Legislatura XLII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19531217 - Número de Diario 30

(L42A2P1oN030F19531217.xml)Núm. Diario:30

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 17 DE DICIEMBRE DE 1953

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II.- PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 30

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 17

DE DICIEMBRE DE 1953

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turna a Comisión la minuta del proyecto de decreto enviada por el Ejecutivo Federal y aprobado por la H. Cámara de Senadores, que reforma y adiciona la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Cartera.

3.- Primera lectura a los siguientes dictámenes: de proyecto de decreto sobre la reglamentación del artículo 119 de la Constitución General de la República y el proyecto de ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, reglamentaria de la fracción IX del artículo 73 constitucional.

4.- Se envía a la Comisión de Hacienda en turno y se ordena la impresión de la iniciativa remitida por el Ejecutivo Federal, conteniendo el proyecto de Ley General del Timbre. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JORGE HUARTE OSORIO

(Asistencia de 112 ciudadanos diputados).

El C. Presidente: (a las 13.20 horas): Se declara que hay quórum. Se abre la sesión.

- El C. secretario Meza Hernández Manuel (leyendo):

"Orden del día.

"17 de diciembre de 1953.

"Acta de la sesión anterior.

"Minuta que envía el Senado acerca de la iniciativa del Ejecutivo Federal, que reforma y adiciona la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Oficio de la Suprema Corte de Justicia en que participa que clausuró el segundo período de sesiones del presente año.

"El Congreso de Oaxaca da a conocer la elección de Presidente y Vicepresidente

"El Congreso de Sinaloa participa la designación de su Mesa Directiva para el mes de diciembre.

"El C. Gobernador de Baja California da a conocer las designaciones que hizo de Secretario General y Oficial Mayor de ese Gobierno.

"Primera lectura de los dictámenes relativos a las siguientes iniciativas:

"De reglamentación del artículo 119 constitucional, que trata de la entrega de reos de Estado a Estado y al extranjero.

"Coordinación fiscal entre la Federación y los Estados, ley reglamentaria de la fracción IX del artículo 73 constitucional (supresión de alcabalas).

"Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal que contiene el proyecto de Ley General del Timbre".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión el día dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

"Presidencia del C. Jorge Huarte Osorio.

"En la ciudad de México, a las trece horas y quince minutos del miércoles dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ciento ocho ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión, se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día quince del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Minuta del proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, reglamentaria de la fracción IV Base IV del artículo 73 constitucional, que devuelve el Senado con modificaciones. Recibo, y a las Comisiones unidas de Justicia y de Puntos Constitucionales en turno, e imprímase.

"Minuta del proyecto de Código de Procedimiento Penales para el Distrito y Territorios Federales, que devuelve el Senado con modificaciones. Recibo, y a las Comisiones unidas de Justicia, de Gobernación y de Puntos Constitucionales en turno.

"Minuta del proyecto de ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña, que envía el Senado Recibo, y a las

Comisiones unidas de Hacienda en turno e Industrias, e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo sobre Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1954. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo de la Unión sobre Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1954. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal sobre Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1954. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Iniciativa de los CC. diputados Heberto Aburto Palacios, José Gómez Velasco, Pedro Ayala Fajardo y Máximo Gámiz Fernández a fin de que se decrete día de fiesta nacional, sin descanso, el 1o. de marzo de cada año, aniversario del Plan de Ayutla. A la Comisión de Gobernación en turno e imprímase.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Impuesto que consulta la aprobación del proyecto de decreto por el que se reforma el título de la Ley del Impuesto sobre Producción de Petróleo y sus Derivados, así como sus artículos 1o. 10 y 16 y se reforma y adiciona el artículo 2o. Puesto a discusión el artículo único de que consta el proyecto de decreto, y sin que motive debate, se procede a la votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de ciento siete votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales en que consulta la aprobación del proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. licenciado Rafael Fuentes para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Orange Nassau, en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Holanda. Puesto a discusión, y sin ella, se procede a la votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de ciento siete votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"A las quince horas quince minutos se levanta la sesión y se cita el día de mañana a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, remitimos a ustedes la Minuta del proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y el expediente respectivo.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1953.- Rigoberto Otal Briseño, S. S.- Fausto Acosta Romo, S. S."

"Dictamen de las Comisiones unidas de Hacienda y Segunda de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito de la H. Cámara de Senadores.

"Honorable Asamblea:

"Tocó conocer a las Comisiones unidas de Hacienda y Segunda de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito de la iniciativa del C. Presidente de la República, relacionado con la reforma y adición a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas Aduce el Ejecutivo en su consideración que ha sido motivo de especial preocupación por su parte la importancia que las instituciones de fianzas tienen en la vida financiera del país, por la especial naturaleza de las operaciones que practican y que como consecuencia de los estudios realizados sobre los principios técnicos que rigen esa materia, se hacen necesarias las reformas que somete a la consideración del Congreso, para mejorar algunos aspectos del régimen operativo de algunas empresas.

"Para este fin se proponen medidas de control más efectivas a cargo de las instituciones de fianzas, que permiten al mismo tiempo a la Autoridad Administrativa aplicar con oportunidad las medidas que estime necesarias, en atención a las circunstancias concretas de cada caso.

"Expone además que teniendo en cuenta las dificultades de orden procesal que se han presentado al hacerse efectivas las fianzas otorgadas a favor de entidades públicas, y con el fin de subsanar en lo posible las omisiones en que puedan incurrir las diversas autoridades encargadas del manejo de tales fianzas, sobre todo en lo relativo al requerimiento de pago, se establece un procedimiento de cobro más expedito, en el que las entidades públicas tienen a su favor la presunción de procedencia del requerimiento que hagan contra las empresas fiadoras.

"En términos generales el proyecto de reformas y adiciones, les ha parecido a las Comisiones dictaminadoras conveniente; y únicamente se permite proponer una reforma en las fracciones II y IV del artículo 95 y del 95 bis, consistente en aumentar a 90 días naturales el plazo de 75 naturales que se consigna en el proyecto; plazo señalado en los requerimientos, para que la institución de fianzas titular compruebe la aplicación de crédito, que ya efectúa el pago, o que cumplió con el requisito de la regla V.

"Por las anteriores consideraciones las Comisiones que suscriben se permiten someter a la ilustrada consideración de Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Artículo primero. Se reforma el artículo 14, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 14. Las responsabilidades que asuma una Institución mediante el otorgamiento de fianzas, no deberán exceder en conjunto, de cincuenta veces el capital más el importe de las inversiones de las reservas de previsión y de contingencia.

"Cuando las responsabilidades de una institución lleguen a dicho límite, sólo podrá otorgar nuevas fianzas en los términos y condiciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine, previo estudio de su situación económica y de la regularidad de sus operaciones.

"Para los efectos de este artículo se deducirán del volumen total de responsabilidades por fianzas en vigor, el importe de las cedidas en reafianzamientos o reaseguro a instituciones mexicanas y a empresas extranjeras

. "Artículo segundo. Se adicione un párrafo al artículo 41, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 41. Las instituciones de fianzas deberán invertir en los valores señalados en las fracciones III y V del artículo anterior, el treinta por ciento como mínimo, de su capital y reservas de fianzas en vigor y de previsión.

"Para los efectos de la inversión obligatoria en los valores a que se refiere este artículo, sólo se computarán aquéllos que se emitan con un interés no superior al 6% anual".

"Artículo tercero. Se adiciona una fracción al artículo 64, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 64. De las inversiones de las reservas de fianzas en vigor y de previsión sólo podrá disponerse previa autorización u orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes casos;

"IV.............................................

"V. En el caso que establece el artículo 95 en su regla IV".

"Artículo cuarto. Se adicionan dos fracciones al artículo 94, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 94. Los juicios contra las instituciones de fianzas se substanciarán conforme a las siguientes reglas:

"VI............................................

"VII. Los particulares podrán elegir libremente jueces federales o locales para el trámite de su reclamación, y

"VIII. Las disposiciones de este artículo y el anterior sólo serán aplicables a las fianzas otorgadas a favor de particulares".

"Artículo quinto. Se reforma el artículo 95, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito y Territorios Federales, de los Estados y de los Municipios se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:

"I. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, deberá comunicarlo a la dependencia especializada de la Tesorería de la Federación, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada.

"Las Instituciones de Fianzas estarán obligadas a enviar a la Tesorería de la Federación, una copia de todas las pólizas de las fianzas que expidan a favor de la Federación. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en los términos del artículo 110 de esta ley.

"La Tesorería de la Federación procederá a requerir el pago, en forma personal, a la institución deudora, en su oficina matriz o en sus sucursales cuando dicha matriz se encuentre fuera del Distrito Federal, debiendo hacerse el requerimiento de manera motivada y fundada y acompañada de los documentos que justifiquen la exigibilidad del crédito.

"Tratándose del Distrito y Territorios Federales, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, que se hará en los términos anteriores, lo llevarán a cabo las Tesorerías locales correspondientes, y podrá hacerse mediante oficio con acuse de recibo.

"En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de las instituciones, y los hechos por autoridades distintas de las Tesorerías competentes, de acuerdo con las disposiciones de este artículo;

"II. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución de fianzas deudora, de que si dentro del plazo de 90 días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclamen, se le rematarán valores en los términos de este artículo;

"III. La Tesorería de la Federación o las Tesorerías del Distrito y de los Territorios Federales o de los Estados y Municipios, deberán remitir a la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia autógrafa del requerimiento en la que conste la fecha en que fue recibido por la Institución fiadora;

"IV. Dentro del plazo de 90 días naturales señalado en el requerimiento, la institución de finanzas deudora deberá comprobar, ante la Dirección de Crédito, que hizo el pago ó que cumplió con el requisito de la regla V. En caso contrario, el día siguiente de vencido dicho plazo, la misma Dirección de Crédito, ordenará a la Institución Nacional de Crédito que corresponda, se rematen en Bolsa, valores propiedad de la institución de fianzas, bastantes a cubrir el importe de lo reclamado;

"V. El procedimiento de ejecución de que habla este artículo, se suspenderá cuando se compruebe que se ha presentado la demanda de que habla el artículo siguiente, exhibiéndose al efecto, copia sellada de la misma, y

"VI. El procedimientos de ejecución, solamente terminará por una de las siguientes causas:

"a) Por pago voluntario.

"b) Por saberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa.

"c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación que declare la improcedencia del cobro.

"d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.

"Los oficios del desistimiento de cobro necesariamente deberán suscribirlos los tesoreros de las entidades respectivas".

"Artículo sexto. Se adiciona un nuevo artículo, en los siguientes términos;

"Artículo 95 Bis. En caso de inconformidad contra el requerimiento, las instituciones de fianzas,

dentro del término de 90 días naturales señalado en el artículo anterior, demandarán ante el Tribunal Fiscal de la Federación la improcedencia del cobro".

"Artículo séptimo. Se adiciona un nuevo artículo en los siguientes términos:

"Artículo 130. Las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:

"I. La autoridad judicial, para el solo efecto de la presentación del fiado, requerirá personalmente a la institución fiadora en su oficina matriz, o mediante oficio con acuse de recibo cuando la autoridad judicial se encuentre fuera del Distrito Federal, y

"II. Si dentro del plazo concedido, no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad judicial lo comunicará a la Tesorería Local o Federal, según el caso, para que proceda en los términos del artículo 95 de esta ley. Con dicha comunicación deberá acompañarse constancia fehaciente de la diligencia del requerimiento.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Este decreto entrará en vigor en toda la República, 60 días después del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Los juicios que conforme al artículo 95 reformado, se hubieren iniciado por la Federación, el Distrito y Territorios Federales, los Estados y Municipios, ante los Juzgados de Distrito, continuarán su trámite hasta su conclusión. La Procuraduría General de la República procederá, inmediatamente después de la publicación de este decreto, a entregar a la Tesorería de la Federación la documentación que corresponda a las fianzas que no se hayan reclamado judicialmente.

"Tanto la Tesorería de la Federación, como las Tesorerías del Distrito y Territorios Federales, de los Estados y Municipios, procederán a hacer el requerimiento de pago a que se refiere la Regla I del artículo 95 de la ley; por las fianzas que no se hubieren reclamado judicialmente, aún cuando ya se hubieren reclamado en la forma extrajudicial.

"Artículo 3o. Los procedimientos conciliatorios o contenciosos iniciados ante la Comisión Consultiva de Fianzas y pendientes de resolución, se concluirán por la Dirección de Crédito, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cuyo efecto, dicha Comisión inmediatamente después de la publicación de este decreto, pondrá a disposición de la misma los expedientes relativos; y, en consecuencia, se deroga el artículo XII Transitorio de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas de 26 de diciembre de 1950.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores.

"México, D.F., a 16 de diciembre de 1953.- Comisión de Hacienda, José Rodríguez Clavería.- Francisco García Carranza. Roberto. A. Solórzano.- Segunda de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, Emigdio Martínez Adame.- Alfredo del Mazo.- David Franco Rodríguez.

Trámite: Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. Suprema Corte de Justicia de la Nación.- México, D.F.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

"Tengo el honor de comunicar a esa H. Cámara dignamente presidida por usted, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con esta fecha clausuró el segundo período de sesiones correspondientes al presente año.

"Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a 15 de diciembre de 1953. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Hilario Medina" Trámite : De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo. Oaxaca, Oax.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F.

"En cumplimiento de preceptos legales, comunicamos a usted (es) que en términos reglamentarios resultaron electos los CC. diputados.

"Tomás Cervantes Arango y doctor Edelmiro E. Acevedo Nuñez, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de esta H. XLII Legislatura, para funcionar durante los primeros quince días del mes de diciembre próximo.

"Reiteramos a usted (es) las seguridades de nuestra consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.

"Oaxaca de Juárez, a 30 de noviembre de 1953. Alfonso Díaz Velasco, D. S. -Wilfrido L. Pérez Méndez, D. S." Trámite: De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa.

"Tenemos el honor de participar a ustedes que la XLI Legislatura del Estado, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, eligió su Mesa Directiva que funcionará durante el próximo mes de diciembre, quedando integrada como sigue:

"Presidente, C. Q. B. José Guerrero González; Vicepresidente, C. doctor Héctor González Guevara; Secretario: CC. Arturo de Saracho y Fidencio Orozco; Prosecretario, C. Narciso Urquidy.

"Protestamos a usted(es) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Culiacán Rosales, Sin., noviembre 30 de 1953.-

Clicerio Miguera Zazueta. D. S. -Héctor González Guevara, D. S.

Trámite: De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Baja California.

"H. Cámara de Diputados.- México, D.F.

"Hónrome comunicar a usted que por elección popular y previas las formalidades le ley; con esta fecha asumí el despacho del Gobierno del Estado libre y Soberano de Baja California; habiendo designado como Secretario General del mismo al C. licenciado Rafael Moreno Henríquez y al C. Enrique Villegas Leyva, Oficial Mayor, cuyas firmas aparecen al calce. Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Gobernador Constitucional del Estado, licenciado Braulio Maldonado Sánchez.- El Secretario General de Gobierno, licenciado Rafael Moreno Henríquez.- El Oficial Mayor de Gobierno, Enrique Villegas Leyva". Trámite: De enterado.

- El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo(leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 119 constitucional, que el C. Primer Magistrado de la Nación, envió a esta H. Cámara, y en cumplimiento de encargo recibido nos permitimos someter a vuestra soberanía el siguiente dictamen:

"La iniciativa objeto de estudio propone en concreto una Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El citado precepto constitucional establece que cada Estado tiene la obligación de entregar sin demora a los criminales de otro Estado a las autoridades que los reclamen, bastando el auto del juez que manda cumplir la requisitoria de extradición para motivar la detención por un mes.

"Por consiguiente, prevalece la necesidad de expedir una ley que reglamente esta disposición de carácter constitucional en la cual se determine con precisión el procedimiento que deben seguir las autoridades para reclamar y obtener la extradición interior de los delincuentes.

"Actualmente, sobre esta materia se encuentra en vigor la Ley Reglamentaria del artículo 113 de la Constitución de 1857, que corresponde al 119 de la Constitución vigente, y que data del año de 1902, la cual debe continuar rigiendo, tanto porque sus disposiciones, a la fecha, resultan ya anticuadas, cuanto porque dicha ley está reglamentando un artículo constitucional ya derogado y substituído.

"La iniciativa de ley reglamentaria del artículo 119 constitucional, enviada por el Ejecutivo Federal, satisface, a juicio de las suscritas Comisiones, los extremos de todo ordenamiento reglamentario.

"En efecto, en la citada ley se respeta en todos sus términos la disposición constitucional que reglamenta, teniéndose especial cuidado en determinar la obligación que tiene las autoridades de un Estado de atender sin demora las requisitorias de extracción de delincuentes, que las autoridades de otras entidades las formulen adecuadamente; así mismo, se respeta el término de la detención facultada por el artículo 119 constitucional, haciéndose hincapié en la máxima duración del mismo en cartas disposiciones de la propia ley que se estudia.

"Por otra parte, los requisitos esenciales que establece el artículo 6o. de la iniciativa para que se pueda obsequiar un exhorto o una requisitoria de extradición, se estiman por las Comisiones suscritas como una garantía de legalidad para los inculpados, pues la aprehensión que de ellos se solicite sólo será ejecutada si la autoridad requerida comprueba su identidad y la procedencia jurídica del mandato que se trasmite.

"Por razones de concordancia con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, en materia de conflictos de competencia, consideramos conveniente reformar la iniciativa en su artículo 2o. fracción III, incluyendo un agregado, con objeto de remitir al procedimiento que señala el citado código cuando se susciten conflictos de competencia entre la autoridad requirente y la requerida.

"También, en mérito a principios de legalidad y particular respeto a la soberanía interior de los Estados, estimamos procedente subrayar en los artículos 4 y 13 de la iniciativa, la intervención del Ministerio Público como titular de la acción penal y jefe inmediato de la policía judicial, enfatizando más aún el concepto de que los agentes de policía enviados por la autoridad requirente, sólo pueden intervenir en la persecución de los delincuentes cuya extradición se reclama, mediante autorización expresa de la autoridad requerida y para los exclusivos propósitos de localización, identificación y vigilancia de los mismos, pero en ningún caso con facultades para llevar a cabo la orden de aprehensión.

"Estatuímos también un breve agregado al artículo 13 con el objeto de hacer imperativo para la autoridad requerida, el poner en libertad a la persona que hubiese detenido por virtud de una requisitoria telegráfica cuando no reciba oportunamente de la autoridad requirente el exhorto formal o éste no satisfaga los extremos de la ley.

"Por una razón cronológico en el despacho de las solicitudes de extracción se cambió de lugar el artículo 23 de la iniciativa, pasando a ser el 12 del proyecto de ley que se somete a la consideración de esta H. Cámara .

"Por último, se adicionó el artículo 28 con una enérgica sanción más para la autoridad requerida y los alcaides o directores de prisión, que no cumplan inmediatamente la orden de libertad que dicta un juez de Distrito, y en algunos otros preceptos se hicieron determinadas modificaciones sólo respecto a la redacción de los mismos.

"Por lo expuesto las Comisiones suscritas consideramos justa técnica y necesaria la iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 119 constitucional, enviado a esta H. Cámara por el Ejecutivo Federal y sólo proponemos se adicione con las breves reformas mencionadas en la exposición precedente.

"En consecuencia, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 119 Constitucional General de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 1o. Las autoridades de una entidad federativa cuando fueren requeridas en los términos que establece la presente ley, por las autoridades de otra, tienen la obligación de entregar sin demora a éstas últimas, a los reos condenados por sentencia ejecutoria, procesados que traten de evadir la acción de la justicia o presuntos responsables contra quienes se haya dictado orden de aprehensión, siempre que el exhorto o la requisitoria se ajusten a las prescripciones de esta ley.

"La captura y la conducción de reos del Distrito Federal a los Territorios, o viceversa, o entre ambos territorios, se pedirá por oficio en el que se cumplirán los requisitos que enuncia el artículo 6o. de esta ley, sin que sea necesario exhorto o requisitoria en forma.

"Artículo 2o. Esta obligación no subsistirá en los casos siguientes:

"I. Cuando conforme a las leyes de la entidad requerida, no sea punible el hecho de que se trata;

"II. Cuando conforme a las leyes de la entidad de donde procede la requisitoria solamente pueda imponerse al inculpado sanción no corporal o alternativa, y

"III. Si las autoridades de la entidad requerida son las competentes para conocer del hecho que se imputa al inculpado.

"En caso de establecerse la competencia, ésta deberá resolverse conforme a las reglas establecidas en cuanto a esta materia, por el Código Federal de Procedimientos Penales.

"Artículo 3o. Corresponde requerir la entrega de un inculpado.

"I. A la autoridad judicial competente para conocer del delito que se imputa, y

"II. A la autoridad administrativa superior de la entidad , en el caso de que el reo esté ya extinguiendo una condena o cuando habiendo sido sentenciado se encuentre substraído a la acción de la justicia.

"Artículo 4o. Las autoridades a que se refiere la fracción II. del artículo anterior, dirigirán siempre sus exhortos o requisitorias a las de la misma categoría de la entidad en que se presuma se encuentra el reo y éstas turnarán a un juez competente de la localidad la solicitud respectiva a efecto de que se si la encuentran legal, la obsequia en sus términos.

Las autoridades judiciales se dirigirán a los jueces del Distrito o partido judicial en que se encuentre el inculpado, por conducto del Ministerio Público.

"Artículo 5o. Los exhortos o requisitorias se dirigirán a la autoridad del lugar donde se suponga que se encuentra el inculpado y en caso de que no se sepa con precisión cuál es ese lugar, el exhorto podrá entregarse al agente de la policía a quien comisione la autoridad que lo expida, para que se traslade al lugar al que haya motivo fundado para suponer que pueda encontrarse inculpado y lo entregue, por conducto del Ministerio Público, a la autoridad competente para cumplimentarlo.

En el segundo de los casos a que se refiere el párrafo anterior, se podrán librar tantos exhortos o requisitorias cuantos sea los lugares en que se suponga pueda encontrarse el inculpado, usándose cualesquiera de los medios que señala al presente ley.

"Artículo 6o. Para que se pueda obsequiar un exhorto o una requisitoria, deberá contener:

"I. La filiación y señas particulares del individuo cuya extracción se reclama y. si fuere posible, su retrato, su signación antropométrica, su ficha dactiloscópica y su retrato escrito a falta del fotográfico.

"II. Copia del mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal de la orden de aprehensión dictada con contra del inculpado;

"III. La inserción de las constancias necesarias para comprobar plenamente los elementos materiales del delito que se impute;

"IV. La inserción de las constancias de las cuales resulten datos patentes para hacer probables la responsabilidad del inculpado en el delito que se le imputa, y

"V. inserción del precepto o preceptos que sancionen el hecho y señalar la pena;

"Si el exhorto se expidiere contra reos ya condenados por sentencia ejecutora, solamente contendrá el requisito de la fracción primera y copia certificada de la parte resolutiva de dicha sentencia.

"Artículo 7o. En casos de notoria urgencia la aprehensión del inculpado podrá pedirse por medio de mensaje telegráfico y en el se expresará la filiación del inculpado, y si es posible, su retrato escrito a falta del fototelegráfico, el delito que se imputa, la disposición legal que lo sanciona y la protesta de que la orden de aprehensión procede de autoridad competente, exponiendo a la vez que desde luego se librará exhorto en la forma establecida por el artículo anterior.

"Artículo 8o. El exhorto expedido en la forma establecida por el artículo 6o. se enviará a la autoridad requerida por el correo bajo pliego certificado, con su acuse de recibo y entrega inmediata, el cual se remitirá por medio de oficio al administrador local de correos, quien deberá asentar en la cubierta del pliego la anotación de habérsele entregado por la orden de autoridad remitente y constará tal oficio expresado cuál fue el día y la hora en que lo recibió.

"También podrá remitirse, por medio de mensajero, expresándose el nombre del mismo en el despacho, en el que firmará e imprimirá su huella digital para su identificación.

"Cumplidos los requisitos expresados en los párrafos anteriores, no será necesario legalizar la firma de la autoridad requirente.

"Artículo 9o. El exhorto por la vía telegráfica, se remitirá mediante oficio al jefe de la oficina local respectiva, acompañado de una copia al pie de la cual dicho jefe extenderá recibo y cuya copia se agregará a su expediente.

El jefe de la oficina, al transcribir el mensaje, certificará que el exhorto le fue enviado por la autoridad que lo suscribe.

"Artículo 10. El jefe de la oficina destinataria que reciba el exhorto, mandará entregarlo inmediatamente a la autoridad requerida, exigiendo en todo caso recibo en que se exprese la hora de entrega.

"Artículo 11. La autoridad requirente podrá ofrecer a la autoridad requerida, para lograr la aprehensión del inculpado, el auxilio de los agentes de la policía a quien aquélla comisiones para ese objeto, pero sólo con la autorización expresa de la autoridad requerida podrá prestarse dicha cooperación.

"Los agentes comisionados que tengan al carácter de auxiliares de la policía local, en los casos que expresamente hayan sido autorizados por la autoridad requerida, no podrán verificar aprehensiones y sólo tendrán la facultad de localizar, identificar y vigilar al inculpado dando aviso a las autoridades del lugar para que se encarguen de realizar la detención.

"Artículo 12. Cuando la autoridad requerida juzgare que no debe obsequiar el exhorto, por algún motivo justificado, que sea el de competencia, lo declarará así dentro de las 24 horas contadas desde que reciba aquél, en acuerdo que desde luego se comunicará por la vía telegráfica, telefónica o radiofónica, a la autoridad requirente, y si está creyente infundada la negativa, manifestara por la misma vía a la autoridad requerida, que sostiene su requisitoria.

En tal caso, ambas autoridades dirigirán dentro de tres días a la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitiéndole informes en que se expresan las razones legales de sus procedimientos, y acompañado copias, la una de su exhorto y la otra de su acuerdo denegatorio. Cuando no hubiere comunicación telegráfica, telefónica o radiofónica a los tres días expresados, se agregarán los que ordinariamente tarde la correspondencia en ir y volver. Si la negativa se fundara en vicio de forma o en deficiencia de exhorto, subsanado que fuere el defecto, la autoridad requerida está obligada a obsequiarlo. Cuando la negativa estuviere fundada y la autoridad requirente reconozca la jurisdicción de la requerida, o no conteste dentro de tres días, cesará todo procedimiento de extradición.

"Artículo 13. Recibido el exhorto o la requisitoria por alguno de los medios a que se refieren los artículos anteriores, la autoridad requerida si encontrare que el mismo reúne todos los requisitos que para su expedición exige la presente ley, ordenará el mismo día la aprehensión del inculpado y en los casos a qué se refiere el artículo 11, entregará, por conducto del Ministerio Público la orden respectiva a los agentes de la policía que de él dependan, sin perjuicio de que también la dé a conocer a los agentes de la policía de la autoridad requirente; pero, en cuanto a estos últimos sólo para los efectos precisados en la parte final del citado artículo.

"Cuando se hubiese Librado la orden de aprehensión a virtud de requisitoria telegráfica, y , no se recibiere oportunamente el exhorto formal, o al recibirse ésta encontrase la autoridad requerida que el mismo no satisface los extremos del artículo 6o. de esta ley, dicha autoridad oyendo al Ministerio Público dejará sin efecto la aprehensión que hubiere librado, poniendo en libertad al detenido.

"Artículo 14. Los agentes de la policía inmediatamente que se realicen la aprehensión del inculpado, lo pondrán en la prisión a disposición de la autoridad requerida.

"Artículo 15. Al resolverse la procedencia de la solicitud de extradición, la autoridad requerida, teniendo en cuenta la distancia a que se encontrare la autoridad requirente y los medios de comunicación, fijará el término durante el cual estará el aprehendido a disposición de esta autoridad y el que por ningún motivo podrá exceder de treinta días, debiendo participar inmediatamente a la requirente por la vía telegráfica, telefónica, radiofónica o algún otro medio análogo y bajo su más estricta responsabilidad, la aprehensión del inculpado y el plazo que hubiere fijado para tenerlo a su disposición, lo cual comunicará también al alcalde y su director de la prisión.

"Artículo 16. Si realizada la captura, hubiere petición del reo o su defensor para que se otorgue la libertad caucional de aquél, la autoridad requerida está obligada a transmitir por la vía telegráfica con carácter urgente y a falta de comunicación por cualquier otra expedita, dicha solicitud a la requirente; ésta si procederá la libertad, fijará el monto de la garantía o garantías que se señale para el efecto de que se otorgue ante la autoridad requerida, incluyendo la obligación de que el reo se someta a la jurisdicción de la requirente, en el plazo que esta propia autoridad señale, sin que exceda de treinta días.

"Artículo 17. Cuando la autoridad que reciba el exhorto o la requisitoria, tuviere noticia de que el inculpado se encuentra en otra jurisdicción de oficio remitirá o retransmitirá el despacho desde luego a la autoridad de ese lugar y lo avisará a la requirente por la vía más rápida.

"Artículo 18. Para la entrega y conducción de los inculpados, la autoridad tiene obligación de enviar a sus agentes para recibirlos, dentro del plazo fijado por la autoridad requerida, conforme al artículo 15. La propia autoridad nunca podrá fijar para la entrega y recibo de aquéllos un plazo mayor que el de treinta días. Si los agentes a que se refiere el artículo 11 han sido comisionados también para la conducción de los detenidos, la autoridad requerida se los entregará desde luego, junto con el exhorto.

"En ningún caso podrá conducirse un inculpado de una entidad a otra sin que medie el exhorto respectivo y sin que los agentes encargados de su conducción lleven constancia auténtica de haberse tramitado su extradición, en la que se señalará también el destino final a que deberá conducirse al detenido.

"Artículo 19. Es obligación de las autoridades administrativas de las entidades federativas por cuyos territorios tengan que atravesar los agentes que conduzcan a los inculpados, proporcionar dentro de sus límites y con cargo a la entidad requirente, todos los auxilios necesarios para la segura conducción de aquéllos.

"Artículo 20. Si al expirar el término de la detención a que se hace referencia en los artículos 15 y 18 no se hubieren presentado los agentes que deban conducir a su destino al inculpado, la autoridad requerida no pondrá en absoluta libertad; si no lo hiciere el alcaide o director de la prisión el mismo día en que concluya dicho término llamará la atención de la autoridad requerida sobre ese particular, y si no recibe la orden respectiva dentro de las primeras doce horas del día siguiente, lo pondrá en libertad.

"En el caso de que ni la autoridad requerida ni el alcaide o director de la prisión cumplan con lo que ahí se dispone, el inculpado podrá ocurrir lo en queja al juez de distrito o al que en la localidad supla su falta, quien cerciorado de la infracción, ordenará se le ponga en absoluta libertad.

"Artículo 21. Cuando los inculpados fueren reclamados por autoridades de dos o más entidades federativas, la entrega se hará de preferencia a la autoridad en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que amerita una sanción mayor según las leyes de las entidades requirentes. Si las sanciones son iguales, se dará preferencia a la autoridad del domicilio del inculpado, y a falta del domicilio, cierto, a la que primero hubiere hecho la reclamación.

"Artículo 22. Esas mismas reglas se aplicarán en lo conducente cuando el inculpado cuya entrega se solicita, también hubiere sido procesado en la entidad a que pertenezca la autoridad requerida, si aún no se hubiere sentenciado; en caso de haber sido condenado, su entrega se diferirá hasta que se extinga la condena, interrumpiéndose la prescripción de la acción penal en el proceso que motivó la requisitoria.

"Artículo 23. No habiendo conformidad entre las entidades requirentes y la requerida, la preferencia a que se refieren los dos artículos anteriores, se resolverá por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia.

"Artículo 24. En los casos a que se refiere el artículo 21, la autoridad requerida comunicará a las requirentes quiénes son los que reclaman al inculpado, y con qué fundamento; tanto la una como las otras, en caso de inconformidad, remitirán a la Sala de la Suprema Corte de Justicia dentro de tres días, sus informes correspondientes para los efectos del artículo 23.

"Artículo 25. El mismo día en que se dé cuenta a la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia con los informes y documentos que las autoridades contendientes deben remitirle, con arreglo a los artículos 12 y 14, los mandará pasar al Procurador General de la República para que dentro del término de cinco días haga su pedimento. La Sala dictará su resolución dentro de otros cinco y mandará comunicarla a las autoridades interesadas para que la cumplan sin ulterior recurso.

"Artículo 26. Transcurrido un término que no podrá exceder de cinco días sin haberse recibido todos los informes que las autoridades contendientes deben dirigirle, remitirá al Procurador General de la República los que tuviere para continuar el procedimiento en rebeldía hasta su resolución.

"Artículo 27. Antes de que la Sala Penal pronunció su resolución, podrán las autoridades que tengan interés legítimo en el despacho del exhorto, exponer por escrito lo que les parezca conveniente.

"Artículo 28. La autoridad requerida que se niegue a obsequiar el exhorto y no cumpla con lo dispuesto por el artículo 12, será sancionada con prisión desde un mes hasta dos años.

"Artículo 29. La autoridad requerida que no cumpla con lo dispuesto por el artículo 15 será sancionada con suspensión de empleo, de quince días a tres meses.

"Artículo 30. La autoridad requerida o los alcaides o directores de prisiones que no cumplan con lo dispuesto por el artículo 20, serán sancionados en la siguiente forma:

"I. Con prisión de uno a seis meses cuando el exceso de la detención no pase de diez días;

"II. Con prisión de seis meses a un año si el exceso de la detención es mayor de diez días sin pasar de treinta;

"III. Con permiso de uno a cuatro años, cuando pase de treinta días, y

"IV. Con prisión de uno a seis años si no cumplen inmediatamente la orden de libertad que dicte el juez de Distrito o el que en la localidad supla su falta.

"Artículo 31. La inejecución o desobediencia de las resoluciones dictadas por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en los casos a que esta ley se refiere, se sancionará con suspensión de empleo de tres meses a un año, si en la ejecución no mediare ataque alguno consumado contra la libertad individual, pero si resultara consumado, la sanción será señalada por el artículo anterior.

"Artículo 32. En los casos del artículo 28 de esta ley, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, al dictar su fallo, hará la consignación de los hechos al Procurador General de la República y en los de inejecución o desobediencia a que se refiere el artículo anterior, al tener noticia de ellos

"Artículo 33. El agente comisionado por la autoridad requirente; que sin estar autorizado por la requerida, infrinja lo dispuesto por el último párrafo del artículo 11 será sancionado con prisión de uno a tres años.

"Artículo 34. Los agentes de policía, que de propia autoridad ejecuten la extradición de un inculpado, sin conocimiento y autorización de quien conforme al artículo 5o. deba concederla, y cualquier otro funcionario o empleado público que la ordene, autorice o consienta, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.

"México, D.F., a 11 de diciembre de 1953.- Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, Juan Manuel Terán Mata.- Fernando Lanz Duret.- Segunda Comisión de la Justicia, Emilio Sánchez Piedras.- Vicente Muñoz Castro.

"Voto particular.

"Estamos conformes con el dictamen a expedición hecha de los artículos 11 y última parte del párrafo primero del artículo 13 y consideramos necesaria una adición para proteger la vida e integridad

corporal de los reos o sentenciados durante el proceso.

"De la Segunda Comisión de Justicia, Manuel Aguilar Salazar.- De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, Felipe Gómez Mont". Trámite: Primera lectura.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Impuestos fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, el proyecto del Ejecutivo de la Unión por el que se crea la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, reglamentaria de la fracción IX del artículo 73 constitucional.

"La referida Comisión, al realizar análisis pormenorizado de los fundamentos que impulsaron al Ejecutivo a proponer la presente ley y Considerando:

"Que el propósito del Ejecutivo de la Unión consiste en tratar de resolver el viejo problema de los impuestos llamados alcabalatorios tan lesivos para la actividad económica en diversas entidades de la República.

"Que el trabajo legislativo con que se da cuenta anhela fortalecer el sistema económico de la República respetando, en los términos establecidos por la Constitución la soberanía de los Estados; sin tratar en modo alguno de centralizar la autoridad en materia impositiva, sino tratando de encontrar armónicamente finalidades que interesen en materia tributaria tanto a la Federación como a los distintos Estados de la República.

"Que entre las finalidades aludidas debe mencionarse de modo principal para poner al alcance del pueblo aquéllo que necesita para poder vivir en el sentido humano, principalmente en cuanto toca al vestido y al sustento. Que sobre este orden de ideas el C. Presidente expresa su resolución de ocurrir a los procedimientos legales a su alcance para lograr tal propósito, alentado fuertemente por la aquiescencia con que el pueblo ha recibido las medidas ya dictadas sobre este particular y pone de resalto que el uso de sistemas considerados como alcabalatorios, que todavía se encuentran en vigor en algunos Estados del país, producen de modo inevitable el encarecimiento de los artículos de consumo indispensables para la vida.

"Que ciertamente es tesis indiscutible que los gravámenes impuestos a la entrada y salida de mercaderías en su tránsito en el interior del país no producen si no lamentables retardos en cuanto al propósito de alcanzar nuestra integración económica; provocan el alza y anarquía de los precios; constituyen barreras a la industria; obstrucción el desarrollo del comercio tanto interior como exterior e implican un sistema tributario que resulta farragoso, de escaso rendimiento y propicio para todo género de abusos y extorsiones.

"Que es también verdad que desde 1857 el Congreso Constituyente se resolvió a suprimir las alcabalas y aduanas interiores en toda la República, cuyo saludable propósito se pensó consumarlo a partir del primero de enero de 1858; pero este ideal no fue posible alcanzarlo porque en esa época la República tenía frente a sí el grave problema de la lucha intestina y de la defensa de su propia soberanía.

"Que no obstante lo anterior, es verdad que en 1883 y 1891 se celebraron conferencias a las cuales asistieron representantes de los Estados, así como el Distrito Federal y Territorios y en ellas se examinaron diversos proyectos, todos ellos tendientes al propósito de abolir las alcabalas.

"Que el resultado de las citadas conferencias consistió en 1896 en una reforma constitucional que prohibió a los Estados la implantación de impuestos alcabalatorios, cuya reforma se encuentra hoy de manifestó en el artículo 117 constitucional, pese a todo cual no ha sido posible hasta la fecha suprimir las alcabalas porque ya en una forma, ya en otra, y bajo distintos aspectos se ha vuelto a usar lamentablemente la recaudación de impuestos de modo que gravan en realidad la entrada y salida de las mercancías no sólo a los Estados sino a diversas zonas de la misma entidad federativa ; pero ello obedece en buena parte a la penuria de los recursos de los fiscos locales.

"Que contemplando todas estas razones se trata de establecer un sistema para la eliminación de los impuestos o modos de cobro que se aparten de los lineamientos constitucionales, lo cual si bien es cierto que constituyen tarea difícil y larga, debe no obstante ser iniciado un nuevo esfuerzo enérgico pero estrictamente legal, para cuya planteación se han tenido en cuenta los problemas económicos y sociales con los que habrá de tropezarse.

"Que para lograr tal resultado, primero se intenta lograr el convencimiento de las entidades federativas, subrayando que no se trata de reducir la participación de los Estados en referencia al monto de los impuestos federales sino por el contrario, de elevarlas y, por ello, separadamente se ha propuesto en otra iniciativa, un aumento de los arbitrios que los Estados reciben como participación en ingresos federales y a ello también obedece la cancelación de los adeudos de los Municipios que los limpia de cargas y las aumenta sus participaciones conforme al proyecto presidencial que a últimas fechas ha sido aprobado ya con aplauso por esta H. Cámara, y a tal fin obedece que en el artículo 6o. de la presente iniciativa se contenga una serie de medidas concretas para mejorar las economías locales y elevarla cuantía de los medios de que éstas disponen; todo lo cual no puede suscitar duda ni a los Gobiernos de los Estados ni a los habitantes de los mismos, de cuál es el propósito que anima la medida que el Presidente de la República ha resuelto proponer.

"Que el contenido del sistema que se propone estriba no en el uso de medidas que impliquen responsabilidad tal como lo determina al artículo 108 constitucional, sino se sugiere la facultad para el Erario Federal de retener a los fiscos locales, total o parcialmente, las participaciones en los impuestos federales que deba percibir el Estado en el lamentable caso, sin duda remoto, de que la entidad no preste su colaboración para el logro de los fines que se buscan.

"Que el Ejecutivo, respetuoso de la soberanía interna de las entidades, propone un procedimiento por virtud del cual, si las autoridades locales están inconformes con la apreciación de ser alcabalatorios sus impuestos o inconstitucionales en el mismo sentido sus leyes, tengan dichas autoridades locales en desacuerdo con la calificación especificada el derecho de ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación planteando conforme al artículo 105 de la Constitución Federal de la República la controversia correspondiente; a fin de que sea entonces la justicia federal la que decida si dichas normas o procedimientos deben subsistir o no.

"No obstante lo anterior, la Comisión de Impuestos que dictamina ha resuelto modificar una regla del procedimiento establecido que se contiene en el párrafo 3o. del artículo 9o. de la presente ley, con el objeto de garantizar al extremo los derechos que en su caso puedan corresponder a las entidades inconformes y, al efecto, propone a esta H. Asamblea la siguiente redacción del citado párrafo, en vez de la que propone la iniciativa presidencial. El texto de la prevención legal tal como consideramos que debe quedar; dice así:

"Se dará traslado de la demanda al Ejecutivo Federal para que la conteste en el plazo de treinta días. (La Comisión agrega): "Hecha la notificación, la Secretaría de Hacienda dejará en suspenso la ejecución del acuerdo a que se refiere el artículo octavo hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva en definitiva".

"Además, por motivo de obvia explicación, en el último párrafo del mismo artículo 9o. al que nos contraemos, decimos: "Verificada la audiencia, la Suprema Corte de Justicia pronunciará su fallo"; en lugar de: "Corte Suprema de Justicia" como dice la iniciativa, probablemente por un cambio de palabras de mecanografía.

"Por lo antes expuesto, sometemos al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, Reglamentaria de la fracción IX del artículo 73 constitucional.

"Artículo 1o. Son restricciones indebidas al comercio de Estado a Estado:

"I. La expedición por los Estados, de leyes o decretos que:

"a) Establezcan o mantengan en vigor gravámenes tributarios que impliquen alcabalas o procedimientos alcabalarios para su cobro.

"b) Graven el trámite de personas o cosas que atraviesen su territorio.

"c) Prohiban o graven directa o indirectamente la entrada a su territorio o la salida de mercancías de producción local, de otra entidad o extranjeras.

"d) Graven la circulación o el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exacción se efectúe por aduanas o garitos locales, requiera inspección o registro de bultos, o exija documentación que acompañe la mercancía.

"e) Expidan o mantengan en vigor disposiciones fiscales que importen diferencia de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la local, o entre productos semejantes de distinta procedencia, y

"II. El establecimiento o funcionamiento de garitas y oficinas de inspección de bultos, en las que se exija la presentación de documentos para la entrada o salida de mercancías que acrediten el pago de impuestos locales o nacionales, o la presentación de guías de tránsito, aun cuando estas medidas se encuentren establecidas en las leyes locales.

"Artículo 2o. Se crea la Comisión Nacional de Arbitrios que tendrá a su cargo las siguientes actividades:

"I. Proponer medidas encaminadas a coordinar la acción impositiva de los Gobiernos Federal y locales, procurando una distribución equitativa de los ingresos de economía pública entre la Federación, los Estados, Distrito Federal, Territorios y los municipios;

"II. Actuar como consultor técnico para expedición de leyes en materia fiscal, a solicitud del Gobierno Federal o de los Estados de la República;

"III. Servir de conducto a las entidades para las modificaciones que soliciten en la legislación fiscal y en la fijación de participaciones;

"IV. Gestionar el pago oportuno de las participaciones en impuestos federales que correspondan a las entidades federativas y a los Municipios;

"V. Ejercer facultades que le confiere la presente ley, cuando existan restricciones indebidas al comercio en alguna de las entidades federativas, y

"VI. Las demás que legalmente le sean encomendadas.

"Artículo 3o. La Comisión Nacional de Arbitrios será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y estará integrada:

"Por un representante federal designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que fungirá como Presidente de la Comisión en ausencia del Secretario de Hacienda; por un representante de la Secretaría de Economía.

"Por cinco (cinco) representantes de las entidades federativas, que al efecto se distribuirán en otras tantas zonas fiscales, y

"Por 3 (tres) representantes de los causantes, que sólo tendrán voz informativa.

"Los representantes de las entidades federativas serán nombrados y removidos a mayoría de votos por los Gobiernos locales que integran cada una de las zonas fiscales.

"Los representantes de los causantes serán designados por las Confederaciones Nacionales que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta las actividades de sus asociados.

"Los Municipios podrán presentar sus puntos de vista por escrito, o hacerse oír por un representante, cuando trate la Comisión algún asunto en el que tengan interés.

"Por cada representado propietario se nombrará un suplente.

"Las 5 (cinco) zonas fiscales comprenden:

"La del Norte, los Estados de Baja California, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Sinaloa y el Territorio Sur de Baja California.

"La Central del Norte: Durango, Aguascalientes, Zacatecas, San Luis Potosí, Guanajuato y Querétaro.

"La del Centro: México, Hidalgo, Tlaxcala, Puebla y Morelos.

"La del Golfo: Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Campeche, Yucatán y Territorio de Quintana Roo.

"La del Pacífico: Nayarit, Jalisco, Michoacán, Colima, Guerrero, Oaxaca y Chiapas.

"Artículo 4o. La Comisión Nacional de Arbitrios iniciará en el curso del primer semestre de 1954 un estudio sistemático de la legislación tributaria vigente en cada uno de los Estados de la República.

"Para este efecto, las Secretarías de Gobernación y Hacienda y Crédito Público coordinarán sus actividades a fin de solicitar de los gobiernos locales que prestan la colaboración que resulte necesaria.

"Artículo 5o. Cuando en el curso del estudio a que se refiere el artículo anterior aparezca que en algún Estado rigen disposiciones o se siguen procedimientos de los prohibidos en el artículo 1o., el Gobierno Federal pedirá a la entidad respectiva que designe uno o varios comisionados para que trabajando conjuntamente con la Comisión Nacional de Arbitrios, examinen la situación.

"Artículo 6o. Hecho el examen a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional de Arbitrios propondrá un programa para la supresión o substitución, en un término prudente, de las leyes o procedimientos contrarios a la Constitución. Dicho programa podrá incluir una o varias de las recomendaciones siguientes:

"I. Creación de nuevos arbitrios locales;

"II. Auxilio técnico para la mejoría de las leyes fiscales o de los sistemas de recaudación;

"III. Aumento de una o varias participaciones en impuestos federales;

"IV. Otorgamientos de créditos a largo plazo a través del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas para el establecimiento o mejoría de servicios públicos o para la ejecución de obra productivas de fomento económico;

"V. Afectación en beneficio del Estado respectivo de todo o parte de los rendimientos de empresas propiedad del Gobierno Federal que estén ubicadas dentro del Territorio de aquél, y

"VI. Otorgamiento de un subsidio temporal del Gobierno Federal, mientras se obtienen los resultados de las medidas anteriores.

"Artículo 7o. Una vez aprobado por el Ejecutivo Federal el programa respectivo de la Comisión Nacional de Arbitrios se someterá al Gobierno del Estado de que se trate, proponiéndole que lo adopte en un término prudente que en ningún caso será menor de dos meses.

"Artículo 8o. Si transcurre dicho plazo sin que el Estado modifique las leyes o actos a que se refiere el artículo 1o., la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considerará la expedición de un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, entre las que podrá figurar la retención parcial o total de las participaciones en ingresos federales a que tenga derecho el Estado en el que rijan disposiciones contrarias a esta ley.

"Artículo 9o. La entidad afectada podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del artículo 105 constitucional y de las fracciones II y III del artículo 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial, demandado a la Federación el reconocimientos impugnados y consecuentemente la anulación del acuerdo que se haya dictado conforme al artículo 8o. de esta ley.

"El juicio deberá promoverse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación del mismo acuerdo, y su tramitación se sujetará a las siguientes normas:

"Se dará traslado de la demanda al Ejecutivo Federal para que la conteste en el plazo de 30 días.

Hecha la notificación, la Secretaría de Hacienda dejará en suspenso la ejecución del acuerdo a que se refiere el artículo 8o. hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva en definitiva.

"Al admitirse la demanda, se señalará fecha para la celebración de una audiencia que habrá de verificarse antes de los 90 días siguientes; y dentro de este término, tanto el Estado que haya promovido el juicio como el Gobierno Federal, podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes y presentar sus alegatos.

"Verificada la audiencia, la Suprema Corte de Justicia pronunciará su fallo.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda expedirá las normas a que ajustará sus actividades la Comisión Nacional de Arbitrios.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y las medidas a que se refiere el artículo 8o. no se dictarán antes del 1o. de enero de 1955.

"Artículo 2o. La Comisión Nacional de Arbitrios deberá integrarse dentro del términos de 60 (sesenta) días, después de la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1953.- Vicente Muñoz Castro.- Manuel Zorrilla Rivera.- Pedro Vivanco García".

Trámite: Primera lectura..

- El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo:

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes el proyecto de la Ley General del Timbre; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esta H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1953.- El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"Con fundamento en la facultad que me concede el artículo 71, fracción I, de la Constitución General de la República, vengo a iniciar ante esa H. Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la expedición de una Ley General del Timbre, que substituya a la que actualmente se encuentra en vigor.

"Los motivos que se han tenido en consideración para formular el proyecto respectivo, son los siguientes:

"Primero. El propósito fundamental de la presente iniciativa de ley es agrupar en un solo cuerpo legislativo todas las disposiciones que sobre la materia se encontraban dispersas en decretos y otras prevenciones de carácter administrativo, así como también en el reglamento, en el que había preceptos que no eran de orden reglamentario, sino de carácter netamente sustantivo y que, por ende, debían estar consignados en el cuerpo de la ley.

"La agrupación a que se hace referencia tiende a hacer fácil y sencillo tanto a las autoridades administrativas, como a los causantes, el manejo y aplicación de la ley.

"Asimismo, se propone una designación más técnica y más adecuada de los diversos gravámenes.

"Desde que fue expedida la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles por decreto de 30 de diciembre de 1947, se hizo patente la necesidad de la agrupación a que antes se hace referencia, en virtud de que en el artículo 6o. transitorio de la citada ley, se estableció que a los causantes del nuevo gravamen no les serían aplicables las disposiciones de la Ley General del Timbre, subsistiendo en ésta solamente las relativas a operaciones de índole netamente civil. Todo lo anterior, como se dice antes, viene a subsanarse por medio de la presente iniciativa.

"Segundo. Por lo que hace a la Tarifa, que se compone de veintiséis fracciones se propone que sean modificadas las siguientes:

"Fracción II. Arrendamiento no se causa el impuesto cuando la renta anual es $ 500.00 en el caso de inmuebles, y de $ 100.00 si se trata de muebles aunque la renta se pague en una o varias exhibiciones. La iniciativa eleva estas bases a exención a $ 3.600.00 y a $ 900.00, respectivamente, en beneficio de los causantes, dentro del propósito que anima al Gobierno para aliviar las cargas fiscales que gravan a los grupos que cuentan con recursos económicos escasos.

"Fracción IV. Carta de naturalización. Se consideran dos casos de naturalización: la ordinaria y la privilegiada. Para la primera la cuota vigente es de $ 200.00. La segunda distingue dos situaciones: cuando se trata de extranjeros que establecen en el territorio nacional una industria, empresa o negocio que sea de utilidad para el país o implique notorio beneficio social; y la relativa a los extranjeros que tengan hijos legítimos nacidos en el país o sean casados con mujer mexicana. Las cuotas vigentes en estas dos situaciones son, respectivamente, de $ 300.00 y $ 200.00.

"El en proyecto se atiende a los dos casos de naturalización, o sea la ordinaria y la privilegiada, pero no se hace el distingo a que se contrae el párrafo anterior, con respecto a esta última, porque hay otros casos de naturalización no previstos por la ley fiscal, y, en tales condiciones, se propone gravar todos estos casos con una misma cuota.

"Se propone que las cuotas se eleven a $ 5,000.00 para la ordinaria y a $ 3,000.00 para la privilegiada, por considerar, de acuerdo con la experiencia, que el extranjero que se naturaliza mexicano está capacitado económicamente para cubrirlas, y, además, porque lo beneficia el capital social nacional.

"Para los casos en que la naturalización sea solicitada por estudiantes, profesores, profesionistas o personas que por su mérito intelectual contribuyan al fomento de la cultura en el país, previa opinión de la Secretaría de Educación Pública o de la Universidad Nacional Autónoma de México, según los casos, el proyecto propone que las cuotas a que antes se hace referencia queden reducidas a $ 200.00 y $ 100.00, respectivamente, según se trate de naturalización ordinaria o privilegiada.

"Fracción V. Certificado o certificación. La cuota para los certificados de nacionalidad mexicana que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores que ahora es de $ 50.00, se propone que sea suprimida, en virtud de que, generalmente, son estudiantes quienes los solicitan; y la cuota de $ 40.00 actual para los certificados que soliciten los extranjeros con el fin de adquirir el dominio de tierras, aguas y sus accesiones y obtener concesiones de explotación de minas, aguas y combustibles minerales, que se aumente a $ 1,000.00 con el carácter de fija, teniendo en cuenta la naturaleza especial y la importancia económica de estas adquisiciones.

"Fracción VII. inciso c). Compraventa. El Proyecto incluye un cambio sustantivo en lo que se refiere a la compraventa de bienes raíces. El motivo principal que inspira al Ejecutivo a proponer modificaciones en esta materia es de orden económico general y tiende a no dar, a la inversión de esta clase de bienes, facilidades excesivas en perjuicio de otras operaciones de beneficio colectivo más útiles para la economía nacional.

"Para mejor lograr este objeto, es intención del Estado que sea el adquirente, y no el vendedor quien cubra el impuesto que grava estas transacciones, expresándose en tal sentido en el artículo 26.

"No sufren reformas algunas las transacciones con predios rústicos, así como tampoco las relativas a inmuebles urbanos con rentas congeladas. Las primeras, debido a que es la decisión del Estado impulsar las operaciones con esta clase de inmuebles para incrementar la producción agrícola; y las segundas, por equidad.

"El proyecto consigna la existencia de que en los casos de transacciones con bienes raíces se practiquen avalúos periciales por las instituciones capacitadas para ello, a juicio de la Secretaría de Hacienda, ya sean bancarias o de otra índole, exceptuándose aquellas realizadas con bienes ubicados en donde no existan esta clase de instituciones. En este caso, se tomará como precio el que resulte mayor entre el que sirva de base para el pago de los impuestos territoriales y el declaro en la operación.

"Este nuevo requisito, tiende, por una parte a evitar las ocultaciones en el precio de los bienes, así como a terminar con la discriminación entre quien cumple cabalmente con sus obligaciones fiscales y el que defrauda al fisco.

"Fracción IX. Contrato no especificado. Las tasas del impuesto fueron conservadas sin modificación, pero entre las exenciones se propone que se agreguen la aparcería y la subparcería, las capitulaciones matrimoniales y la prestación de servicios profesionales. Las tres primeras porque fueron derogadas anteriormente las disposiciones que las gravaban y no existe motivo para gravarlas de nuevo, y la prestación de servicios profesionales porque causa el impuesto sobre la renta en cédula V;

"Fracción XVII. Poder. (Mandato). No se conservó la cuota de $ 12.00 que rige actualmente para el mandato judicial que deba ser ratificado ante el juez de los autos, cuando el interés del negocio exceda de $ 1,000.00 o no pueda determinarse. En su lugar, para el mismo caso, la cuota que se propone es de $ 4.00 fija, con lo cual se disminuye el gravamen, por estimarse que la cuota de $ 12.00 es elevada;

"Fracción XVIII. Promesa de venta o de compra. Se propone sea suprimida la exención para los contratos de promesa de traspaso de concesiones mineras y petroleras, porque ya se halla consignada en la Ley Minera y del Petróleo, respectivamente;

"Fracción XX. Protocolización. Se propone exceptuar del impuesto la protocolización de los estatutos de las asociaciones y fundaciones de beneficencia privada, que ahora causa $ 2.50 la hoja, por tratarse de actividades no lucrativas.

"Los incisos I y II de la Tarifa vigente, en lo relativo a protocolización, fueron consignados en el artículo 42 del proyecto, donde se estimó que estarán mejor colocados;

"Fracción XXII. Planilla de costas. En este caso se propone en el proyecto que se haga la salvedad de que no se causará el impuesto sobre los honorarios incluidos en la liquidación de costas, cuando el promovente acompañe el recibo en que conste haber cubierto el impuesto sobre la renta. De lo contrario, se duplicaría el gravamen;

"Fracción XXIII. Registro de títulos profesionales. En la actualidad existen tres cuotas diferentes, según la clase de profesión: de $ 30.00 para médicos cirujanos u homeópatas, químicos, abogados o arquitectos; de $ 20.00 para farmacéuticos y químicos farmacéuticos, médicos veterinarios, cirujanos dentistas y profesores de obstetricia; y de $ 6.00 para enfermeras y otras profesiones que no estén comprendidas en los casos anteriores.

"En el proyecto se propone uniformar la cuota de $ 30.00 para todos los profesionistas que deban registrar sus títulos. De esta manera se borra la distinción de cuotas que no tiene razón de ser toda vez que se trata de causantes que ejercen su profesión al amparo de autorizaciones estatales, y que están capacitados económicamente para cubrir la misma cuota.

"En atención al carácter de apostolado de las profesiones que asisten en forma inmediata y fundamental a las dolencias populares o mediante las cuales se difunde la cultura en los diversos grados de la enseñanza, se considera conveniente exceptuar del gravamen del registro de títulos a los de las enfermeras y los de los profesores;

"Fracción XXIV. Testimonio. Solamente se propone aumentar dos párrafos; el primero para el caso de que se agregue una hoja a los testimonios para asentar anotaciones del Registro Público de la Propiedad o cualquiera otra diligencia, por lo cual se causará la misma cuota; y el segundo, para aquel en que en la hoja que se agregue sólo conste la legalización de firmas, caso en el que no se causará el impuesto de testimonio, sino el de la fracción XIV, que se refiere precisamente a dicha legalización.

"Estos casos se encuentran ahora previstos en el articulado de la ley, pero se creyó más conveniente que figuraran en la Tarifa, para mayor claridad.

"Tercero. Por encontrarse ya incluidas en el Código Fiscal de la Federación algunas disposiciones que forman parte de la ley vigente, se propone suprimirlas.

"Entre éstas se encuentran las que se refieren a que no habrá devolución del importe de las estampillas que se cancelaren por cantidad mayor de la debida; y a la participación en todo ingreso por multas que provengan de infracciones denunciadas por particulares. Estas materias están regidas por el Código Fiscal en los artículos 44 y 14, respectivamente.

"Cuarto. Se propone que desaparezca toda mención a operaciones de carácter mercantil y, por eso, en el proyecto, sólo se comprenden las de carácter civil, y en cuanto a funcionarios de fe pública, por excepción, se mencionan los corredores cuando intervengan en operaciones de compraventa de bienes raíces.

"Quinto. Con el nuevo sistema notarial se autoriza a los notarios para que en el protocolo asienten un acta que contenga el extracto del contrato o acto jurídico pasados ante su fe y para agregar al "Apéndice" el documento respectivo, pero como el impuesto del timbre en el protocolo se causa por hoja y con el nuevo sistema ya no se inscriben en él los contratos o actos jurídicos en toda su extensión, sino en extracto, esto afecta a la recaudación por el concepto indicado.

"Por tal razón, en el artículo 40 del proyecto, se propone que, además de causarse el impuesto en el protocolo, también se cause en las hojas del documento que se agregue al "Apéndice".

"Sexto. El artículo 88 de la ley vigente, previene que los contratos de sociedad celebrados entre

capitalistas o industriales, causarán el impuesto únicamente sobre el capital aportado por los primeros; pero como esta disposición es más bien aplicable al régimen de empresas comerciales, se ha estimado necesario redactarla de manera que corresponda mejor a sociedades civiles, en la forma que se propone en el artículo 52 del proyecto, o sea que los contratos de sociedad, celebrados entre personas que aporten capital y otras que sólo aporten trabajo o conocimientos técnicos, causarán el impuesto sobre el capital aportado por los primeros.

"Séptimo. Para dejar a salvo el cobro del impuesto y derechos del timbre, en vista de que existen otras prestaciones que se causan por medio de estampillas y no se encuentran comprendidas en la ley vigente, se propone, en el artículo 100 del proyecto, que dichos impuestos y derechos del timbre serán cobrados independientemente de las prestaciones indicadas.

"Octavo. El artículo 105 de la ley vigente consigna reducciones del impuesto en los casos en que el valor de los contratos exceda de un millón o de cinco millones de pesos.

"A este respecto, se ha considerado que no deben subsistir tales reducciones porque el impuesto tiene que guardar relación con la cuantía pecuniaria de los contratos y ser proporcional a dicha cuantía aunque exceda de un millón o de cinco millones de pesos. Por tal razón se propone suprimir el texto del artículo 105 antes mencionado.

"Noveno. El artículo 125 de la ley vigente contiene una disposición que ha sido tachada de anticonstitucional por la H. Suprema Corte en ejecutorias que sientan jurisprudencia. Esa disposición se refiere a que ningún documento, instrumento o libro que conforme a la ley carezca de estampillas, o que no tenga la certificación de haberse causado el impuesto en efectivo, hará fe en juicio o fuera de él, ni surtirá efecto alguno, ni podrá registrarse ni administrarse por ninguna autoridad, oficina, funcionario o empleado público.

"En consecuencia, se propone abandonar la redacción original de dicha disposición limitándola a prevenir, como aparece en el artículo 115 del proyecto, que cuando se presenten ante alguna autoridad documentos que carezcan de las estampillas que deban tener conforme a la ley, dichas autoridades no les darán entrada o curso, debiendo consignarlos para su revalidación e imposición de las sanciones que procedan, indicando, al mismo tiempo, que los funcionarios que no hagan la consignación correspondiente serán responsables del impuesto, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

"Décimo. Para el caso de carencia de estampillas en las oficinas Federales de Hacienda, la ley vigente en sus artículos 129 y 130, autoriza la legalización del documento por medio del pago en efectivo del impuesto y la certificación de que se hizo en esta forma por la falta de estampillas; pero sólo da validez a la referida legalización por un término de sesenta días, pasados los cuales el documento se tendrá como timbrado si no se le adhieren las repetidas estampillas.

"Se propone varias este régimen en el proyecto, como aparece de los artículos 75, 76, 77 y 78 puesto que ya no se limita la legalización a sesenta días, para evitar molestias a los causantes, sino que se tiene por bien cubierto el impuesto y prevé el control del pago con el recibo oficial que la Oficina carente de estampillas extenderá al legalizar el documento y hacer el cobro en efectivo. Esto simplifica el procedimiento y da mayores facilidades a los causantes, a quienes no les es imputable la falta de timbres en un momento dado.

"Undécimo. La vigilancia del exacto cumplimiento de la Ley del Timbre y su reglamento está encomendada, según el artículo 171 vigente, a la Secretaría de Hacienda y a todas sus dependencias, particularmente a las encargadas de la administración del gravamen; pero como se ha suprimido el servicio de inspección en materia de timbre, es preciso, para que dicha vigilancia sea efectiva, que la Secretaría indicada cuente con facultades legales expresas para ejercerla.

"De esta manera, en el artículo 121 del proyecto se propone que sea adicionada la disposición vigente con un párrafo donde se faculta a dicha Secretaría para que pueda ordenar que se practiquen las investigaciones que a su juicio procedan, cuando haya motivo fundado para creer que se ha omitido en todo o en parte, el pago de alguna de las prestaciones relacionadas con el impuesto o derechos del timbre.

Expuesto los motivos que anteceden, me permito rogar a ustedes dar cuenta a esa H. Cámara del siguiente Proyecto de Ley General del Timbre.

"Capítulo I.

"Disposiciones preliminares.

"Artículo 1o. Los impuestos o derechos del timbre se causan:

"I. En los contratos no mercantiles y en los actos y documentos de la misma naturaleza señalados en esta ley, que se efectúen, celebren o expidan en la República, y "II. En los mismos actos, contratos y documentos que se efectúen, celebren o expidan en el extranjero, cuando surtan algún efecto en la República, salvo las excepciones que determine esta ley.

"Artículo 2o. Causan también el impuesto del timbre la compraventa y arrendamiento de inmuebles y los recibos que de tales contratos se deriven, aun cuando una o ambas partes sean comerciantes.

"Artículo 3o. Los actos y contratos a que se refiere esta ley se consignarán por escrito, salvo las excepciones que la misma establezca.

"Capítulo II.

"Objetos y cuotas.

"Artículo 4o. Los objetos y cuotas de los impuestos y derechos, serán los que establece la siguiente tarifa:

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"Capítulo.

"Reglas especiales para la aplicación de algunas cuotas de la tarifa.

"Adjudicación.

"Artículo 5o. El impuesto con que se grava la adjudicación en pafio; se cubrirá en el acta o documento en que se otorgue la adjudicación cuando no sea necesario extender escritura pública; pero si la ley exige requisito, se pagará el impuesto en la forma prevenida para las escrituras públicas. En la fracción I de la tarifa, quedan comprendidas las adjudicaciones de prenda, no vendidas en remate, que hacen los interventores de empeño en favor de los dueños de casas de préstamos.

"Arrendamiento y subarrendamiento de muebles e inmuebles.

"Artículo 6o. Para calcular el impuesto en los arrendamientos por tiempo definido, se atenderá al plazo fijado para la duración del contrato, aun cuando sólo sea forzoso para uno de los contratantes.

"En los contratos de arrendamiento por tiempo indefinido en los que el precio del arrendamiento varíe en distintos períodos, se sumarán las rentas que correspondan a los diez primeros años, si la finca está destinada para habitación; a los quince si está destinada para comercio; y a los veinte si el inmueble se destina al ejercicio de alguna industria, y el promedio anual que resulte servirá de base para el cálculo del impuesto.

"Artículo 7o. Los contratos de arrendamiento por tiempo indefinido no necesita renovarse, aunque transcurra el período de un año por el cual hayan sido timbrados.

"Artículo 8o. Cuando no determinen expresamente las partes la duración del contrato, sino que hagan referencia al término legal y la ley civil respectiva fije algún plazo, se considerará que el contrato es por tiempo determinado y se timbrará por dicho plazo legal.

"Artículo 9o. Cuando se convenga en que el pago de la renta no se haga en dinero sino en cosa cierta y determinada, se estimará ésta al precio corriente de plaza en el tiempo y lugar en que se verifique la entrega.

"Artículo 10. Se presumirá que ha habido nuevo contrato de arrendamiento cuando el arrendador expida los recibos que justifiquen el pago de las rentas, a favor de persona distinta de la que aparezca en el contrato como arrendataria, o cuando dichos recibos se extiendan por cantidad diversa de la fijada en el contrato.

"Artículo 11. Si se estipula tiempo definido menor de un año y se pacta, además, que terminado éste seguirá el arrendamiento en calidad de indefinido, el contrato se timbrará como indefinido.

"Artículo 12. Si se estipula tiempo definido de un año o más y se pacta también tiempo indefinido, se causará además de la cuota por el tiempo indefinido.

"Si se estípula tiempo definido y se pacta, además, que una vez transcurrido éste será optativo para cualquiera de las partes la continuación del arrendamiento por tiempo también definido, el impuesto se pagará calculándolo sobre las rentas convenidas para el plazo forzoso y para el optativo, como si ambos fueran forzosos para los contratantes.

"Si el contrato fuere por tiempo definido y se pacte que una vez transcurrido éste continuará en vigor por un plazo igual al anterior, y así sucesivamente, el impuesto se calculará sobre las rentas correspondientes al tiempo definido y el contrato se timbrará, además, como indefinido.

"Artículo 13. En los casos de prórroga expresa se causará el impuesto considerándolo como nuevo contrato.

"Si después de terminado el arrendamiento o su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario por cualquier causa en el uso y goce de la cosa arrendada sin que se otorgue nuevo contrato, en el que se haya pagado el impuesto, el arrendador, dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo, deberá timbrar nuevamente el documento en que conste el contrato con la cuota del inciso B) de la fracción II de la tarifa, sirviendo de base para calcular la anualidad, el monto de las últimas rentas que se hayan pagado.

"Si el arrendatario continúa en el uso y goce de la cosa arrendada en contra de la voluntad del arrendador, manifiesta por la promoción del juicio correspondiente, el contrato deberá timbrarse únicamente por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del término hasta la fecha de la iniciación del procedimiento siempre que éste haya sido intentado dentro de los 180 días siguientes a la fecha de conclusión del término, pues en caso contrario, se observará lo que dispone el párrafo anterior.

"Artículo 14. En los casos de renovación de contrato y de aumento o disminución de la renta, se causará nuevamente el impuesto conforme a las reglas establecidas.

"No se consideran comprendidos en el párrafo anterior, los casos en que la disminución de la renta se haga en cumplimiento de alguna ley.

"Artículo 15. No se causa el impuesto cuando el arrendatario, facultado por cláusula expresa de su contrato, lo traspasa a un tercero, aun cuando dicho traspaso se haga constar en documento diverso.

"Artículo 16. El pacto en virtud del cual se obliga el arrendatario a tomar pólizas de seguro de la finca arrendada en favor del propietario, no causa impuesto alguno si se celebra al mismo tiempo que el arrendamiento.

"Si dicho pacto se hace contar en un contrato anterior o posterior al de arrendamiento o en condiciones distintas a las exigidas en el párrafo anterior, se causará el impuesto de acuerdo con la fracción IX de la tarifa.

"Artículo 17. El contrato que se celebre para la explotación de productos naturales, periódicos o no periódicos causará el impuesto como arrendamiento cuando se pacte por un precio expresamente determinado y no se fije cantidad de productos que se deba obtener. En caso contrario se causará el impuesto de compraventa.

"Si en el contrato se pactan un precio determinado y otro indeterminado que dependan de los productos que hayan de obtenerse, se causarán a la

vez las cuotas de arrendamiento y compraventa.

"Avaluó.

"Artículo 18. Se presenta copia certificada de avalúos por los que se hayan cubierto la cuota de la fracción I, se pagará solamente la que corresponda de acuerdo con la fracción X.

"Los interesados pagarán el impuesto sobre avalúos que practiquen los funcionarios o empleados federales, o el que corresponda por la presentación de tales avalúos ante los mismos funcionarios o empleados, aun cuando estos avalúos hayan sido practicados por funcionarios de los Estados.

"El impuesto sobre avalúos se causará, salvo los casos de excepción de la fracción III de la tarifa sea cual fuere el documento o instrumento en que se hayan hecho constar, y aun cuando se consignen en actuaciones judiciales.

"Certificado o certificación.

"Artículo 19. Los certificados o certificaciones causarán una sola vez la cuota señalada por la tarifa, aunque sean varios los funcionarios o empleados que los suscriben.

"Artículo 20. Son los certificados para los efectos del gravamen, los documentos que se extiendan para comprobar hechos o hacer constar alguna calidad o circunstancia, cualquiera que sea la forma empleada y aunque no se use la palabra certificar.

"Artículo 21. Los certificados de ensaye expedidos a los particulares por las oficinas federales del ramo, se legalizarán cancelando las matrices de las estampillas en el documento que se entregue al interesado, y los talones en el ejemplar que debe expedirse como comprobante de entero del derecho de ensaye.

"Compraventa.

"Artículo 22. En el caso previsto en el inciso (B de la fracción VII de la tarifa, una vez que se determine el precio, estarán obligados los contratantes a extender un documento complementario, a fin de pagar en ese documento el impuesto de 2% Si la determinación del precio depende de las entregas que periódicamente deban hacerse, o del número, pesos, medida de las cosas objeto de la venta, el vendedor tendrá obligación de expedir documento debidamente timbrado con la cuota del inciso A) de la fracción citada cuando reciba el pago, ya sea que éste se haga en una sola exhibición o en varias partidas a medida que se practiquen las liquidaciones respectivas. Cuando al concertarse una venta se fije una cantidad como parte del precio y la otra quede indeterminada, se causará sobre la primera, el impuesto correspondiente y sólo respecto de la indeterminada se observarán las disposiciones que acaban de expresarse.

"Artículo 23. En la enajenación de fincas que reporten gravámenes, que hayan de quedar a cargo del comprador, el importe de dichos gravámenes se considerará como parte del precio y deberá tomarse en cuenta al calcular el impuesto que cause la operación.

"Artículo 24. Si el contrato de venta se celebra mediante minuta depositada en poder de notario público o en escritura pública, se observará lo que disponen los artículos 35 y demás relativos de esta ley.

"Artículo 25. Para los efectos fiscales el precio de la compraventa de bienes raíces, a que se refiere el inciso C) de la fracción VII de la tarifa, será el valor más alto entre el que sirva de base para el pago de los impuestos territoriales, el declarado en la operación y el del avalúo que del valor comercial hagan algún Banco, sus sucursales, agencias u otras instituciones autorizadas al efecto por la Secretaría de Hacienda. Un reglamento fijará la tarifa para estos avalúos.

"Cuando se trate de fincas rústicas; de fincas urbanas ubicadas fuera del Distrito Federal y en poblaciones en que no operen Bancos, sucursales o agencias de éstos, o instituciones autorizadas para practicar avalúos; o de inmuebles cuyas rentas se encuentren congeladas por disposición de autoridad competente, se compararán los otros dos valores a que se hace referencia en el párrafo que antecede y se tomará como precio el que resulte mayor.

"Si existe avalúo de Banco, sucursales o agencia de éste, o de otra institución autorizada, practicado dentro del año anterior a la operación, en el que se haya determinado el valor comercial, se tendrá como precio, a menos que los contratantes deseen que se practiquen nuevo avalúo.

"Artículo 26. El adquirente debe cubrir el impuesto a que se contrae el inciso C) de la fracción VII de la tarifa; pero responden solidariamente de su pago el vendedor, y los notarios, corredores y jueces que actúen por receptoría cuando autoricen la operación sin haberse cumplido estrictamente las normas relativas.

"Artículo 27. Las exenciones consignadas en otras leyes en favor de compañías de seguros y de fianzas, no se aplicarán con respecto al impuesto establecido en el inciso c) de la fracción VII de la tarifa.

"Concesiones, permisos y autorizaciones.

"Artículo 28. El gravamen de la fracción VIII de la tarifa se causará por la expedición del título de la concesión.

"Artículo 29. Cuando en un mismo título o en títulos diferentes se faculte a un mismo concesionario para aprovechar alguno de los recursos naturales a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII de la tarifa y para explotar una empresa de las comprendidas en el inciso b) se pagarán las cuotas que a cada una de estas Concesiones correspondan.

"Artículo 30. Si se otorga un título separado por cada una de las Concesiones, se pagará en cada título la cuota respectiva.

"Contrato no especificado.

"Artículo 31. Quedan comprendidos en la fracción IX de la tarifa, los contratos de prestación de servicios de índole civil y los demás no incluidos ni exceptuados expresamente en la tarifa.

"Artículo 32. Los contratos no especificados, sólo causarán el impuesto cuando los interesados los hagan constar por escrito, cualquiera que sea la forma y redacción del documento.

"Los contratos preparatorios, y en general, la promesa de contratar, ya sea unilateral o bilateral, causarán el impuesto de cuota fija que corresponda, según la formalidad que se emplee, de acuerdo con el inciso b) de la fracción IX de la tarifa, excepto los casos a que se refiere la fracción XVIII de la misma tarifa.

"Artículo 33. Par los efectos del impuesto que se causa en los convenios y transacciones judiciales, el valor que se asigne a los bienes será el que les atribuya la estimación pecuniaria que de sus derechos hayan hecho la más exigente de las partes.

En ausencia de este dato se tomará en cuenta el valor fiscal de los bienes objeto de la transacción o el que les corresponda a juicio de peritos si no tiene asignado valor fiscal. Del total del impuesto que se deba pagar sobre el valor así determinado se deducirá el de la cuota fija cubierta antes de su determinación.

"Copia certificada.

Artículo 34. El gravamen que se causa por la presentación de la copia certificada, se cubrirá adhiriendo las estampillas respectivas en el momento de la presentación.

"Minuta de contratos que por ley deban consignarse en escritura pública para su validez.

"Artículo 35. Se comprenden en la fracción XV de la tarifa, únicamente las minutas que se extiendan o depositen ante notario o juez que actúe por receptoría, cuando para la validez del contrato sea obligatorio otorgarlo en escritura pública.

"Si conforme a la ley no se requiere el otorgamiento de escritura pública, y el contrato se consigna en minuta depositada ante notario o juez receptor, se pagará desde luego en dicha minuta el impuesto que conforme a la tarifa corresponda al contrato en su calidad de privado, y si después se eleva a escritura pública, se consignará en la nota de liquidación que los notarios y jueces receptores están obligados a extender, solamente la diferencia entre lo pagado y lo que deba causarse conforme a la cuota que fije la tarifa para los contratos que se otorguen en escritura pública.

"Permuta.

"Artículo 36. En los contratos que tengan por objeto transmisiones recíprocas de propiedades el impuesto se calculará únicamente sobre los bienes que tengan mayor valor entre los que entregue cualquiera de los contratantes, sin incluir las cantidades en efectivo que pague o quede a reconocer al otro contratante o un tercero por cuenta de éste.

"Poder (Mandato).

"Artículo 37. La substitución del mandato causará la cuota aplicable de la tarifa según la formalidad que se emplee y aun cuando se haga constar en el mismo documento o instrumento en que fue otorgado el poder y en que ya se haya pagado el impuesto correspondiente. El impuesto que causa la substitución se pagará adhiriendo las estampillas respectivas en la hoja del mismo testimonio o en las actuaciones en que se haga dicha substitución.

"El impuesto se causará sin consideración al número de personas que intervengan en la celebración del contrato o en su ejecución.

"Promesa de venta o de compra.

"Artículo 38. En los casos de promesa de venta o de compra cuando solamente se determina el mínimo del precio de la cosa que se promete vender o comprar y se pacten además prestaciones indeterminadas, el impuesto se cubrirá de acuerdo con la cuota por valor sobre el mínimo estipulado, y se pagará también la cuota fija que corresponda, por el precio indeterminado.

"Artículo 39. Los contratos de promesa de venta o de compra en los que se pacte que el futuro comprador tomará posesión de los bienes antes de la celebración de la compraventa o que el futuro vendedor recibirá antes de esa misma operación el precio de venta o parte de él, causarán el impuesto según el caso, de acuerdo con la fracción XVIII de la tarifa. Transcurrido el plazo señalado para la celebración del contrato de compraventa o el término de un año, si no se fijó plazo y aun cuando se estipule condición, se causará el impuesto sobre compraventa, salvo el caso de que las partes hagan constar en el mismo documento en que se consigna el contrato de promesa o en un instrumento público por separado que no fue celebrado el contrato prometido. Si no se hace tal declaración, se presumirá la omisión del impuesto y se aplicará la sanción que corresponda.

"Protocolo.

"Artículo 40. Una vez legalizada la hoja del protocolo, puede usarse en toda su extensión, ya sea que contenga una o más escrituras o minutas, o ya que en la hoja concluya un instrumento o empiece otro, y aunque haya fenecido el período del curso legal de la estampilla cancelada, con tal que en el principio de dicha hoja aparezca asentada alguna acta o escritura cuya fecha corresponda a la época del curso legal de las estampillas.

"Cuando en el protocolo solamente se inscriba una acta en la que se haga constar el extracto del contrato o acto jurídico, y el documento respectivo se agregue al "Apéndice", en este documento se causará también la cuota por hoja fijada por la fracción XIX de la tarifa.

"Protocolización.

"Artículo 41. El impuesto que se cause en los casos de protocolización, se pagará en la forma prescrita para las escrituras públicas, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos relativos de esta ley.

"Artículo 42. La protocolización de documentos ya timbrados conforme a esta ley o que no estén gravados causará solamente el timbre del protocolo.

"La protocolización de documentos relativos a la constitución de sociedades extranjeras que pretendan operar en la República o establecer en ella agencias o sucursales, causará la cuota que fija la fracción XXI de la tarifa sobre el monto del capital social.

"Cuando estas sociedades no hayan tenido capital en la fecha de su constitución, se tomará como base para el pago del impuesto, la diferencia entre su activo y su pasivo que aparezca del balance del último año, y la cuota se aplicará con la limitación establecida en el párrafo anterior.

"Artículo 43. Para gozar de la franquicia otorgada por el párrafo segundo del artículo 42, será necesario probar a satisfacción de la Secretaría de

Hacienda, que las sociedades extranjeras cuyos estatutos y documentos se trate de protocolizar, están practicando operaciones en el extranjero, y que allí mismo tienen su establecimiento principal.

"Recibo.

"Artículo 44. Es obligatorio otorgar y exigir recibo debidamente timbrado, por toda entrega de dinero o por todo pago que se haga en efectivo o en valores, salvo los casos expresamente exceptuados por la fracción XXI de la tarifa.

"En caso de que se expida recibo por quien no tenga obligación de darlo, cualquiera que sea su redacción y forma, se causará el impuesto siempre que no se trate de alguno de los casos de exención que señala la fracción antes mencionada.

"Artículo 45. Si se extienden recibos provisionales, deberán timbrarse, lo mismo que los definitivos.

"Artículo 46. Para computar el impuesto en los recibos que se expidan por pagos hechos con valores, se estimarán éstos al precio que les hayan dado los mismos interesados en los contratos que originen el pago y a falta de estipulación expresa se atenderá a su valor nominal.

"Artículo 47. El impuesto establecido por la fracción XXI de la tarifa, se pagará conforme a las disposiciones siguientes:

"I. Cuando el causante expida simplemente un ejemplar del recibo, se adherirán íntegras en dicho ejemplar, las estampillas correspondiente; "II. Las personas que expidan un duplicado además del recibo original, deberán adherir las matrices de las estampillas al original, y los talones al duplicado; "III. Cuando se desee conservar otros ejemplares además del duplicado, y no se lleven libros talonarios de recibos, deberán presentarse a la oficina federal de Hacienda que corresponda, para que cerciorada de que los originales están debidamente timbrados, autorice con su sello dichos ejemplares y les ponga la anotación respectiva; "IV. Los duplicados u otros ejemplares de los recibos que sean conservados por la persona que expida el original, para fines de contabilidad y por un lapso no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de su expedición, no necesitan ser presentados a la oficina federal de Hacienda para su autorización, adhiriéndose en este caso los timbres en la forma prevista por la fracción I anterior; "V. Si la persona que hace el pago o la entrega de una suma en efectivo o en valores, además de exigir el recibo original, necesita otros ejemplares del mismo, serán presentados para su legalización, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se expidan, a la oficina federal de Hacienda que corresponda, por la persona que los extienda o por aquella a quien le hayan sido extendidos. No necesitan presentación los duplicados de recibos que contengan los talones de las estampillas; "VI. Es potestativo para los causantes el uso de libros talonarios de recibos o de cuadernos de recibos; pero en caso de llevarlos, deberán presentarlos en blanco, a la oficina Federal de Hacienda que corresponda, para que ésta los autorice gratuitamente. En este caso, será obligatorio para los causantes expedir los recibos utilizando exclusivamente el libro talonario o el cuaderno y adherir las matrices de las estampillas correspondientes en la parte principal del documento y los talones en la correlativa del libro talonario o en el duplicado del cuaderno que debe quedar adherido a éste.

"Las personas comprendidas en esta fracción que además de la constancia relativa del talonario o del duplicado del cuaderno, deseen conservar otros ejemplares, los desprenderán del libro talonario de recibos o del cuaderno de recibos. En el principal y en la parte correlativa del nuevo ejemplar, o bien en el duplicado del cuaderno, consignarán el número del talón o del duplicado correspondiente al recibo original en el que se encuentren adheridos los talones de las estampillas respectivas. Si la constancia a que se refiere este párrafo no permite localizar el talón o el duplicado en que consten las estampillas o no pueden presentarse éstos, se presumirá que se ha omitido el pago del impuesto y se aplicarán las sanciones procedentes;

"VII. Los libros talonarios de recibos y los cuadernos de recibos deberán conservarse durante cinco años, contados a partir de la fecha en que se hayan agotado. Durante el mismo lapso, las personas que expidan los recibos y aquellas a quienes les hayan sido extendidos, deberán conservar los duplicados y los originales respectivamente, y "VIII. Los causantes que hagan uso de libros talonarios de recibos o de cuadernos de recibos, deberán desprender de éstos los documentos que otorguen, por un orden riguroso de fechas en relación con la progresión numérica de la foliatura.

"Artículo 48. La persona que expida el recibo pagará el impuesto establecido por la fracción XXI de la Tarifa. Si lo expide sin timbres, la persona que lo reciba, así como cualquier otro de los interesados, deberán consignarlo, dentro de los treinta días siguientes, a la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, o bien pagarán el impuesto respectivo adhiriendo y cancelando las estampillas necesarias. Si se hace la consignación, y no es posible por cualquiera causa, hacer efectivos al expedidor los impuestos y sanciones que corresponda, se exigirá el impuesto al tenedor del recibo; pero en caso de que éste haya hecho la consignación dentro del plazo fijado, solamente será responsable del impuesto y no de las sanciones respectivas.

"Artículo 49. Si no se hace la consignación dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, el tenedor del recibo será solidariamente responsable con el expedidor, del impuesto omitido y de las sanciones que correspondan.

"Registro de títulos profesionales.

"Artículo 50. El gravamen de la fracción XXIII de la Tarifa se pagará adhiriendo y cancelando las matrices de las estampillas en el título que se registre, y los talones en las constancias de registro del mismo título.

"Una vez registrado el título ante cualquiera autoridad y pagado el gravamen correspondiente, no habrá lugar a nuevo pago por los posteriores registros que del mismo se hagan.

"Sociedades civiles.

"Artículo 51. El impuesto de la fracción XXIV la Tarifa se causará sobre el capital social constituido por el valor líquido de las aportaciones de los socios sin que se aplique otra cuota de la Tarifa, ya por razón de los gravámenes sobre los bienes aportados a la sociedad, ya porque ésta se obligue a pagar al socio la diferencia que resulte a su favor.

"Artículo 52. Los contratos de sociedad celebrados entre personas que aporten capital y otras que sólo aporten su trabajo o conocimientos técnicos, causarán el impuesto únicamente sobre el capital aportado por las primeras.

"Artículo 53. Pagado el impuesto por la constitución de la sociedad, sólo se causará el de protocolo en las escrituras de aportación que otorguen los socios por separado.

"Artículo 54. Siempre que por cualquiera circunstancia se aumente el capital social, se causará el impuesto sobre dicho aumento.

"Las escrituras constitutivas de sociedad en que se fije el capital social y se autorice el aumento de éste, causarán la cuota del inciso A) de la fracción XXIV de la Tarifa sobre el capital fijado y la del inciso B) de la misma fracción sobre el monto del aumento autorizado, a reserva de que al aumentarse el capital se cause en la escritura que con tal objeto se otorgue en los documentos relativos que se protocolicen, el impuesto que corresponda conforme al mencionado inciso A), descontando el que haya sido cubierto por la autorización.

"Artículo 55. La reorganización de la sociedad solamente causará el impuesto cuando aumente de capital y sólo por lo relativo a este aumento, sin perjuicio de que se pague lo que corresponda por las demás operaciones que se estipulen

. "Artículo 56. El ingreso de nuevos socios, sin alterar el contrato preexistente, no entraña constitución de nueva sociedad y sólo causará el impuesto cuando por la admisión de los nuevos socios hubiere aumentado de capital. La separación de un socio no implica el nacimiento de una nueva sociedad.

"Artículo 57. La prórroga del término de la sociedad convenida antes del vencimiento, no se considera como nueva sociedad para los efectos del impuesto, aunque por razón de las utilidades obtenidas continúe operando la sociedad con un capital mayor, y sólo se causará el impuesto de protocolo; pero si la prórroga se acuerda después del vencimiento del plazo, se tendrá por constituida una nueva sociedad y se pagará el impuesto correspondiente.

"Subrogación convencional.

Artículo 58. En una subrogación convencional, el impuesto se causa sobre el importe del pago hecho al acreedor por el subrogataria.

"Capítulo IV.

"Del pago.

"Artículo 59. Para el pago de los impuestos y derechos establecidos en esta ley se usará estampillas talonarias comunes.

"El impuesto a que se refiere el inciso C) de la facción VII de la Tarifa se pagará mediante la cancelación de estampillas que ostenten el resello "Bienes Raíces".

"Artículo 60. El pago podrá hacerse con una o varias estampillas que representen el valor de la cuota que tenga que cubrirse. También podrá hacerse en efectivo, en los casos en que esta ley lo dispone expresamente.

"Artículo 61. En los actos y documentos, el gravamen lo pagarán las personas que los efectúen o expidan, salvo los casos en que esta ley disponga otra cosa. En los contratos lo pagarán los contratantes.

"En los actos, contratos y documentos efectuados, celebrados o expedidos en el extranjero, pagará el impuesto la persona que los haga surtir efectos en la República.

"Artículo 62. En los actos, contratos y documentos cotizados en la Tarifa por valor determinado sin que se les asigne cuota para el caso de valor indeterminado, los interesados deberán expresar en el documento que se otorgue, el valor y las demás circunstancias del caso que afecten el gravamen, a fin de que éste se pague en la debida proporción.

"Artículo 63. Cuando por cualquier medio fehaciente se llegue a tener conocimiento de que fue simulado el precio o valor fijado en el documento, se hará efectivo el impuesto omitido y se aplicarán a los contratantes las sanciones que correspondan de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 64. En los contratos no especificados en la tarifa y que tengan por objeto prestaciones periódicas que deban servir de base para el pago del gravamen, se atenderá al valor de las prestaciones o pagos en todo el tiempo estipulado, sin que en ningún caso exceda de cinco años, y si fueren por tiempo indefinido se pagará la cuota por una anualidad.

"Artículo 65. En los contratos que tengan un valor determinado sobre el cual deba pagarse el gravamen y se refieran también a valores indeterminados, se pagará la cuota señalada en la tarifa por lo que respecta al valor determinado, y además, una cuota fija de dos pesos si el documento consta en instrumento público, o de cincuenta centavos si se trata de documento privado, a no ser que en la tarifa se considere el contrato expresamente por el valor determinado y a la vez por el indeterminado.

"Artículo 66. Si en un mismo documento se consignan varios actos o contratos afectos al gravamen, que tengan íntima conexión, se pagará únicamente por el que cause mayor cuota o por uno de ellos si todos causan igual cantidad. Si los contratos no están relacionados íntimamente entre sí, se causará el gravamen por el total de los que contenga el documento. Entre otros casos, se reputan íntimamente conexos al contrato principal, las estipulaciones relativas a los elementos propios del mismo contrato, o las que tengan por objeto modificar sus condiciones naturales; los pactos sobre condiciones accidentales como la cláusula penal, la estimación previa de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento, el derecho al tanto y otras cláusulas semejantes.

"La protocolización en un mismo acto de documentos procedentes del extranjero relativos a operaciones o contratos que tengan íntima conexión, se regirá por lo dispuesto en este artículo, aunque los documentos sean diversos y se hayan extendido en distintas fechas.

"Artículo 67. Para calcular el gravamen que corresponda a los actos, contratos y documentos comprendidos en la tarifa, no se tomarán en consideración los intereses causados o por causarse.

"Artículo 68. Los contratos condicionales causarán el impuesto como sí fuesen puros.

"Artículo 69. Para calcular el monto del gravamen que deba cubrirse por los actos y contratos cotizados por hoja, se tomará en consideración el número de éstas en que se consignen, aunque no se ocupen en toda su extensión y aunque ya se hubiera pagado por otro acto o contrato extendido en parte de la misma hoja; pero no se tomará en cuenta las palabras que se acostumbra consignar al final de una hoja con el objeto de enlazar el período escrito en la inmediata.

"Artículo 70. Siempre que un acto, contrato o documento de los cotizados por hoja o de los gravados con cuota fija se consigne en dos o más ejemplares, cada uno de éstos sea cual fuere su número, se timbrará con las estampillas íntegras que correspondan, salvo las excepciones siguientes:

"I. Los ejemplares que deban extenderse de oficio conforme a las leyes o reglamentos, para surtir efectos en oficinas públicas; "II. Los que por prescripción de esta ley deban legalizarse adhiriendo a uno la matriz y a otro el talón respectivo, y "III. Los que deban presentarse ante alguna autoridad u oficio pública con los originales legalmente timbrados.

"Artículo 71. La obligación de extender por escrito los actos y contratos afectos al gravamen, y la de timbrar el escrito con la cuota que corresponda, deberá cumplirse en la fecha en que dichos actos o contratos se efectúen o celebren.

"En los documentos, el pago deberá hacerse en la fecha en que se extiendan, salvo los avalúos, certificados, copias certificadas expedidos por particulares, en los que no conste expresamente que lo fueron para ser presentados ante funcionarios o empleados federales, de los Estados o del Distrito Federal o Territorios; en este caso el gravamen se cubrirá al ser presentado ante dichas autoridades.

"Artículo 72. Cualquier documento que se expida como duplicado causará el gravamen lo mismo que el principal, con excepción de los casos en que esta ley dispone expresamente otra cosa.

"Artículo 73. No causan el impuesto ni necesitan legalizarse los duplicados o triplicados de documentos cotizados por valor, que se expidan para ser presentados ante las oficinas públicas con los originales debidamente timbrados, a fin de surtir efectos de comprobación de cuentas.

"Artículo 74. Para los efectos de esta ley, los documentos no podrán tener carácter de provisionales, y deberán timbrarse desde luego con la cuota que les corresponda.

"Artículo 75. Si en alguna oficina federal de Hacienda se carece de estampillas, el interesado en timbrar algún documento lo presentará a la misma oficina para que le sea legalizado.

"En este caso el pago podrá hacerse en efectivo y el documento se legalizará por medio de una nota que autorizará el jefe de la oficina, quien expedirá además un recibo oficial numerado que ampare el pago y una certificación en la que conste que se hizo en efectivo por falta de estampillas. En dicha certificación se anotará el número y fecha del recibo aludido.

"Artículo 76. El recibo que ampare la cantidad que hubiere pagado en efectivo, se hará por triplicado; una copia quedará en poder de la oficina expedidora, otra se entregará al causante y la tercera se mandará a la Contaduría de la Federación.

"Artículo 77. Para fines de control y estadística, se considerará como si se hubiera hecho el pago en estampillas cuando éste se haga en efectivo.

"Artículo 78. Para los efectos del artículo anterior, el tanto del recibo correspondiente que se envíe a la Contaduría de la Federación, servirá como comprobante de ingresos en substitución de las estampillas que debieron cancelarse.

"Artículo 79. Los actos, contratos y documentos efectuados, celebrados o expedidos en el extranjero, causan el gravamen cuando se presentan ante alguna autoridad u oficina pública; cuando se protocolizan o registran; cuando se presentan para su cobro o cuando se ejecutan en todo o en parte dentro del territorio nacional.

"Artículo 80. No obstante lo prevenido por el artículo anterior, no causan el gravamen:

"I. Los contratos celebrados por el Gobierno Federal fuera de la República y los documentos relativos a pagos que se hagan en el extranjero por cuenta del mismo Gobierno; "II. Los actos y documentos por los que se hayan pagado derechos consulares conforme a las leyes de la materia, y "III. Los documentos que se presenten a la Secretaría de Relaciones para que se legalicen las firmas de cónsules mexicanos.

"Artículo 81. Los contratos otorgados en el extranjero que deban surtir efectos en la República y cuya forma y denominación no estén claramente definidos en la ley mexicana, se someterán a la resolución de la Secretaría de Hacienda para que decida la cuota que deben pagar por similitud con los contratos comprendidos en la tarifa.

"Artículo 82. No causan el gravamen los concesiones y contratos que se ajusten entre autoridades y corporaciones oficiales de la República.

"Tampoco lo causan los contratos que celebren el Gobierno Federal o el Banco de México, S. A., para la compra de metales destinados a amonedación.

"Artículo 83. Los contratos que celebren los particulares con el Gobierno Federal causarán el gravamen, que será pagado por los mismos particulares contratantes, excepto cuando éstos sean los vendedores si se trata de la situación prevista por la fracción VII, inciso C) de la tarifa.

"Artículo 84. Los notarios y los jueces que actúen por receptoría, fijarán bajo su responsabilidad la cuota en las escrituras que se otorguen ante su fe,

y en una nota consignarán la liquidación del impuesto respectivo.

"En cada caso de duda acerca de la cuota, los notarios someterán el asunto a la resolución de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 85. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya comenzado a extenderse la escritura o minuta, sin consideración a la fecha en que los otorgantes la firmen.

"Los notarios y jueces receptores no autorizarán las escrituras, sin haber recibido las notas con las estampillas y la certificación respectiva.

"Artículo 86. Transcurrido el plazo de treinta días sin que se acredite el pago del impuesto, los funcionarios referidos, sin excusa alguna pondrán a las escritura minutas la nota de "no pasó". Solamente dejarán de hacerlo y podrá admitirse el pago fuera del plazo citado, cuando por ser dudosa la cuota hubieran sometido el caso, dentro de los treinta días a la resolución de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 87. Los notarios podrán dentro del término legal concedido para el pago, expedir una nota complementaria o rectificar la que hayan expedido, cuando no se hubiera pagado íntegramente el impuesto correspondiente al fijarse la cuota, sin que por esto se les aplique sanción.

"Transcurridos los treinta días, si por error aritmético o de cuota no se ha pagado íntegramente el impuesto, se revalidará la escritura, mediante pago del impuesto omitido, y se aplicará al notario la sanción correspondiente en los términos del Código Fiscal.

"Artículo 88. Siempre que se otorgue en escritura pública un contrato por el cual no se haya pagado el impuesto del timbre en otro documento con arreglo a esta ley, se cubrirá el que corresponda conforme a la fracción respectiva de la tarifa adhiriendo y cancelando las estampillas en la nota de liquidación que los notarios y jueces receptores están obligados o extender.

"Artículo 89. Si en otro documento se cancelaron estampillas por un valor menor que el correspondiente al contrato que se consigne en escritura pública, se expedirá la nota por la diferencia entre lo causado y lo que deba causarse, conforme a la cuota que fije la tarifa para los contratos que se otorguen en escritura pública.

"Artículo 90. En las notas se expresará.

"I. El número de orden de la escritura;

"II. Su fecha;

"III. La clase de contratos;

"IV. Su valor;

"V. El número de hojas que se ocupe en el protocolo, si fuere de valor indeterminado;

"VI. Los nombres de los contratantes;

"VII. La fracción de la tarifa aplicable al caso, y

"VIII. La liquidación de lo que deba pagarse por el impuesto.

"Artículo 91. Las oficinas federales de Hacienda se limitarán a recibir el pago que harán los mismos interesados, y a adherir y cancelar en la nota las estampillas correspondientes, devolviéndola en el acto con la certificación de haberse efectuado el pago. Si a su juicio debe causarse mayor cuota, no por eso dejarán de dar curso a la nota; pero pondrán el caso en conocimiento de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 92. Devueltas las notas con la certificación de estar satisfecho el impuesto, se protocolizarán a continuación de la escritura respectiva o se agregarán al apéndice si el protocolo se lleva en libros previamente empastados y foliados, cuidando en tal caso los notarios de hacer constar en cada escritura el número de la página del legajo a que se hayan agregado aquéllas. En los testimonios que se expidan se insertará el texto de la nota y de la certificación puesta por la oficina federal de Hacienda.

"Artículo 93. En las escrituras que no causen el impuesto por haber sido cubierto con anterioridad, en todo o en parte, se hará constar esta circunstancia y al efecto en la parte final de las mismas escrituras el notario que las autorice dará fe de que tuvo a la vista el documento en que se adhirieron las estampillas, así como del valor de éstas.

"Artículo 94. Las simples ratificaciones, rectificaciones o aclaraciones de una escritura por la que se haya pagado el impuesto, solamente causarán el de las hojas del protocolo.

"La misma disposición se observará respecto de las escrituras de aceptación que se otorguen por separado, cuando la otra parte contratante haya pagado el impuesto correspondiente a la operación en otra escritura.

"Artículo 95. Las oficinas federales de Hacienda llevarán un registro de las notas de las escrituras públicas que reciban, conforme al modelo aprobado por la Secretaría de Hacienda en el que se anotará:

"I. El número de la escritura;

"II. Su valor;

"III. Su fecha;

"IV. La clase de contrato;

"V. El nombre de los contratantes;

"VI. El número de las hojas que ocupe en el protocolo, si el contrato fuere de valor indeterminado, y

"VII. El impuesto causado.

"Artículo 96. Las Oficinas Federales de Hacienda remitirán a la Secretaría de Hacienda, dentro de los primeros quince días de cada mes, una relación de las notas registradas en el mes anterior, que contenga los datos expresados.

"Artículo 97. Las estampillas con que se legalicen las escrituras públicas, deberán ser precisamente de la emisión que corresponda al año en que se otorguen.

"Artículo 98. El pago de las estampillas que deben adherirse y cancelarse en las notas, se hará precisamente por los mismos contratantes, quienes presentarán dichas notas a las Oficinas Federales de Hacienda con ese objeto.

"Artículo 99. En las notas relativas a escrituras públicas otorgadas en el último mes de cada año fiscal, si el pago se efectúa en el mes de enero inmediato, las estampillas que se adhieran a la nota de la emisión correspondiente a la fecha del pago, aun cuando la nota y la escritura o minuta tengan fecha anterior.

"Artículo 100. Los impuestos y derechos a que se contrae esta ley, serán cobrados independientemente de cualesquiera otras prestaciones no comprendidas en la misma.

"Artículo 101. Se establece, para los causantes residentes en el Distrito Federal, el pago en efectivo del impuesto que corresponda en las notas de liquidación que están obligados a extender los notarios y jueces receptores.

"Capitulo V.

"Uso de estampillas. Su cancelación.

"Artículo 102. La facultad de emitir estampillas es exclusiva de la Federación. Los Estados, los Municipios y los particulares no podrán emitirlas ni cobrar impuestos u otras prestaciones por medio de estampillas, fajillas, marbetes o precintos, ni expedir justificantes de pago que tengan esa forma.

"Artículo 103. En ningún caso podrá el Ejecutivo vender estampillas con descuento o a plazo, darlas en prenda, ni hacer pago anticipo o compensación por medio de ellas.

"Artículo 104. Las estampillas tendrán curso legal durante el año fiscal para el que se haya autorizado la emisión, salvo que por medio de decreto se habilite su uso por tiempo más amplio.

"Artículo 105. Las estampillas se adherirán y cancelarán en los documentos escritos que extiendan los causantes de conformidad con el artículo 3o., o en la forma y términos señalados por esta ley.

"Artículo 106. Las estampillas se adherirán íntegras, salvo los casos en que esta ley dispone que se cancelen las matrices en el documento principal y los talones en otros ejemplares o en la parte correlativa de los libros talonarios.

"Si se dividen las estampillas en los casos en que esta ley no autorice ese procedimiento, los documentos se tendrán como no timbrados y se aplicarán las sanciones correspondientes, salvo que se compruebe que una de las partes en que se dividió la estampilla se encuentra cancelada en un ejemplar del documento que debió legalizarse con estampillas íntegras, y la otra parte en otro ejemplar del mismo documento que no debió legalizarse ni con estampillas íntegras ni con fracciones de ellas.

"Artículo 107. La cancelación de las estampillas se hará a mano por medio de sello, comprenderá todas las estampillas y se extenderá por ambos lados al papel en que se fijen. Al hacerlo se expresará la fecha y el lugar, así como el nombre de la persona, negociación u oficina que haga la cancelación. Además se inutilizarán las estampillas por medio de perforaciones.

"Artículo 108. La cancelación de las estampillas se hará salvo los casos en que esta ley dispone otra cosa:

"I. En los documentos privados en los que se consignen contratos por los otorgantes. Si alguno o algunos de éstos no saben escribir, la cancelación se hará poniendo con tinta sobre las estampillas sus impresiones digitales, o por medio de rayas que las atraviesen y que por ambos lados se extiendan al papel en que se fijen; "II. En los documentos privados en que no se consignen contratos, por la persona que los expida. Podrá hacerse excepcionalmente la cancelación en documentos privados distintos de los que señala esta ley, cuando exista autorización expresa de la Secretaría de Hacienda; "III. En las hojas de los protocolos, por los notarios o jueces receptores, y "IV. En los demás casos previstos por esta ley, por los notarios y funcionarios o empleados públicos a quienes se encomiende la legalización, expedición o revalidación de documentos o instrumentos.

"Artículo 109. Cuando se usen separadamente las matrices y los talones, ambas partes se cancelarán e inutilizarán en la forma establecida por el artículo

"Artículo 110. Cuando algún documento tenga las estampillas correspondientes y algunas aparezcan sin cancelación o ésta sea defectuosa, y no haya presunción de fraude, cualquiera oficina pública que reciba el documento deberá cancelar dichas estampillas, sin sancionar la falta o defecto de que se trata.

"Artículo 111. Si algún documento no ostenta las estampillas, pero consta que tuvo las que le correspondían y que estuvieron debidamente canceladas, y no existe presunción de fraude, podrá presentarse a la Secretaría de Hacienda para que certifique esas circunstancias.

"La certificación sustituirá a las estampillas y no se impondrá sanción alguna.

"Artículo 112. La autorización para hacer la impresión directa a que se refiere el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación se solicitará por escrito, y una vez obtenida se pagarán en la Tesorería de la Federación tanto el valor de las estampillas que deban imprimirse en los envases o documentos, como el importe de los gastos de impresión. La propia Tesorería expedirá constancia del pago, que será presentada por el causante a la oficina impresora que sólo con este requisito procederá a la impresión.

"La oficina impresora entregará directamente al interesado los documentos o envases ya estampillados y recabará el recibo correspondiente.

"Artículo 113. No necesitan cancelación las estampillas que por orden de la Secretaría de Hacienda se impriman directamente sobre acciones, bonos y otros documentos o envases.

"Por ningún motivo podrán recortarse o desprenderse estampillas para utilizarlas como pago del impuesto en documentos o envases distintos de aquellos en los que hayan sido impresas primitivamente. Dichas estampillas solamente tendrán validez en los documentos o envases en los que los interesados hayan solicitado su impresión directa.

"Capitulo VI.

"Revalidación.

"Artículo 114. Los documentos, instrumentos o libros que carezcan de estampillas que representen el pago del gravamen, podrán revalidarse ante la oficina u oficinas competentes para conocer de la liquidación y recaudación del ingreso de que se trata en los dos casos siguientes:

"I. Cuando sean presentados espontáneamente

para revalidación a las Oficinas Federales de Hacienda:

"A. Si la omisión del impuesto es total:

"a) Mediante el pago del impuesto omitido y de otro tanto igual, cuando el documento instrumento o libro sea presentado dentro del año siguiente a la fecha en que debió cubrirse el gravamen. "b) Mediante el pago del impuesto omitido y de dos tantos más, cuando la presentación se haga después de un año.

"B. Si la omisión del impuesto es parcial, mediante el pago del impuesto omitido y de la mitad de los tantos indicados en los subincisos anteriores, en sus respectivos casos, y

"II. Si la presentación no es espontánea, mediante el pago del impuesto omitido y la aplicación de la sanción que corresponda.

"Artículo 115. Cuando se presenten ante alguna autoridad documentos que carezcan total o parcialmente de las estampillas que deban tener conforme a la ley, dichas autoridades no les darán entrada a curso, debiendo consignarlos para su revalidación e imposición de las sanciones que procedan.

"Los funcionarios que no hagan la consignación correspondiente serán responsables del importe del impuesto, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

"Artículo 116. Las oficinas Federales de Hacienda cancelarán en el documento que se presente espontáneamente para su revalidación, las estampillas que correspondan al gravamen omitido.

"El documento objeto de la revalidación se devolverá sin demora alguna al interesado.

"Si la revalidación no se hace a solicitud espontánea, el documento podrá surtir efectos desde el momento en que las oficinas federales de Hacienda hayan cancelado las estampillas correspondientes al gravamen omitido y asentado la razón de revalidación, aunque las sanciones, en su caso, no hayan sido impuestas .

"Artículo 117. La revalidación podrá hacerse por cualquiera oficina receptora, independientemente del lugar de expedición del documento.

"Artículo 118. En los casos de revalidación de escrituras públicas, las estampillas para el recobro del impuesto omitido se cancelarán en una nota complementaria que deberán expedir los notarios o jueces receptores después de que éstos o en su caso cualquiera de los contratantes haya obtenido de la Secretaría de Hacienda la autorización necesaria para su revalidación.

"Capítulo VII.

"Disposiciones generales.

"Artículo 119. Para los efectos de las fracciones III, V, VIII, X, XIV, XIX, XX Y XXII de la Tarifa, los funcionarios y empleados del Distrito Federal y de los Territorios se asimilan a los federales.

"Artículo 120. La hoja de papel para los documentos gravados con cuota por hoja, no excederá de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, sean cuales fueren las dimensiones de la parte escrita.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las hojas de los protocolos y las que por disposición legal deban tener otro tamaño.

"En todo caso, la suma de renglones escritos o impresos en ambos lados no excederá de ochenta. Cuando la hoja tenga mayor dimensión que la prescrita o mayor número de renglones, se causará doble cuota.

"Artículo 121. La Secretaría de Hacienda y todas sus dependencias particularmente las encargadas de la administración del impuesto y derechos del timbre, tienen la obligación de vigilar el cumplimiento exacto de esta ley. En consecuencia, dicha Secretaría podrá ordenar que se practiquen las investigaciones que a su juicio procedan, cuando haya motivo fundado para creer que se ha omitido, en todo o en parte, el pago de alguna de las prestaciones aquí establecidas, sujetándose a las prevenciones relativas del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 122. Las disposiciones de esta ley relativas al uso y cancelación de estampillas, serán aplicables supletoriamente cuando se trate de impuestos o derechos distintos de los que menciona esta ley, pero que de conformidad con las disposiciones vigentes, se causen en forma de estampillas. En los casos dudosos resolverá la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 123. Durante el primer mes, después de vencido el período señalado para la circulación de las estampillas, el particular que conserve en su poder algunas de la emisión recién fenecida podrá canjearlas por las de la nueva, siempre que sean de la misma clase aun cuando sean de distinto valor a las canjeadas, si así lo solicita.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1954.

"Artículo 2o. Se abrogan la Ley General del Timbre de 23 de diciembre de 1931 y todas las demás disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 10 de diciembre de 1953. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

- El mismo C. Secretario: Señor Presidente: Agotados los asuntos en cartera.

El C. Presidente ( a las 14.30 horas): Se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para el día de mañana a las 12.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"