Legislatura XLII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19531208 - Número de Diario 26

(L42A2P1oN026F19531208.xml)Núm. Diario:26

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 8 DE DICIEMBRE DE 1953

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. -PERIODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 26

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 8

DE DICIEMBRE DE 1953.

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a la comisión y se ordena la impresión de las iniciativas de coordinación fiscal entre la Federación y los Estados, reglamentaria de la fracción IX del artículo 73 constitucional, y de la ley que reforma el título II y diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941. Cartera.

3.- Se da en trámite de acuse de recibo y se turna a comisión la solicitud del ciudadano Rafael Fuentes para que se le permita aceptar y usar una condecoración.

4.- Se turna a la Comisión de Gobernación la iniciativa del ciudadano diputado Juan Sabines Gutiérrez para que los restos del doctor y senador don Belisario Domínguez sean trasladados al Monumento de la Revolución en esta ciudad.

5.- Información de la comisión que asistió a la lectura del informe constitucional del C. Gobernador del Estado de Veracruz y se da el trámite de agradecerse a la comisión por el desempeño de su cometido.

6.- Atendiendo a invitaciones que hace el Consejo Nacional del Instituto Mexicano de Conservación de los recursos naturales, de esta ciudad, para que asista una representación de esta H. Cámara al Congreso organizado para detener el avance de la erosión del suelo de México y que se efectuará en esta capital del 17 al 20 del presente mes, y del Comité Pro Celebración IV Centenario de la fundación de Huetamo, Mich., se nombran comisiones para que separadamente representen a esta H. Cámara en dichos actos.

7.- Se da primera lectura a los dictámenes enviados por el Ejecutivo Federal: de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito en que consulta la aprobación del proyecto de decreto en que se excluye de la aplicación de la Ley de 29 de diciembre de 1951 los títulos cuyo registro dictamine favorablemente la Comisión registradora de bonos de la deuda pública Exterior Mexicana. y el que reforma la Ley Federal del Impuesto sobre ingresos Mercantiles.

8.- Segunda lectura y aprobación sin discusión de los siguientes dictámenes que pasan al Senado y al Ejecutivo Federal, según corresponda, para efectos constitucionales: el emitido sobre la iniciativa enviada por el Ejecutivo federal por la que adiciona la fracción II y reforma la XV del artículo 73, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y aquellos por los que se concede el permiso constitucional correspondiente para que sin perder la ciudadanía mexicana puedan aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros los ciudadanos Luis Padilla Padilla, Fernando Lagarde y Vigil, Manuel Arvide Rendón y Susana Gamboa. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JORGE HUARTE OSORIO

"Asistencia de 92 ciudadanos diputados).

- El C. Presidente (a las 13.00) Se declara que hay un quórum. Se abre la sesión.

- El C. Secretario Meza Hernández Manuel (leyendo):

"Orden del Día.

"8 de diciembre de 1953.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa de ley que envía el Ejecutivo sobre coordinación fiscal entre la Federación, y los Estados, reglamentaria de la fracción IX del artículo 73 constitucional.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"La Cámara de Senadores da a conocer su Directiva para el mes de diciembre.

"La Secretaría de Relaciones por conducto de la de Gobernación, solicita permiso para que pueda usar una condecoración de gobierno extranjero el C. Rafael Fuentes.

"EL Congreso de Aguascalientes comunica la designación que hizo de su Presidente y Vicepresidente para el mes de diciembre.

"La Legislatura de Tamaulipas avisa que prorrogó su periodo ordinario de sesiones y designó su Directiva para diciembre.

"El Congreso de Tlaxcala da a conocer los miembros que la integran y la designación de su Mesa Directiva.

"La Legislatura de Veracruz participa la designación de su Directiva para el mes de diciembre.

"Iniciativa del diputado Juan Sabines Gutiérrez relativa a que los restos de don Belisario Domínguez se trasladen al Monumento de la Revolución de esta ciudad.

"Informe de la Comisión que asistió a la lectura del informe administrativo del C. Gobernador del Estado de Veracruz.

"Designación de la comisión que asistirá al Congreso para detener el avance de la erosión del suelo de México.

"Designación de la comisión para las ceremonias en el 4o. Centenario de la fundación de Huetamo, Mich.

"Primera lectura del dictamen que contiene un proyecto de decreto que excluye la aplicación de la Ley de 29 de diciembre de 1951 los títulos cuyo registro dictamine favorablemente la Comisión Registradora de Bonos de la deuda pública Exterior Mexicana.

"Primera lectura del dictamen con el proyecto sobre reforma a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"A discusión nuevamente el dictamen sobre la adición a la fracción II y reforma de la fracción XV del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación relativa a la jurisdicción de los juzgados de distrito.

"De segunda lectura y a discusión los dictámenes por los que se concede permiso para aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros a los CC. Luis Padilla Padilla, Fernando Lagarde y Vigil, Manuel Arvide Rendón y Susana Gamboa.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión el día tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

"Presidencia del C. Jorge Huarte Osorio.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cinco minutos del jueves tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, se abre la sesión con asistencia de noventa y dos ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintiséis de noviembre próximo pasado.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal en que otorga compensaciones adicionales a los Estados que celebren convenio de Coordinación en materia del impuesto federal sobre ingresos mercantiles. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal para reformar la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Recibo, y a la Comisión de Impuestos e Imprímase

. "La Secretaría de Marina solicita permiso para que el C. almirante Manuel Zermeño Araico, pueda aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Cuba. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"El Colegio Electoral de la XLI Legislatura del Estado de Tlaxcala comunica que declaró legales y válidas las elecciones ordinarias que se verificaron el día 25 de octubre último y da a conocer los nombres de los CC. diputados que integran dicho Congreso. De enterado.

"El Ejecutivo del Estado de Tamaulipas participa la designación de Secretario General de Gobierno, en favor del C. licenciado Porfirio Flores Garza. De enterado.

"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados por las Comisiones de esta Cámara durante el mes de noviembre último. Insértese en el "Diario de los Debates".

"La Presidencia designa en comisión para que representen a esta H. Cámara en la IV Convención Nacional de Agricultores, los días del 5 al 7 del actual en la ciudad de Guadalajara, Jal., a los CC. diputados Agustín Olivo Monsivais, Rafael Carranza Hernández, Emilio Sánchez Piedras, Roque Vidal Rojas, Hilario Carrillo Casca y Caleb Sierra Ramos.

"Solicitudes de los CC. general de división Rubén M. Peralta Alarcón y general brigadier Juan F. Duarte García, a fin de que se les permita aceptar y usar condecoraciones del Gobierno de Cuba. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Los CC. diputados Alfredo Navarrete, Roberto Barrios Castro, Francisco Pérez Ríos, Carlos Garduño González, Fernando Guerrero Esquivel e Hilario Carrillo Gasca, presentan un proyecto de decreto por la que se crea la Comisión Nacional de Explotación Magueyera. A la Comisión de Agricultura y Fomento e imprímase.

"Solicitudes de jubilación de los empleados de esta H. Cámara: CC. Mercedes Ochoa Escobedo, Egdunio Pimentel y Luis Saldaña Colín. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Dictamen de la 1a Comisión de Hacienda que consulta la aprobación de un proyecto de decreto que faculta al Ejecutivo Federal para acordar la cancelación de adeudos municipales. Primera Lectura.

"Cuatro dictámenes de las Comisiones de Puntos Constitucionales en que consultan la aprobación de igual número de proyectos de decreto, por los que se concede permiso para que, sin perder la ciudadanía mexicana, los ciudadanos que a continuación se mencionan, puedan aceptar y usar las siguientes condecoraciones: teniente coronel y licenciado Luis Padilla Padilla, de la

"Cruz de Mérito", en el grado de oficial, de la Orden Nacional de Honor y Mérito de la Legión de Honor, de Cuba; Fernando Lagarde y Vigil, la del

"Cruzeiro do Sul", en el Grado de Gran Cruz, de Brasil; teniente coronel Manuel Arvide Rendón, la de la "Suprema Gran Placa", en el grado de Caballero de Suprema Gran Cruz, de la Orden

Nacional de Honor y Mérito de la Legión de Honor, de Cuba, y Susana Gamboa, la medalla Real de Oro, de Suecia. Primera Lectura.

"Segunda Lectura de siete dictámenes de las Comisiones de Puntos Constitucionales en que consultan la aprobación de igual número de proyectos de decreto, por los que se concede permiso a las personas que a continuación se mencionan para que sin perder la ciudadanía mexicana puedan aceptar y usar las siguientes condecoraciones: Al C. Adolfo Ruiz Cortines. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la de la Orden "José Matías Delgado", en el grado de Gran Cruz Extraordinaria, de el Salvador; al C. licenciado Jorge González Durán, la de la Legión de Honor, en el grado de Cruz de Caballero, de Francia; al C. Teófilo Borunda la de "José Matías Delgado", en el Grado de Gran Cruz de Oficial, de El Salvador: al C. coronel Miguel Angel Vargas Sigüenza de la "Cruz de Honor", en el grado de teniente encomendador, de la Orden Nacional de Honor y Mérito de la Legión de Honor, de Cuba; al C. mayor Antonio Flores Ll. Acosta la de la "Medalla de Mérito", en el grado de Caballero, de la Orden Nacional de Honor y Mérito", en el grado de Caballero, de la Orden Nacional de Honor y Mérito de la Legión de Honor, de Cuba; a C. Salvador Alva Cejudo, de la Orden de Orange Nassau, en el grado de oficial de Holanda, y al C. general brigadier Federico Ramírez Llamas, la de la "Cruz de Honor y Mérito", en el grado de comendador de la Orden Nacional de Honor y Mérito de la Legión de Honor, de Cuba. Puestos a discusión, uno por uno, y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal. Tomada ésta, resultaron aprobados los siete proyectos de decreto por unanimidad de noventa y dos votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"A las catorce horas y diez minutos se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. -Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, reglamentaria de la fracción IX del artículo 73 constitucional.

"Al rogar a ustedes, dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 4 de diciembre de 1953. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos. -Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En el informe rendido por el ejecutivo de mi cargo ante el H. Congreso de la Unión el día 1o de septiembre último, se expresó el propósito de someter para examen en el actual período de sesiones "un proyecto de ley que propenda a resolver el viejo problema de los impuestos llamados alcabalatorios tan lesivos para la actividad económica en diversas entidades de la República". Se agregó, que dicho proyecto tomaría en cuenta las necesidades que han obligado a algunos Estados a crear esos impuestos.

La iniciativa que ahora se presenta, como después se explica, forma parte del programa elaborado por el Gobierno que busca vigorizar la unidad económica de la República respetando la soberanía de los Estados que la Constitución consagra. No se trata, en consecuencia, de centralizar la autoridad en materia tributaria, sino simplemente de buscar coordinadamente la realización de objetivos que interesan por igual a la Federación y a las distintas entidad es que la componen.

"Entre esos objetivos debe mencionarse, en primer término, el poner al alcance del pueblo los elementos necesarios para su bienestar, especialmente en materia de alimentación y vestido. El Ejecutivo reafirma su decisión de ocurrir a los medios legales de que dispone para lograr ese propósito, sirviéndole de estimulo el asentimiento con que la colectividad ha recibido las medidas dictadas en esa materia.

"Uno de los factores que encarecen mayormente los artículos de consumo necesario, es el empleo de sistemas considerados como alcabalatorios que prevalecen todavía en algunas partes del país.

"Los hechos y los principios concuerdan en que las alcabalas retardan en gran medida nuestra integración económica; provocan el alza y anarquía de los precios; constituyen barreras a la industria, obstaculizan el desarrollo del comercio interior y exterior y conducen a un sistema impositivo, complicando de escaso rendimiento y propicio para todo género de abusos y extorsiones.

"El Congreso Constituyente de 1857 aprobó la suspensión de las alcabalas y aduanas interiores en toda la República que debía consumarse a partir del 1o de enero de 1858; y para hacerlo, escuchó opiniones que siguen siendo de tal modo oportunas, que el Ejecutivo estima conveniente transcribirlas en lo substancial.

"Se dijo en el Congreso Constituyente citado: "La alcabala recae sobre las clases más pobres del pueblo, y las agota y las deja sin medios de subsistencia. A las trabas de guías y tonarguías y de todas las molestias fiscales, hay que añadir que no gravitan sobre el capital ni sobre el rédito, sino sobre los consumos. En vano se quiere gravar al productor; el impuesto lo paga siempre el consumidor. La alcabala pesa sobre las subsistencias, disminuye el alimento del pueblo, lo reduce a la desnudez, y en su modo de exacción, en su inquisición fiscal, tiene todos los vestigios de edades semibárbaras y ultraja la dignidad del hombre".

"No fue posible en 1858 el cumplimiento del precepto constitucional que intentó suprimir las alcabalas, porque México tuvo que hacer frente

ante todo a la guerra civil y a la defensa de su soberanía.

"En conferencias celebradas en 1883 y 1891, a la segunda de las cuales asistieron representantes de los Estados, así como del Distrito y de los Territorios Federales, se hizo el examen de diversos sistemas propuestos para abolir las alcabalas.

"Como resultado de las conferencias citadas, se decretó en 1896 la reforma constitucional que prohibió expresamente a los Estados la aprobación de normas de implantación de procedimientos alcabalatorios; la reforma aparece en las diversas fracciones del artículo 117 constitucional en vigor, no obstante lo cual no ha sido posible suprimir el régimen de alcabalas.

"Ostensiblemente o bajo disfraces que las encubren, se ha vuelto a usar la recaudación de los impuestos las formas de la alcabala. El fenómeno tiene raíces profundas y no se debe simplemente al prurito de utilizar procedimientos vedados, sino que hay que atribuirlo en gran parte a la limitación de recursos de los fiscos locales.

"Por esa razón, en la presente iniciativa fundamentalmente se busca crear un mecanismo para la substitución progresiva de los impuestos o procedimientos que se reputan contrarios a la Constitución. El Gobierno sabe que no es razonable esperar que pueda resolverse de inmediato un problema con el que se viene luchando hace un siglo. Es firme la intensión de atacarlo, pero es indispensable tomar en cuenta todos los hechos reales y las dificultades económicas y hasta sociales con que se tropezará.

"Fundamentalmente se apelará al convencimiento y al propio y legítimo interés de las entidades federativas. Las tareas y responsabilidades de la administración pública, tanto en la órbita federal como en la local son crecientes. No se trata, pues, de reducir la participación en los Estados en el producto nacional, sino de elevarla. Ello explica que en iniciativa por separado se proponga un aumento de los árbitros que los Estados reciben ligados con ingresos federales, y a ello también obedece la cancelación de los adeudos de los municipios, que los libera de cargas y les aumenta sus recursos, conforme al proyecto que se ha sometido a la consideración del Congreso. Pero eso también en el artículo 6o de la presente iniciativa se lista una serie de medidas concretas para vigorizar las economías locales y elevar los medios de que disponen que no puede dejar duda ni a los Gobiernos de las entidades ni a sus habitantes, del cual es el propósito que inspira el paso que el Ejecutivo Federal ha resuelto tomar.

"No obstante que el cobro de prestaciones fiscales contrarias a textos expresos de la Constitución Federal implica violación de las garantías individuales de los particulares obligados a pagarlas y entraña motivo de responsabilidad conforme al artículo 108 constitucional, el Ejecutivo Federal no estima indispensable la adopción de medidas extremas de vigor, confiando principalmente en el patriotismo de los mandatarios locales y en su propósito de satisfacer en beneficio del pueblo los postulados sociales de la Revolución. Se limita, por tanto, a sugerir en los términos de la presente iniciativa, la posibilidad de que sean retenidas total o parcialmente las participaciones en el rendimiento de impuestos federales que debe percibir el Estado en este caso, sin duda remoto, de que no preste su colaboración para el logro de los elevados fines que se buscan.

"El respeto debido a las normas de nuestra organización política y a la soberanía interna de los Estados, ha inducido al ejecutivo a proponer en la iniciativa que somete al H. Congreso de la Unión, un precepto expreso por virtud del cual las autoridades locales inconformes con la apreciación que el Ejecutivo haya hecho de la validez constitucional de leyes o procedimientos administrativos impugnados como alcabalatorios, puede ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, planteando en los términos del artículo 105 de nuestra Constitución la controversia correspondiente, para que sea entonces la justicia federal, guardían e intérprete superior de la ley fundamental, la que decida si dichas normas y procedimientos deben o no subsistir.

"Por las consideraciones expuestas y en ejercicio de la Facultad que confiere al Ejecutivo la fracción I del artículo 71 constitucional, por conducto de ustedes somete al H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, reglamentaria de la fracción IX del artículo 73 constitucional.

"Artículo 1o. Son restricciones indebidas al comercio de Estado a Estado;

"I. La expedición por los Estados, de leyes o decretos que:

"a) Establezcan o mantengan en vigor gravámenes tributarios que impliquen alcabalas o procedimientos alcabalatorios para su cobro:

"b) Graven el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio:

"c) Prohiban o graven directa o indirectamente la entrada a su territorio o la salida de mercancías de producción local, de otra entidad o extranjera.

"d) Graven la circulación o el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exacción se efectúe por aduanas o garitas locales, requiere o registro de bultos, o exija documentación que acompañe la mercancía.

"e) Expidan o mantengan en vigor disposiciones fiscales que importen diferencia de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya que sea esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la local, o entre productos semejantes de distinta procedencia, y

"II. El establecimiento o funcionamiento a garitas u oficinas de inspección de bultos, en las que se exija la presentación de documentos para la entrada o salida de mercancías que acrediten el pago de impuestos locales o municipales, o la presentación de guías de tránsito, aun cuando estas medidas se encuentren establecidas en las leyes locales.

"Artículo 2o. Se crea la Comisión Nacional de Arbitrios, que tendrá a su cargo las siguientes actividades:

"I. Proponer medidas encaminadoras a coordinar la acción impositiva de los Gobiernos federal y

locales, procurando una distribución equitativa de los ingresos de economía pública entre la federación, los Estados, Distrito Federal, Territorios y los municipios;

"II. Actuar como consultor técnico para la expedición de leyes en materia fiscal, a solicitud del Gobierno Federal o de los Estados de la República;

"III. Servir de conducto a las entidades para las modificaciones que soliciten en la legislación fiscal y en la fijación de participaciones;

"IV. Gestionar el pago oportuno de las participaciones en impuestos federales que corresponden a las entidades federativas y a los municipios;

"V. Ejercer las facultades que le confiere la presente ley, cuando existan restricciones indebidas al comercio en alguna de las entidades federativas, y

"VI. Las demás que legalmente le sean encomendadas.

"Artículo 3o. La Comisión Nacional de Arbitrios será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y estará integrada:

"Por un representante federal designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que fungirá como Presidente de la Comisión en ausencia del Secretario de Hacienda; por un representante de la Secretaría de Gobernación y por un representante de la Secretaría de Economía.

"Por 5 (cinco) representantes de las entidades federativas, que ni efecto se distribuirán en otras tantas zonas fiscales, y

"Por 3 (tres) representantes de los causantes, que sólo tendrán voz afirmativa.

"Los representantes de las entidades federativas serán nombrados y removidos a mayoría de votos por los gobiernos locales que integran cada una de las zonas fiscales.

"Los representantes de los causantes serán designados por las Confederaciones Nacionales que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta las actividades de sus asociados.

"Los municipios podrán presentar sus puntos de vista por escrito, o hacerse oir por su presentante, cuando trate la Comisión algún asunto en el que tenga interés.

"Por cada representante propietario se nombrará un suplente.

"Las 5 (cinco) zonas fiscales comprenden;

"La del Norte, los Estados de Baja California, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Sinaloa y el Territorio Sur de la Baja California.

"La central del Norte: Durango, Aguascalientes, Zacatecas, San Luis Potosí, Guanajuato y Querétaro.

"La del Centro: México, Hidalgo, Tlaxcala, Puebla y Morelos.

"La del Golfo: Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Campeche, Yucatán, y Territorio Quintana Roo.

"La del Pacífico: Nayarit, Jalisco, Michoacán, Colima, Guerrero, Oaxaca y Chiapas.

"Artículo 4o. La Comisión Nacional de Arbitrios iniciará en el curso del primer semestre de 1954, un estudio sistemático de la legislación tributaria vigente en cada uno de los Estados de la República.

"Para este efecto las Secretarías de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público coordinará sus actividades a fin de solicitar de los gobiernos locales que presten la colaboración que resulte necesaria.

"Artículo 5o. Cuando en el curso del estudio a que se refiere el artículo anterior aparezca que en algún Estado rigen disposiciones o se siguen procedimientos de los prohibidos en el artículo 1o., el Gobierno Federal pedirá a la entidad respectiva que, designe uno o varios comisionados para que trabajando conjuntamente con la Comisión Nacional de Arbitrios, examine la situación.

"Artículo 6o. Hecho el examen a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional de Arbitrios propondrá un programa para la supresión o substitución, en un termino prudente, de las leyes o procedimientos contrarios a la Constitución.

Dicho programa podrá incluir una o varias de las recomendaciones siguientes:

"I. Creación de nuevos arbitrios locales;

"II. Auxilio técnico para la mejoría de las leyes fiscales o de los sistemas de recaudación;

"III. Aumento de una o varias participaciones en impuestos federales;

"IV. Otorgamiento de créditos a largo plazo a través del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas para el establecimiento o mejoría de servicios públicos o para la ejecución de obras productivas de fomento económico;

"V. Afectación en beneficio del Estado respectivo de todo o parte de los rendimientos de empresas propiedad del Gobierno Federal que estén ubicadas dentro del Territorio de aquél, y

"VI. otorgamiento de un subsidio temporal del Gobierno Federal, mientras se obtiene los resultados de las medidas anteriores.

"Artículo 7o. Una vez aprobado por el Ejecutivo Federal el programa respectivo de la Comisión Nacional de Arbitrios, se someterá al Gobierno del Estado de que se trata proponiéndole que lo adopte en un término prudente que en ningún caso será menor de dos meses.

"Artículo 8o. Si transcurre dicho plazo sin que el Estado modifique las leyes o actos a que se refiere el artículo 1o., la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considerará la expedición acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, entre las que podrá figurar la retención parcial o total de las participaciones en ingresos federales a que tenga derecho el Estado en el que fijan disposiciones contrarias a esta ley.

"Artículo 9o. La entidad afectada podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del artículo 105 constitucional y de las fracciones II y III del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, demandando a la Federación el reconocimiento de la constitucionalidad de las leyes no procedimientos impugnados y consecuentemente la anulación del acuerdo que se haya dictado conforme al artículo 8o. de esta ley.

"El juicio deberá promoverse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación del

mismo acuerdo, y su tramitación se sujetará a las siguientes normas:

"Se dará traslado de la demanda al Ejecutivo Federal para que la conteste en el plazo de 30 días.

"Al admitirse la demanda, se señalará fecha para la celebración de una audiencia que habrá de verificarse antes de los 90 días siguientes; y dentro de este término, tanto el Estado que haya promovido el juicio, como el Gobierno Federal, podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes y presentar sus alegatos.

"Verificada la audiencia, la Corte Suprema de Justicia pronunciará su fallo.

"Artículo 1o. La Secretaría de Hacienda expedirá las normas a que se ajustará sus actividades la Comisión Nacional de Arbitrios.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en toda la República el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y las medidas a que se refiere el artículo 8o. no se dictarán antes del 1o. de enero de 1955.

"Artículo 2o. La Comisión Nacional de Arbitrios deberá integrarse dentro del término de 60 (sesenta) días, después de la fecha de publicaciones de esta ley en el "Diario Oficial".

"Reitero a ustedes CC. Secretarios, la seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 18 de noviembre de 1953.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Gobernación Angel Carvajal.- El Secretario de Hacienda y Crédito, Público, Antonio Carrillo Flores".

Acuerdo: A la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento de Distrito Federal.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documentos a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 7 de diciembre de 1953.- El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción 1 del artículo 71 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la Consideración del H. Congreso de la Unión por el muy digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de ley que reforma diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

"En primer término, se propone la reforma completa del título II de la mencionada ley que establece el impuesto predial, con apoyo en los siguientes motivos:

"En el año de 1947, el H. Congreso de la Unión expidió la ley del Impuesto Predial del Distrito Federal que fundará publicada en el "Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre del propio año. Los principales motivos que apoyaran esa expedición se hicieron consistir en la necesidad de cambiar el sistema tributario establecido por el mencionado título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por otro que estableciera procedimientos claros y simples para el señalamiento y cobro de dicho impuesto. Efectivamente, en la Ley del Impuesto Predial se estableció una sola base gravable constituída por el valor catastral de la tierra y, en su caso, de las mejoras anual, aplicada sobre esos valores, sustituyendo a las múltiples modalidades de las bases gravables y de la tasa, así como a los complicados procedimientos que retardaban la debida percepción del impuesto y originaban molestas situaciones de fricción entre la administración y los contribuyentes.

"Sin embargo, la Ley del Impuesto Predial de 1947 no ha podido ser aplicada hasta la fecha por diversas circunstancias dentro de las que destaca, principalmente, la congelación de rentas de predios ubicadas en el Distrito Federal decretada por ese H. Congreso de la Unión por ley de 30 de diciembre de 1948, actualmente en vigor, pues resulta notoriamente injusto que en estos casos, en que los propietarios de predios tienen limitados sus derechos por razones de beneficio social, se les fije el impuesto sobre la base de valor catastral y no sobre la de rentas, cuando ya no hay una relación de equilibrio entre dichos valores y las rentas, pues mientras aquéllos han aumentado, éstas siguen siendo las mismas por haber sido congeladas. Por estos motivos y con apoyo en lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la misma Ley de Impuesto Predial, se ha seguido aplicando el citado título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, cuya reforma me permito someter a vuestra consideración en la presente iniciativa. A esta respecto se hace hincapié en que estas reformas no son substanciales, pues se mantiene el mismo objeto del impuesto, las mismas bases gravables, los mismos sujetos obligados y las mismas tasas. El objeto del impuesto continúa siendo, por regla general, la propiedad de los predios y, excepcionalmente, su posición. Las bases gravables siguen siendo, de una parte, las rentas que produzcan o sean susceptibles de producir los predios destinados al arrendamiento, parcial o totalmente, y, de otra, el valor catastral que deberá aproximarse lo más posible al valor comercial, en los casos predios no se destinen a ese arrendamiento, y sean ocupadas por sus propietarios o por terceros a título gratuito. Los sujetos del impuesto también siguen los propietarios o

poseedores de los predios, y las tasas continuarán siendo: 5.25 al millar sobre el valor catastral de los predios rústicos; 12.6 al millar sobre el valor catastral de los predios urbanos, y 12.6% sobre el 87% de las rentas anuales que produzcan o sean susceptibles de producir los predios urbanos a los que sea aplicable la base de rentas. Sin embargo, es de observarse que se concede un beneficio a los contribuyentes que deban pagar el impuesto sobre la base del valor catastral consistente en que la tasa se aplicará sobre el 75% de ese valor y no sobre el total se establece en la actualidad, pues se pretende, con base en estudios económicos hechos al respecto, nivelar en al carga tribunaria a los que pagan el impuesto sobre la base de valor catastral con los que pagan sobre la base de rentas. De todas maneras se consideran que, sin necesidad de aumentar las tasas del impuesto predial, sus recaudación aumentará sensiblemente en vista de que las reformas legales que se proponen lograrán que los sujetos del impuesto que han venido pagando menos de lo debido se coloquen en el mismo nivel tributario de quienes han venido pagando el impuesto correctamente.

"Además, se establecen disposiciones especiales para los fraccionamientos en vista de las modalidades que éstos presentan y para darles un trato fiscal igual al de los demás causantes del impuesto predial, suprimiendo el sistema de excepción están sujetos actualmente.

"Por otra parte , se estima que los nuevos y prácticas procedimientos administrativos que se establecen en esta iniciativa de ley evitaría, por su claridad y sencillez, numerosos problemas que originan perjuicios al fisco y molestias a los contribuyentes. Por último, dichas reformas tiene por objeto organizar racionalmente el catastro del Distrito Federal, con su doble finalidad: fiscal y estadísticas.

"En la presente iniciativa de ley también se proponen reformas a diversos artículos del título XIV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que establece los derechos por servicios de aguas. Dos propósitos principales motivan estas reformas: en primer término, establecer los citados derechos calculando su importe de manera de cubrir, lo más aproximadamente posible, el costos de estos servicios, observándose así lo dispuesto en el artículo 15 de la invocada Ley de Hacienda que consagra el principio financiero de que las cuotas para el cobro de los derechos, cualesquiera que éstos sean, deben calcularse en atención al costo de los servicios. El Departamento del Distrito Federal ha venido resistiendo en los últimos años los graves efectos derivados del desequilibrio tan acentuado que existe entre las cantidades que recauda por al presentación del servicio de aguas y las que eroga para su mantenimiento. Así, por ejemplo, en el ejercicio fiscal de 1952 dichos ingresos alcanzaron solamente al cantidad de $ 12.835,000.00, en tanto que sus gastos fueron de $ 51.591,000.00.

Este desequilibrio ha originado que la prestación del mencionado servicio de aguas sea insuficiente para satisfacer las necesidades mínimas del Distrito Federal, cuyo número de habitantes se aproxima ya a los cuatro millones y que para cubrir la mencionada diferencia, hubiera sido menester desatender otros servicios públicos de gran importancia. Es bien sabido que el volumen de agua de que dispone el Distrito Federal no cubre, ni con mucho, esas necesidades colectivas, y que, por tanto, será forzoso obtener un volumen de agua adicional que según estudios técnicos formulados al efecto, deberá ser de 11.3 metros cúbicos por segundo. Ahora bien, las obras de explotación, captación y conducción de esta agua requerirán en los próximos años de erogaciones considerables muy superiores a los ingresos normales del Departamento del Distrito Federal, de manera que si no se logra, cuando menos, el necesario equilibrio entre lo que se gasta por la prestación del servicio de aguas y lo que se cobra por este motivo, esas necesarios obras no podrán llevarse a cabo. Por éstas razones, y con fundamento en estudios técnicos practicados cuidadosamente, las reformas que a este propósito somete a vuestra consideración consistente en aumentar las cuotas por concepto de derechos de aguas de forma que se observe en sus términos lo dispuesto en el citado artículo 15 y se resuelva definitivamente el grave problema económico que representa para el propio Departamento la prestación de este servicio. Además las reformas al título XIV de la Ley de Hacienda tienen el propósito de evitar el censurable despilfarro de agua que origina el sistema de cobrar cuotas fijas por el consumo de agua. Para este efecto, se establece el sistema de que el volumen de agua que se utilice en cada predio sea medido por aparatos especiales y como las cuotas de los derechos se aplicarán proporcionales a ese consumo, los usuarios procurarán utilizar dicho líquido exclusivamente para atender sus necesidades. El ahorro que se obtenga por este concepto será muy considerable puesto que en la actualidad el número de causantes que pagan los derechos por cuota fija constituyen el 70% de la totalidad, de tal manera que el volumen de agua que antes se perdía por un uso desmedido, habrá de ser aprovechando en aquellas zonas en que la dotación de agua es verdaderamente insuficiente para satisfacer las más elementales necesidades de los habitantes.

"Además, por razones de interés público, se conceden exenciones totales y parciales en el pago de los derechos de agua: totales, tratándose de edificios que sean propiedad del Gobierno Federal, si se destina al servicio público; del Departamento del Distrito Federal, de la Beneficencia Pública y de la Beneficencia privada, si se destinan, directa y totalmente, a la prestación de los servicios que constituyan el objeto de esas instituciones: de gobiernos extranjeros, si en dichos edificios se encuentran establecidas sus misiones diplomáticas, y siempre que exista reciprocidad de trato fiscal; de la Universidad Nacional Autónoma de México, si se destinan, directa y totalmente, al objeto de la institución; de particulares, que sean objeto de procedimientos de nacionalización o de expropiación, durante el tiempo en que el Estado esté en posesión de esos edificios. Parciales: hasta el 50%, del importe de los derechos y mediante acuerdos generales en los casos de giros o establecimientos que se consideren como de utilidad

pública, como sanatorios, baños públicos, clubes deportivos, etc., hasta en una tercera parte, en los casos de predios ubicados en colonia proletarias que no tengan instalado medidor y cuyas tomas de agua tengan un diámetro que no exceda de 13 mm.

El Departamento del Distrito Federal, mediante acuerdos generales, dará a conocer las zonas o colonias en que se concedan estas exenciones.

"Finalmente, se establece una disposición que faculta a los propietarios de predios que tengan instalado aparato medidor, y cuyas rentas se encuentren congeladas por la ley de 24 de diciembre de 1948, para hacer recaer en los inquilinos el excedente que resulte sobre la cuota mínima de $ 6.00 que establece la tarifa del artículo 521, en el concepto de que si son varios los inquilinos, la repercusión se hará proporcionalmente al importe de al renta que pague cada uno. En caso de subrrendamiento, se faculta también al arrendatario para hacer recaer en los subarrendatarios la cantidad que él, a su vez, hubiera pagado por este concepto al propietario del predio. Estas medidas se consideran indispensables para que desaparezcan el despilfarro de agua por parte de los arrendatarios y justa para los propietarios de los predios con rentas congeladas.

"En la presente iniciativa de ley se contiene otras reformas a disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal relativas a los derechos que cobra el propio Departamento por la expedición y canje de placas de vehículos que transitan en territorio del Distrito Federal. Las reformas consisten en aumentar ligeramente las cuotas que se cobran por esos servicios, tomando en cuenta que también en estos casos existe un marcado desequilibrio entre el costo de los propios servicios y lo que se recauda, en el concepto de esas cuotas han sido calculadas con equidad de manera de evitar dicho desequilibrio. Además, con el fin de procurar la mayor comodidad para los particulares, se propone que las cuotas puedan pagarse bienalmente y, por consiguiente, que el canje de placas de vehículos también se haga cada dos años.

"En vista de los expuesto, espero que será de la aprobación del H. Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de ley de reforma el título II y diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

Artículo primero. Se reforma el Título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título II.

"Impuesto predial.

"Capítulo I.

"Objeto de impuesto.

Artículo 30. Es objeto del impuesto predial:

I. La propiedad de predios urbanos;

II. La propiedad de predios rústicos, y

III. La posesión de predios urbanos o rústicos, en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando se derive de contratos de promesa de venta o contratos de compraventa son reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

El objeto del impuesto predial incluye, además, la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. Sin embargo, si se trata de predios rústicos, incluye solamente la propiedad de las construcciones permanentes que no sean utilizadas, directamente, por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos forestales o de vigilancia de la heredad.

Artículo 31. No es objeto del impuesto predial la propiedad o la posesión de predios a que se refiere el artículo anterior, cuando los titulares de esos derechos sean la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y los Municipios.

"Capítulo II.

"Sujetos del impuesto.

Artículo 32. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa, del impuesto predial:

I. Los propietarios de predios urbanos o rústicos;

II. Los poseedores de predios urbanos o rústicos, en el caso a que se refiere la fracción III del artículo 30, y

III. Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento del fideicomiso. Artículo 33. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva, del impuesto predial, los adquirentes por cualquier título, de predios urbanos rústicos.

Artículo 34. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria, del impuesto predial, los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieran vendido con reserva de dominio, en el casos a que se refiere el inciso b) de la fracción III del artículo 30.

Artículo 35. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta, del impuesto predial, los empleados de la Tesorería del Distrito Federal que indebidamente formulen certificados de no adeudo del impuesto predial.

"Capítulo III.

"Bases del impuesto.

Artículo 36. Son bases del impuesto:

I. El valor catastral del predio, y

II. La renta que produzca o sea susceptible de producir el predio.

Artículo 37. La base de valor catastral se aplicará:

I. Cuando el predio no sea objeto de arrendamiento, y

II. Cuando aun siendo objeto de arrendamiento los predios sean:

a) Rústicos.

b) Urbanos, si no tienen construcciones permanentes.

c) Acondicionados totalmente para alguno de los fines siguientes:

1. Espectáculos y diversiones públicas.

2. Actividades deportivas de carácter público.

3. Baños públicos.

4. Hoteles, campos de turismo , mesones, casas de huéspedes o apartamientos amueblados.

5. Sanatorios.

6. Laboratorios.

7. Fábricas, talleres y bodegas.

8. Expendios de gasolina. garages o estacionamientos para vehículos.

Artículo 38. La base de rentas se aplicará:

I. Cuando el predio sea objeto de arrendamiento total o parcialmente, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, y

II. Cuando en el caso del inciso c) de al fracción II del artículo anterior, los predios estén acondicionados sólo parcialmente para alguno de los fines que allí se mencionan y estén destinados al arrendamiento, total o parcialmente. Sin embargo, tratándose de fábricas en que una parte del predio se destine a casas habitación que se den en arrendamiento a los obreros o empleados, se aplicará la base de valor catastral.

Artículo 39. La base de rentas también se aplicará tratándose de predios edificados constituidos por diversos apartamientos propiedad de distintas personas que a la vez sea copropietarios del terreno en que se encuentre construido el edificio, así como de sus escaleras, pasillos, jardines, asoleadores, muros medianeros, pisos, instalaciones para los servicios de agua, luz, gas, desagüe, y otros. La base de rentas se aplicará en todo caso, aun cuando los apartamientos no estén dados en arrendamientos; al efecto la Tesorería del Distrito Federal ordenará la estimación de la renta que sea susceptible de producir cada apartamiento que no esté rentado. Se empadronará por separado a cada unos de dichos propietarios y los recibos del impuesto se expedirán en forma individual.

"Capítulo IV.

"Tasas del impuesto.

Artículo 40. El impuesto predial se aplicará proporcionalmente a la capacidad contributiva de los sujetos que, para los efectos de este Título se revela por le valor catastral de los predios o por el monto de las rentas que estos produzcan o sean susceptibles de producir.

Artículo 41. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se establecen las siguientes tasas del impuesto predial; I. 5.25 al millar anual, sobre el 75% del valor catastral de los predios rústicos;

II. 12.6 al millar anual, sobre el 75% del valor catastral de los predios urbanos y

III. 12.6 por ciento, sobre el 87% de las rentas anuales que produzcan o sean susceptibles de producir los predios a los que sea aplicable la base de rentas

. "Capítulo V.

"Exenciones.

Artículo 42. Se conceden las siguientes exenciones en el pago del impuesto predial:

I. Total por tiempo indefinido:

a) Cuando los predios sean propiedad de particulares y se destinen exclusiva y gratuitamente, a fines de beneficencia o de educación pública. Esta exención se concederá si se prueba:

1. Que dicha fueron autoridades por el Estado.

2. Que los propietarios de los predios concedieron el uso de éstos a título gratuito.

3. Que los servicios de beneficencia y de educación pública son prestados gratuitamente.

b) Cuando los predios sean propiedad de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Beneficencia Pública y de la Beneficencia Privada.

c) Cuando los predios sean propiedad de Estados extranjeros, si están ocupados totalmente por sus misiones diplomáticas y existe reciprocidad de trato fiscal con esos países.

d) Cuando los predios sea ejidos y los ejidatarios los exploten totalmente con fines agropecuarios;

II. Total, por tiempo definitivo;

Por diez años, tratándose de casas habitación adquiridas o construidas por trabajadores al servicio de Estado con dinero prestado por la Dirección de Pensiones Civiles.

Esta exención se concederá si los propietarios prueban:

1. Que son trabajadores al servicio del Estado.

2. Que ocupan totalmente la casa objeto del beneficio.

3. Que el importe del préstamo que invirtieron en la adquisición o construcción de la casa, representa, cuando menos, el 75% del valor que se hubiera señalado para el caso de remate en la escritura pública en que se hubiese hecho constar el préstamo.

No se concederá esta exención tratándose de reconstrucciones o ampliaciones de construcciones;

III. Parcial, por tiempo indefinido:

a) se pagará el cincuenta por ciento del monto del impuesto que corresponda a predios edificados declarados y catalogados como monumentos, por su patio o planta.

b) Se pagará el ochenta por ciento del monto del impuesto que corresponda a predios edificados declarados y catalogados como monumentos por tener detalles arquitectónicos o artísticos que deban conservarse, y IV. Parcial, por tiempo definido:

a) Se pagará, durante diez años, el veinticinco por ciento del monto del impuesto que corresponda a casas habitación adquiridas o construidas por trabajadores al servicio del Estado con dinero prestado por la Dirección de Pensiones Civiles.

Esta excepción se concederá si los propietarios prueban:

1. Que son trabajadores al servicio del Estado.

2. Que ocupan totalmente la casa objeto del beneficio.

3. Que el importe del préstamo que intervinieron en la adquisición o construcción de la casa, representa cuando menos, el cincuenta por ciento del valor que se hubiera señalado para el caso de remate en la escritura pública en que se hubiese hecho costar el préstamo. No se concederá esta exención tratándose de reconstrucciones o ampliaciones de construcciones.

b) Se pagará, durante diez años, el cincuenta por ciento del monto del impuesto que corresponda

a casas habitación ubicadas en colonias que el Departamento del Distrito Federal considere proletarias.

Esta excepción se concederá si los propietarios prueban;

I. Que ocupan totalmente la casa objeto del beneficio.

2. Que la superficie de las construcciones permanentes, considerando la suma de las áreas de todos los pisos o plantas, no excede de ciento veinte metros cuadrados.

Artículo 43. Las exenciones que autorizan las fracciones II y IV incisos a) y b), del artículo anterior, dejarán de surtir efectos si el predio es objeto de arrendamiento, total o parcialmente.

Artículo 44. Las exenciones a que se refiere el artículo 42 se solicitarán por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, debiéndose acompañar todas las pruebas que demuestren la procedencia de las exenciones o, en su caso, ofrecer dichas pruebas.

Artículo 45. La vigencia de las exenciones en el pago del impuesto predial que conceda la Tesorería del Distrito Federal de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo, se iniciará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiera presentado la solicitud correspondiente o a partir del último pago del impuesto, hechos con posterioridad a esa fecha.

Los beneficiarios de las exenciones deberán manifestarse a la Tesorería del Distrito Federal cualquiera modificación de las circunstancias que hubieran fundado dichas exenciones. En este caso, la misma Tesorería dictará resolución nulificando la exención a partir del momento en que hubiera desaparecido el fundamento de la propia exención y ordenará el recobro de los impuestos cuyo pago se hubiese omitido.

"Capítulo VI.

"Definiciones.

Artículo 46. Para los efectos del impuesto predial, se considera:

I. Predio;

a) La porción o porciones de terreno, incluyendo, en su casos, sus construcciones, que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad y cuyos linderos con propiedades ajenas formen un perímetro sin solución de continuidad.

Cuando por cualquier causa, construcciones permanente dividan un predio en forma tal que parte o partes de su área queda desvinculadas de esas construcciones, esa parte o partes se considerarán como predios distintos y, por tanto, serán empadronados por separado y en igual forma se expedirán los recibos de pago del impuesto.

b) Los lotes en que se hubiera fraccionado un terreno de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre Fraccionamientos de Terrenos en el Distrito Federal;

II. Predio no edificado, el que no tenga construcciones o en el que existan construcciones provisionales;

III. Predio edificado, el terreno que tengan construcciones permanentes;

IV. Predio urbano, el ubicado en las zonas urbanas determinadas por la Tesorería del Distrito Federal;

V. Predio Rústico, el que no sea urbano;

VI. Construcciones provisionales, las que por su tipo de construcción según la época en que hubieran sido realizadas, reviene su aprovechamiento transitorio y tengan una productividad económica notoriamente inferior a la que correspondan al valor del terreno. En los casos dudosos, la Tesorería del Distrito Federal determinará si las construcciones son o no provisionales;

VII. Construcciones permanentes, las que por su tipo de construcción y su valor no puedan ser consideradas como provisionales;

VIII. Construcciones en ruinas, las que por su deterioro físico o por sus malas condiciones de estabilidad, no permitan su uso en forma alguna, según determinación de la Dirección General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal;

IX. Valor catastral, el que fija a cada predio la Tesorería del Distrito Federal. Este valor deberá aproximarse lo más posible al valor comercial que tengan el predio en la fecha de su avalúo;

X. Renta, el precio de arrendamiento de los predios o el que estime el sujeto del impuesto o la Tesorería del Distrito Federal, en su caso, de acuerdo con lo establecido en este título, y

XI. Catastro, los registros o padrones fiscales de la propiedad raíz en que contengan los planos generales y parciales relativos a esa propiedad y los datos particulares de cada predio, como ubicación, linderos, colindancias, superficie, forma del polígono, valor catastral, número de cuenta, nombre del actual propietario y de los anteriores, destino y otros relacionados con los predios.

Las resoluciones de la Tesorería del Distrito Federal que determinen el perímetro de las zonas urbanas a que se refiere la fracción IV de este artículo, exclusivamente surtirán efectos en relación con el impuesto predial y serán publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

"Capítulo VII.

"Determinación de la base gracable.

"Sección Primera.

"Renta.

Artículo 47. Los sujetos del impuesto predial que tributen sobre la base de renta, están obligados a manifestar cada año, en los meses de junio y julio:

I. Las rentas de predios estipulados en contratos de arrendamiento vigentes el 31 de mayo del año en que deba hacerse la manifestación;

II. Las rentas que, en al misma fecha a que se refiere la fracción anterior, sean susceptibles de producir;

a) Los predios vacíos o las partes vacías de éstos, que no estén rentados.

b) Las partes de predios destinadas al arrendamiento y que estén ocupadas por sus propietarios o por terceros a títulos gratuito, y

III. Los demás datos exigidos en las formas oficiales en que debe hacerse la manifestación.

No existirá obligación de presentar las citadas

manifestaciones cuando las rentas a que se refiere las fracciones I y II de este artículo, ya hubieran sido manifestadas anteriormente y no hubiesen sido modificadas.

Artículo 48. Tratándose de nuevos contratos de arrendamiento que se hubiere celebrado por escrito, a la manifestación que exige el artículo anterior deberán acompoñarse el original y una copia de los mismos contratos. En el original se fijará el sello que acredite su presentación y se devolverá desde luego el manifestante, previo cotejo con su copia, la cual se agregará al expediente respectivo.

Artículo 49. Recibidas las manifestaciones de rentas, la Tesorería del Distrito Federal, determinará el monto de la cuota correspondiente y la notificará al sujeto del impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de esta ley. Al mismo tiempo ordenará la expedición de los recibos de pago.

Artículo 50. Cuando existan presunciones de que el manifestante ha incurrido en falsedad, la Tesorería del Distrito Federal ordenará una investigación.

Si se comprueba la inexistencia jurídica del contrato de arrendamiento, y éste se refiere a la totalidad del predio, se fijará como base gravable del impuesto el valor catastral del mismo predio. Si el contrato existe jurídicamente y no comprende a la totalidad del predio, sino sólo a parte o partes del mismo, se estimarán las rentas que sean susceptibles de producir dicha parte o partes no rentadas y se sumarán a las rentas que efectivamente produzca la parte rentada. Si el contrato existe jurídicamente y comprende la totalidad del predio, pero la renta expresada en la manifestación y en el contrario respectivo no es la realmente pactada, se tendrá como base gravable la renta que se estime de acuerdo con lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 51. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería del Distrito Federal ordenará el recobro del impuesto cuyo pago se hubiera omitido y aplicará las sanciones que procedan.

Tratándose de delitos, se formulará la querella penal ante el Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 969 de esta ley.

Artículo 52. Cuando parte o la totalidad de un predio esté vacía el 31 de mayo del año en que deba hacerse la manifestación que exige el artículo 47, pero con anterioridad a esta fecha hubiera sido objeto de arrendamientos no declarados a la Tesorería del Distrito Federal, en dicha manifestación se expresará la última renta que se hubiera estipulado la cual se tendrá como base del impuesto, parcial o totalmente, según el caso.

Artículo 53. El impuesto que se obtenga sobre la base de rentas, entrará en vigor el día primero de enero del año siguiente al en que debieron hacerse las manifestaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 y durante ese año no podrá ser modificado, salvo los casos siguientes:

I. Cambio de la base de rentas por la de valor catastral;

II. División de predios;

III. Fusión de predios;

IV. Ampliación de construcciones, y

V. Evasión del pago del impuesto.

Artículo 54. Si un predio que tenga como base gravable la de rentas para a ser ocupado totalmente por su propietario o por terceros a título gratuito, la Tesorería del Distrito Federal cambiará esa base por la de valor catastral y la cuota que resulte de este cambio entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiese practicando el avalúo correspondiente. Si el predio tiene como base gravable el valor catastral y es dado en arrendamiento, total o parcialmente, se cambiará dicha base por la rentas, pero, en este caso, la nueva cuota del impuesto entrará en vigor el día primero de enero del año siguiente a la fecha en que deba hacerse la manifestación de rentas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 y, mientras tanto, continuará vigente la cuota correspondiente a la base de valor catastral.

Los cambios de destino de los predios a que se refiere este artículo, deberán manifestase a la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera registrado el cambio.

Artículo 55. Tratándose de predios que tengan como base gravable la de rentas, y que parcialmente dejen de estar rentados para ser ocupados por sus propietarios o por terceros a título gratuito, no se alterará la cuota del impuesto pues a dichas partes ocupadas se estimará la misma renta que venían produciendo.

Artículo 56. La división de predios que tengan como base gravable la de rentas, deberá ser manifestada a la Tesorería del Distrito Federal por el enajenante y los adquirentes, dentro del plazo que establece el artículo 106.

Si el enajenante se reserva una o más partes del predio, que tengan construcciones permanentes, en la manifestación se expresará:

I. Si están destinadas al arrendamiento, total o parcialmente;

II. En caso de arrendamiento, las rentas que produzcan o las que sean susceptibles de producir las partes vacías u ocupadas por su propietarios o por terceros a título gratuito, y

III. Si están acondicionadas, total o parcialmente, para cualesquiera de los fines a que se refiere el inciso c), fracción II del artículo 37.

Artículo 57. Las cuotas del Impuesto que tengan como base la de rentas y que se determinen con motivo de división de predios, entrarán en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización preventiva de la escritura pública o de la fecha del contrato privado traslativo de dominio, en su caso, en que se hubiera hecho constar el acto o contrato que motive la división.

La Tesorería del Distrito Federal empadronará cada uno de los predios que hubieran resultado de la división de otro y ordenará la expedición de los recibos de pago correspondientes a cada empadronamiento.

Artículo 58. La fusión de dos o más predios o

partes de predios en uno solo en que algo o todos tengan como base gravable la de rentas, deberá ser manifestada por el adquirente a la Tesorería del Distrito Federal dentro del plazo que establece el artículo 106. En este caso, la misma Tesorería señalará como base gravable la suma de las rentas de los predios fusionados, o bien ordenará la estimación de las rentas del predio o predios fusionados cuya base gravable hubiera sido la de valor catastral.

La nueva cuota del Impuesto entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización preventiva de la escritura pública o a la fecha del contrato privado traslativo de dominio, en su caso, en que se hubiera hecho constar el acto o contrato que motive la fusión.

La Tesorería del Distrito Federal empadronará como uno solo, los predios fusionados y ordenará la expedición del recibo de pago correspondiente a ese empadronamiento.

Artículo 59. La terminación de nuevas construcciones permanentes destinadas al arrendamiento o de ampliaciones de construcciones permanentes ya existentes dedicadas al arrendamiento, deberán ser manifestadas por sus propietarios a la Tesorería del Distrito Federal expresando las rentas que sean susceptibles de producir dichas construcciones o ampliaciones. Estas manifestaciones deberán hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de la terminación de las obras o a la fecha en que sean rentadas sin estar todavía terminadas.,

La Tesorería del Distrito Federal señalará como base gravable las rentas manifestadas en los términos de este artículo, pero los sujetos del Impuesto estarán obligados a hacer las manifestaciones de rentas que establece el artículo 47.

La cuota del Impuesto que resulte de las rentas que se manifiesten de acuerdo con lo dispuesto en este artículo entrará en vigor o partir del bimestre siguiente a la fecha de la terminación de las construcciones o ampliaciones o de la celebración de los contratos de arrendamiento, en el caso de que hubiesen sido rentadas antes de ser terminadas.

Artículo 60. Cuando las construcciones permanentes de un predio destinado al arrendamiento sean demolidas o hubiesen querido en estado de ruina, total o parcialmente, la base de rentas se cambiará por la de valor catastral. Para este efecto será necesario que los sujetos del impuesto presenten a la Tesorería del Distrito federal una solicitud a la que deberá acompañarse constancia expedida por la Dirección General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal que acredite la demolición o ruina.

Tratándose de predios edificados cuya base gravable sea la de valor catastral, los sujetos del impuesto podrán solicitar un nuevo avalúo a la Tesorería del Distrito Federal acompañándose a la solicitud la constancia a que se refiere el párrafo anterior.

En cualquiera de los casos de demolición o ruina de construcciones permanentes a que se refiere este artículo, la vigencia de la nueva cuota del impuesto se iniciará a partir del bimestre siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

"Sección segunda.

"Estimación de rentas.

Artículo 61. La Tesorería del Distrito Federal ordenará por escrito las estimaciones de rentas y acreditará la personalidad de los estimadores por medio de credenciales que llevarán la firma del Tesorero del Distrito Federal y los retratos de los estimadores.

En los casos en que se estime conveniente, el Tesorero del Distrito Federal podrá ordenar que las estimaciones de rentas sean practicadas por personas que no sean empleadas de la Tesorería del Distrito Federal o del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 62. Los estimadores deberán presentarse en hora y día hábiles en el predio que deba ser objeto de la estimación de rentas, y mostrarán a los ocupantes tanto la orden para la estimación como su credencial.

Si los ocupantes se opusieran en cualquiera forma a la estimación de rentas, el estimador informará a la Tesorería del Distrito Federal a efecto de que requiera por escrito a los ocupantes para que permitan la práctica de la estimación.

Artículo 63. Si no obstante el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, los ocupantes del predio no permitiesen la estimación de la renta, ésta se hará de todas maneras con base en los elementos de que se disponga y sin perjuicio de imponer al infractor los sancionados correspondientes.

Artículo 64. Los estimadores de rentas formularán sus estimaciones en dictámenes escritos debidamente fundados y razonados que entregarán a la Tesorería del Distrito Federal.

Artículo 65. El Tesorero del Distrito Federal aprobará o rechazará las estimaciones de rentas que se sometan a su consideración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. En el primer caso, la renta estimada se tendrá como base del impuesto; en el segundo, se ordenará otra estimación que, cualquiera que fuera su resultado, tendrá carácter de definitiva.

"Sección tercera.

"Valor catastral.

Artículo 66. Todos los predios del Distrito Federal aun los que no sean objeto del impuesto o estén beneficiados por exenciones, deberán ser valuados y empadronados por la Tesorería del Distrito Federal. El valor catastral sólo se aplicará como base gravable del impuesto predial en los casos que establece este título; en los demás, dichos valores sólo tendrán fines de estadística económica.

"Los predios a los que ya se hubiesen fijado un valor catastral de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. únicamente podrán ser revaluados cuando se produzca un cambio, cualquiera que sea la causa, que determine la alteración de su valor comercial y, en consecuencia, de la cuota del impuesto y del dato estadístico.

Artículo 67. La valuación catastral de los predios será practicada por valuadores de la Tesorería del Distrito Federal que sean ingenieros o arquitectos.

Cuando deben valuarse zonas completas, el

Jefe del Departamento del distrito Federal, podrá ordenar que la valuación sea practicada por valuadores, ingenieros o arquitectos, que no sean empleados de la Tesorería del distrito Federal o del Departamento del distrito Federal.

Estas valuaciones se harán bajo la dirección y supervisión de la Tesorería del distrito Federal.

Artículo 68. La valuación catastral se hará separadamente para la tierra y para las construcciones permanentes, en su caso,

Artículo 69. La cuota del impuesto que tenga como base gravable el valor catastral, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiera practicado el avalúo.

Artículo 70. La división de un predio cuya base gravable sea la de valor catastral, deberá ser manifestada a la Tesorería Del Distrito Federal por el enajenante y los adquirentes, dentro del plazo que establece el artículo

Mientras es practica la evaluación correspondiente a cada porción del predio dividido, se tendrá provisionalmente como base gravable para cada una de esas porciones. su precio de adquisición. Si el propietario del predio dividido se reserva una o más partes, provisionalmente se tendrá como base gravable de ellas el valor que manifesté para cada una de esas porciones.

La cuota definitiva de impuesto que resulte de la valuación catastral de las porciones de un predio dividido, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización preventiva de la escritura pública o a la fecha del contrato privado traslativo de dominio, en su caso en que se hubiera hecho constar el acto o contrato que motive la división. Por tanto, se cobrarán o devolverán las diferencias que resulten entre la cuota provisional y la definitiva.

La Tesorería del distrito Federal Empadronará cada uno de los predios que hubieran resultado de la división de otro y ordenará la expedición de los recibos de pago correspondiente a cada empadronamiento.

Artículo 71. La fusión de dos o más predios en uno solo deberá ser manifestada por el adquirente a la Tesorería del Distrito Federal dentro del plazo que establece el artículo 106. En este caso la misma Tesorería señalará como base gravable la suma de los valores catastrales de los predios fusionados.

La nueva cuota del impuesto entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización preventiva de la escritura pública o a la fecha del contrato privado traslativo de dominio, en caso de que se hubiera hecho constar el acto o contrato que motive la fusión.

La Tesorería del Distrito Federal empadronará, como uno solo los predios fusionados y ordenará la expedición de recibo de pago correspondiente a ese empadronamiento.

Artículo 72. Si la fusión de predios a que se refiere el artículo anterior comprende partes de predios, mientras se practica la valuación correspondiente a éstas, se tendrá provisionalmente como base gravable, por lo que a ellas se refiere, su precio de adquisición.

La cuota definitiva del impuesto, será la suma de los valores catastrales de los predios o partes de predio que se hubieran fusionado y entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización preventivas de la escritura pública o a la fecha del contrato privado traslativo de dominio en su caso en que se hubiese hecho constar el acto o contrato privado traslativo en caso, en que se hubiese hecho constar el acto o contrato que motive la fusión. Por tanto se cobrarán o devolverán las diferencias que resulten entre la cuota provisional y la definitiva.

Artículo 73. La terminación de nuevas construcciones permanentes o de ampliaciones de construcciones permanentes ya existentes que no se destinen al arrendamiento, total o parcialmente, deberán ser manifestadas por sus propietarios a la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días siguientes a la fecha de la terminación de las obras o a la fecha en que sean ocupadas por sus propietarios o por terceros a títulos gratuitos, sin estar todavía terminadas.

La Tesorería del Distrito Federal ordenará la valuación catastral de esas construcciones o ampliaciones y la cuota del impuesto que resulte de esta valuación entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiera practicado el avalúo catastral.

Mientras no se concluyan totalmente las construcciones o las ampliaciones de construcciones o no se ocupen o aprovechen sin estar concluídas, el impuesto seguirá aplicándose sobre la anterior base gravable.

Artículo 74. La Tesorería del distrito Federal ordenará por escrito las valuaciones catastrales y acreditará la personalidad de los valuadores por medio de credenciales que llevarán la firman del Tesorero del Distrito Federal y los retratos de los valuadores.

Artículo 75. Los valuadores deberán presentarse en hora y día hábiles en el predio que deba ser objeto de la valuación y mostrará a los ocupantes, tanto la orden para la valuación como su credencial.

Si los ocupantes se opusieran en cualquiera forma a la valuación, el valuador informará a la Tesorería del Distrito Federal a efecto de que requiera por escrito a los ocupantes para que permitan la práctica de la valuación.

Artículo 76. Si no obstante el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, los ocupantes del predio no permitiesen la valuación está se hará de todas maneras con base en los elementos de que se disponga y sin perjuicios de imponer al infractor las sanciones correspondientes.

Artículo 77. Los valuadores formularán los avalúos en las formas oficiales y de acuerdo con los instructivos de valuación expedidos por la Tesorería del Distrito Federal.

Artículo 78. La Tesorería del Distrito Federal dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos de valuación a que se refiere este título.

"Sección cuarta.

"Fraccionamientos.

Artículo 79. Las personas, físicas o morales que hubieran solicitado del Departamento del Distrito Federal autorización para fraccionar un terreno,

deberán manifestar dicha solicitud a la Tesorería del Distrito Federal.

La manifestación se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera presentado la solicitud y en ella deberá pedirse a la Tesorería del Distrito Federal el deslinde catastral del terreno por fraccionar acompañándose para este efecto una copia de la mencionada solicitud y copia de cada uno de los planos y demás documentos relacionados con el fraccionamiento.

Artículo 80. La dirección General de Obras Públicas deberá comunicar, por escrito, a la Tesorería del Distrito Federal, las solicitudes de fraccionamientos dentro de los quince día siguientes a la fecha en que hubieran sido presentadas en el Departamento del Distrito Federal.

Artículo 81. La Dirección General de Obras Públicas deberá comunicar, por escrito a la Tesorería del distrito Federal, su aprobación a los proyectos de obras de urbanizaciones que le hubiesen presentado los fraccinadores de terrenos. En esta comunicación deberá precisar las superficies destinadas a calles, avenidas, plazas, parques, jardines, escuelas, mercados, así como las superficies que el fraccionar done al Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con la legislación sobre fraccionamientos. Esta comunicación deberá hacerse dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que se hubiera dado la aprobación de los proyectos de obras de urbanización debiendo acompañarse de los planos y demás documentos relativos que deban remitirse a la Tesorería del Distrito Federal de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento sobre fraccionamientos de terrenos en el Distrito Federal.

Artículo 82. Dentro del plazo de quince días siguientes en que la Tesorería del Distrito Federal reciba la comunicación a que se refiere el artículo anterior, deberá señalar un número de cuenta a cada uno de los lotes de terrenos que constituyan el fraccionamiento y regresar a la dirección General de Obras Publicas una copia de los planos aprobados en los que se anotarán dichos números de cuenta.

Artículo 83. La dirección General de Obras públicas, y los fraccionadores de Terrenos deberán comunicar por escrito, a la Tesorería del Distrito Federal, cualquier modificación que se autorice a los planos aprobados con anterioridad. Esta comunicación se hará dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que se hubiesen autorizado las modificaciones de los planos y deberá acompañarse de un ejemplar del plano en que aparezcan señaladas las modificaciones. En estos casos la Tesorería actuará en consecuencia de acuerdo con las disposiciones de esta Sección Cuarta.

Artículo 84. La Dirección General de Obras Públicas deberá remitir a la Tesorería del distrito Federal una copia del acta o actas en que se hubiera hecho constar la terminación de las obras de urbanización del fraccionamiento de que se trate dentro de un plazo de quince días siguientes a la fecha en que hubieran sido levantadas dichas actas.

Recibidas las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería del Distrito Federal deberá:

I. Empadronar los lotes del fraccionamiento ,los cuales, para los efectos de este titulo se consideran como nuevos predios;

II. Valuar cada uno de los lotes del fraccionamiento, y.

III. Señalar la cuota del impuesto que corresponda a cada lote, ordenando la expedición de recibo correspondiente al empadronamiento respectivo.

Las cuotas del impuesto que correspondan a cada lote entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que sea practicado cada avalúo catastral

. Artículo 85. Se prohibe a los fraccionadores de terrenos celebrar contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio, de venta o cualesquiera otros traslativos de dominio relativos a lotes que formen parte de fraccionamientos de terrenos, cuando previamente no se hubiera obtenido la autorización necesaria de la Dirección General de Obras Públicas, o no se hubieren cumplido las obligaciones señaladas a los fraccionadores en esta Sección Cuarta.

Si no obstante la prohibición establecida, en este artículo se celebran dichos contratos, los notarios públicos no darán la autorización definitiva a las escrituras correspondientes. Además el Registro público de la Propiedad no inscribirá ninguno de estos contratos, formalizados o no, en escrituras Pública.

Artículo 86. Los fraccionadores de terrenos deberán manifestar a la Tesorería del Distrito Federal la Celebración de todos los contratos a que se refiere el artículo anterior.

Si como consecuencia de dichos contratos el fraccionador de la posesión de los lotes de terrenos, la Tesorería del Distrito Federal empadronará dichos lotes a nombre de los poseedores y ordenará se expidan a sus nombres los recibos de pago correspondiente a cada lote.

Artículo 87. En los casos de fraccionamientos que se ejecuten, total, o parcialmente, sin conocimiento del Departamento del Distrito Federal, la Tesorería del Distrito Federal, ordenará desde luego las valuaciones a que se refiere esta Sección Cuarta y hará el recobro de los impuestos omitidos en los términos del artículo 100, sin perjuicios de aplicar a los infractores las sanciones que procedan.

"Sección quinta

"Catastro

"Artículo 88. Todo predio ubicado en el Distrito Federal deberá ser inscrito en el Catastro; el cual se integrará con los siguientes padrones: I. Gráfico, constituido por:

a) El Plano general catastral del Distrito Federal.

b) Los planes parciales catastrales del Distrito Federal.

II. Numérico, que registrará:

a) El número de cuenta de predio

b) El nombre de sujeto del impuesto.

c) La ubicación del predio.

d) La base gravable.

e) El monto de la base gravable.

f) La cuota del impuesto;

III. Alfabético, que registrará:

a) El nombre del sujeto del impuesto.

b) La nacionalidad del sujeto del impuesto.

c) El domicilio del sujeto del impuesto.

d) El número de cuenta del predio, y

IV. De exenciones, que registrará:

a) El número de cuenta del predio.

b) El nombre del sujeto del impuesto

c) la ubicación del predio.

d) El fundamento legal de la exención.

e) La fecha de iniciación de la vigencia de la exención y la fecha de su

terminación o anulación, en su caso.

Los predios registrados en el Padrón de Exenciones también se registrarán en los otros padrones.

Artículo 89. Corresponde a la Tesorería del Distrito Federal hacer el deslinde y mensura de los predios ubicados en el Distrito Federal, practicar los levantamientos de planos catastrales del propio Distrito, así como todo lo relacionado con trabajos técnicos sobre la fijación o rectificación de los limites del territorio del

Distrito Federal, de las delegaciones y de la ciudad de México.

Artículo 90. La Tesorería del Distrito Federal dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos catastrales a que se refiere al artículo anterior, las cuales se basarán en la triangulación del Distrito Federal.

Artículo 91. La superficie del Distrito Federal se dividirá en regiones catastrales, cuyos perímetros deberá señalar la Tesorería del Distrito Federal.

La resolución que señala el perímetro de una región catastral deberá publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 92. Los propietarios o poseedores, en su caso, de predios estarán obligados a dar toda clase de facilidades para la localización de dichos predios, levantamiento de planos, deslindes y demás labores catastrales. Para este efecto, los trabajos se ordenarán por escrito y el Tesorero del Distrito Federal acreditará la personalidad de los encargados de esos trabajos por medio de credenciales que llevarán firma y el retrato del empleado.

Artículo 93. Los trabajos de deslinde, rectificación o aclaración de linderos, podrán hacerse ante la presencia de los propietarios o poseedores del predio y de los propietarios o poseedores de los predios colindantes, pero éstos no podrán intervenir en la ejecución de esos trabajos, pudiendo solamente hacer las observaciones que estimen convenientes.

El resultado de dichos trabajos catastrales y, en su caso, las observaciones de los interesado, se harán constar en acta circunstanciada levantada por triplicado y que firmará el personal que hubiera intervenido en dichos trabajos, pudiendo firmar también , si lo consideran conveniente, el propietario o poseedor, en su caso, del predio deslinado y los propietarios o poseedores, en su caso, de los predios colindantes. El original y una copia del acta se archivará en la Tesorería del Distrito Federal y la otra copia se entregará al propietario o poseedor, en su caso, del predio deslindado.

Artículo 94. La Tesorería Del Distrito Federal sólo Expedirá copias certificadas de los planos y demás documentos relacionados con los predios: a los sujetos del impuesto; a los propietarios de los predios en los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III. inciso b) del artículo 30 no sean los sujetos del impuesto; a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran y a los notarios públicos que intervengan con este carácter en actos o contratos que tengan relación con los predios a que se refieren las copias certificadas.

Artículo 95. Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales y estadísticos.

"Capítulo VIII

"Pago del Impuesto.

Artículo 96. La cuota del impuesto predial es anual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, pero su importe se dividirá en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente entre el primero y último día de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. sin Embargo, se faculta al jefe el Departamento del Distrito Federal para que, en los casos en que la situación económica del propio Departamento lo permita, autorice que el pago del impuesto predial se haga por anualidad anticipada deduciéndose el 5% de su importe anual. En este caso, los interesados deberán presentar una solicitud por escrito a la Tesorería del Distrito Federal en un plazo que terminará el 15 de enero de cada año. Los pagos por anualidades adelantadas se harán a más tardar el día 15 de febrero.

El pago por anualidad anticipada del impuesto predial no impide el cobro de diferencias que deba hacer la Tesorería del Distrito Federal por cambio de las bases gravables o alteración de las cuotas del impuesto.

Artículo 97. La forma y lugar de pago del impuesto predial se regirá por las disposiciones relativas del Título I de esta ley.

Artículo 98. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, la Tesorería del Distrito Federal tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y de las prestaciones accesorias a éste.

En consecuencia, el procedimiento de ejecución fiscal que establece el Título XXVII de esta ley afectará a los predios directamente, cualquiera que sea el propietario o poseedor.

No quedan comprendidas en esta disposición las multas que se impongan por la comisión de infracciones al presente Título, pues dichas sanciones se considera personales para todos los efectos legales.

Artículo 99. Se prohibe a los notarios públicos autorizar en forma definitiva escrituras en que hagan constar contratos o resoluciones, judiciales o administrativas, cuyo objeto sean predios ubicados en el Distrito Federal, mientras no les sean exhibida constancia de no adeudo del impuesto predial y de multas, en caso, respecto de dichos predios expedida por la Tesorería

del Distrito Federal. Sin embargo, si por causas no imputables al enajenante la propia Tesorería no ha empadronado el predio o no ha hecho constar en los recibos de pago correspondientes que el predio es edificado, el Tesorero del Distrito Federal podrá autorizar a los notarios para que otorguen dicha autorización definitiva sin que les sean exhibida la constancia de no adeudo a que se refiere este artículo.

Artículo 100. En los casos de predios no empadronados en la Tesorería del Distrito Federal por causa imputable al sujeto del impuesto, se hará el cobro por cinco años atrás a la fecha de descubrimiento del predio por la propia Tesorería y la cuota se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en este título.

Artículo 101. Los recibos de pago que expida la Tesorería del Distrito Federal tratándose del impuesto predial sólo tendrá efecto en relación con este mismo impuesto.

Artículo 102. Toda estipulación privada relativa al pago del impuesto predial que se oponga a lo dispuesto en este Capítulo, se tendrá como inexistente y, por tanto, no producirá efecto legal alguno.

Capítulo IX.

Disposiciones generales.

Artículo 103. Las manifestaciones y avisos de los particulares y notarios públicos que exige este título, deberán hacerse en las formas que apruebe la Tesorería del Distrito Federal y se presentarán en la Oficialía de partes de la misma Tesorería.

Artículo 104. Las personas obligadas a presentar las manifestaciones y avisos a que se refiere el artículo anterior, deberán expresar todos los datos y acompañar los documentos o planos que se exijan en las formas oficiales.

Artículo 105. Cuando en las manifestaciones o aviso exigidos por este Título no se expresen estos datos o no se acompañen de los documentos o planos también requeridos, la Tesorería del Distrito Federal dará un plazo de quince días para que se corrija la omisión, que se contará a partir de la fecha en que los interesados reciban el requerimiento.

Si transcurre dicho plazo y no se expresan los datos o presentan los documentos o planos a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería no tomará en cuenta las manifestaciones o avisos, sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones que procedan.

Artículo 106. Las manifestaciones que exige este Título respecto de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio, así como de venta de cualquier otros contratos, resoluciones administrativas o judiciales o actos que transmiten el dominio de predios o de lotes de terrenos que formen parte de fraccionamientos, deberán presentare dentro de los quince días siguientes de la fecha de autorización preventiva de la escritura pública correspondiente, de la celebración del contrato privado, o de la resolución administrativa o judicial o de la fecha del documento de que se trate.

También se consideran comprendidas en este artículo las manifestaciones de división o fusión de predios en que no se opere traslado de dominio alguno porque las porciones del predio dividido no salgan del dominio del propietario o porque los predios fusionados sean de un solo propietario.

Los notarios públicos que autoricen dichas escrituras tendrán obligación de manifestar también esos contratos, resoluciones o actos, a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del mismo término que establece el párrafo anterior, pudiendo emplear para este efecto la manifestación que formulen en relación con el impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles que establece el Título XI de esta ley.

Artículo 107. La Dirección General de Obras Públicas tendrá obligación de comunicar a la Tesorería del Distrito Federal las fechas de terminación de construcciones permanentes o ampliaciones de construcciones permanentes o las en que éstas se ocupen o aprovechen, en cualquier forma, sin estar terminadas

. Artículo 108. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior, se harán por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la Dirección General de Obras Públicas reciba las manifestaciones de terminación o de ocupación de las construcciones o ampliaciones que deben presentar los constructores de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias relativas.

Artículo 109. Las autoridades judiciales o administrativas ante quienes se presenten contratos de arrendamiento de predios que no hubieran sido sellados por la Tesorería del Distrito Federal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47, deberán comunicarlo a la misma Tesorería dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que reciban dichos contratos.

Artículo 110. Los sujetos del impuesto estarán obligados a manifestar a la Tesorería del Distrito Federal los cambios de su domicilio dentro de los quince días siguientes a aquél en que se afectúen.

Si no lo hicieran, se tendrá como domicilio para los efectos de este Título, el que hubiera señalado anteriormente o, en su defecto el predio mismo.

Artículo 111. Las resoluciones de la Tesorería del Distrito Federal dictadas en relación con el impuesto predial que establece este Título, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación de acuerdo con lo dispuesto en la ley del 31 de diciembre de 1946 con arreglo a lo establecido en el Título IV del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 112. Tratándose de inconformidades con resoluciones que fijen el impuesto predial sobre la base de valores catastral, en que deban desahogarse la prueba parcial relativa a ese valor, el Tribunal Fiscal de la Federación designará perito tercero en discordia de un valuador de algún Banco Hipotecario que funcione en el Distrito Federal.

Los peritos de las partes y, en su caso, el tercero en discordia, deberán ser ingenieros o arquitectos titulados.

Capítulo X.

Sanciones.

Artículo 113. Las infracciones a las disposiciones

de este Título serán adicionadas con las siguientes multas: I. $ 10.00, por presentar con retardos de treinta días las manifestaciones o avisos.

II. $ 25.00, por presentar con retardos de más de treinta días, pero menos de sesenta y un día, las manifestaciones o avisos;

III. $ 50.00, por presentar con retardo de más de sesenta días, pero menos de noventa y un días las manifestaciones o avisos;

IV. $ 100.00, por presentar con retardo de más de noventa días, pero menos de ciento ochenta y un días, las manifestaciones o avisos;

V. $ 300.00, por presentar con retardo de más de ciento ochenta días, pero menos de un año, las manifestaciones o avisos;

VI. $ 301.00 a $ 5,000,00:

a) Por presentar las manifestaciones o avisos.

Para que se tengan por no presentadas esas manifestaciones o avisos, será necesario que transcurra más de un año a partir del último día del plazo en que debieron haberse presentado de acuerdo con lo dispuesto en este Título.

b) Por manifestar rentas inferiores a las realmente pactadas, aunque en los contratos de arrendamiento se expresen dichas rentas inferiores.

c) Por simular la celebración de contratos de arrendamiento o de traslado de dominios de predios, total o parcialmente, cuando en alguna forma esta simulación afecte o pueda afectar el impuesto predial.

d) Por no permitir o por obstaculizar las estimaciones de renta o las valuaciones de predios ordenadas por la Tesorería del Distrito Federal.

e)Por obstaculizar las prácticas de trabajos catastrales, como deslindes, rectificaciones de deslindes, levantamiento de planos o cualquiera otros, ordenados por la Tesorería del Distrito Federal.

f) A los notarios públicos , por autorizar escrituras en forma definitiva, en los casos prohibidos por este Título.

g) A las autoridades judiciales o administrativas, por no comunicar a la Tesorería del Distrito Federal la presentación de contratos de arrendamientos que carezcan del sello de registro de la Tesorería, y VII. $ 5,000.00 a $ 10,000.00, a los fraccionadores de terrenos que celebren contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio, de venta, o cualesquiera otros traslativos de dominio de lotes de terreno, cuando previamente a esos contratos no hubiesen obtenido la autorización necesaria de la Dirección General de Obras Públicas.

Artículo 114. La aplicación de las multas, que establece el artículo anterior será sin perjuicio, en su caso, del cobro del impuesto predial y demás prestaciones accesorias a éste.

Artículo 115. Si las infracciones a las disposiciones de este Título constituyen delitos fiscales, la Tesorería del Distrito Federal presentará querella ante el Ministerio Público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 969 de esta ley.

Artículo 116. En los casos de reincidencia en la comisión de una infracción se aplicará multa por el doble de la impuesta por la infracción anterior. Para los efectos de este Título se considera que se incurre en reincidencia, cuando una infracción se cometa por la misma persona, física o moral, y con respecto a un mismo predio o fraccionamiento, más de dos veces en los términos de un año, contado a partir de la fecha en que se cometa la infracción anterior.

Artículo 117. Las multas que establece este Capítulo con un mínimo o un máximo se aplicarán de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Artículo 118. Las resoluciones que impongan multas a los notarios públicos por las infracciones a las disposiciones de este Título, serán dadas a conocer a la Dirección de Servicios Legales del Departamento del Distrito Federal y al Consejo del Colegio de Notarios del Distrito y Territorios Federales y publicados en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 119. Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXVI de esta ley. Artículo segundo. Se reforman los artículos 483 fracción IV, 484 fracción I,488 último párrafo, 490 primer párrafo, 491, 491 fracción II, 500 segundo párrafo, 505, 507, 508 primer párrafo, 514, 517, 518, 521, 522, 525, 526, 528, 531, 533, 535, 536, 540, 541, 547, 549, 550, 551, 561, 563, 564, 577, 582, 583, 597, 599, 602, 614, 617, 620, 621, 623, 624, y 627 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941 para quedar como sigue:

Artículo 483.................................................................. ..............................................................................

. IV. Los poseedores de predios cuando la posesión se deriva de contratos de compraventa en que los propietarios se hubieran reservado el dominio del predio.

Artículo 484.................................................................. ..............................................................................

I. Para las personas que posean predios con pozo artesianos cuyo uso esté autorizado por el Departamento del Distrito Federal de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, a menos que, a juicio del Departamento, puedan tener agua potable del servicio del público.

Artículo 488.................................................................. ..............................................................................

. Para autorizar una derivación deberá solicitarlo el propietario del predio al que pretenda dotarse de agua y expresar su consentimiento el del en que se haya instalado la toma de donde se trate de hacer la derivación, haciéndose ambos responsables del pago de los derechos que se causen o estableciendo las bases que convengan para ese pago.

Artículo 490. No se considerarán edificados los predios en que haya construcciones provisionales transitorias, como carpas de espectáculos, campamentos de trabajo u otras análogas, siempre que dichas construcciones tengan una duración no mayor de tres mese o que, conforme a las leyes o reglamentos, no tengan necesidad de hacer uso de agua potable.

............................................................................... ..............................................................................

. Artículo 491. Será obligatorio dotar de servicio

Público de aguas potables en el Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 483 de esta ley, a los establecimientos siguientes:

1. Baños.

2. Cabarets.

3. Campos deportivos.

4. Cantinas, piqueras, y demás expendios de vinos y licores al menudeo.

5. Casinos, clubes y similares.

6. Cervecerías.

7. Curtidurias, tenerías y similares.

8. Embotelladoras:

a) De aguas minerales o potables.

b) De vinos y licores.

9. Empacadoras:

a) De frutas.

b) De legumbres.

c) De pescado y mariscos.

d) De toda clase de carnes.

10. Establos.

11. Excusados públicos.

12. Expendios de gasolina.

13. Fábricas:

a) De aguardientes, alcoholes y vinos.

b) De aguas gaseosas, refrescos y similares.

c) De artefactos de hule.

d) De cartón.

e) De cerveza.

f) De hielo.

g) De licores.

h) De mosaicos, piedra artificial, tejas y similares.

i) De nieves y similares.

j) De pan, bizcochos, pastas alimenticias, galletas, pasteles y similares

k) De papel.

14. Gimnasio, frontones y establecimientos similares.

15. Lavaderos públicos.

16. Lavanderías.

17. Mercados.

18. Molinos de nixtamal.

19. Obradores.

20. Pensión de autos y caballos.

21. Pulquerías.

22. Plantas pasteurizadoras.

23. Plantas refrigeradoras.

24. Plazas de toros.

25. Rastros.

26. Restaurantes.

27. Salones de baile y demás diversiones o espectáculos públicos.

28. Teatros, cinematógrafos y similares.

29. Tintorerías y similares.

Además de los giros enumerados, será obligatorio dotar de agua potable del servicio público a todos los demás que tengan necesidad y obligación de usarla en volúmenes importantes por la naturaleza del negocio que se explota o por disposición de las leyes y reglamentos aplicables. Al efecto, la Dirección de Aguas, cuando lo estime necesario, podrá solicitar informes sobre el particular a las autoridades correspondientes.

Artículo 494......................................................... ..............................................................................

II. Si se trata de un predio edificado, que los diversos departamentos, viviendas o locales de que se componga, por su distribución y uso revelen claramente la intención de constituir con ellos un solo edifico o si son varios edificios que tengan patios, pasillos u otros servicios comunes.

Artículo 500........................................................ ..............................................................................

. La licencia no se concederá si el pozo artesiano que se pretenda perforar se encuentra en zona de protección o sí, con su perforación y uso, se causan perjuicios a los interese públicos o privados.

En caso de que se conceda la licencia, el interesado deberá pagar previamente los derechos que establece el artículo 535 y cumplir con los requisitos que fije la Dirección de Aguas, para su perforación y operación. Las licencias que se otorguen estarán sujetas a revocación en cualquier tiempo si el lugar de ubicación del pozo queda comprendido en una zona que se declare de protección, o si con la operación del mismo se perjudican los interesados públicos o privados.

Artículo 505. Las licencias para hacer uso de agua producida por pozos artesianos deberán revalidarse anualmente. Al efecto, en el mes de diciembre de cada año los interesados solicitarán por escrito su revalidación.

Dentro de igual término deberá resolverse no haber lugar a la revalidación cuando no se hayan satisfecho los requisitos necesarios para concederla, se perjudique el interés público, no se realice el uso del pozo artesiano en la forma que se determine conforme al artículo 500, la ubicación del pozo hubiera pasado a ser zona de protección, o exista agua disponible de los servicios públicos, expresándose el motivo de la resolución y previniendo a los interesados que dentro del término de treinta días siguientes a la fecha en que reciban la notificación, deben satisfacer los requisitos cuya falta haya motivado la negativa, o gestionar la instalación de la toma correspondiente, del servicio público, cuando éste exista en el lugar de la ubicación del predio. Además se les apercibirá de que, de no hacer esa gestión se les impondrán las sanciones correspondientes, sin perjuicio de cegar el pozo por cuenta del interesado.

Artículo 507. En el mes de febrero de cada año, la Dirección de Aguas comunicará a la Tesorería del Distrito Federal, cuales son los predios para los que se solicitó y obtuvo la revalidación de la licencia de pozos artesianos y aquellos para los que se hubieran negado o no se hubiese pedido su revalidación, a efecto de que se les impongan las sanciones que procedan, en este último caso.

Artículo 508. El Departamento del Distrito Federal retirará la licencia concedida para el uso de agua producida por un pozo artesiano cuando lo solicite la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando se trate de casos de interés público, cuando el pozo quede comprendido en zona de protección y cuando exista agua disponible del servicio público.

............................................................................... ..............................................................................

. Artículo 514. Para fijar las zonas de protección de acuerdo con lo que establece el artículo 512 la

Dirección de Aguas hará el estudio que corresponda y si, como consecuencia de este estudio, la propia Dirección considera que procede hacer la declaración respectiva, lo pondrá así al jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 517. El plazo para cegar los pozos artesianos comprendidos dentro de las zonas de protección y solicitar , como consecuencia, las tomas de agua potable del servicio público, se contará a partir del día siguiente a la de la publicación del último aviso o, en su caso, a partir de la notificación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 518. Transcurrido el plazo que fija el artículo 513, sin que se hubiera solicitado la toma correspondiente o cegado los pozos, se exigirá la instalación de dicho servicio o, en su caso, se ordenará la desocupación de los predios, a fin de que puedan cegarse los pozos, sin perjuicio de que se impongan las demás sanciones que procedan a cuyo efecto se dará aviso a la Tesorería del Distrito Federal.

Artículo 521. Los derechos de servicio de agua en los predios, giros y establecimientos que se provean de agua potable del servicio público y tengan instalado aparato medidor, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Por consumo bimestral hasta de 30 metros cúbicos $ 6.00

II. Si el consumo bimestral es mayor de 30 metros cúbicos se pagará la cuota anterior por los primeros 30 metros cúbicos, y por el excedente, se cubrirá por cada metro cúbico o fracción 0.20

Se faculta al Departamento del Distrito Federal para reducir la cuota que establece la fracción II de esta tarifa cuando se trate de giros o establecimientos que se consideren como de utilidad pública. La reducción no podrá exceder, en ningún caso del 50% de las cuotas correspondientes.

El Departamento del Distrito Federal, medíante acuerdos generales dará a conocer la clase de giros o establecimientos que disfruten de esta reducción.

Artículo 522. Los derechos por servicio de agua que se cause conforme al artículo anterior, se pagarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique al causante de esos derechos la lectura del medidor instalado en el predio de que se trate. Estas lecturas se harán bimestralmente.

Artículo 525. Los predios, giros o establecimientos que disfruten de agua potable del servicio público y no tengan instalado aparato medidor, mientras éste no se instale o no pueda instalarse, causarán los derechos correspondientes con base en los diámetros del tubo de entrada al predio conforme a las siguientes tarifas:

Diámetros Cuotas por bimestre.

Hasta de 13 milímetros $ 8.00

" " 19 " 48.00

" " 26 " 100.00

Diámetros Cuotas por bimestre

" " 32 192.00

" " 39 324.00

" " 51 " 684.00

" " 64 " 1, 000.00

Cuando las tomas sean mayores de 64 milímetros no se pagarán los derechos con cuota fija, pues deberá instalarse aparato medidor.

Si el predio, giro o establecimiento, carece de medidor y los interesados desean acogerse a la tarifa del artículo 521, deberán solicitar del Departamento del Distrito Federal que se instale el medidor, en lo que se hará un plazo no mayor de sesenta días. En los casos de giros comerciales o industriales mencionados en el artículo 491, antes de la instalación del medidor deberá garantizarse el valor del aparato por medio de depósito en Nacional Financiera, S.A.

Artículo 526. Tratándose de predios que se encuentren ubicados en colonias proletarias, el Departamento del Distrito Federal podrán acordar reducciones adecuadas exclusivamente respecto a tomas de agua cuyo diámetro no exceda de 13 milímetro, con la limitación de que la cuota ya reducida no podrá ser inferior a $ 12.00 por bimestre. El Departamento del Distrito Federal, medíante acuerdos generales, dará a conocer las zonas o colonias que disfruten de estas cuotas reducidas.

Artículo 528. Son causantes de los derechos por servicio de aguas:

I. Los propietarios de lo predios en que estén instaladas las tomas;

II. Los poseedores de predios:

a) Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de ventas o de contratos de compraventa con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

b) Cuando no exista propietario, y

III. Los arrendatarios de los predios, en los casos establecidos por este título.

Tratándose de predios con rentas congeladas por la ley de 24 de diciembre de 1948, y que tengan aparato medidor, los propietarios tendrán derecho a que los inquilinos cubran el excedente que resulte sobre la cuota mínima que establece el artículo 521. Si fueren varios los inquilinos, la repercusión se hará recaer en todos en proporción a la renta que pague cada uno.

En caso de subarrendamiento, el arrendatario hará caer en los subarrendatarios el importe de la cantidad que él, a su vez, hubiere pagado al propietario del predio de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 531. Cuando no pueda determinarse el consumo de agua, en virtud de desarreglo del medidor por causas no imputables al propietario poseedor, arrendatario o encargado del predio, giro o establecimiento, los derechos por el servicio de agua se cobrarán promediando el importe de los causados en los tres bimestres inmediatos anteriores. Si por la reciente instalación del medidor no se han causado derechos en los tres bimestres anteriores, el servicio se cobrará de acuerdo con el diámetro de la toma aplicando la tarifa del artículo 525.

Artículo 533. Están exentos del pago de derechos por servicio de agua potable:

I. Los edificios del Gobierno Federal destinados al servicio público.;

II. Los edificios del Departamento del Distrito Federal;

III. Los edificios propiedad de la Beneficencia Pública y de la Beneficencia privada que estén destinados, directa y totalmente, a la prestación de los servicios que constituyen el objeto de su instituto.

IV. Los edificios en que estén establecidas misiones diplomáticas extranjeras, siempre que sean propiedad de sus respectivos Gobiernos y que exista reciprocidad.

V. Los edificios propiedad de la Universidad Nacional Autónoma de México, destinados, directa y totalmente, al objeto de la institución, y

VI. Los edificios que sean objeto de procedimiento de nacionalización o de expropiación, durante el tiempo en que el Estado esté en posesión de ellos.

Artículo 535. Por la expedición de licencia para perforar, limpiar y profundizar pozos artesianos, se cobrará un derecho de un mil pesos.

El uso de agua que produzcan los pozos artesianos dentro de la zonas urbanas o de las rústicas, para fines no agrícolas, causarán un impuesto en relación con el diámetro de descarga de la bomba de extracción del agua conforme a la siguiente tarifa:

Diámetros Cuotas por bimestre

Hasta de 13 milímetros $ 9.00

" " 19 " 24.00

" " 26 " 50.00

" " 32 " 96.00

" " 39 " 162.00

" " 51 " 342.00

" " 64 " 500.00

Para diámetros mayores o no mencionados en esta tarifa, se aplicarán las cuotas proporcionales correspondientes.

Artículo 536. La verificación del consumo de agua del servicio público en los predios

giros o establecimientos que lo reciban, se hará por medio de aparatos medidores.

Artículo 540. Los que por cualquier título ocupen predios, giros y establecimientos en donde se encuentren, instalados aparatos medidores, en todo tiempo estarán obligados a permitir su examen.

Artículo 541. La lectura de los medidores para determinar el consumo de agua del servicio público en cada predio, giro o establecimiento se hará por períodos bimestrales y por personal autorizados.

Artículo 547. Cuando se tenga conocimiento comprobado de daños o desarreglo de un medidor se ordenará que sea substituido.

Artículo 549. Las prueba relativas al funcionamiento de un aparato medidor, se hará con citación del interesado, si éste hubiese objetado la medición del consumo.

Artículo 550. En el caso a que se refiere el artículo anterior, realizadas las pruebas, se levantará acta en que se hará una relación de las mismas y de los resultados obtenidos, en vista de los cuales los peritos de la Dirección de Aguas dictaminarán si el aparato funciona correctamente y, en caso contrario describirán los desperfectos que tenga, sus causas probables y, si es posible expresarán si esos desperfectos fueron causados intencionalmente o son resultado de alguna imprudencia o del desgaste natural producido por el uso; deberán fijar, en todo caso, el monto de la reparación del medidor. En seguida se harán constar las observaciones que deseen hacer los interesados, sus representantes o los peritos que los asesoren, si concurrieron, así como su opinión relativa a los mismos puntos a que se refiere el dictamen oficial. Dicha acta será firmada por los que concurran al acto y, si los integrantes o sus representantes y peritos no quisieren o no supieren firmar, se hará constar así.

Artículo 551. El importe de los daños causados a los aparatos medidores se regulara atendiendo el costo real de reparación o substitución, en su caso.

Artículo 561. Por la instalación de tomas de agua el Departamento del Distrito Federal cobrará derecho cuyo importe será el de los presupuestos de gastos correspondientes a esas instalaciones. Estos presupuestos de gastos serán formulados por la Dirección de Aguas.

Artículo 563. Las tomas deberán instalarse precisamente frente a las puertas de entrada de los predios, giros o establecimientos y, los aparatos medidores en el interior, junto a dichas puertas, en forma que, sin dificultad se pueda llevar a cabo las lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento del aparato o su cambio.

Cuando por causas de fuerza mayor o por circunstancias especiales, la Dirección de Aguas encuentre inconveniente que se instale la toma en la forma que establece el párrafo anterior, podrá instalarse en cualquier lugar del predio, pero lo más próximo a la puerta de entrada y de manera de facilitar su instalación y revisión.

Artículo 564. Instalada la toma y hecha la conexión que permita el consumo del agua, dentro de los diez días siguientes se comunicará a la oficina recaudadora respectiva la fecha de dicha conexión para apertura de la cuenta correspondiente, y al propietario del predio, giro o estacionamiento de que se trate. Al mismo tiempo se harán las anotaciones correspondientes en el registro que establece el artículo 570.

En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma, se destruya el pavimento, la Dirección de Aguas ordenará su reparación en un plazo que no excederá de sesenta días.

Artículo 577. El Gobierno Federal, las instituciones de la Beneficencia Pública y de la Beneficencia privada y la Universidad Nacional Autónoma de México que gocen de exención en el pago de los derechos por servicio de agua conforme al artículo 533, están obligados a comunicar al Departamento del Distrito Federal el cambio de destino de los predios correspondientes dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que se hubiera operado el cambio.

Artículo 582. En los casos de predios ocupados por procedimientos de nacionalización o expropiación, sólo se exceptuará del pago de derechos de aguas, cuando se destinen a un servicio público.

Para este efecto se dará el servicio correspondiente.

Artículo 583. En caso de nacionalización, si el predio objeto de ella deja de destinarse a un servicio público, se causarán nuevamente derechos por servicio de agua a partir de la fecha en que cese el servicio público. Para este efecto, la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa deberá dar aviso de esto al Departamento del Distrito Federal.

Artículo 597. No se concederá licencia para hacer una derivación de agua de un predio para otro sin que previamente y por escrito se dé el consentimiento a que se refiere el artículo 488.

Artículo 599. La Dirección de Aguas retirará la autorización concedida para hacer uso de una derivación en los siguientes casos:

I. Cuando se inicie la prestación del servicio de agua potable en la calle en donde se encuentre el predio que se surta por medio de la derivación;

II. Cuando la derivación cause deficiencias al servicio de agua del predio de que proceda, y

III. Cuando lo solicite el interesado.

Artículo 602. Podrán practicarse visitas de inspección:

I. Para determinar el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores;

II. Para conocer si las instalaciones interiores de un predio, giro o establecimiento que reciba el servicio público de agua potable, llenen las condiciones que fija esta ley;

III. Para comprobar si los medidores funcionan correctamente, y para reiterarlo e instalar nuevos aparatos en caso necesario;

IV. Para verificar los diámetros de las tomas, y

V. Para investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta ley.

Artículo 614. De toda visita de inspección se levantará acta, por triplicado, en la que se hará constar:

I. Lugar y fecha en que se practique la visita;

II. Ubicación del predio, giro o establecimiento, en que se lleve a cabo;

III. Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio, giro o

establecimiento, y nombre comercial de éste, si lo tiene;

IV. Nombre y domicilio de las personas con quienes se entienda la visita;

V. Nombre y domicilio de los testigos, cuando éstos sean necesarios.

VI. Objeto de la visita;

VII. Resultado de la misma, y

VIII. Lo que el interesado exponga con relación a la visita.

En caso de infracción a las disposiciones de esta ley, se hará una relación pormenorizada de los hechos que la constituyan, expresando los nombres y domicilios de los infractores.

Artículo 617. En toda acta levantada con motivo de infracción a las disposiciones de la ley, se harán constar los actos a que se refiere el último párrafo del artículo 614 y todas las demás circunstancias que revelen la gravedad de la infracción.

Artículo 620. A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio publico, no cumplan con la obligación de solicitar la toma del agua correspondiente dentro de los plazos que fija el artículo 485 de esta ley, no hagan oportunamente el pago que exige el artículo 632, o impidan la instalación de la toma, se les impondrá una multa de $ 100.00 por cada año o fracción que transcurra:

I. En los casos de la fracción I del citado artículo 485, desde la fecha en que se haya notificado legalmente haber quedado establecido el servicio en la calle en que estén ubicados sus predios, giros, o establecimientos, hasta el día que se instale la toma;

II. En los caso a que se refiere la fracción II del mismo artículo, desde que se inicie el plazo de treinta días que en ella se señala, hasta la instalación de la toma, y

III. En los casos mencionados en la fracción III del propio artículo 485, desde la fecha de iniciación de las obras hasta la instalación de la toma. Independientemente de la sanción que establece este artículo, se cobrará a los propietarios o poseedores de los predios la cuotas de $ 18.00 bimestrales.

Artículo 621. Se impondrán las siguientes multas:

I. $ 5, 000.00, al que por sí o por medio de otro, perfore, limpie o modifique un pozo artesiano sin la licencia correspondiente del Departamento del Distrito Federal, o sin sujetarse a las disposiciones relativas de este Título

II. $ 20, 000.00, al que perfore o mande perforar un pozo artesiano en zonas declaradas de protección de acuerdo con el artículo 512;

III. $ 25, 000.00 al que haga uso del agua de pozos instalados en zonas de protección después de cancelada la licencia a que se refiere el artículo 498. Esta sanción se duplicará en casos de reincidencia sin perjuicio de la facultad del Departamento del Distrito Federal para cegar el pozo directamente por cuenta del infractor;

IV. $ 2, 000.00 al que practique o mande practicar una derivación de las tuberías generales de distribución, de los ramales de éstas o de las cajas de válvulas, para surtir de agua a un predio o establecimiento, sin apegarse a lo dispuesto en este Título;

V. $ 1, 000.00, a los que, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 486 y 511 practiquen, manden practicar o consientan que se lleven a cabo, en forma provisional o permanente, sin la autorización del Departamento del Distrito Federal, derivaciones de agua:

a) De instalaciones interiores de un predio para otros u otros.

b) De instalaciones interiores de un predio para giros o establecimientos ubicados en locales del mismo predio, sin dichos giros están obligados a tener su toma especial conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 483.

c) De instalaciones de interiores de un giro o establecimiento para otro u otros, ya sean que se hallen ubicados en locales del mismo predio o de predios distintos.

d) De instalaciones interiores de un giro o establecimiento para predios distintos.

Existirá infracción a los artículos 486 y 511, en los casos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de esta fracción, aun cuando los predios, giros o establecimientos, que reciban el servicio de agua, como consecuencia de las derivaciones, sean del mismo propietario que aquéllos de donde parten dichas derivaciones, y no obstante, si se trata de agua procedente del servicio público que el consumo se registre por el aparato medidor; VI. $ 2, 000.00, a los que en cualquiera otra forma distinta de las señaladas en las dos fracciones anteriores proporcionen servicio de agua, permanentemente, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes, por cualquier concepto, de predios, giros y establecimientos que, conforme a las disposiciones de esta ley, están obligados surtirse de agua del servicio público, y VII. $ 1, 000.00, en los siguientes casos:

a) A los que impidan a los empleados del Departamento del Distrito Federal, autorizados y debidamente identificados, el examen de los aparatos medidores.

b) A quien cause desperfectos a un aparato medidor.

c) A quien viole los sellos de un aparato medidor.

d) Al que por cualquier medio, altere el consumo marcado por los medidores.

e) Al que por cualquier medio, haga que el aparato medidor no registren el consumo.

f) Al que , por sí o por medio de otro y sin estar legalmente autorizado para hacerlo, retire un medidor, por cualquier causa, transitoria o definitivamente, varíe su colocación o lo cambie de lugar.

g) Al que personalmente o valiéndose de otro, cambie de lugar o haga modificaciones o manipulaciones, en cualquier forma, a los ramales de las tuberías de distribución comprendidos entre la llave de inserción y la llave de retención interior del predio o establecimiento colocada después del aparato medidor.

h) A los propietarios, encargados o arrendatarios de predios, giros o establecimientos, o sus familiares allegados o dependientes, o cualquiera otra persona que se encuentre en ellos, por oponer resistencia para la inspección de instalaciones interiores, a los empleados, autorizados y debidamente identificados, del Departamento del Distrito Federal.

i) A los que se nieguen a proporcionar, sin causa justificada, los informes que el Departamento del Distrito Federal les pida en relación con el servicio de aguas potables.

j) A los funcionarios o empleados que concedan licencia para construcciones sin que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada la toma de agua en el predio en que vaya a construirse.

k) A los funcionarios o empleados que autoricen la construcción de pozos artesianos dentro de las zonas de protección que se fijen conforme al artículo 512.

l) Al que por emplear mecanismos para succionar el agua de las tuberías de distribución ocasionen deficiencia en el servicio o desperfectos en las instalaciones.

m) A los notarios que autoricen contratos relativos a bienes inmuebles, contraviniendo lo que dispone el artículo 644.

n) A los funcionarios o empleados que inscriban en el Registro Público de la propiedad algún contrato de los mencionados en el artículo 647, sin que se cumpla la condición que él establece.

ñ) A los funcionarios o empleados que autoricen el traspaso o traslado de giros mercantiles e industriales sin que se cumpla con lo que preceptúa el artículo 648.

o) A los que cometan cualquier infracción de este título, no especificada en las fracciones a que anteceden.

Artículo 623. En los casos de las fracciones III, IV, y V del artículo 621, además de las penas que en dicho artículo se establece los propietarios o poseedores de los predios que hayan recibido el servicio de agua como consecuencia de esas infracciones , están obligados:

I. A cubrir el importe de los derechos por servicio de agua conforme a las tarifas aplicables, a partir de la fecha en que se hubiera practicado la derivación. Si no es posible precisar esa fecha, se cubrirán los derechos correspondientes a cinco años anteriores al descubrimiento de la infracción, y si se trata de giros o establecimientos, a partir de la fecha de su apertura si ésta data de menos de cinco años, y

II. A solicitar la instalación de la toma correspondiente, de acuerdo con las prevenciones de esta ley, si existe, dentro de los diez días siguientes al descubrimiento de la infracción.

Artículo 624. Además de la pena que corresponde de acuerdo con lo establecido con la fracción VII del artículo 621, el infractor está obligado al pago del importe de la reparación del medidor.

Artículo 627. Las sanciones que corresponden de acuerdo con el artículo 621, se impondrán cuando comprueben las infracciones.

Artículo 3o. Se reforma el artículo 475 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

Artículo 475 Se cobrarán derechos por los servicios que preste la Dirección del Departamento del Distrito Federal, conforme a la siguiente tarifa:

I. Automóviles, camiones , autobuses, remolques y similares:

a) Por la expedición inicial de placas,

una vez $ 25.00

b) Por el canje de placas......................Anual 25.00

c) Por la reposición de placas,

sea por extravío o deterioro, cada vez 25.00

II. Motocicletas, motonetas y similares:

a) Por la expedición inicial de placas,

una vez. $ 20.00

b) Por el canje de placas anual 20.00

c) Por la reposición de placas, sea por

extravió o deterioro, cada vez 20.00

III. Canoas o lanchas de motor:

a) Por la expedición inicial de placas, una vez 10.00

b) Por el canje de placas, anual 10.00

c) Por la reposición de placas, sea por

extravío o deterioro, cada vez 10.00

IV. Bicicletas y carros de mano:

a) Por la expedición inicial de placas, una vez 10.00

b) por el canje de placas, anual 10.00

c) Por la reposición de placa, sea por

extravío o deterioro, cada vez 10.00

V. Por revisión o inspección de vehículos

a) Tratándose de los considerados en

las fracciones I y II, cada vez 25.00

b) En los demás casos, cada vez 20.00

El Departamento del Distrito Federal podrá hacer el cobro de las cuotas anuales que establece este artículo acumulando dos anualidades y por adelantado. Estos derechos no causan el impuesto adicional de 15% a que se refiere el título XXIX de esta ley.

Transitorios.

Artículo primero. Mientras la Tesorería del Distrito Federal no determine y notifique conforme a lo dispuesto en el título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que se reforma, las nuevas bases y cuotas del impuesto predial, respectivamente continuarán como bases gravables y cuotas del impuesto predial las que debieron estar vigentes el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

Artículo segundo. Todos los sujetos del impuesto que el treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro tengan rentados sus predios, total y parcialmente, deberán presentar a la Tesorería del Distrito Federal, en los meses de junio y julio del propio año, las manifestaciones que exige el artículo 47 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, aun cuando las rentas vigentes en la citada fecha sean las mismas que las vigentes en el año de mil novecientos cincuenta y tres. A las manifestaciones deberán acompañarse los contratos que no se hubieran registrado con anterioridad observándose lo dispuesto en el artículo 48 de dicha ley.

Artículo Tercero. Tratándose de fraccionamientos de terrenos cuyas obras de urbanización se hubiesen concluído antes del primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, y siempre que los fraccionadores no hayan vendido todos los lotes o estén pendientes de consumarse operaciones de promesa de venta o de venta con reserva de dominio, tanto la dirección General de Obras Públicas, como los fraccionadores, deberán enviar a la tesorería del Distrito Federal una copia de los planos del fraccionamiento, aprobados por dicha dirección. Este envío deberá hacerse en un plazo que terminará el último día hábil del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

La Tesorería del Distrito Federal, aun cuando no reciba dichos planos, procederá a la valuación de los predios del fraccionamiento que deban causar el impuesto sobre la base de valor catastral, de acuerdo con lo dispuesto en el título II de la Ley de Hacienda, que se reforma. Las nuevas cuotas que resulten con motivo de estos avalúos catastral entrarán en vigor el bimestre siguiente a la fecha en que se practiquen.

Por lo que se refiere a fraccionamientos de terrenos cuyas obras de urbanización no se hubieren concluído antes del primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, se ajustarán íntegramente a lo dispuesto en el citado título II.

Artículo cuarto. En los casos de predios en que el impuesto se causa sobre la base de valor fijado por los avalúos bancarios presentados a la Tesorería del Distrito Federal con anterioridad al primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro provisionalmente se cobrará el impuesto con la misma cuota que corresponda al sexto bimestre de mil novecientos cincuenta y tres y se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Tratándose de predios rentados, total o parcialmente, los sujetos del impuesto deberán manifestar, durante los meses de enero y febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, los contratos de arrendamiento que estén vigentes en esos meses y, en su caso, las partes vacías de los predios y las que estén ocupadas por sus propietarios o estén cedidos a títulos gratuito, sujetándose a las formalidades y reglas establecidas al respecto en el título II de la Ley de Hacienda que se reforma.

La cuota del impuesto que resulte de la nueva base de rentas entrará en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro y, en su caso, se hará el correspondiente cobro de diferencias. La falta de presentación de la manifestación a que se refiere esta fracción será sancionada con multa de quinientos a cinco mil pesos, sin perjuicio de que la Tesorería determine la base de acuerdo con lo dispuesto en el citado título II, y

II. Si se trata de predios respecto de los cuales deban tributarse sobre la base de valor catastral en los términos del propio título II, la Tesorería del Distrito Federal procederá desde luego a su valuación. La nueva cuota del impuesto que resulta entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro y, en su caso se hará el correspondiente cobro de diferencias.

Artículo quinto. A partir de la vigencia de esta ley, la Tesorería del Distrito Federal no recibirá los avalúos bancarios que autorizaba la ley del Impuesto Predial del Distrito Federal de 30 de diciembre de 1947.

Artículo sexto. Se concede un plazo que terminará el último día hábil del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro:

I. Para que se manifiesten a la Tesorería del Distrito Federal los predios que no estén empadronados;

II. Para que se manifiesten a la misma Tesorería las contribuciones o ampliaciones que no se hubieran declarado;

III. Para que se manifiesten a la propia Tesorería los contratos de arrendamiento de predios que no hubieran declarado; en este caso deberán acompañarse, para su registro, los contratos

de arrendamiento que estén vigentes el 31 de diciembre de 1953;

IV. Para que se manifiesten las rentas reales de predios dados en arrendamiento cuando se hubieran manifestado a la Tesorería por cantidades inferiores a aquéllas, y

V. Para que los propietarios de predios manifestados como rentados declaren que pasaron a ocuparlos en caso de que así sea.

En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, no se impondrá sanción alguna por la falta de prestación oportuna de las manifestaciones correspondientes y sólo se cobrarán el cincuenta por ciento del importe de los impuestos emitidos hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres y sin que el período de cobro exceda de cinco años. Además, las nuevas cuotas que resulten con motivo de estas manifestaciones entrarán en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

A partir del primero de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro se concederá acción popular para denunciar los casos de ocultación a que se refiere este artículo. Comprobada la ocultación, se procederán, a recobrar íntegramente los impuestos omitidos y a imponer las sanciones que procedan.

Tratándose de delitos fiscales de la Tesorería del Distrito Federal formulará querella penal ante el Ministerio Público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 969 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Del importe de las multas que cobre la Tesorería del Distrito Federal como consecuencia de las denuncias a que se refiere este artículo, se concederá al denunciante una participación igual al veinte por ciento de dicho importe.

. Artículo séptimo. Tratándose de predios edificados en colonias para trabajadores o para la constitución del patrimonio familiar, las bases gravables fijadas por avenencias con anterioridad al primero de enero de mil novecientos cincuenta cuatro, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción V del artículo 30 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y en el reglamento de dicha fracción, continuarán aplicándose por el tiempo que falte en cada caso para la terminación de la vigencia de esas bases y mientras se cumplan estrictamente las condiciones bajo las cuales fueron determinadas.

Vencida la vigencia de las avenencias o modificadas las circunstancias bajo las cuales se celebraron, los predios a que se refiere este artículo quedarán sujetos a las disposiciones del título II, de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que se reforma y, en consecuencia, no se beneficiarán con la exención que tratándose de predios ubicados en colonias proletarias concede el mismo título II.

Artículo octavo. Las exenciones por tiempo definido para el pago del impuesto predial, concedidas con anterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, continuarán vigentes mientras se cumplan estrictamente las condiciones bajo las cuales se concedieron. En caso contrario, las exageraciones serán anuladas de oficio por la Tesorería del Distrito Federal.

Tratándose de exenciones por tiempo indefinido, dejarán de surtir efectos a partir de la vigencia de esta ley, sin perjuicio de que, efectivamente, la conceda nuevamente la propia Tesorería en caso de que sea procedentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que se reforma.

Artículo noveno. Las solicitudes de exención que se presenten a partir del mes de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro o las presentadas con anterioridad a esta fecha que no hubieran sido resueltas, se tramitarán con arregló a las nuevas disposiciones del mencionado título II, que se reforma.

Artículo Décimo. Se derogan.

I. Los artículos 120, al 212 inclusive, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito federal, de 31 de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno;

II. Las disposiciones de otra leyes cuya aplicación se limite al Distrito Federal y que concedan excusiones para el pago del impuesto predial que establece el título

II, de la citada Ley de

Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que se reforma y.

III. Las disposiciones legislativas o reglamentarias que en cualquiera forma se opongan a las del título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que se reforma.

Artículo décimoprimero. Se abrogan:

I. La Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y

II. El Reglamento de la fracción V del artículo 30 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo décimosegundo. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 25 de noviembre de 1953.- El presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortinez..

- El secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.- El jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu".

Trámite: A las Comisiones de Hacienda en turno y del Departamento del Distrito Federal e imprimase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México D.F.. "CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados al congreso de la Unión.- Presentes.

Para conocimiento de esa H. Colegisladora nos permitimos comunicar a ustedes que en sesión ordinaria celebrada ayer por esta H. Cámara designó la siguiente Mesa Directiva que funcionará durante el mes de diciembre próximo . "Presidente, Alfonso Pérez Gasga.

"Vicepresidentes: Lauro G. Caloca, José Figueroa Balvanera.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 25 de noviembre de 1953.- Saturnino Coronado O., S. S.- Norberto López A., S. S.- De enterado.

- El secretario De la Puente Díaz Raúl (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la unión.- Presentes.

"A continuación me permito transcribir a ustedes, para su conocimiento y fines procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a esta de Gobernación, con fecha 19 de noviembre próximo pasado:

"Ruego a usted atentamente se sirva solicitar al H. Congreso de la Unión la autorización a que se refiere la fracción III, inciso B del artículo 37 constitucional, para que el C. licenciado Rafael Fuentes, miembro del Servicio Exterior Mexicano y actualmente Embajador de nuestro país en Panamá, pueda aceptar y usar sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración que en el grado de la Gran Cruz de la Orden de Orange Nassau, le confirió el Gobierno de Holanda.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 2 de diciembre de 1953.- P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos.- H. XXXIX Legislatura del Estado de Aguascalientes, Ags.- 30 de noviembre de 1953.

"CC. diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F.

"El H. Congreso del Estado, en su sesión ordinaria celebrada hoy y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de su reglamento interior, hizo la designación de Presidente y Vicepresidente que integrarán la Mesa Directiva durante el mes de diciembre próximo; habiendo resultado electos los ciudadanos diputados Profirió Arellano Leos y Edmundo Olivares, respectivamente.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El diputado Presidente, Francisco González Sánchez.- El diputado Secretario, profesor Juan Landeros G."- De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos Congreso del Estado de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

"C. Presidente de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión.- México, D. F.

"Participamos a Ud. (s) que hoy, de conformidad con el artículo 44 (reformado) de la Constitución Política local, el cuadragésimo primero H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas ha tenido a bien prorrogar el actual período de sesiones ordinarias, por el mes de diciembre próximo, nombrando al mismo tiempo la Mesa Directiva que queda en la siguiente forma:

"Diputado Presidente: licenciado Emiliano de la Garza.

"Diputados Secretarios: Antonio Castro, licenciado Marcos Dávila L.

"Diputado suplente, José Amaro Vega.

"Al comunicar a Ud. (s) lo anterior, nos es grato reiterarle(s) las seguridades

de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"C. Victoria, Tamps., noviembre 30 de 1953.

"Antonio Castro A., D. S.- Marcos Dávila L., D. S.- De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano de Talxcala.

"CC. diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- México, D. F.

"En cumplimiento de los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso y de la declaratoria que expidió el Colegio Electoral con fecha 25 del presente, nos permitimos el honor de comunicar a ustedes que el día de hoy se declaró legítimamente instalada la H. XLI Legislatura Constitucional del estado, con los ciudadanos diputados profesor Antonio Mena Montealegre, Ausencio Eliosa, licenciado Anselmo Cervantes, Román Ruiz, Demetrio López, Virgilio Osorio y Osorio y Andrés Morales; integrando su Mesa Directiva como sigue:

"Presidente, C. diputado profesor Antonio Mena Montealegre.

"Primer Secretario, C. diputado Demetrio López.

"Segundo Secretario, C. diputado Andrés Morales.

"Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, siéndonos grato protestarles las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Tlaxcala de X., 30 de noviembre de 1953.

"Diputado Secretario, Demetrio López.- Diputado Secretario, Andrés Morales.- De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz, Llave.- H. XLIII Legislatura.- Departamento de personal y Administración.

"CC. diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F.

"Tenemos el honor de participar a ustedes que en sesión ordinaria de hoy y en cumplimiento de

lo que dispone el artículo 11 del reglamento Interior de esta H. Legislatura, fue designada la Mesa Directiva que funcionará durante el mes de diciembre próximo, la cual quedó constituida por los siguientes ciudadanos diputados:

"Presidente, Eustoquio Sosa B.

"Vicepresidente, Marcos Durán Solares.

"Secretario, Gilberto Luna.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No reelección.

"Jalapa, Ver., a 27 de noviembre de 1953.

"Año del Padre Hidalgo".

"Diputado Presidente, Gabriel Garzón Cossa.- Diputado secretario, Maximino Viveros M."- De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- XLII Congreso de la Unión.- Correspondencia Particular de los ciudadanos diputados.- México, D. F., 17 de noviembre de 1953.

"Honorable Asamblea:

"El suscrito, diputado por el tercer distrito del Estado de Chiapas, se permite someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Considerando que la vida del señor doctor y senador don Belisario Domínguez, sacrificado en aras de la democracia, constituye un sólido ejemplo de dignidad ciudadana de responsabilidad y de valor viril y que este sacrificio del que ha sido llamado con justicia "El héroe civil más grande de México", pertenece por entero a la Revolución Mexicana, a cuyos principios se somete y en su afán de libertad se inspira, pido que con dispensa de todo trámite se decrete:

"Artículo único. Que los restos del mártir doctor y senador don Belisario Domínguez, que se encuentran en el panteón Civil de la ciudad de Comitán, Chis., sean trasladados al Monumento de la Revolución de la ciudad de México, donde se hallan los próceres de nuestro magno movimiento revolucionario.

"Diputado Juan Sabines Gutiérrez".- A la Comisión de Gobernación en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- XLII Congreso de la Unión.- México, D. F.

"C. Presidente.

"CC. Diputados.

"Cumpliendo con la comisión que nos confirió la Presidencia de esta Cámara, estuvimos en la ciudad de Jalapa, Ver., el 30 de noviembre último, para asistir a la lectura del III informe que el señor licenciado Marco Antonio Muñoz, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, rindió ante la H. Legislatura local.

"El acto se celebró con toda solemnidad, en medio de un gran entusiasmo popular, estando presentes las representaciones oficiales y nutridas comisiones de distintas centrales de obreros y campesinos.

"Del importante informe del Gobernador Muñoz, anotamos los puntos más sobresalientes que ponen de relieve la labor que ha venido desarrollando, contando para ello con el trabajo y espíritu de progreso del pueblo del Estado de Veracruz.

"El gobernar dentro de las normas establecidas por la Constitución General de la República y las del Estado, con apego absoluto a la ley.

"Mantener, dentro de un clima de justicia social, la tranquilidad del Estado, con el más absoluto respeto a las garantías individuales.

"Respeto a la voluntad popular en las elecciones celebradas para la renovación de la Legislatura local.

"Respeto a la autoridad municipal.

"Amplio trabajo de alfabetización.

"Destinar cerca del 50% de su presupuesto, a los gastos de Educación Pública.

"Cumplir con el programa agrario de la Revolución Mexicana.

"Resolución de los problemas de trabajo, dentro de los más puros principios de justicia social.

"Velar celosamente por la seguridad de los trabajadores al Servicio del Estado y de los Maestros.

"Destino de un importantísimo porcentaje del presupuesto, para obras públicas, construcción de escuelas, caminos, obras de ingeniería sanitaria y pequeñas obras de irrigación.

"Impulso a la agricultura y a la ganadería; comité de plagas, créditos a la agricultura y a la ganadería, por el Banco Regional del Estado de Veracruz, que cuenta con capital de particulares y del Gobierno del Estado.

"Traemos la impresión de que el informe del señor Gobernador de Veracruz ha merecido la aprobación de todos los sectores de aquella entidad federativa.

"Esta comisión y los demás diputados veracruzanos que la acompañaron, fueron objeto de toda clase de atenciones.

"México, D. F., diciembre 3 de 1953.- Manuel Zorrilla Rivera.- Roberto Gómez Maqueo.- Leonardo Silva Espinosa.- Jacobo Aragón Aguillón.- Alberto Jiménez Valderrábano.- Manuel Meza Hernández. Se dan las gracias a la comisión por el desempeño de su cometido.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Instituto Mexicano de Conservación de los Recursos Naturales.- Av. Francisco

I. Madero 72- 13.

"México, D. F., 30 de noviembre de 1953.

"Señor licenciado Jorge Huarte Osorio.- Presidente de la Cámara de Diputados.

- Donceles y Allende.- Ciudad.

"Con el propósito de conmemorar el II aniversario de la fundación de este instituto, hemos creído pertinente organizar un Congreso para detener el avance de la erosión del suelo en México.

"Los estragos que ha causado la erosión son de diversa índole originando la incosteabilidad de la agricultura por el empobrecimiento de las tierras

de cultivo, de pastizales y forestales; el alto costo de la vida, la concentración de la población rural en los centros urbanos y la emigración al extranjero; agravándose este panorama con el aumento constante de nuestra población.

"Estos fenómenos que ponen en peligro la tranquilidad social del país, han determinado nuestra resolución para celebrar este Congreso, que tendrá lugar del 17 al 20 de diciembre próximo en esta capital, donde se estudiará la forma práctica y de aplicación inmediata de encontrar solución a este inaplazable problema.

"En nombre del Congreso Nacional, le rogamos de la manera más atenta, nombre una comisión de diputados, con el objeto de que asista a los trabajos de este Congreso, cuya finalidad es la de armonizar los esfuerzos de las autoridades del país y de la iniciativa privada para el bien colectivo.

"Aprovechamos la oportunidad para repetirnos como sus amigos y servidores.

"Por el aprovechamiento Técnico de los Recursos Naturales".- El Secretario Ejecutivo.- José Pavía Crespo.- Por el Consejo Nacional.- Eduardo Hornedo, licenciado en Economía".

Se nombra en comisión a los CC. diputados Jacobo Aragón Aguillón, Enrique Marcué Pardiñas y Bernardo Norzagaray Angulo.

"Comité pro Celebración del IV Centenario de la Fundación de Huetamo, Mich.

"C. diputado Jorge Huarte Osorio.- Presidente de la H. Cámara de Diputados.-

Presente.

"Del 13 al 17 de los corrientes inclusive, se realizará toda una serie de actos conmemorativos al IV Centenario de la fundación de Huetamo, Mich.

"Dada la trascendencia que este hecho histórico representa, estamos invitando a la H. Cámara de Diputados que dignamente preside, a que designe una comisión que le represente y nos acompañe.

"Agradeciendo el honor y el estímulo nos ofrecemos de usted sus seguros servidores.

"Atentamente, el Presidente del Comité, Leonel García Suazo".

Se nombra en comisión a los CC. diputados Raúl de la Puente Díaz, Alberto Pérez Villanueva y Agustín Arriaga Rivera.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, miembros de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, tienen el honor de rendir a vuestra soberanía dictamen sobre el expediente que le fue turnado para estudio, que contiene la iniciativa del C. Presidente de la República, don Adolfo Ruiz Cortines, tendiente a que se excluyan de la aplicación de la ley de 29 de diciembre de 1951, los títulos cuyo registro dictamine favorablemente la Comisión Registradora de la deuda pública exterior.

"Durante los dos últimos años, la Presidencia de la República ha venido recibiendo numerosas solicitudes de mexicanos o ciudadanos de países amigos, tenedores de bonos de la deuda pública exterior que por desconocimiento de nuestras leyes, por causas inherentes a la postguerra o por circunstancias especiales, se vieron imposibilitados de cumplir con el decreto de fecha 4 de agosto de 1942 que establecía el registro de los títulos de la deuda pública exterior que estuviesen en poder de las naciones agresoras, de las dominadas por éstas o de personas que se encontraran en este decreto, fue ampliado en diversas ocasiones hasta que se promulgó con fecha 29 de diciembre de 1951 el decreto que estableció que todos los valores que no hubiesen sido registrados en los plazos concedidos, pasaban a ser propiedad de los Estados Unidos Mexicanos.

"Ante estas solicitudes, con un amplio espíritu de equidad, el señor Presidente con fecha 19 de mayo de 1953 concedió un plazo final de tres meses para que los propietarios de títulos solicitaran su registro y al efecto se integró una comisión registradora de bonos de la deuda pública exterior mexicana, que a la fecha ha dictaminado un total de 384 solicitudes con valor nominal de 1.5 millones de dólares. Las obligaciones que se deriven de los títulos que se registren, no significan un pago inmediato, sino que se incorporan al sistema de amortización establecido por los convenios celebrados por el Gobierno de México el 5 de noviembre de 1942 y el 20 de febrero de 1946.

"Con la apertura del registro, se hará posible la disolución de los Comités Internacionales de Banqueros con negocios en México, que fueron reconocidos por los convenios de 1922, 1942 y 1946, cuya supervivencia deja de tener objeto y los problemas de la deuda pública de nuestro país serán materia exclusiva del Gobierno de México.

"En esta virtud ya fin de que los tenedores de títulos de emprésitos listados en el decreto de 4 de agosto de 1942 que no registraron sus títulos oportunamente quedan reconocidos, nos permitimos someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que excluye de la aplicación de la Ley de 29 de diciembre de 1951 los títulos cuyo registro dictamine favorablemente la comisión registradora de bonos de la deuda pública exterior mexicana.

"Artículo 1o. Se excluyen de la aplicación de la ley de 29 de diciembre de 1951 los títulos pertenecientes a tenedores de buena fe cuyo registro dictamine favorablemente la Comisión registradora de bonos de la deuda pública exterior mexicana, de acuerdo con el decreto de 19 de mayo del presente año.

"Artículo 2o. Se faculta al Ejecutivo Federal para dictar, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, todas las medidas reglamentarias tendientes a lograr los fines de este decreto.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día de su población en el "Diario Oficial de la Federación".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 28 de noviembre de 1953.- Antonio Marmolejo Barrera.- Eugenio Morales Mireles.- Oliverio Ortega Martínez".- De primera lectura.

"Comisión de Impuesto.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnada para estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Impuestos, la iniciativa del C. Presidente de la República por la que se pretende reformar la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"La Comisión, al realizar un análisis de la exposición de motivos sobre la que el Ejecutivo Federal se basa para iniciar la reforma y considerando:

"1. Que la expedición de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles obedeció principalmente al propósito de llegar a alcanzar la uniformidad en la República del sistema impositivo sobre el comercio y la industria.

"2. Que paralelamente se aspira a evitar en los Estados la multiplicidad de impuestos y la diversidad de métodos de tributación, establecidos en muchas de las veces sin orden ni concierto y frecuentemente adoleciendo de vicios alcabalatorios anticonstitucionales.

"3 Que es tendencia encomiable la que tiende a eliminar molestias a los causantes, tales como las derivadas de la extensión de facturas y cancelación de estampillas de las mismas; así como la que suprime las visitas de inspección, siempre molestas al causante y propicias a extorsiones indebidas.

"4. Que se intenta mejorar el clima de entendimiento en el que se desenvuelven los causantes y el fisco, cimentando, en el concepto público, la idea de que nada habrá de exigirse en materia tributaria que no esté impuesto por las leyes.

"5. Que es notorio el hecho de que con la reforma propuesta se intenta aprovechar la experiencia diaria recibida durante los años de la vigilancia de la ley federal del impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"6. Que es persuasiva la circunstancia consistente en que los mismos organismos integrados, tales como las Cámaras Nacionales de Comercio, respaldan el sistema de medidas impositivofiscales como la que se estudia; al llevar tales instituciones insistentemente a las convenciones de la confederación la propuesta de la coordinación de los Estados con la Federación en materia de impuestos.

"7. Que sólo puede ser antecedente benéfico e indispensable que oriente la posibilidad de suprimir los impuestos, de reducir las cuotas, de mejorar las participaciones a favor de los Estados y de establecer las que les deben corresponder a los municipios, la coordinación de las entidades de la República con el Gobierno Federal para el cobro de las tributaciones exigidas a los particulares.

"8. Que al reformar en los términos del proyecto de la ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles no se lesiona en ninguna de sus partes nuestra Carta Magna.

"Así, pues, por lo antes expuesto, esta Comisión de Impuestos hace suya la iniciativa del Ejecutivo Federal y sujeta al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforman los artículos 15, primer párrafo del 20; primer párrafo y fracción V del 77, y los párrafos primero y último del 81 de la Ley Federal de Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, que quedarán redactados como sigue:

"Artículo 15. La Secretaría de Hacienda podrá celebrar con los Estados de la República convenios de coordinación en lo que respecta al impuesto sobre ingresos mercantiles, a condición de que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre el comercio y la industria diversos de los autorizados en al artículo 81 de esta ley y en el convenio respectivo.

"Los Estados que se coordinan percibirán la cuota adicional que fije la Legislatura local correspondiente en los términos del convenio concertado, la que excederá del 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables percibidos dentro de su territorio. Recibirán además una participación del 40% sobre los recargos y multas que se recauden por la aplicación de esta ley.

"En el Distrito y en los Territorios federales se aplicará la cuota adicional que fije el Congreso de la Unión al expedir las leyes de ingresos relativos, la que no excederá de 12 al millar.

"Artículo 20. Cuando en el mismo establecimiento se enajenen al copeo bebidas alcohólicas y además otros artículos, se presten servicios o se dé hospedaje el impuesto se causará sobre los ingresos totales por dichos conceptos con la tasa federal del 18 al millar y con la cuota adicional que proceda para los Estados coordinados, salvo lo dispuesto en el artículo 17, fracción III, inciso b).

"Artículo 77. La Secretaría de Hacienda podrá celebrar convenios con las entidades federativas para la recaudación de la tasa federal y de la cuota adicional que a éstas puede corresponder en los términos del artículo 15, de acuerdo con las siguientes bases:

"V. Los municipios de los Estados coordinados tendrán derecho a recibir como mínimo el quince por ciento del rendimiento de la cuota adicional, que se distribuirá exclusivamente entre los mismos municipios, en los términos que disponga la Legislatura local respectiva.

"Artículo 81. Los Estados, Distrito Federal o Territorios que en los términos del artículo 15 de esta ley tenga derecho a la cuota adicional sobre el importe de los ingresos gravables dentro de su jurisdicción y al 40% sobre recargos y multas, podrá establecer, de acuerdo con las bases que se consignen en el convenio celebrado con la Secretaría, impuestos especiales, locales o municipales sobre:

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que en los Estados, Distrito Federal y Territorios que tengan derecho a la cuota adicional, se graven los ingresos provenientes de

giros o efectos por los que no se causa el impuesto a que se refiere esta ley.

"Transitorios:

"Artículo primero. Las presentes reformas entrarán en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1954.

"Artículo segundo. En las entidades coordinadas se seguirá cobrando la cuota adicional de doce al millar entretanto la Legislatura local fija la que se deba seguir percibiendo.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 8 de diciembre de 1953.- Vicente Muñoz Castro.- Manuel Zorrilla Rivera.- Pedro Vivanco García".- De primera lectura.

- El C. secretario De la Puente Díaz Raúl (leyendo):

"Primera de Justicia.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía tomando en sesión de 12 del corriente, fue turnado a la suscrita 1a. Comisión de Justicia, para estudio y dictamen, el expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, acerca de la iniciativa del C. Presidente de la República que adiciona la fracción II del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Como el agregado que se propone en el mencionado proyecto únicamente tiene por objeto corregir la omisión que existe en el contenido de la referida fracción II, que no abarca el juzgado de Distrito del Estado de Tlaxcala y, por lo mismo, no fija la jurisdicción que debe ejercer en el territorio de la propia entidad federativa, dicha adición es notoriamente necesaria y procedente.

"Pero los suscritos consideran que debe incluirse también en la fracción II el Estado de Baja California, suprimiéndolo de la fracción XV del propio artículo 73, en donde aparece como Territorio Norte.

"En consecuencia, se permiten someter a la aprobación de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se adiciona la fracción II y se reforma a XV del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las que deberán quedar redactadas en los siguientes términos:

"Artículo 73.

"Fracción II. Los juzgados del Distrito en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Colima, Chiapas, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas, ejercerán jurisdicción, respectivamente, en los territorios de cada uno de los mismos Estados.

"Fracción XV. Los juzgados de Distrito en el Territorio Sur de Baja California y en el de Quintana Roo, ejercerán jurisdicción, respectivamente, en el territorio de cada una de dichas entidades.

"Transitorio.

"Único. El presente decreto surtirá sus efectos desde la fecha en que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 1o. de diciembre de 1953.- 1a. Comisión de Justicia: Manuel Soberanes Muñoz.- Antonio Ponce Lagos.- Cirilo R. Luna". Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: El dictamen se aprueba por unanimidad de 92 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: (leyendo):

"1a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La Orden Nacional del Honor y Mérito de la Legión de Honor de la República de Cuba confirió con fecha 3 de agosto de 1953 al C. teniente coronel y licenciado Luis Padilla Padilla, la condecoración de la Cruz del Mérito, en el grado de oficial, y, a efecto de que pueda aceptarla y usarla, ha solicitado el interesado el permiso constitucional necesario.

"De acuerdo con las cordiales relaciones existentes entre el gobierno conferente y la República Mexicana, y dados los antecedentes remitidos de los cuales se desprende que no se afecta la ciudadanía mexicana del solicitante, esta Comisión se permite someter a vuestra consideración, en cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. teniente coronel y licenciado Luis Padilla Padilla, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la "Cruz de Mérito", en el grado de oficial, que le confirió la Orden Nacional de Honor y Mérito de la Legión de Honor de la República de Cuba.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 19 de noviembre de 1953.- Ramón Cabrera Cosío.- Romulo Sánchez Mireles.- Francisco Chávez González".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por de la de Gobernación, ha solicitado el permiso constitucional correspondiente para que el C. Fernando Lagarde Vigil pueda aceptar y usar la condecoración del "Cruzeiro do Sul", en el grado de Gran Cruz, que le confirió el gobierno de Brasil.

"Encontrándose reunidos los requisitos necesarios para conceder el permiso que se solicita, y en virtud de que no se afecte la ciudadanía mexicana del interesado con motivo de la expresada condecoración, venimos a dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, y, en consecuencia, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Frenando Lagarde y Vigil, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración del "Cruzeiro do Sul", en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Brasil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 18 de noviembre de 1953.- Juan Manuel Terán Mata.- Frenando Lanz Duret.- Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales. Ç

"Honorable Asamblea:

"El C. teniente coronel Manuel Arvide Rendón ha solicitado el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de la "Suprema Gran Placa", en el grado de Caballero de la Suprema Gran Cruz, que le confirió la Orden Nacional de Honor y Mérito de la Legión de Honor de la República de Cuba.

"De acuerdo con lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, y encontrándose reunidos los requisitos necesarios para conceder el permiso a que se contrae este dictamen, además de que la ciudadanía mexicana del interesado no se afecta con motivo de la referida condecoración, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. teniente coronel Manuel Arvide Rendón, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la "Suprema Gran Placa", en el grado de Caballero de Suprema Gran Cruz, que le confirió la Orden Nacional de Honor y Mérito de la Legión de Honor de la República de Cuba.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D. F., 18 de noviembre de 1953.- Juan Manuel Terán Mata.- Fernando Lanz Duret.- Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Para los efectos del inciso e) del artículo 72 Constitucional, la Cámara de Senadores devolvió con fecha 16 de octubre anterior el expediente formado con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara en su sesión del día 13 de noviembre de 1952, en el cual se concedía permiso a la señora Susana Gamboa para aceptar y usar la Medalla Real de Oro que le confirió el gobierno de Suecia.

"La Comisión dictaminadora del Senado propuso una modificación respecto al alcance del permiso concedido por esta H. Cámara, invocando como causa necesaria para la devolución del expediente que se menciona, el que "durante la terminación del mismo se reformaron los artículos 34 y 115 de la propia Constitución, dando plena ciudadanía a la mujer..."

"Atenta la suscrita Comisión a las razones expuestas por la colegisladora, y pertinente la modificación propuesta, nos permitimos someter a vuestra consideración, en cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso a la señora Susana Gamboa, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la Medalla Real de Oro que le confirió el gobierno de Suecia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 19 de noviembre de 1953.- Ramón Cabrera Cosío.- Rómulo

Sánchez Mireles.- Francisco Chávez González".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se procede a la votación nominal de los cuatro proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández, Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Meza Hernández, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Fueron aprobados los cuatro proyectos de decreto por unanimidad de 92 votos. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para efectos constitucionales.

Señor Presidente: Agotados los asuntos en cartera.

El C. Presidente: (A las 14.00 horas): Agotados los asuntos en cartera, se levanta la sesión y se cita para el jueves 10 del actual, a las 12 horas, encareciendo a los ciudadanos diputados puntual asistencia.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DÍARIO DE LOS DEBATES"