Legislatura XLII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19531228 - Número de Diario 39

(L42A2P1oN039F19531228.xml)Núm. Diario:39

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., LUNES 28 DE DICIEMBRE DE 1953

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 39

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 28

DE DICIEMBRE DE 1953

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día.

Lectura y aprobación del acta anterior.

2. - Son turnados a las comisiones respectivas y se ordena sean impresos, los siguientes proyectos aprobados por el Senado: (1) el de ley relativo a la Comisión Nacional de Valores; (2) el de decreto en que se derogan varios artículos y se reforman otros, del Código de Comercio; (3) el de decreto en que se reforma el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales (4) y de decreto en que se reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.

3. - Se da primera lectura a los siguientes dictámenes, referentes a diversos proyectos: (1) el de decreto con reformas al Código Federal de Procedimientos Penales; (2) el de decreto con reformas y adiciones a Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; (3) el de decreto con reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros; (4) el de decreto con nuevos plazos en relación con la Ley de Profesiones; (5) el de Ley del Impuesto sobre la Renta, y (6) el de reformas al Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales.

4. - Dictámenes de segunda lectura, y a discusión, sobre los siguientes proyectos: (1) el de ley con reformas a los artículos 7o. 21, 22, y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales; (2) el de decreto con reformas a la Ley Orgánica del Banco de México, ya aprobado por el Senado; (3) el de ley que otorga autorización para crear una comisión Depuradora de Crédito a cargo del Departamento del Distrito Federal y la emisión de bonos hasta por la suma de 40 millones de pesos. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JORGE HUARTE OSORIO

(Asistencia de 104 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 11.35 horas): Se declara que hay quórum. Se abre la sesión.

- El C. secretario De la Puente Díaz Raúl (leyendo):

"Orden del día.

"Diciembre 28 de 1953.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativas procedentes del Senado:

"Ley de la Comisión Nacional de Valores.

"Decreto que deroga varios artículos y reforma otros, del Código de Comercio.

"Reformas al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.

"Dictámenes de primera lectura:

"Reformas al Código Federal de Procedimientos Penales.

"Reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Seguros.

"Nuevos plazos en relación con la Ley de Profesiones.

"Impuesto sobre la Renta.

"Reformas al Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales.

"Dictámenes de segunda lectura y a discusión.

"Reformas a los artículos 7o, 21, 22 y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

"Reformas a la ley Orgánica del Banco de México.

"Autorización para crear una Comisión Depuradora de Créditos a cargo del Departamento del Distrito Federal y la emisión de bonos".

- El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F. (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

"Presidencia del C. Jorge Huarte Osorio.

"En la ciudad de México, a las once horas y diez minutos del domingo veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ochenta y nueve ciudadanos

diputados según consta en la lista que previamente pasó la Secretaría.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Se aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior celebrada el día veintiséis de los corrientes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Oficio del Senado con la minuta del proyecto de decreto, ya aprobado por dicha Cámara, que reforma varios artículos del Código Federal de Procedimientos Penales. Recibo, y a la Comisión de Justicia en turno e imprímase.

"Dictamen de la Primera Comisión de Justicia por el que, a iniciativa del Ejecutivo Federal, se reforman varios artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que se refiere al proyecto de reforma a la Ley Orgánica del Banco de México. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito relativo a la creación de una Comisión Depuradora de Créditos a cargo del Departamento del Distrito Federal y emisión de bonos hasta por la cantidad de cuarenta millones de pesos. Primera lectura.

"Segunda lectura del dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal en que consultan la aprobación del proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Sin discusión el dictamen en lo general, se aprueba nominalmente por unanimidad de noventa y siete votos.

"En la discusión en lo particular, habla en contra del artículo séptimo, en la fracción correspondiente al artículo 420 de la citada Ley de Hacienda, el C. diputado Felipe Gómez Mont. El C. diputado Alfonso Martínez Domínguez, a su vez, propone una adición para el mismo artículo 420 que, en el turno de la palabra, a nombre de las Comisiones dictaminadoras, acepta el C. diputado Rómulo Sánchez Mireles, con la siguiente redacción para el último párrafo del artículo 420: "Las cuotas de la tarifa anterior se reducirán de un veinte a un cincuenta por ciento, cuando las obras se realicen en colonias reconocidas por el Departamento del Distrito Federal como proletarias". Considerando suficientemente discutido el asunto se procede a su votación nominal, resultando aprobado el artículo 7o. por noventa y cuatro votos de la afirmativa contra tres de la negativa.

"El C. diputado Felipe Gómez Mont habla en contra del artículo decimotercero, en la fracción correspondiente al artículo 781 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que previamente había apartado. Por la Comisión, defiende el dictamen el C. diputado Rómulo Sánchez Mireles. Considerando suficientemente discutido el asunto, resulta aprobado el artículo 13 por noventa y seis votos de la afirmativa contra cinco de la negativa.

"Los artículos que no fueron impugnados resultan aprobados, en votación nominal, por unanimidad de noventa y nueve votos. Pasa el proyecto de reformas y adiciones al Senado para sus efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal y Segunda de Hacienda, que se refiere al proyecto de decreto sobre la planificación del Distrito Federal, que envió el Ejecutivo.

"En la discusión en los general del dictamen, el C. diputado Rómulo Sánchez Mireles, a nombre de las comisiones dictaminadoras, hace una exposición sobre los problemas de la planificación del Distrito Federal. Sin que sea impugnado el dictamen, se procede a su votación nominal, habiendo resultado aprobado por unanimidad de ciento cinco votos en lo general.

"Se pone a discusión en lo particular y el diputado Felipe Gómez Mont aparta para su discusión y habla en contra de los artículos 42, 45, 48 y 50. En defensa del dictamen habla el diputado Rómulo Sánchez Mireles. Considerados suficientemente discutidos, son aprobados, en un solo acto en votación nominal, con los siguientes resultados: los artículos 42 y 45 por unanimidad de ciento diecisiete votos; y los artículos 48 y 50, por ciento catorce votos de la afirmativa contra tres de la negativa.

"Los artículos que no fueron objetados resultan aprobados nominalmente por unanimidad de ciento diecisiete votos.

"De acuerdo con los artículos 124 y 125 del Reglamento, el C. diputado Felipe Gómez Mont presenta por escrito proposiciones de adición a los artículos 48 y 50, que acepta la Comisión Dictaminadora. Pasa al Senado el proyecto sobre Planificación del Distrito Federal, para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen que presentan las Comisiones unidas Primera y Segunda de Justicia y Segunda de Puntos Constitucionales que se refiere a las reformas y modificaciones a la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, reglamentaria de la fracción IV base IV del artículo 73 constitucional, que devolvió el Senado de acuerdo con el inciso e) del artículo 72 constitucional.

"Puesto a discusión el dictamen en lo general, hace uso de la palabra, para fundarlo, el C. diputado Antonio Ponce Lagos, de las Comisiones Dictaminadoras. Sin que el dictamen sea impugnado en lo general, se aprueba en votación nominal por unanimidad de ciento diecisiete votos.

"Sin que motive debate en lo particular, en votación nominal resulta aprobado, en ese sentido, por unanimidad de ciento diecisiete votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen que presenta la Primera Comisión de Gobernación, relativo a las reformas que el Ejecutivo de la Unión propuso a la Ley Electoral Federal.

"Se pone a discusión en lo general y hacen uso de la palabra, en contra, el C. diputado Felipe Gómez Mont, y en pro, los CC. diputados Ernesto Gallardo Sánchez y Rodolfo González Guevara, Considerando suficientemente descuitado el dictamen se procede a la votación nominal en lo general, habiendo resultado aprobado por ciento catorce votos de la afirmativa contra tres de la negativa.

"Sin debate en lo particular, resulta aprobado, en ese sentido, por unanimidad de ciento diecisiete votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"El C. diputado José María de los Reyes hace una proposición.

"Segunda lectura del dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que se refiere a un proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. doctor y diputado Ramón Osorio y Carvajal, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional "Carlos Manuel de Céspedes", en el grado de Oficial, que le confirió el Gobierno de la República de Cuba. Sin que motive discusión, se aprueba en votación nominal por unanimidad de ciento diecisiete votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos en cartera, la Presidencia agradece la asistencia de los señores diputados a esta sesión en día domingo, y a las quince horas y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para mañana a las diez horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario De la Puente Díaz Raúl (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la Minuta del Proyecto de Ley de la Comisión Nacional de Valores, aprobado por esta H. Cámara, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a 28 de diciembre de 1953. - Saturnino Coronado O., S. S. - Fausto Acosta Romo, S. S."

"Minuta proyecto de ley de la Comisión Nacional de Valores.

"Artículo 1o. La Comisión Nacional de Valores es un organismo federal integrado por representantes de las siguientes entidades: Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Economía, Banco de México, S.A., Nacional Financiera, S.A., Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A. Comisión Nacional Bancaria, Asociación de Banqueros de México, Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros y Bolsas de Valores. Cada una de estas entidades nombrará un representante propietario y un suplente. La Secretaría de Hacienda designará, además, otro representante que será el Presidente de la Comisión.

"Artículo 2o. A la Comisión Nacional de Valores le corresponde:

"I. Llevar el Registro Nacional de Valores y formar la estadística Nacional de Valores;

"II. Aprobar, de acuerdo con las condiciones del mercado, las tasas máximas y mínimas de interés a que deberán sujetarse las emisiones de valores;

"III. Opinar sobre el establecimiento de Bolsas de Valores e inspeccionar su funcionamiento en materia de valores;

"IV. Aprobar o vetar la inscripción en Bolsa de Títulos o valores;

"V. Suspender la cotización en Bolsa de un valor u ordenar su cancelación;

"VI. Aprobar o vetar el ofrecimiento al público de valores no registrados en Bolsa;

"VII. Opinar sobre el establecimiento de sociedades de inversión e inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las mismas;

"VIII. Aprobar los valores para efectos de inversión institucional, conforme a las leyes aplicables;

"IX. Aprobar el ofrecimiento de títulos o valores mexicanos para su venta en el extranjero;

"X. Aprobar el ofrecimiento de títulos emitidos en el extranjero para su venta en la República;

"XI. Aprobar la publicidad y propaganda de los valores que se ofrezcan al público;

"XII. Analizar, periódicamente, el estado y las tenencias del mercado de valores en el país, y

"XIII. Las demás que señalen las leyes respectivas.

"Artículo 3o. La Comisión Nacional de Valores gozará de un poder discrecional en la apreciación y resolución de las solicitudes que le sean presentadas y, en todos los casos, tendrá en cuenta la protección de los tenedores de valores y la del mercado de valores en general.

"Artículo 4o. La Comisión Nacional de Valores tendrá las más amplias facultades de investigación acerca de las condiciones financieras, comerciales y legales de los emisores, avalistas, representantes comunes y, en general, de las personas que intervengan en una emisión de valores y en su circulación. La negativa injustificada de tales personas para proporcionar los informes que solicite la Comisión, o la resistencia también injustificada, tenedores de valores y la del mercado de valores en general.

"Artículo 4o. La Comisión Nacional de Valores tendrá las más amplias facultades de investigación acerca de las condiciones financieras, comerciales y legales de los emisores, avalistas, representantes comunes y, en general, de las personas que intervengan en una emisión de valores y en su circulación. La negativa injustificada de tales personas para proporcionar los informes que solicite la Comisión, o la resistencia también injustificada, para que efectué las investigaciones que necesite, la autorizan para resolver en sentido negativo las solicitudes presentadas ante la misma, independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan.

"La Comisión podrá ordenar por escrito la práctica de visitas de inspección en los libros, oficinas y dependencias de las personas físicas o morales que hayan emitido, avalado o intervenido en cualquier forma en la emisión o circulación de los títulos o valores de que se trata.

"Artículo 5o. Las resoluciones generales y las relativas a casos concretos que dicte la Comisión, serán obligatorias para las autoridades y los particulares y no procederá contra ellas ningún recurso administrativo. La Comisión podrá, en todo tiempo, revocar las resoluciones que hubiese dictado en las materias de su competencia; pero en el acuerdo revocatorio deberá expresar las razones que funden su nueva determinación.

"Artículo 6o. La Comisión dictará reglas de carácter general relativas al ejercicio de las facultades que le están encomendadas, las cuales serán obligatorias para las autoridades y para el público, previa la publicación, por una sola vez, en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 7o. Las dependencias del Gobierno Federal, de los Estados, del Distrito y Territorios Federales, de los Municipios, así como los organismos descentralizados, estarán obligados a prestar a la Comisión Nacional de Valores la colaboración que les solicite para el eficaz cumplimiento de las funciones que le están encomendadas.

"Artículo 8o. La inscripción de un valor en el Registro Nacional de Valores no implica certificación o juicio sobre la bondad del mismo; simplemente acredita el cumplimiento de las disposiciones legales cuya vigilancia compete a la Comisión Nacional de Valores.

"Artículo 9o. Las emisoras que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, deberán publicar su balance anual certificado por contador público titulado, en uno de los periódicos de mayor circulación de su domicilio social.

"Artículo 10. Los valores que hayan sido emitidos por instituciones de crédito, con la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria, así como aquéllos emitidos por sociedades con la garantía o con la intervención de instituciones de crédito, cuando dichas emisiones, garantía o intervención hayan sido previamente aprobadas por la propia Comisión, se inscribirán en el Registro Nacional de Valores y podrán ser inscritos en Bolsa sin necesidad de aprobación de la Comisión Nacional de Valores.

"Artículo 11. Las sociedades anónimas que se propongan emitir obligaciones sin intervención de instituciones de crédito, se someterán a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores y a las reglas generales que expida dicha Comisión, oyendo a la Nacional Financiera, S. A. y al Banco de México, S.A.

"Artículo 12. Las personas físicas o morales que se dediquen habitualmente a efectuar operaciones con valores fuera de Bolsa, requerirán autorización de la Comisión Nacional de Valores.

"Artículo 13. A petición de parte, la Comisión Nacional de Valores podrá ser árbitro en toda clase de controversias que se susciten respecto a títulos o valores.

"Artículo 14. El Ejecutivo Federal, por medio de un Reglamento determinará los derechos que los emisores o solicitantes deberán cubrir a la Comisión, así como las cuotas de inspección y vigilancia que pagarán las sociedades de inversión.

"Artículo 15. La Comisión tendrá el derecho de exigir a los interesados el pago previo o el reembolso, en su caso, de los gastos que se causen con motivo de los estudios que la misma mande practicar antes de dictar resoluciones en casos concretos.

"Artículo 16. Los gastos de la Comisión Nacional de Valores se ajustarán a un presupuesto que aprobará anualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que cubrirán por partes iguales el Banco de México, S. A. y Nacional Financiera, S. A., instituciones que a su vez los cargarán anualmente a las utilidades repartibles que correspondan al Gobierno Federal.

"Artículo 17. La infracción a las leyes y reglamentos cuya aplicación esté encomendada a la Comisión; la infracción a las reglas de carácter general que con apoyo en dichas leyes y reglamentos dicte la Comisión; la infracción a las resoluciones de carácter particular que en cumplimiento de las citadas leyes, reglamentos y reglas generales pronuncie la Comisión; la rebeldía para proporcionar los datos o declaraciones que la Comisión solicite y la rebeldía para permitir las visitas de inspección que la Comisión ordene, serán castigadas discrecionalmente por la Comisión, en forma administrativa, con las siguientes sanciones:

"1. Multa de $ 100.00 a $ 100,000.00.

"2. Arresto administrativo hasta por tres días.

"3. Intervención administrativa, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la negociación emisora o avalista de los títulos de que se trate.

"Artículo 18. Las multas serán hechas efectivas por la Tesorería de la Federación, por medio del procedimiento económico coactivo.

"Artículo 19. La Comisión Nacional de Valores podrá solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como medida de seguridad, cuando hubiere temor fundado de que se cause daño a los tenedores de valores o al mercado de valores, la intervención administrativa de la negociación emisora o avalista de los títulos.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley. "Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1953. - Alfonso Pérez Gasga, S. P. - Saturnino Coronado O., S. S. - Fausto Acosta Romo, S. S."

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto que deroga los artículos 8o, 10 y 11 y reforma los artículos 9o y 54 del Código de Comercio, aprobado por esta H. Cámara a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1953. - Saturnino Coronado O., S.S."

"Minuta proyecto de decreto que deroga los artículos 8o, 10 y 11 y reforma los artículos 9o y 54 del Código de Comercio.

"Artículo primero. Se derogan los artículos 8o, 10 y 11.

"Artículo segundo. Se reforma el artículo 9o para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 9o. Tanto el hombre como la mujer casados comerciantes, pueden hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia del otro cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes.

"En el régimen Sociedad Conyugal, ni el hombre ni la mujer comerciantes, podrán hipotecar ni gravar los bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos frutos o productos correspondan a la Sociedad, sin licencia del otro cónyuge".

"Artículo tercero. Se reforma la fracción I del artículo 54 para quedar redactada en los términos siguientes:

"Artículo 54. Para hacer corredor se requiere:

"I. Ser mayor de 21 años cumplidos".

"Transitorios.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor diez días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1953. - Alfonso Pérez Gasga, S. P. - Saturnino Coronado O., S. S. - Norberto López Avelar, S. S."

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de reformas al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aprobado por esta H. Cámara.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1953. - Saturnino Coronado O., S. S. - Fausto Acosta Romo, S.S."

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

"Reformas al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales:

"Artículo único. Se reforman los artículos 163, 169, 170, 171, 282 fracción II, 372, 426 y 489, para quedar redactados en los siguientes términos:

"Artículo 163. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Los Tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso".

"Artículo 169. La mujer podrá desempeñar un empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o comercio, cuando ello no perjudique a la misión que le impone el artículo, anterior ni se dañe la moral de la familia o la estructura de ésta".

"Artículo 170. El marido podrá oponerse a que la mujer se dedique a las actividades a que se refiere el artículo anterior, siempre que funde su oposición en las causas que el mismo señala. En todo caso el juez resolverá lo que sea procedente".

"Artículo 171. La mujer podrá oponerse a que el marido desempeñe algún trabajo que lesione la moral o la estructura de la familia. En todo caso el juez resolverá lo que sea procedente".

"Artículo 282. A admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente, y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

"I

"II. Proceder por cuanto a depósito o separación de los cónyuges en los términos del Capítulo III, Título V del Código de Procedimientos Civiles".

"Artículo 372. La mujer casada podrá reconocer, sin el consentimiento del marido, a su hijo habido antes de su matrimonio; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento expreso del esposo".

"Artículo 426. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración".

"Artículo 489. Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando estos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quien de los dos ejercerá el cargo".

"Transitorio.

"El presente decreto entrará en vigor diez días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1953. - Alfonso Pérez Gasga, S. P. - Saturnino Coronado Organista, S. S. - Fausto Acosta Romo, S. S.". - Recibo, a la Comisión de Justicia en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. -

Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto que reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, aprobado por esta H. Cámara a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1953. - Saturnino Coronado O., S. S. - Fausto Acosta Romo, S. S."

"Artículo único. Se reforman, el rubro del Título V. Capítulo III del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales y los artículos 205, 206, 207, 209, 210, 212, 213 en su último párrafo, 214, 217 y 218, para quedar en los términos siguientes:

"Capítulo III.

"Separación o depósito de personas como actos prejudiciales.

"Artículo 205. La mujer casada que viviendo al lado de su marido, intente demandarlo o acusarlo, puede pedir su separación o su propio depósito".

"Artículo 206. El marido que viviendo con su mujer intente demandarla o acusarla, puede pedir previamente la separación.

"Artículo 207. Sólo los Jueces de Primera Instancia pueden decretar la separación o el depósito de que hablan los artículos anteriores, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al juez competente, pues entonces el juez del lugar podrá decretar la separación o el depósito provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente".

"Artículo 209. Presentada la solicitud se trasladará el juez al domicilio conyugal y, sin que se halle presente el marido, hará comparecer a la mujer para que manifieste si ratifica o no el escrito presentado. Hecha la ratificación el juez dictará las siguientes disposiciones: 1o Separar a los cónyuges. 2o Señalar el domicilio de la mujer en su caso. 3o

Designar desde luego la persona que haya de encargarse del depósito si así procediere.

"Asimismo, atentas las circunstancias del caso, podrá limitarse a disponer la permanencia de la mujer en la casa conyugal si en ello estuviere de acuerdo el marido, previniendo a éste para que se abstenga de concurrir a la misma. El juez podrá sin embargo dictar otras disposiciones que estime pertinentes atendiendo a las circunstancias del caso, o variar las disposiciones, decretadas, en virtud de causa justa o por acuerdo de los cónyuges ratificada en la presencia judicial".

"Artículo 210. Practicado todo lo que queda prevenido en los artículos anteriores, el juez, personalmente, trasladará a la mujer y la llevará al domicilio que se hubiere designado o a la casa del depositario".

"Artículo 212. En caso de depósito, la causa en donde se deposite a la mujer casada, será designada por ésta y el depositario que proponga deberá ser persona de notoria honorabilidad y buenas costumbres, todo a juicio del juez". "Artículo 213

"Cualquiera reclamación de los consortes sobre el depósito de los hijos, se substanciará en los términos del artículo 432 de este Código, sin ulterior recurso".

"Artículo 214. Al día siguiente de constituído el depósito o la separación, mandará el juez intimar al marido, o a la mujer en su caso, apercibiéndolos de que si, dentro de diez días no acreditan haber intentado la demanda o la acusación, se levantará el depósito o la separación y será restituida la mujer al domicilio conyugal.

"Esta providencia se notificará en forma legal a la mujer y al marido".

"Artículo 217. Las pretensiones que puedan formularse por la mujer, por el marido o por el depositario sobre variación del depósito o cualesquiera otros incidentes a que éste pueda dar lugar, serán resueltos por el juez, el que podrá: citar a las partes en cualquier tiempo, ya sea conjunta o separadamente; variar sus determinaciones, a petición de parte, si las circunstancias lo ameritan, bajo su responsabilidad y sin substanciación especial; y, resolverá con carácter provisional, lo que proceda respecto a entrega de ropa u otros objetos, subsistencias de la mujer y de los menores y lo demás que juzgue oportuno. Podrá también dictar las medidas que se requieran para que no se causen molestias a la mujer".

"Artículo 218. No acreditándose haberse intentado la demanda o presentado la acusación dentro del término señalado por el artículo 214 de esta ley, el juez levantará el depósito o la separación, restituirá a la mujer al domicilio conyugal y prevendrá al marido para que lo haga por si mismo".

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor diez días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones del H. Senado de la República.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1953. - Alfonso Pérez Gasga, S. P. - Saturnino Coronado Organista, S. S. - Fausto Acosta Romo, S. S.". - Recibo, a la Comisión de Justicia en turno e imprímase.

- El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F. (leyendo):

"Primera Comisión de Justicia.

"Honorable Asamblea:

"A esta Primera Comisión de Justicia ha tocado conocer para su dictamen, de la minuta que contiene el proyecto de Ley de reforma al Código Federal de Procedimientos Penales, que inició el Ejecutivo Federal el 19 de diciembre del corriente año, y que mereció plena aprobación de parte de la H. Cámara de Senadores.

"Muy diversas son las disposiciones del Código de Procedimientos Penales Federales reformados, pero de todas ellas destaca por su importancia constitucional y trascendencia pública, las correspondientes a los artículos 2o fracción I, y 3o fracción I, ya que una y otra se refieren a las funciones de la policía en la investigación de los delitos y a la jerarquía de éstas respecto del Ministerio Público.

"Es bien sabido que a partir de la Constitución de 1917 y por virtud del texto de su artículo 21, la aplicación de las penas es propia y exclusiva del Poder Judicial, y que corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, la persecución de los delitos y el mando de la Policía Judicial. También del dominio público la existencia de diversos policías que actúan como auxiliares de la Policía Judicial Federal, que olvidan ajustar sus procedimientos al contenido del artículo constitucional invocado, al 102 de este mismo ordenamiento y a sus leyes reglamentarias, determinando que las averiguaciones y actas que levantan en el esclarecimiento de los delitos, carezcan de verdadero valor legal, originando problemas procesales, haciendo indispensable exigirles se ciñan a la ley, acatando los mandatos supremos de la Carta Magna. A ese fin se adicionan en el proyecto, los artículos 2o y 3o del Código Federal de Procedimientos Penales, determinando que en los casos que las diversas policías actúan en funciones de policía judicial, darán inmediato aviso al Ministerio Público de las denuncias o querellas que reciban sobre hechos que puedan constituir delitos del orden federal, estando obligadas a dejar de actuar si así lo determina el Ministerio Público, el que tendrá bajo su dirección y mando a todas las autoridades y policías, cuando conforme a la ley, ejerzan funciones de policía judicial. Estas determinaciones por su naturaleza constitucional y por encaminarse a regularizar el procedimiento de investigación de los delitos y a evitar excesos de las policías, en tales investigaciones, unificando el mando y la responsabilidad en el titular del ejercicio de la acción penal, son plausibles y merecen nuestra aprobación, como lo merece todo aquello que se encamina a mantener a la autoridad dentro de la órbita de sus facultades y a impedir que disgreguen su acción y su eficacia al depender de diversos mandos.

"Otro problema que aborda la reforma y a la que se refiere el artículo 38, es el que trata de resolver el problema que se presenta en la restitución al ofendido en el goce de sus derechos y en la probable lesión de derechos legítimos a tercero. En este caso, el proyecto establece un sistema razonable, ordenando se devuelva al interesado los objetos que se han requerido en la investigación del delito, si

está comprobado el cuerpo del delito, y a resolverlo de manera contraría si la retención fuera necesaria para el éxito de la averiguación. Si la entrega pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, sólo se efectuará mediante fianza para garantizar los daños y perjuicios que de tal hecho pudieran derivar. Es decir, se observan y resuelven los tres casos que se pueden presentar. Cuando el cuerpo del delito esté comprobado no hay razón para no dictar las providencias necesarias para restituir al interesado en el goce de sus derechos; en cambio, si la retención de los objetos es indispensable para el éxito de la averiguación, el interés público preferente al particular, justifica la retención. Como los derechos de tercero son legítimos, es perfectamente fundado tomar medidas de precaución, como exigir una fianza, para evitar que se lesionen tales derechos y no haya modo de repararlos.

"La reforma de los artículos 17, 372 y 373, se justifican porque resuelve el problema que se origina por la destrucción o pérdida de los autos, cuando además se carece de elementos necesarios para su reposición. Los autos son la constancia de las diligencias practicadas, de la averiguación realizada en busca de la verdad; de ellos depende la declaratoria de culpabilidad o el reconocimiento de la inocencia; la sentencia, o la libertad oportuna y, en todo caso, la garantía de los intereses sociales.

"Tomar medidas encaminadas a impedir su pérdida o destrucción y a lograr su fácil reposición, es realizar un objetivo de interés público y de orden procesal, razones éstas por las que también consideramos favorablemente las reformas propuestas en este capítulo.

"Finalmente, debemos de considerar la reforma de los artículos 86, 87, 88 y 92 del precitado Código Federal de Procedimientos Penales. Estas reformas realizan innovaciones con las que se pretende lograr el cumplimiento de las garantías que otorga el artículo 20 de la Constitución, por lo que toca a la moralidad del juicio y al ejercicio del derecho de defensa. A ese fin se establece que las audiencias serán públicas; que en la audiencia de juicio será obligatoria la presencia del defensor, quien tiene el deber de formular la defensa oral del acusado; que si el defensor no concurra a dicha audiencia, y a las previstas en los artículos 305, 307 y 311 (el juez las diferirá, requiriendo al inculpado para que designe un nuevo defensor, y que cuando éste, es decir, el nuevo defensor, no esté en condiciones de acuerdo con la naturaleza del negocio, para cumplir con la misión que se le ha conferido, también se suspenda la audiencia, pues la finalidad de todas ellas es el acrisolado respeto al espíritu de la fracción IX del artículo 20 constitucional y al contenido liberal y humano de nuestro Derecho que no olvida al hombre cuando protege a la sociedad, y que presume inocente a los acusados de un delito mientras no se apruebe su culpabilidad; postulados todos ellos que unidos al principio de que el delito y la pena deben estar previstos en el Derecho, establecen uno de los distingos fundamentales de la civilización occidental y de los regímenes democráticos.

"Existen otras pequeñas reformas relacionadas con los puntos de vista ya expresados, que no requieren mención especial.

"Justificada plenamente la iniciativa del Ejecutivo, pedimos la aprobación de su contenido en los siguientes términos:

"Artículo primero. Se reforma la fracción I del artículo 2o, la fracción I del artículo 3o y los artículos 17, 38, 86, 87, 88, 92, 372 y 373 del Código Federal de Procedimientos Penales, para que queden en la siguiente forma:

"Artículo 2o. Dentro del período de Averiguación previa de la Policía Judicial Federal, deberá, en ejercicio de sus facultades:

"I. Recibir las denuncias y querellas de las particulares o de cualquier autoridad, sobre hechos que puedan constituir delitos de orden federal (en estos casos las diversas policías, cuando actúen en funciones de Policía Judicial, inmediatamente darán aviso al Ministerio Público, dejando de actuar cuando este así lo determine).

"II

"Artículo 3o. Dentro del mismo período, el Ministerio Público Federal deberá:

"I. Ejercitar por sí mismo, en caso necesario, las funciones expresadas en el artículo anterior, teniendo bajo su dirección y mando a todas las autoridades y policías cuando conforme a la ley, ejerzan funciones de policía judicial.

"II

"Artículo 17. En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las palabras equívocas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.

"Todas las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra.

"Las actuaciones del Ministerio Público y de los Tribunales, deberán levantarse por duplicado, ser autorizadas y conservares en sus respectivos archivos. En todo caso, se sacarán y conservarán en el archivo mencionado, copias autorizadas de las siguientes constancias: de la pieza por medio de la cual se ejercitó la acción penal; del auto de formal prisión o sujeción a proceso y de la sentencia".

"Artículo 38. Cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trata, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuera necesaria para el éxito de la averiguación.

"Si la entrega de bien pudiera lesionar derechos de terceros o del inculpado, podrá efectuarse la devolución mediante fianza bastante para garantizar los daños y perjuicios, si el funcionario a cuya disposición está el bien, estima necesaria esa garantía".

"Artículo 86. Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por sí mismo y por su defensor.

"El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quisiere, pudiendo la defensa contestar en cada caso.

"Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos en cada vez que toque

hablar a la defensa. Lo mismo se hará cuando intervinieren varios agentes del Ministerio Público".

"Artículo 87. Las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas.

"En la audiencia del juicio será obligatoria la presencia del defensor quien, en la misma, tiene el deber de formular la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.

"Si los defensores no cumplen con las obligaciones que les impone este precepto, el tribunal les aplicará una corrección disciplinaria".

"Artículo 88. En las audiencias a que se refieren los artículos 305, 307 y 311 si el defensor no concurre, el funcionario que las preside, las diferirá, requiriendo al inculpado para que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designará uno de oficio.

"Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de acuerdo con la naturaleza del negocio, para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia a juicio del tribunal.

"Si el faltista fuere defensor de oficio se comunicará la falta a su superior inmediato, se ordenará su presentación o se le substituirá por otro, sin perjuicio de su consignación al Ministerio Público si procediere".

"Artículo 92. Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá, y si continúa en la misma actitud se le expulsará del local, pudiendo imponérsele, además, una corrección disciplinaria. Para que el inculpado no carezca de defensor, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la parte primera del artículo 88".

"Artículo 372. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original el proceso al Tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará se expidan los testimonios a que se refiere el artículo 531.

"Si se trata de sentencia absolutoria, podrá remitirse original el proceso, a no ser que hubieren uno o más inculpados que no hubiesen apelado.

"Cuando la apelación se admite en el efecto devolutivo, salvo el caso del párrafo anterior, se remitirá el duplicado autorizado de constancia o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.

"El duplicado o testimonio deben remitirse dentro de ocho días y si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación a pedimento del apelante, impondrá al inferior una multa de cincuenta a mil pesos".

"Artículo 373. Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el término de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba, se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer término.

"Para ella serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio.

"Artículos transitorios.

"Artículo primero. Este decreto surtirá sus efectos un mes después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Las audiencias en los procesos del orden federal que se celebren dentro de la vigencia de esta ley, se sujetarán a lo que se dispone en los preceptos que se reforman.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 28 de diciembre de 1953. - Manuel Soberanes Muñóz. - Antonio Ponce Lagos. - Cirilo R. Luna". - Primera lectura.

"Primera Comisión de Justicia.

"Honorable Asamblea:

"A la Primera Comisión de Justicia que suscribe, tocó conocer del proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que el Ejecutivo Federal inició ante la H. Cámara de Senadores el día 17 de diciembre de 1953.

"El proyecto del Ejecutivo, en su parte considerativa, afirma que de los estudios realizados por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el fin de mejorar cada día la administración de justicia y que sea ésta pronta y expedita, ha llegado a la conclusión de que sería conveniente suprimir el Tribunal Unitario del 6o Distrito y reducir uno de los juzgados de Distrito residentes en la ciudad de Mérida, Yuc., y a su vez crear otro tribunal colegiado de circuito con residencia en la ciudad de México, un Juzgado más de Distrito en el Distrito Federal, con jurisdicción en materia penal y establecer un juzgado de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula.

"El proyecto consignaba también la intervención de los magistrados unitarios de Circuito en la tramitación y resolución de los recursos de reclamación, sustituyendo al magistrado presidente del tribunal colegiado donde se hubiese dictado la resolución reclamada.

"Al tomar conocimiento de este proyecto, el Senado de la República le introdujo reformas substanciales, consistentes en la supresión de la intervención de los magistrados unitarios de circuito en la resolución de las reclamaciones promovidas en los tribunales colegiados de circuito; en la no supresión del juzgado 2o de Distrito en Mérida, Yuc., y en el mantenimiento, en ese mismo lugar, de un magistrado unitario de circuito. Se admitió la creación de un tribunal colegiado de circuito en la ciudad de México, y el establecimiento de un juzgado de Distrito en materia penal en el Distrito Federal, y otro con residencia en Tapachula, Chis.

"Esta Comisión estima que la iniciativa del Ejecutivo Federal, con las reformas que le ha introducido el Senado se encamina a satisfacer los extremos del artículo 17 de la Constitución, o sea que la justicia que se imparta sea pronta y expedita, tanto por lo que toca a los tribunales de nueva creación, como aquéllos que no fueron suprimidos. El aumento de tribunales en la Justicia Federal obedece a una necesidad imperiosa, pues el arraigo ganado por el juicio de amparo en la opinión pública, y la eficaz manera con que protege la vigencia de los preceptos constitucionales, las garantías individuales y la legalidad en las resoluciones judiciales,

lo ha convertido en una institución cuyo desarrollo ha sobrepasado todas las previsiones, y ha impuesto la imposibilidad e inconveniencia de restringirlos, obligando a la creación de nuevos tribunales, como los propuestos, y no sólo ellos, sino como en recientes reformas que aumentaron las Salas de la Suprema Corte, pues el creciente rezago judicial constituiría un grave daño a los intereses públicos y a la eficacia del amparo. Estas consideraciones, sin duda alguna, sirvieron también para fundar la persistencia del juzgado 2o de Distrito de Yucatán, unida a la que expresaron los legisladores de esa entidad, de carácter político y relacionadas con la impresión desfavorable que causa en una entidad federativa, la supresión de un órgano protector, habiéndose invocado en el caso, inclusive los antecedentes históricos del juicio de amparo en la Constitución Política del Estado de Yucatán y la actuación destacada de Manuel Crecencio Rejón, que como representante de este Estado, las apoyó y divulgó en toda la República.

"También juzgamos atinado el que se haya suprimido la intervención de los magistrados unitarios de circuito, en la tramitación y resolución de las reclamaciones, pues no se quebranta ningún principio jurídico por el hecho de que en la resolución de las mismas intervengan, en unión de otros magistrados, el que dictó la resolución combatida, pues es bien sabido que hay recursos como el de revocación, y el de reparación de garantías que se promueven ante el juez unitario que ha dictado la resolución que se objeta, por lo que es de admitirse que no existe ninguna inconveniencia en el caso de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que además intervienen dos magistrados que no han expresados ningún criterio. La intervención de los magistrados unitarios de circuito, alejados tradicionalmente de las controversias previstas por el artículo 103 de la Constitución, y destinados a conocer en grado de apelación, de la legal aplicación del Derecho Federal, constituiría una intervención irregular en las funciones especializadas de un tribunal de muy diversas naturaleza.

"Está por demás decir que el resto de las reformas propuestas por el Ejecutivo Federal, merecen nuestra aprobación, pues la procedencia de todas ellas se deriva de las razones ya enumeradas y del propósito del Ejecutivo Federal de que la justicia mexicana realice sus funciones de la mejor manera posible, para el bien general de los ciudadanos y para que los ampare y proteja contra cualquier acto de autoridad que viole las garantías individuales que nuestra Constitución les otorga.

"Por lo expuesto, pedimos se apruebe el proyecto en los siguientes términos:

"Artículo 1o. Se adicionan los artículos 8o bis, 9o bis y 10 bis del capítulo III bis; se reforman los artículos 40, 71 y 72 y se suprime el artículo 72 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar en los términos siguientes:

"Capítulo III bis.

"Artículo 8o bis. Los dos tribunales colegiados del primer circuito, conocerán indistintamente, de todos los asuntos a que se refiere el artículo 7o bis, por orden numérico riguroso, correspondiendo al primero de los números impares y al segundo, los números pares, de los Tocas que se forman por una oficina común a ambos tribunales, que recibirá los expedientes relativos y los registrará para turnarlos inmediatamente en la forma indicada, y cuyos empleados serán nombrados de común acuerdo por ambos tribunales. En caso de que no haya acuerdo, los empleados serán designados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Artículo 9o bis. Los Presidentes de los Tribunales colegiados de circuito tramitarán todos los asuntos de la competencia de los mismos, hasta ponerlos en estado de resolución. Las providencias y acuerdos del Presidente de cada Tribunal Colegiado de Circuito, pueden ser reclamados ante los propios tribunales, siempre que la reclamación se presente por alguna de las partes por escrito. con motivo fundado y dentro del término de tres días. La resolución se tomará por el tribunal con el voto del Presidente y la conformidad de uno de los Magistrados del mismo con el acuerdo, constituye mayoría con el voto del Presidente.

"Artículo 10 bis. En los Tribunales Colegiados de Circuitos se listarán de un día para otro cuando menos, por los Magistrados ponentes, los negocios que habrán de despacharse en las sesiones ordinarias del tribunal y se irán resolviendo sucesivamente en el orden en que aparezcan listados. Cuando los proyectos se retiren para mejor estudio, volverán a discutirse en un plazo no mayor de 10 días. Por ningún motivo podrá retirarse un negocio más de una vez.

"Artículo 40. En el Distrito Federal habrá siete Juzgados de Distrito; tres en materia penal; dos en materia administrativa y dos en materia civil.

"En los Estados y Territorios Federales, así como en los distritos judiciales que señala esta ley, habrá por lo menos un juzgado de distrito, en los términos que establece el Capítulo VII de la misma.

"Artículo 71. Para los efectos de esta ley, el Territorio de la República queda dividido en cinco circuitos, tanto en lo que respecta a los tribunales unitarios de circuito en materia de apelación, como en los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de amparo.

"Artículo 72. Cada uno de los circuitos a que se refiere esta ley, comprenderá un Tribunal unitario de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito, con excepción del primero, en el que existirán dos Tribunales Colegiados, que se designarán como Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, y Segunda Tribunal del Primer Circuito, y los juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

"I. Primer Circuito, cuyos tres tribunales residirán en la ciudad de México.

"Siete juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México;

"II. Segundo Circuito, cuyos tribunales residirán en la ciudad de Puebla.

"Juzgado primero y segundo de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad de Puebla.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Oaxaca.

"Juzgado de Distrito en el estado de México, con residencia en la ciudad de Toluca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en la ciudad de Acapulco.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en la ciudad de Cuernavaca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en la ciudad de Pachuca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en la ciudad de Tlaxcala;

"III. Tercer Circuito, cuyos tribunales residirán en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Nuevo León con residencia en Monterrey.

"Juzgado primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico.

"Juzgado segundo de Distrito en el mismo Estado, con residencia en Nuevo Laredo.

"Juzgado tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad de Durango.

"Juzgado de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila.

"Juzgado primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad de Chihuahua.

"Juzgado segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez;

"IV. Cuarto Circuito, cuyos tribunales residirán en Guadalajara.

"Juzgado Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en la ciudad de Colima.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en la ciudad de Tepic.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Mazatlán.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Nogales.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en la ciudad de Tijuana.

"Juzgado de Distrito en el Territorio Sur de la Baja California, con residencia en La Paz.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en la ciudad de Morelia.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad de Aguascalientes.

"Juzgado de Distrito en el estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad de Querétaro, y

"V. Quinto circuito, cuyos Tribunales residirán en la ciudad de Veracruz el Colegiado y en la de Mérida el Unitario.

"Juzgado Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Veracruz.

"Juzgado de Distrito en el Istmo de Tehuantepec, con residencia en Salinas Cruz, Oax.

"Dos Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez y en la de Tapachula.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en la ciudad de Villahermosa.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad de Campeche.

"Juzgado de Distrito en el Territorio de Quintana Roo, con residencia en Chetumal.

"Juzgado Primero y Segundo de Distrito en el Territorio de Yucatán, con residencia en la ciudad de Mérida.

"Artículos transitorios.

"Primero. Los cinco Tribunales Unitarios de Circuitos ajustarán, dentro del término de quince días contados a partir de la vigencia de este decreto, sus respectivas jurisdicciones, intercambiándose los expedientes cuyo conocimiento no les corresponda ya.

"Segundo. El Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito será instalado por la Suprema

Corte de Justicia al día siguiente al que entre en vigor este decreto.

"Tercero. Al quedar establecido el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado le remitirá todos los expedientes de que actualmente conoce, y que se encuentren pendientes de fallo, marcados con números pares en los índices correspondientes, excepto los que están proyectados por los Ministros.

"Cuarto. El turno de los tres Juzgados de Distrito en Materia Penal, del Distrito Federal, será por semanas, de lunes al domingo siguiente, debiendo entrar al turno el Juzgado Tercero, después del Segundo, una vez que quede instalado.

"Quinto. Queda facultada la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para dictar las medidas administrativas que sean necesarias, para la efectividad e inmediato cumplimiento de las reformas y adiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a que se refiere el presente decreto.

"Sexto. Estas reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor treinta días después de la publicación de este decreto en el "Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 28 de diciembre de 1953. - Primera Comisión de Justicia: Manuel Soberanes Muñóz. - Antonio Ponce Lagos. - Cirilo R. Luna". - Primera lectura.

"Crédito; Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, integrantes de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, nos permitimos hacer de la ilustrada consideración de ustedes el siguiente dictamen, relacionado con la iniciativa de decreto del Ejecutivo que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros, que fue aprobada por el Senado con las modificaciones a que más adelante se hace referencia.

"La iniciativa contiene modificaciones en lo que respecta a la constitución de sus reservas y a su inversión. Se procura fortalecer a las instituciones de seguros así como otorgarles una debida protección respecto a empresas extranjeras, y se establece que las inversiones se hagan en parte, para fines de desarrollo de las operaciones de crédito en beneficio de la economía general. Contiene, igualmente, modificaciones convenientes en lo que respecta a la publicación de su balance anual y procura que las reclamaciones que formulen los particulares se consideran en primer lugar en forma conciliatoria, dándole

una mayor intervención a la Comisión Nacional de Seguros, para que posteriormente y, en su caso, la reclamación se haga valer ante las autoridades competentes.

"En lo que respecta a las modificaciones hechas a la iniciativa por el Senado de la República esta Comisión las hace suyas, ya que el artículo 69 bis debe suprimirse por implicara una ilegal delegación de facultades en favor de la Comisión Nacional de Seguros, y los artículos 135 y 136 contienen una disposición que hace depender el ejercicio de las acciones de los asegurados, de actos de la citada Comisión, la que de no ejecutarlos, haría imposible o retardaría el ejercicio de los derechos de los particulares.

"Igualmente, la Comisión está conforme en la redacción que se ha dado a los artículos 85 y 135, la que no implican ninguna modificación a los mismos.

"En virtud de la anterior, la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito tiene el honor de someter a la consideración de la honorable Asamblea, para aprobación en su caso, la siguiente minuta de decreto que reforma y adiciona a la Ley General de Instituciones de Seguros:

"Artículo primero. Se reforma la fracción II del artículo 3o, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 3o. En materia de actividad aseguradora:

"I

"II. Se prohibe contratar con empresas extranjeras:

"1. Seguros de personas cuando el asegurado se encuentre en la República al celebrarse el contrato.

"2. Seguros sobre bienes que se transporten de territorio mexicano a territorio extranjero, o viceversa, cuando los riesgos queden a cargo de personas domiciliadas en el país. Las Instituciones de crédito no otorgarán créditos comerciales cuando se hubiere pactado el seguro en contravención a lo dispuesto en este inciso.

"3. Seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos propios del Ramo de Marítimo y Transporte siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula mexicana o propiedad de personas domiciliadas en la República.

"4. Seguros de crédito cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana.

"5. Seguros contra la responsabilidad civil derivada de eventos que puedan ocurrir en la República.

"6. Seguros de los demás Ramos de daños, contra riesgos que pueden ocurrir en territorio mexicano, y

"III

"Artículo segundo. Se reforma el artículo 77, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 77. La reserva de previsión para los demás ramos, se constituirá con el 3% de las primas correspondientes a las pólizas emitidas durante el año, menos las cedidas por concepto de reaseguro, las devoluciones y las cancelaciones. Si el 20% de las utilidades que arroje el estado de pérdidas y ganancias es mayor que el importe que arroje el porcentaje a que se refiera el párrafo anterior, las instituciones deberán constituir la reserva de previsión precisamente con este 20% de utilidades.

"Para el cálculo de la reserva de previsión en los términos del párrafo anterior, las compañías aseguradoras no deberán incluir como deducción en su estado de pérdidas y ganancias el 3% de las primas a que se refiere este artículo.

"La reserva así constituida deberá incrementarse cada año, hasta completar una suma igual al monto del capital mínimo o al 30% de las primas netas retenidas, si el importe de este porcentaje es mayor que el capital mínimo".

"Artículo tercero. Se adiciona un nuevo artículo, en los siguientes términos:

"Artículo 77 bis. La reserva de previsión constituida e incrementada en los términos de los dos artículos anteriores será acumulativa y no deberá ser disminuida aun cuando llegare a exceder los topes señalados. Esta reserva sólo podrá efectuarse en los casos previstos en esta ley".

"Artículo cuarto. Se adiciona una fracción al artículo 65, y se reforma el párrafo penúltimo del mismo, en los siguientes términos:

"Artículo 85. El importe total de las reservas a que se refiere la fracción II del artículo 64, deberá mantenerse precisamente en efectivo o invertirse en valores que a juicio de la Secretaría de Hacienda, sean de rápida realización.

"El importe total de las reservas, a que se refieren las fracciones I y III del mismo artículo 64, deberán invertirse precisamente en los siguientes bienes:

"XI............................................................................

"XII. Descuentos y redescuentos a instituciones de crédito, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Las inversiones de las reservas técnicas estarán afectas a las obligaciones contraídas por la institución por las pólizas emitidas, y no podrán disponer de ellas, total ni parcialmente, sino para cumplir las obligaciones contraídas, y las que resulten por virtud de sentencia ejecutoria de los tribunales de la República o por laudo de la Comisión Nacional de Seguros, a favor de los asegurados o beneficiarios, de acuerdo con esta ley. Por tanto, los bienes en que se encuentren invertidas las reservas enumeradas en las tres fracciones del artículo 64, son inembargables.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, podrá mediante disposiciones de carácter general, modificar, reformar y variar los renglones, objetos y límites de inversión de las instituciones de seguros, así como señalar otros nuevos, para satisfacer necesidades de orden social o de interés público".

"Artículo quinto. Se adiciona el primer párrafo del artículo 86, en los siguientes términos:

"Artículo 86. Por lo menos el 30% de las reservas técnicas de las instituciones de seguros estarán precisamente invertidas en certificados de participación o bonos hipotecarios de las instituciones nacionales de crédito, en valores en serie del Gobierno Federal o del Distrito Federal, emitidos para obras de servicios públicos, garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto, cuota de servicio o ingreso suficiente a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el servicio de

amortización e intereses, siempre que el fideicomiso en favor de los tenedores de valores se constituya en una institución nacional de crédito, o que otorgue mandato irrevocable en favor del representante común de los tenedores de valores para los cobros de las cuotas de percepción de los ingresos. Para los efectos de la inversión obligatoria a que se refiere este artículo, sólo se computarán los valores antes mencionados, que se emitan con un interés no superior al 6% anual.

............................................................................... "Artículo sexto. Se reforma la fracción I del artículo 87 y se adiciona una nueva fracción, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 87. Las inversiones que del importe total de las reservas técnicas haga una misma institución en cualquiera de los siguientes bienes o valores, se limitarán a las proporciones, respecto a dicho total que a continuación se indican:

"I. Hasta un 50%, en bienes inmuebles urbanos o en derechos reales con garantía de los mismos.

La Comisión Nacional de Seguros, en vista de casos concretos, podrá fijar la proporción de bienes inmuebles y de derechos reales que dentro de este 50% deban tener las instituciones. Las cantidades que inviertan las instituciones de seguros en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale discrecionalmente la Comisión Nacional de Seguros, por medio de disposiciones de carácter general, con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"I bis. Hasta un 20%, en los descuentos y redescuentos a que se refiere la fracción III del artículo 85.

"II............................................................................

"Artículo séptimo. Se reforma el primer párrafo de la fracción VI del artículo 92 y se adiciona un párrafo al inciso b) de dicha fracción, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 92. Los valores del activo se estimarán de la manera siguiente:

"V.............................................................................

"VI. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que, conforme a las siguientes bases, practiquen los peritos de las instituciones de seguros y que apruebe, en su caso, la Comisión Nacional de Seguros.

"a)............................................................................

"b)............................................................................

"No se aceptarán dentro del costo de los inmuebles cantidades cargadas por concepto de intereses, calculados sobre el monto de las inversiones realizadas en la construcción o reconstrucción o sobre el valor del inmueble, cuando dichos cargos se hagan excediendo al plazo autorizado para las obras, o en contravención a disposiciones reglamentarias de la Comisión Nacional de Seguros.

"VII...........................................................................

"Artículo octavo. Se adiciona una fracción al artículo 94, en los siguientes términos:

"Artículo 94. La existencia de los valores y demás bienes en que se encuentren invertidas las reservas, deberá justificarse en cualquier momento, en el domicilio legal de la institución, a requerimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la forma que a continuación se indica:

"IX............................................................................

"X. Los descuentos y redescuentos a instituciones de crédito, mediante los títulos debidamente endosados, o, en su defecto, por los comprobantes que expida la institución de crédito.

"Artículo noveno. Se reforma el artículo 113, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 113. Las instituciones de seguros deberán publicar su balance general anual en el "Diario Oficial" de la Federación y en un diario de los de mayor circulación, según el modelo establecido por la Comisión Nacional de Seguros, dentro de los cuatro meses siguientes a su fecha; sin perjuicio de lo cual, si la Comisión Nacional de Seguros al revisar los balances ordenara modificaciones o correcciones que, a su juicio fueren fundamentales, podrá acordar que se haga una nueva publicación del balance general corregido y, en este caso, la publicación deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo.

"Las instituciones no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, ni participaciones sobre utilidades, antes de la aprobación del balance. Sin embargo, la Comisión Nacional de Seguros, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichas utilidades, antes de la aprobación, siempre que la utilidad del ejercicio de que se trate sea igual o superior al promedio de las obtenidas en los tres ejercicios inmediatos anteriores.

"Artículo décimo. Se modifica la fracción XI del artículo 118, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 118. En cumplimiento de la función de vigilancia que esta ley confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta:

"X.............................................................................

"XI. Ordenará a las instituciones de seguros, a través de la Comisión Nacional de Seguros, la constitución de reservas por obligaciones pendientes de cumplir, en los casos de controversia a que se refiere la fracción III del artículo 135, siempre que las partes no se hubieren sometido al arbitraje de dicha Comisión y la misma hubiere encontrado, previa la investigación correspondiente, que existen suficientes elementos para presumir que la institución de seguros está obligada a cubrir las prestaciones exigidas por el reclamante. Si las partes se hubieran sometido al arbitraje a que se refiere la fracción II del mismo artículo, y la institución de seguros hubiere acudido a la vía de amparo, la Comisión Nacional de Seguros ordenará a la institución que constituya la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, y

"XII...........................................................................

"Artículo decimoprimero. Se reforma el artículo 135, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 135. En caso de reclamación de un asegurado o beneficiarios contra institución de seguros, con motivo del contrato de seguro, deberán observarse las siguientes reglas:

"I. El reclamante deberá ocurrir ante la comisión Nacional de Seguros, la que pedirá un informe detallado a la institución contra la que se hubiere presentado reclamación;

"II. La Comisión Nacional de Seguros citará a las partes a una junta en la que los exhortará para que, voluntariamente y de común acuerdo, la

designen árbitro. El compromiso arbitral se hará constar en el acta ante la citada comisión.

"El juicio arbitral se ajustará a esta ley y al procedimiento que convencionalmente fijan las partes en acta ante la Comisión Nacional de Seguros, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Comercio, mismo que se aplicará supletoriamente; a falta de disposición en dicho Código, serán aplicables las del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. Sin embargo, no tendrá aplicación lo dispuesto por los artículos 1247 y 1256 del Código de Comercio.

"Antes de iniciarse formalmente el arbitraje, la Comisión tratará de avenir a las partes.

"El laudo arbitral no emitirá más recurso o medio de defensa que el juicio de amparo. Todas las demás resoluciones del árbitro en el curso del procedimiento, admitirán como único recurso el de la revocación.

"El laudo que condene a una institución de seguros a pagar, le otorgará para ello un plazo de quince días hábiles. Si se hiciere el pago, la Comisión ejecutará su resolución, para lo cual podrá disponer de las inversiones de las reservas técnicas de la institución;

"III. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la Comisión Nacional de Seguros, ésta citará a una junta de aveniencia para el arreglo de las dificultades surgidas. Si en el procedimiento conciliatorio no fuere posible terminar la controversia, las partes podrán ocurrir ante los tribunales competentes. El procedimiento conciliatorio no durará más de treinta días hábiles, a no ser que las partes de común acuerdo soliciten que continúe por mayor tiempo. El plazo de treinta días, se computará a partir de la fecha en que las partes se nieguen a designar árbitro a la Comisión Nacional de Seguros en la junta respectiva, y

"IV. Cuando la Comisión no hubiere sido designada árbitro, podrá investigar administrativamente el fondo de la reclamación, aun durante el procedimiento judicial, a fin de ordenar la constitución e inversión de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, cuando a su juicio presuma que la institución está obligada a cubrir las prestaciones que se le reclaman.

"Artículo décimosegundo. Se reforma la fracción I del artículo 136, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 136. En materia jurisdiccional:

"I. Los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una institución de seguros, si el actor en ella no afirma bajo protesta de decir verdad, que ante la Comisión Nacional de Seguros se sustanció y agotó el procedimiento conciliatorio a que se refiere la fracción tercera del artículo anterior.

"En cualquier momento en que aparezca que no se agotó el procedimiento conciliatorio, deberá sobreseerse la instancia e imponer al actor las costas originadas por el procedimiento.

"II.............................................................................................................

"Transitorio.

"Artículo 1o. Estas reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Las inversiones en inmuebles autorizadas por la Comisión

Nacional de Seguros con anterioridad a la fecha en que entren en vigor estas reformas, y que se encuentren ajustadas a las disposiciones legales vigentes al otorgarse la autorización, podrán conservarse por las instituciones de manera permanente, sin que puedan verse afectadas dichas inversiones por la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Seguros en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 87 de esta ley.

"Artículo 3o. Quedan exceptuados de la limitación relativa al tipo de interés establecido en el artículo 86, los bonos emitidos por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas para financiar obras de interés general que están siendo construídas por los Ferrocarriles Nacionales de México.

"Artículo 4o. Las reclamaciones de seguros que se encuentren pendientes en la Comisión Nacional de Seguros y en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustarán para su resolución a los términos de estas reformas; y en esa virtud e independientemente de que se remitan, a la Comisión las reclamaciones que estén pendientes en la Secretaría, la Comisión procederá en todas y cada una de ellas, siempre que la aseguradora hubiese rendido su informe respectivo, a citar a los interesados a una junta en que la designe árbitro.

"Si no se obtuviere la conformidad de los interesados y ya se hubiere celebrado la junta de avenencia, la Comisión declarará agotado el procedimiento conciliatorio y los interesados quedarán en posibilidad de acudir a ejercitar sus derechos ante las autoridades judiciales respectivas. En los demás casos, las reclamaciones se tramitarán conforme a lo establecido en estas reformas.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1953. - Antonio Marmolejo Barrera. - Eugenio Morales Mireles. - Oliverio Ortega Martínez". - Primera lectura.

"Honorable Asamblea:

"A la Segunda Comisión de Educación fue turnado el expediente formado por el Senado de la República con la iniciativa del Ejecutivo que establece un nuevo plazo para regularizar la situación de los prácticos de las diversas profesiones, el dictamen de las comisiones respectivas y la minuta del correspondiente decreto.

"La iniciativa de referencia se relaciona con la Ley Reglamentaria de los artículos 4o y 5o constitucionales relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales y en toda la República en asuntos de orden federal. En el artículo 11 transitorio, inciso b), dicha ley estableció un plazo de cinco años para que se regularizaran las personas que durante los diez años inmediatamente anteriores a su promulgación, hubieran ejercido una profesión sin título o con alguno que lo llenase los requisitos legales.

"Dicho plazo principió a contarse desde el día 1o de agosto de 1948; pero como aun se encuentra pendiente el proceso de regularización de los

prácticos aludidos, es indispensable uno nuevo para estimular tan importante propósito.

"La iniciativa del Ejecutivo propone un plazo de cinco años para los efectos de la regularización, extensivo a los profesores de segunda enseñanza, el H. Senado de la República aprobó, en cambio, la única modificación que lo reduce a uno, fundándose en las siguientes razones: Que tiene en estudio la nueva Ley de Profesiones que ya fue aprobada por esta Cámara de Diputados; que al hacerse el estudio integral de la ley, se verá si es pertinente y oportuno aceptarlos en los términos que propone la iniciativa.

"En virtud de estas razones que por ningún concepto implican rigidez, sino un alto espíritu previsor, la Comisión suscrita se permite poner a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto por el que se establecen nuevos plazos en relación con la Ley de Profesiones:

"Artículo primero. Se concede un plazo de un año a contar de la fecha en que entre en vigor, el presente decreto para regularizar la situación de los prácticos de las diversas profesiones, conforme a la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales y demás disposiciones vigentes; plazo que se hace extensivo a los profesores de segunda enseñanza a que se refiere el párrafo tercero del inciso b), del artículo 4o. del decreto de 30 de diciembre de 1946.

"Artículo segundo. Los que por causas debidamente justificadas a juicio de la Secretaría de Educación Pública no hubieren presentado su solicitud de capacitación hasta la fecha, podrán hacerlo dentro del término de un año a contar desde la vigencia del presente decreto.

"Artículo tercero. Los casos no previstos en la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales serán resueltos por el Secretario de Educación Pública.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1953. - Jesús Mastache Román. - Raúl de la Puente Días. - Ramón García Ruiz". - Primera lectura.

- El C. secretario De la Puente Díaz Raúl (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnada por acuerdo de vuestra soberanía a esta Comisión de Impuestos la iniciativa de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo documento el C. Primer Magistrado de la Nación somete al juicio de esta H. Cámara.

"El proyecto es el resultado de un estudio sistemático que ha venido realizándose desde el principio de la actual administración, en cuya tarea han participado las principales organizaciones de causantes y de profesionistas interesados en un ordenamiento que sin duda es el más importante dentro de la legislación fiscal mexicana.

"La iniciativa que el C. Presidente de la República somete al estudio del H. Congreso de la Unión pretende, en primer término, recoger la experiencia obtenida desde 1925 en cuya fecha fue creado el Impuesto sobre la Renta que estableció tributaciones sobre sueldos, salarios y emolumentos y sobre utilidades de empresas y cuyo ordenamiento fue sustituído por la ley vigente de fecha 31 de diciembre de 1941.

"Pero como la legislación de que se habla ha producido importantes ingresos, evolucionando hasta convertirse en el renglón más alto de entradas de numerario al Fisco y siempre se ha procurado obtener la mejor realización de los principios de proporcionalidad y equidad que como normas superiores para las cargas públicas fija la fracción IV del artículo 31 constitucional y se pretende alcanzar mayor estabilidad en los ingresos y menor impacto de los impuestos sobre las clases populares, ha sido indispensable llevar a cabo numerosas reformas al articulado de la ley, cuyas modificaciones han llegado a constituir un acervo de disposiciones difíciles de manejar, que amerita urgentemente sea sustituído por un conjunto de normas claro y lógico, sin las complicaciones e imprecisiones a que inevitablemente conduce la aplicación de textos como los actuales en que, como ya se dijo, las exigencias de la administración y, además, los cambios tan profundos efectuados en la vida del país han tenido por fuerza que dar lugar a numerosas enmiendas, interpretaciones administrativas, decisiones de los tribunales, etc., que no han podido responder a una orientación congruente y orgánica.

"La conveniencia de contar con una nueva ley a la que los causantes puedan acudir para conocer con precisión y sin dificultad cuáles son sus derechos y sus obligaciones para con el Fisco en el caso en que perciban ingresos de los comprendidos en las distintas cédulas, ha sido una reacción pública unánimemente favorable.

"Para lograr tal finalidad la Comisión advierte que se han llevado a cabo en la iniciativa que ahora somete a estudio, diversas modificaciones que son las siguientes:

"A. El contenido de la actual cédula I en la que se encuentran agrupadas las actividades comerciales, industriales y agrícolas, se descompone en tres porque se considera que una regulación independiente del comercio, de la industria y de la agricultura, permite normar con mayor claridad y sencillez los problemas específicos de cada una de dichas actividades, que si bien tienen notas comunes presentan, sin embargo, diferencias que no deben pasar inadvertidas.

"B. En la iniciativa a estudio forma parte de la Ley del Impuesto sobre la Renta la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes porque ambas se encuentran íntimamente vinculadas en orden a los sujetos del impuesto establecido en las cédulas I, II y III y porque guardan estricta relación en cuanto al concepto de la base del impuesto que es la utilidad gravable.

"C. Se sigue considerando como de obvia justificación en los negocios industriales y agrícolas el estímulo a la utilidad que no se separa del negocio sino que se reinvierte en el mismo; pero no se aplica el mismo criterio en los negocios comerciales porque es indudable que las actividades mercantiles tienen en México márgenes de utilidad suficientemente amplios al grado de que tal situación

no justifica el sacrificio fiscal que implica la reducción de gravámenes en ese campo y en cambio sí resulta justificado en cuanto a las actividades industriales y agrícolas porque estas últimas ameritan decidido impulso.

"D. Igual consideración puede hacerse en cuanto al régimen de las deducciones autorizadas porque la estructura financiera y los renglones de costos imponen diverso tratamiento y distinta consideración en lo industrial frente a lo comercial y en ambos respecto a la agricultura. En cuanto a las actividades dedicadas a la pesca, todavía se establece una ampliación de facilidades con el fin de impulsar el esfuerzo económico de explotación de los productos de nuestros fecundos litorales.

"E. Se ha cambiado el defectuoso sistema establecido en la ley vigente para los pagos provisionales del impuesto, que ocasionaba innecesarias erogaciones a los contribuyentes a quienes a veces se les cobraba con exceso; ahora se propone un nuevo mecanismo que fija dichos pagos, pero de acuerdo con las utilidades realmente obtenidas en las distintas actividades económicas.

"F. Con lo cual se evitarán las devoluciones de cantidades sobrantes, lo cual favorecerá el desarrollo normal de los negocios, evitará pérdida de tiempo y se traducirá en beneficio indiscutible para los contribuyentes y para el Fisco.

"G. Se ha dado igualmente un tratamiento fiscal privilegiado a las sociedades que revisten la forma de cooperativismo, las cuales quedan excentas del impuesto, tanto por lo que ve a las sociedades de consumidores como por lo que hace a las sociedades de productores.

"H. Se procura gravar en menor proporción a quienes perciben ingresos bajos, elevando, para alcanzar tal resultado, el mínimo exento que fija la cédula IV, que se fija ahora en percepciones hasta de $300.00 mensuales y, en cambio, a los sueldos elevados esto es, a los mayores de $ 14,000.00 mensuales, se les aumenta la tarifa porque obviamente, es justo que pague más quien más gana, tanto porque se tiene el propósito de democratizar las cargas fiscales, cuanto porque se propende evitar que a través de fuertes sueldos asignados a los dueños de las negociaciones se desplacen las utilidades que deben pagar tributos conforme a la cédula I. Asimismo, el impuesto sobre las ganancias que se distribuyen sufrió un aumento del 10% proporcional, que quedó elevado al 15%, con el objeto de ver el modo de lograr que tales ganancias se reinviertan y no se repartan en forma de dividendos. Sin embargo, se les libera como se encuentra establecido hasta la fecha, del pago de la tasa progresiva contenida en la tarifa de la cédula II que en el proyecto es ahora cédula VI.

"I. La iniciativa disminuye las cuotas que deben cubrir los contribuyentes comerciantes con ingresos menores de $ 100,000.00 anuales a los contribuyentes ganadores con ingresos menores de $ 200,000.00 a fin de alcanzar con este procedimiento una medida de alivio para ese importante número de afectados y con miras a evitar, de esta suerte, que la contribución sea factor de encarecimiento de los productos que consume el pueblo.

"Condensando todos los conceptos anteriores puede decirse y así lo estima la Comisión de Impuestos que dictamina que, en la nueva redacción de la iniciativa de cuenta, los artículos que la informan se agruparon dentro de una clasificación más lógica y se utilizó el lenguaje más claro con miras a facilitar el entendimiento y el cumplimiento de la aplicación de la nueva ley, al reestructurarse ésta se advierte que se tomaron en cuenta todos los materiales a consulta, es decir: Las cuestiones planeadas para su resolución por los causantes, las sentencias sobre la materia del Tribunal Fiscal de la Federación y los fallos del Poder Judicial Federal con miras a evitar cualquier controversia que se hubiere suscitado entre dichas autoridades en su tarea de aplicar los textos legales correspondientes.

"En esa virtud, la Comisión de Impuestos que suscribe aprueba en sus términos la iniciativa presentada por el C. Presidente Constitucional de la República Mexicana y propone a la H. Asamblea a la que tiene el honor de dirigirse, el siguiente proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta:

"Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta:

Título I.

Disposiciones Preliminares.

Capítulo I.

Del objeto.

Artículo 1o. El Impuesto sobre la Renta grava los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos, en los términos de este Ordenamiento.

Artículo 2o. Se considera ingreso, toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, honorario y en general cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito, que modifique el patrimonio del contribuyente. En cada cédula se determina el ingreso gravable.

Artículo 3o. Son también objetos del impuesto las operaciones de los causantes en las cédulas I, II, III y V en los casos previstos por el artículo 186, así como las utilidades estimadas de los contribuyentes en las mismas cédulas, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 191.

Artículo 4o. Los ingresos a que se refieren los artículos anteriores se clasifican en las siguientes cédulas, que se denominan:

I. Cédula I. Comercio;

II. Cédula II. Industria;

III. Cédula III. Agricultura. Ganadería y Pesca;

"IV. Cédula. IV. Remuneración del Trabajo Personal;

V. Cédula V. Honorarios de Profesionistas, Técnicos, Artesanos y Artistas;

VI. Cédula VI. Imposición de capitales, y

VII. Cédula. VII. Regalías y Enajenación de Concesiones.

Artículo 5to. Los sujetos del impuesto en las cédulas I, II o III, están obligados al pago de la Tasa sobre Utilidades Excedentes, en los términos y condiciones establecidas en el título IX de esta ley.

Capítulo II.

Del Sujeto y del Domicilio.

"Artículo 6o. Son sujetos del impuesto, cuando se coloquen en alguna de las situaciones previstas en esta ley:

I. Los mexicanos domiciliados dentro o fuera del país. Cuando la fuente del ingreso gravable se encuentre en el extranjero, deducirán del Impuesto sobre la Renta que les corresponda pagar, el que hayan cubierto a la nación de donde provenga el ingreso;

II. Los extranjeros domiciliados en la República, si el ingreso proviene de fuentes situadas o de negocios realizados dentro o fuera del país, y los extranjeros residentes en el extranjero, cuando su ingreso proceda de fuentes de riqueza situadas o de negocios realizados en México. Si los extranjeros residentes en el país, obtienen ingresos de fuentes situadas o de negocios realizados fuera de él, podrán deducir el impuesto pagado en el país en donde se origine el ingreso;

III. Las sociedades civiles o mercantiles constituídas en el país o fuera de él, cuando su ingreso provenga de fuentes de riqueza situadas o de negocios realizados en el Territorio Nacional, y

"IV. Las asociaciones, las fundaciones, las mancomunidades o copropiedades, las sucesiones, las corporaciones o cualesquiera otras agrupaciones que constituyen una unidad económica, aún cuando no tengan personalidad jurídica.

Las agrupaciones mencionadas en el párrafo anterior, con residencia en el extranjero, estarán también sujetas al pago del impuesto, cuando su ingreso provenga de fuentes de riqueza situadas o de negocios realizados dentro del país.

El asociante, en el caso de la asociación en participación, queda obligado al pago del impuesto como persona física, sobre la totalidad de los ingresos gravables derivados del contrato de asociación.

Artículo 7o. Cuando una persona a empresa domiciliada en el Territorio Nacional, contrate con empresas o particulares residentes en el extranjero y se obligue al pago de cualquier prestación o a desempeñar un servicio, se entenderá que el negocio ha sido realizado en la República.

Artículo 8o. El domicilio de los contribuyentes, tratándose de personas físicas, es el lugar en donde esté ubicado el principal asiento de sus negocios o donde presten sus servicios y a falta de uno y otro, el lugar en que se encuentren.

En los casos provistos en las fracciones III y IV del artículo 6o., el domicilio será el local en donde se establezca la administración del negocio. La Secretaría de Hacienda, por causas especiales o a solicitud justificada del causante, podrá señalar otro domicilio para los efectos fiscales. Artículo 9o. Las sucursales a agencias de las negociaciones extranjeras, tendrán su domicilio en el local donde se establezcan, pero si varias dependen de una misma negociación, están obligadas a señalar a cualquiera de ellas para hacer las veces de casa matriz, para el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 63, y de no hacerlo, lo señalará la Secretaría de Hacienda.

Capítulo III.

Del pago.

Artículo 10. El impuesto se cubrirá en la forma y términos que establecen esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 11. Los contribuyentes del impuesto en las cédulas I, II o III, están obligados a efectuar tres pagos provisionales durante los quince primeros días de los meses quinto, noveno y duodécimo de su ejercicio, de acuerdo con las siguientes bases:

I. Se estimará la utilidad gravable anual proporcional:

a) Dividiendo la utilidad gravable de la declaración del ejercicio inmediato anterior, entre el total de los ingresos manifestados en esa misma declaración, para obtener el factor de utilidad gravable.

b) Dividiendo el monto total de los ingresos obtenidos en cada uno de los tres periodos contados desde el primer día del ejercicio en curso, hasta el último día de los meses cuarto, octavo y undécimo de dicho ejercicio, entre cuatro, ocho y once según el número de meses transcurridos, para determinar el ingreso mensual promedio.

c) Se multiplicará el ingreso mensual promedio, por el factor de utilidad gravable, para obtener la utilidad gravable mensual estimada.

d) Dicha utilidad mensual estimada, se multiplicará por doce, para obtener la utilidad gravable anual proporcional;

II. El monto de los pagos provisionales se determinarán de acuerdo con las siguientes bases:

a) El primer pago provisional, será igual a la tercera parte del impuesto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente a la utilidad gravable anual proporcional a que se refiere la fracción I.

b) El segundo pago provisional, será igual a las dos terceras partes del impuesto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente a la utilidad gravable anual proporcional, menos el primer pago provisional a que se refiere el inciso anterior.

c) El monto del tercer pago provisional, será la diferencia que resulte de restar el importe de los dos pagos provisionales anteriores, del impuesto obtenido al aplicar la tarifa correspondiente a la utilidad gravable anual proporcional, que señala la fracción I de este artículo;

III. Los sujetos del impuesto en las cédulas I, II o III, están obligados, además, a efectuar tres pagos provisionales a cuenta de la Tasa sobre Utilidades Excedentes, cuyo monto se determinará como sigue:

a) De la utilidad gravable anual proporcional a que se refiere la fracción I, se restará el monto del impuesto en cédulas I, II o III que le corresponda, para obtener la utilidad gravable conforme a la Tasa sobre Utilidades Excedentes.

b) Las sociedades civiles o mercantiles, determinarán el capital en giro sumando al manifestado en la última declaración, el monto de los aumentos de capital habidos en el primer trimestre del ejercicio anterior.

c) Las personas físicas tomarán como capital en giro el manifestado en la declaración anterior, en los términos de la fracción I del artículo 171; y

d) Se calculará el impuesto anual aplicando la tarifa del artículo 177 y obtenido éste, se determinará proporcionalmente el que corresponda al pago provisional;

IV. Los pagos a que se refiere la fracción anterior, deberán efectuarse dentro de los primeros quince días de los meses quinto, noveno y duodécimo del ejercicio del causante;

V. En los casos de omisión de declaraciones, se determinará la utilidad gravable anual proporcional, aplicando a los ingresos obtenidos en los periodos que menciona la fracción I, el porcentaje de utilidad que corresponda al giro, según las tablas contenidas en el artículo 193 y el resultado se elevará al año, determinándose el impuesto de acuerdo con la tarifa que corresponda;

VI. En los casos de iniciación de operaciones o de pérdida en el ejercicio inmediato anterior, no se harán pagos provisionales;

VII. Las instituciones de crédito y organización auxiliares, las de seguros y las de fianzas determinarán la utilidad gravable anual proporcional, siguiendo las normas que establece la fracción I y tomando como base los ingresos provenientes de primas, inversiones, y comisiones, y

VIII. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de finanzas, que al vencimiento de los periodos señalados en este artículo, no hayan presentado sus declaraciones en Cédula I y en la Tasa sobre Utilidades Excedentes por no haber sido aprobado su balance general, por los organismos encargados de su inspección y vigilancia, calcularán los factores a que se refieren las fracciones I y III sobre las cifras que por sí mismas hayan determinado para los efectos de sus declaraciones de Cédula I y Utilidades Excedentes, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

Artículo 12. La Secretaría de Hacienda podrá modificar la base para calcular el pago provisional, previa solicitud justificada del contribuyente.

Artículo 13. Los pagos provisionales se enterarán en las oficinas receptoras en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el domicilio de los causantes. Al efectuar el pago provisional, el contribuyente podrá comprobar la cantidad que la Secretaría de Hacienda le adeude por concepto de impuesto sobre la renta, determinada por la calificación o liquidación de sus declaraciones.

Artículo 14. Los contribuyentes con ingresos anuales menores de $ 100,000.00 o de $ 200,000.00 en el caso de agricultores, ganaderos o pescadores, están obligados a efectuar los pagos provisionales iguales, en los meses de julio y octubre de cada año, en forma determinada por el reglamento.

Cuando hayan de liquidarse periodos menores de seis años, cubrirán la parte proporcional de la cuota.

Artículo 15. La falta de pago provisional en todo o en parte, dará lugar a su cobro, a menos que ya se hubiere efectuado el pago definitivo, pero en todo caso se harán efectivos los recargos al 2% mensual sobre el total omitido, o sobre la diferencia que resulte entre el pago provisional hecho y el que debió efectuarse independientemente de las sanciones fiscales que procedan.

Artículo 16. Cuando el ejercicio del contribuyente comprenda parte de dos años, en los cuales las tarifas del impuesto sean diferentes, se aplicarán al total de la utilidad gravable ambas tarifas por separado, dividiendo cada resultado entre 360 días y las cuotas diarias de impuesto así obtenidas, se multiplicarán por el número de días que abarque cada fracción de año. La suma de las últimas cifras determinadas, será el impuesto que debe cubrir el contribuyente, por el total de la utilidad gravable relativa al ejercicio.

Artículo 17. Cuando se trate de un ejercicio irregular, la utilidad gravable percibida durante el mismo, se dividirá entre el número de días que comprenda, multiplicándose el resultado por 365, y a la suma resultante se aplicará la tarifa de la cédula correspondiente.

El monto del gravamen así obtenido, se dividirá entre 365 días y se multiplicará por el número de días que comprenda la declaración, constituyendo esta última cifra el importe del impuesto por pagar.

Cuando el ejercicio irregular sea motivado por la liquidación de una empresa, el impuesto se calculará aplicando la tarifa que corresponda, a la última declarada o determinada, sin elevarla al año.

Capítulo IV.

De las exenciones.

Artículo 18. Están exentos del pago del impuesto:

I. Las empresas de cualquier naturaleza pertenecientes al Gobierno Federal, al del Distrito Federal, a los Gobiernos de los Estados Unidos y Territorios Federales y a los municipios, cuando estén destinadas a un servicio público;

II. Las instituciones de beneficencia constituídas conforme a la ley de la materia;

III. Las agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos;

IV. Las Cámaras de Comercio, industria, agricultura, ganadería o pesca, así como organismos que las agrupen;

V. Las asociaciones patronales o profesionales y los sindicatos obreros;

VI. Las asociaciones y las sociedades locales de crédito agrícola y ejidal y los ejidatarios, en los términos del Código Agrario y de la Nueva Ley de Crédito Agrícola;

VII. Los establecimientos de enseñanza pública o privada incorporadas a la Secretaría de Educación o a las Universidades establecidas en el país o cuyos estudios estén reconocidos por el poder público;

VIII. Los sujetos que se dediquen a la edición de libros y revistas, con fines culturales, únicamente por los ingresos provenientes de la producción, distribución y venta de las publicaciones que editen;

IX. Los propietarios de un solo automóvil de alquiler destinado al transporte de pasajeros, y

X. Las sociedades cooperativas de consumo y las sociedades mutualistas, siempre que no operen con terceros.

Las sociedades cooperativas de productores, constituídas conforme a la ley de la materia, registradas y autorizadas para funcionar por la Secretaría de Economía, así como los organismos que con

arreglo a la ley las agrupen. Los miembros de las cooperativas de productores pagarán el impuesto en cédula IV, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

Las instituciones de seguros que adopten la forma de sociedades mutualistas, gozarán de esta exención siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes, que en este caso se presumirá que persiguen una finalidad mercantil y por lo tanto estarán sujetas a lo prevenido en el capítulo IV del título II.

Artículo 19. Las exenciones que comprende el artículo anterior en sus fracciones II, III, IV, V, VI y X, quedarán sujetas a la condición de que las instituciones a que se refieren, destinen los ingresos que obtengan exclusivamente a los fines para los que fueron constituídas.

Artículo 20. Sólo podrán gozar de las exenciones a que se refieren las fracciones II, III, VI, VII, VIII, IX y X del artículo 18, quienes hayan sido autorizados por la Secretaría de Hacienda, para lo cual el interesado deberá comprobar, mediante la documentación relativa, que se encuentra en alguno de los casos previstos en dichas fracciones.

Quedará sin efecto la autorización cuando varíen las circunstancias que dieron nacimiento a la exención, y por lo tanto, los interesados quedarán sujetos a todas las obligaciones derivadas de esta ley.

Artículo 21. Las personas que gocen de alguna de las exenciones establecidas en el artículo 18 están obligadas, cuando hagan pagos a terceros por operaciones gravadas en esta ley, a retener y enterar el impuesto en la forma y términos en que este ordenamiento y su reglamento lo determinan.

Título II.

Cédula I. Comercio.

Capítulo I.

Del sujeto y de la fuente.

Artículo 22. Tienen obligación de contribuir en esta cédula quienes ejecuten, habitual o accidentalmente, actos de comercio.

Artículo 23. Las sociedades que exploten una o más patentes aduanales causarán el impuesto en esta Cédula, acumulando a los ingresos que obtengan por la explotación de dichas patentes, los provenientes de las operaciones mercantiles que realicen.

Artículo 24. Cubrirán el impuesto en esta Cédula las sociedades mercantiles, sobre los ingresos que obtengan por el arrendamiento de bienes inmuebles. Además de las sociedades mercantiles ya mencionadas, están incluídos en esta Cédula los otros sujetos a que se refiere el artículo 6o., sobre los ingresos que obtengan por arrendamiento de inmuebles destinados a fábricas, hoteles, cinematógrafos, cabarets, salones de baile y espectáculos de cualquier clase, así como de estudios, foros, laboratorios y demás locales destinados a la producción cinematográfica.

Cuando los contribuyentes mencionados perciban otros ingresos gravables en esta Cédula, además de los provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles, los deberán acumular para determinar su utilidad gravable.

Artículo 25. Pagarán el impuesto en esta Cédula las empresas o sociedades mercantiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 113.

Capítulo II.

De la Base y de las Deducciones.

Artículo 26. La base del impuesto en esta Cédula será la utilidad gravable, que es la diferencia que resulta entre el ingreso que percibe el contribuyente durante un ejercicio y las deducciones por esta ley.

Artículo 27. El ejercicio regular abarcará siempre doce meses y el irregular un número inferior de meses.

Artículo 28. Cuando en atención a la naturaleza y a las características de las operaciones que realizan los contribuyentes no sea posible, dentro de los procedimientos ordinarios, precisar con exactitud el ingreso gravable, la Secretaría de Hacienda podrá celebrar convenios para la determinación de la base del impuesto.

Artículo 29. Para determinar la utilidad gravable de los sujetos comprendidos en los artículos 22, 23 y 25 podrán hacer únicamente las siguientes deducciones del total de sus ingresos:

I. El costo de las mercancías vendidas, de acuerdo con lo que determina el Reglamento;

II. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones del activo fijo intangible y de gastos y de cargos diferidos, conforme lo prescribe el Reglamento.

En el caso de los descuentos, primas comisiones y demás gastos relacionados con emisión de obligaciones, la amortización se hará durante el periodo de vigencia de la emisión.

Las instituciones de crédito, seguros y fianzas, para amortizar los gastos de establecimiento y primera organización, deberán hacerlo utilizando el porcentaje de amortización a que se refieren las leyes respectivas.

Estos coeficientes serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda;

III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de inversiones en edificios y construcciones, según lo determina el Reglamento. Este porcentaje será fijo y constante, pero podrá modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda;

IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en maquinaria, equipos y bienes muebles a que se refiere el Reglamento. Este porciento será fijo y constante, pero podrá modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda;

V. Los ingresos gravados en las cédulas IV y V, siempre que se compruebe el pago del impuesto relativo y que se hayan cubierto las cuotas obreropatronales a que obligan la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y su Reglamento. Las remuneraciones cuya deducción se autoriza, serán las usuales en la región, para cada clase de servicios prestados.

También serán deducibles las comisiones eventuales, siempre que se cumpla con los requisitos del artículos 57;

VI. Los gastos que se hagan por vía de previsión social, incluyendo las cuotas obreropatronales, pagadas por la empresa al Instituto Mexicano del Seguro Social;

VII. Los donativos autorizados por la Secretaría de Hacienda para fines benéficos o culturales;

VIII. El importe del arrendamiento de los inmuebles destinados directamente a los fines específicos del negocio;

IX. Las primas que se paguen a instituciones mexicanas por seguros contra riesgos de la propiedad inmueble o mueble del negocio;

X. Las primas que se paguen a instituciones mexicanas por el afianzamiento o el aseguramiento de agentes, empleados u obreros, cuando de acuerdo con la ley o el contrato colectivo de trabajo sean a cargo del causante;

XI. Las pérdidas debidamente comprobadas sufridas en los bienes del causante, por delitos contra su patrimonio o por caso fortuito o de fuerza mayor;

XII. Los fletes y acarreos;

XIII. Los gastos de propaganda comercial;

XIV. El importe de otros gastos normales y propios del negocio. Sólo se aceptarán como deducciones, las pérdidas en cambios efectivamente sufridas, y por lo tanto, no se aceptarán cargos por complementos o ajustes, salvo en los casos previstos por las fracciones IV del artículo 42, VII del artículo 45 y V del artículo 49;

XV. Los impuestos y derechos a que están obligados los causantes conforme a las leyes tributarias pagados a la Federación, Estados, Municipios y Gobierno del Distrito y Territorios Federales.

Las empresas mexicanas que tengan sucursales o agencias en el extranjero para realizar operaciones propias de su objeto, podrán deducir los impuestos que paguen por el funcionamiento de dichas sucursales o agencias en los países en los cuales las tengan establecidas.

En ningún caso se podrá deducir el impuesto que se establece en esta ley;

XVI. El uno al millar sobre los ingresos brutos, por pérdida en cobro de créditos;

XVII. El 1% sobre los ingresos brutos que obtengan las empresas que hagan préstamos a los agricultores, por falta de recuperación de esos créditos, siempre que se compruebe la pérdida y no se haga la deducción a que se refiere la fracción anterior;

XVIII. Los pagos que cubran por los conceptos a que se refieren las cédulas VI y VII, siempre que cumplan con las disposiciones relativas a dichas cédulas.

Sólo se podrán deducir los intereses de los capitales tomados en préstamos cuando dichos capitales se hayan invertido en los fines del negocio;

XIX. Los gastos que se hagan en el extranjero, y

XX. Los gastos de conservación.

Artículo 30. Las deducciones a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que sean las ordinarias y estrictamente indispensables para los fines del negocio y consecuencia normal del mismo;

II. Que las comprendidas en las fracciones II a XX no formen parte del costo;

III. Que estén en proporción con las operaciones del causante;

IV. Que se demuestre que los cargos a cuentas de resultados, ya sea por erogaciones realmente pagadas o por créditos, corresponden efectivamente al periodo que abarca la declaración y que tanto los pagos cuanto los créditos, aparezcan correctamente asentados en la contabilidad y afecten exclusivamente el ejercicio en que se hayan registrado.

No se aceptará la deducción de gastos correspondientes a ejercicios anteriores al que comprende la declaración, a menos que siendo anteriores y debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado la utilidad gravable del periodo al que correspondan y afecten en cambio el periodo de la declaración, y

V. Que se comprueben y reúnan los requisitos que sobre cada deducción en particular establecen esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 31. Se considera que un gasto o una compra no se ha efectuado, en los siguientes casos:

I. Cuando no aparezca en la contabilidad el asiento respectivo, no obstante que existan documentos que lo acrediten, y

II. Cuando no se comprueben las compras de materias primas, materiales, mercancías o los pagos de servicios, por medio de facturas o documentos que reúnan los requisitos del reglamento.

Artículo 32. Para determinar la utilidad gravable de causantes que efectúen exportaciones o importaciones, el precio de venta de las mercancías exportadas o de compra de las importadas, será fijado por la Secretaría de Hacienda cuando lo estime necesario.

Artículo 33. Los corredores, comisionistas, agentes de bolsa y demás causantes que sólo operen con valores y bienes ajenos, calcularán su utilidad gravable deduciendo de sus ingresos los conceptos a que se refieren las fracciones II a XV y XVIII a XX del artículo 29 de esta ley.

Artículo 34. La utilidad gravable para los causantes que obtengan ingresos por operaciones accidentales, se determinará deduciendo del ingreso bruto, el costo de las mercancias objeto de la transacción y los gastos que directamente afecten dicho ingreso.

Artículo 35. Los causantes que se dediquen a adquirir bienes inmuebles para su venta, calcularán la utilidad gravable deduciendo el costo de los inmuebles vendidos, de acuerdo con los dispuesto por el reglamento y verificarán las demás deducciones consignadas en las fracciones II a XX del artículo 29.

Si hacen las ventas en abonos, calcularán la utilidad gravable en los términos del Capítulo III de este Título.

Artículo 36. Los causantes comprendidos en el artículo 24, para determinar su utilidad gravable,

podrán hacer las siguientes deducciones del total de ingresos que obtengan:

I. Las contribuciones prediales;

II. Los intereses derivados de préstamos invertidos en los fines del negocio siempre que se justifique el pago del impuesto de Cédula VI cuando lo causen;

III. El importe de las primas pagadas a instituciones mexicanas por seguros sobre los inmuebles arrendados;

IV. Los gastos generales de administración y de operación de los inmuebles, incluyendo en ellos los sueldos, salarios, emolumentos y honorarios, siempre que hayan pagado por estos últimos el impuesto sobre la renta en las cédulas IV y V respectivamente;

V. Los gastos de conservación para mantener los inmuebles en buenas condiciones, siempre que no agreguen nuevo valor a los bienes, y

VI. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de las construcciones, pudiendo aumentarse ese porciento cuando la Secretaría de Hacienda lo autorice.

En el caso de que por cualquier circunstancia, alguna de las deducciones anteriores se encuentre comprendida en todo o en parte en las otras que haga el causante con motivo de sus demás ingresos, sólo se deducirá la diferencia.

Capítulo III.

De la venta en Abonos.

Artículo 37. Para los efectos de esta ley debe considerarse como venta en abonos, toda operación por la cual se transmita la propiedad de un bien mediante pagos periódicos, siempre que la cantidad que deba cubrirse con los pagos diferidos represente, por lo menos, un 50% del importe de la operación.

Si el precio de la venta en abonos se cubre por medio de letras de cambio, se considerará que la operación fué hecha al contado.

Artículo 38. Los contribuyentes que se encuentren dentro del supuesto establecido en el primer párrafo del artículo anterior, determinarán la utilidad gravable observando las siguientes disposiciones:

I. Llevarán un registro en el que harán constar el costo de los bienes motivo de cada operación, el importe total de ella y la utilidad calculada para la misma;

II. Anotarán por separado las cuentas de los pagos que les sean hechos por concepto de operaciones realizadas en cada año;

III. Determinarán anualmente el promedio de utilidad calculando para las operaciones realizadas, de acuerdo con los datos del registro a que se refiere la fracción I, y

IV. Calcularán su utilidad, aplicando a los ingresos obtenidos durante el ejercicio fiscal, distribuídos en las cuentas a que se refiere la fracción II de este artículo, el coeficiente que les corresponda, deduciendo de la cantidad que resulte, los conceptos contenidos en las fracciones II a XV y XVIII a XX del artículo 29 de esta ley.

Artículo 39. Cuando los causantes no se dediquen exclusivamente a ventas en abonos, sino que tengan un departamento destinado al efecto, calcularán sus utilidades de acuerdo con el artículo anterior y sumarán las obtenidas por este concepto a las generales de su negocio, para determinar el monto del impuesto.

Artículo 40. En el caso de que los causantes recobren, por falta de cumplimiento de contrato, alguno de los bienes objeto de ventas en abonos, lo incluirán nuevamente en inventario al precio original de costo, deduciendo únicamente la depreciación o demérito real que haya sufrido o aumentando, en su caso, al precio del bien recuperado, el valor de las obras y mejoras que se hayan hecho al mismo.

Para este efecto, el vendedor manifestará como utilidad gravable, las cantidades recibidas del comprador a cuenta del precio, excepto aquéllas devueltas realmente al comprador de acuerdo con el contrato respectivo, así como sobre las que ya se hubiere cubierto el impuesto.

Artículo 41. Los causantes que como actividad principal o como parte de su negocio, realicen ventas en abonos, están sujetos a todas las obligaciones que la ley y su Reglamento imponen a los contribuyentes en esta Cédula, independientemente de las obligaciones específicas que para ellos se estatuyen en el presente Capítulo.

Capítulo IV.

De las Instituciones de Crédito, Seguros y Fianzas.

Artículo 42. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de instituciones extranjeras con autorización para operar en la República y las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, podrán hacer, de sus ingresos, las deducciones a que se refieren las fracciones II a XV y XVIII a XX del artículo 29 y además las siguientes:

I. El importe de las comisiones y situaciones pagadas o abonadas a otras instituciones de crédito y a corresponsales;

II. Las pérdidas sufridas en la realización de títulos valores emitidos en serie, en cuanto excedan al monto de la reserva creada para el efecto;

III. Las pérdidas que se registren en la venta de bienes muebles e inmuebles;

IV. Las pérdidas por cambios que resulten en la estimación u operación de monedas extranjeras;

V. Las pérdidas derivadas de la estimación de títulos valores emitidos en serie;

VI. Las pérdidas derivadas de la estimación de bienes muebles e inmuebles;

VII. Las pérdidas derivadas de la estimación de créditos u otros adeudos;

VIII. Las pérdidas derivadas de la estimación o realización de otros activos;

IX. La suma destinada a constituir o incrementar la reserva para pensiones de personal;

X. Las primas y premios que paguen las sociedades financieras al reembolso, sobre los valores de renta fija que emitan;

XI. El costo de lo vendido que las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares registren cuando estén autorizadas para realizar operaciones especializadas. Dicho costo será determinado de acuerdo con lo que establece el Reglamento;

XII. El importe que conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se destine para constituir las reservas por títulos en vigor, de las sociedades de capitalización y sus incrementos anuales;

XIII. El importe de los incrementos que durante el ejercicio hagan las instituciones de capitalización a las reservas por obligaciones vencidas, de conformidad con la propia Ley de Instituciones de Crédito, y que correspondan a los siguientes conceptos:

a) Por valores de rescate.

b) Por capitalización anticipada.

c) Por devolución de primas.

d) Por capitalización cumplida.

e) Por dividendos y sorteos adicionales a titulares;

XIV. Las pérdidas resultantes de la estimación de adeudos de agentes de los bancos de capitalización y los de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, en los términos del Reglamento, y

XV. La cuantía destinada a constituir o incrementar la reserva para devolución de gastos bancarios de administración de las instituciones a que se refiere la fracción anterior.

Artículo 43. Las deducciones a que se refieren las diversas fracciones del artículo 42, además de reunir los requisitos del artículo 30 de la ley, deberán ser aceptadas, autorizadas u ordenadas por la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 44. Cualquier otro ajuste o provisión por conceptos diversos a los señalados en el artículo 42, sólo podrá ser deducido cuando la Comisión Nacional Bancaria autorice su constitución, previa resolución favorable de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 45. Las compañías de seguros que operen en el ramo de vida, para determinar su utilidad gravable, al total de los ingresos percibidos durante el ejercicio, sumarán el importe que al final del año anterior tuvieren la reserva de riesgos en curso y la de obligaciones pendientes de cumplir, y al resultado de esta suma podrán hacer además de las deducciones a que se refieren las fracciones II a XV y XVIII a XX del artículo 29, las siguientes:

I. El importe de lo pagado por siniestros y vencimientos y demás beneficios adicionales, estipulados en los contratos de seguros;

II. El importe de los dividendos y cupones vencidos de pólizas de seguros;

III. El importe de los intereses sobre dividendos y cupones en depósito de pólizas de seguros;

IV. Lo pagado por rescate de pólizas;

V. El importe de las devoluciones de primas, cuando así se haya pactado en el contrato respectivo;

VI. El monto de las primas cedidas a compañías reaseguradoras;

VII. Las pérdidas por cambios que resulten en la estimación u operación de monedas extranjeras;

VIII. Las pérdidas sufridas en la realización o estimación de títulos valores emitidos en serie, en cuanto excedan al monto de la reserva creada para el efecto;

IX. Las pérdidas que se registren en la venta de bienes muebles e inmuebles;

X. Las pérdidas derivadas de la estimación o realización de otros activos;

XI. El importe de las comisiones pagadas o abonadas a otras instituciones por reaseguros;

XII. Las comisiones sobre utilidades derivadas del reaseguro tomado;

XIII. El importe de los intereses pagados o abonados a otras instituciones sobre las reservas retenidas por reaseguro;

XIV. El incremento que tengan en el año las reservas de riesgos en curso y de obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y vencimientos, constituídas conforme a la Ley General de Instituciones de Seguros;

XV. El incremento a la reserva de previsión que se haga conforme a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones de Seguros;

XVI. Las pérdidas derivadas de la estimación de créditos u otros adeudos;

XVII. El importe destinado a constituir o a incrementar la reserva para jubilaciones de empleados;

XVIII. Las pérdidas resultantes de la estimación de adeudos a cargo de agentes legalmente autorizados;

XIX. La suma destinada a constituir o incrementar la reserva para compensaciones adicionales que se otorguen a los agentes de seguros, y

XX. La amortización de la diferencia en apreciación de inversiones.

Artículo 46. Las compañías de seguros que operan en el ramo de daños, al total de los ingresos percibidos durante el ejercicio, sumarán el importe que al final del año anterior tuvieren la reserva de riesgos en curso y la de obligaciones pendientes de cumplir, y al resultado de esta suma podrán hacer además de las deducciones que autorizan las fracciones II a XV y XVIII a XX del artículo 29, las siguientes:

I. Las que se mencionan en las fracciones V a XX inclusive, del artículo 45;

II. El importe de los siniestros pagados, y

III. El importe de los gastos por ajuste de siniestros y por inspección de riesgos.

Artículo 47. Las deducciones a que se refieren las diversas fracciones de los artículos 45 y 46, además de reunir los requisitos del artículo 30 de la ley, deberán ser aceptadas, autorizadas u ordenadas por la Comisión Nacional de Seguros.

Artículo 48. Cualquier otro ajuste o previsión por conceptos diversos a los señalados en los artículos 45 y 46, sólo podrá ser deducido cuando la Comisión Nacional de Seguros autorice su constitución, previa resolución favorable de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 49. Las instituciones de fianzas autorizadas para operar de acuerdo con la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para determinar su utilidad gravable, podrán hacer del total de sus ingresos, además de las deducciones establecidas

en las fracciones II a XV y XVIII a XX del artículo 29, las siguientes:

I. La porción o la totalidad en su caso, de las reclamaciones pagadas y previsiones hechas por fianzas en los términos de la ley respectiva;

II. El importe de las primas devueltas de acuerdo con el respectivo contrato de fianzas;

III. El importe de las primas pagadas o abonadas por reafianzamientos cedidos;

IV. El importe de las comisiones pagadas o abonadas por reafianzamientos tomados;

V. Las pérdidas por cambios que resulten en la estimación u operación de monedas extranjeras;

VI. Las pérdidas sufridas en la realización de títulos - valores emitidos en serie, en cuanto excedan al monto de la reserva creada para el efecto;

VII. Las pérdidas que se registren en la venta de bienes muebles o inmuebles;

VIII. Las pérdidas derivadas de la estimación de bienes muebles e inmuebles;

IX. El importe con que se constituyan o incrementen las reservas de fianzas en vigor, de previsión de contingencia, en los términos de la ley respectiva;

X. Las pérdidas derivadas de la estimación, títulos, valores emitidos en serie;

XI. Las pérdidas derivadas de la estimación de créditos y otros adeudos, y

XII. Las pérdidas derivadas de la estimación o realización de otros activos.

Artículo 50. Las deducciones a que se refieren las diversas fracciones del artículo 49, deberán reunir los requisitos del artículo 30 de la ley, y las correspondientes a castigos directos y al establecimiento de fondos o reservas para castigos, para fluctuaciones o para otras previsiones similares, que no establezca la ley, deberán ser autorizadas u ordenadas por la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 51. Cualquier otro ajuste o previsión por conceptos diversos a los señalados en el artículo 49, sólo podrá ser deducido cuando la Dirección de Crédito autorice u ordene su constitución, previa opinión de la Dirección del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 52. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de instituciones extranjeras con autorización para operar en la República, las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito y las instituciones de seguros y fianzas, incluirán en Cédula I, todos los ingresos a que se refiere el artículo 125, con excepción de los mencionados en la fracción X del mismo artículo, siempre que se haya retenido y enterado el impuesto correspondiente a esos dividendos.

Las instituciones de seguros y las de fianzas, incluirán asimismo en sus ingresos de Cédula I, los intereses que obtengan en caso de reaseguro o reafianzamiento, por la retención de la reserva técnica en compañías de seguros o de fianzas residentes en el extranjero.

Del impuesto determinado con base en la utilidad declarada en Cédula I, conforme a la tarifa comprendida en el artículo 55, las instituciones a que este artículo se refiere, descontarán el 10% de los ingresos provenientes de valores exentos del impuesto sobre la renta, y el impuesto de Cédula VI que hayan pagado, con excepción del 10% sobre ganancias distribuibles.

Artículo 53. Las compañías extranjeras de fianzas no domiciliadas en el territorio nacional que perciban ingresos por reafianzamientos cedidos por compañías mexicanas, calcularán el impuesto que deban cubrir de acuerdo con el artículo 62.

Capítulo V.

Del pago.

Artículo 54. El impuesto se pagará cuando se presente la declaración a que se refiere el reglamento, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiere practicado el balance, deduciendo el importe de los pagos provisionales efectuados.

Una vez que la autoridad fiscal califique las declaraciones del contribuyente, éste deberá liquidar la diferencia que resulte a su cargo o bien la Secretaría de Hacienda, le devolverá de oficio la cantidad pagada en exceso. Artículo 55. El impuesto se calculará aplicando la siguiente tarifa a la utilidad gravable del ejercicio, determinado de acuerdo con el Capítulo II de este Título.

T A R I F A

Porcentaje para

aplicarse sí el

Límite Límite Cuota excedente de

Inferior Superior Fija límite inferior

M $ N M $ N M $ N %

0.01 2,000.00 Exento

2,000.01 2,400.00 más 3.80

2,400.01 3,600.00 15.20 " 3.90

3,600.01 4,800.00 62.00 " 4.10

4,800.01 6,000.00 111.00 " 4.30

6,000.01 7,200.00 162.00 " 4.50

7,200.01 8,400.00 216.80 " 4.80

8,400.01 9,600.00 274.40 " 4.90

9,600.01 10,800.00 333.20 " 5.10

10,800.01 12,000.00 394.40 " 5.30

12,000.01 18,000.00 458.00 " 6.40

18,000.01 24,000.00 842.00 " 7.50

24,000.01 30,000.00 1,292.00 " 8.60

30,000.01 36,000.00 1,808.00 " 9.80

36,000.01 48,000.00 2,396.00 " 11.10

48,000.01 60,000.00 3,728.00 " 12.30

60,000.01 72,000.00 5,204.00 " 13.50

72,000.01 84,000.00 6,824.00 " 14.70

84,000.01 96,000.00 8,588.00 " 15.90

96,000.01 108,000.00 10,496.00 " 17.20

108,000.01 150,000.00 12,560.00 " 19.40

150,000.01 200,000.00 20,708.00 " 20.30

200,000.01 250,000.00 30,858.00 " 21.70

250,000.01 300,000.00 41,708.00 " 23.00

300,000.01 350,000.00 53,208.00 " 24.80

350,000.01 400,000.00 65,608.00 " 25.70

400,000.01 450,000.00 78,458.00 " 27.10

450,000.01 500,000.00 92,008.00 " 28.60

500,000.01 750,000.00 106,308.00 " 30.00

750,000.01 1.000,000.00 181,308.00 " 31.50

1.000,000.01 en adelante 260,058.00 " 33.00

Artículo 56. Los contribuyentes con ingresos menores de $ 100,000.00 al año, cubrirán el impuesto a cuota fija según los ingresos del negocio y el giro de que se trate, de acuerdo con las tablas del capítulo II del título X de esta ley.

Artículo 57. Los causantes que accidentalmente perciban comisiones o corretajes, están obligados a pagar solamente el 20% sobre sus ingresos brutos, impuesto que se retendrá en la fuente por quien los pague, de acuerdo con el artículo 201, a menos que el comisionista demuestre ser causante de cédula I, con su última declaración.

Las personas que perciben comisiones, sin reunir los requisitos a que se refiere la fracción VI del artículo 112 de esta ley, se considerarán para los efectos fiscales como comisionistas eventuales; por lo tanto cubrirán el impuesto a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 58. Los agentes y comisionistas que compren artículos para su exportación, pagarán el 1% sobre el monto de sus compras, como lo determina el reglamento que se computará tomando como base los precios que fije la Secretaría de Hacienda o los de factura si son más elevados.

Artículo 59. Las personas que accidentalmente ejecuten actos de comercio, pagarán únicamente el 20% sobre la ganancia que obtengan en cada operación.

Artículo 60. Los individuos o las sociedades que exploten directamente concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, por los Estados o por los municipios, pagarán conforme a la tarifa del artículo 55 aumentando en una unidad el tanto por ciento señalado para cada renglón de ingresos, haciendo caso omiso del importe base de las distintas clases de la misma tarifa.

No aumentarán el porciento a que se refiere el párrafo anterior, los titulares de los concesiones mineras y petroleras y las sociedades o individuos que al explotar una concesión, otorguen participación en utilidades al Gobierno Federal, al de los Estados o al de los municipios.

Artículo 61. Las empresas de espectáculos públicos que actúen en un lugar por un período menor de seis meses, declararán sus ingresos diariamente a la oficina receptora del lugar en que se establezcan transitoriamente y depositarán en efectivo el 4% de dichos ingresos.

Si estas empresas hubieren actuado por un período menor de un mes, se aplicarán definitivamente al pago del impuesto las cantidades depositadas.

Si operan durante uno o varios meses completos o durante meses y días, la oficina receptora hará la liquidación del impuesto por lo que se refiere al mes, de acuerdo con el artículo 55, aceptando las deducciones que procedan de las autorizadas por el artículo 29 de esta ley y por lo que hace a los días restantes, de acuerdo con lo ordenado en el párrafo anterior, devolviendo al contribuyente el saldo que pudiera resultar a su favor.

Artículo 62. Las compañías de fianzas extranjeras a que se refiere el artículo 53, pagarán un 4% sobre el monto total de los premios o primas que reciban por los reafianzamientos que realicen en el país.

Artículo 63. Cuando una empresa tenga diversas sucursales, al hacer sus declaraciones, que presentará en la oficina receptora en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la casa matriz, deberá consignar el total de los ingresos obtenidos.

Capítulo VI.

De las obligaciones.

Artículo 64. Los causantes de cédula I, con ingresos desde $ 100,000.00 anuales, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley, su reglamento y del Código de Comercio.

También tendrán obligación de llevar libros de facturas en la forma y términos previstos por el reglamento.

Artículo 65. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, están obligados a practicar un balance anual, cuya fecha no podrían cambiar sin previo permiso de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 66. Tanto los libros de contabilidad, como la documentación comprobatoria de las operaciones registradas, deberán conservarse en el domicilio de los causantes mientras no prescriba la acción fiscal.

Artículo 67. Los causantes de cédula I, con ingresos menores de $ 100,000.00 anuales, llevarán, por lo menos, un libro de ingresos y egresos que, junto con la documentación comprobatoria de las operaciones que en él se registren, deberán conservar en su domicilio mientras no prescriba la acción fiscal.

Título III.

Cédula II. Industria.

Capítulo I.

Del sujeto y de la fuente.

Artículo 68. Tienen obligación de contribuir en esta cédula, quienes se dediquen a alguna actividad industrial.

Se entenderá por actividad industrial, la extracción, conservación o transformación de materias primas: el acabado de productos; la elaboración de satisfactores y la prestación de servicios públicos de comunicaciones, de transporte y de suministro de agua, gas y electricidad.

Artículo 69. Quedan comprendidos en esta cédula, los productores de películas cinematográficas nacionales; los que al mismo tiempo sean distribuidores de las películas que produzcan, así como las sociedades formadas exclusivamente por productores para la distribución de las mismas.

Artículo 70. Los causantes que se dediquen a construir bienes inmuebles o a fraccionar y urbanizar terrenos para su venta, tributarán en esta cédula.

Artículo 71. Los causantes que se dediquen a una actividad industrial y comercial, declararán en la cédula que corresponda a su actividad predominante, acumulando las utilidades provenientes de ambas actividades y al total se le aplicará la tarifa del artículo 55.

Artículo 72. Quedan comprendidos en esta cédula, los contribuyentes que obtengan ingresos de la explotación industrial y al mismo tiempo de una actividad agrícola, ganadera o pesquera, base de dicha explotación. Para determinar la utilidad gravable del total de los ingresos acumulados,

harán las deducciones autorizadas en los artículos 75, 89, 90 y 91.

En este caso cubrirán el 75% del impuesto que resulte de aplicar a la utilidad gravable la tarifa del artículo 55.

Artículo 73. Las actividades mercantiles que no estén expresamente comprendidas en esta cédula o en la III, quedarán gravados en cédula I.

Capítulo II.

De la Base y de las Deducciones.

Artículo 74. La base del impuesto se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de esta ley.

Artículo 75. Para la determinación de la utilidad gravable, se podrán hacer las siguientes deducciones del total de los ingresos:

I. El costo de los productos vendidos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento;

II. Los gastos de conservación de las construcciones destinadas directamente a los fines de la industria, sin incluir en ellos el importe de los sueldos pagados en la ejecución de esos gastos;

III. El importe del combustible, cualquiera que sea su clase, de la fuerza motriz y de los lubricantes requeridos para el funcionamiento de la maquinaria;

IV. El importe de la provisión que formen los causantes dedicados a la explotación de industrias extractivas, para cubrir indemnizaciones por reajustes de personal, en los casos de agotamiento de yacimientos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que se constituya un fondo invertido en valores del Estado o de renta fija aprobados por la Comisión Nacional de Valores.

b) Que su monto sea igual al de la reserva contable a que está afecto.

c) Que se depositen estos valores en la Institución de Crédito que señale la Secretaría de Hacienda.

Este fondo sólo podrá retirarse de la Institución de Crédito para liquidar esas indemnizaciones, previa autorización de la Secretaría de Hacienda, y V. Las demás deducciones autorizadas en las fracciones II a XX del artículo 29 de esta ley.

Artículo 76. Las deducciones a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de esta ley.

Artículo 77. La utilidad gravable de los causantes que se dediquen a la producción de películas cinematográficas en el país, se determinará deduciendo de los ingresos procedentes de la explotación de las películas producidas los siguientes conceptos:

I. La parte de amortización del valor original de la inversión de las películas producidas, de conformidad con la Tabla que figura a continuación, la que deberá aplicarse a partir del mes en que tenga lugar el estreno de la película:

Meses % sobre el costo Meses % sobre el costo

1o. 10 12. 3

2o. 10 13. 3

3o. 10 14. 2

4o. 10 15. 2

5o. 8 16. 2

6o. 8 17. 1

7o. 8 18. 1

8o. 5 19. 1

9o. 5 20. 1

10. 5 21. 1

11. 3 22. 1

En casos excepcionales la Secretaría de Hacienda podrá autorizar un porciento mayor de amortización previa solicitud del causante y mediante la comprobación respectiva;

II. Las cantidades cubiertas a productores asociados, de conformidad con los contratos de producción correspondientes, siempre que se compruebe que sobre tales cantidades se ha cubierto el impuesto sobre la renta respectiva, y

III. Las demás deducciones a que se refieren las fracciones II a XX del artículo 29 de la ley.

Artículo 78. Las empresas de ferrocarriles, de express, de luz y fuerza motriz, de teléfonos y demás que exploten industrias que no produzcan ni transformen materias primas, determinarán su utilidad gravable, haciendo del importe total de los ingresos que hubieren obtenido, las deducciones que autorizan las fracciones II, III y V del artículo 75 de esta ley.

Artículo 79. Los causantes no comprendidos en el artículo anterior, que no estén obligados a formar inventarios, calcularán la utilidad gravable, deduciendo de sus ingresos totales, obtenidos en el período de la declaración, los conceptos consignados en las fracciones II a XX del artículo 29 de esta ley.

Artículo 80. Los causantes a que se refiere el artículo 70, calcularán la utilidad gravable, deduciendo el costo de los bienes inmuebles vendidos, de acuerdo con el Reglamento y los conceptos consignados en las fracciones II a XX del artículo 29 de esta ley.

Capítulo III.

De pago y de las obligaciones.

Artículo 81. El impuesto se pagará en los términos del artículo 54, aplicando la Tarifa a que se refiere el artículo 55. Quienes obtengan ingresos menores de $ 100,000.00 serán clasificados en la forma a que se refiere el 56 de este Ordenamiento.

Artículo 82. Los contribuyentes en esta Cédula, independientemente de las obligaciones establecidas en este Título, estarán sujetos a lo prevenido por los artículos 27, 28 y 63 y Capítulo III y VI del Título II.

Título IV.

Cédula III. Agricultura, ganadería y pesca.

Capítulo I.

Del sujeto y de la fuente.

Artículo 83. Tienen obligación de contribuir en esta Cédula, quienes exploten algún negocio agrícola, ganadero o de pesca.

Artículo 84. Se entiende por explotación agrícola, el conjunto de actividades encaminadas a la siembra, cultivo y cosecha; cría de animales y aves de corral y venta de primera mano de los

productos obtenidos, siempre que éstos no hayan sufrido transformación industrial.

Artículo 85. Se entiende por explotación ganadera, el conjunto de actividades desarrolladas en la cría y engorda de ganado y la venta de primera mano de sus productos, siempre que éstos no hayan sufrido transformación industrial.

Artículo 86. Se entiende por explotación pesquera, la captura y extracción de toda clase de peces, ya sea en agua dulce o salada y la venta de primera mano de sus productos, siempre que éstos no hayan sufrido transformación industrial.

Artículo 87. Los agricultores, ganaderos o pescadores que industrialicen sus productos, pagarán el impuesto conforme lo determina el artículo 72.

Capítulo II.

De la base, del costo y de las deducciones.

Artículo 88. La base del impuesto en esta Cédula, será la utilidad gravable, determinada de acuerdo con lo ordenado en el artículo 26.

Artículo 89. Los agricultores contribuyentes en esta Cédula, podrán hacer del total de sus ingresos, las siguientes deducciones:

I. El costo de los frutos o productos naturales vendidos de acuerdo con lo, establecido en el reglamento, y

II. Las autorizadas en las fracciones II a XX del artículo 29 de la ley.

Artículo 90. Los ganaderos contribuyentes en esta cédula, para calcular la utilidad gravable, sumarán al valor de los ingresos obtenidos durante el periodo que comprenda la declaración, el que tengan sus existencias, según inventario practicado al finalizar el ejercicio, y de esa suma harán las siguientes deducciones:

I. El importe que en el inventario practicando al comenzar el periodo de la declaración tengan las existencias;

II. El votar de los productos comprados para la alimentación de los animales, y

III. Los demás conceptos a que se refieren las fracciones II a XX del artículo 29 de esta ley.

Artículo 91. Los pescadores contribuyentes en esta Cédula podrán hacer del total de sus ingresos, las siguientes deducciones:

I. El costo de las substancias empleadas para la preservación temporal de la pesca, y

II. Las autorizadas en las fracciones II a XX del artículo 29.

Capítulo III.

Del pago de las obligaciones.

Artículo 92. El impuesto se calculará aplicando la siguiente tarifa a la utilidad gravable del ejercicio.

TARIFA

Porcentaje para

aplicarse sí el

Límite Límite Cuota excedente de

Inferior Superior Fija límite inferior

M $ N M $ N M $ N %

0.01 2,000.00 Exento

2,000.01 2,400.00 1.90

2,400.01 3.600.00 7.60 más 1.95

3,600.01 4,800.00 31.00 ,, 2.05

Porcentaje para

aplicarse sí el

Límite Límite Cuota excedente de

Inferior Superior Fija límite inferior

M $ N M $ N M $ N ,, %

4,800.01 6,000.00 55.60 ,, 2.15

6,000.01 7,200.00 81.40 ,, 2.25

7,200.01 8,400.00 108.40 ,, 2.40

8,400.01 9,600.00 137.20 ,, 2.45

9,600.01 10,800.00 166.60 ,, 2.55

10,800.01 12,000.00 197.20 ,, 2.65

12,000.01 18,000.00 229.00 ,, 3.20

18,000.01 24,000.00 421.00 ,, 3.75

24,000.01 30,000.00 646.00 ,, 4.30

30,000.01 36,000.00 904.00 ,, 4.90

36,000.01 48,000.00 1,198.00 ,, 5.55

48,000.01 60,000.00 1,864.00 ,, 6.15

60,000.01 72,000.00 2,602.00 ,, 6.75

72,000.01 84,000.00 3,412.00 ,, 7.35

84,000.01 96,000.00 4,294.00 ,, 7.95

96,000.01 108,000.00 5,248.00 ,, 8.60

108,000.01 150,000.00 6,280.00 ,, 9.70

150,000.01 200,000.00 10,354.00 ,, 10.15

200,000.01 250,000.00 15,429.00 ,, 10.85

250,000.01 300,000.00 20,854.00 ,, 11.50

300,000.01 350,000.00 26,604.00 ,, 12.40

350,000.01 400,000.00 32,804.00 ,, 12.85

400,000.01 450,000.00 39,229.00 ,, 13.55

450,000.01 500,000.00 46,004.00 ,, 14.30

500,000.01 750,000.00 53,154.00 ,, 15.00

750,000.01 1.000,000.00 90,654.00 ,, 15.75

1.000,000.01 en adelante 130,029.00 ,, 16.50

Artículo 93. Los contribuyentes en esta Cédula, con ingresos menores de $ 200,000.00 al año, cubrirán el impuesto de acuerdo con la tabla del artículo 188.

Artículo 94. Los contribuyentes en esta cédula, independientemente de las obligaciones a que se refiere el presente Título, estarán sujetos a lo prevenido por los artículos 27, 28 y 63 y Capítulos III y VI del Título II.

Titulo V.

Cédula IV. de la remuneración del trabajo personal.

Capítulo I.

Del sujeto y de la fuente.

Artículo 95. Tienen obligación de contribuir en esta Cédula, quienes habitual o accidentalmente perciban ingresos procedentes de la remuneración a su trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero, por concepto de:

I. Sueldos, salarios y emolumentos;

II. Comisiones pagadas por las ventas realizadas en el desempeño del empleo;

III. Sobresueldos, viáticos, gastos de representación, premios y gratificaciones;

IV. Remuneraciones ordinarias o extraordinarias, así como cualquier otra clase de ventajas concedidas ya sea en dinero, especie, títulos, valores, bonos de fundador o partes sociales;

V. Participaciones sobre utilidades concedidas a empleados, obreros y trabajadores de acuerdo con

el contrato de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones VI, parte final y XXII del artículo 123 constitucional, y

VI. Indemnizaciones por cese o separación.

Artículo 96. Igualmente quedan obligados a contribuir en esta Cédula los miembros del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Nacionales, sobre los ingresos que perciban procedentes de sus haberes o de las remuneraciones o asignaciones especiales concedidas a los mismos, cualquiera que sea el nombre con que se les designe.

Artículo 97. Tienen obligación de contribuir en esta Cédula, quienes perciban ingresos derivados de pensiones, retiros, subsidios y rentas vitalicias que tengan su origen en cualquiera de los conceptos gravados en los dos artículos anteriores, sobre el importe de los ingresos procedentes de dichas fuentes.

También están obligados a contribuir en esta cédula, quienes perciban ingresos como miembros de consejos directivos o de administración de sociedades o asociaciones.

Artículo 98. Contribuirán en esta Cédula los miembros de las cooperativas de productores, a que se refiere la fracción X del artículo 18, por los rendimientos que perciban de dichas sociedades, las cuales están obligadas a llenar los libros de contabilidad exigidos por los artículos 64 y 67, que deberán conservar en su domicilio, como lo prescribe el artículo 66.

Capítulo II.

De la base.

Artículo 99. La base del impuesto en esta cédula, será la totalidad de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes, derivados de las fuentes a que la misma se contrae.

Artículo 100. Las personas que obtengan diversas percepciones gravadas por esta cédula, están obligadas a acumular dichos ingresos en el mes en que le sean efectivamente pagadas o abonadas y sobre el total obtenido, se cubrirá el impuesto de acuerdo con la tarifa que establece el artículo 106.

Artículo 101. Quienes perciban ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere esta cédula, en pago de servicios prestados en periodos menores de un mes, calcularán la base del impuesto multiplicando el importe de la percepción diaria, por el número de días del mes; se aplicará la tarifa correspondiente al producto obtenido y el impuesto que resulte, se dividirá entre los días del mes de que se trate. El cociente obtenido se multiplicará por los días trabajados, determinándose en esa forma el impuesto por pagar.

Los obligados a retener y a enterar el gravamen en los términos del artículo 107, descontarán el impuesto al efectuar el pago de las prestaciones o al registrar el abono a los interesados.

Artículo 102. Quienes en los términos del artículo 107 tengan la obligación de retener el impuesto a las personas que perciban gratificaciones o cualquier otro pago por conceptos gravados en esta cédula, en un mes determinado, estarán a lo que dispone el artículo 103 si las prestaciones gravables corresponden a varios meses; pero si se trata de gratificaciones extraordinarias por servicios especiales o de cualquier otro pago similar, acumularán el importe de tales percepciones al sueldo correspondiente al mes en que le sean pagadas, y sobre el total detendrán el impuesto.

Artículo 103. Cuando por razones no imputables al causante, éste perciba en una sola vez las prestaciones gravables correspondientes a diversos meses, el impuesto se calculará dividiendo el monto de la percepción entre el número de meses a que se refiera. El cociente obtenido se agregará al ingreso declarado por el causante en dichos meses y se determinará el impuesto que corresponda al total acumulado en cada uno de ellos. Se sumarán las distintas cantidades de impuesto que resulten para cada mes, deduciendo de dichas sumas el monto del impuesto pagado en los meses correspondientes, y la diferencia que resulte será el impuesto por pagar. Esta norma se aplicará también a los pagos que las empresas hagan por concepto de gratificaciones al personal o de emolumentos a los miembros del Consejo de Administración y Comisarios.

Cuando el causante reciba la participación en las utilidades, a que se refiere el artículo 123 de la Constitución, o en los rendimientos obtenidos al final del ejercicio social, según lo dispuesto por la Ley General de Sociedades, Cooperativas y su Reglamento, dichas percepciones se dividirán entre los meses que corresponda al ejercicio y el impuesto se pagará sobre la cifra mensual que se obtenga en la forma indicada en el párrafo anterior.

Artículo 104. Cuando al llegar el último día de un mes, no sea posible precisar el monto total de los ingresos obtenidos por un contribuyente en ese lapso, se le retendrá el impuesto correspondiente a los conocidos, liquidándose la diferencia que resulte a su cargo por la aplicación de la tarifa, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél que sea posible determinar la cuantía de dicho ingreso.

Artículo 105. Cuando el contribuyente, al dejar de prestar sus servicios, perciba compensaciones por antigüedad, retiro u otras remuneraciones análogas, el impuesto correspondiente a las mismas se calculará de la siguiente manera: La percepción total por dichos conceptos se dividirá entre el importe del último sueldo mensual que normalmente le correspondió; el resultado se multiplicará por el impuesto que gravó el sueldo del último mes trabajado y la cantidad obtenida será el impuesto por pagar.

Si al sueldo mensual ordinario se acumulan sistemáticamente otras percepciones, el total mensual que resulte deberá servir de base para el cálculo del impuesto.

Capítulo III.

Del pago y de las obligaciones.

Artículo 106. El impuesto se calculará para los efectos del pago, aplicando a la totalidad de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes, la siguiente

T A R I F A

Porcentaje para

aplicarse sí el

Límite Límite Cuota excedente de

Inferior Superior Fija límite inferior

M $ N M $ N M $ N ,, %

De 0.01 a 300.00 Exento

,, 300.01 ,, 400.00 1.40 más 1.5

,, 400.01 ,, 500.00 2.90 ,, 1.6

,, 500.01 ,, 600.00 4.50 ,, 1.7

,, 600.01 ,, 700.00 6.20 ,, 1.8

,, 700.01 ,, 800.00 8.00 ,, 1.9

,, 800.01 ,, 900.00 9.90 ,, 2.0

,, 900.01 ,, 1,000.00 11.90 ,, 2.1

,, 1,000.01 ,, 1,500.00 14.00 ,, 2.6

,, 1,500.01 ,, 2,000.00 27.00 ,, 3.1

,, 2,000.01 ,, 2,500.00 42.50 ,, 3.6

,, 2,500.01 ,, 3,000.00 60.50 ,, 4.1

,, 3,000.01 ,, 4,000.00 81.00 ,, 5.1

,, 4,000.01 ,, 5,000.00 132.00 ,, 6.1

,, 5,000.01 ,, 6,000.00 193.00 ,, 7.1

,, 6,000.01 ,, 7,000.00 264.00 ,, 8.1

,, 7,000.01 ,, 8,000.00 345.00 ,, 9.1

,, 8,000.01 ,, 9,000.00 436.00 ,, 10.1

,, 9,000.01 ,, 10,000.00 537.00 ,, 12.0

,, 10,000.01 ,, 12,000.00 657.00 ,, 16.0

,, 12,000.01 ,, 14,000.00 977.00 ,, 18.0

,, 14,000.01 ,, 18,000.00 1,337.00 ,, 22.0

,, 18,000.01 ,, 22,000.00 2,217.00 ,, 26.0

,, 22,000.01 ,, 28,000.00 3,257.00 ,, 30.0

,, 28,000.00 ,, 34,000.00 5,057.00 ,, 34.0

,, 34,000.00 ,, 40,000.00 7,097.00 ,, 38.0

,, 40,000.00 ,, 50,000.00 9,377.00 ,, 42.0

,, 50,000.00 en adelante 13,577.00 ,, 46.0

Artículo 107. Quienes hagan pagos correspondientes a percepciones gravadas en esta Cédula, están obligados a retener el impuesto que se haya causado y enterarlo en la Oficina receptora a cuya jurisdicción pertenezca su domicilio, y serán solidariamente responsables con el causante por el pago del impuesto.

Están obligados a retener y enterar el impuesto los contratistas cuando subcontraten el total o parte de la obra, por los ingresos gravados en esta Cédula que perciban los trabajadores del subcontratista.

Artículo 108. Los mexicanos que presten sus servicios en las embajadas, legaciones y consulados extranjeros, acreditados en el país, y que perciban ingresos gravados en esta Cédula, están obligados a manifestar mensualmente a la Oficina Federal de Hacienda en cuya jurisdicción se encuentre el lugar en donde presten sus servicios, el monto de sus ingresos y a liquidar el impuesto conforme a la Tarifa del artículo 106.

La misma obligación tendrán los extranjeros, cuando no estén dentro de los supuestos señalados en la fracción III del artículo 111. Igual obligación corresponde a las personas domiciliadas en México, cuando perciban directamente del extranjero ingresos gravados por esta Cédula.

Artículo 109. Los causantes en esta Cédula están obligados a comunicar por escrito a quienes le retribuyan sus servicios, el monto de todas las demás percepciones que obtengan por conceptos gravados en Cédula IV, o, en su defecto, que no tienen más que esa remuneración.

Si el causante tiene dos o más empleos, cada uno de los patronos, oficinas o pagadurías, deberá retener el impuesto que se haya causado en los términos del artículo 107, pero el que pague el mayor sueldo, según la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, deberá retener y enterar la diferencia entre el impuesto que corresponda al causante, sobre la cantidad total que perciba, y el monto del impuesto que le fue retenido por los demás patronos, oficinas o pagadurías.

Artículo 110. Si por cualquier motivo el causante en esta Cédula, no hubiere hecho la comunicación por escrito a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerla a la Oficina Receptora correspondiente, la que le recibirá el pago de las diferencias procedentes, sin lugar a aplicación de sanciones de carácter fiscal, ni recargos.

Capítulo IV.

De las exenciones.

Artículo 111. Quedan exceptuados del pago a que se refiere esta Cédula, los ingresos procedentes de:

I. Emolumentos y gastos de representación de agentes diplomáticos extranjeros;

II. Emolumentos y gastos de representación que los agentes consulares extranjeros perciban en el ejercicio de sus funciones, siempre que así lo dispongan los Tratados o que en los países de donde procedan no se cobre a los agentes consulares mexicanos este impuesto u otros análogos, ya sea por que no exista dicho impuesto o por concedérseles esta misma exención;

III. Sueldos, salarios y emolumentos de los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, cuando sean ciudadanos de los países representados, en los términos de la parte final de la fracción anterior;

IV. Emolumentos y gastos de representación de los miembros de delegaciones oficiales, cuando representen a países extranjeros;

V. Emolumentos y gastos de representación de los miembros de delegaciones científicas y humanitarias;

VI. Sueldos, salarios y emolumentos de empleados, obreros y trabajadores de nacionalidad extranjera que presten sus servicios a empresas mexicana, pero precisamente en sucursales o agencias establecidas fuera del país;

VII. Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, o con los contratos de trabajo respectivos;

VIII. Pensiones con cargo al Erario Federal, al fondo de pensiones civiles de retiro o que se concedan de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social y su Reglamento;

IX. Subsidios que se cubran a los trabajadores afiliados al Seguro Social y de conformidad con

la ley relativa, por concepto de enfermedades generales, maternidad y riesgos profesionales;

X. Dotes matrimoniales que se concedan a los trabajadores de conformidad con la Ley del Seguro Social y su Reglamento, así como las ayudas para la lactancia que conceden las mismas disposiciones legales, y

XI. Indemnizaciones para gastos funerarios.

Título VI.

Cédula V. Honorarios de profesionistas técnicos, artesanos y artistas.

Capítulo I.

Del sujeto y de la fuente.

Artículo 112. Tienen obligación de contribuir en esta cédula, las personas físicas que habitual o accidentalmente perciban ingresos procedentes:

I. Del libre ejercicio de una profesión o de un arte;

II. De una actividad técnica o que requiera habilidad;

III. Del libre ejercicio de un oficio;

IV. De la actuación en actividades deportivas;

V. De una actividad cultural, técnica, artística o de otra naturaleza, desarrollada ante el público o en cualquier clase de espectáculos;

VI. De la actividad que desarrollen los agentes de instituciones de capitalización, ahorro y préstamo para la vivienda familiar, seguros y finanzas, siempre que actúen mediante autorización otorgada por el Estado, exceptuando a los extranjeros que residan fuera del país y estén al servicio de compañías nacionales;

VII. De la explotación de patentes aduanales, y

VIII. De cualquier otra actividad de naturaleza análoga a las anteriores.

Artículo 113. Cuando las personas físicas a que alude el artículo anterior se organicen en empresa o sociedad mercantil, pagarán el impuesto en Cédula I, II o III, según corresponde.

Las asociaciones que agrupen a profesionistas se regularán por lo dispuesto en el artículo 115.

Capítulo II.

De la base y de las deducciones.

Artículo 114. La base del impuesto en esta Cédula, será la diferencia que resulte entre el ingreso que perciba el contribuyente durante cada año natural y las deducciones autorizadas por los artículos 118 y 119.

Artículo 115. Los causantes comprendidos en el artículo 112, que operen organizados en forma de asociación profesional, procederán de la siguiente manera, para fijar la tasa del impuesto que deban cubrir:

I. Al percibirse cada ingreso derivado de las actividades gravadas en esta Cédula, la asociación pagará por cuenta de sus asociados, la tasa proporcional del 2% a que se refiere el artículo 120;

II. Para determinar la base del impuesto a que se refiere el artículo 114 manifestarán sus ingresos brutos colectivos y harán las deducciones que autoriza el artículo 118. Sobre el resultado así obtenido se determinará en la misma declaración la proporción de ingreso gravable correspondiente a cada socio, de acuerdo con las participaciones que se les asignen;

III. Para el caso a que se refiere el artículo 116, manifestarán sus ingresos brutos colectivos y determinarán en la misma declaración la proporción de ingresos brutos de cada socio, de acuerdo con las participaciones que se les asignen, y

IV. Del impuesto anual que correspondan al ingreso gravable por cada socio, se deducirá la parte proporcional del 2% pagada por la asociación al percibir el ingreso.

Artículo 116. Los contribuyentes cuyos ingresos anuales no excedan de $ 500,000.00 podrán optar por la clasificación de sus declaraciones, conforme a la tabla clasificadora del artículo 121.

En este caso la base del impuesto será el ingreso bruto obtenido durante el año.

Artículo 117. Los contribuyentes que ejerzan su actividad en forma eventual, cubrirán el impuesto de acuerdo con la tarifa del artículo 122 sobre la totalidad de la remuneración convenida, aun cuando se pacte que ésta sea cubierta en varias exhibiciones.

Artículo 118. Para determinar su ingreso gravable los sujetos comprendidos en el artículo 112, que no opten por ser clasificados, podrán hacer las siguientes deducciones del total de sus ingresos:

I. El importe de la amortización de las inversiones en los términos de la fracción II del artículo 29;

II. El importe de la depreciación en los términos de las fracciones III y IV del artículo 29;

III. El monto de los pagos hechos por cualquiera de los conceptos a que se refieren esta Cédula y la IV, siempre que se cumpla con la obligación de retener y enterar el impuesto que en las mismas se establece;

IV. La cantidad erogada por el arrendamiento del local destinado al ejercicio de su actividad, y

V. Los demás gastos normales y propios del ejercicio de la profesión, arte u oficio.

Las deducciones anteriores deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 30.

Artículo 119. Los artistas cinematográficos, los de variedades y los que efectúen representaciones teatrales determinarán el ingreso gravable, deduciendo únicamente la suma que resulte de aplicar la siguiente tarifa a sus ingresos brutos anuales:

Por la fracción comprendida de Por ciento

$ 0.01 a $ 96,000.00 60

96,000.01 ,, 120,000.00 54

120,000.01 ,, 144,000.00 48

144,000.01 ,, 168,000.00 44

168,000.01 ,, 204,000.00 40

204,000.01 ,, 240,000.00 36

240,000.01 ,, 276,000.00 32

276,000.01 ,, 312,000.00 28

312,000.01 en adelante 24

Capítulo III.

Del pago y de las obligaciones.

Artículo 120. El impuesto se calculará, para los efectos del pago, aplicando a la totalidad de los ingresos gravables a que se refieren los artículos 114, 118 y 119 la siguiente

Dar doble click con el ratón para ver imagen

El contribuyente en esta Cédula, exceptuando al accidental que pagará conforme al artículo 122, está obligado a cubrir en el momento de percibir el ingreso, el 2% sobre el total del mismo.

Del impuesto anual que resulta aplicando la tarifa, se descontará lo que se cubrió en el momento de percibir el ingreso.

Artículo 121. Cuando se trate de los contribuyentes a que se refiere el artículo 116, el impuesto se calculará aplicando a los ingresos brutos anuales, la siguiente

TABLA DE CLASIFICACIÓN

Clases Categoría Impuesto

Hasta $ 8,000.01 a $ 8,000.00 32a.$ 72.00

,, 10,000.01 ,, 10,000.00 31a. 99.20

,, 12,000.01 ,, 12,000.00 30a. 128.00

,, 14,000.01 ,, 14,000.00 29a. 158.40

,, 17,000.01 ,, 17,000.00 28a. 208.40

,, 20,000.01 ,, 20,000.00 27a. 270.80

,, 23,000.01 ,, 23,000.00 26a. 335.60

,, 26,000.01 ,, 26,000.00 25a. 402.80

,, 29,000.01 ,, 29,000.00 24a. 472.40

,, 33,000.00 ,, 33,000.00 23a. 581.80

,, 37,000.01 ,, 37,000.00 22a. 709.60

,, 41,000.01 ,, 41,000.00 21a. 840.60

,, 45,000.01 ,, 45,000.00 20a. 975.00

,, 50,000.01 ,, 50,000.00 19a. 1,162.20

Clases Categoría Impuesto

Hasta $ 55,000.01 ,, 55,000.00 18a. 1,374.30

,, 60,000.01 ,, 60,000.00 17a. 1,590.20

,, 70,000.01 ,, 70,000.00 16a. 1,996.80

,, 80,000.01 ,, 80,000.00 15a. 2,532.80

,, 90,000.01 ,, 90,000.00 14a. 3,156.80

,, 100,000.00 13a. 3,824.80

De 100,000.01 ,, 120,000.00 12a. 4,936.80

,, 120,000.01 ,, 140,000.00 11a. 6,624.80

,, 140,000.01 ,, 160,000.00 10a. 8,652.80

,, 160,000.01 ,, 180,000.00 9a. 11,116.80

,, 180,000.01 ,, 200,000.00 8a. 13,756.80

,, 200,000.01 ,, 240,000.00 7a. 18,156.80

,, 240,000.01 ,, 280,000.00 6a. 24,580.80

,, 280,000.01 ,, 320,000.00 5a. 31,620.80

,, 320,000.01 ,, 360,000.00 4a. 39,620.80

,, 360,000.01 ,, 400,000.00 3a. 48,460.80

,, 400,000.01 ,, 450,000.00 2a. 59,100.80

,, 450,000.01 ,, 500,000.00 1a. 71,100.80

El contribuyente que opte por este sistema, estará obligado a cubrir el 2% a que se refiere el artículo anterior, y del impuesto anual que resulte de aplicar la tabla clasificadora, se deducirá lo que cubrió en el momento de percibir el ingreso.

Artículo 122. El impuesto que cubrirán los contribuyentes a que se refiere el artículo 117, se

calculará aplicando al ingreso bruto obtenido en cada percepción, la siguiente

T A R I F A:

Hasta $ 500.00 8%

De $ 500.01 a 1,000.00 10%

,, 1,000.01 ,, 1,500.00 12%

,, 1,500.01 ,, 2,000.00 15%

,, 2,000.01 ,, 3,000.00 20%

,, 3,000.01 ,, 4,000.00 25%

,, 4,000.01 en adelante 30%

Artículo 123. Los contribuyentes del impuesto en esta cédula que ejerzan sus actividades permanentemente en el Territorio Nacional, llevarán, cuando menos, un libro de ingresos y egresos y un registro de inversiones amortizables y despreciables, que junto con la documentación comprobatoria correspondiente, deberán conservar en su domicilio hasta que prescriba la acción fiscal.

Artículo 124. Los terceros que hagan pagos por cualquiera de los conceptos a que se refiere esta cédula, están obligados a retener el impuesto correspondiente, de acuerdo con lo establecido por la fracción VII del artículo 201 o a exigir la presentación del recibo en que conste el pago del impuesto.

Los que paguen a los contribuyentes eventuales, señalados en el artículo 117, tendrán la obligación de retener y enterar el total del impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo 122.

Título VII.

Cédula VI. Imposición de capitales.

Capítulo I.

Del sujeto y de la fuente.

Artículo 125. Tienen obligación de contribuir en esta cédula quienes perciban habitual o accidentalmente ingresos procedentes:

I. De intereses simples o capitalizados provenientes de toda clase de préstamos, actos, convenios o contratos;

II. De intereses sobre las cantidades que se adeuden al vendedor como precio de operaciones de compraventa.

En los casos en que el vendedor sea causante del impuesto en cédulas I, II ó III, los ingresos comprendidos en esta fracción que provengan de operaciones propias de su negocio y que deba registrar en su contabilidad, se acumularán a los ingresos gravables en las mencionadas cédulas, pero quedarán exentos del impuesto a que la presente se contrae;

III. De intereses sobre las cantidades anticipadas a cuenta del precio de toda clase de bienes o derechos.

En el caso de que el comprador sea causante del impuesto en cédulas I, II ó III, los ingresos a que se refiere este párrafo, que provengan de operaciones propias de su actividad y que registre en su contabilidad, se acumularán a sus ingresos gravables en las mencionadas cédulas y quedarán exentos del impuesto a que esta cédula se refiere;

IV. De intereses provenientes de cuentas corriente;

V. De anticipos o descuentos sobre títulos o documentos;

VI. Del usufructo de capitales impuestos a rédito y de pensiones por censos y anticresis;

VII. De la constitución de depósitos;

VIII. Del otorgamiento de finanzas, siempre que no se trate de compañías legalmente autorizadas;

IX. De los rendimientos de obligaciones y bonos, exceptuando los bonos de la Deuda Pública Mexicana, si sus tenedores lo están por alguna ley;

X. De las ganancias que distribuyan o deban distribuir toda clase de sociedades mexicanas y las extranjeras que operen en el país.

Cuando se trate de sociedades extranjeras, sus agencias o sucursales en México retendrán y enterarán el impuesto sobre las ganancias distribuibles obtenidas en el país, con base en el balance.

Se considerarán también gravados en esta fracción los intereses que las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada paguen a sus socios sobre el monto de sus aportaciones, cuando dichos intereses no excedan del 9% anual ni se paguen por un periodo mayor de tres años, en los términos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles;

XI. De toda clase de inversiones hechas en compañías extranjeras que no operen en el país, percibidos por inversionistas que se encuentren domiciliados en la República;

XII. Del arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas o pesqueras.

Se entiende por negociación, un conjunto de bienes organizados con fines de lucro, que requiere, para producir ingresos, materia prima, maquinaria, elemento humano y gastos de operación o alguno o algunos de estos factores.

En los casos de arrendamiento a que se refiere esta fracción, el arrendatario otorgará garantía por el monto del impuesto en Cédula I que pueda resultar a su cargo, conforme a las bases que se establecen en el Reglamento.

Cuando los propietarios o poseedores arrienden por separados los bienes constitutivos de una sociedad o negociación industrial, comercial, agrícola ganadera o pesquera, a un mismo arrendatario, ya sea en uno o varios contratos, los distintos arrendamientos se reputarán, para los efectos de esta ley, como si se tratara de uno solo y se calculará el impuesto sobre el importe total de las rentas;

XIII. De premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases, provenientes de la explotación efectuada por personas distintas del titular, de patentes de invención, marcas de fábricas, nombre comercial y derechos de autor;

XIV. De rentas, premios, regalías y retribuciones de todas clases, que reciban en su carácter de propietarios o poseedores de bienes muebles o de material rodante, de las personas a quienes concedan el uso o explotación de éstos sin transmitir la propiedad.

Los sujetos a que se refiere la fracción III del artículo 6o., que obtengan ingresos por los conceptos previstos en el párrafo anterior, cubrirán el impuesto en Cédula I;

XV. De la distribución de películas nacionales

siempre que el distribuidor tenga personalidad jurídica distinta de la del productor;

XVI. De la distribución de películas cinematográficas extranjeras dentro del país, cualquiera que sea el lugar en que se celebren los contratos respectivos y la residencia de los contratantes;

XVII. De cualquier máquina para juegos, para producir música, para pesar, o por medio de la cual se venda algún objeto o se presten servicios, siempre que el ingreso lo obtenga la persona física propietaria.

Los sujetos a que se refiere la fracción III del artículo 6o., que exploten estas mismas máquinas, cubrirán el impuesto en Cédula I, y

XVIII. De cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se las designe, siempre que tales ingresos no estén comprendidos en alguna de las otras cédulas de esta ley, ni expresamente exceptuados por la misma.

Artículo. 126. El sujeto del impuesto en esta Cédula es el que percibe el ingreso por cualquiera de los conceptos a que se refiere el artículo anterior y ningún acuerdo o convenio en contrario surtirá efectos fiscales.

Capítulo II.

De la base y de las deducciones.

Artículo 127. La base para el pago del impuesto en esta Cédula, es el ingreso total que el causante perciba por cualquiera de los conceptos a que se refiere el artículo 125, excepto los comprendidos en las fracciones X, XII, XIV, XV y XVI, que pagarán de acuerdo con los artículos 128, 129, 130 y 131.

Artículo 128. La base del impuesto para quienes perciban ingresos gravados en la fracción X del artículo 125, será la utilidad distribuible determinada mediante los aumentos y deducciones efectuados a la utilidad contable, a que se refiere el artículo 138.

Quienes perciban ingresos provenientes de ganancias distribuibles cubrirán el impuesto en los términos del artículo 145.

Artículo 129. Los arrendadores de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras cuyos ingresos estén gravados en la fracción XII del artículo 125, deducirán del total de sus ingresos hasta un 5% anual por amortización o depreciación y hasta un 10% por depreciación, en los términos de las fracciones II, III Y IV del artículo 29 de esta ley.

Igualmente podrán deducir el impuesto predial correspondiente al inmueble arrendado y los gastos de conservación del mismo, siempre que conforme al contrato de arrendamiento estos gastos deban ser erogados por el arrendador.

En el caso de que el arrendatario de una negociación la subarriende, solamente deducirá el precio del arrendamiento.

El arrendador o subarrendador de material rodante a que se refiere la fracción XIV del artículo 125, podrá hacer de su ingreso las deducciones autorizadas en las fracciones II a XX del artículo 29.

Artículo 130. Los causantes a que se refieren las fracciones XIV y XVII del artículo 125 solo podrán deducir de sus ingresos hasta el 10% por concepto de depreciación o un mayor porcentaje, previa autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y tendrán la obligación de cubrir el impuesto sobre la diferencia, de acuerdo con la tarifa de esta Cédula.

Artículo 131. Los ingresos comprendidos en las fracciones XV y XVI del artículo 125, causarán el impuesto conforme a las siguientes bases:

I. La cuota del impuesto en el caso de los distribuidores de películas mexicanas, será el 5% que se cobrará sobre la participación que les corresponde y se hará efectiva cuando se determine tal percepción sin aplicar la cuota progresiva, y

II. Los distribuidores de películas extranjeras pagarán el impuesto al 5% sobre el monto total de las cantidades que les sean cubiertas o acreditadas por los exhibidores.

Artículo 132. Si en cualquier operación de la que se deriven o puedan derivarse ingresos comprendidos en las fracciones I, VI y VII del artículo 125, no se pacta interés o se estipula que temporal o permanentemente, total o parcialmente no se cause o se conviene que se cause a una tasa inferior al 6% anual, el ingreso gravable se determinará en la siguiente forma:

I. Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad superior a la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como interés del capital, siempre que no resulte inferior al que correspondería aplicando la tasa del 6%, y

II. En todos los demás casos se estimarán como intereses los que resulten de aplicar al capital la tasa del 6%.

Artículo 133. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior y por lo tanto, pagarán sobre la tasa pactada, los ingresos procedentes:

I. De depósitos hechos en instituciones de crédito que operen de acuerdo con la ley de la materia;

II. De depósitos que se constituyan en garantía de contratos o por disposición de la ley y que no causen interés;

III. De depósitos judiciales y de los que se constituyan en las Oficinas Receptoras de la Federación, de los Estados y de los Municipios;

IV. De contratos celebrados con la Federación, los Estados o los Municipios;

V. De bonos de la Deuda Pública Nacional y de las extranjeras;

VI. De bonos, obligaciones y valores de renta fija emitidos en serie por las instituciones de crédito;

VII. De títulos - valores en serie que emitan de acuerdo con la ley, las Instituciones Nacionales de Crédito;

VIII. De los títulos - valores emitidos en serie por empresas de servicios públicos y por organismos descentralizados, y

IX. De las operaciones que directamente realicen en la República los bancos domiciliados en el extranjero.

Artículo 134. Para los efectos de esta Cédula, toda percepción obtenida por el acreedor, se aplicará preferentemente a intereses vencidos.

Artículo 135. Cuando los pagos efectuados deban aplicarse, parte al capital y parte a intereses,

de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación, el impuesto sólo se causará sobre los intereses, siempre que su tasa sea igual o mayor del 6% y cuando sea menor, el impuesto se causará sobre la cantidad que resulte de aplicar al adeudo la tasa del 6%.

Artículo 136. Las quitas o remisiones de adeudo que comprendan la totalidad o parte de los intereses vencidos no surtirán efectos fiscales y, por lo mismo, se reputará en todo caso, que la cancelación de un crédito implica el pago total de los intereses vencidos, sobre cuyo monto deberá pagarse el impuesto correspondiente.

En los casos de adjudicación de bienes para el pago de adeudos de los que deriven o deban derivarse ingresos gravados por esta Cédula se procederá en los siguientes términos:

I. Si la adjudicación se hace al acreedor, previos los trámites judiciales respectivos, se considerará que percibió la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha de la adjudicación y el impuesto se cubrirá sobre el monto total que arrojen dichos intereses, siempre que el valor del bien adjudicado alcance a cubrir la suerte principal y los réditos devengados;

II. Si el bien adjudicado sólo cubre la suerte principal del adeudo, no se causará el impuesto cuando el acreedor declare, en el acto de la adjudicación, no reservarse ningunos derechos contra el deudor;

III. Si el valor del bien adjudicado alcanza para cubrir el monto de la suerte principal y una parte de los intereses, se causará el impuesto sobre estos intereses;

IV. Si la adjudicación al acreedor se hiciere por convenio, deberá considerarse que percibió la totalidad de los intereses, causándose el impuesto sobre los mismos, y

V. Si la adjudicación se hace a favor de un tercero previos los trámites judiciales de remate respectivos, se atenderá al precio que se haya fijado a la adjudicación, del cual se descontará el importe de la suerte principal y el impuesto se cobrará sobre el excedente, si lo hubiere.

Se aplicará la regla anterior siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, pues en este caso el impuesto se causará desde luego, por todos los intereses insolutos hasta la fecha de la adjudicación.

Artículo 137. Para los efectos de las fracciones I, II, III y V del artículo anterior, la Secretaría de Hacienda podrá tomar como valor de los bienes el que hubiere servido de base para la primera almoneda o bien ordenar la práctica de un avalúo pericial.

Capítulo III.

De las ganancias distribuibles.

Artículo 138. El impuesto sobre Ganancias Distribuibles a que se refiere la fracción X del artículo 125, se sujetará al siguiente régimen:

I. Las sociedades mexicanas y extranjeras, determinarán las ganancias distribuibles o que legalmente deban distribuirse, mediante los procedimientos que establece la técnica contable y la utilidad que resulte, se aumentará con el importe de las siguientes partidas:

a) Creación o incremento de reservas de capital hechas con cargo a la utilidad del ejercicio.

b) Castigos por pérdida de créditos que excedan del porcentaje que fijan las fracciones XVI y XVIII del artículo 29 de la ley, o en el caso de las instituciones a que se refieren los artículos 42, 45, 46 y 49, de las cantidades que autoricen u ordenen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros o la Dirección de Crédito, según el tipo de institución de que se trate;

II. La suma que se obtenga como resultado de las adiciones anteriormente especificadas, podrá modificarse en beneficio del causante, mediante la deducción de las siguientes partidas:

a) El importe de las diferencias del impuesto sobre la renta en cédulas I, II y III a cargo de la empresa, pagadas en el ejercicio con motivo de calificaciones correspondientes a ejercicios anteriores, siempre que no hubieren afectado los resultado del ejercicio.

b) El importe del impuesto sobre la renta en las cédulas I, II y III, que realmente haya cubierto la empresa, en relación con la utilidad declarada por el mismo ejercicio , siempre que no haya afectado los resultados.

c) El importe de las diferencias de la Tasa sobre Utilidades Excedentes a cargo y pagadas por la empresa, en el mismo ejercicio, con motivo de calificaciones por periodos anteriores, siempre que no hubieren afectado los resultados del ejercicio.

d) El importe de la Tasa sobre Utilidades Excedentes correspondiente al mismo ejercicio, realmente pagado por la empresa que distribuya o deba distribuir las utilidades siempre que no haya afectado los resultados de dicho ejercicio.

e) Hasta el 10% de las ganancias distribuibles, que se destinen a formar o incrementar la reserva de reinversión, siempre que lo apruebe expresamente la asamblea de accionistas o de socios y que se registre en la contabilidad haciendo referencia a la fecha de celebración de dicha asamblea.

La capitalización de esta reserva podrá efectuarse sin que se cause el impuesto sobre ganancias distribuibles.

f) Los contribuyentes en las cédulas II y III podrán deducir, además, hasta el 20% de sus ganancias distribuibles, que sea destinado a crear o a incrementar una reserva adicional de reinversión, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el inciso anterior.

El límite del 20% para la reinversión adicional, podrá elevarse por la Secretaría de Hacienda, previa solicitud justificada del contribuyente.

g) Hasta el 10% de las ganancias distribuibles que las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, así como las instituciones de seguros y de fianzas destinen a formar o incrementar sus reservas para reinversión, siempre que obtengan autorización de la Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional de Seguros o Dirección de Crédito, respectivamente.

h) Las cantidades destinadas a formar o incrementar la reserva legal de las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir ganancias,

en los términos que previenen las leyes respectivas. Dicha reserva, para los efectos fiscales, deberá reunir los siguientes requisitos:

1o. Tratándose de sociedades reguladas en su funcionamiento por la Ley General de Sociedades Mercantiles, no podrá exceder de la quinta parte del capital social, ni la deducción anual por dicho concepto excederá del 5% de las utilidades netas.

2o. La reserva legal de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, con excepción de las uniones de crédito, no podrá exceder del monto del capital pagado, ni la deducción anual por dicho concepto del 10% de las utilidades netas.

3o. La reserva legal de las Instituciones de Seguros, será por lo menos de la mitad del capital social suscrito y la deducción anual para incrementar dicha reserva no podrá exceder del 10% de las utilidades.

i) La totalidad de los ingresos que perciban las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, así como las compañías de seguros y de finanzas por valores exentos del impuesto en esta Cédula.

j) La pérdida que afecte a las reservas de capital o a las utilidades por distribuir que la sociedad haya sufrido en los dos ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que se deba causar el impuesto. La deducción únicamente podrá aceptarse en el ejercicio inmediato posterior a aquéllos en que se sufra la pérdida.

k) La pérdida que hubiere afectado al capital social, hasta que éste se reintegre conforme a la ley de la materia.

Las pérdidas a que se refieren este inciso y el anterior deberán aplicarse en forma sucesiva, agotando el superávit antes de afectar el capital social y en todo caso deberán ser aceptados por la autoridad calificadora;

III. Para determinar la utilidad distribuible objeto del impuesto, en los casos en que las sociedades o empresas a que se refiere este artículo, no hubieren practicado su balance, la autoridad fiscal aplicará a los ingresos estimados para efectos de las cédulas I, II y III, los porcentajes de la Tabla contenida en el artículo 193 y el resultado será la utilidad que se grave;

IV. Si las mismas sociedades o empresas, a pesar de haber efectuado su balance, no declaran el importe de las utilidades distribuibles, tal omisión será suplida por la autoridad fiscal, determinando estimativamente el importe de la utilidad gravable para los efectos de esta Cédula, tomando en cuenta el balance, mediante la aplicación de las normas contenidas en el artículo 189.

V. Cuando los ingresos declarados por las sociedades que distribuyan o deban distribuir utilidades, sean modificados por las autoridades encargadas de la calificación de las declaraciones en las cédulas I, II, y III, podrá reconstruirse, para los efectos fiscales la utilidad contable base de este impuesto, debiéndose aumentar a la utilidad declarada los ingresos omitidos o la diferencia entre los declarados y los suplidos o determinados, con la limitación señalada en el artículo 194.

Cuando se descubra ocultación en los inventarios finales, se agregará el monto de la ocultación a la utilidad base de este impuesto, con la misma limitación del artículo 194, y

VI. También se podrá reconstruir la utilidad contable, base de este impuesto, cuando para determinarla, el causante no se ajuste a las técnicas contable y fiscal.

Artículo 139. Las reservas que constituyan las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir utilidades, a que se refieren los incisos e), f), g) y h) de la fracción II del artículo anterior, no podrán aplicarse sino a absorber las pérdidas de capital o para capitalizarse y en caso de que se capitalicen causarán el impuesto establecido en esta cédula, con excepción de la reserva a que se refiere el inciso e), antes mencionado.

Artículo 140. No se considerarán como ganancias distribuibles gravadas por el impuesto en esta Cédula, las cuotas de liquidación que correspondan a los socios con motivo de la liquidación de la sociedad, hasta el monto de sus aportaciones, ni las que correspondan a ganancias no distribuidas sobre las cuales ya se haya pagado el impuesto a que alude el artículo 128.

No se considerarán como aportaciones de los socios las que provengan de revaluaciones de activo.

Capítulo IV.

Del pago y de las obligaciones.

Artículo 141. Los sujetos del impuesto en esta Cédula, con excepción de los que señalan el artículo 145 y las fracciones X, XV y XVI del artículo 125, están obligados a cubrir el impuesto conforme a la Tarifa que se establece en este artículo.

Los sujetos que no se encuentren en las situaciones previstas por los artículos 142 y 143, pagarán la Tasa proporcional del 10%, en el momento de percibir el ingreso y cubrirán la diferencia que resulte a su cargo al presentar su declaración anual, en la forma y términos a que se contrae el Reglamento.

TARIFA

Porcentaje para

aplicarse sí el

Límite Límite Cuota excedente de

Inferior Superior Fija límite inferior

Prop. Progre-

sivo

M $ N M $ N M $ N % %

De 0.01 a 2,400.00 10

De 2,400.01 a 3,600.00 240.00 10 y 0.4

" 3,600.01 " 4,800.00 364.80 10 " 1.6

" 4,800.01 " 6,000.00 504.00 10 " 1.9

" 6,000.01 " 7,200.00 646.80 10 " 2.1

" 7,200.01 " 8,400.00 792.00 10 " 2.3

" 8,400.01 " 9,600.00 939.60 10 " 2.5

" 9,600.01 " 10,800.00 1,089.60 10 " 2.8

" 10,800.01 " 12,000.00 1,243.20 10 " 3.1

De 12,000.01 a 18,000.00 1,400.40 10 " 4.0

" 18,000.01 " 24,000.00 2,240.40 10 " 5.0

" 24,000.01 " 30,000.00 3,140.40 10 " 6.1

" 30,000.01 " 36,000.00 4,106.40 10 " 7.1

" 36,000.01 " 48.000.00 5,132.40 10 " 8.2

" 48,000.01 " 60,000.00 7,316.40 10 " 9.2

" 60,000.01 " 72,000.00 9,620.40 10 " 10.3

" 72,000.01 " 84,000.00 12,056.40 10 " 11.4

Porcentaje para

aplicarse sí el

Límite Límite Cuota excedente de

Inferior Superior Fija límite inferior

Prop. Progre-

sivo

M $ N M $ N M $ N % %

De 84,000.01 a 96,000.00 14,624.40 10 y 12.3

" 96,000.01 " 108,000.00 17,300.40 10 " 13.5

" 108,000.01 " 150,000.00 20,120.40 10 " 14.6

" 150,000.01 " 200,000.00 30,452.40 10 " 15.6

" 200,000.01 " 250,000.00 43,252.40 10 " 16.0

" 250,000.01 " 300,000.00 56,252.40 10 " 17.9

" 300,000.00 " 350,000.00 70,202.40 10 " 19.0

" 350,000.01 " 400,000.00 84,702.40 10 " 20.0

De 400,000.01 a 450,000.00 99,702.40 10 y 21.1

" 450,000.01 " 500,000.00 115,252.40 10 " 22.2

" 500,000.01 " 750,000.00 131,352.40 10 " 23.1

" 750,000.01 " 1.000,000.00 214,102.40 10 " 24.6

" 1.000,000.01 " en adelante 300,602.40 10 " 26.1

Artículo 142. Si la operación de la cual procede el ingreso gravable en esta Cédula, es a plazo determinado de un año o menor y consta en documento privado, el 10% de la cuota proporcional se cubrirá en el acto en que sea firmado el documento y los obligados a ello, cubrirán la diferencia que resulte a su cargo, al presentar su declaración anual.

Artículo 143. Cuando el deudor abone intereses en cuenta al acreedor y éste tenga derecho a disponer de las cantidades abonadas, la tasa proporcional se cubrirá sobre la cantidad total de intereses, en los términos que fija el reglamento.

Artículo 144. Están gravados con la tasa proporcional del 10% y exentos de la cuota progresiva que establece la tarifa:

I. Los intereses derivados de las obligaciones emitidas por sociedades anónimas en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito o de las aceptaciones, bonos, cédulas y obligaciones a que se refiere la Ley General de Instituciones de Crédito;

II. Los intereses procedentes de bonos y obligaciones cotizados en bolsa en el país, emitidos por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República, y

III. Los intereses derivados de operaciones hechas por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República, que provengan de fuentes de riqueza situadas o de negocios realizados en el territorio nacional.

Artículo 145. Las ganancias a que se refiere la fracción X del artículo 125 de este Ordenamiento, están gravadas con el 15% de su monto y exentas de la cuota progresiva que aparece en la tarifa del artículo 141.

Artículo 146. Los que hagan pagos por los conceptos gravados en esta Cédula, tendrán la obligación de retener y enterar el impuesto correspondiente a la tasa proporcional del 10% o el 15% establecido en el artículo anterior, o bien la de exigir al contribuyente, como comprobación de su pago, la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya pagado el impuesto que corresponde a dichas tasas proporcionales.

Artículo 147. Las personas que, en los términos del artículo anterior, estén obligadas a retener o a comprobar el pago del impuesto, serán siempre responsables en forma solidaria con el causante, por el pago del mismo.

Artículo 148. Los contribuyentes, cuando obtengan ingresos gravados por esta Cédula, mayores de $12,000.00 anuales, deberán llevar, por lo menos, un libro de ingresos y egresos.

Capítulo V.

De las exenciones.

Artículo 149. Están exentos del pago del impuesto en esta cédula, los ingresos procedentes de:

I. Intereses pagados a depositantes por las cajas de ahorro y por las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, que operen en los términos de la ley respectiva;

II. Intereses y demás pagos que, en los términos del artículo 125 perciban, tanto las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares comprendidas en la fracción anterior, como las instituciones de seguros y las de fianzas;

III. Primas o premios procedentes del otorgamiento de fianzas por sociedades constituídas con ese objeto, que pagarán el impuesto a que se refiere la cédula I;

IV. Bonos y obligaciones emitidos por el Gobierno Federal y por instituciones nacionales de crédito, así como bonos de los gobiernos de los Estados y los municipios, para financiar obras públicas, cuya emisión hubiese sido estudiada y realizada con la intervención de una institución nacional de crédito;

V. Arrendamiento de bienes inmuebles, con excepción de lo dispuesto en el artículo 24.

Las ganancias distribuibles de las compañías que obtengan ingresos por arrendamiento, quedarán gravadas conforme a lo ordenado por la fracción X del artículo 125;

VI. Bonos y obligaciones que emitan las empresas que presten servicios públicos de teléfonos o de suministro de energía eléctrica, cuyo importe sea invertido en los fines de tal servicio;

VII. Obligaciones, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean emitidos por sociedades anónimas que tengan por finalidad realizar una actividad industrial en los términos del artículo 68.

b) Que hayan sido aprobadas por la Comisión Nacional de Valores.

c) Que a juicio de la Secretaría de Hacienda, la emisión de obligaciones coadyuve al fomento industrial, agrícola, ganadero o pesquero;

VIII. Intereses que las instituciones de seguros perciban de compañías extranjeras, por concepto de la retención de las reservas técnicas y matemáticas, con motivo del reaseguro que les sea cedido, en los términos de la Ley General de Instituciones de Seguros y los intereses pagados a compañías de seguros residentes en el extranjero, por el mismo concepto;

IX. Titulos - valores de renta fija emitidos por

las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, conforme a las leyes de la materia;

X. Bonos y obligaciones que emitan instituciones de crédito internacionales, de las que sean accionistas el Gobierno mexicano o alguna institución nacional de crédito;

XI. Intereses que las instituciones afianzadoras perciban de instituciones extranjeras por concepto de retención de reservas con motivo de reafianzamientos y los intereses pagados a instituciones de fianzas residentes en el extranjero, por el mismo concepto;

XII. Bonos hipotecarios y cédulas hipotecarias que emitan las instituciones de crédito o en cuya emisión intervengan, o bien de contratos de reporto en los que la reportada sea una institución de crédito u organización auxiliar;

XIII. Dividendos que distribuyan las sociedades de inversión, cuando aquéllos deriven de títulos, valores o efectos bursátiles exentos con arreglo a otras fracciones del presente artículo o por los cuales ya se hubiere retenido el impuesto de esta cédula por la empresa emisora.

La exención establecida en esta fracción, no será aplicada a dividendos o ganancias que distribuyan o deban distribuir entre sus accionistas. Las empresas tenedoras de acciones de la sociedad de inversión;

XIV. Certificados emitidos por las sociedades de inversión.

XV. Contratos celebrados por autores de obras científicas, artísticas, literarias o en general de aquéllas que tuvieren fines culturales, por lo que a estas obras se refiere, y

XVI. Distribución de utilidades que hagan las sociedades de profesionistas que tengan por objeto exclusivo la explotación de su profesión.

Artículo 150. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas que perciban ingresos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, no cubrirán el impuesto en esta cédula, pero estarán obligados a acumular dichos ingresos a la utilidad gravable en cédula I y además, deberán retener y enterar el impuesto en los casos previstos por esta ley y, por lo tanto, el comprendido en la fracción X del artículo 125.

Artículo 151. La exención a que se refiere la fracción II del artículo 149, no comprende las cantidades que las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares perciban por cuenta de terceros. En consecuencia, en todos los casos en que las personas obligadas al pago del impuesto, hagan el cobro de los ingresos gravados por conducto de las instituciones de crédito, éstas tendrán la obligación de retener y enterar el impuesto correspondiente o de cerciorarse de que se cubrió oportunamente.

Título VIII.

Cédula VII.

Regalías y enajenación de concesiones.

Capítulo I.

Del sujeto y de la fuente.

Artículo 152. Contribuirán en esta cédula quienes habitual o accidentalmente obtengan ingresos derivados:

I. De la celebración de cualquier acto o contrato por medio del cual, sin transmitir la propiedad, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, los Estados o los municipios;

II. De la enajenación o aportación total o parcial de la propiedad de concesiones, permisos autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, los Estados o los municipios, o los derechos derivados de los mismos;

III. De las operaciones a que se refiere la fracción anterior, realizadas con los derechos de explotación del subsuelo;

IV. De cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo, y

V. De la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.

Artículo 153. Se consideran sujetas al pago del impuesto en esta cédula, las personas que obtengan ingresos por las operaciones a que se refiere el artículo anterior, realizadas con los derechos amparados por solicitudes en trámite, para obtener de acuerdo con las leyes sobre la materia, las concesiones, autorizaciones, contratos o permisos relativos, siempre que realicen cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 154. No quedan comprendidos en esta cédula los ingresos a que se refieren las fracciones I, IV y V del artículo 152, cuando se obtengan como participación en las utilidades de la empresa explotadora.

Se entiende que hay participación en las utilidades, cuando el que las reciba esté a las pérdidas y a las ganancias de la explotación y que, además, las mismas se tomen de las cantidades que deban declararse por la empresa explotadora como utilidad gravable.

Empresa explotadora es la que realiza por cuenta propia los fines de la concesión, permiso, autorización, o contrato, a que se refiere este artículo.

Capítulo II.

De la base y de las deducciones.

Artículo 155. La base del impuesto para aquéllos que realicen las operaciones o celebren los contratos a que se refieren las fracciones I, IV y V del artículo 152, será el total del ingreso obtenido durante el año.

Artículo 156. La base del impuesto, para quienes ejecuten las operaciones previstas en las fracciones II y III del artículo 152, será la diferencia que resulte entre el precio de la enajenación, o el valor que se fije a la aportación y el costo comprobado de la concesión, permiso, autorización o contrato.

Artículo 157. Cuando la enajenación o aportación a que se refiere el artículo anterior comprenda maquinaria, instalaciones, muebles y enseres que tengan valor comercial, el precio comprobado de éstos será también deducido para la determinación del ingreso gravable.

Artículo 158. Quien enajene o aporte, total o parcialmente, alguno de los bienes o derechos comprendidos en el artículo 152, sin hacer constar en el contrato respectivo el costo de adquisición de los mismos; cubrirá el impuesto sobre el importe

total de la operación, sin que se admita prueba en contrario.

Artículo 159. Cuando el ingreso del causante se perciba en especie, a la cual la Secretaría de Hacienda hubiere fijado un precio para el pago de otros impuestos, será dicho precio el que sirva de base para calcular el impuesto correspondiente a esta cédula.

Artículo 160. Si el ingreso gravado se obtiene en especie a la que no se le haya fijado precio por la Secretaría de Hacienda, la base para calcular el impuesto correspondiente se determinará aplicando al producto, el precio de mercado en la fecha en que se haga el pago o abono en cuenta.

Artículo 161. Cuando los sujetos del impuesto en esta cédula, den en arrendamiento bienes o derechos de los mencionados en el artículo 152 y además arrienden maquinaria, muebles y enseres empleados en la explotación, pagarán el impuesto en la siguiente forma:

I. El precio del arrendamiento de la maquinaria, muebles y enseres quedará gravado en cédula VI;

II. El ingreso por las operaciones a que se refiere el artículo 152 se determinará tomando en cuenta las estipulaciones del contrato respectivo. Cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda las cantidades estipuladas no correspondan a la rentabilidad o importancia de tales, bienes, el ingreso gravable se determinará por medio de peritos, y

III. Si en el contrato celebrado entre el concesionario y el exportador no se estipula la parte del arrendamiento correspondiente a los derechos y la relativa a maquinaria, muebles y enseres, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que la totalidad de los ingresos corresponde al arrendamiento de los primeros.

Artículo 162. Cuando los sujetos del impuesto en esta cédula, enajenen o aporten bienes o derechos mencionados en el artículo 152 y junto con ellos vendan maquinaria, muebles y enseres, empleados en la explotación, procederán en la siguiente forma:

I. Deducirán del precio total de la venta, el valor comercial que tenga la maquinaria, muebles y enseres, en el momento de la operación, el cual se determinará por medio de documentos fehacientes o por peritos designados por la secretaría de Hacienda , cuando a su juicio la prueba documental resulte insuficiente, y

II. Si en los contratos respectivos no se estipula la parte de precio correspondiente a los derechos enajenados o aportados, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que la totalidad del precio corresponde a tales derechos.

Artículo 163. Cuando los contratos de promesa de venta o de venta en abonos celebrados en relación con las operaciones a que se refiere el artículo 152, no se cumplan o se rescindan, se causará el impuesto sobre el total de las cantidades percibidas.

Capítulo III.

Del pago y de las obligaciones.

Artículo 164. Para determinar el impuesto, al ingreso gravable obtenido durante un año, se aplicará la siguiente

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Artículo 165. Los contribuyentes están obligados a cubrir la tasa proporcional que establece la tarifa, en el momento en que perciban el ingreso, y liquidarán la tasa progresiva al presentar la declaración de los ingresos gravables obtenidos durante el año.

Artículo 166. Quienes cubran a los sujetos gravados en esta cédula las presentaciones a que se refiere el artículo 152 están obligados a exigir el recibo con timbres cancelados por el importe de la cuota proporcional que se establece en la tarifa del artículo 164.

Si los obligados a ello no cumplen con lo ordenado en el párrafo anterior, serán solidariamente responsables con el causante, por dicho pago.

Artículo 167. Los notarios, al autorizar los contratos, de enajenación o aportación a que se refiere el artículo 152, exigirán que se cubra la cuota proporcional y serán solidariamente responsables con el contribuyente, por dicho pago.

Artículo 168. Los causantes comprendidos en esta cédula, cuando obtengan ingresos mayores de $ 12,000.00 anuales, están obligados a llevar, por lo menos un libro de ingresos y egresos.

Artículo 169. Los contribuyentes que perciban ingresos gravados en está cédula, deberán presentar durante el mes de enero cada año, en la oficina recaudadora a que corresponda su domicilio, una declaración que comprenda la totalidad de los ingresos obtenidos en el período de enero a diciembre del año anterior, con el fin de que se haga la liquidación del impuesto.

Título IX.

Tasa sobre utilidades excedentes.

Capítulo I.

Del objeto y del sujeto.

Artículo 170. Pagarán la tasa que se establece en la tarifa del artículo 177. Los sujetos del impuesto en las cédulas I, II o III cuyos ingresos anuales sean mayores de $ 300,000.00 y cuyas utilidades gravables anuales excedan del 15% de su capital de giro, el que se determinará de acuerdo con los artículos 171, 172 y 173.

Capítulo II.

De la base de las deducciones. Artículo 171. Para los efectos de esta ley, el capital en giro se obtiene mediante el siguiente procedimiento:

I. Tratándose de personas físicas, el capital propio invertido en el negocio al iniciarse el ejercicio que deba calificarse, agregándole o disminuyéndole el saldo acreedor o deudor que en la misma fecha tenga la cuenta particular del propietario, más los aumentos hechos durante el primer trimestre del mismo ejercicio, realmente invertidos en los fines del negocio, y

II. De las personas morales y de las sucursales o agencias de instituciones extranjeras de crédito, de seguros y de fianzas, que gocen de autorización para operar en la República, determinarán su capital en giro en la siguiente forma:

a) Se calcula el capital contable al cierre del ejercicio anterior al que se refiere la declaración, sumando los saldos que tengan en esta fecha: el capital social pagado, las reservas de capital y las utilidades no distribuídas. En caso de déficit su monto se deduce de la suma anterior.

b) Al capital contable se agregan: Los aumentos del capital social y de primas sobre acciones, que se hayan pagado y registrado en la contabilidad durante el primer trimestre del ejercicio a que se refiere la declaración, siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos y formalidades que señala la Ley General de Sociedades Mercantiles.

c) De la suma obtenida se deducen:

1o. Las disminuciones de capital.

2o. Los pagos hechos durante el ejercicio, a cuenta de las reservas de capital o de las utilidades no distribuídas al final del ejercicio anterior, que por cualquier motivo disminuyan durante el ejercicio, los saldos de las cuentas de reservas de capital o de utilidades no distribuídas.

No se considerarán como, disminuciones los traspasos entre sí de las cuentas que registren las reservas de capital y las utilidades no distribuídas, o los asientos que registren capitalizaciones de reservas o de utilidades no distribuídas.

3o. El saldo de las reservas por revaluación de activos al final del ejercicio a que se refiere la declaración, siempre que se hayan considerado como reservas de capital y no como reservas complementarias de activo.

4o. Las inversiones que tengan las empresas comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras de acciones o participaciones en el capital de otras sociedades. Estas inversiones no se deducirán cuando se hayan hecho en empresas directamente conectadas con la actividad productiva de la cual derive sus utilidades gravables en cédulas I, II ó III la empresa inversionista, ni cuando se trate de inversiones hechas en empresas que a juicio de la Secretaría de Hacienda coadyuven al desarrollo económico del país. En ambos casos se requiere autorización previa de la Secretaría de Hacienda.

Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas, no deducirán estas inversiones, en ningún caso.

Artículo 172. Las sucursales o agencias de empresas extranjeras que operan en el país, sin capital social propio, determinarán su capital en giro con arreglo a las siguientes fracciones:

I. El capital en giro, para los efectos de esta ley, será el 60% del monto del activo que aparezca en los libros de contabilidad de los causantes al final del ejercicio anterior al que sirva de base para el pago del impuesto , y

II. Para los efectos de la fracción anterior, se considerará como activo:

a) El activo circulante.

b) La diferencia entre el costo de las inversiones permanentes y gastos y cargos diferidos amortizables o despreciables en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 29, y las sumas amortizadas o depreciadas de acuerdo con esta ley, hasta el final del ejercicio anterior. Los aumentos de los activos a los que se refiere el inciso b), sólo se tomarán en cuenta para la determinación del capital en giro, cuando sean

reales y se compruebe que se han invertido en los fines del negocio.

Artículo 173. Las Empresas que suministren energía eléctrica, considerarán como capital en giro, el capital base de tarifa determinado por la Secretaría de Economía.

Artículo 174. Cuando los causantes omitan presentar sus declaraciones, las autoridades calificadoras podrán determinar el capital en giro que sirva de base para la liquidación de este impuesto, tomando en cuenta los datos que parezcan en la contabilidad, debidamente confirmados por la respectiva documentación, y cuando se trate de sociedades, además por la escritura constitutiva y sus reformas.

Artículo 175. Cuando no pudiere determinarse el capital en giro por la falta de libros de contabilidad o porque ésta acuse irregularidades, el impuesto se liquidará aplicando el 15% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del impuesto sobre la renta, descontando de ella el monto de este impuesto.

Artículo 176. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 170, para determinar las utilidades excedentes gravables, deducirán de las utilidades gravables en cédulas I, II y III, según corresponda, el monto del impuesto efectivamente pagado en dichas cédulas.

Los causantes de cédulas II, que gocen de exención total o parcial, conforme a la Ley del Fomento de Industrias de Transformación, podrán hacer la deducción del impuesto que les corresponderá pagar en dicha cédula.

Capítulo III.

Del pago.

Artículo 177. A la base a que se refiere el Capítulo II de este título se aplicará la siguiente tarifa: Utilidades gravables anuales.

Las utilidades hasta el 15% del capital giro Exentas

Por la parte de las utilidades que excedan 15% hasta el 20% 5%

Por la parte de las utilidades que excedan del 20% hasta el 30% 10%

Por la parte de las utilidades que excedan del 30% hasta el 40% 15%

Por la parte de las utilidades que excedan del 40% hasta el 50% 20%

Por la parte de las utilidades que excedan del 50% 25%

Artículo 178. Los comisionistas que sólo perciban ingresos por comisiones y cuyas utilidades excedan del 5% del monto de las operaciones que realicen, pagarán el impuesto a razón del 15% sobre ese excedente.

Si un causante percibe Ingresos por venta de mercancías propias, y demás, ingresos por comisiones, calculará el impuesto en la Tasa sobre Utilidades Excedentes, aplicando la tarifa del artículo anterior.

Artículo 179. Las compañías establecidas en el país suministren energía eléctrica, pagarán la tasa que corresponda, aplicando la tarifa del artículo 177 a las utilidades que resulten como excedente de la tasa que fije la Secretaría de Economía, sin tomar en cuenta el 15% del capital en giro.

Artículo 180. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias se bancos extranjeros autorizadas para operar en la República, las Instituciones Nacionales de Crédito, las Compañías de Seguros y las de Fianzas, aplicarán la tasa que corresponda sobre las utilidades que anualmente señalen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda, respectivamente.

Titulo X.

De la calificación, de la clasificación y de la estimativa.

Capítulo I.

De la calificación de las declaraciones.

Artículo 181, Las declaraciones y manifestaciones anuales se presentarán en la forma y términos previstos en esta ley y su reglamento.

Artículo 182. Serán calificadas o liquidadas por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, por el Departamento Técnico Calificador o por las Delegaciones Calificadoras a Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones y en la forma y términos que fijan esta ley y su reglamento, las declaraciones de los causantes comprendidos en las cédulas I y II con ingresos anuales desde $ 100,000.00; las de los contribuyentes en la cédula III con ingresos anuales desde $200,000.00; las de utilidades excedentes de los mismos causantes con ingresos anuales desde $300,000.00 y las de los causantes de cédula V que no opten por la clasificación.

Artículo 183. Las declaraciones de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de seguros y de fianzas, cualquiera que sea el ingreso manifestado, serán calificadas por la Junta Calificadora o por el Departamento Técnico Calificador, según corresponda de acuerdo con sus facultades, tomando en cuenta los ajustes formulados por la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito, respectivamente.

Artículo 184. Para resolver las calificaciones que proceda en cada caso, la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador o las Delegaciones Calificadoras Fiscales, tomarán en consideración los elementos de prueba aportados por los causantes, las confesiones escritas de éstos y los estudios económicos o técnicos realizados por la Secretaría de Hacienda, todo lo anterior relacionado con las verificaciones o rectificaciones que resulten de las auditorías o investigaciones practicadas.

En ningún caso la autoridad fiscal tendrá en cuenta en favor del causante, su contabilidad, documentación o cualesquiera otras pruebas que aporte, si las operaciones registradas no están debidamente confirmadas por documentos que reúnan los requisitos legales.

Artículo 185. Las autoridades calificadoras a que se refieren los artículos anteriores, para la calificación de las declaraciones de los causantes que se han citado en los mismos artículos, tendrán las siguientes facultades:

I. Para requerir a los causantes con el fin de que exhiban, en sus propios domicilios o en las oficinas de la respectiva autoridad calificadora, los libros de contabilidad, la documentación comprobatoria de las operaciones registradas y los demás documentos que estimen necesarios para el estudio de las declaraciones;

II. Para pedir a los propios causantes los informes que estimen necesarios, con el fin de determinar el impuesto a su cargo;

III. Para ordenar actos de vigilancia especial, con el fin de comprobar su verdadera situación económica y el debido cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley;

IV. Para requerir a las personas, empresas, sociedades, asociaciones o corporaciones, que tengan o hayan tenido relaciones de negocios con los contribuyentes, para que exhiban los asientos de su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se refiera a las operaciones realizadas con aquéllos, y

V. Para ordenar que se practiquen a los causantes visitas extraordinarias y revisión general de sus libros, documentos y correspondencia, con el fin de comprobar los datos de los de las declaraciones presentadas o suplidas. Capítulo II.

De la clasificación de las declaraciones.

Artículo 186. Los causantes comprendidos en las cédulas I ó II con ingresos anuales menores de $ 100,000.00 y de $ 200,000.00 tratándose de agricultores, ganaderos o pescadores y los de cédula V, con ingresos menores de $ 500,000.00 que opten por pagar el impuesto conforme a las disposiciones del artículo 116, serán clasificadas por el Departamento Técnico Calificador y las delegaciones calificadoras fiscales y les fijarán la cuota que corresponda pagar.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas, con ingresos anules menores de $ 100,000.00 que serán calificadas por el Departamento Técnico calificador en los términos del artículo 183.

Artículo 187. Si los causantes a que se refiere el artículo anterior, omiten presentar su manifestación de ingresos , el Departamento Técnico calificador y las delegaciones calificadoras fiscales, los clasificarán determinando el ingreso gravable como elementos que puedan disponer para tal efecto.

Artículo 188. El impuesto que de acuerdo con los artículos 56 y 93 deben pagar los causantes de las cédulas I, II y III con ingresos anuales menores de $ 100.000.00 o de $ 200,000.00 en el caso de agricultores, ganaderos y pescadores, se determinará aplicando a dichos ingresos, la siguiente

TABLA CLASIFICADORA

Giros con ingresos hasta 1 2 3 4 5 6 7

$ 10,000.00 Exentos

11,000.00 19 20 21 22 24 25 27

12,000.00 23 24 25 26 29 30 33

13,000.00 27 28 29 31 34 35 39

14,000.00 31 32 33 36 39 40 45

15,000.00 35 36 37 41 44 45 51

16,000.00 38 40 42 46 49 50 56

17,000.00 42 44 47 51 54 55 61

18,000.00 46 48 52 56 59 60 66

19,000.00 49 52 57 60 64 65 71

20,000.00 53 56 61 64 68 70 76

21,000.00 57 60 65 69 73 75 81

22,000.00 60 64 69 73 77 80 86

23,000.00 64 68 73 77 82 85 90

24,000.00 68 72 77 82 86 90 95

25,000.00 71 76 81 86 91 95 100

26,000.00 75 80 85 90 95 100 105

27,000.00 81 86 91 96 102 107 112

28,000.00 86 92 97 103 108 114 120

29,000.00 92 98 104 109 115 121 127

30,000.00 98 104 110 116 122 128 134

31,000.00 103 110 116 122 129 135 141

32,000.00 109 116 122 129 135 142 149

33,000.00 115 122 128 135 142 149 156

34,000.00 120 127 135 142 149 156 163

35,000.00 126 133 141 148 156 163 170

36,000.00 132 139 147 155 162 170 178

37,000.00 137 145 153 161 169 177 185

38,000.00 143 151 159 168 176 184 192

39,000.00 149 157 166 174 183 191 199

40,000.00 154 163 172 181 189 198 207

41,000.00 160 169 178 187 196 205 214

42,000.00 168 177 186 196 205 214 224

43,000.00 175 185 195 204 214 224 233

44,000.00 183 193 203 213 223 233 243

45,000.00 191 201 211 222 232 242 253

46,000.00 198 209 220 230 241 252 262

47,000.00 206 217 228 239 250 261 272

48,000.00 214 225 236 248 259 270 283

49,000.00 221 233 245 356 263 280 291

50,000.00 229 241 253 265 277 289 301

51,000.00 237 249 261 274 286 298 311

52,000.00 244 257 270 282 295 308 320

53,000.00 252 265 278 291 304 317 330

54,000.00 260 273 286 300 313 326 340

55,000.00 267 281 295 308 322 336 349

56,000.00 275 289 303 317 331 345 359

57,000.00 285 299 313 328 342 357 371

58,000.00 294 309 324 339 354 368 383

59,000.00 304 319 334 350 365 380 395

60,000.00 314 329 345 360 376 392 407

61,000.00 323 339 355 371 387 403 419

62,000.00 333 349 366 382 399 415 431

63,000.00 343 359 376 393 410 427 443

64,000.00 352 370 387 404 421 438 456

65,000.00 362 380 397 415 432 450 468

66,000.00 372 390 408 426 444 462 480

67,000.00 381 400 418 437 455 473 492

Giros con ingresos hasta 1 2 3 4 5 6 7

$ 68,000.00 391 410 429 447 466 485 504

69,000.00 401 420 439 458 477 497 516

70,000.00 410 430 450 469 489 508 528

71,000.00 420 440 460 480 500 520 540

72,000.00 432 452 473 493 514 534 554

$ 73,000.00 443 464 485 506 527 548 569

74,000.00 455 476 498 519 541 562 583

75,000.00 467 489 510 532 554 576 598

76,000.00 478 501 523 545 568 590 612

77,000.00 490 513 536 558 581 604 627

78,000.00 502 525 548 571 595 618 641

79,000.00 513 537 561 585 608 632 656

80,000.00 525 549 573 598 622 646 670

81,000.00 537 561 586 611 635 660 685

82,000.00 548 573 599 624 649 674 699

83,000.00 560 586 611 637 662 688 714

84,000.00 572 598 624 650 676 702 728

85,000.00 583 610 636 663 689 716 743

86,000.00 595 622 649 676 703 730 757

87,000.00 610 637 665 692 720 748 775

88,000.00 624 652 681 709 737 765 793

89,000.00 639 668 696 725 754 783 811

90,000.00 654 683 712 741 771 800 829

91,000.00 668 698 728 758 788 818 847

92,000.00 683 713 744 774 805 835 865

93,000.00 698 728 760 790 822 853 883

94,000.00 712 744 775 807 838 870 902

95,000.00 727 759 791 823 855 888 920

96,000.00 741 774 807 840 872 905 938

97,000.00 756 789 823 856 889 923 956

98,000.00 771 805 838 872 906 940 974

99,000.00 785 820 854 889 923 958 992

99,999.99 800 835 870 905 940 975 1010

Si un giro no se encuentra expresamente comprendido en la clasificación que sigue, será considerado como cualquier otro similar para los efectos del pago de impuesto.

Clasificación.

Comercio.

Almacenes, tiendas, expendios y negociaciones de distribución y venta.

Número GIROS Clasificador

3 Abarrotes comunes (sin venta de conservas).

6 Abarrotes finos.

7 Abarrotes en general y cantinas.

5 Abarrotes en general, incluyendo conservas.

4 Bonos químicos y minerales.

6 Accesorios, piezas de repuesto y lubricantes para autovehículos.

5 Accesorios, piezas de repuesto y lubricantes no especificados.

6 Aceites esenciales.

5 Aceites industriales no especificados.

5 Aceites de origen animal.

4 Aceites vegetales.

5 Aceites en general.

6 Acidos.

3 Adobes.

5 Agencias aduanales (asociaciones mercantiles).

4 Agencias de anuncios.

7 Agencias de cambios.

6 Agencias de empresas extranjeras de transportes.

5 Agencias marítimas.

5 Agencias de negocios (sociedad mercantil).

5 Agencias de publicaciones y periódicos.

Número Clasificador GIROS

7 Agencias no especificadas, que no producen servicios, sino que sólo ejercen funciones de intermediación.

5 Agrícolas. Productos no especificados de uso industrial.

4 Agrícolas. Productos, otros.

6 Aguas gaseosas y refrescos de todas clases, aparatos, accesorios, materiales e instalaciones para

5 Aguas naturales, minerales y gaseosas.

5 Alambre. Artículos de

5 Alambre de todas clases.

6 Alfombras y tapetes.

5 Algodón.

4 Alimenticios. Artículos y productos no especificados.

5 Alimentos concentrados para animales.

6 Almonedas y subastas.

5 Aluminio. Artículos de

6 Anilinas.

3 Animales de tipo o carga y carros de tracción animal. Alquiler de

7 Antigüedades.

5 Aparatos y Artículos para profesiones científicas.

5 Aparatos científicos.

5 Aparatos de gas.

5 Aparatos ortopédicos y similares.

5 Aparejos para embarcaciones.

5 Archivos. Artículos para

2 Arena y arcilla.

6 Armadores y refaccionadores de pesca y actividades marítimas en general.

7 Armas.

6 Arte. Objetos de

5 Artículos durables para el hogar, no especificados.

5 Artículos esmaltados.

7 Artículos de fantasía.

6 Artículos metálicos no especificados.

5 Artisela.

6 Asbesto y similares. Artículos materiales de

5 Aseo y peluquería. Artículos para

6 Automóviles, camiones y otros autovehículos.

2 Autovehículos Alquiler de (sin servicio de chofer u otro).

3 Aves de corral.

6 Azúcar y alcohol.

5 Azulejos.

6 Bandas de hule.

6 Bandas para maquinaria.

5 Banderas, estandartes, banderolas, etc.

5 Barnices, pinturas y tintas.

6 Básculas y balanzas.

Número Clasificador GIROS

7 Bazares.

5 Bicicletas y velocípedos, Accesorios para.

5 Bicicletas, velocípedos, etc. Alquiler de

4 Bienes muebles no especificados. Alquiler de.

7 Billares y boliches. Artículos para.

2 Billetes de lotería.

5 Bonetería y camisería. Artículos de

5 Borras y estopas en general.

5 Bordados y tejidos.

5 Borras de lana o algodón.

7 Botica, farmacia, droguería y perfumería.

5 Boticas y farmacias sin perfumería.

5 Botones.

6 Bronce y cobre. Artículos de

7 Cabarets.

5 Cachuchas y gorras.

5 Cafés, restaurantes, fondas etc.

6 Cajas fuertes, bóvedas de seguridad, etc.

5 Cal yeso y artículos de yeso.

5 Calendarios.

5 Calentadores para baño.

5 Calzado de todas clases.

5 Camas de metal.

5 Candilería y similares. Artículos de

3 Canteras.

7 Cantinas, cervecerías, figones, piqueras, etc.

3 Carbón artificial de uso industrial.

5 Carbón vegetal. Introductores.

1 Carbón vegetal de uso doméstico.

5 Carnes de aves de corral.

5 Carnicerías.

7 Cartón y cartoncillo. Artículos de

6 Cartón para construcción y decorado.

6 Casimires.

5 Caucho. Artículos y materiales de

5 Celulosa o pulpa de madera.

5 Cemento.

5 Cepillos de todas clases.

4 Cera y artículos de cera.

5 Cerámica y alfarería.

5 Cerda. Artículos de

3 Cerales, granos y semillas alimenticias.

5 Cerrajería de todas clases. Artículos de

5 Cierres automáticos.

7 Cigarros, puros y tabacos labrados.

7 Cinematográficos. Aparatos

5 Cintas, listones, encajes agujetas, cordones, etc.

6 Clima artificial. Artículos para acondicionamiento de

5 Coke.

5 Colchones y colchonetas.

5 Colores y colorantes.

5 Comercio al mayoreo, no especificado.

5 Comercio al menudeo, no especificado.

5 Comisiones y representaciones. Casas de

5 Conservas.

4 Corcho. Artículos de

5 Corsés y similares.

5 Cortinas metálicas.

5 Cueros.

6 Curiosidades, muebles artísticos, tapetes y otros artículos decorativos de arte, extranjeros.

5 Chamarras.

6 Chicle en bruto.

5 Decoración de interior de edificios. Artículos de

3 Deporte. Artículos para

Número Clasificador GIROS

5 Desperdicios de papel, trapo y otros.

7 Dinamita, pólvora etc.

7 Drogas.

7 Dulces chocolates y chicles.

5 Electricidad.

6 Eléctricos. Aparatos y artefactos

6 Eléctricos no especificados. Artículos

6 Embotellado. Artículos para

5 Envases. Artículos no especificados para

5 Escobas, escobetas y otros artículos de fibras duras.

6 Esencias y extractos para perfumería, jabones, vinos, aguas gaseosas, etc.

6 Esencias y jugos de frutas naturales.

5 Especies.

7 Espectáculos públicos no especificados (con venta de bebidas alcohólicas).

6 Espejos.

5 Estambres.

3 Estanquillos.

5 Estufas de todas clases.

3 Expendios de diarios y revistas.

7 Farmacia, droguería, perfumería. Productos no especificados de

5 Ferretería. Artículos de

4 Fibras vegetales.

5 Fierro y acero. Productos o artículos de

5 Fierro comercial.

5 Fierro. Estructuras de

7 Fierro viejo.

7 Filatelia.

4 Flores y plantas.

5 Forestales. Productos

4 Forrajes.

6 Fotografía con o sin servicio de revelado, impresión, etc. Aparatos, útiles y artículos para

7 Fraccionamiento de terrenos.

5 Frutas secas.

4 Frutas de todas clases.

6 Galonería y pasamanería. artículos de

3 Ganado y animales domésticos. Artículos para

5 Ganado bovino y caprino.

5 Ganado caballar, mular y asnal.

5 Ganado porcino.

6 Ganado. Introductores de

5 Ganada en general.

5 Garages y "lotes" con servicios y con venta de gasolina y lubricantes.

5 Gasolina.

5 Géneros de punto o tejidos en general.

6 Glucosa, sacarosa.

5 Goma líquida, mucílagos y otros pegamentos.

5 Gomas, ceras y resinas, en bruto y similares.

5 Granos, cereales, semillas.

Número Clasificador GIROS

5 Grenetinas.

6 Guantes.

5 Guarniciones para caballos. Artículos para monturas, etc.

5 Harinas.

5 Herramientas.

5 herrería. Artículos de

6 Hidrocarburos.

7 Hidrógeno y oxígeno.

4 Hierbas medicinales.

5 Hilados y tejidos no especificados.

4 Hilados y tejidos de fibras duras.

4 Hilos.

5 Hoja de lata. Artículos de

3 Hortalizas y verduras.

3 Huesos, cuernos, pezuñas.

5 Huevo.

5 Hule. Artículos de

5 Hule viejo.

5 Iglesias. Artículos para

6 Imprentas. Artículos para

5 Inmuebles.

1 Insectos para cría artículos para su cultivo.

5 Instalación sanitaria. Artículos de

6 Instrumentos musicales.

5 Jabones.

5 Jarabes.

5 Jarcia y costalería.

7 Joyas y relojes. Accesorios y artículos para la fabricación de

7 Joyería.

7 Joyería de fantasía.

5 Jugueterías.

5 Laboratorios, boticas, farmacias. Artículos para

5 Ladrillos y tabiques.

5 Lana de todas clases.

4 Lecherías.

5 Lencería. Artículos de

4 Leña.

5 Levaduras.

6 Librerías.

5 Lona. Artículo de

5 Loza, cerámica, alfarería.

5 Maderas y otros artículos forestales.

7 Malta.

5 Mantas, driles, mezclillas y telas de algodón.

5 Manteca en general.

5 Manteca vegetal.

6 Maquinaria para caminos y aseo de ciudades.

5 Maquinaria e implementos agrícolas.

5 Maquinaria e implementos para industrias, no especificadas.

5 Máquinas de coser, bordar y similares.

7 Máquinas de escribir, de calcular y de oficina en general.

7 Marcos y molduras.

5 Mármol; granito artificial y similares, objetos, piezas y bloques de

5 Materiales de construcción.

5 Mercería y quincallería, artículos de (no especificados).

7 Metales.

5 Mieles no especificadas.

5 Militares. Artículos para

5 Militares. Artículos de vestuario para

7 Minerales.

6 Minería. Artículos diversos para

3 Misceláneas.

Número Clasificador GIROS

5 Mosaicos.

6 Motocicletas y sus accesorios y refacciones.

6 Motores eléctricos.

6 Muebles de bambú, mimbre y similares.

5 Muebles corrientes del país.

5 Muebles no especificados.

7 Muebles finos del país y extranjeros.

6 Muebles de metal.

5 Muelles, resortes, bisagras, etc.

7 Neverías y refresquerías.

7 Objetos y materiales usados para la industria.

5 Ostionerías y similares.

5 Objetos usados.

7 Optica. Artículos de

2 Palma, tule y carrizo. Artículos de

4 Pan y bizcochos.

7 Papel.

5 Papelerías.

5 Papel. Artículos no especificados de

1 Paraguas, sombrillas bastones. Reparación de

6 Pastelerías y reposterías.

7 Pedacería de fierro, limaduras, etc.

5 Peleterías.

7 Perfumerías.

5 Peroles, tambores metálicos, cacerolas, similares.

5 Pesca y Caza. Productos de

5 Pescaderías.

3 Pesca deportiva. Alquiler de equipos y lanchas para

5 Pescados y mariscos secos, ahumados, etc.

5 Piedra para construcciones.

5 Piel y cuero. Artículos de

7 Pieles con pelo. Artículos de

5 Pieles en general.

6 Planchas, laminas y otros materiales de fibra.

5 Planos, dibujos, copias heliográficas, etc.

4 Plantas, materiales y artículos para jardín.

7 Plata. Objetos de

5 Plásticos. Artículos

5 Plomería. Artículos para

7 Radio. Aparatos de

3 Radios, pianos, sillas, vajillas y muebles en general. Alquiler de

4 Rebozo y artículos típicos nacionales de vestuario.

7 Regalo. Artículos para

5 Ropa en general.

5 Ropa, muebles y artículos de hogar.

5 Ropa y novedades.

5 Sanitarios. Artículos.

5 Sastre. Artículos para

5 Seda natural en ovillos.

5 Sederías y mercerías. Artículos de

4 Semillas y frutos oleaginosos.

6 Soldadura autógena. Aparatos para

5 Sombreros. Artículos para

5 Sombrererías en general.

5 Tabacos.

Número Clasificador GIROS

5 Talabartería. Artículos de

4 Taquerías, tamalerías y similares.

5 Telas en general.

3 Tendajones mixtos.

5 Tlapalería. Artículos de

5 Tlapalerías y cristalerías.

6 Tocador. Artículos para

3 Trajes y utilería. Alquiler de

5 Tubos de albañal, drenaje, alcantarillas,etc.

1 Vajillas. Alquiler de

5 Velas y veladoras.

5 Viaje. Artículos para

7 Vidrios y cristales.

6 Vinos finos y de mesa

3 Vísceras.

Clasificación. Producción de mercancías y servicios. (Fabrica, talleres, explotación y negocios dedicados a la producción de mercancías y servicios).

Número clasificador GIROS

3 Abonos animales.

3 Abonos químicos minerales.

7 Academias y salones de baile, con venta de bebidas alcohólicas.

5 Academias y salones de baile, sin venta de bebidas alcohólicas.

6 Accesorios y piezas de repuesto para maquinaria de todas clase

5 Accesorios, piezas de repuesto y lubricantes para autovehículos.

5 Accesorios, piezas de repuesto y lubricantes no especificados.

6 Aceites esenciales.

5 Aceites industriales no especificados.

5 Aceites de origen animal.

4 Aceites vegetales.

5 Aceites vegetales refinados.

4 Acidos.

4 Acumuladores.

5 Acumuladores. Reparación y carga de

1 Adobe.

1 Afiladurías.

2 Agencias cablegráficas, telegráficas, etc.

1 Agencia de cobranzas.

2 Agencia de colocaciones.

6 Agencia de comunicaciones telegráficas, etc.

1 Agencia de encargos.

1 Agencias de información periodística.

7 Agencias de información general.

7 Agencias de inhumaciones.

5 Agencias de mudanzas y encerado de pisos.

6 Agencia de turismo.

Número clasificador GIROS

7 Agencias no especificadas que producen servicios y los venden.

5 Aguarrás.

6 Aguas naturales, minerales y gaseosas.

6 Aguas potables. Abastecimientos de

5 Alambre. Artículos de

5 Alambre de todas clases.

5 Alfileres, agujas, broches.

5 Alfombras y tapetes.

Número Clasificador GIROS

3 Algas marinas.

5 Alimentos concentrados para animales.

4 Almacenajes.

5 Almidón, féculas, etc.

5 Aluminio. Artículos de

5 Ambulancias.

5 Anilinas.

6 Anuncios luminosos.

5 Aparatos y artículos para profesiones científicas. Fabricación y reparación de

5 Aparatos científicos en general. fabricación y reparación de

5 Aparatos ortopédicos y similares.

5 Aparejos para embarcaciones. Construcción y reparación de

4 Archivos. Artículos para

1 Arcilla. Explotación de

1 Arena.

5 Armas.

6 Armas. Reparación de

5 Arte. Objetos de

4 Artes gráficas. Artículo para

5 Artes gráficas no especificadas.

4 Artículos durables para el hogar no especificados.

5 Artículos escolares y escritorio no especificados.

5 Artículos esmaltados.

7 Artículos de fantasía.

5 Artículos metálicos no especificados.

5 Artisela.

5 Arroz. Molinos beneficiadores de

5 Asbesto y similares. Artículos y materiales de

6 Aserraderos.

4 Automóviles de alquiler, en poblados de más de 100,000 habitantes.

2 Automóviles de alquiler, en poblados de menos de 100,000 habitantes.

6 Automóviles, camiones y demás autovehículos. Reparación de

5 Automóviles y camiones, etc. Ensamble de

5 Autotransportes (líneas foráneas de carga o pasajeros).

4 Autotransportes urbanos de carga.

6 Autotransportes urbanos de pasajeros (en poblados mayores de 100,000 habitantes).

3 Autotransportes urbanos de pasajeros (en poblados menores de 100,000 habitantes).

2 Aves de corral.

5 Azúcar y alcohol.

4 Azufre.

6 Azulejos.

6 Bandas de hule.

5 Bandas para maquinaria.

5 Banderas, estandartes, banderolas, etc.

5 Baños.

5 Barnices, pinturas y tintas.

5 Básculas y balanzas.

5 Bicicletas, velocípedos, etc. Reparación de

7 Billares, boliches. Artículos para

7 Billares y boliches, Salón de

5 Bodegas de refrigeración. Alquiler de

5 Bolerías.

Número Clasificador GIROS

5 Boneterías y camiserías.

6 Bordados.

5 Bordados y tejidos. Artículos y materiales para

5 Borras y estopas en general.

5 Borras de lana y algodón.

4 Botellas y frascos.

6 Botones.

4 Boxeo, lucha, circo, carpas, etc. Funciones de

5 Brochas y pinceles.

5 Bronce y cobre. Artículos de

5 Bufetes, despachos y consultorios de profesionistas asociados.

6 Cables metálicos.

4 Cachuchas y gorras.

6 Café. Beneficiadoras de

6 Café. Molinos y tostadores de

6 Cajas fuertes. Bóvedas de seguridad

7 Cajas mortuorias.

4 Cal, yeso y artículos de yeso.

7 Calendarios.

5 Calentadores para baño.

3 Calzado y artículos de cuero y piel. Reparaciones de

4 Calzado. Artículos no especificados para la fabricación de

5 Calzado de todas clases.

5 Camas de metal.

6 Candilería y similares. Artículos de

3 Canteras.

3 Carbón artificial doméstico.

5 Carbón artificial industrial.

6 Carbón artificial medicinal.

4 Carbón vegetal de uso doméstico.

5 Carnes.

5 Carpas y variedades. Funciones de

5 Carpinterías y ebanisterías de todas clases.

6 Cartón y cartoncillo.

7 Cartón y cartoncillo. Artículos de

5 Cartón para construcción y decorado.

5 Carretillas, armones, etc. Fabricación y reparación de

6 Carros y carrocerías. Fabricación y reparación de

4 Carros de mano o de tracción animal.

3 Casa de huéspedes y pensiones.

6 Casimires.

5 Cauchos. Artículos y materiales de

6 Celuloide. Artículos de

5 Celulosa o pulpa de madera.

5 Cemento.

4 Cepillos de todas clases.

4 Cera y artículos de cera.

2 Cerámica y alfarerías.

5 Cerda. Artículos de

1 Cereales granos y semillas alimenticias.

6 Cerillos.

5 Cerrajería. Reparación de

5 Cerrajería de todas clases. Artículos de

6 Cierres automáticos.

7 Cigarros, puros y tabacos labrados.

7 Cinematógrafo. Salones de

Número Clasificador GIROS

5 Cintas, listones, encajes, agujetas, cordones, etc.

3 Circos. Representaciones de

7 Clubs y casinos.

5 Cobrerías.

5 Coke.

4 Colchones y colchonetas.

5 Colores y colorantes.

4 Conciertos y exposiciones de arte.

5 Confecciones y modas.

5 Conos y barquillos.

5 Conservas.

6 Construcciones y reparaciones de casas, caminos etc.

4 Copra, coco y coquito.

7 Corbatas.

5 Corcho. Artículos de

5 Corcholatas y similares.

6 Corsés y similares.

6 Cortinas metálicas. Fabricación, instalación y reparación.

6 Cortinas y venecianas y similares.

7 Cosméticos.

4 Cremas, grasas y betun para calzado.

7 Cristales.

5 Cuchillería y similares.

4 Curiosidades mexicanas.

5 Curtidurías.

5 Chamarras.

5 Decoración interior de edificios.

6 Demoliciones.

3 Deporte. Artículos para

4 Desfibrado y tallado de ixtle, palma, etc.

7 Desincrustantes.

6 Desinfecciones y fumigaciones. Servicio de

5 Desinfectantes.

7 Dinamita, pólvora, etc.

6 Discos para fonógrafos.

7 Distintivos.

6 Dragados y otros servicios similares.

7 Drogas.

7 Dulces, chocolates y chicles.

4 Durmientes.

5 Elásticos, tirantes, ligas, etc.

7 Electricidad.

5 Eléctricas en general, Reparaciones.

4 Eléctricos. Aparatos y artefactos

5 Eléctricos no especificados. Artículos

5 Eléctricos. Reparación de aparatos

1 Embarcaciones. Alquiler de (con servicio de remeo y otros).

1 Embarcaciones. Alquiler de (sin servicio de remeo u otros).

6 Embotellado. Artículos para

6 Embotelladoras.

6 Empaques y embarques.

5 Empacadoras y congeladoras.

7 Emulsión asfáltica para pavimentación.

2 Encuadernación y rayado.

6 Ensaye. Laboratorios de

Número Clasificador GIROS

4 Envases. Artículos no especificados para

7 Equipos contra incendio (fabricación, instalación y servicio).

7 Equipos de sonido. Fabricación e instalación de

4 Escobas, escobetas y otros artículos de fibras duras.

5 Escritorios públicos.

6 Esencias y extractos para perfumería, jabones, vinos, aguas gaseosas, etc.

6 Esencias y jugos de frutas naturales.

6 Especies.

3 Espectáculos deportivos.

4 Espectáculos públicos no especificados (sin venta de bebidas alcohólicas).

4 Espectáculos teatrales.

4 Espectáculos teatrales no especificados.

4 Espectáculos, otros no especificados.

7 Espejos.

5 Estambres.

4 Estufas de todas clases.

4 Excavaciones.

5 Excusados públicos.

4 Explotaciones forestales.

7 Farmacia, droguería y perfumería. Productos no especificados de

5 Ferretería. Artículos de

4 Fibras y vegetales. Artículos de

6 Fibras y vegetales. (desfibradoras).

6 Fierro comercial.

6 Fierro. Estructura de

4 Flores frescas.

4 Forestales. Productos

6 Fotograbadores y rotograbadores.

6 Fotografía de todas clases.

6 Fotolitografía y similares.

7 Frontones.

6 Frutas. Concentración de

4 Frutas secas.

6 Galonería y pasamanería.

5 Galletas y pastas.

3 Garages y lotes sin servicios ni venta de gasolina y lubricantes.

6 Gas.

6 Gas neón y similares.

5 Géneros de punto con tejidos en general.

5 Glucosa, sacarosa.

5 Goma líquida, mucílagos y otros pegamentos.

5 Gomas, resinas, ceras, etc. Extracción y refinación de

4 Grenetinas.

7 Guantes.

5 Guarniciones para caballos. Artículos para monturas.

5 Harinas. Molinos de

5 Herramientas.

5 Herrerías.

6 Herrerías artísticas.

7 Hidrocarburos.

7 Hidrógeno y oxígeno.

4 Hielo.

5 Hierro forjado. Artículo de

5 Hilados y tejidos no especificados.

3 Hilados y tejidos de fibras duras.

5 Hilados y tejidos de lana o algodón.

Número Clasificador GIROS

5 Hilos.

5 Hojalata. Artículo de

6 Hojalata y lámina.

7 Hojas de rasurar.

5 Hormas y tacones.

3 Hospitales, clínicas, maternidades y sanatorios.

4 Hoteles de todas clases.

1 Huevo.

5 Hule. Artículos y artefactos de

5 Impermeables y mangas.

3 Imprentas de todas clases.

5 Imprentas. Artículos para

2 Indumentaria. Artículos y prendas de todas clases. Reparación de

5 Insecticidas.

1 Insectos para cría y artículos para su cultivo.

5 Instalaciones eléctricas.

6 Instalaciones, reparaciones y acondicionamientos, no especificados.

6 Instrumentos musicales.

3 Instrumentos musicales. Reparación de

5 Jabones domésticos e industriales.

7 Jarabes.

5 Jarcia y Costalería.

7 Joyas y relojes. Accesorios y artículos para la fabricación de

7 Joyería y fantasía.

7 Juegos permitidos.

5 Juguetes.

3 Juguetes, obras de arte, etc. Reparación de

6 Laboratorios químicos y farmacéuticos.

5 Laboratorios, boticas y farmacias. Artículos para

4 Ladrillos y tabique.

6 Lámpara o focos eléctricos.

5 Lana.

5 Lápices y lapiceros.

4 Lavanderías.

6 Leche y productos derivados.

6 Leche.

5 Leche condensada, evaporada y en polvo.

6 Leche. Plantas pasteurizadoras de

4 Levaduras.

5 Libros en blanco.

6 Limpia. Contratistas de

4 Lona. Artículos de

5 Loza, cerámica y alfarería.

5 Maderas y otros artículos forestales.

4 Maderas. Preservación de

4 Mantas, driles, mezclillas y telas de algodón.

3 Manteca vegetal.

6 Maquinaria, aparatos, accesorios, materiales

e instalaciones para aguas gaseosas y refrescos de todas clases.

5 Maquinaria en general. Reparaciones de

5 Maquinaria e implementos para industrias no especificadas.

5 Máquinas de escribir, calculadoras de oficina. Reparaciones de

5 Mármol.

7 Marmolerías y talleres de granito artificial y similares.

4 Materiales de construcción.

Número Clasificador GIROS

3 Mensajerías.

5 Mercería y quincallería. Artículos de (no especificados).

2 Mesones.

6 Metales. Fundiciones de

6 Metales. Laminación de

5 Mieles no especificadas.

7 Mieles incristalizables.

5 Militares. Artículos de vestuario para

7 Minas.

7 Minerales.

6 Minería. Artículos diversos para

5 Modas. Casas de

5 Modas y confecciones (ropa a la medida).

4 Molinos para nixtamal.

4 Mosaicos.

5 Muebles de bambú, mimbre y similares.

4 Muebles corrientes del país.

5 Muebles no especificados.

5 Muebles finos del país.

6 Muebles de metal.

5 Muebles. Reparación de

6 Muebles, resortes, bisagras, etc.

7 Naipes.

6 Obradores de salchichonerías y tocínerias.

7 Optica y artículos de

5 Orfebrería.

1 Paja de cebada y paja de trigo.

6 Paletas heladas.

1 Palma, tule y carrizo. Artículos de

5 Panaderías y bizcocherías.

7 Papel de todas clases.

7 Papel. Artículos no especificados de

5 Paraguas, sombrillas y bastones.

7 Pastelerías y reposterías.

7 Patines, salones o alquiler de

6 Pavimentación y construcción en general.

5 Peltre. Artículos de

6 Pelucas postizos y similares.

7 Peluquerías, baños, salones de belleza, masaje, pedicure y manicure y similares.

4 Pensiones de caballos, coches,etc.

7 Perfumes.

5 Periódicos y revistas.

5 Peroles, tambores, metalicos, cacerolas y similares.

5 Piedra, trituración y pulverización.

5 Piel y cuero. Artículos de

7 Pieles con pelo. Confecciones de

6 Piloncillo, panela panocha.

4 Pintura, talleres de

5 Planchadurías.

5 Planchas, láminas y otros materiales de fibra.

4 Plantas en general.

4 Plantas de ornato.

5 Platería.

4 Plásticos. Artículos de

4 Plomería. Artículos para

Número Clasificador GIROS

5 Plomería, hojalatería o soldaduras, reparaciones de

6 Policía privada.

4 Pozos. Perforación de

1 Productos diversos de plantas incultas.

5 Radio. Aparatos de

7 Radiodifusoras.

6 Radiotelefonía, radiotelegrafía, etc.

6 Rastros.

4 Rebozos y artículos típicos nacionales de vestuario.

7 Refinadoras no especificadas.

6 Regalos. Artículos para

5 Relojes, plumas fuente, lapiceros, etc. Reparaciones de

2 Renovación de camisas.

5 Reparación en general.

5 Resinas y ceras.

5 Ropa hecha.

5 Ropa en general.

5 Ropa, muebles y artículos para el hogar.

5 Ropa y novedades.

4 Ropa de trabajo para obreros.

4 Rótulos y pintura comercial.

5 Sal.

4 Sanitarios. Artículos

4 Sastre. Artículos para

5 Sastrería, confecciones y venta de casimires y trajes hechos.

5 Sellos de goma y metal.

5 Servicios para automovilistas (grúas, gestiones administrativas, etc).

4 Servicio público. Empresas de

4 Servicios y otros, relacionados con los autotransportes: Terrestres, aéreos, marítimos y fluviales (muelles , puentes, campos, chanales, canales, alijos, etc.

5 Soldadura autógena.

4 Sombreros. Artículos para

5 Sombreros de todas clases.

2 Sombreros. Reparación de

5 Sosa.

5 Talabarterías.

5 Talleres de cromado, esmaltado, niquelado, bruñido de metales, esmerilado, grabado en metal, galvanoplastia, etc.

5 Talleres mecanicos en general.

5 Talleres mecánicos de troquelados.

5 Techos. Impermeabilización de

5 Tejidos no especificados.

5 Telas ahuladas y aceitadas.

5 Telas. Estampado y acabado de

4 Telas en general.

6 Teléfonos y telégrafos.

5 Tinacales.

5 Tintorerías y planchidurías.

5 Tlapalerías. Artículos de, no especificados.

5 Tocador. Artículos para

5 Tornerías de fierro.

5 Tornillos, aldabas, alcayatas, clavos, tachuelas y similares.

7 Toros (corridas de ) y carreras de caballos, perros, etc.

1 Tortillas.

Número Clasificador GIROS

7 Transportes aéreos.

3 Transportes fluviales.

4 Transportes en general (no especificados)

5 Transportes marítimos.

4 Transportes terrestres.

3 Transportes con vehículos de tracción animal.

5 Transportes de vía.

5 Troquelado.

6 Tubos de albañal, drenaje, alcantarillas, etc.

5 Velas y veladoras.

5 Viaje. Artículos para

5 Vidrios.

5 Vinos finos y de mesa.

5 Vinos y licores.

6 Vulcanizadoras.

Capítulo III.

De la determinación estimativa del ingreso gravable.

"Artículo 189. Los causantes en cédulas I, II, III y V, podrán ser calificados estimativamente en los siguientes casos:

I. Cuando omitan presentar las declaraciones correspondientes;

II. cuando no presenten sus libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de sus declaraciones, o no proporcionen los informes que se les requieran;

III. Cuando la contabilidad del negocio del causante adolezca de alguno de los siguientes vicios:

a) Que registre ingresos menores de los realmente obtenidos.

b) Que omita el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento.

c) Que aparezca con alteraciones, raspaduras o tachaduras.

d) Que haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquier otro dato falso o inexacto.

e) Que omita anotar facturas de compras, cuyo monto exceda del 2% del importe total de las efectuadas en el ejercicio;

IV. Cuando las autoridades fiscales encargadas de la calificación, comprueben que por haber omitido los causantes dar aviso de cambio de domicilio, no les fueron entregados por las oficinas postales, los citatorios, comunicaciones o cuestionarios en que se hayan requerido libros, documentos o informes, y

V. Por otras irregularidades en la contabilidad que se traduzcan en menoscabo del impuesto.

La calificación estimativa procede independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 190. Las autoridades calificadoras determinarán los ingresos de los contribuyentes con los datos de su contabilidad y documentación, o los estimarán por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

Para determinar la utilidad gravable, a los ingresos estimados, se aplicarán los porcentajes de la tabla comprendida en el artículo 193, y al impuesto se liquidará aplicando al resultado la tarifa del artículo 55 para los contribuyentes en cédulas I y II, y la del 92 para los de cédula III.

Artículo 191. En el caso de que los causantes de cédula V, omitan presentar sus declaraciones anuales, las autoridades calificadoras estimarán sus ingresos con los elementos con que pueden contar, y para estimar la utilidad gravable, se descontará al ingreso estimado, un 20% por concepto de gastos y el saldo que resulte, se la aplicará a la tarifa del artículo 120.

Artículo 192. Los causantes comprendidos en las cédulas I, II, III y V, pagarán los gastos que haga la Secretaría de Hacienda para estimar y rectificar sus declaraciones, pero en el caso de rectificación, solamente cuando resulte un ingreso gravable mayor que el declarado.

Artículo 193. Cuando se determinen estimativamente los ingresos gravables de los causantes comprendidos en las cédulas I y II, con ingresos anuales mayores de $ 100,000.00 y de $ 200,000.00 para los de cédula III, se aplicarán a los ingresos brutos declarados, determinados o estimados, los porcientos de la siguiente

TABLA PARA LA DETERMINACIÓN ESTIMATIVA

Porciento de

GIROS utilidad aplicable

Agricultura, ganadería y pesca

Cereales y granos:

Arroz 7

Cacao 4

Café 16

Garbanzo 10

Cereales y granos no especificados. 8

Frutas:

Naranja 13

Plátano 15

Piña 14

Limoneros 13

Frutas no especificadas 15

Legumbres y otros productos:

Tomate 10

Ajo 7

Chile 15

Legumbres no especificadas 8

Plantas industriales:

Algodón 15

Henequén 13

Porciento de

GIROS utilidad aplicable

Caña de Azúcar 17

Guayule y hule 7

Tabaco 11

Vainilla 10

Plantas industriales no especificadas 14

Plantas forrajeras:

alfalfa 13

Floricultura:

Cultiva de flores 16

Ganadería 13

Pesca:

pescado y mariscos 13

pesca no especificada 10

Transporte y comunicaciones

Transporte de pasajeros y carga:

Ferrocarriles 10

Tranvías 15

Autotransporte foráneo de pasajeros 12

Autotransporte urbano de carga 14

Autotransporte foráneo 12

Agencias de mudanzas 18

Autoransporte no especificado 18

Autotransporte no especificado 18

Transporte marítimo y fluvial:

Transporte por mar, lago o en rio en vehiculos de poco calado. 15

Transporte aéreo:

Aviación civil 13

Radiodifusoras 18

Teléfonos 20

Telégrafos y radio telegrafía 18

Giros de transporte no especificado 17

Comercio

Algodón, borra de algodón 20

Cera de candelilla 6

Chicle en brito 11

Madera, expendio 10

Café en grano 10

C/V. de pieles y cueros:

Peletería (suelas y artículos de peletería en general) 10

Pieles no especificadas 10

Artículos de talabartería 11

C/V. de substancias y productos químicos:

Almacenista de productos farmacéuticos y artículos del ramo 11

Almacenista de productos químicos 11

Almacenista de productos químicos y farmacéuticos y artículos del ramo 11

Anilinas y colorantes 9

Esencias, extractos y materias primas para perfumería 13

Porciento de

GIROS utilidad aplicable

Esencias y extractos para vino, aguas gaseosas y otras bebidas 13

Boticas, farmacias y droguerías (medicinas de patente, recetas, perfumes y artículos de tocador y otros) 12

C/V. de materiales para la construcción:

Mosaicos y azulejos 10

Cal, cemento, yeso, mosaico, morteros, etc 10

Fierro para construcción 10

Pintura y barnices 10

Vidrio plano y similares 9

C/V. de aparatos científicos, eléctricos, fotográficos y materiales inherentes:

Aparatos y útiles científicos 18

Aparatos y material eléctrico 14

Motores 11

Radios, fonógrafos y discos 15

Artículos de fotografía y cinematografía 15

C/V. de artículos de papelería y similares:

Artículos para artes gráficas 9

GIROS

porciento de utilidad aplicable

Papelerías 14

Librería, papelería y artículos de escritorio 11

C/V. de maquinaria y artículos de ferretería y tlapalería:

Almacén de ferreterías con venta de maquinaria 10

Almacén de ferretería sin venta de maquinaria 14

Tlapalería 10

Ferretería y Tlapalería 10

Maquinaria e implementos agrícolas 14

Maquinaria en general 14

C/V. de muebles y otros artículos:

Muebles antiguos y antigüedades 20

Muebles de madera 16

Muebles metálicos no esmaltados para el hogar 10

Muebles esmaltados (estufas, refrigeradores, lavadoras) 13

Muebles sanitarios de porcelana y metal. (Tinas, lavabos, excusados y Accs.) 13

Muebles metálicos y equipo para oficina (máquinas para escribir, calcular, etc.) 15

Máquinas para coser 10

Muebles no especificados 15

Alfombras, tapetes, linóleums 15

Artículos de aluminio, loza, peltre etc 10

Cristalería y artículos para regalo 15

Porciento de

GIROS utilidad aplicable

C/V. de artículos de vestuario y de uso personal:

Telas: Casimires 13

Casimires y telas 11

Telas de algodón 10

Telas de diversas 15

Telas de diversas, abarrotes y otros 9

Ropa para caballeros, camisería y otros 15

Almacenes de ropa novedades (telas, ropa hecha, calzado, sombreros, pieles finas, bolsas, guantes, petacas, muebles, artículos para el hogar, cristalerías, artículos para tocador, artículos para regalo, etc 17

Zapatos de todas clases 14

Abrigos y diversos artículos de pieles finas para mujer 17

Botones, encajes, materiales para bordado y tejido 10

Ropa interior, medias y artículos para mujer 12

Vestidos para mujer 8

Ropa para obrero 11

Sombreros para caballeros 16

Artículos para tocador 12

Mercancías y sederías 13

Perfumerías 16

C/V de artículos alimenticios y bebidas:

Abarrotes con vinos, licores, latería, queso, carnes frías y galletas finas 10

Abarrotes y semillas 7

Abarrotes y ropa 11

Carnicerías 6

Pescaderías 7

Salchichonerías 9

Dulcerías y neverías 13

Panadería, expendio 7

Pastelería, expendio 9

Cereales y semillas 9

Frutas y legumbres 10

Cantinas 16

Depósito de alcohol 16

Depósito de cerveza 10

Depósito de bebidas en general 16

Gas para consumo doméstico 15

Gasolinera, (Exp. gasolina, mexolina, aceite, lubricantes y servicios de lavado y engrasado) 5

Garage 8

C/V. de vehículos y piezas de repuesto:

Automóviles, camiones y piezas de repuesto 13

Llantas, cámaras y otros del ramo de automóviles 11

Piezas de repuesto para autovehículos 13

Espetcáculos diversiones y juegos permitidos:

Porciento de

GIROS utilidad aplicable

Arenas 9

Cabarets 17

Cines 10

FootBall 8

Teatros 3

C/V, de artículos varios:

Joyería y relojería 18

Almacén de instrumentos musicales y artículos del ramo 18

Armas, municiones, explosivos, etc 9

Artículo para deportes 12

Billetes de lotería 10

Casas y terrenos 20

Curiosidades (artículos regionales) 14

Juguetes 12

Materias primas para dulces y helados 8

Alquiler de películas 20

Agencias funerarias 23

Comisionistas 30

Hoteles 12

Restaurantes 25

Alquileres diversos no hotel 20

Giros comerciales no especificados 14

Industria

Textiles:

Desfibración y limpia del henequén 19

Despepite del algodón 20

Acabado, estampado, teñido 12

Hilados de algodón 12

Hilados y tejidos de algodón 19

Hilados de lana (estambres) 9

Hilados y tejidos de lana 17

Hilados y tejidos de artisela 15

Hilados y tejidos de punto 10

Hilados y tejidos de algodón con estampado y acabado 8

Colchones y colchonetas 12

Listones, cintas, agujetas y cordones 17

Rebozos 12

Medias y calcetines 15

Hilados, tejidos y torcidos de ixtle, palma y lechuguilla 9

Hilados, tejidos y torcidos de henequén 9

Costales y sacos de henequén, ixtle y otras fibras duras 9

Lonas y sus manufacturas 9

Fundición y manufactura de artículos metálicos:

Fundición de fierro y acero 15

Artículos de aluminio 17

Muebles, metálicos para oficinas, salones de espectáculos, etc 10

Talleres mecánicos 10

Construcción y materiales:

Cemento 22

Ladrillo, teja y tubo de arcilla 10

Porciento de

GIROS utilidad aplicable

Morteros (cal, calhidra, plastocemento, etc 9

Mosaico y azulejo 14

Construcciones en general 7

Urbanización y construcción de edificios (fraccionamientos) 25

Indumentaria:

Camisería 12

Corbatas 12

Sombreros de palma no especificados 8

Confección, vestidos para damas 12

Ropa de trabajo para obrero 10

Calzado con suela no de hule 12

Ropa interior 9

Sombreros de paja 7

Artículos de tocador:

Perfume y esencias 18

Cosméticos y otros productos de tocador 17

Productos alimenticios y bebidas:

Molienda de trigo 8

Galletas y pastas alimenticias 12

Fábrica de pan 9

Pastelería 14

Dulces, bombones, confites, chocolates 19

Alcohol 21

Azúcar 15

Alcohol y azúcar 19

Conservas de productos alimenticios 15

Empacadoras de carne 14

Cerveza 19

Tequila, mezcal, zotol 15

Empacadora de mariscos 17

Vinos y licores 15

Aguas gaseosas, refrescos, etc 12

Establos 9

Aceites vegetales 9

Madera y muebles:

Fabricación de muebles de madera 12

Electricidad:

Acumuladores 12

Focos eléctricos 17

Artículos eléctricos en general 14

Pilas secas 14

Química:

Productos químicos, farmacéuticos y de tocador 12

Cerillos y fósforos 13

Jabón 12

Velas, veladoras 14

Pinturas y barnices 13

Artefactos de hule:

Llantas, neumáticos, mangueras, tacones 23

Papel cartón y artículos de escritorio:

Papel 18

Cartón 15

Cajas de cartón 14

Artículos de cartón y papel 14

Cinematografía:

Estudios cinematográficos 4

Porciento de

GIROS utilidad aplicable

Productor de películas 7

Productos varios:

Curtidurías y tenerías 9

Loza y porcelana 13

Vidrio plano y artículos de vidrio 12

Imprenta, litografía y encuadernación 12

Cigarros y puros 18

Hielo 25

Industrias extractivas:

Minas metálicas 20

Explotación y refinación de sal 19

Plantas minero metalúrgicas 19

Giros industriales no especificados 13

Extracción de gomorrecina (chicle) 11

Extracción de recina 12

Maderas corrientes 12

Maderas finas 20

Productos forestales no especificados 15

Giros agrícolas no especificados 14

GIROS QUE DEBERÁN GRAVARSE APLICANDO LA TABLA DE IMPUESTOS ANUALES PARA AGRICULTORES, GANADEROS Y PESQUEROS, CON INGRESOS ANUALES MENORES DE $ 200,00.00

Agrícolas. Productos otros,

Aguacate, anona, chirimoya, mamey, mango, zaramuyo

Alfalfa, cebada en verde

Algodón y semilla de algodón.

Cacahuate, ajonjolí, nuez de castilla y nuez encarcelada.

Caña de azúcar, tabaco, café, cacao y vainilla.

Capulín y tejocote.

Cebada y avena.

Chabacano y durazno.

Chicle en bruto.

Explotaciones agrícolas, no especificadas.

Fibras vegetales.

Forrajes.

Fresa, jícama, sandía y melón.

Frijol, frijol soya y haba.

Frutas en general.

Cría y engorda de

Ganado equino (caballar, mular, asnal)

Ganado caprino.

Ganado ovino.

Ganado porcino.

Ganado bovino.

Ganado de lidia.

Ganado en general.

Garbanzo, arvejón y lenteja.

Granada y tamarindo.

Granos, cereales y semillas.

Higuera, ciruelo y dátil.

Higerilla y linaza.

Lima, limonero, naranja y toronja.

Lino.

Magueyes de pulque, tequila y mezcal, henequén y zapupe.

Maíz, alcacer, zacate de maíz.

Manzano, membrillo peral y perón.

Palma de coco.

Pesca. Productos de

Plátano.

Semillas y frutos oleaginosos.

Uva y olivo.

Verduras y productos de hortaliza.

Zapote blanco, negro y amarillo.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TABLA PARA EL IMPUESTO DE CAUSANTES AGRICULTORES, GANADEROS Y PESQUEROS CON INGRESOS BRUTOS MENORES DE $ 200,000.00 ANUALES.

Giros con Giros con

ingresos Impuesto ingresos Impuesto

Hasta $ Hasta $

$ 10,000.00 Exentos $ 34,000.00 51.00

12,000.00 12.00 36,000.00 56.00

14,000.00 14.00 38,000.00 60.00

16,000.00 16.00 40,000.00 64.00

18,000.00 18.00 42,000.00 69.00

20,000.00 20.00 44,000.00 73.00

22,000.00 22.00 46,000.00 77.00

24,000.00 26.00 48,000.00 82.00

26,000.00 31.00 50,000.00 86.00

28,000.00 36.00 52,000.00 90.00

30,000.00 41.00 54,000.00 96.00

32,000.00 46.00 56,000.00 103.00

58,000.00 109.00 130,000.00 415.00

60,000.00 116.00 132,000.00 426.00

62,000.00 122.00 134,000.00 437.00

64,000.00 129.00 136,000.00 447.00

66,000.00 135.00 138,000.00 458.00

68,000.00 142.00 140,000.00 469.00

70,000.00 148.00 142,000.00 480.00

72,000.00 155.00 144,000.00 493.00

74,000.00 161.00 146,000.00 506.00

76,000.00 168.00 148,000.00 519.00

78,000.00 174.00 150,000.00 532.00

80,000.00 181.00 152,000.00 545.00

82,000.00 187.00 154,000.00 558.00

84,000.00 196.00 156,000.00 571.00

86,000.00 204.00 158,000.00 585.00

88,000.00 213.00 160,000.00 598.00

90,000.00 222.00 162,000.00 611.00

92,000.00 230.00 164,000.00 624.00

94,000.00 239.00 166,000.00 637.00

96,000.00 248.00 168,000.00 650.00

98,000.00 258.00 170,000.00 663.00

100,000.00 265.00 172,000.00 676.00

102,000.00 274.00 174,000.00 692.00

104,000.00 282.00 176,000.00 709.00

106,000.00 291.00 178,000.00 725.00

108,000.00 300.00 180,000.00 741.00

110,000.00 308.00 182,000.00 758.00

112,000.00 317.00 184,000.00 774.00

114,000.00 328.00 186,000.00 790.00

Giros con Giros con

ingresos Impuesto ingresos Impuesto

Hasta $ Hasta $

116,000.00 339.00 188,000.00 807.00

118,000.00 350.00 190,000.00 823.00

120,000.00 360.00 192,000.00 840.00

122,000.00 371.00 194,000.00 856.00

124,000.00 382.00 196,000.00 872.00

126,000.00 393.00 198,000.00 889.00

128,000.00 404.00 200,000.00 905.00

Artículo 194. En los casos que a continuación se citan, no se calificará estimativamente a los causantes de las cédulas I, II y III, sino que se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos 195 y 196:

I. Cuando se omiten ingresos, como sigue:

a) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 300,000.00 y la omisión no exceda de $ 10,000.00.

b) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 500,000.00 y la omisión no exceda de ..... $ 15,000.00.

c) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 1.000,000.00 y la omisión no exceda de $ 25,000.00.

d) Cuando los ingresos declarados sean de más de $ 1.000,000.00 y la omisión no exceda del 2% de los mismos ingresos, y

II. Cuando se oculten u omitan existencias que deban figurar en los inventarios o listen dichas existencias a precios distintos de los del costo, como sigue:

a) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 300,000.00 y la ocultación u omisión de las existencias no exceda de $ 10,000.00.

b) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 500,000.00 y la ocultación u omisión de existencias no exceda de $ 15,000.00.

c) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 1.000,000.00 y la ocultación u omisión de existencias no exceda de $ 25,000.00.

d) Cuando los ingresos declarados sean de más de $ 1.000,000.00 y la ocultación u omisión de las existencias no exceda del 2% de los mismos ingresos.

Artículo 195. En los casos a que se refiere la fracción I del artículo 194, se aumentarán los ingresos declarados con el importe de los omitidos.

Artículo 196. En los casos a que se refiere la fracción II del artículo 194, se aumentará a la utilidad declarada, el importe de las existencias omitidas.

Título XI.

De la Reconsideración administrativa.

Capítulo único.

Del recurso administrativo de reconsideración.

Artículo 197. Los contribuyentes del impuesto a que la presente ley se refiere, podrán ocurrir por escrito dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación ante el Director de Impuesto sobre la Renta, interponiendo el recurso de reconsideración contra las resoluciones dictadas por los organismos calificadores, por las que se les califique, clasifique o liquide el impuesto relativo.

Cuando el recurso de reconsideración se

interponga contra las calificaciones estimativas, se tendrán como ciertas irregularidades que dieron motivo a dichas calificaciones, salvo prueba en contrario, a cargo del recurrente.

Cuando el causante resida en el extranjero y no tenga representante en la República, el plazo para ocurrir será de cuarenta y cinco días.

Cuando fallezca dentro de los plazos referidos, podrá ocurrir el representante legal de la sucesión, dentro de los quince o cuarenta días siguientes, respectivamente, a aquél en que su personalidad quede legalmente establecida.

Artículo 198. Las impugnaciones contra liquidaciones, por errores numéricos o por no haberse tomado en cuenta algún pago provisional o definitivo, serán resueltas por la autoridad que hubiere hecho la liquidación, y el causante que considere lesionados sus derechos por las decisiones de la autoridad liquidadora, podrá ocurrir en reconsideración ante el Director del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 199. El recurso de reconsideración se tramitará ante la Dirección del Impuesto sobre la Renta, en la forma y términos señalados por el Reglamento.

Artículo 200. Corresponde al Director del Impuesto sobre la Renta y en su defecto al Subdirector, dictar las resoluciones sobre las reconsideraciones interpuestas por los contribuyentes, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha del desahogo de las pruebas ofrecidas.

Título XII.

De las obligaciones de terceros.

Capítulo único.

Artículo 201. Están obligados a exigir la comprobación del pago del impuesto o a retenerlo y enterarlo en las oficinas receptoras de acuerdo con las disposiciones del Reglamento y son solidariamente responsables con los causantes por su pago:

I. Las personas que hagan pagos a causantes radicados en el extranjero, por ingresos que estén gravados por esta ley. La retención se hará en los términos de la ley o del convenio que se hubiere celebrado en los casos previstos por el artículo 28 de este Ordenamiento;

II. Las personas que cubran intereses;

III. Las personas que paguen premios, alquileres, arrendamientos o retribuciones a que se refieren las fracciones XIII, XIV y XVII del artículo 125;

IV. Las personas, empresas, sociedades o agrupaciones que normal o accidentalmente paguen participaciones de las gravadas por la cédula VII;

V. Las empresas de fianzas a que se refiere el artículo 53, por las cantidades que paguen a las empresas extranjeras como primas o premios por los reafianzamientos realizados dentro del país;

VI. Las sociedades que distribuyen o deban distribuir las ganancias a que hace referencia el artículo 125, fracción X de la presente ley;

VII. Las empresas o instituciones que hagan pagos a los causantes que menciona el artículo 124; en este caso la retención se hará de la siguiente manera:

a) Cuando se trate de los que ejerzan sus actividades permanentemente en el Territorio Nacional, el 2% sobre la percepción total de cada pago, cualquiera que sea su monto.

b) Cuando se trate de quienes no ejerzan sus actividades permanentemente en el Territorio Nacional, el importe que resulte de aplicar al total de los ingresos al tarifa correspondiente;

VIII. Las empresas o instituciones que hagan pagos a los comisionistas y corredores que accidentalmente perciban comisiones a las que se refiere el artículo 57, y

IX. Las personas físicas o morales que paguen por cuenta ajena, o reciban en comisión para su cobro, cupones, dividendos, partes de interés, obligaciones o cualesquiera otros instrumentos de crédito, títulos o valores que produzcan o sean ingresos gravados por esta ley.

Artículo 202. La comprobación del pago del impuesto, puede hacerse mediante la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya cubierto dicho impuesto, o con recibos sellados con máquinas timbradoras, o, en general, con los comprobantes de pago expedidos en la forma y condiciones que el reglamento determine.

Artículo 203. Tendrán igual obligación que la establecida en los artículos anteriores, los pagadores y los jefes de las oficinas pagadoras, al hacer pagos por el concepto de percepciones gravadas en la cédula IV, por cuenta de la Federación, de los Estados o de los Municipios.

Artículo 204. Los miembros de los consejos de administración, de las juntas directivas y de vigilancia de sociedades por acciones y los gerentes y administradores de las demás sociedades o empresas, son solidariamente responsables con dichas sociedades o empresas del pago del impuesto y de los recargos cuando los haya.

Igual responsabilidad corresponde a los representantes y agentes, residentes en la República, de sociedades y empresas que tengan su domicilio en el extranjero.

Para librarse de la anterior responsabilidad, será necesario que los directamente obligados garanticen, a satisfacción de la Secretaría de Hacienda, el impuesto y los recargos en su caso.

Artículo 205. Todos los que adquieran negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, créditos o concesiones que sean fuentes de ingresos gravados por esta ley, tienen responsabilidad objetiva para el pago de las prestaciones fiscales que hayan quedado insolutas.

Artículo 206. Los notarios públicos o corredores titulados, exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas o pólizas que ante ellos se formalicen, que acrediten estar al corriente en el pago del Impuesto sobre la Renta, tomando nota de la ultima declaración presentada o, en su caso, del nombre de la empresa, patrón o pagaduría en donde se hubiere retenido el impuesto correspondiente. Si los contratantes manifiestan no ser causantes, se les hará saber las penas en que incurre quien declara con falsedad, dejándose constancia en el instrumento.

En cualquier caso, se hará constar lo anterior en la nota o aviso al Timbre, y si los otorgantes no acreditan estar al corriente en el pago de este impuesto, manifiestan no causarlo, o que ya se les retuvo y por quien, se podrá autorizar el documento, pero se dará aviso a la Secretaría de Hacienda, en la forma que determina el reglamento.

La obligación establecida en este artículo no será exigible en los casos previstos por el reglamento.

Artículo 207. Los herederos y legatarios del contribuyente, como representantes del autor de la herencia, son responsables del pago del impuesto y de los recargos en que haya incurrido el autor de la sucesión, hasta donde alcancen los bienes heredados o legados.

Artículo 208. Las instituciones de crédito que disfruten de autorización para llevar a cabo operaciones fiduciarias, son solidariamente responsables con los causantes con quienes operen, de la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta, así como del pago de los impuestos procedentes. La Comisión Nacional Bancaria, en auxilio de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, vigilará el exacto cumplimiento de esta disposición.

Artículo 209. Las oficinas públicas, los notarios y corredores titulados, las empresas privadas que se dediquen a la administración o explotación de un servicio público y los particulares que tengan relaciones con alguno o algunos de los causantes de este impuesto, así como aquellos que disfruten de concesiones, contratos, permisos o autorizaciones otorgados por el Gobierno Federal, por los Gobiernos de los Estados, o por los Municipios, deberán auxiliar a la Secretaría de Hacienda, suministrándole los informes y datos que solicite para la exactitud en la aplicación del gravamen, a que esta ley se contrae.

Artículo 210. Los que arrienden locales a causantes de las cédulas I, II, III y V están obligados a enviar a la Oficina Receptora a cuya jurisdicción pertenezca el inmueble, una copia de los contratos celebrados, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual se haya firmado el contrato.

Artículo 211. Los sujetos que menciona el artículo 6o. a los que se aporte o enajene o en cualquier otra forma se tramita la propiedad, totalmente o en parte de una concesión contrato, permiso o autorización, los derechos derivados de ella o derechos a la explotación del subsuelo comprendidos en el artículo 152, deberán presentar a la Oficina Receptora en cuya jurisdicción estén domiciliados una copia simple del contrato dentro de los diez días siguientes a la fecha de su celebración.

Título XIII.

Disposiciones diversas.

Capítulo único.

Artículo 212. Los causantes del impuesto a que se refiere esta ley, están obligados a presentar las manifestaciones, declaraciones y avisos que fijan la misma y su reglamento, en la oficina receptora en cuya jurisdicción esté ubicado su domicilio, a menos que la Secretaría de Hacienda, por causas especiales debidamente justificadas y a solicitud del causante, autorice su presentación en otra oficina.

Los causantes en las cédulas I, II, III ó V, al presentar los avisos de clausura, de suspensión de operaciones, de traspaso o de cambio de razón social a que se refiere el reglamento, deberán garantizar el importe del impuesto que pueda resultar a su cargo, con motivo de la calificación o clasificación de las declaraciones o manifestaciones pendientes, inclusive la relativa al período de clausura, suspensión de operaciones, traspaso o cambio de razón social.

Artículo 213. Los contribuyentes que perciban ingresos gravables por distintas cédulas, pagarán el impuesto conforme lo prevenido para cada una de ellas, excepto en los casos expresamente consignados en esta ley.

Los causantes que perciban ingresos gravables por dos o más conceptos comprendidos en una misma cédula, formularán una sola declaración en la que acusen la totalidad de los ingresos percibidos.

El reglamento fijará la forma de hacer las declaraciones y manifestaciones en los casos en que un causante esté comprendido en varias cédulas.

Artículo 214. Cuando los causantes realicen operaciones concertadas en moneda extranjera, obtengan ingresos o hagan pagos en la misma moneda, procederán como sigue:

I. Las operaciones, ingresos o pagos se registrarán en la contabilidad o en los libros de ingresos y egresos, según corresponda, haciendo la conversión a moneda nacional al tipo de cambio comercial vigente en la fecha del registro, y

II. En el caso en que se hagan pagos por los conceptos a que se refieren los artículos 95, 96 y 97, se reducirán a moneda nacional para los efectos del impuesto, al tipo de cambio comercial vigente al día del pago.

Artículo 215. La dirección, administración, calificación, clasificación y liquidación del impuesto sobre la renta, competen a la Secretaría de Hacienda, por conducto de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, Junta Calificadora y las demás dependencias a que se refieren esta ley y su reglamento.

Artículo 216. Todo el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación del impuesto, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá el nombre, la dirección, profesión, arte, oficio u ocupación y categoría de los causantes de la cédula V, ni tampoco los casos en que deban ministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales, a las autoridades judiciales en proceso de orden penal, los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

La falta de cumplimiento de este precepto, motivará la destitución del funcionario o el cese del empleado que en ella incurra, sin perjuicio de que se le exijan las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 217. Las autoridades fiscales calificadoras quedan autorizadas:

I. Para pedir a los causantes, directamente o por conducto de las oficinas receptoras, que aclaren, aporten o comprueben los datos que crean necesarios;

II. Para nombrar peritos y confrontar los datos que obren en las propias declaraciones, con la contabilidad, y documentos de los contribuyentes;

III. Para ordenar que se practiquen diligencias de inspección ocular a los establecimientos o negociaciones de los sujetos del impuesto;

IV. Para ordenar la práctica de visitas a las personas que tengan relaciones comerciales con el causante cuya declaración se estudie, concretándose las investigaciones, en estos casos, a los datos relativos a las operaciones practicadas con dicho causante, y

V. Para ordenar la verificación y confronta de los datos asentados en las declaraciones, con los documentos y la contabilidad de los causantes, así como para ordenar la rectificación de los inventarios que se presenten.

Artículo 218. Para los efectos del impuesto sobre la renta, en ningún caso se admitirá la revaluación del activo fijo.

Artículo 219. Los organismos reconocidos por la ley, que agrupen a las diversas clases de contribuyentes, podrán nombrar un representante ante las autoridades calificadoras, en los términos prevenidos por el Reglamento.

Artículo 220. En todo lo no previsto por la presente ley y su Reglamento se aplicará lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

Transitorios:

Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda queda facultada para celebrar convenios con los causantes, para la liquidación de rezagos del impuesto sobre la renta, en un plazo que vence el día 31 de diciembre de 1954.

Se entiende por rezagos de calificaciones del impuesto sobre la renta:

I. Los créditos fiscales derivados de calificaciones en las que se suplan las declaraciones no presentadas dentro del plazo legal, que correspondan al año anterior a la fecha en que se deba presentar la última declaración, y

II. Los créditos fiscales derivados de las calificaciones que no se hicieren dentro del año posterior a la fecha de la presentación de las declaraciones.

Se aprueban los convenios celebrados hasta la fecha por la Secretaría de Hacienda con los causantes de este impuesto.

Artículo 3o. Las exenciones fiscales concedidas hasta la fecha a los contribuyentes de este impuesto, en ningún caso incluirán el Impuesto sobre Utilidades Excedentes que se incorpora al presente Ordenamiento como Tasa sobre Utilidades Excedentes.

Artículo 4o. La Tasa del 15% a que se refiere el artículo 145 de esta ley, se aplicará a las utilidades que las sociedades distribuyan o deban distribuir, cuando los balances que las fijen se practiquen a partir del 1o. de enero de 1954.

Artículo 5o. Las exenciones del pago del impuesto sobre la renta en cédula I concebidas a los industriales, hasta el 31 de diciembre de 1953, al amparo de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, se consideran otorgadas en la cédula II de la Ley de Impuesto sobre la Renta que entra en vigor, en los mismos términos de las declaratorias de exención correspondientes.

Artículo 6o. Se derogan las leyes y disposiciones fiscales en cuanto se opongan a lo que previene el presente Ordenamiento.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 29 de diciembre de 1953. - Comisión de Impuestos: Vicente Muñoz Castro. - Manuel Zorrilla Rivera". - Primera lectura.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones unidas, por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnada para estudio y dictamen, la minuta del proyecto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, que contiene las reformas aprobadas por la H. Cámara de Senadores y que ha sido enviada a esta propia Cámara para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.

"El Ejecutivo Federal envió a esta H. Cámara de Diputados la iniciativa original del citado Código el día 21 de noviembre de 1949, encaminada a sustituir el ordenamiento procesal penal vigente en el Distrito y Territorios Federales.

"Durante las sesiones de esta H. Cámara, comprendidas en los meses de octubre y noviembre de 1950 y previa presentación del dictamen correspondiente elaborado por las Comisiones de Justicia y Gobernación, se discutió el proyecto del Ejecutivo y se introdujeron algunas reformas substanciales al mismo.

"Posteriormente, fue enviada la minuta respectiva a la H. Cámara de Senadores para efectos de orden constitucional y la colegisladora, como así se desprende del dictamen rendido por las Comisiones del Senado y de la propia minuta de ley devuelta a esta Cámara de su origen, estableció algunas modificaciones, respecto a las cuales debe concretarse el presente dictamen.

"De los documentos que obran en nuestro poder aparece que los preceptos del citado ordenamiento que fueron reformados o suprimidos son los siguientes:

"Artículos 4o., 35, 68, 172, 173, 174, 175, 384, 389, 395 y el 1o. y 6o. transitorios.

"Las modificaciones que estos preceptos contienen, son en síntesis, los que en seguida se mencionan:

"a) Que la innovación más destacada que registra el proyecto del Ejecutivo que es la justicia penal en materia de paz, encaminada a satisfacer principalmente la exigencia de justicia que reclaman las clases menesterosas del pueblo de México, no debe dar lugar, por razón de la brevedad del procedimiento que se consigna, a violaciones de orden constitucional privado de defensa al acusado.

"En atención a este propósito, se reformó el precepto relativo y se estableció el derecho a un término probatorio no mayor de tres días, a petición del Ministerio Público o del acusado, así como es preciso "que toda diligencia que se practique en ausencia del acusado conste por escrito", y en igual forma debe hacerse constar la declaración en que éste reconozca haber cometido el delito por el que se le procesa, a fin de dejar constancia fidedigna que se sirva de base a la resolución judicial.

"b) Que el acusado sea careado invariablemente con los testigos que depongan en su contra, con el objeto de respetar debidamente la garantía consignada en el artículo 20 constitucional.

"c) Se modificó la fecha en que había de entrar en vigor el Código de Procedimientos Penales, señalada por el artículo 1o. transitorio para el día 15 de enero de 1950; precisándose, en la nueva disposición, que entrará a regir a los 30 días después de su publicación en el "Diario Oficial".

"d) Se suprimió el artículo 6o. transitorio, que condicionaba la instalación y funcionamiento de los Tribunales de Paz en materia penal, para cuando el Departamento del Distrito proveyera de los fondos requeridos, en virtud de considerar inaplazable la ejecución inmediata de esta innovación en la administración de justicia del Distrito y Territorios Federales.

"Por último, se introdujeron algunas reformas encaminadas a poner en plena concordancia las disposiciones del Código de Procedimientos Penales con las contenidas en la nueva Ley Orgánica de los Tribunales del Orden Común del Distrito y Territorios.

"Las suscritas Comisiones consideramos que las modificaciones hechas por la Cámara de Senadores al proyecto del Ejecutivo, adicionado por esta propia Cámara en forma importante durante su inicial conocimiento, se encuentran debidamente justificadas.

"En efecto, ajustar las disposiciones de una ley de tal suerte que impidan, hasta donde es previsible y humano estimar, las violaciones a las garantías constitucionales consignadas en nuestra Carta Magna en favor de todo inculpado; proveer de la más debida concordancia a un ordenamiento legal con las disposiciones de otra ley con la que conserva estrechas relaciones, y suprimir disposiciones transitorias que sujetan la vigencia de una norma o circunstancias imprecisas y futuras, máxime, cuando mediante tales disposiciones se aplazaría indefinidamente la innovación más importante, como en el caso, para la justicia penal, el establecimiento de los tribunales de paz en esa materia, constituyen razones incontrovertibles y justas que aprobamos en todos sus términos.

"Por lo expuesto, estimamos procedente que se aprueben en todas sus partes las reformas hechas por la H. Cámara de Senadores al proyecto de Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, contenidas en los artículos enumerados en párrafos precedentes.

"Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

"Título preliminar.

"Artículo 1o. El procedimiento penal tiene los siguientes períodos:

"I. El de investigación previa, que comprenda las diligencias legalmente necesarias, para que el Ministerio Público resuelva si ejercita la acción penal ante los Tribunales;

"II. El de la instrucción preparatoria, que comprende desde el auto de radicación que dicte el Tribunal ante el cual se consignen las diligencias de la averiguación previa, hasta el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en su caso, y

"III. El de juicio o proceso propiamente dicho, que comprende desde el auto citado en último lugar de la fracción anterior hasta la sentencia definitiva, período en el cual se reciben las pruebas de las partes, se practican las diligencias acordadas por el Tribunal, se formulan conclusiones y alegan las partes.

"Artículo 2o. Dentro del período de investigación, el Ministerio Público como policía judicial deberá, en ejercicio de sus facultades:

"I. Recibir las denuncias y querellas de los particulares o de cualquiera autoridad, que se refieran a hechos que puedan constituir delito;

"II. Practicar la investigación previa, y

"III. Buscar y aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de los delitos y la responsabilidad de quienes en ellos hubieren intervenido.

"Artículo 3o. Durante el período de investigación el Ministerio Público resolverá si ejercita o no la acción penal.

"Artículo 4o. Los períodos de instrucción preparatoria y juicio constituyen el procedimiento judicial dentro del cual corresponde a los Tribunales resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley. Durante el proceso el Ministerio Público podrá buscar y aportar pruebas ante la autoridad judicial, pero no realizar actuaciones o diligencias, sino en los siguientes casos:

"I. Cuando el juez ante el cual se consignaron las diligencias de la investigación previa, no encuentre elementos para acordar la aprehensión del inculpado;

"II. Cuando dentro de las 72 horas en que se halle a su disposición el detenido, resuelva la libertad de éste, por falta de méritos y con las reservas de ley;

"III. Cuando hubiere desvanecimiento de datos y se acuerde la libertad del procesado, y

"IV. Cuando haya coacusados y sólo se obtuviere la aprehensión de uno de ellos, respecto del cual se abriere el proceso. En este caso las nuevas diligencias de investigación previa sólo tendrán valor probatorio pleno en relación con los coacusados que aún no estuvieren sujetos a la jurisdicción del Tribunal.

"Artículo 5o. El Ministerio Público cuidará de que los Tribunales apliquen exactamente las leyes y de que las resoluciones judiciales se cumplan debidamente.

"Artículo 6o. En el período de ejecución, el Poder Ejecutivo, por conducto del órgano que la ley determine, ejecutará las sentencias de los tribunales hasta la extinción de las sanciones.

"Título primero.

"Reglas generales para el procedimiento.

"Capítulo I.

"Competencia.

"Artículo 7o. Cuando dos o más funcionarios de la policía judicial se avoquen el conocimiento de un delito, practicará las diligencias respectivas el de mayor categoría. Si son de la misma categoría las practicará el que haya prevenido.

"Artículo 8o. Los funcionarios de policía judicial, en casos urgentes tratándose de delitos cometidos en distinta entidad federativa y, en auxilio de autoridades de ésta, podrán practicar las diligencias indispensables para comprobar el cuerpo del delito, asegurar los instrumentos y efectos de él, proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y dejar al inculpado, si estuviere presente, sujeto a la vigilancia de la policía, debiendo remitir las actuaciones al Ministerio Público, quien enviará comunicación inmediata a la autoridad competente, pidiéndole que mande el exhorto que corresponda dentro de los diez días siguientes y advirtiéndole que, de no hacerlo, cesará la vigilancia policial, la que no podrá ser restrictiva de libertad.

"Artículo 9o. En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.

"Artículo 10. Ningún Tribunal puede promover competencia al superior jerárquico.

"Artículo 11. Los Tribunales tendrán competencia para instruir y fallar los procesos, o solamente para instruirlos, o solamente para fallarlos, según las disposiciones de la ley.

"Artículo 12. Es Tribunal competente para conocer de un delito el del lugar en que se comete, salvo las excepciones que se expresen en este Código.

"Artículo 13. Cuando haya duda sobre el lugar en que se cometió el delito. o haya varios tribunales de la misma categoría es competente para conocer del caso el que haya prevenido.

"Artículo 14. Es Tribunal competente para conocer de los delitos permanentes o continuados, cualquiera de aquellos en cuyo territorio jurisdiccional se inicien, prolonguen o continúen. en caso de conflicto, la competencia se resolverá a favor del Tribunal que haya prevenido.

"Artículo 15. Para fijar la competencia de los Tribunales, cuando ella deba tener como base la sanción que la ley señale, se observarán las reglas siguientes:

"I. Solamente se tendrá en cuenta el máximo de la sanción correspondiente al delito, sin tomar en consideración las circunstancias que la modifiquen atenúen o graven;

"II. Cuando la ley disponga que a la correspondiente a determinado delito se agreguen otra u otras de la misma naturaleza, se atenderá a la mayor;

"III. Cuando la ley imponga varias de distinta naturaleza, incluyendo alguna privativa de libertad, se atenderá a ésta;

"VI. Cuando la ley señala varias sanciones no privativas de libertad, se atenderá a la preferencia en el orden de numeración de ellas en el artículo respectivo del Código Penal que sancione el delito, y

"V. En caso de concurso de delitos se atenderá a la pena más grave.

"Artículo 16. Cuando haya varios inculpados por la Comisión de un mismo delito, que deban ser sujetos a distintas jurisdicciones del fuero común, por razón de sus circunstancias personales, se observarán las reglas siguientes:

"I. Los menores serán sometidos a la jurisdicción que para ellos establezca la ley, sin que aquella pueda ser atractiva;

"II. Es atractiva la competencia del jurado, popular o de los tribunales de excepción del fuero común, para todos los procesados por el mismo delito, y

"III. Cuando todos los inculpados deban estar sujetos a los tribunales ordinarios y entre éstos haya de distinta categoría, será competente en relación con todos aquéllos el integrado por funcionarios de superior jerarquía, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales.

"Artículo 17. Lo prevenido en los dos artículos anteriores no será obstáculo para que, fijada definitivamente la competencia por razón de pena o territorio de algún tribunal, éste dicte el fallo que corresponda aun cuando resulte que el delito debió de haber sido de la competencia de otro tribunal.

"Artículo 18. Se considera definitivamente fijada la competencia cuando en el incidente respectivo haya recaído resolución irrevocable, cuando en vista de las conclusiones del Ministerio Público el tribunal sentenciador acepte tácita o expresamente sea competente o cuando, en caso contrario, manda pasar la causa a otro tribunal y el auto respectivo causa ejecutoria.

"Capítulo II.

"Despacho de asuntos y formalidades del procedimiento.

"Artículo 19. Las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación, y en cada una de ellas se expresará la hora, el día, el mes y el año en que se lleven a cabo.

"Artículo 20. Los jueces y magistrados y los funcionarios del Ministerio Público estarán asistidos en todas las diligencias que practiquen de sus secretarios y a falta de éstos, de dos testigos de asistencia que darán fe de lo que en ellas pase.

"En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono y cualquiera otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva.

"Artículo 21. En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delegada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que hubieren entrerrenglonado.

"Todas las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra.

"Ninguna actuación, debidamente autorizada, podrá cancelarse como no pasada.

"Artículo 22. Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

"Si alguna de las piezas de autos fuere retirada del expediente, no se enmendará la foliatura, sino.

que se asentará razón de los folios retirados y de aquél en que conste el acuerdo de desgloso.

"Artículo 23. Las actuaciones se asentarán en los expedientes en forma continua, sin dejar hojas o espacios en blanco; y cuando haya que agregar documentos, se hará constar cuáles son las hojas que les corresponden.

"Artículo 24. Las promociones que se hagan por escrito, deberán ser firmadas por su autor, pudiendo ordenarse su ratificación cuando se considere necesario; pero deberán ser siempre ratificadas cuando impliquen liberación de responsabilidades, o el que las hace no las firma por cualquier circunstancia, pudiendo hacerlo con las huellas digitales.

"Artículo 25. Los secretarios deberán dar cuenta al día siguiente con las promociones que se hicieren, salvo en los casos en que conforme a la ley deban resolverse inmediatamente. Para el efecto, se hará constar en los expedientes el día y la hora en que se presenten las promociones por escrito y se hagan las verbales.

"Artículo 26. Cada diligencia se asentará en acta por separado.

"El inculpado, el ofendido, los peritos y los testigos firmarán al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquélla. Si no supieren firmar, imprimirán, también al calce y al margen, la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en al acta cuál de ellos fue.

"El funcionario que practique las diligencias, cuando lo estime pertinente ordenará la impresión de la huella digital aun cuando sepa firmar el interesado.

"Si no quieren o no pudieren firmar ni imprimir su huella digital, se hará constar el motivo.

"El Ministerio Público firmará al calce, y si lo estima conveniente, también al margen.

"Artículo 27. Cuando los comparecientes, antes de que pongan las firmas o las huellas, hicieren alguna modificación o rectificación se hará constar ésta inmediatamente y también los motivos que dijeran tener para hacerlo. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados, se asentará la modificación o ratificación en acta que se levantará y que firmarán los que hayan intervenido en la diligencia. Antes de firmarse y en ambos casos el funcionario que practique las diligencias, si lo estima necesario, consignará las observaciones que haya hecho, en relación con la veracidad de la modificación o rectificación.

"Artículo 28. Los expedientes podrán ser entregados al Ministerio Público, a su solicitud, para que los estudie fuera del local del tribunal, si no se entorpece la tramitación de los procesos. En todo caso, las partes podrán imponerse de los asuntos en la Secretaría del Tribunal, tomándose las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o sustraigan.

"Artículo 39. Cuando las actuaciones sean escritas en máquina, se sacará de todas ellas copia con papel carbón la que, debidamente autorizada y con la firma o huella digital de los comparecientes, se conservará en el archivo de la autoridad que hubiere practicado aquéllas. En todo caso se sacarán o conservarán en el referido archivo, copias autorizadas de las siguientes constancias; de la pieza por medio de la cual se ejercite la acción penal, de auto de formal prisión o sujeción a proceso y de las sentencias.

"Artículo 30. Si se perdiere algún expediente se repondrá a costa del responsable, que pagará, además, los daños y perjuicios. En todo caso se hará la consignación del hecho al Ministerio Público.

"Cuando no sea posible reponer las actuaciones de manera íntegra, las copias a que se refiere el artículo anterior substituirán a las pérdidas, con el valor de documentos públicos.

"Artículo 31. Los secretarios de los tribunales cotejarán las copias y testimonios de constancias que se mandaren expedir y las autorizarán con su firma y el sello correspondiente.

"Artículo 32. Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente después de que se practiquen por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto bajo su más estrecha responsabilidad.

"Artículo 33. Los funcionarios de policía judicial y los tribunales tienen el deber de mantener el orden y de exigir que se les guarde y se guarde también a las otras autoridades y a las partes el respecto y la consideración debidos, teniendo facultades para lograrlo, de aplicar las correcciones disciplinarias que juzguen eficaces, de las que la ley señala, sin ajustarse al orden establecido por el respectivo precepto, y de dictar otras medidas que estimen oportunas.

"Cuando la corrección consista en multa y se imponga a persona que goce de sueldo o emolumento del Erario, se dará aviso a la oficina correspondiente para hacerla efectiva.

"Artículo 34. Todos los gastos que se originen en las diligencias de policía judicial, en las acordadas por los tribunales a solicitud del Ministerio Público y en las decretadas de oficio, serán cubiertas por el Erario.

"Artículo 35. Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa, serán cubiertos por el Erario, si reúnen los requisitos del artículo 164 de este Código.

"Artículo 36. Cuando cambiare el personal de cualquier tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber dicho cambio, sino que en la primera resolución que se dicte se insertarán los nombres completos de los nuevos funcionarios. En los tribunales colegiados se asentará siempre al margen de la primera resolución que se dicte, los nombres de los funcionarios que los integren en el de los que deban substituirlos en sus ausencias temporales.

"Cuando no deba dictarse resolución anterior a la sentencia, sí se hará el cambio de personal.

"Artículo 37. La incoación del procedimiento judicial será comunicada al tribunal superior respectivo.

"Artículo 38. Cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados, si se trata de restituir al ofendido en el goce de la cosa que constituya el objeto materia del delito, se le entregará ésta desde luego, cuando justifique que estaba en posesión de ella hasta el momento mismo en que aquél

se cometió quedando a salvo los derechos de tercero para que los ejercite en la forma que corresponda.

"Si se tratare de cosas únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias la retención fuere necesaria para el éxito de la investigación; pero se mantendrán en ese estado tan sólo por el tiempo indispensable para conseguirlo.

"Artículo 39. Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de terceros o del inculpado, podrá efectuarse la devolución mediante fianzas bastante para garantizar los daños y perjuicios que pudieran resultar, si el tribunal a cuya disposición esté, estima necesaria esa garantía.

"La fianza que se otorgue deberá llenar los requisitos exigidos por este Código y por las leyes civiles aplicables.

"Capítulo III.

"Correcciones disciplinarias y medios de apremio.

"Artículo 40. Los tribunales podrán aplicar cualquiera de las correcciones disciplinarias que a continuación se establecen, sin que tengan obligación de sujetarse al orden de su enumeración:

"I. Apercibimiento;

"II. Multa de cinco a mil pesos, y

"III. Arresto hasta por quince días.

"El Ministerio Público sólo podrá aplicar en las diligencias de policía judicial, las correcciones disciplinarias a que se refieren las fracciones I y II de este artículo.

"Artículo 41. Los Tribunales podrán emplear para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio, pudiendo escoger de entre ellos los que consideren más eficaces:

"I. Apercibimiento;

"II. Multa de cinco a mil pesos;

"III. Auxilio de fuerza pública, y

"VI. Arresto hasta de quince días.

"El Ministerio Público sólo podrá emplear en las diligencias de policía judicial los medios de apremio a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo.

"Artículo 42. Contra cualquier providencia en la que se imponga corrección disciplinaria, si por su naturaleza fueren revocables, se oirá en justicia al interesado, si lo solicita dentro de las 24 horas siguientes a la en que tenga conocimientos de ellos.

"En vista de lo que manifieste el interesado, el funcionario que las hubiere impuesto resolverá desde luego lo que estime procedente.

"Capítulo IV.

"Exhortos y requisitorias.

"Artículo 43. Las diligencias de policía judicial que se deban efectuar fuera del lugar en que se esté tramitando la investigación, se encargarán a quien toque desempeñar esas funciones el en lugar en donde deban practicarse enviándosele el expediente original, su duplicado o un oficio con las inserciones necesarias.

"Si esas diligencias deben llevarse a cabo en el Distrito o en alguno de los Territorios Federales, el funcionario encargado de la investigación podrá practicarlas por sí mismo en cualquier lugar de dichas entidades, cuando sean estrictamente indispensables para la eficiencia de la referida investigación.

"Artículo 44. Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del territorio jurisdiccional que conozca del asunto, se encomendará su cumplimiento al de igual categoría del territorio jurisdiccional donde llevarse a cabo.

"Si las diligencias debieren tener lugar fuera de la residencia del tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional y aquél no pudiera trasladarse, se encargará su cumplimiento al inferior respectivo.

"Artículo 45. Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un tribunal igual o superior en categoría y de requisitoria cuando se dirija a un inferior.

"Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, o a las judiciales cuando no se les encarguen diligencias, lo harán por medio de oficio.

"Artículo 46. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los Tribunales del Distrito Federal, cuando lo juzguen necesario para la eficaz administración de justicia, podrán trasladarse a cualquier punto de la propia entidad a fin de practicar las diligencias sin necesidad de encomendarlas a las autoridades locales, pudiendo también librar las citas correspondientes a aquéllas.

"Artículo 47. Los exhortos y las requisitorias contendrán las inserciones necesarias, de acuerdo con la naturaleza de la diligencia que deba practicarse; irán firmadas por los funcionarios que las ordenen, por el secretario o testigos de asistencia y llevarán además el sello del tribunal. Las firmas serán legalizadas por la primera autoridad administrativa del Distrito o de los Territorios Federales, cuando se dirijan a las autoridades de alguno de los Estados de la Federación.

"No será necesaria la legalización de las firmas tratándose de exhorto entre autoridades del Distrito o de alguna de los Territorios Federales. Tampoco será necesaria la legalización cuando el exhorto se libre de un Estado en que no se exija este requisito.

"Artículo 48. En casos urgentes podrán usarse el telégrafo o la radiocomunicación federales. El mensaje expresará con toda claridad la diligencia que trate de practicarse, los nombres del ofendido e inculpado, el fundamento de la providencia y el aviso de que se mandará por correo y en la vía más rápida el exhorto o requisitoria confirmatorios del aludido mensaje.

"Artículo 49. Dentro del Distrito Federal, cuando se trate de simples citaciones, el Tribunal la podrá solicitar mediante oficio o telefonema dirigido a quien deba hacerlas. Quien reciba el telefonema deberá confirmar su autoridad por la misma vía.

"Artículo 50. Los exhortos a los tribunales extranjeros se remitirán por la vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizados por la primera autoridad administrativa del Distrito o Territorios Federales y las de estos funcionarios por el secretario de Relaciones Exteriores.

"Artículo 51. No será necesaria la legalización a que se refiere el artículo anterior, si las leyes o prácticas del país a cuyo tribunal se dirija el exhorto no establecen ese requisito.

"Artículo 52. Respecto de las naciones cuya legalización lo autorice, el exhorto se remitirá directamente por el tribunal exhortante al exhortado,

sin más legalización que la que exijan las leyes del país en el cual deba cumplirse.

"Artículo 53. En los exhortos y requisitorias que se libren para la aprehensión de un inculpado, se llenarán además, los requisitos que exija la Ley Reglamentaria del artículo 119 constitucional.

"Artículo 54. Se dará entera fe y crédito a los exhortos y a las requisitorias que libren los tribunales de la República, debiendo en consecuencia, cumplimentarse, siempre que llenen las condiciones fijadas por este Código.

"Artículo 55. Los exhortos y requisitorias que se reciban en el Distrito y Territorios Federales se proveerán, cuando no se trate de casos graves y de suma urgencia. dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de tres días, a no ser que las diligencias que deban practicarse exijan mayor tiempo, en cuyo caso el funcionario exhortado fijará el que crea conveniente. En casos graves y de suma urgencia, los exhortos se proveerán y despacharán inmediatamente.

"Artículo 56. El Tribunal que reciba un exhorto o requisitoria expedido en debida forma, procederá a cumplimiento. Si estimare que no concurren en él todos los requisitos legales, lo devolverá al requerimiento fundado su negativa.

"Artículo 57. Si el tribunal exhortado o requerido creyere que no debe cumplimentarse el exhorto o requisitoria, por interesarse en ello su jurisdicción, podrá rehusarse o diligenciarlo, promoviendo, en su caso, la competencia.

"Artículo 58. Las resoluciones dictadas por el tribunal requerido, ordenado la práctica de las diligencias, no admiten ningún recurso. Cuando las nieguen, se procederá en su caso, conforme al artículo 62.

"Artículo 59. Cuando un tribunal no pudiere practicar por sí mismo, en todo o en parte. las diligencias que le hubieren encargado, por tener que efectuarse éstas en población distintas, pero dentro de su jurisdicción, podrá encomendar su ejecución al tribunal local, remitiéndole el exhorto original o un oficio con las inserciones necesarias, según proceda.

"Artículo 60. Cuando el tribunal no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción las personas o los bienes que sean objeto de las diligencias, lo remitirá al tribunal del lugar en que aquéllos se encuentren, haciéndole saber al requeriente. De igual manera procederá el funcionario de policía judicial, cuando al diligenciar un exhorto de otro funcionario de la misma clase, se encuentre en caso semejante al previsto en este artículo.

"Artículo 61. Cuando un tribunal del Distrito o Territorios Federales, sin motivo justificado, se niegue a diligenciar un exhorto librado por otro de las mismas entidades federativas, el que lo haya expedido podrá ocurrir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia. Recibida la queja será resuelta dentro del término de tres días, con vista de las constancias del exhorto, de lo que expongan las autoridades y audiencia del Ministerio Público.

"Artículo 62. Cuando se demore en el Distrito o Territorios Federales el cumplimiento de un exhorto librado por un tribunal de las mismas entidades, se recordará su despacho por medio de oficio. Si a pesar de eso continuare la demora, el tribunal requeriente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido. Dicho superior apremiará al moroso, obligándolo a que diligencie el exhorto y hará la consignación del caso al Ministerio Público, si procediere. Si se tratare de requisitoria, el tribunal requeriente hará uso de los medios de apremio y si procediere, consignará el caso al Ministerio Público.

"Artículo 63. Cuando el tribunal requerido por uno del Distrito o Territorios Federales, pertenezca a la jurisdicción de algún Estado de la Federación y no dé cumplimiento a un exhorto que le haya sido dirigido o demore su tramitación el requeriente podrá ocurrir en queja al superior de dicho tribunal.

"Artículo. 64 Cuando hubieren de ser examinados miembros del cuerpo diplomático mexicano que se encuentren en el extranjero ejerciendo sus funciones, se dirigirá oficio por conducto de la Secretaría de Relaciones al Ministerio diplomático respectivo, para que si se trata del mismo, informe bajo protesta y si no, examine en la misma forma al que deba declarar.

"Cuando el examinado sea miembro del Cuerpo Consular, declarará ante el representante diplomático del lugar; pero si no lo hay, se procederá como en el caso del párrafo anterior.

"Capítulo V.

"Cateos.

"Artículo 65. Cuando en las diligencias de policía judicial el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, podrá pedir a la autoridad judicial que lo ordene proporcionando a ésta los datos que justifiquen el requisito. Si la autoridad referida concede el cateo, enviará al Ministerio Público, una vez practicadas las diligencias, el acta correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

"En caso de urgencia, el Ministerio Público acudirá en forma a que se refiere este artículo, ante cualquier tribunal que tenga jurisdicción penal en el lugar en que deba practicarse la diligencia, aun cuando no sea el competente para conocer del negocio por razón de materia.

"No será necesario el mandamiento judicial cuando el ocupante o encargado de la casa o lugar cerrado pidiere por escrito la visita del Ministerio Público o manifestare en la firma forma su conformidad en que se lleve a efecto desde luego.

"Artículo 66. La solicitud de cateo será acordada inmediatamente, notificándose la resolución solamente al Ministerio Público. La diligencia se practicará por tribunal que la decrete, por el secretario del propio tribunal o por funcionarios o agentes de la policía judicial, según se ordene el mandamiento. Si alguna autoridad hubiere solicitado del Ministerio Público la promoción del cateo, podrá asistir a la diligencia previo acuerdo judicial.

"Artículo 67. Para decretar la práctica de un cateo, bastará la existencia de datos o indicios que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trate de aprehender, se encuentra en el lugar en que debe de efectuarse la diligencia, o que se encuentran en éste los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles y otros o huellas que puedan servir para la comprobación del delito, de la responsabilidad del inculpado, o para la localización de éste.

"Artículo 68. Acordado un cateo por la autoridad judicial, se practicará el día señalado en la resolución y a la hora que la misma indique.

"Cuando la urgencia del caso lo requiera, podrán practicarse los cateos a cualquier hora, debiendo expresarse esta circunstancia en el mandamiento judicial.

"Artículo 69. Si al practicarse un cateo resultare el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se hará constar lo conducente en el acta que se levante, siempre que el delito descubierto sea de los que se persiguen de oficio.

"Artículo 70. Para la práctica de un cateo en la residencia oficial de los poderes federales, o de las autoridades del Distrito y Territorios Federales, el tribunal decretará la diligencia, si procede; pero al iniciarse el ejecutor dará conocimiento de ella al titular de la dependencia donde va a practicarse o a quien legalmente lo represente, los que podrán estar presentes en el cateo, si así lo desean.

"Artículo 71. Al practicarse un cateo que tenga como propósito la busca de objetos, se recogerán éstos y se formará un inventario guardándose en depósito en el lugar que el juez determine para los fines de la investigación de los hechos delictuosos, y en el caso del artículo 69, se levantará por separado otro inventario de los objetos que se relacionen con el nuevo delito, que sólo por diversas orden de la autoridad judicial podrán ser recogidos.

"Artículo 72. Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca y se ponga en ellos su firma o rúbrica, si fueren susceptibles de ellos, y si no supiere firmar, su huella digital pero en caso contrario se unirá a ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los dos extremos y se invitará al inculpado a que firme o ponga su huella digital. En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como si no pudiere firmar o poner su huella digital, o se negare a ello.

"Capítulo VI.

"Términos.

"Artículo 73. Los términos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente.

"No se incluirán en los términos los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria. o de resolver sobre la procedencia de su formal prisión o libertad.

"Artículo 74. Los términos se contarán por días naturales, excepto los que se refieren a los tres casos mencionados en la segunda parte del artículo anterior y a cualquiera otra que deba computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento, a partir de la en que corresponda conforme a la ley.

"Capítulo VII.

"Citaciones.

"Artículo 75. Con excepción de los altos funcionarios de la Federación, el Jefe del Departamento del distrito Federal, del Procurador General de Justicia, de los Subprocuradores y Magistrados del tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, Gobernadores de estos últimos y personas que disfruten de inmunidad diplomática, toda persona estará obligada a presentarse ante los tribunales y oficinas de policía judicial cuando sea citada, a menos de que demuestre estar impedida temporal o definitivamente por enfermedad u otra imposibilidad física.

"Artículo 76. Las citaciones podrán hacerse verbalmente, por cédula, por correo certificado, por telégrafo o teléfono, anotándose en cualquiera de estos casos la constancia respectiva en el expediente.

"Artículo 77. La cédula y el telegrama contendrán:

"I. La designación legal de la autoridad ante la que deba presentarse el citado y la ubicación de su oficina;

"II. El nombre, apellido y domicilio del citado a los datos de que se disponga para identificarlo;

"III. El día, hora y lugar en que debe comparecer;

"IV. El medio de apremio que se empleará en su contra si no compareciere, y

"V. La firma a lo transcripción de la firma del funcionario que ordene la citación.

"Artículo 78. Cuando se haga la citación por cédula, deberá acompañarse a ésta un duplicado en el cual firmará el interesado o cualquiera otra persona que la reciba.

"Artículo 79. Cuando la citación se haga por telégrafo, se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirla, la cual devolverá con su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregará el expediente, y se hace por correo certificado, la constancia de recibo también se agregará a los autos.

"Artículo 80. Podrá hacerse la citación ordenándola el funcionario de policía judicial o del tribunal que practique las diligencias, el funcionario de policía judicial o de la preventiva que corresponda, los que harán la citación ordenada llenando los requisitos que señale el artículo

"Artículo 81. También podrá citarse por teléfono a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por ese medio, dando el número del apartado al cual hablársele, sin perjuicio de que si no es hallado en ese lugar o no se considerara conveniente hacerlo de esa manera, se le cite por alguno de los otros medios señalados en este capítulo.

"La citación telefónica no contendrá apercibimiento alguno, y después de emplearse dos veces sin resultado respecto de una misma persona, no podrá utilizarse nuevamente para citar a ésta.

"Artículo 82. Cuando no se pueda hacer la citación verbalmente, se hará por cédula, la cual podrá entregarse por conducto de la policía judicial o preventiva, de los interesados o de los empleados de la autoridad que haga la citación, donde quiera que se encuentre la persona a quien deba citarse, recogiéndole su firma en el duplicado o su huella digital en el caso de que sepa firmar, o si se niega a hacerlo, asentando este hecho y el motivo que expresare tener para ello.

"También podrá enviarse la cédula por correo en sobre cerrado y sellado y con acuse de recibo cuando se estime conveniente.

"Artículo 83. En el caso de citación por cédula cuando no se encuentre a la persona a quien va destinada, se entregará a su domicilio o en el lugar donde trabaje y en el duplicado, que se

agregará al expediente, se recogerá la firma o huella digital de la persona que la reciba, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso su huella.

"Si la persona que recibiere la citación manifestare que el interesado está ausente, dirá dónde se encuentra y desde cuándo se ausentó, así como la fecha en que se espera su regreso y todo esto se hará constar, para que el funcionario respectivo dicte las providencias que fueren procedentes.

"Artículo 84. La citación a los militares y empleados oficiales o de alguna institución de servicio público descentralizado o concesionado, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así.

"Artículo 85. Cuando se ignora la residencia de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio, y lo proporcione. Si esta investigación no tuviere éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación.

"Artículo 86. La citación a los jurados se hará por medio de cédulas que serán entregadas a los interesados por conducto de la policía o de un empleado del tribunal y contendrán:

"I. El lugar y fecha en que se expida la cita;

"II. El objeto de ella, con expresión del nombre del acusado, del delito por el cual deba ser juzgado y la designación de la persona contra quien fue cometido;

"III. El lugar, día y hora en que deba instalar el jurado;

"IV. La conminación de que si el citado no concurriere, pagará una multa de cinco a doscientos pesos, o sufrirá arresto de uno a quien días, y

"V. La firma del secretario y el sello del Tribunal.

"Artículo 87. El empleado del tribunal dará cuenta, por medio de informe en autos, del resultado de la entrega de las citas a que se refiere el artículo anterior, precisamente antes de la hora señalada para la audiencia y dentro del mismo tiempo y en su caso, la policía dará dicho informe por escrito.

"La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada por el tribunal con multa hasta por cincuenta pesos.

"Capítulo VIII.

"Audiencias de derechos.

"Artículo 88. Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por su defensor, observándose en su caso las disposiciones de los artículos siguientes.

"El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quiera, pudiendo de defensa contestar en cada caso.

"Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos en cada vez que toque hablar a la defensa. Lo mismo se hará cuando intervinieren varios agentes del Ministro Público.

"El ofendido a su representante pueden comparecer en la audiencia y alegar en las mismas condiciones que los defensores.

"Artículo 89. Las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público que no podrá dejar de asistir a ellas.

"En la audiencia de juicio será obligatoria la presencia del defensor quien, en la misma, tiene el deber de formular la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.

"Si los defensores no cumplen con las obligaciones que les impone este precepto, el Tribunal les aplicará una corrección disciplinaria, sin perjuicio de consignarlos al Ministro Público por la responsabilidad en que incurran.

"Artículo 90. Si el defensor no concurre a la audiencia, el funcionario que la presida diferirá ésta, requiriéndose desde luego al inculpado para que nombre nuevo defensor, y si no lo hiciere, se le designará uno de oficio.

"Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia por última vez.

"Para la designación de defensores se estará a lo que dispone el artículo

"Artículo 91. Durante la audiencia el inculpado podrá comunicarse con sus defensores pero no con el público. Si infringe esta disposición se le aplicará una corrección disciplinaria.

"Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, será retirada de la audiencia, pudiendo imponérsele una corrección disciplinaria.

"Artículo 92. Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia preguntará al acusado si quiere hacer uso de la palabra y se le concederá en caso afirmativo. Si quisiera defenderse por sí mismo por escrito, se agregará el alegato a los autos.

"Artículo 93. Cuando el inculpado altere el orden en una audiencia, se le apercibirá de que si insiste en su actitud se tendrá por renunciado el derecho de estar presente. Si no obstante éste persistiere en su actitud, se le mandará retirar del local y proseguirá la audiencia estando presente su defensor. El tribunal, además, podrá imponer al inculpado la corrección disciplinaria que estime conveniente.

"Artículo 94. Al defensor que altere el orden se le apercibirá y si continúa en la misma actitud, se le expulsará del local, imponiéndosele, además, una corrección disciplinaria.

"Para que el inculpado no carezca de defensor se proveerá a su defensa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.

"Artículo 95. La policía de la audiencia estará a cargo del funcionario que la presida.

"Cuando dicho funcionario esté ausente de la sala de audiencia, la policía de ésta quedará a cargo del Ministro Público.

"Cuando también el Ministro Público esté fuera del local de la audiencia, la policía de éste quedará a cargo del jefe de la escolta que haya conducido al inculpado.

"Artículo 96. A las audiencias podrán entrar libremente todos los que parezcan mayores de 14 años. En los casos en que se trate de un delito contra la moral, o cuando en el proceso sea ésta atacada, la audiencia tendrá lugar a puerta cerrada, sin que puedan entrar al lugar en que se celebre, más que las personas que intervienen legalmente en ella.

"Capítulo IX.

"Resoluciones.

"Artículo 97. Los funcionarios de policía judicial y los tribunales, dictarán durante el procedimiento las resoluciones que correspondan, las que serán firmadas por los funcionarios que las dicten y por su secretario o testigos de asistencia, al autorizarlas.

"Artículo 98. Las resoluciones judiciales son decretos, autos y sentencias.

"Toda resolución se iniciará haciendo constar el lugar y la fecha en que se pronuncie. En aquellas en que los términos se cuenten de momento a momento se hará constar, además, la hora.

"Artículo 99. Los decretos se reducirán a expresar el trámite.

"Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate, la resolución que se le dé y los fundamentos legales de la misma.

"Artículo 100. Los decretos y autos, cuando sean dictados por tribunales colegiados, podrán ser firmados por uno solo de sus componentes, debiendo ser siempre autorizados por el secretario o testigos de asistencia.

"Artículo 101. Las sentencias son las resoluciones que ponen fin a la instancia, y serán firmadas por los funcionarios que las dicten y por el secretario o testigos de asistencia.

"Artículo 102. Las sentencias definitivas contendrán:

"I. La fecha y lugar en que se pronuncien;

"II. Los nombres, apellidos y sobrenombres, si los tuvieren, del o de los acusados; el lugar de su nacimiento, su edad, estado civil, domicilio y ocupación, con la expresión de o de los delitos por los que fueren procesados;

"III. Un extracto claro y preciso de los hechos averiguados y de las constancias del expediente que fueren conducentes a la resolución;

"IV. La valorización jurídica que haga el tribunal, de las pruebas que arroje el proceso;

"V. El análisis que, en todo caso, hará el tribunal, de los alegatos escritos que presenten o de los verbales que se formulen por el Ministro Público, el acusado y su defensa, debiendo exponer las razones que lo asisten para tomarlos en consideración o desecharlos;

"VI. La expresión de los datos o circunstancias que tomen en cuenta para fijar las sanciones aplicables en el proceso que resuelven, o en su caso las razones por las cuales no puedan imponerlas;

"VII. La condenación o absolución que proceda y los demás puntos resolutivos correspondientes;

"VIII. La citación de las disposiciones legales en que se funda la sentencia;

"IX La designación del tribunal que dicte la sentencia, con expresión de los nombres de los funcionarios que la autoricen y las firmas, de todos ellos y,

"X. La absolución o condenación sobre la reparación del daño.

"Artículo 103. Los decretos deberán dictarse dentro de veinticuatro horas, los autos dentro de tres días y las sentencias dentro de diez, salvo lo que la ley disponga para casos especiales. Los dos primeros términos se contarán a partir de la promoción que motive el decreto o auto, y el tercero desde el día que determine la celebración de la audiencia.

"Artículo 104. El funcionario inconforme con la sentencia votada por un tribunal colegiado, podrá exponer las razones de su inconformidad en voto particular que se agregará al expediente; pero estará obligado a firmar la sentencia tal como haya sido votada por la mayoría del tribunal.

"Artículo 105. Los funcionarios de policía judicial y los Tribunales no podrán modificar ni variar sus resoluciones, en perjuicio del inculpado, después de haberlas firmado.

"Esto se entiende sin perjuicio de los casos en que resuelvan los recursos de reposición o revocación.

"Artículo 106. Las resoluciones no se tendrán por consentidas, sino cuando notificadas las partes manifiesten expresamente su conformidad o no interpongan el recurso que proceda dentro de los términos que señala este Código.

"Capítulo X.

"Notificaciones.

"Artículo 107. No será necesario notificar decretos.

"Artículo 108. Las resoluciones en que se ordene la aprehensión, los cateos, providencias precautorias o aseguramientos y otras providencias análogas respecto de la cuales el tribunal estime que debe guardar sigilo, se notificarán únicamente al Ministro Público.

"Artículo 109. Las notificaciones serán:

"I. Personales, y

"II. Por publicación.

"Las últimas se harán por Boletín Judicial o por lista que se fijará en los tableros de notificaciones. La Secretaría conservará duplicado, cronológicamente, de las listas a efectos de mostrarlas a las partes.

"Artículo 110. Las notificaciones que se harán a más tardar al día siguientes de aquel en que se dicten las resoluciones que las motiven.

"Artículo 111. Las resoluciones que ordenen el archivo de las diligencias de policía judicial; aquellas contra las cuales se conceda el recurso de apelación o señalen un término, se notificarán personalmente a los interesados.

"Artículo 112. Las demás resoluciones se notificarán personalmente al detenido o procesado, el Ministro Público y el defensor, si es de oficio.

"Artículo 113. Cuando el inculpado tenga varios defensores, se notificará al representante común. En la misma forma se notificará al Ministro Público y a la parte ofendida, cuando sea plural su representación.

"Artículo 114. Las notificaciones personales se harán en el tribunal, si están presentes los interesados; en las oficinas respectivas, tratándose del Ministerio público o del defensor de oficio y en caso de que el último no lo tenga, en la jefatura o alcaldía de la prisión. A los demás interesados se les harán en el domicilio designado para recibirlas.

"Artículo 115. Si no se hallare al que debe notificarse en la oficina o domicilio se le dejará cédula con cualquiera de las personas que ahí se encuentren, expresándose el motivo por el cual no se hizo la notificación en persona al interesado.

"Si el que deba ser notificado se niega a recibir al notificador, o las personas que se encuentren en el lugar de la busca se rehusan a recibir la cédula o no se encuentra nadie allí, la notificación surtirá efectos, fijándose la cédula en los tableros de notificaciones. Y en el caso de que no se encuentre en

el domicilio, se publicará aviso en el Boletín Judicial, siempre que lo haya en donde deba hacerse la notificación.

"Artículo 116. La cédula a que se refiere el artículo anterior, contendrá:

"I. La designación del tribunal que dicta la resolución;

"II. La causa en que se dicta la resolución que se notifica;

"III. Transcripción de la resolución que se notifica, o de la parte resolutiva de ella. Esta transcripción de podrá suplir anexando a la cédula copia al carbón de la resolución respectiva, autorizada por el notificado. Se deberán hacer de esta última manera la notificaciones al inculpado, del auto de formal prisión y de la sentencia condenatoria;

"IV. Día, hora y lugar en que se hace la notificación, y

"V. Nombre de la persona que reciba la cédula.

"Artículo 117. Cuando el inculpado esté en libertad y no comparezca al día siguiente de aquél en que se dicte la resolución que deba notificarse, se le librará cita para que dentro de tres días concurra con ese objeto al tribunal, y si no lo hiciere, se le notificará en el tablero del tribunal, sin perjuicio de la revocación de la libertad provisional de que en su caso deberán hacer de esta última manera la notificaciones al inculpado, del auto "IV. Día, hora y lugar en que se hace la notificación, y

"V Nombre de la persona que reciba la cédula.

"Artículo 117. Cuando el inculpado esté en libertad y no comparezca al día siguiente de aquél en que se dicte la resolución que deba notificarse, se le librará cita para que dentro de tres días concurra con ese objeto al tribunal, y si no lo hiciere, se le notificará el en tablero del tribunal, sin perjuicio de la renovación de la libertad provisional de que en su caso estuviere gozando el procesado.

"Artículo 118. Los funcionarios a quienes corresponda hacer las notificaciones por publicación fijarán diariamente en el tablero de notificaciones una lista de los asuntos acordados, en la que se expresará solamente el número del expediente y el nombre del inculpado, si se conociere.

"Se remitirá, además, para ser publicada al día siguiente, otra lista, al Boletín Judicial, en la que únicamente se anotará el número del expediente, la expresión del delito y las iniciales que correspondan al nombre y apellidos del inculpado.

"De todo esto se tomará razón en los autos.

"Artículo 119. En los lugares en que no se publique el Boletín Judicial, las notificaciones se tendrán por hechos con la sola publicación de la lista en los tableros de notificaciones del tribunal.

"Artículo 120. Si se probare que no hizo alguna notificación cuando ésta sea necesaria; que se hizo en forma distinta de la prevenida en la ley; o que falsamente se asentó como hecha la no efectuada, el responsable pagará los daños y perjuicios, se le impondrá corrección disciplinaria y será consignado al Ministerio Público, si procede.

"Artículo 121. Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevenida por este Código, el interesado, tácita o expresamente, se ostentarse sabedor de la providencia, la citada notificación se tendrá por legalmente hecha en el momento en que aquello ocurra, sin perjuicio de aplicar, en lo conducente, el artículo anterior.

"Artículo 122. Las notificaciones, hechas contra lo dispuesto en este Código, serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior, pero sin que esa nulidad afecte a las diligencias de prueba que posteriormente se hayan efectuado con los requisitos de ley.

"Artículo 123. Las personas que intervengan en el procedimiento penal, con excepción del Ministerio Público y defensores de oficio designarán en la primera diligencia domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones.

Si no cumplen con esta obligación, cambien de domicilio sin dar el aviso correspondiente al Tribunal o al funcionario de policía judicial, en su caso, o señalen domicilio falso, las notificaciones que deban hacérseles, aun cuando tengan el carácter de personales, se llevarán a cabo en la forma que previenen los artículos 118 y 119.

"Artículo 124. Las notificaciones surtirán sus efectos.

"I. Las personales desde el momento en que fueren hechas, y

"II. Las demás al día siguiente de hecha la publicación en el Boletín Judicial o de fijada la lista en los tableros de notificaciones, donde no hubiere boletín.

"Artículo 125. Si a pesar de hecha la publicación en el boletín, o de fijada la lista, y antes de que sufra efecto la notificación, el interesado se presentare al tribunal, la notificación podrá hacérsele personalmente.

"Título segundo.

"Investigación de policía judicial.

"Capítulo I.

"Denuncias y querellas.

"Artículo 126. Los funcionarios y agentes de policía judicial están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia, excepto en los casos siguientes:

"I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado, y

"II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.

"Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.

"Artículo 127. Es necesario la querella del ofendido solamente en los casos en que así lo determine el Código Penal u otra ley.

"En los casos en que sea necesaria la querella del ofendido, si éste se encuentra físicamente impedido, por cualquier causa, para hacerla, se iniciarán las diligencias de policía judicial a virtud de la querella que haga cualquier persona, en su nombre; pero si el ofendido, cuando ya pueda hacerlo, manifestare expresamente su resolución de no querellarse, se tendrá por no llenada la condición a que se refiere este artículo.

"Artículo 128. Cuando el ofendido sea menor de edad, puede querellarse por sí mismo y si a su nombre lo hace otra persona; surtirá sus efectos la querella, si no hay oposición fundada de aquél.

"La calificación de la oposición del menor ofendido, será hecha por el procurador de justicia, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares.

"Si la oposición se presenta cuando ya estuviere ejercitada la acción penal, aquélla se calificará por el tribunal que conozca del asunto, con audiencia del Ministerio Público.

"Artículo 129. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministro Público, y, en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.

"Artículo 130. Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la existencia de un delito que debe perseguirse de

oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministro Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo desde luego a su disposición a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

"Artículo 131. Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito.

"En el primer caso, se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. En el segundo, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.

"Artículo 132. Cuando se presente la querella o la denuncia por escrito, deberá ser citada el que la formule para que la ratifique y proporcione los datos que se considere oportuno pedirle.

"Las personas a que se refiere el artículo 130 no están obligadas a efectuar esa ratificación; pero el funcionario que reciba la denuncia deberá asegurarse de la personalidad de aquellas y de la autenticidad del documento en que se haga la denuncia, si tuviere duda sobre ellas.

"Artículo 133. En los casos de la competencia de los tribunales de paz, se procederá en los términos de los artículos 147 y 148 de este Código.

"Artículo 134. En la presentación de querellas, únicamente se admitirá la intervención de apoderado jurídico con cláusulas especial e instrucciones expresas de su mandante para el caso. Si el poder no consta en escritura pública, ni ha sido ratificado ante notario, deberá ratificarse ante el funcionario que reciba la querella. Esta misma regla se observará en cualquier período del respectivo procedimiento penal.

"Artículo 135. Cuando en un negocio que se tramite ante los tribunales civiles, administrativos o del trabajo del Distrito o Territorios Federales, se arguya de falso un documento o el tribunal tenga duda fundada sobre su autenticidad, se dará vista al Ministerio Público y si lo solicita se desglosará de los autos dejando en ellos copia fotostática y si no fuere posible esto, copia certificada.

"El original del documento, que deberán firmar el funcionario autorizado y el secretario, y el testimonio de las constancias conducentes se remitirán al Ministerio Público.

"Artículo 136. En los casos del artículo anterior se requerirá a quien haya presentado el documento para que diga si insiste en que se tome en consideración. Si contestare negativamente continuará el procedimiento civil sin perjuicio del penal. Si la respuesta fuere afirmativa, a petición del Ministerio Público, el tribunal podrá ordenar la suspensión del Procedimiento civil hasta en tanto se pronuncie resolución definitiva en el Procedimiento penal y siempre que a juicio del mismo tribunal civil la falsedad sea de tal naturaleza que si llegare a pronunciarse sentencia en el asunto, aquella influiría substancialmente en ésta. Además de este requisito es necesario, para suspender el procedimiento, que el tribunal penal haya dictado orden de aprehensión en contra del presunto falsario o declarado comprobada la existencia del cuerpo del delito respectivo.

"Las disposiciones de este artículo y del anterior se aplicarán también, en lo conducente, cuando se tache de falso a un testigo o de simulado un contrato o juicio o de cualquier otro delito que pudiera tener influencia en la resolución del asunto civil.

"Capítulo II.

"Reglas especiales para la práctica de diligencia y levantamientos de actas de policía judicial.

"Artículo 137. Tan pronto como los funcionarios encargados de practicar diligencias de policía judicial tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las providencias necesarias; para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso y los instrumentos o cosas, objetos o efectos del mismo; para saber qué personas fueron testigos del hecho y en general impedir que se dificulte la averiguación; y en los casos del flagrante delito, para asegurar a los responsables.

"A estos se les puede sujetar a la vigilancia constante de la policía, en tanto se decreta su aprehensión, sino se trata de flagrante delito.

"Todo lo anterior se hará también tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.

"Artículo 138. En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como las de los testigos cuyos dichos sean importantes, y la del inculpado si se encontrare presente y tuviere voluntad de producirla; la descripción de lo que haya sido motivo de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se pudieren examinar; el resultado de la observación de las particularidades anotadas a raíz de ocurridos los hechos; en las personas que en ellos intervinieron; el resultado de los análisis y observaciones de laboratorios y las medidas y providencias que se hubieren tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.

"Artículo 139. Los funcionarios de policía judicial deben trasladarse, dentro de sus posibilidades, a todos los sitios en que se requiera su presencia para los fines del artículo anterior y aun examinar a las personas que intervinieron en los hechos, o los presenciaron, en el lugar mismo en que se desarrollaron. Podrán citar para que declaren a las personas que por cualquier concepto hubieren participado en ellos y, en caso necesario, hacerlas presentar por la policía cuando haya temor de que se ausenten o se dificulte en cualquiera otra forma su comparecencia posterior. Igual procedimiento se seguirá con las personas que tengan datos que ayuden a la investigación. En todo caso se hará constar en el acta quién menciono a la persona que haya de examinarse o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente su declaración.

"Artículo 140. Cuando una autoridad distinta del Ministerio Público practique diligencias de policía judicial, remitirá éste, dentro de tres días de haberlas iniciado, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiere detenidos, la remisión se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención.

"La policía preventiva, cuando intervenga en la averiguación de un delito, ya sea por haber tomado

conocimiento directo de él o por el denuncia del mismo, queda por esta circunstancia como auxiliar de la policía judicial y está obligada, en consecuencia, a participarlo inmediatamente al Ministro Público para que éste dirija o vigile la investigación, en caso de que no estime necesario continuarla por sí mismo o por otro funcionario de la policía judicial. Cualquier funcionario o agente de la policía preventiva que no cumpla con dar el aviso a que este precepto se refiere, o desobedezca cualquiera orden del Ministerio Público, será sancionado disciplinariamente por el Procurador de Justicia si se tratare de la policía del Distrito Federal y por los agentes del ministerio Público en los Territorios, con multa de diez a mil pesos, sin perjuicio de usar el medio de apremio que se estime conducente y de las acciones penales que procedan.

"Artículo 141. Los funcionarios o agentes de policía judicial, determinarán en cada caso qué personas quedarán en calidad de detenidas y en qué lugar, haciéndolo constar en el acta respectiva, respetando lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución y 215 de este Código.

"Artículo 142. Cuando se determine la internación de alguna persona a un Justicia de la policía del Distrito Federal y por los agentes del Ministerio sea su ingreso, lo que se comunicará a los encargados del establecimiento respectivo; si no se hiciere esa indicación, se entenderá que sólo ingresa para su curación.

"Artículo 143. El ministro Público expedirá las órdenes para la autopsia, entrega e inhumación de los cadáveres, y para el levantamiento de las actas de defunción respectivas; pero si de las diligencias practicadas apareciera claramente que la muerte no tuvo por origen un delito, se dispensará el requisito de la autopista. Sin embargo, si el fallecimiento ocurriera en un accidente de trabajo o por enfermedad que se considere profesional, el Ministerio Público no podrá dispensar la práctica de la autopista.

"Si la defunción ocurriera después de hecha la consignación a las autoridades judiciales, las órdenes a que se refiere este artículo se darán por el Tribunal correspondiente.

"Artículo 144. Si de las diligencias practicadas no resultan elemento bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos y entretanto se ordenará a la policía judicial, o a sus auxiliares, que hagan investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

"Artículo 145. En la práctica de las diligencias de policía judicial, se aplicaran, en lo conducente, las disposiciones del Título sexto de este Código.

"Artículo 146. Cuando en vista de las diligencias de policía judicial el agente del Ministerio Público a quien la Ley Orgánica de la Institución faculte para hacerlo, determine que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, el denunciante, el querellante o el ofendido, podrán ocurrir al Procurador General de Justicia del Distrito y Territorio Federales, dentro del término de quince días contados desde que se les haya hecho saber esa determinación, para que este funcionario, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, decida en definitiva si debe o no ejercitarse la acción penal o si procede perfeccionar la investigación.

"La resolución del procurador no admite recurso alguno, pero puede dar lugar a responsabilidad oficial.

"Artículo 147. Si de la investigación apareciere que el caso es de la competencia de los tribunales de paz, el agente del Ministerio Público, sin asentar pormenorizadamente las declaraciones y demás diligencias con la formalidad que establece este Código, levantará el acta de policía judicial correspondiente, en la que se asentará sucintamente las declaraciones recibidas y las demás diligencias practicadas tendiendo sólo a determinar quiénes son los ofendidos, los inculpados, los elementos constitutivos del delito imputado, lugar, tiempo y medios de ejecución y si es posible el móvil del mismo, a fin de clasificar los hechos por los que ejercitará la acción penal. Resolverá, además, quiénes de los inculpados quedan detenidos o en libertad y quiénes deben ser presentados para sujeción a proceso al tribunal de su adscripción, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 de este Código.

"Artículo 148. Las diligencias de policía judicial se considerarán actuaciones judiciales, siempre que se sujeten a las reglas de este Código, y sin que sea necesario repetirlas por el tribunal que conozcan de asunto salvo lo dispuesto por las fracciones IV y V del artículo 20 constitucional.

"Capítulo III.

"Consignación ante los tribunales.

"Artículo 149. Tan pronto como aparezca de la investigación que se han llenado los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución General de la República para que pueda procederse a la detención de una persona, se ejercitará la acción penal señalando los hechos delictuosos que la motiven.

"Cuando el delito no merezca pena corporal o el Ministerio Público estime conveniente ejercitar desde luego la acción, lo hará así sin necesidad de que se llenen los requisitos que señala el párrafo anterior.

"Artículo 150. Al recibir el Ministerio Público diligencias de policía judicial, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales. Si fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.

"Artículo 151. En el caso a que se refiere el artículo 147, si hubiere detenidos o personas que deban ser presentadas para sujetarlas a proceso, el Ministerio Público consignará desde luego el acta al Tribunal de Paz de su adscripción ejercitando la acción penal por los delitos que a su juicio estén comprobados, señalándolos con el nombre que tengan en la ley y citando los preceptos aplicables de la misma pedirá que se abra el procedimiento judicial y que se continúe por todos sus trámites hasta dictar sentencia.

"Si no hubiere detenido pero procediera solicitar órdenes de aprehensión o de presentación para sujeción a proceso, consignará igualmente el acta con las solicitudes respectivas.

"Artículo 152. Al hacer la consignación a que se refiere la primera parte del artículo anterior, el

Ministerio Público prevendrá a los testigos, peritos, agentes de autoridad y demás personas cuya presencia sea necesaria en las diligencias judiciales, que no se retiren del local, para que comparezcan juntamente con él ante el juez, a fin de continuar el procedimiento. Para hacer cumplir este mandato, el Ministro Público, en caso necesario, podrá hacer uso de la fuerza pública.

"Título tercero.

"Capítulo único.

"Acción penal.

"Artículo 153. En ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público:

"I. Promover la incoación del procedimiento judicial;

"II. Solicitar las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión, que sean procedentes;

"III. Pedir el aseguramiento de bienes, para los efectos de la reparación del daño;

"IV. Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados;

"V. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas, y

"VI En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.

"Artículo 154. El Ministerio Público estará obligado a ejercitar la acción penal, excepto:

"I. Cuando los hechos de que conozca, no sean constitutivos de delito;

"II. Cuando aún pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos, y

"III. Cuando se encuentre legalmente extinguida.

"Artículo 155. El Ministerio Público solamente puede desistirse de la acción penal:

"I. Cuando apareciere plenamente comprobado en autos que se está en alguno de los casos mencionados en el artículo, y

"II. Cuando durante el procedimiento judicial aparezca plenamente comprobado en autos que el inculpado no ha tenido participación en el delito que se persigue, o que existe en su favor alguna causa excluyente de responsabilidad; pero solamente por lo que se refiere a quienes se encuentren en estas circunstancias.

"Artículo 156. Las resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los dos artículo anteriores, producirán el efecto de impedir definitivamente el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos que la motiven.

"Artículo 157. Para que el desistimiento de la acción penal produzca el efecto señalado en el artículo anterior, deberá ser formulado expresamente y previa autorización del Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, quien para otorgarla oirá el parecer de sus agentes auxiliares y el del ofendido si lo estima conveniente.

"Artículo 158. La persona ofendida por un delito, tiene derecho de presentar al Ministro Público o al Tribunal, directamente, todos los datos y pruebas que conduzcan a establecer la responsabilidad del inculpado y a justificar la reparación el daño. En caso de homicidio, los derechos que este Código otorga al ofendido, podrán ser ejercitados por los herederos o las personas que dependieran económicamente del occiso en el momento de la muerte. Se entiende por ofendido la persona o personas que como consecuencias inmediata y directa del delito hayan sufrido un menoscabo en su patrimonio, libertad, integridad física, reputación, honor, o cualquier otro derecho consagrado por la ley.

"Título cuarto.

"Del proceso.

"Capítulo I.

"Reglas generales.

"Artículo 159. Tan luego como el tribunal reciba las diligencias de policía judicial que le haya consignado el Ministerio Público, dictará el auto inicial, en el cual ordenará que se haga el registro de la consignación en los libros respectivos, que se dé aviso de incoación del procedimiento al tribunal de apelación y que se practiquen las diligencias que promuevan las partes y que la ley prescriba.

"Artículo 160. Cuando en contra del inculpado se solicite orden de aprehensión o de comparecencia para que rinda su declaración preparatoria,

"Reglas generales. corporal, el tribunal resolverá desde luego accediendo o negando fundadamente la solicitud respectiva. Si ésta se hace consignar al Ministerio Público las diligencias de policía judicial, precisamente en el auto inicial se resolverá negándola o concediéndola.

"Artículo 161. Las pruebas solamente se recibirán durante la instrucción preparatoria, para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado, o bien por parte de éste para combatir la existencia de esos elementos.

En el proceso, sólo se recibirán durante el término probatorio, salvo las excepciones especialmente establecidas por este Código.

"Artículo 162. En el auto de formal prisión se señalará un término probatorio de 120 días, dentro del cual se recibirán las pruebas que ofrezcan las partes.

"El término de prueba será sólo de 60 días cuando proceda dictar el auto de sujeción a proceso o la pena del delito no sea mayor de dos años de prisión.

"El término de prueba podrá reducirse, a juicio del juez cuando lo soliciten todas las partes en el proceso.

"Las pruebas que ofrecidas en tiempo no hubieran podido desahogarse por fuerza mayor o caso fortuito, serán recibidas en un término supletorio de diez días. Dentro de este término también se practicarán las encaminadas a esclarecer hechos relacionados con pruebas ofrecidas o desahogadas durante los últimos cinco días del término ordinario.

"Artículo 163. Durante el proceso, el juez deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores y los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que tuviere con las personas ofendidas; la calidad de estas últimas y las circunstancias de tiempo lugar, modo y ocasión en que se cometió el delito, todo lo cual demuestra la mayor o menor peligrosidad del procesado.

"El Tribunal que conozca de la causa, deberá tomar conocimiento de la personalidad física, moral,

intelectual y económica del inculpado así como del medio social en que se haya desarrollado. Asimismo, el tribunal tomará conocimiento de la personalidad de la víctima, de sus conocimientos, de sus condiciones económicas, familiares y sociales y del grado en que el hecho delictuoso las afecte.

"La autoridad judicial tendrá amplias facultades para obrar de oficio con el fin de allegarse por sí misma, o auxiliada por trabajadores sociales o peritos, los datos a que se refiere este artículo.

"Artículo 164. El Tribunal está obligado a practicar durante la instrucción, las diligencias que promuevan las partes y el ofendido, salvo las que se refieran a pruebas imposibles, impertinentes contrarias a la moral o al derecho, o que versen sobre hechos imposibles, ajenos al asunto de que se trate o notoriamente inverosímiles. En todo caso el tribunal ordenará de oficio la práctica de las diligencias de pruebas que resulten de aquellas ofrecidas por las partes.

"Artículo 165. Cuando estén demostrados la existencia y monto del daño causado por el delito, se decretará a instancia del Ministerio Público o del ofendido, el aseguramiento precautorio de bienes del procesado que basten a cubrir el importe de ese daño, pero si el referido procesado otorga fianza u otra garantía bastante al juicio del tribunal, podrá negarse el aseguramiento o levantarse el ya efectuado.

"Para los efectos de este artículo, si el aseguramiento recae en bienes inmuebles, se librará oficio al Registro Público de la propiedad para su inscripción.

"Artículo 166. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que concluya el término probatorio, el Ministerio Público presentará sus conclusiones en las que precisará si ha lugar o no la acusación. Si el expediente excediera de 200 hojas, el juez podrá ampliar dicho término hasta 15 días. Si las conclusiones son acusatorias deberán fijarse en proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyan al acusado, solicitar la reparación del daño si lo hubiere hecho el ofendido, y citar las leyes aplicables al caso. Estas proposiciones contendrán los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deban de tomarse en cuenta para imponer la sanción formándose tantos capítulos cuantos sean los acusados y los delitos de que se les acusa. Citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables, aunque puede reservarse la cita de las últimas para la audiencia de alegatos.

"Artículo 167. El Ministerio Público, al formular conclusiones acusatorias, deberá acusar por los mismos actos u omisiones punibles precisados en el auto de formal prisión, pudiendo variar la clasificación legal que de ellos hubiere hecho o expresado en el proceso.

"Artículo 168. Si el Ministerio Público dejare pasar el término para formular conclusiones, sin hacerlo, el juez requerirá al Procurador de Justicia para que en el improrrogable término de quince días, las formule. Pasado ese término sin que el juzgado reciba las conclusiones, se entenderá que el Ministerio Público deja de ejercitar la acción penal y se dictará el auto de sobreseimiento respectivo.

"Artículo 169. Las conclusiones no acusatorias del Ministerio Público no se tomarán en consideración por el tribunal si no se presentan ya autorizadas por el Procurador de Justicia. Si aquellas no llenan dicho requisito se procederá como indica el artículo anterior.

"Artículo 170. Si el acusado y su defensor, al concluir el término de cinco días no hubieren formulado conclusiones o no se presentaren a la audiencia alegatos a formularlas se tendrán como si fueran de culpabilidad.

"Artículo 171. En el auto en que se corre traslado al acusado, de las conclusiones del Ministerio Público, el juez señalará día y hora para celebrar la audiencia de alegatos, en un término no mayor de diez días a partir de la fecha del decreto.

"Artículo 172. En la audiencia de alegatos, el Secretario del Tribunal hará una relación breve y suscinta de los autos, y a continuación se concederá el uso de la palabra, por dos veces, al Ministerio Público, al ofendido y al defensor o acusado, quienes procurarán la mayor brevedad y concisión, evitando denuestos a las autoridades y a las partes. El ofendido alegará sobre la existencia de los elementos de la reparación del daño, sin que pueda nunca referirse a hechos o circunstancias que no sean absolutamente necesarias para delimitar esa responsabilidad, y la importancia del daño. Al concluir la audiencia se preguntará al acusado si quiere hacer uso de la palabra, si antes no lo hubiere hecho, y el tribunal, en caso afirmativo, le fijará para ese fin un lapso prudente. Oídos los alegatos, el juez pronunciará solemnemente los puntos resolutivos de su sentencia, que se harán constar en el acta de la diligencia y se engrosará en un plazo de cinco días.

"Artículo 173. Cuando el tribunal sea colegiado se dará por terminada la audiencia sin pronunciar los puntos resolutivos. El Juez Instructor dentro de los cinco días siguientes presentará proyecto de sentencia a los otros jueces integrantes del tribunal, los que, dentro de igual término, expresarán su voto. Si alguno de los jueces no lo hiciere, se entenderá que está conforme con el proyecto, y se mandará notificar como sentencia.

"Artículo 174. Si el Tribunal de Primera Instancia fuese colegiado, podrá practicar todas aquellas diligencias que juzgue necesarias para la resolución del proceso. Si ninguno de los jueces sentenciadores hubiere conocido del proceso durante la instrucción, será necesario repetir todas las diligencias que soliciten las partes y que fuere posible.

"Artículo 175. Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia.

"Capítulo II.

"Declaración preparatoria del inculpado y nombramiento de defensor.

"Artículo 176. La declaración preparatoria se recibirá en local al que tenga acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averiguan.

"Artículo 177. La declaración preparatoria comenzará por los generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere. Se le impondrá del motivo de su detención y se le hará conocer la querella si la hubiere, así como los nombres de las personas que le imputen la comisión del delito, a fin de que sepa bien el hecho u omisión punibles que se le atribuyan y pueda

contestar el cargo. Se le hará saber que tiene derecho a nombrar defensor particular o de oficio, que tiene derecho de declarar o de abtenerse de hacerlo, y si declara será examinado sobre los hechos que motiven la averiguación, para lo cual se adoptará la forma que se estima conveniente y adecuada al caso, a fin de esclarecer el delito y las circunstancias en que se haya concebido y llevado a término, así como las peculiares del inculpado. Además, se le hará saber la garantía que le otorga la fracción I del artículo 20 constitucional, o el motivo por el cual no puede obtener su libertad caucional por no estar su asunto comprendido en dicha fracción, y en se caso el derecho y forma de solicitar su libertad bajo protesta".

"Artículo 178. Las contestaciones del inculpado podrán ser redactadas por él, si no lo hace, el funcionario que practique la diligencia las vertirá en el acta, apegándose con la mayor exactitud posible a la relación que haga aquél.

"Artículo 179. Tanto la defensa como el Agente del Ministerio Público a quien se citará para la diligencia, tendrán el derecho de interrogar al inculpado, El tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario, y tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes.

"Artículo 180. En los casos en que el delito, por sancionarse con pena alternativa o no corporal, no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su preparatoria, siempre que existan elementos que permitan presumir la existencia del delito y la responsabilidad del mismo inculpado.

"Artículo 181. Si contra una orden de aprehensión no ejecutado o de comparecencia para preparatoria, se concede la suspensión provisional o definitiva por haber pedido amparo el inculpado y se le hubiere prevenido a éste que debe presentarse al tribunal que lo reclame, si cumple se procederá inmediatamente a tomarle su declaración preparatoria y a resolver sobre su situación jurídica dentro del término constitucional. En caso contrario, transcurrido el término fijado para su presentación en la resolución respectiva, el tribunal dará aviso a la autoridad federal de la desobediencia del quejoso. Si en el auto de suspensión no se fijó término, se pedirá, al tribunal de amparo que haga comparecer ante la autoridad judicial responsable al inculpado.

"Artículo 182. No pueden ser defensores los que estén privados de su libertad. También están impedidos los ausentes, que por el lugar en que se encuentren no puedan acudir al tribunal dentro de los tres días siguientes al de su designación, en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor.

"Capítulo III.

"Autos de formal prisión, de sujeción a proceso y de libertad por falta de méritos para procesar.

"Artículo 183. El auto de formal prisión se dictará cuando de lo actuado aparezcan llenados los requisitos siguientes:

"I. Que esté comprobado el cuerpo de un delito que merezca pena corporal;

"II. Que contra el mismo inculpado existan datos suficientes a juicio del tribunal, para suponerlo responsable del delito, y

"III. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o extintiva de la acción penal.

"Artículo 184. El auto de formal prisión produce los efectos jurídicos de precisar cuáles son los hechos por los que se sigue el procedimiento judicial cualquiera que sea la denominación o denominaciones que el delito pudieren tener las leyes respectivas. Como consecuencia, los autos a que se refiere este artículo y el siguiente, se dictarán previo pedimento del Ministerio Público por el delito que aparezca comprobado aun cuando con ello se cambie la apreciación legal que de los hechos se haya expresado en promociones o resoluciones anteriores.

"Artículo 185. Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado y no merezca pena corporal, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el sólo efecto que indica el artículo anterior.

"Artículo 186. El auto de formal prisión se comunicará al jefe del establecimiento donde se encuentre el detenido por medio de copia autorizada.

"Este auto y el de sujeción a proceso, se comunicarán en la misma forma al superior jerárquico del procesado, cuando éste sea militar, empleado, funcionario o encargado de un servicio público centralizado o descentralizado.

"Artículo 187. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso se comunicarán a las oficinas de identificación y a las del registro de procesados, las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes. No podrá prescindirse de estas formalidades en ningún caso ni por ningún concepto.

"Artículo 188. El auto de formal prisión no revoca la libertad provisional concedida, excepto cuando así se determine expresamente en propio auto.

"Artículo 189. si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de méritos para procesar o de no sujeción a proceso, en su caso, sin perjuicio de que por datos posteriores de prueba se proceda nuevamente en contra del mismo inculpado.

"Artículo 190. Si al momento en que deba dictarse la resolución a que se refiere el artículo anterior, apareciere comprobada plenamente alguna de las circunstancias a que se refiere la fracción III del artículo 183, se dictará el sobreseimiento respectivo.

"Título V.

"Disposiciones comunes a la investigación de policía judicial y a la instrucción.

"Capítulo I.

"Comprobación del cuerpo del delito.

"Artículo 191. El tribunal y el funcionario de policía judicial, en su caso, deberán procurar,

ante todo que se compruebe el cuerpo del delito como base del procedimiento penal.

"Salvo en los casos en que la ley señale un medio de comprobación especial para tener por comprobado plenamente el cuerpo del delito, bastará que por cualquier medio de prueba quede acreditada la existencia de todos los elementos materiales del mismo.

"Artículo 192. Para la comprobación del cuerpo del delito, los funcionarios de policía judicial y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que mencione la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ella.

"Artículo 193. Cuando a los funcionarios de policía judicial o los tribunales no les haya sido posible comprobar el cuerpo de delito conforme a las reglas generales contenidas en los artículos anteriores, se procederá a su comprobación de acuerdo con las reglas especiales de los artículos siguientes.

"Artículo 194. Cuando se trate de lesiones externas se tendrá por comprobado el cuerpo del delito con la inspección de éstas, hecha por el funcionario que hubiere practicado las diligencias de policía judicial o por el tribunal que conozca del caso, y con la descripción que de ellas hagan los peritos médicos.

"Artículo 195. En el caso de lesiones internas, envenenamiento o enfermedad proveniente de delito, se tendrá por comprobado el cuerpo de éste, con la inspección hecha por el funcionario o tribunal a quienes se refiere el artículo anterior, de las manifestaciones exteriores que presente la víctima y con el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que se observen; si existen esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, bastará con el dictamen pericial.

"Artículo 196. El cuerpo de delito de homicidio se tendrá por comprobado con la inspección y descripción del cadáver, hecha en los términos de los dos artículos anteriores, y con el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado se procederá a exhumarlo.

"Solamente podrá dejarse de practicar la autopsia cuando tanto el funcionario de policía judicial o del tribunal en su caso oyendo el parecer de los peritos médicos estimen que no es necesaria para determinar la causa de la muerte.

"Artículo 197. Cuando el cadáver no pueda ser encontrado, se comprobará su existencia por medio de testigos, quienes harán la descripción de aquél y expresarán el número de lesiones o huellas exteriores de violencia que presentaba, lugares en que estaban situadas, sus dimensiones y el arma con que crean que fueron causadas. También se les interrogará si los conocieron en vida, sobre los hábitos y costumbres del difunto y sobre las enfermedades que hubiere padecido.

"Estos datos se darán a los peritos para que emitan su dictamen sobre las causas de la muerte, bastando entonces la opinión de aquéllos, de que la muerte fue resultado de un delito, para que se tenga como existente el requisito que exige el artículo 303 del Código Penal.

"Artículo 198. Cuando no se encuentren testigos que hubieren visto el cadáver, pero sí datos suficientes para suponer la comisión de un homicidio se comprobará la preexistencia de la persona, sus costumbres, su carácter, si padeció alguna enfermedad, el último lugar y fecha donde se le vio y la posibilidad de que el cadáver hubiere podido ser ocultado o destruído, expresando los testigos los motivos que tengan para suponer la comisión de un delito.

"Artículo 199. En los casos de aborto o de infanticidio, se comprobará el cuerpo del delito, aplicando en lo conducente lo dispuesto para el de homicidio; pero en el primero, además reconocerán los peritos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y en otro casos expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquéllos que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.

"Artículo 200. En los casos de robo, el cuerpo del delito podrá comprobarse por alguno de los medios siguientes:

"I. Cuando el inculpado confiese el robo que se le imputa, aun cuando se ignore quién sea el dueño de la cosa objeto del delito, y

"II. Cuando haya prueba de que el inculpado ha tenido o tiene en su poder alguna cosa que, por cualquier circunstancia no sea verosímil que haya podido adquirir legalmente, si no justifica la procedencia de aquélla y si hay además quien le impute el robo.

"Artículo 201. Siempre que no fuere posible comprobar el cuerpo de delito de robo en la forma que determina este capítulo, se procederá desde luego a investigar:

"I. Si el inculpado ha podido adquirir legítimamente la cosa que dice robada;

"II. La preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada, y

"III. Si la persona ofendida se hallaba en situación de poseer la cosa materia del delito y si es digna de fe y de crédito.

"Si de la comprobación de todas estas circunstancias, así como de los antecedentes morales, sociales y pecuniarios, tanto de la víctima como del inculpado, resultan indicios suficientes a juicio del tribunal para tener por comprobada la existencia del robo, ésto será bastante para considerar comprobado el cuerpo del delito.

"Artículo 202. El cuerpo de los delitos de peculado y abuso de confianza, si no hubiere sido posible comprobarlo en los términos del artículo 188, podrá tenerse por comprobado en la forma que establece la fracción I del artículo 201; pero para el peculado es necesario, además, que se demuestre por cualquier otro medio de prueba, el hecho de que el inculpado estuviera encargado de un servicio público.

"Capítulo II.

"Huellas del delito. Aseguramiento de los instrumentos y objetos del mismo.

"Artículo 203. Los instrumentos del delito y las cosas objeto o efecto de él, así como aquéllos en que existan huellas del mismo o pudieran tener relación con éste, serán asegurados ya sea recogiéndoles, poniéndoles en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de

alguna persona, para el efecto de que no se alteren, destruyan o desaparezcan.

"De todas las cosas aseguradas, se hará un inventario en el que se describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas.

"Artículo 204. Las cosas inventariadas conforme al artículo anterior, deberán guardarse en lugar o recipiente adecuado, según su naturaleza, debiéndose tomar las precauciones necesarias para asegurar la conservación o identidad de esas cosas.

"Artículo 205. Siempre que sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a que se refieren los artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentran en el mismo estado en que se hallaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteración voluntaria o accidental se expresarán los signos o señales que la hagan presumir.

"Artículo 206. Los cadáveres deberán ser siempre identificados por cualquier medio legal de prueba, y si esto no fuere posible dentro de las doce horas siguientes a la en que fueron recogidos, se expondrán al público en el local destinado al efecto por un plazo de veinticuatro horas, a no ser que, según dictamen médico, tal exposición ponga en peligro la salubridad general. Cuando por cualquier circunstancia el rostro de los cadáveres se encuentre desfigurado y se haga difícil identificarlo, se hará su reconstrucción siempre que sea posible.

"Si a pesar de haberse tomado las providencias que señala este artículo no se logra la identificación del cadáver, se tomarán fotografías del mismo, agregándose un ejemplar a la averiguación; se pondrán otros en lugares públicos, juntamente con todos los datos que puedan servir para que sea reconocido; y se exhortará a todos los que hayan conocido al occiso, para que se presenten a la autoridad exhortante a declarar sobre la identidad de aquél.

"Los vestidos se describirán minuciosamente en el expediente y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.

"Artículo 207. Los cadáveres, previa una minuciosa inspección y descripción hecha por el funcionario de policía judicial que practique las primeras diligencias y por un perito médico, podrán ser entregados por el Ministerio Público a quienes los reclamen, debiendo manifestar éstos el lugar en que los cadáveres quedarán depositados a disposición de la autoridad competente y conducirlos al lugar destinado a la práctica de la autopsia, cuando proceda.

"Si hubiere temor de que el cadáver pueda ser ocultado, o de que sufra alteraciones, no será entregado en tanto no se practique la autopsia y se resuelva que ésta no es necesaria.

"Artículo 208. En los casos de envenenamiento, se recogerán cuidadosamente las vasijas y demás objetos que haya usado la víctima, los restos de los alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, todo lo cual será depositado con las precauciones necesarias para evitar su alteración, y se describirán todos los síntomas que presente el individuo intoxicado. Inmediatamente serán llamados los peritos para que reconozcan al ofendido, hagan el análisis de las substancias recogidas y emitan su opinión sobre las cualidades tóxicas que tengan éstas y si han podido causar la intoxicación de que se trata.

"Artículo 209. Si el delito fuere de falsificación de documentos, además de la minuciosa descripción que se haga del documento, se depositará en lugar seguro haciendo que firmen sobre aquél si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y, en caso contrario, se hará constar el motivo, al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido de falso y otra fotostática del mismo si fuere necesaria y posible.

"Capítulo III.

"Atención médica a los lesionados.

"Artículo 210. La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos o en los que dependen de un servicio público descentralizado.

"Si el lesionado no debe de estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico, con título legalmente reconocido y registrado, y previa la clasificación legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.

"Artículo 211. En el caso de la segunda parte del artículo anterior, el lesionado tiene la obligación de participar a la autoridad que conozca del asunto en qué lugar va a ser tendido y cualquier cambio de éste o su domicilio. La falta de aviso del cambio ameritará su ingreso al hospital o que se le imponga una corrección disciplinaria.

"Artículo 212. La responsiva a que se refiere el artículo 210 impone al médico las siguientes obligaciones:

" I. Atender debidamente al lesionado.

"II. Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga, expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de otra causa;

"III. Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido, y

"IV. Extender el certificado de sanidad o de defunción, en su caso y los demás que le solicite la autoridad.

"El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo ameritará la imposición de una multa de quinientos a mil pesos o arresto de quince días, sin perjuicio de la consignación al Ministerio Público en caso de que resultare la comisión de algún delito.

"Artículo 213. Los certificados de sanidad expedidos por médicos particulares estarán sujetos a la revisión de los médicos oficiales, quienes rendirán el certificado definitivo. En caso de divergencia en las opiniones se estará a lo dispuesto en las reglas generales que este Código señala para los peritos.

"Artículo 214. Cuando un lesionado necesite atención urgente, cualquier médico puede proporcionársela y aún trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado, sin esperar la intervención de la autoridad, debiendo comunicar a ésta, inmediatamente después de la primera curación, los siguientes datos: nombre del lesionado, lugar preciso en que fue levantado y posición en que se encontraba, naturaleza de las lesiones que presente y causas

probables que las originaron; curaciones que se le hubieren hecho y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.

"Capítulo IV.

"Aseguramiento del inculpado.

"Artículo 215. Los funcionarios que practiquen diligencias de policía judicial están obligados a proceder a la detención de los que aparezcan responsables de un delito, de los que se persiguen de oficio, sin necesidad de orden judicial:

"I. En caso de flagrante delito, y

"II. En caso de notoria urgencia, por existir temor fundado de que el inculpado trate de ocultarse o de eludir la acción de la justicia, cuando no sea posible encontrar inmediatamente autoridad judicial en el lugar en que se verifique la aprehensión.

"Se entiende que no hay autoridad judicial en el lugar cuando por la hora o por la distancia del lugar en que se practica la detención, no hay ninguna autoridad judicial que pueda expedir la orden correspondiente y existan serios temores de que el inculpado se substraiga de la acción de la justicia.

"Artículo 216. Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se entiende que el delincuente es aprehendido en flagrante delito no sólo cuando es detenido en el momento de estarlo cometiendo, sino cuando, ya ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido materialmente; o cuando inmediatamente después de haberlo cometido alguien lo señala como responsable del mismo delito, o se encuentra en poder del mismo, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su responsabilidad.

"Artículo 217. Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional el tribunal librará orden de aprehensión contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público.

"La resolución respectiva contendrá una relación suscinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, y se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público para que éste ordene a la policía su ejecución.

"Artículo 218. Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al detenido, sin demora alguna, a disposición del Tribunal respectivo.

"Artículo 219. Los miembros de la policía o del ejército, que estuvieren detenidos y sujetos a prisión preventiva deberán sufrir ésta en departamentos especiales de las prisiones comunes.

"Artículo 220. Para dictarse orden de aprehensión con nuevos datos, no será obstáculo la circunstancia de que esté pendiente un recurso de apelación interpuesto contra resolución anterior que la hubiere negado.

"Artículo 221. Cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada contra persona que maneja fondos públicos, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y se haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga en su poder el inculpado, dictándose entretanto, las medidas preventivas que se juzguen oportunas para evitar que se substraiga a la acción de la justicia.

"Artículo 222. Al ser aprehendido un empleado o funcionario público, o dependiente de un organismo descentralizado se comunicará la detención sin demora al superior jerárquico respectivo.

"Artículo 223. Cuando deba aprehenderse a una persona que en ese momento éste trabajando en un servicio público, se procurará que éste no se interrumpa, tomándose las providencias necesarias a fin de que el inculpado no se fugue entre tanto se obtiene su relevo.

"Artículo 224. Para la aprehensión de un funcionario federal o del Distrito y Territorios Federales, se procederá de acuerdo con lo que dispongan la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados y las Leyes Orgánicas reglamentarias respectivas.

"Artículo 225. El Procurado y los Subprocuradores Generales de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces del Distrito o Territorios Federales, y los Agentes del Ministerio Público de cualquier categoría, no podrán ser detenidos por autoridad alguna, aun cuando se les impute la comisión de alguna falta o delito, sino hasta que la autoridad que deba conocer del asunto respectivo pida: al Presidente de la República que lo ponga a su disposición si se trata del Procurador de Justicia; a este último funcionario, si se trata de los Subprocuradores o de los Agentes del Ministerio Público; y al Pleno del Tribunal Superior si se tratara de Magistrados o Jueces, para que estos funcionarios resuelvan, en sus respectivos casos, lo procedente.

"Al funcionario, empleado o agente de la autoridad que efectúe una detención contra lo dispuesto en este artículo le será aplicada por el Presidente de la República, por el Procurador General de Justicia, por el Presidente del Tribunal Superior, en su caso, como corrección disciplinaria, multa de doscientos a mil pesos o arresto de cinco a quince días, o ambas correcciones según se estime conveniente, sin perjuicio de la consignación a las autoridades penales por el delito que resulte de la detención ilegal.

"Artículo 226. Cuando el delito imputado merezca pena no corporal o pena alternativa y exista la posibilidad de que se dificulte la averiguación con la ausencia del inculpado, a pedimento del Ministerio Público, el Tribunal podrá ordenarle que no abandone sin permiso el lugar en que se sigue el procedimiento.

"Artículo 227. Cuando se haya librado orden de aprehensión contra alguna persona cuyo paradero no se conozca con exactitud, pero pueda presumirse que se encuentra en algún lugar del Distrito o de los Territorios Federales, la policía judicial o los auxiliares de ésta, localizarán y aprehenderán a dicha persona en cualquier punto de las entidades referidas.

"Aprehendido el inculpado y aplicándose en su caso lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución, la policía judicial lo trasladará y lo pondrá a disposición del Tribunal de la otra entidad que lo reclame. Si al vencerse el término constitucional fuere puesto en libertad por falta de elementos para procesar por resolución que fuese ejecutoria, los gastos de regreso al lugar donde fue aprehendido serán por cuenta del Erario.

"Título VI.

"Prueba.

"Capítulo I.

"Medios de prueba.

"Artículo 228. Se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda constituirla a juicio del funcionario de policía judicial o del Tribunal que conozca del asunto. Cuando éste lo juzgue necesario, podrá por cualquier medio legal, establecer la autenticidad de dicha prueba o aclarar su oscuridad.

"Capítulo II.

"Confesión.

"Artículo 229. La confesión podrá recibirse por el Tribunal que conozca del asunto o por el funcionario de policía judicial que practique la investigación, y se admitirá en cualquier estado del procedimiento hasta antes de pronunciar sentencia irrevocable.

"Capítulo III.

"Inspección y reconstrucción de hechos.

"Artículo 230. Si el delito fuere de hechos que puedan dejar huellas materiales, se procederá a inspeccionar el lugar en que se perpetró el instrumento y las cosas objeto o efecto de él, los cuerpos del ofendido y del inculpado, si fuere posible y todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia para la averiguación.

"Artículo 231. Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon.

"Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiera usado.

"Artículo 232. De ser posible, se describirán el estado físico y las aparentes manifestaciones del estado psíquico del ofendido, del inculpado, de los testigos presenciales y de las demás personas que intervinieron en el hecho que se averigua, en el momento en que se inicia la investigación.

"Artículo 233. El funcionario que practique la inspección podrá examinar desde luego a las personas presentes que puedan proporcionar algún dato útil para la investigación. Para este efecto, les prevendrá que no abandonen el lugar hasta en tanto se les interrogue.

"Artículo 234. El encargado de practicar una inspección podrá hacerse acompañar por los peritos que estime necesarios.

"Artículo 235. Cuando se trate del delito de lesiones, al sanar el lesionado se le inspeccionará describiéndose las consecuencias apreciables que hubieran dejado aquéllas en su cuerpo.

"Artículo 236. Tratándose de exámenes médicos, puede concurrir al reconocimiento que practiquen los técnicos, el funcionario judicial o del Ministerio Público que conozca del asunto, si lo considera indispensable.

"Además de las personas a que se refiere este artículo respecto de delitos sexuales o de aborto, únicamente se permitirá asistir a la diligencia a las que designe el sujeto reconocido, cuando quiera que lo acompañen.

"Artículo 237. La inspección ocular podrá asociarse a la prueba de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del funcionario que conozca del asunto, aún durante la vista del proceso, si el tribunal lo estima necesario, no obstante que se haya practicado con anterioridad.

"Artículo 238. La reconstrucción deberá practicarse precisamente, a la hora, en el lugar y en circunstancias análogas a las en que se cometió el delito, cuando estas condiciones puedan tener influencias en la mejor determinación de los hechos que se reconstruyan. En caso contrario se practicará sin guardar estas precauciones.

"Artículo 239. No se practicará la reconstrucción sin que se haya practicado, en su caso, la inspección ocular y sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en los hechos o que los hayan presenciado. Serán citadas oportunamente para la diligencia, todas las personas que en ellas deban tomar parte.

"Artículo 240. Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar cuáles son los hechos y circunstancias que desea esclarecer, pudiéndose repetir la diligencia cuantas veces sea necesaria, a juicio del funcionario de policía judicial o del Tribunal en su caso.

"Artículo 241. En la reconstrucción estarán presentes, si fuere posible, todos los que hayan declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado. Cuando no asistiere alguno de los primeros, podrá comisionarse a otra persona para que ocupe su lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá.

"El resultado deberá constar en el acta respectiva, en la que se asentará, además, lo que hubiere sido motivo de inspección en la forma que establece el artículo 231.

"Artículo 242. Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos rendirán el dictamen correspondiente.

"Capítulo IV.

"Peritos o intérpretes.

"Artículo 243. Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

"Artículo 244. Los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.

"Artículo 245. Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar hasta dos peritos, a quienes el Tribunal les hará saber su nombramiento y les suministrará todos los datos que fueren necesarios, para que emitan su opinión. En todo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 319 de este Código.

"En las diligencias de policía judicial, los peritos serán nombrados por el funcionario que las

practique, pero el inculpado podrá nombrar a los suyos en el caso de que por alguna circunstancia resulten de difícil o imposible repetición los exámenes periciales. Estos últimos peritos podrán rendir su dictamen ante el citado funcionario.

"Artículo 246. Los peritos deberán tener título oficial, debidamente registrado en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentados; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos.

"Artículo 247. También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se practiquen las diligencias. En este caso se librarán exhortos por requisitoria al Tribunal del lugar en que los haya, para que en vista del dictamen de los prácticos emitan su opinión. "Artículo 248. La designación de peritos hecha por el Tribunal o por el Ministerio Público, deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo.

"Sí no hubiere peritos oficiales titulares, se nombrarán de entre las personas que desempeñan el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas oficiales, o bien entre los funcionarios o empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno.

"Artículo 249. Si no hubiere peritos de los que menciona el artículo anterior o no los hubiere en número suficiente, y el Tribunal o el Ministerio Público lo estiman necesarios, nombrarán otros. En estos casos los honorarios se cubrirán según lo que se acostumbre pagar en los establecimientos particulares a los empleados permanentes de los mismos, del ramo de que se trate, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comisión.

"Artículo 250. Los peritos que acepten el cargo con excepción de los oficiales titulares tienen la obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique la diligencia.

"En casos urgentes, la protesta se rendirá al producir o ratificar su dictamen.

"Artículo 251. El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido.

"Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen, o si legalmente citados y aceptado el cargo no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio.

"Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se hará su consignación al Ministerio Público para que proceda en su contra en la reforma que corresponda.

"Artículo 252. Cuando se trate de una lesión proveniente de un delito y el lesionado se encontrare en un hospital público o que dependa de un establecimiento de servicio público descentralizado, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos, sin perjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre, además, otros, si lo creyere conveniente, para que dictamen y hagan la clasificación legal.

"Artículo 253. Las autopsias serán practicadas por los médicos de los hospitales oficiales, cuando las defunciones hayan ocurrido en dichos establecimientos, sin perjuicio de la facultad que concede la parte final del artículo anterior.

"Artículo 254. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, el reconocimiento y la autopsia se practicarán por los peritos médicos legistas oficiales si los hubiera, y además, si se estima conveniente, por los que designe el funcionario que conozca del asunto.

"Artículo 255. Cuando el funcionario que practique las diligencias lo juzgue necesario, asistirá al reconocimiento u operaciones que efectúen los peritos.

"Artículo 256. El funcionario que practique las diligencias, así como también las partes, podrán hacer a los peritos todas las preguntas que crean oportunas, y darle por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuvieren, haciendo constar estos hechos en el acta respectiva.

"Artículo 257. Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión. Esta la basarán, exclusivamente, en sus observaciones, y en los conocimientos que les proporcionen su ciencia, arte, especialidad o práctica, absteniéndose de hacer consideraciones sobre la responsabilidad penal de las personas.

"Artículo 258. Los peritos estimarán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario.

"Artículo 259. Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las diligencias los citará a junta en la que se discutirán los puntos de referencia, haciéndose constar en el acta, el resultado de la discusión. Si los peritos no se pusieren de acuerdo, se nombrará un tercero en discordia. Se procurará, cuando ésto sea posible, que el nombramiento de tercero recaiga en persona que no pertenezca a la institución u oficina de los peritos en discordia.

"Artículo 260. Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se efectúe el primer análisis sino cuando más sobre la mitad de la substancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir opinión sin consumirla por completo, lo cual se hará constar en el acta respectiva.

"Artículo 261. Cuando el funcionario que practique las diligencias lo crea conveniente, ordenará que asistan peritos a ellas.

"Artículo 262. Cuando las personas que deben intervenir en un proceso no hablen el idioma castellano se les nombrará de oficio uno a más intérpretes, mayores de edad, quienes deberán traducir fielmente las preguntas, contestaciones y las opiniones que hayan de transmitirse. Cuando lo solicite alguna de las partes o la autoridad que practique la diligencia lo estime necesario, se escribirá la declaración u opinión en el idioma del declarante o perito, y el intérprete hará la traducción correspondiente.

"Cuando no pudiera ser habido un intérprete mayor de edad, podrá designarse a un menor que haya cumplido catorce años.

"Artículo 263. Las partes podrán recusar al intérprete, motivando la recusación, y el funcionario que

practique las diligencias resolverá de plano lo que corresponda. Esta resolución no admite recurso.

"Artículo 264. Los testigos no podrán ser intérpretes.

"Artículo 265. Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordomudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años.

"En su caso se observará lo dispuesto en los artículos anteriores.

"Artículo 266. Los sordos y los mudos que sepan leer y escribir, serán interrogados por escrito o bien por medio de intérpretes.

"Capítulo V.

"Testigos.

"Artículo 267. El Tribunal no podrá dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.

"Artículo 268. También mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del Tribunal para darla por terminada cuando haya reunido los elementos bastantes para ello.

"Artículo 269. Toda persona que sea citada como testigo está obligada a declarar, con las excepciones que este código señala.

"Artículo 270. No se obligará a declarar al tutor curador, pupilo o cónyuge del inculpado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto inclusive. A los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad, si prueban cualquiera de estos vínculos, tampoco se les obligará a declarar a juicio del tribunal; pero si las personas exceptuadas por este artículo tuvieren voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración.

"Artículo 271. Si el testigo se hallare en el lugar de residencia del funcionario que practique las diligencias, pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante él, dicho funcionario podrá trasladarse al lugar en donde se encuentre el testigo para tomarle su declaración.

"Artículo 272. Cuando haya que examinar a los altos funcionarios a que se refiere el artículo 75 de este Código, el que practique las diligencias se trasladará a la habitación u oficina de dichas personas para tomarles su declaración, o si lo estima convenientes solicitará de aquéllos que la rindan por medio de oficio.

"Artículo 273. Los testigos deben ser examinados separadamente y sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo en los casos siguientes:

"I. Cuando el testigo sea ciego;

"II. Cuando sea sordo o mudo, y

"III. Cuando ignore el idioma castellano.

"En el caso de la fracción I, el funcionario que practique las diligencias designará a otra persona para que acompañe al testigo la que firmará la declaración después de que éste la haya ratificado en los casos de las fracciones II y II se procederá como lo dispone en el capítulo anterior de este título.

"Artículo 274. Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá de las penas que el Código Penal establece para los que se producen con falsedad o se niegan a declarar. Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.

"A los menores de dieciocho años, en vez de hacérceles saber las penas en que incurren los que se producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

"Artículo 275. Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u ocupación; si se halla ligado con el inculpado o con el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualquiera otros, y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos.

"Artículo 276. Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente, según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.

"Artículo 277. El Ministerio Público y la defensa tendrán derecho de interrogar al testigo; pero el Tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando así lo estimen necesario, y tendrán la facultad de desechar las preguntas que sean capciosas o inconsecuentes y también para interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.

"Artículo 278. Las declaraciones se redactarán con claridad y usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo. Si quisiere dictar su declaración se le permitirá hacerlo.

"Artículo 279. Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen con dicho objeto, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible.

"Artículo 280. Si la declaración es relativa a un hecho que hubiere dejado vestigios en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga la explicación conveniente.

"Artículo 281. Siempre que se examine a una persona cuya declaración sea sospechosa por cualquier motivo, se hará constar esto en el acta.

"Artículo 282. Concluída la diligencia se leerá al testigo se declaración o la leerá él mismo, si quisiere, para que la ratifique o al enmiende, y después de esto será firmada por el testigo y su acompañante si lo hubiere.

"Artículo 283. Si de lo actuado apareciere que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandarán compulsar las constancias conducentes para la investigación de ese delito y se hará la consignación respectiva al Ministerio Público sin que esto sea motivo para que se suspenda el procedimiento. Si en el momento de rendir su declaración el testigo, apareciere que se manifiesta la comisión del delito de falsedad, será detenido desde luego y consignado al Ministerio Público.

"Artículo 284. Cuando tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias, alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el Tribunal a solicitud de cualquiera de las partes, procederá a examinarla desde luego si fuere posible; en caso contrario, podrá arraigar al testigo por el tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si resultase que la solicitud fue infundada y por lo mismo indebido el arraigo, el testigo podrá exigir al que lo solicitó

que lo indemnice de los daños y perjuicios que le haya causado.

"Artículo 285. El funcionario que practique las diligencias deberá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes que rindan su declaración.

"Capítulo VI.

"Confrontación.

"Artículo 286. Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias que puedan servir para identificarla.

"Artículo 287. Cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiere, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el Tribunal procederá a la confrontación.

"Lo mismo se hará cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.

"Artículo 288. Al practicar la confrontación se cuidará de:

"I. Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que señalarla;

"II. Qué aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes, y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible, y

"III. Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.

"Artículo 289. Si alguna de las partes solicita que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, el Tribunal podrá acordarlas si las estima convenientes.

"Artículo 290. El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañen y pedir que se excluya del grupo a cualquiera persona que le parezca sospechosa. Igual derecho tendrán las partes presentes en la diligencia. El Tribunal podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando lo crea malicioso.

"Artículo 291. En la diligencia de confrontación se procederá colocando en una fila a la persona que deba ser confrontada y a las que hayan de acompañarla, y se interrogará al declarante sobre;

"I. Si persiste en su declaración anterior;

"II. Si conocía con anterioridad a las personas a quien atribuye el hecho o si la conoció en el momento de ejecutarlo, y

"III. Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué motivos y con qué objeto.

"Se le llevará frente a las personas que formen el grupo; se le permitirá observarlas detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano a la de que se trate, manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y el que tenía en la época a la que se refirió en su declaración.

"Se hará constar en el acta pormenorizadamente el resultado de la diligencia.

"Artículo 292. Cuando la pluralidad de las personas amerite varias confrontaciones, éstas se verificarán en actos separados.

"Artículo 293. En las diligencias de policía judicial, se practicarán desde luego las confrontaciones que procedan, con sujeción estricta a lo dispuesto en este capítulo.

"Capítulo VII.

"Careos.

"Artículo 294. Con excepción de los mencionados, en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, los careos se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el Tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

"Artículo 295. El careo solamente se practicará entre dos personas.

"Artículo 296. Los careos, salvo los exceptuados en el artículo 294 se practicarán dando lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre sus contradicciones, a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad.

"Artículo 297. Cuando por cualquier motivo, no pudiera obtenerse la comparecencia de alguno de los que deban ser careados, se practicará careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él.

"Si los que deban carearse estuvieran fuera de la jurisdicción del Tribunal, se librará el exhorto correspondiente.

"Capítulo VIII.

"Documentos.

"Artículo 298. El Tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes durante la instrucción y las agregará al expediente asentando razón en autos.

"Artículo 299. Siempre que alguna de las partes pidiera copia o testimonio de algún documento que obre en los archivos públicos, las otras tendrán derecho de pedir, dentro de tres días, que se adicione con lo que crean conveniente del mismo asunto. El Tribunal resolverá de plano si es procedente la adición solicitada.

"Artículo 300. Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del Tribunal en que se siga el procedimiento, se compulsarán a virtud del exhorto, que se dirija al del lugar en que se encuentren.

"Artículo 301. los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que presenten por otro, se reconocerán por aquél.

"Con este objeto se le mostrarán originales y se le dejará ver todo el documento.

"Artículo 302. Cuando el Ministerio Público estime que puedan encontrarse pruebas del delito que motiva la instrucción en la correspondencia que se dirija al inculpado, pedirá al Tribunal y éste podrá ordenar que dicha correspondencia se recoja.

"Artículo 303. La correspondencia recogida se abrirá por el juez en presencia de su secretario, del Ministerio Público y del inculpado si estuviere en el lugar. En seguida el juez leerá para sí la correspondencia; si no tuviera relación con el hecho que se averigua la devolverá al inculpado o a alguna persona de su familia, si aquel no estuviere

presente; si tuviera relación le comunicará su contenido y la mandará agregar al expediente.

"Artículo 304. El Tribunal podrá ordenar que se faciliten, por cualquiera oficina telegráfica, copias autorizadas de los telegramas por ella transmitidos o recibidos, si pudiera esto contribuir al esclarecimiento de los hechos.

"Artículo 305. El auto motivado que se dicte en los casos de los tres artículos anteriores, determinará con exactitud el nombre del destinatario cuya correspondencia deba ser recogida.

"Artículo 306. Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales y acompañados de su traducción al castellano, siendo posible. No siéndolo u objetándose la traducción, se ordenará se haga ésta por los intérpretes que se designen.

"Artículo 307. Cuando el Tribunal o el funcionario de policía judicial que practique diligencias en investigación de un delito, o el Tribunal a solicitud de parte ordenen que se compulse algún asiento o documento existente en los libros, cuadernos o archivos pertenecientes a instituciones de servicio público descentralizado o de crédito; o a comerciantes, industriales o a cualquier otro particular, el que pida la compulsa o la acuerde, deberá indicar la constancia que vaya a obrar como prueba al ordenar la exhibición de aquellos para tal objeto.

"En caso de resistencia, se oirá a los interesados y se resolverá si se insiste en que haga la exhibición.

"Artículo 308. Todas las dependencias oficiales residentes en el Distrito y Territorios Federales, así como las instituciones a que se refiere el artículo anterior, están obligadas a rendir los informes que les pidan tanto los tribunales como el Ministerio Público y que deban servir como prueba en la instrucción o en las diligencias de investigación de un delito.

"Artículo 309. Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse o declararse el cotejo de las letras o firmas, que se practicará conforme a las siguientes reglas:

"I. El cotejo se hará por peritos. Cuando asista a la diligencia el funcionario que practique la averiguación se levantará el acta correspondiente, y

"II. El cotejo se hará con documentos indubitables, o con los que las partes de común acuerdo se reconozcan como tales; con aquéllos cuya firma o letra haya sido reconocida judicialmente; con la firma o letra puesta en las actuaciones judiciales, y con el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra aquél a quien perjudique.

"Artículo 310. Los documentos públicos podrán presentarse hasta antes de terminar la audiencia de alegatos; los privados; sólo que fueren supervivientes.

"Sólo se admitirán unos y otros bajo protesta formal de que el promovente no ha tenido noticia de ellos con anterioridad.

"Capítulo IX.

"Valor jurídico de las pruebas.

"Artículo 311. La confesión hará prueba plena en los casos de los artículos 200, fracción I y 202.

"Artículo 312. Los documentos públicos harán prueba plena, las partes tienen derechos para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.

"Artículo 313. Son documentos públicos aquellos a los que da ese carácter el Código de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley.

"Artículo 314. Para que se reputen auténticos los documentos públicos procedentes de los Estados de la Federación y del extranjero se tendrán en cuenta las reglas que para los exhortos señala el Capítulo IV, Título I de este Código.

"Artículo 315. La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales.

"Artículo 316. La confesión deberá reunir los requisitos siguientes:

"I. Que sea hecha por persona mayor de dieciocho años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

"II. Que sea hecha ante el funcionario de policía judicial que practique la averiguación o ante el Tribunal que conozca del asunto;

"III. Que sea de hecho propio, y

"IV. Que no haya datos que a juicio del Tribunal la haga inverosímil.

"Artículo 317. Para apreciar la declaración de un testigo el Tribunal tendrá en consideración:

"I. Que por su edad, capacidad o instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto;

"II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

"III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otro;

"IV. Que la declaración sea clara y precisa sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y

"V. Que el testigo no haya sido obligado por violencia física o moral, impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará violencia.

"Artículo 318. Si uno de los inculpados en la averiguación confiesa su responsabilidad y testimonia la de otro inculpado en el mismo asunto, se tendrá en cuenta su afirmación; pero si su testimonio de cargos sólo para librarse él de responsabilidad, no tendrá valor alguno.

"Artículo 319. El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del Tribunal, de conformidad con la experiencia y la sana lógica.

"Artículo 320. Son indicios los rastros, vestigios, huellas, hechos o cualquiera otros elementos de convicción debidamente comprobados, que por sí mismos o ligados entre sí, lleven lógica y necesariamente, de la verdad conocida a la que se busca.

"Artículo 321. Los medios de prueba o de investigación distintos de los que señalan los artículos 311, 312 y 315 constituyen meros indicios.

"Artículo 322. Para que las presunciones no establecidas por la ley, sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario. Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.

"Artículo 323. La prueba indicaría será bastante para comprobar, en sus respectivos casos, el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado.

"Artículo 324. No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y que aquél lo cometió.

"En caso de duda debe absolverse.

"Artículo 325. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace natural de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal adquiera excepcionalmente convicción distinta respecto de los hechos materia del juicio. En todo caso, el Tribunal deberá fundar cuidadosamente esa parte de su sentencia.

"Título séptimo.

"Sobreseimiento.

"Capítulo único.

"Artículo 326. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando el Procurador General de Justicia confirme o formule conclusiones no acusatorias;

"II. Cuando el Ministerio Público, con los requisitos que señale este Código, se desista de la acción penal intentada y en el caso del artículo 168 de este código;

"III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;

"IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó;

"V. Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, y

"IV. Cuando este plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad.

"Artículo 327. El procedimiento cesará y el expediente se mandará archivar en los casos de la fracción IV del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hayan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, V, y VI del mismo; pero si alguno no se encontrare en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en los términos del Capítulo III de la Sección Segunda del Título Décimoprimero de este Código.

"Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguna, exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere y continuará el procedimiento en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba suspenderse.

"Artículo 328. El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de parte.

"Artículo 329. El sobreseimiento se resolverá de plano, cuando se decrete de oficio. Si fuere a petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no especificado.

"Artículo 330. El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento será puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decretó.

"Artículo 331. El auto de sobreseimiento surtirá los efectos de una sentencia absolutoria y una vez ejecutoriado tendrá valor de cosa juzgada.

"Título octavo.

"Juicio.

"Capítulo I.

"Procedimiento relativo al Jurado Popular.

"Artículo 332. En los casos de la competencia del jurado popular, formuladas las conclusiones del Ministerio Público de la defensa, el Tribunal que conozca del proceso señalara día y hora para la celebración del juicio, dentro de los quince siguientes, y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.

"En el mismo auto se mandará citar a todos los testigos y peritos no científicos que hubiesen sido examinados durante la instrucción.

"Los peritos científicos sólo podrán ser citados cuando lo solicite alguna de las partes, o cuando a juicio del Tribunal sea necesaria su presencia para el solo efecto de fijar hechos o esclarecerlos.

"Artículo 333. La insaculación y sorteo de los jurados se hará en público el día anterior al en que deba celebrarse el juicio, debiendo estar presentes el juez, su secretario, el Ministerio Público, el acusado y su defensor. Estos dos últimos podrán dejar de asistir si así les conviniere.

"Artículo 334. Reunidas las personas a que se refiere el artículo anterior, el juez introducirá en una ánfora los nombres de cien jurados inscritos en los padrones respectivos y de ellos sacará treinta.

"Al sacarse cada nombre, el juez lo leerá en voz alta. En este acto el Ministerio Público y el acusado, por sí o por su defensor, podrán recusar, sin expresión de causa, cada uno de ellos, hasta cinco de los jurados designados por la suerte.

"Los recusados serán substituídos inmediatamente en el mismo sorteo. Concluída la diligencia, se ordenará se cite a los jurados designados.

"Artículo 335. Durante la audiencia deberán estar presentes el Presidente de Debates, su secretario, el representante del Ministerio Público, el acusado, su defensor y los jurados insaculados. Si alguno faltare sin motivo justificado el Tribunal impondrá al faltista una corrección disciplinaria.

"Artículo 336. El día fijado para la audiencia, transcurrida media hora de la señalada, presente el Presidente de Debates, su secretario y el representante del Ministerio Público, se dará cuenta con los informes a que se refiere el artículo 87 y se pasará lista a los jurados citados.

"Si concurrieran doce jurados, por lo menos, se procederá a la insaculación y sorteo de los que deban conocer de la causa. En caso contrario, se mandará traer por medio de la policía a los ausentes que hubieren sido citados, según los informes rendidos, hasta completar el número de doce.

"Si transcurriera una hora sin haberse reunido el número requerido, no se efectuará la audiencia y se señalara nuevo día para la insaculación y sorteo de los jurados, y celebración de aquélla.

"Artículo 337. A todos los jurados, que habiendo sido citados no concurrieren, se les impondrá de plano la sanción con que se les hubiere conminado, que se hará efectiva sin recurso alguno, a menos

que el faltista probare el impedimento que le hubiere imposibilitado para asistir.

"No se considerará como impedimento justificado el no haber tenido conocimiento de la cita por encontrarse ausente o por haber cambiado de domicilio, si hubiere omitido el faltista los avisos correspondientes.

"A los jurados que no se presentaren durante el sorteo, se les llamará públicamente la atención por su falta de puntualidad.

"Artículo 338. Reunidos doce jurados, por lo menos, se introducirán sus nombres en una ánfora de la que el Presidente de Debates extraerá los de siete propietarios y los de los supernumerarios que crea conveniente, de modo que el número total de los sorteados no iguale el de los presentes. Los jurados supernumerarios suplirán a los propietarios en el orden en que hubieren sido sorteados.

"Artículo 339. Practicado el sorteo, el Presidente de Debates ordenará se dé lectura a las disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales del Orden Común que establezca los requisitos para ser jurado y sus causas de impedimento, y en seguida preguntará a los jurados sorteados si tienen los requisitos y si no existe respecto de ellos alguna de esas causas. Si un jurado manifiesta que reconoce no poder cumplir por cualquiera de esos motivos, se dirá en el acto al Ministerio Público y el Presidente de Debates resolverá de plano, sin recurso alguno si admite o desecha el motivo alegado.

"No se aceptará en este caso como motivo de impedimento, el de simple excusa de las que señala la ley.

"Artículo 340. Cuando un jurado no manifestare el impedimento que cree tener al hacérsele la pregunta a que se refiere el artículo anterior, y apareciere en el acto o posteriormente que lo tiene, será consignado por el delito a que se refiere la fracción I del artículo 247 del Código Penal.

"La misma consignación se hará si se alegare algún impedimento y después apareciere no ser cierto.

"Artículo 341. Admitido el impedimento, será substituído por medio de sorteo el jurado impedido, y con el que resulte designado, se observará lo dispuesto en el artículo 339.

"Artículo 342. En este acto las partes podrán pedir la exclusión de algún jurado que tenga impedimento y no lo hubiere manifestado, procediendo el Presidente de Debates con arreglo a los artículos anteriores.

"Artículo 343. Concluído el sorteo, se retirarán los jurados que no hubieran sido designados y se pasará lista de los peritos y testigos citados.

"Artículo 344. Si todos los peritos y testigos citados estuvieren presentes o se hubiere declarado que a pesar de la falta de algunos de ellos es de celebrarse la audiencia, estando completo el número de los jurados, el Presidente de Debates tomará a éstos la siguiente protesta:

"Protestáis desempeñar las funciones de jurado sin odio ni temor y decidir según apreciéis en vuestra conciencia y en vuestra íntima convicción, los cargos y los medios de defensa, obrando en todo con imparcialidad y firmeza"

"Cada miembro del jurado, llamado individualmente, deberá contestar: "Sí, protesto".

"Artículo 345. Si alguno de los jurados se negare a protestar, el Presidente de Debates le impondrá de plano, y sin recurso alguno, multa de diez a cien pesos y lo substituirá desde luego por el supernumerario correspondiente.

"Artículo 346. Instalado el jurado, el Presidente de los Debates ordenará al secretario que dé lectura a las constancias que el mismo Presidente estime necesarias o que soliciten las partes.

"Artículo 347. Terminada la lectura de constancias, el Presidente de Debates interrogará al acusado sobre los hechos motivo del juicio. El Ministerio Público, la defensa y los jurados podrán a continuación interrogarle, por sí mismo, pidiendo la palabra el Presidente, o por medio de ésta, y hacerle las preguntas conducentes al esclarecimiento de la verdad. Los jurados evitarán cuidadosamente que se traduzca su opinión.

"Se examinará a los testigos y peritos en la forma y por las personas que señala el párrafo anterior, así como por el acusado si lo pidiere.

"En los interrogatorios del acusado, testigos y peritos, se observarán en su caso, las reglas establecidas en el artículo 276.

"Artículo 348. Concluído el examen del acusado, de los testigos y peritos, practicados los careos y recibidas las demás pruebas, el Ministerio Público fundará verbalmente sus conclusiones.

"Su alegato se reducirá a una exposición clara y metódica de los hechos imputados al acusado y de las pruebas rendidas, con el análisis que creyere conveniente hacer, pero sin referirse a las reglas sobre la prueba legal, ni hacer alusión a la sanción que deba imponerse al acusado; no podrá citar leyes, ejecutorias, doctrinas ni opiniones jurídicas de ninguna especie. El Presidente de los Debates llamará al orden al infractor de esta disposición, conminándolo con multa de cincuenta a doscientos pesos si reincidiere.

"Artículo 349. El Ministerio Público deberá sostener las mismas conclusiones que hubiere formulado en el proceso, sin poder retirarlas, modificarlas o alegar otras, sino por causa superveniente y suficiente, bajo su más estricta responsabilidad y sin que sea necesaria la revisión del Procurador General de Justicia del Distrito.

"En este caso, cuando le corresponda hacer uso de la palabra para fundar sus conclusiones, expondrá verbalmente las razones que tenga para retirarlas, modificarlas o sostener otras.

"Artículo 350. Concluído el alegato del Ministerio Público, el defensor hará la defensa sujetándose a las reglas que establece el artículo 348.

"Artículo 351. Siempre que el Ministerio Público o la defensa citen o hagan referencia a alguna constancia del proceso que o no exista o no sea tal como se indica, el Presidente de los Debates tomará nota para hacer la rectificación correspondiente al concluir el orador.

"Artículo 352. El defensor podrá cambiar o retirar libremente sus conclusiones.

"Artículo 353. Al concluir de hablar el acusado, el Presidente declarará cerrados los debates.

"Artículo 354. A continuación el Presidente de los Debates procederá a formular el interrogatorio, que deberá someter a la deliberación del jurado, sujetándose a las reglas siguientes:

"I. Si en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público se encontraren algunas contradicciones, el Presidente lo declarará así, si, no obstante esta declaración, aquél no retirare alguna de ellas para hacer desaparecer la contradicción, ninguna de las contradicciones se pondrá en el interrogatorio;

"II. Si existiere la contradicción en las conclusiones de la defensa, se procederá del mismo modo que respecto del Ministerio Público previene la fracción anterior;

"III. Si el Ministerio Público retirarse toda acusación, el Presidente declarará disuelto el jurado y sobreseerá el proceso;

"IV. Si la defensa, en sus conclusiones, estimare los hechos considerados por el Ministerio Público, como constitutivos de delito diverso, se formará sobre ésto otro interrogatorio, agregando a él las circunstancias alegadas por el Ministerio Público cuando no sean incompatibles;

"V. Los hechos alegados en las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, que no constituyan una circunstancia determinada por la ley, o que por carecer de algunos de los elementos que en aquélla se exigen no puedan ser considerados en la sentencia no se incluirán en el interrogatorio;

"VI. Cuando las conclusiones del Ministerio Público y las de la defensa sean contradictorias, se pondrán en el interrogatorio las anotaciones necesarias para que el jurado no incurra en contradicciones;

"VII. Cuando los hechos contenidos en las conclusiones del Ministerio Público o de la defensa sean complejos se dividirán en el interrogatorio en tantas preguntas cuantas sean necesarias para que cada una contenga un solo hecho;

"VIII. Si en las conclusiones de algunas de las partes se empleare un término técnico que, jurídicamente, contenga varios hechos o elementos, se procederá como previene la fracción anterior.

"Si sólo significare un hecho, se substituirá el término técnico por uno vulgar, hasta donde esto fuere posible; en caso contrario, se hará una anotación explicando el significado de dicho término;

"IX. No se incluirán en el interrogatorio preguntas sobre la edad o sexo del acusado, o del ofendido, ni sobre los hechos que constan o deban constar por juicio especial de peritos científicos.

"Tampoco se incluirán preguntas relativas a trámites o constancias que sean exclusivamente del procedimiento;

"X. Tampoco se incluirán en el interrogatorio preguntas que envuelvan la negación de un hecho, pues sólo se someterán a los jurados cuando el Ministerio Público o la defensa afirmen la existencia de ese hecho;

"XI. La primera pregunta del interrogatorio se formulará en los términos siguientes: "Al acusado N. le es imputable... (aquí se asentarán el hecho o hechos que constituyan los elementos materiales del delito imputado, sin darles denominación jurídica, ni aplicar lo dispuesto en la fracción VII de este artículo.

"En seguida se pondrán las preguntas sobre las circunstancias modificativas, observándose lo dispuesto en las fracciones VII y VIII de este artículo, y

"XII. En una columna del interrogatorio destinada a este efecto, se pondrán delante de cada pregunta, las palabras "hecho constitutivo", circunstancia modificativa", según el carácter de la pregunta.

"Artículo 355. En el caso de la fracción IV del artículo anterior el jurado sujetará primero a votación cuál de los dos interrogatorios es de votarse, y votará aquel que decida la mayoría. Al calce de éste y antes de las firmas se asentará la razón de la votación, expresándose el número de votos que hubieren formado la mayoría.

"Artículo 356. Los hechos a que se refiere la fracción X del artículo 354 los estimará el Presidente de Debates en su sentencia con sujeción a las reglas de la prueba legal, siempre que hubieren sido materia de las conclusiones de algunas de las partes.

"Artículo 357. En los casos que, conforme a la ley, para que se tome en consideración una circunstancia se requiere la no existencia de un hecho, se tendrá éste por no existente, siempre que el jurado no hubiere votado su existencia, ya por no habérsele sometido, ya porque sometida en los términos de la fracción X del artículo 354 la hubiere negado.

"Artículo 358. Por cada acusado, si hubiere varios, se formará distinto interrogatorio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 354.

"Artículo 359. El Ministerio Público y la defensa podrán objetar la redacción del interrogatorio. El Presidente de los Debates resolverá, sin recurso alguno, sobre la oposición.

"Artículo 360. A continuación, el Presidente de los Debates dirigirá a los jurados la siguiente instrucción.

"La ley no toma en cuenta a los jurados los medios por los cuales formen su convicción; no les fija ninguna regla de la cual dependa la prueba plena y suficiente, sólo les manda interrogarse a sí mismos y examinar con la sinceridad de su conciencia la impresión que sobre ella produzcan las pruebas rendidas en favor o en contra del acusado. La ley se limita a hacerles esta pregunta, que resume todos sus deberes. ¡Tenéis la íntima convicción de que el acusado cometió el hecho que se le imputa? Los jurados faltan a su principal deber si toman en cuenta la suerte que, en virtud de su decisión, deba caer al acusado por lo que disponen las leyes penales".

"En seguida el Presidente de los Debates entregará el proceso e interrogatorio al jurado de más edad, quien hará de Presidente de Jurado, funcionando el más joven como secretario.

"Suspendida la audiencia, los jurados pasarán a la Sala de Deliberaciones, sin poder salir de ella ni tener comunicación alguna, con las personas de fuera, sino hasta que el veredicto esté firmado.

"Los jurados supernumerarios que no estuvieren supliendo a algún propietario permanecerán en la Sala de Audiencias, para cubrir cualquier falta que ocurra durante las deliberaciones.

"Artículo 361. El Presidente del Jurado sujetará a la deliberación de los jurados, una a una las preguntas del interrogatorio, permitiéndoles y aún exhortándoles a discutirlas: sólo cuando la discusión estuviere agotada se procederá a votar.

"Artículo 362. En la deliberación el Presidente del Jurado exhortará a los miembros del mismo a

expresar su opinión y a discutir el caso. Agotada la discusión se procederá a votar.

"Artículo 363. Para la votación, el secretario entregará a cada uno de los jurados dos fichas, una de las cuales contendrá la palabra "si" y la otra "no", y después les presentará una ánfora para que en ella depositen la ficha que contenga su voto.

"Recogidas la fichas de todos los jurados, el secretario entregará el ánfora al Presidente del jurado y presentará otra a los jurados para que depositen en ella la ficha sobrante. El Presidente sacará el ánfora de votación, una a una, la fichas que contenga, y leerá en voz alta la palabra escrita en ella, haciendo el secretario de cómputo de votos. Después se dará lectura a ésta, y el Presidente ordenará al secretario que asiente el resultado de la votación en el pliego en que se formuló el interrogatorio.

"Si alguno de los jurados reclamare en este momento, por haber incurrido en error o equivocación al omitir su voto, se repetirá la votación.

"Una vez escrito el resultado de la votación ya no podrá repetirse.

"Artículo 364. Cuando alguno de los jurados se negare a votar, el Presidente del jurado llamará al de los debates, quien exhortará el renuente a que dé su voto, haciéndosele ver las sanciones en que incurra por su negativa.

"Si el jurado insistiere en no votar, el Presidente de los Debates le impondrá, de plano y sin recurso alguno, una multa de cincuenta a doscientos pesos o el arresto correspondiente, y ordenará que el voto emitido se agregue a la mayoría o al más favorable para el acusado, si hubiere igual número en pro y en contra del mismo.

"Artículo 365. Asentado el resultado de la votación, el secretario del jurado recogerá las firmas de todos los jurados, certificará que han sido puestas por ellos y firmará las certificaciones.

"Si alguno de los jurados no firmare por imposibilidad física, el secretario los certificara así. Esta certificación surtirá todos los efectos de la firma del impedido.

"Artículo 366. Si algún jurado rehusara firmar, se procederá conforme al artículo 364.

"Artículo 367. Firmado el veredicto, pasarán los jurados a la Sala de Audiencias y su Presidente lo entregará con el proceso al de los debates, quien dará lectura al veredicto en voz alta.

"Artículo 368. Si hubiere dejado de votarse alguna pregunta o hubiere contradicción en la votación, a juicio del Presidente de los Debates, hará esté que los jurados vuelvan a la Sala de Deliberaciones a votar la pregunta omitida, o las contradictorias en lo que sea necesario para decidir la contradicción.

"El secretario pondrá la razón de la nueva votación, recogerá las firmas de los jurados y las certificará.

"Si no hubiere necesidad de proceder como lo preceptúan los párrafos anteriores, sea absolutorio o condenatorio el veredicto, el Presidente de los Debates manifestará a los jurados que habiendo concluído su misión pueden retirarse. En seguida se abrirá la audiencia de derecho.

"Artículo 369. Abierta la audiencia de derecho, se concederá la palabra al Ministerio Público y en seguida a la defensa, para que aleguen lo que creyeren pertinente, fundando su petición en las leyes, ejecutorias y doctrinas que estimen aplicables.

"Artículo 370. Concluído el debate, el juez dictará la sentencia que corresponda, la que solamente contendrá la parte resolutiva y que será leída por el secretario.

"Artículo 371. Si la sentencia fuere absolutoria, se pondrá en el acto en libertad al acusado, si no estuviere detenido por otro motivo.

"Artículo 372. Dentro de los tres días siguientes, el secretario del Tribunal, extenderá actas pormenorizadas de la audiencia, en la que siempre se harán constar los nombres y apellidos de todas las personas que con cualquier carácter hubieren intervenido en ella.

"Artículo 373. La sentencia se engrosará dentro de los cinco días siguientes al del a fecha del acta a que se refiere el artículo anterior.

"Capítulo II.

"Aclaración de sentencia.

"Artículo 374. La aclaración procede únicamente tratándose de sentencias definitivas y sólo una vez que puede pedirse.

"Artículo 375. La aclaración se pedirá ante el Tribunal que haya dictado la sentencia, dentro del término de tres días contados desde la notificación y expresando claramente la contradicción, ambigüedad, obscuridad o deficiencia de que, en concepto del promovente, adolezca la sentencia.

"Artículo 376. De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días, para que expongan lo que estimen procedente.

"Artículo 377. El Tribunal resolverá dentro de tres días si es de declararse la sentencia y en qué sentido o si es improcedente la aclaración.

"Artículo 378. Cuando el Tribunal que dictó la sentencia estime que debe aclararse algún error de ella, dictará auto expresando las razones que crea exista para hacer la declaración. Dará a conocer esa opinión a las partes para que éstas dentro de tres días, expongan lo que estimen conveniente y en seguida procederá en la forma que dispone el artículo anterior.

"Artículo 379. En ningún caso se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.

"Artículo 380. La resolución en que se aclare una sentencia de reputará parte integrante de ella.

"Artículo 381. Contra la resolución que se dice otorgando o negando la aclaración, no procede recurso alguno.

"Artículo 382. La aclaración propuesta interrumpe el término señalado para la apelación.

"Capítulo III.

"Sentencia irrevocable.

"Artículo 383. Son irrevocables y causan ejecutoria:

"I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hallan consentido expresamente o cuando, concluído el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto, y

"II. Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno.

"Título noveno.

"Capítulo único.

"Reglas especiales para los Tribunales de Paz en materia penal.

"Artículo 384. Las audiencias ante los Jueces de los Tribunales de Paz serán orales y públicas, excepto cuando la naturaleza del asunto lo impida a juicio del juez. En presencia de inculpado se practicará una averiguación sumarísima tendiente a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado y sus circunstancias personales, así como la existencia y monto del daño cuya reparación debe exigirse. La averiguación deberá limitarse a las diligencias que soliciten las partes y que el juez considere legales y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, para lo cual gozará de la acción más amplia al emplear los medio de investigación que estime conducentes, aun cuando no sean de los que defina y detalle la ley; pues estará investido de las facultades necesarias para que, en todo lo que legalmente no esté prohibido, pueda hacer cuanto estime oportuno al esclarecimiento de la verdad. Se deja al honor y conciencia de los Jueces de los Tribunales de Paz el prudente empleo de estas facultades.

"Artículo 385. Al recibirse el acta a que se refiere la primera parte del artículo 151, el juez de paz procederá desde luego a tomar declaración preparatoria, al inculpado practicando la investigación en los términos del artículo anterior, y los careos con los testigos que depongan en su contra. Decretará inmediatamente la formal prisión, la sujeción a proceso o libertad por falta de méritos que proceda y, en los dos primeros casos, continuará la audiencia en la que el Ministerio Público fundará la formal acusación contra el procesado y la defensa expondrá lo que a su derecho convenga, dictándose sentencia a continuación. Pero su en dicha audiencia alguna de las partes solicitase término aprobatorio, el juez podrá concederlo por un lapso no mayor de tres días y señalará el siguiente para la continuación de la audiencia y el pronunciamiento del fallo.

"Artículo 368. Tratándose del delito de lesiones, los jueces requerirán a los peritos médicos para que, de ser posible, las clasifiquen definitivamente. En caso contrario el procedimiento se substanciará quedando sólo pendiente el pronunciamiento del fallo hasta el tanto el juez reciba el certificado de sanidad definitivo. En este último caso el inculpado quedará en libertad proveniéndosele que se presente en los días y horas que se le fije, apercibido de arresto en caso de desobediencia y sin perjuicio de su consignación por este último delito. A petición del Ministerio Público, el juez podrá decretar que el inculpado quede bajo la vigilancia de la policía.

"Artículo 387. Si de las diligencias practicadas en la audiencia con posterioridad a la formal prisión o a la sujeción a proceso, apareciere que se han desvanecido los datos que las motivaron, el Ministerio Público al concedérsele la palabra para fundar su acusación podrá retirar ésta bajo su más estricta confirmación del Procurador de Justicia.

"Artículo 388. Terminada la audiencia el secretario actuante levantará breve acta en la que hará constar los requisitos constitucionales para la formal prisión o sujeción a proceso y los elementos esenciales de la sentencia o la resolución de sobreseimiento que en su caso se hubiere dictado.

"Artículo 389. Las diligencias que se practiquen en ausencia del acusado deberán en todo caso hacerse constar por escrito, así como la declaración en que reconozca haber cometido el hecho delictuoso por el que se procesa.

"Artículo 390. Si se decreta la libertad por falta de méritos o la no sujeción a proceso de todos los que hubieren sido detenidos o presentados, el juez dará por concluída la audiencia y prevendrá al Ministerio Público que, dentro del término de treinta días, presente las pruebas que considere oportunas para que pueda librarse orden de aprehensión o de presentación, o para que se decrete, el sobreseimiento. Transcurrido ese plazo sin que se reúnan los requisitos para dictar las resoluciones mencionadas anteriormente, se librará oficio al Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales para que éste gire al Agente del Ministerio Público las instrucciones que estime pertinentes y les aplique, en su caso, las correcciones disciplinarias que considere justas, si hubiere habido inactividad de su parte.

"Artículo 391. Cuando al dictarse sentencia definitiva, debe además quedar abierto el procedimiento contra personas no comprendidas en la formal prisión o sujeción a proceso, se procederá en los términos del artículo anterior.

"Artículo 392. En el caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 151, después de oir el juez al denunciante o querellante, y a los testigos presentes y de recibir las demás pruebas ofrecidas dictará desde luego las órdenes que le hayan sido solicitadas y que a su juicio procedan, entregando el oficio respectivo al Ministerio Público. Entretanto se obtiene la aprehensión o presentación del inculpado, el procedimiento se concretará a practicar las diligencias tendientes a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado y al lograr su captura o presentación en su caso y siempre que hubiere peligro de que se alteren, destruyan o se dificulte su recepción posterior. La audiencia para el juicio se suspenderá hasta que se logre la presencia del inculpado.

"Artículo 393. En el caso de que en una audiencia resultare que el asunto no es de la competencia de los Tribunales de Paz, el juez respectivo, a petición de parte o de oficio, lo resolverá así y entregará el expediente al Ministerio Público para que lo remita al Tribunal que corresponda, salvo que hubiere detenido, en cuyo caso el expediente se remitirá directamente a este último.

"Artículo 394. Cuando el Tribunal de Paz reciba un proceso procedente de otro Tribunal que se haya declarado incompetente, citará desde luego a las partes, a los ofendidos, a los testigos y a los peritos para la audiencia oral a que se refiere el artículo 385, la cual celebrará a más tardar, al tercer día siguiente al en que el juez hubiere recibido el proceso.

"Artículo 395. En el caso de que se trate de una averiguación, se procederá en los términos del artículo 389.

"Artículo 396. Cuando el Juez de un Tribunal de Paz, al dictar sentencia condenatoria imponga pena de prisión, podrá conmutarla en el mismo acto, por multa, en los términos de lo preceptuado por el Código Penal.

"La conmutación de la pena de prisión impuesta podrá igualmente hacerla el juez, si se le hace la

solicitud dentro de las 72 horas siguientes a aquélla en que dictó la sentencia condenatoria.

"Artículo 397. La multa impuesta en sentencia a la señalada por conmutación de la pena de prisión, se hará efectiva desde luego ante la oficina recaudadora respectiva de la Tesorería del Distrito, quien expedirá el recibo correspondiente.

"Artículo 398. De todas las sentencias condenatorias que se pronuncien por los Jueces de Paz se dará aviso al órgano ejecutor de sanciones para los efectos de ejecución de las mismas.

"Artículo 399. El juez, en la forma y términos que fija el Código Penal, podrá su juicio conceder la suspensión condicional, al dictar sentencia definitiva, aun cuando no estén satisfechos todos los requisitos legales respectivos, subordinando los efectos de la suspensión a que, durante el cumplimiento de la sanción, el reo acredite fehacientemente aquéllos requisitos.

"Artículo 400. Contra las sentencias y demás resoluciones de los jueces de Paz, no procede recurso alguno.

"Título décimo.

"Recursos.

"Capítulo I.

"Revocación.

"Artículo 401. Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este código el recurso de apelación, serán revocables por el Tribunal que los dictó.

"También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.

"Artículo 402. Interpuesto el recurso, en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Tribunal lo resolverá de plano si estimare que no es necesario oir a las partes. En caso contrario, las citará a una audiencia verbal que se efectuara dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y en ellas dictará su resolución, contra la que no procede recurso alguno.

"Capítulo II.

"Apelación.

"Artículo 403. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recorrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, o si se alteraron los hechos. Su efecto es el de que el Tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la resolución apelada.

"Artículo 404. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le causa la resolución recurrida. los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o dentro de los seis días siguientes al en que se ponga a la vista de las partes por el Tribunal de apelación el proceso testimonio, si se tratare de sentencia definitiva, o de tres días si se tratare de otra resolución.

"El Tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o el defensor.

"Artículo 405. Tienen derecho de apelar: el Ministerio Público, el inculpado y los defensores. el ofendido o sus legítimos representantes, sólo podrán apelar cuando se afecten sus intereses en cuanto a la reparación del daño.

"Artículo 408. Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción, salvo aquéllas en que la ley disponga lo contrario.

"Artículo 407. Son apelables en el efecto devolutivo:

"I. Las sentencias definitivas que absuelven al acusado;

"II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en las cosas de las fracciones

III y VI del artículo 326, y aquéllos en que se niegue el sobreseimiento;

"III. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; y los de falta de elementos para procesar;

"IV. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos; y los que resuelvan algún incidente;

"V. El auto que niegue la orden de aprehensión y el que niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;

"VI. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia;

"VII. Los autos que nieguen el aseguramiento o la restitución de la cosa o la entrega de los bienes, en los casos a que se refieren los artículos 38 y, 39 de este Código.

"VIII. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos, y los que decreten la separación de autos, y

"IX. Las demás resoluciones que señale la ley.

"Artículo 408. La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación, o por escrito o por comparecencia dentro de los 5 días siguientes si se tratare de sentencia definitiva, o de tres días si se interpusiere contra auto o sentencia interlocutoria.

"Artículo 409. Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación, dejando constancia en el proceso de haberse cumplido con esa prevención.

"La omisión de este requisito surte el afecto de duplicar el término legal para apelar, y el notificador que haya incurrido en ella, será castigado disciplinariamente por el Tribunal que conozca del recurso, con multa de diez a doscientos pesos.

"Artículo 410. Interpuesto el recurso dentro del término legal, el Tribunal dictó la resolución apelada, lo admitirá o lo desechará de plano, según sea procedente conforme a las disposiciones anteriores. Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno.

"Artículo 411. Si el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.

"Artículo 412. Admitido el recurso en ambos efectos, se remitirá original el proceso al Tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiriera a alguno o algunos de ellos, el Tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará se expidan los testimonios a que se refiere el párrafo tercero de este artículo.

"Si se trata de sentencia absolutoria, podrá remitirse original el proceso, a no ser que hubiere uno o varios inculpados que no hubiesen apelado.

"Cuando la apelación se admita en el efecto devolutivo, salvo el caso del párrafo anterior, se remitirá el duplicado o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el Tribunal estime conveniente.

"El duplicado o el testimonio deben remitirse dentro de quince días y si no se cumple con esta prevención el Tribunal Superior a pedimento del apelante impondrá al inferior multa de cincuenta a mil pesos, sin perjuicio de su consignación al Ministerio Público si procede.

"Artículo 413. Llegados los autos del proceso, o el testimonio o el duplicado en su caso al Tribunal de apelación, éste, sin necesidad de vista o informes, dentro de los cinco días dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el juez inferior. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación, se procederá en su consecuencia.

"Artículo 414. En el auto al que se refiere el artículo anterior, mandará el Tribunal poner a la disposición del apelante los autos por seis días en la Secretaría, si se tratare de sentencia definitiva o de tres días si se tratare de alguna otra resolución, para que exprese agravios. Del escrito de esta expresión de agravios se corre el traslado a la parte contraria por igual término, durante el cual estarán los autos a su disposición en la Secretaría para que se imponga de ellos. Esta parte puede contestar la expresión de agravios en el informe a estrados si lo tuviere.

"Artículo 415. En el caso de que el apelante fuera el Ministerio Público y omitiera en el término de ley de expresar los agravios, al día siguiente de fenecido éste, se dará conocimiento al Procurador General de Justicia previniéndole que los exprese en un término de seis días para cualquier clase de resolución, en la advertencia que si no los expresa, se tendrá por desierto el recurso impuesto, haciendo la declaración correspondiente al Superior, de oficio o a petición de parte.

"Artículo 416. En los escritos de expresión se agravios o contestación, las partes pueden ofrecer pruebas, especificando los puntos sobre los que deben de versar, que serán siempre sobre hechos pertinentes, a la causa. Se dice que un hecho es pertinente a la causa cuando constituye uno de los medios de defensa opuestos por el inculpado o se refiere al hecho criminoso imputado.

"En la apelación de autos o sentencias interlocutorias, no cabe admitir pruebas en segunda instancia, sino las documentales supervenientes. En las apelaciones contra sentencias definitivas, se podrá recibir además la prueba testimonial sobre hechos respecto de las cuales no se hubiere recibido esa prueba en primera instancia. Los instrumentos públicos serán admisibles mientras no se declare vista la causa.

"Artículo 417. Dentro del tercer día de ofrecidas las pruebas, el Tribunal resolverá si las acepta o no.

"Artículo 418. Las pruebas se recibirán en una audiencia oral, en cuya acta se harán constar en extracto las declaraciones de testigos.

"Artículo 419. La prueba de testigos en segunda instancia debe ser ofrecida señalando domicilio, nombres y medios para identificarlos. Si con estos elementos no se les encontrare a la primera búsqueda, se tendrá por desierta la prueba. Las mismas reglas se observarán en el caso de que el testigo mande examinar por exhorto aunque en este caso las declaraciones no podrán ser recibidas en extracto.

"Artículo 420. Los instrumentos públicos son admisibles mientras no se declare vista la causa.

"Artículo 421. Las partes podrán tomar en la Secretaría del Tribunal los apuntes que necesiten para alegar.

"Artículo 422. El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el Secretario del Tribunal una relación del asunto; en seguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida.

"Artículo 423. Declarado visto el asunto quedará cerrado el debate y el Tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda a más tardar dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.

"Artículo 424. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si después de celebrada la vista el Tribunal creyere necesaria la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para mejor proveer, y la practicará dentro de los diez días siguientes con arreglo a las disposiciones relativas de este Código. Practicada que fuere fallará el asunto dentro de los cinco días siguientes.

"Artículo 425. Si solamente hubiese apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.

"Artículo 426. La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los agravios en que se apoye la solicitud. No se podrán alegar aquéllos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente ni los que causen alguna resolución contra la que no se hubiere intentado recurso que la ley conceda o, si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron.

"Artículo 427. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior si el Tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento.

"Artículo 428. Habrá lugar a la reposición de procedimiento por alguna de las causas siguientes:

"I. Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito;

"II. Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio en los términos que señala la ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor nombramiento y, por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso;

"III. Por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren en el proceso;

"IV. Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere dispuesto en su contra si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde se sigue el proceso, estando allí también el procesado;

"V. Por no habérsele citado por las diligencias que tuviere derecho a presenciar;

"VI. Por no habérsele recibido injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido con arreglo a la ley;

"VII. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigo de asistencia y del Ministerio Público.

"VIII. Por haberse hecho la insaculación de jurados en forma distinta de la prevenida por este Código;

"IX. Por no haberse aceptado injustificadamente al acusado o a su defensor la recusación de alguno o algunos de los jurados hechos en forma y términos legales;

"X. Por no haberse integrado el jurado por el número de personas que señale la ley o por carecer alguna de ellas de algún requisito legal;

"XI. Por haberse sometido a la resolución del jurado cuestiones de distinta índole de las que la ley señala;

"XII. Por haber sido juzgado el acusado por un Tribunal de derecho, debiendo haberlo sido por el jurado o viceversa;

"XIII. Por habérsele condenado por delito distinto del señalado, en las conclusiones del Ministerio Público;

"XVI. Por haberse negado al inculpado por recursos procedentes, y

"XV. Por haberse tenido en cuenta en la sentencia una diligencia que la ley que declare expresamente que es nula.

"Artículo 429. Notificado el fallo a las partes se remitirá desde luego la ejecutoria al Tribunal de primera instancia devolviéndole el expediente en su caso.

"Artículo 430. Siempre que el Tribunal de apelación encuentre que se tardó indebidamente el despacho del asunto o que se violó la ley durante el procedimiento judicial si esas violaciones no ameritan que sea repuesto el procedimiento ni que se revoque o modifique la resolución de que se trate, llamará la atención al inferior y podrá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al Ministerio Público si la violación constituye delito.

"Artículo 431. Cuando el Tribunal de apelación notare que el defensor faltó a sus deberes; por no haber interpuesto los recursos que procedían; por haber abandonado los interpuestos cuando de las constancias de autos apareciere que debía prosperar; por no haber alegado circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido notablemente al inculpado, podrá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al Ministerio Público si procediere. Si el defensor fuere de oficio el Tribunal deberá además dar cuenta al superior de aquél llamándole la atención sobre la negligencia o ineptitud de dicho defensor.

"Capítulo III.

"Denegada apelación.

"Artículo 432. El recurso de denegada apelación procede cuando ésta no se haya admitido aun cuando el motivo de la denegación sea que no se considere como parte al que intente el recurso.

"Artículo 433. El recurso se interpondrá verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la resolución que niegue la apelación.

"Artículo 434. Interpuesto el recurso, el Tribunal, sin más sustanciación, mandará expedir, dentro de tres días, certificado en el que brevemente expondrá la naturaleza y estado de las actuaciones, el punto sobre que recayó el auto apelado e insertará éste a la letra, así como el que lo haya declarado inapelable.

"Artículo 435. Cuando el Tribunal de primera instancia no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito ante el de apelación, el cual mandará que el inferior remita el certificado dentro de veinticuatro horas, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

"Artículo 436. Recibido por el promovente el certificado, deberá presentarlo ante el Tribunal de apelación dentro del término de tres días contados desde que se le entregue, si el Tribunal reside en el mismo lugar. Si reside en otro, el de primera instancia señalará, además de los tres días, el término que sea necesario, atendidas las distancias y los medios de comunicación, sin que el término total pueda exceder de treinta días.

"Artículo 437. El Tribunal de apelación, sin más trámite, citará para sentencia y pronunciará esta dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

"Artículo 438. Si la apelación se declara admisible, o se varía el grado, se pedirá el testimonio o el expediente, en su caso, al Tribunal de primera instancia para substanciar la segunda.

"Título décimoprimero.

"Incidentes.

"Sección primera.

"Incidentes de libertad.

"Capítulo I.

"Libertad provisional bajo caución.

"Artículo 439. Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución, cuando el término medio aritmético de la pena corporal que corresponda al delito imputado no exceda de cinco año de prisión.

"Tratándose del delito de peculado podrá concederse la libertad caucional, cuando el valor de lo distraído no exceda de mil pesos.

"Artículo 440. En caso de acumulación o concurso de delitos, para resolver si procede la libertad caucional se tendrá en cuenta la suma de los términos medios aritméticos de los delitos acumulados.

"Artículo 441. Cuando proceda la libertad caucional, inmediatamente que se solicite se decretará en la misma pieza de autos.

"Artículo 442. Si se negare la libertad caucional podrá solicitarse de nuevo y concederse por causas supervenientes.

"Artículo 443. El monto de la caución se fijará por el Tribunal, de acuerdo con la fracción I del artículo 20 constitucional y tomando en consideración las circunstancias siguientes:

"I. Los antecedentes del inculpado;

"II. La gravedad y circunstancia del delito imputado;

"III. El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en substraerse a la acción de la justicia;

"IV. Las condiciones económicas del inculpado, y

"V La naturaleza de la garantía que se ofrezca.

"Artículo 444. La naturaleza de la caución quedará a elección del inculpado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elige, para los efectos de la fracción V del artículo anterior. En caso de que el inculpado, su representante o su defensor, no hagan la manifestación mencionada, el Tribunal, de acuerdo con el artículo que antecede, fijará las cantidades que corresponda a cada una de las formas de la caución.

"Artículo 445. La caución consistente en depósito en efectivo, se hará por el inculpado o por terceras personas en las oficinas o sucursales de la institución de crédito autorizada para ello que hubiere en el lugar. El certificado correspondiente, se depositará en la caja de valores del Tribunal, asentándose constancia de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día feriado no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el Tribunal recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en aquélla el primer día hábil.

"Artículo 446. Cuando la garantía consista en hipoteca el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor fiscal será, cuando menos, de dos veces el monto de la suma fijada como caución.

"Artículo 447. Cuando se ofrezca como garantía fianza personal por cantidad que no exceda de trescientos pesos, quedará bajo la responsabilidad del Tribunal la apreciación que haga de la solvencia e idoneidad del fiador, para que la garantía no resulte ilusoria.

"Artículo 448. Cuando la fianza sea por cantidad mayor de trescientos pesos, se regirá por lo dispuesto en los artículos 2851, 2852, 2853, 2854 y 2855 del Código Civil, con la salvedad de que, tratándose de instituciones de crédito o de empresas afianzadoras legalmente constituídas y autorizadas, no será necesario que éstas tengan bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

"El certificado a que se refiere el artículo 2851 del Código Civil, deberá comprender un período de veinte años anteriores y el fiador propuesto deberá acreditar, además, que está al corriente en el pago de las contribuciones respectivas.

"El aviso a que se refiere el artículo 2852 del Código Civil será dado por los tribunales al Registro Público de la Propiedad dentro de las veinticuatro horas de haberse otorgado la fianza.

"Artículo 449. Los bienes inmuebles de los fiadores deben tener, cuando menos, un valor fiscal dos veces mayor que el monto de la caución señalada.

"Artículo 450. Las fianzas de que habla este capítulo se extenderán en la misma pieza de autos o se agregarán a éstos.

"Artículo 451. El fiador propuesto, salvo cuando se trate de empresas afianzadoras, deberá declarar ante el funcionario correspondiente, bajo protesta de decir verdad, acerca de las fianzas que con anterioridad haya otorgado, así como la cuantía y condiciones de las mismas, para que esta declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia.

"Artículo 452. El Tribunal Superior de Justicia llevará un registro en que se anotarán las fianzas otorgadas ante el mismo o ante los tribunales de su jurisdicción, a cuyo efecto, estos últimos en el término de tres días deberán comunicarle a aquél las que hayan aceptado y su cancelación en su caso, para que todo ello se registre.

"Las autoridades administrativas están obligadas a comunicar al Tribunal Superior el resultado de las gestiones para hacer efectivas las fianzas a que este capítulo se refiere, el que también se anotará en el registro.

"La falta de cumplimiento de las obligaciones que impone este artículo se corregirá disciplinariamente con multa hasta de quinientos pesos.

"Artículo 453. Cuando el registro aparezca la insolvencia de un fiador, el Tribunal Superior comunicará por circular a todos los tribunales de su jurisdicción para el efecto de que no se le vuelva a admitir como fiador.

"Artículo 454. Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el Tribunal que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo Tribunal los cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse del lugar sin permiso del citado Tribunal, el que no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes.

"También se le harán saber las causas de revocación de la libertad caucional.

"En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones y las causas de revocación, pero la omisión de este requisito no librará de ellas ni de sus consecuencias al inculpado.

"Artículo 455. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito o con hipoteca, aquélla se le revocará en los casos siguientes:

"I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del Tribunal que conozca de su asunto;

"II. Cuando antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluído por sentencia ejecutoria, le haya sido decretada la formal prisión por un nuevo delito, siempre que este último no sea culposo. Si el primer proceso es por delito culposo entonces sí se revocará la libertad.

"III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos o a algún funcionario del Tribunal o al Agente del Ministerio Público que intervenga en el mismo y se decrete la formal prisión o la sujeción a proceso por alguno de estos hechos;

"IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al Tribunal;

"V. Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no permite otorgar la libertad;

"VI. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia, y

"VII. Cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 454.

"Artículo 456. Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, o de hipoteca, aquella se revocará:

"I. En los casos que se mencionan en el artículo anterior;

"II. Cuando el tercero pida con causa justificada, a juicio del Tribunal, que se le releve de la obligación y presente al inculpado, y

"III. Cuando con posterioridad se demuestre la insolvencia del fiador.

"Artículo 457. Excepto en los casos previstos por las fracciones IV del artículo 455 y II y III del 456, no podrá concederse nuevamente la libertad caucional a quien le haya sido revocada. También procederá conceder nuevamente la libertad caucional cuando por alguna causa se hubiere revocado el auto de formal prisión a que se refiere la fracción II del artículo 455. El funcionario que infrinja lo dispuesto en el párrafo anterior será consignado al Ministerio Público por la responsabilidad oficial en que hubiere incurrido.

"Artículo 458. En los casos de las fracciones I y VII del artículo 455 se mandará reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva, por conducto de la autoridad fiscal correspondiente.

"En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 456 se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV del artículo 455 y II del artículo 456 se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.

"Artículo 459. El Tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía.

"I. Cuando de acuerdo con el artículo anterior se remita al inculpado al establecimiento correspondiente;

"II. En los casos de las fracciones II, III V y VI del artículo 455, cuando se haya obtenido la reaprehensión del inculpado;

"III. Cuando se decrete el sobreseimiento en el asunto o la libertad del inculpado;

"IV. Cuando el acusado sea absuelto, y

"V. Cuando resulte condenado el acusado y se presente a cumplir su condena.

"Artículo 460. Cuando un tercero haya constituído depósito, fianza o hipoteca para garantizar la libertad provisional del inculpado y se esté en los casos previstos por las fracciones I y VII del artículo 455, se mandará reaprehender a éste e inmediatamente se requerirá a aquél para que lo presente desde luego; si manifestare no poder hacerlo así, el Tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de treinta días para que lo haga. Si concluído el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo

"Artículo 461. En los casos del primer párrafo del artículo 458 y de la última parte del artículo 460, la autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución que se haya hecho efectiva, entretanto no se resuelva sobre la reparación del daño, para los efectos del último párrafo del artículo 35 del Código Penal.

"Capítulo II.

"Libertad provisional bajo protesta.

"Artículo 462. La libertad bajo protesta podrá decretarse siempre que ocurrán las circunstancias siguientes:

"I. Que la pena corporal que deba imponerse no exceda de un año de prisión;

"II. Que de acuerdo con los datos fehacientes que aparezcan en las Oficinas de Registro y de Identificación el inculpado no está procesado o haya sido condenado con anterioridad;

"III. Que éste tenga domicilio fijo y conocido dentro del Distrito Federal o dentro de la jurisdicción del Tribunal respectivo en los Territorios Federales;

"IV. Que la residencia del inculpado en dichos lugares sea de un año cuando menos, la que se comprobará con el certificado de la autoridad administrativa correspondiente;

"V. Que el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o modo honesto de vivir, y

"VI. Que a juicio de la autoridad que la conceda no haya temor de que el inculpado se substraiga a la acción de la justicia.

"Artículo 463. Será igualmente puesto en libertad bajo protesta el inculpado, sin los requisitos del artículo anterior, cuando cumpla la pena impuesta en primera instancia, estando pendiente el recurso de apelación. Los tribunales acordarán de oficio la libertad de que trata este artículo.

"Artículo 464. El auto en que se conceda la libertad bajo protesta, no surtirá sus efectos hasta que el inculpado proteste, formalmente presentarse ante el Tribunal que conozca del asunto siempre que se le ordene.

"Artículo 465. La libertad bajo protesta se revocará en los casos siguientes:

"I. Cuando el inculpado desobedeciere sin causa justificada la orden de presentarse al Tribunal que conozca de su proceso;

II. Cuando antes de que el proceso en que se le concedió la libertad esté concluído por sentencia ejecutoria, le haya sido decretada la formal prisión o la sujeción a proceso por un nuevo delito;

"III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan declarado o tenga que declarar en su proceso o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del Tribunal o al Agente del Ministerio Público que intervenga en el mismo y se decrete la formal prisión o la sujeción a proceso por alguno de estos hechos;

"IV. Cuando en el curso del proceso apareciere, que el delito merece una pena mayor que la señalada en la fracción I del artículo 462;

"V. Cuando dejare de concurrir alguna de las condiciones expresadas en las fracciones II, V y VI del artículo 462, y

"VI. Cuando recaiga sentencia condenatoria contra el inculpado y ésta cause ejecutoria.

"Capítulo III.

"Libertad por desvanecimiento de datos.

"Artículo 466. La libertad por desvanecimiento de datos, procede en los siguientes casos:

"I Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, y

"II. Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable.

"Artículo 467. Para substanciar el incidente respectivo, hecha la petición por el interesado, el Tribunal citará a las partes a una audiencia dentro

del término de cinco días, a la que el Ministerio Público deberá asistir. La resolución que proceda se dictará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que se celebró la audiencia.

"Artículo 468. La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos no implica el desistimiento de la acción penal. En consecuencia, el Tribunal puede negar dicha libertad a pesar de la petición favorable del Ministerio Público.

"Artículo 469. Cuando el inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se podrá promover el incidente a que se refiere este capítulo, para que quede sin efecto esa declaración.

"Artículo 470. La resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditos el derecho del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del Tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que le sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento.

"Sección segunda.

"Incidentes diversos.

"Capítulo I.

"Substanciación de las competencias.

"Artículo 471. Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.

"Cuando se hubiere optado por uno de estos medios, no se podrá abandonar para recurrir al otro ni emplear los dos sucesivamente pues se deberá pasar por el resultado de aquel que se hubiere preferido.

"Artículo 472. El que promueva la cuestión de competencia, por cualquiera de los medios establecidos, protestará en la promoción que haya, no haber empleado el otro medio.

"Artículo 473. La declinatoria se intentará ante el Tribunal que conozca del asunto, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo, y que remita las actuaciones al Tribunal que se estima competente.

"Artículo 474. La declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial. Si se opusiere durante la instrucción, el Tribunal que conozca del asunto podrá seguir actuando válidamente hasta que el Ministerio Público y la defensa formulen conclusiones.

"Artículo 475. Propuesta la declinatoria, el Tribunal mandará dar vista de la solicitud a las otras partes por el término de tres días comunes y resolverá lo que corresponda dentro de los seis días siguientes:

"Artículo 476. La declinatoria puede iniciarse y sostenerse de oficio por los tribunales y para el efecto se oirá la opinión del Ministerio Público y se resolverá lo que se estime procedente remitiéndose, en su caso, las actuaciones por conducto del Ministerio Público a la autoridad que se juzgue competente.

"Artículo 477. La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora, y en caso de que haya detenido, de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar.

"Artículo 478. El Tribunal que reciba las actuaciones que le remita el que se hubiere declarado incompetente, oirá al Ministerio Público dentro de tres días y resolverá en el término de seis si reconoce su competencia. Si no la reconoce remitirá los autos al Tribunal de competencia con su opinión, comunicándole al Tribunal que hubiere enviado el expediente.

"Artículo 479. La inhibitoria se intentará ante el Tribunal a quien se crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto.

"Artículo 480. El que promueva la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea aceptada por los tribunales; mas una vez que éstos acepten, continuará substanciándose hasta su decisión.

"Artículo 481. El Tribunal mandará dar vista al Ministerio Público cuando no proviniere de este o la instancia, por el término de tres días, y si estimare que es competente para conocer del asunto, librará oficio inhibitorio al Tribunal que conozca del negocio, a efecto de que le remita el expediente.

"Artículo 482. Luego que el Tribunal requerido reciba la inhibitoria, señalará tres días al Ministerio público y otros tres comunes a las demás partes, si las hubiere, para que se impongan de lo actuado; las citará para una audiencia que se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes, concurran o no los citados, y resolverá lo que corresponda dentro de tres días. Si la resolución es admitiendo su incompetencia remitirá desde luego los autos al Tribunal requiriente.

"Si la resolución fuera sosteniendo su competencia, remitira el incidente al Tribunal de competencia, comunicando este trámite al requiriente para que a su vez remita sus actuaciones al Tribunal que deba decidir la controversia.

"Artículo 483. Los incidentes sobre competencia se tramitarán siempre por separado.

"Artículo 484. El Tribunal de competencia, en los casos de los artículos 478 y 480 dará vista al Ministerio Público por el término de tres días y resolverá lo que corresponda dentro de los diez días siguientes, remitiendo las actuaciones al Tribunal que declare competente.

"Artículo 485. Todo lo actuado por un Tribunal incompetente será válido, si se tratare de los del fuero común del Distrito y Territorios Federales. Si se trata de un Tribunal de distinto fuero o de los Estados de la Federación, podrán repetirse y ampliarse las diligencias de prueba que hayan sido practicadas, sea a petición de parte o de oficio. Si hubiera sido cerrada la instrucción, el Tribunal dictará auto declarando que queda abierta, nuevamente, para el objeto antes indicado, debiendo procederse entonces de acuerdo con las disposiciones de este Código; y quedando, por consecuencia, sin efecto las actuaciones practicadas por el Tribunal incompetente, a partir del auto que declaró cerrada la instrucción, menos las relativas a la concesión de la libertad, en los términos de las fracciones I y X del artículo 20 constitucional.

"Artículo 486. Cuando la competencia se resuelva en favor del Tribunal que haya conocido del asunto, el de competencia se limitará a devolver las actuaciones al Tribunal que las haya remitido.

"Artículo 487. En la substanciación de las competencias, una vez transcurridos los términos de proveerá de oficio el trámite que corresponda.

"Artículo 488. En todas las controversias de competencia será oído el Ministerio Público.

"Capítulo II.

"Impedimentos, excusas y recusaciones.

"Artículo 489. Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.

"Artículo 490. Los magistrados y jueces están impedidos y en la obligación de excusarse, para conocer de los asuntos en que intervengan, por alguna de las causas siguientes:

"I. Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grados; en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado, y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

"II. Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

"III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I;

"VI. Haber presentado querella o denuncia el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

"V. Tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados, o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que haya seguido, hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

"VI. Haber sido procesado el funcionario, su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores.

"VII. Seguir algún negocio en el que sea juez, árbito o arbitrador alguno de los interesados;

"VIII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

"IX. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o adminístradores de sus bienes por cualquier título;

"X. Ser heredero, legatario, donatario, fiador o fiado de alguno de los interesados, si el funcionario ha aceptado la herencia, legado o donación, o ha hecho alguna manifestación en ese sentido;

"XI. Ser el cónyuge o alguno de los hijos del funcionario, acreedor, deudor, fiador o fiado de alguno de los interesados;

"XII. Haber sido magistrado o juez en el mismo asunto, en otra instancia, y

"XIII. Haber sido Agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados.

"Artículo 491. Los jurados están impedidos para ejercer sus funciones cuando no reúnan los requisitos que para ser jurado señala la ley.

"Artículo 492. Las causas de impedimento se expresarán en el mismo auto en que el funcionario proponga su excusa y si hubiere oposición de alguna de las partes serán calificadas por el superior a quien correspondería juzgar de una recusación, excepto las que se refieren a los jurados, que serán resueltas por el Presidente de los Debates, de acuerdo con lo que dispone el artículo 339 de este Código.

"La calificación de los impedimentos, que no se refieran a los jurados se resolverán con el informe que rinda el magistrado o juez dentro de tres días. No procede recurso alguno en contra de la resolución que califica el impedimento.

"Artículo 493. Cuando un magistrado o juez no se excuse, a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.

"No son admisibles las recusaciones sin causa. En todo caso se expresará concreta y claramente la que exista, y siendo varias se propondrá al mismo tiempo, salvo que se trate de alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra o se conozca.

"Artículo 494. Son caso de recusación:

"I. Las señaladas en el artículo 490;

"II. Tener pendiente de resolución un asunto semejante al de que se trate, o tenerlo el cónyuge a los parientes del funcionario en los grados expresados en la fracción I del artículo 490;

"III. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convites que diera o costeare alguno de los interesados; o vivir en familia con alguno de ellos;

"IV. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

"V. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes o defensores, o administrar de cualquier modo a alguno de ellos, y

"VI. Haber externado públicamente su opinión antes de que el asunto esté fallado.

"Artículo 495. La recusación puede interponerse en cualquier tiempo, pero no después de que se haya efectuado la audiencia de juicio en primera instancia, o la vista en segunda instancia.

"La promovida no suspenderá la instrucción ni la tramitación del recurso pendiente.

"Si se interpusiere en contra de un magistrado o juez, se suspenderá la celebración del juicio, y en su caso, la audiencia para la resolución del asunto ante los tribunales superiores.

"Artículo 496. Si después de la celebración de la audiencia de juicio o de que se haya declarado visto el asunto hubiere cambio de personal en el Tribunal, la recusación sólo será admitida si se propone dentro de los tres días siguientes al en que se notifique el auto a que se refiere el artículo

"Artículo 497. Toda recusación que no fuere promovida en tiempo y forma, será desechada de plano.

"Artículo 498. Cuando un juez o magistrado estime cierta y legal la causa de recusación, sin audiencia de las partes, se declarará inhibido y mandará que pase al asunto a quien corresponda.

"Artículo 499. Cuando los funcionarios a que se refiere el artículo anterior estiman que no es cierta o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de cuarenta y ocho horas para que ocurra ante el superior que deba conocer de la recusación.

"Si éste estuviera en diferente lugar del en que resida el funcionario recusado, tratándose de los Territorios Federales, además de las cuarenta y ocho horas indicadas, se concederá otro término que

sea suficiente, teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad en las comunicaciones.

"Si dentro de los términos a que se refiere este artículo no ocurre el recusante al superior, se le tendrá por desistido.

"Artículo 500. Interpuesta la recusación, el recusado deberá dirigir oficio al superior que deba calificar aquella, con inserción del escrito en que se haya promovido, del proveído correspondiente y de las constancias que sean indispensables, a juicio del mismo recusado y de las que señale el recusante.

"Artículo 501. En el caso del artículo 499, recibido el escrito de la parte que haya promovido la recusación por quien deba conocer de ella, se pedirá informe al funcionario recusado, quien lo rendirá dentro del término de veinticuatro horas.

"Artículo 502. Dentro de cinco días contados desde el siguiente al en que reciban los oficios a que se refieren los dos artículos anteriores, se resolverá si es legal o no la causa de recusación que se hubiere alegado.

"Si la resolución fuere afirmativa y la causa se hubiere fundado en hechos que no estuvieran justificados, se abrirá el incidente a prueba por un término que no excederá de diez días.

"Artículo 503. Concluído el término probatorio o si éste no se hubiere abierto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se pronunciará la resolución, contra la que no habrá ningún recurso.

"Artículo 504. Cuando se deseche la recusación se impondrá al recusante una multa de veinte a quinientos pesos si a juicio del superior se obró maliciosamente.

"Artículo 505. Admitido un impedimento o calificada como legal la causa de recusación, el impedido o recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del asunto, del cual conocerá el tribunal a quien corresponda, de conformidad con lo que dispone al respecto la Ley Orgánica de Tribunales.

"Artículo 506. No procede la recusación:

"I. Al cumplimentar exhortos;

"II. En los incidentes de competencia;

"III. En la calificación de impedimentos o recusaciones,

"IV. Durante el término a que se refiere el artículo 19 constitucional.

"Artículo 507. Los secretarios de los tribunales quedan comprendidos en las prevenciones de este capítulo, con las modificaciones que determinan los tres artículos siguientes.

"Artículo 508. De los incidentes conocerá el juez o Tribunal de quien dependa el impedido o recusado.

"Artículo 509. Alegado el impedimento o admitida la recusación el secretario pasará el asunto a quien deba substituirlo conforme a la ley.

"Artículo 510. Reconocida por el recusado como cierta la causa de la recusación, o admitido como legítimo el impedimento, el Tribunal declarará, sin más trámite, impedido para actuar en el negocio al secretario de quien se trata.

"Si se declara que el impedimento o la recusación no son fundados, el secretario continuará actuando en la causa.

"Contra la resolución respectiva no cabe recurso alguno.

"Artículo 511. Los jurados, funcionarios del Ministerio Público y defensores de oficio, deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por las causas de impedimento que señala este Código y las leyes orgánicas y reglamentarias respectivas.

"Artículo 512. Los impedimentos de los funcionarios del Ministerio Público serán calificados en la forma que provenga la Ley Orgánica de la Institución.

"Artículo 513. Las excusas de los defensores de oficio serán calificadas por el Tribunal que conozca del asunto.

"Artículo 514. Las excusas voluntarias de los jurados serán calificadas en la forma que señala la ley.

"Artículo 515. En los incidentes a que se refiere este capítulo siempre será oído el Ministerio Público.

"Capítulo III.

"Suspensión del procedimiento.

"Artículo 516. Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

"I. Cuando el responsable se hubiere sustraído a la acción de la justicia;

"II. Cuando se advirtiere que se está en alguno de los casos señalados en las fracciones I y II del artículo 126 de este Código;

"III. Cuando enloquezca el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso;

"IV. Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen además los requisitos siguientes:

"a) Que aunque no esté agotada la averiguación haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ella.

"b) Que no haya base para decretar el sobreseimiento.

"c) Que se desconozca quien es el responsable del delito, y

"V. En los demás casos en que la ley ordena expresamente la suspensión del procedimiento.

"Artículo 517. Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior se entiende sin perjuicio de que, en su oportunidad, se practiquen todas las diligencias que sean procedentes para comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del prófugo , y para lograr su captura.

"La sustracción de un inculpado a la acción de la justicia no impedirá la continuación del procedimiento, respecto de los demás inculpados que se hallaren a disposición del Tribunal.

"Artículo 518. Lograda la captura del prófugo, el proceso continuará su curso, sin que se repitan las diligencias ya practicadas, a menos que el Tribunal lo juzgue indispensable.

"Artículo 519. El procedimiento se reanudará inmediatamente que desaparezcan las causas que motivaron la suspensión.

"Artículo 520. El Tribunal resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, con la sola petición del Ministerio Público fundada en cualesquiera de las causas a que se refiere el artículo 516. Cuando el procesado o su defensor soliciten la suspensión, se dará vista al Ministerio Público y sin más trámites, se dictará la resolución.

"Capítulo IV.

"Acumulación de autos.

"Artículo 521. La acumulación tendrá lugar:

"I. En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código Penal.

"II. En los que se sigan en investigación de delitos conexos;

"III. En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito, y

"IV. En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.

"Artículo 522. No procederá la acumulación si se trata de diversos fueros.

"Artículo 523. Los delitos son conexos:

"I. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas, y

"II. Cuando se ha cometido un delito: Para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, o para asegurar la impunidad.

"Artículo 524. La acumulación no podrá decretarse en los procesos después de cerrada la instrucción.

"Artículo 525. Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere concluído, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a este capítulo, el Tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al Tribunal que conozca del otro proceso para los efectos de la aplicación de las sanciones.

"Artículo 526. Si los procesos se siguen en el mismo Tribunal, la acumulación podrá decretarse de oficio sin substanciación alguna.

"Si la promoviere alguna de las partes, el Tribunal las oirá en audiencia verbal que tendrá lugar dentro de tres días y sin más trámite, resolverá dentro de las tres días siguientes, pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la investigación.

"Artículo 527. Si los procesos se siguen en diversos tribunales, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el Tribunal que conociere de las diligencias más antiguas, si todos son de la misma categoría. Si las diligencias comenzaron en la misma fecha, será competente el que designare el Ministerio Público. En caso de que uno de los tribunales sea de mayor categoría, este será competente para conocer de todos los procesos que deban acumularse, aun cuando las diligencias que él hubiere iniciado sean las más recientes.

"Artículo 528. La acumulación deberá promoverse ante el Tribunal que, conforme al artículo anterior, sea competente; y el incidente a que dé lugar se substanciará en la forma establecida para las competencias por inhibitoria.

"Artículo 529. Los incidentes de acumulación se substanciarán por separado sin suspenderse el procedimiento.

"Artículo 530. Serán aplicables las disposiciones de este capítulo a las averiguaciones que se practiquen por los tribunales o el Ministerio Público, aun cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

"Capítulo V.

"Separación de autos.

"Artículo 531. Podrá ordenarse la separación de los autos acumulados cuando concurran las siguientes circunstancias:

"I. Que la pida alguna de las partes antes de que esté concluída la instrucción,

"II. Que la acumulación se haya decretado en razón de que los autos se refieran a una sola persona inculpada por delitos diversos e inconexos, y

"III. Que el Tribunal estime que de continuar la acumulación la investigación se demoraría o dificultaría.

"Artículo 532. La separación podrá decretarse de oficio cuando no haya habido acumulación en los términos del capítulo anterior.

"Artículo 533. Contra el auto en el que el Tribunal declare no haber lugar a la separación, no procede recurso alguno; pero dicho auto no pasará en autoridad de cosa juzgada mientras no esté concluída la instrucción.

"Artículo 534. Decretada la separación, conocerá: De cada asunto el Tribunal que conocía de él antes de haberse efectuado la acumulación. Dicho Tribunal, si fuere diverso del que decretó la separación, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse la cuestión de competencia.

"Artículo 535. El incidente sobre separación de autos se substanciará por separado en la misma forma que el de acumulación sin suspender el procedimiento.

"Artículo 536. Cuando varios tribunales conocieren del proceso cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria procederá en los términos del artículo 525.

"Capítulo VI.

"Reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado.

"Artículo 537. La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, de acuerdo con el artículo 32 del Código Penal, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello, ante el Tribunal que conozca de lo penal; pero deberá intentarse y seguirse ante los tribunales civiles, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso sin haberse intentado dicha acción. Éste último se observará también cuando concluída la instrucción, no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público y se promueva posteriormente la acción civil.

"Cuando promovidas las dos acciones hubiere concluído el proceso sin que el incidente de reparación del daño esté en estado de sentencia, continuará conociendo de él el Tribunal ante quien se haya iniciado.

"Artículo 538. Todos los incidentes sobre reparación del daño exigible a terceras personas que se sigan ante los tribunales, se tramitarán y decidirán conforme a lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles para los juicios sumarios; tendrán todos los recursos que, según su cuantía, se concedan en dichos juicios; y se tramitarán por separado. Las notificaciones se harán en la forma que señala el Capítulo XI del Título Primero de este Código.

"Artículo 539. Si el incidente llega al estado de alegar antes de que concluya la instrucción, se suspenderá hasta que el proceso se encuentre en estado de sentencia, la que se pronunciará resolviendo a la vez sobre la acción penal y sobre la reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado, produciéndole los alegatos en la audiencia del juicio penal.

"Artículo 540. En el caso de hallarse prófugo el inculpado, se continuará la tramitación del incidente hasta dictarse sentencia.

"Artículo 541. Las providencias precautorias que pudiere intentar quien tenga derecho a la reparación, se regirán por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de las facultades que las leyes concedan al fisco para asegurar su interés.

"Capítulo VII.

"Incidentes no especificados.

"Artículo 542. Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este Código y que, a juicio del Tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquellos que no deben suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y en la forma siguiente; se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que conteste en el acto de la notificación o más tardar el día siguiente. Si el Tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se efectuará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el Tribunal fallará desde luego el incidente.

"Título décimosegundo.

"Procedimientos relativos a los enfermos mentales y a los menores.

"Capítulo I.

"Enfermos mentales.

"Artículo 543. Cuando haya motivo fundado para suponer que el inculpado se encuentra comprendido en lo dispuesto por el artículo 68 del Código Penal, el Tribunal, sin suspender el procedimiento ordinario, ordenará inmediatamente que un perito psiquiatra lo examine y que dentro de un plazo que no exceda de treinta días dictamine sobre su estado mental y ordenará que se le recluya provisionalmente en un manicomio o en departamento especial, si lo estima necesario.

"Artículo 544. El Ministerio Público y el defensor podrán nombrar un perito médico para que dictamine sobre el caso.

"En los partidos de los territorios federales donde no existe perito psiquiatra, hará sus veces el médico legista.

"Artículo 545. El perito psiquiatra o quien haga sus veces, tendrá la facultad más amplia para interrogar a los parientes y allegados del inculpado, en cuanto fuere preciso para determinar los antecedentes patológicos del mismo.

"Artículo 546. El dictamen concluirá expresando si el inculpado padece algún proceso psicopatológico de los señalados en el artículo 68 del Código Penal; si el hecho u omisión definido como delito que se le impute es una de las manifestaciones de tal proceso y si éste le permite darse cuenta del procedimiento seguido en su contra. En el mismo dictamen emitirá opinión acerca de si el estado del inculpado permite el que permanezca en la prisión ordinaria, o bien, en caso contrario, sobre las condiciones en que deba efectuarse su reclusión o su entrega, cuando ésta proceda, a la persona a quien corresponda hacerse cargo de él.

"Artículo 547. Si el dictamen precisa que el inculpado sufre algún proceso psicopatológico que le impida darse cuenta del procedimiento que se le sigue, el Tribunal citará a una audiencia, la que se efectuará dentro del tercer día, al Ministerio Público y al defensor y en la misma resolverá definitivamente las condiciones de su reclusión, en tanto se dicta sentencia.

"En caso de estimarlo necesario el Tribunal, oirá en la audiencia al perito psiquiatra y a los médicos que hubieren designado las partes.

"Contra la resolución que dicte el Tribunal en la audiencia a que se refiere este artículo no procede recurso alguno.

"Artículo 548. Si se tiene por acreditado que el estado mental del inculpado no le permite darse cuenta del procedimiento, este dejará de ser ordinario y se abrirá el especial en el que se encomienda al recto criterio y a la prudencia del Tribunal la forma de investigar la existencia del hecho delictuoso que se impute, la participación que en él hubiere tenido el inculpado y de estudiar su personalidad, sin tener que sujetarse a las normas procesales establecidas por éste Código. Al concluirse la investigación, si el Ministerio Público solicita la aplicación del artículo 68 del Código Penal, el Tribunal, previa audiencia de dicho funcionario, del defensor y del representante legal del inculpado, si lo tuviere, dictará la resolución que corresponda en los términos del artículo siguiente.

"Artículo 549. Cuando se compruebe la existencia del hecho delictuoso y que en él tuvo participación el inculpado, el Tribunal ordenará la reclusión en los términos que fije el Código Penal. En caso contrario se dará por terminada la reclusión provisional dándose aviso a las autoridades administrativas competentes para que tomen las providencias que sean pertinentes.

"Las resoluciones a que se refiere este artículo serán apelables en el efecto devolutivo.

"Artículo 550. Si se comprueba que el inculpado, aun cuando está en alguno de los casos a que se refiere el artículo 543 de este Código, pueda darse cuenta del procedimiento, éste continuará por los trámites ordinarios hasta dictarse sentencia.

"Artículo 551. Si al tomarse al inculpado su declaración preparatoria el Tribunal estima que se encuentra en un estado de inconsciencia notorio, que lo imposibilite para la práctica de la diligencia, se abstendrá de llevarla a cabo desde luego se le nombrará defensor, pudiendo recaer el nombramiento en sus parientes más próximos, o en el tutor, si lo tuviere, si el Tribunal estima que así conviene al inculpado. En el mismo acto de la diligencia, y de ser posible, el Tribunal oirá la opinión de un perito médico legista sobre el estado de inconciencia. También podrán aceptarse como defensores los abogados que nombren las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre con la salvedad que en él se consigna.

"Si el nombramiento no recae en alguna de las personas mencionadas, se nombrará como defensor del inculpado al de oficio.

"Artículo 552. Para que la reclusión provisional pueda prolongarse por más de setenta y dos horas, deberá justificarse con auto que se dicte en los términos y para los efectos que señale el artículo 19 constitucional.

"Artículo 553. Durante el tiempo de la reclusión el Tribunal proveerá a la observancia de las medidas que hubiere dictado, las que podrá revocar o

modificar oyendo al perito psiquiatra, al Ministerio Público y al defensor del inculpado.

"La vigilancia del recluído estará a cargo de la autoridad administrativa.

"Artículo 554. Cuando el Tribunal estime procedente entregar al inculpado a la persona a quien corresponda hacerse cargo de él, en los términos del artículo 69 del Código Penal, ésta protestará el fiel desempeño de su cometido, quedando obligada a comunicar al Tribunal cualquier alteración psíquica que sufriere el inculpado, para que se tomen las medidas convenientes, con audiencia del perito psiquiatra.

"Nunca serán entregadas a las personas a que se refiere el citado artículo del Código Penal los inculpados que se encuentren en el caso previsto en el artículo 549 de este Código.

"Artículo 555. En los casos en que proceda entregar al inculpado a alguna de las personas a que se refiere el artículo 69 del Código Penal, si ésta no se presenta, podrá encomendarse la custodia de aquél a las instituciones de Beneficencia Pública o Privada que designe la resolución que dicte el Tribunal.

"Artículo 556. Cuando desde las diligencias de policía judicial aparezca que hay motivo fundado para suponer que el inculpado adolece de algún padecimiento mental, se procederá a recluirlo desde luego en manicomio o establecimiento especial, si se juzgare necesario, debiendo quedar ahí a disposición del Tribunal competente.

"Artículo 557. En el caso a que se refiere el artículo 516 fracción III, se remitirá al inculpado al establecimiento adecuado para su tratamiento.

"Capítulo II.

"Menores.

"Artículo 558. Los menores delincuentes serán sometidos a los tribunales especiales para ellos, de acuerdo con lo que dispone el Código Penal y normas de procedimiento de los propios tribunales.

"Artículo 559. Si el delito se cometiere por mayores de dieciocho años, y por menores, conocerá de él, por lo que respecta a los primeros, el Tribunal Judicial correspondiente , y por lo que toca a los segundos, el de menores, debiendo uno y otro remitirse copia de lo actuado.

"Artículo 560. Siempre que de la averiguación practicada respecto a un menor aparezca que fue influído, aconsejado o ayudado para que cometiera la infracción por uno o varios mayores de dieciocho años, el Tribunal hará compulsa de todas las constancias relativas y remitirá el testimonio al representante del Ministerio Público que corresponda a efecto de que este funcionario proceda de acuerdo con sus atribuciones.

"Artículo 561. Los menores a quienes se impute una acción u omisión que la ley considere un delito, serán sometidos a los tribunales ordinarios en los casos siguientes:

"a)Cuando haya cumplido los dieciocho años, sin que el Tribunal para menores hubiere resulto definitivamente su caso.

"b)Cuando habiéndose subtraído a la acción de la justicia, durante su minoría de edad, fuere puesto a disposición de aquella, habiendo cumplido los dieciocho años.

"Artículo 562. En el caso del segundo párrafo del artículo 122 del Código Penal, el jefe de la prisión a donde haya sido trasladado el menor que hubiere cumplido dieciocho años, deberá informar periódicamente y cuantas veces lo solicite el Tribunal para menores o al Departamento de Prevención Social, acerca de la conducta y demás particularidades que observe el menor.

"Título decimotercero.

"Ejecución.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 563. En toda sentencia condenatoria al Tribunal que la dicte preverá que se amoneste el reo para que no reincida, advirtiéndole las sanciones a que sé expone, lo que se hará en diligencia con las formalidades que señala el artículo 42 del Código Penal. La falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia que fueren procedentes.

"Artículo 564. La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde al Poder Ejecutivo, quien por medio del órgano que designe la ley determinará en su caso, el lugar en que deba sufrir el reo la pena corporal.

"Será deber del Ministerio Público practicar las diligencias conducentes a fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas; y lo hará así, ya gestionando cerca de las autoridades administrativas lo que proceda, o ya exigiendo ante los tribunales la represión de todos los abusos que aquellas o sus subalternos cometan cuando se aparte de lo prevenido en las sentencias, en pro o en contra de los individuos que sean objeto de ellas.

"Artículo 565. El Ministerio Público cumplirá con el deber que le impone el artículo anterior siempre que, por queja del interesado o de cualquiera otra manera, llegue a su conocimiento que la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia se aparte de lo ordenado en ella. Los agentes del Ministerio Público, para hacer sus gestiones en tales casos ante la autoridad o ante los tribunales, recabarán previamente instrucciones expresas y escritas del Procurador General de Justicia.

"Artículo 566. Pronunciada una sentencia condenatoria irrevocable, el Tribunal que la dicte remitirá, dentro de tres días, una copia certificada de la misma para el Organo Ejecutor de sanciones y otra para la Procuraduría General de Justicia, ambas con los datos de identificación de reo.

"Artículo 567. El Ministerio Público solicitará de los tribunales que, para los efectos del artículo 37 del Código Penal, se envíe a la autoridad fiscal que corresponda, copia autorizada de la sentencia en que se imponga la sanción pecuniaria, para que la haga efectiva.

"Artículo 568. Efectuando el pago de la sanción pecuniaria en todo o en parte la autoridad fiscal, dentro del improrrogable término de tres días pondrá la cantidad correspondiente a la reparación del daño a disposición del Tribunal el que hará comparecer a quien tenga derecho a ella para hacerle entrega inmediata de su importe.

"El Tribunal podrá de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público aplicar a la autoridad fiscal el medio de apremio que estime necesario para que dé cumplimiento a la obligación que le impone este artículo.

"Artículo 569. Cuando los tribunales decreten el comiso de instrumentos u objetos de delito, los

remitirán a la Tesorería del Distrito o del Territorio Federal correspondiente para los efectos del artículo 41 del Código Penal. El producto de la venta de dichos objetos se aplicará siempre a mejoras en la administración de justicia.

"Artículo 570. El juez o Tribunal estará obligado a tomar de oficio todas las providencias conducentes para que el reo sea puesto a disposición del Organo Ejecutor de sanciones.

"Artículo 571. Recibida por el Organo Ejecutor de sanciones la copia de la sentencia y puesto a su disposición el reo, destinará a este al lugar en que deba cumplir la sanción impuesta.

"Artículo 572. Para la ejecución de las sanciones, el Organo Ejecutor de sanciones se sujetará a lo prevenido en el Código Penal, en este y en los ordenamientos respectivos.

"Artículo 573. Cuando un reo enloquezca después de dictarse en su contra sentencia irrevocable que lo condene a pena corporal, se suspenderán los efectos de esta mientras no recobre la razón, internándosele en un hospital público para su tratamiento.

"Capítulo II.

"Suspensión condicional de las saciones.

"Artículo 574. Salvo lo dispuesto en el artículo 399 las pruebas que se promuevan para acreditar los requisitos que exige el artículo 90 del Código Penal para la concesión de la condena condicional, se redirán durante la instrucción sin que el ofrecimiento de esas pruebas por parte del procesado, signifique la aceptación de su responsabilidad en los hechos que se le imputan.

"Arículo 575. Si el procedente o su defensor no hubieren solicitado en sus conclusiones el otorgamiento de la suspensión condicional y si no se concediere de oficio, podrán solicitarla y rendir las pruebas respectivas durante la tramitación de la segunda instancia.

"Después de dictada sentencia irrevocable no procederá la suspensión condicional, salvo lo dispuesto por este código para la Justicia de Paz.

"Artículo 576. Cuando por alguna de las causas que señala el artículo 80 del Código Penal deba hacerse efectiva la sanción impuesta, revocándose la suspensión condicional el Tribunal que concedió ésta, procederá con audiencia del Ministerio Público, del reo y de su defensor, si fuere posible, a comprobar la existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción.

"Capítulo III.

"Libertad preparatoria.

"Artículo 577. Cuando algún reo que está compurgando la pena privativa de libertad crea tener derecho a la libertad preparatoria, la solicitará del Organo del Poder Ejecutivo que designe la ley a cuyo efecto acompañará los certificados y demás pruebas que tuviere.

"Artículo 578. Recibida la petición se recabará la opinión del juez o magistrado, del Ministerio Público y del jefe de la prisión acerca de la conveniencia de conceder la libertad preparatoria y se ordenará que peritos en criminología emita, su opinión sobre la probable resocialización del solicitante.

"Los informes que rindan estas comisiones no serán obstáculo para que se obtengan los datos necesarios por cualquier otro medio; en vista de esos informes y datos resolverá sobre la procedencia de la libertad solicitada. Además de lo anterior del Organo Ejecutor de sanciones tomará en cuenta el informe del comisionado que el mismo designe y concederá o negará la libertad.

"Artículo 579. Cuando se conceda la libertad preparatoria se recibirá una información sobre la solvencia e idoneidad del fiador propuesto y en vista de ella se resolverá si es de admitirse al fiador.

"Admitido el fiador, se otorgará la fianza respectiva bajo caución, y se extenderá al reo un salvoconducto para que pueda comenzar a disfrutar de libertad preparatoria. Esta concesión se comunicará al director del establecimiento respectivo, a la autoridad administrativa y al Tribunal que haya conocido del proceso.

"Artículo 580. Cuando el beneficiado se encuentre en alguno de los casos que anuncia el artículo 86 del Código Penal, la autoridad administrativa dará parte al Organo Ejecutor de sanciones para que este revoque la libertad preparatoria.

"Artículo 581. Cuando al beneficiado se le decrete formal prisión por un nuevo delito, la libertad preparatoria quedará revocada de pleno derecho y el Tribunal de la causa lo comunicará al Organo Ejecutor de sanciones para los efectos legales correspondientes.

"Artículo 582. Cuando se revoque la libertad preparatoria, se recogerá e inutilizará el salvoconducto.

"Artículo 583. El portador del salvoconducto lo presentará siempre que sea requerido para ello por cualquier funcionario o agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

"Artículo 584. Cuando hubiera expirado el término de la condena que debiera haberse compurgado de no haberse concedido la libertad preparativa, el beneficiado ocurrirá al Tribunal Superior de Justicia para que éste, en vista de la sentencia y de los informes del Organo Ejecutor de sanciones, haga de plano la declaración de quedar el reo en absoluta libertad.

"Artículo 585. En caso de que al que se le haya concedido la libertad preparatoria obtenga permiso para cambiar de residencia, se presentará a la autoridad municipal del lugar, adonde vaya a radicarse y exhibirá ente ella el documento que justifique haber dado aviso del cambio a la autoridad municipal de su anterior domicilio o a la delegación o dependencia del Organo Ejecutor de sanciones.

"Capítulo IV.

"De la retención.

"Artículo 586. Siempre que llegare a conocimiento del Organo encargado de la ejecución de las sanciones cualquiera noticia que pueda motivar la retención de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, procederá a practicar una investigación que deberá concluirse y resolverse antes de que el reo cumpla la condena impuesta.

"Los jefes de las prisiones están obligados a comunicar a dicho Organo, cualquier dato que pueda dar motivo a que se aplique la retención.

"Artículo 587. En vista de la investigación practicada, se resolverá si procede o no la retención. En la resolución respectiva se harán constar los motivos que la funden y el tiempo que debe durar en caso de que se decrete.

"Artículo 588. Cuando el fallo del Organo Ejecutor considere inaplicable la retención, no

impedirá que éste la decrete posteriormente por causas supervenientes.

"Artículo 589. Las resoluciones sobre la procedencia o improcedencia de la retención, se comunicarán al reo, al jefe de la prisión donde cumpla su condena y al Tribunal que dictó sentencia.

"Capítulo V.

"Conmutación y reducción de sanciones y cesación de sus efectos.

"Artículo 590. Salvo en los casos a que se refiere el artículo 396 de este Código el que hubiere sido condenado por sentencia irrevocable si se encontrare en alguno de los casos de los artículos 56, 57 y 73 del Código Penal, podrá solicitar del Poder Ejecutivo por conducto del organo encargado de la ejecución de sanciones, la reducción, la conmutación de la pena que se le hubiere impuesto o la cesación de sus efectos, acompañando a su solicitud testimonio de la sentencia, y en su caso, las constancias que acrediten plenamente los motivos que tuviere para pedir la conmutación.

"Artículo 591. Recibida la solicitud se resolverá sin más trámite lo que fuere procedente.

"Dictada la resolución se comunicará al Tribunal que haya conocido del proceso y al jefe de la prisión en que se encuentra el reo. El Tribunal deberá mandar notificar la resolución al interesado.

"Artículo 592. En los casos a que se refiere el artículo 65 del Código Penal se seguirá el procedimiento señalado por los artículos anteriores, sin que pueda modificarse lo que se relacione con la reparación del daño.

"Artículo 593. En el caso del artículo 57 del Código Penal cuando el interesado haya obtenido la suspensión condicional de la pena, el Tribunal que la concedió resolverá de oficio o a petición de parte, y sin más trámite, que cese cualquier efecto que la sentencia produzca.

"Capítulo VI.

"Indulto.

"Artículo 594. El indulto puede ser por gracia o necesario.

"Artículo 595. El indulto por gracia se concederá cuando el solitante hubiere prestado importantes servicios a la nación. En este caso, el condenado ocurrirá al Ejecutivo por conducto del órgano que designe la ley, con su instancia y con los justificantes de los servicios prestados.

"Artículo 596. El Ejecutivo en vista de los comprobantes, o si así conviniere a la tranquilidad y seguridad públicas, tratándose de delitos políticos concederá el indulto sin condición alguna o con las que estimare convenientes.

"Artículo 597. El indulto es necesario cuando se base en alguno de los motivos siguientes:

"I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaran falsas;

"II. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquella o las presentadas al jurado y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto;

"III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentare ésta o alguna prueba irrefutable de que vive;

"IV. Cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposiblidad de que los dos lo hubieren cometido;

"V. Cuando el reo hubiere sido condenado por los mismos hechos en dos juicios distintos. En este caso el indulto procederá respecto de la segunda instancia, y

"VI. Cuando el Tribunal haya impuesto una pena mayor de la máxima autorizada por la ley para el delito. Es este caso, el efecto del indulto será reducir la pena al máximo autorizado.

"Artículo 598. El sentenciado que se crea con derecho de obtener el indulto necesario, ocurrirá a la sala respectiva del Tribunal Superior de Justicia por escrito en el que expondrá la causa en que funde su petición, acompañando las pruebas que correspondan o protestado exhibirlas oportunamente. Sólo será admitida la prueba documental salvo que se trate del caso a que se refiere la fracción III del artículo anterior.

"Artículo 599. Al hacer su solicitud el sentenciado podrá nombrar defensor, conforme a las disposiciones conducentes de este Código, para que lo patrocine durante la subtanciación del indulto, hasta su resolución definitiva.

"Artículo 600. Recibida la solicitud se pedirá inmediatamente el proceso o procesos a la oficina en que se encontrare; y cuando conforme al artículo 598 se haya protestado exibir las pruebas, se señalará un término prudente para recibirlas.

"Artículo 601. Recibidos el proceso o procesos y en su caso las pruebas del promovente se pasará el asunto al Ministerio Público por el término de cinco días para que pida lo que a su representación convenga.

"Artículo 602. Devuelto el expediente por el Ministerio Público, se pondrá a la vista del reo y de su defensor por el término de tres días, para que se impongan de él y formulen sus alegatos por escrito.

"Artículo 603. Trascurrido el término a que se refiere el artículo anterior se fallará el asunto declarando fundada o no la solicitud, dentro de los cinco días siguientes.

"Artículo 604. Si se declara fundada, se remitirá original el expediente al Ejecutivo para que, sin más trámite otorgue el indulto. En caso contrario, la sala respectiva mandará archivar el expediente, haciéndolo saber a las partes.

"Artículo 605. Todas las resoluciones en que se conceda un indulto se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación. Y se comunicarán al Tribunal que hubiere dictado la sentencia para que se haga la anotación correspondiente en el proceso.

"Capítulo VII.

"Rehabilitación.

"Artículo 606. La rehabilitación de los derechos políticos se otorgará en la forma y términos que disponga la Ley Orgánica del artículo 38 de la Constitución.

"Artículo 607. La rehabilitación de los derechos civiles o políticos no procederá mientras el reo esté extinguiendo la sanción privativa de libertad.

"Artículo 608. Si el reo hubiere extinguido ya la sanción privativa de libertad, o si esta no le hubiere sido impuesta, pasado el término que señala el artículo siguiente podrá ocurrir al Tribunal que haya dictado la sentencia irrevocable, solicitando se

le rehabilite en los derechos de que se le privó, o en cuyo ejercicio estuviere suspenso, para lo cual acompañará a su escrito relativo los documentos siguientes;

"I. Un certificado expedido por la autoridad que corresponda, que acredite haber extinguido la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto, o que se le concedió la conmutación, o el indulto, en su caso, y

"II. Un certificado de la autoridad administrativa del ligar donde hubiere residido desde que comenzó a sufrir la inhabilitación, o la suspensión y una información recibida por la misma autoridad, con audiencia del Ministerio Público, que demuestre que el promovente ha observado buena conducta continua desde que comenzó a sufrir su pena, y que ha dado prueba de haber contraído hábitos de orden, trabajo y moralidad.

"Artículo 609. Si la pena impuesta al reo hubiere sido la de inhabilitación o suspensión por seis o más años, no podrá ser rehabilitado antes de que transcurran tres años, contados desde que hubiere comenzado a extinguirla.

"Si la inhabilitación o suspensión fuere por menos de seis años, el reo podrá solicitar su rehabilitación cuando haya extinguido la mitad de la pena.

"Artículo 610. Recibida la solicitud, el Tribunal a instancia del Ministerio Público o de oficio si lo creyere necesario, recabará informes más amplios para dejar perfectamente precisada la conducta del reo.

"Artículo 611. Recibidas las informaciones o desde luego si no se estimare necesarias, el Tribunal decidirá dentro de tres días, oyendo al Ministerio Público y al peticionario, si es o no fundada la solicitud. En el primer caso remitirá las actuaciones originales con su informe, al Ejecutivo por conducto del Organo Ejecutor de sanciones, a efecto de que resuelvan en definitiva lo que fuere procedente. Si se concediera la rehabilitación se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación; si se negare, se dejarán expeditos al reo sus derechos para que pueda solicitar de nuevo después de un año.

"Artículo 612. Concedida la rehabilitación por el Ejecutivo se comunicará la resolución al Tribunal correspondiente, para que haga la anotación respectiva en el proceso.

"Artículo 613. Al que una vez se le hubiere concedido la rehabilitación, nunca se le podrá conceder otra.

"Título decimocuarto.

"Capítulo único.

"Del procedimiento para exigir las responsabilidades oficiales.

"Artículo 614. Los CC. Magistrados y Jueces del Distrito y Territorios Federales, son responsables por los delitos del orden común que cometen durante el tiempo de su encargo y por los delitos o faltas oficiales en que incurrieran en el ejercicio de sus funciones.

"Artículo 615. Son delitos y faltas oficiales los que comenten los funcionarios y empleados de la administración de justicia en relación con el capítulo segundo, título segundo de la Ley de Responsabilidades en vigor, y los comprendidos en los capítulos del primero al quinto, título décimo y en el capítulo único del título XI libro segundo del Código Penal.

"Artículo 616. De los delitos o faltas oficiales conocerán como jueces instructores:

"1o. Por turno los Magistrados de las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales; de los delitos en que hayan incurrido los Magistrados y Jueces, el Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales, los Subprocuradores y los Agentes del Ministerio Público.

"2o. Los jueces penales y los de primera instancia: De aquellos en que hayan incurrido los secretarios y demás funcionarios, empleados y auxiliares de la administración de justicia dentro del mismo partido.

"Artículo 617. En los casos de delitos y faltas oficiales a que se refiere el artículo 612 imputados a Magistrados, Jueces, Procuradores de Justicia, Subprocuradores y Agentes del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, el procedimiento penal ante el Ministerio Público se incoará en la forma ordinaria con arreglo a las disposiciones de este Código, con la excepción de que para que pueda consignarse la averiguación respectiva el juez instructor solicitando orden de aprehensión, se requerirá que estén reunidos los requisitos a que se refiere el artículo 19 constitucional.

"Artículo 618. La orden de aprehensión dictada por el Magistrado Instructor producirá el efecto de suspensión en su cargo al funcionario o empleado acusado, y subsistirá en caso de formal prisión o sujeción a proceso, hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Este Código comenzará a regir a los treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo 2o. Desde esa misma fecha queda abrogado el Código de procedimiento Penales para el Distrito y

Territorios Federales expedido el 26 de agosto de 1931.

"Artículo 3o. Todas las causas y recursos que en cualquiera instancia estén pendientes al comenzar a regir este Código, se sujetarán a sus disposiciones.

"Artículo 4o. Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que no se hubieren aún admitido o desechado, se admitirán siempre que en este mismo Código o en el anterior fueren procedentes y se substanciarán conforme a lo determinado en el presente.

"Artículo 5o. Los términos que para interponer algún recurso estén corriendo al comenzar a regir este Código, se computarán conforme al presente o al anterior, si fueren mayores los que en éste se conceden.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 28 de diciembre de 1953. - Segunda Comisión de Justicia: Emilio Sánchez Piedras. - Vicente Muñoz Castro.- Manuel Aguilar y Salazar. -Primera Comisión de Gobernación: Norberto Treviño Zapata.- Alberto Hernández Campos.- Ernesto Gallardo Sánchez. - Segunda Comisión de Puntos Constitucionales: Juan Manuel Terán Mata.- Fernando Lanz Duret. - Felipe Gómez Mont". - Primera lectura.

- El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F. (leyendo):

"H. Cámara de Diputados.

"Habiendo sido turnada a la Primera Comisión de Justicia, integrada por los suscritos la iniciativa del C. Presidente de la República de fecha 23 de diciembre del año en curso a efecto de que se reformen los artículos 7o, 21, 22, y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, procedimos a hacer un estudio minucioso del mencionado proyecto, relacionándolo tanto con la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales en vigor como con el proyecto de Ley Orgánica que está en trámite ante vuestra soberanía y en relación también con el proyecto del Código de Procedimientos Penales, actualmente sujeto a dictamen en esta propia Cámara de Diputados.

"En virtud de lo anterior, estimamos que el proyecto de reformas a que nos venimos refiriendo es adecuado y necesario, tomando en cuenta los proyectos que hemos señalado antes y que están en vías de convertirse en leyes. Estimamos que debe existir las más completa coordinación entre las instituciones, a través de sus disposiciones que las rijan y reglamenten.

"Sin embargo de lo anterior, a través del estudio que hemos realizado encontramos que en el artículo 1o. de las reformas se dice que se reforma la fracción IX del artículo 7o. de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común. Propiamente no es una reforma, sino una adición a dicho artículo 7o. y, por lo tanto, nos permitimos hacer la corrección en este sentido.

"En el artículo 22 del mencionado proyecto no se hace referencia a las facultades del Ministerio Público que consigna el artículo 387 del proyecto del Código de Procedimientos Penales que está sujeto a dictamen en estos momentos. Consecuentes con nuestro criterio de coordinar todas estas disposiciones, hemos agregado el siguiente párrafo "retirar la acusación por desvanecimiento de datos en los términos del artículo 387 del Código de Procedimientos Penales y presentar conclusiones no acusatorias previa la ratificación del Procurador de Justicia del Distrito Federal".

"Las reformas propuestas se imponen, al desaparecer el Territorio Norte de Baja California y, por lo tanto, al haber dejado de tener intervención el Ministerio Público en esa entidad federativa, es necesario modificar las disposiciones de dicha Ley Orgánica para ponerla en consonancia con la nueva situación originada por la creación del nuevo Estado.

"Por otra parte, al crearse los Tribunales de Paz por la nueva ley orgánica de los Tribunales del Fuero Común, se hace necesario introducir reformas a la Ley Orgánica del Ministerio Público para que cumplan sus funciones en forma debida, inclusive creándose la Oficina de Turno y Consignaciones con objeto de hacer minuciosa revisión de las actas y hacer más práctica y efectiva la función del Ministerio Público dentro de su organización interior.

"Por lo anterior, se permite esta Comisión aprobar y dictaminar favorablemente las reformas propuestas a esta H. Cámara de Diputados con las modificaciones que hemos apuntado. Por lo tanto debe quedar en los siguientes términos:

"Artículo 1o. Se reforman los artículos 7o fracciones III y se adiciona la fracción IX, 21, 22 Y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, en los siguientes términos:

"Artículo 7o. El Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, se compone:..............

......................................................... "III. De los dos agentes auxiliares para los Territorios Federales, jefes inmediatos del Ministerio Público, en sus respectivas jurisdicciones........

.. "IX. De los agentes auxiliares que se comisionen para desempeñar la Oficina de Turno y Consignaciones.

"Artículo 21. Los agentes auxiliares del Procurador que formen la planta de la Oficina de Turno y Consignaciones, tendrán como atribuciones y deberes turnar los exhortos y causas por incompetencia, excusas o impedimentos que reciban del Ministerio Público a los tribunales correspondientes: Consignar a los mismos tribunales las averiguaciones, denuncias y actos que deban conocer, ejercitando la acción penal correspondiente y desempeñar las demás que les encomiende el Procurador General de Justicia. Los agentes auxiliares de esta oficina desempeñarán sus funciones de acuerdo con las disposiciones que se dicten al efecto.

"Artículo 22. La Procuraduría General de Justicia en el Distrito Federal contará con una Dirección de Investigaciones integrada por un Director, un Subdirector, los agentes adscritos necesarios al Sector Central de Investigaciones a la Jefatura de Policía y a las delegaciones de Policía, así como el personal que señala el Presupuesto. Los agentes adscritos a las Delegaciones tendrán las facultades y obligaciones señaladas por el Capítulo 4o. del Título III de la Ley Orgánica del Ministerio Público, teniendo además la atribución de consignar las diligencias de policía judicial al Tribunal de su adscripción, ejercitado la acción penal respectiva, o retirar la acusación por desvanecimiento de datos en los términos del artículo 387 del Código de Procedimientos Penales y presentar conclusiones no acusatorias previa ratificación del Procurador de Justicia del Distrito Federal en lo que se refiere a la materia de que conozcan los Juzgados de Paz en materia penal, sin perjuicio de la facultad del Procurador de Justicia de designar otro u otros agentes que con las mismas atribuciones y deberes queden adscritos a dichos tribunales. Las faltas de los agentes adscritos a los Tribunales de Paz en materia penal, serán suplidas por los agentes adscritos a las Delegaciones de Policías, cuando se haya designado agente especial adscrito a dichos tribunales o por la designación que haga el Procurador. En los Territorios la función investigadora estará a cargo de los agentes del Ministerio Público adscritos a los tribunales y juzgados. Los agentes investigadores del Ministerio Público adscrito a las Delegaciones de policía y los agentes de los Territorios tendrán el mando directo de todos los funcionarios, empleados y agentes de policía comisionados en las Delegaciones o en su jurisdicción,

investigadores y del Ministerio Público, aun cuando su nombramiento no dependa de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 35. La Policía Judicial además de personal que integra la Dirección de Investigaciones, tendrá un Director, un Jefe de Oficina del Servicio Policíaco, los jefes de grupo y el número de agentes y empleados para realizar su misión constitucional. Contará, asimismo, con el personal suficiente para auxiliar al Ministerio Público y a los agentes investigadores y para el cumplimiento de las demás contribuciones que les señala esta ley, el Código de Procedimientos Penales y las disposiciones aplicables.

"Artículo segundo. Se deroga la fracción III del artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1953.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"Primera Comisión de Justicia: Manuel Soberanes Muñoz - Antonio Ponce Lagos.- Cirilo R. Luna".

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

- El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.:

El proyecto de decreto ha sido aprobado en lo general por unanimidad de ciento veinticuatro votos.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento Interior da lectura a todos los artículos que forman este proyecto, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal).

Se procede a la votación nominal en lo particular, en un solo acto, proyecto de decreto. Por la afirmativa. -

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Fue aprobado el dictamen en lo particular por unanimidad de ciento veinticuatro votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

------------ "Crédito Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores envió para efectos constitucionales el proyecto de reformas a la Ley Orgánica del Banco de México, aprobado por la misma.

"Las reformas de más importancia se refieren a la obligación impuesta de suscribir acciones, proponiéndose en lugar del 6% del capital exhibido y de las reservas de la institución o sociedad accionista, que sea el propio banco central el que mediante reglas generales determine el número de acciones que deberán suscribir los bancos privados asociados.

"La supresión en la iniciativa de la suscripción obligatoria de las instituciones nacionales de crédito se justifica, tomando en cuenta que esta obligatoriedad no debe alcanzar a tales instituciones, en vista de que el Gobierno Federal es el principal accionista de ellas y lleva, consecuentemente, la responsabilidad final de sus obligaciones.

"Por lo que respecta a la reforma a las fracciones X, inciso C y XII del artículo 24 la reforma, es necesaria para adaptar las denominaciones de algunos valores a la Ley General de Instituciones de Crédito.

"La fracción XXII del artículo 24 contiene una modificación que la Comisión acepta, relativa a la facultad del banco para invertir hasta un 20% de su capital autorizado y de sus fondos de reserva y no solamente de su fondo ordinario.

"Si se toma en cuenta que al reformarse la Ley General de Instituciones de Crédito de 1949 se autorizó a los bancos de depósito a otorgar créditos a plazo sin exceder de 2 y 5 años tratándose de créditos y avío y de refaccionarios, es conveniente hacer la reforma correlativa al artículo 26 de la Ley Orgánica del Banco de México que fija como límite un plazo de un año, facultando al banco central para fijar los plazos por medio de disposiciones generales para las operaciones de descuento, de préstamo y de apertura de créditos que celebre el propio banco.

"La adición al artículo 30 de la ley se justifica, pues de no ser así, los créditos hipotecarios concedidos al personal de la institución deben caer dentro del plazo límite de dos años que como máximo establece dicho precepto.

"Por todas estas consideraciones, la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito hace suyo el proyecto enviado por la H. Colegisladora y se permite someter a la consideración de la honorable asamblea la siguiente minuta del proyecto de reformas a la Ley Orgánica del Banco de México:

"Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 6o. fracciones I y II, 7o., 24 fracciones X inciso c) y XXII, 26 y 30 de la Ley Orgánica del Banco de México, en los siguientes términos:

"Artículo 6o...................................................

.............. "I. Las sociedades mexicanas que tengan autorización del Gobierno Federal para recibir depósitos bancarios de dinero del público en general, y

"II. Las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizados para operar en la República.

"La suscripción de acciones del banco es potestativa para las instituciones de crédito no comprendidas en la enumeración que antecede, pero esas instituciones, para intervenir en las operaciones que

esta ley reserva a las instituciones asociadas, deberán ser accionistas del banco en los mismos términos que fija el siguiente artículo.

"Las instituciones nacionales de crédito no estarán obligadas a suscribir acciones del Banco de México.

"Artículo 7o. Las instituciones y sociedades obligadas a ser accionistas del banco deberán suscribir acciones de la Serie "B" en relación con su capital exhibido y sus reservas de capital en la proporción que el mismo banco fije por medio de reglas generales.

"Se considerará como capital exhibido en el caso de las instituciones organizadas como sociedades anónimas de capital variable, el capital sin derecho a retiro.

"Artículo 24.......................................

........................... "X. Abrir créditos y conceder préstamos a las Instituciones Nacionales de Crédito y a las Instituciones asociadas sobre los valores siguientes: ............................................................................... ...............................................................................

"c) Certificados de depósito bancario, obligaciones con prenda de títulos o valores, obligaciones hipotecarias, bonos financieros, bonos hipotecarios, cédulas hipotecarias y certificados de participación en esta clase de valores, siempre que en todo caso los valores, además de estar al corriente en el pago de sus intereses y amortizaciones hayan sido emitidos o garantizados por una institución de crédito. Los certificados de participación deberán estar expedidos por una institución autorizada para efectuar operaciones fiduciarias. ...............................................................................

"XXII. Intervenir hasta un 20% de su capital autorizado y de sus fondos de reserva en la instalación de sus oficinas, en la adquisición de bienes inmuebles y de mobiliario para su uso o, en su caso, en la suscripción o compra de acciones o participaciones en sociedades propietarias de tales bienes inmuebles. ...............................................................................

"Artículo 26. El Consejo de Administración atendiendo a las condiciones económicas de la República, fijará por disposiciones generales la tasa o las tasas de interés, así como los plazos que deban regir en las operaciones de descuento, de préstamo y de apertura de créditos que celebre el banco de acuerdo con esta ley; en la inteligencia de que las garantías, en su caso, no podrán consistir en oro, divisas o cambio extranjero, ni en valores o en moneda extranjeros. Cuando las garantías consistan en valores de los comprendidos en el inciso c) de la fracción X del artículo 24, la institución de crédito que los emita o garantice deberá ser diversa de aquella que efectúe el descuento u obtenga el crédito o préstamo.

"Artículo 30..................................................................

"No excederá de veinte años el plazo de vencimiento de las hipotecas que se constituyan en favor del banco por los préstamos que otorgue a sus empleados y funcionarios con cargo al fondo de auxilios respectivo, para la construcción o compra de su casa habitación.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se deroga la fracción III del artículo 6o. de la ley que se reforma.

"Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 26 de diciembre de 1953. - Antonio Marmolejo Barrera. - Eugenio Morales Mireles. - Oliverio Ortega Martínez".

Está a discusión el artículo único del proyecto.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal y del artículo único del proyecto. Por la afirmativa.

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de ciento veinticuatro votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales. ------------

- El C. secretario De la Puente Díaz Raúl (leyendo):

"Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, integrantes de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Créditos, nos permitimos someter a la ilustrada consideración de ustedes el siguiente dictamen que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo de la Unión relativa a una Comisión Depuradora de Créditos a cargo del Departamento del Distrito Federal y la emisión de bonos hasta por la cantidad de cuarenta millones de pesos.

"La Comisión dictaminadora nada tiene que objetar y sí reconocer la necesidad de la creación de la Comisión Depuradora de Créditos anteriores al 1o. de diciembre de 1952 con el objeto de que se precise el monto del adeudo a los particulares originado por compra o expropiación de inmuebles; persiguiéndose un doble objeto: Cumplir obligaciones ineludibles contraídas por el Departamento del Distrito y que los adeudos se satisfagan sin perjuicio o lesión de dicho Departamento.

"Tomando en cuenta que no es conveniente proceder al pago de los créditos de particulares, disponiendo de los recursos ordinarios, pues ello significaría un menoscabo a la atención de los servicios públicos encomendados al Departamento, la medida adoptada por el Ejecutivo en el sentido de autorizar la emisión de bonos hasta por la cantidad de cuarenta millones de pesos resulta conveniente y adecuada para hacer frente a la situación existente.

"El procedimiento señalado en la iniciativa par que los particulares hagan efectivos sus créditos, así como las características de los bonos que se emiten, su forma de pago y demás disposiciones relacionadas, se encuentran ajustadas a la ley y garantizan plenamente los derechos y obligaciones de los particulares y el propio Departamento.

"En vista de lo anterior, sometemos a la aprobación de ustedes el siguiente proyecto de ley que autoriza la creación de una Comisión Depuradora de Créditos a cargo del Departamento del Distrito Federal, y la emisión de bonos, hasta por la cantidad de $ 40.000,000.00:

"Artículo 1o. Se crea una Comisión Depuradora de Crédito a cargo del Departamento del Distrito Federal, originados en la compra o expropiación de bienes inmuebles efectuadas con anterioridad al 1o. de diciembre de 1952.

"Artículo 2o. La Comisión Depuradora estará integrada por tres personas que designará y removerá el C. Presidente de la República. Dicho organismo tendrá facultades plenas para reconocer y cuantificar los créditos a que se refiere la presente ley, así como para ordenar su pago. De igual modo, deberá desechar los créditos que no estén comprobados o que ya hubieren prescrito.

"Artículo 3o. Los interesados deberán solicitar a la Comisión Depuradora, por escrito, el pago de sus créditos, dentro de un plazo que terminará el 31 de diciembre de 1954. Concluído este plazo sin que presente la solicitud, los créditos quedarán prescritos a favor de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal. Por lo mismo, respecto a dichos créditos no será aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 4o. Al escrito en que se solicite el pago, los interesados acompañarán los documentos necesarios para probar la existencia y exigibilidad de los créditos. Cuando no se presenten, la Comisión Depuradora fijará al solicitante un plazo de diez días para que subsane la omisión. Si no lo hace dentro de ese término, se tendrá por no presentada la solicitud.

"Artículo 5o. La Comisión Depuradora estará facultada para hacer directamente o por conducto de las dependencias del Departamento del Distrito Federal, las investigaciones necesarias para el reconocimiento y cuantificación de los créditos y, al efecto, podrá solicitar de los interesados, de las oficinas públicas o de cualquiera otra persona, los datos o documentos que estime necesarios, los que se le deberán proporcionar dentro del plazo que fije y que no será menor de diez ni mayor de treinta días.

"Artículo 6o. La Comisión Depuradora deberá dictar resolución dentro del término de sesenta días, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud que menciona el artículo 3o. cuando a ella se acompañen los documentos que prueben plenamente la existencia y exigibilidad del crédito, o de la fecha en que concluya la investigación que mande practicar al respecto.

"Artículo 7o. Se autoriza al Departamento del Distrito Federal a emitir bonos con cargo a su Tesorería hasta por la cantidad de $ 40.000,000.00 (cuarenta millones de pesos) que se destinarán exclusivamente para pagar los créditos que reconozca la Comisión Depuradora. La emisión se hará por medio de títulos al portador que se denominarán "Bonos del Distrito Federal del 5%", y que se sujetarán a las siguientes bases:

"I. Se amortizarán en diez pagos anuales. Cada año se pagará la décima parte del importe de cada bono, respecto a capital e intereses, mediante la entrega de los cupones respectivos, que deberán llevar los bonos. El primer pago se hará el 30 de junio de 1955;

"II. Se emitirán con denominaciones de $ 10,000.00, $ 1,000.00 y $ 500.00;

"III. Causarán un interés de 5% anual a partir del 1o. de julio de 1954, y

"IV. No tendrán garantía específica. En caso de no ser pagados a su vencimiento, serán recibidos por el Departamento del Distrito Federal en pago de toda clase de impuestos locales.

"Artículo 8o. Los créditos y saldos menores de quinientos pesos se pagarán en efectivo.

"Artículo 9o. En el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1955 y años subsecuentes se incluirá una partida para atender el servicio de amortización de principal e intereses de los bonos cuya emisión autoriza esta ley.

"Artículo 10. Los créditos correspondientes a predios adquiridos directamente por los Comités Ejecutivos de Planificación no quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y se continuarán rigiendo por la legislación especial en materia de planificación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 27 de diciembre de 1953. - Antonio Marmolejo Barrera. - Eugenio Morales Mireles. - Oliverio Ortega Martínez".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: Fue aprobado el dictamen, en lo general, por unanimidad de ciento veinticuatro votos.

Está a discusión en lo particular.

El C. Ibarrola Santoyo Eugenio: Pido la palabra para presentar una adición.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: Se ha recibido la adición que el ciudadano diputado Eugenio Ibarrola Santoyo ha presentado y de acuerdo con el artículo 124 del Reglamento, después de votarse en lo particular el dictamen, se discutirá la adición de referencia.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento Interior da lectura a los diez artículos que forman el proyecto de ley y que se hallan insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal).

Se procede a la votación nominal en lo particular, en un solo acto. Por la

afirmativa.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: Fue aprobado el dictamen en lo particular por unanimidad de 124 votos.

Se va a dar lectura a la adición presentada por el Ciudadano diputado Ibarrola Santoyo, que de acuerdo con el Reglamento la fundamentará después, y en seguida la H. Asamblea decidirá si es de tomarse en consideración o no:

"Adición que se propone a la ley que crea la Comisión Depuradora de Créditos a cargo del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 11. Cuando la Comisión encuentre que con motivo de la depuración de un crédito aparezcan elementos que hagan presumir la comisión de cualquier delito de fraude, despojo, coalición de funcionarios, cohecho, peculado, concusión o responsabilidad oficial, aun en el grado de tentativa, procederá a consignar los hechos a la Procuraduría de Justicia".

"(Firmado) E. Ibarrola Santoyo.

"Al margen: 28 diciembre 1953".

El C. Presidente: De acuerdo con el artículo 125, para fundamentar la adición propuesta, se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Ibarrola Santoyo.

El C. Ibarrola Santoyo Eugenio: Señor Presidente. Señores diputados: En plan de una oposición constructiva de que cuando se den leyes que realmente beneficien tanto al Estado como a los particulares, el voto aprobatorio de la diputación de Acción Nacional, lo escucharán ustedes.

Si en esta ley se trata de liberar al Departamento del Distrito Federal de sus deudas que tiene y que no alcanzaría a salir de ellas por el presupuesto que le hemos asignado; cuando se trate también de atender a los problemas, necesidades e intereses de los particulares para que reciban el pago de los bienes que se les han expropiado por utilidad pública, con beneplácito hemos aprobado esta iniciativa de ley; pero para evitar que la Hacienda Pública del Departamento sufra ya sea por mal manejo de los funcionarios o por engaño de los particulares al señalar precios altos a los bienes explotados, ya sea por sí mismos o en coalición con funcionarios, por eso he presentado esta adición para que se exija la responsabilidad a los que hayan cometido ese delito, tanto a los funcionarios como a los particulares. Única y exclusivamente en defensa de la propia Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Creo yo que es una adición justa y es una adición necesaria para exigir la responsabilidad de fraude al mismo Departamento Central. Por lo tanto, espero que con estas breves consideraciones, esta asamblea considere que es una medida y justa en defensa de las propias autoridades del Departamento del Distrito Federal.

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: El artículo 125 del Reglamento, dice: "Leída por primera vez una adición y oído los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la Comisión respectiva; en caso contrario, se tendrá por desechada".

Se pregunta a la asamblea si es de admitirse a discusión la adición presentada por el ciudadano diputado Ibarrola Santoyo (Voces: ¡No!)

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, levantando su mano. Desechada. Pasa el proyecto al Senado para efectos constitucionales.

El C. Presidente: La Presidencia de esta Cámara se permite proponer, para dar cumplimiento a la Ley Electoral Federal en su artículo 9o., al ciudadano diputado Rodolfo González Guevara para que lleve la representación de esta propia Cámara ante la Comisión Federal Electoral. En votación económica se pregunta si se aprueba esta proposición. Aprobada. (Aplausos)

El C. Presidente (a las 12.50 horas): Agotados los asuntos en cartera, se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para el día de mañana a las 10.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"