Legislatura XLII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19531222 - Número de Diario 34

(L42A2P1oN034F19531222.xml)Núm. Diario:34

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 22 DE DICIEMBRE DE 1953

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 34

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 22

DE DICIEMBRE DE 1953

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turna a Comisión la solicitud del ciudadano diputado Ramón Osorio y Carvajal para que se le permita aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Cuba.

3. - Primera lectura de los siguientes dictámenes que contienen los proyectos de: decreto de Presupuestos de Egresos de la Federación para 1954; Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1954; de ley sobre construcción de cercas en predios no edificados; de ley sobre estacionamiento de vehículos en edificios y construcciones especiales destinadas a centros de reunión, y de nueva Ley General del Timbre.

4. - Segunda lectura de los dictámenes en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos: (1) de reforma al artículo 15 de la Ley que crea el Fondo de garantía y Fomento de la Industria mediana y pequeña; se discute, se modifica y aprueba; (2) de reforma y adición a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que sin objeciones se aprueba; (3) de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California para el ejercicio fiscal de 1954; (4) de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1954, sin que motiven discusión se aprueban, y (5) de Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se discute el artículo 65, cuyas modificaciones fueron aceptadas por las Comisiones dictaminadoras, y se aprueba. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JORGE HUARTE OSORIO

(Asistencia de 121 ciudadanos diputados).

El C. Presidente ( a las 11.45 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Meza Hernández Manuel (leyendo):

"Orden del Día.

"22 de diciembre de 1953.

"Acta de la sesión anterior.

"Solicitud del C. diputado Ramón Osorio y Carvajal, relativa a que se le conceda permiso para aceptar y usara una condecoración del Gobierno de Cuba.

"Primera lectura del dictamen sobre proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1954.

"Primera lectura del dictamen sobre proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1954.

"Primera lectura del dictamen acerca de la iniciativa de ley sobre construcción de cercas en predios no edificados.

"Primera lectura del dictamen que trata de la iniciativa para el estacionamiento de vehículos en edificios y construcciones especiales destinadas a centros de reunión.

"Primera lectura del dictamen referente a la nueva Ley General del Timbre.

"De segunda lectura y a discusión el dictamen acerca de la iniciativa que crea el "Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña".

"De segunda lectura y a discusión el dictamen relativo a la reforma y adición a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"De segunda lectura y a discusión el dictamen que trata del proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California.

"De segunda lectura y a discusión el dictamen referente a la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo.

"De segunda lectura y a discusión el dictamen que trata de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

"Presidencia del C. Jorge Huarte Osorio.

"En la ciudad de México, a las once horas y cuarenta minutos del lunes veintiuno de

diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, se abre la sesión con asistencia de cien ciudadanos diputados según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día diecinueve del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Hacienda, y de Industrias en que consultan la aprobación del proyecto de ley, ya aprobado por el Senado, por el que se crea el "Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña". Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito en que consulta la aprobación del proyecto de decreto, procedente del Senado, que trata de la iniciativa del Ejecutivo Federal para reformar y adicionar la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consulta la aprobación del proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, que se refiere a la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo. Primera lectura.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consulta la aprobación del proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1954.

"Puesto a discusión en lo general el dictamen, hacen uso de la palabra, en contra, el ciudadano diputado Francisco Chávez González, y el C. diputado Jesús Robles Martínez para una moción que es atendida por la Presidencia; los CC. diputados Agustín Arriaga Rivera y Caleb Sierra Ramos hablan en pro. El C. diputado Roberto Gómez Maqueo considera que no ha sido impugnado el dictamen y se abstiene de seguir haciendo uso de la palabra.

"Considerado suficientemente discutido el dictamen en lo general, se procede a la votación nominal en ese sentido, resultando aprobado por mayoría de ciento veinte votos de la afirmativa, contra cuatro de la negativa.

"Puesto a discusión en lo particular, es apartado el artículo 7o. por el ciudadano diputado Felipe Gómez Mont, quien hace uso de la palabra en contra. El ciudadano diputado Jesús Robles Martínez habla en pro, a nombre de la Comisión dictaminadora. Considerado suficientemente discutido el artículo, se procede a la votación nominal, durante la cual el ciudadano diputado Emilio Sánchez Piedras funda su voto afirmativo. El artículo resulta aprobado por ciento catorce votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa.

"Se procede a la votación nominal de los demás artículos que no fueron impugnados, que resultan aprobados por ciento quince votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Se hace la declaratoria respectiva. Pasa la Ley de Ingresos de la Federación al Senado para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos en cartera, a las catorce horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las diez horas, recomendando la Presidencia a los señores diputados puntual asistencia".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - XLII Congreso de la Unión.

"Al C. Presidente de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presente.

"El Gobierno de la República de Cuba me ha conferido la condecoración de la Orden Nacional "Carlos Manuel de Céspedes", en el grado de oficial, y, a efecto de que pueda yo aceptarla y usarla, solicito del H. Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción b del artículo 37 constitucional, el permiso correspondiente.

"Atentamente.

"México, D. F., 21 de diciembre de 1953. - Doctor y diputado Ramón Osorio y Carvajal". - A la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"La Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, viene ante vuestra soberanía a rendir el presente dictamen sobre el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que le fue turnado, y que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta H. Cámara, dando cumplimiento a la fracción II del artículo 65 constitucional y de conformidad con lo que previene el artículo 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto.

"Al estudiar con la atención que el caso requiere los considerandos del Ejecutivo, la Comisión pudo darse cuenta de que el proyecto de Presupuesto autoriza un gasto total de la Federación para el ejercicio fiscal de 1954, de cuatro mil ochocientos veintisiete millones, seiscientos ochenta y un mil pesos, lo que significa un aumento real con relación al Presupuesto del presente año, de seiscientos sesenta y siete millones, doscientos noventa y ocho mil setecientos pesos, que puede considerarse como virtual, toda vez que con las modificaciones que el Presupuesto en ejercicio sufrió durante el año actual hizo un total muy semejante al que se propone, en el que figura el aumento de referencia.

"El Gobierno de la República esboza en el proyecto de Presupuesto que está a consideración de esta H. Cámara, el firme propósito de establecer una nivelación entre los probables ingresos y los gastos, para lo cual se ha tenido en cuenta la emisión de bonos de la Deuda Pública Interior, que el Ejecutivo emitirá con objeto de obtener un

refinanciamiento en el monto del capital que se remitirá durante el próximo ejercicio fiscal de las diversas deudas que son a cargo de la Hacienda Pública, lo que se traducirá en la capacidad del Estado para cubrir los gastos públicos, tratando de evitar que las erogaciones presupuestales sean mayores que los ingresos, con objeto de obtener un mejor rendimiento de éstos, y suprimiendo los gastos superfluos, sin desatender los servicios del Estado y procurando hacer inversiones productivas fortaleciendo a las clases débiles económicamente.

"Del total de inversiones que el Ejecutivo de la nación se propone llevar a cabo durante el año de 1954, se destinará a obras productivas la cantidad de mil trescientos sesenta y siete millones, cuatrocientos cuarenta y siete mil pesos, perfectamente compatible con las demás obligaciones y servicios públicos, según una distribución funcional ajustada a las diferentes obras que se llevarán a cabo.

"Con el propósito de incrementar el desarrollo agrícola del país y los transportes, así como la industrialización y el fomento comercial, y en general todo servicio que pueda traducirse en beneficio del país, los gastos públicos se encuentran distribuidos equitativamente en comunicaciones y transportes; fomento agrícola, forestal y ganadero; promoción industrial y fomento comercial; servicios educativos y culturales; servicios asistenciales y hospitalarios; seguridad social; Ejército, Armada y servicios militares; Administración general, y Deuda Pública.

"El Presupuesto se encuentra dividido en 22 Ramos, con las asignaciones que a continuación se expresa:

I Legislativo $ 29.000,000.00

II Presidencia 5.152,000.00

III. Judicial 24.700,000.00

IV. Gobernación 36.038,000.00

V. Relaciones 58.670,000.00

VI. Hacienda 207.362,000.00

VII. Defensa 408.614,000.00

VIII. Agricultura 101.520,000.00

IX. Comunicaciones 966.194,000.00

X. Economía 32.124,000.00

XI. Educación 606.630,000.00

XII. Salubridad 196.250,000.00

XIII. Marina 241.000,000.00

XIV. Trabajo 12.673,000.00

XV. Agrario 21.931,000.00

XVI. Recursos Hidráulicos 516.255,000.00

XVII. Procuraduría 7.737,000.00

XVIII. Bienes Nacionales 8.742,000.00

XIX. Industria Militar 34.000,000.00

XX. Inversiones 406.410,000.00

XXI. Erogaciones

Adicionales 255.015,000.00

XXII. Deuda Pública 651.664,000.00

"Con el propósito de aliviar la situación de los servidores del Gobierno, el Ejecutivo propone un aumento general de un 10% a los sueldos y haberes, que implica una erogación adicional aproximada de ciento quince millones de pesos; y aun cuando el Gobierno no desconoce que no es lo suficiente para cubrir ampliamente las necesidades del propio personal federal, la capacidad económica del Erario no permite ningún aumento mayor en este renglón del Presupuesto.

"En el proyecto de Presupuesto que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta Cámara se hayan incluidas las erogaciones necesarias para continuar y dar término a la mayor parte de las obras públicas iniciadas, de preferencia a aquellas que por su naturaleza pueden considerarse como productivas y de inmediato beneficio, aprovechando los recursos naturales del país, lo que necesariamente redundará en una actividad económica de benéficos resultados.

"Atenta la Comisión a lo antes expuesto, se permite el honor de someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación, que regirá durante el año de 1954, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Aquí las partidas de los Ramos del Presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de cuatro mil ochocientos veintisiete millones, seiscientos ochenta y un mil pesos.

I. Legislativo $ 29.000,000.00

II. Presidencia 5.152,000.00

III. Judicial 24.700,000.00

IV. Gobernación 36.038,000.00

V. Relaciones 58.670,000.00

VI. Hacienda 207.362,000.00

VII. Defensa 408.614,000.00

VIII. Agricultura 101.520,000.00

IX. Comunicaciones 966.194,000.00

X. Economía 32.124,000.00

XI. Educación 606.630,000.00

XII. Salubridad 196.250,000.00

XIII. Marina 241.000,000.00

XIV. Trabajo 12.673,000.00

XV. Agrario 21.931,000.00

XVI. Recursos Hidráulicos 516.255,000.00

XVII. Procuraduría 7.737,000.00

XVIII. Bienes Nacionales 8.742,000.00

XIX. Industria Militar 34.000,000.00

XX. Inversiones 406.410,000.00

XXI. Erogaciones

Adicionales 255.015,000.00

XXII. Deuda Pública 651.664,000.00

$ 4,827.681,000.00

"Artículo 3o. Las autorizaciones que se conceden a cada Ramo de la Administración sólo podrán ampliarse mediante decreto especial del Ejecutivo Federal, en los siguientes casos:

"I. Para atender compromisos internacionales; "II. Para realizar erogaciones extraordinarias ligadas directamente con el programa de lucha en contra del encarecimiento de la vida o para hacer frente a calamidades públicas, y "III. Para la designación de los Secretarios de Estado, destinados a auxiliar en sus labores al Poder Ejecutivo en cualesquiera de sus dependencias,

en los términos del artículo 2o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de estado, de 7 de diciembre de 1946.

"Artículo 4o. El Ejecutivo podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado.

"Artículo 5o. Las Secretarías y departamentos de Estado, en el ejercicio de las partidas de su presupuesto se sujetarán estrictamente al Calendario de Pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 6o. Las economías caídas por sueldos y haberes no devengados, sobresueldos, sobrehaberes, diferencias en cambios y cuotas conforme a tratados, quedarán, definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.

"Artículo 7o. El Ejecutivo podrá disponer que los ingresos que provengan de la venta de bienes pertenecientes al Gobierno Federal, se destinen a la adquisición de otros que hagan falta o que convenga adquirir para el servicio del público, mediante la creación en el Presupuesto de Egresos de las partidas necesarias, según la clase de bienes que se trate de adquirir.

"Artículo 8o. El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto fija en cada caso y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 9o. Todas las cantidades que se recauden por cualesquiera de las Dependencias Federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la administración cuando el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del presupuesto se haga en forma estricta, para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo al Presupuesto esté debidamente justificada con apego a la ley; pudiendo, en caso necesario, rechazar una erogación, si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente lesible para los intereses del Erario Nacional

. Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.

"Artículo 11. Será causa de responsabilidad de los Secretarios, Jefes de Departamento de Estado y Procurador General de la República, conforme al artículo 111 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus presupuestos y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1953. - Roberto Gómez Maqueo. - Juan Figueroa Torres. - Fernando Guerrero Esquivel. - Jesús Robles Martínez. - Rafael Carranza H. - Abelardo de la Torre Grajales. - Leopoldo Sales Rovira. - Antonio Rivas Ramírez". - Primera lectura.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por conducto de la Secretaría de Gobernación, el C. Presidente de la República ha enviado a esta Cámara de Diputados, para efectos constitucionales, el proyecto de Ley de Ingreso del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1954, mismo que esta H. Cámara acordó turnar en su sesión del día 19 del actual, a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta para estudio y resolución.

"Al estudiar esta iniciativa con la atención que el caso requiere, la Comisión pudo percatarse de que en el proyecto que se dictamina, se han seguido los lineamientos técnicos y conservado la clasificación de los ingresos de ejercicios anteriores.

"En virtud de que en ordenamientos anteriores, tanto los ingresos provenientes de los comerciantes e industriales, como el producto del impuesto sobre ingresos mercantiles venían figurando en el capítulo de Aprovechamientos, se hizo una reclasificación y se agregó un impuesto adicional de doce al millar sobre el primero de los conceptos y se creó el impuesto sobre el uso de agua de pozos artesianos.

"Por lo que hace el capítulo de "Derechos", en el proyecto de ley que se dictamina, fueron agregados dos incisos, por concepto de autorización de libros, documentos y otros similares, y por la instalación de tomas de agua, ya que con respecto a la autorización de libros y documentos queda subsanada una omisión de que adolecían las leyes anteriores; por lo que hace a la instalación de tomas de agua sólo se da el nombre correcto al producto de los ingresos que por este servicio percibe el Departamento del Distrito Federal.

"En el proyecto que nos ocupa, el capítulo "Productos" no sufre ninguna modificación ni se agregan disposiciones especiales.

"La Comisión dictaminadora estima que el proyecto de ley se ajusta a la realidad de las necesidades del Departamento del Distrito Federal, en materia impositiva, y considera que el rendimiento de los gravámenes será suficiente para cubrir el Presupuesto de Egresos del mismo Departamento.

"Atenta la Comisión a lo antes expuesto, se permite el honor se someter a la consideración de esta H. Asamblea, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1954.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1954, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Predial.

"b) Adicional de 12 al millar sobre los ingresos de los comerciantes e industriales, que se causará y recaudará en los términos que fija la Ley Federal del impuesto sobre ingresos mercantiles.

"c) Sobre venta de alcohol en primera mano.

"d) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"e) Sobre productos de capitales.

"f) Sobre explotación de diversiones y espectáculos públicos.

"g) Sobre venta en el Distrito Federal del boleto para diversiones y espectáculos públicos.

"h) Sobre juegos permitidos.

"i) Sobre apuestas permitidas.

"j) Sobre matanza de ganado.

"k) Para obras de planificación.

"l) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"ll) Sobre mercados.

"m) Sobre vehículos.

"n) Adicional de quince por ciento sobre impuestos, derechos y rezagos.

"ñ) Sobre herencias y legados.

"o) Sobre donaciones.

"p) Para estacionamientos de vehículos.

"q) Por uso de agua de pozos artesianos;

"II. Derechos:

"a) De cooperación para obras públicas.

"b) Sobre vehículos.

"c) Por servicio de aguas.

"d) Por alineamiento de predios sobre la vía pública.

"e) De panteones.

"f) De licencia y de inspección.

"g) Por actos de registro civil.

"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la propiedad y de comercio.

"i) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"j) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"k) Por placas y botones.

"l) Por construcción de cercas.

"ll) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"m) Por sello de carnes frescas y preparadas.

"n) Por servicios generales en los rastros.

"ñ) Por empadronamientos o registros.

"o) Por la supervisión de obras.

"p) Por revisión y verificación.

"q) Por autorización de libros, documentos y otros similares. "r) Por instalación de tomas de agua;

"III. Productos:

"a) De mercados.

"b) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública y de otros bienes de uso común, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"d) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"e) De capitales y valores de propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"f) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

"g) De publicaciones.

"h) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Participaciones de los siguientes impuestos federales:

"1. Gasolina.

"2. Cerveza:

"A) Producción.

"B) Consumo.

"3. Tabacos.

"4. Energía eléctrica.

"5. Aguamiel y productos de su fermentación:

"A) Producción.

"B) Consumo.

"6. Cerillos y fósforos. "7. Expendios de bebidas alcohólicas.

"8. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país. "9. Llantas y cámaras de hule.

"10. Cemento.

"11. Explotación forestal.

"12. Otras que autoricen las leyes.

"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelación de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

"i) Honorarios.

"j) Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios:

"a) De empréstitos.

"b) De exportación del Gobierno Federal.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con sus disposiciones y con las de las otras leyes, reglamentos, tarifas y demás relativas.

"Artículo 3o. El impuesto de plusvalía causado de acuerdo a disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que estuvieron vigentes en ejercicios fiscales anteriores, se determinará y liquidará conforme a dichas disposiciones.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el

primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1953. - Juan Figueroa Torres. - Roberto Gómez Maqueo. - Fernando Guerrero Esquivel. - Jesús Robles Martínez. - Rafael Carranza Hernández. - Abelardo de la Torre Grajales. - Leopoldo Sales Rovira. - Antonio Rivas Ramírez". - Primera lectura.

"Comisión del Departamento del Distrito Federal.

"Honorable Asamblea.

"A la suscrita Comisión del Departamento del Distrito Federal fue turnada, por acuerdo de vuestra soberanía, la iniciativa de ley sobre construcciones de cercas en predios no edificados, suscrita por el C. Presidente de la República.

"La Comisión, al realizar estudio pormenorizado de los motivos que impulsaron al Ejecutivo a iniciar la ley que no ocupa, y considerando:

"Que efectivamente, en ley similar, promulgada el 28 de diciembre de 1949 por el Ejecutivo de la Unión, no se estableció norma alguna en lo que se refiere a dos aspectos procesales de interés, tales como:

"a) Procedimientos adecuados para notificar a los interesados los plazos que se les conceden para construir cercas. "b) Tasas que deben ser cobradas, en los casos en que el Departamento del Distrito Federal construya cercas en rebeldía del obligado.

"Y, además, no se considere el caso excepcional de aquellos predios que carezcan totalmente de servicios públicos de urbanización, quienes deben de ser exceptuados de obligación.

"Por el contrario, vemos cómo en el proyecto de ley sobre construcciones de cercas en predios no edificados, que envió el Ejecutivo de la Unión, se subsanan atinadamente las anomalías antes citadas con ventaja tanto para el Estado, como para los propietarios que sean comprendidos por la ley.

"La Comisión sólo disiente del criterio del iniciador en lo que se refiere al artículo 3o. transitorio del proyecto en estudio, pues considera que el plazo de seis meses que se otorga a propietarios o poseedores de predios urbanos no edificados para que se construya o reconstruya las cercas a que se refiere la ley, resulta lesivo para la buena presentación, seguridad y salud públicas de nuestra ciudad, por tanto, creemos prudente reducirlo a tres meses, y más se justifica a nuestro criterio esta reforma, y cuando tenemos presente que los ciudadanos afectados, lo son, por el hecho de no haber obedecido un mandato legal.

"Por lo antes expuesto, venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley sobre construcción de cercas en predios no edificados.

"Capítulo I.

"Cerca en predios no edificados.

"Artículo 1o. Se declara de interés público la construcción de cercas en predios no edificados.

"Artículo 2o. Están obligados a construir las cercas a que se refiere esta ley los propietarios de predios no edificados que se encuentren ubicados en zonas urbanas del Distrito Federal.

"Se exceptúa de la obligación que establece el párrafo anterior a los propietarios de predios que carezcan totalmente, los servicios públicos de urbanización.

"Artículo 3o. Los poseedores de los predios que menciona el artículo anterior tendrán obligación de cercarlos:

"I. Cuando no exista propietario de esos predios, y "II. Cuando los derechos de propiedad no estén definidos.

"Artículo 4o. Las cercas en los predios podrán construirse con cualquier material, pero se prohibe emplear materiales que puedan poner en peligro la seguridad de las personas y de los bienes, como madera, cartón, alambrados de púas y otros similares.

"Artículo 5o. Las cercas en los predios deberán construirse de madera que su estabilidad sea firme y tendrá una altura mínima de 2.50 metros, un zócalo con altura mínima de 0.20 metros y deberán presentar buen aspecto.

"Artículo 6o. La construcción de las cercas se ajustará al alineamiento del Distrito Federal.

"Las cercas que no ajusten a dicho alineamiento serán derrumbadas por el Departamento del Distrito Federal. En este caso, los propietarios o, en su caso, los poseedores de los predios deberán volverlas a construir con arreglo a esta disposición.

"Artículo 7o. El cuidado de la estabilidad y de la buena presentación de las cercas quedará a cargo de los propietarios o, en su caso, de los poseedores de los predios.

"Si las cercas se derrumban, total o parcialmente, o si peligra su estabilidad, deberán ser reconstruidas desde luego por los mismos propietarios o poseedores de los predios.

"Capítulo II.

"Derechos para construcción de cercas.

"Artículo 8o. El Departamento del Distrito Federal construirá o reconstruirá las cercas a que se refiere el Capítulo anterior, en substitución y con cargo a los obligados, cuando éstos no las construyan o reconstruyan.

"Estas construcciones o reconstrucciones se harán empleándose tabique y tendrán cimientos de piedra, castillos de concreto armado y una cadena de concreto armado.

"Artículo 9o. El Departamento del Distrito Federal cobrará un derecho de $ 50.00 por cada metro lineal de las cercas que construya o reconstruya, en los términos del artículo anterior.

"Artículo 10. Cuando las cercas que construya el Departamento del Distrito Federal se derrumben, total o parcialmente, por efectos de construcción o mala calidad de material empleado, se volverán a construir por el propio Departamento sin costo alguno para los propietarios o, en su caso,

poseedores, de los predios correspondientes. El Departamento del Distrito Federal hará efectivas las fianzas que hubieran otorgado los contratistas, en su caso.

"Artículo 11. Los derechos para la construcción de cercas serán liquidados por la Tesorería del Distrito Federal y pagados en sus cajas en tres exhibiciones bimestrales, dentro de los días 1o. a 15, del segundo mes de cada bimestre.

"Los poseedores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe de las cantidades cuyo pago anticipen, siempre que cubran la totalidad del adeudo insoluto antes de que venza el plazo para pagar la primera exhibición.

"Artículo 12. La acción del Departamento del Distrito Federal para el cobro de los derechos por construcción de cercas, es preferente a cualquier otra y afecta directamente al predio que reciba el servicio.

"Capítulo III.

"Infracciones y sanciones.

"Artículo 13. Son infractores a la presente ley:

"I. Los propietarios o, en su caso, los poseedores, de predios no edificados, que no construyan o reconstruyan las cercas a que se refiere esta ley; "II. Los propietarios, o en su caso, los poseedores, de predios no edificados, que construyan las cercas a que se refiere esta ley en forma distinta a la exigida por este mismo ordenamiento, y "III. Los propietarios o, en su caso, los poseedores de predios no edificados, que no mantengan en buenas condiciones de estabilidad y presentación, las cercas de dichos predios.

"Artículo 14. El Departamento del Distrito Federal sancionará las infracciones a que se refiere el artículo anterior, en la siguiente forma:

"I. En el caso de la infracción I, con multa de $ 50.00 a $ 1,000.00

"II. En los casos de la fracción II, con multa de $ 25.00 a $ 500.00, y

"III. En los casos de la fracción III, con multa de $ 10.00 a $ 200.00

"Artículo 15. La aplicación y el cobro de las multas que establece el artículo anterior, son totalmente independientes de la obligación de pagar los derechos establecidos por esta ley.

"Capítulo IV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 16. Para la fijación, liquidación, notificación y cobros de los derechos que establece esta ley, serán aplicables las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 17. Las resoluciones que fijen los derechos por construcción de cercas, o que impongan multas por infracciones a las disposiciones de esta ley, podrán ser impugnadas de acuerdo con lo dispuesto por el Título IV del Código Fiscal de la Federación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las de esta ley.

"Artículo 3o. Se concede un plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, a los propietarios o poseedores de predios urbanos no edificados para que construyan o reconstruyan las cercas a que se refiere esta ley, o para que las ya construidas se ajusten a los requisitos que señala este propio Ordenamiento.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1953. - Rómulo Sánchez Mireles. - Narciso Contreras Contreras. - Juan José Osorio Palacios". - Primera lectura.

"Comisión del Departamento del Distrito Federal.

"Honorable Asamblea.

"Por acuerdo de vuestra soberanía, toca a los suscritos, integrantes de la Comisión del Departamento del Distrito Federal, estudiar y dictaminar lo relativo sobre la iniciativa que con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta H. Representación Nacional, el C. Presidente de la República, referente al estacionamiento de vehículos en edificios y construcciones especiales destinados a centros de reunión.

"La suscrita Comisión, atenta a las consideraciones que en su exposición de motivos hace el Ejecutivo, y observando que:

"Primero. Con fecha de 28 de diciembre de 1948 el Poder Ejecutivo promulgó una ley expedida por el Congreso de la Unión, en la que obliga a los propietarios de edificios y locales de reunión, con determinadas características, a construir locales propios para estacionamiento de los vehículos pertenecientes a las personas que acuden a esos edificios y locales de reunión.

"Segundo. Que la principal finalidad de esta ley era evitar que los mencionados vehículos se estacionaran en la vía pública con el consiguiente perjuicio para el tránsito de la ciudad.

"Tercero. Que la ley establecía para los casos en que el Departamento del Distrito Federal dispensara el cumplimiento de la obligación antes descrita, un impuesto especial, el que vendría a ser aplicado en beneficio del propio Departamento del Distrito Federal para que éste construyera dichos estacionamientos.

"Cuarto. Que como en la aplicación diaria de la ley citada hemos visto que han surgido problemas y dudas que el articulado de dicha norma legal ha venido dejando sin aclarar, es necesario se precisen y aclaren cosas que vienen impidiéndola correcta intención del legislador.

"Quinto. Que en el proyecto a estudio se hacen desaparecer los efectos de la anterior ley en la materia, para quedar la norma convenientemente clara y fácilmente entendible.

"Así pues, por lo antes expuesto, la Comisión hace suya la iniciativa, y somete al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley sobre estacionamiento de vehículos en edificios y construcciones especiales destinadas a centros de reunión.

Capítulo I.

"Estacionamiento de vehículos.

"Artículo 1o. Se declara de interés público el establecimiento de locales para estacionamiento de vehículos en los siguientes edificios y construcciones de tipo especial destinados a centros de reunión:

"I. Los edificios que se construyan con más de cinco pisos;

"II. Los edificios ya construidos que aumenten en número de sus pisos a más de cinco;

"III. Las construcciones de tipo especial destinadas a centros de reunión como espectáculos y diversiones públicos, deportivos y similares, con cupo mayor de 500 personas, y

"IV. Las construcciones a que se refiere la fracción anterior que ya existan y que, teniendo un cupo menor de 500 personas lo amplíen a más de esta cantidad, así como las que ya tengan cupo mayor de 500 personas y lo aumenten

. "Artículo 2o. Están obligados a establecer locales para estacionamiento de vehículos los propietarios de los edificios y construcciones especiales a que se refiere el artículo anterior,

"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, también se consideran pisos de un edificio:

"I. Los sótanos con altura mayor de 1.60 metros;

"II. La planta baja;

"III. Los entresuelos y mezzanines, y

"IV. Las azoteas en que existan cuartos con áreas rentables o cuando, sin tener cuartos, la azotea se destine para centros de reunión.

"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se considera área rentable de un piso la que resulte de restar, a toda la superficie construida del piso, la superficie de sus patios, pozos de luz o ventilación, corredores, escaleras, elevadores y locales sanitarios.

"Artículo 5o. Para determinar en un edificio qué superficie deba destinarse a estacionamiento de vehículos, se sumará el área rentable de todos sus pisos y al total se restará el área rentable de los cinco primeros pisos. De la superficie que resulte de las operaciones anteriores, se reservará el 30% para estacionamiento de vehículos tratándose de edificios destinados, total o parcialmente, a hoteles, sanatorios, comercios o despachos, y el 20% en los casos de edificios destinados totalmente a habitaciones.

"Tratándose de los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 1o., la superficie que deba destinarse a estacionamiento de vehículos se determinará tomando en cuenta únicamente los aumentos en el área rentable o cupo del edificio o construcción especial, respectivamente.

"Artículo 6o. La superficie que deba destinarse a estacionamiento de vehículos en construcciones especiales destinadas a centros de reunión, se calcularán en la forma siguiente:

"I. Un metro cuadrado, por cada asistente, cuando la construcción se encuentre dentro de la zona limitada por las siguientes calles:

"Al Norte, Belisario Domínguez:

"Al Oriente, la Rama Oriente del Primer Anillo de Circunvalación.

"Al Sur, Fray Servando Teresa de Mier.

"Al Poniente, San Juan de Letrán, y

"II. Medio metro cuadrado, por cada asistente, cuando la construcción se encuentre fuera de la zona a que se refiere la fracción anterior.

"Las cuotas de superficie que establece este artículo se aplicarán tomando como base el cupo total de cada construcción autorizado por el Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 7o. El Departamento del Distrito Federal podrá autorizar en los casos que estime conveniente, y a solicitud escrita de los interesados, que los estacionamientos de vehículos a que se refiere esta ley se establezcan en lugar distinto del edificio o construcción especial de que se trata, que señale el propio Departamento.

"Artículo 8o. La construcción y conservación de los estacionamientos de vehículos deberá ajustarse a los requisitos que exijan a este respecto los reglamentos gubernativos correspondientes.

"Artículo 9o. El Departamento del Distrito Federal no tramitará los planos para la construcción o ampliación de edificios o construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o.:

"I. Cuando los propietarios estén obligados. conforme a esta ley, a destinar superficies de terreno para estacionamiento de vehículos, en los planos no aparezcan consideradas esas superficies y no acrediten, haber pagado el impuesto de referencia en substitución de dicha obligación, y "II. Cuando los propietarios estén obligados a pagar el impuesto a que se refiere el Capítulo II de esta ley y no acrediten haber hecho ese pago.

"Capítulo II.

"Impuesto para estacionamiento de vehículos.

"Artículo 10. Es objeto del impuesto que establece esta ley, la construcción o ampliación de los edificios o construcciones especiales destinados a centros de reunión a que se refiere el artículo 1o.

"Artículo 11. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa, del impuesto:

"I. Los propietarios de edificios o de construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o., que se construyan o amplíen y que no establezcan los estacionamientos de vehículos que exige esta ley; "II. Los que establezcan estacionamientos de vehículos con superficie menor de la exigida por esta ley. En este caso, el impuesto se calculará en relación con la superficie faltante; "III. Los que habiendo reservado superficies para estacionamiento de vehículos en los edificios o construcciones especiales a que se refiere esta ley, obtengan autorización del Departamento del Distrito Federal para utilizar dichas superficies, total o parcialmente, en fines diversos. En este caso, el impuesto se calculará en relación con la superficie que no se utilice para estacionamiento de vehículos, y "IV. Los que habiendo reservado superficies para estacionamiento de vehículos en los edificios o construcciones especiales a que se refiere esta ley, utilicen dichas superficies para fines diversos, sin autorización del Departamento del Distrito Federal, siempre y cuando hubiera transcurrido el plazo señalado por el mismo Departamento para

regularizar la situación. En este caso, el impuesto se calculará en relación con la superficie que no se utilice para estacionamiento de vehículos.

"Artículo 12. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad objetiva, del impuesto, los adquirientes, por cualquier título, de los edificios o construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o.

"Artículo 13. El impuesto se causará con la tasa de $135.00 por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado, de la superficie que dejó de destinarse a estacionamiento de vehículos.

"Artículo 14. Tratándose de los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 1o., el impuesto se aplicará únicamente sobre los aumentos de área rentable o cupo del edificio o construcción especial, respectivamente.

"Artículo 15. El impuesto para estacionamientos de vehículos se pagará en las cajas de la Tesorería del Distrito Federal, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que la liquidación sea notificada al deudor.

"Artículo 16. El Departamento del Distrito Federal destinará totalmente el impuesto que establece esta ley a la construcción de locales para estacionamiento de vehículos.

"Capítulo III.

"Infracciones y sanciones.

"Artículo 17. Son infractores a la presente ley:

"I. Los propietarios de los edificios o construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o., que no establezcan los estacionamientos de vehículos que exige esta ley y no paguen en substitución de esta obligación, el impuesto que establece el Capítulo anterior; "II. Los propietarios de los edificios o construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o., que establezcan estacionamientos de vehículos en superficies menores de las exigidas por esta ley y no paguen en relación con la superficie faltante, el impuesto para estacionamiento de vehículos; "III. Las personas que, sin autorización del Departamento del Distrito Federal, destinen para otros fines, total o parcialmente, las superficies de estacionamiento de vehículos a que se refiere esta ley, y "IV. Los propietarios de los edificios o construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o., que no mantengan en condiciones apropiadas los estacionamientos de vehículos.

"Artículo 18. El Departamento del Distrito Federal sancionará las infracciones que establece el artículo anterior, en la siguiente forma:

"I. En los casos de las fracciones I y II, con multas iguales al monto del impuesto que deba pagarse de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo anterior; "II. En el caso de la fracción III, con multa igual al cincuenta por ciento del monto del impuesto que correspondería pagar en relación con la superficie no utilizada para estacionamiento de vehículos, y "III. En el caso de la fracción IV, con multa de $ 200.00 por cada infracción.

"Artículo 19. La aplicación y el cobro de las multas que establece el artículo anterior son totalmente independientes de la obligación de pagar el impuesto que establece esta ley.

"Capítulo IV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 20. Para la fijación, liquidación, notificación y cobro del impuesto que establece esta ley, serán aplicables las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 21. La resoluciones que fije el impuesto para estacionamientos de vehículos, o que impongan multas por infracciones a las disposiciones de esta ley, podrán ser impugnadas de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV del Código Fiscal de la Federación.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Artículo segundo. Se abroga la ley de veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, que declaró de interés público en el Distrito Federal la construcción de locales para estacionamientos de vehículos.

"Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las de la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 21 de diciembre de 1953. - Rómulo Sánchez Mireles. - Narciso Contreras Contreras. - Juan José Osorio Palacios", Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"De conformidad con la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, el señor Presidente de la República ha iniciado ante esta Cámara de Diputados la expedición de una nueva Ley General del Timbre.

"La iniciativa agrupa en un solo cuerpo legislativo las disposiciones que se encuentran dispersas en decretos y otras prevenciones de carácter administrativo, con el propósito de hacer fácil y sencillo tanto a las autoridades administrativas como a los causantes, el manejo y aplicación de la ley.

"Entre las reformas propuestas, destacan las siguientes:

"Restricción de las excesivas facilidades a las operaciones de compraventa de bienes raíces que perjudican otras operaciones de beneficio colectivo más útiles para la economía nacional.

"En cambio, no sufren reforma alguna las transacciones con predios rústicos, así como tampoco las relativas a inmuebles urbanos con rentas congeladas. En el primer caso, el Estado desea impulsar las operaciones con esta clase de inmuebles para incrementar la producción agrícola, y en el segundo, por equidad.

"La cuota por concepto de registro de títulos profesionales se unifica, borrando así distinciones que no tienen razón de ser, y se exceptúa del gravamen del registro de los mismos a los profesores y a las enfermeras.

"La cuota para los certificados nacionalidad mexicana que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores se suprime en atención a que generalmente son estudiantes quienes los solicitan, y la cuota de $ 40.00 para los certificados que soliciten los extranjeros para adquirir dominio de tierras, aguas y sus accesiones y obtener concesiones de explotación de minas, aguas y combustibles minerales, se aumenta a $ 1,000.00 con el carácter de fija, teniendo en cuenta la naturaleza especial y la importancia económica de estas adquisiciones.

"Los suscritos, integrantes de la Segunda Comisión de Hacienda estiman que la iniciativa del C. Presidente de la República se ajusta a las necesidades actuales en materia de timbre y viene a llenar las exigencias ya previstas en el artículo 6o. transitorio de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de 30 de diciembre de 1947, por la que se estableció que a los causantes de ese nuevo gravamen no se les aplicarían las disposiciones de la Ley del Timbre y que ésta quedaría reducida a las operaciones de índole civil.

"En esta virtud, nos permitimos someter a la ilustrada consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Ley General del Timbre.

"Capítulo I.

"Disposiciones preliminares.

"Artículo 1o. Los impuestos o derechos del timbre se causan:

"I. En los contratos no mercantiles y en los actos y documentos de la misma naturaleza señalados en esta ley, que se efectúen, celebren o expidan en la República, y "II. En los mismos actos, contratos y documentos que se efectúen, celebren o expidan en el extranjero, cuando surtan algún efecto en la República, salvo las excepciones que determine esta ley.

"Artículo 2o. Causan también el impuesto del timbre la compraventa y arrendamiento de inmuebles y los recibos que de tales contratos se deriven, aun cuando una o ambas partes sean comerciantes.

"Artículo 3o. Los actos y contratos a que se refiere esta ley se consignarán por escrito, salvo las excepciones que la misma establezca.

"Capítulo II.

"Objetos y cuotas.

"Artículo 4o. Los objetos y cuotas de los impuestos y derechos, serán los que establece la siguiente tarifa:

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"Capítulo III.

"Reglas especiales para la aplicación de algunas cuotas de la tarifa.

"Adjudicación.

"Artículo 5o. El impuesto con que se grava la adjudicación en pago, se cubrirá en el acta o documento en que se otorgue la adjudicación cuando no sea necesario extender escritura pública; pero si la ley exige este requisito, se pagará el impuesto en la forma prevenida para las escrituras públicas. En la fracción I de la tarifa, quedan comprendidas las adjudicaciones de prenda, no vendidas en remate, que hacen los interventores de empeño en favor de los dueños de casa de préstamos.

"Arrendamiento y subarrendamiento de muebles e inmuebles.

"Artículo 6o. Para calcular el impuesto en los arrendamiento por tiempo definido, se atenderá al plazo fijado para la duración del contrato, aun cuando sólo sea forzoso para uno de los contratantes.

"En los contratos de arrendamiento por tiempo indefinido en los que el precio del arrendamiento varíe en distintos periodos, se sumarán las rentas que correspondan a los diez primeros años, si la finca está destinada para habitación; a los quince si está destinada para comercio; y a los veinte si el inmueble se destina al ejercicio de alguna industria, y el promedio anual que resulte servirá de base para el cálculo del impuesto.

"Artículo 7o. Los contratos de arrendamiento por tiempo indefinido no necesitan renovarse, aunque transcurra el periodo de un año por el cual hayan sido timbrado.

"Artículo 8o. Cuando no determinen expresamente las partes la duración del contrato, sino que hagan referencia al término legal y la ley civil respectiva fije algún plazo, se considerará que el contrato es por tiempo determinado y se timbrará por dicho plazo legal.

"Artículo 9o. Cuando convenga en que el pago de la renta no se haga en dinero sino en cosa cierta y determinada, se estimará ésta al precio corriente de plaza en el tiempo y lugar en que se verifique la entrega.

"Artículo 10. Se presumirá que ha habido nuevo contrato de arrendamiento cuando el arrendador expida los recibos que justifiquen el pago de las rentas, a favor de persona distinta de la que aparezca en el contrato como arrendataria, o cuando dichos recibos se extiendan por cantidad diversa de la fijada en el contrato.

"Artículo 11. Si se estipula tiempo definido menor de un año y se pacta, además, que terminado éste seguirá el arrendamiento en calidad de indefinido, el contrato se timbrará como indefinido.

"Artículo 12. Si se estipula tiempo definido de un año o más y se pacta también tiempo indefinido, se causará además de la cuota por el tiempo definido, la que corresponda por el tiempo indefinido.

"Si se estipula tiempo definido y se pacta, además, que una vez transcurrido éste será optativo para cualquiera de las partes la continuación del arrendamiento por tiempo también definido, el impuesto se pagará calculándolo sobre las rentas convenidas para el plazo forzoso y para el optativo, como si ambos fueran forzosos para los contratantes.

"Si el contrato fuere por tiempo definido y se pacte que una vez transcurrido éste continuará en vigor por un plazo igual al anterior, y así sucesivamente, el impuesto se calculará sobre las rentas correspondientes al tiempo definido y el contrato se timbrará, además como indefinido.

"Artículo 13. En los casos de prórroga expresa se causará el impuesto considerándolo como nuevo contrato.

"Si después de terminado el arrendamiento o su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario por cualquier causa en el uso y goce de la cosa arrendada sin que se otorgue nuevo contrato, en el que se haya pagado el impuesto, el arrendador, dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo, deberá timbrar nuevamente el documento en que conste el contrato con la cuota del inciso B) de la fracción II de la tarifa, sirviendo de base para calcular la anualidad, el momento de las últimas rentas que se hayan pagado.

"Si el arrendatario continúa en el uso y goce de la cosa arrendada en contra de la voluntad del arrendador manifiesta por la promoción del juicio correspondiente, el contrato deberá timbrarse únicamente por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del término hasta la fecha de la iniciación del procedimiento siempre que éste haya sido intentado dentro de los 180 días siguientes a la fecha de conclusión del término, pues en caso contrario, se observará lo que dispone el párrafo anterior.

"Artículo 14. En los casos de renovación de contrato y de aumento o disminución de la renta, se causará nuevamente el impuesto conforme a las reglas establecidas.

"No se consideran comprendidos en el párrafo anterior, los casos en que la disminución de la renta se haga en cumplimiento de alguna ley.

"Artículo 15. No se causa el impuesto cuando el arrendatario, facultado por cláusula expresa de su contrato, lo traspasa a un tercero, aun cuando dicho traspaso se haga constar en documento diverso.

"Artículo 16. El pacto en virtud del cual se obliga el arrendatario a tomas pólizas de seguro de la fianza arrendada en favor del propietario, no causa impuesto alguno si se celebra al mismo tiempo que el arrendamiento.

"Si dicho pacto se hace constar en un contrato anterior o posterior al de arrendamiento o en condiciones distintas a las exigidas en el párrafo anterior, se causará el impuesto de acuerdo con la fracción IX de la tarifa.

"Artículo 17. El contrato que se celebre para la explotación de productos naturales, periódicos o no periódicos causará el impuesto como arrendamiento cuando se pacte por un precio expresamente determinado y no se fije cantidad de productos que se deba obtener. En caso contrario se causará el impuesto de compraventa.

"Si en el contrato se pactan un precio determinado y otro indeterminado que dependan de los productos que hayan de obtenerse, se causarán a la vez las cuotas de arrendamiento y compraventa.

"Avalúo.

Artículo 18. Se presenta copia certificada de avalúos por los que se hayan cubierto la cuota de la fracción I, se pagará solamente la que corresponda de acuerdo con la fracción X.

"Los interesados pagarán el impuesto sobre avalúos que practiquen los funcionarios o empleados federales, o el que corresponda por la presentación de tales avalúos los mismos funcionarios o empleados, aun cuando estos avalúos ante los mismos funcionarios o empleados, aun cuando estos avalúos hayan sido practicados por funcionarios de los Estados.

"El impuesto sobre avalúos se causará, salvo los casos de excepción de la facción III de la tarifa sea cual fuere el documento o instrumento en que se hayan hecho constar, y aun cuando se consignen en actuaciones judiciales.

"Certificado o certificación.

"Artículo 19. Los certificados o certificaciones causarán una sola vez la cuota señalada por la tarifa, aunque sean varios los funcionarios o empleados que los suscriben.

"Artículo 20. Son los certificados para los efectos del gravamen, los documentos que se extiendan para comprobar hechos o hacer constar alguna calidad o circunstancia, cualquiera que sea la forma empleada y aunque no se use la palabra certificar.

"Artículo 21. Los certificados de ensaye expedidos a los particulares por las oficinas federales del ramo, se legalizarán cancelando las matrices de las estampillas en el documento que se entregue al interesado, y los talones en el ejemplar que debe expedirse como comprobante de entero del derecho de ensaye.

"Compraventa.

"Artículo 22. En el caso previsto en el inciso B) de la fracción VII de la tarifa, una vez que se determine el precio, están obligados los contratantes a extender un documento complementario, a fin de pagar en ese documento el impuesto de "2%. Si la determinación del precio depende de las entregas que periódicamente deban hacerse, o del número, pesos, medida de las cosas objeto de la venta, el vendedor, tendrá obligación de expedir documento debidamente timbrado con la cuota del inciso A) de la fracción citada cuando reciba el pago, ya sea que éste se haga en una sola exhibición o en varias partidas a medida que se practiquen las liquidaciones respectivas. Cuando al concertarse una venta se fije una cantidad como parte

del precio y la otra parte quede indeterminada, se causará sobre la primera, el impuesto correspondiente y sólo respecto de la indeterminada se observarán las disposiciones que acaban de expresarse.

"Artículo 23. En la enajenación de fincas que reporten gravámenes, que hayan de quedar a cargo del comprador, el importe de dichos gravámenes se considerará como parte del precio y deberá tomarse en cuenta al calcular el impuesto que cause la operación.

"Artículo 24. Si el contrato de venta se celebra mediante minuta depositada en poder de notario público o en escritura pública, se observará lo que disponen los artículo 35 y demás relativos de esta ley. "Artículo 25. Para los efectos fiscales el precio de la compraventa de bienes raíces, a que se refiere el inciso C) de la fracción VII de la tarifa, será el valor más alto entre el que sirva de base para el pago de los impuestos territoriales, el declarado en la operación y el del avalúo que del valor comercial hagan algún Banco, sus sucursales, agencias u otras instituciones autorizadas al efecto por la Secretaría de Hacienda. Un reglamento fijará la tarifa para estos avalúos.

"Cuando se trate de fincas rústicas; de fincas urbanas ubicadas fuera del Distrito Federal y en poblaciones en que no operen Bancos, sucursales o agencias de éstos o instituciones autorizadas para practicar avalúos; o de inmuebles cuyas rentas se encuentren congeladas por disposición de autoridad competente, se compararán los otros dos valores a que se hace referencia en el párrafo que antecede y se tomará como precio el que resulte mayor.

"Si existe avalúo de Banco, sucursal o agencia de éste, o de otra institución autorizada, practicado dentro del año anterior a la operación, en el que se haya determinado el valor comercial, se tendrá como precio, a menos que los contratantes deseen que se practique nuevo avalúo.

"Artículo 26. El adquirente debe cubrir el impuesto a que se contrae el inciso C) de la fracción VII de la tarifa; pero responden solidariamente de su pago el vendedor, y los notarios, corredores y jueces que actúen por receptoría cuando autoricen la operación sin haberse cumplido estrictamente las normas relativas.

"Artículo 27. Las exenciones consignadas en otras leyes en favor de compañías de seguros y de fianzas, no se aplicarán con respecto al impuesto establecido en el inciso c) de la fracción VII de la tarifa.

"Concesiones, permisos y autorizaciones.

"Artículo 28. El gravamen de la fracción VIII de la tarifa se causará por la expedición del título de la concesión.

"Artículo 29. Cuando en un mismo título o en títulos diferentes se faculte a un mismo concesionario para aprovechar alguno de los recursos naturales a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII de la tarifa y para explotar una empresa de las comprendidas en el inciso b) se pagarán las cuotas que a cada una de estas concesiones correspondan.

Artículo 30. Si se otorga un título separado por cada una de las concesiones, se pagará en cada título la cuota respectiva.

"Contrato no especificado.

"Artículo 31. Quedan comprendidos en la fracción IX de la tarifa, los contratos de prestación de servicios de índole civil y los demás no incluídos ni exceptuados expresamente en la tarifa.

"Artículo 32. Los contratos no especificados sólo causarán el impuesto cuando los interesados los hagan constar por escrito, cualquiera que sea la forma y redacción del documento.

"Los contratos preparatorios, y en general, la promesa de contratar, ya sea unilateral o bilateral, causarán el impuesto de cuota fija que corresponda, según la formalidad que se emplee, de acuerdo con el inciso b) de la fracción IX de la tarifa, excepto los casos a que se refiere la fracción XVIII de la misma tarifa.

"Artículo 33. Para los efectos del impuesto que se causa en los convenios y transacciones judiciales, el valor que se asigne a los bienes será el que les atribuya la estimación pecuniaria que de sus derechos haya hecho la más exigente de las partes . En ausencia de este dato se tomará en cuenta el valor fiscal de los bienes objeto de la transacción o el que les corresponda a juicio de peritos si no tiene asignado valor fiscal. Del total del impuesto que se deba pagar sobre el valor así determinado se deducirá el de la cuota fija cubierta antes de su determinación.

"Copia certificada.

"Artículo 34. El gravamen que se causa por la presentación de la copia certificada, se cubrirá adhiriendo las estampillas respectivas en el momento de la presentación.

"Minuta de contratos que por ley deban consignarse en escritura pública para su validez.

"Artículo 35. Se comprenden en la fracción XV de la tarifa, únicamente las minutas que se extiendan o depositen ante notario o juez que actúe por receptoría, cuando para la validez del contrato sea obligatorio otorgarlo en escritura pública.

"Si conforme a la ley no se requiere el otorgamiento de escritura pública, y el contrato se consigna en minuta depositada ante notario o juez receptor, se pagará desde luego en dicha minuta el impuesto que conforme a la tarifa corresponda al contrato en su calidad de privado, y si después se eleva a escritura pública, se consignará en la nota de liquidación que los notarios y jueces receptores están obligados a extender, solamente la diferencia entre lo pagado y lo que deba causarse conforme a la cuota que fije la tarifa para los contratos que se otorguen en escritura pública.

"Permuta.

"Artículo 36. En los contratos que tengan por objeto transmisiones reciprocas de propiedades el impuesto se calculará únicamente sobre los bienes que tengan mayor valor entre los que entregue cualquiera de los contratantes, sin incluir las cantidades en efectivo que pague o quede a reconocer al otro contratante o a un tercero por cuanta de éste.

"Poder (Mandato).

"Artículo 37. La substitución del mandato causará la cuota aplicable de la tarifa según la formalidad que se emplee y aun cuando se haga constar en el mismo documento o instrumento en que fue otorgado el poder y en el mismo documento o instrumento en que fue otorgado el poder y en el que ya se haya pagado el impuesto correspondiente. El impuesto que causa la substitución se pagará adhiriendo las estampillas respectivas en la hoja del mismo testimonio o en las actuaciones en que se haga dicha substitución.

"El impuesto se causará sin consideración al número de personas que intervengan en la celebración del contrato o en su ejecución.

"Promesa de venta o de compra.

"Artículo 38. En los casos de promesa de venta o de compra cuando solamente se determine el mínimo del precio de la cosa que se promete vender o comprar y se pacten además prestaciones indeterminadas, el impuesto se cubrirá de acuerdo con la cuota por valor sobre el mínimo estipulado, y se pagará también la cuota fija que corresponda, por el precio indeterminado.

"Artículo 39. Los contratos de promesa de venta o de compra en los que se pacte que el futuro comprador tomará posesión de los bienes antes de la celebración de la compraventa o que el futuro vendedor recibirá antes de esa misma operación el precio de venta o parte de él, causarán el impuesto según el caso, de acuerdo con la fracción XVIII de la tarifa. transcurrido el plazo señalado para la celebración del contrato de compraventa o el término de un año, si no se fijó plazo, y aun cuando se estipule condición, se causará el impuesto sobre compraventa salvo el caso de que las partes hagan constar en el mismo documento en que se consigna el contrato de promesa o en un instrumento público por separado que no fue celebrado el contrato prometido. Si no se hace tal declaración se presumirá la omisión del impuesto y se aplicará la sanción que corresponda.

"Protocolo.

"Artículo 40. Una vez legalizada la hoja del protocolo, puede usarse en toda su extensión, ya sea que contenga una o más escrituras o minutas, o ya que en la hoja concluya un instrumento o empiece otro, y aunque haya fenecido el periodo del curso legal de la estampilla cancelada, con tal que en el principio de dicha hoja aparezca asentada alguna acta o escritura cuya fecha corresponda a la época del curso legal de las estampillas.

"Cuando en el protocolo solamente se inscriba una acta en la que se haga constar el extracto del contrato o acto jurídico, y el documento respectivo se agregue al "Apéndice", en este documento se causará también la cuota por hoja fijada por la fracción XIX de la tarifa.

"Protocolización.

"Artículo 41. El impuesto que se cause en los casos de protocolización, se pagará en la forma prescrita para las escrituras públicas, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos relativos de esta ley.

"Artículo 42. La protocolización de documentos ya timbrados conforme a esta ley o que no estén gravados causará solamente el timbre del protocolo.

"La protocolización de documentos relativos a la constitución de sociedades extranjeras que pretendan operar en la República o establecer en ella agencias o sucursales, causará la cuota que fija la fracción XXI de la tarifa sobre el monto del capital social.

"Cuando estas sociedades no hayan tenido capital en la fecha de su constitución, se tomará como base para el pago del impuesto, la diferencia entre su activo y su pasivo que aparezca del balance del último año, y la cuota se aplicará con la limitación establecida en el párrafo anterior.

"Artículo 43. Para gozar de la franquicia otorgada por el párrafo segundo del artículo 42, será necesario probar a satisfacción de la Secretaría de Hacienda, que las sociedades extranjeras cuyos estatutos y documentos se trate de protocolizar, están practicando operaciones en el extranjero, y que allí mismo tienen su establecimiento principal.

"Recibo.

"Artículo 44. Es obligatorio otorgar y exigir recibo debidamente timbrado, por toda entrega de dinero o por todo pago que se haga en efectivo o en valores, salvo los casos expresamente exceptuados por la fracción XXI de la tarifa.

"En caso de que se expida recibo por quien no tenga obligación de darlo, cualquiera que sea su redacción y forma, se causará el impuesto siempre que no se trate de alguno de los casos de exención que señala la fracción antes mencionada.

"Artículo 45. Si se extienden recibos provisionales, deberán timbrarse lo mismo que los definitivos.

"Artículo 46. Para computar el impuesto en los recibos que se expidan por pagos hechos con valores, se estimarán éstos al precio que les hayan dado los mismos interesados en los contratos que originen el pago y a falta de estipulación expresa se atenderá a su valor nominal.

"Artículo 47. El impuesto establecido por la fracción XXI de la tarifa, se pagará conforme a las disposiciones siguientes:

"I. Cuando el causante expida simplemente un ejemplar del recibo, se adherirán íntegras en dicho ejemplar, las estampillas correspondientes;

"II. Las personas que expidan un duplicado además del recibo original, deberán adherir las matrices de las estampillas al original, y los talones al duplicado;

"III. Cuando se desee conservar otros ejemplares, además del duplicado, y no se lleven libros talonarios de recibos, deberán presentarse a la oficina federal de Hacienda que corresponda, para que cerciorada de que los originales están debidamente timbrados, autorice con su sello dichos ejemplares y les ponga la anotación respectiva.

"IV. Los duplicados u otros ejemplares de los recibos que sean conservados por la persona que expida el original, para fines de contabilidad y por un lapso no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de su expedición no necesitan ser presentados a la oficina federal de Hacienda para su autorización, adhiriéndose en este caso los timbres en la forma prevista por la fracción I anterior;

"V. Si la persona que hace el pago o la entrega de una suma en efectivo o en valores, además de exigir el recibo original, necesita otros ejemplares del mismo, serán presentados para su legalización, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se expidan, a la oficina federal de Hacienda que corresponda, por la persona que los extienda o por aquella a quien le hayan sido extendidos. No necesitan presentación los duplicados de recibos que contengan los talonees de las estampillas;

"VI. Es potestativo para los causantes el uso de libros talonarios de recibos o de cuadernos de recibos; pero en caso de llevarlos, deberán presentarlos en blanco, a la oficina Federal de Hacienda que corresponda, para que ésta los autorice gratuitamente. En este caso, será obligatorio para los causantes expedir los recibos utilizando exclusivamente el libro talonario o el cuaderno y adherir las matrices de las estampillas correspondientes en la parte principal del documento y los talones en la correlativa del libro talonario o en el duplicado del cuaderno que debe quedar adherido a éste.

"Las personas comprendidas en esta fracción, que además de la constancia relativa del talonario o del duplicado del cuaderno, deseen conservar otros ejemplares, los desprenderán del libro talonario de recibos o del cuaderno de recibos. En el principal y en la parte correlativa del nuevo ejemplar, o bien en el duplicado del cuaderno, consignarán el número del talón o el duplicado en que consten las estampillas o no pueden presentarse éstos, se presumirá que se ha omitido el pago del impuesto y se aplicarán las sanciones procedentes;

"VII. Los libros talonarios de recibos y los cuadernos de recibos deberán conservarse durante cinco años, contados a partir de la fecha en que se hayan agotado. Durante el mismo lapso, las personas que expidan los recibos y aquellas a quienes les hayan sido extendidos, deberán conservar los duplicados y los originales respectivamente, y

"VIII. Los causantes que hagan uso de libros talonarios de recibos o de cuadernos de recibos, deberán desprender de éstos los documentos que otorguen, por un orden riguroso de fechas en relación con la progresión numérica de la foliatura.

"Artículo 48. La persona que expida el recibo pagará el impuesto establecido por la fracción XXI de la Tarifa. Si lo expide sin timbres, la persona que lo reciba, así como cualquier otro de los interesados, deberán consignarlo, dentro de los treinta días siguientes, a la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, o bien pagarán el impuesto respectivo adhiriendo y cancelando las estampillas necesarias. si se hace la consignación, y no es posible por cualquiera causa, hacer efectivos al expedidor los impuestos sanciones que corresponda, se exigirá el impuesto al tenedor del recibo; pero en caso de que éste haya hecho la consignación dentro del plazo fijado, solamente será responsable del impuesto y no de las sanciones respectivas.

"Artículo 49. Si no se hace la consignación dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, el tenedor del recibo será solidariamente responsable con el expedidor, del impuesto omitido y de las sanciones que correspondan.

"Registro de títulos profesionales.

"Artículo 50. El gravamen de la fracción XXIII de la Tarifa, se pagará adhiriendo y cancelando las matrices de las estampillas en el título que se registre, y los talones en las constancias de registro del mismo título.

"Una vez registrado el título ante cualquiera autoridad y pagado el gravamen correspondiente, no habrá lugar a nuevo pago por los posteriores registro que del mismo se hagan.

"Sociedades civiles.

"Artículo 51. El impuesto de la fracción XXIV de la Tarifa se causará sobre el capital social constituído por el valor líquido de las aportaciones de los socios sin que se aplique otra cuota de la Tarifa, ya por razón de los gravámenes sobre los bienes aportados a la sociedad, ya porque ésta se obligue a pagar al socio la diferencia que resulte a su favor.

"Artículo 52. Los contratos de sociedad celebrados entre personas que aporten capital y otras que sólo aporten su trabajo o conocimientos técnicos, causarán el impuesto únicamente sobre el capital aportado por las primeras.

"Artículo 53. Pagado el impuesto por la constitución de la sociedad, sólo se causará el de protocolo en las escrituras de aportación que otorguen los socios por separado.

"Artículo 54. Siempre que por cualquiera circunstancia se aumente el capital social, se causará el impuesto sobre dicho aumento.

"Las escrituras constitutivas de sociedad en que se fije el capital social y se autorice el aumento de éste, causarán la cuota del inciso A) de la fracción XXIV de la Tarifa sobre el capital fijado y la del inciso B) de la misma fracción sobre el monto del aumento autorizado, a reserva de que al aumentarse el capital se cause en la escritura que con tal objeto se otorgue en los documentos relativos que se protocolicen, el impuesto que corresponda conforme al mencionado inciso A), descontando el que haya sido cubierto por la autorización.

"Artículo 55. La reorganización de la sociedad solamente causará el impuesto cuando aumente de capital y sólo por lo relativo a este aumento, sin perjuicio de que se pague lo que corresponda por las demás operaciones que se estipulen.

"Artículo 56. El ingreso de nuevos socios, sin alterar el contrato preexistente, no entraña constitución de nueva sociedad y sólo causará el impuesto cuando por la admisión de los nuevos socios hubiere aumento de capital. La separación de un socio no implica el nacimiento de una nueva sociedad.

"Artículo 57. La prórroga del término de la sociedad convenida antes del vencimiento, no se considera como nueva sociedad para los efectos del impuesto, aunque por razón de las utilidades

obtenidas continúe operando la sociedad con un capital mayor, y sólo se causará el impuesto de protocolo; pero si la prórroga se acuerda después del vencimiento de plazo, se tendrá por constituída una nueva sociedad y se pagará el impuesto correspondiente.

"Subrogación convencional.

"Artículo 58. En una subrogación convencional, el impuesto se causa sobre el importe del pago hecho al acreedor por el subrogatorio.

"Capítulo IV.

"Del pago.

"Artículo 59. Para el pago de los impuestos y derechos establecidos en esta ley se usarán estampillas talonarios comunes.

"El impuesto a que se refiere el inciso C) de la fracción VII de la Tarifa se pagará mediante la cancelación de estampillas que ostenten el resello "Bienes Raíces"

"Artículo 60. El pago podrá hacerse con una o varias estampillas que representen el valor de la cuota que tenga que cubrirse. También podrá hacerse en efectivo, en los casos en que esta ley lo dispone expresamente.

"Artículo 61. En los actos y documentos, el gravamen los pagarán las personas que los efectúen o expidan, salvo los casos en que esta ley disponga otra cosa. En los contratos lo pagarán los contratantes.

"En los actos, contratos y documentos efectuados, celebrados o expedidos en el extranjero, pagará el impuesto la persona que los haga surtir efectos en la República.

"Artículo 62. En los actos, contratos documentos cotizados en la Tarifa por valor determinado, sin que se les asigne cuota para el caso de valor indeterminado, los interesados deberán expresar el documento que se otorgue, el valor y las demás circunstancias del caso que afecten el gravamen, a fin de que éste se pague en la debida proporción.

"Artículo 63. Cuando por cualquier medio fehaciente se llegue a tener conocimiento de que fue simulado el precio o valor fijado en el documento, se hará efectivo el impuesto omitido y se aplicarán a los contratantes las sanciones que correspondan de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 64. En los contratos no especificados en la tarifa y que tengan por objeto prestaciones periódicas que deban servir de base para el pago del gravamen, se atenderá al valor de las prestaciones o pagos en todo el tiempo estipulado, sin que en ningún caso exceda de cinco años, y si fueren por tiempo indefinido se pagará la cuota por una anualidad.

"Artículo 65. En los contratos que tengan un valor determinado sobre el cual deba pagarse el gravamen y se refieran también a valores indeterminados, se pagará la cuota señalada en la tarifa por lo que respecta al valor determinado, y además, una cuota fija de dos pesos si el documento consta en instrumento público, o de cincuenta centavos si se trata de documento privado, a no ser que en la tarifa se considere el contrato expresamente por el valor determinado y a la vez por el indeterminado.

"Artículo 66. Si en un mismo documento se consignan varios actos o contratos afectos al gravamen, que tengan íntima conexión, se pagará únicamente por el que cause mayor cuota o por uno de ellos si todos causan igual cantidad. Si los contratos no están relacionados íntimamente entre sí se causará el gravamen por el total de los que contenga el documento. Entre otros casos, se reputan íntimamente conexos al contrato principal, las estipulaciones relativas a los elementos propios del mismo contrato, o las que tenga por objeto modificar sus condiciones naturales; los pactos sobre condiciones accidentales como la cláusula penal, la estimación previo de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento, el derecho al tanto y otras cláusulas semejantes.

"La protocolización en un mismo acto de documentos procedentes del extranjero relativos a operaciones o contratos que tengan íntima conexión, se regirá por lo dispuesto en este artículo, aunque los documentos sean diversos y se hayan extendido en distintas fechas.

"Artículo 67. Para calcular el gravamen que corresponda a los actos, contratos y documentos comprendidos en la tarifa, no se tomarán en consideración los intereses causados o por causarse.

"Artículo 68. Los contratos condicionales causarán el impuesto como si fuesen puros.

"Artículo 69. Para calcular el monto del gravamen que deba cubrirse por los actos o contratos cotizados por hoja, se tomará en consideración el número de éstas en que se consignen, aunque no se ocupen en toda su extensión y aunque ya se hubiera pagado por otro acto o contrato extendido en parte de la misma hoja; pero no se tomarán en cuenta las palabras que se acostumbra consignar al final de una hoja con el objeto de enlazar el período escrito en la inmediata.

"Artículo 70. Siempre que un acto, contrato o documento de los cotizados por hoja o de los gravados con cuota fija se consigne en dos o más ejemplares, cada uno de éstos sea cual fuere su número, se timbrará con las estampillas íntegras que corresponda, salvo las excepciones siguientes:

"I. Los ejemplares que deban extenderse de oficio conforme a las leyes o reglamentos, para surtir efectos en oficinas públicas;

"II. Los que por prescripción de esta ley deban legalizarse adhiriendo a uno la matriz y a otro el talón respectivo, y

"III. Los que deban presentarse ante alguna autoridad u oficina pública con los originales legalmente timbrados.

"Artículo 71. La obligación de extender por escrito los actos y contratos afectos el gravamen, y la de timbrar el escrito con la cuota que corresponda, deberá cumplirse en la fecha en que dichos actos o contratos se efectúen o celebren.

"En los documentos el pago deberá hacerse en la fecha en que se extiendan, salvo los avalúos, certificados, copias certificas expedidos por particulares, en los que no conste expresamente que lo fueron para ser presentados ante funcionarios o

empleados federales, de los Estados o del Distrito Federal o Territorios; en este caso el gravamen se cubrirá al ser presentado ante dichas autoridades.

"Artículo 72. Cualquier documento que se expida como duplicado causará el gravamen lo mismo que el principal con excepción de los casos en que esta ley dispone expresamente otra cosa.

"Artículo 73. No causan el impuesto ni necesitan legalizarse los duplicados o triplicados de documentos cotizados por valor, que se expidan para ser presentados ante las oficinas públicas con los originales debidamente timbrados, a fin de surtir efectos de comprobación de cuentas.

"Artículo 74. Para los efectos de esta ley, los documentos no podrán tener carácter de provisionales deberán timbrarse desde luego con la cuota que les corresponda.

"Artículo 75. Si en alguna oficina federal de Hacienda se carece de estampillas, el interesado en timbrar algún documento lo presentará a la misma oficina para que le sea legalizada.

"En este caso el pago podrá hacerse en efectivo y el documento lo presentará a la misma oficina para que le sea legalizado.

"En este caso el pago podrá hacerse en efectivo y el documento se legalizará por medio de una nota que autorizará el jefe de la oficina, quien expedirá además un recibo oficial numerado que ampare el pago y una certificación en la que conste que se hizo en efectivo por falta de estampillas. en dicha certificación se anotará el número y fecha del recibo aludido.

"Artículo 76. El recibo que ampara la cantidad que se hubiere pagado en efectivo, se hará por triplicado; una copia quedará en poder de la oficina expedidora, otra se entregará al causante y la tercera se mandará a la Contaduría de la Federación.

"Artículo 77. Para fines de copiado y estadísticas, se considerará como si se hubiera hecho el pago en estampillas cuando éste se haga en efectivo.

"Artículo 78. Para los efectos del artículo anterior, el tanto del recibo correspondiente que se envíe a la Contaduría de la Federación, servirá como comprobante de ingresos en substitución de las estampillas que debieron cancelarse.

"Artículo 79. Los actos, contratos y documentos efectuados, celebrados o expedidos en el extranjero, causan el gravamen cuando se presentan ante alguna autoridad u oficina pública; cuando se protocolizan o registran; cuando se presentan para su cobro o cuando se ejecutan en todo o en parte dentro del territorio nacional.

"Artículo 80. No obstante lo prevenido por el artículo anterior, no causan el gravamen:

"I. Los contratos celebrados por el Gobierno Federal fuera de la República y los documentos relativos a pagos que se hagan en el extranjero por cuenta del mismo Gobierno;

"II. Los actos y documentos por los que se hayan pagado derechos consulares conforme a las leyes de la materia, y

"III. Los documentos que se presenten a la Secretaría de Relaciones para que se legalicen las firmas de cónsules mexicano.

"Artículo 81. Los contratos otorgados en el extranjero que deban surtir efectos en la República y cuya forma y denominación no estén claramente definidos en la ley mexicana, se someterán a la resolución de la Secretaría de Hacienda para que decida la cuota que deben pagar por similitud con los contratos comprendidos en la tarifa.

"Artículo 82. No causan el gravamen las concesiones y contratos que se ajusten entre autoridades y corporaciones oficiales de la República.

"Tampoco lo causan los contratos que celebren el Gobierno Federal o el Banco de México, S. A., para la compra de metales destinados a amonedación.

"Artículo 83. Los contratos que celebren los particulares con el Gobierno Federal causarán el gravamen, que será pagado por los mismos particulares contratantes, excepto cuando éstos sean los vendedores si se trata de la situación prevista por la fracción VIII, inciso C) de la tarifa.

"Artículo 84. Los notarios y los jueces que actúen por receptoría, fijarán bajo su responsabilidad la cuota en las escrituras que se otorguen ante su fe, y en una nota consignarán la liquidación del impuesto respectivo.

"En caso de duda acerca de la cuota, los notarios someterán el asunto a la resolución de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 85. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya comenzado a extenderse la escritura o minuta, sin consideración a la fecha en que los otorgantes la firmen.

"Los notarios y jueces receptores no autorizarán las escrituras, sin haber recibido las notas con las estampillas y la certificación respectiva.

"Artículo 86. Transcurrido el plazo de treinta días sin que se acredite el pago del impuesto, los funcionarios referidos, sin excusa, alguna pondrán a la escrituras y minutas la nota de "no pasó". Solamente dejarán de hacerlo y podrá admitirse el pago fuera del plazo citado, cuando por ser dudosa la cuota hubieran sometido el caso, dentro de los treinta días a la resolución de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 87. Los notarios podrán, dentro del término legal concedido para el pago, expedir una nota, complementaria o rectificar la que hayan expedido, cuando se hubiera pagado íntegramente el impuesto correspondiente al fijarse la cuota, sin que por esto se les aplique sanción.

"Transcurridos los treinta días, si por error aritmético o de cuota no se ha pagado íntegramente el impuesto, se revalidará la escritura, mediante el pago del impuesto omitido, y se aplicará al notario la sanción correspondiente en los términos del Código Fiscal.

"Artículo 88. Siempre que se otorgue en escritura pública un contrato por el cual no se haya pagado el impuesto del timbre en otro documento con arreglo a esta ley, se cubrirá el que corresponda conforme a la fracción respectiva, de la tarifa adhiriendo y cancelando las estampillas en la nota de liquidación que los notarios y jueces receptores están obligados a extender.

"Artículo 89. Si en otro documento se cancelaron estampillas por un valor menor que el correspondiente al contrato que se consigne en escritura pública, se expedirá la nota por diferencia entre lo causado y lo que deba causarse, conforme a la

cuota que fije la tarifa para los contratos que se otorguen en escritura pública.

"Artículo 90. En las notas se expresará:

"I. El número de orden de la escritura;

"II. Su fecha;

"III. La clase de contrato;

"IV. Su valor;

"V. El número de hojas que se ocupe en el protocolo, si fuere de valor indeterminado;

"VI. Los nombres de los contratantes;

"VII. La fracción de la tarifa aplicable al caso, y

"VIII. La liquidación de lo que deba pagarse por el impuesto.

"Artículo 91. Las oficinas Federales de Hacienda se limitará a recibir el pago que harán los mismos interesados, y a adherir y cancelar en la nota las estampillas correspondientes, devolviéndola en el acto con la certificación de haberse efectuado el pago. Si a su juicio debe causarse mayor cuota, no por esto dejarán de dar curso a la nota; pero pondrán el caso en conocimiento de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 92. Devueltas las notas con la certificación de estar satisfecho el impuesto, se protocolizarán a continuación de la escritura respectiva o se agregarán al apéndice si el protocolo se lleva en libros previamente empastados y foliados, cuidando en tal caso los notarios de hacer constar en cada escritura el número de la página del legajo a que se hayan agregado aquéllas. En los testimonios que se expidan se insertará el texto de la nota de la certificación puesta por la oficina federal de Hacienda.

"Artículo 93. En las escrituras que no causen el impuesto por haber sido cubierto con anterioridad, en todo o en parte, se hará constar esta circunstancia y al efecto en la parte final de las mismas escrituras el notario que las autorice dará fe de que tuvo a la vista el documento en que se adhirieron las estampillas, así como del valor de éstas.

"Artículo 94. La simples ratificaciones, rectificaciones o aclaraciones de una escritura por la que se haya pagado el impuesto, solamente cursarán el de las hojas del protocolo.

"La misma disposición se observará respecto de las escrituras de aceptación que se otorguen por separado, cuando la otra parte contratante haya pagado el impuesto correspondiente a la operación en otra escritura.

"Artículo 95. Las oficinas federales de Hacienda llevarán un registro de las notas de las escrituras públicas que reciban, conforme al modelo aprobado por la Secretaría de Hacienda en el que se anotará:

"I. El número de la escritura;

"II. El valor;

"III. Su fecha;

"IV. La clase de contrato;

"V. El nombre de los contratantes;

"VI. El número de las hojas que ocupe en el protocolo, si el contrato fuere de valor indeterminado, y

"VII. El impuesto causado.

"Artículo 96. Las Oficinas Federales de Hacienda remitirán a la Secretaría de Hacienda, dentro de los primeros quince días de cada mes, una relación de las notas registradas en el mes anterior, que contenga los datos expresados.

"Artículo 97. Las estampillas con que se legalicen las escrituras públicas, deberán ser precisamente de la emisión que corresponda al año en que se otorguen.

"Artículo 98. El pago de las estampillas que deben adherirse y cancelarse en las notas, se hará precisamente por los mismos contratantes, quienes presentarán dichas notas a las Oficinas Federales de Hacienda con ese objeto.

"Artículo 99. En las notas relativas a escrituras públicas otorgadas en el último mes de cada año fiscal, si el pago se efectúa en el mes de enero inmediato, las estampillas que se adhieran a la nota serán de la emisión correspondiente a la fecha del pago, aun cuando la nota y la escritura o minuta tengan fecha anterior.

"Artículo 100. Los impuestos y derechos a que se contrae esta ley, serán cobrados independientemente de cualesquiera otras prestaciones no comprendidas en la misma.

"Artículo 101. Se establece, para los causantes residentes en el Distrito Federal, el pago en efectivo del impuesto que corresponda en las notas de liquidación que están obligados a extender los notarios y jueces receptores.

"Capítulo V.

"Uso de estampillas. Su cancelación.

"Artículo 102. La facultad de emitir estampillas es exclusiva de la Federación. Los Estados, los Municipios y los particulares no podrán emitirlas ni cobrar impuestos u otras prestaciones por medio de estampillas, fajillas, marbetes o precintos, ni expedir justificantes de pago que tengan esa forma.

"Artículo 103. En ningún caso podrá el Ejecutivo vender estampillas con descuento o a plazo, darlas en prenda, ni hacer pago, anticipo o compensación por medio de ellas.

"Artículo 104. Las estampillas tendrán curso legal durante el año fiscal para el que se haya autorizado la emisión, salvo que por medio de decreto se habilite su uso por tiempo más amplio.

"Artículo 105. Las estampillas se adherirán y cancelarán en los documentos escritos que extiendan los causantes de conformidad con el artículo 3o., o en la forma y términos señalados por esta ley.

"Artículo 106. Las estampillas se adherirán íntegras, salvo los casos en que esta ley dispone que se cancelen las matrices en el documento principal y los talones en otros ejemplares o en la parte correlativa de los libros talonarios.

"Si se dividen las estampillas en los casos en que esta ley no autorice ese procedimiento, los documentos se tendrán como no timbrados y se aplicarán las sanciones correspondientes, salvo que se compruebe que una de las partes en que se dividió la estampilla se encuentra cancelada en un ejemplar del documento que debió legalizarse con estampillas íntegras, y la otra parte en otro ejemplar del mismo documento que no debió legalizarse ni con estampillas íntegras ni con fracciones de ellas.

"Artículo 107. La cancelación de las estampillas se hará a mano por medio de sello, comprenderá todas las estampillas y se extenderá por ambos lados al papel en que se fijen. Al hacerlo se expresará la fecha y el lugar, así como el nombre de la persona, negociación u oficina que haga la cancelación. Además se inutilizarán las estampillas por medio de perforaciones.

"Artículo 108. La cancelación de las estampillas se hará salvo los casos en que esta ley dispone otra cosa:

"I. En los documentos privados en los que se consignen contratos por los otorgantes. Si alguno o algunos de éstos no saben escribir, la cancelación se hará poniendo con tinta sobre las estampillas sus impresiones digitales, o por medio de rayas que las atraviesen y que por ambos lados se extiendan al papel en que se fijen;

"II. En los documentos privados en que no se consignen contratos, por la persona que los expida. Podrá hacerse excepcionalmente la cancelación en documentos privados distintos de los que señala esta ley, cuando exista autorización expresa de la Secretaría de Hacienda;

"III. En las hojas de los protocolos, por los notarios o jueces receptores, y

"IV. En los demás casos previstos por esta ley, por los notarios y funcionarios o empleados públicos a quienes se encomiende la legalización, expedición o revalidación de documentos o instrumentos.

"Artículo 109. Cuando se usen separadamente las matrices y los talones, ambas partes se cancelarán e inutilizarán en la forma establecida por el artículo 107.

"Artículo 110. Cuando algún documento tenga las estampillas correspondientes y algunas aparezcan sin cancelación o ésta sea defectuosa, y no haya presunción de fraude, cualquiera oficina pública que reciba el documento deberá cancelar dichas estampillas, sin sancionar la falta o defecto de que se trata.

"Artículo 111. Si algún documento no ostenta las estampillas, pero consta que tuvo las que le correspondían y que estuvieron debidamente canceladas, y no existe presunción de fraude para que certifique esas circunstancias.

"La certificación sustituirá a las estampillas y no se impondrá sanción alguna.

"Artículo 112. La autorización para hacer la impresión directa a que se refiere el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación se solicitará por escrito, y una vez obtenida se pagarán en la Tesorería de la Federación tanto el valor de las estampillas que deban imprimirse en los envases o documentos, como el importe de los gastos de impresión. La propia Tesorería expedirá constancia del pago, que será presentada por el causante a la oficina impresora que sólo con este requisito procederá la impresión.

"La oficina impresora entregará directamente la interesado los documentos o envases ya estampillados y recabará al recibo correspondiente.

"Artículo 113. No necesitan cancelación las estampillas que por orden de la Secretaría de Hacienda se impriman directamente sobre acciones, bonos y otros documentos o envases.

"Por ningún motivo podrán recortarse o desprenderse estas estampillas para utilizarlas como pago del impuesto en documentos o envases distintos de aquellos en lo que hayan sido impresas primitivamente. Dichas estampillas solamente tendrán validez en los documentos o envases en los que los interesados hayan solicitado su impresión directa.

"Capítulo VI.

"Revalidación.

"Artículo 114. Los documentos, instrumentos o libros que carezcan de estampillas que representen el pago del gravamen, podrán revalidarse ante la oficina u oficinas competentes para conocer de la liquidación y recaudación del ingreso de que se trata, en los dos casos siguientes:

"I. Cuando sean presentados espontáneamente para revalidación a las Oficinas Federales de Hacienda:

"A. Si la omisión del impuesto es total:

"a) Mediante el pago del impuesto omitido y de otro tanto igual, cuando el documento, instrumento o libro sea presentado dentro del año siguiente a la fecha en que debió cubrirse el gravamen.

"b) Mediante el pago del impuesto omitido y de dos tantos más, cuando la presentación se haga después de un año.

"B. Si la omisión del impuesto es parcial, mediante el pago del impuesto omitido y de la mitad de los tantos indicados en los subincisos anteriores, en sus respectivos casos, y

"II. Si la presentación no es espontánea, mediante el pago del impuesto omitido y la aplicación de la sanción que corresponda.

"Artículo 115. Cuando se presenten ante alguna autoridad documentos que carezcan total o parcialmente de la estampillas que deban tener conforme a la ley, dichas autoridades no les darán entrada o curso, debiendo consignarlos para su revalidación e imposición de la sanciones que procedan.

"Los funcionarios que no hagan la consignación correspondiente serán responsables del importe del impuesto, si perjuicio de la sanciones que correspondan.

"Artículo 116. Las Oficinas Federales de Hacienda cancelarán en el documento que se presente espontáneamente para su revalidación, las estampillas que correspondan al gravamen omitido.

"El documento objeto de la revalidación se devolverá sin demora alguna al interesado.

"Si la revalidación no se hace a solicitud espontánea, el documento podrá surtir efectos desde el momento en que las oficinas federales de Hacienda hayan cancelado las estampillas correspondientes al gravamen omitido y asentado la razón de revalidación, aunque las sanciones, en su caso, no hayan sido impuestas.

"Artículo 117. La revalidación podrá hacerse por cualquiera oficina receptora, independientemente del lugar de expedición del documento.

"Artículo 118. En los casos de revalidación de escrituras públicas, las estampillas para el recobro

del impuesto omitió se cancelarán en una nota complementaria que deberán expedir los notarios o jueces receptores después de que éstos o en su caso cualquiera de los contratantes haya obtenido de la Secretaría de hacienda la autorización necesaria para la revalidación.

"Capítulo VII.

"Disposiciones generales.

"Artículo 119. para los efectos de las fracciones III, V, VIII, X, XIV, XIX, XX y XXII de la Tarifa, los funcionarios y empleados del Distrito Federal y de los Territorios se asimilan a los federales.

"Artículo 120. La hoja de papel para los documentos gravados con cuota por hoja, no excederá de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, sean cuales fueren las dimensiones de la parte escrita.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las hojas de los protocolos y las que por disposición legal deban tener otro tamaño.

"En todo caso, la suma de renglones escritos o impresos en ambos lados no excederá de ochenta. Cuando la hoja tenga mayor dimensión que la prescrita o mayor número de renglones, se causará doble cuota.

"Artículo 121. La Secretaría de Hacienda y todas sus dependencias, particularmente las encargadas de la administración del impuesto y derechos del timbre, tienen la obligación de vigilar el cumplimiento exacto de esta ley. En consecuencia, dicha Secretaría podrá ordenar que se practiquen las investigaciones que a su juicio procedan, cuando haya motivo fundado para creer que se ha omitido, en todo o en parte, el pago de alguna de las prestaciones aquí establecidas sujetándose a las prevenciones relativas del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 122. Las disposiciones de esta ley relativas al uso y cancelación de estampillas, serán aplicables supletoriamente, cuando se trate de impuestos o derechos distintos de los que menciona esta ley, pero que de conformidad con las disposiciones vigentes, se causen en forma de estampillas. En los casos dudosos resolverá la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 123. Durante el primer mes, después de vencido el período señalado para la circulación de las estampillas, el particular que conserve en su poder algunas de la emisión recién fenecida podrá canjearlas por las de la nueva, siempre que sean de la misma clase aun cuando sean de distinto valor a las canjeadas, si así lo solicita.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1954.

"Artículo 2o. Se abrogan la Ley General del Timbre de 23 de diciembre de 1931 y todas las demás disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 169 de diciembre de 1953. - Abelardo de la Torre Grajales. - Alfredo Lozano Salazar. - Viramontes González". Primera lectura.

- El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo (leyendo):

"Comisiones unidas Segunda de Hacienda y de Industrias.

"Honorable Asamblea:

"La Cámara de Senadores remitió a está de Diputados, para los efectos legales correspondientes, el expediente que contiene la minuta del proyecto de ley aprobado por esa H. Colegisladora, por el que se crea "Fondo de Garantía y Fomento de la Industria Mediana y Pequeña".

"Por acuerdo de vuestra soberanía dicho expediente pasó a las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y de Industrias para estudio y resolución.

"El objeto de esta ley es apoyar al industrial mexicano mediano y pequeño, para que esté en posibilidad de realizar las operaciones crediticias necesarias a sus industrias.

"Con este fin, se crea un Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña que será manejado en fideicomiso por Nacional Financiera, S. A., de acuerdo con esta ley y las disposiciones que se deriven del contrato que celebre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la Fiduciaria.

"El fondo se iniciará con 50 millones de pesos que aportará el Gobierno Federal; fondo que se incrementará especialmente en dos formas: mediante la emisión de valores respaldados por los créditos y obligaciones industriales y por las utilidades del fideicomiso que resulten de sus operaciones.

"La H. colegisladora hizo pequeñas reformas al proyecto del Ejecutivo que no lo afectan en modo alguno en su fondo, sino que vienen a aclarar su redacción.

"Asimismo, las Comisiones dictaminadoras del Senado estimaron que debía darse la posibilidad a los Estados de la Federación para contribuir, si lo deseaban, a la constitución del Fondo, para financiar operaciones industriales que precisamente se realicen en el territorio de la entidad respectiva. para este efecto, se agrega el inciso IV al artículo 2o. de la propia ley.

"Las Comisiones que suscriben son del mismo criterio que las de la Cámara colegisladora, por lo que tienen el honor de someter al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea, la siguiente minuta proyecto de ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña.

"Artículo 1o. Se crea un Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y pequeña, que será manejado en fideicomiso por Nacional Financiera, S. A., de conformidad con las normas que se establecen en la presente ley y las disposiciones que se deriven del contrato que, al efecto, celebre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la fiduciaria y de las reglas de operación correspondientes.

"Artículo 2o. El fondo quedará constituido:

"I. Con la suma de $ 50.000,000.00 (cincuenta millones de pesos) que, Con aportación inicial, hace el Gobierno Federal;

"II. Con el importe de los incrementos que tenga fondo como producto de las inversiones que se realicen;

"III. Con las aportaciones que en lo futuro se hagan por acuerdo expreso del Ejecutivo Federal, y

"IV. Con las aportaciones que eventualmente hagan los Gobiernos de los Estados.

"Cuando un gobierno local haga una aportación en los términos de la fracción IV de este artículo, el fondo tomará las providencias para que dicha aportación se invierta precisamente en operaciones que se realicen en el Territorio de la entidad que se trate.

"Artículo 3o. Con las limitaciones que se establecen en la presente ley, el fiduciario podrá realizar las siguientes operaciones y actividades:

"I. Garantizar a instituciones de crédito privadas el pago de créditos que otorguen a la pequeña y mediana industria, por un monto que se precisará en las reglas de operación que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"II. Tomar, suscribir y colocar obligaciones emitidas por los industriales pequeños y medianos, garantizando su amortización y pago de intereses, cuando la emisión se haga con intervención de una institución de crédito privada o nacional y siempre que además el representante común de los obligacionistas sea una de estas instituciones;

"III. Descontar, a las instituciones bancarias privadas, títulos de crédito emitidos por los industriales a que se refiere esta ley, derivados de créditos de habilitación o avío y refaccionarios;

"IV. Adquirir bonos financieros, cuya garantía específica esté representada por créditos otorgados a pequeños y medianos industriales o por obligaciones emitidas por éstos;

"V. Emitir certificados de participación (serie mediana y pequeña industria) sobre los títulos o valores del Fondo en fideicomiso, pudiendo garantizar una renta fija mínima y una participación en las utilidades o beneficios, y

"VI. Realizar, a través de las instituciones de crédito privadas, las demás inversiones que, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, convenga para proporcionar mayores recursos a los industriales pequeños y medianos, cuidando que dichas inversiones queden debidamente garantizadas.

"Artículo 4o. Se crea un Comité Técnico de Fideicomiso, que quedara integrado por cinco miembros nombrados, respectivamente, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, S. A., Nacional Financiera, S. A., la Confederación Nacional de Cámaras Industriales y la Cámara Nacional de la Industria de Transformación.

"Cuando el Comité Técnico dicte una decisión por mayoría de votos que incluya al representante de la Nacional Financiera, esta Institución no gozará de la liberación de responsabilidad a que se refiere el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito.

"Artículo 5o. Son facultades del Comité Técnico:

"I. Aprobar los créditos que deberán quedar garantizados con el Fondo, dentro de las limitaciones que establece esta ley y las que se fijen en el contrato de fideicomiso respectivo y en las reglas de operación;

"II. Aprobar las inversiones, descuentos y demás operaciones que proponga el Fiduciario conforme a esta ley, el contrato de fideicomiso y a las reglas de operación;

"III. Aprobar la emisión de certificados de participación (serie pequeña y mediana industria) y sus características;

"IV. Aprobar el presupuesto anual de gastos que demande la administración del Fondo y que deberá formular el Fiduciario, y

"V. Las demás que le atribuya la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el contrato de fideicomiso o en las reglas de operación.

"Artículo 6o. Las garantías a que se refiere la fracción I del artículo 3o. de esta ley, se regirán por las siguientes reglas:

"I. La garantía sólo podrá comprender hasta el 50 % del adeudo por principal, sin que en ningún caso pueda ampliar a los intereses y otras prestaciones;

"II. Dicha garantía sólo podrá otorgarse sobre créditos por la banca privada a pequeños y medianos industriales, que se encuentren debidamente documentados y requisitados conforme a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la presente ley, el contrato de fideicomiso y las reglas de operación respectivas, y

"III. La garantía por un crédito o en favor de un industrial, no podrá ser superior a $ 20.000.00.

"Artículo 7o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las reglas de operación fijará el monto total de las garantías que puedan otorgarse con cargo al Fondo.

"Artículo 8o. En el caso de que por incumplimiento del deudor deba hacerse pago de las garantías con cargo al Fondo, el fiduciario se subrogará en los derechos del acreedor por el monto de la garantía cubierta, para ejercitar las acciones que correspondan.

"Artículo 9o. Las obligaciones, bonos, certificados de participación y demás valores o títulos que puedan ser objeto de operaciones o inversiones con cargo al Fondo, deberán ser emitidos y tener las características que fijan la Ley General de Títulos y operaciones de Crédito, Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, Ley General de Sociedades Mercantiles y demás que le sean aplicables.

"Artículo 10. el fiduciario deberá reservarse las facultades necesarias para que, cuando lo juzgue oportuno, pueda realizar auditorias, exigir estados de contabilidad, documentos y demás datos a los industriales deudores ya sea, según el caso, directamente o por conducto de la institución u organización auxiliar de crédito que haya intervenido en la operación de préstamo respectiva.

"Artículo 11. Las operaciones a que se refiere esta ley, deberán efectuarse por conducto de las instituciones de crédito.

"También podrán realizarse a través de las uniones de crédito industriales, en la medida en

que le sean aplicables, de acuerdo con las disposiciones que les rigen.

"Artículo 12. Los fondos que no se encuentren invertidos en las operaciones comprendidas en esta ley, se mantendrán invertidos en valores del Estado.

"Artículo 13. La Secretaría de hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y el Banco de México, S. A., en uso de las facultades que les concede la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, dictarán las medidas de carácter general que sean necesarias para que se canalicen mayores recursos de la banca privada hacia la pequeña y mediana industria.

"Artículo 14. con cargo al Fondo se cubrirán los gastos que demande el manejo del fideicomiso, incluyendo los honorarios que puedan corresponder al Fiduciario conforme al contrato de fideicomiso respectivo.

"Artículo 15. Para los efectos de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará en las reglas de operación lo que deba entenderse por industria mediana y pequeña.

"Artículo 16. La presente ley sólo tendrá aplicación para las empresas industriales que no sean de participación estatal.

"Artículo 17. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar, en el contrato de fideicomiso y en las reglas de operación respectivas las demás normas que se requieran, a fin de lograr el mejor desarrollo de las actividades a que se refiere esta ley.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El ejecutivo Federal determinará, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la forma y plazo como deba hacerse la aportación inicial a que se refiere la fracción I del Artículo 2o. de esta ley.

"Artículo 2o. Se abrogan el decreto de 1o. de junio de 1944 que creó la Comisión Federal de Fomento Industrial y las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo 3o. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de diciembre de 1953. - Segunda Comisión de Hacienda. - Abelardo de la Torre Grajales. - Alfredo Lozano Salazar. - Alfonso Viramontes González. - Industrias. - Mario Andrade Valseca Lara. - Eugenio Morales. - Rodolfo González Guevara".

El C. Presidente: Se concede la palabra al ciudadano diputado González Guevara, representante a la Comisión dictaminadora para una aclaración.

El C. González Guevara Rodolfo: compañeros diputados: La Secretaría omitió en el artículo 15 hacer un agregado que la Comisión, desde el momento de formular su dictamen, lo había hecho. El artículo 15 debe quedar redactado en la siguiente forma: "Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Economía Nacional, fijarán el monto de las garantías que puedan otorgarse con cargo al fondo".

El C. Presidente: Se tiene por hecha la aclaración.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo F.: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo F.: ¿Falta algún diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Fue aprobado en lo general el dictamen por 121 votos.

Esta a discusión en lo particular. Se suplica a los diputados, que aparten los artículos que deseen objetar.

El C. Presidente: Se hace del conocimiento de la honorable Asamblea, que el ciudadano diputado Garcilita Partida ha reservado el artículo 15, y que ha sido inscrito como orador en pro por la Comisión, el ciudadano diputado González Guevara.

Se concede el uso de la palabra al diputado Garcilita Partida.

El C. Partida Garcilita Ramón: Señor Presidente. Señores diputados: Quiero fundar brevemente mi oposición a la aprobación del artículo 15 del proyecto de ley a debate. La finalidad de esta ley, indudablemente que es acertada y buena. Con esta ley se viene a resolver el problema en que se debatía la pequeña industria por falta de un crédito oportuno y efectivo; pero desgraciadamente el artículo 15 deja completamente en manos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la determinación del sujeto de derecho.

Para mejor comprensión del problema, quiero dar lectura al artículo 15:

"Artículo 15. Para los efectos de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará las reglas de operación lo que deba entenderse por industria mediana y pequeña".

En una palabra, compañeros diputados, se ha omitido en el proyecto de ley fijar bases que sirvan de orientación para precisar al sujeto de derecho que tenga facultad de hacer uso del crédito que garantiza el Ejecutivo a través de esta iniciativa.

No se ha determinado ninguna base que nos sirva para resolver el problema de lo que debe entenderse por pequeña o mediana industria. Y, en estas circunstancias, estamos nosotros aprobando una ley en la cual el sujeto del derecho no está determinado. Claro es que por la premura del tiempo y con el sistema que se ha seguido para dejar al último todo el cúmulo de iniciativas para aprobarlas sobre la rodilla, sería imposible verdaderamente estudiar con detenimiento lo que deba entenderse por la mediana o pequeña industria.

En el Senado de la República se vio objetada esta misma disposición y uno de los señores senadores dijo, impugnando al que también debatía este dispositivo, que en la Ley Federal del Trabajo había bases para determinar lo que debe entenderse por pequeña y mediana industria.

Es cierto que la Ley Federal del Trabajo señala como factor para determinar la pequeña y mediana industria, el número de trabajadores; pero este elemento no es suficiente para determinar el sujeto de esta ley.

En estas circunstancias y por la falta de tiempo para presentar una adición a este artículo, sí debe recomendar la Cámara al Ejecutivo, que la Secretaría de Hacienda, al poner en ejecución esta ley, fije las bases para la determinación del sujeto, y que a esas bases se les de publicidad en el periódico oficial. De esta manera los pequeños industriales podrán saber si están comprendidos o en el beneficio de esta ley. Muchas gracias.

El C. Presidente: En virtud de que el ciudadano diputado Garcilita Partida ha hecho una proposición de modificación, se le recuerda que de acuerdo con el artículo 124 del Reglamento, en la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados.

Hecha la aclaración, se concede el uso de la palabra, por la Comisión dictaminadora, al ciudadano diputado González Guevara.

El C. González Guevara Rodolfo: La Comisión, compañeros diputados, entendió que el compañero diputado Garcilita Partida no hizo propiamente adición o no propuso adición al artículo 15, sino que surgió que la Secretaría de Hacienda publicara en el "Diario Oficial" de la Federación con las normas para definir lo que debe entenderse por pequeña o mediana industria. Quisiera que el señor diputado Garcilita confirmara o ratificara esto...

- El Garcilita Partida Ramón: Efectivamente, dado que no es posible por el momento fijar las características de la pequeña o mediana industria por la falta de tiempo, que entonces la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al fijar las bases, tenga en cuenta tales o cuales factores y que a esos factores se les de publicidad en el "Diario Oficial".

El C. González Guevara Rodolfo: Con esta aclaración del ciudadano diputado Garcilita Partida la Comisión aprecia que el hecho no se ha opuesto al artículo 15 del proyecto de ley que está a debate; porque lo que él ha propuesto ya queda dentro de la órbita de las facultades administrativas de la Secretaría de Hacienda.

Para abundar el criterio de la Comisión queremos exponer brevemente lo siguiente: el ciudadano diputado Garcilita Partida, con toda seguridad encontró dificultad para fijar un factor de definición que deba entenderse por pequeña o mediana industria, y es muy explicable que el ciudadano diputado Garcilita Partida haya encontrado dificultad para explicar estos factores de definición, porque no los hay realmente. Puede definirse una pequeña o mediana industria, como él expresado, siguiendo las normas del Derecho Industrial, sin embargo, la experiencia ha demostrado cómo las normas de definición de pequeña industria que fija la Ley Federal de Trabajo han resultado ineficaces.

La Ley del Trabajo trata de definir la pequeña industria por el número de trabajadores; sin embargo, la industrialización, el mecanismo, el adelanto en la técnica ha producido este fenómeno: que hay grandes industrias movilizadas por pequeño número de obreros. Entonces, el criterio para fijar lo que debe ser una pequeña industria por el número de trabajadores, ha resultado ineficaz.

Desde el punto de vista hacendario o económico, también hay normas para determinar lo que es una pequeña o mediana industria, pero no se encuentra en el aspecto industrial ni hacendario ni económico, norma precisa para determinar lo que deba ser una pequeña o mediana industria.

Este asunto que, como dijo el señor diputado Garcilita Partida ya fue debatido en el Senado, se discutió alrededor de estas ideas, y se encontró que la iniciativa del Ejecutivo era la más adecuada: dejar al criterio del Gobierno, (aclarándole el diputado Garcilita que no solamente es el de la Secretaría de la Hacienda sino también de la Secretaría de economía Nacional), la determinación en cada caso, de lo que debe ser pequeña o mediana industria, porque solamente el examen de un caso concreto, de una industria determinada puede aclarar si es aplicable la ley por tratarse de pequeña o mediana industria.

Por las anteriores razones la Comisión pide a los ciudadanos diputados aprueben el artículo 15 del proyecto en la forma en que está concebido. (Aplausos).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: En votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido este asunto. los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Valdés Arnulfo F.: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Valdés Arnulfo F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por unanimidad de 121 votos fue aprobado el artículo 15.

Se procede la votación nominal de los demás artículos que fueron objetados y cuyo texto se haya inserto al ponerse este proyecto de ley discusión en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Valdés Arnulfo F.: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Fueron aprobados por unanimidad de ciento veintiún votos los artículos no objetados. Habiendo sido modificado este proyecto de ley que viene del Senado, se devuelve al mismo para los efectos constitucionales correspondientes.

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: (leyendo):

"Comisión de Crédito. Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores envía para sus efectos constitucionales, el proyecto de decreto aprobado por la misma, en virtud del cual se reforma y adiciona la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Correspondió a esta Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito el estudio del expediente respectivo, después de lo cual tiene el honor de rendir el presente dictamen.

"El objeto de las reformas y adiciones propuestas por el Ejecutivo Federal es mejorar algunos aspectos de régimen operativo de las instituciones de fianzas, en vista de su importancia en la vida financiera del país.

"Ejercer un control más efectivo para regular el volumen de responsabilidades a cargo de esas instituciones que permitan a la Autoridad Administrativa aplicar con oportunidad las medidas necesarias, según el caso.

"Subsanar, en lo posible, las omisiones en que incurran las autoridades encargadas del manejo de fianzas, evitando así las dificultades de orden procesal que se han presentado.

"Establecer un procedimiento de cobro mas expedito.

"Las comisiones dictaminadoras de la H. Colegisladora llevaron a cabo una ligera reforma en las fracciones II y IV del artículo 95 y del 95 bis, consistente en aumentar a 90 días naturales el plazo de 75 que se consigna en el proyecto del Ejecutivo; plazo señalado en los requerimientos para que la institución de fianzas titular compruebe la aplicación de crédito, que ya efectuó el pago o que cumplió con el requisito de la regla V, modificación que la suscrita Comisión estima oportuna.

"Por estas consideraciones, los suscritos se permiten someter a la ilustrada consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Artículo primero. Se reforma el artículo 14, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 14. Las responsabilidades que asuma una Institución mediante el otorgamiento de fianzas, no deberán exceder en conjunto, de cincuenta veces el capital más el importe de las inversiones de las reservas de previsión y de contingencia.

"Cuando las responsabilidades de una institución lleguen a dicho límite, sólo podrá otorgar nuevas fianzas en los términos y condiciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine, previo estudio de su situación económica y de la regularidad de sus operaciones.

"Para los efectos de este artículo se deducirá del volumen total de responsabilidades por fianzas en vigor, el importe de las cedidas en reafianzamiento o reaseguro a instituciones mexicanas y a empresas ". extranjeras".

"Artículo segundo. Se adicione un párrafo al artículo al artículo 41, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 41. Las instituciones de fianzas deberán invertir en los valores señalados en las fracciones III y V del artículo anterior, el treinta por ciento mínimo, de su capital y reservas de fianzas en vigor y de previsión.

"Para los efectos de la inversión obligatoria en los valores a que se refiere este artículo, sólo se computarán aquéllos que se emitan con un interés no superior al 6% anual".

"Artículo tercero. Se adiciona una fracción al artículo 64, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 64. De las inversiones de las reservas de fianzas en vigor y de previsión sólo podrá disponerse previa autorización u orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes casos:

"IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"V. En el caso que establece el artículo 95 en su regla IV".

"Artículo cuarto. Se adicionan dos fracciones al artículo 94, para quedar en los siguientes términos;

"Artículo 94. Los juicios contra las instituciones de fianzas se substanciarán conforme a las siguientes reglas:

"VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VII. Los particulares podrán elegir libremente jueces federales o locales para el trámite su reclamación, y

"VIII. Las disposiciones de este artículo y del anterior sólo serán aplicables a las fianzas otorgadas a favor de particulares".

"Artículo quinto. Se reforma el artículo 95. para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito y Territorios Federales, de los Estados y de los Municipios se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:

"I. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, deberá comunicarlo a la dependencia especializada de la Tesorería de la Federación, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada.

"Las Instituciones de Fianzas estarán obligadas a enviar a la Tesorería de la Federación, una copia de todas las pólizas de las fianzas que expidan a favor de la Federación. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en los términos del Artículo 110 de esta ley.

"La Tesorería de la Federación procederá a requerir el pago, en forma personal, a la institución

deudora, en su oficina matriz o en sus sucursales cuando dicha matriz se encuentre fuera del Distrito Federal, debiendo hacerse el requerimiento de manera motivada y fundada y acompañado de los documentos que justifiquen la exigibilidad del crédito.

"Tratándose del Distrito y Territorios Federales, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, que se hará en los términos anteriores, lo llevarán a cabo las Tesorerías locales correspondientes, y podrá hacerse mediante oficio con acuse de recibo.

"En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de las instituciones, y los hechos por las autoridades distintas de las Tesorerías competentes, de acuerdo con las disposiciones de este artículo;

"II. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución de fianzas deudora, de que si dentro del plazo de 90 días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;

"III. La Tesorería de la Federación o las Tesorerías del Distrito y de los Territorios Federales o de los Estados y Municipios, deberán remitir a la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia autógrafa de requerimiento en la que conste la fecha en que fue recibido por la institución fiadora;

"IV. Dentro del plazo de 90 días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deudora deberá comprobar, ante la Dirección de Crédito, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la regla V. En caso contrario al día siguiente de vencido dicho plazo, la misma Dirección de Crédito, ordenará a la Institución Nacional de Crédito que corresponda, se rematen en Bolsa, valores propiedad de la institución de fianzas, bastantes a cubrir el importe de lo reclamado;

"V. El procedimiento de ejecución de que habla este artículo, se suspenderá cuando se compruebe que se ha presentado la demanda de que habla el artículo siguiente, exhibiéndose al efecto, copia sellada de la misma, y

"VI. El procedimiento de ejecución, solamente terminará por una de las siguientes causas:

"a) Por pago voluntario.

"b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa.

"c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación que declare la improcedencia del cobro.

"d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.

"Los oficios de desistimiento de cobro necesariamente deberán suscribirlos los tesoreros de las entidades respectivas".

"Artículo sexto. Se adiciona un nuevo artículo, en los siguientes términos:

"Artículo 95 Bis. En caso de inconformidad contra el requerimiento, las instituciones de fianzas, dentro del término de 90 días naturales señalado en el artículo anterior, demandarán ante el Tribunal Fiscal de la Federación la improcedencia del cobro".

"Artículo séptimo. Se adiciona un nuevo artículo en los siguientes términos:

"Artículo 130. Las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:

"I. La autoridad judicial, para el solo efecto de la presentación del fiado, requerirá personalmente a la institución fiadora en su oficina matriz, o mediante oficio con acuse de recibo cuando la autoridad judicial se encuentre fuera del Distrito Federal, y

"II. Si dentro del plazo concedido, no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad judicial lo comunicará a la Tesorería Local o Federal, según el caso, para que proceda en los términos del artículo 95 de esta ley. Con dicha comunicación deberá acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Este decreto entrará en vigor en toda la República, 60 días después del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Los juicios que conforme al artículo 95 reformado, se hubieren iniciado por la Federación, el Distrito y Territorios Federales, los Estados y Municipios, ante los Juzgados de Distrito continuarán su trámite hasta su conclusión. La Procuraduría General de la República procederá, inmediatamente después de la publicación de este decreto, a entregar a la Tesorería de la Federación la documentación que corresponda a las fianzas que no hayan reclamado judicialmente.

"Tanto la Tesorería de la Federación, como las Tesorerías del Distrito y Territorios Federales, de los Estados y sus Municipios, procederán a hacer el requerimiento de pago a que se refiere la Regla I del artículo 95 de la ley, por las fianzas que no se hubieren reclamado judicialmente, aún cuando ya se hubieren reclamado en forma extrajudicial.

"Artículo 3o. Los procedimientos conciliatorios o contenciosos indicados ante la Comisión Consultiva de Fianzas y pendientes de resolución, se concluirán por la Dirección de Crédito, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cuyo efecto, dicha Comisión inmediatamente después de la publicación de este decreto, pondrá a disposición de la misma los expedientes relativos; y, en consecuencia, se deroga el artículo XII Transitorio de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas de 26 de diciembre de 1950.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 26 de diciembre de 1953. - Antonio Marmolejo Herrera. - Eugenio Morales Míreles. - Oliverio Ortega Martínez".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Fue aprobado en lo general el dictamen por unanimidad de ciento veintiún votos.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento, da lectura a los seis artículos y tres transitorios que componen este proyecto de decreto y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general, poniéndolos a discusión una por uno y no siendo objetados, reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: fue aprobado en lo particular el dictamen, por unanimidad de 121 votos. Pasa al ejecutivo para efectos constitucionales.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnado a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, para su estudio y dictamen el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1954, enviado a esta H. Cámara por el Ejecutivo de la Unión en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República.

"Al elaborar este proyecto se tuvieron muy en cuenta las sugestiones que al respecto presentó el Gobierno del mencionado Territorio en el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles y solamente se hicieron las modificaciones que indica la mejor redacción de la ley y que ellas están de acuerdo con nuestras normas legislativas en materia de impuestos.

"Tomando en consideración los puntos de vista presentados por el Ejecutivo y que el referido proyecto es el resultado de estudio minucioso practicado sobre las condiciones económicas de aquél Territorio, la suscrita Comisión considera que debe aprobarse la iniciativa y, al efecto se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1954.

"Capítulo I.

De los ingresos.

Artículo 1o. Los ingresos del Territorio Sur de Baja California durante el ejercicio fiscal de 1954, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos.

I. Sobre a propiedad raíz rústica y urbana;

II. Sobre el comercio, que no esté gravado con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles,

III. Sobre la producción agrícola;

IV. Sobre la industria, que no esté gravada con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles;

V. Sobre la elaboración de panocha;

VI. Sobre los productos capitales invertidos;

VII. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios;

VII. Sobre los sueldos.

IX. Sobre las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

X. Sobre la transmisión de la propiedad de raíz, rústica y urbana o de derechos reales;

XI. Sobre el tránsito de vehículos de propulsión no mecánica;

XII. Sobre las diversiones públicas y los juegos permitidos;

XIII. Sobre sacrificio de ganado;

XIV. Sobre la compraventa de ganado, y

XV. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley.

II. Derechos.

I. De cooperación para obras públicas;

II. De mercados;

III. De legislación de firmas;

IV. De registro de títulos profesionales;

V. De expedición de certificados;

VI. De inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

VII. Sobre actos del Registro Civil fuera de las oficinas o en horas inhábiles;

VIII. De registro de dotación de planes para automóviles;

IX. De expedición y refrendo de premios para conducir vehículos de motor;

X. De panteones;

XI. De publicaciones en el Boletín Oficial;

XII. De permisos para portar armas de fuego;

XIII. De servicio de agua potable;

XIV. De registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar;

XV. De permisos y refrendos de giros comerciales en horas extraordinarias;

XVI. De permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias;

XVII. Sobre compensación de servicios;

XVIII. Sobre papel para actas del Registro Civil;

XIX. Sobre servicio telefónico;

XX. De expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones;

XXI. De servicios en los hospitales de la Paz, San José y Todos Santos y en la Escuela Industrial , y

XXII. De expedición de licencias y traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio.

III. Productos.

I. De bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio;

II. De establecimientos administrados por el mismo Gobierno, y

III. De la imprenta del Gobierno.

IV. Aprovechamientos.

I. Rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;

II. Recargos a causantes morosos;

III. Multas.

IV. Herencias vacantes;

V. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme;

VI. Gastos de cobranza y de ejecución.

VII. Reintegro de refacciones;

VIII. Reintegros, donativos y herencias a favor del fisco;

IX. Participaciones en el impuesto federal sobre ingresos Mercantiles y las que concedan las demás leyes federales, y

X. Otros no especificados;

V. Extraordinarios.

I. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o para cualquiera otro fin;

II. Créditos otorgados por la Federación;

III. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario, Urbano y de Obras Públicas, S. A., y

IV. Los créditos otorgados por particulares.

Artículo 2o. los ingresos a que se refiere el artículo anterior causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Ley General de Hacienda para este Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y demás disposiciones relativas.

Capítulo II.

Del cobro de los impuestos.

Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causarán como sigue:

I. Por la propiedad raíz rústica se pagará el ocho al millar anual sobre su valor catastral, comprendiendo el de los terrenos, llanos, aperos y semovientes, y

II. Por la propiedad raíz urbana.

a) Cinco al millar anual sobre su valor catastral cuando la finca esté ocupada por su dueño.

b) Diez por ciento anual sobre la renta que produzca o pueda producir la propiedad cuando no esté habitada por su propietario.

c) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él locales destinados a ser rentados.

d) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando no sea posible establecer base para el cobro del impuesto de acuerdo con los incisos anteriores.

El propietario de una finca urbana al darla en arrendamiento queda obligado a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar, firmado por las partes, del contrato respectivo. La manifestación deberá hacerse ante la oficina rentística de su jurisdicción, dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato no estuviese de acuerdo con el valor catastral, el Fisco del Territorio podrá determinar el impuesto una renta probable a razón del diez por ciento sobre el valor catastral.

Artículo 4o. El impuesto sobre la propiedad Raíz, Rústica y Urbana se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuya jurisdicción estén registrados los bienes.

Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $ 500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

Artículo 5o. Quedan exceptuados del Impuesto sobre la Propiedad Raíz, Rústica y Urbana:

I. Los bienes de dominio público o de uso común;

II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de las Delegaciones;

III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada que estén destinados inmediata y directamente al objeto de su instituto, y

IV. Los demás que exceptúa la Ley de Hacienda del Territorio.

Artículo 6o. El sujeto del Impuesto al Comercio la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones gravadas por esta ley.

Artículo 7o. El Impuesto al Comercio se causa sobre:

I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación y que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, molinos productores de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

b) Panadería y fábricas de pan.

c) Carnicerías.

d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

e) Verdulerías y fruterías.

f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

g) Carbonerías;

II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

a) Maíz, frijol, arroz, y trigo.

b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

c) Pescados y mariscos en estado natural o refrigerados.

d) Aves de corral y huevos.

e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural cuya producción no esté gravada con el Impuesto sobre la Producción Agrícola.

f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pastel.

g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

h) Tabaco en rama.

i) Hielo, con excepción de anhídrido carbónico (hielo seco).

j) Aguas purificadas, destiladas o potables no gaseosas ni compuestas.

k) Aguas destinadas al riego.

l) Carbón vegetal.

m) Gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico;

III. Los ingresos provenientes de regalías, excepto cuando provengan de la explotación de bienes de dominio directo de la nación;

IV. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de primera y ulteriores manos de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandy, tequilas, amargos, mezcales y sus similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado, de cerveza que no se realicen en expendios exclusivos, y de vinos elaborados con uva fresca del país;

V. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de segunda y ulteriores menos de champaña, sidra y vinos espumosos;

VI. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto los vinos elaborados con uva fresca del país;

VIII. Los ingresos que provengan de actos de comercio ejecutados a domicilio o en lugares públicos o en forma ambulante por un tiempo menor de treinta días, o por agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías.

Artículo 8o. El impuesto al comercio se causará a razón:

I. De dos por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I del artículo anterior;

III. De tres por ciento sobre el monto total de los ingresos comprendidos en la fracción III del artículo anterior;

IV. De cincuenta centavos por litro en el caso previsto por la fracción IV del artículo anterior;

V. De veinticinco centavos por litro en el caso previsto por la fracción V del artículo anterior;

VI. De ocho por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas;

VII. De dos por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en expendios exclusivos de cerveza, y

VIII. De $ 0.25 a $ 15.00 diarios en los casos previstos por la fracción VIII del artículo anterior.

Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible determinar con determinar con exactitud el monto de los ingresos gravables, el impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

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En este caso la calificación respectiva se hará por la Junta Calificadora de la Oficina de Rentas de la Jurisdicción del causante.

Artículo 9o. El pago del Impuesto al Comercio deberá hacerse dentro de los días 1o. a 10 de cada mes mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior, con excepción de los casos previstos por las fracciones IV, V y VIII del artículo 7o. en que el pago deberá hacerse el día siguiente al en que sean realizados los actos que provengan los ingresos gravados.

Artículo 10. No causan el impuesto al comercio:

I. Las enajenaciones que hagan la Federación o el Territorio en remate o fuera de él;

II. Las enajenaciones de artículos manufacturados en los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación y

III: Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto local especial o de los que provengan ingresos gravados con el impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo 11. El impuesto sobre la producción agrícola se causa de acuerdo con la siguiente:

I. Tomate, por caja de 15 kilos netos. $0.15

II. Dátil, por cada kilo legal 0.02

III. Higo, por cada kilo legal 0.03

IV. Pasa, por cada kilo legal 0.03

V. Aceitunas, por cada kilo legal 0.02

VI. Chile seco, por cada kilo legal 0.05

VII. Chile fresco, por cada kilo legal 0.01

VIII. Ejote de frijol, por cada kilo legal. 0.01

IX. Calabaza, por cada kilo legal 0.01

X. Pepino, por cada kilo legal 0.01

XI. Mango, por cada kilo legal 0.02

XII. Algodón, por cada 225 kilos 5.00

Artículo 12. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior los productores. El

crédito fiscal nace de sus productos y deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación presentando una manifestación ante la oficina rentística respectiva.

Artículo 13. Es sujeto del impuesto a la industria la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene los ingresos provenientes de los establecimientos industriales gravados por esta ley; y se causará en la siguiente forma:

I. Sobre ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales en cuanto lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Hasta 50,000,00 1 %

de $ 50,000.01 a $ 150,000.00 1.5 %

de 150,000.01 " 1,000,000.00 1.7 %

de 1.000,000.01 en adelante 2 %

II. Sobre la producción de queso por cada kilo legal neto, $ 0.07.

Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:

I. En los casos previstos por la fracción I, por meses adelantados dentro de los días 1o. a 10 de cada mes, y

II. En el caso previsto por la fracción II, al día siguiente de la fecha en que el producto salga de los almacenes, bodegas o cualquiera dependencia de la empresa productora.

Artículo 15. Son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago del impuesto, los distribuidores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

Artículo 16. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiche a razón de $ 0.90 por carga de 115 kilos netos.

La manifestación y el pago del impuesto se hará, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción, siendo solidarios del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por elaboración.

Artículo 17. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón del 10% sobre el impuesto total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

I. Préstamos en general;

II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa;

III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;

IV. Constitución de depósitos irregulares, y

V. Otorgamiento de fianzas.

Son causantes de este impuesto los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante en el pago del impuesto. Tratándose de intereses de pago periódico la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

Artículo 18. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses, para los efectos del impuesto se tomará como base el 10% anual.

Artículo 19. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 17 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, así como las que se destinan a obras de servicio público.

Artículo 20. El impuesto sobre profesiones, y artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que se perciban en un año ejerciendo con título o sin el conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Exentos

de 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25%

de 3,000.01 " 4,000.00 2.50%

de 4,000.01 " 5,000.00 2.75%

de 5,000.01 en adelante 3.00%

Artículo 21. Este impuesto se causará por meses adelantados dentro de los primeros días de cada mes.

Artículo 22. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes apoderados, administradores, representantes y empleados de casos comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

Hasta $ 66.66 Exentos

de 166.67 a $ 200.00 0.75%

de 200.01 " 300.00 1.00%

de 300.01 " 400.00 1.25%

de 400.01 " 500.00 1.40%

de 500.01 " 600.00 1.50%

de 600.01 " 700.00 1.65%

de 700.01 " 800.00 1.75%

de 800.01 " 900.00 1.95%

de 900.01 "1,000.00 2.25%

Artículo 23. El impuesto a que se contrae el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente que correspondan los ingresos.

Artículo 24. Las personas físicas o morales, corporaciones en general, y todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 22 son solidarias de éstos y quedan obligadas bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente dentro del mismo plazo.

Artículo 25. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón de cinco al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.

Artículo 26. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Artículo 27. El impuesto sobre la transmisión de la propiedad raíz, rústica y urbana o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue:

Cuando la operación sea hasta de $ 500.00, exentos.

De $ 500.01 en adelante, 5 al millar.

Artículo 28. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad en funciones notariales no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de la propiedad raíz, rústica o urbana o de derechos reales; y los encargados del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado o procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tienen los Jefes del Departamento del Catastro y los Recaudadores de Rentas.

Artículo 29. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición a la Tesorería General o Recaudación en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, de acuerdo con el Artículo 186 de la Ley General de Hacienda del Territorio.

El aviso se dará exhibiendo el contrato firmado por las partes o testimonio de la escritura y la oficina hará constar en dicho documento el pago del impuesto.

No causan este impuesto los actos por virtud de los cuales se tramita la propiedad o derechos reales de bienes de la Federación o del Territorio, ni aquéllos en que los bienes respectivos se destinen a fines de beneficencia.

Artículo 30. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales o administrativos, causarán un impuesto de cinco por ciento sobre su importe.

La autoridad que los efectúe dará aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.

El adjudicatario será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

Artículo 31. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos se causará conforme a la siguiente tarifa:

I. Por música en cantinas, de $ 1.00 a $10.00 diarios;

II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, de $ 1.00 a $ 5.00 diarios;

III. Por funciones de cinematógrafos, de $ 5.00 a $ 20.00 por sesión;

IV. Por funciones de circo, comedias, dramas, zarzuelas y similares, el 2% sobre los ingresos brutos;

V. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros el 3% sobre los ingresos brutos;

VI. Kermesses y bailes de especulación, de $ 10.00 a $ 20.00 por sesión;

VII. Bailes particulares, de $ 5.00 a $ 10.00 por sesión;

VIII. Volantines y juegos similares, cuota fija de $ 2.00 a $ 5.00 diarios;

IX. Diversiones y espectáculo públicos no especificados, de $ 2.00 a $ 10.00 diarios o por sesión;

X. Mesas de billar de $ 10.00 a $ 30.00 mensuales cada una.

Los permisos se otorgarán por la autoridad respectiva siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y

XI. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos.

Artículo 32. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto causado en el mes inmediato anterior, si se trata de establecimientos que operen en forma permanente. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el importe se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de la sesión respectiva.

En el caso a que se contrae la fracción II si se trata de actividades eventuales, el impuesto se cubrirá previamente al otorgamiento de la licencia respectiva.

Artículo 33. El impuesto sobre tránsito de vehículos se pagará mensualmente como sigue:

I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas por cada uno $ 1.00;

II. Por cada carro de tracción animal, de cuatro ruedas $ 2.00, y

III. Por cada bicicleta para servicio público. . $ 3.00.

Artículo 34. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 35. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

I. Ganado bovino sacrificado para consumo público $ 2.50

II. Ganado bovino sacrificado exclusivamente para consumo particular, por cabeza 2.00

III. Ganado porcino, por cabeza 3.00

IV. Ganado no especificado, por cabeza 1.00

Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación correspondiente.

Artículo 36. La compraventa de ganado causará un impuesto de $ 5.00 por cabeza, que deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

Artículo 37. El 15% adicional se causará sobre los impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.

Artículo 38. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

I. Actos del Registro Civil;

II. Publicaciones en el "Boletín Oficial"

III. Piso de mercados;

IV. Panteones;

V. Productos de los hospitales;

VI. Productos de la Imprenta del Gobierno;

VII. Productos de la Escuela Industrial (Talleres del Gobierno);

VIII. Recargos a causantes morosos;

IX. Multas;

X. Herencias y vacantes;

XI. Cobranzas, y

XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Capítulo III.

"Del cobro de los derechos.

Artículo 39. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa:

I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero", por cada uno, diariamente, de $ 0.50 a $ 2.00;

II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública en los lugares que señalan las prevenciones de policía, por cada uno, diariamente y por metro cuadrado, de $ 0.10 a $ 0.20, y

II. Los vendedores ambulantes se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 8o. fracción VIII de esta ley.

Artículo 40. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente, y serán fijadas de acuerdo con la importancia del giro.

Artículo 41. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 6.00 por cada firma o legalización.

Artículo 42. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización.

Artículo 43. No causa el derecho a que se refiere el artículo 41 la legalización de firmas en certificados relativos al ramo de Educación.

Artículo 44. El derecho de registro de títulos profesionales se causa a razón de $ 5.00 por cada uno.

Artículo 45. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se efectúe el registro.

Artículo 46. El derecho por certificación de firmas, expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 5.00 por cada acto o documento.

Artículo 47. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará al hacerse la certificación o expedirse el documento.

Artículo 48. No causan el derecho que previene el artículo 46 cuando se refieran a actas y certificaciones del Registro Civil que deban expedirse en materia de educación a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como personas insolventes previa autorización del Ejecutivo.

Artículo 49. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y Comercio se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del citado registro.

Artículo 50. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio en horas inhábiles o fuera de las oficinas $ 5.00

II. Por el matrimonio fuera de las oficinas 20.00

III. Por el matrimonio en horas extraordinarias 50.00

IV. -Por cada acta de divorcio que se asiente 50.00

V. Por cualquier otro acto del Registro Civil 5.00

Artículo 51. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

El juez de primera instancia o el oficial del Registro Civil en su caso, al resolver un divorcio exigirán de los interesados el pago a que se refiere la fracción IV del artículo 50 y remitirán la suma respectiva a las oficinas recaudadoras. Tanto los jueces como los oficiales del Registro Civil son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

Artículo 52. No causan los derechos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo 50 los actos que se efectúen en las oficinas respectivas en horas hábiles.

Artículo 53. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por la Oficina Rentística respectiva con base en la nota que reciba del Oficial del Registro Civil de las cantidades que deben hacerse efectivas.

Artículo 54. El derecho por dotación de placas para automóviles y camiones de alquiler, se cobrará a razón de $ 40.00 por juego y deberá pagarse en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

Artículo 55. Por la dotación de placas para automóviles y camiones particulares se pagarán $ 30.00 por juego en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

Artículo 56. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor, así como los refrendos respectivos, se causará a razón de $ 10.00 por cada uno.

Los permisos y refrendos tendrán vigencia únicamente durante el año en que se expidan.

Artículo 57. El derecho a que se refiere el artículo anterior tratándose de expedición de permisos se pagará en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los noventa días de vigencia de esta ley. La falta de refrendo dentro del plazo citado dará lugar a la aplicación de una multa hasta de $ 10.00 sin perjuicio de la cancelación de la licencia.

Artículo 58. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

I. Edictos, avisos judiciales o particulares con derecho a tres inserciones consecutivas por palabra $ 0.04

II. Edictos, avisos de particulares negociaciones relativas a denuncias de fondos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas por palabra 0.02

Artículo 59. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

Artículo 60. El derecho por permiso para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.

Artículo 61. los permisos serán válidos por el año en que se expidan cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

Artículo 62. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicados en el Boletín Oficial.

Artículo 63. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 64. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año al presentarse la solicitud del registro o refrendo respectivo, conforme a la siguiente tarifa:

I. Por el registro incluyendo la expedición del título $ 5.00

II. Por cada duplicado del mismo 2.00

III. Por el refrendo 5.00

Artículo 65. Dentro de los noventa primeros días del año los causantes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar ante el Delegado de cada Cabecera, los títulos que amparen señales y marcas de herrar, para su refrendo. Los que omitan presentarlos sufrirán una multa de $ 5.00 a $ 25.00.

Artículo 66. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que esta sea a solicitud de los causantes, se pagará una cuota de $ 2.00 por cada una.

Artículo 67. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:

I. Carnicerías de $ 20.00 a $ 75.00

II. Establos, de 20.00 " 75.00

III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo de 500.00 " 2,000.00

IV. Expendio de alcoholes y bebidas alcohólicas, al mayoreo de 600.00 " 2,500.00

V. Expendios de vinos al por menor según su importancia (generosos y de mesa, fabricados en la península), de 50.00 " 200.00

VI. Expendios de vinos al por menor, según su importancia, de $ 75.00 " $ 250.00

VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas según su importancia , de 25.00 " 200.00

VII. Loncherías, hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas y figones, de 20.00 " 250.00

IX. Panaderías, de 20.00 " 100.00

X. Loncherías, de 20.00 " 100.00

Artículo 68. Es facultad del Gobierno del Territorio señalar en cada caso la cuota que debe cobrarse por concepto de derechos, permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

Artículo 69. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio. Se cancelarán los permisos expedidos en contravención a este precepto.

Artículo 70. Los derechos por permisos para el funcionamiento en horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes, salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Por una hora $ 20.00 mensuales

II. Por dos horas 40.00 "

Artículo 71. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, pero no excederán de las veinticuatro. El pago de los derechos se hará por mensualidades adelantadas; dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan.

Artículo 72. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el Gobernador del Territorio.

Artículo 73. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 1.00 por cada hoja.

Artículo 74. Los derechos por servicio telefónico se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se la haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

Artículo 75. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.

Artículo 76. Los derechos por la expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones, por la expedición de licencias para exhumaciones, traslación de cadáveres y restos dentro o fuera del Territorio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Fosa de dos metros a perpetuidad $ 60.00

II. Fosa de un metro veinte centímetros a perpetuidad 30.00

III. Fosa de dos metros, por cinco años 30.00

IV. Fosa de un metro veinte centímetros, por cinco años 15.00

V. Fosa común Exenta

VI. Por cada exhumación $ 60.00

VII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio 150.00

VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio 75.00

IX. Por traslación de restos dentro del Territorio 50.00

X. Por traslación de restos fuera del Territorio 75.00

XI. Los monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $ 200.00 Exentos

XII. De $ 200.01 en adelante, se pagará por cada monumento el 10% sobre su valor

Los derechos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslación de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.

Artículo 77. Los permisos para exhumaciones y traslaciones de cadáveres y restos serán concedidos por el Ejecutivo del Territorio una vez que se hayan satisfecho los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo enviarán a la Recaudación de Rentas respectiva una nota de la cantidad que deba pagarse, expresando el nombre del enterante y del que llevó el finado.

Artículo 78. Por los servicios que presten los hospitales se cobrará:

I. Distinción de primera clase, diarios $ 10.00 a $ 15.00

II. Distinción de segunda clase, diarios de 5.00 " 10.00

III. Por uso de la sala de operaciones, de 5.00 " 30.00

IV. Para empleados del Gobierno del Territorio, Jefes y Oficiales del Ejército Nacional, la mitad de las cuotas anteriores. V. Para soldados federales 1.00 diario

Artículo 79. Los ingresos de la Escuela Industrial por los trabajos que se realicen en ella, serán percibidos conforme a las cuotas que fije la Tarifa o convenio aprobado por el Gobierno del Territorio.

"Capítulo IV.

"Del cobro de los productos.

Artículo 80. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio se cobrarán según su naturaleza, de conformidad con lo que en cada caso resuelva el Gobernador.

Artículo 81. Por el traslado de animales sacrificados en el Rastro a los lugares de destino, realizado por el camión de dicho establecimiento, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

I. Ganado bovino, por cabeza $ 2.00

II. Ganado porcino, por cabeza 1.00

III. Ganado no clasificado, por cabeza 0.50

Artículo 82. Los ingresos de la imprenta del Gobierno se ajustarán a la siguiente tarifa:

I. Suscripciones al "Boletín Oficial":

a) Un trimestre $ 1.80

b) Un semestre 3.50

c) Un año 6.50

d) Número del día 0.20

e) Número atrasado 0.30

II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas que apruebe el Gobernador del Territorio.

Artículo 83. Los productos de las plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas

. Artículo 84. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 85. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguientes a que corresponda.

Artículo 86. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.

Artículo 87. Los productos de la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se cobrarán de conformidad con las estipulaciones de los contratos que se celebren.

Artículo 88. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos causará recargo al 2% mensual sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.

Artículo 89. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

Artículo 90. Los préstamos que el Fisco del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, quedando sujetos los deudores por este concepto, al procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 91. El importe de los gastos de notificación y de los demás relativos al procedimiento de ejecución se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo con arreglo a la Ley General de Hacienda del Territorio. Los empleados que intervengan para hacer efectivos los adeudos, tendrán derecho a percibir los citados gastos, que en ningún caso son condonables.

"Transitorios.

Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor desde el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1953. - Vicente Muñoz Castro. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra; se procede a su votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

- El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo:

Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Fue aprobado en lo general el dictamen, por unanimidad de 121 votos.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento, da lectura a todos los artículos que componen este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general, poniéndolos a discusión uno por uno y no siendo objetados se reservan para su votación nominal.)

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

- El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo:

Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Fue aprobada el dictamen en lo particular, por unanimidad de 121 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"En cumplimiento del acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta el proyecto de Ley que el Ejecutivo Federal presentó sobre la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el año fiscal de 1954.

"La Comisión, al elaborar su dictamen, ha tenido muy en cuenta las consideraciones del Ejecutivo de la Unión, que nacen de las sugestiones que al efecto presentó el Gobierno de aquel Territorio "para el cobro del impuesto federal sobre ingreso mercantiles".

"En tal virtud, el Gobierno Federal solamente hace en su proyecto las modificaciones que ha considerado necesarias en la redacción técnica de la ley, a fin de que ella responda fielmente a las normas que en el renglón impositivo, sigue nuestra legislación.

"No teniendo, pues, objeciones que hacer a la iniciativa que se contrae este dictamen, la suscrita Comisión se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio Fiscal de 1954.

"Capítulo preliminar.

De los ingresos del Territorio.

Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el Ejercicio Fiscal de 1954, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

a) Propiedad raíz rústica y urbana.

b) Terrenos no cercados.

c) Solares no edificados.

d) Solares no embanquetados.

e) Sobre el Comercio y la Industria en cuanto sean compatibles con la coordinación para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, como sigue:

1. Especiales.

2. Comerciantes y vendedores ambulantes.

f) Sobre producción agrícola.

g) Venta de ganado.

h) Remates.

i) Diversiones y espectáculos.

j) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

k) Otorgamiento de instrumentos públicos.

l) Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

m) Adicional del 15% sobre los Impuestos y Derechos que establece esta ley;

II. Derechos:

a) Legalización de firmas.

b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

c) Certificación de documentos.

d) Protocolos notariales.

e) Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.

f) Registro de vehículos.

g) Dotación y canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistemas de luces.

h) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

i) Depósito de animales.

j) Matanza.

k) Rastros.

l) Licencias para construcciones.

m) Expendio de licencias diversas.

n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las horas ordinarias.

o) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

p) Mercados.

q) Actas del Registro Civil fuera de las Oficinas.

r) Panteones;

III. Productos:

a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

c) De capitales y valores del Territorio.

d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.

e) De publicaciones.

f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

g) Del servicio telefónico.

h) De la imprenta del Gobierno del Territorio.

i) Del servicio de energía eléctrica.

j) No especificados;

IV. Aprovechamientos:

a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.

c) Donaciones de particulares y subsidios.

d) Multas.

e) Recargos.

f) Rezagos.

g) Productos de la venta de bienes mostrencos.

h) Aprovechamientos diversos;

V. Participaciones:

1. 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables a que se refiere la Ley Federal del Impuesto sobre "Ingresos Mercantiles.

2. Las demás que fijen las Leyes Federales a favor del Gobierno del Territorio, y

VI. Extraordinarios:

a) Contratación de empréstitos.

b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de las Leyes, Reglamentos, Tarifas y Disposiciones relativas. Quedan exceptuados de Impuestos y Derechos los bienes nacionales y cualesquiera servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de Derecho Público.

Artículo 3o. Sólo por la ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

Capítulo I.

Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.

Artículo 4o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados en sus límites con la vía pública.

Artículo 5o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de predios urbanos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal, según su localización.

Artículo 6o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro cuadrado según su ubicación.

Artículo 7o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embanquetados, pagarán un impuesto mensual de $ 0.25 por metro lineal cuando se encuentren ubicados en avenidas o calles no pavimentadas y de $ 0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.

Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el Impuesto que deberán cubrir, dando aviso a la Oficina Rentística de la jurisdicción de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que está cobre el impuesto correspondiente.

Capítulo II.

Ocupación de la Vía Pública.

Artículo 9o. Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros:

1. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, de $ 0.05 diarios. 2. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, de $ 0.05 diarios. 3. Por andamios en la vía pública de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

Capítulo III.

Impuesto especial al Comercio y a la Industria.

Artículo 10. El impuesto especial sobre el comercio y la industria solamente se causa en los casos en que lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, en la siguiente forma:

I. Las personas físicas o morales que conforme al ordenamiento citado puedan gravarse y que no estén comprendidos en algunos de los casos regulados expresamente por esta ley, cubrirán el impuesto a razón de doce al millar sobre sus ingresos brutos; II. Las personas físicas o morales que exploten en cualquiera forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:

1. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos de harina de maíz, que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

2. Carnicerías.

3. Expendios de bebidas alcohólicas.

4. Pescaderías y expendios de mariscos.

5. Verdulerías y frutería.

6. Lecherías.

7. Fábrica de hielo.

8. Fábrica de licores o ampliadores de alcohol.

9. Puestos ubicados en la vía pública o en mercados públicos, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar exentos del mismo impuesto, y

III. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:

a) Tortillas, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.

b) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico, (hielo seco).

c) Maíz, Arroz, frijoles y trigo.

d) Aves de corral y huevos.

e) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

f) Carnes frescas o refrigeradas.

g) Pescados y mariscos, frescos o refrigerados.

h) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

Artículo 20. El impuesto a que se refiere el artículo 10 fracción II será fijado por Juntas Calificadoras, integradas por un representante del

Gobernador del Territorio, por el Tesorero General de Gobierno o su representante, Administrador o Subadministrador de Rentas y un representante de los causantes.

Artículo 12. Las Oficinas de Rentas del Territorio, proporcionarán, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, a las Juntas Calificadoras, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas mensuales que deban cubrirse conforme a la siguiente tarifa:

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Artículo 13. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las Juntas Calificadoras. Las Cámaras de Comercio y a falta de ellas las uniones de comerciantes, designarán a sus representantes y comunicarán al Gobierno la designación que hicieren.

Artículo 14. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador, y Secretarios de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

Artículo 15. El impuesto que fijen las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Artículo 16. El impuesto establecido en la fracción III del artículo 10 se causa a razón de 12 al millar sobre los ingresos brutos. En el caso de esa fracción y en el de la primera del citado artículo se pagará el impuesto dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquél en el que se obtuvieron los ingresos. Al efectuarse el pago deberá hacerse una manifestación del total de los ingresos percibidos.

Artículo 17. Causan también el impuesto a que se refiere este capítulo:

1. Los expendios de gasolina, a razón de 4% sobre los ingresos brutos percibidos, y II. Los expendios exclusivos de cerveza, a razón de 2% sobre los ingresos brutos que obtengan. Los causantes a que se refiere este precepto pagarán el impuesto en la forma prevenida en el artículo anterior.

Artículo 18. Ningún giro mercantil ni establecimiento industrial sujeto a este impuesto podrá iniciar sus operaciones sin recabar previamente la autorización de aperturas, del Gobierno del Territorio. Dentro de los cinco días siguientes a la apertura, los propietarios o encargados de esos giros o establecimientos, presentarán un aviso por cuadruplicado a las oficinas de rentas respectivas, en el que anotarán: el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedica el capital en giro.

Artículo 19. Sí un establecimiento se abre durante la primera o la segunda quincena del bimestre, éste pagará completo. Si se abre durante la tercera o cuarta quincena del bimestre se pagará únicamente la mitad de la cantidad correspondiente.

Artículo 20. No se podrán vender bebidas alcohólicas en botellas cerradas o refrescos en diversiones o paseos públicos, sin obtener previamente permiso de la Delegación del Gobierno; y se pagará, diariamente una cuota de $ 25.00 por la venta de bebidas alcohólicas y de $ 5.00 por la de refrescos.

Artículo 21. Los giros mercantiles o establecimientos industriales que enajenen artículos correspondientes a distintos giros, según la clasificación de la tarifa de este impuesto, serán calificados tomando como base el ramo que produzca mayores ingresos y si estuvieren divididos en departamentos se calificará cada uno separadamente.

Artículo 22. De los traslados, traspasos, o clausura de los giros mercantiles o establecimientos industriales, se dará aviso por cuadruplicado, certificado por la Delegación de Gobierno o la Oficina de Rentas de su Jurisdicción dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, debiendo comprobarse que están al corriente en el pago del impuesto.

Artículo 23. Los causantes que dieran aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no pagarán impuesto. Los que dieren aviso después del día diez del primer bimestre pagarán íntegro el impuesto.

Artículo 24. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

Artículo 25. Cuando en un giro se reduzca notablemente el volumen de sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada mediante instancia escrita que presentará ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción por cuadruplicado y comprobará los motivos de su petición. La Oficina de Rentas turnará la gestión para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente

. Artículo 26. Cuando las Oficinas de Rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este

impuesto, fuera baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluido en un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la modificación de la cuota fijada cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.

Capítulo IV.

Comerciantes y vendedores ambulantes.

Artículo 27. Para los efectos de esta Ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio si además reúnen los requisitos siguientes:

a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.

b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.

c) Que su activo, formado por el valor de las mercancías, muebles y enseres, no exceda de . . . .$ 5,000.00.

d) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor.

Artículo 28. También se considerarán vendedores ambulantes: si el valor de la mercancía no excede de $ 5, 000.00.

a) A los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio si no justifican con la documentación del barco que la mercancía se consigna a algún comerciante.

b) Las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque el acto lo ejecute por cuenta de terceros o por pedidos que se les hayan hecho con anterioridad a la entrega.

c) Los propietarios o representantes de negocios que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y a los miembros de las cooperativas que hagan esas explotaciones siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.

Artículo 29. Ninguna persona podrá dedicarse al comercio ambulante sin presentar previamente, por cuadruplicado, una manifestación a la Oficina de Rentas de la jurisdicción en que va a operar expresando: el nombre de la persona; su domicilio; clase de artículos con que va a operar y monto del capital en giro.

Las personas físicas o morales que lleven artículos a las explotaciones de chicle o de madera para venderlos a los trabajadores, anotarán en sus manifestaciones el número de éstos que tengan a su servicio. Las Oficinas de Rentas correspondientes, comprobarán los datos que contengan las manifestaciones y fijarán la cuota que deba pagarse, la que será de $ 2.00 a $ 10.00 mensuales. Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotación forestal pagarán un impuesto de 3% sobre los ingresos brutos que obtengan diariamente, los que no podrán ser inferiores a la cantidad que se obtenga de multiplicar el número de trabajadores por el consumo diario calculado a $ 2.00 por trabajador.

Capítulo V.

Impuesto sobre la producción agrícola.

Artículo 30. El impuesto a la producción agrícola se causa en los siguientes términos:

I. Cobra, 6% sobre su valor comercial;

II. Tabaco cosechado $ 0.01 kilo, y

III. Los ingresos brutos que obtengan los agricultores por la venta de primera mano de otros productos no industrializados, de sus ranchos, granjas y fincas, pagarán 2%.

Los productores manifestarán por escrito cuadruplicado, ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción anotando el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de compra, tabaco o del producto que va a venderse y su valor. La Oficina de Rentas comprobará los datos manifestados y dará la contestación respectiva notificando al causante el monto del impuesto para que los paguen antes de que la operación se consuma.

Capítulo VI.

Venta de Ganado.

Artículo 31. La compraventa de ganado causará un impuesto de 1% sobre el importe de la operación que se cubrirá precisamente al concertarse ésta o al hacerse entrega del ganado.

4 Artículo 32. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

Toros o vacas de crías Exentos

Bueyes $ 200.00

Vacas o novillos 150.00

Becerros 75.00

Cerdos grandes 100.00

Cerdos chicos 30.00

Ganado de pelo y lana 30.00

Mulas 300.00

Caballos de primera 200.00

Caballos corrientes 50.00

Artículo 33. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para su uso oficial.

Artículo 34. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido. La Oficina Rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

Capítulo VII.

Remates.

Artículo 35. Los remates no judiciales causarán un impuesto del 2% sobre su importe.

Artículo 36. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la Oficina Rentística de la Jurisdicción acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remate.

Artículo 37. La cosa objeto del remate quedará afectada preferentemente al pago del impuesto y

el adjudicatario será responsable solidario con el rematante por el importe del impuesto.

Capítulo VIII.

Diversiones y espectáculos públicos.

Artículo 38. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

Artículo 39. El impuesto de diversiones públicas, se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente tarifa:

Dramas y comedias, zarzuelas, ópera y variedades de 2% a 10%

Circos " 5% " 10%

Exhibiciones cinematográficas " 10% " 20%

Corridas de toros " 15% " 20%

Jaripeos " 5% " 10%

Exhibiciones de box " 15% " 20%

Bailes de cuota o colectas " 2% " 5%

Ferias, carrusel, sillas voladoras, etc " 5% " 10%

Serenatas después de las 21 horas. $ 5.00

Artículo 40. Quedan exentas del impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

Artículo 41. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

I. Antes de anunciar una función o serie de éstas recabará en la Delegación de Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes; II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad, la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo; III. Señalará el lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigilen el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones de vigor; IV. Cubrirá oportunamente el impuesto que señala la tarifa; V. A ninguna persona permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía del servicio local, uniformados; VI. Al terminar cada función presentada a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados, que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto; VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán resellarse por la Delegación de Gobierno y ésta lo efectuará previo depósito en la oficina receptora respectiva de la cantidad que garantice el interés fiscal, y VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le imponga las disposiciones vigentes.

Capítulo IX.

Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

Artículo 42. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.

Artículo 43. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos conforme a la siguiente tarifa:

Rifas y loterías 5%

Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00

Por cada mesa de boliche Exentas

Capítulo X.

Instrumentos públicos.

Artículo 44. Los documentos Públicos que surtan o deban sufrir efecto dentro de los límites del Territorio, causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

Capítulo XI.

Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

Artículo 45. El impuesto sobre tránsito de vehículos de propulsión no mecánica se pagará mensualmente, dentro de los primeros diez días conforme a la siguiente tarifa:

Carros grandes, con o sin muelles, de $ 3.00 a 6.00

Carros chicos con muelles, de 1.00 " 3.00

Carros chicos sin muelles, de 2.00 " 5.00

Plataformas 1.00 "

Capítulo XII.

Legalización de firmas y certificación de documentos.

Artículo 46. El derecho por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causará en la siguiente forma:

I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedades en certificados relativos a gravámenes $ 10.00, y II. Por cada firma que se legalice en certificados de actos administrativos; en exhortos civiles; en poderes o en cualquiera otra clase de contratos o documentos, $ 5.00 Quedan exentos del pago del derecho, los certificados de estudios escolares.

Artículo 47. Por cada certificado o certificación que a petición de parte, extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, se causará un derecho de un peso por hoja.

Artículo 48. No se causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior.

1. Por certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que lo expidan. 2. Por testimonios de las actas del Registro Civil, que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados ni los que expida la Secretaría General de Gobierno, en su caso, relacionados con el mismo ramo. 3. Por certificados de supervivencia que se expiden a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.

Capítulo XIII.

Licencias refrendos para conducir vehículos de motor.

Artículo 49. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia que sustentará, previo pago de la cantidad de $10.00, que hará ante la Oficina Recaudadora respectiva.

La licencia deberá refrendarse cada año pagándose la suma de $10.00 como derecho.

Capítulo XIV.

Dotación o canje de placas, inspección de frenos y dirección y sistema de luces.

Artículo 50. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. Cada año se hará el canje de placas y una inspección de frenos, dirección y sistema de luces. Por los servicios a que se refiere el párrafo anterior, se pagarán los derechos siguientes:

I: Por dotación o canje de placas $ 25.00

II. Por inspección de frenos, dirección y sistema de luces 15.00

Artículo 51. La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales; y a falta de disposiciones aplicables, con una multa de $50.00.

Artículo 52. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.

Artículo 53. Los derechos por licencia para manejar; por expedición de tarjetas de circulación, por dotación o canje de placas y por los demás servicios inherentes, no excederán de $50.00 anuales, tratándose de vehículos de motor. Los cobros se harán conforme a esta ley, a la de Hacienda y a las demás disposiciones aplicables, y se observarán las siguientes prevenciones:

I. Los dueños de vehículos harán el pago en los primeros diez días de cada mes; II. Las Delegaciones de Gobierno después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar, y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la Oficina Receptora, cuidarán de que se cubran los derechos correspondientes. Satisfecho este requisito procederán a su inscripción.

Artículo 54. Quedan exceptuados de los derechos de que trata este capítulo los vehículos destinados al servicio del gobierno Federal o del Territorio.

Capítulo XV.

Registro de vehículos de propulsión no mecánica.

Artículo 55. Los propietarios de vehículos que no sean de motor están obligados a registrarlos en la oficina de su jurisdicción, debiendo pagar previamente $2.00 como derechos, cualquiera que sea la clase del vehículo.

Capítulo XVI.

Registro de señales y fierros quemadores.

Artículo 56. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligado a registrar en las Delegaciones o Subdelegaciones el fierro que sirva para marcarlos o a declarar la marca que les ponga, y pagará por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez dás del mes de enero, y a partir de la fecha de su adquisición.

Artículo 57. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante que acredite el pago del derecho.

Capítulo XVII.

Depósito de animales.

Artículo 58. Los propietarios de animales detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán por pastura, la cuota diaria de:

1. Ganado mayor, por cabeza $ 1.00

2. Cría de ganado mayor, por cabeza 0.50

3. Otros animales, por cabeza 0.25 a 0.50

Capítulos XVIII.

Matanzas.

Artículo 59. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el Rastro o en local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

Artículo 60. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

Artículo 61. La autoridad local vigilará que no realicen matanzas clandestinamente ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales

. Artículo 62. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si la carne se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes; en caso contrario será incinerada, sin prejuicio de pago de las multas en que haya incurrido el dueño de los animales que hayan sido sacrificados clandestinamente.

Artículo 63. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

Por cabeza de ganado bovino $ 10.00

Por cabeza de ganado porcino 5.00

a) Mayor 5.00

b) Lechones 2.50

Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00

Por cabeza de cualesquiera otros animales 2.00

Artículo 64. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa inspección sanitaria, si no comprueban que cubrieron los derechos correspondientes a matanza y a rastros. En las Subdelegaciones el impuesto será de un 50%.

Artículo 65. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se comentan a los artículos anteriores.

El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

Capítulo XIX.

Rastros.

Artículo 66. Se causará un derecho de $ 1.00 por cabeza de cualquier clase de animales que sean introducidos en el Rastro para su sacrificio.

Capítulo XX.

Licencias para construcciones.

Artículo 67. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las Delegaciones o Subdelegaciones es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal y de la Delegación de gobierno en las poblaciones.

Artículo. 68. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deben sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.

Por licencia se pagarán de $ 5.00 a $ 50.00

Capítulo XXI.

Expedición de licencias diversas.

Artículo 69. Los funcionarios de gobierno previamente a la expedición de las licencias exhibirán el comprobante del pago de los derechos correspondientes. Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los delegados y subdelegados de Gobierno. Quedan exceptuados del pago de derechos por licencia, los vendedores ambulantes.

Artículo 70. Los expendios de bebidas alcohólicas y en general, los establecimientos en que haya actividades nocturnas, serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para abrirlos fuera de sus horas, deberá obtenerse permiso especial del Gobierno del Territorio, en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir.

Artículo 71. Las cuotas a que se refiere el precepto que antecede no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente los expendios, conforme a las disposiciones en vigor.

Capítulo XXII.

Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos.

Artículo 72. Todo ciudadano tiene derecho a solicitar sin prejuicio de tercero un lote de terreno del fundo legal y después de llenar los requisitos que señale el Reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo pago de los derechos y conforme a la siguiente tarifa:

Terreno hasta de 25 metros de frente $ 25.00

Terreno hasta de 50 metros de frente 50.00

Capítulo XXIII.

Mercados.

Artículo 73. Están obligados a pagar los derechos de mercados, las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

Artículo 74. Los derechos de los mercados se cobrarán de acuerdo con la tarifa general correspondiente, que tendrá en cuenta las condiciones de cada uno de los ocupantes.

Capítulo XXIV.

Panteones.

Artículo 75. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el Panteón Civil de Ciudad Chetumal, estarán sujetas a la siguiente tarifa:

1. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por 5 años en el primer patio $ 30.00

2. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por 5 años, en el segundo patio 20.00

3. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio 75.00

4. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio 50.00

Artículo 76. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, que se hagan dentro del Territorio o de éste a otra entidad de la República o a un país extranjero estarán sujetas a la siguiente tarifa:

I. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio $ 25.00

II. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquiera entidad de la República 50.00

III. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero 100.00

IV. Por exhumación y traslado de restos de un panteón a otro del Territorio 25.00

V. Por exhumación y traslado de restos del Territorio a cualquiera otra entidad de la República 50.00

VI. Por exhumación y traslado de restos del Territorio a un país extranjero 100.00

Artículo 77. En las demás poblaciones del Territorio en donde se preste este servicio, las cuotas serán iguales al 50% de las aprobadas para Ciudad Chetumal.

Artículo 78. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio, fosa común, del panteón Civil serán gratuitas.

Capítulo XXV.

Disposiciones generales.

Artículo 79. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquéllos ingresos que el Gobernador del Territorio determine expresamente que el cobro lo efectúe otra dependencia.

Artículo 80. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

Artículo 81. Los impuestos que no se paguen dentro de los plazos señalados por esta ley se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.

Artículo 82. Los causantes por actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público efectuarán el pago el día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestantes.

Artículo 83. Los delegados y subdelegados del Gobierno; los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, serán auxiliares de las Oficinas de Rentas; vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fiscal, y deberán consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las administraciones o Subadministraciones de rentas, las infracciones que descubran.

Artículo 84. Las Oficinas receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes abonan a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que cubran cuando menos el importe de un bimestre.

Artículo 85. El importe de las multas, recargos y gastos de ejecución, será determinado y exigido en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales. Su condonación total o parcial se ajustará a las normas siguientes:

I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre proceda de conformidad con aquel ordenamiento; II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.

Transitorios.

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1954.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 22 de diciembre de 1953. - Vicente Muñoz Castro. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Fue aprobado en lo general el dictamen, por unanimidad de 116 votos.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento, da lectura a todos los artículos que componen este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general, poniéndolos a discusión uno por uno y no siendo objetados se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal en la particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Fue aprobado en lo particular el dictamen por 116 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El C. secretario De la Puente Díaz Raúl (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"El señor Presidente de la República ha enviado a esta H. Cámara de Diputados una iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en uso de las facultades que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política Mexicana. Formando el expediente respectivo se turnó a las Comisiones unidas de Hacienda en turno y el Departamento del Distrito Federal, el día 8 de diciembre de 1953.

"Con el más definido propósito de dictaminar esa iniciativa con pleno conocimiento de sus particularidades y efectos, se han escuchado los puntos de vista que algunos señores diputados desearon expresar, particularmente los que integran la diputación del Distrito Federal y se han recibido, oralmente y por escrito, las opiniones que diversos sectores de la población del Distrito Federal han presentado en relación con los problemas que plantean las reformas que constituyen la iniciativa que se dictamina.

"Los tres artículos que contienen, se refieren respectivamente, el primero, a reformas al Título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que reglamenta la aplicación del impuesto predial; el segundo, a proponer la modificación de diversos artículos de la ley citada y que regulan la prestación del servicio público de aguas potables en el Distrito Federal y sus tarifas; y finalmente el tercero, a que al proponer modificar el artículo 475 de esa misma ley, fija

nuevas tarifas para el cobro de derechos por los servicios que preste la Dirección de Tránsito del Distrito Federal por expedición de placas, canje anual, reposición, etcétera, a automóviles, camiones, autobuses, motocicletas, etcétera.

"Del estudio realizado, las comisiones unidas de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal que suscriben, han llegado a las siguientes conclusiones:

"En materia predial:

"I. Al aprobarse y ponerse en vigor la Ley de Congelación de Rentas del 30 de diciembre de 1948, la Ley del Impuesto Predial de 1947 quedó suspendida en su aplicación y, por tanto, siguió en vigor la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal del 31 de diciembre de 1941, por disposición de su artículo 1o. Transitorio. Los defectos técnicos y las complicaciones objetivas que presenta la Ley de Hacienda en vigor, son del dominio público y resulta ocioso en este dictamen hacer hincapié en ellas. Su extremo casuismo sólo ha servido para abrir caminos fáciles a la defraudación fiscal, reduciendo en forma lamentable la recaudación de arbitrios e impidiendo, por tanto, en esta forma, al Gobierno del Distrito Federal la realización de obras indispensables de beneficio colectivo que deberían haberse traducido ya en una mejoría de las condiciones de vida de las clases económicamente menos protegidas.

"Resultaba pues un paso lógico inevitable, llegar alguna vez a modificar esa situación anómala y viciosa, que a más de significar la segura bancarrota de las finanzas del Departamento del Distrito Federal a plazo conocido, implicaba el entronizamiento de la defraudación al fisco, como una técnica de causantes, oficialmente aceptada.

"El proyecto de reformas enviado por el Ejecutivo Federal, contiene en el capítulo relativo al impuesto predial, varias disposiciones que constituyen su punto clave. En ellas se crean bases preventivas que tienden a hacer imposibles las falsas valuaciones catastrales y procura que los avalúos se acerquen lo más aproximadamente al valor comercial del predio respectivo. No escapa a estas Comisiones la posibilidad de que cuales quiera que sean las normas que se dicten en esta materia, siempre habrá una posibilidad de que al valorizar un predio, se afecte al causante por excederse el valor real comercial o al interés del fisco, por valorizarlo de modo deficiente; pero con las medidas y normas adoptadas por esta iniciativa, esas diferencias que siempre han existido serán mínimas y no podrán llegar por el propio funcionamiento del sistema creado por las reformas, al contraste que actualmente se observa entre las valuaciones catastrales y los valores reales de los predios. Con el sistema propuesto en la iniciativa, la tasa aplicable disminuye si se la considera en rigor técnico cuando se aplica sobre valor catastral, ya que tanto la legislación actual la aplica sobre el 100% del valor catastrado, la reforma lo hace sobre el 75% del propio valor, sólo que en esta vez el valor utilizado como base será o se aproximará sensiblemente al valor real y no podrá fijarse fraudulentamente. Como un complemento general planteado en esta iniciativa y que tiende a evitar la evasión fiscal, se coloca a los fraccionadores y negociantes de terrenos en igualdad de condiciones a las de todos los causantes, eliminando el trato privilegiado que la actual ley les concede.

"Las Comisiones dictaminadoras, con el ánimo de ahondar en el estudio de este problema, escucharon de viva voz y recibieron opiniones y sugestiones de varios señores diputados que desearon presentarlas, así como de diversos sectores sociales, e investigaron la realidad tributaria y estadística que ha acumulado la Tesorería del Departamento del Distrito Federal en esta región. De la nutrida información recabada, pudo llegarse a las siguientes conclusiones:

"a) La complejidad de la ley actual y las dificultades que para llenar sus fines presenta al causante común, la hacen de difícil aplicación, engorrosa y complicada y permiten que en tanto el ciudadano humilde y sin medios económicos se ve obligado a cumplirla, soportando muchas veces el peor o más prejudicial de los múltiples supuestos que en ella se establecen, el causante entendido de estas complicaciones elude su cumplimiento y se coloca en condiciones de evitar el pago de impuestos en elevadas proporciones.

"b) El proyecto de reformas simplifica totalmente el sistema de valuaciones y lo hace automático. De esta manera, complementada esa ley con la Reglamentación que en ella se prevé y cuyo proyecto es ya conocido de las Comisiones suscritas, todo causante puede conocer, siguiendo un sencillo procedimiento aritmético, el monto exacto de su obligación fiscal y lo que es mucho más importante y trascendente, ningún causante, cualquiera que sea su importancia económica, social o política, podrá eludir el pago de sus obligaciones en el Estado.

"c) Como ya antes se dijo, la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal viene a beneficiar al causante que leal y honestamente haya manifestado sus propiedades, ya que reduce las bases del impuesto en un 25% cuando se fija por valuación catastral y no por rentabilidad y para los demás casos posibles de tributación no mantienen las mismas bases y las mismas tasas de la ley en vigor.

"d) La repercusión que en la vida económica del Distrito Federal puede traer la aplicación de la iniciativa que se dictamina, no tiene los perfiles alarmistas que han pretendido dársele por algunos sectores interesados pues afecta a los causantes en las siguientes proporciones:

"No afecta a 83,640 causantes que pagan sobre rentabilidad.

"Afecta en una muy baja proporción a 20,485 propietarios de predios de colonias proletarias u obreras para quienes existe una consideración especial en el capítulo de exenciones.

"Afecta en muy pequeña proposición aproximadamente a 90,000 causantes de predios que han sido revaluados apegándose ya a un criterio aproximado a su real valor comercial y que por tanto al revaluarse en los términos de esta iniciativa, no sufrirán lesión notable.

"Afecta en forma seria aproximadamente a 51,500 causantes que por diversos medios, a veces no culposos, pero en muchos casos con dolo, han venido defraudando al fisco en forma positivamente grave.

"Como fácilmente se deduce de los datos anteriores elevar la iniciativa que se dictamina a la categoría de ley no implica una repercusión sensible en los intereses de la gran masa ciudadana poseedora de predios humildes o modestos, pero si se reflejará de modo enérgico en aquellos causantes que consciente o inconsciente habían venido defraudando a la nación. El proyecto del Ejecutivo Federal, empapado íntimamente de nuestra realidad social, no ha querido señalar sanciones de tipo penal para quienes no cumplieron con sus obligaciones para el Estado, sino que más humano y comprensivo, simplemente establece las bases para que esa situación se regularice y pueda el Estado cumplir con sus fines más elementales de servicio para la población del Distrito Federal.

"Sin embargo, las Comisiones unidas que suscriben han estimado que es necesario proponer algunas pequeñas modificaciones a la iniciativa enviada en este capítulo del impuesto predial, que, sin variar los propósitos generales del Régimen. den a las autoridades del Departamento del Distrito Federal una mayor agilidad en su aplicación y se les coloque en condiciones de aplicar sanciones más adecuadas a la gravedad de la infracción cometida y que no podrían aplicarse de aceptarse los términos inflexibles que en el capítulo de sanciones contiene el proyecto de referencia.

"Por esta consideración preliminar y las que cada caso particular se expresen cuando sea necesario, las Comisiones suscritas proponen las siguientes modificaciones al proyecto:

"Artículo 35 (se propone) (son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad sustituta, del impuesto predial, los empleados de la Tesorería del Distrito Federal que dolorosamente formulen certificados de no adeudo del Impuesto Predial".

"Esta modificación tiende a fijar la responsabilidad cuando existe un principio de imputabilidad que la haga precedente.

"Artículo 42. (dice)...

"Fracción II: supuesto número 3: "No se concederá esta exención tratándose de reconstrucciones o ampliaciones de construcciones".

"Se propone la supresión de este párrafo por implicar esta limitación un principio contrario al texto y propósitos expresados en la fracción en que se encuentra y sus supuestos.

"Artículo 42. (Dice)...

"Fracción IV. Caso a) Supuesto número 3. "No se concederá esta exención, tratándose de reconstrucciones o ampliación de construcciones". Igualmente se propone la supresión de este párrafo por las mismas razones que se expusieron en el punto anterior.

"Artículo 42. (Se propone)...

"Fracción IV. Caso b) "Se pagará, durante diez años, el 50% del monto del impuesto que corresponde a casas habitación ubicadas en colonias que el Departamento del Distrito Federal considera proletarias u obreras".

"Se propone agregar el concepto "u obreras" en este inciso por existir varias zonas de la ciudad que sin caer dentro de la definición de colonias proletarias están habitadas exclusivamente por obreros en cuyo patrimonio si producirá impacto la aplicación del nuevo sistema de valuaciones catastrales, de no concederse la franquicia que se establece en esta disposición.

"Artículo 68. (Se propone): "la valuación catastral se hará separadamente para la tierra y para las construcciones permanentes o provisionales, en su caso".

"Se propone agregar el concepto "o provisionales", pues de no hacerse así, se establecería en esta disposición un caso de exención de impuesto a la construcción provisional que no está previsto en el capítulo especial de exenciones.

"Las Comisiones unidas que suscriben, al estudiar la tabla de sanciones contenida en el capítulo X del proyecto, han encontrado que no tiene ninguna elasticidad ni da oportunidad a las autoridades del Departamento del Distrito Federal para aplicar sanciones proporcionadas al posible daño que produzca o pueda producir el infractor. Por tanto, se propone que en lugar de la cantidad fija e inflexible que se señala para una infracción determinada en las diversas fracciones, quede establecida que la propone el proyecto, como sanción mínima y hasta un décuplo como sanción mínima, debiendo quedar por tanto el artículo 113 citado, en los siguientes términos:

"Artículo 113: (Se propone). "Las fracciones a las disposiciones de este Título serán sancionadas con las siguientes multas:

"I. $ 10.00, por presentar con un retardo de treinta días las manifestaciones o avisos; "II. $ 25.00 A $ 250.00, por presentar con retardo de más de treinta días, pero menos de sesenta y un días, las manifestaciones o avisos; "III. $ 50.00 a $ 500.00, por presentar con retardo más de sesenta días, pero menos de noventa y un días, las manifestaciones o avisos; "IV. $ 100.00 a $ 1,000.00, por presentar con un retardo de más de noventa días, pero menos de ciento ochenta y un días, las manifestaciones o avisos; "V. $ 300.00 a $ 3,000.00, por presentar con retardo de más de ciento ochenta días, pero menos de un año las manifestaciones o avisos; "VI. $ 301.00 a $ 5,000.00:

"a) Por no presentar las manifestaciones o avisos. Para que tengan por no presentadas esas manifestaciones o avisos, será necesario que transcurran más de un año a partir del último día del plazo en que debieron haberse presentado, de acuerdo con lo dispuesto en este Título. "b) Por manifestar rentas inferiores a las realmente pactadas, aunque en los contratos de arrendamiento se expresen dichas rentas inferiores. "c) Por simular la celebración de contratos de arrendamiento o de traslado de dominio de predios, total o parcialmente, cuando en alguna forma esta simulación afecta o puede afectar al impuesto predial.

"d) Por no permitir o por obstaculizar las estimaciones de rentas o las valuaciones de predios ordenados por la Tesorería del Distrito Federal.

"e) Por obstaculizar la práctica de trabajos catastrales, como deslindes, rectificaciones de deslindes, levantamiento de planos o cualquiera otros, ordenados por la Tesorería del Distrito Federal.

"f) A los notarios públicos, por autorizar escrituras en forma definitiva, en los casos prohibidos por este Título.

"g) A las autoridades judiciales o administrativas, por no comunicar a la Tesorería del Distrito Federal la presentación de contratos de arrendamiento que carezcan de sello de registro de la Tesorería, y

"VII. $ 5,000.00 a $ 10,000.00 a los fraccionadores de terrenos que celebren contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio, de venta, o cualquier otros traslativos de dominio de lotes de terrenos, cuando previamente a esos contratos no hubiesen obtenido la autorización necesaria de la Dirección General de Obras Públicas.

"En el servicio público de aguas potables.

"II. En su iniciativa, el Ejecutivo Federal propone en su artículo artículo 2o., reformas a los artículos 483, fracción IV., 484 fracción I, I, etcétera, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. En esté capítulo, el Ejecutivo Federal, justamente alarmado por el gravísimo problema que confronta la ciudad de México y que lo es conjunto de carencia de aguas potables y del hundimiento casi fatal del subsuelo, ha formulado una serie de reformas tendientes a lograr dos propósitos fundamentales:

"Primero. Propugnar que los usuarios de este servicio paguen, hasta donde sea posible sin desequilibrar sus particulares economías, sin desequilibrar sus particulares economías, el servicio que reciben.

"Segundo. Encauzar al pueblo de México hacía el convencimiento cívico de que no es el uso este preciado líquido lo que constituye el más grave problema de la ciudad, sino el abuso y el desperdicio.

"Dentro de estos dos grandes lineamientos, claramente se observa en esta iniciativa, que muchas de las disposiciones que propone como reformas, tienden más a evitar la derrama innecesaria de aguas potables, que a cobrar las cuotas resultantes.

"Muchos problemas se confrontan cuando trata de legislarse en esta materia, ya que desgraciadamente y por deficiencias del mercado mundial que impidieron a México adquirir medidores de agua en número suficiente, en años pasados, el suministro de agua en esta ciudad se proporciona con dos sistemas que, para el efecto del cobro del servicio, son técnicamente diferentes. El anticuado de proporcionar servicio de aguas potables, fijando la cuota de consumo en relación con el gasto probable de la toma que se colocan en un predio, y el técnico, moderno, eficiente, de cobrar el servicio, proporcionado en relación con el volumen real de agua consumida, mediante el uso de medidores.

"Esta lamentable, pero inevitable circunstancia, ha obligado al Ejecutivo Federal a consignar en el texto de su iniciativa los dos sistemas de cobro que coexisten en nuestra red de distribución de agua potable, procurando hasta donde es humanamente posible equilibrar las cuotas resultantes.

"La justificación de la elevación de las tarifas que se proponen en la iniciativa, la dan las condiciones materiales en que ha venido desenvolviéndose y malviviendo el sistema de distribución de aguas potables del Departamento del Distrito Federal. En efecto, la erogación hecha el año de 1952 para mantener en funcionamiento este servicio y la realización de las obras más urgentes relacionadas con él, fue de $ 51.591,000.00, en tanto que la recaudación por este concepto sólo alcanzó la cifra de $ 12.835,000.00. Es decir, que el Departamento del Distrito Federal se vio obligado a tomar de otros renglones de tributación. $ 38.756,000.00 para substituir la deficiencia de recaudación en el renglón de aguas potables.

"Los cálculos técnicos hechos en esta materia y que fueron estudiados por las Comisiones que suscriben, demuestran los siguientes datos de un valor objetivo innegable:

"Que el volumen anual de consumo probable en la ciudad de México, equivale aproximadamente a 363.000.000 de m3. Se estima conservadoramente que de este caudal se pierde un 30% en fugas, reduciéndose por tanto el volumen de consumo probable a la cantidad de 242.000,000 de m3 en números redondos. Lo que equivale a decir que si la población del Distrito Federal asciende aproximadamente a 3.500,000 habitantes, se obtiene un consumo diario de aproximadamente 197 litros de agua por habitante. Este índice se encuentra muy por abajo de el ideal de 400 litros diarios por persona que es el que tienden casi todos los centros modernos de población, lo que obliga a pensar que en nuestras condiciones sólo un celoso ahorro de este preciado líquido puede substituir su secases natural.

"Los datos anteriores permiten observar que en tanto la cuota recaudada por metro cúbico por el Departamento del Distrito Federal sólo fue de cinco centavos un décimo por metro cúbico, el costo de ese servicio fue de veinte centavos tres décimos por metro cúbico, que se distribuyen como sigue:

Concepto Miles % Cvos. de $ P. m3.

a) Servicios personales 18,153 35.2 7.1

b) Gastos de operación 8,371 16.2 3.3

c) De precisión y amortización 20,461 39.7 8.1

d) Deuda pública 4,609 8.9 1.8

Totales 51,594 100% 20.3

"Notas:

"a) Sueldos, salarios, honorarios, etcétera.

"b) Adquisición, de bienes, maquinaria, consumo, energía eléctrica, lubricantes, etcétera.

"c) 10% calculado sobre inversiones en 5 años.

"d) Amortización de capital y pago de intereses.

"(Estos cálculos se han hecho, dividiendo,.. $ 51,594.000.00 entre 253.865000 metros cúbicos de agua suministrada en un año).

"Según los datos proporcionados a las Comisiones suscritas por la Dirección de Aguas y Saneamiento, para cubrir el faltante que existe y llenar las necesidades probables de la población, calculando un consumo diario de 383 litros por habitante, después de descontar el 30% por pérdidas en fugas, es necesario fomentar un volumen adicional de 11.3 metros cúbicos por segundo o sean 356.000.000 de metros cúbicos anuales. Para cubrir este faltante y según los proyectos que obran en poder de las autoridades informantes y que fueron conocidos por estas Comisiones, se requiere una inversión de $ 376.000.000.00 en tres años.

El financiamiento de esa cantidad con un interés del 8% anual y un plazo de diez años en empréstito, eleva la suma total a $ 676.000.000.00. Es decir, la inversión que el Departamento del Distrito Federal requiere para dotar de agua suficiente a los habitantes de la metrópoli, significa una amortización anual por capital o intereses de .. $ 67.600,000.00.

"La cuota calculada en la iniciativa para el cobro de este servicio, de 20 centavos por metro cúbico, arroja los siguientes datos comparativos en relación con la cuota que se paga actualmente por el servicio de aguas y con otras cuotas resultantes de diversos estudios técnicos, pero que se transcriben para mayor objetividad de la tabla que a continuación se desarrolla:

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"Como puede sencillamente concluirse de la simple lectura de la tabla anterior y como ya antes se había expresado, el cobro de las tarifas de agua con la base de 5.1 centavos por metro cúbico no alcanza a pagar ninguno de los conceptos del costo del servicio y arroja en cambio un déficit presupuestal de $ 44.712.000.00.

"La cuota que más se aproxima a la de $ 0.20 que establece la iniciativa que estudiamos es la de $ 0.20.3 que alcanza a cubrir la columna de servicios personales, gastos de operación, depreciación y amortización y deuda pública, pero no permite realizar inversiones para mejorías futuras del servicio, lo que arroja un déficit presupuestal de $ 5.953,000.00. Sólo la cuota de $ 0.22.7 centavos por metro cubico podría cubrir las necesidades presentes y de incremento requeridas. Sin embargo, considerando el Ejecutivo Federal, que una cuota en la que se previeran recuperaciones por los costos de mejorías al servicio, repercutiría más seriamente en la economía popular, ha preferido fijar la cuota de $ 0.20 centavos por metro cúbico que no alcanza a cubrir el renglón de inversiones pero sí en forma muy aproximada el costo del servicio, ya que la diferencia sólo estriba en 3 décimos de centavos y se deja a cargo del fondo municipal las erogaciones que se requieran para mejorías futuras y aumento del volumen de agua disponible.

"Desde un punto de vista técnico fiscal la iniciativa enviada es inobjetable, pues su tendencia a que el usuario pague el servicio que recibe es la que ha predominado siempre en estas disciplinas, ya que es a lo que idealmente debe tenderse siempre, pues de nada sirve a la población del Distrito Federal tener un servicio medianamente eficiente en el suministro de agua potable, si esto se logra sacrificando la recaudación por otros conceptos abandonando en consecuencia la atención de otros servicios municipales igualmente urgentes.

"Uno de los motivos de gran preocupación para las Comisiones suscritas lo constituyó el estudio y la disposición del proyecto que determina que en el caso de predios con rentas congeladas por aplicación de la ley de 24 de diciembre de 1948 y que paguen cuota con régimen de medidor, los propietarios tendrán derecho a exigir de los inquilinos el pago del excedente de la cuota mínima que señala el artículo 521 del proyecto. Consideraron estas Comisiones que los términos en que se encuentra redactado este artículo se prestan a una interpretación viciosa, que no es la que la iniciativa quiere darle, ya que puede entenderse con mala fe, que aún en los casos en que se trate de predios que contienen docenas y en algunos casos centenas de viviendas, la obligación del propietario del predio sólo alcanza a cubrir la cuota mínima fijada por el artículo 521 citado, y esto implicaría, en otras palabras, reducir la obligación de los propietarios de predios de pagar las cuotas mínimas de consumo de agua calculadas por familia y en realidad mucho menos de lo que actualmente pagan, revirtiendo esa carga fiscal sobre el inquilino y rompiendo el equilibrio económico que según la exposición de motivos de esta iniciativa, desea mantener en el caso de predios con rentas congeladas. Por tanto, se propone para claridad de las disposiciones que se aprueben y con el propósito de que la idea del Ejecutivo Federal no sea desvirtuada, la siguiente modificación al artículo 528 del proyecto, en él párrafo correspondiente:

"Artículo 258 (dice)...

"Tratándose de predios con rentas congeladas

por la ley de 24 diciembre de 1948, y que tengan aparato medidor, los propietarios tendrán derecho a que los inquilinos cubran el excedente que resulte sobre la cuota mínima que establece el artículo 521. Si fueren varios los inquilinos, la repercusión se hará recaer en todos en proporción a la renta que paguen cada uno".

"En caso de subarrendamiento, el arrendatario hará recaer en los subarrendatarios el importe de la cantidad que él, a su vez, hubieren pagado al propietario del predio de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior".

"Artículo 528. (Se propone)...

"Tratándose de predios con rentas congeladas por la ley de 24 de diciembre de 1948, y que tengan aparato medidor, los propietarios tendrán derecho a que los inquilinos cubran el excedente que resulte sobre la cuota mínima que establece el artículo 521, por cada apartamiento o vivienda que contenga el predio. Si fueren varios los inquilinos, la repercusión se hará recaer en todos en proporción a la renta que pague cada uno".

"En caso de subarrendamiento, el arrendatario hará recaer en los subarrendatarios, el importe de la cantidad que él, a su vez, hubiere pagado al propietario del predio de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior".

"De aprobarse la modificación propuesta por las Comisiones unidas en el artículo anterior, el argumento espectacularmente esgrimido por algunos sectores interesados en el sentido de que esta iniciativa destruye en la práctica la congelación de rentas, cae por su base, ya que una familia media tendrá el derecho de seguir pagando su renta congelada y de percibir hasta quince metros cúbicos mensuales de agua, que equivale a quinientos litros diarios o sea muy cerca de ciento cincuenta por persona en una familia media; su ministro que si bien es cierto no puede considerarse abundante ni excesivo, sí es al menos suficiente para cubrir las necesidades más urgentes de un habitante de la ciudad.

"Las Comisiones suscritas consideran que por una manera omisión del proyecto, no se consideró en su artículo 491 entre los predios que están obligados a tener servicio público de aguas potables, aquellos que estén destinados a planteles de enseñanza pública o privada; debiendo, por tanto, adicionarse el precitado artículo 491 con un inciso que diga: Artículo 491..."30. Establecimientos de enseñanza pública o privada.

"Con el propósito de hacer más elástica y equitativa la aplicación de aplicación de sanciones y de dar la oportunidad a las autoridades del Departamento del Distrito Federal, de aplicarlas proporcionalmente al daño que los infractores hayan producido a los intereses generales de la población, se propone establecer en la fracciones del artículo 621 del proyecto, mínimos y máximos en las sanciones, en los siguientes términos:

"Artículo 621. (Se propone) "Se impondrán las siguientes multas:

"I. De $ 5,000.00 a $ 25,000.00 al que por sí o por medio de otro, perfore, limpie o modifique..."

"II. De $20,000.00 a $ 100,000.00 al que perfore o mande perforar un pozo artesiano....";

"III. De $ 25,000.00 a $ 125,000.00 al que haga uso de agua de pozos instalados en zonas de protección después de cancelada....";

"IV. De $ 200.00 a $ 2,000.00 al que practique o mande practicar una derivación de las tuberías....";

"V. De $ 100.00 a $ 1,000.00 a los que, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 486 y .... 511...";

"VI. De $ 200.00 a $ 2,000.00 a los que, en cualquiera otra forma distinta de las señaladas...", y

"VII. De $ 100.00 a $ 1,000.00 en los siguientes casos..."

"Las Comisiones, además, proponen que a efecto de evitar que muchos causantes por temor a ser sancionados continúen en una condición de irregularidad frente al Fisco, modificar el artículo 6o. transitorio, en los siguientes términos:

"Artículo 6o. transitorio...

"En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, no se impondrá sanción alguna por las violaciones que se hayan cometido a las leyes o reglamentos respectivas y sólo se cobrará el cincuenta por ciento del importe de los impuestos omitidos hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres y sin que el período de recobre exceda de cinco años.

"Tarifa de derechos por servicios a vehículos.

"En su artículo 3o. la iniciativa a estudio con tiene un proyecto de reforma al artículo 475 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en vigor, cuya finalidad consiste en procurar un equilibrio aproximado entre el costo de los servicios que el Departamento del Distrito Federal presta a los propietarios de vehículos de diversas clases, que circulan y están registradas en esta entidad federativa y que incluyen la expedición de placas de circulación o su canje, expedición de licencias de manejar o su resello, etcétera, y además con el objeto de hacer más cómoda y simple esa tramitación para el causante la transforma de anual a bienal. Las Comisiones suscritas consideran esas tarifas justas y, por tanto, estiman que debe aprobarse la reforma propuesta.

"Por todas las consideraciones hechas anteriormente y con fundamento en los datos que se han dejado expuestos, las Comisiones unidas de Hacienda y Departamento del Distrito Federal que suscriben se permiten el honor de proponer a la H. Asamblea la aprobación de la iniciativa de reformas que ha enviado el Ejecutivo Federal y que se refiere a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, a excepción de los artículos cuya modificación se propone por estas Comisiones y, al efecto, someten a la aprobación de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Primero. Se aprueba la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, enviada por el Ejecutivo Federal, a esta H. Cámara el 7 de diciembre de 1953, a excepción de los artículos 35; 42, fracción II, supuesto número 3, fracción IV caso a), fracción IV caso b); artículo 68, artículo 113, fracción I,

II, III, IV, , VI, VII; artículo 528; artículo 491; artículo 621, fracción I, II, III, IV, V, VI y VII.

"Segundo. Se aprueba las modificaciones propuestas por las Comisiones de Hacienda y Departamento unidas, a esta iniciativa del Ejecutivo en los siguientes términos:

"1. Artículo 35. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituida, del impuesto predial, los empleados de la Tesorería del Distrito Federal que dolosamente formulen certificados de no adeudo en impuesto predial.

"2. Artículo 42. Fracción II, supuesto número 3. Se suprime el párrafo que dice:

"No se concederá esta exención tratándose de reconstrucciones o ampliaciones de construcciones".

"3. Artículo 42... Fracción IV, caso a), supuesto número 3. Se suprime el párrafo que dice:

"No se concederá esta exención tratándose de reconstrucciones o ampliación de construcciones.

"4. Artículo 42... Fracción IV, caso b). Se pagará, durante diez años, el 50% del monto del impuesto que corresponda a casas habitación ubicadas en colonias que el Departamento del Distrito Federal, considere proletarias u obreras.

"5. Artículo 68... La valuación catastral se hará separadamente para la tierra y para las construcciones permanentes o provisionales, en su caso.

"6. Artículo 113. Las fracciones de este Título serán sancionadas con las siguientes multas:

"I. $ 10.00 a $ 100.00, por presentar con retardo de treinta días las manifestaciones o avisos;

"II. $ 25.00 a $ 250.00 por presentar con retardo de más de treinta días, pero menos de sesenta y un días, las manifestaciones o avisos;

"III. $ 50.00 a $ 500.00, por presentar con retardo de más de sesenta días, pero menos de noventa y un días, las manifestaciones o avisos;

"IV. $ 100, 00 a $ 1,000.00 por presentar con retardo de más de noventa días, pero menos de ciento ochenta y un días, las manifestaciones o avisos;

"V. $ 300.00 a $ 3,000.00 por presentar con retardo de más de ciento ochenta días, pero menos de un año, las manifestaciones o avisos;

"VI. $ 301.00 a $ 5,000.00:

"a) Por no presentar las manifestaciones o avisos. Para que se tengan por no presentadas esas manifestaciones o avisos, será necesario que transcurran más de un año a partir del último día del plazo en que debieron haberse presentado de acuerdo con lo dispuesto en este Título.

"b) Por manifestar rentas inferiores a las realmente pactadas, aunque en los contratos de arrendamiento se expresan dichas rentas inferiores.

"c) Por simular la celebración de contratos de arrendamiento o de traslado de dominio de predios, total o parcialmente, cuando en alguna forma esta simulación afecta o pueda afectar el impuesto predial.

"d) Por no permitir o por obstaculizarlo las estimaciones de rentas o las valuaciones de predios ordenadas por la Tesorerías del Distrito Federal.

"e) Por obstaculizar la práctica de trabajos catastrales, como deslindes, rectificaciones de deslindes, levantamiento de planos o cualesquiera otros, ordenados por la Tesorería del Distrito Federal.

"f) A los notarios públicos, por autorizar escrituras en forma definitiva, en los actos prohibidos por este Título.

"g) A las autoridades judiciales o administrativas, por no comunicar a la Tesorería del Distrito Federal la presentación de contratos de arrendamiento que carezcan de sello de registro de la Tesorería, y

"VII. $ 5,000.00 a $ 10, 000.00 a los fraccionadores de terrenos que celebren contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio, de venta o cualesquier otros traslativos de dominio de los lotes de terreno, cuando previamente a esos contratos no hubiesen obtenido la autorización necesaria de la Dirección General de Obras Públicas.

"7. Artículo 491. Se adiciona con un inciso que dice: " 30 establecimietos de enseñanza pública o privada.

"8. Artículo 528. "Tratándose de predios con rentas congeladas por la ley de 24 de diciembre de 1948, y que tengan aparato medidor, los propietarios tendrán derecho a que los inquilinos cubran el excedente que resulte sobre la cuota mínima que establece el artículo 521, por cada apartamiento o vivienda que contenga el predio. Si fueren varios los inquilinos, la repercusión se hará recaer en todos en proporción a la renta que pague cada uno.

"En caso de subarrendamiento el arrendatario hará recaer en los subarrendatarios el importe de la cantidad que él, a su vez, hubieren pagado al propietario del predio de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

"9. Artículo 621. Se impondrán las siguientes multas:

"I. $ 5,000.00 a $ 25,000.00, al que por sí o por medio de otro, perfore, limpie o modifique un pozo arteriano sin licencia correspondiente del Departamento del Distrito Federal, o sin sujetarse a las disposiciones relativas de este Título;

"II. $ 20,000.00 a $ 100,000.00, al que perfore o mande perforar un pozo artesiano en zonas declaradas de protección de acuerdo con el artículo 512;

"III. $ 25,000.00 a $ 125,000.00, al que haga uso del agua de pozos instalados en zonas de protección después de cancelada la licencia a que se refiere el artículo 498. Esta sanción se duplicará en casos de reincidencia sin perjuicio de la facultad del Departamento del Distrito Federal para cegar el pozo directamente por cuenta del infractor;

"IV. $ 200.00 a $ 2,000.00, al que practique o mande practicar una derivación de las tuberías generales de distribución, de los ramales de éstas o de las cajas de válvulas, para surtir de agua a un predio o establecimiento, sin apegarse a lo dispuesto en este Título;

"V. $ 100.00 a $ 1,000.00, a los que, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 486 y 511 practiquen, manden practicar o consientan se lleven a cabo, en forma provisional o permanente, sin

la autorización del Departamento del Distrito Federal, derivaciones de agua:

"a) De instalaciones interiores de un predio para otro u otros.

"b) De instalaciones interiores de un predio para giros o establecimientos ubicados en locales del mismo predio, si dichos giros están obligados a tener su tema especial conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 483.

"c) De instalaciones interiores de un giro o establecimiento para otro u otros, ya sea que se hallen ubicados en locales del mismo predio o de predios distintos.

"d) De instalaciones interiores de un giro o establecimiento para predios distintos.

"Existirá infracción a los artículos 486 y 511, en los casos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de esta fracción, aun cuando los predios, giros o establecimientos que reciban el servicio de agua, como consecuencia de las derivaciones, sean del mismo propietario que aquéllos de donde parten dichas derivaciones, y no obstante, si se trata de agua procedente del servicio público, que el consumo se registre por el aparato medidor;

"VI. $ 200.00 a $ 2,000.00, a los que en cualquier otra forma distinta de las señaladas en las dos fracciones anteriores proporcionen servicio de agua, permanente, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores y ocupantes, por cualquier concepto, de predios giros y establecimientos que, conforme a las disposiciones de esta ley, están obligados a surtirse de agua del servicio público, y

"VII. $ 100.00 a $ 1,000.00, en los siguientes casos:

"a) A los que impidan a los empleados del Departamento del Distrito Federal, autorizados y debidamente identificados, el examen de los aparatos medidores.

"b) A quien cause desperfectos a un aparato medidor.

"c) A quien viole los sellos de un aparato medidor.

"d) Al que, por cualquier medio, altere el consumo marcado por los medidores.

"e) Al que, por cualquier medio, haga que el aparato medidor no registre el consumo.

"f) Al que, por sí o por medio de otro y sin estar legalmente autorizado para hacerlo, reitere un medidor por cualquier causa, transitoria o definitivamente, varíe su colocación o lo cambie de lugar.

"g) Al que, personalmente o valiéndose de otro, cambie de lugar o haga modificaciones o manipulaciones, en cualquier forma, a los ramales de las tuberías de distribución comprendidas entre la llave de inserción y la llave de retención interior del predio o establecimiento colocada después del aparato medidor.

"h) A los propietarios, encargados o arrendatarios de predios, giros o establecimientos, o sus familiares, allegados o dependientes, o cualquier otra persona que se encuentre en ellos, por oponer resistencia para la inspección de instalaciones, a los empleados, autorizados y debidamente identificados, del Departamento del Distrito Federal.

"i) A los que se nieguen a proporcionar, sin causa justificada, los informes que el Departamento del Distrito Federal les pida en relación con el servicio de aguas potables.

"j) A los funcionarios o empleados que concedan licencia para construcciones sin que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada la toma de agua en el predio en que vaya a construirse.

"k) A los funcionarios o empleados que autoricen la construcción de pozos artesianos dentro de las zonas de protección que se fijen conforme al artículo 512.

"i) Al que, por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución, ocasione deficiencias en el servicio o desperfectos en las instalaciones.

"m) A los notarios que autoricen contratos relativos a bienes inmuebles, contraviniendo lo que dispone el artículo 644.

"n) A los funcionarios o empleados que inscriban en el Registro Público de la Propiedad algún contrato de los mencionados en el artículo 647, sin que se cumpla la condición que él establece.

"ñ) A los funcionarios o empleados que autoricen el traspaso o traslado de giros mercantiles e industriales sin que se cumplan con lo que preceptúa el artículo 648.

"o) A los que cometan cualquier otra infracción a las disposiciones de este Título, no especificadas en las fracciones que anteceden.

"Minuta proyecto de ley que reforma el Título II y diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

"Artículo primero. Se reforma el Título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título II.

"Impuesto predial.

"Capítulo I.

"Objeto del Impuesto.

"Artículo 30. Es objeto del impuesto predial:

"I. La propiedad de predios urbanos;

"II. La propiedad de predios rústicos, y

"III. La posesión de predios urbanos o rústicos, en los casos siguientes:

"a) Cuando no exista propietario.

"b) Cuando se derive de contratos de promesa de venta o de contratos de compraventa con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"El objeto del impuesto predial incluye, además, la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. Sin embargo, si se trata de predios rústicos, incluye solamente la propiedad de las construcciones permanentes que no sean utilizadas. directamente, por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.

"Artículo 31. No es objeto del impuesto predial la propiedad o la posesión de predios a que se refiere el artículo anterior, cuando los titulares de esos derechos sean la Federación, el

Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y los Municipios.

"Capítulo II.

"Sujetos del impuesto.

"Artículo 32. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa, del impuesto predial:

"I. Los propietarios de predios urbanos o rústicos.

"II. Los poseedores de predios urbanos o rústicos, en el caso a que se refiere la fracción III del artículo 30, y

"III. Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no trasmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento del fideicomiso.

"Artículo 34. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva, del impuesto predial, los adquirientes, por cualquier título, de predios urbanos o rústicos.

"Artículo 35. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria, del impuesto predial, los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieran vendido con reserva de dominio, en el caso a que se refiere el inciso b) de la fracción III del artículo 30.

"Artículo 36. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta, del impuesto predial, los empleados de la Tesorería del Distrito Federal que dolosamente formulen certificados de no adeudo del impuesto predial.

"Capítulo III.

"Bases del Impuesto.

"Artículo 36. Son bases del impuesto:

"I. El valor catastral del predio, y

"II. La renta que produzca o sea susceptible de producir el predio.

"Artículo 37. La base de valor catastral se aplicará:

"I. Cuando el predio no sea objeto de arrendamiento, y

"II. Cuando aún siendo objeto de arrendamientos los predios sean:

"a) Rústicos.

"b) Urbanos, si no tienen construcciones permanentes.

"c) Acondicionados totalmente para alguno de los fines siguientes:

" 1. Espectáculos y diversiones públicas.

" 2. Actividades deportivas de carácter público.

" 3. Baños públicos.

" 4. Hoteles, campos de turismo, mesones, casas de huéspedes o apartamientos amueblados.

" 5. Sanitarios.

" 6. Laboratorios.

" 7. Fábricas, talleres y bodegas.

" 8. Expendios de gasolina, garajes o estacionamientos para vehículos.

"Artículo 38. La base de rentas se aplicará:

" I. Cuando el predio sea objeto de arrendamiento, total o parcialmente, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, y

" II. Cuando en el caso del inciso c) de la fracción II del artículo anterior, los predios estén acondicionados sólo parcialmente para alguno de los fines que allí se mencionan y estén destinados al arrendamiento, total o parcialmente. Sin embargo, tratándose de fábricas en que una parte del predio se destine a casas habitación que se den en arrendamiento a los obreros o empleados, se aplicará la base de valor catastral.

"Artículo 39. La base de rentas también se aplicará tratándose de predios edificados constituídos por diversos apartamientos propiedad de distintas personas que a la vez sean copropietarios del terreno en que se encuentre construído el edificio, así como de sus escaleras, pasillos, jardines, asoleadores, muros medianeros, pisos, instalaciones para los servicios de agua, luz, gas, desagüe y otros. La base de rentas se aplicará en todo caso, aun cuando los apartamientos no estén dados en arrendamiento; al efecto la Tesorería del Distrito Federal ordenara la estimación de la renta que sea susceptible de producir cada apartamiento que no esté rentado. Se empadronará por separado a cada uno de dichos propietarios y los recibos del impuesto se expandirán en forma individual.

"Capítulo IV.

"Tasas del Impuesto.

"Artículo 40. El impuesto predial se aplicará proporcionalmente a la capacidad contributiva de los sujetos que, para los efectos de este Título, se revela por el valor catastral de los predios o por el monto de las rentas que estos produzcan o sean susceptibles de producir.

"Artículo 41. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se establecen las siguientes tasas del impuesto predial:

"I. 5.25 al millar anual, sobre el 76% del valor catastral de los predios rústicos;

"II. 12.6 al millar anual, sobre el 75% del valor catastral de los predios urbanos, y

"III. 12.6 por ciento, sobre el 87% de las rentas anuales que produzcan o sean susceptibles de producir los predios a los que son aplicables la base de rentas.

"Capítulo V.

"Exenciones.

"Artículo 42. Se conceden las siguientes exenciones en el pago del impuesto predial:

" 1. Total, por tiempo indefinido:

"a) Cuando los predios sean propiedad de particulares y se destinen exclusiva y gratuitamente, a fines de beneficencia o de educación pública. Esta exención se concederá si se prueba:

" 1. Que dichos fines fueron autorizados por el Estado.

" 2. Que los propietarios de los predios concedieron al uso de estos a título gratuito.

" 3. Que los servicios de beneficencia y de educación pública son prestados gratuitamente.

"b) Cuando los predios sean propiedad de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Beneficencia Pública y de la Beneficencia Privada.

"c) Cuando los predios sean propiedad de Estados extranjeros, si están ocupados totalmente por sus misiones diplomáticas y existe reciprocidad de trato fiscal con esos países.

"d) Cuando los predios sean ejidos y los ejidatarios los exploten totalmente con fines agropecuarios;

"II. Total, por tiempo definido:

"Por diez años, tratándose de casas habitación adquiridas o construídas por trabajadores al servicio del Estado con dinero prestado por la Dirección de Pensiones Civiles.

"Esta exención se concederá si los propietarios prueban:

"1. Que son trabajadores al servicio del Estado.

"2. Que ocupan totalmente la casa objeto del beneficio.

"3. Que el importe del préstamo que invirtieron en la adquisición o construcción de la casa, representa, cuando menos, el 75% del valor que se hubiera señalado para el caso de remate en la escritura pública en que se hubiese hecho constar el préstamo;

"III. Parcial, por tiempo indefinido:

"a) Se pagará el cincuenta por ciento del monto del impuesto que corresponda a predios edificados declarados catalogados oficialmente como monumentos, por su patio o planta.

"b) Se pagará el ochenta por ciento del monto del impuesto que corresponda a predios edificados declarados y catalogados como monumentos por tener detalles arquitectónicos o artísticos que deban conservarse;

"IV. Parcial, por tiempo definido:

"a) Se pagará, durante diez años, el veinticinco por ciento del monto del impuesto que corresponda a casas habitación adquiridas o construídas por trabajadores al servicio del Estado con dinero prestado por la Dirección de Pensiones Civiles.

"Estas exención se concederá si los propietarios prueban:

"1. Que son trabajadores al servicio del Estado.

"2. Que ocupan totalmente la casa objeto del beneficio.

"3. Que el importe del préstamo que invirtieron en la adquisición o construcción de la casa, representa, cuando menos, el cincuenta por ciento del valor que se hubiera señalado para el caso de remate en la escritura pública en que se hubiese hecho constar el préstamo.

"b) Se pagará, durante diez años, el cincuenta por ciento del monto del impuesto que corresponda a casas habitación ubicadas en colonias que el Departamento del Distrito Federal considere proletarias u obreras.

"Esta exención se concederá si los propietarios prueban:

"1. Que ocupan totalmente la casa objeto del beneficio.

"2. Que la superficie de las construcciones permanentes considerando la suma de las áreas de todos los pisos o plantas, no exceda de ciento veinte metros cuadrados.

"Artículo 43. Las exenciones que autorizan las fracciones II y IV incisos a) y b), del artículo anterior, dejarán de surtir efectos si el predio es objeto de arrendamiento, total o parcialmente.

"Artículo 44. Las exenciones a que se refiere el artículo 42 se solicitarán por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, debiéndose acompañar todas las pruebas que demuestren la procedencia de las exenciones o, en su caso, ofrecer dichas pruebas.

"Artículo 45. La vigencia de las exenciones en el pago del impuesto predial que conceda la Tesorería del Distrito Federal de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo, se iniciará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiera presentado la solicitud correspondiente o a partir del último pago del impuesto, hecho con posterioridad a esa fecha.

"Los beneficiarios de las exenciones deberán manifestar a la Tesorería del Distrito Federal cualquiera modificación de las circunstancias que hubieran fundado dichas exenciones. En este caso la misma Tesorería dictará resolución nulificando la exención a partir del momento en que hubiera desaparecido el fundamento de la propia exención y ordenará el recobro de los impuestos cuyo pago se hubiese omitido.

"Capítulo VI.

"Definiciones.

"Artículo 46. Para los efectos del impuesto predial, se considera:

"I. Predio:

"a) La porción o porciones de terreno, incluyendo en su caso, sus construcciones, que pertenezcan a un mismo propietario o a varios de copropiedad y cuyos linderos con propiedad ajenas formen un perímetro sin solución de continuidad.

"Cuando, por cualquier causa, construcciones permanentes dividen un predio en forma tal que parte o partes de su área queden desvinculadas de esas construcciones, esa parte o partes se considerarán como predios distintos y, por tanto serán empadronados por separado y en igual forma se expedirán los recibos de pago del impuesto.

"b) Los lotes en que se hubiera fraccionado un terreno de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre Fraccionamientos de Terrenos en el Distrito Federal;

"II. Predio no edificado, el que no tenga construcciones o en el que existan construcciones provisionales;

"III. Predio edificado, el terreno, que tenga construcciones permanentes;

"IV. Predio urbano, el ubicado en las zonas urbanas determinadas por la Tesorería del Distrito Federal;

"V. Predio rústico, el que no sea urbano;

"VI. Construcciones provisionales, las que por su tipo de construcción, según la época en que hubieran sido realizadas, revelen su aprovechamiento transitorio y tengan una productividad económica notoriamente inferior a la que corresponda al valor de terreno. En los casos dudosos, la Tesorería del Distrito Federal determinará si las construcciones son o no provisionales;

"VII. Construcciones permanentes, las que por su tipo de construcción y su valor no puedan ser consideradas como provisionales;

"VIII. Construcciones en ruinas, las que por su deterioro físico o por sus malas condiciones de estabilidad, no permitan su uso en forma alguna, según determinación de la Dirección General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal;

"IX. Valor catastral, al que fija a cada predio la Tesorería del Distrito Federal. Este valor deberá aproximarse lo más posible al valor comercial que tenga el predio en la fecha de su avaluó;

"X. Renta, el precio de arrendamiento de los

predios o el que estime el sujeto del impuesto o la Tesorería del Distrito Federal, en su caso, de acuerdo con lo establecido en este Título, y

"XI. Catastro, los registros o padrones fiscales de la propiedad raíz en que se contengan los planos generales y parciales relativos a esa propiedad y los datos particulares de cada predio, como ubicación, linderos, colindancias, superficies, forma de polígono, valor catastral, número de cuenta, nombre del actual propietario y de los anteriores, destino y otros relacionados con los predios.

"Las resoluciones de la Tesorería del Distrito Federal que determinen el perímetro de las zonas urbanas a que se refiere la fracción IV de este artículo, exclusivamente surtirán efectos en relación con el impuesto predial y serán publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

"Capítulo VII.

"Determinación de la base gravable.

"Sección Primera.

"Renta.

"Artículo 47. Los sujetos del impuesto predial que tributen sobre la base de renta, están obligados a manifestar cada año, en los meses de junio y julio.

"I. Las rentas de predios estipulados en contratos de arrendamiento vigentes el 31 de mayo del año en que deba hacerse la manifestación;

"II. Las rentas que, en la misma fecha a que se refiere la fracción anterior, sean susceptibles de producir:

"a) Los predios vacíos o las partes vacías de éstos, que no estén rentados.

"b) Las partes de predios destinados al arrendamiento y que estén ocupadas por sus propietarios o por terceros a título gratuito, y

"III. Los demás datos exigidos en las formas oficiales en que debe hacerse la manifestación.

"No existirá obligación de presentar las citadas manifestaciones cuando las rentas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, ya hubiera sido manifestado anteriormente y no hubiesen sido modificadas.

"Artículo 48. Tratándose de nuevos contratos de arrendamiento que se hubieren celebrado por escrito, a la manifestación que exige el artículo anterior deberán acompañarse el original y una copia de los mismos contratos. En el original se fijará el sello que acredite su presentación y se devolverá desde luego al manifestante, previo cotejo con su copia, la cual se agregará al expediente respectivo.

"Artículo 49. Recibidas las manifestaciones de rentas, la Tesorería del Distrito Federal determinará el monto de la cuota correspondiente y la notificará al sujeto impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de esta ley. Al mismo tiempo ordenará la expedición de los recibos de pago.

"Artículo 50. Cuando existan presunciones de que el manifestante ha incurrido en la falsedad, la Tesorería del Distrito Federal ordenará una investigación.

"Si se comprueba la inexistencia jurídica del contrato de arrendamiento, y éste se refiere a la totalidad de predio, se fijará como base gravable del impuesto el valor catastral del mismo predio. Si el contrato existe jurídicamente y no comprende la totalidad del predio, sino sólo a parte o partes del mismo, se estimarán las rentas que sean susceptibles de producir dicha parte o partes no rentadas y se sumarán a las rentas que efectivamente produzcan la parte rentada. Si el contrato existe jurídicamente y comprende la totalidad del predio, pero la renta expresada en la manifestación y en el contrato respectivo no es la realmente pactada, se tendrá como base gravable la renta que se estime de acuerdo con lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

"Artículo 51. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería del Distrito Federal ordenará el recobro del impuesto cuyo pago se hubiera omitido y aplicará las sanciones que procedan.

"Tratándose de delitos, se formulará la querella penal ante el Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 969 de esta ley.

"Artículo 52. Cuando parte o la totalidad de un predio esté vacía el 31 de mayo del año en que deba hacerse la manifestación que exige el artículo 47, pero con anterioridad a esta fecha hubiere sido objeto de arrendamientos no declarados a la Tesorería del Distrito Federal, en dicha manifestación se expresará la última renta que se hubiere estipulado, la cual se tendrá como base del impuesto, parcial o totalmente; según el caso.

"Artículo 53. El impuesto que se obtenga sobre la base de rentas, entrará en vigor el día primero de enero del año siguiente al que se debieron hacerse las manifestaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 y durante ese año no podrá ser modificado, salvo los casos siguientes:

"I. Cambio de la base de rentas por la de valor catastral;

"II. División de predios;

"III. Fusión de predios;

"IV. Ampliación de construcciones, y

"V. Evasión del pago del impuesto.

"Artículo 54. Si un predio que tenga como base gravable la de rentas pasa a ser ocupado totalmente por su propietario o por terceros a título gratuito, la Tesorería del Distrito Federal cambiará esa base por la del valor catastral y la cuota que resulte de este cambio entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiere practicado el avalúo correspondiente.

("Si el predio tiene como gravable el valor catastral y es dado en arrendamiento, total o parcialmente, se cambiará dicha base por la de rentas, pero, en este caso, la nueva cuota del impuesto entrará en vigor el día primero de enero del año siguiente a la fecha en que deba hacerse la manifestación de rentas, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 47, y mientras tanto, continuará vigente la cuota correspondiente a la base de valor catastral.

"Los cambios de destino de los predios a que se refiere este artículo, deberán manifestarse a la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere registrado el cambio.

"Artículo 55. Tratándose de predios que tengan como base gravable la de rentas y que parcialmente dejen de estar rentados para ser ocupados por sus propietarios o por terceros a título gratuito, no se alterará la cuota del impuesto pues a dichas partes ocupadas se estimará la misma renta que venían produciendo.

"Artículo 56. La división de predios que tenga como base gravable la de rentas, deberá ser manifestada a la Tesorería del Distrito Federal por el enajenante y los adquirientes, dentro del plazo que establece el artículo 106.

"Si el enajenante se reserva una o más partes del predio, que tengan construcciones permanentes, en la manifestación se expresará:

"I. Si están destinadas al arrendamiento, total o parcialmente;

"II. En caso de arrendamiento, las rentas que produzcan o las que sean susceptibles de producir las partes vacías o ocupadas por sus propietarios o por terceros título gratuito, y

"III. Si están acondicionadas, total o parcialmente, para cualquiera de los fines a que se refiere el inciso c), fracción II, del artículo 37.

"Artículo 57. Las cuotas del Impuesto que tengan como base la de rentas y que se determinen con motivo de división de predio, estarán en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización preventiva de la escritura pública o de la fecha de control privado traslativo de dominio, en su caso, en que se hubiera hecho constar el acto o contrato que motive la división.

"La Tesorería del Distrito Federal empadronará cada uno de los predios que hubieran resultado de la división de otros y ordenará la expedición de los recibos de pago correspondientes a cada empadronamiento.

"Artículo 58. La fusión de dos o más predios o partes de predios en uno solo en que alguno o todos tengan como base gravable la de rentas, deberá ser manifestada por el adquiriente a la Tesorería del Distrito Federal dentro del plazo que establece el artículo 106. En este caso, la misma Tesorería señalará como base gravable la suma de las rentas de los predios fusionados, o bien ordenará la estimación de las rentas del predio o predios fusionados cuya base gravable hubiera sido la de valor catastral.

"La nueva cuota del Impuesto entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización preventiva de la escritura pública o a la fecha del contrato privado traslativo de dominio, en su caso, en que se hubiera hecho constar el acto o contrato que motiva la fusión.

"La Tesorería del Distrito Federal empadronará como uno solo, los predios fusionados y ordenará la expedición del recibo de pago correspondientes a ese empadronamiento.

"Artículo 59. La terminación de nuevas construcciones permanentes destinadas al arrendamiento o de ampliaciones de construcciones permanentes ya existentes, dedicados al arrendamiento, deberán ser manifestadas por sus propietarios a la Tesorería del Distrito Federal expresando las rentas que sean susceptibles de producir dichas construcciones o ampliaciones. Estas manifestaciones deberán hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de la terminación de las obras o de la fecha en que sean rentadas sin estar todavía terminadas.

"La Tesorería del Distrito Federal señalará como base gravable las rentas manifestadas en los términos de este artículo, pero los sujetos del Impuesto estarán obligados a hacer las manifestaciones de rentas que establece el artículo 47.

"La cuota del Impuesto que resulte de las rentas que manifiesten de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, entrará en vigor a apartir del bimestre siguiente a la fecha de la terminación de las construcciones o ampliaciones o de la celebración de los contratos de arrendamiento, en el caso de que hubiesen sido rentadas antes de ser terminadas.

"Artículo 60. Cuando las construcciones permanentes de un predio destinado al arrendamiento sean demolidos o hubiesen quedado en estado de ruina, total o parcialmente, la base de renta se cambiará por la de valor catastral. Para este efecto será necesario que los sujetos del impuesto presenten a la Tesorería del Distrito Federal una solicitud a la que deberá acompañarse constancia expedida por la Dirección de General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal que acredite la demolición o ruina.

"Tratándose de predios edificados cuya base gravable sea la de valor catastral, los sujetos del impuesto podrán solicitar un nuevo avalúo a la Tesorería del Distrito Federal acompañándose a la solicitud la constancia a que se refiere el párrafo anterior.

"En cualquiera de los casos de demolición o ruina de construcciones permanentes a que se refiere este artículo, la vigencia de la nueva cuota del impuesto se iniciará a partir del Bimestre siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

"Sección Segunda.

"Estimación de rentas.

"Artículo 61. La Tesorería del Distrito Federal ordenará por escrito las estimaciones de rentas y acreditará la personalidad de los estimadores por medio de credenciales que llevará la firma del Tesorero del Distrito Federal y los retratos de los estimadores.

"En los casos en que se estime conveniente, el Tesorero del Distrito Federal podrá ordenar que las estimaciones de rentas sean practicadas por personas que no sean empleadas de la Tesorería del Distrito Federal o del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 62. Los estimadores deberán presentarse en hora y día hábiles en el predio que deba ser objeto de la estimación de rentas, y mostrarán a los ocupantes tanto la orden para la estimación como su credencial.

"Si los ocupantes se opusieran en cualquiera forma a la estimación de rentas, el estimador informará a la Tesorería del Distrito Federal a efecto de que requiera por escrito a los ocupantes para que permitan la práctica de la estimación.

"Artículo 63. Si no obstante el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, los ocupantes del predio permitiesen la estimación de la renta, ésta se hará de todas maneras con base en los elementos de que se disponga y sin perjuicios de imponer al infractor las sanciones correspondientes.

"Artículo 64. Los estimadores de rentas formularán sus estimaciones en dictámenes escritos debidamente fundados y razonados que entregarán a la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 65. El Tesorero del Distrito Federal aprobará o rechazará las estimaciones de rentas que se sometan a su consideración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. En el primer caso, la renta estimada se tendrá como base del impuesto; y en segundo, los estimadores de rentas deberán tomar cuenta las observaciones del Tesorero del Distrito Federal para practicar una nueva estimación, de cualquiera que fuera su resultado, tendrá el carácter de definitivo.

"Sección tercera.

"Valor catastral.

"Artículo 66. Todos los predios del Distrito Federal aun los que no sean objetos del impuesto o estén beneficiados por exenciones, deberán ser valuados y empadronados por la Tesorería del Distrito Federal. El valor catastral sólo se aplicará como base gravable del impuesto predial en los casos que establece este título; en los demás, dichos valores sólo tendrán fines de estadística económica.

"Los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, únicamente podrán ser revaluados cuando se produzca un cambio, cualquiera que sea la causa que determine la alteración de su valor comercial y, en consecuencia, de la cuenta del impuesto y del dato estadístico.

"Artículo 67. La evaluación catastral de los predios será practicada por valuadores de la Tesorería del Distrito Federal que sean ingenieros o arquitectos.

"Cuando deban valuarse zonas completas, el Jefe del Departamento del Distrito Federal podrá ordenar que la valuación sea practicada por valuadores, ingenieros o arquitectos, que no sean empleados de la Tesorería del Distrito Federal o del Departamento del Distrito Federal. Estas valuaciones se harán bajo la dirección y supervisión de la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 68. La valuación catastral se hará separadamente para la tierra y para las construcciones permanentes, o provisionales en su caso.

"Artículo 69. La cuota del impuesto que tenga como base gravable el valor catastral, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiera practicado el avalúo.

"Artículo 70. La división de un predio cuya base gravable sea la de valor catastral, deberá ser manifestada a la Tesorería del Distrito Federal por el enajenante y los adquirientes, dentro del plazo que establece el artículo 106.

"Mientras se practica la valuación correspondiente a cada porción del predio dividido, se tendrá provisionalmente como base gravable para cada una de esas porciones su precio de adquisición.

Si el propietario del predio dividido se reserva una o más partes, provisionalmente se tendrá como base gravable de ellas el valor que manifiesta para cada una de esas porciones.

"La cuota definitiva del impuesto que resulte de la valuación catastral de las porciones de un predio dividido, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización preventiva de la escritura pública o a la fecha del contrato privado traslativo de dominio, en su caso, en que se hubiera hecho constar el acto o contrato que motive la división. Por tanto, se cobrarán o devolverán las diferencias que resulten entre la cuota provisional y la definitiva.

"La Tesorería del Distrito Federal empadronará cada uno de los predios que hubieran resultado de la división de otro y ordenará la expedición de los recibos de pago correspondientes a cada empadronamiento.

"Artículo 71. La fusión de los dos o más predios en uno solo deberá ser manifestada por el adquiriente a la Tesorería del Distrito Federal dentro del plazo que establece el artículo 106. En este caso la misma Tesorería señalará como base gravable la suma de los valores catastrales de los predios fusionados.

"La nueva cuota del impuesto entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización preventiva de la escritura pública o a la fecha del contrato privado traslativo de dominio, en su caso, en que se hubiera hecho constar el acto o contrato que motive la fusión.

"La Tesorería del Distrito Federal empadronará, como uno solo, los predios fusionados y ordenará la expedición del recibo de pago correspondiente a ese empadronamiento.

"Artículo 72. Si la fusión de predios a que se refiere el artículo anterior comprende partes de predios, mientras se practica la valuación correspondiente a éstos, se tendrá provisionalmente como base gravable, por lo que a ellas se refiere, su precio de adquisición.

"La cuota definitiva del impuesto será la suma de los valores catastrales de los predios o partes de predios que se hubieran fusionado y entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización preventiva de la escritura pública o a la fecha del contrato privado traslativo de dominio, en su caso, en que se hubiese hecho constar el acto o contrato que motive, la fusión.

Por tanto, se cobrarán o devolverán las diferencias que resulten entre la cuota provisional y la definitiva.

"Artículo 73. La terminación de nuevas construcciones permanentes o de ampliaciones de construcciones permanentes ya existentes que no se destinen al arrendamiento, total o parcialmente, deberán ser manifestadas por sus propietarios a la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días siguientes a la fecha de la

terminación de las obras o a la fecha en que sean ocupadas por sus propietarios o por terceros a título gratuito sin estar todavía terminadas.

"La Tesorería del Distrito Federal ordenará la valuación catastral de esas construcciones o ampliaciones y la cuota del impuesto que resulte de esta valuación: entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha que se hubiere practicado el avalúo catastral.

"Mientras no se concluyan totalmente las construcciones o las ampliaciones de construcciones, o no se ocupen o aprovechen sin estar incluídas, el impuesto seguirá aplicándose sobre la anterior base gravable.

"Artículo 74. La Tesorería del Distrito Federal ordenará por escrito las valuaciones catastrales y acreditará la personalidad de los valuadores por medio de credenciales que llevarán la firma del Tesorero del Distrito Federal y los retratos de los valuadores.

"Artículo 75. Los valuadores deberán presentarse en hora y día hábiles en el predio que deba ser objeto de la valuación, y demostrarán a los ocupantes tanto la orden para la valuación como su credencial.

"Si los ocupantes se opusieran en cualquiera forma a la valuación, el valuador informará a la Tesorería del Distrito Federal a efecto de que requiera por escrito a los ocupantes para que permitan la práctica de la valuación.

"Artículo 76. Si no obstante el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, los ocupantes del predio no permitiesen la valuación, ésta se hará de todas maneras con base en los elementos de que se disponga y sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones correspondientes.

"Artículo 77. Los valuadores formularán los avalúos en las formas oficiales y de acuerdo con los instructivos de valuación expedidos por la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 78. La Tesorería del Distrito Federal dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos de valuación a que se refiere este Título.

"Sección cuarta.

"Fraccionamientos.

"Artículo 79. Las personas, físicas o morales que hubieren solicitado del Departamento del Distrito Federal autorización para fraccionar un terreno, deberán manifestar dicha solicitud a la Tesorería del Distrito Federal.

"La manifestación se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera presentado la solicitud y en ella deberá pedirse a la Tesorería del Distrito Federal el deslinde catastral del terreno por fraccionar acompañándose para este efecto una copia de la mencionada solicitud y copia de cada uno de los planos y demás documentos relacionados con el fraccionamiento.

"Artículo 80. La Dirección General de Obras Públicas deberá comunicar, por escrito, a la Tesorería del Distrito Federal, las solicitudes de fraccionamientos dentro de los quince días siguientes a la fecha que se hubiera sido presentadas en el Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 81. La Dirección General de Obras Públicas deberá comunicar, por escrito, a la Tesorería del Distrito Federal, su aprobación a los proyectos de obras de urbanización que le hubiesen presentado los fraccionadores de terrenos. En esta comunicación deberá precisar las superficies destinadas a calles, avenidas, plazas, parques, jardines, escuelas, mercados, así como la superficie que el fraccionador done al Departamento del Distrito Federal de acuerdo con la legislación sobre fraccionamientos. Está comunicación deberá hacerse dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que se hubiere dado la aprobación de los proyectos de obras de urbanización, debiendo acompañarse de los planos y demás documentos relativos que deban remitirse a la Tesorería del Distrito Federal de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre Fraccionamientos de Terrenos en el Distrito Federal.

"Artículo 82. Dentro del plazo de quince días siguientes en que la Tesorería del Distrito Federal reciba la comunicación a que se refiere el artículo anterior, deberá señalar un número de cuenta a cada uno de los lotes de terrenos que constituyan el fraccionamiento y regresar a la Dirección General de Obras Públicas una copia de los planos aprobados en las que se anotarán dichos números de cuenta.

"Artículo 83. La Dirección General de Obras Públicas, y los fraccionadores de terrenos deberán comunicar por escrito, a la Tesorería del Distrito Federal, cualquier modificación que se autorice a los planos aprobados con anterioridad. Esta comunicación se hará dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que se hubiesen autorizado las modificaciones de los planos y deberá acompañarse de un ejemplar del plano en que aparezcan señaladas las modificaciones. En estos casos, la Tesorería actuará en consecuencia de acuerdo con las disposiciones de esta Sección Cuarta.

"Artículo 84. La Dirección General de Obras Públicas deberá remitir a la Tesorería del Distrito Federal una copia del acta o actas en que se hubiera hecho constar la terminación de las obras de urbanización del Fraccionamiento de que se trate, dentro de un plazo de quince días siguientes a la fecha en que hubieran sido levantadas dichas actas.

"Recibidas las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería del Distrito Federal deberá:

"I. Empadronar los lotes del fraccionamiento, los cuales, para los efectos de este Título, se considerarán como nuevos predios;

"II. Valuar cada uno de los lotes del fraccionamiento ,y

"III. Señalar la cuota del impuesto que corresponda a cada lote, ordenando la expedición del recibo correspondiente al empadronamiento respectivo.

"Las cuotas del impuesto que correspondan a cada lote entrarán en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que sea practicado cada avalúo catastral.

"Artículo 85. Se prohibe a los fraccionadores de terrenos celebrar contratos de promesa de

venta, de venta con reserva de dominio, de venta o cualquiera otros traslativos de dominio relativos a lotes que formen parte de fraccionamientos de terrenos, cuando previamente no se hubiera obtenido la autorización necesaria de la Dirección General de Obras Públicas, no se hubieran cumplido las obligaciones señaladas a los fraccionadores en esta Sección Cuarta.

"Si no obstante la prohibición establecida en este artículo se celebran dichos contratos, los notarios públicos no darán la autorización definitiva a la escrituras correspondientes. Además, el Registro Público de la Propiedad no inscribirá ninguno de estos contratos, formalizados o no, en escrituras públicas.

"Artículo 86. Los fraccionadores de terrenos deberán manifestar a la Tesorería del Distrito Federal la celebración de todos los contratos a que se refiere el artículo anterior.

"Si como consecuencia de dichos contratos el fraccionador da la posesión de los lotes de terrenos la Tesorería del Distrito Federal empadronará dichos lotes a nombre de los poseedores y ordenará se expidan a sus nombres los recibos de pago correspondientes a cada lote.

Artículo 87. En los casos de fraccionamientos que se ejecuten, total o parcialmente, sin conocimiento del Departamento del Distrito Federal, la Tesorería del Distrito Federal ordenará desde luego las valuaciones a que se refiere esta Sección Cuarta y hará el recobro de los impuestos omitidos en los términos del artículo 100, sin perjucio de aplicar a los infractores las sanciones que procedan.

"Sección Quinta.

"Catastro.

"Artículo 88. Todo predio ubicado en el Distrito Federal deberá ser inscrito en el Catastro, el cual se integrará con los siguientes padrones:

"I. Gráfico, constituído por:

"a) El plano general catastral del Distrito Federal.

"b) Los planos parciales catastrales del Distrito Federal;

"II. Numérico que registrará:

"a) El número de cuenta del predio.

"b) El nombre del sujeto del impuesto.

"c) La ubicación de predio.

"d) La base gravable.

"e) El monto de la base gravable.

"f) La cuota del impuesto;

"III. Alfabético, que registrará:

"a) El nombre del sujeto del impuesto.

"b) La nacionalidad del sujeto del impuesto.

"c) El domicilio del sujeto del impuesto.

"d) El número de cuenta del predio, y

"IV. De exenciones, que registrará:

"a) El número de cuenta del predio.

"b) El nombre del sujeto del impuesto.

"c) La ubicación del predio.

"d) El fundamento legal de la excención.

"e) La fecha de iniciación de la vigencia de la exención y la fecha de su terminación o anulación, en su caso.

"Los predios registrados en el Padrón de Exenciones también se registrarán en los otros padrones.

"Artículo 89. Corresponde a la Tesorería del Distrito Federal hacer el deslinde y nombre de los predios ubicados en el Distrito Federal, practicar los levantamientos de planos catastrales del propio Distrito, así como todo lo relacionado con trabajos técnicos sobre la fijación o rectificación de los límites del territorio del Distrito Federal, de las Delegaciones y de la Ciudad de México.

"Artículo 90. La Tesorería del Distrito Federal dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos catastrales a que se refiere el artículo anterior, los cuales se basaran en la triangulización del Distrito Federal.

"Artículo 91. La superficie del Distrito Federal se dividirá en regiones catastrales, cuyos perímetros deberá señalar la Tesorería del Distrito Federal.

"La resolución que señale el perímetro de una región catastral deberá publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación en la Garceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 92. Los propietarios o poseedores, en su caso de predios, estarán obligados a dar toda clase de facilidades para la localización de dichos predios, levantamientos de planos, deslindes y demás labores catastrales, para este efecto, los trabajos se ordenarán por escrito y el Tesorero del Distrito Federal acreditará la personalidad de los encargados de esos trabajos por medio de credenciales que llevarán firma y retrato del empleado.

"Artículo 93. Los trabajos de deslinde, rectificación o aclaración de linderos, podrán hacerse ante la presencia de los propietarios o poseedores del predio y de los propietarios o poseedores de los predios colindantes, pero éstos no podrán intervenir en la ejecución de esos trabajos, pudiendo solamente hacer las observaciones que estimen convenientes.

"El resultado de dichos trabajos catastrales y, en su caso, las observaciones de los interesados, se harán constar en acta de circunstanciada levantada por triplicado y que se firmará el personal que hubiere intervenido en dichos trabajos, pudiendo firmar también, si lo consideran conveniente, el propietario o poseedor, en su caso, del predio deslindado y los propietarios o poseedores, en su caso, de los predios colindantes. El original y una copia del acta se archivará en la Tesorería del Distrito Federal y la otra copia se entregará al propietario o poseedor, en su caso, del predio deslindado.

"Artículo 94. La Tesorería del Distrito Federal sólo expedirá copias certificadas de los planos y demás documentos relacionados con los predios: a los sujetos del impuesto; a los propietarios de los predios en los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III, inciso b) del artículo 30; no sean los sujetos del impuesto; a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran, y a los notarios públicos que intervengan con este carácter en actos o contratos que tengan relación con los predios a que se refieren las copias certificadas.

"Artículo 95. Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales y estadísticos.

"Capítulo VIII.

"Pago del impuesto.

"Artículo 96. La cuenta del impuesto predial es anual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, para su impuesto se dividirá en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente entre el primero y último día de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Sin embargo, se faculta al Jefe del departamento del Distrito Federal para que, en los casos en que la situación económica del propio Departamento lo permita, autorice que el pago del impuesto predial se haga por anualidad anticipada deduciéndose el 5% de su importe anual. En este caso, los interesados deberán presentar una solicitud por escrito a la Tesorería del Distrito Federal en un plazo que terminará el 15 de enero de cada año. Los pagos por anualidades adelantadas se harán a más tardar el día 15 de febrero.

"El pago por anualidad anticipada del impuesto predial no impide el cobro de diferencias que deba hacer la Tesorería del Distrito Federal por cambio de las bases gravales o alteración de las cuotas del impuesto.

"Artículo 97. La forma y lugar de pago del impuesto predial se regirán por disposiciones relativas del Título I de esta ley.

"Artículo 98. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, la Tesorería del Distrito Federal tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y de las prestaciones accesorias a éste.

"En consecuencia, el procedimiento de ejecución fiscal que establece el Título XXVII de esta ley afectará a los predios directamente, cualquiera que sea el propietario o poseedor.

"No quedan comprendidas en esta disposición las multas que se impongan por la comisión de infracciones al presente Título, pues dichas sanciones se consideran personales para todos los efectos legales.

"Artículo 99. Se prohibe a los notarios públicos autorizar en forma definitiva escrituras en que hagan constar contratos o resoluciones, judiciales o administrativas, cuyo objeto sean predios ubicados en el Distrito Federal, mientras no les sea exhibida constancia de no adeudo del impuesto predial y de multas, en su caso, respecto de dichos predios expida por la Tesorería del Distrito Federal. Sin embargo, si por causas no imputables al enajenante la propia Tesorería no ha empadronado el predio o no ha hecho constar en los recibos de pago correspondientes que el predio es edificado, el Tesorero del Distrito Federal podrá autorizar a los notarios para que otorguen dicha autorización definitiva sin que les sea exhibida la constancia de no adeudo a que se refiere este artículo.

"Artículo 100. En los casos de predios no empadronados en la Tesorería del Distrito Federal por causa imputable al sujeto del impuesto se hará el recobro por cinco años atrás a la fecha de descubrimiento del predio por la propia Tesorería y la cuota se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en este Título.

"Artículo 101. Los recibos de pago que expida la Tesorería del Distrito Federal tratándose del impuesto predial sólo tendrán efectos en relación con este mismo impuesto.

"Artículo 102. Toda estipulación privada relativa al pago del impuesto predial que se oponga a lo dispuesto en este Capítulo, se tendrá como inexistente jurídicamente y, por tanto, no producirá efecto legal alguno.

"Capítulo IX.

"Disposiciones generales.

"Artículo 103. Las manifestaciones y avisos de los particulares y notarios públicos que exige este Título, deberán hacerse en las formas que apruebe la Tesorería del Distrito Federal y se presentarán en la Oficialía de Partes de la misma Tesorería.

"Artículo 104. Las personas obligadas a presentar las manifestaciones y avisos a que se refiere el artículo anterior, deberán expresar todos los datos y acompañar los documentos o planos que se exijan en las formas oficiales.

"Artículo 105. Cuando en las manifestaciones o avisos exigidos por este Título no se expresen los datos o no se acompañen de los documentos o planos también requeridos, la Tesorería de Distrito Federal dará un plazo de quince días para que se corrija la omisión, que se contará a partir de la fecha en que los interesados reciban el requerimiento.

"Si transcurre dicho plazo y no se expresan los datos o presentan los documentos o planos a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería no tomará en cuenta las manifestaciones o avisos, sin prejuicio de imponer al infractor las sanciones que procedan.

"Artículo 106. Las manifestaciones que exige este Título respecto de contratos de promesa de venta, de venta con reservar de dominio, así como de venta y de cualesquier otros contratos, resoluciones administrativas o judiciales o actos que tramitan el dominio de predios o de lotes de terrenos que formen parte de fraccionamientos, deberán presentarse dentro de los quince días siguientes de la fecha de autorización preventiva de la escritura pública correspondiente de la celebración del contrato privado, o de la resolución administrativa o judicial o de la fecha del documento de que se trate. También se consideran comprendidas en este artículo las manifestaciones de división o fusión de predios en que no se opere traslado de dominio alguno porque las porciones del predio dividido no salgan del dominio del propietario o porque los predios fusionados sean de un solo propietario.

"Los notarios públicos que autoricen dichas escrituras tendrán obligación de manifestar también esos contratos, resoluciones o actos, a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del mismo término que establece el párrafo anterior, pudiendo emplear en este efecto la manifestación que formulen en relación con el impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles que establece el Título II de esta ley.

"Artículo 107. La Dirección General de Obras Públicas tendrá obligación de comunicar a la Tesorería del Distrito Federal las fechas de terminación de construcciones permanentes o ampliaciones de construcciones permanentes o las fechas

en que éstas se ocupen o aprovechen, en cualquier forma, sin estar terminadas.

"Artículo 108. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior, se harán por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la Dirección General de Obras Públicas reciba las manifestaciones de terminación o de ocupación de las construcciones o ampliaciones que deban presentar los constructores de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias relativas.

"Artículo 109. Las autoridades judiciales o administrativas ante quienes se presenten contratos de arrendamiento de predios que no hubieran sido sellados por la Tesorería del Distrito Federal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47, deberán comunicarlo a la misma Tesorería dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que reciban dichos contratos.

"Artículo 110. Los sujetos del impuesto estarán obligados a manifestar a la Tesorería del Distrito Federal los cambios de su domicilio dentro de los quince días siguientes a aquél en que se efectúen. Si no lo hicieren, se tendrá como domicilio, para los efectos de este Título, el que hubieran señalado anteriormente o, en su defecto, al predio mismo.

"Artículo 111. Las resoluciones de la Tesorería del Distrito Federal dictadas en relación con el impuesto predial que establece este Título, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación de acuerdo con lo dispuesto en la ley de 31 de diciembre de 1946 y con arreglo a lo establecido en el Título IV del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 112. Tratándose de inconformidades con resoluciones que fijen el impuesto predial sobre las bases de valor catastral, en que deba desahogarse la prueba pericial relativa a ese valor, el Tribunal Fiscal de la Federación designará perito tercero en discordia en el Distrito Federal.

"Los peritos de las partes y, en su caso, el tercero en discordia, deberán ser ingenieros o arquitectos titulados.

"Capítulo X.

"Sanciones.

"Artículo 113. Las infracciones a las disposiciones de este Título serán sancionadas con las siguientes multas:

"I. $ 10.00 a $ 100.00, por presentar con retardo de treinta días las manifestaciones o avisos;

"II. $ 25.00 a $ 250.00 por presentar con retardo de más de treinta días, pero menos de sesenta y un días, las manifestaciones o avisos;

"III. $ 50.00 a $ 5000.00 por presentar con retardo de más de sesenta días, pero menos de noventa y un días las manifestaciones o avisos;

"IV. $ 100.00 a $ 1,000.00 por presentar con retardo de más de noventa días, pero menos de ciento ochenta y un días, las manifestaciones o avisos;

"V. $ 300.00 a $ 3,000.00 por presentar con retardo de más de ciento ochenta días, pero menos de un año, las manifestaciones o avisos;

"VI. $ 301.00 a $ 5,000.00:

"a) Por no presentar las manifestaciones o avisos. Para que se tengan por no presentadas esas manifestaciones o avisos, será necesario que transcurra más de un año a partir del último día del plazo en que debieron haberse presentado de acuerdo con lo dispuesto en este Título.

"b) Por manifestar rentas inferiores a las realmente pactadas, aunque en los contratos de arrendamiento se expresen dichas rentas inferiores.

"c) Por simular la celebración de contratos de arrendamiento o de traslado de dominio de predios, total o parcialmente, cuando en alguna forma esta simulación afecte o pueda afectar el impuesto predial.

"d) Por no permitir o por obstaculizar las estimaciones de rentas o las valuaciones de predios ordenadas por la Tesorería del Distrito Federal.

"e) Por obstaculizar la práctica de trabajos catastrales, como deslindes, rectificaciones de deslindes levantamientos de planos o cualesquiera otros, ordenados por la Tesorería del Distrito Federal.

"f) A los notarios públicos, por autorizar escrituras en forma definitiva, en los casos prohibidos por este Título.

"g) A las autoridades judiciales o administrativas, por no comunicar a la Tesorería del Distrito Federal la presentación de contratos de arrendamiento que carezcan del sello de registro de la Tesorería, y

"VII. $ 5,000.00 a $ 10,000.00 a los fraccionadores de terrenos que celebren contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio, de venta, o cualesquier otros traslativos de dominio de lotes de terrenos, cuando previamente a esos contratos no hubiesen obtenido la autorización necesaria de la Dirección General de Obras Públicas.

"Artículo 114. La aplicación de las multas que establece el artículo anterior será sin prejuicio, en su caso del cobro del impuesto predial y demás prestaciones accesorias a éste.

"Artículo 115. Si las infracciones a las disposiciones de este Título constituyen delitos fiscales, la Tesorería del Distrito Federal presentará querella ante el Ministerio Público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 969 de esta ley.

"Artículo 116. En los casos de reincidencia en la comisión de una infracción se aplicará multa por el doble de lo impuesto por la infracción anterior.

"Para los afectos de este Título se considera que se incurre en reincidencia, cuando una infracción se cometa por la misma persona, física o moral, y con respecto a un mismo predio o fraccionamiento, más de dos veces en el término de un año, contado a partir de la fecha en que se cometa la infracción anterior.

"Artículo 117. Las multas que establece este Capítulo con un mínimo y un máximo, se aplicarán de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

"Artículo 118. Las resoluciones que impongan multas a los notarios públicos por infracciones a las disposiciones de este Título, serán dadas a conocer a la Dirección de Servicios Legales del Departamento del Distrito Federal y al Consejo del Colegio de Notarios del Distrito y Territorios Federales y publicadas en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 119. Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXVI de esta ley.

"Artículo segundo. Se reforman los artículos 483, fracción IV, 484 fracción I, 488 último párrafo, 490 primer párrafo, 491, 494 fracción II, 500 segundo párrafo, 505, 507, 508, primer párrafo, 514, 517, 518, 521, 522, 525, 526, 528, 531, 533, 535, 536, 540, 541, 547, 549, 550, 551, 561, 563, 564, 577, 582, 583, 597, 599, 602, 614, 617, 620, 621, 623, 624 y 627 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 483.................................................................

"IV. Los poseedores de predios, cuando la posesión se deriva de contratos de compraventa en que los propietarios se hubieran reservado el dominio del predio.

"Artículo 484.................................................................

"I. Para las personas que posean predios con pozos artesianos cuyo uso esté autorizado por el Departamento del Distrito Federal de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, a menos que, a juicio del Departamento, puedan tener agua potable del servicio público.

"Artículo 488.................................................................

"Para autorizar una derivación deberá solicitarlo el propietario del predio al que pretenda dotarse de agua y expresar su consentimiento el del en que se haya instalado la toma de donde se trate de hacer la derivación, haciéndose ambos responsables del pago de los derechos que se causen o estableciendo las bases que convengan para ese pago.

"Artículo 490. No se considerarán edificados los predios en que haya construcciones provisionales transitorias, como carpas de espectáculos, campamentos de trabajo u otras análogas, siempre que dichas construcciones tengan una duración no mayor de tres meses o que, conforme a las leyes o reglamentos, no tengan necesidad de hacer uso de agua potable.

"Artículo 491. Será obligatorio dotar de servicio público de aguas potables en el Distrito Federal de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 483 de esta ley, a los establecimientos siguientes:

"1. Baños.

"2. Cabarets.

"3. Campos deportivos.

"4. Cantinas, piqueras y demás expendios de vinos y licores al menudeo.

"5. Casinos, clubes y similares.

"6. Cervecerías.

"7. Curtidurías, tenerías y similares.

"8. Embotelladoras:

"a) De aguas minerales o potables.

"b) De vinos y licores.

"9. Empacadoras:

"a) De frutas.

"b) De legumbres.

"c) De pescado y mariscos.

"d) De toda clase de carnes.

"10. Establos.

"11. Excusados públicos.

"12. Expendio de gasolina.

"13. Fábricas:

"a) De aguardientes, alcoholes y vinos.

"b) De aguas gaseosas, refrescos y similares.

"c) De artefactos de hule.

"d) De cartón.

"e) De cerveza.

"f) De hielo.

"g) De licores.

"h) De mosaico, piedra artificial, tejas y similares.

"i) De nieves y similares.

"j) De pan, bizcochos, pastas alimenticias, galletas, pasteles y similares.

"k) De papel.

"14. Gimnasios, frontones y establecimientos similares.

"15. Lavaderos públicos.

"16. Lavanderías.

"17. Mercados.

"18. Molinos de nixtamal.

"19. Obradores.

"20. Pensiones de autos y caballos.

"21. Pulquerías.

"22. Plantas pasteurizadoras.

"23. Plantas refrigeradoras.

"24. Plazas de toros.

"25. Rastros.

"26. Restaurantes.

"27. Salones de baile y demás diversiones o espectáculos públicos.

"28. Teatros, cinematógrafos y similares.

"29. Tintorerías y similares.

"30. Establecimientos de enseñanza pública o privada.

"Además de los giros enumerados, será obligatorio dotar de agua potable del servicio público a todos los demás que tengan necesidad y obligación de usarla en volúmenes importantes, por la naturaleza del negocio que se explote o por disposición de las leyes y reglamentos aplicables. Al efecto, la Dirección de Aguas, cuando lo estime necesario, podrá solicitar informes sobre el particular a las autoridades correspondientes.

"Artículo 494.................................................................

"II. Si se trata de un predio edificado, que los diversos departamentos, viviendas o locales de que se componga, por su distribución y uso revelen claramente la intención de constituir con ellos un solo edificio, o si son varios edificios, que tengan patios, pasillos u otros servicios comunes.

"Artículo 500.................................................................

"La licencia no se concederá si el pozo artesiano que se pretende perforar se encuentra en zona de protección o si, con su perforación y uso, se causan perjuicios a los intereses públicos o privados. En caso de que se conceda la licencia, el interesado deberá pagar previamente los derechos que establece el artículo 535 y cumplir con los requisitos que fije la Dirección de Aguas para su perforación y operación. Las licencias que se otorguen estarán sujetas a revocación en cualquier

tiempo si el lugar de ubicación del pozo queda comprendido en una zona que se declare de protección, o si, con la operación del mismo, se perjudican los interesados públicos o privados.

"Artículo 505. Las licencias para hacer uso de agua producida por pozos artesianos deberán revalidarse anualmente. Al efecto, en el mes de diciembre de cada año los interesados solicitarán por escrito su revalidación.

"Dentro de igual término deberá resolver no haber lugar a la revalidación cuando no se hayan satisfecho los requisitos necesarios para concederla, se perjudique el interés público, no se realice el uso del pozo artesiano en la forma que se determina conforme al artículo 500, la ubicación del pozo hubiera pasado a ser zona de protección, o exista agua disponible de los servicios públicos, expresándose el motivo de la resolución y previniendo a los interesados que dentro del término de treinta días siguientes a la fecha en que reciben la notificación, deben satisfacer los requisitos cuya falta haya motivado la negativa, o gestionar la instalación de la toma correspondiente, del servicio público, cuando éste exista en el lugar de la ubicación del predio. Además, se les apercibirá de que, de no haber esa gestión, se les impondrán las sanciones correspondientes, sin perjuicio de cegar el pozo por cuenta del interesado.

"Artículo 507. En el mes de febrero de cada año, la Dirección de Aguas comunicará a la Tesorería del Distrito Federal , cuáles son los predios para los que se solicitó y obtuvo la revalidación de la licencia de pozos artesianos y aquellos para los que se hubiere negado a no se hubiese pedido su revalidación, a efecto de que se les impongan las sanciones que procedan, en este último caso.

"Artículo 508. El Departamento del Distrito Federal retirará la licencia concedida para el uso de agua producida por un pozo artesiano cuando lo solicite la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando se trate de casos de interés público, cuando el pozo quede comprendido en zona de protección y cuando exista agua disponible del servicio público.

"Artículo 514. Para fijar las zonas de protección de acuerdo con lo que establece el artículo 512, la Dirección de Aguas hará el estudio que corresponda y si, como consecuencia de este estudio, la propia Dirección considera que proceda hacer la declaración respectiva, lo propondrá así el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 517. El plazo para cegar los pozos artesianos comprendidos dentro de las zonas de protección y solicitar, como consecuencia, las tomas de agua potable del servicio público, se contará a partir del día siguiente al de la publicación del último aviso o, en su caso, a partir de la notificación a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 518. Transcurrido el plazo que fija el artículo 513, sin que se hubiera solicitado la toma correspondiente o cegado los pozos, se exigirá la instalación de dicho servicio o, en su caso, se ordenará la desocupación de los predios, a fin de que puedan cegarse los pozos, sin perjuicio de que se impongan las demás sanciones que procedan, a cuyo efecto se dará aviso a la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 521. Los derechos de servicio de agua en los predios, giros y establecimientos que se proveen de agua potable del servicio público y tengan instalado aparato medidor, se causarán conforme a las siguiente tarifa:

"I. Por consumo bimestral hasta de 30 metros cúbicos $ 6.00

"II. Si el consumo bimestral es mayor de 30 metros cúbicos se pagará la cuota anterior por los primeros 30 metros cúbicos y, por el excedente, se cubrirá por cada metro cúbico o fracción $ 0.20

"Se faculta al Departamento del Distrito Federal para reducir la cuota que establece la fracción II de esta Tarifa cuando se trate de giros o establecimientos que se consideren como de utilidad pública. La reducción no podrá exceder, en ningún caso, del 50% de las cuotas correspondientes. El Departamento del Distrito Federal, mediante acuerdos generales, dará a conocer la clase de giros o establecimientos que disfrutan de esta reducción.

"Artículo 522. Los derechos por servicio de agua que se causen conforme el artículo anterior, se pagarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique al causante de esos derechos la lectura del medidor instalado en el predio de que se trate. Estas lecturas se harán bimestralmente.

"Artículo 525. Los predios, giros o establecimientos , que disfruten de agua potable del servicio público y no tengan instalado aparato medidor, mientras éste no se instale o no pueda instalarse, causarán los derechos correspondientes con base en los diámetros del tubo de entrada al predio conforme a la siguiente tarifa:

Diámetros Cuota por bimestre

Hasta de 13 milímetros $ 18.00

" " 19 " 48.00

" " 26 " 100.00

" " 32 " 192.00

" " 39 " 324.00

" " 51 " 684.00

" " 64 " 1,000.00

"Cuando las tomas sean mayores de 64 milímetros no se pagarán los derechos con cuota fija, pues deberá instalarse aparato medidor.

"Si el predio, giro o establecimiento, carece de medidor y los interesados deseen acogerse a la tarifa del artículo 521, deberán solicitar del Departamento del Distrito Federal que se instale el medidor, lo que se hará en un plazo no mayor de sesenta días. En los casos de giros comerciales o industriales mencionados en el artículo 491, antes de la instalación del medidor deberá garantizarse el valor del aparato por medio de depósito en la Nacional Financiera, S. A.

"Artículo 526. Tratándose de predios que se encuentren ubicados en colonias proletarias, el Departamento del Distrito Federal podrá acordar

reducciones adecuadas exclusivamente respecto a tomas de agua y cuyo diámetro no exceda de 13 milímetros, con la limitación de que la cuota ya reducida no podrá ser inferior a $ 12.00 por bimestre. El Departamento del Distrito Federal, mediante acuerdos generales, dará a conocer las zonas o colonias que disfruten de estas cuotas reducidas.

"Artículo 528. Son causantes de los derechos por servicio de agua:

"I. Los propietarios de los predios en que estén instaladas las tomas;

"II. Los poseedores de predios:

"a) Cuando la posesión se deriva de contratos de promesa de venta o de contratos compraventa con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"b)Cuando no exista propietario, y

"III Los arrendatarios de los predios, en los casos establecidos por este Título.

"Tratándose de predios con rentas congeladas por la ley de 24 de diciembre de 1948, y que tengan aparato medidor, los propietarios tendrán derecho a que los inquilinos cubran el excedente que resulte sobre la cuota mínima que establecer el artículo 521, por cada apartamiento o vivienda que contenga el predio. Si fueren varios los inquilinos la repercusión se hará recaer en todos en proporción a la renta que pague cada uno.

"En caso de subarrendamiento, el arrendatario hará recaer en los subarrendatarios el importe de la cantidad que él, a su vez hubiere pagado al propietario del predio de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

"Artículo 531. Cuando no puede determinarse el consumo de agua en virtud de desarreglo del medidor por causas no imputables al propietario, poseedor, arrendatario o encargado del predio, giro o establecimiento, los derechos por el servicio de agua se cobrarán promediando el importe de los causados en lo tres bimestres inmediatos. Si por la reciente instalación del medidor no se han causado derechos en los tres bimestres anteriores, el servicio se cobrará de acuerdo con el diámetro de la toma aplicando la tarifa del artículo 525.

"Artículo 533. Están exentos del pago de derechos por servicio de aguas potables:

"I. Los edificios del Gobierno Federal destinados al servicio público;

"II. Los edificios propiedad del Departamento del Distrito Federal;

"III. Los edificios propiedad de la Beneficencia Pública y de la Beneficencia Privada que estén destinados, directa y totalmente, a la prestación de los servicios que constituyen el objeto de su instituto;

"IV. Los edificios en que estén establecidas misiones diplomáticas extranjeras, siempre que sean propiedad de sus respectivos Gobiernos y que exista reciprocidad;

"V. Los edificios propiedad de la Universidad Nacional Autónoma de México, destinados, directa y totalmente, al objeto de la institución, y

"VI. Los edificios que sean objeto de procedimiento de nacionalización o de expropiación, durante el tiempo en que el Estado esté en posesión de ellos.

"Artículo 535. Por la expedición de licencias para perforar, limpiar y profundizar pozos artesianos, se cobrará un derecho de un mil pesos.

"El uso de agua que produzcan pozos artesianos dentro de las zonas urbanas o de las rústicas, para fines no agrícolas, causarán un impuesto en relación con el diámetro de descargar de la bomba de extracción del agua conforme a la siguiente tarifa:

Diámetros Cuotas por bimestre

Hasta de 13 milímetros $ 9.00

" " 19 " 24.00

" " 26 " 50.00

" " 32 " 96.00

" " 39 " 162.00

" " 51 " 342.00

" " 64 " 500.00

"Para diámetros mayores o no mencionados en esta Tarifa, se aplicarán las cuotas proporcionales correspondientes.

"Artículo 536. La verificación del consumo de agua del servicio público en los predios, giros o establecimientos que lo reciban, se hará por medio de aparatos medidores.

"Artículo 540. Los que por cualquier título ocupen predios, giros y establecimientos en donde se encuentren instalados aparatos medidores, en todo tiempo estarán obligados a permitir su examen.

"Artículo 541. La lectura de los medidores para determinar el consumo de agua del servicio público en cada predio, giro o establecimientos, se hará por periodos bimestrales y por personal autorizado.

"Artículo 547. Cuando se tenga conocimiento comprobado de daños o desarreglos de un medidor, se ordenará que sea substituído.

"Artículo 549. Las pruebas relativas al funcionamiento de un aparato medidor, se harán con citación del interesado, si éste hubiese objetado la medición del consumo.

"Artículo 550. En el caso a que se refiere el artículo anterior, realizadas las pruebas, se levantará acta en que se hará una relación de las mismas y de los resultados obtenidos, en vista de los cuales los peritos de la Dirección de Aguas dictaminarán si el aparato funciona correctamente y, en caso contrario, describirán los desperfectos que tenga, sus causas probables y, si es posible, expresarán si esos desperfectos fueron causados intencionalmente o son resultado de alguna imprudencia o del desgaste natural producido por el uso; deberán fijar, en todo caso, el monto de la reparación del medidor. En seguida se harán constar las observaciones que deseen hacer los interesados, sus representantes o los peritos que los asesoren, si concurrieron, así como su opinión relativa a los mismos puntos a que se refiere el dictamen oficial.

"Dicha acta será firmada por los que concurran al acto y, si los interesados o sus

representantes y peritos no quisieren o no supieren firmar, se hará constar así.

"Artículo 551. El importe de los daños causados a los aparatos medidores se regulará atendiendo al costo real de reparación o substitución, en su caso.

"Artículo 561. Por la instalación de tomas de agua el Departamento del Distrito Federal cobrará derechos cuyo importe será el de los presupuestos de gastos correspondientes a esas instalaciones. Estos presupuestos de gastos serán formulados por la Dirección de Aguas.

"Artículo 563. Las tomas deberán instalarse precisamente frente a las puertas de entrada de los predios, giros o establecimientos y, los aparatos medidores, en el interior junto a dichas puertas, en forma que, sin dificultad, se puedan llevar a cabo las lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento del aparato o su cambio.

"Cuando por causas de fuerza mayor o por circunstancias especiales, la Dirección de Aguas encuentre inconveniente que se instale la toma en la forma que establece el párrafo anterior, podrá instalarse en cualquier lugar del predio, pero lo más próximo a la puerta de entrada y de manera de facilitar su instalación y revisión.

"Artículo 564. Instalada la toma y hecha la conexión que permita el consumo del agua, dentro de los diez días siguientes se comunicará a la oficina recaudadora respectiva la fecha de dicha conexión para la apertura de la cuenta correspondiente, y al propietario del predio, giro o establecimiento de que se trate. Al mismo se harán las anotaciones correspondientes en el registro que establece el artículo 570.

"En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma, se destruya el pavimento, la Dirección de Aguas ordenará su reparación en un plazo que no excederá de sesenta días.

"Artículo 577. El Gobierno Federal, las instalaciones de la Beneficiencia Pública y de la Beneficiencia Privada y la Universidad Nacional Autónoma de México, que gocen de exención en el pago de los derechos por servicios de agua conforme al artículo 533, están obligados a comunicar al Departamento del Distrito Federal el cambio de destino de los predios correspondientes, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que su hubiera operado el cambio.

"Artículo 582. En los casos de predios ocupados por procedimientos de nacionalización o expropiación, sólo se exceptuará del pago de derechos de aguas, cuando se destinen a un servicio público. Para este efecto se dará el aviso correspondiente:

"Artículo 583. En caso de nacionalización, si el predio objeto de ella deja de destinarse a un servicio público, se causarán nuevamente derechos por servicio de aguas a partir de la fecha en que cese el servicio público. Para éste efecto, la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa deberá dar aviso de esto al Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 597. No se concederá licencia para hacer una derivación de agua de un predio para otro sin que previamente y por escrito se dé el consentimiento a que se refiere el artículo 488.

"Artículo 599. La Dirección de Aguas retirará la autorización en los siguientes casos:

"I. Cuando se inicie la prestación del servicio de agua potable en la calle en donde se encuentre el predio que se surta por medio de la derivación;

"II. Cuando la derivación cause deficiencias al servicio de agua del predio de que proceda, y

"III. Cuando la solicite el interesado.

"Artículo 602. Podrán practicarse visitas de inspección:

"I. Para determinar el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores;

"II. Para conocer si las instalaciones interiores de un predio, giro o establecimiento, que reciba el servicio público de agua potable, llenan las condiciones que fija esta ley;

"III. Para comprobar si los medidores funcionan correctamente, y para retirarlos e instalar nuevos aparatos en caso necesario;

"IV. Para verificar los diámetros de las tomas, y

"V. Para investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta ley.

"Artículo 614. De toda visita de inspección se levantará acta, por triplicado, en la que se hará constar:

"I. Lugar y fecha en que se practique la visita;

"II. Ubicación del predio, giro o establecimiento, en que se lleve a cabo;

"III. Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento, y nombre comercial de este, si lo tiene;

"IV. Nombre y domicilio de las personas con quienes se entienda la visita;

"V. Nombres y domicilios de los testigos, cuando estos sean necesarios;

"VI. Objeto de la visita;

"VII. Resultado de la misma, y

"VIII. Lo que el interesado exponga con relación a la visita.

"En caso de infracción a las disposiciones de esta ley, se hará una relación pormenorizada de los hechos que la constituyan, expresando los nombres y domicilios de lo infractores.

"Artículo 617. En toda acta levantada con motivo de infracción a las disposiciones de la ley, se harán constar los datos a que se refiere el último párrafo del artículo 614 y todas las demás circunstancias que revelan la gravedad de la infracción.

"Artículo 620. A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio público, no cumplan con la obligación de solicitar la toma del agua correspondiente dentro de los plazos que fija el artículo 485 de esta ley, no hagan oportunamente el pago que exige el artículo 632, o impidan la instalación de la toma, se les impondrá una multa de $ 100.00 por cada año o fracción que transcurra:

"I. En los casos de la fracción I del citado artículo 485, desde la fecha en que se haya notificado legalmente haber quedado establecido el servicio en la calle en que estén ubicados sus predios, giros o establecimientos, hasta el día en que se instale la toma;

"II. En los casos a que se refiere la fracción II del mismo artículo, desde que se inició el plazo de treinta días que en ella se señala, hasta la instalación de la toma, y

"III. En los casos mencionados en la fracción III del propio artículo 485, desde la fecha de iniciación de las obras la instalación de la toma.

"Independientemente de la sanción que establece este artículo, se cobrará a los propietarios o poseedores de los predios la cuota de $ 18.00 bimestrales. "Artículo 621. Se impondrán las siguientes multas:

"I. $ 5,000.00 a $ 25,000.00 al que por sí o por medio de otro, perfore, limpie o modifique un pozo artesiano sin la licencia correspondiente del Departamento del Distrito Federal, o sin sujetarse a las disposiciones relativas de este Título;

"II. $ 20,000.00 a $ 100,000.00 al que perfore o mande perforar un pozo artesiano en zonas declaradas de protección de acuerdo con el artículo 512;

"III. $ 25,000.00 a $ 125,000.00 al que haga uso del agua de pozos instalados en zonas de protección después de cancelada la licencia a que se refiere el artículo 498. Esta sanción se duplicará en casos de reincidencia sin perjuicio de la facultad del Departamento del Distrito Federal para cegar el pozo directamente por cuenta del infractor;

"IV. $ 200.00 a $ 2,000.00 al que practique o mande practicar una derivación de las tuberías generales de distribución, de los ramales de éstas o de las cajas de válvulas, para surtir de agua a un predio o establecimiento, sin apegarse a lo dispuesto en este Título;

"V. $ 100.00a $ 1,000.00 a los que, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 486 y 511 practiquen, manden practicar o consientan que se lleven a cabo, en forma provisional o permanente, sin la autorización del Departamento del Distrito Federal, derivaciones de agua:

"a) De instalaciones interiores de un predio para otro u otros.

"b) De instalaciones interiores de un predio para giros o establecimientos ubicados en locales del mismo predio, si dichos giros están obligados a tener su toma especial conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 483.

"c) De instalaciones interiores de un giro o establecimiento para otro u otros, ya sea que se hallen ubicados en locales del mismo predio o de predios distintos.

"d) De instalaciones interiores de un giro o establecimiento para predios distintos.

"Existirá infracción a los artículos 486 y 511, en los casos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de esta fracción, aun cuando los predios, giros o establecimientos que reciban el servicio de agua, como consecuencia de las derivaciones, sean del mismo propietario que aquellos de donde parten dichas derivaciones, y no obstante, si se trata de agua procedente del servicio público, que el consumo se registre por el aparato medidor;

"VI. $ 200.00 a $ 2,000.00 a los que en cualquiera otra forma distinta de las señaladas en las dos fracciones anteriores proporcionen servicio de agua, permanente, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes, por cualquier concepto, de predios, giros y establecimientos que, conforme a las disposiciones de esta ley, están obligados a surtirse de agua del servicio público, y

"VII. $ 100.00 a $ 1,000.00 en los siguientes casos:

"a) A los que impidan a los empleados del Departamento del Distrito Federal, autorizados y debidamente identificados, el examen de los aparatos medidores.

"b) A quien cause desperfectos a un aparato medidor.

"c) A quien viole los sellos de un aparato medidor.

"d) Al que, por cualquier medio, altere el consumo marcado por los medidores. "e) Al que, por cualquier medio, haga que el aparato medidor no registre el consumo.

"f) Al que, por sí o por medio de otro y sin estar legalmente autorizado para hacerlo, retire un medidor, por cualquier causa, transitoria o definitivamente, varíe su colocación o lo cambie de lugar.

"g) Al que, personalmente o valiéndose de otro, cambie de lugar o haga modificaciones o manipulaciones, en cualquier forma, a los ramales de las tuberías de distribución comprendidos entre la llave de inserción y la llave de retención interior del predio o establecimiento colocado después del aparato medidor.

"h) A los propietarios, encargados o arrendatarios de predios, giros o establecimientos, o sus familiares, allegados o dependientes, o cualquiera otra persona que se encuentre en ellos, por oponer resistencia para la inspección de instalaciones interiores, a los empleados autorizados y debidamente identificados, del Departamento del Distrito Federal.

"i) A los que se nieguen a proporcionar, sin causa justificada, los informes que el Departamento del Distrito Federal les pida en relación con el servicio de aguas potables.

j) A los funcionarios o empleados que concedan licencia para construcciones sin que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada la toma de agua en el predio en que vaya a construirse.

"k) A los funcionarios o empleados que autoricen la construcción de pozos artesianos dentro de las zonas de protección que se fijen conforme al artículo 512.

"l) Al que, por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución, ocasione deficiencias en el servicio o desperfectos en las instalaciones.

"m) A los notarios que autoricen contratos relativos a bienes inmuebles, contraviniendo lo que dispone el artículo 644.

"n) A los funcionarios o empleados que inscriban en el Registro Público de la Propiedad algún contrato de los mencionados en el artículo 647, sin que se cumpla la condición que él establece.

"ñ) A los funcionarios o empleados que autoricen el traspaso o traslado de giros mercantiles o

industriales sin que se cumpla con lo que preceptúa el artículo 648.

"o) A los que cometan cualquier otra infracción a las disposiciones de este título, no especificadas en las fracciones que anteceden.

"Artículo 623. En los casos de la fracciones III, IV y V del artículo 621, además de las penas que en dicho artículo se establecen, los propietarios o poseedores de los predios que hayan recibido el servicio de agua como consecuencia de esas infracciones, están obligados:

"I. A cubrir el importe de los derechos por servicio de agua conforme a las tarifas aplicables, a partir de la fecha en que se hubiera practicado la derivación. Si no es posible precisar esa fecha, se cobrarán los derechos correspondientes a cinco años anteriores al descubrimiento de la infracción, y si se trata de giros o establecimientos, a partir de la fecha de su apertura, si ésta data de menos de cinco años;

"II. A solicitar la instalación de la toma correspondiente, de acuerdo con las prevenciones de esta ley, si existe el servicio dentro de los diez días siguientes al descubrimiento de la infracción.

"Artículo 624. Además de la pena que corresponde de acuerdo con lo establecido en la fracción VII del artículo 621, el infractor está obligado al pago del importe de la reparación del medidor.

"Artículo 627. Las sanciones que correspondan de acuerdo con el artículo 621, se impondrán cuando comprueben las infracciones.

"Artículo tercero. Se reforma el artículo 475 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 475. Se cobrarán derechos por los servicios que preste la Dirección de Tránsito del Departamento del Distrito Federal, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Automóviles, camiones, autobuses, remolques y similares: "a) Por la expedición inicial de placas Una vez $ 25.00

"b) Por el canje de placas Anual 25.00

"c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro Cada vez 25.00

" II. Motocicletas, motonetas, y similares: "a) Por la expedición inicial de placas Una vez 20.00

"b) Por el canje de placas. Anual 20.00

"c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro Cada vez 20.00

"III. Canoas o lanchas de motor: "a) Por la expedición inicial de placas Una vez 10.00

"b) Por el canje de placas. Anual 10.00

"c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro Cada vez 10.00

"IV. Bicicletas y carros de mano: "a) Por la expedición inicial de placas Una vez $ 10.00

"b) Por el canje de placas, Anual 10.00

"c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro Cada vez 10.00

"V. Por la revisión o inspección de vehículos: "a) Tratándose de los considerados en las fracciones I y II Cada vez 25.00

"b) En los demás casos Cada vez 20.00

"El Departamento del Distrito Federal podrá hacer el cobro de las cuotas anuales que establece este artículo acumulando dos anualidades y por adelantado. Estos derechos no causan el impuesto adicional del 15% a que se refiere el Título XXIX de esta ley.

"Transitorios.

"Artículo primero. Mientras la Tesorería del Distrito Federal no determine y notifique conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que se reforme. las nuevas bases y cuotas del impuesto predial, respectivamente, continuarán como bases gravables y cuotas del impuesto predial las que debieran estar vigentes el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

"Artículo segundo. Todos los sujetos del impuesto que el treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro tengan rentados sus predios total o parcialmente, deberán presentar a la Tesorería del Distrito Federal, en los meses de junio y julio del propio año, las manifestaciones que exige el artículo 47 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, aun cuando las rentas vigentes en la citada fecha sean las mismas que las vigentes en el año de mil novecientos cincuenta y tres. A las manifestaciones deberán acompañarse los contratos que no se hubieran registrado con anterioridad observándose lo dispuesto en el artículo 48 de dicha ley.

"Artículo tercero. Tratándose de fraccionamientos de terrenos cuyas obras de urbanización se hubiesen concluído antes del primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, y siempre que los fraccionadores no hayan vendido todos los lotes o estén pendientes de consumarse operaciones de promesa de venta o de venta con reserva de dominio, tanto la Dirección General de Obras Públicas, como los fraccionadores deberán enviar a la Tesorería del Distrito Federal una copia de los planos del fraccionamiento, aprobados por dicha Dirección. Este envío deberá hacerse en un plazo que terminará el último día del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"La Tesorería del Distrito Federal, aun cuando no reciba dichos planos, procederá a la valuación de los predios del fraccionamiento que deban causar el impuesto sobre la base de valor catastral, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Ley de Hacienda, que se reforma. Las nuevas cuotas que resulten con motivo de estos avalúos

catastrales entrarán en vigor el bimestre siguiente a la fecha que se practique.

"Por lo que se refiere a fraccionamientos de terrenos cuyas obras de urbanización no se hubieran concluído antes del primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, se ajustarán íntegramente a lo dispuesto en el citado Título II.

"Artículo cuarto. En los casos de predios en que el impuesto se cause sobre la base de valor fijado por los avalúos bancarios presentados a la Tesorería del Distrito Federal con anterioridad al primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, provisionalmente se cobrará el impuesto con la misma cuota que corresponda al sexto bimestre de mil novecientos cincuenta y tres y se aplicarán las siguientes disposiciones:

"I. Tratándose de predios, rentados, total o parcialmente, los sujetos del impuesto deberán manifestar, durante los meses de enero y febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, los contratos de arrendamiento que estén vigentes en estos meses y, en su caso, las partes vacías de los predios y las que estén ocupadas por sus propietarios o estén cedidas a título gratuito, sujetándose a las formalidades y regla establecidas al respecto en el Título II de la Ley de Hacienda que se reforma.

"La cuota del impuesto que resulte de la nueva base de rentas entrará en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro y, en su caso, se hará el correspondiente cobro de diferencias. La falta de presentación de la manifestación a que se refiere esta fracción será sancionada con multa de quinientos a cinco mil pesos, sin perjuicio de que la Tesorería determine la base de acuerdo con lo dispuesto en el citado Título II, y

"II. Si se trata de predios respecto de los cuales deba tributarse sobre la base de valor catastral en los términos del propio Título II, la Tesorería del Distrito Federal procederá desde luego a su valuación. La nueva cuota del impuesto que resulte entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro y, en su caso, se hará el correspondiente cobro de diferencias.

"Artículo quinto. a partir de la vigencia de esta ley la Tesorería del Distrito Federal no recibirá los avalúos bancarios que autorizaba la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal de 30 de diciembre de 1947.

"Artículo sexto. Se concede un plazo que terminará el último día hábil del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro:

"I. Para que se manifiesten a la Tesorería del Distrito Federal los predios que no estén empadronados;

"II. Para que se manifiesten a la misma Tesorería las construcciones o ampliaciones que no se hubieran declarado;

"III. Para que se manifiesten a la propia Tesorería los contratos de arrendamiento de predios que no se hubieran declarado; en este caso deberán acompañarse, para su registro, los contratos de arrendamiento que estén vigentes el 31 de diciembre de 1953;

"IV. Para que se manifiesten las rentas reales de predios dados en arrendamiento, cuando se hubieran manifestado a la Tesorería por cantidades inferiores a aquellas, y

"V. Para que los propietarios de predios manifestados como rentados declaren que pasaron a ocuparlos en caso de que así sea.

"En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, no se impondrá sanción alguna por las violaciones que se hayan cometido a las leyes o reglamentos respectivos y sólo se cobrará el cincuenta por ciento del importe de los impuestos omitidos hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres y sin que el periodo de recobro exceda de cinco años. Además, las nuevas cuotas que resulten con motivo de estas manifestaciones entrarán en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"A partir del primero de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro se concederá acción popular para denunciar los casos de ocultación a que se refiere este artículo. Comprobada la ocultación, se procederá a recobrar íntegramente los impuestos omitidos y a imponer las sanciones que procedan.

Tratándose de delitos fiscales, la Tesorería del Distrito Federal formulará querella penal ante el Ministerio Público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 969 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Del importe de las multas que cobre la Tesorería del Distrito Federal como consecuencia de las denuncias a que se refiere este artículo, se concederá al denunciante una participación igual al veinte por ciento de dicho importe.

"Artículo séptimo. Tratándose de predios edificados en colonias para trabajadores o para la constitución del patrimonio familiar, las bases gravables fijadas por avenencias con anterioridad el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro de acuerdo con lo dispuesto en la fracción V del artículo 30 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y en el Reglamento de dicha fracción, continuarán aplicándose por el tiempo que falte en cada caso para la terminación de la vigencia de esas bases y mientras se cumplan estrictamente las condiciones bajo las cuales fueron determinadas.

"Vencida la vigencia de las avenencias o modificadas las circunstancias bajo las cuales se celebraron, los predios a que se refiere este artículo quedarán sujetos a las disposiciones del Título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que se reforma, y, en consecuencia, no se beneficiarán con la exención que tratándose de predios ubicados en colonias proletarias concede el mismo Título II.

"Artículo octavo. Las exenciones por tiempo definido para el pago del impuesto predial, concedidas con anterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, continuarán vigentes mientras se cumplan estrictamente las condiciones bajo las cuales se concedieron. En caso contrario, las exenciones serán anuladas de oficio por la Tesorería del Distrito Federal .

"Tratándose de exenciones por tiempo indefinido, dejarán de surtir efectos a partir de la vigencia de esta ley, sin perjuicio de que,

oficiosamente, las conceda nuevamente la propia Tesorería en caso de que sean procedentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que se reforma.

"Artículo noveno. Las solicitudes de exención que se presenten a partir del mes de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro o las presentadas con anterioridad a esta fecha que no hubieran sido resueltas, se tramitarán con arreglo a las nuevas disposiciones del mencionado Título II, que se reforma.

"Artículo décimo. Se derogan:

"I. Los artículos 120 al 212 inclusive, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno;

"II. Las disposiciones de otras leyes cuya aplicación se limita al Distrito Federal y que concedan exenciones para el pago del impuesto predial que establece el Título II de citada Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que se reforma, y

"III. Las disposiciones legislativas o reglamentarias que en cualquiera forma se opongan a las del Título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que se reforma.

"Artículo décimoprimero. Se abrogan:

"I. La Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, y

"II. El Reglamento de la fracción y del artículo 30 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo décimosegundo. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1953.- Segunda Comisión de Hacienda, Abelardo de la Torre Grajales.- Alfredo Lozano Salazar.- Alfonso Viramontes González. - Comisión del Departamento del Distrito Federal, Rómulo Sánchez Mireles.- Narciso Contreras Contreras.- Juan José Osorio Palacios".

Está a discusión el dictamen en lo general.

(Se abre el registro de oradores).

El C. Presidente: Se concede la palabra a la Comisión.

El C. Martínez Domínguez Alfonso: Señores diputados: aunque no ha sido inscrito ningún compañero para objetar en lo general las reformas que se discuten, como representante del Distrito Federal, de uno de sus distritos electorales, he considerado conveniente intervenir en pro de la iniciativa, en lo general, para hacer énfasis en una serie de circunstancias en las que es necesario que esta Representación Nacional medite al emitir su voto en relación con la ley que nos ocupa.

"Las Reformas a la Ley de Hacienda del Distrito Federal que ahora se discuten y las que serán sometidas a vuestra soberanía en sesión próxima, han sido objeto de los más diversos comentarios e independientemente de los aspectos técnicos y jurídicos que glosará la Comisión encargada del dictamen; lo que reviste mayor importancia es precisar si las necesidades de la ciudad de México y del Distrito Federal imponen o no una revisión de nuestros sistemas tributarios, si los propuestos por el Ejecutivo son adecuados y suficientes o si existe una solución distinta para salvar al Distrito Federal y garantizar su supervivencia misma y su progreso.

"Los opositores a la revisión de nuestros sistemas fiscales han sembrado un clima de alarma y de desconfianza al hablar sólo de Aumentos de Contribuciones y se ha considerado la suma del presupuesto 400.000,000.00 como fabulosa y exagerada".

El nuevo sistema para el pago del impuesto predial y las cuotas de derechos que se proponen para el servicio de agua, así como otras reformas a la misma Ley de Hacienda, que seguramente se discutirán posteriormente, ha sido la base para ese clima y la inconformidad y resistencia que se pretende crear en el Distrito Federal.

Los diputados del Distrito Federal recibimos diariamente infinidad de peticiones y demandas muchas de ellas verdaderamente angustiosas, de los sectores de población de nuestros distritos electorales para que nos ocupemos de mejorar las condiciones de vida imperantes. En la mayor parte de nuestros distritos se carece de agua, de drenaje, de luz, de mercados, de pavimentos, de justicia, de educación y en ocasiones hasta de alimentación. ¿Y que hemos hecho para resolver este clamor, que seguramente también ha llegado a los representantes de Acción Nacional?

Recurrir al Departamento del Distrito Federal, que es la fuente que debe generar, que debe proporcionar la mayor parte de estos servicios y ahí nos encontramos ante una realidad dura y cruda; no hay recursos y los que existen apenas alcanzan para cubrir y con deficiencias, por cierto muy notable en ciertos renglones, los ya existentes.

Y es que se ha hecho costumbre que el Gobierno nos resuelva todos los problemas, sin que en muchos casos le demos la cooperación que necesita. En el caso concreto de la ley que nos ocupa se ha hecho costumbre por la mayor parte de los causantes del impuesto predial, pagar poco en relación con el valor de las propiedades o rentas y en una proporción muy grande es también costumbre, que nadie oculta, y que el pueblo y el gobierno saben bien, defraudar al fisco.

El origen verdadero, auténtico, del problema que ahora se confronta es por un lado, una enorme masa de población que vive en condiciones infrahumanas y carentes de los más elementales servicios públicos y que está reclamándolos en nombre propio y del decoro de México y, por la otra, una casta, llamémosla de algún modo, de ricos propietarios que no limitan sus ganancias pero sí desean limitar sus aportaciones, que en otras palabras deben considerarse aportaciones al Estado para fines de beneficio colectivo y que exige la Constitución en su artículo 31. El resultado es bien claro: no existen elementos para atender las necesidades de la ciudad.

¡He ahí el origen, el motivo, el por qué de la necesidad que justifica las reformas impositivas que establece la Ley de Hacienda!

La ciudad y la población crecen año con año, pero no en la misma proporción que las posibilidades de atención a sus necesidades: en 1940 México alcanzó una superficie de 13,000 hectáreas y en 1950 alcanzó a 18,000, pero este aumento es mayor pues en las Delegaciones la población también ha crecido, especialmente en dos: Villa Madero y Azcapotzalco. (86 colonias proletarias). La población es ahora de tres millones y medio en números redondos y en 1940 apenas era de un millón setecientos cincuenta mil habitantes. (Las tres cuartas partes viven en la ciudad y la cuarta parte en las Delegaciones).

De los datos anteriores se desprende como obligación fundamental del Departamento del Distrito Federal el dar servicios municipales a 1.800,000 habitantes más, distribuídos en 5,000 hectáreas nuevas de superficie citadina.

¿Cómo? ¿Con qué?

Para orientar debidamente a la opinión pública de nuestra ciudad, que tiene derecho a saber para qué y por qué se procuran más recursos fiscales y para robustecer el criterio de esta Representación Nacional, en apoyo a las reformas propuestas en la Ley de Hacienda que establece fundamentalmente un principio más justo en el pago del impuesto predial, del de suministro de agua que actualmente está absorbiendo elementos que corresponden a otros servicios, deseo precisar, más o menos, el pavoroso problema al que se enfrentan pueblo y gobierno:

Seguridad.

La seguridad de 3.500,000 de habitantes y de sus propiedades, descansa en 1,762 policías en cada turno de 24 horas. Corresponde un área de un millón de metros cuadrados por cuidar a cada uno (100 manzanas) (el Distrito Federal tiene 1,483 Kilómetros cuadrados) lo que quiere decir que en números redondos, un policía muy modestamente retribuído debe velar por la seguridad de 2,000 habitantes.

Cada año se registra un promedio de 977 incendios en esta entidad, reportando pérdidas de muchos millones de pesos y poniendo en peligro la vida de millares de habitantes y apenas tenemos 283 bomberos que deben dividirse en tres turnos y cuyo salario es miserable y su equipo deficiente.

Los servicios médicos de emergencia (Cruz Verde: 517 empleados) significan un costo de ... $ 2,300.00 y no consideramos el costo de la Cruz Roja que desarrolla similar función y es sostenida mediante colectas públicas.

Como consecuencia de la falta de seguridad, nuestra precaria justicia adolece también de insuficiencias y de miseria para tomar sólo uno de sus aspectos, cada año se registran 11,290 presuntos delincuentes en los juzgados de la. Instancia y sólo son sentenciado 2,493, o sea el 22% el 78% se va acumulando en forma de rezagos y de falta de justicia.

A pesar de los grandes esfuerzos que se han hecho en los últimos años por mejorar las condiciones de habitación, 38.76% de las casas de los residentes de la ciudad están en deplorables condiciones.

Más de 1.000,000 de habitantes vive en condiciones infrahumanas: las chozas, y casas en que habitan requieren su sustitución total o urgentes e inaplazables reparaciones y carecen además en alta proporción de los servicios públicos indispensables. Tenemos 289 colonias proletarias.

La ley que se discute aborda en parte este complejo problema y será una base para que los representantes populares estemos atentos a su desarrollo para aconsejar las enmiendas y adiciones que la experiencia nos indique (congelación de rentas, 289 colonias proletarias, etcétera... Parte de lo que se recauda será para darles servicios, pagar expropiaciones para dar propiedad a los colonos). Mensualmente se acumulan 42,000 toneladas de basura que no pueden recogerse por el Servicio de Limpia y Transporte, a pesar de que actualmente se ha mejorado mucho ese aspecto de las actividades del Departamento ya que sus 200 vehículos recogen actualmente otras 45,000 toneladas.

"El alumbrado público consta de 40,000 lámpara en servicio y las necesidades de la ciudad requieren 400,000, si se tiene en cuenta que tienen que iluminar 63.000,000 metros de calles y ... 20.000,000 de metros de espacios verdes, que son la superficie de jardines propiamente dichos con que cuenta la ciudad. El servicio actualmente cuesta $ 7,000.00 y que requiere para que sea eficiente $ 70,000.00 aproximadamente.

Mercados.

Nuestra población concurre diariamente a 195 distintos lugares; plazas, calles, mercados etcétera para proveerse de víveres. Setenta y cinco mil pequeños comerciantes atienden este servicio que reclama una enérgica y total transformación para proteger la salud del público y su economía; así como también asegurar las fuentes de trabajo de este numeroso sector de población. La inversión en nuevos mercados según cálculo oficial será de $ 25.000,000.00 en 1954 y hacen falta otros... 175.000,000.00 millones para resolver el problema; en la inteligencia de que por este renglón sólo ingresan al Departamento del Distrito Federal algo más de $ 10,000.00 anuales y no es aconsejable el aumento de contribuciones a este sector por su repercusión sobre el costo de los víveres, que se operaría inmediatamente y también sobre la economía de los pequeños comerciantes que representan una población de 400,000 habitantes.

Las calles del Distrito Federal tienen 2,684 Kilómetros de longitud que equivalen al 12% del total de carreteras pavimentadas en el país (existen 23,000 Kilómetros). Estas mismas calles que forman nuestra ciudad y sus Delegaciones, tienen 63,000.000 millones de metros cuadrados, se calcula que de esto poco más de 20,000.000 están asfaltadas por lo que el gobierno debe enfrentarse a la tarea de resolver la pavimentación de las dos terceras partes, o sea alrededor del 60% y para dar idea de los recursos que se requieren para llevar a cabo estas obras, debe calcularse el precio del metro cuadrado entre $ 12.00 hasta $ 30.00 por metro, según sea de asfalto o de concreto.

Por lo que se refiere al problema de agua para la ciudad, es del dominio público que su escasez se acentúa con el extraordinario incremento de la población, que al mismo tiempo hemos venido

sufriendo hundimientos e inundaciones que además de las pérdidas materiales afectan la salud y han complicado los sistemas de drenaje.

La resolución, en firme, de este problema, además de lo ya gastado (obras de Lerma etcétera) importa casi mil millones de pesos como lo asienta en su dictamen relativo la Comisión dictaminadora y lo precisó el señor Presidente en su primer Informe de Gobierno ante esta Representación Nacional. Existen 860 escuelas primarias urbanas en el Distrito Federal, con alrededor de 432,268 alumnos y quedan anualmente sin poder asistir a la escuela 184,363 niños de 6 a 14 años, que representan el 30% de nuestra población en edad escolar. Esta dramática situación existe a pesar de los esfuerzos del Gobierno Federal y de que el Departamento del Distrito Federal aporta más de $ 10.000,000.00 anuales a la Secretaría de Educación para ayudar a resolver este problema.

Se requieren muchas más escuelas para los niños hijos de los ciudadanos del Distrito Federal y es también muy lamentable que por nuestra pobreza municipal sólo existan 850 educadoras de jardines de niños que sólo pueden atender a... 42,500 menores de 7 años.

Y hablando de la niñez que vive en la capital de la República, y de la niñez del país en cuyo favor deben movilizarse todas las fuerzas de la nación, pues en su vitalidad y educación radica el porvenir del país, la falta de higiene, de alimentación adecuada y la propagación de enfermedades nos dan un índice verdaderamente aterrador de mortalidad infantil en el Distrito Federal; de las 43,688 defunciones anuales que se registran aquí, 13,657 o sea el 31% corresponde a niños menores de un año. Y a propósito de este doloroso tema de nuestra vida metropolitana, debemos señalar también, que a partir del año próximo el Departamento del Distrito Federal deberá destinar buena parte de sus recursos a la construcción de panteones municipales, pues los existentes están totalmente agotados y casi sin capacidad para seguir dando servicio. La salubridad y la asistencia pública en nuestra entidad no corren por cuenta del Departamento del Distrito Federal, sino en mínima parte, pues el Ejecutivo Federal en auxilio del Distrito Federal atiende esta vital actividad con cargo a los recursos de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a la que de las arcas municipales sólo se le entregan dos millones de pesos.

Ahora bien, el panorama anterior nos demuestra hasta la evidencia la condición paupérrima del erario local y también la precaria condición en que se debate la población desde el punto de vista de los servicios públicos que recibe.

Es pues de urgencia proveer al Estado de los medios necesarios para que cumpla su función y con un sentido auténtico de patriotismo para nuestra ciudad, más que objetar esta ley, para regatear al fisco algunas cantidades, que es igual que regatear las posibilidades de dar servicios públicos destinados a los que no lo tienen; es decir, a la población más modesta, debemos ocuparnos de allegarle mayores medios económicos.

No se puede hablar de la Ley de Hacienda sin considerar esa precaria situación de nuestra entidad que queda objetivizada con el análisis muy somero de esa suma de $ 400.000,000.00; cifra que manejada malévolamente para los fines de atacar las nuevas disposiciones impositivas de la Ley de Hacienda, parece exagerada, pero que es también insuficiente frente al panorama general que hemos analizado y así vemos cómo por cada habitante en materia de obras públicas se gastan apenas cinco centavos diarios o sean $ 18.40 al año.

Por cada habitante en materia de servicio de aguas se gastan solamente tres centavos diarios o sean $ 10.43 al año y ésta es la mejor justificación a la revisión que la Ley de Hacienda establece en la cuota de derechos de aguas. Por servicios generales en donde está considerada la limpieza de la ciudad, los jardines, el alumbrado y los panteones municipales, se destina un centavo diario por habitante o sean también por habitante $ 4.71 al año.

"Para la resolución del angustioso problema de tránsito se destina por habitante medio centavo diario o sean $ 2.22 al año.

Esta miseria presupuestal sólo permite que se empleen para policía y bomberos, tres centavos diarios por habitante o sea $ 10.10 al año.

Y para la administración de justicia (Tribunal Superior y Procuraduría) se invertirá un centavo y medio diario o sean alrededor de $ 3.95 al año. Para los servicios médicos de emergencia (Cruz Verde) y las actividades culturales, se destina medio centavo diario por habitante o sea casi $ 2.22 al año.

Estos datos se refieren como ustedes, señores diputados, lo han apreciado ya, a los servicios de mayor importancia y para los demás que también son de gran interés general, los gastos por habitante son aún más exiguos.

Creo, pues, que la ciudad de México y la entidad toda del Distrito Federal, está en crisis y en crisis grave.

Debemos procurar una mayor cooperación colectiva y debemos alarmarnos. señores de Acción Nacional, no por esta ley impositiva., sino por esta miseria grave de la entidad que representamos.

Servir a México impone sacrificio y esfuerzo y también algo de desprendimiento.

El señor Presidente de la República, don Adolfo Ruiz Cortines, está poniendo el ejemplo; sigámoslo, aportando a su régimen no sólo nuestra solidaridad, sino también nuestro esfuerzo y nuestras modestas ideas que de algo podrán de servir.

Criticar es fácil, hacer realizar algo, resolver los problemas, es lo difícil. (Aplausos)

El C. secretario De la Puente Días Raúl: No habiéndose inscrito ningún orador en contra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Meza Hernández Manuel:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? (Votación).

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: Fue aprobado en lo general el dictamen por unanimidad de 116 votos.

Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Se hace del conocimiento de la honorable Asamblea que el ciudadano diputado Garcilita Partida ha reservado el artículo 65 y el ciudadano diputado Gómez Mont, los artículos 61, 66 y 67 y 113. La Secretaría se servirá leer el texto del artículo 65.

El C. Cabrera C. Ramón: La iniciativa solamente tiene tres artículos...

El C. Gómez Mont Felipe (interrumpiendo): Del artículo primero, las fracciones mencionadas.

- El C. secretario De la Puente Díaz Raúl (leyendo):

El C. Partida Garcilita Ramón: Señor Presidente. Señores diputados: La oposición al artículo 65, voy a resumirla en los siguientes términos: el artículo 64 de la Ley de Hacienda, dice:

"Artículo 64. Los estimadores de rentas formularán sus estimaciones en dictámenes escritos debidamente fundados y razonados que entregarán a la Tesorería del Distrito Federal".

"Con relación a este artículo 64, el 65 que es motivo del debate, dice:

"Artículo 65. El Tesorero del Distrito Federal aprobará o rechazará las estimaciones de rentas que se sometan a su consideración de acuerdo con lo dispuesto es el artículo anterior. En el primer caso, la renta estimada se tendrá como base del impuesto; y en el segundo, los estimadores de rentas deberán tomar en cuenta las observaciones del Tesorero del Distrito Federal para practicar una nueva estimación, que cualquiera que fuere su resultado, tendrá el carácter de definitiva".

La última parte del artículo 65, que es propiamente la del objeto de esta impugnación, deja completamente en manos de los peritos valuadores la estimación de las rentas que deben servir de base para el valor catastral. Si el valor señalado por los peritos fuere alto, fuere elevado indudablemente que los causantes tienen el recurso de inconformarse ante el Tribunal Fiscal de la Federación; pero cuando con motivo de un soborno, de un cohecho, el perito ha señalado una base baja de renta que deba servir para la fijación del valor catastral, entonces, compañeros diputados, el fisco no tiene ninguna defensa, y para corroborar precisamente lo que señalaba el ciudadano diputado Martínez Domínguez de buscar la forma de que el Departamento del Distrito Federal pueda tener mayor rendimiento del impuesto predial, conviene considerar este punto para buscar la defensa precisamente del mismo.

Yo propongo, compañeros diputados, que la redacción del artículo 65, quede en los siguientes términos:

"Artículo 65. El Tesorero del Distrito Federal aprobará o rechazará las estimaciones de rentas que se someten a su consideración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. En el primer caso, la renta estimada se tendrá como base del impuesto; y en el segundo, los estimadores de rentas deberán tomar en cuenta las observaciones del Tesorero del Distrito Federal para practicar una nueva estimación que cualquiera que fuera su resultado, tendrá el carácter de efectivo".

El C. Presidente: Independientemente de lo establecido en el artículo 124 del Reglamento, se concede la palabra a la Comisión.

El C. Sánchez Mireles Rómulo: Señores diputados: para las Comisiones unidas de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal que me han conferido la honrosa misión de representarlas, es positivamente una satisfacción observar como los señores diputados representantes de la oposición, están colocándose en estos debates en una posición ponderada y de equilibrio. Es satisfactorio, para nosotros, observar que en forma táctica, están aprobando inclusive con su aplauso, la política seguida por el régimen de la Revolución en esta materia tan sentida. Nos place, en consecuencia, con esa misma actitud equilibrada, observar las objeciones que un partido, cumpliendo, con su auténtica misión de partido de oposición, venga a hacernos.

No venimos a esta tribuna, en consecuencia, con una posición partidista o de color. Venimos a tratar de servir por el mejor de los caminos, al pueblo de México, (Aplausos)

El ciudadano diputado Garcilita Partida ha hecho una observación al Artículo 65 de la iniciativa del Ejecutivo Federal. Lamento hacer notar que la objeción presentada, si bien pudiera tener algún vestigio de razón, tiene un punto de falsa fundamentación jurídica.

No es cierto, como piensa el ciudadano diputado Garcilita Partida, que una estimación de renta fraudulenta, no por peritos valuadores, como él dice, sino por estimadores de renta de la Tesorería del Distrito Federal sea definitiva en contra de la Tesorería, y ésta no tenga ningún recurso.

El Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales pueden ser partes frente al Tribunal Fiscal de la Federación, y pueden ser partes como demandados o como actores.

De tal manera, que frente a una estimación fraudulenta siempre quedaría el camino de la Federación del Distrito Federal para recurrir en queja frente a esa estimación fraudulenta, ante el Tribunal de la Federación.

La argumentación que sí nos parece y que a la Comisión le gustaría tomar en cuenta, del ciudadano diputado Garcilita Partida, nos parece un tanto vaga y particularmente equivocada en su redacción.

El dice, si es que tomé bien su proposición, que en el último párrafo del artículo 65 debe agregarse una frase que diga lo siguiente: "En el segundo, los peritos valuadores deberán tomar en consideración las observaciones hechas por el Tesorero del Distrito, en la formación de su nueva valuación de rentas".

El C. Garcilita Partida Ramón: Sí, nada más que yo equivocadamente los había llamado "peritos" en vez de "estimadores".

El C. Sánchez Mireles Rómulo: Con la corrección, podría quedar en el segundo: los estimadores de rentas practicarán una nueva estimación, tomando en consideración las observaciones hechas por la Tesorería del Distrito Federal". ¡Es así?

El C. Garcilita Partida Ramón: Sí, señor diputado.

El C. Sánchez Mireles Rómulo: La Comisión, compañeros, a pesar de que cree que esta adicción no agrega ni quita nada al artículo original, no tiene inconveniente en aceptarla. (Aplausos)

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: Se va a dar lectura al artículo 65 reformado y que fue aceptado por la Comisión:

"Artículo 65. El Tesorero del Distrito Federal aprobará o rechazará las estimaciones de rentas que se sometan a su consideración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

En el primer caso, la renta estimada se tendrá como base del impuesto; y en el segundo, los estimadores de rentas deberán tomar en cuenta las observaciones del Tesorero del Distrito Federal para practicar una nueva estimación, que cualquiera que fuere el resultado, tendrá el carácter de definitivo".

El C. Presidente: Habiendo sido reservados, independientemente del artículo 65, los artículos 61,66,67 y 113 por el ciudadano diputado Gómez Mont, se le concede el uso de la palabra; pero antes, la Secretaría se servirá leer sus textos.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 61. La Tesorería del Distrito Federal ordenará por escrito las estimaciones de rentas y acreditará la personalidad de los estimadores por medio de credenciales que llevarán la firma del Tesorero del Distrito Federal y los retratos de los estimadores".

"Artículo 66. Todos los predios del Distrito Federal aun los que no sean objeto del impuesto o estén beneficiados por exenciones, deberán ser valuados y empadronados por la Tesorería del Distrito Federal. El valor catastral sólo se aplicará como base gravable del impuesto predial en los casos que establece este Título; en los demás, dichos valores sólo tendrán fines de estadística económica.

"Los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, únicamente podrán ser revaluados cuando se produzca un cambio, cualquiera que sea la causa, que determine la alteración de su valor comercial y, en consecuencia, de la cuota del impuesto y del dato estadístico.

"Artículo 67. La valuación catastral de los predios será practicada por valuadores de la Tesorería del Distrito Federal que sean ingenieros o arquitectos.

"Cuando deban valuarse zonas completas, el Jefe del Departamento del Distrito Federal podrá ordenar que la valuación sea practicada por valuadores, ingenieros o arquitectos, que no sean empleados de la Tesorería del Distrito Federal o del Departamento del Distrito Federal. Estas valuaciones se harán bajo la dirección y supervisión de la Tesorería de Distrito Federal.

"Artículo 113. Las infracciones a las disposiciones de este Título serán sancionadas con las siguientes multas;

"I. $10.00. a $100.00, por presentar con retardo de treinta días las manifestaciones o avisos;

"II. $25.00 a $250.00, por presentar con retardo de más de treinta días, pero menos de sesenta y un días, las manifestaciones a avisos;

"III. $50.00 a $500.00 por presentar con retardo de más de sesenta días, pero menos de noventa y un días las manifestaciones o avisos;

"IV. $100.00 a $1.000.00 por presentar con retardo de más de noventa días, pero menos de ciento ochenta y un días, las manifestaciones o avisos;

"V. $300.00 a $3,000.00 por presentar con retardo de más de ciento ochenta días, pero menos de un año, las manifestaciones o avisos;

"VI, $301.00 a $5,000.00:

"a)Por no presentar las manifestaciones o avisos, será necesario que transcurra más de un año a partir del último día del plazo en que debiera haberse presentado de acuerdo con lo dispuesto en este Título.

"b)por manifestar rentas inferiores a las realmente pactadas, aunque en los contratos de arrendamiento se expresan dichas rentas inferiores.

"c)Por simular la celebración de contratos de arrendamiento o de traslado de dominio de predios, total o parcialmente, cuando el alguna forma esta simulación afecte o pueda afectar el impuesto predial.

"d)Por no permitir o por obstaculizar las estimaciones de rentas o las valoraciones de predios ordenadas por la Tesorería del Distrito Federal.

"e)Por obstaculizar la práctica de trabajos catastrales, como deslindes, rectificaciones de deslices levantamiento de planos o cualesquiera otros, ordenados por la Tesorería del Distrito Federal.

"f)A los notarios públicos, por autorizar escrituras en forma definitiva, en los casos prohibidos por este Título.

"g) A las autoridades judiciales o administrativas, por no comunicar a la Tesorería del Distrito Federal la presentación de contratos de arrendamiento que carezcan del sello de registro de la Tesorería, y

"VII. de $5,000.00 a $10,000.00 a los fraccionadores de terrenos que celebran contratos de promesa de venta, con reserva de dominio, de venta, o cualesquiera otros traslativos de dominio de lotes de terreno, cuando previamente a esos contratos no hubiesen obtenido la autorización necesaria de la Dirección General de Obras Públicas".

El C. Gómez Mont Felipe: La Ley de Hacienda es, una ley justa, y cuando hay justicia cuentan siempre con nosotros. No hay una aprobación táctica en este aspecto. No hay una aprobación expresa que hemos dado con nuestro voto, con nuestro aplauso.

El informe del ciudadano diputado Martínez Domínguez es el llamado lacerante que en el pueblo de México encuentra cada uno de los diputados del Distrito Federal. La insuficiencia de los servicios municipales y la necesidad de dar a México servicios eficaces son los puntos esenciales para atender los problemas de esta gran ciudad, simplemente la más grande de las capitales de la América latina.

Las causas de estado paupérrimo de nuestro fisco en el Distrito Federal han sido fundamentalmente las del sistema de defraudación que tanto se ha venido consintiendo, a grado tal que se le ha llegado a hacer una institución. ¡Qué bueno que se ataque este problema en lugar de estar organizando fiestas de la primavera!

He reservado algunos artículos que no son cosas más que de mero detalle y que es el mejor elogio que se le puede hacer a este proyecto de ley.

El artículo 61, porque estimo que tiene un problema muy serio, establece que:

"En los casos en que se estime conveniente, el Tesorero del Distrito Federal podrá ordenar que las estimaciones de rentas sean practicadas por personas que no sean empleadas de la Tesorería del Distrito Federal o del Departamento del Distrito Federal".

Este es un punto muy importante; es un punto muy importante porque estamos empezando a autorizar dos cosas: primero, que haya personas que queden fuera de la Ley de Responsabilidades de Empleados y Funcionarios; y, segundo, que es muy serio, que el Gobierno esté llamando a su servicio, accidentalmente, a personas que no quedan sometidas al régimen del Estatuto Jurídico de los trabajadores al Servicio del Estado.

Posiblemente no llegue a afectarlos, si se trata de trabajo de tipo de necesidad urgente, de aquéllos que no lleguen a encuadrar dentro del Estatuto; pero este caso sólo se justificaría con ausencia de empleados del Departamento Central que hicieron estas estimaciones de renta. Y no encuentro lógica una desconfianza contra el servidor público, si es que el servidor público no ha dado lugar a esa desconfianza. Es un punto muy importante porque ésta es violación de instituciones de Derecho.

¿Cómo vamos a perseguir por cohecho, por otros delitos que tipifica la Ley de Responsabilidades, a quien no es empleado o funcionario del Departamento del Distrito Federal? ¿Cómo vamos a aplicarles sanciones si no son funcionarios, sino son empleados, si no pueden aplicarse las sanciones que prevé la Ley de Hacienda para empleados y funcionarios? Se dirá que son comisionados; tampoco es solución para el caso.

Simple y sencillamente estimamos que en ese párrafo hay un error involuntario. Para no violar nuestra leyes fundamentales, para no privarnos de la aplicación de la Ley de Responsabilidades para Empleados y Funcionarios, nosotros no podemos permitir que vaya el Estado a autorizar otros servicios cuando tiene empleados y funcionarios que gravitan en sus presupuestos, sobre el fisco, para la resolución del problema.

Si son empleados inmorales, que se les aplique la Ley de Responsabilidades; pero mientras no se les pruebe la inmoralidad, que se respete la ley. La misma objeción, señores diputados, hago en relación con el artículo 67 de la ley: se establece un párrafo que dice:

"Artículo 67. Cuando deban valuarse zonas completas, el jefe del Departamento del Distrito Federal podrá ordenar que la valuación sea practicada por valuadores ingenieros o arquitectos, que no sean empleados de la Tesorería del Distrito Federal o del Departamento del Distrito Federal.

Estas valuaciones se harán bajo la dirección y supervisión de la Tesorería del Distrito Federal".

Estos valuadores que no tienen título, que son gentes prácticamente avezadas que conocen el problema catastral, fundamentalmente están capacitados porque actúan dentro de los catastros de la ciudad de México; pero si vamos a llamar a otras gentes; si vamos a llamar al extraño, teniendo al que está dentro de las nóminas para esa función, o bien si son insuficientes los que están en las nóminas, debe llamárseles como trabajadores eventuales a los del Distrito Federal, y no quitarles el carácter de trabajadores, empleados o funcionarios, señores, porque estamos privándonos de la posibilidad de aplicar la Constitución de la República.

Nosotros, como Congreso, tenemos facultad para crear los puestos necesarios para la Administración Pública. Si en la Administración Pública son necesarias estas personas, creamos el puesto, sea de confianza, sea de base, sea eventual; pero no deleguemos una facultad que no tiene razón de ser, en menos de la Tesorería o de la Jefatura del Departamento, tanto más cuanto que nos impide la aplicación de la Ley de Responsabilidades que con tanto aplauso recibimos hace un año en esta Cámara. Podrá, si se quiere, a esas personas ajenas a la reacción de contrato de trabajo, vinculado por la naturaleza propia del servicio, aplicárseles determinados delitos; pero jamás podremos aplicar el de enrriquecimiento de funcionarios que tanto debió haberse aplicado por la Procuraduría General de la República.

Como es un solo artículo, me referiré a los demás aspectos que reservé. Dentro del artículo 66 quiero hacer hincapié en este problema: se establece que "Los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral de acuerdo con los dispuestos en este artículo, únicamente podrán ser revaluados cuando se produzca un cambio, cualquiera que sea la causa, que determine la alteración de su valor comercial y, en consecuencia, de la cuota del impuesto y del dato estadístico".

Es un problema importante en las leyes hacendarias, sobre todo al venir el aumento de contribuciones, muy justificado, el que haya cierta estabilidad en la fijación del impuesto. Tengo entendido que el autor de la iniciativa lo único que planteaba en que en el caso de que hubiese causas generales de cambio, por ejemplo una devaluación de la propiedad, una crisis general, entonces se justificaría la devaluación; pero no da un margen estable a la devaluación que se acostumbra en las leyes fiscales por término mínimo, o sea la seguridad de que durante ese tiempo no va a haber necesidad de hacer una nueva revaluación.

Si nosotros dejamos esto abierto, daría lugar a un incesante revaluar o cuando menos hay el peligro de ello, de revaluar constantemente los peligros de ello, de revelar constantemente los predios y entonces pierde su razón de ser la iniciativa, que era la de no crear disparidad.

Por último, reservé el artículo 113. El artículo 113 tiene, en la fracción VI, en el inciso "g", una facultad que yo veo muy peligrosa: la de sancionar "con multa de trescientos uno a cinco mil pesos

a las autoridades judiciales o administrativas que no comuniquen a la Tesorería del Distrito Federal la presentación de contratos de arrendamiento que carezcan del sello de registro de la Tesorería".

Tienen dos matices: primero, la facultad de sancionar a los miembros del Poder Judicial por el Poder Ejecutivo, por el Gobierno del Distrito Federal. Es muy peligrosa esta supeditación al Poder Ejecutivo, del Poder Judicial. La facultad de sancionar económicamente a un juez, por parte del señor Gobernador del Distrito Federal, es sumamente peligrosa, por la situación de tratarse de Poderes diferentes. El camino adecuado es que sea sancionado el juez por el Tribunal Superior de Justicia, mediante la indicación de la infracción cometida por el Gobierno del Distrito Federal al Tribunal Superior.

Así, sí hay una autonomía, una independencia entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo.

El otro punto, señores, es constitucional; es una pena excesiva, una multa excesiva la de $300.00 a cinco mil pesos para los jueces o para las autoridades administrativas que no pueden llegar a devengar en mucho tiempo esos sueldos para pagar esa multa.

Si por principio de ejemplaridad el señor Gobernador le pone una multa de cinco mil pesos a un juez menor, o a un juez de primera instancia, cuando éste tiene como sueldo mil doscientos pesos, aquel hombre o no paga la multa o se muere de hambre, y éstos señores, es injusto. Lo mismo es injusto para un hombre que percibe mil cuatrocientos o mil pesos de sueldo, una pena con el mínimo, porque los trescientos pesos afectarían diez o doce días de los que percibe para su subsistencia. Entonces sí hay un exceso en la multa.

Parte del principio legal que no debe ser el Gobernador del Distrito Federal el que sancione a los jueces, sino su propio Tribunal, y que en cuanto a los funcionarios administrativos, hay un procedimiento especial para juzgarlos por sus faltas a la Ley de Responsabilidad a los Empleados y Funcionarios. Sí creo, que hay un punto anticonstitucional ante una multa excesiva y desproporcionada y un sueldo que al funcionario no le paga el Estado.

Someto estas consideraciones a esta honorable Asamblea. Ojalá encuentren eco y lleguemos nosotros en el avance de la perfección de esta ley, a no violar otras leyes para que encuadrada dentro de un régimen constitucional sea recibida con beneplácito, y que el producto que será el aumento de los impuestos, vaya a resolver los problemas que nos planteaba el ciudadano diputado Alfonso Martínez Domínguez y que conocemos en el Distrito Federal, para un mejor servicio, más moderno, más eficiente y para bienestar de toda nuestra población. Muchas gracias. (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Sánchez Mireles Rómulo: Señores diputados: El señor diputado licenciado Gómez Mont ha planteado diversos problemas en sus objeciones, que deseamos analizar en la forma en que los ha expuesto. Ha unido, porque implican un mismo problema los artículos 61 y 67, porque en ellos aparece planteado un problema de delegación de autoridad en personas que no son empleados ni permanente, ni eventuales, ni de base, ni de confianza frente a los problemas del Distrito Federal.

Aparentemente la objeción es válida. Digo aparentemente si no se conoce a fondo el funcionamiento de las instituciones fiscales. Estos dos artículos que proveen para casos particulares la delegación que el Departamento puede hacer por conducto de la Tesorería, en valuadores en algunos casos, y en ingenieros peritos en otros, según se refiere uno al artículo 61 o al 67, tiene distintas modificaciones y se fundan en distintas necesidades. Se da frecuentemente el caso de que un causante objeta las valuaciones y propone como motivo de su inconformidad ante las autoridades del Distrito Federal el hecho de ser o de encontrarse sujeto, y se da frecuentemente el caso, cuando menos así se alega por los causantes, a cierta persecución fiscal por las autoridades del Distrito y alega que consecuentemente cualesquiera de las valuaciones que se hagan por conducto de las autoridades competentes adolecerá de defectos de parcialidad que él quiere corregir pidiendo que sean personas ajenas a la maquinaria normal del Departamento del Distrito Federal las que impongan las bases para la calificación fiscal.

Y en esta forma frecuentemente se encuentra el caso de que las bases para la aplicación de impuestos sean hechas, por ejemplo, por bancos o por peritos valuadores dependientes de algunas otras instituciones frente a las inconformidades de los causantes; pero éste no es el caso más frecuente. El más frecuente se presenta cuando las autoridades del Distrito Federal, como va a suceder con la aplicación de esta ley, se enfrenta al problema de hacer una revaluación en masa o de una estimación en masa, de rentas, en el Distrito Federal.

Sería totalmente imposible que el Gobierno del Distrito Federal, con el sistema de partidas registradas, con el ejercicio de partidas divididas en doce partes, con instructivos de Hacienda, con partidas de personal reducidas también en los renglones de supernumerarios y eventuales, cubiertas por las necesidades del servicio, pudiera enfrentarse a la movilización de un positivo ejército de agentes gubernamentales encargados de estas labores. Toda la función gubernamental y la aplicación de leyes tendrían que reducirse y alcanzar el ritmo lento que le permitiera el personal permanente de la Tesorería o el ejercicio pausado y dosificado de las partidas de que pudiera disponer.

Con vista a esta elasticidad, el Gobierno del Distrito Federal ha pensado en la posibilidad de que cuando se trate de valuaciones por zonas o cuando se trata de revaluaciones generales pueda disponer por contrato o en partidas, o de otra manera, de los servicios de expertos en esta materia, que puedan auxiliarlo para poner en marcha leyes de la importancia de la que estamos discutiendo. Nosotros no creemos, sinceramente, que exista una violación a las normas del Estatuto Jurídico

que protege a los trabajadores al Servicio del Estado y cuya apasionada defensa le agradecemos sinceramente al ciudadano diputado y licenciado Gómez Mont.

Es frecuente y se produce en muchos terrenos de la Administración Pública, el hecho de que las autoridades gubernamentales hagan por contrato, y no por administración, innumerables labores de las que están a su cuidado y, sin embargo, a nadie se le ha ocurrido pensar que esta delegación administrativa en contratistas tenga principios de anticonstitucionalidad. Son simplemente posibilidades de elasticidad en el ejercicio de los presupuestos y en la realización de las funciones que están encomendadas a las autoridades respectivas, y es este el caso particularmente en que nos encontramos encuadrados.

Por eso la Comisión sostiene la redacción de los artículos 61 y 67 en los términos en que han sido enviadas por el Ejecutivo Federal.

La objeción que el ciudadano diputado y licenciado Gómez Mont ha hecho al artículo 66 de la iniciativa que se refiere particularmente a que el valor catastral... Dice expresamente el artículo impugnado:

"Los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, únicamente podrán ser revaluados cuando se produzca un cambio, cualquiera que sea la causa, que determine la alteración de su valor comercial y, en consecuencia, de la cuota del impuesto y del dato estadístico".

Parece ser, si es que entendí bien, que el señor diputado y licenciado Gómez Mont desearía que el artículo dijese: "Cuando se produzca un cambio de tipo general". ¿Entendí bien, señor licenciado? (Voces: Sí señor licenciado) Bueno; en aquellos casos de carácter general, la objeción sería fundada, pero existe un caso muy frecuente que no quedaría comprendido en ese artículo, y, por tanto, daría el camino a la evasión de la imposición fiscal; y es el caso de que un predio en particular, considerando como unidad, sufriera cambios de valor comercial de tal naturaleza importante que alterara fundamentalmente las bases de la imposición; quiero dar este caso: un predio baldío es construído a lo largo de un año fiscal; si se aceptase la reforma del señor diputado y licenciado Gómez Mont, ese predio no podría ser revaluado absolutamente. Y entonces el Estado perdería cuando menos por un año fiscal las bases de la imposición para la construcción recientemente hecha o ampliada.

Nosotros entendemos la justa suspicacia que el señor licenciado Gómez Mont, probablemente influenciado por algunos importantes poseedores de predios del Distrito Federal, presenta a este artículo. (Risas) Sin embargo, es conveniente decirle que esa natural suspicacia no tiene razón de ser. La ley de Hacienda en vigor señalaba como periodo de revaluación, diez años, y, sin embargo, hay zonas castastradas en el Distrito Federal hace veinticinco años, que no han sido tocadas por la Tesorería del Distrito Federal; es decir, la historia fiscal del Distrito Federal indica, entre otros hechos, que no ha sido norma del Gobierno de la República, molestar necesaria y frecuentemente a los causantes, y que en esta ocasión una ley que los propios señores representantes de Acción Nacional consideran justa y equitativa tampoco tiene el propósito de molestar necesaria o injustamente a los causantes, sino simplemente llevarlos a entender que es necesario que quien tiene mucho, coopere con mucho para las justas necesidades del pueblo que nada tiene.

Por esas consideraciones, las Comisiones unidas sostienen que la redacción del artículo 66 debe mantenerse en los términos del proyecto.

La última objeción es a la fracción V, inciso G, del artículo 113. Dice el señor licenciado que la infracción cometida en esta ley, a este proyecto de ley cuando se convierta en ley, por las autoridades judiciales, puede ser sancionada por el jefe del Departamento del Distrito Federal, y que esto plantea un doble problema: primero, la elevación de las sanciones impuestas; y, segundo, la posibilidad de una invasión de Poderes y la ruptura consiguiente del equilibrio constitucional entre los mismos.

Yo creo que el señor licenciado Gómez Mont exagera un poco la tesis, que exagera un poco el extremo. La infracción que sería castigada con esa sanción que si puede ser teóricamente elevada, es una infracción difícil de cometerla.

Es el tipo de infracciones que no se cometen por error, sino que solamente pueden cometerse por intención, y es aquélla que consiste en multar a las autoridades judiciales cuando a sus manos llegue un contrato de arrendamiento que no esté autorizado o recibido en la Tesorería del Distrito Federal.

Este tipo de sanciones, señores, es frecuente y existe ya en nuestra legislación, y a nadie se le ha ocurrido tacharla de anticonstitucional. Cuando ante un juzgado cualquiera se hace un convenio judicial y no se pagan los impuestos federales, el juez ante quien se realiza este convenio es sancionado por la Secretaría de Hacienda, porque en ese aspecto el juez tiene la característica de causantes o infractor a las leyes fiscales comunes y no ha cometido la infracción en el procedimiento normal ni en su ejercicio normal de juez, sino en su condición de sujeto a las leyes fiscales que lo están sancionando. Es como no se invade tampoco la cuestión judicial, si se castiga a un juez que ha cometido una violación a los reglamentos de tránsito, por correr un exceso de velocidad. No se le castiga por ser juez, sino por su condición de individuo, que en determinadas cuestiones, cualesquiera que sean no da un aviso que la Tesorería del Distrito Federal requiere. No se está castigando al juez; se está castigando al infractor de una ley que lo considera sujeto a sus disposiciones como todas las leyes, sin discusión de fueros y de materia; consideran sujetos a sus normas a todos los mexicanos que entran dentro de sus presupuestos.

En consecuencia, yo creo que la iniciativa de ley no es anticonstitucional en este punto, y que la infracción, por ser muy difícil de cometerse, si es que no se quiere, deliberadamente cometer, no

es elevada la sanción, porque solamente requiere el mero cuidado de leer el documento que llega a manos de los jueces.

Por estas simples razones que no quiero hacer más largas para no cansar a los señores diputados, las Comisiones unidas sostienen que la iniciativa del Ejecutivo debe prosperar en los términos en que ha sido presentada. (Aplausos)

El C. Presidente: Habiéndose agotado el turno de oradores en relación a las objeciones presentadas a los artículos 61,66,67 y 113, se pregunta a la Asamblea, en votación económica si se consideran suficientemente discutidos.

Los que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo. Si se consideran suficientemente discutidos.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F: Se propone a la votación nominal de esos artículos.

Por la afirmativa.

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Fueron aprobados los artículos 61, 66, 67 y 113 por mayoría de 111 votos contra 5 de le negativa. Se procede a la votación nominal de los artículos que no fueron impugnados y cuyo texto se encuentra inserto al ponerse el mismo a discusión en lo general y también del 65 con la modificación aceptada por la Comisión. Por la afirmativa.

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Fueron aprobados los artículos no objetados y el artículo 65 reformado, por unanimidad de 116 votos. Pasa el Proyecto al Senado para efectos constitucionales.

Señor Presidente: Agotados los asuntos en cartera.

El C. Presidente (a las 16.45): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 10 horas, encareciéndoles a los ciudadanos diputados puntual asistencia.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

DIARIO DE LOS DEBATES