Legislatura XLI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19491226 - Número de Diario 48

(L41A1P1oN048F19491226.xml)Núm. Diario:48

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., LUNES 26 DE DICIEMBRE DE 1949

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 48

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 26 DE DICIEMBRE DE 1949

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turna a comisión un proyecto de reformas al artículo tercero de la Ley Federal de Estadística.

3. - Se dispensa la segunda lectura a los dictámenes en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos: De reformas a varias disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que son aprobadas y pasan al Senado para sus efectos constitucionales; de Ley de Fomento Económico para el Territorio Sur de Baja California; de reforma a la Ley de 31 de diciembre de 1948 que creó la Comisión de Tarifas Eléctricas como organismo público descentralizado; de Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California; de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, y sin que motiven discusión se reservan para su votación nominal. El dictamen referente a un proyecto de Ley que crea la Comisión General de Aranceles, se discute y reforma en lo particular, es aprobado y pasa al Senado para sus efectos constitucionales. Sin discusión, se reserva para su votación nominal el proyecto de reformas y adiciones a la Ley de la Propiedad Industrial. Se procede a la votación de todos los proyecto reservados para este objeto. Se aprueban y pasan al Senado para sus efectos constitucionales. Se dispensa la segunda lectura al dictamen que contiene un proyecto de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y de adiciones a la Ley de 31 de diciembre de 1941. Se modifica el artículo segundo transitorio. Se aprueba, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

4. - Iniciativa procedente del Ejecutivo que se refiere al control de parte del Gobierno Federal, del uranio, del torio y las demás substancias de las cuales pueden obtenerse isótopos hendibles o materias radioactivas que puedan producir energía nuclear. Se considera de urgente resolución y se aprueba, pasando al Senado para sus efectos constitucionales.

5. - Se da primera lectura a un dictamen por el que se consulta la aprobación de un proyecto de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FRANCISCO HERNÁNDEZ Y HDEZ.

(Asistencia de 104 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.10 horas): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Turrent Artigas Francisco (leyendo):

"Orden del Día.

"Diciembre 26 de 1949.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa del Ejecutivo sobre reformas al artículo 3o. de la Ley Federal Estadística.

"Dictamen sobre la iniciativa del C. Presidente de la República para reformar la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Dictamen sobre la iniciativa de ley, del Ejecutivo referente al fomento económico, para el Territorio Sur de Baja California.

"Dictamen relativo a la iniciativa del C. Presidente de la República acerca de reformas a la ley que creó la comisión de Tarifas Eléctricas.

"Dictámenes que se refieren a los proyectos de leyes de ingresos de los Territorios Federales: Norte de Baja California y de Quintana Roo.

"Dictamen sobre la iniciativa de ley del Ejecutivo, para crear la Comisión General de Aranceles.

"Dictamen sobre reformas y adiciones a la Ley de la Propiedad Industrial.

"Dictamen sobre reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y de adiciones a la Ley de 31 de diciembre 1941.

"Iniciativa del Ejecutivo sobre una Ley Federal sobre el control de la explotación del uranio,

torio y demás substancias radioactivas que puedan producir energía nuclearia

. "Dictamen de la Comisión de Reglamentos, acerca del Proyecto de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Presidencia del C. Francisco Hernández y Hernández.

"En la ciudad de México, a las doce horas y treinta y cinco minutos del viernes veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ciento cinco ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintidós del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Oficio del Senado con el cual remite aprobada, la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, en que propone la expedición de un decreto para reformar el Libro IV de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Recibo, a la Comisión de Vías Generales de Comunicación en turno e imprímase.

"Oficio del Senado remitiendo expediente con la minuta de proyecto de decreto en que se adiciona la fracción III del artículo 1o. de la Ley de Expropiación vigente. Recibo, a la Comisión de Gobernación en turno e imprímase.

"Oficio del Senado con el cual envía el expediente con la minuta de proyecto de decreto en que se concede al C. Joaquín Cacho García, empleado de esa Cámara, jubilación de $ 26.40 diarios, sueldo de que disfruta actualmente.

Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Oficio del Senado con el cual remite expediente que contiene la minuta de proyecto de decreto por el que se concede jubilación de $ 28.00 diarios, al C. Gustavo Robles Arenas, empleado de dicha Cámara. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"El C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esta Cámara las siguientes iniciativas que fueron turnadas a las comisiones que en cada caso se expresan:

"Proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California, para 1950. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para 1950. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para 1950. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Iniciativa de la ley que crea la Comisión General de Aranceles. Recibo a la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior e imprímase.

"Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California, vigente. Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Iniciativa de ley que abroga condicionalmente la del Impuesto sobre herencias y legados. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Iniciativa de ley que abroga condicionalmente la del impuesto sobre donaciones. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Iniciativa para reformar y adicionar la Ley de propiedad Industrial. Recibo, a la Comisión de Industrias e imprímase.

"Iniciativa de Ley de Fomento Económico, para el Territorio Sur de Baja California. Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Se continúa la discusión, en lo particular, del proyecto de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.

"Se pone a discusión el artículo 256. El C. Alfonso Sánchez Madariaga propone, y la comisión acepta, que se adicione este artículo con un segundo párrafo, con el siguiente texto: "Sólo se autorizarán medicamentos cuyas propiedades curativas sean debidamente probadas".

"El C. Alfonso Pérez, Gasga, a nombre de la comisión, expresa que ésta aceptó las modificaciones que a varios artículos propusieron los impugnadores de los mismos y da cuenta con el nuevo texto que para dichos preceptos presenta la comisión, en la forma siguiente:

"Artículo 21. En los convenios que se celebren con los Gobiernos de los Estados o con los Ayuntamientos, deberá estipularse que a la Secretaría de Salubridad y Asistencia corresponde exclusivamente la facultad de nombrar al Jefe de los servicios sanitarios coordinados y al Epidemiólogo adscrito a los mismos, quien deberá ser médico sanitario de carrera y técnico especializado, respectivamente. Para nombrar al Jefe de los servicios sanitarios coordinados se escuchará la opinión del Ejecutivo estatal o del Ayuntamiento, en su caso".

"(El segundo párrafo con el mismo texto propuesto en el dictamen).

"Artículo 60. Se considerarán enfermedades cuya existencia faculte al Consejo de Salubridad General para. . . . . . . . .(el resto con el texto propuesto en el dictamen).

"Artículo 274. Los médicos cirujanos, los cirujanos dentistas, los veterinarios y las parteras, prescribirán estupefacientes solamente en los casos de emergencia o cuando estuvieran encargados de un enfermo o dirigieran un tratamiento".

"El artículo 305, se suprime.

"Artículo 306. Solamente los médicos con título debidamente registrado o los prácticos autorizados conforme a las legislaciones respectivas, podrán: 1o... etc. (El texto de los incisos igual al propuesto por el dictamen).

"Artículo 328. Queda facultado el Presidente de la República para expedir los reglamentos sanitarios que han de regir en el Distrito y Territorios Federales; y los que deban serlo en los demás lugares mencionados en la fracción II del artículo 4o. serán expedidos por el Consejo de Salubridad General".

"Artículo 344. Ningún funcionario o empleado

de la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública que ejerza funciones de inspección y vigilancia o que por sus actividades deba calificar infracciones, imponer multas o cualquiera otra labor de índole semejante, podrá ser propietario, accionista o empleado de responsabilidad en los laboratorios de productos medicinales. La infracción de este precepto será sancionada con destitución del cargo o empleo público que desempeñe".

"Con la nueva redacción propuesta para los artículos anteriores, se les considera suficientemente discutidos y se reservan para su votación nominal.

"Se pone a discusión el artículo 258. El C. Roberto Ocampo González lo impugna, solicitando sea reformado. El C. Francisco Fonseca García, a nombre de la Comisión da lectura al nuevo texto que para el artículo propone la misma y que tiene, con respecto al anterior, las siguientes modificaciones: Se suprime la fracción III, y la IV que pasa a ser III se modifica así: "III. Medicamentos de uso peligroso en que se requiere recetario especial autorizado por la Secretaría". Con la reforma propuesta, se declara suficientemente discutido el artículo y se reserva para su votación nominal .

"Se pone a discusión el artículo 259. A solicitud del C. Jorge Saracho Alvarez, que la Comisión acepta, se suprime la segunda parte, quedando su texto como sigue: "Artículo 259. Sólo los productos autorizados como populares podrán ser despachados sin prescripción médica". Se reserva para su votación nominal.

"Se pone a discusión el artículo 301 así como el 244 cuyo estudio fue aplazado para cuando se discutiera el artículo 301. A solicitud del C. Jorge Saracho Alvarez, concedida por la Presidencia, se incluye en la discusión el artículo 302, suscitándose un debate en el que toman parte los CC. Jorge Saracho Alvarez, Carlos Real Encinas, Alberto Trueba Urbina y Alfonso Pérez Gasga. La Presidencia hace una aclaración. La comisión presenta al final la siguiente nueva redacción para el artículo 302: "Para el ejercicio de la medicina, cirugía y obstetricia humana, medicina veterinaria, odontología, farmacia, homeopatía y enfermería, se requiere título legalmente expedido. La Dirección General de Profesiones comunicará el registro que haga de estos títulos a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para su debida anotación". Se consideran suficientemente discutidos los artículos 244, 301 y 302 y se reservan para su votación nominal.

"Se pasa a discutir el artículo 303. La comisión propone el siguiente texto modificado: "Artículo 303. Quienes ejerzan las profesiones a que se refiere el artículo 302, deberán poner a la vista del público un anuncio expresando la Facultad o Escuela que les expidió el título y el número de registro en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, o el número de la autorización de ejercicio profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, poniéndose en el anuncio con letras visibles, en su caso, "Autorizado sin título". Se declara suficientemente discutido el artículo 303 y se reserva para su votación nominal.

"Se anuncia la discusión del artículo 327. La Comisión hace una aclaración y, con ella, se considera suficientemente discutido el artículo, reservándose para su votación nominal.

"Se pasa a discutir el artículo 341. El C. Jaime Robles Martín del Campo presenta objeciones que la comisión acepta. Se considera suficientemente discutido el artículo y se reserva para su votación nominal.

"Se pone a discusión al artículo 345. El C. Manuel Jiménez San Pedro propone se modifique el texto y el C. Carlos Real Encinas, a nombre de la comisión, acepta la proposición anterior, presentando la siguiente nueva redacción:

"Artículo 345. Serán sancionados con pena de uno a seis años de prisión los directores y técnicos de los laboratorios cuyas fórmulas registradas de los productos que elaboran, sean alteradas, omitiendo substancias o substituyéndolas por otras, sin autorización previa de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Los empleados y obreros de los laboratorios que teniendo conocimiento de esos hechos, por razón directa de sus labores, no los denuncien, serán sancionados con prisión de uno o tres años. Se impondrá igual sanción a los propietarios de los laboratorios cuando teniendo conocimiento de hechos consignados en este artículo no lo eviten". Con la nueva redacción, se considera suficientemente discutido el artículo 345 y se reserva para su votación nominal.

"El C. Alfonso Sánchez Madariaga propone se agregue un nuevo artículo transitorio, cuyo texto da a conocer. Se solicita un debate en el que toman parte los CC. Antonio Rocha Jr., Manuel Jiménez San Pedro, Carlos Real Encinas y Alfonso Sánchez Madariaga, teniendo como resultado el que la Comisión acepte el nuevo artículo pero no como transitorio sino como parte del Código. A proposición de la Presidencia los CC. Alfonso Sánchez Madariaga y Antonio Rocha Jr., se ponen de acuerdo para la redacción del nuevo precepto, el que, de conformidad con la comisión tendrá el número de artículo 257 y estará concebido en los siguientes términos: "La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá, en cualquier momento, cancelar la autorización de elaboración de un producto medicinal cuando a su juicio ya no llene la finalidad para la que fue criada, en virtud del progreso de la ciencia médica. Permanentemente funcionará el servicio a que se refiere este artículo".

Se declara el artículo suficientemente discutido y se reserva para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular del proyecto de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, obteniéndose el siguiente resultado: En lo general y en particular los artículos no objetados se aprueban por unanimidad de ciento siete votos. El artículo 29 se aprueba por ciento seis votos de la afirmativa contra uno de la negativa.

Los demás artículos objetados y modificados, que fueron los números 2,9,10, 20,21,48,60,83,121,

149,151,238,244,256,258,259,274,300,302,303,305,306,327,328,341,344,345 y el nuevo, se aprueban por unanimidad de ciento siete votos. Se hace la declaratoria correspondiente y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que consulta la aprobación del proyecto del Ejecutivo de la Unión, sobre la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1950. La Asamblea dispensa la segunda lectura. Se pone a discusión en lo general. Hace uso de la palabra en contra el C. Gonzalo Chapela y habla en favor el C. José Rodríguez Clavería. Hacen aclaraciones los CC. Eduardo Facha Gutiérrez y Gonzalo Chapela. Se declara suficientemente discutido en lo general y se procede a su votación nominal, resultando aprobado por ciento tres votos de la afirmativa, contra tres de la negativa. Sin que motive debate en lo particular, se procede a su votación nominal en dicho sentido, siendo aprobado por ciento tres votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta por el que se consulta la aprobación de la iniciativa del C. Presidente de la República, sobre el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1950. Se dispensa la segunda lectura y sin que motive discusión en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobada en ambos por unanimidad de ciento cinco votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda y de la de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, que unidas consultan la aprobación de la iniciativa del C. Presidente de la República, para la creación de una Institución Nacional de Crédito que se denominará Nacional Monte de Piedad", Institución de Ahorro, S.A. La Asamblea dispensa la segunda lectura y se pone el dictamen a discusión en lo general. Lo impugna el C. Jaime Robles Martín del Campo y hablan en favor los CC. Benjamín Méndez Aguilar y Rafael Corrales Ayala. Se declara suficientemente discutido y se reserva para su votación nominal, en lo general. Sin que motive debate en lo particular, se procede a su votación nominal, resultando aprobado tanto en lo general como en lo particular, por ciento un votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"A las dieciséis horas y dieciséis minutos se levanta la sesión y se cita para el lunes próximo a las once horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto de reformas al artículo tercero de la Ley Federal de Estadística.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., A 24 de diciembre de 1949.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"El artículo 3o. de la Ley Federal de Estadística en vigor, establece un Consejo de carácter consultivo, como auxiliar de la Dirección General de Estadística, dependiente de la Secretaría de Economía, cuyas funciones son opinar sobre bases de organización, cuestionarios y procedimientos de recolección de los censos nacionales, etc.; pero sus funciones son muy limitadas y se ha creído conveniente, por esta razón, que para cada censo o grupo de estadísticas importantes, funcione una comisión formada precisamente por diversos representantes de los sectores interesados, para facilitar la formación, recolección y coordinación de las estadísticas. En esa virtud, tengo a bien someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, el siguiente proyecto de reformas al artículo 3o. de la Ley Federal de Estadística:

"Artículo 3o., Como auxiliares del Órgano a que se refiere, el artículo 1o., funcionarán comisiones que, en relación con cada uno de los censos y principales grupos de estadísticas permanentes, ejercerán funciones de consulta, de coordinación y de fomento, y que estarán integradas por representantes de instituciones o sectores más directamente interesados en cada censo o estadística.

"Dichas comisiones tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Dar su opinión sobre cuestionarios, procedimientos de recolección y normas de coordinación;

"II. Proponer medidas para tener la mayor cooperación de los habitantes del país en el suministro de datos para la estadística y en su ayuda y colaboración cívica para los trabajos estadísticos y censales, y

"III. Promover la cooperación económica y toda la colaboración posible de las empresas e instituciones de toda clase para mejor realización y publicación de los trabajos estadísticos y censales.

"Transitorio:

"Único. Esta reforma a la Ley Federal de Estadística, entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes, CC. Secretarios, las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1949.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Miguel Alemán". - Recibo, a la Comisión de Economía y Estadística e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A esta Comisión de Impuestos fue turnada, la iniciativa de ley presentada por el C. Presidente de la República, tendiente a reformar varias disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y, a la vez, adicionar uno de sus artículos.

"Se manifiesta en el proyecto de ley, que es necesario que aquellas disposiciones que en forma dispersa vienen siendo aplicadas, estén reunidas en una sola y es esta la causa por la que se propone reformar a la fracción IX bis del artículo 15 y al artículo 17 de le Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Dice el C. Presidente de la República, que por decreto de 11 de febrero del año en curso, se adicionó con el artículo 155 bis la Ley General de Instituciones de Crédito, con el fin de que los bonos financieros con garantía específica que emitan las sociedades financieras y los valores que emitan las instituciones de crédito quedarán sujetas al mismo régimen fiscal que los valores del Gobierno Federal, esto es, exentos del impuesto sobre la renta en Cédula II, tratándose con esta medida de fomentar las inversiones industriales en el país.

Con el mismo fin deben exceptuarse del pago del impuesto en la Cédula mencionada las obligaciones industriales que emitan las sociedades anónimas y, por tanto, se considera necesario adicionar el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta con la fracción VIII.

"Y el propio Primer Mandatario, en la misma iniciativa expresa que los causantes del impuesto sobre la renta en Cédula V que comprende a las que ejercen profesiones liberales, artísticas o innominadas a los que ejercen un oficio y a los que obtienen lucro o ganancia por su destreza, cultura o habilidad en algún deporte, espectáculo u otra ocupación de naturaleza análoga, conforme a las disposiciones vigentes pagan el impuesto de acuerdo con el sistema de presentar declaraciones sujetas a una calificación, procedimiento que resulta para muchos de ellos una carga demasiado molesta y el costo de recaudación es elevado en relación con el rendimiento de este impuesto.

"Por estas consideraciones el Ejecutivo cree conveniente restablecer el sistema de categorías conforme al cual se pagaba el impuesto de la mencionada Cédula, hasta antes del sistema actualmente en vigor; pero sólo que el sistema de categorías regirá para causantes con ingresos que no excedan de $ 60,000.00 anuales y siempre y cuando opten por el sistema de clasificación.

"El sistema anteriormente expuesto traerá como consecuencia una fácil recaudación y control de gravamen.

"La obligación de extender facturas desapareció al derogarse la fracción XIX de la tarifa de la Ley del Timbre, compraventa, porque se sustituyó este impuesto con el de ingresos mercantiles.

"En consecuencia, desaparecida la obligación para los causantes de extender facturas de libros talonarios autorizados. Como es indispensable comprobar la deducción de costos con las facturas correspondientes, se restablece la obligación, de llevar libros talonarios para extender facturas por compras mayores de $ 50.00 para los comerciantes, industriales y agricultores con el propósito de que los compradores puedan justificar las deducciones correspondientes al presentar sus declaraciones para el pago del Impuesto sobre la Renta.

"El sistema de calificación de causantes del Impuesto sobre la Renta con ingresos de $ 100,000.00 o mayores de esa cantidad, se ha venido haciendo hasta la fecha centralizando todas las declaraciones calificables en la ciudad de México, de las que conoce la Junta Calificadora de aquellos causantes cuyos ingresos exceden de $ 5.000,000.00 y el Departamento Técnico Calificador que califica las declaraciones de causantes con ingresos mayores de $100,000.00 pero menores de $ 5.000,000.00.

"La práctica ha demostrado que la calificación centralizada de causantes con ingresos mayores de $ 5.000,000.00 que actualmente se hace por la Junta Calificadora, es conveniente, por lo que se conserva este sistema.

"En cambio, la calificación de los causantes foráneos que se hace por el Departamento Técnico Calificador, tiene el inconveniente de ser muy lento y molesto para los interesados, por lo que se propone que la calificación a los causantes con ingresos mayores de $ 100,000.00 pero menores de $ 5.000,000.00 sea hecha en el Departamento Técnico Calificador que continuará calificando a los domiciliados en el Distrito Federal y los Estados de Hidalgo, México, Morelos y Guerrero y por nueve Delegaciones Calificadoras Fiscales que en sus respectivas jurisdicciones realizarán iguales actividades. Con esta medida se persigue la finalidad de que se califique al causante en un lugar próximo a su domicilio.

"La clasificación de los causantes con ingresos menores de $100,000.00 se hará por las Delegaciones Calificadoras Fiscales y el Departamento Técnico Calificador dentro de sus respectivas jurisdicciones; y será anual en lugar de bienal.

"El artículo 36 de la Ley prevé los casos en que debe calificarse estimativamente a los causantes para tal efecto, y a fin de determinar la utilidad presunta se aplica un porcentaje a los ingresos declarados que fija actualmente la tabla de utilidad de 23 de diciembre de 1931. Como los porcentajes de estas tablas son notoriamente inaplicables a las condiciones económicas actuales, se propone en esta iniciativa la sustitución de las mismas por las que enumera el artículo 36 bis que se adiciona a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"La suscrita Comisión estima procedente la iniciativa del Primer Mandatario del país, por cuanto que tienda no a crear una nueva fuente de

ingresos, sino a perfeccionar el sistema de tributación establecido en la ley que grava las utilidades del causante.

"Existe una razón más para que sea aprobada la iniciativa y es la que el señor Presidente establece en beneficio de aquellas sociedades anónimas que emitan obligaciones industriales a semejanza del sistema que reporta las tributaciones de crédito que están exentas de impuestos sobre la renta en Cédula II; lográndose con este procedimiento, seguramente el fomento mayor a las inversiones industriales en el país y justificándose la exención de impuestos a que se contrae la fracción VIII del artículo 20 de la citada ley. "Por las anteriores consideraciones, la suscrita Comisión de Impuestos se permite proponer a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente Proyecto de Ley:

"Artículo primero. Se adicionan los artículos 15 fracción IX bis, en los incisos c) y d), 20 fracción VIII y 27 en su párrafo segundo y una tabla de clasificación, de la Ley del Impuesto sobre la renta, para quedar como sigue:

"Artículo 15..................................................................

"IX. bis. De ganancias que distribuyan o deban distribuir toda clase de sociedades mexicanas, o las extranjeras que operen en el país.

"Cuando se trate de estas últimas, sus agencias o sucursales cubrirán el impuesto directamente sobre las ganancias obtenidas en el país.

"No se considerarán como ganancia ni son por consiguiente gravables por este concepto:

"a) Las distribuciones hechas a los socios con motivo de la liquidación de la sociedad, hasta por el monto de las aportaciones.

"b) Los llamados "dividendos" de las compañías de seguros que respondan a un simple ajuste de las primas pagadas.

"c)Las cantidades destinadas a formar la reserva legal, pero en cualquier caso sólo por los mínimos que a dicha reserva señala la Ley General de Sociedades Mercantiles, y las reservan en industrias extractivas a que se refiere el artículo 56 del reglamento, en los términos del propio artículo.

"d) Las cantidades que por concepto de reinversión autorice el reglamento.

"Artículo 20. No causarán el impuesto de esta cédula los ingresos procedentes:

"VIII. De obligaciones industriales que emitan las sociedades anónimas y que hayan sido aprobadas por la comisión Nacional de Valores.

"Artículo 27. Los causantes de esta cédula que ejerzan sus actividades permanentemente en el Territorio nacional, pagarán el impuesto conforme a la siguiente tarifa:

"Ingresos gravables anuales.

Por la fracción comprendida entre

Tasa única $ 0.01 y $ 2,000.00 Exenta 2,000.01 " 2,400.00 1.4% Tasa única $ 2,400.01 " 3,600.00 1.5% 3,600.01 " 4,800.00 1.6" 4,800.01 " 6,000.00 1.7" 6,000.01 " 7,200.00 1.8" 7,200.01 " 8,400.00 1.9" 8,400.01 " 9,600.00 2.1" 9,600.01 " 10,800.00 2.2" 10,800.01 " 12,000.00 2.3" 12,000.01 " 18,000.00 2.6" 18,000.01 " 24,000.00 3.4" 24,000.01 " 30,000.00 4.0" 30,000.01 " 36,000.00 4.5" 36,000.01 " 48,000.00 5.6" 48,000.01 " 60,000.00 6.7" 60,000.01 " 72,000.00 7.8" 72,000.01 " 84,000.00 8.9" 84,000.01 " 96,000.00 10.0" 96,000.01 " 108,000.00 11.1" 108,000.01 " 120,000.00 13.2" 120,000.01 " 144,000.00 15.4" 144,000.01 " 168,000.00 17.6" 168,000.01 " 204,000.00 19.8" 204,000.01 " 240,000.00 22.0" 240,000.01 " 276,000.00 25.0" 276,000.01 " 312,000.00 28.0" 312,000.01 " en adelante 30.0"

"Es optativo para los causantes de cédula V comprendidos en las fracciones I y II del artículo 26, con ingresos anuales que no excedan de $ 60,000.00, pagar el impuesto conforme a la anterior tarifa o aceptar la aplicación de la siguiente tabla de clasificación:

Clases Categoría Impuesto De $ 55,000.01 a $ 60,000.00 1a. $ 1,590.20 " 50,000.01 " 55,000.00 2a. 1,374.20 " 45,000.01 " 50,000.00 3a. 1,162.20 " 41,000.01 " 45,000.00 4a. 975.00 " 37,000.01 " 41,000.00 5a. 840.60 " 32,000.01 " 37,000.00 6a. 709.60 " 29,000.01 " 33,000.00 7a. 581.80 " 26,000.01 " 29,000.00 8a. 472.40 " 23,000.01 " 26,000.00 9a. 402.80 " 20,000.01 " 23,000.00 10a. 335.60 " 17,000.01 " 20,000.00 11a. 270.80 " 14,000.01 " 17,000.00 12a. 208.40 " 12,000.01 " 14,000.00 13a. 158.40 " 10,000.01 " 12,000.00 14a. 128.00 " 8,000.01 " 10,000.00 15a. 99.20 Hasta " 8,000.00 16a. 72.00

"Los causantes que no ejerzan sus actividades permanentemente en Territorio nacional, pagarán el impuesto cada vez que perciban ingresos, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 500.00 8% De $ 500.01 a 1,000.00 10" " 1,000.01 " 1,500.00 12" " 1,500.01 " 2,000.00 15" " 2,000.01 " 3,000.00 20" " 3,000.01 " 4,000.00 25" " 4,000.01 en adelante 30"

"Artículo segundo. Se reforman los artículos 17, 29, 34 bis, 35, 37 y 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

"Artículo 17. El impuesto de esta Cédula, es a cargo del acreedor, socio, arrendador o propietario, según el caso; en consecuencia, es nulo todo pacto o convenio en contrario, cualquiera que sea la fecha o forma en que se haya hecho o se hiciera.

"Los deudores, empresarios, explotadores o arrendatarios que paguen los intereses, ganancias, rentas, regalías y participaciones y demás percepciones gravadas en esta cédula, tendrán la obligación de retener y enterar en las oficinas receptoras el impuesto correspondiente a la tasa proporcional, o bien la de exigir como comprobación de su pago la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya pagado el impuesto que corresponda a dicha tasa proporcional, y en todo caso, serán solidariamente responsables con el causante del impuesto que éste haya omitido y que ellos hayan debido retener o cuyo pago hayan debido comprobar, según el caso.

"Cuando la sociedad haya realizado ganancias que no destinen el reparto entre sus asociados estará obligada a determinar la cantidad que por tal concepto le corresponde a cada uno de los socios y a pagar el impuesto por cuenta de los directamente obligados.

"Artículo 29. Los causantes comprendidos en la Cédula I, que deben llevar libros de contabilidad, están obligados a practicar un balance anual, cuya fecha no podrán variar sin previo permiso de la Secretaría de Hacienda. "Los mismos causantes deberán llevar, además, los libros talonarios de facturas en la forma y términos que prevenga el Reglamento.

"Artículo 34 bis. Las funciones de dirección, calificación y administración del Impuesto sobre la Renta, serán ejecutadas: Por la Dirección del Impuesto sobre la Renta; por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta; por el Departamento Técnico Calificador del Impuesto sobre la Renta; por las Delegaciones Calificadoras Fiscales; por la Dirección de Impuestos Interiores; por el Departamento del Impuesto sobre la Renta; por las Oficinas Federales de Hacienda y en general por los órganos fiscales, conforme a lo prevenido por el Reglamento y demás disposiciones procedentes.

"El Director del Impuesto sobre la Renta resolverá las inconformidades de los causantes contra las resoluciones de las autoridades fiscales en las que se les califique o se les clasifique en su caso.

"Artículo 35. Las declaraciones de los causantes comprendidas en la Cédula I, que manifiesten ingresos de $ 100,000.00 (cien mil pesos) anuales o mayores de esta cantidad y las de los causantes de Cédula segunda que se encuentren incluídos en la fracción XI del artículo 15, serán calificadas: Por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta; por el Departamento Técnico Calificador, o por las Delegaciones Calificadoras Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en la forma y términos que fije el Reglamento. Los Delegados Calificadores tendrán las mismas facultades y atribuciones para calificar, que esta ley, y su reglamento confieren a la Junta Calificadora.

"En cuanto a los causantes de Cédula I, con ingresos menores de $ 100,000.00 anuales, y los de la Cédula V, cuando opten pagar el impuesto conforme a las disposiciones consignadas en el artículo 27, el Departamento Técnico Calificador y los Delegados Calificadores Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, harán la clasificación para fijarles la cuota correspondiente, y la calificación cuando no opten por dicho sistema y cuando los ingresos excedan de $ 60,000.00 anuales.

"Artículo 37. La Junta Calificadora del Impuesto sobre al Renta, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, según su respectiva competencia, formularán las calificaciones de los causantes en Cédula I con ingresos de $100,000.00 anuales o mayores de esa cantidad y de los comprendidos en el artículo 15, fracción XI de la ley y notificarán a los causantes dicha calificación por correo certificado con acuse de recibo y por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda, para que dentro del término de 15 días siguientes a aquel en que la hayan recibido, la acepten en sus términos o presenten su inconformidad ante la Dirección del Impuesto sobre la Renta.

"Artículo 42. Las oficinas públicas, los notarios y corredores titulados, las empresas privadas que se dediquen a la administración o explotación de un servicio público y los particulares que tengan relaciones con alguno o algunos de los causantes de este impuesto, así como aquellos que disfruten de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, por los Gobiernos de los Estados, o por los Municipios, deberán auxiliar a la Dirección del Impuesto sobre la Renta, al Departamento del Impuesto sobre la Renta, al Departamento Técnico Calificador, a la Junta Calificadora, a las Delegaciones Calificadoras Fiscales o a las Oficinas Receptoras, suministrándoles los informes y datos que soliciten para la exactitud en la aplicación del gravamen a que esta ley se contrae.

"Artículo tercero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 14 y los párrafos primero y último del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 14.

"Igualmente se consideran incluídos en esta Cédula los ingresos de cualquier especie que obtengan personas físicas o morales por arrendamiento o explotación de inmuebles destinados a fábricas, cinematógrafos, espectáculos de cualquier clase y hoteles. El Reglamento determinará las deducciones que puedan hacerse.

"Artículo 36. Los causantes, cuando para ello sean requeridos por el Director del Impuesto sobre la Renta, por la Junta Calificadora, por el Departamento del Impuesto sobre la Renta, por el Departamento Técnico Calificador, por las Delegaciones Calificadoras Fiscales o por las Oficinas Receptoras, deberán aclarar sus declaraciones

propocionándoles los informes que se les pidan, comprobar con sus documentos y contabilidad los datos que las mismas contengan y contestar los cuestionarios de carácter económico que se les formule.

"El Departamento del Impuesto sobre la Renta, el Departamento Técnico Calificador las Delegaciones Calificadoras Fiscales y la Junta Calificadora, en su caso, podrán pedir a los causantes que exhiban en las oficinas de dichas dependencias, sus libros de contabilidad y los comprobantes relativos, a menos que por circunstancias especiales se juzgue conveniente que sean revisados en el domicilio de los propios causantes.

"Artículo cuarto. Se adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta con el artículo 36 bis, para quedar como sigue:

"Artículo 36 bis. En las calificaciones estimativas que deban hacerse en los casos previstos por el artículo 36 de esta ley, la utilidad gravable se fijará aplicando a los ingresos brutos declarados por el causante o suplidos por las autoridades fiscales, los por cientos de utilidad que se detallan en la siguiente Tabla de Porcientos que se aplicarán a los Ingresos declarados o suplidos de causantes de Cédula I que se califiquen en forma estimativa.

"Agricultura y Ganadería Porciento de utilidad aplicable Café.......................................................................11% Cereales y granos...........................................................10% Arroz.......................................................................10" Chile.......................................................................25" Jitomate....................................................................25" Papa........................................................................25" Garbanzo....................................................................15" Piña.......................................................................18" Plátano....................................................................16" Limoneros...................................................................16" Naranja.....................................................................16" Alfalfa.....................................................................15" Algodón....................................................................16" Guayule y Hule..............................................................10" Tabaco......................................................................16" Ganado......................................................................15" Casos no especificados......................................................17" "Caza y Pesca. Pescados y mariscos.........................................................10" Casos no especificados......................................................10" "Transporte y Comunicación. Ferrocarriles................................................................10" Tranvías...................................................................15" Agencias de mudanzas........................................................25" Autotransportes.............................................................20" Compañías navieras........................................................20" Aviación civil.............................................................15" Radiodifusoras..............................................................20" Teléfonos..................................................................20" Telégrafos y radiotelegrafía..............................................20" Casos no especificados......................................................17" "Comercio. "Materias Primas Vegetales y Forestales. Henequén y gabazo de henequén.............................................15% Ixtle en general............................................................10" Tabaco en rama..............................................................20" "Pieles y Cueros. Artículos de talabartería.................................................15" Bandas, correas y empaquetadoras.........................................12" "Substancias y Productos Químicos. Almacenistas de productos farmacéuticos....................................15" Almacenistas de productos químicos.........................................15" Almacenistas de productos químicos y farmacéuticos........................15" Anilinas, colorantes, añiles...............................................10" Esencias, extractos y materias primas para perfumería......................15" Esencias y extractos para vinos, aguas gaseosas y otras bebidas.............15" Botica, farmacias y droguerías.............................................15" "Aparatos científicos, eléctricos, fotográficos y materiales inherentes. Aparatos y útiles científicos.............................................20" Aparatos y material eléctrico..............................................18" Material eléctrico.........................................................18" Radios, fonógrafos y discos................................................20" Artículos de fotografía y cinematografía.................................15" "Artículos de papelería y similares. Artículos para artes gráficas.............................................10" Librerías, papelerías y artículos de escritorio.........................15" Papelerías.................................................................16" "Maquinaria, artículos de ferretería y tlapalería. Ferreterías................................................................16" Maquinaria e implementos agrícolas.........................................17" Maquinaria en general.......................................................18" "Muebles y artículos domésticos. Muebles de madera...........................................................20" Muebles esmaltados (estufas, refrigeradores, lavadoras, etc.)...............15" Muebles sanitarios de porcelana y metal.....................................16" Muebles metálicos y equipos para oficina...................................20" Cristalería y artículos para regalo.......................................17" "Artículos de vestuario y uso personal. Casimires...................................................................16" Ropa y novedades (telas, ropa hecha, calzado, sombreros, pieles finas, bolsas, guantes, cristalería, etc.)................................................18" Zapatos de todas clases.....................................................15" Camisas y otros artículos para caballero...................................20" Mercerías y sederías......................................................15"

Artículos alimenticios y bebidas. Almacenistas de azúcar................................................... 8" Abarrotes donde no preponderen vinos, licores, latas, quesos, carnes frías y galletas finas................................................... 8" Abarrotes, preponderando vinos, licores, latería, quesos carnes frías y galletas finas. 12" Abarrotes y semillas (giro principal el abarrote)..........................8" Abarrotes, ropa y otros (giro principal el abarrote)......................13" Cantinas................................................................. 18" Cervecerías............................................................. 15" Depósito de bebidas en general.......................................... 20" "Joyas y objetos de arte. Joyerías y relojerías.................................................. 20" "Instrumentos musicales. Almacén de instrumentos musicales y artículos del ramo................. 22" "Combustibles, lubricantes y garajes. Expendio de petróleo combustible, gasolina, aceite lubricantes, no gasolinera............................................................... 18" Gas para consumo doméstico.............................................. 22" "Vehículos y piezas de repuesto. Llantas y cámaras....................................................... 13" Piezas de repuesto para autovehículos................................... 17" Autovehículos........................................................... 15" "Artículos varios. Billetes de lotería (agentes y expendedoras)............................ 35" Casas y terrenos......................................................... 50" Servicio de aguas........................................................ 30" "Alquileres. Alquileres diversos (no hotel, casa de huéspedes, etc.)................. 50" "Agencias funerarias, ambulancias y panteones. Agencias funerarias...................................................... 25" "Agencias comerciales, aduanales, de encargos, etc. Comisionistas............................................................ 30" "Espectáculos y diversiones. Cines.................................................................... 20" Casos no especificados de giros comerciales.............................. 17" "Industria. "Textiles. Despepite de algodón.................................................... 25" Acabado y estampado...................................................... 15" Hilados de algodón...................................................... 16" Hilados y tejidos de algodón, con acabado, sin estampado................ 20" Hilados y tejidos de algodón , con acabado, y estampado................. 30" Hilados y tejidos de lana................................................ 25" Tejidos de artisela...................................................... 15" Tejidos de punto......................................................... 30" Borras, estopas, colchones y colchonetas................................. 15" Listones, cintas, agujetas, cordones tira bordada, etc................... 20" Medias y calcetines...................................................... 20" Hilos para coser......................................................... 17" Hilados, tejidos y torcidos de henequén................................. 10" Hilados, tejidos y torcidos de Ixtle, palma y lechuguilla................ 10" "Indumentaria y tocador. Calzado con suela no de hule............................................. 15" Perfumes y esencias...................................................... 20" "Productos alimenticios. Dulces, bombones, confites, chocolates, etc.............................. 25" Alcohol.................................................................. 25" Azúcar.................................................................. 20" Conservas de productos vegetales......................................... 20" Empacadoras de carne..................................................... 20" Empacadoras de mariscos.................................................. 20" Establos................................................................. 10" "Madera y Muebles. Fabricación de muebles.................................................. 16" "Cerámica y Vidrio. Loza y porcelana......................................................... 17" "Electricidad. Plantas de generación y distribución de electricidad.................... 25" Acumuladores y su reparación............................................. 15" Focos eléctricos......................................................... 25" Pilas secas............................................................... 17" Artículos eléctricos en general........................................ 17" "Química. Jabón corriente.......................................................... 12" Velas y veladoras........................................................ 15" Llantas, neumáticos, mangueras, tacones, etc............................ 30" "Papel, Cartón, Artículos de Papel y Cartón. Papel.................................................................... 22" Cartón.................................................................. 20" Cajas de cartón......................................................... 15" Artículos de cartón y papel............................................ 17" "Artes Gráficas. Imprenta, litografía y encuadernación.................................. 14"

"Tabaco. Cigarros................................................................. 22" "Otras Industrias. Hielo.................................................................... 30" "Industrias Extractivas. Minas metálicas.......................................................... 30" Plantas minerometalúrgicas............................................... 23" Salinas................................................................... 27" Casos no especificados de Giros Industriales............................. 17" "Transitorios:

"Artículo 1o. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1950.

"Artículo 2o. Los causantes de Cédula V, que al entrar en vigor el presente decreto no hayan presentado las declaraciones que previene el reglamento y los que declararon hasta el 31 de diciembre de 1949 ingresos anuales que no excedan de $60,000.00 y cuyas declaraciones están pendientes de calificar, podrán optar por el sistema de clasificación y para tal efecto, deberán manifestarlo por escrito al Departamento Técnico Calificador o a las Delegaciones Calificadoras Fiscales, en las formas que les suministren las Oficinas Federales de Hacienda, en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de vigencia de este decreto.

"Artículo 3o. Los libros talonarios de facturas a que se refiere el artículo 29 de la ley, principiarán a llevarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.

"Los causantes que conforme a los preceptos de la derogada Ley del Impuesto del Timbre, compraventa, lleven libros talonarios de facturas autorizados por las Oficinas Federales de Hacienda, continuarán usándolos sin necesidad de nueva autorización.

"Artículo 4o. A las declaraciones presentadas por los causantes hasta el 31 de diciembre de 1949, cuando deban ser calificadas estimativamente, en los casos previstos por el artículo 36 de la ley, se les aplicarán los porcentajes de utilidades de 23 de diciembre de 1931.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. f., a 26 de diciembre de 1949. - Saturnino Coronado Organista. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez".

"Primera lectura. Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Esta a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa de ley para reformar varias disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que se encuentran contenidos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a tomar la votación nominal del proyecto en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo:

Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Turrent Artigas Francisco:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Ramírez Valadez Guillermo:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El C. secretario Turrent Artigas Francisco:

Por unanimidad de 104 votos se aprueba el dictamen en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo:

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda el expediente que contiene la iniciativa de Ley de Fomento Económico para el Territorio Sur de Baja California, enviada por el Ejecutivo Federal.

"El propósito que anima al C. Presidente de la República en esta iniciativa, cuya honda preocupación es resolver los diversos problemas de las entidades del país, es el de mejorar la situación que prevalece en el Territorio Sur de Baja California, el que por su aislamiento y escasa densidad de población no ha alcanzado el desarrollo agrícola e industrial que debiera.

"Asimismo, trata de impulsar el turismo y el artesanado en dicho Territorio, mediante el otorgamiento de franquicias especiales en aquellos casos en que se consideren actividades que efectivamente tiendan a resolver el problema económico del citado Territorio.

"Por estas consideraciones, los suscritos estiman benéfica esta iniciativa y, en esta virtud, se permiten proponer a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley de Fomento Económico, para el Territorio Sur de Baja California.

"Artículo 1o. Se crea la Comisión de Fomento Económico del Territorio Sur de Baja California, la que estudiará la situación económica general del mismo y propondrá al Ejecutivo Federal la política económica a seguir de acuerdo con las posibilidades en recursos naturales y humanos de que se disponga en dicho Territorio.

"Artículo 2o. La comisión a que se refiere el artículo anterior se integrará con el C. Gobernador del Territorio Sur de Baja California o con su

representante, como Presidente, y con representantes de las Secretarías de Hacienda, de Economía, de Gobernación, de Marina, de Agricultura y del Banco de México.

"Artículo 3o. La Comisión de Fomento Económico en el Territorio Sur de Baja California comenzará a funcionar dentro de los treinta días siguientes al en que entre en vigor la presente ley y laborará durante un término que concluirá el 30 de octubre de 1950, al final del cual presentará al Ejecutivo Federal los resultados obtenidos.

Sin embargo, dicha Comisión seguirá funcionando posteriormente como consultora para todos los problemas de fomento económico en dicho Territorio.

"Artículo 4o. Las Secretarías de Hacienda y de Economía están obligadas a pedir la opinión previa a la comisión, en todos los casos en que al amparo de esta ley se soliciten franquicias de carácter fiscal para empresas que se establezcan en el Territorio Sur de Baja California.

"Artículo 5o. Se considera necesario para el desarrollo económico del Territorio Sur de Baja California el establecimiento de hoteles, campos de turismo y sus servicios complementarios que sean necesarios para proporcionar integralmente al turista las comodidades y diversiones adecuadas, tales como: Piscinas, campos de deporte, restaurantes, cabañas y equipo para cazadores y pescadores etc., así como las industrias de artesanado que se creen relacionadas con el turismo y para la exportación.

"Artículo 6o. Las industrias que se establezcan conforme al artículo anterior gozarán, previa declaratoria de las Secretarías de Economía y de Hacienda, por un período hasta de 20 (veinte años), de franquicias fiscales en los impuestos federales y locales; en la inteligencia de que la franquicia en el impuesto sobre la renta no podrá exceder del 80% (ochenta por ciento) en las cédulas I y II.

"Las exenciones sobre impuestos de importación y exportación se otorgarán sin perjuicio del régimen establecido en título decimosexto, capítulo único de la Ley Aduanal vigente. En caso de que se modifique el régimen establecido por dicho título de la Ley Aduanal y existan empresas con franquicias por plazos que excedan a la fecha de modificación de aquel régimen, éstas seguirán gozando, sólo por los plazos indicados en las declaratorias respectivas, de las franquicias fiscales que en las mismas declaratorias se indiquen.

"Artículo 7o. Para computar los plazos de las franquicias a que esta ley se refiere, así como lo relativo a la concesión, vigilancia, cancelación o cesión de las exenciones, se aplicarán supletoriamente las disposiciones relativas de la vigente Ley de Fomento de Industrias de Transformación, o las reformas que ésta sufra.

"Transitorios:

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Seguirán en vigor todas las disposiciones generales y las especiales que rigen en el Territorio Sur de Baja California y las zonas libres en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley.

"Artículos tercero. El Ejecutivo Federal dictará las disposiciones reglamentarias que estime convenientes para la aplicación de esta ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., 26 de diciembre de 1949. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Primera lectura. Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si dispensa la segunda lectura.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada. Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa de ley, y que se encuentran contenidos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reserva para su votación nominal).

"Comisión de la Industria Eléctrica.

"Honorable Asamblea:

"A esta Comisión de la Industria Eléctrica fue turnado para estudio y dictamen el proyecto del Ejecutivo Federal, tendiente a reformar la ley que creó la Comisión de Tarifas Eléctricas para que se denomine, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, los suscritos, después de efectuar en minucioso examen de los fundamentos que presenta el Ejecutivo, y

"Considerando que en su articulado la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo, claramente sitúa entre los servicios públicos, la distribución del gas natural y artificial y, por ende, reconoce a las concesiones que en esta materia se expidan como de uso público, cuya prestación exige la ley, debe normarse por las tarifas que periódicamente expida la Secretaría de la Economía nacional.

"Considerando que la ley reglamentaria mencionada, en sus artículos 100 y 110, confiere a los concesionarios el derecho de construir y explotar todos aquellos objetos o elementos que se requieran para la ministración del gas natural y en su caso del gas artificial.

"Considerando el incremento que ha venido adquiriendo la industria del suministro de gas, tanto natural como artificial, y constatando paralelamente, la necesidad de normar la fijación de las tarifas correspondientes y la autorización de los contratos, a través de un organismo idóneo que permita la realización de los estudios técnicos pertinentes en cada caso.

"Considerando que la Secretaría de la Economía Nacional, órgano del Estado al que la ley confiere las facultades mencionadas en el párrafo

anterior, no cuenta entre las dependencias que integran, con aquella susceptible de llenar satisfactoriamente los requisitos que debería tener la dependencia que se hiciera cargo de la labor mencionada en el considerando anterior.

"Considerando que el actual estado económico del Erario Federal impide la creación de un organismo idóneo, y tratando de evitar las dificultades inherentes a la iniciación y encauzamiento de las actividades de un nuevo órgano oficial, la Comisión cree lo más indicado, buscando entre los elementos de origen gubernamental con que actualmente se cuenta, encomendar la labor antes mencionada, a la Comisión de Tarifas Eléctricas, y por tanto aprueba en todas sus partes las reformas de adaptación que el Ejecutivo Federal propone a la Ley de 31 de diciembre de 1948 creadora de la Comisión de Tarifas Eléctricas, adicionando dicha iniciativa con el agregado que al artículo 2o. de la ley antes mencionada sugerimos.

"Así, pues, por las consideraciones anteriores, venimos a someter al ilustrado criterio de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 3o., 6o., 7o., y I transitorio de la Ley de 31 de diciembre de 1948 que creó la Comisión de Tarifas Eléctricas como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, en los siguientes términos:

"Artículo 1o. Se crea un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio que se denominará Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas".

"Artículo 3o. La Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas tendrá las siguientes atribuciones:

"En relación con las empresas de servicios públicos eléctricos:

"I. La fijación, revisión y modificación de tarifas generales;

"II. La autorización para la celebración y modificación de contratos especiales;

"III. Aprobar las tasas de rendimiento que deberá producir las cantidades del Fondo de Retiros y Reemplazos que las empresas eléctricas pretendan invertir para ampliación o mejora de sus instalaciones;

"IV. Autorizar las solicitudes de las empresas eléctricas de servicios públicos que pretendan emitir acciones, obligaciones u otros títulos seriales de crédito, o contraer obligaciones por virtud de las cuales se cree un gravamen real sobre los bienes afectos a la concesión;

"V. La interpretación de tarifas generales o de contratos especiales, a solicitud de las empresas interesadas, del usuario en un contrato especial, o de la Secretaría de Economía;

"VI. Presentar a la Secretaría de Economía iniciativas sobre cualquier aspecto de la industria eléctrica que pueda tener relación directa o indirecta con las funciones de la Comisión, y

"VII. Opinar respecto de cualquier cuestión en materia de industria eléctrica, diversa de las anteriores que le someta la Secretaría.

"En relación con las empresas de servicios públicos de distribución de gas:

"I. La fijación, revisión y modificación de tarifas generales;

"II. La autorización para la celebración de contratos especiales;

"III. La interpretación de tarifas o de contratos especiales, a solicitud de las empresas interesadas, del usuario en un contrato especial, o de Secretaría de Economía;

"IV. Presentar a la Secretaría de economía iniciativas sobre cualquier aspecto de la industria de distribución de gas que pueda tener relación directa o indirecta con las funciones de la Comisión, y

"V. Opinar respecto de cualquier cuestión en materia de la industria de distribución de gas, diversa de las anteriores, que le someta la Secretaría".

"Artículo 6o. Votado un asunto la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, en la forma qué el Reglamento de esta ley establezca, dará a conocer la resolución respectiva a la Secretaría de Economía, con los antecedentes del caso.

"Los acuerdos de la Comisión sobre tarifas generales o contratos especiales, o sobre interpretación de dichas tarifas o contratos, quedarán firmes si la Secretaría los aprueba expresamente o no los veta dentro del término de 15 días después de habérseles dado a conocer. La Secretaría interpondrá el veto por escrito, exponiendo las razones en que lo funda y el mismo tendrá el efecto de que el asunto vuelva a ser considerado por la Comisión, la cual no podrá emitir nuevo acuerdo en el mismo sentido del vetado.

"Cuando la Secretaría de Economía interponga su veto por violaciones a los procedimientos establecidos para la tramitación de los asuntos por la Comisión, ésta repondrá el trámite antes de emitir nuevo acuerdo".

"Artículo 7o. El patrimonio de la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, se integrará como sigue:

"I. Con los bienes muebles inmuebles que el Gobierno Federal le asigne;

"II. Con las cantidades de dinero efectivo que conforme al Presupuesto de la Federación se destinen a la Comisión por concepto de aportaciones del Gobierno Federal;

"III. Con el producto de los derechos por servicios a cargo de los concesionarios y permisionarios de servicio público según la Ley de la Industria Eléctrica, en proporción anual de $ 1.00 (un peso) por K.W. instalado de energía eléctrica o por cada K.W. que importen;

"IV. Con el importe de los derechos por servicios a cargo de las empresas productoras y de las distribuidoras de gas.

"La Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas hará la derrama proporcional del monto de estos derechos entre todas las empresas productoras y distribuidoras, tomando en consideración la importancia del capital invertido, reservas, activo y utilidades anuales. Al efecto, las empresas

productoras y distribuidoras deberán presentar a la Comisión, dentro de los primeros quince días del mes de enero, una manifestación en la que consten los datos mencionados, para que haga las calificaciones y liquidaciones correspondientes, y

"V. Con los bienes e ingresos que por cualquier otro concepto obtenga.

"Los derechos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo los cubrirán los concesionarios y permisionarios de servicios públicos eléctricos y las empresas productoras y las distribuidoras de gas, en las Oficinas del Banco de México, S. A., del lugar de su domicilio o más cercanas a éste, por bimestres adelantados, según liquidación que formulará y dará a conocer la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas. El pago respectivo deberá efectuarse diez días después de la notificación".

"Artículo I transitorio. Entretanto se expiden el Reglamento de la presente ley y el Reglamento Interno de la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, ésta actuará conforme a las disposiciones contenidas sobre el particular, respectivamente, en el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica y en el Capítulo XVII del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el Ramo del Petróleo".

"Transitorios:

"Artículo primero. Entretanto no se modifique, el importe de los derechos de que habla la fracción IV del artículo 7o. de la ley a que se refiere el presente decreto, será de $ 300,000.00 (trescientos mil pesos) anuales.

"Artículo segundo. Este decreto entrará en vigor 10 días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., 27 de diciembre de 1949.- Roberto Ocampo González.- Martín Rivera Godínez.- Fidel Cortés Carranco".

Primera lectura. Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada. Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los dos artículos que forman esta iniciativa de reformas a la ley que creó la Comisión de Tarifas de Electricidad, y que se hallan contenidas al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a votación uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

- El C. prosecretario Cortés Miguel Ángel (leyendo):

"Comisión de Presupuesto y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"La suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta estudio y analizó debidamente la iniciativa de la Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California, que regirá durante el próximo año de 1950; haciéndola suya en todas sus partes y solicitando de esta H. Cámara de Diputados le otorgue su aprobación en los mismos términos que el ciudadano Presidente de la República ha sometido a la consideración del Congreso Federal.

"Esta comisión funda su solicitud en que el régimen de tributación propuesto en la iniciativa de ley que se menciona ha sido establecido de acuerdo con los cálculos hechos sobre posibilidades económicas de la entidad federal mencionada.

"Se observa en el citado proyecto de ley una división perfectamente adecuada en impuestos directos, derechos, productos, aprovechamientos y extraordinarios. Estas nuevas modalidades, fijan un impuesto de sesenta centavos a un peso, a los artículos de primera necesidad cuya venta se efectúe fuera de los centros de población, y de un peso, veinte centavos a cuatro pesos para otra clase de artículos, dentro de la misma área. Estos últimos sufren también un aumento regular cuando su venta sea en centros poblados de dicho Territorio.

"Además, el ganado vacuno y el ovicaprino causarán por cabeza, un impuesto de ocho y tres pesos, respectivamente, por una sola vez; indispensables todas estas modificaciones, para la efectiva coordinación de la economía y finanzas públicas de la entidad federal de que se trata.

"Por tal concepto, nos honramos en someter a la aprobación de vuestra soberanía, con la petición de dispensa de segunda lectura, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1950.

"Disposiciones preliminares.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio Norte de Baja California durante el ejercicio fiscal de 1950, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"1a. Sobre la propiedad raíz urbana y rústica.

"2o. Sobre las actividades mercantiles e industriales.

"3o. Sobre producción agrícola.

"4o. Sobre producción ganadera.

"5. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios.

"6. Sobre las diversiones, espectáculos públicos y juegos permitidos.

"7. Sobre los vehículos que no consumen gasolina.

"8. Sobre la transmisión de propiedad de bienes inmuebles y derechos reales.

"9. Sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"II. Derechos.

"1. Por cooperación para obras públicas.

"2. Por panteones.

"3. Por abastecimiento de agua.

"4. Por servicios de rastros.

"5. Por servicio de Registro Civil.

"6. Por deslindes, levantamientos de planos y demás servicios catastrales.

"7. Por expedición o canje de permisos, licencias, placas y tarjetas.

"8. Por el cumplimiento de actividades económicas.

"9. Por servicios de Registro Público de la propiedad y del comercio.

"10. Por legalización de firmas.

"11. Por expedición de certificados, títulos y, copias de documentos.

"12. Por inscripción de fierros y marcas de herrar.

"13. Por otros servicios;

"III. Productos.

"1. Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles o inmuebles del Gobierno del Territorio.

"2. De inserciones y ventas de publicaciones oficiales.

"3. De establecimientos o empresas que dependan del Gobierno del Territorio.

"4. De la ocupación de la vía pública.

"5. De otras actividades del Gobierno del Territorio que no corresponda a sus funciones propias de derecho público.

"IV. Aprovechamientos.

"1. De rezagos de ejercicios fiscales anteriores.

"2. De recargos.

"3. De gastos de ejecución.

"4. De multas.

"5. De participaciones que le conceda el Gobierno Federal en impuestos que éste recaude.

"6. De reintegros e indemnizaciones.

"7. De donaciones, cesiones, herencias o legados en favor del Gobierno del Territorio.

"8. De la venta o explotación de bienes mostrencos.

"9. De cauciones, fianzas o depósitos cuya pérdida se declare por resolución firme.

"10. De aportaciones del Gobierno Federal para la ejecución de obras públicas.

"11. Del otorgamiento y usufructo de concesiones.

"12. De otros conceptos, y

"V. Extraordinarios.

"1. Recargo del 15% sobre los impuestos y derechos que se establecen en esta ley.

"2. Otros conceptos.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. El impuesto sobre la propiedad raíz urbana, se pagará bimestralmente; cuando el valor fiscal sea de $ 5,000.00 o menor entonces se pagará anualmente.

"Tarifa:

"I. los predios destinados total o exclusivamente para habitación de sus propietarios, 8 al millar anual sobre su valor fiscal.

"II. Los predios que sean destinados total o parcialmente para fines distintos del indicado en la fracción anterior, 10 al millar anual sobre su valor fiscal, y

"III. Los predios no edificados, 36 al millar anual sobre su valor fiscal.

"Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica se pagará anualmente a razón de 9 al millar sobre su valor fiscal.

"Artículo 4o. La tarifa para el pago del impuesto sobre actividades mercantiles e industriales, será la siguiente:

"I. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción I del artículo 65 de la Ley de Hacienda y el causante tenga un capital en giro mayor de $ 10,000.00:

"1. 3 al millar sobre ingresos provenientes de venta al mayoreo de artículos de primera necesidad.

"2. 5 al millar sobre ingresos provenientes de la venta al menudeo de artículos de primera necesidad, comprendiéndose bajo este inciso las de los restaurantes que no expendan cerveza o bebidas con graduación alcohólica.

"3. 5 al millar sobre los ingresos que obtengan las industrias de artículos comestibles de primera necesidad.

"4. 7 al millar sobre los ingresos que obtengan las industrias de otros artículos de primera necesidad, distintos de los comestibles.

"5. 10 al millar sobre ingresos provenientes de la prestación de servicios de primera necesidad; comprendiéndose bajo este inciso los provenientes de prestación de servicios públicos de transporte de personas o cosas;

"II. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción II del artículo 65 de la Ley de Hacienda y el capital en giro del causante sea mayor de $ 10,000.00:

"1. 10 al millar sobre ingresos provenientes de la venta al mayoreo de artículos de uso común.

"2. 15 al millar sobre ingresos provenientes de la venta al menudeo de artículos de uso común.

"3. 10 al millar, sobre los ingresos que obtengan las industrias de artículos de uso común.

"4. 15 al millar, sobre ingresos provenientes de la prestación de servicios en general de uso común;

"III. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción III del artículo 65 de la Ley de Hacienda, 20 al millar sobre los ingresos provenientes de tales actividades, y

"IV. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción IV del artículo 65 de la Ley de Hacienda.

"1. 40 al millar sobre ingresos provenientes de actividades comprendidas dentro de la fracción IV del artículo 65 de la Ley de Hacienda.

"2. Quedan exentos de este impuesto los ingresos provenientes de la venta de primera mano de vinos de uva denominados vino tinto o blanco, sean o no espumosos, jerez, oporto, moscatel y champaña, producidos con materia prima regional.

"3. La venta de segunda o ulteriores manos de vinos regionales de uva denominados vino tinto o blanco, sean o no espumosos, jerez, oporto, moscatel y champaña, producidos con materias primas del Territorio, causarán una cuota de 10 al millar.

"Artículo 5o. Las actividades mercantiles e industriales realizadas por causantes con un capital en giro hasta de $ 200.00 se regirán en lo conducente por lo dispuesto en el Reglamento de Mercados y

Comercio Ambulante, debiendo enterar diariamente el impuesto conforme a la siguiente tarifa:

"Fuera de centros poblados:

"1. Para artículos de consumo

necesario. . . . . . . . . . . . . $ 0.60 a $ 1.00

"2. Para otra clase de artículos . . . . . . . . . . . . 1.20 " 4.00

"Dentro de centros poblados:

"1. Para artículos de consumo necesario. . . . . . . . . . . . . 1.00 " 2.00

"Para otra clase de artículos . . . . . . . . . . . . 2.40 " 10.00

"Artículo 6o. Los causantes con ingresos provenientes de actividades comprendidas exclusivamente dentro de las fracciones I y II del artículo 65 de la Ley de Hacienda, con un capital en giro de $ 200.01 hasta de $ 10,000.00 no están sujetos a la presentación de la declaración que previene el artículo 66 del mismo ordenamiento; debiendo enterar el impuesto dentro del primero al veinte del mes siguiente al en que se generó, conforme a la siguiente tarifa:

"Capital:

de $ 200.01 a $ 1,000.00 $ 20.00 " 1,000.01 " 1,500.00 25.00 " 1,500.01 " 2,000.00 30.00 " 2,000.01 " 2,500.00 35.00 " 2,500.01 " 3,000.00 40.00 " $ 3,000.01 " $ 3,500.00 $ 45.00 " 3,500.01 " 4,000.00 50.00 " 4,000.01 " 4,500.00 55.00 " 4,500.01 " 5,000.00 60.00 " 5,000.01 " 6,000.00 75.00 " 6,000.01 " 7,000.00 90.00 " 7,000.01 " 8,000.00 115.00 " 8,000.01 " 9,000.00 120.00 " $ 9,000.01 " $ 10,000.00 $ 135.00

"Los causantes a que se refiere este artículo deberán presentar, bajo protesta de decir verdad, una declaración dentro del mes de enero o al solicitar la licencia para iniciar operaciones, ante la autoridad fiscal correspondiente haciéndole saber el capital en giro de la negociación.

"Las variaciones de capital en giro que sufra el causante deberán ser notificadas a la autoridad fiscal en el momento en que ocurran, siempre que por ellas deba cubrir una cuota distinta a la que con anterioridad le correspondía.

"Artículo 7o. Se exceptúan del pago del impuesto que establece el artículo 65 de la Ley de Hacienda, las ventas de primera mano de la llamada "Semilla Certificada" cualquiera que sea su origen siendo su uso para fines agrícolas.

"Artículo 8o. Para los efectos del artículo 4o. fracciones I y II de la presente ley, se considerarán ventas al mayoreo las realizadas entre comerciantes dentro del curso normal de sus propias actividades mercantiles y con motivo de ellas.

"Artículo 9o. La venta eventual de bebidas alcohólicas o cerveza, en ferias, kermesses o diversiones análogas de carácter transitorio causarán diariamente una cuota mínima de $ 10.00 y máxima de $ 100.00.

"Artículo 10. El impuesto sobre la producción agrícola se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Algodón, por cada 227 kilos. . . . . . $ 4.00

"II. Semilla de algodón por tonelada métrica sin desborrar. . . . . . . . . . . 4.00

"III. Trigo por tonelada métrica. . . . . $ 4.00

"IV. Avena en grano por tonelada métrica . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.00

"V. Cebada por tonelada métrica . . . . . 4.00

"VI. Avena empacada para forrajes, por tonelada métrica. . . . . . . . . . . 6.00

"VII. Chile por tonelada métrica. . . . . 11.00

"VIII Maíz de pollo, por tonelada métrica . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4.00

"IX. Linaza 5 al millar por el precio de venta de primera mano. . . . . . . . . . .

"X. Alfalfa por tonelada métrica. . . . . 4.00

"XI. Otros productos por tonelada métrica . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.00

"Artículo 11. El impuesto sobre la producción ganadera se causará como sigue:

"I. Ganado vacuno, por cabeza una sola vez . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8.00

"II. Ganado porcino, por cabeza una sola vez . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.00

"III. Ganado ovicaprino, por cabeza una sola vez . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.00

"IV. Ganado caballar o mular, anualmente por cabeza . . . . . . . . . . . . . . . . 1.00

"Artículo 12. El impuesto sobre el ejercicio de profesiones y oficios se causará bimestralmente sin que pueda ser menor de $ 30.00 ni mayor de $ 100.00 en cada caso.

"Artículo 13. El impuesto sobre las diversiones y espectáculos públicos y juegos permitidos se causará y pagará como sigue:

"I. Bimestralmente, durante los primeros quince días del bimestre, de que se trate, por:

"1. Mesa de billar. . . . . . . $ 20.00 a $ 50.00

"2. Mesa de boliche. . . . . . $ 30.00 a $ 60.00

"3. Agencias de lotería que no sean para la beneficencia pública y asistencia social . 40.00 " 100.00

"II. El día hábil siguiente a la realización del espectáculo y sobre la entrada bruta:

"1. Teatros. . . . . . . . . . . . . 5%

"2. Cinematógrafos del. . . . . . . 5" al 10%

"3. Circos y espectáculos taurinos. 5" al 15"

"4. Jaripeos . . . . . . . . . . . . 5"

"5. Pugilato, luchas y espectáculos similares. . . . . . . . . . . . . . 10"

"6. Pelota y espectáculos deportivos . . . . . . . . . . . . . 2" " 5"

"III. Diariamente, el día siguiente hábil a la realización del acto.

"1. Apuestas

permitidas . . . . . . . . . $ 250.00 a $ 10,000.00

"2. Agencias de apuestas

sobre carreras, frontones y otros espectáculos que se desarrollen en plazo distinto . . . . . . . 200.00 " 500.00

"3. Bailes públicos . . . . 50.00 " 200.00

"4. Bailes organizados por clubes, casinos y otras organizaciones similares . . $ 30.00 " $ 100.00

"5. Ferias y kermesses de . . . . . . . . . . . . . 30.00 " 300.00

"IV. Las rifas causarán sobre el valor de la emisión de boletos el 15%.

"Artículo 14. Los que posean o exploten en alguna forma carros, carretas y otros vehículos que no requieran combustibles gravados con impuestos de importación o consumo, pagarán anualmente por cada vehículo, en el transcurso del mes de enero del año de que se trate, una cuota de $ 20.00.

"Artículo 15. La transmisión de propiedad de bienes inmuebles o derechos reales, cuando el precio de éstos exceda de $ 500.00, causará un impuesto de cinco al millar sobre el mismo.

"Artículo 16. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase que sean, se causa a razón de 5 al millar anual sobre el valor de sus fincas y maquinaria.

"De los derechos.

"Artículo 17. Los derechos por panteones se regirán por lo dispuesto en el reglamento relativo.

"Artículo 18. Los derechos por servicio de agua en la ciudad de Mexicali, se causarán mensualmente como sigue:

"Servicios con medidor.

"I. Consumos domésticos y comerciales:

"1. Cuota mínima hasta 15,000 litros. . $ 6.00

"2. Por lo que exceda de lo anterior hasta 30,000 litros 4.50

"3. Por lo que exceda de lo establecido en los dos incisos precedentes, por 1,000 litros o fracción 0.10

"Servicios sin medidor.

"II. Consumo doméstico y comercial:

"1. Por la llave de jardín de 3/4 3.50

"2. Por aparatos enfriadores según su capacidad de $ 3.00 a 30.00

"3. Por mueble sanitario en servicio 2.00

"4. Si el monto de las cuotas que resulten conforme a los incisos 1, 2 y 3, es menor de $ 9.00, cubrirán esta cantidad como cuota mínima.

"III. Consumos industriales:

"1. Los establecimientos industriales que no tengan instalado aparato medidor, en tanto no se instale éste, cubrirán los derechos correspondientes según lo que previene el reglamento respectivo, fijando las cuotas la Dirección de Obras y Servicios Públicos.

"Artículo 19. Los derechos por servicios de agua en las delegaciones de Tijuana, Ensenada y Tecate, se causarán mensualmente como sigue:

"Servicios con medidor.

"I. Consumos domésticos y comerciales:

"1. Cuota mínima hasta 15,000 litros $ 6.00

"2. Por lo que exceda de lo anterior hasta 30,000 litros $ 4.50

"3. Por lo que exceda de lo establecido en los dos incisos precedentes, por 1,000 litros o fracción 0.10

"Servicios sin medidor.

"II. Consumo doméstico y comercial:

"1. Por llave de jardín de 3/4 2.50

"2. Por aparatos enfriadores según su capacidad de $ 3.00 a 30.00

"3. Por mueble sanitario en servicio 2.00

"4. Si el monto de las cuotas que resulten conforme a los incisos 1, 2 y 3, es menor de $ 9.00, cubrirán esta cantidad como cuota mínima.

"III. Consumos industriales:

"1. Los establecimientos industriales que no tengan instalado aparato medidor, en tanto no se instale éste, cubrirán los derechos correspondientes según lo que previene el reglamento respectivo, fijando las cuotas la Dirección de Obras y Servicios Públicos.

"Artículo 20. Aquellas subdelegaciones en las que se preste servicio de agua, causarán el 50% de las cuotas correspondientes a las delegaciones respectivas

. "Artículo 21. El sacrificio de ganado causará las siguientes cuotas:

"I. Ganado vacuno con peso limpio de más de 150 kilos, por cabeza $ 14.00

"II. Ganado vacuno con peso limpio de 150 kilos o menos, por cabeza 9.00

"III. Ganado ovicaprino, por cabeza. 4.00

"IV. Ganado porcino, por cabeza 10.00

"Si el sacrificio de ganado se verifica en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro respectivo de la jurisdicción, las cuotas causarán el siguiente aumento:

"I. Ganado vacuno o porcino por cabeza $ 3.00

"II. Ganado ovicaprino, por cabeza 1.00

"Artículo 22. Los derechos por servicios del Registro Civil se sujetarán a las siguientes cuotas:

"I. Matrimonios y nacimientos, que se registren en horas de oficina Exentos

"II. Matrimonios dentro de las oficinas del mismo, pero en horas extraordinarias $ 30.00

"III. Matrimonios que se verifiquen fuera de las oficinas 60.00

"IV. Inscripción de matrimonios celebrados fuera de la República por ciudadanos mexicanos 30.00

"V. Divorcios por mutuo consentimiento que sean solicitados ante las oficinas del Registro Civil 100.00

"VI. Registro de nacimientos a domicilio en horas hábiles 10.00

"VII. El mismo servicio en horas extraordinarias 20.00

"VIII. Actas de supervivencia levantadas a domicilio 20.00

"IX. Por expedición de testimonios y copias certificadas

de actas del Registro Civil, por hoja 3.00

"Artículo 23. Los servicios en que intervenga la Dirección del Impuesto sobre la propiedad raíz causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Expedición de títulos de propiedad de bienes inmuebles, por cada lote o predio. $ 5.00 a $ 20.00

"II. Mensura de cada lote o predio 10.00 " 50.00

"III. Deslinde y levantamiento de predio y edificaciones 15.00 "

"Artículo 24. Los derechos por expedición, revalidación o canje de permisos, licencias, placas y tarjetas, se sujetarán a las siguientes cuotas:

"I. En lo que atañe a vehículos de motor, los causantes cubrirán anualmente:

"1. Por licencias para manejarlos $ 2.00

"2. Por placas 8.00

"3. Por revisión mecánica del vehículo 2.00

"4. Por placas para motocicletas 7.50

"5. Bicicletas con o sin motor, anualmente 5.00

"II. Licencias y permisos para los fines que a continuación se indican:

"1. De los servicios coordinados de Salubridad, para giros comerciales e industriales $ 10.00 a $ 300.00

"2. Del gobierno, para cantinas y expendios de bebidas alcohólicas y cerveza 150.00 " 500.00

"3. Restaurantes con expendio de vinos y licores. 100.00 " 150.00

"4. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas 100.00 " 200.00

"5. Giros industriales y comerciales 10.00 " 200.00

"6. Comerciantes ambulantes 5.00 "

"7. Permisos para portación de armas y su revalidación 500.00 "

"8. Permisos para construcción 20.00 " 500.00

"No causan el inciso 8) de esta fracción quienes construyan en la sección III de la Delegación de Mexicali.

"Artículo 25. La expedición, revalidación o canje de permisos para operar en horas extraordinarias cantidades y establecimientos nocturnos causará derechos que en ningún caso serán menores de $ 200.00 ni mayores de $ 600.00 anuales.

"Artículo 26. El empadronamiento de cualquier actividad gravada o exenta causará $ 5.00 anualmente.

"Artículo 27. Los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por cada inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor no exceda de $ 500.00, así como para la guarda de los instrumentos a que se refiere el artículo 2319 del Código Civil vigente $ 5.00

"II. Por la inscripción o registro de títulos o derechos cuyo valor exceda de $ 500.00 hasta 5,000.00 por cada millar que exceda de $ 50.00 2.00

"III. Si el valor excede de $ 5,000.00 por los primeros $ 500.00 se cobrará conforme a la fracción anterior y por lo que exceda de esa cantidad hasta $ 25,000.00, por cada millar o fracción de millar 1.60

"IV. Si excede de $ 25,000.00 se cobrará por esa cantidad de conformidad con las fracciones II y III, por lo que exceda de dicha cantidad hasta $ 100,000.00 se cobrará, por cada millar o fracción 1.20

"V. Si excede de $ 100,000.00 se cobrará los primeros $ 100,000.00 de conformidad con las fracciones anteriores y por lo que exceda de dicha cantidad, por cada millar o fracción 0.50

"VI. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor sea indeterminado 5.00

"VII. Cuando el valor sea indeterminado en parte, y en parte determinado, se pagará por la parte determinada conforme a las fracciones anteriores y por la otra parte indeterminada, será aplicable la cuota que fija la fracción VI;

"VIII. Por la expedición de certificados, por la certificación literal de cada partida, independientemente de la busca, por la primera hoja de cada certificado, $ 2.00 y por cada hoja siguiente $ 0.50:

"1. Por la busca para expedición de certificados de todas clases según el tiempo a que se refiera, por cada período de cinco años o fracción 5.00

"2. Por inscripción de los títulos sobre bienes o derechos que modifiquen, aclaren o sean simplemente consecuencias legales de actos y contratos que ya causaron derechos o registros y que se otorguen por los mismos interesados de la primera escritura, sin aumentar ni disminuir capital o bienes o que no se transfieran derechos 4.00

"3. Si la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior, es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes o transfieren algún

derecho, pagará derechos conforme a esta tarifa, sólo en lo que importe el aumento o disminución o el derecho que se transfiere;

"IX. Las informaciones ad perpetuam y cualquier otro título no comprendido, en las fracciones anteriores pagará la cuota de la fracción siguiente cuando se exprese cantidad, y en su caso contrario causarán por su inscripción una cuota fija de $ 20.00

"X. Por cada anotación o cancelación se pagará una cuota igual al 10% de los que corresponderían por la inscripción del título anotado o cancelado, sin que ese 10% pueda ser menos de 1.00

"XI. La inscripción o registro de documentos relativos a la constitución de sociedades de seguros nacionales o extranjeras o al establecimiento de sucursales de estas últimas, estará exenta de los derechos a que se refieren los incisos anteriores; pero en ningún caso podrá hacerse la inscripción de las extranjeras antes de que haya sido otorgada la autorización de la Secretaría de la Economía Nacional prevenida en el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Cuando se trata de créditos hipotecarios, el monto de los derechos se calculará sobre el importe de la operación, ya se trate de inscripciones en las Secciones de Hipotecas, de Comercio o de Crédito, sin que en ningún caso la cuota aplicable deba exceder de 25%.

"XII. Por el depósito de cada testamento ológrafo y expedición de la respectiva constancia, si el depósito se hace en las oficinas del Registro 10.00

"Si el depósito se hace fuera de las oficinas del Registro en horas ordinarias 40.00

"Si el depósito se hace fuera de las oficinas del Registro en horas extraordinarias 60.00

"XIII. Por la constancia que extienda el registrador al calce de los documentos privados que se le presenten expresando que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes: Cuando el importe de la operación no exceda de $ 500.00 Exenta

"Cuando el importe de la operación sea de $ 500.00 a $ 1,000.00 $ 4.00

"Cuando el importe de la operación sea de $ 1,000.00 hasta $ 5,000.00 10.00

"Cuando el importe de la operación sea de $ 5,000.00 a $ 10,000.00 20.00

"De $ 10,000.00 en adelante 30.00

"XIV. Por el depósito de cualquier otro documento 20.00

"La oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá a los interesados el documento o documentos que se traten de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación en la propia oficina no se hubieren cubierto los derechos respectivos, y

"XV. Por servicios especiales que los interesados soliciten o por la expedición de certificados urgentes se cobrarán cuotas dobles, tomando como base las tarifas respectivas.

"Artículo 28. La legalización de firmas causará una cuota de $ 10.00.

"Artículo 29. La expedición de certificados, títulos y copias de documentos, cubrirá derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Certificados o copias certificadas que no excedan de cinco hojas....$ 10.00

"II. Los mismos cuando excedan de 5 hojas por cada hoja excedente........ 1.00

"Artículo 30. Por inscripción de fierros y marcas y señales para ganado, contratos de arrendamiento, patentes, etc., se causarán derechos que no serán menores de $ 5.00, ni mayores de $ 50.00

"Artículo 31. Por los servicios de inspección, intervención, verificación y revisión que se presten para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California y otras leyes y cuando dichos ordenamientos no señalen el monto de las cuotas respectivas, éstas serán fijadas por la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de acuerdo con el costo del servicio prestado sin que puedan ser menores de $ 10.00 ni mayores de $ 200.00, por día y por cada vez que se preste el servicio.

"Artículo 32. Los derechos por obras de urbanización con cargo a particulares no causan el impuesto extraordinario que establece el inciso 1) de la fracción

V del artículo 1o. de esta ley.

"Artículo 33. Las cuotas para el pago de las rentas de los puestos y locales tanto interiores como exteriores de los mercados serán fijadas por las autoridades fiscales en cada caso, atendiendo a la importancia de la actividad y a la clase de artículos que se manejen.

"Artículo 34. Los ingresos procedentes del Periódico Oficial del Gobierno del Territorio, se sujetarán a la siguiente tarifa:

Suscripciones por un año . . . . . . . . . . $ 10.00

Suscripciones por seis meses . . . . . . . . 6.00

Suscripciones por tres meses . . . . . . . . 3.50

Números sueltos del día. . . . . . . . . . 0.40

Números atrasados . . . . . . . . . . . . . 1.00

Publicaciones, anuncios, edictos judiciales o administrativos y documentos diversos con extensión no mayor de treinta líneas de ancho de la columna del periódico, por una o dos publicaciones. . . . . . . . . . . 40.00

Por cada una de las siguientes publicaciones 20.00

De minería por cada publicación. . . 30.00

Anuncios, edictos judiciales o administrativos y documentos diversos de más de 30 líneas, balances y documentos similares, por línea. . . . . . . . . 2.00

"Artículo 35. La ocupación de la vía pública causará el derecho conforme a la siguiente tarifa:

"I. Con andamios, maquinaria, etc., en los casos de construcciones, diariamente. . . . . . . . . . . . $ 0.50 a $100.00

"II. Quienes señalen en las banquetas un sitio exclusivo para el establecimiento de sus vehículos, cubrirán anualmente durante el transcurso del mes de enero del año de que se trate por metro lineal . . . . . . . . . . . " 100.00

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1950.

"Artículo 2o. Se derogan las disposiciones del Reglamento para el Servicio de Agua Potable de las diversas ciudades del Territorio Norte de Baja California que se opongan a los preceptos de esta ley.

"Artículo 3o. El causante que al principiar el año de 1950 adeude recargos derivados de prestaciones fiscales generadas hasta el 31 de diciembre de 1949, quedará total o parcialmente exento de la obligación de pagarlos si dentro de los primeros tres meses del año paga o garantiza pagarlos como sigue:

"I. Si paga totalmente las prestaciones fiscales que dieron motivo a los recargos gozará de una exención total;

"II. Si cubre sus adeudos parcialmente, la exención será proporcional;

"III. Si paga parcialmente y se obliga a saldar la diferencia en el curso del año fiscal de 1950 garantizando su importe mediante fianza de compañía autorizada, gozará del 50% de exención del monto de los recargos a la suma dejada de pagar, y

"IV. Si sólo garantiza por medio de fianza de compañía autorizada, el pago total dentro del ejercicio fiscal de 1950, gozará de una exención del 25% de los recargos correspondientes.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1949.- José Rodríguez Clavería.- Gustavo Durón González.- Gregorio Velázquez Sánchez.- Luis Núñez Velarde.- Leobardo Limón Márquez".

Primera lectura. Por orden de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California, y que se hallan insertos al ponerse la misma discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reserva para su votación nominal).

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable Asamblea:

"La Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe tiene el honor de rendir ante esta H. Cámara de Diputados su dictamen correspondiente a la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, que el ciudadano Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Gobernación envió para su estudio y aprobación, en su caso, al H. Congreso de la Unión.

"Habiendo reconocido esta H. Cámara el desarrollo económico que en el Territorio de Quintana Roo se viene operando, ya que en una de nuestras sesiones anteriores se aprobó una ampliación al Presupuesto de Egresos del presente año, hasta por la suma de $ 740,000.00, misma cantidad en que se había superado el monto de los ingresos del propio ejercicio, esta Comisión no encuentra objeción alguna a los impuestos que establecen dentro de la citada iniciativa, de 5 a 10% sobre espectáculos, por función; de 10 a 20% sobre teatros y cines y de 15 a 20% a los de toros; ya que estas cuotas impositivas sobre las entradas brutas a dichas funciones, vendrán a incrementar los ingresos, que para aplicar a servicios generales en la entidad de que se trata, son de urgente necesidad para el bienestar de sus habitantes.

En consecuencia, la Comisión de Presupuestos y Cuenta solicita de esta H. Cámara de Diputados conceda su aprobación, con dispensa de segunda lectura, al siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1950.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1950 serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Propiedad rústica y urbana.

"b) Terrenos no cercados.

"c) Solares no edificados.

"d) Ocupación de la vía pública.

"e) Sobre el comercio y la industria como sigue:

"1. General del 2% sobre los ingresos brutos que obtengan los causantes.

"2. De patente en las Delegaciones.

"f) Sobre la producción agrícola.

"g) Venta de ganado.

"h) Remates.

"i) Comerciantes y vendedores ambulantes.

"j) Diversiones y espectáculos públicos.

"k) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"l) Otorgamiento de instrumentos públicos;

"II. Derechos.

"a) Legalización de firmas.

"b) Registro Público de la propiedad y del comercio.

"c) Certificación de documentos.

"d) Protocolos notariales.

"e) Licencias para manejar automóviles y motocicletas.

"f) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

"g) Registro de vehículos.

"h) Tránsito de vehículos.

"i) Depósito de animales.

"j) Licencias para construcciones.

"k) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"l) Expedición de licencias diversas.

"m) Mercados.

"n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las horas extraordinarias.

"o) Actos del Registro Civil fuera de las oficinas. ç

"p) Matanza.

"q) Dotación y canje de placas.

"r) Rastros.

"s) Panteones;

"III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del

Territorio.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

"c) De capitales y valores del Territorio.

"d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.

"e) De publicaciones.

"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

"g) De la imprenta del Gobierno del Territorio.

"h) Del servicio telefónico.

"i) Del servicio de energía eléctrica.

"j) No especificados;

"IV. Aprovechamientos.

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.

"c) Donaciones de particulares y subsidios.

"d) Multas.

"e) Recargos.

"f) Rezagos.

"g) Honorarios por amortización de estampillas de contribución Federal.

"h) Productos de la venta de bienes mostrencos.

"i) Aprovechamientos diversos;

"V. Participaciones.

"Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio, y

"VI. Extraordinarios.

"a) Contratos de empréstitos.

"b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.

"c) 15% sobre los impuestos y derechos que se establecen en esta ley.

"Artículo 2o. Los ingresos catalogados en el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Quedan exceptuados de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquier servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de derecho público.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto, aprovechamiento o participación a fin especial.

"Artículo 4o. En las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo, se cobrará un impuesto de patente al comercio y a la industria.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados y solares no edificados.

"Artículo 5o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados por los límites con la vía pública.

"Artículo 6o. Los predios rústicos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal, según su localización.

"Artículo 7o. Los solares que no estén edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 por metro cuadrado mensualmente según su ubicación.

"Artículo 8o. Los delegados y subdelegados del Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentadores de los terrenos o solares afectos a este impuesto, el que tengan que cubrir, dando aviso a la oficina rentística de las medidas de la cerca o del solar no edificados, para que éstos cobren el impuesto que corresponda.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros será de:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupada con bultos $0.05 diarios;

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupada con escombros $ 0.10 diarios, y

"III. Por andamios en la vía pública, de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 10. Se establece un impuesto a la producción agrícola que consistirá en el 6% sobre el valor comercial de la compra y un centavo por kilogramo de tabaco cosechado.

"Los productores, previamente a la venta de sus productos, manifestarán por escrito, en cuatro ejemplares ante la oficina rentística de la jurisdicción, el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de compra o tabaco que va a venderse y su valor.

"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y de acuerdo con ellos hará la calificación de la manifestación, notificando el monto del impuesto al manifestante para que sea cubierto antes de que la operación se consume.

"Capítulo IV.

"Venta de ganado.

"Artículo 11. La compraventa de ganado causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse precisamente al concentrarse ésta o hacerse entrega del ganado.

"Artículo 12. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se

atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

Toros o vacas de cría . . . . . . . . . Exentos

Bueyes . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 200.00

Vacas o novillos . . . . . . . . . . . . 150.00

Becerros . . . . . . . . . . . . . . . . 75.00

Cerdos grandes . . . . . . . . . . . . . 100.00

Cerdos chicos. . . . . . . . . . . . . . 30.00

Ganado de pelo y lana. . . . . . . . . . 10.00

Mulas. . . . . . . . . . . . . . . . . . 300.00

Caballos de primera. . . . . . . . . . . 200.00

Caballos corrientes. . . . . . . . . . . 50.00

"Artículo 13. Queda exceptuado del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga para el Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 14. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción una declaración por cuadruplicado en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.

"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales causarán un impuesto de 2% sobre su importe.

"Artículo 16. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse efectuado el remate.

"Artículo 17. La cosa objeto del remate quedará afecta preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el rematante, del importe del impuesto.

"Capítulo VI.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para los efectos de esta ley, se considerarán comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio o aún teniéndola, verifiquen actos de comercio fuera de la población en que radique su comercio.

"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen, con la documentación del barco, que fue consignada a algún comerciante.

"También se considerarán vendedores ambulantes a las personas que desembarquen mercancías en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en los mismos, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes, los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotación de chicle o de maderas y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos mercancías para su venta.

"Artículo 20. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.

"La manifestación será presentada por cuadruplicado, expresando el nombre de la persona que se va a dedicar a él, su domicilio, clase de artículos que venda e importe del capital en giro.

"Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o maderas para venderlas a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio.

"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contenga la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o en el período que dure la explotación, si se trata de detallistas entre dos y diez pesos mensuales.

"Los comerciantes ambulantes que operan en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 3% calculado sobre el consumo máximo diario de $ 2.00 por trabajador.

"Artículo 21. En caso de mayoreo, el impuesto a cargo de los vendedores ambulantes será cubierto antes de que sea realizada la mercancía.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 23. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la delegación de Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes;

"II. En la solicitud de licencia explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad, la clasificación de las localidades el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalara un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los proyectos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutas que señale la tarifa;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía del servicio local, uniformados;

"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o su representante los boletos inutilizados que hubiesen servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta deberán ser resellados por la delegación del Gobierno y ésta lo efectuará previo depósito de la cantidad que garantice el interés fiscal, en la oficina receptora respectiva, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido conforme a la siguiente tarifa:

"Dramas, comedias, zarzuelas,

óperas y variedades de . . . . . . . . 2% a 10%

"Circos . . . . . . . . . . . . . . . . 5% " 10%

"Exhibiciones cinematográficas . . . . 10% " 20%

"Corridas de toros. . . . . . . . . . . 15% " 20%

"Jaripeos . . . . . . . . . . . . . . . 5% " 10%

"Exhibiciones de box. . . . . . . . . . 15% " 20%

"Bailes de cuotas o colectas. . . . . . 2% " 5%

"Ferias, carrusel, sillas voladoras, etc. . . . . . . . . . . . . 5% " 10%

"Serenatas después de las 21 hs.

"Artículo 25. Quedan exentas de impuestos las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

"Capítulo VIII.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesario la licencia previa del delegado de Gobierno.

"Artículo 27. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos conforme a la siguiente tarifa:

"Rifas, loterías. . . . . . 5%

"Por cada mesa de billar . . $ 5.00 a $ 15.00

"Por mesa de boliche . . . .Exentas

"Capítulo IX.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 28. Los documentos públicos que surtan efecto dentro de los límites del Territorio, causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

"Capítulo X.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

"Artículo 29. La legalización de toda clase de firmas que tenga que hacer el Gobierno del Territorio, causará derecho de $ 5.00 por cada firma que se legalice, en certificados de actas administrativas; en exhortos civiles $ 5.00; en poderes $ 5.00; en escrituras de sociedades mercantiles o civiles $ 5.00; en escrituras de traslación de propiedad o gravamen $ 10.00; en cualquier clase de contratos o documentos, exceptuándose los certificados de estudios escolares $ 5.00.

"Artículo 30. Por cada certificado o certificación que a petición de parte extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, se causará un derecho de $ 1.00 por hoja.

"Artículo 31. No causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"I. Los certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan;

"II. Los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo bajo la forma de certificados, ni los que expida la Secretaría General de Gobierno, en su caso, relacionados con dicho ramo, y

"III. Los certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.

"Capítulo XI.

"Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta deberá proveerse de la licencia respectiva, la que otorgará después de haber sustentado el examen de competencia y facultad que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos procedentes, lo que hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

"Artículo 33. Los derechos por licencia para manejar automóviles o motocicletas serán de $ 5.00.

"Capítulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado está obligada a presentar en las delegaciones y subdelegaciones para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga; debiendo pagar por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, o a partir de la fecha de su adquisición,

"Artículo 35. Las delegaciones o subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del impuesto.

"Capítulo XIII.

"Registro y tránsito de vehículos.

"Artículo 36. Los propietarios de vehículos de motor pagarán anualmente los derechos siguientes:

"I. Licencia para manejarlos (expedición o resello), $ 2.00;

"II. Dotación o canje de placas, $ 8.00, y

"III. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces, $ 2.00.

"La pérdida de placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales y a falta de disposición aplicable, con una multa de cincuenta pesos.

"Artículo 27. Los propietarios de vehículos que no sean de motor, estarán obligados a registrarlos en la oficina de su jurisdicción, por cuyo acto se causarán dos pesos como derechos, cualquiera que sea la clase de vehículo y pagarán además, mensualmente, por concepto de derechos de circulación,

las cuotas aplicables conforme a la siguiente tarifa:

"Carros grandes con muelles. . . . . De $ 2.00 a $ 4.00

"Carros grandes sin muelles. . . . . " 3.00 " 6.00

"Carros chicos con muelles . . . . . " 1.00 " 3.00

"Carros chicos sin muelles . . . . . " 2.00 " 5.00

"Plataformas . . . . . . . . . . . . " 2.00

"Bicicletas. . . . . . . . . . . . . " 1.00

"Artículo 38. Para el cobro de impuestos que establece la tarifa contenida en el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos pagarán el impuesto en los primeros diez días de cada mes;

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la delegación de Gobierno, acompañando el comprobante de adquisición, y

"III. Las delegaciones de Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina receptora, cuidarán de que se cubran los derechos de registro y satisfecho este requisito procederán a su inscripción.

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de que trata este capítulo los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.

"Capítulo XIV.

"Depósito de animales.

"Artículo 40. Los animales detenidos en el lugar señalado para su depósito, se pagará como reintegro por pastura la cuota diaria de:

"I. Ganado mayor, por cabeza $ 1.00;

"II. Cría de ganado mayor, por cabeza $ 0.50, y

"III. Otros animales, por cabeza de $ 0.25 a $ 0.50.

"Capítulo XV.

"Licencias para construcciones.

"Artículos 41. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las delegaciones o subdelegaciones, es necesario obtener licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal y de la delegación de Gobierno.

"En las demás poblaciones del Territorio será necesario autorización de los delegados o subdelegados del Gobierno.

"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas, pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.

"Para la licencia se pagará de $ 5.00 a $ 50.00.

"Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"Artículo 43. Todo ciudadano mexicano tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal y después de llenar los requisitos que señale el reglamento de la materia podrá solicitar de la delegación el título definitivo, previo pago en la oficina rentística correspondiente de los derechos conforme a la siguiente tarifa:

"Terrenos hasta de 25 metros de

frente. . . . . . . . . . . . . $ 25.00

"Terrenos hasta de 50 metros de frente. . . . . . . . . . . . . 50.00

"Capítulo XVII.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno, conforme a las disposiciones en vigor, causarán los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en las oficinas rentísticas, y sólo se expedirán mediante la exhibición del comprobante de pago.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un impuesto de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los delegados y subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de licencia los vendedores ambulantes en pequeño

. "Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares expidan licencia para portar armas, estarán sujetas a la jurisdicción de aquéllas, con arreglo a la Ley de 25 de enero de 1943.

"Capítulo XVIII.

"Mercados.

"Artículo 46. Están obligados a pagar los derechos de mercado las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 47. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XIX.

"Matanza.

"Artículo 48. El sacrificio del ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 49. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectué el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidente y las carnes que procedan de matanzas clandestinas, se conducirán al rastro o lugar que haga sus veces, para su inspección sanitaria; si es satisfactoria, se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes, y en caso contrario serán incineradas, sin perjuicio del pago de las multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

"Por cabeza de ganado bovino . . . . . . $ 10.00

"Por cabeza de ganado porcino:

"a) Mayor. . . . . . . . . . . . . . . . $ 5.00

"b) Lechones . . . . . . . . . . . . . . 2.50

"Por cabeza de ganado cabrío o lanar. . 1.00

"Por cabeza de cualesquiera otros

animales . . . . . . . . . . . . . . . . 2.00

"Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un 50%.

"Artículo 54. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XX.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año.

"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.

"Artículo 57. Los derechos por licencia para manejar, tarjetas de circulación, dotación de placas, canje de las mismas y demás servicios inherentes, serán cobrados conforme a la Ley de Hacienda; y cuando se trate de vehículos de motor, en ningún caso excederá de doce pesos anuales la suma de las prestaciones fiscales de que sean objeto.

"Capítulo XXI.

"Panteones.

"Artículo 58. La concesión temporal o adquisición o perpetuidad de terreno en el panteón municipal de Ciudad Chetumal, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por cinco años, en el primer patio del panteón

municipal . . . . . . . . . . . . $ 30.00

"II. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por cinco años, en el segundo patio del panteón municipal. . . . . . 20.00

"III. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad, en el primer patio del panteón municipal . . . . . . . . . . . . 75.00

"IV. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad, en el segundo patio del panteón municipal . . . . . . . . . . . . 50.00

"Artículo 59. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, que se hagan dentro del Territorio o de éste a otro Estado de la República o a un país extranjero, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio. . . . . $ 25.00

"II. Por traslado de un cadáver, del Territorio a cualquier entidad de la República . . . . . . . . . . . . . 50.00

"III. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero . . 100.00

"IV. Por exhumación de restos de un panteón a otro del Territorio. . 25.00

"V. Por exhumación de restos del Territorio a cualquier otra entidad de la República . . . . . . . . . . 50.00

"VI. Por exhumación de restos del Territorio a un país extranjero . . 100.00

"Artículo 60. En las demás poblaciones de este Territorio en donde se prestare este servicio, las cuotas que deberán cobrarse serán el equivalente del cincuenta por ciento de las aprobadas para Ciudad Chetumal.

"Artículo 61. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común) del panteón municipal, serán gratuitas.

"Capítulo XXII.

"Rastros.

"Artículo 62. Cualquier clase de animales que se introduzca al rastro para su sacrificio, causará derechos de rastro de $ 1.00 por cabeza.

"Capítulo XXIII.

"Impuesto General al comercio y a la industria en las delegaciones.

"Artículo 63. Son causantes del impuesto general al comercio y a la industria, en las delegaciones, los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentran establecidos o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde se realicen las operaciones.

"Artículo 64. Quedan exentos de este impuesto los talleres de pequeños artesanos que no ocupen operarios.

"Los delegados del Gobierno certificarán este hecho para que pueda concederse la exención.

"Artículo 65. Los expendios de bebidas alcohólicas y los establecimientos nocturnos en general, cerrarán a las horas que fijen los reglamentos respectivos; y para tenerlos abiertos fuera de las horas reglamentarias deberán obtener permiso especial del Gobierno del Territorio quien fijará las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir, las cuales no excederán del décuplo de los impuestos que habrán de pagar diariamente conforme a las disposiciones en vigor.

"Artículo 66. El impuesto al comercio y a la industria será fijado por Juntas Calificadoras, las que se compondrán de un representante del Gobernador del Territorio, del Tesorero del Gobierno o del Administrador o Subadministrador de Rentas y de un representante de los causantes por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.

"Artículo 67. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio designará a sus representantes en las Juntas Calificadoras y las Cámaras de Comercio o Uniones de Comerciantes, a falta de aquéllas, designarán a sus representantes avisando al Gobierno de la o las designaciones que hicieren.

"Artículo 68. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretario de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

"Artículo 69. Las oficinas de Rentas del Territorio proporcionarán a las Juntas Calificadoras,

dentro de los primeros cinco días del mes de enero, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes se fijen las cuotas que deban cubrirse conforme a la siguiente tarifa:

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"Expendios exclusivos de cerveza, en lugares en donde no se venda ni consuma ninguna otra bebida con graduación alcohólica y cualquiera que sea la categoría del establecimiento, el dos por ciento sobre los ingresos brutos que por este concepto obtengan los expendedores, en los términos del artículo 89 de la presente ley.

"Artículo 70. El impuesto fijado por las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 71. Todo giro mercantil o establecimiento industrial previamente a la iniciación de sus operaciones, recabará la autorización provisional de apertura, del Gobierno del Territorio y dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios o encargados, presentarán a la oficina de Rentas respectiva un aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedique y capital en giro.

"Artículo 72. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena del bimestre, se pagará el bimestre completo. Si se abriere durante la tercera o cuarta quincena del bimestre, pagará por impuesto, la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

"Artículo 73. Los dueños o encargados de expendios de bebidas alcohólicas por botellas cerradas y de la venta de refrescos con diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la delegación de Gobierno y pagarán diariamente a la oficina de Rentas la cuota que ésta les asigne y que no será menor de $ 25.00 para los primeros y $ 5.00 para los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir, se exhibirá el permiso que les haya otorgado el delegado de Gobierno.

"Artículo 74. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que produzca mayores ingresos al causante y, si estuvieren divididos por departamentos, se calificará cada uno por separado.

"Artículo 75. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto, que los trasladen, traspasen o

clausuren, darán aviso por escrito, certificado por la delegación de Gobierno, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura a la oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado, comprobando estar al corriente en sus impuestos.

"Artículo 76. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán impuesto. Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 77. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afectado de preferencia, al pago.

"Artículo 78. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada, mediante instancia inscrita que presente ante la oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobando los motivos por los cuales solicita la reconsideración, la que se turnará para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.

"Artículo 79. Cuando las oficinas de Rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto, fuere bajo u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluido un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisadora correspondiente la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.

"Artículo 80. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos o ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las Administraciones o subadministraciones de Rentas, o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos respecto de los que expresamente determine el Gobernador del Territorio que el cobro lo efectúe alguna otra dependencia.

"Artículo 81. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

"Artículo 82. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley se harán efectivos por el personal competente, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 83. Los causantes que están obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, deberán efectuar el pago el día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

"Artículo 84. Los delegados y subdelegados del Gobierno, los jueces que llevan el protocolo y los encargados del Registro Público y del Comercio, se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas de Rentas y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de rentas las infracciones que descubrieren.

"Artículo 85. Las oficinas receptoras, están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre.

"Artículo 86. Las multas, los recargos y los gastos de ejecución se determinarán y exigirán en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales, en lo que se refiere a su condonación total o parcial estará a las normas siguientes:

I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que procediere de conformidad con aquel ordenamiento;

"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende el Secretario de Hacienda y Crédito Público y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y

"III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.

"Artículo 87. Los impuestos sobre el comercio y la industria que autorice y reglamente la presente ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio de Quintana Roo, por sus agencias, depósitos o almacenes, ni por las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren sus productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre comercio o industria, y de patente al comercio y a la industria, si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que, además, el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas; pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expiden a los revendedores.

"las tabaquerías y expendios al público que operen al menudeo, quedan afectas al pago de los expresados impuestos sobre el comercio y la industria y de patente al comercio y la industria, en tanto estos no graven los ingresos respectivos en cuotas diferenciales.

"Artículo 88. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos, las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversiones de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"VI. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 89. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consume cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio, una cuota de 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores a quienes además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Artículo 90. Queda prohibida la venta de bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores. En las poblaciones de Cozumel o Isla Mujeres solamente se permitirá el expendio de cerveza y vinos de mesa. En ciudad Chetumal (antes Payo Obispo), el Gobierno del Territorio podrá permitir el expendio de bebidas alcohólicas por botellas cerradas. Las infracciones se castigarán de acuerdo con lo que disponga el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Transitorios.

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del primero de enero de 1950.

"Artículo segundo. No será de observarse la presente ley cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participantes en cualesquiera de los ingresos federales.

"Artículo tercero. Mientras se expide una nueva Ley de Hacienda del Territorio, regirá en todo lo que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios Federales ni a esta ley, la de 30 de diciembre de 1935.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1949..- José Rodríguez Clavería. Gustavo Durón González.- Gregorio Velázquez Sánchez.- Luis Muñoz Velarde. Leobardo Limón Márquez".

"Primera lectura. Por orden de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

"Comisión de Aranceles y Comercio Exterior.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior que suscribe, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de ley que crea la Comisión General de Aranceles.

"Sometido a un detenido análisis, la Comisión ha observado que este proyecto ésta inspirado principalmente en la necesidad de un perfeccionamiento técnico en el funcionamiento de la Comisión de Aranceles que fue creada por el decreto de 27 de agosto de 1927 y modificada más tarde por el decreto de 30 de diciembre de 1939.

"En vista de la necesidad cada vez mayor dentro del comercio internacional, de poder ajustar las tarifas de importación y exportación, con la debida oportunidad y sigilo, teniendo en cuenta los intereses generales del país, así como los intereses particulares de las distintas actividades económica del mismo; la iniciativa a estudio tiende fundamentalmente a obtener una mayor rapidez y flexibilidad en la atención de asuntos arancelarios.

"Por todo lo expuesto, esta Comisión se honra en pedir a esta H. Cámara de Diputados que, con dispensa de trámites, se apruebe el siguiente proyecto de ley que crea la Comisión General de Aranceles:

"Artículo 1o. Se crea la Comisión General de Aranceles, como órgano de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrá como objeto:

"I. Estudiar y proponer los lineamientos de la política arancelaria;

"II. Estudiar - de oficio o a petición de parte interesada - y proponer todas las reformas y modificaciones que estime convenientes a las tarifas de los impuestos de importación y exportación, y

"III. Conocer y emitir opinión en las consultas que se le formulen en materia arancelaria.

"Artículo 2o. La Comisión General de Aranceles se integrará en la forma siguiente:

"Por una Comisión Ejecutiva, formada por cinco miembros designados directamente por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

"Por un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Por un representante de la Secretaría de la Economía Nacional.

"Por un representante de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Por un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

"Por un representante de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Por un representante de la Confederación de Cámaras Industriales. y

"Por un representante de la Confederación de Cámaras de Comercio.

"Artículo 3o. La Comisión General de Aranceles funcionará plenariamente para la resolución de los asuntos consignados en la fracción I del artículo 1o. de esta ley.

"Las atribuciones y funciones señaladas en las fracciones II y III del artículo 1o., serán de la exclusiva competencia de la Comisión Ejecutiva.

"Artículo 4o. Para ser miembro de la Comisión General de Aranceles se requerirá:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Mayor de 30 años y en pleno ejercicio de sus derechos, y

"III. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por delito intencional contra la propiedad y no existir en su contra alguna responsabilidad fiscal.

"Los miembros de la Comisión Ejecutiva deberán, además:

"A. Haberse especializado en materia arancelaria y tener una práctica fiscal no inferior a diez años. y

"B. No desempeñar ningún otro cargo público de la Federación, de los Estados, del Departamento del Distrito Federal y Territorios, excepto los docentes o los de jurados.

"Artículo 5o. La Comisión General de Aranceles tendrá un Presidente nombrado por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Pública dentro de los miembros de la Comisión Ejecutiva, quien dirigirá las labores de la Comisión y tendrá a su cargo el acuerdo superior correspondiente. Contará además con un Secretario que fungirá como jefe del personal administrativo que se le autorice a dicho organismo.

"Artículo 6o. Las reuniones plenarias de la Comisión General de Aranceles deberán llevarse a efecto mensualmente en la fecha que fije el Presidente de la misma y también, cuando en casos de urgencia el propio funcionario convoque a ellas,

"Artículo 7o. La Comisión General de Aranceles queda facultada para solicitar directamente, de las diversas dependencias del Ejecutivo Federal, los informes, elementos y opiniones que estime pertinentes para sus labores y aquellas deberán proporcionarles en forma y términos requeridos.

"Igual obligación de proporcionar datos tendrán las empresas de servicios públicos, las cámaras de comercio, industria y sus confederaciones, los agentes aduanales y en general todas las personas físicas y morales que por la naturaleza de sus actividades puedan aportarlos.

"Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá al Ejecutivo Federal la reglamentación de la presente ley.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se deroga el decreto de 27 de 1927 que organizó la Comisión de Aranceles, modificado por el decreto de 30 de diciembre de 1939.- Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la unión.- México, D. F., 26 de diciembre de 1949.- Roberto A. Solórzano.- Lamberto Alarcón Catalán."

Primera lectura. Por orden de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

El C. Chapela Gonzalo: Apartamos el artículo 7o.

El C. Flores Zavala Leopoldo: Separo el artículo 2o.

- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo (leyendo):

"Artículo 1o. Se crea la Comisión General de Aranceles, como órgano de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrá como objeto:

"I. Estudiar y proponer los lineamientos de la política arancelaria;

"II. Estudiar - de oficio o a petición de parte interesada - y proponer todas las reformas y modificaciones que estime convenientes a las tarifas de los impuestos de importación y exportación, y

"III. Conocer y emitir opinión en las consultas que se le formulen en materia arancelaria".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

El C. Presidente: A discusión el artículo 2o.

- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo (leyendo):

"Artículo 2o. La Comisión General de Aranceles se integrará en la forma siguiente:

"Por una Comisión Ejecutiva, formada por cinco miembros designados directamente por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

"Por un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Por un representante de la Secretaría de la Economía Nacional.

"Por un representante de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Por un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

"Por un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

"Por un representante de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Por un representante de la Confederación de Cámaras Industriales.

"Por un representante de la Confederación de Cámaras de Comercio".

El C. Presidente: En contra del artículo 2o. se concede el uso de la palabra al ciudadano Leopoldo Flores Zavala.

El C. Flores Zavala Leopoldo: La Comisión General de Aranceles que se crean, tiene una importancia tan grande para todos los problemas sobre la importación y exportación, que yo considero indispensable se incluyan, dentro de los

organismos a los que se refiere el artículo segundo, a dos más cuya opinión realmente debe tenerse muy en cuenta para esa clase de asuntos, como son el Banco Nacional de Comercio Exterior y la Asociación Nacional de Importadores y Exportadores. Tanto el Banco Nacional de Comercio Exterior, como la Asociación Nacional de Importadores y Exportadores, tienen a su cargo una serie de operaciones con el exterior, de importación y exportación, que es indispensable saber el criterio que ellas tienen cuando a tarifas y demás problemas relativos a este asunto.

En consecuencia, yo me permito solicitar a la Comisión, que el artículo segundo se adicione dándole intervención, en la Comisión General de Aranceles, al Banco Nacional de Comercio Exterior y a la Asociación Nacional de Importadores y Exportadores.

El C. Presidente: La Comisión acepta.

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Con la proposición hecha por el ciudadano diputado Flores Zavala y aceptada por la Comisión, se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 2o. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los artículos del 3o. al 6o. inclusive y que se encuentran insertos al ponerse esta iniciativa de ley a discusión en lo general, poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 7o.

- El mismo C. Prosecretario (leyendo):

"Artículo 7o. La Comisión General de Aranceles queda facultada para solicitar directamente de las diversas dependencias del Ejecutivo Federal, los informes, elementos y opiniones que estime pertinentes para sus labores y aquéllas deberán proporcionarlos en la forma y términos requeridos".

El C. Presidente: En contra, tiene la palabra el ciudadano diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados: En realidad el artículo 7o. no tengo más que una objeción muy especial qué hacerle. Para ilustración de ustedes me voy a permitir leerlo. Dice el artículo 7o. así: "La Comisión General de Aranceles queda facultada para solicitar directamente de las diversas dependencias del Ejecutivo Federal, los informes, elementos y opiniones que estime pertinentes para sus labores y aquéllas deberán proporcionarlos en la forma y términos requeridos".

Mi oposición es únicamente a la parte final de este segundo párrafo. Considero que es muy legítimo que instituciones como las Cámaras y Comercio, las Confederaciones de Cámaras Industriales y hasta los agentes aduanales, que de cualquier manera que sea están sometidos a su régimen especial de colaboración en las actividades del comercio exterior, queden obligadas a proporcionar los informes a los que la ley se refiere; pero no, veo ninguna razón para obligar a dar esta informes a todas las personas fiscales y morales que por la naturaleza de sus actividades puedan aprobarlos.

Hay muchas personas físicas que por la naturaleza de sus actividades, tienen conocimientos sobre cuestiones arancelarias, digamos, por ejemplo, un periodista. Un periodista, por razón de sus actividades, puede estar enterado de lo que ocurre en el comercio exterior, por razón de sus actividades. Hay una institución, por ejemplo, para citar casos concretos, en México, que funciona bajo el nombre de "Soborno Mercantil", dedicada precisamente a dar informaciones al público sobre comercio exterior y cuestiones arancelarias. Un abogado puede perfectamente dedicarse a estudios arancelarios, por razón de su actividad profesional. Hay muchas personas física o morales que por razón de sus actividades pueden proporcionar informes. Está bien que colabore, pero una cosa es que puedan hacerlo y que por una razón moral, patriótica, de servicio o lo que se quiera entreguen esos informes, y otra muy distinta es que se les vaya a exigir por la ley a que los dan nada menos que por orden de la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Aranceles, que tienen Presidente designado por Hacienda.

Señores diputados: La Secretaría de Hacienda, que al fin y al cabo sería la que controlaría esta Comisión, tiene multiplicidad de recursos que nosotros mismos le hemos dado, para controlar sus importaciones, para controlar las exportaciones, para controlar las exportaciones, para controlar los aranceles, para darse cuenta de cómo caminan los negocios de empresas de exportación y de importación; tiene una policía fiscal. La Procuraduría Fiscal, que acabamos de crear tiene una gran cantidad de elementos para darse cuenta de todas estas cosas. ¿Qué razón especial puede haber para darle todavía otro papel de fiscalización a través de esta ley? No encuentro realmente ninguna.

Consecuentemente, yo pido al resto de la Comisión de que formo parte, que acepte quitar de este artículo únicamente esa parte final de que no sea obligación de cualquiera persona física o moral entregar estos informes.

Por otra parte, en caso de que las personas físicas enteradas de cuestiones de aranceles se nieguen a dar esa información, ¿qué ocurre? Absolutamente nada. Esta es una ley que no emana sanción, y toda ley debe tener una sanción y no es propiamente ley.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Roberto A. Sólorzano.

El C. Solórzano Roberto A.: Señores diputados: Lamento no poder complacer al señor diputado Chapela, aceptando la enmienda que propone, porque la encuentro absolutamente enfundada. Es cierto que la Secretaría de Hacienda tiene policía fiscal y tiene todos los medios de información de que el mismo señor diputado Chapela nos ha enterado; pero el que todas las personas que tengan actividades relacionadas con la organización aranceleria proporcionen los informes a este cuerpo que va a crearse, que es de tanta

importancia, no es por demás. También quiero aprovechar la oportunidad, para llamar la atención de ustedes sobre la importancia del cuerpo que va a crearse y que viene a llenar una necesidad. Es cierto que desde 1927 funciona una Comisión de Aranceles, pero su funcionamiento ha tenido algunas deficiencias debido a su integración.

En este proyecto que es verdaderamente perfecto, se empieza por limitar, por planear la función que va a tener. El artículo primero le autoriza para dirigir la política fiscal. Desgraciadamente en nuestro país, la política arancelaria ha sufrido unos cambios bruscos, motivados a veces por ideólogos, a veces por circunstancias políticas y muy pocas veces por el bienestar y el progreso del país. Efectivamente en nuestra historia arancelaria, pueden notarse tres períodos: el período comprendido de 1821 a 1853, que podría denominarse un proteccionismo mercantilista. Heredó todos los vicios de la organización arancelaria española: se prohibía la importación y exportación de numerosos artículos; a otros se les gravaban fuertemente.

En 1856, con el advenimiento de las ideas liberales, se inició el libre cambismo. En esta etapa se llega hasta 1920, en que se adopta un nuevo criterio fiscal: el fiscalismo empírico. Este obedece únicamente a llenar las necesidades de los presupuestos, pero muy pocas veces se atendía a proteger la industria y los intereses económicos nacionales del país.

Posteriormente, han venido nuevas ordenanzas de aranceles que ya toman en cuenta la protección de la producción nacional. Con el organismo que crea el proyecto a debate, posiblemente se obtenga una movilidad en la aplicación de los aranceles, muy necesaria en estos tiempos de reacomodo económico pues vemos, con frecuencia, que es urgente la protección a ciertos ramos de la industria nacional, para evitar que productos extranjeros vengan y compitan en forma desventajosa, como sucede, por ejemplo, en la producción del tomate: cuando se da una gran cosecha de tomate en la región del Sur de los Estados Unidos, entonces nuestros cosecheros se ven verdaderamente barridos de los mercados, y es cuando una rápida protección podría serles de gran utilidad. Este es un ejemplo tomado al azar, pero así como ése, podrían citarse otros muchos.

Así es, señores diputados, que yo pido, a nombre de la Comisión, que este proyecto sea aprobado, sin hacérsele ninguna de las reformas, porque todos los mexicanos estamos obligados a cooperar al progreso nacional, y no encuentro por qué se lesiona algún derecho cuando se le impone a una persona que tiene actividades relacionadas con los aranceles, la obligación de proporcionar datos que puedan ser de utilidad a la comisión que se crea.

- El mismo C. Prosecretario: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 7o. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se considera suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

"Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá al Ejecutivo Federal la reglamentación de la presente ley". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se va a proceder a tomar la votación nominal, en lo general y en lo particular, del articulado que no fue objetado, así como el artículo segundo, con la proposición hecha por el ciudadano diputado Flores Zaval y aceptada por la Comisión. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Cortés Miguel Ángel: Por la negativa. (Votación).

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Cortés Miguel Ángel: ¡Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Por unanimidad de 104 votos, se aprobó en lo general y en lo particular el articulado que no fue objetado. Se procede a tomar la votación nominal del artículo séptimo. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Cortés Miguel Ángel: Por la negativa. (Votación).

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Cortés Miguel Ángel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Por cien votos en pro, contra cuatro por la negativa, se aprueba el artículo 7o. Pasa el proyecto de ley al Senado para los efectos constitucionales correspondientes.

"Comisión de Industrias.

"Honorable Asamblea.

"El C. Presidente de la República, en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución General, envía a esta II. Cámara una iniciativa tendiente a reformar y adicionar varios artículos de la Ley de Propiedad Industrial en vigor.

"Vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita Comisión de Industrias el expediente relativo, la que después de hacer un minucioso estudio, encuentra que efectivamente, como lo hace notar el Ejecutivo, el artículo 98 de la citada ley concede la Secretaría de la Economía Nacional facultad para declarar el uso obligatorio de marcas en artículos de consumo, materias primas del país, efectos industriales, productos farmacéuticos, etc; por

otra parte, el artículo 155 de la propia ley señala que las marcas de uso obligatorio deben indicar la ubicación de la fábrica elaboradora del producto y de acuerdo con los artículos citados anteriormente, el artículo 77 del Reglamento de la expresada ley señala que las personas que exploten o comercien con artículos o productos para los que haya sido declarado obligatorio el uso de marcas, manifestarán a la Secretaría de la Economía, en tiempo oportuno, el nombre del propietario y la ubicación de la fábrica, así como los demás datos que previenen tal decreto.

"Pero como la Ley de Propiedad Industrial no establece sanciones para obligar a los particulares a marcar los productos que la Secretaría de la Economía Nacional hubiese declarado obligatorio marcar y expresar en éstas la ubicación de la fábrica y cumplir con el requisito que exige el artículo 77 del reglamento, prácticamente se deja a voluntad del interesado el cumplir o no con tales obligaciones, por lo que se hace indispensable adicionara la citada ley a fin de permitir a la Secretaría fijar las sanciones que le permitan hacer cumplir sus determinaciones y así corregir las irregularidades que antes se mencionan.

"Por otra parte, como la Secretaría de la Economía Nacional fijaría sanciones administrativas a los infractores de esta ley y su reglamento, es importante establecer un recurso contra las sanciones de esta dependencia del Ejecutivo, cumpliendo así con el requisito de previa audiencia.

"Expuesto lo anterior, esta Comisión se permite someter a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de la Propiedad Industrial:

"Artículo 1o. Se reforman y adicionan los artículo 98, 155 y 270 de la Ley de la Propiedad Industrial, en los siguientes términos:

"Artículo 98. La Secretaría de la Economía Nacional podrá declarar en cualquier momento el uso obligatorio de marcas en artículos de consumo necesario, materias primas del país, efectos de la industria nacional, productos farmacéuticos, y, en general, en todos aquellos artículos que por su origen, naturaleza o aplicación se relacionen estrechamente con la economía del país y las necesidades públicas.

"La declaratoria correspondiente se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación, y los obligados por ella deberán acatarla dentro del plazo y conforme a las reglas, en su caso, que en la misma se señalen, so pena de incurrir en las sanciones administrativas que establece el segundo párrafo del artículo 270 de esta ley.

"Artículo 155. Las marcas de uso obligatorio deberán expresar la ubicación y el nombre del propietario de la fábrica donde se elabore el producto a que se apliquen y si están o no registradas. Si están registradas, deberá, además indicarse en ellas el número y fecha de su registro. Si se trata de marcas no registradas, mientras no lo sean sólo en lo conducente quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

"Artículo 270. En los casos de delitos o faltas en esta materia, cuyas sanciones no estén previstas en la presente ley, se observarán las disposiciones contenidas en el Código Penal del Distrito y Territorios Federales, las cuales se declaran obligatorias en toda la República tratándose de propiedad industrial.

"Cuando se cometa alguna infracción a esta ley o a su reglamento, que no constituya delito ni esté prevista en aquella, la Secretaría de la Economía Nacional aplicará a los infractores una multa de diez a diez mil pesos, según la gravedad de su falta, de la que juzgará la propia Secretaría. La multa se duplicará en los casos de reincidencia. En los casos de persistencia, se aplicará nueva multa, de diez a cien pesos, a juicio de la Secretaría, por cada día que persista la infracción".

"Artículo 2o. Se reforma y adiciona el Capítulo II del Título IX de la Ley de la Propiedad Industrial, en los siguientes términos:

Capítulo II.- Procedimiento para los juicios del orden penal, y recursos administrativos.

"Artículo 277. De las resoluciones de la Secretaría de la Economía Nacional por las que se impongan sanciones, podrá solicitarse su reconsideración ante la propia Secretaría por parte interesada, mediante un escrito que, con las pruebas que se juzguen pertinentes, deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya comunicado la resolución impugnada. La ejecución sólo se suspenderá si el interesado garantiza el importe de la multa.

"La Secretaría podrá allegarse cuantos elementos de prueba estime necesarios para la mejor resolución del recurso y dentro del plazo de treinta días lo resolverá según proceda".

"Transitorio. El presente decreto entrará en vigor el mismo días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 16 de diciembre de 1949.- Manuel González Cosío.- Juan José Hinojosa.- Luis Núñez Velarde".

Primera lectura. Por orden de la Presidencia se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa tendiente a reformar y adicionar varios artículos de la ley de la Propiedad Industrial en vigor, y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular de los proyectos

reservados: de Ley de Fomento Económico para el Territorio Sur de Baja California; de Ley que reforma la que creó la Comisión de Tarifas Eléctricas; de Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California, para 1950; de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, decreto que reforma y adiciona la Ley de la Propiedad Industrial.

Por la afirmativa.

El C. prosecretario Cortés Miguel Ángel: Por la negativa. (Votación).

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Cortés Miguel Ángel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Por unanimidad de 104 votos se aprueban los proyectos de Ley de Fenómeno Económico para el Territorio Sur de Baja California; de Ley que reforma la que creó la Comisión de Tarifas. Eléctricas; de Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California, para 1950; Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, y decreto que reforma y adiciona la Ley de la Propiedad Industrial.

Pasan al Senado para los efectos constitucionales.

"Comisiones unidas Segunda de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones, Segunda de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal, correspondió, para su estudio y dictamen, la iniciativa enviada a esta H. Cámara de Diputados por el C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, que se refiere a reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

"Estudiadas las reformas propuestas, las Comisiones que dictaminan las encuentran pertinentes; pero al mismo tiempo consideran que, adoptándose en las citadas reformas el sistema de que sólo por ley expresa podrá dedicarse en lo futuro, el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial, debe, al mismo tiempo que adoptarse las reformas propuestas, derogarse el Artículo 355 de la ley en estudio, que establece que "el Jefe del Departamento del Distrito Federal queda facultado para reducir el impuesto que establece este Título (el VI) o para reintegrar a título de subsidio, el impuesto pagado por diversiones o espectáculos públicos organizados con fines exclusivamente culturales o de beneficencia"; toda vez que la facultad que este precepto confiere al Jefe del Departamento del Distrito Federal para reintegrar al título de subsidio, un impuesto pagado, no se compadece con la prohibición establecida en el Artículo 2o. reformado, cuando en éste previene que sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto a un fin especial determinado.

"Por lo demás, las reformas que se proponen se explican debidamente en la iniciativa y en ellas se destaca especialmente el propósito de incluir la Ley de Hacienda disposiciones de carácter permanente que se encuentran consignadas en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, que tiene vigencia transitoria.

"De esta naturaleza es la adicción que se hace al ya mencionado Artículo 2o., que sólo contenía hasta la fecha, la disposición de que la Ley de Ingresos establecerá anualmente los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que deban recaudarse, y hoy se aumenta o adiciona con un párrafo que dice:

"Solo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial".

"Al mismo plan obedece la adición en la Ley del título XXIX, donde se establece el impuesto adicional del 15%, que actualmente está consignado en el artículo 7o. de la Ley de Ingresos.

"Por la misma razón se propone la modificación del Artículo 713, el que queda ahora redactado en los mismos términos en que actualmente está el

Artículo 8o. de la Ley de Ingresos antes dicha, suprimiendo de ese artículo el concepto relacionado con el pago de honorarios por amortización del impuesto federal del timbre, en virtud de haber quedado derogado ese impuesto.

"Por último, también obedece al mismo propósito la reforma que se propone al Artículo 714, para incluir en su redacción el contenido del Artículo 5o., de la Ley mencionada de Ingresos.

"Fuera de estas modificaciones de las reformas que se proponen por el Ejecutivo y que aceptan las Comisiones Dictaminadoras, son en su mayoría modificaciones de tarifas o correspondientes a modalidades que organizan el arbitrio fiscal de acuerdo con la experiencia.

"Por lo expuesto, tenemos el honor de someter a la ilustrada consideración de vuestras señorías, ciudadanos diputados, el siguiente proyecto de ley que reforma la de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

"Artículo primero. Se adiciona el artículo 2o., correspondiente al Título I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. La Ley de Ingresos establecerá anualmente los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que deban recaudarse.

"Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Artículo segundo. Se reforma el artículo 145 y se adiciona, con la fracción IX, el 182, correspondiente al Título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 145. Los propietarios o poseedores de predios edificados destinados a arrendamiento deberán manifestar a la Tesorería del Distrito

Federal, todos los contratos de arrendamiento relacionados con dichos predios, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración o modificación. En las manifestaciones de hará constar:

"a) El número de la boleta con que se pague el impuesto.

"b) El nombre y domicilio del manifestante y carácter con el que se hace la manifestación.

"c) El nombre y domicilio del propietario del predio.

"d) La ubicación del predio y, en su caso, el número o letra del departamento, vivienda o local objeto del arrendamiento.

"e) El nombre del arrendatario.

"f) La renta estipulada.

"g) Fecha y firma del manifestante.

"Con la manifestación se presentarán, por triplicado, los contratos de arrendamiento, para su registro; dos de esos ejemplares, con la constancia de haber sido presentados a la Tesorería, se devolverán al interesado, uno para él y otro para el arrendatario; el tercer ejemplar se agregará al expediente respectivo.

"Cuando se trate de la primera manifestación por referirse a construcciones nuevas, o ampliaciones, si el predio consta de varios departamentos o localidades a dicha manifestación se acompañara un croquis del predio a que se requiera, en el que se especificarán las localidades de que conste y el número o letra que a cada una corresponda para su identificación. Igual obligación tendrá el propietario de un predio ocupado por él o por sus familiares sin que medie contrato de arrendamiento o pago por ese concepto, cuando lo dé en arrendamiento.

"Tanto el arrendador como el arrendatario deberán conservar los contratos de arrendamiento y mostrarlos a los inspectores de la Tesorería cuando sean requeridos para ello.

"Cuando ante las autoridades judiciales o administrativas se presente como prueba contratos de arrendamiento o subarrendamiento, que no se hayan registrado en la Tesorería, se devolverán al interesado para que los registre dejando copia certificada con el expediente, a su costa, a fin de no interrumpir el procedimiento.

"Cuando al hacerse las manifestaciones que previene este artículo el número del predio o el nombre de la calle de su ubicación, sean distintos de los que figuren en el padrón de la Tesorería y en la boleta conforme a la cual se cubre el impuesto predial, por haber sido cambiados oficialmente, en dichas manifestaciones deberán hacerse constar tanto el número y nombre antiguos como los actuales.

"Artículo 182.

"Artículo tercero. Se reforman el rubro del Título VI de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941 y las fracciones II, incisos c) y d), IV y V del artículo 345 y el artículo 355 correspondiente al mismo Título, y se adiciona éste con el artículo 357, para quedar como sigue:

"Título VI.

"Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos e impuesto sobre venta de boletos para divisiones y espectáculos públicos.

"Artículo 345.

"II. Aparatos que funcionen a base de moneda:

"c) Aparatos fonoelectromécanicos, tales como sinfonolas, rockolas, etc. $ 300.00 anuales cada uno.

"Si los mencionados aparatos se explotan por un período menor del año por el que se haya pagado la cuota antes señalada, el impuesto se causará hasta el bimestre en el que el causante dé aviso, por escrito, a la Tesorería, de que ha dejado de explotarlos. En este caso, el impuesto se computará a razón de cincuenta pesos por bimestre o fracción, y se devolverá a solicitud del mismo causante, hecha por escrito, la parte del impuesto que corresponda a los bimestres siguientes a aquél en que se haya dado dicho aviso. Cuando un mismo causante substituya un aparato por otro, previos los avisos de baja y alta, respectivos, se aplicará al pago del impuesto del nuevo aparato lo pagado por lo anterior, por el tiempo que falte para terminar el año.

"d) Aparatos receptores que reciban el sonido de estaciones transmisoras, ya sea por radiodifusión o por líneas telefónicas. $ 4.20 anuales por aparato.

"Cuando los aparatos a que este inciso se refiere se exploten por un período menor del año por el que se haya pagado la cuota antes fijada, y de ello se dé aviso, por escrito, a la Tesorería, el impuesto se causará hasta el bimestre en que se dé el mencionado aviso. En este caso dicho impuesto se computará a razón de setenta centavos por bimestre o fracción, por cada aparato, y se devolverá, a solicitud del causante, hecha por escrito, la parte del impuesto que corresponda a los bimestres siguientes a aquél en que se haya dado el expresado aviso.

"IV. Carpas:

"De representaciones teatrales, de fantoches, títeres, óptica, fenómenos y animales.

De $ 1.00 a $ 10.00 por cada día de explotación.

"V. Cinematógrafos:

"a) Cuando el precio de cada boleto de entrada en todas las localidades no exceda de $ 1.00.

11% sobre el monto total de los ingresos por boletos vendidos para las diversas localidades.

"b) Cuando el precio de cada boleto de entrada en cualesquiera de las localidades exceda de $ 1.00. 14% sobre el monto total de los ingresos por boletos vendidos para las diversas localidades.

"Artículo 355. El Jefe del Departamento del Distrito Federal queda facultado para reducir o

condonar el impuesto que establece este título, tratándose de diversiones o espectáculos públicos organizados con fines exclusivamente culturales o de beneficencia.

"Artículo 357. Las personas físicas o jurídicas que, en el territorio del Distrito Federal, vendan boletos para diversiones y espectáculos públicos causarán un impuesto a razón de trece por ciento sobre el importe de cada boleto vendido.

"Para el control y determinación de dicho impuesto, los causantes del mismo tendrán obligación de dar aviso, por escrito, a la Tesorería del Distrito Federal, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha en que se inicie la venta de boletos, de que ésta va a efectuarse, señalando con precisión el lugar o lugares en que se realizará. Junto con este aviso deberán presentar, para que sean numerados y sellados, los boletos destinados a la venta dentro del Distrito Federal. El incumplimiento de esta obligación será sancionado por la Tesorería del Distrito Federal con multa de cien a diez mil pesos, según la gravedad de la infracción, y sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.

"Para el pago del impuesto que establece este artículo, diariamente, al finalizar la venta de boletos, el personal especial designado por la Tesorería formulará, por escrito, la liquidación respectiva, mencionando el número de boletos vendidos y el monto del impuesto, que se recaudará por el mismo personal al terminarse la liquidación. Aunque el causante no estuviere conforme con ésta, deberá hacer el pago de acuerdo con ella; pero este pago se tendrá como hecho bajo protesta, entre tanto se resuelve la inconformidad.

"Quedan exceptuados del impuesto que establece este artículo, las personas que sean causantes del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo cuarto. Se reforma el artículo 363 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, comprendido en el Título VII de dicha ley, relativo a Impuestos sobre juegos permitidos y sobre apuestas permitidas, para quedar como sigue:

"Artículo 363. Son sujetos del impuesto sobre juegos permitidos los propietarios de los establecimientos en que se practiquen dichos juegos.

"No causarán este impuesto las instituciones de carácter social o deportivo en que se practiquen juegos permitidos, cuando en las escrituras constitutivas o en los estatutos de las mismas aparezcan que no tienen carácter lucrativo, y siempre que las cuotas que se cubran, por la práctica de esos juegos, se destinen exclusivamente a sostenimiento de dichas instituciones.

"Los sujetos de este impuesto deberán formular manifestación escrita a la Tesorería del Distrito Federal a más tardar tres días antes de que inicien la actividad gravada.

"Artículo quinto. Se reforman los artículos 368, 369, 370 fracción III y 373 comprendidos en el Título VIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 368. Son causantes del impuesto sobre matanza de ganado las personas físicas o jurídicas que, en el territorio del Distrito Federal, sacrifiquen ganado bovino, cuino y ovicaprino para la venta, preparación o consumo de la carne. Estos ganados deberán ser sacrificados en los rastros públicos o en los lugares autorizados por la Tesorería del Distrito Federal.

"El impuesto sobre matanza de ganado se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por cabeza

I. Ganado vacuno......................................................$ 3.00

II. Becerros cuyo peso no exceda de 50 kilos, en canal..................1.00

III. Ganado porcino.....................................................1.40

IV. Lechones............................................................0.60

V. Ganado lanar o de pelo................................................0.60

VI. Cabritos...........................................................0.20

"Este impuesto se causará en el momento de la introducción del ganado al rastro o lugar autorizado. Los causantes deberán presentar a los recaudadores de la Tesorería del Distrito Federal una manifestación, por triplicado, en las formas aprobadas y suministradas gratuitamente por la propia Tesorería. La exactitud de los datos contenidos en la manifestación, por lo que se refiere al número de cabezas de ganado y a la clase de éste, se comprobará con la certificación que el administrador del rastro anote al calce de la misma.

"Si la manifestación llena los requisitos señalados el recaudador revisará la liquidación del impuesto, recibirá el pago del mismo, haciéndolo constar en todos los ejemplares de la manifestación y, en el mismo documento, ordenará el sello de las carnes y su entrega al interesado.

"Las carnes de ganados sacrificados en los rastros del Distrito Federal deberán ser retiradas dentro de un plazo improrrogable de veinticuatro horas siguientes al sacrificio.

"En todos los establecimientos en los que se almacenen o expendan carnes frescas se llevará un libro de visitas que será autorizado por la Tesorería del Distrito Federal en el mes de enero de cada año, mediante el pago de la cuota de diez pesos anuales, por concepto de derechos, para lo cual, con toda oportunidad, los propietarios de esos establecimientos deberán presentar dichos libros a la mencionada Tesorería. Los inspectores de ésta harán constar en el libro de visitas el resultado de las que practiquen por orden de aquélla.

"Artículo 369. Las carnes frescas que se introduzcan al Distrito Federal para su venta o preparación, deberán ser selladas por la Tesorería del mismo Distrito. Al efecto, los interesados deberán presentar dichas carnes en el lugar que señale la Tesorería, a fin de que sean selladas, previa la comprobación de que los animales de que provienen fueron sacrificados fuera del Distrito Federal. Con las carnes, lo interesados presentarán una solicitud, en las formas aprobadas y suministradas gratuitamente por la Tesorería, acompañada de una constancia oficial que acredite la procedencia de la carne, así como de los documentos que haya expedido la autoridad sanitaria del lugar del sacrificio.

"Si con los documentos antes señalados se comprueba que la matanza se hizo fuera del Distrito Federal, se procederá a sellar las carnes, previo el pago de los derechos que establece la siguiente tarifa:

Por cabeza

I. Reses..............................................................$ 1.50

II. Becerros............................................................0.50

III. Ovicaprinos.......................................................0.30

IV. Cerdos..............................................................0.70

V. Cabritos.............................................................0.10

VI Lechones.............................................................0.30

"Cuando no se trate de animales completos, los derechos se causarán aplicando proporcionalmente las cuotas anteriores.

"El pago de estos derechos se hará constar en todos los ejemplares de la solicitud a que antes se hace mención, y en los mismos se ordenará que las carnes sean selladas y entregadas al interesado.

"Cuando el interesado solicite el servicio de sello de carnes en lugar distinto de los rastros del Distrito Federal o de los lugares autorizados por la Tesorería, pero dentro del mismo Distrito, ya se trate de carnes frescas o preparadas, los derechos que establece este artículo se causarán aumentando en un cincuenta por ciento las cuotas que se fije la Tarifa. Si el sello de las carnes debe efectuarse fuera del territorio del Distrito Federal, en casos de convenio con los Gobiernos de las entidades respectivas, para realizarlo dentro de su territorio, se duplicarán los derechos que señala la tarifa.

"Artículo 370.

"III. Los propietarios de establecimientos ubicados en territorio del Distrito Federal, que se dediquen a la preparación, almacenamiento o venta de las mencionadas carnes, estarán obligados a llevar, en sus establecimientos, un libro de visitas, que será autorizado, mediante el pago de la cuota de diez pesos anuales, por concepto de derechos. Al efecto, los propietarios de esos establecimientos deberán presentar los citados libros, en la misma Tesorería, durante el mes de enero de cada año. Los inspectores de la propia Tesorería harán constar en dichos libros el resultado de las visitas que practiquen por orden de aquélla.

"Artículo 373. Los derechos que se causen por los servicios generales que se presten en los rastros del Distrito Federal, se regirán por los preceptos de la Ley de 30 de diciembre de 1947, que creó la administración general de los rastros del Distrito Federal, y por las disposiciones reglamentarias de la misma.

"Artículo sexto. Se reforman los artículos 448, 450, 451, 452, 453, 454, 456 fracción I y último párrafo, 457, 458, 460 y 461, correspondientes al Título XI de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 448. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como valores gravables los que a continuación se mencionan, si son mayores que los señalados en las fracciones I, II, IV y V de dicho artículo:

"I. El valor catastral que sirva de base para el pago del impuesto predial, si dicho valor corresponde al predio en la situación en que se encuentre al efectuarse la transmisión de la propiedad, por no haber variado ni la extensión del terreno, ni de las construcciones, en su caso;

"II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón de 12%, cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas y el predio objeto de la translación de dominio, al operarse ésta, se halle en las mismas condiciones, en cuanto a la extensión del terreno y de las construcciones, que se tomaron en cuenta al fijar la base para el pago del impuesto predial;

"III. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno el costo de las construcciones, estén éstas terminadas o no, y sean aprovechadas, cuando el impuesto predial se haya venido causando únicamente sobre el valor de la tierra, y se hayan echo edificaciones que no hayan sido valuadas catastralmente, o cuyas rentas no se hayan tomado en cuenta, como base para el pago del impuesto predial.

"Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre translación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las construcciones y si éstas han sido ya manifestadas a la Tesorería. En este caso se presentará una copia más de la declaración que se enviará al Departamento encargado de la administración del impuesto predial;

"VI. La cantidad que resulte de sumar, al valor catastral del terreno y de las construcciones, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones a las que se refiere el valor catastral vigente;

"V. La cantidad que resulte de sumar, a la que se obtenga en los términos de la fracción II, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones cuyas rentas se tomaron en cuenta para fijar dicha base.

"Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción y en la anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre translación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las obras de ampliación, y acompañar un ejemplo más de dicha declaración, para los efectos que indica el último párrafo de la fracción III, y

"VI. El valor proporcional que, del valor catastral, total, corresponda al inmueble cuyo dominio se transmita, cuando se trate de una fracción de un predio no edificado.

"Artículo 450. Los causantes de este impuesto presentarán una declaración, por cuadruplicado, que contendrá:

"I. Nombres y domicilios de los contratantes o del adquiriente, en su caso;

"II. Fecha en que se extendió la escritura pública, de la celebración del contrato privado o de la resolución judicial y, en este último caso, fecha en que causó ejecutoria;

"III. Nombre del notario ante quien se haya extendido la escritura, mención de que se trata de contrato privado o indicación de qué Juzgado dictó la resolución;

"IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición;

"V. Ubicación, nomenclatura, superficie y linderos del predio;

"VI. Antecedentes de propiedad del inmueble en el Registro Público de la Propiedad;

"VII. Valor gravable, expresando como se determinó;

"VIII. Número de la cuenta del impuesto predial del inmueble;

"IX. La liquidación del impuesto, y

"X. Los demás datos que exija la forma oficial en que se deberán hacerse las liquidaciones.

"Si el acto o contrato traslativo de dominio se hace constar en escritura pública, otorgada en el Distrito Federal, la declaración será firmada por el notario o por cualquier interesado. En este último caso, el notario certificará en la declaración la veracidad de los datos que contenga o se acompañara testimonio de la escritura.

"Si se trata de actos o contratos que se hagan constar en escritura pública otorgada fuera del Distrito Federal, la declaración será firmada por cualquier interesado y a ella se acompañara testimonio de la escritura.

"Cuando se trate de actos o contratos que se hagan constar en documento privado, la declaración será firmada por cualquier interesado, y a ella deberá acompañar un ejemplar del contrato privado.

"En los casos en que la transmisión de la propiedad se opere como consecuencia de una resolución judicial, el causante firmará la declaración, y acompañara copia certificada de la resolución respectiva, con la constancia de la fecha en que causó ejecutoria.

"En todo caso a la declaración deberá acompañarse, además, de los documentos indicados en los párrafos anteriores, en sus respectivos casos, constancia que expida la Dirección de Rezagos y Ejecución de la Tesorería del Distrito Federal de que el inmueble objeto de la translación de dominio no tiene adeudo por impuesto predial, derechos de cooperación e impuesto de plusvalía o para obras de planificación.

"Artículo 451. Las declaraciones serán presentadas directamente en el Departamento encargado de la administración del impuesto, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, respectivamente: a la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública; a la fecha del documento privado, o a la fecha en que se haya causado ejecutoria la resolución judicial.

"Recibidas las declaraciones, el mencionado Departamento verificará, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se hayan recibido, si reúnen los requisitos legales y si están correctamente determinados el valor gravable y el monto del impuesto. Si las declaraciones son correctas, o hechas las modificaciones necesarias, se aprobarán para el pago del impuesto.

"Artículo 452. El cajero recaudador hará constar el pago en todos los ejemplares de la declaración, que se distribuirán en la siguiente forma: un ejemplar quedará en poder del cajero, otros al Departamento a cuyo cargo éste la administración del impuesto y los dos restantes se entregarán a la persona que haga el pago del impuesto. De estos últimos, uno se agregará al apéndice respectivo, cuando se trate de actos o contratos traslativos de dominio, que se hagan constar en escritura pública.

"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo 448, un ejemplar de la declaración se enviará al Departamento que administre el impuesto predial.

"Artículo 453. El impuesto se pagará dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública; de la fecha del contrato privado, o de la fecha en que se haya causado ejecutoria la resolución judicial, según el caso.

"Transcurrido dicho plazo sin que se acredite el pago del impuesto, los notarios, en los casos en que los actos o contratos por virtud de los cuales se transfiera el dominio, se hagan constar en escritura pública, sin excusa alguna, pondrán a las escrituras la nota marginal de "no pasó".

"Los notarios podrán, dentro del plazo que para el pago señala el párrafo primero de este artículo, expedir una nota complementaria o rectificar la que hubiesen expedido, cuando en la declaración que se hubiese presentado para el pago del impuesto no se hubiera determinado éste correctamente, sin que eso implique sanción.

"Transcurrido el plazo que para el pago del impuesto se señala en este artículo, sin que se hubiere hecho éste, en todo o en parte, el notario podrá revalidar la escritura, siempre que se pague el impuesto omitido y la sanción correspondiente que establece la fracción I del artículo 461.

"En las compraventas con reserva de dominio, o en otros contratos traslativos de dominio sujetos a condición suspensiva, el plazo para el pago del impuesto se contará a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública en que se haga constar el cumplimiento de la condición para que la transmisión se opere, o de la fecha del documento privado que tal circunstancia exprese.

"El impuesto podrá pagarse en la época de la celebración del contrato respectivo y si la condición no se cumple se devolverá el impuesto.

"Artículo 454. En los contratos celebrados en la República, pero fuera del Distrito Federal, con relación a inmuebles ubicados en el territorio de éste, causarán el impuesto a que este Título se refiere, conforme a las disposiciones del mismo; exceptuando lo relativo al plazo para el pago, que será de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública o de la fecha del contrato privado.

"Cuando la translación de dominio se opere por virtud de resoluciones de autoridades de la República, pero fuera del Distrito Federal, el pago se hará dentro del plazo que señala el párrafo anterior, contado a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución respectiva.

"Cuando se trate de contratos o actos traslativos de dominio, otorgados o celebrados fuera del territorio de la República o de resoluciones dictadas por autoridades extranjeras, por virtud de las cuales se transmita el dominio de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Distrito Federal, el pago del impuesto deberá hacerse dentro del término de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha en que surtan efectos legales en la República los citados actos, contratos y resoluciones.

"Artículo 456...............................................................

. "I. En los casos de transformación de sociedades.

"En los casos de exención, el notario, cuando se trate de actos o contratos traslativos de dominio que se hagan constar en escritura pública, o el adquirente, tratándose de contratos privados o de resoluciones judiciales o administrativas que den lugar a la traslación del dominio, deberán dar aviso de la celebración, otorgamiento expedición de contrato o acto traslativo de dominio, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la autorización preventiva de la escritura, de la fecha del contrato privado o de la fecha del contrato privado o de la fecha en que la resolución haya causado ejecutoria, en sus respectivos casos, expresando en él el motivo por el que el impuesto no se causa.

"Artículo 457. Los notarios no autorizarán definitivamente ninguna escritura pública, en la que se hagan constar actos o contratos que estén gravados con el impuesto a que se refiere este Título, mientras no se les exhiba el comprobante de pago de dicho impuesto.

"En los testimonios que los notarios públicos expidan, de escrituras relativas a actos o contratos traslativos de dominio, deberán hacer constar el número del comprobante oficial de pago del impuesto a que se refiere este Título y el importe del mismo y, en caso de estar exceptuados conforme a la disposición del artículo 456, deberán expresarlo así, señalando la causa de la exención y el fundamento legal de la misma.

"Artículo 458. El Registro Público de la Propiedad no inscribirá ningún acto, contrato o documento traslativo de dominio de bienes inmuebles si no se le comprueba el pago del impuesto o que se dio el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 456, en caso de exención.

"Artículo 460. Son infractores:

"I. Los causantes en los siguientes casos:

"a) Cuando no presenten o presenten extemporáneamente las declaraciones a que están obligados conforme al artículo 450 o los avisos que menciona el último párrafo del artículo 456.

"b) Cuando no paguen el impuesto dentro de los plazos establecidos en los artículos 453 y 454.

"c) Cuando por medio de ocultaciones, simulaciones o cualquier otro acto u omisión eludan total o parcialmente el pago del impuesto;

"II. Los notarios en los siguientes casos:

"a) Cuando, comisionados por los interesados para hacer las declaraciones para el pago del impuesto, no las presenten o las presenten extemporáneamente para su revisión, o cuando no presenten o presenten extemporáneamente los avisos que previene el último párrafo del artículo 456.

"b) Cuando, comisionados y expensados por los interesados para hacer el pago del impuesto, no lo hagan dentro de los plazos establecidos en los artículos 453 y 454.

"c) Cuando autoricen definitivamente las escrituras sin que se les exhiba el comprobante del pago del impuesto o sin haberse dado el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 456.

"d) Cuando en los testimonios omitan mencionar el número oficial del comprobante de pago y el importe del impuesto pagado o, en su caso, omitan hacer constar que existe exención del impuesto y el fundamento legal de la misma.

"e) Cuando hagan constar como precio de la transmisión del dominio, uno diverso del realmente convenido por las partes.

"f) Cuando consignen cualquier otro dato de cuya inexactitud o falsedad tengan conocimiento.

"g) Cuando consignen en las declaraciones para el pago del impuesto datos diversos de los que consten en la escritura correspondiente;

"III. El registrador, cuando autorice la inscripción de títulos en el Registro Público de la Propiedad, sin que se le compruebe el pago del impuesto o que se dio el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 456, y

"IV. Los que en cualquiera forma omitan cumplir las disposiciones de este Título o de los reglamentos, circulares o cualesquiera disposiciones de observancia general que se expidan en relación con el mismo.

"Artículo 461. Las personas que incurran en alguna de las infracciones que establece el artículo anterior serán sancionadas en los siguientes términos:

"I. En los casos de las fracciones I, inciso b), y II, inciso b), del artículo 460:

"a) Cuando el pago se haga dentro del año siguiente al vencimiento de los plazos que fijan los artículos 453 y 454, con una multa igual al monto

del impuesto omitido, sin perjuicio de pagar éste.

"b) Cuando el pago se haga después del año siguiente al vencimiento de dichos plazos, con multa igual a dos tantos del impuesto omitido, sin perjuicio del pago de éste:

"II. En los casos de las fracciones I, inciso a), II, incisos a) c) y d), III y IV del artículo 460, con multa de $ 5.00 a $ 5,000.00, según la gravedad de la infracción, y

"III. En los casos de las fracciones I, inciso c), y II, incisos c), f) y g) del artículo 460, con tres tantos del impuesto omitido, sin perjuicio de pagar éste.

"Artículo séptimo. Se modifica el Título XII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título XII.

"Impuestos y productos de mercados.

"Artículo 462. Están obligados al pago de impuestos y productos de mercado:

"I. Las personas que ocupen locales en el interior de los mercados públicos;

"II. Las personas que realicen actividades comerciales en puesto fijos o semifijos instalados en el interior de los mercados públicos, en la vía pública o en terrenos de propiedad pública;

"III. Los comerciantes que ejerzan su profesión en el exterior de los mercados o en la vía pública, en los días de plaza;

"IV. Las personas que ejerzan el comercio en los lugares públicos autorizados para la celebración de ferias;

"V. Los vendedores ambulantes de ropa y similares;

"VI. Los vendedores ambulantes que utilicen vehículos de cualquiera especie;

"VII. Las empresas que vendan sus productos o artículos por medio de vendedores ambulantes, y

"VIII. Las personas que establezcan, en la vía pública o en terrenos de propiedad pública, carpas de variedades, de exhibiciones, de tiro al blanco o de cualquiera otra diversión o espectáculo público, circos, aparatos mecánicos y demás juegos recreativos, así como juegos permitidos.

"Artículo 463. Los impuestos y productos de mercados se causarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por día: Mínimo. Máximo. "a) Locales en el interior de los mercados públicos, por cada metro lineal. $ 0.10 $ 1.00 "b) Puestos fijos y semifijos en el interior de los mercados públicos, en la vía pública o en terrenos de propiedad pública, por cada metro lineal............... 0.10 2.00 "c) Puestos en días de plaza (por cada metro lineal.... 0.10 2.00 "d) Puestos en ferias, por cada metro lineal............ 0.20 5.00 "e) Vendedores ambulantes que utilicen vehículos, por cada uno. 0.20 5.00 "f) Carpas y circos, por cada unidad en explotación.... 0.35 5.00 "g) Aparatos mecánicos y juegos recreativos, por cada unidad en explotación 0.50 20.00 "h) Juegos permitidos, por cada unidad en explotación...5.00 100.00 "i) Vendedores ambulantes de ropa y similares...........15.00 150.00 "j) Vendedores ambulantes dependientes de empresas, por cada uno 6.00 30.00

"Artículo 464. La Tesorería del Distrito Federal queda facultada para fijar las cuotas que deban cubrir los causantes de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo anterior, conforme a las reglas siguientes:

"I. Cuando se trate de los incisos a), b), c) y d), atenderá a la categoría del mercado o a la importancia del lugar en que se realicen las actividades comerciales, al giro predominante del locatario, a su capital y al volumen estimado en sus ventas diarias;

"II. Para la aplicación de la cuotas previstas en los incisos e), i) y j), tendrá en cuenta el valor de las mercancías objeto del comercio y las dimensiones de los vehículos utilizados, en su caso:

"III. Para determinar la cuota a que se refiere el inciso f), se tendrá en cuenta la superficie que ocupan las carpas o circo y la importancia de los giros;

"IV. En el caso de los incisos g) y h), antecederá a los ingresos que obtenga el explotador de los aparatos mecánicos, juegos recreativos y juegos permitidos, y

"V. Para aplicar los incisos de la tarifa que señalan cuotas en relación con metros lineales, éstos se medirán por el frente de los puestos.

"Artículo 465. El pago de las cuotas de impuestos y productos de mercados se hará diaria, semanaria, mensual o bimestralmente, según acuerde la Tesorería del Distrito Federal, y a los recaudadores o en la caja recaudadora que designe la mima Tesorería.

"Cuando el pago deba hacerse por semanas, las cuotas se cubrirán del lunes a miércoles de cada semana y cuando se trate de pagos mensuales o bimestrales, las cuotas se cubrirán dentro de los diez primeros días del mes o bimestre.

"Para los comerciantes que ejerzan sus actividades en los días de plaza, se podrán señalar cuotas diarias, semanarias o mensuales y, para los que ejerzan el comercio en ferias, el pago se hará por adelantado y por todo el período que comprenda la feria.

"La Tesorería del Distrito Federal podrá autorizar el pago anticipado de las cuotas correspondientes al importe de un semestre, con un descuento del cinco por ciento y al de un año, con un descuento del diez por ciento.

"Artículo 466. La Tesorería del Distrito Federal, para el control y administración de los impuestos y productos de mercados observará las disposiciones siguientes:

"I. Llevará padrones de los causantes comprendidos en las fracciones I, II, V, VI y VII del artículo 462 y expedirá a cada uno de los causantes una cédula de empadronamiento, la cual contendrá los datos que se expresen en las formas oficiales autorizadas.

"Los padrones se llevarán por mercados, por líneas de recaudación y por actividades;

"II. Las cédulas de empadronamiento tendrán vigencia por un año, excepto las que correspondan a los vendedores que mencionan las fracciones V y VI del artículo 462, las cuales sólo tendrán validez durante un semestre;

"III. Para el cobro de las cuotas que causen las empresas que vendan sus productos o artículos por medio de vendedores ambulantes, se celebrarán convenios en los que se fijará el número de vendedores que se utilizarán, el vehículo o medio que se empleará para la venta y el valor de los productos o artículos que se entregarán a cada vendedor.

"La Tesorería del Distrito Federal extenderá tarjetas mensuales de pago para los vendedores ambulantes de cada empresa, y

"IV. Cuando los vendedores ambulantes a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 462, se organicen en uniones o asociaciones, se podrá celebrar con éstas convenios en los términos de la fracción anterior.

"Artículo 467. Los causantes de impuestos y productos de mercados, según el caso, tendrán las obligaciones siguientes:

"I. Inscribirse en el padrón de causantes que lleve la Tesorería del Distrito Federal;

"II. Proporcionar a la Tesorería del Distrito Federal todos los datos, aclaraciones o documentos que solicite para señalar la cuota correspondiente;

"III. Tener en lugar visible su cédula de empadronamiento;

"IV. Pagar a los recaudadores o en la caja recaudadora que designe la Tesorería del Distrito Federal y, dentro de los plazos que la misma señale, las cuotas correspondientes;

"V. Solicitar de la Tesorería del Distrito Federal nueva cédula de empadronamiento cuando cambien de giro;

"VI. No traspasar, arrendar ni subarrendar, total o parcialmente, sin previa autorización de la Tesorería del Distrito Federal, los locales o puestos, y

"VII. Mostrar la cédula de empadronamiento, tarjetas, recibos, boletos o constancias de pago al personal oficial autorizado.

"Artículo 468. La falta de pago de las cuotas de impuestos y productos de mercados dará lugar, después de tres días de vencido el plazo para hacer el pago, a la clausura del local o puesto.

"Los causantes gozarán de un plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de la clausura, para hacer el pago total de las cuotas que adeuden. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho el pago, la Tesorería del Distrito Federal ordenará que se extraigan del local o puesto clausurado las mercancías o bienes que en él se encuentren y que se remitan a los almacenes generales del Departamento del Distrito Federal. Los causantes podrán recobrar las mercancías y bienes extraídos, dentro de un plazo de cinco días, previo pago de las cuotas que adeuden y de los gastos que hubieran originado. Transcurrido el plazo anterior, las mercancías y bienes se considerarán abandonados, procediéndose a su remate inmediato en los términos de la presente ley y el producto se aplicará a favor del Departamento del Distrito Federal.

"Cuando se trate de mercancías de fácil descomposición o de animales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la clausura del local o puesto, la Tesorería del Distrito Federal procederá al remate inmediato de dichos bienes y, en caso de que no haya postores en la única almoneda que se celebre, los adjudicará a favor del Departamento del Distrito Federal y ordenará que se remitan desde luego a las instituciones de su dependencia.

"Cuando se trate de puestos fijos o semifijos que ocupen la vía pública o terrenos de propiedad pública, una vez hecha la extracción de las mercancías y bienes, se procederá a la remoción o destrucción de aquéllos

. "Artículo 469. La infracción a lo dispuesto por el artículo 467, se sancionará en la forma siguiente:

"I. Si se trata de la fracción V, con una multa igual al importe de treinta días del valor de la cuota que se señale al nuevo giro;

"II. Cuando se viole lo ordenado en la fracción VI, se procederá a la clausura del local o puesto o a su remoción o destrucción, en los términos del artículo anterior;

"III. Si se trata de la fracción VII:

"a) La negativa o resistencia para mostrar la cédula de empadronamiento, se castigará con una multa igual al importe de cinco a diez días de la cuota señalada.

"b) La falta de presentación de las tarjetas de pago, recibos, boletos o constancias de pago se sancionará con el cobro del importe que ampare los documentos no presentados, y

"IV. Todas las demás infracciones a lo dispuesto en el artículo 467, no incluidas en las fracciones anteriores, se sancionarán con multa de $ 1.00 a $ 50.00, de acuerdo con la gravedad de la infracción y las circunstancias personales del infractor.

"Artículo octavo. Se reforman los artículos 713 y 714, correspondientes al Título XXV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito

Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 713. Los honorarios que perciban los inspectores - autoridad que designe el Departamento del Distrito Federal en los cabarets, estarán a cargo de las empresas o personas que los exploten. Estos honorarios deberán ser pagados a la Tesorería del Distrito Federal, conforme a las cuotas que ésta señale, las cuales no serán menores de cinco pesos, ni mayores de treinta pesos diarios por cada inspector - autoridad.

"Artículo 714. El Departamento del Distrito Federal participará en el rendimiento de los impuestos federales en los términos fijados por las leyes relativas.

"Las participaciones que en los Estados correspondan a los Municipios, en el Distrito Federal serán percibidas por el Erario local.

"En los casos en que el Departamento del Distrito Federal tenga derecho a participaciones en impuestos federales, al optar por éstas y hacerse por quien corresponda la declaración de que tiene derecho a percibirlas, se suspenderá para los causantes de los impuestos federales en que tales participaciones fiscales de la legislación local del Distrito Federal que establezcan contribuciones cuyo cobro se prohiba en las leyes que otorguen las participaciones en favor del mencionado Departamento, durante el tiempo que éste las perciba.

"La Federación participará en el rendimiento de los ingresos del Departamento del Distrito Federal, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Artículo noveno. Se reforma la fracción III del artículo 740, correspondiente al Título XXVI de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 740................................................................

. "III. Se fijará a todo responsable un plazo de quince días para que satisfaga la multa en la correspondiente caja recaudadora de la Tesorería. El plazo comenzará a correr desde la fecha en que se haga la notificación al infractor.

"Artículo décimo. Se reforman los artículos 773 y 799, correspondiente al Título XXVII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 773. En las actas de embargo que menciona el artículo anterior, se hará constar:

"I. Nombre y domicilio de quien aparezca como propietario del inmueble en los padrones de la Tesorería;

"II. Número de cuenta;

"III. Ubicación, límites y colindancias del inmueble;

"IV. Indicación de si es predio edificado o no edificado y, en el primer caso, breve descripción de las contribuciones;

"V. Monto y naturaleza del adeudo;

"VI. Lugar, día y hora en que se efectúe la diligencia, y

"VII. Mención de las personas que hayan estado presentes en la diligencia.

"Los datos necesarios para levantar esta acta deberán ser ministrados por el actuario fiscal, bajo su responsabilidad.

"Artículo 799. Si los bienes rematados son inmuebles, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del remate, se remitirá el expediente respectivo, al Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal, para que, dentro del término de diez días, dictamine, previa su revisión, si el procedimiento seguido por el Departamento Ejecutivo Fiscal se ajustó o no a las disposiciones de este Título y si, por lo mismo, procede o no aprobar el remate. Con el dictamen que formule el Jefe del Departamento Legal, dará cuenta al Tesorero para que resuelva si se aprueba o no el remate.

"Aprobado el remate de bienes inmuebles, se comunicará así al postor para que, dentro de un plazo de diez días, entere en las cajas de la tesorería la cantidad de contado ofrecida en su postura o mejora.

"Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior, y cuando proceda, designado el notario por el postor, el actuario fiscal citará al deudor para que, dentro del plazo de tres días, otorgue y firme la escritura de remate correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora le otorgará y firmará en su rebeldía.

"En la misma escritura se otorgará por el adquirente garantía hipotecaria respecto a la parte de precio que quedará adeudando.

"Si el remate no es aprobado por el Tesorero, se repondrá el procedimiento ejecutivo, a partir de la actuación o diligencia que no se hubiera ajustado al a disposiciones de esta ley.

"Cuando, aprobado un remate, se compruebe, que concurre, respecto a él, alguna de las causas de inexistencia de los actos jurídicos que señala el artículo 2224 del Código Civil, el Tesorero del Distrito Federal, a petición de parte interesada o de oficio, reconocerá la inexistencia y dictará las medidas que legalmente procedan como consecuencia de ella.

"Artículo decimoprimero. Se adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, con el Título XXIX, para quedar como sigue:

"Título XXIX.

"Impuesto adicional de 15%

"Artículo 931. Se causará un impuesto adicional de quince por ciento:

"I. Sobre el monto de los impuestos y derechos que establezca la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, y

"II. Sobre el monto de los rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, por concepto de impuestos o derechos de los mencionados en la fracción anterior.

"Artículo 932. Son sujetos de este impuesto los que, en el momento de hacer el pago, lo sean de los impuestos, derechos y rezagos a que se refiere el artículoanterior.

"Artículo 933. El importe se causará y hará efectivo en el momento en que se pague a las contribuciones que mencionan el artículo 931, sobre la cantidad que se entere, bien sea con carácter definitivo o en garantía de adeudos fiscales.

"Artículo 934. El monto del impuesto no podrá ser, en ningún caso, menor de cinco centavos. Cuando al aplicar la tasa de quince por ciento, el impuesto resulte por cantidad que no sea múltiple de cinco, se aumentará al próximo múltiplo de éste.

"Artículo 935. No causan el impuesto adicional a que se refiere este Título.

"I. El impuesto sobre producto de capitales por intereses que perciban los establecimientos de educación o de beneficencia pública;

"II. El impuesto para obras de planificación;

"III. El impuesto de plusvalía;

"IV. Los impuestos y productos de mercados:

"V. Los impuestos sobre herencias y legados y sobre donaciones;

"VI. Los derechos de cooperación para obras públicas;

"VII. Los derechos por servicio de aguas;

"VIII. Los derechos de panteones;

"IX. Los pagos que se hagan por actos del Registro Civil;

"X. Los derechos por avalúos catastrales, y

"XI. Los pagos que no lleguen a treinta centavos.

"Artículo 936. El impuesto adicional a que se refiere este Título, se considerará de la misma naturaleza del impuesto, derecho o rezago sobre el que se cause.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta.

"Artículo segundo. Se derogan los artículos 199, 345, fracción I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

"Artículo tercero. La Tesorería del Distrito Federal queda facultada para celebrar contratos de arrendamiento respecto de las accesorias que existan en el exterior de los mercados públicos, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo cuarto. Se derogan las disposiciones de la ley de 18 de junio de 1943, que declaró de utilidad pública el fomento y mejoría de las habitaciones para las clases pobres, así como el fomento de la irrigación y mejoramiento de los sueldos en el Distrito Federal, que establezca exenciones de contribuciones u otras franquicias de carácter fiscal.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 23 de diciembre de 1949.- Segunda Comisión de Hacienda: Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García. - Comisión del Departamento del Distrito Federal: Gabriel García Rojas. - Eduardo Facha Gutiérrez.- Uriel Herrera Estúa".

Primera lectura. Por orden de la Presidencia se pregunta a la Asamblea, si en votación económica, dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión, en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

El C. Facha Gutiérrez Eduardo: Apartamos el artículo segundo transitorio.

(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa de reformas, incluso el artículo primero transitorio, y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo segundo. Se derogan los artículos 199, 345, fracción I y 355 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Eduardo Facha Gutiérrez.

El C. Facha Gutiérrez Eduardo: Señores diputados: El artículo segundo transitorio trae la derogación del artículo 355 de la ley. Efectivamente, el artículo 355 de la ley tal como está en la actualidad, dice lo siguiente: "El Jefe del Departamento del Distrito Federal queda facultado para reducir o condonar el impuesto que establece este título, tratándose de diversiones o espectáculos públicos organizados con fines exclusivamente culturales o de beneficencia".

La modificación aprobada por esta ley en el artículo segundo, dice en el párrafo segundo: "Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho o producto o aprovechamiento a un fin especial".

Yo me permito sugerir a mis colegas de la Comisión, que no se suprima totalmente el artículo 355. Parte del artículo 355 pugna con el artículo segundo en su segundo párrafo, pero otra parte puede quedar integra: de tal manera que propongo, si es que los miembros de la Comisión no tienen inconveniente, que se modifique el artículo segundo transitorio, en el sentido de que no quede derogado el artículo 355, sino que quede en esta forma el mismo artículo: El Jefe del Departamento del Distrito Federal queda facultado para reducir o condonar el impuesto que establece este título, tratándose de diversiones o espectáculos públicos organizados con fines exclusivamente culturales y de beneficencia".

En esas condiciones, se le suprime al artículo 355, la parte que pugna con el segundo párrafo del artículo segundo, enmendado, y se quita la parte que trata de la facultad del Gobernador del Distrito de Reducir o condonar el impuesto, cuando se trate de festejos con fines exclusivamente culturales o de beneficencia, porque si quitamos todo el artículo, seguramente que muchas sociedades

que periódicamente organizan esta clase de festejos a fin de recabar fondos con fines culturales o de beneficencia, ya no podrían seguirlo haciendo, por haber suprimido dicho artículo 355.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Aguirre Garza.

El C. Aguirre Garza Agustín: Ciudadanos diputados: Las Comisiones dictaminadoras propusieron a vuestra soberanía la supresión o derogación del artículo 355 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, propone pugna con la segunda parte del artículo segundo reformado, que establece que "solo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento, a un fin especial". Pero efectivamente, el señor diputado Facha Gutiérrez que forma parte también de las Comisiones dictaminadoras, porque es miembro en la Comisión del Distrito Federal, tiene razón al establecer que no todo el artículo 355 pugna con la reforma.

Por lo mismo, las Comisiones, por mi conducto, aceptan la modificación que propone el señor licenciado Facha Gutiérrez para el artículo 355 de la Ley del Departamento del Distrito Federal, en lugar de derogarse, quede en los siguientes términos: "El Jefe del Departamento del Distrito Federal queda facultado para reducir o condonar el impuesto que establece este título, tratándose de diversiones o espectáculos públicos organizados con fines exclusivamente culturales o de beneficencia".

En estas condiciones, creo que ya el señor diputado Facha Gutiérrez no tendrá más objeciones, y la Comisión está enteramente de acuerdo con él, porque esta primera parte del artículo 355 no se pone con las reformas propuestas por el Ejecutivo Federal.

- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo:

Con la proposición hecha por el ciudadano diputado Facha Gutiérrez y aceptada por la Comisión, se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido el artículo segundo transitorio. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Prosecretario (leyendo):

"Articulo tercero: La Tesorería del Distrito Federal queda facultada para celebrar contratos de arrendamientos respecto de las acesorias que existan en el exterior de los mercados públicos, propiedad del Departamento del Distrito Federal".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Articulo cuarto. Se derogan las disposiciones de la Ley de 18 de junio de 1943, que declaró de utilidad pública el fomento y mejoría de las habitaciones para las clases pobres, así como el fomento de la irrigación y mejoramiento de los suelos en el Distrito Federal, que establezcan exenciones de contribuciones u otras franquicias de carácter fiscal".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Se va a proceder a tomar la votación nominal en lo general y en lo particular de proyecto de reformas y adiciones de la ley de que se trata. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Pavía González Abel: Por la negativa.

(Votación).

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Pavía González Abel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Por unanimidad de 104 votos se aprueba el proyecto de ley que reforma la de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. prosecretario Pavía González Abel: con carácter de muy urgente:

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, relativa al control de parte del Gobierno Federal del uranio, el torio y las demás substancias de las cuales pueden obtenerse isótopos hendibles o materias radio activas que pueden producir energía nuclearia.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1949.- P.Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión:

"En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y apoyándola en los artículos 4o. y 27, párrafos tercero y cuarto, y 73 fracción X de la misma Carta Magna, someto, por el digno conducto de ustedes a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Ley Federal sobre la explotación, la posesión, el comercio y el transporte del uranio, el torio y otras substancias de las cuales sea posible obtener isótopos hendibles o materias radioactivas que puedan producir energía nuclearia.

"Fundan esta iniciativa los siguientes motivos:

"El Gobierno de la República ha venido adoptando una serie de medidas para el control efectivo de la explotación de los yacimientos de uranio, torio y otras substancias de las cuales puedan separarse, producirse u obtenerse isótopos hendibles, y para el comercio o posesión de dichas substancias.

"Así, por declaratoria de la Secretaría de la Economía Nacional, del 22 de agosto de 1945, publicadas en el Diario Oficial" de 17 de septiembre del mismo año, se incorporaron a las reservas mineras nacionales, de acuerdo con lo que establece la fracción IV del artículo 126 de la Ley Minera en vigor, los yacimientos de uranio, torio, actinio y demás substancias con propiedades radioactivas que se hallen en el país, así como las de todas las substancias de las cuales puedan obtenerse esos elementos.

"y por decreto que expidió el Ejecutivo de la Unión el 15 de octubre de 1946, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del 15 de noviembre de aquel año, se estableció que la explotación de las substancias de que se trata sólo deben realizarse por el Gobierno Federal, proscribiéndose el régimen de concesiones para la explotación de elementos naturales radioactivos.

"La necesidad, cada vez mayor, de efectuar control efectivo de los yacimientos de uranio, torio y otras substancias de las cuales puedan obtenerse isótopos hendibles o substancias radioactivas que puedan producir energía nuclearia; la salvaguarda de la salud y la seguridad que ese control significa para la colectividad; la utilización adecuada del uranio y otras substancias de las características antes indicadas, en beneficio general de la sociedad, y el empleo que tienen las substancias radioactivas tanto en la industria bélica como en otras actividades estrictamente científicas, ponen de manifiesto el interés nacional y la necesidad de que el Estado, a través del Ejecutivo Federal o de las instituciones oficiales que al efecto designe, ejerza el control de las referidas substancias conforme a un conjunto de normas que, en punto a la unidad que debe tener toda legislación, reglamenten las particularidades a que debe quedar sujeta la explotación, la posesión, el comercio, el transporte y el uso en general de los isótopos hendibles de que se ha hecho mérito. con la determinación de los casos en que, por trasngredirse las presentes disposiciones, se configuren delitos de orden federal.

"Con apoyo en estas consideraciones, he tenido a bien formular el proyecto de ley.

"Artículo 1o. La presente ley rige respecto del uranio, el torio y las demás substancias de las cuales puedan obtenerse iótopos hendibles o materias radioactivas que puedan producir energía nuclearia.

"Articulo 2o. Son reservas mineras nacionales los yacimientos de las substancias mencionadas en el artículo anterior, que se encuentren en terreno libre.

"El Reglamento de esta ley determinará los porcentajes que deben contener los minerales con substancias radioactivas a que se refiere el párrafo anterior, para quedar comprendidas en las disposiciones del mismo.

"Articulo 3o. La explotación de los yacimientos a que se contrae el artículo anterior sólo será realizada por el Estado, a través del Ejecutivo Federal o de la institución oficial que éste determine.

"Articulo 4o. Los titulares de concesiones mineras, cuando en ejercicio de sus derechos descubrieren la existencia de las substancias a que el artículo 1o. de esta ley se refiere y que reúnan las características que indique el reglamento mencionado en el párrafo segundo del artículo 2o., las pondrán a disposición del Ejecutivo Federal o de la institución oficial designada al efecto, dando el aviso correspondiente, dentro de los treinta días siguientes el descubrimiento.

"Articulo 5o. El Ejecutivo Federal, o la institución designada al efecto, celebrarán con los concesionarios mencionados en el artículo anterior y en el caso previsto por el mismo, contrato de compraventa para la adquisición del uranio, el torio y las demás substancias de las que puedan obtenerse isótopos hendibles o materias radioactivas que puedan producir energía nuclearia a base de conceder un precio razonable, que será fijado en los términos que señale el reglamento de esta ley.

"Articulo 6o. Sólo el Ejecutivo Federal, o la institución oficial designada por éste, podrán poseer, transferir por cualquier titulo, exportar e importar las substancias que se especifiquen en el artículo 1o. de esta ley, así como el plutonio Pu - 239.

"Articulo 7o. El Ejecutivo Federal, o la institución oficial que éste designe, podrán autorizar. con los requisitos que fije el reglamento, la posesión o el empleo de las substancias indicadas en el artículo 1o. de esta ley, y del plutonio Pu - 239, siempre que sea para fines exclusivamente terapéuticos, industriales o científicos.

"Articulo 8o. El transporte de las substancias radioactivas a que se contrae el artículo 1o. de esta ley y del plutonio Pu - 239, únicamente podrá efectuarse mediante permiso expedido según las disposiciones del reglamento de esta ley.

"Articulo 9o. En caso de infracción a lo dispuesto en el artículo 4o., independientemente de las sanciones penales establecidas en esta ley, el ejecutivo federal podrá proceder al rescate de la respectiva concesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley general de bienes nacionales

"Artículo 10. Se impondrá prisión de uno a diez años y multa de cien a diez mil pesos:

"I. Al que explote, en reservas mineras nacionales, yacimientos de uranio, torio y otras substancias de las cuales puedan separarse, producirse u obtenerse isótopos hendibles o substancias radioactivas que puedan producir energía nuclearia, y

"II. Al que comercie, posea, extraiga, refine, compre, enajene, ministre gratuitamente , transporte y, en general, efectué cualquier acto de adquisición, refinamiento, suministro o tráfico de uranio, torio, plutonio Pu - 239 y demás substancias de las cuales puedan separarse, producirse u obtenerse isótopos hendibles o substancias radioactivas que puedan producir energía nuclearia sin sujetarse a las disposiciones de esta ley.

"Articulo II. Si alguno de los actos enumerados en el artículo anterior fueren ejecutados por comerciantes, laboratoristas, químicos o físicos di

rectamente o valiéndose de otras personas, en los establecimientos en que se almacenen o empleen dichas substancias, serán clausurados éstos por un término no menor de uno ni mayor de tres años, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

"Articulo 12. El que efectúe alguno de los actos señalados en los dos artículos inmediatamente anteriores y ejerza, además la medicina, la ingeniería, la química o la física en cualesquiera de sus ramas, sufrirá, aparte de las penas correspondientes la inhabilitación para el ejercicio de su profesión por un término no menor de dos mil mayor de seis años.

"Artículo 13. Al que importe o exporte uranio, torio, plutonio Pu - 239 y demás substancias de las cuales puedan separarse, producirse u obtenerse isótopos hendibles o materias radioactivas que produzcan energía nuclearia, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y multa de quinientos a veinte mil pesos, sin perjuicio de aplicarle, en su caso, la inhabilitación a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 14. Al que dejare de dar el aviso que ordena el artículo 4o. de está ley, dentro del plazo que éste señala, se le impondrá prisión de tres días a un año y multa de cien a mil pesos .

"Artículo 15. El uranio, el torio, el plutonio Pu - 239 y demás substancias de las cuales puedan separarse, producirse u obtenerse isótopos hendibles o materias radioactivas que puedan producir energía nuclear, y los demás objetos que se emplearen en la comisión de los delitos de que trata esta ley, serán, en todo caso, decomisados y puestos inmediatamente a disposición del Ejecutivo Federal o de la institución oficial designada por este.

"Artículo 16. Son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los delitos previstos en esta ley.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor, tres días después al de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación.

"Reitero a ustedes la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 23 de 1949.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Miguel Alemán".

Por acuerdo de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea, en votación económica, en virtud de lo urgente de este proyecto de ley, si le dispensa los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados los trámites.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos de este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

- El mismo C. Prosecretario: Por la afirmativa.

El C. Secretario Turrent Artigas Francisco: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Prosecretario Pavía González Abel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Turrent Artigas Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.

(Votación.)

- El C. prosecretario Pavía González Abel: Se aprueba por unanimidad de 98 votos el proyecto de ley y pasa al Senado para los efectos constitucionales correspondientes.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Reglamentos.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía acordó turnarnos, para formular dictamen, un proyecto de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, suscrito por los CC. diputados Jorge Saracho Alvarez, Francisco Hernández y Hernández, Francisco Galindo Ochoa y Teófilo R. Borunda.

"Este Proyecto de Reglamento con relación al vigente, procura ordenar los preceptos del mismo, haciéndolos figurar en los capítulos que lógicamente les corresponde y con una redacción más clara y precisa. Y tiene la intención, plausible desde luego, de abreviar la tramitación de los asuntos de que se ocupan las Cámaras.

"Nos vamos a referir solamente a las innovaciones que consideramos de más interés:

"En el capítulo "De la Instalación de las Cámaras" se establecen las formalidades que deben observarse en la lectura del Informe presidencial, documento que deberá ser conocido, con anterioridad, por el Presidente del Congreso.

"En el capítulo "De la Presidencia y Vicepresidencia" se estatuye que, a falta del Presidente y de los Vicepresidentes, ejercerá las funciones de aquél, alguno de los Secretarios o Prosecretarios y no el Presidente menos antiguo de los que estuvieren presentes. En el propio Capítulo se previene que la respuesta del Presidente del Congreso debe ser de acuerdo con el sentir de la mayoría de los miembros del mismo Congreso.

"Se deja en vigor que se dé a conocer la Orden del Día para la sesión que en seguida ha de celebrarse y suprímese la lectura del mismo documento para la siguiente, enmienda que nos parece acertada, toda vez que en el término de una a otra sesión generalmente se reciben documentos de interés para las Cámaras.

Se establecen sesiones solemnes que de hecho han venido celebrándose para rendir homenaje a persona de relieve o recordar hechos gloriosos. También serán solemnes las de apertura del Congreso en que lee su Informe el C. Presidente de la República.

"Suprímese una lectura en los dictámenes que consultan proyectos de ley o decreto, pero en cambio se consigna el requisito de que se discutan hasta que estén impresas y distribuidas entre los miembros de la Cámara, las iniciativas a que esos dictámenes se refieren.

"Una adición de carácter político muy atinada nos parece la que da competencia a la Gran Comisión para coordinar las actividades y programas legislativos de los miembros de su Cámara que pertenezcan a partidos políticos diferentes.

"Cuando se viertan injurias, si el ofendido no es miembro de la Cámara, podrá hacer la reclamación correspondiente por conducto de algún componente de ella.

"Simplifica la resolución de las mociones suspensivas, sin quitar a su autor el derecho de hacer uso de la palabra para fundarla.

"De acuerdo con este proyecto, ya no se permitirá interrumpir al orador para la lectura de documentos, la que podrá hacerse cuando aquél hubiese terminado de hablar.

"Ya no habrá prohibición para que los miembros de las Cámaras se excusen de votar, cuando así lo consideren conveniente, ni salir del salón durante las votaciones, lo que nos parece acertado, pues estas disposiciones lesionarán la libertad absoluta que al respecto deben disfrutar los miembros del Congreso.

"Estando esta Comisión de Reglamentos en todo de acuerdo con estas nuevas reglas, se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea, esperando le otorgue su aprobación, el siguiente proyecto de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

"Sección Primera.

"Del Gobierno Interior del Congreso.

"Capítulo I.

"De las Juntas Preparatorias.

"Artículo 1o. En los años que constitucionalmente corresponda la renovación de la Cámara de Diputados, o de ésta y la de Senadores, los electos se reunirán, sin necesidad de citación alguna, en los edificios de aquéllas, a las once de la mañana del día quince de agosto. Si a estas reuniones no concurriera una cantidad de presuntos en número suficiente para formar quórum, se constituirán los presentes en junta previa y señalarán día para verificar una nueva reunión, excitando a los que no hubieren asistido, para que lo hagan; esta citación se publicará en el "Diario Oficial de la Federación.

"Artículo 2o. Cuando a dichas reuniones, o cualesquiera de las otras posteriores, concurriesen más de la mitad del número total de los miembros que deban integrar la Cámara de Diputados y las dos terceras partes de los de la de Senadores, se constituirán los presentes en junta preparatoria, eligiendo unos y otros, de entre los presentes, en votación secreta, un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios, quienes acto continuo tomarán posesión de sus cargos.

"Artículo 3o. Los electos entregarán sus credenciales a la Mesa Directiva y los presuntos diputados nombrarán, a pluralidad absoluta de votos, dos Comisiones Revisoras de Credenciales; una compuesta de quince individuos, dividida en cinco secciones, para que examine la legitimidad de las credenciales de todos los presuntos, y otra de tres, para que examine al de los quince miembros de la Primera Comisión. Los presuntos Senadores nombrarán también dos comisiones: la primera de cinco individuos y la segunda de tres, con iguales funciones, respectivamente.

"Después de nombradas las comisiones referidas, uno de los Secretarios dará lectura al inventario de los expedientes electorales que se hayan recibido, los que se entregarán a las comisiones nombradas, haciéndose constar la entrega en el libro de conocimiento, bajo la firma del Presidente de cada Comisión. La distribución de las credenciales de los presuntos diputados y de los respectivos paquetes electorales, se hará entre las diversas secciones dictaminadoras por orden alfabético de Estados, de tal modo que corresponda la distribución del uno al cinco a las secciones de su número, y así sucesivamente hasta turnarlas todas, una por una, a cada sección.

"Artículo 4o. Tres días después de la primera junta preparatoria, se celebrará una segunda en la que las comisiones revisoras de credenciales principiarán a presentar sus dictámenes, debiendo dar preferencia a aquellos casos que, en su concepto, no ameriten discusión, para presentar después los dictámenes del resto de los expedientes que les hayan sido turnados. La Asamblea resolverá, a propuesta de la Presidencia, los días en que deban celebrarse estas juntas. Los dictámenes que emitan las comisiones serán siempre unitarios.

"Artículo 5o. En estas juntas, la Asamblea constituida en Colegio Electoral calificará las elecciones de todos los presuntos diputados o senadores y resolverá irrevocablemente todas las cuestiones que hayan surgido con motivo de éstas.

"Artículo 6o. En la última junta de las preparatorias, los diputados y senadores electos cuyas credenciales hubieren sido aprobadas, rendirán protesta en la siguiente forma: puestos de pie todos los presentes el Presidente dirá: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado (o senador) que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Y si así no lo hiciere, la nación me lo demande".

"En seguida, el Presidente tomará asiento y preguntará a los demás miembros de su Cámara, que permanecerán de pie: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado (o senador) que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?" Los interrogados deberán contestar: "Sí protesto". El Presidente dirá entonces: "Sí así no lo hicierais, la nación os lo demande".

"Artículo 7o. Igual protesta deberán hacer cada uno de los diputados o senadores que se

presentaren después y no podrán desempeñar el cargo sin antes haber cumplido con este requisito.

"Capítulo II.

"De la Instalación de las Cámaras.

"Artículo 8o. Inmediatamente después del acto de la protesta de los nuevos legisladores se procederá a nombrar un Presidente, dos Vicepresidentes, cuatro Secretarios y cuatro Prosecretarios. Hechas las designaciones anteriores, el Presidente de cada Cámara hará declaratoria solemne de constitución en los términos siguientes: "La Cámara de Diputados (o la de senadores) de los Estados Unidos Mexicanos se declara legítimamente constituida".

"Artículo 9o. En la misma junta se nombrarán tres comisiones de cinco miembros en cada Cámara, más un Secretario, que tendrán por objeto participar su constitución a la otra Cámara, al Presidente de la República y a la Suprema Corte. Además, cada Cámara nombrará una Comisión que, unida a al de la otra Cámara, acompañe al Presidente de la República de su residencia al recinto de la Cámara, y otras dos comisiones: una para que lo reciba al llegar al edificio y lo introduzcan al Salón de Sesiones del Congreso y otra para que lo acompañe nuevamente a su residencia.

"Artículo 10. El día primero de septiembre, a las diez horas, se reunirán las dos cámaras en el Salón de Sesiones de la de Diputados, para el sólo efecto de la apertura solemne del Congreso. El Presidente de la Cámara de Diputados, que en este caso lo será también del Congreso General, hará en voz alta la siguiente declaración: "El Congreso (aquí el número que corresponda) de los Estados Unidos Mexicanos, abre hoy (aquí la fecha), el período de sesiones ordinarias del primero (segundo o tercero) año de su ejercicio". En la sesión de clausura, la declaración será análoga, cambiándose la palabra "abre" por la de "cierra".

"Artículo 11. El día de la apertura concurrirá a rendir su informe anual, de conformidad con el artículo 69 de la Constitución, el Presidente de la República, quién podrá hacerse acompañar de los Secretarios de Despacho. Igualmente asistirá el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en compañía de los ministros que quisieren hacerlo.

"El Jefe del Poder Ejecutivo dará lectura a su Informe sobre el estado general que guarda la administración pública, documento que deberá ser conocido con anterioridad por el Presidente del Congreso, y éste, a su vez, contestará en los términos que señala este Reglamento.

"En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión o de una sola de las Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

"Artículo 12. En los periodos siguientes al de la instalación del Congreso, la primera junta se verificará diez días antes de la apertura de las sesiones, y en ésta o en aquellas de las juntas posteriores en que hubiere quórum se eligirá Presidente y Vicepresidente para el mes primero del período ordinario y Secretario y Prosecretario para las sesiones de un año, y después de declarar que la Cámara queda legítimamente constituida para funcionar durante el período que corresponda, se nombrarán las comisiones de que habla el artículo 9o.

"Artículo 13. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en la de Senadores, de las dos terceras partes, y en la de Diputados, de más de la mitad del número total de representantes enviados por todos los distritos electorales.

"Capítulo III.

"De la Presidencia y Vicepresidencia.

"Artículo 14. El último día útil de cada mes, durante los períodos de sesiones, eligirá cada Cámara un Presidente y dos Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes de cada Cámara tomarán posesión de sus respectivos cargos en la sesión siguiente a aquélla en que hubieren sido designados y durarán en ellos hasta que se haga nueva elección o termine el período. Estas personas no podrán ser reelectas en el mismo año.

"Artículo 15. Los nombramientos de Presidente y Vicepresidente se comunicarán a la otra Cámara, al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte.

"Artículo 16. Siempre que el Presidente falte a su sesión, hará sus veces uno de los Vicepresidentes y en defecto de éstos alguno de los Secretarios o de los Prosecretarios, en su caso.

"Artículo 17. El Presidente, en sus resoluciones, estará subordinado al voto de las mayorías de su respectiva Cámara.

"Artículo 18. Este voto será consultado cuando algún miembro de la Cámara reclame la resolución o trámite del Presidente, previa una discusión en que podrán hablar dos individuos en pro y dos en contra, lo cual se podrá hacer siempre que se adhieran a la reclamación, por lo menos, dos de los miembros presentes.

"Artículo 19. Cuando el Presidente haya de tomar la palabra en el ejercicio de sus funciones, permanecerá sentado: más si quisiere tomar parte en la discusión, anunciará en voz alta su deseo y hará uso de la palabra de acuerdo con las reglas prescritas para los demás miembros de la Cámara. Mientras dure el debate ejercerá sus funciones un Vicepresidente.

"Artículo 20. Son obligaciones del Presidente:

"I. Abrir y cerrar las sesiones a las horas señaladas por este Reglamento:

"II. Cuidar que tanto los miembros de la Cámara como el público que asista a las sesiones, observen orden y compostura:

"III. Dar curso reglamentario y a los asuntos y dictar los trámites que deban recaer sobre aquellos con que se dé cuenta a la Cámara:

"IV. Dirigir los debates y determinar qué asuntos deben ponerse a discusión, prefiriendo los de utilidad general; a no ser qué, por moción que hiciere algún miembro de la Cámara, acuerde ésta dar la preferencia a otro asunto;

"V. Conceder la palabra, alternativamente, en contra y en pro a los miembros de la Cámara, en el turno en que la pidieren;

"VI. Dictar todos los trámites que exige el orden de la discusión de los asuntos;

"VII. Declarar, después de tomadas las votaciones por conducto de uno de los Secretarios,

aprobadas o desechadas las mociones o proposiciones a que ésta se refiera;

"VIII. Llamar al orden, por sí o por excitativa de algún miembro de la Cámara, al que faltare a él;

"IX. Firmar las actas de las sesiones luego que estén aprobadas, así como también las leyes que pasen a la otra Cámara y las que se remitan al Ejecutivo para su publicación;

"X. Nombrar las comisiones cuyo objeto sea de ceremonia;

"XI. Anunciar, por conducto de los Secretarios, al principio de cada sesión, los asuntos que se van a tratar en la misma;

"XII. Dar aviso oportuno al Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, cuando así lo estime conveniente, de la fecha en que se va a discutir algún proyecto de ley;

"XIII. Firmar, en unión de los Secretarios, los nombramientos o remociones de los empleados que haya acordado la Cámara respectiva;

"XIV. Citar a sesiones extraordinarias, en casos urgentes o graves, ya sea por sí o por excitativa del Ejecutivo o del Presidente de la otra Cámara;

"XV. Citar a sesión secreta en los casos a que se refiere el artículo 105;

"XVI. Declarar que no hay quórum cuando es visible su falta, o hacer que la Secretaría pase lista cuando aquél sea reclamado por algún miembro de la Cámara;

"XVII. Excitar a cualquiera de las comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido cinco días después de aquél en que se les turne un asunto y, si no fuere suficiente, la emplazará para día determinado y si ni así se presentare el dictamen, propondrá a la Cámara que se pase a otra comisión, y

XVIII. Obligar a todos los miembros de su Cámara a concurrir a las sesiones, por los medios que juzgue más convenientes, en los casos en que se trate de asuntos de interés nacional.

"Artículo 21. El Presidente del Congreso contestará al Informe que rinda el Presidente de la República, en la apertura de cada período ordinario de sesiones, refiriéndose a lo expuesto por el Jefe del Poder Ejecutivo, de acuerdo con el sentir de la mayoría de los miembros del Congreso, absteniéndose de omitir juicios personales.

"Artículo 22. Cuando el Presidente no observe las prescripciones de este Reglamento, será reemplazado por un Vicepresidente en funciones; pero para esto se requiere que alguno de los miembros de la Cámara presente moción, que se adhiran a ella, por lo menos, seis de los miembros presentes y que ésta, después de sometida a discusión, en que podrán hacer uso de la palabra dos individuos en pro y dos en contra, sea aprobada en votación nominal.

"Capítulo IV.

"De la Secretaría.

"Artículo 23. Los Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras ejercerán su cargo durante el tiempo de las sesiones ordinarias y extraordinarias del año de su ejecución y los Secretarios de la Permanente, durante el período de la misma, y no podrán ser reelectos. Los Prosecretarios a los Secretarios en sus faltas y los auxiliarán en sus labores.

"Artículo 24. El nombramiento de Secretarios y Prosecretarios se comunicará a la otra Cámara, al Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia.

"Artículo 25. Son obligaciones de los Secretarios y, en su caso, de los Prosecretarios:

"I. Pasar lista de asistencia antes de iniciarse las sesiones y formar el registro respectivo;

"II. Extender las actas de las sesiones, firmadas después de aprobadas y consignarlas bajo su firma en el libro respectivo.

"Las actas de cada sesión contendrán el nombre de la persona que las presida, la hora de apertura y clausura, las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior, así como una exposición sucinta, ordenada y clara de cuanto se tratare y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hayan hablado en pro y en contra y evitando toda calificación de los discursos o exposiciones y proyectos de ley. Al margen de las actas se anotarán los asuntos de que se trate;

"III. Firmar las leyes, acuerdos y demás disposiciones y documentos que expida su Cámara;

"IV. Cuidar de que se impriman y circulen con toda oportunidad entre los miembros de la Cámara, los dictámenes de las comisiones y las iniciativas que lo motiven, debiendo remitirse, además, ejemplares suficientes al Ejecutivo y al Senado;

"V. Cuidar de que las actas de las sesiones queden suscritas y firmadas en el libro correspondiente al día siguiente de haber sido aprobadas;

"VI. Presentar a su Cámara, el día primero de cada mes, y en la primera sesión de cada periodo, un estado que exprese el número y asunto de los expedientes que se hubieren pasado a las comisiones, el de los que hayan sido despachados y el de aquéllos que queden en poder de las comisiones;

"VII. Recoger las votaciones;

"VIII. Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Cámara, con los asuntos en cartera, en el orden que prescribe este Reglamento;

"IX. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se les diere y las resoluciones que sobre ellos se tomaren, expresando la fecha de cada uno y cuidado de que no se alteren ni enmienden las proposiciones o proyectos de ley una vez entregados a la Secretaría.

"X. Llevar un libro en que se asiente, por orden cronológico y a la letra, las leyes que expida el Congreso de la Unión, la Cámara de Diputados o la de Senadores, debiendo ser autorizado por el Presidente y un Secretario de la Cámara respectiva;

"XI. Firmar, en unión del Presidente, los nombramientos o las remociones de los empleados que hayan acordado las Cámaras respectivas de acuerdo con las facultades que les otorga la Constitución;

"XII. Recibir las iniciativas de ley o decreto:

"XIII. Cuidar del Archivo;

"XIV. Inspeccionar el trabajo que hace la Oficialía Mayor y oficinas de la Secretaría, y

"XV. Inspeccionar los trabajos que ejecuta la imprenta y cuidar de la impresión y distribución del "Diario de los Debates".

"Artículo 26. Los Secretarios y Prosecretarios, para el desempeño de los trabajos que por este Reglamento se les encomienda, se turnarán de la manera que acuerden entre sí, y si no tuviesen este acuerdo, resolverá en definitiva el Presidente de la Cámara.

"Capítulo V.

"De la Tesorería.

"Artículo 27. Para la administración de los fondos del Presupuesto del Congreso, tendrá cada una de las Cámaras un Tesorero, que será nombrado a propuesta de la Gran Comisión por cada una de ellas.

"Artículo 28. El Tesorero entrará a ejercer su cargo otorgando la fianza correspondiente con los requisitos y bajo la responsabilidad que para los de igual clase previenen las leyes. La vigilancia del manejo de la Tesorería quedará a cargo de la Administración.

"Artículo 29. El Personal de la Tesorería será el que fije el Presupuesto de Egresos. El nombramiento y remoción de ese personal se hará por cada Cámara a propuesta de la Gran Comisión respectiva.

"Artículo 30. La remoción del Tesorero se hará por la Cámara a moción de cualquier miembro de ella, con plena justificación, o por dictamen de la Gran Comisión respectiva.

"Artículo 31. Los tesoreros cobrarán y recibirán de la Tesorería de la Federación los caudales correspondientes al presupuesto de los gastos que los Secretarios de cada Cámara, o los de la Comisión Permanente en su caso, le pasará mensualmente. El Tesorero, hará los pagos de dietas, gastos y sueldos de los miembros y empleados de su respectiva Cámara. La Comisión de Administración formará mensualmente el presupuesto de sueldos y gastos de la Tesorería. Los tesoreros de ambas Cámaras sólo están obligados a rendir cuenta del manejo de fondos de su respectiva Tesorería a la Contaduría Mayor de Hacienda a la Comisión de Administración de la Cámara correspondiente.

"Artículo 32. Los tesoreros descontarán de las cantidades que deban entregar como dietas a los Diputados y Senadores, la suma que corresponda a los días que dejaren de asistir, conforme a la orden escrita del Presidente de la Cámara o de la Permanente. El Presidente de cada Cámara o el de la Permanente en su caso pasarán oportunamente las listas de asistencia a la sesión.

"Artículo 33. En caso de fallecimiento de un diputado o senador en ejercicio, la Comisión de Administración tendrá la obligación de dar orden a la Tesorería para que se ministre inmediatamente a la familia del finado la suma de cinco mil pesos para gastos mortuorios. Cuando el que fallezca sea un empleado, la ministración será de la cantidad equivalente a tres meses del salario que percibía, más el pago de los gastos mortuorios, a no ser que alguna ley o decreto fije, al respecto, determinadas cantidades.

"Capítulo VI.

"De las Comisiones.

"Artículo 34. Para el despacho de los asuntos se nombrará por cada una de las Cámaras, Comisiones Permanentes y Especiales que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución. Las Comisiones Permanentes se elegirán en la primera sesión que verifiquen las Cámaras, después de la apertura del período de sesiones de su primer año de ejercicio.

"Artículo 35. Las Comisiones Permanentes serán: Aguas e Irrigación; Agricultura; Asistencia Infantil y Seguro Social; Asistencia Pública; Aranceles y Comercio Exterior; Asuntos Forestales; Asuntos Indígenas; Autotransportes; Bienes y Recursos Nacionales; Caza y Pesca; Colonización; Comercio Exterior e Interior; Corrección de Estilo; Correos y Telégrafos; Crédito; Moneda e Instituciones de Crédito; Defensa nacional; Departamento Agrario; Departamento del Distrito Federal; Economía y Estadística; Educación Pública; Ejidal; Ferrocarriles; Fomento Agrícola; Fomento Cinematográfico; Fomento Cooperativo; Ganadería; Gran Comisión; Hacienda; Impuestos; Industria Azucarera; Industria Eléctrica; Industria Textil; Industrias Varias; Primera de Insaculación de Jurados; Segunda de Insaculación de Jurados; Instructora del Gran Jurado; Justicia; Justicia Militar; Marina; Materiales de Guerra; Migración; Minas; Obras Públicas; Petróleo; Puntos Constitucionales; Reglamentos; Relaciones Exteriores; Salubridad; Sanidad Militar; Seguros; Servicio Consular y Diplomático; Tierras Nacionales; Trabajo; Turismo; Vías Generales de comunicación.

"Artículo 36. Serán Comisiones Ordinarias y Transitorias las Revisoras de Credenciales.

"Artículo 37. La Comisión de Administración se renovará cada año así, como todas las comisiones especiales que se lleguen a crear, y serán nombradas en la primera sesión de cada periodo ordinario.

"Artículo 38. Igualmente la Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda se renovará cada año y se nombrará en la misma sesión que las anteriores, estando sujeta en sus atribuciones al reglamento respectivo y a los acuerdos que al efecto dicte la Cámara de Diputados.

"Artículo 39. Cada Cámara podrá aumentar o disminuir el número de estas comisiones y subdividirlas en los ramos correspondientes, según lo crea conveniente o lo exija el despacho de los negocios.

"Artículo 40. Asimismo, cada una de las Cámaras nombrará las comisiones especiales que crea convenientes, cuando lo exija la urgencia y calidad de los negocios.

"Artículo 41. La Gran Comisión se compondrá en la Cámara de Diputados, de un individuo por cada Estado y cada Territorio y otro por el Distrito Federal; y en la de Senadores, de uno por cada estado y otro por el Distrito Federal, todos los cuales serán designados en la sesión siguiente a la de apertura del primer periodo de sesiones.

del primer año de cada Legislatura, de conformidad con las siguientes reglas:

"I. Cada diputación nombrará de entre sus miembros, a mayoría de votos, al que deba representarla en la Gran Comisión;

"II. Cuando una diputación conste solamente de dos diputados, o cuando siendo más, sólo dos de los que deban componer concurran a la sesión en que haya de nombrarse la Gran Comisión y no se haya presentado al designado por la mayoría, pertenecerá a la Gran Comisión aquel de los dos que designe la suerte;

"III. Si un solo diputado constituye una diputación o uno solo de los que deban formarla está presente al organizarse la Gran Comisión, él será quien represente en ella a su entidad;

"IV. En el Senado, la elección de los veintinueve miembros de la Gran Comisión se hará por sorteo de entre los dos Senadores de cada entidad, que estuvieron presentes. Si al efectuarse esta elección no estuviere presente más de un senador, aquél formará parte de la Gran Comisión y si no estuviese ninguno, el primero que sea recibido será miembro de ella, y

"V. Si ninguno de los diputados que deban representar en la Gran Comisión a un Estado, Territorio o al Distrito Federal estuviere presente al nombrarse aquella, el primero que se presente a su Cámara entrará desde luego a formar parte de dicha Gran Comisión mientras la diputación hace la elección por mayoría.

"Artículo 42. Para poder funcionar, nombrará la Gran Comisión, de entre sus miembros, en votación secreta y a mayoría de votos, un Presidente y un Secretario, que duraría en su cargo tanto como la misma Comisión, la que no podrá deliberar sino con la mayoría de los miembros que deban componerla. "Artículo 43. Compete a la Gran Comisión:

"I. Proponer a su Cámara el personal de las Comisiones Permanentes y Especiales

(así como la creación de estas últimas cuando lo juzgue necesario):

"II. Proponer a su Cámara los nombramientos o remociones de los empleados de la misma y de la Contaduría Mayor de Hacienda;

"III. Dictaminar sobre las licencias que soliciten los empleados y proponer los substitutos;

"IV. Formular y cuidar que se realice el programa legislativo, y

"V. Coordinar las actividades y programas legislativos de los miembros de su Cámara que pertenezcan a partidos políticos diferentes.

"Artículo 44. En la sesión siguiente a la de la apertura de las sesiones del primer año, la Gran Comisión propondrá a la Cámara la integración de las Comisiones Permanentes y Especiales, de la de Administración y las listas de los inmaculados para el Gran Jurado, que se pondrá inmediatamente a discusión. En la Cámara de Diputados, además, la Gran Comisión propondrá a los integrantes de las Comisiones Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda y de Presupuestos y Cuenta. A esta última pasarán, tan luego como se reciban, las cuentas del año anterior que remita el Ejecutivo, así como los proyectos de Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos para el año próximo siguiente.

"Artículo 45. Luego que ocurran vacantes en las Comisiones se reunirá la Gran Comisión para proponer a los que deban cubrirlas, observándose en tal caso las reglas anteriormente establecidas para el nombramiento de Comisiones.

"Artículo 46. Serán comisiones especiales las que acuerde cada Cámara, a propuesta de la Gran Comisión, para el mejor despacho de los negocios.

"Artículo 47. Las comisiones no reglamentadas especialmente, se compondrán en lo general de tres individuos propietarios y de un suplente, y sólo podrá aumentarse su personal por acuerdo expreso de la Cámara. Los suplentes cubrirán las faltas temporales de los propietarios y en caso de falta absoluta de éstos, quedarán como propietarios, nombrándose nuevo suplente. Será Presidente de cada Comisión el primer nombrado y, en su falta, el que le siga en el orden del nombramiento.

"Artículo 48. La Comisión de Presupuestos y Cuenta tendrá obligación, al examinar dichos documentos, de presentar dictamen sobre la Cuenta Pública, dentro de los treinta días siguientes y acerca de los Ingresos y Egresos, dentro de 15 días.

"Artículo 49 Cuando uno o más miembros de una comisión tuvieren interés personal en algún asunto que se remita al examen de ésta, se abstendrán de votar y firmar el dictamen, y lo avisarán por escrito al Presidente de la Cámara, a fin de que sean substituidos para el sólo efecto del despacho de aquel asunto.

"Artículo 50. Los Presidentes de las Comisiones son responsables de los expedientes que se les turnen y, a este efecto, deberán firmar el recibo de ellos en el correspondiente libro de conocimientos.

"Artículo 51. El Presidente y los Secretarios de la Cámara no podrán pertenecer a ninguna comisión durante el tiempo de sus encargos.

"Artículo 52. Las Comisiones de Administración, la Inspectora y las secciones del Gran Jurado seguirán funcionando durante los recesos del Congreso. Si alguno de sus miembros tuviera que ausentarse de la capital, lo avisará a la Cámara respectiva, o a la Permanente en su caso.

"Artículo 53. Toda Comisión deberá presentar dictamen de los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

"Artículo 54. Para que haya dictamen de Comisión, deberá éste presentarse firmado por la mayoría de los individuos que la componen. Si alguno o algunos de ellos desistiesen del parecer de dicha mayoría, podrán presentar voto particular por escrito.

"Artículo 55. Las Comisiones por medio de su Presidente, podrán solicitar de los archivos y oficinas de la nación, todas las instrucciones y copias de documentos que estimen conveniente para el despacho de los negocios y esas constancias les serán proporcionadas, siempre que el asunto a que se refieren no se de los que deban conservarse en

secreto; en la inteligencia de que la lenidad o negativa a proporcionar dichas copias o informes en plazos pertinentes deberá hacerse del conocimiento de la Cámara respectiva para que ésta ocurra en queja al Presidente de la República.

"Artículo 56. Pueden también las Comisiones para ilustrar su juicio en el despacho de los negocios que se le encomiende, tener conferencia con los Secretarios de Despacho, quienes están obligados a guardar cualesquiera de los miembros del Poder Legislativo las atenciones y consideraciones necesarias para el cumplimiento de su misión. En el caso de que las Comisiones tuvieran alguna dificultad y obstrucción en el disfrute de esta prerrogativa, están autorizados para obrar en la forma indicada en el artículo anterior. Las Comisiones de ambas Cámaras pueden también tener conferencias entre sí para expeditar el despacho de alguna ley u otro asunto importante.

"Artículo 57. Cuando alguna Comisión juzgue necesario o conveniente demorar o suspender el despacho de algún negocio, lo manifestará a la Cámara en sesión secreta y antes de que expire el plazo de los cinco días que para presentar dictamen señala este capítulo. Pero si alguna Comisión, faltando a este requisito, retuviere en su poder un expediente por un tiempo mayor que el autorizado, la Secretaria lo hará presente al Presidente de la Cámara a fin de que acuerde lo conveniente.

"Artículo 58. Cualquier miembro de la Cámara puede asistir como espectador a las conferencias de las comisiones, con excepción de las secciones del Gran Jurado, y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio.

"Artículo 59. Para el despacho de los negocios de su competencia, las Comisiones se reunirán, mediante cita de sus respectivos Presidentes, y podrán funcionar, con la mayoría de los individuos que las formen.

"Artículo 60. Cuando un asunto se turne a varias comisiones, será Presidente de ellas el de la Comisión que se cite en primer término.

"Artículo 61. Las Comisiones conservarán durante el receso de las Cámaras, los expedientes que tuvieren en su poder; pero al cerrarse el último período de sesiones del Congreso a que pertenezca, sus Presidentes deberán entregar a la Secretaría los expedientes que hayan quedado sin despachar, en el estado en que se encuentren, para que así pasen a la Comisión Permanente.

"Capitulo VII.

"De la Comisión Permanente.

"Artículo 62. La víspera de la clausura de las sesiones del período ordinario del congreso, la Cámara de Diputados nombrará, a quince de sus miembros y la de Senadores a catorce, para que integren la Comisión Permanente.

"Artículo 63. Inmediatamente después de la ceremonia de clausura, los miembros de la Comisión Permanente, que hayan sido elegidos por sus respectivas Cámaras, se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, bajo la Presidencia del individuo a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellido, y de nombre, si hubiere dos o más apellidos iguales, el que ayudado por dos Secretarios de su elección, invitará a los presentes a elegir, por mayoría de votos, la Directiva de la Comisión la cual se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios. De estos últimos, dos deberán ser diputados y dos senadores.

"Artículo 64. Verificada la elección de la Mesa los elegidos tomarán desde luego posesión de sus puestos, y el Presidente declarará instalada la Comisión Permanente, comunicándolo así a quienes corresponda.

"Artículo 65. La Mesa de la Comisión Permanente ejercerá sus funciones durante el receso de las Cámaras para el cual fue elegida. En un período de receso, el Presidente y el Vicepresidente serán elegidos entre los diputados, y en el período siguiente entre los senadores.

"Artículo 66. Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana, en los días y a las horas que el Presidente de la misma designe. Si fuera de los días señalados hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones, se verificarán éstas, previo acuerdo del Presidente.

"Artículo 67. Para el despacho de los negocios de su competencia, la Comisión Permanente nombrará a propuesta del Presidente y por mayoría de votos, en el mismo día de su instalación, las siguientes comisiones:

"Agricultura y Ganadería, Comunicaciones y Obras Públicas, Educación Pública, Gobernación, Defensa Nacional y Marina, Hacienda y Crédito Público, Salubridad, Justicia, Puntos Constitucionales, Relaciones Exteriores.

"Artículo 68. Las facultades y atribuciones de la Comisión Permanente son las que le confiere la Constitución Federal.

"Artículo 69. Durante los recesos del Congreso, las comisiones de Administración de ambas Cámaras, presentarán a la Comisión Permanente, para su examen y aprobación, los presupuestos de dietas, sueldos y gastos de las mismas y de las diferentes dependencias de sus Cámaras, y la Comisión Inspectora, los de la Contaduría Mayor de Hacienda.

"Artículo 70. Los asuntos, que, sin ser de la competencia de la Comisión Permanente, llegasen a su poder, se reservarán para entregarlos en su oportunidad a la Cámara que corresponda.

"Artículo 71. El último día útil de su ejercicio, en cada período, la Comisión Permanente tendrá formados, para entregarlos a los Secretarios de las Cámaras, dos inventarios, uno para la de Diputados y otro para la de Senadores, conteniendo, respectivamente, los memoriales, oficios o comunicaciones y demás documentos que para cada una de ellas hubiere recibido.

"Artículo 72. Además, en los inventarios correspondientes, en el último receso de cada Legislatura, se comprenderán los expedientes que la Comisión Permanente hubiese recibido de las Cámaras al clausurar sus sesiones ordinarias, para los efectos de la fracción III del artículo 79 de la Constitución.

"Artículo 73. Cuando el Congreso General, o una de las Cámaras que lo compone, celebre sesión extraordinaria, la Comisión Permanente no suspenderá sus trabajos, sino en aquello que se refiere al

asunto para el que se haya convocado a sesión extraordinaria.

"Capítulo VIII.

"De la Comisión Instaladora.

"Artículo 74. Cada Cámara, antes de cerrar su último período constitucional de sesiones ordinarias, nombrará, de entre sus miembros, una comisión d denominada Instaladora, que estará integrada por cinco representantes que fungirán, el primero, como Presidente, el segundo y tercero como Secretarios y los dos últimos como suplentes primero y segundo, quienes sólo estarán en funciones en caso de la falta absoluta de cualesquiera de los tres propietarios. Las facultades de esta Comisión serán firmar las tarjetas de admisión de los presuntos diputados a las juntas preparatorias y sesiones de Colegio Electoral; instalar la junta preparatoria o integrar la Mesa Directiva de la Previa, en su caso, sujetándose a los preceptos que establecen las leyes sobre la materia.

"Capitulo IX.

"Del ceremonial.

"Artículo 75. Cuando el Presidente de la República asista al Congreso a hacer la protesta que previene la Constitución, saldrá a recibirlo hasta la puerta principal del edificio donde éste se encuentre instalado, una comisión compuesta de seis diputados e igual número de senadores, incluso un Secretario de cada Cámara. Dicha comisión lo acompañara hasta su asiento que se colocará en el estrado de la Presidencia y después, a su salida, hasta la misma puerta. Asimismo, se nombrarán comisiones para acompañarlo de su residencia al Congreso y de éste a su residencia.

"Artículo 76. Al entrar y salir del salón el Presidente de la República, se pondrán de pie todos los asistentes a las galerías y los miembros del Congreso, a excepción de su Presidente, que solamente lo hará cuando éste vaya a subir al estrado.

"Artículo 77. El Presidente de la República hará la protesta de pie ante el Presidente del Congreso, y concluido este acto podrá hacer uso de la palabra, si así lo desea.

"Artículo 78. Cuando el Presidente de la República asista a la apertura de las sesiones del Congreso, tomará asiento al lado izquierdo del Presidente del Congreso.

"Artículo 79. Al discurso que el Presidente de la República pronuncie en este acto, el Presidente del Congreso contestará en términos generales y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de este Reglamento.

"Artículo 80. Los diputados y senadores tomarán asiento sin preferencia alguna.

"Artículo 81. Siempre que pase una comisión de una a la otra Cámara, en ésta se nombrará una comisión, compuesta de seis individuos, para que acompañe a la primera tanto a su entrada como a su salida del recinto.

"Artículo 82. Los miembros de la comisión visitante tomarán asiento indistintamente entre los miembros de la Cámara visitada, y luego que su Presidente haya expuesto el objeto de su misión le contestará el Presidente de la Cámara en términos generales y la comisión podrá retirarse.

"Artículo 83. A los diputados y senadores que se presenten a protestar después de abiertas las sesiones, saldrán a recibirlos hasta la puerta interior del salón dos miembros de su respectiva Cámara, incluso un Secretario.

"Artículo 84. Las Cámaras jamás asistirán ni juntas ni separadas, a función pública alguna fuera de su recinto oficial.

"Artículo 85. La comisión de que habla el artículo 126, se reunirá en el lugar donde se efectué el funeral, ocupará el lugar que le corresponda y concluida la ceremonia, se disolverá.

"Artículo 86. Cuando algún funcionario, representante diplomático o persona de relieve se presente en la Cámara a invitación de ésta o por sí, se nombrará una comisión que lo reciba a las puertas de la misma y lo acompañe hasta el lugar donde deba tomar asiento, que podrá ser en los palcos bajos, en las curules de los diputados o senadores, o bien en el estrado que ocupa la Presidencia.

"Artículo 87. Las primeras curules alrededor de la tribuna se destinarán a los Secretarios de Despacho, que concurran a la sesión.

"Artículo 88. En las sesiones de aperturas de períodos constitucionales, en la que proteste el Presidente de la República y en las solemnes los diputados y senadores asistirán vestidos con traje de color negro.

"Capítulo X.

"Del Recinto Parlamentario.

"Artículo 89. Sólo con permiso del Presidente, en virtud de acuerdo de la Cámara, podrán entrar al salón de sesiones personas que no sean miembros de la Cámara.

"Por ningún motivo se permitirá la entrada a los pasillos a personas ajenas al servicio oficial. Los ujieres, que siempre andarán correctamente uniformados, cumplirán bajo su responsabilidad esta última disposición.

"Artículo 90. Los Presidentes de las Cámaras podrán ordenar, siempre que lo consideren conveniente, que se sitúe guardia militar en los edificios de las mismas.

"Artículo 91. Cuando a petición del Presidente de la Cámara o por cualquier otra circunstancia concurriere alguna guardia militar o de policía al recinto de las Cámaras, quedará aquélla bajo las órdenes exclusivas del Presidente de la misma.

"Artículo 92. Los diputados y senadores no podrán penetrar al Salón de Sesiones, armados, y el Presidente deberá invitar a los que no acaten esta disposición, a que se desarmen, no permitiendo el uso de la palabra ni contando su voto a ningún diputado o senador armado. En caso extremo, la Presidencia hará, por los medios que estime conveniente, que los renuentes abandonen el salón.

"Capítulo XI.

"De las galerías.

"Artículo 93. Habrá en cada Cámara un lugar con este nombre, destinado al público que concurra a presenciar las sesiones; se abrirá antes de comenzar cada una de ellas, y no se cerrarán, sino cuando se pase a sesión secreta o cuando haya necesidad, por algún desorden o

por cualquier otro motivo, de deliberar sin presencia del público.

"Artículo 94. Habrá en las galerías un lugar especialmente destinado al Cuerpo Diplomático y otro a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los Gobernadores de los Estados y demás altos funcionarios públicos.

"Artículo 95. Los concurrentes a las galerías se presentarán sin armas, guardarán respeto, silencio y compostura y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostraciones.

"Artículo 96. Durante las sesiones de apertura de períodos constitucionales, en la que proteste el Presidente de la República y en las demás que sean solemnes, se prohibe fumar en el salón o las galerías. Las personas que infrinjan este artículo serán expulsadas del edificio.

"Artículo 97. Los que perturben el orden serán despedidos de las galerías en el mismo acto; pero si la falta fuese grave o constituyera delito, el Presidente mandará detener al que la cometiere y lo consignará a las autoridades competentes.

"Artículo 98. Siempre que los medios indicados no basten para contener el desorden en las galerías, el Presidente levantará la sesión pública y podrá continuarla en secreto.

"También podrá levantar la sesión cuando los medios de prudencia no sean suficientes para restablecer el orden alterado por los miembros de la Cámara.

"Capítulo XII.

"Del "Diario de los Debates".

"Artículo 99. Cada Cámara tendrá un órgano oficial denominado "Diario de los Debates" en el que se publicará la fecha y lugar en que se verifique la sesión, el sumario, nombre del que presida, copia fiel del acta de la sesión anterior, versión taquigráfica de las discusiones en el orden que se desarrollen o inserción de todos los documentos a los que se dé lectura.

"No se publicarán las discusiones y documentos relacionados con las sesiones secretas.

"Sección Segunda.

"De los Debates.

"Capítulo I.

"De las sesiones.

"Artículo 100. El Congreso tendrá cada año un período de sesiones ordinarias, que comenzará el primero de septiembre y no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre, de acuerdo con el artículo 66 de la Constitución.

"Artículo 101. Las sesiones de las Cámaras serán, ordinarias, extraordinarias, públicas, solemnes, secretas o permanentes. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de cinco días, sin consentimiento de la otra.

"Artículo 102. Son ordinarias las que se celebren durante los días hábiles de los períodos constitucionales; serán públicas, comenzarán por regla general, a las doce horas y durarán hasta las dieciséis horas; pero por disposición del Presidente de la Cámara o por iniciativa de alguno de los miembros de ella, aprobada en los términos de este Reglamento, podrán ser prorrogadas.

"Serán extraordinarias las que se celebren fuera de los períodos constitucionales o en los días feriados, dentro de ellos.

"Serán solemnes las de apertura del Congreso y las que se celebren para rendir homenaje a personas de relieve o recordar hechos gloriosos.

"Serán permanentes las que se celebren con este carácter, por acuerdo expreso de los miembros de cada Cámara y a efecto de tratar un asunto previamente determinado.

"Artículo 103. En las sesiones se dará cuenta con los negocios en el orden siguiente:

"I. Orden del Día;

"II. Acta de la sesión anterior para su aprobación. Si ocurriere discusión sobre alguno de los puntos del acta, deberá informar la Secretaría y podrán hacer uso de la palabra los que tengan alguna aclaración que hacer, después de lo cual se consultará la aprobación de la Cámara;

"III. Comunicaciones de la otra Cámara, del Ejecutivo de la Unión, de la Suprema Corte de Justicia y de los Poderes de los Estados;

"IV. Proyectos de ley en revisión, procedentes del Senado;

"V. Iniciativas de ley del Ejecutivo, de los miembros de la Cámara y de las Legislaturas de los Estados;

"VI. Memoriales de los particulares, y

"VII. Dictámenes para discutirse.

"Artículo 104. Después de la última sesión pública de cada mes, habrá sesión secreta para despachar los asuntos económicos de la Cámara u otros que exijan reserva.

"Artículo 105. Si fuera de ese día ocurriese algún asunto de esta clase, podrá haber sesión secreta extraordinaria por disposición de Presidente de la Cámara. o a moción de algún miembro de ella, o del Presidente de la República.

"Artículo 106. Se presentarán en sesión secreta:

"I. Las acusaciones que se hagan contra los miembros de las Cámaras, el Presidente de la República, los Secretarios de Despacho, los Gobernadores de los Estados o los ministros de la Suprema Corte de Justicia;

"II. Los oficios que con la nota de "RESERVADOS" dirijan la otra Cámara. el Ejecutivo, los Gobernadores o las Legislaturas de los Estados;

"III. Los asuntos de índole económica de la Cámara;

"IV. Los asuntos relativos a Relaciones Exteriores, y

"V. En general todos los demás que el Presidente considere que deben tratarse en reserva.

"Artículo 107. Cuando en una sesión secreta se trate de un asunto que exija estricta reserva para seguridad del país o prestigio de la Cámara, el Presidente consultará a ésta si se debe guardar sigilo, y siendo afirmativa la respuesta. los presentes estarán obligados a guardarlo.

"Artículo 108. El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cada vez que la comisión Permanente por sí o a propuesta del Ejecutivo lo convoque, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Comisión. Las Cámaras, durante el período de sesiones

extraordinarias, no podrán ocuparse más que del asunto para el que fueron expresamente convocados.

"Artículo 109. Cuando se trate de renuncia, licencia o falta absoluta del Presidente de la República, estando el Congreso de sesiones, las Cámaras deberán reunirse en el local de la de Diputados, a las nueve de la mañana del día siguiente a aquel en que se recibe la solicitud de renuncia o la nota de licencia o haya ocurrido la falta, aun cuando ese día sea feriado. La reunión de ambas Cámaras en sesión de Congreso General, para los efectos constitucionales, se verificará sin necesidad de convocatoria alguna y la sesión será dirigida por la Directiva de la Cámara de Diputados.

"Artículo 110. Si por falta de quórum o por cualquier otra causa no pudiera verificarse esta sesión extraordinaria, el Presidente tendrá facultades amplias para obligar a los ausentes, por los medios que juzgue más convenientes, para concurrir a la sesión.

"Artículo 111. En todos los demás casos las sesiones extraordinarias serán convocados por el Presidente de la Cámara, de acuerdo con las facultades que este Reglamento le confiere.

"Artículo 112. En las sesiones extraordinarias, públicas o secretas, el Presidente de la Cámara, después de abrirlas, explicará a moción de quien han sido convocadas y la causa que las motivó.

"A continuación preguntará si el asunto que se versa debe tratarse en sesión secreta, y si la Cámara resuelve afirmativamente y la sesión comenzó con ese carácter, así continuará; de lo contrario, se reservará el negocio para la sesión ordinaria o se hará pública la secreta.

"Artículo 113. Cuando el Congreso General se reúne en sesiones extraordinarias, se ocupará exclusivamente del objeto u objetos designados en la convocatoria y si no lo hubiere, llenado el día en que deban abrirse las sesiones ordinarias cerrará aquéllas dejando los puntos pendientes para ser tratados en éstas.

"Artículo 114. Las Cámaras podrán, por mayoría de votos de sus miembros presentes, constituirse en sesión permanente para tratar los asuntos que se refiera el acuerdo relativo.

"Artículo 115. Durante la sesión permanente no podrá darse cuenta con ningún otro asunto y si ocurriere alguno con el carácter de urgente, el Presidente convocará a sesión extraordinaria, si fuere oportuno, o consultará el voto de la Cámara respectiva para tratarlo desde luego en la Permanente.

"Artículo 116. Resuelto el asunto o asuntos de que se hubiere ocupado la sesión permanente, se leerá, discutirá y aprobará el acta de la misma. "Artículo 117. Además del caso del artículo anterior podrá darse por terminada la sesión permanente cuando así lo acuerde la Cámara. "Artículo 118. Los miembros de las Cámaras deberán asistir a todas las sesiones desde el principio hasta el fin de éstas y tomarán asiento sin preferencia de lugar, y se presentarán con la decencia que exigen las altas funciones de que están encargados.

"Artículo 119. Se considerará ausente de una sesión al miembro de la Cámara que no esté presente al pasarse lista; si después hubiere alguna votación nominal y no se encuentra presente, también se considerará ausente en caso de falta de quórum al pasarse la lista correspondiente.

"Artículo 120. El senador o diputado que por enfermedad u otro grave motivo no pudiere asistir a las sesiones o continuar en ella, lo avisará al Presidente por medio de oficio o de palabra; pero si la ausencia durase por más de tres sesiones, deberá participarlo a la Cámara para obtener la licencia necesaria.

"Artículo 121. Sólo se concederán licencias por causas graves y cuando más a la cuarta parte de la totalidad de los miembros que deban componer la Cámara.

"Artículo 122. No podrán concederse licencias, con goce de dietas, por más de dos meses, salvo el caso de enfermedad comprobada.

"Artículo 123. Siempre que un diputado o senador falte a más de tres sesiones consecutivas, sin licencia, se le requerirá por medio de la prensa a que cumpla con sus obligaciones.

"Artículo 124. Si algún miembro de la Cámara dejare de asistir, sin causa justificada, a diez sesiones consecutivas se llamará al suplente.

"Artículo 125. La Comisión de Administración de cada Cámara presentará mensualmente para su aprobación en sesión secreta, el presupuesto de las cantidades que se necesiten para cubrir las dietas de los miembros de la Cámara. Con igual fin presentará el Presupuesto correspondiente a la nómina de los empleados y el que corresponda a gastos generales y conservación de los edificios.

"Artículo 126. Si un miembro de alguna de las Cámaras se enfermase de gravedad, el Presidente respectivo nombrará una comisión de dos individuos que lo visite cuantas veces sea oportuno y dé cuenta de su estado. en caso de que el enfermo falleciese se imprimirán y distribuirán esquelas a nombre de la Directiva de la Cámara y se nombrará una comisión de seis miembros para que asista a sus funerales, siempre que estos se verifiquen en el lugar de la residencia del Congreso. Si el diputado o senador falleciere en un lugar fuera de la capital, el Presidente de la Cámara suplicará a alguna autoridad del lugar, que asista a los funerales en representación del Congreso. En los recesos del Congreso corresponde a la Comisión Permanente cumplir con todo lo anterior.

"Artículo 127. Los Secretarios de Despacho asistirán a las sesiones cuando fueren enviados por el Presidente de la República o llamados por acuerdo de la Cámara, en los términos que dispone la Constitución; sin perjuicio de la libertad que tienen de asistir, cuando quisieren a las sesiones y, si se discute un asunto de su dependencia, tomar parte en el debate.

"Artículo 128. Cuando un Secretario de Despacho sea llamado al mismo tiempo por ambas Cámaras, el Presidente de la República podrá acordar que concurra primero a la que sea más necesario o conveniente, y después a la otra.

"Capítulo II.

"De la iniciativa de las leyes.

"Artículo 129. De acuerdo con lo que establece la Constitución, el derecho de iniciar leyes, compete:

"I. Al Presidente de la República;

"II. A los diputados y senadores del Congreso de la Unión, y

"III. A las Legislaturas de los Estados.

"Artículo 130. Las iniciativas de Ley presentadas por el Presidente de la República, por los miembros de las Cámaras, o por las Legislaturas de los Estados, pasarán desde luego a Comisión.

"Artículo 131. Pasarán también inmediatamente a Comisión las iniciativas o proyectos de ley que remita una de las Cámaras a la otra.

"Artículo 132. Al ser presentado un proyecto de ley a la Cámara se le dará lectura integra, mandándose imprimir inmediatamente para que se distribuya entre los miembros de la misma, a fin de que a la hora de la discusión se tenga perfecto conocimiento de la materia de que se trata. Ningún proyecto de ley podrá ser sometido a discusión si antes no se ha impreso y distribuido entre todos los miembros de la Cámara.

"Artículo 133. Las proposiciones que no sean iniciativas de ley presentadas por uno o más miembros de la Cámara, se sujetarán a los trámites siguientes:

"I. Se presentarán por escrito y firmadas por sus autores al Presidente de la Cámara y serán leídas una sola vez en la sesión en que sean presentadas Podrá su autor, o uno de ellos si fueren varios, exponer los fundamentos y razones de su proposición o proyecto;

"II. Hablarán una sola vez dos miembros de la Cámara, uno en pro y otro en contra, prefiriéndose al autor del proyecto o proposición, y

"III. Inmediatamente se preguntará a la Cámara si admite o no a discusión la proposición. En el primer caso se pasará a la Comisión o Comisiones a quienes corresponde, y en el segundo, se tendrá por desechada.

"Artículo 134. La Directiva o algunos de los miembros de la Cámara podrán pedir a ésta que un proyecto o una proposición en seguida de su lectura se considere de urgente u obvia resolución; y si la respuesta fuere favorable por el voto de las dos terceras partes de los presentes, el asunto se pondrá inmediatamente a discusión.

"Artículo 135. Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y que se haya producido dictamen. Sólo podrá dispensarse este requisito en el caso del artículo anterior.

"Artículo 136. Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho de iniciativa, se turnará inmediatamente a la Comisión que corresponda, sin dar cuenta con ellas a la Cámara. Las Comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones .

"Capítulo III.

"De las discusiones.

"Artículo 137. Llegada la hora de la discusión, se leerá el dictamen de la Comisión a cuyo estudio se remitió, y el voto particular, si lo hubiere. Si algún miembro de la Cámara lo solicita se dará lectura a la proposición o proyecto que va a discutir.

"Artículo 138. El Presidente formará luego una lista de las personas que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro.

"Artículo 139. Los proyectos se discutirán primero en lo general, o sea en su conjunto y después en lo particular. La discusión en lo general sólo abarcará la procedencia o improcedencia de la expedición de la ley.

"Artículo 140. Los miembros de la Cámara hablarán alternativamente en contra o en pro, llamándolos el Presidente por el orden de las listas, principiando por el inscripto en contra.

"Artículo 141. Siempre que alguno de los oradores de los que hayan pedido la palabra no estuviere presente en el salón, cuando le toca hablar, se le colocará al final de su respectiva lista.

"Artículo 142. Los miembros de la Comisión y el autor de la proposición que se discuta, podrán hablar cuantas veces lo crean conveniente.

"Los otros miembros de la Cámara sólo podrán hablar dos veces sobre un asunto.

"Artículo 143. La misma facultad que tienen los miembros de comisiones y los autores de proposiciones, tendrán los diputados que sean únicos por su Territorio, en los asuntos en que éstos estén especialmente interesados.

"Artículo 144. Todo miembro de la Cámara, aun cuando no esté inscripto en la lista de los oradores, podrá pedir la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador y sin que puedan hacer uso de la palabra más de cinco minutos.

"Artículo 145. Los discursos no podrán durar más de media hora, sin permiso de la Cámara.

"Artículo 146. No se podrá interrumpir a quien tenga la palabra, a menos que se trate de moción de orden o de alguna explicación pertinente, pero en estos casos sólo será permitida la interrupción con permiso del orador. Queda absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.

"Artículo 147. No se podrá reclamar el orden sino por medio del Presidente en los siguientes casos: cuando se infrinjan artículos de este Reglamento, en cuyo caso deberá ser citado el precepto respectivo; cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación, o cuando el orador se aparte del asunto a discusión.

"Artículo 148. Si durante el curso de una sesión alguno de los miembros de la Cámara reclamare el quórum y la falta de éste fuera verdaderamente notoria, bastará una simple declaración del Presidente de la Cámara sobre el particular para levantar la sesión; cuando la falta de quórum sea dudosa, deberá procederse a pasar lista y comprobada aquélla, se levantará la sesión.

"Artículo 149. No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones; pero en caso de injurias o calumnias, el ofendido podrá reclamarlas en la misma sesión, cuando el orador haya terminado su

discurso, o en otra que se celebre en días posteriores: si el ofendido no perteneciere a la Cámara, podrá hacerse la reclamación por conducto de uno de sus miembros. El Presidente instará al ofensor a que retire las palabras, injuriosas o satisfaga al ofendido. Si aquél no lo hiciere así, el Presidente mandará que las expresiones que hayan causado la ofensa se hagan constar por la Secretaría, insertándolas éstas en acta especial, para proceder a lo que hubiere lugar.

"Artículo 150. Siempre que al iniciarse una discusión lo pida alguno de los miembros de la Cámara, la Comisión dictaminadora deberá explicar los fundamentos de su dictamen y aún leer constancias del expediente, si fuere necesario; acto continúo principiará el debate.

"Artículo 151. Ninguna discusión se podrá suspender, sino por estas causas: primera, por ser la hora en que el Reglamento fija para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo de la Cámara; segunda, porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o gravedad; tercera, por graves desordenes en la misma Cámara; cuarta, por falta de quórum; quinta, por moción suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Cámara y que está apruebe

"Artículo 152. En el caso de moción suspensiva, se leerá la proposición y, sin otro requisito que oír a su autor, si la quiere fundar y algún impugnador, si lo hubiera, se preguntará a la Cámara si se aprueba. En caso afirmativo se fijará nueva fecha para continuar la discusión.

"Artículo 153. No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un negocio.

"Artículo 154. Cuando algún miembro de la Cámara quisiera que lea algún documento en relación con el debate para ilustrar la discusión, pedirá la palabra el solo efecto de hacer la moción correspondiente y aceptada que sea por la Cámara, la lectura del documento deberá hacerse por uno de los Secretarios.

"Artículo 155. En los proyectos de ley o decreto sometidos a debate podrán hablar seis oradores en pro y otros tantos en contra, tanto en lo general como en lo particular, además de los miembros de la Comisión dictaminadora, y de los Secretarios de Despacho. En los asuntos que sean económicos de la Cámara, bastará que hablen tres personas en cada sentido, a no ser que ésta acuerde ampliar el debate.

"Artículo 156. Cuando el Presidente considere que un asunto se encuentra suficientemente discutido preguntará a la Cámara, si se da por concluido el debate. Si la resolución fuese afirmativa, se procederá inmediatamente a la votación; en caso contrario, continuará la discusión; pero bastará que hable uno en pro y otro en contra, para que se pueda repetir la pregunta.

"Artículo 157. Antes de que se declare si el asunto está suficientemente discutido, el Presidente informará a la Cámara sobre los oradores que están pendientes de hacer uso de la palabra.

"Artículo 158. Agotado el debate de un proyecto de la ley o decreto se pasará a votación; si ésta resulta favorable, se pasará a discutirla en lo particular; pero si es contraria se preguntará, en votación económica, si vuelve o no el proyecto a la Comisión. Si la resolución fuera afirmativa se regresará a la Comisión para que lo reforme y lo presente de nuevo a la Cámara en su oportunidad; pero si fuere negativa se tendrá por desechado.

"Artículo 159. Si desechado un proyecto en su totalidad, o en alguno de sus artículos, hubiere voto particular, se podrá éste a discusión con tal de que se haya presentado a lo menos un día antes de que hubiese comenzado la discusión del dictamen de la mayoría de la Comisión.

"Artículo 160. Si algún artículo constare de varias proposiciones, se podrán poner a discusión separadamente una después de otra siempre que así lo solicite algún miembro de la Cámara, el autor del proyecto o la Comisión que lo presente.

"Artículo 161. Cuando nadie pida la palabra en contra de algún dictamen, uno de los individuos de la Comisión informará sobre los motivos que ésta tuvo para dictaminar en el sentido que lo haya hecho y se procederá a la votación.

"Artículo 162. Cuando sólo se pierde la palabra en pro, podrán hablar hasta dos miembros de la Cámara.

"Artículo 163. Cuando sólo se pierde la palabra en contra, hablarán todos los que lo deseen en tal sentido, pero después de haber hablado tres, se preguntará si el punto está suficientemente discutido.

"Artículo 164. En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a lo aprobado.

"Artículo 165. Leída por primera vez una adición y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la Comisión respectiva: en caso contrario se tendrá por desechada.

"Artículo 166. Cuando los secretarios de Despacho fueren llamados por la Cámara o enviados por el Ejecutivo para asistir a alguna discusión, podrán pedir el expediente para instruirse, sin que por eso deje de verificarse la discusión en el día señalado.

"Artículo 167. Para los efectos del artículo anterior, se pasará oportunamente por la secretaría de ambas Cámaras a la secretaría correspondiente del ejecutivo, noticia de los asuntos que vayan a discutirse y que tengan relación con ella, especificando los días para la discusión.

"Artículo 168. Antes de comenzar la discusión podrán los secretarios de despacho, informar a la Cámara lo que estimen conveniente y exponer cuantos fundamentos quieran en apoyo de la opinión que pretendan sostener.

"Artículo 169. Cuando un Secretario de Despacho se presenta a alguna de las Cámaras por acuerdo de la misma, se concederá la palabra a quien hizo la moción respectiva; en seguida el funcionario del Ejecutivo contestará informando sobre el asunto a debate y posteriormente podrán hablar los demás miembros de la Cámara.

"Artículo 170. Cuando algún Secretario de Despacho concurra a la Cámara para informar sobre algún proyecto de ley a discusión o sobre cualquier

asunto a debate, ya sea enviado por el Ejecutivo, o a iniciativa propia, se concederá primero la palabra al visitante presente para que informe a la Cámara lo que estime conveniente y exponga cuantos fundamentos quiera en apoyo de la opinión que pretenda sostener; después se concederá la palabra a los miembros de la Asamblea inscritos en la Presidencia. En estos debates siempre sostendrá el orden establecido por este Reglamento. Si durante la discusión el Secretario o Secretarios presentes fueren interrogados, podrán contestar entre los debates las interrogaciones de que fueren objeto. Si alguno de los diputados o senadores inscritos en pro quisiere ceder su turno al Secretario de Estado presente, se concederá a este la palabra sin perjuicio de que al venir la discusión se permita hablar al Secretario de Despacho sobre los puntos versados durante el debate.

"Artículo 171. Los Secretarios de Despacho no podrán hacer proposiciones ni adición alguna a los proyectos en el momento de la sesión. Todas las iniciativas o proposiciones del Ejecutivo deberán dirigirse a la Cámara previamente por medio de oficio.

"Artículo 172. En la discusión en lo particular, se podrán apartar los artículos, fracciones o incisos que los miembros de la Asamblea quieran impugnar; y lo demás del proyecto, que no amerite discusión, se considerará aprobado.

"Artículo 173. cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se procederá a su votación Cuando un miembro de la Cámara haya propuesto que se vuelva el artículo a la Comisión para que formule nuevo estudio y esto se apruebe, se regresará, para el efecto, a la Comisión correspondiente.

"Artículo 174. También podrán votarse en un solo acto, un proyecto de ley o decreto en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos, en lo particular siempre que no hayan sido impugnados.

"Capitulo IV.

"De las votaciones.

"Artículo 175. Habrá tres clases de votaciones nominales, económicas y por cédula. Nunca podrá haber votaciones por aclamación.

"Artículo 176. La votación nominal se hará del modo siguiente:

"I. Cada miembro de la Cámara, comenzando por el lado derecho del Presidente, dirá en voz alta su apellido, y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión sí o no:

"II. Un Secretario apuntará los que aprueben y otro los que voten en contra;

"III. Concluido este acto, uno de los mismos Secretarios preguntará en voz alta si falta algún miembro de la Cámara por votar; y no faltando ninguno, votarán los Secretarios y el Presidente, y

"IV. Los Secretarios o Prosecretarios harán en seguida la computación de los votos, y uno de ellos leerá el resultado. Si alguno de los miembros de la Cámara los solicita se leerá la lista tanto de los que votaron en pro como los que votaron en contra.

"Artículo 177. Las votaciones serán precisamente nominales cuando se pregunte si ha o no lugar a aprobar algún proyecto de ley en lo general y en lo particular uno o varios de sus artículos y cuando por el interés que el asunto revista lo pida así un miembro de la Cámara que sea apoyado por otros cinco.

"Artículo 178. Las demás votaciones sobre resoluciones de la Cámara, serán económicas, salvo disposición en contrario establecida por este reglamento.

"Artículo 179. La votación económica se practicará levantando el brazo los miembros de la Cámara que voten en pro.

"Artículo 180. Si al dar la Secretaría cuenta del resultado de la votación económica, algún miembro de la Cámara pidiere que se cuenten los votos , así deberá hacerse. Para este fin dos miembros que hayan votado uno en pro y2 otro en contra, contarán a los que aprueban, y otros dos de la misma clase a los que no aprueban; estos cuatro individuos, que nombrará el Presidente, darán razón al mismo en presencia de los Secretarios del resultado de su cuenta, y hallándose conformes, se declarará la votación.

"Artículo 181. Cuando la diferencia entre los que aprueben y los que reprueben no excediese de tres votos, se tomará votación nominal.

"Artículo 182. Las votaciones para elegir personas, se harán por cédulas, éstas se recogerán a los miembros de la Cámara en ánforas, por los empleados que al efecto designe el Presidente, los cuales las entregarán a éste para que se haga el escrutinio. Hecho el cómputo de votos se anunciará su resultado.

"Artículo 183. A petición de un miembro de la Cámara, apoyado, por otros cinco, se dará lectura en voz alta a cada una de las cédulas y en caso de error será éste corregido.

"Artículo 184. Para la designación del Presidente de la República, en caso de falta absoluta o temporal de éste, se procederá en la forma y términos que marca la Constitución.

"Artículo 185. En la computación de los votos emitidos para la elección del Presidente de la República y en todo lo que a éste se refiera para la declaración del candidato triunfante, se procederá de acuerdo con la Ley Electoral respectiva.

"Artículo 186. Todas las votaciones se verificarán por mayoría absoluta a no ser en aquellos casos en que la Constitución y este reglamento exigen las dos terceras partes de los votos.

"Artículo 187. Para calificar los casos en que los asuntos son de urgente u obvia resolución, se requieren dos terceras partes de los votos presentes.

"Artículo 188. Si hubiere empate en las votaciones que no se refiera a elección de personas, se repetirá la votación en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata.

"Artículo 189. Las artículos de cualquier dictamen no podrán dividirse en más partes, al tiempo de la votación, que las designadas con anterioridad.

"Artículo 190. Los Secretarios de Despacho se retirarán mientras dure la votación.

"Capítulo V.

"De la revisión de los proyectos de ley.

"Artículo 191. Las Cámaras procederán en la revisión de los proyectos de ley, de conformidad con lo que preceptúa sobre la materia el artículo 72 de la Constitución.

"Artículo 192. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley por la Cámara revisora o por el Ejecutivo, al volver a la de su origen, pasarán a la Comisión que dictaminó, y el nuevo dictamen de ésta sufrirá todos los tramites que prescribe este Reglamento.

"Artículo 193. En el caso del artículo anterior, solamente se discutirá y votará en lo particular los artículos observados, modificados o adicionados.

"Artículo 194. Antes de remitirse la ley al Ejecutivo para que sea promulgada, deberá asentarse en el libro de leyes de la Cámara respectiva.

"Artículo 195. Después de aprobada una ley y antes de ser enviada al Ejecutivo para su promulgación, pasará el expediente respectivo a la Comisión de Corrección de Estilo para que formule la minuta de lo aprobado.

"Artículo 196. Esta minuta deberá contener exactamente lo que hubieren aprobado las Cámaras, sin poder hacer otras variaciones a la ley que se contraigan, que las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes.

"Artículo 197. Los proyectos que pasen de una a otra Cámara para su revisión, irán firmados por el Presidente y dos Secretarios, acompañados del expediente respectivo, del extracto de la discusión y demás antecedentes que se hubieran tenido a la vista para resolver aquéllos. Respecto a los documentos que obran impresos en el expediente, será bastante que vayan foliados y marcados con el sello de la Secretaría.

"Artículo 198. En los casos graves o urgentes se podrá omitir el extracto a que se refiere el artículo anterior; pero pasará una comisión nombrada por el Presidente, a la Cámara revisora, para que, al entregar el expediente original, informe sobre los principales puntos de la discusión y exponga los fundamentos que motiven la gravedad o urgencia del caso.

"Artículo 199. Si la ley de que se trata hubiere sido aprobada con dispensa de trámites y aun sin el dictamen de la Comisión, entonces la que nombre el Presidente de la Cámara para ir a informar a la revisora, deberá ser presidida por el autor del proyecto que motivare este incidente, si fuere algún miembro de la Cámara.

"Artículo 200. Los expedientes que deban pasar al Ejecutivo en cumplimiento del inciso a), del artículo 72 de la Constitución, ya sea luego que fueren aprobados por ambas Cámaras, o solamente por alguna de ellas cuando la expedición de la ley fuere de su exclusiva facultad, se remitirán en copia y con los documentos a que se refiere el artículo.

"Artículo 201.. No podrá la Cámara revisora tratar en público los puntos que se hayan tratado en secreto en la Cámara de su origen; pero sí podrá tratar en secreto los que en aquella Cámara se hayan discutido públicamente.

"Capitulo VI.

"De la fórmula para la expedición de las leyes.

"Artículo 202. Las leyes serán redactadas con precisión y claridad, en la forma que hubieren sido aprobadas, y al expedirse serán autorizadas por las firmas de los Presidentes de ambas Cámaras y de un Secretario de cada una de ellas, si la ley hubiere sido votada por ambas. El Presidente de la Cámara donde la ley tuvo su origen, firmará en primer lugar. La misma regla se observará respecto de los Secretarios.

"Artículo 203. Cuando la ley fuere el resultado del ejercicio de facultades exclusivas de una Cámara, la firmarán el Presidente y dos Secretarios de la misma.

"Artículo 204. Los acuerdos económicos serán autorizados por dos Secretarios de la Cámara que los aprobaren.

"Artículo 205. Las leyes y decretos votados por el Congreso General, se expedirán bajo esta fórmula: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (aquí el texto de la ley o decreto)". Cuando el decreto se refiera a la elección de Presidente interino de la República, la fórmula será la siguiente: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le da el artículo 84 ó el 85 (según el caso), de la Constitución Federal, declara"

"Artículo 206. Las leyes y decretos que las Cámaras votaren en ejercicio de sus facultades exclusivas, serán expedidos bajo esta fórmula: "La Cámara de Diputados (o la de Senadores) del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede (aquí el artículo, fracción o inciso que corresponda) de la Constitución Federal, decreta: "(texto de la ley o decreto)".

"Artículo 207. Cuando el decreto se refiera a la elección del Presidente de la República de que habla la fracción I del artículo 74 de la Constitución, se expedirá en la siguiente forma: "La Cámara de Diputados, declara (aquí el texto del decreto)".

"Transitorios.

"Artículo 1o. Las nuevas comisiones que se crean en este Reglamento serán designadas al iniciarse el próximo período ordinario de sesiones. Las que ya se encuentran integradas en la actualidad, no sufrirán modificación.

"Artículo 2o. La Comisión de Reglamentos, procederá, a la mayor brevedad, a formular un reglamento en el que se estatuyan las funciones, competencia y responsabilidad de las Comisiones Permanentes y Especiales.

"Artículo 3o. Este Reglamento comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1949.- Joaquín Cisneros Molina. - Roberto T. Amésaga.- Abel Huitrón y Aguado". Primera lectura: A discusión en la sesión próxima.

El C. Presidente (a las 16 horas): Se levanta la sesión y se cita a los señores diputados para mañana a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"