Legislatura XLII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19531216 - Número de Diario 29

(L42A2P1oN029F19531216.xml)Núm. Diario:29

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 16 DE DICIEMBRE DE 1953

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 29

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 16

DE DICIEMBRE DE 1953

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turnan a las Comisiones respectivas, y se ordena sean impresas: la minuta del proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, reglamentaria de la Fracción IV, base 4a. del artículo 73 constitucional; 2) la minuta del proyecto de Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, y 3) la minuta del proyecto de ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña; las iniciativas de ley de Ingresos de la Federación y de los Territorios Sur de Baja California y Quintana Roo para el ejercito fiscal de 1954, que envía el Ejecutivo de la Unión; y la iniciativa de decreto de varios ciudadanos diputados a fin de que se decrete día de fiesta nacional sin descanso, el 1o. de marzo de cada año, izándose la Bandera Nacional a toda asta.

3. - Segunda lectura de los siguientes dictámenes: el que reforma el Título de la Ley del Impuesto sobre Productos de Petróleo y sus Derivados, los artículos 1o., 10 y 16, y se reforma y adiciona el artículo 2o. de dicha ley, y el en que se concede el permiso constitucional necesario al C. Lic. Rafael Fuentes para que pueda aceptar y usar una condecoración extranjera. Sin discusión se aprueban. Pasan al Senado para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JORGE HUARTE OSORIO

(Asistencia de 108 ciudadanos diputados).

- El C. Presidente (a las 13:15 horas): Se declara que hay quórum. Se abre la sesión.

- El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo (leyendo):

"Orden del día

"16 de diciembre de 1953.

"Acta de la sesión anterior.

"Minuta del proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, reglamentaria de la fracción IV Base 4a. del artículo 73 constitucional, que devuelve el Senado con modificaciones.

"Minuta del proyecto de Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, que devuelve con modificaciones la H. Cámara de Senadores.

"Minuta de ley referente a la iniciativa del Ejecutivo Federal que crea el "Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña", que remite el Senado.

"Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1954, que envía el Ejecutivo de la Unión.

"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para 1954, que envía el Ejecutivo de la Unión.

"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el próximo ejercicio fiscal, que remite el Ejecutivo Federal.

"Iniciativa de decreto de los diputados Aburto Palacios, Gómez Velasco, Ayala Fajardo y Gámiz Fernández a fin de que se decrete día de fiesta nacional sin descanso, el 1o. de marzo de cada año.

"De segunda lectura y a discusión el dictamen por el que se reforma el Título de la Ley de Impuesto sobre la Producción de Petróleo y sus Derivados y algunos de sus artículos.

"De segunda lectura y a discusión el dictamen por el que se concede permiso al C. licenciado Rafael Fuentes para aceptar y usar una condecoración otorgada por el gobierno de Holanda".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión el día quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

"Presidencia del C. Jorge Huarte Osorio.

"En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del martes quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, se abre la sesión con asistencia de noventa y ocho ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día diez del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Minuta del proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión, y en virtud del cual se reforma el artículo 155 de la Ley de la Propiedad Industrial. Recibo, y a la Comisión de Industrias e imprímase.

"Proyecto de decreto del Ejecutivo Federal sobre el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1954. Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Proyecto de decreto del Ejecutivo relativo al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1954. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Proyecto de decreto del Ejecutivo acerca del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1954. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Proyecto de decreto del Ejecutivo Federal relativo al Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para 1954. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal que contiene un proyecto de ley de Planificación del Distrito Federal. Recibo, y a las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal y de Hacienda en turno, e imprímase. "Iniciativa que remite el Poder Ejecutivo Federal que reforma el requisito II que establece el párrafo segundo del artículo 20 y el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, de 29 de diciembre de 1932. Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público remite la Cuenta de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal correspondiente al año fiscal de 1952. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Invitación del C. general Rodolfo López de Nava para la Gran Feria y II Exposición Agrícola, Ganadera, Industrial Comercial y de Turismo del Estado de Morelos. La Presidencia designa en comisión para que representen a esta H. Cámara a los CC. diputados Fernando Guerrero Esquivel, Lorenzo R. Jiménez, Porfirio Palacios y Juan Sabines Gutiérrez.

"El C. diputado Ernesto Gallardo S., a nombre de la comisión que asistió a la toma de posesión del Gobernador del nuevo Estado de Baja California, informa de su cometido. La Presidencia agradece a la Comisión este informe.

"Informe de la Comisión que asistió a la lectura del Informe administrativo del C. Gobernador del Estado de Nayarit. Se dan las gracias a la Comisión por el desempeño de su cometido.

"La Comisión que asistió a la Cuarta Convención Nacional de la Confederación de la Pequeña Propiedad Agrícola verificada en la ciudad de Guadalajara, Jal., informa de su cometido. Se dan las gracias a la Comisión por el desempeño de su cometido.

"El C. diputado Antonio Bustillos Carrillo, a nombre de la Confederación de Ligas Gremiales de Obreros y Campesinos de Yucatán "Partido Socialista del Sureste" hace una atenta invitación para la ceremonia organizada a la memoria del C. Felipe Carrillo Puerto, en la ciudad de Mérida, Yucatán., el 3 de enero próximo. La Presidencia designa en comisión a los CC. diputados Rafael Carranza Hernández y Antonio Bustillos Carrillo.

"Solicitud del C. licenciado Alfredo B. Cuéllar a fin de que se le permita aceptar y usar una condecoración de la República de Finlandia. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación del proyecto de decreto por el cual se reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre Producción de Petróleo y sus Derivados.

"Primera lectura.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales en que consulta la aprobación del proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. licenciado Rafael Fuentes para que sin perder la ciudadanía mexicana pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Orange Nassau, en el grado de Gran Cruz, que le confirió el gobierno de Holanda. Primera lectura.

"Segunda lectura de tres dictámenes de las Comisiones de Hacienda en que consultan la aprobación de igual número de proyectos de decreto por los que se concede jubilación a los empleados de esta H. Cámara. Egdunio Pimentel Ramírez con $23.95 diarios, Mercedes Ochoa Escobedo con $15.50 diarios y Luis Saldaña Colín con $14.65 diarios. Puestos a discusión cada uno de ellos, y sin que motiven debate se reserva para la votación nominal.

"Segunda lectura del dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales en que consulta la aprobación del proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. almirante Manuel Zermeño Araico para que sin perder la ciudadanía mexicana pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito Naval de primera clase, con distintivo blanco, que le confirió el gobierno de Cuba. Puesto a discusión el dictamen, y sin ella se reserva para la votación nominal.

"Se procede a la votación nominal de los cuatro proyectos de decreto reservados, que resultan aprobados por unanimidad de ciento dos votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"A las trece horas y cincuenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Meza Hernández Manuel (leyendo):

"Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -

Presentes.

"Para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, nos permitimos devolver a esa H. Cámara el expediente con la minuta del proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, reglamentaria de la fracción IV, base IV, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por esta H. Cámara de Senadores.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1953. - Norberto López Avelar, S. S. -

Saturnino Coronado Organista, S. S."

Trámite: Recibo, a las Comisiones unidas de Justicia y de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.

"Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -

Presentes.

"Para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, nos permitimos devolver a esa H. Cámara el expediente con la minuta del proyecto de Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, aprobado por esta H. Cámara de Senadores.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1953. - Norberto López Avelar, S. S. - Saturnino Coronado Organista, S. S."

Trámite: Recibido, a las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, en 21 fojas útiles, remitimos a ustedes el expediente con la Minuta del Proyecto de Ley que crea el "Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña", aprobado por esta H. Cámara a iniciativa del C. Presidente de la República.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1953. - Saturnino Coronado O., S.S. - Roberto López Avelar. S. S."

"Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda e Industrias, aprobado por la H. Cámara de Senadores.

"H. Asamblea:

"Fue turnada a estas Comisiones Unidas de Hacienda e Industrias, para su dictamen la minuta que contiene el Proyecto de Ley que crea el "Fondo de Garantía y Fomento a las Industrias Mediana y Pequeña", enviada a esta H. Cámara por el Ejecutivo Federal con fecha 4 de los corrientes.

"El Ejecutivo, en la exposición de motivos indica que dentro del sistema bancario mexicano se deja sentir la necesidad de auxiliar, con crédito suficiente y oportuno, a las industrias mediana y pequeña.

"Dentro de la banca oficial funciona la Nacional Financiera, S. A., que, de acuerdo con las funciones que señala su Ley Orgánica, otorga créditos a la gran industria que opera en el país, así como el Banco Nacional de Fomento Cooperativo le otorga a las cooperativas organizadas. Sin embargo, las industrias que operan en forma independiente no disfrutan de facilidades de crédito para su fomento y desarrollo.

"Esta situación determina la conveniencia de que el Estado venga en apoyo de esas industrias y ponga a su disposición facilidades de crédito para un desarrollo armónico y equilibrado de nuestra economía.

"Con este motivo, el Ejecutivo Federal se propone a crear un fondo, que habrá de operar en dos formas:

"1. Interesar a la banca privada en el fomento de aquella industria, rodeando a los créditos de posibilidades de recuperación y garantizando el reembolso hasta un 50% de los préstamos que las instituciones bancarias privadas o las uniones de crédito otorguen a las industrias mediana y pequeña.

"2. Realizar operaciones directas, a fin de que los recursos del fondo vayan a las industrias mediana y pequeña.

"El fondo de garantía, se constituye con una aportación del Gobierno Federal por............$50,000.000.00. Dicha cantidad se incrementará mediante la emisión de valores y con las utilidades del fideicomiso que se constituya con el fondo.

"Las Comisiones Unidas de Hacienda e Industrias, han estudiado cuidadosamente el proyecto que dictaminan y consideran que la expedición de la ley que se propone resolverá en gran parte el problema de crédito que confrontan las industrias mediana y pequeña y contribuirá en forma eficaz al fomento de la producción perseguido por el régimen como un medio de realizar el bien público y de ir resolviendo los problemas que afectan a nuestra economía. Por ello, recomienda ante vuestra soberanía la aprobación de la ley de referencia. Las comisiones dictaminadoras han considerado prudente, sin embargo, proponer las siguientes modificaciones que a su parecer, mejoran la ley sin afectar los fines esenciales de la iniciativa.

"En la parte final del artículo 1o. del Proyecto, conviene agregar, por vía de declaración, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe celebrar el contrato respectivo con la fiduciaria, o sea la Nacional Financiera, S. A., para quedar redactado en la forma que más adelante se propone.

"Como ya se indica más arriba, el fondo quedará constituído con una aportación anual de ...$50.000,000.00 y con otras aportaciones futuras que haga el Gobierno Federal; pero las Comisiones dictaminadoras consideran conveniente dejar la

posibilidad de que los Estados de la Federación contribuyan, si así lo desean, a la constitución del fondo para financiar operaciones industriales que precisamente se realicen en el territorio de la entidad de que se trate.

"Por razones de técnica legislativa y con el propósito de una mayor eficiencia en el manejo del fideicomiso, el artículo 4o. del proyecto, que dispone la creación de un Comité Técnico del Fideicomiso, se adiciona con un párrafo para el objeto de que las votaciones por mayoría que incluyan el voto del representante de la Nacional Financiera, no liberen a esa Institución de la responsabilidad a que se refiere el párrafo 3o. de la fracción IV del artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito.

"Por último, las Comisiones proponen a vuestra soberanía modificar, por vía de aclaración, la fracción IV del artículo 5o. del Proyecto, para precisar que el presupuesto anual de gastos se contraiga exclusivamente a los gastos de administración del fondo.

"Por tanto, el texto del articulado del Proyecto de Ley que crea el fondo de garantía, y de acuerdo con las consideraciones anteriores, debe quedar redactado en la siguiente forma:

"Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña.

"Artículo 1o. Se crea un Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña, que será manejado en fideicomiso por Nacional Financiera, S. A., de conformidad con las normas que se establecen en la presente ley y las disposiciones que se deriven del contrato que, al efecto, celebre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la fiduciaria y de las reglas de operación correspondientes.

"Artículo 2o. El fondo quedará constituído:

"I. Con la suma de $50.000,000.00 (cincuenta millones de pesos) que, como aportación inicial, hace el Gobierno Federal;

"II. Con el importe de los incrementos que tenga el fondo como producto de las inversiones que se realicen:

"III. Con las aportaciones que en lo futuro se hagan por acuerdo expreso del Ejecutivo Federal, y

"IV. Con las aportaciones que eventualmente hagan los Gobiernos de los Estados.

"Cuando un gobierno local haga una aportación en los términos de la fracción IV de este artículo, el fondo tomará las providencias para que dicha aportación se invierta precisamente en operaciones que se realicen en el Territorio de la entidad de que se trate.

"Artículo 3o. Con las limitaciones que se establece en la presente ley, el fiduciario podrá realizar las siguientes operaciones y actividades:

"I. Garantizar a instituciones de crédito privadas el pago de créditos que otorguen a la pequeña y mediana industria, por un monto que se precisará en las reglas de operación que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"II. Tomar, suscribir y colocar obligaciones emitidas por los industriales pequeños y medianos, garantizando su amortización y pago de intereses, cuando la emisión se haga con intervención de una institución de crédito privada o nacional y siempre que además el representante común de los obligacionistas sea una de estas instituciones;

"III. Descontar, a las instituciones bancarias privadas, títulos de crédito emitidos por los industriales a que se refiere esta ley, derivados de créditos de habilitación o avío y refaccionarios;

"IV. Adquirir bonos financieros, cuya garantía específica esté representada por créditos otorgados a pequeños y medianos industriales o por obligaciones emitidas por éstos:

"V. Emitir certificados de participación (serie pequeña y mediana industria) sobre los títulos o valores del Fondo del Fideicomiso, pudiendo garantizar una renta fija mínima y una participación en las utilidades o beneficios, y

"IV. Realizar, a través de las instituciones de crédito privadas, las demás inversiones que, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, convenga para proporcionar mayores recursos a los industriales pequeños y medianos, cuidando que dichas inversiones queden debidamente garantizadas.

"Artículo 4o. Se crea un Comité Técnico del Fideicomiso, que quedará integrado por cinco miembros nombrados, respectivamente, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, S. A., Nacional Financiera, S. A., la Confederación Nacional de Cámaras Industriales y la Cámara Nacional de la Industria de Transformación.

"Cuando el Comité Técnico dicte una decisión por mayoría de votos que incluya al representante de la Nacional Financiera, esta institución no gozará de la liberación de responsabilidad a que se refiere el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito.

"Artículo 5o. Son facultades del Comité Técnico:

"I. Aprobar los créditos que deberán quedar garantizados con el Fondo, dentro de las limitaciones que establece esta ley y las que se fijen en el contrato de fideicomiso respectivo y en las reglas de operación;

"II. Aprobar las inversiones, descuentos y demás operaciones que proponga el Fiduciario conforme a esta ley, el contrato de fideicomiso y a las reglas de operación;

"III. Aprobar la emisión de certificados de participación (serie pequeña y mediana industria) y sus características;

"IV. Aprobar el presupuesto anual de gastos que demande la administración del Fondo y que deberá formular el Fiduciario, y

"V. Las demás que le atribuya la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el contrato de fideicomiso o en las reglas de operación.

"Artículo 6o. Las garantías a que se refiere la fracción I del artículo 3o. de esta ley, se regirán por las siguientes reglas:

"I. La garantía sólo podrá comprender hasta el 50% del adeudo por principal, sin que en ningún caso se pueda ampliar a los intereses y otras prestaciones;

"II. Dicha garantía sólo podrá otorgarse sobre créditos concedidos por la banca privada a pequeños y medianos industriales, que se encuentren debidamente documentados y requisitados conforme a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la presente ley, el contrato de fideicomiso y las reglas de operación respectivas, y

"III. La garantía por un crédito o en favor de un industrial, no podrá ser superior a $200,000.00. "Artículo 7o. La Secretaría de Hacienda y crédito Público, en las reglas de operación, fijará el monto total de las garantías que puedan otorgarse con cargo al Fondo.

"Artículo 8o. En el caso de que por incumplimiento del deudor deba hacerse pago de la garantía con cargo al Fondo, el fiduciario se subrogará en los derechos del acreedor por el monto de la garantía cubierta, para ejercitar las acciones que correspondan.

"Artículo 9o. Las obligaciones, bonos, certificados de participación y demás valores o títulos que puedan ser objeto de operaciones o inversiones con cargo al Fondo, deberán ser emitidos y tener las características que fijan la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, Ley General de Sociedades Mercantiles y demás que les sean aplicables.

"Artículo 10. El fiduciario deberá reservarse las facultades necesarias para que, cuando lo juzgue oportuno, pueda realizar auditorías, exigir estados de contabilidad, documentos y demás datos a los industriales deudores ya sea, según el caso, directamente o por conducto de la institución u organización auxiliar de crédito que haya intervenido en la operación de préstamo respectiva.

"Artículo 11. Las operaciones a que se refiere esta ley, deberán efectuarse por conducto de las instituciones de crédito.

"También podrán realizarse a través de las uniones de crédito industriales, en la medida en que le sean aplicables, de acuerdo con las disposiciones que las rigen.

"Artículo 12. Los fondos que no se encuentren invertidos en las operaciones comprendidas en esta ley, se mantendrán invertidos en valores del Estado.

"Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y el Banco de México, S. A., en uso de las facultades que les concede la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, dictarán las medidas de carácter general que sean necesarias para que se canalicen mayores recursos de la banca privada hacia la pequeña y mediana industria.

"Artículo 14. Con cargo al Fondo se cubrirán los gastos que demande el manejo del fideicomiso, incluyendo los honorarios que puedan corresponder al Fiduciario conforme al contrato de fideicomiso respectivo.

"Artículo 15. Para los efectos de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará en las reglas de operación lo que deba entenderse por industria mediana y pequeña.

"Artículo 16. La presente ley sólo tendrá aplicación para las empresas industriales que no sean de participación estatal.

"Artículo 17. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y crédito Público para fijar, en el contrato de fideicomiso y en las reglas de operación respectivas las demás normas que se requieran, a fin de lograr el mejor desarrollo de las actividades a que se refiere esta ley.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El Ejecutivo Federal determinará, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la forma y plazo como deba hacerse la aportación inicial a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta ley.

"Artículo 2o. Se abrogan el decreto de 1o. de junio de 1944 que creó la Comisión Federal de Fomento Industrial y las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo 3o. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1953. - Comisión de Hacienda, José Rodríguez Clavería. - Francisco García Carranza. - Roberto A. Solórzano. - Comisión de Industrias, Aquiles Elorduy. - Isauro Acosta García. - Julio Serrano Castro."

Trámite: A las Comisiones de Hacienda en turno y de Industria e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F. - Poder Ejecutivo Federal.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1954.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida y atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F. a 15 de diciembre de 1953. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de la facultad que me otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para los efectos especificados en los artículos 73, fracción VII y 74, fracción IV del propio ordenamiento legal, me complazco en iniciar ante esta H. Cámara la expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1954.

"La iniciativa aludida, es el resultado de un acucioso estudio de las respectivas económicas para el próximo año, las cuales se reflejarán necesariamente en la recaudación fiscal.

"El año que termina se caracterizó fundamentalmente por una pausa en materia económica. Las

causas determinantes de tal fenómeno son múltiples y diversas, pues no obstante que la Federación continúo sus gastos al ritmo de 1952, las causas antes dichas, unas de origen externo y otras internas, influyeron adversamente sobre el producto nacional.

"Entre las externas, cuenta la suspensión de las operaciones bélicas en Corea y las perspectivas de un reajuste en la economía de los Estados Unidos de Norteamérica. Ellas crearon un clima de cautela en la inversión y el comercio internacionales que repercutió en algunos sectores de nuestra actividad, ligados estrechamente a los mercados exteriores.

"La minería, entre otras industrias, se ha visto afectada por estos acontecimientos, ya que las cotizaciones de los principales productos metálicos - plomo y cinc - han descendido en forma importante en los últimos meses: 18.2% y 31.8%, respectivamente, en relación con el promedio de precios vigentes en 1952. El Estado vio mermados sus ingresos por este concepto, no sólo por el descenso mismo de los precios, sino que, además tuvo que otorgar subsidios de cuantía a la pequeña y mediana minería, a fin de que pudiesen afrontar esta situación.

"Otros productos, también importantes en nuestra economía - fibras y vegetales principalmente - se han visto afectados con igual signo desfavorable debido a que su colocación en el exterior es más lenta; o bien, a que la competencia de productos similares provenientes de otros países se ha agudizado.

"En el interior, la nota característica ha sido cierto retraimiento de la demanda efectiva nacional, en gran parte ocasionada por la tremenda sequía que deprimió todavía más el poder de compra de las masas rurales, y que unida a otros factores se ha traducido en una disminución en la inversión privada y en el nivel de ocupación. Todo ello se ha venido a reflejar asimismo en un moderado descenso del ingreso federal, de aproximadamente un 5%.

"Por otra parte, tal como se asentó en la Iniciativa de la Ley de Ingresos correspondiente a 1953, los esfuerzos del Ejecutivo para detener la marcha ascendente de los precios, en especial de las subsistencias fundamentales para el pueblo, explican también la reducción en los ingresos del erario, debido a la estrecha correlación que guarda el nivel de precios con algunas de las fuentes de tributación.

"La política del Gobierno de continuar en forma decidida el desarrollo económico del país, sin lesionar a las clases populares, con nuevas elevaciones de precios, plantea el Ejecutivo el imperativo de sostener un elevado gasto público, así como un Presupuesto en equilibrio. Ambas directrices inspiran la presente iniciativa, en la cual se resume la proposición del Estado de aumentar moderadamente a los ingresos para el próximo año fiscal, sin que se vean afectados los alicientes ni los recursos que conduzcan a una mayor inversión privada.

"En tal sentido se propone gravar nuevas fuentes de ingreso y reformar algunos de los impuestos, a efecto de lograr los fines indicados. Entre los últimos, cabe subrayar, por su importancia, el Impuesto Sobre la Renta, pilar de toda la estructura impositiva, el cual exigió una revisión a fondo en la que, por vez primera en la historia fiscal del país, intervinieron directamente los distintos sectores de contribuyentes. La Iniciativa de esa Ley en estos días será presentada al H. Congreso de la Unión, y en ella se explican con la debida amplitud los fundamentos de su reforma.

"Debe asímismo hacerse mención a la enmienda que propone la nueva Ley General del Timbre en el capítulo de compraventa de bienes raíces, la cual además de perseguir un objetivo fiscal, incluye la de canalizar los ahorros hacia fines más productivos.

"Continúa como principio normativo de todo nuestro sistema tributario, gravar las fuentes directas de ingresos, más bien que las indirectas que influyen sobre el consumo. Ello no sólo por imperativos de justicia fiscal, sino además porque en esta forma el Estado emplea su política como medio para alentar el desarrollo de la economía, en buena parte limitado por la estrechez del mercado interior. Un recuento de los posibles ingresos para el próximo año fiscal, nos arroja, aproximadamente un 60% de impuestos directos y un 40% de gravámenes al consumo.

"En materia de Deuda Pública se continúa con la política de emplear este importante instrumento para canalizar recursos hacia otras obras productivas y de auténtico beneficio social, sin que su uso pueda crear desajustes de cualquier tipo en el proceso económico general. Para tal fin, se propone la contratación de empréstitos con propósitos de canje y refinanciamiento los cuales, los cuales adicionados a la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, no excederán del total de dicha Deuda al 31 de diciembre de 1953.

"En la Iniciativa que se somete a la consideración de esa H. Cámara se incluyen, además de las ya expresadas, las modificaciones que a continuación se anotan:

"I. En el artículo 1o. fracción II, inciso B, se consigna el recargo de 10% sobre el impuesto de exportación por vía postal;

"II. En la fracción III del artículo 1o. que se refiere a los impuestos al consumo que se causan al efectuarse la importación, se adiciona un nuevo concepto, o sea el relativo al petróleo y sus derivados, para dar apoyo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Materia, en el que se establece que el petróleo y sus derivados que se importen al país, quedarán sujetos a los mismos impuestos que los productos nacionales, y se causarán en el monto de su importación;

"III. La utilización de combustibles de tipo especial en motores Diessel, motivó la creación de un ordenamiento específico para gravar a los vehículos del tipo señalado. El rendimiento que se obtenga del gravamen se destinará a la construcción y reparación de caminos, ya que el tránsito de estos vehículos pesados determina un mayor deterioro o desgaste en las carreteras;

"IV. En materia de derechos por la prestación de servicios públicos, y en lo relativo a los marítimos, terrestres, y aéreos, se añadió a los fluviales en la fracción XVIII del artículo 1o. Tal modificación motivó, también, hacer la concordancia relativa respecto del 10% adicional que afecta a determinados derechos, dentro de los que se encuentran los antes especificados.

"En la fracción citada, se añadió el subinciso m), para dar apoyo al cobro de los derechos establecidos en materia de timbre;

"V. En el capítulo que comprende a los aprovechamientos, se consignó, como un inciso nuevo, el relativo a los que satisfagan los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica; aprovechamiento que representa para el Gobierno Federal, de acuerdo con el inciso a) del artículo 7o. de la Ley de la Industria Eléctrica, un 2% sobre el monto de las inversiones que hagan tales concesionarios;

"VI. Se estimó pertinente consignar, como una adición a las facultades concedidas al Ejecutivo de mi cargo, la relativa a la supresión de la sobretasa del 15% ad valorem en los casos en que sea necesario y tal supresión se justifique para alentar al comercio exterior del país, y

"VII. Con el objeto de que se lleve un control de los ingresos federales por concepto de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se fija en el artículo 14 la obligación de que las cantidades provenientes de la recaudación por los conceptos indicados, se concentren en todo caso en la Tesorería de la Federación, a efecto de que se reflejen en la contabilidad de la propia Tesorería. De esta manera ningún ingreso, aún en el caso de que se destine a un fin específico, dejará de aparecer en la contabilidad federal y, por ende, no escapará al control gubernamental.

"Para cumplir con el artículo 73, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se someten a la consideración de esa H. Cámara todas las percepciones del Erario Federal que tienen el carácter de contribuciones, consignándose sólo con propósitos informativos, los renglones que carecen de este atributo.

"Como resultado de la política hacendaria que se ha proyectado para el ejercicio fiscal de 1954, y de acuerdo con los lineamientos antes expresados, la estimación de los ingresos probables para el citado período, es como sigue:

Millones de pesos

"I. Impuestos a la importación 610.00

"II. Impuestos a la exportación 560.00

"III. Impuestos al consumo que

se causan al efectuarse la importación 32.00

"IV. Impuestos de producción al

petróleo crudo y su derivados que

se causan al efectuarse la exportación 30.00

"V. Impuestos a la industria 585.00

"VI. Impuestos al comercio 19.00

"VII. Impuestos sobre ingresos mercantiles 425.00

Millones de pesos

"VIII. Impuestos sobre la renta 1,035.00

"IX. Primas pagadas a instituciones de

seguros y capitalización 15.00

"X. Impuesto sobre capitales 15.00

"XI. Impuesto sobre loterías, rifas,

sorteos y juegos permitidos 45.00

"XII. Impuestos al timbre 95.00

"XIII. Impuestos sobre migración 13.00

"XIV. Impuesto sobre vehículos

propulsados por motores de tipo

diessel y acondicionados para uso

de gas licuado de petróleo 1.00

"XV. Impuestos por la Explotación

de recursos naturales derivados y

conexos a los mismos 122.00

"XVI. Impuestos para la prevención y

erradicación de plagas y campañas

sanitarias "XVII. Derechos por la

prestación de servicios públicos 191.00

"XVIII. 10% adicional sobre las cuotas

de los impuestos y derechos que

enseguida se enumeran siempre

que el monto del impuesto o derecho

principal sea mayor de $0.05 11.00

"XIX. Productos derivados de la

explotación o uso de bienes que

forman parte del patrimonio nacional

122.00 "XX. Aprovechamiento 304.00

"XXI. Colocación de empréstitos 600.00

"XXII. Impuestos y derechos

de emergencia ________

"Total 4,830.00

"Ley de Ingresos de la Federación para 1954.

"Artículo 1o. Los ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1954, se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"I. Impuestos a la importación:

"A. General, conforme a las tarifas relativas.

"B. Recargo de 10% sobre el impuesto general de importación por vía postal.

"C. 3% adicional sobre el impuesto general;

II. Impuestos a la exportación:

"A. General, conforme a las tarifas relativas.

"B. Recargo de 10% sobre el impuesto de exportación por vía postal.

"C. Sobretasa del 15% ad valorem.

"D. 2% adicional sobre el impuesto general y sobretasa del 15% ad valorem.

"E. Café;

"III. Impuestos al consumo que se causan al efectuarse la importación:

"A. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"B. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla.

"C. Energía eléctrica.

"D. Petróleo y sus derivados;

"IV. Impuestos de producción al petróleo crudo y sus derivados que se causan al efectuarse la exportación;

"V. Impuestos a la industria:

"A. Energía eléctrica: producción y consumo.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"C. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla.

"D. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"E. Portes y pasajes.

"F. Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.

"G. Azúcar.

"H. Cerillos y fósforos.

"I. Tabacos elaborados, nacionales o extranjeros.

"J. Alcohol, aguardientes y mieles incristalizables.

"K. Aguamiel y productos de su fermentación.

"L. Cerveza.

"M. Explotación forestal.

"N. Anhídrido carbónico.

"Ñ. Aguas envasadas.

"O. Automóviles y camiones ensamblados.

"P. Cemento, sus variedades y compuestos.

"Q. Llantas, cámaras y artefactos de hule.

"R. Teléfonos.

"VI. Impuestos al comercio:

"A. Expendios de bebidas alcohólicas.

"B. Algodón.

"C. Ixtle de lechuguilla;

"VII. Impuesto sobre ingresos mercantiles;

"VIII. Impuesto sobre la renta:

"A. Cedular.

"B. Utilidades excedentes;

"IX. Primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización;

"X. Impuesto sobre capitales:

"A. Herencias y legados:

"a) De acuerdo con la Ley Federal sobre la materia.

"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencia y legados, establecidos de acuerdo con la Federación.

"B. Donaciones:

"a) De acuerdo con la Ley Federal sobre la materia.

"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, establecidas de acuerdo con la Federación;

"XI. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;

"XII. Impuestos del timbre:

"A. Sobre actos, documentos y contratos no mercantiles.

"B. Sobre compraventa y arrendamiento de inmuebles cuando una o ambas partes sean comerciantes, y los recibos que de tales contratos se deriven;

"XIII. Impuestos sobre migración;

"XIV. Impuesto sobre vehículos propulsados por motores de tipo diessel y acondicionados para uso de gas licuado de petróleo;

"XV. Impuestos por la explotación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos:

"A. Fundos mineros.

"B. Fundos petroleros.

"C. Producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto. igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"D. Suplementario sobre la producción de oro.

"E. Sal.

"F. Producción y consumo de petróleo y derivados, así como sus desperdicios. "G. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"H. Pesca y buceo.

"I. Caza.

"J. Otros recursos;

"XVI. Impuestos para la prevención y erradicación de plagas y campañas sanitarias;

"XVII. Derechos por la prestación de servicios públicos:

"A. Consulares:

"a) Legalización de firmas.

"b) Certificados.

"c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"d) Visa de facturas comerciales. "e) Actos especificados en otras disposiciones.

"f) Otros servicios.

"B. Marítimos, fluviales, terrestres y aéreos:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo o fluvial.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"C. Aduanales.

"a) Guarda y almacenaje.

"b) Servicios extraordinarios.

"c) Despacho.

"d) Otros servicios.

"D. Comunicaciones:

"a) Correos.

"b) Telégrafos.

"c) Radiocomunicación.

"d) Teléfonos.

"e) Otros servicios.

"E. Compensación por obras de riego.

"F. Salubridad:

"a) Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

"b) Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

"c) Desinfección y desinsectización.

"d) Inspección y certificación.

"e) Registro y revisión.

"f) Otros servicios.

"G. Inspección y verificación:

"a) Pesas y medidas.

"b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas.

"d) Inspección de radiodifusoras.

"e) Producción y muestreo de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos.

"f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"h) Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.

"i) Especiales y otros servicios.

"H. Registro:

"a) Bebidas alcohólicas.

"b) Patentes de invención y marcas de fábrica.

"c) Inscripción en el Registro Público de Minería.

"d) Registro Nacional Fiscal de automóviles y camiones.

"e) Otros servicios.

"I. De educación:

"a) Expedición de títulos y certificados.

"b) Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"c) Otros servicios.

"J. Diversos:

"a) Ensayo.

"b) Fundición.

"c) Amonedación.

"d) Inserciones en publicaciones oficiales.

"e) Identificación.

f) Derechos de supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"I. Para exhibición comercial:

"1. Películas de 35 milímetros, $100.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Rollo de propaganda o anuncio de películas ("Trailers") $ 50.00 por rollo de 300 metros o menos.

"3. Películas de 16 milímetros, $25.00 por rollo de 100 metros o menos.

"4. Rollos de propaganda o anuncio de películas ("Trailers") $ 10.00 por rollo de 100 metros o menos, y

"II. Para exportación:

"1. Películas de 35 milímetros, $10.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Películas de 16 milímetros, $3.00 por rollo de 100 metros o menos.

"Las películas de aficionados en ambos formatos quedan exceptuadas.

"g) Migración.

"h) Aportaciones al Seguro Social.

"i) $15.00 por uso de placa causante de impuestos federales.

"j) Uso de placas de traslado.

"k) Pesca y conexos.

"l) Caza.

"l) Minería.

"m) Timbre.

"n) Otros servicios;

"XVIII. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $ 0.05:

"A. Impuestos:

"a) Sobre fundos mineros.

"b) Sobre producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos.

"c) Suplementario sobre la producción de oro.

"B. Derechos:

"a) Por la prestación de servicios marítimos fluviales, terrestres y aéreos.

"b) Por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas.

"c) Por servicios de inspección y verificación de instalaciones eléctricas y telefónicas.

"d) Por servicios de amonedación;

"XIX. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que formen parte del patrimonio nacional;

"A. Bienes de dominio público:

"a) Mar territorial.

"b) Playas y zona federal.

"c) Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"d) Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"e) Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"f) Reservas mineras y petroleras.

"g) Regalías, intereses y otras prestaciones, derivadas de los bienes del dominio directo de la nación.

"h) Ferrocarriles de propiedad nacional.

"i) Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"j) Otros.

"B. Bienes de dominio privado:

"a) Arrendamiento, explotación y venta de tierras y aguas susceptibles de enajenación.

"b) Bienes vacantes.

"c) Bosques.

"d) Otros.

"C. Bienes muebles:

"a) Utilidades por acciones y participaciones.

"b) Utilidades de otras inversiones en créditos y valores.

"c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores.

"d) Establecimiento del Gobierno Federal.

"e) Lotería Nacional.

"f) Bienes muebles no especificados.

"g) Otros;

"XX. Aprovechamientos:

"A. Multas.

"B. Recargos.

"C. Rezagos.

"D. Indemnizaciones.

"E. Cooperación del Departamento del Distrito Federal, por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"F. Descuentos sobre certificados de Tesorería, recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.

"G. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"H. De la Comisión Federal de Electricidad.

"I. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica.

"J. Otros;

"XXI. Colocación de empréstitos, y

"XXII. Impuestos y derechos creados durante el período de emergencia, que se ratificaron por decreto de 28 de septiembre de 1945, y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XVIII del artículo 1o., se causará en la forma y términos del impuesto o derecho principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.

"El rendimiento que se obtenga de la recaudación del 10% adicional no estará afecto, en ningún caso, a participación para los Estados, Territorios Federales, Municipios o Distrito Federal.

"Artículo 3o. Los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios participarán por los conceptos especificados en este artículo en la proporción siguiente:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones, y

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques, ubicados dentro sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 4o. Los Estados, Distrito Federal y Territorios tendrán una participación de 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.

"De la participación que obtengan los Estados conforme al párrafo anterior corresponderá a los Municipios de las propias entidades, por lo menos el 15% que se distribuirá entre dichos municipios en la proporción que fije la Legislatura local.

"En el rendimiento que la Federación obtenga proveniente de las cuotas adicionales establecidas en la Tarifa de la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal, participarán los Estados, Distrito Federal y Territorios en un 10% del impuesto originado dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 5o. Las participaciones establecidas en materia de expendio de bebidas alcohólicas en favor de los Estados, Departamento del Distrito Federal, Territorios y Municipios, en el rendimiento del impuesto respectivo, se calcularán proporcionalmente sobre la base de las que percibieron por este concepto en el año de 1951.

"Artículo 6o. En los impuestos sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o. fracción I, inciso C, y fracción II, inciso D, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los subsidios que se otorguen, conforme a las disposiciones vigentes, a los importadores y exportadores.

"En las importaciones y exportaciones que realice el Gobierno Federal, no se causarán los adicionales antes mencionados.

"Artículo 7o. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar en ninguna forma los relativos al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

"Artículo 8o. Corresponde al Ejecutivo Federal crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la prestación de servicios públicos, así como también respecto de las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos. Por lo que se refiere a los derechos, tendrá en cuenta el costo de estos o el uso hecho del servicio por el usuario, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.

"Las cuotas correspondientes a derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 9o. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1954, para aumentar o disminuir las cuotas de las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento o disminución.

"También se faculta al Ejecutivo Federal para suprimir la sobretasa del 15% ad valorem, establecida por medio del decreto de 20 de agosto de 1948 publicado en el "Diario Oficial" del día 24 del mismo mes y año, en todos aquellos casos en que a su juicio se haga necesaria esa supresión.

"Se aprueban las tarifas de exportación e importación actualmente en vigor. Se faculta igualmente al Ejecutivo Federal para crear o suprimir las fracciones de dichas tarifas y para restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías que afecten desfavorablemente la economía del país.

"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se le conceden informará al Congreso al remitir el proyecto del presupuesto fiscal correspondiente al años de 1955.

"Artículo 10. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito mediante la colocación de una o varias series de valores, de las emisiones que actualmente integran la Deuda Pública Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Tesoro Mexicano.

"Este empréstito, adicionado al importe de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, no excederá del total de dicha Deuda al 31 de diciembre de 1953.

"Artículo 11. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que se ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan y el destino específico de los recursos.

"Artículo 12. El Ejecutivo Federal queda facultado para emitir certificados de Tesorería a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones mensuales de impuestos en relación con las autorizaciones presupuestales para los mismos períodos; estos certificados tendrán las siguientes características:

"I. El interés será aproximadamente igual a la tasa media de redescuento del Banco de México, S. A., de acuerdo con las condiciones del mercado, y

"II. El plazo de vencimiento de los certificados no excederá de un año a partir de la fecha de su emisión.

"Artículo 13. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y en todo caso, dicha recaudación cualquiera que sea su forma o naturaleza, deberá reflejarse en la contabilidad de esa propia Tesorería.

"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se les exigirán las responsabilidades que procedan.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará con la oportunidad debida, las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, cuidando de que en aquellos casos en que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.

"Artículo 14. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogados, se liquidarán de acuerdo con aquellas disposiciones en vigor en la época en que se causaron; se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución, y, su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos que registra la fracción XXI, inciso C del artículo 1o. de la presente ley.

"Artículo 15. Sólo conforme a leyes o disposiciones de carácter general podrán otorgarse subsidios con cargo a los impuestos de importación, de exportación o de otros impuestos.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 75% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos, quedando facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para disminuir este porcentaje en los casos que lo juzgue pertinente.

"Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, los subsidios que se otorguen con cargo a los impuestos sobre azúcar e ixtle de lechuguilla, no se sujetarán al porcentaje que como máximo se establece, sino a la proporción que sobre el particular determinan las disposiciones que regulan dichos gravámenes. También se exceptúan los subsidios que en materia de importación, se otorguen respecto del papel para periódicos.

"Asimismo las bonificaciones a los causantes del impuesto sobre aguas envasadas, respecto del gravamen que recae sobre el anhídrido carbónico, se concederán por la totalidad del impuesto pagado, en los términos del artículo 25 de la ley de la materia.

"Se aprueban los subsidios ya cubiertos sobre papel para periódicos, azúcar e ixtle de lechuguilla y las bonificaciones relativas al gravamen sobre anhídrido carbónico, en el porcentaje que se hubieren otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 16. Cuando un ordenamiento fiscal contenga, además de las disposiciones propias del gravamen específico que establezca, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso o subinciso del artículo 1o. de esta propia ley, que rija el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentre comprendida dicha obligación tributaria.

"Artículo 17. Se ratifican los acuerdos presidenciales dictados en el Ramo de Hacienda por los que haya dejado en suspenso el cobro de los gravámenes federales, las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1954.

"Artículo segundo. Los servicios relativos a la certificación de medicinas de patente y especialidades, cuyas cuotas se encuentren derogadas, continuarán prestándose por la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública, sin costo alguno y en la forma que esta propia Secretaría determine.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

"México, D. F. a 14 de diciembre de 1953. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F. - Poder Ejecutivo Federal.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1954.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F. a 15 de diciembre de 1953. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política, somete al H. Congreso de la Unión el presente proyecto relativo a

a Ley de Ingresos que habrá de regir durante el año próximo de 1954 en el Territorio Sur de la Baja California.

"El proyecto fue elaborado sobre la base de las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio, tomando en cuenta que se encuentra coordinado para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"A las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio solamente se han hecho las modificaciones más indispensables para la mejor redacción de la Ley de Ingresos de que se trata, desde un punto de vista técnico, a fin de que esté de acuerdo con las normas de nuestra legislación en materia impositiva.

"Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1954.

"Capítulo I.

De los ingresos.

Artículo 1o. Los ingresos del Territorio Sur de la Baja California durante el ejercicio fiscal de 1954, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

I. Sobre la propiedad raíz rústica y urbana;

II. Sobre el comercio, que no esté gravado con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles;

III. Sobre la producción agrícola;

IV. Sobre la industria, que no esté gravada con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles;

V. Sobre la elaboración de panocha:

VI. Sobre los productos de capitales invertidos;

VII. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios;

VIII. Sobre los sueldos;

IX. Sobre las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos:

X. Sobre la transmisión de la propiedad raíz rústica y urbana o de derechos reales;

XI. Sobre el tránsito de vehículos de propulsión no mecánica;

XII. Sobre las diversiones públicas y los juegos permitidos;

XIII. Sobre sacrificio de ganado;

XIV. Sobre la compraventa de ganado; y

XV. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley.

II. Derechos:

I. De cooperación para obras públicas;

II. De mercados;

III. De legalización de firmas;

IV. De registro de títulos profesionales;

V. De expedición de certificados;

VI. De inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

VII. Sobre actos del Registro Civil fuera de las oficinas en horas inhábiles;

VIII. De registro de dotación de placas para automóviles;

IX. De expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor;

X. De panteones;

XI. De publicaciones en el Boletín Oficial;

XII. De permisos para portar armas de fuego;

XIII. De servicio de agua potable;

XIV. De registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar;

XV. De permisos y refrendos de giros comerciales en horas extraordinarias;

XVI. De permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias;

XVII. Sobre compensación de servicios;

XVIII. Sobre papel para actas del Registro Civil;

XIX. Sobre servicio telefónico;

XX. De expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones;

XXI. De servicios en los hospitales de la Paz, San José y Todos Santos y en la Escuela Industrial, y

XXII. De expedición de licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio.

III. Productos.

I. De bienes muebles o inmuebles de Gobierno del Territorio;

II. De establecimientos administrados por el mismo Gobierno, y

III. De la imprenta del Gobierno.

IV. Aprovechamientos:

I. Rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;

II. Recargos a causantes morosos;

III. Multas.

IV. Herencias vacantes;

V. Canciones cuya pérdida se declare por resolución firme;

VI. Gastos de cobranza y de ejecución;

VII. Reintegro de refacciones;

VIII. Reintegros, donativos y herencias a favor del fisco;

IX. Participaciones en el impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles y las que concedan las demás leyes federales, y

X. Otros no especificados.

V. Extraordinarios:

I. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o para cualquiera otro fin;

II. Créditos otorgados por la Federación;

III. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario, Urbano y de Obras Públicas, S.A., y

IV. Los créditos otorgados por particulares.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Ley General de Hacienda para este Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y demás disposiciones relativas.

Capítulo II.

Del cobro de los impuestos.

Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:

I. Por la propiedad raíz rústica se pagará el ocho al millar anual sobre su valor catastral, comprendiendo el de los terrenos, llanos, aperos y semovientes, y

II. Por la propiedad raíz urbana:

a) Cinco al millar anual sobre su valor catastral cuando la finca esté ocupada por su dueño.

b) Diez por ciento anual sobre la renta que produzca o pueda producir la propiedad cuando no esté por su propietario.

c) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él locales destinados a ser rentados.

d) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando no sea posible establecer base para el cobro del impuesto de acuerdo con los incisos anteriores.

El propietario de una finca urbana al darla en arrendamiento queda obligado a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar, firmado por las partes, del contrato respectivo. La manifestación deberá hacerse ante la oficina rentística de su jurisdicción, dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato no estuviese de acuerdo con el valor catastral, el Fisco del Territorio podrá determinar el impuesto sobre una renta probable a razón del diez por ciento sobre el valor catastral.

Artículo 4o. El impuesto sobre la Propiedad Raíz Rústica y Urbana se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuya jurisdicción estén los bienes.

Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $ 500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

Artículo 5o. Quedan exceptuados del Impuesto sobre la Propiedad Raíz Rústica y Urbana:

I. Los bienes de dominio público o de uso común;

II. Los bienes inmuebles de la Federación, del territorio o de las Delegaciones;

III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada que estén destinados inmediata y directamente al objeto de su instituto, y

IV. Los demás que exceptúa la Ley de Hacienda del Territorio.

"Artículo 6o. Es sujeto del Impuesto al Comercio, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones gravadas por esta ley.

"Artículo 7o. El Impuesto al Comercio se causa sobre:

I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos numerados a continuación y que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, molinos productores de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

b) Panaderías y fábricas de pan.

c) Carnicerías.

d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

c) Verdulerías y fruterías.

f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

g) Carbonerías;

II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

c) Pescados y mariscos en estado natural o refrigerados.

d) Aves de corral y huevos.

e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural cuya producción no esté gravada con el Impuesto sobre la Producción Agrícola.

f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pastel.

g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada. h) Tabaco en rama.

i) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

j) Aguas purificadas, destiladas o potables no gaseosas ni compuestas.

k) Aguas destinadas al riego.

l) Carbón vegetal.

m) Gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico;

III. Los ingresos provenientes de regalías, excepto cuando provengan de la explotación de bienes del dominio directo de la nación;

IV. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de primera y ulteriores manos de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandy, tequilas, amargos, mezcales y similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado, de cerveza que no se realicen en expendios exclusivos, y de vinos elaborados con uva fresca del país;

V. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de segunda y ulteriores menos de champaña, sidra y vinos espumosos;

VI. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto los vinos elaborados con uva fresca del país;

VII. Expendios exclusivos de cerveza, y

VIII. Los ingresos que provengan de actos de comercio ejecutados a domicilio o en lugares públicos o en forma ambulante por un tiempo menor de treinta días, o por agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías.

"Artículo 8o. El impuesto al comercio se causará a razón:

I. De dos por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I del artículo anterior;

II. De dos por ciento sobre el monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los artículos enumerados en la fracción II del artículo anterior;

III. De tres por ciento sobre el monto total de los ingresos comprendidos en la fracción III del artículo anterior;

IV. De cincuenta centavos por litro en el caso previsto por la fracción IV del artículo anterior;

V. De veinticinco centavos por litro en el caso previsto por la fracción V del artículo anterior;

VI. De ocho por ciento sobre el monto total de

los ingresos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas;

VII. De dos por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en expendidos exclusivos de cerveza, y

VIII. De $ 0.25 a $ 15.00 diarios en los casos previstos por la fracción VIII del artículo anterior.

Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible determinar con exactitud el monto de los ingresos gravables, el impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

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En este caso la calificación respectiva se hará por la Junta Calificadora de la Oficina de Rentas de la Jurisdicción del causante.

Artículo 9o. El pago del Impuesto al Comercio deberá hacerse dentro de los días 1o. a 10 de cada mes mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior, con excepción de los casos previstos por las fracciones IV, V, Y VIII del artículo 7o. en que el pago deberá hacerse el día siguiente en que sean realizados los actos de que provengan los ingresos gravados

Artículo 10. No causan el impuesto al comercio:

I. Las enajenaciones que hagan la Federación o el Territorio en remate o fuera de él;

II. Las enajenaciones de artículos manufacturados en los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación y

III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto local especial o de los que provengan ingresos gravados con el impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo 11. El impuesto sobre la producción agrícola se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Tomate, por caja de 15 kilos netos $ 0.15

II. Dátil, por cada kilo legal 0.02

III. Higo, por cada kilo legal 0.03

IV. Pasa, por cada kilo legal 0.03

V. Aceitunas, por cada kilo legal 0.02

VI. Chile seco, por cada kilo legal 0.05

VII. Chile fresco, por cada kilo legal 0.01

VIII. Ejote de frijol, por cada kilo legal 0.01

IX. Calabaza, por cada kilo legal 0.01

X. Pepino, por cada kilo legal 0.01

XI. Mango, por cada kilo legal 0.02

XII. Algodón, por cada 225 kilos 5.00

Artículo 12. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior los productores. El crédito fiscal nace en el momento en que realicen operaciones de venta de sus productos y deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación presentando una manifestación ante cada operación presentando una manifestación ante la oficina rentística respectiva.

Artículo 13. Es sujeto del impuesto a la industria la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene los ingresos provenientes de los establecimientos industriales gravados por esta ley; y se causará en la siguiente forma:

I. Sobre ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales en cuanto lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de acuerdo con las siguiente tarifa:

Hasta 50,0000.00 1 %

de $ 50,000.01 a $150,000.00 1.5%

de 150.000.01 " 1,000.000.00 1.7%

de 1.000,000.01 en adelante 2 %

II. Sobre la producción de queso por cada kilo legal neto, $ 0.07.

Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:

I. En los casos previstos por la fracción I, por meses adelantados dentro de los días 1o. a 10 de cada mes, y

II. En el caso previsto por la fracción II, al día siguiente de la fecha en que el producto salga de los almacenes, bodegas o cualquiera dependencia de la empresa productora.

Artículo 15. Son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago del impuesto, los distribuidores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

Artículo 16. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiche a razón de $ 0.90 por carga de 115 kilos netos.

La manifestación y el pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción, siendo solidarios del pago del impuesto el productor de la panocha y dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por elaboración.

Artículo 17. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón del 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

I. Préstamos en general;

II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa;

III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;

IV. Constitución de depósitos irregulares, y

V. Otorgamiento de fianzas.

Son causantes de este impuesto los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante en el pago del impuesto. Tratándose de intereses de pago periódico la manifestación y el pago se hará en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

Artículo 18. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses, para los efectos del impuesto tomará como base el 10% anual.

Artículo 19. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 17 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, así como las que se destinan a obras de servicio público.

Artículo 20. El impuesto sobre profesiones, y artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que se perciban en un año ejerciendo con título o sin él, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $2,000.00 Exentos

de 2,000.01 a $3.000.00 2.25%

de 3,000.01 " 4,000.00 2.50%

de 4,000.01 " 5,000.00 2.75%

de 5,000.01 en adelante 3.00%

Artículo 21. Este impuesto se causará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 22. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes apoderados, administradores, representantes y empleados de casos comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

Hasta $166.66 Exentos

de 166.67 a $ 200.00 0.75%

de 200.01 " 300.00 1.00%

de 300.01 " 400.00 1.25%

de 400.01 " 500.00 1.40%

de 500.01 " 600.00 1.50%

de 600.01 " 700.00 1.65%

de 700.01 " 800.00 1.75%

de 800.01 " 900.00 1.95%

de 900.01 " 1,000.00 2.00%

de 1,000.01 en adelante 2.25%

Artículo 23. El impuesto a que se contrae el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.

Artículo 24. Las personas físicas o morales ,corporaciones en general, y todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 22 son solidarias de éstos y quedan obligadas bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente dentro del mismo plazo.

Artículo 25. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón de cinco al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.

Artículo 26. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Artículo 27. El impuesto sobre la transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue:

Cuando la operación sea hasta de $ 500.00, exenta.

De $ 500.01 en adelante, 5 al millar.

Artículo 28. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad en funciones notariales no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o de derechos reales; y los encargados del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado no procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tienen los Jefes del Departamento del Catastro y los Recaudadores de Rentas.

Artículo 29. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición a la Tesorería General o Recaudación en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación de acuerdo con el Artículo 186 de la Ley General de Hacienda del Territorio.

El aviso se dará exhibiendo el contrato firmado por las partes o testimonio de la escritura y la oficina hará constar en dicho documento el pago del impuesto.

No causan este impuesto los actos por virtud de los cuales se trasmita la propiedad o derechos reales de bienes de la Federación o del Territorio, ni aquéllos en que los bienes respectivos se destinen a fines de beneficencia.

Artículo 30. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales o administrativos, causarán un impuesto de cinco por ciento sobre su importe.

La autoridad que los efectúe dará aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviado un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.

El adjudicatorio será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

Artículo 31. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos se causará conforme a la siguiente tarifa:

I. Por música en cantinas, de $ 1.00 a $ 10.00 diarios.

II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, de $ 1.00 a $ 5.00 diarios;

III. Por funciones de cinematógrafos, de $ 5.00 a $ 20.00 por sesión;

IV. Por funciones de circo, comedias, dramas, zarzuelas y similares, el 2% sobre los ingresos brutos;

V. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros el 3% sobre los ingresos brutos;

VI. Kermesses y bailes de especulación, de ... $ 10.00 a $ 20.00 por sesión;

VII. Bailes particulares, de $ 5.00 s $ 10.00 por sesión;

VIII. Volantines y juegos similares, cuota fija de $ 2.00 a $ 5.00 diarios;

IX. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, de $ 2.00 a $ 10.00 diarios o por sesión;

X. Mesas de billar de $ 10.00 a $ 30.00 mensuales cada una.

Los permisos se otorgarán por la autoridad respectiva siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y

XI. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos.

Artículo 32. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto causado en el mes inmediato anterior, si se trata de establecimientos que operen en forma permanente. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de la sesión respectiva.

En el caso a que se contrae la fracción II si se trata de actividades eventuales, el impuesto se cubrirá previamente al otorgamiento de la licencia respectiva.

Artículo 33. El impuesto sobre tránsito de vehículos se pagará mensualmente como sigue:

I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas por cada uno $ 1.00;

II. Por cada carro de tracción animal, de cuatro ruedas $ 2.00, y

III. Por cada bicicleta para servicio público $ 3.00.

Artículo 34. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 35. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

I. Ganado bovino sacrificado para consumo público $ 2.50

II. Ganado bovino sacrificado exclusivamente para consumo particular, por cabeza 2.00

III. Ganado porcino, por cabeza 3.00

IV. Ganado no especificado, por cabeza 1.00

Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación correspondiente.

Artículo 36. La compra venta de ganado causará un impuesto de $ 5.00 por cabeza, que deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

Artículo 37. El 15% adicional se causara sobre los impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.

Artículo 38. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

I. Actos del Registro Civil;

"II. Publicaciones en el "Boletín Oficial";

III. Piso de mercados;

IV. Panteones;

V. Productos de los hospitales;

VI. Productos de la Imprenta del Gobierno;

VII. Productos de la Escuela Industrial (Talleres del Gobierno);

VIII. Recargos a causantes morosos;

IX. Multas;

X. Herencias vacantes;

XI. Cobranzas, y

XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Capítulo III.

"Del cobro de los derechos.

Artículo 39. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa

: I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero", por cada uno, diariamente, de $ 0.50 a $ 2.00;

II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública en los lugares que señalan las prevenciones de policía, por cada uno, diariamente y por metro cuadrado, de $ 0.10 a $ 0.20, y

III. Los vendedores ambulantes se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 8o. fracción VIII de esta ley.

Artículo 40. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente, y serán fijadas de acuerdo con la importancia del giro.

Artículo 41. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 6.00 por cada firma o legalización.

Artículo 42. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización.

Artículo 43. No causa el derecho a que se refiere el artículo 41 la legalización de firmas en certificados relativos al ramo de Educación.

Artículo 44. El derecho de registro de títulos profesionales se causa a razón de $ 5.00 por cada uno.

Artículo 45. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se efectúe el registro.

Artículo 46. El derecho por certificación de firmas, expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 5.00 por cada acto o documento.

Artículo 47. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará al hacerse la certificación o expedirse el documento.

Artículo 48. No causan el derecho que previene el artículo 46 cuando se refieran a actas y certificaciones del Registro Civil que deban expedirse en materia de educación a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como a personas insolventes previa autorización del Ejecutivo.

Artículo 49. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del citado registro.

Artículo 50. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio en horas inhábiles o fuera de las oficinas $ 5.00

II. Por el matrimonio fuera de las oficinas. 20.00

III. Por el matrimonio en horas extraordinarias 50.00

IV. Por cada acta de divorcio que se asiente. 50.00

V. Por cualquier otro acto del Registro Civil 5.00

Artículo 51. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

El juez de primera instancia o el oficial del Registro Civil en su caso, al resolver un divorcio exigirán de los interesados el pago a que se refiere la fracción IV del artículo 50 y remitirán la suma respectiva a las oficinas recaudadoras, Tanto los jueces como los oficiales del Registro Civil son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

Artículo 52. No causan los derechos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo 50 los actos que se efectúan en las oficinas respectivas en horas hábiles.

Artículo 53. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por la Oficina Rentística respectiva con base en la nota que reciba del Oficial del Registro Civil de las cantidades que deben hacerse efectivas.

Artículo 54. El derecho por dotación de placas para automóviles y camiones de alquiler, se cobrará a razón de $ 40.00 por juego y deberá pagarse en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

Artículo 55. Por la dotación de placas para automóviles y camiones particulares se pagarán $ 30.00 por juego en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

Artículo 56. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor, así como los refrendos respectivos, se causará a razón de $ 10.00 por cada uno.

Los permisos y refrendos tendrán vigilancia únicamente durante el año en que se expidan.

Artículo 57. El derecho a que se refiere el artículo anterior tratándose de expedición de permisos se pagará en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los noventa días de vigencia de está Ley. La falta de refrendo dentro del plazo citado dará lugar a la aplicación de una multa hasta de $ 10.00 sin perjuicio de la cancelación de la licencia.

Artículo 58. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

I. Edictos, avisos judiciales o particulares con derecho a tres inserciones consecutivas por palabra $ 0.04

II. Edictos, avisos de particulares, negociaciones relativas a denuncias de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas por palabra 0.02

Artículo 59. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio

Artículo 60. El derecho por permiso para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.

Artículo 61. Los permisos serán válidos por el año en que se expiden cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

Artículo 62. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicados en el Boletín Oficial.

Artículo 63. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 64. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año al presentarse la solicitud del registro o refrendo respectivo, conforme a la siguiente tarifa:

I. Por el registro incluyendo la expedición del título $5.00

II. Por cada duplicado del mismo 2.00

III. Por el refrendo 5.00

Artículo 65. Dentro de los noventa primeros días del año los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el Delegado de cada Cabecera, los títulos que amparen señales y marcas de herrar, para su refrendo.

Los que omitan presentarlos sufrirán una multa de $ 5.00 a $ 25.00.

Artículo 66. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que esta sea a solicitud de los causantes, se pagará una cuota de $ 2.00 por cada una.

Artículo 67. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:

I. Carnicerías, de $ 20.00 a $ 75.00

II. Establos, de 20.00 " 75.00

III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo de 500.00 " 2,000.00

IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al mayoreo de 600.00 2,500.00

V. Expendios de vinos al por menor según su importancia (generosos y de mesa, fabricados en la península), de 50.00 " 200.00

VI. Expendios de vinos al por mayor, según su importancia, de 75.00 " 250.00

VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas según su importancia, de 25.00 " 200.00

VIII. Loncherías, hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas y figones, de 20.00 " 250.00

IX. Panaderías, de 20.00 " 100.00

X. Lecherías, de 20.00 " 100.00

Artículo 68. Es facultad del Gobierno del Territorio señalar en cada caso la cuota que debe cobrarse por concepto de derechos, permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

Artículo 69. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio. Se cancelarán los permisos expedidos en contravención a este precepto.

Artículo 70. Los derechos por permisos para el funcionamiento en horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes, salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Por una hora $ 20.00 mensuales

II. Por dos horas 40.00 "

Artículo 71. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, pero no excederán de las veinticuatro.

El pago de los derechos se hará por mensualidades adelantadas; dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan.

Artículo 72. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el Gobernador del Territorio.

Artículo 73. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrará a razón de $ 1.00 por cada hoja.

Artículo 74. Los derechos por servicio telefónico se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se la haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

Artículo 75. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.

Artículo 76. Los derechos por la expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones, por la expedición de licencias para exhumaciones, traslación de cadáveres y restos dentro o fuera del Territorio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Fosa de dos metros a perpetuidad $60.00

II. Fosa de un metro veinte centímetros a perpetuidad 30.00

III. Fosa de dos metros, por cinco años 30.00

IV. Fosa de un metro veinte centímetros, por cinco años. 15.00

V. Fosa común Exenta

VI. Por cada exhumación $60.00

VII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio 50.00

VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio 75.00

IX. Por traslación de restos dentro del Territorio 50.00

X. Por translación de restos fuera del Territorio 75.00

XI. Los monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $ 200.00 Exentos

XII. De $ 200.01 en adelante, se pagará por cada monumento el 10% sobre su valor.

Los derechos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslación de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.

Artículo 77. Los permisos para exhumaciones y traslaciones de cadáveres y restos serán concedidos por el Ejecutivo del Territorio una vez que se hayan satisfecho los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo enviarán a la Recaudación de Rentas respectiva una nota de la cantidad que deba pagarse, expresando el nombre del enterante y del que llevó el finado.

Artículo 78. Por los servicios que presten los hospitales se cobrará:

I. Distinción de primera clase, diarios de $10.00 a $15.00

II. Distinción de segunda clase, diarios de 5.00 " 10.00

III. Por uso de la sala de operaciones, de 5.00 " 30.00

IV. Para empleados del Gobierno del Territorio, Jefes y oficiales del Ejército Nacional, la mitad de las cuotas anteriores. V. Para soldados federales 1.00 diario

Artículo 79. Los ingresos de la Escuela Industrial por los trabajos que se realicen en ella, serán percibidos conforme a las cuotas que fije la Tarifa o convenio aprobado por el Gobierno del Territorio.

"Capítulo IV.

"Del cobro de los productos.

Artículo 80. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio se cobrarán según su naturaleza, de conformidad con lo que en cada caso resuelva el Gobernador.

Artículo 81. Por el traslado de animales sacrificados en el Rastro a los lugares de destino, realizado por el camión de dicho establecimiento, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

I. Ganado Bovino, por cabeza $2.00

II. Ganado porcino, por cabeza 1.00

III. Ganado no clasificado, por cabeza 0.50

Artículo 82. Los ingresos de la imprenta del Gobierno se ajustarán a la siguiente tarifa:

I. Suscripciones al "Boletín Oficial":

a) Un trimestre $1.80

b) Un semestre 3.50

c) Un año 6.50

d) Número del día 0.20

e) Número atrasado 0.30

II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobraran conforme a las cuotas que apruebe el Gobernador del Territorio.

Artículo 83. Los productos de las plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

Artículo 84. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 85. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que corresponda.

Artículo 86. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.

Artículo 87. Los productos de la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se cobrarán de conformidad con las estipulaciones de los contratos que se celebren.

Artículo 88. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos causará recargo al 2% mensual sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.

Artículo 89. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

Artículo 90. Los prestamos que el Fisco del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, quedando sujetos los deudores por este concepto, al procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 91. El importe de los gastos de notificación y de los demás relativos al procedimiento de ejecución se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo con arreglo a la Ley General de Hacienda del Territorio. Los empleados que intervengan para hacer efectivos los adeudos, tendrán derecho a percibir los citados gastos, que en ningún caso son condonables.

"Transitorios.

Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor desde el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"En espera de que se sirvan ustedes dar cuenta del proyecto que se inserta, a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales, me es grato reiterarles mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 11 de noviembre de 1953. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

- El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F. - Poder Ejecutivo Federal.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1954.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1953. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos de Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política, somete al H. Congreso de la Unión el presente proyecto relativo a la Ley de Ingresos que habrá de regir durante el año próximo de 1954, en el Territorio de Quintara Roo.

"El proyecto fue elaborado sobre la base de las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio, tomando en cuenta que se encuentra coordinado para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"A las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio solamente se han hecho las modificaciones más indispensables para la mejor redacción de la Ley de Ingresos de que se trata, desde un punto de vista técnico, a fin de que esté de acuerdo con las normas de nuestra legislación en materia impositiva.

"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el Ejercicio Fiscal de 1954.

"Capítulo preliminar.

De los ingresos del Territorio.

Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el Ejercicio Fiscal de 1954,

serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"Transitorios.

I. Impuestos:

a) Propiedad raíz rústica y urbana.

b) Terrenos no cercados.

c) Solares no edificados.

d) Solares no embanquetados.

e) Sobre el Comercio y la Industria en cuanto sean compatibles con la coordinación para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, como sigue:

1. Especiales

2. Comerciantes y vendedores ambulantes.

f) Sobre producción agrícola.

g) Venta de ganado.

h) Remates.

i) Diversiones y espectáculos.

j) Rifas, loterías y Juegos permitidos por la ley.

k) Otorgamiento de instrumentos públicos.

l) Tránsito de vehículo de propulsión no mecánica.

m) Adicional de 15% sobre los Impuestos y Derechos que establece esta ley;

II. Derechos:

a) Legalización de firmas.

b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

c) Certificación de documentos.

d) Protocolos notariales.

e) Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.

f) Registro de vehículos.

g) Dotación y canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistemas de luces.

h) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

i) Depósito de animales.

j) Matanza.

k) Rastros.

l) Licencias para construcciones.

m) Expendio de licencias diversas.

n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las horas ordinarias.

o) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

p) Mercados.

q) Actas del Registro Civil fuera de las Oficinas.

r) Panteones;

III. Productos:

a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

c) De capitales y valores del Territorio.

d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.

e) De publicaciones.

f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

g) Del servicio Telefónico.

h) De la imprenta del Gobierno del Territorio.

i) Del servicio de energía eléctrica.

j) No especificados;

IV. Aprovechamientos:

a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.

c) Donaciones de particulares y subsidios.

d) Multas.

e) Recargos.

f) Rezagos.

g) Productos de la venta de bienes mostrencos

h) Aprovechamientos diversos;

V. Participaciones:

1. 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables a que se refiere la Ley Federal de Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

2. Las demás que fijen las Leyes Federales a favor del Gobierno del Territorio, y

VI. Extraordinarios:

a) Contratación de empréstitos.

b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de las leyes, Reglamentos, Tarifas y Disposiciones relativas.

Quedan exceptuados de Impuestos y Derechos los bienes nacionales y cualesquiera servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de Derecho Público.

Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

Capítulo I.

Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.

Artículo 4o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados en sus límites con la vía pública.

Artículo 5o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de predios urbanos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal, según su localización.

Artículo 6o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no están edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro cuadrado según su ubicación.

Artículo 7o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embanquetados, pagarán un impuesto mensual de $0.25 por metro lineal cuando se encuentren ubicados en avenidas o calles no pavimentadas y de $ 0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.

Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el Impuesto que deberán cubrir, dando aviso a la Oficina Rentística de la jurisdicción de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto correspondiente.

Capítulo II.

Ocupación de la Vía Pública.

Artículo 9o. Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros:

1. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, de $ 0.05 diarios.

2. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, de $ 0.05 diarios.

3. Por andamios en la vía pública de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

Capítulo III.

Impuesto especial al Comercio y a la industria. Artículo 10. El impuesto especial sobre el comercio y la industria solamente se causa en los casos en que lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, en la siguiente forma:

I. Las personas físicas o morales que conforme al ordenamiento citado puedan gravarse y que no estén comprendidos en algunos de los casos regulados expresamente por esta ley, cubrirán el impuesto a razón de doce al millar sobre sus ingresos brutos;

II. Las personas físicas o morales que exploten en cualquiera forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:

1. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos de harina de maíz, que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

2. Carnicerías.

3. Expendios de bebidas alcohólicas.

4. Pescaderías y expendios de mariscos.

5. Verdulerías y fruterías.

6. Lecherías.

7. Fábricas de hielo.

8. Fábricas de licores o ampliadores de alcohol.

9. Puestos ubicados en la vía pública o en mercados públicos, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar exentos del mismo impuesto, y

III. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:

a) Tortillas, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.

b) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico, (hielo seco).

c) Maíz, arroz, frijoles y trigo.

d) Aves de corral y huevos.

e) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

f) Carnes frescas o refrigeradas.

g) Pescados y mariscos, frescos o refrigerados.

h) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

Artículo 2o. El impuesto a que se refiere el artículo 10 fracción II será fijado por Juntas Calificadoras, integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero General de Gobierno o su representante, Administrador o Subadministrador de Rentas y un representante de los causantes.

Artículo 12. Las Oficinas de Rentas del Territorio, proporcionarán, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, a las Juntas Calificadoras los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas mensuales que deban cubrirse conforme a la siguiente tarifa:

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Artículo 13. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante la Juntas Calificadoras. Las Cámaras de Comercio y a falta de ellas las uniones de comerciantes, designarán a sus representantes y comunicarán al Gobierno la designación que hicieren.

Artículo 14. Será Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador, y Secretarios de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

Artículo 15. El impuesto que fijen las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Artículo 16. El impuesto establecido en la fracción III del artículo 10 se causa a razón de 12 al millar sobre los ingresos brutos.

En el caso de esa fracción y en el de la primera del citado artículo se pagará el impuesto dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquél en el que se obtuvieron los ingresos. Al efectuarse el pago deberá hacerse una manifestación del total de los ingresos percibidos.

Artículo 17. Causarán también el impuesto a que se refiere este capítulo:

I. Los expendios de gasolina, a razón de 4% sobre los ingresos brutos percibidos, y

II. Los expendios exclusivos de cerveza, a razón de 2% sobre los ingresos brutos que obtengan.

Los causantes a que se refiere este precepto pagarán el impuesto en la forma prevenida en el artículo anterior.

Artículo 18. Ningún giro mercantil ni establecimiento industrial sujeto a este impuesto podrá iniciar sus operaciones sin recabar previamente.

la autorización de apertura, del Gobierno del Territorio.

Dentro de los cinco días siguientes a la apertura, los propietarios o encargados de esos giros o establecimientos, presentarán un aviso por cuadruplicado a las oficinas de rentas respectivas, en el que anotarán: el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedica el capital en giro.

Artículo 19. Sin un establecimiento se abre durante la primera o la segunda quincena del bimestre, éste se pagará completo. Si se abre durante la tercera o cuarta quincena del bimestre se pagará únicamente la mitad de la cantidad correspondiente.

Artículo 20. No se podrán vender bebidas alcohólicas en botellas cerradas o refrescos en diversiones o paseos públicos, sin obtener previamente permiso de la Delegación del Gobierno; y se pagará diariamente una cuota de $ 25.00 por la venta de bebidas alcohólicas y de $ 5.00 por la de refrescos.

Artículo 21. Los giros mercantiles o establecimientos industriales que enajenen artículos correspondientes a distintos giros, según la clasificación de la tarifa de este impuesto, serán calificados tomando como base el ramo que produzca mayores ingresos y si estuvieren divididos en departamentos se calificará cada uno separadamente.

Artículo 22. De los traslados, traspasos o clausura de los giros mercantiles o establecimientos industriales, se dará aviso por cuadruplicado, certificado por la Delegación de Gobierno o la Oficina de Rentas de su jurisdicción dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, debiendo comprobarse que están al corriente en el pago del impuesto. Artículo 23. Los causantes que dieran aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no pagarán impuesto. Los que dieren aviso después del día diez del primer bimestre pagarán íntegro el impuesto.

Artículo 24. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

Artículo 25. Cuando en un giro se reduzca notablemente el volumen de sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada mediante instancia escrita que presentará ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción por cuadruplicado y comprobará los motivos de su petición. La Oficina de Rentas turnará la gestión para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.

Artículo 26. Cuando las Oficinas de Renta estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto, fuera baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluído en un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la modificación de la cuota fijada cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.

Capítulo IV.

Comerciantes y vendedores ambulantes.

Artículo 27. Para los efectos de esta ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio si además reúnen los requisitos siguientes:

a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.

b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.

c) Que su activo, formado por el valor de las mercancías, muebles y enseres, no exceda de $ 5,000.00.

d) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor.

Artículo 28. También se consideraran vendedores ambulantes: si el valor de la mercancía no excede de $ 5,000.00.

a) A los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio si no justifican con la documentación del barco que la mercancía se consigna a algún comerciante.

b) Las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque el acto lo ejecuten por cuenta de terceros o por pedidos que se les hayan hecho con anterioridad a la entrega.

c) Los propietarios o representantes de negocios que se dediquen a explotaciones de chile o de madera y a los miembros de las cooperativas que hagan esas explotaciones siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.

Artículo 29. Ninguna persona podrá dedicarse al comercio ambulante sin presentar previamente, por cuadruplicado, una manifestación a la Oficina de Rentas de la jurisdicción en que va a operar expresando: el nombre de la persona; su domicilio; clase de artículos con que va a operar y monto del capital en giro.

Las personas físicas o morales que lleven artículos a las explotaciones de chicle o de madera para venderlos a los trabajadores, anotarán en sus manifestaciones el número de éstos que tengan a su servicio.

Las Oficinas de Rentas correspondientes, comprobarán los datos que contengan las manifestaciones y fijarán la cuota que deba pagarse, la que será de $ 2.00 a $ 10.00 mensuales.

Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotación forestal pagarán un impuesto de 3% sobre los ingresos brutos que obtengan diariamente, los que no podrán ser inferiores a la cantidad que se obtenga de multiplicar el número de trabajadores por el consumo diario calculado a $ 2.00 por trabajador.

Capítulo V.

Impuesto sobre la producción agrícola.

Artículo 30. El impuesto a la producción agrícola se causa en los siguientes términos:

I. Copra, 6% sobre su, valor comercial;

II. Tabaco cosechado $ 0.01 kilo, y

III. Los ingresos brutos que obtengan los agricultores por la venta de primera mano de otros productos no industrializados, de sus ranchos, granjas y fincas, pagarán 2%.

Los productores manifestarán por escrito cuadruplicado, anta la Oficina de Rentas de la jurisdicción anotando el nombre del vendedor, el del comprador la cantidad de compra, tabaco o del producto que va a venderse y su valor.

La Oficina de Rentas comprobará los datos manifestados y dará la contestación respectiva notificando al causante el monto del impuesto para que los paguen antes de que la operación se consuma.

Capítulo VI.

Venta de Ganado.

Artículo 31. La compraventa de ganado causará un impuesto de 1% sobre el importe de la operación que se cubrirá precisamente al concertarse esta o al hacerse entrega del ganado.

Artículo 32. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

Toros o vacas de crías Exentos

Bueyes $200.00

Vacas o novillos 150.00

Becerros 75.00

Cerdos grandes. 100.00

Cerdos chicos 30.00

Ganado de pelo y lana 30.00

Mulas 300.00

Caballos de primera 200.00

Caballos corrientes 50.00

Artículo 33. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

Artículo 34. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.

La Oficina Rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

Capítulo VII.

Remates.

Artículo 35. Los remates no judiciales causarán un impuesto del 2% sobre su importe.

Artículo 36. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la Oficina Rentística de la jurisdicción acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remate.

Artículo 37. La cosa objeto del remate quedará afectada preferentemente al pago del impuesto y al adjudicatario será responsable solidario con el rematante por el importe del impuesto.

Capítulo VIII.

Diversiones y espectáculos públicos.

Artículo 38. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

Artículo 39. El impuesto de diversiones públicas, se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente tarifa:

Dramas y comedias, zarzuelas,

ópera y variedades de 2% a 10%

Circos " 5% " 10%

Exhibiciones cinematográficas " 10% " 20%

Corridas de toros " 15% " 20%

Jaripeos " 5% " 10%

Exhibiciones de box " 15% " 20%

Bailes de cuotas o colectas " 2% " 10%

Ferias carrusel sillas voladoras, etc. " 5% " 10%

Serenatas después de las 21 horas $ 5.00

Artículo 40. Quedan exentas del impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

Artículo 41. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

I. Antes de anunciar una función o serie de éstas recabará en la Delegación de Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes;

II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad, la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

III. Señalará el lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigilen el cumplimiento de los preceptos de esta ley y de más disposiciones en vigor;

IV. Cubrirá oportunamente el impuesto que señala la tarifa;

V. A ninguna persona permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía del servicio local, uniformados;

VI. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados, que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán resellarse por la delegación de Gobierno y ésta lo efectuará previo depósito en la oficina receptora respectiva de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

Capítulo IX.

Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

Artículo 42. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.

Artículo 43. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por

bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos conforme a la siguiente tarifa:

Rifas y loterías 5%

Por cada mesa de billar $ 5.00 a $15.00

Por cada mesa de boliche Exentas

Capítulo X.

Instrumentos públicos. Artículo 44. Los documentos públicos que surtan o deban surtir efectos dentro de los límites del Territorio, causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

Capítulo XI.

Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

Artículo 45. El impuesto sobre tránsito de vehículo de propulsión mecánica se pagará mensualmente, dentro de los primeros diez conforme a la siguiente tarifa:

carros grandes, con o sin muelle, de $3.00 a $6.00

Carros chicos con muelles, de 1.00 " 3.00

Carros chicos sin muelles, de 2.00 " 5.00

Plataformas 1.00 "

Capítulo XII.

Legalización de firmas y certificación de documentos.

Artículo 46. El derecho por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causará en la siguiente forma:

I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedades o en certificados relativos a gravámenes, $10.00, y

II. Por cada firma que se legalice en certificados de actos administrativos; en exhortos civiles; en poderes o en cualquiera otra clase de contratos o documentos, $5.00.

Quedan exentos del pago del derecho, los certificados de estudios escolares.

Artículo 47. Por cada certificado o certificación que a petición de parte, extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, se causará un derecho de un peso por hoja.

Artículo 48. No se causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior.

1. Por certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que lo expidan.

2. Por testimonio de las actas del Registro Civil, que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados ni los que expida la Secretaría General de Gobierno, en su caso, relacionados con el mismo ramo.

3. Por certificados de supervivencia que se expiden a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.

Capítulo XIII.

Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.

Artículo 49. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia que sustentará, previo pago de la cantidad de $ 10.00, que hará ante al Oficina Recaudadora respectiva.

La licencia deberá refrendarse cada año pagándose la suma de $ 10.00 como derecho.

Capítulo XIV.

Dotación o canje de placas, inspección de frenos y dirección y sistemas de luces.

Artículo 50. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. Cada año se hará el canje de placas y una inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

Por los servicios a que se refiere el párrafo anterior, se pagarán los derechos siguientes:

I. Por dotación o canje de placas......................... $ 25.00

II. Por inspección de frenos, dirección y sistema de luces................................................ $ 15.00

Artículo 51. La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales; y a falta de disposiciones aplicables, con una multa de $ 50.00.

Artículo 52. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.

Artículo 53. Los derechos por licencia para manejar; por expedición de tarjetas de circulación; por dotación o canje de placas y por los demás servicios inherentes, no excederán de $ 50.00 anuales, de vehículos de motor. Los cobros se harán conforme a esta ley, a la de Hacienda y a las demás disposiciones aplicables, y se observarán las siguientes prevenciones:

I. Los dueños de vehículos harán el pago en los primeros diez días de cada mes;

II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación de Gobierno, acompañando el comprobante de adquisición, y

III. Las Delegaciones de Gobierno después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar, y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la Oficina Receptora, cuidarán de que se cubran los derechos correspondientes. Satisfecho este requisito procederán a su inscripción.

Artículo 54. Quedan exceptuados de los derechos de que trata este capítulo los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.

Capítulo XV.

Registro de vehículos de propulsión no mecánica.

Artículo 55. Los propietarios de vehículos que no sean de motor están obligados a registrarlos en la oficina de su jurisdicción, debiendo pagar previamente $ 2.00 como derechos, cualquiera que sea la clase del vehículo.

Capítulo XVI.

Registro de señales y fierros quemadores.

Artículo 56. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligado a registrar en las Delegaciones o Subdelegaciones el fierro que sirva para marcarlos o a declarar la marca que les ponga, y pagará por este concepto la cantidad de

$ 5.00 cada año de los primeros diez días del mes de enero, y a partir de su fecha de adquisición.

Artículo 57. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante que acredite el pago del derecho.

Capítulo XVII.

Depósito de animales.

Artículo 58. Los propietarios de animales detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán por pastua, la cuota diaria de:

1. Ganado mayor, por cabeza. $1.00

2. Cría de ganado mayor, por cabeza. $0.50

3. Otros animales por cabeza. $0.25 a $0.50

Capítulo XVIII.

Matanzas.

"Artículo 59. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el Rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 60. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de carnes de local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 61. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinamente ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 62. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si la carne se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes; en caso contrario será incinerada, sin perjuicio del pago de las multas en que haya incurrido el dueño de los animales que hayan sido sacrificados clandestinamente.

"Artículo 63. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

Por cabeza de ganado bovino $10.00

Por cabeza de ganado porcino 5.00

a) Mayor 5.00

b) Lechones 2.50

Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00

Por cabeza de cualesquiera otros animales. 2.00

"Artículo 64. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa inspección sanitaria, si no comprueban que cubrieron los derechos correspondientes a matanza y a rastros.

En las Subdelegaciones el impuesto será de un 50%.

"Artículo 65. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

Capítulo XIX.

Rastros.

Artículo 66. Se causará un derecho de $ 1.00 por cabeza de cualquier clase de animales que sean introducidos en el Rastro para su sacrificio.

Capítulo XX.

Licencias para construcciones.

Artículo 67. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las Delegaciones o Subdelegaciones es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal y de la Delegación de gobierno en las poblaciones.

"Artículo 68. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando haya sido aprobados los planos a que deben sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.

Por licencia se pagarán de $ 5.00 a $ 50.00

Capítulo XXI.

Expedición de licencias diversas.

"Artículo 69. Los funcionarios del Gobierno previamente a la expedición de las licencias exhibirán el comprobante del pago de los derechos correspondientes.

Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los delegados y subdelegados de Gobierno.

Quedan exceptuados del pago de derechos por licencia, los vendedores ambulantes.

"Artículo 70. Los expendios de bebidas alcohólicas y en general, los establecimientos en que haya actividades nocturnas, serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para abrirlos fuera de sus horas, deberá obtenerse permiso especial del Gobierno del Territorio, en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir.

"Artículo 71. Las cuotas a que se refiere el precepto que antecede no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente los expendios, conforme a las disposiciones en vigor.

Capítulo XXII.

Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos.

"Artículo 72. Todo ciudadano tiene derecho a solicitar sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal y después de llenar los requisitos que señale el reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo pago de los derechos y conforme a la siguiente tarifa:

Terreno hasta de 25 metros de frente. $25.00

Terreno hasta de 50 metros de frente. 50.00

Capítulo XXIII.

Mercados.

Artículo 73. Están obligados a pagar los derechos de mercados, las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

Artículo 74. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con la tarifa general correspondiente, que tendrá en cuenta las condiciones de cada uno de los ocupantes.

Capítulo XXIV.

Panteones.

"Artículo 75. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el Panteón Civil de Ciudad Chetumal, estarán sujetas a las siguiente tarifa:

1. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por 5 años en el primer patio. $30.00

2. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por 5 años en el segundo patio. 20.00

3. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio. 75.00

4. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio. 50.00

"Artículo 76. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, que se hagan dentro del Territorio o de éste a otro entidad de la República o a un país extranjero estarán a la siguiente tarifa:

I. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio. $25.00

II. Por traslado de un cadáver de Territorio a cualquiera entidad de la República. 50.00

III. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero. 100.00

IV. Por exhumación y traslado de restos de un panteón a otro del Territorio. 25.00

V. Por exhumación y traslado de restos del Territorio a cualquier otra entidad de la República. 50.00

VI. Por exhumación y traslado de restos del Territorio a un país extranjero. 100.00

Artículo 77. En las demás poblaciones del Territorio donde se preste este servicio, las cuotas serán iguales al 50% de las aprobadas para ciudad Chetumal.

Artículo 78. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio, fosa común, del Panteón Civil, serán gratuitas.

Capítulo XXV.

Disposiciones generales.

Artículo 79. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos que el gobernador del Territorio determine expresamente que el cobro lo efectúe otra dependencia.

"Artículo 80. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

"Artículo 81. Los impuestos que no se paguen dentro de los plazos señalados por esta ley se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.

Artículo 82. Los causantes por actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público efectuarán en pago el día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

Artículo 83. Los delegados y subdelegados del Gobierno; Los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, serán auxiliares de las oficinas de Rentas; Vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fiscal, y deberán consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las administraciones o subadministraciones de rentas, las infracciones que descubran.

Artículo 84. Las Oficinas Receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes abonan a cuenta de mayor suma que adeudan, siempre que cubran cuando menos el importe de un bimestre.

Artículo 85. El importe de las multas, recargos y gastos de ejecución, será determinado y exigido en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales. Su condonación total o parcial se ajustará a las normas siguientes:

I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que proceda de conformidad con aquel ordenamiento;

II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y

III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.

Transitorios.

Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1954.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"En espera de que se sirvan ustedes de dar cuenta del proyecto que se inserta, la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales, me es grato reiterarles mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 11 de noviembre de 1953. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Presupuesto y Cuenta.

"H. Cámara de Diputados:

"Heberto Aburto Palacios, Pedro Ayala Fajardo, Dámaso Lanche Guillén, José Gómez Velasco y Máximo Gámiz Fernández, ante V. H. respetuosamente decimos:

"El 1o. de marzo del próximo año de 1954 se cumplen 100 años de la fecha en que fue proclamado el Plan de Ayutla que dio el trasto con la tiranía santanista, sentando las bases de la Constitución de 1857, iniciando la vida institucional de la República.

"Por una feliz coincidencia, al aproximarse la fecha del primer centenario del histórico Plan, México está entregado a una gran batalla por la

democracia, la justicia social, la defensa de la soberanía nacional y la consolidación de su vida institucional, enarbolando postulados que tienen buena semejanza con los principios sustentados por don Florencio Villareal, don Juan N. Alvarez y demás paladines de la Revolución de Ayutla.

"Además el Gobierno de México está empeñado en despertar en la conciencia del pueblo una acendrada veneración por todos los héroes que han forjado con sus sacrificios la patria que hoy nos cobija, así como recordar las fechas más gloriosas que registra nuestra historia. A la cabeza de esa gran cruzada está el señor Presidente de la República, quien en este caso se ha apresurado a dictar un acuerdo que mucho le honra para crear un Patronato Nacional que se encargue de preparar y realizar los festejos con que se celebrará el primer centenario del Plan de Ayutla, así como de realizar varias obras públicas en la región, que serán el mejor homenaje del Gobierno Federal a los paladines de la Revolución de Ayutla; obras entre las que cuentan una flamante carretera México - Acapulco en tierra Colorada; una escuela práctica de Agricultura y otras obras más.

"Por lo expuesto, y con apoyo en la fracción II del artículo 71 constitucional, ante vuestra soberanía venimos a pedir:

Único. Se decrete Día de Fiesta Nacional sin descanso, el día 1o. de marzo de cada año, izándose la Bandera Nacional a toda asta.

"México, D. F., 14 de diciembre de 1953. - Heriberto Aburto Palacios. - Pedro Ayala F. - José Gómez Velasco. - Máximo Gámiz F."

Trámite: A la Comisión de Gobernación en turno e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Impuestos, y por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa del C. Presidente de la República, tendiente a reformar:

"a) El Título de la Ley del Impuesto sobre Productos de Petróleo y sus derivados.

"b) Los artículos 1o., 10 y 16 de la misma ley.

"c) El artículo 2o. de la propia ley.

" La Comisión al estudiar la exposición de motivos que mueve al Ejecutivo Federal a iniciar la reforma, y teniendo a la vista los preceptos afectados.

"Considera:

"Primero. Que respecto a la reforma que se sugiere, para el Título de la Ley que se estudia y para los artículos 1o., 2o. y 10, es obvia su justificación, ya que sólo se pretende dejar esos aspectos de la norma legal claros gramaticalmente entendibles, con facilidad, para los causantes.

"Segundo. Que al ampliarse nuestro mercado exterior en el aspecto industrial que nos ocupa, debemos tomar las providencias legales conducentes y por tanto, vemos atinada la adición del artículo 2o., con un inciso XI que gravará el gas combustible no licuado que prevenga de pozos o refinerías.

"Tercero. El Ejecutivo al proponer se reforme la fracción XII del artículo 10, rebajando el impuesto a importadores de: 0.002 (dos décimos de centavo) a 0.001 (un décimo de centavo), por metro cúbico, persigue la necesaria igualdad para los causantes y la eliminación de expedición de acuerdos que concedan franquicias, pues se ha venido observando que manteniendo el precepto vigente, se hace necesario otorgar subsidio reduciendo el gravamen hasta el 50%.

"Cuarto. Que cuando el C. Presidente de la República propone se reforme el artículo 16, otorgando a Estados y Municipios participación del impuesto recabado por concepto de consumo interior, hace justicia a Estados y Municipios y facilita su desenvolvimiento reforzando su economía interior.

"Por lo antes expuesto, venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma el título de la Ley del Impuesto sobre Producción del Petróleo y sus Derivados, los artículos 1o., 10 y 16 de dicho ordenamiento, y se reforma y adiciona el artículo 2o. de dicha ley para quedar como sigue:

"Ley de Impuestos al Petróleo y sus Derivados.

"Artículo 1o. El petróleo crudo y sus derivados, causarán los impuestos de producción o de consumo, establecidos por esta ley.

"Artículo 2o. Las cuotas del impuesto de producción, serán las siguientes:

"XI. Gas combustible, no licuado, que provenga de pozos o que se obtenga de refinerías $ 0.002

(dos décimos de centavo por metro cúbico).

"Artículo 10 "XII. Gas combustible, no licuado, que provenga de pozos o que se obtenga de refinerías $0.001

(un décimo de centavo por metro cúbico).

"Artículo 16. Del rendimiento neto de los impuestos a que se refieren los artículos 2o. y 10 de esta ley se dará una participación del 9% a los Estados y del 1% a los Municipios donde se encuentren ubicados los pozos productores. Estas participaciones serán proporcionales al valor oficial del petróleo producido dentro de la jurisdicción de cada Estado y Municipio, y se ministrarán sobre la producción nacional, tanto de la parte que sea exportada, como sobre la que se consuma en el país.

"La Tesorería de la Federación, dentro de los primeros diez días de cada mes hará el pago a los Estados y Municipios de las cantidades a que cada uno correspondan, de acuerdo con la liquidación que enviará dicha Secretaría antes del 25 del mes anterior.

"Transitorios.

"Artículo único. Las presentes reformas y adición entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1953. - Vicente Muñoz Castro. - Manuel Zorrilla Rivera. - Pedro Vivanco García".

Segunda lectura.

Está a discusión el artículo único de que consta el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo F.: Fue aprobado el proyecto de decreto por 107 votos y pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por conducto de la Secretaría de Gobernación, la de Relaciones Exteriores ha solicitado el permiso constitucional correspondiente para que el C. licenciado Rafael Fuentes pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Orange Nassau, en el grado de Gran Cruz, que le confirió el gobierno de Holanda.

" En cumplimiento de lo sue sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, y dadas las cordiales relaciones existentes entre el gobierno conferente y nuestro país, así como que de los antecedentes remitidos se desprende que no se afecta la ciudadanía mexicana del solicitante, la suscrita Comisión se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Rafael Fuentes, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Orange Nassau, en el grado de Gran Cruz, que le confirió el gobierno de Holanda.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 9 de diciembre de 1953. - Ramón Cabrera C. - Rómulo Sánchez Mireles. - Francisco Chávez González".

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo F.: Fue aprobado el proyecto de decreto por 107 votos Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El C. Presidente (a las 15:15 horas): Agotados los asuntos en cartera, se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para el día de mañana a las doce horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"