Legislatura XLII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19541111 - Número de Diario 20

(L42A3P1oN020F19541111.xml)Núm. Diario:20

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 11 DE NOVIEMBRE DE 1954

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NÚM. 20

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 11

DE NOVIEMBRE DE 1954

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turnan a las Comisiones respectivas, y se ordena la impresión minuta del proyecto de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, que envía la Cámara de Senadores y de oficios de la Secretaría de Gobernación relativos a solicitudes de permiso constitucional para poder aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros, los CC. Angel Carvajal y Rodolfo López de Nava.

3. - Sin discusión son aprobados y pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales, cinco dictámenes en que se concede el permiso constitucional necesario para poder aceptar y usar condecoraciones extranjeras a los CC. Mario Rodríguez Malpica, Tomás Sánchez Hernández, Alfonso Teja Zabre, Ricardo Ramos Flores y Arturo Corona Mendioros. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. CALEB SIERRA RAMOS

(asistencia de 106 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.10 horas): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Chumacero Sánchez Blas (leyendo):

"Orden del día.

"11 de noviembre de 1954.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, que envía la Cámara de Senadores.

"Oficios de la Secretaría de Gobernación, relativos a solicitudes de permisos para aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros de los CC. Licenciado Angel Carvajal y general Rodolfo López de Nava.

"5 dictámenes de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, en que se consulta la aprobación de proyectos de decreto por los que se concede permiso para aceptación y uso de condecoraciones de gobiernos extranjeros.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día nueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro

. "Presidencia del C. Caleb Sierra Ramos.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cinco minutos del martes nueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de ciento un ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día cuatro del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Oficio de la Cámara de Senadores en que da a conocer su Mesa Directiva para el mes de noviembre. De enterado.

"Expediente con la minuta del proyecto de decreto, aprobado por el Senado, e iniciado por el Ejecutivo Federal, sobre reformas al artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común, y para toda la República en materia federal. Recibo, y a las Comisiones de Puntos Constitucionales en turno y del Departamento del Distrito Federal, é imprímase.

"Las Legislaturas de los Estados de Tamaulipas y Veracruz comunican la designación de sus respectivas Mesas Directivas para el mes de noviembre. De enterado.

"El C. Licenciado Oscar Soto Máynez, Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, avisa que volvió a hacerse cargo, después de una licencia, del despacho del Poder Ejecutivo de dicha entidad. De enterado.

"Dos solicitudes de jubilación, del C. Leopoldo Zincúnegui Tercero, Director de la Biblioteca del Congreso, y de la señora Honoria Carreto, jefe de Sección Técnica de esta H. Cámara. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación en que consulta la aprobación del proyecto de Ley Orgánica del Territorio Sur de Baja California, presentado por el Ejecutivo de la Unión. Primera lectura.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta relativo al proyecto de decreto por el que se aprueba la revisión y glosa de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1952.

"Puesto a discusión el dictamen en lo general, el C. Diputado Francisco Chávez González, inscrito para impugnarlo, hace alusión a un escrito, al que la Secretaría da lectura. Contesta, a nombre de la Comisión dictaminadora, el C. Diputado Agustín Olivo Monsivais en defensa del dictamen y habla en contra el C. Diputado Francisco Chávez González. Considerado suficientemente discutido en lo general, se procede a la votación nominal en ese sentido, habiendo resultado aprobado por mayoría de noventa y seis votos de la afirmativa contra cinco de la negativa.

"En la discusión en lo particular, sin que ninguno de los dos artículos que componen el proyecto de decreto sean motivo de objeción, se procede a su votación nominal, en un solo acto, obteniéndose el siguiente resultado: fue aprobado el artículo primero, por mayoría de noventa y seis votos de la afirmativa contra cinco de la negativa y el artículo segundo, aprobado por unanimidad de ciento un votos. Se hace la declaratoria respectiva. Pasa el proyecto de decreto al Senado para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales en que consulta la aprobación del punto de acuerdo por el que se resuelve archivar la solicitud del C. Doctor Luis Garrido para aceptar y usar la condecoración que le otorgó la Cruz Roja de la República de Cuba, en virtud de que no se requiere autorización constitucional para la aceptación y uso de la misma, por provenir de una Institución humanitaria. Sin que motive objeciones, se aprueba el dictamen en votación económica.

"Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores relativo al permiso que solicita el C. Mario E. Bonzano para poder aceptar y desempeñar el cargo de cónsul ad - honorem, de Honduras, en la ciudad de Guadalajara, Jal. Sin que motive discusión, se reserva para la votación nominal.

"Ocho dictámenes uno de la Segunda y siete de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, en que consultan la aprobación de igual número de proyectos de decreto por los que se concede permiso para aceptar y usar condecoraciones extranjeras, sin perder la ciudadanía mexicana, a las siguientes personas: al C. Alfonso Castro Valle, la de la Orden Nacional de Mérito "Mambí", que en el grado de Gran Oficial le otorgó el Consejo de Veteranos de la Independencia de Cuba; al C. General Juan Barragán, la de la Orden Nacional de Mérito de "Mambí", en el grado de Gran Cruz, del Consejo de Veteranos de la Independencia de Cuba; al C. Luis Elguero, la de la Orden de la Estrella de Etiopía, en el grado de Caballero, de Emperador de dicho país; al C. Licenciado Federico A. Mariscal, la de la Gran Cruz de la Orden de la Corona de Encino, del Gran Ducado de Luxemburgo; al C. Federico Jiménez O' Farril, la de la Legión de honor, en el grado de Gran Oficial, de Francia: Al C. Roberto Saldaña, la de la Orden de la Estrella de Etiopía, en el grado de Caballero, del Emperador de aquel país; al C. Luis García Lecuona, la de la Legión de Honor, de Francia, y a la C. Hildburg Schilling Prien, permiso para prestar sus servicios en la Embajada de la República Federal de Alemania, en esta capital.

"Sin que ninguno de lo dictámenes sea motivo de objeción al ser puestos a discusión, se reservan para la votación nominal. Tomada ésta, en un solo acto, los nueve dictámenes reservados son aprobados por unanimidad de ciento tres votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos en cartera, a las quince horas, se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves a las doce horas". Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por esta H. Cámara a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D.F., a 28 de octubre de 1954. - Gustavo Cárdenas Huerta, S. S. - Efraín Brito Rosado, S. S."

"Minuta proyecto de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.

"Titulo Preliminar.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. Conforme a lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI y 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal, al Consejo de Salubridad y a la Secretaría del mismo ramo, dentro de sus respectivas competencias, la expedición de normas generales y su ejecución en materia de salubridad general del país.

"Artículo 2o. En los términos de este Código, las actividades en materia de Salubridad general pueden ser de carácter federal, y por lo tanto obligatorias en toda la República, o de carácter local para el Distrito y Territorios Federales, conforme al artículo 73, fracción VI constitucional.

"Artículo 3o. Son actividades en materia de Salubridad General del país, las relacionadas con:

"I. Emigración e inmigración;

"II. Prevención y lucha contra las enfermedades transmisibles y las exóticas, control y vigilancia de laboratorios, fábricas, almacenes, expendios, droguerías y farmacias en los que se produzcan, distribuyan, almacenen o vendan, medicamentos, sueros, vacunas o substancias para la prevención o curación de enfermedades transmisibles, así como de

los sanatorios o clínicas para el tratamiento o, de dichas enfermedades;

"III. La campaña general contra el alcoholismo y la producción, venta y consumo de substancias que envenenan al individuo y degeneran la especie humana

: "IV. Las vías generales de comunicación;

"V. La importación de mercancías cualquiera que sea el lugar de destino o en tránsito;

"VI. La producción y venta de medicamentos de toda clase que se destinen para su consumo fuera del Estado en que se produzcan o de los que proceden del extranjero;

"VII. Las de uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal;

"VIII. Las de las escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales y demás institutos a que se refiere la fracción XXV del artículo 73 constitucional;

"IX. Las enfermedades de animales, transmisibles a la especie humana o que produzcan cualquiera alteración en la salud de ésta;

"X. Escuelas de Salubridad, Institutos de Higiene o de estudios médicos o farmacéuticos que no dependan de una Universidad y que estén bajo la dependencia del Gobierno Federal;

"XI. Cumplimiento en materia de salubridad de las obligaciones que establezcan los tratados internacionales, y

"XII. Las demás actividades y disposiciones de carácter general que señale este Código y otras leyes.

"Artículo 4o. Compete la acción sanitaria federal:

"I. Al Presidente de la República;

"II. Al Consejo de Salubridad General, y

"III. A la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 5o. Cuando por circunstancias especiales y transitorias, algún Estado no estuviere capacitado para atender debidamente los servicios sanitarios locales y con ello pueda afectarse la salubridad general, la Secretaría de Salubridad y Asistencia temporalmente se hará cargo de dichos servicios.

"Artículos 6o. Las autoridades sanitarias encargadas del servicio federal de salubridad, son:

"I. El Consejo de Salubridad General;

"II. La Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"III. Los delegados de la misma Secretaría en las diversas entidades federativas;

"IV. Los jefes de oficinas sanitarias de la propia Secretaría en los puertos y en las poblaciones fronterizas, y

"V. Los delegados, jefes de brigada o de servicio especial, de la expresada Secretaría.

"Artículo 7o. Son autoridades auxiliares federales o locales, todos los funcionarios y empleados que dependan del Ejecutivo Federal, de los Ejecutivos de los Estados o de los Ayuntamientos. Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Relaciones Exteriores comisionados en el extranjero, así como las instituciones públicas o privadas, serán también auxiliares en materia de sanidad general, en los términos de esta ley de los reglamentos respectivos.

"Capítulo II.

"Del Consejo de Salubridad General.

"Artículo 8o. El Consejo de Salubridad General es una entidad que depende directamente del Presidente de la República sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y es competente para dictar disposiciones sanitarias generales de aplicación obligatoria en todo el país.

"Artículo 9o. El Consejo de Salubridad General estará integrado por un Presidente, un Secretario y cinco Vocales Titulares, que serán designados y removidos por el C. Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos a técnicos especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.

"Serán Vocales Auxiliares, únicamente con voz informativa, los representantes de las Secretarías de Agricultura y Ganadería, del Trabajo y Previsión Social, de Comunicaciones y Obras Públicas, de Marina, del Departamento Agrario y del Departamento del Distrito Federal; y los de las organizaciones públicas o privadas que el propio Consejo determine.

"Artículo 10. Los miembros titulares del Consejo de Salubridad General gozarán de una compensación que será cubierta a cargo del presupuesto directo del Ejecutivo Federal; y en ningún caso podrán desempeñar cargos o comisiones dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"La prohibición contenida en este artículo, no es aplicable a los CC. Secretario y Subsecretario de Salubridad y Asistencia.

"Artículo II. El Consejo de Salubridad General formulará su Reglamento Interior que someterá a la aprobación del C. Presidente de la República.

"Artículo 12. Las disposiciones generales del Consejo serán obligatoria para todas las Autoridades Sanitarias y Administrativas de la República y de manera especial para aquellas a quien concretamente encomiende su ejecución, pero en ningún caso podrá alterar las normas de este Código. Las medidas que el Consejo ponga en vigor en la Campaña general contra el Alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo y degeneran la especie humana, serán revisadas por el Congreso de la Unión en los casos en que le competan.

"Capítulo III.

"Cooperación y Coordinación de Servicios Sanitarios en la República.

"Artículo 13. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá celebrar convenios, en nombre de la federación, con los gobiernos de las Entidades Federativas o con los ayuntamientos, para la prestación de servicios sanitarios. También podrá hacerlo con las asociaciones públicas o privadas, con sociedades nacionales o extranjeras y con los particulares, siempre que no deleguen actividades o funciones de autoridad, sino sólo de gestión o servicio.

"Artículo 14. Las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, pueden dedicarse a actividades de higiene pública; pero siempre sujetas a la autorización, vigilancia y dirección técnica de la autoridad sanitaria competente.

"Artículo 15. A fin de coordinar las actividades sanitarias que realizan las autoridades federales, las estatales y las municipales de manera de seguir una misma política sanitaria general y de aplicar principios técnicos y procedimientos sanitarios uniformes, podrán establecerse en los estados los "Servicios"

Sanitarios Coordinados" con la concurrencia del personal sanitario de las entidades asociadas y con la cooperación económica de las mismas.

"Artículo 16. En los convenios que se celebren con los gobiernos de los Estados o con los Ayuntamientos deberá estipularse que a la Secretaría de Salubridad y Asistencia corresponde exclusivamente la facultad de nombrar al jefe de los servicios sanitarios coordinados y al Epidemiólogo adscrito a los mismos, quienes deberán ser médico sanitario de carrera, y técnico especializado respectivamente. Para nombrar al jefe de los Servicios Coordinados se escuchará la opinión del Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento en su caso.

"La designación del resto del personal la hará el jefe de los Servicios Sanitarios Coordinados, pero tratándose de elementos técnicos, dicha designación se hará en favor de los propuestos por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y aceptados por el Gobierno del Estado, y tratándose de personal administrativo, serán nombrados los propuestos por el Gobierno del Estado y aceptados por la Secretaría.

"Artículo 17. Los Servicios Sanitarios Coordinados tendrán personalidad jurídica para contratar y obligarse, así como para adquirir y poseer bienes inmuebles directamente destinados a su objeto. La ejercitarán en los términos del convenio de origen.

"Artículo 18. La percepción de impuestos, derechos sanitarios y sanciones pecuniarias, así como todos los procedimientos fiscales de ejecución que fueren necesarios, corresponderán a las autoridades competentes dentro de su jurisdicción.

"Artículo 19. En los convenios se determinará la aportación de fondos, bienes y servicios de cada una de las partes, la duración del convenio y las causas de rescisión del mismo, así como las circunscripciones en que se dividirá el Estado o Municipio contratante.

"Artículo 20. El jefe de los Servicios Coordinados tendrá obligación de formular los presupuestos anuales, los que se sujetarán a la aprobación de las partes contratantes, en los términos del convenio.

"El ejercicio de los presupuestos se vigilará por representantes de los Fiscos Federal, del Estado o de los Municipios contratantes.

"Artículo 21. Las partes contratantes se obligarán en el convenio a promover las medidas legales necesarias para el debido cumplimiento del mismo.

"Artículo 22. Los convenios serán firmados por el Secretario de Salubridad y Asistencia y por los Gobernadores con sus Secretarios de Gobierno, o por los representantes legitimo de los Ayuntamientos correspondientes, en su caso.

"Capítulo IV.

"Educación Higiénica.

"Artículo 23. La Secretaría de Salubridad y Asistencia divulgará en toda la República las nociones, los procedimientos y las prácticas de higiene social e individual.

"A fin de ampliar los conocimientos técnicos sanitarios de su personal, la misma Secretaría atenderá al adiestramiento, con la mayor amplitud posible, de los Oficiales y Enfermeras Sanitarias, Trabajadoras Sociales y personal administrativo, mediante la organización de cursos, otorgamientos de becas y otros medios que considere adecuados.

"La propia Secretaría divulgará los conocimientos esenciales que sean accesibles al público, con la tendencia, de procurar el mejoramiento de sus condiciones físicas, mentales y sociales.

"Incrementará, además, la educación sanitaria de las personas que, por sus actividades, están especialmente sujetas a las prescripciones de este Código y para ello les dará conferencias, pláticas y exhibiciones cinematográficas; impartirá cursos a manejadores de alimentos y hará uso de los demás medios que considere convenientes dentro de sus posibilidades, para obtener el mejoramiento de las condiciones sanitarias existentes, mediante el convencimiento y orientación técnica de los interesados, y les concederá plazos adecuados y razonables para la ejecución de las obras o medidas ordenadas tomando en cuenta la necesidad de ellas y las posibilidades económicas de los propios interesados, salvo en aquellos casos en que se este causando daño o sea inminente que se cauce, a juicio de la misma Secretaría.

"La propia Secretaría de Salubridad y Asistencia procurará se elaboren alimentos que mejoren la alimentación del pueblo, propagando la modificación de usos o costumbres inconvenientes, tales como la elaboración del pan con harina flor en lugar de trigo integral; de arroz extra en substitución del arroz integral, etc. Para el consumo de alimentos en los establecimientos oficiales, serán obligatorias las indicaciones dietéticas señaladas por la propia Secretaría.

"Artículo 24. La Secretaría de Salubridad y Asistencia evitará se haga propaganda que engañe al público, sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedad y uso de comestibles bebidas, medicinas, insecticidas, raticidas, aparatos, útiles e instalaciones sanitarias, procedimientos de embellecimiento, prevención o curación de enfermedades, o que desvirtúe o contraríe las disposiciones que se dicten sobre educación higiénica y salubridad o que aconseje al público prácticas anticoncepcionales o abortivas

. "Capítulo V.

"Instituciones de Higiene.

"Artículo 25. Las instituciones de higiene, públicas o privadas estarán sujetas a las disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad General y a las de carácter técnico que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia con arreglo a este Código.

"Artículo 26. Corresponden a la Secretaría de Salubridad y Asistencia los asuntos de sanidad internacional y, en consecuencia:

"I. La administración de los Servicios de Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre;

"II. La administración de los Servicios Sanitarios de Migración, y

"III. La administración de todos los demás Servicios Sanitarios en los puertos de altura, en las poblaciones fronterizas de tránsito y tráfico internacional y en los puertos aéreos.

"Artículo 27. El Servicio de Sanidad Internacional estará sujeto a los tratados y convenios internacionales vigentes, a las disposiciones de este Código y de sus reglamentos y a las que especialmente

dicten el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 28. Los servicios a que se refiere la fracción III del artículo 26 podrán ser encomendados a la "Autoridad Sanitaria". Se entenderá por Autoridad Sanitaria" la directamente responsable del cumplimiento, dentro de un área local de las medidas sanitarias que prescribe el reglamento respectivo.

"Artículo 29. Las oficinas sanitarias en los puertos marítimos o aéreos, así como en las poblaciones fronterizas, ejercerán también atribuciones en las zonas marítimas, fluviales y fronterizas, en las islas sujetas al dominio de la Federación y en los edificios y demás bienes inmuebles que estén bajo el dominio del Gobierno Federal, excepto cuando la Secretaría de Salubridad y Asistencia designe personal especial.

"Artículo 30. Los Servicios de Sanidad Marítima, Terrestre y Aérea tienen por objeto proteger a los habitantes del país, de las infecciones y al territorio nacional, de las infestaciones, susceptibles de trasmitirse a la especie humana y de propagarse a otros países.

"Artículo 31. Al zarpar un barco de puerto extranjero con destino a puerto mexicano, deberá estar previsto de la documentación exigida por las convenciones internacionales vigentes, el presente Código y el Reglamento de Sanidad Internacional.

"Artículo 32. Con las excepciones consignadas en los artículos 35 y 36 los barcos nacionales o extranjeros se sujetarán a la visita y reconocimiento sanitarios. Sin tales requisitos no se les permitirá entrar a libre plática en el desembarco de persona alguna o de la totalidad o parte del cargamento.

"Artículo 33. El capitán del puerto, de acuerdo con la autoridad sanitaria, fijará los lugares donde deberán fondear los barcos para recibir la visita de sanidad y cumplir con las medidas que se dicten en cada caso.

"Artículo 34. La visita se hará sin dilación, durante las horas que establezca el Reglamento de Sanidad Internacional y aún de noche, en los casos de naufragio, arribada forzosa, aterrizaje forzoso y demás que fije el Reglamento.

"Artículo 35. Los buques de guerra extranjeros que arriben a puerto nacional, serán dispensados de la documentación sanitaria y sólo serán visitados a solicitud de sus Comandantes. Sin la visita sanitaria correspondiente no podrán quedar a libre plática.

"Artículo 36. Los buques de guerra nacionales, los guardafaros y los guardacostas, no necesitarán la visita del Oficial Sanitario al entrar o salir de puertos mexicanos, salvo cuando toquen puertos infestados o cuando transporten pasajeros o tropa.

"Los capitanes de esos barcos, bajo su más estricta responsabilidad y de la del médico de a bordo, si lo hubiere, declararán a la Oficina Sanitaria del puerto a que arriben, cada caso de enfermedad transmisible que observen a bordo y, en ese evento, esperarán la visita del Oficial Sanitario para comunicar con tierra y quedar a libre plática.

"Artículo 37. Todo barco mexicano o extranjero, que zarpe de puerto nacional para puerto extranjero, llevará la documentación de sanidad a que se refiere el artículo 31 de este Código.

"Artículo 38. Inmediatamente antes de que salga con destino al extranjero, un barco, una aeronave o algún vehículo de transporte de pasajeros, la autoridad sanitaria correspondiente visitará el barco, aeronave o vehículo con el fin de impedir el embarque de personas en posibilidad de transmitir alguna enfermedad y de evitar que en ellos haya agentes transmisores de alguna enfermedad cuarentenable.

"Artículo 39. Los cónsules mexicanos comunicarán, por la vía más rápida, a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la aparición, en las localidades donde residan, de los casos de enfermedades cuarentenarias de que tuvieren conocimiento; si son o no importados; las medidas profilácticas adoptadas por la autoridad sanitaria del lugar; así como todos los demás informes que pudieran ser útiles para la protección sanitaria del país.

"Para los fines anteriores, los cónsules deberán solicitar dichos informes a la autoridad correspondiente, de acuerdo con los tratados internacionales.

"Artículo 40. Las medidas de profilaxis en los puertos, aeropuertos y poblaciones fronterizas, con objeto de impedir la importación de enfermedades transmisibles, consistirán en:

"I. Inspección médico - sanitaria de las naves, aeronaves, ferrocarriles y vehículos de carretera;

"II. La vigilancia y aislamiento de los pasajeros y tripulantes enfermos o sospechosos, en los casos que proceda, de acuerdo con el reglamento respectivo. La vigilancia y el aislamiento perdurarán hasta que haya pasado el peligro de transmisión, a juicio de la autoridad sanitaria;

"III. La desinfección, desinfectación y desratización, cuando procedan;

"IV. la inmunización, por los medios indicados, y

"V. Las demás que establezcan tratados y convenios internacionales o que se determinen por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los casos comprendidos en el inciso segundo de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Federal.

"Artículo 41. Las sustancias u objetos que, a juicio de la autoridad sanitaria federal, sean considerados peligrosos, por favorecer la transmisión de enfermedades y cuyo tratamiento sanitario carezca de garantía no se introducirán en la República sino serán destruidos, o industrializados, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 42. Se requiere permiso especial de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, sin perjuicio del que deban dar otras autoridades, para la introducción de animales domésticos o silvestres, si a juicio de dicha dependencia constituyen un peligro para la salubridad. Esa Secretaría publicará en el "Diario Oficial" de la Federación los casos en que se requiera este permiso especial.

"Igualmente requiere permiso especial de la misma Secretaría la introducción de microorganismos, cultivos bacterianos, virus u hongos patógenos.

"Artículo 43. La Secretaría de Salubridad y Asistencia informará, por la vía más rápida, a la Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, que un área local se ha infestado.

"Para ese efecto, los Delegados Sanitarios en las áreas locales infestadas darán aviso a la propia Secretaría, tan pronto como tengan conocimiento del hecho de que se trata.

"La existencia de la enfermedad así modificada, habrá de comprobarse sin tardanza, por medio de exámenes de laboratorio, cuyo resultado comunicará la expresada Secretaría a la Oficina Regional citada, directa e inmediatamente, por la vía más rápida.

"Artículo 44. Se considera infestada una área local:

"I. Cuando exista un foco de peste, cólera, fiebre amarilla o viruela;

"II. Cuando exista una epidemia de tifo o fiebre recurrente;

"III. Cuando exista peste entre los roedores, en tierra a bordo de instalaciones flotantes portuarias, y

"IV. Cuando se trate de un área local o un grupo de áreas locales cuyas condiciones sean las que caracterizan a las zonas endémas de fiebre amarilla

. "Artículo 45. Todo puerto abierto al tránsito internacional deberá poseer una organización sanitaria capacitada para aplicar las medidas que prescriben este Código y el Reglamento respectivo.

"Artículo 46. La autoridad sanitaria concederá libre plática a los buques y aeronaves que hubieren cumplido debidamente con los requisitos de este Código y el Reglamento de Sanidad Internacional.

"Artículo 47. El Consejo de Salubridad General, aparte de las disposiciones que se fijen en el Reglamento respectivo, podrá dictar las medidas sanitarias que estime pertinentes cuando se presenten casos de enfermedades cuarentenales (cólera, fiebre amarilla, peste bubónica, tifo exantemático, fiebre recurrente o viruela).

"Artículo 48. El Reglamento de Sanidad Internacional determinará las medidas sanitarias a que deberán someterse los buques o aeronaves sospechosos o infestados por cualquiera de los padecimientos cuarentenables.

"Artículo 49. El mismo Reglamento determinará cuándo debe considerarse un buque o aeronave como sospechoso o infestado, de acuerdo con lo que se establece en el mismo ordenamiento para cada uno de los padecimientos cuarentenables.

"Artículo 50. La desinfección, la desratización y la desinsectación deben llevarse a cabo periódicamente en los buques, de preferencia cada seis meses, y extenderse a toda la nave y su botes salvavidas. No se someterán a fumigación las cámaras de refrigeración de los transportes pesqueros.

"Las aeronaves se sujetarán a desinsectación periódica, de acción residual, por lo menos cada tres meses.

"Artículo 51. Fuera de los emolumentos que reciba el personal y que determinadas disposiciones hacendarías autoricen cuando se trate de servicios extraordinarios que tengan que desempeñarse en horas que no fueren las reglamentarias; de las cuotas que deben cobrarse por concepto de desinfección, desinsectación y desratización, según se determine en el Reglamento respectivo y de las demás cuotas que fije la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los puertos, aeropuertos y ciudades fronterizas; los demás servicios de sanidad internacional y los documentos relativos que se expidan, de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Internacional, serán absolutamente gratuitos.

"Artículo 52. Todos los aeródromos abiertos al tránsito internacional será

n "sanitarios", entendiéndose por tales los que cuenten con:

"I. Servicio médico sanitario al que estén adscritos, por lo menos, un médico, y un oficial sanitarios dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"II. Local para examen médico;

"III. Laboratorios o equipos para obtención y envío de muestras;

"IV. Los medios necesarios para transportar, aislar y tratar a las personas infectadas o sospechosas;

"V. Equipo de desinfección, desinsectación, y desratización;

"VI. Agua potable;

"VII. Sistema adecuado para eliminación de desechos, y

"VIII. Los demás requisitos que señale la expresada Secretaría.

"Artículo 53. En las regiones en que exista fiebre amarilla o en que, por el índice de AEdes AEgypti, pueda juzgarse que están en peligro de infestación, los aeródromos sanitarios funcionarán como antiamarílicos en los términos de los tratados y convenios internacionales.

"Artículo 54. La administración sanitaria comunicará a las demás naciones, por los conductos debidos, la lista de los aeródromos abiertos al tránsito internacional y, en su caso, los que funcionen como antiamarílicos.

"Artículo 55. Al aterrizar en un aeropuerto, el Comandante de la aeronave o el representante autorizado, llenará y presentará a la autoridad sanitaria del aeropuerto, un ejemplar de la declaración general de aeronaves, que contenga los informes sanitarios en la forma establecida por el Reglamento respectivo.

"El Comandante suministrará, además, la información complementaria que requiera la autoridad sanitaria, respecto a las condiciones de sanidad a bordo durante el viaje.

"Artículo 56. Para los efectos de este Código queda comprendido dentro de la denominación de aeronave, cualquier vehículo que pueda transportar personas o cosas por el aire.

"Artículo 57. El Reglamento respectivo determinará en qué casos deberá considerarse una aeronave como infestada o sospechosa, para aplicar en cada caso las medidas que el propio Reglamento señale.

"Artículo 58. Cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de cuarentena en los lugares que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y, en caso de emergencia sanitaria, la propia Secretaría podrá habilitar como estación de cuarentena, cualquier edificio.

"Capítulo II.

"Sanidad en materia de Migración.

"Artículo 59. Toda persona que pretenda entrar al país, se someterá a examen médico, cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria.

"Cuando se trate de inmigrantes, presentarán certificados de salud obtenidos en su país de origen, debidamente visados por las autoridades consulares mexicanas, sin perjuicio de que la autoridad sanitaria les practique examen médico para corroborar dicho certificado.

"Artículo 60. Los reconocimientos médico - sanitarios tendrán preferencia y se practicarán con anticipación a los que corresponde efectuar a cualquier otra autoridad.

"Artículo 61. No podrán internarse al país, hasta en tanto no se cumpla con los requisitos de profilaxis correspondientes, los extranjeros y nacionales que padezcan alguna de las siguientes enfermedades; peste, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifo epidémico, fiebre recurrente, difteria, influenza epidémica, meningitis, meningocóccica, poliomielitis, rabia, lepra, rickttsiasis, tracoma, tuberculosis o alguna de las demás que determine el Consejo de Salubridad General.

"Los pasajeros o tripulantes que, a su arribo, se encuentren infectados de alguna de las enfermedades a que se refiere el párrafo anterior, serán atendidos, aparte del cumplimiento de los requisitos de profilaxis correspondientes, y los gastos de asistencia y curación serán por cuenta del enfermo, salvo insolvencia de éste, en cuyo caso serán cubiertos por la empresa que los hubiere conducido, si se trata de extranjeros, o por la administración pública, si se trata de mexicanos.

"Artículo 62. No podrán entrar al país los extranjeros comprendidos en alguno de los casos siguientes:

"I. Los epilépticos y los que padezcan enajenación mental, y

"II. Los toxicómanos o los ebrios consuetudinarios y los individuos que habitualmente usen sustancias prohibidas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 63. Las disposiciones reglamentarias de este Código determinarán los casos de excepción a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, así como los requisitos que deben llenarse para que los mismos tengan aplicación.

"También determinarán los casos en que deben ser expulsados del país, los extranjeros que hubieren penetrado a él, contraviniendo lo dispuesto en el artículo que antecede, así como la forma en que deberá ejecutarse la expulsión.

"Artículo 64. No podrán internarse a la República los extranjeros sospechosos de padecer alguna de las enfermedades a que se refieren los artículos 61 y 62. En este caso, quedarán bajo vigilancia de la autoridad sanitaria en los lugares que determine la propia autoridad o en los que señale el interesado si fueren aceptados por la misma autoridad sanitaria. Los gastos que se causen por este concepto serán por cuenta de los propios extranjeros; pero cuando éstos sean insolventes, los cubrirán las empresas que los hubieren transportado.

"Artículo 65. Los pasajeros de las naves o aeronaves en tránsito internacional admitidas a libre plática, que permanezcan en los puertos o aeropuertos por menos de cuarenta y ocho horas, podrán desembarcar por un período no mayor de veinticuatro, sin más documentación sanitaria que una lista firmada por el médico de a bordo, o en su defecto, por el capitán de la nave o aeronave, en la que certifique que ninguno de los pasajeros padece enfermedad transmisible.

"Esta disposición se hará extensiva a los miembros de la tripulación.

"Para un plazo mayor deberán llenarse los requisitos que se indican en el presente Código y sus reglamentos.

"El capitán del buque o de la aeronave, será responsable de la observancia de este precepto.

"Artículo 66. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá servicios sanitarios permanentes en los puertos, poblaciones fronterizas y demás lugares autorizados por la ley para el tránsito migratorio. Los funcionarios encargados de dichos servicios serán sustituidos en esa labor, durante sus ausencias temporales, por otros funcionarios, en los términos dispuestos en este Código y sus Reglamentos.

"Artículo 67. Todos los mexicanos y extranjeros que entren al territorio nacional acreditarán con certificado expedido por la autoridad sanitaria competente y en los modelos aceptados internacionalmente, que han sido vacunados contra la viruela dentro de los tres años anteriores; de lo contrario, serán vacunados.

"Si rehusaren vacunarse deberán ser sometidos a vigilancia durante un período que no excederá de catorce días a contar de la fecha de su salida del último país visitado antes de su llegada.

"Artículo 68. El capitán de un buque que transporte pasajeros con destino a la República Mexicana, entregará a los funcionarios de sanidad, al practicarse la visita correspondiente, las siguientes listas de duplicado:

"I. De los pasajeros y tripulantes, con los datos que exijan el presente Código y sus Reglamentos;

"II. De los pasajeros y tripulantes que pretendan bajar a tierra y que hayan llenado los requisitos sanitarios que para ello se requieren;

"III. De los pasajeros enfermos, con expresión del diagnóstico de la enfermedad que padezcan, anotado bajo la responsabilidad del médico de abordo, quien firmará dicha constancia en unión del capitán;

"IV. De los pasajeros sospechosos de padecer alguna de las enfermedades a que se refieren los artículos 61 y 62.

"V. De los pasajeros que tengan el carácter de colonos o de inmigrantes trabajadores, y

"VI. De los tripulantes que pretendan bajar a tierra y que estén enfermos o aparezcan como sospechosos de padecer alguna de las enfermedades señaladas en los expresados artículos 61 y 62.

"Artículo 69. Los buques mexicanos de pasajeros quedan sujetos a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia, sobre los requisitos que deban llenar respecto a servicio médico, medicamentos y útiles indispensables para la atención de enfermos.

"Artículo 70. Las empresas navieras que tengan buques destinados exclusivamente al transporte de inmigrantes trabajadores o colonos, o que de ordinario traigan más de diez de ellos en cada viaje, estarán obligadas:

"I. A tener en cada buque un médico y los medicamentos y útiles que señalen los reglamentos;

"II. A proveer cada buque, con aparatos, útiles y sustancias para su desinsectación, desratización y desinfección;

"III. A conservar todos los departamentos del buque en condiciones higiénicas

; "IV. A suministrar buena alimentación a los inmigrantes trabajadores o colonos

; "V. A tener, en los puertos de desembarque de los inmigrantes o colonos, estaciones de cuarentena debidamente equipadas y a cargo de un médico autorizado para ese fin por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"VI. A cubrir por su cuenta los gastos que ocasionen los inmigrantes o colonos que hubieren transportado, mientras éstos permanezcan en las estaciones de cuarentena o lugares de observación en que se encuentren;

"VII. A tener un apoderado en la ciudad de México y en cada uno de los puertos de la República donde sus buques desembarquen inmigrantes. Los apoderados deberán tener facultades bastantes para tratar los asuntos que se ofrecieren y para que puedan exigírseles las responsabilidades en que incurran las empresas

; "VIII. A otorgar caución, a satisfacción de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que les imponen este Código y sus reglamentos, y a reponer dicha caución cuantas veces sea necesario;

"IX. A conducir de regresó, por su cuenta a los inmigrantes o colonos que hayan transportado a la República cuando conforme a este Código y sus Reglamentos, no deban ser admitidos o sean expulsados por haber entrado contraviniendo los ordenamientos sanitarios, y

"X. A cumplir con los demás requisitos que este Código y sus reglamentos establezcan:

"Artículo 71. Para los efectos de este Código se consideran como inmigrantes trabajadores, a los extranjeros que vengan a la República para dedicarse, temporal o definitivamente, a trabajos corporales mediante salario o jornal; y como inmigrantes colonos, a los extranjeros que vengan al país con objeto de vivir en una región determinada para dedicarse, por su propia cuenta, a trabajos agrícolas o industriales, previos los requisitos exigidos por las leyes de población y colonización.

"Los familiares de los inmigrantes trabajadores o colonos, serán considerados bajo las mismas denominaciones.

"Artículo 72. El desembarque de los inmigrantes a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse por grupos sucesivos, de acuerdo con, el personal y la capacidad de los locales de que se disponga para el cumplimiento de los requisitos de profilaxis a que se refiere este Código.

"Libro II.

"Capítulo I.

"Profilaxis de las enfermedades.

"Sección Primera.

"Enfermedades transmisibles.

"Artículo 73. Se declara de interés público la campaña contra las enfermedades transmisibles siguientes:

"I. Brucelosis, carbón, cólera, chancro blando, difteria, espirilosis, estreptococias (escarlatina), erisipela, infección puerperal y otras, gonococias, blenorragia y oftalmía purulenta), lepra, meningitis meningococica, muermo, neumococias (neumonía, bronconeumonía y otras), pasteurelosis (peste y turalemia), rickettaiasis tipo, fiebre manchada, fiebre "Q" y otras), salmonelosis (tifoidea, paratifoidea y otras), shigelosis, tétanos, tos ferina, ureponemosis (sífilis y pinto) y tuberculosis;

"II. Dengue, encefalitis por virus, fiebre amarilla, hepatitis infecciosa, influenza epidémica, lifogranuloma inguinal subaguda, lifogranuloma venéreo, mononucleosos infecciosa, neumonía por virus, ornitosis, parotiditis infecciosa, poliomielitis, queratoconjuntivitis infecciosa, rabia, rubéola, sarampión, tracoma, varicela y viruela;

"III. Actin micosis, blastomicosis, coccidicidomcosis, esprotricosis, histoplamosis, maduromicosis y tiñas;

"IV. Amibiasis, leishmaniasis (úlcera de los chicleros y kala azar) y paludismo;

"V. Filariasis (oncocercosis y otras), hidatidosis y unicinariasis y otras helmintiasis, y

"VI. Sarna.

"Artículo 74. Toda persona que ejerza la medicina o actividades conexas está obligada a dar aviso a las autoridades sanitarias señaladas en el artículo 76, de los casos de enfermedades a que se refiere el artículo 73, dentro de las veinticuatro horas siguientes al diagnóstico cierto o probable.

"Los jefes o encargados de laboratorios de diagnóstico, darán viso a las mismas autoridades y dentro de igual plazo, del resultado positivo de la investigación o análisis de los agentes etimológicos siguientes: bacilo de la lepra, de la tifoidea, de la tuberculosis y de la difteria; bacteridia carbonosa, brúcelas, gonococo, meningococo, onconcerca, pasteurela pestis, plasmodios, rickttsias, treponema, carateum, treponema pálido, uncinaria, vibrión colérico, y de aquellos que en lo futuro, la Secretaría de Salubridad y Asistencia considere conveniente influir en esta lista.

"La falta de cumplimiento a lo prevenido en este artículo será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 289 de este Código.

"Artículo 75. Quedan obligados a dar aviso en los términos del artículo anterior, los directores de hospitales, escuelas, fábricas, talleres y asilos; los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra indole; y en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tengan conocimiento de alguno de los casos de enfermedad a que se refiere el artículo 73.

"Artículo 76. Los avisos a que se refieren los dos artículos anteriores serán dados:

"I. En el Distrito Federal, a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a la Dirección de Salubridad en el Distrito Federal, a los Centros de Salud o a las Delegaciones Sanitarias;

"II. En los Estados y en los Territorios Federales, así como en los puertos y poblaciones fronterizas, a los jefes de Servicios Coordinados, jefes de oficina, delegados o jefes de brigadas de la expresada Secretaría y a las autoridades sanitarias locales.

"Artículo 77. Las autoridades sanitarias dependientes de los Gobiernos locales, al recibir los avisos que les corresponden de acuerdo con el artículo anterior, cooperarán al ejercicio de la acción sanitaria

federal, encomendada a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para combatir las enfermedades transmisibles e impedir su desarrollo dictando las medidas que estimen necesarias, sin más limitación que la de no contravenir las disposiciones de este Código o las especiales que expidan el Consejo de Salubridad General o la expresada Secretaría.

"Artículo 78. El ejercicio de la acción sanitaria en contra de las enfermedades que enumera el artículo 73, comprende las siguientes medidas de profilaxis:

"I. El aislamiento y vigilancia de los enfermos, sospechosos y portadores de gérmenes, por el tiempo que las autoridades sanitarias juzguen conveniente, incapacitándolos, si fuere necesario, para el ejercicio de las profesiones y oficios que las disposiciones sanitarias determinen;

"II. La aplicación de sueros, vacunas, antibióticos y otros recursos, que se consideren adecuados;

"III. La práctica de los exámenes de laboratorio que se estimen convenientes

; "IV La desinfección y desinsectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;

"V. La destrucción de animales vectores, cuando lo considere necesario la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"VI. La inspección de pasajeros portadores de gérmenes, así como de equipajes, mercancías, vehículos y otros objetos que puedan llevar vectores, y

"VII. Las demás que determinen este Código y sus reglamentos y, en su caso, el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 79. Los directores, administradores o encargados de escuelas o de establecimientos destinados a habitación colectiva, podrán impedir de acuerdo con la autoridad sanitaria correspondiente, el acceso a dichos establecimientos a las personas que sufrieren de alguna enfermedad transmisible.

"Artículo 80. El aislamiento de los que sufren enfermedades transmisibles se llevará a cabo en hospitales o sanatorios autorizados para recibir esta clase de enfermos. Solamente se permitirá en otro lugar, cuando se satisfagan los requisitos que determinen las autoridades sanitarias a fin de garantizar la efectividad de la medida.

"Artículo 81. Las autoridades sanitarias señalarán qué enfermos o portadores de gérmenes deben ser excluidos de los sitios en que haya aglomeración de individuos, tales como fábricas, talleres, cárceles, cuarteles, oficinas, escuelas, habitaciones comunes, centros de espectáculos y demás lugares de reunión.

"Los enfermos sólo podrán permanecer en los establecimientos que se citan cuando éstos tengan instalaciones sanitarias adecuadas, a juicio de la autoridad correspondiente, para su aislamiento y atención.

"Artículo 82. Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Salubridad y Asistencia que tengan labores autorizadas de inspección sobre la materia de esta Sección, podrán penetrar a cualquier lugar para vigilar la aplicación de las medidas de profilaxis que fueren necesarias.

"Artículo 83. Las vacunaciones contra la viruela, contra la tos ferina, la difteria y el tétanos, así como las que en lo sucesivo estimare necesarias la Secretaría de Salubridad y Asistencia, serán obligatorias, en los términos que fijen los reglamentos respectivos.

"Artículo 84. Los oficiales del Registro Civil tienen la obligación de exigir el certificado oficial de vacunación antivariolosa, al inscribir en sus registros el nacimiento de las personas.

"Artículo 85. En caso de epidemia, la Secretaría de Salubridad y Asistencia ordenará, si lo estimare conveniente, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier indole.

"Las escuelas sólo podrán ser clausuradas temporalmente, por causa de epidemia, mediante orden o autorización de la expresada Secretaría.

"Artículo 86. El que padeciere alguna de las enfermedades comprendidas en el artículo 73, tendrá obligación de sujetarse al tratamiento de un médico con título registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Las personas que ejercieren la patria potestad, la tutela o la guarda de menores, tendrán obligación de proveer lo necesario para que los sometidos a su cuidado, que padecieren dichas enfermedades, sean atendidos en las condiciones expresadas en el párrafo anterior.

"Artículo 87. El reglamento correspondiente determinará lo necesario para que los indigentes atacados de alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 73, sean atendidos por las instrucciones oficiales y las de beneficencia privada que señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 88. Con las excepciones que los reglamentos determinen queda prohibido:

"I. Que las mujeres que padezcan alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 73, amamanten infantes ajenos, y

"II. Que las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de un infante que padezca alguna de las enfermedades citadas, permitan que sea amamantado por persona distinta de la madre.

"Artículo 89. Sólo las personas que por su estado de salud cuenten con tarjeta sanitaria al corriente, expedida conforme al respectivo reglamento, podrán dedicarse a trabajos o realizar actividades mediante los cuales se pudiera transmitir alguna de las enfermedades enumeradas en el artículo 73.

"Artículo 90. Para que un oficial del Registro Civil pueda efectuar un matrimonio, deberá exigir la presentación del certificado médico prenupcial, salvo las excepciones que marquen los reglamentos.

"Artículo 91. Las autoridades sanitarias determinarán los casos que ameriten proceder a la desinfección, la desinsectación y la desratización de lugares, edificios y objetos.

"Artículo 92. El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados al efecto y, a falta de éstos podrán utilizarse vehículos destinados a pasajeros o carga, previo permiso de la autoridad sanitaria.

"En todos los casos se dará aviso a las autoridades sanitarias para que tomen las medidas de profilaxis adecuadas.

"Todos los vehículos a que este artículo alude, deberán ser convenientemente desinfectados y desinsectados

después de usarse en el transporte de tales enfermos.

"Artículo 93. Solamente podrán prestarse al público servicios en baños, peluquerías, salones de peinados y de belleza, lavanderías, tintorerías y planchadurias, si tales establecimientos cuentan con la correspondiente autorización, por escrito, de las autoridades sanitarias. Tal autorización se concederá cuando el establecimiento y el personal que lo atienda llene los requisitos que exijan los reglamentos correspondientes o, a falta de éstos, tengan las condiciones que sean indispensables, a juicio de las autoridades sanitarias.

"Artículo 94. Sólo podrán abrirse al público clínicas, maternidades, sanatorios, hospitales oficiales o privados y demás establecimientos médicos, cuando tengan la correspondiente autorización, por escrito, de las autoridades sanitarias. Esa autorización únicamente se concederá cuando el establecimiento y el personal que lo atienda llenen los requisitos exigidos por este Código y sus reglamentos, o bien, tengan las condiciones indispensables a juicio de las autoridades sanitarias si no existieren reglamentos.

"Artículo 95. Únicamente en los laboratorios autorizados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia se podrá aislar y conservar gérmenes patógenos de alta peligrosidad.

"Artículo 96. Los laboratorios bacteriológicos están sujetos a la vigilancia e inspección de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deben observar para evitar la propagación de las enfermedades transmisibles y a las demás condiciones que fijen los reglamentos.

"Artículo 97. Sólo podrán abrirse establecimientos para la preparación de productos biológicos destinados a la prevención de enfermedades transmisibles, con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos que fije el reglamento.

"Sección segunda

"Enfermedades endémicas

"Artículo 98. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá en las regiones del país en que se manifieste alguna enfermedad endémica, oficinas o brigadas sanitarias encargadas de combatirla.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia llevará a cabo en forma permanente una enérgica campaña en contra de la oncorcecosis en las diversas regiones del país que padecen este mal, hasta lograr su erradicación.

"Artículo 99. En los lugares de la República en que cualquiera enfermedad transmisible adquiera características endémicas, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, así como en los lugares colindantes en que exista normalmente peligro de que se extienda dicha endemía, las autoridades locales y las negociaciones industriales, agrícolas o comerciales, así como los habitantes de la zona, estarán obligados a cooperar con la Secretaría mencionada, en proporción a su capacidad económica, para sostener los servicios sanitarios y construir las obras de sanidad conducentes. Queda facultada la misma Secretaría para utilizar como auxiliares de la campaña contra la endemía, los Servicios Médicos de aquellas negociaciones que de acuerdo con la legislación del trabajo, estén obligadas a sostener.

"Artículo 100. Los Ayuntamientos y demás autoridades de la República cuidarán de que en sus respectivas jurisdicciones no existan estancamientos de agua o pantanos que puedan constituir un peligro para la salubridad.

"Artículo 101. Queda facultada la Secretaría de Salubridad y asistencia para importar, adquirir en el país, elaborar, vender o distribuir gratuitamente las substancias o productos medicinales destinados a combatir enfermedades endémicas.

"Sección tercera

"Sanidad nacional en las vías de comunicación

"Artículo 102. Las embarcaciones, aviones, ferrocarriles y vehículos de carretera, destinados al tránsito de pasajeros y de carga, quedan sujetos a la vigilancia de las autoridades sanitarias y a las disposiciones que especifique el reglamento respectivo a falta de éste, a las disposiciones en general, que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia por conducto de su titular.

"Capítulo II.

"Medidas de sanidad con relación a cadáveres.

"Artículo 103. Para establecer un cementerio en cualquier lugar de la República, se requiere permiso de las autoridades competentes.

"Los cementerios estarán sujetos a las condiciones que fije el reglamento que expida el Consejo de Salubridad General y a la inspección de las autoridades respectivas,

"Artículo 104. Las autoridades sanitarias respectivas podrán ordenar la ejecución de las obras o trabajos que estimen necesarios para el mejoramiento higiénico de los cementerios, así como la clausura temporal o definitiva de ellos.

"Artículo 105. Las autopsias se practicarán de acuerdo con las disposiciones del reglamento respectivo.

"Artículo 106. Las inhumaciones se efectuarán solamente en los cementerios autorizados y se harán siempre por orden del oficial o Juez del Registro Civil, previa presentación ante éste del certificado médico de defunción cuando esto sea posible.

"Artículo 107. Ninguna inhumación podrá efectuarse antes de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, salvo que el médico que expida el certificado de defunción exprese, en dicho documento, que es urgente la inhumación del cadáver por considerar que peligre la salubridad pública o bien, cuando las autoridades sanitarias lo determinen.

"Artículo 108. Los cadáveres no deberán permanecer más de cuarenta y ocho horas sin ser inhumados, salvo que lo exijan investigaciones judiciales o que, con autorización de las autoridades sanitarias respectivas se proceda a embalsamar el cuerpo o a conservarlo en otra forma, en las condiciones que fijen las mismas autoridades.

"Los administradores de los cementerios darán aviso a la autoridad sanitaria de lugar o, si en éste no la hubiere, a la del lugar más próximo de los casos en que se haya violado esta disposición para que, previa investigación, se sancione a los que resulten responsables de la demora.

"Artículo 109. Los reglamentos, o falta de ellos las autoridades sanitarias, determinarán el tiempo

mínimo que han de permanecer los restos en las fosas.

"Mientras ese plazo no termine, sólo podrán verificarse las exhumaciones autorizadas por propias autoridades y las ordenadas por la judicial, mediante los requisitos que se fijen, en cada casos, por las autoridades sanitarias.

"Artículo 110. Las exhumaciones de los restos que hayan cumplido el tiempo señalado para su permanencia en los cementerios y que no sean reclamados por sus deudos, se harán conforme lo determine el reglamento respectivo.

"Artículo 111. La entrada y salida de cadáveres, del territorio nacional, y su traslado de una entidad a otra, sólo podrá hacerse mediante permiso de la autoridad sanitaria federal.

"Capítulo III.

"Higiene del individuo.

"Artículo 112. La Secretaría de Salubridad y Asistencia exigirá la práctica y vigilara el cumplimiento de las siguientes medidas o las realizará por sí misma:

"I. El certificado prenupcial de salud;

"II. En materia de higiene infantil:

"a) La divulgación de los conocimientos científicos sobre la alimentación e higiene de la infancia.

"b) Medidas sanitarias que protejan a los niños contra enfermedades propias de la infancia, usando vacunas y otros procedimientos científicos adecuados.

"III. En materia de higiene escolar: "a) El certificado de salud que comprende que el niño no constituye un peligro para la salud de los demás.

"b) El establecimiento de las normas indispensables para la protección personal del educando y de la comunidad escolar señalando en qué casos los planteles, oficiales o particulares organizarán y mantendrán servicios médicos de acuerdo con el número de alumnos y las disposiciones que al respecto dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 113. La Secretaría de Salubridad y Asistencia extenderá su acción a la higiene del individuo cuando sus servicios sean solicitados en los siguientes casos:

"I. Higiene prenatal: vigilancia de la madre durante el embarazo, pruebas serológicas luéticas y la institución de tratamientos que se requieran;

"II. En materia de higiene infantil: vigilar y atender el nacimiento del producto y su protección contra infecciones oculares, y

"III. Para la higiene materna: vigilancia y atención de la salud de la madre.

"Artículo 114. "Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia formular las normas técnicas en relación con la higiene preconcepcional, prenatal, materna, infantil, escolar, de la adolescencia y del adulto.

"El Consejo de Salubridad General expedirá los reglamentos especiales sobre esas materias, de acuerdo con las bases señaladas en el artículo anterior y cuidará de que en cada uno de esos reglamentos se incluyan disposiciones relativas a higiene mental.

"Se faculta al Consejo de Salubridad General a dictar disposiciones creando el Registro Nacional de la Salud y a expedir el Reglamento respectivo.

"Capítulo IV.

"Ingeniería Sanitaria.

"Artículo 115. El Consejo de Salubridad General dictará, con el carácter de obligatorias en todo el país, disposiciones generales sobre las siguientes materias:

"I. Construcción y ampliación de ciudades y poblados, en general, y el fraccionamiento de terrenos que se destinen a dicho objeto;

"II. Ejecución de obras de saneamiento, tales como abastecimiento de agua potable, desagüe y pavimentación de ciudades y poblados; y la modificación y ampliación de los sistemas ya establecidos, que se efectúen por autoridades federales o locales o por particulares;

"III. Ejecución de obras relacionadas con el alejamiento, tratamiento y destino de los desechos, sean o no conducidos por sistemas de alcantarillado;

"IV. Zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y, en general, fuentes de abasto de agua para el servicio de los centros poblados, y

"V. Potabilidad de las aguas destinadas al uso de los habitantes, y autoridades que deben controlarla.

"Artículo 116. Los trabajos que puedan provocar estancamiento de aguas o modificar desfavorablemente las condiciones sanitarias del medio, deberán efectuarse sólo con permiso y bajo la vigilancia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 117. Por ningún concepto podrán las autoridades, empresas o particulares, suspender los servicios de agua potable y de avenamiento, ni poner obstáculos a la ventilación o a la iluminación de los edificios habitados.

"Artículo 118. Los usuarios que aprovechen en su servicio, aguas de jurisdicción federal que se requieran ser usadas posteriormente por los habitantes de alguna población, estarán obligados a devolverlas sin alteración nociva a la salud y a los bienes de dichos habitantes, de acuerdo con los reglamentos correspondientes.

"Los usuarios que no cumplan lo ordenado en este artículo, serán civil y criminalmente responsables de los daños y perjuicios.

"Artículo 119. Queda prohibido que en los ríos, lagos, lagunas o cualquiera otra fuente cuyas aguas utilice alguna población para el consumo doméstico, para balnearios o para criaderos de fauna acuática, descarguen albañales y toda clase de conductos, cuyas aguas no estén depuradas o tratadas convenientemente, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 120. Sólo podrán ser utilizadas las aguas negras, para usos agrícolas, en los casos y bajo las condiciones que determine el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 121. Para los efectos de este Código y sus reglamentos, se comprenden con el nombre de edificios las construcciones destinadas a habitaciones, establecimientos comerciales, fábricas, escuelas, lugares de reunión, así como las bodegas y todo local, cualquiera que sea el uso a que se destine.

"Artículo 122. No podrá llevarse al cabo la erección de un nuevo centro poblado, ni la ampliación de una ciudad en terrenos en que no existan, por

lo menos, servicios de agua potable, alcantarillado, desagüe y otras obras de saneamiento, o que se encuentre dentro de zonas prohibidas por las autoridades sanitarias, quienes podrán ordenar la suspensión de las obras y la desocupación, clausura y demolición de las construcciones hechas en contravención a lo dispuesto por este artículo.

"Artículo 123. Los reglamentos por conducto o, a falta de ellos, la Secretaría de Salubridad, por conducto de su titular, determinará:

"I. Las condiciones sanitarias que deberán llenar los edificios públicos o particulares;

"II. Las condiciones que deberán llenar, desde el punto de vista de la ingeniería sanitaria, los locales destinados a fines industriales, comerciales o de explotación agrícola o ganadera y sus anexos;

"III. Los requisitos de las construcciones, para estar protegidas contra las ratas;

"Los procedimientos a que estará sujeto el saneamiento previo de los terrenos destinados a construcción de edificios;

"V. Las condiciones sanitarias generales que deban satisfacer los proyectos de planeación de los centros poblados, entre otras, la anchura de calles y la altura y densidad de las construcciones;

"VI. Las áreas y superficies de terreno que en toda población o ampliación de ella y en los centros poblados que se establezcan, deban reservarse para parques, arboledas, jardines y demás servicios públicos, y

"VII. La forma en que deberá hacerse la recolección de basuras y desperdicios, su destino final y el tratamiento a que deberán sujetarse desde el punto de vista sanitario.

"En los casos de la fracción II, a falta de reglamentos, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de acuerdo con las de Trabajo y Previsión Social y con la de Agricultura y Ganadería, en sus respectivos casos, dictarán las medidas adecuadas.

"Artículo 124. Para construir, reconstruir o modificar total o parcialmente cualquier edificio, cuando de algún modo se afecten las instalaciones sanitarias, la distribución del edificio o se varíen sus condiciones de luz o ventilación, se deberá obtener previamente, de la autoridad sanitaria, la aprobación del proyecto relativo.

"El encargado de la construcción, reconstrucción o modificación y el propietario, están obligados a dar aviso a la autoridad sanitaria cuando las obras se inicien, así como de la conclusión de las instalaciones sanitarias, antes de cubrirlas, a fin de que puedan ser inspeccionadas debidamente.

"La autoridad sanitaria mandará practicar, durante la ejecución de las obras, las visitas de inspección que estime necesarias y podrá ordenar la suspensión de dichas obras cuando su ejecución no se ajuste al proyecto aprobado y a los preceptos de este Código y su reglamentos.

"En el Distrito Federal todo perdió edificado o sin edificar ubicado en zona urbanizada, cualquiera que sea su destino deberá de estar dotado de agua, drenaje y servicios sanitarios.

"Artículo 125. Ningún edificio acabado de construir o reconstruir podrá habitarse, o dedicarse al uso a que se destine, sino después de haber sido inspeccionado por la autoridad sanitaria y de que ésta declare su conformidad, en plazo no mayor de diez días.

"Artículo 126. Los edificios destinados al servicio público como hoteles, mesones, casas de huéspedes, dormitorios públicos, escuelas, salones de espectáculos, fábricas, industrias, oficinas públicas o privadas, comercios, hospitales, y centros de reunión, no podrán abrirse ni funcionar o ponerse en explotación, sin permiso escrito de la autoridad sanitaria, concedido después de comprobarse que se han satisfecho los requisitos que determinen este Código y sus reglamentos, o a falta de éstos, la Secretaría de Salubridad, por conducto de su titular.

"Permiso semejante se requerirá para el cambio de uso de un edificio o parte de él.

"Artículo 127. Para permitir la existencia de animales domésticos en los edificios, se requiere que se cumplan las condiciones que señalen los reglamentos respectivos o a falta de éstos, las que fije la Secretaría de Salubridad, por conducto de su titular.

"Artículo 128. Todo edificio o terreno urbano queda sujeto a la inspección y vigilancia de las autoridades sanitarias quienes podrán practicar las visitas que juzguen convenientes y ordenar las obras que estimen necesarias para poner el predio y todas sus dependencias en condiciones higiénicas, según el uso a que se destinen.

"Cuando un predio urbano edificado se divida por venta, cesión u otro concepto, deberá recabarse previamente la aprobación de la autoridad sanitaria, quien calificará la división de los espacios descubiertos correspondientes, de manera que no se afecten desfavorablemente la luz ni la ventilación de los respectivos predios ni de sus anexos.

"Artículo 129. Los propietarios de los edificios o de los negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras de construcción general y las instalaciones sanitarias su particular, que se requieran, para cumplir las condiciones higiénicas que señálen los reglamentos respectivos.

"Artículo 130. Cuando las autoridades sanitarias consideren que un edificio o parte de él es insalubre o peligroso, ordenarán al propietario la ejecución de las obras o la corrección de los defectos que le indique, dentro del plazo que le señalen.

"Terminado el plazo se practicará nueva inspección, y si no hubiere dado cumplimiento a lo prevenido, se aplicará la sanción que señale el capítulo respectivo de este Código, sin perjuicio de que las autoridades sanitarias puedan ordenar las desocupación, parcial o total, del edificio, en tanto no se ejecuten las obras, si así lo creyeren necesario.

"Artículo 131. Sí a juicio de las autoridades sanitarias superiores, un edificio o parte de él amenaza de una manera grave la vida o la salud de las personas que lo ocupan o constituye un peligro para la salubridad pública, dichas autoridades lo mandarán desocupar en un plazo perentorio y ordenarán al propietario que proceda desde luego a ejecutar las obras que se consideren necesarias.

"El edificio o la parte desocupada no podrá volverse a habitar u ocupar hasta que se hayan realizado las obras ordenadas o remediado los defectos que tenía y sin perjuicio de imponer a los propietarios renuentes las sanciones respectivas.

"Artículo 132. Las disposiciones contenidas en los artículos 121 a 131, serán aplicadas íntegramente en el Distrito Federal.

"En los Territorios Federales y en las zonas,

islas e inmuebles sujetos al dominio de la Federación se aplicarán las disposiciones antes mencionadas con las modalidades que los reglamentos determinen.

"En los Estados de la República se aplicarán las disposiciones que sobre la materia dicten sus legislaturas.

"Artículo 133. La aplicación y vigilancia de las disposiciones a que se refiere el artículo anterior y de los reglamentos, en lo que respecta al Distrito y Territorios Federales, islas, zonas y edificios, corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 134. En caso de sería amenaza para la salubridad, las autoridades federales o locales, en los términos de sus respectivas competencias, podrán ejecutar las obras que estimen de urgencia cuando, ordenadas a los propietarios de edificios, predios o terrenos, o a los fraccionadores de estos últimos, no las hicieren dentro del plazo concedido.

"Las mismas autoridades sanitarias podrán emplear todas la medidas económico - activas que fijen los reglamentos para lograr la ejecución de las citadas obras o el pago de su costo.

"Artículo 135. Cuando las autoridades de los Estados, en el ejercicio de sus facultades legales, no presten la debida atención a sus obligaciones sanitarias y por ello se afecte la salubridad general, la Secretaría de Salubridad y Asistencia procederá en los términos de lo dispuesto por el artículo 5o de esta ley.

"Capitulo V.

"Higiene del Trabajo.

"Artículo 136. Se declara de interés público para la salubridad la implantación y él mantenimiento del Servicio de Higiene del Trabajo.

"Artículo 137. El Consejo de Salubridad General dictará las disposiciones reglamentarias que tiendan a la protección de la vida y de la salud del trabajador del campo y de la ciudad, excepto la parte que se relacione a la previsión social en las industrias.

"Artículo 138. Desde el punto de vista de la salubridad y para protección del vecindario, los establecimientos e instalaciones comerciales o industriales y sus actividades podrán estimarse inofensivos, molestos o peligrosos.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia hará su clasificación de acuerdo con los artículos siguientes:

"Artículo 139.. Se consideran bajo la denominación de establecimientos o instalaciones comerciales o industriales, los locales, sus dependencias y anexos (estén cubiertos o descubiertos), destinados a la compra, venta o almacenamiento de cualquier artículo, o bien, a la manipulación, elaboración o transformación de productos naturales o artificiales mediante tratamientos físicos, químicos, biológicos u otros, por medio del uso de maquinaria, instrumentos o sin ellos.

"Artículo 140. Se considera como inofensivos los establecimientos e instalaciones comerciales ó industriales, así como las actividades que, de acuerdo con los reglamentos o, en defectos de éstos, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, no causen ni puedan causar daños o molestias al vecindario o a las personas que en ellos trabajen.

"Artículo 141. Se consideran molestos los establecimientos, instalaciones o actividades, que sin ser peligrosos por si mismos, puedan causar, de acuerdo con los reglamentos o, a falta de ellos, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en comodidades manifiestas al vecindario por sonidos o ruidos, trepidaciones, polvos, humos, malos olores, temperaturas, luces, chispas, vapores u otras causas.

"Estos sólo podrán establecerse o ejecutarse en lugares poblados si se suprimen las molestias sin detrimento de las condiciones higiénicas; de no ser así, sólo podrán establecerse o ejecutarse en las zonas que la misma Secretaría señale, de acuerdo con las autoridades locales.

"Artículo 142. Se entiende por peligrosos los establecimientos, instalaciones o actividades que, de acuerdo con los reglamentos o, a falta de éstos, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, dañen o puedan dañar la vida o la salud de los trabajadores o del vecindario, ya sea por la naturaleza de los trabajos desarrollados, de los materiales empleados, elaborados, desprendidos o de desecho, o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.

"Tales establecimientos y actividades se situarán o desarrollarán fuera de los sitios poblados, a una distancia que determine el titular de la Secretaría de Salubridad, quien fijará una zona libre y de protección, según sea la magnitud del peligro que se considere.

"Artículo 143. La Secretaría de Salubridad y Asistencia por conducto de su titular, fijará las condiciones en que se deban importar, transportar, distribuir, manejar y almacenar las materias nocivas y las peligrosas, fuera del lugar en que se producen o aprovechan.

"Artículo 144. Las disposiciones contenidas en este Capítulo serán reglamentadas por el Consejo de Salubridad General y, para cualquier caso no previsto, pero relacionado con la higiene pública, con la seguridad en el trabajo o la protección de la vida humana, será el propio Consejo quién resuelva lo que corresponde, teniendo en cuenta las condiciones particulares que concurran en el caso y los progresos de la ciencia.

"Capítulo VI.

"Higiene en relación con las Vías Públicas.

"Artículo 145. Las vías y sitios públicos de las poblaciones deberán conservarse aseados.

"Las basuras y desperdicios de las poblaciones serán destruidos. Podrán exceptuarse o tengan empleo útil, siempre que no signifique un peligro para la salud.

"Los vehículos destinados al servicio público se conservarán en condiciones higiénicas.

"Capítulo VIII.

"Vigilancia sanitaria.

"Artículo 146. La vigilancia de las disposiciones del presente Código estará a cargo de las autoridades sanitarias en los términos que los reglamentos determine.

"Capítulo VII.

"Comestibles y bebidas.

"Artículo 147. Los comestibles y bebidas deberán prepararse y suministrarse al público en condiciones higiénicas.

"Su composición y caracteres corresponderán a

la denominación con que se les anuncie, expenda o suministre.

Los reglamentos señalarán las características que cada uno de ellos debe tener y la sanciones que se aplicarán a los infractores de este precepto.

"Artículo 148. Se considera adulterado un comestible o bebida cuando se naturaleza, composición o calidad no corresponda al nombre con que se anuncie, expenda o suministre, o a lo autorizado en su registro correspondiente.

"Artículo 149. Se consideran alterados los comestibles o bebidas que hayan sufrido modificaciones de tal naturaleza que reduzcan su poder nutritivo más allá de los límites de tolerancia que señalen los reglamentos o los conviertan en nocivos para la salud.

"Artículo 150. Sólo podrán utilizarse en la elaboración de comestibles y bebidas, materias primas, materiales, sustancias equipos, utensilios y procedimientos que garanticen la elaboración y envase de productos técnicamente higiénicos.

"Los reglamentos de este precepto señalarán las sustancias que se podrán agregar a los comestibles y bebidas, tales como colorantes, saborizantes, aromatizantes, emulsionantes, estabilizadoras, espumógenas, conservadoras, perlantes y otras.

"Artículo 151. En los lugares donde se produzcan, elaboren, manipulen, fabriquen, almacenen, depositen, expendan o suministren comestibles o bebidas, no deberán existir maquinarias, útiles, sustancias y otros objetos que, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, puedan servir de algún modo para adulterar o alterar dichos comestibles o bebidas.

"Artículo 152. Quedan prohibidos las importación, comercio, fabricación, elaboración, almacenamiento, transporte, venta y suministro al público, de comestibles y bebidas empacados o envasados cuyo registro no haya sido hecho, previamente, en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, salvo autorización de la propia Secretaría para fabricar, elaborar, almacenar y transportar algún producto durante sus procesos iniciales.

"Respecto a los productos "a granel", los reglamentos determinará cuáles deberán someterse a registro en al expresada Secretaría.

"Artículo 153. Cuando los comestibles o bebidas deben expenderse empacados o envasados, en los términos del artículo anterior, llevarán marbete o etiqueta con leyendas claramente legibles en que figuren los siguientes datos:

"I. Nombre del producto;

"II. Nombre del propietario o fabricante;

"III. Ubicación de la fábrica;

"IV. Número de registro del producto, con la redacción requerida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"V. Composición cualitativa o cuantitativa del producto, en los casos que exija el reglamento correspondiente;

"VI. Nombre del importador y su domicilio comercial, si se tratare de productos importados;

"VII. "Nombre del responsable técnico, cuando lo exijan los reglamentos respectivos, y

"VIII. Las demás indicaciones que señalen los reglamentos.

"En los casos en que el comestible o bebida, ya por su naturaleza ya por el tamaño de las unidades en que se expenda o suministre, no pueda llevar la etiqueta a que se refiere este artículo, los reglamentos especificarán cómo se sustituirá la etiqueta.

"Artículo 154. Para dedicarse a la fabricación, elaboración, importación, introducción, acondicionamiento, depósito, expendio o suministro de comestibles o bebidas, se requiere licencia de las autoridades sanitarias correspondientes, obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos que señalen este Código y sus reglamentos.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia reglamentará en qué casos se requiere licencia para el transporte.

"Artículo 155. Los reglamentos a que se refiere el artículo anterior determinarán:

"I. Las condiciones y requisitos a que estarán sujeta la expedición de licencias sanitarias, respecto a fabricación y comercio de comestibles y bebidas;

"II. Las condiciones y requisitos sanitarios que deban llenar los establecimientos, mercados, puestos y lugares en donde fabriquen, elaboren, acondicionen, depositen, expendan, suministren o consuman los mismos comestibles o bebidas;

"III. Los requisitos sanitarios que deban llenarse para el transporte de dichos efectos;

"IV. Los requisitos especiales que deban llenar cada uno de tales comestibles o bebidas autorizados así como sus ingredientes y, en su caso, las características, constantes y grado de pureza de los mismos;

"V. Los establecimientos, fábricas, depósitos o comercios en general, que deban tener un responsable técnico para vigilar la identidad, pureza, conservación y demás requisitos sanitarios de los comestibles o bebidas que se elaboren o manejen, así como las sanciones que se aplicarán a dicho responsable si no cumple las obligaciones que le marca esta fracción o las que le impongan los reglamentos;

"VI. Las condiciones y requisitos a que estarán sujetos los animales cuyos productos se destinen para la alimentación, las pruebas o exámenes requeridos, la manera de identificación y la forma en que se hará la inspección sanitaria antes de pasar al consumo público;

"VII. Los procedimientos y requisitos sanitarios que se requieran para la producción elaboración o fabricación de comestibles o bebidas, así como para su conservación, envase, reparto, venta y suministro.

"VIII. La forma y requisitos a que deberán sujetarse los métodos de inspección y vigilancia, así como los de recolección de muestras de materias primas, comestibles o bebidas, que practiquen los inspectores o agentes sanitarios para los análisis fisico - químicos y bacteriológicos que estimen necesarios las autoridades del ramo, y los requisitos de preparación técnica e idoneidad y las condiciones que deban llenar los mismos inspectores o agentes;

"IX. Los requisitos que deberán llenar las personas que intervengan en el manejo de comestibles o bebidas desde su producción y elaboración hasta su entrega al consumidor;

"X. Los casos en que proceda:

"a) La suspensión o cancelación de la licencia a que se refiere la fracción I de este artículo.

"b) El decomiso de los comestibles o bebidas, sustancias, envases, marbetes y otros objetos que no

reúnan las condiciones exigidas por este Código y sus reglamentos, así como los casos en que deba procederse a la destrucción de los artículos decomisados.

"c) La cancelación del registro, y

"XI. Las sanciones en que incurran los infractores de los reglamentos y disposiciones que dicte la autoridad sanitaria para controlar aquellos actos que se relacionen con la elaboración o producción, depósito, transporte y comercio de comestibles y bebidas.

"Artículo 156. Los propietarios, encargados o dependientes de los establecimientos o negocios a que se refiere la fracción II del artículo anterior, estarán obligados a cumplir con las disposiciones relativas de este Código y sus reglamentos, así como a no estorbar las diligencias de inspección y vigilancia que se verifiquen en los mismos establecimientos; la recolección de nuestras, de acuerdo con la técnica adecuada, para su examen y análisis; y el decomiso de comestibles, bebidas y objetos que deban ser destituidos o inutilizados.

"Artículo 157. Sólo podrán dedicarse a la elaboración, preparación manejo o suministro de comestibles y bebidas, las personas que no padezcan alguna enfermedad transmisible o que, a juicio de las autoridades competentes, no puedan afectar en alguna forma las condiciones higiénicas de los comestibles o bebidas.

"Artículo 158. Las personas a que se refiere el artículo deberán contar con tarjeta de salud de acuerdo con lo señalado en el artículo 89.

"Artículo 159. Los Ayuntamientos y autoridades locales tienen obligación de establecer mercados sanitarios en número y capacidad suficiente a las necesidades de los Municipios.

"Artículo 160. La introducción al país, de comestibles y bebidas estará sujeta a las disposiciones de los reglamentos especiales que expida al Consejo de Salubridad General.

"En tales reglamentos se determinará la condiciones de pureza, preparación y conservación de los comestibles y bebidas que se pretenda introducir, así como los casos en que deba procederse a su decomiso, destrucción o inutilización en las aduanas o en cualquier otro lugar donde se encuentren, cuando la introducción se haya verificado contraviniendo lo preceptuado en tales reglamentos.

"Artículo 161. las disposiciones de este capitulo son aplicables a los comestibles y bebidas que pasen de una entidad a otra, los que caen bajo la inspección y vigilancia sanitaria federal. Por tanto, quedarán sujetos a lo ordenado en este Código y en las leyes y reglamentos federales, las personas que intervengan en la elaboración y manejo de esos comestibles y bebidas, así como las fábricas, establecimientos y vehículos destinados a esos fines.

"Artículo 162. La recolección, elaboración, depósito, transporte y comercio del tabaco y otras sustancias que se fumen, estarán controlados, en cuanto a su aspecto sanitario, por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y sujetos a los reglamentos respectivos.

"Artículo 163. Las disposiciones contenidas en este capítulo no se aplicará a los productos medicinales.

"Capítulo IX.

"Vigilancia sanitaria con relación a los animales.

"Artículo 164. Para los efectos de este capítulo, se consideran enfermedades de los animales, transmisibles a la especie humana, las siguientes: muermo, fiebre carbonosa, tuberculosis, brucelosis, peste, tifo, tularemia, sodoku, rabia, encefalomielitis equina, ornitosis, micosis, sarnas, triquinosis, cisticercosis, equinocosis, cocisiosis y las demás que determinen expresamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 165. Para los efectos de este capítulo se consideran enfermedades de los animales nocivas a la especie humana, las que, sin ser transmisibles directamente a ella, puedan causarle estados patológicos por la ingestión de carne, leche o productos derivados.

"Corresponde a las autoridades sanitarias respectivas señalar, en cada caso, tal nocividad.

"Artículo 166. Para los efectos de este capitulo, la Secretaría de Agricultura y Ganadería colaborará con la de Salubridad y Asistencia y le informara, además, de todos los casos de que tuviere conocimiento, comprobados o sospechosos, de las enfermedades a que se refiere el artículo 164.

"Artículo 167. La Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará las medidas que estime convenientes para evitar la transmisión de las enfermedades señaladas en los artículos anteriores.

"Si estas medidas pudieran afectar a la ganadería o a la agricultura, se tomará en cuenta la opinión que al respecto emita la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Artículo 168. La sanidad en materia de ganadería corresponde exclusivamente a la Secretaría de Agricultura y Ganadería. Cuando se presente un problema que pueda afectar tanto a la sanidad humana como a la animal, ambas Secretarías coordinarán sus actividades.

"Artículo 169. El control y vigilancia sanitarios de las plantas empacadoras y establecimientos tipo inspección federal continuará desarrollándose, de acuerdo con el decreto que los creó, de fecha 31 de diciembre de 1949, por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia y vigilará las condiciones sanitarias de los productos elaborados en esas plantas y establecimientos, cuando se encuentren en el mercado nacional para su venta al público.

"Artículo 170. Los médicos veterinarios zootecnistas están obligados a dar aviso inmediato a las autoridades sanitarias y a las de Agricultura y Ganadería de los casos de las enfermedades siguientes: fiebre carbonosa, tuberculosis, muermo, rabia, encefalomielitis equina, brucelosis, micosis y las demás que determinen expresamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 171. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá en los puertos y poblaciones fronterizas que considere convenientes delegaciones o inspecciones veterinarias para impedir que se introduzcan a la República los animales enfermos de los padecimientos a que se refieren los artículos 164 y

"Artículo 172. Cuando se desarrolle en los animales alguna de las enfermedades comprendidas en el

artículo 164. se aislará a los que estén enfermos, en los lugares que de común acuerdo señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la de Agricultura y Ganadería. La propia Secretaría señalará los casos en que deban sacrificarse, así como los procedimientos especiales para dicho sacrificio y para la destrucción de los cadáveres o su industrialización.

"Artículo 173. En los sitios en que permanezcan o hayan permanecido animales enfermos, se observarán las medidas que la Secretaría de Salubridad y Asistencia dicte sobre la desinfección, desinsectación y otras que fuesen necesarias a juicio de la misma Secretaría.

"Artículo 174. El transporte de animales enfermos o de sus cadáveres, se hará de acuerdo con lo que determinen los reglamentos correspondientes.

"Artículo 175. No se permitirá la introducción al país ni el tránsito por el mismo:

"I. De animales en que se sospeche o confirme la existencia de una enfermedad transmisible al hombre;

"II. De aves que puedan transmitir ornitosis;

"III. De cadáveres de animales destinados a cualquier uso o consumo, que hayan sucumbido por alguna de las enfermedades señaladas en la fracción anterior, aunque sea perfecto su estado de conservación;

"IV. De cadáveres de animales que se encuentren en putrefacción, y

"V. De productos derivados de animales que hayan sucumbido a consecuencia de alguna de las enfermedades señaladas en los artículos 164 y 165 o que vengan de zonas infectadas o infestadas, que la Secretaría de Salubridad y Asistencia señale o declare en cuarentena, a menos que tales productos haya recibido el tratamiento que autorice la misma.

"Artículo 176. Queda prohibido conservar, transportar, transmitir a persona alguna por cualquier concepto, o destinar para comestible, la carne de animales muertos por alguna de las enfermedades a que se refieren los artículos 164 y 165, así como la de animales que haya sido sacrificados, si padecían alguna enfermedad que pueda ser perjudicial para la salud humana. Los reglamentos o, en su defecto, la Secretaría de Salubridad, por conducto de su titular, determinará respecto a los animales sacrificados según los casos previstos en este artículo si se destruyen total o parcialmente.

"Artículo 177. Los reglamentos o, a falta de ellos, la Secretaría de Salubridad y Asistencia por conducto de su titular, señalará:

"I. Las condiciones que deberán llenar las clínicas y sanatorios para animales, las pensiones de caballos, las caballerizas, los establos, zahurdas, apriscos, mesones, corrales y, en general, todos los sitios de estancia de animales de cualquier especie;

"II. La forma en que deberá efectuarse el transporte y la descarga de animales cuyas carnes se destinen al consumó:

"III. Las condiciones que deberán reunir los vehículos destinados al transporte de carnes, así como lo requisitos que deberán observarse para su buena conservación;

"V. Los requisitos a que se sujetará la expedición de las licencias necesarias para la apertura y explotación de los rastros y obradores, teniendo en cuenta su ubicación;

"VI. Las condiciones sanitarias que deberán llenar y en que habrán de conservarse los establecimientos destinados a la matanza de animales cuyas carnes sean para el consumo como alimento;

"VII. La forma y términos en que deberá practicarse la inspección médico - veterinaria de los animales, en los establecimientos a que se refiere la fracción anterior;

"VIII. Los casos en que las carnes deberán ser declaradas impropias para el consumo;

"IX. Las enfermedades de los animales que impidan el consumo de sus carnes;

"X. La forma en que deberán destruirse o industrializarse los productos o cadáveres de los animales cuando se consideren impropios para el consumo;

"XI. El tiempo que deberán permanecer las carnes en los rastros y los requisitos de refrigeración a que deberán someterse durante su estancia en los mismos;

"XII. Los requisitos a que se sujetará la expedición, por la autoridad sanitaria respectiva de las licencias necesarias para la apertura y explotación de obradores, fábricas de embutidos, expendios de carnes o vísceras y establecimientos similares;

"XIII. Las condiciones sanitarias que deberán llenar y en que deberán conservarse dichos establecimientos;

"XIV. Los requisitos de refrigeración y de conservación, en general, a que deberán someterse las carnes durante su permanencia en los obradores, expendios y establecimientos similares;

"XV. Los requisitos a que se sujetarán la expedición por la autoridad sanitaria respectiva, de las licencias necesarias para la apertura y explotación de los establos;

"XVI. Las condiciones necesarias que deberán llenar y en que deberán conservarse los establos;

"XVII. El estado de salud de los animales de cualquier especie; destinados a la producción de leche;

"XVIII. Los medios de diagnóstico a que deberán someterse los animales destinados a la producción de leche, para la investigación de las enfermedades comprendidas en el artículo 164 de este Código;

"XIX. La alimentación que podrá suministrarse a los animales de ordeña, y

"XX. Los demás requisitos que sean necesarios para la observancia de las prescripciones de este capítulo.

"Artículo 178. La permanencia y explotación de animales, sólo se permitirá en los locales que llenen las condiciones que determinen los reglamentos.

"Artículo 179. Los establos, rastros, zahurdas, plantas avícolas, conejeras y apriscos, estarán situados fuera de las zonas urbanizadas que para el efecto señalen los reglamentos respectivos.

"Artículo 180. Los cadáveres de animales muertos por accidente o a causa de alguna enfermedad, deberán ser conducidos sin dilación a los sitios que la autoridad sanitaria señale.

"Artículo 181. Los animales cuyas carnes se destinen al consumo, deberán ser sacrificados de acuerdo con lo que especifiquen los reglamentos.

"Artículo 182. Los animales serán sometidos a inspección médico - veterinaria dentro de las veinticuatro horas que precedan a su sacrificio, de preferencia inmediatamente antes de éste, permitiéndose sólo respecto de los que estén en condiciones sanitarias para consumo humano.

"Las carnes y vísceras de los animales sacrificados también serán sometidas a inspección veterinaria, de cuyo resultado dependerá la autorización para su distribución y consumo.

"Artículo 183. Los rastros autorizados se destinarán a la matanza de animales de las especies bovina, ovina, caprina, suina y otras que autorice la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 184. La elaboración de preparados de carnes comestibles autorizadas se hará dentro de los mismos rastros, en lugares adecuados para ese efecto, o en establecimientos autorizados que cuenten con un laboratorio médico - veterinario equipado y atendido de acuerdo con los reglamentos respectivos o, en su defecto, a juicio de la autoridades sanitarias superiores

. "Artículo 185. Las aves, animales de caza, pescados, mariscos y sus productos que se destinen para el suministro al público, deberán ser sometidos a inspección veterinaria y quedarán sujetos a los requisitos fijados en el artículo 177, fracciones II, III, IV, VII, VIII, IX, X y XIV.

"Artículo 186. Las carnes frescas, las secas, la cecina, el tasajo y, en general, las preparadas, así como la manteca y otras grasas alimenticias de origen animal, que se destinen para su venta y consumo, quedarán sujetas a la inspección sanitaria que establezcan los reglamentos respectivos.

"Artículo 187. Las disposiciones contenidas en los artículos 177 al 186, serán aplicadas íntegramente en el Distrito Federal.

"En los territorios federales, en las zonas, islas e inmuebles sujetos al dominio de la Federación, se aplicarán con las modalidades que los reglamentos determinen.

"En los Estados de la República se aplicarán las disposiciones que sobre la materia dicten sus legislaturas, las que en ningún caso podrán contrariar las de carácter general que sobre esas materias dicte el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 188. Cuando las autoridades de los Estados en el ejercicio de sus facultades legales, no presten la debida atención a sus obligaciones sanitarias en las materias contenidas en este capítulo o no legislen sobre el particular, afectándose con ello la salubridad general, la Secretaría de Salubridad y Asistencia procederá en los términos de lo dispuesto por el artículo 5o. de esta ley, y aplicará las disposiciones de este Código.

"Capítulo X.

"Medicamentos.

"Artículo 189. Se entiende por medicamento toda sustancia de cualquier origen, que se destine a usos preventivos o curativos.

"Para los efectos de este Código, se equiparan a los medicamentos los productos higiénicos, los antígenos y medios biológicos para diagnostico clínico, así como los aparatos de uso médico que los reglamentos determinen y los insecticidas de uso doméstico.

"Artículo 190. Quedan comprendidos en las disposiciones de este capítulo, después de tomar en cada caso el parecer de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, los medicamentos destinados a prevenir o curar en los animales las enfermedades que puedan transmitir al hombre.

"Artículo 191. Las sustancias que, aunque susceptibles de usarse como medicamentos, tengan aplicación industrial, podrán venderse sin más restricción que ponerles un marbete que diga "uso industrial", el nombre de la sustancia y si es o no tóxica.

"Artículo 192. Los medicamentos destinados a la elaboración de especialidades farmacéuticas o que entren en la composición de las prescripciones galénicas o magistrales, llenarán los requisitos que fijen la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, sus suplementos oficiales u otros tratados que edite o determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 193. El Consejo de Salubridad General expedirá reglamentos en que se precisen las condiciones para la importación, exportación, comercio, fabricación, elaboración, transporte, almacenamiento, acondicionamiento, venta y suministro de los medicamentos.

"Artículo 194. Las importaciones de medicamentos sólo podrán permitirse por las autoridades correspondientes mediante la presentación de la declaración certificada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de que dichos medicamentos satisfacen los requisitos que determinan este Código y sus reglamentos.

"Artículo 195. Las actividades señaladas en el artículo 193 sólo podrán efectuarse por establecimientos que cuenten con licencia, de acuerdo con el reglamento respectivo.

"Artículo 196. Las negociaciones que se dediquen a la importación, comercio, fabricación, elaboración, almacenamiento y acondicionamiento de medicamentos, se clasifican para los efectos de este Código en:

"I. Laboratorio o fábrica de medicamentos y productos biológicos;

"II. Almacén de acondicionamiento y depósito de especialidades farmacéuticas;

"III. Fábrica, laboratorio, almacén o expendio de materias primas para la elaboración de medicamentos o productos biológicos;

"IV. Droguerías;

"V. Farmacia o botica de primera;

"VI. Farmacia o botica de segunda;

"VII. Farmacia o botica de tercera;

"VIII. Botiquín;

"IX. Botica Homeopática;

"X. Banco de sangre o centro de transfusión;

"XI. Fábrica, laboratorio, almacén o expendio de medicamentos veterinarios utilizados para prevenir o tratar enfermedades de los animales, transmisibles al hombre;

"XII. Fábrica de aparatos de uso médico y ortopédico;

"XIII. Comercio de los aparatos de que trata la fracción anterior;

"XIV. Fábrica de insecticidas para uso doméstico, y

"XV, Los demás que determinen los reglamentos respectivos, o las autoridades sanitarias superiores.

"Artículo 197. Las negociaciones oficiales o particulares dedicadas a las actividades a que se refiere el artículo anterior, deberán tener, por lo menos, un responsable de la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación o manufactura de los artículos que manejen, de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Deberán tener como responsable a un químico farmacéutico, químico biólogo, farmaco - biólogo, farmacéutico o profesionista con título equivalente legalmente registrado y de nacionalidad mexicana, las negociaciones a que se refieren las fracciones I a VI, VIII y IX; en las negociaciones que se refieren a las fracciones III y XIV podrá figurar químico técnico o industrial o ingeniero químico como responsable de las mismas;

"II. Las boticas de tercera clase a qué se refiere la fracción VII podrán tener como responsable a un práctico farmacéutico autorizado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia; pero dicha Secretaría queda facultada para exigir que tengan como responsable a uno de los profesionistas a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando el número de esos profesionistas en la República permita esa determinación:

"III. Los bancos de sangre o centros de transfusión deberán tener como responsable un médico mexicano con título legalmente registrado;

"IV. Las negociaciones a que se refiere la fracción XI del artículo que antecede, deberán tener como responsable a un médico veterinario zootecnista, mexicano con título legalmente registrado o, en su defecto a cualquiera de los profesionistas a que se refiere la fracción I de este artículo;

"V. Las negociaciones a que se refiere la fracción XII deberán tener como responsable un médico, un ingeniero electricista u otro profesionista adecuado, según lo señalen los reglamentos respectivos.

"Quedan exceptuados de la obligación de tener responsable las negociaciones a que se refiere la fracción XIII, del artículo anterior.

"En los lugares de la República en que no existan esas clases de profesionistas o en que el número de ellos sea insuficiente, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la propia Secretaría podrá aceptar transitoriamente como responsable a prácticos autorizados legalmente o a personas que sean idóneas, en concepto de dicha dependencia federal, siempre que se trate de establecimientos comprendidos en las fracciones VIII a XII del artículo anterior, y entretanto se pueda contar con profesionistas titulados.

"Artículo 198. Los responsables de que trata el artículo anterior serán sancionados con las penas que señalan este Código y los reglamentos correspondientes, en los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación o dosificación de los medicamentos del establecimiento respectivo.

"Cuando los propios responsables hayan denunciado previamente ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que las instrucciones dadas por ellos no son cumplidas por órdenes del propietario del establecimiento o por desobediencia de algún empleado, las sanciones no se aplicarán al responsable sino al propietario o empleado causante de la infracción.

"Las sanciones administrativas a que se contrae este precepto serán independientes de las responsabilidades civiles y penales, resultantes de los hechos de los responsables, propietarios o empleados.

"Artículo 199. Los responsables de los establecimientos a que se refieren los artículos anteriores, mancomunadamente con los propietarios de tales establecimientos, están obligados a comunicar por escrito a las autoridades sanitarias, tanto la solicitud y aceptación de su cargo, como la separación temporal o definitiva de sus funciones.

"Artículo 200. Los reglamentos determinarán respecto a cada uno de los establecimientos enumerados en el artículo 196, lo siguiente:

"I. Las condiciones a que se sujetarán para que se les considere dentro de su respectiva categoría;

"II. Los requisitos que deben llenar los locales que ocupen;

"III. La dotación mínima de útiles, aparatos, instrumentos y medicamentos;

"IV. Las condiciones que debe llenar su personal;

"V. su funcionamiento, y

"VI. Lo que, además, considere necesario el Consejo de Salubridad General incluso lo que les sea aplicable de los artículos 94 a 96 y 133 de este Código.

"Artículo 201. Los establecimientos a que se refieren las fracciones I a XI del artículo 196 deberán poseer y usar la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales.

"Artículo 202. Todo medicamento, con excepción de los señalados en el artículo 191, deberá ser sometido a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para su estudio, autorización y registro, en su caso, mediante solicitud que tenga los siguientes datos:

"I. El nombre del medicamento;

"II. Su fórmula o composición, y

"III. Los demás requisitos que determine o autorice el Consejo de Salubridad General.

"A la expresada solicitud se anexarán los estudios que corresponden si éstos no están comprendidos en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos u otros textos oficiales.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá exigir en los casos en que sea necesario, la presentación del número indispensable de muestras del medicamento sometido a sus estudio.

"Artículo 203. La Secretaría de Salubridad y Asistencia sólo concederá la autorización y el registro correspondiente a medicamentos cuyas características y propiedades preventivas o curativas llenen farmacológicamente los requisitos científicos actuales.

"La facultad de otorgar la autorización y registro a las especialidades farmacéuticas compete exclusivamente a la referida Secretaría.

"Artículo 204. Los medicamentos aprobados y registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia se consideran "especialidades farmacéuticas" y llevarán, para su venta y suministro, un marbete

que contenga, además de las especificaciones que indica el artículo 202, las siguientes:

"I. Número de registro, en la forma que establezca el reglamento;

"II. Número del lote;

"III. Fecha de caducidad de las sustancias activas, cuando así lo requieran,

y "IV. Las leyendas que la propia Secretaría determine.

"Artículo 205. El nombre de las especialidades farmacéuticas podrá ser arbitrario, con las limitaciones siguientes:

"I. No podrá emplearse un nombre que indique que la especialidad contiene determinadas sustancias si ellas no entran en su composición o si no son la acción terapéutica fundamental del producto. Se exceptúan los preparados cuyo nombre simplemente recuerde el aspecto o consistencia de productos naturales, así como los monofármacos, cuyo nombre indique el origen de la sustancia que los constituye, y

"II. No podrá utilizarse un nombre en el que expresen, clara o veladamente, indicaciones en relación con enfermedades, síndromes o síntomas, ni aquellos que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos. Se exceptúan los preparados biológicos que confieran inmunidad. Los cuales llevarán en su nombre, el correspondiente al animal, germen, toxina o veneno que se utilizaran para su preparación, o el nombre de la enfermedad a la cual se destinen específicamente, de acuerdo con la nomenclatura internacional relativa.

"Artículo 206. la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá en cualquier momento, cancelar la autorización y registro de un medicamento cuando, a su juicio, fundado en el progreso de la ciencia médica, ya no llene a satisfacción dicho producto la finalidad para la que fue creado o se demuestre, por la experiencia científica, que es nocivo a la salud.

"Artículo 207. Los medicamentos, para su venta o suministro al público, se dividen en:

"I. Estupefacientes;

"II. Peligros, y

"III. No peligrosos.

"Los reglamentos fijarán las características de los medicamentos que pertenezcan a cada grupo.

"Artículo 208. Los medicamentos señalados en la fracción I del artículo anterior requieren necesariamente prescripción facultativa para su venta o suministro, conforme al artículo 229.

"Las farmacias recogerán cada receta y extenderán copia a los interesados. Los reglamentos señalarán cuáles de los medicamentos comprendidos en la fracción II, requieren receta para su venta o suministro.

"Artículo 209. Queda prohibido aprovechar para fines de propaganda comercial la literatura científica destinada a la profesión médica.

"Cuando los textos de propaganda comercial de carácter médico o higiénico ya autorizados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, no estén de acuerdo con los conocimientos científicos, a juicio de la propia Secretaría, ésta suspenderá inmediatamente la publicidad de dichos textos.

"Artículo 210. la literatura y propaganda de los medicamentos sólo podrá hacerse entre los profesionistas a que se refiere el artículo 253 y, precisamente, en la forma que señale el reglamento correspondiente. Se exceptúa de la disposición anterior la propaganda de los productos higiénicos, de aparatos de uso médico y ortopédico y de los medicamentos a que se refiere la fracción III del artículo 207, la cual podrá dirigirse al público empleando cualquier medio publicitario.

"Toda propaganda deberá sujetarse, tanto a las bases generales que señalen los reglamentos respectivos, como a las especificaciones del dictamen aprobatorio del producto medicinal, y su texto deberá ser previamente aprobado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"La expresada Secretaría podrá suspender, en cualquier momento, la publicidad que contraríe las disposiciones de este artículo, la que se aparte del texto aprobado y la que, a su juicio, ya no esté de acuerdo con los progresos de la ciencia médica.

"Las infracciones que se cometan a lo prevenido en este artículo se sancionará en la forma que resulte aplicable, de acuerdo con el libro quinto.

"Artículo 211. Se prohibe la publicación de las resoluciones de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o la referencia a ellas, con fines comerciales, salvo la leyenda de aprobación, o el número de registro, cuando disposiciones especiales así lo exijan.

"Artículo 212. En el marbete o en la literatura que se incluya en cada medicamento se harán constar las dosis máximas y la contra indicaciones.

"Artículo 213. La Secretaría de Salubridad y Asistencia al comprobar, por muestras y análisis oficiales de acuerdo con el reglamento respectivo, que un medicamento de un lote determinado no corresponde a la composición señalada en sus marbetes, ordenará el decomiso de todas las unidades de dicho lote que se encuentre en cualquier establecimiento de los considerados en este capítulo, de acuerdo con los procedimientos legales en vigor, y procederá a consignar los hechos al Ministerio Público.

"Artículo 214. El Consejo de Salubridad General determinará en los reglamentos correspondientes, en qué casos y mediante qué requisitos procede la clausura temporal o definitiva de los establecimientos mencionados en este capítulo, sin perjuicio de las sanciones especificadas en el capítulo correspondiente de este Código y de las que determine en su caso, el Código Penal.

"Capítulo XI.

"Perfumería y productos de belleza.

"Artículo 215. Quedan comprendidos en este capítulo los siguientes productos

: "I. Perfumes o aromáticos, o sean substancias de cualquier origen destinados a fines aromatizantes;

"II. Cosméticos o sean substancias de cualquier origen destinados a incrementar, preservar o restituir la belleza del cuerpo humano o mejorar su apariencia, y

"III. Productos o preparaciones destinados al uso y pulcritud corporales.

"Tomando en consideración las características de estos productos, su importación, exportación, fabricación, acondicionamiento, almacenamiento, anuncio, expendio y suministro al público será objeto de

reglamentación especial de parte del Consejo de Salubridad General.

"Capítulo XII.

"Estupefacientes.

"Artículo 216. El comercio, importación, exportación, transporte en cualquier forma, siembra, cultivo, cosecha, elaboración, adquisición, posesión, prescripción médica, preparación, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con el tráfico o el suministro de estupefacientes o de cualesquier productos que sean reputados como tales en la República Mexicana, queda sujeto:

"I. A los tratados y convenios internacionales;

"II. A las disposiciones de este Código y sus reglamentos;

"III. A las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

"IV. A las leyes penales sobre la materia, y

"V. A las circulares y disposiciones que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 217. Para los efectos del artículo anterior se reputan como estupefacientes:

"I. La adormidera (Papaver Somniferum L.);

"II. El opio en bruto, el medicinal y cualquiera otra de sus formas;

"III. Los alcaloides del opio y sus sales, salvo la papaverina;

"IV. Los derivados del opio, salvo la apomorfina;

"V. Los compuestos que tengan opio, sus alcaloides o sus derivados o los sintéticos análogos;

"VI. La morfina, la heroína, la dionina, la codeína y las sales y derivados correspondientes a cada una;

"VII. Los sucedáneos derivados de la morfina; la dihidrooxicodeinosa (Eukodal); la dihidrocodeinona (Dicodida); la dihídromorfinona (Dilaudida); la aceptilhidrocodeinona o acetil - dimetilo - dihidrotebaína (Acedicona); la dihidromorfina (paramorfan); la metilhidromorfina (metopon); la Morfina - N - Oxido (Genomorfina); N - Alilnormorfina (Nalina); sus ésteres y las sales de cualquiera de esas sustancias y sus ésteres; y los otros derivados de la morfina a base de nitrógenos pentavalentes;

"VIII. Los narcóticos sintéticos; éster etílico del ácido 1 - metil - 4 fenil - piperidin - 4 - carboxílico (Demerol, Petidina); éster propílico del ácido 1 - metil - 4 fenil piperidin - 4 - carboxílico (Gevelina); Alfa 1 - dimetil - 4 - fenil - 4propionoxipiperidina (Alfaprodina); Beta - 1 - 3 - dimetil - 4 - fenil - 4 - propionoxi - piperidina (Betaprodina); 1 - metil - 4 - metahidroxifenilpiperidina 4 - carboxílico (Bemidona); 1 - metil - 4 - (metahidroxifenil) - piperidina - 4 - etil ketona (Ketobemidona); Alfa - 4 - propionoxi - 4 - fenil - 1 - metil - 3 - etilpiperidina (Alfameprodina); Beta - 4 - propionoxi - 4 - fénil - 1 - metil - 3 - etilpiperidina (Betameprodina); 6 - dimetilamino - 4 - difenilheptan - 3 - 1 (Metadón); 6 - dimetilamino - 4; 4 - difenil - heptanol - 3 (Metadol); 4 - 4 - difenil - 5 - m e t i l - 6 dimetilamino - hexanona - 3 (Isometadona): 6 - dimetilamino 4,4 - difenilheptil acetato - 3 - (Metadil): 6 - morfolino - 4; 4 - difenil - 3 - Heptanona (Fenadoxona): 3 - Hidroxi - N - metil - morfinan (Dromorán); sus ésteres y las sales de cualquiera de esas substancias y de sus ésteres.

"IX. Las diversas variedades de hojas de coca en especial la Erythoxylon Novogranatese Morris;

"X. La cocaína y sus sales, comprendiéndose en ellas las preparaciones hechas partiendo directamente de la hoja de coca;

"XI. La Ecgonina y sus derivados;

"XII. La Cannabis indica (Mariguana) en cualesquiera de sus formas, derivados o preparados;

"XIII. El metil 3 etil 4 fenil 4 propinoxi - piperidina (conocido también por el símbolo NU - 1932);

"XIV. El dihidroxi - N - metilmorfina (conocida por el símbolo NU - 2206 o Dromarán), y

"XV. Cualquier otro preparado o producto que contenga alguna de las sustancias señaladas en las fracciones anteriores y, en general los de naturaleza análoga.

"Artículo 218. El Consejo de Salubridad General es la autoridad facultada para determinar cuándo un producto es de naturaleza análoga a los mencionados en el artículo anterior.

"Artículo 219. Queda prohibido en la República Mexicana todo acto de los mencionados en el artículo 216, con las siguientes sustancias:

"I. Opio preparado para fumar;

"II. Diacetilmorfina (heroína), sus sales o preparados, y

"III. Cannabis Indica (mariguana) en cualesquiera de sus formas, derivados o preparaciones.

"Artículo 220. Igual prohibición podrá ser establecida por el Consejo de Salubridad General para alguna de las sustancias señaladas en el artículo 217, cuando considere que puede ser substituida en sus usos terapéuticos por otra que, a su juicio, no origine hábito.

"Artículo 221. Quedan prohibidos en la República Mexicana, el cultivo y la cosecha de Cannabis Indica, de adormidera (Papaver Somniferum, L) y de árbol de coca (Erythroxylon Novogranatense Morris).

"Artículo 222. Queda prohibido el paso por la República Mexicana, con destino a otro país, de las sustancias señaladas en el artículo 217; así como de las que se determinen de acuerdo con el artículo 218.

"Artículo 223. La Secretaría de Salubridad y Asistencia es la única autoridad facultada en la República para conceder los permisos para algún acto relacionado con estupefacientes.

"Artículo 224. Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionistas que en seguida se mencionan. siempre que tenga título registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cumplan con las condiciones que señalan este Código y los reglamentos respectivos y llenen los requisitos que señale la propia Secretaría:

"I. Los médicos cirujanos;

"II. Los médicos veterinarios, cuando lo efectúen para su aplicación en los animales;

"III. Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos;

"IV. Los homeópatas, y

"V. Las parteras, para su aplicación en casos obstétricos, exclusivamente.

"Los pasantes de medicina, en servicio social, podrán prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la expresada Secretaría determine.

"Artículo 225. Los farmacéuticos sólo despacharán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de facultativos con título debidamente registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia o de pasantes de medicina, en servicio social, si la receta

formulada en el recetario especial contiene todos los datos que los reglamentos respectivos señalen y si las dosis ni sobrepasan a las autorizadas en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos o en los ordenamientos correspondientes.

"Artículo 226. El manejo de los estupefacientes sólo podrá hacerse por el responsable del establecimiento y cualquiera falta cometida a este respecto se imputará al mismo responsable, excepto en caso de que demuestre su inocencia.

"Artículo 227. Los profesionistas especificados en el artículo 224 sólo podrán prescribir estupefacientes a enfermos a quienes asistan directamente.

"Los infractores de este artículo se harán acreedores a las sanciones correspondientes.

"Artículo 228. La prescripción de estupefacientes se hará en recetarios o permisos especiales, editados, autorizados y suministrados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la inteligencia de que:

"I. Las prescripciones destinadas a enfermos que los requieran por espacios no mayores de cinco días, serán surtidas exclusivamente por las farmacias autorizadas para ello, y

"II. Los permisos que se expidan a los profesionistas autorizados por este Código y sus reglamentos, para el tratamiento de enfermos que lo requieran por espacios mayores de cinco días, podrán ser surtidos por las farmacias o por los establecimientos que tengan autorización para ello.

"Artículo 229. Las farmacias y establecimientos que surtan recetas o permisos de acuerdo con el artículo anterior, los recogerán invariablemente, harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando el mismo lo requiera.

"Artículo 230. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tomará las medidas que estime convenientes para la atención adecuada y la readaptación de los toxicómanos.

"Artículo 231. Para los efectos del artículo anterior la Secretaría de Salubridad y Asistencia reglamentará cuáles toxicómanos y en qué condiciones deberán ser internados para su tratamiento y readaptación en instituciones oficinales o particulares autorizadas, así como el período de su internamiento.

"Artículo 232. Para importar o exportar del país estupefacientes y productos o preparados que los contengan, es requisito indispensable que la Secretaría de Salubridad y Asistencia expida el permiso respectivo, en la forma que determinen los reglamentos;

"Artículo 233. La Secretaría de Salubridad y Asistencia otorgará permiso para importar estupefacientes exclusivamente a:

"I. Las droguerías, para venderlos a farmacias, boticas, botiquines o laboratorios, o para las preparaciones oficiales que el propio establecimiento elabore;

"II. A los laboratorios o fábricas de productos medicinales, exclusivamente para la elaboración de sus productos registrados en la expresada Secretaría. No podrán expender los estupefacientes a los establecimientos a que se refiere este Código, sino cuando, teniendo existencia de ellos, dejen de elaborar, previa cancelación del registro respectivo, alguna de las especialidades medicinales que contengan estupefacientes; pero siempre deberán solicitar a la referida Secretaría permiso para traspasar o vender el estupefaciente en cuestión.

"Artículo 234. No se necesita permiso especial de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para ejecutar alguno de los actos mencionados en el artículo 216 con preparados que contengan codeína o dionina en proporción menor de 0.1 g., sí son secos o de 10%, si son líquidos, con tal de que se encuentren asociados con otras sustancias medicinales y no simplemente inertes.

"Artículo 235. La aduana por donde penetren al país los estupefacientes, productos o preparados que los contengan, suministrará a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, por conducto de la Dirección General de Aduanas, una lista mensual de los mismos, en que se exprese; la fecha de importación, los nombres y domicilios del consignatario u del destinatario, el nombre del estupefaciente y el comercial del producto o preparado, así como el número y capacidad de los frascos, ampolletas u otros envases que los contengan, para lo cual los importadores tienen la obligación de dar esos datos.

"Artículo 236. Los permisos de que trata el artículo 233, serán comunicados a la Dirección General de Aduanas, para que sean transcritos a la Aduana que corresponda y ésta pueda entregar a los beneficios o sus legítimos representantes, mediante el pago de los derechos respectivos, los estupefacientes cuya importación haya sido autorizada.

"Artículo 237. Las importaciones de estupefacientes y de productos o preparados que los contengan en cualquiera proporción, podrán efectuarse únicamente por la aduanas que la Secretaría de Salubridad y Asistencia señale.

"Artículo 238. Los estupefacientes, así como los productos o preparados que los contengan, que se importen sin permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, o por una aduana no autorizada por dicha Secretaría, serán decomisados, sin perjuicio de aplicar a los responsables tanto las sanciones que establece este Código, como los que puedan corresponderles conforme a la Ley de Aduanas y al Código Penal.

"Artículo 239. Las oficinas consulares mexicanas en el extranjero certificarán las facturas que amparen estupefacientes, preparados y productos que los contengan, siempre que les sean presentados por los interesados los siguientes documentos:

"I. Permiso legalmente expedido por las autoridades competentes de la nación exportadora, autorizado la salida de los artículos que se declaren en la factura consular correspondiente, que deberá ser exclusiva;

"II. Permiso firmado por el Secretario de Salubridad y Asistencia o por el Jefe en quien delegue esa facultad, autorizando la importación de los artículos que se indiquen en la misma factura consular. Este permiso será recogido por el cónsul, al certificar la factura.

"Los cónsules no certificarán facturas que no sean exclusivas, las que amparen cantidades mayores que las expresamente autorizadas, ni aquéllas

que se mencione alguna aduana distinta de las a que se refiere el artículo

"Artículo 240. Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia expedirá el permiso cuyo original será enviado por el beneficio a los remitentes, y una de cuyas copias será recogida por la aduana respectiva al despachar la importación.

"Artículo 241. Para exportar estupefacientes, productos o preparados que los contenga, se requiere permiso expreso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, quien lo concederá cuando, a su juicio, no haya inconveniente para ello y se satisfagan los requisitos siguientes:

"I. Que los interesados presenten el permiso de importación expedido por la autoridad competente del país a que se destinen, y

"II. Que la aduana por donde se pretende exportarlos sea de las a que se refiere el artículo 237.

"Las expresada Secretaría anotará, en el permiso que expida, el número y fecha del mismo y enviará copia de él a la aduana correspondiente, por conducto de la Dirección General de Aduanas.

"Artículo 242. Las importaciones y exportaciones de estupefacientes y de productos o preparados que los contengan, no podrán efectuarse, en caso alguno, por la vía postal.

"Los envíos que se hagan contraviniendo esta disposición, serán decomisados y entregados a la Secretaría y Asistencia, para los efectos del artículo 244, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.

"Artículo 243. Para el tráfico de estupefacientes en el interior de la República, la Secretaría de Salubridad y Asistencia expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso, que servirán para justificar el uso legal de ellos en los establecimientos autorizados; pero deberán cubrirse previamente los requisitos que la propia Secretaría fije para estos casos.

"Artículo 244. Los estupefacientes y los productos y preparados que los contengan, con los que se haya violado o sea pretenda violar alguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo, así como los aparatos y demás objetos que se emplearen para ello, serán decomisados y se destinarán a cubrir las necesidades de las instituciones dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, o bien, si no fueren utilizables, serán destruidos en presencia de representantes de las autoridades administrativas correspondientes.

"Los estupefacientes y los productos preparados decomisados que sean utilizables, ingresarán al deposito especial establecido por la citada Secretaría y estarán sujetos a control semejante al que se rige para esos artículos en las farmacias y droguerías.

"Igual control tendrán los que se entreguen a las instituciones dependientes de la expresada Secretaría.

"Artículo 245. El Secretario de Salubridad y Asistencia, directamente o por medio de sus delegados y de los inspectores que designe y, en general, por medio de los funcionarios capacitados por la misma autoridad, controlará en la República toda operación o acto que se relacione con estupefacientes, y cuidará de las observancia de las leyes y demás disposiciones a que se refiere el presente Capítulo.

"Artículo 246. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto de la República, en relación con el tráfico de estupefacientes.

"Artículo 247. para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia por medio de los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 245, podrá inspeccionar libremente los objetos que se transporten en barcos de cabotaje, ferrocarril, aeronaves o por medio, en cualquier lugar de la República.

"Capítulo XIII.

"Medidas contra el alcoholismo.

"Artículo 248. El Consejo de Salubridad General, mediante las disposiciones y reglamentos que formule, dictará las medidas necesarias para combatir el alcoholismo en la República, de acuerdo con las siguientes bases:

"I. La Secretaría de Salubridad y Asistencia llevará a cabo, en forma sistemática, una campaña de orientación científica sobre los efectos del alcoholismo en la salud y en las relaciones sociales del individuo. Dicha campaña deberá desarrollarse, de preferencia, en los planteles educativos, en los centros de trabajo, en las comunidades agrarias, comunidades indígenas y en los lugares en donde el alcoholismo se encuentre más extendido;

"II. En las comunidades indígenas y en las zonas rurales cultural o económicamente débiles, la campaña general contra el alcoholismo se realizará mediante brigadas especiales a las que se les encomendará la ejecución y vigilancia de las disposiciones derivadas de las bases contenidas en este artículo, así como fomentar las manifestaciones culturales, cívicas y deportivas que coadyuven a la lucha contra el alcoholismo y de manera especial las que tiendan a evitar que la niñez indígena y campesina caiga en el uso de las bebidas alcohólicas. Las brigadas, en la ejecución de su cometido, podrán coordinar sus actividades con las autoridades educativas y con las federales y locales de la región, así como con los miembros y funcionarios del Instituto Indigenista Nacional y del Instituto Indigenista Interamericano;

"III. La Secretaría expresada ejercerá una vigilancia estricta para cuidar de que las bebidas alcohólicas sean puras y genuinas;

"IV. La venta del alcohol en su estado natural será reglamentada por disposiciones que tiendan a evitar, se utilice indebidamente en la preparación de bebidas alcohólicas y determinando el uso obligatorio del alcohol desnaturalizado para fines industriales;

"V. Las autoridades sanitarias federales y las locales, por ningún motivo concederán licencias para la apertura de expendios de bebidas embriagantes, a menos de quinientos de centros de trabajo, escuelas, hospitales, iglesias, asilos o edificios públicos, y

"VI. Solamente se podrán abrir nuevos expendios de bebidas embriagantes, de acuerdo con las disposiciones que dicten las autoridades sanitarias federales y locales.

"Artículo 249. Las estaciones de radio y televisión, y los salones de exhibición cinematográfica,

sólo podrán transmitir o proyectar, según el caso, programas de propaganda de bebidas alcohólicas de las 22 horas a las 6 horas del día siguiente. Para los efectos de la presente disposición, se considera comprendida la cerveza entre las bebidas alcohólicas.

"Artículos 250. A partir de la vigencia de esta ley, y por término de cinco años, las autoridades sanitarias federales y locales, negarán permisos de apertura a expendios de bebidas embriagantes, y clausurarán los que infrinjan esta disposición. Quedan comprendidos en esta prohibición los que pretenden instalarse en restaurantes, hoteles, casinos, cabarets y establecimientos similares.

"La prohibición contenida en este artículo obliga a las autoridades hacendarías federales, locales, municipales y las del Departamento del Distrito y Territorios Federales.

"Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a los establecimientos que, a juicio de la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Comisión Nacional de Turismo, sean indispensables para mantener y fomentar la industria turística.

"Artículo 251. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá un Departamento especial destinado a combatir el alcoholismo y otras toxicomanías.

"Capitulo XIV.

"Ejercicio de la medicina y actividades conexas.

"Artículo 252. El ejercicio de la medicina y actividades conexas estará sujeto en cuanto a la salubridad general, a las disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 253. Para el ejercicio de la medicina, cirugía y obstetricia, medicina veterinaria, odontología, farmacia, homeopatía y enfermería, se requiere título legalmente expedido. La Dirección General de Profesiones comunicará el registro que haga de esos títulos a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para su debida anotación.

"Artículo 254. Quienes ejerzan las profesiones a que se refiere el artículo anterior, deberán poner a la vista del público un anuncio expresado la Facultad o Escuela que les expidió el título y el número de registro en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, o el número de la Autorización de Ejercicio Profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, poniéndose en el anuncio, con letras visibles, en su caso "Autorizado sin Titulo".

"Artículo 255. Solamente los médicos con título registrado en la Dirección General de Profesiones y en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, podrán expedir certificados de defunción o de cualquiera otra especie, cuando estos tengan que surtir sus efectos ante las autoridades judiciales o administrativas del Distrito Federal y Territorios y ante las federales en toda la República.

"Artículo 256. Los médicos con título debidamente registrado o los prácticos autorizados conforme a las legislaciones respectivas, podrán:

"1. Practicar peritajes médicos.

"2. Efectuar autopsias y embalsamiento.

"3. Expedir responsivas médicas.

"4. Expedir certificados.

"5. Prestar servicios profesionales en alguna rama asistencial o sanitaria, tanto en instituciones públicas como privadas.

"6. Prestar servicios profesionales en el ramo de medicina legal.

"Artículo 257. El Consejo de Salubridad General determinará en qué casos y mediante que requisitos, deberán cancelarse temporal o definitivamente los registros en la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Tal cancelación compete al propio Consejo, quien oirá en defensa al interesado y le concederá un término de prueba de quince días.

"Artículo 258. Serán sancionados en los Términos del Libro V. Capítulo II de este Código:

"I. El médico que en tiempo de epidemia no preste su cooperación a las autoridades sanitarias cuando para ello sea requerido;

"II. El farmacéutico que sustituya una medicina por otra, si tal hecho no está previsto como delito;

"III. El farmacéutico que surta prescripciones suscritas por personas incapacitadas para ejercer la medicina;

"IV. El profesionista que permita que en su consultorio ejerza como médico, persona sin título debidamente registrado.

"Capitulo XV.

"Estadística y Geografía Médicas.

"Artículo 259. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo l

estadística médica que comprenderá datos sobre:

"I. Nacimientos, matrimonios y defunciones;

"II. Movimientos en el Servicio de Sanidad Marítima, Terrestre y Aérea;

"III. Servicio de Sanidad en materia de migración;

"IV. Enfermos en los hospitales, sanatorios y establecimientos análogos en la República;

"V. Enfermedades transmisibles;

"VI. Enfermedades profesionales y accidentes de trabajo;

"VII. Toxicomanías y los necesarios para normar el comercio legítimo y el uso medicinal de estupefacientes;

"VIII. Trabajos en materia de geografía médica nacional, y

"IX. Los demás que determine el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 260. La Secretaría de Salubridad y Asistencia recogerá de los observatorios y demás oficinas correspondientes, y unos y otras tendrán obligación de ministrarle, los datos de meteorología, hidrología, geología, y otros que estime necesarios para reglamentar la estadística médica y para la formación de la geografía médica nacional.

"Artículo 261. Los Gobierno de los Estados y del Distrito y Territorios Federales suministrarán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, directamente o por medio de las autoridades sanitarias y las del Registro Civil, todos los datos que sean necesarios para la formación de la estadística y geografía médicas, en los términos de los reglamentos que expida el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 262. Todos los hospitales, sanatorios, maternidades, dispensarios y centros de salud de la República, sin excepción, ministrarán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia los datos de sus estadísticas particulares.

"Artículo 263. La Secretaría de Salubridad y Asistencia recogerá periódicamente, de la Dirección

General de Estadística, todos los datos que reúna sobre las materias a que se refiere el artículo 259.

"Artículo 264. Reglamento especiales determinarán la manera de llevar a cabo la formación de la estadística y geografía médicas, los modelos para obtener su uniformidad y la forma en que deberán publicarse los datos recogidos.

"Capítulo XVI.

"Escuelas de Salubridad, Higienistas de Carrera de Institutos de Investigación.

"Artículo 265. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fomentará la creación de Escuelas de Salubridad que se encarguen de formar especialistas en los diferentes ramos de los servicios sanitarios y deberá, por tanto:

"I. Determinar las funciones que deban ser desempeñadas por personas diplomadas en las mismas escuelas, y

"II. Cubrir plazas de trabajadores técnicos higienistas en las cuales se necesiten conocimientos de los que se impartan en las Escuelas de Salubridad, con diplomados en dichos establecimientos.

"Artículo 266. A fin de estimular las actividades de Salubridad, se crea la categoría de Higienista de Carrera. El Consejo de Salubridad General declarará que profesionistas se consideran como tales, de acuerdo con el reglamento que dicte el propio Consejo.

"Artículo 267. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fomentará la creación de Institutos para la investigación de los problemas sanitarios nacionales.

"Capítulo XVII.

"Congreso de Salubridad.

"Artículo 268. La Secretaría de Salubridad y Asistencia convocará a los Congresos Nacionales de Salubridad que crea necesarios para tratar asuntos de interés para la salubridad pública, tomará parte en los de la misma índole a que fuere invitada.

"Artículo 269. La Secretaría de Salubridad y Asistencia sugerirá al Ejecutivo Federal las personas que puedan ser nombradas como delegados o representantes mexicanos en los Congresos de Salubridad e Higiene que se realicen en el extranjero y a los que concurra México, como invitado.

"Libro tercero.

"Capítulo único.

"Acción extraordinaria en materia de Salubridad.

"Artículo 270. En casos de epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará inmediatamente las medidas preventivas indispensables para combatir las epidemias o evitar su invasión, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.

"Artículo 271. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de Salubridad General solicitará del Presidente de la República la expedición de un decreto que declare que la región o regiones amenazadas quedan sujetas, durante el tiempo que se considere necesario, a la acción extraordinaria de salubridad.

"Artículo 272. La acción extraordinaria en materia de salubridad se ejercerá por medio de una materia de salubridad se ejercerá por medio de una Brigada especial que tendrá las atribuciones siguientes:

"I. Encomendar a las autoridades federales o locales, a los profesionistas o a los particulares, de los lugares sujetos a esa acción, el desempeño de las funciones que estime necesarias;

"II. Dictar todas las medidas relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas de las poblaciones, y regímenes higiénicos especiales que deberán implantarse, según los casos;

"III. Disponer libremente de todos los medios de transporte de propiedad pública, así como de cualesquiera otros medios de comunicación, y restringir, reglamentar o paralizar, como estime conveniente, el tránsito ferrocarrilero, marítimo, aéreo o de cualquier otra clase, y

"IV. Los demás que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Si las autoridades, profesionistas o particulares a que se refiere la fracción I se negaran al desempeño de las funciones que se les encomendaren, serán castigados con las penas que, para el caso, establece este Código.

"En igual forma serán castigados los infractores de las disposiciones que se dicten conforme a este Capítulo.

"Artículo 273. Cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedar sujeta una región a la acción extraordinaria en materia de salubridad, el Consejo de Salubridad solicitará del Presidente de la República expida un decreto que declare terminada dicha acción.

"Artículo 274. Además de las disposiciones de este Capítulo, el Consejo de Salubridad General está facultado para dictar disposiciones extraordinarias en materia de salubridad cuando, a su juicio, la insalubridad de una región afecte o pueda afectar la general del país o la de alguna entidad federal.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia será en todo caso, la autoridad ejecutora de esas disposiciones.

"Artículo 275. El Consejo de Salubridad General, en uso de la facultad que concede la regla primera de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución General de la República, podrá dictar disposiciones, en materia de salubridad, de observancia general en el país, las cuales cumplirán y harán cumplir todas las autoridades sanitarias.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilará el exacto cumplimiento de esas disposiciones.

"Libro cuarto.

"Capítulo único.

"Legislación en materia de Salubridad para el Distrito, Territorios, Zonas, Islas e Inmuebles Federales.

"Artículo 276. Las disposiciones contenidas en el Libro Segundo de este Código y sus reglamentos, se aplicarán íntegramente en el Distrito Federal.

"En la misma forma se aplicarán en dicho Distrito los reglamentos y demás disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 277. En los Territorios Federales y en las zonas, islas e inmuebles sujetos al dominio de la Federación se aplicarán las disposiciones que rigen en el Distrito Federal, con las modalidades que los reglamentos determinen.

"Artículo 278. La Secretaria de Salubridad y Asistencia propondrá al Presidente de la República la

expedición de los reglamentos sanitarios de carácter local que, de acuerdo con las disposiciones de este Código, deban regir en el Distrito, Territorios, zonas, islas e inmuebles federales.

"Dichos reglamentos no contendrán disposiciones que se opongan o contraríen las que dicte el Consejo de Salubridad General.

"Libro quinto.

"Sanciones y medidas de seguridad sanitaria.

"Capítulo I.

"Reglas Generales.

"Artículo 279. Todo acto u omisión contrarios a los preceptos de este Código y de su Reglamento, o a las disposiciones que con fundamento en ellos dicten las autoridades sanitarias, será objeto de atención administrativa para fines de educación técnica, independientemente de las sanciones que establecen este Código y otras leyes.

"Artículo 280. En los casos de alteración, adulteración, contaminación, falsificación, deficiencias sanitarias o de entarquinamiento de sedimentos putrefactos, suspensión de servicios de agua potable, obstrucción de drenes u otros semejantes, las medidas que dicten las autoridades sanitarias de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, incluyendo las órdenes para saneamiento, decomiso, destrucción, desocupación, demolición, clausura, etc., necesarias para el respeto a las normas del presente Código, serán de inmediata ejecución, independientemente de las sanciones que correspondan.

"Artículo 281. La cancelación de licencias o registros, sólo podrá imponerse en caso de reincidencia.

"Artículo 282. Los Reglamentos de este Código no podrán establecer sanciones mayores de 36 horas de arresto, como pena directa, o multas superiores a las fijadas en el Capítulo siguiente, ni permutar las multas por arrestos que excedan de quince días.

"Artículo 283. Tratándose de infractores que comprueben su calidad de jornaleros u obreros, la multa que se les imponga nunca podrá ser mayor del importe de sus jornales o salarios en una semana.

"Artículo 284. Son responsables de las infracciones a este Código y sus reglamentos, todos los que tomen parte en la concepción, preparación o ejecución del hecho que constituye la falta, o presten auxilio o cooperación de cualquier especie, o induzcan directamente a alguno a cometerla.

"Las autoridades sanitarias podrán aumentar o disminuir la sanción respectiva, dentro de los límites fijados por la ley, según la participación de cada infractor.

"Artículo 285. Excluye la responsabilidad del infractor cualquiera de las siguientes circunstancias:

"I. Obrar como consecuencia de un estado de transtorno mental producido por cualquiera causa que no le sea imputable dolosamente o por culpa;

"II. Obrar violentado por una fuerza irresistible;

"III. Actuar bajo la amenaza de sufrir un mal inminente grave;

"IV. Obrar en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho consignado en la ley;

"V. Contravenir lo dispuesto en este Código, sus reglamentos o las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria, por un impedimento legítimo o insuperable;

"VI. La necesidad de salvar su persona, sus bienes, o la persona o bienes de otro, de un peligro real, grave o inminente, cuando no exista otro medio practicable y menos perjudicial, siempre que el contraventor no haya provocado el estado de necesidad ni se trate de aquél que, por empleo o cargo, tenga el deber de sufrir el peligro, y

"VII. Cuando expresamente lo dispongan este Código o sus reglamentos.

"Artículo 286. Cuando la sanción sea fija e invariable se impondrá en todo caso; pero si la ley señala un máximo y un mínimo, se tendrá en cuenta para fijar la sanción:

"I. La naturaleza de la acción u omisión y de las medidas empleadas por el agente, así como la importancia del daño causado y la del peligro corrido;

"II. La edad, educación, ilustración, costumbres y conducta precedente del infractor, los motivos que lo impulsaron o determinaron a infringir la ley, y sus condiciones económicas;

"III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión de la falta y los demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, y

"IV. En su caso, la reincidencia.

"Artículo 287. A petición del infractor se podrá conmutar la multa por la obligación que éste asuma de invertir su monto, bajo la dirección, control y vigilancia de la Secretaría, en la ejecución de obras que mejoren las condiciones sanitarias de la negociación o establecimiento respectivo. Esta facultad está limitada a infracciones que no excedan de $ 5,000.00.

"Artículo 288. La acción para imponer o hacer efectivas las sanciones a que se refieren este Código o sus reglamentos, prescribirá en el término de tres años, contados a partir del día siguiente de consumada la infracción.

"Capítulo II.

"Sanciones y medidas de seguridad en particular.

"Artículo 289. De acuerdo con la importancia de las infracciones, tomando en cuenta el máximo y el mínimo aplicable se impondrán las siguientes multas:

"I. De cinco a diez mil pesos, las infracciones que se cometan a lo dispuesto en el Título Preliminar y en el Libro Primero;

"II. De cincuenta a veinticinco mil pesos, las infracciones que se cometan a lo ordenado en el Capítulo XI del Libro Segundo; en caso de reincidencia, con multas entre quinientos y cincuenta mil pesos; en casos de nueva reincidencia, se podrá aumentar con arresto hasta de 36 horas, y

"III. De cinco a dos mil pesos para las infracciones no comprendidas en las fracciones anteriores; en caso de reincidencia, de cien a cinco mil pesos, y si hubiese nueva reincidencia, se impondrá arresto hasta de 24 horas.

"Artículo 290. Las autoridades sanitarias podrán decretar como medida de seguridad la clausura parcial o total, temporal o definitiva de los establecimientos o locales que por sí mismos o por las actividades que en ellos se realicen, constituyen un peligro grave para la salud o la vida.

"También podrá ordenarse la clausura en los casos de renuncia o rebeldía a cumplir los requerimientos

y órdenes que las autoridades sanitarias dicten con apoyo en este Código y sus reglamentos para hacer efectivos sus preceptos.

"Artículo 291. Se impondrá multa de cinco a cinco mil pesos, a los funcionarios, autoridades y agentes auxiliares del servicio sanitario, federal o local, por falta a lo dispuesto en este Código o sus reglamentos; por desobediencia a las disposiciones del Consejo de Salubridad General o de la Secretaría de Salubridad y Asistencia; o por morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponderles por la comisión de algún delito en particular, a cuyo efecto se les consignará a las autoridades respectivas.

"Artículo 292. Será castigada con arresto de treinta y seis horas y con multa de cinco a veinte mil pesos, toda persona que impida o estorbe o en cualquier forma se oponga a la práctica de las medidas profilácticas o de las disposiciones que dicten el Consejo de Salubridad General, la Secretaría de Salubridad y Asistencia o los Delegados de dicha Secretaría, en observancia o para el cumplimiento de este Código o sus reglamentos.

"Artículo 293. Los funcionarios, inspectores y agentes del servicio sanitario que levanten actas de infracción a lo dispuesto en este Código o sus reglamentos y consignen en ellas hechos falsos u omitan o alteren los verdaderos, serán sancionados con penas de uno a cinco años de prisión.

"Artículo 294. Ningún funcionario o empleado de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que por sus actividades deba calificar infracciones, imponer multas o realizar cualquiera otra labor de índole semejante, o desempeñar funciones de inspección o vigilancia, podrá ser propietario, accionista o empleado de responsabilidad en fábricas de alimentos, laboratorios medicinales o establecimientos del ramo en que preste sus servicios como funcionario o empleado público.

"La infracción de este precepto será sancionada con destitución del cargo o empleo público que desempeñe y multa de mil pesos.

"Artículo 295. Serán sancionados con pena de uno a cinco años de prisión, los directores y técnicos de los laboratorios medicinales que ejecuten o que, con conocimiento de causa, consientan en la alteración de las fórmulas registradas de los productos que en ellos se elaboren, omitiendo o sustituyendo substancias sin la autorización previa de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Los obreros y empleados de dichos laboratorios que teniendo conocimiento de esos hechos y de su ilicitud por razón directa de sus labores no los denuncien o impidan, serán sancionados con prisión de uno a tres años.

"Se impondrá también prisión de uno o tres años a los propietarios o administradores de los expresados laboratorios, cuando teniendo conocimiento de los hechos consignados en este artículo, no los eviten.

"Es obligación de las empresas y laboratorios medicinales, colocar el texto de este artículo en forma visible en los lugares del trabajo.

"Artículo 296. Los que fabriquen bebidas alcohólicas con substancias extrañas, o las agreguen a las genuinas, capaces de alterar la salud o producir la muerte, serán sancionados con prisión de uno a cinco años.

"La misma pena se impondrá a los que con conocimiento de esta circunstancia las vendan o distribuyan.

"En caso de que produzcan la muerte o la alteración de la salud, se acumularán a las penas de este artículo las correspondiente a los delitos resultantes.

"Artículo 297. En los casos de los dos artículos anteriores se procederá en los términos de lo dispuesto por el artículo 11, del Código Penal, pudiendo el juez suspender por un año o disolver la sociedad, corporación o empresa que resulte conectada en la comisión de los citados delitos.

"Capítulo III.

"Procedimientos.

"Artículo 298. Las faltas que se cometan por infracción a las disposiciones contenidas en el presente Código y cuya observancia corresponda exigir a la autoridad sanitaria federal, serán sancionadas:

"I. Por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y

"II. Por los Jefes de los Servicios Coordinados o por los Delegados de la expresada Secretaría, en los Estados y Territorios Federales; y por los Jefes de las Oficinas dependientes de los mismos, que se encuentren en dichas entidades y en los puertos o poblaciones fronterizas.

"Artículo 299. Las sanciones y correctivos a los funcionarios o empleados de las dependencias del Ejecutivo de la Unión o de los Gobiernos de los Estados, por las faltas y omisiones que cometan en el cumplimiento de las obligaciones que este Código y sus reglamentos les señalen, se impondrán por las propias dependencias o por los Gobiernos de los Estados respectivamente.

"Artículo 300. Cuando alguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 298 impusiese alguna sanción, el infractor podrá recurrirla, por escrito, dentro de los treinta días siguientes al de su notificación, ante el Secretario de Salubridad y Asistencia, directamente en el Distrito Federal y, por conducto de los funcionarios que la hubieren impuesto en los Estados, Territorios Federales, puertos o poblaciones fronterizas, sin perjuicio de que envíe duplicado directamente al Secretario del Ramo.

"Artículo 301. Al notificarse la imposición de la sanción, se hará saber por escrito al infractor, el derecho que tiene para recurrirla y el término señalado para ello. Sin este requisito no correrá el término para la interposición del recurso.

"Artículo 302. El infractor alegará en su promoción las circunstancias que estime lo favorezcan y podrá pedir se le señale término para probarlas, en cuyo caso, la Secretaría de Salubridad y Asistencia le señalará uno que no exceda de treinta días.

"El titular de la Secretaría, oyendo la opinión del funcionario que impuso la sanción, en su caso, así como la del Departamento Jurídico, confirmará, modificará, revocará o conmutará la sanción. Podrá revocarla por razón de equidad, en ejercicio de la amplia facultad que tiene para enmendar sus

determinaciones o las de cualquier autoridad que le esté subalternada.

"Las resoluciones que dicte el Secretario de Salubridad y Asistencia en cumplimiento de este artículo, no admitirán ulterior recurso en la vía administrativa.

"Artículo 303. Cuando el infractor recurra la sanción impuesta se suspenderá su ejecución, si garantiza el importe de la multa ante la oficina correspondiente en cualquiera de las siguientes formas:

"I. Depósito en efectivo;

"II. Prenda o hipoteca;

"III. Secuestro de negociaciones o bienes bastantes, y

"IV. Fianza de compañía autorizada o de persona física o moral que acredite tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, por valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. Los fiadores deberán renunciar a todos los beneficios legales y someterse expresamente al procedimiento administrativo de ejecución.

"Se suspenderá la imposición de las sanciones corporales directas, derivadas de la comisión de infracciones administrativas a este Código o sus reglamentos, mediante caución o depósito hasta de quinientos pesos, otorgada ante la autoridad que le haya impuesto.

"Artículo 304. En todo caso de sanciones, las autoridades que las impongan harán constar por escrito los hechos que motivan la sanción y citarán la ley o disposiciones cuya infracción se castiga.

"Artículo 305. Para hacer efectivas las multas, se aplicará la facultad económicocoactiva, de acuerdo con este Código y con las leyes y disposiciones respectivas, por la Tesorería General de la Nación o por las oficinas recaudadoras federales.

"Artículo 306. Los funcionarios, inspectores y agentes de Salubridad pueden penetrar a todos los edificios, establecimientos mercantiles, industriales o fábricas y, en general, a todos los lugares a que se hace referencia en este Código y sus reglamentos, para el cumplimiento de sus respectivos encargos oficiales; pero deberán estar provistos de la credencial correspondiente y de la orden respectiva, por escrito, expedida por las autoridades sanitarias indicadas en el artículo 298.

"Artículo 307. Los funcionarios, inspectores y agentes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, harán uso de los medios legales que sean necesarios, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para hacer que se cumplan las disposiciones de este Código y sus reglamentos, así como las determinaciones que de ellos se deriven.

"Artículo 308. Las autoridades judiciales pondrán a disposición de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para los efectos señalados en el artículo 244, los objetos, útiles, aparatos o sustancias con que se haya cometido o intentado cometer un delito o falta contra la salud pública, tan pronto como ya no sean necesarios en el proceso o juicio penal correspondiente

. "Artículo 309. En los casos en que las autoridades sanitarias clausuren edificios, construcciones, fábricas, establecimientos públicos o particulares; ordenen su desocupación; suspendan trabajos o impidan actos del uso a que se destinen; decomisen productos o realicen otros hechos análogos, los afectados podrán gestionar su revocación o conmutación ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la forma y términos dispuestos en los artículos 300 a 302.

"La interposición del recurso no impide la ejecución de las determinaciones de las autoridades sanitarias.

"Transitorios:

"Primero. Este Código comenzará a regir a los treinta días de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Segundo. Se deroga el Código Sanitario expedido el 31 de diciembre de 1949, así como todas las leyes que se opongan a las disposiciones del presente Código.

"Tercero. En tanto no se expidan los reglamentos de que trata este Código, continuarán en vigor los reglamentos y demás disposiciones que rigen actualmente, en cuanto no se opongan a las de este mismo Código.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.

"México, D. F., a 28 de octubre de 1954. - Alfredo del Mazo, S. P. - Efraín Brito Rosado, S. S. - Gustavo Cárdenas Huerta, S. S." - Recibo, a las Comisiones unidas de Salubridad y de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.

- El C. Secretario Arriaga Rivera Agustín (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a esta de Gobernación, con fecha 28 de octubre próximo pasado, manifestando lo siguiente:

"Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar al H. Congreso de la Unión la autorización a que se refiere la fracción III, inciso B del artículo 37 constitucional para que el C. Licenciado Angel Carbajal, titular de esa dependencia del Ejecutivo, pueda aceptar y usar sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de primera clase de la Orden del Tesoro Sagrado que le confirió el Gobierno de Japón".

"Me permito transcribir a ustedes lo anterior para los fines procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 6 de noviembre de 1954. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Gustavo Díaz Ordaz". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"La Secretaría de la Defensa Nacional se ha dirigido a esta de Gobernación, con fecha 23 de septiembre próximo pasado, manifestando lo siguiente:

"Por acuerdo del C. General de división, Secretario del Ramo, adjunto al presente me permito remitir a usted una foja útil, el oficio citado en antecedentes, por el que el C. General de brigada Rodolfo López de Nava, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, solicita se le conceda autorización para poder usar la condecoración Gran Oficial de la Orden de Menelik, que S. M. I. Haile Selassie I del Imperio Etíope - Eritreo tuvo a bien conceder en su favor; agradeciéndole ordenar se hagan las gestiones necesarias ante el H. Congreso de la Unión a fin de que se conceda al interesado el permiso constitucional correspondiente para aceptar y usar la distinción de que se trata".

"Lo que me permito hacer del conocimiento de ustedes, para los fines procedentes; acompañándoles con el presente el anexo relativo.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 4 de noviembre de 1954. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Gustavo Díaz Ordaz". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El C. Almirante Mario Rodríguez Malpica ha solicitado el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de "Comandante en Jefe de la Legión del Mérito", que le confirió el Gobierno de los Estados Unidos de América.

"Ya que esta Comisión no tiene objeciones que hacer a la solicitud de referencia, además de que no se afecta la ciudadanía mexicana con motivo de la referida condecoración; en cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, sometemos a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Almirante Mario Rodríguez Malpica, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de "Comandante en Jefe de la Legión del Mérito", que le confirió el Gobierno de los Estados Unidos de América.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 4 de noviembre de 1954. - Juan Manuel Terán Mata. - Fernando Lanz Duret. - Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada a la suscrita Comisión de Puntos Constitucionales para estudio y dictamen, la solicitud presentada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, a efecto de que se conceda permiso al C. General de división ingeniero industrial D. E. M. Tomás Sánchez Hernández para que pueda aceptar y usar la condecoración "Abdón Calderón", de primera clase, que le confirió el Gobierno de la República de Ecuador.

"Estando reunidos los requisitos para conceder el permiso que se solicita, además de que no se afecta la ciudadanía mexicana con motivo de la referida condecoración, nos permitimos someter a vuestra consideración, en cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. General de división ingeniero industrial D. E. M. Tomás Sánchez Hernández para que pueda aceptar y usar la condecoración "Abdón Calderón" de primera clase, que le confirió el Gobierno de la República de Ecuador.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 3 de noviembre de 1954. - Juan Manuel Terán Mata. - Fernando Lanz Duret. - Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Puntos Constitucionales fue turnado para estudio y dictamen el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto enviado por la H. Cámara de Senadores, por el cual se concede permiso al C. Licenciado Alfonso Teja Zabre, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de "Juan Pablo Duarte", cruz de plata, que le otorgó el Gobierno de la República Dominicana.

"Hecho el estudio de los documentos que forman el expediente, sin que se afecte la ciudadanía mexicana con motivo de la referida condecoración, la Comisión no encontró inconveniente en conceder el permiso que se solicita; y a efecto de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Licenciado Alfonso Teja Zabre para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración

"Juan Pablo Duarte", cruz de plata, que le confirió el Gobierno de la República Dominicana.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 3 de noviembre de 1954. - Juan Manuel Terán Mata. - Fernando Lanz Duret. - Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por conducto de la Secretaría de Gobernación, la de Relaciones Exteriores ha solicitado el permiso constitucional necesario para que el C. Teniente coronel de infantería D. E. M. Ricardo Ramos Flores, pueda aceptar y usar la condecoración "Abdón Calderón", de segunda clase, que le confirió el Gobierno de Ecuador.

"En virtud de encontrarse reunidos los requisitos necesarios para conceder el permiso que se solicita, sin que se afecte la ciudadanía mexicana con motivo de la expresada condecoración, nos permitimos someter a vuestra consideración en cumplimiento de lo establecido en el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Teniente coronel de infantería D. E. M. Ricardo Ramos Flores, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración "Abdón Calderón", de segunda clase, que le confirió el Gobierno de Ecuador.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 4 de noviembre de 1954. - Juan Manuel Terán Mata. - Fernando Lanz Duret. - Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, ha solicitado el permiso constitucional, necesario para que el C. Teniente coronel de caballería D. E. M. Arturo Corona Mendioroz pueda aceptar y usar la condecoración "Abdón Calderón", de segunda clase, que le confirió el Gobierno de la República de Ecuador.

"La Comisión estima que es de concederse lo solicitado, así como de los antecedentes se desprende que no se afecta la ciudadanía mexicana, por lo que se permite someter a vuestra consideración, en cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Teniente coronel de caballería D. E. M. Arturo Corona Mendioroz, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración "Abdón Calderón", de segunda clase, que le confirió el Gobierno de la República de Ecuador.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 4 de noviembre de 1954. - Juan Manuel Terán Mata. - Fernando Lanz Duret. - Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal. Se procede a recoger la votación nominal de los cinco proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Arriaga Rivera Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Arriaga Rivera Agustín: Fueron aprobados los cinco proyectos de decreto por unanimidad de noventa y seis votos y pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales. Señor Presidente: Agotados los asuntos en cartera.

El C. Presidente (a las 13.30 horas): Se levanta la sesión y se cita para el martes dieciséis a las 12 horas.

TAQUIGRAFIA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"