Legislatura XLII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19531218 - Número de Diario 31

(L42A2P1oN031F19531218.xml)Núm. Diario:31

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 1953

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 31

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 18

DE DICIEMBRE DE 1953

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turna a Comisión y se ordena sea impreso, el proyecto de decreto que envía el Senado sobre la iniciativa del Ejecutivo de la Unión en que se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

3. - Se pone a discusión por considerarse de obvia resolución y es aprobada, la iniciativa de varios ciudadanos diputados tendiente a organizar un homenaje nacional con motivo del centenario del Himno Patrio, el 16 de septiembre de 1954, la que pasa al Senado para efectos constitucionales.

4. - Primera lectura del siguiente dictamen que considerado de urgente y obvia resolución fue sometido a discusión y aprobado: sobre el proyecto del Ejecutivo Federal en que otorga compensaciones adicionales a los Estados que celebren convenio de coordinación en materia del impuesto federal sobre ingresos mercantiles. Dictamen que contiene la iniciativa de ley que reforma el requisito II que establece el párrafo segundo del artículo 20 y el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina, de 29 de diciembre de 1932. Trámite: Primera lectura.

5. - Segunda lectura, discusión y aprobación de los dictámenes relativos a los siguientes proyectos del Ejecutivo Federal: el que crea la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, y el de Ley Reglamentaria del artículo 119 constitucional. Pasan al Senado para efectos constitucionales. Varios ciudadanos diputados presentan adiciones al proyecto de ley aprobado, las que son desechadas. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C.

JORGE HUARTE OSORIO

(Asistencia de 98 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.15): Se declara que hay quórum. Se abre la sesión.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: (leyendo):

"Orden del Día.

"18 de diciembre de 1953.

"Acta de la sesión anterior.

"Minuta del proyecto de decreto que envía la Cámara de Senadores, referente a la iniciativa del Ejecutivo reformando y adicionado la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"Iniciativa de varios CC. diputados tendiente a organizar un homenaje nacional con motivo del centenario del Himno Patrio el 16 de septiembre de 1954.

"Primera lectura del dictamen que se refiere al proyecto del Ejecutivo, sobre compensaciones adicionales a los Estados que celebren convenio acerca del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.

"Primera lectura del dictamen relativo a las reformas a la ley sobre consumo de gasolina, de 29 de diciembre de 1932.

"De segunda lectura y a discusión el dictamen que estudia el proyecto del Ejecutivo creando la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, reglamentaria de la fracción IX del artículo 73 constitucional.

"De segunda lectura y a discusión el dictamen que trata de la iniciativa del Ejecutivo para reglamentar el artículo 119 de la Constitución.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

"Presidencia del C. Jorge Huarte Osorio.

"En la ciudad de México, a las trece horas y veinte minutos del jueves diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ciento doce ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día dieciséis del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Minuta del proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, a iniciativa del Ejecutivo Federal, que reforma y adiciona la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. - Recibo, y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Oficio de la H. Suprema Corte de Justicia de la nación en que participa que clausuró el segundo período ordinario de sesiones del presente año. De enterado.

"El Congreso del Estado de Oaxaca da a conocer la elección de su Presidente y Vicepresidente. De enterado.

"La Legislatura del Estado de Sinaloa participa la designación de su Mesa Directiva para el mes de diciembre. - De enterado.

"El C. Gobernador del Estado de Baja California da a conocer que con fecha 1o. de diciembre se hizo cargo del Poder Ejecutivo y las designaciones que hizo de Secretario General y Oficial Mayor de ese Gobierno. - De enterado.

"Dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia en que consulta la aprobación del proyecto de decreto sobre la reglamentación del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación de la iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión, acerca de la coordinación fiscal entre la Federación y los Estados, Ley Reglamentaria de la fracción IX del artículo 73 constitucional. Primera lectura.

"Se da cuenta con la iniciativa del Ejecutivo Federal que se refiere al proyecto de Ley General del Timbre. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"A las catorce horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para el día dieciocho de los corrientes, a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, remitimos a ustedes expediente con minuta de proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara a iniciativa del Ejecutivo de la Unión, por el que se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1953. - Saturnino Coronado Organista, S. S. - Rigoberto Otal Briseño, S. S."

"Minuta..

"Proyecto de decreto de reforma y adición a la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"Artículo 1o. Se modifican los artículos 2o., 12, 13, 19, 20, 21, 40, 42, 43, 47, 58, 59, 64 y 69 de la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. para quedar como sigue:

"Artículo 2o. La Institución tendrá por objeto:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV. Realizar las operaciones fiduciarias autorizadas por la ley.

"V. Otras finalidades que prevean las normas aplicables.

"Artículo 12..................................................................

"a) Dirigir los negocios de la Institución, señalando las normas relativas a la administración de los bienes pertenecientes a la misma.

"b)............................................................................

"c)............................................................................

"d)............................................................................

"e) Recibir y dar en fideicomiso toda clase de bienes muebles e inmuebles.

"f) Aprobar el presupuesto anual de gastos, a proposición del Director General.

"g)............................................................................

"h)............................................................................

"i)............................................................................

"j) Nombrar y remover al Subdirector General, a propuesta del Director General.

"k) Aceptar las renuncias que presenten los Consejeros, el Secretario del Consejo, el Director General y el Subdirector.

"l)............................................................................

"m)............................................................................

"n)............................................................................

"o)............................................................................

"p)............................................................................

"q) Delegar facultades en Comités y Comisiones de su seno, o en el Director General, señalándoles las atribuciones para que las ejerzan en los negocios o lugares que se les designen.

"En todo caso, serán facultades indelegables del Consejo las que se refieran: al nombramiento de Presidente, Secretario del Consejo, Director General y Delegados Fiduciarios; y acordar la emisión de títulos de crédito en serie.

"r)............................................................................

"Artículo 13. El Director General tendrá a su cargo el gobierno interno de la institución y las siguientes facultades:

"a)............................................................................

"b)............................................................................

"c)............................................................................

"d)............................................................................

"e)............................................................................

"f)............................................................................

"El Consejo de Administración podrá delegar en el Director General las facultades que crea

convenientes para la buena marcha de la Institución, con exportación de las que anteriormente se han enumerado como indelegables y las que correspondan a la Asamblea de Accionistas.

"Artículo 19 La Institución podrá realizar los actos y operaciones que seguida se expresan, siempre en relación con el objeto que indica el artículo 2o.:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV. Otorgar créditos inmobiliarios, refaccionarios o de avío;

"V. Hacer descuentos u otorgar préstamos, inclusive aceptaciones por terceros a menos de cinco año;

"VI. Prestar servicio de Caja y Tesorería a entidades o empresas, en relación con fideicomisos constituidos en la Institución o con créditos para obras públicas concedidos por las mismas; así como a las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda;

"VII...........................................................................

"VIII. Adquirir, construir, acondicionar, mejorar, conservar, enajenar, grabar, arrendar inmuebles o de cualquier modo exportarlos, y operar con ellos por cuenta propia o de terceros. La institución sólo podrá hacer inversiones en inmuebles para sus dependencias o en aquellos que sean necesarios para la realización de programas de conjunto de habitaciones populares;

"IX. Adquirir, conservar o enajenar y en general operar con equipos, muebles, sustancias o elementos materiales;

"X. Tomar a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que contraigan el Gobierno Federal o los Gobiernos de los Estados, Distrito y Territorios Federales, con motivo de la construcción de habitaciones populares o de obras públicas o de la organización y fomento de servicios públicos;

"XI............................................................................

"XII. Descontar u otorgar créditos a los bancos de ahorro y préstamos para la vivienda con garantía de la cartera de las mencionadas instituciones, hasta por un 50% del conjunto de créditos en vigor, concedidos a los suscriptores de contratos de ahorro y préstamo. Estas operaciones se adaptarán a lo previsto por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y

"XIII. Garantizar las emisiones de los bonos inmobiliarios que efectúen las instituciones de ahorro y préstamos para la vivienda.

"Artículo 20. Los bonos hipotecarios que emitan la Institución tendrán las siguientes características:

"a) Deberán amortizarse en un plazo no mayor de 30 años.

"b) El derecho que consignen será preferente a las demás obligaciones de la Institución sobre el activo que constituya su cobertura y en su caso sobre el resto del activo no específicamente al pago de obligaciones ajenas a la emisión de bonos hipotecarios.

"c) Podrán asimismo, servir como cobertura parcial o total de las emisiones de bonos inmobiliarios que coloquen las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda.

"Artículo 21..................................................................

"a)............................................................................

"b)............................................................................

"c)............................................................................

"d)............................................................................

"e)............................................................................

"f) Por los créditos y préstamos otorgados con los fondos provenientes de la colocación de bonos de la propiedad del Banco que hayan sido concedidos a través del Departamento Fiduciario, con garantía de fideicomiso de contratos de obras públicas.

"Artículo 40..................................................................

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III. Las obras que se destinen los préstamos se ejecutarán conforme a los planos y especificaciones que la Institución apruebe. En contrato de obras respectivo, se otorgará previo concurso público o privado, según lo decida la Institución, a la empresa que ofrezca mejores condiciones de precio, garantía y rapidez en la ejecución de los trabajos;

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI............................................................................

"VII...........................................................................

"VIII. El valor de los bienes y derechos dados en garantía será fijado por la Institución; IX.............................................................................

"X.............................................................................

"Artículo 42. Los créditos en relación con habitantes se sujetarán a las siguientes reglas:

"I. Deberán destinarse a la adquisición, construcción o reconstrucción de habitaciones populares, o a la liberación de gravámenes que pesen sobre ellos. El Consejo de Administración, por resoluciones de caracter general, determinara las características y precio máximo de las viviendas, a fin de que puedan considerarse como habitaciones populares para los efectos de las operaciones que esta ley establece. La resolución respectiva deberá revisarse cuando menos cada dos año, para modificarla o confirmarla.

"La Institución sólo podrá intervenir en el financiamiento de conjuntos de habitaciones populares;

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"Artículo 43. Los créditos para las obras o servicios públicos se sujetarán a las siguientes reglas:

"I.............................................................................

"II. Cuando el sujeto de crédito sea la Federación, un Gobierno Estatal, Municipal o del Distrito o Territorios Federales, para la celebración de Contrato se requerirá la autorización o aprobación del Poder Legislativo competente y además la de los Ayuntamientos, en caso de Municipios. Estos contratos se reputarán mercantiles para todos sus efectos y sólo se otorgarán cuando se reúnan los siguientes requisitos:

"1o. Que como consecuencia de los créditos e inversiones respectivos se produzcan directamente

incrementos en los ingresos de las entidades públicas respectivas.

"2o.. Que realizado un estudio de la situación financiera de la entidad solicitante, se defina la existencia de capacidad económica para cubrir los servicios financieros del crédito, sin que los pagos respectivos tengan como consecuencia desatender las erogaciones que demanden los servicios públicos a cargo de la entidad deudora:

"3. Que los créditos que otorgan a las entidades para las obras relativas a servicios públicos, procurando se realicen con la siguiente preferencia:

"a) Agua potable.

"b) Saneamiento.

"c) Pavimentación.

"d) Mercados.

"e) Otras obras y servicios públicos.

"4. Que para el estudio y ejercicio de los créditos, cuando se trate de obras municipales, se constituya un Comité integrado por los representantes del Gobierno Local, del Departamento del Distrito Federal, del Gobierno del Territorio Federal, de las Autoridades Municipales respectivas y de las particulares interesados, conforme a la reglamentación que para el casó apruebe el Consejo de Administración del Banco;

"III. La garantía consistirá en hipoteca o fideicomiso de inmuebles en primer lugar o fideicomiso de ingresos suficientes para cubrir el servicio de amortización de capital e intereses. En todo caso, la autorización a que se refiere la fracción II fijará como límite del préstamo y sus garantías el importe del crédito, más una cantidad igual al 50, del mismo; de tal manera que cuando el préstamo otorgado resultare insuficiente para terminar la obra conforme al proyecto aprobado por la Institución la ampliación del mismo y sus garantías, dentro del límite fijado por la autorización, no requerirá nueva autorización legislativa, pero sí aprobación del Consejo de Administración del Banco;

"IV. Las participaciones disponibles que los Gobiernos locales y los Municipios tengan en impuestos federales deberán también efectuarse en fideicomiso para garantizar el préstamo, intereses y demás accesorios. Por virtud de esta afectación la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o cualquiera otra autoridad que recaude el ingreso efectuado, deberá poner a disposición de la acreedora dichas participaciones, en los términos del contrato respectivo;

"V.............................................................................

"VI............................................................................

"VII. Cuando para garantía de los créditos concedidos por la Institución exista afectación de ingreso de un servicio público, éste será administrado por una Junta, de la que deberán formar parte un representante de la entidad acreedora, otro de los usuarios y uno del banco. Cuando se trate de un crédito concedido un municipio, del Gobierno del Estado designará también a un representante en caso que haya otorgado su garantía en la operación.

"El representante del banco asumirá las funciones de tesorería y recaudación y tendrá el derecho de veto a las resoluciones que dicte la Junta Administradora del Servicio, en cuanto puedan significar un obstáculo para la normal recuperación del crédito, o la debida conservación de las obras, o para una equitativa y adecuada percepción de derecho de uso del servicio de que se trate.

"El Gobierno federal reglamentará el funcionamiento y atribuciones de las Juntas Administradoras de los servicios públicos que se establezcan para la recuperación de créditos concedidos por el banco.

"Artículo 47..................................................................

"I.............................................................................

"II. Sumas provenientes de empréstitos contratados para este efecto por la Federación, los Estados, el Distrito y Territorios Federales o los Municipios;

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"Artículo 58. Para asegurar el servicio de sus bonos, certificados de rendimiento garantizado y en general de los valores que emita en serie y que estén en circulación, la Institución constituirá en Nacional Financiera, S. A., un depósito en efectivo o en valores de realización inmediata equivalente al 4% del monto en circulación de dichos títulos.

"Artículo 59. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer los casos en que la Institución requerirá autorización expresa de dicha dependencia para emisión y colocación de los bonos hipotecarios y certificados de participación y demás valores en serie a que se refiere esta ley.

"Artículo 64. En Consejo de Administración aprobará anualmente el programa de actividades de la Institución que formule el Director General y que en todo caso contendrá los siguientes datos:

"a) La estimación de las sumas que se proyecta destinar a préstamos para obras municipales o de los Gobiernos de los Estados o de obras a cargo de la Federación y otros préstamos relacionados con obras públicas.

"b) La estimación de las cantidades que se proyecta aplicar al fomento de la habitación popular mediante préstamo a entidades públicas o particulares o inversión del mismo banco.

"c) El Importe que la Institución proyecte invertir en la construcción o reconstrucción de habitaciones populares.

"d) La estimación de los recursos con los cuales la Institución deba hacer frente a las erogaciones que el plan demande.

"Una vez aprobado por el Consejo de Administraciones el programa a que este artículo se refiere, será sometido también a la aprobación de Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 69..................................................................

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III. Otorgar fianzas o garantías distintas a las previstas en las fracciones V, X y XIII del artículo 19;

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI............................................................................

"Artículo segundo. Se deroga la fracción II del artículo 19, el capítulo VI; los artículo 54 y 55 y la fracción VII del artículo 69 de la misma ley.

"Transitorios.

"I. Las reformas que sea conducente introducir a la escritura social deberá hacerse dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de vigencia de este decreto, y

"II. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la H, Cámara de Senadores.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1953. - Alfonso Pérez Gasga, S. P. - Saturnino Coronado Organista, S. S. - Rigoberto Otal Briseño, S. S.".

- El Mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Cámara de Diputados:

"Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Federal, tenemos el honor de someter a vuestra consideración la iniciativa del presente decreto, fundándonos para ello en las consideraciones siguientes:

"El 16 de septiembre de 1854 en el entonces Teatro Santa Anna de la capital de la República, y en ocasión de que se conmemoraba el vigésimo quinto aniversario de la derrota que en Tampico sufriera la expedición de Barradas, se estrenó el Himno Nacional, de cuya letra y música son autores, respectivamente, el poeta potosino Francisco González Bocanegra y el maestro Jaime Nunó.

"Es el Himno, al par de la Bandera, el símbolo vivo, la representación objeta de la patria. A sus acordes han latido los corazones de varias generaciones de mexicanos, tanto en los fastos gloriosos como en las horas de angustia y de zozobra. En sus notas se han mecido las más puros ideales y las más caras esperanzas de México. En sus palabras deletrean los niños, vagamente aún, la noción de patria y los hombres acendran su amor por ella, conciben el deber de vivir por ella y comprenden el sacrificio de morir por ella. El Himno es, pues, la voz de la patria.

"Debe, entonces, México glorificar su Canto Nacional, rendir homenaje férvido a quienes nos los dieron y reafirmar así su orgullo de nación libre y su esperanza en un futuro radioso. Honrar a sus prohombres o a las ideas abstractas que representen a la patria, es deber y satisfacción de los pueblos que tiene plena conciencia de sí mismos.

"El día 16 de septiembre del año entrante, se verificará el centenario de nuestro himno Patrio, por lo que muy atentamente a esa H. Cámara de Diputados, pedimos tenga a bien decretar lo siguiente:

"artículo único. se determina un homenaje nacional con motivo del centenario del Himno Patrio, el día 16 de septiembre de 1954.

"El Gobierno Federal en coordinación con los Gobiernos de los Estados, realizará los programas de actos para festejar el centenario del Himno.

"El presente decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación".

"Pedimos asimismo, con fundamento en el artículo 60 del Reglamento Interior del Congreso, se sirvan acordarlo con dispensa de trámites por considerarlo de urgente y obvia resolución.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1953. - Alfonso Viramontes González. - Jorge Ferretis. - Alfonso R. García. - Pablo Aldrete Cuéllar. - Agustín Olivo Monsiváis".

El C. Presidente: La Secretaría se servirá dar lectura al artículo 60 del reglamento Interior de la Cámara.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: (leyendo):

"Artículo 60. Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminando. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se califiquen de urgente o de obvia resolución".

De conformidad con el artículo 60 del Reglamento, se pregunta en votación económica si se considera este asunto de obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera de obvia resolución.

Está discusión el artículo único de que consta este proyecto. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. Martínez Gutiérrez Ángel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 102 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Se turnó a los suscritos, integrantes de la Primera Comisión de Hacienda, la iniciativa de ley que otorga compensaciones adicionales a los Estados que celebren convenio de coordinación en materia del Impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"Por la exposición de motivos contenida en la iniciativa de ley, nos enteramos del plausible propósito del Gobierno Federal de vigorizar el sistema de coordinación entre las leyes hacendarias federales y las de los Estados de la República, con el fin de que se desaparezca la anarquía fiscal que

tan graves perjuicios ocasiona a la economía del país.

"Igualmente la Comisión se percata de la situación soberana de los Estados de la República dentro de nuestro sistema constitucional; soberanía que no implica pugna, sino armonía y colaboración para la realización del bienestar de la nación.

"Los propósitos de coordinación fiscal y de mejoría en los ingresos de los Estados sus objetivos cuya realización redunda en beneficio de todas las clases sociales del país; y en vista de ello, la Comisión considera conveniente la medida por la cual los Estados reciban una compensación equivalente al 10% del importe total que perciban a título de compensaciones y cuotas adicionales en el rendimiento de los impuesto federales que les conceden, sujeta esta compensación al requisito a que se refiere el artículo 2o. de la iniciativa.

"La Comisión considera, por otra parte, que los artículos 1o. y 2o. de la iniciativa contienen substancialmente los propósitos del Ejecutivo, y se permite someter a la consideración de ustedes su dictamen en lo que respecta a los artículo 3o. y 4o., en el sentido de que el artículo 3o. de la iniciativa debe suprimirse y el 4o. modificarse, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

"El Artículo 3o. se presta a confusión, pues si el propósito de la iniciativa fue referirse a la Ley de Ingresos Mercantiles, la situación que considera ya está precista; se refiere a leyes especiales que establezcan impuestos no concurrentes con participaciones y cuotas adicionales, dicho precepto es inconstitucional, ya que la competencia constitucional no puede delegarse, y, en esta virtud el artículo 3o. debe suprimirse; habiendo tomado en cuenta, igualmente, que la supresión de dicho artículo no altera en forma alguna el contenido esencialmente jurídico fiscal de la iniciativa.

"En lo que respecta artículo 4o., considerado en lo general y en lo que respecta a su redacción, estimamos que debe ser modificado, pues este precepto podría servir de base para eludir la aplicación de la Ley Reglamentaria de la Fracción IX del artículo 73 constitucional, por una parte; por otra, carece de sanción; y, por último, la finalidad de la revisión de la legislación fiscal no es suprimir cobros, sino derogar las leyes que establezcan prestaciones tributarias alcabalatorias.

"En esta virtud , los suscritos se permiten someter a la ilustrada consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley que otorga compensaciones adicionales a los Estados que celebren convenio de coordinación en materia del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"Artículo 1o. se crea en favor de los Estados de la República una compensación adicional, equivalente al 10% del importe total que perciben a titulo de participaciones y cuotas adicionales en el rendimiento de las impuestos federales que las conceden, con excepción de las relativas a la Ley Federal de Impuesto sobre ingresos mercantiles.

"Artículo 2o. Los Estados de la República que tienen celebrado convenio de coordinación con la Secretaría de Hacienda para el cobro del impuesto sobre ingresos mercantiles, tendrán derecho a la compensación a que se refiere el artículo que antecede, desde la fecha en que entre en vigor la presente ley. Los estados restantes sólo podrán recibirla cuando implanten los convenios de coordinación que celebren para el mismo efecto.

"Artículo 3o. Los estados que perciban las compensaciones que se establecen, deberán allanarse a la revisión de sus leyes fiscales de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados.

"Artículo 4o. El Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente ley.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1954.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 17 de diciembre de 1953. - Eugenio Morales Mireles. - Miguel León López.- Félix López Montoya".

Se pregunta en votación económica si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución. está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el gobierno interior del Congreso, da lectura y pone a discusión uno por uno los cinco artículos que componen este proyecto y que se encuentran inciertos al ponerse el mismo a discusión en lo general, y no habiendo sido objetados se reservan para la votación nominal).

Se procede a la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Meza. (Votación).

Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 102 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A los suscritos, integrantes de la Comisión de Impuestos, por acuerdo de vuestras soberanía fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa por la que el Ejecutivo Federal pretende reformar el requisito II, que establece el párrafo segundo, del artículo 23 y el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina, de 29 de diciembre de 1932.

"La Comisión, al avocarse el estudio de los considerados del Ejecutivo, y observando:

"1o. Que efectivamente la ley que se estudia, promulgada en 1932, resulta a veinte años de distancia inadecuada, tomando en consideración la proposición

en que se ha desarrollado la tramitación de los servicios en lo que se refiere al registro de vehículos de motor, servicio tales como de expedición de licencias para manejar, dotación de juegos de placas, expedición de tarjetas de tránsito, colocación de sellos, etc.

"2o. Que la iniciativa, cuidadosamente guardando la línea mantenida por el Ejecutivo de la unión respeta la soberanía interior de los Estados y adopta en la forma sistemas que vienen a vigorizar la economía interna de Y estos en igual forma que la de los municipios.

"3o. Que al limitar los gravámenes locales que recaigan sobre la venta de gasolina y derivados de petróleo al 2%, tiene en cuenta atinadamente la necesidad de evitar la elevación en el precio de estos carburantes.

"Por las razones asentadas, la Comisión se pronuncia por las reformas del Ejecutivo de la Unión, y viene a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía la siguiente ley que reforma el requisito II que establece el párrafo segundo del artículo 20 y el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina, de 29 de diciembre de 1932.

"Artículo único. se reforman el artículo 20 en su párrafo segundo, requisitos II, y en artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina para quedar como sigue:

"Artículo 20..................................................................

"II. Que para el registro de vehículos de motor, la expedición de licencias para conducirlos, la dotación de placas, la expedición de tarjetas de tránsito, la colocación de sellos y los otros servicios, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan como causa los vehículos de motor, sólo cobren cuotas que en conjunto no deberán exceder de $50.00 anuales.

"Cuando se trata de vehículos destinados a servicios públicos, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior no excederán de $25.00 anuales.

"Artículo 21. En los Estados, Distrito Federal y Territorios solamente se podrá gravar:

"I. Las ventas de gasolina y demás derivados del petróleo con el impuesto general al comercio, y a la industria, bien sea que ese impuesto se recaude por los Gobiernos locales o municipales pero en ningún caso deberá gravarse la mismas operaciones dos veces o por dos o más conceptos.

"Las entidades coordinadas con el Gobierno Federal para el cobro del Impuesto sobre ingresos mercantiles quedan facultades expresamente para gravar las ventas de gasolina y demás derivados del petróleo con un impuesto que podrán recaudar los Gobiernos locales o los municipios; pero tampoco en este caso deberá gravarse la misma operación dos veces o por dos o más conceptos

"Las cuotas de los impuestos señalados en los dos párrafos anteriores incluyendo los adicionales, no excederán del 2% de los ingresos brutos que se perciban, cualquiera que sea la naturaleza que tenga o que se de a dicho gravamen, tal como derrama, patente, ventas de gasolina, etc.

"II. La propiedad rústicas o urbana de las personas que efectúen los actos a que se refiere el párrafo primero fracción I del artículo anterior.

"Transitorios.

"Único. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 17 de diciembre de 1953.- Vicente Muñoz Castro.- Manuel Zorrilla Rivera.- Pedro Vivanco García.- Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Impuestos fue turnado por acuerdo de vuestra soberanía el proyecto del Ejecutivo de la Unión por el que se crea la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, reglamentaria de la fracción IX del artículo 73 constitucional.

"La referida Comisión, al realizar análisis pormenorizados de los fundamentos que impulsaron al Ejecutivo a proponer la presente ley y considerando que el propósito del Ejecutivo de la Unión consiste en tratar de resolver el viejo problema de los impuestos llamados alcabalatorios tan lesivos para la actividad económica en diversas entidades de la República.

"Que el trabajo legislativo con el que se da cuenta anhela fortalecer el sistema económico de la República, respetando en los términos establecidos por la Constitución, la soberanía de los Estados; sin tratar en modo alguno de centralizar la autoridad en materia impositiva, sino tratando de encontrar armónicamente finalidades que interesan en su materia tributaria tanto a la Federación como a los distintos Estados de la República.

"Que entre las finalidades aludidas debe mencionarse de modo principal poner al alcance del pueblo aquello que necesita para poder vivir en el sentido humano, principalmente en cuanto toca al vestido y el sustento. Que sobre este orden de ideas el C. Presente expresa se resolución de ocurrir a los procedimientos legales a su alcance para lograr tal propósito alentando fuertemente por la aquiescencia con que el pueblo ha recibido las medidas ya dictadas sobre este particular, y pone de resalto que el uso de sistemas considerados como alcabalatorios que todavía se encuentra en vigor en algunos Estados del País, producen de modo inevitable el encarecimiento de los artículos de consumo indispensables para la vida.

"Que ciertamente es tesis indiscutible que los gravámenes impuestos a la entrada y salida de mercaderías en su tránsito en el interior del país no producen sino lamentables retardos en cuanto al propósito de alcanzar nuestra integración económica; provocan el alza y anarquía de los precios; constituyen barreras a la industria; obstaculizan el desarrollo del comercio tanto interior como exterior e implican un sistema tributario que resulta farragoso, de escaso rendimiento y propicio para todo género de abusos y extorsiones.

"Que es también verdad que desde 1857 el Congreso Constituyente se resolvió a suprimir las alcabalas y aduanas interiores de toda la República,

cuyo saludable propósito se pensó consumarlo a partir del primero de enero de 1858; pero este ideal no fue posible alcanzarlo porque en esa época la República tenía frente a sí el grave problema de la lucha interna y de la defensa de su propia soberanía.

"Que no obstante lo interior, es verdad que en 1883 y 1891 se celebraron conferencias a las cuales asistieron representantes de los Estados, así como del Distrito Federal y Territorios y en ellas se examinaron diversos proyectos, todos ellos tendientes al propósito de abolir las alcabalas.

"Que el resultado de las citadas conferencias consistió en 1896 en una reforma constitucional que prohibió a los Estados la Implantación de impuestos alcabalatorios, cuya reforma se encuentra hoy de manifiesto en el artículo 117 constitucional, pese a todo lo cual no ha sido posible hasta la fecha suprimir las alcabalas porque ya en una forma, ya en otra, y bajo distintos aspectos se ha vuelto a usar lamentablemente la recaudación de impuestos de modo que gravan en realidad la entrada y salida de las mercancías no sólo a los Estados sino a diversas zonas de la misma entidad federativa; pero ello obedece en buena parte a la penuria de los recursos de los fiscos locales.

"Que contemplando todas estas razones se trata de establecer un sistema para la eliminación de los impuestos o modos de cobro que se aparten de los lineamientos constitucionales, lo cual si bien es cierto que constituyen tarea difícil y larga, debe no obstante ser iniciado un nuevo esfuerzo enérgico, pero estrictamente legal, para cuya planteación se han tenido en cuenta los problemas económicos y sociales con los que habrá de tropezarse.

"Que para lograr tal resultado, primero se intenta lograr el convencimiento de las entidades federativas, subrayando que no se trata de reducir la participación de los Estados de referencias al monto que los impuestos federales sino por el contrario, de elevarlas y por ello separadamente se ha propuesto, en otra iniciativa, un aumento de los arbitrios que los Estados reciban como participación en ingresos federales y a ello también obedece la cancelación de los deudos de los municipios que los limpia de cargas y las aumenta sus participaciones conforme al proyecto presidencial, que a últimas fechas ha sido aprobado ya con aplauso por esta H. Cámara y a tal fin obedece que en el artículo 6o. de la presente iniciativa se contenga una serie de medidas concretas para mejorar las economías locales y elevar la cuantía de los medios de que éstas disponen; todo lo cual no puede suscitar duda ni a los Gobiernos de los Estados ni a los habitantes de los mismos, de cuál es el propósito que anima la medida que el Presidente de la República ha resuelto proponer.

"Que el contenido del sistema que se propone estriba no el uso de medidas que impliquen responsabilidad tal como lo determina el artículo 108 constitucional, sino se sugiere la facultad para el Erario Federal de retener a los fiscos locales, total o parcialmente, las participaciones en los impuestos federales que deba percibir el Estado en el lamentable caso, sin duda remoto, de que la entidad no preste su colaboración para el logro de los fines que se buscan.

"Que el Ejecutivo, respetuoso de la soberanía interna de las entidades, propone un procedimiento por virtud del cual, si las autoridades locales están inconformes con la apreciación de ser alcabalatorios sus impuestos o inconstitucionales en el mismo sentido de sus leyes, tengan dichas autoridades, locales en de desacuerdo con la clasificación especificada, el derecho de ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación planteando, conforme al artículo 105 de la Constitución F e d e r a l de la República, la controversia correspondiente a fin de que sea entonces la justicia federal la que decida si dichas normas o procedimientos deben subsistir o no.

"No obstante lo anterior, la Comisión de Impuestos que dictamina ha resultado modificar una regla del procedimiento establecido que se contiene en el párrafo 3o. del artículo 9o. de la presente ley, con el objeto de garantizar al extremo los derechos que en su caso puedan corresponder a las entidades inconformes y, al efecto, propone a esta H. Asamblea la siguiente redacción del citado párrafo, en vez de la que propone la iniciativa presidencial. El texto de la prevención legal tal como consideramos que debe quedar dice así:

"Se dará traslado de la demanda al Ejecutivo federal para que la conteste en el plazo de treinta días. (La Comisión agrega): "Hecha la notificación, la Secretaría de Hacienda dejará en suspenso la ejecución del acuerdo a que se refiere el artículo octavo, hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva en definitiva".

"Además, por motivos de obvia explicación, en el último párrafo del mismo artículo 9o., al que nos contraemos, decimos: "Verificada la audiencia, la Suprema Corte de Justicia pronunciará su fallo"; en lugar de: "Corte Suprema de Justicia" como dice la iniciativa, probablemente por un cambio de palabras de mecanografía.

"Por lo antes expuesto, sometemos al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de ley de coordinación fiscal entre la Federación y los Estados, reglamentaria de la fracción IX del artículo 73 constitucional.

"Artículo 1o. Son restricciones indebidas al comercio de estado a Estado:

"I. La expedición por los Estados, de leyes o decretos que:

"a) Establezcan o mantengan en vigor gravámenes tributarios que impliquen alcabalas o procedimientos alcabalatorios para su cobro;

"b) Graven el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio;

"c) Prohiban o graven directa o indirectamente la entrada a su territorio o la salida de mercancía de producción local, de otra entidad o extranjeras.

"d) Graven la circulación o el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya extracción se efectúe por aduanas o garitas locales, requiera inspección o registro de bultos, o exija documentación que acompañe la mercancía.

"e) Expidan o mantengan en vigor disposiciones fiscales que importen diferencia de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencias se establezca respecto de la producción similar de la local, o entre productos semejantes de distinta procedencia, y

"El establecimiento o funcionamiento de garitas u oficinas de inspección de bultos, en las que exija la presentación de documentos para la entrada o salida de mercancías que acrediten el pago de impuestos locales o nacionales, o la presentación de guías de tránsito, aun cuando estas medidas se encuentran establecidas en las leyes locales.

"Artículo 2o. Se crea la Comisión Nacional de Arbitrios, que tendrá a su cargo las siguientes actividades:

"I. Proponer medidas encaminadas a coordinar la acción impositiva de los Gobiernos federal y locales, procurando una distribución equitativa de los ingresos de economía pública entre la Federación, los Estados, Distrito Federal, Territorios y los municipios;

"II. Actuar como consultor técnico para expedición de leyes en materia fiscal, a solicitud del Gobierno Federal o de los Estados de la República;

"III. Servir de conducto a las entidades para las modificaciones que soliciten en la legislación fiscal y en fijación de participaciones;

"IV Gestionar el pago oportuno de las participaciones en impuestos federales que correspondan a las entidades federativas y a los municipios;

"V. Ejercer las facultades que le confiere la presente ley, cuando existan restricciones indebidas al comercio en algunas de las entidades federativas;

"VI. Las demás que legalmente de sean encomendadas.

"Artículo 3o. La Comisión Nacional de Arbitrios será presidida por el Secretario de Hacienda y de Crédito Público, y estará integrada:

"Por un representante federal designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que fungirá como Presidente de la Comisión en ausencia del secretario de Hacienda; por un representante de la secretaría de Economía.

"Por 5 (cinco) representantes de las entidades federativas, que el efecto se distribuirán en otras tantas zonas fiscales.

"Por 3 (tres) representantes de los causantes, que sólo tendrán voz informativa.

"Los representantes de las entidades federativas serán nombrados y removidos a mayoría de votos por los Gobiernos locales que integran cada una de las zonas fiscales.

"Los representantes de los causantes serán designados por las Confederaciones Nacionales, que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta las actividades de sus asociados.

"Los municipios podrán presentar sus puntos de vista por escrito, o hacerse oír por un representante, cuando trate la Comisión algún asunto en el que tenga interés.

"Por cada representante propietario se nombrará un suplente.

"Las 5 (cinco) zonas fiscales comprenden:

"La del Norte, los Estados de Baja California, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Sinaloa y el Territorio Sur de Baja California.

"La Central del Norte: Durango, Aguascalientes, Zacatecas, San Luis Potosí, Guanajuato y Querétaro.

"La del Centro: México, Distrito Federal, Hidalgo, Tlaxcala, Puebla y Morelos.

"La del Golfo: Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Campeche, Yucatán, y Territorio de Quintana Roo.

"La del Pacífico: Nayarit, Jalisco, Michoacán, Colima, Guerrero, Oaxaca y Chiapas.

"Artículo 4o. La Comisión Nacional de Arbitrios iniciará en el curso del primer semestre de 1954, un estudio en cada uno de los Estados de la República.

"Para este efecto las Secretarías de Gobernación y Hacienda y Crédito Público, Coordinarán sus actividades a fin de solicitar de los gobiernos locales que presten la colaboración que resulte necesaria.

"Artículo 5o. Cuando en el curso del Estudio a que se refiere el artículo anterior aparezca que en algún Estado rigen disposiciones o se sigue procedimientos Federal Pedirá a la entidad respectiva que designe uno o varios comisionados para que conjuntamente con la Comisión Nacional de Arbitrios, examinen la situación.

"Artículo 6o. Hecho el examen a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional de Arbitrios propondrá un programa para la supresión o substitución, en un término prudente, de las leyes o procedimientos contrarios a la Constitución. Dicho programa podrá incluir una o varias de las recomendaciones siguientes.

"I. Creación de nuevos arbitrios locales;

"II. Auxilio técnico para la mejoría de las leyes fiscales o de los sistemas de recaudación;

"III. Aumento de una o varias participaciones en impuestos federales;

"IV. Otorgamiento de Créditos a largo plazo a través del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., para el establecimiento o mejoría de servicios públicos o para la ejecución de obras productivas de fomento económico;

"V. Afectación en beneficio del Estado respectivo de todo o parte de los rendimientos de empresas propiedad del Gobierno Federal que estén ubicados dentro del territorio de aquél, y

"VI. Otorgamiento de un subsidio temporal del Gobierno Federal, mientras se obtienen los resultados de las medidas anteriores.

"Artículo 7o. Una vez aprobado por el Ejecutivo Federal el Programa respectivo de la Comisión Nacional de Arbitrios, se someterá al Gobierno del Estado de que se trate, proponiéndole que lo adopte en un término prudente que en ningún caso será menor de dos meses.

"Artículo 8o. Si transcurre dicho plazo sin que el Estado modifique las leyes o actos a que se refiere el artículo 1o., la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considerará la expedición de

un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, entre las que podrá figurar la retención parcial o total de las participaciones en ingresos federales a que tenga derecho el Estado en el que rijan disposiciones contrarias a esta ley.

"Artículo 9o. La Entidad afectada podrá acudir ante la Suprema Corte de la Nación en los términos del artículo 105 constitucional y de las fracciones II y III del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, demandando a la Federación el reconocimiento de la constitucionalidad de las leyes o procedimientos impugnados y consecuentemente la anulación del acuerdo que se haya dictado conforme al artículo 8o. de esta ley.

"El juicio deberá promoverse dentro de los 30 días siguientes de la notificación del mismo acuerdo, y su tramitación se sujetaría a las siguientes normas:

"Se dará traslado de la demanda al Ejecutivo Federal para que la conteste en el plazo de 30 días. Hecha la notificación, la Secretaría de Hacienda dejara en suspenso la ejecución del acuerdo a que se refiere el artículo 8o. hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva en definitiva.

"Al admitirse la demanda, se señalara fecha para la celebración de una audiencia que habrá de verificarse antes de los 90 días siguientes; y dentro de este término, tanto el Estado que haya promovido el juicio, como el Gobierno Federal, podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes y presentar sus alegatos.

"Verificada la audiencia, la Suprema Corte de Justicia pronunciará su fallo.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda expedirá las normas a que ajustará sus actividades la Comisión Nacional de Arbitrios.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y las medidas a que se refiere el artículo 8o. no se dictará antes del 1o. de enero de 1955.

"Artículo 2o. La Comisión Nacional de Arbitrios deberá integrarse dentro del término de 60 (sesenta) días, después de la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial". "Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 17 de diciembre de 1953. - Vicente Muñoz Castro. - Manuel Zorrilla Rivera. - Pedro Vivanco García."

Está a discusión en lo general el dictamen.

El C. Muñoz Castro Vicente: Pido la palabra con el objeto de hacer una modificación al dictamen de la Comisión de Impuestos.

El C. Presidente: Se concede la palabra a la Comisión para los efectos solicitados.

El C. Muñoz Castro Vicente: Honorable Asamblea: en relación con el dictamen que la Comisión de Impuestos ha tenido el honor de dictar respecto de la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal de Ley de Coordinación Fiscal entre los Estados y la federación que denomina el propio Ejecutivo, reglamentaria de la fracción IX del artículo 73 constitucional, me permito suplicar a la Secretaria tome en cuenta las dos pequeñas modificaciones que la Comisión de Impuestos se permite, por mi conducto, proponer a esta honorable Asamblea.

En primer término, estima la Comisión que esta Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados no deben considerarse como reglamentaria de la fracción del artículo 73 constitucional, porque la fracción novena dice: "El Congreso tiene facultad para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones."

La enunciación del texto de esta fracción no establece ningún módulo que pueda servir para hacer propiamente una ley reglamentaria de la fracción constitucional a que me refiero.

Las leyes reglamentarias, como es perfectamente bien sabido por ustedes, desarrollan perfectamente preceptos básicos contenidos en la Constitución y les dan la evolución consiguiente; en este caso, el texto de la fracción novena constitucional no da base para hacer la reglamentación. La iniciativa de ley enviada por el Ejecutivo es un positivo orgullo para el Congreso. Es la primera vez que el Congreso se permite legislar sobre esta materia; pero a mi juicio y a juicio de la Comisión, debe denominarse: "Ley de Coordinación Fiscal entra la Federación y los Estados en materia de Comercio entre dichas Entidades", quitándole lo de "reglamentaria de la fracción novena del artículo 73 constitucional".

Ruego a la Secretaria se sirva tomar nota de esta modificación que se permite por mi conducto, formular la Comisión. En este caso el texto de la ley, la denominación de la ley sería: "Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, en materia de Comercio entre dichas Entidades". Suprimiendo lo que "viene a reglamentar la fracción novena del artículo 73 constitucional."

Otra razón que tengo en cuenta y que es de importancia básica en este caso, es la que de si se consideran como reglamentarias las disposiciones semejantes a la de la fracción novena, todas las leyes en materia de impuestos que se dictarán vendrían a ser reglamentarias de la facultad que el congreso concede a la fracción respectiva del artículo 117 para imponer los impuestos necesarios para cubrir las necesidades del Presupuesto.

La segunda modificación que me permito formular, es la siguiente: en el artículo décimo se dice: "La Secretaría de Hacienda expedirá las normas a que ajustará sus actividades la Comisión Nacional de Arbitrios." " La Comisión Nacional de Arbitrios es un organismo encargado de calificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los impuestos por los Estados en materia de comercio.

Con objeto de que no se piense en forma alguna que la Secretaria está dictando en forma autoritaria normas a la Comisión Nacional de Arbitrios, esta Comisión de Impuestos propone que el texto del artículo décimo diga así: "La Secretaría de Hacienda propondrá a la Comisión Nacional de Arbitrios para su aprobación, las normas a las que dicho organismo ajustará sus actividades."

Estas son las modificaciones que la Comisión de Impuestos se permite proponer a su dictamen, antes de que comience la discusión.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: La proposición de modificación a este proyecto, la Comisión dictaminadora la presenta de la siguiente manera (leyendo):

"Proyecto de Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados en materia de Comercio entre dichas Entidades" Eso, como título. Y el artículo 10 en la siguiente forma: "Artículo 10. La Secretaría de Hacienda propondrá a la Comisión Nacional de Arbitrios, para su aprobación, las normas a las que dicho organismo sujetará sus actividades."

Está a discusión en lo general el dictamen.

El C. González Guevara Rodolfo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. González Guevara Rodolfo: De acuerdo con la modificación que hace la Comisión, sólo deseo sugerir que el título sea simplemente "Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, en virtud de que el articulado de la iniciativa no solamente se refiere a comercio entre los Estados, sino también a participantes de impuestos federales que reciben los Estados.

El C. Presidente: Se concede la palabra a la Comisión.

El C. Muñoz Castro Vicente: En relación con la modificación que propone el señor licenciado González Guevara, la Comisión está de acuerdo en que simplemente se denomine a esta ley: "Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados."

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Estando de acuerdo la Comisión que presenta este proyecto, con la modificación propuesta por el ciudadano diputado González Guevara, quedará así el título: ",Ley de Coordinación Fiscal ente la Federación y los Estados."

El C. Osorio y Carvajal Ramón: Señor Presidente: pido la palabra en pro del dictamen.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Se va a recoger la votación nominal en lo general.

El C. Osorio y Carvajal Ramón: Señor Presidente: pedí la palabra en pro del dictamen y no se me concedió.

El C. Presidente: Es que estamos en votación, señor diputado.

El C. Osorio y Carvajal Ramón: Es que yo desde el principio pedí la palabra. ¿Por qué se me niega el derecho de hablar?

El C. Presidente: No se niega a usted ese derecho; únicamente sucede que cuando estamos en votación no procede que se conceda la palabra, de acuerdo con el reglamento.

El C. Osorio y Carvajal Ramón: Es que antes de sujetarse a votación pedí la palabra.

El C. Sánchez Piedras Emilio: Moción de orden.

El C. Presidente: La Presidencia entiende que no hay desorden y suplica al ciudadano diputado que fundamente su moción.

El C. Sánchez Piedras Emilio: Deseo fundar mi moción en la siguiente forma: en primer lugar acerca de que no hay desorden, es simplemente una opinión personal del señor Presidente; en segundo lugar, el dictamen no se puesto a discusión. La Secretaría ha omitido a discusión el dictamen; simplemente está tomando la votación. Consiguientemente, procede perfectamente que se conceda el uso de la palabra al ciudadano diputado Osorio y Carvajal, puesto que la Secretaría, al ponerlo a discusión, abre el campo a la expresión de ideas. Consecuentemente, apoyo la solicitud del ciudadano diputado Osorio y Carvajal, en el sentido de que se le conceda el uso de la palabra. (Aplausos)

El C. Presidente: Se precisa al señor diputado Sánchez Piedras, que de acuerdo con el artículo 105 del Reglamento, "no se podrá reclamar el orden sino para ilustrar la discusión con la lectura de algún documento, en cuyo caso deberá ser citado el artículo respectivo."

El C. Chávez González Francisco: Pido la palabra, señor Presidente. El señor Presidente Huarte Osorio viene haciendo durante este mes una interpretación, formalista del reglamento. Por encima de esa interpretación diputado que ha pedido la palabra. Yo pido que se le conceda el uso de la palabra y que vaya a la tribuna. (Voces: Pido la palabra).

El C. Presidente: Se precisa al ciudadano diputado Chávez González que él es quien ha estado solicitando respecto al reglamento y es él mismo el que ha mencionado, cuando se aplica el reglamento, que se trata de miserias del propio reglamento. En estas condiciones de conformidad con el artículo 18 del reglamento el Presidente pregunta si la proposición formulada por el ciudadano diputado Chávez González es apoyada. De acuerdo con el artículo 19 el voto será consultado cuando algún miembro de la Cámara reclame la resolución o trámite del Presidente. Es lo que se está haciendo, señores diputados.

El C. Chávez González Francisco: ¿En resumen qué va a hacer la Presidencia?

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: La Secretaría aclara que ya había sido puesto a votación el dictamen y sólo se interrumpió la votación a solicitud de uno de los miembros de la Comisión que presentó este dictamen, para hacer modificaciones al título y al artículo décimo del mismo proyecto.

El C. Chávez Francisco: Yo aclaro...

El C. De los Reyes José María (interrumpiendo): No le han concedido el uso de la palabra.

El C. Chávez González Francisco: Yo aclaro que el diputado Osorio y Carvajal había pedido la palabra antes de someterse a votación. Yo perfectamente lo vi porque estaba situado en una fila en que podía verlo.

El C. Presidente: De conformidad con el artículo 97 se precisa que el proyecto de ley está a discusión en lo general.

El C. Osorio y Carvajal Ramón: Deseo saber si se me va a conceder o no el uso de la palabra, puesto que al tomar la palabra hago uso de un derecho basado en el reglamento anacrónico que es la cortina del pensamiento y al mismo tiempo es una negación a la democracia.

El C. Presidente: Ciudadano diputado Osorio y Carvajal, no se niega el uso de la palabra, siempre y cuando los ciudadanos diputados la pidan o soliciten con la oportunidad debida.

El C. Osorio y Carvajal Ramón: Señor Presidente: Yo pedí oportunamente la palabra.

El C. Presidente: Ciudadano diputado Osorio y Carvajal: la Presidencia no ha coartado el derecho ni la libertad de expresión que se tiene en este recinto. Tiene usted la palabra para hablar en pro.

El C. Osorio y Carvajal Ramón: Ciudadanos diputados: en uso de un derecho inalienable, vengo a la más alta tribuna de la patria a apoyar el dictamen que habéis escuchado.

Uno de los grandes oradores mexicanos, dijo en ocasión memorable que las afirmaciones deben probarse con hechos incontrovertibles, y aquí ante la representación del pueblo mexicano, vengo a traer un ejemplo viviente de lo que la alcabala ha hecho de un sufrido Estado, como lo es el Estado de Yucatán.

Es necesario precisar qué es lo que realmente debe entenderse por alcabala; de acuerdo con uno de los decretos de Alfonso XI, la alcabala tiene características en ocasiones de una tributación en beneficio de señores o de instituciones.

Quiero remontarme a las distintas etapas por las cuales Yucatán ha pasado y ha sido víctima de esos impuestos que influyeron de manera definitiva en su vida económica. Creo que lo más interesante de esta ley, es que viene a destruir el cacicazgo de los gobernadores, que en ocasiones sin respetar la Carta Magna de la República, tratan de crear impuestos únicamente con fines personales.

Stevenson dice acerca de la destrucción del Imperio Maya, de ese imperio floreciente que dejó para la prosperidad ruinas magníficas, que el abuso de las alcabalas fue lo que determinó que se rebelara el pueblo contra los señores para encontrar nuevos medios de vida.

Cuando llegaron los españoles al Estado de Yucatán, con el sentido de ser amos y señores de los conquistadores, instituyeron un sistema en que el pobre esclavo del campo no tenía ningún derecho y el español se enriqueció con el dolor y la miseria del pueblo autóctono.

A partir de la Colonia, los impuestos exagerados han constituido uno de los calvarios más duros de mi lejano Estado.

Hasta 1915 se continuaba con ese sistema de exacción, y el general Alvarado, de una manera enérgica, al entregar al hombre del campo su libertad, rompió un viejo sistema e hizo surgir un hombre libre, pero siempre sujeto a las grandes contingencias de los caciques que no pensaban más que en su enriquecimiento personal; a partir de 1915, el hombre del campo, aparentemente recobró su libertad, para continúo atado por aquellas cadenas centenarias.

En 1937, el general Lázaro Cárdenas trata de dar la libertad al campesino al entregarle la tierra fecundada durante centurias con dolor y angustia, y entonces surgió algo grotesco y trágico: la formación de una institución, una institución de henequeneros que lo único que hace es estrangular que hace es estrangular la economía con impuestos totalmente arbitrarios.

Es necesario recordar cómo está constituido este organismo; el presidente del consejo es el Gobernador del estado y los consejeros son personas de su confianza absoluta dispuestas siempre a aprobar todo lo que beneficia a determinados intereses. ¿Acaso no es impuesto alcabalatorio el hecho de que al sufrido ejidatario se le quite el veinte por ciento para sostener una institución burocrática en que se canalizan todos los compromisos políticos? ¿Acaso no es alcabalatorio el impuesto que se paga por el almacenaje del henequén? ¿Acaso no constituye una exacción el hecho de que el intermediario entre la institución y los compradores, tenga un por ciento de ganancia que está fuera de todo sentido humano, puesto que esa jugosa comisión le corresponde al hombre que realmente trabaja la tierra?

Allí está nuestra economía desvertebrada y perdida nuestra esperanza de recuperación, ¿Por qué? Porque se ha abusado del impuesto alcabalatorio.

¿Acaso no existe el 4% sobre las mercancías de toda naturaleza, que cobra la Tesorería General del Estado en las estaciones del ferrocarril, en las estaciones de autobuses y en todos los lugares por donde pasan los artículos que ya han pagado el gravamen constitucional? Esa alcabala lo único que hace es aumentar el hambre y la miseria del pueblo.

Con un sentido de verdadero mexicano, creo que el proyecto de ley que discutimos constituye una necesidad para el mejoramiento de nuestro pueblo, porque hay que recordar, como alguien ha dicho, que la alcabala es un tributo que por sí solo destruye el comercio más florido, porque lo grava fuertemente

¿Acaso no existen casetas entre Campeche y Yucatán, en que se cobran impuestos anticonstitucionales por las mercancías a través de esa línea divisoria?

Con el proyecto que discutimos el señor Presidente de la República, con un sentido profundo de responsabilidad para con la patria, de una vez por todas acabará con esos impuestos que lo único que han hecho es destruir a la nación en su aspecto económico.

Hay una vieja leyenda que dice: En las noches de luna, en que los monumentos arqueológicos de Chichén Itzá, semejan joyas grabadas en las piedras, se escucha el lamento de los hombres que con su dolor y su angustia, nada más que impulsados por la necesidad de obedecer a sus caciques construyeron obras que ahora admiran las actuales generaciones.

Pues bien, en las amplias avenidas de mi Mérida, en las noches de luna deberían escucharse lamentos en las piedras que forman las mansiones que han salido del dolor del ejidatario explotado con impuesto que no sólo están fuera de la Constitución, sino fuera del sentido humano; piedras que guardan el dolor de ese pobre indio, el dolor milenario de esa raza, que en el campo con su angustia y sacrificio ha constituido uno de los elementos generadores de la grandeza de México. (Aplausos) deberían

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: No habiendo quien haga uso de la palabra además del ciudadano diputado Osorio y Carvajal, está a discusión en lo general el dictamen. Se procede a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa. (Votación)

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a tomar la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Fue aprobado en lo general por 102 votos, y está a discusión en lo particular. Se suplica a los ciudadanos diputados aparten los artículos que deseen objetar.

(Se hace el apartado del artículo por objetar).

- El mismo C. Secretario: Han sido apartados para discusión, los artículos primero y tercero por el ciudadano diputado Gómez Mont, y por el ciudadano diputado Ibarrola Santoyo el octavo y el décimo.

El C. Presidente: El ciudadano diputado Gómez Mont reservó los artículos primero y tercero, y el ciudadano diputado Ibarrola Santoyo el octavo y el décimo.

La Secretaría se servirá dar lectura al texto del artículo primero.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: (leyendo):

"Artículo 1o. Son restricciones indebidas al comercio de Estado a Estado:

"I. La expedición por los Estados, de leyes o decretos que;

"a) Establezcan o mantengan en vigor gravámenes tributarios que impliquen alcabalas o procedimientos alcabalarios para su cobro.

"b) Graven el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.

"c) Prohiban o graven directa o indirectamente la entrada a su territorio o la salida de mercancías de producción local, de otra entidad o extranjera.

"d) Graven la circulación o el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya extracción se efectúe por aduanas o garitas locales, requiera inspección o registro de bultos, o exija documentación que acompañe la mercancía.

"e) Expidan o mantengan en vigor disposiciones fiscales que importen diferencia de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la local, o entre productos semejantes de distinta procedencia, y

"II. El establecimiento o funcionamiento de garitas u oficinas de inspección de bultos, en las que se exija la representación de documentos para la entrada o salida de mercancías que acrediten el pago de impuestos locales o nacionales, o la presentación de guías de tránsito, aun cuando estas medidas se encuentren establecidas en las leyes locales"

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gómez Mont.

El C. Gómez Mont Felipe: Señores diputados: deseo que seamos conscientes de la importancia que tiene para México el acto que está realizando esta Legislatura. Jamás había habido el valor suficiente para enfrentarse al problema de las alcabalas, fundamentalmente por el conflicto que surgiría entre la Federación y los Estados.

La alcabala de orígenes económicos derivados de la insuficiencia de muchos Estados para proveer a su propia subsistencia había venido siendo consentida, y lo que es más grave, se había tolerado un incremento que hoy día ahoga a la economía de la Nación. ¡Qué bueno, señores, que está terminando el sistema de hablar por teléfono con los gobernadores para resolver los problemas, y que mejor se dicten las normas generales a las que tienen que alternarse ellos! Es mejor siempre el camino del Derecho que el camino de la consigna.

Sin embargo, señores en el artículo 1o. de esta ley encuentro un problema fundamental que es el de la esfera de aplicación de la misma, con restricciones y alrededor del artículo 1o. gira la aplicación de la ley.

Nos dice: "Son restricciones indebidas el comercio de Estado a Estado". Y olvida la iniciativa a los territorios y el Distrito Federal.

Este olvido debe ser subsanado; este olvido requiere que hagamos necesaria la esfera de aplicación también a los Territorios y al Distrito Federal, porque el Distrito Federal, no en virtud de las leyes emanadas del Congreso, pero sí en virtud de una serie de disposiciones administrativas, tiene el problema alcabalatorio, tiene prohibiciones de reexportación de mercancías entradas en el Distrito Federal, prohibiciones dictadas por el Gobierno del Distrito o por alguna Secretaría del Estado; tiene el problema de las casetas de policía que no sirven nada más que de un disfraz para convertirse en verdaderas medidas alcabalatorias a través del camino del cohecho, que es otro de los medios por los que se encarecen las subsistencias y se viola la Constitución. Tiene un cerco el Distrito Federal derivado de series de inspectores que gravan incesantemente la salida o entrada de mercancías. Basta con salir a cualquier camino para encontrar a los motociclistas de tránsito federal.

"Señor Presidente: le suplico llame usted la atención al señor diputado De los Reyes para que guarde la debida compostura, puesto que estamos tratando aquí de problemas de la patria, tratamos de problemas de México y yo trato, como diputado del Distrito Federal, los problemas del Distrito Federal.

"Insisto, señores, en que la primera parte se establezca que son irrestricciones indebidas al comercio entre las entidades federativas en substitución del concepto de "Estado a Estado", para que la ley abarque a la totalidad de la nación y no estemos expuestos a la serie de medidas alcabalatorias que encontramos en el Distrito Federal.

Este es un primer punto para hacer la norma aplicable. Cierto es que en cuanto a la del Distrito Federal, el señor Presidente de la República ejerce la suprema autoridad, pero la ejerce a través del gobernador del Distrito Federal; y el gobernador del Distrito Federal dicta determinadas disposiciones que se obligan a que sean encuadradas dentro de la ley, como la definición de actas contradictorios al libre comercio de las entidades federativas. Cierto es que el artículo 76 de la Constitución, en su fracción IX nos da la facultad de establecer las restricciones al comercio entre Estado y Estado; pero cierto es también que somos nosotros Legislatura del Distrito Federal y Legislatura de los Territorios, por lo tanto combina ambas facultades y no hay problema constitucional de hacer aplicable la norma a toda la nación, porque, señores, si esta ley no lo es aplicable al Distrito Federal, estamos lesionando los intereses de la décima parte de la población de la República.

"Otro punto que también quiero establecer en relación con el artículo primero, es el de que no sólo son actos de restricción al comercio, el establecimiento y funcionamiento de casetas u oficinas de inspección, sino también el funcionamiento o la actividad de cualquier empleado o funcionario que a través de patrullas o simplemente aisladamente en vigilancia en los centro de abasto, en los centro de población, ejercen estas funciones contrarias al sistema de libre comercio.

Prohibiremos el funcionamiento de una oficina o de una caseta; sin embargo, surgirá la patrulla o surgirá otro medio para poder ejercitar los actos contrarios a la libertad de comercio. (Voces: Concrete señor diputado).

Concreto, señores diputados, ha sido ya costumbre derivada de la impunidad de la violación constitucional por autoridades primero, y secundario al que ha dado origen al desarrollo de las alcabalas. En nuestras manos está terminarlas, pero si las terminamos a medias, mal lo hacemos; y si abandonamos al Distrito Federal, señores, no será porque este diputado no haya dejado de pedir para él, una protección a la que tiene derecho.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Muñoz Castro Vicente: Honorable Asamblea: Refiriéndome concretamente a la observación que ha formulado el señor diputado don Felipe Gómez Mont, en el sentido de que se incluya al Distrito Federal y Territorios en el artículo primero, como sujetos a los que también debe aplicárseles la regla que no deben imponerse restricciones indebidas al comercio de estado, yo creo completamente injustificada esa moción yo por la razón sencillísima de que en nuestro sistema administrativo actual de gobierno, es el Ejecutivo Federal, a través del jefe del Departamento Central y a través de los Gobernadores de los Territorios, el que ha manifestado su idea estricta y clarísima de impedir el sistema alcabalatorio entre las entidades, de tal modo que este Ejecutivo Federal está manifestando ya de una manera elocuente en esta ley su propósito de la suspensión de esas alcabalas. No hay absolutamente necesidad de incluir en esta disposición al Distrito Federal y territorios puesto que el ejecutivo federal de incluir en esta disposición al distrito federal evitar por todos los medios a su alcance que las alcabalas sean establecidas en estas entidades de la República. Por consecuencia, estimo completamente inoperante la sugestión que acaba de hacer el señor diputado Gómez Mont.

El C. Chávez González Francisco: Pido la palabra.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al C. diputado Chávez González.

El C. Robles Martínez Jesús (interrumpiendo): Reclamo el trámite, señor Presidente. Pido la palabra para una moción de orden. El reglamento, aunque el señor diputado Chávez González lo desprecie, establece con claridad que deben inscribirse en contra y en pro los oradores que quieran abordar un determinado artículo. Los señores diputados Gómez Mont y licenciado Ibarrola Santoyo solamente apartaron unos artículos en contra. No veo por qué se trata de violar esta disposición.

El C. Chávez González Francisco: Voy a contestar al C. diputado Robles Martínez.

El C. Robles Martínez Jesús (interrumpiendo): A mí nadie me tiene que aclarar nada, pues solamente he presentado una moción.

El C. Presidente: La presidencia solicita de la Secretaría que dé lectura a los nombres de los oradores inscritos en pro y en contra.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F;.: solamente fueron apartados para discusión en lo particular, lo artículo número 1 y 3, por el ciudadano diputado Gómez Mont; por el C. diputado Ibarrola Santoyo los artículos 8 y

El C. Chávez González Francisco: Señor Presidente, Señores diputados.

El C. Presidente: Señor diputado Chávez González: ha sido reclamado el trámite, y no habiéndose inscrito usted como orador, no tiene el uso de la palabra.

El C. Chávez González Francisco: Voy a bajar de esta tribuna, pero no está fundada la moción del señor diputado Robles Martínez, porque no es el caso, voy a bajar para que ustedes caigan en el garlito que el propio señor diputado les ha abierto, de que exhiban este democracia mexicana tan imperfecta.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el punto, en cuanto al artículo primero. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se considera suficientemente discutido.

El C. Gómez Mont Felipe: Reclamo el trámite.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Se procede a recoger la votación nominal del artículo primero. Por la afirmativa.

El C. secretario Manuel Hernández Meza: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Manuel Hernández Meza: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la

negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

Fue aprobado el artículo primero del proyecto por mayoría de noventa y ocho votos contra cuatro.

El C. Presidente: La Secretaría se servirá dar lectura al texto del artículo 3o.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: (leyendo):

"Artículo 3o. La Comisión Nacional de Arbitrios será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y estará integrada:

"Por un representante federal designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que fungirá como Presidente de la Comisión en ausencia del Secretario de Hacienda; por un representante de la Secretaría de Economía.

"Por 5 (cinco) representantes de las entidades federativas, que al efecto se distribuirán en otras tantas zonas fiscales.

"Por 3 (tres) representantes de los causantes, que sólo tendrán voz informativa.

"Los representantes de las entidades federativas serán nombrados y removidos a mayoría de votos por los Gobiernos locales que integran cada una de las zonas fiscales.

"Los representantes de los causantes serán designados por las Confederaciones nacionales que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta las actividades de sus asociados.

"Los municipios podrán representar sus puntos de vista por escrito, o hacerse oír por un representante, cuando trate la Comisión algún asunto en el que tengan interés.

"Por cada representante propietario se nombrará un suplente.

"Las 5 (cinco) zonas fiscales comprenden:

"La del norte, los Estados de Baja California, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Sinaloa y el Territorio Sur de Baja California.

"La central del norte: Durango, Aguascalientes, Zacatecas, San Luis Potosí, Guanajuato y Querétaro. "La del centro: México, Distrito Federal, Hidalgo, Tlaxcala, Puebla y Morelos.

"La del Golfo: Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Campeche, Yucatán y Territorio de Quintana Roo.

"La del Pacífico: Nayarit, Jalisco, Michoacán, Colima, Guerrero, Oaxaca y Chiapas".

El C. Presidente: El artículo tercero fue reservado por el ciudadano diputado Gómez Mont. Se le concede el uso de la palabra.

El C. Gómez Mont Felipe: La lógica, señores diputados, debe imponerse sobre todos los intereses. Una promesa, una iniciativa personal por si solas, no tiene el carácter de ley; pero señores diputados, cuando ya se le da contextura de ley a un principio que abandona a mi Distrito Federal, en la que no se le niega esta característica a los Territorios federales, no nos podemos explicar cómo en el artículo tercero de esta ley, sí nombran sus representantes ante la Comisión Nacional de Arbitrios el Territorio Sur de Baja California y el Territorio de Quintana Roo, y se le niega el derecho al Distrito Federal. En la ley, según lo acaban de aportar ustedes, sólo se aplica de Estado a Estado. ¿A qué llamamos a los Territorios a esta Comisión? ¿Por qué no llamamos al Distrito Federal? ¿Por qué no llamamos al Distrito Federal que sufre las alcabalas de los Estados limítrofes y que sufre sus propias alcabalas? ¿Qué vamos a ser oídos por los tres señores ministros que forman parte de la Comisión. No; ellos llevan una representación federal; nuestro gobierno no estará oído ahí; nuestro gobierno ha sido excluido de esa Comisión; nuestro gobierno ha sido excluido de considerar actos contrarios respectivos al comercio, los que esta misma ley señala expresamente. ¿Cuál es la situación? No son las entidades federativas sino sólo los Estados los que van a decidir ese problema, porque sólo a ellos les va a afectar en los términos del artículo 1o; entonces se nos plantea la situación contradictoria. ¿A qué llamamos a los Territorios? O bien, señores, llamemos también al Distrito Federal.

En ninguna de las cinco zonas que se señalan dentro de este proyecto de ley está encuadrado el Distrito Federal. Estos olvidos no debemos seguirlos teniendo con la Capital de la República. Cierto que tiene contextura propia; cierto, lo repito, que el jefe del Distrito Federal es el señor Presidente de la República, a través de su Gobernador, pero cierto también que constitucionalmente se le individualiza como una entidad federativa.

Qué lastima que así como el Distrito Federal tiene su Tribunal Superior de Justicia, no tuviera su propia diputación que viniera a resolver sus propios problemas. Pero, señores, si ustedes en este momento recuerdan que aparte de su representación nacional, representan a esos tres millones de personas decapitadas cívicamente que no tienen municipio, que no tiene su legislatura, que no tienen un gobierno en el que no hay una representación por la elección popular; entonces, señores, siquiera que tengan intervención en las leyes secundarias como una unidad política de la nación. Sostengo la necesidad de incluir al Distrito Federal en estas Comisiones, por que el Distrito Federal por medio del representante que designe su gobierno en unión de los otros gobiernos de los Estados limítrofes, podrá exponer el estado de angustia en que se le tiene estrangulado por la serie de alcabalas que lo rodean, ya que desgraciadamente la concentración de población que no se ha podido dispersar de otra forma en la nación, la décima parte de los habitantes viven y luchan en México y, sin embargo, viven sufriendo el olvido de los legisladores, siguen sufriendo esa decapitación cívica a la que no es justo que tengan en olvido a esta brava población del Distrito Federal.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al C. diputado Muñoz Castro, en representación de la Comisión dictaminadora.

El C. Muñoz Castro Vicente: Honorable Asamblea: En referencia a la observación que acaba de hacer el señor diputado Gómez Mont respecto

del contenido del artículo 3o., simplemente suplico a la Secretaría se sirva dar lectura a la comprensión y referencia de la Zona del Centro, en donde está incluido el Distrito Federal.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: La zona del Centro dice: "México, Distrito Federal, Hidalgo, Tlaxcala, Puebla y Morelos".

El C. Muñoz Castro Vicente: En consecuencia, suplico a la honorable Asamblea ver que en el dictamen de la Comisión se encuentra incluido el Distrito Federal en la Zona del Centro. No quiero molestar a ustedes más en cuanto a este punto, pues me parece que con lo expuesto es bastante. (Aplausos)

El C. Gómez Mont Felipe: Para una moción de orden.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si en virtud de estar agotado el turno de oradores se considera suficientemente discutido el punto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se considera suficientemente discutido. Se procede a recoger la votación nominal.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa.

El C. Gómez Mont Felipe: Está incluido el Distrito Federal en el dictamen, pero no está incluido en la publicación de la Cámara. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación)

Fue aprobado el artículo 3o. por unanimidad de ciento dos votos.

El C. Chávez González Francisco: Mi voto fue en contra.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Ciento dos votos por la afirmativa, y uno en contra.

El C. Presidente: Habiendo sido reservado por el diputado Ibarrola Santoyo el artículo 8o., la Secretaría se servirá darle lectura.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: (leyendo):

"Artículo 8o. Si transcurre dicho plazo sin que el Estado modifique las leyes o actos a que se refiere el artículo 1o., la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considerará la expedición de un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, entre las que podrá figurar la retención parcial o total de las participaciones en ingresos federales a que tenga derecho el Estado en el que rijan disposiciones contrarias a esta ley".

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ibarrola Santoyo.

El C. Ibarrola Santoyo Eugenio: Señor Presidente, Señores diputados: Si quiere uno hacer una moción de orden antes de la votación, no se la aceptan; si las quiere hacer uno en el momento que tiene el uso de la palabra al votar, tampoco se la conceden. Aprovecho la tribuna para hacer primero la moción de orden, en el sentido de que se ha votado el artículo tercero, sin haberse votado el artículo segundo, y ya estamos en la discusión del artículo octavo, y hay otros artículos que todavía no se votan.

De acuerdo con el trámite que indica el Reglamento, se deben separar determinados artículos; una vez separados, se pasa a votación los artículos no separados, y después a discusión los artículos separados.

El C. Presidente: La Presidencia se permite aclara al ciudadano Ibarrola Santoyo que el artículo 133 del Reglamento es preciso y terminante; el mismo establece:

"En la discusión en lo particular, se podrán apartar los artículos, fracciones o incisos que los miembros de la Asamblea, quieran impugnar y lo demás del proyecto que no amerite discusión, se podrán reservar para votarlo después en un sólo acto". (Aplausos)

El C. Ibarrola Santoyo Eugenio: Respecto al trámite del Reglamento, siempre se acata cuando se trata de perjudicar a los miembros del Partido Acción Nacional, pero el Presidente siempre olvida el cumplimiento del Reglamento, en dar la Orden del Día de la sesión anterior para la sesión siguiente.

Una de las facultades del Ejecutivo, como indicada la fracción primera del artículo 89, es ejecutar las leyes, y en esta ley estamos facultando a la Secretaría de Hacienda para ejecutar las disposiciones establecidas en el artículo primero de la ley. Por este motivo vengo yo a proponer una reforma a este artículo, indicando que sea el Ejecutivo oyendo a la Secretaría de Hacienda y a la Secretaría de Gobernación, las que se encarguen de expedir el acuerdo sobre las medidas que deben tomarse para la restricción de las leyes alcabalatorias.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Muñoz Castro Vicente: Con relación a lo expuesto por el señor diputado que acaba de estar en la tribuna, quiero hacer simplemente la consideración de que la Secretaría de Hacienda es en este caso el órgano por cuyo conducto el Ejecutivo dicta sus determinaciones; de tal manera que es este Ministerio, el indicado para el efecto a que se contrae el artículo octavo. Se ha previsto perfectamente bien que sea este organismo el encargado de cumplir con esta misión; de tal modo que no tiene razón de ser la observación formulada por el ciudadano diputado Ibarrola Santoyo, desde el momento en que el Ministerio y la Secretaría de Hacienda, es justamente el conducto por el cual el Ejecutivo dictará esta determinación. (Aplausos)

El C. Presidente: Habiendo concluido el turno de oradores, se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido el asunto. Suficientemente discutido.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Se procede a recoger la votación nominal del artículo octavo. Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Se declara aprobado el artículo octavo por mayoría de 98 votos en pro y cuatro en contra.

El C. Presidente: Habiendo sido reservado por el ciudadano diputado Ibarrola Santoyo el artículo décimo, la Secretaría se servirá darle lectura.

El C. Secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: (leyendo):

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda expedirá las normas a que ajustará sus actividades la Comisión Nacional de Arbitrios".

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Ibarrola Santoyo.

El C. Ibarrola Santoyo Eugenio: Señor Presidente, Señores diputados: La Comisión propuso una modificación al artículo 10. Las normas por las que se debe regir la Comisión Nacional de Arbitrios es un reglamento que deberá adecuarse a la ley que estamos aprobando. Es facultad del señor Presidente de la República, de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, proveer al cumplimiento de las leyes. Además, de acuerdo con el artículo 92 de la misma Constitución, se dice: "Todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, deberán estar afirmados por el Secretario del Despacho".

Sin duda que el reglamento especial para esta ley tendrá que estar firmado también por la Secretaría de Hacienda. La Comisión propuso que la Secretaría de Hacienda propondría las normas por las que se regiría la Comisión la Secretaría de Hacienda es miembro de esa misma comisión y, por lo tanto, la misma Secretaría de Hacienda tiene voz y voto dentro de la Comisión para proponer sus normas; pero el Reglamento por el cual se deber regir esa Comisión es facultad exclusiva del Presidente de la República, de dictar ese reglamento para que se rija esa Comisión. Por lo tanto, sugiero la supresión del artículo 10, puesto que es una facultad constitucional atribuida al Presidente de la República, para que éste dé su propio reglamento de esta misma ley.

El C. Presidente: Se concede la palabra a la Comisión.

El C. Muñoz Castro Vicente: La Comisión, celosa de que los Estados tengan las mayores garantías posibles en la controversia que pudiera establecerse la Comisión Nacional de Arbitrios y el propio Estado disidente, propuso este cambio de redacción en virtud del cual se trató de evitar que la Secretaría expidiera enfática y categóricamente las normas a que ajustará sus actividades la Comisión Nacional de Arbitrios. Se propuso, como me permití decir a ustedes, que la Secretaría de Gobernación sugeriría esas normas para que fuera la Comisión Nacional de Arbitrios la que determinara dichas reglas.

Ahora bien, respecto de la objeción presentada, se puede contestar y se contesta por parte de la Comisión exactamente con los mismos argumentos que se hicieron valer en el caso anterior: es el Ejecutivo de la Unión el responsable de los actos que lleve a cabo conforme a nuestra Constitución por conducto de sus diversos ministerios. De manera que al establecerse que la Secretaría de Hacienda haga esta proposición, se entiende que el Ejecutivo autorizará - él mismo - el Reglamento de la Comisión Nacional de Arbitrios, una vez que dicho Reglamento haya sido aprobado por la referida Comisión.

En consecuencia, pido a esta honorable Asamblea se sirva aprobar el artículo 10 en los términos planteados. (Aplausos)

El C. Presidente: Habiéndose agotado el turno de oradores, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el punto. Suficientemente discutido.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Habiéndose considerado suficientemente discutido el punto, en votación nominal se pregunta si se aprueba el artículo décimo. Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Fue aprobado el artículo décimo por mayoría de 98 votos por la afirmativa, contra cuatro de la negativa.

El C. Chávez González Francisco: Le suplico a usted que interrogue a cualquier ciudadano diputado de la mayoría, cómo votó la proposición, si se dio cuenta cómo estaba redactado siquiera.

El C. Presidente: De acuerdo con el Reglamento, no se admiten los diálogos, ciudadano diputado. en cuanto a la interpretación que hace a la Presidencia, le suplico vea usted que no es aplicable el artículo invocado.

Se procede en un solo acto a tomar la votación nominal de los demás artículos no impugnados y cuyo texto se haya inserto al proponerse este proyecto a discusión en los general.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa. (votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Aprobados los artículos no impugnados, por unanimidad de 102 votos; se declara aprobado en lo general y en lo particular, el Proyecto de Ley de

Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados. Pasa al Senado para efectos constitucionales. (Aplausos)

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 119 constitucional, que el C. Primer Magistrado de la Nación envió a esta H. Cámara, y en cumplimiento del encargo recibido nos permitimos someter a vuestra soberanía el siguiente dictamen:

"La iniciativa objeto de estudio propone en concreto una Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado precepto constitucional establece que cada Estado tiene obligación de entregar sin demora a los criminales de otro Estado a las autoridades que los reclamen, bastando el auto del juez que manda cumplir la requisitoria de extradición para motivar la detención por un mes.

"Por consiguiente, prevalece la necesidad de expedir una ley que reglamente esta disposición de carácter constitucional en la cual se determine con precisión el procedimiento que deberá seguir las autoridades para reclamar y obtener la extradición interior de los delincuentes.

"Actualmente, sobre esta materia se encuentra en vigor la Ley Reglamentaria del artículo 113 de la Constitución de 1857, que corresponde al 119 de la Constitución vigente, y que data del año de 1902, la cual no debe continuar rigiendo, tanto porque sus disposiciones, a la fecha, resultan ya anticuadas, cuanto porque dicha ley está reglamentando un artículo constitucional ya derogado y substituido.

"La iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 119 constitucional, enviada por el Ejecutivo Federal, satisface, a juicio de las suscritas Comisiones los extremos de todo ordenamiento reglamentario.

"En efecto, en la citada ley se respeta en todos sus términos las disposición constitucional que reglamenta, teniéndose especial teniéndose cuidado en determinar la obligación que tienen las autoridades de un Estado de atender sin demora las requisitorias de extradición de delincuentes que las autoridades de otras entidades les formulen adecuadamente; asimismo, se respeta el término de la detención facultada por el artículo 119 constitucional, haciéndose hincapié en la máxima duración del mismo en varias disposiciones de la propia ley que se estudia.

"Por otra parte, los requisitos esenciales que establece el artículo 6o. de la iniciativa para que se pueda obsequiar un exhorto o una requisitoria de extradición, se estima por las Comisiones suscritas como una garantía de legalidad para los inculpados, pues la aprehensión que de ellos se solicite sólo será ejecutada si la autoridad requerida comprueba su identidad y la procedencia jurídica del mandato que se le transmite.

"Por razones de concordancia con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales en materia de conflictos de competencia, consideramos conveniente reformar la iniciativa en su artículo 2o. fracción III, incluyendo un agregado, con objeto de remitir al procedimiento que señala el citado código cuando se susciten conflictos de competencia entre la autoridad requirente y la requerida.

"También, en mérito a principios de la legalidad y particular respeto a la soberanía interior de los Estados, estimamos procedente subrayar en los artículos 4 y 13 de la iniciativa la intervención del Ministerio Público como titular de la acción penal y jefe inmediato de la Policía Judicial, enfatizando más aun el concepto de que los agentes de policía enviados por la autoridad requirente, sólo puedan intervenir en la persecución de los delincuentes cuya extradición se reclama, mediante autorización expresa de la autoridad requerida y para los exclusivos propósitos de localización, identificación y vigilancia de los mismos, pero en ningún caso con facultades para llevar a cabo la orden de aprehensión.

"Estatuimos también un breve agregado al artículo 13 con el objeto de hacer imperativo para la autoridad requerida, el poner en libertad a la persona que hubiese detenido por virtud de una requisitoria telegráfica cuando no reciba oportunamente de la autoridad requeriente el exhorto formal o éste no satisfaga los extremos de la ley.

"Por una razón de orden cronológico en el despacho de las solicitudes de extradición se cambió de lugar el artículo 23 de la iniciativa, pasando a ser el 12 del proyecto de ley que se somete a la consideración de esta H. Cámara.

"Por último, se adicionó el artículo 28 con una enérgica sanción más para la autoridad requerida, y los alcaldes o directores de prisión que no cumplan inmediatamente la orden de libertad que dicta un juez del Distrito, y en algunos otros preceptos se hicieron determinadas modificaciones sólo respecto a la redacción de los mismos.

"Por lo expuesto, las Comisiones suscritas consideramos justa, técnica y necesaria la iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 119 constitucional enviado a esta H. Cámara por el Ejecutivo Federal y sólo proponemos se adicione con las breves reformas mencionadas en las exposición precedente.

"En consecuencia, nos permitimos a someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 1o. Las autoridades de una entidad federativa, cuando fueren requeridas en los términos que establece la presente ley, por las autoridades de otra, tiene la obligación de entregar sin demora a éstas últimas, a los reos condenados por sentencia ejecutoria, procesados que traten de evadir la acción de la justicia, o presuntos responsables contra quienes se haya dictado orden de aprehensión, siempre que el exhorto o la requisitoria se ajusten a las prescripciones de esta ley.

"La captura y conducción de reos del Distrito Federal a los Territorios, o viceversa, o entre ambos Territorios, se pedirá por oficio en el que se cumplirán los requisitos que enuncia el artículo 6o. de esta ley, sin que sea necesario exhorto o requisitoria en forma.

"Artículo 2o. Esta obligación no subsistirá en los casos siguientes:

"I. Cuando conforme a las leyes de la entidad requerida, no sea punible el hecho de que se trata;

"II. Cuando conforme a las leyes de la entidad de donde procede la requisitoria, solamente pueda imponerse al inculpado, sanción no corporal o alternativa, y

"III. Si las autoridades de la entidad requerida son las competentes para conocer del hecho que se imputa al inculpado.

"En caso de establecerse la competencia, ésta deberá resolverse conforme a las reglas establecidas en cuanto a esta materia, por el Código Federal de Procedimientos Penales.

"Artículo 3o. Corresponde requerir la entrega de un inculpado:

"I. A la autoridad judicial competente para conocer del delito que se le imputa, y

"II. A la autoridad administrativa superior de la entidad, en el caso de que el reo esté ya extinguiendo una condena o cuando habiendo sido sentenciado se encuentre substraído a la acción de la justicia.

"Artículo 4o. Las autoridades a que se refiere la fracción II del artículo anterior, dirigirán siempre sus exhortos o requisitorias a las de la misma categoría de la entidad en que se presuma que se encuentre el reo y éstas turnarán a un juez competente de la localidad la solicitud respectiva a efecto de que, si la encuentra legal la obsequie en sus términos. Las autoridades judiciales se dirigirán a los jueces del Distrito o Partido Judicial en que se encuentre el inculpado, por conducto del Ministerio Público.

"Artículo 5o. Los exhortos o requisitorios se dirigirán a la autoridad del lugar donde se suponga que se encuentra el inculpado y en caso de que no se sepa con precisión cuál es ese lugar, el exhorto podrá entregarse al agente de la policía a quien comisione la autoridad que lo expida, para que se traslade al lugar en que haya motivo fundado para suponer que pueda encontrarse el inculpado y lo entregue, por conducto del Ministerio Público, a la autoridad competente para cumplimentarlo. En el segundo de los casos a que se refiere el párrafo anterior, se podrán librar tantos exhortos o requisitorias cuantos sean los lugares en que se suponga pueda encontrarse el inculpado, usándose cualesquiera de los medios que señala la presente ley.

"Artículo 6o. Para que se pueda obsequiar un exhorto o una requisitoria, deberá contener:

"I. La filiación y señas particulares del individuo cuya extradición se reclama y, si fuere posible, su retrato, su signación antropométrica, su ficha dactiloscópica y su retrato escrito a falta del fotográfico;

"II. Copia del mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal de la orden de aprehensión dictada en contra del inculpado;

"III. La inserción de las constancias necesarias para comprobar plenamente los elementos materiales del delito que se le impute;

"IV. La inserción de las constancias de las cuales resulten datos patentes para hacer probable la responsabilidad del inculpado en el delito que se le imputa, y

"V. La inserción del precepto o preceptos que sancionen el hecho y señalen la pena.

Si el exhorto se expidiere contra reos ya condenados por sentencia ejecutoria, solamente contendrá el requisito de la fracción primera y copia certificada de la parte resolutiva de dicha sentencia.

"Artículo 7o. En casos de notoria urgencia la aprehensión del inculpado podrá pedirse por medio de mensaje telegráfico y en él se expresará la filiación del inculpado, y si es posible, su retrato escrito a falta del fototelegráfico, el delito que se le imputa, la disposición legal que lo sanciona y la protesta de que la orden de aprehensión procede de autoridad competente, exponiendo a la vez que desde luego se librará exhorto en la forma establecida por el artículo anterior.

"Artículo 8o. El exhorto expedido en la forma establecida por el artículo 6o., se enviará a la autoridad requerida por correo bajo pliego certificado, con su acuse de recibo y entrega inmediata, el cual se remitirá por medio de oficio al administrador local de Correos, quien deberá asentar en la cubierta del pliego de anotación de habérsele entregado por orden de la autoridad remitente y contestará tal oficio expresado cuál fue el día y la hora en que lo recibió.

También podrá remitirse, por medio de mensajero, expresándose el nombre del mismo en el despacho, en el que firmará e imprimirá su huella digital para su identificación.

Cumplidos los requisitos expresados en los párrafos anteriores, no será necesario legalizar la firma de la autoridad requeriente.

"Artículo 9o. El exhorto por la vía telegráfica, se remitirá mediante oficio al jefe de la oficina local respectiva, acompañado de una copia al pie de la cual dicho jefe extenderá recibo y cuya copia se agregará a su expediente. El jefe de la oficina, al transcribir el mensaje, certificará que el exhorto le fue enviado por la autoridad que lo suscribe.

"Artículo 10. El jefe de la oficina destinataria que reciba el exhorto, mandará entregarlo inmediatamente a la autoridad requerida, exigiendo en todo caso recibo en que se exprese la hora de entrega.

"Artículo 11. La autoridad requeriente podrá ofrecer a la autoridad requerida, para lograr la aprehensión del inculpado, el auxilio de los agentes de la policía a quien aquélla comisione para ese objeto, pero sólo con autorización expresa de la autoridad requerida podrá prestarse dicha cooperación.

"Los agentes comisionados que tengan el carácter de auxiliares de la policía local, en los casos que expresamente hayan sido autorizados por la autoridad requerida, no podrán verificar aprehensiones y sólo tendrán la facultad de localizar, identificar y vigilar al inculpado dando aviso a las autoridades del lugar para que éstas se encarguen de realizar la detención.

"Artículo 12. Cuando la autoridad requerida juzgare que no debe obsequiar el exhorto, por algún motivo justificado, que no sea el de competencia, lo declarará así dentro de las 24 horas contadas desde que reciba aquél, en acuerdo que desde luego se comunicará por la vía telegráfica, telefónica o radiofónica, a la autoridad requirente, y si ésta creyere infundada la negativa, manifestará por la misma vía a la autoridad requerida, que sostiene su requisitoria. En tal caso, ambas autoridades se dirigirán dentro de tres días a la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitiéndole informes en que se expresen las razones legales de sus procedimientos, y acompañando copias, la una de su exhorto y la otra de su acuerdo denegatorio. Cuando no hubiere comunicación telegráfica, telefónica o radiofónica a los tres días expresados, se agregarán los que ordinariamente tarde la correspondencia en ir y volver. Si la negativa se fundara en vicio de forma o en deficiencia del exhorto, subsanado que fuere el defecto, la autoridad requerida está obligada a obsequiarlo. Cuando la negativa estuviere fundada y la autoridad requirente reconozca la jurisdicción de la requerida, o no conteste dentro de tres días, cesará todo procedimiento de extradición.

"Artículo 13. Recibido el exhorto a la requisitoria por alguno de los medios a que se refieren los artículo anteriores, la autoridad requerida si encontrare que el mismo reúne todos los requisitos que para su expedición y remisión exige la presente ley, ordenará el mismo día la aprehensión del inculpado y en los casos a que se refiere el artículo 11, entregará, por conducto del Ministerio Público, la orden respectiva a los agentes de la policía que de él dependen, sin perjuicio de que también la dé a conocer a los agentes de la policía de la autoridad requirente; pero, en cuanto a estos últimos, sólo para los efectos precisados en la parte final del citado artículo.

"Cuando se hubiese librado la orden de aprehensión a virtud de requisitoria telegráfica, y, no se recibiere oportunamente el exhorto formal, o al recibirse éste encontrase la autoridad requerida que el mismo no satisface los extremos del artículo 6o. de esta ley, dicha autoridad oyendo al Ministerio Público, dejará sin efecto la aprehensión que hubiere librado, poniendo en libertad al detenido.

"Artículo 14. Los agentes de la policía inmediatamente que realicen la aprehensión del inculpado, lo pondrán en la prisión a disposición de la autoridad requerida.

"Artículo 15. Al resolverse la procedencia de la solicitud de extradición, la autoridad requerida, teniendo en cuenta la distancia a que se encontrare la autoridad requirente, y los medios de comunicación, fijará el término durante el cual estará el aprehendido a disposición de esta autoridad y el que por ningún motivo podrá exceder de treinta días, debiendo participar inmediatamente a la requirente por la vía telegráfica, telefónica, radiofónica o algún otro medio análogo y bajo su más estricta responsabilidad, la aprehensión del inculpado y el plazo que hubiere fijado para tenerlo a su disposición, lo cual comunicará también al alcalde o director de la prisión.

"Artículo 16. Si realizada la captura, hubiere petición del reo o su defensor para que se otorgue la libertad caucional de aquél, la autoridad requerida está obligada a transmitir por la vía telegráfica con carácter urgente y a falta de esta comunicación por cualquiera otra expedita, dicha solicitud a la requirente; ésta, si procediera la libertad, fijará el monto de la garantía o garantías que señale para el efecto de que se otorgue ante la autoridad requerida, incluyendo la obligación de que el reo se someta a la jurisdicción de la requirente, en el plazo que esta propia autoridad señale, sin que exceda de treinta días.

"Artículo 17. Cuando la autoridad que reciba el exhorto o la requisitoria, tuviere noticia de que el inculpado se encuentra en otra jurisdicción, de oficio remitirá o retransmitirá el despacho desde luego a la autoridad de ese lugar y lo avisará a la requirente por la vía más rápida.

"Artículo 18. Para la entrega y conducción de los inculpados, la autoridad requirente tiene obligación de envíar a sus agentes para recibirlos, dentro del plazo fijado por la autoridad requerida, conforme al artículo 15. La propia autoridad nunca podrá fijar para la entrega y recibo de aquéllos un plazo mayor que el de treinta días. Si los agentes a que se refiere el artículo 11 han sido comisionados también para la conducción de los detenidos, la autoridad requerida se los entregará desde luego, junto con el exhorto.

"En ningún caso podrá conducirse un inculpado de una entidad a otra sin que medie el exhorto respectivo y sin que los agentes encargados de su conducción lleven constancia auténtica de haberse tramitado su extradición, en la que se señalará también el destino final a que deberá conducirse al detenido.

"Artículo 19. Es obligación de las autoridades administrativas de las entidades federativas por cuyos territorios tengan que atravesar los agentes que conduzcan a los inculpados, proporcionar dentro de sus límites y con cargo a la entidad requirente, todos los auxilios necesarios para la segura conducción de aquéllos.

"Artículo 20. Si al expirar el término de la detención a que se hace referencia en los artículos 15 y 18 no se hubieren presentado los agentes que deban conducir a su destino al inculpado, la autoridad requerida la pondrá en absoluta libertad; si no lo hiciere el alcalde o director de la prisión el mismo día en que concluya dicho término, llamará la atención de la autoridad requerida sobre ese particular, y si no recibe la orden respectiva dentro de las primeras doce horas del día siguiente, lo pondrá en libertad.

"En el caso de que ni la autoridad requerida ni el alcaide o director de la prisión cumplan con lo que aquí se dispone, el inculpado podrá ocurrir en que al juez de Distrito o al que en la localidad supla su falta, quien cerciorado de la infracción, ordenará se le ponga en absoluta libertad.

"Artículo 21. Cuando los inculpados fueren reclamados por autoridades de dos o más entidades federativas, la entrega se hará de preferencia a la autoridad en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que amerita una sanción mayor según

las leyes de las entidades requirentes. Si las sanciones son iguales, se dará preferencia a la autoridad del domicilio del inculpado, y a falta del domicilio cierto, a la que primero hubiere hecho la reclamación.

"Artículo 22. Esas mismas reglas se aplicarán en lo conducente cuando el inculpado cuya entrega se solicita, también hubiere sido procesado en la entidad a que pertenezca la autoridad requerida, si aún no se le hubiere sentenciado; en caso de haber sido condenado, su entrega se diferirá hasta que extinga la condena, interrumpiéndose la prescripción de la acción penal en el proceso que motivó la requisitoria.

"Artículo 23. No habiendo conformidad entre las entidades requirentes y la requerida, la preferencia a que se refieren los dos artículos anteriores, se resolverá por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia.

"Artículo 24. En los casos a que se refiere el artículo 21, la autoridad requerida comunicará a las requirentes quiénes son los que reclaman al inculpado, y con qué fundamento; tanto la una como las otras, en caso de inconformidad, remitirán a la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia dentro de tres días, sus informes correspondientes para los efectos del artículo 23.

"Artículo 25. El mismo día en que se dé cuenta a la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia con los informes y documentos que las autoridades contendientes deben remitirle, con arreglo a los artículos 12 y 14, los mandará pasar al Procurador General de la República para que dentro del término de cinco días haga su pedimento. La Sala dictará su resolución dentro de otros cinco y mandará comunicarla a las autoridades interesadas para que la cumplan sin ulterior recurso.

"Artículo 26. Transcurrido un término que no podrá exceder de cinco días sin haberse recibido todos los informes que las autoridades contendientes deben dirigirle, remitirá al Procurador General de la República los que tuviere para continuar el procedimiento en rebeldía hasta su resolución.

"Artículo 27. Antes de que la Sala Penal pronuncie su resolución, podrán las autoridades que tengan interés legítimo en el despacho del exhorto, exponer por escrito lo que les parezca conveniente.

"Artículo 28. La autoridad requerida que se niegue a obsequiar el exhorto y no cumpla con lo dispuesto por el artículo 12, será sancionada con prisión desde un mes hasta dos años.

"Artículo 29. La autoridad requerida que no cumpla con lo dispuesto por el artículo 15 será sancionada con suspensión de empleo, de quince días a tres meses.

"Artículo 30. La autoridad requerida o los alcaides o directores de prisioneros que no cumplan con lo dispuesto por el artículo 20, serán sancionados en la siguiente forma:

"I. Con prisión de uno a seis meses cuando el exceso de la detención no pase de diez días;

"II. Con prisión de seis meses a un año si el exceso de la detención es mayor de diez días sin pasar de treinta.

"III. Con prisión de uno a cuatro años, cuando pase de treinta días, y

"IV. Con prisión de uno a seis años si no cumplen inmediatamente la orden de libertad que dicte el juez de Distrito o el que en la localidad supla su falta.

"Artículo 31. La inejecución o desobediencia de las resoluciones dictadas por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en los casos a que esta ley se refiere, se sancionará con suspensión de empleo de tres meses a un año, si en la ejecución no mediare ataque alguno consumado contra la libertad individual, pero si resultara consumado, la sanción será la señalada por el artículo anterior.

"Artículo 32. En los casos del artículo 28 de esta ley, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, al dictar su fallo, hará la consignación de los hechos al Procurador General de la República y en los de la ejecución o desobediencia a que se refiere el artículo anterior, al tener noticia de ellos.

"Artículo 33. El agente comisionado por la autoridad requirente, que sin estar autorizado por la requerida, infrinja lo dispuesto por el último párrafo del artículo 11 será sancionado con prisión de uno a tres años.

"Artículo 34. Los agentes de policía, que de propia autoridad ejecuten la extradición de un inculpado, sin conocimiento y autorización de quien conforme al artículo 5o. deba concederla, y cualquiera otro funcionario o empleado público que la ordene, autorice o consienta, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.

"México, D.F., a 11 de diciembre de 1953.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales. - Juan Manuel Terán Mata. - Fernando Lanz Duret. - Segunda Comisión de Justicia, Emilio Sánchez Piedras. - Vicente Muñoz Castro".

"Voto particular.

"Estamos conformes con el dictamen excepción hecha de los artículos 11 y última parte del párrafo primero del artículo 13 y consideramos necesaria una adición para proteger la vida e integridad corporal de los reos o sentenciados durante el proceso. - De la Segunda Comisión de Justicia, Manuel Aguilar Salazar. - De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Fue aprobado en lo general por unanimidad de 102 votos.

El C. Gómez Mont Felipe: Pido la palabra para entregar una adición a la ley.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Está a discusión en lo particular.

El C. Gómez Mont Felipe (Interrumpiendo): Un momento, señor diputado, estoy entregando una adición.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Está a discusión en lo particular, y se suplica a los ciudadanos diputados aparten los artículos que deseen impugnar.

El C. Gómez Mont Felipe: Aparto los artículos once y trece, y pido a la Secretaría dé cuenta con la adición que acabo de entregar.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: (leyendo):

"Los suscritos diputados en ejercicio proponemos las siguientes adiciones a la Ley de Extradición entre las entidades de la República.

"Artículo Los encargados del traslado de un reo o sentenciado, deberán tomar todas las medidas necesarias para evitar la fuga del traslado y para proteger su vida e integridad corporal.

"Artículo. Se sancionará con pena de un mes a un año de prisión a los encargados del traslado de un reo o sentenciado cuando éste se fugue por causa imputable a descuido o imprudencia de los encargados del traslado. Si la fuga se facilitase intencionalmente la pena será de un año a tres de prisión.

"Artículo Si con motivo de la fuga de un reo o sentenciado, para evitar ésta se lesionase o matase al reo o sentenciado, se presumirán éstas como premeditadas, salvo prueba en contrario. Se acumularán la sanción que corresponda a estos delitos la prevista en la fracción anterior.

"Atentamente. Licenciado Manuel Aguilar Salazar. - Licenciado Francisco Chávez González. - Licenciado Ramón Garcilita Partida. - Licenciado Felipe Gómez Mont. - Licenciado Eugenio Ibarrola Santoyo".

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: (leyendo):

"Artículo 124. En la sesión en que definitivamente se vote por una proposición o proyecto de ley, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados".

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Sánchez Piedras para una aclaración.

El C. Sánchez Piedras Emilio: En relación con la adición que proponen los señores diputados de Acción Nacional, considero improcedente su solicitud. Debe en este instante reservarse simplemente los artículos que algunos señores diputados deseen discutir u objetar. En consecuencia, no es el momento oportuno de presentar adiciones, máxime cuando no se sabe ni siquiera a qué artículos se refieren. Consecuentemente, como sólo se ha pedido por el señor diputado Gómez Mont, para ser objetados por él, que se aparten los artículos 11 y 13 que se concrete la discusión a los mencionados artículos por el ciudadano diputado Gómez Mont.

El C. Presidente: La Presidencia aclara que han sido reservados por el señor diputado Gómez Mont los artículos 11 y 13. Por lo tanto, la Secretaría se servirá dar lectura al texto del artículo 11.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: (leyendo):

"Artículo 11. La autoridad requirente podrá ofrecer a la autoridad requerida, para lograr la aprehensión del inculpado, el auxilio de los agentes de la policía a quién aquélla comisione para ese objeto, pero sólo con autorización expresa de la autoridad requerida podrá prestarse dicha cooperación.

"Los agentes comisionados que tengan el carácter de auxiliares de la policía local, en los casos que expresamente hayan sido autorizados por la autoridad requerida, no podrán verificar aprehensiones y sólo tendrán la facultad de localizar, identificar y vigilar al inculpado dando aviso a las autoridades de lugar para que éstas se encarguen de realizar la detención".

El C. Gómez Mont Felipe: Señores diputados: Antes que nada quiero agradecer a mis compañeros de Comisión la atención que no me merezco y que tuvieron conmigo durante el estudio que hicimos de esta iniciativa que era tan necesaria, y más agradecido aún de que los principios técnicos que invocamos ante ellos, fueran aceptados en algunos aspectos. Sin embargo, no pudimos ponernos de acuerdo en el artículo 11 y en la última parte del primer párrafo del artículo 13, y es lo que nos obliga a venir a esta tribuna.

Profundamente enamorado del estudio de las disciplinas penales, he creído que son la salvaguarda de la libertad, tanto sus leyes de fondo como sus leyes de procedimientos; que la garantía de libertad que tiene el hombre, pone un "hasta aquí" en cada precepto a la función de la autoridad que, sobre todo, en la investigación de delitos trata de excederse por una o por otra causa. Es un freno a ese crecimiento de la autoridad, y fundamental al crecimiento de la autoridad policíaca.

México cuenta, para satisfacción nuestra, con eminentes policías, pero son muy pocos esos eminentes policías. Sí son muchos aquellos que realizan su función policíaca a base del atropello, a base de la violación, a base de la incomunicación, a base del tormento y, lo que es más grave aún, fomentan el delito, y tenemos los casos recientes del homicidio cometido en la persona de un delincuente porque no iba a aportar la cuota que le obligaba el agente policíaco...

El C. Sánchez Mireles Rómulo: (Interrumpiendo): ¿Me permite una aclaración? ¿Como miembro de la Comisión dictaminadora no formuló voto particular?

El C. Gómez Mont Felipe (contestando): Me reservé este artículo. Lo han leído varias veces, pero ya que los señores diputados no prestaban atención a las lecturas de los dictámenes; en relación con este punto, fundamentalmente de la actividad de los agentes policíacos, es por lo que me reservé dentro del dictamen, y ahora lo separo a discusión. El artículo 11 de la ley establece:

"La autoridad requirente podrá ofrecer a la autoridad requerida, para lograr la aprehensión del inculpado, el auxilio de los agentes de la policía a quien aquélla comisione para ese objeto, pero sólo con autorización expresa de la autoridad requerida podrá prestarse dicha cooperación.

Los agentes comisionados que tengan el carácter de auxiliares de la policía local, en los casos que expresamente hayan sido autorizados por la autoridad requerida, no podrán verificar aprehensiones y sólo tendrán la facultad de localizar, identificar y vigilar al inculpado, dando aviso a las autoridades del lugar que éstas se encarguen de realizar la detención".

La regla general facultativa le concede a la autoridad requirente de un Estado, el poder ofrecer a la autoridad requerida, agentes de policía que puedan ejecutar, no ejecutar, que puedan auxiliar en la aprehensión del inculpado. Este punto facultativo, "podrán ser aceptados", nos presenta un problema: la intromisión de un policía en otro Estado. La autorización de un Estado para que intervengan los agentes que son de fuerza pública de otro Estado a ejecutar determinados actos que después analizaré, dentro del territorio del Estado requerido.

Actualmente el sistema que sigue en la práctica, sobre todo en los Estados aledaños del Distrito Federal, es evitar el exhorto; vienen los agentes, se asocian a un agente de la Jefatura de Policía; el agente de la Jefatura de Policía lo aprehende en la ciudad de México sin tener una orden de aprehensión judicial, lo coloca en el límite del Estado y se lo lleva el agente del Estado próximo al Distrito Federal. Y este hecho fundamentalmente notable, porque escasean los exhortos en Tlalnepantla a México, de Toluca a México, de otros lugares cercanos al Distrito Federal, han hecho pensar en que esa actitud arbitraria, anticonstitucional que afrenta gravemente a los derechos de los hombres, la subsanamos legalmente dando ya la facultad de que vengan esos policías y se les faculta para actuar en México.

Nunca puede ser justificación de una reforma legal ni mucho menos de legalizar esos actos indebidos que se están realizando, porque también se realiza el delito pues aunque se realice el acto inmoral, no vamos a legalizarlo permitiendo ese acto ilícito, ese acto inmoral, por la sencilla razón de que no podemos evitarlo.

Todavía el párrafo siguiente viene a ser más restrictivo de la actuación de estos agentes de un Estado en otro Estado con la autorización de las altas autoridades. Dice:

"Los agentes comisionados que tengan el carácter de auxiliares de la policía local, en los casos que expresamente hayan sido autorizados por la autoridad requerida, no podrán verificar aprehensiones y sólo tendrán la facultad de localizar, identificar y vigilar al inculpado, dando aviso a las autoridades del lugar para que éstas se encarguen de realizar la detención".

Sea que no vayan a venir a realizar la comisión, no van a venir a realizar la aprehensión; pero van a realizar actos de autoridad; la vigilancia policíaca, incluso, en una medida de seguridad, la identificación es un acto de policía en cuanto lo realiza la autoridad; la localización es función policíaca en tanto que la autoridad la realiza. Que en determinados casos los particulares realicen las funciones de vigilancia, localización e identificación, eso no quiere decir que no sean actos de autoridades, ni que los que vengan no vayan a ejecutar actos de autoridad. Por eso señores, ¿vamos a consentir una anarquía? Una anarquía que se va a derivar de la invasión de policías de un Estado a otro Estado, que hoy requerirán y pedirán la autorización, pero que después ni la autorización requerirán, o muchas veces se les justificará con una autorización dada a posteriori: anarquía dentro de nuestro sistema de respeto de Estado a Estado.

Aquellos agentes de la autoridad que entren al Estado forman parte de la fuerza pública del Estado requirente; quedarán sometidos a la autoridad del Estado requerido; es un principio de anarquía; le prestarán servicios desde el hecho mismo en que están comisionados en ese Estado sin tener el carácter de autoridad, porque el Estado sólo puede conceder carácter de autoridad para los efectos dentro del propio Estado.

Pero todavía es más: cierto que van a venir a auxiliar; cierto que va a ser facultativo; cierto que no van a realizar la detención material del acusado, pero van a tomar parte en la detención del inculpado. Posiblemente el aviso que le den a la autoridad sea de llevar al detenido a la autoridad requerida, pero ya lo veremos en la práctica.

El problema es este: es que nuestros Constituyentes fueron celosos de ese problema: ¿es que el artículo 119 constitucional hubiera dado la facultad a los Estados de intervenir en otros Estados para la persecución de delincuentes o prófugos sentenciados? No; habla de la facultad de entregar, no de la facultad de aprender. Es que es obligación de la entidad requerida entregar a los delincuentes, y si esa obligación es propia, propiamente deben cumplirla. ¿Que va a ser ineficaz en la lucha contra la delincuencia? ¿Que puede ser ineficaz que los del Estado requerido no conozcan, después de fotografías y de los datos que se le proporcionan en el exhorto a aquél que van a aprehender? Señores, es menos grave que el que permitamos que todas las policías de los Estados entren a otro Estado; es menos grave que los actos de arbitrariedad. La ley puede ser buena, pero es, muy peligrosa la perspectiva de su aplicación. Por esa razón, no puede firmar completamente el dictamen. Creo que por muy fuertes que sean las razones de orden práctico, son más fuertes las razones de seguir sosteniendo nuestro régimen federal, a base de que los Estados no estén facultándose invasiones es unos y en otros. Es más fuerte la razón de que los arbitrarios policías lleguen a realizar aprehensiones que realmente se van a realizar, a que tenga ciertas dificultades un Estado para lograr una aprehensión, porque por muy fuertes que sean las dificultades, creo que cuando menos debe encontrar a un buen policía, a esos ejemplares policías de México que encontramos con excepciones, pero con suficientes excepciones para poder realizar estas aprehensiones, si se les dan los medios, sobre todo los elementos técnicos para poder llevarlas a cabo.

Este es el fundamento, esta es la razón de mis argumentos, de esta discusión a este artículo once.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión dictaminadora.

El C. Sánchez Piedras Emilio: Señores diputados: a nombre de la Comisión de Justicia, vengo a responder las impugnaciones que el señor diputado Gómez Mont formula al artículo once de la iniciativa de ley que está a discusión.

Antes quiero mencionar que en el estudio que las comisiones realizaron de este proyecto de ley enviado por el Ejecutivo Federal a esta Cámara, prevaleció un espíritu de franca cooperación en el estudio del mismo, como lo ha apuntado el propio señor diputado Gómez Mont; sin embargo, considero que el señor diputado Gómez Mont que por una parte se siente satisfecho de la brillante actuación de algunos policías, aproveche de todas maneras la discusión de este artículo para lanzar temerarios ataques a la policía mexicana. (Aplausos) Estimo pertinente aclarar que no está a discusión en este momento la conducta de la policía de México; está a discusión, señores, un proyecto de ley que reglamenta el artículo 119 de la Constitución. Esta ley comprende un conjunto de normas; establece una serie de reglas sencillas y de procedimientos claros para lograr la extradición de los delincuentes entre uno y otro Estado de la Federación.

Al mencionar el señor diputado Gómez Mont ciertas ideas de crítica en contra de la policía de México, ha olvidado mencionar un hecho incontrovertible: la policía mexicana, ya sea la del Distrito Federal, ya la de los Estados, se debate en una situación de angustiosa pobreza; carece de elementos técnicos y de equipos adecuados para cumplir eficazmente con el servicio importante que se le ha confiado; sin embargo, son las policías del Distrito Federal y de los Estados la única fuerza del Estado mexicano puesta al servicio de dos nobles propósitos: la protección a la seguridad personal de los habitantes y al mantenimiento del orden público. (Aplausos)

Y el régimen de seguridad en que vivimos los mexicanos, el Estado de Derecho dentro del cual se realiza la vida nacional y el orden público, que permanece inalterable por todos los ámbitos del país, revela manifiestamente que se está cumpliendo con estos propósitos.

Hecha esta breve aclaración, voy a referirme de manera concreta a la impugnación que el señor diputado Gómez Mont formula al artículo 11 que se discute.

Creo haber entendido que tres son las objeciones principales que el señor diputado Gómez Mont ha formulado a este precepto; una, que dará lugar a intromisiones indebidas de una policía dentro de otro Estado; la otra, que va a crear una situación de anarquía, y finalmente, entiendo que considera este precepto contrario a la Constitución.

El artículo 11 que se discute, señores diputados, establece con toda claridad que la autoridad de un Estado que reclama la extradición de un delincuente que se halla en otra entidad federativa, puede ofrecer - repito el término - ofrecer la colaboración de esa policía a la autoridad requerida. Simplemente la puede ofrecer para que colabore en la realización de estas tres principales actividades: identificar el delincuente, localizarlo y vigilarlo; pero nunca - el propio artículo lo establece - podrá llevar a cabo la ejecución de la orden de aprehensión; no podrá en ningún caso detener al delincuente que reclama.

Esta actividad es el verdadero acto de autoridad, porque implica una actividad y decisión y una conducta ejecutiva. El propio precepto que está a discusión lo reserva a la policía del Estado requerido. Pero hay algo más importante todavía: en el propio artículo se establece con toda claridad que la policía del Estado reclamante no puede entrar dentro del Estado requerido, si éste no lo autoriza expresamente, si no éste lo permite, y es natural, señores diputados, que así sea por el respeto que nos merece al principio de soberanía de los Estados. Queda a salvo la soberanía de un Estado cuando éste sólo permite el auxilio de una policía extraña; mediante autorización expresa del mismo, con su anuencia, con su autorización puede ir otra policía local a auxiliarlo, pero sólo en simples labores de localización, identificación y vigilancia.

Además, tenemos que considerar que la vida de las entidades federativas no pueden equipararse jurídica y constitucionalmente a la vida digamos de Estados completamente independientes; de países extraños, digamos, son Estados que han convenido un pacto federal y que, por lo tanto, tienen relaciones interestatales, y no pueden vivir aislados sino que por el contrario, deben vivir armónicamente. La colaboración, pues, de las policías locales, no da de ningún modo margen a que se cree una situación anárquica, por el contrario, la colaboración siempre y cuando el Estado requerido la acepte y la autorice, permitirá algo que es muy importante en la vida del país, que se emprenda una acción enérgica en contra de la delincuencia; y algo que también es definitivo, que se deriva de un principio de equidad, que la acción de la justicia siempre alcance a los delincuentes que se hallen prófugos de la misma.

Estas medidas establecidas en el artículo once que se discute - insisto, señores diputados - no puede ser una situación anárquica. La ley reglamentaria que está a discusión, precisamente establece normas y procedimientos para evitar las intromisiones arbitrarias de policías locales; sin la vigencia de esta ley, sin esta norma jurídica, entonces sí la intervención de la policía local en otra entidad resulta arbitraria, resulta lesiva al principio de la soberanía de los Estados; pero cuando estamos reglamentando en este propio artículo, que sólo puede la autoridad requirente ofrecer la colaboración de su policía, siempre y cuando la autoridad requerida acepte esa colaboración, no podemos llegar a las conclusiones un tanto patéticas del señor diputado Gómez Mont.

En consecuencia, estimo improcedente la impugnación que ha hecho el señor diputado Gómez Mont al artículo que se discute, y solicito a esta Asamblea lo apruebe en los términos en que está planteado en la ley que está a discusión. (Aplausos)

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Se pregunta si se considera suficientemente discutido el artículo decimoprimero, en votación económica. Suficientemente discutido.

Se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. Secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Fue aprobado por cien votos el artículo 11 del proyecto que contiene el dictamen presentado por las Comisiones, contra dos de la negativa.

El C. Presidente: Habiendo sido reservado el artículo 13 por el ciudadano diputado Gómez Mont, la Secretaría se servirá dar lectura a su texto.

El C. Secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: (leyendo): "Artículo 13. Recibido el exhorto o la requisitoria por alguno de los medios a que se refieren los artículos anteriores, la autoridad requerida si encontrare que el mismo reúne los requisitos que para su expedición y remisión exige la presente ley, ordenará el mismo día de la aprehensión del inculpado y en los casos a que se refiere el artículo 11, entregará, por conducto del Ministerio Público, la orden respectiva a los agentes de la policía que de él dependen, sin perjuicio de que también la dé a conocer a los agentes de la policía de la autoridad requeriente: pero, en cuanto a éstos últimos, sólo para los efectos precisados en la parte final del citado artículo.

Cuando se hubiese librado la orden de aprehensión a virtud de requisitoria telegráfica, y, no se recibiere oportunamente el exhorto formal, o al recibirse éste encontrase la autoridad requerida que el mismo no satisface los extremos del artículo 6o. de esta ley, dicha autoridad oyendo al Ministerio público, dejará sin efecto la aprehensión que hubiera librado, poniendo en libertad al detenido".

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 13. Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Gómez Mont en relación con el artículo 13 que abrió para discutir.

El C. Gómez Mont Felipe: Independientemente de la adición que hemos propuesto al artículo que han aprobado ustedes, para evitar una mala interpretación del mismo y celebrando el aplauso con que festejaron ustedes la libertad de nuestra diputación, esperamos encontrar la suya.

Me voy a referir al artículo 13 de este proyecto. Reservamos la última parte del primer párrafo del artículo 13 en este sentido: se establece que el juez exhortado, al recibir su exhorto y despachar la orden de aprehensión, entregará por conducto del Ministerio Público la orden respectiva "para que la ejecute por conducto de los agentes que de él dependan, sin perjuicio de que también la dé a conocer a los agentes de la policía, pero en cuanto a estos últimos sólo para los efectos de la parte final del artículo citado".

Hubo un cambio en la Comisión, muy importante, porque la iniciativa exclusivamente ordenaba entregar, trasmitir la orden a los agentes de la policía de la autoridad requeriente, y además establecía al juez el que la orden la entregase directamente a la policía.

Hubo dentro de la Comisión dos limitaciones: la primera, que la orden de aprehensión se entregará exclusivamente al Ministerio Público, para que se realice a la orden de aprehensión por conducto de sus agentes. La segunda: dentro de la Comisión se avanzó, porque estableció que se entregaría a los agentes del Estado requeriente para los efectos del último párrafo del artículo 11, o sea para la vigilancia, identificación y localización. La oposición es meramente de carácter técnico. Lo que se le puede conceder a la autoridad del Estado requeriente, es la facultad, como precisaba el señor diputado Sánchez Piedras en su brillante disertación, de entrar para realizar los actos de vigilancia, de localización y de identificación, antes de entrar al Estado.

No tiene por qué pasárseles copia de la orden o la orden de aprehensión a los mismos; debe establecerse expresamente una distinción de órdenes: la orden de aprehensión que única y exclusivamente podrá estar en manos de la policía del Estado requerido, y un acuerdo expreso del juez insertando la autorización de vigilancia, localización e identificación, porque aun cuando hay la limitación para esta función dentro del artículo, en la forma que ha quedado redactado por la Comisión, una copia de una orden de aprehensión que diga: "limitándose a los efectos de la extradición territorial", no es lo mismo, porque puede haber un abuso, y sí debe establecerse expresamente, y creo que la Comisión no tendrá inconveniente, que lo que el juez requerido haga, será expedir un auto del que remitirá copia a la autoridad requeriente, para que realice las funciones establecidas en él, no que se le entregue, como establece el artículo 13: "Que se dé a conocer a los agentes de la policía del Estado requeriente, pero en cuanto a estos últimos, sólo para los efectos de la parte final del artículo citado".

Son dos órdenes que deben manejarse independientemente para evitar la apariencia de una orden de aprehensión o la existencia de una orden de aprehensión en manos de los agentes del Estado requeriente. Este es el punto que dio lugar a discusión, y se insiste con la Presidencia para que se dé cuenta con las adiciones propuestas, una vez que hayan sido aprobados los artículos.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra a las Comisiones dictaminadoras.

El C. Muñóz Castro Vicente: En nombre de la Comisión Segunda de Justicia a la que fue turnada la iniciativa del Ejecutivo, correspondiente a la Ley Reglamentaria del artículo 119 constitucional, vengo a contestar la parte final de la exposición del señor licenciado Gómez Mont, en cuanto a que tiene escrúpulo en que conforme al artículo trece que él apartó para debate, no se le entregue a los agentes de la autoridad requerida copia de la orden de formal prisión que dicte el juez requerido, a virtud de petición de la autoridad exhortante.

La Comisión tuvo muy en cuenta los aspectos a

que se refiere el señor licenciado Gómez Mont, que, por lo demás, también fueron originalmente de esta Comisión. Por ese motivo, en la redacción del precepto se establece que la orden respectiva, es decir, la orden de captura que libre el juez requerido al encontrar el exhorto ajustado a los términos de la ley, se entregue la orden, el papel a los agentes de la policía del propio juez requerido, los que pueden operar en el Estado en donde va a realizarse la aprehensión. Y dice textualmente el artículo: "Sin perjuicio de que también se dé a conocer", se sobreentiende dicha orden a los agentes que hayan ido para auxiliar a aquellos que me referí con anterioridad.

El término de que "se dé a conocer", no puede entenderse en forma alguna que signifique que se le entregue ni el original de la orden de aprehensión ni copia de ninguna clase, ni documentos que les puedan servir para realizar actos de aprehensión, y por eso en la parte final del mismo artículo se especifica que el conocimiento que tengan los agentes del juez requerido, sólo les servirá para los efectos de vigilar y localizar a la persona de cuya captura se trate. Por consecuencia, estimo que el término "dar a conocer la orden", implica solamente que se les diga a los agentes de la autoridad requerida, que se ha librado la orden de aprehensión para que lleven a efecto las actividades de orden de auxilio, de orden de cooperación con los agentes del juez requerido, pero sin que lleven a cabo ningún acto positivo de captura, respecto del inculpado.

Por tanto, pido a esta Asamblea que en beneficio de los términos claros en que está concebido este artículo, lo aprueben en sus términos.

El C. Secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Habiéndose agotado la intervención de los oradores sobre esta discusión del artículo trece, la Presidencia, por conducto de la Secretaría, pregunta si considera que está suficientemente discutido. Suficientemente discutido. Se procede a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. Secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Fue aprobado por 99 votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Se va a proceder a la votación nominal en un solo acto, de los artículos que no fueron impugnados. (La Secretaría, de acuerdo con el reglamento interior da lectura a cada uno de dichos artículos). Por la afirmativa.

El C. Secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. Secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Fueron aprobados los artículos no impugnados por unanimidad de 102 votos. Se declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de ley reglamentaria del artículo 119 constitucional, y pasa al Senado para efecto constitucionales.

"Los suscritos diputados en ejercicio proponemos las siguientes adiciones a la Ley de Extradición entre las entidades de la República.

"Artículo 12. Se sancionará con prisión de dos a seis años a los agentes de policía de la entidad requeriente que, sin autorización expresa de la autoridad de la entidad requerida realicen los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 11 de esta ley.

"Atentamente.

"Manuel Aguilar Salazar. - Francisco Chávez González. - Ramón Garcilita Partida. Felipe Gómez Mont. - Eugenio Ibarrola Santoyo".

El C. Presidente: Se encarece al ciudadano Secretario dé lectura a los artículo 124 y 125 del reglamento. (Voces: señor Presidente, que también se dé lectura al artículo 100).

El C. Secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: (leyendo):

"Artículo 124: En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados".

"Artículo 125. Leída por primera vez una adición, y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la Comisión respectiva, en caso contrario, se tendrá por desechada".

El C. Gómez Mont Felipe: Pido la palabra señor Presidente.

El C. Presidente: Se pregunta a los ciudadanos diputados que han propuesto la adición, si quieren fundamentarla.

El C. Gómez Mont Felipe: Sí señor.

El C. Presidente: Se concede la palabra al ciudadano diputado Gómez Mont.

El C. Gómez Mont Felipe: Señores diputados: habiéndose aprobado la facultad de poder ofrecer a la autoridad requerida, los agentes de la autoridad requeriente, la facultad de la autoridad requeriente para autorizar el auxilio de los agentes de la autoridad requeriente y quedando precisado cuáles deben ser las funciones de estos agentes dentro del Estado requerido, y apuntándose un peligro innegable de exceso en la aplicación de esas facultades, es por lo que nos hemos permitido

proponer una adición en el sentido de que se sancione con prisión de dos a seis años a los agentes de la policía de la entidad requeriente que sin autorización expresa de la autoridad requerida realicen los actos a que se refiere la fracción II del artículo 11 de la ley, o sea que si vamos a permitir el que las policías de un Estado entren a otro, y ya se precisó las funciones, sí debemos ser celosos y enérgicos en el caso de que haya un exceso de funciones, para que no se vaya impunemente a servir de pretexto de una ley con buenas intenciones para realizar actos violatorios a la soberanía del Estado.

Por eso pedimos la configuración de este tipo delictuoso y pedimos a ustedes, ya que no es problema de decisión ahora mismo, sino que se pase a comisiones, que se dé entrada a esta petición que consideramos adecuada; que no venga el desechamiento acostumbrado, sino que se preste atención a un problema que sí requiere la solución adecuada.

Estos son los fundamentos que expongo a ustedes para que se sirvan aceptar esta adición que proponemos y proponemos a la voz que pase a las comisiones dictaminadoras.

El C. Secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Se pregunta si se admite o no a discusión, de acuerdo con el artículo 125 del reglamento, la adición propuesta. En votación económica se pregunta si se pone o no a discusión. Nuevamente se va a dar lectura al artículo 125: "Leída por primera vez una adición, y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la Comisión respectiva, en caso contrario, se tendrá por desechada".

El C. Chávez González Francisco: Como autor de la proposición, propongo que desde luego se someta a votación si se envía o no a la Comisión respectiva.

El C. Secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Se pregunta a la Asamblea si se admite o no a discusión. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. No se admite a discusión. Desechada. Señor Presidente: agotados los asuntos en cartera. - El C. Gómez Mont Felipe: Es que hay otra adición que se entregó a la Presidencia. - El C. Sánchez Piedras Emilio: Para una aclaración. El señor diputado Gómez Mont a presentado, según entiendo, tres adiciones. Yo solicitaría de la Presidencia y de la Secretaría que se diera lectura de una vez a las tres adiciones y que el señor diputado Gómez Mont exprese sus fundamentos sobre las tres adiciones; que en seguida se pregunte, como lo dispone el artículo 125, a la Asamblea si se admiten o no a discusión dichas adiciones. En caso de admitirse a discusión, me inscribo en contra.

El C. Presidente: Habiéndose dado lectura con anterioridad a las adiciones propuestas por los ciudadanos diputados Gómez Mont, Chávez González e Ibarrola Santoyo, de conformidad con el artículo 125, se concede el uso de la palabra, a los proponentes, al señor diputado Gómez Mont, en su representación.

El C. Gómez Mont Felipe: Mucho lamento, señores diputados, que esa adición que se propuso al artículo 12 no se haya aceptado siquiera a discusión, para poder llevarla a la comisión; y es que el reglamento tiene sus formas y sus modos.

Cuando el ciudadano diputado Cabrera propuso con mucho acierto una modificación al dictamen relacionado con la Ley Orgánica de los tribunales en que se había olvidado el Estado de Tlaxcala, no se siguió el reglamento, ni siquiera se le pidió que fundara por escrito su adición. Tampoco se le pidió al ciudadano diputado Cabrera que la fundara, ni siquiera se le pidió una consulta a la Asamblea.

La otra adición que nosotros proponemos, señores diputados, tiende a la solución parcial, desde luego, porque sólo se puede aplicar dentro del terreno de la Ley de Extradición y de las personas trasladadas de un lugar a otro con motivo de la Ley de Extradición, de lo que ha dado en llamarse la "Ley Fuga".

La justificación para dar a una persona trasladada el pretexto de que "pretendió fugarse", y para eso que es un problema que felizmente en materia de extradición poco se plantea. A donde debíamos enfrentarnos era en relación con las actividades directas de aprehensiones o de investigaciones, que es en donde más se realiza, donde más surge el pretexto; sí hemos creído una obligación someter a la consideración de ustedes dos puntos: primero, la obligación legal de los encargados del traslado de un reo o de un sentenciado de tomar las medidas necesarias para evitar la fuga y además para proteger la integridad personal y la vida de los traslados; es decir, establecer esta obligación legal como fundamental, tanto la medida necesaria para evitar la fuga, como la medida necesaria para proteger la integridad corporal o la vida de un traslado, sea reo o sea sentenciado.

En relación con esta obligación legal, sugerimos la creación de dos tipos de delito: uno, el de la sanción que corresponde al incumplimiento de la obligación de tomar las medidas necesarias, de evitar la fuga, en el que cuando la fuga se derive a causa de la imprudencia o descuido del encargado de ella, y muchos ejemplos podría citar en este caso, se sancione al encargado por no cumplir el deber legal de estar cuidando, vigilando al procesado conducido o al sentenciado. Grave, más grave esta sanción, en el caso de que el delito o más bien dicho que la fuga se facilite intencionalmente, en este caso una sanción mayor.

La otra figura delictuosa, señores diputados, que nosotros establecemos, es en relación con la vida de la integridad corporal. Establecemos una presunción legal, o sea que admite prueba en contrario de que las lesiones o el homicidio cometido para evitar la fuga en la persona del reo, cuya vida y cuya integridad personal está confiada a sus custodios, se consuma con premeditación, homicidio o detenciones, ¿para qué?, para evitar dentro de lo remoto, pero ya iniciar dentro de nuestra legislación un "hasta aquí" a la solución extrajurídica de los problemas, mediante la aplicación de la "Ley

Fuga". No quiero distraerlos más, señores diputados. Posiblemente no acepten esta adición. Sin embargo, puede quedar bien encuadrada dentro de nuestra legislación, cuando menos la obligación legal del estudio de la orden de extradición y las sanciones correspondientes, en su caso, para evitar precisamente los actos indebidos, raros, pero que sí se realizan con motivo de extradiciones entre Estados, y a los que debemos poner un "hasta aquí".

El C. Secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Se pregunta a los ciudadanos diputados si se admite o no a discusión, en votación económica. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. No se admite a discusión. Desechada la proposición. Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera.

El C. Presidente (a las 16.40 horas): Se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para el día de mañana a las diez horas, encareciéndoles puntual asistencia.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"