Legislatura XLII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19531221 - Número de Diario 33

(L42A2P1oN033F19531221.xml)Núm. Diario:33

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., LUNES 21 DE DICIEMBRE DE 1953

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO. I. - NÚMERO 33

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 21

DE DICIEMBRE DE 1953

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Primera lectura de los dictámenes relativos a los siguientes proyectos de ley: (1) por el que se crea el Fondo de Garantía a la Industria Mediana y Pequeña; (2) por el que se reforma y adiciona la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; (3 y 4) de Ingresos de los Territorios Sur de Baja California y de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1954.

3.- Segunda lectura, discusión y aprobación del dictamen sobre el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1954. Pasa al Senado para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JORGE HUARTE OSORIO

(Asistencia de cien ciudadanos diputados)

El C. Presidente (a las 11.40): Se abre la sesión.

Se declara que hay quórum.

- El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.:

(leyendo):

"Orden del Día.

"21 de diciembre de 1953.

"Acta de la sesión anterior.

"Primera lectura del dictamen relativo al proyecto de ley que crea el "Fondo de Garantía y Fomento a la industria mediana y pequeña".

"Primera lectura del dictamen en que se reforma y adiciona la ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Primera lectura del dictamen sobre el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California.

"Primera lectura referente al proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo.

"De segunda lectura y a discusión el dictamen que trata del proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el próximo ejercicio fiscal.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión el día diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

"Presidencia del C. Jorge Huarte Osorio.

"En la ciudad de México, a las once horas y veinticinco minutos del sábado diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ochenta y nueve ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión de aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día dieciocho del corriente.

"La Presidencia designa en comisión a los CC. diputados Caleb Sierra Ramos, Ramón Osorio y Carvajal y Secretario Manuel Meza Hernández, para que introduzcan al salón de sesiones al C.

Francisco Benítez, suplente del C. Braulio Maldonado, quien rinde la protesta de ley como diputado al XLII Congreso de la Unión.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Cuatro iniciativas del Ejecutivo Federal:

"Proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1954. - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. - Recibo y a las Comisiones Unidas de Hacienda en turno y del departamento del Distrito Federal e imprímase.

"Proyecto de ley para el estacionamiento de vehículos en edificios y construcciones especiales destinadas a centros de reunión. - Recibo, y a la Comisión del Departamento del Distrito Federal e imprímase.

"Proyecto de ley sobre la construcción de cercas en predios no edificados. recibo, y a la Comisión del Departamento del Distrito Federal e imprímase.

"Invitación del C. Gobernador del Estado de México para la ceremonia cívica en San Cristóbal Ecatepec, Méx., el próximo día 22, aniversario de la muerte del generalísimo don José María Morelos y Pavón. La Presidencia designa en comisión a los cc. diputados Manuel Martínez Orta y Carlos Garduño González.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta relativo a la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1954, enviada por el Ejecutivo. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal en que consulta la aprobación del proyecto de decreto, acerca de una iniciativa del Ejecutivo de la Unión referente a reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal Primera lectura.

"Segunda lectura del dictamen de la Primera Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación del proyecto de ley que otorga compensaciones adicionales a los estados que celebren convenio de coordinación en materia del impuesto federal sobre ingresos mercantiles. Puesto a discusión el dictamen en lo general y sin que motive debate, se procede a la votación nominal en ese sentido, resultando aprobado por unanimidad de noventa y ocho votos. A discusión en lo particular, ninguno de los artículos del proyecto es impugnado y se aprueban todos, en un solo acto, por unanimidad de noventa y ocho votos. Pasa al Senado el proyecto de ley para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación del proyecto de decreto por el que se reforman los artículo 20 y 21 de la ley del impuesto sobre consumo de gasolina. Puesto a discusión el artículo único de que consta el proyecto de decreto y sin que motive debate, se procede a la votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de noventa y ocho votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"A las doce horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para el próximo lunes veintiuno a las diez horas, encareciéndose a los señores diputados puntual asistencia".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarla. Aprobada.

- El C. secretario De la Puente Díaz Raúl (leyendo):

"Comisiones unidas Segunda de Hacienda y de Industrias.

"Honorable Asamblea:

"La Cámara de Senadores remitió a ésta de Diputados para los efectos legales correspondientes, el expediente que contiene la minuta del proyecto de ley aprobado por esa H. colegisladora, por el que se crea el "Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña".

"Por acuerdo de vuestra soberanía dicho expediente pasó a las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y de Industrias para estudio y resolución.

"El objeto de esta ley es apoyar al industrial mexicano mediano y pequeño para que esté en posibilidad de realizar las operaciones crediticias necesarias a sus industrias.

"Con este fin, se crea un Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña que será manejado en fideicomiso por la Nacional Financiera, S. A., de acuerdo con esta ley y las disposiciones que se deriven del contrato que celebre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la fiduciaria.

"El Fondo se iniciará con cincuenta millones de pesos que soportará el Gobierno Federal; fondo que se incrementará especialmente en dos formas: mediante la emisión de valores respaldados por los créditos y obligaciones industriales y por las utilidades del fideicomiso que resulten de sus operaciones.

"La H. colegisladora hizo pequeñas reformas al proyecto del Ejecutivo que no lo afectan en modo alguno en su fondo, sino que vienen a aclarar su redacción.

"Asimismo, las Comisiones dictaminadoras del Senado estimaron que debía darse la posibilidad a los Estados de la Federación para contribuir si lo deseaban, a la constitución, del Fondo, para financiar operaciones industriales que precisamente se realicen en el territorio de la entidad respectiva. Para este efecto, se agrega el inciso IV al artículo 2o. de la propia ley.

"Las Comisiones que suscriben son del mismo criterio que las de la Cámara colegisladora, por lo que tienen el honor de someter al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña.

"Artículo 1o. Se crea un Fondo de Garantía y Fomento a al Industria Mediana y Pequeña, que será manejado en fideicomiso por Nacional Financiera, S. A., de conformidad con las normas que se establecen en la presente ley y las disposiciones que se deriven del contrato que, al efecto, celebre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la fiduciaria y de las reglas de operación correspondientes.

"Artículo 2o. El fondo quedará constituído:

"I. Con la suma de $ 50.000,000.00 (cincuenta millones de pesos) que, como aportación inicial, hace el Gobierno Federal;

"II. Con el importe de los incrementos que tenga fondo como producto de las inversiones que se realicen;

"III. Con las aportaciones que en lo futuro se hagan por acuerdo expreso del Ejecutivo Federal, y

"IV. Con las aportaciones que eventualmente hagan los Gobiernos de los Estados

. "Cuando un gobierno local haga una aportación en los términos de la fracción IV de este artículo, el fondo tomará las providencias para que dicha aportación se invierta precisamente en operaciones que se realicen en el Territorio de la entidad de que se trate.

"Artículo 3o. Con las limitaciones que se establecen en la presente ley, el fiduciario podrá realizar las siguientes operaciones y actividades:

"I. Garantizar a instituciones de crédito privadas el pago de créditos que otorguen a la pequeña y mediana industria, por un monto que se precisará en las reglas de operación que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"II. Tomar, suscribir y colocar obligaciones emitidas por los industriales pequeños y medianos garantizando su amortización y pago de intereses, cuando la emisión se haga con intervención de una institución de crédito privada o nacional y siempre que además el representante común de los obligacionistas sea una de estas instituciones;

"III. Descontar, a las instituciones bancarias privadas, títulos de crédito emitidos por los industriales a que se refiere esta ley, derivados de créditos de habitación o avío y refaccionarios;

"IV. Adquirir bonos financieros, cuya garantía específica esté representada por créditos otorgados a pequeños y medianos industriales o por obligaciones emitidas por éstos;

"V. Emitir certificados de participación (serie pequeña y mediana industria) sobre los títulos o valores del Fondo en fideicomiso, pudiendo garantizar una renta fija mínima y una participación en las utilidades o beneficios, y

"VI. Realizar, a través de las instituciones de crédito privadas, las demás inversiones que, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, convenga para proporcionar mayores recursos a los industriales pequeños y medianos, cuidando que dichas inversiones queden debidamente garantizadas.

"Artículo 4o. Se crea un Comité Técnico del Fideicomiso, que quedará integrado por cinco miembros nombrados respectivamente, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, S. A., Nacional Financiera, S. A., la Confederación Nacional de Cámaras Industriales y la Cámara Nacional de la Industria de Transformación.

"Cuando el Comité Técnico dicte una decisión por mayoría de votos que incluya al representante de la Nacional Financiera, esta Institución no gozará de la liberación de responsabilidad a que se refiere el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito.

"Artículo 5o. Son facultades del Comité Técnico:

"I. Aprobar los créditos que deberán quedar garantizados con el Fondo, dentro de las limitaciones que establece esta ley y las que se fijen en el contrato de fideicomiso respectivo y en las reglas de operación;

"II. Aprobar las inversiones, descuentos, y demás operaciones que proponga el Fiduciario conforme a esta ley, el contrato de fideicomiso y a las reglas de operación;

"III. Aprobar la emisión de certificados de participación (serie pequeña y mediana industria) y sus características;

"IV. Aprobar el presupuesto anual de gastos que demande la administración del Fondo y que deberá formular el Fiduciario, y

"V. Las demás que le atribuya la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el contrato de fideicomiso o en las reglas de operación.

"Artículo 6o. Las garantías a que se refiere la fracción I del artículo 3o. de esta ley, se regirán por las siguientes reglas:

"I. La garantía sólo podrá comprender hasta el 50% del adeudo por principal, sin que en ningún caso se pueda ampliar a los intereses y otras prestaciones;

"II. Dicha garantía sólo podrá otorgarse sobre créditos concedidos por la banca privada a pequeños y medianos industriales, que se encuentren debidamente documentados y requisitados conforme a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la presente ley, el contrato de fideicomiso y las reglas de operación respectivas, y

"III. La garantía por un crédito o en favor de un industrial, no podrá ser superior a $ 200,000.00.

"Artículo 7o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las reglas de operación, fijará el monto total de las garantías que puedan otorgarse con cargo al fondo.

"Artículo 8o. En el caso de que por incumplimiento del deudor deba hacerse pago de la garantía con cargo al Fondo, el fiduciario se subrogará en los derechos del acreedor por el monto de la garantía cubierta, para ejercitar las acciones que correspondan.

"Artículo 9o. Las obligaciones, bonos, certificados de participación y demás valores o títulos que puedan ser objeto de operaciones o inversiones con cargo al Fondo, deberán ser emitidos y tener las características que fijan la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, Ley General de Sociedades Mercantiles y demás que les sean aplicables.

"Artículo 10. El Fiduciario deberá reservarse las facultades necesarias para que, cuando lo juzgue oportuno, pueda realizar auditorías, exigir estados de contabilidad, documentos y demás datos a los industriales deudores ya sea, según el caso, directamente o por conducto de la institución u organización auxiliar de crédito que haya intervenido en la operación de préstamo respectiva.

"Artículo 11. Las operaciones a que se refiere esta ley, deberán efectuarse por conducto de las instituciones de crédito.

"También podrá realizarse a través de las uniones de crédito industriales, en la medida en que le sean aplicables, de acuerdo con las disposiciones que las rigen.

"Artículo 12. Los fondos que no se encuentren invertidos en las operaciones comprendidas en esta ley, se mantendrán invertidas en valores del Estado.

"Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y el Banco de México, S. A. en uso de las facultades que les concede la Ley General de Instituciones de crédito y Organizaciones Auxiliares, dictarán las medidas de caracter general que sean necesarias para que se canalicen mayores recursos de la banca privada hacia la pequeña y mediana industria.

"Artículo 14. Con cargo al fondo cubrirán los gastos que demande el manejo del fideicomiso, incluyendo los honorarios que puedan corresponder al Fiduciario conforme al contrato de fideicomiso respectivo.

"Artículo 15. Para lo efectos de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará en las reglas de operación lo que deba entenderse por industria mediana y pequeña.

"Artículo 16. La presente ley sólo tendrá aplicación para las empresas industriales que no sean de participación estatal.

"Artículo 17. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar, en el contrato de fideicomiso y en las reglas de operación respectivas las demás normas que se requieran, a fin de lograr el mejor desarrollo de las actividades a que se refiere esta ley.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El Ejecutivo Federal determinará, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la forma y plazo como deba hacerse la aportación inicial a que se refiere la fracción I del Artículo 2o. de esta ley.

"Artículo 2o. Se abrogan el decreto de 1o. de junio de 1944 que creó la Comisión Federal de Fomento Industrial y las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo 3o. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 17 de diciembre de 1953. - Segunda Comisión de Hacienda, Abelardo de la Torre Grajales. - Alfredo Lozano Salazar. - Alfonso Viramontes González. - Industrias, Mario Andrade Balseca Lara. - Eugenio Morales Mireles.- Rodolfo González Guevara". - Primera lectura.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores envía para sus efectos constitucionales, un proyecto de decreto aprobados por la misma. en virtud del cual se reforma y adiciona la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Correspondió a esta Comisión de Crédito, Moneda e instituciones de Crédito de estudio del expediente respectivo, después de lo cual tiene el honor de rendir al presente dictamen.

"El objeto de las reformas y adiciones propuestas por el Ejecutivo Federal, es mejorar algunos aspectos del régimen operativo de las Instituciones de Fianzas, en vista de su importancia en la vida financiera del país.

"Ejercer un control más efectivo para regular el volumen de responsabilidades a cargo de esas Instituciones que permitan a la Autoridad Administrativa aplicar con oportunidad las medidas necesarias según el caso.

"Subsanar en lo posible, las omisiones en que incurran las autoridades encargadas del manejo de fianzas, evitando así las dificultades de orden procesal que se han presentado.

"Establecer un procedimiento de cobro mas expedito.

"Las Comisiones dictaminadoras de la H. colegisladora llevaron a cabo una ligera reforma en las fracciones II y IV del artículo 95 y del 95 bis, consistente en aumentar a 90 días naturales el plazo de 75 que se consigna en el proyecto del Ejecutivo, plazo señalado en los requerimientos para que la institución de fianzas titular comprueba la aplicación de crédito, que ya efectuó el pago o que cumplió con el requisito de la regla V, modificación que la suscrita Comisión estima oportuna.

"Por estas consideraciones, los suscritos se permite someter a la ilustrada consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que reforma y adición a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Artículo primero. Se reforma el artículo 14, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 14. Las responsabilidades que asuma una Institución mediante el otorgamiento de fianzas, no deberán exceder en conjunto, de cincuenta veces el capital más el importe de las inversiones de las reservas de previsión y de contingencia.

"Cuando las responsabilidades de una institución lleguen a dicho límite, sólo podrá otorgar nuevas fianzas en los términos y condiciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine, previo estudio de su situación económica y de la regularidad de sus operaciones.

"Para los efectos de este artículo se deducirá del volumen total de responsabilidades por fianzas en vigor, el importe de las cedidas en reafianzamiento o reaseguro a instituciones mexicanas y a empresas extranjeras".

"Artículo segundo. Se adicione un párrafo al artículo 41, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 41. Las instituciones de fianzas deberán invertir en los valores señalados en las fracciones III y V del artículo anterior, el treinta por ciento como mínimo, de su capital y reservas de fianzas en vigor y de previsión.

"Para los efectos de la inversión obligatoria en los valores a que se refiere este artículo, sólo se computarán aquellos que se emitan con un interés no superior al 6% anual".

"Artículo tercero. Se adiciona una fracción al artículo 64, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 64. De las inversiones de las reservas de fianzas en vigor y de previsión sólo podrá disponerse previa autorización u orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes casos:

"IV...........................................................................

. "V. En el caso que establece el artículo 95 en su regla IV".

"Artículo cuarto. Se adicionan dos fracciones al artículo 94, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 94. Los juicios contra las instituciones de fianzas se substanciarán conforme a las siguientes reglas:

"VI...........................................................................

. "VII. Los particulares podrán elegir libremente jueces federales o locales para el trámite de su reclamación, y

"VIII. Las disposiciones de este artículo y del anterior sólo serán aplicables a las fianzas otorgadas a favor de particulares".

"Artículo quinto. Se reforma el artículo 95, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito y Territorios Federales, de los Estados y de los Municipios se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:

"I. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, deberá comunicarlo a la dependencia especializada de la Tesorería de la Federación, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada.

"Las Instituciones de Fianzas estarán obligadas a enviar a la Tesorería de la Federación, una copia de todas las pólizas de las fianzas que expidan a favor de la Federación. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en los términos del Artículo 110 de esta ley.

"La Tesorería de la Federación procederá a requerir el pago, en forma personal, a la institución deudora, en su oficina matriz o en sus sucursales cuando dicha matriz se encuentre fuera del Distrito Federal, debiendo hacerse el requerimiento de manera motivada y fundada y acompañado de los documentos que justifiquen la exigibilidad del crédito.

"Tratándose del Distrito y Territorios Federales, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, que se hará en los términos anteriores, lo llevarán a cabo las Tesorerías locales correspondientes, y podrá hacerse mediante oficio con acuse de recibo.

"En consecuencia, no sufrirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de las instituciones, y los hechos por autoridades distintas de las Tesorerías competentes, de acuerdo con las disposiciones de este artículo;

"II. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución de fianzas deudora, de que si dentro del plazo de 90 días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo.

"III. La Tesorería de la Federación o las Tesorerías del Distrito y de los Territorios Federales o de los Estados y Municipios, deberán remitir a la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia autógrafa del requerimiento en la que conste la fecha en que fue recibido por la institución fiadora:

"IV. Dentro del plazo de 90 días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deudora deberá comprobar, ante la Dirección de Crédito, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la regla V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la misma Dirección de Crédito, ordenará a la Institución Nacional de Crédito que corresponda, se rematen en Bolsa, valores propiedad de la institución de fianzas, bastantes a cubrir el importe de los reclamado;

"V. El procedimiento de ejecución de que habla este artículo, se suspenderá cuando se compruebe que se ha presentado la demanda de que habla el artículo siguiente, exhibiéndose al efecto, copia sellada de la misma, y

"VI. El procedimiento de ejecución, solamente terminará por una de las siguientes causas:

"a) Por pago voluntario.

"b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa.

"c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación que declare la improcedencia del cobro.

"d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.

"Los oficios de desistimiento de cobro necesariamente deberán suscribirlos los tesoreros de las entidades respectivas".

"Artículo sexto. Se adiciona un nuevo artículo, en los siguientes términos:

"Artículo 95 Bis. En casos de inconformidad contra el requerimiento, las instituciones de fianzas, dentro del término de 90 días naturales señalado en el artículo anterior, demandarán ante el Tribunal Fiscal de la Federación la improcedencia del cobro".

"Artículo séptimo. Se adiciona un nuevo artículo en los siguientes términos:

"Artículo 130. Las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:

"I. La autoridad judicial, para el solo efecto de la presentación del fiado, requerirá personalmente a la institución fiadora en su oficina matriz, o mediante oficio con acuse de recibo cuando la autoridad judicial se encuentre fuera del Distrito Federal, y

"II. Si dentro del plazo concedido, no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad judicial lo comunicará ala Tesorería Local o Federal, según el caso, para que proceda en los términos del artículo 95 de esta ley. Con dicha comunicación deberá acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Este decreto estará en vigor en toda la República, 60 días después del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Los juicios que conforme al artículo 95 reformado, se hubiere iniciado por la Federación, el Distrito y Territorios Federales, los Estados y Municipios, ante los Juzgados de Distrito, continuarán su trámite hasta su conclusión.

La Procuraduría General de la República procederá, inmediatamente después de la publicación de este decreto, a entregar a la Tesorería de la Federación la documentación que corresponda a las fianzas que no se hayan reclamado judicialmente.

"Tanto la Tesorería de la Federación, como las Tesorerías del Distrito y Territorios Federales, de los Estados y sus Municipios, procederán a hacer el requerimiento de pago a que se refiere la Regla I del artículo 95 de la ley, por las fianzas que no se hubieren reclamado judicialmente, aún cuando ya se hubieren reclamado en forma extrajudicial.

"Artículo 3o. Los procedimientos conciliatorios o contenciosos iniciados ante la Comisión Consultiva de Fianzas y pendientes de resolución, se concluirán por la Dirección de Crédito, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cuyo efecto, dicha Comisión inmediatamente después de la publicación de este decreto, pondrá a disposición de la misma los expedientes relativos; y, en consecuencia, se deroga el artículo XII Transitorio de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas de 26 de diciembre de 1950.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1953. - Antonio Marmolejo Barrera. - Eugenio Morales Mireles. - Oliverio Ortega Martínez". - Primera lectura.

Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable Asamblea:

Fue turnado a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, para estudio y dictamen el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1954, enviado a esta H. Cámara por el Ejecutivo de la Unión en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República.

"Al elaborar este proyecto se tuvieron muy en cuenta las sugestiones que al respecto presentó el Gobierno del mencionado Territorio en el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles y solamente se hicieron las modificaciones que indica la mejor redacción de la ley y que ella esté de acuerdo con nuestras normas legislativas en materia de impuestos.

"Tomando en consideración los puntos de vista presentados por el Ejecutivo y que el referido proyecto es el resultado de estudio minucioso practicado sobre las condiciones económicas de aquel Territorio, la suscrita Comisión considera que debe aprobarse la iniciativa, y al efecto se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1954.

"Capítulo I.

De los ingresos.

Artículo 1o. Los ingresos del Territorio Sur de la Baja California durante el ejercicio fiscal de 1954, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

I. Sobre la propiedad raíz rústica y urbana;

II. Sobre el comercio, que no esté gravado con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles;

III. Sobre la producción agrícola;

IV. Sobre la industria, que no esté gravada con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles;

V. Sobre la elaboración de panocha;

VI. Sobre los productos de capitales invertidos;

VII. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios;

VIII. Sobre los sueldos;

IX. Sobre las plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos;

X. Sobre la transmisión de la propiedad raíz, rústica y urbana o de derechos reales;

XI. Sobre el tránsito de vehículos de propulsión no mecánica;

XII. Sobre las diversiones públicas y los juegos permitidos;

XIII. Sobre sacrificio de ganado;

XIV. Sobre la compraventa de ganado, y

XV. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley.

II. Derechos:

I. De cooperación para obras públicas;

II. De mercado;

III. De legalización de firmas;

IV. De registro de títulos profesionales;

V. De expedición de certificados;

VI. De inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

VII. Sobre actos del Registro Civil fuera de las oficinas o en horas inhábiles;

VIII. De registro de dotación de placas para automóviles;

IX. De expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor;

X. De panteones;

XI. De publicaciones en el Boletín Oficial;

XII. De permisos para portar armas de fuego;

XIII. De servicio de agua potable;

XIV. De registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar;

XV. De permisos y refrendos de giros comerciales en horas extraordinarias;

XVI. De permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias;

XVII. Sobre compensación de servicios;

XVIII. Sobre papel para actas del Registro Civil;

XIX. Sobre servicio telefónico;

XX. De expedición de licencia para construcción de monumentos en panteones;

XXI. De servicios en los hospitales de la Paz, San José y Todos Santos y en la Escuela Industrial, y

XXII. De expedición de licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio.

III. Productos.

I. De bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio;

II. De establecimientos administrados por el mismo Gobierno, y

III. De la imprenta del Gobierno.

IV. Aprovechamientos:

Rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;

II. Recargos a causantes morosos;

III. Multas.

IV. Herencias vacantes;

V. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme;

VI. Gastos de cobranza y de ejecución;

VII. Reintegro de refacciones;

VIII. Reintegros, donativos y herencias a favor del fisco;

IX. Participaciones en el impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles y las que concedan las demás leyes federales, y

X. Otros no especificados.

V. Extraordinarios

I. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o para cualquiera otro fin;

II. Créditos otorgados por la Federación;

III. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario, Urbano y de Obras Públicas, S. A., y

IV. Los créditos otorgados por particulares.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Ley General de Hacienda para este Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y demás disposiciones relativas.

Capítulo II.

Del cobro de los impuestos.

Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:

I. Por la propiedad raíz rústica se pagará el ocho al millar anual sobre su valor catastral, comprendiendo el de los terrenos, llanos, aperos y semovientes, y

II. Por la propiedad raíz urbana:

a) Cinco al millar anual sobre su valor catastral cuando la finca esté ocupada por su dueño.

b) Diez por ciento anual sobre la renta que produzca o pueda producir la propiedad cuando no esté habitada por su propietario.

c) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él locales destinados a ser rentados.

d) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando no sea posible establecer base para el cobro del impuesto de acuerdo con los incisos anteriores.

El propietario de una finca urbana al darla en arrendamiento queda obligado a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar, firmado por las partes, del contrato respectivo. La manifestación deberá hacerse ante la oficina rentística de su jurisdicción, dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato no estuviere de acuerdo con el valor catastral, el Fisco del Territorio podrá determinar el impuesto sobre una renta probable a razón del diez por ciento sobre el valor catastral.

Artículo 4o. El impuesto sobre la Propiedad Raíz, Rústica y Urbana se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuya jurisdicción estén registrados los bienes.

Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $ 500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

Artículo 5o. Quedan exceptuados del Impuesto sobre la Propiedad Raíz Rústica y Urbana:

I. Los bienes de dominio público o de uso común;

II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de las Delegaciones;

III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada que estén destinados inmediata y directamente al objeto de su instituto, y

IV. Los demás que exceptúa la Ley de Hacienda del Territorio.

"Artículo 6o. Es sujeto del Impuesto al Comercio, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones gravadas por esta ley.

Artículo 7o. El Impuesto al Comercio se causa sobre:

I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación y que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa nixtamal, molino productores de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

b) Panaderías y fábricas de pan.

c) Carnicerías.

d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

e) Verdulería y fruterías.

f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

g) Carbonerías;

II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

c)) Pescados y mariscos en estado natural o refrigerados.

d) Aves de corral y huevos.

e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural cuya producción no esté gravada con el Impuesto sobre la Producción Agrícola.

f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pastel.

g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

h) Tabaco en rama.

i) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

j) Aguas purificadas, destiladas o potables no gaseosas ni compuestas.

k) Aguas destinadas al riego.

l) Carbón vegetal.

m) Gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico;

III. Los ingresos provenientes de regalías, excepto cuando provengan de la explotación de bienes del dominio directo de la nación;

IV. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de primera y ulteriores manos de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandy, tequila, amargos, mezcales y sus similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado, de cerveza que no se realicen en expendios exclusivos, y de vinos elaborados con uva fresca del país;

V. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de segunda y ulteriores menos de champaña, sidra y vinos espumosos;

VI. Expedios de bebidas alcohólicas, excepto los vinos elaborados con uva fresca del país;

VII. Expendios exclusivos de cerveza, y

VIII. Los ingresos que provengan de actos de comercio ejecutados a domicilio o en lugares públicos o en forma ambulante por un tiempo menor de treinta días, o por agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías.

Artículo 8o. El impuesto al comercio se causará a razón:

I. De dos por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I de artículo anterior;

II. De dos por ciento sobre el monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los artículos enumerados en la fracción II del artículo anterior;

III. De tres por ciento sobre el monto total de los ingresos comprendidos en la fracción III del artículo anterior;

IV. De cincuenta centavos por litro en el caso previsto por la fracción IV del artículo anterior;

V. De veinticinco centavos por litro en el caso previsto por la fracción V del artículo anterior;

VI. De ocho por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas;

VII. De dos por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en exclusivos de cerveza, y

VIII. De $ 0.25 a $ 15.00 diarios en los casos previstos por la fracción VIII del artículo anterior.

Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible determinar con exactitud el monto de los ingresos gravables, el impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

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En este caso la calificación respectiva se hará por la Junta Calificadora de la Oficina de Rentas de la Jurisdicción del causante.

Artículo 9o. El pago del Impuesto al Comercio deberá hacerse dentro de los días 1o. a 10 de cada mes mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior, con excepción de los casos previstos por las fracciones IV, V y VIII del artículo 7o. en que el pago deberá hacerse el día siguiente al en que sean realizados los actos de que provengan los ingresos gravados.

Artículo 10. No causan el impuesto al comercio: I. Las enajenaciones que hagan la Federación o el Territorio en remate o fuera de él;

II. Las enajenaciones de artículos manufacturados en los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación y

III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto local especial o de los que provengan ingresos gravados con el impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo 11. El impuesto sobre la producción agrícola se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Tomate, por caja de 15 kilos neto. $ 0.15

II. Dátil, por cada kilo legal 0.02

III. Higo, por cada kilo legal 0.03

IV. Pasa, por cada kilo legal. 0.03

V. Aceitunas, por caja kilo legal. 0.02

VI. Chile seco, por cada kilo legal. 0.05

VII. Chile fresco, por cada kilo legal. 0.01

III. Ejote de frijol, por cada kilo legal. 0.01

IX. Calabaza, por cada kilo legal. 0.01

X. Pepino, por cada kilo legal. 0.01

XI. Mango, por cada kilo legal. 0.02

XII. Algodón, por cada 225 kilos. 5.00

Artículo 12. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior los productores. El crédito fiscal nace en el momento en que realicen operaciones de venta de sus productos y deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación presentando una manifestación ante la oficina rentística respectiva.

Artículo 13. Es sujeto del impuesto a la industria la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene los ingresos provenientes de los establecimientos industriales gravados por esta ley; y se causará en la siguiente forma:

I. Sobre ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales en cuanto lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Hasta 50,000.00 1 %

de $50,000.01 a $150,000.00 1.5%

de 150,000.01 " 1.000,000.00 1.7%

de 1.000,000.01 en adelante 2%

II. Sobre la producción de queso por cada kilo legal neto, $ 0.07. Artículo 14. El impuesto a que se refiere e artículo anterior se pagará como sigue:

I. En los casos previstos por la fracción I, por meses adelantados dentro de los días 1o. a 10 de cada mes, y

II. En el caso previsto por la fracción II, al día siguiente de la fecha en que el producto salga de los almacenes, bodegas o cualquiera dependencia de la empresa productora.

Artículo 15. Son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago del impuesto, los distribuidores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados

. Artículo 16. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiche a razón de $ 0.90 por carga de 115 kilos netos.

La manifestación y el pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción, siendo solidarios de pago del impuesto el producto de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por elaboración.

Artículo 17. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón del 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

I. Préstamos en general;

II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo del precio en las operaciones de compra-venta;

III. Descuentos o anticipo sobre títulos o documentos;

IV. Constitución de depósitos irregulares, y

V. Otorgamientos de fianzas.

Son causantes de este impuesto los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante en el pago del impuesto. Tratándose de intereses de pago periódico la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

Artículo 18. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses, para los efectos del impuesto se tomará como base el 10% anual.

Artículo 19. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 17 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, así como las que se destinan a obras de servicio público

. Artículo 20. El impuesto sobre profesiones, y artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que se perciban en un año ejerciendo con título o sin el conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Exentos

de 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25%

de 3,000.01 " 4,000.00 2.50%

de 4,000.01 " 5,000.00 2.75%

de 5,000.01 en adelante 3.00%

Artículo 21. Este impuesto se causará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 22. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes apoderados, administradores, representantes y empleados de casos comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

Hasta $ 166.66 Exentos

de 166.67 a $ 200.00 0.75%

de 200.01 " 300.00 1.00%

de 300.01 " 400.00 1.25%

de 400.01 " 500.00 1.40%

de 500.01 " 600.00 1.50%

de 601.01 " 700.00 1.65%

de 700.01 " 800.00 1.75%

de 800.01 " 900.00 1.95%

de 900.01 " 1,000.00 2.00%

de 1,000.01 en adelante 2.25%

Artículo 23. El impuesto a que se contrae el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.

Artículo 24. Las personas físicas o morales, corporaciones en general, y todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 22 son solidarias de éstos y quedan obligadas bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente dentro del mismo plazo.

Artículo 25. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón de cinco al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.

Artículo 26. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los mese de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Artículo 27. El impuesto sobre la transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue: Cuando la operación sea hasta de $ 500.00, exenta.

De $ 500.01 en adelante, 5 al millar.

Artículo 28. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad en funciones notariales no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o de derechos reales; y los encargados del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento

privado no procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tienen los Jefes del Departamento del Catastro y los Recaudadores de Rentas.

Artículo 29. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquiriente dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición a la Tesorería General o Recaudación en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, de acuerdo con el

Artículo 186 de la Ley General de Hacienda del Territorio.

El aviso se dará exhibiendo el contrato firmado por las partes o testimonio de la escritura y la oficina hará constar en dicho documento el pago del impuesto.

No causan este impuesto los actos por virtud de los cuales se trasmita la propiedad o derechos reales de bienes de la Federación o del Territorio, ni aquellos en que los bienes respectivos se destinen a fines de beneficencia.

Artículo 30. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales o administrativos, causarán un impuesto de cinco por ciento sobre su importe. La autoridad que los efectúe dará aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.

El adjudicatario será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

Artículo 31. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos se causará conforme a la siguiente tarifa:

I. Por música en cantinas, de $ 1.00 a $ 10.00 diarios;

II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, de $ 1.00 a $ 5.00 diarios;

III. Por funciones de cinematógrafos, de $ 5.00 a $ 20.00 por sesión;

IV. Por funciones de circo, comedias, dramas, zarzuelas y similares, el 2% sobre los ingresos brutos;

V. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros el 3% sobre los ingresos brutos;

VI. Kermesses y bailes de especulación, de.. $ 10.00 a $ 20.00 por sesión;

VII. Bailes particulares, de $ 5.00 a $ 10.00 por sesión;

VIII. Volantines y juegos similares, cuota fija de $ 2.00 a $ 5.00 diarios;

IX. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, de $ 2.00 a $ 10.00 diarios o por sesión;

X. Mesas de billar de $ 10.00 a $ 30.00 mensuales cada una. Los permisos se otorgarán por la autoridad respectiva siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y

XI. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos.

Artículo 32. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto causado en el mes inmediato anterior, si se trata de establecimientos que operen en forma permanente. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de la sesión respectiva.

En el caso a que se contrae la fracción II si se trata de actividades eventuales, el impuesto se cubrirá previamente al otorgamiento de la licencia respectiva.

Artículo 33. El impuesto sobre tránsito de vehículos se pagará mensualmente como sigue:

I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas por cada uno $ 1.00;

II. Por cada carro de tracción animal, de cuatro ruedas $ 2.00, y

III. Por cada bicicleta para servicio público.. $ 3.00.

Artículo 34. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 35. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

I. Ganado bovino sacrificado para consumo público. $ 2.50

II. Ganado bovino sacrificado exclusivamente para consumo particular, por cabeza. 2.00

III. Ganado porcino, por cabeza. 3.00

IV. Ganado no especificado, por cabeza. 1.00

Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación correspondiente.

Artículo 36. La compra-venta de ganado causará un impuesto de $ 5.00 por cabeza, que deberá de pagarse dentro de veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

Artículo 37. El 15% adicional se causará sobre los impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.

Artículo 38. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

I. Actos del Registro Civil;

II. Publicaciones en el "Boletín Oficial"

III. Piso de mercados;

IV. Panteones;

V. Productos de los hospitales;

VI. Productos de la Imprenta del Gobierno;

VII. Productos de la Escuela Industrial (Talleres del Gobierno);

VIII. Recargos a causantes morosos;

IX. Multas;

X. Herencias vacantes;

XI. Cobranzas, y

XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Capítulo III.

"Del cobro de los derechos.

Artículo 39. El derecho de mercados pagará conforme a la siguiente tarifa:

I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero", por cada uno, diariamente, de $ 0.50 a $ 2.00;

II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública en los lugares que señalan las prevenciones de policía, por cada uno, diariamente y por metro cuadrado, de $ 0.10 a $ 0.20 y

III. Los vendedores ambulantes se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 8o. fracción VIII de esta ley.

Artículo 40. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente, y serán fijadas de acuerdo con la importancia del giro.

Artículo 41. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 6.00 por cada firma o legalización.

Artículo 42. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización.

Artículo 43. No causa el derecho a que se refiere el artículo 41 la legalización de firmas en certificados relativos al ramo de Educación.

Artículo 44. El derecho de registro de títulos profesionales se causa a razón de $ 5.00 por cada uno.

Artículo 45. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se efectúe el registro.

Artículo 46. El derecho por certificación de firmas, expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 5.00 por cada acto o documento.

Artículo 47. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará al hacerse la certificación o expedirse el documento.

Artículo 48. No causan el derecho que previene el artículo 46 cuando se refieran a actas y certificaciones del Registro Civil que deban expedirse en materia de educación a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como a personas insolventes previa autorización del Ejecutivo.

Artículo 49. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio se causará y se pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del citado registro.

Artículo 50. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio en horas inhábiles o fuera de las oficinas. $ 5.00

II. Por el matrimonio fuera de las oficinas. 20.00

III. Por el matrimonio en horas extraordinarias. 50.00

IV. Por cada acta de divorcio que se asiente. 50.00

V. Por cualquier otro acto del Registro Civil. 5.00

Artículo 51. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud. El juez de primera instancia o el oficial del Registro Civil en su caso, al resolver un divorcio exigirán de los interesados el pago a que se refiere la fracción IV del artículo 50 y remitirán la suma respectiva a las oficinas recaudadoras. Tanto los jueces como los oficiales del Registro Civil son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

Artículo 52. No causan los derechos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo 50 los actos que se efectúan en las oficinas respectivas en las horas hábiles.

Artículo 53. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por la Oficina Rentística respectiva con base en la nota que reciba del Oficial del Registro Civil en las cantidades que deben hacerse efectivas.

Artículo 54. El derecho por dotación de placas para automóviles y camiones de alquiler, se cobrará a razón de $ 40.00 por juego y deberá pagarse en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

Artículo 55. Por la dotación de placas para automóviles y camiones particulares se pagarán $ 30.00 por juego en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

Artículo 56. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor, así como los refrendos respectivos, se causará a razón de $ 10.00 por cada uno.

Los permisos y refrendos tendrán vigencia únicamente durante el año en que se expidan.

Artículo 57. El derecho a que se refiere el artículo anterior tratándose de expedición de permisos se pagará en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los noventa días de vigencia de esta ley. La falta de refrendo dentro del plazo citado dará lugar a la aplicación de una multa hasta de $ 10.00 sin perjuicio de la cancelación de la licencia.

Artículo 58. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

I. Edictos, avisos judiciales o particulares con derecho a tres inserciones consecutivas por palabra. $ 0.40

II. Edictos, avisos de particulares, negociaciones relativas a denuncias de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas por palabra. 0.02

Artículo 59. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

Artículo 60. El derecho por permiso para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.

Artículo 61. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

Artículo 62. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicados en el Boletín Oficial.

Artículo 63. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 64. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año al presentarse la solicitud del registro o refrendo respectivo, conforme a la siguiente tarifa:

I. Por el registro incluyendo la expedición del título. $ 5.00

II. Por cada duplicado del mismo. 2.00

III. Por refrendo. 5.00

Artículo 65. Dentro de los noventa primeros días del año los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el Delegado de cada Cabecera, los títulos que amparen señales y marcas de herrar, para su refrendo.

Los que omitan presentarlos sufrirán una multa de $ 5.00 a $ 25.00. Artículo 66. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que esta sea a solicitud de los causantes, se pagará una cuota de $ 2.00 por cada una.

Artículo 67. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:

I. Carnicerías, de. $ 20.00 a $ 75.00

II. Establos, de. 20.00 " 75.00

III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo de. 500.00 " 2,000.00

IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al mayoreo de. 600.00 " 2,500.00

V. Expendios de vinos al por menor según su importancia (generosos y de mesa, fabricados en la península), de. 50.00 " 200.00

VI. Expendios de vinos al por mayor, según su importancia, de. $ 75.00 " $ 250.00

VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas según su importancia, de. 25.00 " 200.00

VIII. Loncherías, hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas y figones, de. 20.00 " 250.00

IX. Panaderías, de. 20.00 " 100.00

X. Lecherías, de. 20.00 " 100.00

Artículo 68. Es facultad del Gobierno del Territorio señalar en cada caso la cuota que debe cobrarse por concepto de derechos, permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

Artículo 69. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio. Se cancelarán los permisos expedidos en contravención a este precepto.

Artículo 70. Los derechos por permisos para el funcionamiento en horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes, salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Por una hora. $20.00 mensuales

II. Por dos horas. 40.00 "

Artículo 71. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, pero no excederán de las veinticuatro.

El pago de los derechos se hará por mensualidades adelantadas; dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan.

Artículo 72. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el Gobernador del Territorio.

Artículo 73. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 1.00 por cada hoja.

Artículo 74. Los derechos por servicio telefónico se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se la haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

Artículo 75. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.

Artículo 76. Los derechos por la expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones, por la expedición de licencias para exhumaciones, traslación de cadáveres y restos dentro o fuera del Territorio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Fosa de dos metros a perpetuidad $ 60.00

II. Fosa de un metro veinte centímetros a perpetuidad. 30.00

III. Fosa de dos metros, por cinco años. 30.00

IV. Fosa de un metro veinte centímetros, por cinco años. 15.00

V. Fosa común. Exenta

VI. Por cada exhumación. $ 60.00

VII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio. 150.00

III. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio. 75.00

IX. Por traslación de restos dentro del Territorio. 50.00

X. Por traslación de restos fuera del Territorio. 75.00

XI. Los monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $ 200.00. Exentos

II. De $ 200.01 en adelante, se pagará por cada monumento el 10% sobre su valor.

Los derechos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslación

de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.

Artículo 77. Los permisos para exhumaciones y traslaciones de cadáveres y restos serán concedidos por el Ejecutivo del Territorio una vez que se hayan satisfecho los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo enviarán a la Recaudación de Rentas respectiva una nota de la cantidad que deba pagarse, expresando el nombre del enterante y del que llevó el finado.

Artículo 78. Por los servicios que presenten los hospitales se cobrará:

I. Distinción de primera, clase de diarios $ 10.00 a $ 15.00

II. Distinción de segunda clase, diarios de 5.00 a $ 10.00

III. Por uso de la sala de operaciones, de 5.00 ,, 30.00

IV. Para empleados del Gobierno del Territorio, Jefes y Oficiales del Ejército Nacional, la mitad de las cuotas anteriores. V. Para soldados federales 1.00 diario

Artículo 79. Los ingresos de la Escuela Industrial por los trabajos que se realicen en ella, serán percibidos conforme a las cuotas que fije la Tarifa o convenio aprobado por el Gobierno del Territorio.

"Capítulo IV.

"Del cobro de los productos.

Artículo 80. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio se cobrarán según su naturaleza, de conformidad con lo que cada caso resuelva el Gobernador.

Artículo 81. Por el traslado de animales sacrificados en el Rastro a los lugares de destino, realizado por el camión de dicho establecimiento, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

I. Ganado bovino, por cabeza $ 2.00

II. Ganado porcino, por cabeza 1.00

III. Ganado no clasificado, por cabeza 0.50

Artículo 82. Los ingresos de la imprenta del Gobierno se ajustarán a la siguiente tarifa: I. Suscripciones al "Boletín Oficial":

a) Un trimestre $ 1.80

b) Un semestre 3.50

c) Un año 6.50

d) Número del día 0.20

e) Número atrasado 0.30

II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas que apruebe el Gobernador del Territorio.

Artículo 83. Los productos de las plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

Artículo 84. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 85. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que corresponda.

Artículo 86. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.

Artículo 87. Los productos de la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se cobrarán de conformidad con las estipulaciones de los contratos que se celebren.

Artículo 88. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos causará recargo al 2% mensual sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condenables.

Artículo 89. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

Artículo 90. Los préstamos que el Fisco del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, quedando sujetos los deudores por este concepto, al procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 91. El importe de los gastos de notificación y de los demás relativos al procedimiento de ejecución se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo con arreglo a la Ley General de Hacienda del Territorio. Los empleados que intervengan para hacer efectivos los adeudos, tendrán derecho a percibir los citados gastos, que en ningún caso son condenables.

"Transitorios

Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor desde el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1953. - Roberto Gómez Maqueo. - Juan Figueroa Torres. - Fernando Guerrero Esquivel. - Jesús Robles Martínez. - Rafael Carranza H. - Abelardo de la Torre Grajales. - Leopoldo Sales Rovira. - Antonio Rivas Ramírez". - Primera lectura.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"En cumplimiento del acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta el proyecto de ley que el Ejecutivo Federal presentó sobre la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el año fiscal de 1954.

"La Comisión al elaborar su dictamen ha tenido muy en cuenta las consideraciones del Ejecutivo de la Unión, que nacen de las sugestiones que al efecto presentó el Gobierno de aquel Territorio "para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles".

"En tal virtud, el Gobierno Federal solamente hace en su proyecto las modificaciones que ha considerado necesarias en la redacción técnica de la ley, a fin de que ella responda fielmente a las normas que en renglón impeditivo sigue nuestra legislación.

"No teniendo, pues, objeciones que hacer a la iniciativa que se contrae este dictamen, la suscrita Comisión se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el Ejercicio Fiscal de 1954.

"Capítulo preliminar.

De los ingresos del Territorio.

Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el Ejercicio Fiscal de 1954, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

a) Propiedad raíz rústica y urbana.

b) Terrenos no cercados.

c) Solares no edificados.

d) Solares no embanquetados.

e) Sobre el Comercio y la Industria en cuanto sean compatibles con la coordinación para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, como sigue:

1. Especiales.

2. Comerciantes y vendedores ambulantes.

f) Sobre producción agrícola.

g) Venta de ganado.

h) Remates.

i) Diversiones y espectáculos.

j) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

k) Otorgamiento de instrumentos públicos.

l) Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

m) Adicional de 15% sobre los Impuestos y Derechos que establece esta ley;

II. Derechos:

a) Legalización de firmas.

b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

c) Certificación de documentos.

d) Protocolos notariales.

e) Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.

f) Registro de vehículos.

g) Dotación y canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistemas de luces.

h) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

i) Depósito de animales.

j) Matanza.

k) Rastros.

l) Licencias para construcciones.

m) Expendio de licencias diversas.

n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las horas ordinarias.

o) Expendio de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

p) Mercados.

q) Actas del Registro Civil fuera de las Oficinas.

r) Panteones;

III. Productos:

a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

c) De capitales y valores del Territorio.

d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.

e) De publicaciones.

f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

g) Del servicio telefónico.

h) De la imprenta del Gobierno del Territorio.

i) Del servicio de energía eléctrica.

j) No especificados;

IV. Aprovechamiento:

a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.

c) Donaciones de particulares y subsidios.

d) Multas.

e) Recargos.

f) Rezagos.

g) Productos de la venta de bienes mostrencos.

h) Aprovechamientos diversos;

V. Participaciones:

1. 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables a que es refiere la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

2. Las demás que fijen las Leyes Federales a favor del Gobierno del Territorio, y VI. Extraordinarios:

a) Contratación de empréstitos.

b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de las Leyes, Reglamentos, Tarifas y Disposiciones relativas.

Quedan exceptuados de Impuestos y Derechos los bienes nacionales y cualesquiera servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de Derecho Público.

Artículo 3o. Soló por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

Capítulo I.

Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.

Artículo 4o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados en sus límites con la vía pública.

Artículo 5o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de predios urbanos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.50 a $ 0.20 mensuales por metro lineal, según su localización.

Artículo 6o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados pagarán de $ 0.50 a $ 0.20 mensuales por metro cuadrado según su ubicación.

Artículo 7o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares

no embanquetados, pagarán un impuesto mensual de $ 0.25 por metro lineal cuando se encuentren ubicados en avenidas o calles no pavimentadas y de $ 0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.

Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el Impuesto que deberán cubrir, dando aviso a la Oficina Rentística de la jurisdicción de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto correspondiente.

Capítulo II.

Ocupación de la Vía Pública.

Artículo 9o. Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros:

1. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, de $ 0.05 diarios. 2. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, de $ 0.05 diarios. 3. Por andamios en la vía pública de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

Capítulo III.

Impuesto especial al Comercio y a la Industria.

Artículo 10. El impuesto especial sobre el comercio y la industria solamente se causa en los casos en que lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, en la siguiente forma:

I. Las personas físicas o morales que conforme al ordenamiento citado puedan gravarse y que no estén comprendidos en algunos de los casos regulados expresamente por esta ley, cubrirán el impuesto a razón de doce al millar sobre sus ingresos brutos;

II. Las personas físicas o morales que exploten en cualquiera forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:

1. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos de harina de maíz, que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

2. Carnicerías.

3. Expendios de bebidas alcohólicas.

4. Pescaderías y expendios de mariscos.

5. Verdulerías y fruterías

6. Lecherías.

7. Fábricas de hielo.

8. Fábricas de licores y ampliadores de alcohol.

9. Puestos ubicados en la vía pública o en mercados públicos, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar exentos del mismo impuesto, y

III. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:

a) Tortillas, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.

b) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico, (hielo seco).

c) Maíz, Arroz, frijoles y trigo.

d) Aves de corral y huevos.

e) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

f) Carnes frescas o refrigeradas.

g) Pescados y mariscos, frescos o refrigerados.

h) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

Artículo 2o. El impuesto a que se refiere el artículo 10 fracción II será fijado por Juntas Calificadoras, integradas por un representante del Gobernador del territorio, por el Tesorero General de Gobierno o su representante, Administrador o Subadministrador de Rentas y un representante de los causantes.

Artículo 12. Las Oficinas de Rentas del Territorio, proporcionarán dentro de los primeros cinco días del mes de enero, a las Juntas Calificadoras, los padrones de causante, para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas mensuales que deban cubrirse conforme a la siguiente tarifa:

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Artículo 13. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del territorio nombrará a sus representantes ante las Juntas Calificadoras. Las Cámaras de Comercio y a falta de ellas las uniones de comerciantes, designarán a sus representantes y comunicarán al Gobierno la designación que hicieron.

Artículo 14. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador, y Secretarios de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

Artículo 15. El impuesto que fijen las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Artículo 16. El impuesto establecido en la fracción III del artículo 10 se causa a razón de 12 al millar sobre los ingresos brutos.

En el caso de esa fracción y en el de la primera del citado artículo se pagará el impuesto dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a

aquél en el que se obtuvieron los ingresos. Al efectuarse el pago deberá hacerse una manifestación del total de los ingresos percibidos.

Artículo 17. Causan también el impuesto a que se refiere este capítulo:

I. Los expendios de gasolina, a razón de 4% sobre los ingresos brutos percibidos, y

II. Los expendios exclusivos de cerveza, a razón de 2% sobre los ingresos brutos que obtengan. Los causantes a que se refiere este precepto pagarán el impuesto en la forma prevenida en el artículo anterior.

Artículo 18. Ningún giro mercantil ni establecimiento industrial sujeto a este impuesto podrá iniciar sus operaciones sin recabar previamente la autorización de aperturas, del Gobierno del Territorio. Dentro de los cinco días siguientes a la apertura, los propietarios o encargados de esos giros o establecimientos, presentarán un aviso por cuadruplicado a las oficinas de rentas respectivas, en el que anotarán: el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedica el capital en giro.

Artículo 19. Si un establecimiento se abre durante la primera o la segunda quincena del bimestre, éste se pagará completo. Si se abre durante la tercera o cuarta quincena del bimestre se pagará únicamente la mitad de la cantidad correspondiente.

Artículo 20. No se podrán vender bebidas alcohólicas en botellas cerradas o refrescos en diversiones o paseos públicos, sin obtener previamente permiso de la Delegación del Gobierno; y se pagará diariamente una cuota de $ 25.00 por la venta de bebidas alcohólicas y de $ 5.00 por la de refrescos.

Artículo 21. Los giros mercantiles o establecimientos industriales que enajenen artículos correspondientes a distintos giros, según la clasificación de la tarifa de este impuesto, serán calificados tomando como base el ramo que produzca mayores ingresos y si estuvieren divididos en departamentos se calificará, cada uno separadamente.

Artículo 22. De los traslados, traspasos o clausura de los giros mercantiles o establecimientos industriales, se dará aviso por cuadruplicado, certificado por la Delegación de Gobierno o la Oficina de Rentas de su jurisdicción dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, debiendo comprobarse que están al corriente en el pago del impuesto.

Artículo 23. Los causantes que dieran aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no pagarán impuesto.

Los que dieren aviso después del día diez del primer bimestre pagarán íntegro el impuesto.

Artículo 24. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

Artículo 25. Cuando en un giro se reduzca notablemente el volumen de sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada mediante instancia escrita que presentará ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción por cuadruplicado y comprobará los motivos de su petición. La Oficina de Rentas tomará la gestión para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.

Artículo 26. Cuando las Oficinas de Rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto, fuera baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluido en un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la modificación de la cuota fijada cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.

Capítulo IV.

Comerciantes y vendedores ambulantes.

Artículo 27. Para los efectos de esta ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio si además reúnen los requisitos siguientes:

a) Que las mercancías que enajenan sean de su propiedad.

b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.

c) Que su activo, formado por el valor de las mercancías, muebles y enseres, no exceda de... $ 5,000.00.

a) A los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio si no justifican con la documentación del barco que la mercancía se consigna a algún comerciante.

b) Las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque el acto lo ejecuten por cuenta de terceros o por pedidos que se les hayan hecho con anterioridad a la entrega.

c) Los propietarios o representantes de negocios que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y a los miembros de las cooperativas que hagan esas explotaciones siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.

Artículo 29. Ninguna persona podrá dedicarse al comercio ambulante sin presentar previamente, por cuadruplicado, una manifestación a la Oficina de Rentas de la jurisdicción en que va a operar expresando: el nombre de la persona; su domicilio; clase de artículos con que va a operar y monto del capital en giro.

Las personas físicas o morales que lleven artículos a las explotaciones de chicle o de madera para venderlos a los trabajadores, anotarán en sus manifestaciones el número de éstos que tengan a su servicio.

Las Oficinas de Rentas correspondientes, comprobarán los datos que contengan las manifestaciones y fijarán la cuota que deba pagarse, la que será de $ 2.00 a $ 10.00 mensuales.

Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotación forestal pagarán un impuesto de 3% sobre los ingresos brutos que obtengan diariamente, los que no podrán ser inferiores a la cantidad que se obtenga de multiplicar el número de trabajadores por el consumo diario calculado a $ 2.00 por trabajador.

Capítulo V.

Impuesto sobre la producción agrícola.

Artículo 30. El impuesto a la producción agrícola se causa en los siguientes términos:

I. Copra, 6% sobre su valor comercial;

II. Tabaco cosechado % 0.01 kilo, y

III. Los ingresos brutos que obtengan los agricultores por la venta de primera mano de otros productos no industrializados, de sus ranchos, granjas y fincas, pagarán 2%.

Los productos manifestarán por escrito cuadruplicado, ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción anotando el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de copra, tabaco o del producto que va a venderse y su valor. La Oficina de Rentas comprobará los datos manifestados y dará la contestación respectiva notificando al causante el monto del impuesto para que los paguen antes de que la operación se consuma.

Capítulo VI.

Venta de Ganado.

Artículo 31. La compraventa de ganado causará un impuesto de 1% sobre el importe de la operación que se cubrirá precisamente el concertarse ésta o al hacerse entrega del ganado.

Artículo 32. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

Toros o vacas de crías Exentos Bueyes $ 200.00

Vacas o novillos $ 150.00

Becerros $ 75.00

Cerdos grandes $ 100.00

Cerdos chicos $ 30.00

Ganado de pelo y lana $ 30.00

Mulas $ 300.00

Caballos de primera $ 200.00

Caballos corrientes $ 50.00

Artículo 33. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para su uso oficial.

Artículo 34. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.

La Oficina Rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

Capítulo VII.

Remates.

Artículo 35. Los remates no judiciales causarán un impuesto del 2% sobre su importe.

Artículo 36. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la Oficina Rentística de la jurisdicción acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remate.

Artículo 37. La cosa objeto del remate quedará afectada preferentemente al pago del impuesto y el adjudicado será responsable solidario con el rematente por el importe del impuesto.

Capítulo VIII.

Diversiones y espectáculos públicos.

Artículo 38. Para los efectos de esta ley se remputarán como diversiones públicas las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

Artículo 39. El impuesto de diversiones públicas, se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente tarifa:

Dramas y comedias, zarzuelas,

opera y variedades de 2% a 10%

Circos " 5% " 10%

Exhibiciones cinematográficas " 10% " 20%

Corridas de toros " 15% " 20%

Jaripeos " 5% " 10%

Exhibiciones de Box " 15% " 20%

Bailes de cuotas o colectas " 2% " 5%

Ferias, carrusel, sillas voladoras, etc " 5% " 10%

Serenatas después de las 21 horas $ 5.00

Artículo 40. Quedan exentas del impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

Artículo 41. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

I. Antes de anunciar una función o serie de éstas recabará en la Delegación de Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes;

II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad, la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

III. Señalará el lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigilen el cumplimiento de los preceptos de esta ley y de más disposiciones en vigor;

IV. Cubrirá oportunamente el impuesto que señala la tarifa;

V. A ninguna persona permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía del servicio local, uniformados;

VI. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados, que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán resellarse por la Delegación de Gobierno y ésta lo efectuará previo depósito en la oficina receptora respectiva de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

Capítulo IX.

Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

Artículo 42. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.

Artículo 43. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestre adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos conforme a la siguiente tarifa:

Rifas y loterías 5%

Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00

Por cada mesa de boliche Exentas

Capítulo X.

Instrumentos públicos.

Artículo 44. Los documentos públicos que surtan o deban surtir efecto dentro de los límites del Territorio, causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

Capítulo XI.

Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

Artículo 45. El impuesto sobre tránsito de vehículos de propulsión no mecánica se pagará mensualmente, dentro de los primeros diez días conforme a la siguiente tarifa:

Carros grande, con o sin muelles, de $ 3.00 a $ 6.00

Carros chicos con muelles, de 1.00 " 3.00

Carros chicos sin muelles, de 2.00 " 5.00

Plataformas 1.00 "

Capítulo XII.

Legalización de firmas y certificación de documentos.

Artículo 46. El derecho por legalización de firmas que haga el Gobierno del territorio se causará en la siguiente forma:

I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedades o en certificados relativos o gravámenes, $ 10.00, y

II. Por cada firma que se legalice en certificados de actos administrativos; en exhortos civiles; en poderes o en cualquiera otra clase de contratos o documentos, $ 5.00.

Quedan exentos del pago del derecho, los certificados de estudios escolares.

Artículo 47. Por cada certificado o certificación que a petición de parte, extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, se causará un derecho de un peso por hoja.

Artículo 48. No se causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior.

1. Para certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que lo expidan.

2. Los testimonios de las actas del Registro Civil, que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados ni los que expida la Secretaría General de Gobierno, en su caso, relacionados con el mismo ramo.

3. Por certificados de supervivencia que se expiden a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.

Capítulo XIII.

Licencias y refrendas para conducir vehículos de motor.

Artículo 49. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia que sustentará, previo pago de la cantidad de $ 10.00, que hará ante la Oficina Recaudadora respectiva.

La licencia deberá refrendarse cada año pagándose la suma de $ 10.00 como derecho.

Capítulo XVI.

Dotación o canje de placas, inspección de frenos y dirección y sistema de luces.

Artículo 50. Los vehículos que circulen en el territorio deberán ostentar una placa. Cada año se hará el canje de placas y una inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

Por los servicios a que se refiere el párrafo anterior, se pagarán los derechos siguientes:

I. Por dotación o canje de placas $ 25.00

II. Por inspección de frenos, dirección y sistema de luces 15.00

Artículo 51. La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales; y a falta de disposiciones aplicables, con una multa de $ 50.00.

Artículo 52. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.

Artículo 53. Los derechos por licencia para manejar; por expedición de tarjetas de circulación; por dotación o canje de placas y por los demás servicios inherentes, no excederán de $ 50.00 anuales, tratándose de vehículos de motor. Los cobros se harán conforme a esta ley, a la de Hacienda y a las demás disposiciones aplicables, y se observarán las siguientes prevenciones:

I. Los dueños de vehículos harán el pago en los primeros diez días de cada mes;

II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación de Gobierno, acompañando el comprobante de adquisición, y

III. Las Delegaciones de Gobierno después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar, y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la Oficina Receptora, cuidarán de que se cubran los derechos correspondientes.

Satisfecho este requisito procederán a su inscripción.

Artículo 54. Quedan exceptuados de los derechos de que trata este capítulo los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.

Capítulo XV.

Registro de vehículos de propulsión no mecánica.

Artículo 55. Los propietarios de vehículos que no sean de motor están obligados a registrarlos en la oficina de su jurisdicción, debiendo pagar previamente $ 2.00 como derechos, cualquiera que sea la clase del vehículo.

Capítulo XVI.

Registro de señales y fierros quemadores.

Artículo 56. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligado a registrar en las Delegaciones o Subdelegaciones el fierro que sirva para marcarlos o a declarar la marca que les ponga, y pagará por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, y a partir de la fecha de su adquisición.

Artículo 57. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante que acredite el pago del derecho.

Capítulo XVII.

Depósito de animales.

Artículo 58. Los propietarios de animales detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán por pastura, la cuota diaria de:

1. Ganado mayor, por cabeza $ 1.00

2. Cría de ganado mayor, por cabeza 0.50

3. Otros animales, por cabeza 0.25 a $ 0.50

Capítulo XVIII.

Matanzas.

Artículo 59. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el Rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

Artículo 60. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

Artículo 61. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinamente ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

Artículo 62. La carne de ganado que parezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si la carne se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes; en caso contrario será incinerada, sin perjuicio del pago de las multas en que haya incurrido el dueño de los animales que hayan sido sacrificados clandestinamente.

Artículo 63. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

Por cabeza de ganado bovino $ 10.00

Por cabeza de ganado porcino 5.00

a) Mayor 5.00

b) Lechones 2.50

Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00

Por cabeza de cualesquiera otros animales 2.00

Artículo 64. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa inspección sanitaria, si no comprueban que cubrieron los derechos correspondientes a matanza y a rastros.

En las Subdelegaciones el impuesto será de un 50%.

Artículo 65. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores. El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

Capítulo XIX.

Rastros.

Artículo 66. Se causará un derecho de $ 1.00 por cabeza de cualquier clase de animales que sean introducidos en el Rastro para su sacrificio.

Capítulo XX.

Licencias para construcciones.

Artículo 67. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las Delegaciones o Subdelegaciones es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal y de la Delegación de gobierno en las poblaciones.

Artículo 68. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deben sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.

Por licencia se pagarán de $ 5.00 a $ 50.00

Capítulo XXI.

Expedición de licencias diversas.

Artículo 69. Los funcionarios del Gobierno previamente a la expedición de las licencias exhibirán el comprobante del pago de los derechos correspondientes.

Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los delegados y subdelegados de Gobierno.

Quedan exceptuados del pago de derechos por licencia, los vendedores ambulantes.

Artículo 70. Los expendios de bebidas alcohólicas y en general, los establecimientos en que haya actividades nocturnas, serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para abrirlos fuera de sus horas, deberá obtenerse permiso especial del Gobierno del territorio, en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir.

Artículo 71. Las cuotas a que se refiere el precepto que antecede no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente los expendios, conforme a las disposiciones en vigor.

Capítulo XXII.

Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos.

Artículo 72. Todo ciudadano tiene derecho a solicitar sin perjuicio de tercero un lote de terreno del fundo legal y después de llenar los requisitos que señala el Reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo pago de los derechos y conforme a las siguiente tarifa:

Terreno hasta de 25 metros de frente..............................$ 25.00

Terreno hasta de 50 metros de frente.............................. 50.00

Capítulo XXIII:

Mercados.

Artículo 73. Están obligados a pagar los derechos de mercados, las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

Artículo 74. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con la tarifa general correspondiente, que tendrá en cuenta las condiciones de cada uno de los ocupantes.

Capítulo XXIV.

Panteones.

Artículo 75. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el Panteón Civil de Ciudad Chetumal, estarán sujetas a las siguiente tarifa:

1. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por 5 años en el primer patio $ 30.00

2. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por 5 años, en el segundo patio 20.00

3. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio 75.00

4. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio 50.00

Artículo 76. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, que se hagan dentro del Territorio o de éste a otra entidad de la República o a un país extranjero estarán sujetas a la siguiente tarifa:

I. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del territorio $ 25.00

II. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquiera entidad de la República. 50.00

III. Por traslado de un cadáver del territorio a un país extranjero 100.00

IV. Por exhumación y traslado de restos del Territorio a cualquiera otra entidad de la República 50.00

Vi. Por exhumación y traslado de restos del territorio de un país extranjero 100.00

Artículo 77. En las demás poblaciones del Territorio en donde se preste este servicio, las cuotas serán iguales al 50% de las aprobadas para Ciudad Chetumal.

Artículo 78. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio, fosa común, del Panteón Civil serán gratuitas.

Capítulo XXV.

Disposiciones generales.

Artículo 79. Los impuestos, derechos, reductos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudador por la tesorería del Gobierno del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos que el Gobernador del territorio determine expresamente que el cobro lo efectúe otra dependencia.

Artículo 80. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

Artículo 81. Los impuestos que no se paguen dentro de los plazos señalados por esta ley se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.

Artículo 82. Los causantes por actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público efectuarán el pago el día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestantes.

Artículo 83. Los delegados y subdelegados del Gobierno; los jueces que lleven el protocolo y los encargados del registro Público de la Propiedad y del Comercio, serán auxiliares de las Oficinas de Rentas; vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fiscal, y deberán consignar a la Tesorería General del Gobierno del territorio o a las administraciones o subadministraciones de rentas, las infracciones que descubran.

Artículo 84. Las Oficinas Receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes abonan a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que cubran cuando menos el importe de un bimestre.

Artículo 85. El importe de las multas, recargos y gastos de ejecución, será determinado y exigido en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales. Su condonación total o parcial se ajustará a las normas siguientes:

I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del territorio en cada caso concreto; siempre que proceda de conformidad con aquél ordenamiento;

II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y

III. En ningún caso serán condenables los gastos de ejecución.

Transitorios.

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1954.

Artículo segundo. Se deroga las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F., a 21

de diciembre de 1953. - Roberto Gómez Maqueo. - Juan Figueroa Torres. - Fernando Guerrero Esquivel. - Jesús Robles Martínez. - Rafael Carranza H. - Abelardo de la Torre Grajales. - Leopoldo Sales Rovira. - Antonio Rivas Ramírez. - Primera lectura.

3

-- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta:

"Honorable Asamblea:

"En ejercicio de la facultad que el Ejecutivo de la Unión otorga la fracción I del artículo 71 constitucional, el C. Presidente de la República ha enviado a esta H. Cámara el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1954, asunto que esta H. Asamblea acordó turnar a la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, la que se honra en presentar este dictamen.

"El C. Presidente de la República manifiesta en su iniciativa que ella es el resultado de un cuidadoso estudio acerca de las posibilidades económicas para el año próximo como el resultado de la recaudación fiscal.

"A pesar de que la Federación sostuvo durante el año actual sus gastos al mismo ritmo de el de 1952 el presente año se caracteriza por una pausa en materia económica motiva por múltiples y diversas circunstancias, unas de origen externo y otras internas, que determinaron un factor adverso sobre el producto nacional.

"Entre esas causas que pudieron considerarse como externas, y como resultado de las cuales se produjo un ambiente de cautela en las inversiones y comercio intenciones que indiscutiblemente redundaron en perjuicio de nuestra actividad, íntimamente concertada con los mercados exteriores. Una de las actividades que se vieron más afectadas por tales acontecimientos, ha sido la minería, toda vez que sus productos sufrieron un descenso de consideración a últimas fechas, si se tiene en cuenta el promedio de precios vigentes en 1952.

"Otra de las ramas de sufrió graves perjuicios, afectando seriamente nuestra economía, es la de fibra y vegetales que debido a las dificultades para su colocación en el extranjero y a la competencia de otros productos de distintos orígenes determinaron un descenso en el mercado.

"Al formular la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año que termina, el Ejecutivo tuvo como mira principal detener la marcha ascendente detener los precios, en particular el de las subsistencias para el pueblo, lo que vino a ocasionar una reducción en los ingresos de Erario, toda vez que existe una íntima relación entre el nivel de los precios con algunas de la fuentes de tributación.

"A sido un loable y patriótico propósito del Gobierno de la República incrementar el desarrollo económico del país sin lesionar a las clases populares con aumentos de precios, lo que da por resultado un considerable aumento en el gasto público, así como un presupuesto que mantenga el equilibrio necesario. Con tal fin el Gobierno propone un moderado aumento en los ingresos para el próximo año fiscal, cuidando que no se vean afectados los recursos capaces de producir una mayor inversión privada.

"Con tal fin propone el C. Presidente de la República gravar nuevas fuentes de ingresos y modificar algunos impuestos, al fin de obtener los resultados indicados figurando en primer término por su importancia, el Impuesto sobre la Renta que viene a constituir la principal fuente de Ingresos. este impuesto ha sido motivo de una cuidadosa revisión que por primera vez ocurre en nuestra historia fiscal en la que han tomado parte directa todos los sectores de contribuyentes.

"Por lo que respecta a la deuda pública, se ha tenido como norma encursar los recursos hacía obras productivas y benéficas en materia social sin ocasionar desajustes en el proceso económico general. Con éste objeto el C. Presidente de la República propone la contratación de empréstitos para un refinanciamiento en general, que sumados a la deuda pública, no excederán del total de la misma deuda hasta el día último del presente mes.

"En la iniciativa que se dictamina se incluyen algunas modificaciones por diversos conceptos tales como el recargo del 10% sobre el impuesto de exportación por vía postal; impuestos al consumo que se causen al efectuarse la importación, adicionando un nuevo concepto que se refiere al petróleo y sus derivados; así mismo se establece un gravamen a los vehículos que utilizan el sistema Diesel cuyo rendimiento se destinará a la construcción y preparación de caminos, toda vez que el tránsito de vehículos pesados determinan un gasto de consideración.

"Con el propósito de alentar el comercio exterior del país, el Ejecutivo de la Unión consigna en el proyecto de Ley de Ingresos una adición a las facultades que le han sido concedidas acerca de la supresión de la sobretasa del 15% advalórem.

A fin de que los productos y aprovechamientos sean debidamente controlados, se establece en el artículo 14 la obligación de que las cantidades producto de la recaudación por tales conceptos sean concentrados en la Tesorería de la Federación con el fin de que puedan apreciarse en la contabilidad de la misma Tesorería. En tal forma todo ingreso, aun cuando sea destinado a un fin específico aparecerá en la contabilidad federal y por tanto debidamente controlado por el gobierno.

"La estimación de los ingresos gravables para el ejercicio fiscal de 1954, y como resultado de la política hacendaria que el gobierno ha proyectado, puede resumirse en la siguiente forma:

Millones de pesos

"I. Impuestos a la Importación 610.0

"II: Impuestos a la exportación 560.0

"III: Impuestos al consumo que se causan al efectuarse la importación 32.0

"IV. Impuestos de producción al petróleo crudo y su derivados que se causan al efectuarse la exportación 30.0

"V. Impuestos a la industria 585.0

"VI. Impuestos al comercio 19.0

"VII. Impuestos sobre ingresos mercantiles 425.0

VIII: Impuesto sobre la renta 1,035.0

"IX. Primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización 15.0

"X. Impuesto sobre capitales 15.0

"XI: Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos 45.0

"XII. Impuestos al timbre 95.0

"XIII. Impuestos sobre migración 13.0

"XIV: Impuesto sobre vehículos propulsados por motores de tipo diseño y acondicionados para uso de gas licuado de petróleo 1.00

"XV. Impuestos por la Explotación de recursos naturales derivados y conexos a los mismos 122.00

"XVI. Impuestos para la prevención y erradicación de plagas y campañas sanitarias.................................................................

"XVII. Derechos por la prestación de servicios públicos 191.00

"XVIII. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran siempre que el monto de impuesto o derecho principal sea mayor de $ 0.05 1.00

"XIX: Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional 122.00

"XX. Aprovechamiento 304.00

"XXI. Colocación de empréstitos 600.00

"XXII: Impuestos y derechos de emergencia "Total 4,830.00

"En general puede estimarse que el proyecto de Ley de Ingresos que el Ejecutivo Federal somete a la consideración de esta H. Cámara, se ajusta a la realidad y a las necesidades de la nación, y en tal virtud, la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe apoya en todas sus partes la iniciativa en los siguientes términos:

"Ley de Ingresos de la Federación para 1954.

"Artículo 1o. Los ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1954, se integrarán con los provenientes de los conceptos a que a continuación se enumeran:

"I: Impuestos a la importación:

"A. General, conforme a las tarifas relativas.

"B. Recargo de 10% sobre el impuesto general de importación por vía postal.

"C. 3% adicional sobre el impuesto general;

"II. Impuestos a la exportación;

"A. General, conforme a las tarifas relativas.

"B. Recargo de 10% sobre el impuesto de exportación por vía postal.

"C. Sobretasa del 15% ad valorem.

"D. 2% adicional sobre el impuesto general y sobretasa del 15% ad valorem.

"E. Café;

"III. Impuestos al consumo que se causan al efectuarse la importación:

"A. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"B. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla.

"C: Energía eléctrica.

"D: Petróleo y sus derivados;

"IV: Impuestos de producción al petróleo crudo y sus derivados que se causan al efectuarse la exportación;

"V. Impuestos a la industria:

"A. Energía eléctrica: producción y consumo

. "B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"C: Benzol, xilol, tolul y naftas de alquitrán de hulla.

"D. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"E. Portes y pasajes.

"F. Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.

"G. Azúcar.

"H. Cerillos y fósforos.

"I. Tabacos elaborados, nacionales o extranjeros.

"J. Alcohol, aguardientes y mieles incristalizables.

"K: Aguamiel y productos de su fermentación.

"L: Cerveza.

"M. Explotación forestal.

"N: Anhídrido carbónico.

"Ñ. Aguas envasadas.

"O. Automóviles y camiones ensamblados.

"P. Cemento, sus variedades y compuestos.

"Q. Llantas, cámaras y artefactos de hule.

"R. Teléfonos;

VI. Impuestos al comercio:

"A. Expendios de bebidas alcohólicas.

"B. Algodón.

"C. Ixtle de lechuguilla;

"VII. Impuesto sobre ingresos mercantiles;

"VIII. Impuesto sobre la renta.

"A. Cedular.

"B. Utilidades excedentes;

"IX. Primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización;

"X. Impuestos sobre capitales:

"A. Herencias y legados:

"a) De acuerdo con la Ley Federal sobre la materia.

"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, establecidas de acuerdo con la Federación.

"B. Donaciones:

"a) De acuerdo con la Ley Federal sobre la materia.

b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, establecidas de acuerdo con la Federación;

"XI. Impuestos sobre loterías rifas, sorteos y juegos permitidos;

"XII. Impuestos del timbre:

"A. Sobre actos, documentos y contratos no mercantiles.

"B. Sobre compraventa y arrendamiento de inmuebles cuando una o ambas partes sean comerciantes, y los recibos que de tales contratos se deriven;

"XIII. Impuestos sobre migración;

"XIV. Impuesto sobre vehículos propulsados por motores de tipo diesel y acondicionados para uso de gas licuado de petróleo;

"XV. Impuestos por la explotación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos:

"A. Fundos mineros.

"B. Fundos petroleros.

"C. Producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"D. Suplementario sobre la producción de oro.

"E. Sal.

"F. Producción y consumo de petróleo y derivados, así como sus desperdicios.

"G. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"H. Pesca y buceo.

"I. Caza.

"J. Otros recursos;

"XVI. Impuestos para la prevención y erradicación de plagas y campañas sanitarias;

"XVII. Derechos por la prestación de servicios públicos;

"A. Consulares:

"a) Legalización de firmas.

"b) Certificados.

"c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"d) Visa de facturas comerciales.

"e) Actos especificados en otras disposiciones.

"f) Otros servicios.

"B) Marítimos, fluviales, terrestres y aéreos:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo o fluvial.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"'C) Aduanales:

"a) Guarda y almacenaje.

"b) Servicios extraordinarios.

"c) Despacho.

"d) Otros servicios.

"D) Comunicaciones:

"a) Correos.

"b) Telégrafos.

"c) Radiocomunicación.

"d) Teléfonos.

e) Otros servicios.

"E. Compensación por obras de riego.

"F. Salubridad: "a) Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

"b) Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

"c) Desinfección y desinsectización.

"d) Inspección y certificación.

e) Registro y revisión.

"f) Otros servicios.

"G) Inspección y verificación:

"a) Pesas y medidas.

"b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas.

"d) Inspección de radiodifusoras.

"e) producción y muestreo de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos.

"f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.

g) Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"h) Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.

"i) Especiales y otros servicios.

"H) Registro:

"a) Bebidas alcohólicas.

"b) Patentes de invención y marcas de fábrica.

"c) Inscripción en el Registro Público de Minería.

"d) Registro Nacional Fiscal de automóviles y camiones.

"e) Otros servicios.

"I. De educación.

"a) Expedición de títulos y certificados.

"b) Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"c) Otros servicios.

"J) Diversos:

"a) Ensayo.

"b) Fundición.

"c) Amonedación.

"d) Inserciones en publicaciones oficiales.

"e) Identificación.

"f) Derechos de supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"I. Para exhibición comercial:

"1: Películas de 335 milímetros, $ 100.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Rollo de propaganda o anuncio de películas ("Trailers") $ 10.00 por rollo de 100 metros o menos.

"3. Películas de 16 milímetros, $ 25.00 por rollo de 100 metros o menos.

"4: Rollos de propaganda o anuncio de películas ("Trailers") $ 10.00 por rollo de 100 metros o menos, y

"II. Para exportación:

"1. Películas de 35 milímetros, $ 10.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Películas de 16 milímetros, $ 3.00 por rollo de 100 metros o menos.

"Las películas de aficionados en ambos formatos quedan exceptuadas.

"g) Migración.

"h) Aportaciones al Seguro Social.

"i) $ 15.00 por uso de placa a causante de impuestos federales.

"j) Uso de placas de traslado.

"k) Pesca y conexos.

"l) Caza.

"ll) Minería.

"m) Timbre.

"n) Otros servicios;

"XVIII. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $ 0.05:

"A) Impuestos:

"a) Sobre fundos mineros.

"b) Sobre producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos.

"c) Suplementario sobre la producción de oro.

"B. derechos:

"a) Por la prestación de servicios marítimos fluviales, terrestres y aéreos.

"b) Por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas.

"c) Por servicios de inspección y verificación de instalaciones eléctricas y telefónicas.

d) Por servicios de amonedación;

"XIX. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que formen parte del patrimonio nacional:

"A. Bienes de dominio público:

"a) Mar territorial.

"b) Playas y zona federal.

"c) Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"d) Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"e) Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"f) Reservas mineras y petroleras.

"g) Regalías, intereses y otras prestaciones, derivadas de los bienes del dominio directo de la nación.

"h) Ferrocarriles de propiedad nacional.

"i) Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"j) Otros.

"B. Bienes de dominio privado:

"a) Arrendamiento, explotación y venta de tierras y aguas susceptibles de enajenación.

"c) Bosques.

d) Otros.

"C. Bienes muebles:

"a) Utilidades por acciones y participaciones.

"b) Utilidades de otras inversiones en créditos y valores.

"c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores.

"d) Establecimientos del Gobierno Federal.

"e) Lotería Nacional.

"f) Bienes muebles no especificados.

"g) Otros;

"XX. Aprovechamientos:

"A. Multas.

"B. Recargos.

"C. Rezagos.

"D. Indemnizaciones.

"E. Cooperación del Departamento del Distrito Federal, por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"F. Descuentos sobre certificados de Tesorería, recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.

"G. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"H. De la Comisión Federal de Electricidad.

"I. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica.

"J. Otros;

"XXI. Colocación de empréstitos, y

"XXII. Impuestos y derechos creados durante el período de emergencia, que se ratificaron por decreto de 28 de septiembre de 1945, y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XVIII del artículo 1o. se causará en la forma y términos del impuesto o derecho principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.

"El rendimiento que se obtenga de la recaudación del 10% adicional no estará afecto, en ningún caso, a participación para los Estados, Territorios y Municipios participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos naciones, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones, y

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 4o. Los Estados, Distrito federal y Territorios tendrán una participación de 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.

"De la participación que obtengan los Estados conforme al párrafo anterior corresponderá a los Municipios de las propias entidades, por lo menos el 15% que se distribuirá entre dichos Municipios en la proporción que fije la Legislatura local.

"En el rendimiento que la Federación obtenga proveniente de las cuotas adicionales establecidas en la Tarifa de la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal, participarán los Estados, Distrito Federal y Territorios en un 10% del impuesto originado dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 5o. Las participaciones establecidas en materia de expendios o expendio de bebidas alcohólicas en favor de los Estados, Departamento del Distrito federal, Territorios y Municipios, en el rendimiento del impuesto respectivo, se calcularán proporcionalmente sobre la base de las que percibieron por este concepto en el año de 1951.

"Artículo 6o. En los impuestos sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o. fracción I, inciso C, y

fracción II, D, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causará dichos adicionales sobres los subsidios que se otorguen, conforme a las disposiciones vigentes, a los importadores y exportadores.

"En las importaciones y exportaciones que realice el Gobierno Federal, no se causarán los adicionales antes mencionados.

"Artículo 7o. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar en ninguna forma los relativos al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

"Artículo 8o. Corresponde al Ejecutivo Federal crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la prestación de servicios públicos, así como también respecto de las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos. Por lo que se refiere a los derechos, tendrán en cuenta el costo de estos o el uso hecho del servicio por el usuario, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.

"Las cuotas correspondientes a derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 9o. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1954, para aumentar o disminuir las cuotas de las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento o disminución.

"También se faculta al Ejecutivo Federal para suprimir la sobretasa del 15% ad valórem, establecida por medio del decreto del 20 de agosto de 1948 publicado en el "Diario Oficial" del día 24 del mismo mes y año, en todos aquellos casos en que a su juicio se haga necesaria esta supresión.

"Se aprueban las tarifas de exportación e importación actualmente en vigor. Se faculta igualmente al Ejecutivo Federal para crear o suprimir las fracciones de dichas tarifas y para restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías que afecten desfavorablemente la economía del país.

"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se le conceden informará al Congreso al remitir el proyecto de presupuesto fiscal correspondiente al año de 1955.

"Artículo 10o. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito mediante la colocación de una o varias series de valores, de la emisiones que actualmente integran la Deuda Pública Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Tesoro Mexicano.

"Esta empréstito, adicionado al importe de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, no excederá el total de dicha Deuda al 31 de diciembre de 1953.

"Artículo 11. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que se ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan y el destino específico de los recursos.

"Artículo 12. El Ejecutivo Federal queda facultado para emitir certificados de Tesorería a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones mensuales de impuestos en relación con las autorizaciones presupuestales para los mismo períodos; estos certificados tendrán las siguientes características:

"I. El interés será aproximadamente igual a la tasa media de redescuento del Banco de México, S. A., de acuerdo con las condiciones del mercado, y

"II. El plazo de vencimiento de los certificados no excederá de un año a partir de la fecha de su emisión.

"Artículo 13. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y en todo caso, dicha recaudación cualquiera que sea su forma o naturaleza, deberá reflejarse en la contabilidad de esa propia Tesorería.

"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior se les exigirán las responsabilidades que procedan.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará con la oportunidad debida, las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, cuidando de que en aquellos casos en que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.

"Artículo 14. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogados se liquidarán de acuerdo con aquellas disposiciones en vigor en la época en que se causaron; se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución, y, su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos que registra la fracción XXI, inciso C del artículo 1o. de la presente ley.

"Artículo 15. Sólo conforme a leyes o disposiciones de carácter general podrán otorgarse subsidios con cargo a los impuestos de importación, de exportación o de otros impuestos.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 75% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos, quedando facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para disminuir este porcentaje en los casos que lo juzgue pertinente.

"Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, los subsidios que se otorguen con cargo a los impuestos sobre azúcar a Ixtle de lechuguilla, no se sujetarán al porcentaje que como máximo se establece, sino a la proporción que sobre el particular determinan las disposiciones que regulan dichos gravámenes. También se exceptúan los subsidios que en materia de importación, se otorguen respecto del papel para periódicos.

"Asimismo las bonificaciones a los causantes del impuesto sobre aguas envasadas, respecto del gravamen que recae sobre el anhídrido carbónico, se concederán por la totalidad del impuesto pagado, en los términos del artículos 25 de la ley de la materia.

"Se aprueban los subsidios ya cubiertos sobre papel para periódicos azúcar e Ixtle de lechuguilla y las bonificaciones relativas al gravamen sobre anhídrido carbónico, en el porcentaje que se hubieren otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 16. Cuando un ordenamiento fiscal, contenga además de las disposiciones propias del gravamen específico que establezca, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción inciso o subinciso del artículo 1o. de esta propia ley, que rija el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentre comprendida dicha obligación tributaria.

"Artículo 17. Se ratifican los acuerdos presidenciales dictados en el Ramo de Hacienda por los que haya dejado en suspenso el cobro de los gravámenes federales, las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1954.

"Artículo segundo. Loa servicios relativos a la certificación de medicinas de patentes y especialidades, cuyas cuotas se encuentren derogadas, continuarán prestándose por la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública, sin costo alguno y en la forma que esta propia Secretaría determine.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1953. - Roberto Gómez Maqueo. - Juan Figueroa Torres. - Fernando Guerrero Esquivel. - Jesús Robles Martínez. - Rafael Carranza H. - Abelardo de la Torre Grajales. - Leopoldo Sales Rovira. - Antonio Rivas Ramírez".

Está a discusión el dictamen en lo general. Se abre el registro de oradores.

El C. Chávez González Francisco: Pido la palabra en contra.

El C. Presidente: Se hace del conocimiento de la Asamblea que han quedado inscritos par hablar en contra, el C. diputado Chávez González, y para hablar en pro, los ciudadanos diputados Arriaga Rivera, Sierra Ramos y Gómez Maqueo. Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Chávez González.

El C. Chávez González Francisco: Señor Presidente. Señores diputados: A riesgo de no desempeñar como quizá en otras ocasiones el papel que el pueblo confirió al que habla, porque no existen quizás las condiciones personales para que ese desempeño sea como el pueblo mismo lo merece, he venido a ocupar esta tribuna; sin embargo, porque me parece que dejar sin discusión el Presupuesto y la Ley de Ingresos de la Federación, significa, señores, la resignación, el abandono de facultades esenciales que a una Cámara popular concede la Constitución de los países democráticos.

"Nuestra Carta Magna, a la que hemos de atenernos y cuya observancia es indispensable, establece en su artículo 74, fracción IV, lo siguiente:

"Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: "Aprobar el Presupuesto anual de gastos, discutiendo primera las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrir aquél".

Como el texto mismo lo establece, la Constitución y el pueblo que la dieron, quieren que los diputados, con facultad exclusiva, con facultad privativa nuestra, discutamos el Presupuesto. A tal cosa venimos; para hacerlo, señores diputados, quiero hacer un pequeño exordio que imponen las circunstancias.

En primer lugar, es indispensable, señores diputados, que la libre expresión tenga su culminación y su mejor forma de desarrollarse en la Cámara de Diputado.

Quienes no prestan atención a un caso, a una discusión como ésta, simplemente están rehuyendo la obligación que el pueblo depositara en sus espaldas. Yo agradezco a los señores diputados, a la inmensa mayoría de los señores diputados, la cortesía con que me están escuchando - aquellos que no lo hagan serán realmente una minoría - que no permitirá que la prensa nacional siga diciendo que en la Cámara de Diputados no nos ocupamos con seriedad de los problemas que atañen al pueblo. Todos estos días, señores diputados, están llenas las columnas de la prensa nacional de exhortaciones para que los diputados no aprobemos simplemente sobre las rodillas, para que no demos un voto aprobatorio nada más a las transcendentales iniciativas que está enviando el Ejecutivo.

Y bien, señores diputados, yo sé que en el espíritu de la mayoría, de algunos cultos abogados, está privando ya el deseo de que a estos proyectos se les hagan los exámenes que merecen, tal como lo merece el país, tal como lo merece el pueblo de México, tal como lo merece la patria mexicana.

Ese principio impone esa atenta consideración que me estáis dispensando; pero pido también a la Presidencia que no vaya a interrumpirme cuando le parezca por un criterio estrictamente subjetivo que me salga del tema, porque he de volver señores diputados, a las primeras discusiones, a las de Colegio Electoral, cuando hablábamos del tema. En esa ocasión precisamos, y lo aceptó un distinguido miembro de la mayoría, el señor diputado González Guevara, que no puede entenderse por tema a discusión, simplemente la exposición casuística apegada al problema concreto que se debate; sobre todo, no puede entenderse en un caso como éste de presupuestos para todo un país, en un caso como éste en que estamos señalando normas a México de cómo ha de gobernarse en el año entrante. Ceñirme al tema será examinar a fondo si el gobierno tiene razón de gravar al pueblo; ceñirme al tema, será estudiar si el gobierno mexicano ha hecho el esfuerzo que el país reclama para encauzarlo hacia el progreso; ceñirme al tema, será en una palabra, hacer un balance del último año del

gobierno mexicano. Porque si el Presupuesto de Egresos es un programa, es un señalamiento del camino del año siguiente, antes ha de hacerse un balance, y yo he de hacerlo, he de intentarlo aunque sea en forma sobria y general.

Ya hay un adelanto en la forma de plantear un presupuesto. A quienes no nos duelen prenda para reconocer el acierto, venga del partido que viniere, no hay por que no nos venga a la boca el elogio cuando éste es merecido. Esto prueba de que quienes actuamos en la oposición no perdemos el tiempo. El año pasado con frase severa impugnamos el Presupuesto. En este año, señores, el Ejecutivo ha mejorado el planteamiento del programa del gobierno anterior, haciendo que su Secretario de Hacienda funde, y lo funde a veces brillantemente, tanto la iniciativa de Ingresos, como la de Egresos de la Federación; pero quedan problemas mucha más graves, mucho más serio, y le reitero a la Presidencia y a los señores diputados, que no será salirme del tema que nos ocupa en esta ocasión.

Un diputado de los que más lógicamente se ocupan del estudio, del examen de las realidades de México - porque ese examen necesariamente habrá de llegar a la tierra mexicana, si la dedicación de este diputado está fundamentalmente destinada al estudio de la Filosofía - apuntaba aquí hace poco tiempo de una ocasión solemne, en la ocasión de la celebración de la Revolución mexicana, un tema que es para mí extraordinariamente querido y que es interesante a todos los mexicanos: el tema de nuestra generación de quienes nacimos una vez iniciada la Revolución Mexicana, quienes hemos crecido mientras ella se desarrollaba quienes estamos viviendo dentro del desarrollo sociológico de este fenómeno al que no podemos negar importancia ni preponderancia en la vida mexicana, no tenemos, señores, una actitud como a veces se dice que es la nuestra. No he de hablar ciertamente de la Revolución en esta ocasión; he de decirles, señores, que a nuestra generación, lo mismo a los de izquierda que a los de derecha, y es fenómeno que he observado en muchas gentes como el químico, en el arquitecto, en el ingeniero, en el abogado, en el mecánico, en el obrero. A nuestra generación, señores, lo que le está pasando es que la estructura jurídica, económica, política y social del país, no responde ya; que le va pareciendo que esa estructura no responde ya a los dictados del país. Por una de tantas formas del destino mexicano, quienes actuamos en la vida pública nos encallejonamos a veces a extremos del pensamiento; tomamos nuestra pasiones como los idearios que deben guardar al país a veces, y olvidamos, entonces, el sentido del común denominador que a veces a todos nos abarca, a nuestra generación, a toda la generación nuestra, lo mismo a los de izquierda que a los de derecha, que a quienes postulamos hasta donde nos es posible el centro en relación con todas las cuestiones sociales; está sucediendo la estructura jurídica política y social no responde ya a las necesidades de México.

Un caso patente, un ejemplo; no han querido ustedes discutir una iniciativa nuestra sobre empresas descentralizadas, una iniciativa que tiende a establecer reglas sobre la legítima inversión de los bienes del país en empresas que interesan a México y nos han privado de la ocasión de decir nuestro criterio a este respecto. Es uno de tantos ejemplos.

A nuestro entender, la Constitución mexicana no da margen suficientemente explícito ni total para la creación de este tipo de empresas y, sin embargo, son indispensables para la vida de todo país moderno. Es que a veces los mexicanos, señores, nos olvidamos de la realidad vida para seguir apegados a estructuras que ya no responden a esa misma realidad.

Las empresas descentralizadas son indispensables para todo país. En México, porque nuestra constitución requiere ya las reformas que la vida mexicana impone y que no tienen, repito el apoyo bastante; y éste es uno de tantos ejemplos.

Traigo a cuenta el tema, porque lo que voy a decir en seguida está apoyado en lo que acabo de indicar, acabo de expresar: no son defectos, no son simplemente fallas del Gobierno actual algunas de las cosas que están pasando y que han acontecido en el último año.

No es buen camino en la oposición señalarle al Gobierno errores o fallas que no puede el Gobierno mismo remediar en unos cuantos años. No es buen camino. Hay males que en México habrán de liquidarse con el transcurso de mucho tiempo, pero hay otros muchos males, señores, que si podemos liquidar, que hace mucho hubiéramos podido liquidar en México.

Y admitido esto por ustedes, aquí hemos de hacerle un balance al Gobierno antes de aprobarle los gastos, cuando aprobemos los gastos y antes de aprobarle fundamentalmente las contribuciones, que es lo que hacemos en este caso; hemos de decir como puntos esenciales de este balance que en el Gobierno Federal han fallado substancialmente dos cosas: una en el orden económico y otra en el orden político.

No se ha visto en realidad un programa trazado en forma suficiente para que el país pueda avanzar por el progreso como todos queremos. Tan es así, que los resultados han sido totalmente insatisfactorios. La verdad de las cosas es que ni ha sido posible hacer que el campo de México produzca más ni tampoco se ha logrado que se abarate, como fuera de desearse, las subsistencias del pueblo, y esto, señores diputados, eran un propósito esencial del Gobierno que está en el Poder en este momento.

Hay un ejemplo patente y vivo de estas cosas. Reitero y agradezco a quienes han puesto la atención necesaria en un debate que interesa al país; quienes no lo hagan, repita, no son dignos de esa representación que el pueblo les ha conferido. Un ejemplo, decía: no hace muchos días hablaba la prensa mexicana, y es triste, señores diputados, que los grandes problemas del país a veces sólo se debatan en la prensa y no en esta tribuna, hablaba la prensa de este dato agobiador: en el

último año un millón de mexicanos ha salido del territorio patrio para tratar de encontrar trabajo en los Estados Unidos. Y de ese millón - lo informa también la prensa de todos los colores - sólo han regresado al país trescientos mil hombres. Estamos sufriendo gravísima sangría en todos los órdenes; estamos perdiendo ciertas formas de nacionalidad en los hombres que se van, o en los que no vuelven. Son entrañables patriotas la mayoría de los mexicanos que abandonan nuestras tierras; pero en realidad es, señores, que no encuentran en México la ocasión para hallar el sustento para sus familias. Mientras esto no se remedie, mientras este gravísimo dato que todo el país confronta no desaparezca, no podemos decir que hayamos logrado éxito en el programa del Gobierno que se está desarrollando.

Hay otra falla y he de señalar dos por vía de brevedad: la política; si hemos de reconocer que el Gobierno actual ha venido reformando y renovando la vida política del país, hemos de recocer que con nuevos métodos, nuevas formas de acción, aciertos indiscutibles como el que señalaba Gómez Mont el otro día, están ya precediendo en la política mexicana. Pero aún, señores, no existe lo más importante, aún no tienen acceso a la vida pública de México los hombres representativos. Esencial tendencia de nuestra generación es precisamente ésta: está el anhelo de los mexicanos que hemos crecido después de 1910, de definitivamente señalar los rumbos al país, haciendo que tabús y formas desaparecidas, se pierdan para siempre en el abandono de los tiempos.

Hemos quedado en que éste es el tema. No tienen acceso a la vida gubernativa del país, a la dirección política de México, muchos hombres que deberían tenerlo. Concretamente hemos de señalar al Gobierno Federal el que no pudo o no quiso hacer que se respetara la libre voluntad del pueblo en Jalisco, en Durango, y esperamos que se respete en Michoacán.

(Voces: El presupuesto es el tema a discusión).

Hemos de reiterar que estamos haciendo un balance para después entrar al tema. Mientras esto no suceda, señores, mientras no tengan acceso a la vida pública de México los electos, los que el pueblo quiere que vayan a los puestos públicos, todo programa de Gobierno, toda acción gubernativa está en peligro de versa frustrada.

El C. Robles Martínez Jesús (interrumpiendo): Pido la palabra para una moción de orden. (Voces: No hay desorden).

Yo no digo que hay relajo, pero sí hay desorden. Y son dos cosas distintas el tumulto y el desorden. Con todo el respeto hemos estado escuchando al señor licenciado Chávez González; pero sinceramente creo que está abusando de nuestra atención, pues ni remotamente está entrando al tema. Para exponer el programa de su partido, entiendo que tuvieron una cena hace unas noches en donde puedo hacerlo, pero no vote por qué el Congreso, la Cámara de Diputados sirva de escenario para que un diputado... (ruido, desorden).

Mi moción consiste en pedir a la Presidencia se sirva indicar al señor diputado Chávez González, que de acuerdo con el Reglamento trate el tema que está a discusión. (Aplausos):

El C. Presidente: Se ruega al señor diputado Chávez González se sirva tomar en consideración que el tema que está a discusión en lo general es la Ley de Ingresos de la Federación.

El C. Chávez González Francisco (continuando): Pues precisamente porque tomo en consideración que está a discusión la Ley de Ingresos de la Federación es por lo que pregunto porqué vamos a gravar al pueblo con nuevas contribuciones estamos obligados antes a discutirlas, y hemos de decirle antes al pueblo si aprobamos como se han gastados los dineros antes obtenidos por el Gobierno.

En cuanto al ciudadano diputado Robles Martínez que ha querido ocupar un papel de interruptor que no cuadra con su capacidad intelectual, le ruego que lo olvide y desempeñe lo que él pueda hacer en este recinto con mejor lustre para él y mayor provecho para el pueblo.

Voy a terminar. Tan no está fundado, señores diputados, el proyecto que vamos a examinar, el proyecto que ustedes van a votar, sin entrar siquiera a la consideración serena y desapasionada del tema; tan no está fundado, que hay por ahí una fracción conservada de presupuesto en presupuesto, la fracción XXII, del artículo 1o., que a ocho años de distancia sigue reiterando los decretos gravámenes que se crearon en período de emergencia; no se toma ni siquiera la Secretaría de Hacienda la molestia de enumerar cuáles son esos decretos y gravámenes, pues simplemente los sigue repitiendo en la iniciativa que cada año nos es enviada. La oposición salva su responsabilidad en el acto que se va a realizar. Para nosotros, señores diputados, lo digo con serenidad, lo digo con desapasionamiento, lo digo con patriotismo, lo mejor fuera que cada uno de ustedes entrara a discutir el tema cumpliendo con el mandado constitucional; que también Pedro Julio Pedrero Gómez opinara sobre el tema del Distrito Federal cuando haga falto o sobre alguno de los aspectos que le interesen; que algún otro diputado hiciera consideraciones sobre el Ramo agrícola, que Lorenzo Azúa, que representa los campesinos diera sus puntos de vista sobre aspectos del campo.

Mientras no hagamos eso, mientras a ustedes les parezca que estamos obligados ha defender como se la iniciativa del Ejecutivo Federal y dejar a nosotros simplemente impugnarlo, esta Cámara no será lo que debe ser: recinto al que el pueblo de México le ha confiado su representación para que sea celoso guardián de tales interese; para que en una palabra, vigile la vida institucional de México y haga que el Ejecutivo Federal marche siempre por los senderos de la Constitución. He dicho.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Arriaga Rivera.

El C. Arriaga Rivera Agustín: Señores diputados: Realmente vengo aquí con profunda pena. Mi paisano, el señor diputado don Francisco Chávez

González, parece que está olvidando sus buenos tiempos de orador y polemista. Recuerdo que todavía el año pasado, con brillo inusitado para su partido, hacia uso de esta tribuna y realmente había momentos en que como orador y como polemista valía la pena escucharlo. Nos da hoy la impresión, señores diputados, de hablar con una profunda tristeza, balbuceante, inseguro de sí mismo. No ha dicho en los veintitantos minutos que tardó haciendo uso de esta tribuna un solo argumento, no ha señalado aquí una sola falla del dictamen ni de la iniciativa de la Ley de Ingresos. (Aplausos).

Por curiosidad anoté el tiempo que tardó él, refiriéndose a la fracción 22 del artículo primero de esta iniciativa: 28 minutos dilató hablando de 27 segundos tan solo dedicó a impugnar la iniciativa en cuestión.

Es penoso, señores diputados, para nosotros como michoacano, que antes era brillante, combativo, peleador, venga no solamente con el luto muy respetable que trae en su espíritu, sino con luto en el pensamiento y en sus ideas, para defender una comisión que le ha dado su partido. Yo muchas veces le he dicho a mi estimado paisano, el señor licenciado Chávez González, y permítame que use estos términos: "Mi querido Pancho, tú está equivocado el militar en ese partido. En mi cartera traigo para ti tu solicitud de ingreso al Partido de la Revolución ".(Aplausos).

Pero ahora, señores, permítame también el señor diputado Chávez González que me salga un poco, como él lo hizo, del tema a discusión, y o hago simplemente para precisar situaciones que creo vale la pena hacerlo aquí. Los señores diputados de Acción Nacional ocupan permanentemente esta tribuna y la atención de los periódicos y quieren ocupar la atención de la opinión pública de México. precisamente para lo contrario de lo que tratan de hacernos creer. Ellos, falsamente, siempre están diciendo: "dignifiquemos este Congreso, dignifiquemos esta Cámara, asumamos la posición que nos corresponde".

Desgraciadamente son ellos los que al bajar de esta tribuna, al encontrarse a cada momento con cualesquiera de nuestros amigos los periodistas, no desaprovechan la oportunidad para vaciar mentira, dolo y falsedad en cada una de sus palabras. (Aplausos).

Recuerdo, y alguno de ustedes quizá recuerde también, que el 19 de noviembre en este extremo de esta sala, don Felipe Gómez Mont (perdón quiero decir el señor diputado Gómez Mont) se dirigió a la Presidencia de esta Cámara para pedirle a que se llamase la atención a los diputados faltistas. Salió al día siguiente en el periódico la petición del señor diputado Gómez Mont. ¡Cómo son cumplidos los diputados de Acción Nacional!

Y señores diputados, si la Oficialía Mayor o la Secretaría de esta Cámara investigaran la asistencia de los señores diputados de Acción Nacional, estoy seguro, porque tuve la precaución de observarlo, que el porcentaje de faltistas, de cinco que son ellos, corresponde más a los diputados de Acción Nacional que a nosotros. Y se puede comprobar esto. (Aplauso).

Sube otra vez a esta tribuna el eminente abogado don Felipe Gómez Mont y trata de producir confusión en la opinión pública, cuando se aprueba el dictamen de pensión en favor de la viuda de un revolucionario; y él, tan distinguido abogado, él, tan estudioso abogado, no se preocupa por investigar que no era la única pensión la de la sobrina tataranieta del señor Cura don Miguel Hidalgo que también están pensionados con sumas aprobadas por este Congreso, y que suman aproximadamente dos a tres mil pesos. Vuelta, pues, a esa postura permanente y a esa tesis permanente de los señores diputados de Acción Nacional de aprovechar sistemáticamente no solamente esta tribuna, sino cualquier oportunidad que tienen de hacerse notables para provocar la confusión y sobre todo y, fundamentalmente, para echar lodo a esta Cámara de Diputados que aquí engañosamente dicen tratan de dignificar.

Esta tesis publicitaria de los señores diputados de Acción Nacional es lógico que exista, señores diputados. Nos hablan aquí de que vienen a enjuiciar la labor del régimen que preside don Adolfo Ruiz Cortines y señalan dos fallas, dos fallas que como todas las posturas son absolutamente demagógicas: que no ha bajado en lo económico, dicen, el nivel de vida del pueblo mexicano. Yo quisiera preguntarles qué iniciativa, qué proyectos, qué planes han presentado, reales y concretos en apoyo de esta idea que aquí viene a proclamar.

El C. Gómez Mont Felipe: La planificación del campo.

El C. Arriaga Rivera Agustín: Muy interesante, señor (Aplausos). Viene seguida su discusión sobre los braceros. Pero par qué seguimos perdiendo el tiempo. Y refiriéndose al tema de la Ley de Ingresos - aquí está el último número de su periódico, de su revista, de su órgano de expresión; perderíamos el tiempo en leerlo - , solamente quiero señalar, señores diputados, que de 18 a 20 páginas que tiene su periódico, dedican escasamente una columna a analizar la Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. (Aplausos)

Es natural, ni tiene ideas leales, patrióticas y sinceras los directivos de ese partido ni mucho menos las pueden tener nuestros estimables compañeros los diputados panistas (Aplausos), porque son ellos los primeros que están convencidos de la falsedad de su posición y de la falsedad e inexistencia de una ideología ya pasada de moda, o como dijera el señor diputado Aguilar y Salazar, que no está presente, como dijera él, "es injusto atacar a esa reacción que ellos representan".

Siguen señalando las fallas del Régimen y mi estimable paisano don Francisco Chávez González señala según él fallas y errores en política. Y me voy a permitir decir al señor Chávez González que como quiso curarse en salud, le damos también adelantadamente la receta para uno de los casos que

él citó: habla de Michoacán, y es muy interesante, señores, que estemos prevenidos para lo que necesariamente nos van a venir a decir aquí en la publicidad. Afirman en su revista, dicen ellos que se va a violar el voto en Michoacán, como se violó en Jalisco, como se violó en Durango, como se viola, según ellos, dondequiera que hay comicios, y para que ustedes se den cuenta del problema, señores diputados, permítanme que precise esta situación: el Estado de Michoacán tiene 108 Municipios De 108 Municipios, en seis solamente el poderoso Partido Acción Nacional pudo presentar planilla en la última elección municipal, y así ponen de manifiesto su extraordinaria fuerza política en el Estado de Michoacán. (Risas)

Y por si fuera poco, hay un antecedente precioso: tres Municipios del Estado de Michoacán, desgraciadamente para la Revolución, pero afortunadamente por los resultados que ellos mismos se han encargado de poner a relieve, Huiramba, Quiroga y Tzintzuntzán están todavía en estos momentos en manos de autoridades municipales que fueron resultado de planillas postuladas por el Partido Acción Nacional, en complicidad con ese otro grupo del que creo ahora están medio distanciados: el Sinarquista.

En Tzintzuntzán, Quiroga y Huiramba, señores diputados, no obstante que las autoridades municipales actuales fueron electas de planillas sostenidas por ellos, no tuvieron siquiera la fuerza suficiente para postular ahora planillas por ese propio partido, no obstante que los colegios electorales estarían integrados por miembros de su partido; y no pudieron, señores diputados, por una razón muy sencilla: aquí tengo un documento - desgraciadamente el tiempo y la atención de ustedes no creo que valga la pena distraerlo, en leerlo, pero este documento es interesante - el grupo entonces filial de Acción Nacional, el Partido Nacional Sinarquista, con fecha 2 de octubre de 1953 se dirigió a los municipios de Quiroga y les pidió - pongo este documento a disposición de la Presidencia por conducto de la Secretaría por si lo impugnan los señores - y les pide a los munícipes, a los propios munícipes del PRI, que desconozcan al munícipe del PAN, de la Unión Nacional Sinarquista, por ladrón, por irresponsable y por su conducta reprobable. ¡Precisamente un elemento de ellos! (Aplausos)

El C. Chávez González Francisco: No he querido interrumpirlo, por exhibir nuestro respeto al orador en la tribuna.

El C. Arriaga Rivera Agustín: Gracias. Esta es, pues, la realidad, señores diputados, que venimos a confrontar a esta tribuna. Perdónenme ustedes que yo me haya salido también un poquito del tema para hacer esta consideraciones.

Creo, señores diputados, que con la sinceridad con la que me atrevo a suponer existe en el corazón de estos mexicanos, diputados postulados por Acción Nacional - y pues quien sabe si realmente electos por el pueblo - (Risas) creo que con esa sinceridad de que ellos hablan, lo más lógico lo más patriota, señores diputados, sería unirnos todos ahora, como lo hicimos el año pasado varias veces, como lo hemos hecho en este año también para darle a la opinión nacional y al pueblo de México la certidumbre que ustedes han reconocido en esta tribuna, de que al frente de los destinos de la nación está un hombre patriota honrado, leal y trabajador (Voces: ¡Viva Ruiz Cortines! (Aplausos)

No ganamos nada, señores diputados representantes de Acción Nacional en esta Cámara, con seguir sembrando la confusión y la falsedad. Si no han podido ustedes, como tampoco ha podido su partido, impugnar lealmente ni la Ley de Ingresos ni el Presupuesto de Egresos de la Federación, seamos sinceros una vez más y unidos proclamemos ante la nación que tenemos confianza plena en el Titular del Ejecutivo de la Unión, que tenemos confianza en su honestidad, en su honorabilidad y en su fe apasionada por laborar en favor de los destinos y del progreso, de México.

Creo que una actitud sincera de parte de ustedes, quizá se la reprocharán allá, en los canáculos de su Partido, las gentes que vienen con mentalidades atrasadas; pero el pueblo de México que ustedes quieren representar auténticamente, se lo agradecería, (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el C. diputado Sierra Ramos.

El C. Sierra Ramos Caleb: Señor Presidente. Compañeros diputados: La intervención del señor diputado Chávez González nos obliga a hablar de este tema apasionante de México, que es el tema del régimen de la Revolución y del movimiento prospectivo que es la propia Revolución. Yo no sé por qué la discusión de la Ley de Hacienda, o de la Ley de Ingresos de la Federación para 1954, haya querido ser aprovechada por el representante de la oposición para venir a tratar de hacer el balance de la obra del Régimen en el año que está por concluir; pero puesto que se trata de hacer un balance de la obra de la Revolución, de la obra del Régimen, necesitamos por principio de cuentas establecer que nosotros, como Poder Legislativo de la Unión tenemos confianza plena en el titular del Poder Ejecutivo y creemos en su programa, que es el programa de la Revolución, superado cada día más. (Aplausos)

No estamos en la ocasión de revisa cada uno de los capítulos de la administración; pero es pertinente afirmar que si la teoría de la división de Poderes permite pensar teóricamente en una separación absoluta y rigurosa de los Poderes, no es verdad en la práctica, y no lo recuerdan así los publicistas y los autores de Derecho Constitucional: negar las temperancias de los Poderes, estableciendo que los límites del Poder Legislativo, por ejemplo, se insertan en los límites de los Poderes Judicial y Ejecutivo.

De este modo, solamente para los efectos de establecer una base segura al desarrollo del programa, solamente para dar eficacia al programa que se ha previamente definido, determinado y propuesto seguir y cumplir, se viene a dar la posibilidad de que unos Poderes intervengan en los actos que son especificamente propios y con situaciones propias de cada momento.

Es cierto que la fracción IV, del artículo 74 de la Constitución establece al Poder Legislativo la facultad exclusiva de aprobar las contribuciones que deben pagar los causantes en el país para poder soportar las cargas del Presupuesto. Por eso viene el dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta a decirnos que encuentra perfectamente fundada, dentro de las realidades del país, y orientada al cumplimiento de un programa, que es el programa del Régimen la lista de renglones con los cuales se va a gravar a los diferentes sectores de la actividad nacional.

No podemos ni debemos entrar en otra consideración que la que nos permite establecer como base, como fundamente a este dictamen, el hecho de que el propio Ejecutivo considera necesario seguir manteniendo los mismo gravámenes que el año anterior y modificarlos en determinados detalles y en la menor proporción posible, con el objeto de gravar en un 60 - % en forma directa las actividades nacionales, y solamente en un 40% las actividades que pudieran significar, recaer sobre los consumidores o contribuyentes del país.

Nosotros estamos en la necesidad de afirmar de una manera rotunda y definitiva, que estamos, al hacer el balance del programa del Régimen, seguros de que será cumplido en la mejor medida posible el programa del señor Presidente de la República, aprobado por nosotros al escuchar su histórico mensaje del 1o. de diciembre del año pasado y del 1o. de septiembre de este año, porque sabemos en qué forma se ha atacado con justeza y eficacia a la solución del problema que parecía irremediable, de mejorar las condiciones económicas de nuestro pueblo y de abaratar las subsistencias en los capítulos señalados también por el Primer Magistrado de la Nación. (Aplausos)

No puedo pasar por alto, porque no debemos hacerlo, esa afirmación del señor diputado Chávez González, de que la generación nuestra encuentra que la estructura jurídica, económica, social y política de México, no satisfacen ya las necesidades de la nación. Tamaña mentira, si fuera admitida por nosotros, significaría que nosotros no nos consideramos miembros y participantes de nuestra generación. Nosotros si estamos satisfechos de la estructura jurídica, económica social y política del país, porque sabemos que responde a las necesidades del pueblo y porque sabemos que esta estructura jurídica tiene como fundamento principal la Constitución General del país; que esa estructura económica del país; que esta estructura social que ha sido erigida y mantenida por el movimiento social del pueblo de México - vamos dándole un sentido de proyecciones futuras e inalcanzables con el pensamiento - , este movimiento prospectivo de la Revolución sí satisface las necesidades del país y sabemos también que esa estructura política al permitir a la oposición tener cinco escaños en esta Cámara de Diputados al Congreso dela Unión es una estructura política que sí satisface las necesidades de la Nación. (Aplausos) La Ley de Ingresos para la Federación para el año de 1954 contiene substancialmente los mismos capítulos que gravaron las actividades nacionales durante al año actual. Pero mal hace la oposición al señalar el renglón que no vio hace un año cuando discutimos los presupuestos del presente ejercicio fiscal. Los sesenta o setenta renglones que gravan especialmente los artículos de importación con el objeto de proteger en aquel momento a la desvalida industria nacional en la época aciaga de la guerra, son esos que contiene la fracción XXII del artículo 1o. de la Ley de Ingresos manteniendo en vigor los gravámenes que tienden a proteger la industria nacional precisamente al establecer barreras con tasas diferenciales y eficaces a los artículos de procedencia extranjera. Pero el año pasado pasó inadvertida para los señores diputados de la oposición la ahora fracción XXII de la Ley de Ingresos de la Federación.

El C. Gómez Mont Felipe : ¿Me permite usted una invitación?

El C. Sierra Ramos Caleb: No le permito ninguna intervención. (Prosiguiendo) Por este camino nosotros que tenemos confianza en el estudio minucioso y acucioso que ha hecho la Comisión de Presupuestos y Cuenta, sabemos que ha examinado cada uno de los renglones que constituyen los gravámenes para la actividad nacional en el ejercicio fiscal próximo. Por eso, por nuestra confianza en la Comisión, por nuestra confianza en el sentido revolucionario de cada uno de los miembros que integran la mayoría de esta Cámara, por nuestra confianza en la austeridad y honradez del titular del Poder Ejecutivo de la Federación, por esa confianza venimos a pedir a la Cámara de Diputados que apruebe el dictamen formulado por la Comisión de Presupuestos y Cuenta, porque es una Ley de Hacienda que toma en cuenta la realidad del país porque está orientada a permitir al Gobierno el cumplimiento del programa de la Revolución. (Aplausos)

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra el C. diputado Gómez Maqueo.

El C. Gómez Maqueo Roberto: Señor Presidente. Señores diputados: como no a sido impugnado el dictamen en ninguna forma, consideró inútil hacer uso de la palabra. Muchas gracias.

El C. Presidente: Habiéndose agotado el turno de oradores, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el dictamen. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Si se considera suficientemente discutido.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Se procede a recoger la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Fue aprobado el dictamen en lo general por mayoría de 120 votos, contra 4 de la negativa. Está a discusión en lo particular.

- El. C. Gómez Mont Felipe: Aparto el artículo séptimo.

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: No habiendo ningún ciudadano diputado que aparte otro artículo, se declara cerrado el registro de oradores.

El C. Presidente: El C. diputado Gómez Mont ha reservado el artículo 7o. del proyecto de Ley de Ingresos de la Federación.

La Secretaría se servirá dar lectura al texto del artículo séptimo del proyecto.

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl (leyendo): "Artículo 7o. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar en ninguna forma los relativos al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gómez Mont.

El C. Gómez Mont Felipe: Señores diputados: creo que el más elemental de los derechos es el de la legítima defensa y sólo por poder salvaguardar el ejercicio de ese derecho voy a referirme a una situación concreta. Creo que el señor diputado Arriaga Rivera, quien conversa con quien cree que así puede llegar a ser Gobernador del Estado de Hidalgo...

- El C., Arriaga Rivera Agustín (interrumpiendo): No nací ahí.

El C. Gómez Mont Felipe (continuando): No el que quiere ser Gobernador de Hidalgo es Chema de los Reyes. Creo, repito, que ha sido injusto. Ustedes si hubiesen asistido en la proporción en que asistimos nosotros, habrían dado una asistencia de 130 ó 140 diputados y no la escasa que se ha tenido. No hemos sido nosotros los faltistas. Poca cuenta puede llevar el ciudadano diputado Arriaga Rivera, que parece que empezó a asistir a las sesiones a partir del 19 de noviembre a la fecha.

El C. Arriaga Rivera Agustín: Que no se revisen las listas.

El C. Gómez Mont Felipe: Creo que me hizo un cargo injusto cuanto trató el problema de las pensiones, porque después de ese debate, señores diputados, se acercó a mí una sobrina bisnieta del señor Cura Hidalgo, a quien hace un año se le aprobó por esta Cámara su pensión y aún no había logrado la publicación en el "Diario Oficial" a pesar de un año de lucha y siendo ya una anciana a quien la patria le debe sacrificios.

Refiriéndome al punto a debate, al artículo separado, quiero hacer recalcar que es un artículo con serios ribetes de anticonstitucionalidad. Facultamos al Ejecutivo Federal para suprimir en las leyes tributarias las disposiciones relativas a la administración, al control, a la forma de pago y a los procedimientos. Facultamos al Ejecutivo Federal, no sólo para suprimir las leyes, sino también lo facultamos para modificarlas, y esa facultad no puede tenerla en ninguna materia, y en especial en la tributaria que tanto depende del Congreso, el Poder Ejecutivo de la Unión. Facultamos no sólo a la supresión y modificación de las leyes tributarias, sino que facultamos al Ejecutivo para adicionar las leyes tributarias en sus materias de administración, control, forma de pago y procedimientos. Estos actos, señores, aún cuando tengan la limitación del último párrafo del artículo séptimo, no pueden en manera alguna ser delegados por el Congreso. Si las leyes no son eficaces, si requieren de supresión, de reforma, de adición en una coma, se requiere la intervención del Congreso para suprimir la coma, para adicionar la coma, para modificar la coma. Hubo - y estos son viejos resabios de nuestro sistema jurídico que debemos subsanar - el sistema de delegar facultades en el Poder Ejecutivo. Señores, aquello fue tan vicioso que las Cámaras se dedicaban a aprobar exclusivamente delegaciones de facultades y dejar en serio detrimento de facultades la división de Poderes para la posibilidad de una dictadura, y la más tremenda de las dictaduras es la dictadura fiscal.

Que se vaya a hacer buen uso de esas facultades no implica que también se pueda hacer un mal uso de ellas. ¿Que la Constitución no establece claramente que en ningún momento podemos hacer esa delegación de facultades? Resulta expresa ya que el artículo 49 constitucional, base fundamental de nuestra organización política claramente dice: "No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión..." Nosotros carecemos de esta facultad; no podemos concentrar en poder del señor Presidente de la República la función de modificar, suprimir o adicionar las leyes en la materia que sea. Por eso emito mi voto expresamente en contra de esta disposición.

No quiere retirarme de la tribuna sin antes hacer dos pequeñas aclaraciones. Hace un año sí vimos esa fracción, señor licenciado Sierra Ramos, y subió Chávez González y pidió que se le dijera cuáles eran los impuestos a que se refería esa fracción, y no se le pudo informar; pero sí la vimos.

En segundo lugar, en cuanto a lo afirmado por el señor diputado Arriaga Rivera en cuanto a la denuncia que presenta de un mancipe del PAN, denuncia que presenta el mismo Partido en unión del Partido Nacional Sinarquista, le diré que, si ese funcionarios es un ladrón, Felipe Gómez Mont pide que se le consigne, como debe consignarse a cualquier funcionario ladrón.

El C. Presidente: Tiene la palabra por la Comisión el ciudadano diputado Robles Martínez.

El C. Robles Martínez Jesús: Señor Presidente. Señores diputados: la Comisión quiere por mi conducto establecer su criterio sobre el artículo 7o.: en realidad, el señor licenciado Gómez Mont sufre un error. El año pasado la discusión se

suscitó acerca de dos cosas: la primera fue lo que ahora es el inciso 22 del artículo 1o. de la ley que estamos discutiendo y en esa discusión habló el señor diputado Chávez González.

El C. Gómez Mont Felipe (interrumpiendo): Si señor, no fue el artículo 7o. que ahora discutimos. Sobre este artículo el año pasado el C. diputado Gómez Mont fue quien como ahora, sin razón, lo impugnó. No quiero aprovechar esta tribuna como lo hacen los compañeros diputados de Acción Nacional para hablar de todo menos de lo que está a discusión.

El ciudadano diputado Chávez González insiste en que en la tribuna debe haber la más amplia libertad para hablar. Nosotros siempre lo hemos considerado así, pero también consideramos que gozando de esa amplia libertad es necesario ceñirnos al Reglamento de la Cámara; es necesario que cuando se inscriba alguien para hablar de un problema, realmente ocupe la atención central de la discusión sobre ese problema, aún cuando para fundar su tesis tenga que hablar de otras cosas. El señor diputado Chávez González nos habla de todo menos de lo que está a discusión. El artículo 7o. que se discute, dice textualmente lo que sigue:

"Artículo 7o. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar ninguna forma los relativos al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones".

Es falso de toda falsedad lo que ha dicho el ciudadano diputado Gómez Mont. La Cámara no está contraviniendo el artículo 49 de la Constitución , que prohibe delegar en otro Poder, en el Ejecutivo, las facultades del Poder Legislativo. No lo dice el artículo 7o. Aquí se está facultando al Presidente de la República o sea el Ejecutivo de la Unión, para modificar nada más que las cuestiones de carácter administrativo de la ley.

Yo no soy abogado, ni constitucionalista, ni experto en Derecho Administrativo, pero creo que las funciones del Poder Ejecutivo son precisamente esas: administrar lo cosa pública. Si señor diputado Gómez Mont y conste que no soy especialista. en Derecho Administrativo.

El C. Gómez Mont Felipe (interrumpiendo): ¿Puede el Ejecutivo suprimir determinados procedimientos del cobro de impuesto fijado en una ley, de acuerdo con esa facultad?

El C. Robles Martínez Jesús (continuando): A mí me parece que sí puede, y me parece por una sola razón: porque si el procedimiento, vamos a suponer, de cómo nos cobran las contribuciones a los contribuyentes es de tal o cual manera, debe uno pagar a la caja, etcétera, etcétera, y no veo por qué la Cámara no pueda facultar al Ejecutivo a variar las formas de pago. (Aplausos)

En esas circunstancias, la Comisión se ve satisfecha porque no ha sido impugnado realmente el dictamen en lo general y en lo particular ha sido impugnado con un criterio equívoco. Yo no creo que sea de mala fe, sino que no han leído bien éste.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: En votación económico se pregunta si está suficientemente discutido el artículo 7o.. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se procede a la votación nominal del artículo 7o. Por la afirmativa.

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: Por la negativa.

(Votación).

El C. Sánchez Piedras Emilio: Pido a la Presidencia se me permita razonar mi voto.

El C. Presidente: Suplico al ciudadano diputado Sánchez Piedras que para razonar su voto, lo fundamente de acuerdo con el Reglamento.

El C. Sánchez Piedras Emilio: Lo fundamento en la libertad que tengo para decir en qué sentido voto, y es muy simple la aseveración que hay que hacer para contestar al ciudadano diputado Gómez Mont en términos constitucionales su objeción.

Afirma el ciudadano diputado Gómez Mont que el artículo 7o. significa una atribución legislativa al Poder Ejecutivo, y quiero decir que aún siendo así, es procedente la teoría de Montesquieu que admite la creación y la separación de Poderes y reconoce que los mismos Poderes tienen relación de interdependencia. La función jurisdiccional que corresponde de manera exclusiva al Poder Judicial y que significa la resolución de un problema, sin embargo, puede ser también llevada a cabo por el Poder Ejecutivo, cuando, por ejemplo, resuelve cualquier problema de Derecho que se presenta a cualquier dependencia del Ejecutivo. Así también la misma función jurisdiccional encargada al Poder Judicial, no implica que el mismo Poder Judicial no tenga también atribuciones ejecutivas. Por ejemplo, cuando un juez ha dictado una sentencia, ha ejercido la función jurisdiccional con respecto a un problema de Derecho. Pero en cambio, cuando realiza la sentencia, está desempeñando una función ejecutiva. Consecuentemente, de acuerdo con estas disposiciones constitucionales, la actividad o el acto jurídicamente del poder Ejecutivo puede corresponden constitucionalmente, lo mismo al Poder Ejecutivo que al Poder Judicial, y también la actividad legislativa no sólo es exclusiva y de manera absoluta del Poder Legislativo. El Ejecutivo, por ejemplo, cuando expide un reglamento, está realizando una actividad legislativa. Es así como debe entenderse la división de Poderes, y es así como los especifica la Constitución. Por eso, porque estimo constitucional el artículo séptimo, doy mi voto en sentido afirmativo. (Aplausos)

(Continúa la votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Fue aprobado el artículo séptimo por 114 ciudadanos diputados, contra cuatro de la negativa.

"La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que no fueron apartados para impugnarlos, y que se encuentran insertos al ponerse el dictamen a discusión en lo general, poniéndolos a discusión uno por uno, y al no ser impugnados, se reservan para la notación nominal).

Se procede a la votación nominal, en un solo acto, de los artículos no impugnados.

Por la afirmativa.

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Fueron aprobados los artículos no impugnados por 115 votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa el proyecto de Ley de Ingresos al Senado para efectos constitucionales. Señor Presidente, agotados los asuntos en cartera.

El C. Presidente (a las 14.14 horas): Se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para el día de mañana a la diez horas, rogándoles puntual asistencia.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"