Legislatura XLII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19521007 - Número de Diario 19

(L42A1P1oN019F19521007.xml)Núm. Diario:19

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 7 DE OCTUBRE DE 1952

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. Clase en la Administración Local de Correos,

el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 19

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 7

DE OCTUBRE DE 1952

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día.

Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a Comisión las solicitudes de permiso constitucional necesario para poder aceptar y usar condecoraciones, de los ciudadanos Oscar Flores, Fernando Casas Alemán, José Cándano, José Lelo de Larrea, Daniel Escalante, Pablo Campos Ortiz, Ignacio Beteta, Oscar Flores, Carlos Chávez, Jesús Talavera, Antonio Díaz López y Emeterio Guadarrama, y de la señora Susana Gamboa.

3.- Se turnan a las Comisiones respectivas y se ordena la impresión de las siguientes iniciativas enviadas por el Ejecutivo Federal: de Ley que sanciona los acuerdos que crean las Comisiones del fuerte y Grijalva; de decreto por el que se autoriza en el Distrito y Territorios Federales el aprovechamiento de tejidos orgánicos de cadáveres para fines de carácter médico y científicos; de decreto que faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito interior de 128 millones de pesos, mediante la emisión de "Bonos de la Industria Eléctrica de los Estados Unidos Mexicanos 1952"; de Ley sobre el pago de participaciones de ingresos federales a las entidades federativas y municipios; de Ley del impuesto sobre servicios telefónicos; de reformas al artículo 20 de la Ley del impuesto sobre consumo de gasolina; de decreto que reformas las fracciones II y III del artículo 16 de la Ley del impuesto sobre tabacos labrados; de reformas a la fracción II del artículo 16 de la Ley del impuesto a la fabricación de cerveza; de Ley que adiciona la del impuesto sobre azúcar con el Capítulo IX; de decreto que reforma los artículos 1o. y 2o. de la Ley para crear un recurso ante la Suprema Corte, contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación; de decreto para reformar el artículo 2o. de la Ley que crea un recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, en los juicios de nulidad promovidos contra las resoluciones de las autoridades del Departamento del Distrito Federal; y los proyectos de decreto que envía el Primer Magistrado de la Nación en que se concede pensión al C. Jenaro Corona Morales, señorita Ana María Zapata, C. licenciado Antonio Lomelí Jáuregui y señora Cecilia Palacios viuda de Montes.

4.- Cartera. Invitación para la ceremonia en honor de don Belisario Domínguez. Se designa comisión.

5.- Se turna a Comisión la solicitud de la señora Amalia Gómez viuda de Aguilar para que se le pensione. La Diputación de Yucatán apoya esta petición.

6.- Informes de las comisiones presididas por los ciudadanos diputados Alfredo Navarrete y Fernando Ochoa Ponce de León, que asistieron, respectivamente, al acto de la lectura del Informe constitucional del Gobernador de Aguascalientes, y a la ceremonia en Morelia en homenaje a don José María Morelos y Pavón.

7.- Primera lectura al dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal, que contiene las disposiciones complementarias para la constitución jurídica del nuevo Estado de Baja California.

8.- Se aprueban 2 dictámenes por los que se concede pensión al ciudadano Carlos J. Salmerón Gómez y jubilación al ciudadano Rodolfo Navarrete Tappan. Pasan al Senado para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta.

DEBATE

Presidencia del

C. BENITO PALOMINO DENA

(Asistencia de 102 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.15 horas): Se abre la sesión.

-El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):

"Orden del Día.

"7 de octubre de 1952.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto de decreto que envía el Senado por

el que concede permiso al licenciado Oscar Flores para aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Panamá.

"Solicitudes de la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la Gobernación, a fin de que se conceda permiso para aceptar y usar condecoraciones de Gobiernos extranjeros a varios ciudadanos.

"Iniciativas del Ejecutivo Federal:

"De ley que sanciona los acuerdos que crean las Comisiones del Fuerte y Grijalva.

"De decreto en que autoriza en el Distrito y Territorios Federales el aprovechamiento de tejidos orgánicos de cadáveres para fines de carácter médico y científico.

"De decreto que faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito interior de 128 millones, mediante la emisión de "Bonos de la Industria Eléctrica de los Estados Unidos Mexicanos 1952".

"De ley sobre el pago de participaciones de ingresos federales a las entidades federativas y municipios.

"De ley del impuesto sobre servicios telefónicos.

"De reformas al artículo 20 de la ley del impuesto sobre consumo de gasolina. "De decreto que reforma las fracciones II y III del artículo 16 de la ley del impuesto sobre tabacos labrados.

"De reformas a la fracción II del artículo 16 de la ley del impuesto a la fabricación de cerveza.

"De ley que adiciona la del impuesto sobre azúcar con el capítulo IX.

"De decreto que reforma a la ley que crea un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación.

"De decreto para reformar el artículo primero de la ley que crea un recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, en los juicios de nulidad promovidos contra las resoluciones del Departamento del Distrito Federal.

"Proyectos de decreto por los que se pensiona al C. Jenaro Corona Morales, señorita Ana María Paulina Zapata, C. licenciado Antonio Lomelí Jáuregui y señora Cecilia Palacios viuda de Montes.

"El Congreso de Tamaulipas da a conocer su nueva Directiva.

"El XLII Congreso de Veracruz avisa que se instaló legítimamente y designó su Directiva.

"Invitación de la Dirección General de Acción Social para la ceremonia en el Panteón General de Coyoacán, D. F. en honor del mártir senador doctor don Belisario Domínguez.

"La señora Amalia Gómez viuda de Aguilar, apoyada por la Diputación de Yucatán solicita se le otorgue pensión vitalicia.

"Informe de la comisión de asistió al acto de la lectura del Informe constitucional del C. Gobernador de Aguascalientes.

"Informe del diputado Ponce de León, acerca de la comisión que se les confirió para asistir en Morelia al homenaje de don José María Morelos y Pavón.

Primera lectura del dictamen acerca de la iniciativa del Ejecutivo con disposiciones complementarias para la constitución jurídica del nuevo Estado de Baja California.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda que acepta la iniciativa del Ejecutivo para pensionar al C. Carlos J. Salmerón Gómez.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda por el que se otorga jubilación al Jefe de Taquigrafía de esta Cámara, C. Rodolfo Navarrete Tappan.

"Sesión secreta.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día dos de octubre de mil novecientos cincuenta y dos.

"Presidencia del C. Francisco Pérez Ríos.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta y seis minutos del jueves dos de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, se abre la sesión con asistencia de noventa y siete ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da a conocer la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día treinta de septiembre próximo anterior.

"La Secretaría da cuenta con los documentos en cartera:

"Oficio del Senado de la República en que da a conocer la forma en que quedó integrada su Mesa Directiva para el presente mes de octubre. De enterado.

"La Legislatura del Estado de Oaxaca participa que inauguró el primer período ordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio.

De enterado.

"La Diputación Permanente del Congreso de Querétaro comunica que el 14 de Septiembre último clausuró sus labores.

De enterado.

"El XXXVII Congreso del Estado de Querétaro informa que el día 16 de septiembre próximo anterior inauguró el primer período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio. De enterado.

"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en el mes de septiembre por las Comisiones permanentes de esta Cámara. Insértese en el "Diario de los Debates".

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales en que propone se archive el expediente relativo a una iniciativa presentada en 1940 para que se restablezca la Secretaría de Justicia. Con una aclaración hecha por el C. Felipe Gómez Mont, se aprueba el dictamen en votación económica.

"Dictamen de la Comisión del Departamento Agrario en que se propone se archive el expediente relativo a la iniciativa del diputado local de Veracruz, José Martínez Cuervo, para reformar y adicionar el Código Agrario en vigor. Sin discusión, se aprueba en votación económica.

"Segunda lectura al dictamen de la Primera Comisión de la Defensa Nacional acerca de la iniciativa del Ejecutivo para pensionar a los supervivientes que combatieron en la frustrada invasión filibustera en el Territorio Norte de Baja California, en el año de 1911 y por el cual dictamen se concede pensión de quince pesos diarios a dichos supervivientes. No habiendo discusión en lo general ni en lo particular y con una moción del C.

Antonio Hernández Abrego, se aprueba en votación nominal y por unanimidad de noventa y siete votos, tanto en lo general como en lo particular y pasa al Senado para efectos constitucionales.

"La Secretaría da lectura a un informe del C. Roberto Gómez Maqueo acerca de la comisión que con otros diputados les fue conferida para asistir a la ceremonia, que se realizó en San Cristóbal Ecatepec, México, en Conmemoración del natalicio del generalísimo José María Morelos y Pavón. se agradece a los informantes el desempeño de la comisión.

"A invitación de la Presidencia, hecha por conducto de la Secretaría, el C. Porfirio Palacios informa haber cumplido la comisión que a él y al C. Lorenzo R. Jiménez se les confirió para asistir a la ceremonia que tuvo lugar en la ciudad de Cuautla con motivo del aniversario del natalicio del cura José María Morelos y Pavón. Se agradece a los comisionados el desempeño de este encargo.

"A las trece horas y treinta minutos se levanta la sesión citándose para el próximo martes a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

-El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de diputados al Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Para los efectos constitucionales tenemos el honor de remitir a ustedes, expediente con la minuta del proyecto de decreto, aprobado por esta H. Cámara en sesión celebrada ayer, por el que se concede permiso constitucional al C. licenciado Oscar Flores, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Nuñez de Balboa, en el grado de Gran Cruz, que le confirió el gobierno de la República de Panamá.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 26 de septiembre de 1952.- Miguel Osorio Ramírez, S. S.- Noé Palomares Navarro, S. S."

Trámite: Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, solicita se conceda permiso para aceptar y usar condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros, a los CC. licenciados Fernando Casas Alemán, José Cándano, José Lelo de Larrea, Daniel Escalante y Pablo Campos Ortiz; general Ignacio Beteta, Oscar Flores, Carlos Chávez, Jesús Talavera, Antonio Díaz López y Emeterio Guadarrama, y señora Susana Gamboa".

Trámite: Recibo, y a las Comisiones de Puntos Constitucionales.

-El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Con el presente remito a ustedes para los efectos constitucionales, iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, proponiendo la expedición de la ley que sancione los acuerdos que crean las Comisiones de los Ríos Fuerte y Grijalva.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 1o. de octubre de 1952.- El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República y considerando:

"Que con el propósito de desarrollar integral y armónicamente los recursos naturales de las importantes cuencas de los ríos Fuerte y Grijalva, el Ejecutivo de mi cargo por diversos acuerdos presidenciales de 27 de junio de 1951, creó las Comisiones del Fuerte y del Grijalva facultándolas para planear, diseñar y construir las obras necesarias o convenientes al indicado desarrollo; esto es, las de la defensa contra inundaciones, las de aprovechamiento en riego y desarrollo de energía eléctrica, las de ingeniería sanitaria, las de comunicaciones, incluyendo vías de navegación, puertos, carreteras, ferrocarriles, telégrafos y teléfonos; facultándolas además para crear, ampliar y mejorar los centros poblados, dotarlos de los servicios públicos indispensables para su desarrollo, tales como agua potable, drenaje, escuelas, hospitales, etc., y en general, para dictar todas las medidas y disposiciones tendientes a desarrollar e impulsar la colonización, la industria y la agricultura en dichas cuencas.

"Que además, teniendo en cuenta la importancia, magnitud y diversidad de los trabajos encomendados a dichas Comisiones, tendientes todos a un mismo fin, y la unidad requerida para planearlos y desarrollarlos coordinadamente con objeto de alcanzar dicha finalidad, en los acuerdos respectivos se dice que las mencionadas Comisiones funcionarán como organizaciones relativamente descentralizadas, dependientes tan sólo de la Secretaría de Recursos Hidráulicos en razón de que los trabajos de mayor importancia que se les encomendaron competen a dicha Secretaría, lo cual requiere que las mencionadas Comisiones Tengan sólida base y apoyo jurídicos que les dé una ley expedida por el H. Congreso de la Unión que confirme y sancione los acuerdos creadores de dichos organismos y les otorgue aquellas otras facultades necesarias para el mejor éxito de sus

actividades, por lo que tengo el alto honor de someter a esa H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de ley que sanciona los acuerdos que crean las Comisiones del Fuerte y Grijalva.

"Artículo primero. Se sancionan, dándoles fuerza de leyes, los diversos acuerdos presidenciales de fecha 27 de junio de 1951, que crearon las Comisiones del Fuerte y del Grijalva.

"Artículo segundo, Dichas Comisiones continuarán funcionando en la forma establecida por esos acuerdos y con las facultades que los mismos y la presente ley les confieren.

"Artículo tercero. El patrimonio de las mencionadas Comisiones estará integrado:

"I. Por las sumas que les asigne el presupuesto de la Federación; "II. Por los bienes muebles e inmuebles adquiridos o que adquieran en relación con los fines de su creación; "III. Por los terrenos nacionales enclavados dentro de las cuencas de los ríos Fuerte y Grijalva, y "IV. Por los ingresos que obtengan por compensación o plusvalía resultante de Las obras que realizan; por enajenación de terrenos; por explotaciones industriales que efectúen y por las demás operaciones y actividades que lleven a cabo de acuerdo con el objeto de su creación.

"Artículo cuarto. En relación con su objeto, las expresadas Comisiones estarán facultadas:

"I. Para realizar las actividades que les confieren los acuerdos que las crearon; "II. Para adquirir los bienes muebles e inmuebles que estimen necesarios para realizar sus funciones; "III. Para fraccionar y enajenar con fines de desarrollo agrícola, ganadera, industrial, comercial, de colonización, o de urbanización, los bienes inmuebles adquiridos o que adquieran, y en general para administrar esos bienes y disponer de ellos, y "IV. Para celebrar cualesquiera clase de contratos, transacciones, y operaciones que estimen necesarios o convenientes para la realización de su objeto.

"Artículo quinto. Las enajenaciones a que se refiere el artículo anterior deberán hacerse a los precios y bajo las condiciones especificadas en los respectivos programas elaborados por dichas Comisiones, prefiriendo, a tal efecto, a los mexicanos que vayan a radicarse a las cuencas del Fuerte y del Grijalva, respectivamente, o que establezcan en ellas negociaciones relacionadas con el desarrollo de los recursos naturales de las mismas.

"Artículo sexto. Siempre que las Comisiones traten de enajenar y gravar bienes inmuebles, obtendrán previamente autorización escrita de los tres miembros integrantes de las Comisiones, en la que conste el acuerdo respectivo y la designación del miembro de ellas encargado de ejecutarlo.

"Transitorios.

"Primero. Esta ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley. "Reitero a ustedes las seguridades de mi alta y distinguida consideración. "Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Los Pinos, D. F., a 28 de mayo de 1952.- El Presidente de la República, licenciado Miguel Alemán".

Trámite: A la Comisión de Aguas e Irrigación Nacional e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, proyecto de decreto autorizando en el Distrito y Territorios Federales el aprovechamiento de tejidos orgánicos de cadáveres para fines de carácter médico y científico.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 1o. de octubre de 1952.- El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"El adelanto de la ciencia médica se basa no solamente en las investigaciones sobre seres vivos, sino en parte fundamental e insubstituible en los estudios, análisis, y demás comprobaciones técnicas realizadas post - mortem sobre los cadáveres o las porciones orgánicas seccionadas a los individuos objeto de intervenciones quirúrgicas.

"Las técnicas clínica y quirúrgica modernas han abierto a la medicina en el tratamiento de deficiencias orgánicas o funcionales, o en el remedio de padecimientos de origen traumático, campos ilimitados y de innegable beneficio, mediante el trasplante de porciones orgánicas e individuos vivos o de cadáveres a otros cuerpos vivos, así como el de la transfusión sanguínea o inyección de plasmas humanos o animales conservados o sintetizados, todo lo cual representa la correspondencia o reciprocidad que todo ente social merece y debe a los demás miembros del medio humano en que vive.

"México no sólo no se ha substraído a esa corriente incontenible de progreso de la ciencia médica, sino que en forma destacada e importantísima ha contribuído a él, e incluso se ha constituído en factor sobresaliente en ramas de la Medicina tales como la cardiología, el cuidado de las enfermedades de la nutrición, la Pediatría, la Fisiología y la Traumatología no obstante lo cual en determinados aspectos de la investigación médico científica se ha detenido ante el respeto al cuerpo muerto, renunciando a los resultados benéficos de una investigación científica sobre causas de un fallecimiento, al grado de renunciarse sistemáticamente a la práctica de autopsias y de toma de porciones de tejidos orgánicos, por evitar la

mutilación de un cadáver, lo que no sólo ha venido representando una limitación altamente perjudicial a la investigación científica, sino incluso ha sido causa determinante de que algunos de los países más adelantados en cuestiones médico científicas no acepten a México como un elemento a tenerse en cuenta en cuestiones hospitalarias y de investigación médica.

"Nuestro tradicional respeto a un cuerpo muerto no debe considerarse amenguado ni olvidado por el hecho de que ese mismo cuerpo pueda hacerse objeto de un trabajo técnico, para beneficio de la ciencia de la Medicina y con ello de la Humanidad en general.

"Es innegable también el que la tema de una porción de tejido orgánico o celular de un cadáver, cuando puede representar la salvación de una vida o la modificación del padecimiento más o menos grave y doloroso de un ser viviente, muy lejos de poderse calificar de mutilación o profanación de ese cadáver, habrá de considerarse como su máximo enaltecimiento, haciéndole objeto de una verdadera veneración por haberse constituído en el medio de salvar o mejorar una vida, inclusive la de un niño, cuya existencia representa siempre toda una promesa o una esperanza.

"Así como un ser vivo cede gustoso parte de su sangre para salvar una existencia, el individuo muerto no podría menos que aceptar, de poder hacerlo y manifestarlo, la más honda de las satisfacciones en que, una parte mínima de ese mismo cuerpo destinado a la fosa y sin beneficio para nadie, como no sea para los insectos necrófagos, pudiera convertirse sublimemente en un portador de vida y de salud y que, en consecuencia, los deudos de ese mismo cuerpo muerto no deberían ni deberán abrigar otro sentimiento, sino ese de sublime transmutación.

"En virtud de lo anteriormente expresado y con apoyo en la fracción I del artículo 71 constitucional, por el digno conducto de ustedes, vengo a proponer a la consideración del H. Congreso de la Unión la expedición del siguiente decreto que autoriza en el Distrito y Territorios Federales, el aprovechamiento de tejidos orgánicos de cadáveres para fines de carácter médico y científico.

"Artículo primero. Se considera de interés social la toma, conservación y distribución de órganos o porciones de tejidos orgánicos o celulares, de cadáveres, destinados a la investigación biológica médico científica o a su trasplante o injerto en seres vivos.

"Artículo segundo. Se considera de interés social la creación y funcionamiento de los llamados "Bancos" y organizaciones que dependan o sean autorizados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia en el Distrito y Territorios Federales, cuya función consiste en la toma, conservación o distribución de órganos o porciones de tejidos orgánicos o celulares extraídos de seres vivos o de cadáveres, y que tengan como finalidad la realización de trasplantes o injertos, que se mencionan en el artículo anterior.

"Artículo tercero. Se autoriza, en cuanto fuere necesario, el aprovechamiento de órganos o porciones orgánicas o tejidos orgánicos o celulares de los cadáveres correspondientes a personas que hubieren sido internadas para su atención médica en cualesquiera de los hospitales civiles manejados, subsidiados o dirigidos directa o indirectamente por el Gobierno Federal o por el Gobierno del Distrito a través de sus respectivas dependencias, así como de los cadáveres en los que deban practicarse autopsias de ley.

"Artículo cuarto. La anterior autorización se entiende siempre y cuando no hubiere oposición de los familiares del fallecido; el aprovechamiento de cadáveres de personas que carezcan de familiares o que se desconozca quienes son éstos, podrá hacerse sin requisito alguno.

"Artículo quinto. Se considera de interés social y se respetará estrictamente la voluntad de los individuos que, en vida, donen todo o parte de su cuerpo, después de su fallecimiento, con destino a la realización de investigaciones de carácter técnico o científico o para la toma de porciones de órganos o tejidos orgánicos o celulares de ese mismo cuerpo, para su trasplante o injerto en seres vivos, directamente o a través de "Bancos". "Artículo sexto. El aprovechamiento de porciones orgánicas de cadáveres, se efectuará precisamente dentro de las doce horas siguientes a la del fallecimiento del individuo.

"Artículo séptimo. Las autopsias de ley, en los casos en que hayan de aprovecharse órganos o porciones orgánicas del cadáver autopsiado, deberán practicarse precisamente dentro de las doce horas siguientes a la muerte, bajo la responsabilidad de la Dirección del Cuerpo Médico Legista del Distrito Federal, la que podrá imponer suspensión temporal, o proponer la definitiva ante el Jefe del Departamento del Distrito Federal, en su caso, cuando los Médicos Legistas retarden injustificadamente las autopsias.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones legales relativas en lo que se opongan al presente decreto.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. "Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Los Pinos, a 29 de septiembre de 1952.- El Presidente de la República, Miguel Alemán".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Salubridad e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes.

para los efectos constitucionales, iniciativa facultando al Ejecutivo Federal para contratar un

Empréstito de 128 millones de pesos, mediante la emisión de "Bonos de la Industria Eléctrica de los Estado Unidos Mexicanos 1952.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 30 de septiembre de 1952.- El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

-Presentes.

"Considerando primero. Que con anterioridad a la creación de la Comisión Federal de Electricidad y con objeto de impulsar el desarrollo eléctrico en la zona de Jalisco, Colima y Michoacán, el Gobierno Federal juzgó conveniente la adquisición del grupo de empresas que eran propiedad de la American Central Utilities, que se denominaban Compañía Eléctrica Morelia, S. A., Compañía Eléctrica Guzmán, S. A., Compañía Hidroeléctrica - Occidental, S.A., Compañía Eléctrica de Manzanillo y la hoy nueva Compañía Eléctrica Chápala, S. A.

"Considerando segundo. Que para la ejecución del programa de desarrollo de Nueva Compañía Eléctrica Chápala, S. A., Compañía Eléctrica Morelia, S.A., eléctrica Guzmán, S.A., Compañía Eléctrica Manzanillo, S. A. y compañía Hidroeléctrica Occidental, S. A., diversas instituciones suscribieron acciones y obligaciones emitidas por ambas empresas. "Considerando tercero. Que para facilitar la ejecución del programa de conjunto encomendado a la Comisión Federal de Electricidad, permitiendo a dicho organismo observar una política administrativa que en algunos casos no puede compaginarse con la de las instituciones inversionistas y, por otra parte, para el efecto de que la misma Comisión Federal de Electricidad pueda canalizar inversiones dentro de las zonas de servicio de las Compañías Eléctricas en referencia y de la Compañía Eléctrica de Manzanillo, S. A., que se hallaba en condiciones similares, se juzga prudente que el Gobierno Federal adquiera la mayoría absoluta de las acciones y la totalidad de las obligaciones en pesos de dichas empresas.

"Considerando cuarto. Que las Instituciones titulares de las obligaciones y acciones de las empresas a que se viene haciendo mención, están conformes en enajenar tales valores recibiendo en pago Bonos Públicos.

"Considerando quinto. Que para financiar el programa de desarrollo de la Comisión Federal de Electricidad, se autorizó la emisión de "Bonos de la Industria Eléctrica de los Estados Unidos Mexicanos- 1945", los cuales posteriormente fueron retirados de la circulación mediante los convenios respectivos celebrados con Nacional Financiera, S. A., resultando a favor de dicha Institución un crédito no documentado que en la actualidad monta a $15.825,000.00, para cuyo pago dicha Institución está anuente en recibir Bonos Públicos.

"Por lo expuesto, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por vuestro conducto me permito proponer al H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de decreto que faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito interior por $128.000,000.00, mediante la emisión de "Bonos de la Industria Eléctrica de los Estados Unidos Mexicanos- 1952".

"Artículo 1o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contratará un empréstito interior por la cantidad de $128.000,000.00 (ciento veintiocho millones de pesos, 00/100).

"Artículo 2o. Para el objeto señalado en el artículo que antecede, se faculta al Ejecutivo Federal para emitir "Bonos de la Industria Eléctrica de los Estados Unidos Mexicanos- 1952", por.... $128.000,000.00 (ciento veintiocho millones de pesos, 00/100). Estos bonos causarán intereses a la tasa del 2 1/2% semestral y serán amortizados en un término de veinte años en la forma que establece este decreto.

"Artículo 3o. El producto de la colocación de los "Bonos de la Industria Eléctrica de los Estados Unidos Mexicanos- 1952", se destinará íntegra y precisamente a comprar a Nacional Financiera, S. A., y al Banco de México, S.A., Acciones y Obligaciones Hipotecarias de la Nueva Compañía Eléctrica Chápala, S. A., de la Compañía Morelia, S. A., de la Compañía Hidroeléctrica de Manzanillo, S.A., de la Compañía Hidroeléctrica Occidental, S. A. y de la Compañía Eléctrica Guzmán, S.A., y para pagar a Nacional Financiera, S.A., el saldo no documentado por la suma de $15.825,000.00 que resultó a su favor al retirarse los "Bonos de la Industria Eléctrica de los Estados Unidos Mexicanos- 1945".

"Artículo 4o. Los "Bonos de la Industria Eléctrica de los Estados Unidos Mexicanos- 1952", tendrán como garantía específica las Obligaciones Hipotecarias y las Acciones que se adquieran en los términos del artículo anterior, así como los intereses y dividendos que dichos valores produjeran a cuyo efecto el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituirá fideicomiso al que destinará los citados valores y que será desempeñado por Nacional Financiera, S. A.

"Artículo 5o. EL pago de los intereses de los "Bonos de la Industria Eléctrica de los Estados Unidos Mexicanos- 1952", se hará semestralmente con los intereses o dividendos que produjeran los valores destinados en fideicomiso, pero cualquier deficiente transitorio o definitivo, se cubrirá con cargo a la partida que corresponda del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 6o. El valor nominal de los "Bonos de la Industria Electoral de los Estados Unidos Mexicanos- 1952", se amortizará en un término de veinte años, a cuyo efecto, cualquier remanente de los valores destinados en fideicomiso, una vez cubierto el servicio de intereses de los bonos, así como las exhibiciones que por capital se cubran sobre los mismos valores fideicomitidos, se destinará a la redención de la suerte principal del empréstito, determinándose por sorteo los bonos que en cada caso debieron amortizarse. Al término de veinte años, los "bonos de la Industria Eléctrica de los estados Unidos Mexicanos- 1952" que

estuvieran en circulación, se amortizarán con cargo a la partida que corresponda del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 7o. El Ejecutivo Federal queda facultado para dictar, por conducto de la Secretaría ya mencionada, las medidas reglamentarias sobre las bases anteriores, para que la emisión satisfaga debidamente sus fines. "Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D.F., a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y dos.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público. Ramón Beteta". Trámite: Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de crédito, e imprímase.

"Estados unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño Iniciativa de Ley que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, relacionada con el pago de Participaciones de Ingresos Federales a las entidades federativas y municipios.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 30 de septiembre de 1952.- El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"La Tercera Convención Nacional Fiscal reconoció la necesidad urgente de consolidar la unidad económica del país, para lo que es indispensable remediar la falta de armonía en el régimen fiscal imperante, que no permite un reparto equitativo de la carga tributaria entre los contribuyentes, ni la distribución correcta del producto de los impuestos entre la Federación, los Estados y los Municipios.

"La propia Convención sugirió para los casos de fuentes comunes de tributación de la Federación, de los Estados y de los Municipios, o de dos de estas entidades públicas, la conveniencia de que se establezca un solo impuesto, administrado y recaudado por una de dichas entidades, a efecto de que su rendimiento sea distribuído conforme a bases generales, lo que requiere el establecimiento de un sistema práctico y sencillo para el pago de las participaciones que correspondan a cada entidad en los impuestos que otra recaude.

"En efecto, uno de los obstáculos más serios que han impedido el desarrollo del sistema de participaciones en el rendimiento de impuestos uniformes, consiste en la demora que han sufrido los Gobiernos de los Estados y de los Territorios, el Departamento del Distrito Federal y los Municipios, para percibir sus participaciones con oportunidad.

"Las leyes vigentes en la actualidad establecen muy diversos sistemas para el pago de participaciones. Confieren facultades al respecto a la Tesorería de la Federación, al Banco de México, S.A., a las Oficinas Federales de Hacienda y a las Aduanas.

"Para uniformar en lo posible estos distintos procedimientos y obtener que las participaciones sean pagadas sin retrasos injustificados, el Ejecutivo Federal somete al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, el presente proyecto de ley sobre el pago de Participaciones en Ingresos Federales a las entidades federativa y municipios.

"De conformidad con este proyecto, el Banco de México, S.A., seguirá cubriendo las participaciones que actualmente hace efectivas de acuerdo con diversas leyes en vigor. En todos los casos restantes será solamente la Tesorería de la Federación la que verifique esos pagos.

"Para que las entidades partícipes no sufran las demoras derivadas del tiempo que inevitablemente se emplea en la liquidación de las participaciones, se establece que la Tesorería de la Federación proporcionará en los 5 primeros días de cada mes, un anticipo por concepto de las participaciones correspondientes al mes anterior, a reserva de liquidar con posterioridad las diferencias que resulten.

"A efecto de remediar deficiencias que la experiencia ha señalado, se previene de modo expreso que tanto los anticipos como los saldos en favor de los partícipes, serán pagados mediante cheques que la Tesorería de la Federación expedirá a nombre de cada uno de ellos, lo que eliminará la intervención innecesaria y perjudicial de intermediarios.

"Se reconoce finalmente a los Estados, Territorios, Distrito Federal y Municipios, la posibilidad de solicitar toda clase de datos relaciones con sus participaciones y de impugnar las liquidaciones correspondientes, y se consigna la facultad de la Secretaría de Hacienda para revisar las mismas liquidaciones, ya sea de oficio o a petición de los participes.

"Atentas las consideraciones que anteceden y con fundamento en la fracción I del artículo 71 constitucional, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración del H. Poder Legislativo, la siguiente iniciativa de ley sobre el pago de participaciones de Ingresos Federales a las entidades federativas y municipios.

"Artículo 1o. Las participaciones que los Estados, Territorios, Distrito Federal y Municipios tienen derecho a percibir conforme a las leyes fiscales federales, serán pagadas en la forma y términos que previene esta ley.

"Artículo 2o. EL Banco de México, S. A., seguirá cubriendo las participaciones en el rendimiento de los impuestos a la cerveza, tabacos labrados, producción e introducción de energía eléctrica, cemento, llantas y cámaras de hule automóviles y camiones ensamblados, en los términos que establecen las leyes sobre la materia cuyas disposiciones relativa continúan en vigor.

"Artículo 3o. Salvo en los casos a que se refiere el artículo que antecede, las demás participaciones de los Estados, Territorios, Distrito Federal y

Municipios serán cubiertas por conducto de la Tesorería de la Federación. "A partir de la fecha en que comience a regir esta ley, las Oficinas Recaudadoras se abstendrán de pagar directamente las participaciones en los casos en que de acuerdo con las leyes y reglamentos estaban obligadas a hacerlo.

"Las mismas oficinas recaudadoras enviarán a los partícipes, dentro de los cinco primeros días de cada mes, un estado en que se exprese lo recaudado a su favor durante el mes anterior.

"Artículo 4o. La Tesorería de la Federación pagará directamente las participaciones de las entidades federativas y de los municipios, así como los anticipos y saldos a que se refiere esta ley, mediante cheque expedido a cada partícipe. En ningún caso se harán lo pagos a intermediarios.

"El Banco de México, S.A., cubrirá en la misma forma las participaciones a que se refiere el artículo 2o.

"Artículo 5o. La Tesorería de la Federación ministrará a los Estados, Territorios, Distrito Federal y Municipios, dentro de los cinco primeros días de cada mes, un anticipo a cuenta de sus participaciones correspondientes a la recaudación del mes anterior, en el rendimiento de los impuestos a que se refiere el artículo 3o.

"Artículo 6o. El monto del anticipo será igual al promedio mensual que haya percibido cada partícipe en el rendimiento del impuesto respectivo durante los doce meses anteriores, según las liquidaciones correspondientes.

"La Dirección General del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles fijará con la debida oportunidad el anticipo que deba ministrarse a las entidades coordinadas para el cobro de dicho impuesto, de acuerdo con los convenios que haya celebrado la Federación con los Gobiernos locales, siempre que la recaudación se realice por la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 7o. Las dependencias de la Secretaría de Hacienda facultades para determinar el monto de las participaciones, comunicarán directa y oportunamente a la Tesorería de la Federación los datos relativos a los partícipes y a las sumas que les correspondan, y enviarán mensualmente a cada partícipe un informe de las cantidades que debe percibir.

"Artículo 8o. Las Aduanas y demás Oficinas Receptores, en el caso de los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, y sobre consumo de gasolina que se cause por importaciones no comprendidas en el segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, enviarán mensualmente a la Dirección General de Impuestos Interiores y a la Tesorería de la Federación, una relación de las cantidades que deba percibir cada partícipe, y remitirán copia de dicha relación a las entidades interesadas, el mismo día que la remitan a las dependencias citadas.

"En el tiempo sobre consumo de gasolina, a que se refiere este artículo, la Tesorería no ministrará los anticipos a que se contraen los artículos 5o. y 6o.

"Artículo 9o. La Tesorería de la Federación con base en los datos que reciba de cualesquiera de las dependencias citadas en los artículos 7o. y 8o. fijará las diferencias que resulten a favor o a cargo de los partícipes cuando les haya proporcionado anticipos.

"Artículo 10. Si la liquidación a que se refiere el artículo anterior arroja saldo a cargo de las partícipes, las Tesorería lo deducirá del anticipo que deba ministrarles en le siguiente mes.

"Cuando las diferencias sean a favor de los partícipes la Tesorería de la Federación enviará directamente a la entidad partícipe la cantidad respectiva en la forma prevista en el artículo 4o. dentro de los tres días siguientes de aquel en que haya formulado su liquidación.

"Artículo 11. Si el pago de las prestaciones fiscales se obtiene por el procedimiento administrativo de ejecución y no se puede determinar la entidad o municipio que tenga derecho a la participación, se presumirá salvo prueba en contrario, que ésta corresponde al partícipe en cuyo territorio se descubrió la evasión del pago.

"Artículo 12. Cuando las entidades hayan afectado sus participaciones, por préstamos o por algún otro concepto debidamente inscrito en el Registro respectivo de la Secretaría de Hacienda, la Tesorería de la Federación pagará las cantidades correspondientes de acuerdo con dichas afectaciones.

"Artículo 13. Los Gobiernos de los Estados, los de los Territorios, el Departamento del Distrito Federal y los Municipios tienen derecho de solicitar todos los datos que estimen convenientes en relación con sus participaciones, y de hacer las observaciones que juzguen pertinentes a las liquidaciones respectivas.

"La Secretaría de Hacienda, de oficio o a petición de los partícipes, revisarán y en su caso rectificará la liquidación de las participaciones. "Artículo 14. En los casos de devoluciones a los causantes, error en el cálculo de las participaciones cualquiera otra rectificación, se cubrirá o deducirá el importe de las diferencias que resulten a favor o a cargo de los partícipes, en la forma que previene el artículo 10.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.

"Artículo 2o. Se abroga la Ley que Regula el Pago de Participaciones en Ingresos Federales a las entidades federativas, de 29 de diciembre de 1948.

"Artículo 3o. Se derogan todas las disposiciones legales que rigen el pago de participaciones, siempre que se opongan a la presente ley.

"México, D. F., a 15 de agosto de 1952.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase. "Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, Iniciativa de Ley del Impuesto sobre Servicios Telefónicos; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 30 de de septiembre de 1952.- El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

-Presentes.

"Considerando que por decreto de 31 de diciembre de 1951 fue sometida a la consideración de ustedes la Ley del IMPUESTO SOBRE ingresos por Servicios Telefónicos mismo que mereció su aprobación y que tuvo por objeto según se expuso en esa ocasión, por medio de la instalación de nuevos aparatos.

"Considerando que en dicha ley se tomó como sujeto en el país, y sobre la base de que el impuesto se cobrara por los ingresos que dichas empresas obtuvieran por el uso del servicio local, de larga distancia y cualquier otro servicio, pero facultando a las empresas para repercutir el impuesto cargándolo en los recibos que expidiera a los usuarios.

"Considerando que subsiste la misma necesidad de incrementar las comunicaciones telefónicas, dada la importancia que tienen en el desarrollo económico del país, pero al mismo tiempo precisa también cambiar, técnicamente, algunas de los elementos esenciales del impuesto, ajustando el gravamen a la realidad fiscal, es decir, si el verdadero sujeto pasivo y económico lo era el consumidor o usuario, quien soportaba el tiempo, a través de un sistema de repercusión a efecto de simplificar el proceso impositivo, se ha juzgado más conveniente que el impacto del impuesto recaiga directamente sobre el subscriptor o usuario de los servicios telefónicos, imponiendo solamente a las empresas de teléfonos que operan en el país, la obligación de recabar, a través de los recibos que expidan, el impuesto y hacer los enteros a las oficinas exactoras respectivas, convirtiéndolas en auxiliares de la administración pública. Mediante estas reformas, un impuesto que teóricamente recaía sobre los ingresos de las empresas telefónicas, viene a constituirse en un gravamen sobe él uso directo del servicio telefónico.

"Considerando que los ingresos que se obtienen por otros servicios son los escasa importancia y complican en la práctica el sistema impositivo se estima pertinente dejarlos fuera del gravamen.

"En atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esa H. Cámara, la siguiente iniciativa de ley del Impuesto sobre Servicios Telefónicos.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre el uso y aprovechamiento de los servicios telefónicos.

"Artículo 2o. Es objeto de este impuesto el uso del servicio telefónico, tanto local cuanto de larga distancia.

"Artículo 3o. Son causantes de este impuesto, las personas físicas o morales que, como subscriptores o usuarios aprovechen los servicios telefónicos de las empresas establecidas en el país, que operen al amparo de concesiones de carácter federal.

"Artículo 4o. Se tomará como base para el pago de este impuesto, el importe mensual de los servicios a que se refieren los artículos 2o. y 5o.

"Artículo 5o. El impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa: "Por servicio local...........15% "Por larga distancia..........10% "Para determinar el impuesto en las conferencias telefónicas internacionales, se aplicará la misma cuota de larga distancia, pero en la proporción que corresponda a la línea utilizada en el Territorio nacional.

"Artículo 6o. Los causantes están obligados a cubrir mensualmente el impuesto al enterar el importe de las prestaciones especificadas en los recibos que expidan las empresas de servicios telefónicos.

"Artículo 7o. Para los efectos del artículo que antecede, las compañías telefónicas establecidas en el país, tendrán la obligación de cargar en los recibos que expidan mensualmente a los subscriptores o usuarios, el valor del impuesto, así como de hacer efectivo el mismo y concertar también mensualmente, a la Tesorería de la Federación su importe, siendo responsables las propias compañías, solidariamente con el causante, por la falta de pago del gravamen establecido por la presente ley, cuando no exijan dicho impuesto.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados de este impuesto, las Embajadas, Legaciones y Consulados extranjeros, siempre que en este último caso existan reciprocidad internacional.

"La Secretaría de Hacienda, previa solicitud de la de Relaciones Exteriores, hará la declaratoria de exención que proceda.

"Artículo 9o. La administración de este impuesto estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 10. Las empresas telefónicas, obligadas a cobrar el impuesto que establece este ley, tendrán, además, las siguientes obligaciones:

"a)Presentar, por cuadruplicado, dentro del mes siguiente a aquél en que cobraron el impuesto; una declaración que contenga los siguientes datos; "I. Nombre o razón social; "II. Domicilio o ubicación del negocio; "III. Las cantidades de impuesto cobradas en el mes anterior, y "IV. Los demás datos que contengan las formas oficiales en que deberán presentarse las declaraciones.

"Las declaraciones deberán ser firmadas, bajo protesta de decir verdad, por el Gerente y el Contador de la empresa, cuando se trate de personas morales, o por el propietario del negocio y su Contador, si lo hubiere, cuando se trate de personas físicas.

"b)Proporcionar a las autoridades fiscales, todos los datos que éstas les soliciten, dentro de los plazos que las mismas señalen.

"c)Establecer y mantener los procedimientos y métodos de control de las cantidades que cobren por concepto de impuesto, y que la Secretaría de Hacienda estime convenientes para el fiel cumplimiento de esta ley.

"d)Recibir las visitas de inspección y proporcionar a los auditores, investigadores o delegados, todos los datos, informes y documentos que ellos soliciten y, en general, todos los elementos necesario para el desempeño de sus funciones.

"e)Las demás que señale la presente ley o su reglamento.

"Artículo 11. Las declaraciones que deben presentar las empresas telefónicas serán hechas en las formas impresas que prescriba la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para ordenar, cuando lo estime conveniente, la práctica de visitas a fin de investigar la veracidad y exactitud de lo manifestado pudiendo ordenar, además, la práctica de auditorías y de actos de vigilancia especial en el domicilio de las empresas telefónicas obligadas a cobrar el impuesto. "Artículo 13. Las infracciones a esta ley, serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1953.

"Artículo segundo. Se abroga la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos de fecha 31 de diciembre de 1951.

"Artículo tercero. Las cantidades que por concepto del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos estén pendientes de cobro al entrar en vigor esta ley, deberán ser concentradas a la Tesorería de la Federación en los términos del artículo 7o. de este ordenamiento.

"Al rogar a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta con la presente iniciativa, les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 4 de agosto de 1952.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Agustín García López".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa de reformas al artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguidas consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 30 de septiembre de 1952.- El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"La Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina concede a los Estados, Territorios y Distrito Federal una participación en su rendimiento, que se causa en forma de impuesto adicional de $0.035 por litro.

"El artículo 20 de la ley citada previene que este impuesto adicional se considera formado por dos cuotas especiales: una de $0.02 de aplicación general en toda la República que sustituye diversos impuestos locales o municipales, y otra de $0.015 destinada también a sustituido los impuestos locales que directa o indirectamente gravaban la circulación de vehículos de motor, en la inteligencia de que sólo tendrán derecho a percibirla los Estados, el Distrito Federal y los Territorios en cuanto cumplan con los requisitos establecidos al respecto, entre los que se cuenta el de que "para el registro de vehículos de motor, la expedición de licencias para manejar, la dotación de placas, la expedición de tarjetas de tránsito, la colocación de sellos y los otros servicios, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan como causa los vehículos de motor, sólo cobren cuotas que en conjunto no deberán exceder de $ 12.00 anuales".

"Varios estados de la República tienen establecidas actualmente a este respecto, cuotas que exceden de la suma de $ 12.00 anuales. Esta situación es explicable si se tiene en cuenta la insuficiencia de los presupuestos locales, la devaluación de nuestra moneda y la necesidad por parte de los Gobiernos de los Estados de aumentar diversas erogaciones para mejorar los sueldos de sus empleados y para realizar obras públicas de urgencia.

"Por las razones expuestas, vengo a iniciar la reforma del artículo 20 antes citado para el efecto de autorizar a las entidades de la República el cobro de los servicios a que se refiere la fracción II con cuotas que en conjunto no excedan de $ 40.00 anuales.

"Al mismo tiempo y toda vez que el precepto legal respectivo enumera dos series de fracciones, lo que dificulta las referencias que se ofrecen, se propone que las segunda serie de las actuales fracciones, quede consignada en forma de incisos.

"En tal virtud y con fundamento en la fracción I del artículo 71 constitucional, por el digno conducto de ustedes, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de reformas al artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

"Artículo único. Se reforma el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, que quedará redactado como sigue:

"Artículo 20. Para los efectos de su aplicación el impuesto adicional se considerará formado de dos cuotas especiales, una de $ 0.02 y otra de $ 0.015 por litro. La primera es de aplicación general en toda la república y sustituye, salvo lo

dispuesto por el artículo siguiente, a todos los impuestos locales o municipales sobre:

"I. Producción, introducción, distribución, venta o consumo de gasolina; "II. Capitales invertidos con los fines que expresa la fracción anterior; "III. Dividendo los, intereses o utilidades que reporten las empresas petroleras, y "IV. Expedición o emisión por empresas petroleras, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos. "La cuota de $ 0.015 está destinada a sustituir los impuestos locales que directa o indirectamente graven la circulación de vehículos de motor y sólo tendrán derecho a ella los Estados, el Distrito Federal y Territorios que cumplan los siguientes requisitos:

"a) Que no graven directa o indirectamente, con impuestos o derechos locales o municipales, la circulación de vehículos de motor.

"b) Que para el registro de vehículos de motor, expedición de licencias para conducirlos, dotación de placas, expedición de tarjetas de tránsito, colocación de sellos y otros servicios, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan como causa los vehículos de motor, sólo cobren cuotas que en conjunto no deberán exceder de $ 40.00 anuales.

"c) Que abroguen los reglamentos o disposiciones de cualquier carácter que sean, que impongan restricciones a la libre circulación de vehículos de motor, con excepción de los reglamentos de tránsito, cuyas infracciones podrán sancionarlas en la forma que determinen los mismos.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente reforma entrará en vigor 15 días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 20 de agosto de 1952.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para reformar las fracciones II y III del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 30 de septiembre de 1952.- El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Considerando que las reformas de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados establecidas por decreto de 29 de diciembre de 1951, tuvieron por objeto controlar en una forma más efectiva la importación de cigarros de procedencia extranjera.

"Considerando que durante la vigencia de las reformas de referencia se ha demostrado que fueron acertadas las medidas que se tomaron para lograr un mejor control del impuesto, así como para impedir la introducción ilegal de cigarros a territorio nacional, al establecer que los cigarros de importación deben timbrarse desde las fábricas de origen.

"Considerando que para poder lograr un mejor control del impuesto especial que grava a los cigarros de importación, es necesario que los importadores cubran previamente el impuesto, antes de efectuar la importación, con objeto de impedir que se aproveche esa circunstancia para que los cigarros timbrados en las fábricas de origen, se introduzcan a territorio mexicanos fuera del control aduanal sin pagar el impuesto correspondiente.

"En virtud de lo expuesto y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el artículo 72, inciso h) de ese mismo ordenamiento, por el digno conducto de ustedes someto a la ilustrada consideración de esa H. Cámara, la siguiente iniciativa de decreto que reforma las fracciones II Y III del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

"Artículo único. Se reforman las Fracciones II y III del artículo 16 reformado por decreto de 29 de diciembre de 1951, de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para quedar como sigue:

"Artículo 16...

"II. Al presentar para los efectos del pago del impuesto, en la forma establecida por el Reglamento, ante el Departamento de Impuestos Especiales, tratándose de importaciones para el Distrito Federal, o ante la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción, cuando no se trate de importaciones para el propio Distrito Federal, una solicitud en la que se especifique la cantidad y marcas de cajetillas que se desee importar.

"Además, a pagar en efectivo en la Oficina Federal de Hacienda respectiva, previamente a la importación de los cigarros, el monto del impuesto correspondiente. Para este efecto, se tomarán como base los datos consignados en la propia solicitud, y "III. A pagar previamente a la importación, tratándose de puros de importación que se timbren en las fábricas de origen, en la oficina recaudadora correspondiente, el impuesto especial que causen los productos consignados en las facturas, una vez practicada la liquidación por el Departamento de Impuestos Especiales o por la Oficina Federal de Hacienda, en su caso . "Ruego a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados , para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

"México Distrito Federal, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos.

"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público. Ramón Beteta.- El Secretario de Gobernación, Ernesto P. Uruchurtu".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, Iniciativa de Reformas a la fracción II del artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Fabricación de Cerveza.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 30 de septiembre de 1952.- El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Antes de haber sido reformada nuestra Constitución Política en el sentido de conceder facultades al H. Congreso de la Unión para decretar impuestos especiales a la cerveza, los Estados de la República podían optar entre el cobro de sus gravámenes de carácter local, o la percepción de participaciones en el rendimiento del impuesto federal correspondiente, que estaba condicionada a la supresión de los impuestos locales relativos, en los términos del Reglamento de 30 de diciembre de 1939.

"En la actualidad, la Ley del Impuesto a la Fabricación de Cerveza previene que los Estados, Territorios y el Distrito Federal, no gravarán diversas actividades relacionadas con la producción y con la venta de dicho artículo, y reproduce el precepto del Reglamento antes citado, conforme al cual las entidades de la Federación no deberán gravar "las ventas efectuadas directamente por los fabricantes; excepto aquellas a que se refiere el primer párrafo de este artículo; el almacenamiento o la distribución de cerveza al mayoreo".

"Esta disposición legal, que como todas las restantes de la Ley del Impuesto a la Fabricación de Cerveza, solamente establece relaciones jurídicas entre el Fisco Federal y los fabricantes, que son los sujetos pasivos del gravamen, ha sido invocada por personas diversas, como son los concesionarios y distribuidores de cerveza que operan en diferentes lugares de la República cuando almacenan o vender las partidas de este producto adquiridas previamente, para impugnar el pago del impuesto sobre ingresos mercantiles, ya sea en la forma de cuota adicional en los Estados que han celebrado convenio de coordinación con la Secretaría de Hacienda, o en la de impuestos decretados por las entidades que aún no se han coordinado para dicho propósito, y que en ejercicio de su soberanía gravan las operaciones de comercio que realizan los impugnadores.

"Para el efecto de que quede consignada con absoluta claridad la diferencia entre dos situaciones jurídicas distintas, reguladas por leyes diversas, con fundamento en la fracción I del artículo 71 constitucional someto al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente Iniciativa de Reformas a la Fracción II del Artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Fabricación de Cerveza.

"Artículo único. Se reforma la fracción II del artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Fabricación de Cerveza, que quedará redactada como sigue:

"Artículo 16...

"II. Las ventas efectuadas directamente por los fabricantes excepción hecha de las que menciona el primer párrafo de este artículo: el almacenamiento o la distribución de cerveza al mayoreo, cuando sean realizados por los mismos fabricantes.

"Transitorio.

"Único. El presente Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el "Diario Oficial".

"Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 20 de agosto de 1952.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes para los efectos constitucionales, iniciativa adicionando la Ley del Impuesto sobre el Azúcar con el capítulo IX.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No reelección.

"México, D. F., a 30 de septiembre de 1952.- El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Con el propósito de detener en lo posible el alza que han tenido los precios de diversos artículos, y especialmente los de consumo necesario, el Ejecutivo Federal ha implantado medidas con la mira de evitar trastornos a nuestras clases consumidoras cuyos recursos económicos son más escasos.

"Se ha procurado aumentar la producción de diversos artículos; facilitar su transporte hasta los lugares en que han de ser consumidos; evitar las especulaciones de intermediarios, y se ha llegado hasta fijar el precio máximo para la venta de algunos productos, sobre todo de los indispensables para la alimentación humana, entre los que se encuentra el azúcar.

"El Gobierno Federal ha hecho inversiones cuantiosas para incrementar las siembras de caña de azúcar; conoce con exactitud el volumen de estas siembras y su rendimiento, así como la capacidad de elaboración de los ingenios azucareros; interviene para fijar la remuneración de los campesinos que se dedican al cultivo de la caña, y la de los obreros que trabajan en la producción del azúcar, y vigila en forma constante el funcionamiento de la Unión Nacional de Productores de Azúcar a efecto de que las diversas plazas de la República sean abastecidas oportunamente.

"Con estos antecedentes, el propio Ejecutivo Federal fijó en decreto de 4 de julio de 1951, el precio a que deberá venderse el kilo de azúcar, directamente al consumidor en las diversas regiones del país.

"Sin embargo, se ha tropezado con dificultades para el cumplimiento del decreto citado, que derivan principalmente de que los Estados de la República gravan directa o indirectamente la producción, la compraventa y el consumo de azúcar, de acuerdo con nuestro sistema constitucional que les encomienda el ejercicio de las facultades que no están reservadas expresamente a los Poderes Federales.

"Los impuestos locales y municipales establecidos sobre esta fuente, constituyen un factor de desequilibrio para la industria azucarera; impiden que el consumidor adquiera el artículo a los precios oficialmente fijados, y dan lugar a la implantación de procedimientos alcabalatorios, prohibidos por nuestra Constitución Política, que se traducen en demoras para el abastecimiento de las diversas regiones del país y que ocasionan indirectamente nueva elevación en el precio de venta para el público.

"Para eliminar estos inconvenientes que afectan especialmente la economía de los consumidores que tienen recursos más escasos, se ha hecho un estudio minucioso acerca de la producción total de azúcar en el país; y de su consumo en cada una de nuestras entidades; se ha recabado información respecto de los gravámenes tributarios que rigen en los diversos Estados, ya sea sobre la producción o sobre la compraventa y consumo de azúcar, y sin perder de vista los preceptos de la Constitución Federal ni el respeto debido a la soberanía de los Estados, se ha elaborado el presente proyecto de ley que el Ejecutivo somete a la aprobación del H. Congreso de la Unión.

"Se propone la creación de un impuesto adicional de $ 0.02 por cada kilo de azúcar que se produzca en el país, que deberá ser pagado por la Unión Nacional de Productores de Azúcar con cargo a los productores correspondientes.

"El Ejecutivo expresa con toda claridad que no se trata de establecer un nuevo ingreso para la Hacienda Pública Federal, ya que el rendimiento que se obtenga de esta cuota adicional, será destinada íntegramente a las entidades federativas en sustitución de sus impuestos locales y municipales actualmente en vigor.

"El impuesto adicional de referencia será enterado en el Banco de México, S. A., que previa declaratoria de la Secretaría de Hacienda, abonará $ 0.01 por kilogramo de azúcar producido en cada uno de los Estados dentro de cuyo territorio se hace esta elaboración y pagará además, a todas las entidades de la Federación la cuota de $ 0.002 por cada kilo que se consuma dentro de su respectiva jurisdicción. La diferencia restante se aplicará para construir un fondo de reserva con cargo al cual el propio Banco de México, S. A., ministrará compensaciones a los Estados que por la implantación de este sistema vean disminuídas las cantidades que perciben por el cobro de sus impuestos sobre la producción, la compraventa, o el consumo de azúcar.

"Después de pagadas estas compensaciones el remanente del fondo de reserva, será distribuido entre los Estados en los que se produce azúcar, en proporción al volumen elaborado en cada uno de ellos.

"El pago de las participaciones y de las compensaciones será hecho directamente por el Banco de México, S. A., para que resalte que el rendimiento del impuesto adicional en ningún caso constituirá un ingreso para la Federación, y porque la experiencia ha demostrado que las participaciones y compensaciones a las entidades federativas son cubiertas con toda oportunidad por eso conducto.

"La ministración de las participaciones y compensaciones supone la aquiescencia de los gobiernos locales para derogar sus impuestos estatales y municipales que gravan actualmente en forma directa o indirecta la producción o el consumo de azúcar por lo que se previene finalmente que si alguno de los Estados de la República conserva o implanta impuestos locales o municipales al respecto, no percibirá participación ni compensación y que en este caso la cantidad recaudada por la producción habida en el mismo Estado, en virtud del cobro del impuesto adicional que se crea, será devuelta a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A., para que por su conducto se haga llegar a los productores respectivos, como compensación por los gravámenes locales que hayan tenido que satisfacer.

"Atenta la exposición que antecede, y en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución, Política, someto al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de ley que adiciona la del Impuesto sobre Azúcar con el Capítulo IX.

"Capítulo IX.

"Impuesto adicional para las entidades federativas.

"Artículo 37. Con el propósito de ajustar el precio de venta del azúcar al público, a las bases fijadas por el Ejecutivo Federal y con la tendencia

de sustituir los diversos impuestos locales y municipales vigentes, por una cuota uniforme en todo el país, se establece un impuesto adicional de $ 0.02 por cada kilogramo de azúcar que se produzca.

"Son causantes de este impuesto los productores de azúcar, para será pagado con cargo a ellos por la "Unión Nacional de Productores de Azúcar", S. A. de C. V., la que descontará a cada productor las cantidades que por su cuenta haya enterado para cubrir este impuesto.

"La "Unión Nacional de Productores de Azúcar", S. A. de C. V., enterará semanariamente el impuesto, de acuerdo con sus datos relativos a la producción en cada entidad federativa; y cuando concluya la zafra liquidará las diferencias que resulten.

"Artículo 38. El rendimiento del impuesto adicional a que se refiere el artículo anterior se aplicará en la forma siguiente:

"I. Los Estados en que se elabora azúcar percibirán sobre el volumen de su producción la cuota de $ 0.01 por kilo;

"II. A todas las entidades de la República se cubrirá la cuota $ 0.02 por kilo de azúcar que se consuma dentro de su territorio;

"III. Con el remanente se constituirá un fondo para compensar a las entidades cuyos ingresos disminuyan a causa de la supresión de sus impuestos de carácter local o municipal.

"La estimación del quebranto que puedan sufrir en sus ingresos las entidades federativas, se hará sobre la base de las disposiciones legales vigentes en cada una de ellas al 31 de agosto de 1952, sin perjuicio de tener en cuenta, para los años siguientes, el aumento o disminución de las cantidades de azúcar que se produzca y se consuma, y

"IV. El remanente del fondo, una vez ministradas las compensaciones a que se refiere la fracción que antecede, será distribuído entre los Estados en que se elabora azúcar, en proporción al volumen de su producción.

"Artículo 39. Para que las entidades federativas tengan derecho a percibir las cuotas señaladas, será requisito indispensable que no decreten ni mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre:

"I. Actos de organización de empresas azucareras;

"II. Producción, introducción o distribución de azúcar;

"III. Ventas de azúcar al mayoreo o al menudeo;

"IV. Capitales invertidos por los productores de azúcar en los fines que expresan las fracciones anteriores, con excepción de los correspondientes a sus propiedades rústicas o urbanas;

"V. Dividendo, intereses, ingresos o utilidades obtenidos o repartidos por empresas azucareras;

"VI. Expedición o emisión por las mismas empresas, de títulos, acciones u obligaciones, y operaciones relativas a las mismas, y

"VII. Propiedades rústicas o urbanas de los productores de azúcar, si para establecer el impuesto se basan en la circunstancia de que se trata de inmuebles de su propiedad, o la toman en cuenta para los efectos del monto del gravamen.

- Sólo se podrán gravar los terrenos destinados a la producción de la caña de azúcar con los impuestos generales a la clase de terreno en que se cultive, y de acuerdo con la cuotas catastrales aplicables en general a terrenos semejantes; pero sin que dichas cuotas se basen en este cultivo ni lo tengan en cuenta para determinar la cuantía del gravamen.

"Artículo 40. Si alguna entidad decreta o conserva los impuestos locales o municipales a que se hace referencia en el artículo 39, no percibirá las cuotas a que se refiere el artículo 38, y la Secretaría de Hacienda devolverá por conducto de la "Unión Nacional de Productores de Azúcar", S. A. de C. V., a los productores correspondientes, una cantidad igual al monto del impuesto que hayan pagado por concepto de la cuota adicional que se establece, a consecuencia de la producción realizada dentro del Estado de que se trata.

"Artículo 41. La "Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., hará los pagos a que se refieren los artículos anteriores en el Banco de México, S. A., acompañará un informe en el que especifique la producción y el consumo en cada entidad de la Federación, y enviará copia de ese informe el mismo día que efectúe el pago, a cada una de las entidades mencionadas y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El Banco de México, S. A., ingresará las cantidades que correspondan a las cuotas de $ 0.01 y $ 0.02 que deben repartirse entre las entidades por producción y consumo, respectivamente, a una cuenta especial que el propio Banco levará bajo del nombre de "PARTICIPACIONES - AZÚCAR" y las pondrá a disposición de los partícipes una vez que se haga la declaratoria a que se refiere el artículo 43.

"Las cantidades restantes destinadas a constituir el fondo de compensación, serán conservadas en el Banco de México, S. A., el cual solamente las distribuirá de acuerdo con las órdenes que al efecto reciba de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 42. Los Gobiernos de los Estados y de los Territorios y el Departamento del Distrito Federal, podrán hacer las observaciones que estimen pertinentes a la liquidación de sus participaciones.

"La Secretaría de Hacienda de oficio o a petición de las entidades partícipes revisará la liquidación. Las diferencias que resulten a favor de los partícipes se les abonará mediante orden que se expida al efecto. En el caso de pagos hechos en exceso, las diferencias serán deducidas en el próximo entero que deba hacerles el Banco de México, S. A.

"Artículo 43. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para hacer la declaratoria de las entidades que tienen derecho a las participaciones a que se refiere el presente capítulo y de las que no tengan ese derecho o dejen de tenerlo por contravenir las disposiciones que anteceden.

"Transitorio.

"Único. Este decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1953.

"Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de agosto de 1952.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Trámite. Recibo a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para conocimiento de ustedes y fines legales correspondientes, con el presente les acompaño proyecto de decreto por el cual se reforman los artículos 1o. y 2o. de la ley que crea un Recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 30 de septiembre de 1952.- El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"La Ley de Justicia Fiscal que organizó el funcionamiento del Tribunal Fiscal de la Federación previno que sus fallos tendrían fuerza de cosa juzgada, y esta disposición fue repetida en el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual las sentencias del Tribunal Fiscal favorables al particular causaban ejecutoria automáticamente, en tanto que el particular ha tenido siempre la posibilidad de impugnar los fallos adversos mediante el juicio de amparo.

"La experiencia demostró la necesidad de que la Secretaría de Hacienda tenga también la facultad de interponer algún recurso en contra de determinadas sentencias del Tribunal.

"Al efecto, y con fundamento en la reforma hecha al artículo 104 de nuestra Constitución Política, se expidió la ley que crea un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación.

"La tramitación de este recurso fue regulada en forma idéntica a la de la revisión contra las sentencias de los jueces de Distrito en los juicios de amparo indirectos, y por tal motivo quedó establecido que el recurso habría de ser intentado dentro del plazo de cinco días.

"En la misma forma fue reglamentado el caso de las revisiones interpuestas por las autoridades del Departamento del Distrito Federal para impugnar sentencias del mismo Tribunal Fiscal de la Federación.

"La experiencia ha demostrado que este plazo de cinco días es notoriamente insuficiente para examinar las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación adversas a la Secretaría de Hacienda o al Departamento del Distrito Federal, y no permite que el recurso de revisión sólo sea interpuesto en los casos que lo ameriten, es decir, cuando se trate de fallos en los que pueda haberse deslizado algún error de hecho o apreciaciones jurídicas improcedentes.

"La premura de este término angustioso ha ocasionado que se interponga la revisión en contra de toda sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación desfavorable a la Secretaría de Hacienda o al Departamento del Distrito Federal. Este sistema aumenta indebidamente el número de los asuntos que tramita la segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; impide que se haga en cada caso un estudio detenido para expresar los agravios que cause la resolución que se recurre; motiva demoras en la liquidación de adeudos que la hacienda pública federal y la del Departamento del Distrito deben percibir con oportunidad; obliga a los particulares a conservar en vigor las garantías otorgadas para la suspensión del procedimiento, y ocasiona finalmente que se haya creado el prejuicio de que la interposición del recurso solamente obedece al cumplimiento de un trámite burocrático.

"A fin de remediar estos inconvenientes, con fundamento en la fracción I del artículo 71 constitucional, someto al H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes, los proyectos adjuntos para reformar la ley que crea el recurso de revisión de que se trata, en el sentido de ampliar a quince días el plazo dentro del cual debe ser intentado lo que permitirá que al recibirse la notificación de una sentencia adversa del Tribunal, se haga por la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda o por la del Departamento del Distrito Federal, según el caso, un estudio que permita recabar acuerdo de los funcionarios superiores correspondientes, con el propósito de que la revisión sólo sea interpuesta en los casos en que se encuentre motivo justificado para hacerlo.

"La ley actualmente en vigor autoriza que se intente el recurso en asunto cuyo monto sea de $ 20,000.00 o más; pero en la reforma que se indica se propone que la Secretaría de Hacienda solamente pueda intentar el recurso cuando el interés del negocio sea de $ 40,000.00 o exceda de esta cantidad: cuando no se determine la cuantía del negocio o no sea posible determinarla, y en los demás casos en que la Secretaría de Hacienda estime necesario interponerlo, lo que puede ocurrir, por ejemplo, por tratarse de la defensa de tesis jurídicas importantes o que puedan servir de precedente para la decisión de otros juicios.

"En lo que respecta a las revisiones que competen al Departamento del Distrito Federal, la ley actualmente en vigor sólo se reforma en el sentido de ampliar a quince días el plazo dentro del cual deba intentarse el recurso.

"Reitero a ustedes CC. Secretarios mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de agosto de 1952.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

"Iniciativa de decreto que reforma los artículos 1o. y 2o. de la Ley para crear un Recurso ante la Suprema Corte, contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación.

"Artículo único. Se reforman los artículos 1o. y 2o. de la ley para crear un recurso ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:

"Artículo 1o. Las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación en los distintos negocios de su competencia, contra las que no proceda recurso de acuerdo con las leyes que rigen el funcionamiento de dicho Tribunal, serán revisables, a petición de parte, por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"I. Cuando el interés del negocio sea de....$ 40,000.00 o exceda de esa cantidad;

"II. Cuando no esté determinada la cuantía del negocio o no sea posible determinar esa cuantía, y

"III. En los casos en que la Secretaría de Hacienda estime necesario interponer el recurso, aun cuando no estén comprendidos en las fracciones que anteceden.

"Artículo 2o. El recurso se interpondrá dentro del plazo de quince días a contar de la fecha en que sea notificada la sentencia que se impugne; y se substanciará en los términos, forma y procedimientos que señala la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, para la revisión de las sentencias dictadas por los jueces de Distrito en amparo indirecto. La Procuraduría Fiscal podrá interponer el recurso en nombre de la Secretaría de Hacienda, e intervenir en todos los aspectos procesales del mismo.

"Transitorio.

"Único. Las presentes reformas entrarán en vigor en toda la República, el día 1o. de enero de 1953.

"México, D. F., a 15 de agosto de 1952.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Justicia en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos., - Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, Proyecto de Decreto para reformar el artículo 1o. de la Ley que crea un Recurso de Revisión de las Sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, en los Juicios de Nulidad promovidos contra las resoluciones de las autoridades del Departamento del Distrito Federal.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 30 de septiembre de 1952. - El Secretario , licenciado Ernesto P. Uruchurtu". "Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. "Iniciativa de Decreto para reformar el artículo 1o. de la Ley que crea un Recurso de Revisión de las Sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, en los Juicios de Nulidad promovidos contra las resoluciones de las autoridades del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo único. Se reforma el artículo 1o. de la Ley que crea un recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación en los Juicios de Nulidad promovidos contra resoluciones de las autoridades del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en las que declare la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades que tienen a su cargo la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, serán revisables a petición de éstas, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"El procedimiento para la tramitación de este recurso será el que establece la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la tramitación y resolución del recurso de revisión de las sentencias dictadas por los jueces de Distrito en el juicio de amparo indirecto, excepto el plazo para interponerlo que será de quince días a partir de la fecha en que sea notificada la sentencia que se impugne. No son equiparables el juicio de amparo y el recurso a que se refiere este artículo, y por lo mismo, las promociones relativas a la tramitación de este último, podrán ser hechas conjunta o separadamente por el Tesorero del Distrito Federal, por el Subtesorero del mismo Distrito y por el Procurador Fiscal de la propia entidad.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1953.

"México, D. F., a 15 de agosto de 1952.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Justicia en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño el proyecto de decreto que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, concediendo una pensión de $ 5.50 diarios al C. Jenaro Corona Morales.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 1o. de octubre de 1952.- El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

Trámite: Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexo al presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de decreto por el que se concede una pensión de $ 600.00 mensuales en favor de la señorita Ana María Paulina Zapata.

"Al regar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 1o. de octubre de 1952.- El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

Trámite: Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con la atenta súplica de que se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente les acompaño proyecto de decreto, concediendo una pensión $ 1,030.00 mensuales en favor del C. licenciado Antonio Lomelí Jáuregui.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 1o. de octubre de 1952. - El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

Trámite: Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexa al presente me es grato remitir a ustedes, por instrucción del C. primer Magistrado de la Nación, el proyecto de decreto por el cual se concede una pensión de $ 6.00 (seis pesos) diarios a la señora Cecilia Palacios viuda de Montes.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 30 de septiembre de 1952.- El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

Trámites: Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

- El C. secretario De León M. Bernardo. (leyendo):

"C. Presidente de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión.- México D. F.

"Participamos a usted (es) que hoy, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento Interior del H. Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, se hizo la designación de nueva Mesa Directiva que funcionará en el próximo mes de octubre; habiendo quedado integrada en la siguiente forma:

"Diputado Presidente, José Amaro Vega.

"Diputado Secretario, Cruz Villarreal R.

"Diputado Secretario, José Cárdenas Vázquez.

"Diputado Suplente, Marcos Dávila L.

"Al comunicar a usted (es) lo anterior, nos es grato reiterarle (s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo No reelección.

"C. Victoria Tamps, septiembre 30 de 1952. - D.S. Cruz Villarreal R. - D. S. José Cárdenas Vázquez".

Trámite: Enterado.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.

- Estado Libre y Soberano de Veracruz - Llave.

"CC. Diputados Secretarios al H. Congreso de la Unión. - México, D. F.

"La H. XLII Legislatura del Estado libre y soberano de Veracruz - Llave, de conformidad con lo que determina el segundo párrafo del artículo 7o., de su reglamento interior, ha quedado hoy legítimamente instalada; habiendo designado la Mesa Directiva que funcionará durante el mes entrante y la cual quedó formada por los siguientes ciudadanos diputados:

"Presidente, Rubén Pabello Acosta.

"Vicepresidente, Felipe Rodríguez Farías.

"Secretario, profesor Juan Martínez Silva.

"La propia H. Cámara, de acuerdo con lo que dispone el artículo 52, reformado, de la Constitución Política local, abrirá el día primero de octubre próximo, las 11 horas, el período único ordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional.

"Lo que tenemos el honor de comunicar a ustedes para su conocimiento haciéndoles presente nuestras atenciones.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Jalapa - Ver., septiembre 30 de 1952.- Diputado Presidente, Rubén Pabello Acosta. - Diputados Secretario, profesor Juan Martínez Silva". De enterado.

"La Dirección General de Acción Social, dependiente del Gobierno del Distrito Federal, invita para la ceremonia en el Panteón de Coyoacán, en el lugar en que fue martirizado el senador doctor Belisario Domínguez, y que tendrá lugar el miércoles 8 del corriente a las 11 horas".

El C. secretario De los Reyes José María: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, designa la siguiente comisión para concurrir a esta ceremonia: ciudadanos diputados, Cirilo R. Luna, Máximo Gámiz Fernández, J. Jesús Ibarra Navarro, Ezequiel Gómez Hernández y Pablo Aldret Cuéllar

- El mismo C. secretario (leyendo):

"La señora Amalia Gómez viuda de Aguilar solicita pensión vitalicia por más de cincuenta años se servicios dentro del Magisterio Nacional y del Estado de Yucatán. Apoya esta solicitud la Diputación de Yucatán". -Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. Secretario: Informe de la comisión que asistió al acto oficial de lectura del informe del ciudadano Gobernador Constitucional de Aguascalientes. Se suplica al Señor Alfredo Navarrete tenga la bondad de pasar a la tribuna a cumplir con dicha información.

El C. Navarrete Alfredo: Honorables diputados: en cumplimiento de la comisión que esta honorable cámara se sirvió conferirnos, los designados asistimos a la sesión en que fue leído el informe que rindió el ciudadano Gobernador del Estado de Aguascalientes el día primero del mes en curso.

En cumplimiento de esta comisión, pudimos observar que del informe que rinde al pueblo de Aguascalientes, se destacan de su administración dos puntos principales: uno, el relativo a la correcta aplicación de los fondos del Estado a obras que benefician al pueblo de Aguascalientes, y segundo, el caso de la construcción de caminos vecinales que ponen en condiciones, a diversos pueblos para intercambiar su comercio y además su educación.

Igualmente se destaca el impulso que dio el señor Gobernador a la Irrigación en favor de la agricultura. En una palabra, el informe del señor Gobernador de Aguascalientes revela que dentro de la pequeña economía del Estado ha sabido aplicar esa misma economía en bien del pueblo de Aguascalientes.

El señor Gobernador, al terminar su informe y al despedirnos de él, nos hizo una recomendación muy especial de traer para esta honorable Cámara de un saludo muy cordial y afectuoso de él por esta razón, cumplimos con la comisión que se nos fue encomendada.

El C. secretario De los Reyes José María: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, agradece al ciudadano Navarrete el informe que acaba de rendir.

Informe del diputado Ponce de León (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Con la honrosa representación de este H. Cuerpo Legislativo, tuve el agrado de asistir a Morelia, mi ciudad natal con los demás señores diputados que integramos la comisión, en ocasión del homenaje que el día 30 de septiembre anterior le rindió el pueblo de Michoacán, al Generalísimo Morelos, con motivo de la celebración anual de su natalicio, en el CLXXII aniversario.

"Me place informar a ustedes, brevemente acerca de los actos que organizó la Junta Patriótica "José María Morelos y Pavón", Los que en verdad obtuvieron resonada importancia, dando oportunidad que los michoacanos refrendaran su alto espíritu cívico en torno de la gran figura del Libertador Morelos. Así se lo hicimos ver al señor Gobernador del Estado, juntamente con nuestra más cordial felicitación expresada a nombre de este H. Congreso por la importancia singular que revistieron los festejos., durante la entrevista que celebramos y en la que privó la cordialidad mas completa. El Gobernador Dámaso Cárdenas al agradecer nuestros conceptos, nos hizo el honor de ser portadores de un cordial saludo para este cuerpo colegiado y su deseo personal y como mandatario de Michoacán, de que nuestra estancia en Morelia fuera lo más placentera.

Juntamente con este informe debo dejar constancia de mi agradecimiento por la representación que se sirvieron otorgarme y que dio oportunidad de sumarme a mis paisanos en la fecha más grande en los anuales de la antigua Valladolid.

México, D. F., a 2 de octubre de 1952.- Fernando Ochoa Ponce de León".- Se agradece a la Comisión el desempeño de su cometido.

- El C. secretario De León Bernardo M. (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones unidas 1a. de Gobernación y 2a. de Puntos Constitucionales fue turnado con fecha 23 de septiembre anterior, para estudio y dictamen, el expediente formado con motivo de la iniciativa de decreto formulada por el C. Presidente de la República el 18 del citado mes, que contiene diversas disposiciones complementarais para la constitución jurídica del Estado de Baja California.

"Las Comisiones que suscriben han tenido en cuenta que en virtud de las reformas de los artículos 43 y 45 de la Constitución Federal, se creó legalmente el Estado de Baja California; pero que el cambio de Territorio en Estado, y la integración de la personalidad jurídica de la nueva entidad federativa, requieren disposiciones ,especiales y que, de acuerdo con lo que expresamente establecen las fracciones II y XXX del artículo 73 constitucional, es el Congreso de la Unión el facultado para dictar dichas disposiciones.

"En vista de lo anterior, el primer paso deberá consistir en proveer lo necesario para la designación de las autoridades que han de organizar, realizar y vigilar el proceso de transición. Por lo que respecta a la designación de Gobernador, ya existen los precedentes necesarios para apoyarse en lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Política del país, en su fracción V, o sea, la similitud del caso con la desaparición de Poderes. Este procedimiento se siguió en la creación de los Estados de Hidalgo, Morelos, Colima, y finalmente, Nayarit, que es el último Territorio convertido en Estado.

"Por cuanto al procedimiento de integración del

Congreso Constituyente local no existiendo disposiciones legales que rijan las elecciones inmediatas de Diputados Constituyentes resulta oportuno, como lo propone el Ejecutivo de la Unión en el proyecto que se estudia, atenerse a la ley electoral actualmente en vigor en todo el país en materia federal, ya que es incuestionable, que sus prescripciones, aplicadas en lo conducente, son las más apropiadas para efectuar las elecciones locales de que se viene haciendo mérito.

"Por otra parte, ante la necesidad de preceptos especiales aun dentro de la misma Ley Electoral Federal para este nuevo aspecto electoral, se propone la creación de la "Comisión Electoral del Estado de Baja California", que tendrá para el territorio del Estado las facultades que a la Comisión Federal Electoral y a los Comités distritales Electorales señalan los artículos 12, en sus fracciones I, II, III, IV, VI, VII, IX, XII, XIII y XV; y 22, en sus fracciones IV, V, VI, y VIII de la Ley Electoral Federal. Esta medida es tomada por las suscritas Comisiones, como un positivo acierto del proyecto que revela el propósito de encauzar el proceso mediante normas de indiscutible aplicación; y solamente se permite proponer, en función de una mayor claridad y para evitar posible confusión, que se agregue al final del primer párrafo del artículo 4o. del proyecto la expresión "aplicados en lo conducente". y que el informe a que se refiere la fracción VII del artículo 12 de la citada Ley Electoral Federal, deba entenderse en el presente caso, limitado a los Secretarios de las Juntas Preparatorias del Congreso Constituyente, toda vez que la Comisión Electoral del Estado asumirá también funciones de instaladora por disposición expresa del artículo 6o. del proyecto.

"Propone asimismo el proyecto iniciado por el Ejecutivo Federal, en su artículo 9o., que "durante el período que dure en su cargo el Gobernador Provisional y mientras el Estado no dicte sus propias leyes, continuará rigiendo en él la legislación vigente del territorio baja California norte, incluyendo la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, excepto en aquello que de manera especial pugne con el carácter soberano de la entidad".

"Ahora bien, las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos son, por su naturaleza, de vigencia limitada en el tiempo, la cual expida fatalmente, en la fecha precisa establecida por esos mismos ordenamientos . Así, concretamente, la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos actualmente en vigor en el Territorio Norte de Baja California, fueron expedidos por esta H. Cámara para regir desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre del año en curso, como textualmente lo expresan.

"Es evidente, por lo tanto, que la disposición del artículo 9o. en el sentido de mantener la vigencia de la legislación actualmente en vigor en el Territorio, durante el período que dure en su cargo el Gobernador Provisional y mientras el Estado no dicte sus propias leyes, no puede comprender la vigencia de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos más que hasta el 31 de diciembre del año actual.

"Y como por otra parte, la expedición oportuna de esos ordenamientos es inaplazable, puesto que sin ellos no puede concebirse siquiera la existencia y la marcha de la administración pública, siendo notorio además, que según los términos del proyecto de decreto que se dictamina, para el primero de enero próximo no podrán quedar debidamente constituidos los órganos gubernamentales que de acuerdo con la Constitución del nuevo Estado deban expedir los correspondientes al ejercicio fiscal de 1953, las suscritas Comisiones dictaminadoras proponen a vuestra soberanía que, en ejercicio de la facultad que al Congreso otorga la fracción XXX del artículo 73 constitucional, se adicione el artículo 9o. de la iniciativa en la siguiente forma: "Con las mismas salvedades consignadas en este artículo se aplicarán para el ejercicio de 1953, la Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California para el ejercicio fiscal de 1952, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación de 31 de diciembre de 1951, y el Presupuesto Provisional de Egresos del Territorio Norte de Baja California para el ejercicio fiscal de 1952. publicado en el número 37 del Periódico Oficial del Territorio Norte de Baja California, correspondiente al 30 de diciembre de 1951".

"Con esta adición, estima las Comisiones que pueden quedar previstos los problema derivados de la falta de mandamiento expreso al respecto, y el Gobierno provisional del nuevo Estado quedará en condiciones legales de continuar la marcha normal de la administración al iniciarse el próximo período fiscal.

"Observan las propias comisiones dictaminadoras que el artículo 11 de la iniciativa dispone que: "El Gobernador provisional casará en el acto de la toma de posesión del Gobernador Constitucional y dará cuenta a la legislatura, en acto especial previo, de los actos de su administración". A este respecto se permiten proponer, que tanto para ajustar esta disposición a las prevenciones que sobre la iniciación y término del mandato del Gobernador establezca la Constitución del nuevo Estado, cuanto para precisar legalmente la duración de la administración provisional, el referido artículo quede redactado en esta forma: "El Gobernador provisional cesará el día en que, conforme a la Constitución Política del Estado de Baja California, deba tomar posesión el Gobernador Constitucional electo, y rendirá ante la Legislatura en acto especial previo, el informe de su administración".

"Por estimarlo innecesario, toda vez no existe disposición en contrario; y teniendo en cuenta que mientras no se cumplimente el artículo 1o. del proyecto de decreto a que se refiere la presente iniciativa, no tiene por qué variar la situación jurídica del Territorio Norte de Baja California, las Comisiones se permite proponer que se suprima el artículo 4o. transitorio que dice: "Hasta en tanto no tome posesión de su cargo el Gobernador provisional seguirá funcionando las autoridades territoriales que en la actualidad ejercen el Poder Ejecutivo y Judicial.

"Por último, estas mismas Comisiones 1a. de Gobernación y 2a. de Puntos Constitucionales

consideran que las demás disposiciones que contiene la iniciativa del Ejecutivo Federal, concurren a resolver ampliamente los problemas que se pueden presentar en la constitución jurídica del Estado de Baja California, por lo que se permiten someter a la ilustrada consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. El Senado de la República, a propuesta en terna del Ejecutivo Federal, nombrará un Gobernador provisional del Estado de Baja California, quien rendirá la protesta de ley ante el mismo Senado, entrará desde luego al desempeño de su cargo y dentro de los treinta días siguientes convocará a elecciones para diputados a la Legislatura constituyente local, las cuales se celebrarán dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la convocatoria.

"Artículo 2o. La legislatura constituyente estará compuesto de siete diputados propietarios por cada diputado propietario se eligirá un suplente. Para ser diputado son necesarios los mismos requisitos que señala el artículo 55 de la Constitución Federal.

"Artículo 3o. La elección de diputados constituyentes será directa y de acuerdo con el procedimiento que establecen los capítulos VI, VII y VIII de la Ley Electoral Federal, aplicados en lo conducente.

"Tendrán derecho a voto todos los ciudadanos domiciliados en el Territorio del Estado y que tengan su credencial de elector.

"En la convocatoria se señalarán las normas para el empadronamiento de los ciudadanos, tomando como base los datos y documentos que obran en la Dirección del Registro Nacional de Electores correspondientes a las últimas elecciones federales.

"Artículo 4o. Se crea la Comisión Electoral del Estado de Baja California, que tendrá para la jurisdicción del Estado las facultades que a la Comisión Federal Electoral y a los Comités Distritales Electorales señalan los artículos 12, en sus fracciones I, II, ,III, IV, VI, VII, IX, XII, XIII y XV; y 22, en sus fracciones IV, V, VI y VIII de la Ley Electoral Federal, aplicados en lo conducente.

"La Comisión Electoral del Estado de Baja California estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por el Gobernador provisional, y por dos representantes de los partidos políticos a que se refiere al artículo sexto, que se designarán en los términos que señala el artículo 11 de la misma Ley Electoral Federal, aplicado en lo conducente. Por cada miembro propietario se designará un suplente. Los nombramientos de los miembros que designe el Gobernador provisional recaerá en personas que reúnan los requisitos del artículo 16 de la Ley Electoral Federal.

"La Comisión Electoral del Estado de Baja California podrá nombrar uno o varios delegados en cada uno de los siete distritos electorales en que se dividirá la entidad.

"Dependiendo de la Comisión Electoral del Estado de Baja California, funcionará en la ciudad de Mexicali, con delegados en las otras poblaciones del Estado que se considere necesario; una oficina del Registro de Electores, cuyo personal será designado por la propia Comisión.

"La Comisión Electoral del Estado de Baja California señalará las fechas y los plazos en que deberán celebrarse los diferentes actos del proceso electoral.

"Artículo 5o. Podrán registrar candidatos a diputados constituyentes los partidos políticos nacionales que tengan comités en la cantidad. También podrán registrar candidatos los partidos políticos locales que se constituyan y que se registren dentro del plazo que señala la convocatoria a elecciones. El registro de dichos partidos deberá hacerse ante el Gobierno del Estado, el cual sólo registrará a aquellos partidos que demuestren tener mil miembros, por lo menos, y que reúnan los demás requisitos que señalan los artículos 29, 30 fracción IV y 31 fracción III de la Ley Electoral Federal, aplicados en lo conducente. Obtenido el registro se publicará en el período oficial de la entidad.

"Artículo 6o. La Comisión Electoral del Estado de Baja California expedirá a los ciudadanos que hayan obtenido mayoría de votos las constancias respectivas. La propia Comisión instalará a los ciudadanos a quienes haya expedido constancia de mayoría de votos en Colegio Electoral, y les entregará la documentación electoral. La Legislatura constituyente calificará en definitiva la elección de sus propios miembros.

"Artículo 7o. La Legislatura constituyente expedirá la Constitución del Estado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su instalación, estableciendo en la misma las disposiciones transitorias necesarias para la celebración de las elecciones de Legislatura y Gobernador constitucionales, así como de Ayuntamiento. Estas elecciones deberán verificarse dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la Constitución local.

"Artículo 8o. Entre tanto se instituye el Poder Judicial del Estado de acuerdo con lo que disponga la Constitución local, la Administración de Justicia estará a cargo de un Tribunal Superior compuesto de tres magistrados, y del número y categoría de los juzgados que funcionan actualmente. Los magistrados y los jueces serán nombrados por el Gobernador provisional.

"El Gobernador provisional nombrará ,también un Procurador de Justicia y los agentes del Ministerio Público que sean menester.

"Artículo 9o. Durante el período que dure en su cargo el Gobernador Provisional y mientras el Estado no dicte sus propias leyes, continuará rigiendo en él la legislación que ha estado vigente en el Territorio Norte de Baja California, excepto en aquello que de manera esencial pugne con el carácter soberano en la entidad. Con las mismas salvedades consignadas en este artículo, se aplicarán, para el ejercicio de 1953, la "Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1952", publicada en el "Diario Oficial" de la Federación del 31 de diciembre de 1951, y el "Presupuesto Provisional de Egresos del Territorio Norte California, para

el ejercicio fiscal de 1952", publicado en el número 37 del periódico oficial del Territorio Norte de Baja California, correspondiente al 30 de diciembre de 1951.

"Artículo 10. El Ejecutivo Federal dictará las disposiciones necesarias para que los bienes muebles e inmuebles que hasta ahora han estado destinados al servicio de la entidad, pasen a formar parte del patrimonio del Estado de Baja California o se destinen a su servicio, cuando a juicio del propio Ejecutivo no deban seguir perteneciendo a la Federación.

"Artículo 11. El Gobernador provisional cesará el día en que conforme a la Constitución Política del Estado de Baja California deba tomar posesión constitucional electo, y dará cuenta a la Legislatura, en Informe especial previo, de los actos de su administración.

"Artículo 12. La inobservancia por los funcionarios respectivos de los plazos señalados en los artículos 1o. y 7o. será motivo de responsabilidad para aquellos, en los términos de los artículos 108 y 111 de la Constitución Federal.

"Artículo 13. Se faculta al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, para dictar las normas aclarativas o interpretativas del presente decreto.

"Transitorios.

"1o. La persona que funja como Gobernador provisional no podrá ser electo como Gobernador constitucional

"Tampoco podrán ser electos como diputados a la primera Legislatura constitucional los que funjan con el carácter de constituyentes.

"2o. En caso de falta definitiva del Gobernador provisional, al Senado, y en su receso la Comisión Permanente, nombrará uno nuevo a propuesta en terna del Ejecutivo Federal.

"3o. El Gobernador provisional fijará el sueldo que deban percibir los diputados constituyentes, el cual se pagará con cargo al Erario del Estado.

"4o. La competencia del Tribunal Superior de Justicia y la de los Jueces será la misma que ha señalado a las autoridades judiciales del Territorio la Ley orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

"5o. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 6 de octubre de 1952.- Primera Comisión de Gobernación, Norberto Treviño Zapata.- Alberto Hernández Campos.- Ernesto Gallardo Sánchez. Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, Juan Manuel Terán Mata.- Fernando Lanz Duret".

Trámite: Primera Lectura.

El C. secretario De los Reyes José María: Se hace la aclaración de que no aparece en este documento la firma del ciudadano diputado Felipe Gómez Mont.

- El C. mismo Secretario (leyendo):

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita 1a. Comisión de Hacienda fue turnada para estudio y dictamen, la iniciativa enviada por el C. Presidente de la República a fue de que se conceda una pensión de gracia al C. Carlos J. Salmerón Gómez.

"El Ejecutivo de la Unión funda su iniciativa en los siguientes considerandos:

- El C. Salmerón Gómez cuenta en la actualidad con más de 50 años de servicios a la República y 77 de edad.

"Debido a la interrupción de los servicios prestados por el C. Salmerón Gómez a la Federación. No está comprendido en las disposiciones de la Ley General de Pensiones Civiles.

"La ley mencionada, exige sólo 30 años de servicios y 55 de edad, para que un empleado pueda jubilarse.

"Después de estudiar detenidamente este asunto, la Comisión que suscribe estima que es de concederse al C. Salmerón Gómez la pensión de gracia propuesta por el Ejecutivo de la Unión, en atención a los servicios que desde el año de 1893 ha venido prestando a la República, con la sola modificación de que esta pensión, a la muerte del titular, la disfrutarán los hijos en tantos no lleguen a la mayor edad y mientras no cambien de estado civil como lo propone la iniciativa que estudiamos.

"En esta virtud, nos permitimos someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. Se concede al C. Carlos J. Salmerón Gómez una pensión de gracia por la cantidad de $ 36.99 (Treinta y seis pesos noventa y nueve centavos) diarios, que corresponde al sueldo que viene percibiendo en la actualidad como Director de Servicios Administrativos del Departamento del Distrito Federal por servicios presentados a la República desde el 1o. de octubre de 1893 a la fecha.

"Esta pensión la disfrutarán en los términos de este decreto a la muerte del titular, sus hijos en tanto no lleguen a la mayor edad.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público girará las órdenes respectivas a fin de que apartir del momento en que el C. Carlos J. Salmerón Gómez cause baja en el empleo que viene desempeñando empiece a percibir la pensión de gracia que se le concede por medio de este decreto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 23 de septiembre de 1952. - Eugenio Mireles. - Miguel León López. - Félix López Montoya".

Está a consideración de la H. Asamblea el dictamen. Como no hay persona que desee hacer uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Para estudio y resolución correspondiente fue turnada a la 2a. Comisión de Hacienda que suscribe, la solicitud de jubilación presentada por el C. Rodolfo Navarrete Tappan, jefe de Taquigrafía

de la Oficina de Taquigrafía Parlamentaria y "Diario de los Debates" de esta H. Cámara, por 30 años se servicios a la Federación.

"Según el expediente personal que obra en la Oficialía Mayor de esta Cámara, el señor Navarrete Tappan ingresó al servicio de la misma, el 29 de diciembre de 1924, contando en la actualidad con más de 27 años de servicios al Poder Legislativo.

"De acuerdo con la reforma a la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación de fecha 23 de septiembre de 1949, tomo CLXXVI, No. 19 el señor Navarrete Tappan tiene derecho a que se le compute el tiempo de servicios que prestó al Departamento del Distrito Federal durante 5 años, mayo de 1919, a diciembre de 1924, según certificado que obra en su expediente.

Es por esto que en la actualidad el C. Navarrete Tappan cuenta con más de 30 años de servicios a la Federación y, por lo mismo, se encuentra comprendido en la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, en cuya virtud nos permitimos someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Rodolfo Navarrete Tappan, Jefe de Taquigrafía de la Oficina de Taquigrafía Parlamentaria y "Diarios de los Debates" de la H. Cámara de diputados y una jubilación de $ 29.00 diarios, sueldo que disfruta actualmente, por los servicios que durante más de 30 años consecutivos ha prestado a la Federación. Está jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 2 de octubre de 1952. - Abelardo de la Torre Grajales. - Braulio Maldonado Sández. - Alfredo Lozano Zalazar".

Está a discusión el dictamen. Como no hay persona que desee hacer uso de la palabra, se procede a tomar la votación nominal de los proyectos de decreto anteriores.

El C. secretario De León Bernardo M: Por la afirmativa.

El C. secretario De los Reyes José María: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario De León Bernardo M: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario De los Reyes José María: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa?

(Votación).

El C. secretario De León Bernardo M: Por 109 votos se aprueban los dos proyectos de decreto anteriormente dados a conocer. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 14.20 horas): No habiendo otro asunto que tratar, se clausura la sesión de Cámara y se pasa a sesión secreta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"