Legislatura XLII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19521224 - Número de Diario 44

(L42A1P1oN044F19521224.xml)Núm. Diario:44

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 24 DE DICIEMBRE DE 1952

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 44

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 24 DE DICIEMBRE DE 1952

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se envía a las Comisiones unidas de Gobernación en turno y del Departamento del Distrito Federal y se ordena la impresión respectiva, de la minuta del proyecto de decreto enviado por el Senado para reformar la Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales, de 31 de diciembre de 1945.

3. - A invitación el Partido Socialista del Sureste se nombra comisión para que asista en representación de esta H. Cámara a la ceremonia cívica y luctuosa del aniversario del fusilamiento de Felipe Carrillo Puerto, que se efectuará en Mérida, Yuc.

4. - Primera lectura a los siguientes dictámenes: de creación del organismo con personalidad jurídica propia, denominada Patrimonio Indígena el Valle del Mezquital; de reforma a los artículos 4o., 5o. y 6o. del decreto por el que se creó la institución pública de Petróleos Mexicanos, y sobre la iniciativa de los Poderes constitucionales del Estado de Veracruz para declarar "Año del Padre Hidalgo" el de 1953.

5. - Segunda lectura, se discute, se aprueba y pasa al Senado para efectos constitucionales el dictamen que contiene los proyectos de leyes de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la del Impuesto sobre Utilidades Excedentes.

6. - Se aprueban y pasan al Senado para efectos constitucionales los siguientes dictámenes: de permiso para poder aceptar y usar condecoraciones los ciudadanos Benito Coquet, Manuel Hinojosa Flores, Aurelio Manrique, Francisco J. Alvarez Faller y Enrique de Llano, y de aumento de pensión a la señorita Guadalupe Caloca Vásquez del Mercado y señora Soledad Figueroa viuda de Contreras. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. GUILLERMO CORSSEN LUNA

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(Asistencia de 89 ciudadanos Diputados).

- El C. Presidente (a las 13:00 horas): Se abre la sesión.

El C. Secretario Bustillos Carrillo Antonio: (leyendo):

"Orden del Día.

"24 de diciembre de 1952.

"Acta de la sesión anterior.

"El Senado remite, después de aprobarlo, el expediente relativo a la iniciativa presidencial para reformar la Ley de Notariado para el Distrito y Territorios Federales, de 31 de diciembre de 1945.

"El Partido Socialista del Sureste por conducto del C. Diputado Bustillos Carrillo invita a esta Cámara para una ceremonia luctuosa en el aniversario del fusilamiento del C. Felipe Carrillo Puerto.

"Dictamen de primera lectura:

"De creación del organismo con personalidad jurídica propia, denominada Patrimonio Indígena del Valle de Mezquital.

"De reforma de los artículos 4o., 5o. y 6o. del decreto que creó la institución pública de Petróleos Mexicanos.

"De declaratoria de 1953 Año del Padre Hidalgo.

"Dictámenes a discusión:

"De reformas y adiciones a las Leyes de Impuesto sobre la Renta y la de Utilidades Excedentes.

"De permiso constitucional al C. licenciado Benito Coquet para aceptar y poder usar una condecoración del Gobierno de Cuba.

"De permiso al C. Manuel Hinojosa Flores para aceptar y poder usar una condecoración del Gobierno de Chile.

"De permiso al C. profesor Aurelio Manrique para aceptar y poder usar una condecoración del Gobierno de Noruega.

"De permiso al C. Francisco J. Alvarez Faller para aceptar y poder usar una condecoración del Gobierno de Panamá.

"De permiso al C. Enrique Arellano para aceptar y poder usar una condecoración del Gobierno de Bélgica.

"De aumento de pensión a la señorita Guadalupe Vázquez del Mercado por los servicios que

prestó a la patria su padre el extinto general José María Caloca.

"De aumento de pensión a la señora Soledad Figueroa viuda del extinto coronel Manuel Contreras, Defensor del Puerto de Veracruz contra la invasión norteamericana.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos

. "Presidencia del C. Guillermo Corssen Luna.

"En la ciudad de México, a las trece horas y treinta minutos del martes veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, se abre la sesión con asistencia de ciento siete ciudadanos Diputados, según declaró la Secretaría, después de haber pasado lista.

"Se da a conocer la Orden del Día.

"Se da lectura al acta de la sesión anterior celebrada el día veintidós del corriente. El C. Diputado Felipe Gómez Mont formula una petición a la Secretaría; ésta hace una aclaración y enseguida se aprueba el acta en sus términos.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera: "Minuta proyecto de decreto enviado por el Senado, sobre una iniciativa del Ejecutivo, para crear un organismo público denominado "Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital". Recibo, y a las Comisiones unidas de Asuntos Indígenas y de Hacienda en turno e imprímase.

"Aviso del Congreso del Estado de Aguascalientes de que con fecha 16 del actual clausuró el primer período ordinario de sesiones del tercero y último año de ejercicio. De enterado.

"La Legislatura del Estado de Tabasco da a conocer la elección de su Mesa Directiva para el mes de diciembre. De enterado.

"Aviso de que se instalaron en Junta Preparatoria los Diputados a la XXXIX Legislatura del Estado de Yucatán. De enterado.

"El Congreso del Estado de Zacatecas da a conocer su Mesa Directiva que funcionará hasta el día 31 del corriente. De enterado.

"Solicitud de pensión de la señora Silveria Ríos viuda de Ramírez. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Segunda lectura del dictamen de la Primera Comisión de Justicia en que consulta la aprobación del proyecto de decreto enviado por el Ejecutivo, sobre reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Federación. Sin que motive discusión su artículo único, se reserva para la votación nominal.

"Segunda lectura al dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación de la iniciativa enviada por el Ejecutivo en un artículo único, y que se refiere a reformas a los artículos 88, 90 y 94 de la Ley de Pensiones Civiles. El C. Diputado Rodolfo González Guevara hace uso de la palabra para pedir se cambie la redacción del artículo 94. La Comisión dictaminadora acepta y el artículo citado queda con la siguiente redacción: "Artículo 94. Cuando fueren varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiera el derecho, la parte que le corresponde será repartida proporcionalmente entre los restantes". Considerando el asunto suficientemente discutido, se reserva para la votación nominal. Se procede a tomar la votación nominal de este dictamen y del anterior que fue reservado, resultando aprobados por unanimidad de 138 votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo contenida en un artículo único, para reformar el decreto que autoriza el propio Ejecutivo Federal, para firmar, en representación del Gobierno de México, el texto del Convenio sobre el Fondo Monetario Internacional. Hacen uso de la palabra los CC. Diputados Eugenio Ibarrola Santoyo, en contra, y Eugenio Morales Mireles en pro, por la Comisión dictaminadora. Se considera suficientemente discutido el dictamen y se procede a la votación nominal, resultando aprobado por una mayoría de 135 votos por la afirmativa contra 4 de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo sobre el presupuesto de Egresos de la Federación para el año fiscal de 1953. En la discusión en lo general, hacen uso de la palabra los CC. Diputados Ramón Garcilita Partida, en contra, Manuel Hinojosa Ortiz en pro, Francisco Chávez González en contra, haciéndole una interpelación Manuel Hinojosa Ortiz y una moción Raúl de la Puente Díaz, Jorge Huarte Osorio y Alfredo Navarrete en pro, por la Comisión dictaminadora, y para una aclaración, Pedro Ayala Fajardo, quien hace una proposición que es rechazada por la Comisión. Se considera el dictamen suficientemente discutido en lo general y se reserva para la votación nominal. Sin discusión en lo particular, se procede a la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, en un solo acto, resultando aprobado por una mayoría de 132 votos, contra 5 de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, por el que se consulta la aprobación del proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1953 enviado por el Ejecutivo. En la discusión en lo general, hacen uso de la palabra los CC. Diputados Felipe Gómez Mont en contra, y Manuel Hinojosa Ortiz, en pro, por la Comisión dictaminadora. Considerando suficientemente discutido, se procede a la votación nominal, resultando aprobado, en lo general, por 138 votos de la afirmativa contra 4 de la negativa. Se pasa a la discusión en lo particular y hacen uso de la palabra el C. Felipe Gómez Mont, en contra del artículo 2o. y 3o., previo permiso de la Presidencia, en pro habla el C. Vicente Muñoz Castro, de la Comisión dictaminadora, haciendo una aclaración el C. Felipe Gómez Mont. Se consideran suficientemente discutidos los dos artículos y se procede a recoger la votación nominal, resultando aprobados por mayoría de 124 votos contra 4 de la negativa. Se procede a continuación a tomar la votación de los artículos 1o., 4o., 5o. y 6o., que no fueron objetados y resultan aprobados por unanimidad de

130 votos. Se declara aprobado el proyecto y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo que se refiere al proyecto de Presupuestos de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1953. Sin que motive discusión en lo general, se reserva para la votación nominal. Puesto el dictamen a discusión en lo particular, hace uso de la palabra el C. Diputado Manuel Aguilar Salazar, contra los artículos 2o. y 5o., asentando la Comisión, que por un error, dice en el artículo 2o., Ramo VII: "Delegación Agraria", debiendo decir

"Comisión Agraria Mixta". Considerados suficientemente discutidos, se procede a recoger la votación nominal, con la corrección debida al artículo 2o., resultando aprobados dichos artículos por mayoría de 126 votos contra 4 de la negativa. A continuación se procede a la votación nominal de los artículo 1o., 3o. y 4o., que no fueron objetados. Son aprobados por unanimidad de 130 votos. Se declara aprobado el proyecto. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que trata de la iniciativa del Ejecutivo acerca del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el año de 1953. Sin discusión en lo general, se procede a la votación nominal, resultando aprobado el proyecto por unanimidad de 130 votos. Puesto a discusión en lo particular, hace uso de la palabra el C. Diputado Felipe Gómez Mont, en contra del artículo 5o. En pro, por la Comisión dictaminadora, habla el C. Diputado José Pólito Morales. Considerando suficientemente discutido el artículo, se procede a la votación nominal, resultando aprobado por mayoría de 126 votos contra 4 de la negativa. Se pasa en seguida a recoger la votación nominal de los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. que no fueron impugnados, resultando aprobados por unanimidad de 130 votos. Se declara aprobado el proyecto de Presupuesto. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales en que se consulta la aprobación del proyecto de decreto por el cual se concede permiso al C. Diputado y doctor Ramón Osorio y Carvajal, para que pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, las condecoraciones de la "Orden Nacional de Honor y Mérito", en el grado de Comendador, y la Cruz de Honor de la misma Orden, que le confirió el Gobierno de Cuba. Sin que motive debate, se reserva para la votación nominal.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales por el que se consulta la aprobación del proyecto de decreto y en que se concede permiso para que el C. Doctor Luis Garrido pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de Gran Oficial de Honor y Mérito "Lanuza", del Gobierno de Cuba. Sin que haya discusión, se reserva para la votación nominal.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación del proyecto de decreto, por el cual se concede jubilación forzosa, con $9.70 a la señorita Carlota Medina Chávez, empleada de la Biblioteca del Congreso. Sin discusión, se reserva para la votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación del proyecto de decreto por el que se concede pensión de $7.00 diarios a la señorita Agripina Hidalgo. Sin discusión, se reserva para la votación nominal. Se procede a tomar la votación nominal de los cuatro dictámenes reservados, resultando aprobados por unanimidad de 130 votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"A las diecisiete horas y ocho minutos se levanta la sesión, citándose para el día de mañana, miércoles veinticuatro, a las doce horas, recomendándose puntualidad.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. Secretario De los Reyes José María (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara en sesión celebrada hoy, en virtud del cual se reforman los artículos 16, 29 y 34 fracciones III, VIII, y IX, 124, 167 y 168 de la Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales de 31 de diciembre de 1945.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1952. - Raúl Fernández Robert. - Noé Palomares Navarro".

"Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación. - Poder Ejecutivo F e d e r a l. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente remito a ustedes la iniciativa de reformas a la Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 25 de noviembre de 1952. - El Secretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo de la Unión confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes me

permito poner a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de reformas a los artículos 16, 29, 32, 34 fracciones III, VIII y IX, 124, 167 168 de la Ley del Notariado vigente.

"Las reformas propuestas se fundan en las siguientes consideraciones:

"El acelerado ritmo de los negocios, la necesaria rapidez en las transacciones y la multiplicación de los contratos sobre bienes raíces exigen mayor eficacia y expedición en los servicios que se encuentren a cargo de los notarios públicos. Para conseguir ésto se hace necesario modificar aquellas disposiciones que rigen la situación de dichos funcionarios y que constituyan a un obstáculo para el fácil desempeño de sus funciones, evitando de esa manera los perjuicios que resienten los particulares y, por tanto, la economía general, por la imposibilidad de que se les preste un servicio eficaz.

"El propósito que concretamente se persigue con las reformas, obedece a las razones que, en relación con cada precepto de los mencionados, se exponen a continuación.

"Conforme al texto actual del artículo 32 de la Ley del Notariado, las escrituras están constituidas por las actas que el notario levanta en el protocolo. Ahora bien, para facilitar el otorgamiento de los contratos, se propone que la ley autorice a considerar, como parte integrante de las escrituras, los documentos en que las partes hagan constar los contratos o actos que celebren, siempre que se agreguen al "apéndice", firmados en cada una de sus hojas, para darles autenticidad, por las partes y por el notario, y que en el protocolo éste levante un acta, firmada por él y por las partes, en la que haga un extracto de esos documentos, señalando los elementos esenciales de los actos o contratos consignados en ellos.

"La reforma del artículo 16 de la misma Ley del Notariado tiene por objeto poner en concordancia dicho artículo con el 32 con motivo de la reforma que respecto a éste se proponen. También tiene por objeto autorizar a los notarios para que, agotado el espacio de sus libros del protocolo, destinado a anotaciones marginales, éstas puedan seguirse haciendo en hojas especialmente destinadas al efecto, que se agregarán al "apéndice", para llenar así un vacío de que actualmente adolece la ley, lo que es más necesario en virtud de que, como consecuencia de la citada reforma al artículo 32, se presentará con mayor frecuencia el caso de que, por agotarse el espacio del protocolo destinado al efecto, sea necesario hacer dichas anotaciones marginales en hojas por separado.

"Como consecuencia de las reformas a que se ha hecho referencia, el número de documentos que formen el "apéndice", va a aumentar considerablemente, haciendo demasiado voluminoso aquél, lo cual dificulta su manejo. Para evitar ese inconveniente, se propone la reforma del artículo 29 a fin de que se autorice al notario para formar uno o varios volúmenes de un mismo "apéndice", según lo juzgue conveniente, en consideración al número de hojas que lo integren.

"La fracción III del artículo 34 de la ley de que se viene tratando, establece que el notario, al redactar las escrituras, consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares, lo que, en la práctica hace difícil el entendimiento de las estipulaciones de los contratos, por la cita y remisión que, en las clausulas de los mismos, se hace respecto a las declaraciones. Para subsanar ese inconveniente se propone la reforma de dicha fracción, a fin de que, sin perjuicio de que en las escrituras se consignen los antecedentes necesarios para el conocimiento de los derechos que sean objeto del acto o contrato a que la escritura se refiera, se deje al notario en libertad para la formación de la misma escritura, a fin de que su redacción sea más clara y precisa.

"La modificación de la fracción VIII del mismo artículo 34, tiene únicamente por objeto ponerlo en concordancia con el artículo 32, en los términos en que se propone sea reformado, autorizando para ello que los documentos con que las partes comprueben su personalidad se inserten en el documento en que se haga constar el contrato que se agregue al "apéndice" de acuerdo con el artículo últimamente mencionado.

"Con la reforma a la fracción IX del repetido artículo 34, se persigue la supresión del requisito de que los notarios sellen y rubriquen los documentos que compulsen, no sólo por resultar inútil para la seguridad de los contratantes, sino por constituir, muchas veces obstáculos para el expedito desarrollo de los trabajos notariales.

"La modificación al artículo 124 tiene el propósito de llenar un vacío que actualmente tiene, para impedir que personas impreparadas, a quienes se haya reprobado en los exámenes sustentados para obtener nombramiento de notario, pueden volver a presentarse a oposición en un breve término, como ha ocurrido en la práctica, no obstante carecer de la capacidad técnica necesaria. La modificación que a este respecto se propone establecerá una disposición igual a la que actualmente existe en el artículo 107 de la propia Ley del Notariado, respecto a los aspirantes al ejercicio del mismo.

"Por último, la reforma a los artículos 167 y 168 de la ley de que se ocupa esta iniciativa, que se refieren a las asambleas del Consejo de Notarios, tienen la finalidad, por una parte, de fijar quórum necesario para que pueda actuar válidamente y, por otra parte, de suprimir las votaciones por poder que, además de que no expresan la voluntad real de los poderdantes, es causa de que los miembros del Consejo abandonen sus obligaciones de concurrir a las asambleas.

"Por lo expuesto, me permito solicitar del H. Congreso de la Unión la aprobación de esta iniciativa de ley que reforma la del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, de 31 de diciembre de 1945.

"Artículo único. Se reforman los artículos 16, 29, 32, 34 fracción III, VIII y IX, 124, 167 Y 168 de la Ley del Notariado para el Distrito y Territorios, de fecha 31 de diciembre de 1945, para quedar como sigue:

"Artículo 16. Los libros en blanco del protocolo serán absolutamente uniformes, adquiridos y

pagados por el notario interesado. Estos libros, encuadernados y empastados sólidamente, constarán de ciento cincuenta fojas o sean trescientas paginas y una foja más al principio y sin numerar destinada al título del libro.

"Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetro de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ellas las escrituras y actas notariales se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí, Cuando se agote esta parte se continuará en hoja por separado, especialmente destinada al afecto, la que se agregará al "Apéndice".

"Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otro igual a la orilla para proteger lo escrito.

"Cuando se escriba en máquina en el protocolo, se podrá reducir el margen interno de la página izquierda del mismo libro en un centímetro y medio más, aumentando en igual extensión el margen externo.

"Artículo 29. Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente (en uno o más volúmenes, a juicio del notario y en atención al número de hojas que lo formen); y se empastarán, (a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre del libro del protocolo a que pertenezcan). Podrán, sin embargo, empastarse antes del cierre del libro citado, cuando, a juicio del notario, lo amerite el número de hojas que lo integren.

"Al final de cada libro de "Apéndice" se hará constar el número de legajos y el de documentos contenidos en él, así como el número del volumen del protocolo a que pertenece.

"Artículo 32. Escritura es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que tiene la firma y el sello del notario.

"Se tendrá como parte de la escritura el documento en que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trate, siempre que, firmado por el notario y por las partes que en él intervengan, en cada una de sus hojas, se agregue al "Apéndice", llene los requisitos que señala este capítulo y en el protocolo se levante un acta en la que se haga un extracto del documento, indicando sus elementos esenciales. En este caso, la escritura se integrará por dicha acta y por el documento que se agregue al 'Apéndice" y en el que se consigna el contrato o acto jurídico de que se trate.

"Artículo 34.................................................................

. "III. Consignará los antecedentes y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro Público o expresará la razón por la cual aún no está registrada.

..............................................................................

. "VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al "Apéndice" y haciendo mención de ellos en la escritura, o insertándolos en el documento que menciona el segundo párrafo del artículo 32, y

"IX. Compulsará los documentos, de que deba hacerse inserción a la letra, los cuales, en su caso, agregará al "Apéndice"

"Artículo 124. Una vez concluido el examen icórico, el Secretario del jurado dará lectura al trabajo práctico del sustentante. En seguida el jurado, a puerta cerrada, procederá, por mayoría de votos, a decidir la aprobación o reprobación del sustentante y en el primer caso, calificarlo en vista del resultado de ambos ejercicios, con la nota de "Perfectamente Bien", "Muy Bien", o "Bien", lo cual dará a conocer desde luego al interesado. (Si la mayoría de los jurados votan por la reprobación del sustentante no se podrá conceder nuevo examen a éste, sino después de transcurrido un año desde la celebración del primer acto).

"Artículo 167. El Consejo será electo por mayoría, mediante voto individual escrito y público que cada notario titular emita en Asamblea del Colegio, que se celebrará el primer sábado del mes de diciembre de cada año y en la que se requerirá un quórum no menor del cincuenta por ciento de aquéllos.

"Todas las Asambleas que celebre el Colegio de Notarios serán de la misma especie y las votaciones deberán ser hechas personalmente por los notarios.

"Artículo 168. Si no hubiere el quórum requerido en la Asamblea a que se refiere el artículo anterior, se celebrará una segunda Asamblea del Colegio el segundo sábado del mes de diciembre de cada año, en la que se tomará la votación cualquiera que sea el número de los notarios que asistan. Lo mismo se observará por toda clase de Asambleas.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de noviembre de 1952. - El Presidente de la República, Miguel Alemán".

"Dictamen de las Comisiones unidas 2a. de Gobernación y del Departamento del Distrito Federal.

"H. Asamblea:

"A las suscritas Comisiones unidas 2a. de Gobernación y del Departamento del Distrito fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa del Ejecutivo de la Unión sobre reformas a los artículos 16, 29 y 34, fracciones III, VIII y IX, 124, 167 y 168 de la Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales de 31 de diciembre de 1945.

"El fin de persigue, según la iniciativa, es hacer más eficaz y expedito el servicio público a cargo de los notarios, remover los obstáculos que en la ley vigente dificultan al desempeño de sus funciones y evitar así perjuicios a los particulares y a la economía general.

"La reforma al artículo 16 consiste en una

adición al final del párrafo segundo que tiene por objeto fijar la forma en que deban continuarse haciendo las anotaciones marginales cuando se agote el espacio de la escritura destinada a este efecto. Y aun cuando en presencia de la laguna en la ley vigente podrían los notarios agregar, sellada en la unión, una hoja al final del espacio marginal agotado, parece más conveniente y cómoda en general la solución que la iniciativa propone, pero el párrafo deberá redactarse en la forma que adelante se indica para no sólo estatuir que las anotaciones se continúen cuando se agote el espacio marginal en una hoja por separado que se agregue al "apéndice", sino disponer que se ponga razón de ello al final de ese espacio marginal. Proponemos por ello que la adición al final del párrafo segundo del artículo 16 se redacte así:

"Cuando se agote esta parte se pondrá razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente destinada al efecto, hoja que se agregará al "apéndice".

"La reforma que se propone al artículo 29, autoriza al Notario para formar uno o más volúmenes con los documentos del "apéndice" correspondiente a un libro del protocolo y le otorga un plazo de 120 días, posteriores al cierre del libro, para que se encuadernen y empasten los volúmenes del apéndice. Las suscritas comisiones consideran inconveniente un plazo tan amplio y de prudencia reducirlo a 60 días, ya que en los apéndices, por virtud de la reforma propuesta al artículo 32 del que adelante se ocupan, se encontraran documentos integrantes de las escrituras otorgadas en la forma que ese precepto autoriza. En consecuencia, el precepto quedará redactado así:

"Artículo 29. Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán, en uno o más volúmenes a juicio del notario en atención al número de hojas que lo formen, a mas tardar dentro de los 60 días siguientes al cierre del libro del protocolo a que pertenezcan. Podrán sin embargo empastarse antes del cierre del libro citado cuando, a juicio del Notario, lo amerite el número de hojas que lo integren.

"Al final de cada libro del "apéndice" se hará constar el número de legajos y el de documentos contenidos en él, así como el número del volumen del protocolo a que pertenecen.

"La reforma sustancial que se sugiere es la adición que la iniciativa propone como segundo párrafo del artículo 32 para el efecto de que la escritura no sólo pueda constituirla el instrumento original que el Notario asiente en el protocolo, autorizado con su firma y sello, sino que podrá formar parte de la escritura el documento en el que se consigne una acto jurídico si se firma por el Notario y por las partes en cada una de sus hojas, se agregan al apéndice, llena los requisitos que señala el Capítulo Tercero y, además, en el protocolo se levanta acta en la que conste un extracto del documento indicando sus elementos esenciales.

"Las suscritas comisiones consideran aceptable la adición porque facilita el otorgamiento de las escrituras y la inmediata celebración de los contratos que requieran intervención notarial y que se preredactan y por las partes y se hacen constar en la forma y con las garantías exigidas por el citado Capítulo Tercero, muy principalmente, se entiende, los que se detallan en el artículo 33. De esta manera, la escritura quedará integrada por el acta que se levante en el protocolo y por el documento que se agregue al apéndice y en el que se consigne el contrato respectivo.

"Sin embargo, para prever el posible extravío del documento preredactado que ha de agregarse al apéndice, las suscritas comisiones consideran conveniente incluir un requisito más que consiste en que el documento se formule por triplicado, a fin de que un tanto firmado y autorizado quede en poder de cada una de las partes y el original sea el que se agregue al apéndice. Se agregará, por tanto, el párrafo segundo del artículo 32, bajo punto y seguido lo siguiente:

"Del documento a que se refiere este párrafo se presentarán tantas copias cuantas partes intervengan en el contrato para que cada una de ellas conserve una firmada también por el Notario y por las partes en cada una de las hojas de que se compongan.

"La fracción III del actual artículo 34 requiere que el Notario consigne las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certifique que ha tenido a la vista los documentos que se hubiesen presentado y que se hayan relacionado o insertado en la parte expositiva o proemio de la escritura. Presentando más flexibilidad al precepto la reforma, propone que el Notario consigne los antecedentes y certifique que ha tenido a la vista los documentos que se le hubiesen presentado para la formación de la escritura. Las comisiones consideran aceptable la modificación para permitir que en el Notario no quede obligado a consignar todas las declaraciones que como antecedentes o preliminares hagan las partes ni a relacionar con esas declaraciones todos los documentos que haya tenido a la vista; bastando que consigne los antecedentes necesarios según el contrato y certifique haber tenido a la vista los documentos que se le presentaron para la formación de la escritura.

"La reforma a la fracción VIII del artículo 34 es una consecuencia obligada de la reforma al artículo 32 para hacer posible que los documentos comprobatorios de la personalidad se inserten ya en el acta notarial, ya en el documento a que se refiere el segundo párrafo, inserción que naturalmente tendrá que efectuarse bajo la fe del Notario y bajo la certificación de que concuerda con el original tenido a la vista.

"El sello y rúbrica de los documentos que deben insertarse a la letra constituye un requisito innecesario, pues lo que interesa es la certificación de que la compulsa es fiel de los documentos que se tuvieron a la vista. Por eso las suscritas Comisiones encuentran aceptable la modificación propuesta en la fracción II del artículo 34.

"La adición que se propone al artículo 124 en el sentido de que no pueda concederse nuevo examen para obtener patente de notario sino después de un año, a quien haya sido reprobado en el anterior, es conveniente y aceptable, tanto más

cuanto que aplica el mismo criterio que priva en el 107 tratándose de aspirantes al ejercicio del notariado.

"Por último, consideran las Comisiones que suscriben, saludable el propósito que inspira la iniciativa de reformas a los artículos 167 y 168, al suprimir el voto por correspondencia y exigir la asistencia personal de los notarios a las Asambleas del Consejo.

"Por tanto, sometemos a la aprobación de vuestra soberanía el siguiente

(Aquí el proyecto de decreto inserto).

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores - México, D. F., 16 de diciembre de 1952. - 2a. Comisión de Gobernación: Alfonso Pérez Gasca. - Saturnino Coronado Organista. - Comisión del Departamento del Distrito Federal: Alfredo del Mazo. - Gustavo Cárdenas Huerta. - Francisco García Carranza". A las Comisiones unidas de Gobernación en turno y del Departamento del Distrito Federal e imprímase.

- El C. Secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1952.

"H. Cámara de Diputados:

"El Partido Socialista del Sureste que presido, central mayorista sindical y política organizada en Yucatán en 1915 por el general Salvador Alvarado, invita muy atentamente a esa H. Representación Nacional para asistir por medio de una comisión a la ceremonia luctuosa organizada en Mérida, Yuc., ante la Rotonda que guarda los despojos del C. Felipe Carrillo Puerto, declarado por el H. Congreso de la Unión, Mártir del Proletariado Nacional, en ocasión de cumplirse el 3 de enero próximo, el XXIX aniversario de su fusilamiento por las hordas de la infidencia que en 1924 alteraron la vida institucional del país.

"Ruego a esa H. Cámara de Diputados acepte el reconocimiento particular de los trabajadores de Yucatán.

"Partido Socialista del Sureste.

"El Presidente, Antonio Bustillos Carrillo". La presidencia ha designado a la siguiente comisión integrada por los ciudadanos Diputados Norberto Treviño Zapata, Antonio Bustillos Carrillo, Miguel León López y Fernando Vargas Ocampo.

El C. Secretario De los Reyes José María: (leyendo):

"Comisiones: Asuntos Indígenas y 1a. de Hacienda, unidas.

"Honorable Asamblea:

"Las Comisiones unidas de Asuntos Indígenas y 1a. de Hacienda recibieron para estudio y dictamen el proyecto de decreto que, por los conductos legales, envió a la H. Cámara de Senadores el señor Presidente de la República proponiendo la creación de un organismo con personalidad jurídica propia, con el nombre de Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital, que tendrá como finalidad primordial el estudio y la solución de los problemas sociales y económicos de los habitantes de esa región geográfica del Estado de Hidalgo.

"En dicho proyecto de decreto se establece cómo debe regirse la citada institución, a la que se asigna para su funcionamiento una suma anual no menor de tres millones de pesos; se señalan además las reglas para su administración y las prerrogativas inherentes al organismo que está por constituirse.

"Los componentes de las Comisiones unidas de Asuntos Indígenas y 1a. de Hacienda de la H. Cámara de Diputados estimamos que al aprobarse el proyecto de decreto objeto de este dictamen, el Estado de Mexicano cumplirá con un urgente deber de humanidad, de patriotismo y de civilización, al hacer llegar la ayuda económica y técnica del Gobierno Federal a la población otomí del Valle del Mezquital, víctima de injusticias seculares, cumpliendo además con uno de los postulados básicos de la Revolución mexicana, como es el de combatir la miseria y la injusticia social.

"El proyecto de decreto acerca del cual dictaminamos es la culminación de una serie de tentativas y de proyectos frecuentes que no llegaron a plasmarse en realizaciones benéficas para los infelices pobladores de aquella desértica región castigada por el infortunio, por la naturaleza, por la ignorancia y lo que es más doloroso, por la incomprensión de sus compatriotas.

"Las Comisiones que suscriben consideran que el proyecto del Ejecutivo, de que nos ocupamos, cumple en forma inicial que puede ser el punto de partida para medidas de mayor alcance al dar el primer paso en firme para incorporar al progreso nacional a los desamparados otomíes, pobladores del Valle del Mezquital.

"México debe demostrar su aversión a toda clase de discriminación racial y a las injusticias sociales en todas sus manifestaciones, por lo que estimamos que el proyecto del Ejecutivo debe ser apoyado unánimemente por los CC. Diputados, realizando de esa manera un acto altamente justiciero y patriótico

. "Las Comisiones unidas de Asuntos Indígenas y 1a. de Hacienda someten a la consideración de vuestra soberanía la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se crea un organismo público con personalidad jurídica propia denominado Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital.

"Artículo 2o. El Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital, tendrá como finalidad esencial el estudio y la solución de los problemas económicos y sociales de la zona conocida con el nombre del Valle del Mezquital, en el Estado de Hidalgo.

"Artículo 3o. El organismo de que se trata se regirá por un Consejo constituído en la forma que se dispone en el artículo siguiente y por un Vocal Ejecutivo.

"Artículo 4o. El Consejo del Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital, estará integrado por un representante de cada una de las dependencias e instituciones siguientes: Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Agricultura y Ganadería, Secretaría de Recursos Hidráulicos, Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, Secretaría de Educación Pública, Departamento Agrario, Gobierno del Estado de Hidalgo, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto Nacional Indigenista y Comisión Nacional del Olivo. La organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.................... (UNESCO), el Instituto Indigenista Interamericano y la Sociedad Agronómica Mexicana, podrán designar representantes ante el mismo Consejo, que estará presidido por el representante del Estado de Hidalgo que será el Gobernador de la misma entidad.

"Artículo 5o. El Vocal Ejecutivo será designado por el C. Presidente de la República y formará parte integrante del Consejo del Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital.

"Artículo 6o. El Gobierno Federal, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pondrá a disposición del Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital una suma anual no menor de $3.000,000.00 (tres millones de pesos) que entregará en fideicomiso al Banco de México, S. A.

"Artículo 7o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público pondrá a disposición del Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital, por conducto de la institución fiduciaria que designe y a su medida que se efectúe su recaudación, $0.01 (un centavo) del impuesto por litro de pulque que establece la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su fermentación, de acuerdo con el Decreto que reforma los artículos 3o. y 4o. de 29 de diciembre de 1951, publicado en el "Diario Oficial" el 31 del mismo mes y año.

"Artículo 8o. Para incrementar los recursos económicos del Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital, esta institución recibirá los subsidios y donativos que hagan en su favor los órganos del Gobierno, las instituciones descentralizadas, las empresas de participación estatal, y las personas físicas o morales que así lo determinen.

"Artículo 9o. El Consejo del Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital tendrá, a la vez, el carácter de Consejo Técnico del fideicomiso que se constituya para el manejo de los fondos aportados por el Gobierno Federal, por el del Estado de Hidalgo y demás instituciones y personas a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 10. El Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital, gozará de franquicia postal y telegráfica y podrá hacer uso del Escudo Nacional.

"Artículo 11. El Consejo del Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital, propondrá al Ejecutivo Federal la reglamentación del funcionamiento de la institución y formulará anualmente su programa de actividades según el presupuesto que apruebe el C. Presidente de la República.

"Transitorio.

"El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados.

"México, D. F., 24 de diciembre de 1952. - Comisión de Asuntos Indígenas, Juan Sabines Gutiérrez. - Narciso Contreras Contreras. - Jesús Garza Cantú. - Comisión 1a. de Hacienda, Eugenio Morales Mireles. - Miguel León López. - Félix López Montoya".

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Petróleo

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República ha enviado a esta H. Cámara el proyecto de reformas a los artículos 4o., 5o. y 6o. del decreto que creó la institución pública de Petróleos Mexicanos.

"La iniciativa del Ejecutivo tiene por objeto aumentar en uno el número de representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana ante el Consejo de Administración de la empresa, ya que por decreto de 21 de noviembre de 1949 se concedió también el aumento de un Consejero de la Secretaría de Bienes Nacionales.

"Al mismo tiempo, hace notar el Ejecutivo que debido al desenvolvimiento progresivo del Petróleos Mexicanos se ha operado un aumento de trabajo en la esfera administrativa de la institución y, como consecuencia de ello, el volumen de las operaciones de la empresa ha excedido en mucho la fuerza de su organización en el ámbito de las finanzas. Esta circunstancia obligada a crear un organismo con toda la responsabilidad y autoridad necesarias, que ayude a la Dirección General de la industria en la atención de sus actividades financieras.

"La Comisión que suscribe estima que por las consideraciones anteriormente expuestas, debe aprobarse el proyecto en cuestión y, al efecto, se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforman los artículos 4o., 5o. y 6o. del decreto que creó la institución "Petróleos Mexicanos", que en lo sucesivo quedarán redactados en los siguientes términos:

"Artículo 4o. La institución pública que se crea mediante este decreto será dirigida por un Consejo de Administración compuesto de once miembros, debiendo ser designados seis de ellos por el Ejecutivo Federal, dos a propuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tres a propuesta de la Secretaría de Economía y uno a propuesta de la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa. Los otros cinco miembros del Consejo serán designados por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.

"Por cada uno de los consejeros que se designen se nombrará un suplente; en la inteligencia de que los suplentes que correspondan a los consejeros que representan al Estado serán precisamente funcionarios de "Petróleos Mexicanos".

"El Ejecutivo designará un Presidente y un Vicepresidente entre los miembros del Consejo y estos nombrarán un Secretario. Los miembros del Consejo podrán ser removidos libremente por el Ejecutivo Federal y por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República mexicana, según corresponda.

"Artículos 5o. El Presidente de la República designará al Director General, al Subdirector Técnico de Producción, al Subdirector Comercial, al Subdirector de Finanzas y al Subdirector Administrativo de Asuntos Jurídicos.

"Estos funcionarios representarán a la institución, teniendo las facultades que corresponden a los mandatarios generales, según el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, y podrán otorgar poderes generales especiales previo acuerdo del Consejo de Administración.

"Será facultad del Consejo designar a los demás funcionarios de la institución, teniendo en cuenta el contrato colectivo de trabajo; pero el Director General, el Subdirector Técnico de Producción, el Subdirector Comercial, el Subdirector de Finanzas y el Subdirector Administrativo y de Asuntos Jurídicos, podrán ejercer esa facultad por delegación del Consejo.

"Serán atribuciones del Director General o en su defecto de los Subdirectores Técnicos de Producción, Comercial, de Finanzas y Administrativo y de Asuntos Jurídicos, hacer las designaciones correspondientes de los empleados de confianza que integren el personal de la institución en la esfera de su competencia.

"Será atribución también del Director General asignar las funciones que correspondan a los Subdirectores Técnicos de Producción, Comercial, de Finanzas y Administrativo y de Asuntos Jurídicos.

"En caso de ausencia temporal del Director General asumirá sus funciones, en primer término, el Subdirector Técnico de Producción, en defecto de éste, el Subdirector Comercial, en tercer lugar el Subdirector de Finanzas y, en último término, el Subdirector Administrativo y de Asuntos Jurídicos. En caso de ausencia temporal de los Subdirectores podrá el que le sigue asumir las funciones que correspondan al o a los ausentes previo acuerdo del Director General.

"Artículo 6o. Las remuneraciones del Director General, del Subdirector Técnico de Producción, del Subdirector Comercial, del Subdirector de Finanzas y del Subdirector Administrativo y de Asuntos Jurídicos y demás personal de funcionarios y de empleados de la institución, serán fijadas en el presupuesto anual correspondiente.

"Los consejeros sólo disfrutarán de una retribución mensual de $ 500.00 (quinientos pesos cero centavos) y en ningún caso tendrán derecho a percibir otras gratificaciones o a disfrutar de participación en las utilidades de la empresa.

"Transitorio.

"Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F. - Felipe L. Mortera Prieto. - Antonio Hernández Abrego. - Fernando Vargas Ocampo".

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- El C. Secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):

"H. Asamblea:

"El Senado de la República, en acatamiento a las disposiciones constitucionales relativas, envió a esta honorable Cámara de Diputados para estudio y dictamen, el proyecto de decreto que recayó a la iniciativa de los Poderes Constitucionales del Estado de Veracruz, adicionada con las iniciativas también de los CC. Senadores licenciados David Franco Rodríguez y Juan Fernández Albarrán, a virtud del cual:

"a) Se declara el año de 1953 "Año del Padre Hidalgo", en ocasión del bicentenario de su nacimiento y como homenaje ferviente del pueblo de México al iniciador de su Independencia.

"b) Se declara Día de Fiesta Nacional, sin descanso obligatorio el día 8 de mayo de cada año, aniversario del natalicio del Padre de la Patria.

"c) Se declara Monumento Histórico el edificio No. 351 de la Ave. Madero - Poniente de la ciudad de Morelia, Mich., que ocupa el Colegio Primitivo y Nacional de San Nicolás de Hidalgo.

"d) Se previene que el Gobierno Federal en coordinación con los Gobiernos de todas las entidades federativas, confeccionará el programa de actos con los que se rendirá especial homenaje al Padre de la Independencia; así como que, con igual propósito, el propio Gobierno Federal en colaboración con el Estado de Michoacán y con la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, organizará y realizará un homenaje de carácter nacional el día 8 de mayo de 1953 en el Colegio Primitivo y Nacional de San Nicolás de Hidalgo de la ciudad de Morelia, Mich., y, en colaboración también con el Gobierno del Estado de México, organizará y realizará el 30 de octubre de cada año una ceremonia de homenaje al Padre de la Patria en el monumento erigido a su memoria en el Monte de las Cruces.

"e) Se dispone que dicho decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación y el C. Presidente de la República promoverá lo necesario para su estricta observancia".

"Turnado a esta Comisión dictaminadora el expediente formado con la iniciativa referida, con el proyecto de decreto del Senado de la República y adhesiones de Legislaturas locales y de instituciones y organismos de reconocida opinión en la vida nacional, se procedió al estudio con el afán que reclaman los deberes para el pueblo y el interés que despiertan los actos ejemplares; por lo que, antes de proponer a vuestra soberanía los puntos resolutivos del presente dictamen, la propia Comisión estima oportuno expresar las consideraciones que le ha sugerido esta materia de tan extraordinaria categoría cívica y tan elevado patriotismo.

"Desde luego, considera la Comisión que la iniciativa de los Poderes constitucionales del Estado de Veracruz, adicionada con las de los CC. Senadores licenciados David Franco Rodríguez y Juan Fernández Albarrán, refleja feliz y oportunamente los sentimientos que en el pueblo mexicano, celoso como ninguno de su tradición, de su historia y de sus héroes, despierta el próximo

segundo centenario del natalicio del Padre de la Patria, don Miguel Hidalgo y Costilla. Así lo demuestra la inmediata y espontánea adhesión expresada por las honorables Legislaturas locales de los Estados de Aguascalientes, Querétaro, México, Colima y Guanajuato mientras la colegisladora discutía y aprobaba la iniciativa de referencia, y las de Campeche, Tlaxcala, Nuevo León y Durango mientras ha estado en poder de la Comisión que suscribe, así como la opinión unánime de la prensa y de instituciones, organismos y agrupaciones que integran la vida de la nación.

"Y es que para nosotros los mexicanos, Hidalgo es el héroe por excelencia, la imagen acabada y perfecta del amor, la devoción y el sacrificio por la libertad; el símbolo del pasado, el presente y el porvenir de México; en una palabra, el signo cardinal de su historia, y según la antonomasia ya consagrada por las generaciones, el Padre de la Patria.

"Porque Hidalgo supo y sufrió como pocos la miseria, el dolor y las aspiraciones del pueblo en cuyas entrañas vivió siempre, lo mismo en los lugares en que discurrió su infancia, en las aulas donde su inteligencia brilló poderosamente, en las comarcas humildes donde ejerció su ministerio espiritual, en las jornadas multitudinarias de la insurgencia y hasta el momento ejemplar de su muerte, en que su sangre se transmutó en la savia eterna del árbol de la independencia mexicana.

"En estas afirmaciones se funda la Comisión para considerar que Hidalgo no inicia su tarea libertadora el 15 de septiembre de 1810 sino mucho antes, desde las aulas de Valladolid y, más propiamente, desde que llegó al curato de Dolores. Allí, con sus ideas, su fortuna y ejemplo, empezó a sembrar la simiente de la libertad económica y espiritual entre su pueblo. Por eso su hazaña no se engendró en la seducción romántica y libresca de la propaganda revolucionaria, ni en la ambición de gloria o de poder, ni mucho menos en el rencor, la represalia o el despacho, sino que nació y se nutrió de su abrazo fecundo y generoso con el pueblo que lo ha reverenciado siempre con predilección.

"Sólo así se explica el profundo contenido social y humano de las proclamas que sirvieran de doctrina al gran movimiento emancipador, como cuando informó a la multitud reunida en el pueblo de Dolores la madrugada del 16 de septiembre de 1810, que el movimiento que acaba de estallar tenía por objeto derribar al mal gobierno de los europeos para organizar uno propio del pueblo mexicano; y como más categóricamente se expresa al proscribir la esclavitud, oprobio de la Historia, que padecían las colonias españolas de América, en su decreto de 29 de noviembre del mismo año en que decía: "que siendo contra los clamores de la naturaleza el vender a los hombres, quedan abolidas las leyes de la esclavitud"; agregando, "en cuya consecuencia, supuestas las declaraciones asentadas, deberán los amos, sean americanos o europeos, darles libertad (a los esclavos) dentro del término de diez días so la pena de muerte que por inobservancia de este artículo se le aplicará". Este mismo decreto abolió el pago de tributos y derogó las leyes, cédulas y reales órdenes que impusieron exacciones de bienes y toda clase de pensiones que se exigían a los indios.

"Pero no limitó Hidalgo su acción a aliviar las supremas necesidades del momento, sino que adelantándose a los acontecimientos y con una visión que traspasaba las fronteras de la Colonia, hizo conocer en esta forma, en su manifiesto publicado en Valladolid por el Intendente Anzorena el día 15 de diciembre de 1810, los que pudieron ser los principios de Gobierno que hubiese implantado, si la victoria hubiera coronado su noble esfuerzo: "Establezcamos un Congreso que se componga de representantes de todas las ciudades, villas y lugares de este reino, que teniendo por objeto principal mantener nuestra santa religión, dicte leyes suave, benéficas y acomodadas a las circunstancias de cada pueblo; ellos gobernarán con la dulzura de padre, nos tratarán como a sus hermanos, desterrarán la pobreza moderando la devastación del reino y la extracción de su dinero, fomentarán las artes, se avivará la industria, haremos uso libre de las riquísimas producciones de nuestros feraces países, y a vuelta de pocos años disfrutarán sus habitantes de todas las delicias que el Soberano autor de la naturaleza ha derramado sobre este vasto Continente".

"Estos actos, reveladores de una profunda y arraigada convicción patriótica, elevan la figura del iniciador de nuestra Independencia, que, con su sacrificio anticipado, enalteció la más noble de las causas de los mexicanos, enseñándolos a morir por la patria y por la libertad; por eso estima esta Comisión que la iniciativa que nos ocupa traduce con fidelidad los sentimientos del pueblo y la expresión más elevada de su devoción a los heroicos varones que hicieron posible la autonomía de nuestra patria.

"Considera, asimismo, la Comisión que suscribe, que la Representación Nacional no puede contemplar indiferente esta magnífica expresión de la conciencia popular; que como mexicanos y como representantes auténticos del pueblo, tenemos el deber de fomentar y exaltar el fervor patriótico de los hombres, mujeres y niños de nuestro país, propiciando el homenaje nacional que todos debemos al ilustre Cura de Dolores. Y que debemos considerar como un feliz augurio, el hecho de que mientras otras naciones parecen haber perdido la fe en los ideales de sus antepasados, o desertado para siempre de las banderas de la libertad, México sigue ofreciendo al mundo entero el ejemplo de un pueblo empeñado con inquebrantable tenacidad y con fidelidad incorruptible, en conservar, depurar y enaltecer el patrimonio de su Independencia, justicia y libertad que le legaron los forjadores de su nacionalidad, y el primero entre todos, Miguel Hidalgo y Costilla.

"Por último, considera la Comisión que siendo el acontecimiento cuya conmemoración se propone, parte importante del patrimonio espiritual de los mexicanos y base inconmovible de su elevado patriotismo el proyecto de decreto que se propone, resulta la más espontánea expresión de la voluntad del pueblo todo de México y, por tanto,

debe merecer la aprobación de este Representación Nacional.

"En tal virtud, con apoyo en las consideraciones que anteceden, la suscrita Comisión se permite someter al conocimiento de vuestra soberanía el siguiente punto resolutivo para el que atentamente solicita su aprobación.

"Único. Es de aprobarse y se aprueba el proyecto de decreto del H. Senado de la República, que recayó a la iniciativa de los Poderes constitucionales del Estado de Veracruz, adicionada con las de los CC. Senadores licenciados David Franco Rodríguez y Juan Fernández Albarrán, materia del presente dictamen, en los términos siguientes:

"Artículo 1o. Se declara el año de 1953 "Año del Padre Hidalgo", en ocasión del bicentenario de su nacimiento y como homenaje ferviente del pueblo de México, al iniciador de su Independencia.

"Artículo 2o. Se declara Día de Fiesta Nacional, sin descanso obligatorio, el día 8 de mayo de cada año, aniversario del natalicio del Padre de la Patria.

"Artículo 3o. Se declara Monumento histórico el edificio número 351 de la Avenida Madero Poniente, de la ciudad de Morelia, Michoacán, que ocupa el Colegio Primitivo y Nacional de San Nicolás de Hidalgo.

"Artículo 4o. El Gobierno Federal, en coordinación con los Gobiernos de todas las entidades federativas, confeccionará el programa de actos con los que se rendirá especial homenaje al Padre de la Independencia. Además, y con igual propósito, el propio Gobierno Federal, en colaboración con el Estado de Michoacán y con la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, organizará y realizará un homenaje de carácter nacional el 8 de mayo de 1953, en el Colegio Primitivo y Nacional de San Nicolás de Hidalgo, de la ciudad de Morelia, Michoacán, Asimismo, el Gobierno Federal en colaboración con el del Estado de México, organizará y realizará, el 30 de octubre de cada año, una ceremonia en homenaje al Padre de la Patria en el monumento erigido a su memoria en el Monte de las Cruces.

"Artículo 5o. El presente decreto surtirá efectos desde la fecha de su publicación y el C. Presidente de la República promoverá lo necesario para su estricta observancia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 24 de diciembre de 1952. - 1a. Comisión de Gobernación: Norberto Treviño Zapata. - Ernesto Gallardo S. - Alberto Hernández Campos".

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Impuestos y por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado para estudio y dictamen la iniciativa del Ejecutivo Federal por la que se reforman y adicionan las Leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre Utilidades Excedentes.

"La Comisión, después de realizar el análisis pormenorizado de los fundamentos del Ejecutivo, que sirven de base par promover las adiciones y reformas de referencia, y considerando:

"Primero. Que las reformas y adiciones que se proponen tienden; en lo general, a aclarar el alcance de algunos preceptos legales, a precisar la competencia de la Secretaría de Hacienda y a facilitar la consulta e interpretación de la misma ley.

"Segundo. Que las innovaciones que el proyecto propone, aclaran que el impuesto habrá de causarse sobre ingresos declarados y no sobre utilidades en los casos de excepción a la regla general, en las especificaciones que las reformas contienen.

"Tercero. Que el proyecto también encierra la creación de seis nuevas exenciones: para los propietarios de un sólo automóvil de alquiler destinado al transporte de pasajeros; sobre la capitalización de las reservas para reinversión que constituyen las personas morales causantes de la cédula I, sobre los ingresos por concepto de intereses que obtengan las compañías de fianzas, con la retención de reservas técnicas y matemáticas; sobre los ingresos provenientes de bonos y cédulas hipotecarias de las instituciones de crédito; sobre los intereses provenientes de contratos de reporte cuando provengan de una institución de crédito y sobre los ingresos provenientes de dividendos que distribuyan las sociedades de inversión autorizadas. Se establece también un trato benévolo para la ganadería a semejanza del concedido a la agricultura.

"Pasando al estudio de las modificaciones que se introducen en la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, esta Comisión las encuentra justificadas y las sintetiza en la forma siguiente:

"En los artículos 1o., 2o. 3o., 6o., 8o., 9o., 12 y 13, se proyectan modificaciones en las cuales se pretende alcanzar el perfecto funcionamiento de la técnica fiscal, facilitando en forma visible la importante actividad impositiva del Estado.

"Se aclara la determinación del capital en giro por medio de reglas más claras, se precisa a las autoridades fiscales que pueden tener competencia para calificar las declaraciones de las diversas instituciones causantes del impuesto.

"Únicamente nos permitimos formular una modificación a la iniciativa del Primer Magistrado de la República, en lo que atañe al texto que propone para el artículo 34 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta y para el artículo 9o. de la Ley de Utilidades Excedentes; porque no nos parece acertado que "las inconformidades de los causantes contra las resoluciones de las autoridades fiscales en las que se les califique, clasifique o liquide, en su caso, sean tramitadas en la Procuraduría Fiscal de la Federación" cuyo organismo, por su naturaleza, tiene funciones de orden diverso a las de servir como tribunal de revisión respecto de las resoluciones de las autoridades fiscales. Por lo contrario, pensamos que es conveniente dejar a la Dirección del Impuesto sobre la Renta, como hasta la fecha ha estado establecido, en razón a que tiene a su disposición los elementos necesarios, la

facultad de conocer del recurso de revisión administrativa proveniente de las inconformidades que presenten los causantes en contra de las citadas resoluciones de las autoridades fiscales que los califiquen, clasifiquen o liquiden y que, según la iniciativa que estudiamos, debería conocer de ellas la Procuraduría Fiscal de la Federación, lo que entorpecería el recurso concedido a las clases tributarias porque, como ya se dijo, no tendría la Procuraduría los elementos necesarios para resolver en justicia, las revisiones que se le presentaran.

"Por ello, esta Comisión de Impuestos propone a la honorable Asamblea a la que tiene el honor de dirigirse, un texto diverso del que se sirve proponer el Ejecutivo de la Federación para los artículos 34 bis de la Ley de Impuestos sobre la Renta y 9o. de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes.

"Fuera de estas dos únicas reformas que formulamos, las prevenciones legales que propone el señor Presidente de la República son más claras y de más práctica aplicación que las vigentes; por tanto, consideramos que, con la salvedad apuntada, debe aprobarse la iniciativa y, en consecuencia, nos permitimos someter a vuestra ilustrada consideración, el siguiente proyecto de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta: "Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 1o., 3o., 4o., 5o., 6o., 6o. bis, 7o., 8o., 8o. bis, 9o., 13, 15, 15 bis, 16, 17, 18, 20, 25, 26, 28, 33, 34 bis, 35, 36, 36 bis, y 37 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar, en lo conducente, como sigue:

"Artículo 1o................................................................

. ..............................................................................

. "Se exceptúan de la regla general contenida en el párrafo anterior, los casos previstos en los artículos 6o. bis, 9o., y 27 en su segundo párrafo.

"Artículo 3o................................................................

. ..............................................................................

. "X. Los propietarios de un solo automóvil de alquiler, destinado al transporte de pasajeros.

..............................................................................

. ..............................................................................

. "Artículo 4o................................................................

. ..............................................................................

. "Para liquidar el impuesto en los casos de declaraciones o manifestaciones anuales de causantes de las cédulas I, II, III ó V que comprendan dos o más fracciones de año gravadas por tarifas distintas, en razón de la vigencia sucesiva de las mismas, se calculará el ingreso o la utilidad gravable que corresponda a un año en la cédula o cédulas de que se trate; al resultado se aplicarán las cuotas correspondientes, y determinado así el impuesto anual, se reducirá éste proporcionalmente al número de días que comprenda cada fracción de año, materia de la liquidación. Igual procedimiento se seguirá para la liquidación del impuesto en todos los casos de períodos menores de un año originados con motivo de apertura, iniciación o suspensión de operaciones, de clausura, de traspasos o cambio de fecha de balance.

"Cuando se trate de operaciones gravadas en cédula I, relativas a la liquidación de una empresa, el impuesto se calculará aplicando la tarifa del artículo 7o., a la ganancia declarada o determinada, sin elevarla al año.

"Para la liquidación del impuesto de cédula IV en el caso de empleados y obreros que trabajen menos de un mes, las empresas les descontarán las cantidades que por impuesto les corresponda proporcionalmente a los días que hayan trabajado.

"Artículo 5o................................................................

. ..............................................................................

. "c) Los propietarios de los estudios, foros, laboratorios y demás locales destinado a la producción cinematográfica.

..............................................................................

. "e) Las sociedades o asociaciones que exploten una o más patentes aduanales. En tal caso los ingresos provenientes de la explotación de éstas, se acumularán a los que se obtengan por las operaciones mercantiles.

"Artículo 6o. El impuesto se causará sobre las utilidades o ganancias que perciba el causante, o sea sobre la diferencia que resulte entre los ingresos y las deducciones autorizadas por el reglamento, las que se someterán, entre otras, a las siguientes prevenciones:

"I. Serán las ordinarias y estrictamente necesarias para los fines del negocio y una consecuencia normal del mismo;

"II. Estarán en proporción con las operaciones del causante;

"III. Deberá comprobarse que los cargos a cuentas de resultados, ya sea por erogaciones realmente pagadas o por créditos, corresponden efectivamente al período que abarca la declaración. Tanto los pagos cuanto los créditos deberán aparecer correctamente asentados en la contabilidad y afectarán exclusivamente el ejercicio en que se hayan registrado;

"IV. Se considerará que un gasto o una compra no se ha satisfecho:

"a) Cuando no aparezca en la contabilidad el asiento respectivo, aunque existan documentos que lo acrediten.

"b) Cuando no se comprueben las compras de materias primas, materiales, mercancías, o servicios, por medio de facturas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 22 del reglamento;

"V. Toda inversión hecha en moneda extranjera, se registrará en moneda nacional al tipo de cambio comercial vigente en la fecha en que se efectuó la operación, aunque el de la época del pago sea diferente, y

"VI. Para los efectos del impuesto, en ningún caso se admitirán revaluaciones del activo fijo.

"Artículo 6o. bis. Cuando los causantes omitan presentar sus declaraciones, las autoridades calificadores estimarán los ingresos con los datos de su contabilidad y documentación; a falta de éstos, por los medios indirectos de la investigación económica. A los ingresos así estimados, se aplicarán los porcentajes de las tablas contenidas en el artículo 36 bis para determinar las utilidades gravables y el impuesto se liquidarán de acuerdo con la tarifa del artículo 7o.

"Artículo 7o. El impuesto recaerá sobre las utilidades determinadas de acuerdo con el artículo 6o.

y al efecto se aplicara la tarifa que aparece al final del presente artículo con arreglo en las normas siguientes:

"I. Las tasa de las columna "A" a las utilidades que provengan de la explotación de un negocio agrícola o ganadero;

"II.

"III. Se atenderá por explotación agrícola, el conjunto de actividades dedicadas a la siembra, cultivo, cosecha y venta de primera mano de los productos obtenidos, no industrializados, así como a la cría de aves de corral y venta de sus productos no industrializados, y

"IV. Se entenderá por explotación ganadera, el conjunto de actividades desarrolladas en la cría y venta de primera mano de ganado o de sus productos no industrializados.

"Artículo 8o. Para determinar la ganancia gravable de causantes que efectúen exportaciones e importaciones, el precio de venta de las mercancías exportadas o de compra de las importadas, será fijado por la Secretaría de Hacienda cuando lo estime necesario, tomando como base el resultado más alto entre los que a continuación se especifican.

"Artículo 8o. bis. La Secretaría de Hacienda para la determinación de la base de impuesto, podrá celebrar convenios con las compañías o empresas extranjeras que obtengan ingresos en el país, ya sea directamente o por medio de sucursales o agencias, cuando en atención a la naturaleza y a las características de las operaciones gravables, no sea factible, dentro de los procedimientos ordinarios, precisar con exactitud las utilidades que deban reputarse obtenidas en la República.

"Las agencias o sucursales estarán obligadas a llevar los libros de contabilidad, estados y registros que señale el reglamento los que contendrán los datos necesarios para la determinación de las utilidades provenientes de las operaciones realizadas dentro del país, y deberán comprobar ante la autoridad calificadora del impuesto sobre la renta, con la documentación respectiva, el costo de la mercancía importadas para su realización o transformación.

"Artículo 9o. Los causantes de esta cédula, con ingresos menores de $ 100,000.00 al año o de: $ 200,000.00 en el caso de agricultores y ganaderos cubrirán el impuesto a cuota fija, según la importancia del negocio y el giro de que se trate, de acuerdo con las tablas anexas de esta ley.

"Artículo 13. Estarán sujetas al pago del impuesto de esta cédula I:

"I. Las instituciones de crédito.

"IV. Las organizaciones auxiliares de crédito.

"La Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta o el Departamento Técnico Calificador, según su competencia, dictarán las calificaciones que procedieron en cada caso concreto, en presencia de las declaraciones de los causantes y de las utilidades líquidas anuales que sean señaladas, respectivamente, por la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Créditos, en el balance y en el estado de pérdidas y ganancias, previo ajuste del resultado contable en los términos de esta ley y de su reglamento, en cuanto se ponga a la Ley General de Instituciones de Crédito, la Ley General de Instituciones de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Las resoluciones que dictan las autoridades calificadoras a que se refiere el párrafo anterior, quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo 37 de la presente ley, en lo que atañe a notificaciones y recursos de inconformidad.

"Artículo 15.

"XI. De arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

"En los casos de arrendamiento a que se refiere esta fracción, el arrendatario otorgará garantía por el monto de impuestos de cédula I que pueda resultar a su cargo, conforme a las siguientes reglas:

"a) El arrendatario podrá optar entre las señaladas en el artículo 12 del Código Fiscal, o la fianza de arrendador.

"b) La garantía deberá otorgarse previamente a la iniciación de operaciones y será motivo de clausura de la negociación, contravenir esta disposición.

"c) El monto de la garantía será fijado por la Dirección de Impuestos sobre la Renta o por la Delegación Calificadora de Impuesto sobre la Renta de la jurisdicción del arrendatario, conforme a las siguientes bases:

"1a. Para la primera anualidad se fijará en un 1% del valor del activo arrendado.

"2a. Para las siguientes anualidades se fijará como garantía de monto del impuesto de cédula I sobre el período anterior, aumentando en un 10%, pero en ningún caso podrá ser inferior al 1% del activo arrendado.

"3a. Solamente podrá ser cancelada la garantía cuando hayan sido liquidados y satisfecho los créditos fiscales procedentes.

"XIII. De rentas, premios, regalías y retribuciones de todas clases que reciban en su carácter de propietarios o poseedores de bienes muebles o de material rodante, de las personas a quienes concedan la explotación de éstos sin trasmitirles la propiedad.

"En particular se consideran comprendidas en esta fracción:

"a) Las personas físicas o morales residentes en el país y las empresas extranjeras que operan dentro del territorio nacional por medio agencias o sucursales que den en alquiler o en cualquier otra forma concedan el uso o goce de material rodante a otras personas físicas o morales.

"b) Las personas físicas o morales que obtengan ingresos en el país por concepto de explotación de películas cinematográficas, sea cual fuera el lugar de su residencia y de la celebración de los contratos respectivos.

"c) Los distribuidores de películas nacionales que tengan personalidad jurídica distinta de la los productores.

"d) Los propietarios de las máquinas jugadoras y de aparatos automáticos para pesar y para tocar discos.

"Artículo 15 bis.

"III. Las reservas que constituyan las sociedades o empresas distribuyan o deban distribuir utilidades, a que se refieren los incisos e), f) y g) de la fracción anterior, o sean la legal, la reinversión y la destinada al pago de indemnizaciones a obreros, no podrán aplicarse a otro fin que aquel para el que fueron creadas, y en caso contrario, causarán el impuesto establecido en la fracción IX bis del artículo 15.

"La capitalización de las reservas para reinversión podrá efectuarse, sin que se cause el impuesto a que se refiere la disposición citada en el párrafo anterior.

"VIII. Para determinar la utilidad distribuible objeto de impuesto, en los casos en que las sociedades o empresas a que se refiere este artículo no hubieren practicado su balance, las autoridades fiscales mencionadas en la fracción anterior, aplicarán a los ingresos estimados para efectos de cédula I, los porcentajes de las tablas contenidas en el artículo 36 bis y el resultado será la utilidad que se grave.

"Artículo 16.

"III. Cuando se trate de las obligaciones emitidas en los términos de los artículos 208 y 228 de la ley de títulos y operaciones de crédito o de las aceptaciones , bonos, cédulas y obligaciones a que se refiere la Ley General de Instituciones de Crédito, el impuesto se causará a razón del 10% (diez por ciento) sobre el importe total de los ingresos gravados en esta cédula, y deberá hacerse efectivo en el momento de la percepción. Las aceptaciones, obligaciones, cédulas y bonos de que trata esta fracción estarán exentos de las cuota progresiva.

"Artículo 17.

"a) En cuanto a los ingresos por concepto de arrendamiento de material rodante, el impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre el importe de dichos ingresos y las deducciones que autorice el reglamento.

"b) Los ingresos comprendidos en los incisos b) y c) de la fracción XIII, causarán el impuesto conforme a las siguientes bases:

"Artículo 18.

"Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:

"g) Las operaciones que directamente hagan con instituciones de crédito o particulares, los bancos domiciliados en el extranjero.

"Artículo 20. No causaran el impuesto de esta cédula los ingresos procedentes:

"X. De obligaciones que emitan las instituciones auxiliares de crédito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 208 y 288 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"XIII. De intereses que las instituciones de finanzas perciban de compañías extranjeras, por concepto de retención de reservas técnicas y matemáticas con motivo de reafianzamientos cedidos, ni de intereses pagados a compañías de fianzas residentes en el extranjero por el mismo concepto;

"XIV. De bonos hipotecarios y cédulas hipotecarias, o bien de contratos de reporte en los que la reportada sea una institución de crédito u organización auxiliar;

"XV. De dividendos que distribuyan las sociedades de inversión, cuyo régimen establece la ley de 30 de diciembre de 1950, cuando aquéllos se deriven de títulos, valores o efectos bursátiles exentos con arreglo a otras fracciones del presente artículo o por los cuales ya se hubiere retenido el impuesto de esta cédula por la empresa emisora.

"La excepción establecida en esta fracción, no será aplicada a dividendos o ganancias que distribuyan o deban distribuir entre sus accionistas, las empresas tenedoras de acciones de las sociedades de inversión.

"Artículo 25.

"II. Cuando por razones no imputables al causante, éste percibe en el mismo acto las prestaciones gravables correspondientes a diversos períodos, el impuesto se causará aplicando la tarifa sobre cada uno de los meses en que los ingresos se hubieren devengado.

"III. Si se trata de causantes de esta cédula que por la naturaleza de sus actividades, perciba ingresos en forma eventual, es decir, que las percepciones no sean por mensualidades iguales, las personas o empresas que paguen aquellas prestaciones, estarán obligadas a retener el 1% sobre los pagos inferiores a $ 400.00 de esta cantidad en adelante se aplicará la mitad de las tasas que correspondan conforme a la tarifa.

"V. En los casos a que se refieren las dos fracciones anteriores, el reglamento determinará las bases para la liquidación del impuesto.

"Artículo 26.

"V. Los agentes aduanales, salvo los casos previstos por el inciso e) del artículo 5o.

"Artículo 28. Los causantes de cédula I, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con las

disposiciones del Código de Comercio con excepción de los causantes de la misma cédula con ingresos menores de $ 100,000.00 anuales y los agricultores y ganaderos con ingresos hasta de $ 200,000.00 anuales que llevarán cuando menos un libro de ingresos y egresos.

"Los causantes de las cédulas II y III llevarán los libros que fije el reglamento.

"Los libros de contabilidad y la documentación comprobatoria de las operaciones registradas, así como los libros de ingresos y egresos, deberán conservarse en el domicilio de los causantes, mientras no prescriba la acción fiscal.

"Se entenderá por domicilio de los causantes para los efectos de este impuesto, el lugar en donde esté ubicado el principal asiento de sus negocios tratándose de personas físicas o el lugar donde se establezca la administración de negocios en el caso de personas morales, a menos que la Secretaría de Hacienda, por causas especiales debidamente justificadas y a solicitud del causante, autorice otro domicilio para los efectos fiscales.

"Artículo 33. Los causantes del impuestos a que se refiere esta ley, están obligados a presentar las manifestaciones, declaraciones y avisos que se fijan la misma y su reglamento en la misma y su reglamento en la oficina receptora en cuya jurisdicción esté ubicado en su domicilio legal, a menos de que la Secretaría de Hacienda, por causas especiales debidamente justificadas y a solicitud del causante, autorice su presentación en otra oficina.

"Artículo 34 bis. La dirección, calificadora y administración de Impuesto sobre la Renta competen al Secretario de Hacienda, por conducto del funcionario que éste designe y a través de la Dirección de Impuesto sobre la Renta, del Departamento Técnico Calificador de Impuesto sobre la Renta y de las Delegaciones Fiscales Calificadoras.

"El Director de Impuesto sobre la Renta resolverá las inconformidades de los causantes contra las resoluciones de las autoridades fiscales en las que se les califique, clasifique o liquide, en su caso.

"Las inconformidades en contra de las clasificaciones de causantes de cédula I y de las liquidaciones del impuesto a que se refiere la fracción IX bis del artículo 15, se sujetarán al mismo régimen que esta ley y su reglamento establece para el caso de inconformidades en contra de calificaciones.

"Artículo 35. Las declaraciones de los causantes comprendidos en la cédula I, que manifiestan ingresos de $ 100,000.00 (cien mil pesos) anuales, o de $ 200,000.00 (doscientos mil pesos) en el caso de los agricultores y ganaderos o mayores de estas cantidades; y la de los causantes de cédula II que se encuentren incluídos en la fracción XI y XIII inciso a) del artículo 15, serán calificados: por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta; por el Departamento Técnico Calificador, o por las Delegaciones Calificadoras Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en la forma y términos que fije el reglamento.

"Respecto de los causantes de cédula I, con ingresos menores de $ 100,000.00 anuales, o de.................................................................. $ 200,000.00 en el caso de los agricultores y ganaderos y los de la cédula V, cuando opten pagar el impuesto conforme a las disposiciones consignadas en el artículo 27, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, harán la clasificación para fijarle la cuota correspondiente y la calificación cuando no opten por dicho sistema y cuando los ingresos excedan de $ 60,000.00 anuales.

"Artículo 36. La calificación de los causantes se ajustará a las siguientes normas:

"I. La Secretaría de Hacienda, directamente o por conducto de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador o las Delegaciones Calificadoras Fiscales del mismo impuesto, tendrá la facultad de requerir a los causantes:

"a) Para que exhiban, en sus propios domicilios o en las oficinas de la respectiva autoridad calificadora, los libros de contabilidad del negocio de que se trate, la documentación comprobatoria de las operaciones registradas en aquéllos y los demás documentos que estime necesarios para el estudio de sus declaraciones.

"b) Para que rindan los informes que se estimen necesarios para la determinación del impuesto a su cargo.

"c) Para que contesten los cuestionarios de carácter económico que les formulen en relación con las mismas declaraciones;

"II. Para resolver sobre las calificaciones que procedan en cada caso, la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador o las Delegaciones Calificadoras Fiscales, tendrán en consideración los elementos de prueba aportados por los causantes, y las confesiones escritas de éstos en cuanto les perjudiquen en el orden fiscal, relacionándolas con las verificaciones o rectificaciones que resulten de las auditorías o investigaciones practicadas. En ningún caso la autoridad fiscal tendrá en cuenta en favor del causante, su contabilidad, documentación o cualesquiera otras pruebas que aporte, si las operaciones registradas no están debidamente confirmadas por los documentos que señalan las leyes o reglamentos fiscales;

"III. La Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador, y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, tendrán facultades para calificar estimativamente a los causantes en los siguientes casos:

"a) Cuando omitan presentar las declaraciones correspondientes, caso en el que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 6o. bis, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

"b) Cuando no presentan sus libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de sus declaraciones, o los informes por los que se les requiera, o bien que no contesten los cuestionarios de carácter económico correspondientes.

"c) Cuando la contabilidad del negocio del causante adolezca de alguno de los siguientes vicios:

"1. Que registre ingresos menores de los realmente obtenidos.

"2. Que omita el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registre dichas existencias a precios distintos de los de costo.

"3. Que aparezca con alteraciones, raspaduras o tachaduras en perjuicio del fisco.

"4. Que haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquier otro dato falso o inexacto en perjuicio del fisco.

"5. Que omita anotar facturas de compras, cuyo monto exceda del 2% del importe total de las efectuadas en el ejercicio.

"d) Cuando las autoridades fiscales encargadas de la calificación, comprueben que por haber omitido los causantes dar aviso de cambio de domicilio, no les fueron entregados por las oficinas postales, los citatorios, comunicaciones o cuestionarios en que se hayan requerido libros, documentos o informes.

"e) Cuando se trate de causantes con ingresos de $ 100,000.00 a $ 300,000.00 cuyas compras o ventas menores de $ 50.00 excedan del 25% del monto total de dichas operaciones y no puedan ser comprobadas, con excepción del caso en que hubieran sufrido pérdida debidamente acreditada;

"IV. A efecto de dictar las calificaciones estimativas a que se refiere la fracción III, las autoridades fiscales correspondientes tendrán las más amplias facultades para estimar los ingresos brutos y allegar los elementos que consideren necesarios para integrar el expediente relativo.

"Si llegara a interponerse el recurso de la inconformidad que establece el artículo 34 bis contra tales calificaciones estimativas, la autoridad revisora tendrá como ciertas las irregularidades a que se hace referencia en los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción III, que dieron motivo a dichas calificaciones, salvo prueba en contrario a cargo del recurrente.

"En la tramitación de este recurso sólo se admitirán pruebas de carácter documental que tengan como objeto exclusivo destruir la presunción de ser ciertas las irregularidades a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción III que hayan motivado la calificación estimativa.

"La presentación de tales pruebas deberá hacerse dentro de un plazo de veinte días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación del señalamiento del término de pruebas, plazo que podrá ser prorrogado por quince días más en el caso de que alguna o algunas de las pruebas ofrecidas, deban recabarse fuera de la ciudad de México.

"Artículo 36 bis.............................................................

. "Tabla de por cientos que se aplican a los ingresos declarados o suplidos de causantes de cédula I, que se califican en forma estimativa.

"Comercio. Por ciento de utilidad aplicable

"Artículos alimentarios y bebidas. Expendios de Pan 8 Pastelerías 8

"Industria. Por ciento de utilidad aplicable

"Productos alimenticios. Pan, fábricas de 8 Pasteles, fábricas de 8

"Artículo 37. La Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, según su respectiva competencia, formularán las clasificaciones de los causantes comprendidos en cédula I con ingresos hasta de $ 100,000.00 anuales o hasta de $ 200,000.00 en el caso de agricultores y ganaderos y las calificaciones de los causantes con ingresos anuales mayores de esas cantidades; las calificaciones de los comprendidos en el artículo 15 fracción XI de la ley, así como las liquidaciones del impuesto a que se refiere la fracción IX bis del mismo artículo y las notificarán a los causantes por conducto de las oficinas federales de Hacienda. El causante que no estuviere conforme con la clasificación, calificación o liquidación que se le notifique, podrá hacer valer el recurso de inconformidad administrativa dentro del término de quince días, siguientes a aquel en que se le haya notificado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 bis, con copia a la autoridad calificadora, para que en un plazo no mayor de quince días, opine sobre la procedencia de cada uno de los puntos de la inconformidad.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor en toda la República, el día 1o. de enero de 1953.

"Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda queda facultada para celebrar convenios con los causantes, para la liquidación de rezagos del impuesto sobre la renta, en un plazo que vence el 31 de diciembre de 1953.

"Se entiende por rezagos de calificaciones del impuesto sobre la renta:

"I. Los créditos fiscales derivados de calificaciones en las que se suplen las declaraciones no presentadas dentro del plazo legal, que corresponden al año anterior a la fecha en que se deba presentar la última declaración, y

"II. Los créditos fiscales derivados de las calificaciones que no se hicieren dentro del año posterior a la fecha de la presentación de las declaraciones.

"Se aprueban los convenios celebrados hasta la fecha por la Secretaría de Hacienda con los causantes de este impuesto".

"Proyecto de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes.

"Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 8o., 9o., 12 y 13 de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, en lo conducente, como sigue:

"Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto sobre utilidades excedentes, los

comerciantes, industriales, agricultores y ganaderos con ingresos anuales mayores de $ 200,000.00.

"Para los efectos de esta ley, se consideran como utilidades excedentes aquellas que sean superiores al 15% del capital en giro, ya se trate de personas morales o físicas.

"Artículo 2o. Por capital en giro se entiende, para los efectos de esta ley:

"I. tratándose de personas físicas, el capital propio invertido en la negociación al iniciarse el ejercicio que deba calificarse, aumentado o disminuido del saldo acreedor o deudor, en igual fecha, de la cuenta particular del propietario, más los aumentos hechos durante el primer trimestre del mismo ejercicio, realmente invertidos en los fines del negocio;

"II. En el caso de personas morales:

"a) La suma de los saldos finales del ejercicio inmediato anterior al que deba calificarse, de las cuentas en que hubieran registrado: el capital social pagado, las reservas del capital acumuladas y las utilidades acumuladas no distribuidas. Se sumarán, en su caso, los aumentos de capital que hayan sido debidamente suscritos, pagados y contabilizados, durante el primer trimestre del ejercicio que comprenda la declaración.

"De la suma de los saldos fiscales deben deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores y las cantidades que por cualquier motivo disminuyan durante el ejercicio, los saldos de las cuentas de reservas de capital o de utilidades no distribuidas. No se considerarán como disminuciones los traspasos, entre sí, de las cuentas que registren las reservas de capital y las utilidades no distribuidas, o para aumentos de capital social.

"Por excepción, las instituciones de Seguros considerarán, como reservas de capital, para los efectos de la determinación de capital en giro, las reservas de previsión para fluctuaciones de valores y desviaciones estadísticas , constitutivas de acuerdo con las disposiciones relativas de la Ley General de Instituciones de Seguros.

"III..........................................................................

. "a) El saldo que resulte entre el valor en libros de las inversiones amortizables o despreciables y las sumas amortizadas o despreciadas de acuerdo con la ley del impuesto sobre la renta, hasta el final del ejercicio anterior.

"En el caso de empresas eléctricas establecidas en el país, se tomará como capital en giro, el capital base de tarifa establecido por la Secretaría de Economía;

"IV. Cuando los causantes omitan presentar sus declaraciones, las autoridades calificadoras podrán determinar el capital en giro que sirva de base para la liquidación de este impuesto, tomando en cuenta, en todo caso, los datos que aparezcan en la contabilidad, debidamente confirmados por la respectiva documentación y por la escritura constitutiva, cuando se trate de sociedades, y

"V. Cuando no pudiere determinarse el capital en giro por la falta de libros de contabilidad o porque está, a juicio de la Secretaría de Hacienda o sus respectivas dependencias, acusare irregularidades, el impuesto se liquidará aplicando el 15% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del impuesto sobre la renta, descontando de ella el monto de este impuesto.

"Artículo 3o................................................................

. "Las compañías eléctricas establecidas en el país, pagarán este impuesto aplicando la tarifa anterior a las utilidades que resulten como excedentes de la tasa que fije la Secretaría de Economía, sin tomar en cuenta la exención del 15% del capital en giro.

"Cuando se desconozca el capital en giro de un causante, porque omitió presentar sus declaraciones y porque no hubiere elementos para determinarlo de acuerdo con las bases establecidas en la fracción IV del artículo segundo, las autoridades calificadoras calcularán el impuesto aplicando el 15% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del impuesto sobre la renta, previo descuento del monto de este impuesto.

"Artículo 6o................................................................

. "Las Instituciones de Crédito y organizaciones auxiliares, así como las de Seguros y Fianzas, si dentro del cuarto mes siguiente al de la fecha en que hubieren practicado su balance, la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros o la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda, según corresponda, no les hubiere comunicado el resultado de la revisión de dichos balances, enterarán el pago provisional en los plazos señalados en el párrafo anterior de este artículo, tomando como base la utilidad apreciada de acuerdo con los resultados contables que haga la institución causante.

"Artículo 8o. Los causantes de este impuesto deberán presentar una declaración anual en la misma fecha en que presentan la de cédula I del impuesto sobre la renta y ante las mismas autoridades, en las formas que edite la Secretaría de Hacienda, la cual contendrá los datos siguientes:

"I. Capital en giro;

"II. Utilidad objeto de este impuesto, o sea la declarada para los efectos del impuesto sobre la renta en cédula I, menos el monto de éste. Las personas físicas o morales que exploten una industria nueva, necesaria o fundamental y que conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, gocen de exención del impuesto sobre la renta en cédula I, no podrán hacer la deducción a que esta fracción se refiere. Sólo deducirán de la utilidad objeto de este impuesto, el monto del impuesto sobre la renta en cédula I efectivamente pagado, en los casos de ingresos provenientes de actividades no comprendidas en la exención o de exenciones parciales, y

"III. Liquidación del impuesto conforme a la tarifa del artículo 3o. "Artículo 9o. Las declaratorias serán calificadas por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta; por el Departamento Técnico Calificador; por las Delegaciones Calificadoras Fiscales dentro de sus respectivas jurisdicciones, o por el

organismo que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; para este efecto, los citados organismos tendrán las mismas facultades que la Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento conceden para el estudio, revisión y calificación de las declaraciones de este último impuesto.

"Las declaraciones de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, así como las de las instituciones de seguros y fianzas, serán calificadas por la Junta Calificadora y el Departamento Técnico Calificador, según su competencia, de acuerdo con las disposiciones del párrafo anterior

. "En caso de inconformidad de los causantes contra las calificaciones a que se refiere el párrafo anterior, el Director del Impuesto sobre la Renta resolverá dichas inconformidades, las que se interpondrán y tramitarán en la forma y términos prevenidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento.

"Artículo 12. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizados para operar en la República, las instituciones nacionales de crédito y las compañías de seguros y de fianzas, calcularán y pagarán el impuesto que establece la presente ley, sobre las utilidades que anualmente señalen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito, respectivamente.

"Artículo 13. Las exenciones de impuestos otorgadas en otras leyes, contratos y concesiones, exceptuando las que se otorguen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no comprenderán el establecido en la presente ley.

"Las industrias nuevas o necesarias que tengan declaratoria de exención de impuestos, no estarán exentas del establecido en la presente ley.

"Artículos transitorios.

"Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1953.

"Segundo. La Secretaría de Hacienda queda facultada para celebrar convenios con los causantes por rezagos de calificaciones, en iguales términos en que está autorizada para celebrar convenios respecto del impuesto sobre la renta, por el artículo 2o. transitorio del decreto de esta fecha.

"Se aprueban los convenios celebrados hasta la fecha por la Secretaría de Hacienda con los causantes de este impuesto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de diciembre de 1952. - Vicente Muñoz Castro. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández".

Está a discusión el artículo único de que se compone este proyecto de ley.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Tiene la palabra concedida el ciudadano diputado Gómez Mont.

El C. Gómez Mont Felipe: Señores diputados: se somete a la consideración de esta Cámara una iniciativa que modifique la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dentro de esta iniciativa encontramos cierta política de protección a determinados factores sociales que se benefician con atenuación o exención de impuestos y sin tener que allanar tantos requisitos como la regla general de los causantes.

Es loable que la Secretaría de Hacienda inicie una política de acercamiento con el causante para tratar de fijar el impuesto único de que hablan los convenios fiscales que se han celebrado y que sí conocemos. Pero si una cosa es buena en sí, no se debe realizar en su plenitud, si los convenios fiscales hablan de la conveniencia del impuesto único; entonces no debemos cerrar la puerta a la Secretaría de Hacienda para hacerla clarificar directamente con todos los causantes, sean ellos quienes sean, los impuestos únicos con lo cual se evita gastos en la cobranza, gastos en la inspección, gastos en los trabajos de revisión y calificación de los impuestos fiscales, o sea que debemos precisar que con base a las experiencias tenidas, con el conocimiento que se tenga del causante, con las perspectivas económicas del mercado en general, queda facultada la Secretaría de Hacienda para llegar a la fijación del impuesto único con cada uno de los causantes, y dejar de seguir estableciendo sistemas que lo único que hacen es enredar la situación tributaria del contribuyente. Primero, pues, señores diputados, que no se limite a los negocios con ingresos menores de cien mil pesos en el ramo de agricultura y menos de doscientos mil en el ramo de comercio, la fijación del impuesto por bases diversas con la Secretaría de Hacienda, sino que ésta pueda precisar a cada causante por medio de un convenio, de acuerdo con las bases que fija esta misma ley, los impuestos que deban cubrir, porque esto es necesario para la estabilidad económica de la nación.

Segundo, el problema de exenciones. Se exceptúa al propietario de un automóvil de alquiler; se exceptúa al criador de ganado; se exceptúa hasta las instituciones de seguro en determinadas ramas.

Yo quiero y debe precisarse claramente que esto tiene influencia en la situación económica de México, determinadas clases de exenciones que deben de preverse. En primer lugar, a los pequeños comerciantes en los mercados con un límite de capital de inversión, digamos de diez a quince mil pesos, no deben causar el impuesto de la renta, porque es el contacto directo de distribución al detalle, es un pequeño capital y del cual deben obtener un rédito elevado necesariamente por su situación económica; son gentes pobres

. Tercero, en relación con el problema de la ganadería, tenemos que se limita exclusivamente al criador de ganado.

La cría del ganado en México que se realiza fundamentalmente en agostaderos, no tiene los problemas tremendos que tiene la engorda del ganado en potrero. México cruza dos etapas actualmente: la etapa de la abundancia en la cual el ganado del norte puede venir a abastecer al resto de la República, y la etapa aguda, de crisis, que queda restringida al ganado proveniente de las Huastecas, de Tabasco y de Chiapas.

Es el ganado que tiene que sostener potreros, que es ganadero, y sería un crimen exigirle para

la economía nacional, que se dedicase a la cría, puesto que son lugares específicos para engorda y que sostiene la etapa de escasez en la República; ése, no tiene la exención de impuestos, a pesar de la importancia que tiene su industria, porque es esa industria la que ayuda a resolver las crisis tremendas de la nación.

Esta exención de impuestos es importante, es necesaria. La Ley lo limita a cría y venta de primera mano. Sin embargo, el ganado, cuando se convierte en riqueza nacional, es cuando se ha engordado. El ganado que entra a potrero, que se encuentra en condiciones de engordarlo, su propietario, el ganadero, necesita un apoyo eficaz por parte del fisco.

Tenemos también, dentro de la reglas generales de esta ley, un problema de un artículo transitorio. No tenemos facultad para eso, ni debemos servir de tapadero. Se dice en esta iniciativa: "Se aprueban los convenios celebrados hasta la fecha por la Secretaría de Hacienda, con los causantes de este impuesto", el impuesto sobre la renta. Ayer hablábamos de la visión panorámica, para justificar la aprobación; señores: no podemos aprobar ni tenemos facultades para aprobar convenios que no conocemos ni sabemos cómo se hayan celebrado. No tenemos por qué sancionar actos que si son lícitos no requieran de nuestra absolución; no tenemos por qué aprobar lo que no sabemos que haya pasado con las Secretarías de Estado. ¿Por qué nos pide el Ejecutivo esta aprobación? No lo entendemos. Si lo hizo bien y ajustado a la ley, el acto es bueno; si quiere que el Congreso de la Unión, que el Poder Legislativo venga a legalizar una situación para la que no tenemos facultades, señores, que lo diga más claro; no en un transitorio de una ley, para que discutamos nuestras facultades. Constitucionalmente no podemos aprobar estos convenios; constitucionalmente no podemos aprobar lo que desconocemos; constitucionalmente, señores, no deben pedirnos una aprobación, porque no sabemos si la merecen o no.

Por esto, señores, estoy en contra de este dictamen que en lo demás lo encuentro justo y acertado.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el diputado Muñoz Castro.

El C. Muñoz Castro Vicente: Honorable Asamblea: vengo en nombre de la Comisión de Impuestos a defender el dictamen que hemos emitido a propósito de la iniciativa del Ejecutivo, que reforma y adiciona las leyes del impuesto sobre la renta y la de impuestos sobre utilidades excedentes.

Mi estimado compañero don Felipe Gómez Mont, al hacer uso de la palabra, estando a discusión el dictamen en lo general, adujo una razón a su juicio, que se refiere a la generalidad del dictamen. Dijo que es preferible el establecimiento de un impuesto único en beneficio de la sencillez de la contribución en dinero por parte de los particulares para atender a los gastos públicos. Es cierto lo que dice el señor diputado Gómez Mont. Es un pensamiento ideal en materia económica el que se establezca un impuesto único de tributación.

"Distinguidos economistas, entre los cuales pueden citarse a Sellyman, sostienen esta tesis: nuestra ley del impuesto sobre la renta, no puede decirse que vaya a la vanguardia en materia económica sobre el particular; pero este impuesto tal como lo tenemos, aunque no sea absolutamente moderno, aunque no sea el más grande adelanto en materia económica, está basado en estudios matemáticos y sociológicos que hacen que la tributación sea lo más proporcionada posible para establecer las contribuciones de los particulares hacia el fisco en beneficio y solventación de los gastos públicos.

"Probablemente en un futuro no remoto se logrará el establecimiento del impuesto único, pero eso tiene que ser de una manera progresiva, porque la administración de la economía nacional requiere meditaciones profundas y estudios especializados que estamos tratando de lograr. Las personas versadas en esta materia se encargarán de hacerlo. Esta es la única razón de carácter general que el señor diputado Gómez Mont ha aducido en contra del dictamen.

Yo considero que la Ley del Impuesto sobre la Renta es conveniente para esta fecha; que es un sistema tributario justo, sin perjuicio de que la evolución de la ley logre un mayor beneficio sobre el particular.

Paso ahora a ocuparme de dos cuestiones específicas del artículo que el señor diputado Gómez Mont atacó en relación con los términos en que está concebido el dictamen. Este dictamen del Ejecutivo, como lo reconoció don Felipe Gómez Mont, tiende a establecer beneficios indiscutibles para los causantes en general. Crea exenciones de impuestos, en cuanto le es posible, y establece reducciones de los mismos.

A propósito de esas reducciones habló el señor diputado Gómez Mont de la que crea el proyecto de reforma correspondiente al artículo séptimo. Este artículo incluye a los ganaderos, entre los contribuyentes que merecen ser beneficiados en la siguiente forma: los ganaderos pagarán únicamente el 50% del impuesto correspondiente a la tarifa de la cédula primera, tarifa marcada con la letra "A".

Dice el señor diputado Gómez Mont que únicamente se alude a los ganaderos y que también debe considerarse dentro de este beneficio, que consiste en el cincuenta por ciento de la tarifa, a los engordadores. Los engordadores de ganado, explicó, son tan dignos del beneficio como los ganaderos. Los engordadores, como sabemos perfectamente bien, son los industriales que se ocupan de mejorar las condiciones del ganado, que adquieren el ganado de los ganaderos y transportan este ganado y lo alimentan para que esté listo el ganado, para la venta.

En primer lugar, dice la fracción cuarta del artículo séptimo que "se entenderá por explotación ganadera, el conjunto de actividades desarrolladas en la cría y venta de primera mano de ganado o de sus productos no industrializados".

El que cría el ganado, lo cría precisamente haciendo que el ganado se alimente. Es claro que será un mismo individuo el dueño del ganado y el que se preocupe por su alimentación. En ese sentido, los ganaderos, es decir, los propietarios del ganado que

se dediquen a la crianza de ese mismo ganado, están beneficiados con el cincuenta por ciento de reducción de los impuestos.

Otra actividad enteramente distinta es la de los introductores, como se les llama, de ganado. Estos introductores son los individuos que toman el ganado sin preocuparse ya por alimentarlo, porque no tiene necesidad de hacerlo y lo venden a los abastos. Esos individuos tendrán que pagar la cuota correspondiente a su operación mercantil, en cuanto esa operación les significa una ganancia. Estos no pueden quedar beneficiados por el cincuenta por ciento de reducción del impuesto; éstos ya no son industriales, son meros especuladores, son comerciantes dentro de la industria agropecuaria. En consecuencia, considero que el artículo es suficientemente claro para beneficiar al industrial que merece el beneficio; es decir, a los propietarios del ganado, a los que se preocupan o se dedican a alimentarlo, no a los introductores que toman el ganado tal como está y únicamente son intermediarios innecesarios dentro de la actividad agropecuaria, ya que lo único que hacen es especular para obtener ganancia personal y así lograr, aunque de una manera indirecta, el encarecimiento del producto.

Por lo que se refiere al artículo transitorio a que hizo alusión el compañero Gómez Mont...

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Cabrera Cosío para una pregunta.

El C. Cabrera Cosío Ramón: Antes de pasar al transitorio, para una pregunta, si lo permite el orador: ¿se interpreta la exención al ganado incluyendo al ganado de lidia, que no tiene ningún beneficio para la economía nacional, o únicamente al ganado de alimentación?

El C. Muñoz Castro Vicente: Yo Considero, salvo lo que determinan mis compañeros de Comisión, que puedan exponer los motivos que tengan sobre el particular, que el beneficio para el ganado únicamente se refiere al ganado que viene a satisfacer las necesidades de alimentación del pueblo de la República, porque el ganado de lidia ya corresponde a otro género de especulaciones que no me parece que merezcan la reducción del impuesto que ha propuesto el Ejecutivo con su iniciativa.

Paso a ocuparme del transitorio, atacado por el señor licenciado y diputado Felipe Gómez Mont. Este transitorio, en su tercer párrafo, dice: "Se aprueban los convenios celebrados hasta la fecha por la Secretaría de Hacienda con los causantes de este impuesto".

Estos convenios tienen base en un decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta; tiene fecha 30 de diciembre de 1951 y dice:

"Artículo primero............................................................

. "Artículo segundo. La Secretaría de Hacienda queda facultada para celebrar convenios con los causantes, para la liquidación de rezagos del impuesto sobre la renta, en un plazo que vence al 31 de diciembre de 1953".

Ahora bien, para el futuro es necesario sancionar los convenios que haya celebrado la Secretaría con los causantes sobre el particular a que me ocupo.

Escuché con toda atención la impugnación vigorosa, enfática y con acento trágico con que acostumbra hablar mi estimado compañero don Felipe Gómez Mont, pero no hay razón para emplear esa vehemencia en este asunto.

Los convenios que la Secretaría de Hacienda celebra con los particulares, con los causantes, significan siempre el deseo de la Secretaría de encontrarse en un punto justificado en cuanto a la cantidad básica y debida o legal de la fijación del impuesto. Sucede con frecuencia que los causantes no presentan los datos correspondientes a la fijación del impuesto; no hacen sus manifestaciones y entonces la Secretaría de Hacienda, siguiendo un criterio justificado, va en auxilio, no precisamente haciendo reducciones en perjuicio del fisco, sino estableciendo una cantidad justa, conveniente, a cada caso particular, en beneficio del contribuyente omiso en sus manifestaciones. Esos convenios, acuerdos, entre las partes interesadas, a los que ya se refiere el decreto que acabo de leer, son en beneficio del particular contribuyente, de tal manera que el propósito de la Secretaría de Hacienda en todos estos casos es beneficiar al particular; nunca en perjuicio del mismo, pero beneficiándolo en términos de legalidad, sin establecer concesiones ni favoritismos injustificados, sino admitiendo sólo y exclusivamente para la fijación de la base del impuesto, la cantidad que únicamente resulte justificada. Esa clase de convenios es a lo que se refiere el transitorio; de tal manera que, no hay razón, como decía antes, para esa actitud de desaprobación permanente, de puerta cerrada en que se ha colocado el señor diputado Gómez Mont.

Esta ley, como decía al principio, revela el espíritu de justificación que anima al Gobierno para hacer que los contribuyentes aporten el dinero por concepto de impuestos, solamente en la cantidad justa y equitativa; así se caracteriza esta ley, porque quita a unos la obligación de pagar y disminuye en otros casos el monto del impuesto.

No creo que haya razón para impugnación alguna; por lo tanto, pido atentamente a esta honorable Asamblea se sirva aprobar la iniciativa en los términos en que está formulada. (Aplausos)

El C. Cabrera Cosío Ramón: Pido que se complemente el dictamen con la aclaración que hice en relación con los toros de lidia, que no queden incluídos en la exención.

El C. Secretario Bustillos Carrillo Antonio: Se pregunta, en votación económica si se considera suficientemente discutido el dictamen. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se procede a la votación nominal. Es un solo artículo que bien podría votarse en lo general y en lo particular. Entonces, pues, la votación se hará en lo general y en lo particular.

El C. Gómez Mont Felipe: Quiero que se asiente mi protesta.

El C. Secretario Bustillos Carrillo Antonio: Por la afirmativa.

El C. Secretario De León Bernardo M.: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Bustillos Carrillo Antonio: ¡Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario De León Bernardo M.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. Secretario Bustillos Carrillo Antonio: Fue aprobado el proyecto de reformas a las leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, por 90 votos de la afirmativa, uno en contra de lo particular y otro en contra en lo general y en lo particular. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

- El C. Secretario De León Bernardo M. (leyendo):

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A través de la Secretaría de Gobernación, la de Relaciones Exteriores solicitó el permiso constitucional correspondiente para que el C. Licenciado Benito Coquet pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional

"Carlos Manuel de Céspedes", en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Cuba.

"Atentos a lo dispuesto en el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Licenciado Benito Coquet, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional "Carlos Manuel de Céspedes", en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Cuba.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 23 de diciembre de 1952. - Ramón Cabrera Cosío. - Francisco Chávez González. - Rómulo Sánchez Mireles".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El Gobierno de la República de Chile confirió al C. Manuel Hinojosa Flores la condecoración de la Orden al Mérito "Bernardo O'Higgins", en el grado de Caballero, y, a efecto de que pueda aceptarla y usarla ha solicitado la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, el permiso constitucional correspondiente.

"A fin de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Manuel Hinojosa Flores, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Al Mérito "Bernardo O'Higgins", en el grado de Caballero, que le confirió el Gobierno de la República de Chile.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 23 de diciembre de 1952. - Ramón Cabrera Cosío. - Francisco Chávez González. - Rómulo Sánchez Mireles".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

El C. Gómez Mont Felipe: No se ha discutido la Ley sobre Utilidades Excedentes.

El C. Muñoz Castro Vicente: Se trataron las dos cosas, porque la iniciativa comprende las dos.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Venimos a emitir el dictamen correspondiente a la solicitud presentada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, para que se conceda permiso al C. profesor Aurelio Manrique, a efecto de que pueda aceptar y usar la condecoración de la Gran Cruz de la Orden de St. Olav, que le confirió el Gobierno de Noruega.

"Para dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución General de la República, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. profesor Aurelio Manrique, para que, sin perder la ciudadanía mexicana pueda aceptar y usar la condecoración de la Gran Cruz de la Orden de St. Olav, que le confirió el Gobierno de Noruega.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 23 de diciembre de 1952. - Juan Manuel Terán Mata. - Fernando Lanz Duret. - Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la Gobernación, solicita permiso para que el C. Licenciado Francisco J. Alvarez Faller pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de "Vasco Nuñez de Balboa", que en el grado de Caballero le otorgó el Gobierno de Panamá.

"Según lo que dispone el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución General de la República, venimos a someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Licenciado Francisco J. Alvarez Faller para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de "Vasco

Nuñez de Balboa", que en el grado de Caballero que le otorgó el Gobierno de Panamá.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 23 de diciembre de 1952. - Juan Manuel Terán Mata. - Fernando Lanz Duret. - Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Para estudio y dictamen fue turnada a la suscrita Comisión de Puntos Constitucionales la solicitud presentada por la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, para que se conceda permiso al C. Enrique de Llano, a efecto de que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Corona, en el grado de Caballero, que le confirió el Gobierno de Bélgica.

"Con el fin de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Enrique de Llano, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Corona, en el grado de Caballero, que le confirió el Gobierno de Bélgica.

"Artículo único. se concede permiso al C. Enrique de Llano, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Corona, en el grado de Caballero, que le confirió el Gobierno de Bélgica.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Juan Manuel Terán Mata. - Fernando Lanz Duret. - Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores, en sesión celebrada el día 4 del corriente, aprobó el dictamen de su Tercera Comisión de la Defensa Nacional, en virtud del cual se aumenta la pensión de $ 66.00 mensuales que disfruta en la actualidad la señorita Guadalupe Caloca Vázquez de Mercado, a la cantidad de $ 15.00 diarios.

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Primera Comisión de la Defensa Nacional el mencionado expediente, para estudio y resolución.

"En el año de 1931 se le concedió a la señorita Caloca Vázquez del Mercado pensión de $ 66.00 mensuales, siendo dicha cantidad notoriamente insuficiente para atender a sus necesidades, dado el alto costo de la vida y lo avanzado de su edad. En tal virtud, la comisión estima de justicia aumentar la pensión en la forma propuesta por la colegisladora, permitiéndonos someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se deroga el decreto del H. Congreso de la Unión, de 25 de mayo de 1886 que concedió pensión de $ 800.00 para que la percibieran la señora Soledad Vázquez viuda del general José María Caloca y los cuatro hijos de ambos: Herlinda, Guadalupe, Enrique y Federico.

"Artículo segundo. Por los importantes servicios que prestó a la patria el extinto C. general José María Caloca, se concede a su hija la señorita Guadalupe Caloca Vázquez del Mercado, una pensión de $ 15.00 (quince pesos) diarios que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada conserve su actual estado civil. "Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 15 de diciembre de 1952. - Alfredo Lozano Salazar. - Roberto Gómez Maqueo. - Braulio Meraz Nevárez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

- El C. Secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita y primera Comisión de la Defensa Nacional el expediente que se formó con la solicitud de la señora Soledad Figueroa viuda de Contreras, para que se el aumente la pensión que actualmente disfruta.

"En el año de 1937, el entonces Presidente de la República, C. general Lázaro Cárdenas, concedió a la mencionada señora pensión de $ 3.00 diarios, como recompensa a los servicios que prestó a la patria su extinto esposo el C. coronel Manuel Contreras, quien combatió con la invasión norteamericana, acaudillando a gran parte del pueblo en la heroica defensa del Puerto de Veracruz en el año de 1914.

"El C. Diputado vicealmirante Roberto Gómez Maqueo se ha dirigido a esta H. Cámara apoyando la solicitud de la señora viuda de Contreras, pues el se ha dado cuenta de la difícil situación económica por que atraviesa la mencionada señora, quien por su avanzada edad y precario estado de salud, se encuentra imposibilitada para atender a sus necesidades, pues debido al alto costo de la vida la pensión de que goza es notoriamente insuficiente.

"En tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se deroga el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación número 4, tomo 114 de fecha 6 de mayo de 1939, por el que se concedió pensión de $ 3.00 diarios a la señora Soledad Figueroa viuda de Contreras.

"Artículo segundo. En atención a los meritorios servicios que prestó a la patria el extinto C. coronel Manuel Contreras en la defensa del Puerto de Veracruz combatiendo contra la invasión norteamericana, se concede a su viuda la señora Soledad

Figueroa una pensión de $ 15.00 diarios, la que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1952. - Alfredo Lozano Salazar. - Roberto Gómez Maqueo. - Braulio Meraz Nevárez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal de los siete proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. Secretario De León Bernardo M.: Por la Negativa. (Votación).

El C. Secretario Bustillos Carrillo Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario De León Bernardo M.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. Secretario Bustillos Carrillo Antonio: Fueron aprobados los siete proyectos de decreto por unanimidad de noventa y siete votos. Seis pasan al Senado para efectos constitucionales, y el que se relaciona con la pensión de la señora Soledad Vázquez viuda del general José María Caloca, al Ejecutivo, para efectos constitucionales. Agotados los asuntos de cartera, señor Presidente.

- El C. Presidente (a las 14:20 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo viernes a las doce horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"