Legislatura XLII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19541116 - Número de Diario 21

(L42A3P1oN021F19541116.xml)Núm. Diario:21

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 16 DE NOVIEMBRE DE 1954

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERIODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 21

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DE 1954

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Pasan a las Comisiones respectivas, y se ordena la impresión correspondiente del proyecto de ley que remite el Senado sobre el régimen de propiedad y condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales; la minuta del proyecto de Ley de Reconocimiento al Mérito que devuelve el Senado; del proyecto de decreto que envía el Senado para que se permita aceptar y usar condecoración otorgada por gobierno extranjero al C. Narciso Bassols; y las iniciativas del Ejecutivo por la que se delegan en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las funciones que competen a la Comisión Registradora de Bonos de la Deuda Pública Exterior Mexicana; sobre reformas y adiciones al decreto que faculta al propio Ejecutivo Federal para acordar la cancelación de adeudos municipales, y la que trata de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

3. - Atendiendo invitaciones, se nombra a varios CC. diputados para que asistan a: la lectura de Informe administrativo del Gobernador de Coahuila, el próximo día 20; a los actos en San Luis Potosí durante los días 18, 19 y 20 del mes en curso, en ocasión del aniversario de la Revolución Mexicana, lo mismo que para asistir en representación de esta Cámara a la sesión del Congreso local de dicho Estado a la lectura del Informe del quinto año de la gestión administrativa del C. Gobernador de la propia entidad federativa; a la ceremonia en la cual serán trasladados los restos del general Gabriel Leyva Solano a la Rotonda de Sinaloenses Ilustres, el próximo día 20, a invitación del C. Gobernador de Sinaloa; y a la lectura del Informe administrativo del Gobernador de Tabasco el próximo día 20, que hace el Congreso local de dicho Estado, Cartera.

4. - Son aprobados y pasan al Senado para efectos constitucionales dos dictámenes, por los que se concede permiso constitucional para poder desempeñar trabajos con gobierno extranjero y aceptar y usar condecoración extranjera, respectivamente, a los CC. Luisa María Alvarez y Luis Padilla Nervo. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. CALEB SIERRA RAMOS

(Asistencia de 96 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.15 horas): Se abre la sesión.

El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo): "Orden del Día.

"16 de noviembre de 1954.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto de ley que remite el Senado sobre el régimen de propiedad y condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales.

"Minuta del proyecto de ley de reconocimiento al Mérito, que devuelve el Senador con modificaciones.

"Proyecto de decreto que remite el Senado por el que se concede permiso al C. Narciso Bassols para aceptar y usar una condecoración de Etiopía.

"Iniciativa del Ejecutivo en virtud de la cual se delegan en la Secretaría de Hacienda las funciones que competen a la Comisión Registradora de Bonos de la Deuda Pública Exterior Mexicana.

"Iniciativa del Ejecutivo sobre reformas y adiciones al decreto por el cual se faculta al propio Ejecutivo para acordar la cancelación de adeudos municipales.

"Iniciativa del Ejecutivo sobre reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Invitación: para la lectura del Informe administrativo del Gobernador del Coahuila, asimismo el próximo día 20.

"Para los actos en San Luis Potosí durante los días 18, 19 y 20 del mes en curso, en ocasión del aniversario de la Revolución mexicana.

"Del Gobernador de Sinaloa para la ceremonia en que serán trasladados los restos del general Gabriel Leyva Solano a la Rotonda de Sinaloenses Ilustres, el próximo día 20.

"Para la lectura del Informe administrativo del Gobernador de Tabasco el próximo día 20, que hace el Congreso local de dicho Estado.

"Participación del licenciado Nicolás López Rivas de que se hizo cargo del Poder Ejecutivo de Yucatán por licencia concedida al titular.

"Dictámenes con proyectos de decreto por los que se concede permiso a la ciudadana Luisa María Alvarez para desempeñar funciones en la agencia de información de los Estados Unidos de América y al C. Luis Padilla Nervo para aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Japón".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día once de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Presidencia del C. Caleb Sierra Ramos.

"En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del jueves once de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de ciento seis ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día nueve del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Expediente con la minuta aprobada del proyecto de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, iniciado por el Ejecutivo de la Unión, que envía la H. Cámara de Senadores. Recibo, a las Comisiones unidas de Salubridad y de Puntos Constitucionales en turno, e imprímase.

"Dos oficios de la Secretaría de Gobernación en que transcribe otros tantos de la de Relaciones Exteriores, con solicitudes de permiso para que puedan aceptar y usar los CC. licenciado Ángel Carvajal y general Rodolfo López de Nava, condecoraciones de los Gobiernos de Japón y de Etiopía, respectivamente. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Cinco dictámenes de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales por los que se consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto en que se concede el permiso constitucional para que las personas que a continuación se mencionan, puedan aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, las siguientes condecoraciones: al C. almirante Mario Rodríguez Malpica, la de "Comandante en Jefe de la Legión del Mérito" del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica; al C. general de división, ingeniero industrial D. E. M. Tomás Sánchez Hernández, la de "Abdón Calderón", de primera clase, de Ecuador; al C. licenciado Alfonso Teja Zabre, la de "Juan Pablo Duarte", Cruz de Plata, de la República Dominicana; al C. teniente coronel de infantería D. E. M. Ricardo Ramos Flores, la de "Abdón Calderón", de segunda clase, de Ecuador, y al C. teniente coronel de caballería D. E. M. Arturo Corona Mendioros, la de "Abdón Calderón", de segunda clase, de Ecuador.

"Sin que ninguno de los dictámenes sea motivo de objeción al ser puestos a discusión, se reservan para la votación nominal. Tomando éste, en un solo acto, los cinco proyectos de decreto reservados resultan aprobados por unanimidad de noventa y seis votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos en cartera, a las trece horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para el próximo martes dieciséis a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estamos Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. -Presentes.

"Para los efectos constitucionales, remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de Ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales, aprobado por esta H. Cámara a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 10 de noviembre de 1954. - Efraín Brito Rosado, S.S. - Gustavo Cárdenas Huerta, S. S.

"Minuta proyecto de Ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales.

"Capítulo I.

"Del régimen de la propiedad y condominio.

"Artículo 1o. El régimen de propiedad establecido por el artículo 951 del Código Civil, puede originarse:

"a) Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que consta un edificio pertenezcan a distintos dueños.

"b) Cuando se construya un edificio para vender a personas distintas los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste el mismo.

"c) Cuando el propietario o propietarios de un edificio lo dividan en diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales para venderlos a distintas personas siempre que exista un elemento común que sea indivisible.

"Artículo 2o. Para constituir un régimen de este tipo, el propietario o propietarios, deberán declarar su voluntad en una escritura pública en la cual forzosamente se hará constar:

"a) La situación, dimensiones y linderos del terreno, así como una descripción general del edificio.

"b) La descripción de cada piso, departamento, vivienda o local, su número, situación, medidas, piezas de que consta y demás datos necesarios para identificarlo.

"c) El valor total de inmueble, el valor de cada piso, departamento, vivienda o local y consecuentemente, el porcentaje que corresponda a cada propiedad.

"d) El destino general del edificio y el especial de cada piso, departamento, vivienda o local.

"e) Los bienes de propiedad común, su destino con la especificación y detalles necesarios y, en su caso, su situación, medidas, partes de que se componga, características y demás datos necesarios para su identificación.

"f) Constancia de las autoridades competentes en materia de construcciones urbanas y de salubridad de que el edificio construido reúne los requisitos que deben tener ese tipo de construcciones.

"Artículo 3o. A la escritura constitutiva se agregarán el plano general y los planos correspondientes a cada uno de los pisos, departamentos, viviendas o locales y elementos comunes de que conste el edificio.

"Artículo 4o. En la escritura se incluirá un reglamento en el que se detallarán los derechos y obligaciones de los diversos propietarios.

"Artículo 5o. El título constitutivo del régimen de propiedad del edificio deberá registrarse en el Registro Público de la Propiedad.

"Artículo 6o. La declaración de voluntad a que se refiere el artículo 2o. podrá hacerse asimismo, llenando todos los requisitos que establece dicho precepto, por quien siendo propietario de un terreno se proponga construir en él un edificio dividido en pisos, departamentos, viviendas o locales, y se considera firme y aceptada desde que el terreno y el edificio por construir, se den en garantía real de un préstamo, o desde que se venda cualquiera de las divisiones proyectadas.

"Artículo 7o. en las escrituras de compraventa de cada piso, departamento, vivienda o local, se hará referencia a la escritura general que exige el artículo 2o. y al apéndice de la misma escritura se agregará un ejemplar, firmado por las partes vendedora y compradora, del reglamento de Condominio y administración del edificio. En los testimonios, podrá insertarse dicho reglamento o bien se agregará a cada uno de ellos un ejemplar del repetido certificado por notario.

"Artículo 8o. Para que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la escritura de compraventa de un piso, departamento, vivienda o local, separadamente de las demás partes del edificio, será necesario que la escritura constitutiva haya quedado inscrita previamente en el mencionado registro.

"Artículo 9o. Solamente por acuerdo unánime de los propietarios se podrá modificar lo dispuesto en las escrituras de que se ocupan los artículos 2o. y 6o. en materia de destino general del edificio o especial de cada piso, departamento, vivienda o local, de valores relativos a éstos y de bienes de propiedad común.

"Artículo 10. Establecido el régimen de propiedad sólo se podrá extinguir por acuerdo unánime de los propietarios o en los casos previstos en el capítulo VIII de esta ley.

"Capítulo II.

"De los bienes propios y de los bienes comunes.

"Artículo 11. Cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento, vivienda o local y condueño de los elementos y partes del edificio que se consideren como comunes, por ser necesarios para la existencia, seguridad, comodidad de acceso, recreo, ornato o cualquier fin semejante.

"Artículo 12. El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes será proporcional al valor de su parte privativa fijada en la escritura constitutiva del régimen de propiedad.

"Artículo 13. Son objeto de propiedad común de todos los propietarios:

"a) El suelo y el subsuelo, éste con las excepciones a que se refiere el artículo 838 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, los cimientos, estructuras, paredes maestras y el techo del edificio.

"b) Los sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, patios, jardines, galerías, corredores y escaleras, siempre que sean de uso común.

"c) Los locales destinados a la administración, portería y alojamiento del portero; las instalaciones generales y servicios comunes; y cualesquiera otros que se resuelva por la unanimidad de los copropietarios usar o disfrutar en común, o que se establezca con tal carácter en la escritura constitutiva del régimen de propiedad.

"d) Las obras, instalaciones aparatos y demás objetos que sirvan al uso o disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores; y todos los tubos, albañales, canales, conductos y alambres de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad, gas y otros semejantes, con la sola excepción de los que sirvan exclusivamente a cada piso, departamento, vivienda o local.

"Artículo 14. Los techos - pisos entre dos pisos o secciones de éstos, siempre que pertenezcan a distintos propietarios, y los muros u otras divisiones que las separen entre sí serán de propiedad común de dichos propietarios.

"Artículo 15. Los bienes comunes no podrán ser objeto de acción divisoria o de venta salvo los casos exceptuados por esta ley.

"Artículo 16. Los derechos de cada condueño en los bienes comunes son inseparables de su propiedad individual, cuyo uso y goce permiten o facilitan, por lo que sólo podrán enajenarse, gravarse o ser embargados por terceros juntamente con el derecho de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local.

"Artículo 17. Aunque un condueño haga abandono de sus derechos o renuncie a usar determinados

bienes comunes, continuará sujeto a las obligaciones que le imponen estas disposiciones y a las demás que establezcan las escrituras de que tratan los artículos 2o. y 6o. de esta ley y el reglamento de condominio y administración.

"Artículo 18. Cada propietario podrá servirse de los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino ordinarios sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás.

"Artículo 19. El propietario de un piso, departamento, vivienda o local, puede usar, gozar y disponer de él con las limitaciones y prohibiciones de esta ley y con las demás que establezcan las escrituras a que se refieren los artículos 2o., 6o y el reglamento de condominio y administración respectivo.

"Artículo 20. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, cada propietario podrá, enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma, su piso, departamento, vivienda o local, sin necesidad del consentimiento de los demás. En la enajenación, gravamen o embargo de un piso, departamento, vivienda o local se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.

"Artículo 21. En 1 caso de venta de un piso, departamento, vivienda o local, sujetos al régimen de propiedad que reglamenta esta ley, el inquilino disfrutarán del derecho del tanto. Los propietarios de los otros pisos, departamentos, viviendas o locales no disfrutarán de ese derecho.

"Artículo 22. En caso de que un propietario deseare vender su piso, departamento, vivienda o local, lo notificará al inquilino por medio del administrador del edificio, de notario, o judicialmente, con expresión del precio ofrecido y demás condiciones de la operación, a efecto de que, dentro de los diez días siguientes, manifieste si hace uso del derecho del tanto.

"Artículo 23. Si el piso, departamento, vivienda o local se enajenare con infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, el inquilino podrá subrogarse en lugar del adquiriente con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, siempre que haga uso del derecho del retracto, con exhibición del precio, dentro de los quince días siguientes al que haya tenido conocimiento de la enajenación. Los notarios o quienes hagan sus veces se abstendrán de autorizar una escritura de compraventa de esta naturaleza si antes no se cercioran de que el vendedor ha respetado el derecho del tanto. En caso de que la notificación se haya hecho por conducto del administrador del edificio, éste deberá comprobar ante el notario o quien haga sus veces, en forma indubitable el día y la hora en que notificará al inquilino.

"Artículo 24. Cada propietario usará de su piso, departamento, vivienda o local en forma ordenada y tranquila. No podrá, en consecuencia, destinarlo a usos contrarios a la moral o buenas costumbres; ni hacerlo servir a otros objetos que los convenidos expresamente; y, en caso de duda, a aquellos que deban presumirse de la naturaleza del edificio y su ubicación; ni efectuar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la solidez, seguridad o comodidad del edificio, ni incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados.

"Artículo 25. Los propietarios del piso bajo o primero y los del último, o de departamento, viviendas o locales situados en aquél o en éste, no tendrán más derechos que los restantes propietarios. Salvo que lo establezca el reglamento de condominio y administración, los propietarios de la planta baja no podrán ocupar los vestíbulos, jardines, patios y otros lugares especiales de aquella, ni los sótanos ni el subsuelo, ni hacer excavaciones u otras en los lugares dichos. Con igual salvedad, los propietarios del último piso no podrán ocupar la azotea o techo, ni elevar nuevos pisos, ni realizar otras construcciones. Las mismas restricciones son aplicables a los demás propietarios del edificio.

"Artículo 26. Cada propietario podrá hacer toda clase de obras y reparaciones en el interior de su piso o departamento, vivienda o local, pero le estará prohibida toda innovación o modificación que afecte a la estructura, paredes maestras u otros elementos esenciales del edificio o que pueda perjudicar a su solidez, seguridad, salubridad o comodidad. Tampoco podrá abrir luces o ventanas, ni pintar o decorar la fachada o las paredes exteriores en forma que desentone del conjunto o que perjudique a la estética general del edificio. En cuanto a los servicios comunes e instalaciones generales, deberá abstenerse de todo acto, aún en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz su operación y estará obligado a mantener un buen estado de conservación y funcionamiento los servicios e instalaciones propios.

"Artículo 27. Serán por cuenta de los respectivos propietarios las obras que requieran los techos - pisos medianeros y las paredes u otras divisiones que tengan el mismo carácter.

"Los propietarios del último piso, o de los departamentos, viviendas o locales situados en él, costearán las obras de los techos en su parte interior; y los propietarios del piso bajo o primero o de departamentos, viviendas o locales que formen parte de él, las obras que necesiten los suelos o pavimentos, en la parte que dé a su propiedad.

"Artículo 28. Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales, se observarán las siguientes reglas:

"I. Las obras necesarias para mantener el edificio en buen estado de conservación y para que los servicios funcionen normal y eficazmente, se ejecutarán por el administrador sin necesidad de previo acuerdo de los propietarios, pero con cargo al presupuesto de gastos respectivo. Cuando éste no basta o sea preciso efectuar obras no previstas, el administrador convocará a asamblea de propietarios, a fin de que por mayoría de votos resuelvan lo conveniente;

"II. La reparación de vicios ocultos que tenga el

edificio, cuando no sea posible repetir contra el vendedor, serán por cuenta de todos los propietarios en la proporción que cada uno represente sobre el valor total del mismo.

"III. Para emprender obras puramente voluntarias, que aunque se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, no aumenten el valor del edificio, se requerirá el voto aprobatorio de la unanimidad de los propietarios;

"IV. Los propietarios no podrán emprender ni realizar obra alguna en los bienes comunes e instalaciones generales, excepto las reparaciones o reposiciones urgentes, en caso de falta del administrador, y

"V. Se prohiben las obras que puedan poner en peligro la solidez o seguridad del edificio, que impidan permanentemente el uso de una parte o servicio común, aunque sea a un solo dueño o que demeriten cualquier piso o departamento, vivienda o local.

"Capítulo III.

"Del administrador y de las Asambleas.

"Artículo 29. Los edificios divididos por pisos, departamentos, viviendas o locales, serán administrados por la persona física o moral que designe la

"Artículo 30. Salvo que el reglamento disponga otra cosa, el administrador, que para este efecto se equipara al gerente de una sociedad, podrá ser removido libremente por el voto de la mayoría de los propietarios, en los términos del artículo 32.

"Artículo 31. Corresponderá al administrador: el cuidado y vigilancia de los bienes y servicios comunes; la atención y operación de las instalaciones y servicios generales; todos los actos de administración y conservación; y, la ejecución de los acuerdos de la Asamblea de propietarios salvo que por razones especiales se designe a otra persona. También recaudará de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos comunes; velará por la observancia de las presentes disposiciones y del reglamento del condominio y administración; y tendrá las demás facultades y obligaciones que fije la ley o que establezca el reglamento.

"El administrador será el representante legal de los propietarios en todos los asuntos comunes relacionados con el edificio, sea que se promuevan a nombre o en contra de ellos. Tendrá las facultades de representación de un apoderado para administrar bienes y para pleitos y cobranzas, pero las especiales o que requieran cláusula especial, salvo que se le confieran por el reglamento o la Asamblea.

"Las medidas que tome y disposiciones que dicte el administrador, dentro de sus facultades, serán obligatorias para todos los propietarios, a menos de que la Asamblea las modifique o revoque.

"Artículo 32. Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las facultades conferidas al administrador, serán resueltos por los propietarios en Asambleas que se celebrarán cada vez que sea necesario, pero obligatoriamente una vez el año cuando menos. Salvo que se exija una mayoría especial o sea necesaria la unanimidad, los asuntos se resolverán por mayoría de votos del total de los condueños, a menos que una Asamblea se celebre a virtud de segunda convocatoria, en que bastará con la mayoría de votos de los que estén presentes.

"Cada propietario gozará de un número de votos igual al porcentaje que el valor de su piso, departamento, vivienda o local, represente en el total del edificio.

"La Asamblea anual conocerá del informe del administrador y de la cuenta que deberá rendir, aprobará el presupuesto de gastos para el siguiente año y determinará la forma en que se arbitrarán los fondos necesarios para cubrirlo.

"Las determinaciones legalmente adoptadas de las Asambleas obligan a todos los propietarios, inclusive a los ausentes o disidentes.

"Cuando un solo propietario represente más del 50% de los votos, se requerirá además el 50% de los votos restantes para que los acuerdos por mayoría a que se refieren los artículos 28 y 32 de esta ley tengan validez.

"Artículo 33. Las convocatorias se harán por el administrador cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de la Asamblea, recogiendo las firmas de los propietarios o sus representantes, para constancia.

"Los propietarios podrán convocar a una Asamblea, sin intervención del administrador, cuando representen, por lo menos, la cuarta parte del valor del edificio.

"Capítulo IV.

"Del reglamento de condominio y administración.

"Artículo 34. El reglamento de condómino y administración determinará obligatoriamente, por lo menos, los siguientes puntos:

"a) Forma de designación y facultades del administrador.

"b) Bases de remuneración del administrador y forma de su remoción.

"c) Forma y proporción de la aportación de los propietarios a los gastos comunes.

"d) Forma de convocar la Asamblea de propietarios en caso necesario ; persona que presidirá la reunión y las mayorías necesarias para adoptar resoluciones no tratándose de los casos en que esta ley exige un mayoría determinada.

"e) Y, en general, la fijación de los derechos y obligaciones de cada uno de los propietarios, especificando con la mayor claridad, las partes del edificio que son de uso común y las limitaciones a que queda sujeto el ejercicio del derecho de usar tanto los bienes comunes como los propios.

"Artículo 35. El reglamento de condominio y administración sólo podrá modificarse por acuerdo unánime de los propietarios.

"Artículo 36. Cualquier nuevo adquirente está obligado a sujetarse al reglamento que ya exista.

"Artículo 37. Si uno o varios propietarios, siempre que sus porciones no representen la tercera parte o más del valor del total del edificio, niegan

su consentimiento para reformar el reglamento de condominio y administración o para hacer mejoras necesarias al edificio, la mayoría podrá someter el caso de la autoridad judicial; pero si los oponentes representan por lo menos la tercera parte del valor total del edificio, su voto será inatacable. Los minoritarios también pueden oponerse a un acuerdo de la mayoría haciendo del conocimiento de la autoridad judicial su inconformidad para que ésta resuelva lo que estime conveniente.

"Son autoridades competentes para conocer de estos asuntos los jueces de lo Civil en el Distrito y Territorios Federales.

"Capítulo V.

"Gastos, obligaciones fiscales controversias.

"Artículo 38. Cada propietario debe contribuir, en proporción al valor de su piso, departamento, vivienda o local a los gastos de la administración, conservación y operación de los bienes y servicios comunes.

"Artículo 39. Cuando se trate de cosas o servicios que beneficien a los propietarios en proporciones diversas, los gastos se repartirán en relación con el uso que cada uno haga de aquéllos.

"Cuando un edificio conste de diferentes partes y comprenda por ejemplo, varias escaleras, patios, jardines, obras e instalaciones destinadas a servir únicamente a una parte del conjunto, los gastos especiales relativos serán a cargo del grupo de propietarios beneficiados. También en el caso de las escaleras, ascensores, montacargas y otros elementos, aparatos cuya utilización sea variable por los propietarios, podrán establecerse normas especiales para el reparto de los gastos.

"Artículo 40. Para efectos fiscales cada piso, departamento, vivienda o local se empadronará y valuará por separado, comprendiéndose en la valuación la parte proporcional indivisa de los bienes comunes, o bien se estimará por separado la renta que sea susceptible de producir. Los propietarios cubrirán independientemente el impuesto sobre la propiedad raíz, así como los demás impuestos de que sean causantes, siempre que ello sea posible.

"Artículo 41. Las cuotas para gastos comunes que los propietarios no cubran oportunamente, causarán intereses al tipo que fije el reglamento de condominio y administración, o los legales si éste es omiso.

"El acta de la Asamblea en que se acuerde el pago de cuotas anticipadas o en que se distribuyan los gastos ya efectuados, protocolizada ante notario público, servirá de título para exigirlos en juicio ejecutivo - civil a los remisos.

"Los créditos respectivos seguirán siempre al dominio de los respectivos pisos, departamentos, viviendas o locales, aunque se trasmitan a terceros, y gozarán, en su caso, del privilegio que establece el artículo 2993 del Código Civil, sobre cada inmueble y sobre los muebles y otros objetos que se encuentren en él y que pertenezcan al propietario de aquél.

"Artículo 42. Con la excepción consignada en el párrafo segundo del artículo anterior, las controversias que se susciten entre los propietarios con motivo de este reglamento de propiedad, se tramitarán y decidirán en juicio sumario.

"Artículo 43. El propietario que no cumpla las obligaciones a su cargo será responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás.

"Sin perjuicio de lo anterior, si el infractor fuese un ocupante no propietario, el administrador deberá demandarle, llamando al juicio el propietario, la desocupación del piso, departamento, vivienda o local, previo acuerdo de las tres cuartas partes de los demás propietarios.

"Artículo 44. El propietario que reiteradamente no cumpla sus obligaciones podrá ser condenado a vender sus derechos en pública subasta. Para el ejercicio de esta acción por el administrador, deberá proceder la resolución de las tres cuartas partes de los propietarios restantes.

"Capítulo VI.

"De los gravámenes.

"Artículo 45. Los gravámenes son divisibles entre los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un edificio sujeto al régimen de propiedad a que se refiere esta ley, bien sea que dichos gravámenes se adquieran por el constructor, el consorcio de propietarios o los propietarios en lo individual.

"Artículo 46. Cada uno de los propietarios responderá sólo del gravámen que corresponda a su propiedad. Toda cláusula que establezca mancomunidad o solidaridad de los propietarios para responder de un gravamen, anterior a la compraventa, se tendrá por no puesta.

"Capítulo VII.

"Destrucción, ruina y reconstrucción del edificio.

"Artículo 47. Si el edificio se destruyere en su totalidad o en una proporción que represente, por lo menos, las tres cuartas partes de su valor, cualquiera de los propietarios podrá pedir la división del terreno, o del terreno y de los bienes comunes que queden con arreglo a las disposiciones generales sobre copropiedad.

"Si la destrucción no alcanza la gravedad que se indica, la mayoría de los propietarios podrá resolver la reconstrucción.

"Los propietarios que queden en minoría estarán obligados a contribuir a la reconstrucción, en la proporción que les corresponda, o a vender sus derechos a los mayoritarios, según valuación judicial.

"Artículo 48. En caso de ruina o vetustez del edificio, la mayoría de los propietarios podrá resolver la demolición y venta de los materiales o la reconstrucción. Si optare por ésta, la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella, pero los propietarios que hagan mayoría podrán adquirir las partes de los disconformes, según valuación judicial.

"Transitorios.

"Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Segundo. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el

"Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 10 de noviembre de 1954. - Saturnino Coronado O., S. P. - Efraín Brito Rosado, S. S. - Gustavo Cárdenas Huerta, S. S.". -Recibo, a las Comisiones unidas de 2a. de Puntos Constitucionales y del Departamento del Distrito Federal que tiene en estudio la reforma al artículo 951 del Código Civil e imprímase.

- El C. secretario Arriaga Rivera Agustín (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, devolvemos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de Ley de Reconocimiento al Mérito, aprobado por esta H. Cámara, en sesión celebrada hoy.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 11 de noviembre de 1954. - Jesús Gil R., S. S. - Efraín Brito Rosado, S. S.". -Recibo, y a la 2a. Comisión de Gobernación que conoció de esta asunto.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, remitimos a ustedes por instrucciones decreto aprobado por esta H. Cámara, por el que se concede permiso al C. Narciso Bassols, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional Etíope, en el grado de Gran Cordón, que le confirió el Emperador de aquel país, Haile Selassié I.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 11 de noviembre de 1954. - Jesús Gil R., S. S. - Gustavo Cárdenas Huerta, S. S." -Recibo, a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo) "Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, iniciativa delegando en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las funciones que competen a la Comisión Registradora de Bonos de la Deuda pública Exterior.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F. a 11 de noviembre de 1954. - El Secretarios, licenciado Ángel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de ley que autoriza al Ejecutivo Federal para asumir, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las funciones que conciernen a la Comisión Registradora de Bonos de la Deuda Pública Exterior Mexicana y para reponer títulos de nuestra deuda exterior.

"El organismo de que se trata fue instituído por decreto de 19 de mayo de 1953, con el objeto de estudiar y dictaminar las solicitudes, de registro de bonos que pertenecieran a tenedores de buena fe. Posteriormente, por decreto de 21 de diciembre del mismo año, se dispuso que todos que todos aquellos títulos cuyo registro hubiese dictaminado favorablemente la Comisión, quedarán excluídos de la aplicación de la ley de 29 de diciembre de 1951, que sancionó la nacionalización de los bonos que no fueron registrados duran te los plazos concedidos al efecto.

"La Comisión Registradora ha venido trabajando activamente, de tal modo que al 31 de agosto ultimo había dictaminado 6,305 solicitudes, que representan el 92.9% del número total de peticiones. Las solicitudes aprobadas ascendían a. . 5,921, en tanto que se habían rechazado 384, por no ajustarse a las condiciones establecidas por el decreto de 19 de mayo de 1953.

"A pesar de la actividad desplegada la Comisión no ha podido concluir su tarea, en vista de que algunos solicitantes no le han suministrado la documentación e informes que les fueron requeridos y que son indispensables para dictaminar sus peticiones.

"En estas circunstancias, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera que las solicitudes de registro pendientes de resolución por causas imputables a los interesados, no podrían justificar que se prolongaran indefinidamente la vida de la Comisión hasta que hubiese resuelto dichas solicitudes. Asimismo, se juzga que los tenedores de los valores no resentirían perjuicio en sus intereses, si la Secretaria de Hacienda asumiera las funciones que ahora son de la competencia exclusiva de la Comisión.

"Por otra parte, y en relación también con la deuda exterior, se considera indispensable dictar normas que limiten los casos en que procede la reposición de títulos y que se encuentren en armonía

con el régimen legal que prevalece en la materia. Ello obedece a que algunos tenedores de buena fe, al solicitar el registro de sus títulos, se vieron en la imposibilidad de presentar materialmente los bonos porque éstos fueron destruidos, extraviados o robados por causas inherentes a la guerra, estimándose procedente la reposición de los bonos, siempre y cuando sus propietarios hubieren solicitado al registro dentro de los plazos que fueron concedidos.

"Las solicitudes de referencia hubieron de ser rechazadas, no obstante que los interesados aportaron pruebas de ser tenedores de buena fe y que, en algunos de dichos casos, se habían iniciado los procedimientos administrativos de reposición de los bonos.

"En atención a las razones expuestas, me he permitido formular la siguiente iniciativa de decreto que delega en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las funciones que competen a la Comisión Registradora de Bonos de la Deuda Pública Exterior Mexicana.

"Artículo 1o. Se delegan en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las funciones y facultades que competen a la Comisión Registradora de Bonos de la Deuda Pública Exterior Mexicana conforme al decreto de 19 de mayo de 1953, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del día siguiente.

"Artículo 2o. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para reponer títulos de los empréstitos listados en el decreto de 4 de agosto de 1942, con sujeción a las disposiciones legales en vigor. Asimismo, podrá autorizar el registro de los títulos repuestos, siempre y cuando sus tenedores hubieren presentado la solicitud respectiva dentro de los plazos concedidos para tal efecto.

"Artículo 3o. En los casos relativos a bonos de los empréstitos ferrocarrileros, sólo podrán reponerse los títulos cuando sus tenedores hayan cumplido los requisitos que señalen las escrituras de emisión respectivas.

"Transitorios.

"Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación.

"Artículo Segundo. En la comisión registradora de bonos de la deuda pública Exterior Mexicana, cesará en sus funciones y se disolverá el 31 de diciembre de 1954, debiendo entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público todas las solicitudes de registro que estuvieran pendientes de resolución.

"Al remitir a ustedes la presente iniciativa, me es grato renovarles la seguridad de mi más alta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 28 de septiembre de 1954. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanas, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

""CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, proponiendo reformas y adiciones al decreto que faculta al Ejecutivo Federal para acordar la cancelación de adeudos municipales.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 11 de noviembre de 1954. - El Secretario, licenciado Ángel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a ese H. Congreso de la Unión la presente iniciativa que reforma y adiciona el decreto de 21 de diciembre de 1953, que facultó al Ejecutivo Federal para acordar la cancelación de adeudos municipales.

"Con fundamento en la autorización concedida por dicho decreto, durante el presente año se han estudiado y dictaminado la mayoría de las solicitudes de condonación de adeudos, beneficiándose a un gran número de municipalidades de la República , que pudieron al fin librarse de antiguos gravámenes que limitaban drásticamente su capacidad de inversión y el cumplimiento eficaz de los servicios públicos. "Al estudiar algunas peticiones, sin embargo, se advirtió la necesidad de reformar el decreto de 21 de diciembre último, en vista de haberse encontrado situaciones que se apartaban formalmente de las condiciones impuestas para cancelar los adeudos, a pesar de ser auténticas obligaciones municipales.

"Este es el caso de créditos que fueron otorgados por el Banco Nacional Hipotecario o por otras instituciones nacionales de crédito, cuyo servicio no pudo ser cubierto por los ayuntamientos deudores, viéndose obligados los gobiernos estatales respectivos a consolidar tales adeudos, mediante la emisión de valores de renta fija.

"Como los bonos de referencia se encuentran circulando en el mercado, existe un impedimento de orden formal para condonar las obligaciones municipales que representan, en virtud de que el Banco Nacional Hipotecario no es el acreedor, sino tan sólo el fiduciario en la emisión de valores y, en

ocasiones, el representante común de los tenedores de bonos.

"Por tratarse de adeudos que gravitan sobre un grupo de ayuntamientos que en su mayor parte se destacan por su extremada pobreza, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha considerado equitativo proponer que se modifique el texto del decreto de 21 de diciembre próximo pasado, para establecer como susceptibles de ser condonados, aquellos adeudos municipales que se hubieren consolidado en una emisión de títulos, siempre y cuando el financiamiento original proviniera de alguna institución nacional de crédito y fungiera cualesquiera de ellas como fiduciaria o representante común de los tenedores de bonos.

"De acuerdo con los cálculos disponibles hasta ahora, la ampliación del decreto en los términos indicados no dará lugar a un nuevo empréstito interior, estimándose que serán suficientes los títulos cuya emisión autorizó ese H. Congreso de la Unión, al aprobar la cancelación de adeudos municipales por un total de 300 millones de pesos.

"Además de la reforma a que se ha hecho mérito, se considera necesario adicionar una nueva disposición al decreto de 21 de diciembre, con el objeto de lograr que los beneficios de la condenación de adeudos sean recibidos inmediatamente por los municipios, cuando se trate de obligaciones que hubiera tomado a su cargo los gobiernos estatales y para cuyo pago dichos gobiernos afectarán algún ingreso municipal. En estos casos, se establece como requisito para la condonación, que los gobiernos asignen desde luego los ingresos que se hubieren afectado a los municipios.

"En atención a las razones expuestas, me permito someter a su digna consideración la siguiente iniciativa de reformas y adiciones al decreto que faculta al Ejecutivo Federal para acordar la cancelación de adeudos municipales.

"Artículo 1o. Se adiciona el artículo 1o. del decreto de fecha 21 de diciembre de 1953, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 26 del mismo mes y año, con el consiguiente párrafo:

"En los mismos términos y condiciones, podrán condonarse adeudos cuando se hubieren consolidado en una emisión de bonos a cargo de los ayuntamientos o de los gobiernos estatales respectivos, siempre que se trate de financiamientos para obras que hubieren sido concedidos originalmente a los municipios por alguna institución nacional de crédito, y que cualquiera de éstas fungiere como fiduciario o representante común de los tenedores de bonos".

"Artículo 2o. Se agrega al decreto de 21 de diciembre de 1953, el siguiente artículo:

"Artículo 7o. Los gobiernos estatales que al hacerse cargo de adeudos contratados originalmente por los municipios, hubieren afectado algún ingreso de carácter municipal para cubrir el servicio de tales obligaciones, sólo podrán tener derecho a la condonación si asignan nuevamente a los municipios los ingresos de que se trate.

"Cuando la consolidación de adeudos hubiere motivado que se suprimiera en las leyes de ingresos municipales alguna percepción para asignarla al Estado, deberá introducirse desde luego la reforma legal correspondiente, para que tales ingresos vuelvan a tener el carácter de municipales.

"Transitorios.

"Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Con excepción de las reformas contenidas en el presente decreto, queda con toda su fuerza y vigor el decreto de 21 de diciembre de 1953, que facultó al Ejecutivo Federal para acordar la cancelación de adeudos municipales.

"Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración más distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 6 de octubre de 1954. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal,-México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

""CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de noviembre de 1954. - El Secretario, licenciado Ángel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Para seguir fomentando el desarrollo económico de México se requiere revisar algunas practicas bancarias que obstaculizan o frenan dicho desenvolvimiento, impidiendo un mejor aprovechamiento de los recursos económicos de la nación.

"Dicha revisión es igualmente conveniente para que el sistema bancario se siga estructurando sobre bases cada vez más firmes.

"Estos dos propósitos, unidos al de ligar más estrechamente la actividad de la banca privada con las necesidades financieras del país, han motivado los reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que hoy se someten a la consideración del H. Congreso de la Unión.

"Las orientaciones que se tuvieron en cuenta para proponer estas modificaciones, son las siguientes:

"a) Procurar que las actividades de la banca se

encaucen más hacia los objetivos de la política económica del Gobierno de la República: incremento de las inversiones, fomento del financiamiento con recursos nacionales, desarrollo de la agricultura, de la industria y de los transportes y atención del problema de la habitación popular.

"b) Lograr una mejor coordinación entre las diversas instituciones del sistema bancario y en particular entre los bancos nacionales y los privados

"c) Proteger los ahorros y procurar su canalización hacia las instituciones de crédito.

"d) Estimular el crédito a la producción y a la formación de capitales.

"e) Introducir nuevas técnicas bancarias que la experiencia aconseja, a fin de que las instituciones adapten su funcionamiento y sus prácticas a la actual situación económica y financiera del país.

"f) Impartir la mayor seguridad al sistema para fortalecer la confianza del público y aumentar la solidez de las instituciones.

"g) Conseguir una mayor elasticidad en las operaciones de las instituciones de crédito, principalmente por lo que se refiere a aquellos relacionadas con la obtención de ahorros y la distribución de recursos bancarios con fines productivos.

"Por lo expuesto, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por vuestro digno conducto someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo único. Se reforman y adicionan en su caso, los artículos 2o. fracción III, 9o., 10 fracción III, 11 fracciones I, IV, bases 2a. y 3a., VI inciso c) y XVI incisos 5y 7, 17 fracción XV, 18, 10 fracciones I y III, incisos c) y e), 27, 28 fracciones I y VIII, 29, 31 fracción I, inciso a) y los cinco últimos párrafos del artículo, 33 fracción X, 34, 36 fracciones I y V, inciso a), 39 fracción III, 41 fracciones I, VI, VII, IX, XII y XIII, 42, 45, fracción I, 46, 46-a al 46-v inclusive, 49, 50, 52, 85, 87 fracción II, 100 fracción V, 102, 117, 123 fracción VI, 123 - bis fracciones I, II y VII, 125, 142 y 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y se adiciona el propio ordenamiento en los artículos 11 fracción XVI, inciso 8, 17 fracción XVII, 31 fracción I, inciso f), fracción V bis, 153 - bis y 153 - bis - 1, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o.

"III. Las operaciones financieras, con emisión de bonos financieros:

"Artículo 9o. Las "autorizaciones" podrán, sin embargo, ser solicitadas por personas individuales, siempre que los solicitantes constituyan en Nacional Financiera, S. A., un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo exigido para operar según esta ley. En este caso la "autorización" quedará sujeta a la condición de que la sociedad respectiva quede organizada y de comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refiere la fracción I del artículo 100. Este depósito se devolverá al comenzar las operaciones o si se deniega la "autorización", pero si aplicará al fisco federal si otorgada la misma no se cumpliere la condición referida.

"Artículo 10.

"III. Efectuar descuentos, otorgar préstamos y créditos de cualquier clase, reembolsables a plazo que no exceda de 180 días, renovables una o más veces, hasta un máximo de 360 días a contar de la fecha de su otorgamiento.

"Artículo 11.

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"a) Cuando se organicen para operar en la capital de la República, entre $ 3.000,000.00 y .. $ 10.000,000.00.

b) Cuando operen en otras localidades del país entre $ 1.000,000.00 y $ 7.500,000.00.

"c) Cuando se establezcan en lugares de escaso desarrollo económico, que carezcan de servicios bancarios, podrá ser menor al que se señala en los incisos anteriores, pero no inferior a $ 500,000.00.

"d) Los bancos del interior del país que establezcan sucursales o agencias en el Distrito Federal, deberán contar cuando menos con el capital mínimo que fije la Secretaría de Hacienda, dentro de los limites señalados en el inciso a) de esta fracción.

"IV.

"2a. No será menor del 5% ni mayor del 50% respecto a los depósitos en cuenta de ahorros en moneda nacional o extranjera.

"3a. El 50% fijado como máximo en las bases 1a. y 2a., podrá ser elevado por necesidades monetarias y de crédito, a juicio del Banco de México, pero sólo respecto a los depósitos que excedan el monto de los que existan en los bancos en la fecha en que se adopte esa medida.

"VI.

"c) De las inversiones en acciones, bonos diferentes a los hipotecarios, obligaciones u otros títulos de naturaleza análoga con vencimiento superior a dos años.

"Las instituciones podrán exceder el limite que fija esta fracción hasta el 30% del pasivo exigible a la vista, siempre que, cuando menos, un 20% quede cubierto en créditos refaccionarías a que se refiere el inciso b). XVI.

"5. Quedarán garantizados con las fincas, construcciones, edificios, maquinaria, aperos, instrumentos,

muebles y útiles y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos de la empresa, a cuyo fomento se destine el préstamo, o con parte de dichos bienes.

7. Su importe no excederá del 50% del valor comprobado de los bienes dados en garantía, excepto los frutos o productos pendientes de obtenerse.

"8. La garantía podrá consistir en hipoteca sobre los bienes a que se refiere el inciso 5, y podrá agregarse igual garantía real sobre otros bienes.

"Los créditos de habitación o avío a que se refiere el inciso a) de la fracción VI, podrán, asimismo, quedar garantizados con hipoteca, sin perjuicio de las demás garantías que se establezcan.

"Artículo 17.

"XV. Concertar operaciones a plazo en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, por cantidades que excedan del 10% del capital pagado y, reservas del capital de la misma con un máximo de $ 1.000,000.00, con los miembros de su Consejo de Administración, o con el accionista o accionistas que posean la mayoría en las Asambleas de la Institución de que se trate o que la gobiernen, o con los ascendientes o descendientes en primer grado, o cónyuges, de las personas citadas, o con las sociedades en las que dichas personas o los directores generales, gerentes generales, comisarios o auditores externos de la institución o ascendientes o descendientes en primer grado, o cónyuges, de dichos funcionarios, posean la mayoría en las Asambleas, a menos que estas operaciones reúnan los siguientes requisitos:

"a) Que sean aprobadas por unanimidad, en votación tomada en ausencia del interesado, en sesión a la que asistan las tres cuartas partes de los miembros del Consejo de Administración.

"b) Que por escrito se dé conocimiento inmediato del acuerdo respectivo a los comisarios, para que éstos, en un plazo que no exceda de quince días posteriores a dicho aviso, lo comuniquen, junto con su dictamen, también por escrito, por correo certificado a la Comisión Nacional Bancaria.

"Podrán tomar parte en las deliberaciones relativas de los Consejos de Administración y emitir su voto, los consejeros de las sociedades solicitantes que lo sean también de la institución, cuando no se encuentren en el caso previsto en el artículo 156 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; pero si por tener que excusarse dos o más consejeros, no se ajustare el quórum del 75%, bastará que sea mayor del 50%.

"Los directores generales, gerentes generales, comisarios y auditores externos de la institución, en ningún caso podrán ser deudores de la misma.

"Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los créditos que las instituciones concedan a sus funcionarios o a sus empleados con cargo a los fondos especialmente destinados para esos fines en el reglamento que cada institución debe formular y someter a la consideración de la Comisión Nacional Bancaria, o que hayan quedado establecidos en el reglamento de trabajo de los empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares;

"XVII. Mantener cuentas de cheques a aquellas personas que intencionalmente en el curso de dos meses hayan girado tres o más de dichos documentados que, presentados en tiempo, no hubieren sido pagados por falta de fondos disponibles y suficientes, a no ser que esta falta de fondo se deba a causa no imputable al librador.

"Además, e independientemente de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando alguna persona incurra en la situación anterior los bancos de depósito y las cámaras de compensación darán a conocer a la Comisión Nacional Bancaria el nombre de la misma, para el efecto de que tal organismo lo dé a conocer a las instituciones del país, las que en un período de cinco años no podrán abrirle cuenta. No será aplicable esta sanción, cuando la falta de fondos suficientes se deba a causa no imputable al librador.

"Artículo 18. Las instituciones que disfruten de autorización para realizar las operaciones de depósito de ahorro a que se refiere la fracción II del artículo 2o., estarán autorizadas en los términos de esta ley para recibir depósitos de ahorro, entendiéndose por tales los depósitos bancarios de dinero con interés, hasta de $ 60,000.00 y de los cuales se pueda disponer parcialmente a la vista, en cualesquiera de las formas o combinaciones que tengan a bien pactar estas instituciones con su clientela, siempre que la cantidad retirable a la vista en una sola vez no exceda de la suma de .. $ 1,000.00 o del 30% del saldo, y de que hayan transcurrido, por lo menos, quince días del último retiro a la vista cuando éste haya sido superior a $ 200.00 y por lo menos siete días cuando el retiro no haya excedido de esa suma.

"Las sociedades que tengan, además, autorización para emitir estampillas y bonos de ahorro, podrán documentar con estos últimos, los depósitos a plazo mayor de seis meses y hasta veinte años.

"Los bonos de ahorro serán títulos de crédito en contra de la sociedad emisora: nunca podrán amortizarse por medio de sorteos; podrán ser intransferibles por endoso, a la orden o al portador, y de las denominaciones que se estime conveniente entre $ 100.00, sus múltiplos y submúltiplos; se emitirán con o sin cupones para el pago de intereses, pudiéndose establecer en el segundo caso que estos últimos se cobren junto con el principal; llevaran el sello de la Comisión Nacional Bancaria y les serán aplicables, en lo pertinente, las fracciones II, III, V y VI del artículo 123. La fecha de emisión será el primero del mes siguiente a la fecha en que sean suscritos; llevarán la firma de la institución emisora y contendrán los datos relativos al capital, interés, fecha de vencimiento y emisión, lugar de pago y los demás indispensables

para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones correlativas de la sociedad emisora. Las compras que la sociedad emisora haga en el mercado, de los bonos de ahorro que emita, nunca serán a precio inferior al valor presente a la fecha de la compra, calculando en los términos de la fracción V del artículo 19.

"Las estampillas de ahorro, cuando se presenten a la institución fijadas a planillas nominativas por un monto no menor de cinco pesos cada una, podrán ser exigibles a la vista, ser la base de una cuenta de ahorro o de un crédito a ella. Las estampillas de ahorro causarán intereses sólo desde el momento en que sean abonadas a una cuenta de ahorro.

"Artículo 19.

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"a) Cuando se organicen para operar en la capital de la República entre $ 250,000.00 y $ 750,000.00

b) Cuando hayan de operar en otras localidades del país, entre $ 100,000.00 y $ 300,000.00.

"c) Cuando, además, se propongan emitir bonos y estampillas de ahorro, el capital mínimo deberá ser entre $ 500,000.00 y $ 1.500,000.00, cualquiera que sea la localidad donde vayan a operar.

"III.

"c) En acciones, cédulas, bonos, obligaciones y otros valores de naturaleza análoga, aprobados para este tipo de inversión por la Comisión Nacional de Valores; en valores emitidos por el estado o por instituciones nacionales; y en préstamos sobre los títulos mencionados en este inciso y sobre los bonos de ahorro emitidos por la institución.

"e) En préstamo refaccionarios en los términos de la fracción XVI del artículo 11 de esta ley, cuando menos hasta por una cantidad igual al 5% del importe del pasivo por los depósitos de ahorro,

"Artículo 27. Las sociedades financieras se organizarán de acuerdo con el artículo 8o. de la presente ley. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado descrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según los circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"I. Cuando se organicen para operar en la capital de la República, entre $ 3.000,000.00 y .. $ 10.000,000.00;

"II. Cuando vayan a establecerse en otras localidades del país, entre $ 1.500,000.00 y ...$ 7.500,000.00, y

"III. Las sociedades financieras del interior del país que establezcan agencias o sucursales en el Distrito Federal deberán contar cuando menos con el capital mínimo que fije la Secretaría de Hacienda dentro de los limites señalados en la fracción I de este artículo.

"Artículo 28.

"I. Cuando una sociedad financiera avale o garantice obligaciones emitidas por empresas, en un plazo no superior a veinte días a partir de la fecha en que avale o garantice la operación, deberá notificarlo a la Comisión Nacional Bancaria, remitiéndole copia del acta de emisión, un informe de la situación económica de la empresa emisora, así como los documentos necesarios para comprobar que se hizo de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, acompañados de las cifras que indiquen que la operación, sumada a las anteriores de esta misma naturaleza, no sobrepasa el límite establecido en la fracción II del artículo 33 de esta ley.

"La Comisión Nacional Bancaria hará, en su caso, las observaciones que estime pertinentes, una vez que tenga en su poder la documentación citada.

"VIII. Los créditos a la industria, a la agricultura o a la ganadería con garantía hipotecaria o fiduciaria, no excederá del 50% del valor de la garantía. Dichos créditos solamente serán otorgados a favor de empresas establecidas permanentemente en la República en los términos del artículo 124 de esta ley; la garantía deberá ser otorgada siempre en primer lugar, salvo la excepción establecida en el párrafo segundo del mismo artículo 124; y el crédito será pagadero en un plazo que no exceda de cinco años para los préstamos agrícolas y ganaderos y de quince años para los industriales. Las amortizaciones serán por lo menos anuales, pero podrá pactarse que la primera amortización se difiera por un año en el caso de créditos agrícolas y ganaderos y hasta por dos años en el caso de créditos industriales;

"Artículo 29. Los bonos financieros con garantía específica que emitan las sociedades financieras deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 123 bis de esta ley.

"Con aprobación previa de la Comisión Nacional Bancaria las sociedades financieras podrán emitir bonos financieros con garantía específica, aun cuando no esté preconstituída dicha garantía. Conforme vayan siendo puestos en circulación los bonos financieros, su producto se invertirá en valores de Estado, en tanto se constituyen las garantías específicas en los términos del artículo 31 de esta ley. Una vez que se constituyan dichas garantías, las sociedades darán cuenta a la Comisión Nacional Bancaria de haber quedado perfeccionada la emisión enviándole una relación pormenorizada de las mismas.

"En el acta de emisión y en la propaganda que se haga para fines de colocación, se hará mención de que la garantía podrá o no ser substituída

total o parcialmente con las formalidades que establece la presente ley.

"Estos títulos de crédito tendrán preferencia sobre todo el activo de la sociedad emisora por el saldo insoluto a su favor que resulte después de realizados los bienes que estén afectos a su garantía específica, en el caso de liquidación o quiebra de la sociedad emisora.

"Artículo 31. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"a) En créditos prendarios con garantía de mercancías o de valores aprobados para el efecto de emisión por la Comisión Nacional de Valores.

"f) En créditos u obligaciones avalados o garantizados con cargo al "Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña".

"III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Las sociedades financieras mantendrán un fondo especial, cuyo monto no será inferior al 10% del importe de los bonos en circulación. Este fondo deberá estar invertido en:

"A) El 25% como mínimo, en efectivo o en depósitos a la vista en otras instituciones de crédito o en valores de Estado que, para ese efecto, señale el Banco de México, S. A., los cuales deberán permanecer depositados en esta institución.

"Las financieras especializadas en minería podrán mantener dicho porcentaje, en oro fino, depositado en las cajas del Banco de México, S. A. El valor de este depósito será igual durante todo el tiempo que permanezca en vigor la emisión al del efectivo que sustituya de acuerdo con los precios que fije el propio Banco de México, S. A.

"B) El resto en valores de fácil realización; en descuentos de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías, efectivamente realizadas, o en préstamos con prenda de valores o de mercancías. Estos prestamos y descuentos serán liquidables a plazos que no excedan de noventa días a partir de la fecha del descuento o de la del préstamo.

"Cuando se trate de créditos sobre descuentos provenientes de compraventa de mercancías en abonos, se seguirán las reglas a que se refiere la fracción V del artículo 28, y cuando se trate de créditos prendarios, la que señala la fracción VI del mismo artículo.

"El Banco de México, S. A., por razones de orden monetario podrá aumentar el porcentaje que de este fondo debe mantenerse en los términos del inciso A).

"Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"X. Comerciar por cuenta propia sobre mercaderías de cualquier género, sin perjuicio de realizar operaciones de esta clase por cuenta de empresas promovidas, o financiadas por la institución. Se exceptúan de este precepto las sociedades financieras especializadas, las que podrán hacer operaciones de esta clase, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere que existan motivos de interés social para otorgarles esta facultad en su "autorización". Dicha facultad podrá ser revocada discrecionalmente por la propia Secretaría de Hacienda.

"Artículo 34. Las sociedades que disfruten de "autorización" para realizar las operaciones de crédito hipotecario estarán autorizadas para emitir bonos hipotecarios y para garantizar la emisión de cédulas representativas de hipotecas, así como para negociar, adquirir o ceder estas cédulas; para otorgar préstamos o créditos con garantía en los términos del artículo 36; para custodiar y administrar los títulos emitidos por ellas o con su intervención; para adquirir inmuebles donde estén instaladas sus oficinas o dependencias; y, en general, para realizar los actos y operaciones conexos con esta clase de actividades.

"Artículo 36. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, comprendido dentro de los límites de $ 500,000.00 a $ 3.000,000.00 cualquiera que sea la localidad donde se propongan operar.

"V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"a) El importe del préstamo no será mayor del 50% del valor total de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantía hipotecaria; ni del 30% de este valor cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados representen más de la mitad del valor de los bienes dados en garantía, salvo cuando el préstamo se efectúe por una institución de crédito hipotecario especializado, en cuyo caso el límite podrá ser hasta del 50% como en el caso anterior.

"El préstamo podrá concederse hasta por el 65% del valor de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos de garantía, siempre que el importe del préstamo no sea superior a $ 50,000.00.

"En todo caso los préstamos deberán ser garantizados con hipotecas, en primer lugar, sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o inmovilizados, o mediante la entrega de los mismos bienes, libres de hipoteca o de otra carga semejante, en fideicomiso de garantía.

"Artículo 39. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III. Recibir depósitos bancarios de dinero a la vista o a plazo, así como depósitos de títulos en custodia distintos de los emitidos por ellos o con su intervención.

"Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias

de cada caso, comprendido dentro de los límites de $ 1.000,000.00 a $ 5.000,000.00, cualquiera que sea la localidad donde se propongan operar.

"VI. El importe de los descuentos, préstamos y créditos de cualquier clase, reembolsables a plazo superior a sesenta días y no mayor de ciento ochenta días no deberá exceder del 5% de su pasivo exigible.

"El importe de los préstamos de habilitación o avío a plazo no superior a tres años, más el de crédito refaccionario a plazo no superior a cinco años, no deberá exceder del 20% de su pasivo exigible.

"Los préstamos de habilitación o avío y los refaccionarios estarán sujetos a lo que dispone la fracción VII del artículo 28 de la presente ley.

"VII. El importe de las inversiones en valores emitidos en serie por el Gobierno Federal, por los Gobiernos de los Estados y Territorios o por el Departamento del Distrito Federal con el aval del Gobierno Federal, o por las instituciones nacionales de crédito o con su aval, no será menor del 30% de su pasivo exigible.

"Tratándose de valores, que no sean en serie, emitidos por las entidades a que se refiere el párrafo anterior con el aval del Gobierno Federal o de alguna institución nacional de crédito, la Secretaría de Hacienda podrá, excepcionalmente, autorizar que sean considerados como valores de Estado para los efectos de la inversión establecida en esta fracción.

"Para la inversión obligatoria a que se refiere este artículo, sólo se computarán aquellos valores que se emitan con un interés no superior al 6% anual.

"IX. Los créditos o préstamos con prenda de títulos o valores no podrán exceder del 80% del valor de la prenda respectiva. Estos títulos y valores, serán los que reúnan los requisitos de las fracciones V, VII y VIII, respectivamente, de este artículo.

"XII. Los créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre inmuebles urbanos no excederán del 15% del pasivo exigible y deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

"XIII. Las inversiones en inmuebles no podrán ser superiores al 10% de su pasivo exigible y deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

"Artículo 42. El Ejecutivo Federal dictará las disposiciones reglamentarias relativas a los agentes que contraten las instituciones de capitalización y de ahorro y préstamo para la vivienda familiar.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público castigará las violaciones a las normas reglamentarias respectivas, que cometan las instituciones o sus agentes, a las primeras en los términos del artículo 152 de esta ley y a los segundos con multas con importe hasta de $ 1,000.00.

"Sin perjuicio de las sanciones que se indican, las instituciones responderán mancomunada y solidariamente de los daños y perjuicios que causen las personas que, con su consentimiento, se dediquen a proponer títulos de capitalización o a colocar contratos de ahorro y préstamos para la vivienda familiar, siempre que sean causados en la proposición o colocación, cuando tales personas no reúnan los requisitos que fijen las normas reglamentarias aplicables.

"Artículo 45. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los límites de . . $ 200,000.00 a $1.000,000.00, cualquiera que sea la localidad donde se propongan operar.

"Artículo 46. A las instituciones fiduciarias o a los departamentos fiduciarios de una institución de crédito les estará prohibido realizar por cuenta propia ninguna clase de operaciones, salvo las que puedan llevar a cabo con su capital y reservas, en los términos de la fracción XIII del artículo anterior, y las necesarias para su propia administración, y les serán aplicables las disposiciones contenidas en la fracción XV del artículo 17 de esta ley.

"Para que el departamento fiduciario pueda operar por cuenta ajena con los demás departamentos, en el caso de instituciones con autorización para llevar a cabo varios grupos de operaciones, será necesario que el acto constitutivo del fideicomiso o sus reformas lo autoricen y que las condiciones de cada operación sean aprobadas por un Comité Técnico o de distribución de fondos creado en la forma que establece el artículo 45, fracción IV.

"Artículo 46 - a. Las sociedades que disfruten de autorización para el ejercicio de la banca de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, estarán facultadas en los términos de esta ley para efectuar las siguientes operaciones:

"I. Celebrar contratos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar;

"II. Emitir bonos de ahorro para la vivienda;

"III. Emitir bonos inmobiliarios, y

"IV. Las demás que les autoriza este ordenamiento.

"Artículo 46 b. La actividad de las instituciones de ahorro y préstamo se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, comprendido dentro de los límites de $ 1.000,000.00 y $ 5.000,000.00 cualquiera que sea la localidad donde se propongan operar.

"II. El importe total de su pasivo exigible no podrá exceder de 25 veces el capital pagado más las reservas de capital.

"Se entenderá por pasivo exigible, la suma del saldo de los ahorros, el importe de los bonos de ahorro e inmobiliarios en circulación y los créditos obtenidos que no se destinen a cubrir faltantes;

"III. El importe total de las inversiones que mantengan en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no podrá exceder de la diferencia entre el capital mínimo y el monto del capital pagado y reservas de capital de la institución, ni del 50% del propio capital pagado y reservas de capital.

"Tampoco podrán mantener invertido en acciones de una misma institución de crédito u organización auxiliar, una suma que exceda del 15% del capital pagado y reservas de capital de la institución de ahorro y préstamos;

"IV. El importe de los gastos legales de organización y similares no podrá exceder del 15% del capital pagado y reservas de capital, y

"V. A las instituciones de ahorro y préstamo les será aplicable lo dispuesto en el artículo 11, fracción X, de la presente ley.

"Artículo 46 c. Las operaciones de ahorro y préstamo deberán sujetarse a las siguientes condiciones:

"I. Se perfeccionarán mediante la celebración del contrato respectivo, que contendrá todas las condiciones a que quedarán sujetas y en el que deberá constar la obligación de otorgar créditos a los ahorradores, en los términos del artículo 46 - i;

"II Durante el período de integración, los ahorradores podrán rescindir sus contratos en cualquier momento, sin obligación de hacer pagos posteriores, en cuyos caso la institución devolverá dentro de sesenta días a apartir de la fecha de recibo de la solicitud de devolución de fondos, las cantidades recibidas, más los intereses correspondientes. De las cantidades recibidas la institución deducirá previamente los gastos bancarios a que se refiere la fracción IV de este artículo;

"III. Las instituciones abonarán un interés no superior al 41/2% anual sobre las cuotas de ahorro. El período de capitalización de estos intereses podrá ser libremente elegido por las instituciones. Los intereses a favor de los ahorradores solamente serán liquidados en caso de rescisión del contrato. En caso contrario, las instituciones los acreditarán al ahorrador a cuenta de amortización de su crédito en el concepto de que este abono será compensado con una reducción equivalente en las últimas cuotas de amortización;

"IV. Las instituciones cobrarán al ahorrador, como único cargo durante el período de ahorro el 3.25% sobre la suma suscrita, el cual se tomará de las primeras cuotas y se destinará a cubrir los gastos bancarios. Las instituciones podrán otorgar un descuento no superior al 8% sobre el importe de los gastos bancarios, cuando el pago de ellos se realice al contado;

"V. Las cuotas ordinarias de ahorro no serán de monto variable durante el período de integración. La falta de pago de tres cuotas consecutivas traerá como consecuencia la rescisión automática del contrato, pero el ahorrador podrá rehabilitarlo si entrega una de las cuotas periódicas vencidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de vencimiento de la tercera cuota no cubierta.

"En los casos de rescisión, automática, a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones procederán a hacer las devoluciones correspondientes en los términos de la fracción II de este artículo;

"VI. Las instituciones se reservarán el derecho de aceptar la transmisión de contratos, sin perjuicio de que ésta opere sujeta a las medidas que dicte la Comisión Nacional Bancaria. La conversión de planes sólo podrá efectuarse a otros de mayor período de integración;

"VII. El plazo mínimo para la integración del porcentaje de garantía, será de un año y el máximo, de diez. Las instituciones podrán elegir entre estos límites los plazos de integración, siempre que sean en años completos;

"VIII. El reglamento determinará los porcentajes mínimos de integración nominal relativos a cada plan, sin que en ningún caso puedan ser inferiores al 25% de la suma suscrita, y

"IX. Una vez constituído el porcentaje de integración y transcurrido el plazo mínimo en los términos del contrato, el ahorrador tendrá derecho a obtener el crédito correspondiente. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, podrá exigir a las instituciones que difieran el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los ahorradores, cuando existan las condiciones financieras o económicas que lo justifiquen. La presente disposición deberá reproducirse en el texto de los contratos de ahorro y préstamo.

"Artículo 46 ch. Todos los ahorros extraordinarios se sujetarán a las siguientes reglas:

"a) Serán pagados sólo en caso de rescisión del contrato.

"b) Podrán aplicarse hasta en un 50% para cubrir cuotas ordinarias vencidas.

"c) La cantidad que exceda al valor nominal de integración establecido en el contrato, y que no se aplique conforme al inciso anterior, será acreditada al ahorrador a cuenta de amortización del crédito, en los términos establecidos en la fracción III del artículo anterior.

"Artículo 46 d. Los bonos de ahorro para la vivienda serán títulos de crédito en contra de la institución emisora y tendrán las siguientes características:

"I. Ganarán un interés no superior al 4 1/2% anual; podrán dar a sus tenedores el derecho de participar en los rendimientos que la institución obtenga de la inversión de los recursos provenientes de estos bonos y garantizar una participación de estos rendimientos, que no será mayor al 1 1/2% anual sobre el importe de los bonos;

"II. Serán al portador o nominativos. En caso de ser nominativos serán transmisibles por endoso, previa anotación en los registros de la emisora;

"III. Serán redimibles a plazo fijo de uno a diez años y se emitirán en denominaciones de $ 50.00

o sus múltiplos. Podrán ser reembolsables previo aviso de sesenta días;

"IV. Se emitirán con o sin cupones para el pago de intereses y llevarán dos firmas autorizadas de la institución emisora, una de las cuales será autógrafa; contendrán los datos relativos a capital, intereses, fecha de emisión y vencimiento, lugar de pago y todos los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones correlativas de la emisora, y

"V. El importe de los bonos de ahorro para la vivienda, en circulación, estará cubierto con un mínimo del 10%, en efectivo en caja y saldos bancarios; hasta el 40%, a juicio del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, en valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores para ese efecto o en los valores a que se refiere la fracción V del artículo 11 de esta ley. El resto deberá estar representado por activos de la institución emisora consistentes en créditos hipotecarios o en certificados de participación o valores que emita el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.

"Artículo 46. e. Los bonos inmobiliarios serán títulos de crédito en contra de la institución emisora y tendrán las siguientes características:

"I. Serán emitidos mediante declaración unilateral de voluntad de la institución emisora, expresada ante notario, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que oirá la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, el Banco de México y el Banco Nacional Hipotecario Urbano de Obras Públicas.

"II. Se emitirán a plazos no menor de dos años, ni mayores de diez y ganarán el interés fijo establecido;

"III. Serán al portador con cupones para el pago de los intereses;

"IV. Se emitirán en denominaciones de. $ 500.00 o sus múltiples. Serán redimibles a la par, a la fecha exacta de su vencimiento. Los cupones de intereses deberán pagarse en plazos no mayores de un semestre;

"V. Los bonos llevarán dos firmas autorizadas de la institución emisora, una de las cuales será autógrafa; contendrán los datos relativos a capital, intereses, fecha de emisión y vencimiento, lugar de pago de los cupones, referencia respecto a la garantía del pago de intereses y del capital y todos los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones correlativas de la emisora;

"VI. Podrán emitirse con la intervención y garantía del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, para el pago de los servicios y del capital, previo acuerdo entre la emisora y el Banco mencionado;

"VII. Cuando los bancos emitan estos bonos sin la intervención y garantía señaladas en la fracción anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará en cada caso las condiciones y características para la realización de estas emisiones, así como la forma como deba constituirse la cobertura;

"VIII. El importe de los bonos inmobiliarios en circulación emitidos con intervención y garantía del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, estará cubierto con el porcentaje que, por resoluciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en bonos emitidos por aquella Institución. El resto deberán estar representado por activos de la institución emisora, que consistan en créditos hipotecarios, en valores aprobados para ese efecto por la Comisión Nacional de Valores, en valores de aquellos a que se refiere la fracción V del artículo 11 de esta ley o en efectivo en caja o soldados bancarios de cualquier clase;

"IX Los activos que constituyan cobertura de los bonos inmobiliarios en circulación a que se refiere este artículo deberán quedar afectos en garantía en el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, y

"X. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, podrá otorgar a la institución emisora préstamos hasta por el importe de la cobertura establecida en bonos emitidos por dicho Banco, siempre que sean solicitados por la interesada y se destinen precisamente al desarrollo de programas de construcción de viviendas populares, que satisfagan las normas reglamentarias que para estos fines fije el propio Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.

"Artículo 46 f. Todos los modelos impresos de solicitudes, recibos de cuotas, etc., así como de los contratos de ahorro y préstamos, de los bonos de ahorro para la vivienda y de los bonos inmobiliarios, deberán ser aprobados por la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 46 g. Las bases técnicas de los planes de ahorro y préstamo, incluyendo las proporciones de venta de los diversos planes y las de las emisiones de bonos, deberán ser igualmente aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria, previa opinión favorable del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.

"Artículo 46 h. Las instituciones podrán obtener créditos con garantía de la cartera hipotecaria a su favor hasta por el límite y en las condiciones que fije el Reglamento de este capítulo.

"Las instituciones podrán mantener a favor del acreedor el servicio de cobranzas, inspección y liquidación de créditos.

"Artículo 46 i. Los créditos que concedan las instituciones a los suscriptores de contratos de ahorro y préstamo, sólo podrán destinarse a la adquisición, construcción y reparación de casas habitación y edificios multifamiliares o a la liberación de gravámenes que pesen sobre dichos inmuebles y se ajustarán a las siguientes normas:

"I. La garantía estará constituída con hipoteca en primer lugar sobre inmuebles que estén ubicados dentro de las localidades expresamente autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"II. Se podrán incluir en el crédito para construcción, el valor del terreno hasta por un 35% del

valor total de la propiedad, cuando se trate de zonas urbanas;

"III. El crédito en ningún caso excederá del 75% de la suma suscrita y su importe máximo será fijado en el Reglamento de este Capítulo;

"IV Las instituciones de ahorro y préstamo, podrán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4o. - c inciso IX, demorar o denegar el otorgamiento de créditos a los suscriptores que no ofrezcan suficientes garantías para la inversión del crédito a los que hubieren efectuados sus pagos con irregularidad o bien aquellos cuya condición económica haya sufrido modificaciones desfavorables que alteren substancialmente su capacidad de pago. Los afectados por la demora o denegación de préstamo podrán recurrir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante al procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 46 - r, y

"V. Las instituciones deberán dar aviso a los suscriptores, por correo certificado, al último domicilio registrado, de la fecha en que pongan a su disposición los créditos respectivos.

"Si el ahorrador dejare transcurrir un plazo de 18 días a partir de la fecha de notificación, sin hacer uso del crédito, la institución ya no estará obligada al otorgamiento del mismo en cuyo caso se dará por rescindido el contrato.

"Durante el tiempo en que el suscriptor no haga uso del crédito, deberá continuar pagando las cuotas de ahorro establecidas que se considerarán como ahorros extraordinarios;

"VI. El tipo de interés que las instituciones carguen a los créditos que otorguen será establecido en el Reglamento de este capítulo;

"VII. Para la recuperación de los créditos deberá aplicarse el sistema de amortización periódicas mensuales fijas o variables. Las instituciones podrán ofrecer planes en que conste el derecho del deudor de amortizar anticipadamente su crédito, ya sea en forma total o parcial;

"VIII. Serán por la cuenta del ahorrador los gastos de avalúo e inspección de obras, según arancel que fije el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, los de escritura, los del pago de los impuestos correspondientes y el importe de las primas de los seguros a que se refiere la fracción siguiente;

"IX Los inmuebles deberán estar asegurados contra incendios y riesgo por explosión, por el valor destructible de la propiedad;

"X. Los subscriptores tendrán plena facultad de elección respecto del inmueble que desean comprar o del constructor para el caso de edificación, ampliación o reparación, sin perjuicio de las normas reglamentarias aplicables y de la supervisión que corresponde a las instituciones para mayor garantía del crédito otorgado.

"La Comisión Nacional Bancaria podrá, en cualquier momento, verificar el fiel y exacto cumplimiento de las condiciones concertadas para la ejecución de la obra, debiendo proporcionarle las instituciones las facilidades necesarias para el efecto;

"XI. El importe de la suma suscrita será entregado a los contratistas por las instituciones de ahorro y préstamo, por cuenta del deudor y previa presentación del contrato de obra celebrado entre el ahorrador y el contratista, cuando se trate de construcción, ampliación o reparación de inmuebles a los vendedores cuando se trate de adquisición y a los acreedores cuando se trate de liberación de gravámenes;

"XII. Se computarán intereses sobre las sumas entregadas durante el tiempo que duren las obras de construcción, reparación o ampliación de inmuebles, desde el momento en que empiece a ejercerse el crédito, en la inteligencia de que las primeras entregas hechas a los contratistas, serán evolución de ahorros a los suscriptores. Los intereses correspondientes se capitalizarán a la terminación de las obras, o podrán ser pagados por el suscriptor. El plazo máximo para la ejecución de obras será de seis meses para los efectos de recuperación. En el caso de edificaciones multifamiliares, el plazo mencionado lo fijará el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas. Si la obra no se concluye en los plazos señalados empezará a aplicarse a partir de la fecha de vencimiento de los mismos la cuota de amortización correspondiente y se suprimirá de inmediato la cuota de ahorro, y

"XIII. El cobro de las cuotas de amortización de los créditos otorgados se aplazará durante el tiempo que dure la construcción de las obras, sin exceder los plazos mencionados en la fracción anterior, a contar de la fecha de la concesión del crédito correspondiente. El suscriptor deberá continuar pagando sus cuotas de ahorro durante los plazos mencionados y éstos se considerarán como pagos extraordinarios.

"Artículo 46 - j. La diferencia entre los faltantes del conjunto de los Bancos asociados y los recursos del Fondo Regulador será cubierto por el Banco Nacional Hipotecario, con los recursos que señale la Secretaría de Hacienda, mediante el otorgamiento de créditos con garantía de la cartera de los mismos hasta donde sea necesario, pero sin exceder del 50% del conjunto de créditos en vigor concedidos a los suscriptores.

"Artículo 46 - k. Las instituciones contribuirán a la formación de un Fondo Regulador de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, mediante la afectación en fideicomiso, para su manejo e inversión, en el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, de los recursos que señale el Reglamento.

"La finalidad del mencionado Fondo será la de cubrir los faltantes de las instituciones para el otorgamiento de créditos a los suscriptores de contratos de ahorro y préstamo.

"El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, abonará intereses al tipo que, de común acuerdo con las instituciones, se determine, a falta de dicho acuerdo, al tipo que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante resoluciones de carácter general.

"Artículo 46 - l. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, podrá liberar a las instituciones de la obligación de contribuir al Fondo, mediante convenios parciales, que para el efecto celebre y en los que se especifiquen las compensaciones que dichas instituciones deberán otorgar a cambio de la citada obligación.

"Artículo 46 - m. Las cantidades que el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, entregue a los bancos asociados por el concepto a que se refiere el artículo 46 - j, serán reiterables al mismo cuando lo permitan las recuperaciones provenientes de las operaciones de ahorro y préstamo de cada institución. Estos créditos causarán un interés al tipo que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 46 - n. Además de las operaciones a que se refieren los artículos anteriores, los bancos de ahorro y préstamo podrán celebrar con el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas las siguientes operaciones:

"a) Convenios tendientes a desarrollar programas generales o particulares para el fomento de la habitación popular o de tipo medio.

"b) Convenios para que el propio Banco contribuya a la realización de las operaciones de las instituciones, otorgando créditos sobre sus carteras hipotecarias, avalando las emisiones y otras operaciones que efectúen, cuando a su juicio tengan garantías satisfactorias. Podrá asimismo, prestar a las instituciones, en la medida que se convenga, los servicios de guarda de valores, de pagos y cobranzas y de adquisición y realización de sus inversiones.

"Los servicios y prestaciones mencionados se ajustarán a los convenios que firmen las partes y su amplitud dependerá del alcance y necesidad de los programas de habitación en cuyo desarrollo convengan.

"Artículo 46 - ñ. El importe del pasivo exigible de los bancos deberá estar invertido en créditos hipotecarios, efectivo en caja y saldos bancarios de cualquier clase, en créditos a cargo del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, en depósitos en el Fondo Regulador, en valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores para este efecto, o valores de aquellos a que se refiere la fracción V del artículo II de esta ley. Los créditos hipotecarios serán siempre a suscriptores de contratos de ahorro y préstamo. Sin embargo, cuando se trate de pasivo que no provenga de ahorros hechos por suscriptores de contratos de ahorro y préstamo, las instituciones podrán otorgar créditos hipotecarios a personas distintas, en los términos y con las limitaciones que se fijen en el Reglamento.

"Artículo 46 - o. Las instituciones de ahorro y préstamo tendrán la obligación de expedir a solicitud y costo del suscriptor, duplicando del contrato respectivo, así como las declaraciones hechas en la solicitud.

"Todos aquellos casos en que sea expedido el duplicado del contrato, el título original quedará cancelado.

"Artículo 46 - p. Será aplicable a las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley y en el reglamento respectivo.

"El monto máximo de comisiones y premios a agentes y las condiciones de pago serán fijados en el Reglamento de este Capítulo.

"Artículo 46 - q. Las instituciones de ahorro y préstamo, en beneficio de sus deudores hipotecarios, y con su consentimiento, como simples intermediarios, podrán contratar por cuenta de aquellos, seguros de vida que permitan cancelar los saldos insolutos de sus deudores en caso de ocurrir el fallecimiento de éstos.

"Artículo 46 - r. Cualquier conflicto que se suscite con motivo del contrato de ahorro y préstamo, deberá someterse a un procedimiento conciliatorio ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Si la resolución que ésta dicte no fuera aceptada por alguna de las partes, quedarán expeditos sus derechos para ocurrir ante los tribunales competentes los que no darán entrada a ninguna demanda sin que se haya agotado previamente el procedimiento administrativo. Los contratos de ahorro y préstamo reproducirán el contenido de este artículo.

"Artículo 46 - s. La Comisión Nacional Bancaria y el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas tendrán facultades para proponer, conjunta o separadamente, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, medidas de cambio y restricción de planes, tendientes a que los faltantes no excedan del 50% a que se refiere el artículo 46 - j.

"Artículo 46 - t. A las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda, les estará prohibido recibir depósitos bancarios de dinero o de títulos a la vista o a plazo; promover empresas; intervenir o garantizar emisiones de valores; realizar operaciones de descuento, préstamo, crédito e inversión, que no sean aquellas a que se refiere este capítulo.

"Igualmente les estará prohibido, usar procedimientos en donde intervenga el azar en el otorgamiento de créditos, devolución de aportaciones o en cualquier otro acto semejante que se realice durante el período de acumulación de los ahorros; y en general toda clase de operaciones que no les sean permitidas en este Ordenamiento, y le serán aplicables las disposiciones de la fracción XV del artículo 17 de esta ley.

"Artículo 46 - u. Las instituciones de ahorro y préstamo sólo podrán operar en localidades que hayan sido aprobadas expresamente para el efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 46 - v. Queda prohibido a toda persona física o moral que no sea institución de ahorro y préstamo autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dedicarse habitualmente a la celebración de contratos de ahorro, mediante pagos periódicos o en una sola exhibición, cualquiera que sea el título con que se reciban los ahorros, con promesa de otorgar préstamos hipotecarios futuros o inmediatos destinados a completar la adquisición, reparación o construcción de casas. Las

personas que contravengan esta disposición serán sancionadas e intervenidas en los términos del artículo 146 de la presente ley.

"Artículo 49. Les serán aplicables a las organizaciones auxiliares, con excepción de las uniones de crédito, los artículos 17, fracción XV; 153 bis y 153 bis 1 y en lo no previsto en este título, las disposiciones contenidas en los títulos I, IV, V y VI de esta ley.

"Artículo 50. Los almacenes generales de depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías y la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda. También podrán realizar la transformación de las mercancías depositadas a fin de aumentar el valor de éstas, sin variar esencialmente su naturaleza. Sólo los almacenes generales de depósito y bonos de prenda.

"Los certificados podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.

"El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separado de él. "Los almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo los derivados del aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono.

"Artículo 53. El capital mínimo requerido para el establecimiento de almacenes generales de depósito será determinado discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"I. Entre $ 1000.000.00 y $ 500,000.00, para los almacenes que se destinen especialmente a los propósitos señalados en la fracción I del artículo 51;

"II. Entre $ 150,000.00 y $ 750,000.00, para los almacenes que se destinen a los propósitos señalados en la fracción II del artículo 51.

"III. Entre $ 250,000.00 y $ 1.000,000.00, para los almacenes que se destinen exclusivamente a los propósitos señalados en la parte primera de la fracción III del artículo 51, y

"IV. Entre $ 500,000.00 y $ 3,000,000.00, para aquellos que se destinen a recibir toda clase de mercancías o efectos, en los términos de la parte segunda de la fracción III del artículo 51.

"Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados cuyo valor declarado o valor de mercado, de las mercancías que amparen, sea superior a cincuenta veces su capital pagado más las reservas de capital.

"En casos de emergencia la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que anteceda, sin que dicha proporción exceda de sesenta y cinco veces, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad.

"Artículo 85. Las uniones de crédito a que se refiere este capítulo, son organizaciones auxiliares especializadas en cualquiera de los siguientes ramos:

"a) Agrícola: los socios - personas físicas o sociedades - deberán ser agricultores.

"b) Ganadero; los socios - personas físicas o sociedades - deberán ser ganaderos.

"c) Industrial: los socios -personas físicas o sociedades - deberán ser industriales de una misma rama o actividad y tener fábrica o taller debidamente registrados conforme a la ley.

"d) Comercial: los socios - personas físicas o sociedades - deberán dedicarse a actividades comerciales de una misma clase y tener establecimiento debidamente registrado conforme a la ley.

"e) Mixto: cuando se organicen para operar, conjuntamente, por lo menos en dos de los ramos previstos en los incisos a), b) y c) de este artículo, y siempre que cuando intervengan las empresas industriales tengan por objeto el aprovechamiento o transformación de los productos agrícolas o ganaderos de sus socios. En este tipo de uniones los socios deberán llenar los requisitos a que se refieren los incisos a), b) y c) antes citados, según el caso.

"Tratándose de uniones de crédito comerciales o industriales la Comisión Nacional Bancaria podrán autorizar su establecimiento, excepcionalmente, cuando los socios sean todos ellos comerciantes o industriales con establecimiento registrado, aun cuando no se dediquen a actividades de una misma clase, si estima que con su asociación puede satisfacer debidamente el propósito de financiación para las empresas de los socios, y no existen en la localidad uniones especializadas en las diversas ramas comerciales o industriales.

"Artículo 87. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. El capital mínimo sin derecho a retiro será entre $ 25,000.00 y $ 250,000.00. La Comisión Nacional Bancaria lo fijará discrecionalmente dentro de estos límites, según las circunstancias de cada caso, al otorgar la "autorización" para su establecimiento.

"Artículo 100. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"V. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria, la institución excede los límites de su pasivo determinados por esta ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la "autorización" y por esta ley o no mantiene las proporciones del activo establecidos en las misma, y

"V bis. Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones activas o pasivas y las contingentes que haya efectuado.

"Artículo 102. Salvo convenio en contrario, las condiciones generales establecidas por la institución de crédito, respecto a los depósitos en cuenta de cheques, se entenderán aplicables a todos los depósitos de esta clase, y podrán ser cambiadas libremente por la institución, previo aviso con cinco días de anticipación, dado a los depositantes por escrito, o mediante publicación de avisos o su fijación en los lugares abiertos al público en las oficinas de la institución.

"Todo documento o título de crédito expedido para disponer de depósitos bancarios de dinero, y los endosos, avales y demás actos que en ellos se consignen, deberán contener, escritos o impresos con tinta, los requisitos necesarios para su validez y la firma o firmas de quien o quienes lo suscriban.

"Artículo 117. Los depósitos de ahorro, las sumas integradas en virtud de contratos de ahorro y préstamos para la vivienda familiar, los bonos de ahorro intransferibles y los bonos de ahorro para la vivienda hasta la cantidad de $ 15,000.00 por titular, estarán exentos de toda clase de impuestos y de pensión de herencias tanto en la Federación como en los Estados, en el Distrito y Territorios Federales y en los Municipios.

"En caso de muerte del depositante en cuenta de ahorro intransferible y los bonos de ahorro, contrato de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, del beneficiario de uno o más bonos de ahorro para la vivienda, en cuanto no excedan de $ 15,000.00 el saldo de la cuenta respectiva o el valor de los bonos a su vencimiento, podrán entregarse a la persona señalada en la libreta, en el contrato o en el bono, o, en su defecto a los herederos, mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución depositaria o de ahorro y préstamo para la vivienda, sin necesidad de permiso de la autoridades fiscales.

"Es aplicable lo dispuesto en este artículo, a los depósitos en cuenta de cheques cuyos saldos no sean mayores de $ 5,000.00

"Artículo 123.

"VI. Deberán ser emitidos en la forma indicada el primer párrafo del artículo 209 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y deberán expresar: la denominación, el objeto y el domicilio de la institución hipotecaria emisora o garantizadora, el capital pagado de la misma, y sus reservas de capital; el importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada bono y cédula; el tipo de interés que devengarán; los plazos para el pago de intereses y de capital; las condiciones y las formas de amortización; el lugar de pago; la especificación, en caso de cédulas de las garantías especiales que se constituyan para la emisión con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público; serán en serie, estarán redactadas en español, y podrán además, incluir su traducción en cualquier idioma; expresarán los plazos o términos y condiciones del acta de emisión; llevarán la firma de la entidad emisora o garantizadora y tendrán anexos los cupones necesarios para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales.

"Artículo 123 bis.

"I. Serán emitidos mediante declaración unilateral de voluntad de la institución emisora, expresada ante Notario.

"Las emisiones deberán ser aprobadas previamente por la Comisión Nacional Bancaria a fin de que se ajusten a las disposiciones de esta ley y a las demás que les sean aplicables, a cuyo efecto la sociedad emisora deberá remitir su proyecto de emisión con el monto y las condiciones de la misma.

"La propia Comisión Nacional Bancaria tendrá también en cuenta la capacidad de absorción del mercado de valores en un momento, dado, así como la situación económica y financiera por la que atraviesa el país y considerará igualmente los antecedentes, solvencia, situación financiera y demás elementos de juicio relacionados con la capacidad de la sociedad financiera para emitir bonos financieros, a cuyo efecto deberá solicitar la opinión del Banco de México;

"II. La emisora deberá notificar a la Comisión Nacional Bancaria sobre las garantías que se vayan constituyendo en los términos del artículo 31 de esta ley.

"Si alguna de dichas garantías no se ajusta a las disposiciones aplicables, la propia Comisión Nacional Bancaria exigirá a la sociedad financiera que sustituya dicha garantía por valores gubernamentales en tanto no la cubra con otra inversión autorizada por la ley.

"VI. Los bonos financieros llenaran los requisitos a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, en lo aplicable a los bonos hipotecarios, pero cuando se constituyan previamente garantías especiales insubstituibles para la emisión habrá que mencionarlas.

"Una vez otorgada la escritura de emisión con la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria a que se refiere el artículo 29, los bonos financieros podrán ponerse en circulación y ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y en Bolsa, sin necesidad de otro requisito de inscripción en el Registro de Comercio o en otro alguno.

"Artículo 125. Los contratos de refacción o avío que celebren las instituciones de créditos y organizaciones auxiliares, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las siguientes reglas especiales:

"a) Se consignarán en escritura pública o en contrato privado, que se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente.

"b) Además de los casos señalados en el artículo 327 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el acreedor podrá dar por vencida anticipadamente la obligación, y exigir el reembolso de las sumas que haya proporcionado, con sus intereses,

cuando disminuya el valor de las garantías dadas por el deudor y no sea compensado.

"c) El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato.

"Artículo 152. El incumplimiento o la violación, por parte de las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, de las disposiciones de esta ley serán castigadas con una multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos determinados por esta ley, así como en no mantener los porcentajes mínimos que se exigen respecto a determinados elementos del activo, serán penadas con una multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, y con arreglo a la siguiente escala:

"Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1 al 2% del importe del pasivo exigible o del capital cuando el porcentaje esté fijado en relación al capital o se trate de operaciones prohibidas.

"Hasta un 2 por ciento cuando la transgresión exceda del 2 por ciento y no llegue al 4 por ciento.

"Hasta un 3 por ciento cuando exceda del 4 por ciento y no llegue al 6 por ciento.

"Hasta 4 por ciento desde el 6 por ciento en adelante.

"Las infracciones que no puedan determinarse de este modo, por tratarse de disposiciones que no se refieran a la composición del balance, se castigarán con una multa hasta del 1% del capital pagado de la institución u organización.

"El importe de estas multas se liquidará sobre cada estado de situación mensual correspondiente al período en que se cometa la transgresión.

"Artículo 153. bis. A quienes a sabiendas resulten responsables de la votación de cualquiera de las prohibiciones o del incumplimiento de una o más de las obligaciones que establece esta ley en el artículo 17, fracción XV; y en los artículos 22; 33 fracción XIII; 39, fracción VII; 43, fracción IV; 46, 46 t y 49, en cuanto a la referencia contenida en ellos de la fracción XV del artículo 17, se les sancionará con prisión a nueve años.

"Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución de crédito si se trata de personas físicas o a quienes hayan representado a las sociedades deudoras.

"Artículo 153 bis 1. Los funcionarios y los empleados de las instituciones de crédito que intencionalmente omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de esta ley las operaciones realizadas por la institución de que se trate, serán sancionadas con las penas que señale el artículo que antecede.

"En los casos previstos en este artículo y en el anterior, solamente se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 159. Las exenciones o limitaciones de impuestos de que hablan los artículos anteriores, durarán hasta el 31 de diciembre de 1960, con excepción de las que concede el artículo 155 bis.

"No quedan comprendidas en dichas exenciones o limitaciones de impuestos, las operaciones comerciales que realicen las sociedades financieras especializadas, así como los contratos que celebren, títulos o documentos que expidan en uso de las facultades que les otorga la fracción X del artículo 33 de esta ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por razones de orden económico, y por medio de disposiciones generales, podrá otorgar estas exenciones o limitaciones de impuestos para las financieras especializadas en determinados ramos, por los plazos y en las condiciones que estime pertinentes.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se derogan el inciso f) de la fracción IV del artículo 19 y el artículo 46 - w de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, todas las disposiciones que se reforman por el presente decreto, así como aquellas que se opongan al mismo.

"Artículo segundo. El importe de los préstamos con garantía hipotecaria o de fiduciaria sobre inmuebles urbanos, con los que las instituciones de ahorro tengan cubierto el importe de su pasivo representado por los bonos de ahorro en circulación en los términos del inciso f) de la fracción IV del artículo 19 que se deroga en los términos del artículo anterior, deberá ser invertido en la forma prevista en los demás incisos de dicha fracción, a medida que los citados préstamos vayan siendo liquidados.

"Artículo tercero. Quedan exceptuados de la limitación relativa al tipo de interés que establece el último párrafo de la fracción VII, del artículo 41, los valores que, por razones de interés público, en forma expresa y mediante disposiciones de carácter general, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo cuarto. Las sociedades de capitalización se ajustarán al nuevo límite que se establece en la reforma relativa a la fracción XII del artículo 41, para inversiones en créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre inmuebles urbanos, a medida que los créditos en vigor vayan siendo liquidados.

"Artículo quinto. Las sociedades de capitalización, para ajustarse al nuevo límite que se establece en la reforma relativa a la fracción XIII del artículo 41, contarán con un plazo de dos años, que podrá prorrogarse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando por circunstancias especiales no hubieren podido ajustarse.

"Artículo sexto. El Ejecutivo Federal procederá a reformar el reglamento de agentes de instituciones de capitalización y ahorro, a fin de ajustarlo a las necesidades actuales y a lo que establece el artículo 42, reformado por este decreto.

"Las reformas a dicho artículo empezarán a surtir efecto a partir de la fecha de publicación de las modificaciones que haga el Ejecutivo Federal

de acuerdo con lo que se expresa en el párrafo anterior.

"Artículo séptimo. El propio Ejecutivo Federal procederá a reformar el reglamento del capítulo VII del título II de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para ajustarlo a las disposiciones de los artículos 46 - a a 46 - v, inclusive que se modifican en el presente decreto. En tanto se expida dicho reglamento el importe máximo de los créditos por unidad familiar, a que se refiere el artículo 46 - i, fracción III, será de $ 60,000.00 y el tipo de interés a que se refiere la fracción VI del propio artículo no será superior al 8% anual.

"Artículo octavo. La reserva que las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar mantengan en los términos de la fracción IX del artículo 46 - ch, que se deroga, podrá ser desconstituída a medida que se vaya heciendo la devolución de los gastos bancarios a aquellos ahorradores que rescindan sus contratos.

"Artículo noveno. El presente decreto entrará en vigor en toda la República, tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Ruego a ustedes que, en su oportunidad, se sirvan dar cuenta de la presente iniciativa y les reitero mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 11 de noviembre de 1954. - El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores". - Recibo, y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza. - Secretaría.

"H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Por acuerdo de esta Comisión Permanente, tenemos el honor de invitar a ustedes a la solemne inauguración del tercer período de sesiones ordinarias de la XXXIX Legislatura del Estado, correspondiente al tercer año de ejercicio legal, y en la que el C. Román Cepeda Flores, Gobernador Constitucional de esta entidad, leerá el informe de su gestión administrativa.

"El acto se efectuará en el Salón de Sesiones de este Poder Legislativo, a partir de las doce horas del día veinte del mes en curso.

"Nos es grato protestar a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Saltillo, Coah., a 1o. de noviembre de 1954. - Fernando E. Vázquez, D. S. - Jesús Alva Figueroa, D. S."

La presidencia designa la siguiente comisión, para que asista a tal acto, integrada por los ciudadanos diputados Jorge Huarte Osorio, Jorge Ferretis, Leopoldo Rivera González, Arnulfo Valdés Rodríguez, Javier de la Riva e Hilario Carrillo Gasca,

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, S. L. P.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Por acuerdo del C. Gobernador Constitucional del Estado y con motivo de los festejos que se llevarán a cabo en esta ciudad, para conmemorar el XLIV aniversario de la Revolución mexicana, me estoy permitiendo, por el digno conducto de ustedes, hacerles muy atenta invitación a los miembros de esa H. Cámara de Diputados, con el objeto de que se sirvan designar una comisión que asista en su presentación a los mencionados festejos, los cuales se verificarán los días 18, 19 y 20 del actual, de acuerdo con el programa adjunto.

"Agradeciendo a ustedes la atención que se sirvan dispensar al presente, me es altamente satisfactorio reiterarles las seguridades de mi consideración muy distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Secretario General de Gobierno, licenciado Pedro Pablo González".

Se designa en comisión para asistir a tales actos, lo mismo que para asistir en representación de esta Cámara, al informe del quinto año de la gestión administrativa del C. Gobernador de dicha entidad federativa, a los CC. diputados Manuel Soberanes Muñoz, Ramón Cabrera Cosío, Emilio Sánchez Piedras, Cornelio Sánchez Hernández, Antonio Bustillos Carrillo y J. Jesús Lomelín Mancilla.

"Culiacán, Sin. LL. Nov. D. 21. 20.

"H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Sría. Particular. núm. 212. Día diecinueve actual serán trasladados de Carrera Inzunza para reinhumarse día veinte de Rotonda Sinaloenses Ilustres restos señor general Leyva Solano pro mártir Revolución mexicana inaugurándose con este motivo mencionado monumento.

"En tal virtud permítome invitar esa H. Cámara actos refiérome comunicando representación designada objeto hacer reservaciones alojamientos.

"Atentamente, Gobernador Constitucional Estado, doctor Rigoberto Aguilar Pico".

Para asistir a tal acto, la Presidencia por conducto de la Secretaría, designa en comisión al ciudadano diputado Juan Manuel Terán Mata.

"El H. XLI Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, tiene el honor de invitar a ustedes a la sesión solemne que se celebrará el día 20 del mes en curso, a partir de las 11 horas, en el edificio del Cine "Tropical" de esta ciudad, declaro recinto oficial del Poder Legislativo; sesión en la

que el C. licenciado Manuel Bartlett Bautista, Gobernador Constitucional del Estado, rendirá ante gestión gubernativa.

"Al agradecer a ustedes su asistencia, nos es grato reiterarles las seguridades de nuestra consideración distinguida.

"Villahermosa, Tab., noviembre de 1954. - Miguel A. Gómez Ventura, D. P. - José María Valenzuela Olmedo, D. S."

Se designa en comisión para este acto a los ciudadanos diputados Eduardo Ruiz Gutiérrez, Federico Jiménez Paoli, Ernesto Brown Peralta, Juan Sabines Gutiérrez y Mariano Valenzuela Ceballos.

"Estados Unidos Mexicanos. - Gobierno del Estado. - Secretaría General. - Mérida, Yucatán, México.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Este Gobierno participa a usted que en vista de que el señor Profesor Víctor Mena Palomo, acordó separarse de su cargo de Gobernador Constitucional Interino del Estado, en la forma prevista por la parte final del artículo 51 de la Constitución Política de esta entidad federativa, el suscrito Secretario General de Gobierno, asume con esta fecha el despacho del Poder Ejecutivo, y las funciones de él, el C. Oficial Mayor de la Secretaría General.

"Al comunicar a usted lo anterior, reiterámosle las seguridades de nuestra atenta consideración.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Mérida, Yuc., a 3 de noviembre de 1954. - El Secretario General de Gobierno, Encargado del Despacho, licenciado Nicolás López Rivas. - El Oficial Mayor en funciones de Secretario General, licenciado Alvaro Pérez Alpuche". - De enterado

El C. secretario García Ruiz Ramón: (leyendo):

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La C. Luisa María Alvarez ha solicitado el permiso constitucional necesario para poder aceptar las funciones de consejero especial en materia de publicidad, que le ofrece la Agencia de Información de los Estados Unidos de América, dependiente del Departamento de Estado del Gobierno norteamericano, en la Embajada de los Estados Unidos de América, en esta capital.

"Ya que esta Comisión no tiene objeciones que hacer a la solicitud de referencia, ni se afecta la ciudadanía mexicana, se permite someter a vuestra consideración, en cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso II y IV de la fracción B del artículo 37 constitucional, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso a la C. Luisa María Alvarez, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, puede aceptar las funciones de consejero especial en materia de publicidad, que le ofrece la agencia de información de los Estados Unidos de América, dependiente del Departamento de Estado de Gobierno norteamericano, en la Embajada de esta capital.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 9 de noviembre de 1954. - Juan Manuel Terán Mata. - Fernando Lanz Duret. - Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por conducto de la Secretaría de Gobernación, la de Relaciones Exteriores ha solicitado el permiso constitucional correspondiente para que el C. licenciado Luis Padilla Nervo pueda aceptar y usar la condecoración de la "Orden del Sol Naciente", es la primera clase, que le otorgó el Emperador de Japón.

"Estando reunidos los requisitos necesarios para conceder el permiso de referencia, y como no se afecta la ciudadanía mexicana con motivo de la expresada condecoración, venimos a dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, al efecto, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Luis Padilla Nervo, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la "Orden del Sol Naciente", de primera clase que le otorgó el Emperador de Japón.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 9 de noviembre de 1954. - Juan Manuel Terán Mata. - Fernando Lanz Duret. - Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal de los dos proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: Fueron aprobados los proyectos de decreto reservados, por unanimidad de 96 votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

Señor Presidente: agotados los asuntos en cartera.

El C. Presidente (a las 14.10 horas): Se levanta la sesión y se cita para el jueves 18 a las doce horas.

TAQUIGRAFIA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"