Legislatura XLII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19541123 - Número de Diario 23

(L42A3P1oN023F19541123.xml)Núm. Diario:23

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 23 DE NOVIEMBRE 1954

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 23

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DE 1954

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turnan a Comisión dos iniciativas enviadas por el Ejecutivo, sobre reforma a la fracción VII y adiciones de la fracción VIII del artículo 6o., así como el artículo 69 a la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales, y de reforma al artículo 338 y derogación de los artículos 345 y 9o. transitorio del Código Aduanero. Cartera.

3. - Solicitud de licencia del C. diputado Librado Gutiérrez. Se dispensan los trámites y se aprueba.

4. - Solicitud de permiso del C. Joaquín Boadella Clota, a fin de que se le autorice para desempeñar un cargo consular. Se turna a la Comisión correspondiente.

5. - Segunda lectura de cuatro dictámenes sobre los siguientes proyectos: de Ley de Reconocimiento al Mérito, devuelto con modificación por el Senado; sin discusión se aprueba la reforma citada; de Ley Orgánica del Territorio Sur de Baja California, reglamentaria de la base 2a. de la fracción VI del artículo 73 constitucional, sin discusión se aprueba en lo general; en la discusión en lo particular se presenta una moción suspensiva por la Comisión dictaminadora, que se aprueba y el dictamen es retirado de la discusión; de reforma al artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común y para toda la República en materia federal, sin que motive discusión se aprueba, y, de Ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales. El C. diputado Herculano Hernández Delgado, de las Comisiones dictaminadoras, habla en apoyo del citado dictamen. En la discusión en lo particular, se presenta una adición que es rechazada y se aprueba el proyecto. Los tres dictámenes aprobados pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. CALEB SIERRA RAMOS

(Asistencia de 97 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.15 horas: Se abre la sesión.

- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo).

"Orden del Día.

"23 de noviembre de 1954.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal acerca de reformas y adiciones a la Ley de Impuestos sobre Herencias y legados para el Distrito y Territorios Federales. "Iniciativa del Ejecutivo Federal que reforma el artículo 338 y deroga el 345 y el 9o. transitorio del Código Aduanero.

"Aviso del Congreso de Coahuila de haber inaugurado el 20 de noviembre un período ordinario de sesiones.

"Solicitud de licencia del C. diputado Librado Gutiérrez.

"Solicitud del C. doctor Joaquín Boadella Clota, a fin de que se le autorice para desempeñar un cargo consular de Panamá.

"Segunda lectura y discusión del dictamen en que se acepta modificaciones del Senado al proyecto de Ley de Reconocimiento al Mérito.

"Segunda lectura y discusión del dictamen sobre la iniciativa de Ley Orgánica del Territorio Sur de Baja California.

"Segunda lectura y discusión del dictamen que reforma el artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal.

"Segunda lectura y discusión del dictamen relativo al proyecto de ley sobre el régimen de Propiedad y Condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el

día dieciocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Presidencia del C. Celeb Sierra Ramos.

"En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del jueves dieciocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de noventa y seis ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día dieciséis del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera.

"Expediente con la minuta del proyecto de decreto, ya aprobado por el Senado, por el que se concede permiso al C. licenciado Luis Chico Goerne para aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Francia. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Iniciativa presentada por el C. diputado Juan José Osorio Palacios, tendiente a reformar la Ley de Derechos de Autor. A las Comisiones unidas de Educación Pública en turno y de Bellas Artes e imprímase.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Gobernación que se refiere al proyecto de ley de Reconocimiento al Mérito, aceptando las reformas hechas al mismo por la H. Cámara de Senadores. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas 2a. de Puntos Constitucionales y del Departamento del Distrito Federal en que consultan la aprobación de un proyecto de decreto, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión, que reforma el artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común, y para toda la República en materia federal, relacionado con la propiedad en condominio de los edificios. Primera lectura.

"Dictamen que presenten las Comisiones unidas 2a. de Puntos Constitucionales y del Departamento del Distrito Federal, sobre una iniciativa del Ejecutivo Federal, relativa al proyecto de ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de los edificios, divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales.

Primera lectura.

"Cuatro dictámenes de la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales en que consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto por los que se concede permiso para que, sin perder la ciudadanía mexicana, las personas que a continuación se mencionan puedan aceptar y usar las siguientes condecoraciones: al C. licenciado Angel Carvajal, la del Tesoro Sagrado, de primera clase, de Japón; al C. general de brigada Rodolfo López de Nava, la de la Orden de Menelik, en el grado de Gran Oficial, de Etiopía; y el C. Arturo Osorno la de la Orden de la Estrella de Etiopía, en el grado de Caballero, que le confirió el Emperador de dicho país; y al C. Pedro Julio Llubere Zúñiga, permiso para que pueda prestar sus servicios profesionales al Instituto Costarricense de Electricidad en San José, Costa Rica.

"Sin que ninguno de los cuatro dictámenes sea motivo de objeción, se reservan para la votación nominal y, tomada ésta, en un solo acto, resultan aprobados los cuatro proyectos por unanimidad de ochenta y nueve votos. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para efectos constitucionales.

"Invitación de la Secretaría de Educación Pública y del Departamento del Distrito Federal para la ceremonia que en conmemoración del XLIV aniversario de la iniciación de la Revolución mexicana, se efectuará el día veinte del actual en el monumento erigido en memoria de dicha gesta nacional. La Presidencia designa en comisión para representar a esta H. Cámara, a los CC. diputados doctor Norberto Treviño Zapata y doctor Cayetano Andrade López.

"Invitación del Departamento del Distrito Federal a la ceremonia de inauguración que hará el C. Presidente de la República de la VI Feria Mexicana del Libro, el sábado veinte del actual, en la Plaza de la ex Ciudadela. La Presidencia designa en comisión a los CC. diputados Jesús Mastache Román y Juan José Osorio Palacios.

"Invitación de la Dirección General de Acción Social del Departamento del Distrito Federal a la velada en memoria del insigne precursor de la Revolución, Ricardo Flores Magón, que tendrá lugar el lunes veintidós del actual, alas veintiuna horas en la sala de espectáculos del Palacio de Bellas Artes. La Presidencia designa en comisión al C. diputado Jacobo Aragón Aguillón.

"Agotados los asuntos en cartera, a las catorce horas diez minutos se levanta la sesión y se cita para el próximo martes veintitrés a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, para el Distrito y Territorios Federales; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No reelección.

"México, D. F., a 22 de noviembre de 1954. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 constitucional,

por el digno conducto de ustedes someto al H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales.

"Ocurre que a la muerte de alguna persona que haya tenido cuenta de cheques, puede quedar en poder de la institución de crédito respectivo un saldo que por su escasa importancia, no amerita la tramitación del juicio sucesorio correspondiente, por lo que esas cantidades no deben ser legalmente entregadas a personas alguna, y quedan por tiempo indefinido en poder de las instituciones de crédito.

"Cuando estos saldos no excedan de $ 5,000.00 y no haya otros bienes en el haber hereditario, ameritan el mismo tratamiento que la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados de a los depósitos en cuenta de ahorro y a las cantidades provenientes de títulos o contratos de capitalización, que están exentos del pago del impuesto de que se trata.

"La iniciativa tiende precisamente a establecer esta exención, sujeta como es natural a los casos en que no hayan quedado otros bienes pertenecientes al depositante y que sean transmisibles por herencia.

"Se propone que las instituciones de crédito queden legalmente autorizadas para hacer entrega de los saldos en cuenta de cheques que no excedan de $5,000.00, sin perjuicio de que informen al respecto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que si aparecen con posterioridad otros bienes cuya propiedad deba trasmitirse a título de herencia, se tenga en cuenta el importe del saldo entregado, a efecto de sumarlo al importe de éstos al practicar la liquidación del impuesto que se cause.

"Ante las dificultades insuperables que habría para calificar en forma rápida y sin la tramitación previa del juicio sucesorio el derecho de las personas que pretendieran recibir los repetidos saldos, se previene en la iniciativa que la entrega sólo podrá hacerse cuando el depositante haya designado beneficiario para este objeto.

"Para el supuesto de que el cuenta habiente no tenga designado beneficiario, o para el caso de que el nombrado no se presente a retirar los saldos a que hace referencia, se estiman conveniente que las instituciones de crédito informen a la Secretaría de Hacienda, con expresión del nombre del depositante fallecido y del importe del saldo que arroje la cuenta respectiva, para ésta a su vez comunique esos datos a la de Salubridad y Asistencia, y haya la posibilidad de que se inicie la tramitación del juicio sucesorio, a efecto de que si no hay testamento ni persona que comprueba su derecho a heredar, se reconozca como heredera a la Asistencia Pública.

"En atención a lo expuesto, encarezco a ustedes señores Secretarios se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados de la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales:

"Artículo único. Se reforman la fracción VII y se adiciona la VIII del artículo 6o. así como el artículo 69 para quedar redactados como sigue:

"Artículo 6o. No son objeto del impuesto y por lo tanto están exentos de pago:

......................................................................................

"VII. Los depósitos en cuenta de cheques, cuyo saldo a la muerte del autor de la sucesión no exceda de $ 5,000.00, siempre que el cuenta habiente haya designado al beneficiario y que no exista algún otro bien transmisibles por herencia, y

"VIII. Los demás casos de exención señalados en el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 69. Los bancos y las instituciones de crédito en general, las personas o sociedades que tengan en su poder bienes o valores de cualquier clase en depósito, cuenta corriente o bajo cualquiera otra forma de contrato civil o mercantil, o por otro concepto, pertenecientes a alguna persona, al tener conocimiento de la muerte de ésta, harán saber a la Secretaría de Hacienda los contratos u operaciones vigentes con el autor de la herencia, y suspenderán desde luego toda entrega o devolución hasta que hayan sido autorizadas por haber quedado satisfecho o garantizado el interés fiscal, salvo el caso del artículo 52.

"No se aplicará la disposición contenida en la parte final del párrafo anterior, con respecto a las cuentas de cheques que haya tenido el autor de la herencia, si a su muerte el saldo no excede de $ 5,000.00. En este supuesto la institución de crédito entregará desde luego el saldo a la persona que haya sido designado como beneficiaria por el cuenta habiente y manifestará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, el nombre de la persona fallecida, el de la que haya recibido el saldo y su importe, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la entrega.

"Si el beneficiario no se presenta a retirar el saldo dentro del término de noventa días, o cuando el autor de la herencia no haya designado beneficiario, la institución de crédito por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, informará a la Secretaría de Hacienda, la que a su vez lo comunicará a la de Salubridad y Asistencia, para que denuncie el juicio sucesorio.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor quince días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Reiteró a ustedes CC. Secretarios mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 17 de noviembre de 1954. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Adolfo Ruiz Cortines. - P. Ac. del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario, encargado del Despacho, Rafael Mancera Ortiz.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu". - Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

- El C. secretario Chumacero Sánchez Blas (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, proponiendo reformas al Código Aduanero.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de noviembre de 1954. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados - Presentes.

"Con fundamento en la fracción I del artículo 71 constitucional, por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la presente iniciativa de reformas al Código Aduanero, cuyos propósitos quedan sintetizados como sigue:

"El artículo 338 del ordenamiento estado, faculta a la Secretaría para autorizar la importación temporal de envases, mediante disposiciones de carácter general, para lo cual deberá recabar previamente la opinión de la Secretaría de Economía y tener en cuenta las condiciones del mercado, cuando se trate de los envases que ya se fabrican en el país. Se propone la reforma de este precepto para el único efecto de consignar con toda claridad y precisión, las condiciones en las cuales podrá otorgarse la autorización de que se trata, en forma que no constituya obstáculo para el desarrollo de las industrias del país, que se dedican a la fabricación de los artículos citados.

"Por otra parte, si estas importaciones sólo habrán de hacerse cuando sean autorizadas en la forma que se expresa, se impone la derogación del artículo 345 del Código Aduanero, que permite la importación temporal de los envases que enumera, independientemente de las autorizaciones que la Secretaría de Hacienda está facultada para otorgar en los términos a que antes se hizo referencia. La vigencia de ambos preceptos extraña dualidad inconveniente de procedimiento, y aun cuando se explica que en años anteriores se haya autorizado la importación de los envases mencionados en el artículo 345, en la actualidad, atento al auge de la industria nacional que los fabrica, se impone estimular su desarrollo ulterior, para lo cual es recomendable que solamente previa autorización expresa pueda llevarse a cabo la introducción de los envases al país.

"Se somete también al H. Poder Legislativo la conveniencia de derogar el artículo 9o. transitorio del Código Aduanero que mantuvo la observancia de disposiciones administrativas emanadas de la Secretaría de Hacienda, las cuales no tienen aplicación desde que entró en vigor el mismo Código y cuya subsistencia ha ocasionado confusiones que conviene evitar.

"En atención a lo expuesto, encarezco a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados de la siguiente iniciativa de reformas al Código Aduanero.

"Artículo primero. Se reforma el artículo 338 del Código Aduanero, para que quede redactado en los términos siguientes:

"Artículo 338. La Secretaría de Hacienda queda facultada para determinar por medio de disposiciones de carácter general, cuáles son los envases cuya importación se autorice, y para aumentar o disminuir el número de ellos. Para hacerlo deberá llevarse a cabo previamente el estudio económico de cada caso particular y solicitarse la opinión de la Secretaría de Economía, que deberá emitirla en un plazo de 20 días a partir de la fecha en que le sea pedida. Si transcurre este plazo sin recibirse la opinión solicitada, se entenderá que ha sido emitida en sentido favorable.

"También se faculta a la propia Secretaría para determinar las partes o materiales de envases cuya importación temporal se autorice, cuando se trate de artículos que sea posible armar o fabricar en el país, parcial o totalmente.

"El plazo para el retorno al extranjero de los envases o de sus partes, será de un año.

"Artículo segundo. Se derogan los artículos 345 y 9o. transitorio del Código Aduanero.

"Transitorio.

"Artículo único. Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".

"México, D. F., a 16 de noviembre de 1954. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - P. Ac. del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario encargado del Despacho, Rafael Mancera Ortiz". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Saltillo, Coah., 20 de nov. 1954.

"H. Cámara de Diputados. - México D. F.

"Nos permitimos informar a ustedes XXXIX Legislatura Constitucional Estado inauguró hoy en recinto oficial tercer período ordinario sesiones correspondiente tercer año ejercicio constitucional.

"Atte. Diputados Secretarios:

"Rómulo Vidales López. - Fernando E. Vázquez".

- De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

- Presente.

"En atención a que en los próximos comicios para renovación de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, figuraré como candidato a la Presidencia

Municipal de Pachuca, solicito por su digno conducto, de la II. Cámara de Diputados a la que me honro en pertenecer, licencia para separarme de mis funciones como diputado federal, por el término de un mes y a partir del 14 de los corrientes, llamado a mi suplente el C. Eduardo Vergara, para que proteste el cargo y desempeñe las funciones de la representación durante el término de mi licencia. Pido dispensa de trámite.

"México, D. F., a 13 de noviembre de 1954. - Librado Gutiérrez".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

El C. Chávez González Francisco: ¿No!

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Aprobado. Se dispensan los trámites. Está a discusión la solicitud de licencia. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada. Llámese al suplente.

- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):

"El doctor Joaquín Boadella Clota, mexicano por naturalización, solicita se le autorice para desempeñar el cargo de cónsul ad Honorem de la República de Panamá, en ciudad Juárez, Chih." - Recibo, y a la Comisión de Relaciones Exteriores.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"Para los afectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, el H. Senado de la República devolvió a esta Cámara el expediente relativo al proyecto de Ley de Reconocimiento al Mérito, y por acuerdo de vuestra soberanía tomado en sesión de 16 del corriente fué turnado a la suscrita 2a. Comisión de Gobernación, que conoció de este asunto.

"Hecho el estudio de las modificaciones introducidas a la iniciativa del Ejecutivo Federal por la H. colegisladora, se aprecia que con ellas se obtiene en forma más clara y precisa, la aplicación de los preceptos de la ley y, en consecuencia, la suscrita Comisión estima procedentes en todos conceptos dichas modificaciones que se contraen a la supresión del artículo décimoprimero.

"En mérito de lo expuesto, nos permitimos someter a la aprobación de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de ley que, con la modificación hecha por el H. Senado, queda en definitiva como sigue:

"Proyecto de Ley de Reconocimiento el Mérito.

"Artículo primero. Serán objeto de reconocimiento público y premiados en los términos de esta ley, los actos extraordinarios, desinteresados y benéficos que coadyuven al mejoramiento moral colectivo y al bienestar y progreso sociales:

"I. La salvación de vidas humanas o de valores espirituales o materiales, con riesgo, menoscabo o pérdida del patrimonio o de la propia existencia;

"II. La investigación, el descubrimiento, la invención en los campos científicos o técnico y la obra artística;

"III. Los empeños eficaces de mejoramiento moral y cultural de la sociedad, y

"IV. Las aportaciones económicas hechas con espíritu de servicio social.

"Artículo segundo. Son sujetos de esta ley todos los habitantes del país; los mexicanos residentes fuera de él; las instituciones públicas o privadas; las agrupaciones sociales y las ciudades o pueblos como entidades colectivas.

"Artículo tercero. Se crean los honores siguientes:

"a) Diplomas.

"b) Distintivos.

"c) Medallas.

"d) Publicidad del acto meritorio como ejemplo a seguir y para enaltecer a quien lo lleve a cabo.

"e) Custodia de la Bandera Nacional en ceremonia especial. Este honor sólo será conferido a instituciones públicas o privadas nacionales, y a ciudades o pueblos de la República.

"Artículo cuarto. Se crean los siguientes premiso:

"a) Cantidades en efectivo.

"b) Viajes.

"c) Becas en el país o en el extranjero.

"d) Edición de obras.

"e) Cooperación económica para la prosecución de estudios, investigaciones científicas u obras de beneficio social.

"Artículo quinto. Es órgano ejecutor de esta ley un patronato presidido por el Presidente de la República, quien podrá delegar sus funciones, e integrado por los Secretarios de Gobernación, de Salubridad y Asistencia y de Educación Pública; por el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México; por el Director del Instituto Politécnico Nacional; por un representante del Colegio Nacional; por un representante de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística; por tres representantes de la Prensa Nacional y por representante de las personas físicas o morales que hayan contribuído a la constitución del fondo permanente del Patronato. Estos cargos serán honoríficos.

"Artículo sexto. Se constituye un fondo permanente aplicable a la realización de los fines de este ordenamiento constituído por:

"a) Las aportaciones del Gobierno Federal.

"b) Las donaciones, herencias o legados de los particulares.

"Este fondo será invertido de modo que se conserve íntegro, disponiéndose exclusivamente de sus frutos, salvo el caso previsto en el párrafo segundo del artículo octavo.

"Los gastos originados por la organización y funcionamiento del patronato serán a cargo del Presupuesto de la Federación.

"Artículo séptimo. Las resoluciones del patronato al discernir las distinciones y los premios, serán

dictadas a verdad sabida y buena fe guardada, teniendo en consideración las circunstancias en que se hayan realizado los actos, las personales del autor y la trascendencia social y ejemplaridad de ellos.

"Artículo octavo. Se faculta al patronato para crear premios especiales destinados a recompensar actos determinados de trascendental beneficio para el país.

"Los particulares podrán entregar cantidades específicamente para premiar una acción meritoria determinada de las comprendidas en el artículo primero.

"Artículo noveno. Las distinciones que se conceden por las causas previstas en las fracciones III y IV del artículo primero otorgan a su titular el derecho de ser auxiliados decorosamente por el Estado, en caso de aflictiva situación económica.

"Artículo décimo. Las distinciones y premios a personas físicas, podrán discernirse aunque el beneficiario hubiese fallecido. Sus herederos los recibirán en los términos de la legislación vigente.

"Artículo décimoprimero. El patronato, durante el año recibirá sugestiones y realizará las investigaciones necesarias para determinar persona o instituciones con méritos para ser recompensadas, y pronunciará su resolución en la segunda quincena de diciembre. Los premios y las distinciones serán entregados a sus beneficiarios el 24 de febrero siguiente por el Presidente de la República, en nombre de la nación mexicana.

"Artículo décimosegundo. Los premios, recompensas, donaciones, herencias y legados comprendidos en esta ley y los instrumentos en que se hagan constar, estarán exentos de todo impuesto.

"Artículo décimotercero. En el reglamento de esta ley se establecerán las reglas de funcionamiento del patronato, guarda y aprovechamiento del fondo permanente, forma de elegir y substituir a los representantes de organizaciones sociales y del grupo de particulares donantes; y se determinarán las características de los diplomas, distintivos y medallas.

"Transitorios.

"1o. Esta ley entrará en vigor días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"2o. La H. Cámara de Diputados destinará en el presupuesto de Egresos de la federación del año próximo, una partida de $ 2.000,000.00 para integrar el fondo permanente de honores y premios.

"3o. El patronato dictará su primera resolución a más tardar el 31 de diciembre de 1955.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de noviembre de 1954. - 2a. Comisión de Gobernación: Fernando Guerrero Esquivel. - Heberto Aburto Palacios. - Roque Vidal Rojas".

Está a discusión la reforma que hizo el Senado a este proyecto de ley, en el sentido de desechar el artículo décimoprimero que decía:

"Artículo décimoprimero. El derecho a los honores y premios recibidos se pierde cuando contra el beneficiario se ha sentencia condenatoria por delito grave".

Está a discusión la reforma. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Chumacero Sánchez Blas. ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por unanimidad de 99 votos fué aprobada la modificación hecha por Senado a este proyecto de la ley y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

- El C. secretario Sánchez Blas (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Gobernación, con oficio número 7411, fechado el 22 de octubre último, remitió la iniciativa de Ley Orgánica del Territorio Sur de Baja California, reglamentaria de la base 2a. de la fracción VI del artículo 73 constitucional, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta H. Cámara; y, por acuerdo de vuestra soberanía, se turnó este asunto, para estudio y dictamen, a la suscrita 2a. Comisión de Gobernación.

"El estudio de dicha ley la hemos dividido en los siguientes capítulos:

"1o. Funcionarios del Gobierno del Territorio Sur de Baja California.

"2o. Delegaciones.

"3o. Consejo Consultivo del Territorio y de las Delegaciones.

"4o. Servicios Públicos.

"5o. Acción Política y gubernamental.

"6o. Hacienda.

"7o. Acción cívica.

"8o. Actividades diversas.

"Primero. Los funcionarios del Gobierno del Territorio Sur de Baja California según el proyecto serán:

"a) Gobernador del Territorio Sur.

"b) El Secretario del Gobierno.

"c) El Oficial Mayor.

"d) Los jefes de los departamentos.

"e) Los delegados.

"Segundo. Según el artículo 6o. de la iniciativa de Ley el Territorio Sur de Baja California tendrá las siguientes delegaciones: La Paz, Santa Rosalía, Loreto, Todos Santos, San Antonio, Santiago y San José del Cabo, con los limites y jurisdicciones que actualmente tienen.

"Tercero. Del Consejo Consultivo. Esta iniciativa tiene la particular innovación de dar intervención

a los diversos sectores de la población para que asuman funciones consultivas y participen en la responsabilidad del Gobierno, para lo cual el artículo 18 crea el Consejo Consultivo integrado por los representantes de la Cámara de Comercio, de los comerciantes en pequeño, de las Cámaras Industriales o del Sector Industrial, de las agrupaciones de propietarios de bienes raíces, de las asociaciones de propietarios de bienes raíces, de las asociaciones de inquilinos, de las agrupaciones de campesinos, de las agrupaciones de profesionales, de los empleados público y de los trabajadores sindicalizados.

"Se establece la innovación en el propio artículo 19 de crear también un Consejo Consultivo para cada una de las Delegaciones ya enumeradas.

"De los servicios públicos.

"Según el artículo 7o. de la iniciativa de ley son funciones del Gobierno del Territorio Sur de Baja California las siguientes:

"a) Determinación de qué actividades deben considerarse como servicio público.

"b) Establecimiento de las normas a que deben sujetarse los servicios:

"e) Organización y desenvolvimiento directos de los siguientes servicios:

"Policía, tránsito, aguas potables, alcantarillado, limpia, alumbrado de las vías públicas, rastros, mercados, parques y paseos, jardines, panteones, vías públicas, nomenclatura de las calles, reglamentación y vigilancia de las construcciones particulares, planificación y zonificación (incluyendo alineamiento, ampliación y ornato de calles), y de una manera general de todo aquel otro servicio que por su naturaleza o declaración de autoridad llegue a considerarse como "público".

"Acción política y gubernativa.

"a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que consignan las leyes sobre elecciones, cultos, desamortizaciones, jurados, registro civil, dispensas y licencias relativas al estado civil de las personas, notariado, consejo de tutelas, registro público de la propiedad y del comercio, legalizaciones y exhortos, estadística especializada, bienes mostrencos y toda otra que sea de la incumbencia de las autoridades locales.

"b) Vigilar el cumplimiento de las leyes del trabajo, proveyendo a la integración y sostenimiento de los organismos correspondientes.

"c) Publicación de leyes, reglamentos y acuerdos..

"d) Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

"e) Castigo de las infracciones a los reglamentos y disposiciones.

"f) Formación de los padrones de habitantes, así como los de alistamiento de la Guardia Nacional y registro individual para la identificación de los habitantes.

"g) Impartir la instrucción cívica y militar, como lo ordena el artículo 31, fracción II de la Constitución.

"h) Reglamentación del tránsito por las calles, plazas y calzadas en los términos de ley.

"i) Concesión de permisos para el aprovechamiento de la vía pública.

"j) Auxilio a las autoridades federales para el cumplimiento de sus determinaciones.

"k) Tramitación de los indultos concedidos por el ejecutivo de la Unión.

"10. Fijar los requisitos de policía y buen gobierno a que deben sujetarse los particulares para obtener la licencia, autorización o permiso para el ejercicio de actividades económicas que no sean de la esfera de la autoridad federal. "ll. Reglamentación de espectáculos públicos.

"m) Dictar las disposiciones relativas a la obligatoriedad de la enseñanza primaria.

"n) Impartir la enseñanza en sus diversos grados, en la forma señalada por las leyes.

"ñ) Formación y reglamentación del patrimonio familiar.

"o) Reglamentación del establecimiento de fábricas, comercios o servicios, para evitar ruidos molestos.

"p) Auxiliar a la Secretaría de Economía en los medidas que se adopten para evitar los monopolios.

"q) Registro de las agrupaciones que existan y que deban acreditar representantes ante el Gobierno del Territorio del Distrito Sur de Baja California.

"r) Ejercer las funciones que consignan las leyes.

"Hacienda.

"a) Formulación anual del proyecto de Ley de Ingresos.

"b) Formación de proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California.

"c) Recaudación y custodia de ingresos.

"d) Efectuar los pagos autorizados en el Presupuesto.

"e) Glosa de cuentas.

"f) Contabilidad.

"g) Formación de la cuenta pública anual.

"h) Recabación de los finiquitos de cuentas.

"i) Inventarios de los bienes del Gobierno del Territorio Sur de Baja California.

"j) Formación y conservación del catastro.

"k) Reglamentación de servidumbres de utilidad pública y comunal.

"l) Las demás que señalen las leyes.

"Acción Cívica.

"a) Fomento de actividades que propendan a exaltar el espíritu cívico y los sentimientos patrióticos.

"b) Difusión cultural entre las clases populares y fomento de espectáculos y diversiones que tiendan a procurar un esparcimiento sano.

"c) Intensificación de ejercicios deportivos.

"d) Intensificación de actividades similares que exijan las necesidades sociales.

"e) Fomento del turismo.

"Actividades diversas.

"a) Expropiaciones por causa de utilidad pública en los términos de la ley.

"b) En general, proveer en la esfera administrativa al mejor desempeño de las funciones consignadas en la Ley orgánica del Departamento y de las que llegaren a encomendársele, así como al mejoramiento de la comunidad y del medio urbanos, pudiendo expedir los reglamentos, circulares y acuerdos que hagan eficazmente realizables estos fines.

"Posteriormente, en oficio de la Secretaría de Gobernación, el Ejecutivo retira el artículo 6o. de la iniciativa, que por un error fué incluído. La Comisión está de acuerdo en el retiro de dicho artículo.

"Por las consideraciones anteriormente expuestas, nos permitimos someter a la aprobación de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de la Ley Orgánica del Territorio Sur de Baja California.

"capítulo primero.

"De los Órganos del Gobierno del Territorio Sur de Baja California.

"Artículo 1o. El Gobierno del Territorio Sur de Baja California estará a cargo de un Gobernador que dependerá directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y renovará libremente.

"Artículo 2o. El Gobernador del Territorio Sur será auxiliado en el desempeño de sus funciones por los Delegados y Subdelegados y por los demás órganos a que se refiere la presente ley.

"Artículo 3o. La residencia del Gobernador estará en La Paz y no podrá ausentarse del Territorio sin la previa autorización del Ejecutivo Federal.

"Artículo 4o. El Gobernador tendrá autoridad en todo el Territorio y ejercerá las funciones de esta ley en la circunscripción de la Paz y por conducto de los respectivos delegados en las demás circunscripciones territoriales.

"Capítulo segundo.

"De la división territorial.

"Artículo 5o. El Territorio Sur de Baja California queda comprendido entre los siguientes límites: por el norte, el paralelo 28; por el oriente, el Golfo de California, y por el sur y el poniente, el Océano Pacífico.

"Artículo 6o. Mientras se constituyen y delimitan las municipalidades en que se ha de dividir el Territorio Sur de Baja California, tendrá ésta las siguientes delegaciones: La Paz, Santa Rosalía, Loreto, Todos Santos, San Antonio, Santiago y San José del Cabo, con la misma superficie y límites que actualmente tienen.

"Capítulo tercero.

"Funciones del Gobierno del Territorio Sur de Baja California.

"Artículo 7o. Son funciones del Gobierno del Territorio, las siguientes:

"I. Variar los límites de las delegaciones actualmente existentes y asimismo crear nuevas delegaciones ;

"II. La publicación de todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente de la República relativos al Territorio Sur;

"III. En materia de servicios público:

"1o. La determinación de las actividades que en el Territorio Sur deban ser consideradas como tales.

"2o. El establecimiento de las normas a que se sujetará la prestación de los servicios públicos.

"3o. La organización y desenvolvimiento directo de los servicios de policía, tránsito, aguas potables, alcantarillas, pavimentación, limpia, alumbrado de las vías públicas, rastros, mercados, parques y paseos, jardines, panteones, vías públicas, nomenclatura de las calles, reglamentación y vigilancia de las construcciones llevadas a cabo por particulares, planeación y zonificación, incluyendo el alineamiento; ampliación y ornato de las calles o todos aquellos que por su naturaleza o por declaraciones de la autoridad sean consideradas como servicios públicos;

"IV. En materia de acción política y gubernativa tendrá las siguientes funciones:

"1o. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que las leyes le encomienden en materia de elecciones, cultos, desamortizaciones, jurados, registro civil, dispensas y licencias referentes al estado civil de las personas, notariado, consejo de tutelas, registro público de la propiedad y de comercio, legalizaciones, exhortos, estadística especializada en los términos de la Ley Orgánica de Secretarías de Estado, bienes mostrencos y en general las que las leyes especiales establezcan como atribuciones u obligaciones de las autoridades locales.

"2o. Vigilar el exacto cumplimiento de las leyes del trabajo en el Territorio Sur, proveyendo a la integración y sostenimiento de los organismos a que se refieren las mismas leyes.

"3o. Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones generales relativas al Territorio Sur y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.

"4o. Castigar las infracciones a los reglamentos y disposiciones mencionadas en los incisos anteriores.

"5o. Formar los padrones de los habitantes del Territorio, así como los de alistamiento de la Guardia Nacional en el propio Territorio y sujetar la organización y disciplina de ella a la reglamentación que expida el Congreso de la Unión.

"Cumplir con lo estatuído en la fracción II del artículo 31 constitucional.

"6o. Reglamentar el tránsito en el Territorio, de manera que queden protegidas las personas y la propiedad y sean cómodas y expeditas las comunicaciones.

"7o. Conceder a los particulares los permisos necesarios para el aprovechamiento de la vía pública, los cuales tendrán siempre el carácter de revocables y temporales a juicio del propio Gobierno del Territorio.

"8o. Prestar a las autoridades federales los auxilios que requieran para el desempeño de las funciones propias de su competencia o para el eficaz cumplimiento de sus determinaciones dentro del Territorio.

"9o. Tramitar los indultos que concede el Ejecutivo de la Unión de los delitos del orden

común, en los términos de la fracción XIV del artículo 89 de la Constitución Federal.

"10. Fijar los requisitos de policía y buen gobierno a que deben sujetarse los particulares para el fin de obtener licencia, autorización o permiso que los faculte para el ejercicio de cualquiera actividad económica, cuya reglamentación no sea de la competencia de la autoridad federal.

"11. Reglamentar los espectáculos públicos, tanto para proteger los intereses de la colectividad, como para evitar que se ofendan los derechos de la sociedad la moral y las buenas costumbres, a cuyo efecto deberá dictar las medidas reglamentarias y administrativas correspondientes.

"12. Dictar las disposiciones que se estimen prudentes para hacer efectiva la obligatoriedad de la enseñanza primaria en los términos del artículo 3o. constitucional.

"13. La formación y reglamentación del patrimonio familiar con sujeción a las disposiciones del Código Civil vigente.

"14. Reglamentar el establecimiento de fábricas, comercios y en general el ejercicio de cualquier actividad, en términos de que no se produzcan ruidos que causen molestias a los moradores en zonas destinadas a habitación. Llevar un registro de las agrupaciones existentes en el Territorio que se hayan constituído conforme a la ley y que conforme a la presente deban acreditar a algún representante ante el Gobierno del Territorio.

"15. Ejercer las funciones que conforme a las leyes le estén encomendadas.

"V. En materia hacendaría compete al Gobierno del Territorio Sur las funciones que en seguida se enumeran:

"1o. Formular anualmente el proyecto de Ley de Ingresos para el Territorio.

"2o. Formular oportunamente el proyecto del Presupuesto de Egresos.

"3o. Recaudar y custodiar los ingresos.

"4o. Efectuar los pagos autorizados en el Presupuesto de Egresos.

"5o. Llevar la contabilidad, glosar las cuentas y formar la cuenta pública anual del Gobierno del Territorio.

"6o. Recabar de la Contaduría Mayor de Hacienda los finiquitos de cuentas pendientes.

"7o. Llevar los inventarios de los bienes pertenecientes al Gobierno del Territorio.

"8o. Formar y conservar el catastro del Territorio.

"9o. Las demás que las leyes le encomienden en materia de Hacienda.

"VI. Además de las anteriores corresponde al Gobierno del Territorio:

"1o. Fomentar las actividades que exalten el espíritu cívico y los sentimientos patrióticos.

"2o. Atender a la difusión cultural entre las clases populares y el fomento de los espectáculos y diversiones que tiendan a proporcionar un esparcimiento sano.

"3o. A la publicidad del Gobierno del Territorio.

"4o. A la intensificación de los ejercicios deportivos.

"5o. A las demás necesidades que las sociedades exijan.

"6o. Fomentar el turismo.

"VII. El Gobierno del Territorio tendrá además a su cargo:

"1o. Llevar a cabo las expropiaciones por causa de utilidad pública en los términos de la Ley de Expropiación.

"2o. En general, proveer en la esfera administrativa al mejor desempeño de las funciones consignadas en este capítulo o de otras que se le encomienden, así como al mejoramiento de la comunidad y del medio urbano para lo cual el Gobierno del Territorio tendrá la facultad permanente de expedir los reglamentos, circulares y acuerdos que tiendan a la más eficaz realización de estos fines.

"Capítulo cuarto.

"De los funcionarios, sus requisitos y atribuciones.

"Artículo 8o. El Gobernador del Territorio será sustituído en sus faltas temporales por el Secretario General y a falta de éste por el Oficial Mayor.

"Artículo 9o. Para ser Gobernador del Territorio se requiere:

"a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos.

"b) Tener 35 años cumplidos.

"c) Ser de notoria buena conducta.

"Artículo 10. Corresponde al Gobernador del Territorio la representación del Gobierno, la que podrá delegar por causas determinadas en la persona o personas que el propio fundamento estime conveniente y con las facultades que el caso requiere.

La delegación y revocación de la representación jurídica no requerirá más formalidad que la de una comunicación escrita salvo que, en atención a la materia o por la cuantía del negocio, la ley exija formalidades especiales.

"Artículo 11. El Gobernador del Territorio tiene facultad para expedir los reglamentos interiores con sujeción a los cuales deberán organizarse las oficinas del propio Gobierno.

"Artículo 12. El Gobernador del Territorio podrá nombrar y renovar con la aprobación del Presidente de la República al Secretario General y al Tesorero General del Gobierno.

"El demás personal del Gobierno será nombrado por el propio Gobernador.

"Artículo 13. Para ser Secretario General del Gobierno del Territorio Sur, se requieren:

"a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.

"b) Tener 30 años cumplidos.

"c) Ser abogado con título legalmente expedido.

"d) No haber sido condenado por delito que merezca pena corporal.

"Capítulo quinto.

"De los servicios Públicos.

"Artículo 14. Al hacerse la declaración por el Gobernador del Territorio de que el ejercicio de una actividad se considera como servicio público, se determinará por el mismo funcionario si dicho ejercicio queda confiado a la administración o si debe concesionarse.

"Artículo 15. En caso de que, conforme al artículo anterior, el servicio público quede confiado a los particulares, el Gobernador del Territorio fijará las normas conforme a las cuales deberá prestarse dichos servicios, bien por medio de un reglamento de aplicación general, bien por reglas que informarán el contrato o contratos que con este motivo hayan de celebrarse.

"Artículo 16. Los reglamentos de servicios públicos contendrán disposiciones encaminadas a asegurar que el número de permisos que se concedan a los particulares sea suficiente y no rebase las necesidades de la población del Territorio.

"Artículo 17. El Gobernador del Territorio tendrá facultad, con aprobación del Presidente de la República, para celebrar convenios sobre coordinación de servicios con la Federación o con otras entidades federativas.

"Capítulo sexto.

"Del Consejo Consultivo.

"Artículo 18. En la ciudad de La Paz funcionará un Consejo Consultivo, integrado con los representantes de las siguientes asociaciones: uno de la Cámara de Comercio; uno de las asociaciones de comerciantes en pequeño que pertenezcan a esa Cámara; uno de las Cámaras Industriales o en su defecto del sector industrial; uno de las agrupaciones de inquilinos; uno de las agrupaciones, de campesinos; uno de las agrupaciones profesionales; uno de los empleados públicos y uno por cada una de las agrupaciones de trabajadores no enumerados anteriormente, que estén legalmente registradas, debiendo en todo caso ser uno de ellos representantes de las mujeres trabajadoras.

"En cada delegación habrá también un Consejo Consultivo, integrado por cinco miembros, que representan a las agrupaciones o sectores de población existente.

"Artículo 19. Los representantes a que se refiere el artículo anterior serán designados por el Gobernador del Territorio y propuestos por las agrupaciones que en él se citan; en la inteligencia de que para proponer candidatos a representantes, deberán las agrupaciones contar cuando menos con un año de existencia, estar debidamente registradas en el Gobierno y tener un mínimo de 50 asociados, excepción hecha de las agrupaciones profesionales que deberán contar con un mínimo de 20 miembros. En caso de que no existan las agrupaciones mencionadas o carezcan de algunos de los requisitos exigidos, el sector de población que corresponda podrá designar su representante.

"Artículo 20. Para ser miembro del Consejo Consultivo se requiere: ser mayor de edad, vecino del Territorio, con residencia en él por lo menos de dos años inmediatamente anteriores al nombramiento, ser miembro de la asociación que lo proponga, no estar sujeto a proceso criminal ni haber sufrido condena de esta especie y no desempeñar cargo alguno del Gobierno o de elección popular, salvo el caso del representante de los empleados públicos.

"Artículo 21. Los consejeros durarán en su encargo dos años y su designación sólo será revocada cuando la totalidad de las organizaciones representadas así lo acrediten.

"Artículo 22. Son atribuciones del Consejo:

"1o. Expresar al C. Gobernador del Territorio la situación que guardan tanto las actividades del servicio público de la localidad como las económicas y proponer al propio funcionario la medidas que en su concepto hayan de tomarse para mejorar unas y otras.

"2o. Expresar su opinión al Gobernador del Territorio sobre las necesidades de declarar al servicio público una actividad.

"3o. Expresarla igualmente acerca del estatuto que formule el Gobierno del Territorio para normar una actividad del servicio público.

"4o. Proponer al Gobernador del Territorio las reformas a los reglamentos y la adopción de medidas que estime convenientes para el mejoramiento de los servicios públicos.

"5o. Dar a conocer al Gobernador del Territorio sus puntos de vista en aquellos asuntos en que le sea pedido o que por su importancia o gravedad así lo requieran.

"Artículo 23. El Consejo deberá trabajar siempre por comisiones. Toda iniciativa que se presenta al Consejo, bien por sus miembros, bien por los particulares, deberá pasar para que emita el dictamen correspondiente a la comisión respectiva, la que habrá de rendirlo en puntos concretos, aceptándola, modificándola o rechazándola en un plazo no mayor de quince días.

"El Consejo decidirá a pluralidad de votos sobre las proposiciones que se le sometan y no podrá celebrar sesión sin la asistencia de la mitad más uno de la totalidad de los miembros que lo integran, sin cuyo requisito no se concederá validez alguna a sus conclusiones.

"Artículo 24. Por cada consejero propietario se nombrará un suplente.

"Artículo 25. Cuando en los casos de urgencia el Gobernador del Territorio consultante al Consejo su opinión sobre algún reglamento o medida relativa a las disposiciones del artículo 18 y el propio funcionario estimar que deban serle dispensados los trámites, el Consejo deberá resolver sobre la consulta que se le formule dentro de los siete días siguientes a la fecha en que la reciba. Si dentro de ese término no resolviere sobre ella, se considerará aprobada.

"Artículo 26. Las opiniones del Consejo se comunicarán al Gobernador del Territorio para que éste dicte a las dependencias que corresponda los acuerdos que sobre ellas recaigan.

"Artículo 27. El Consejo Consultivo tendrá únicamente función informativa y de opinión y en ningún caso ejecutiva o decisoria.

"La opinión del Consejo deberá ser siempre fundada y motivada; y al remitirse su parecer al

Gobernador del Territorio se acompañara también, si lo hubiere, los puntos de vista y el voto de la minoría.

"Capítulo séptimo.

"De los delegados.

"Artículo 28. El Gobernador del Territorio será auxiliado, además, en el desempeño de sus funciones, por un delegado que residirá en la cabecera de cada una de las delegaciones de que habla esta ley y que tendrá a su cargo la vigilancia de los servicios públicos locales; y por los Subdelegados que fuere necesario, a juicio del Gobernador, los que desempeñarán su encargo en las poblaciones que no sean cabeceras de Delegación, con la jurisdicción territorial que se les asigne.

"Artículo 29. Tanto los delegados como los Subdelegados serán nombrados y removidos libremente por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 30. Para ser delegado o Subdelegados se requiere: ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos y tener 25 años cumplidos.

"Artículo 31. Los Subdelegados en el ejercicio de sus funciones estarán subordinados a los delegados de la circunscripción territorial respectiva.

"Artículo 32. Son facultades de los delegados:

"1o. Representar al Gobernador del Territorio en los lugares donde ejerzan sus funciones.

"2o. Vigilar los servicios públicos de su Delegación e informar al Gobernador del Territorio de las irregularidades o deficiencias que adviertan, proponiendo los remedios que en su concepto fueran más adecuados.

"3o. Vigilar el cumplimiento de los reglamentos y disposiciones generales dentro de su delegación, como auxiliar de la oficina respectiva del Gobierno del Territorio.

"Los Subdelegados auxiliares a los delegados en el desempeño de sus labores administrativas.

"Capítulo octavo.

"De los bienes pertenecientes al Gobierno del Territorio y de la Hacienda Pública del mismo.

"Sección primera.

"De los bienes.

"Artículo 33. Los bienes pertenecientes al Gobierno del Territorio se dividen en bienes de dominio público y bienes de dominio privado.

"Artículo 34. Los bienes de dominio público pertenecientes al Territorio, son los siguientes:

"1o. Los caminos, carreteras, calzadas y puentes que no constituyen vías generales de comunicación dentro del Territorio Sur de Baja California.

"2o. Los canales, zanjas y acueductos construídos o adquiridos por el Gobierno del Territorio para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad publica, así como los cauces de los ríos que se encuentren abandonados dentro del Territorio.

"3o. Las plazas, calles, avenidas paseos y parques públicos del Territorio, con excepción de aquellos que por ley especial esté encomendada su construcción o conservación al Gobierno Federal.

"4o. Los montes y bosques que no sean de propiedad particular ni de la Federación y que por disposición del Gobierno del Territorio se destinen a fines de interés público.

"5o. Los monumentos artísticos o conmemorativos y las construcciones levantadas en los lugares públicos para ornato de éstos o para comodidad de los transeúntes, con excepción de los que se encuentren dentro de los lugares sujetos a la autoridad del Gobierno Federal.

"6o. Los edificios de las oficinas del Gobierno del Territorio o de cualquiera de sus dependencias.

"7o. Los establecimientos de instrucción pública y de asistencia social sostenidos y construídos por el Gobierno o con fondos de su erario.

"8o. Las bibliotecas, archivos, registros públicos, observatorios o institutos científicos, construídos y sostenidos o que en lo sucesivo construya y sostenga el Gobierno del Territorio.

"9o. Los museos, teatros y edificios construídos y sostenidos por el Gobierno del Territorio.

"10o. Las cárceles, los establecimientos correccionales y penitenciarios.

"11o. En general, todos aquellos bienes construídos y sostenidos por el Gobierno del Territorio; o que en lo sucesivo construya y sostenga para la atención de cualquier servicio público local o que en la actualidad estén destinados a dicho servicio.

"Artículo 35. Son bienes de dominio privado del Gobierno del Territorio los que actualmente le pertenecen en propiedad o que en lo sucesivo ingresen a su patrimonio por cualquiera de los medios por los que se adquiere la propiedad, que no estén destinadas a un servicio público.

"Artículo 36. Todos los bienes muebles e inmuebles del domino público o privado que constituyan el patrimonio del Gobierno del Territorio, son inembargables. En consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse auto de ejecución, para hacer efectivas las sentencias dictadas a favor de particulares en contra del Gobierno del Territorio o de su hacienda. Tales sentencias se comunicarán al Presidente de la República a fin de que, si no hubiere partida en el Presupuesto de Egresos que autorice el pago de la prestación a que la sentencia se refiere, se incluya en el proyecto del año siguiente o se solicite del Congreso de la Unión la expedición de decreto especial que autorice la erogación.

"Los bienes de dominio público no podrán ser objeto de hipoteca ni reportar en provecho de particulares, sociedades o corporaciones, ningún derecho de uso, usufructo o habitación; tampoco podrá imponerse sobre ellos servidumbre pasiva alguna en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, de vistas, de luces y otros semejantes sobre esos bienes, se regirán por las leyes y reglamentos administrativos. Los permisos o concesiones que otorgue la autoridad administrativa sobre esta clase de bienes, tendrán siempre el carácter de revocables.

"Artículo 37. El cambio de destino de bienes inmuebles de dominio público por parte del Gobierno del Territorio requerirá el acuerdo previo y por escrito del Presidente de la República para su validez.

"Artículo 38. La venta de los bienes inmuebles de dominio privado del Gobierno del Territorio, se hará en pública subasta, de acuerdo con las bases que sigue:

"1a. La venta de los bienes se anunciará de modo suficiente, a juicio del Ejecutivo del Territorio.

"2a. La base del precio para la venta será fijada por peritos del Gobierno del Territorio.

"3a. Si sacados a pública subasta los bienes, no se presentare postura que cubra las dos terceras partes del valor, podrá sacarse a nueva subasta con deducción de un diez por ciento en cada almoneda.

"4o. El pago del precio será al contado o en un término hasta de diez años, garantizados en la forma que decida el Ejecutivo local.

"Artículo 39. Los bienes del Gobierno del Territorio son también susceptibles de enajenación fuera de subasta pública, cuando así lo determinen expresamente las leyes o en aquellos casos en que haya razones de urgencia, o por tratarse de bienes de poco valor.

"Artículo 4o. En todo lo no previsto en los artículos del 33 al 39 de esta ley, lo bienes pertenecientes al Gobierno del Territorio se regirán supletoriamente por las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales, cuya aplicación estará a cargo de las autoridades locales.

"Sección segunda.

"De la Hacienda Pública.

"Artículo 41. La Hacienda Pública del Territorio se regirá por los presupuestos y leyes hacendarías correspondientes.

"Artículos transitorios:

"Primero. Esta ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el

"Diario Oficial" de la Federación.

"Segundo. El Ejecutivo expedirá los reglamentos, circulares y demás disposiciones que fueron necesarios para el exacto cumplimiento de la presente ley; pero mientras las expide se observarán las que hasta la fecha han estado en vigor.

"Tercero. Esta ley deroga la Orgánica del Distrito y Territorios Federales de 31 de diciembre de 1928, en lo que hace a las disposiciones de la misma relativas al Territorio Sur de Baja California.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 8 de noviembre de 1954.-2a. Comisión de Gobernación: Fernando Guerrero Esquivel. - Heberto Aburto Palacios. - Roque Vidal Rojas".

Segunda lectura. Está a discusión en lo general la iniciativa de Ley Orgánica del Territorio Sur de Baja California. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal, en lo general, de la iniciativa de ley. Por la afirmativa.

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

"Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por unanimidad de 99 votos es aprobado en lo general.

Está a discusión en lo particular.

- El C. Ibarrola Santoyo Eugenio. Pido la palabra. Aparto los artículos 38, 39 y 40.

El C. Aguilar y Salazar Manuel: Pido la palabra. Aparto los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 7o., 9o., 18, 20 y el capítulo 7o.

El C. Presidente: ¡Otro ciudadano diputado que se inscriba en pro del dictamen de la Comisión?

Tiene la palabra el C. diputado Aguilar y Salazar.

El C. Aguilar y Salazar Manuel: Señores diputados: Antes de entrar en materia respecto a los artículos que aparté, me permito llamar la atención de la Asamblea respecto de la denominación de la ley. La ley llama Orgánica del Territorio Sur de Baja California, pero una vez que no existe ya Territorios Norte, sale sobrando la denominación de Sur. Ya no hay confusión alguna supuesto que el Estado de Baja California no se puede confundir con el Territorio de Baja California y no hay que llamarlo Territorio Sur, sino que el Estado no deja de ser como está, está muy bien porque esta denominación de Territorio Norte de Baja California...

El C. De los Reyes José María (interrumpiendo): para una aclaración. Para aclarar al señor diputado que en efecto; aparentemente tiene razón; pero el Territorio Sur de Baja California hasta ahora sigue siendo la denominación oficial y, por consiguiente, se le sigue considerando en la misma forma.

El C. Aguilar y Salazar Manuel (continuamos): un momento, el señor diputado De los Reyes no me acabó de oír. Precisamente no me opuse en lo general a que siguiera esa denominación, en virtud de que efectivamente la denominación que le da la Constitución al Territorio, es la de Territorio Sur de Baja California, y precisamente basándome en los preceptos constitucionales aparté los demás artículos que voy a atacar.

El artículo 2o. habla de que el Territorio Sur será auxiliado en el desempeño de sus funciones por los delegados y Subdelegados y los demás órganos a que se refiere la presente ley.

El artículo 4o. dice que el Gobierno tendrá autoridad en el Territorio y ejercerá las jurisdicciones de esta ley en la cuestión de los campos y que serán ejercidas por conducto de sus respectivos delegados en las circunscripciones territoriales.

El artículo 7o. habla también de las funciones del Gobierno entre tanto se constituyen las municipalidades por delegaciones, pero en la fracción primera se habla también de las delegaciones actualmente existentes.

Después, el párrafo segundo del artículo 18, se refiere también a las delegaciones; y por fin, el Capítulo séptimo habla también de los delegados y subdelegados. Pero tenemos que el artículo 73 de la Constitución, en la segunda base que da la fracción V, establece que:

Artículo 73 los Territorios se dividen en municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes. Cada municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

En consecuencia, todos los artículos de la ley que hablan de delegaciones y de delegados están en oposición completa con lo que establece el precepto constitucional que acabo de mencionar, y ya que se repite la denominación del Territorio de Baja California, diciendo que es Territorio Sur, no siendo así conocido, no es necesario; pero con mayor razón debe respetarse la Constitución cuando se viola en la Ley Orgánica las bases establecidas por la propia Constitución para el funcionamiento de los propios Territorios. (Aplausos de la oposición)

Había yo también apartado el artículo 9o., porque en este artículo se establece que para ser Gobernador del Territorio se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, tener 35 años cumplidos, ser de notoria buena conducta, y en el artículo 20 se exige que para ser miembro del Consejo Consultivo se requiere ser mayor de edad, vecino del Territorio, ¿cómo va a ser posible que para ser consejero que tiene menos importancia, se exija el requisito de la vecindad y para ser Gobernador no se exija ese requisito? En mi concepto debiera exigirse que bien el Gobernador sea nativo del Territorio o bien que cuando menos vecino del mismo con 10 años de residencia inmediatamente anteriores al día de su nombramiento.

El C. Presidente: La Presidencia ha recibido una indicación de la Comisión, proponiendo una moción suspensiva. Se ruega a la Secretaría que someta a la consideración de la Cámara la moción suspensiva de la Comisión.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: -Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si le da entrada a la moción suspensiva que ha hecho valer la Comisión. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se le de entrada.

El C. Chávez González Francisco: Con una aclaración, señor Secretario: que se formule por escrito.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: En consecuencia, se suspende la discusión de este proyecto de ley.

- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales y del Departamento del Distrito Federal.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones les fué turnada para el correspondiente estudio y dictamen la iniciativa del Ejecutivo de la Unión que contiene trascendental reforma al artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común, y para toda la República en materia federal.

"Son múltiples las consideraciones en que apoya el Ejecutivo su iniciativa, siendo las más importantes las siguientes:

"El crecimiento desmedido de la ciudad de México, con el desarrollo considerable de su densidad demográfica, ha aumentado las necesidades de alojamiento de sus habitantes. Con el ánimo de resolver, así sea parcialmente, tan grave problema, el Estado ha propiciado la creación de nuevas zonas urbanas, no obstante el alto costo que ello significa en el mantenimiento de los servicios municipales.

"Estima el Ejecutivo que el alto valor que han adquirido tanto los terrenos como las obras de urbanización dificultan, a las personas de precarios recursos económicos, la posibilidad de adquirir en propiedad una casa habitación.

"Considera que no es prudente incrementar más aún la extensión superficial de la ciudad de México, sino antes bien propiciar el régimen de propiedad por pisos o departamentos, ya que al amparo de tal sistema se fomentará la construcción de edificios de varios pisos facilitando a las personas de modestos recursos la compra de su habitación, pues se aprovecharán en mejor forma espacios reducidos de terreno, obteniéndose con ello una disminución en el costo de las viviendas.

"El Ejecutivo cree que el régimen de propiedad por pisos o departamentos puede constituir un factor importante para la solución del problema de carencia de habitaciones, mas para ello se requiere una legislación adecuada que resuelva las variadas situaciones jurídicas que se deriven del condominio y que el Código Civil vigente no ha podido prever. Para obtener tal fin, propone la substancia reforma al artículo 951 del Código Civil actualmente vigente.

"La iniciativa que se estudia la envió el Ejecutivo al Senado de la República con fecha 13 de octubre de 1954, y dicho H. Cuerpo Legislativo la aprobó con fecha 28 de octubre del año en curso, introduciendo algunas reformas y adiciones.

"Las Comisiones que suscriben este dictamen hacen suyas las argumentaciones del Ejecutivo de la Unión, puesto que están basadas en la lacerante realidad en que viven la mayoría de los habitantes de la capital, y estima que el nuevo régimen jurídico es otra expresión de la ansiedad del C. Presidente de la República por solucionar el grave problema de la carencia de habitaciones de tipo popular, accesibles a las personas de modestos recursos pecuniarios.

"Por lo que atañe a las modificaciones y adiciones hechas al proyecto original por la Cámara colegisladora, las Comisiones dictaminadoras las

consideran afortunadas, pues al incluir en el precepto los elementos que caracterizan la propiedad individual del piso o departamento, y la copropiedad en los bienes de uso común del edificio, le dan una mayor claridad.

"Por último, estimamos que la reforma en cuEstión no pugna con precepto alguno de la Carta Fundamental del país.

"En virtud de lo expuesto, sometemos a la aprobación de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma el artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común, y para toda la República en materia federal, como sigue:

"Artículo 951. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un edificio, susceptibles de aprovechamiento por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del edificio, necesarios para su adecuado uso o disfrute, tales como el suelo, cimientos, sótanos, muros de carga, fosos, patios, pozos, escaleras, elevadores, pisos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües, servidumbres, etc.

"El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el piso, departamento, vivienda o local de propiedad exclusiva respecto del cual se considera anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del edificio no es susceptible de división.

"Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiere establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el reglamento de condominio y administración y, en su caso, por la Ley Reglamentaria de este artículo.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de noviembre de 1954.-2a. Comisión de Puntos Constitucionales: Juan Manuel Terán Mata. - Felipe Gómez Mont. - Herculano Hernández Delgado. - Comisión del Departamento del Distrito Federal: - Rómulo Sánchez Mireles. - Narciso Contreras Contreras. - Juan José Osorio Palacios".

Segunda lectura. Está a discusión el artículo único que reforma el artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal del artículo único. Por la afirmativa.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Faltan algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a tomar la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Fué aprobado el artículo único de este proyecto de decreto, por unanimidad de 98 votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

- El C. secretario Chumacero Sánchez Blas (leyendo):

"2a. de Puntos Constitucionales y Departamento del Distrito Federal.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 22 de octubre del año corriente, el Ejecutivo de la Unión envió a la Cámara de Senadores una iniciativa de ley que contiene el régimen de propiedad y condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales.

"La importante iniciativa constituye la adecuada y completa reglamentación del artículo 951 del Código Civil.

"El capítulo I define y precisa el régimen de propiedad y condominio; señala la forma solemne necesaria para constituirlo y los puntos esenciales que deben hacerse constar por él, o los propietarios; ordena la inclusión de un reglamento que fije los derechos y obligaciones de los diversos propietarios, así como la inscripción del título en el Registro Público; y, reconociendo la esencia contractual del condominio, acepta que puede modificarse la escritura constitutiva por voluntad unánime de los interesados.

"El capítulo II fija los bienes propios y los bienes comunes y señala los esenciales derechos y obligaciones de los copropietarios. Su artículo 28 es de capital importancia, pues contiene normas para la realización de obras necesarias y voluntarias.

"El capítulo III preceptúa la forma de administración de un edificio sujeto a condominio; indica la manera de elegir al administrador; regula las facultades de éste y norma las convocatorias y desarrollo de las Asambleas de copropietarios.

"El capítulo IV señala las bases generales de todo reglamento de condominio y administración, la manera de modificarlo y fija la competencia judicial para dirimir las contiendas que surjan entre los copropietarios.

"El capítulo V precisa las contribuciones de los propietarios a los gastos comunes; ordena que los impuestos prediales se cubran por cada propietario, separadamente; señala el procedimiento ejecutivo civil para el cobro de las cuotas, sirviendo de título el acta de Asamblea protocolizada ante notario, y el juicio sumario para cualquiera otra controversia derivada de la aplicación de la ley.

"La forma de gravar dichos inmuebles constituye la materia del capítulo VI.

"La división de los bienes comunes por destrucción, así como la reconstrucción del edificio están normadas por el último capítulo.

"Las suscritas Comisiones consideran que la iniciativa a estudio, dado que no existen antecedentes en nuestra legislación, constituye un ensayo jurídico de excepcional importancia. Ha tratado de prever todas las situaciones que pueden crearse con motivo del nuevo régimen de propiedad. Ahora bien, seguramente que más de algún problema podrá surgir, no previsto por la Ley Reglamentaria, de suerte que ésta tendrá que ser modificada para adaptarla a las realidades; pero ello no le resta mérito a la iniciativa del Ejecutivo, pues toda institución social es susceptible de perfeccionamiento.

"El honorable Senado de la República, al aprobar la ley materia de este dictamen, introdujo solamente dos modificaciones al proyecto original: adicionó el artículo 13, en su fracción "C", en el sentido de considerar como bienes comunes, además de los considerados en la ley, "los que con tal carácter se establezcan en la escritura constitutiva del régimen de propiedad", y suprimió la parte final del artículo 44, eliminando las providencias cautelares que el juez estimara pertinentes, incluyendo la desocupación del local que habite el demandado.

"La adición del artículo 13 la hizo el Senado con objeto de dar más amplitud al derecho de establecer contractualmente bienes de uso común. En cuanto a la supresión de parte del artículo 44, la realizó porque estima que las providencias precautorias o cautelares sólo pueden ser las que la Ley Procesal permita, aparte de que se considera contrario a la naturaleza y fines de la ley permitir que, por efecto sólo de la presentación de la demanda, sea lanzado de su vivienda el demandado.

"Las suscritas Comisiones aprecian atinadas las modificaciones a la ley hechas por la Cámara colegisladora. La del artículo 13, porque la esencia, la naturaleza del condominio es contractual y, por ello, la voluntad de las partes es determinante de las modalidades del contrato. La del artículo 44 porque, además de las fundadas razones de los CC. senadores, el desahucio constituye el acto más inhumano y atentatorio de la justicia social. "En mérito a lo expuesto, sometemos a la consideración de vuestra soberanía la siguiente minuta proyecto de ley sobre el régimen de propiedad y condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales.

"Capítulo I.

"Del régimen de la propiedad y condominio.

"Artículo 1o. El régimen de propiedad establecido por el artículo 951 del Código Civil, puede originarse:

"a) Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste un edificio pertenezcan a distintos dueños.

"b) Cuando se construya un edificio para vender a personas distintas los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste el mismo.

"c) Cuando el propietario o propietarios de un edificio lo dividan en diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales para venderlos a distintas personas siempre que exista un elemento común que sea indivisible.

"Artículo 2o. Para constituir un régimen de este tipo, el propietario o propietarios, deberán declarar su voluntad en una escritura pública en la cual forzosamente se hará constar:

"a) La situación, dimensiones y linderos del terreno, así como una descripción general del edificio.

"b) La descripción de cada piso, departamento, vivienda o local, su número, situación, medidas, piezas de que consta y demás datos necesarios para identificarlo.

"c) El valor total del inmueble, el valor de cada piso, departamento, vivienda o local y consecuentemente, el porcentaje que corresponda a cada propiedad.

"d) El destino general del edificio y el especial de cada piso, departamento, vivienda o local.

"e) Los bienes de propiedad común, su destino con la especificación y detalles necesarios y, en su caso, su situación, medidas, partes de que se componga, características y demás datos necesarios para su identificación.

"f) Constancia de las autoridades competentes en materia de construcciones urbanas y de salubridad, de que el edificio construído reúne los requisitos que deben tener este tipo de construcciones.

"Artículo 3o. A la escritura constitutiva se agregarán el plano general y los planos correspondientes a cada uno de los pisos, departamentos, viviendas o locales y elementos comunes de que conste el edificio.

"Artículo 4o. En la escritura se incluirá un reglamento en el que se detallarán los derechos y obligaciones de los diversos propietarios.

"Artículo 5o. El título constitutivo del régimen de propiedad del edificio deberá registrarse en el Registro Público de la Propiedad.

"Artículo 6o. La declaración de voluntad a que se refiere el artículo 2o. podrá hacerse asimismo, llenando todos los requisitos que establece dicho precepto, por quien siendo propietario de un terreno se proponga construir en él un edificio dividido en pisos, departamentos, viviendas o locales, y se considerará firme y aceptada desde que el terreno y el edificio por construir, se den en garantía real de un préstamo, o desde que se venda cualquiera de las divisiones proyectadas.

"Artículo 7o. En las escrituras de compraventa de cada piso, departamento, vivienda o local, se hará referencia a la escritura general que exige el artículo 2o. y al apéndice de la misma escritura se agregará un ejemplar, firmado por las partes vendedora y compradora, del reglamento de condominio y administración del edificio. En los testimonios, podrá insertarse dicho reglamento o bien se agregará a cada uno de ellos un ejemplar del repetido reglamento certificado por notario.

"Artículo 8o. Para que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la escritura de compraventa de un piso, departamento, vivienda o local, separadamente de las demás partes del edificio, será necesario que la escritura constitutiva haya quedado inscrita previamente en el mencionado Registro.

"Artículo 9o. Solamente por acuerdo unánime de los propietarios se podrá modificar lo dispuesto en las escrituras de que se ocupan los artículos 2o. y 6o. en materia de destino general del edificio o especial de cada piso, departamento, vivienda o local, de valores relativos a éstos y de bienes de propiedad común.

"Artículo 10o. Establecido el régimen de propiedad sólo se podrá extinguir por acuerdo unánime de los propietarios o en los casos previstos en el capítulo VIII de esta ley.

"Capítulo II

"De los bienes propios y de los bienes comunes.

"Artículo 11. Cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento, vivienda o local y condueño de los elementos y partes del edificio que se consideren como comunes, por ser necesarios para la existencia, seguridad, comodidad de acceso, recreo, ornato o cualquier fin semejante.

Artículo 12. El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes será proporcional al valor de su parte privativa fijada en la escritura constitutiva del régimen de propiedad.

"Artículo 13. Son objeto de propiedad común de todos los propietarios:

"a) El suelo y el subsuelo, éste con las excepciones a que se refiere el artículo 838 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, los cimientos, estructura, paredes maestras y el techo del edificio.

"b) Los sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, patios, jardines, galerías, corredores y escaleras, siempre que sean de uso común.

"c) Los locales destinados a la administración, portería y alojamiento del portero; las instalaciones generales y servicios comunes; y cualesquiera otros que se resuelva por la unanimidad de los copropietarios usar o disfrutar en común, o que se establezcan con tal carácter en la escritura constitutiva del régimen de propiedad.

"d) Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores; y todos los tubos, albañales, canales, conductos y alambres de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad, gas y otros semejantes, con la sola excepción de los que sirvan exclusivamente a cada piso, departamento, vivienda o local.

Artículo 14. Los techos - pisos entre dos pisos o secciones de éstos, siempre que pertenezcan a distintos propietarios, y los muros u otras divisiones que las separen entre sí serán de propiedad común de dichos propietarios.

"Artículo 15. Los bienes comunes no podrán ser objeto de acción divisoria o de venta salvo los casos exceptuados por esta ley.

"Artículo 16. Los derechos de cada condueño en los bienes comunes son inseparables de su propiedad individual, cuyo uso y goce permiten o facilitan, por lo que sólo podrán enajenarse, gravarse o ser embargados por terceros juntamente con el derecho de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local.

"Artículo 17. Aunque un condueño haga abandono de sus derechos o renuncie a usar determinados bienes comunes, continuará sujeto a las obligaciones que le imponen estas disposiciones y a las demás que establezcan las escrituras de que tratan los artículo 2o. y 6o. de esta ley y el reglamento de condominio y administración.

"Artículo 18. Cada propietario podrá servirse de los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino ordinarios sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás.

"Artículo 19. El propietario de un piso, departamento, vivienda o local, puede usar, gozar y disponer de él con las limitaciones y prohibiciones de esta ley y con las demás que establezcan las escrituras a que se refieren los artículos 2o. y 6o. y el reglamento de condominio y administración respectivo.

"Artículo 20. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma, su piso, departamento, vivienda o local, sin necesidad del consentimiento de los demás. En la enajenación, gravamen o embargo de un piso, departamento, vivienda o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.

"Artículo 21. En el caso de venta de un piso, departamento, vivienda o local sujetos al régimen de propiedad que reglamenta esta ley, el inquilino disfrutará del derecho del tanto. Los propietarios de los otros pisos, departamentos, viviendas o locales, no disfrutarán de ese derecho.

"Artículo 22. En caso de que un propietario deseare vender su piso, departamento, vivienda o local, lo notificará al inquilino por medio del administrador del edificio, de notario, o judicialmente, con expresión del precio ofrecido y demás condiciones de la operación, a efecto de que, dentro de los diez días siguientes, manifieste si hace uso del derecho del tanto.

"Artículo 23. Si el piso, departamento, vivienda o local se enajenará con infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, el inquilino podrá subrogarse en lugar del adquirente con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, siempre que haga uso del derecho del retracto, con exhibición del precio, dentro de los quince días siguientes al en que haya tenido conocimiento de la enajenación. Los notarios o quienes hagan sus veces se abstendrán de autorizar una escritura de compraventa de esta naturaleza

si antes no se cercioran de que el vendedor ha respetado el derecho del tanto. En caso de que la notificación se haya hecho por conducto del administrador del edificio, éste deberá comprobar ante el notario o quien haga sus veces, en forma indubitable el día y la hora en que notificará al inquilino.

"Artículo 24. Cada propietario usará de su piso, departamento, vivienda o local en forma ordenada y tranquila. No podrá, en consecuencia, destinarlo a usos contrarios a la moral o buenas costumbres; ni hacerlo servir a otros objetos que los convenidos expresamente; y, en caso de duda, a aquellos que deban presumirse de la naturaleza del edificio y su ubicación; ni efectuar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del edificio, ni incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados.

"Artículo 25. Los propietarios del piso bajo o primero y los del último, o de departamentos, viviendas o locales situados en aquél o en éste, no tendrán más derechos que los restantes propietarios. Salvo que lo establezca el reglamento de condominio y administración, los propietarios de la planta baja no podrán ocupar los vestíbulos, jardines, patios y otros lugares especiales de aquélla, ni los sótanos, ni el subsuelo, ni hacer excavaciones u otras obras en los lugares dichos. Con igual salvedad, los propietarios del último piso no podrán ocupar la azotea o techo, ni elevar nuevos pisos, ni realizar otras construcciones. Las mismas restricciones son aplicables a los demás propietarios del edificio.

"Artículo 26. Cada propietario podrá hacer toda clase de obras y reparaciones en el interior de su piso o departamento, vivienda o local, pero le estará prohibida toda innovación o modificación que afecte a la estructura, paredes maestras u otros elementos esenciales del edificio o que pueda perjudicar a su solidez, seguridad, salubridad o comodidad. Tampoco podrá abrir luces o ventanas, ni pintar o decorar la fachada o las paredes exteriores en forma que desentone del conjunto o que perjudique a la estética general del edificio. En cuanto a los servicios comunes e instalaciones generales, deberá abstenerse de todo acto, aún en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz su operación y estará obligado a mantener en buen estado de conservación y funcionamiento los servicios e instalaciones propios.

"Artículo 27. Serán por cuenta de los respectivos propietarios las obras que requieran los techos - pisos medianeros y las paredes u otras dimensiones que tengan el mismo carácter.

"Los propietarios del último piso, o de los departamentos, viviendas o locales situados en él, costearán las obras de los techos en su parte interior; y los propietarios del piso de abajo o primero o de departamentos, viviendas o locales que formen parte de él, las obras que necesiten los suelos o pavimentos, en la parte que dé a su propiedad.

"Artículo 28. Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales, se observarán las siguientes reglas:

"I. Las obras necesarias para mantener el edificio en buen estado de conservación y para que los servicios funcionen normal y eficazmente, se ejecutarán por el administrador sin necesidad de previo acuerdo de los propietarios, pero con cargo al presupuesto de gastos respectivo. Cuando éste no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el administrador convocará a Asamblea de propietarios, a fin de que por mayoría de votos resuelvan lo conveniente;

"II. La reparación de vicios ocultos que tenga el edificio, cuando no sea posible repetir contra el vendedor, serán por cuenta de todos los propietarios en la proporción que cada uno represente sobre el valor total del mismo;

"III. Para emprender obras puramente voluntarias, que aunque se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, no aumenten el valor del edificio u obras que, sin ser necesarias, aumenten el valor del edificio, se requerirá el voto aprobatorio de la unanimidad de los propietarios;

"IV. Los propietarios no podrán emprender ni realizar obra alguna en los bienes comunes e instalaciones generales, excepto las reparaciones o reposiciones urgentes, en caso de falta del administrador, y

"V. Se prohiben las obras que puedan poner en peligro la solidez o seguridad del edificio, que impidan permanentemente el uso de una parte o servicio común, aunque sea a un solo dueño, o que demeriten cualquier piso o departamento, vivienda o local.

"Capítulo III.

"Del administrador y de las Asambleas.

"Artículo 29. Los edificios divididos por pisos, departamentos, viviendas o locales, serán administrados por la persona física o moral que designe la mayoría de los propietarios en los términos del artículo 32.

"Artículo 30. Salvo que el reglamento disponga otra cosa, el administrador, que para este efecto se equipara al gerente de una sociedad, podrá ser removido libremente por el voto de la mayoría de los propietarios, en los términos del artículo 32.

"Artículo 31. Corresponderá al administrador: el cuidado y vigilancia de los bienes y servicios comunes; la atención y operación de las instalaciones y servicios generales; todos los actos de administración y conservación; y, la ejecución de los acuerdos de la Asamblea de propietarios salvo que por razones especiales se designe a otra persona, también recaudará de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos comunes; velará por la observancia de las presentes disposiciones y del reglamento del condominio y administración; y tendrá las demás facultades y obligaciones que fije la ley o que establezca el reglamento.

"El administrador será el representante legal de los propietarios en todos los asuntos comunes relacionados con el edificio, sea que se promuevan

a nombre o en contra de ellos. Tendrá las facultades de representación de un apoderado para administrar bienes y para pleitos y cobranzas, pero no las especiales o que requieran cláusula especial, salvo que se le confieran por el reglamento o la Asamblea.

"Las medidas que tome y disposiciones que dicte el administrador, dentro de sus facultades, serán obligatorias para todos los propietarios, a menos de que la Asamblea las modifique o revoque.

"Artículo 32. Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las facultades conferidas al administrador, serán resueltos por los propietarios en asambleas que se celebrarán cada vez que sea necesario, pero obligatoriamente una vez al año cuando menos. Salvo que se exija una mayoría especial o sea necesaria la unanimidad, los asuntos se resolverán por mayoría absoluta de votos del total de los condueños, a menos que una asamblea se celebre a virtud de segunda convocatoria, en que bastará con la mayoría de votos de los que estén presentes.

"Cada propietario gozará de un número de votos igual al porcentaje que el valor de su piso, departamento, vivienda o local, represente en el total del edificio.

"La Asamblea anual conocerá del informe del administrador y de la cuenta que deberá rendir, aprobará el presupuesto de gastos para el siguiente año y determinará la forma en que se arbitrarán los fondos necesarios para cubrirlo.

"Las determinaciones legalmente adoptadas de las Asambleas, obligan a todos los propietarios, inclusive, a los ausentes o disidentes. "Cuando un solo propietario represente más del 50% de los votos, se requerirá además el 50% de los votos restantes para que los acuerdos por mayoría a que se refieren los artículos 28 y 32 de esta ley tengan validez.

"Artículo 33. Las convocatorias se harán por el administrador cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de la Asamblea, recogiendo las firmas de los propietarios o sus representantes, para constancia.

"Los propietarios podrán convocar a una Asamblea, sin intervención del administrador, cuando representen, por lo menos, la cuarta parte del valor del edificio.

"Capítulo IV.

"Del reglamento de condominio y administración.

"Artículo 34. El reglamento de condominio y administración determinará obligatoriamente, por lo menos, los siguientes puntos:

"a) Forma de designación y facultades del administrador;

"b) Bases de remuneración del administrador y forma de su remoción.

"c) Forma y proporción de la aportación de los propietarios a los gastos comunes.

"d) Forma de convocar la Asamblea de propietarios en caso necesario; persona que presidirá la reunión y las mayorías necesarias para adoptar resoluciones no tratándose de los casos en que esta ley exige una mayoría determinada.

"e) Y, en general, la fijación de los derechos y obligaciones de cada uno de los propietarios, especificando con la mayor claridad, las partes del edificio que son de uso común y las limitaciones a que queda sujeto el ejercicio del derecho de usar tanto los bienes comunes como los propios.

"Artículo 35. El reglamento de condominio y administración sólo podrá modificarse por acuerdo unánime de los propietarios.

"Artículo 36. Cualquier nuevo adquirente está obligado a sujetarse al reglamento que ya exista.

"Artículo 37. Si uno o varios propietarios, siempre que sus porciones no representen la tercera parte o más del valor del total del edificio, niegan su consentimiento para reformar el reglamento de condominio y administración o para hacer mejoras necesarias al edificio, la mayoría podrá someter el caso a la autoridad judicial; pero si los oponentes representan por lo menos la tercera parte del valor total del edificio, su voto será inatacable. Los minoritarios también pueden oponerse a un acuerdo de la mayoría haciendo del conocimiento de la autoridad judicial su inconformidad para que ésta resuelva lo que estime conveniente.

"Son autoridades competentes para conocer de estos asuntos los jueces de lo Civil en el Distrito y Territorios Federales.

"Capítulo V.

"Gastos, obligaciones fiscales y controversias.

"Artículo 38. Cada propietario debe contribuir, en proporción al valor de su piso, departamento, vivienda o local a los gastos de la administración, conservación y operación de los bienes y servicios comunes.

"Artículo 39. Cuando se trate de cosas o servicios que beneficien a los propietarios en proporciones diversas, los gastos se repartirán en relación con el uso que cada uno haga de aquéllos.

"Cuando un edificio conste de diferentes partes y comprenda por ejemplo, varias escaleras, patios, jardines, obras e instalaciones destinadas a servir únicamente a una parte del conjunto, los gastos especiales relativos serán a cargo del grupo de propietarios beneficiados. También en el caso de las escaleras, ascensores, montacargas y otros elementos, aparatos o instalaciones cuya utilización sea variable por los propietarios, podrán establecerse normas especiales para el reparto de los gastos.

"Artículo 40. Para efectos fiscales cada piso, departamento, vivienda o local se empadronará y valuará por separado, comprendiéndose en la valuación la parte proporcional indivisa de los bienes comunes, o bien se estimará por separado la renta que sea susceptible de producir. Los propietarios cubrirán independientemente el impuesto sobre la propiedad raíz, así como los demás impuestos de que sean causantes, siempre que ello sea posible.

"Artículo 41. Las cuotas para gastos comunes que los propietarios no cubran oportunamente, causarán

intereses al tipo que fije el reglamento de condominio y administración, o los legales si éste es omiso.

"El acta de la Asamblea en que se acuerde el pago de cuotas anticipadas o en que se distribuyan los gastos ya efectuados, protocolizada ante notario público, servirá de título para exigirlos en juicio ejecutivo - civil a los remisos.

"Los créditos respectivos seguirán siempre al dominio de los respectivos pisos, departamentos, viviendas o locales, aunque se trasmitan a terceros, y gozarán, en su caso, del privilegio que establece el artículo 2993 del Código Civil, sobre cada inmueble y sobre los muebles y otros objetos que se encuentren en él y que pertenezcan al propietario de aquél.

"Artículo 42. con la excepción consignada en el párrafo segundo del artículo anterior, las controversias que se susciten entre los propietarios con motivo de este reglamento de propiedad, se tramitarán y decidirán en juicio sumario.

"Artículo 43. El propietario que no cumpla las obligaciones a su cargo, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás.

"Sin perjuicio de lo anterior, si el infractor fuese un ocupante no propietario, el administrador deberá demandarle, llamando al juicio al propietario, la desocupación del piso, departamento, vivienda o local, previo acuerdo de las tres cuartas partes de los demás propietarios.

"Artículo 44. El propietario que reiteradamente no cumpla sus obligaciones podrá ser condenado a vender sus derechos en pública subasta. Para el ejercicio de esta acción por el administrador, deberá proceder la resolución de las tres cuartas partes de los propietarios restantes.

"Capítulo VI.

"De los gravámenes.

"Artículo 45. Los gravámenes son divisibles entre los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un edificio sujeto al régimen de propiedad a que se refiere esta ley, bien sea que dichos gravámenes se adquieran por el constructor, el consorcio de propietarios o los propietarios en lo individual.

"Artículo 46. Cada uno de los propietarios responderá sólo del gravamen que corresponda a su propiedad. Toda cláusula que establezca mancomunidad o solidaridad de los propietarios para responder de un gravamen, anterior a la compraventa, se tendrá por no puesta.

"Capítulo VII.

"Destrucción, ruina y reconstrucción del edificio.

"Artículo 47. Si el edificio se destruyere en su totalidad o en una proporción que represente, por lo menos, las tres cuartas partes de su valor, cualquiera de los propietarios podrá pedir la división del terreno, o del terreno y de los bienes comunes que queden con arreglo a las disposiciones generales sobre copropiedad.

"Si la destrucción no alcanza la gravedad que se indica, la mayoría de los propietarios podrá resolver la reconstrucción.

"Los propietarios que queden en minoría estarán obligados a contribuir a la reconstrucción, en la proporción que les corresponda, o a vender sus derechos a los mayoritarios, según valuación judicial.

"Artículo 48. En caso de ruina o vetustez del edificio, la mayoría de los propietarios podrá resolver la demolición y venta de los materiales o la reconstrucción. Si optare por ésta, la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella, pero los propietarios que hagan mayoría podrán adquirir las partes de los disconformes, según valuación judicial.

"Transitorios.

"Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Segundo. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el

"Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F. a 17 de noviembre de 1954.-2a. Comisión de Puntos Constitucionales: Juan Manuel Terán Mata. - Felipe Gómez Mont. - Herculano Hernández Delgado". - Comisión del Departamento del Distrito Federal: Rómulo Sánchez Mireles. - Narciso Contreras Contreras. - Juan José Osorio Palacios".

Segunda lectura. Está a discusión en lo general el proyecto de Ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la...

El C. Chávez González Francisco (interrumpiendo): No ha preguntado... en pro, con apoyo en el artículo 122 del reglamento. El artículo 121. Léanlo.

El C. Presidente: -Sírvase la Secretaría leer el artículo 121 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: El artículo 121 que manda leer la Presidencia, dice: "Cuando nadie pida la palabra en contra de algún dictamen, uno de los individuos de la Comisión informará sobre los motivos que esta tuvo para dictaminar en el sentido que lo haya hecho y se procederá a la votación".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Hernández Delgado, de la Comisión.

El C. Hernández Delgado Herculano: Compañeros diputados: al asentar la Comisión la iniciativa que le fué enviada por el Senado con sus consiguientes modificaciones, no hace sino adaptarse a la política que viene siguiente el C. Presidente de la República, tratando de solucionar el acerante y terrible problema de la carencia de habitaciones para los sectores desvalidos de la ciudad.

"Para nadie constituye un secreto, para nadie es desconocido que cuando más amplitud presentar los centros urbanos, más terrible es el problema de la carencia de habitaciones para las clases desvalidas.

"Diversos regímenes, han venido tratando de propiciar la construcción de habitaciones populares; en múltiples formas se ha tratado de solucionar tan angustioso problema, pero tan lamentablemente es de tal magnitud y es de tal complejidad que sólo tomándolo en todas sus facetas, sólo multiplicando la actividad estatal, será posible ayudar a solucionarlo; no es posible, por otra parte, que el régimen se desentienda de la actividad privada; no es posible que asuma toda la responsabilidad o que sobre los hombros del régimen pese la solución de tan angustioso problemas. Entonces, el Estado tendrá que propiciar las formas más adecuadas para que se construyan habitaciones que sean accesibles, que sean fáciles de adquirir por las clases menesterosas. Tal fué la idea que animó al Ejecutivo a modificar el artículo 951 del Código Civil, al presentar a la consideración de las Cámara legisladoras la reglamentación que se propone. Solamente algunas modificaciones hizo el Senado a la iniciativa del Ejecutivo, modificaciones que tendieron fundamentalmente a aclarar el proyecto sobre las modificaciones que tendiera a hacer más comprensible la aplicación de dicha ley y por ello la Comisión no hizo otra cosa que aceptar todas las consideraciones en que se basó el Ejecutivo y todas aquéllas en que se basó el Senado para aceptar tan noble idea. Hagámonos solidarios de tan noble idea del Ejecutivo y aceptemos la ley tal cual está planteada. Muchas gracias. (Aplausos)

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Se va a proceder a la votación nominal de este proyecto, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Fué aprobado este proyecto en lo general, por unanimidad de 96 votos.

Está a discusión en lo particular el proyecto de ley. ¿Desean los ciudadanos diputados apartar algún artículo para discusión?

(Voces: el artículo 1o.)

El C. Presidente: La Secretaría se servirá darle lectura.

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: (leyendo):

"Artículo 1o. El régimen de propiedad establecido por el artículo 951 del Código Civil, puede originarse:

"a) Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste un edificio pertenezcan a distintos dueños.

"b) Cuando se construya un edificio para vender, a personas distintas los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste el mismo.

"c) Cuando el propietario o propietarios de un edificio lo dividan en diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales para venderlos a distintas personas, siempre que exista un elemento común que sea indivisible".

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Chávez González.

El C. Chávez González Francisco: Señor Presidente. Señores diputados: he pedido la palabra en concreto para proponer una adición al artículo 1o. del proyecto de ley que se discute. La adición que presento por escrito, tiende a aclarar que se trata del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, y aunque pareciera obvio - y así es porque acabamos, de votar la reforma del artículo 951 del Código - , debemos no olvidar que tal ley tendrá distribución, vigencia real muchas veces separada de la reforma del Código Civil que acabamos de aprobar, y vale la pena que precisemos que se trata de ese Código; pero también señores para advertir a la Presidencia que ha violado el artículo 122 de reglamento, al negarme el uso de la palabra cuando lo pedí en pro, porque tal artículo establece que pueden dos miembros de la Cámara hablar, aunque no haya contra y para fundar brevemente el motivo por el cual votamos esa ley. La vamos a votar en lo particular, en pro, si es que la modificación nuestra es aceptada, como la votamos en lo general, por la siguiente consideración:

El proyecto de ley del Ejecutivo es bueno en cuanto trata de resolver un mal en el Distrito Federal. El exceso de población que existe en este Distrito funda, a nuestro juicio, en términos generales la Ley de Condominio que estamos aprobando. Podríamos entrar en debate en lo particular y discutir algunos artículos, pero consideramos que de acuerdo con la mente del propio iniciador, es mejor pensar en tales reformas, en tales modificaciones, una vez que la experiencia de la aplicación de la ley nos las dicte.

La ley, ya lo veremos, traerá problemas; la ley suscitará cuestiones particulares, especialmente por la aplicación a los desventurados en el terreno económico, pero, repito, más vale que en este caso nos guiemos por la experiencia para hacer las modificaciones que a la ley deban hacerse, con base en lo que la realidad misma nos diga. No es esta forma una imprevisión legislativa, una insuficiencia, no lo es en este caso en que las condiciones particularísimas pueden guiarnos mejor que las simples lucubraciones que aquí podríamos estudiar.

La ley tiende a remediar un mal, pero cuánto mejor sería que tratáramos de remediar ese mal de raíz.

La capital de la República es una expresión del fenómeno sociológico de la macrocefalia. México tiene una gran cabeza; la capital de la República, porque su cuerpo es raquítico, y es raquítico porque no hemos logrado los mexicanos hacer en definitiva que el país se desarrolle normalmente.

La ausencia de garantías, de créditos, de vida normal y fecunda en las provincias, en el campo, hacen que haya venido creciendo la capital en una forma desorbitada.

Cuando el Gobierno, cuando los mexicanos todos hagamos más amable la vida de la provincia, cuando los cacicazgos no hieran a los mexicanos más pobres, a los más desvalidos, lograremos que este fenómeno de la macrocefalia desaparezca y que la vida del pueblo mexicano sea desarrollada normalmente, con una cabeza normal y con un cuerpo que también lo sea.

Esta es, señores, la consideración que deberíamos hacernos para tratar de extirpar de raíz ese mal; puesto que el mal existe y vamos a tratar de remediarlo, pero, advertimos, no es en definitiva.

El C. De los Reyes José María: Moción de orden: que el orador se ajuste al tema.

El C. Chávez Francisco: Estoy ajustándome al tema. Es tiempo ya de que el ciudadano diputado De los Reyes sepa que el tema no significa precisamente la concreción particularísima de un aspecto. Debe entender ya, si no lo sabe el señor diputado De los Reyes, que el tema en una discusión parlamentaria, es la consideración general en vista del bien del país.

(Voces: Moción de orden).

El C. Presidente: Se suplica al señor diputado Chávez González, se sirva presentar por escrito las adiciones o modificaciones que vaya a formularle al artículo 1o. de este proyecto.

El C. Chávez González Francisco: Aquí está presentado y le advierto a la Presidencia que en lo sucesivo no deje que se interrumpa al orador.

El C. Huarte Osorio Jorge: Moción de orden.

El artículo 125 del reglamento establece que leída por primera vez una adición, se den los fundamentos y se preguntará inmediatamente si se admite a discusión y; en cambio, quien propone la adición ni siquiera ha permitido que la Secretaría le dé lectura.

El C. Chávez González Francisco: La he leído yo.

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Me permite su proposición, señor diputado?

El artículo 1o. del dictamen dice: "El régimen de propiedad establecido por el artículo 951 de Código Civil puede originarse:

"a) Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste un edificio pertenezcan a distintos dueños.

"b) Cuando se construya un edificio para vender, a personas distintas los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste el mismo.

"c) Cuando el propietario o propietarios de un edificio lo dividan en diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales para venderlos a distintas personas, siempre que exista un elemento común que sea indivisible". La modificación que propone el ciudadano diputado licenciado Chávez González dice:

"Adición al artículo 1o. que se redactará en la siguiente forma:

"Artículo primero. El régimen de propiedad establecido por el artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales puede originarse:

"Dip. y Lic. Francisco Chávez González". De tal manera que la modificación únicamente consiste en que se especifique que el Código Civil es para el Distrito y Territorios Federales.

El C. Presidente: Habiendo fundado el señor diputado Chávez González su adición o modificación, tiene la palabra el ciudadano diputado Sánchez Mireles, por las Comisiones.

El C. Sánchez Mireles Rómulo: Señores diputados: antes de entrar en debate para sostener el dictamen de las comisiones, queremos felicitar al ciudadano diputado Chávez González, por la forma habilidosa que ha tenido para eludir el reglamento de la Cámara, no tratando el tema y tomando una adición como pretexto para en realidad hablar en los términos que había querido hacerlo. Consideramos que la adición propuesta por el señor diputado Chávez González no tiene razón de ser, por una razón elemental de orden técnico. En este momento la Cámara de Diputados está dictando una ley particular para el Distrito y Territorios Federales, no es una ley de carácter federal, porque la modificación dictada al artículo 951 hace unos cuantos momentos, lo hace en el aspecto local del Código Civil y no en materia federal. En consecuencia, la reglamentación del propio artículo tendrá el aspecto de ley local, exclusivamente para el Distrito Federal y no podría de ninguna manera prestarse a malas interpretaciones o a los peligros que el ciudadano diputado Chávez González señala amenos de que fuera interpretada por una gente totalmente ajena a régimen de derecho o por cualquier persona no interesada en estas cuestiones; no podrá pensarse que esta ley reglamentaria pueda confundirse, por ejemplo, con el régimen de propiedad del Estado de Yucatán, porque el Congreso de la Unión no legisla en materia de propiedad privada para los Estados; en cambio, si lo hace la Cámara local para el Distrito y Territorios Federales.

Las Comisiones estiman, en consecuencia, que por una razón de jurisdicción constitucional no hay lugar a ningún peligro de mala interpretación ni de defectuosa aplicación de esta ley, ya que por definición constitucional, repetimos, es exclusiva para el régimen de condominio en el Distrito Federal. En tal virtud, pedimos a la Cámara que deseche por improcedente la adición propuesta por el ciudadano diputado Chávez González. (Aplausos)

El C. Presidente: Sírvase la Secretaría preguntar a la Asamblea si considera pertinente la modificación propuesta por el ciudadano diputado Chávez González.

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por determinación de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si considera pertinente la modificación propuesta por el ciudadano diputado Chávez González, o no. Los que estén por la afirmativa, de acuerdo con el dictamen sin la modificación introducida

por el ciudadano diputado Chávez González sírvanse indicarlo así. - El C. De los Reyes José María: Moción de orden. Está a votación que se acepte o no la adición propuesta por el ciudadano diputado Chávez González.

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Los que estén porque se deseche, se servirán levantar la mano. Se desecha. Una vez que ha sido objeto de votación el artículo 1o. mediante la desaprobación de la modificación propuesta por el ciudadano diputado Chávez González, se pasa a votar el contenido del proyecto de ley, tal como lo formularon las comisiones y cuyo texto se encuentra incluído en el proyecto que fué puesto a discusión en lo general, y que los señores diputados tienen en su poder, de los impresos que se han repartido.Se procede, entonces, a la votación en lo particular, de todos los artículos en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Fueron aprobados los artículos que componen este proyecto de ley sobre el régimen de propiedad y condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales, por unanimidad de 96 votos con excepción del primero que fué de 92 votos a favor y 4 en contra. Pasa este proyecto de Ley al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

Señor Presidente: agotados los asuntos en cartera.

El C. Presidente (a las 15.35 horas): Se levanta la sesión y se cita para el jueves 25 a las doce horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"