Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501221 - Número de Diario 32

(L41A2P1oN032F19501221.xml)Núm. Diario:32

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 21 DE DICIEMBRE DE 1950

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. PERÍODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚM. 32

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 1950

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Proyecto de declaratoria enviado por el Senado, sobre reformas a los artículos 73 fracción VI, base cuarta, párrafo último; 94, 97, primer párrafo ; 98 y 107 constitucionales, que se refieren a inamovilidad judicial. Se considera de obvia resolución y se aprueba. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

3. - Se turnan a Comisión los siguientes proyectos: de ley para reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del fuero común, y para toda la república en materia del Fuero federal; de decreto para jubilación a los ciudadanos Genaro Brito López y Antonio Berumen, enviados por el Senado, y por el ejecutivo; una iniciativa para regular las actividades industriales o comerciales relacionadas con los productos que representan renglones considerables en la economía del país.

4. - Cartera.

5. - Se da primera lectura a dos dictámenes sobre proyectos de ley para el retiro de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y para facultar al Ejecutivo Federal a declarar, cuando lo estime pertinente, que ha terminado el estado de guerra con Alemania y Japón.

6. - Se dispensa la segunda lectura al dictamen sobre el proyecto de decreto para reformar el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se aprueba y pasa al Senado para efectos constitucionales.

7. - Primera lectura a los siguientes dictámenes sobre: proyecto de decreto relativo a reformas al artículo 108 de la Ley General de Población, en vigor; proyecto de decreto para adicionar el artículo 33 de la Ley de Impuestos y Derechos a la Minería; de adición al artículo 85 de la Ley General de Instituciones de Seguros; proyecto de ley de prórroga a la vigencia de la ley que creó el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio; proyecto de decreto relativo a modificaciones a la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931; proyecto de decreto relativo a reformas a la Ley Orgánica de la Nacional Financiera, S. A.; proyecto de decreto relativo a modificación a los decretos de 28 de diciembre de 1942 y de 3 de agosto de 1943, relativos a las características de las monedas de cinco y de veinte centavos, respectivamente; proyecto de decreto que reforma la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles: proyecto de decreto relativo a reformas a la Ley de Impuestos sobre utilidades excedentes, proyecto de decreto relativo a reformas al artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

8. - Se da segunda lectura y se ponen a discusión los dictámenes en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos: para adicionar el artículo 131 y reformar el artículo 49 constitucional. Es discutido y aprobado y pasa al Senado para efectos constitucionales. Proyectos de decreto en que se concede el permiso constitucional necesario a los ciudadanos Antonio Gómez Robledo y Manuel J. Celis para aceptar y usar condecoraciones; de otorgamiento de pensiones a las señoras María Zepeda viuda de Castro y María Eugenia Bulle viuda de Lugo, éste ya aprobado por el Senado. Se aprueban y pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para efectos constitucionales. Proyecto de ley para crear los institutos de Cancerología, Oftalmología, Gastroenterología y Urología. Se aprueba y pasa al Senado para efectos constitucionales.

9. - Se turnan a las Comisiones respectivas las siguientes iniciativas remitidas por el Ejecutivo: de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, en su título IV (expendios de bebidas alcohólicas); de reformas a la Ley del Impuesto sobre productos del Petróleo y sus derivados en sus artículos 10 fracciones XII y XIII y 12; de reforma y adición al artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas; de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1951; de reformas al decreto de 29 de diciembre de 1948 (Recurso de revisión fiscal); de reformas a la

Ley del Impuesto Predial de 30 de diciembre de 1947; de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; de reformas a la Ley del Impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados en el país; cinco iniciativas de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 3 de mayo de 1941 y de aumento de pensión a las señoritas Juana y María Murguía y López de Lara. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ESTEBAN URANGA

(Asistencia de 79 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.00 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo (leyendo):

"Orden del Día.

"21 de diciembre de 1950.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto de declaratoria que envía el Senado sobre la reforma constitucional que trata de la inamovilidad judicial.

"Minuta del proyecto de decreto que envía el Senado sobre reformas al Código Penal del Distrito y Territorios Federales.

"Dos proyectos de decreto que envía el Senado en que jubila a dos empleados de aquella Cámara.

"Iniciativa del Ejecutivo para regularizar las actividades industriales o comerciales que representan renglones considerables de la actividad económica mexicana.

"Circular del Congreso de Aguascalientes, en que avisa la clausura de su período ordinario de sesiones.

"Circular del Congreso de Sonora relacionada con el acuerdo de esta Cámara para impedir el alza del precio de las subsistencias.

"Oficio del Congreso de Tlaxcala en que participa que declaró Gobernador de esa entidad al C. Felipe Mazarrasa.

"Circular del Congreso de Zacatecas en que da a conocer su nueva Mesa Directiva.

"Primera lectura los siguientes dictámenes:

"Dictamen sobre el proyecto de ley enviado por el Senado que trata del retiro de los ministros de la Suprema Corte.

"Dictamen sobre el proyecto enviado por el Ejecutivo en que se le faculta para que, cuando lo estime oportuno, declare terminado el estado de guerra con Alemania y Japón.

"Dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar el artículo 52 de la Constitución General de la República.

"Dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar el artículo 108 de la Ley General de Población en vigor.

"Dictamen sobre el proyecto de decreto que envía el Senado relacionado con la iniciativa del Ejecutivo para adicionar el artículo 33 de la Ley de Impuestos y Derechos a la Minería.

"Dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo para adicionar el artículo 85 de la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo aprobado por el Senado, que tiende a prorrogar la vigencia de la Ley que creó el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio.

"Dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar la Ley Monetaria.

"Dictamen sobre la iniciativa del C. Presidente de la República para reformar la Ley Orgánica de la Nacional Financiera, S. A.

"Dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo referente a las características de las monedas de cinco y veinte centavos.

"Dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, para reformar la Ley de Impuesto sobre Utilidades Excedentes.

"Dictamen sobre el proyecto de decreto que envió el Senado para reformar el artículo 730 del Código Civil que trata del patrimonio familiar.

"Segunda lectura y discusión del dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo para adicionar el artículo 131 de la Constitución General de la República.

"A discusión los dictámenes por los que se conceden permisos para aceptar y usar condecoraciones a los CC. Antonio Gómez Robles y Manuel J. Celis; en que se otorga pensión, a solicitud del Ejecutivo, a la viuda del general Cesáreo Castro y se pensiona, a la señora María Eugenia Bulle, cuyo proyecto de decreto ya ha sido aprobado por el Senado.

"Segunda lectura y discusión del dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo para crear los Institutos de Cancerología, Oftalmología, Gastroenterología y Urología.

"Iniciativas procedentes del Ejecutivo:

"Para reformar la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en el Título IV (expendios de bebidas alcohólicas).

"De reformas a la Ley del Impuesto sobre productos del petróleo y sus derivados.

"De reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"De Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para 1951.

"De reformas al decreto de 29 de diciembre de 1948 sobre recursos de Revisión Fiscal.

"De reformas a la Ley del Impuesto Predial de 30 de diciembre de 1947.

"De reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"De reformas a la Ley del Impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados en el país.

"5 iniciativas de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de 3 de mayo de 1941.

"De aumento en la pensión concedida a las señoritas Juana y María Murguía y López de Lara".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de

Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"Presidencia del C. Esteban Uranga.

"En la ciudad de México, a las trece horas y quince minutos del martes diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de sesenta y nueve ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día catorce del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Oficio del Senado con el que devuelve con modificaciones, el proyecto de Ley sobre retiro de los Ministros de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibo, y a las Comisiones unidas Segunda de Justicia y Segunda de Hacienda que tienen antecedentes.

"Oficio del Senado en que remite un proyecto de ley iniciado por el Ejecutivo, que prorroga la duración del Instituto Federal de Capacitación del Magisterio. Recibo, a la Comisión de Educación Pública en turno e imprímase.

"Oficio del Senado remitiendo expediente y minuta del proyecto de decreto aprobado por dicha Cámara, por el que se concede jubilación de $ 27.50 diarios a la señorita Julia García Gándara, empleada de la propia Cámara de Senadores. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Iniciativas del Ejecutivo de la Unión, que se refieren a los siguientes asuntos y que se turnan a las Comisiones que a continuación se mencionan:

"Modificación de los decretos en que se fijaron las características de las monedas de cinco y veinte centavos. Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Modificación a la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931. Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Adición al artículo 85 de la Ley General de Instituciones de Seguros. Recibo, a la Comisión de Seguros e imprímase.

"Adición al artículo 41 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Nuevo Proyecto de Ley del Ahorro Nacional. Recibo, a las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y de Economía y Estadística, e imprímase.

"Reformas a la Ley Orgánica de la Nacional Financiera, S. A. Recibo, a las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y Segunda de Hacienda e imprímase.

"Modificación a la Tarifa del Impuesto General de Importación. Recibo, a las Comisiones unidas de Impuestos y de Hacienda en turrno e imprímase.

"Reformas al artículo 108 de la Ley General de Población, en vigor. Recibo, a la Comisión de Gobernación en turno e imprímase.

"Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California. Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Adición a la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería. Recibo, a la Comisión de Minas e imprímase.

"Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1951. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para 1951. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para 1951. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Proyecto de decreto en que se concede pensión vitalicia de $ 15.00 diarios a la señora María Zepeda viuda de Castro. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, solicita se conceda permiso al C. Antonio Gómez Robledo para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del "Cruzeiro do Sul" de Brasil. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, solicita permiso para que el C. general Manuel J. Celis pueda aceptar y usar la condecoración de la Bandera Yugoslava, de dicha República. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"La Suprema Corte informa que con fecha 15 del corriente clausuró el segundo período de sesiones del presente año. De enterado.

"Invitación del Gobernador del Estado de México para la ceremonia de conmemoración, en Ecatepec Morelos, del CXXXV aniversario del fusilamiento del generalísimo don José María Morelos, el día 22 del actual. Se designa en comisión a los CC. diputados Rafael Suárez Ocaña, Tito Ortega Sánchez y Abel Huitrón y Aguado.

"El C. licenciado Mauro Cetina Ferráez informa que el día 11 del actual se hizo cargo del despacho del Ejecutivo de Yucatán, por licencia concedida al titular. De enterado.

"Solicitud de pensión de María de la Luz Ocampo, nieta de don Melchor Ocampo. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Solicitud del Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda para que se conceda jubilación al empleado de dicha dependencia Luis Bedolla. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Iniciativa del C. Presidente de la República para reformar el artículo 52 constitucional. Recibo, a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.

"Segunda lectura al Dictamen presentado por las Comisiones unidas de Seguros y Segunda de la Defensa Nacional en que consulta la aprobación del proyecto de ley del Seguro de Vida Militar, iniciado por el Ejecutivo de la Unión. Sin que el dictamen motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado el proyecto de ley por

unanimidad de noventa y cuatro votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Aranceles y Comercio Exterior, relativo a la iniciativa del Ejecutivo Federal sobre adición al artículo 131 de la Constitución General de la República. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Salubridad y de Asistencia Pública sobre la iniciativa del C. Presidente de la República en que propone un proyecto de ley que crea los Institutos de Cancerología, Oftalmología, Gastroenterología y Urología que funcionarán con personalidad jurídica propia. Primera lectura.

"A las catorce horas diez minutos se levanta la sesión y se cita para el jueves próximo a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales nos permitimos remitir a esa H. colegisladora los expedientes números 767 y 817, con la minuta del proyecto de Declaratoria de Reformas a los artículos 73 fracción VI, base 4a., párrafo último; 94, 97, párrafo primero, 98 y 107 constitucionales.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1950. - Efraín Aranda Osorio. S. S. - Eduardo Luque Loyola" S. S.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"Minuta de proyecto de declaratoria.

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General y previa la aprobación de la mayoría de las honorables legislaturas de los Estados, declara reformados los artículos 73, fracción VI, base cuarta, párrafo último; 94, 97, primer párrafo ; 98 y 107 de la propia constitución.

"Artículo único. Se reforman los artículos 73, fracción VI, base cuarta, párrafo último; 94, 97 párrafo primero, 98 y 107 de la Constitución General de la República, en los siguientes términos:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"VI..................................

"1a..................................

"2a..................................

"3a..................................

"4a. Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, serán hechos por el Presidente de la República, y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Presidente de la República someter nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

"En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán éstos substituidos mediante nombramiento que el Presidente de la República someter a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

"En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

"Los jueces de Primera Instancia, menores y correccionales del Distrito Federal y de los Territorios, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán tener los requisitos que la ley señale y serán substituidos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

"La remuneración que los magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuída durante su encargo.

"Los Magistrados y los jueces a que se refiere esta base durarán en sus encargos seis años, pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111 o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

"5a...................................................

"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales de Circuito, colegiados en materia de amparo y unitarios en materia de apelación, y en Juzgados de Distrito. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún Ministros y funcionará en Tribunal Pleno o en Salas. Habrá , además, cinco Ministros Supernumerarios. Las audiencias del Tribunal Pleno o de las Salas serán Públicas, excepción hecha de

los casos en que la moral o el interés público exijan que sean secretas. Los períodos de sesiones de la Suprema Corte, funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de los Ministros Supernumerarios y el número y competencia de los Tribunales de Circuito y de los Jueces de Distrito se regirán por esta Constitución y lo que dispongan las leyes. En ningún caso los Ministros Supernumerarios integrarán el Pleno. La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, no podrá ser disminuída durante su encargo.

"Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia podrán ser privados de sus puestos, cuando observe mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

"Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito ser n nombrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendr n los requisitos que exija la ley y durarán cuatro años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren reelectos, sólo podr n ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

"Artículo 98. La falta temporal de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no exceda de un mes, será suplida en la Sala correspondiente por uno de los Supernumerarios. Si la falta excediere de ese término, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro provisional a la aprobación del Senado o, en su receso, a la de la Comisión Permanente, y se observará en su caso, lo dispuesto en la parte final del artículo 96.

"Si faltare un Ministro por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado. Si el Senado no estuviere en funciones, la Comisión Permanente dará su aprobación, mientras se reúne aquél y da la aprobación definitiva.

"Artículo 107. Todos las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial, sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

"Podrá suplirse la diferencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

"Podr también suplirse la diferencia de la queja en materia penal y del trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso;

"III. En materias judicial y civil, penal y del trabajo el amparo sólo procederá :

"a) Contra sentencias definitivas o laudos respectos de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación de la ley se cometa en ellos, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, afecte a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, siempre que se hayan recurrido oportunamente, y protestado contra ella por negarse su reparación y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravio.

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluído, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.

"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

"IV. En materia administrativa, el amparo procede contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos, cuando la ley que los establezca exija para otorgar la suspensión del acto reclamando mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

"V. Salvo lo dispuesto en la fracción siguiente, el amparo contra sentencias definitivas o laudos, por violaciones cometidas en ello, se interpondrá directamente ante la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunciará sentencia sin más trámite que el escrito en que se intente el juicio, la copia certificada de las constancias que el agraviado señale, la que se adicionará con las que indicare el tercer perjudicado el escrito de éste, el que produzca, en su caso, el Procurador General de la República o el Agente que al efecto designare y el de la autoridad responsable;

"VI. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, se interpondrá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito bajo cuya jurisdicción esté el domicilio de la autoridad que pronuncie la sentencia o laudo, cuando la demanda se funde en violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento o se trate de sentencias en materias civil o penal, contra las que no proceda recurso de apelación, cualesquiera que sean las violaciones alegadas.

"Siempre que al interponerse amparo contra sentencias definitivas en materias civil o penal o laudos en materia del trabajo, se aleguen violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento y violaciones cometidas en la sentencia o laudo respectivos, se reclamarán conjuntamente, presentándose la demanda ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, el cual sólo decidirá sobre las violaciones substanciales durante el procedimiento, y si la sentencia fuere desfavorable al agraviado, remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia, para que resuelva

sobre las violaciones cometidas en sentencias o laudos. "Para la interposición y tramitación del amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, se observará lo dispuesto en la fracción precedente. Cumplido ese trámite, se pronunciará sentencia conforme al procedimiento que disponga la ley;

"VII. El amparo contra actos en juicio fuera de juicio o después de concluído o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes y contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para que se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y se recibir n las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oírán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de Distrito, procede revisión.

De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia en los siguientes casos:

"a) Cuando se reclame la constitucionalidad de una ley.

"b) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal.

"c) Cuando se reclame, en materia penal, solamente la violación del artículo 22 de esta Constitución.

"En los demás casos, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito;

"IX. Las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directamente de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

"La resolución del Tribunal Colegiado de Circuito no será recurrible, cuando se funde en la jurisprudencia que haya establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directamente de un precepto de la Constitución.

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión, en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomarán en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público;

"XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, en cuyo caso el agraviado le comunicará , a la propia autoridad responsable, dentro del término que fije la ley y bajo protesta de decir verdad, la interposición del amparo, acompañando dos copias de la demanda, una para el expediente y otra que se entregará a la parte contraria. En los demás casos, conocerán, y resolverán sobre la suspensión, los juzgados de Distrito;

"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, se reclamará ante el superior del Tribunal que la comete, o ante el juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro casos las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

"Si el juez de Distrito no residiere en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

"XIII. La ley determinará los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación.

"Si los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan tesis contradictorias, en los juicios de amparo materia de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República o aquellos Tribunales, denunciarán la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál es la tesis que debe prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas o el Procurador General de la República, denunciarán la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, quien decidirá, funcionando en Pleno, qué tesis debe observarse. Tanto en este caso como en el previsto en el párrafo anterior, la resolución que se dicte será sólo para el efecto de la fijación de la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas;

"XIV. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, se sobreseerá por inactividad de la parte agraviada en los casos y términos que señale la ley reglamentaria de este artículo;

"XV. El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público;

"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de Distrito que corresponda;

"XVII. La autoridad responsable será consignada al juez de Distrito respectivo, cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y

"XVIII. Los alcaides y carceleros que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión de un detenido, dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19, contadas desde que aquél esté a disposición de su juez, deberán llamar la atención de éste sobre dicho particular, en el acto

mismo de concluir el término y si no reciben la constancia mencionada, dentro de las tres horas siguientes, lo pondrán en libertad.

"Los infractores del artículo citado y de esta disposición serán consignados inmediatamente a la autoridad competente.

"También será consignada a la autoridad o agente de ella, el que, realizada una aprehensión, no pusiere al detenido a disposición de su juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

"Si la detención se verificare fuera del lugar en que resida el juez, al término mencionado se agregará el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y el en que se efectuo la detención.

"Transitorios.

"Artículo primero. Las reformas a los artículos 94,97. párrafo primero, 98 y 107, entrarán en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. Sin embargo, dentro de esos sesenta días, deberá procederse al nombramiento de los ministros Supernumerarios, de los nuevos Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y de todos los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito y de los jueces de Distrito, con arreglo a las disposiciones que establece la Constitución y estas reformas.

"Artículo segundo. Cuando estas designaciones recaigan en Magistrados o jueces del Poder Judicial de la Federación, que lleven actualmente más de cuatro años ininterrumpidos en el desempeño de su encargo, ya sea que se les reelija o que sean promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo juicio de responsabilidad correspondiente.

"Artículo tercero. Los Magistrados de Circuito y los jueces de Distrito, actualmente en ejercicio, cesarán en su encargo, salvo que sean reelectos, el mismo día en que tomen posesión de sus puestos, los funcionarios judiciales designados de acuerdo con las disposiciones de la Constitución.

"Artículo cuarto. Los Ministros Supernumerarios a que se refiere el artículo 94, constituídos temporalmente en Sala Auxiliar, resolverán en el plazo que les fije el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el acervo de amparos civiles directos, cualesquiera que sean las violaciones alegadas, excepción hecha de los promovidos dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas o de los en que ya exista proyecto de resolución del Ministro relator correspondiente. Entretanto, aquellos Ministros no desempeñarán las funciones que como Supernumerarios les atribuyen estas reformas y las que les encomienden la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Los amparos en revisión, penales, civiles, administrativos o del trabajo, que actualmente radican en la Suprema Corte de Justicia y que conforme a estas reformas sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, pasarán al conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.

"Artículo quinto. Las Salas correspondiente de la Suprema Corte de Justicia resolverán los amparos directos, penales o del trabajo, por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, que se hayan promovido con anterioridad a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas y que, en lo sucesivo, de acuerdo con la fracción VI del artículo 107, serán de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Artículos sexto. Queda facultada la Suprema Corte Justicia de la Nación, para dictar todas las otras medidas transitorias que sean necesarias, para la efectividad e inmediato cumplimiento de las presentes reformas.

"Artículo séptimo. La reforma al artículo 73, fracción VI, base cuarta, párrafo último, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo octavo. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales y los jueces del fuero común del mismo Distrito y Territorios Federales, actualmente en ejercicio, cesarán en su encargo, salvo que sean reelectos, el mismo día en que tomen posesión de sus puestos, los funcionarios judiciales designados de acuerdo con las disposiciones de la Constitución.

"Artículo noveno. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales designará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hayan tomado posesión de sus cargos los Magistrados que lo componen, a los jueces del fuero común del Distrito y Territorios Federales.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1950. - Fernando Moctezuma, S. P. - Melitón de la Mora, S.S. - Eduardo Luque Loyola, S.S."

Se pregunta, en votación económica si se considera de urgente y obvia resolución esta declaratoria que envía el Senado. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera de urgente y obvia resolución.

Está a discusión el proyecto de declaratoria. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Fue aprobado el proyecto de declaratoria por 78 votos y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, remitimos a ustedes expediente con la minuta del proyecto de ley de reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del fuero común, y para toda la República en materia del fuero federal, aprobado por esta H. Cámara en sesión de ayer, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra distinguida y atenta consideración.

"México, D.F., 21 de diciembre de 1950. - Melitón de la Rosa, S.S. - Ruffo Figueroa Figueroa, S.S."

"Minuta proyecto de ley que reforma y adiciona el Código Penal vigente.

"Libro primero.

"Título segundo.

"Capítulo VI.

"Pérdida de los Instrumentos y Objetos del Delito.

"Artículo 40. Los instrumentos y objetos del delito se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el acusado sea condenado, a menos que, perteneciendo a distinta persona, hayan sido empleados sin conocimiento del dueño.

"Si los instrumentos y objetos de que habla el párrafo anterior sólo sirven para delinquir, se destruirán al ejecutarse la sentencia; si fueren útiles se aplicarán al Ejecutivo para su aprovechamiento o enajenación a personas que no tengan prohibición de usarlos, debiéndose aplicará su precio a la mejora de las prisiones.

"Artículo 41. Todos aquellos objetos que se encuentren a disposición de las autoridades judiciales del orden penal, que no hayan sido y no puedan ser decomisados y que en un lapso mayor de tres años no sean recogidos por quien tenga derecho para hacerlo en los casos en que proceda su devolución, se considerarán como bienes mostrencos y se procederá a su venta en los términos de las disposiciones relativas del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, teniéndose al Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, como denunciante, para los efectos de la participación que concede el artículo 781 del propio Código Civil, participación que para dicha institución se aumenta a un cincuenta por ciento y que se destinará al mejoramiento de la administración de justicia.

"Título tercero.

"Aplicación de las sanciones.

"Capítulo II.

"Aplicación de sanciones a los delitos de imprudencia.

"Artículo 61. Fuera de los casos a que se refiere la parte final del primer párrafo del artículo anterior, las penas que se señalen por delitos de imprudencia, con excepción de la reparación del daño, no excederán de las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito de que se trate fuera intencional.

"Siempre que el delito intencional corresponda sanción alternativa que incluya una pena no corporal, aprovechará esa situación al delincuente por imprudencia.

"Artículo 62. Cuando el monto de un delito de daño en propiedad ajena por imprudencia, no sea mayor de cien pesos, o cuando aunque se supere esa suma resulte cometido con motivo del tránsito de vehículos, a menos que se trate del sistema ferroviario, de navíos, de aeronaves, o de cualesquiera otros transportes de concesión federal, únicamente se sancionará con multa hasta por la cantidad de cien pesos y reparación del daño. En tales casos sólo será perseguible el delito mediante querella de la parte ofendida si no concurren lesiones u homicidio.

"Capítulo III.

"Aplicación de sanciones en caso de tentativa.

"Artículo 63. A los responsables de tentativas punibles se les suplicará a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 52 y 59, hasta las dos terceras partes de la sanción que se les debiera imponer de haberse consumado el delito, salvo disposición en contrario.

"Título quinto.

"Extinción de la responsabilidad penal.

"Capítulo VI.

"Prescripción

"Artículo 111. Las prevenciones contenidas en el artículo anterior no comprenden el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta no se interrumpirá sino con la aprehensión del inculpado.

"Artículo 112. Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.

"Libro segundo.

"Título primero.

"Delitos contra la seguridad exterior de la nación.

"Capítulo I.

"Traición a la patria.

"Artículo 124. Se impondrán prisión de ocho a treinta años y multa de mil a cincuenta mil pesos, por el delito previsto en el artículo precedente y, además, en los casos siguientes:

"I. Al que destruya o quite las señales que marcan la frontera de la nación o de cualquier otro modo haga que se confunda, siempre que se origine algún conflicto a la República o ésta se halle en guerra extranjera. Faltando esa circunstancia se aplicarán prisión hasta por cinco años y multa hasta de diez mil pesos;

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV. Al que solicite la intervención o el protectorado de una nación extranjera o que ésta o algún filibustero hagan la guerra a México si se realizares cualquiera de estos hechos.

"Cuando falte esta condición la prisión será de cuatro a ocho años y la multa hasta de diez mil pesos;

"V. Al que invite a individuos de otra nación

para que invadan el territorio Nacional sea cual fuere el motivo o el pretexto que se tome, si la invasión se verificare.

"En caso contrario se aplicarán de cuatro a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos;

"VI............................................................................

"Etc.

"Artículo 125. Se aplicarán de uno a diez años de prisión y multa de mil a veinte mil pesos:

"I.............................................................................

"Etc.

"Artículo 126. Se impondrán prisión de uno a diez años y multa de mil a veinte mil pesos a los que conspiren para cometer el delito de traición a la Patria.

"Artículo 127. A los extranjeros residentes en la República que no siendo de la nación con la cual México esté en guerra, cometieren alguno de los delitos previstos en el artículo 124, se les impondrán prisión hasta por veinte años y multa hasta por veinte mil pesos, y si fueren de los incluídos en el artículo 125, se les impondrán prisión hasta por cinco años y multa hasta por cinco mil pesos.

"Capítulo II,

"Espionaje.

"Artículo 129. Se aplicará prisión de veinte a treinta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, al que declarada la guerra o rotas las hostilidades, al que declarada la guerra o rotas las hostilidades, esté en relación, o tenga inteligencia con el enemigo extranjero guiándolo dandole instrucciones, consejos o proporcionándole noticias concernientes a las actividades diplomáticas o militares.

"Cuando las noticias no tengan ese objeto, pero fueren útiles al enemigo, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa hasta de veinte mil pesos. "Se aplicará prisión de veinte a treinta años, multa hasta de cincuenta mil pesos y privación de derechos políticos hasta por veinte años, al funcionario o empleado público que declarada de guerra o rotas las hostilidades, teniendo en su poder por razón de su empleo o cargo, el plano de alguna fortificación, arsenal, puerto, aeropuerto, rada, establecimientos industriales o militares, o conociendo el secreto de una negociación o de una medida militar, entregue aquél o revele éste al enemigo.

"Cuando esos actos se realicen en tiempo de paz la prisión será de diez a veinte años, la multa hasta de treinta mil pesos y la privación de derechos políticos hasta por diez años.

"Se aplicará prisión de diez a veinte años y multa hasta de treinta mil pesos, al que en tiempo de paz esté en relación o tenga inteligencia con un gobierno extranjero, con el objeto de guiar una posible invasión del territorio nacional, o provocar alguna alteración de la paz interior, o con estos fines el dé instrucciones o consejos, o le proporcione noticias de las posibles actividades o establecimientos militares.

"Artículo 130. Cuando la revelación de secretos o la entrega de planos de que se habla en el artículo anterior se hagan a una potencia neutral, se impondrán al delincuente de cinco a diez años de prisión y multa hasta de quince mil pesos.

"Capítulo III.

"Conspiración.

"Artículo 132. Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelven de concierto, cometer alguno de los delitos de que tratan los dos capítulos anteriores, o el primero y segundo del título siguiente, acordando los medios de llevar a efecto su determinación. La sanción aplicable, será hasta de cinco años y multa hasta de diez mil pesos, salvo lo dispuesto en el artículo

"Título segundo.

"Delitos contra la seguridad interior de la nación.

"Capítulo I.

"Rebelión.

"Artículo 134. Se impondrá prisión de dos a doce años, multa de cien a cinco mil pesos y privación de derechos políticos hasta por cinco años, por el delito previsto en el artículo precedente y además en los casos siguientes:

"I.............................................................................

"II. Al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno, bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte, o impida que las tropas del Gobierno reciban esos auxilios.

"Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años, y

"III...........................................................................

"Artículo 135. Se aplicarán de uno a diez años de prisión y multa hasta de diez mil pesos:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"Artículo 137. A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, se les aplicarán de seis a diez años de prisión y multa de mil a quince mil pesos y se les expulsará de la República.

"Capítulo II.

"Sedición y otros desordenes públicos.

"Artículo 142. La sedición se castigará con prisión de seis meses a cinco años.

"Artículo 144. Son reos del delito de asonada o motín: los que, para uso de un derecho se reúne tumultariamente. Este delito se castigar con prisión de un mes a dos años y multa de cincuenta a quinientos pesos.

"Capítulo III.

"Delitos de disolución social.

"Artículo 145. Se aplicarán prisión de dos a doce años y multa de mil a diez mil pesos, al extranjero o nacional mexicano que en forma hablada o escrita, o por cualquier otro medio, realice propaganda política entre extranjeros o entre nacionales mexicanos, difundiendo ideas, programas o normas de acción de cualquier gobierno extranjero, que perturben el orden público o afecten la soberanía del Estado Mexicano.

"Se perturba el orden público cuando los actos determinados en el párrafo anterior tiendan a producir rebelión, sedición, asonada o motín.

"Se afecta la soberanía nacional cuando dichos actos puedan poner en peligro la integridad territorial de la República, obstaculicen el funcionamiento de sus instituciones legítimas o propaguen

el desacato de parte de los nacionales mexicanos a sus deberes cívicos. "Se aplicarán las mismas penas al extranjero o nacional mexicano que por cualquier medio induzca o incite a uno o más individuos a que realicen actos de sabotaje o que tiendan a quebrantar la economía general, a paralizar ilícitamente servicios públicos o industrias básicas, o a subvertir la vida institucional del país, o realice actos de provocación con fines a perturbación del orden o la paz pública y al que efectúe tales actos. En el caso de que los mismos actos constituyan otros delitos, se aplicarán además las sanciones de éstos.

"Se aplicará prisión de diez a veinte años, al extranjero o nacional mexicano que, en cualquier forma, realice actos de cualquier naturaleza, que preparen material o moralmente la invasión del territorio nacional, o la sumisión del país a cualquier gobierno extranjero.

"Cuando el sentenciado en el caso de los párrafos anteriores sea un extranjero, las penas a que antes se ha hecho referencia se aplicarán sin perjuicio de la facultad que concede al Presidente de la República el artículo 33 de la Constitución.

"Título cuarto.

"Delitos contra la seguridad pública.

"Capítulo III.

"Armas prohibidas.

"Artículo 160. Son armas prohibidas:

"I. Los puñales, cuchillos, verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos;

"II............................................................................

"Etc.

"Artículo 162. Se aplicarán de seis meses a tres años de prisión y multa

de diez a dos mil pesos:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"Etc.

"Título quinto.

"Delitos en materia de vías de comunicación y de correspondencia.

"Capítulo I.

"Ataques a las vías de comunicación y violación de correspondencia.

"Artículo 166. Al que quite, corte o destruya las ataderas que detengan una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará prisión de quince días a dos años si no resultare daño alguno; si se causare se aplicará además la sanción correspondiente por el delito que resulte.

"Artículo 167. Se impondrán de tres días a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"Etc.

"VIII. Al que de cualquier modo modifique o altere el mecanismo de un vehículo, haciéndole perder potencia, velocidad o seguridad.

"Artículo 171. Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador: "I. Al que viole dos o más veces los reglamentos o disposiciones sobre tránsito y circulación de vehículos, en lo que se refiere a exceso de velocidad, y

"II. Al que en estado de ebriedad maneje vehículos de motor, independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las personas o a las cosas.

"Título octavo.

"Delitos contra la moral pública.

"Capítulo II.

"Corrupción de menores.

"Artículo 203. Las sanciones que señalan los artículos anteriores se duplicarán cuando el delincuente sea ascendiente, padrastro o madrastra del menor, privando al reo de todo derecho a los bienes del ofendido y de la patria potestad sobre todos sus descendientes.

"Título decimotercero.

"Falsedad.

"Capítulo IV.

"Falsificación de documentos en general.

"Artículo 246. También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:

"I.............................................................................

"Etc.

"VII. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.

"Título décimocuarto.

"Delitos contra la economía pública.

"Capítulo II.

"Vagos y malvivientes.

"Artículo 255. Se aplicará sanción de dos a cinco años de prisión a quienes no se dediquen a un trabajo honesto sin causa justificada y tengan malos antecedentes.

"Se estimarán malos antecedentes para los efectos de este artículo: ser identificado como delincuente habitual o peligroso contra la propiedad, o explotador de mujeres o traficante de drogas prohibidas, toxicómano o ebrio habitual, tahúr o mendigo simulador o sin licencia.

"Título décimoséptimo.

"Delitos en materia de inhumaciones y exhumaciones.

"Capítulo único.

"Violación de las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones.

"Artículo 280. Se impondrán prisión de tres días a dos años y multa de cinco a mil pesos:

"I. Al que oculte, destruya o sepulte un cadáver o un feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla, o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil y Sanitario o leyes especiales;

"II. Al que oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente sepulte el cadáver de una persona a la que se haya dado muerte violenta, o que haya fallecido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el reo sabía esa circunstancia.

"En este caso no se aplicará sanción a los ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del responsable del homicidio, y

"III. Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.

"Título décimonoveno.

"Delitos contra la vida y la integridad corporal.

"Capítulo I.

"Lesiones.

"Artículo 297. Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, los mínimos de las penas de prisión y multa señalada en los artículos anteriores de esta capítulo, se entenderán reducidos a tres días y a un peso respectivamente, conservándose los máximos correspondientes.

"Capítulo II.

"Homicidio.

"Artículo 308. Si el homicidio se cometiere en riña o en duelo, el mínimo de la pena de prisión señalada en el artículo anterior, se entenderá reducido a tres días, conservándose el máximo fijado en ese precepto.

"Capítulo III.

"Reglas comunes para lesiones y homicidio.

"Artículo 320. Al autor de un homicidio calificado se le impondrán de trece a treinta años de prisión.

"Título vigésimoprimero.

"Privación ilegal de la libertad y otras garantías.

"Capítulo único.

"Privación ilegal de la libertad.

"Artículo 366. Se impondrán de cinco a treinta años de prisión y multa de cien a diez mil pesos, cuando la detención arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro, en alguna de las formas siguientes:

"I.............................................................................

"Etc.

"V. Cuando se cometa robo de infante, se substraiga a un menor hasta de doce años por quien sea extraño a su familia y no ejerza la patria potestad sobre él.

"Si el plagiario pone en libertad a la persona secuestrada, espontáneamente, antes de tres días y sin causar ningún perjuicio grave, sólo se aplicará la sanción correspondiente a la detención ilegal, de acuerdo con los dos artículos anteriores.

"Título vegésimosegundo.

"Delitos en contra de las personas en su patrimonio.

"Capítulo I.

"Robo.

"Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de quinientos pesos se impondrán hasta dos año de prisión y multa de quinientos pesos. "Cuando exceda quinientos pero no de dos mil pesos la sanción será de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a dos mil pesos de multa.

"Cuando exceda de dos mil pesos la sanción será de cuatro a diez años de prisión y de dos mil a diez mil pesos de multa.

"Artículo 371. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.

"En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de tres días a dos años de prisión.

"Capítulo II.

"Abuso de confianza.

"Artículo 382. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionar con prisión hasta de un año y multa hasta de quinientos pesos, cuando el monto del abuso no exceda de quinientos pesos.

"Si excede de esa cantidad pero no de veinte mil pesos, la prisión será de uno a seis años y la multa de quinientos a cinco mil pesos.

"Si el monto es mayor de veinte mil pesos, la prisión será de seis a doce años y multa de cinco mil a diez mil pesos.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Los Pinos, a 14 de diciembre de 1950. - El Presidente de la República, Miguel Alemán.

"Trámite: Diciembre 19 de 1950. - Recibo, a las Comisiones unidas 2a. de Justicia y 2a. de Gobernación. - Rufo Figueroa, S.S.

"Dictamen del Senado.

"H. Asamblea: "A las suscritas Comisiones unidas 2a. de Justicia y 2a. de Gobernación fue turnada la iniciativa del Ejecutivo sobre reformas al Código Penal vigente en el Distrito y Territorios Federales en el Fuero Común y en toda la República en materia federal.

"En dicha iniciativa se trata de llenar algunas lagunas del citado Código, aclarar algunos preceptos y procurar que aquellas sanciones que han venido tildándose de ineficaces para reprimir la criminalidad se modifiquen para lograr que estén en mayor concordancia con la realidad, según se desprende de la exposición de motivos que sirve de fundamento a la propia iniciativa.

"En otro orden de ideas se pretende hacer del Código Penal un instrumento más adecuado para el cumplimiento de los fines del Estado, principalmente por lo que se refiere a la extinción de determinados valores éticos y sociales.

"La iniciativa, en su exposición de motivos expresa al respecto:

"De dos generaciones a esta parte el ambiente mundial se ha sostenido en un estado de constante inquietud, acentuándose grandemente la necesidad de que los países que llevan por norma de su proceder internacional el respeto de los derechos ajenos, provean el más firme aseguramiento de la tranquilidad exterior e interior. Esta urgencia reclama una revisión de los títulos primero y segundo del libro segundo, con el objeto de mejorar el elenco de infracciones lesivas de esos bienes y adecuar las sanciones a la gravedad de los delitos. En tal intención se inspiran las concretas alusiones a los artículos 124, 125, 126 y 127 en el capítulo de traición a la patria 129 y 130 en el que tipifica las formas de espionaje, 142 y 144 en el de sedición y otros desórdenes públicos y 145 abarcado en el capítulo de delitos de disolución social. Sólo en la tipificación de los delitos de disolución social y de espionaje se ampliaron los conceptos delictuosos a efecto de dar protección adecuada contra el sabotaje, la subversión y

espionaje a las actividades de los ramos diplomático militar, así como a todos los establecimientos militares, extendiendo dicha protección a los establecimientos industriales cuyo ataque entrañaría grave quebranto al país".

"Los integrantes de las Comisiones dictaminadoras estamos acordes con la esencia del proyecto de reformas sometido por el Ejecutivo a la consideración de las Cámaras, puesto que comprendemos la necesidad ineludible de que el derecho no permanezca estático y adecuado solamente a situaciones de hecho ya experimentadas, sino pugnamos por la dinámica de las normas jurídicas y la modificación de éstas cuando la realidad venga a demostrar que se ha roto la exacta correspondencia entre ésta y la norma de derecho, y con el propósito de capacitar a los órganos del Estado para que afronte jurídicamente nuevos hechos que si no fueron previsibles al expedirse el Código en vigor, lo son ahora.

"Estando de acuerdo, en lo general, con la iniciativa, como antes lo hemos expresado, nos vamos a permitir consultar algunas modificaciones que creemos procede introducir al texto del proyecto de reformas, de las cuales unas afectan solamente la forma y otras el fondo.

"La redacción del artículo 40 nos da la impresión de que se amplía demasiado el decomiso de los objetos de delito, en lo que respecta a los que son de uso lícito y, como en dicho precepto ya no se trata únicamente de los instrumentos, término cuya connotación jurídica es limitada sino también de cualquier otro objeto que pueda servir para la comisión de un delito de aprobar esta reforma podría llegarse al decomiso injustificado en determinados casos.

"Convenimos en la necesidad de la reforma del artículo 40 tal como aparece en el Código de 1931 actualmente en vigor, después de haber sido reformado por el decreto de 2 de marzo de 1945, pero estimamos preferible volver al texto original, limitando su alcance el caso de condena por delito intencional.

"En relación con el artículo 61 estamos de acuerdo en la necesidad de que se aclaren los límites de las sanciones para los delitos de imprudencia, en relación con las aplicables a los delitos intencionales, y sólo proponemos una modificación en la forma de este precepto.

"Respecto a la reforma del artículo 64, no estimamos conveniente sujetar a una misma regla los casos de "acumulación ideal" a que se refiere el artículo 58 del Código en cita, con los de "acumulación real" a que se contrae el artículo 64, ya que se trata de distintos conceptos jurídicos puesto que en los primeros se supone la ejecución de un solo acto con el que se violan dos o m s leyes penales, mientras que en los segundos se presupone la comisión de diversos actos delictuosos.

"Del artículo 145, párrafo 4o. solamente proponemos ligeras modificaciones de forma.

"Se inicia la reforma de la Fracción I del artículo 160 sobre la fundada razón de que la diferencia de especie entre el puñal y el cuchillo ha dado lugar a frecuentes absoluciones.

"Es cierto el concepto antes expresado y evidente la necesidad de la elevación de la sanción que hasta hoy no guardaba correspondencia con el grado de peligrosidad que acusa la difundida afición a las armas blancas, pero de la redacción propuesta, en la que se ha suprimido el término "disimuladas", parece desprenderse que para ser armas prohibidas no sólo los verdugillos, sino también los cuchillos y puñales deben estar ocultos en bastones u otros objetos. Volvemos a incluir el término suprimido y proponemos otra redacción que, a nuestro juicio, no se presta a confusiones.

"Se proyecta la adición de la fracción VIII al artículo 167 para comprender un caso distinto a los demás previstos en las otras siete fracciones de este precepto, aun cuando tiene analogía con ellos.

Respecto a esta enmienda estimamos pertinente que se añada el objeto que se persigue al modificar o alterar el mecanismo de un vehículo, a fin de que no queden comprendidos los casos en que no haya intención de perjudicar o dificultar las comunicaciones, haciendo así mayor la concordancia con los demás casos a que se contrae este artículo.

"En el artículo 171 consultamos la conveniencia de incluir como acto delictuoso no sólo el manejar un vehículo en estado de ebriedad, sino también bajo el influjo de drogas enervantes y añadimos un elemento de temperancia para la rigidez del precepto, consistente en que, para la tipificación del delito, sea necesario, a más de los extremos propuestos en la reforma, la comisión de una o más infracciones a los reglamentos de tránsito y circulación, con el fin de prevenir los posibles abusos a que pudiera dar lugar la irrestricta aplicación de la regla a que nos venimos refiriendo.

"Enteramente de acuerdo con la Iniciativa respecto a que la configuración del delito de corrupción de menores no sólo se realiza por la corrupción sexual sino en otras circunstancias, estimamos que al agregarse el calificativo "moral" al concepto de corrupción, al mismo tiempo que se amplía el marco del delito por una parte, por otra se restringe, en cuanto se excluyen las posibilidades corrupciones físicas. Opinamos, por tanto, que no debe modificarse este precepto.

"Sugerimos una modificación formal a la fracción II del artículo 280.

"Como fundamento de la reforma de los artículos 297,308 y 320, la Iniciativa expresa:

"Del Título de los delitos contra la vida y la integridad corporal se traen a examen los artículos 297,308 y 320; los dos primeros dan régimen substantivo a las lesiones y al homicidio cometidos en riña, el tercero al homicidio calificado. Persiguiendo en general una eficaz represión de la exacerbada criminalidad de sangre y atendiendo en particular a que la riña no necesariamente fija menor relieve a la personalidad de la pendencia se implanta en los dos primeros preceptos el mismo margen superior de pena que para los delitos simples y se aumenta la prisión en el artículo 320 hasta el tope legal".

"Ahora bien, consideramos que no hay una exacta correspondencia entre la motivación de los artículos antes mencionados y su texto, puesto que

tanto en el caso del artículo 297, relativo a lesiones, como en el del 308 referente a homicidio, se fija, en tres días el mínimo de la sanción aplicable.

"Al expedirse el Código de 1931, y redactarse los preceptos relativos a la penalidad tratándose de lesiones y homicidio en riña o en duelo, seguramente fue intención del legislador disminuir la penalidad en menor grado cuando se trataba del provocador y en mayor grado al tratarse del provocado, en relación con las sanciones aplicables a esos mismos delitos cuando no fueran cometidos en riña o en duelo, es decir, las lesiones y el homicidio simples. Pero al redactarse los preceptos correlativos se asentó que podrían imponerse "hasta la mitad o hasta cinco sextos" de tal modo que por el texto literal de dichos preceptos hubieron de interpretarse en el sentido de que la ley señalaba el máximo de la sanción aplicable y, como no se fijaba el mínimo, hubo necesidad de recurrir a la regla general de tres días de prisión como sanción mínima.

"En los dos artículos en cita se viene a legalizar esta interpretación, que si es jurídicamente correcta como tal, dados los términos de los preceptos en vigor, no es limitativa para la facultad del legislador de fijar un nuevo concepto y no consideramos pertinente, máxime que se trata de extremar la gravedad de las sanciones para la representación de la criminalidad, que en los casos de lesiones y aun en el de homicidio, cometidos en riña o en duelo, la sanción mínima pueda ser de tres días. Por ello, proponemos otra redacción y otros extremos de la pena y revivimos, por considerarlo necesario, un elemento que debe tener en cuenta el Juez al fijar la pena, que se trate de provocado o del provocador y proponemos se adicione con el concepto relativo a la importancia de la provocación en relación con las reacciones que produzca.

"Por estimar de mayor precisión el texto en vigor y aceptando los otros conceptos sugerimos la adopción de los términos "robo de infante" en lugar del término "substracción".

"Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de ley que reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal.

"Artículo único. Se reforman los artículo 40, 41, 61, 62, 63, 111, 112, 124, fracciones I, IV y V; 125, 126, 127, 129, 130, 132, 134 fracción II; 135, 137, 142, 144, 145, 160 fracción I; 162, 166, 171, 203, 246 fracción VII; 255, 280, 297, 308, 320, 366 fracción V; 370, 371 y 382; y se adiciona el artículo 167 con la fracción VIII, del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del fueron común y para toda la República en materia de fuero federal, los que deberán quedar en los términos siguientes:

"Libro primero.

"Libro segundo.

"Capítulo VI.

"Perdida de los instrumentos y objetos del delito.

"Artículo 40. Los instrumentos del delito y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometer, así como las que sean objeto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Los objetos de uso lícito a que se refiere este artículo, se decomisarán al acusado solamente cuando fuere condenado por delito intencional. Si pertenece a tercera persona, sólo se decomisará cuando hayan sido empleados para fines delictuosos, con conocimiento de su dueño.

"Artículo 41. Todos aquellos objetos que se encuentren a disposición de las autoridades judiciales del orden penal, que no hayan sido y no puedan ser decomisados, y que en un lapso mayor de tres años no sean recogidos por quien tenga derecho para hacerlo, en los casos en que proceda su devolución, se considerarán como bienes mostrencos y se procederá a su venta en los términos de las disposiciones relativas del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, teniéndose al Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales como denunciante, para los efectos de la participación que concede el artículo 781 del propio Código Civil, participación que para dicha institución se aumenta a un 50% y que se destinar al mejoramiento de la administración de justicia.

"Título tercero.

"Aplicación de las sanciones.

"Capítulo II.

"Aplicación de sanciones a los delitos de imprudencia.

"Artículo 61. En los casos a que se refiere la primera parte del primer párrafo del artículo anterior, las penas por delito de imprudencia, con excepción de la reparación del daño, no excederán de las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito de que se trate fuera intencional.

"Siempre que al delito intencional corresponda sanción alternativa que incluya una pena no corporal, aprovechará esa situación al delincuente por imprudencia.

"Artículo 62. Cuando el monto de un delito de daño en propiedad ajena por imprudencia, no sea mayor de cien pesos, o cuando aunque se supere esa suma resulte cometido con motivo del tránsito de vehículos, a menos que se trate del sistema ferroviario, de navíos, de aeronaves, o de cualesquiera otros transportes de concesión federal, únicamente se sancionará con multa hasta por la cantidad de cien pesos y reparación del daño. En tales casos, sólo será perseguible el delito mediante querella de la parte ofendida si no concurren lesiones u homicidio.

"Capítulo III.

"Aplicación de sanciones en caso de tentativa.

"Artículo 63. A los responsables de tentativas punibles, se les aplicará a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 52 y 59, hasta las dos terceras partes de la sanción que se les debiera imponer de haberse consumado el delito, salvo disposición en contrario.

"Título quinto.

"Extinción de la responsabilidad penal.

"Capítulo VI.

"Prescripción.

"Artículo 111. Las prevenciones contenidas en el artículo anterior, no comprenden el caso en que las

actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta no se interrumpirá sino con la aprehensión del inculpado.

"Artículo 112. Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.

"Libro segundo.

"Título primero.

"Delitos contra la seguridad exterior de la nación.

"Capítulo I.

"Traición a la patria.

"Artículo 124. Se impondrá prisión de ocho a treinta años y multa de mil a cincuenta mil pesos, por el delito previsto en el artículo precedente y, además, en los casos siguientes:

"I. Al que destruya o quite las señales que marcan las fronteras de la nación o de cualquier otro modo haga que se confundan, siempre que se origine algún conflicto a la República o ésta se halle en guerra extranjera. Faltando esa circunstancia se aplicará prisión hasta por cinco años y multas hasta de diez mil pesos;

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV. Al que solicite la intervención o el protectorado de una nación extranjera, o que ésta o algún filibustero hagan la guerra a México, si se realizare cualesquiera de estos hechos.

"Cuando falte esta condición la prisión ser de cuatro a ocho años y la multa hasta de diez mil pesos.

"V. Al que invite a individuos de otra nación para que invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo o el pretexto que se tome, si la invasión se verificare.

"En caso contrario se aplicará de cuatro a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos.

"Artículo 125. Se aplicará de uno a diez años de prisión y multa de mil a veinte mil pesos:

"I.............................................................................

"Artículo 126. Se impondrán prisión de uno a diez años y multa de mil a veinte mil pesos a los que conspiren para cometer el delito de traición a la patria.

"Artículo 127. A los extranjeros residentes en la República que, no siendo de la nación con la cual México esté en guerra, cometieren alguno de los delitos previstos en el artículo 124, se les impondrá prisión hasta por veinte años y multa hasta por veinte mil pesos y si fueren de los incluídos en el artículo 125, se les impondrá prisión hasta por cinco años y multa por cinco mil pesos.

"Capítulo II.

"Espionaje.

"Artículo 129. Se aplicará prisión de veinte a treinta años y multa hasta de cincuenta mil pesos al que declarada la guerra o rotas las hostilidades esté en relación o tenga inteligencia con el enemigo extranjero guiándolo dándole instrucciones, consejos o proporciónándole noticias concernientes a las actividades diplomáticas o militares.

"Cuando las noticias no tengan ese objeto, pero fueren útiles al enemigo, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa hasta de veinte mil pesos.

"Se aplicará prisión de veinte a treinta años, multa hasta de cincuenta mil pesos y privación de derechos políticos hasta por veinte años, al funcionario o empleado público que declarada la guerra o rotas las hostilidades, teniendo en su poder por razón de su empleo o cargo, el plano de alguna fortificación, arsenal, puerto, aeropuerto, rada, establecimientos industriales o militares, o conociendo el secreto de una negociación o de una medida militar, entregue aquél o releve éste al enemigo. Cuando esos actos se realicen en tiempo de paz, la prisión será de diez a veinte años, la multa hasta de treinta mil pesos y la privación de derechos políticos hasta por diez años.

"Se aplicará prisión de diez a veinte años y multa hasta de treinta mil pesos, al que en tiempo de paz esté en relación o tenga inteligencia con un gobierno extranjero, con el objeto de guiar una posible invasión del territorio nacional, o provocar alguna alteración de la paz interior, o con estos fines le dé instrucciones o consejos, o le proporcione noticias de las posibles actividades o establecimientos militares.

"Artículo 130. Cuando la revelación de secretos o la entrega de planos de que se habla en el artículo anterior se hagan a una potencia neutral, se impondrán al delincuente de cinco a diez años de prisión y multa hasta de quince mil pesos.

"Capítulo III.

"Conspiración.

"Artículo 132. Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelvan de concierto, cometer alguno de los delitos de que tratan los dos capítulos anteriores, o el primero y segundo del título siguiente ,acordando los medios de llevar a efecto su determinación. La sanción aplicable será hasta de cinco años y multa hasta de diez mil pesos, salvo lo dispuesto en el artículo

"Título segundo.

"Delitos contra la seguridad interior de la nación.

"Capítulo I.

"Rebelión.

"Artículo 134. Se impondrán prisión de dos a doce años, multa de cien a cinco mil pesos y privación de derechos políticos hasta por cinco años, por el delito previsto en el artículo precedente y además en los casos siguientes:

"I.............................................................................

"II. Al que residiendo en territorio ocupado por el gobierno, bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios.

"Se residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años, y

"III...........................................................................

"Artículo 135. Se aplicarán de uno a diez años de prisión y multa hasta de diez mil pesos:

"I............................................................................. "II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"Artículo 137. A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, se les aplicarán de seis a diez años de prisión y multa de mil a quince mil pesos y se les expulsará de la República.

"Capítulo II.

"Sedición y otros desórdenes públicos.

"Artículo 142. La sedición se castigará con prisión de seis meses a cinco años.

"Artículo 144. Son reos del delito de azonada o motín: los que, para hacer uso de un derecho se reúnen tumultuariamente. Este delito se castigará con prisión de un mes a dos años y multa de cincuenta a quinientos pesos.

"Capítulo III.

"Delitos de disolución social.

"Artículo 145. Se aplicarán prisión de dos a doce años y multa de mil a diez mil pesos, al extranjero o nacional mexicano que en forma hablada o escrita, o por cualquier otro medio, realice propaganda política entre extranjeros o entre nacionales mexicanos, difundiendo ideas, programas o normas de acción de cualquier gobierno extranjero que perturben el orden público o afecten la soberanía del Estado Mexicano.

"Se perturba el orden público cuando los actos determinados en el párrafo anterior, tiendan a producir rebelión, sedición, azonada o motín.

"Se afecta la soberanía nacional cuando dichos actos puedan poner en peligro la integridad territorial de la República, obstaculicen el funcionamiento de sus instituciones legítimas o propaguen el desacato de parte de los nacionales mexicanos o sus deberes cívicos.

"Se aplicarán las mismas penas al extranjero o nacional mexicano que por cualquier medio induzca o incite a uno o más individuos a que realicen actos de sabotaje o que tiendan a quebrantar la economía nacional, a paralizar ilícitamente servicios públicos o industrias básicas o a subvertir la vida institucional del país, o realice actos de provocación con fines de perturbación del orden o la paz pública y al que efectúe tales actos. En el caso de que los mismos actos constituyan otros delitos, se aplicarán además, las sanciones de éstos.

"Se aplicará prisión de diez a veinte años, al extranjero o nacional mexicano, que, en cualquier forma, realice actos de cualquier naturaleza, que prepare material o moralmente la invasión del territorio nacional o la sumisión del país a cualquier gobierno extranjero.

"Cuando el sentenciado en el caso de los párrafos anteriores, sea un extranjero, las penas a que antes se ha hecho referencia se aplicarán sin perjuicio de la facultad que concede al Presidente de la República el artículo 33 de la Constitución.

"Título cuarto.

"Delitos contra la seguridad pública.

"Capítulo III.

"Armas prohibidas.

"Artículo 160. Son armas prohibidas:

"I. Los puñales y cuchillos, así como los verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos:

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"Artículo 162. Se aplicarán de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a doce mil pesos:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"Título quinto.

"Delitos en materia de vías de comunicación y de correspondencia.

"Capítulo I.

"Ataques a las Vías de Comunicación y violación de correspondencia.

"Artículo 165.................................................................

"Artículo 166. Al que quite, corte o destruya las ataderas que detengan una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modele su movimiento, se le aplicará prisión de quince días a dos años si no resultare daño alguno; si se causare, se aplicará además la sanción correspondiente por el delito que resulte.

"Artículo 167. Se impondrán de tres a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI............................................................................

"VII...........................................................................

"VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad.

"Artículo 171. Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador: "I. Al que viole dos o más veces los reglamentos o disposiciones sobre tránsito y circulación de vehículos, en lo que se refiere a exceso de velocidad, y

"II. Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor, independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las personas o a las cosas.

"Título octavo.

"Delitos contra la moral pública.

"Capítulo II.

"Corrupción de menores.

"Artículo 203. Las sanciones que señalan los artículos anteriores se duplicarán cuando el delincuente sea ascendiente, padrastro o madrastra del menor, privando al reo de todo derecho a los bienes del ofendido y de la patria potestad sobre todo sus descendientes.

"Título décimotercero.

"Falsedad.

"Capítulo IV.

"Falsificación de documentos en general.

"Artículo 246. También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI............................................................................

"VII. El que a sabiendas hiciere uso de un documentos falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.

"Título décimocuarto.

"Delitos contra la economía pública.

"Vagos y malvivientes.

"Artículo 255. Se aplicará sanción de dos a cinco años de prisión a quienes no se dediquen a un trabajo honesto sin causa justificada y tengan malos antecedentes.

"Se estimarán malos antecedentes para los efectos de este artículo: ser identificado como delincuente habitual o peligroso contra la propiedad o explotador de mujeres o traficante de drogas prohibidas, toxicómano o ebrio habitual, tahúr o mendigo simulador o sin licencia.

"Título décimoséptimo.

"Delito en materia de inhumaciones y exhumaciones.

"Capítulo único.

"Violación de las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones.

"Artículo 280. Se impondrán prisión de tres días a dos años y multa de cinco a dos mil pesos:

"I. Al que oculte, destruya o sepulte un cadáver un feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil o Sanitario o leyes especiales;

"II. Al que oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente sepulte el cadáver de una persona, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el reo sabía esa circunstancia.

"En este caso no se aplicará sanción a los ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del responsable del homicidio, y

"III. Al que exhuma un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.

"Título décimonoveno.

"Delitos contra la vida y la integridad corporal.

"Capítulo I.

"Lesiones.

"Artículo 297. Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, las sanciones señaladas en los artículo que anteceden, podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos, según que se trate del provocado o del provocador, y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 51 y 52.

"Capítulo II.

"Homicidio.

"Artículo 308. Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión.

"Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor, de dos a ocho años de prisión.

"Además de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.

"Capítulo III.

"Reglas comunes para lesiones y homicidio.

"Artículo 320. Al autor de un homicidio calificado se le impondrán de trece a treinta años de prisión.

"Título vigésimoprimero.

"Privación ilegal de la libertad y otras garantías.

"Capítulo único.

"Privación ilegal de la libertad.

"Artículo 366. Se impondrán de cinco a treinta años de prisión y multa de cien a diez mil pesos, cuando la detención arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro, en alguna de las formas siguientes:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"VI............................................................................

"V. Cuando se cometa el robo de infante menor de doce años por quien sea extraño a su familia y no ejerza la patria potestad sobre él.

"Si el plagiario pone en libertad a la persona secuestrada, espontáneamente, antes de tres días y sin causar ningún perjuicio grave, sólo se aplicará la sanción correspondiente a la detención ilegal, de acuerdo con los dos artículo anteriores.

"Título vigésimosegundo.

"Delitos en contra de las personas en su patrimonio.

"Capítulo I.

"Robo.

"Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de quinientos pesos se impondrán hasta dos años de prisión y multa hasta de quinientos pesos.

"Cuando exceda de quinientos pero no de dos mil pesos, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a dos mil pesos de multa.

"Cuando exceda de dos mil pesos la sanción será de cuatro a diez años de prisión y de dos mil a diez mil pesos de multa.

"Artículo 371. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.

"En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de tres días a dos años de prisión.

"Capítulo II.

"Abuso de confianza.

"Artículo 382. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquiera cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa hasta de quinientos pesos, cuando el monto del abuso no exceda de quinientos pesos. "Si excede de esa cantidad pero no de veinte mil

pesos, la prisión será de uno a seis años y la multa de quinientos a cinco mil pesos.

"Si el monto es mayor a veinte mil pesos, la prisión será de seis a doce años y la multa de cinco mil a diez mil pesos.

............................................................................... ...............................................................................

"Artículo transitorio.

"Unico. Estas reformas entrarán en vigor, tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., 20 de diciembre de 1950. - 2da. Comisión de Justicia: Antonio Canale. - Roberto Guzmán Araujo. - Armando Rodríguez Mújica. - 2a. Comisión de Gobernación: Pedro Guerrero Martínez. - Adolfo López Mateos. - Fausto A. Marín".

"Trámite: Recibo, a la Comisión de Justicia en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, en cinco fojas útiles remitimos a ustedes expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, en sesión de hoy, en que se concede al C. Genaro Brito López, guardián de segunda de la Intendencia de la H. Cámara de Senadores, jubilación de $ 11.00 diarios (sueldo íntegro de que disfrutaba actualmente), por los servicios que durante más de treinta años ha prestado al Poder Legislativo.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1950. - Melitón de la Mora, S. S. - Ruffo

Figueroa Figueroa, S. S."- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, en cinco fojas útiles remitimos a ustedes expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, en sesión de hoy, en que se concede al C. Antonio Berumen, cajero especial de la Tesorería de la H. Cámara de Senadores jubilación de $ 27.50 diarios (sueldo íntegro de que disfruta actualmente), por los servicios que durante treinta años ha venido prestando al Poder Legislativo.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1950. - Melitón de la Mora, S. S. - Ruffo Figueroa Figueroa, S. S."- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para regular las actividades industriales o comerciales relacionadas con la producción y distribución de artículos alimenticios de consumo generalizado.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"El evidente progreso alcanzado por el país en los últimos años, principalmente a causa del incremento de la industrialización nacional, ha provocado una mayor complejidad en los problemas de la economía mexicana, en particular los que se refieren al abastecimiento del mercado tratándose de materias primas y de equipos y maquinarias para las industrias, así como de los productos destinados al consumo; siendo frecuente la necesidad de complementar los volúmenes de la producción nacional mediante importaciones, y la de efectuar éstas para atender los requerimientos de materias primas y equipos industriales que aun no se producen en el país.

"Por otra parte, ha sido motivo de preocupación constante del Gobierno de la República y asunto en el que se ha puesto el mayor interés, el procurar mantener un razonable nivel de precios, especialmente de los artículos de consumo general, contrarrestando en todo lo posible aquellos factores que han ejercido constante presión para elevar los costos de esos artículos.

"Los problemas del abastecimiento de materias primas, equipos y productos manufacturados y de los precios de esos efectos, se han agudizado grandemente en los últimos meses a virtud de la grave situación internacional surgida a partir de junio del año que termina; acentuándose los factores que impulsan el alza de los precios de materias primas y productos manufacturados, por la creciente escasez y dificultad para obtener su normal abastecimiento. "Los gobiernos de diversos países, principalmente el de los Estados Unidos de Norteamérica, han puesto en vigor medidas restrictivas a las exportaciones y han ordenado considerables reducciones en la producción con destino a fines civiles, reducciones que presentan la tendencia a ser progresivamente mayores, dadas las circunstancias de emergencia que prevalecen y cuya duración no puede ahora ser prevista.

"Nuestro país no puede ni debe mantenerse al margen de las medidas que otras naciones están adoptando, especialmente nuestro abastecedor y comprador principal, o sean los Estados Unidos de

Norteamérica; por lo que el Gobierno de la República se encuentra obligado a poner en práctica con apremiante urgencia, una política económica adecuada para salvaguardar los intereses económicos de México y lograr la coordinación de la economía nacional con la del resto del mundo.

"Por lo tanto, el Ejecutivo Federal estima indispensable someter a la representación nacional, con la gran urgencia que las circunstancias exigen, un proyecto de ley encaminado a regular la intervención del Estado en materia económica, a fin de encauzar jurídicamente la ingerencia del Gobierno en las actividades industriales y comerciales de los particulares, en forma tal que, reconociéndose los legítimos derechos de éstos, quede resguardado el interés general de la nación coordinándose y subordinándose los intereses privados a los más altos de la colectividad.

"La ley cuya iniciativa tengo el honor de someter al H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes, esencialmente tiene a impedir alteraciones fundamentales en los factores de nuestra economía, como alzas excesivas e injustificadas de precios, contrarrestar en lo posible o hacer frente a fenómenos de escasez en los abastecimientos de materias primas para las industrias, de encarecimiento de artículos destinados al consumo general y conjurar el peligro de que en la situación anormal en que nos encontramos, y que puede agudizarse, se causen graves perjuicios a la población y a ramas importantes de la economía mexicana.

"El Gobierno considera que los graves momentos por los que atraviesa el mundo y que ya están reflejándose en nuestro país, exigen de todos los elementos de la población una actitud que represente los más auténticos valores del patriotismo, como son la austeridad, la renuncia a la especulación, a las ganancias excesivas, y el máximo empeño para el mejor aprovechamiento de nuestros propios recursos, así como de los elementos que podamos lograr en el exterior, a fin de mantener las actividades económicas del país con el menor trastorno posible. Todos estamos obligados a colocar en primer término los intereses generales de las grandes masas de población, que cuentan con recursos limitados, a las que es preciso garantizar la satisfacción de sus necesidades vitales, manteniendo un nivel de precios razonables para las subsistencias.

"La aprobación de la iniciativa de ley que el Ejecutivo Federal somete al H. Congreso de la Unión, además de las ventajas que ofrece la satisfacción de los intereses generales de la colectividad, tendrá la de regularizar y sujetar a normas jurídicas diversos actos que el Gobierno de la República ha tenido necesidad de llevar a cabo, y que en las circunstancias actuales y de un futuro inmediato, habrán de realizarse en mayores dimensiones, interviniendo en las actividades de los particulares; debiendo definirse y concretarse en el mayor grado posible las facultades de regulación en materia económica que al Ejecutivo Federal se concedan, así como el ámbito de su aplicación al expedirse su reglamentación, reduciéndose el arbitrio o facultad Discrecional del Gobierno de intervenir en las actividades de la empresa privada.

"Las medidas que se proponen en esta iniciativa de ley y que constituyen una serie de intervenciones del Estado en las actividades industriales y comerciales, indudablemente que afectar n los intereses económicos de los particulares; pero encuentran apoyo para su validez en diversos mandamientos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que al otorgar las garantías individuales, lo hace con la reserva de las limitaciones que las leyes secundarias impongan en consideración de los superiores intereses de la sociedad o del Estado.

"Así es, tratándose de la libertad de industria, comercio y trabajo, cuyo ejercicio puede vedarse, según lo dispone el artículo 4o. constitucional, "por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad". Por lo que respecta a la garantía de la propiedad de los particulares, el artículo 27 de la Constitución Federal consagra en su párrafo tercero, el derecho que tiene la nación en todo tiempo, "de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público".

"La propia Ley Fundamental del Estado atribuye en la fracción X del artículo 73 a ese Honorable Congreso, la facultad de legislar en toda la República sobre diversas materias, entre otras el comercio; por lo que es clara y precisa su competencia para dictar las medidas de política económica que se incluyen en el proyecto de ley que ahora se somete a la consideración del Legislativo Federal. "La iniciativa de Ley que regula la intervención del Estado en materia económica, principia señalando el ámbito de aplicación de las normas, en cuanto define como sujetos a sus disposiciones a las empresas industriales y comerciales que intervengan en la producción y en la distribución de las mercancías que señala el mismo artículo 1o. Dichos objetos son aquellos en cuya producción y distribución se encuentra interesada en alto grado la economía del país, bien por el consumo o uso general de la población o por la importancia que representen por sí mimos dichos objetos en la vida económica nacional.

"En cuanto a las atribuciones que se otorgan al Ejecutivo Federal, además de la determinación por vía de decreto de las mercancías cuya producción o distribución puede ser objeto de intervención oficial, se concede, en primer término la importante facultad de señalar los precios máximos al mayoreo o menudeo, con el debido reconocimiento de la obtención por parte del industrial, y del comerciante, de una utilidad razonable, respetándose así el móvil que interviene en los procesos económicos y un

derecho esencial de los particulares que los realizan.

"Además de la fijación de precios m ximos, en que habrá de realizarse un estudio de los costos de las mercancías o productos con inclusión de la utilidad razonable, el Ejecutivo Federal podrá decretar la congelación de los precios de estos artículos, sobre la base de considerar únicamente los precios que tuvieron en determinado momento, debiendo los particulares que deseen aumentar los precios así

señalados, rendir la justificación de los precios mayores cuya aprobación oficial solicitaren.

"Una medida que tiende a evitar acaparamientos, escasees y alzas de precios, la constituye la facultad de ordenar la venta de artículo a precios que no excedan de los máximos autorizados; salvo el caso de las materias primas y materiales que tuvieren los industriales para el abastecimiento de sus fábricas hasta por un año de actividades; existencias que se justifican por el normal desarrollo de la producción.

"En el artículo 5to. del proyecto de ley, se determina una serie de medidas que tienden a sustituir o a disminuir la insuficiencia de mercancías frente a la demanda, en las formas de una intervención en su distribución, y de racionamientos y prioridades, para alcanzar así el mejor aprovechamiento de los artículos escasos.

"Semejante propósito de satisfacer preferentemente las necesidades más apremiantes, es el que persigue el artículo 6o., que faculta para definir el uso que deben darse a las mercancías, ello en función del interés general y no del interés del empresario industrial o comercial que las tuviere en su poder.

"Para evitar uno de los principales factores de encarecimiento de la vida y del aumento en los costos de la producción, se conceden las autorizaciones relativas para evitar intermediaciones innecesarias o excesivas, fenómenos de parasitismo económico que también producen serios perjuicios a los industriales y a los comerciantes con establecimiento permanente.

"Una facultad de gran utilidad para satisfacer más cumplidamente las necesidades del público consumidor, consiste en el señalamiento de los artículos que deberán fabricar preferentemente las industrias; sin que esta facultad pueda erogar pérdida o no respetar el derecho en la obtención de una utilidad razonable, pues, en su caso, habrá de otorgarse a las fábricas la compensación correspondiente.

"En el artículo 9o. del proyecto de ley se consolidan por la vía legislativa las medidas que se han implantado al imponer restricciones a la importación o a la exportación, para satisfacer las necesidades de nuestra economía y el mejor abastecimiento doméstico; disponiéndose que los permisos de importación y exportación se concedan directamente a los interesados, con exclusión de intermediarios, por el perjuicio que ocasionan a los legítimos empresarios y al público en general.

"El artículo 10. formula la obligación ya establecida en la práctica administrativa para los productores que deseen exportar materias primas o artículos manufacturados, de satisfacer primeramente la demanda del mercado interior, antes de efectuar las exportaciones; así como se fija la norma relativa al precio que deberá regir en el interior para dichos artículos que tuvieren demanda en el extranjero, norma que también corresponde a las reglas que ha impuesto el Ejecutivo antes de autorizar las exportaciones. "La iniciativa contiene varias disposiciones de carácter instrumental, que se establecen para alcanzar la efectividad de sus normas substanciales, así como un artículo con las sanciones administrativas que se impondrán en caso de incumplimiento a las medidas que se dicten por el Ejecutivo Federal; preceptos que por sí solo se explican suficientemente.

"Por el interés general en el cumplimiento de las disposiciones cuya expedición se promueve, se concede acción pública para denunciar las violaciones que se cometieren con infracción de la ley, sus Reglamentos o disposiciones concretas, y expresamente se declara que estas normas genéricas y específicas son de orden público, así como su cumplimiento es de interés general; declaraciones que tienen por objeto la improcedencia de la suspensión en los juicios de amparo que se promovieren en contra de la ley o de su aplicación por la autoridad administrativa.

"La regulación que se propone en la Iniciativa de ley, concede a los particulares afectados por las resoluciones que se dicten, el recurso de reconsideración de los acuerdos respectivos, pudiendo aportarse los datos y pruebas que estimen pertinentes; así como también autorizar al Ejecutivo Federal para constituir organismos consultivos, con participación de elementos particulares, que colaboren en el cumplimiento de la ley y sus Reglamentos, reconociéndose la ventaja que ya ha prestado en diversas actividades relacionadas con la intervención del Estado en materia económica, el funcionamiento de Comités Consultivos con la participación de industriales y comerciantes.

"Finalmente, se determinan los métodos de desarrollo de las normas genéricas de la regulación en materia económica y se señala la Dependencia del Ejecutivo encargada de la aplicación de la ley.

"Siendo de aplicación general en toda la República las disposiciones de la reglamentación oficial de las actividades económicas, se estima necesario y muy conveniente, dada la complejidad y dimensiones de esas actividades, obtener la colaboración de los Ejecutivos de los Estados en el cumplimiento de la política en materia de producción y distribución de las mercancías; por lo que expresamente se formula la asistencia y apoyo por parte de las autoridades locales que consigna el Artículo 120 de la Constitución Política Federal.

"Mencionados así los propósitos de la regulación oficial en materia económica y los medios que se consideran indispensables para satisfacer los intereses supremos de la colectividad, solo me resta encarecer, por el digno conducto de ustedes CC. Secretarios, que el H. Congreso de la Unión preste su consideración preferente e inmediata a esta iniciativa de ley.

"En tal virtud y con apoyo en la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos formulo la siguiente iniciativa:

"El H. Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 4o., 27 párrafo tercero, 120 y 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha tenido a bien expedir la siguiente ley.

"Artículo 1o. Las disposiciones de la presente ley

serán aplicables a las empresas que efectúen actividades industriales o comerciales, relacionadas con la producción y distribución de las siguientes mercancías:

"I. Artículos alimenticios de consumo generalizado;

"II. Efectos de uso general para el vestido de la población del país;

"III. Materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional;

"IV. Productos de las industrias fundamentales;

"V. Artículos producidos por ramas importantes de la industria nacional, y

"VI. En general, los productos que representen renglones considerables de la actividad económica mexicana.

"No quedarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las mercancías de lujo.

"El Ejecutivo Federal determinará las mercancías que deban considerarse incluídas en cada una de las fracciones de este artículo, en relación con los textos de la presente ley.

"Artículo 2do. El Ejecutivo Federal tendrá facultades para imponer precios máximos al mayoreo o menudeo, siempre sobre la base de reconocimiento de una utilidad razonable, tratándose de las mercancías comprendidas en el artículo anterior.

"Artículo 3o. El Ejecutivo Federal podrá disponer, tratándose de las mercancías mencionadas en el artículo 1o., que no se eleven los precios de mercado vigentes en fecha determinada, sin la previa autorización oficial.

"Artículo 4o. El Ejecutivo Federal estará facultado para imponer la obligación a las personas que tengan existencias de las mercancías a que se refiere el artículo 1o., de ponerlas a la venta a los precios que no excedan de los máximos autorizados.

"No quedarán comprendidas en lo dispuesto por el párrafo anterior las existencias de materiales o materias primas o mercancías en general que tengan los industriales, cuando no sean en cantidad mayor que la necesaria para el abastecimiento de sus actividades durante un año.

"Artículo 5to. El Ejecutivo Federal estará facultado, cuando el volumen de las mercancías a que esta ley se refiere sea insuficiente en relación con la demanda, para tomar las siguientes medidas.

"1. Determinar la forma en que deba realizarse la distribución de los artículos que se produzcan en el país o que se importen.

"2. Imponer racionamientos, con la intervención oficial que sea necesaria.

"3. Establecer prioridades, para atender las demandas preferentes por razones del interés general.

"Artículo 6o. El Ejecutivo Federal estará autorizado en todo caso para definir el uso preferente que deba darse a las mercancías comprendidas en el artículo 1o.

"Artículo 7o. El Ejecutivo Federal tendrá facultades para dictar disposiciones sobre la organización de la distribución de las mercancías mencionadas en el artículo 1o., a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen el encarecimiento de los artículos.

"Artículo 8o. El Ejecutivo estará facultado, tratándose de las mercancías enumeradas en el artículo 1o., para decidir sobre los artículos que preferentemente deberán producirse por las fábricas siempre que no se afecten los resultados económicos de las mismas, o bien, en caso contrario, que se otorgue a éstas la compensación respectiva.

"Artículo 9o. El Ejecutivo Federal estará autorizado para imponer restricciones a la importación o exportación, cuando así lo requieran las condiciones de la economía nacional y el mejor abastecimiento de las necesidades del país.

"En estos casos los permisos para exportar o importar artículos, serán concedidos directamente a los interesados, con exclusión de intermediarios. "Artículo 10. Los productores que realicen la exportación de materias primas, o artículos manufacturados, estarán obligados primeramente a satisfacer la demanda del consumo nacional, antes de efectuar exportaciones; en la inteligencia de que en estos casos el precio en el interior del país no podrá ser más alto que el precio del mercado exterior, para el artículo de que se trate, menos impuestos, fletes, seguros y demás gastos necesarios para efectuar la venta en el extranjero.

"Artículo 11. Los agricultores, industriales, comerciantes y empresas de transportes, tendrán la obligación de proporcionar al Ejecutivo Federal bajo protesta de decir verdad, los datos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones que esta ley señala; estando facultado el Ejecutivo Federal para obtener las comprobaciones que se requieran.

"Artículo 12. El Ejecutivo Federal podrá decretar la ocupación temporal de negociaciones industriales, cuando ello sea indispensable para mantener o incrementar la producción de las mercancías que se declaren comprendidas en el artículo 1o. de esta ley.

"También procederá la medida a que se refiere el Párrafo anterior cuando sea indispensable, a fin de que las actividades de la empresa respectiva se desarrollen conforme a las disposiciones que las autoridades dicten con apoyo en la presente ley o sus reglamentos.

"Artículo 13. El Ejecutivo Federal, para el eficaz cumplimiento de las funciones que le encomienda esta ley, queda facultado para imponer las siguientes sanciones administrativas:

"I. Multa de $ 100.00 hasta $ 20,000.00.

"En el caso en que persista la infracción, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo;

"II. Clausura temporal por 90 días o clausura definitiva, pero exclusivamente tratándose de negociaciones comerciales, y

"III. Arresto hasta por 36 horas.

"El reglamento contendrá las normas relativas al ejercicio de las facultades que señala este artículo.

"Artículo 14. Se concede acción pública para denunciar las violaciones a la presente ley, sus reglamentos o disposiciones concretas dictadas con apoyo en los mismos.

"Artículo 15. Las disposiciones de esta ley y las

que de ella emanen son de orden público y el cumplimiento de las mismas es de interés general.

"Artículo 16. Las personas afectadas por las resoluciones que el Ejecutivo Federal dicte con apoyo en la presente ley y los reglamentos, podrán solicitar, dentro del plazo de 8 días la reconsideración de los acuerdos respectivos, aportando los datos y pruebas que estimen pertinentes.

"Artículo 17. El Ejecutivo Federal, en los términos del reglamento, podrá constituir organismos consultivos, integrados por elementos oficiales y particulares, para que colaboren en el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 18. Las facultades a que se refieren los artículo 1o., 2do y 3o., de esta ley, deberán ser ejercidas mediante decretos que dicte el Ejecutivo Federal.

"Artículo 19. La Secretaría de Economía, en la forma que el reglamento de esta ley señale tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones que la presente ley establecer.

"Artículo 20. Para el debido y eficaz cumplimiento de los preceptos de esta ley y de las disposiciones que de ella deriven, las autoridades locales prestarán al Ejecutivo Federal la colaboración que sea necesaria.

"Transitorios.

"Primero. La presente ley principía a regir el día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Segundo. El Ejecutivo Federal reglamentará a la brevedad posible los preceptos de esta ley, sin perjuicio de que se proceda en forma inmediata a la aplicación de los mismos cuando sea necesario.

"Reitero a ustedes la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1950. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Economía, Antonio Martínez Báez".

"Trámite: Recibo, a la Comisión de Economía y Estadística e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El XXXVIII Congreso de Aguascalientes participa que el 16 de diciembre clausuró el primer período ordinario de sesiones del primer año de su ejercicio y que dejó integrada su Permanente". - De enterado.

"Oficio del Congreso de Sonora relacionado con el acuerdo de esta Cámara para impedir el alza en los precios de las subsistencias". - A sus antecedentes.

"El Congreso de Tlaxcala participa que declaró Gobernador Constitucional de aquella entidad al C. Felipe MAzarrasa, para el período del 15 de enero de 1951 al 14 de enero de 1957. - De enterado.

"El Congreso de Zacatecas da a conocer su Mesa Directiva que funcionar hasta el 31 del presente mes". - De enterado.

-El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. de Justicia y 2do. de Hacienda, unidas.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República dirigió a esta H. Cámara de Diputados una iniciativa de Ley Reglamentaria de los artículo 98, 2a. párrafo, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre el Retiro de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos y condiciones señalados por la propia iniciativa.

"Esta H. Cámara se sirvió aprobar en lo general y en lo particular, el proyecto en cuestión por haber estimado que se inspiró en razones de justicia; pero su colegisladora, el H. Senado de la República, después de abundar en los razonamientos que apoyaron la aprobación original de la iniciativa en cuestión, opinó que este mismo proyecto no debería dar materia a una reglamentación de los preceptos constitucionales ya citados, sino simplemente constituir una ley especial sobre el retiro de los ministros de la Suprema Corte.

"En concepto de las Comisiones unidas que suscriben, iniciar una discusión o polémica sobre alcances de interpretación de los textos constitucionales que trató de reglamentar la iniciativa que nos ocupa, estando tan limitado ya el tiempo de este período de sesiones, significaría tener que aplazar por lo menos un año o m s la vigencia de una ley que sólo ha merecido elogios por parte de ambas Cámaras. Y es por que, ante el peligro que apuntamos, preferimos someter al acuerdo de vuestra soberanía la aprobación del aspecto formal que plantea el acuerdo del H. Senado, aceptando que en lugar de dar un aspecto reglamentario al proyecto de ley de que se trata, se le considere como una ley especial.

"Pero estimamos que son de tal manera justos los propósitos del Ejecutivo, que los beneficios de esta ley deben alcanzar a los familiares de los ministros fallecimos en el año anterior a la fecha en que entre en vigor, por lo que nos permitimos proponer igualmente que como iniciativa de la Cámara de Diputados se adicione el proyecto con el siguiente artículo transitorio: "Para los efectos del último párrafo del artículo 7o., viudas e hijos menores de veintiún años de ministros de la Suprema Corte fallecidos en el año anterior a la fecha en que entra en vigor esta ley, tendrán derecho a recibir las pensiones que se establecen en el artículo citado".

"En mérito de todo lo expuesto, pasamos a proponer el siguiente proyecto de ley sobre retiro de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"Artículo 1o. El retiro de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, proceder en los casos y mediante las condiciones que establece la presente ley.

Artículo 2do. Son causas de retiro forzoso de los

ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"I. Haber cumplido 70 años de edad, y

"II. Padecer incapacidad física o mental, permanente, para el desempeño de su cargo.

"Artículo 3o. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán retirarse voluntariamente por las causas siguientes:

"I. Tener más de 15 años de servicios efectivos como ministro;

"II. Tener más de 10 años de servicios efectivos como ministro, siempre que haya cumplido 60 años de edad, y

"III. Tener m s de 5 años de servicios efectivos como ministro, si además han desempeñado cargos en el Gobierno Federal, en cualesquiera de sus ramos, por otros 10 años, siempre que haya cumplido 60 años de edad.

"Artículo 4o. La Suprema Corte en Pleno y de oficio dictaminará el retiro forzoso. El dictamen se pondrá en conocimiento del Presidente de la República, que lo enviará en su caso, para su aprobación, a la Cámara de Senadores o, en su receso, a la Comisión Permanente.

"Artículo 5to. Si se tratare de retiro voluntario se seguirá la misma tramitación señalada en el artículo anterior, sólo que mediante petición del interesado.

"Artículo 6o. Aprobado el retiro forzoso o voluntario, el Presidente de la República cubrir la vacante en la forma prescrita por el artículo 98 constitucional.

"Artículo 7o. El Ministro de la Suprema Corte de Justicia que obtuviere el retiro forzoso o voluntario, disfrutará de una pensión vitalicia igual al sueldo presupuestal que percibía al ser decretado el retiro. En caso de fallecimiento del pensionista, la pensión se continuará cubriendo durante dos años a la viuda e hijos menores de 21 años.

"Artículo 8o. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al decretar anualmente el Presupuesto de Egresos, incluirá en el ramo relativo al Poder Judicial de la Federación la partida correspondiente para el pago de las pensiones a que se refiere esta ley.

"Artículo 9o. El pago de las pensiones establecidas por esta ley lo hará la Tesorería del Poder Judicial de la Federación a partir de la fecha en que la pensión respectiva fuere decretada, siempre que para esa misma fecha el interesado haya cesado en el cargo; de continuar en el ejercicio de sus funciones, la pensión se pagará a partir del día en que deje de percibir sueldo.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Para los efectos del último párrafo del artículo 7o., las viudas e hijos menores de 21 años de Ministros de la Suprema Corte fallecidos en el año anterior a la fecha en que entra en vigor esta ley, tendrán derecho a recibir las pensiones que se establecen en el artículo citado.

"Artículo 2do. Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación.

"Artículo 3o. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1950. - Segunda Comisión de Justicia:

Valentín Rincón Coutiño. - Ernesto Meixueiro. - Jorge Saracho Alvarez. - Segunda Comisión de Hacienda: Agustín Aguirre Garza - José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Trámite: Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Relaciones Exteriores fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de ley que faculta al Ejecutivo Federal para declarar, cuando lo estime oportuno, que ha terminado el estado de guerra con Alemania y Japón.

"Se funda la iniciativa en elevados conceptos de orden internacional y en la necesidad humana de ir restableciendo el equilibrio de la paz y la justicia en las relaciones de los hombres. De una paz que permita "sin amenazas ni zozobras", encauzar las actividades creadoras de los pueblos y oponerlas a la tesis de la desesperación y del conflicto irremediable.

"Subráyase en la iniciativa que los Gobiernos tienen el deber de plasmar el anhelo de convivencia pacífica de los pueblos y que el Gobierno de México, fiel intérprete del sentimiento armonizador del pueblo mexicano, propuso en el seno de la Organización de las Naciones Unidas que se procurara concertar, a la brevedad posible, los tratados de paz que liquidaran jurídicamente los efectos causados por la guerra que se inició en el trágico mes de septiembre de 1939. "Resalta, entre las razones motivadas que fundan la iniciativa que estudiamos, el hecho de que, a pesar de las crecientes dificultades políticas de los últimos tiempos, cada día se vuelve más visible la urgencia de adoptar medidas que, aunque sea paulatinamente, sirvan para restablecer las relaciones amistosas entre todos los pueblos.

"Se marca también en la misma iniciativa que la República de México ha sido deferente con la opinión pública amante de la paz al iniciar un intercambio comercial con Japón; al designar un Cónsul General en Frankfurt y al concertar con la República Federal de Alemania un convenio de pagos. "Las ordenadas motivaciones de la interesante iniciativa culminan, por último, en la necesidad de que el Poder Ejecutivo disponga de los medios legales para el caso de que, en un futuro próximo, conviniera adoptar, independientemente o de consuno con algunos otros Estados - sin que esto significara quebrantamiento alguno de la obligación de no concertar la paz por separado - medidas que permitan determinadas relaciones entre México y Alemania y Japón y que ofrezca a los nacionales de estos países una normal convivencia en la República.

"Hay que anotar todavía que del contexto de la iniciativa de ley tantas veces mencionada se desprende que el declarar concluída la guerra con Alemania y Japón no afectará los derechos que México tenga en contra de esas dos naciones ni

prejuzgará de los tratados de paz que hayan de celebrarse con dichos países. El espíritu de la iniciativa tiene, pues, clara conciencia de los problemas y de los deberes que se derivan de aquéllos para cada uno de los pueblos que componen la comunidad internacional.

"Del análisis que la Comisión que suscribe hizo de la referida iniciativa de ley, se deduce, en resumen, con una claridad a giorno, que el Ejecutivo Federal aquilata con maestría las circunstancias que demandan acercar más a los pueblos y reducir las tensiones anormales que los separan. Aglutinar naciones dentro de límites pacíficos es la más bella de todas las empresas. Aunque todavía quede flotando, como un albor evangélico y lejano, la primera declaración mundial de los derechos del hombre que registra la historia.

"Por las razones precedentes, unidas a las que se expusieron en la Cámara de su origen, la Comisión dictaminadora somete a la consideración y aprobación, en su caso, de la Asamblea, el siguiente proyecto de ley que faculta al Ejecutivo Federal para declarar, cuando lo estime oportuno, que ha terminado el estado de guerra con Alemania y Japón.

"Artículo 1o. Se faculta al Poder Ejecutivo de la Unión para declarar, en el momento que lo considere oportuno, ya sea independientemente o de consuno con otros países, que ha cesado el estado de guerra con Alemania, en Japón o con ambos, según lo crea conveniente.

"Artículo 2o. La declaración de la cesación del estado de guerra en ninguna forma afectará los derechos que México tenga en contra de Alemania y Japón y sus nacionales, ni prejuzgará de las condiciones que deben contener los tratados de paz que lleguen a celebrarse con estos dos países.

"Artículo 3o. Queda facultado el Ejecutivo Federal, para dejar sin efecto, cuando lo estime oportuno, las leyes de emergencia entre el 1o. de junio de 1942 y el 30 de septiembre de 1945, en lo que respecta únicamente a las limitaciones que impuso la ley relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo, del 24 de febrero de 1944, en su artículo 1o. y en las disposiciones conexas a la capacidad civil de los nacionales de Alemania y Japón, de sus hijos de sus cónyuges y de los cónyuges de sus hijos.

"Artículo 4o. Los bienes intervenidos de conformidad con lo dispuesto en la citada ley relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo y sin perjuicio de lo establecido en los preceptos anteriores, guardarán la misma situación jurídica que hasta la fecha tienen, en tanto el H. Congreso de la Unión expide las normas legales conducentes para que se proceda a su liquidación, como lo previene el artículo 10 del decreto de 28 de septiembre de 1945, que levanta el estado de suspensión de garantías.

"Artículo transitorio. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 20 de diciembre de 1950. - José Castillo Torre. - Salvador Pineda .- Jaime Robles Martín del Campo".

Trámite: Primera lectura. Segunda lectura y a discusión en la sesión próxima.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Ha sido enviado a esta H. Cámara por el Ejecutivo de la Unión, un proyecto de decreto que reforma el artículo 52 de la Constitución General de la República.

"El espíritu de la reforma radica en el aumento proporcional de representantes en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, tomando como base el último censo de población que arroja la cifra de 25.564,218 habitantes, y que constituye un índice de crecimiento de más del 30% del censo de 1940.

"Ante el problema de un creciente aumento en la Representación Nacional, las dificultades que posiblemente pudieran suscitarse en la deliberación de un crecido Cuerpo legislativo, así como las erogaciones inherentes al mismo, el Ejecutivo ha estimado conveniente modificar la base proporcional de habitantes para la elección de Diputados", elevando ésta a la cifra de ciento setenta mil o fracción mayor de ochenta mil, que aproximadamente hará ascender a 157 el número de diputados.

"Por las consideraciones antes apuntadas la suscrita Comisión estima pertinente la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal, y en esa virtud se permite someter al criterio de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

"Artículo 52. Se elegirá un diputado propietario por cada ciento setenta mil habitantes o por una fracción que pase de ochenta mil, teniendo en cuenta el censo general del Distrito Federal y el de cada Estado y Territorio; pero en ningún caso la representación de un Estado será menor de dos diputados, y la de un Territorio cuya población fuese menor dá la fijada en este artículo, será de un diputado propietario.

"Transitorio.

"La presente ley entrará en vigor quince días después de la fecha en que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 21 de diciembre de 1950. - Alfonso Pérez Gasga. - Antonio Rocha Jr. - Joaquín Cisneros".

Es la primera lectura. Se pregunta a la Asamblea si le dispensa la segunda lectura. En votación Económica, sírvanse manifestarlo. Se dispensa la segunda lectura.

Está a discusión el artículo único que dice:

"Artículo único. Se reforma el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

"Artículo 52. Se elegirá un diputado

propietario por cada ciento setenta mil habitantes o por una fracción que pase de ochenta mil, teniendo en cuenta el censo general del Distrito Federal y el de cada Estado y Territorio; pero en ningún caso la representación de un Estado será menor de dos diputados, y la de un Territorio cuya población fuese menor de la fijada en este artículo, será de un diputado propietario.

"Transitorio.

"La presente ley entrará en vigor quince días después de la fecha en que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Queda aprobado por unanimidad de 79 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"1a. de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita 1a. Comisión de Gobernación le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente formado con motivo de la iniciativa formulada por el C. Presidente de la República con fecha 16 del corriente sobre reformas al artículo 108 de la Ley General de Población en vigor.

"Como lo afirma el autor de la iniciativa, el citado precepto actualmente en vigor sanciona con una pena de dos a cinco años de prisión y multa hasta de diez mil pesos a los enganchadores, agentes y, en general, a todos los que por cuenta propia o ajena pretendan llevar o lleven trabajadores mexicanos al extranjero sin autorización previa de la Secretaría de Gobernación.

"El propio Ejecutivo Federal afirma, en apoyo de su iniciativa, que no obstante la vigilancia y acción desarrolladas por las autoridades federales y locales, los enganchadores de trabajadores mexicanos han venido incrementando sus actividades ilícitas con serios perjuicios a la economía nacional, por lo que los Gobiernos de México y los Estados Unidos de Norteamérica celebraron el 29 de julio de 1949 un acuerdo mediante el cual se comprometieron a tomar todas las medidas adecuadas, a fin de suprimir radicalmente el tráfico ilegal de trabajadores.

"En cumplimiento del acuerdo internacional ya mencionado, el señor Presidente de la República propone la reforma del artículo 108 de la Ley General de Población en vigor, cuya reforma consiste en que la penalidad impuesta a los traficantes ilegales de trabajadores sea de tres a nueve años de prisión, en lugar de dos a cinco, como lo previene el precepto vigente en la actualidad. "Las finalidades que se persiguen con la reforma precitada, se justifican plenamente a juicio de la suscrita Comisión, y en esa virtud nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea la expedición del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma el artículo 108 de la Ley General de Población vigente, para que quede en los siguientes términos:

"Se impondrá una pena de tres a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos a los enganchadores, agentes y, en general, a todos los que por cuenta propia o ajena pretendan llevar o lleven trabajadores mexicanos al extranjero, sin autorización previa de la Secretaría de Gobernación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1950. - Primera Comisión de Gobernación:

Noé Palomares Navarro. - José Castillo Torre. - Eduardo Vargas Díaz'. Trámite: Primera lectura. Segunda lectura y a discusión en la sesión próxima.

"Comisión de Minas.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo Federal, en uso de las facultades que le concede la Constitución General de la República, ha enviado a esta H. Cámara una iniciativa para adicionar el artículo 33 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la minería.

"Se hace notar en el proyecto que teniendo los Estados y Territorios de la Federación una participación sobre la productibilidad de metales y compuestos metálicos, es de suma importancia uniformar el sistema de cálculo de esas participaciones y, por consiguiente, fijar el valor de los metales que quedarán sujetos al impuesto de las mismas.

"Considerando necesaria la adición antes mencionada, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se adiciona el artículo 33 de la Ley de Impuestos y derechos relativos a la minería, para quedar como sigue:

"Artículo 33...

"El valor de los metales y compuestos metálicos a que se refiere este artículo, se determinará , en todos los casos, combinando los promedios de los precios corrientes en el mercado de Nueva York y del cambio a la vista entre el dólar y nuestra moneda nacional el mes próximo anterior, según el tipo de venta del Banco de México.

"Cuando el metal o el producto no tengan cotización normal en Nueva York o cuando el Banco de México no opere en el mercado internacional de divisas extranjeras, la Secretaría de Hacienda determinará el valor comercial en el primer caso o el tipo de cambio en el segundo.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D, F., 21 de diciembre de 1950. - David Valle Camacho. - Ramón Quintana Espinosa. - Rafael Corrales Ayala".

Trámite: Primera lectura. Segunda lectura y a discusión en la sesión próxima.

- El C. secretario Vázquez Pallares Natalio (leyendo):

"Comisión de Seguros.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Seguros que suscribe fue turnado por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen, el expediente que contiene una iniciativa del C. Presidente de la República, por la que se adiciona el artículo 85 de la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Examinada con la atención debida la iniciativa que nos ocupa, encontramos acertada la iniciativa del Ejecutivo Federal y en esa virtud tenemos el honor de someter a la consideración vuestra, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se adiciona el artículo 85 de la Ley General de Instituciones de Seguros, con un párrafo final, en los siguientes términos:

"Artículo 85..................................................................

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá mediante disposiciones de carácter general, modificar reformar y variar los renglones, objetos y límites de inversión de las instituciones de seguros, así como señalar otros nuevos, para satisfacer necesidades de orden social o de interés público".

"Transitorio.

"Artículo único. La presente adición entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 20 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista.

- José Rodríguez Clavería. - Noé Palomares Navarro". Trámite: Primera lectura. Segunda lectura y a discusión en la sesión próxima.

"Primera de Educación.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 19 del corriente fue turnada a esta Comisión Primera de Educación, para su estudio y dictamen, la iniciativa del Primer Magistrado de la Nación, tendiente a prorrogar la vigencia de la ley que creó el Instituto Federal de Capacitación del Magistrado; la mencionada iniciativa fue aprobada en todas sus partes por la H. colegisladora en sesión efectuada el 7 del corriente. Esta Comisión examinó cuidadosamente los fundamentos de la iniciativa evocados, unos, por el Ejecutivo Federal, y otros , por los CC. senadores, y considerando:

"Primero. Que conocemos los saldos favorables arrojados por el balance de los seis años de actuación del Instituto Federal de Capacitación del Magistrado, fundados en una experiencia que debemos aprovechar.

"Segundo. Que sólo superando los conocimientos profesionales de los maestros, sin título, que atienden la educación primaria, haremos una realidad de lo que hoy sólo es una utopía; el destierro del analfabetismo de nuestro país.

"Tercero. Que la desanalfabetización, magna tarea iniciada por el Estado Mexicano y secundada por todas las fuerzas vivas del país, continúa requiriendo la existencia de un organismo como el creado por la ley de 26 de diciembre de 1944, cuya vigencia se intenta prorrogar.

"Se permite someter a la consideración y aprobación en su caso, la siguiente iniciativa de ley que prorroga la duración del Instituto Federal de capacitación del Magisterio.

"Artículo primero. Se prorrogan por otros seis años los efectos de la ley de 26 de diciembre de 1944 que estableció el Instituto Federal de capacitación del Magisterio.

"Artículo segundo. Para los efectos de inscripción, los maestros alumnos de nuevo ingreso deberán exhibir la documentación a que se refiere el artículo 9o. de dicha ley, dentro de un plazo improrrogable que principia con la vigencia de esta ley y termina el día último de abril de 1951.

"Artículo tercero. Los cursos orales intensivos a que se refiere el artículo 7o. de la ley cuyos efectos se prorrogan, tendrán verificativo cada año precisamente durante los períodos de vacaciones finales de las escuelas primarias; en la inteligencia de que los primeros cursos indicados se efectuarán: para los maestros alumnos que prestan sus servicios en las escuelas primarias de calendario tipo "A", durante las vacaciones de diciembre de 1951 y enero de 1952, y para los que laboran en las de tipo "B", en los meses de julio y agosto de 1952.

"Artículo cuarto. Los alumnos del Instituto que no terminaron sus estudios en el período fijado por la ley de 26 de diciembre de 1944, podrán concluirlos dentro del plazo que concede la presente prórroga.

"Transitorio.

"Unico. Esta ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México. D. F., al 21 de diciembre de 1950. - Francisco Hernández Hernández.- Salvador Pineda. - Caritino Maldonado Pérez".

Trámite: Primera lectura. Segunda lectura y a discusión en la sesión próxima.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, el expediente que contiene la iniciativa

del C. Presidente de la República por la que se modifica la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931, en el sentido de que la Casa de Moneda no acuñe a toda su capacidad, moneda de un peso, cincuenta centavos y veinticinco centavos con liga de plata de trescientos milésimos y de diez y cinco centavos con liga de cuproníquel.

"Tomando en consideración que la situación mundial del momento viene a dificultar la adquisición del níquel para aplicaciones distintas de la industria de guerra, es preciso considerar que la iniciativa de que se trata es no solamente conveniente sino que debe estimarse como movida por un sentido de previsión altamente meritorio, ya que no será posible en un futuro cercano obtener el níquel necesario para que la Casa de Moneda acuñe en toda su capacidad los distintos tipos de monedas que llevan en su composición el referido metal, y como es indiscutible que es necesario anticipar la forma de satisfacer el crecimiento que pueda sobrevenir en la demanda que el público haga con respecto a monedas fraccionarias, necesarias para las pequeñas transacciones comerciales, es preciso, en realidad, modificar la Ley Monetaria con esa tendencia.

"Esta Comisión considera muy atinada la medida propuesta por el Ejecutivo. que se limita en realidad, a restablecer la acuñación de monedas fraccionarias, llamadas de latón, con una composición de cobre y cinc, muy semejantes a las que existían con anterioridad a la circulación del cuproníquel.

"En esta virtud, los suscritos se permiten someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que modifica la ley monetaria de 25 de julio de 1931.

"Artículo único. Se adicionan los artículos 2o. y 5o. de la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931, reformada, en los siguientes términos:

"Artículo 2do. Las únicas monedas circulantes serán:

"f) Las monedas fraccionarias de latón con denominaciones de cinco centavos y veinte centavos, con las características que señalan, respectivamente, los decretos de 28 de diciembre de 1942 y de 3 de agosto de 1943, modificados por el diverso decreto fechado hoy.

"Artículo 5o. Las monedas de cinco pesos a que se refiere el inciso b) del artículo 2o. de esta ley, tendrán poder liberatorio limitado a quinientos pesos en un mismo pago; las de un peso, cincuenta centavos y veinticinco centavos a que se refiere el inciso c) tendrán poder liberatorio limitado a cien pesos en un mismo pago; las de cuproníquel de cinco centavos y diez centavos a que se refiere el inciso d) tendrán poder liberatorio limitado a dos pesos en un mismo pago; las de latón de un centavo y dos centavos a que se refiere el inciso e) tendrán poder liberatorio limitado a un peso en un mismo pago; y las de latón de cinco centavos y de veinte centavos a que se refiere el inciso f) tendrán poder liberatorio limitado, respectivamente, a dos pesos y veinte pesos, en un mismo pago.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Desde la fecha en que entre en vigor el presente decreto dejarán de acuñarse las siguientes monedas: las de plata de un peso establecidas por decreto de once de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete; las de cuproníquel de cinco y diez centavos establecidas por decreto de veintiséis de marzo de mil novecientos treinta y seis y las de bronce con denominación de un centavo establecidas en la Ley Monetaria de veinticinco de marzo de mil novecientos cinco, reformada por decreto de veintinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro.

"Artículo 2o. Se deroga las disposiciones que se pongan a lo establecido por el presente decreto.

"Artículo 3o. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 20 de diciembre de 1950. - David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón y Aguado".

Trámite: Primera lectura. Segunda lectura y discusión en la sesión próxima.

"Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y 2a. de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Correspondió a las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y 2a. de Hacienda conocer del expediente que contiene la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de la Nacional Financiera, S. A., enviada por el Ejecutivo de la Unión.

"El texto vigente de la Ley Orgánica de la Nacional Financiera prohibe a esta institución efectuar operaciones de redescuentos con los Bancos de depósito. Esta prohibición tenía una justificación obvia en la época en que el texto de referencia fue dictado, pero las condiciones económicas del país han variado desde entonces y se ha hecho sentir la necesidad cada vez más creciente de que las instituciones de crédito capacitadas para ello, puedan otorgar créditos a plazos medianos o largos que vengan a complementar los recursos, todavía escasos, que afluyen a nuestros mercados de capitales.

"Las necesidades de nuestras industrias agrícolas y manufactureras en lo que respecta a créditos a largo plazo son notorias y con frecuencia ocurre que las instituciones de la banca privada vacilan y se niegan a efectuar estas operaciones porque no tienen manera de conservar en sus carteras papeles de esta naturaleza. En consecuencia, las Comisiones unidas estiman de alta conveniencia la disposición que faculta a la Nacional Financiera para absorber esos valores y dar de este modo apoyo y confianza a las instituciones de depósito para que puedan hacer las operaciones de mediano o largo plazo de que se trata.

"Es indiscutible que si la Nacional Financiera puede operar en redescuento con los bancos de depósito se hará posible que la banca privada del país sabedora de que podrá contar con el auxilio

de ella en operaciones de créditos de avío o de refacción en plazos mayores de un año, se podrán practicar esas mismas operaciones con mucha mayor seguridad y confianza, realizándose así la finalidad que el Gobierno buscó cuando se reformó la Ley de Instituciones de Crédito, concediendo a estas empresas las facultades de que ahora disfruta.

"El objeto económico que se persigue se realizará con gran facilidad con la sencillísima reforma propuesta por el Ejecutivo, que consiste únicamente, como se ve, en dos pequeñas adiciones a los artículos 9o. de la Ley de 30 diciembre de 1947 reformatoria de la Orgánica de la Nacional Financiera y fracción II del artículo 21 de la Orgánica de esta institución, de 30 de diciembre de 1940.

"El contenido de estas adiciones se reduce exclusivamente a facultar a la Nacional Financiera a efectuar operaciones de redescuento con los bancos de depósito cuando se trate de documentos emitidos con motivo de créditos otorgados para avío o refacción en plazos mayores de un año.

"Las Comisiones consideran ocioso hacer hincapié muy especialmente sobre la beneficiosa repercusión de esta disposición que habrá de tener forzosamente sobre las industrias del país y muy particularmente sobre la agricultura tan necesaria en la actualidad de la obtención de créditos reaccionarios y de avío.

"En atención a las anteriores consideraciones, los suscritos se permiten someter al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto con reforma el inciso 4 del artículo 9o. de la Ley Reformatoria de la Orgánica de la Institución Nacional de Crédito denominada Nacional Financiera, S. A., y el párrafo segundo de la fracción II del artículo 21 de esta última.

"Artículo primero. Se reforma el inciso 4 del artículo 9o.no de la ley de 30 de diciembre de 1947, reformatoria de la Orgánica de la Nacional Financiera, S. A., para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 9o. Estar prohibido a la Nacional Financiera:

"4. Redescuentos a los bancos de depósitos,salvo cuando se trate de documentos emitidos con motivo del otorgamiento de créditos de avío o refaccionarios a plazo mayor de un año".

"Artículo segundo. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Institución de Crédito denominada Nacional Financiera, S. A., de 30 de diciembre de 1940, cuyo enunciado será el siguiente:

"Artículo 21. La Nacional Financiera, S. A., en las condiciones que señale su Consejo de Administración o en su caso el Director General, además de las operaciones propias de las sociedades financieras o de inversión, instituciones fiduciarias y cajas de ahorro, podrá :

"II............................................................................

"Estas operaciones salvo lo previsto por la ley, sólo podrá efectuarlas la institución con empresas que controle o administre o con aquellas que permanezcan total o parcialmente a la nación, si éstas tienen un patrimonio e independiente, exceptuadas las operaciones de redescuento a los bancos de depósito, cuando se trate de documentos emitidos con motivo del otorgamiento de crédito de avío o refaccionarios a plazo mayor de un año".

"Transitorios.

"Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 20 de diciembre de 1950. - Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito. - David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón y Aguado. - Segunda de Hacienda. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Austria García".

Trámite: Primera lectura. Segunda lectura y a discusión en la sesión próxima.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta Cámara para modificar los decretos que fijaron las características de las monedas de cinco y veinte centavos.

"El objeto de esta modificación es establecer la composición de las monedas de cinco y veinte centavos, en virtud del diverso proyecto de decreto que el propio Ejecutivo envió para reformar la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931 y del cual la Comisión que suscribe rinde dictamen con esta misma fecha.

"En esta virtud, los suscritos someten al ilustrado criterio de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que modifica los decretos de 28 de diciembre de 1942 y de 3 de agosto de 1943 relativos a las características de las monedas de cinco y de veinte centavos, respectivamente.

"Artículo 1o. Se reforma el primer párrafo del artículo único del decreto de 28 de diciembre de 1942 que señaló las características de las monedas de cinco centavos, en la siguiente forma:

"Artículo único. Se establece una moneda de latón, con valor nominal de cinco centavos. Esta moneda tendrá las siguientes características: el diámetro será de veinticinco milímetros y medio (metros 0.0255); el peso será de seis gramos y medio (6.05 grs.); la composición será de (.95) noventa y cinco milésimos de cobre y (50) cincuenta milésimos de cinc con una tolerancia para la composición de (15) quince milésimos para el cobre y (10) diez milésimos para el cinc, en más o en menos para cada uno de estos metales. La tolerancia en peso por unidad de (200) doscientos miligramos, en más o en menos, y en (2,500) dos mil quinientas piezas, será de (100) cien gramos en más o en menos.

"Artículo segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo único del decreto de 3 de agosto de 1943, que estableció las características de la moneda de veinte centavos en la siguiente forma:

"Artículo único..............................................................

"El diámetro será de veintiocho milímetros y medio (metros 0.0285); el peso será de (10) diez gramos; la composición será de (.0950) novecientos cincuenta milésimos de cobre y (.050) cincuenta milésimos de cinc con una tolerancia para la composición de (15) quince milésimos para el cobre y (10) diez milésimos para el cinc en más o en menos de cada uno de estos metales.

"Transitorio.

"Artículo único. Este decreto entrar en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de Unión. "México, D. F., 20 de diciembre de 1950. - David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón y Aguado". - Trámite: Primera lectura.

Segunda lectura y a discusión en la sesión próxima.

"Honorable Asamblea:

"Fué turnada a las Comisiones unidas que suscriben la iniciativa del Ejecutivo que propone reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, sobre la que nos permitimos dictaminar:

"a) El Gobierno Federal amplía cada vez más sus actividades para responder a la necesidad imperiosa de prestar a la colectividad servicios públicos eficientes, lo que requiere necesariamente la percepción oportuna de ingresos cada vez mayores; y al efecto el Ejecutivo se ha propuesto realizar una política de entendimiento legal con los causantes, tendiente al mejoramiento de los sistemas empleados para la recaudación de los ingresos federales, suprimiendo prácticas anacrónicas e indebidas.

"b) De acuerdo con ese plan, se hace necesaria la revisión constante del régimen fiscal.

"c) El impuesto sobre ingresos mercantiles, causado sobre ventas, prestación de servicios, comisiones, consignaciones, representaciones, cabarets, pulquerías, cantinas, etc., introducido por la ley en 1948, ha demostrado ser un acierto de la legislación tributaria mexicana, y por ello el Ejecutivo se propone, a través de la iniciativa que se estudia, fijar normas tendientes a su perfeccionamiento haciéndolo más accesible al causante.

"Las reformas que el Ejecutivo propone persiguen, esencialmente, dos propósitos:

"I. Incorporar a la ley las resoluciones de orden administrativo que actualmente son aplicadas por vía de interpretación y con motivo de las consultas que formulan los interesados en relación con los preceptos positivos de la ley, y

"II. Dar coordinación a los sistemas fiscales de la Federación con los Estados y los Municipios cuando aquéllos y éstos acepten el sistema federal de tributación y se acogen a una participación que la Federación les otorga en el impuesto cobrado, simplificándose de este modo los trámites y las molestias que ordinariamente sufre el causante cuando los impuestos se multiplican en razón de ser varias las entidades que los cobran.

"d) El Ejecutivo ha hecho un examen cuidadoso de las causas que han impedido la generalización del sistema en toda la República encontrando que algunos gobiernos locales no han aceptado suprimir sus impuestos, a veces gravosos y antieconómicos y que constituyen trabas para el desarrollo de la industria y el comercio, evitando que los productos agrícolas e industriales lleguen a las regiones del país en donde hacen m s falta, en tal forma que su precio resulte accesible para el consumidor de medianos recursos; tampoco han aceptado algunas entidades federativas la depuración de sistemas defectuosos puestos en práctica para el cobro de numerosos gravámenes fiscales y todo ello se explica por el temor justificado de que la supresión de esas tributaciones, a cambio de la cuota adicional de doce al millar con que la Ley Federal de Ingresos Mercantiles trata de suplir esas tributaciones, ocasiona una disminución en los ingresos de los Estados, impidiendo a éstos, en muchos casos cumplir con su programa de obras y servicios públicos.

"e) Por estas razones se amplía en el proyecto la posibilidad de que los Gobiernos locales mantengan determinados gravámenes cuando se allanen, al establecer cierta coordinación en la tributación sobre el comercio y la industria con el Gobierno Federal.

"f) Propone, así, la iniciativa, que los Estados se mantengan en cierto modo descoordinados en la imposición de gravámenes sobre ciertas prestaciones, sobre todo en tratándose de ingresos derivados de la venta de artículos nocivos, donde la complejidad de gravámenes o tributaciones no redunda en perjuicio de la sociedad, sino que tiende a poner trabas a la venta y tráfico de esos artículos.

"Las Comisiones que suscriben, una vez que han estudiado detenidamente las modificaciones que se proponen, encuentran que la iniciativa del Ejecutivo debe aprobarse en los términos propuestos por el mismo, por lo que se permiten poner a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto que reforma la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles:

"Artículo único. Se reforman los artículos 2o., 3o., 5o., 7o., 9o., 12, 21, 32, 33, 45, 47, y 54 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, así como las fracciones I del artículo 49 y IV y VII del artículo 52 de la misma ley, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Para el pago del impuesto en los casos del artículo 1o. fracción I de esta ley, se observarán las reglas siguientes:

"I. Se entiende como ingreso por concepto de venta, toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito o en crédito en libros, obtenida por los comerciantes o industriales como resultado de operaciones de enajenación de bienes;

"II. El impuesto se causa sobre el precio total de la operación, en el momento en que se efectúa la venta aun cuando ésta sea a crédito, incluyendo el sobreprecio que se carga al comprador en las ventas a crédito;

"III. En los casos de intercambio de bienes por bienes o por servicios, el impuesto se causa sobre el valor de los bienes o servicios que entregue o

preste cada uno de los contratantes, si ambos son comerciantes; en caso contrario, el impuesto sólo lo causar el comerciante;

"IV. En las ventas de cigarros hechas por comerciantes que los compren directamente a las fábricas para su venta al mayoreo, el impuesto se causar sobre la diferencia entre los precios de compra a las fábricas y los precios de venta de los mayoritarios, siempre que las tasas del impuesto especial sobre tabacos labrados no sean menores de cinco veces la del impuesto sobre ingresos mercantiles;

"V. Pagarán el impuesto sobre el 50% de sus ingresos gravables, cualquiera que sea el monto de las operaciones que efectúen, las personas físicas o mórales que los perciban:

"a) Por la venta de medicinas, de productos medicinales, químico medicinales, farmacéuticos y de materiales de curación, si se trata de los laboratorios o fábricas de estos productos.

"d) Por la venta de los mismos artículos, si se trata de mayoristas o la venta se efectúa en farmacias, boticas y droguerías, aunque vendan otra clase de productos, si los ingresos que obtienen por este último concepto no exceden del 20% del total.

"En caso contrario, se procederá en los términos del artículo 50.

"c) Por la venta de artículos comestibles destinados a la alimentación humana que no sean de los exceptuados en el artículo 9o., fracción II, inciso c).

No quedan comprendidos en esta disposición los dulces, los bombones, la confitería y el chocolate que no sea de mesa, ni los refrescos y aguas gaseosas.

"d) Por la venta de grasas y aceites animales o vegetales, lejía y jabón de lavandería.

"e) Por explotación de molinos de trigo.

"f) Por la venta de segunda o posteriores manos de café, en estado natural o industrializado, o por maquila de café.

"g) Por la explotación de tendejones, estanquillos o misceláneas. "Artículo 3o. Para el pago del impuesto en los casos del artículo 1o. fracción II de esta ley, observarán las prevenciones siguientes:

"I. Se entiende por ingreso procedente de prestación de servicios, toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito o en crédito de libros, obtenida por las personas que prestan servicios de índole mercantil;

"II. El impuesto se causa en el momento en que se presta el servicio aun cuando su pago sea a crédito;

"III. Entre otros ingresos gravables están incluidos los que procedan de servicios prestados en los establecimientos, negocios, talleres, empresas o por los conceptos siguientes:

"a) Los que deriven de trabajos de maquila, de reparación o compostura de automóviles, bicicletas, radios, llantas, pieles y demás cosas muebles, y en general, cualesquiera otros trabajos o manufacturas a solicitud del cliente.

"b) Los de fotografía, revelado y amplificación de películas.

"c) Los de distribución o alquiler de películas.

"d) Las sastrerías, tintorerías, lavanderías y talleres de costura.

"e) Los de alquiler de bienes muebles, tales como maquinaria, automóviles, bicicletas, lanchas, sillas, pianos, vajillas, vestuarios, equipo de sonido y mobiliario.

"f) Los que presten servicios de hospedaje como hoteles, hospederías, posadas, casas de huéspedes, campos de turismo y casas y apartamientos amueblados.

"g) Los baños públicos, albercas, balnearios y otros establecimientos similares.

"h) Las imprentas, litografías, talleres de grabado, de trabajos de escultura, de copias fotostáticas y heliográficas, y en general, de cualquiera otros trabajos de artes gráficas.

"i) Los talleres de pintura comercial, los negocios de publicidad y las estaciones radiodifusoras.

"j) Los agentes aduanales y las agencias de la misma índole.

"k) Las agencias funerarias.

"l) Los contratistas de obras, y

"IV. Pagarán el impuesto sobre el 50% de sus ingresos gravables, las personas físicas y morales que los perciban:

"a) Por la explotación de sanatorios, clínicas, casas de maternidad o de salud, bancos de sangre y hospitales.

"b) De la explotación de restaurantes, cafés, fondas y loncherías, aun cuando en estos establecimientos se expendan cerveza y otras bebidas alcohólicas; pero los ingresos obtenidos por este último concepto causarán el impuesto sin deducción alguna.

"Los causantes comprendidos en el inciso f) de la fracción III de este artículo que tenga servicio de restaurantes, procederán en los términos del artículo 50, causando el impuesto sin deducción alguna sobre sus ingresos por hospedaje.

"c) Por la prestación de servicios en peluquerías y salones de belleza.

"d) Por la explotación de concesiones federales de servicio público de teléfonos y telégrafos, que sólo cubrirán el impuesto con la tasa de dieciocho al millar correspondiente a la Federación.

"Artículo 5o. El ingreso gravable de los comisionistas estará formado por la cantidad que perciban por concepto de remuneración por la comisión desempeñada, siempre que el contrato de comisión se haga constar previamente por escrito y se estipulen en él los honorarios que devengará el comisionista en una cantidad fija o en un porcentaje sobre el precio de venta. En caso contrario, el impuesto se causar sobre el precio total de la venta.

"Las personas a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, causarán el impuesto sobre el importe de sus comisiones o corretajes, deduciendo las comisiones cedidas o otros agentes y los conceptos autorizados por la fracción I, inciso e), subincisos 1 y 2 del artículo 9o. sin que les sean aplicables las exenciones del mismo artículo 9o., cuando sus ingresos deriven de operaciones realizadas con artículo exentos.

"Para los efectos de esta ley, los expendedores de gasolina y las agencias, subagencias y expendios

autorizados de la Lotería Nacional, causan el impuesto sobre la diferencia entre los precios de compra de las mercancías y aquellos a que las realizan o sobre los honorarios que devenguen como comisionistas, o sobre el porcentaje que tengan señalado si operan en esta forma, y en todo caso deducir n las comisiones cedidas a otros agentes.

"Artículo 7o. Es sujeto o causante de este impuesto la persona física o moral que obtenga el ingreso.

Tienen responsabilidad solidaria las personas obligadas a retener y enterar el impuesto a cargo de los sujetos o causantes.

"Por la naturaleza de este impuesto, en materias de repercusión se observarán las reglas siguientes:

"I. En las ventas hechas a los consumidores, así como en las prestaciones de servicios realizadas a clientes o usuarios, puede el vendedor o el que preste el servicio, si lo desea, cargar el monto del impuesto al comprador, cliente o usuario en forma expresa, y en caso afirmativo, deberá extender factura, nota de venta, nota de servicio o recibo en que se expresar dicho monto, y

"II. En las operaciones celebradas entre comerciantes o industriales, la repercusión del impuesto en forma expresa es obligatoria, y por lo tanto, el vendedor expedirá factura, nota de venta o recibo en que especificar el importe de la operación y el monto del impuesto cargado al comprador.

"Al cargo expresado será de 30 al millar si el impuesto se ha causado en el Distrito Federal, en los Territorios o en alguno de los Estados respecto de los cuales la Secretaría de Hacienda haya hecho la declaración a que se refiere el artículo 8o. de esta ley.

"En los demás Estados solamente podrá cargarse por el mismo concepto el dieciocho al millar.

"Si el impuesto se ha causado sobre el 50% de los ingresos gravables, el cargo a que se refieren las fracciones anteriores, quedará reducido a la mitad.

"Si el cargo se hace por cantidad mayor que el monto del impuesto correspondiente a los ingresos gravables, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para imponer la sanción que proceda.

"Artículo 9o. Para los efectos de esta ley:

"I. No se consideran ingresos gravables en los términos de las fracciones I, II y III del artículo 1o..:

"a) Los que procedan de la venta de bienes que representen inversiones de capital fijo; de la enajenación o traspaso de negociaciones; de aportaciones de capital; de la enajenación de porciones en las sociedades de personas y de la distribución entre los socios del haber social en los casos de disolución de sociedad.

"b) Los que provengan del reintegro que haga el comprador al vendedor, de gastos hechos por éste con motivo de impuestos o derechos que graven la operación, o de seguros y fletes o envases necesarios para le remisión de la mercancía.

"c) Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador.

"d) Los que se cancelen con motivo de la devolución de mercancía en los casos en que las operaciones se reciban total o parcialmente.

"e) Los que provengan del reintegro o del anticipo que haga la persona que recibe el servicio a quien lo presta de los gastos siguientes, siempre que el prestador del servicio los haga por cuenta del cliente:

"1. Gastos por concepto de impuestos o derechos.

"2. Otros gastos que tengan el carácter de reintegrables.

"3. El valor del papel empleado en trabajos de artes gráficas siempre que ese valor se consigne por separado en el contrato o en la nota de cobro del importe del trabajo.

"f) Las comisiones o corretajes que constituyan formas de fijar sueldos o sobresueldos cuando sobre estos ingresos se pague el impuesto sobre la renta en cédula IV;

"II. No causan el impuesto:

"a) Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación y que exclusivamente operen en los artículos propios de su ramo:

"1. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como molinos de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

"2. Panaderías y fábrica de pan.

"3. Carnicerías.

"4. Pescaderías y expendios de mariscos.

"5. Verdulerías y fruterías.

"6. Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"7. Carbonerías.

"b) Los ingresos que procedan de ventas hechas en puestos ubicados en la vía pública o en los mercados públicos.

"Se consideran como puestos para los efectos de esta exención, los que se instalan en las mesas o plataformas de los mercados públicos y en construcciones fijas, semifijas y movibles, de madera, lámina, alambre y otros materiales semejantes, ubicados dentro o fuera de los mercados o en la vía pública, que causen los derechos de mercados y siempre que el valor total de la mercancía no exceda de $ 5,000.00. Esta cantidad comprende el de las existencias de artículos que la persona que explote el puesto pueda tener en su domicilio, bodega o cualquier otro local.

"No quedan comprendidos en esta exención los negocios establecidos en accesorias o locales del interior o del exterior los de mercados, o en las calles adyacentes a los mismos.

"c) Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes.

"d) Los ingresos que procedan de la venta de los artículos siguientes:

"1. Aguas purificadas, destiladas o potables, no gaseosas ni compuestas; aguas destinadas al riego y el hielo en cualquiera de sus formas.

"2. Maíz, arroz, frijol y trigo.

"3. Azúcar, azúcar mascabado, piloncillo y sal.

"4. Carbón vegetal, petróleo diáfano y tractolina.

"5. Ganado vacuno, porcino, cabrío y lanar.

"6. Carnes frescas o refrigeradas.

"7. Pescados y mariscos frescos o refrigerados.

"8. Aves de corral y huevos.

"9. Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

"10. Tortillas, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.

"11. Leche natural, condensada, evaporada deshidratada o enlatada.

"12. Energía eléctrica.

"e) Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos de la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas.

"f) Los ingresos por venta de primera mano de mercancías gravadas con impuestos especiales federales sobre la producción, la explotación o sobre ventas de primera mano.

"g) Los ingresos procedentes de la venta de tabacos en rama.

"h) Los ingresos de las empresas productoras de películas, domiciliadas en el país, así como de los estudios y laboratorios de la industria cinematográfica.

"i) Los ingresos de las empresas cuyo objeto sea la edición o venta de libros, de música impresa que no sea en discos, periódicos, revistas y láminas geográficas, anatómicas o artísticas, así como los ingresos procedentes del alquiler de estos mismos artículos.

"j) Los ingresos resultantes de regalías de cualquier clase.

"k) Los ingresos procedentes de la venta o del arrendamiento de bienes inmuebles.

"l) Los ingresos procedentes de espectáculos, diversiones públicas y juegos permitidos, con apuestas, loterías, rifas y sorteos.

"ll) Los ingresos procedentes de la enajenación de valores y de títulos de crédito.

"m) Los ingresos que provengan de operaciones efectuadas por instituciones de crédito y auxiliares, de seguros y de fianzas, que sean propias de su objeto directo.

"n) Los ingresos obtenidos por los agentes de bolsas, agentes y corredores de valores, agentes y corresponsales de bancos, agentes de seguros y fianzas, siempre que dichos ingresos procedan de actividades propias de sus funciones.

"ñ) Los ingresos derivados del transporte de personas o cosas.

"o) Los ingresos por estacionamiento o guarda de automóviles.

"p) Los ingresos que procedan de la prestación de servicios profesionales.

"q) Los ingresos que procedan de la venta de los envases necesarios que contengan mercancías exceptuadas por otros incisos de la fracción II de este artículo.

"r) Los ingresos obtenidos por los establecimientos penitenciarios, de beneficencia, de enseñanza pública o privada o que procedan de cuotas de los socios de asociaciones sin fines lucrativos.

"s) Los ingresos que obtengan las industrias que hayan sido declaradas nuevas o necesarias de acuerdo con las leyes relativas, únicamente por el período señalado en las declaratorias de exención, si en las mismas se exceptuó expresamente a dichas industrias del impuesto del timbre sobre compraventa o del impuesto sobre ingresos mercantiles en su caso.

"Si la exención fue declarada únicamente por los impuestos federales, se causar la tasa de los doce al millar correspondiente a los fiscos locales en los Estados respecto de los cuales la Secretaría de Hacienda haya hecho la declaración a que se refiere el artículo 8o., cuando haya sido declarada únicamente para los impuestos locales, se causar la tasa del dieciocho al millar para el fisco federal.

"t) Los ingresos provenientes de contratos celebrados con la Federación, los Estados y Municipios, para la ejecución de obras públicas.

"No quedan comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de contratos celebrados con organismos descentralizados, aun cuando tengan por objeto la ejecución de obras públicas.

"Artículo 12. Los causantes de este impuesto presentarán sus solicitudes de empadronamiento dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas y con todos los datos que en ellas se exijan.

"Los causantes exentos conforme al artículo 9o. de esta ley, no tiene obligación de empadronarse siempre que no obtengan ingresos gravables.

"Los causantes que exploten las industrias nuevas o necesarias a que se refiere el artículo 9o., fracción II, inciso r) están obligados a empadronarse y a presentar las declaraciones mensuales de ingresos prevenidas por el artículo

"Artículo 21. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, los causantes podrán hacer ajustes de aumento o de disminución en sus ingresos sólo en la declaración mensual siguiente a la fecha en que corran dichos ajustes en sus libros de contabilidad.

"No se podrá hacer ajustes en los casos en que la autoridad fiscal descubra falsedad en los asientos de la contabilidad de los causantes.

"Si antes de concluir el ejercicio fiscal respectivo, el causante da a conocer espontáneamente a la autoridad fiscal los asientos que requieren rectificación y ofrece pagar los impuestos omitidos y los recargos o sanciones correspondientes, podrán correrse los ajustes necesarios como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior.

"En los casos de error en las declaraciones que motive una diferencia de más o de menos en el impuesto, los causantes tendrán derecho a corregir el error en su declaración inmediata siguiente.

"Cuando el administrador o los administradores de la sociedad, al revisar, para los efectos del artículo 33, las declaraciones presentadas durante el año anterior, encuentren errores en las declaraciones u omisiones, en los ingresos declarados, se presentar una declaración de ajuste y se pagarán los impuestos omitidos dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya efectuado la revisión. Si en este caso se ha pagado de más, el causante tiene derecho a pedir la devolución a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a los dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

"En estos casos, no se impondrán recargos ni sanciones por los impuestos omitidos, declarados espontáneamente en los mencionados ajustes.

"Artículo 32. Las sociedades no podrán presentar sus declaraciones mensuales sin que cada una de éstas sea aprobada expresamente por el administrador único o por los administradores a quienes corresponda la representación de la sociedad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En el documento en que se apruebe la presentación de las declaraciones, se hará constar el monto de los ingresos que deban declararse.

"Artículo 33. Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador único o los administradores podrán autorizar al gerente, director o apoderado de la empresa para que presente las declaraciones mensuales sin previa aprobación expresa. En este caso, para todos los efectos legales, se entiende que el administrador o los administradores asumen íntegramente las responsabilidades que puedan derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas declaraciones.

"Para los efectos de este artículo, el administrador o los administradores deberán aprobar expresamente, dentro de los tres primeros meses de cada año natural, todas las declaraciones presentadas durante el año anterior. Las sociedades por acciones no podrán convocar a asamblea ordinaria de accionistas sin que las declaraciones de ingresos correspondientes al ejercicio social de cuyos resultados deba conocer la asamblea, hayan sido aprobadas por el administrador o los administradores.

"Artículo 45. Cuando se compruebe que un causante ha incurrido en defraudación fiscal, la oficina que para cada jurisdicción señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirá para los efectos administrativos e independientemente de los de carácter penal, un informe en el que hará constar detalladamente la existencia de los hechos y las pruebas que lo funden.

"De este informe se enviará copia al causante para que dentro de los diez días siguientes a la fecha en que lo reciba, pueda presentar a la misma Secretaría los alegatos y pruebas que a su derecho convengan, lo que deber hacer por conducto de la oficina que haya emitido el informe.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público revisará el propio informe, examinará los alegatos y pruebas presentados por el causante y si a su juicio está comprobada la defraudación, determinará desde luego:

"I. La imposición de las multas que procedan conforme a los artículos 228, fracción XIII y 233, fracción II del Código Fiscal de la Federación;

"II. La cancelación del empadronamiento del causante y de la cédula respectiva, y

"III. La clausura definitiva del negocio o empresa.

"Las resoluciones a que se refieren las fracciones que anteceden, sólo serán ejecutadas a los quince días de la fecha en que hayan sido notificadas al causante.

"La Procuraduría Fiscal denunciará por separado los hechos al Ministerio Público Federal, en los términos del Código Fiscal de la Federación. "Artículo 47. Contra las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 45, sólo procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

"Cuando se solicite la suspensión provisional o definitiva de la orden de clausura, la garantía del interés fiscal consistirá en la inspección permanente del establecimiento que decretará la Secretaría de Hacienda y que subsistirá mientras dure el juicio. Esta inspección estará a cargo de contadores designados y removidos libremente por la misma Secretaría; sus sueldos o remuneraciones serán pagados por el causante durante los diez primeros días de cada mes, por conducto de la oficina recaudadora de la jurisdicción.

"Los causantes tendrán derecho de restitución de sueldos pagados en los casos en que se nulifique la resolución.

"Artículo 49. Son obligaciones de los causantes:

" I. Llevar los libros de contabilidad que previene el Código de Comercio si se trata de los causantes comprendidos en las fracciones I, II y IV del artículo 1o. de esta ley, con activo de $ 5,000.00 o mayor de esta cantidad y con ingresos de ...$ 150,000.00 anuales o mayores de esta cantidad.

"Cuando los ingresos sean inferiores a $150,000.00 anuales, se llevará sólo un libro de ingresos y egresos. El mismo libro llevarán los causantes comprendidos en la fracción III del artículo 1o., cualquiera que sea el monto de sus ingresos anuales.

"II....

"III...

"IV....

"V.....

"VI....

"VII...

"VIII..

"Artículo 52. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público discrecionalmente podrá encomendar a los Estados y a los Territorios Federales la recaudación de la cuota federal y de la participación local correspondiente, con sujeción a las siguientes bases:

"I....

"II...

"III..

"IV. Dentro de los primeros quince días de cada mes, se enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un duplicado de todas las cédulas expedidas durante el mes inmediato anterior;

"V....

"VI...

"VII. Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba el pago del impuesto, las oficinas recaudadoras locales entregarán a la Secretaría de Hacienda o a la institución de crédito que ésta designe, el monto de las cantidades percibidas por concepto de la cuota federal.

"VIII...

"IX.....

"X......

"Artículo 54. Los Estados, Distrito Federal o Territorios, que en los términos del artículo 8o., de esta ley tengan derecho a la participación del doce del millar sobre el importe de los ingresos gravables dentro de su jurisdicción, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consignen en el convenio celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tener derecho a la expresada

participación, impuestos especiales locales o municipales sobre: "I. Puestos ubicados, en la vía pública o en los mercados públicos que estén exceptuados del impuesto federal;

"II. Vendedores ambulantes;

"III. Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación y que exclusivamente operen con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como molinos de harina de maíz que se destinen para hacer masa para tortillas de maíz.

"b) Panaderías y fábricas de pan.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías.

"IV. Los ingresos que procedan de la venta de los artículos siguientes:

"a) Tortillerías, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.

"b) Hielo, con excepción de anhídrido carbónico (hielo seco)

"c) Maíz, arroz, frijol y trigo.

"d) Ganado vacuno, porcino, cabrío y lanar.

"e) Aves de corral y huevos.

"f) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

"g) Carnes frescas o refrigeradas.

"h) Pescados y mariscos frescos o refrigerados.

"i) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

"j) Tabaco en rama.

"V. Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos por la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas;

"VI. Los ingresos resultantes de regalías, excepto cuando provengan de la explotación de bienes del dominio directo de la nación;

"VII. Traslación de dominio de bienes inmuebles;

"VIII. Los ingresos procedentes de espectáculos y diversiones públicas;

"IX. Los ingresos por estacionamiento o guarda de automóviles;

"X. Los ingresos obtenidos por establecimientos penitenciarios, de beneficencia o de enseñanza pública o privada, y

"XI. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos de mesa elaborados con uva fresca.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente decreto entrar en vigor el día 1o. de enero de 1950.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente decreto. "Artículo 3o. Las personas físicas o morales que hasta el 31 de diciembre de 1949 hayan estado exceptuadas y que de acuerdo con las disposiciones de este decreto deban causar el impuesto, solicitarán sus cédulas de empadronamiento durante el mes de enero de 1950 y declararán los ingresos gravables obtenidos en el mismo mes de enero dentro de los primeros veinte días del siguiente febrero. "Artículo 4o. Las empresas que exploten industrias que hayan sido declaradas nuevas o necesarias presentarán sus solicitudes de empadronamiento durante el mes de enero de 1950.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., 20 de diciembre de 1950. - Segunda Comisión de Hacienda: Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García. - Impuestos: Saturnino Coronado Organista. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez". - Trámite: Primera lectura. Segunda lectura y a discusión en la sesión próxima.

"Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Impuestos, fue turnada la iniciativa del Ejecutivo de la unión, por la que se proyecta reformar la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes.

"La Comisión, después de un cuidadoso análisis de los fundamentos expuestos en la exposición de motivos que el Ejecutivo realiza como base de su proyecto de reformas, y

"Considerando que erróneamente, la ley, materia de la reforma, actualmente en vigor, toma en cuenta entre otros elementos para determinar el capital, en giro, reservas de capital y utilidades no distribuídas constituídos en los dos ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que se perciban las utilidades excedentes, sin considerar, que para la obtención de estas utilidades no sólo contribuyen estos factores, sino los aumentos de esas utilidades y reservas precisamente al iniciarse el ejercicio en que se perciban utilidades excedentes.

"Considerando que existen en el país empresas extranjeras que operan a través de sucursales y agencias, se hace necesario establecer reglas legales que deban ser observadas para la determinación del capital engiro de las mencionadas empresas.

"Considerando obligación legal del Estado gravar justamente y por tanto igual a todos los causantes, se acepta la intención del proyecto que adiciona el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, pues con ello se evita la fuga del pago de algunos impuestos.

"Considerando que la práctica constante ha demostrado que la redacción del inciso b), artículo 8o., ha sido motivo de interpretaciones erróneas por parte de los causantes, creemos prudente modificarlo evitando suspicacias que redundan en prejuicio directo de la confianza al Estado, independientemente del entorpecimiento de la gestión fiscal.

"por lo expuesto, nos permitimos someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto: "Artículo único. Se reforma el artículo 2o. y se adiciona en su fracción III; se adiciona y reforma el artículo 3o.; se reforma el inciso b) del

artículo 8o.; se reforma y adiciona el artículo 9o. y se reforma el artículo 12 de la Ley de Impuestos sobre utilidades Excedentes, para quedar como sigue:

"Artículo 2do. Para los efectos de esta ley, se consideran como utilidades excedentes aquellas que sean superiores al 15% del capital en giro ya se trate de personas morales o físicas.

"Por capital en giro para los efectos de esta ley se entiende:

"I. En el caso de personas morales, el capital social pagado sumado a las reservas del capital y utilidades acumuladas que no se hayan distribuído. Sólo se tomarán en cuenta las reservas de capital y las utilidades acumuladas que no se hayan distribuído, para la determinación de capital en giro cuando hayan sido distribuídas hasta el ejercicio social anterior al que sirve de base para el pago del impuesto y siempre que se hayan mantenido sin sufrir disminución durante todo el ejercicio siguiente. Cuando dichas reservas y utilidades hayan sido disminuídas, sólo formarán parte del capital en giro el saldo no disminuído;

"II. Tratándose de personas físicas, el capital propio invertido en la negociación al iniciarse el ejercicio aumentado o disminuído del saldo acreedor o deudor de la cuenta particular del propietario en la misma fecha, más los aumentos hechos en el ejercicio realmente invertidos en los fines del negocio, y

"III. El capital en giro de las sucursales y agencias de empresas extranjeras que operen en el país, será el 60% del monto de su activo que aparezca en los libros de contabilidad al final del ejercicio anterior al que sirva de base para el pago del impuesto.

"Para determinar el 60% a que alude el párrafo anterior, sólo se tomar como activo:

"a) Los saldos de las inversiones originales que sean amortizables o despreciables.

"b) El capital circulante.

"Los aumentos de activo que hagan dichas sucursales y agencias de empresas extranjeras, sólo se tomarán en cuenta para la determinación de su capital en giro cuando esos aumentos sean reales y se compruebe que se invirtieron en los fines del negocio.

"El capital en giro de las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizados para operar en la República, será el que se determine conforme a las disposiciones contenidas en la fracción I.

"Artículo 3o....

"Los comisionistas cuyas utilidades excedan del 5% del monto de las operaciones que realicen, pagarán el impuesto a razón del 15% sobre ese excedente. "Para los efectos del párrafo anterior son comisionistas las causantes que obtengan exclusivamente ingresos por concepto de comisiones.

"Artículo 8o....

"a)....

"b) Utilidad objeto de este impuesto, o sea la utilidad declarada para los efectos del impuesto sobre la renta, menos el monto de este último. Las sociedades descontarán también el impuesto del 8% cuando éste se haya pagado por utilidades que perciban de otras empresas, por aplicación de la fracción IX bis del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; pero no el que retengan a sus socios.

"c)...

"Artículo 9o. Las declaraciones serán calificadas por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta; por el departamento Técnico Calificador, por las Delegaciones Calificadoras Fiscales dentro de sus respectivas jurisdicciones, o por el organismo que designe la Secretaría de hacienda y Crédito Público; para este efecto, los citados organismos tendrán las mismas facultades que la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento conceden para el estudio, revisión y calificación de las declaraciones de este último impuesto.

"En caso de inconformidad de los causantes contra las calificaciones a que se refiere el párrafo anterior, el Director del Impuesto sobre la Renta resolver dichas inconformidades, las que se interpondrán y tramitarán en la forma y términos prevenidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento.

"Artículo 12. Las instituciones nacionales de crédito u organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizados para operar en la República, de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito y las compañías de seguros calcularán y pagarán el impuesto que establece la presente ley sobre las utilidades líquidas anuales que señalen la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Seguros, respectivamente.

"Transitorios.

"Artículo primero. Para las empresas eléctricas que operen en el país, así como para los sistemas interconectados de las mismas, se considerar como capital en giro el que sirva como base de tarifas y que haya sido establecido por la Secretaría de Economía en cada caso o el capital base de tarifas que provisionalmente se les haya fijado por la misma dependencia.

"En el caso de empresas que operen en forma de sistemas interconectados, presentarán una sola declaración, comprendiendo en ella la totalidad de los ingresos percibidos por dichas empresas.

"A cualquier excedente sobre la tasa de utilidad que para las mismas empresas determine la Secretaría de Economía se le aplicará la tarifa que establece la Ley de Utilidades Excedentes, como si dicho excedente fuera superior al 15% del capital en giro.

"Artículo segundo. Las reglas anteriores se aplicarán también a las empresas eléctricas a las que aun no se les señalan tarifas definitivas por la Secretaría de Economía, o sea que se tomar en cuenta - para la formulación de manifestaciones y pago del gravamen - por una parte, el capital base de tarifas que provisionalmente se les hubiera fijado y, por otra, la utilidad, asimismo provisional, que se hubiera determinado por la Secretaría de Economía pero en estos casos deberán hacerse los ajustes correspondientes en la liquidación del

impuesto, cuando se fijen las tarifas definitivas a cada empresa. Dado el carácter provisional de las manifestaciones y pagos del gravamen por las empresas eléctricas, en el caso a que se refiere este artículo, el término de la prescripción empezará a correr, en su caso, a partir de la fecha en que las empresas eléctricas que se encuentren en esas condiciones, presenten o la documentación referente a la aprobación de su capital base de tarifas o a la relativa a las tarifas definitivas aprobadas por la Secretaría de Economía, tomándose para la iniciación de la prescripción de entre ambas fechas la que sea posterior.

"Artículo tercero. El régimen establecido por los artículos anteriores se aplicará del año de 1949 al 31 de diciembre de 1952, mil novecientos cincuenta y dos.

"Artículo cuarto. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1951.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 20 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez.- Trámite: Primera lectura. Segunda lectura y a discusión en la sesión próxima.

"Primera de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Primera Comisión de Gobernación le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente formado con motivo del proyecto de decreto sobre reformas al artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que fue aprobado por la H. Cámara de Senadores y remitido a esta de Diputados para los efectos legales correspondientes.

"El artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales creó el patrimonio familiar y declaró afectos al mismo los bienes cuyo valor máximo fuera:

"I. De seis mil pesos para la Municipalidad de México;

"II. De tres mil pesos para el resto del Distrito Federal y para el Distrito Norte de Baja California, y

"III. De mil pesos para el Distrito Sur de Baja California y para el Territorio de Quintana Roo.

"El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia que fija el artículo 730 del Código Civil mencionado, corresponde a la época de su expedición, o sea el año de 1929. En el transcurso de más de veinte años, las circunstancias económicas del país han cambiado ostensiblemente, pues resulta notorio que el valor adquisitivo de nuestra moneda ha disminuído en forma sensible, al grado de que ya resulta fuera de nuestra realidad económica la fijación del valor máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar, al que se contrae al precepto legal anteriormente citado.

"La reforma aprobada por la H. Cámara de Senadores establece la cantidad de veinticinco mil pesos como valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia, tanto en el Distrito como en los Territorios Federales, cantidad que a juicio de la suscrita Comisión conserva, de acuerdo con nuestra actual realidad económica, la proporcionalidad fijada en el año de 1929.

"Por las razones expuestas consideramos fundada la iniciativa que remite la H. Cámara de Senadores y en consecuencia nos permitimos consultar a la H. Asamblea la expedición del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en vigor, para quedar en los siguientes términos:

"El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia será de veinticinco mil pesos para el Distrito y Territorios Federales.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1950. - Primera Comisión de Gobernación:

Noé Palomares Navarro.- José Castillo Torre.-Eduardo Vargas Díaz". - Trámite:

Primera lectura. Segunda lectura y a discusión en la próxima sesión.

- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo (leyendo):

"Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Aranceles y Comercio Exterior.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las suscritas Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Aranceles y Comercio Exterior, la Iniciativa del Ejecutivo Federal sobre adición al artículo 131 de la Constitución General de la República.

"Esa adición tiene por objeto capital elegir a la categoría constitucional la costumbre en el Estado Mexicano, establecida por una imperiosa ley de necesidad de otorgar al Ejecutivo Federal, la facultad de cooperar con el Congreso de la Unión, mediante ciertas oportunas regulaciones a la mejor eficiencia del sistema fiscal, haciendo factible la adecuada elasticidad de los aranceles como medio de consolidación de la política económica del país y de realizar los esenciales fines de carácter social, demográfico, exterior, etc., encaminados a favorecer el desarrollo de las industrias nacionales, lograr su florecimiento equilibrar y estimular la producción, regular el comercio internacional, etc.

"De acuerdo con los mandatos constitucionales el Congreso de la Unión, al expedir la Ley de Ingresos y fijar los diversos impuestos, expide también las tarifas de exportación e importación a las que debe sujetarse el comercio exterior, pero por los diversos motivos que la Iniciativa examina y, muy singularmente, por ser conveniente en la vida económica actual prestar elasticidad a las bases de imposición para un mejor funcionamiento del sistema fiscal, es indispensable que las cuotas de las tarifas de exportación e importación que expida el Congreso, queden sujetas a las variaciones, modificaciones y supresiones que en un momento dado

considere el Ejecutivo necesario que se introduzcan con urgencia y oportunidad, cosa esta que no podrá lograrse por la intervención directa de las Cámaras, tanto por la natural lentitud en el desarrollo de la función legislativa, como porque ésta sólo se realiza 4 meses del año según los preceptos de nuestra Carta Magna.

"Y como es rigurosamente cierto que, a través de ciertos tributos, el Estado no sólo a de realizar el fin esencial de previsión para que se satisfagan los gastos públicos, sino llenar también otros fines de carácter extrafiscal para, mediante variación de las tarifas en unos casos y la restricción y prohibición de importaciones y exportaciones y de tránsito de productos en otros, proteger la economía del país, regular el comercio exterior y tutelar la estabilidad de la moneda y de los precios así como proteger la producción nacional, se necesita que el Ejecutivo se encuentre constitucionalmente capacitado a fin de dictar todas esas medidas de urgencia.

"La adición al artículo 131 que propone el Ejecutivo podría estimarse que no constituye una típica delegación de facultades sino una delegación de autoridad para determinar un hecho o estado de cosas, de los que depende la actuación de la ley; dicho con más propiedad, con la frase de ejecutorias de la Corte de Justicia de los Estados Unidos a propósito de la delegación de facultades que la Constitución de aquel País prohibe: "El Congreso no puede delegar su facultad de hacer la ley; pero puede hacer la ley delegando autoridad para determinar un hecho o estado de cosas de las que la ley se propone hacer depender su acción. Negar esto, sería parar las ruedas de Gobierno". Podría sostenerse, repetimos, que lo que la propuesta adición al artículo 131 persigue en esa delegación de autoridad para el fin indicado, pero aun cuando con un extremo rigorismo se pensase en lo contrario, o lo que es lo mismo, en que la reforma persigue una delegación de facultad para hacer la ley, esa delegación es plenamente justificada y necesaria. Examinando el fenómeno mismo que nos ocupa y al que pretende dar solución la iniciativa Presidencial, la Suprema Corte de Justicia, en el Informe de la Segunda Sala en el año de 1949, se produce en los siguientes términos: "Por las fluctuaciones tan frecuentes y en ocasiones bruscas de los precios en el comercio internacional, hay notoria necesidad de obrar con la mayor rapidez para dictar oportunamente las medidas indispensables a la preservación del valor de nuestra moneda y, en general, de la economía del país. Antes de la Reforma que en agosto de 1938 se hizo al artículo 49 constitucional, anualmente se concedía en esta materia facultades extraordinarias del Ejecutivo; pero como a partir de la apuntada fecha quedó terminantemente proscrita la delegación de facultades legislativas, salvo el caso de suspensión de garantías y, por otra parte, el período ordinario de labores del Congreso de la Unión sólo comprende 4 meses del año, además de que el proceso legislativo no puede tener la rapidez que requiere la materia arancelaria, se suscitó la cuestión constitucional a propósito del Decreto del Ejecutivo de 20 de agosto de 1948". Ese decreto fue declarado inconstitucional por la Corte frente a la drástica prohibición contenida en el artículo 49 constitucional. Es cierto, por otra parte, que con el propósito de no dejar sin posible solución adecuada un problema de tanta urgencia, el Congreso de la Unión, al expedir la Ley de Ingresos de la Federación para el año en curso, formuló en la misma el artículo 10 en el que se establece que: a fin de regular el comercio exterior del país con fines de estabilidad monetaria, de impedir la elevación de los precios y de proteger la producción nacional, el Ejecutivo de la Unión, a propuesta de la Comisión de Aranceles, aumentar o disminuir hasta en un 100% las cuotas de la tarifa de exportación en vigor y hasta en un 50% las de importación. Y en ese propio artículo se autorizó también al Ejecutivo para crear o suprimir fracciones de las tarifas mencionadas, así como para restringir o prohibir la importación, la exportación, o el tránsito de productos, todo con el propósito de realizar aquellos fines. Pero independientemente de la inconveniencia de estar repitiendo año tras año un precepto semejante, bien podría suceder que, por los motivos que se han expresado antes, la Corte se pronunciase por declarar inconstitucional un precepto semejante. De aquí la necesidad de que esa autorización por todos conceptos conveniente y necesaria se encuentre expresamente permitida por un precepto constitucional. Pero las Comisiones que suscriben consideran indispensable introducir una reforma al texta de la adición que propone la iniciativa, a fin de que no se realice un cercenamiento permanente y definitivo de facultad legislativa atribuída por ley constitucional al Poder Legislativo, sino para hacer posible una delegación de facultades en materia arancelaria al Ejecutivo por una ley del Congreso, cuando aquél la solicite o éste considere conveniente y necesario otorgarla, pero sujeta siempre a la revisión y aprobación por su parte de lo que hubiese hecho el Ejecutivo en uso de la facultad otorgada.

"Y como indispensable corolario, ha de modificarse el párrafo segundo del artículo 49, a fin de que en forma indubitable quede establecido que sólo pueden otorgares facultades al Ejecutivo para legislar, en los casos de suspensión de garantías de que habla el artículo 29 y en materia arancelaria en los términos del párrafo que se adiciona al artículo 131. La parte del artículo 49 de la Constitución, que actualmente reza: "En ningún otro caso se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar", quedar en los siguientes términos:

"En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar".

"En consecuencia, las Comisiones que suscriben someten a vuestra Soberanía la aprobación de adición al artículo 131 y la reforma al 49 de la Constitución General de la República, en los siguientes términos:

"Artículo 131, segundo párrafo. El Ejecutivo Federal, podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida".

"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

"No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán al Ejecutivo facultades extra ordinarias para legislar".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1950. - 2a. Comisión de Puntos Constitucionales: Alfonso Pérez Gasga. - Antonio Roca Jr. - Joaquín Cisneros. - Comisión de Aranceles y Comercio Exterior: Roberto A Solórzano. - Lamberto Alarcón Catalán. - Gonzalo Chapela".

El señor diputado Chapela formuló por separado, como miembro de la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior, su voto particular, y de acuerdo con el artículo 95 del reglamento se va a proceder a dar lectura a ese voto particular.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen, fue turnada a la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales y a la de Aranceles y Comercio Exterior la iniciativa del Ejecutivo sobre adición de un segundo párrafo al artículo 131 de la Constitución Federal de la República. Como miembro de la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior, vengo a someter a la consideración de esta Cámara mi voto particular, contrario al dictamen que en primera lectura fue dado a conocer en la sesión del 19 del actual.

"Considero completamente irregular que se presente como dictamen lo que en realidad es una nueva iniciativa, ya que las Comisiones recibieron para dictaminar un proyecto de adición al artículo 131 constitucional, mientras que ahora proponen la modificación del artículo 49 de la Constitución. esa nueva iniciativa debe ser sometida al tratamiento reglamentario respectivo, en vez de incorporarla a un texto de dictamen que le es ajeno y además, contrario a los propósitos orgánicos del citado artículo 49.

"Considero indebido, desde todos los puntos de vista, que el Congreso de la Unión abdique de sus atribuciones específicas de Poder Legislativo, rompiendo con ello las bases fundamentales de la Estructura democrática del Estado Mexicano, sobre todo cuando la abdicación se pretende hacer en forma definitiva, convertida en un principio constitucional que pugnaría con las tradiciones más limpias de México y con los esfuerzos históricos que el pueblo mexicano ha desarrollado para cimentar un régimen de instituciones.

"Considero innecesaria una atribución desorbitada de facultades permanentes, aun sobre la base de las necesidades que la iniciativa y del dictamen señala, desde el momento en que la propia colaboración de Poderes que se invoca es suficiente para que, sin romper el sistema constitucional mexicano, puedan tener respuesta pronta y educada las exigencias internas e internacionales a las que dictamen e iniciativas se refieren.

"Por las consideraciones anteriores, pido a esta H. Cámara que se rechace el dictamen y se deseche la iniciativa manteniendo los textos actuales de los artículos 131 y 49 de la Constitución Federal de la República.

"Sala de sesiones, a 21 de diciembre de 1950. - Gonzalo Chepela y B".

Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados: Quiero comenzar por suplicar una especial atención de parte de todos ustedes al asunto que comienza a ser debatido.

Muy posiblemente estamos frente al caso más importante que haya sido sometido al estudio de esta Cámara. Ni el Código de Procedimientos Penales, ni los presupuestos, ni los casos políticos que se han planteado durante esta Legislatura tienen, a mi juicio, la trascendencia y la importancia de esta enmienda que se nos pide que hagamos.

No se trata, quiero advertirlo desde un principio de ningún enjuiciamiento personal; no es momento de posturas de partido. Se trata de un asunto en que se versa la subsistencia misma de nuestro sistema, de nuestra estructura democrática.

"Los señores diputados, al terminar este debate, se harán personalmente responsables de que nuestra democracia subsista o de que nuestra democracia sufra una merma considerable. De ahí mi súplica de una especial atención de parte de todos ustedes al asunto que nos ocupa.

Hace varios años, en 1937, un debate como este habría parecido increíble. Salía el país de una época de preparación en que se había explicado la existencia del sistema de facultades acumuladas en manos del Ejecutivo, para poner en marcha las instituciones emanadas de ese movimiento, por la democracia que en aquel año tenía un momento de culminación en el régimen del general Lázaro Cárdenas. Y entonces el señor Presidente de la República, don Lázaro Cárdenas, promovió la supresión, la eliminación de ese régimen de facultades acumuladas, proponiendo una adición al artículo 49 constitucional.

"Decía el señor general Cárdenas, en aquella ocasión, después de hacer constar esa costumbre de entregar al Ejecutivo Poderes de legislar, lo

siguiente:

"La administración que presido estima que la continuación indefinida de esa práctica produce el lamentable resultado de menoscabar las actividades del Poder Legislativo, contrariando, en forma que pudiera ser grave, el sistema de gobierno respectivo y popular ya establecido por la Constitución. Puesto que reúne, aunque transitoria e incompletamente las facultades de los Poderes en un solo individuo, lo cual, independientemente de crear una situación jurídica irregular dentro del Estado mexicano, en el que la división en el ejercicio del Poder es una de sus normas fundamentales, en el terreno de la realidad va sumando facultades al Ejecutivo con el inminente peligro de convertir en dictadura personal nuestro sistema republicano, democrático y federal".

"Cree el Ejecutivo de mi cargo que solamente en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, mencionados en el artículo 29 constitucional, se justifica debidamente la concesión de facultades extraordinarias, y consecuente con este criterio de Gobierno que presido se propone no solicitarlas en lo sucesivo; pero a fin de que un punto de innegable importancia no quede sólo como simple propósito de una administración sino como norma orgánica y permanente a fin de evitar los vicios del gobierno señalados y fortalecer al régimen político en el que se sustenta el Estado mexicano que se consigna en el artículo 49 de la Carta Constitucional, vengo a iniciar la adición de este precepto en los siguientes términos:..."

"Estimamos plausible por todos conceptos la actitud del C. Presidente de la República al iniciar esa reforma a nuestra Carta Fundamental porque con ella se pretende que el Congreso de la Unión conserve siempre incólumes sus altas funciones de legislador de la República, pensamiento que seguramente existe en la conciencia de todos los que integramos el Poder Legislativo Federal".

Estos son los términos en que esté concebido el artículo 49 constitucional.

Este era el pensamiento del Ejecutivo en el año de 1937, cuando la fuerza personal de un hombre como Lázaro Cárdenas haría posible meses después que el país diera ese paso de liberación económica tan importante que significaba la expropiación petrolera.

Señores diputados: Lo que las Comisiones nos proponen ahora no es ni siquiera lo que el Ejecutivo de entonces consideraba como un gran peligro; es mucho más que lo que entonces se pedía. En la fundamentación brevísima, sencilla, de mi voto particular, he señalado tres bases de oposición. La primera, ese incomprensible celo de las Comisiones por dar al actual Ejecutivo todavía más de lo que él ha solicitado. Se han encontrado las Comisiones, como no podía menos que suceder porque en ella figuran juristas respetables, con la circunstancia de que era imposible compaginar esa adición que se propone, y que en resumen parece querer decir que el Poder Legislativo pasa a otras manos, cuando menos en parte, con otras disposiciones constitucionales que lo están prohibiendo no solamente por una razón técnica, sino por razones de la estabilidad democrática del régimen mexicano.

La adición que en la época del general Cárdenas se hizo al artículo 49, no era meramente técnica sino un gran intento de dignificación del Congreso; era un llamado de atención a los legisladores, a aquellos a quienes el pueblo envía a que expidan leyes en su beneficio , para que volviera por sus fueros, por sus auténticos fueros el Poder legislativo.

Las Comisiones, sin embargo , consideraron que era más importante acumular nuevamente los Poderes en el Ejecutivo, que salvar el sistema básico constitucional de la división de Poderes. Y por ello, contra el reglamento, contra la técnica de nuestro Parlamento, no sólo nos presenta un dictamen sobre la iniciativa presidencial, sino que nos proponen una nueva iniciativa que se apruebe por "carambola" de reforma a otros artículos constitucionales. Es el caso de buscar la manera de poner la petición actual de acumulación de Poderes en una sola mano, que no cabe dentro de la Constitución, pues hace que la Constitución se modifique en el sentido de que esa petición es un exceso de celo.

Pero la parte técnica que presenta que es presentada una iniciativa nueva en forma de un dictamen, es lo de menos; lo más importante es el vicio en que se reincide de aligerar la carga del Poder Legislativo para acumularla en el Ejecutivo. Ya la comisión, dándose cuenta de que era exagerado renunciar directamente a las facultades del Congreso, trató de encontrar la manera de que esa renuncia no fuera tan visible y nos propone que en ves de que la Constitución diga que autoriza al Ejecutivo para que proceda como a bien lo tenga, ya sea ajustándose a las leyes arancelarias, ya sea modificando los aranceles, o ya sea sencillamente no habiendoles caso, nos propone una modificación que sólo superficialmente cambia la situación, dejando el vicio subsistente. Nos propone una modificación que consiste en autorizar al Congreso para que renuncie a sus facultades; obliga al Congreso a abdicar, simplemente; lo autoriza ese precepto para que cuando se le pida, abdique sus facultades.

Señores diputados: no es un problema técnico y nada más; no es cosa de que lo entiendan los abogados y nada más; es, señores diputados, que la historia de México es la historia de los esfuerzos de un pueblo por darse una situación, un régimen de instituciones. Es que la lucha por el sufragio, la lucha por la representación política, la lucha por la división de Poderes son las bases fundamentales de toda nuestra tradición política, de toda nuestra historia política. No es asunto

de más o de menos el que se dañé la división de Poderes; es que después de la autoridad que se toma de un legítimo origen en la sociedad mediante el sufragio, el Estado sólo se justifica cuando en su organización misma, en la intimidad de su funcionamiento, tienen también esa representación pública que en este caso claramente se supone que existe en esta representación nacional.

No es cosa simplemente de juristas; es que aprobar una abdicación de facultades del Congreso en esta forma es destruir la división de poderes y es

faltar, es negar toda esa tradición de lucha por dar a México un Estado institucional. Sobre todo, si la situación que se prevé, si las realidades que se nos citan en el dictamen y en la iniciativa son tan extraordinariamente graves, siempre quedan caminos dentro de la Constitución, sin romper el orden de las instituciones, para que el Estado mexicano pueda hacer frente a esas exigencias.

Hemos tenido bajo el régimen constitucional situaciones normales y situaciones anormales, ya en vigor nuestra Constitución, ya hecho axioma el principio de la estructura democrática encerrada en la división de Poderes, hemos podido incluso hacer frente a una guerra. ¿Qué necesidad tenemos, cuando se trata siquiera de una invasión o de una situación de emergencia, de acumular esos Poderes en un solo poder? ¿Qué no hay otros caminos normales, naturales, institucionales para poder hacer frente a esas exigencias ocasionales? ¿Y qué un principio constitucional que se supone que es permanente como el que emana de nuestra leyes va a partir de la base de que México va a vivir siempre, eternamente, en la anormalidad? Esa rapidez del movimiento de aranceles, esa rapidez del comercio exterior, esa posibilidad de trastornos internos que pudieran justificar estas medidas son posibles de resolver mediante caminos establecidos ya actualmente por nuestra Constitución. Si nosotros supiéramos que el Congreso mexicano ha sido tradicionalmente hostil al Ejecutivo, todavía habría alguna sombra de temor; pero, señores diputados, en México es un hecho ya establecido tanto por la Constitución como por la costumbre, la colaboración de los Poderes; pero la colaboración de los Poderes no significa fusión de un Poder con otro ni abandono de los deberes de un poder en manos del otro.

Señores diputados: Por falta de técnica en el dictamen que nos plantea una iniciativa nueva haciéndola pasar como dictamen; por lo absurdo que es renegar de nuestras luchas por la democracia, introduciendo este cáncer en la división de Poderes; por lo inútil que esta modificación sería teniendo, como tenemos, caminos normales para afrontar toda clase de situaciones, y haciendo un llamado a la conciencia de cada uno de ustedes, reconociéndoles el origen técnico de su representación; haciendo un llamado a la dignidad del Congreso que tenemos obligación de defender; en nombre de la democracia en que decimos estar alineados, debe rechazarse ese dictamen y debe desecharse la iniciativa. Repito, no es enjuiciamiento personal de nadie; no se trata de eso, pues nosotros terminaremos nuestro ejercicio pronto; pronto lo terminarán también incluso las personas que han promovido la iniciativa; no es cosa de nosotros o de ellas: es cosa de ser o no ser dentro de la democracia. En nombre de esa alternativa, señores diputados, pido que se rechace el dictamen.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Pérez Gasga.

El C. Pérez Gasga Alfonso: Señores diputados: Voy a procurar ser lo más breve posible para fundar los motivos de la iniciativa y para fundar también los motivos del dictamen.

Debo comenzar por expresar que los constituyentes de Querétaro, en el artículo 49 constitucional, no incluyeron el párrafo que se incluyó en la reforma de 1937, o lo que es lo mismo, lo que decía el artículo 49 era que no podían reunirse dos o m s de los Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Poder Legislativo en un individuo, salvo el caso de suspensión de garantías a que hace referencia el artículo 21.

Bajo la vigencia de este precepto constitucional, constantemente el Congreso había otorgado facultad al Ejecutivo para expedir leyes de destinandole, incluso Códigos, o lo que es lo mismo existía una costumbre que podía considerarse mala costumbre, de que sin necesidad y para quitarse labores, el Congreso deba facultades al Ejecutivo a fin de que expidiese leyes de toda índole.

Se explica entonces se bajo el régimen del señor general Cárdenas se hubiese propuesto una iniciativa que modicarse el artículo 49, en el sentido de expresar que en ningún otro caso se concertaría al Ejecutivo facultad extraordinaria para legislar, y se fue así, del extremo de autorización para expedir leyes por delegación del Congreso, a un sistema de Prohibición absoluta.

Los defectos de esta prohibición, las desventajas de esta prohibición radical se han observado a través del tiempo y ese el motivo por el cual en diversas ocasiones en que se ha pretendido hacer frente a situaciones económicas de emergencia y de vital necesidad para el país, toda actividad legislativa, toda determinación por parte del Ejecutivo ha encontrado el tropiezo del artículo 49 constitucional y se ha estrellado ante las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, la cual al reconocer los motivos esenciales se conveniencia, de justicia, de necesidad y de protección, estima que a pesar de eso, existe un escollo, un tropiezo en la parte prohibitiva del artículo 49 constitucional.

En el proyecto de dictamen, o más bien dicho, en el dictamen, mencionábamos lo que dice una ejecutoria de la Corte: "Por las fluctuaciones tan frecuentes y ocasiones bruscas de los precios en el comercio internacional, hay notoria necesidad de obrar con la mayor rapidez para dictar oportunamente las medidas indispensables a la preservación del valor de nuestra moneda y, en general, de la economía del país".

Pero dice la Corte: "Estas medidas a pesar de que son urgentes, a pesar de que no se pueden tomar con la oportunidad necesaria la Cámara o el Congreso y en algunas ocasiones, porque las cosas requieren mayor rapidez y en otras porque el Congreso no está reunido, a pesar de eso, estimamos que leyes de esta especie pugnan con la prohibición radical del artículo 49 de la Constitución, en su parte final".

En otra ejecutoria, expresa en su parte conducente: "Así pues, la fijación de la cuota de los impuestos es atributo de la ley y forma parte necesaria de la facultad legislativa en materia tributaria, por lo que autorizar al Ejecutivo para modificar esa fijación es delegar en su favor aunque sea m s que parcialmente, la potestad legislativa, contrariando la proposición del artículo 49 constitucional que previene que en ningún caso diverso

del de suspensión de garantías puede otorgarse al Ejecutivo facultades para legislar".

Entonces, pues, nos encontramos con que todas las medidas de prohibición que ha pretendido dictar el Congreso mexicano tienen el tropiezo del artículo 49 constitucional. No se discute, no se duda de la urgencia, de la conveniencia ni de la necesidad de dictar determinadas medidas que son protectoras del Régimen económico y del desarrollo del país; pero se encuentra uno en presencia de que esas medidas, o se dictan con la urgencia necesaria para que sean eficaces o no llegan a dictarse.

El Congreso se reúne y actúa durante cuatro meses; de manera si la medida se presenta con carácter, de urgente en el receso, no se podrá dictar, y si es tan urgente que requiere una mayor rapidez, una mayor celeridad de la que requiere el tiempo de trabajo en las Cámaras, entonces cuando las medidas se dictan resultan inoportunas.

Naturalmente que sobre este particular no debo insistir porque está en la conciencia pública este en la conciencia pública este hecho y porque yo entiendo que también es del conocimiento de los mismos Impugnadores. El problema, pues, se presenta así: El fenómeno existe y requiere una adecuada solución. Es indispensable que exista cierta movilidad, cierta flexibilidad en el sistema arancelario para proteger la economía del país y para organizar los diversos fines a que la iniciativa se refiere, y entonces esos aranceles que conforme a la ley deben ser expedidos por el Congreso, quedarían rígidos si no hubiese manera de modificarlos.

Esta Cámara, cuando trató la Ley de Ingresos del año pasado, aprobó un artículo, el 10, por el cual se facultaba al Ejecutivo para aumentar en un cien por ciento las tarifas de ingresos y en un cincuenta por ciento las de egresos; y el dictar medidas tendientes a aumentar o disminuir cuotas arancelarias y evitar el tránsito de mercancías, se encuentran en los casos previstos por el artículo 10 y son exactamente los mismos a que hace referencia la iniciativa presidencial.

Nos encontramos en presencia de casos en que el Congreso consideró necesario dictar acuerdos de esta especie, concebidos en el artículo referido de la Ley de Ingresos como una necesidad; y de este artículo tendría que estimarse como inconstitucional ante el claro y preciso criterio de la ejecutoria de la Suprema Corte, si no se estableciese necesaria modificación al artículo 49 para el efecto de atemperar el precepto; para no hacerlo excesivamente rígido; para no pasar de un extremo a otro como sucedió con la reforma de 1937 y cuando se trata del bien del país; cuando el propósito del Congreso es que se realice el bien público, entonces no puede decirse que no se está cumpliendo con un deber democrático al aprobarse esa reforma.

Si queremos entender en sus orígenes el artículo 29 constitucional, nos encontramos con que éste lo que autoriza es la expedición de una ley de suspensiones de garantías. Dice al artículo 29: "En los casos de invasión perturbación grave de la paz pública o cualquiera otro que ponga la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de la República Mexicana, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso de la Unión y en los recesos de esté, de la Comisión permanente, podrá suspender en todo el país, o en lugar determinado, las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deber hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación. Si la suspensión se verificase en el tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde".

Pero la suspensión de garantías que permite el artículo 29 es un caso de gravedad por guerra o por trastorno de carácter interno; es porque en determinadas situaciones tan graves como ésta el Congreso no puede ejercer su función, y entonces la delega para el efecto de reunirse el Poder Legislativo en una sola persona, de modo de hacer frente a un grave problema nacional; pero es que para todas las necesidades de carácter económico ¡sería conveniente, sería prudente, sería necesario expedir una ley de suspensión de garantías? ¿No sería alarmante que de esta forma procediese el Congreso? Honradamente creo que sí.

La crítica que concretamente hace el señor diputado Chapela al dictamen, se concreta a estos tres puntos: incomprensible celo de las Comisiones para dar al Ejecutivo más facultades de las solicitadas.

Con todo el respeto que me merece el señor diputado Chapela, digo que eso no es exacto. El dictamen de las Comisiones no da al Ejecutivo más facultades de las que pide la iniciativa. En la iniciativa se solicita que el artículo 131 contenga un segundo párrafo por medio del cual quede facultado el Ejecutivo "para aumentar o disminuir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión", o lo que es lo mismo, la iniciativa, como fue presentada lo que sugiere ¿es un cercenamiento definitivo de las facultades que corresponden al Congreso, para que esas facultades pasen en materia arancelaria, definitivamente, al Poder Ejecutivo? Así, la iniciativa dice: "El Ejecutivo queda facultado para aumentar, disminuir, etc., para modificar los aranceles, para modificar una ley del Congreso".

Esta es una fusión absolutamente excesiva y contraria al principio de división de los Poderes; o lo que es lo mismo, no es posible permitir que la Constitución misma cercene una facultad del Congreso para pasarla permanentemente al Ejecutivo.

Las Comisiones consideraron que en presencia de un problema que no puede negarse, lo único que podría hacerse sería establecer en la Constitución que el Congreso tiene la facultad de delegar esa función, en forma transitoria, circunstancial, para atender necesidades urgentes, al Ejecutivo.

En el propio dictamen las Comisiones creyeron conveniente hacer referencia al criterio de alguna ejecutoria de la Suprema Corte de los Estados Unidos, en cuya Constitución se encuentra también un precepto semejante al del artículo 29. Y se conduce así: " El Congreso no puede delegar su facultad

de hacer la ley; pero puede hacer la ley delegando autoridad para determinar un hecho o estado de cosas de las que la ley se propone hacer depender su acción".

Y en el texto constitucional lo único que se establece es que el Congreso está facultado para expedir esa ley. El que delegué la autoridad se determina por medio de las regulaciones dentro de las bases que se fijan en la Ley del Congreso, cada vez que se haga esa delegación. Entonces, podemos afirmar categóricamente que no es exacto que el dictamen pretenda dar al Ejecutivo más de lo que la iniciativa propone; por el contrario, las Comisiones, celosas de la facultad exclusiva del Congreso para legislar, y en presencia de un caso de necesidad incontrovertible, considera indispensable para el mejor funcionamiento de nuestro régimen jurídico, que el Congreso esté en capacidad de facultar al Ejecutivo para expedir determinadas modificaciones a las tarifas arancelarias; no le da más facultades, sino, por el contrario, las restringe y las acomoda al régimen constitucional.

La segunda objeción consiste en que las Comisiones han procedido en forma inusitada, porque "por carambola" proponen la modificación de un texto constitucional que no fue sugerido por la iniciativa del Ejecutivo. Aun cuando se expresó que "eso es lo de menos", sin embargo se argumenta que la conducta de las Comisiones es inconveniente. Yo creo que cuando se está en presencia de una iniciativa de reformas constitucionales y las Comisiones encuentran la conveniencia de la modificación o de la reforma constitucional sugerida en el precepto, pero si no corrigen la redacción de otro precepto correlativo dejan a la Constitución en estado de discrepancia o de contradicción, y entonces el Congreso no puede o no debe hacer otra cosa sino velar por que todos los preceptos constitucionales actúen en una forma armónica.

De aquí que la modificación del artículo 131 constitucional, como quiera que implica una posible delegación de facultades para legislar, requiere una modificación concordante con el párrafo segundo del artículo 49.

Por otra parte, el espíritu de la reforma de 1937 se mantiene, porque en vez de que en ningún caso se consideraría facultad para legislar, se establece que en ningún caso, fuera del de excepción del artículo 131, podrá el Congreso delegar facultades al Ejecutivo para legislar.

Se afirma que la reforma es innecesaria, porque son posibles de resolverse las cuestiones que pretende resolver la reforma por otros procedimientos fijados por nuestra Constitución.

No se expresó con exactitud cuales serían esos procedimientos y cómo podrían operar; pero me imagino que la sugerencia es que el camino está en el artículo 29 constitucional, o lo que es lo mismo, cuando estamos en un período que no es de guerra, sino en presencia de una grave crisis que se viene acentuando desde hace mucho tiempo, como consecuencia de la pasada guerra y de las dificultades mundiales, entonces, a pesar de que no existe ese estado de guerra, nosotros vamos a pedir una ley de suspensión de garantías en virtud de la cual vamos a cercenar facultades al Congreso, para pasárselas temporalmente y en forma absoluta al Ejecutivo, a fin de que legisle en materia arancelaria.

Me parece que el remedio es mucho más grave y alarmante, porque con sobrada razón se pensaría que el uso de facultades extraordinarias es menos peligroso que el estar inquietando constantemente al país con una declaración de suspensión de garantías, sólo justificable, en el estado de gravedad a que se refiere el artículo 29, que ciertamente es distinto de los fenómenos de carácter económico y que revisten categorías y caracteres completamente distintos. Concretando las objeciones, se habla de que el dictamen no es aceptable por falta de técnica. Yo pido excusas a los señores diputados, porque no entiendo en qué está la falta de técnica.

No se si el Congreso no está capacitado para en presencia de una proposición de reformas constitucionales de un precepto, sugerir las reformas que no sugirió la iniciativa y que son indispensables para armonizar las dos disposiciones legales.

Se dice, en segundo lugar, que "porque con el dictamen se comete el absurdo de renegar de nuestro sistema democrático y de las facultades que el Congreso tiene".

Yo, con toda entereza, tengo que declarar que en mi sentir no se afecta, no se lesiona el régimen democrático por el hecho de que el Congreso, consciente de las graves necesidades del momento, haga una reforma constitucional que preste utilidad bastante a nuestra norma máxima, a fin de estar en capacidad de dictar leyes adecuadas por medio de las cuales el señor Presidente de la República esté en condiciones de hacer frente a las necesidades económicas del país.

Por último, considero que no es justa la afirmación que se hace de que la reforma propuesta es inútil, porque en mi sentir es necesario modificar el artículo 131 en su adición, ya que los fines que persiguen no se pueden alcanzar a través del artículo 29 por medio de la suspensión de garantías.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Robles Martín del Campo.

El C. Robles Martín del Campo Jaime: La democracia, señores diputados, descansa sobre una base trinitaria: sobre la efectividad del sufragio sobre la autenticidad en el cumplimiento del deber público y sobre la división de los Poderes.

Si se examinan a la luz de la realidad estas tres pilastras fundamentales de cualquier país que se llame democrático, encontramos que, más importante que el hecho de llegar al Poder y que con más gravedad que las circunstancias de tener que cumplir con una tarea pública está la de dividir, la de separar, o la de establecer un valladar infranqueable para las tres grandes funciones sin las cuales no es posible la vida institucional: la de hacer las leyes, la de hacerlas cumplir concretamente y la de dirimir los conflictos entre los particulares. Esto, señores, que era una realidad cuando la democracia estaba en ciernes, debe ser cada vez más una garantía y una ambición para los hombres que como los que han llegado a esta Cámara, no deben tener otra meta ni deben tener otro ideal que el cumplimiento de los postulados democráticos. Cuando algunos diputados han subido a esta tribuna cuando Alberto Trueba Urbina y José Castillo

Torre han invocado como bandera y como símbolo la Constitución, han hecho algo que realmente tiene un sentido positivo; pero cuando una Comisión ha confundido una petición subsidiaria para corregir en forma complementaria y reglamentaria tarifas y cuotas de importación y de exportación para acabar o salvar en un salto que no dudo en calificar de mortal con la definitiva división de los Poderes, nos encontramos ante un positivo cambio de fisonomía política de nuestro pueblo. La división de Poderes, señores diputados, consagrada por el artículo 49 de la Constitución, está incorporada definitivamente a la tradición política de México. Es cierto que entre nosotros los tres Poderes no han vivido separados definitivamente, ni es esto lo que se pretende con el clasicismo de la teoría de la división de los Poderes pues no se pretende que el Ejecutivo intervenga ni haga jamás un acto del Poder Legislativo, ni que el Legislativo jamás tenga una función ejecutiva. Simplemente en México hemos vivido ante una realidad hiriente en que permanentemente una persona ha tenido todas las facultades imaginables; pero ésto, señores, es sólo como una democracia incipiente, como algo transitorio, como algo destinado a ser superado, ya que ha permanecido en el corazón de todos los buenos mexicanos la ambición de que en un futuro inmediato ésto, que es simplemente una ambición, se convierta en una realidad refulgente. Y cuando de la propia Cámara, del propio Cuerpo, del corazón mismo del Congreso, nace la tendencia para acabar con la división de los Poderes, debe incuestionablemente vestirse de luto la conciencia nacional; es que esta escuela que estamos viviendo para hacer una democracia de nuestra patria se empeña en hacerlo.

Es que el patriotismo nacional, el de los problemas sociales, el de los económicos, no está formado exclusivamente con la aportación del Poder Ejecutivo no con la aportación del Legislativo, ni con la aportación del Judicial; todos los partidos y todos los hombres de México hemos tenido, en mayor o menor grado, una intervención directa en la aportación del patrimonio nacional y no tenemos porqué ahora, arbitrariamente y sin necesidad alguna de cercenar una de las fuentes más soberbias, más augustas, más serias y más respetables, como es la intervención del Poder Legislativo en los problemas de México.

El asunto empezó de una manera sencilla, sin decirlo claramente: el Ejecutivo considerable que encontrándose México en una situación de emergencia nacional requería facultades extraordinarias para un problema económico, y las Comisiones innecesariamente, no solamente consideraron que en forma transitoria debían otorgarse esas facultades para resolver un problema económica, sino que definitivamente se lanzaron a modificar este marco rígido, esta organización obvia que nos rige, que es la Constitución.

Y esto es tanto más grave, señores, cuando afectando directamente la vida de todo el pueblo de México, este mismo pueblo, que es el que en definitiva sufrir las consecuencias de este acto, no ha sido informado, no ha sido consultado y no ha expresado por consiguiente su opinión a este respecto.

Desde hace muchos años, el pueblo de México vive y quiere vivir en una democracia, en una democracia que sólo se integra con los tres pilares de que hablamos. Si ahora se quieren otorgará no solamente estas facultades, sino otras mayores todavía al Poder Ejecutivo, está bien; pero que sea la suprema autoridad de México, que sea su carne viva que sea su conciencia que vive y que gime, la que resuelva este problema, que se le consulta al pueblo de México, mas no que inadvertidamente se le cambie la estructura política en que ha vivido durante tantos años. No podemos creer, señores, en las razones del dictamen, y no las podemos creer porque la lógica de las mismas concluye en forma distinta a las conclusiones del dictamen; se sienta, en primer lugar, el precedente de la tesis de la Suprema Corte americana, que dice que no es delegable la potestad de hacer la ley, porque ni en Estados Unidos de Norteamérica ni en Inglaterra ni en México ni en cualquier otro país que sea demócrata es posible autorizar al delegación de la potestad de hacer la ley, en virtud de que la ley no puede delegar autoridad para actos que se proponga ejecutar. Este es el antecedente, es la premisa; y de aquí pasamos a las conclusiones del dictamen mediante las cuales el supremo Poder de la Federación, dividido en tres grandes ramas, es posible reunirlas en una sola persona.

¿Entonces es posible delegar la potestad de la ley, de hacer la ley? Arguyen también que el período de sesiones del Congreso es muy corto y que no es posible seguir, momento a momento, los diversos cambios de las circunstancias especiales que son los m s importantes para el hecho de fabricar el derecho. Pero señores, si el período de sesiones del Congreso es muy corto y por este motivo no es posible seguir las palpitaciones de la vida nacional con la rapidez que las circunstancias requieren, la solución es otra y diferente: podría el Congreso, patrióticamente, declararse reunido permanentemente mientras las circunstancias anormales lo requieran.

Y finalmente, que siendo tan grave tan augusta la función de hacer la ley, no es posible que el Congreso sólo conserve esta facultad nimia de modificar tarifas, derechos de importación, etc. Efectivamente, señores, pero para esto cabe el remedio de hacer una auténtica, una verdadera ley marco como propone la iniciativa, una ley que encuadrando las facultades del Ejecutivo dentro de unas normas rígidas, lo deje con todo el patriotismo que el caso requiere para que se desenvuelva con rapidez dentro de esas cuatro líneas que le marcan su conducta en el momento presente. Pero señores, hemos estado hablando desde esta tribuna de una situación de emergencia nacional, y en rigor de verdad, ignoramos como Congreso si nos encontramos precisamente en estas circunstancias . ¿Por qué abdicar las facultades del Congreso? ¿Por qué no llamar al señor Ministro de Economía Nacional, por qué no llamar a esta tribuna al señor Ministro de Hacienda para preguntarle con toda la lealtad que las circunstancias requieren si es que se vive en el caso de suspender las garantías, en el caso de expedir una ley marco, o simplemente si vamos a tener necesidad de vivir bajo la férula de un caudillo

único que reúna todas las facultades de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial si es preciso? Pero no hemos agotado ninguno de los caminos legales ordinarios ¿por qué hemos de recurrir espontánea e inecesesariamente al cercenamiento de algo que está incorporado al patrimonio del pueblo de México?

Señores, no se trata de una ley en que los partidos tengan un interés antagónico; no se trata de algo para ser aplicado a unos cuantos hombres; no es tampoco la coyuntura económica por la cual se discute: es cabalmente la fisonomía política del pueblo de México la que se encuentra en juego; es esa ambición, es ese deseo de convertirse rápidamente en una democracia auténtica; es su aspiración ascendente a ser cada vez y con mayor realidad un pueblo prospero y un pueblo libre, y no es posible que exista un pueblo libre y próspero si no tiene la capacidad y la energía necesarias para poder vivir encuadrado dentro de las normas del derecho y de la justicia. El Poder Público, señores diputados, sólo se explica de una sola manera: si es Poder Público quiere servir efectiva y realmente a la colectividad, debe vivir dentro del marco único de la ley. La función de hacer la ley es la función más grave y m s seria que existe en cualquier colectividad, y si vamos a renunciar a la potestad de hacer la ley, también tendremos que renunciar necesariamente como castigo a nuestra falta de visión, como un complemento necesario a nuestra miopía y a nuestra torpeza, a perder los otros atributos de la justicia, de la libertad y la prosperidad. Señores, por el bien de México, votemos contra el dictamen.

El C. Presidente: Tiene la palabra, el ciudadano diputado Antonio Rocha.

El C. Rocha Jr. Antonio: Es cierto que estamos estudiando uno de los asuntos más trascendentales y de capital importancia que haya tocado conocer a esta Cámara de Diputados; pero no es exacto que se pretenda sorprender al pueblo de la nación con una reforma constitucional inmediata y sin remedio. Parece que los señores diputados de Acción Nacional olvidan que en estos momentos la Cámara de Diputados no asume funciones irrevocables, sino que sus actos habrán de ser conocidos por la Cámara de Senadores y por toda las Legislaturas de la República. Olvidan que la petición arranca del Ejecutivo Federal y de su gabinete, y que ha sido objeto de estudio meditado frente a circunstancias capitales. Después de que ustedes resuelvan lo conducente, el Senado de la República tomará conocimiento del caso, y si encuentra que la propuesta del Ejecutivo y de la Comisión son razones, lo turnar a las Legislaturas de los Estados, y de esta manera, siguiendo los lineamientos contenidos en la propia Carta Magna, se introducir la reforma si es procedente.

Si la Constitución fuere algo intocable, un "tabú" que no pudiese de ninguna manera alterarse, no hubiese la propia Constitución consignado dentro de su ordenamiento la manera de alterarla; y no otra cosa, aunque plausible por muchos aspectos, fue la reforma de los años de 1937 y 1938, puesto que la Constitución Política Mexicana, tal como nació en Querétaro, no contenía esa situación.

"La alarma del señor diputado Martín del Campo frente a lo que él trata de llamar "la pérdida de la fisonomía del régimen constitucional mexicano" es un viejo temor muchas veces alegado ante muchos parlamentos de la tierra. Precisamente uno de los más distinguidos exponentes del verdadero constitucionalismo, Mádison, aquél que fraguara y creara en su esencia la Constitución Americana, refutaba esta tesis con palabras tan claras que nos pueden iluminar a ciento y tantos años de distancia en esta ocasión. Mádison decía lo siguiente. Hacía referencia a quienes afirmaban que la tesis de Montesquieu creaba la división de Poderes sin limitación de ninguna especie, y decía: "El Federalista, XLVII.

(Mádison).

De estos hechos, que son los que guiaron a Montesquieu, es posible inferir con claridad que al decir: "No puede haber libertad donde los poderes legislativo y ejecutivo se hallan unidos en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados", o "si el poder de juzgar no está separado de los poderes legislativo y ejecutivo", no quería decir que estos departamentos no deberían tener una intervención parcial en los actos del otro o cierto dominio sobre ellos. Su idea como lo expresan sus propias palabras y todavía con más fuerza de convicción, como lo esclarece el ejemplo que tenía a la vista, no puede tener más alcance que éste: que donde todo el poder de un departamento es ejercido por quienes poseen todo el poder de otro departamento, los principios fundamentales de una constitución libre se hallan subvertidos. Este habría sido el caso dentro de la Constitución que estudió, si el rey, que es el único magistrado ejecutivo, hubiera poseído asimismo todo el poder legislativo o la administración suprema de la justicia; o si todo el cuerpo legislativo hubiera dispuesto de la autoridad judicial suprema o de la suprema autoridad ejecutiva".

Es decir, el más claro de todos los exponentes de las tesis constitucionalista, no estimó que el hecho transitorio de facultar al Ejecutivo para expedir leyes, subvierta la fisonomía fundamental de la democracia y de los pueblos federalistas donde exista la división de los Poderes; pero tampoco los tratadistas que han estudiado nuestra Constitución, estiman que tal cosa ocurra en México; es decir, que se haya planteado una firme división de Poderes sin colaboración de los mismos, y así tenemos que Tena Ramírez nos dice lo siguiente:

"Nuestra Constitución consagra la división de los tres poderes el legislativo, ejecutivo y judicial y realiza su colaboración por dos medios principales: haciendo que para la validez de un mismo acto se necesite la participación de dos poderes (ejemplo: en la celebración de los tratados participan el Presidente de la República y el Senado) u otorgando a uno de los poderes algunas facultades que no son peculiares de ese poder, sino de alguno de los otros dos (ejemplo: la facultad judicial que tiene el Senado para conocer de los delitos oficiales de los funcionarios con fuero).

Así, pues, aunque el primer párrafo del artículo

49 no hace sino expresar la división de los poderes federales, es posible deducir de la organización constitucional toda entera que esa división no es rígida, sino flexible o atenuada; no hay dislocamiento, sino coordinación de poderes".

Y si observamos detenidamente nuestro texto constitucional, seguramente que encontraremos muchos casos en que concurren facultades de un poder en otro. La Cámara de Diputados puede ser órgano de acusación en cierto tipo de delitos, que es facultad privativa del Ministerio Público, órgano del Poder Ejecutivo. El Senado de la República es el tribunal específico que sentencia e impone penas en los casos de delitos oficiales. Aquí tenemos pues cómo el propio Poder Legislativo, en ciertos casos, realiza funciones del Ejecutivo, y en otros casos del Judicial. Veamos ahora el Poder Ejecutivo: son órganos del Poder Ejecutivo el Tribunal Fiscal de la Federación, las juntas federales de Conciliación y Arbitraje, los Tribunales de Justicia Militar, que imponen las más graves y trascendentales penas de que tiene conocimiento nuestra vida institucional, y sin embargo, esos tribunales, esos órganos del Poder Ejecutivo no de dependen del Poder Judicial de la Federación ni del Poder Judicial de los Estados en ningún caso. Tenemos también otros ejemplos a los cuales se podría hacer referencia. El Poder Judicial tiene sus propios funcionarios, como son los jueces. Esta es una función ejecutiva de la que hace uso el Poder Judicial; pero hay más, el Poder Judicial como supremo defensor e intérprete de la Constitución va creando lo que se llama jurisprudencia constructiva, que no es otra cosa que colocarse sobre el Poder Legislativo en nombre de la Constitución para variarle sus actos. Podría decírseme que al obrar en esta forma lo hace porque la Constitución misma en su supremacía le impone la necesidad de actuar, y esto es cierto; pero en la realidad podríamos tener presente la expresión del Presidente de la Corte Americana cuando dijo que la Constitución es lo que quieren que sea los jueces que la interpretan. Y así encontramos cómo ese alto tribunal varía muchas veces su modo de pensar, su propia jurisprudencia, y es natural que entonces al darle una ley dos sentidos en alguna de las ocasiones no estuvo en lo justo y en aquélla, en cierta forma, invadió la jurisdicción del Poder Legislativo. Pero señores, no hay más que un criterio definido en materia constitucional y en materia legal. No hay más que la realidad de los pueblos y de los momentos que se vive. Ninguna doctrina nació antes que los pueblos y ni antes del Estado. Todas las doctrinas las forjaron la historia, los hombres mismos. Y es natural que así lo sea, y es natural como consecuencia lógica que las leyes vayan variando, que se transformen. Tampoco es exacto, como dice el señor diputado Robles Martín del Campo, que perderíamos nuestra fisonomía.

Quizá le pudiéramos decir que nuestra verdadera fisonomía, aunque lamentándonos de ello, no ha sido la de función exacta, capital del Congreso, sino la de las facultades extraordinarias. Esto es lamentable y contra ello debemos de luchar cuando no se justifique por situaciones elevadas y de patriotismo pero no podemos negarlas cuando exista razón para entregarla al Ejecutivo la defensa del país, negándole esas facultades en nombre de principios que ni siquiera encuentra su plena justificación.

Yo le pregunto al señor diputado Robles Martín del Campo, ¿querría que se convocara al Congreso para variar el valor de las tarifas arancelarias o cuando varía la moneda, o para decirle que se va a variar el valor de la moneda y que por consecuencia hay que variar los aranceles y comunicárselo al mundo entero? Entonces se producirán fenómenos catastróficos. Lo que pasa es que hace doscientos años, cuando se forjó en la mente de los teóricos la división de los Poderes, ni había los medios de comunicación tan rápidos ni los problemas económicos eran tan profundos como los que hoy día sufre y vive esta humanidad. Esas doctrinas verticales, necesariamente tienen que cambiar frente a problemas de realidad. ¿Qué puede hacer un pueblo si no elevar sus tarifas cuando tiene que enfrentarse con variaciones diarias y cambios de moneda en todos los lugares de la tierra y con las comunicaciones tan rápidas que no le permitirán sacar a tiempo sus productos?

Señores, si el Ejecutivo va a convocar al Legislativo para poder subir la cuota arancelaria prohibitiva de la importación de automóviles, esto ocurrir cuanto todos los automóviles necesarios ya hayan sido importados. Eso no es posible; es necesario, por razón obvia, otorgarle al Ejecutivo, en casos determinados y en circunstancias especiales, la facultad de alterar esas tarifas.

Por lo demás, yo quiero hacer notar circunstancia de los tratadistas de Derecho Constitucional mexicano: de los actuales, Tena Ramírez es el que me ha convencido en mayor grado, y de él voy a hacer una segunda cita que tiene muy estrecha relación con lo que estamos tratando, Dice lo siguiente: "Pensamos, por todo ello, que la reforma de 38, en lugar de haber confirmado una situación que abiertamente rechaza nuestra realidad, debió abordar el problema desde el punto de vista de esa realidad, para acoger otros casos como los antes anotados, en que, aparte de los previstos por el artículo 29, el Congreso pudiera delegar facultades legislativas en el Presidente de la República".

Creo, señores que podríamos resumir nuestra posición de la siguiente manera: los más claros exponentes de la doctrina constitucionalista no son partidarios verticales de la división de Poderes, sino de su colaboración. La Constitución mexicana no recoge la perfecta división, sino que atribuye en muchos casos a un Poder, facultades propias y específicas de otro. Las Constitución es siempre producto de una realidad. Por eso es modificable, y dentro de ella misma está postulado que autoriza a modificarla. La realidad nacional exige en estos momentos una reforma de orden constitucional, para hacer frente a problemas de carácter económico extraordinariamente urgente. Nuestros tratadistas han conocido las facultades extraordinarias, justificándolas en sus libros, en sus tesis y en la propia jurisprudencia de la Corte, y aún juzgan que la reforma de 1937 exageró el punto que tuvo algo de romántico y algo de apartado de la realidad.

Entonces señores diputados, nosotros no creemos que existan en realidad los tan graves cargos que han lanzado los señores de la oposición. No se pretende sorprender al pueblo de México. El supremo Poder da el tiempo para los diversos dictámenes, y este dictamen es uno de los primeros pasos para informar a la nación; y este es uno de los primeros pasos para introducir la reforma.

Podríamos hacer referencia a otro argumento, sobre todo a los cargos que se han formulado sobre el particular; pero creemos que es innecesario, porque para nosotros la única razón que puede justificar el hecho es la esencia misma de las cosas; y entonces, si la reforma declara que el Poder Legislativo podrá autorizar al Ejecutivo para esto y para lo otro, quiere decir, sencillamente, que de la entrega positiva y real que de las facultades transitorias y temporales haga el Poder Legislativo al Ejecutivo y del uso que éste sepa hacer, será donde esté la esencia misma de la bondad o del error del paso dado, no de la transferencia constitucional de autorización, sino en el hecho positivo; cuando nosotros le otorguemos al Ejecutivo las primeras facultades, será donde tendremos que decirle por un año o por dos para ésto, para aquéllo. Y es más: él tendrá , año por año, en los casos en que se le otorgue, que someter al conocimiento del Poder Legislativo el uso del mismo haya hecho.

La jurisprudencia mexicana, la tesis de Landa, la tesis de Vallarta ha sido que no se funde un Poder en otro, sino en el caso de que se transfieran en lo absoluto las funciones, es decir, que si de las 30 fracciones del artículo 73 de la Constitución, nosotros solamente declaramos que podemos autorizar bajo ciertas condiciones al Ejecutivo, para que de una de ellas en ciertas condiciones y en defensa del país pueda hacer uso, seguramente que ni ha desaparecido el Poder Legislativo, ni se ha fundido con el Ejecutivo, ni hay ningún tirano que tenga en sus manos todos los Poderes para hacer uso arbitrario de los mismos, pues él tendrá que rendir su informe al Legislativo y seguramente tendrá que fundar sus actos en verdadero patriotismo.

Señores diputados: Es cierto que es trascendental el momento, pero también es cierto que los problemas que confronta el país nos exigen de nuestro patriotismo, de nuestra acción no sólo pensar en la doctrina, sino poner los pies sobre la realidad frente a la crisis para defender a nuestro país frente a la crisis de la cual tendrá que hacerse cargo, porque incuestionablemente horas más tarde, días más tarde, tendríamos que lamentar la imprevisión de no haber sabido dar a un Poder central la función de la defensa de la patria. La suspicacia doctrinaria que se alega no encuentra conceptos esenciales que la funden. Por eso creo que los argumentos de Acción Nacional distan de la doctrina, de la jurisprudencia y de la realidad.

(Aplausos).

El C. Presidente: Se concede la palabra al ciudadano diputado Hinojosa.

El C. Hinojosa Juan José: En días pasados un ciudadano de la calle me entregaba un proyecto de iniciativa, más o menos concebido en estos términos: En vista de que el Congreso ha aceptado apartarse del principio fundamental de la división de Poderes, y entregar, no en cooperación, sino en entrega, sus funciones específicas, conviene que ese Congreso quede exclusivamente como organismo de ornamento para jiras e informes de gobernadores; y arreglaba dos transitorios: Primero, en vista de las condiciones especiales del local de la Cámara, que ya no necesitará ser ocupado en asambleas, dedíquese a refrigerar carne en almacenamiento; y el segundo transitorio afirmaba que se encomendar al poeta y trovador de la Cámara, licenciado Gustavo Durón González, la elegía por la muerte del Congreso. (Risas).

No es el problema no nos oponemos a una auténtica cooperación de los Poderes. Más todavía, esa ha sido la tradición y quizá en esa tradición de cooperación de Poderes no se ha distinguido precisamente el Congreso mexicano por una hostilidad manifiesta. En caso de que haya cometido pecados veniales o mortales en torno de este aspecto de la cooperación, creo, que nos los ha cometido ciertamente desde el punto de vista de la hostilidad.

A lo que nos oponemos es a la entrega, y a esto se reduce el debate. Aceptamos que los Poderes no son estancos definitivos ni están cercados por valladares infranqueables. Debe una auténtica y vigorosa cooperación entre los Poderes; pero de ninguna manera debe haber la entrega definitiva, no transitoria, sino definitiva, puesto que se consagran en la Constitución funciones que específicamente corresponden al Poder Legislativo. Ya lo señalaba el señor diputado Jaime Robles y Martín del Campo: Hay la ley marco, hay otros caminos, sin necesidad de recurrir a consagrar en la Constitución la claudicación del Congreso, sin necesidad de erigir en precepto constitucional la renuncia a nuestras funciones específicas.

Decía el señor diputado licenciado Pérez Gasga: A mí, cuando me bautizaron, profetizó el cura que me bautizó: "Este no será abogado, pero se verá siempre enredado entre los abogados". Decía el señor licenciado Pérez Gasca que se han tropezado varias veces, en diversos circunstancias, con el artículo 49. Claro que se ha tropezado con el artículo 49, porque para eso est ; es el tropiezo que se encuentra en el picaporte de mi casa quien quiere entrar a ella; es el tropiezo que debemos defender para proteger el picaporte de esta casa que es el Congreso de la Unión, y que a nosotros nos encomienda el pueblo, para que salvaguardemos su dignidad y su integridad, para que lo libremos siempre de renuncias y de claudicaciones indignas.

El señor licenciado Rocha afirmaba que éste era el primer paso; tenía que pasar al Senado y luego a las Legislaturas de los Estados. Este es el procedimiento que los norteamericanos califican de "pasar la cubeta"". ¡Si yo me equivoco, pues allá el Senado y las Legislaturas que la corrijan! No es éste el procedimiento, pues nosotros debemos ser los primeros, sin esperar a "pasar la cubeta"; somos nosotros los que debemos de defender esa integridad. No es cierto que sea transitoria tampoco. Está erigido en precepto constitucional, sin necesidad. Si las circunstancias actuales cada vez más sombrías y más dolorosas necesitan

exigir una mayor cooperación entre los Poderes, podemos abrir muchas puertas para establecer el diálogo que las circunstancias imponen, con el Poder Ejecutivo. Para eso estamos y ésa es nuestra obligación, porque el ejemplo arrastra, y el ejemplo de sacrificio y de esfuerzo en las circunstancias dramáticas por las que el mundo atraviesa. El edificio tenemos que limpiarlo; pero no es necesario, para establecer esa cooperación que las circunstancias actuales exigen, destruir el edificio; no hay necesidad de dinamitar los cimientos mismos, la estructura, la vida misma, la auténtica democracia que el pueblo de México ha elegido libremente como forma de vida y como camino.

Durante la guerra pasada se censuraba a las democracias - y eran auténticas -, se censuraba a las democracias por la falta de flexibilidad en los movimientos, mientras que los totalitarismos, gracias a Dios, liquidados, podían mover sus ejércitos rápidamente mediante la voluntad de un solo hombre que ordenaba invadir y ordenaba desocupar sin necesidad de consultar a nadie; mientras que los dictadores de los totalitarismos de entonces dependían de su propia voluntad, las democracias tenían que convocar al Congreso para pedir autorización: ¿Qué necesitamos poner un millón de hombres en pie de guerra; qué necesitamos que los muchachos de 18 años vayan al frente? A los totalitarios bastaba la voluntad del dictador para que inmediatamente se pusieran en movimiento, y las democracias tenían y tienen que convocar al Congreso y, sin embargo de ésto, es lo más maravilloso que el triunfo fue de las democracias, por que el triunfo sólo se obtiene mediante el apoyo decidido y definitivo del pueblo, y no hay consulta mejor que la que se hace a ese pueblo. No hay razón para romper en su base misma la estructura constitucional y política de México. La realidad que el señor diputado Rocha invocaba, la realidad mexicana, intensa amada por todos, descansa en esas tres columnas fundamentales: efectividad del sufragio, representación auténtica, división de Poderes; y conforme a esa realidad está la entraña misma del pueblo de México y conforme a esa realidad debemos legislar. Si nos apartamos de la última columna, si pretendemos cercenar esa base inconmovible e intensamente amada por el pueblo de México, nos estamos apartando definitivamente de la realidad mexicana. No hay oposición a la cooperación de los Poderes; una auténtica cooperación, pero sin entregas que supongan claudicación o renuncia. Que siga en la Constitución el tropiezo del 49, y que siga siendo defensa de la integridad y dignidad del Congreso; y por esa integridad, por esa dignidad, y porque la realidad mexicana amada intensamente descansa sobre el anhelo de la división de los Poderes, debemos votar en contra del dictamen.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Saracho.

El C. Saracho Alvarez Jorge: El señor diputado Chapela, siempre tan claro y tan conciso; el señor diputado Robles Martín del Campo, siempre tan apasionado y elocuente, y la tercera columna de la oposición, el señor diputado Hinojosa, siempre tan cáustico, siempre tan irónico y siempre tan gracioso, en estos días de temblores todo lo ve con perfiles de cataclismo. Cuando se sometió a la consideración de esta Cámara la iniciativa de ley del turismo, estas tres grandes columnas de la oposición saltaron prestar a esta tribuna para decirnos que esa iniciativa era anticonstitucional, que en el fondo podría estar bien, que comprendían que era una necesidad del país, pero que ¿por qué no reformábamos la Constitución? Porque en concepto de ellos, no tenía facultades el Poder Legislativo para votar una ley que no estaba contenida expresamente en las facultades del artículo 73 Constitucional. Con posteridad vino la Ley de la Industria Cinematográfica. nuevamente la encontraron inconstitucional y nos pedían a gritos que reformáramos la Constitución, porque la ley aun cuando era conveniente que cumplir primero con la formalidad de reformar la Constitución.

En esta ocasión, siguiendo un camino legal y estrictamente técnico, las Comisiones después de haber recibido la iniciativa del Ejecutivo, consideraron, estudiando los antecedentes, estudiando la jurisprudencia de la Corte, estudiando el criterio de los tratadistas, que era indispensable para darle curso a la iniciativa del Ejecutivo, reformar previamente la Constitución general del país para no ir a aprobar una ley que estuviera en contradicción con nuestro Código fundamental, y lo curioso del caso es que ahora que pretendemos darles gusto a los señores de la oposición, vean ustedes en lo que hemos caído: hemos quedo mal otra vez. No podemos darles gusto de ninguna manera, sea por Dios, y vamos a tratar de fundar nuestra iniciativa.

Decía con justa razón el señor diputado Rocha, que hace dos siglos los enciclopedistas encabezados por Montesquieu, concibieron la teoría de la división de los Poderes. En aquel entonces, no existía ningún país de tipo democrático. Sólo se conocía como sistema de gobierno la Monarquía, y se debatían los pueblos entre la tendencia de la Monarquía absoluta y la Monarquía limitada, o sea la Monarquía de tipo constitucional, Los que pretendieron en aquel entonces crear las bases de la democracia, o sea el gobierno del pueblo para el pueblo y por el pueblo, que tan certeramente definió Lincon muchos años después, no tenían ninguna base de carácter empírico en que fundarse; no tenían ninguna práctica no habían observado el curso de ninguna administración pública, bajo la doctrina que ellos concibieron.

Para los enciclopedistas, a ellos les pareció que lo más conveniente en un afán adverso al centralismo de la autoridad en el monarca, era que se crearan tres poderes independientes: el poder encargado de ejercitar la justicia, el poder encargado de crear la ley y el poder ejecutivo en cargado de ejecutar esa misma ley.

Los Estados Unidos de Norteamérica, al librarse de la tutela inglesa, fueron la primera nación que aceptó la doctrina de los enciclopedistas en una forma ortodoxa, aceptándola en toda su pureza, sin modificaciones sino de mero accidente. Inmediatamente se hicieron ver lo inconvenientes de esta división absoluta de los Poderes, creados por la Constitución Americana, y se hicieron presentes

las primeras enmiendas propuestas por el Congreso de Norteamérica.

Uno de los Constitucionalista de aquel país definió la división absoluta de los poderes, como el caso típico de tres caballos que en lugar de estirar simultáneamente del carro cada cual jalaba por su lado y tendrían que acabar por destrozar el carro. La ejecutoria de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, que se consigna en el dictamen, no es más que un ejemplo más de lo que han tenido que hacer invariablemente los Estados Unidos para interpretar su Constitución. Ellos tienen el empeño de mantener intocable, hasta donde sea posible, su Código fundamental, quieren hacer de él, no sólo la tradición jurídica, sino la tradición histórica, la tradición misma de su libertad, y por eso son tan celosos de cualquier enmienda. Pero como no es posible que la marcha pública del país se detenga ante un muro viejo, ante una tradición arcaica, tienen que hacer malabarismos que nosotros no queremos aceptar en nuestro medio, ni en nuestras instituciones jurídicas. De ahí viene esa tesis de la Corte Suprema, de que si bien es cierto que el Congreso no puede delegar la facultad de legislar, sí en cambio puede delegar en la ley la autoridad de ejecutar actos emanados de la misma ley. Por eso es que la división de los Poderes de los Estado Unidos Mexicanos en que el Presidente de la República no tiene facultad para dictar leyes , en que es el Congreso el que forma el presupuesto de la nación, cuando es el Ejecutivo el que constantemente está palpando las necesidades y las inquietudes del pueblo, los gastos y quien ejecuta las empresas, tiene que realizarse el entendimiento entre el Ejecutivo y el Legislativo a través de comisiones que son verdaderos enlaces entre uno y otro Poder, pero que no tienen un carácter tan formalista como el del Congreso, por que el Congreso no puede hablar al Presidente, ni el Presidente puede hablarle al Congreso. En ese sentido nuestra Constitución se encuentra un paso adelante de la Constitución Americana. Para que el Estado viva, para que el Estado marche, para que el Estado progrese, es indispensable - y me agrada que los señores de Acción Nacional lo reconozcan - que exista una perfecta comprensión y coordinación entre los tres Poderes, porque los Poderes no son absolutos en la función que la Constitución los otorga. Los tres Poderes tienen una misión conjunta como es realizar el bienestar y la felicidad de la nación. Y sólo manteniendo un acuerdo, de consenso entre ellos es posible que se realice este fin supremo del Gobierno, que es el fin supremo del Estado y de la nación.

Pero volviendo a nuestra iniciativa ¿cuál es el pecado que han cometido las Comisiones? Promover una reforma de tipo constitucional limitadísima, porque sólo se refiere a parte del comercio exterior, y no a facultades extraordinarias que se otorgan al Ejecutivo de tipo omnímodo para que pueda cumplir con una función de emergencia que se hace palpable a cada momento, para evitarnos en lo sucesivo casos tan lamentables como el que acaba de ocurrir con respecto a nuestra producción algodonera, como el que puede ocurrir en un estado de emergencia se consulta al Congreso. ¿No constantemente las instituciones industriales y comerciales de nuestro país están pidiendo al Gobierno, con carácter de urgente, que se tomen medidas para que no salgan artículos que son necesarios para el consumo del país, para defender nuestra materia prima, para dar entrada rápida a artículos que necesita nuestra industria y que van a ser congelados o declarados en estado de emergencia en los países productores? Lo único que pretende el Ejecutivo, en ese caso, secundado por las Comisiones que han propuesto el dictamen, es preparar a nuestro país para un estado de emergencia que late en el ambiente mundial. No pretendemos ni destruir la división de los Poderes ni derrocar las bases de la democracia.

Creo que los señores diputados de la oposición han realizado una típica "tempestad en un vaso de agua". Está afectada su mentalidad, como decía yo, por esta semana de temblores; pero pueden estar tranquilos, que ni se acabar la democracia en México ni se asesinar la conciencia del pueblo ni se dará un balazo a la ciudadanía mexicana.

La tercera columna - no el señor Hinojosa, sino la de la división de los Poderes - permanecer en pie, con más firmeza que nunca, porque los gobiernos emanados de la Revolución, afortunadamente cada día se hacen más respetuosos de la voluntad popular; cada vez nos alejamos más de una dictadura; en cada día nos acercamos más al ideal democrático.

"Por otra parte, me satisface profundamente, porque es un caso insólito, es la primera vez por lo menos, que yo escucho en esta tribuna que los señores de Acción Nacional defienden con tanto calor, con tanto entusiasmo, con tanta vehemencia, un acto ejecutado por el general Lázaro Cárdenas. Muchas gracias en nombre de los cardenistas.

Nos decían, también, que había otros caminos, y no la reforma constitucional, para que el Ejecutivo pudiera realizar el tipo de actividad que se asienta en la iniciativa. Yo no sé cuáles sean esos otros caminos, como no sean los caminos tortuosos de darle la vuelta a la ley. A mí no me convence la ley marco ni la ley "paspartú": me convence la reforma constitucional.

Quiero hacer hincapié, también, en que el señor diputado Hinojosa, deliberadamente porque no tiene un pelo de tonto, cogía el rábano por las hojas respecto de lo que dijo el señor diputado Rocha. El señor diputado Rocha afirmó, como es cierto, que las facultades que se otorgaron al Ejecutivo en una ley secundaria, la que a su vez se fundaría en la reforma del 131 , serían limitadas si el Congreso así lo estimaba pertinente; serían concretas para un objeto determinado. El señor diputado Rocha dice que no son limitadas ni son transitorias, porque quedan contenidas en el texto constitucional. Una cosa es el texto constitucional y otra cosa es la ley secundaria, que tiene que fundarse precisamente en el texto constitucional o, más bien dicho, una cosa es la iniciativa del Ejecutivo pidiendo esas facultades y otra cosa es la reforma constitucional que proponen las comisiones. Hacemos esta aclaración para que no se entienda que nos

encontramos en una posición falsa y equivocada y el señor diputado Hinojosa ha venido a abrirnos los ojos. No tiene ninguna novedad y menos contenida en el texto constitucional esta reforma ni en un sentido teórico ni en su esencia jurídica. Cual quiera que haya pasado los ojos por un tratado de derecho constitucional sabe que no obstante la división de los Poderes, es aceptado por todos los Constitucionalista, está contenido en los cuerpos constitucionales de los diferentes países, que el Poder Ejecutivo tiene facultades legislativas y tiene facultades judiciales; que el Poder Legislativo, a su vez, tiene facultades judiciales y tiene facultades ejecutivas; y que el mismo Poder Judicial tiene facultades que no son específicamente las que corresponden a un poder jurisdiccional, y eso lo vemos en los artículos 73, 89, 79 y 105 de la Constitución General de la República.

"En consecuencia, el paso que pretende darse no es paso antidemocrático, no es un paso que lastime la división de los Poderes, no es un acto de albazo ni de sorpresa al pueblo de México cuya presentación, aunque mal llevada si se quiere, radica en esta Cámara. No es un acto contrario a los intereses de México, como decía el señor diputado Martín del Campo; y yo digo a esta honorable representación, al contrario de sus palabras: señores diputados, por el bien de México, por el bien de la patria, aprobamos la iniciativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Se pregunta si se considera suficientemente discutido el asunto. En votación económica sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa:

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: queda aprobado en lo general, por 86 votos por la afirmativa y 4 en contra.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Directiva.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Está a discusión el dictamen en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los dos artículos que forman este proyecto y se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Fue aprobado en lo particular el proyecto de adición al artículo 131 y la reforma al artículo 49 de la Constitución General de la República por 86 votos de la afirmativa. y 4 de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"1a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A través de la secretaría de Gobernación, la de Relaciones Exteriores ha solicitado el permiso constitucional correspondiente para que el C. Antonio Gómez Robledo pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional de "Cruzeiro do Sul", en el grado de Comendador, que le confirió el Gobierno de Brasil.

"A fin de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Antonio Gómez Robledo, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional, del "Cruzeiro do Sul", en el grado de Comendador, que le confirió el Gobierno de Brasil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México,, D. F., 20 de diciembre de 1950. - Rafael Corrales Ayala. - Pablo Quiroga Treviño. - David Rodríguez Jáuregui".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La Asamblea Nacional de la República Popular Federativa de Yugoslavia, confirió al C. general de división Manuel j. Celis la condecoración de la Bandera Yugoslava de tercer grado, y, a efecto de que pueda aceptarla y usarla, la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, ha solicitado el permiso constitucional correspondiente.

"Esta Comisión, en cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. general de división Manuel J. Celis, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar

la condecoración de la Bandera Yugoslava, de tercer grado, que le confirió la Asamblea Nacional de la República Popular Federativa de aquel país.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 20 de diciembre de 1950. - Rafael Corrales Ayala. - Pablo Quiroga Treviño. - David Rodríguez Jáuregui".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga el uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía acordó turnar a la Segunda Comisión de la Defensa Nacional, que suscribe, la iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación envió a esta H. Cámara de Diputados, a fin de que se conceda a la señora María Zepeda viuda de Castro, un pensión.

"La Comisión tomando en cuenta que el C. general de división, Cesáreo C. Castro prestó importantes servicios, desde que se inició el movimiento revolucionario al lado del señor Francisco I. Madero, y después fue un fiel servidor del Ejército, al que siempre procura honrar.

"El señor general Castro, al morir no dejó bienes de fortuna, por lo que su viuda la señora María Zepeda atraviesa por una situación económica sumamente difícil y que por su avanzada edad se encuentra imposibilitada para trabajar y atender a sus necesidades; por todo lo anterior nos permitimos someter a la consideración de ustedes, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se concede a la señora María Zepeda viuda de Castro. por los eminentes servicios que prestó a la nación su esposo el señor general de división Cesáreo Castro una pensión vitalicia de $15.00 (quince pesos) diarios.

"Artículo segundo. El monto de la pensión será pagado íntegramente por la Tesorería de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., diciembre 20 de 1950. - Norberto López Avelar. - Ignacio Morales Altamirano. - Nemesio viveros Rodríguez, - .

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a esta Segunda Comisión de la Defensa Nacional, para su estudio y dictamen, el expediente que la Cámara de Senadores envió a ésta de Diputados y al que acompaña un proyecto de decreto que concede a la señora María Eugenia Bulle viuda de Lugo una pensión de $ 315.00 mensuales.

"Examinada con todo detenimiento la documentación anexa al expediente, pudimos comprobar que la mencionada señora viuda de Lugo solicitó y obtuvo en el año de 1941, una pensión vitalicia a nombre de sus hijas María Eugenia y Georgina, equivalente al 50% de los haberes reglamentarios que en esta fecha percibía su extinto esposo el C. general brigadier Manuel C. Lugo, quien fue un ameritado revolucionario, según se comprueba con la hoja de servicios que acompaña. La interesada manifiesta en su solicitud que una de sus hijas acaba de contraer matrimonio, por lo que automáticamente se reduce la pensión que disfrutan en la actualidad, siendo de todo punto imposible que puedan sostenerse con el resto de la misma, ella y su otra hija; la colegisladora, con toda justicia, accedió a la petición de la señora Bulle viuda de Lugo aumentando la pensión.

"Por todo lo anterior nos permitimos someter a la consideración de la honorable Asamblea para la aprobación el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Por los importantes servicios que prestó a la Revolución el extinto C. general brigadier Manuel C. Lugo, se concede a su viuda, la señora María Eugenia Bulle, una pensión de $315.00 mensuales, que le ser pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada no cambie su estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., diciembre 14 de 1950. - Norberto López Avelar. - Ignacio Morales Altamirano. - Nemesio Viveros Rodríguez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra. Se reserva para su votación nominal.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los 4 proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. secretarios Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo. ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Quedan aprobados los cuatro proyectos por unanimidad de 90 votos. Pasan al Senado y al Ejecutivo según corresponda para efectos constitucionales.

"Comisiones unidas de Salubridad y de Asistencia pública.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República envió a esta H. Cámara un proyecto de ley que crea los Institutos de Cancerología, Oftalmología, Gastroenterología y Urología, que funcionarán con personalidad jurídica propia y que serán administrados por un patronato.

"La sola enunciación del título de la ley que se somete a la consideración de vuestra soberanía da una idea amplia de la importancia que tiene la creación de los referidos institutos, ya que vendrán a resolver varios problemas sociales como los de impartir atención medica, preferentemente, a enfermos carentes de recursos económicos, además de la atención a enfermos capacitados, mediante el pago de cuotas apropiadas a la situación económica del solicitante.

"Por otra parte, si se tiene en consideración que una de las preocupaciones fundamentales del Ejecutivo Federal es organizar los servicios asistenciales, dándoles nuevas orientaciones y mejorando el funcionamiento de aquellos ya establecidos hasta lograr que los propios institutos tengan la eficiencia necesaria, hay que convenir en que para el tratamiento adecuado de cada una de las enfermedades que corresponda tratar a estos organismos, es indispensable contar con especialidades que atiendan a los numerosos enfermos que existen en el país.

"Por la demás, y no queriendo ser más extensos en nuestra opinión acerca del proyecto de ley a que nos estamos refiriendo, consideramos que el propio articulado da una idea exacta de la necesidad imperiosa que existe de fundar en la República estos centros asistenciales que funcionarán como organismos descentralizados, para lograr que los pacientes atiendan sus mismas necesidades, logrando así uno de los ideales democráticos que se han venido persiguiendo en México.

"Las Comisiones introdujeron algunas modificaciones de forma que por sí mismas se explican, para dar mayor claridad a diversos preceptos de la ley, en los artículos 7o., 9o., 10 y 14.

"En mérito de lo anteriormente expuesto, venimos a someter a vuestra soberanía, para su aprobación, el siguiente proyecto de ley que crea los Institutos de Cancerología, Oftalmología, Gastroenterología y Urología:

"Artículo 1o. Por medio de la presente ley se autoriza la creación de los siguientes organismos:

"1o. Instituto Nacional de Cancerología.

"2o. Instituto Nacional de Oftalmología.

"3o. Instituto Nacional de Gastroenterología.

"4o. Instituto Nacional de Urología.

"Artículo 2o. Los institutos mencionados en el artículo anterior, tendrán los siguientes objetos:

"I. Impartir atención médica a los enfermos correspondientes a la especialidad del instituto. Esa atención se impartirá preferentemente a los enfermos indigentes o económicamente débiles; pero podrá abarcar, además, a un número restringido de enfermos económicamente capacitados, mediante el pago de cuotas cuyo monto será proporcional a la capacidad pecuniaria del solicitante del servicio, mas sin que esta práctica desvirtúe el fin preferente enunciado;

"II. La aplicación de medidas de ayuda social en beneficio de los enfermos correspondientes, incluyendo su reeducación y su rehabilitación al medio ambiente;

"III. El estudio y la investigación clínica y experimental de las enfermedades correspondientes a la especialidad de cada instituto, y

"IV. La enseñanza de los conocimientos médicos de su especialidad, tanto a estudiantes de medicina, en colaboración con los planteles educativos del país, como a médicos y enfermeras, mediante cursos para graduados.

"Artículo 3o. Cada uno de los mencionados institutos tendrá personalidad jurídica propia, para todos los efectos legales, y contará con un patrimonio que se integrará con los siguientes bienes;

"I. Con los inmuebles que le ceda, dentro del perímetro del Centro Médico de la ciudad de México o en cualquier otro lugar, la Secretaría de Salubridad y Asistencia como administradora del Patrimonio de la Beneficencia Pública del Distrito Federal, o que ceda el Gobierno Federal;

"II. Con el equipo y mobiliario que el Gobierno Federal destine a cada instituto;

"III. Con el subsidio que el Gobierno Federal conceda anualmente para cubrir los gastos que demande el sostenimiento del instituto respectivo;

"IV. Con los subsidios y aportaciones que reciba de instituciones públicas y privadas;

"V. Con las liberalidades que reciba de particulares;

"VI. Con los derechos y cuotas que recaude por sus servicios, y

"VII. Con los demás productos y aprovechamientos que por cualquier otro título adquiera.

"Artículo 4o. El subsidio del Gobierno Federal, a que se refiere la fracción III del artículo anterior, será cubierto por trimestres adelantados y será por la suma necesaria para cubrir el presupuesto del instituto respectivo. Su monto será aprobado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia en los dos primeros años de funcionamiento y no podrá ser, después, inferir a la cifra fijada para el segundo año de vida del instituto.

"Artículo 5o. Los subsidios, aportaciones y donaciones a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 3o. estarán exentos de toda clase de impuestos, inclusive el del timbre, y se entenderán siempre sujetos a condición resolutoria si el instituto respectivo o el Gobierno pretendieren destinarlos a fines distintos de los que persigue el propio instituto.

"Artículo 6o. Cada instituto estará facultado para cobrar derechos y cuotas por los servicios que preste a los enfermos económicamente capacitados, de acuerdo con la tarifa que apruebe el correspondiente patronato, y el producto se destinará a cubrir los gastos de conservación y reparación, tanto de los edificios, como del equipo y mobiliario, o el mantenimiento si lo juzga pertinente.

"Artículo 7o. Cada uno de los institutos estará regido por un patronato constituído por seis miembros. Uno de ellos será el Secretario de Salubridad y Asistencia o a la persona que él designe como su representante, y tendrá el carácter de Presidente del Patronato; otro será el Director del Instituto; y los cuatro restantes tendrán el carácter de Vocales y serán designados entre las personas de relevantes cualidades, en la inteligencia de que no podrá ocupar el cargo de Vocal ninguna persona que desempeñe algún puesto de elección popular.

"Los miembros del patronato, con excepción del

Presidente del mismo y del Director del instituto, los cuales permanecerán en sus puestos mientras desempeñen los cargos por virtud de los cuales han ingresado al patronato, durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos y su renovación se hará mediante designación hecha por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a propuesta en terna formulada por el mismo patronato.

"Tanto el Director del instituto como los cuatro Vocales serán nombrados la primera vez por la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Esos cuatro Vocales terminarán el período de sus funciones de manera que cada año, después del cuarto ejercicio, vayan siendo renovados, uno por uno, en el orden de su designación.

"Artículo 8o. Las decisiones del patronato serán tomadas por mayoría de votos, teniendo el Presidente o quien lo supla, voto de calidad en caso de empate.

"En la primera junta que celebre el Patronato se designará, a propuesta del Presidente del mismo, al patronato que lo deba sustituir en sus faltas temporales.

"En las sesiones del Patronato se requiere un mínimo de cuatro personas, entre ellas forzosamente el Presidente o la persona que legalmente le supla.

"Los patronos recibirán una remuneración mínima de $ 50.00 por cada junta que celebren; pero no podrán recibir por este concepto una suma mayor de $ 200.00 al mes, cualquiera que sea el número de juntas celebradas.

Artículo 9o. El Patronato de cada Instituto tendrá todas las facultades de dominio y administración necesarias para la realización de los fines del instituto y, entre ellas, las siguientes:

"I. Realizar todos los actos y celebrar los contratos necesarios para la construcción, adaptación y equipo del o de los edificios que se destinen a los fines del Instituto;

"II. La aprobación de los reglamentos interiores del establecimiento;

"III. El nombramiento o contratación y la remoción en los términos de esta ley y de su reglamento, del personal del Instituto;

"IV. La organización de todos los medios adecuados conforme a la ley para el arbitrio de los fondos que integren el patrimonio del Instituto;

"V. La inversión que las leyes permitan, de los fondos patrimoniales del Instituto, procurando la conservación del capital para utilizar, en lo posible, sólo sus productos;

"VI. La aprobación de tarifas de derechos y cuotas que el Instituto cobre por sus servicios;

"VII. La formulación del presupuesto anual de gastos, conformándose a los ingresos disponibles y a las necesidades del servicio. En los dos primeros años de vida de la Institución, el presupuesto deberá ser aprobado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y en caso de que ésta retarde su aprobación en el segundo año, el Patronato estará facultado para continuar la aplicación del presupuesto aprobado para el año anterior, y

"VIII. Las demás que resulten de esta ley y de su reglamento.

"Artículo 10. El Patronato no podrá enajenar ni gravar los bienes inmuebles a que se refiere la fracción I del artículo 2o., sino con autorización expresa del Gobierno Federal y está obligado a rendir anualmente a la Secretaría de Salubridad y Asistencia al informe y las cuentas necesarias para dar a conocer la marcha de la Institución, sin perjuicio de que la propia Secretaría mande practicarle en cualquier momento las visitas de Auditoría que crea convenientes y le solicite los informes que desee.

"Artículo 11. El gobierno interior de cada Instituto quedará a cargo de un Director, de un Cuerpo Consultivo Técnico y de un Superintendente.

"Artículo 12. El Director será el ejecutor de las decisiones del Patronato y tendrá la representación legal de éste. Estará facultado para dictar las resoluciones técnicas y administrativas que exija el funcionamiento del Instituto, con las limitaciones fijadas por esta ley.

"Artículo 13. El patronato podrá delegar en el Director la facultad de nombrar o contratar y de remover determinadas categorías de empleados del establecimiento.

"Artículo 14. Salvo la designación que se haga al entrar en vigor esta ley, la cual corresponderá a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, el Director será nombrado posteriormente por el Patronato y en ambos casos sólo podrá ser removido por éste, mediante causa plenamente comprobada relativa a incompetencia técnica, abandono de labores o falta de honestidad. Igualmente cesará en sus funciones al llegar a la edad límite que fijan los reglamentos; excepción hecha del caso en que el Patronato considere que el Director podrá continuar en sus funciones por el hecho de que sus facultades físicas e intelectuales lo permitan.

"Artículo 15. El Cuerpo Consultivo Técnico estará integrado por tres miembros que tengan la categoría de jefes del Servicio, de laboratorio o Gabinete de instituto y por Director del mismo que fungirá como su Presidente.

"Los miembros del Cuerpo Consultivo Técnico serán nombrados por el Patronato y no recibirán remuneración especial por ese cargo.

"Artículo 16. Las facultades del Cuerpo Consultivo Técnico serán las de asesorar al Director, en los asuntos meramente técnicos; someter a la aprobación del Patronato la adopción de medidas generales que regulen o mejoren el funcionamiento del Instituto; estudiar y aprobar el programa de trabajos científicos y de investigación de las distintas dependencias, pudiendo para eso, allegarse la cooperación de personas de reconocido valor científico ajenas al Instituto y de las demás facultades que le señalen los reglamentos.

"Artículo 17. La administración interna de cada Instituto, la vigilancia de su marcha y el manejo de las erogaciones en los términos aprobados por su Patronato, estarán a cargo de un Superintendente, subordinado jerárquicamente al Patronato y al Director, y con derecho a voz informativa ante el propio Patronato.

"Artículo 18. El Director y el Superintendente

están obligados a concurrir a las juntas del Patronato cuando éste requiera su presencia.

"Transitorio.

"Artículo único. Está ley empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1950. - Comisión de Salubridad: Francisco Fonseca García. - Teódulo Gutiérrez Laura. - J. Jesús N. Nayola. - Comisión de Asistencia Pública: J. Jesús N. Noyola. - Alberto Mayoral Pardo. - Teódulo Gutiérrez Laura".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que componen este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal). Se va a proceder a recoger la votación nominal, en un solo acto, en lo general y lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Fue aprobado el dictamen por 90 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente mes es grato remitir a ustedes iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en su Título IV (Expendios de Bebidas Alcohólicas).

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1950.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el muy digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de ley que reforma al Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941.

"El mencionado título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, actualmente establece un impuesto que grava, en primer término, a la venta de alcohol, aguardientes y bebidas alcohólicas que, por primera vez, se realice dentro del territorio de Distrito Federal, y, en segundo, a la venta de aguardientes y bebidas alcohólicas que, por segunda o más veces, se operen dentro del territorio del mismo Distrito.

"Fundamentalmente la reforma que se propone, se refiere al impuesto que grava la venta, sea por una o más veces, de aguardientes y bebidas alcohólicas, pues se estima que, por lo que respecta al impuesto sobre venta de alcohol, no se hace necesaria una reforma de fondo.

"La experiencia diaria ha demostrado que el sistema fiscal establecido para gravar las ventas de bebidas alcohólicas efectuadas, en primera mano, en el Distrito Federal, es completamente ineficaz, ya que por su estructuración específica resulta campo propicio para la evasión del pago del tributo, así como motivo de numerosas inconformidades de los causantes por lo inequitativo del sistema. Efectivamente, es sumamente difícil para las autoridades fiscales del Distrito Federal, el controlar debidamente el pago del impuesto causado por las ventas de bebidas alcohólicas efectuadas por primera vez en virtud de que dichas ventas en numerosos casos quedan fuera del conocimiento de tales autoridades, sea ya por actos de mala fe del causante o por negligencia o descuido de éste en el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo lo inequitativo del sistema salta a la vista si se considera que la evasión del pago de los impuestos significa una desigualdad injusta para quienes cumplen debidamente con sus obligaciones tributarias.

"En cuanto a las ventas realizadas por segunda o más veces, de bebidas alcohólicas, el sistema establecido en la actualidad por el título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, resulta también fuente importante de inconformidades de los causantes y motivo de incumplimiento de sus obligaciones fiscales, en virtud de que en dicho Título se establece una tarifa que grava a los expendios de bebidas alcohólicas según sea la categoría en que se les considere, pues dicha tarifa establece cinco categorías para cada clase de giros. Esto ha dado lugar a que se hayan promovido numerosos juicios en contra de la misma ley y de las resoluciones de las autoridades fiscales, ya que la estimación de si un giro mercantil es de primera o de quinta categoría, es resultado de una apreciación subjetiva de los agentes fiscales encargados de hacer la clasificación que en muchos casos se aparta completamente de la realidad, originándose con esto una situación de inequidad en cuanto que se dan casos en que dos giros

con funcionamiento e importancia similares estén considerados en distintas categorías.

"Por otra parte, actualmente se establecen para los causantes numerosas obligaciones secundarias que si bien tienen por objeto el controlar el pago del impuesto, tanto por lo que se refiere a las ventas de la primera mano como por lo que toca a las de segunda, o más veces, resultan inútiles por su frecuente incumplimiento, a la vez que son causa principal del papeleo que tanto perjudica a la buena marcha de la Administración Pública.

"Lo que se ha dejado expuesto, se confirmara plenamente por las numerosas reforma que se han hecho a partir de la vigencia del citado Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y que no han logrado obtener los fines que se han motivado dichas reformas.

"En la presente iniciativa de ley se reforma radicalmente el sistema que actualmente establece el mencionado Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, con el propósito de obtener, mediante un control objetivo del pago del impuesto, una situación de equidad y justicia para los causantes del tributo, así como un mayor ingreso fiscal derivado de dicho control. Efectivamente, se cambia el objeto del impuesto, estableciéndose que lo son los expendios de bebidas alcohólicas cuyos propietarios o poseedores, sujetos del tributo, no pueden, so pena de severas sanciones, expender bebidas alcohólicas sino con envases que evidencien el pago del impuesto mediante marbetes o precintos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y expida su órgano fiscal, la Tesorería del Distrito Federal, marbetes o precintos que en todo caso deban aparecer adheridos a cada envase. Independientemente de este sistema que significa un positivo y práctico control en el pago del impuesto, se establece otro medio que completa la eficacia de dicho control y que consiste en que los productores o fabricantes, importadores, embotelladores, rectificadores, ampliadores, mezcladores, almacenistas, mayoristas, comisionistas y las sociedades constituídas por ellos, que ejerzan el comercio de bebidas alcohólicas, deberán retener de los expendedores el impuesto que causen, en el concepto de que, dichas personas, están obligadas a adquirir y adherir los marbetes o precintos a cada envase que contenga bebidas alcohólicas y cuya capacidad no podrá exceder de cinto litros, prohibiéndoseles terminantemente, en consecuencia, entregar o vender dichas bebidas alcohólicas sin que evidencie el pago del impuesto en la forma expuesta.

"No obstante que cambia la tasa del impuesto, es importante hacer notar que el monto del mismo impuesto no se aumenta, ya que la fijación de dicha tasa se ha hecho después de minuciosos estudios económicos y establece realizados precisamente con el propósito de evitar el aumento en el impuesto. Es conveniente agregar que, como demostración de lo anterior, desaparece el impuesto que se establecía sobre las ventas de bebidas alcohólicas, que, por segunda o más veces, se realizan en el Distrito Federal, cuya tarifa, como se dejó expresado, establece una discriminatoria clasificación de giros y categorías, y que, además, dejará de causarse el impuesto de 15% adicional con relación a este tributo. Es interesante hacer notar que en la fijación de la tasa, así como en la redacción de la presente iniciativa de ley, intervinieron los representantes de los causantes del tributo, mereciendo ser citados la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Cámara Nacional de Comercio de la ciudad de México, Sección de Importadores de Bebidas y Comestibles de la Cámara Nacional de Comercio de la ciudad de México, Sociedad Centro Comercial, Asociación de Productores y Distribuidores de Sidra, Confederación de Propietarios de Cantinas, Unión de Gremial de Propietarios de Cantinas del D.F., Unión de Expendios de Vinos y Licores del D. F., Cámara Nacional de la Industria de transformación y Asociación Nacional de Vitivinicultores. También resulta conveniente hacer resaltar el propósito que se manifiesta en dicha iniciativa, de proteger efectivamente a las industrias nacionales vitivinícolas, de sidra y de rompope, estableciéndose que no existe obligación de retener el impuesto, ni de enterarlo, respecto de los vinos de mesa procedentes de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país; de la sidra procedente de la fermentación natural del zumo de la manzana fresca del país y del rompope elaborado con leche, huevo, azúcar y aguardiente o ron. Para certificar la procedencia de esta exención se establece un derecho de inspección y verificación, a razón de $ 0.03 por cada litro o fracción de litro contenido en cada envase, lo cual es justo u equitativo, si se toma en consideración que el Estado, para que los beneficiarios tengan derecho de exención, deberá prestarles un servicio de inspección y verificación cuyo costo se ha calculado que se cubrirá con los citados derechos.

"Consecuente con el sistema de simplificación que se pretende, la presente iniciativa de ley establece a cargo de los causantes del impuesto, un reducido número de obligaciones accesorias que, por un lado, evitarán definitivamente el papeleo en las oficinas públicas, y, de otro, molestias innecesarias para dichos causantes. Efectivamente, dentro de este sistema, el causante únicamente debe hacer las manifestaciones estrictamente necesarias que hagan del conocimiento del Fisco el nacimiento de la situación generadora del crédito fiscal, como lo es la apertura o iniciación de operaciones de los expendios de bebidas alcohólicas, o bien las modificaciones de las obligaciones tributarias originadas por distintas causas.

"Asimismo, la presente iniciativa de ley establece a cargo de los causantes del impuesto, de los retenedores y de las personas vinculadas con este gravamen, la obligación de empadronarse en la Tesorería del Distrito Federal, como requisito indispensable para poder realizar sus operaciones mercantiles. Para este efecto, dichas personas tendrán derecho, en los casos que proceda, a obtener la cédula de empadronamiento correspondiente, que se expedirá por una sola vez, así como a obtener el refrendo de dicho empadronamiento. Por este servicio de expedición o refrendo de cédula de empadronamiento, se establece como

contraprestación a cargo de cada empadronado, un derecho anual de $ 400.00, pero tratándose de cabarets y establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas y en los cuales se baile, el derecho anual será de $ 2,000.00, dada la índole del negocio.

"En la presente iniciativa de ley que reforma al título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se establecen sanciones que si bien son severas en algunos casos, se justifican plenamente, puesto que la debilidad en el castigo de las infracciones a dicho título IV de la Ley de Hacienda, significaría el fracaso del sistema impositivo que se establece, máxime si se considera la naturaleza propia del campo de aplicación de este tributo. Conviene, a este respecto, insistir en que los representantes de los causantes intervinieron en la redacción de esta iniciativa y que se mostraron conformes con dichas sanciones.

"Finalmente, en los artículos transitorios de esta misma iniciativa se prevén las situaciones actuales que pueden resultar afectadas con las formas legales que se proponen, estimándose que con tales prevenciones quedarán debidamente solucionadas.

"En vista de lo expuesto, espero que será de la aprobación de ustedes el siguiente proyecto de ley que reforma al título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941.

"Artículo único. Se modifica el título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título cuarto.

"Impuesto sobre venta de alcohol e impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Capítulo I.

"Impuesto sobre la venta de alcohol.

"Artículo 241. Es objeto del impuesto, la venta de alcohol que se realice por primera vez dentro del territorio del Distrito Federal.

"El impuesto se causará en el momento en que la venta se efectúe, aun cuando sea a crédito.

"La venta se considera consumada, cuando el alcohol salga de la fábrica, o bodega o lugar donde se encontraba almacenado. Contra esta presunción no se admitirá prueba en contrario.

"Artículo 242. Para los efectos del artículo anterior, se considera como alcohol, la sustancia conocida con el nombre de etanol o alcohol etílico, cualquiera que sea su fuente y el proceso seguido para su obtención si, a la temperatura de 15 grados centígrados, tiene una graduación mayor de 55 grados G. L.

"Artículo 243. Son sujetos del impuesto sobre venta de alcohol, las personas físicas o morales que, habitual o accidentalmente, realicen, por primera vez, la venta de alcohol dentro del territorio del Distrito Federal.

"Artículo 244. El impuesto sobre venta de alcohol se causará a razón de $ 0.30 por cada litro de alcohol o fracción de litro.

"Artículo 245. Está exenta del impuesto la venta de alcohol desnaturalizado a que se refiere la Ley Federal del Impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables.

"Artículo 246. El impuesto sobre venta de alcohol se pagará y recaudará de acuerdo con el convenio celebrado el primero de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, entre el Departamento del Distrito Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía y la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., o de acuerdo con los convenios que lo reformen o sustituyan.

"Si la venta se realiza fuera del conducto y del control de la mencionada Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, los sujetos del impuesto consignarán el producto a dicho organismo para su entrega al comprador y pagarán el impuesto a través de la propia Sociedad.

"Artículo 247. La Ley Federal del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, es supletoria de esta ley, respecto del impuesto sobre venta de alcohol en lo no previsto en este Título.

"Capítulo II.

"Impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Sección primera.

"Objetos, sujetos y retenedores del impuesto.

"Artículo 248. Son objeto del impuesto los expendios de bebidas alcohólicas.

"Artículo 249. Son sujetos del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, sus propietarios o poseedores.

"Artículo 250. Los productores o fabricantes, importadores, embotelladores, rectificadores, ampliadores, mezcladores, almacenistas, mayoristas, comisionistas y las sociedades constituídas por ellos, que ejerzan el comercio de debidas alcohólicas, deberán retener de los expendedores el impuesto que causen conforme al artículo 258 de esta ley. Para evidenciar esta retención, las personas mencionadas deberán adherir marbetes o precintos a cada envase que contenga bebidas alcohólicas y que entreguen o vendan a los expendedores.

"Para todos los efectos de este título, las personas o sociedades mencionadas en el párrafo anterior, se designarán con el nombre de retenedores del impuesto.

"Artículo 251. Son también sujetos del impuesto las personas o sociedades a que se refiere el artículo anterior, cuando sean propietarias o poseedoras de un expendio o expendios de bebidas alcohólicas. En este caso, causarán y pagarán el impuesto conforme al artículo 258 de esta ley, adhiriendo los marbetes o precintos a los envases de bebidas alcohólicas, antes de remitirlos a dichos expendios, respecto de los cuales se observará los dispuesto en el artículo 289.

"Artículo 252. En los casos de personas que, sin estar obligadas a empadronarse, adquieran o reciban en el Distrito Federal, bebidas alcohólicas por conducto de retenedores del impuesto, estos deberán retenerlo y enterarlo, adhiriendo a los envases los marbetes o precintos de acuerdo con los artículos 250 y 261, pues se presume, sin que se admita prueba en contrario, que se trata de bebidas alcohólicas destinadas a expendios en el Distrito Federal.

"Artículo 253. Si las personas a que se refiere el

artículo anterior adquieren o reciben las bebidas alcohólicas de personas no obligadas por esta ley, a retener el impuesto, por residir fuera del Distrito Federal, presentarán dentro de los tres días siguientes a la fecha en que las reciban, una solicitud de compra de marbetes o precintos por la cantidad que estrictamente requieran para el pago del impuesto, a efecto de adherirlos inmediatamente a los envases. Esta solicitud se hará haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal, en las que se expresarán de manera verídica y exacta, los datos que las mismas requieran.

"Se presume también, sin que se admita prueba en contrario, que se destinan a expendios de bebidas alcohólicas las que se adquieran en remates judiciales o administrativos, si los envases carecen de marbetes o precintos. En consecuencia, la autoridad rematante no dará posesión de los bienes al adjudicatario, si este no adhiere los marbetes o precintos en cada envase, de conformidad con lo previsto en este Título. La autoridad rematante dará aviso a la Tesorería del Distrito Federal, a más tardar tres días antes de la celebración de cada almoneda.

"Artículo 254. Los expendedores que adquieran o reciban bebidas alcohólicas de personas que, por residir fuera del Distrito Federal, no estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar la solicitud de compra dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior y adherir los marbetes o precintos sobre los tapones o cierres de los envases, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se adquieran dichos marbetes o precintos. En este caso, aparte de empadronarse como expendedores, deberán hacerlo también como retenedores. Si las bebidas las reciben a granel les será aplicable la prohibición establecida en el artículo 289.

"Los expendedores que se encuentren en el caso previsto por este artículo, si sus almacenes se encuentran contiguos al expendio, o en el mismo edificio que este ocupe, podrán diferir el pago del impuesto depositando las bebidas alcohólicas en Almacenes Nacionales de Depósito, S.A. Esta Institución no permitirá la salida de las bebidas alcohólicas, sin que previamente se adhieran en los envases los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto, salvo el caso de que se compruebe que se remitan fuera del Distrito Federal.

"Artículo 255. Los retenedores del impuesto son solidariamente responsables con los sujetos del impuesto, en los casos en que entreguen a éstos, por venta, comisión, depósito o por cualquier otro título o motivo, bebidas alcohólicas que no estén contenidas en envases cerrados de acuerdo con el artículo 284 de esta ley, o cuyos envases no ostenten los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto.

"Artículo 256. Para los efectos de este título se entiende por expendios de bebidas alcohólicas:

"I. Los establecimientos que vendan al público, al menudeo, bebidas alcohólicas, sea en botella cerrada o al copeo;

"II. Los cabarets y establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas y en los cuales se baile, independientemente del título de la licencia de funcionamiento o de que carezcan de ella;

"III. Los hoteles y hospederías en que se expendan bebidas alcohólicas, sea al copeo o en botella cerrada. Si el hotel tiene diversos expendios de bebidas alcohólicas, que no solamente vendan a los huéspedes, sino al público en general, deberá empadronarse cada expendio por separado, aun cuando estén dentro del mismo local u ocupado por el hotel;

"IV. Los restaurantes, fondas, cafés o establecimientos donde se expendan alimentos y, además, bebidas alcohólicas, sean en botella cerrada o al copeo, con alimentos o sin ellos;

"V. Las tiendas de abarrotes o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas en botella cerrada y, además artículos alimenticios;

"VI. Los clubes deportivos o recreativos, casinos o centros y círculos sociales, las asociaciones o sociedades que den acceso a sus locales únicamente a sus socios y, excepcionalmente, a personas invitadas por ellos, siempre que expendan bebidas alcohólicas, habitual o accidentalmente;

"VII. Las cantinas, o expendios al copeo de bebidas alcohólicas, y

"VIII. Los lugares donde eventualmente se expendan bebidas alcohólicas, en ocasión de ferias, romerías y cualquiera otra circunstancia.

"Artículo 257. Para los efectos de este título, se consideran:

"I. Bebida alcohólica, todo líquido potable cuya graduación, a la temperatura de 15 grados centígrados, exceda de 2 grados G. L.;

"II. Expendedores, los propietarios o poseedores de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, así como las personas comprendidas en los artículos 252 y 253 de esta ley;

"III. Productores o fabricantes, las personas que elaboren bebidas alcohólicas o las mezclen, rectifiquen o amplíen;

"IV. Importadores, las personas que reciban del extranjero bebidas alcohólicas, ya sea en propiedad, o en comisión, depósito, representación o por cualquier otro título;

"V. Embotelladores, las personas que envasen bebidas alcohólicas por cuenta de expendedores o de las personas a que se refiere el artículo 253;

"VI. Almacenistas, comisionistas o distribuidores, las personas que posean bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su procedencia y operen con ellas al mayoreo, por cuenta propia o ajena, y

"VII. Porteadores, las personas que, habitual o accidentalmente, transporten más de dieciocho litros de alcohol o de bebidas alcohólicas, cualquiera que sea el vehículo o medio que utilicen.

"Sección segunda.

"Tarifa y exenciones.

"Artículo 258. El impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Los vinos generosos o aromatizados tales como el moscatel, jerez, vermouth, mistela, málaga, oporto, solera, amontillado, procedentes de la fermentación natural de la uva fresca del país; por cada litro o fracción de litro contenido en el envase $ 0.10

"II. Los aguardientes de uva, brandys y destilados de uva, tipo cognac, elaborados por destilación directa del vino procedente de la uva fresca del país; por cada litro o fracción de litro contenido en el envase $ 0.20 "III. Cualesquiera otras bebidas alcohólicas no consideradas en las fracciones anteriores: "a) Si están contenidas en envases con capacidad máxima de un libro; por cada cuarto de litro o fracción de cuarto de litro contenido en el envase 0.09 "b) Si están contenidas en envases con capacidad mayor de un litro; por cada litro o fracción de un litro contenido en el envase 0.36

"Artículo 259. No existe obligación de retener el impuesto, ni de enterarlo, respecto de:

"I. Los productos medicinales con graduación alcohólica cualquiera que sea ésta, que estén reconocidos como tales, por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"II. La cerveza;

"III. El aguamiel y los productos de su fermentación;

"IV. Las bebidas alcohólicas que se remitan fuera del Distrito Federal, y

"V. Los vinos de mesa procedentes de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país; la sidra procedente de la fermentación natural del zumo de la manzana fresca del país; el rompope elaborado con leche, huevo, azúcar y aguardiente o ron.

"Para certificar la procedencia de las exenciones que establece la fracción V de este artículo, se pagará un derecho de inspección y verificación, a razón de $ 0.03 por cada litro o fracción de litro contenido en cada envase. Este derecho se pagará adhiriendo a cada envase los marbetes o precintos que evidencien su pago, en los mismos términos establecidos en este Título respecto al impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Los causantes de este derecho se consideran como retenedores, para todos los efectos de este Título.

"Sección tercera.

"Pago del impuesto.

"Artículo 260. Las personas a quien los artículos 250 al 254 de este Título, imponen la obligación de retener o de pagar el impuesto, lo enterarán comprando en la Tesorería del Distrito Federal marbetes o precintos.

"Para adquirir dichos marbetes o precintos, los retenedores presentarán solicitudes de compra a la Tesorería del Distrito Federal, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas.

"Las compras de marbetes o prescintos serán de $ 100.00 como mínimo, salvo el caso previsto por el artículo 253.

"Tratándose de los retenedores de los impuestos que establecen las fracciones I y II del artículo 258, así como del derecho que establece la fracción V del artículo 259, en lo que respecta únicamente a vinos de mesas, las solicitudes de compra de marbetes o precintos se presentarán por conducto de la sociedad de vitivinicultores registrada para este efecto en la Tesorería del Distrito Federal, y solamente a dicha sociedad se entregarán dichos marbetes o precintos.

"Artículo 261. Para comprobar el cumplimiento de la obligación de retener el impuesto que impone el artículo 250 de esta ley, los retenedores adherirán marbetes o precintos, por el valor que corresponda al impuesto retenido, sobre los tampones o cierres de los envases que contengan las bebidas alcohólicas, antes de que éstos salgan del almacén o bodega para ponerlos a disposición del expendio de bebidas alcohólicas.

"Artículo 262. Los marbetes o precintos se adherirán sobre los tapones o cierres de manera que aparezcan visibles y se destruyan al destaparse los envases. Se adherirá un solo marbete o precinto a cada envase.

"La Tesorería del Distrito Federal dictará disposiciones que, en forma gráfica y objetiva, indiquen la manera de adherir los marbetes o precintos, según el tipo de los envases.

"Artículo 263. En el exterior de los envases se expresará el nombre, denominación o razón social de los retenedores del impuesto, así como su dirección comercial.

"Artículo 264. Para los efectos de este título se considera que el envase carece del marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto, cuando el que tenga adherido sea de valor inferior al debido conforme al artículo 258.

"Artículo 265. Cuando el retenedor o el causante adhiera sobre los envases de bebidas alcohólicas, marbetes o precintos por valor inferior al que corresponda conforme al artículo 258, se procederá a consignarlo ante las autoridades competentes para la investigación del delito previsto en el artículo 983, y demás relativos de esta ley.

"Sección Cuarta.

"Empadronamientos y manifestaciones.

"Artículo 266. Tienen obligación de empadronarse en la Tesorería del Distrito Federal, por una sola vez, las personas siguientes:

"I. Los retenedores del impuesto a que se refiere el artículo 250 y los causantes del derecho a que se refiere la fracción V del artículo 259;

"II. Los expendedores de bebidas alcohólicas;

"III. Los expendedores de pulque, propietarios o poseedores de casillas o de pulquerías, así como los introductores o distribuidores de pulque;

"IV. Las sociedades constituídas por las personas a que se refieren las fracciones anteriores, y

"V. Los porteadores de alcohol o de bebidas alcohólicas, aun cuando tengan al mismo tiempo el carácter de sujetos o retenedores del impuesto. El empadronamiento se solicitará por separado para cada vehículo repartidor.

"Artículo 267. Cuando una misma persona sea propietaria o poseedora de varios giros obligados a empadronarse, deberá presentar una solicitud de empadronamiento, por separado, para cada uno de dichos giros.

"Artículo 268. Si en el mismo local se encuentran establecidos diversos giros, sean o no propiedad de la misma persona, se presentará una solicitud de empadronamiento para cada uno de los que, conforme a este Título, deban empadronarse.

"Artículo 269. Las bodegas y almacenes de los retenedores y causantes del impuesto, se manifestarán a la Tesorería del Distrito Federal, indicando su ubicación, en las mismas solicitudes de empadronamiento. Son aplicables los artículo 270 y 271, tratándose de bodegas y almacenes.

"Artículo 270. En los casos de iniciación de operaciones, la solicitud de empadronamiento deberá presentarse a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se efectúe la apertura del establecimiento o en que la persona obligada a empadronarse adquiera la posesión o propiedad de la bebidas alcohólicas.

"Artículo 271. Las personas obligadas a empadronarse, deberán manifestar a la Tesorería del Distrito Federal los casos de cambio de nombre, de razón social, de traspaso, de traslado o clausura temporal o definitiva del negocio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realizaron estos hechos.

"Tratándose de cambio de objeto o de giro, dentro del mismo término se presentará nueva solicitud de empadronamiento y se pagará el derecho que correspondan.

"Artículo 272. En los casos de clausura o de cambio de giro, se acompañará la manifestación respectiva la licencia de funcionamiento y la cédula de empadronamiento del negocio.

"Artículo 273. Los vehículos dedicados al transporte de alcohol o bebidas alcohólicas, llevarán escritos en lugar visible el número de empadronamiento, denominación o razón social del porteador.

"Artículo 274. Las solicitudes de empadronamiento, las manifestaciones y los avisos, se formularán haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal, debiéndose asentar en ellas, de manera verídica y exacta, todos los datos que en dichas formas se exijan. En todo caso, se anexarán los documentos requeridos en las formas.

"Artículo 275. La Tesorería del Distrito Federal expedirá las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, o dentro del mismo término, notificará al causante la negativa de empadronamiento y las razones en que la funda.

"El empadronamiento y la cédula, sólo tendrán efectos fiscales. En ningún caso, prejuzgarán sobre la licencia de funcionamiento que expidan las autoridades del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 276. Las personas a que se refiere el artículo 266 pagarán por el servicio de empadronamiento inicial o por refrendo anual, un derecho de cuatrocientos pesos por cada año. Tratándose de cabarets y establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas y en los cuales se baile, cualquiera que sea la fracción del artículo 256 en que estén comprendidos, salvo la fracción VI, el derecho anual será de dos mil pesos.

"Están exentos del pago de este derecho, los porteadores de alcohol, de bebidas alcohólicas o de pulque, aun cuando los vehículos sean propiedad de retenedores o de causantes.

"Artículo 277. En los casos de iniciación de operaciones y de cambio de objeto o de giro, los derechos que establece el artículo anterior se pagarán íntegramente con anterioridad a la presentación de la solicitud de empadronamiento, haciéndose el descuento de diez por ciento que establece el artículo siguiente.

"Artículo 278. El pago de los derechos por el servicio de refrendo de empadronamiento, se hará en cuatro partes iguales, en los meses de enero, febrero, marzo y abril de cada año.

"Los empadronados que paguen en el mes de enero la totalidad del derecho, disfrutarán de un descuento del diez por ciento de su importe.

"Artículo 279. La Tesorería del Distrito Federal negará el empadronamiento en los casos siguientes:

"I. Cuando la solicitud no se formule en las formas aprobadas por la propia Tesorería;

"II. Cuando en las solicitudes no se expresen los datos que las formas requieran o no se acompañen los documentos que las mismas exijan;

"III. Cuando no se acompañe a la solicitud inicial de empadronamiento, o a la de cambio de objeto o de giro, el comprobante de pago de los derechos correspondientes, y

"IV. En los demás casos que este título establece.

"Artículo 280. Se considera establecimiento clandestino al que habiendo funcionado durante un periodo mayor de tres meses, en ningún tiempo haya solicitado su empadronamiento en la Tesorería del Distrito Federal, conforme a los artículos 266 y 270.

"Se presumirá que el expendio ha funcionado durante más de tres meses, cuando se le descubra operando sin haberse presentado la solicitud de empadronamiento, de acuerdo con las disposiciones de este título.

"Artículo 281. La Tesorería del Distrito Federal, a partir del mes de mayo de cada año, procederá a clausurar todos los establecimientos de las personas obligadas a empadronarse, que no hayan pagado íntegramente los derechos de refrendos correspondientes al mismo año. La clausura sólo se levantará previa la presentación del comprobante de pago de los citados derechos.

"Artículo 282. Cuando la solicitud de empadronamiento se presente omitiendo los datos o documentos que la misma exija, se dará al solicitante un plazo improrrogable de diez días para que subsane las omisiones. Si transcurrido este plazo no se corrigen las deficiencias señaladas, la Tesorería del Distrito Federal clausurará el establecimiento. Igualmente se procederá a la clausura, cuando por otras causas fundadas, se niegue el empadronamiento.

"La clausura sólo se levantará si la Tesorería concede el empadronamiento y previo pago de los derechos de empadronamiento que establece el artículo 266.

"Artículo 283. La Tesorería del Distrito Federal, deberá formular y mantener al día los padrones en que se registren las personas a que se refiere el artículo 266.

"Sección Quinta.

"Obligaciones.

"Artículo 284. En el Distrito Federal queda

prohibida la venta de bebidas alcohólicas a granel. Se consideran que las bebidas alcohólicas se encuentran a granel, cuando estén contenidas en envases con capacidad mayor de cinco litros.

"Esta prohibición rige a las operaciones de venta o de entrega de bebidas alcohólicas celebradas con expendedores, con las personas a que se refiere el artículo 253 y con el público; pero no a las que se realizan entre retenedores del impuesto.

"Artículo 285. Previamente a cualquier operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a que se refiere el artículo 253 y al público, los retenedores del impuesto deberán envasar dichas bebidas en envases de capacidad máxima de cinco litros si se trata de las bebidas gravadas conforme a la fracción III del artículo 258. En el caso de la fracción I del propio artículo, las bebidas alcohólicas deberán contenerse en envases de capacidad máxima de cuatro litros y si están comprendidas en la fracción II, deberán contenerse en envases de capacidad máxima de un litro.

"Artículo 286. Para los efectos de este título, se presume sin que se admita prueba en contrario, que los expendedores realizan ventas de bebidas alcohólicas a granel cuando las posea en envases, abiertos o cerrados, cuya capacidad sea mayor de cinco litros, aun cuando en ellos estén adheridos los marbetes o precintos.

"Artículos 287. Únicamente en los expendios autorizados por el Departamento del Distrito Federal para vender bebidas alcohólicas al copeo, se podrán tener éstas en botellas o envases abiertos, que deberán ser los mismos de origen y en los cuales deberán conservarse adheridos los extremos de los marbetes o precintos. En caso contrario se considerará que los envases carecieron de los marbetes o precintos, sin que contra esta presunción se admita prueba en contrario.

"Los retenedores del impuesto no tendrán responsabilidad solidaria con el expendedor en el caso previsto por este artículo.

"Artículo 288. Son operaciones de mayoreo todas las que realicen los retenedores del impuesto, cualquiera que sea la cantidad o importancia de sus operaciones.

"Artículos 289. Los retenedores no podrán establecer expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local o dependencia de sus fábricas, almacenes o bodegas. La Tesorería del Distrito Federal negará el empadronamiento de los expendios de bebidas alcohólicas que infrinjan esta disposición y proceder a la clausura definitiva del expendio de acuerdo con el artículo 313.

"Artículo 290. El transporte de alcohol y de bebidas alcohólicas, deberá hacerse utilizando exclusivamente vehículos empadronados por la Tesorería del Distrito Federal.

"Sección sexta.

"Disposiciones generales.

"Artículo 291. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los marbetes o precintos a que se refiere este título y les fijará su valor y forma.

"Artículo 292. La Ley General del Timbre y su Reglamento serán supletorios de esta ley, para todo lo relativo a la impresión, emisión y uso de los marbetes o precintos.

"Artículo 293. La Tesorería del Distrito Federal podrá resellar los marbetes o precintos, para consignar en ellos el nombre o razón social del retenedor.

"Artículo 294. El pago del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, así como el de los derechos que establece este título, no causará el impuesto adicional de quince por ciento que fija el título XXIX de esta ley.

"Artículo 295. La Tesorería del Distrito Federal puede autorizar a las sociedades, asociaciones y organizaciones de productores, importadores o distribuidores de alcohol o de bebidas alcohólicas, para que designen inspectores especiales que vigilen el cumplimiento de las disposiciones de este título. Dichos inspectores tendrán las facultades y obligaciones que establecen los artículos 10, 304, 305, 307 y 310 de esta ley. La designación que hagan dichos organismos requiere la aprobación, en cada caso, de la Tesorería del Distrito Federal, la que expedirá las credenciales respectivas.

"Artículo 296. La Tesorería del Distrito Federal tiene acción real para el cobro de los impuestos y derechos que establece este título.

"En consecuencia los adquirientes, por cualquier causa, de las negociaciones o expendios de alcohol o de bebidas alcohólicas tienen responsabilidad objetiva en el pago de los impuestos y derechos causados en relación a dichos negocios.

"Artículo 297. El impuesto y los derechos sobre expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrán pagarse en la forma establecida en este título.

"En consecuencia, en ningún caso podrá autorizarse que no se utilicen los marbetes o precintos para evidenciar la retención o pago del impuesto, ni podrán celebrarse convenios o concordatos con los causantes o con los retenedores.

"Artículo 298. Cuando los retenedores impuesto que establecen las fracciones I y II del artículo 258, así como del derecho que establece la fracción V del artículo 259, adquieran o posean alcoholes o aguardientes que no procedan de la uva fresca del país, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que las bebidas alcohólicas que hubieran o hayan elaborado, no las han obtenido de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país o del zumo de la manzana fresca del país.

"En el caso previsto por este artículo, los retenedores a quienes se compruebe la adquisición o posesión de dichos alcoholes o aguardientes retendrán el impuesto conforme a las tasas de la fracción III del artículo 258 de esta ley.

"Sección séptima.

"Sanciones.

"Artículo 299. La facultad para declarar que se ha cometida una fracción y para imponer la sanciones procedentes, corresponde, en el orden administrativo, a la Tesorería del Distrito Federal, sin perjuicio de la presentación de la querella ante el Ministerio Público, en los casos de delitos fiscales.

"La aplicación de las sanciones que establece este título, se hará sin perjuicio del cobro de los

impuestos o derechos cuyo pago se hubiera omitido.

"Artículo 300. Se impondrá una multa de $ 100.00 a $ 10,000.00 en los casos siguientes:

"I. Cuando por omisión o comisión, el visitado o sus representantes opongan resistencia a la práctica de las visitas de inspección, auditorías fiscales o diligencias de la policía fiscal, ordenadas por la Tesorería del Distrito Federal, y

"II. Cuando el visitado o sus representantes no muestren a los inspectores, auditores o agentes de la policía fiscal, los libros, documentos, almacenes, bodegas y demás medios necesarios para la práctica de la diligencia. Se incurre también en esta fracción, cuando dichos libros o documentos no se encuentren en el despacho o local del visitado, salvo cuando se hallen en poder del contador, previa autorización de la Tesorería del Distrito Federal, o en poder de las autoridades administrativas y judiciales que los hubiesen requerido.

"Artículo 301. Los expendedores de bebidas alcohólicas en botella cerrada, serán sancionados con las multas siguientes:

"I. $ 10,000.00, cuando adquieran, posean o vendan, bebidas alcohólicas a granel o en envases mayores de cinco litros;

"II. $ 100.00, por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan, que carezcan de los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto o el pago de los derechos de inspección y verificación establecidos en el artículo 259, fracción V, y

"III. $ 50.00, por cada envase con bebidas alcohólicas, que adquieran, posean o vendan, y que tengan adheridos marbetes o precintos de valor inferior al debido.

"Artículo 302. Los expendedores de bebidas alcohólicas al copeo comprendidos en cualquiera de los casos del artículo 256, serán sancionados con las multas siguientes:

"I. $ 10,000.00, cuando adquieran o posean bebidas alcohólicas a granel o en envases mayores de cinco litros;

"II. $ 100.00, por cada envase con bebidas alcohólicas, que adquieran o posean y que carezcan de los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto o el pago de los derechos de inspección y verificación, establecidos en la fracción V del artículo 259, y

"III. $ 50.00, por cada envase con bebidas alcohólicas, que adquieran o posean y que tengan adheridos marbetes o precintos de valor inferior al debido.

"Artículo 303. En los casos de reincidencia en la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos 301 y 302, la Tesorería del Distrito Federal proceder en la siguiente forma:

"I. Impondrá al infractor una multa del doble de la impuesta la vez anterior;

"II. Además, de manera definitiva, clausurará el establecimiento y cancelará el empadronamiento, y

"III. Asimismo, dará aviso al Departamento del Distrito Federal, de la cancelación del empadronamiento. Este aviso bastará para que se cancele definitivamente la licencia de funcionamiento del expendio.

"Artículo 304. El inspector, auditor o agente de la policía fiscal que descubra la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, levantar acta circunstanciada para consignar los hechos u omisiones en que consistan las infracciones y secuestrará precautoriamente las bebidas alcohólicas que encuentre en el expendio. El Tesorero del Distrito Federal, vista del acta, ordenará la clausura provisional del establecimiento durante quince días, o la definitiva, en caso de reincidencia.

"Artículo 305. Se impondrá una multa de ......$ 10,000.00 a $ 50,000.00, al propietario o poseedor de cualquiera de los establecimientos a que se refiere el artículo 256 o a las personas enumeradas en el artículo 257, cuando operen clandestinamente. El inspector, auditor o agente de la policía fiscal que descubra el establecimiento no empadronado, levantará acta circunstanciada para consignar el hecho, secuestrará precautoriamente todos los bienes que se encuentren en él y procederá a su clausura.

"Todo el procedimiento se realizará en la misma diligencia y será revisado por el Tesorero del Distrito Federal, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, si considera comprobada la infracción, ordene la clausura definitiva.

"Las personas que espontáneamente manifiesten a la Tesorería del Distrito Federal el funcionamiento de su establecimiento y presenten la solicitud de empadronamiento, serán sancionadas únicamente con una multa de $ 100.00 a $ 1,000.00. En este caso, no se hará la denuncia de los hechos al Ministerio Público, para los efectos del artículo 981 de esta ley.

"Artículo 306. se impondrá una multa de $ 5.00 por cada día que transcurra, a la personas que no presenten oportunamente las manifestaciones de cambio de objeto, de giro, de nombre, de razón social, de traspaso, de traslado, de clausura de negocio o de las bodegas o almacenes, a que se refieren los artículos 269, 270 y 271 de esta ley.

"Artículo 307. Se impondrá una multa de $ 100.00 a $ 10,000.00 por cada infracción, a las personas que transporten alcohol o bebidas alcohólicas haciendo uso de vehículos no empadronados en la Tesorería del Distrito Federal.

"Cuando los inspectores, auditores, o agentes de la policía fiscal de la Tesorería del Distrito Federal, encuentren un vehículo no empadronado, transportando alcohol o bebidas alcohólicas, procederán, en el mismo acto, al embargo precautorio del vehículo y de alcohol o de las bebidas alcohólicas que tengan, los que serán depositados en los almacenes de la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 308. Se impondrá una multa de $ 500.00 a $1,000.00 a los porteadores, por cada vehículo que no reúna los requisitos exigidos por el artículo 273.

"Artículo 309. Se impondrá a los retenedores o causantes, una multa de $ 200.00 por cada cuarto de litro o fracción de cuarto de litro de bebidas alcohólicas, en los casos siguientes:

"I. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas que no estén envasadas de acuerdo con el artículo 285;

"II. Cuando entreguen a los expendedores

bebidas alcohólicas cuyos marbetes o precintos que evidencien el, pago correcto del impuesto o de los derechos establecidos por la fracción V del artículo 259;

"III. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas envasadas, cuyos marbetes o precintos correspondan por su leyenda o a otros retenedores del impuesto o a otros causantes del derecho que establece la fracción V del artículo 259;

"IV. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas en cuyos envases estén adheridas leyendas que correspondan a otros retenedores del impuesto o a supuestas personas.

"En los casos de reincidencia de la comisión de las fracciones a que se refiere este artículo, se procederá:

"a) A imponer, en el caso de la primera reincidencia, una multa de $ 1,000.00 por cada cuarto de litro o fracción de cuarto de litro de bebidas alcohólicas.

"b) A imponer, en el caso de la segunda reincidencia, una multa de $ 5,000.00 por cada cuarto de litro o fracción de cuarto de litro de bebidas alcohólicas sin que dicha multa pueda ser inferior a la cantidad de $ 50,000.00.

"c) A clausurar el establecimiento durante treinta días, en el caso de la primera reincidencia.

"d) A clausurar de manera definitiva el establecimiento en caso de la segunda reincidencia. Además, se cancelará la cédula de empadronamiento y la Tesorería del Distrito Federal dará aviso al Departamento del Distrito Federal de esta cancelación. Este aviso bastará para que se cancele la licencia de funcionamiento del negocio, y

"V. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas en cuyos envases estén adheridos marbetes o precintos por valor inferior al que corresponda conforme a la tarifa del artículo 258 de esta ley.

"Artículo 310. Se impondrá una multa de $ 5.00 por cada envase con bebidas alcohólicas, que se duplicará en los casos de reincidencia, a las personas que, obligadas a adherir los marbetes o precintos a los envases, lo hagan en forma distinta a la establecida en el artículo 262 de esta ley. En este caso, dichas personas adherirán nuevos marbetes o precintos, sin que tengan derecho a la devolución de lo pagado por los adheridos indebidamente.

"Los inspectores, auditores o agentes de la policía fiscal que descubran la infracción a que se refiere este artículo, secuestrarán provisionalmente los envases que constituyan la prueba de infracción.

"Artículo 311. Se impondrá una multa de $ 5.00 por cada envase, a los retenedores o causantes que infrinjan lo dispuesto por el artículo 263.

"Artículo 312. Se impondrá una multa de $ 500.00 a $ 10,000.00 a los propietarios o poseedores de misceláneas, cervecerías, tiendas de abarrotes y demás establecimientos que vendan bebidas alcohólicas al capeo sin estar autorizados para ello por su licencia de funcionamiento. Además, se clausurar definitivamente el establecimiento y se dará aviso al Departamento del Distrito Federal. Este aviso bastar para que se cancele definitivamente la licencia de funcionamiento del negocio.

"Artículo 313. Se impondrá una multa de . . . $ 1,000.00 a $ 20,000.00 a los retenedores que tengan expendios al detalle en el mismo local en que esté ubicada su fábrica o almacén de distribución o de importación. Además, se procederá a la clausura definitiva del expendio.

"Artículo 314. Se impondrá una multa de. . . $25,000.00 a $100,000.00 a los distribuidores de la Sociedad Nacional de productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. de C. V., que en cualquiera forma evadan el pago del impuesto que establece el artículo 241 de esta ley. Además, la Tesorería del Distrito Federal cancelará el empadronamiento del distribuidor y clausurará su establecimiento en definitiva. En este caso, la propia Tesorería dará aviso a dicha Sociedad de la clausura definitiva del establecimiento del distribuidor y de la incapacidad de éste para obtener un nuevo empadronamiento.

"Artículo 315. Se impondrá una multa de . . . $25,000.00 a $100,000.00 a las personas que infrinjan lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 246. Además, la Tesorería del Distrito Federal cancelará el empadronamiento y clausurará el establecimiento definitivamente. Asimismo, embargará precautoriamente el negocio y los vehículos en que se transporte el alcohol".

"Transitorios.

"Artículo primero. Los propietarios o poseedores de los expendios de bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 256, presentarán a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno, una solicitud de compra de marbetes o precintos, haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal, expresando todos los datos que dichas formas exijan.

"Las mismas personas adherirán a los envases que posean y que contengan bebidas alcohólicas, los marbetes y precintos que evidencien el pago del impuesto, a más tardar el día diez de febrero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo segundo. Después del día último de febrero del mismo año, los expendedores de bebidas alcohólicas podrán presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, previo pago de una multa igual a otro tanto del importe de los marbetes o precintos cuya compra soliciten.

"Artículo tercero. Los propietarios o poseedores de expendios de bebidas alcohólicas al copeo, deberán fijar en los envases que mantengan abiertos, los mismos marbetes o precintos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores.

"Artículo cuarto. Los propietarios o poseedores de expendios que posean bebidas alcohólicas a granel, deberán envasarlas en un plazo que concluir el treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y uno, y adherirán los marbetes o precintos, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

"Artículo quinto. Se aplicarán las sanciones que establecen los artículos 301 y 302 de la Ley de

Hacienda del Departamento del Distrito Federal, a las personas que no cumplan con lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, dentro de los plazos que los mismos señalan.

"Artículos sexto. El empadronamiento de las personas obligadas a hacerlo conforme al artículo 266, se solicitar dentro del mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno utilizando las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal.

"El empadronamiento de expendios de bebidas alcohólicas, que en el año de mil novecientos cincuenta estuvieron registrados con ese carácter en la Tesorería del Distrito Federal, no causarán en el año de mil novecientos cincuenta y uno, el derecho de empadronamiento que establece el artículo 276 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Se exceptúan de esta disposición y, en consecuencia, sí causarán el derecho de empadronamiento en el año de mil novecientos cincuenta y uno, los expendios considerados en las fracciones segunda y tercera del artículo 256, así como las personas mencionadas en las fracciones I, III y IV del artículo 266.

"Artículo séptimo. Los propietarios o poseedores de expendios de bebidas alcohólicas, a que se refiere el artículos 256 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, podrán diferir el pago del impuesto depositando antes del mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno, las bebidas alcohólicas que posean envasadas o a granel, en Almacenes Nacionales de Depósito, S. A. Esta Institución no permitirá la salida de bebidas alcohólicas sin que, previamente, se adhieran los marbetes o precintos que evidecien el pago del impuesto o de los derechos que establece la fracción V del artículo 259.

"Los marbetes o precintos que se adhieran para evidenciar el pago del impuesto de la bebidas alcohólicas depositadas, o de los citados derechos, únicamente podrán ser adquiridos por conducto y bajo la responsabilidad de los propios Almacenes. Esta Sociedad remitirá a la Tesorería del Distrito Federal antes del quince de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, copia de los certificados de depósito que expida.

"Artículo octavo. La obligación impuesta a los porteadores del alcohol y de bebidas alcohólicas por el artículo 273 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, deber cumplirse, a más tardar, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo noveno. Los retenedores que el primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno tengan establecidos expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local de sus fábricas, almacenes o bodegas, deberán separarlos de éstos con una pared de mampostería que impida totalmente la intercomunicación. En consecuencia, dichos expendios únicamente podrán tener acceso por la vía pública.

"Esta obligación deber cumplirse a más tardar el treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y uno y su incumplimiento será sancionado en los términos del artículo 313 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo décimo. El presente decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 28 de noviembre de 1950. El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta. - P. A. del Jefe del Departamento del Distrito Federal, el Secretario General Encargado del Despacho, licenciado Alejandro Carrillo".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, Iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, reformando la Ley del Impuesto sobre al productos del petróleo y sus Derivados.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa propia H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de las facultades que me conceden los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de la República, vengo a iniciar ante esa H. Cámara de Diputados por el digno conducto de ustedes, la expedición de un decreto que modifique los artículos 1o. fracciones XII y XIII y 12 de la Ley del Impuesto sobre Productos del Petróleo y sus Derivados.

"EL objeto de la reforma que se propone, según se expresa en los considerandos del proyecto respectivo, es el de precisar con toda claridad en qué caso debe aplicarse la cuota de $ 0.002 (dos décimos de centavo) y de $ 0.03 (tres centavos), con que se grava el gas combustible, debido a que las disposiciones actualmente en vigor se han prestado a una interpretación errónea, que es perjudicial para los intereses del fisco.

"Ruego a ustedes dar cuenta a la H. Cámara de Diputados con el Proyecto de que se trata, que me permito acompañarles, y les reitero mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1950.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

"Considerando que el artículo 1o., fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre Productos del Petróleo y sus derivados establece un gravamen de

$ 0.002 (dos décimos de centavo) por metro cúbico de gas combustible.

"Considerando que el mismo artículo, en su fracción XIII, establece otro gravamen de $ 0.03 (tres centavos) por kilogramo de gas combustible envasado.

"Considerando que es necesario precisar con toda claridad en qué casos deba aplicarse la cuota de $ 0.002 (dos décimos de centavo) o bien la de $ 0.03 (tres centavos), a pesar de que del texto de dichas disposiciones se desprende que la primera de las cuotas corresponde al gas en estado gaseoso y la segunda al gas licuado.

"Considerando que como en uno y otro casos los costos de operación son distintos, las bases del impuesto deben ser también distintas, atendiendo a su estado físico y por eso en el primero la base debe ser el metro cúbico y en el segundo el kilogramo.

"Considerando que el objeto de este impuesto es el gas, ya sea en su estado gaseoso o licuado, el medio de transporte o recipiente que se empleen no habrá de ser determinante de la cuota que se aplique, sino que deber atenderse, exclusivamente, a la forma de presentación del producto, siempre que sea combustible.

"Considerando, que para evitar erróneas interpretaciones se hace necesario reformar el artículo 10, citado al principio, en las dos fracciones indicadas, así como el 12 de la misma ley, para establecer en este último, el momento de causación del gravamen sobre el gas combustible en estado gaseoso que provenga de pozos, el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

"Artículo único. Se reforman los artículos 10, fracciones XII y XIII, y 12 de la Ley del Impuesto sobre Productos del Petróleo y sus derivados, para quedar como sigue:

"Artículo 10..................................................................

"XII. Gas combustible, en estado gaseoso, que provenga de pozos o que se obtenga de refinería, $0.002 (dos décimos de centavo) por metro cúbico".

"XIII. Gas combustible licuado, $ 0.3 (tres centavos) por kilogramo".

"Artículo 12. Los impuestos establecidos en el artículo 10 al petróleo crudo y al gas combustible, en estado gaseoso, que provenga de pozos, se causarán al salir del campo productor. No se causarán estos impuestos cuando cualquiera de ambos productos sea distinto a una refinería del país para su tratamiento".

"El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Trámite: Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexa al presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1950.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

"Con el propósito de mejorar, dentro de la situación económica que prevalece en el país, los ingresos del Erario en el ramo de bebidas alcohólicas y en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, vengo a promover ante ese H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo único. Se reforma y adiciona el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas, para quedar como sigue:

"Artículo 5o. Los causantes del impuesto deberán pagarlo en la forma y términos que señala el Reglamento y de acuerdo con la clasificación que hagan de sus expendios las Juntas Calificadoras o, en grado de revisión, el Departamento de Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas y Azúcar, dependiente de la Dirección de Impuestos Interiores, de la Secretaría de Hacienda, atendiéndose a las tarifas ordinarias y especiales contenidas en el presente artículo.

"Tarifas ordinarias.

"A".

"Para el Departamento del Distrito Federal, para las poblaciones abiertas al tráfico internacional en la frontera norte y para los lugares que constituyan centros permanentes de turismo en el resto del país:

1a. categoría $ 525.00 mensuales 2a. " " 375.00 " 3a. " " 300.00 " 4a. " " 225.00 " 5a. " " 145.00 " 6a. " " 85.00 " 7a. " " 45.00 " 8a. " " 30.00 "

"B".

"Para expendios situados en poblaciones que de acuerdo con el último censo oficial tengan una población de 40,000 habitantes o más:

1a. categoría $ 400.00 mensuales 2a. " " 315.00 " 3a. " " 240.00 " 4a. " " 190.00 " 5a. " " 130.00 " 6a. " " 75.00 " 7a. " " 55.00 " 8a. " " 40.00 " 9a. " " 25.00 " 10a. " " 15.00 "

"C".

"Para expendios situados en poblaciones no comprendidas en ninguna de las dos tarifas anteriores:

1a. categoría $ 165.00 mensuales 2a. " " 125.00 " 3a. " " 100.00 " 4a. " " 65.00 " 5a. " " 50.00 " 6a. " " 35.00 " 7a. " " 25.00 " 8a. " " 20.00 " 9a. " " 13.00 " 10a. " " 8.00 "

"La última categoría de las tarifas ordinarias, sólo se aplicarán a expendios de ínfima clase que, por su ubicación, no estén en condiciones propicias para la venta de bebidas alcohólicas, tales como los que se encuentran alejados de los centros de trabajo o de las vías de comunicación.

"Para aquellos casos en que cualesquier expendios rebasen en importancia la primera categoría de las tarifas ordinarias que anteceden, se establecen categorías especiales complementarias de cada una de las tres primeras, en los términos de las siguientes tarifas:

"Especial "A".

"Cuando el importe de la enajenación de bebidas alcohólicas en un año sea:

De $ 130,000.00 a $ 150,000.00 $ 570.00 " 150,000.01 " 200,000.00 630.00 " 200,000.01 " 250,000.00 700.00 " 250,000.01 " 300,000.00 750.00 " 300,000.01 " 350,000.00 800.00 " 350,000.01 " 400,000.00 875.00 " 400,000.01 " 450,000.00 950.00 " 450,000.01 " 500,000.00 1,000.00

"Si el volumen de ventas es mayor de. $ 500,000.01 sin exceder de $ 1.000,000.00 $ 1000.00 por los primeros $ 500,000.00 y $ 100.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Si el importe de las ventas es de $ 1.000,000.01 sin exceder de $ 2.000,000.00 $1,500.00 por el primer $1.000,000.00 y $ 90.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Si el valor de la enajenación es de $ 2.000,000.01 en adelante, $ 1,950.00 por los primeros. $ 2.000,000.00, más $ 75.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Especial "B".

"Cuando el importe de la enajenación de bebidas alcohólicas en un año sea:

De $ 110,000.00 a $ 150,000.00 $ 450.00 " 150,000.01 " 200,000.00 490.00 " 200,000.01 " 250,000.00 525.00 " 250,000.01 " 300,000.00 575.00 " 300,000.01 " 350,000.00 600.00 " 350,000.01 " 400,000.00 650.00 " 400,000.01 " 450,000.00 680.00 " 450,000.01 " 500,000.00 730.00

"Si el importe de la enajenación es de . $ 500,000.01 sin exceder de $ 1.000,000.00, $ 730.00 por los primeros $ 500,000.00 más $ 65.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Si el volumen de ventas es de $ 1.000,000.01, sin exceder de $ 2.000,000.00, $ 1,055.00 por el primer $ 1.000,000.00 más $ 60.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Si el monto de las ventas es de $ 2.000,000.01 en adelante, $ 1,355.00 por los primeros $ 2.000,000.00 y $ 50.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Especial "C".

"Cuando el importe de la enajenación de bebidas alcohólicas en un año sea:

De $ 65,000.01 a $ 100,000.00 $ 200.00 " 100,000.01 " 150,000.00 230.00 " 150,000.01 " 200,000.00 260.00 " 200,000.01 " 250,000.00 290.00 " 250,000.01 " 300,000.00 320.00 " 300,000.01 " 350,000.00 350.00 " 350,000.01 " 400,000.00 380.00 " 400,000.01 " 450,000.00 410.00 " 450,000.01 " 500,000.00 440.00

"Si el monto de las ventas es mayor de $ 500,000.01 sin exceder de $ 1.000,000.00, $ 440.00 por los primeros $ 500,000.00 más $ 50.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Si el importe de las ventas es de $ 1.000,00.01 sin exceder de $ 2.000,000.00, $ 690.00 por el primer $ 1.000,000.00 más $ 45.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Si el volumen de ventas es de $ 2.000,000.00 o superior, $ 915.00 por el primer $ 1.000,000.00 más $ 35.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"El Departamento del Impuestos sobre bebidas alcohólicas y azúcar, mediante revisión de oficio, confirmará o modificará en más o en menos las categorías y calificaciones que asignen las Juntas Calificadoras, para el efecto de que todos los expendios guarden entre sí una situación de igualdad en materia impositiva y que, en todo caso, cada causante quede incluído en la categoría que le corresponda conforme a las tarifas anteriores.

"En los casos de inconformidad de los causantes con resolución de la Junta Calificadora, se estará a lo dispuesto en el artículo 8o. y enviarán aquéllos sus instancias escritas y las pruebas documentales que les convinieren, por conducto de la oficina receptora de la jurisdicción, la que, a su turno, rendirá informe detallado sobre la resolución de cada caso concreto al Departamento, aun cuando no hubiere sido impugnada.

"Siempre que un causante del impuesto reportare una calificación superior a la que estime adecuada, comparada con otras de las mismas zona comercial, tendrá derecho a promover ante el Departamento la reducción de la expresada calificación, en la forma y términos prevenidos por el artículo 9o. de esta ley.

"Transcurrido un mínimo se seis meses a contar de la fecha de la resolución que establezca una calificación cualquiera, sea dictada por la Junta o

por conducto del Departamento, tendrá éste la facultad de elevar la calificación en los términos de la tarifa aplicable, atendiendo a la importancia del expendio de que se trate.

"Podrán ser causas que funden el aumento de calificación, entre otras:

"El resultado de una acta de visita que demuestre la improcedencia de la calificación.

"La circunstancia de que se considere un expendio en situación privilegiada respecto de los demás, en razón del volumen de sus operaciones, monto del capital en giro, ubicación, número de empleados, existencia de juegos permitidos, actividades conexas y otros rasgos que influyan en la importancia del negocio.

"Todo aumento de calificación deberá surtir sus efectos a partir del décimosexto día hábil siguiente a la fecha de la respectiva notificación.

"Artículos transitorios.

"Primero. Este decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, en los términos siguientes:

"I. Las tarifas establecidas en el artículo 5o. reformado, tendrán una vigencia limitada al ejercicio fiscal de mil novecientos cincuenta y uno, y

"II. Las demás reformas y adiciones quedarán en vigor, en forma permanente, a partir del citado día primero de enero del mismo año.

"Segundo. Los causantes que, hasta el treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta, se hubieren calificado por las Juntas Calificadoras o el Departamento de Impuestos sobre bebidas alcohólicas y azúcar, conservarán su categoría para el año de mil novecientos cincuenta y uno, con la obligación pagar, del primero de enero al treinta y uno de diciembre del mismo ejercicio fiscal, las cuotas señaladas en este decreto.

"Tercero. En los casos de los causantes calificados durante el último trimestre del mil novecientos cincuenta, con una categoría superior a la que hubieren tenido hasta entonces, se tomará como base para establecer su categoría a partir del primero de enero, la misma que tuvieron hasta el tercer trimestre de mil novecientos cincuenta.

"Cuarto. En cuanto a las personas que hayan iniciado sus actividades como expendedoras de bebidas alcohólicas durante el cuarto trimestre de mil novecientos cincuenta, conservarán para mil novecientos cincuenta y uno las categorías que se les hubieren fijado por las Juntas Calificadoras o el Departamento, con la obligación de cubrir las cuotas respectivas de conformidad con las tarifas ordinarias reformadas o las especiales adicionadas, según procediere.

"Quinto. Para las asignaciones de categorías y cuotas a los causantes a que se refieren los artículos segundo, tercero y cuarto de estos transitorios, no se requerirán nuevas gestiones de los interesados, ni resoluciones de las Juntas Calificadoras o del Departamento, sino que bastará que las oficinas receptoras y esta última dependencia, tomen nota de las respectivas categorías y de las nuevas cuotas aplicables, en las mismas tarjetas de registro y calificaciones requisitadas con anterioridad.

"Sexto. En los casos de iniciación de operaciones a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, se fijarán las categorías y cuotas procedentes, de conformidad con las tarifas aplicables contenidas en este decreto y sólo por el ejercicio fiscal de mil novecientos cincuenta y uno.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración muy atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Trámite: Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para 1951.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1950. - El Secretario. Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I. del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión. Por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1951.

"En este proyecto de ley se han seguido los mismos lineamientos técnicos y se ha conservado la clasificación de los ingresos adoptada en las leyes de ingresos correspondientes a ejercicios anuales anteriores.

"Únicamente se reforma el capítulo de impuestos, pues desaparece el impuesto sobre venta de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas, en los términos del Proyecto de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que me ha permitido iniciar por separado.

"En vista de lo expuesto, espero que será de la aprobación del H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1951.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1951, ser n los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Predial.

"b) Impuesto sobre venta de alcohol e impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"c) Sobre productos de capitales.

"d) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre venta de boletos para diversiones y espectáculos públicos.

"e) Sobre juegos permitidos.

"f) Sobre apuestas permitidas.

"g) Sobre matanza de ganado.

"h) Para obras de planificación.

"i) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"j) Sobre mercados.

"k) Sobre vehículos.

"l) Adicional de quince por ciento sobre impuestos, derechos y rezagos.

"m) Sobre herencias y legados.

"n) Sobre donaciones.

"ñ) Para la construcción de estacionamiento de vehículos;

"II. Derechos:

"a) De cooperación para obras públicas.

"b) Sobre vehículos.

"c) Por servicio de aguas.

"d) Por alineamiento de predios sobre la vía pública.

"e) De panteones.

"f) De licencia.

"g) Por actos del Registro Civil.

"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"i) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"j) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"k) Por placas, botones y tarjetas.

"l) Por la construcción de bardas.

"m) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"n) Por almacenaje.

"ñ) Por sello de carnes frescas y preparadas.

"o) Por servicios generales en los rastros.

"p) Por registro y autorizaciones diversas.

"q) Por la supervisión de obras realizadas por contrato.

"r) Por inversión, inspección y verificación;

"III. Productos:

"a) De mercados.

"b) De la ocupación o aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común, pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"d) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Departamento del Distrito Federal.

"e) De capitales y valores del Departamento del Distrito Federal.

"f) De establecimiento y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal, y

"g) De publicaciones;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Participaciones en impuestos federales por los siguientes conceptos.

"1. Ingresos mercantiles.

"2. Gasolina.

"3. Cerveza.

"A) Producción.

"B) Consumo.

"4. Tabacos.

"5. Energía eléctrica.

"6. Aguamiel y productos de su fermentación.

"A) Producción.

"B) Consumo.

"7. Cerillos y fósforos.

"8. Expendios de bebidas alcohólicas.

"9. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"10. Llantas y cámaras de hule.

"11. Cemento.

"12. Explotación forestal.

"13. Otras que autoricen las leyes federales.

"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Multas impuestas por las autoridades judiciales y reparación del daño enunciado por los ofendidos.

"i) Honorarios.

"j) Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios:

"a) Del producto de empréstitos autorizados por el Congreso de la Unión.

"b) De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo segundo. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio ordenamiento y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo tercero. El impuesto de plusvalía causado conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que estuvieron vigentes en ejercicios fiscales anteriores, se harán efectivos conforme a ellas y en los plazos que se hubieran señalado para su pago de acuerdo con las mismas.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 9 de diciembre de 1950.- El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexa al presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas al decreto de 29 de diciembre de 1948 (Recurso de la Revisión Fiscal).

"Al rogarles dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1950.- El secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Estado Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara para reformar la Ley del Impuesto Predial.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el muy digno conducto de ustedes, la presento iniciativa de ley que reforma a la Ley del Impuesto Predial de 30 de diciembre de 1947.

"La citada iniciativa de reformas tiene por objeto simplificar, a la vez que dar claridad, al sistema impositivo establecido por la mencionada Ley del Impuesto Predial, de manera que redunde en beneficio, tanto de los particulares, como del Fisco del Departamento del Distrito Federal.

"Por otra parte, con las mismas reformas se pretende que los causantes del impuesto predial tengan a su alcance la más amplia reforma de hacer valer sus derechos frente a los actos de aplicación de la misma ley. Para este efecto se derogan todas las disposiciones que actualmente puedan limitar al contribuyente del derecho a la defensa, así como las que señalan determinado procedimiento al Tribunal Fiscal de la Federación y que, en cierta forma, puedan también impedir que sea completa la impartición de la justicia fiscal en esta materia.

"Finalmente, se establece cierto trato especial para los causantes que sean propietarios de predios cuyas rentas se encuentren congeladas por las disposiciones de los decretos respectivos, pues se considera que dicha congelación redunda en beneficio social.

"En vista de lo expuesto, espero que será de la aprobación del H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de ley que reforma a la Ley del Impuesto Predial de 30 de diciembre de 1947:

"Artículo primero. Se reforma la Ley del Impuesto Predial de 30 de diciembre de 1947, en sus artículos 6o., 11, 14, 23 y 36, que quedarán como sigue:

"Artículo 6o. Los avalúos entrarán en vigor en el bimestre siguiente a la fecha en que hubieran sido notificados al sujeto del impuesto.

"Artículo 11. Cuando el sujeto del impuesto compruebe, con avalúos practicados por dos Bancos Hipotecarios que estén establecidos en el Distrito Federal y cuyos resultados no difieran entre si en más de un diez por ciento, que el valor asignado al predio en el avalúo catastral, es diferente del promedio de dichos avalúos bancarios, en un quince por ciento o más, la Tesorería del Distrito Federal pondrá en vigor, como valor catastral del predio, en sustitución del avalúo impugnado, el que resulte del promedio de los dos avalúos bancarios presentados.

"Artículo 14. Los Bancos Hipotecarios, al practicar los avalúos, observarán las siguientes normas.

"I. Realizarán dichos avalúos de acuerdo en esta ley y con lo dispuesto en los instructivos de la Dirección del Impuesto sobre la Propiedad Raíz, y

"II. Fijarán separadamente el valor de tierra y de las mejoras y construcciones.

"Artículo 23. Cuando se trasmita la propiedad de una o varias fracciones de un predio ya valuado conforme a esta ley, dichas fracciones serán segregadas de la superficie original y empadronadas a nombre de los adquirentes. Se practicará el avalúo de cada una de las fracciones, que regirá a partir del bimestre siguiente a la fecha de la notificación del mismo avalúo.

"Mientras no entren en vigor los nuevos avalúos para cada una de las fracciones, continuar rigiendo el avalúo, anterior que se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas.

Artículo 36. Los pagos por anualidades adelantadas se harán a más tardar el día último del mes de enero. Los causantes que elijan esta forma de pago, gozarán de una reducción o bonificación del diez por ciento sobre el importe de la anualidad correspondiente. Para este efecto, presentarán una solicitud a la Tesorería del Distrito Federal, en un plazo que concluirá el 15 de enero a fin de que se expida la boleta respectiva.

"En los casos previstos por este artículo, las alteraciones o modificaciones de las bases del impuesto, sólo surtirán efectos a partir del día 1o. de enero del año siguiente al de la anualidad cubierta.

"Artículo segundo. Se reforman los artículos Primero, inciso d), Cuarto, Quinto y Sexto Transitorios de la Ley del Impuesto Predial de 30 de diciembre de 1947, que quedarán como sigue:

"Artículo primero transitorio.................................................

"d) A partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, todos los hechos que ocurran en cualquier tiempo y que cambien la situación de los predios o que, por cualquier motivo produzcan la alteración de las bases para el pago del impuesto predial, surtirán efectos para la

modificación de la cuota que debe cubrirse de acuerdo con estos cambios o alteraciones, a partir del bimestre siguiente al de la fecha de notificación, sin perjuicio del cobro del impuesto omitido y de la aplicación de las sanciones correspondientes, en los casos de ocultación de esos hechos por falta de manifestación del causante.

"Artículo cuarto transitorio. La notificación del primer avalúo se hará personalmente al sujeto del impuesto. Contra este avalúo, se podrá promover el juicio de nulidad que establece el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo quinto transitorio. En los casos de nuevas construcciones en predios que causaban el impuesto como no edificados, los propietarios o poseedores podrán presentar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de terminación de la construcción, dos avalúos practicados por dos Bancos Hipotecarios establecidos en el Distrito Federal y cuyos resultados no difieran entre si en más de un diez por ciento.

"La Tesorería del Distrito Federal pondrá en vigor como valor catastral del predio, el promedio de los valores fijados en dichos avalúos, a partir del bimestre siguiente de la fecha de presentación de tales avalúos, que continua en vigor hasta que se haga la valuación general de la región o zona, conforme al artículo 6o. de esta ley.

"Si el impuesto se ha pagado por anualidades de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de esta misma ley, el avalúo se pondrá en vigor a partir del día 1o. de enero del año siguiente al de la anualidad cubierta.

"Artículo sexto transitorio. Los propietarios o poseedores de predios valuados conforme a esta ley, que tengan rentas congeladas, podrán solicitar por escrito en un plazo de quince días siguientes a la notificación del avalúo, que el impuesto se continúe causando sobre la base de rentas en los términos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo segundo. Se derogan los artículos 12,13,15,16,17,18,19, así como la fracción V del artículo 34, de la Ley del Impuesto Predial de 30 de diciembre de 1947.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 14 de diciembre de 1950. - El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

"P. A. del Jefe del Departamento del Distrito Federal, el Secretario General encargado del despacho, licenciado Alejandro Carrillo". - Trámite: Recibo, a la Comisión de Impuesto e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F.. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la nación, con el presente me es grato remitir a ustedes iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No reelección.

"México, D.F., A 21 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a poner a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de reformas a diversos artículo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que se funda en las razones que a continuación expongo.

"El artículo 10 de dicha ley previene que la administración, recaudación, control y, en su caso, determinación, a cada causante, de las contribuciones establecidas por dicha ley y por las demás leyes fiscales del Distrito Federal, estarán a cargo de las autoridades fiscales del Gobierno de dicha entidad.

"Para precisar cuáles son las autoridades a que se refiere dicho artículo y evitar dudas derivadas de la vaguedad actual de la denominación "autoridades fiscales del Gobierno de la mencionada entidad", es conveniente modificar la disposición, estableciendo, con toda claridad, que la administración, recaudación, control y, en su caso, determinación, a cada causante, de las contribuciones establecidas por dicha ley, estarán a cargo de la Tesorería del Distrito Federal.

"En el segundo párrafo del mismo artículo 10, se establece que para el control y determinación de las contribuciones, la Tesorería estará facultada para ordenar la práctica de visitas, así como la inspección de libros, documentos y objetos de cualquier clase, cuando sea necesario para la aplicación de las leyes y reglamento de carácter fiscal. Al mismo tiempo, se fija la obligación correlativa de los propietarios, administradores u ocupante de los predios o establecimientos en los que han de llevarse a cabo las visitas, de permitir éstas y proporcionar los datos que se les soliciten, de acuerdo con la ley.

"Se ha podido observar, en la aplicación de este artículo, que los causantes se resisten a proporcionar los libros y documentos necesarios para cumplir el objeto de las inspecciones, alegando que la disposición de que se trata no establece esa obligación. Para evitar tales dudas y, por tanto, las dificultades a que ha dado lugar la aplicación de ese precepto, es necesario fijar con precisión, como obligación de los causantes, la de exhibir los libros y documentos, objetos o vehículos, necesarios para verificar el cumplimiento de las leyes y reglamentos fiscales.

"Por otra parte, para evitar que los causantes

pongan obstáculo, con cualquier pretexto, a la práctica de visitas inspecciones como ocurre frecuentemente, con el propósito de tener tiempo para ocultar o hacer desaparecer los indicios que demuestren la infracción a las leyes fiscales y, de esa manera, frustren el objeto de esas diligencias, debe establecerse en el mismo artículo 10 la facultad de sellar las puertas de los locales y establecimientos o los muebles en que deba practicarse la visita, en aquellos casos en que no se encuentre al propietario o encargado de ellos o que, encontrándose, se negaren a permitirlas, además de tener, en este último caso, a los propietarios o encargados remisos, como responsables del delito de resistencia a una orden de la autoridad. Debe prevenirse en la misma disposición de que se viene tratando, como se propone en esta iniciativa, que los sellos se levantarán tan pronto como se proporcionen los medios necesarios para la práctica de la inspección.

"En el artículo 11 de la Ley de cuya reforma se trata, se fijan los términos de la prescripción, tanto de los créditos en favor como a cargo de la Hacienda Pública local.

Por otra parte, en el último párrafo del artículo 16 de la propia ley se señala la forma de computar dichos términos.

"Por razones de orden y para facilitar el manejo y la aplicación de las disposiciones mencionadas, es conveniente suprimir, en el artículo 16, su último párrafo y, en cambio, adicionar con ese mismo párrafo el artículo 11 que en ese último párrafo deberá regir no sólo para dicho artículo 11, sino también para el 12. En esa forma quedarán determinados, en el repetido artículo 11, no sólo los plazos para la prescripción, sino también la forma de computarlos.

"Las funciones fiscales señaladas por la mencionada ley de Hacienda, al Departamento del Distrito Federal, quedaron atribuídas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el Decreto de 31 de diciembre de 1946, que reformó dicha ley. Entre tales funciones, se encuentra comprendida la que establece el artículo 13 de la ley invocada, o sea la de interpretar en el orden administrativo y en los casos dudosos, las leyes fiscales del Distrito Federal, a fin de dictar las disposiciones generales que se requieran para su mejor aplicación, y a fin de vigilar su exacta observancia.

"Siendo la Tesorería del Distrito Federal el órgano, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tiene a su cargo la administración de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, y en la imposibilidad material de que dicha Secretaría interprete directamente las leyes fiscales aludidas, es conveniente que sea la Tesorería, por razón de la especialización de sus funciones en relación con la materia fiscal del Distrito Federal y, por lo mismo, por su mejor capacitación para ello, la facultad para hacer tal interpretación. Para el efecto, es conveniente modificar el citado artículo 13.

"El artículo 16 de la misma ley, en su primer párrafo, hace mención a "ejecutores" y a "procedimiento económico - coactivo". Como dicha ley llama actualmente a los ejecutores "actuarios fiscales", y al procedimiento económico - coactivo" "procedimiento de ejecución fiscal", es conveniente, para el mejor entendimiento y aplicación del precepto, substituir dichos términos para ponerlos en concordancia con los preceptos del Título XXVII de la propia ley, denominado "Procedimiento de ejecución fiscal".

"Por otra parte, es conveniente corregir la redacción de la fracción IV del mismo artículo 16, para hacerla extensiva a todos aquellos casos en que, sin tratarse de actos, concurran circunstancias que den nacimiento a la obligación tributaria, pues el artículo, tal como está redactado, hace referencia solamente al acto que cause el tributo y no a las circunstancias que, sin ser propiamente actos, puedan también dar nacimiento a dicha obligación.

"La redacción actual del penúltimo párrafo del citado artículo 16 ha dado lugar a confusiones respecto a al disposición que establece. Su segunda parte dice: "En los demás casos, los términos establecidos en esta ley y en las demás leyes fiscales del Distrito Federal, se computarán por días hábiles, a menos que una disposición especial prevenga otra cosa". Ahora bien, algunos causantes han pretendido que esta disposición también tiene aplicación a los casos de pago de contribuciones, cuando que el mencionado precepto, al referirse a "los demás casos", solamente se refiere a aquellos en que no se trate del pago de contribuciones, por lo que es conveniente aclararlo debidamente, para evitar estas confusiones.

"Como se ha dicho, la Tesorería del Distrito Federal en la dependencia de la Secretaría de Hacienda que tiene a su cargo la administración de la Hacienda Pública local. Por esta razón y porque el servicio de justicia fiscal, de acuerdo con el decreto de 31 de diciembre de 1946, a que se ha hecho mención, deber regirse por el Código Fiscal de la Federación, interviene en los juicios que los particulares promueven ante el Tribunal Fiscal Federal, la Procuraduría Fiscal, en representación de la Secretaría de Hacienda. La intervención de dicha Procuraduría, y a la vez la de la Tesorería de Distrito Federal en representación de la Hacienda Pública local, trae como consecuencia divergencias de criterio, que pueden resultar perjudiciales a los intereses fiscales. Para evitar esto, es conveniente modificar la disposición del artículo 25 de la ley a que se refiere la presente iniciativa, para que sea únicamente el Departamento legal de la Tesorería el que tenga a su cargo la atención del ejercicio de las acciones y la defensa de los derechos que competen a la misma Tesorería, aun cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea señalada como parte en algún juicio o recurso, caso en el que la Procuraduría Fiscal de la Federación deber adherirse al criterio jurídico expresado por el citado Departamento Legal.

"La reforma al artículo 50 de la Ley de Hacienda de que se trata, se funda en la necesidad de lograr una mayor equidad en el pago del impuesto predial. En efecto, el citado precepto legal determina que cuando un predio sea vendido o hipotecado, en precio mayor al que tiene señalado en

los padrones de la Tesorería o al fijado por el avalúo catastral, se tomará como base, para el cobro del impuesto, el valor de la venta o hipoteca.

"Ahora bien, existen otros actos o contratos distintos a la venta o hipoteca, en virtud de los cuales se puede llegar al conocimiento que un determinado predio tiene, realmente, un valor superior al que señala el avalúo catastral o al que existe registrado en la Tesorería, pero como las disposiciones legales que señalan a los particulares una carga tributaria, son de estricta aplicación, resulta que no es posible tomar dicho valor como base para el pago del impuesto predial, lo cual resulta injusto, si se considera la situación de aquellas personas cuyos predios han sido hipotecados o vendidos, en un valor mayor que el señalado en el padrón o en el avalúo catastral.

"En tal virtud, la reforma tiene como finalidad establecer, que no sólo cuando por la venta o hipoteca se señale un valor mayor al predio, que el que se consigna en el avalúo catastral o en el registro del padrón, debe tomarse como base para el pago del impuesto, sino que, cuando por cualquier acto o contrato, distintos a los anteriores, se demuestre el aumento del valor, éste deberá servir para los efectos fiscales del pago del impuesto.

"Según el artículo 316 de la misma ley de que me vengo ocupando, son causantes del impuesto sobre productos de capitales las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a obtener en el Distrito Federal, o de fuentes de riqueza en el mismo Distrito, ingresos por alguno de los conceptos que el mencionado artículo señala.

"El artículo 317, por su parte, define cuándo se considera que una persona tiene derecho a percibir los ingresos gravables, para ser considerada como causante del impuesto de referencia.

"En cambio, el artículo 318 dispone que dicho impuesto se causar a razón del cinco por ciento sobre la totalidad del ingreso que se perciba por alguno de los conceptos señalados en el artículo 316, sin deducción alguna, de lo que resulta una evidente contradicción entre lo establecido en el mencionado artículo 318 y los artículos 316 y 317, toda vez que éstos se refieren a los ingresos que se tenga derecho a percibir, en tanto que el primero, a los ingresos que se perciban.

"Como la contradicción apuntada da lugar a dudas en la aplicación del repetido artículo 318, y a resistencia, por parte de los causantes, para cubrir el impuesto cuando no han percibido los ingresos, es necesario coordinar las disposiciones últimamente mencionadas con las de los artículos 316 y 317, reformándola al efecto, para establecer en ella que el impuesto se causará conforme a la tasa que dicho artículo fija, sobre la totalidad de los ingresos que se tenga derecho a percibir.

"El artículo 319, en su segundo párrafo, establece que si en los documentos en que se haga constar cualquiera operación de la que se deriven o puedan derivarse ingresos de los comprendidos en las fracciones I a IV y VI del artículo 316, no aparece estipulado interés o se estipula que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará, o se conviene que éste se cause a un tipo inferior al seis por ciento anual, debe calcularse el impuesto conforme a las reglas que el mismo artículo señala.

"En virtud de que el impuesto sobre producto de capitales se causa por los ingresos que se tenga derecho a percibir, por los diversos conceptos que señala el artículo 316 de la Ley de Hacienda, resulta indebido, por injusto, puesto que no existe el objeto del impuesto, que se exija el pago de éste en aquellos casos en que, como los señalados en el párrafo que antecede, no se perciben, ni se tiene derecho a percibir tales ingresos. Por tanto, debe suprimirse el segundo párrafo del citado artículo 319, para suprimir el cobro del impuesto en aquellos casos en que no se estipule interés o se convenga que no se cause o que se cause a un tipo inferior al de seis por ciento, en cuyo caso el impuesto debe cobrarse sobre el interés real pactado.

"La reforma del artículo 322 se funda en la necesidad de aclarar el enunciado de dicho precepto, el que expresa que no se causa el impuesto sobre producto de capitales por el derecho a percibir determinados ingresos, cuando que, en realidad, se está frente a causas de exención, puesto que el impuesto se ha causado por haberse realizado el hecho generador del crédito fiscal, que consiste, justamente, en tener el derecho a obtener ingresos en el Distrito Federal, o de fuentes de riqueza en el propio Distrito, por las diversas operaciones que establece el artículo 316 de la precitada Ley de Hacienda, pero que por razones de conveniencia social se exime del pago de tal impuesto a las personas que se encuentran colocadas dentro de los presupuestos del artículo 322.

"Por otra parte, se ha creído conveniente adicionar el mismo artículo 322, con una nueva fracción, para fijar en ella otro caso de exención del impuesto sobre producto de capitales, además de los ya establecidos en el aludido precepto.

"La adición de que se trata tiene por objeto reunir en una sola disposición de la Ley de Hacienda las exenciones concedidas en diversos preceptos de otras leyes federales, para facilitar su aplicación y observancia.

"En efecto, la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en su artículo 154, prohibe expresamente al Distrito Federal gravar con otros impuestos distintos de los que él enumera, y entre los que no se encuentra comprendido el impuesto sobre producto de capitales, el capital y las operaciones propias del objeto de dichas instituciones y organizaciones auxiliares de crédito. Disposiciones similares se encuentran en los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Fianzas y 134 de la de Instituciones de Seguros, por lo que se refiere a estas instituciones. En tal virtud si, conforme a los mencionados preceptos, el Departamento del Distrito Federal no puede gravar con el impuesto sobre producto de capitales a las repetidas instituciones, por las operaciones propias de su objeto, es conveniente reproducir tales preceptos en la legislación local y es por eso por lo que se ha estimado prudente adicionar, como se ha dicho, con la fracción VI, el invocado artículo 322 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"La forma en que está redactada actualmente la fracción VII del artículo 325, ha dado lugar, en la práctica, dificultades en cuanto a la determinación del plazo en que deben cumplirse las obligaciones establecidas en las fracciones, I, II y VI del propio artículo 325, para la imposición de las sanciones aplicables a quienes infrinjan esas mismas disposiciones.

"Para evitar tales dificultades, es conveniente aclarar la citada fracción VII del artículo 325, a efecto de fijar, en forma precisa, por una parte, cuál es el plazo dentro del que debe cumplirse la obligación de presentar los contratos privados a que dicha fracción se refiere y, por otra parte, dentro de qué término han de cumplirse las obligaciones que señalan las fracciones I, II y VI, mencionadas, del mismo artículo 325.

"En los últimos tiempos, ha sido frecuente que, capitales de procedencia extranjera, se inviertan en el Distrito Federal obteniendo ingresos que son gravables de acuerdo con el Título V de la ley de que trata el presente proyecto, relativo al mismo impuesto sobre producto de capitales.

"Para establecer un medio de control eficaz del citado impuesto, en esos casos, y teniendo en cuenta que los causantes del mismo residen fuera del Distrito Federal, es necesario establecer disposiciones especiales relativas a su determinación y pago. Con el objeto indicado, se propone la adición del artículo 325 de la ley de que se viene tratando, con una nueva fracción, la VIII, para establecer en ella la obligación de los deudores de las prestaciones gravadas con el impuesto, de retener éste, así como de presentar a la Tesorería del Distrito Federal una declaración trimestral, en la que deberán expresar los nombres y domicilios del acreedor y del deudor, el monto de los intereses pagados y el importe del impuesto retenido, que deberán cubrir, en la misma tesorería, al presentar la declaración. En caso de que los acreedores de los ingresos gravables tengan representante en el Distrito Federal, será dicho representante el obligado a presentar la declaración y a pagar el impuesto, en los términos indicados.

"El artículo 335 señala como único caso en que podrá suspenderse el pago del impuesto, aquel en que, por falta de percepción de los ingresos gravables a que tenga derecho el causante, éste haya demandado judicialmente al deudor el cumplimiento de su obligación. En el propio artículo se fijan las condiciones que en tal caso deben satisfacerse para que la suspensión proceda.

"Ahora bien, la experiencia ha demostrado que hay otros casos en los que, aun cuando no se promueva judicialmente el cumplimiento de las obligaciones por virtud de las cuales se tenga derecho a percibir los ingresos gravables, éstos, en realidad, no se perciben por causas ajenas al causante, siendo, por lo mismo, inequitativo que se exija el pago del impuesto en tales casos. Con el propósito de subsanar ese defecto, se propone la adición del artículo 335, para establecer en él que también proceder la suspensión del pago del impuesto cuando, a juicio del Tesorero del Distrito Federal, se compruebe que el causante no ha percibido ingresos gravables por causas que no le sean imputables.

"La tarifa del artículo 345, relativa al impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, en su fracción II fija las cuotas que se causan por los aparatos que funcionan a base de moneda. Entre dichos aparatos, en el inciso c), se comprenden los fonoelectromecánicos, tales como sinfonolas, rockolas, etc. Ahora bien, tomando en cuenta que la cuota del impuesto que por estos aparatos se causa es anual y que su pago debe hacerse por adelantado, en muchos casos éste se dificulta a los causantes. Por tanto, es conveniente autorizar que la citada cuota se divida en tres partes iguales, de manera que cada una de estas partes se pague dentro de los meses de enero, febrero y marzo del año a que corresponda.

"Al mismo tiempo, así como se hace tratándose de otras contribuciones, tales como el impuesto predial y los derechos de cooperación, y a fin de estimular el pago anticipado del impuesto causado por los mencionados aparatos, que acelere la percepción de los ingresos, en beneficio de la mejor atención de los servicios públicos a cargo del Departamento del Distrito Federal, conviene conceder un descuento del diez por ciento de su importe, a los causantes que, durante el mes de enero de cada año, cubran íntegramente su monto. Para este efecto, debe adicionarse el artículo 350 en los términos que se proponen.

"El impuesto sobre apuestas permitidas, a que se refiere el Título VII de la Ley de Hacienda, se causa, tratándose de carreras de caballos, sobre las apuestas que se crucen, a razón de cinco por ciento para los apostadores y diez por ciento para la empresa que explote las apuestas, sobre el monto de las cantidades percibidas por aquéllos o por ésta.

"En virtud de que existe un impuesto federal, que afecta la misma fuente de ingresos y de que las tasas fijadas para el cobro del impuesto local son muy altas, es de equidad modificar la fracción II del artículo 365, que establece el citado impuesto, tanto para cambiar la base como las tasas, creando una tarifa progresiva y fijando como base sobre la cual se cause el impuesto el monto total, sin deducción alguna, de la cantidad que, de las apuestas cruzadas, retenga en su beneficio la empresa que explote las apuestas.

"También procede modificar los artículos 366 y 367, para fijar la forma de liquidación del impuesto y la época del pago, así como para suprimir en ambos la parte que se refiere a la obligación de las empresas que exploten las apuestas, de retener el impuesto que corresponde cubrir a los apostadores, ya que tales disposiciones deben dejar de regir, puesto que la base del impuesto ser exclusivamente el monto de la parte de las apuestas que retenga para sí la empresa que, por lo mismo, es la única causante del impuesto local.

"Los derechos de cooperación por obras de pavimentación, se causan actualmente conforme a una tarifa escalonada, contenida en la fracción III del artículo 420 de la ley de que se viene tratando, la que se aplica teniendo en cuenta el ancho de la vía pública que se pavimenta.

"Con frecuencia ocurre que, cuando el arroyo pavimentado excede, en unos cuantos centímetros del

ancho que la ley fija para la aplicación de una cuota, tenga que aplicarse la cuota inmediata más alta, lo que resulta injusto. Por tanto, y para corregir ese inconveniente, se considera debido establecer los mencionados derechos de cooperación proporcionalmente al ancho del arroyo, cualquiera que éste sea.

"Es frecuente también, por otra parte, que las obras de pavimentación no abarquen el arroyo de la vía pública, en todo su ancho, de lo que resulta inequitativo el cobro de los derechos de acuerdo con la actual tarifa de la fracción III del artículo 420, ya que, conforme a ella, lo mismo se causa cuando se pavimenta el arroyo en todo su ancho, que cuando solamente la pavimentación comprende una faja de él.

"Así pues, para corregir los defectos señalados es necesario modificar los artículos 420 y 421, estableciendo un sistema uniforme para la determinación de los derechos, proporcionalmente al ancho de la parte del arroyo que se pavimente.

"Para ese efecto, se suprime en el artículo 420 la fracción III, relativa a obras de pavimentación, y se adiciona con un párrafo que contiene la disposición del actual artículo 421. En este artículo se establecen las reglas conforme a las cuales se causan los derechos de cooperación, y que regulan los tres casos que pueden presentarse: pavimentación del arroyo en todo su ancho; pavimentación de una parte del ancho del arroyo, comprendida entre la guarnición de la banqueta y el eje del arroyo y, por último, pavimentación de una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo.

"Para el primer caso, se establece que son causantes los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente, y los derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, de las fijadas en el mismo artículo, atendiendo a la clase de pavimento construído, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales de frente de cada predio. El producto así obtenido, ser el monto de los derechos que se cubrirán por cada predio.

"En el caso segundo, solamente serán causantes los propietarios o poseedores de los predios situados en la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado, y tales derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, en atención a la clase de pavimento construído, de las fijadas en el propio precepto, por la medida, en metros lineales, del ancho de la faja pavimentada, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio.

"En el tercer caso, debe considerarse como causantes de los derechos a los propietarios o poseedores de predios ubicados en ambas aceras, pero proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, que se encuentre comprendida dentro de cada una de las mitades del ancho del arroyo. En este caso, los derechos deben determinarse conforme a la misma regla de que se habla en el párrafo anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.

"Otra de las modificaciones que se proponen en relación con los derechos de cooperación por obras de pavimentación, consiste en establecer cuotas especiales para la determinación de tales derechos, cuando se trate de carpetas, ya que el costo de éstas es inferior al de lo que se considera como pavimento y, por tanto, es injusto que se cobren las mismas cuotas en uno y otro caso, como sucede en la actualidad.

"En relación con los repetidos derechos, subsisten, tanto la disposición que reduce al ciento por ciento las cuotas cuando se trata simplemente de obras de reconstrucción, cuanto la que fija una reducción de las mismas cuotas, en un veinte por ciento, cuando se trata de obras, lo mismo de construcción que de reconstrucción, que se ejecuten en colonias reconocidas oficialmente como proletarias.

"El artículo 425, en su último párrafo, concede un descuento de un diez por ciento del importe de las cantidades cuyo pago anticipen los causantes de derechos de cooperación para obra públicas siempre que cubran la totalidad del adeudo insoluto en el momento del pago. Según el mismo artículo, se tendrá como anticipado el pago cuando los plazos en que deba hacerse no hayan vencido.

"La actual redacción del artículo motiva que, en algunos casos, al anticipar los causantes el pago de lo que adeuden por ese concepto, obtengan el descuento del impuesto correspondiente al bimestre en que se haga el pago, cuando esté corriendo el plazo que señala la ley para el entero de la cuota relativa a ese bimestre, lo cual resulta injustificado, si se tiene en cuenta que la franquicia sólo procede cuando se anticipa el pago, y en ningún caso cuando se haga dentro del término que la ley señala para ese efecto. Para corregir ese error, debe modificarse el citado párrafo tercero del artículo 425, estableciendo en él que se tendrá por anticipado el pago cuando éste se haga antes de que comience a correr el plazo que la ley señala para efectuarlo y no antes de que se venza, como actualmente se establece.

"El artículo 444 de la ley de que me ocupo, en su fracción III señala como objeto del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la adquisición, por prescripción, de la propiedad de bienes de esa naturaleza, para los efectos de la liquidación y pago del impuesto, el artículo 450 de la propia ley obliga a los causantes a presentar una declaración. En los casos en que la adquisición de la propiedad se opere por prescripción, el causante debe acompañar, a la declaración, copia certificada de la resolución judicial respectiva, con la constancia de la fecha en que haya causado ejecutoria.

"En la práctica, se ha observado que el plazo de quince días para la presentación de las declaraciones que señala el artículo 451 de la invocada Ley de Hacienda, y el de treinta días, para el pago del impuesto que fija el artículo 453 del propio ordenamiento, son muy cortos, en los casos de adquisición de inmuebles por prescripción, por la tardanza en la expedición de las copias certificadas de las resoluciones judiciales respectivas, de lo que resulta que los causantes por causas no imputables a ellos, incurren en infracciones a las

disposiciones de la ley y se hacen acreedores a las sanciones que la misma fija, por no presentar las declaraciones y hacer el pago del impuesto dentro de los plazos que actualmente señala la misma ley, lo cual resulta injusto.

"Con el propósito de evitar los inconvenientes apuntados, es necesario modificar los artículos 451 y 453 de la aludida Ley de Hacienda, ampliando a cuarenta y cinco días el plazo para la presentación de declaraciones en caso de prescripción y, a sesenta días el plazo para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, en el mismo caso.

"La Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, en su artículo 1o., fracción I, señala como objeto del impuesto la percepción de ingresos por concepto de ventas.

"Existen empresas que celebran ventas por conducto de empleados suyos, a quienes les pagan sueldo fijo o una cantidad proporcional al valor de las mercancías vendidas. Por lo mismo, quien propiamente realiza las ventas es la empresa, y, en consecuencia, ésta es la causante del impuesto sobre ingresos mercantiles.

"Por otra parte, la tarifa del artículo 463 de la Ley de Hacienda, que fija las tasas conforme a las cuales se causan los impuestos y productos de mercados, establece, en su fracción j), que los vendedores ambulantes, dependientes de empresas, deben pagar, cada uno, cuota de $ 6.00 a $ 30.00.

Existe, por lo mismo, duplicidad de impuestos por los actos que se llevan a cabo por conducto de empleados que desarrollan sus actividades en forma ambulante, por cuenta y bajo la dependencia de empresas y mediante el pago de retribución de sus servicios.

"Como de esa duplicidad resulta una carga exagerada para el causante, es conveniente reformar dicha tarifa, suprimiendo su fracción j).

"En el artículo 663 se encuentra la tarifa conforme a la cual se causan los derechos por los servicios que se prestan en los panteones públicos, dependientes del Departamento del Distrito Federal. En dicha tarifa se clasifican los panteones en cuatro categorías. y entre los servicios por los que se causan derechos, se encuentran comprendidos los relativos a nichos y gavetas, a perpetuidad, para el depósito de restos.

"Con relación a estos derechos, se señalan las cuotas correspondientes para los panteones de la primera y segunda categoría; pero se omiten respecto a los de tercera y cuarta categoría. Para subsanar esa omisión que es injustificada, es preciso adicionar la mencionada tarifa, para consignar en ella los derechos correspondientes al depósito de restos en gavetas a perpetuidad, por lo que se refiere a panteones de tercera y cuarta categoría, pues no hay razón para que en éstos no se cobre ese servicio, cuando se presta. Al efecto, debe fijarse como derechos, por el concepto indicado, los siguientes: en los de tercera categoría $ 40.00 por los restos de una persona y $ 10.00 por los de cada persona más que se depositen en la misma gaveta, en la que ya existan los de otra u otras personas; en los de cuarta categoría, $ 10.00 por los primeros restos que se depositen, correspondientes a una persona, y $ 4.00 por los de cada persona más que sean depositados en la misma gaveta.

"La Ley de Hacienda a que me vengo refiriendo, no fija actualmente derechos por la expedición de licencias para fraccionamientos de terrenos que se hace de acuerdo con el reglamento respectivo.

"Teniendo en cuenta que el otorgamiento de esa clase de licencias constituye un servicio que se presta a las personas que realizan los fraccionamientos, servicio que implica erogaciones para la Hacienda Pública local, se impone el establecimiento de los derechos correspondientes, que compensen tales erogaciones, comprendiendo en ellos, el costo, no solamente de la expedición misma de las licencias, sino el de la vigilancia de las obras de urbanización, con el objeto de comprobar que los fraccionamientos se llevan a cabo estricto apego a las disposiciones del reglamento correspondiente.

"Por lo dicho, es necesario que se adicione el artículo 664 de la multicitada Ley de Hacienda, con la fracción 17, consignando en ésta los derechos de licencia para fraccionamientos, así como el artículo 602 de la misma ley, para incluir en la tarifa que contiene dicho artículo, los mismos derechos que deberán causarse a razón de uno y medio por ciento sobre el monto total del presupuesto de las obras, considerando que la suma que en cada caso resulte de la aplicación de dicha tasa, será la que cubra los gastos que tienen que erogarse, no sólo por la expedición misma de la licencia, previa la revisión y estudio de los planos y proyectos respectivos, sino también por la supervisión de las obras.

"La repetida Ley de Hacienda, en su artículo 664, previene que se causarán derechos por la expedición de licencias en los casos que él enumera, estando comprendido, en la fracción 10, el caso de licencias por portación de armas. No obstante esto, la tarifa contenida en el artículo 682 de la ley no fija los derechos que se causan por la expedición de esa clase de licencias, de lo que resulta la imposibilidad legal de cobrar tales derechos. Para subsanar la omisión apuntada, se impone adicionar la citada tarifa, consignando en ella el derecho que debe cobrarse por la expedición de las aludidas licencias, el cual debe ser de $ 100.00 por cada una, que es la suma que compensa los gastos que tienen que erogarse para su expedición.

"Entre los derechos por actos del estado civil, que se consignan en al tarifa contenida en el artículo 690 de la propia Ley de Hacienda, no están comprendidos los relativos a divorcios. Es, pues, necesario adicionar la mencionada tarifa, para señalar estos derechos, que compensen el servicio prestado.

"La actual redacción del tercer párrafo del artículo 714 ha dado lugar a confusiones, derivadas de que los causantes consideran que, de acuerdo con esa disposición, en todos los casos en que el Departamento del Distrito Federal tenga derecho a participar en los impuestos federales, para obtener la participación, está obligado a no cobrar los impuestos locales que graven la misma fuente. Como esto sólo procede en aquellos casos en que se señala expresamente por las leyes federales que otorguen la participación, como requisito

indispensable para que las locales tengan derecho a tal participación, es necesario aclarar el precepto de que se trata, para precisar que el Departamento del Distrito Federal, podrá seguir cobrando los impuestos, cuando la supresión de éstos no sea una condición para tener derecho a la participación.

"El artículo 715 del Ordenamiento de que me he venido ocupando clasifica las infracciones a las disposiciones del mismo en infracciones simples e infracciones con responsabilidad criminal. En el artículo 717, se enumeran los casos en que se incurre en infracciones de esta última clase y, entre ellas, se señala, en la fracción IV, la presentación de los avisos y manifestaciones que exige esa ley, si ha causado perjuicio al Fisco.

"Como no se precisa cuándo debe tenerse por causado el perjuicio al Fisco, por la falta de presentación oportuna de las manifestaciones y avisos, lo que ha originado dificultades en la aplicación del precepto indicado, es conveniente adicionar la citada fracción, para aclarar que se tendrá por causado ese perjuicio cuando la Tesorería del Distrito Federal no haya percibido, en las fechas o dentro de los plazos fijados por la ley, los ingresos a que conforme a la misma, tenga derecho, como consecuencia de la presentación extemporánea de dichos avisos o manifestaciones.

"Conforme al artículo 754, comprendido en el Título relativo al procedimiento de ejecución fiscal, el embargo de bienes muebles propiedad del deudor puede llevarse a cabo, en dicho procedimiento, no obstante que ya estén embargados por otras autoridades o estén sujetos a cédula hipotecaria, procedimiento de quiebra o liquidación judicial.

"En dicho artículo se hace referencia a bienes que estén sujetos a cédula hipotecaria, lo cual constituye un error, pues tratándose de bienes muebles, no pueden hallarse en ese caso, por su naturaleza misma.

"La disposición debe referirse, no a cédulas hipotecarias, sino a garantía prendaria. Por lo mismo, es necesario hacer la corrección debida para establecer que proceder el embargo de los bienes muebles aun cuando constituyan garantía prendaria.

"El artículo 797, en su segundo párrafo, establece que en la tercera almoneda que se celebre para el remate de los bienes embargados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, la venta se llevará a cabo sin sujeción de tipo. Como este amplio arbitrio que se da a las autoridades encargadas de llevar a cabo el remate, puede ser perjudicial para los intereses de la Hacienda Pública local y del mismo contribuyente, es necesario señalar claramente las bases para todas las almonedas. Por tanto, deber modificarse dicho segundo párrafo, para establecer que en la segunda y tercera almoneda servirá el precio de la almoneda anterior, reducido en un veinte por ciento.

"El artículo 801, perviven que cuando hubiera un sobrante del importe del remate, efectuado dentro del procedimiento de ejecución fiscal, se consignará al juez competente, a disposición de los acreedores, que aparezcan del certificado de gravámenes a que se refiere el artículo 786. Si no hubiere acreedores, el excedente -según lo dispone el mismo artículo - se conservará a disposición de su dueño, en la Tesorería del Distrito Federal. Transcurridos dos años sin que sea reclamado, el excedente se aplicará en favor de la propia Tesorería.

"Para hacer más fácilmente aplicables las disposiciones contenidas en dicho artículo, es conveniente su modificación, por una parte, en el sentido de que, cuando hubiera algún sobrante del producto del remate, después de cubierto el adeudo que haya motivado el procedimiento de ejecución, y si del certificado de gravámenes aparece que haya acreedores, el remanente quedará depositado en la Tesorería del Distrito Federal, en lugar de que se consigne al juez competente. Quedando depositado dicho remanente, deberán ser las autoridades competentes, ante las que se sigan los procedimientos correspondientes, las que resuelvan a quién debe entregarse el dinero depositado.

"Por otra parte, es conveniente que en aquellos casos que, dentro de los dos años siguientes a la fecha del remate, no se reclame por su dueño el remanente o no se haya recibido orden judicial para conservarlo en depósito o entregarlo al ejecutor o a sus acreedores, dichos excedentes deben aplicarse a favor de la Hacienda Pública del Distrito Federal. Para que se lleve a cabo esa aplicación, la resolución respectiva debe dictarse, previo estudio que haga el Departamento Legal de la Tesorería, sobre la procedencia de la aplicación. Por lo mismo, al cumplirse el término de dos años a que se ha hecho mención, deber turnarse el asunto al citado Departamento Legal para que, previo estudio del caso, proponga al Tesorero del Distrito Federal la resolución correspondiente.

"El artículo 294 de la misma ley de que se viene tratando, declara que no causar el impuesto adicional de quince por ciento a que se refiere el Título XXIX, de la propia ley, el pago del impuesto sobre expendio de bebidas alcohólicas, así como el de los derechos que establece el Título IV del mismo Ordenamiento. Para coordinar esa disposición con la que contiene el artículo 935 de la repetida ley, que es la que enumera los casos de excención del mencionado impuesto adicional, a fin de evitar así confusiones y facilitar la aplicación, de esos preceptos es conveniente incluir, entre los casos en que no se cause el impuesto adicional, según el citado artículo 935, el que menciona el artículo 294, adicionando aquél, para ese efecto, con la fracción XII.

"Por último, el artículo 969, faculta a la Tesorería para presentar querella ante el Ministerio Público, como requisito previo para poder proceder criminalmente contra los responsables de los delitos fiscales que prevé el Título XXXI de dicha ley. "A fin de que la Tesorería esté en posibilidad de adquirir los elementos necesarios que le sirvan de base para formular su querella, sin la cual el Ministerio Público no puede ejercitar la acción penal, es indispensable que la citada Tesorería cuente con el auxilio de una Policía Federal especializada, cuya existencia debe autorizarse en la misma Ley de Hacienda y cuyo funcionamiento deberá determinarse mediante un reglamento de esa

disposición. En consecuencia, se estima necesario modificar el artículo 969 de la repetida ley.

"Por lo expuesto, suplico a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales el siguiente proyecto de ley que reforma la de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. "Artículo único. Se reforman o adicionan los artículos 10, 11, 13, 16, 25, 50, 318, 319, 322, 325, 335, 350, 365, 366, 367, 420, 421, 425, 451, 453, 463, 663, 664, 682, 690, 714, 717, 754, 797, 801, 935 y 969 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 10. La administración, recaudación, control y, en su caso, determinación a cada causante, de las contribuciones establecidas por la presente ley y por las demás leyes fiscales del Distrito Federal, estarán a cargo de la Tesorería del mismo Distrito. En consecuencia, no podrán celebrarse igualas o convenios para el pago de contribuciones, de cualquiera naturaleza que sean, ni rematarse o arrendarse, salvo lo dispuesto por el artículo 24.

"Para el control y determinación de las contribuciones, la Tesorería estar facultada para ordenar la práctica de visitas a predios, establecimientos mercantiles o industriales, o a otros lugares, cualquier que sea su naturaleza, así como la inspección de vehículos, libros, documentos, mercancías, productos u otros objetos, de cualquiera clase que sean, cuando sea necesario para el conocimiento de hechos o circunstancias que sirvan de base para la aplicación de las leyes y reglamentos de carácter fiscal.

"Los propietarios, poseedores, ocupantes o administradores de los predios, establecimientos o lugares a que se ha hecho referencia, así como los conductores de vehículos, están obligados a permitir las visitas o inspecciones, a mostrar los libros, documentos, vehículos, mercancías, productos, materias primas u otros objetos, y a proporcionar los datos que se les soliciten para los efectos indicados.

"En los casos en que, al practicarse una visita de inspección, no se encuentre al propietario o encargado del establecimiento o local en que deba verificarse, o estando presentes se nieguen a permitir la visita o la inspección de las bodegas, almacenes, escritorios, cajas fuertes u otros muebles, el empleado que practique la diligencia sellar los locales o muebles cuya visita o inspección no se les permita. Los sellos se levantarán inmediatamente que se proporcionen al inspeccionar los medios para la práctica de la inspección.

"Si está presente el propietario o representante del establecimiento o local en donde se debe practicar la visita y se negaren a permitirla o a abrir las bodegas, almacenes, escritorios, cajones, cajas fuertes u otros locales o muebles, que sea necesario inspeccionar, o no proporcionen al inspector los demás elementos necesarios para la práctica de la visita, dichas omisiones se considerarán como resistencia a la práctica de la diligencia, aun cuando se aduzca la falta de llaves.

"Cuando al inspeccionar un vehículo se descubra que transporta mercancías o efectos gravados con impuestos establecidos por las leyes fiscales del Distrito Federal, sin tener licencia para ello, en los casos en que ésta sea necesaria conforme a la ley, o cuando se descubra que por los efectos grabados no se ha cubierto el impuesto correspondiente o de otra manera se ha infringido las leyes fiscales y la infracción ha tenido por objeto eludir el pago de contribuciones, se detendrán los vehículos y las mercancías que conduzcan y, en caso de que no se cubra el impuesto, las sanciones pecuniarias y demás prestaciones fiscales que se adeuden, con relación a los mismos, dentro de los plazos y condiciones que fije la ley, se procederá a su venta, en los términos del título XXVII de esta ley, pagándose del producto del remate las prestaciones adeudadas y los gastos que el procedimiento cause.

"Artículo 11. Los adeudos de carácter fiscal prescribe en cinco años, que principiarán a contarse desde la fecha en que sean legalmente exigibles; pero si las autoridades fiscales no hubieren tenido conocimiento de la existencia del adeudo, en virtud de una ocultación o de cualquier hecho u omisión del causante, encaminados a evitar el cumplimiento de la obligación, la prescripción empezar a correr desde que las autoridades fiscales hayan tenido conocimiento de la infracción.

"Prescribirá en el mismo término de cinco años la acción administrativa para el castigo de las responsabilidades que se originen por infracción a las disposiciones de esta ley. En este caso, el término de la prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción, o si ésta fuere de carácter continuo, desde el día siguiente a aquel en que hubiere cesado.

"En los casos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el término de la prescripción se interrumpirá por cualquier acto de las autoridades fiscales encaminado directamente a hacer efectivo el crédito fiscal y del que tenga conocimiento el deudor, así como por cualquier acto o gestión del causante que extrañe el reconocimiento del adeudo o que proponga formas para su pago. En los mismos casos, el término de la prescripción se suspende por la interposición de algún recurso durante todo el tiempo que dilate en resolverse.

"Los términos para la prescripción a que se refiere este artículo y el siguiente, se computará de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código Civil del Distrito Federal, en lo que no se opongan a las de la presente ley.

"Artículo 13. El Tesorero del Distrito Federal es la autoridad competente, en el orden administrativo, para interpretar las leyes fiscales de dicho Distrito, en los casos dudosos que sean sometidos a su consideración; para dictar las disposiciones generales que se requieran para su mejor aplicación, así como para vigilar su exacta observancia.

"Artículo 16. El pago de los impuestos y derechos, así como de cualquiera otra prestación en efectivo, se hará precisamente en las cajas recaudadoras de la Tesorería del Distrito Federal, en las instituciones oficialmente autorizadas por la misma, o a los actuarios fiscales de la propia Tesorería cuando, en este último caso, se siga contra el deudor el procedimiento de ejecución fiscal.

"A falta de disposición expresa sobre el tiempo de hacerse el pago de las contribuciones, se observarán las reglas siguientes:

"I. Los pagos mensuales se efectuarán dentro de los días primero a quince de cada mes;

"II. Los pagos bimestrales se harán dentro de los días primero a quince del primer mes de cada bimestre;

"III. Los pagos periódicos que comprendan un plazo mayor que el señalado en las fracciones anteriores, se harán dentro del primer mes del plazo;

"IV. Los pagos anuales se harán dentro del mes de enero del año a que corresponda el pago, y

"V. Fuera de los casos de pagos periódicos, las contribuciones se pagarán al efectuarse el acto o concurrir la circunstancia que dé origen a la obligación de pagar la contribución, o al solicitarse o recibirse el servicio respectivo.

"A falta de precepto especial que disponga otra cosa, los plazos para el pago de impuestos, derechos y demás prestaciones fiscales, se computarán por días naturales, que comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la fecha de la notificación correspondiente.

"Los plazos establecidos en esta ley y las demás leyes fiscales del Distrito Federal, que no sean señalados para el pago de impuestos, derechos y demás prestaciones fiscales, se computarán por días hábiles, a menos que una disposición especial prevenga otra cosa.

"Artículo 25. Las autoridades fiscales no podrán modificar ni revocar sus propias resoluciones sino en los siguientes casos:

"I. Cuando exista simple error en cálculo, caso en el cual se harán los ajustes procedentes, y

"II. Cuando se advierte que ha habido un error manifiesto en la aplicación de las normas para la determinación de un crédito fiscal. En este caso, a petición de parte interesada o de oficio, la Tesorería ordenará las correcciones procedentes que surtirán efectos a partir de la fecha en que se presente la solicitud o en que se acuerde la rectificación, según el caso.

"Cuando la Tesorería o los causantes consideren que alguna resolución se ha omitido violando las disposiciones legales aplicables, o cuando, por causa justificada, no estén conformes con las bases fijadas por la autoridad competente para el cobro de contribuciones, deberán promover o interponer, dentro de los términos legales, los juicios o recursos procedentes conforme a esta u otras leyes.

"Queda prohibido habilitar los plazos para la promoción de juicios o interposición de los recursos procedentes contra las resoluciones de carácter fiscal, una vez que hayan transcurrido.

"El ejercicio de las acciones y la defensa de los derechos que competen a la Tesorería del Distrito Federal, corresponder , conjunta o separadamente, al Tesorero, al Subtesorero y al Jefe de Departamento Legal de la propia Tesorería, quienes estarán facultados para hacer todas las promociones que procedan legalmente. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público también sea señalada como parte en algún juicio o recurso, la Procuraduría Fiscal de la Federación deberá adherirse al criterio jurídico sustentado por el citado Departamento Legal.

"Artículo 50. Cuando un predio edificado o no edificado, cualquiera que sea su ubicación, que conforme a las disposiciones de esta ley deba causar el impuesto sobre valor, sea objeto de cualquier acto o contrato en el que se fije un valor mayor que el registro en los padrones de la Tesorería, o que el fijado en el avalúo catastral, practicado, antes o después de la realización de tal acto o contrato, se tomará invariablemente el mayor valor como base para el cobro del impuesto.

"Se exceptúan de lo dispuestos en este artículo, aquellos casos de préstamos hipotecarios que se garanticen con las construcciones que se vayan a levantar en un predio no edificado, o para ampliar las de uno ya existente y en que el importe de la hipoteca se entregue parcialmente, a medida que las obras se vayan ejecutando. En estos casos, los interesados deberán acompañar a la manifestación en que den cuenta de la hipoteca, el testimonio de la escritura respectiva para comprobar la naturaleza de la operación. Si transcurre un año computado desde la fecha de autorización de la escritura de la hipoteca, sin que se terminen las obras, al vencimiento de este plazo se hará la alteración de cuota, substituyendo el valor registrado por el de la hipoteca.

"Artículo 318. El impuesto sobre producto de capitales se causará a razón de cinco por ciento sobre la totalidad de los ingresos que el causante tenga derecho a percibir por alguno de los conceptos señalados en el artículo 316, sin deducción alguna.

"Artículo 319. En los casos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 316, se reputarán intereses las indemnizaciones o penas convencionales que pacten los contratantes, sin que importe el nombre con que se les designe.

"Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad superior a la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como interés del capital y sobre esa diferencia se causará el impuesto.

"Artículo 322. Se exime del pago del impuesto que establece este Título, a las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a percibir ingresos por los siguientes conceptos:

"I. De rentas de inmuebles;

"II. De intereses de bonos, obligaciones y cédulas;

"III. De intereses y percepciones que obtengan las instituciones, organizaciones y empresas exceptuadas de impuestos locales por las leyes especiales que rijan su funcionamiento;

"IV. De contratos celebrados con el Departamento del Distrito Federal o con la Federación;

"V. De actos o contratos por los cuales se pague el impuesto federal sobre ingresos mercantiles o algún impuesto local del Distrito Federal, establecido en esta o en otra leyes, y

"VI. De intereses y demás percepciones a que se refiere este Título, cuando quien los paga sea una institución de crédito u organización auxiliar de crédito o una institución de seguros o de fianzas y siempre y cuando dichos intereses y percepciones

se deriven de operaciones propias del objeto de dichas instituciones.

"Artículo 325. Los causantes de este impuesto están obligados:

"I. A hacer una manifestación por escrito de la celebración del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere el artículo 316. Dicha manifestación deberá contener los siguientes datos:

"a) Nombres y domicilios del acreedor y del deudor.

"b) Nombre y número del notario ante quien se haya otorgado la escritura, en su caso.

"c) Naturaleza de la operación o contrato, de que se trate y fecha de su celebración o, en su caso, fecha de la autorización definitiva de la escritura respectiva.

"d) Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho de percibir y sobre los cuales deba causarse el impuesto, o bases para calcularlos.

"e) Tasa de los intereses adicionales y moratorios, o indemnizaciones o penas convencionales estipuladas, en su caso.

"f) Plazos señalados para el pago de las prestaciones que se tengan derecho de obtener y sobre los cuales se cause el impuesto.

"g) Plazo o fecha fijados para la extinción del acto o contrato del que se deriven los ingresos que se tengan derecho de obtener, o indicación de que se celebró por tiempo indefinido.

"h) Especificación, en su caso, de los bienes que constituyan la garantía del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos gravables;

"II. A dar aviso, por escrito, de las modificaciones que se hagan a los contratos de los que se derive el derecho de obtener los ingresos gravables, expresando los mismos datos que exige la fracción anterior;

"III. Tratándose del contrato de cuentas corriente, a manifestar, por escrito, dentro de los sesenta días siguientes al corte o clausura de la cuenta, el monto de los intereses causados. Esta obligación deberá ser cumplida por el cuentacorrentista que resulte acreedor de los intereses;

"IV. Tratándose de personas que habitualmente hagan préstamos cuyo importe individual no exceda de mil pesos y a plazo no mayor de noventa días, a manifestar por escrito, dentro de los primeros quince días de cada bimestre, el importe total del capital invertido y el monto global de los intereses que tuvo derecho de percibir en el bimestre inmediato anterior;

"V. A dar aviso, por escrito, de los cambios de su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra;

"VI. A dar aviso, por escrito, de la terminación del acto o contrato del que se derive el derecho a obtener los ingresos gravables expresados:

"a) Número de la cuenta abierta por la Tesorería para el cobro del impuesto.

"b) Nombres y domicilios del acreedor y del deudor.

"c) Nombre y número, en su caso, del notario ante quien se haya otorgado la escritura de cancelación.

"d) Importe de los intereses monetarios y adicionales y de las indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, se haya tenido derecho a obtener al extinguirse la obligación;

"VII. A presentar en la Tesorería del Distrito Federal, cuando ésta lo estime necesario, el original de los contratos privados, para el efecto de que se compruebe la veracidad de los datos contenidos en las manifestaciones que previenen las fracciones I, II, IV y VI de este artículo. Esta obligación debe cumplirse por los causantes dentro del plazo que en cada caso se les fije, y que no será mayor de diez ni menor de cinco días, siguientes a la fecha en que reciban la notificación de que se presenten los contratos originales a que se refiere esta fracción;

"VIII. En los casos de inversión de capitales de procedencia extranjera, hecha por los bancos extranjeros que no tengan sucursales en la República Mexicana, o por cualquiera otra persona radicada en el extranjero, los deudores deberán retener el impuesto y presentar a la Tesorería del Distrito Federal una declaración trimestral, en la que expresarán los nombres y domicilios del acreedor y del deudor, el monto de los intereses pagados y el importe del impuesto retenido, el cual debería pagar, en la misma Tesorería, al presentar la declaración. Si los inversionistas o acreedores tienen representante en el Distrito Federal, ser el representante el obligado a presentar dicha declaración y a pagar el impuesto correspondiente.

"Las manifestaciones que los causantes están obligados a hacer, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I, II y VI de este artículo, deberán firmarse por el interesado o su representante legal, y presentarse en la Tesorería del Distrito Federal dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha de la realización del acto o de la celebración del contrato, si éste se hace constar en escrito privado, o desde la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública, si se otorga ante notario.

"Artículo 335. El pago del impuesto se suspenderá, a solicitud del causante, cuando, por falta de pago de las cantidades que tenga derecho de obtener haya demandado judicialmente al deudor el cumplimiento de su obligación.

"Al solicitar el causante la suspensión, deberá:

"a) Comprobar, por medio de la copia de la demanda sellada por el juzgado respectivo, haber promovido el juicio correspondiente.

"b) Acreditar estar al corriente en el pago del impuesto hasta el bimestre en que se presente la solicitud de suspensión.

"c) Garantizar el interés fiscal, cuyo monto fijará la Tesorería, entretanto se obtiene el pago de los ingresos sobre los que se cause el impuesto y se cubra éste, o se cancele la cuenta respectiva, por acuerdo de la misma Tesorería y a petición del causante, por la imposibilidad, debidamente comprobada, de hacer efectivo el cobro.

"También podrá suspenderse el pago del impuesto, a solicitud del causante, cuando, a juicio del Tesorero del Distrito Federal, se compruebe que no se han percibido ingresos gravables, por causas que no sean imputables al mismo causante. En este

caso, la suspensión se concederá previo el cumplimiento de la condición que establece el inciso c) del párrafo anterior.

"Artículo 350. El pago del impuesto que establece este Título se hará en la forma siguiente:

"I. Cuando se pueda determinar previamente el monto del impuesto, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo;

"II. Cuando el impuesto se cause sobre el importe los boletos vendidos o cuotas de admisión y, en general, cuando el importe del gravamen no se pueda determinar con anticipación, diariamente, al finalizar el espectáculo o diversión, los interventores fiscales formularán la liquidación respectiva y el impuesto se pagará a más tardar el siguiente día hábil. Las liquidaciones se harán por triplicado; un ejemplar quedará en poder de la empresa y los otros dos se entregarán a la Tesorería;

"III. El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por alguna otra causa, deberá ser cubierto por los causantes, en la Tesorería, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones adicionales, y

"IV. En el caso del inciso c) de la fracción II de la tarifa que establece el artículo 345, la cuota anual del impuesto se dividirá en tres partes iguales y se pagará cada una de éstas, dentro de los meses de enero, febrero y marzo, respectivamente, de cada año. Si el causante paga íntegramente el impuesto durante el mes de enero tendrá derecho al descuento de un diez por ciento sobre su monto.

"Artículo 365. Son causantes del impuesto sobre apuestas permitidas las empresas que exploten dichas apuestas. El impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Frontón:

"En cualesquiera de las modalidades en que se juegue, por función de $3,000.00 a $10,000.00

"II. Carreras de caballos, con apuestas:

"Sobre el monto total, sin deducción alguna, de la parte que, de las apuestas, retenga para sí la empresa que las explota "a) Sobre los primeros Al millar $ 100,000.00 7.5 "b) Por la fracción comprendida entre $ 100,00.01 y $ 150,000.00 10 "c) Por la fracción comprendida entre $ 150,000.01 y $ 200,000.00 20 "d) De $ 200,000.01 en adelante 30

"III. Otras diversiones:

"Sobre el monto total de las apuestas que se crucen. 5 por ciento

"El impuesto sobre apuestas permitidas se causará independientemente del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Título VI de la presente ley.

"Artículo 366. Las empresas de diversiones y espectáculos, en cuyos locales se crucen apuestas, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que establece el artículo anterior, con las empresas que exploten las apuestas, siempre que las segundas se hallen establecidas o enunciadas en los mismos locales de la diversión o que se anuncien en los programas publicados por las primeras.

"Artículo 367. El pago del impuesto sobre apuestas permitidas deberá ser cubierto a más tardar el día hábil siguiente a la celebración del espectáculo. En el caso de la fracción II del artículo 365, la empresa formulará una liquidación en la que indique el monto total de las apuestas cruzadas, el importe de las cantidades que en dichas apuestas hayan retenido a su favor y el monto del impuesto correspondiente.

"Artículo 420. Los derechos de cooperación por obras de construcción o reconstrucción de atarjeas, tuberías de distribución de aguas potables, banquetas y alumbrado público ornamental, se pagarán en relación con la longitud del frente o frentes de los predios a la vía o vías públicas en que se hubieran ejecutado esas obras de urbanización, de conformidad con las siguiente tarifa:

"Obras de construcción:

Por cada metro lineal del frente del predio

"I. Atarjeas $ 16.00 "II. Tuberías de distribución de aguas potables 25.00 "III. Banquetas: "a) Con andadores, hasta de dos metros de ancho 20.00 "b) Con andadores, de más de dos metros de ancho y hasta tres metros de ancho. 30.00 "c) Con andadores de m s de tres metros de ancho 40.00 "IV. Alumbrado público ornamental: "a) Cuando los focos de luz estén a una altura hasta de cinco metros cincuenta centímetros, sobre el nivel de la banqueta 40.00 "b) Cuando los focos de luz estén a una altura superior a cinco metros cincuenta centímetros, sobre el nivel de la banqueta 80.00

"Obras de reconstrucción:

"Se pagará el cincuenta por ciento de las cuotas anteriores.

"Las cuotas de la tarifa anterior se reducirán en veinte por ciento, cuando las obras por las que se causan lo derechos se ejecuten en colonias reconocidas oficialmente como proletarias.

"Artículo 421. Los derechos por las obras de

pavimentación tanto de construcción como de reconstrucción, se causarán de acuerdo con las reglas siguientes:

"I. Si la pavimentación cubre totalidad del ancho del arroyo, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento construído, de las que fija la fracción IV de este artículo, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto así obtenido, será el monto de los derechos que se cubrirán por cada predio;

"II. Si las obras de pavimentación únicamente cubren una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento construído, de las que establece la fracción IV de este artículo, por la medida, en metros lineales, del ancho de la faja pavimentada, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto que se obtenga en esa forma será el monto de los derechos que deberán cubrirse por cada predio;

"III. Si las obras de pavimentación cubren una faja que comprende ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente el ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece la fracción anterior aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo, y

"IV. Para la determinación de los derechos, de acuerdo con las reglas establecidas en las fracciones anteriores, las cuotas unitarias serán las siguientes:

Cuota unitaria

"a) Pavimento de macadam $ 13.00 "b) Pavimento de asfalto o de concreto asfáltico en frío 17.00 "c) pavimento de concreto hidráulico 22.00 "d) Carpetas de marca 6.00 "e) Carpetas de asfalto o de concreto asfáltico en frío 10.00

"Las cuotas antes señaladas, para pavimentos y carpetas, se aplicar n cuando se trate de obras de construcción. Si se trata de obras de reconstrucción, dichas cuotas se reducirán al cincuenta por ciento.

"Las cuotas que establece esta fracción se reducirán en veinte por ciento cuando las obras de pavimentación, sean de construcción o reconstrucción, se ejecuten en colonias reconocidas oficialmente como proletarias.

"Artículo 425. Los derechos de cooperación se pagarán en un plazo de dos años. Sin embargo, la Tesorería del Distrito Federal podrá conceder un plazo mayor para el pago de los derechos de que se trate, que no podrá exceder de cuatro años, a quienes comprueben encontrarse en difícil situación económica.

"El adeudo se fraccionar partes iguales y se pagará por bimestres. El primer pago se hará en el bimestre siguiente al en que sea notificado el giro de las boletas respectivas, después de la terminación de las obras en cada tramo que se ponga en servicio. Los pagos se harán en los primeros quince días de cada bimestre.

"Los deudores tendrán derecho al descuento de un diez por ciento del importe de las cantidades cuyo pago anticipe siempre que cubran la totalidad del adeudo insoluto en el momento del pago.

Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de la fecha de iniciación del plazo dentro del cual deba hacerse dicho pago. "Artículo 451. Las declaraciones serán presentadas directamente en el departamento encargado de la administración del impuesto, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, respectivamente, a la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública, o a la fecha del documento privado. Cuando se trate de adquisición por prescripción, el plazo para presentar las declaraciones será de cuarenta y cinco días, contadas a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución judicial respectiva.

"Recibidas las declaraciones, el mencionado departamento verificar , dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya recibido, si reúnen los requisitos legales y si están correctamente determinados el valor gravable y el monto del impuesto. Si las declaraciones son correctas, o hechas las modificaciones necesarias por el interesado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se lo notifique la oficina administradora del impuesto, se aprobar n para el pago de éste. Si no se hacen las correcciones debidas dentro del mencionado plazo de cinco días, se tendrá por no presentada la declaración y, en su caso, se aplicarán al infractor las sanciones correspondientes.

"Artículo 453. El impuesto se pagará dentro de un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública o de la fecha del contrato privado. "Cuando se trate de adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción, el impuesto deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya causado ejecutoria la resolución judicial respectiva.

"Transcurrido el plazo que señala el párrafo primero de este artículo, sin que se acredite el pago del impuesto, los notarios, en los casos en que los actos o contratos por virtud de los cuales se transfiera el dominio, se hagan constar en escritura

pública, sin excusa alguna podrán a las escrituras la nota marginal de "no pasó".

"Los notarios podrán, dentro del plazo que para el pago señala el párrafo primero de este artículo expedir una nota complementaria o rectificar la que hubiesen expedido, cuando en la declaración que hubiese presentado para el pago del impuesto no se hubiera determinado éste correctamente, sin que esto implique sanción.

"Transcurrido el plazo que para el pago del impuesto se señala en este artículo, sin que se hubiere hecho éste, en todo o en parte, el notario podrá revalidar la escritura, siempre que se pague el impuesto omitido y la sanción correspondiente que establece la fracción I del artículo 461.

"En las compraventas con reserva de dominio o en otros contratos traslativos de dominio sujetos a condición suspensiva, el plazo para el pago del impuesto se contar a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública en que se haga constar el cumplimiento de la condición para que la trasmisión se opere, o de la fecha del documento privado que tal circunstancia expresa.

"El impuesto podrá pagarse en la época de la celebración del contrato respectivo, y si la condición no se cumple, se devolver el impuesto.

"Artículo 463. Los impuestos y productos de mercados se acusarán de acuerdo con las siguiente tarifa:

POR DÍA

Mínimo Máximo

"a) Locales en el interior de los mercados públicos por cada metro lineal $ 0.10 $ 1.00 "b) Puestos fijos y semifijos en el interior de los mercados públicos, en la vía pública o terrenos de propiedad pública, por cada metro lineal 0.10 2.00 "c) Puestos en días de plaza, por cada metro lineal 0.10 2.00 "d) Puestos en ferias, por cada metro lineal 0.20 5.00 "e) Vendedores ambulantes que utilicen vehículos, por cada uno 0.20 5.00 "f) Carpas y circos, por cada unidad en explotación 0.35 5.00 "g) Aparatos mecánicos y juegos recreativos, por cada unidad de explotación 0.50 20.00 "h) Juegos permitidos, por cada unidad en explotación 5.00 100.00 "i) Vendedores ambulantes de ropa y similares 15.00 150.00

"Artículo 663..............................................................

"Tarifa........................................................................

"3a. categoría..............................................................

"Depósito de restos en nichos o gavetas a perpetuidad.

"Por los restos de una persona $ 40.00 "Por los restos de cada persona, que se haga en cada gaveta o nicho en donde ya existan depositados los de otra u otras personas 10.00

"4a. categoría.............................................................

... "Depósito de restos en nicho o gavetas a perpetuidad.

"Por los restos de una persona $ 10.00 "Por los restos de cada persona, que se haga una gaveta o nicho donde ya existan depositados de otras personas 4.00

"Artículo 664. Los derechos de licencia se causarán por los siguiente:

"1o. Por la expedición y revalidación de licencias y giros mercantiles o industriales y demás actividades sujetas a reglamentación para su explotación y ejercicio, con motivo de su apertura o iniciación de actividades, por cualquier otro concepto.

"2o. Por la conducción de vehículos.

"3o. Por la circulación de vehículos sin placas.

"4o. Por la explotación o celebración de diversiones.

"5o. Por descarga de materiales.

"6o. Por expender accidentalmente bebidas embriagantes.

"7o. Por la explotación de juegos permitidos.

"8o. Por el uso de la vía pública para obras exteriores.

"9o. Para la construcción, reconstrucción reparación o demolición de obras.

"10. Por la portación de armas.

"11. Por el ejercicio de las siguientes actividades:

"a) Agentes de hotel.

"b) Billeteros.

"c) Boleros.

"d) Cargadores.

"e) Revendedores de boletos de espectáculos públicos.

"f) Vendedores ambulantes.

"g) Músicos ambulantes.

"h) Fijadores de anuncios.

"i) Transportadores de carga por medio de vehículos.

"j) Jefes de plantas de calderas de vapor.

"k) Operadores de calderas de vapor.

"l) Fogoneros de calderas de vapor.

"m) Elevadoristas.

"12. Por traslación de cadáveres.

"13. Por inspección de calderas de vapor.

"14. Por la instalación de calderas de vapor.

"15. Por la inspección de elevadores.

"16. Por la instalación de elevadores.

"17. Por la expedición de licencias para fraccionamientos de terrenos.

"Artículo 682.........

"Por la expedición de licencias para fraccionamientos de terrenos, sobre el monto total del presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento, o en

las zonas que vayan a desarrollarse inmediatamente 1.1/2% "Estos derechos comprenden los gastos de versión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento de que se trate, y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las distintas obras por ejecutar, antes de iniciarse la construcción. "Por la expedición de licencias para portación de armas, por cada una $ 100.00

"Artículo 690. Los derechos por actos del registro civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Matrimonios en la Oficina del Registro Civil Exentos "II. Divorcios en las Oficinas del Registro Civil $ 30.00 "III. Matrimonios a domicilio, en horas ordinarias de Oficina 30.00 "IV. Divorcios a domicilio en horas ordinarias de oficina 50.00 "V. Matrimonios a domicilio en horas extraordinarias 60.00

"VI. Divorcios a domicilio en horas extraordinarias 100.00 "VII. Registro de nacimiento en la Oficina del Registro Civil Exento "VIII. Registro de nacimientos a domicilio en horas ordinarias 5.00 "IX. Registro de nacimientos a domicilio en horas extraordinarias 10.00 "X. Papel sellado para copias de actas del Registro Civil, por cada hoja 0.50 "XI. Actas de supervivencia levantadas a domicilio 10.00

"En los derechos que se causen conforme a las fracciones V y VI de esta Tarifa, por matrimonios y divorcios a domicilio, en horas extraordinarias, los oficiales del Registro Civil y sus secretarios tendrán una participación de veinte y diez por ciento de su importe, respectivamente.

"Artículo 714. El Departamento del Distrito Federal participar en el rendimiento de los impuestos federales, en los términos fijados por las leyes relativas.

"Las participaciones que en los Estados correspondan a los Municipios, en el Distrito Federal serán percibidas en el Erario Local.

"En los casos en que el Departamento del Distrito Federal tenga derecho a participaciones en contribuciones federales, al optar por éstas, y hacerse, por quien corresponda, la declaración de que tiene derecho a percibirlas, podrá seguir cobrando a los causantes de los impuestos federales en que participe, las contribuciones locales de que también sean causantes, excepto cuando las leyes que concedan la participación lo prohiban. En este último caso, hecha la declaración de que el Departamento del Distrito Federal tiene derecho a la participación, se suspenderá, para los causantes de los impuestos federales en que tales participaciones se concedan, la vigencia de las disposiciones de la legislación local del mismo Distrito Federal, que establezcan las contribuciones cuyo cobro se prohibe en las leyes que otorguen tal participación, por todo el tiempo en que ésta se perciba.

"La Federación participará en el rendimiento de los ingresos del Departamento del Distrito Federal, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Artículo 171. Se incurre en infracción con responsabilidad criminal:

"I. Por consignar hechos o circunstancias falsos en las manifestaciones y demás documentos referentes a impuestos o derechos, por celebrar actos simulados, que importen defraudación de las contribuciones que esta ley establece;

"II. Por resistencia a la presentación de recibos, libros, documentos y demás datos que se juzguen indispensables para fijar los impuestos o derechos, y por resistencia de los propietarios, encargados o arrendatarios, sus allegados o dependientes, ya sea declarada o por medio de evasivas o aplazamientos injustificados o dejar penetrar a los peritos o inspectores en los establecimientos, edificios u oficinas y a mostrar la existencias de mercancía u objetos, o por cualquiera otros procedimientos por medio de los que se intenten eludir las visitas de inspección que se ordenen;

"III. Por certificar hechos falsos o contribuir de cualquiera otra manera a que se defrauden en todo o en parte de los impuestos y derechos que esta ley establece, y

"IV. Por la presentación extemporánea de los avisos y manifestaciones que exige esta ley, si ha causado perjuicio al fisco, o por la falta absoluta de dichos avisos y manifestaciones.

"Para los efectos de la fracción IV de este artículo, se considera que se causa perjuicio al fisco, cuando, por la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que exige esta ley, la Tesorería del Distrito Federal hubiera dejado de percibir, dentro de los términos que fijan las leyes fiscales relativas, los ingresos que correspondan al Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 754. Procederá el embargo de bienes muebles de propiedad del deudor, y sobre ellos continuará el procedimiento de ejecución fiscal, no obstante que los que se hubieren señalado en el momento del secuestro estén embargados por otras autoridades, aún las de trabajo, o estén a garantía prendaria, procedimiento de quiebra o liquidación judicial. En los dos últimos casos el embargo hecho por la Tesorería producirá el efecto de excluir de la masa común los bienes comprendidos en dicho embargo.

"Artículo 797. Cuando en la primera almoneda no conviniera la adjudicación a la Tesorería del Distrito Federal o a los trabajadores al servicio del Estado en los términos del artículo anterior se citará nuevamente a remate hasta dos veces más, publicando en cada ocasión, por una sola vez, las convocatorias a que se refiere el artículo 788.

"Para fijar la postura legal respecto a cada bien, fracción o lote de bienes, en segunda y tercera almonedas, se deducirá en cada una, la cantidad equivalente al veinte por ciento de la señalada

como postura legal en la almoneda anterior, salvo el derecho de preferencia que tiene la Tesorería del Distrito federal y los trabajadores al servicio del Estado, según los términos del artículo 796.

"Artículo 801. Con el producto del remate se pagará el adeudo fiscal, incluyendo los gastos de ejecución. Cuando hubiere sobrante y del certificado de gravámenes a que se refiere el artículo 786, aparezcan acreedores, dicho sobrante quedará depositado en la Tesorería del Distrito Federal, y sólo se entregar mediante orden del juez competente a la persona que éste designe.

"Si no hubiera acreedores el excedente se conservará a disposición de su dueño en la Tesorería del Distrito Federal.

"En los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden, transcurridos dos años a partir de la fecha del remate, sin que sea reclamado el remanente, o sin que reciba orden judicial para mantenerlo en depósito o para entregarlo, éste se aplicará a favor de la Hacienda Pública del Distrito Federal. En consecuencia, transcurrido el citado término de dos años sin que sea reclamado el remanente, se pasará el asunto al Departamento Legal de la Tesorería para que, previo estudio del mismo, proponga al Tesorero del Distrito Federal la resolución que corresponda sobre procedencia o improcedencia de aplicar dicho remanente a favor de la Hacienda del Distrito Federal.

"Artículo 935..............................................................

... "XII. Los pagos del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas y de los derechos que establece el título IV de esta ley.

"Artículo 969. Para proceder criminalmente por los delitos previstos en este título, será necesario que la Tesorería del Distrito Federal, por conducto de su representante legal, presente querella correspondiente ante el Ministerio Público. Se exceptúa de los dispuesto en este artículo, el caso previsto por el artículo 977 de esta ley, cuando el daño se ocasione a un particular.

"Para investigar y obtener los datos necesarios que sirvan de base a la querella a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería del Distrito Federal contará con un Cuerpo de Policía Fiscal, que tendrá las atribuciones que señala el Reglamento de dicho cuerpo.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley estará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo segundo. El impuesto establecido en la fracción II del artículo 365 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, sobre apuestas permitidas en las carreras de caballos, causados durante el período comprendido del 12 de octubre de 1948 al 31 de diciembre de 1950, que no se haya cubierto, se pagará por las empresas que hayan explotado dichas apuestas, a razón de cinco al millar sobre las cantidades que, de las apuestas cruzadas, hayan retenido para sí dichas empresas, durante ese período. Hecha la liquidación del adeudo sobre las bases fijadas en el párrafo anterior, su importe deberá ser pagado por las empresas dentro de los primeros quince días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo tercero. Los derechos de cooperación por obras de pavimentación iniciadas antes del primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, se regirán por las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigentes en la fecha de terminación de dichas obras.

"Artículo cuarto. La Tesorería del Distrito Federal acreditará a las cantidades que deban cubrirse conforme al artículo 421 de la Ley de Hacienda del Departamento del propio Distrito, en los términos en que se quedó reformado por esta ley, los pagos hechos anticipadamente a cuenta de obras que no estén terminadas al entrar en vigor la presente ley.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., 8 de diciembre de 1950. - El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta. - P. Ac. del Jefe del Departamento del Distrito Federal, al Secretario General encargado del Despacho, licenciado Alejandro Carrillo". Trámite: Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, Iniciativa de Reformas a la Ley del Impuesto sobre Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de iniciar ante ustedes, reformas a la ley que establece un impuesto especial sobre los ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país, considerándolas prudentes por los siguientes motivos:

"A partir de la vigencia de esta ley su aplicación en la práctica ha sugerido la conveniencia de determinadas modificaciones, unas de fondo y otras de forma, tendientes a hacerla más sencilla en su aplicación y más clara en su enunciado.

"Las modificaciones fundamentales que se anotan en el cuerpo de la ley son las siguientes:

"I. Se ha fijado en la tarifa del impuesto concretándola a las dos tasas, una de 10% sobre los ingresos derivados de las ventas de primera mano de

toda clase de automóviles ensamblados el país, cualquiera que sea su tipo o destino y otra de 4% sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de camiones, chasises, carrocerías para los mismos, armadas con piezas importadas, que se ensamblen en el territorio nacional, cualquiera que sea su tipo o destino;

"II. Se ha declarado dentro del articulado de la ley, la base para el pago del impuesto en los casos en que la venta y entrega de automóviles y camiones se efectúe directamente por las plantas ensambladoras, a sus agencias, distribuidores y público;

"III. En lo que respecta a listas de precios se establecen, asimismo, normas que han venido a definir las modalidades que la práctica enseño que eran precisas;

"IV. Se han declarado convenientemente el régimen de participaciones, tanto para las entidades federativas como para el Comité Nacional de Caminos Vecinales; participación esta última que se ha incorporado en el texto de la ley;

"V. Se ha adicionado la propia ley con algunas disposiciones que con anuencia de los causantes se venían aplicando, sin que aparecieran en su texto, y

"VI. Finalmente, se han incorporado al texto, diversas disposiciones que por su carácter substantivo indebidamente se encontraban en el reglamento.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios dar cuenta con la anterior iniciativa a la H. Representación Nacional para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes CC. Secretarios, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración y, por su digno conducto, a la H. Representación Nacional.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 6 de diciembre de 1950. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

"Iniciativa de la Ley del Impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados. "Artículo 1o. Se establece un impuesto especial sobre los ingresos procedentes de la venta de automóviles y camiones ensamblados en el país.

"Artículo 2o. Son sujetos del impuesto las empresas ensambladoras de automóviles y camiones domiciliadas en el país, aun cuando no cuenten con planta propia.

"Artículo 3o. El impuesto se causará de conformidad con las siguientes tasas:

"a) Sobre ingresos derivados de las ventas de primera mano de toda clase de automóviles ensamblados en el país, cualquiera que sea su tipo o destino 10% "b) Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de camiones, chasises, carrocerías para los mismos armadas con piezas importadas, que se ensamblen en el territorio nacional, cualquiera que sea su tipo o destino 4%

"Artículo 4o. Los causantes de este impuesto estar n obligados:

"I. A pagar el impuesto en la forma y términos que la presente ley y su reglamento determinen;

"II. A presentar los avisos, solicitudes de empadronamientos, listas de precios, modificaciones a las mismas y declaraciones de ingresos, en la forma y términos que señale el reglamento, y

"III. A proporcionar a las autoridades fiscales todos los informes que éstas les soliciten para la mejor administración de este impuesto.

"Artículo 5o. El ingreso gravable se considerará percibido, para los efectos de la causación y pago del impuesto, en el momento en que el vehículo salga de la planta emsambladora, para ser entregado en consideración, distribución o venta.

"Artículo 6o. Para la causación del impuesto, se observarán las siguientes reglas:

"I. Cuando la venta se efectúe por la planta ensambladora a sus concesionarios, agencias o distribuidores, se considerará como precio de venta el señalado en las listas de precios respectivas enviadas a la Secretaría de Hacienda, no obstante que el precio real de venta sea inferior al de lista;

"II. Cuando la venta la realice la planta ensambladora directamente al público, en el local de la planta o en salas de exhibición o por el conducto de algún concesionario, se causará el impuesto especial sobre el precio más alto de lista distribuidores o agencias y el de ingresos mercantiles, sobre el precio real en que se efectúe la venta, y

"III. Siempre que las ventas de automóviles, camiones y chasises se realicen a precios superiores a los consignados en las listas de precios vigentes en la fecha de la operación, se causarán, el impuesto especial y en su caso, el de ingresos mercantiles, con cuotas triplicadas.

"Artículo 7o. Las agencias y distribuidores cubrirán el impuesto que establece la Ley Federal del Impuesto sobre ingresos mercantiles y cumplirán las obligaciones que la misma impone.

"Artículo 8o. En los casos de intercambio o de permuta, el impuesto se causará sobre el precio de lista enviado a la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 9o. El C. Secretario de Hacienda queda facultado para designar un representante ante la Secretaría de Economía, que intervenga en la aprobación y modificación de las listas de precios.

"Artículo 10. Las listas de precios podrán ser modificadas, pero las modificaciones deberán ser de carácter general, es decir, regirán para toda clase de ventas que verifiquen en el país, ya sea que se hagan en forma directa por las casas ensambladoras, o bien a través de agencias o distribuidores. En todo caso, las modificaciones de las listas de precios se sujetarán, previamente, a la aprobación de las secretarías de Economía y de Hacienda.

"Artículo 11. No son ingresos gravables:

"I. Los que provengan del reintegro que haga el comprador a la planta ensambladora, de gastos que ésta haya verificado por concepto de seguros y fletes, ocasionados por la remisión de la mercancía desde los locales de la planta al lugar de entrega;

"II. Las cantidades que se restituyan al comprador, con motivo de la devolución de automóviles, camiones y chasises, cuando se rescindan, anulen o revoquen las operaciones o contratos de compraventa, y

"III. Las que se deriven de ventas realizadas por las plantas ensambladoras al extranjero.

"Las cantidades representadas por las tres fracciones que proceden, se restarán en las declaraciones de total de los ingresos obtenido, siempre que se comprueben, plenamente. Sobre la diferencia se causará el impuesto.

"Artículo 12. No procederá la deducción sobre devoluciones en los casos en que un vehículo haya sido vendido a plazo y posteriormente sea recogido por falta de cumplimiento en los pagos parciales o totales, si el vehículo es recogido después de sesenta días de efectuada la venta; pero no se volverá a causar el impuesto sobre la misma unidad en el caso de una segunda venta.

"Artículo 13. Del rendimiento total del impuesto establecido por la presente ley, se destinará el 40% al pago de participaciones, en la forma siguiente:

"a) El Distrito Federal, los Estados y Territorios, tendrán derecho a una participación equivalente al 20% del impuesto que se obtenga, derivado de los ingresos que dentro de sus jurisdicciones perciban las empresas ensambladoras con motivo de la venta de vehículos, según los datos expresados en las facturas, notas de venta o de remisión.

"b) El Comité Nacional de Caminos Vecinales, tendrá derecho de participación equivalente al 20% del rendimiento total del impuesto, el cual se destinará a la construcción de caminos vecinales.

"c) Cuando una empresa ensambladora goce de exención de impuestos locales decretadas por el Gobierno de una entidad, el 20% del impuesto que correspondería a dicha entidad por el concepto citado en el inciso a), se destinará a la construcción de caminos vecinales, a través del Comité Nacional.

"Artículo 14. Queda estrictamente prohibido separar en las facturas o notas de ventas, el precio de la operación y el impuesto; cuando se viole esta disposición, se entenderá como precio de venta, la suma total que aparezca en el documento que se extienda para constancia de la operación.

"Artículo 15. Queda estrictamente prohibido a las empresas ensambladoras debidamente instaladas, efectuar trabajos de maquila a empresas que no cuenten con planta propia, si estas no comprueban haber cumplido con las obligaciones que establece el artículo 4o. de la presente ley.

"Artículo 16. Las infracciones a la presente ley y a su Reglamento, se sancionarán de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 17. En todo lo no previsto por la presente ley, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"artículo 2o. Desde esa fecha queda abrogada la ley que establece un impuesto especial sobre los ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país, de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y demás disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley.

Trámite: Recibo, a la Comisión de Impuesto e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D.F., Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes, por instrucciones del C. Presidente de la República, cinco iniciativas de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados:

"En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución de la República, someto por el digno conducto de ustedes al H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de ley que modifica la fracción XVI del artículo 11 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 3 de mayo de 1941.

"Artículo único. Se forma la fracción XVI del artículo 11 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en los siguientes términos:

"Artículo 11. Las actividades de los Bancos de Depósito estarán sujetas a las siguientes reglas:.....................................................

.... "XVI. Los créditos refaccionarios a que se refiere el inciso b) de la fracción VI quedarán sujetos a las siguientes condiciones: ...............................................................................

"3. La empresa deudora sólo podrá repartir dividendos cuando se cumplan los siguientes requisitos:

"a) Que estén al corriente los servicios de pago de intereses y amortizaciones de crédito otorgado.

"b) Que el dividendo repartido no exceda del 12% anual. Si hubiere sobrantes después de cubrir este dividendo, se dedicarán a constituir una reserva para cubrir intereses y amortizaciones del crédito concedido.

"Transitorio.

"Único. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Ruego atentamente a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta de la presente iniciativa y les reitero mi atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Miguel Alemán.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados:

"En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I de la artículo 71 de la Constitución de la República, someto por el digno conducto de ustedes al H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de ley que reforma el párrafo final del artículo 4o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 3 de mayo de 1941.

"Artículo único. Se reforma el párrafo final del artículo 4o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en los siguientes términos:

"No será necesarias la formalidad a que alude el párrafo anterior para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice a los Bancos de Depósito a establecer oficinas distintas de las Sucursales o Agencias, destinadas a efectuar exclusivamente las operaciones que señale el Reglamento relativo a la apertura y funcionamiento de esas oficinas. Dicho reglamento será expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria.

"Transitorio.

"Único. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Ruego atentamente a ustedes que en su oportunidad se sirva dar cuenta de la presente iniciativa y les reitero mi atenta y distinguida consideración.

"México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Miguel Alemán.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"CC. Secretaria de la H. Cámara de Diputados:

"En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, someto por el digno conducto de ustedes al H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de ley, que forma la vigente de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 3 de mayo de 1941:

"Ley que reforma la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en el capítulo relativo a Bancos de Ahorro y Préstamo para la vivienda familiar.

"Artículo 1o. Se reforma la fracción VI del artículo 46 -ch-, que quedará en los siguientes términos:

"Artículo 46 ch. La actividad de las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, se someterá a las siguientes reglas:

"V.

"VI. La Secretaría de Hacienda, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria, fijará y reglamentará la cuota de gastos bancarios que las instituciones cobrarán al ahorrador, sin que el importe de ella pueda exceder del 3.25% del valor nominal de la suma suscrita.

"VII.

"Artículo 2o. Se reforma la fracción IV del artículo 46 ñ, que quedará en los siguientes términos:

"Artículo 46 ñ. Los créditos se ajustarán a las siguientes bases:

"III.

"IV. El crédito efectivo por cada suscriptor no podrá exceder de $ 60,000.00. Se entenderá por crédito efectivo en los planes de ahorro y préstamo la diferencia entre el valor nominal de la suma suscrita y el valor nominal de la suma ahorrada.

"V.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Quienes sean ahorristas de los Bancos de ahorro y préstamo en la fecha de publicación del presente decreto y deseen acogerse al beneficio que concede el artículo 46 ñ, fracción IV, para obtener un crédito hasta por la cantidad de $ 60,000.00, tendrán el derecho de hacer la correspondiente conversión de sus contratos.

"Artículo 2o. En los casos de conversión a que se refiere el artículo que antecede, las instituciones cobrarán por concepto de gastos bancarios la cuota de 2.75% sobre la diferencia entre el monto del nuevo crédito efectivo y el anterior.

"Artículo 3o. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Ruego atentamente a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta de la presente iniciativa, y les reitero mi atenta, y distinguida consideración.

"México, Distrito Federal, a catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Miguel Alemán.

-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados:

"El Ejecutivo de mi cargo en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, somete a la consideración de ustedes la presente iniciativa de ley para definir el régimen de las sociedades de inversión.

"La necesidad de canalizar y movilizar al máximo posible los ahorros domésticos así como los capitales extranjeros que con sujeción a las leyes lleguen a nuestro país, hacia el desarrollo económico de México, pero particularmente hacia su desarrollo industrial, es reconocida como evidente y la tarea de satisfacerla está incorporada a la política económica del Gobierno Federal.

"Ahora bien, las sociedades de inversión han demostrado en diferentes países ser un instrumento adecuado para contribuir a realizar el propósito anterior. A través de esas entidades se logra dar consejo y administración profesional a las personas e instituciones deseosas de colocar sus ahorros en valores y que por el monto de esos mismos ahorros o por ser otras las actividades fundamentales

a que tales personas e instituciones se dedican, no están normalmente en posición de tomar por sí solas las decisiones más convenientes ni de encargarse directamente de la administración de sus inversiones.

"Es verdad que en el marco de la estructura bancaria actual existe ya por una parte el bono financiero y por la otra el certificado de participación, así como los servicios de las instituciones fiduciarias. El propósito de esta iniciativa no es en forma alguna reducir o alterar la órbita de las instituciones mencionadas. Se trata más bien de satisfacer fuera de la acción del sistema bancario una necesidad diferente: la de quienes están deseosos de asumir conscientemente riesgos mayores a cambio de la posibilidad de obtener, bien en forma de utilidades o de ganancias de capital, provechos también mayores.

"El examen que el Ejecutivo ha hecho de este problema, le ha convencido de que este nuevo tipo de empresas no se funden sin una autorización del Estado que él dicte a través del organismo que por decreto se señalara más tarde y que se sometan a los reglamentos y disposiciones que emanen de ese mismo organismo, tal como ocurre en los países en que han prosperado y arraigado.

"A cambio del sometimiento a este régimen especial de supervisión y vigilancia, a que no está sujeto el inversionista ordinario, se conceden a las sociedades de inversión ciertas franquicias de orden fiscal que principalmente tienden a evitar una doble tributación, dado que la mayor parte de sus inversiones serán en títulos y valores emitidos por empresas que habrán cubierto todos sus impuestos tanto federales como locales y municipales.

"Por lo expuesto he tenido a bien formular la presente iniciativa de decreto que establece el régimen de las sociedades de inversión.

"Artículo 1o . Las sociedades de inversión serán organismos con títulos, valores y otros efectos bursátiles.

"Artículo 2o. Las sociedades de inversión obtendrán previamente a la iniciación de sus operaciones la autorización del organismo que por decreto señale el Ejecutivo Federal y quedarán sujetas a los reglamentos y disposiciones que emane de ese mismo organismo.

"Artículo 3o. Las sociedades de inversión se organizan como sociedades Anónimas con la facultad de mantener en tesorería acciones emitidas y no suscritas, que podrán será puestas en circulación a su valor nominal, con o sin prima, según y cuando lo determine el Consejo de Administración. El capital mínimo será de un millón de pesos.

"Artículo 4o. Las sociedades de inversión que hayan sido autorizadas para operar en los términos del artículo 1o ., quedarán sujetas únicamente al siguiente régimen fiscal:

"a) Causarán el impuesto Predial sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones en que se cause por los demás obligados al pago de este impuesto.

"b) Pagarán los impuestos de carácter municipal que causen dichos inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia por su frente a la vía pública y por el agua potable de que disfruten, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes.

"c) Estarán sujetas al pago de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes.

"d) Declararán en sus manifestaciones los ingresos que hayan obtenido como dividendos y asentarán en el capítulo de sus deducciones, la relativa a esos ingresos, siempre que las empresas que paguen dichos dividendos, hayan cubierto el Impuesto sobre la Renta.

"e) Los ingresos que perciban como vendedores de bonos, cédulas, obligaciones y títulos similares Causarán el Impuesto sobre la Renta en cédula II.

"f) No Causarán el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"g) No Causarán el Impuesto del Timbre los libros de contabilidad que estén obligadas legalmente a llevar, ni los contratos u operaciones bursátiles que celebren, ni los títulos o documentos que expidan con motivo de esas operaciones "Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"México, D. F., diciembre 15 de 1950. - Licenciado Miguel Alemán.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados:

"En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución de la República, someto por el digo conducto de ustedes al H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de ley que reforma y adiciona la vigente de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 3 de mayo de 1941.

"Proyecto de ley que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo 1o . Se adiciona la Base 5a. de la fracción IV del artículo 11, con un nuevo párrafo, en los siguientes términos:

"Artículo 11. La actividad de los Bancos de Depósito estará sujeta a las

siguientes reglas:

"IV.

"5o. El Banco de México podrá permitir que el depósito proporcional relacionado con los depósitos a la vista o a plazo en moneda extranjera se constituya en divisas.

"Las resoluciones que el Banco de México dictó conforme a la presente fracción tendrán carácter general; pero podrán aplicarse sólo a una determinada categoría de depósitos o zona bancaria o localidad, según las propias resoluciones lo determinen.

"A los depósitos en el Banco de México de que se trata esta fracción, se abonarán y cargarán los saldos que a favor o en contra de la Institución de Crédito depositante arrojen las operaciones de la cámara de compensación.

"Las demás instituciones a que se refiere esta ley que reciban depósito a la vista, a plazo o en

cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, deberán también conservar en el Banco de México un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones de esa clase y del resto de su pasivo exigible que se regirá por las bases anteriores; y sin perjuicio de la sanción a que se refiere la base 4a. de esta fracción, la falta de cumplimiento a las disposiciones de la misma, podrá dará lugar a la declaración de caducidad de la autorización otorgada a la institución de que se trate.

"Las sociedades financieras sólo constituirán el depósito a que se refiere el párrafo anterior, sobre los depósitos a la vista y a plazo, en moneda nacional o extranjera, que conforme a esta ley estén autorizadas a recibir, quedando exceptuado de esta obligación el resto de su pasivo exigible.

"Se entenderá por existencia en caja las monedas circulantes de la República que tengan en su poder, los depósitos a la vista constituidos en los bancos extranjeros, las remesas en camino sobre el extranjero, las divisas en caja, los depósitos a la vista que mantengan en el Banco de México y el depósito obligatorio que tengan constituido en dicha Institución conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica que queda reformado en los términos de la presente fracción IV.

"Cuando el Banco de México, por necesidades monetarias o de crédito, reduzca a menos del 25% el depósito obligatorio a que se refiere la parte final del párrafo que antecede, los bancos podrán invertir la diferencia resultante de su existencia en caja, después de cubrir sus necesidades de ventanilla, en operaciones de descuento de letras, pagarés y demás títulos de créditos librados como consecuencia de operaciones de compraventa de mercancías s efectivamente realizadas y con vencimientos no superior o noventa días;

"V.

"Artículo 2o. Se modifica y adiciona el artículo 26, en los siguientes términos:

"Artículos 26. Las sociedades financieras podrán realizar las siguientes operaciones:

"I............................................................................

. "II...........................................................................

. "III..........................................................................

. "IV...........................................................................

. "V............................................................................

. "VI. Mantener en cartera, comprar, vender y en general operar con valores y efectos de cualquier clase;

"VI Bis. Recibir en depósito valores y efectos de comercio;

"VII..........................................................................

. "VIII.........................................................................

. "IX...........................................................................

. "X............................................................................

. "XI...........................................................................

. "XII..........................................................................

. "XIII.........................................................................

. "XIV..........................................................................

. "XV...........................................................................

. "XVI. Recibir préstamos o aceptar créditos exigibles a plazo no menor de noventa días o con previo aviso no inferior a treinta días; a recibir depósitos a plazo superior a ciento ochenta días, o con previo aviso no inferior a treinta días;

"XVII.........................................................................

. "XVIII........................................................................

. "XIX..........................................................................

. "Artículo 3o. Se modifica el artículo 27, para quedará en los siguientes términos:

"Artículo 27. Las sociedades financieras se organizarán de acuerdo con el artículo 8o. de la presente ley; su capital mínimo será de $3.000,000.00 cuando se establezcan en la Capital de la República y de $ 1.500,0000.00 cuando se establezcan en otras localidades del país.

"Las sociedades financieras del interior país que establezcan agencias o sucursales el Distrito Federal, deberán contar, cuando menos, con el capital mínimo señalado en el párrafo anterior para las sociedades financieras de de la capital de la República.

"Artículo 4o. Se modifica y adiciona el artículo 28 en los términos siguientes:

"Artículo 28. Las operaciones a que se refiere el artículo 26 quedarán sujetas a las siguientes reglas:

"I. Cuando una sociedad financiera avale o garantice obligaciones emitidas por empresas, deberá notificar dicha operación a la Comisión Nacional Bancaria enviándole un informe sobre la situación económica de la empresa emisora y se observará , en lo conducente, el procedimiento establecido en la fracción II del artículo 123 Bis;

"II.

"III. Los valores emitidos por los Estados, Distrito o Territorios Federales, que sean objeto de las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 26, deberán estar garantizadas con la afectación en fideicomiso de algún impuesto o tasa suficiente para el servicio de intereses y amortización o por participaciones en impuestos federalese. Respecto a las obligaciones o bonos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios;

"IV. Las divisas que las sociedades financieras puedan mantener de acuerdo con la facultad que les concede la fracción VII del artículo 26 serán las estrictamente necesarias para cubrir sus obligaciones en moneda extranjera y la adquisición o venta de ellas quedará sujeta a las reglas que dicte el Banco de México, S. A.;

"V............................................................................

. "VI...........................................................................

. "VII..........................................................................

. "VIII.........................................................................

. "IX. El importe de los créditos que otorguen las sociedades financieras podrá será conservado en la misma sociedad con carácter de obligación a la vista. Podrán recibir con el carácter de depósitos bancarios de dinero para el pago de

amortizaciones o intereses, cuando hayan otorgado su aval respecto de esos valores o cuando tengan el carácter de representante común;

"X............................................................................

. "XI. El otorgamiento de préstamos y créditos a que se refiere la fracción

XIII del artículo 26, quedará sujeto a las siguientes reglas:

"a) Se otorgarán siempre a favor de empresas o personas establecidas permanentemente en el país.

"b) Deberán destinarse a la producción o a la distribución

"c) Cuando se otorguen préstamos sin garantía real, su plazo no excederá de un año, y sólo podrán será renovados por otro período igual siempre que sea cubierto por lo menos la mitad de su importe.

"d) Si se trata de apertura de créditos simples, la sociedad financiera se reservar el derecho de clausurar la cuenta o de cancelar el crédito en cualquier tiempo.

"e) Si se trata de apertura de créditos en cuenta corriente, la sociedad financiera se reservar los derechos a que se refiere el inciso anterior y el saldo a su favor será exigible en un plazo no mayor de noventa días.

"f) Los préstamos y créditos con prenda de valores o mercancías se ajustarán a los términos de la fracción VI de este artículo;

"XII..........................................................................

. "XIII.........................................................................

. "XIV..........................................................................

. "XV...........................................................................

. "XVI..........................................................................

. "Artículo 5o. se modifica y adiciona el artículo 31 en los siguientes términos.

"Artículo 31. La garantía especifica los bonos financieros a que se refiere la fracción XV del artículo 26, consistir en créditos o en valores en la siguiente proporción.

"I............................................................................

. "II...........................................................................

. "III. Hasta el 30% del valor de la emisión cuando la garantía consista:

"a)...........................................................................

. "b)...........................................................................

. "c) En créditos otorgados a empresas industriales, agrícolas o ganaderas, con garantía hipotecaria o fiduciaria, que no reúnan los requisitos del inciso

c) de la fracción I de este artículo.

"En toda emisión de bonos financieros la garantía específica deberá consistir cuando menos en un cincuenta por ciento de activos de la clase a que se refiere la fracción I de este artículo.

"Los valores que garanticen la emisión deberán será conservados por la sociedad financiera emisora.

La Comisión Nacional Bancaria, discrecionalmente, podrá ordenar que determinada sociedad financiera los deposite en guarda en la Nacional Financiera o en alguna otra institución de crédito. En estos casos, dichos valores sólo podrán ser retirados de su depósito en la proporción en que, por amortización, se reduzca la circulación de los bonos que garanticen en el caso de la substitución de las garantía, o cuando, por haber desaparecido las razones que motivaron la medida, la Comisión Nacional Bancaria permita que tales valores sean conservados por la emisora. La Nacional Financiera, S. A., dará gratuitamente el servicio de custodia.

"Todos los créditos que sirvan de garantía de la emisión, llenar n los requisitos a que se refiere el artículo 28.

"Cuando la garantía consista en valores, éstos deberán ser estimados de acuerdo con las reglas que fija el artículo 96, en sus fracciones III, IV, V y IX.

"Las sociedades financieras podrán variar la garantía de los bonos que emitan siempre que los créditos o valores que substituyan a los anteriores llenen los requisitos y mantengan la diversificación que exige este artículo, en proporción al monto de los bonos en circulación. Previa la constitución de un fondo en efectivo por su valor, la emisora podrá retirar los títulos que desee substituir en tanto se realice la substitución. La Comisión Nacional Bancaria comprobará posteriormente que la substitución se ha hecho conforme a estas reglas.

"Las sociedades financieras mantendrán un fondo especial, cuyo monto no será inferior al 10% del importe de los bonos en circulación. Este fondo deberá estará invertido en :

"A) El 25%, como mínimo, en efectivo o en depósitos a la vista en otras instituciones de crédito.

"B) El resto, en valores de fácil realización; en descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías, efectivamente realizadas, o en préstamos con prenda de valores o mercancías.

Estos préstamos y descuentos serán liquidables a plazos que no excedan de noventa días a partir de la fecha del descuento o de la del préstamo.

"Cuando se trate de créditos sobre documentos provenientes de compraventa de mercancías en abono, se seguir n las reglas a que se refiere la fracción V del artículo 28, y cuando se trate de créditos prendarios, la que señala la fracción VI del mismo artículo.

"El Banco de México, S. A., por razones de orden monetario, podrá aumentar el porcentaje que de este fondo deba mantenerse en efectivo.

"Artículo 6o. se modifica la fracción II del artículo 31 Bis, para quedará en los siguientes términos:

"Artículo 31 Bis. El capital y las reservas de las sociedades financieras deberán ser invertidas en las operaciones a que se refiere el artículo 26, conforme a las siguientes reglas:

"I. En operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 26, pero no podrán invertir el capital mínimo en acciones de otras instituciones de crédito u organizaciones auxiliares;

"II. En las demás operaciones activas que conforme a esta ley pueden realizar;

"III..........................................................................

. "IV...........................................................................

. "Artículo 7o. Se modifica el artículo 33 en los siguientes términos:

"Artículo 33. A las sociedades financieras les está prohibido:

"I. Aceptar obligaciones o responsabilidades directas de cualquier clase, por una suma mayor de veinte veces el capital social y las reservas de capital de la sociedad financiera;

"II. Aceptar obligaciones o responsabilidades por cuenta de terceros, por una suma no mayor de diez veces el capital social y reservas de capital;

"III. Recibir depósitos bancarios de dinero, salvo cuando hagan servicio de caja o tesorería; o en los

casos a que se refiere la fracción XVI del artículo 26 y en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 28;

"IV............................................................................

"V. Aceptar responsabilidades directas de una misma persona o sociedad por cantidades que excedan del 5% de su pasivo exigible, sumado el capital y a las reservas de capital.

"VI...........................................................................

. "VII..........................................................................

. "VIII.........................................................................

. "IX...........................................................................

. "X............................................................................

. "XI...........................................................................

. "XII..........................................................................

. "XIII, Realizar las operaciones a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VII Bis, IX, X, XII y XV del artículo 17 de esta ley en las condiciones previstas en el mismo.

"Artículo 8o. Se modifica el artículo 123 en los siguientes términos:

"Artículo 123. Los bonos que emitan las sociedades de crédito hipotecario, así como las cédulas que garanticen, se someter n a las siguientes reglas:

"I............................................................................

. "II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI. Deberán ser emitidos en la forma indicada en el primer párrafo del artículo 209 de la Ley General de Títulos y Operaciones de créditos y deberán expresar: la denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora, el capital pagado de la misma, las reservas de capital; el importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada bono y cédula; el tipo de interés que devengarán; los plazos para el pago de intereses y del capital; las condiciones y las formas de amortización; el lugar de pago, la especificación, en caso de cédulas o bonos hipotecarios de las garantías especiales que constituyen para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público; serán en serie, estarán redactadas en español, y podrán, además incluir su traducción en cualquier idioma, expresarán los plazos o términos y condiciones del acta de emisión; llevarán la firma de la entidad emisora o garantizadora y tendrá n anexos los cupones necesarios para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales.

"Artículo 9o. Se adiciona esta ley con un nuevo artículo en los siguientes términos:

"Artículo 123 bis. Los bonos financieros con garantía especifica que emitan las sociedades financieras se sujetar n a las siguientes reglas:

"I. Serán emitidos mediante declaración unilateral de voluntad de la institución emisora, expresada ante notario, en que se harán constar las condiciones de la emisión. Para este acto no será necesaria la intervención de la Comisión Nacional Bancaria, ni su previa autorización;

"II. Dentro de un plazo no superior a veinte días a partir de la protocolización del acta, la sociedad financiera deberá notificar a la Comisión Nacional Bancaria haber realizado la emisión remitiéndole copia del acta de emisión, así como los documentos necesarios para que se compruebe que fue hecha de acuerdo con los artículos 29, 30 en su caso y 31 de la ley General de Instituciones de crédito y Organizaciones Auxiliares, acompañada de las cifras que indiquen que la emisión no sobrepasa, unido el resto de su pasivo exigible, el límite señalado por la fracción del artículo 33 de esta ley.

"La Comisión Nacional Bancaria dentro del plazo que considere procedente hará las observaciones que estime fundadas a la sociedad emisora, la cual tendrá un plazo de treinta días para contestará.

"La comisión Nacional Bancaria, teniendo en cuenta la contestación y las aclaraciones de la sociedad emisora, resolver en definitiva las providencias que deban tomarse para que la emisión se ajuste a la ley y, oyendo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar los plazos para que, en su caso, las garantías se modifiquen o se tomen las medidas que se estimen necesarias.

En caso de que la sociedad emisora cumplidos los plazos, no se ajuste a la resolución definitiva, se hará acreedora a las sanciones correspondientes.

"Los plazos relativos para las instituciones radicadas fuera de la capital de la República se extenderán de acuerdo con e artículo 3o. del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales;

"III. La institución emisora estará obligada a pagar los títulos deteriorados, siempre que conserven los datos necesarios para su identificación;

"IV. La institución emisora estará obligada a cancelar los títulos que vuelvan a su poder por haber sido amortizados en su término, por sorteo o por reembolso anticipado;

"V. La sociedad emisora podrá mantener en su poder bonos de sus propias emisiones y colocarlos cuando lo crea conveniente dentro de los plazos del acta de emisión;

"VI. A los bonos financieros son aplicables las fracciones IV y V del artículo anterior, y

"VII. Los bonos financieros llenar n los requisitos a que se refiere la fracción VI del artículo anterior; pero respecto a la garantía, deberá expresarse sólo su valor y podrán mencionar o no los valores o los créditos que la constituyan.

"Los bonos financieros podrán ponerse en circulación y ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y en Bolsa sin necesidad de ningún otro requisito de inscripción en el Registro de Comercio o en otro alguno, previa la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 10o. Se adiciona con un nuevo párrafo el artículo 1o . transitorio del decreto del 11 de febrero de 1949, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del 24 del mismo mes, que reformó y adicionó la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo 1o . transitorio..................................................

. "Las sociedades financieras cuyos capitales mínimos sean inferiores a los señalados por la ley y que tengan autorización para emitir bonos, podrán, si así lo prefieren, tramitar en un término inferior a tres meses a partir de la fecha de publicación del presente decreto, la modificación de su

autorización a fin de que puedan seguir operando con sus capitales, pero sin la facultad de emitir bonos.

"Artículo 11. Se reforma el artículo 2o. transitorio del decreto a que se refiere el artículo anterior, para quedará en los siguientes términos:

"Artículo 2o. transitorio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de un plazo no superior a seis meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, ordenará al Banco de México que previa la comprobación de que las sociedades financieras que hayan emitido bonos financieros con garantía especificará han constituido el fondo de líquidos relacionado con el monto total de los bonos en circulación a que se refiere el artículo 31 fracción II, párrafo 12, les sean devueltos el depósito en efectivo, o los valores que hubieren depositado de acuerdo con el precepto citado que se modificó.

"Transitorio.

"Único. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Ruego atentamente a ustedes que en su oportunidad se sirvan dará cuenta de la presente iniciativa y les reitero mi aténta y distinguida consideración.

"México, Distrito Federal, a catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Miguel Alemán.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.

"Las señoritas Juana y María Murguia y López de Lara, sobrinas del general Francisco Murguia solicitan aumento, a diez pesos diarios, de la pensión que actualmente disfrutan".

- Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

El C. Presidente ( a las 15.50 horas): No habiendo otro asunto que tratar, se levanta la sesión y se cita para mañana a las doce horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"