Legislatura XLII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19521216 - Número de Diario 40

(L42A1P1oN040F19521216.xml)Núm. Diario:40

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 16 DE DICIEMBRE DE 1952

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 40

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 1952

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turnan a la Comisión de Presupuestos y Cuenta y se ordena la impresión de los siguientes proyectos: de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio de 1953; de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio de 1953; de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para 1953; de Presupuesto de Egresos de la Federación, para 1953; de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para 1953; de Presupuesto de Egresos para el Territorio Sur de Baja California, para 1953, y de Presupuesto de Egresos para el Territorio de Quintana Roo, para 1953.

3. - Se turna a la Comisión de Impuestos y se ordena la impresión respectiva de la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal para reformar y adicionar las Leyes de Impuesto Sobre la Renta e impuestos sobre utilidades Excedentes.

4. - Pasa a la Comisión de Justicia y se ordena la impresión del proyecto de reformas enviado por el Ejecutivo Federal, sobre la fracción VIII de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Federación y adición en dos fracciones al artículo 4o. del la misma ley.

5. - Se envía a la Comisión de Hacienda en turno y se ordena la impresión respectiva, del proyecto de reformas a los artículos 88, 90 y 94 de la Ley de Pensiones Civiles, de 30 de diciembre de 1947.

6. - Pasa a la Comisión de Obras públicas y se ordena la impresión de la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal para reformar el artículo 11 del decreto de 6 de septiembre de 1944, reformado por decreto de 23 de diciembre de 1950, por el que se creó la institución pública descentralizada denominada Patronato del Puerto de Tampico. Cartera.

7. - A invitación de la Dirección General de Acción Social del Departamento del Distrito Federal, se nombra comisión para que represente a esta H. Cámara en la ceremonia cívica que tendrá lugar en San Cristóbal Ecatepec, México, con motivo del aniversario del fusilamiento del generalísimo don José María Morelos y Pavón.

8. - Se turna a las Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales y de Gobernación y se ordena la impresión correspondiente, de la iniciativa presentada por los ciudadanos diputados Máximo Gámiz Fernández y Pedro Ayala Fajardo, para reformar el artículo 34 constitucional.

9. - Se turna a Comisión la Solicitud de jubilación presentada por el ciudadano Modesto Rodríguez, empleado de esta H. Cámara.

10. - Se turna a las Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales y 1a. de Gobernación que tienen antecedentes, dos escritos: uno del Comíte Coordinador Femenino en que se solicitan reformas al artículo 34 constitucional y el otro de Comité Femenil Directivo de la F.C.O., de la Legión de Patriotas de Colonias del D.F. y Coordinadora del Sector Femenil, relativo a la reforma de los artículos 34 y 115 constitucionales.

11. - De primera lectura el dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre las iniciativas enviadas por el Ejecutivo Federal sobre la revisión y glosa de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal por el ejercicio fiscal de 1950; lo mismo que los dictámenes de la Comisión de Impuestos sobre la reforma a la fracción V del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales, de 7 de septiembre de 1940; la reforma a la fracción V del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales de 25 de abril de 1934; de derogación al último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos y de reforma a la fracción IX del artículo 22 y adiciona el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

12. - Tres oficios de la Secretaría de Gobernación transcribiendo iniciativas del Ejecutivo para modificar los presupuestos de Egresos en vigor, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y del Territorio de Quintana Roo. Se dispensan los trámites y se aprueban. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

13. - Se aprueba y pasan al Ejecutivo y al Senado, respectivamente, para efectos constitucionales, cinco dictámenes: tres de la Comisión de Puntos Constitucionales por los cuales se concede el permiso constitucional necesario para que puedan aceptar y usar condecoraciones extranjeras los ciudadanos Francisco Vázquez Treserra, Antonio Villalobos y Virgilio Galindo, y dos en que se concede aumento de pensión a la señora Alejandra Margarita Vega Bravo, según propone la 1a. Comisión de la Defensa Nacional y pensión a la señora Soledad Arroyo viuda de Gutiérrez Bridat a propuesta de la 2a. Comisión de Hacienda. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. GUILLERMO CORSSEN LUNA

(Asistencia de 107 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.05 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):

"Orden del Día.

"16 de diciembre de 1952.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativas del Ejecutivo:

"De Ley de Ingresos de la Federación para 1953.

"De Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para 1953.

"De ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para 1953.

"De Presupuesto de Egresos de la Federación, para el próximo año.

"De Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el mismo ejercicio.

"De Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el propio ejercicio fiscal.

"De Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio de 1953.

"De reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta y la del Impuesto sobre la Renta Utilidades Excedentes.

"De reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Federación.

"De reformas a la Ley de Pensiones Civiles.

"De reformas al decreto que creó la Institución denominada Patronato del Puerto de Tampico.

"El Congreso de Guerrero da a conocer la elección que hizo de Presidente y Vicepresidente para el Próximo mes de diciembre.

"La Diputación Permanente del Congreso de Tlaxcala avisa que clausuró sus labores el 30 de noviembre.

"El Congreso del Estado de Tlaxcala participa que abrió el 1o. de diciembre el primer período ordinario del último año de ejercicio legal.

"Invitación de la Dirección General de Acción Social para la ceremonia que tendrá lugar el 22 de diciembre, aniversario del fusilamiento de Morelos, en San Cristóbal Ecatepec, Estado de México.

"Iniciativa de los CC. diputados Máximo Gámiz Fernández y Pedro Ayala Fajardo relaciona con el proyecto del Ejecutivo para reformar el artículo 34 constitucional.

"Solicitud de jubilación del empleado de esta Cámara C. Modesto Rodríguez.

"Ocurso del Comité Coordinador Femenil para la Defensa de la Patria relativo a la reforma del artículo 34 constitucional.

"Ocurso del Comité Femenil Directivo de la F.C.O. que se refiere a la reforma de los artículos 34 y 115 de la Constitución General de la República.

"Dictámenes de primera lectura, sobre:

"Revisión y glosa de la Cuenta Pública Federal por el ejercicio fiscal de 1950.

"Reformas a la fracción V del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados.

"Reformas a la fracción V del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones.

"Derogación del último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos.

"Modificación de la fracción IX del artículo 22 y adición del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

"Tres oficios de Gobernación remitiendo iniciativas del Ejecutivo sobre modificaciones a los Presupuestos de Egresos, en vigor, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y del Territorio de Quintana Roo.

"Dictámenes a discusión:

"Permiso al C. Francisco Vázquez Treserra para aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Francia.

"Permiso al C. licenciado Antonio Villalobos para aceptar y usar condecoración del Gobierno de Brasil.

"Permiso al C. licenciado Virgilio Galindo para aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Suecia.

"Decreto por el que se aumenta la pensión a la señora Alejandra Margarita Vega Bravo.

"Decreto por el que se otorga pensión a la señora Soledad Arroyo viuda de Gutiérrez Bridat.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día once de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.

"Presidencia del C. Guillermo Corssen Luna.

"En la ciudad de México, a las trece horas y treinta minutos del jueves once de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, se abre la sesión con asistencia de ciento treinta y siete ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da a conocer la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día nueve del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera.

"Minuta del proyecto de decreto procedente del Senado, por el que se declara Monumento Histórico el antiguo edificio de la Escuela Naval de Veracruz. Recibo, y a la Comisión de Gobernación en turno.

"Minuta del proyecto de decreto enviado por la Cámara de Senadores, por el que se solicita pensión de seis pesos diarios para la señora Soledad Arroyo viuda de Gutiérrez. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Minuta del proyecto de decreto, que remite la Cámara de Senadores, por el que se solicita pensión de quince pesos diarios para la Señorita Guadalupe Caloca Vázquez. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Tres oficios de la Secretaría de Gobernación por los que trascribe otros tantos de la Secretaría de Relaciones en que se solicitan los siguientes permisos para aceptar y usar condecoraciones al C. Licenciado Antonio Villalobos, la de la Orden Cruzeiro Do Sul, en el grado de Gran Cruz, que le otorgó el Gobierno de Brasil; al C. licenciado Virgilio Galindo, la de la Real Orden de la Estrella Polar, en el grado de Caballero, de Suecia, y al C. Francisco Vázquez Treserra, la de la Legión de Honor, en el grado de Comendador, del Gobierno de Francia. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucional en turno.

"Circular del Congreso del Estado de Michoacán en que da a conocer la Mesa Directiva para el mes de diciembre. De enterado.

"Telegrama de la legislatura del Estado de Nuevo León en que participa que concedió licencia para separarse del cargo de Gobernador Constitucional el doctor Ignacio Morones Prieto, y que designó al C. José S. Vivanco. Gobernador interino. De enterado.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto, aceptando la iniciativa del Ejecutivo Federal, para modificar el Presupuesto de Egresos en vigor del Territorio de Quintana Roo Sin que motive debate se reserva para la votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto sobre una iniciativa presidencial, para pensionar, con mil pesos mensuales, a la señora Concepción Gaxiola de Bonilla, Sin discusión, se reserva para la votación nominal.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda, en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto, por el que se concede jubilación de treinta pesos, veinticinco centavos diarios, a la señorita Eloísa Félix Sandoval, empleada de esta Cámara. Sin discusión, se reserva para la votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal de los tres proyectos de decreto reservados, los que son aprobados por unanimidad de ciento treinta y nueve votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"A las trece horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para el próximo martes dieciséis, a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario De los Reyes José María (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1953

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo, No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1952. - El Secretario, licenciado Angel Carbajal".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso de la facultad que me otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para los efectos especificados en los artículos 73 fracción VII y 74 fracción IV del mismo ordenamiento legal, vengo ante esa H. Representación a iniciar la expedición de la Ley de Ingresos de la Federación, correspondiente al año de 1953.

"El proyecto de Ley de Ingresos que presento a su alta consideración, es el resultado de detenido examen sobre las condiciones que en la actualidad privan en el país, y de las perspectivas que presenta la actividad económica nacional , las cuales tienen su reflejo directo e inmediato en las percepciones del Estado.

"Además, en su estructuración están cristalizadas algunas de las directrices de la política económica que mi gobierno se ha trazado, y que encuentran acomodo lógico en el presente documento legal, que constituye el ordenamiento básico para la determinación de las fuertes generadoras de los ingresos que el Gobierno Federal considera indispensables para sufragar su gasto público.

"Para la elaboración del Presupuesto de Ingresos que aquí se incluye, se han examinado con el mayor cuidado posible cada uno de los elementos que determinan las percepciones del Estado, pues es mi intención que los gastos que éste realice se finquen de una manera real y objetiva sobre los posibles ingresos, evitándose así cualquier desequilibrio que perjudique al desarrollo económico del país o al nivel de vida de su población.

"Por otra parte, el monto del ingreso está a su vez determinado por la magnitud de los servicios públicos que el Estado compete proveer, por las obras de carácter público y de naturaleza productiva que nuestro país, en proceso de desarrollo, requiere con urgencia y por la responsabilidad que el propio Estado tiene de mantener un adecuado nivel de empleo y de producción.

"Tenemos la certeza de que nuestra actividad económica general, expresa en las cifras del ingreso nacional, continuará su ritmo ascendente durante el próximo año, y que, por tanto, esto afectará

en forma positiva los diversos renglones del ingreso de la Federación. La correlación tan estrecha que existe entre el índice que arroja el ingreso nacional, nos permite calcular una elevación razonable de esta última, apoyadas en la proyección ascendente de la primera.

"Por otra parte, y a fin de formular previsoramente el Presupuesto de Ingresos, se han considerado con todo detenimiento las perspectivas que ofrecen las economías internacionales, por estar éstas vinculadas con nuestra propia actividad, por lo que sus posibilidades no deben pasar inadvertidas al elaborar un documento como el presente.

"Merece anotarse de manera especial que los esfuerzos decididos que el Ejecutivo realizará para detener, e incluso disminuir la marcha ascendente de los precios, ejercerá un efecto desfavorable sobre algunos ingresos del Estado, en virtud de que diversas fuentes de tributación están ligadas íntima y directamente con el nivel de precios. Sin embargo, se ha considerado preferible esta merma en los ingresos públicos, a las desventajas de todo orden que trae aparejadas la elevación de las cotizaciones. Este factor de disminución ha sido ya debidamente contemplado en los cálculos que acompañan al presente documento, haciéndose las correcciones que el caso ameritaba.

"El proyecto de ley que ahora pongo a su consideración, no contiene modificaciones por lo que se refiere a nuevos gravámenes, a las tasas de los vigente, o creación de nuevas obligaciones para los contribuyentes. Su examen revela, empero, la tendencia en el sistema impositivo a sustentarse con mayor firmeza en aquellos tipos de impuestos que tienen una relación más estrecha con la capacidad de pago de los individuos o su patrimonio, que con su carácter de consumidores. Sin embargo, es aún susceptible de futuras modificaciones derivadas de investigaciones concienzudas, las cuales deberán procurar de modo principal la justicia impositiva, que debe ser norma de todo sistema tributario, así como las necesidades de fondos por inversión pública.

"La satisfacción de esas necesidades sin recurrir al financiamiento inflacionario, el interés de mi Gobierno por mejorar la distribución del ingreso nacional y la urgencia de continuar con el desarrollo económico del país, plantean la necesidad de realizar lo más pronto posible un estudio cuidadoso y prudente de las posibilidades tributarias de la comunidad.

"En adición a los ingresos obtenidos mediante la recaudación de impuesto y el cobro de derechos, las percepciones de impuesto y el cobro de derechos, las percepciones por concepto de productos y aprovechamientos derivados de la venta, la explotación o uso de parte de los bienes que forman el Patrimonio Nacional, constituyen un importante renglón de ingresos que se suma a los conceptos anteriores.

"Por último, el uso adecuado del crédito público por parte del Gobierno Federal, mediante la emisión de valores cuyo rendimiento se canalice hacia obras de carácter netamente productivo, constituye un poderoso instrumento de política gubernamental que encauza parte de los ahorros privados hacia fines de beneficio social, sin romper con el desarrollo equilibrado del proceso económico. De aquí que se proponga en esta iniciativa de ley, la emisión de valores públicos en el monto y con la finalidad que ahí se expresa, sin que ello se traduzca en elevación de la deuda pública, puesto que la magnitud de la emisión que se propone es equivalente a la cantidad que se amortizará de la deuda del Estado, durante el siguiente año fiscal.

"En el proyecto de Ley de Ingresos que ahora presento, se han incluído algunas modificaciones de menor escala cuyos alcances son fáciles de apreciar por la siguiente exposición:

"I. En materia de petróleo, se han precisado las fracciones IV y XIV inciso F, para que se comprendan en forma específica los conceptos gravados por la Ley de Impuestos sobre Productos de Petróleo y sus Derivados, ya que su redacción en la vigente Ley de Ingresos había dado motivo a interpretaciones erróneas por parte de los causantes, de las que se derivan solicitudes infundadas de devoluciones de impuestos;

"II. Por razones de orden estadístico, el inciso J de la fracción V del artículo 1o. sufre modificación en su forma, mas no en su contenido. En efecto, sin darle una mayor amplitud ni variar el concepto general, sólo se subdivide éste en atención a las materias gravables relacionadas con el alcohol y los aguardientes. Con igual criterio se subdivide el inciso A de la fracción VI del artículo citado;

"III. En los derechos por la prestación de servicios públicos, regidos por la fracción XVI del artículo 1o., se consigna, como adición, el subinciso II) del inciso J, para dar base legal a la exigibilidad de los derechos establecidos sobre la minería que se consignan en la ley de la materia;

"IV. Se derogan las cuotas de los derechos relativos a la certificación de medicinas de patente y de especialidades, atendiendo a la incidencia de tales gravámenes y consecuentes con el propósito del Ejecutivo de reducir sus precios; debiendo en consecuencia las autoridades sanitarias prestar en lo sucesivo estos servicios sin costo alguno;

"V. En el capítulo relativo a los productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del Patrimonio Nacional, especificados en la fracción XVIII del artículo 1o., de la presente iniciativa, se ha adicionado un nuevo concepto a los determinados en el inciso A de la citada fracción: "regalías, intereses y otras prestaciones, derivadas de los bienes del dominio directo de la nación", por constituir ellos un ingresos proveniente de bienes del dominio público;

"VI. Las disposiciones y renglones de la Ley de Ingresos cuya iniciativa se promueve, que han sido precisados en su redacción, pero sin variar su esencia, son el artículo 3o. que se refiere a participaciones que corresponden a los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios, sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, por la explotación de los mismos o por la de los bosques; el artículo 9o., en el que se consigna la facultad para aumentar o disminuir las cuotas de las tarifas de exportación e importación en los

casos que en el propio precepto se especifican; el artículo 12, en el que se consigna la facultad para el Ejecutivo de mi cargo para emitir certificados de Tesorería para cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones mensuales de impuestos, en relación con las autorizaciones presupuestales; el artículo 14, que señala la aplicación de los adeudos originados por las disposiciones de leyes de impuestos o derechos ya derogadas, y, finalmente, el último párrafo del artículo 15, para precisar con toda claridad que los subsidios que se hubieren ya cubierto en los ramos de azúcar e ixtle de lechuguilla, se confirman en la proporción que se hubieren otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley de Ingresos para el período fiscal de 1953;

"VII. Se ha incluído en el propio artículo 15 lo correspondiente a las bonificaciones que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Producción de Aguas Envasadas se conceden a los causantes, respecto del gravamen que se les repercute sobre anhídrido carbónico y que importa la totalidad del impuesto pagado; confirmándose, asimismo, las que ya se hubieran concedido y cubierto con anterioridad a la vigencia de esta ley;

"VIII. El artículo 5o. se reforma con objeto de dar nuevas bases para el cálculo de las participaciones que se otorgan a los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios, en el rendimiento del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas. Tiende tal reforma a procurar una simplificación en el cálculo y liquidación de las participaciones otorgadas a las referidas entidades;

"IX. Dada la estructura técnica de la Ley de Ingresos, en la que sólo deban consignarse los conceptos generales de recaudación, no podría darse a ésta la amplitud necesaria de detalles para que su texto comprendiese aquellas asimilaciones que las leyes fiscales contienen de obligaciones tributarias de naturaleza análoga o diversa a las incluidas en tales leyes específicas. Por tal motivo, el Ejecutivo de mi cargo ha estimado pertinente establecer en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio fiscal de 1953 una disposición que dé apoyo legal a la exigibilidad de cargas tributarias que si bien se encuentran dentro de un ordenamiento específico al que corresponde un renglón de la Ley de Ingresos, sin embargo, no están determinadas expresamente en ésta última, y

"X. Además de los ingresos provenientes de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se propone, para el próximo ejercicio fiscal que abarca la presente iniciativa de ley, la emisión de bonos por la cantidad de.. $ 160.000,000.00, los que se encuentran distribuídos en la siguiente forma: $ 100.000,000.00 a bonos de caminos....... $ 30.000,000.00 a bonos de electrificación y ... $ 30.000,000.00 a bonos de obras portuarias. Es conveniente aclarar que la emisión de los bonos por las cantidades y fines antes expresados no tendrán ningún efecto inflacionario por las razones antes apuntadas, en el sentido de que el monto de la emisión es equivalente a la amortización de deuda pública que se hará durante el siguiente año fiscal y que se adoptan todas las medidas para su garantía y redención.

"El mantenimiento de la actividad económica en el país; el incremento previsto del ingreso nacional; la influencia de los factores externos sobre la economía nacional y la política hacendaria proyectada para el ejercicio fiscal de 1953, permiten estimar que los ingresos mínimos para el citado período serán como sigue:

(Millones de pesos)

"I. Impuestos a la importación 529.7 "II. Impuestos a la exportación 644.3 "III. Impuestos al consumo que se causen al efectuarse la importación 28.8 "IV. Impuesto de producción al petróleo crudo y sus derivados que se causa al efectuarse la exportación 34.9 "V. Impuestos a la industria 581.0 "VI. Impuestos al Comercio 14.9 "VII. Impuesto sobre ingresos mercantiles 384.2 "VIII. Impuestos sobre la renta 1,195.2 "IX. Primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización 12.5 "X. Impuestos sobre capitales 11.4 "XI. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos 34.7 "XII. Impuestos del timbre 39.0 "XIII. Impuestos sobre migración 9.1 "XIV. Impuestos por la explotación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos 179.0 "XV. Impuestos para la prevención y erradicación de plagas y campañas sanitarias. - "XVI. Derechos por la prestación de servicios públicos 140.0 "XVII. 10% adicional sobre las cuotas de diversos impuestos y derechos 17.3 "XVIII. Productos 112.0 "XIX. Aprovechamientos 192.0

"La suma total de la recaudación probable, según los conceptos anotados, asciende a la suma de $ 4,160.000,000.00 (cuatro mil ciento sesenta millones de pesos) en que se estima el rendimiento de la siguiente iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para 1953.

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal para 1953, se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:

"I. Impuestos a la importación:

"A. General, conforme a las tarifas relativas.

"B. Recargo de 10% sobre el impuesto general de importación por vía postal.

"C. 3% adicional sobre el impuesto general;

"II. Impuestos a la exportación:

"A. General, conforme a las tarifas relativas.

"B. Sobretasa del 15% ad-valórem.

"C. 2% adicional sobre el impuesto general y sobretasa de 15% as-valórem.

"D. Café;

"III. Impuesto al consumo que se causan al efectuarse la importación:

"A. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"B. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla.

"C. Energía eléctrica;

"IV. Impuestos de producción al petróleo crudo y sus derivados que se causa al efectuarse la exportación;

"V. Impuestos a la industria:

"A. Energía eléctrica:

"a) Producción.

b) Consumo.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"C. Benzol. xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla.

"D. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"E. Portes y pasajes.

"F. Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.

"G. Azúcar.

"H. Cerillos y fósforos.

"I. Tabacos:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"J. Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables:

"a) Alcohol:

"1. Alcohol elaborado con mieles incristalizables.

"2. Alcohol elaborado con guarapos sin concentrar o concentrados.

"3. Alcohol elaborado con otras materias primas distintas de las enumeradas en los puntos anteriores.

"b) Aguardientes:

"1. Aguardientes elaborados con guarapos sin concentrar o concentrados.

"2. Aguardientes provenientes de mieles incristalizables.

"3. Aguardientes de uva.

"4. Tequilas.

"5. Mezcales.

"6. Sotoles y similares.

"7. Whiskey.

"8. Aguardientes distintos a los especificados en los puntos anteriores, con excepción de whiskey

"c) Mieles incristalizables.

"d) Venta de alcoholes.

"K. Aguamiel y productos de su fermentación.

"L. Cerveza.

"M. Explotación forestal.

"N. Anhídrido carbónico.

"Ñ. Aguas envasadas.

"O. Automóviles y camiones ensamblados.

"P. Cemento, sus variedades y compuestos.

"Q. Llantas, cámaras y artefactos de hule.

"R. Teléfonos.

"VI. Impuestos al comercio:

"A. Expendios de bebidas alcohólicas.

"a) Expendios de aguamiel y productos de su fermentación.

"b) Otros expendios de bebidas alcohólicas.

"B. Consumo de algodón.

"C. Ixtle de lechuguilla;

"VII. Impuesto sobre ingresos mercantiles;

"VIII. Impuestos sobre la renta:

"A. Cedular:

"a) Cédula I.

"b) Cédula II.

"c) Cédula III.

"d) Cédula IV.

"e) Cédula V.

"B. Utilidades excedentes;

"IX. Primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización;

"X. Impuestos sobre capitales:

"A. Herencias y legados:

"a) De acuerdo con la ley federal sobre la materia.

"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias, establecidas de acuerdo con la Federación;

"B) Donaciones:

"a) De acuerdo con la ley federal sobre la materia.

"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, establecidas de acuerdo con la Federación;

"XI. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos.

"XII. Impuestos del Timbre:

"A. Sobre actos, documentos y contratos no mercantiles.

"B. Sobre compraventa y arrendamiento de inmuebles cuando una o ambas partes sean comerciantes, y los recibos que de tales contratos se deriven;

"XIII. Impuestos sobre migración.

"XIV. Impuestos por la exportación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos:

"A. Fundos mineros.

"B. Fundos petroleros.

"C. Producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de las escorias y otros residuos del tratamiento de minerales.

"D. Suplementario sobre la producción de oro.

"E. Sal.

"F. Producción y consumo e importación para su consumo de petróleo y derivados del petróleo, así como sus desperdicios.

"G. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"H. Pesca y buceo.

"I. Caza.

"J. Otros recursos. ;

"XV. Impuestos para la prevención y erradicación de plagas y campañas sanitarias.

"XVI. Derechos por la prestación de servicios públicos:

"A. Consulares:

"a) Legalización de firmas.

"b) Certificados.

"c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"d) Vista de facturas comerciales.

"c) Actos especificados en otras disposiciones.

"f) Otros servicios.

"B. Marítimos, terrestres y aéreos.

"a) Barra.

"b) Tráfico Marítimo.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"C. Aduanales:

"a) Guarda y almacenaje.

"b) Servicios extraordinarios.

"c) Despacho.

"d) Otros servicios.

"D. Comunicaciones:

"a) Correo.

"b) Telégrafos.

"c) Radiocomunicación

"d) Teléfonos.

"e) Otros servicios.

"E. Compensación por obras de riego.

"F. Salubridad:

"a) Certificación ,registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

"b) Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

"c) Desinfección y desinsectización.

"d Inspección y certificación.

"e) Registro y revisión

"f) Otros servicios.

"G. Inspección y verificación:

"a) Pesas y medidas.

"b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas.

"d) Inspección de radiodifusoras.

"e) Producción y muestreo de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos.

"f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"h) Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.

"i) Especiales y otros servicios.

"H. Registro:

"a) Bebidas alcohólicas.

"b) Patentes de invención y marcas de fábrica.

"c) Inscripción en el Registro Público de Minería.

"d) Registro Nacional Fiscal de Automóviles y camiones.

"e) Otros servicios.

"I. De educación:

"a) Expedición de títulos y certificados.

"b) Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"c) Otros servicios

"J. Diversos:

"a) Ensaye.

"b) Fundición.

"c) Amonedación.

"d) Inserciones en publicaciones oficiales.

"e) Identificación.

"f) Derechos de supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"I. Para exhibición comercial:

"1. Películas de 35 milímetros, $ 100.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Rollo de propaganda o anuncio de películas ("trailers") $ 50.00 por rollo de 300 metros o menos.

"3. Películas de 16 milímetros, $ 25.00 por rollo de 100 metros o menos.

"4. Rollo de propaganda o anuncio de películas, ("Trailers") $ 10.00 por rollo de 100 metros o menos;

"II. Para exportación:

"1. Películas de 35 milímetros, $ 10.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Películas de 16 milímetros, $ 3.00 por rollo de 100 metros o menos.

"Las películas de aficionados en ambos formatos quedan exceptuadas.

"g) Migración

"h) Aportaciones al Seguro Social.

"i) $ 15.00 por uso de placa a causantes de impuestos federales.

"j) Uso de placas de traslado.

"k) Pesca y conexos

"l) Caza.

"

ll) Minaría.

"m) Otros servicios;

"XVII. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $ 0.05:

"A. Impuestos:

"a) Sobre fundos mineros.

"b) Sobre producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos.

"c) Suplementario sobre la producción de oro.

"B. Derechos:

"a) Por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos.

"b) Por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas.

"c) Por servicios de inspección y verificación de instalaciones eléctricas y telefónicas.

"d) Por servicios de amonedación;

"XVIII. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del Patrimonio Nacional:

"A. Bienes de dominio público.

"a) Mar territorial.

"b) Playas y zona federal.

"c) Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas Federales correspondientes

"d) Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"e) Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"f) Reservas mineras y petroleras.

"g) Regalías, intereses y otras prestaciones, derivadas de los bienes del dominio directo de la nación.

"h) Ferrocarriles de propiedad nacional.

"i) Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"j) Otros.

"B. Bienes de dominio privado:

"a) Arrendamiento, explotación y venta de tierras y aguas susceptibles de enajenación.

"b) Bienes vacantes.

"c) Bosques.

"d) Otros.

"C. Bienes muebles.

"a) Utilidades por acciones y participaciones.

"b) Utilidades de otras inversiones en créditos y valores.

"c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores.

"d) Establecimientos del Gobierno Federal.

"e) Lotería Nacional.

"f) Bienes muebles no especificados.

"D. Productos de la colocación de empréstitos;

"XIX. Aprovechamientos:

"A. Multas.

"B. Recargos.

"C. Rezagos.

"D. Indemnizaciones.

"E. Cooperación del Departamento del Distrito Federal, por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"F. Descuentos sobre certificados de Tesorería, recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.

"G. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"H. De la Comisión Federal de Electricidad.

"I. Otros, y

"XX. Impuestos y derechos creados durante el período de emergencia, que se ratificaron por decreto de 28 de septiembre de 1945 y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XVII del artículo 1o., se causará en la forma y términos del impuesto o derecho principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.

"El rendimiento que se obtenga de la recaudación del 10% adicional no estará afecto, en ningún caso, a participación para los Estados, Territorios Federales, Municipios o Distrito Federal.

"Artículo 3o. Los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones, y

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 4o. Los Estados, Distrito Federal y Territorios tendrán una participación de 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre pesca, buceo y similares que se realice dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.

"De la participación que obtengan los Estados, conforme al párrafo anterior, darán a los Municipios la participación que estimen conveniente.

"En el rendimiento que la Federación obtenga proveniente de las cuotas adicionales establecidas en la tarifa de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, no participarán en ningún caso los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios. Se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ese sentido, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 5o. Las participaciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas en favor de los Estados, Departamento del Distrito Federal, Territorios y Municipios, en el rendimiento de dicho impuesto, se calcularán proporcionalmente sobre la base de las que percibieron por este concepto en el año de 1951.

"Artículo 6o. En los impuestos sobre importación y exportación se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o., fracción I, inciso C, y fracción II, inciso G, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los subsidios que se otorguen, conforme a las disposiciones vigentes, a los importadores y exportadores.

"En las importadores y exportaciones que realice el Gobierno Federal, no se causarán los adicionales antes mencionados.

"Artículo 7o. Con objeto de simplificar las obligaciones de los causantes, de facilitar la recaudación de los impuestos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, el Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar en ninguna forma los relativos al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones.

"Artículo 8o. Corresponde al Ejecutivo Federal crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la prestación de servicios públicos, así como también respecto a las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos. Por lo que se refiere a los derechos, tendrá en cuenta el costo de estos o el uso hecho del servicio por el usuario, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.

"Las cuotas correspondientes a derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 9o. A fin de regular el comercio exterior del país con fines de estabilidad monetaria, de impedir la elevación de los precios y proteger la producción nacional, el Ejecutivo Federal, a propuesta de la Comisión General de Aranceles, aumentará o disminuirá las cuotas de las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento o disminución. Se aprueban las tarifas de importación y exportación actualmente en vigor.

"El propio Ejecutivo creará o suprimirá las fracciones de dichas tarifas para obtener los fines antes mencionados.

"El Ejecutivo Federal restringirá o prohibirá la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías que afecten desfavorablemente la economía del país en oposición a los propósitos inicialmente señalados.

"Artículo 10. Se faculta al Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contrate empréstitos interiores cuyo producto se destinará:

"I. Para financiar la construcción de carreteras, ya sea por cuenta del Gobierno Federal o en cooperación con los Gobiernos de los Estados.

"Para tal objeto se emitirán una o varias series de "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1953", hasta por $ 100.000,00. Los bonos causarán intereses a la tasa de dos y medio por ciento semestral y serán amortizados en quince años, a partir de la fecha de emisión mediante semestralidades iguales, pagaderas contra la presentación de los cupones respectivos que comprenderán conjuntamente capital e intereses.

"En garantía del pago puntual del servicio de esta emisión, se afectará el rendimiento de los impuestos y recargos sobre consumo de gasolina, correspondiente al Gobierno Federal y el de cualquier otro impuesto que en lo futuro se cree en substitución de aquél, siempre que no esté afecto a compromisos anteriores;

"II. Para financiar obras de electrificación, se emitirán bonos hasta por la cantidad de. . . . . $ 30.000,00 que se denominarán "Bonos de Electrificación de los Estados Unidos Mexicanos, 1953". Estos bonos causarán intereses a la tasa de dos y medio por ciento semestral y serán amortizados en quince años mediante semestralidades iguales, pagaderas contra la presentación de los cupones respectivos que comprenderán conjuntamente capital o intereses.

"En garantía de este empréstito, así como para cubrir las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar o reservar respecto de dicha emisión, se efectuará el rendimiento del impuesto federal sobre tabacos labrados o las utilidades provenientes de las acciones del Banco de México, S. A., de que es propietario el Gobierno Federal, en cuanto no estén afectados estos renglones a compromisos vigentes.

"III. A la realización de obras portuarias, con exclusión de las correspondientes a los puertos libres mexicanos, se emitirán bonos hasta por la cantidad de $ 30.000,000.00 que se denominarán "Bonos de Obras Portuarias de los Estados Unidos Mexicanos, 1953". Los bonos causarán intereses a la tasa de dos y medio por ciento semestral y serán amortizados en quince años a partir de la fecha de emisión, mediante semestralidades iguales pagaderas contra la prestación de los cupones respectivos.

"En garantía de este empréstito, así como para cubrir el importe de las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar o reservar, se afectará el rendimiento del recargo del 2.5% sobre pasajes consignado en el artículo 1o. fracción V, inciso F de esta ley.

"En conjunto las emisiones de bonos autorizados, no excederán de la suma de $ 160.000,000.00

"Artículo 11. El Ejecutivo Federal queda facultado para fijar y variar el monto, forma, moneda, tipo, tasa y tiempo en que deban emitirse y cubrirse los títulos a que se refiere el artículo anterior, así como para destinar parte de las sumas autorizadas y no utilizadas en los fines específicos consignados en las tres fracciones del propio artículo, para otros empréstitos que estime necesario contratar para la ejecución de obras distintas a las ya mencionadas en la citada disposición, o para incrementar las sumas destinadas a algunas de ellas.

"La afectación de impuestos, productos y aprovechamiento en garantía del servicio de los empréstitos antes mencionados, se hará mediante fideicomiso en que los fiduciarios deberán ser la Nacional Financiera, S. A., o el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"La institución fiduciaria estará obligada a vigilar constantemente si la recaudación de los impuestos y la percepción de los productos y aprovechamientos afectados, es bastante para atender a los servicios de amortización e intereses de los empréstitos respectivos. En caso de que a su juicio aparezca un faltante, lo comunicará sin demora a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que ésta provea de fondos a dicho fiduciario, utilizando ingresos federales de otra procedencia.

"Para poder lanzar emisiones de bonos respectivas, es requisito previo indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe los proyectos y planos de las obras que se vayan a realizar y que sean formulados por las dependencias u organizaciones correspondientes; que el valor de las emisiones requiera un servicio de amortización que pueda ser cubierto con el rendimiento de los impuestos, productos y aprovechamientos que se afectan ese servicio según estimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y finalmente que la misma dependencia, previo estudio de la situación del mercado de valores, considere asegurada la colocación de los bonos.

"El Ejecutivo Federal, con intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, celebrará los contratos necesarios para iniciar o proseguir las obras a que estén destinados los empréstitos.

"Los cupones de los bonos de los empréstitos podrán cobrarse en efectivo o bien, desde la fecha de su vencimiento, ser entregados en pago de impuestos federales no afectados a obligaciones específicas.

"Queda facultado el Ejecutivo Federal para incluir en el Presupuesto de Egresos las partidas necesarias para cubrir los gastos de colocación y emisión de los bonos, gravando al efecto las recaudaciones generales del Gobierno Federal o los rendimientos específicos de impuestos afectados para el servicio de capital e intereses de las distintas emisiones de tales bonos.

"Las escrituras de emisión fijarán la forma en que intervendrán la Nacional Financiera, S. A., el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., y que cualquiera otra dependencia federal o institución que el Ejecutivo designe.

en los distintos aspectos de colocación, servicio y vigilancia que motiven los empréstitos.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará las medidas reglamentarias sobre las bases anteriores, para que la emisión de bonos llene sus fines debidamente.

"Artículo 12. El Ejecutivo Federal queda facultado para emitir certificados de Tesorería a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones mensuales de impuestos en relación con las autoridades presupuestales para los mismos períodos; estos certificados tendrán las siguientes características:

"I. El interés será aproximadamente igual a la tasa media de redescuento del Banco de México, S. A., de acuerdo con las condiciones del mercado, y

"II. El plazo de vencimiento de los certificados no excederá de un año a partir de la fecha de su emisión.

"Artículo 13. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos, producto y aprovechamiento a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará con la oportunidad debida las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, ciudadano de que en aquellos casos en que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.

"Artículo 14. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas se liquidarán de acuerdo con aquellas disposiciones en vigor en la época en que se causaron; se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos que registra la fracción XIX, inciso C del artículo 1o. de la presente ley.

"Artículo 15. Sólo conforme a leyes o disposiciones de carácter general podrán otorgarse subsidios con cargo a los impuestos de importación, de exportación o de otros impuestos.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 75% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos, quedando facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para disminuir este porcentaje en los casos que así lo determine.

"Los subsidios otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley en proporción mayor a la que como máximo establece este artículo, con cargo a los impuestos de importación, de exportación o de otros impuestos, deberán reducirse a dicho porcentaje máximo, cuando tales subsidios deban continuar en vigor o prorrogarse con posterioridad al 31 de diciembre de 1952, de conformidad con las disposiciones relativas.

"Como excepción a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, los subsidios que se otorguen con cargo a los impuestos sobre azúcar e ixtle de lechuguilla, no se sujetarán al porcentaje que como máximo se establece, sino a la proporción que sobre el particular determinan las disposiciones que regulan dichos gravámenes.

"Asimismo, las bonificaciones a los causantes del impuesto sobre aguas envasadas, respecto del gravamen que recae sobre el anhídrido carbónico, se concederán por la totalidad del impuesto pagado, en los términos del artículo 25 de la ley de la materia.

"Se confirman los subsidios ya cubiertos sobre azúcar e ixtle de lechuguilla y las bonificaciones relativas al gravamen sobre anhídrido carbónico, en el porcentaje que se hubieren otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 16. Cuando un ordenamiento fiscal contengan, además de las disposiciones propias del gravamen específico que establezca, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso o subinciso del artículo 1o. de esta propia ley, que rija el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentre comprendida dicha obligación tributaría.

"Artículo 17. Se ratifica y continuará vigente el convenio celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Nacional de Empresarios de la industria textil, de 13 de febrero de 1950.

"Asimismo, se ratifican para que surtan todos sus efectos los acuerdos presidenciales dictados en el ramo de Hacienda por los que se han dejado en suspenso el cobro de los gravámenes federales, y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

"Transitorios:

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de 1953.

"Artículo segundo. Se derogan las cuotas por la certificación de medicinas de patente y especialidades, a que se refiere el artículo 9o. del decreto de 31 de diciembre de 1941; pero los servicios relativos a dicha certificación, continuarán prestándose por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, sin costo alguno, en la forma que la misma determine.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1952. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presente.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes, por acuerdo del C. Primer Magistrado de la Nación, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1953.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1952. - El Secretario. licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidente de la República.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"El Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política, somete al H. Congreso de la Unión, el presente proyecto relativo a la Ley de Ingresos que habrá de regir durante el año próximo de 1953 en el Territorio Sur de Baja California.

"El proyecto fue elaborado sobre la base de las sugestiones prestadas por el Gobierno del Territorio, tomando en cuenta que desde el presente año se encuentra coordinado para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"A las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio solamente se han hecho las modificaciones más indispensables para la mejor redacción de la Ley de Ingresos de que se trata, desde un punto de vista técnico, afín de que esté de acuerdo son las normas de nuestra legislación en materia impositiva.

"Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1953.

"Capítulo preliminar.

"De los Ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1953, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos establecidos por esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal. Para estos efectos serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, Ley General de Hacienda y demás normas legislativas en vigor.

"Capítulo primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que graviten sobre:

"I. La propiedad raíz rústica y urbana;

"II. El comercio del que provengan ingresos no gravados con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles;

"III. La producción agrícola;

"IV. La industria de la que provengan ingresos con el impuesto federal sobre ingresos no gravados con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles;

"V. La elaboración de panocha;

"VI. Los productos de capitales invertidos;

"VII. El ejercicio de profesiones y oficios;

"VIII. Los sueldos;

"IX. Las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"X. La trasmisión de la propiedad o de derechos reales;

"XI. El tránsito de vehículos de propulsión no mecánica;

"XII. Las diversiones públicas y los juegos permitidos;

"XIII. El sacrificio de ganado;

"XIV. La compraventa de ganado, y

"XV. El 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece la presente ley.

"Capítulo segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación, los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Cooperación para obras públicas;

"II. Mercados;

"III. Legalización de firmas;

"IV. Registro de títulos profesionales;

"V. Expedición de certificados;

"VI. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

"VII. Actos del Registro Civil fuera de las oficinas, o en horas no hábiles;

"VIII. Dotación y registro de placas para automóviles;

"IX. Expedición y refrendo de permiso para conducir vehículos de motor;

"X. Panteones;

"XI. Publicaciones en el Boletín Oficial;

"XII. Permiso para portar armas de fuego;

"XIII. Servicio de agua potable;

"XIV. Registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar;

"XV. Permiso y refrendos de giros comerciales;

"XVI. Permiso para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias;

"XVII. Compensación de servicios;

"XVIII. Papel para actas del Registro Civil;

"XIX. Servicio telefónico;

"XX. Expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones;

"XXI. Servicios en los hospitales de La Paz, San José y todos los Santos, así como la Escuela Industrial, y

"XXII. Expedición de licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres y restos dentro y fuera del Territorio.

"Capítulo tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los que provengan de:

"I. Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio;

"II. Establecimientos administrativos por el mismo Gobierno, y

"III. Imprenta del Gobierno.

"Capítulo cuarto.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos:

"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;

"II. Recargos a causantes morosos;

"III. Multas;

"IV. Herencias vacantes;

"V. Cauciones cuya pérdida fuere declarada por resolución en firme;

"VI. Gastos de cobranza y de ejecución;

"VII. Reintegro de refacciones para el impulso de diversas actividades;

"VIII. Reintegros, donativos y herencias a favor del fisco;

"IX. Participaciones a que se refieren la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y las demás leyes federales, y

"X. Otros no especificados.

"Capítulo Quinto.

"De los ingresos extraordinarios.

"Artículo 6o. Quedan incluidos dentro de este concepto:

"I. Las aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o cualquier otro fin;

"II. Los créditos otorgados por la Federación;

"III. Los créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. y

"IV. Los créditos otorgados por particulares.

"Capítulo sexto.

"Del cobro de los impuestos:

"Artículo 7o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica se pagará el ocho al millar anual sobre su valor catastral, comprendido el de los terrenos, llanos, aperos y semovientes;

"II. Por la propiedad raíz urbana;

"a) Cinco al millar anual sobre su valor catastral cuando la finca esté ocupada por su dueño.

"b) Diez por ciento anual sobre la renta que produzca o pueda producir la propiedad cuando no esté habitada por su propietario;

"c) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él locales destinados a ser rentados.

"d) Nueve al millar anual su valor catastral cuando no sea posible establecer base para el cobro del impuesto de acuerdo con los incisos anteriores.

"El propietario de una finca urbana al darla en arrendamiento queda obligado a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará una copia del contrato respectivo.

"La manifestación deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes ante la oficina rentística de su jurisdicción. Si la renta pactada en el contrato no estuviere de acuerdo con el valor catastral, el fisco del Territorio podrá determinar el impuesto sobre una renta probable a razón del diez por ciento sobre el valor catastral.

"Artículo 8o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuya jurisdicción estén registrados los bienes.

"Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $ 500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

"Artículo 9o. Quedan exceptuados del impuesto predial:

"I. Los bienes de dominio público o de uso común;

"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de las Delegaciones;

"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada que estén destinados inmediata o directamente al objeto de su instituto, y

"IV. Los demás que exceptúa la Ley de Hacienda del Territorio.

"Artículo 10. El impuesto al comercio se causa en los casos autorizados por la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, sobre el monto de los ingresos obtenidos en el período de actividades del causante de acuerdo con las cuotas siguientes:

"I. Dos por ciento sobre los ingresos brutos que provengan de operaciones con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

"II. Tres por ciento sobre los ingresos que provengan de operaciones con artículos de lujo, y

"III. Ocho por ciento sobre los ingresos que provengan de operaciones con artículos nocivos.

"La clasificación respectiva se hará en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 11. El impuesto a que se refiere el artículo que antecede, se pagará en todo caso dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

"Artículo 12. Entre otros casos, quedan comprendidas en este impuesto las personas físicas o morales que exploten en cualquiera forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:

"I. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos de harina de maíz que se destinen a hacer masa para tortillas de maíz;

"II. Carnicerías;

"III. Expendios de bebidas alcohólicas;

"IV. Pescaderías y expendios de mariscos;

"V. Verdulería y fruterías;

"VI. Lechería;

"VII. Fábrica de hielo, y

"VIII. Puestos ubicados en la vía pública o en mercados Públicos, siempre que el valor total de su mercancía no exceda de $ 5,000.00. Esta cantidad comprende el de las existencias en domicilio, bodega o en cualquier otro local. No se consideran puestos, los negocios establecidos en accesorias o locales del interior o del exterior de los mercados, o en las calles adyacentes a los mismos.

"Artículo 13. Causan también los impuestos a que se refiere este Capítulo, las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:

"I. Tortillas, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer Masa de nixtamal;

"II. Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco);

"III. Maíz, arroz, frijol y trigo;

"IV. Aves de corral y huevos;

"V. Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas;

"VI. Carnes frescas o refrigeradas;

"VII. Pescados y mariscos fresco o refrigerados, y

"VIII. Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

"Artículo 14. Los causantes a que se refiere el artículo 12 pagarán el impuesto que fijen las juntas Calificadoras de la oficina rentística de su jurisdicción, con arreglo a la siguiente: Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 15. La compraventa de primera mano de bebidas alcohólicas queda gravada como sigue:

"I. Alcohol potable, coñac, aguardiente, tequila, amargos, mezcales y sus similares por litro $ 0.25, y

"II. Champaña, sidra y vinos espumosos, por litro $ 0.58, y

"III. Alcohol desnaturalizado, exento.

"Por compraventa de primera mano se entiende la que se efectúe por primera vez en el Territorio.

"Son causantes de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran en los productos mencionados en el presente artículo.

"Artículo 16. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se causará en el momento en que el comerciante o comisionista reciba las bebidas alcohólicas y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción. En caso contrario se causarán recargos.

"Artículo 17. El impuesto sobre la producción agrícola se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tomate, por caja de 15 kilos netos . $ 0.15 "II. Dátil, por cada kilo legal 0.02 "III. Higo, por cada kilo legal 0.03 "IV. Pasa, por cada kilo legal 0.03 "V. Aceitunas, por cada kilo legal 0.02 "VI. Chile, seco, por cada kilo legal 0.05 "VII. Chile fresco, por cada kilo legal 0.01 "VIII. Ejote de frijol, por cada kilo legal 0.01 "IX. Calabaza, por cada kilo legal 0.01 "X. Pepino, por cada kilo legal 0.01 "XI. Mango, por cada kilo legal 0.05 "XII. Algodón, por cada kilo 225 kilos 5.00

"Artículo 18. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior los productores. El crédito fiscal en el momento en que se realicen operaciones de venta de sus producto y deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación, presentando una manifestación ante la oficina rentística respectiva.

"Artículo 19. Tratándose de operaciones accidentales el impuesto se causará conforme a los porcentajes que señala el artículo 10 de esta ley.

"Cualquiera de los contratantes debe dar aviso, dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la operación, a la oficina rentística de la jurisdicción.

"Artículo 20. El impuesto a que se refiere el artículo anterior es a cargo del vendedor, salvo convenio en contrario que sólo producirá efectos si se efectúa el pago.

"La cosa enajenada responde por el pago de los impuestos.

"Artículo 21. Las personas que realicen actos de comercio ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos, y que desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, pagarán impuesto a razón de $ 0.25 a $ 15.00 diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías y los comerciantes ambulantes.

"Artículo 22. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él, las oficinas públicas de la federación o del Territorio;

"II. La venta de objetos manufacturados por los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación pública, y

"III. Los actos de comercio que sean impuestos de un objeto especial.

"Artículo 23. El impuesto a la industria se causará en la siguiente forma:

"I. Sobre ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales en cuanto lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de acuerdo con la siguiente tarifa:

De $ 1.00 a $ 100,00.00 2 % " 100,000.01 " 200, 000.00 1.5 % " 200,000.01 " 1.000,000.00 1 % " 1.000,000.01 " en delante 0.5 %

"II. Sobre la producción de vinos comprendiéndose los de mesa y generosos (Blanco, tinto, seco, dulce) y sus similares, por litro $ 0.10.

"III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales, y sus similares, por litro $ 0.50;

"IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados, por carga de 115 kilos netos, $ 0.40, y

"V. Sobre la producción de queso por cada kilo legal neto, $ 0.07.

"Artículo 24. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I, pagarán el impuesto por meses adelantados dentro de los primeros diez días cada mes.

"II. Los causantes comprendidos en las fracciones II, III y IV manifestarán sus productos dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de terminación de la misma producción y cubrirán el impuesto al presentar la manifestación respectiva, pero están obligados a dar aviso a la oficina rentística al iniciar la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de ésta, y

"III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores.

"Artículo 25. Los dueños de alambiques, fábricas y los compradores de primera mano de los productos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 23, son responsables solidarios para el pago del impuesto, cuando los productores no acrediten haber realizado el entero respectivo.

"Artículo 26. Son solidarios con los productores de queso para los efectos de pago del impuesto, los distribuidores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 27. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiche a razón de $ 0.50 por carga de 115 kilos netos.

"La manifestación y el pago de los impuestos se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción, siendo solidarios del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por la elaboración.

"Artículo 28. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón de 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio, y que procedan de:

"I. Préstamos en general.

"II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo del precio en las operaciones de compra venta;

"III. Descuento al anticipo sobre títulos o descuentos;

"IV. Constitución de depósitos irregulares, y

"V. Otorgamientos de finanzas.

"Son causantes de este impuesto los acreedores, quienes verificarán el entero dentro los quince días siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante para los efectos fiscales. En tratándose de intereses de pago periódico la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

"Artículo 29. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses para los efectos del impuesto se tomará como base el 10% anual.

"Artículo 30. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 28 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, así como las que se destinen a obras de servicio público.

"Artículo 31. El impuesto sobre profesionales, artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que se perciban en un año, ejerciendo con título o sin él, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta de$ 2,000.00 Exentos De 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25% " 3,000.01 a 4,000.00 2.5% " 4,000.01 a 5,000.00 2.75% 5,000.01 en adelante 3 %

"Artículo 32. este impuesto se causará por meses adelantados de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 33. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales o negociaciones en general, en las que presten sus servicios ya sea un sueldo fijo o en cualquier otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

Hasta 166.66 Exentos De 166.67 a $ 200.00 0.75% " 200.01 a 300.00 1.00% " 300.01 a 400.00 1.25% " 400.01 a 500.00 1.40% " 500.01 a 600.00 1.50% " 600.01 a 700.00 1.65% " 700.01 a 800.00 95% " 900.01 a 1,000.00 2.00% " 1,000.01 en adelante 2.25%

"Artículo 34. El impuesto a que se contrae el artículo anterior deberá pagarse dentro de los

primeros diez días del mes siguiente a que correspondan los ingresos.

"Artículo 35. Las personas físicas o morales, corporaciones en general, y todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 33 son solidarios de éstos y quedan bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto de la oficina rentística correspondiente.

"Artículo 36. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón de cinco al militar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.

"Artículo 37. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 38. El impuesto sobre la transmisión de la propiedad raíz o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $ 500.00, exenta; de $ 500.01 en adelante, 5 al millar.

"Artículo 39. Los notarios, jueces en funciones de notarios o cualquiera otra autoridad en funciones notariales no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad, ni los encargados de Registro Público de la propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General o Recaudación de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el ,recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente del pago de sus contribuciones. Igual obligación tienen los jefes de Departamento de Catastro y recaudadores de Rentas.

"Artículo 40. Si el contrato se otorga fuera del territorio o en documento privado, el adquirente dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición de acuerdo con el artículo 92 del Código Fiscal para los Territorios Federales, a la Tesorería general o Recaudaciones en cuya Jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de las operaciones.

"El aviso se dará exhibiendo el contrato o testimonio de la escritura y la oficina hará constar en dicho documento el pago del impuesto.

"No causan este impuesto los actos por virtud de los cuales se transmita la propiedad o derechos reales de bienes de la Federación o del Territorio, ni aquellos en que los bienes respectivos se destinen a fines de beneficencias.

"Artículo 41. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales o administrativos, causará un impuesto de cinco por ciento sobre su importe.

"La autoridad que los efectúe dará aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.

"El adjudicatario será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 42. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por música con cantinas, de $ 1.00 a $10.00 diarios;

"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, de $1.00 a $5.00 diarios;

"III. Por funciones de cinematógrafo, de $ 5.00 a $ 20.00 por sesión;

"IV. Por funciones de circo, comedias, dramas, zarzuelas y similares, el 2% sobre ingresos brutos;

"V. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, el 2% sobre ingresos brutos.

"VI. Kermesses y bailes de especulación, de $ 10.00 a $ 20.00 por sesión;

"VII. Bailes particulares, de $ 5.00 a $ 10.00 por sesión;

"VIII. Volantines y juegos similares, cuota fijada de $ 2.00 a $ 5.00 diarios;

"IX. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, de $ 2.00 a $10.00 diarios por sesión;

"X. Mesas de billar, de $ 10.00 a $ 30.00 mensuales cada una. Los permisos se otorgarán por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y

"XI. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos.

"Artículo 43. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto causado en el mes inmediato anterior, si se trata de establecimientos que operen en forma permanente. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de la sesión respectiva.

"En el caso a que se contrae la fracción XI si se trata de actividades eventuales, el impuesto se cubrirá previamente al otorgamiento de la licencia respectiva.

"Artículo 44. El impuesto sobre tránsito de vehículos se pagará mensualmente, como sigue:

"I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno $ 1.00;

"II. Por cada carro de tracción animal, de cuatro ruedas, $ 2.00, y

"III. Por cada bicicleta para servicio público, $ 3.00.

"Artículo 45. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 46. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado para consumo público por cabeza $ 2.50 "II. Ganado bovino sacrificado exclusivamente para consumo particular, por cabeza 2.00 "III. Ganado porcino por cabeza 2.00

"IV. Ganado no especificado, por cabeza 1.00

"Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación correspondiente.

"Artículo 47. La compraventa de ganado causará un impuesto de $ 5.00 por cabeza, que deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el gasto del impuesto.

"Artículo 48. El 15% adicional se causará sobre los impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.

"Artículo 49. No causan el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del Registro Civil;

"II. Publicaciones en el Boletín Oficial;

"III. Piso de mercados;

"IV. Panteones;

"V. Productos de los hospitales;

"VI. Productos de la imprenta del Gobierno;

"VII. Productos de la escuela Industrial;

"VIII. Recargos a causantes morosos;

"IX. Multas.

"X. Herencias vacantes;

"XI. Cobranzas, y

"XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Capítulo séptimo.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 50. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa;

"I. Locales en el mercado Francisco I. Madero", por cada uno, diariamente, de $ 0.50 a $ 2.00;

"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública en los lugares que señalan las prevenciones de policía, por cada uno, diariamente y por metro cuadrado, de $ 0.10 a $ 0.20, y

"III. Los vendedores ambulantes se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.

"Artículo 51. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y serán fijadas de acuerdo con la importancia del giro.

"Artículo 52. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 6.00 por cada firma o por legalización.

"Artículo 53. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización.

"Artículo 54. No causa el derecho a que se refiere el artículo 52 la legalización de firmas en certificados relativos al ramo de educación.

"Artículo 55. el derecho de registro de títulos profesionales se causa a razón de $ 5.00 por cada uno.

"Artículo 56. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se efectúe el registro.

"Artículo 57. El derecho por certificación de firmas, expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 5.00 por cada acto o documento.

"Artículo 58. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará al hacerse la certificación o expedirse el documento.

"Artículo 59. No causan el derecho que previene el artículo 57 cuando se refieran a actas y certificaciones del Registro Civil que deban expedirse en materia de educación o a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como a personas insolventes previa autorización del Ejecutivo.

"Artículo 60. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del citado Registro.

"Artículo 61. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio en horas inhábiles o fuera de las oficinas $ 5.00 "II. Por el matrimonio fuera de las oficinas 20.00 "III. Por el matrimonio en horas extraordinarias 50.00 "IV. Por cada acta de divorcio que se asiente 50.00 "V. Por cualquiera otro acto de Registro Civil 5.00

"Artículo 62. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

"El juez de primera instancia o el oficial de Registro Civil, en su caso al resolver un divorcio exigirán de los intereses el pago a que se refiere la fracción IV del artículo 61 y remitirán la suma respectiva a las oficinas recaudadoras. Tanto los jueces como los oficiales del Registro Civil son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

"Artículo 63. No causan los derechos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo 61 los actos que se efectúen en las oficinas respectivas en horas hábiles.

"Artículo 64. La recaudación de los derechos de que se trata, se hará por la oficina rentística respectiva con base en la nota que reciba el oficial del Registro Civil de las cantidades que deban hacerse efectivas.

"Artículo 65. El derecho por dotación de placas para automóviles y camiones de alquiler, se cobrará a razón de $ 40.00 por juego y deberá pagarse en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

"Artículo 66. Por la dotación de placas para automóviles y camiones particulares se pagarán $ 30.00 por juego en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

"Artículo 67. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor, así como los refrendos respectivos, se causará a razón de $ 10.00 por cada uno.

"Los permisos y refrendos tendrán vigencia únicamente durante el año en que se expidan.

"Artículo 68. El derecho a que se refiere el artículo anterior, tratándose de expedición de permisos que se pagará en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los noventa días de vigencia de esta ley. La falta de refrendo dentro del plazo citado dará lugar a la aplicación de una multa hasta de $ 10.00 sin perjuicio de la cancelación de la licencia.

"Artículo 69. El derecho por publicación en el Boletín Oficial en el Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Edictos, avisos judiciales o particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra $ 0.04 "II. Edictos, avisos de particulares, negociaciones relativas a denuncias de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra 0.02

"Artículo 70. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 71. El derecho por permisos para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.

"Artículo 72. los permisos serán válidos por el año en que se expidan, cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

"Artículo 73. El derecho por el abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 74. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 75. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año al presentarse la solicitud del registro o refrendo respectivo, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por el registro, incluyendo la expedición del título. $ 5.00 "II. Por cada duplicado del mismo 2.00 "III. Por el refrendo. 5.00

"Artículo 76. Dentro de los noventa primeros días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el delegado de cada cabecera, los títulos que amparen señales y marcas de herrar, para su refrendo.

"Los que omitan presentarlos sufrirán una multa de $ 5. a $ 25.00.

"Artículo 77. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, se pagará una cuota de $ 2.00 por cada una.

"Artículo 78. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías de $ 20.00 a $ 75.00 "II. Establos, de 20.00 " 75.00 "III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al menudo de 500.00 " 2,000.00 "IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al mayoreo, de. 600.00 " 2.500.00 "V. Expendios de vinos al por menor, según su importancia (generosos y de mesa fabricados en la Península), de. 50.00" 200.00 "VI. Expendios de vinos al por mayor, según su importancia, de. 75.00 " 250.00 "VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, según su importancia, de 25.00 " 200.00 "VIII. Loncherías, hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas y figones de. 20.00 " 250.00 "XI. Panaderías, de. 20.00 " 100.00 "X. Lecherías, de. 20.00 " 100.00

"Artículo 79. Es facultad del Gobierno del Territorio, señalar en cada caso la cuota que debe cobrarse por concepto de derechos, permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

"Artículo 80. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del territorio. Se cancelarán los permisos expedidos en contravención a este precepto.

"Artículo 81. Los derechos por permisos para el funcionamiento en horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes, salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por una hora. $ 20.00 mensuales. "II. Por dos horas. 40.00 "

"Artículo 82. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, que no excederán de las veinticuatro.

"El pago de los derechos se hará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan.

"Artículo 83. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el Gobernador del Territorio.

"Artículo 84. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 1.00 por cada hoja.

"Artículo 85. Los derechos por servicios telefónico se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 86. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.

"Artículo 87. Los derechos por la expedición de licencias para la construcción de monumentos en

panteones, por la expedición de licencias para exhumaciones, traslación de cadáveres y restos dentro y fuera del Territorio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Fosa de dos metros a perpetuidad. $ 60.00 "II. Fosa de un metro veinte centímetros, a perpetuidad. 30.00 "III. Fosa de dos metros por cinco años. 30.00 "IV. Fosa de un metro veinte centímetros, por cinco años. 15.00 "V. Fosa común. Exenta. "VI. Por cada exhumación. 60.00 "VII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio. 150.00 "VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio. 75.00 "IX. Por traslación de restos dentro del Territorio. 50.00 "X. Por traslación de restos fuera Territorio. 75.00 "XI. Por monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $ 200.00. Exentos. "XII. De $ 200.01 en adelante, se pagará por cada monumento, el 10% sobre su valor.

"Los derechos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslaciones de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.

"Artículo 88. Los permisos para exhumaciones y traslaciones de cadáveres y restos serán concedidos por el Ejecutivo del Territorio, una vez que hayan satisfecho los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo enviarán a la Recaudación de Rentas respectivas una nota de la cantidad que deba pagarse, expresando el nombre del enterante y del que llevó el finado.

"Artículo 89. Por los servicios que presenten los hospitales, se cobrará:

"I. Distinción de primera clase, diarios de. $ 10.00 a $ 15.00 "II. Distinción de segunda clase, diarios de. 5.00 " 10.00 "III. Por uso de la sala de operaciones de. 5.00 " 30.00 "IV. Para empleados del Gobierno del Territorio, jefes y oficiales del Ejército Nacional, la mitad de las cuotas anteriores, y "V. Para soldados federales. 1.00 diario.

"Artículo 90. Los ingresos de la Escuela Industrial por los trabajos que se realicen en ella, serán percibidos conforme a las cuotas que fije la tarifa o convenio aprobado por el Gobernador del territorio

"Capítulo octavo.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 91. Los productos de los bienes muebles o inmuebles del Gobierno del Territorio, se cobrarán según su naturaleza, de conformidad con lo que en cada caso resuelva el Gobernador.

"Artículo 92. Por el traslado de animales sacrificados en el Rastro a los lugares de destino, realizado por el camión de dicho establecimiento, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza. $ 2.00 "II. Ganado porcino > por cabeza. 1.00 "III. Ganado no clasificado por cabeza. 0.50

"Artículo 93. Los ingresos de la imprenta del Gobierno se ajustarán a la siguiente tarifa:

"I. Suscripciones al Boletín Oficial.

"a) Un trimestre $ 1.80 "b) Un semestre 3.50 "c) Un año 6.50 "d) Número del día 0.20 "e) Número atrasado 0.30

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas que apruebe el Gobernador del Territorio.

"Artículo 94. Los productos de la planta de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa respectiva que expida el Gobernador, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 95. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 96. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que correspondan.

"Artículo 97. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.

"Artículo 98. Los productores de la venta de bienes muebles e inmuebles del territorios se cobrarán de conformidad con las estipulaciones de los contratos que se celebren.

"Artículo 99. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos causará recargos al 2% mensual sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.

"Artículo 100. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

"Artículo 101. Los préstamos que el fisco del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo; quedando sujeto los deudores por este concepto, al procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 102. El importe de los gastos de notificación y de los demás relativos al procedimiento de ejecución, se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo con arreglo al Código Fiscal para los Territorios. Los empleados que intervengan para hacer efectivos los adeudos, tendrán derecho a percibir los citados gastos, que en ningún caso son condonables.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor desde el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y tres.

"Artículo 2o. Se derogan todas disposiciones que se opongan a la presente ley.

"En espera de que se sirvan ustedes dar cuenta del proyecto que se inserta, a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales, me es grato reiterarles mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 8 de diciembre de 1952. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. - Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente les acompaño el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1953.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1952. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política, somete al H. Congreso de la Unión el presente proyecto relativo a la Ley de Ingresos que habrá de regir durante el año próximo de 1953, en el Territorio de Quintana Roo.

"El Proyecto fue elaborado sobre la base de las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio, tomando en cuenta que desde el presente año se encuentra coordinado para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"A las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio solamente se han hecho las modificaciones más indispensables para la mejor redacción de la ley de Ingresos de que se trata, desde un punto de vista técnico, a fin de que esté de acuerdo con las normas de nuestra legislación en materia impositiva.

"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1953.

"Capítulo Preliminar.

"De los ingresos del Territorio.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1953, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"Impuestos:

"a) Propiedad rústica y urbana.

"b) Terrenos no cercados.

"c) Solares no edificados.

"d) Solares no embanquetados.

"e) Sobre el comercio y la industria en cuanto sean compatibles con la coordinación para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, como sigue:

"1. Especiales.

"2. Comerciantes y vendedores ambulantes.

"f) Sobre la producción agrícola.

"g) Venta de ganado.

"h) Remates.

"i) Diversiones y espectáculos.

"j) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"k) Otorgamiento de instrumentos públicos.

"l) Adicional del 15% sobre los impuestos y derechos que establece esta ley;

"II. Derechos:

"a) Legalización de firmas.

"b) Registro Público de la propiedad y del comercio.

"c) Certificación de documentos.

"d) Protocolos notariales.

"e) Licencias para conducir automóviles y motocicletas.

"f) Registro de vehículos.

"g) Tránsito de vehículos.

"h) Dotación y canje de placas.

"i) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

"j) Depósito de animales.

"k) Matanzas.

"l) Rastros.

"m) Licencias para construcciones.

"n) Expedición de licencias diversas.

"o) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las horas ordinarias.

"p) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"q) Mercados.

"r) Actos del Registro Civil fuera de las oficinas.

"s) Panteones.

"III. Productos:

"a) Del arrendamiento, explotación de bienes inmuebles del Territorio.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

"c) De capitales y valores del Territorio.

"d) De establecimientos y empresas dependientes del territorio.

"e) De publicaciones.

"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

"g) Del servicio telefónico.

"h) De la imprenta del Gobierno del Territorio.

"i) Del servicio de la energía eléctrica.

"j) No especificados.

"IV. Aprovechamientos:

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.

"c) Donaciones de particulares y subsidios.

"d) Multas.

"e) Recargos.

"f) Rezagos.

"g) Productos de la venta de bienes mostrencos.

"h) Aprovechamientos diversos;

"V. Participaciones:

"1. 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables a que se refiere la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"2. Las demás que se fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio, y

"VI. Extraordinarios:

"a) Contratación de empréstitos.

"b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Quedan exceptuados de impuesto y derechos los bienes nacionales y cualesquier servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de derecho público.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta .

"Artículo 4o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados en sus límites con la vía pública.

"Artículo 5o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de predios rústicos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales, por metro lineal, según su localización.

"Artículo 6o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares, que no estén edificados, pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 mensualmente por metro cuadrado, según su ubicación.

"Artículo 7o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embanquetados, pagarán un impuesto mensual de $ 0.25 por metro lineal cuando se encuentren ubicados en avenida o calle no pavimentada y de $ 0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.

"Artículo 8o. Los delegados y subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que deben cubrir dando aviso a la oficina rentística de la jurisdicción de la medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto correspondiente.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros será de:

"1. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, de $ 0.05 diarios.

"2. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, de $ 0.05 diarios.

"3. Por andamios en la vía pública de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto especial al comercio y a la industria.

"Artículo 10o. El impuesto especial sobre en comercio y la industria solamente se causa en los casos en que lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Las personas que conforme al ordenamiento citado pueden gravarse y que no estén comprendidas en alguno de los casos regulados expresamente por esta ley, cubrirán el impuesto a razón de doce al millar sobre sus ingresos brutos. "Son también causantes de este impuesto las personas físicas o morales que exploten en cualquiera forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:

1. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

"2. Carnicerías.

"3. Expendios de bebidas alcohólicas.

"4. Pescaderías y expendios de mariscos.

"5. Verdulerías y fruterías.

"6. Lecherías.

"7. Fábricas de hielo.

"8. Fábricas de licores o ampliadores de alcohol.

"9. Puestos ubicados en la vía pública o en mercados públicos, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles para quedar exentos del mismo impuesto.

"Artículo 11. Causan también el impuesto a que se refiere este capítulo las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:

"a) Tortillas, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.

"b) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico, (hielo seco).

"c) Maíz, arroz, frijol y trigo.

"d) Aves de corral y huevos.

"e) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

"f) Carnes frescas o refrigeradas.

"g) Pescados y mariscos frescos o refrigerados.

"h) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo 10 en su tercer párrafo, será fijado por Juntas Calificadoras, integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero General del Gobierno o su representante, Administrador o Subadministrador de rentas y un representante de los causantes.

"Artículo 13. Las oficinas de Rentas del Territorio proporcionarán, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, a las Juntas Calificadoras los padrones de causantes para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas mensuales que deban cubrirse conforme a la siguiente tarifa:

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"Artículo 14. En la segunda quincena del mes de diciembre el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las Juntas Calificadoras. Las Cámaras de Comercio y a falta de ellas las Uniones de Comerciantes designarán a sus representantes y comunicarán al Gobierno la designación que hicieren.

"Artículo 15. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador, y Secretarios de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

"Artículo 16. El impuesto que fijen las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 17. Los causantes a que se refiere el artículo 11 y el segundo párrafo del artículo 10, pagarán el impuesto dentro de los primeros veinte días del mes siguiente de aquel en que obtengan sus ingresos, a razón del 12 al millar, sobre los propios ingresos sin deducción alguna.

"Al hacer el pago manifestarán los ingresos totales obtenidos por la venta de los artículos a que se refieren los preceptos citados.

"Artículo 18. Quedan comprendidos también en el impuesto a que se refiere este capítulo:

"I. Los expendedores de gasolina que cubrirán el 4% sobre sus ingresos brutos que autoriza el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, y

"II. Las personas que exploten expendios exclusivos de cerveza, en los términos de la Ley de Impuestos a la Fabricación de Cerveza, que deberán pagar el 2% sobre los ingresos que obtengan.

"Los causantes a que se refiere este precepto pagarán el impuesto en la forma que previene el artículo que antecede.

"Artículo 19. Todos los giros mercantiles o establecimientos industriales sujetos a este impuesto, previamente a la iniciación de sus operaciones, recabarán la autorización provisional de apertura, del Gobierno del Territorio y dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios o encargados presentarán a las oficinas de Rentas respectivamente un aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario, del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedican y capital en giro.

"Artículo 20. Si un establecimiento se abre durante la primera y la segunda quincena del bimestre se pagará el bimestre completo. Si se abriere durante la tercera o cuarta quincena del bimestre pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

"Artículo 21. Los dueños o encargados de expendios de bebidas alcohólicas por botellas cerradas y de la venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la Delegación de Gobierno y pagarán diariamente en la oficina de Rentas, la cuota que ésta les asigne y que no será menor de veinticinco pesos para los primeros y cinco pesos para los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir se exhibirá el permiso que les haya otorgado el Delegado de Gobierno.

"Artículo 22. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros, según la clasificación de la tarifa de este impuesto se tomará como base el ramo que produzca mayores ingresos al causante y, si estuvieran divididos por departamentos, se calificarán cada uno por separado.

"Artículo 23. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito certificado por la Delegación de Gobierno, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, a la oficina de Rentas de su jurisdicción por cuadruplicado, comprobando estar al corriente de sus impuestos.

"Artículo 24. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán impuesto. "Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 25. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

"Artículo 26. Cuando un giro se reduzca notablemente el volumen de sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada, mediante

instancia escrita que presentará ante la oficina de Rentas de su jurisdicción por cuadruplicado y comprobará los motivos de su petición. La oficina de Rentas turnará la gestión para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.

"Artículo 27. Cuando las oficinas de Rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto, fuere baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluído en un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la modificación de la cuota fijada, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.

"Capítulo IV.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 28. Para los efectos de esta ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio. No quedan comprendidos los que utilicen vehículos de motor, hagan ventas de mayoreo o expendan mercancías que no sean de su propiedad.

"Artículo 29. Se considera igualmente vendedores ambulantes a los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen con la documentación del barco, que la mercancía se consigna a algún comerciante.

"También se considera vendedores ambulantes a las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.

"Se consideran vendedores ambulantes a los propietarios o representantes de negociaciones de chicle o de madera y los miembros de las cooperativas que hagan esas explotaciones, siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.

"Artículo 30. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.

"La manifestación se presentará por cuadruplicado y expresará el nombre de la persona, su domicilio, clase de artículos con que opere y monto del capital en giro.

"Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o madera para venderlos a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio.

"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contengan la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o en el período que dure la explotación y que será de dos a diez pesos mensuales.

"Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 3% calculado sobre el consumo diario de $ 2.00 por trabajador.

"Capítulo V.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 31. El impuesto a la producción agrícola, se causará a razón de la copra, un centavo por kilogramo de tabaco cosechado y 2% sobre los ingresos que obtengan los agricultores por la venta de primera mano de otros productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas.

"Los productores, previamente a la venta, manifestarán por escrito, en cuatro ejemplares, ante la oficina Rentística de la jurisdicción, el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de compra, tabaco u otros productos que van a venderse, y su valor.

"La oficina Rentística comprobará los datos manifestados y hará la calificación respectiva, notificando el monto del impuesto para que sea cubierto antes de que la operación se consume.

"Capítulo VI.

"Venta de Ganado.

"Artículo 32. La compraventa de ganado causará un impuesto de 1% sobre el importe de la operación que se cubrirá precisamente al concertarse ésta o al hacerse entrega del ganado.

"Artículo 33. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

"Toros o vacas de cría. Exentos "Bueyes $ 200.00 "Vacas o novillos 150.00 "Becerros 75.00 "Cerdos grandes 100.00 "Cerdos chicos 30.00 "Ganado de pelo y lana 10.00 "Mulas 300.00 "Caballos de primera 200.00 "Caballos corrientes 50.00

"Artículo 34. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 35. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.

"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo VII.

"Remates.

"Artículo 36. Los remates no judiciales causarán un impuesto de 2% sobre su importe.

"Artículo 37. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remate.

"Artículo 38. La cosa objeto del remate quedará afectada preferentemente al pago del impuesto

y el adjudicatario será responsable solidario con el rematante por el importe del impuesto.

"Capítulo VIII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 39. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 40. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabarán de la delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes;

"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y en su periodicidad, la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalará un lugar para que la autoridad o su representante presidan las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá oportunamente el impuesto sobre las entradas brutas que señale la tarifa;

"V. A ninguna persona permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía del servicio local, uniformados;

"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieran servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán resellarse por la delegación del Gobierno y ésta lo efectuará previo depósito en la oficina receptora respectiva de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Artículo 41. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente tarifa:

"Dramas y comedias, zarzuelas, ópera y variedades de 2% a 10% "Circos ,, 5% ,, 10% "Exhibiciones cinematográficas ,, 10% ,, 20% "Corridas de toros ,, 15% ,, 20% "Jaripeos ,, 5% ,, 10% "Exhibiciones de Box ,, 15% ,, 20% "Bailes de cuotas o colectas ,, 2% ,, 5% "Ferias, carrousel, sillas voladoras, etc. "5% ,, 10% "Serenatas después de las 21 horas $ 5.00

"Artículo 42. Quedan exentas del impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

"Capítulo IX.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 43. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del delegado de Gobierno.

"Artículo 44. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos conforme a la siguiente tarifa:

Rifas y loterías 5% Por cada mesa de billar. $ 5.00 a $ 15.00 Por cada mesa de boliche Exentas

"Capítulo X.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 45. Los documentos públicos que surtan o deben surtir efectos dentro de los límites del Territorio, causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

"Capítulo XI.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

"Artículo 46. La legalización de firmas que tenga que hacer el Gobierno del Territorio, causará los siguientes derechos: Por cada firma que se legalice en certificados de actas administrativas, $ 5.00; en exhortos civiles, $ 5.00; en poderes, $ 5.00; en escrituras de traslación de propiedad, $ 10.00; en certificados relativos a gravámenes, $ 10.00, y en cualquiera otra clase de contratos o documentos $ 5.00. Quedan exentos del pago de derechos, los certificados de estudios escolares.

"Artículo 47. Por cada certificado o certificación que a petición de parte extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas de constancias existentes no estas o de cualquier hecho, se causará un derecho de un peso por hoja.

"Artículo 48. No se causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"1. Por certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan.

"2. Por los testimonios de las actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados, ni los que expida la Secretaría General de Gobierno, en su caso, relacionados con el mismo ramo.

"3. Por los certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.

"Capítulo XII.

"Licencias para conducir automóviles y motocicletas.

"Artículo 49. Toda persona que conduzca automóvil o motocicleta deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultades que tenga para hacerlo, previo el pago de los derechos procedentes, lo que hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

"Artículo 50. Los derechos por licencias para conducir automóviles o motocicletas, serán de $ 5.00.

"Capítulo XIII.

"Registro y tránsito de vehículos.

"Artículo 51. Los propietarios de vehículos de motor pagarán anualmente los derechos siguientes:

"I. Licencia para conducir (expedición o resello) $ 4.00 "II. Dotación o canje de placas 12.00 "III. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces 4.00

"La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales y a falta de disposición aplicable, con una multa de $ 50.00.

"Artículo 52. Los propietarios de vehículos que no sean de motor estarán obligados a registrarlos en la oficina de su jurisdicción. Por este acto se causarán $ 2.00 como derechos, cualquiera que sea la clase de vehículos, y pagarán además mensualmente, por concepto de derechos de circulación, las cuotas aplicables conforme a la siguiente tarifa:

"Carros grandes con o sin muelles, de $ 3.00 a $ 6.00 "Carros chicos con muelles, de 1.00 ,, 6.00 "Carros chicos sin muelles, de 2.00 ,, 5.00 "Plataformas 1.00

"Artículo 53. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa contenida en el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos harán el pago en los primeros diez días de cada mes;

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación de Gobierno, acompañando el comprobante de adquisición, y

"III. Las Delegaciones de Gobierno después de comprobar que el vehículo se encuentre en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar, y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina receptora, cuidarán de que se cubran los derechos de registro, y satisfecho ese requisito procederán a su inscripción.

"Artículo 54. Quedan exceptuados de los derechos de que se trata este capítulo, los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.

"Capítulo XIV.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año.

"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar la placa o la licencia respectiva.

"Artículo 57. Los derechos por licencia para conducir, tarjetas de circulación, dotación de placas, canje de las mismas y demás servicios inherentes, serán cobrados conforme a la Ley de Hacienda, y cuando se trate de vehículos de motor, en ningún caso excederá de $ 20.00 anuales la suma de las prestaciones fiscales de que sean objeto.

"Capítulo XV.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 58. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a presentar para su registro en las Delegaciones o Subdelegaciones el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga, y pagará por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 59. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del derecho.

"Capítulo XVI.

"Depósito de animales.

"Artículo 60. Los propietarios de animales detenidos en lugar señalado para su depósito, pagarán como reintegro por pastura, la cuota diaria de:

"1. Ganado mayor, por cabeza $ 1.00 "2. Cría de ganado mayor, por cabeza. 0.50 "3. Otros animales, por cabeza $ 0.25 a $ 0.50

"Capítulo XVII.

"Matanzas.

"Artículo 61. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el Rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 62. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de carnes del local donde se efectúe el sacrificio, sin que antes haya sido hecha por la inspección sanitaria.

"Artículo 63. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 64. La carne del ganado que sucumba por accidentes, y la que proceda de matanzas clandestinas, se conducirá al Rastro o lugar que haga sus veces para su inspección sanitaria. Si es satisfactoria, se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes; en caso contrario serán incineradas sin perjuicio del pago de las multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

"Artículo 65. Los derechos de matanzas se sujetarán a la siguiente tarifa:

"Por cabeza de ganado bovino. . . . . $ 10.00 "Por cabeza de ganado porcino: "a) Mayor . . . . . . . . . . . . . . 5.00 "b) Lechones. . . . . . . . . . . . . 2.50 "Por cabeza de ganado cabrío o lanar. 1.00 "Por cabeza de cualesquiera otros animales. . . . . . . . . . . . . . . 2.00

"Artículo 66. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las Subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un 50%.

"Artículo 67. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XVIII.

"Rastros.

"Artículo 68. Se causará un derecho de $ 1.00 por cabeza de cualquier clase de animales que sean introducidos en el Rastro para su sacrificio.

"Capítulo XIX.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 69. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las Delegaciones o Subdelegaciones, es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en Ciudad de Chetumal y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.

"Artículo 70. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia no se expedirá hasta que no se haya comprobado el pago respectivo.

"Por la licencia se pagarán de $ 5.00 a $ 50.00.

"Capítulo XX.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 71. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno conforme a las disposiciones en vigor, causarán los derechos que las mismas hayan fijado; debiendo cubrir en las oficinas rentísticas su importe y sólo se expedirán mediante la exhibición del comprobante de pago.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los delegados y subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de derechos por licencia, los vendedores ambulantes.

"Artículo 72. Los expendios de bebidas alcohólicas y en general los establecimientos en que haya actividades nocturnas, serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para abrirlos fuera de esas horas, deberá obtenerse permiso especial del Gobierno del Territorio, en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir.

"Artículo 73. Las cuotas a que se refiere el precepto que antecede, no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente los expendios, conforme a las disposiciones en vigor.

"Capítulo XXI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"Artículo 74. Todo ciudadano tiene derecho a solicitar sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal y después de llenar los requisitos que señala el reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo pago en la oficina rentística correspondiente, de los derechos, conforme a la siguiente tarifa.

"Terreno hasta de 25 metros de frente. $25.00

"Terreno hasta de 50 metros de frente. $50.00

"Capítulo XXII.

"Mercados.

"Artículos 75. Están obligados a pagar los derechos de mercados, las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 76. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con la tarifa general correspondiente, que tendrá en cuenta las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XXIII.

"Panteones.

"Artículo 77. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el Panteón Municipal de la Ciudad de Chetumal, estarán sujetas a la siguiente tarifa:

"I. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por 5 años, en el primer patio $ 30.00 "II. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por 5 años, en el segundo patio 20.00 "III. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio 75.00 "IV. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio 50.00

"Artículo 78. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio o de éste a otra entidad de la República o a un país extranjero, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del territorio $ 25.00 "II. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquiera entidad de la República 50.00 "III. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero. 100.00 "IV. Por exhumación y traslado de restos de un panteón a otro del Territorio 25.00 "V. Por exhumación y traslado de restos del Territorio a cualquiera otra entidad de la República 50.00 "VI. Por exhumación y traslado de restos del Territorio a un país extranjero 100.00

"Artículo 79. En las demás poblaciones del Territorio en donde se prestare este servicio, las cuotas que deberán cobrarse serán el equivalente del 50% de las aprobadas para Ciudad Chetumal.

"Artículo 80. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio, fosa común, del panteón Municipal, serán gratuitas.

"Capítulo XXIV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 81. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, o por colectores ejecutores, con excepción de aquellos ingresos respecto de los que expresamente determine el Gobernador del Territorio que el cobro lo efectué otra dependencia.

"Artículo 82. El monto del impuesto en los casos que se señale un máximo y un mínimo se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

"Artículo 83. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 84. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales o industriales sin giro fijo a establecimiento abierto al público, deberán efectuar el pago el día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

"Artículo 85. Los delegados subdelegados del Gobierno, los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, serán auxiliares de las Oficinas de Rentas y vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fiscal, y deberán consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, las infracciones que descubran.

"Artículo 86. Las oficinas receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre.

"Artículo 87. El importe de las multas, recargos y gastos de ejecución, será determinado y examinado en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales. Su condonación total o parcial se ajustará a las normas siguientes:

"I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que proceda de conformidad con aquel ordenamiento;

"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende el Secretario de Hacienda y Crédito Público y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y

"III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos cincuenta y tres.

"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

"En espera de que se sirvan ustedes dar cuenta a la H. Cámara de Diputados con el proyecto que se inserta, para los efectos constitucionales, me es grato reiterarles mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 8 de diciembre de 1952. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores" A la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

- El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1953.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 15 de diciembre de 1952 El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.

"En cumplimiento de lo ordenado por los artículos 65, fracción II y 74, fracción IV de la Constitución Política, de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto, tengo el honor de enviar a ustedes el proyecto de Presupuesto General de Egresos de la Federación para el año de 1953, que autoriza un gasto total de ..... $ 4,158,057,000.00

"La situación financiera del Erario durante el próximo ejercicio, que se examina en la iniciativa sobre la Ley de Egresos, permitirá aumentar en cerca de 159 millones de pesos el Presupuesto que la H. Cámara de Diputados aprobó a fines del año pasado para 1952. La estimación de ingresos para el año próximo, calculada conservadoramente, asciende a la suma de 4,160 millones de pesos, que permitirá un pequeño superávit probable de.... $ 1.943,000.00 y que de realizarse las previsiones calculadas significará que el Presupuesto Federal se mantendrá nivelado.

"Es propósito del Ejecutivo mantener firmemente un presupuesto equilibrado, impidiendo por todos los medios a su alcance que las erogaciones presupuestales rebasen los ingresos de la Hacienda Pública. Se evitan los gastos superfluos y se canalizan los recursos del Erario hacia la atención de los servicios públicos, las inversiones productivas y otras erogaciones de beneficio colectivo inmediato que con más urgencia demanda nuestro pueblo.

"Si los ingresos federales resultaren superiores a las estimaciones calculadas, oportunamente se propondrán a esa representación nacional las ampliaciones necesarias a las partidas del Presupuesto, de acuerdo con las necesidades más apremiantes que el país reclame.

"Dentro del plan de gastos que se somete a la consideración de esa H. Cámara de Diputados se encuentran incluidas las partidas indispensables para continuar o terminar la mayoría de las obras públicas inconclusas y dando preferencia a las obras productivas de inmediato beneficio sobre las de recuperación tardía. La asignación total para obras en general, asciende a algo más de 1,196 millones, de los cuales se designarán a obras directamente productivas 1,115 millones.

"Asimismo, se incluyen las asignaciones necesarias para pagar los financiamientos que se contrataron para acelerar las obras iniciadas en años anteriores.

"El proyecto de Presupuesto permite encauzar debidamente los nuevos servicios públicos organizados en materia de Correos, Telecomunicaciones enseñanzas, obras hospitalarias, sistemas de riego, obras marítimas, ferrocarriles, etc.

"Con objeto de aliviar en lo posible la situación de los empleados públicos se propone un aumento general de 10% a los sueldos y haberes de los servidores de la nación, que significará un gasto adicional de poco más de 102 millones, por las incidencias naturales de esta mejoría, ya que fue necesario aumentar otras partidas como las de sobresueldos, viáticos, pensiones, etc. Esta cifra no incluye el costo de la regularización de nuevos servidores designados durante el corriente año ( carteros, telegrafistas, profesores, etc) que asciende a poco más de 30 millones.

"El Gobierno desearía proponer todavía mejores retribuciones tanto al personal como al militar, pero desgraciadamente se lo impiden los recursos con que cuenta el Erario.

"Para robustecer nuestra economía y satisfacer las justas aspiraciones populares, es indispensable coordinar y equilibrar adecuadamente el desarrollo de la agricultura, la industria, los transportes y el comercio. Es propósito del Ejecutivo encauzar la política fiscal por ese sendero.

"Así, para iniciar la campaña contra los altos precios de las subsistencias más indispensables, además de otras medidas de emergencia que el Ejecutivo tomará de inmediato, se consignan en el proyecto de Presupuesto más de 419 millones para incremento de nuestra producción agrícola y ganadera , excluyendo los gastos propiamente burocráticos. Esta cantidad no es elevada si se toma en consideración que es necesario intensificar nuestra producción agrícola para equilibrarla con la expansión que ha tenido la industrialización de nuestro país.

"En esta suma se incluyen obras de pequeña y de grande irrigación, operación de distritos de riego, etc,. que importan cerca de 361 millones; 30 millones de subsidios a los Bancos Nacionales de Crédito Público Agrícola y Ejidal, para intensificar la producción de artículos alimenticios; 4 millones para la Comisión del Maíz; más de 10 millones para la campaña de reforestación nacional; más de 10 millones para selección de semillas mejoradas, campañas contra plagas, repoblación ganadera, conservación de suelo y agua, etc., Esta distribución no comprende las cantidades para incremento del crédito agrícola que se facilitarán a través del sistema bancario y usando excedentes de presupuesto con que el Gobierno espera contar.

"El costo del primer programa para mejorar nuestro sistema de comunicaciones asciende a cerca de 650 millones. Dentro de esa suma se incluyen poco más de 370 millones para la construcción de caminos nacionales, vecinales y en cooperación con los Estados y se da preferencia a la prosecución de caminos vecinales que faciliten la salida de artículos alimenticios de sus centros productores; 75 millones para la conservación de los caminos; más 130 millones para compra de material rodante, equipo ferrocarrilero y rehabilitación de los ferrocarriles del país; más de 30 millones para obras marítimas y portuarias; y cerca de 42 millones para aeropuertos. Dentro de este plan de obras se dará preferencia a las obras ya iniciadas, difiriendo para años posteriores la iniciación de las nuevas.

"Sin embargo, es necesario no desalentar la creciente industrialización del país y para fomentarla se consignan poco más de 186 millones; los cuales se destinan 150 millones a la Comisión Federal de Electricidad, que sumados a sus ingresos por venta de energía eléctrica y por el impuesto especial del 10% contará con cerca de 280 millones, que destinará a la construcción y terminación de nuevas plantas productoras de fluido. El resto se invertirá en la promoción de empresas que producirán coke, maquinaria, carros de ferrocarril, etc., y a subsidiar investigaciones de recursos minerales, fomento industrial, etc.

"A edificios para el servicio público se asignan algo más de 44 millones, de los cuales se destinarán 17 millones para subvencionar a las juntas de mejoras materiales y el resto para aduanas, colonias militares y agrícolas, etc.

"Es urgente ampliar los beneficios de seguridad social, salubridad y asistencia públicas para lo cual se propone más de 244 millones. En esta suma se consideran 111.6 millones que aportará el Gobierno Federal al Seguro Social y a la Dirección de Pensiones Civiles; más de 50 millones para subsidios a hospitales (Infantil, Cardiología, Nutriología, Tuberculosis etc.) y ayudas a diversos hospitales, maternidades y asilos en la República, así como la ayuda que el gobierno Federal presta a las entidades federativas por conducto de los Servicios Sanitarios Coordinados y Rurales. También se consideran cerca de 30 millones para ingeniería sanitaria e introducción de agua potable y 5.5 millones para obras hospitalarias y centros de higiene. Para los diferentes campañas endémicas en el país, como el cáncer, paludismo, lepra, poliomielitis, etc., se propone una asignación superior al pasado. También se incluyen poco más de 38 millones para dotar de medicinas y víveres a los hospitales.

"Consideramos que uno de los obstáculos principales que impiden el progreso social y económico de la nación radica en nuestro bajo nivel cultural. Por esta razón es necesario proveer a nuestra niñez con los conocimientos más urgentes e indispensables para capacitarla en su futura lucha con el medio.

"Desgraciadamente los limitados recursos de la Hacienda Pública sólo nos permiten proponer para el programa educacional cerca de 480 millones, cifra que representa un aumento en el Presupuesto de la Secretaría de Educación de cerca de 53 millones, con respecto al año anterior.

"Se designan 750 nuevos maestros de primaria para el Distrito Federal, considerando los que posiblemente egresen de la Escuela Normal de Maestros y otros 700 más para las escuelas foráneas.

Asimismo, se proponen 125 plazas nuevas de profesores de jardines de niños y 310 plazas para profesores de enseñanzas vocacionales y prevocacionales del Instituto Politécnico. Además, se incluyen 30 millones para construcción de escuelas.

"Es menester mejorar los servicios de turismo y migración ya que los mismos han provocado una afluencia considerable de divisas que permitieron nivelar en parte, nuestra balanza comercial. En este renglón se proponen las cantidades necesarias para estos servicios.

"No obstante que el Presupuesto del Ramo de Deuda Pública asciende a cerca de 954 millones, inferior en 26-8 millones al del año pasado, se incluyen todos los compromisos financieros tanto exteriores como interiores y no se deja insatisfecha ninguna obligación contraída por la nación.

"El proyecto de Presupuesto se encuentra distribuido de la siguiente manera:

"I. Legislativo $ 23.454,000.00 "II. Presidencia 4.212.000.00 "III. Judicial 21.331.000.00 "IV. Gobernación 27.115,000.00 "V. Relaciones 54,690.000.00 "VI. Hacienda 121.885,000.00 "VII. Defensa 370.270,000.00 "VIII. Agricultura 62.768,000.00 "IX. Comunicaciones 734.360.000.00 "X. Economía 28.105.000.00 "XI. Educación 479.685.000.00 "Salubridad 180.000,000.00 "XIII. Marina 106.190,000.00 "XIV. Trabajo 8.645,000.00 "XV. Agrario 19.178,000.00 "XVI. Recursos Hidráulicos ..419.587,000.00 "XVII. Procuraduría 6.088,000.00 "XVIII. Bienes Nacionales 7.620,000.00 "XIX. Industria Militar 30.856,000.00 "XX. Inversiones 255.410,000.00 "XXI. Erogaciones Adicionales 242.676,000.00 "XXII. Deuda Pública 953.932,000.00 ________________ $ 4,158.057,000.00

"Confió en que esa H. Cámara de Diputados aprobará el Proyecto de Presupuesto para 1953 que someto a su consideración , después de examinar los fines que se persiguen, con sus erogaciones y que han sido expuestos brevemente.

"Proyecto de decreto, relativo al Presupuesto de Egresos de la Federación, que regirá durante el año de 1953.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación, que regirá durante el año de 1953, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y ocho millones cincuenta y siete mil pesos.

"I. Legislativo $ 23.454,000.00 "II. Presidencia 4.212,000.00 "III. Judicial 21.331,000.00 "IV. Gobernación 27.115,000.00 "V. Relaciones 54.690,000.00 "VI. Hacienda 121.885,000.00 "VII. Defensa 370.270,000.00 "VIII. Agricultura 62.768,000.00 "IX. Comunicaciones 734.360,000.00 "X. Economía 28.105,000.00 "XI. Educación 479.685,000.00 "XII. Salubridad 180.000,000.00 "XIII. Marina 106.190,000.00 "XIV. Trabajo 8.645,000.00 "XV. Agrario 19.178,000.00 "XVI. Recursos Hidráulicos 419.587,000.00 "XVII. Procuraduría 6.088,000.00 "XVIII. Bienes Nacionales 7.620,000.00 "XIX. Industria Militar 30.856,000.00 "XX. Inversiones 255.410,000.00 "XXI. Erogaciones Adicionales 242.676,000.00 "XXII. Deuda Pública 953.932,000.00 _________________ $ 4,158.057,000.00

"Artículo 3o. Las autorizaciones que se conceden a cada Ramo de la Administración sólo podrán ampliarse mediante decreto especial del Ejecutivo Federal en los siguientes casos:

"I. Para atender compromisos internacionales;

"II. Para realizar erogaciones extraordinarias ligadas directamente con el programa de lucha en contra del encarecimiento de la vida o para hacer frente a calamidades públicas;

"III. Para la designación de los Secretarios de Estado destinados a auxiliar en sus labores al Poder Ejecutivo en cualquiera de sus dependencias, en los términos del artículo 2o. de la Ley de Secretarías y Departamentos del Estado, de 7 de diciembre de 1946.

"Artículo 4o. El Ejecutivo podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado.

"Artículo 5o. Las Secretarías y Departamentos de Estado, en el ejercicio de las partidas de su presupuesto se sujetarán estrictamente al calendario de pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas que estime pertinentes para el escrito cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 6o. Las economías caídas por sueldos y haberes no devengados, sobresueldos, sobrehaberes, diferencias en cambios y cuotas conforme a tratados, quedarán definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.

"Artículo 7o. El Ejecutivo podrá disponer que los ingresos que provengan de la venta de bienes pertenecientes al Gobierno Federal se destinen a la adquisición de otros que hagan falta o que convenga adquirir para el servicio público, mediante la creación en el Presupuesto de Egresos de las partidas necesarias, según la clase de bienes que se trate de adquirir.

"Artículo 8o. El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, los viáticos, sobre

sueldos, honorarios, emolumentos u otros percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que el reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto fija en cada caso y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 9o. Todas las cantidades que se recauden por cualesquiera de las dependencias federales, deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la administración cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto se haga en forma estricta , para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo al Presupuesto esté debidamente justificada con apego a la ley; pudiendo, en caso necesario, rechazar una erogación, si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente lesible para los intereses del Erario nacional. Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.

"Artículo 11. Será causa de responsabilidad de los Secretarios, jefes de Departamento de Estado y Procurador General de la República, conforme al artículo 11 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus Presupuestos y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal, así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración muy distinguida.

"México, D.F., a 12 de diciembre de 1952. - El "Sufragio Efectivo. No Reelección.

Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores." Recibo, y la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

- El C. secretario De los Reyes José María (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión - Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1953.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 15 de diciembre de 1952.- El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.

"Tengo el honor de acompañar al presente el proyecto de decreto que autoriza el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1953, con mi atenta súplica de hacerlo llegar a la H. Cámara de Diputados, para los efectos que determina la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El proyecto de Presupuesto a que me refiero acusa un total de $ 370.000,000.00 cifra igual la que alcanzó en el presente año el Presupuesto del Departamento aludió.

"En la formulación del proyecto de Presupuesto se ha dado preferencia a los gastos necesarios para obras y servicios públicos, destinando a tales fines la cantidad de $ 44.230,000.00, y de la . . . $ 18.000,000.00 para aguas y saneamiento. También se ha proyectado continuar las complementarias de captación de agua procedentes del río Lerma y para ello se asignan $ 20.000,000.00. Para el pago a la Nacional Financiera y al Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, por concepto de amortización de préstamos e intereses, y para redimir los bonos de transportes eléctricos del Distrito Federal, se señala la suma de $ 27.750,000.00; y para amortizar la deuda flotante $ 63.700,000.00. Para el fondo de pensiones se destina la cantidad de $ 2.850,000.00. Se consigna igualmente la cantidad de $ 12.380,000.00 para servicios de educación pública en el Distrito Federal, de salubridad, alimentación y vestuario de reos en el Penal de Islas Marías.

"Se propone un aumento de 10% para mejorar los haberes de la policía, cuerpo de bomberos, personal de tránsito y sueldos del personal civil, más lo correspondiente a servicios personales conexos, importa alrededor de $ 12.000,000.00.

"De acuerdo con las disposiciones legales en vigor, el ejercicio del Presupuesto cuya aprobación solicito será vigilado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Confío CC. Secretarios que al tomar en consideración la exposición que antecede, esa H. Cámara de Diputados no tendrá inconveniente en conceder su aprobación al proyecto de Presupuesto referido.

"Proyecto de decreto relativo al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio Fiscal de 1953.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1953, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de $ 370.000,000.00 (trescientos

setenta millones de pesos), distribuidos en la siguiente forma:

"Jefatura $ 362,916.00 "Secretaría General 133,176.00 "Oficialía Mayor 154,440.00 "Consejo Consultivo 153,164.00 "Contraloría General . 1.140,968.00 "Dirección General de Gobernación 4.607,516.00 "Dirección General de Trabajo y Previsión Social. 1.401,240.00 "Dirección General de Obras Públicas 61.227,646.75 "Dirección general de Aguas y Saneamiento 52.627,140.45 "Dirección General de Servicios Legales 2.012,620.00 "Dirección General de Acción Social 6.481,468.00 "Dirección General de Servicios Administrativos 2.577,564.00 "Dirección de Servicios Generales 13.982,844.00 "Dirección General de Tránsito 6.744,472.00 "Dirección General de Acción Deportiva 1.484,528.00 "Tesorería del Distrito Federal 25.732.235.00 "Jefatura de Policía 31.869,588.00 "Delegaciones Políticas 1.215,188.00 "Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales 8.263,196.00 "Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales 3.775,272.00 "Servicios Generales 144.052.816.92 ___________________ $ 370.000,000.00 ____________________ ____________________

"Artículo 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4o. Las direcciones y dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar estos centralizados.

"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática especial las partidas del Capítulo de Construcciones que dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 6o. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación y su Reglamento.

"Reitero las seguridades de mi muy atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1952. - El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

A la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

- El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para 1953.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1952. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para 1953.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1952. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Sírvanse ustedes hacer llegar a poder de esa H. Cámara de Diputados, para los efectos de la fracción III del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los proyectos de decreto que autorizan los Presupuestos para 1953 que a continuación detalle:

"Gobierno del Territorio Sur de la Baja California, $ 8.300,000.00

"Gobierno del Territorio de Quintana Roo, $ 2.846,885.00

"Los totales de estos proyectos están ajustados a los probables ingresos con que contarán los Gobiernos aludidos según estimaciones basadas en sus leyes respectivas.

"La distribución que se ha dado a los ingresos en los dos Territorios responde a sus necesidades, por lo que confío en que esa H. Cámara no tendrá inconveniente en otorgar su aprobación a los proyectos de Presupuesto que menciono.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1952.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa de reformas y adiciones a las leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre utilidades excedentes.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi muy atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 7 de noviembre de 1952. - El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"En ejercicio de las facultades que al Ejecutivo Federal otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a promover la reforma y adición de las leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, apoyándolas en la exposición de motivos que a continuación se desarrolla.

"Ley del Impuesto sobre la Renta.

"I. En términos generales, las reformas y adiciones tienden a aclarar el alcance de algunos preceptos legales; a precisar la competencia de la Secretaría de Hacienda a través de sus dependencias, y a dar a la ley una mejor estructura que permita su fácil consulta y que expedite su interpretación y aplicación. Tal es el caso de los artículos 5o., 6o., bis 8o., 13, 16, 18, 25, 26, 34 bis, 36 y 37 que no fueron objeto de modificaciones substanciales y sólo se adaptaron, en cuanto lo permite su texto vigente, a las exigencias de la técnica legislativa. En cambio, respecto de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 7o., 8o. bis, 9o. 15, 15, bis, 17, 20, 28, 33, 35, y 36 bis, se introducen diversas innovaciones, fruto de la experiencia y que se exponen en los siguientes párrafos, al analizar separadamente el objeto de cada una de las reformas o adiciones;

"II. El impuesto habrá de causarse (artículos 1o., 6o. bis, 9o., 27 y 36 bis) por excepción a la regla general, sobre los ingresos declarados o determinados y no sobre las utilidades:

"a) Cuando se trate de comerciantes e industriales, con ingresos menores de $ 100,000.00 o de agricultores y ganaderos con ingresos hasta de .. $ 200,000.00 anuales (cédula I) o bien de profesionistas con ingresos de $ 60,000.00 también anuales (cédula V), atendiendo a que estos grupos de causantes no están obligados a llevar libros de contabilidad.

"b) En el caso de calificaciones estimativas a los causantes remisos, según los datos de la contabilidad aplicando, a los ingresos investigados, los porcentajes de la tabla del artículo 36 bis y, sobre la utilidad así determinada, las cuotas procedentes de la tarifa en cédula I; este sistema, no sólo reviste, en cierto modo, un medio de coacción para que se presenten oportunamente las declaraciones que previenen la ley y el reglamento, sino que es, ante todo, un procedimiento expedito de recaudación de las rentas públicas, para los casos de resistencia pasiva de los particulares;

"III. Se crean seis nuevas exenciones, que por sí solas se explican:

"a) En cédula I para los propietarios de un solo automóvil de alquiler destinado al transporte de pasajeros. (artículo 3o.)

"b) En cédula II, conforme al artículo 15 bis fracción III, sobre la capitalización de las reservas para reinversión que constituyan las personas morales causantes de cédula I; y con arreglo al artículo 20; sobre los ingresos por concepto de intereses que obtengan las compañías de fianzas por la retención de reservas técnicas y matemáticas con motivo de reafianzamientos cedidos por empresas extranjeras (fracción XIII); sobre los intereses provenientes de bonos y cédulas hipotecarias que expidan las instituciones de crédito (fracción XIV); sobre los intereses provenientes de contratos de reporto, cuando la reportada sea una institución de crédito u organización auxiliar (fracción XIV), y sobre los ingresos provenientes de dividendos que distribuyan las sociedades de inversión autorizadas de conformidad con la ley especial (fracción XV);

"IV. Puesto que la agricultura y la ganadería forman reunidas la industria agropecuaria y, por su naturaleza y función económica vital, requieren igual apoyo de parte del poder público, la ganadería recibirá el mismo trato benévolo acordado a la agricultura, que causa el impuesto a razón del 50% sobre las tasas de la tarifa de cédula I (artículos 7o., 28 y 35);

"V. Los productos del arrendamiento de material rodante, no causará en lo sucesivo el impuesto de cédula II, cuando se pacte con empresas que operen en el extranjero y, si éstas residen en el país, lo causarán únicamente sobre la diferencia entre los ingresos y los gastos propios del negocio (artículos 15 fracción XIII y 17). Es indispensable esta reforma, para evitar que, como venía ocurriendo, el impuesto repercuta sobre nuestros ferrocarriles que aún habrían de satisfacer cantidades adicionales a las empresas extranjeras alquiladoras.

"VI. En todo caso de arrendamiento de negociaciones, el arrendatario estará obligado a garantizar el interés fiscal antes de iniciar sus operaciones (artículo 15 fracción XI), a fin de cerrar la puerta a la probabilidad de que, a la hora de exigir el impuesto en cédula I, el arrendatario resulte insolvente y la negociación inafectable conforme a nuestras leyes;

"VII. El viejo problema del domicilio de los causantes y de la competencia de las autoridades en calificadoras, se resuelve estableciendo como domicilio de las personas físicas el asiento principal de sus negocios o el lugar de administración de éstos si se trata de personas morales, y que las declaraciones se presenten ante las oficinas receptoras de la jurisdicción en que se encuentre el domicilio declarado por los causantes mismos o autorizado por la Secretaría de Hacienda, a petición de los interesados y por causas especiales debidamente justificadas (artículos 28 y 33), y

"VIII. Por último, se incorporan a la ley, en razón de su importancia jurídica, las disposiciones del Reglamento sobre cálculo del impuesto en fracciones de tiempo gravadas por tarifas distintas o en períodos menores de un año o de un mes (artículo 4o.), inversiones en moneda extranjera, prohibición de revaluar el activo fijo y requisitos que deben reunir las deducciones procedentes en cédula I (artículo 6o.) y se establece la obligación, para las agencias y sucursales de empresas extranjeras, de comprobar el costo de las mercancías importadas para su realización o transformación (artículo 8o. bis).

"Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes.

"En cuanto a las reformas y adiciones a este ordenamiento obedecen, en síntesis, a necesidades de técnica fiscal y son las siguientes:

"El artículo 1o., incluye a los ganaderos como causantes y define qué utilidades deben considerarse como excedentes.

"El artículo 2o., establece reglas más claras que las actuales para la determinación del capital en giro.

"En diversas disposiciones, se fijan normas encaminadas a regularizar el pago del impuesto y expeditar el procedimiento, a saber;

"a) Para determinar el capital en giro de un negocio, cuando no se presenten declaraciones (artículo 3o.)

"b) Para que las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares e instituciones de seguros y fianzas, enteren el pago provisional del impuesto (artículo 8o.)

"c) Para que las instituciones de fianzas calculen y paguen el impuesto sobre las utilidades anuales que señale la Dirección de Crédito (artículo 12).

"d) Para que se cause el impuesto en los casos de causantes exentos del pago del impuesto sobre la renta (artículo 13).

"Finalmente, el artículo 9o, señala qué autoridades fiscales, por delegación de la Secretaría de Hacienda, son las competentes para calificar las declaraciones de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, y el artículo segundo transitorio faculta a la Secretaría de Hacienda para celebrar convenios con los causantes, por rezagos de calificaciones, en iguales términos en que está autorizada respecto del impuesto sobre la Renta.

"Al rogar a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta con las dos iniciativas anexas, a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales, me es grato renovarles las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 28 de octubre de 1952. - El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

"Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 1o, 3o, 4o, 5o, 6o, 6o. Bis, 7o, 8o, 8o bis, 9o, Bis, 9o, 13, 15, 15 Bis, 16, 17, 18, 20, 25, 26, 28, 33, 34 Bis, 35, 36 Bis y 37 de la Ley del Impuesto sobre la renta, para quedar, en lo conducente, como sigue:

Artículo 1o................................................. ......................................................................

"Se exceptúan de la regla general contenida en el párrafo anterior, los casos previstos en los artículos 6o. Bis, 9o, y 27 en su segundo párrafo.

"Artículo 3o.................................................

"X. Los propietarios de un solo automóvil de alquiler destinado al transporte de pasajeros.

"Artículo 4o.................................................... ..........................................................................

"Para liquidar el impuesto en los casos de declaraciones o manifestaciones anuales de causantes de las cédulas I, II, III o V que comprendan dos o más fracciones de año gravadas por tarifas distintas, en razón de la vigencia sucesiva de las mismas, se calculará el ingreso o la utilidad gravable que corresponda a un año en la cédula o cédulas de que se trate; al resultado se aplicarán las cuotas correspondientes, y determinado así el impuesto anual, se reducirá este proporcionalmente al número de días que comprenda cada fracción de año, materia de la liquidación. Igual procedimiento se seguirá para la liquidación del impuesto en todos los casos de períodos menores de un año originados con motivo de apertura, iniciación o suspensión de operaciones, de clausura, de traspasos o cambio de fecha de balance.

"Cuando se trate de operaciones gravadas en cédula I, relativas a la liquidación de una empresa, el impuesto se calculará aplicando la tarifa del artículo 7o. a la ganancia declarada o determinada, sin elevarla al año.

"Para la liquidación del impuesto de cédula IV en el caso de empleados y obreros que trabajen menos de un mes, las empresas las descontarán las cantidades que por impuesto les corresponda proporcionalmente a los días que hayan trabajado.

"Artículo 5o................................................. .......................................................................

"c) Los propietarios de los estudios, foros, laboratorios y demás locales destinados a la producción cinematográfica.

..........................................................................

"e) Las sociedades o asociaciones que exploten una o más patentes aduanales. En tal caso, los ingresos provenientes de la explotación de éstas se acumularan a los que se obtengan por las operaciones mercantiles.

"Artículo 6o. El impuesto se causará sobre las utilidades o ganancias que perciba el causante o sea sobre la diferencia que resulte entre los ingresos y las deducciones autorizadas por el reglamento las que se someterán, entre otras, a las siguientes prevenciones:

"I. Serán las ordinarias y estrictamente necesarias para los fines del negocio y una consecuencia normal del mismo;

"II. Estarán en proporción con las operaciones del causante;

"III. Deberá comprobarse que los cargos a cuentas de resultados, ya sea por erogaciones realmente pagadas o por créditos, corresponden efectivamente al período que abarca la declaración. Tanto los pagos cuanto los créditos deberán aparecer correctamente asentados en la contabilidad y afectarán exclusivamente el ejercicio en que se hayan registrado;

"IV. Se considerará que un gasto o una compra no se ha satisfecho:

"a) Cuando no aparezca en la contabilidad el asiento respectivo, aunque existan documentos que lo acrediten.

"b) Cuando no se comprueben las compras de materias primas, materiales, mercancías o servicios, por medio de facturas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 22 del reglamento;

"V. Toda inversión hecha en moneda extranjera se registrará en moneda nacional al tipo de cambio comercial vigente en la fecha en que se efectuó la operación aunque el de la época del pago sea diferente, y

"VI. Para los efectos del impuesto, en ningún caso se admitirán revaluaciones del activo fijo.

"Artículo 6o. bis. Cuando los causantes omitan presentar sus declaraciones, las autoridades calificadoras estimarán los ingresos con los datos de su contabilidad y documentación; a falta de éstos, por los medios indirectos de la investigación económica. A los ingresos así estimados, se aplicarán los porcentajes de las tablas contenidas en el artículo 36 bis para determinar las utilidades gravables y el impuesto se liquidará de acuerdo con la tarifa del artículo 7o.

"Artículo 7o. El impuesto recaerá sobre las utilidades determinadas de acuerdo con el artículo 6o. y al efecto se aplicará la tarifa que aparece al final del presente artículo con arreglo a las normas siguientes:

"I. Las tasas de la columna "A" a las utilidades que provengan de la explotación de un negocio agrícola o ganadero;

"II....................................................................... ...........................................................................

"III. Se entenderá por explotación agrícola, el conjunto de actividades dedicadas a la siembra, cultivo, cosecha y venta de primera mano de los productos obtenidos, no industrializados, así como a la cría de aves de corral y venta de sus productos no industrializados, y

"IV. Se entenderá por explotación ganadera, el conjunto de actividades desarrolladas en la cría y venta de primera mano de ganado o de sus productos no industrializados.

"Artículo 8o. Para determinar la ganancia gravable de causantes que efectúen exportaciones e importaciones, el precio de venta de las mercancías exportadas o de compra de las importadas, será fijado por la Secretaría de Hacienda cuando lo estime necesario, tomando como base el que resulte más alto entre los que a continuación se especifican.

............................................................................. .............................................................................

"Artículo 8o. bis. La Secretaría de Hacienda, para la determinación de la base del impuesto, podrá celebrar convenios con las compañías o empresas extranjeras que obtengan ingresos en el país, ya sea directamente o por medio de sucursales o agencias, cuando en atención a la naturaleza y a las características de las operaciones gravables, no sea factible, dentro de los procedimientos ordinarios, precisar con exactitud las utilidades que deban reputarse obtenidas en la República.

"Las agencias o sucursales estarán obligadas a llevar los libros de contabilidad, estados y registros que señale el reglamento, los que contendrán los datos necesarios para la determinación de las utilidades provenientes de las operaciones realizadas dentro del país, y deberán comprobar ante la autoridad calificadora del impuesto sobre la renta, con la documentación respectiva, el costo de las mercancías importadas para su realización o transformación.

"Artículo 9o. Los causantes de esta cédula, con ingresos menores de $ 100,000.00 al año o de . . . $ 200,000.00 en el caso de agricultores y ganaderos cubrirán el impuesto a cuota fija, según la importancia del negocio y el giro de que se trate, de acuerdo con las tablas anexas de esta ley.

......................................................................... .........................................................................

"Artículo 13. Estarán sujetas al pago del impuesto en esta cédula I:

"I. Las instituciones de crédito.

......................................................................... .........................................................................

"IV. Las organizaciones auxiliares de crédito.

"La Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta o el Departamento Técnico Calificador, según su competencia, dictarán las calificaciones que procedieren en cada caso concreto, en presencia de las declaraciones de los causantes y de las utilidades líquidas anuales que sean señaladas, respectivamente, por la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito, en el balance y en el estado de pérdidas y ganancias, previo ajuste del resultado contable en los términos de esta ley y su reglamento, en cuanto se opongan a la Ley General de Instituciones de Crédito, la Ley General de Instituciones de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Las resoluciones que dicten las autoridades calificadoras a que se refiere el párrafo anterior, quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo 37 de la presente ley, en lo que atañe a notificaciones y recursos de inconformidad.

"Artículo 15................................................... ........................................................................

"XI. De arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

......................................................................... .........................................................................

"En los casos de arrendamiento a que se refiere esta fracción, el arrendatario otorgará garantía por el monto del Impuesto de cédula I que pueda resultar a su cargo, conforme a las siguientes reglas:

"a) El arrendatario podrá optar entre las señaladas en el artículo 12 del Código Fiscal, o la fianza del arrendador.

"b) La garantía deberá otorgarse previamente a la iniciación de operaciones y será motivo de clausura de la negociación, contravenir esta disposición.

"c) El monto de la garantía será fijado por la Dirección del Impuesto sobre la Renta de la jurisdicción del arrendatario, conforme a las siguientes bases:

1a. Para la primera anualidad se fijará en un 1% del valor del activo arrendado.

"2a. Para las siguientes anualidades se fijará como garantía el monto del impuesto de cédula I sobre el período anterior, aumentado en un 10% pero en ningún caso podrá ser inferior al 1% del activo arrendado.

"3a. Solamente podrá ser cancelada la garantía cuando haya sido liquidados y satisfechos los créditos fiscales procedentes.

............................................................................... ...............................................................................

"XIII. De rentas, premios, regalías y retribuciones de todas clases que reciban, en su carácter de propietarios o poseedores de bienes muebles o de material rodante, de las personas a quienes concedan la explotación de éstos sin transmitirles la propiedad.

"En particular se considerarán comprendidas en esta fracción:

"a) Las personas físicas o morales residentes en el país y las empresas extranjeras que operan dentro del territorio nacional por medio de agencias o sucursales, que den en alquiler o en cualquier otra forma concedan el uso o goce de material rodante a otras personas físicas o morales.

"b) Las personas físicas o morales que obtengan ingresos en el país por concepto de explotación de películas cinematográficas, sea cual fuera el lugar de su residencia y el de la celebración de los contratos respectivos.

"c) Los distribuidores de películas nacionales que tengan personalidad jurídica distinta de la de los productores.

"d) Los propietarios de máquinas ugadoras y de aparatos automáticos para pesar y para tocar discos.

Artículo 15 bis................................................... .............................................................................

"III. Las reservas que constituyen las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir utilidades, a que se refieren los incisos e), f) y g) de la fracción anterior, o sean la legal, la de reinversión y la destinada al pago de indemnizaciones a obreros, no podrán aplicarse a otro fin que aquel para el que fueron creadas, y en caso contrario, causarán el impuesto establecido en la fracción IX bis del artículo 15.

"La capitalización de la reservas para reinversión podrá efectuarse, sin que se cause el impuesto a que se refiere la disposición citada en el párrafo anterior.

......................................................................... .........................................................................

"VIII. Para determinarse la utilidad distribuible objeto del impuesto, en los casos en que las sociedades o empresas a que se refiere este artículo, no hubieran practicado su balance, las autoridades fiscales mencionadas en la fracción anterior, aplicarán a los ingresos estimados para efectos de cédula I, los porcentajes de las tablas contenidas en el artículo 36 bis y el resultado será la utilidad que se grave.

Artículo 16.................................................... ........................................................................

"II. Cuando se trate de las obligaciones emitidas en los términos de los artículos 208 y 228 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito o de las aceptaciones, bonos, cédulas y obligaciones a que se refiere la Ley General de Instituciones de Crédito, el impuesto se causará a razón del 10% (diez por ciento) sobre el importe total de los ingresos gravados en esta cédula, y deberá hacerse efectivo en el momento de la percepción. Las aceptaciones, obligaciones, cédulas y bonos de que trata esta fracción estarán exentos de la cuota progresiva.

......................................................................... Artículo 17.......................................................

"a) En cuanto a los ingresos por concepto de arrendamiento de material rodante, el impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre el importe de dichos ingresos y las deducciones que autorice el Reglamento.

"b) Los ingresos comprendidos en los incisos b) y c) de la fracción XIII, causarán el impuesto conforme a las siguientes bases:

........................................................................... "Artículo 18.......................................................

"Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:

............................................................................

"g) Las operaciones que directamente hagan con instituciones de crédito o particulares, los bancos domiciliados en el extranjero.

"Artículo 20. No causarán el impuesto de esta cédula los ingresos procedentes:

............................................................................ ............................................................................

"X. De obligaciones que emitan las instituciones auxiliares de crédito de conformidad con lo dispuesto por los artículos 208 a 228 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

........................................................................... ...........................................................................

"XIII. De intereses que las instituciones de fianzas perciban de compañías extranjeras, por concepto de retención de reservas técnicas y matemáticas con motivo de reafianzamientos cedidos ni de intereses pagados a compañías de fianzas residentes en el extranjero por el mismo concepto;

"XIV. De bonos hipotecarios y cédulas hipotecarias, o bien de contratos de reporte en los que la reportada sea una institución de crédito y organización auxiliar, y

"XV. De dividendos que distribuyan las sociedades de inversión, cuyo régimen establece la ley

de 30 de diciembre de 1950, cuando aquéllos se deriven de títulos, valores o efectos bursátiles exentos con arreglo a otras fracciones del presente artículo o por los cuales ya se hubiere retenido el impuesto de esta cédula por la empresa emisora.

"La excepción establecida en esta fracción, no será aplicada a dividendos o ganancias que distribuyan o deban distribuir entre sus accionistas, las empresas tenedoras de acciones de las sociedades de inversión.

"Artículo 25............................................... ....................................................................

"II. Cuando por razones no imputables al causante, éste perciba en el mismo acto las prestaciones gravables correspondientes a diversos periodos, el impuesto se causará aplicando la tarifa sobre cada uno de los meses en que los ingresos se hubieran devengado;

"III. Si se trata de causantes de esta cédula que por la naturaleza de sus actividades, perciba ingresos en forma eventual, es decir, que las percepciones no sean por mensualidades iguales, las personas o empresas que paguen aquellas prestaciones, estarán obligadas a retener el 1% sobre los pagos inferiores a $ 400.00 y de esta cantidad en adelante se aplicará la mitad de las tasas que correspondan conforme a la tarifa;

........................................................................... ...........................................................................

"V. En los casos a que se refieren las dos fracciones anteriores, el reglamento determinará las bases para la liquidación del impuesto.

............................................................................. .............................................................................

"Artículo 26......................................................... ..............................................................................

"V. Los agentes aduanales, salvo los casos previstos por el inciso e) del artículo 5o.

"Artículo 28. Los causantes de cédula I, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio, con excepción de los causantes de la misma cédula con ingresos menores de $ 100,000.00 anuales y los agricultores y ganaderos con ingresos hasta de $ 200,000.00 anuales que llevarán cuando menos un libro de ingresos y egresos.

"Los causantes de las cédulas II y III llevarán los libros que fije el reglamento.

"Los libros de contabilidad y la documentación comprobatoria de las operaciones registradas, así como los libros de ingresos y egresos, deberán conservarse en el domicilio de las causantes, mientras no prescriba la acción fiscal.

"Se entenderá por domicilio de los causantes para los efectos de este impuesto, el lugar en donde esté ubicado el principal asiento de sus negocios tratándose de personas físicas o el lugar donde se establezca la administración del negocio en el caso de personas morales, a menos que la Secretaría de Hacienda, por causas especiales debidamente justificadas y a solicitud del causante, autorice otro domicilio para los efectos fiscales.

"Artículo 33. Los causantes del impuesto a que se refiere esta ley, están obligados a presentar las manifestaciones, declaraciones y avisos que fijan la misma y su reglamento en la oficina receptora en cuya jurisdicción esté ubicado su domicilio legal, a menos que la Secretaría de Hacienda, por causas especiales debidamente justificadas y a solicitud del causante, autorice su presentación en otra oficina.

"Artículo 34. Bis............................................... ............................................................................

"El Secretario de Hacienda resolverá las inconformidades de los causantes contra las resoluciones de las autoridades fiscales en las que se les califique clasifique o liquide, en su caso.

"Las inconformidades a que se refiere el párrafo anterior serán tramitadas en la Procuraduría Fiscal de la Federación en la forma y términos que fije el reglamento.

"Las inconformidades en contra de las clasificaciones de causantes de cédula I y de las liquidaciones del impuesto a que se refiere la fracción IX bis del artículo 15, se sujetarán al mismo régimen que esta ley y su reglamento establecen para el caso de inconformidad en contra de calificaciones.

"Artículo 35. Las declaraciones de los causantes comprendidos en la cédula I, que manifiesten ingresos de $ 100,000.00 (cien mil pesos) anuales, o de $ 200,000.00 (doscientos mil pesos) en el caso de los agricultores y ganaderos o mayores de estas cantidades; y las de los causantes de cédula II que se encuentren incluidos en la fracción XI y XIII inciso a) del artículo 15, serán calificados: por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta; por el Departamento Técnico Calificador, o por las Delegaciones Calificadoras Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en la forma y términos que fije el Reglamento.

......................................................................... .........................................................................

"Respecto de los causantes de Cédula I, con ingresos menores de $ 100,000.00 anuales, o de. . $ 200,000.00 en el caso de los agricultores y ganaderos y los de la Cédula V, cuando opten pagar el impuesto conforme a las disposiciones consignadas en el artículo 27, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, harán la clasificación para fijarle la cuota correspondiente y la calificación cuando no opten por dicho sistema y cuando los ingresos excedan de $ 60,000.00 anuales.

"Artículo 36. La clasificación de los causantes se ajustará a las siguientes normas:

"I. La Secretaría de Hacienda, directamente o por conducto de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador o las Delegaciones Calificadoras Fiscales del mismo impuesto, tendrá la facultad de requerir a los causantes:

"a) Para que exhiban, en sus propios domicilios o en las oficinas de la respectiva autoridad calificadora, los libros de contabilidad del negocio de que se trate, la documentación comprobatoria de las operaciones registradas en aquellos y los demás documentos que estime necesarios para el estudio de sus declaraciones.

"b) Para que rindan los informes que se estimen necesarios para la determinación del impuesto a su cargo.

"c) Para que contesten los cuestionarios de carácter económico que les formulen en relación con las mismas declaraciones;

"II. Para resolver sobre las calificaciones que procedan en cada caso, la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador o las Delegaciones Calificadoras Fiscales, tendrán en consideración los elementos de prueba aportados por los causantes, y las confesiones escritas de éstos en cuanto les perjudiquen en el orden fiscal, relacionándolas con las verificaciones o rectificaciones que resulten de las auditorias o investigaciones practicadas. En ningún caso la autoridad fiscal tendrá en cuenta en favor del causante, su contabilidad, documentación o cualesquiera otras pruebas que aporte, si las operaciones registradas no están debidamente confirmadas por los documentos que señalan las leyes o reglamentos fiscales, y

"III. La Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones calificadoras Fiscales, tendrán facultades para calificar estimativamente a los causantes en los siguientes casos:

"a) Cuando omitan presentar las declaraciones correspondientes, caso en el que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 6o. bis, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

"b) Cuando no presenten sus libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de sus declaraciones, o los informes por los que se les requiera, o bien que no contesten los cuestionarios de carácter económico correspondientes.

"c) Cuando la contabilidad del negocio del causante adolezca de alguno de los siguientes vicios:

"1. Que registre ingresos menores de los realmente obtenidos.

"2. Que omita el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registre dichas existencias a precios distintos de los de costo.

"3. Que aparezca con alteraciones, raspaduras o tachaduras en perjuicio del fisco.

"4. Que haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquier otro dato falso o inexacto en perjuicio del fisco.

"5. Que omita anotar factura de compras, cuyo monto exceda del 2% del importe total de las efectuadas en el ejercicio.

"d) Cuando las autoridades fiscales encargadas de la calificación comprueben que por haber omitido los causantes dar aviso de cambio de domicilio, no les fueron entregados por las oficinas postales, los citatorios, comunicaciones o cuestionarios en que se hayan requerido libros, documentos o informes.

"e) Cuando se trate de causantes con ingresos de $ 100,000.00 a $ 300,000.00 cuyas compras o ventas menores de $ 50.00 excedan del 25% del monto total de dichas operaciones y no puedan ser comprobadas, con excepción del caso en que hubieran sufrido pérdida debidamente acreditada, y

"IV. A efecto de dictar las calificaciones estimativas a que se refiere la fracción III, las autoridades fiscales correspondientes tendrán las más amplias facultades para estimar los ingresos brutos y allegar los elementos que consideren necesarios para integrar el expediente relativo.

"Si llegare a interponer el recurso de inconformidad que establece el artículo 34 bis contra tales calificaciones estimativas, la autoridad revisora tendrá como ciertas las irregularidades a que se hace referencia en los incisos a), b), c) d) y e) de la fracción III, que dieron motivo a dichas calificaciones, salvo prueba en contrario a cargo del recurrente.

"En la tramitación de este recurso sólo se admitirán pruebas de carácter documental que tengan como objeto exclusivo destruir la presunción de ser ciertas las irregularidades a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción III que hayan motivado la calificación estimativa.

"La presentación de tales pruebas deberá hacerse dentro de un plazo de veinte días hábiles, a partir día siguiente al de la notificación del señalamiento del término de pruebas, plazo que podrá ser prorrogado por quince días más en el caso de que alguna o algunas de las pruebas ofrecidas, deban recabarse fuera de la ciudad de México.

"Artículo 36 bis.............................................. .........................................................................

"Tabla de porcientos que se aplican a los ingresos declarados o suplidos de causantes de Cédula I que se califican en forma estimativa.

"Comercio Porciento de utilidad aplicable.

"Artículos alimenticios y bebidas. "Expendios de pan. 8 "Pastelerías. 8 "Industria.

Por ciento de utilidad aplicable.

"Productos alimenticios. "Pan, fábricas de 8 "Pasteles, fábrica de 8

"Artículo 37. La Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, el Departamento Técnico Calificador y de las Delegaciones Calificadoras Fiscales según su respectiva competencia, formularán las clasificaciones de los causantes comprendidos en Cédula I con ingresos hasta de $ 100,000.00 anuales o hasta de $ 200.000.00 en el caso de agricultores y ganaderos y las calificaciones de los causantes con ingresos anuales mayores de esas cantidades; las calificaciones de los comprendidos en el artículo 15 fracción XI de la ley, así como las liquidaciones del impuesto a que se refiere la fracción IX bis del mismo artículo y las notificarán a los causantes por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda. El causante que no estuviere conforme con la clasificación, calificación o liquidación que se le notifique, podrá hacer valer el recurso de inconformidad administrativa dentro del termino de quince días, siguientes aquél en que se le haya notificado, de acuerdo con lo

dispuesto por el artículo 34 bis, con copia a la autoridad calificadora, para que en un plazo no mayor de quince días, opine sobre la procedencia de cada uno de los puntos de la inconformidad.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1953.

"Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda queda facultada para celebrar convenios con los causantes, para la liquidación de rezagos del Impuesto sobre la Renta, en un plazo que vence el 31 de diciembre de 1953.

"Se entiende por rezagos de calificaciones del Impuesto sobre la Renta:

"I. Los créditos fiscales derivados de calificaciones en las que suplen las declaraciones no presentadas dentro del plazo legal, que corresponden al año anterior a la fecha en que se deba presentar la última declaración, y

"II. Los créditos fiscales derivados de las calificaciones que no se hicieren dentro del año posterior a la fecha de la presentación de las declaraciones.

"Se aprueban los convenios celebrados hasta la fecha por la Secretaría de Hacienda con los causantes de este impuesto.

"México, D. F., a 28 de octubre de 1952. - El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

"Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes.

"Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 8o., 9o., 12 y 13 de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, como sigue:

"Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto sobre utilidades excedentes, los comerciantes, industriales, agricultores y ganaderos con ingresos anuales mayores de $200,000.00.

"Para los efectos de esta ley, se consideran como utilidades excedentes aquellas que sean superiores al 15% del capital en giro, ya se trate de personas morales o físicas.

"Artículo 2o. Por capital en giro se entiende, para los efectos de esta ley:

"I. Tratándose de personas físicas, el capital propio invertido en la negociación al iniciarse el ejercicio que deba calificarse, aumentando o disminuido del saldo acreedor o deudor, en igual fecha, de la cuenta particular del propietario, más los aumentos hechos durante el primer trimestre del mismo ejercicio, realmente invertidos en los fines del negocio;

"II. En el caso de personas morales:

"a) La suma de los saldos finales del ejercicio inmediato anterior al que deba calificarse, de las cuentas en que se hubieren registrado: el capital social pagado, las reservas de capital acumuladas y las utilidades acumuladas no distribuidas. Se sumarán, en su caso, los aumentos de capital que hayan sido debidamente suscritos, pagados y contabilizados, durante el primer trimestre del ejercicio que comprenda la declaración.

"Por excepción, las instituciones de seguros considerarán como reservas de capital, para los efectos de la determinación del capital en giro, las reservas de previsión para fluctuaciones de valores y desviaciones estadísticas, constituidas de acuerdo con las disposiciones relativas de la Ley General de Instituciones de Seguros.

"b) Menos las pérdidas de ejercicios anteriores y las entidades que por cualquier motivo disminuyan, durante el ejercicio, los saldos de las cuentas de reservas de capital o de utilidades no distribuidas. No se considerarán como disminuciones los traspasos entre sí de las cuentas que registren las reservas de capital y las utilidades no distribuidas, o para aumentos de capital social.

"III.................................................................... .........................................................................

"a) El saldo que resulte entre el valor en libros de las inversiones amortizables despreciables y las sumas amortizadas o despreciadas de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta el final del ejercicio anterior.

En el caso de empresas eléctricas establecidas en el país, se tomará como capital en giro, el capital base de la tarifa establecido por la Secretaría de Economía.

"IV. Cuando los causantes omitan presentar sus declaraciones, las autoridades calificadoras podrán determinar el capital en giro que sirva de base para la liquidación de este impuesto, tomando en cuenta, en todo caso, los datos que aparezcan en la contabilidad, debidamente confirmados por la respectiva documentación y por la escritura constitutiva, cuando se trate de sociedades, y

"V. Cuando no pudiere determinarse el capital en giro por la falta de libros de contabilidad o porque ésta, a juicio de la Secretaría de Hacienda o sus respectivas dependencias, acusare irregularidades, el impuesto se liquidará aplicando el 15% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del impuesto sobre la renta, descontando de ella el monto de este impuesto.

"Artículo 3o........................................................ ..............................................................................

"Las compañías eléctricas establecidas en el país, pagarán este impuesto aplicando la tarifa anterior a las utilidades que resulten como excedentes de la tasa que fije la Secretaría de Economía, sin tomar en cuenta la exención del 15% del capital en giro.

"Cuando se desconozca el capital en giro de un causante, porque omitió presentar sus declaraciones y porque no hubiere elementos para determinarlo de acuerdo con las bases establecidas en la fracción IV del artículo segundo, las autoridades calificadoras calcularán el impuesto aplicando el 15% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del impuesto sobre la renta, previo descuento del monto de este impuesto.

"Artículo 6o................................................ ......................................................................

"Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, así como las de seguros y fianzas, si dentro del cuarto mes siguiente al de la fecha en que hubieren practicado su balance la Comisión

Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros o la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda, según corresponda, no les hubiere comunicado el resultado de la revisión de dichos balances, enterarán el pago provisional en los plazos señalados en el párrafo anterior de este artículo; tomando como base la utilidad apreciada de acuerdo con los resultados contables que haga la institución causante.

"Artículo 8o. Los causantes de este impuesto deberán presentar una declaración anual en la misma fecha en que presenten la de cédula I del impuesto sobre la renta y ante las mismas autoridades, en las formas que dicte la Secretaría de Hacienda, la cual contendrá los datos siguientes:

"I. Capital en giro;

"II. Utilidad objeto de este impuesto, o sea la declarada para los efectos del impuesto sobre la renta en cédula I, menos el monto de éste. Las personas físicas o morales que exploten una industria nueva, necesaria o fundamental y que conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, gocen de exención del impuesto sobre la renta en cédula I, no podrán hacer la deducción a que esta fracción se refiere. Sólo deducirán de la utilidad objeto de este impuesto, el monto del impuesto sobre la renta en cédula I efectivamente pagado, en los casos de ingresos provenientes de actividades no comprendidas en la exención o exenciones parciales, y

"III. Liquidación del impuesto conforme a la tarifa del artículo 3o.

"Artículo 9o................................................. ........................................................................

"En caso de inconformidad de los causantes contra las calificaciones a que se refiere este artículo, el Secretario de Hacienda resolverá dichas inconformidades, las que se interpondrán y tramitarán en la forma y términos previstos por la Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento.

"Las declaraciones de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, así como las de instituciones de seguros y fianzas, serán calificadas por la Junta Calificadora y el Departamento Técnico Calificador y según su competencia, de acuerdo con las disposiciones del párrafo primero anterior.

......................................................................... .........................................................................

"Artículo 12. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizadas para operar en la República, las instituciones nacionales de crédito y las compañías de seguros y de fianzas, calcularán y pagarán el impuesto que establece la presente ley, sobre las utilidades que anualmente señalen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito, respectivamente.

"Artículo 13. Las exenciones de impuestos otorgadas en otras leyes, contratos y concesiones, exceptuando las que se otorguen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3o de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no comprenderán el establecido en la presente ley.

"Las industrias nuevas o necesarias que tengan declaratoria de exención de impuestos, no estarán exentas del establecido en la presente ley.

"Artículo transitorios.

"Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o de enero de 1953.

"Segundo. La Secretaría de Hacienda queda facultada para celebrar convenios con los causantes por rezagos de calificaciones, en iguales términos en que esta autorizada para celebrar convenios respecto del impuesto sobre la renta, por el artículo 2o. transitorio del decreto de esta fecha.

"Se aprueban los convenios celebrados hasta la fecha por la Secretaría de Hacienda con los causantes de este impuesto.

"México, D. F., a 28 de octubre de 1952. - El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".- Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

- El C. secretario De los Reyes José María; (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con la atenta súplica de que se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente les acompaño la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de noviembre de 1952. - El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de las facultades que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de someter a la ilustrada consideración de esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, una iniciativa que adiciona el artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Federación.

"La adición que se propone tiene por objeto dar la competencia a la Procuraduría Fiscal para que tramite las inconformidades de los causantes del impuesto sobre la renta con la resoluciones de las autoridades fiscales en las que se les califique, clasifique o liquide, según el caso.

"Independientemente de que dicha facultad ya se le otorga en el artículo 34 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Ejecutivo a mi cargo considera que también debe estar consignada en la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal, que es la que fija las normas del funcionamiento de dicha dependencia de la Secretaría de Hacienda.

"Con la misma finalidad, se reforma la fracción VIII del artículo 2o. del propio ordenamiento.

"En virtud de las consideraciones expuestas, ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con la siguiente iniciativa de ley.

"Artículo 1o. Se reforma la fracción VIII del artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal y se adiciona en dos fracciones el artículo 4o. de la misma ley para quedar como sigue:

"Artículo 2o.......................................................... .................................................................................

"VIII. El jefe del Departamento de Inconformidades y Convenios.

..................................................................................

"Artículo 4o. La Procuraduría Fiscal es competente:

"I......................................................... ...........................................................

"II........................................................ ............................................................

"III...................................................... ...........................................................

"IV...................................................... ...........................................................

"V....................................................... ...........................................................

"VI..................................................... ..........................................................

"VII.................................................... ...........................................................

"VIII................................................... ...........................................................

"IX..................................................... ...........................................................

"X....................................................... ...........................................................

"XI..................................................... ...........................................................

"XII.................................................... ...........................................................

"XIII.................................................. ..........................................................

"XIV................................................... ...........................................................

"XV..................................................... ............................................................

"XVI................................................... ..........................................................

. "XVII.................................................. ...........................................................

"XVIII................................................ ...........................................................

"XIX............................................ ...........................................................

"XX................................................... .........................................................

. "XXI.................................................. .........................................................

. "XXII.................................................. ............................................................

"XXIII................................................ ...........................................................

"XXIV.................................................. .............................................................

"XXV. Para celebrar con los causantes, los convenios a que se refiere el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación;

"XXVI. Para tramitar las inconformidades de los causantes del impuesto sobre la renta contra las resoluciones de las autoridades fiscales en las que se les califique, clasifique o liquide, en su caso, y

"XXVII. Para dictaminar en todos los asuntos de naturaleza jurídica que encomiende el Secretario, Subsecretario y Oficial Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El Secretario y los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, cuando lo estimen prudente, tendrán capacidad para ejercer directamente la competencia a que este artículo se refiere.

"Artículo Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 18 de noviembre de 1952. - El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo y a la Comisión de Justicia e imprímase.

- El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexa al presente remito a ustedes la iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, proponiendo reformas a la Ley de Pensiones Civiles.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México D. F., a 22 de noviembre de 1952. - El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"A los CC. diputados secretarios del H. Congreso de la Unión.

"Considerando que parte de los trabajadores al servicio del Estado que disfrutan de pensión con cargo al fondo de la Dirección de Pensiones Civiles, fueron jubilados de acuerdo con la legislación anterior, que establece cuotas de baja cuantía, y tomando asimismo en consideración que conforme a los estudios actuariales practicados, el cálculo de las aportaciones que recibe el fondo fue fijado con un margen suficiente que permite soportar el aumento de las pensiones de cuota baja hasta niveladas a seis pesos diarios, sin que para ello sea necesario aumentar la base de las contribuciones al fondo fijadas por la ley vigente, ni variar el régimen financiero de la Dirección de Pensiones y deseando el Ejecutivo a mi cargo que dichos jubilados disfruten de una pensión que les permita aliviar su precaria situación económica;

"Considerando que las pensiones concedidas con cargo al Erario con fundamento en la ley de 1952

y las anteriores a esa fecha son muy bajas y es de justicia también equipararlas a las que se pagan con cargo al fondo; en uso de la facultad que me concede el artículo 71 fracción I de la Constitución Política Mexicana, me permito someter a la consideración de ese H. Congreso, la siguiente iniciativa de decreto que modifica los artículos 88, 90 y 94 de la Ley de Pensiones Civiles, de 30 de diciembre de 1947, para quedar en la siguiente forma:

"Artículo 88. Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras, debe abonarse al trabajador mayor número de años computables que los que esta ley autoriza, el pago de las diferencias favorables al trabajador, será por cuenta exclusiva de los gobiernos de las entidades correspondientes.

"Cuando la cuota con cargo al fondo resulte inferior a $6.00 diarios pero con los aumentos que correspondan al Erario llegue o pase de esa cantidad, el fondo sólo pagará aquella resultante sin fijar la mínima de $6.00 que será completada o superada con la cuota correspondiente a cargo del Erario Federal.

"Artículo 90. Sea cual fuere el sueldo que disfrute el trabajador, la pensión total que se conceda no podrá ser inferior a $6.00 diarios ni exceder del 100% del sueldo regulador.

"Artículo 94. El importe de las pensiones concedidas a deudos se dividirá por las partes iguales entre los beneficiarios.

"Cuando fueren varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiere el derecho, la parte que le corresponde quedará en favor del Fondo de Pensiones, pero en ningún caso las cuotas proporcionales de los demás serán en conjunto menores a la mínima de $6.00.

"Transitorios.

1. las cuotas de Pensiones civiles inferiores a $6.00 concedidas con cargo al Erario con fundamento tanto en las leyes anteriores a 1952 como en el artículo 86 transitorio de la Ley de Pensiones Civiles de 12 de agosto de 1925 y las transmisiones correspondientes, se elevarán a $6.00 diarios, y

"II. Se confirman los aumentos de las pensiones civiles con cargo al fondo hechos en cumplimiento del acuerdo presidencial de 30 de noviembre de 1951.

"México, D. F., 6 de noviembre de 1952. - El Presidente Constitucional de la República, licenciado Miguel Alemán". - Conforme: El Secretario de Hacienda y Crédito Público, licenciado Ramón Beteta". - Recibo, y a la Comisión en turno e imprímase.

El C. secretario De los Reyes José María: (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con la atenta súplica de que se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño la iniciativa de reformas al artículo 11 del decreto de 6 de septiembre de 1944, que creó la Institución Pública Descentralizada denominada Patronato del Puerto de Tampico.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración..

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de noviembre de 1952. - El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"Con fundamento en las facultades que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a esa H. Cámara la siguiente iniciativa que modifica el artículo 11 del decreto de 6 de septiembre de 1944, expedido en uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo para legislar en los distintos ramos de la administración pública por decreto de 1o. de junio de 1942, emanado del H. Congreso de la Unión, que creó la institución pública descentralizada denominada Patronato del Puerto de Tampico.

"Considerando que el artículo 11 del decreto que creó el Patronato del Puerto de Tampico ya no es adecuado para la resolución de los problemas que confrontan los terrenos concedidos para integrar el patrimonio de dicho Patronato, este H. Congreso de la Unión, de acuerdo con la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, ha tenido a bien expedir el siguiente decreto:

"Artículo único. Se modifica el artículo 11 del decreto de 6 de septiembre de 1944, reformado por decreto de 23 de diciembre de 1950, para quedar en los siguientes términos.

"Artículo 11. Para la enajenación a particulares que ocupen y deseen emprar de conformidad con los dispuesto en la parte final del artículo 9o. terrenos del Patronato del Puerto de Tampico, éste se sujetará a las bases que a continuación se establecen:

a) Se hará un levantamiento topográfico de los terrenos pertenecientes al Patronato a fin de determinar la situación de hecho que actualmente prevalece en dichos terrenos, investigando quiénes de los actuales ocupantes son o fueron trabajadores ferrocarrileros o petroleros o causahabientes de ellos de acuerdo con las leyes Civiles o del Trabajo: y quiénes son personas extrañas a las anteriormente mencionadas, así como para precisar las fracciones en que se hayan establecido comercios o industrias y quiénes son los respectivos propietarios de dichos comercios o industrias.

"b) Se hará la planificación de la ciudad para determinar la anchura de las calles y la ubicación de los lugares destinados al servicio público tales como escuelas, parques, plazas, mercados, iglesias, etc.

"c) Se fija un lote máximo de novecientos sesenta metros cuadrados para enajenar a cada ocupante.

"d) A los ocupantes cuyos lotes resultaren afectados con la planificación ordenada, se les titulará la superficie restante de dichos lotes cuando no sea inferior a 240 m2. y la superficie sobrante resultare inferior a la señalada anteriormente, se otorgarán a los interesados lotes con superficie mínima de 240 M2, en los lugares más cercanos al de la afectación, de acuerdo con las circunstancias.

"e) A los trabajadores ferrocarrileros y petroleros y a sus familiares o personas que dependan o hayan dependido económicamente de ellos, se les enajenarán los terrenos que ocupen y que no excedan en superficie al lote tipo establecido en el inciso c), a un precio de veinticinco centavos metro cuadrado. Cuando soliciten en venta superficies mayores de los 960 M2 establecidos, y siempre que el patronato juzgue que la superficie excedente del lote máximo, que se desee adquirir, resulta necesario para el buen uso del lote correspondiente, esa parte excedente se pagará a una cuarta parte del precio de avalúo, siempre que ese precio no resulte inferior a veinticinco centavos metro cuadrado.

"f) A las personas no relacionadas con trabajadores ferrocarrileros o petroleros se les enajenarán los lotes que ocupen y que no excedan del tipo fijado, al mismo precio, con excepción de los que tengan comercios o industrias, los que deberán pagar como precio una cuarta parte del valor señalado para esos terrenos en los avalúos correspondientes, y siempre que esa cuarta parte resulte menor de veinticinco centavos metro cuadrado, pues en este caso el precio será este último. Los excedentes sobre 960 M2 se pagarán siempre al precio de avalúos.

"g) Ningún ocupante podrá adquirir, por sí o por interpósita persona más de un lote de terreno.

"h) Los interesados deberán hacer valer los derechos establecidos en los puntos anteriores en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta reforma.

"i) A las personas que en a actualidad no están ocupando fracciones de los terrenos del Patronato, sólo se les podrán enajenar en los sucesivo terrenos, al precio que fijan los avalúos correspondientes.

"j) Para que el Patronato celebre los actos y contratos a que se refiere esta ley, deberá contar con la aprobación previa y expresa, en cada caso, de la Secretaría de Bienes Nacionales.

"Las extensiones que se destinen a escuelas y demás servicios públicos de la Federación, del Estado y de los municipios, una vez determinadas, se podrán a disposición de las autoridades respectivas. Lo propio se hará al quedar terminadas las obras de urbanización, entregando con las formalidades debidas, las calles, plazas, parques y demás lugares de uso común para que las autoridades locales tomen a su cargo el cuidado y vigilancia de los mismos.

"Artículo transitorio. El presente decreto entrará en vigor cinco días después de la fecha en que sea publicado en el "Diario Oficial" de la Federación.

"México, D. F., a 8 de noviembre de 1952. - Atentamente el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Miguel Alemán.- El Secretario de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, licenciado Angel Carvajal". - Recibo, y a la Comisión de Obras Públicas e imprímase.

El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio: (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Poder Legislativo. - Chilpancingo, Gro., 29 de noviembre de 1952.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Nos permitimos comunicar a usted que en sesión de hoy resultaron electos para Presidente y Vicepresidente para el mes de diciembre próximo, los CC. diputados profesores Melchor Ariza, Deloya y José Castañeda Ocampo.

"Reiteramos a usted nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Diputado Secretario, profesor Domingo Adame Vega. - Diputado Secretario, René Rodolfo Neri". - De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos. - Congreso del Estado libre y Soberano. - Tlaxcala.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

"La diputación Permanente de la H. XL Legislatura Constitucional del Estado clausuró el día de hoy las labores que le fueron encomendadas, por el período de receso del H. Congreso.

"Lo que nos permitimos comunicar a usted (es) para su conocimiento, siéndonos grato protestarle (s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Tlaxcala, Tlax., 30 de noviembre de 1952. - Diputado Secretario, Licenciado Raúl Juárez Carro. - Diputado Secretario, Crisanto Cuéllar Abaroa". - De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos. - Congreso del Estado Libre y Soberano. - Tlaxcala.

"La H. XL Legislatura Constitucional del Estado abrió hoy el primer período ordinario de sesiones, correspondiente al tercer y último año de ejercicio legal, previa designación que hizo de su Mesa Directiva, la que quedó integrada como sigue:

"Presidente, C. diputado licenciado, Raúl Juárez Carro.

"Primer Secretario, C. diputado Luis Hernández.

"Segundo Secretario, C. diputado Filemón Sánchez H.

"Lo que tenemos el gusto de comunicar a usted

(es) para su conocimiento, siéndonos grato protestarle (s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Tlaxcala de X., 1o. de diciembre de 1952. - Diputado Secretario. Luis Hernández. - Diputado Secretario, Filemón Sánchez H." - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.- Departamento del Distrito Federal.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1952.

"Al C. doctor Guillermo Corssen Luna. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

"La Dirección General a mi cargo, en colaboración con el Gobierno del Estado de México y el Ayuntamiento de Ecatepec, Morelos, Méx., llevará a cabo un homenaje a José María Morelos y Pavón, a las 11 horas del día 22 de diciembre en curso, en el lugar mismo de su fusilamiento (antiguo San Cristóbal Ecatepec).

"Con toda atención me permito invitar a usted a este acto, así como suplicarle tenga a bien disponer se corran los trámites a fin de que esa H. Cámara designe una comisión y un orador que la represente en el mismo.

"Reitero a usted mi consideración muy atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Director General, Mauricio Magdaleno".

La Presidencia, en consecuencia, designa por conducto de la Secretaría la siguiente comisión integrada por los CC. diputados Manuel Martínez Orta, Carlos Garduño González y Roberto Barrios Castro.

- El C. secretario De los Reyes José María (leyendo):

"Honorable Cámara de Diputados.

"Máximo Gámiz Fernández y Pedro Ayala Fajardo, en ejercicio del derecho que nos concede el artículo 71, fracción II, constitucional venimos a iniciar la reforma del artículo 34, fracción I constitucional, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

"El señor Presidente de la República ha enviado a esta honorable Cámara una iniciativa tendiente a modificar también el artículo 34 para que las mujeres tengan exactamente los mismos derechos que a los ciudadanos concede la norma legal de referencia.

"En virtud de que el programa de principios del Partido Popular y en la plataforma política sostenida en la reciente campaña electoral se consigna como un propósito conseguir para las mujeres igualdad de derechos políticos que para los hombres, manifestamos desde ahora nuestra adhesión a la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal. Sin embargo, estimamos que la reforma propuesta es insuficiente porque no sólo debe admitirse con plenitud el voto femenino sino que debe considerarse que el requisito de edad para obtener la ciudadanía debe ser de dieciocho años independientemente de que el mexicano sea o no casado.

"Como fundamento de nuestra iniciativa podemos invocar estas razones:

"1a. La circunstancia de que un joven menor de veintiún años esté casado no implica mayor capacidad personal en relación con joven menor de veintiuno que no lo esté.

"2a. No se justifica que quien está obligado a rendir su tributo de sangre a su patria no tenga al mismo tiempo el derecho de concurrir a la organización política del Estado por medio del voto.

"3a. Si no se modifica el artículo 34 constitucional como lo proponemos, el servicio militar nacional seguirá siendo contrario a nuestra Constitución Política. A este respecto hacemos nuestra la argumentación expresada por un ministro de la Suprema Corte de Justicia, el señor licenciado Felipe Tena Ramírez, quien dice lo siguiente:

"Tampoco se puede obligar a servir en el Ejército a los mexicanos que no son ciudadanos, es decir, a los que no llenen los requisitos del artículo 34, que consisten en haber cumplido 18 años, siendo casados, o 21 si no lo son, y tener un modo honesto de vivir. Por lo tanto, debe reputarse contrario a la Constitución el artículo 1o. de la Ley del Servicio Militar Obligatorio, que entró en vigor el 3 de agosto de 1942, por cuanto "declara obligatorio y de orden público el servicio de las armas para todos los mexicanos por nacimiento o naturalización". El artículo 5o. de la misma ley, según el cual el servicio de las armas se prestará durante un año en el Ejército activo por quienes tengan 18 años de edad, será inconstitucional cuando se obligue a menores de 21 años que no sean casados.

"Explícase, a nuestro ver, la inconstitucionalidad apuntada, porque los autores de la ley pensaron que el único fundamento del servicio militar obligatorio está en el artículo 5o. de la Constitución. "La posibilidad legal del servicio militar obligatorio está prevista en el párrafo segundo del artículo 5o. constitucional", se dijo en la iniciativa del Ejecutivo. Esta afirmación no es del todo exacta, pues ya hemos visto que el artículo 5o. debe entenderse con la limitación de la fracción IV del 35. Relacionados ambos preceptos, hay que convenir en que el servicio militar sólo puede imponerse por la ley al ciudadano".

"En tal virtud, a vuestra representación pedimos: acordar que nuestra iniciativa se turne a las Comisiones que están conociendo ya de la que envió el Ejecutivo Federal.

"México, D. F., a 10 de diciembre de 1952.- Máximo Gámiz Fernández. - Pedro Ayala Fajardo". - A las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Gobernación que tienen antecedentes.

- El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):

"A la H. Cámara de diputados del Congreso de la Unión. - Presente.

"Modesto Rodríguez, jefe de oficina del

Departamento de Secretaría y Comisiones de la Cámara de Diputados, viene ante la H. Representación Nacional a solicitar jubilación voluntaria, de acuerdo con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo.

"Según consta en su expediente personal existente en la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, ingresó a la misma con fecha 15 de octubre de 1921 con la categoría de ayudante de mesa.

"Desde esa fecha ha prestado servicios ininterrumpidos al Poder Legislativo cumpliendo con todo esmero las labores a su cargo y habiendo obtenido sus ascensos por riguroso escalafón.

"Y contando en la actualidad con más de 30 años de servicios, desea acogerse a los beneficios que le concede el artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones antes invocada, por lo que ruega a la H. Cámara de Diputados se sirva acordar de conformidad esta solicitud.

"Atentamente.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1952. - Modesto Rodríguez".

A la Comisión de Hacienda en turno.

- El C. secretario De los Reyes José María (leyendo):

"Escrito del Comité Coordinador Femenino para la Defensa de la Patria, firmado por la doctora Esther Chapa y profesora María Efraína Rocha, relativo a la modificación del artículo 34 constitucional".

Recibo, y a las Comisiones unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Gobernación que tienen antecedentes.

- El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):

"Escrito del Comité Femenil Directivo de la F. C. O. de la Legión de Patriotas de Colonias del Distrito Federal y Coordinadora del Sector Femenil, relativo a la reforma de los artículos 34 y 115 constitucionales".

Recibo, y a las Comisiones unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Gobernación que tienen antecedentes.

- El C. secretario De los Reyes José María (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Con oficio fechado el 5 de septiembre del año en curso la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda envió el informe de las labores de glosa llevadas a cabo por esa dependencia, durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1951 y el 30 de agosto del año en curso, acerca de la Cuenta que rindió el Ejecutivo Federal por el ejercicio fiscal de 1950, así como de otras, por distintos años, que en conjunto forman la Cuenta Pública Federal, asunto que por acuerdo de esta H. Cámara pasó a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta que tiene el honor de rendir el presente dictamen.

"Durante el último año de ejercicio de la XLI Legislatura tocó a ésta dictaminar sobre el examen llevado a cabo en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal por el ejercicio fiscal de 1949, correspondiendo por lo tanto a la suscrita Comisión dictaminar sobre lo que se refiere al ejercicio de 1950.

"La Contaduría Mayor de Hacienda llevó a cabo las labores de su competencia mediante las auditorías de Egresos "A" y "B", la Auditoría de Ingresos y la Auditoría General, pudiéndose resumir esas labores en la siguiente forma:

"Auditoría de Egresos "A":

"Efectuó la revisión y glosa de operaciones presupuestales en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal por el año de 1950, relacionadas con los siguientes conceptos de Egresos: "Haberes", "Haberes de Militares Procesados", "Honorarios Especiales", "Pensiones", "Cuentas por Pagar" y otras erogaciones no especificadas.

"Como resultado de esta revisión y glosa se observaron operaciones por valor de $4.626,452.55; formulándose, además tres pliegos de observaciones de orden, por deficiencias o errores técnicos. Durante el período que abarca el informe que nos ocupa fueron satisfechos por la Secretaría de Hacienda y cancelados, pliegos de observaciones de los formulados como resultados de la glosa de años anteriores (1948-1949), con un total de... $164,925.25.

"Por lo que hace a las labores de contabilidad, fue revisado y ajustado el registro de operaciones en los Mayores y Auxiliares en los distintos ramos del Presupuesto con objeto de comprobar el correcto ejercicio de cada una de las partidas que comprenden dichos Ramos; considerándose que en esta forma las labores de glosa de esta auditoría por el año de 1950, quedaron totalmente terminadas.

"Auditoría de Egresos "B".

"Además de la revisión y glosa de operaciones presupuestales, llevadas a cabo por esta Auditoría, correspondientes a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal por los meses de octubre a diciembre de 1949, se practicó la correspondiente de enero a diciembre de 1950, en lo que respecta a los conceptos de especialización: "Erogaciones no Especificadas" y "Anticipos por adquisiciones, y Construcciones"; dando como resultado la observación de operaciones por valor de $89,010,166.77, como sigue: por el año de 1949 $22.669,831.82, por el año de 1950 $66.340,334.95. Fueron formulados, además, 15 pliegos de orden, observando deficiencias y errores técnicos.

"Se cancelaron, por haber sido satisfechos por la Contaduría de la Federación, (Secretaría de Hacienda y crédito público) , ya que fueron enviados los documentos faltantes, o hechas las aclaraciones conducentes., 16 pliegos formulados como resultado de la glosa de operaciones del año de 1948, con un importe total de $5,139.54.

"Al hacer la revisión de las operaciones registradas en la Cuenta de "Fideicomisos" durante el año de 1950, se encontraron nuevos contratos de fideicomisos, con plazos de extinción de 5 años o más; por tal motivo y atendiendo a que los plazos que figuran registrados con anterioridad al año de 1950 están sujetos a contratos cuyo vencimiento no ha ocurrido aún, las labores a este respecto se han concretado a vigilar que las administraciones estén justificadas y debidamente comprobadas, de acuerdo con las prevenciones contenidas en tales contratos.

"Auditoria de Ingresos y Cuentas Diversas.

"Esta Auditoria practicó la revisión y glosa de la Cuenta del Departamento del Distrito Federal por el año de 1948 formulando a tal fin los siguientes documentos:

"Estados mensuales de las afectaciones a las partidas del Presupuesto de Egresos.

"Cortes mensuales de Caja de primera y segunda operación.

"Estados de asignación, ejercicio y saldo por partidas de cada uno de los Ramos del Presupuesto de Egresos.

"Registro de expedición y ejercicio de órdenes de pago "A" y de órdenes de pago "B".

"Asimismo fueron conciliados los movimientos y saldos arrojados por los estados de glosa antes mencionados, con los que fueron formulados por la Oficina de Contabilidad y Glosa del Departamento por iguales conceptos.

"Fueron formulados, como resultado de esta labor, 17 peligros de observaciones de orden por errores, técnicos, tres de los cuales fueron satisfechos y cancelados.

"Territorios Federales.

"Por lo que respecta al Territorio Norte de la Baja California fue practicada la revisión y glosa de la Cuenta correspondiente al año de 1950, a base de pruebas selectivas, basándose para ello en los egresos de la Recaudación de Rentas de Tijuana y los de la Tesorería General del Gobierno del Territorio por los meses de enero y febrero. Se formularon observaciones diversos conceptos, así como otras sobre errores técnicos, que no han sido satisfechos hasta ahora.

"Fue revisada y glosada la cuenta correspondiente al año de 1950 del Territorio Sur de Baja California en lo que respecta a los Egresos de las siguientes oficinas: Tesorería General del Gobierno del Territorio; Recaudaciones de Rentas en Santa Rosalía, San José del Cabo, Todos Santos, Loreto, San Antonio y Santiago; siguiéndose el mismo procedimiento de trabajo que para el Territorio Norte y formulándose observaciones por faltas o defectos de justificación y comprobación, además de las de orden por deficiencias y errores técnicos.

"Por lo que respecta al Territorio de Quintana Roo, la Contaduría Mayor de Hacienda informó que debido a deficiencias de orden técnico no se hizo la revisión y glosa de la Cuenta de este Territorio, la que será incluida en el informe que en su oportunidad rendirá sobre la Cuenta de 1951.

"Lotería Nacional para la Beneficencia Pública.

"Fueron revisadas y glosadas las cuentas correspondientes a los años de 1949 y 1950 como resultado de esta labor, se observaron operaciones por valor de $29,250.00 como sigue:

"Por el año de 1949, 10 pliegos por faltas o defectos de comprobación, con un toral de $25,950.00 y por el año de 1950 y por los mismos conceptos, $3,300.00. Estos pliegos de observación fueron satisfechos y cancelados durante el período que abarca el informe de la Contaduría Mayor de Hacienda que se estudia.

"En general, puede decirse que la labor desarrollada de la Contaduría Mayor de Hacienda ha sido satisfactoria en sus resultados.

"Auditoria General.

"Esta subdependencia, de conformidad con las funciones que tiene encomendadas, durante el período que abarca este informe llevó a cabo los trabajos siguientes:

"Formuló el informe anual de las labores desarrolladas durante el período del 2 de septiembre de 1950 al 31 de agosto de 1951.

"Practicó el examen previo de los estados de contabilidad que resumen la Cuenta de la Hacienda Pública Federal por el año de 1950.

"Formuló asimismo el programa de labores que desarrollaron las distintas auditorías durante el período del 2 de septiembre de 1951 al 31 de agosto de 1952.

"Fueron revisados y aprobados los pliegos de responsabilidades y de observaciones formulados por las auditorías como resultado de la glosa de las operaciones que comprenden la Cuenta Pública, registrándose en el control general de ellos que de ellos este lleva la Auditoría General.

"Deseamos dejar asentado en este dictamen, por vía de aclaración, que una vez que la Contaduría Mayor de Hacienda terminó la revisión y glosa de la Cuenta que nos ocupa, en ejercicio de sus facultades legales, las responsabilidades resultantes se exigirán en los términos de ley.

"Hecha la anterior exposición, la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, se permite el honor de proponer a esta H. Asamblea, para aprobación en su caso el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se aprueba la revisión y glosa de la Cuenta Pública Federal por el ejercicio fiscal de 1950, a que se refiere el informe de las labores de glosa definitiva llevada a cabo por la Contaduría Mayor de Hacienda, durante el período del 2 de septiembre de 1951 al 31 de agosto de 1952.

"Artículo 2o. Las responsabilidades resultantes se deducirán en la forma y términos que señala la ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 13 de noviembre de 1952. - Jesús Lizárraga Gastélum. - Jorge Huarte Osorio. - Vicente Muñoz Castro. - Oliverio Ortega. - Alfredo Navarrete. - Manuel Hinojosa Ortiz. - Bernardo Norzagaray A. - José Pólito Morales". - Primera lectura.

- El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):

"Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnada a esta Comisión de Impuestos por vuestra soberanía una iniciativa del Ejecutivo Federal denominada

"Proyecto de Reformas a la fracción V del artículo 53 de la ley del 7 de septiembre de 1940 del Impuesto sobre Herencias y Legados" para el Distrito y Territorios Federales.

"Los miembros de la Comisión de Impuestos hemos estudiado la reforma propuesta y la encontramos justa y conveniente.

"El Ejecutivo funda la iniciativa en las siguientes consideraciones:

"Aludiendo al avalúo que de los bienes yacentes debe practicarse en los juicios hereditarios para el pago del impuesto de herencias y legados el Distrito y Territorios Federales, la iniciativa pone de resultado la necesidad de lograr la mayor celeridad posible, la cual no puede obtenerse en la actualidad porque el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas es el único organismo facultado conforme a la ley en vigor para practicar avalúos; y por tal motivo se propone que, además de dicha institución bancaria, otras negociaciones como el Banco de México, S. A., la Nacional Financiera, S. A., y el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A., a designación de la Secretaría de Hacienda, estén legalmente facultados para llevar a cabo los referidos avalúos.

"La medida propuesta es pertinente y trata de evitar demoras perjudiciales para los causantes y el fisco federal, originadas por el retardo en la expedición del avalúo de los bienes sucesorios. La medida propuesta no implica otra modificación a los términos de la fracción V del artículo 53 de la Ley del impuesto sobre Herencias y Legados, sino la de aumentar el número de bancos comisionados para practicar los avalúos.

"Por las razones expuestas, proponemos a vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, para el Distrito y Territorios Federales, de 7 de septiembre de 1940.

"Artículo único. Se reforma la fracción V del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

"Artículo 53................................................. ......................................................................

"V. Los bienes inmuebles se estimarán de acuerdo con un avalúo, a costa del interesado, que podrá practicar el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., el Banco de México, S. A., Nacional Financiera, S. A., o el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A.

"Cualquiera de estas instituciones será designada, en cada caso, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El avalúo deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha del fallecimiento del autor de la herencia.

"En caso de inconformidad fundada, los interesados presentarán un avalúo formulado por el perito que por su parte designen, el que podrá ser una institución de crédito con departamento de fideicomiso o un ingeniero civil o arquitecto con titulo registrado en la Dirección de Profesiones.

"En caso de que el segundo avalúo concuerde con el primer, éste servirá de base para los efectos de la liquidación correspondiente; si, por el contrario, hubiere discrepancia entre ambos avalúos, la Secretaría de Hacienda ordenará, a costa del interesado, un nuevo avalúo que practicará, con el carácter de tercero en discordia, cualquiera institución de crédito que cuente con departamento de fideicomiso.

"Este último avalúo tendrá el carácter de definitivo.

"En los Territorios Federales el avalúo será practicado por el perito que designe la oficina federal de Hacienda correspondiente.

"Para determinar el impuesto, únicamente se tendrá en consideración el 75% del importe de dicho avalúo.

"Transitorio.

"El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 8 de diciembre de 1952. - Vicente Muñoz Castro. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández". - Primera lectura.

"Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Para estudio y dictamen fue turnada a esta Comisión de Impuestos por vuestra soberanía una iniciativa del Ejecutivo Federal, denominada "Proyecto de Reformas a la fracción V, del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones".

"Los miembros de la Comisión de Impuestos hemos estudiado la reforma propuesta y la encontramos justa y conveniente.

"El Ejecutivo funda su iniciativa en las siguientes consideraciones:

"Aludiendo al avalúo de los bienes que se tramiten por donación en lo que al aspecto fiscal se refiere, la iniciativa pone de resalto la necesidad de lograr la mayor celeridad posible que no pueda obtenerse en la actualidad porque el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas es el único organismo facultado conforme a la ley en vigor para practicar tales avalúos y, por tal motivo, se propone que, además, de dicha institución bancaria, otras negociaciones como el Banco de México, S. A., la Nacional Financiera, S. A., y el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A., a designación de la Secretaría de Hacienda, estén legalmente facultadas para llevar al cabo los referidos avalúos.

"La medida propuesta es pertinente y trata de evitar demoras perjudiciales para los causantes y el fisco federal, originados por el retardo en la

expedición del avalúo de los bienes que se trasmiten por donación. La medida propuesta no implica otra modificación a los términos de la fracción V, del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones, sino la de aumentar el número de bancos comisionados para practicar los avalúos.

"Por las razones expuestas, proponemos a vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma la fracción V, del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones, para el Distrito y Territorios Federales, de 25 de abril de 1934.

"Artículo único. Se reforma la fracción V, del artículo 29, de la Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

"Artículo 29.......................................................... ...............................................................................

"V. Los bienes inmuebles se estimarán de acuerdo con un avalúo, a costa del interesado, que podrá practicar el Banco Nacional Hipotecario Urbano y Obras Públicas, S. A., el Banco de México, S. A., Nacional Financiera, S. A., o el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A.

"Cualesquiera de estas instituciones será designada, en cada caso, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El avalúo deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha de la escritura de donación relativa.

"En caso de inconformidad fundada, los interesados presentarán un avalúo formulado por el perito que por su parte designen, el que podrá ser una institución de crédito con departamento de fideicomiso o un ingeniero civil o arquitecto con título registrado en la Dirección de Profesiones.

"En caso de que el segundo avalúo concuerde con el primero, éste servirá de base los efectos de la liquidación correspondiente; si por el contrario hubiere discrepancia entre ambos avalúos, la Secretaría de Hacienda ordenará, a costa del interesado, un nuevo avalúo que practicará, con el carácter de tercero en discordia, cualquiera institución de crédito que cuente con departamento de fideicomiso.

"Este último avalúo tendrá el carácter de definitivo.

"En los Territorios Federales, el avalúo será practicado por el perito que designe la Oficina Federal de Hacienda correspondiente.

"Para determinar el impuesto únicamente se tendrá en consideración el 75% del importe de dicho avalúo.

"Transitorio.

"El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 8 de diciembre de 1952. - Vicente Muñoz Castro. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández". - Primera lectura.

"Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Para estudio y dictamen fue turnada a esta Comisión de Impuestos por vuestra soberanía un proyecto de decreto que el C. Primer Magistrado de la Nación somete al estudio de esta H. Cámara, derogando el último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre cerillos y fósforos.

"Para la debida inteligencia de la derogación que se propone, debe entenderse que el artículo 1o. de la ley tributaria de que se habla, establece como objeto del gravamen la fabricación de cerillos y fósforos, su envasamiento o su importación; que dicho ordenamiento en su artículo 2o. reformado por decreto de 5 de octubre de 1943, designa en el último párrafo, un aumento del 50% sobre las cuotas que el mismo precepto establece cuando en los envases de cerillos y fósforos figuran anuncios comerciales de otros artículos o de servicios.

"Y como el Ejecutivo Federal estima que la razón que motiva el mencionado aumento de 50% es el anuncio comercial que aparece en los envases del producto, cuyo anuncio es de naturaleza notoriamente diversa al objeto del gravamen que lo es la fabricación, el envasamiento o la importación de cerillos y fósforos, por las razones expuestas el C. Primer Magistrado de la Nación estima justo suprimir dicho aumento.

"Esta Comisión de Impuestos abunda en las razones que tuvo en cuenta el Ejecutivo de la Unión para formular la iniciativa a estudio y por ello propone a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto que deroga el último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre cerillos y fósforos.

"Artículo único. Se deroga el último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre cerillos y fósforos, de 15 de agosto de 1935, reformado por decreto de 5 de octubre de 1943.

"Transitorio.

"El presente secreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 8 de diciembre de 1952. - Vicente Muñoz Castro. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández". - Primera lectura.

- El C. secretario De los Reyes José María (leyendo):

"Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República, con fundamento en los artículos 71 fracción I, y 72 inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envía a esta H. Cámara de Diputados iniciativa por la que se reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados. Por acuerdo de vuestra soberanía la mencionada iniciativa fue turnada para estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Impuestos.

"Los integrantes de la Comisión, después de

realizar un análisis detenido de la iniciativa en cuestión y considerando:

"Primero. Que a pesar de los diferentes sistemas legislativos seguidos, aun no se ha logrado evitar totalmente el contrabando en materia de tabacos labrados.

"Segundo. Que las fábricas de cigarros y puros del extranjero, colaborando con el Gobierno mexicano, timbran de origen sus productos, con el objeto de lograr un mejor control de las importaciones.

"Tercero. Que sabiendo que resulta forma efectiva para impedir el contrabando, el evitar totalmente la venta de los productos introducidos ilegalmente al país y que lo anterior solamente puede lograrse consignando en las leyes respectivas severas sanciones para las personas o empresas que expendan o tengan en existencia los tabacos labrados a que se contrae este estudio, hacemos nuestra la iniciativa del C. Primer Magistrado de la Nación y, por lo tanto, sometemos al ilustrado criterio de esta H. Asamblea el siguiente proyecto por el que se reforma la fracción IX del artículo 22 y adiciona el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

"Artículo único. Se reforma la fracción IX del artículo 22 y adiciona el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para quedar como siguen:

"Artículo 22. Son infractores:

..............................................................................

"Fracción IX. Las personas o empresas que expendan, tengan en existencia o permitan que en sus establecimientos se vendan los tabacos labrados a que se refiere esta ley, sin que lleven adherido el timbre de importación desde la fabrica de origen.

...............................................................................

"Artículo 23.................................................................. .......................................................................................

"Independientemente de las sanciones establecidas anteriormente, a los infractores comprendidos dentro de la fracción IX del artículo 22 de la ley, les serán clausurados sus establecimientos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General de Impuestos Interiores.

"Una vez efectuada la clausura, ninguna otra autoridad, cualquiera que ésta sea, podrá levantar aquélla; sólo podrá hacerlo el Secretario de Hacienda y Crédito Público, o el funcionario que éste determine.

"Transitorio.

"Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1952. - Vicente Muñoz Castro. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández". - Primera lectura.

- El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales con el presente me es grato remitir a ustedes, iniciativa de modificaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación, en vigor.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1952. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

El C. secretario De los Reyes José María: Por acuerdo de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites a esta iniciativa. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes iniciativa de modificaciones al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1952. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

Por acuerdo de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites a esta iniciativa. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con la atenta súplica de que se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara, con el presente les acompaño iniciativa de reformas al Presupuesto de Egresos en vigor, del Territorio de Quintana Roo.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1952. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

El C. secretario De los Reyes José María: Por acuerdo de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites a esta iniciativa. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por conducto de la Secretaría de Gobernación, la de Relaciones Exteriores ha solicitado el permiso constitucional necesario para que el C. Francisco Vázquez Treserra pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión de Honor en el grado de Comendador, que le confirió el Gobierno de Francia.

"En cumplimiento de lo establecido en el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Francisco Vázquez Treserra, para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión de Honor, en el grado de Comendador, que le confirió el Gobierno de Francia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 13 de diciembre de 1952. - Juan Manuel Terán Mata. - Fernando Lanz Duret. - Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El Gobierno de Brasil confirió al C. licenciado Antonio Villalobos la condecoración de la Orden Cruzeiro, Do Sul, en el grado de Gran Cruz y, a efecto de que pueda aceptarla y usarla, ha solicitado la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de Gobernación, el permiso constitucional correspondiente.

"En esa virtud y para dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III la fracción B del artículo 37 constitucional, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente Proyecto del Decreto.

"Artículo único. - Se concede permiso al C. Lic. Antonio Villalobos para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Cruzeiro Do Sul, en grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Brasil.

"Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 13 de diciembre de 1952.- Juan Manuel Terán Mata. - Fernando Lanz Duret. - Felipe Gómez Mont.

"Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

- El C. Secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea.

"La primera Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe viene a emitir ante vuestra soberanía el dictamen correspondiente a la solicitud presentada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la Gobernación, para que se conceda permiso al C. licenciado Virgilio Galindo, a efecto de que pueda aceptar y usar la condecoración de la Real Orden de la Estrella Polar, en el grado de Caballero, que le confirió el Gobierno de Suecia.

"Estimando la suscrita Comisión que debe concederse el citado permiso, se permite someter a vuestra consideración, en cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. - Se concede permiso al C. licenciado Virgilio Galindo, para que, sin poder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Real Orden de la Estrella Polar, en el grado de Caballero, que le confirió el gobierno de Suecia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México. D, F., 13 de diciembre de 1952. - Ramón Cabrera Cosío. - Francisco Chávez González. - Rómulo Sánchez Mireles.

"Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

- El C. Secretario de los Reyes José María (Leyendo.)

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"El C. diputado vicealmirante Roberto Gómez Maqueo se ha dirigido a esta H. Cámara de Diputados solicitando se aumente la pensión que disfruta en la actualidad la nieta del general Nicolás Bravo, señora Alejandra Margarita Vega Bravo. El expediente que con este motivo se formó, fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, a la Primera Comisión de la Defensa Nacional para estudio y resolución.

"Con fecha 15 de enero de 1930 se aprobó un decreto del Congreso, por el que se concedió a la señora Alejandra Margarita Vega Bravo, una pensión de $ 4.00 diarios. Dicho decreto se publicó en el "Diario Oficial" de la federación con fecha 8 de diciembre de 1930.

"Los suscritos estiman de estricta justicia conceder el aumento solicitado, pues la cantidad otorgada a la señora Vega Bravo, en la época que se le concedió el beneficio, le ayudaba a subsistir; pero en la actualidad es notoriamente insuficiente, máxime cuando la interesada, dada su avanzada edad y lo precario de su salud, no puede trabajar para atender a sus necesidades.

"En tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se deroga el decreto del Congreso de fecha 15 de enero de 1930, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 8 de diciembre del mismo año, por el que se concedió

a la señora Alejandra Margarita Vega Bravo una pensión de $ 4.00 diarios.

"Artículo segundo. Por los eminentes servicios prestados a la patria por el extinto general don Nicolás Bravo, se concede a su nieta, la señora Alejandra Margarita Vega Bravo una pensión de $ 15.00 diarios que le será pagada por la Tesorería General de la Nación íntegramente, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 4 de diciembre de 1952. - Alfredo Lozano Salazar.- Roberto Gómez Maqueo. - Braulio Meraz Nevárez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

- El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores con oficio número 174, fechado el 9 del corriente, envió a ésta de Diputados, para efectos constitucionales, un proyecto de decreto, en virtud del cual se pensiona a la señora Soledad Arroyo viuda de Gutiérrez Bridat.

"La Segunda Comisión de Hacienda a quien le fue turnado este expediente ha llegado al conocimiento de que el extinto C. Ricardo Gutiérrez Bridat, esposo de la señora Soledad Arroyo, desempeño con todo acierto diversos cargos tanto en el Cuerpo Diplomático como en algunas Secretarías de Estado y prestó importantes servicios al iniciarse la causa revolucionaria.

"En esta virtud, los suscritos hacen suyo el proyecto de decreto de la H. colegisladora y se permiten someterlo a la consideración vuestra, en los siguientes términos:

"Artículo único. Por los servicios que prestó a la Revolución el extinto C. Ricardo Gutiérrez Bridat, se concede a su viuda, la señora Soledad Arroyo, una pensión de $ 6.00 diarios que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la beneficencia conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 15 de diciembre de 1952. - Abelardo de la Torre Grajales. - Braulio Maldonado Sández. - Alfredo Lozano Salazar".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a tomar la votación nominal de los cinco proyectos reservados. Por la afirmativa.

- El. C. secretario De los Reyes José María: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario De los Reyes José María: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio: Con 109 votos se aprueban los dictámenes anteriores y pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 14.30 horas): No habiendo otro asunto qué tratar, se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"