Legislatura XLII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19541203 - Número de Diario 26

(L42A3P1oN026F19541203.xml)Núm. Diario:26

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 3 DE DICIEMBRE DE 1954

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 26

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 3 DE DICIEMBRE DE 1954

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Cartera. Se turnan a las Comisiones respectivas y se ordena la impresión correspondiente, de las siguientes siete iniciativas del Ejecutivo: de reformas y adiciones a la Ley General del Timbre; de reforma y adiciones a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; de reforma a la Ley del Impuesto sobre explotación Forestal; de reforma a los artículos 4 y 10 de la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera; de nueva Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza; de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, y de nueva Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes. También se turna a Comisión un oficio de la Secretaría de Gobernación en que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Gunther Boker Pocorny pueda aceptar y usar una condecoración de gobierno extranjero.

3. - Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados por las Comisiones permanentes de esta Cámara, en el mes de noviembre próximo pasado. Insértese en el Diario de los Debates. Continúa la Cartera.

4. - Atendiendo una invitación de la Asociación del Heroico Colegio Militar, se nombra en comisión a varios CC. diputados para que asistan a la ceremonia de homenaje a nuestro Himno Nacional y a sus autores Jaime Nunó y Francisco González Bocanegra.

5. - Pasan a la Comisión respectiva, dos solicitudes de permiso para poder aceptar y usar condecoraciones extranjeras de los CC. José Hernández Patrón y Demetrio Mayoral Pardo.

6. - Se da primera lectura al dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal, relativa a las adiciones al decreto que faculta al Ejecutivo Federal para acordar la cancelación de adeudos municipales.

7. - Segunda lectura al dictamen que rinden las Comisiones unidas de Salubridad y Segunda de Puntos Constitucionales sobre el proyecto de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, enviado por la H. Cámara de Senadores a esta H. Cámara de Diputados. Sin discusión en lo general, se aprueba el dictamen. Se da lectura a un voto particular. Puesto a discusión el dictamen en lo particular, se apartan algunos artículos. Toman parte en la discusión varios ciudadanos diputados. Se discuten, votan y aprueban los artículos 10, 27, 47, 102, 164, y los contenidos en los Capítulos I, II y III del Libro Quinto. Se suspende el debate y se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. JORGE FERRETIS

(Asistencia de 104 ciudadanos diputados)

El C. Presidente (a las 13.13 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Chumacero Sánchez Blas (leyendo):

"Orden del Día.

"3 de diciembre de 1954.

"Acta de la sesión anterior.

"El Senado da a conocer su nueva Mesa Directiva.

"Iniciativas del Ejecutivo:

"De reformas y adiciones a la Ley General del Timbre.

"De reformas y adiciones a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"De reformas a la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal.

"De reforma a los artículos 4 y 10 de la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera.

"Ley de Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza.

"De reformas y adiciones a la Ley de Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, y

"De Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación en que solicita permiso para que el C. Gunther Boker Pocorny, nacionalizado mexicano, pueda aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Alemania.

"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados por las Comisiones permanentes de esta Cámara, durante el mes de noviembre de 1954.

"El Congreso de Aguascalientes da a conocer su nueva Directiva.

"Invitación de la Asociación del Colegio Militar para la ceremonia en homenaje a nuestro Himno Nacional en el Palacio de Bellas Artes, el próximo día 8.

"Solicitud del C. doctor y general Demetrio Mayoral Pardo con objeto de que se le permita aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Francia.

"Solicitud del C. licenciado José Hernández Patrón a fin de que se le permita aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Alemania.

"Primera lectura del dictamen referente a las adiciones del decreto que faculta al Ejecutivo para acordar la cancelación de adeudos municipales.

"Segunda lectura y discusión del dictamen sobre el proyecto de Código Sanitario.

"Segunda lectura y discusión del dictamen sobre reformas a la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados.

"Segunda lectura y discusión del dictamen que reforma el artículo 338 y deroga los artículos 345 y 9o. transitorio del Código Aduanero.

"Segunda lectura y discusión del dictamen con el proyecto de decreto que delega en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las funciones de la Comisión Registradora de bonos de la Deuda Pública Exterior.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día treinta de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Presidencia del C. Caleb Sierra Ramos.

"En la ciudad de México, a las trece horas quince minutos del martes treinta de mil novecientos cincuenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de ochenta y seis ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó la Secretaría.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veinticinco del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Iniciativa del Ejecutivo Federal acerca de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, que sustituye a la vigente. Recibo, y a las comisiones unidas de justicia e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo de la Unión en que propone la expedición de la Ley de Exención de Impuestos para habitaciones populares en el Distrito y Territorios Federales. Recibo, y a las Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal e imprímase.

"La Legislatura del Estado de Nayarit da a conocer, en dos circulares, que el veinte de noviembre quedó instalado el Colegio Electoral con su correspondiente Mesa Directiva y que el día veinticinco terminó su trabajo, declarando válidas las elecciones y dando a conocer los nombres de los diputados propietarios electos. De enterado.

"La Legislatura del Estado de Zacatecas da a conocer su Mesa Directiva que funcionará del quince de noviembre al quince de diciembre. De enterado.

"Invitación de la Dirección General de Acción Social del Departamento del Distrito Federal y el Frente Zapatista de la República, a la velada que con motivo del XLIII aniversario de la proclamación del Plan de Ayala, tendrá lugar el martes treinta del actual a las diecinueve horas. La Presidencia designa en comisión, para representar a esta H. Cámara, al C. diputado Emilio Sánchez Piedras.

"Proyecto de Ley Federal de Radiodifusión que presenta el C. diputado Juan José Osorio Palacios. A las Comisiones unidas de Industrias de la Radio y Televisión y de Vías Generales de Comunicación e imprímase.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Salubridad y Segunda de Puntos Constitucionales, que se refiere al proyecto de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, enviado por el Ejecutivo de la Unión y aprobado por la Cámara de Senadores. Primera lectura.

"Dictamen que presenta la comisión de Impuestos sobre la iniciativa enviada por el C. Presidente de la República, relativa a un proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre herencias y legados, para el Distrito y Territorios Federales. Primera lectura.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda acerca de la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, relativa al proyecto de reformas al Código Aduanero. Primera lectura.

"La Presidencia comunica que ha recibido una moción para retirar de la Orden del Día el dictamen que se refiere al proyecto de decreto que delega en la Secretaría de Hacienda las funciones que competen a la Comisión Registradora de Bonos de la Deuda Pública Exterior Mexicana, y, por lo tanto, se pasa al siguiente punto que se refiere a la elección de Mesa Directiva para el mes de diciembre.

"Se procede a la elección, por cédula, de Presidente y Vicepresidentes para el mes de diciembre próximo, obteniéndose los siguientes resultados: ochenta y siete votos para la planilla que presenta como Presidente y Vicepresidente, respectivamente a los CC. Rodolfo González Guevara, Jorge Ferretis y Ramón Osorio y Carvajal; además obtuvieron un voto para estos cargos, varios ciudadanos diputados.

"La Presidencia declara que son Presidente y Vicepresidentes para el mes de diciembre, respectivamente, los CC. diputados Rodolfo González Guevara, Jorge Ferretis y Ramón Osorio y Carvajal.

"A las catorce horas y diez minutos se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

- Presentes.

"Para conocimiento de esa H. Colegisladora, nos permitimos comunicar a ustedes que en sesión ordinaria celebrada hoy por esta Cámara, designó la siguiente Mesa Directiva que funcionará durante el mes de diciembre próximo:

"Presidente, C. Teófilo R. Borunda; Vicepresidentes: CC. Mayor Norberto López Avelar y Enrique Bravo Valencia.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 26 de noviembre de 1954. - Efraín Brito Rosado, S. S.- Alfonso L. Nava S. P. S.". - De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes la iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara, proponiendo reformas y adiciones a la Ley General del Timbre.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F. a 29 de noviembre de 1954. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"De acuerdo con la disposición contenida en la fracción I del artículo 71 constitucional, por conducto de ustedes someto al H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de reformas a la Ley General del Timbre, cuyos propósitos quedan sintetizados en la forma siguiente:

"En diciembre anterior el H. Congreso de la Unión aprobó cuotas superiores a las ordinarias para la compraventa de bienes raíces cuando su precio exceda de $ 50,000.00; pero la experiencia ha demostrado que las cantidades de $ 200,000.00 y $ 100,000.00 fijadas, respectivamente, como límite para que no se practique el avalúo de los inmuebles objeto de la compraventa, según estén situados en el Distrito Federal o en otras entidades, son demasiado elevadas y hacen negatoria en la mayoría de los casos la aplicación de la Ley. Se propone, por tanto, reducir estas cifras a las cantidades de $ 100,000.00. y $ 60,000.00

"También se sugiere que la fracción de la tarifa relativa a la cesión de derechos, comprende tanto el caso de derechos reales como el de derechos personales, toda vez que en la compraventa de carácter civil de artículos como los automóviles, en operaciones de segunda o ulteriores manos, no se encuentra razón justificada para que el impuesto deje de causarse. "Se propone igualmente de acuerdo con la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, que para la aplicación de la tarifa vigente, en lo que respecta a la expedición de cartas de naturalización, la Secretaría de Educación o la Universidad Nacional Autónoma de México, decidan acerca de los casos en que deba considerarse que se trata de estudiantes, profesores o personas que se encuentran en la situación legal prevista.

"Las reformas restantes se refieren sólo al propósito de atender sugestiones presentadas por el Consejo de Notarios, en cuanto se ha visto pertinente, como ocurre cuando se exime de la obligación de perforar las estampillas que se adhieren a los protocolos notariales.

"En atención a lo expuesto, me permito encarecer a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados de la siguiente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General del Timbre.

"Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 4o. fracciones I, IV, VI y IX, 25, 61 y 107 de la Ley General del Timbre, para quedar redactado como sigue:

"Artículo 4o. Los objetos y cuotas de los impuestos y derechos, serán los que establece la siguiente tarifa:

"I. Adjudicación de bienes en pago o la que se haga en remate a postor.

"Sobre el precio de la adjudicación 2%.

"IV. Carta de naturalización.

"Para la aplicación del inciso C) será necesario que se trate de estudiantes regulares de planteles educativos oficiales o particulares incorporados, o de profesores de los mismos, y que respecto de profesionistas o de personas que contribuyan al fomento de la cultura en el país, la Secretaría de Educación o la Universidad Nacional Autónoma de México, según los casos, decidan que los interesados se encuentran en esa situación.

"Para los efectos fiscales se conceptúan de naturalización privilegiada todos los casos en que la nacionalidad mexicana se adquiere por procedimiento distinto al ordinario. También se considera como naturalización privilegiada el hecho de que los mexicanos por nacimiento recuperen su nacionalidad, cuando la hubieran perdido.

"VI. Cesión onerosa.

"La de derechos reales o personales causa la cuota de compraventa sobre el precio de la cesión.

"IX. Contrato no especificado.

"Se entiende como tal el que no esté incluído ni exceptuado expresamente en la tarifa.

"Artículo 25. Para los efectos fiscales, el precio de la compraventa de bienes inmuebles, a que se refiere el inciso C) de la fracción VII de la tarifa, será el valor más alto entre el que sirva de base para el pago de los impuestos prediales y el declarado en la operación, cuando no exceda de. $ 100,000.00, si se trata de inmuebles ubicados en el Distrito Federal o de $60,000.00 si se hallan en las demás entidades de la República. Si excede de esas cantidades, deberá tomarse el valor más alto entre la base para el pago de impuestos prediales, el declarado en la operación y el de avalúo que del valor comercial haga algún banco, sus sucursales u otras instituciones autorizadas al efecto por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. Para fijar la base de comparación a que antes se hace referencia en los casos en que los impuestos prediales

se causen en consideración a las rentas, al importe de las que se tengan en cuenta para determinar esos impuestos se capitalizará al 9% anual.

"Cuando todos o algunos de los contratos de arrendamiento de los inmuebles se encuentren prorrogados por disposición de autoridad competente, así como en los casos de fincas rústicas o de fincas urbanas ubicadas fuera del Distrito Federal y en poblaciones en que no operen bancos, sucursales de éstos o instituciones autorizadas para practicar avalúos, se compararán los otros dos valores a que se hace referencia en el párrafo que antecede y se tomará como precio el que resulte mayor.

"Si existe avalúo de banco, sucursal o agencia de éste, o de otra institución autorizada, que haya sido practicado dentro del año anterior a la operación, para determinar el valor comercial, se tendrá como precio, a menos que los contratantes deseen que se practique nuevo avalúo.

"Las instituciones que practiquen los avalúos a que se refiere este artículo, sólo cobrarán las honorarios que señale la tarifa que expide la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 61. En los actos y documentos, el gravamen lo pagarán las personas que los efectúen o expidan, excepto en los casos en que esta ley disponga otra cosa. En los contratos lo pagarán los con contratantes, con excepción de la compraventa y la cesión en que deberá cubrirse por el vendedor y el cedente, respectivamente, salvo lo que convengan expresamente los interesados.

"En los actos contratos y documentos efectuados celebrados o expedidos en el extranjero, pagará el impuesto la persona que los haga surtir efectos en la República.

"Artículo 107.

"Los notarios cancelarán únicamente con su sello oficial las que adhieran en sus protocolos, sin que sea necesario que las perforen.

"Transitorios.

"Artículo único. Las presentes adiciones y reformas iniciarán su vigencia en toda la República el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Reitero a ustedes CC. Secretarios las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

"México, D.F., a 19 de noviembre de 1954. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Subsecretario de Hacienda, encargado del Despacho, Rafael Mancera O". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Por intrusiones del C. Presidente de la República, con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa de reforma y adiciones a la Ley Federal del impuesto sobre ingresos mercantiles.

"Reitero a usted mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 29 de noviembre de 1954.- El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"El Ejecutivo Federal ha resuelto mantener, para el ejercicio fiscal de 1955, el mismo ritmo de inversiones destinadas a la realización de variadas obras públicas inaplazables para elevar las condiciones económicas del país, sin elevar los impuestos por ingresos mercantiles.

"Para ello, el Ejecutivo continúa en el firme propósito de perfeccionar los sistemas de percepción de los tributos, mejorando la administración, la vigilancia y el creciente control de los impuestos para así acrecentar la recaudación.

"Las anteriores consideraciones norman, fundamentalmente, las modificaciones que se someten a esa H. Representación en la presente iniciativa de reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre ingresos mercantiles.

"A fin de vigilar con mayor efectividad a los comerciantes ambulantes que se encuentran afectos al pago del tributo y que, da la movilidad de sus actividades, obtienen ingresos en la jurisdicción de oficinas receptoras diversas de aquélla en las cuales se hayan empadronados, se estima pertinente, para evitar la evasión fiscal que se produce con motivo del fácil desplazamiento de esos comerciantes que en su mayor parte actúan con vehículos de motor que les permiten realizar operaciones de importancia, establecer la obligación de que cubran el impuesto diariamente y en la jurisdicción de las oficinas receptoras en las que se hayan ejecutado los actos de comercio.

"También se propone que en la ley figure el fenómeno económico de la repercusión propia de esta clase de impuestos. Con tal motivo se establece que los comerciantes, industriales y quienes prestan los servicios que condicionan el objeto de la ley, queden autorizados para trasladar el tributo, como de hecho lo hacen, previniéndose que en las operaciones antes señaladas se extiendan facturas o notas de venta en las que se consigna por separado el importe de la operación y el monto del impuesto, haciéndose obligatoria la expedición de esos documentos entre comerciantes e industriales o cuando el público los exija, si el monto de la operación, tratándose de facturas, excede de $ 1,000.00 (un mil pesos).

"Le experiencia ha demostrado que la supresión del requisito de facturas y otros documentos usuales en las prácticas mercantiles ha dado lugar a una evasión cuantiosa del impuesto, razón por la cual al restablecimiento de tales requisitos permite vigilar el cumplimiento correcto de las obligaciones tributarias sin que se afecte la economía de los sujetos del gravamen toda vez que estos documentos se siguen expidiendo en el comercio y son, además, exigidos por otras disposiciones legales.

El impuesto sobre ingresos mercantiles responde a una de las conclusiones que aprobó la Tercera Convención Nacional Fiscal en noviembre de 1947, consistente en uniformar en toda la República la imposición sobre el comercio y la industria: en la eliminación

paulatina de los gravámenes especiales al comercio; en la celebración de convenios con los gobiernos locales para unificar esta tributación, como un medio para suprimir las trabas al desarrollo de la industria y al ejercicio del comercio, antieconómicas y contrarias a nuestros preceptos constitucionales y que ocasionan inevitablemente el alza considerables de los precios a que el consumidor puede adquirir los productos afectados.

"La expedición de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles implicó una demostración de confianza de parte del Poder Público en el sentido de que los causantes favorecidos con la supresión de inspecciones habrían de cumplir con el deber de contribuir para los gastos públicos con las muy reducidas cuotas establecidas al efecto y que en su declaración para el pago del impuesto aproximarían los ingresos manifestados a los que realmente hubieren percibido.

"Con esta tendencia, en la Ley no se incluyó ningún precepto que diera intervención a las autoridades locales y a los causantes en la verificación o comprobación del contenido de sus declaraciones. La experiencia de siete años ha demostrado la necesidad de que la Ley autorice la revisión de las declaraciones presentadas por el causante cuando se presuma que los ingresos manifestados son distintos a la realidad.

"A este respecto, se propone que sean comisiones formadas por los jefes de las oficinas receptoras, los tesoreros generales de las entidades que han celebrado convenio de coordinación con el Gobierno Federal para el cobro de los impuestos, los delegados federales y representantes de los causantes, las que puedan revisar las declaraciones para ajustarlas a la realidad de los ingresos percibidos, estableciéndose para garantía de los intereses particulares de los contribuyentes, un recurso de inconformidad en contra del procedimiento revisorio, que podrá efectuase ante el Director General del Impuesto.

"Las condiciones económicas que prevalecen en el país justifican que se aumente de $300.00 a $600.00 el importe de los ingresos que como mínimo se presume obtienen los contribuyentes del impuesto. Se mantiene, sin embargo, la posibilidad de que los interesados aporten pruebas en contrario en los casos en que esta presunción deba ceder frente a la realidad.

"En la actualidad ya no subsisten las mismas razones que determinaron la exención de impuestos para aquellas personas que obtuvieran ingresos por el estacionamiento de vehículos, dado el impulso que esas actividades han alcanzado. en consecuencia, se considera que debe suprimirse la protección que en materia fiscal les fué otorgada a fin de que obtuvieran el desarrollo que ahora disfrutan.

"Por otra parte, se advierte que las exenciones autorizadas en la ley son numerosas; además, algunas de ellas se establecieron con propósitos limitados de vigencia por razones de orden económico o de política fiscal, circunstancias superadas por haberse logrado satisfactoriamente los fines que se persiguieron, motivos por los que es procedente su derogación.

"Además las franquicias de referencia, en la práctica, han producido efectos diversos a los que originalmente se buscaron, ya que el tratamiento fiscal favorable, en la mayoría de los casos, no ha llevado beneficios efectivos a la colectividad, por lo que se estima que sí deben cubrir un justo impuesto.

"El programa trazado por el Gobierno Federal tendiente a estimular el desarrollo económico del país con el fin de mejorar las condiciones de vida del pueblo aumentando el poder efectivo de compra de las clases laborales, configura el propósito que se persigue de hacer llegar al consumidor los artículos de primer necesidad a precios más bajos. Es por ello que he estimado conveniente plantear a esa H. Representación la necesidad de eximir del pago del gravamen, además de las exenciones ya establecidas por la ley vigente, a los ingresos provenientes de la venta de harina de trigo, huaraches y sombreros de palma, y a las empresas y sindicatos que obtengan percepciones por la venta a sus trabajadores o agremiados de artículos necesarios para la vida.

"En atención a las consideraciones expuestas, y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo Primero. Se modifican el artículo 10 la fracción II del artículo 16; el artículo 17 al que se adiciona el inciso h) de la fracción I y se reforma el inciso c) de la fracción III; el artículo 18 al que se reforman el inciso a) de la fracción I y el primer párrafo de la fracción VIII, y se adiciona con un segundo párrafo el inciso b) de la fracción I, con el inciso ñ) la fracción IV y con la fracción XXVII; el artículo 38; el primer párrafo del artículo 45; el artículo 63 se reforma y se adiciona con cinco párrafos; el inciso d) de la fracción IV y la fracción XIV del artículo 81, para quedar en la forma siguiente:

"Artículo 10.

"Los comerciantes ambulantes que no estén exentos del gravamen presentarán diariamente una declaración de los ingresos gravables percibidos el día anterior ante la oficina receptora dentro de cuya jurisdicción hayan operado, cubriendo el impuesto correspondiente previa comprobación de hallarse empadronados.

"Los sujetos del impuesto podrán trasladarlo expresamente al comprador o usuario del servicio. Cuando lo hagan consignarán por separado, en las facturas o notas de venta que expidan el importe de la operación y el monto del impuesto que se calculará exclusivamente sobre dicho importe. Esta disposición no será aplicable a quienes obtengan ingresos provenientes de la explotación de hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, campos de turismo o negocios similares, siempre que estén autorizados para operar en los términos de la Ley Federal de Turismo.

"Si las mercancías tienen señalado precio oficial se podrá trasladar el impuesto en forma expresa sin que este hecho se considere como alteración de ese precio.

"Los productores, así como los primeros distribuidores de artículos de importación obligados a pagar el gravamen, deberán consignar separadamente el

importe de la operación y el monto de impuesto en la primera enajenación que efectúen a comerciantes o industriales.

"La expedición de facturas será obligatoria en las operaciones celebradas entre comerciantes o industriales si el precio de la enajenación o de los servicios prestados excede de $ 1,000.00 (Un mil pesos), o cuando tales documentos sean exigidos por los particulares, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la operación.

"Artículo 16.

"I.............................................................................

"II. La enajenación de gasolina en los términos de la fracción II del artículo 9o. y la de grasas, aceites, lubricantes y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 3o...................................

"Artículo 17..................................................................

I..............................................................................

"h). Tabaco en rama.

"III...........................................................................

"c). Peluquerías de segunda y tercera categorías.

"Artículo 18..................................................................

I..............................................................................

"a). Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal y molinos productores de harina de trigo o de maíz.

"b). No quedan comprendidos en esta exención los ingreso provenientes de la enajenación de galletas y pastas de cualquier clase o denominación.

"IV............................................................................

"ñ) Sombreros de palma y huaraches.

"VIII. Los ingresos obtenidos por la primera enajenación de mercancías gravadas por impuestos especiales federales sobre la producción, la explotación o ventas de primera mano, siempre que las mercancías hayan sido vendidas en el mismo estado y condiciones en que fueron gravadas por los impuestos especiales federales citados. No quedan incluídas en esta exención las mercancías gravadas sólo con algún derecho en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.

"XXVII. Las empresas y sindicatos que perciban ingresos por la venta de artículos de consumo necesario siempre que satisfagan los requisitos siguientes:

"a) Que operen exclusivamente con sus trabajadores si se trata de empresas o con sus agremiados, en el caso de sindicatos.

"b) Que las ventas no se efectúen a precio mayor del costo.

"c) Que el volumen de las ventas a los trabajadores de la empresa, o a los agremiados al sindicato de que se trate, no excedan del 25% del importe total de los sueldos o salarios mensuales que se les paguen.

"d) Que presenten solicitud, acompañada de una relación de los artículos que pretendan vender, a la Secretaría de Hacienda y que ésta declare la exención correspondiente.

"Artículo 38. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los días 1o. al 20 de cada mes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior. Salvo prueba en contrario, se presume que el ingreso mensual gravable, hechas las deducciones autorizadas por la ley, no puede ser menor de $ 600.00 (seiscientos pesos).

"Artículo 45. Las declaraciones de los causantes serán revisables en los términos del artículo 63, y cuando aparezca que no manifiesten los ingresos reales percibidos, se procederá a hacer efectivas las diferencias que correspondan, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

"Artículo 63. Para la mejor administración y control de este impuesto, se procederá a revisar las declaraciones de los causantes cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibidos.

"Para tal revisión se tomarán en cuenta los siguientes elementos: impuestos que hayan pagado al Estado o al Municipio; cantidades que cubran por concepto de renta del local que ocupen y de energía eléctrica; número de empleados que tengan a su servicio y sueldos que se les paguen; capital en giro y los demás datos que puedan utilizarse para la determinación de los ingresos realmente percibidos.

"Para tal revisión se tomarán en cuenta los siguientes elementos: impuestos que hayan pagado al Estado o al Municipio; cantidades que cubran por concepto de renta del local que ocupen y de energía eléctrica; número de empleados que tengan a su servicio y sueldos que se les paguen; capital en giro y los demás datos que puedan utilizarse para la determinación de los ingresos realmente percibidos.

"En las entidades coordinadas que no tengan encomendada la recaudación del impuesto, practicará la revisión una comisión integrada por el jefe de la oficina receptora, un representante nombrado por el Gobierno local y otro que será designado por la Secretaría de Hacienda entre las personas propuestas por las cámaras de comercio, de industria y demás organismos que agrupen causantes.

"En las entidades coordinadas que tengan encomendada la recaudación del gravamen, la comisión se integrará por el Tesorero General del Estado o la persona que nombre en su lugar, por el Delegado Federal y un representante de los causantes designado en los términos del párrafo que antecede; y en los Estados restantes, el jefe de la oficina receptora, con otra persona nombrada por la Secretaría entre tanto se realiza la coordinación, y un representante de los causantes designado en la forma que antes se expresa.

"Contra las resoluciones emitidas en los términos que anteceden y en las que se exija el pago de diferencias con motivo de la revisión de las declaraciones, procederá el recurso de inconformidad que se intentará ante el Director General del impuesto sobre ingresos mercantiles, dentro de los 15 días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.

"El escrito en el que se interponga el recurso podrá presentarse directamente o por conducto de las oficinas receptoras correspondientes, las que continuarán recibiendo las declaraciones del inconforme con los ingresos que manifieste; pero sólo suspenderán el cobro de las diferencias siempre que a su satisfacción se garantice el interés fiscal por las que hayan originado la resolución.

"Artículo 81..................................................................

"IV............................................................................

"d) Pescados y mariscos en estado natural, en ventas de segunda o ulteriores manos.

"XIV. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país.

"Artículo segundo. Se derogan el inciso I) de la fracción IV y las fracciones X y XXIV del artículo 18; la fracción I del artículo 52; el inciso i) de la fracción IV y las fracciones VI y XIII del artículo 81.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1955.

"Artículo segundo. Los causantes que hubieren estado exentos y que en los términos de las disposiciones de este decreto deban causar el impuesto, están obligados a empadronarse y a obtener la cédula respectiva dentro del mes de enero de 1955.

"El pago del gravamen se efectuará dentro de los primeros veinte días del mes de febrero siguiente en la oficina receptora a cuya jurisdicción correspondan sus domicilios, aun cuando no hayan recibido la cédula respectiva.

"Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente decreto.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida y atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 26 de noviembre de 1954.- El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortinez. - El Subsecretario de Crédito y del Presupuesto encargado del Despacho, Rafael Mancera Ortiz".- Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa reformando la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 29 de noviembre de 1954. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de iniciar ante ustedes, Reformas a diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal.

"Esta iniciativa se fundamenta en las siguientes consideraciones:

"Se establece que el impuesto se cubrirá por la cantidad de productos que se vayan extrayendo, tomándose en cuenta que esto representa para el sujeto del gravamen, un sistema equitativo que le evita pagar sumas indebidas cuando por alguna circunstancia ajena a su propia voluntad no lleva a efecto la explotación forestal considerada; eliminándose asimismo el carácter antieconómico de los pagos anticipados, derivados de los permisos únicos y pasos de anualidad, que implican para los interesados la erogación de fuertes cantidades en efectivo, distrayéndose de su capital en giro el importe de dichas prestaciones, aun antes de que se verifique la explotación real de los productos.

"El sistema propuesto, está de acuerdo con las normas generales que rigen a los impuestos sobre recursos naturales y adopta el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta materia.

"Por razones de orden práctico, de estímulo (aprovechamiento de productos que actualmente son de desperdicio) y de protección para ciertas obras de interés colectivo, se establecen respectivamente; exenciones parciales, cuotas especiales y exenciones totales a diversos renglones de la tarifa.

"Se suprime por innecesaria la actual distinción de cuotas principales y adicionales fijándolas en una sola en la tarifa respectiva.

"Se precisa el impuesto correspondiente a la industria resinera, para impedir duplicación del gravamen.

"Por último, se hace una enumeración de las maderas preciosas, llenándose con ello una laguna existente en la legislación impositiva forestal.

"Al fusionarse las cuotas principal y adicional y de dejarse en vigor, la participación en el impuesto, de 30% para los estados, 20% para los Municipios y 50% para los Territorios y Distrito Federal, estas entidades recibirían mayores cantidades que las que en la actualidad perciben por ese concepto, con notable perjuicio para la Federación, es procedente modificar los porcientos de referencia de manera que dichas entidades perciban, proporcional y aproximadamente, las mismas cantidades que han estado recibiendo, por lo que se estima que, en lo sucesivo, dichos porcientos deben ser a razón del 15% para los Estados, 5% para los Municipios y 20% para los Territorios y Distrito Federal, con lo cual no resienten perjuicio y desaparece la afectación que venía haciéndose del producto de las cuotas adicionales, para la forestación y reforestación de los bosques.

"Con las explicaciones anteriores juzga el Ejecutivo de mi cargo haber informado debidamente a esa H. Cámara, acerca de la necesidad que existe para la aprobación de la iniciativa siguiente decreto que reforma a la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal.

"Artículo único. Se reforman los artículos 3o., 4o., 5o, 6o., 10, 11 y 13 de la Ley del impuesto sobre la explotación forestal, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. Para la determinación del impuesto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

"I. Las explotaciones de maderas aserradas de especies corrientes tropicales, pagarán solamente el 60% de las cuotas de la Tarifa contenida en el artículo 4o.

"II. Se aplicarán íntegramente las cuotas señaladas en la tarifa a todas las explotaciones que no

se encuentren comprendidas en lo dispuesto por la fracción anterior, y

"III. El pago del impuesto forestal y, en su caso, el de los productos y derechos de monte cuando las explotaciones se realicen en terrenos nacionales, ejidales o comunales, se hará por los causantes en el momento en que se expidan las guías forestales, a medida que las vayan obteniendo, sobre los volúmenes que amparen dichos documentos y de acuerdo con la especie y clase de los productos o frutos autorizados.

"Artículo 4o. Los productos y frutos forestales causarán las cuotas que se señala en la siguiente tarifa:

Productos Cuotas

"I. Carbón por tonelada: "A. Consumo interior maderas duras $3.60

"B. Consumo interior maderas blandas 1.80

"C. Para exportación cualquier especie 10.80

"II. Leñas, especies corrientes, por metro cúbico "A. Raja cualquier dimensión. 1.20

"B. Raja, cualquier dimensión para la fabricación de papel 5.00

"C. Brazuelo 0.24

"III. Maderas labradas a mano, por metro cúbico "A. Durmientes elaborados de puntas de árboles con maderas duras 4.80

"B. Durmientes de las mismas especificaciones elaborados con maderas blandas 3.60

"C. Vigas 19.80

"D. Cuadrados labrados para minas, maderas duras 21.70

"E. Cuadrados labrados para minas, maderas blandas 22.50

"IV. Maderas aserradas especies corrientes: "Tablas, tablones, tabletas, vigas, cuadrados, duelas, machimbres, traslapes, girones, fajillas etc, por metro cúbico. "A. Para consumo interior 20.60

"B. Para exportación 46.60

"C. Durmientes maderas duras 2.40

"D. Durmientes maderas blandas 1.80

"V. Maderas en rollo por metro cúbico.

"A. Morillos 8.40

"B. Pilotes para cimentación 24.00

"C. Pilotes para minas 15.50

"D. Postes para transmisión 24.00

"E. Postes para cerca Exento

"Los rollos no especificados pagarán las cuotas señaladas para madera aserrada por el volumen que la autoridad forestal fije.

"VI. Resinas por kilogramo:

"A. Resina de pino para consumo interior 0.03

"B. Resina de pino para exportación 0.04

"C. Resina de copal para consumo interior 0.50

Productos Cuotas "D. Resina de copal para exportación $1.50

"VII. Chicle por tonelada. 1,130.00 "VIII. Maderas preciosas (caoba, cedro rojo, primavera, nogal, fresno, rosa morada y palo de rosa) por metro cúbico: "A. Aserrada o en rollo para consumo interior 33.10

"B. Aserrada o en rollo para exportación 59.34

"C. Trozas para exportación, volumen en rollo 150.00

"IX. Diversos: "A. Ixtle de lechuguilla, palma o cualquier especie de fibra, por tonelada: "1. Para consumo interior 50.00

"2. Para exportación, el ixtle de lechuguilla pagará, además de la cuota fijada en el punto 1 100.00

"B. Candelilla por tonelada: "1. Candelilla planta 8.56

"2. Candelilla cera 428. 00

"C. Guayule por tonelada: "1. Planta consumo interior 1.80

"2. Planta exportación 11.80

"3. Hule de guayule para exportación 15.00

"D. Raíz de zacatón por tonelada: "1. Para consumo interior Exento

"2. Para exportación 70.00

"E. Palo de tinte por tonelada: "1. Para consumo interior 10.00

"2. Para exportación 15.00

"F. Almendra de coquito de aceite, coyol, corozo o cualquiera otra denominación regional, por tonelada: "1. Para consumo interior 30.00

"2. Para exportación 60.00

"G. Pimienta por tonelada: "1. Para consumo interior 100.00

"2. Para exportación 300.00

"H. Orégano por tonelada: "1. Para consumo interior 150.00

"2. Para exportación 150.00

"I. Barbasco, cabeza de negro, diente de perro y demás plantas de la familia de las dioscoreáceas (rizomas o plantas secas), por tonelada: "1. Para consumo interior 200.00

"2. Para exportación 10,000.00

"J. Esencia de lináloe, por kilogramo: "1. Para consumo interior 10.00

"2. Para exportación 30.00

"K. Cortezas curtientes, cualquiera especie, por tonelada "1. Para consumo interior 25.00

"2. Para exportación 75.00

"L. Cascalote (divi-divi), por tonelada: "1. Para consumo interior 15.00

"2. Para exportación 45.00

"LL. Sotoles y soyates, por planta Exento

Productos Cuotas

"M. Agaves silvestres para bebidas alcohólicas, por planta: "1. Planta chica $0.02

"2. Planta mediana 0.05

"3. Planta grande 0.10

"N. Raíz de Jalapa, cañagria y demás plantas herbaceas y arbutivas silvestres no maderables hasta el 10% del valor comercial de la planta o productos aprovechables que se obtengan de la misma, según clasificaciones que oportunamente dé a, conocer la Secretaría de Agricultura y Ganadería

"Las puntas, ramas, costeras y, en general, los residuos y desperdicios así como los productos de cortas dimensiones (menores de ocho pies) que con ellos se elaboren, pagarán para consumo interior, la cuota de $ 1.20 por metro cúbico en rollo fijada en el inciso a) de la fracción II. Para que esos productos elaborados gocen de tal prerrogativa, será necesario que las autoridades forestales determinen el grado de industrialización de esos productos secundarios y residuales, en la inteligencia de que no podrá autorizarse como producción de cortas dimensiones derivadas de esos aprovechamiento, más del 10% en rollo del volumen total del árbol.

"Artículo 5o. No causarán el impuesto las personas que se consideren como indigentes, de conformidad con los preceptos relativos de la Ley Forestal, su Reglamento o disposiciones conexas. Queda sujeta a las disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la fijación de los límites autorizados en beneficio de los indigentes para los aprovechamiento forestales sin el pago del impuesto, así como la comprobación de que los productos que transporten, están exentos de gravámenes.

"No causarán impuesto las maderas y demás productos forestales que se destinen a título gratuito a la realización de obras de beneficio colectivo tales como construcción de puentes, caminos, hospitales, escuelas, líneas telefónicas, telegráficas o de transmisión de energía eléctrica, etc, con intervención del Gobierno Federal, del de los Estados Municipios u organismos descentralizados.

"Para disfrutar de esta exención, los interesados deberán formular una solicitud indicando la naturaleza y cantidad de los productos forestales de que se trate y la obra de beneficio social a que se destinen. La Secretaría de Agricultura y Ganadería enviará dicha solicitud a la de Hacienda y Crédito Público para su resolución, haciendo la calificación sobre la procedencia o improcedencia de la misma.

"La propia Secretaría de Agricultura y Ganadería vigilará el correcto destino de los productos y, en caso de que las maderas llegaren a destinarse a finalidades diferentes, dará el aviso correspondiente a la de Hacienda y Crédito Público a efecto de que ésta proceda a exigir el impuesto a los causantes, independientemente de que se apliquen las sanciones que correspondan.

"Artículo 6o. El impuesto se calculará en cada caso, por la Oficina Federal de Hacienda del lugar en que se encuentre la Delegación Forestal y de Caza que debe expedir la guía; si corresponde su expedición a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, el impuesto se calculará por la Delegación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago del impuesto se efectuará al momento de solicitarse la expedición de las guías forestales para el transporte de los productos.

"Para la liquidación se tendrá en cuenta el total de los productos cuyo transporte ampare la guía.

"Artículo 10. No podrá transportarse producto forestal que no esté amparado por la guía respectiva y que no se acompañe con la orden de remisión o permiso general de reembarque. Se exceptúa el caso relativo a productos de indigentes previsto en el párrafo primero del artículo 5o. de esta ley, así como cuando se trate del transporte de raíz de zacatón.

"Artículo 11. Cuando los productos forestales no requieran para su transporte ser amparados con documentación forestal, el impuesto se pagará al obtenerse el permiso de explotación.

"El transporte de productos forestales dentro de las ciudades y poblaciones, derivado de las necesidades comerciales en las zonas urbanas, no requerirá guía ni documentación forestal.

"Artículo 13. Se concede a los Estados y Municipios que no impongan gravámenes semejantes a los que se refiere la presente ley, una participación del 15% y 5% respectivamente, en el rendimiento del impuesto, única y exclusivamente sobre la cuota que se recaude por las explotaciones que se hagan dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Cuando en el Distrito y Territorios Federales no se impongan gravámenes análogos a los señalados en esta ley, la participación que les corresponde, será del 20% del impuesto federal que se recaude por las explotaciones que se hagan dentro de sus límites.

"Las participaciones en el impuesto federal se cubrirán independientemente de las que procedan por concepto de productos que correspondan al Gobierno Federal por la explotación de bosques propiedad de la nación.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios, dar cuenta con la anterior iniciativa a la H. Representación Nacional, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes CC. Secretarios las seguridades de mi más alta y distinguida consideración y por su digno conducto a la H. Representación Nacional.

"México, D. F., a dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"El Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - P. el Secretario de Hacienda y Crédito Público. El Subsrio. Enc. del Desp. Rafael Mancera Ortiz.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Gilberto Flores Muñoz. - Recibo, y a la Comisión de Impuestos e Imprimase.

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes la iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, reformando los artículos 4o. y 10 de la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera.

"Reitero a usted mi atención.

"Sufragio Efectivo no Reelección. -México, D. F., a 29 de noviembre de 1954. -

El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Con fundamento en la disposición contenida en la fracción I del artículo 71 constitucional, ocurro por el digno conducto de ustedes ante la Honorable Representación Nacional, a iniciar un proyecto de Ley que modifica los artículos 4o. y 10 de la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera.

"Esta iniciativa está inspirada en los siguientes Considerandos:

"Primero. Que desde el año de 1916, el Gobierno Federal estableció Oficinas de Pesca en los Puertos de San Pedro y San Diego, Cal., E.U.A., para poder ejercer control sobre las explotaciones que llevan a cabo las embarcaciones extranjeras que operan en aguas nacionales, al amparo de despachos Vía la Pesca.

"Segundo. Que con motivo de la variación del tipo de cambio que sufrió nuestra moneda en abril último, el Gobierno Federal se ve obligado a revisar las cuotas que se cubren por concepto de despacho Vía la Pesca en las oficinas mexicanas establecidas en el extranjero, con la finalidad de que las nuevas cuotas permitan absorber algunos de los efecto producidos por la nueva paridad cambiaría.

"Tercero. Que por otra parte la elevación de las cuotas en los despachos Vía la Pesca implica la obligación correlativa de este Ejecutivo para revisar, atendiendo a la experiencia obtenida hasta la fecha, el término de los citados despachos ampliando su duración en los otorgados a la pesca que se realice en el Océano Pacífico y Golfo de California o en el golfo de México y Mar Caribe, ya que debido al más amplio radio de acción de la explotación en estas zonas requiere necesariamente de permisos de mayor duración.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara, para los efectos constitucionales correspondientes, con la siguiente

"Iniciativa de Ley que Reforma los Artículos 4o. y 10 de la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera.

"Artículo Unico. Se reforman los artículos 4o. y 10 de la Ley de Impuestos a la Explotación Pesquera, para quedar como en seguida se expresa:

"Artículo 4o. Los causantes que operen embarcaciones de matrícula extranjera al amparo de despachos "Vía la Pesca", expedidos por la Secretaría de Marina, en los términos establecidos por el artículo 8o. de esta ley, para la captura de especies migratorias comestibles que en estado fresco sean destinadas directa o exclusivamente a mercados del exterior, cubrirán en efectivo, previamente, a la salida de cada embarcación el impuesto establecido por este ordenamiento, como sigue:

"Sobre el cupo de cada embarcación para la pesca de las especies que autorice su despacho, en el "Océano Pacífico y golfo de California", o en el "Golfo de México y Mar Caribe", por cada tonelada neta de arqueo o fracción, cubrirán las siguientes cuotas:

Cuotas para embarcaciones de

Embarcaciones vigencia redes carnada

I. Hasta de 3 toneladas 15 días $ $80.50

II. De más de 3 hasta 15 toneladas 30 días 193.50 193.50

III. De más de 15 hasta 40 toneladas 50 días 210.00 210.00

IV. De más de 40 hasta 70 toneladas 70 días 200.00 200.00

V. De más de 70 hasta 100 toneladas 90 días 190.00 170.00

VI. De más de 100 hasta 200 toneladas a) Desde el 20 de Feb. hasta el 15 de Nov 105 días 175.00 150.00

b) Desde el 16 de Nov. de un año hasta el 19 de Feb. del siguiente 105 días 85.00 80.50

VII. De 200 toneladas en adelante: a) Desde el 20 de Feb. hasta el 15 de Nov del mismo año 120 días 160.00 130.00

b) Desde el 16 de Nov. de un año hasta el 1 de Feb. del siguiente 120 días 85.00 80.50

"Artículo 10. La declaración a que se refiere el artículo anterior, será presentada ante las oficinas recaudadoras correspondientes dentro de los primeros 10 días de cada mes, y como medio de comprobación de los datos contenidos en la misma, deberá acompañarse copia de las facturas o notas de remisión que se hayan expedido durante el mes anterior, las cuales deberán contener la certificación de la oficina recaudadora respectiva sobre el importe del impuesto causado, número y fecha del comprobante de pago mediante el cual se hizo efectivo el impuesto aludido.

"Un tanto de la declaración aludida, con las copias de las facturas o notas de remisión serán remitidas por las Oficinas Federales de Hacienda, al Departamento de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda, inmediatamente después de que sea presentada con la anotación sobre la fecha de recepción de la mismas.

"Tanto las facturas cuanto las notas de remisión, deberán contener los siguientes datos:

"a) Nombre del causante o remitente.

"b) Fecha y lugar del embarque.

"d) Medio de transporte empleado.

"e) Nombre del consignatario.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes mi más atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 16 de noviembre de 1954. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - P. el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario en cargo del Despacho, Rafael Mancera Ortiz.- El Secretario de Marina, Rodolfo Sánchez Taboada". - Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa de Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 29 de noviembre de 1954. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

- Presentes.

"Como consecuencia de la reforma que adicionó la fracción XXIX del artículo 73 constitucional con el inciso g), el H. Congreso de la Unión quedo facultado para decretar impuestos sobre "producción y consumo de cerveza". Se trata, por tanto, de uno de los casos en que el ejercicio de facultad impositiva por parte de la Federación excluye la posibilidad de que la ejerciten los Estados de la República.

"En esta virtud, debe ser modificada en consonancia con el régimen constitucional que rige sobre esta materia, la Ley de impuestos a la fabricación de cerveza de 30 de agosto de 1937 expedida en la época en que concurrían la facultad de la Federación y la de los Estados para establecer gravámenes sobre esta fuente.

"Al iniciar la expedición de esta nueva ley, el Ejecutivo Federal tiene presente la necesidad urgente e inmediata por parte del Estado de contar para el ejercicio fiscal de 1965 con ingresos suficientes a fin de mantener el equilibrio presupuestal y hacer frente a las erogaciones cada vez más altas que demanda la atención de los servicios públicos indispensables a la colectividad y, por tanto, se ha decidió a someter al H. Congreso de la Unión la conveniencia de aumentar la cuota para el cobro del impuesto que causan la producción y el consumo de cerveza, en vista tanto, de que no se trata de artículos necesarios, como del auge de la industria que se dedica a su fabricación.

"La ley cuya expedición se inicia conserva en lo sustancia las disposiciones contenidas en la de 30 de agosto de 1937 respecto de la cual solamente se incluyen las siguientes modificaciones:

"Se propone elevar el impuesto en vigor, únicamente en seis centavos por litro, aumento en el que participarán proporcionalmente las entidades federativas para mejorar también los ingresos que les corresponden.

"Se previene que el impuesto sea pagado cada diez días en lo que mira a la cerveza que pasa por los contadores, y en lo que respecta al que se causa como consecuencia de las determinaciones hechas por la Secretaría se amplíe el plazo para su pago.

"De conformidad con la interpretación que se ha dado a la ley vigente, se incluye la posibilidad de deducir el impuesto satisfecho con respecto a la cerveza de retorno.

"La lectura de los contadores deberá tomarse al finalizar las labores del día o al iniciarse las del siguiente.

"Se autoriza el uso de recipientes instalados en la entrada de los cuartos fríos o dentro de éstos para medir la entrada de mostos, en vista de que es el sistema que se aplica en la practica, no obstante que la ley vigente menciona el empleo de contadores automáticos.

"Se permite también el establecimiento de salas de gobierno con las que será posible reducir el número de contadores; facilitar el cambio de lineas para surtir las llenadoras de diferentes marcas de cerveza sin necesidad de parar los contadores; simplificar la inspección fiscal; evitar la pérdida de cerveza por la mayor uniformidad que se obtenga para llenar los recipientes y dar estabilidad al producto por la mayor incorporación de anhídrido carbónico.

"Para mayor claridad quedan enumerados en orden lógico los conceptos fundamentales de las leyes en materia tributaria relacionados con el objeto y sujeto del impuesto y con la cuota para el cobro del gravamen.

"No obstante la facultad privativa del H. Congreso de la Unión para decretar impuestos a la producción y al consumo de cerveza, la ley vigente ha conservado para los Estados la posibilidad de gravar con impuestos locales o municipales que no excedan del 2%, el monto de los ingresos percibidos en los establecimientos destinados exclusivamente a la venta de este artículo.

"Ahora bien, en vista de que sólo el H. Congreso de la Unión debe ejercer las facultades que le confiere la fracción XXIX del artículo 73 de nuestra Constitución Política, el Ejecutivo Federal propone la supresión de los gravámenes locales y municipales a que antes se hace referencia. Ningún perjuicio resentirán las entidades toda vez que sus participaciones han mejorado de $7.863,606.98 a que llegaron en 1948 a la suma de $27.380,009.50 que importaron en 1953. Para el presente año de 1954 se estima que ascienden a $ 30.500,000.00 y su importe será todavía más alto a partir de 1955, supuesto que en la presente iniciativa se establece que las que ahora perciben sobre la base de $ 0.033 por cada litro de cerveza consumido en el territorio

de dichas entidades, se aumente a $ 0.057. Los Municipios, deberán recibir de las participaciones estatales, la parte que fijen las Legislaturas locales respectivas.

"Por tanto, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, por conducto de ustedes someto al H. Congreso de la Unión, la presente Iniciativa de Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza.

"Capítulo I.

"Del objeto sujeto y cuota del Impuesto.

"Artículo 1o. El impuesto que establece esta ley, grava la producción y el consumo de cerveza en el territorio nacional.

"Artículo 2o. La cerveza para los efectos fiscales es una bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiogramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste.

"Artículo 3o. Son causantes del impuesto, los productores de cerveza destinada al consumo nacional.

"Artículo 4o. La producción de cerveza en el territorio nacional causará un impuesto de $ 0.18 (dieciocho centavos) por litro. De este impuesto se otorgarán a los Estados, Municipios, Territorios y Distrito Federal, las participaciones siguientes:

"I. $0.015 (un centavo y medio) por litro de cerveza producida en las entidades federativas donde existan fábricas de cerveza.

"II. $ 0.057 (cinco centavos y siete decimos de centavo) por litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponderá a los municipios de la entidad consumidora el porciento que señale la Legislatura local respectiva.

"Capítulo II.

"Del pago del impuesto.

"Artículo 5o. El volumen de la producción se verificará por medio de contadores oficiales automáticos y de las determinaciones de los extractos contenidos en la materias primas que se utilicen para la elaboración de cerveza, y el impuesto se cubrirá como sigue:

"I. El día hábil siguiente al diez, veinte y último de cada mes las partes del impuesto que correspondan a la Federación y a las entidades federativas por producción, de acuerdo con los litros pasados al través de los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación en su caso, descontándose la cerveza retornada a los cuartos fríos, que no hubiere salido de la fábrica. Las lecturas de los contadores oficiales automáticos deben ser tomados al terminarse las actividades de cada día, o al iniciarse las del siguiente;

"II. Dentro de los primeros quince días de cada mes la parte que por concepto de participaciones por consumo corresponda a las entidades federativas por las operaciones del mes anterior, y

"III. Dentro de los cinco días siguientes al momento que fije el Reglamento, por las cantidades de cerveza que según las determinaciones realizadas por la Secretaría, resulten producidas y no acusadas por los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación en su caso.

"Artículo 6o. Los causantes pagarán el impuesto en efectivo en la oficina receptora federal correspondiente según la ubicación de la fábrica. Dicha oficina expedirá y entregará al causante recibo oficial como comprobante de sus pagos.

"Capítulo III.

"De las exenciones.

"Artículo 7o. No causa el impuesto la cerveza que se exporte, siempre que se cumpla con los requisitos reglamentarios.

"Capítulo IV.

"De las determinaciones.

"Artículo 8o. Las determinaciones de que trata el artículo 5o. se practicarán cuando menos una vez en cada ejercicio fiscal, sirviendo de base para ellas, la fiscalización que se ejerza sobre los siguientes elementos:

"I. Las materias primas empleadas y su rendimiento en extractos según análisis determinados por métodos oficiales;

"II. Cocimiento efectuados;

"III. Volumen de mostos producidos, estimado por su medición en recipientes debidamente aforados, instalados antes de la entrada de los cuartos fríos o dentro de éstos, y su gravedad especifica tomada a la temperatura de veinte grados centígrados y referida a cuatro grados centígrados, determinada con el uso de una balanza hidrostática del tipo Mohr o por picnometría, y

"IV. Envase, almacenamiento y salida de los productos elaborados.

"Artículo 9o. De las cantidades de cerveza que arrojen las determinaciones se excluirán para los efectos del pago del impuesto:

"I. Las que hayan sido acusadas por los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación en su caso;

"II. Las que correspondan a mermas admitidas por las disposiciones reglamentarias, que en ningún caso excederán del 12% de la producción;

"III. Las que por causas de fuerza mayor probadas satisfactoria y debidamente por el causante ante la Secretaría, se hayan destruído o inutilizado antes de pasar por los contadores o recipientes de verificación en su caso, y

"IV. Las existencias de cerveza que se encuentren en los cuartos fríos.

"Capítulo V.

"Obligaciones de los causantes.

"Artículo 10. Son obligaciones de los causantes:

"I. Inscribirse en el registro de productores y registrar sus fábricas en los términos que señale el Reglamento;

"II. Tener en su fábrica un maestro cervecero o un experto registrado en la Secretaría;

"III. Adquirir y llevar los libros que fije el Reglamento en los términos de éste y expedir la documentación que el mismo y la presente ley los obligue;

"IV. Tener en sus fábricas a disposición de las autoridades fiscales los libros y documentos que exija esta ley;

"V. Presentar a la Secretaría los planos y croquis que determine el Reglamento;

"VI. Hacer en sus fábricas conforme lo disponga el Reglamento, las modificaciones que se requieran

para la instalación de los contadores, recipientes de verificación, básculas, muestreadores y demás útiles para realizar la inspección fiscal;

"VII. Adquirir a su costa y por conducto de la Secretaría, los contadores automáticos a que se refiere el artículo 5o fracción I, y los que sean necesarios a juicio de la Secretaría para registrar el volumen de cerveza que sin haber salido de la fábrica, regrese de las salas de envasado a los cuartos fríos; así como hacer la instalación de dichos aparatos conforme a las instrucciones de la propia Secretaría;

"VII. Instalar y adquirir a su costa los demás útiles para la inspección fiscal que determine el Reglamento;

"IX. Instalar en los plazos que fije la Secretaría, los contadores y demás útiles a que se contrae este artículo, en sus fracciones VII y VIII;

"X. Cuidar de la conservación y el correcto funcionamiento de los contadores y demás útiles a que se refiere la fracción anterior;

"XI. Avisar a la Secretaría de cualquiera variación que sufra en su instalación los recipientes fijos;

"XII. Solicitar autorización previa de la Secretaría para cualquier variación que se pretenda hacer en las instalaciones de los contadores y líneas selladas por el personal fiscal;

"XIII. Dar aviso telegráfico a la Secretaría con copia a la Oficina receptora correspondiente, de las descomposturas de los contadores automáticos, el primer día hábil siguiente al en que se hubiera practicado la verificación que prescriba el Reglamento;

"XIV. Solicitar la verificación por parte de la secretaría de la capacidad de los recipientes fijos que utilicen en la fabricación de cerveza y no modificarla sin autorización previa de la propia Secretaría; conservar en buen estado los sellos oficiales colocados por el personal fiscal de manera que llenen el objeto para que fueron destinados;

"XVI. Avisar telegráficamente y de inmediato a la secretaría, con copia a la oficina receptora correspondiente, de cualquier desperfecto que sufran los sellos oficiales;

"XVII. Avisar a la misma oficina de las reparaciones que requieren las tuberías selladas;

"XVIII. No envasar o extraer cerveza de su fábrica, que no haya pasado por los contadores, excepto cuando, fueren retirados por la Secretaría;

"XIX. No elaborar dentro de la fábrica, otra bebida que no responda a las especificaciones que sobre cerveza establece el artículo 2o de esta ley;

"XX. Manifestar a la Secretaría cuando deseen elaborar y envasar cerveza amparada con marcas que no sean de las que correspondan a su fábrica, comprobando que tienen permiso del propietario de la marca;

"XXI. Usar únicamente cajas y envases de los manifestados a la Secretaría;

"XXII. Marcar las etiquetas de las botellas y otros envases o gravarlos con el nombre de la fábrica, ubicación de la misma y la marca de la cerveza que contengan. En los barriles se grabarán o fijarán etiquetas con el nombre de la fábrica y su ubicación;

"XXIII. Permitir a los inspectores y a las personas que autorice la Secretaría, que practiquen visitas a las fábricas y sus dependencias a cualquiera hora hábil o habitada por la misma Secretaría debiendo darles libre e inmediato acceso a los lugares referidos. Iniciada una visita en horas hábiles o habilitadas, podrá continuarse hasta ser terminada, sin necesidad en nueva habilitación de horas;

"XXIV. Mostrar y proporcionar a las personas que menciona la fabricación anterior, cuando para ello sean requeridos, los datos, libros y demás documentación relacionada con las obligaciones legales y reglamentarias que se trate verificar, salvo el caso previsto en la parte final de la fracción siguiente, si la persona con quien se entienda la vista no puede proporcionarlos;

"XXV. Tener en la fábrica a persona autorizada, que en defecto del causante, reciba en horas habilitadas las visitas y cumpla con las obligaciones que a este se imponen en la fabricación anterior. Cuando se trate de visitas que hayan de iniciarse en horas hábiles, quien la practique se entenderá con la persona que se encuentre en la fábrica;

"XXVI. Abstenerse de agregar agua a los mostos una vez que éstos entren a los cuartos fríos y se tome su densidad, y

"XXVII. Las demás que señalen esta ley y su reglamento.

"Capítulo VI.

"Obligaciones a que están sujetas diversas personas en relación con esta ley y su reglamento.

"Artículo 11. Queda prohibido el empleo de la palabra "Cerveza" para las bebidas que no respondan a las prescripciones del artículo 2o de esta ley.

"Artículo 12. Las oficinas públicas y en general las personas de quienes se soliciten datos relacionados con el impuesto que establece esta ley, están obligadas a proporcionarlos a la Secretaría, a sus dependencias y a las personas facultadas al efecto.

"Artículo 13. Las autoridades civiles y militares, prestarán el auxilio que les sea solicitado en caso necesario por los funcionarios fiscales para el cumplimiento de esta ley y de su reglamento.

"Artículo 14. las personas que por cualquier motivo tengan la propiedad o la procesión de fábricas de cerveza, las registrarán en la forma que disponga el reglamento.

"Capítulo VII.

"De las participaciones en el impuesto.

"Artículo 15. Las oficinas reporteras anotarán por separado en los recibos oficiales que expidan, lo que corresponda al Erario Federal y a las entidades en concepto de participación por producción en los casos de la fabricación I del artículo 5o.

"A más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que tenga lugar el pago del impuesto, las oficinas receptoras enterarán en el Banco de México, S. A.. sucursal a corresponsalía autorizada del lugar, y a disposición de la entidad federativa que corresponda, el importe de las participaciones. Para el efecto, dichas oficinas formularán una "Nota de entrega" que contendrá los siguientes datos: número y fecha del recibo oficial; cantidad entregada, con número y letra; fecha del día en que tenga lugar la entrega; firma del jefe de la oficina y sello oficial de la misma.

"La nota de entrega a que se refiere el párrafo anterior, se formulará por triplicado y de sus tantos se hará la siguiente distribución: original para agregarlo al original de la cuenta mensual: duplicado para el duplicado de la cuenta y triplicado para el Banco.

"El mismo día del entero las oficinas enviarán a la Tesorería de la entidad partícipe por producción, un tanto del recibo oficial para que cuando lo estime conveniente lo canjee por una cantidad en efectivo igual a la que aparezca anotada en dicho recibo oficial por concepto de participación.

"Las oficinas receptoras federales al recibir el impuesto, darán ingreso al total de lo pagado y al efectuar el entero en Banco, recabarán de este un recibo de la entrega para comprobar el egreso. El Banco extenderá por cuadruplicado el recibo de que se trata y entregará tres tantos a la oficina que hizo el entero, la que los distribuirá como sigue: original para la Contaduría, duplicado para la Secretaría y triplicado para su archivo.

"Artículo 16. El Banco de México, S.A., su sucursal o corresponsalía que reciba el entero a que se refiere el artículo anterior, abra una cuenta con el nombre de "participaciones cerveza" y en ella se registrará el valor de los enteros y el de las cantidades que con cargo a los mismos entregue a las entidades federativas mediante el canje del recibo oficial.

"Artículo 17. La participación por producción en el caso del artículo III, se cubrirá a las entidades federativas en los términos que señale el reglamento. "Artículo 18. Para cubrir las participaciones por consumo se observarán las siguientes disposiciones:

"I. Las Oficinas Federales de Hacienda depositarán en el Banco de México, S.A., su sucursal o corresponsalía autorizada, a más tarde el día hábil siguiente de aquel en que reciban el pago a que se refiere la fracción II del artículo 5o, las cantidades correspondientes que ingresarán a la cuenta de participaciones. En lo que respecta al comprobante de depósito y a su distribución se estará a lo dispuesto por el párrafo final del artículo 15;

"II. Los fabricantes al efectuar el pago de las participaciones por consumo, presentarán un informe pormenorizado de la distribución de sus productos en el mes anterior, que servirá para liquidar esas participaciones.

"Cuando los fabricantes envíen a sus concesionarios, antes, sucursales o comisionistas, productos de los gravados por la ley que con posterioridad deban distribuirse, de acuerdo con las necesidades del consumo, en entidades diferentes a la que originalmente se hizo la remesa, no los incluirán en los informes anotados, sino a medida que aparezcan vendidos.

"Los causantes extenderán una copia de los documentos correspondientes a las ventas que realicen, a fin de que sean utilizadas en la formación de un legajo para cada entidad a la que remitan sus productos, el cual deberán conservar en su poder, a disposición de la Secretaría;

"III. El informe a que alude este artículo se hará por sextuplicado y se distribuirá en la siguiente forma: la Oficina Federal de Hacienda devolverá al causante tres tantos sellados y éste el mismo día, remitirá uno al Banco de México, S.A., otro a la entidad partícipe y conservará el tercero en su poder; de los restantes la receptora enviará el original a la Contaduría de la Federación, remitirá un tanto a la Secretaría y el último lo conservará en su archivo, y

"IV. El Banco de México, S.A., aplicará los depósitos recibidos a cuentas especiales abiertas en favor de cada una de las entidades, basándose en los datos que arrojen los ejemplares recibidos. En caso de error, se harán los ajustes procedentes en aplicaciones posteriores de acuerdo con lo que sobre el particular comunique la Secretaría a la citada institución de crédito.

"Los Estados, Territorios y Distrito Federal podrán disponer de los fondos que les correspondan tan pronto como llegue a su poder el informe de distribución.

"Artículo 19. En los Estados Municipios, Territorios y el Distrito Federal no se gravarán:

"I. Los actos de organización de empresas productoras de cerveza; la elaboración o fabricación de esa bebida; la inversión de capitales y los bienes destinados directamente a tales objetos; la distribución o percepción de dividendos, intereses o utilidades por parte de los fabricantes y los ingresos de éstos;

"II. El almacenamiento, el transporte o traslado, la distribución ni la venta de cerveza al mayoreo o al menudeo, cualquiera que sean las formas y el lugar en que las ventas se realicen, y

"III. La expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos.

"Capítulo VIII.

"De las infracciones, sanciones y delitos.

"Artículo 20. Son infracciones a esta ley la falta de cumplimiento por parte de los causantes o de los terceros, de las obligaciones que la misma establece.

"Artículo 21. Las infracciones a la presente ley o a su reglamento se sancionarán de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, y en lo no previsto por el mismo, con multa de $100.00 a $5.000.00 (cien a cinco mil pesos) en cada caso.

"Si se trata de delitos fiscales se estará a lo dispuesto por el Código citado.

Artículo 22. A los causantes a quienes en el período de un año contado del primero de enero al treinta y uno de diciembre, se comprueban dos o más faltas al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 fracción XVIII de esta ley, se les podrá clausurar su fábrica a juicio de la Secretaría, según la gravedad de los hechos.

"Capítulo IX.

"Disposiciones diversas.

"Artículo 23. Las fábricas y demás bienes dedicados a la elaboración de cerveza, quedan afectos preferentemente al pago de adeudos fiscales derivados del presente ordenamiento, aun cuando dichos bienes y fábricas sean de tercera persona o pasen a propiedad o posesión de otra que no sea el causante.

"Artículo 24. En los casos de devolución del impuesto por la cerveza exportada, la Secretaría de Hacienda y los Gobiernos locales partícipes por producción, previo el cumplimiento de los requisitos

que señale el reglamento, entregarán a los causantes en efectivo el importe de la devolución.

Artículo 25. A juicio de la Secretaría de Hacienda, podrá establecerse vigilancia permanente en las fábricas.

Artículo 26. Las determinaciones a que se refiere la fabricación III del artículo 5o se harán por los supervisores especializados en el ramo de cerveza que designe la Secretaría.

"Artículo 27. La misma Secretaría importará o adquirirá a costa del causante, los contadores automáticos a que se refiere la fracción VII del artículo 10.

"La reparación o cambio de los contadores oficiales automáticos se hará a costa del causante en talleres oficiales y bajo la vigilancia del personal que designe la Secretaría.

"Artículo 28. Será optativo para los causantes el establecimiento de "salas de gobierno", las que en su caso se sujetarán a las prevenciones reglamentarias.

"Artículo 29. En lo no previsto por esta ley y su reglamento se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

"Transitorios.

"Artículo 1o La presente ley entrará en vigor en toda la República del día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Artículo 2o Se abroga la ley de impuestos a la fabricación de cerveza, de treinta de agosto de mil novecientos treinta y siete, así como sus reformas.

"Artículo 3o En tanto se expide el reglamento de la presente ley, quedan vigentes en lo que sean aplicables, las disposiciones del Reglamento de veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.

"Reitero a ustedes CC. Secretarios las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 23 de noviembre de 1954. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El subsecretario de Hacienda encargado del Despacho, Rafael Mancera O". - Recibo, y a la Comisión de Impuestos o imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. "Cámara, reformando y adicionando la Ley de impuestos sobre Aguamiel y Productos de su fermentación.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 29 de noviembre de 1954. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados - Presentes.

"En ejercicio de las facultades que confiere al Ejecutivo Federal el artículo 71 Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo por el digno conducto de ustedes a someter al H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de decreto que reforma la Ley de impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, basándome en las consideraciones siguientes:

"Los expendios de pulque están sujetos en la actualidad al pago del impuesto que establece la Ley sobre el expendio de bebidas alcohólicas de 31 de diciembre de 1941, y esta situación origina un sistema de calificación y, como consecuencia necesaria, de inconformidades de los causantes.

"En la Tercera Convención Nacional Fiscal celebrada en el año de 1947, al tratarse el tema relativo a la formación de un Plan Nacional de Arbitrios, se acordó que los impuestos sobre expendios de bebidas alcohólicas deberían quedar reservados a la competencia de los Estados y Municipios, evitando la concurrencia en el impuesto de las autoridades federales y locales.

"Por estos motivos, el Ejecutivo de mi cargo por medio de esta iniciativa propone la derogación de la ley de 31 de diciembre de 1941, que se aplica exclusivamente a los expendios de pulque.

"Las necesarias limitaciones y presupuestales no permiten al Gobierno una derogación lisa y llana de los impuestos, sino que requieren el establecimiento de una cuota adicional, mínima por cierto, de un centavo por litro, para compensar el Gobierno Federal del ingreso que pierde y a las entidades; de la participación que en esta materia disfrutaban del ingreso federal.

"El proyecto que se presenta contiene otras modificaciones a la ley que juzgo indispensable reseñar y que son las siguientes:

"Estima el Gobierno que debe seguir cooperando a la solución del problema nacional del "Valle del Mezquital" en el Estado de Hidalgo, y propone se otorgue, como hasta ahora, $0.01 por litro. Como modificación a este respecto y cuidando de una mejor aplicación de los fondos relativos, en vez de que éstos sean manejados por una institución fiduciaria, se propone sean entregados al Patronato Indígena del Valle del Mezquital, institución que está más en contacto con los problemas inherentes a dicha región.

"El sistema de facturas actualmente en uso (de primera mano para los causantes y de segunda para los distribuidores o revendedores) es difícil y complicado, puesto que requiere el corte de columnas para determinar el litraje amparado y la fecha de expedición del documento y se presta, además, a combinaciones diversas que motivan frecuentes fraudes al Fisco Federal, se propone suprimir las de segunda mano y establecer un tipo de facturas que simplifiquen su utilización y no requieran el corte de columnas para cantidades y fechas, obteniéndose así mayor garantía a los intereses fiscales.

"Para ese efecto, la factura que se adopta consta solamente de talón y matriz en vez de los tres cupones que tienen las que están en uso. La matriz, en su parte inferior, tiene dos aparatos, correspondientes a las ventas de segunda o ulteriores manos.

"Con el empleo de la nueva factura reseñada, se evitarán en gran proporción los fraudes al Fisco, ya que cada factura estará destinada a amparar un litraje fijo: 25, 50, 75, 125 y 250 litros, que corresponden a la capacidad de los envases que actualmente utilizan los causantes, consiguiéndose, también, que cada una ampare un barril por entero y por ende que en el documento no se haga ninguna clase de cortes.

"En previsión de que el aguamiel pueda ser deshidratado o simplemente concentrada, se incluye en la iniciativa una disposición estableciendo que el aguamiel deshidratada o concentrada queda afecta al pago del impuesto y que la base de valuación se determinará en las tablas de equivalencia que apruebe la Secretaría de Hacienda.

"Por las consideraciones anteriores, promuevo por el digno conducto de ustedes, ante esa H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona la ley de impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación.

"Artículo primero, Se reforman los artículos 3o. 8o, 10 fracciones V, VI y XI, 11 fracción I y 32, y se adicionan los artículos 3o, 11 fracción V, el Capítulo III bis que consta del artículo 15 bis, y el Capítulo V con los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su fermentación de fecha 20 de mayo de 1932, para quedar como sigue:

"Artículo 3o El impuesto se causará en las ventas de primera mano y se pagará en efectivo, en la forma, lugar y términos que determine el Reglamento:

III. Se establece un impuesto adicional de $0.01 (un centavo) por litro respecto de los productos de la fermentación del aguamiel que se facturen para el Distrito Federal o para las entidades federativas, en substitución del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, fijado por la Ley de 31 de diciembre de 1941, que se distribuirá como sigue:

"a) Distrito Federal, $0.002 (dos décimos de centavos), por litro.

"b) Entidades federativas, $0.001 (un décimo de centavo), por litro.

"c) Municipios, $ 0.001 (un décimo de centavo), por litro.

"De la recaudación del impuesto la Secretaría de Hacienda entregará al Patronato Indígena del Valle del Mezquital, creado por decreto de 30 de diciembre de 1952, $0.01 (un centavo) por litro, para cooperar a la solución del problema económico y social de la región denominada "valle del Mezquital", el Estado de Hidalgo.

"Artículo 8o Los porteadores, distribuidores y comerciantes en cuyo poder se encuentran productos gravados por esta ley que no estén amparados con facturas oficiales o notas de envió, ajustadas en todo a las disposiciones de la misma Ley o su Reglamento, o que se contengan en envases que no llenen los requisitos exigidos por los mismos ordenamientos, serán responsables del pago del impuesto, de los recargos y multas aplicables.

"Artículo 10. Los productores de los artículos gravados por esta ley, están obligados a:

"V. Adquirir y llevar los libros oficiales que establezca esta ley, los cuales deberán encontrarse siempre en el tinacal, salvo los casos en que la presente ley o el reglamento ordene lo contrario.

"VI. Expedir facturas o notas de envío oficiales desprendiéndolas de libros talonarios autorizados, para amparar la venta de primera mano de aguamiel o productos de su fermentación o la salida de dichos productos de la zona de producción autorizada o del tinacal, respectivamente.

"Se expedirá una factura por cada envase que contenga cantidades de 25 litros o mayores y una nota de envío, por cada envase que contenga cantidades menores de 25 litros.

"En el caso de corambres que contengan cantidades mayores de 25 litros, por cada una se expedirán las notas oficiales de envío que sean necesarias.

"XI. Utilizar para el transporte de los productos de la fermentación del aguamiel, envases de 25, 50, 75, 125 o 250 litros de capacidad y amparar cada uno de ellos con la factura correspondiente.

"Quedan autorizados los causantes para utilizar cueros o corambres cualesquiera que sea su capacidad cuando el transporte de los productos mencionados se efectúe a lomo de bestia.

"Artículo 11. Las personas que se dediquen, ya sea habitual o accidentalmente al transporte de los productos gravados por la presente ley, tienen las siguientes obligaciones:

"I. No recibir ni transportar productos gravados que no vayan amparados con facturas oficiales o notas de envió expedidas en los términos del artículo 10 fracción VI, cuyas fechas de expedición no sean las mismas del día en que se reciban los productos.

"Cuando el transporte se efectúe en vehículos, las facturas o notas de envío que amparen la totalidad de los productos, deberán encontrarse en el vehículo durante el tiempo que dure el transporte.

"Si el transporte se efectúa en una o varias partidas de animales utilizando corambres o pequeños envases, deberían ir amparados cada uno de ellos con nota o notas de envío.

"V. Las empresas de ferrocarriles tendrán además las siguientes obligaciones:

"a) Llevar los productos gravados que lleguen en simple tránsito o en destino final al Distrito Federal, a la estación terminal, para que sean fiscalizados.

"b) No hacer entrega de productos que lleguen con destino final al Distrito Federal sin que el impuesto correspondiente hubiere sido pagado.

"Capítulo III Bis.

"De los Libros.

"Artículo 15 bis. Los libros autorizados que tienen obligación de llevar los causantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, serán los siguientes:

"I. Talonario de notas de envío oficial, para ventas de primera mano, de cantidades menores de 25 litros, con fondo del color que determine la Secretaría, y

"II. Talonarios de facturas oficiales para venta de primera mano, de 25 litros o mayores de esa cantidad,

con fondo del color que determine la Secretaría y que serán los siguientes:

"a) Talonario que se utilizará exclusivamente para envío de productos por ferrocarril, con exclusión de los que se remitan por esta vía con destino final para el Distrito Federal.

"b) Talonario que se utilizará para envío de productos por ferrocarril únicamente cuando el destino final sea Distrito Federal.

"c) Talonario que se utilizará para envío de productos por medios distintos del ferrocarril.

"Los causantes pueden adquirir los libros talonarios que requieran para su uso en un mismo tinacal.

"Para que las oficinas receptoras entreguen uno o varios libros talonarios a los causantes, estos deberán previamente garantizar el interés fiscal por el importe del impuesto, calculado sobre el total de libros que pudieren ser amparados por cada talonario, a razón de $ 0.10 por litro. Cuando se trate de libros talonarios de facturas que vayan a ser utilizados para envíos de productos al Distrito Federal, el cálculo se hará a razón de $0.14 por litro.

"Artículo 32. Las facturas y notas de envío oficiales, tendrán valor legal para amparar los productos en tránsito únicamente el día de su expedición.

"Cuando el transporte sea realizado por empresas aéreas, marítimas o de ferrocarriles, las facturas y notas de envío tendrán valor desde la fecha de embarque, siempre que ésta sea la misma de la del documento, hasta el día que se efectúe la descarga en el lugar señalado en la factura como destino final. Para tal efecto, las empresas deberán estampar en las facturas, utilizando sello fechador, tanto el día en que reciban los productos para su transporte, como el día en que se descarguen.

"Si el impuesto se cubre en las cajas recaudadoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que funcionan en las estaciones terminales de los ferrocarriles, al día siguiente de efectuada la descarga, el plazo legal de las facturas o notas de envío para amparar los productos en trámite se prorrogará hasta las diez del día hábil siguiente al de la fecha de dicha descarga.

"Artículo 35. Las facturas oficiales ampararán en tránsito los productos objeto de distribución o reventa, desde el lugar de distribución hasta el de destino, siempre que el distribuidor llene el apartado especial, para distribución o reventa dentro de los tres días siguientes, incluyendo los inhábiles, que se computarán a partir del siguiente de la fecha de expedición de las facturas.

"La validez de las facturas para amparar en tránsito los productos objeto de distribución o reventa, queda limitada al día que aparezca anotado como fecha de la operación en el apartado especial a que se refiere el párrafo anterior.

"Artículo 36. Las facturas y notas de envío oficiales ampararán los productos en almacenamiento, precisamente en el lugar que el causante o el distribuidor indique en dichos documentos como el de destino de los productos.

"La validez de las facturas, para amparar los productos en almacenamiento, queda limitada únicamente al día siguiente de aquél en que los documentos dejen de tener validez para amparar los productos en tránsito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 35 de esta ley.

"Artículo 37. Cuando un producto no pudiere embarcarse por ferrocarril, por causa de fuerza mayor, el causante ocurrirá a la Oficina Receptora más cercana a su tinacal, dentro del mismo día de expedición de la factura, a efecto de que dicha oficina la cancele provisionalmente.

"La Oficina Receptora remitirá desde luego la factura a la Secretaría, junto con el acta que levante, haciendo constar los derechos y, en su caso, su comprobación.

"La Secretaría resolverá en definitiva si procede cobrar el impuesto correspondiente al litraje que amparen los documentos o declarará la cancelación definitiva.

"Artículo 38. El aguamiel deshidratada o concentrada quedará afecta al pago del impuesto. La base de valuación se determinará con arreglo a las tablas de equivalencia que apruebe la Secretaría de Hacienda.

"Artículo segundo. Se derogan los artículos 2o inciso d), 3o párrafo décimo a veintidós inclusive, y veintiséis a veintiocho inclusive, y 14 fracciones II, III, IV y VI de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, de fecha 20 de mayo de 1932.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. En todos los casos en que la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación de fecha 20 de mayo de 1932, hable de facturas de primera o segunda manos, se entenderá que se refiere a la factura única establecida en este decreto.

"Artículo tercero. Se deroga la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas, de 31 de diciembre de 1941, y su Reglamento de fecha 18 de octubre de 1933, vigentes únicamente respecto de los expedidos de productos de la fermentación del aguamiel, así como todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

"México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Subsecretario de Crédito y del Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho, Rafael Mancera O. - El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Carlos Lazo". - Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

- El C. secretario Chumacero Sánchez Blas (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa de Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes.

"Estimaré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, reiterándoles mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 29 de noviembre de 1954. - El Secretario, licenciado Angel Carbajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante el Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la expedición de una Ley del Impuesto sobre Portes y Pasajes en sustitución de la de 31 de diciembre de 1953, fundándome en las siguientes consideraciones:

"Se juzga indispensable dar en la ley tratamiento igual a las compañías nacionales y a las extranjeras, y a este efecto se hace preciso uniformar las bases para el cobro del impuesto que grava los ingresos que obtienen las empresas de transporte.

"Es también conveniente señalar con toda precisión a los sujetos obligados al pago del impuesto, para evitar que pueda atribuirse al legislador la intención de gravar a las empresas de transporte fluvial y a quienes se dedican a transportar personas y mercancías entre diversas poblaciones, cuando utilizan medios no mecanizados.

"Se ha optado, por tanto, por enumerar los casos en que se causa el impuesto, y prescindir del sistema de la ley que actualmente rige en la que se establece el impuesto a cargo de todas las empresas de transporte para mencionar después las exenciones que resultan más numerosas que aquellas en las que se causa el impuesto.

"Se propone finalmente un sistema sencillo y experimentado en la práctica, para regular las declaraciones que deben presentar las empresas causantes, los plazos para exhibirlas y la forma y época de pago del impuesto, sin perder de vista la adopción de las medidas de vigilancia adecuadas en lo que respecta a la administración del gravamen.

"En atención a lo expuesto encarezco a ustedes CC. Secretarios que se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados de la siguiente iniciativa de Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes.

"Artículo 1o El Impuesto sobre Portes y Pasajes se causa en los casos siguientes:

"I. Transportes por tierra. Causan el impuesto: las empresas ferrocarrileras y las que presten servicios de express y de carros dormitorios, sobre el importe de pasajes y portes;

"II. Transportes por mar. Las empresas nacionales o extranjeras que transporten a personas o mercancías de algún puerto mexicano con destino al extranjero. independientemente del lugar en que se pague el importe de boletos o portes, causan el impuesto sobre el importe de boletos o portes, y

"III. Transportes por aire. Las empresas nacionales o extranjeras que transporten personas o mercancías en vuelos internacionales, causan el impuesto en la forma siguiente:

"a) En viajes del territorio nacional al extranjero, independientemente del lugar de venta de los boletos, sobre la parte proporcional del importe de los pasajes o portes, correspondiente a la distancia recorrida sobre territorio nacional.

"b) En viajes del extranjero a México, sobre el importe de los boletos o portes, sólo cuando sean vendidos en territorio nacional en la misma proporción que el inciso anterior.

"Artículo 2o El impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Empresas de transporte marítimo y terrestre:

"a) Sobre el ingreso bruto de portes 2.20%

"b) Sobre el ingreso bruto por pasaje 5.50%

"II. Empresas de transporte aéreo:

"a) Sobre el ingreso bruto de portes 4.00%

"b) Sobre el ingreso bruto de pasaje 8.00%

"El importe del impuesto se podrá repercutir en el usuario del servicio.

"Artículo 3o En el caso de transporte de mercancías serán solidariamente responsables en el pago del impuesto los remitentes y los consignatarios de las mismas.

"Artículo 4o Serán deducibles de los ingresos que obtengan las empresas a que se refiere el artículo 1o, el importe de las primas que por concepto del seguro del viajero contra accidentes cobran las citadas empresas, entendiéndose que esta deducción en viajes internacionales solamente alcanzará la parte proporcional al importe del pasaje, en los términos del artículo 3o.

"Para gozar de esta deducción, deberá comprobarse a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el importe de las primas pagadas.

"Artículo 5o No causan el impuesto:

"I. Las empresas marítimas nacionales o extranjeras que transporten exclusivamente petróleo o sus derivados;

"II. Las empresas marítimas nacionales o extranjeras que hagan servicio de cabotaje, y

"III. El importe de los pasajeros cuando el pago del servicio lo realice algún gobierno extranjero, en casos de reciprocidad.

"Artículo 6o Para los efectos del pago del impuesto, las empresas de transportes formularán mensualmente, por cuadruplicado, una declaración de los ingresos que hayan obtenido por concepto de portes y pasajes.

"Artículo 7o Cuando una empresa no obtenga ingresos durante un mes, debe comunicarlo al Departamento de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al mes siguiente.

"Artículo 8o El pago del impuesto deberá constar en todos los tantos que presente el causante, entregándose a éste el original; una copia se remitirá al Departamento de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, otra se enviará a la Contaduría de la Federación y el último ejemplar lo conservará la oficina recaudadora.

"Artículo 9o El impuesto correspondiente se pagará en efectivo en la oficina recaudadora de la Secretaría de Hacienda, que corresponda a la adscripción del domicilio social del causante, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al mes a que corresponda la declaración.

"Artículo 10. Los infractores de la presente ley serán sancionados de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República quince días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se abroga la Ley del Impuesto sobre Portes y Pasajes de 31 de diciembre de 1953 y cualquiera disposición que se oponga a su cumplimento, desde el día en que entre en vigor.

"México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Subsecretario de Crédito y del Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho, Rafael Mancera O. - El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Carlos Lazo". - Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprimase.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación en que solicita permiso para el C. Gunther Boker Pocorny, nacionalizado mexicano, pueda aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Alemania". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en el mes de noviembre de 1954 por las Comisiones Permanentes de la Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión.

COMISIONES Ante- Recibidos Total Despa- Pen- riores chados diente

Aguas e Irrigación Nacionales 2 0 2 0 2

Asistencia Infantil y Seguro Social 1 0 1 0 1

Asuntos Forestales 2 0 2 0 2

Bienes y Recursos Nacionales 1 0 1 0 1

Caza y Pesca 2 0 2 0 2

Colonización 1 0 1 0 1

Comercio Exterior e Interior 1 0 1 0 1

Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito 3 1 4 0 4

1a. de Defensa Nacional 23 0 23 0 23

2a. de Defensa Nacional 12 0 12 0 12

Departamento Agrario 1 0 1 0 1

Departamento del Distrito Federal 2 0 2 0 2

1a. de Educación 2 1 3 0 3

2a. de Educación 1 0 1 0 1

1a. de Ejidal 1 0 1 0 1

Estudios Legislativos 7 0 7 0 7

Fomento Cooperativo 1 0 1 0 1

1a. de Gobernación 15 0 15 0 15

2a. de Gobernación 20 1 21 1 20

1a. de Hacienda 17 2 19 0 19

2o. de Hacienda 18 3 21 1 20

Impuestos 24 4 28 0 28

Industria de la Radio y Televisión 0 1 1 0 1

Instructora del Gran Jurado 1 0 1 0 1

1a. de Justicia 12 1 13 0 13

2a. de Justicia 12 0 12 0 12

Minas 2 0 0 0 2

Previsión Social 1 0 1 0 1

1a. de Puntos Constitucionales 30 7 37 20 17

2a. de Puntos Constitucionales 20 4 24 14 10

Receptora de Quejas 1 0 1 0 1

Reglamentos 1 0 1 0 1

Relaciones Exteriores 3 1 4 1 3

Salubridad 1 1 2 0 2

1a. de Trabajo 8 0 8 0 8

2a. de Trabajo 5 0 5 0 5

3a. de Trabajo 4 0 4 0 4

1a. de Vías Generales de Comunicación 4 0 4 0 4

2a. de Vías Generales de Comunicación 5 0 5 0 5

Totales 267 27 294 37 257

"México, D.F., a 30 de noviembre de 1954. - Ramón García Ruiz, D. S. - Blas Chumacero Sánchez, D. S." - Insértese en el Diario de los Debates.

"El Congreso de Aguascalientes da a conocer su Mesa Directiva".

De enterado.

- El mismo C Secretario (leyendo):

"La Asociación del Heroico Colegio Militar fundada en 1871, se complace en invitar a usted y a su estimable familia a la ceremonia que en homenaje a nuestro Himno Nacional y a sus autores Jaime Nunó y Francisco González Bocanegra, tendrá lugar en el Palacio de Bellas Artes, el miércoles 8 de diciembre próximo, a partir de las 21.00 horas, de acuerdo con el programa adjunto.

"México, D.F. noviembre de 1954. - El Presidente, coronel José Manuel Chavarria. - El Secretario, general brigadier Rubén Saucedo Salazar".

La Presidencia designa en comisión a los CC. diputados Carlos Díaz Pumarino y Ramón García Ruiz, para que asistan a ese acto cívico.

- El C. secretario Arriaga Rivera Agustín (leyendo):

"Solicitud del doctor y general Demetrio Mayoral Pardo, Oficial Mayor de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, relativa a que se le otorgue permiso para aceptar y usar condecoración del Gobierno de Francia". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Solicitud del licenciado José Hernández Patrón, a fin de que se le conceda permiso para aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Alemania". Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada a la suscrita Primera Comisión de Hacienda para estudio y dictamen, la iniciativa del C. Presidente de la República, de fecha 6 de octubre del corriente año, relativa a las adiciones al decreto que faculta el Ejecutivo Federal para acordar la cancelación de adeudos municipales; y habiendo hecho el estudio de la misma la Comisión emite el siguiente dictamen:

"El decreto objeto de las adiciones fue publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de fecha 26 de diciembre de 1953 y en él se facultó al Ejecutivo para contratar un empréstito interior hasta por la cantidad de $300.000,000.00 - trescientos millones de pesos - con el fin de cancelar adeudos municipales.

"Los adeudos a que se refiere el decreto en vigor son aquellos contraídos por los Ayuntamientos directamente con el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. Ahora bien, se observó en la práctica que algunos adeudos contraídos por Ayuntamientos con la citada institución de crédito, fueron absorbidos o consolidados por los Gobiernos de los Estados mediante la emisión de bonos que se encuentran circulando en el mercado, y el Banco no tiene ya el carácter de acreedor, sino tan sólo el de fiduciario en la emisión de valores y en ocasiones en representante común de los tenedores de bonos.

"Otra situación que se presentó no prevista en el decreto en vigor, pero que se incluye en la iniciativa a estudio, consiste en que en algunos casos la institución acreedora no fue precisamente el Banco Nacional Hipotecario Urbano Y de obras Públicas, sino otra institución nacional de crédito, o conserva ésta el carácter de fiduciaria o representante común de los tenedores de bonos, tratandose, sin embargo, de financiamientos hechos a los municipios mediante el otorgamiento de créditos para la ejecución de obras.

"Esta Comisión estima que las adiciones al decreto de 1953, las que significan una ampliación a su radio de acción, reafirman el propósito del Ejecutivo de liberar a los Municipios de determinadas deudas, al incluir nuevas situaciones que era necesario considerar, por ser de justicia, y que no se apartan del propósito inicial perseguido por el mencionado decreto.

"Consecuencia de lo anterior es el artículo séptimo con que se adiciona el decreto vigente, pues para que los Gobiernos estatales tengan derecho a la cancelación de los adeudos contraídos originalmente por los Municipios, es necesario que pongan fin a la afectación que hayan hecho de algún ingreso de carácter municipal para cubrir el adeudo; o se modifique la legislación estatal en el caso de que se haya suprimido un ingreso para asignarlo al Estado, con el propósito de que ese ingreso recupere su carácter de municipal.

La Comisión modifica la iniciativa en el sentido de que no se trata de reformas y adiciones, sino únicamente de adiciones al decreto original; y en el texto de las mismas se emplea el término cancelación de adeudos, en vez de condonación para hacer congruente la adición con el primer párrafo del artículo primero del decreto en vigor. Además, se prevé la situación consistente en la existencia de adeudos contraídos por Ayuntamientos con otras instituciones nacionales de crédito, que no hayan sido consolidados, haciéndose la adición correspondiente.

"En virtud de las consideraciones que anteceden la suscrita Comisión suplica a la honorable Cámara de Diputados se sirva aprobar en sus términos el siguiente proyecto de adiciones al decreto que faculta al Ejecutivo Federal para acordar la cancelación de adeudos municipales.

"Artículo 1o Se adiciona el artículo 1o del decreto de fecha 21 de diciembre de 1953, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 26 del mismo mes y año, con el siguiente párrafo:

"En los mismos términos y condiciones, podrán cancelarse adeudos cuando se hubieren consolidado en una emisión de bonos a cargo de los Ayuntamientos o de los Gobiernos Estatales respectivos, siempre que se trate de financiamientos para obras que hubieren sido concedidos originalmente a los municipios por alguna institución nacional de crédito, y que cualquiera de éstas fungiere como fiduciario o representante común de los tenedores de bonos; o adeudos no consolidados contraídos con alguna otra institución nacional de crédito.

"Artículo 2o Se agrega al decreto de 21 de diciembre de 1953, el siguiente artículo:

"Artículo 7o Los gobiernos estatales que al hacerse cargo de adeudos contratados originalmente por los Municipios, hubieren afectado algún ingreso de carácter municipal para cubrir el servicio de tales obligaciones, sólo podrán tener derecho a la cancelación si asignan nuevamente a los municipios los ingresos de que se trate.

"Cuando la consolidación de adeudos hubiere motivado que se suprimiera en las leyes de ingresos municipales alguna percepción para asignarla al Estado, deberá introducirse desde luego la reforma legal correspondiente, para que tales ingresos vuelvan a tener el carácter de municipales.

"Transitorios.

"Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Con excepción de las reformas contenidas en el presente decreto, queda con toda su fuerza y vigor el decreto de 21 de diciembre de 1953, que facultó al Ejecutivo Federal para acordar la cancelación de adeudos municipales.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 2 de diciembre de 1954. - Eugenio Morales Mireles. - Miguel León López. - Félix López Montoya". - Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía tuvo a bien turnar a las suscritas Comisiones unidas de Salubridad y Segunda de Puntos Constitucionales, para estudio y dictamen, el proyecto de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, enviando por la H. Cámara de Senadores a esta H. Cámara de Diputados.

Expresaremos en seguida, cual fue la actitud asumida por las suscritas Comisiones dictaminadoras, cuál la adoptada por el Senado, y por último, las modificaciones que proponemos.

"Tan pronto como fue turnado el proyecto de decreto, nos propusimos oír no sólo las observaciones procedentes de los CC. diputados miembros de esta Legislatura, sino las muy importantes corrientes de opinión formadas por varias agrupaciones y personas de diversos sectores, con las publicaciones y apreciables comentarios de los órganos periodísticos y publicitarios.

"Aquilatamos en todo su valer tales observaciones, opiniones y juicios, lo que permitió más que producir criterios nacidos del seno mismo de las Comisiones, hacer eco de la opinión ciudadana que debemos interpretar.

"Por otra parte, fue necesario tomar en consideración, el cuerpo de disposiciones del Proyecto del Código Sanitario, no en abstracto y aislado, como si por primera vez se le diera forma, sino atendiendo a sus antecedentes constitucionales pasados y actuales, a los Códigos anteriores de 1934 y al de 1950 que se encuentra en vigor, así como a la Secretaría de Salubridad y Asistencia y a su viva participación en la materia de que se trata, a las corrientes de opinión formadas en el Senado y a la realidad actual misma de la sanidad en la República. Quien considere en forma aislada el Código Sanitario, sin relacionarlo con ese conjunto de factores y antecedentes, lo observará en forma muy distinta, que quien lo enjuicie con verdadero conocimiento de las causas que han venido a dar forma a la legislación en vigor, y a la que ahora se propone.

"Las Comisiones del Senado en la actual XLII Legislatura, le dedicaron al estudio y dictamen del proyecto, el receso de su segundo año de labores, con la cooperación eficaz de representantes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y de Agricultura y Ganadería, organismos técnicos en la materia.

"Como el Ejecutivo lo afirmó en las consideraciones de su iniciativa y el Senado en los motivos del dictamen, se mantuviera los lineamientos básicos de los Códigos del 20 de agosto de 1934 y del vigente. Ello hace presumir de manera fundada que el sistema sanitario ha sido operante, aplicado y experimentado con eficacia en nuestra realidad; y que, por lo tanto, las modificaciones y reformas propuestas por el Presidente de la República, e introducidas por el Senado, tienen por objeto esencial, más que crear un sistema completamente nuevo, mejorar ampliamente el que ya existe.

"La salubridad general en el país es de interés público nacional. Alrededor del Código Sanitario vigente, ya experimentado en las medidas de sanidad que contiene, han sido planteadas varias cuestiones fundamentales que el Senado de la República, previo estudio y dictamen muy cuidadoso, las discutió y las votó en los términos de la Minuta turnada a esta H. Cámara, con las modificaciones que introdujo a la iniciativa producida por el Ejecutivo. Esas diversas cuestiones ya contempladas, fueron entre otras, las funciones del Ejecutivo, con los del Consejo de Salubridad General y de la Secretaría del ramo, el ajuste de competencias federal y local en la materia, los progresos científicos alcanzados y recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud. Con tales miras, modificó totalmente el Capítulo I del Código en vigor en lo relativo a la sanidad Internacional; incluyó nuevas drogas en la enumeración de estupefacientes; completó la lista de enfermedades transmisibles; dictó más drásticas disposiciones relacionadas con el ejercicio de la Medicina y profesiones conexas, y fijó más rigurosas sanciones para los adulteradores de alimentos y medicinas, con las prevenciones reglamentarias y de aplicación del Código, en el futuro.

"En cuanto al concepto de salubridad general que la Constitución instituye, en su artículo 73, fracción XVI, al mencionar las facultades legislativas del H. Congreso de la Unión, y ejecutivas del Presidente de la República y de la autoridad sanitaria, no sólo se produce la enumeración ilustrativa de materias que el proyecto propone en su artículo 3o., sino que se considera que es de interés público nacional, a tal grado que difícilmente podrían justificarse, intereses individuales, particulares o locales, disidentes, frente al interés general de la República, que es el interés unido de todos; esta consideración encuentra apoyo en el hecho de que, la Constitución, según los términos expresos del artículo 7o fracción XVI, unió en forma excepcional, fusiones tanto de disposición legal general, como ejecutivas, no sólo en forma expresa, sino sin reserva alguna.

"La importancia nacional del problema y de la solución adoptada por el texto constitucional, se confirma en la conveniente institución previa la existencia y funcionamiento del anterior Departamento de Salubridad, de una Secretaría del mismo nombre; más aún, si se tiene en cuenta la arraigada existencia del Consejo de Salubridad General, como organismo autónomo y de máxima importancia para unificar y regir los criterios y medidas, así como su aplicación oportuna en materia de sanidad. La importancia que el proyecto le presta en su organización y funcionamiento, no hace más que seguir los lineamientos de su origen constitucional.

"En el mismo orden de ideas, se han previsto en forma reiterada, las posibilidades reglamentarias y ejecutivas de los expresados organismos que deben aplicar el Código y las facultades complementarias e inconcusamente supletorias de los órganos federales, para proceder en caso de falta o deficiencia de los sistemas locales, a los servicios de la salubridad general con lo cual se prevé al máximo el desenvolvimiento tan amplio y vigoroso como fuere conveniente y necesario, en una materia que como esta siempre presenta nuevos e imprevisibles problemas permanentes o bien de emergencia, con la inaplazable necesidad de soluciones técnicas adecuadas y avanzadas.

"En el mismo propósito común o de salubridad general, se hacen coincidir en el Código, los criterios internacionales que vienen prevaleciendo, con el interés nacional; y en lugar de considerar a los

Estados en forma aislada, se les aprecia precisamente como partes benéficamente coordinadas y coadyuvantes, tal como debe ser en interés de la salubridad general que a todos debe importar por igual. Suponer una separación aislacionista en esta materia, sería tanto como abrir la puerta a la contradicción y al caos en un punto de importancia excepcional, en el que el Constituyente creó un sistema único. Por lo demás, y en el aspecto práctico, conviene observar que dentro de este espíritu, la mayor parte de los Estados de la República, se ha optado el sistema llamado de Servicios Sanitarios Coordinados, sistema que ha merecido la acogida de otros países como Estados Unidos de Norteamérica.

"Acerca de la creación del Capítulo II del Titulo inicial en el que se previno la organización y funcionamiento del Consejo de Salubridad General, instituído por nuestra Constitución la especificación de su régimen es justificada, a virtud de que existiendo en materia tan importante y extensa como es la sanidad nacional, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, resulta conveniente, prever y coordinar el desempeño de las funciones del Consejo, a efecto de distinguir, y a la vez hacer concurrente su intervención. Sobre este particular, es preferible la participación conjunta de varios órganos, cuanto más desarrollados mejor, para hacer más eficaz el cuidado de la materia que tienen encomendada.

"Al mismo fin tiende específicamente el artículo 12, que reitera conceptos constitucionalmente previstos, con lo que se subraya el alcance de las funciones del Consejo.

"Con preocupación similar, por contemplar constitucionalmente el Código de que se trata, se han separado y ponderado a la vez, los criterios para ajustar las competencias federal y local, como lo prevé nuestro máximo ordenamiento jurídico, se intenta y se propone sostener el sistema ya experimentado eficazmente en materia de Servicios Sanitarios Coordinados, que permiten administrar y disponer en forma solidaria y unida, la prestación de los servicios sociales de salubridad general, aprovechando la cooperación conjunta de las autoridades federales y estatales, hacia los mismos fines, sin detrimento de sus respectivas esferas de autoridad.

"El proyecto también ajusta las modificaciones introducidas en el Código Sanitario, a su aplicación práctica consecuente, que fue un fin esencial desde la constitución del sistema de salubridad general, en los conceptos de ingeniería sanitaria y vigilancia sanitaria con relación a los animales. En ellos se precisó el régimen aplicable en la órbita nacional y en el Distrito Federal y Territorios, reservándose en lo conducente esas materias a los Estados, pero con un sistema supletorio para el caso de imposibilidad de actuación de los propios Estados en su órbita local; sobre este particular, a más de las razones que el proyecto considere se puede apreciar que, a una interpretación rígida del sistema de competencia federal y local, se antepone el interés nacional y general que la propia Constitución apreció en materia tan importante como es la salubridad pública, por el interés nacional Común que se le atribuyó.

"En cuanto al más estricto contenido sanitario, en el renglón de medicamentos, se puede observar que las medidas contenidas en el artículo 213 de proyecto, hacen más estricto y útil el control usual de dichos medicamentos, al exigir con mayor detalle la fijación de sus especificaciones, dosis, efectos, indicaciones y contraindicaciones.

"Merece un juicio especial el importante y aún apasionante problema de combatir el alcoholismo. Como en el sistema de Servicios Sanitarios Coordinados, con plena conciencia del alcance de este asunto, y también por mandato constitucional, se adoptan las más definidas y contundentes disposiciones que tienden a combatirlo y no simplemente a atemperarlo o a conservarlo en su estado actual. Son grandes las dificultades para luchas contra usos adquiridos y contra intereses creados, pero el fin de toda ley meditada, no es el reconocimiento y la sanción de la realidad tal como existe sino su mejoramiento por la fuerza de los fines elevados y los altos ideales que las normas legales se propongan en una política saludable; y es bien sabido, que la no aplicación o el desuso en contrario, ni afecta ni deroga la validez de la ley.

"Dentro de esa política, consciente de las dificultades y de los obstáculos, y siguiendo el inviolable respeto a la Constitución, el sistema prohibitivo de cinco años para combatir el alcoholismo, por ser de orden transitorio y temporal, no lesiona libertad o garantía alguna: las libertades y garantías de los individuos deben entenderse en beneficio general y del hombre entendido como valor social y no sólo en protección egoísta de intereses personales; y es indiscutible que nuestra Constitución, de esencia revolucionaria, quiere combatir el alcoholismo, como medida de previsión social, no solo por los caminos usuales de la salubridad general, sino además por los medios de cada Estado en beneficio del pueblo.

"Los nuevos títulos y renglones que fueron introducidos en el proyecto que se examina, amplían por una parte las esferas de disposición y aplicación en una materia que el Derecho y el Estado deben cuidar con el mayor celo; y por otra parte, a la vez que vuelven más enérgicas las sanciones, no se llega tampoco a medidas que por su naturaleza resultaran impracticables o utópicas. A la vez, y sin detrimento de la energía de las sanciones, se disponen las vías y procedimientos educativos y preventivos, orientado la política médica futura, hacia criterios que por vía de estímulo y enseñanza propaguen la buena salud, y no sólo por la aplicación de castigos o represiones.

"Se advirtió el avance logrado en el actual Capítulos V del Libro Primero, y titulado "Instituciones de Higiene", que corresponde al Capítulo I del Libro Primero en la legislación vigente. En dicho Capítulo la legislación actual contiene disposiciones que corresponden al reglamento y con la nueva redacción pudo reducirse, concretarse y ganar en claridad y precisión con el nuevo texto. En el libro segundo sección tercera del Capítulo I, se concreta en un solo artículo, el 102, que trata sobre la Sanidad Nacional en las vías de comunicación, el mismo temas que la legislación vigente trata en la sección segunda, Capítulo I del libro segundo, titulada Tráfico Fluvial, Terrestre y Aéreo y en nueve artículos.

El proyecto contiene nuevos conceptos sobre el control de fábricas, laboratorios y expendios de productos medicinales, en los artículos numerados como 95, 96 y 97; consigna la obligación de recabar permiso de Secretaría de Salubridad y Asistencia para la introducción de animales domésticos, artículo 175; en el artículo 100 se crea una obligación nueva para los Ayuntamientos de la República, para cuidar en sus respectivas jurisdicciones los estancamientos de agua o pantanos que puedan constituir un peligro para la salubridad; el actual artículo 114 es particularmente importante, pues introduce por primera vez a la legislación Sanitaria Nacional, entre otras, la innovación de reglamentos relativos a higiene mental; cuida de las aguas negras para usos agrícolas; declara de interés público la implantación y mantenimiento de servicio de higiene del trabajo, creando al efecto el Capítulo V del Libro Segundo; establece la colaboración de la Secretaría de Agricultura y Ganadería con la de Salubridad y Asistencia en el artículo 166 relativo a la vigilancia sanitaria de los animales; para dar operancia a los artículos sobre urbanización, el Artículo 187 especifica que los comprendidos entre el 177 y el 186 inclusive, serán aplicados íntegramente en el Distrito Federal; crea el Capítulo II del Libro Segundo, para incluir los productos de belleza y perfumería que antes quedaban comprendidos en el capítulo a título de medicamentos; por último, en el actual Capítulo XII, sobre estupefacientes, consigue una apreciable mejoría en el sexto, con reducción de artículos.

"Se suprime de la Legislación sanitaria el término prostitución y desaparece la sección 4a., Capítulo I del Libro Primero de la legislación vigente titulada "Lazaretos y Estaciones Sanitarias". Los adelantos de la ciencia médica permiten considerar la lepra sin prejuicio y, consiguientemente, sin ponderación innecesaria. La prostitución no entra ya como materia de legislación por que nuestro país, siguiendo los acuerdos tomados por los países latinoamericanos decidió no legislar sobre prostitución aceptando la experiencia de que el resultado de su reglamentación y de su prohibición han sido negativos.

"No escaparon a las suscritas comisiones las modificaciones que impuso el Senado a diferentes artículos, para proteger a los inquilinos desalojados por Salubridad, para combatir expresamente la onchocercosis; para sancionar las infracciones cometidas contra la pureza o inocuidad relativa de bebidas alcohólicas, para crear el Registro Nacional de la Salud, para poner a salvo, por último, los intereses de la clase trabajadora cuando presta sus servicios en laboratorios y para hacer recaer la responsabilidad de la aplicación de la ley, a falta de reglamentos, directamente sobre el Secretario de Salubridad y Asistencia y no sobre autoridades menores.

"Se consideró en forma muy especial las disposiciones que generalizan la campaña antialcohólica y se hizo hincapié en la conveniencia y la necesidad de esa medida si se pretende que la campaña sea efectiva, puesto que las legislaturas locales se encuentran ante el problema de limitar las actividades de uno de los sectores sociales más poderosos de sus localidades; las autoridades municipales deben hacer frente a la campaña contra el alcoholismo, pero si esa campaña carece de unidad o no se generaliza, será una campaña poco eficaz. Aunque aparentemente el Capítulo XIII del Libro Segundo, "Medidas contra el Alcoholismo" es muy reducido, la legislación sobre esta materia fue objeto de un minucioso estudio por parte de los miembros de esta Comisión, estudio que puso de manifiesto la conveniencia de cubrir primero etapas de estudio e investigación previas a la legislación detallada sobre la materia.

"Muchas modificaciones más, de texto de fondo y aún de principios, pueden observarse en gran parte de los artículos de nuevo Código Sanitario, de manera que no solamente hay conceptos nuevos, sino modificaciones a conceptos ya consignados en la legislación vigente y actualizados en el nuevo Código.

"En suma, la iniciativa del Ejecutivo, viene a satisfacer una exigencia del momento presente, pero al mismo tiempo es muy fundada la preocupación de los CC. Senadores por ajustar las disposiciones del proyecto a los mandatos constitucionales, respetando las facultades de los Estados Municipios sobre la materia que implícitamente les reserva el artículo 73, en su fracción XVI, del Pacto Federal.

"Sin embargo, y con análogas preocupaciones, se ha considerado conveniente modificar o adicionar el contenido de los artículos 99, 113, 132, 224, 248, 249, 250 y 298 del proyecto, por las siguientes razones:

"El primero de dichos preceptos concede a la Secretaría de Salubridad y Asistencia la facultad de juzgar cuándo se considera que una enfermedad transmisible adquiere características endémicas; y la de exigir cooperación, para combatirla, de las negociaciones industriales, comerciales y habitantes de la zona afectada. Estimamos que tal atribución debe corresponder al Consejo de Salubridad General, atento al mandato constitucional.

"El artículo 113. fue adicionado en sus fracciones I y II ampliando la actividad higiénica prenatal e infantil; en el primer caso, procurando que la vigilancia de la madre durante el embarazo sea más amplia, y no se contraiga sólo a las pruebas serológicas luéticas sino a otras investigaciones que puedan oportunamente descubrir algún otro padecimiento peligroso para la madre y el feto, como la eclampsia; y en el segundo, ampliando la protección a las infecciones umbilicales que aún en el medio rural causan con relativa frecuencia defunciones en los niños, como el tétanos umbilical.

"Únicamente para el efecto de evitar confusas interpretaciones, se dio nueva forma al artículo 132, sin variar su contenido esencial, así como al 224, fracción IV.

"En el artículo 249 fue excluída la cerveza de las bebidas alcohólicas. Se tomó en consideración que tal bebida tiene un escaso contenido alcohólico; que no se obtiene por destilación; que su elaboración es higiénica; y que, por último, de aplicar medidas antialcohólicas de drasticidad extraordinaria podrían obtenerse resultados contrarios al fin perseguido.

"Con el mismo ánimo de atemperar el rigor de la medida, fue modificado el artículo 250. Por el texto del precepto correspondiente de la Ley en

vigor (Art. 298) del cual fue tomado y adicionado el del proyecto a estudio, se advierte que el propósito del legislador fue impedir la apertura de negocios dedicados en forma exclusiva al expendio de bebidas embriagantes; mas no la de aquéllos en que tal actividad es secundario y meramente complementaria como son los hoteles, casinos, restaurantes y otras similares.

"Con el propósito de evitar que, por defecto interpretatorio, se supusiera que la ley faculta a las Autoridades Sanitarias para imponer sanciones por hechos constitutivos de delitos, se adicionó el artículo 298 preceptuando en forma indubitable que los hechos delictuosos serán consignados al Ministerio Público para que éste ejercite la acción persecutoria que le compete.

"En visa de lo anterior, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto.

"Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.

"Libro I.

"Capítulo I.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 1o. Conforme a los dispuesto en los artículos 73, fracción XVI y 89, fracción I de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal, al Consejo de Salubridad y a la Secretaría del mismo ramo, dentro de sus respectivas competencias, la expedición de normas generales y su ejecución en materia de salubridad general del país.

"Artículo 2o En los términos de este Código, las actividades en materia de Salubridad General pueden ser de carácter federal, y por lo tanto obligatorias en toda la República, o de carácter local para el Distrito y Territorios Federales, conforme al artículo 73, fracción VI constitucional.

"Artículo 3o Son actividades en materia de Salubridad General del país, las relacionadas con:

"I. Emigración e inmigración;

"II. Prevención y lucha contra las enfermedades transmisibles y las exóticas, control y vigilancia de laboratorios, fábricas, almacenes; expendios, droguerías y farmacias en los que se produzcan distribuyan, almacenes o vendan, medicamentos, sueros, vacunas o substancias para la prevención o curación de enfermedades transmisibles, así como de los sanatorios o clínicas para el tratamiento de dichas enfermedades;

"III. La campaña general contra el alcoholismo y la producción, venta y consumo de substancias que envenenan al individuo y degeneran la especie humana;

"IV. Las vías generales de comunicación;

"V. La importación de mercancías cualquiera que sea el lugar de destino o en tránsito;

"VI. La producción y venta de medicamentos de toda clase que se destinen para su consumo fuera del Estado en que se produzcan o de los que procedan del extranjero;

"VII. El uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal;

"VIII. Las escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales y demás institutos a que se refiere la fracción XXV del artículo 73 constitucional;

"IX. Las enfermedades de animales, transmisibles a la especie humana o que produzcan cualquiera alteración en la salud de ésta;

"X. Escuelas de Salubridad, Institutos de Higiene o de estudios médicos o farmacéuticos que no dependan de una Universidad y que estén bajo la dependencia del Gobierno Federal;

"XI. Cumplimiento en materia de salubridad de las obligaciones que establezcan los tratados internacionales, y

"XII. Las demás actividades y disposiciones de carácter general que señale este Código y otras leyes:

"Artículo 4o. Compete la acción sanitaria federal:

"I. Al Presidente de la República;

"II. Al Consejo de Salubridad General, y

"III. A la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 5o Cuando por circunstancias especiales y transitorias, algún Estado no estuviere capacitado para atender debidamente los servicios sanitarios locales y con ello pueda afectarse la salubridad general, la Secretaría de Salubridad y Asistencia temporalmente se hará cargo de dichos servicios.

"Artículo 6o Las autoridades sanitarias encargadas del servicio federal de salubridad, son:

"I. El Consejo de Salubridad General;

"II. La Secretaría de Salubridad y asistencia;

"III. Los delegados de la misma Secretaría en las diversas entidades federativas;

"IV. Los jefes de oficinas sanitarias de la propia Secretaría en los puertos y en las poblaciones fronterizas, y

"V. Los delegados, jefes de brigada o de servicio especial, de la expresada Secretaría.

"Artículo 7o Son autoridades auxiliares federales o locales, todos los funcionarios y empleados que dependan del Ejecutivo Federal, de los Ejecutivos de los Estados o de los Ayuntamientos. Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Relaciones Exteriores comisionados en el extranjero, así como las instituciones públicas o privadas, serán también auxiliares en materia de sanidad general, en los términos de esta ley y de los reglamentos respectivos.

"Capítulo II.

"Del Consejo de Salubridad General.

"Artículo 8o El Consejo de Salubridad General es una entidad que depende directamente del Presidente de la República sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y es competente para dictar disposiciones sanitarias generales de aplicación obligatoria en todo el país.

"Artículo 9o El Consejo de Salubridad General estará integrado por un Presidente, un Secretario y cinco Vocales titulares, que serán designados y removidos por el C. Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos a técnicos especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.

"Serán Vocales Auxiliares, únicamente con voz informativa, los representantes de las Secretarías de Agricultura y Ganadería, del Trabajo y Previsión social, de Comunicaciones y Obras Públicas, de Marina, del Departamento Agrario y del Departamento del Distrito Federal; y los de las organizaciones públicas o privadas que el propio Consejo determine.

"Artículo 10. Los miembros titulares del Consejo de Salubridad General gozarán de una compensación que será cubierta a cargo del presupuesto directo del Ejecutivo Federal; y en ningún caso podrán desempeñar cargos o comisiones dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"La prohibición contenida en este artículo, no es aplicable a los CC. Secretario y Subsecretario de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 11. El consejo de Salubridad General formulará su Reglamento Interior que someterá a la aprobación del C. Presidente de la República.

"Artículo 12. Las disposiciones generales del Consejo serán obligatorias para todas las Autoridades Sanitarias y Administrativas de la República y de manera especial para aquellas a quien concretamente encomiende su ejecución, pero en ningún caso podrá alterar las normas de este Código. Las medidas que el Congreso ponga en vigor en la Campaña general contra el Alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo y degeneran la especie humana, serán revisadas por el Congreso de la Unión en los casos en que le competan.

"Capítulo III.

"Cooperación y Coordinación de Servicios Sanitarios en la República.

"Artículo 13. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá celebrar convenios, en nombre de la Federación, con los Gobiernos de las entidades federativas o con los Ayuntamientos, para la prestación de servicios sanitarios. También podrá hacerlo con las asociaciones públicas o privadas, con sociedades nacionales o extranjeras y con los particulares, siempre que no deleguen actividades o funciones de autoridad, sino sólo de gestión o servicio.

"Artículo 14. Las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras pueden dedicarse a actividades de higiene pública; pero siempre sujetas a la autorización, vigilancia y dirección técnica de la autoridad sanitaria competente.

"Artículo 15. A fin de coordinar las actividades sanitarias que realizan las autoridades federales, las estatales y las municipales de manera de seguir una misma política sanitaria general y de aplicar principios técnicos y procedimientos sanitarios uniformes, podrán establecerse en los Estados los "Servicios Sanitarios Coordinados" con la concurrencia del personal sanitario de las entidades asociadas y con la cooperación económica de las mismas.

"Artículo 16. En los convenios que se celebren con los gobiernos de los Estado o con los Ayuntamientos deberá estipularse que a la Secretaría de salubridad y Asistencia corresponde exclusivamente la facultad de nombrar al jefe de los servicios sanitarios coordinados y al epidemiólogo adscrito a los mismos, quienes deberán ser médico sanitario de carrera nombrar al jefe de los Servicios Coordinados se escuchará la opinión del Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento en su caso.

"La designación del resto del personal la hará el jefe de los Servicios Coordinados, pero tratándose de elementos técnicos, dicha designación se hará en favor de los propuestos por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y aceptados por el Gobierno del Estado, y tratándose de personal administrativo, serán nombrados los propuestos por el Gobierno del Estado y aceptados por la Secretaría.

"Artículo 17. Los servicios Sanitarios Coordinados tendrán personalidad jurídica para contratar y obligarse, así como para adquirir y poseer bienes inmuebles directamente destinados a su objeto. La ejercitarán en los términos del convento de origen.

"Artículo 18. La percepción por concepto de impuesto, derechos sanitarios y sanciones pecuniarias, así como todos los procedimientos fiscales de ejecución que fueren necesarios, corresponderán a las autoridades competentes dentro de su jurisdicción.

"Artículo 19. En los convenios se determinará la aportación de fondos, bienes y servicios de cada una de las partes, la duración del convento y las causas de rescisión del mismo, así como las circunscripciones en que se dividirá el Estado o Municipio contratante.

"Artículo 20. El jefe de los Servicios Coordinados tendrá obligación de formular los presupuestos anuales, los que se sujetarán a la aprobación de las partes contratantes, en los términos del convenio.

"El ejercicio de los presupuestos se vigilara por representantes de los Fiscos Federal, del Estado o de los Municipios contratantes.

"Artículo 21. Las partes contratantes se obligarán en el convenio a promover las medidas legales necesarias para el debido cumplimiento del mismo.

"Artículo 22. Los convenios serán firmados por el Secretarios de Salubridad y Asistencia y por los Gobernadores con sus Secretarios de Gobierno, o por los representantes legítimos de los Ayuntamientos correspondientes, en su caso.

"Capítulo IV.

"Educación Higiénica.

"Artículo 23. La Secretaría de Salubridad y Asistencia divulgará en toda la República las nociones, los procedimientos y las prácticas de higiene social e individual.

"A fin de ampliar los conocimientos técnicos sanitarios de su personal, la misma Secretaría atenderá al adiestramiento, con la mayor amplitud posible, de los Oficios y Enfermeras Sanitarias, Trabajadoras Sociales y personal administrativo, mediante la organización de cursos, otorgamiento de becas y otros medios que considere adecuados.

"La propia Secretaría divulgará los conocimientos esenciales que sean accesibles al público, con la tendencia de procurar el mejoramiento de sus condiciones físicas, mentales y sociales.

"Incrementará, además, la educación sanitaria de las personas que, por sus actividades, están especialmente sujetas a las prescripciones de este Código y para ello les dará conferencias, pláticas y exhibiciones cinematográficas; impartirá cursos a manejadores de alimentos y hará uso de los demás medios que considere convenientes dentro de sus posibilidades, para obtener el mejoramiento de las condiciones sanitarias existentes, mediante el convencimiento y orientación de los interesados, y les concederá plazos adecuados y razonables para la ejecución de las obras o medidas ordenadas, tomando en cuenta la necesidad de ellas y las posibilidades económicas de los propios interesados, salvo

en aquellos casos en que se esté causando daño o sea inminente que se cause, a juicio de la misma Secretaría.

"La propia Secretaría de Salubridad y Asistencia procurará se elaboren alimentos que mejoren la alimentación del pueblo, propagando la modificación de usos o costumbres inconvenientes, tales como la elaboración del pan con harina flor en lugar de trigo integral; de arroz extra en substitución del arroz integral; etc. Para el consumo de alimentos en los establecimientos oficiales, serán obligatorias las indicaciones dietéticas señaladas por la propia Secretaría.

"Artículo 24. La Secretaría de Salubridad y Asistencia prohibirá y evitará la propaganda que engañe al público sobre calidad, origen, pureza, conservación propiedad y uso de comestibles, bebidas, medicinas, insecticidas, aparatos útiles e instalaciones sanitarias, procedimientos de embellecimiento, prevención o curación de enfermedades, o que desvirtúe o contraríe las disposiciones que se dicten sobre educación higiénica y salubridad o que aconseje al público prácticas anticoncepcionales o abortivas.

"Capítulo V.

"Instituciones de Higiene.

"Artículo 25. Las instituciones de higiene, públicas o privadas estarán sujetas a las disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad General y a las de carácter técnico que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia con arreglo a este Código.

"Artículo 26. Corresponden a la Secretaría de Salubridad y Asistencia los asuntos de sanidad internacional y, en consecuencia:

"I. La administración de los Servicios de Sanidad Marítima, Aérea, y Terrestre;

"II. La administración de los Servicios Sanitarios de Migración, y

"III. La administración de todos los demás Servicios Sanitarios en los puestos de altura, en las poblaciones fronterizas de tránsito y tráfico internacional y en los puertos aéreos.

"Artículo 27. El servicio de Sanidad Internacional estará sujeta a los tratados y convenios internacionales vigentes, a las disposiciones de este Código y de sus reglamentos y a las que especialmente dicten el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 28. Los servicios a que se refiere la fracción III del artículo 26 podrán ser encomendados a la "autoridad sanitaria". Se entenderá por "autoridad sanitaria" la directamente responsable del cumplimiento, dentro de un área local de las medidas sanitarias que prescribe el reglamento respectivo.

"Artículo 29. Las oficinas sanitarias en los puertos marítimos o aéreos, así como en las poblaciones fronterizas, ejercerán también atribuciones en las zonas marítimas, fluviales y fronterizas, en las islas sujetas al dominio de la Federación y en los edificios y demás bienes inmuebles que estén bajo el dominio del Gobierno Federal, excepto cuando la Secretaría de Salubridad y Asistencia designe personal especial.

"Artículo 30. Los Servicios de Salubridad Marítima, Terrestre y Aérea tienen por objeto proteger a los habitantes del país, de las infecciones y al territorio nacional, de las infestaciones, susceptibles de trasmitirse a la especie humana y de propagarse a otros países.

"Artículo 31. Al zarpar un barco de puesto extranjero con destino a puerto mexicano, deberá estar previsto de la documentación exigida por las convenciones internacionales vigentes, el presente Código y Reglamento de Sanidad Internacional.

"Artículo 32. Con las excepciones consignadas en los artículos 35 y 36 los barcos nacionales o extranjeros se sujetarán a la visita y reconocimiento sanitarios. Sin tales requisitos no se les permitirá entrar a libre plática, ni el desembarco de persona alguna o de la totalidad o parte del cargamento.

"Artículo 33. El capitán del puerto, de acuerdo con la autoridad sanitaria, fijará los lugares donde deberán fondear los barcos para recibir la visita de sanidad y cumplir con las medidas que se dicten en cada caso.

"Artículo 34. La visita se hará sin dilación, durante las horas que establezca el reglamento de Sanidad Internacional y aún de noche, en los casos de naufragio, arribada forzosa, aterrizaje forzoso y demás que fije el Reglamento.

"Artículo 35. Los buques de guerra extranjeros que arriben a puerto nacional, serán dispensados de la documentación sanitaria y soló serán visitados a solicitud de sus Comandantes. Sin la visita sanitaria correspondiente no podrán quedar a libre plática.

"Artículo 36. Los buques de guerra nacionales, los guardafaros y los guardacostas, no necesitarán la visita del Oficial Sanitario al entrar o salir de puertos mexicanos, salvo cuando toquen puertos infestados o cuando transporten pasajeros o tropa.

"Los capitanes de esos barcos, bajo su más estricta responsabilidad y de la del médico de a bordo, si lo hubiere, declararán a la Oficina Sanitaria del puerto a que arriben, cada caso de enfermedad transmisible que observen a bordo y, en ese evento, esperarán la visita del Oficial Sanitario para comunicar con tierra y quedar a libre plática.

"Artículo 37. Todo barco mexicano o extranjero, que zarpe de puerto nacional para puerto extranjero, llevará la documentación de sanidad a que se refiere el artículo 31 de este Código.

"Artículo 38. Inmediatamente antes de que salga con destino al extranjero, un barco, una aeronave o algún vehículo de transporte de pasajeros, la autoridad sanitaria correspondiente visitará el barco, aeronave o vehículo con el fin de impedir el embarque de personas en posibilidad de transmitir alguna enfermedad y de evitar que en ellos haya agentes transmisores de alguna enfermedad cuarentenable.

"Artículo 39. Los cónsules mexicanos comunicarán, por la vía más rápida, a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la aparición, en las localidades donde residan, de los casos de enfermedades cuarentenables de que tuvieran conocimiento; si son o no importados; las medidas profilácticas adoptadas por la autoridad sanitaria del lugar; así como todos los demás informes que puedan ser útiles para la protección sanitaria del país.

"para los fines anteriores, los cónsules deberán solicitar dichos informes a la autoridad correspondiente, de acuerdo con los tratados internacionales.

"Artículo 40. Las medidas de profilaxis en los puertos, aeropuertos y poblaciones fronterizas, con objeto de impedir la importación de enfermedades transmisibles consistirán en:

"I. Inspección médicosanitaria de las naves, aeronaves, ferrocarriles y vehículos de carretera;

"II. La vigilancia y aislamiento de los pasajeros y tripulantes enfermos o sospechosos, en los casos que proceda de acuerdo con el reglamento respectivo. La vigilancia y el aislamiento perdurarán hasta que haya pasado el peligro de transmisión, a juicio de la autoridad sanitaria:

"III. La desinfección, desinfestación y desratización, cuando procedan;

"IV. La inmunización, por los medios indicados, y

"V. Las demás que establezcan los tratados y convenios internacionales o que se determinen por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los casos comprendidos en el inciso segundo de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Federal.

"Artículo 41. Las sustancias u objetos que, a juicio de las autoridad sanitaria federal, sean considerados peligrosos, por favorecer la transmisión de enfermedades y cuyo tratamiento sanitario carezca de garantía no se introducirán en la República sino serán destruídos o industrializados, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia

"Artículo 42. Se requiere permiso especial de la Secretaria de Salubridad, sin prejuicio del que deban dar otras autoridades, para la introducción de animales domésticos o silvestres, si a juicio de dicha dependencia constituyen un peligro para la salubridad. Esa Secretaría publicará en el "Diario Oficial" de la Federación los casos en que se requiera este permiso especial.

"Igualmente requiere permiso especial de la misma Secretaría la introducción de microorganismos, cultivos bacterianos, virus u hongos patógenos.

"Artículo 43. La Secretaría de Salubridad y Asistencia informará, por la vía más rápida, a la Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, que un área local se ha infestado.

"Para ese efecto, los Delegados Sanitarios en las áreas locales infestadas darán aviso a la propia Secretaría tan pronto como tengan conocimiento del hecho de que se trata.

"La existencia de la enfermedad así notificada, habrá de comprobarse sin tardanza, por medio de exámenes de laboratorio, cuyo resultado comunicará la expresada Secretaría a la Oficina Regional citada, directa e inmediatamente, por la vía más rápida.

"Artículo 44. Se considera infestada un área local:

"I. Cuando exista un foco de peste, cólera, fiebre amarilla o viruela;

"II. Cuando exista una epidemia de tifo a fiebre recurrente;

"III. Cuando exista peste entre los roedores, en tierra o a bordo de instalaciones flotantes portuarias, y

"IV. Cuando se trate de un área local o un grupo de áreas locales cuyas condiciones sean las que caracterizan a las zonas endémicas de fiebre amarilla:

"Artículo 45. Todo puesto abierto al tránsito internacional deberá poseer una organización sanitaria capacitada para aplicar las medidas que prescriben este Código y el Reglamento respectivo.

"Artículo 46. La autoridad sanitaria concederá libre plática a los buques y aeronaves que hubieren cumplido debidamente con los requisitos de este Código y el Reglamento de Salinidad Internacional.

"Artículo 47. El Consejo de Salubridad General aparte de las disposiciones que se fijen en el Reglamento respectivo, podrá dictar las medidas sanitarias que estime pertinentes cuando se presenten casos de enfermedades cuarentenables cólera, fiebre amarilla, peste bubónica, tifo exantemático, fiebre recurrente o viruela).

"Artículo 48. El Reglamento de Sanidad Internacional determinará las medidas sanitarias a que deberán someterse los buques o aeronaves sospechosos o infestados por cualquiera de los padecimientos cuarentenables.

"Artículo 49. El mismo Reglamento determinará cuándo debe considerarse un buque o aeronave como sospechoso o infestado, de acuerdo con lo que se establece en el mismo ordenamiento para cada uno de los padecimientos cuarentenables.

"Artículo 50. La desinfección, la desratización y la desinsectación deben llevarse a cabo periódicamente en los buques, de preferencia cada seis meses, y extenderse a toda la nave y sus botes salvavidas. No se someterán a fumigación las cámaras de refrigeración de los transportes pesqueros. "Las aeronaves se sujetarán a desinsectación periódica de acción residual, por lo menos cada, tres meses.

"Artículo 51. Fuera de los emolumentos que reciba el personal sanitario y que determinadas disposiciones hacendarias autoricen cuando se trate de servicios extraordinarios que tengan que desempeñarse en horas que no fueren las reglamentarias; de las cuotas que deben cobrarse por concepto de desinfección, desinsectación y desratización, según se determine en el Reglamento respectivo; y de las demás cuotas que fije la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los puertos, aeropuertos y ciudades fronterizas; los demás servicios de sanidad internacional y los documentos respectivos que se expiden, de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Internacional, serán absolutamente gratuitos.

"Artículo 52. Todos los aeródromos abiertos al tránsito internacional serán "sanitarios", entendiéndose por tales los que cuenten con:

"I. Servicio médico sanitario al que estén adscritos, por lo menos, un médico y un oficial sanitarios dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"II. Local para examen médico;

"III. Laboratorios o equipos para obtención y envío de muestras;

"IV. Los medios necesarios para transportar, aislar y tratar a las personas infectadas o sospechosas;

"V. Equipo de desinfección, desinsectación y desratización;

"VI. Agua potable;

"VII. Sistema adecuado para eliminación de desechos, y

"VIII. Los demás requisitos que señale la expresada Secretaría.

"Artículo 53. En las regiones en que exista fiebre amarilla o en que, por el índice de AEdes AEgypti, pueda juzgarse que están en peligro de infestación, los aeródromos sanitarios funcionarán como antiamarílicos en los términos de los tratados y convenios internacionales.

"Artículo 54. La administración sanitaria comunicará a las demás naciones, por los conductos debidos, la lista de los aeródromos abiertos al tránsito internacional y, en su caso, los que funcionen como antiamarílicos.

"Artículo 55. Al aterrizar en un aeropuerto, el Comandante de la aeronave o el representante autorizado, llenará y presentará a la autoridad sanitaria del aeropuerto, un ejemplar de la declaración general de aeronaves, que contenga los informes sanitarios en la forma establecida por el Reglamento respectivo.

"El Comandante suministrará, además, la información complementaria que requiere la autoridad sanitaria, respecto a las condiciones de sanidad a bordo durante el viaje.

"Artículo 56. Para los efectos de este Código queda comprendido dentro de la denominación de aeronave, cualquier vehículo que pueda transportar personas o cosas por el aire.

"Artículo 57. El Reglamento respectivo determinará en qué casos deberá considerarse una aeronave como infestada o sospechosa, para aplicar en cada caso las medidas que el propio Reglamento señale.

"Artículo 58. Cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de cuarentena en los lugares que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y, en caso de emergencia sanitaria, la propia Secretaría podrá habilitar como estación de cuarentena, cualquier edificio.

"Capítulo VI.

"Sanidad en materia de Migración.

"Artículo 59. Toda persona que pretenda entrar al país, se someterá a examen médico, cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria.

"Cuando se trate de inmigrantes, presentarán certificados de salud obtenidos en su país de origen, debidamente visados por las autoridades consulares mexicanas, sin perjuicio de que la autoridad sanitaria les practique examen médico para corroborar dicho certificado.

"Artículo 60. Los reconocimientos médicosanitarios tendrán preferencia y se practicarán con anticipación a los que corresponde efectuar a cualquier otra autoridad.

"Artículo 61. No podrán internarse al país, hasta en tanto no se cumpla con los requisitos de profilaxis correspondientes, los extranjeros y nacionales que padezcan alguna de las siguientes enfermedades: peste, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifo epidémico, fiebre recurrente, difteria, influenza epidémica, meningitis meningocóccica, poliomielitis, rabia, lepra, rickttsiasis, tracoma, tuberculosis o alguna de las demás que determine el Consejo de Salubridad General.

"Los pasajeros o tripulantes que, a su arribo, se encuentren infectados de alguna de las enfermedades a que se refiere el párrafo anterior, serán atendidos, aparte del cumplimiento de los requisitos de profilaxis correspondientes, y los gastos de asistencia y curación serán por cuenta del enfermo, salvo insolvencia de éste, en cuyo caso serán cubiertos por la empresa que los hubiere conducido, si se trata de extranjeros, o por la Administración Pública, si se trata de mexicanos.

"Artículo 62. No podrán entrar al país los extranjeros comprendidos en alguno de los casos siguientes:

"I. Los epilépticos y los que padezcan enajenación mental, y

"II. Los toxicómanos o los ebrios consuetudinarios y los individuos que habitualmente usen sustancias prohibidas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 63. Las disposiciones reglamentarias de este Código determinarán los casos de excepción a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, así como los requisitos que deben llenarse para que los mismos tengan aplicación.

"También determinarán los casos en que deben ser expulsados del país los extranjeros que hubieren penetrado a él, contraviniendo lo dispuesto en el artículo que antecede, así como la forma en que deberá ejecutarse la expulsión.

"Artículo 64. No podrán internarse a la República los extranjeros sospechosos de padecer alguna de las enfermedades a que se refieren los artículos 61 y 62. En este caso, quedarán bajo vigilancia de la autoridad sanitaria en los lugares que determine la propia autoridad o en los que señale el interesado si fueren aceptados por la misma autoridad sanitaria. Los gastos que se causen por este concepto serán por cuenta de los propios extranjeros, pero cuando éstos sean insolventes, los cubrirán las empresas que los hubieren transportado.

"Artículo 65. Los pasajeros de las naves o aeronaves en tránsito internacional admitidas a libre plática, que permanezcan en los puertos o aeropuertos por menos de cuarenta y ocho horas, podrán desembarcar por un período no mayor de veinticuatro, sin más documentación sanitaria que una lista firmada por el médico de a bordo, o en su defecto, por el Capitán de la nave o aeronave, en la que certifique que ninguno de los pasajeros padece enfermedad transmisible.

"Esta disposición se hará extensiva a los miembros de la tripulación.

"Para una permanencia mayor deberán llenarse los requisitos que se indican en el presente Código y sus reglamentos.

"El Capitán del buque o de la aeronave, será responsable de la observancia de este precepto.

"Artículo 66. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá servicios sanitarios permanentes en los puertos, poblaciones fronterizas y demás lugares autorizados por la ley para el tránsito migratorio. Los funcionarios encargados de dichos servicios serán sustituídos en esa labor, durante sus ausencias temporales, por otros funcionarios, en los términos dispuestos en este Código y sus Reglamentos.

"Artículo 67. Todos los mexicanos y extranjeros que entren al territorio nacional acreditarán con certificado expedido por la autoridad sanitaria competente

y en los modelos aceptados internacionalmente, que han sido vacunados contra la viruela dentro de los tres años anteriores; de lo contrario, serán vacunados.

"Si rehusaren vacunarse deberán ser sometidos a vigilancia durante un período que no excederá de catorce días a contar de la fecha de su salida del último país visitado antes de su llegada.

"Artículo 68. El Capitán de un buque que transporte pasajeros con destino a la República Mexicana, entregará a los funcionarios de sanidad, al practicarse la visita correspondiente, las siguientes listas por duplicado:

"I. De los pasajeros y tripulantes, con los datos que erijan el presente Código y sus Reglamentos;

"II. De los pasajeros y tripulantes que pretendan bajar a tierra y que hayan llenado los requisitos sanitarios que para ello se requieren;

"III. De los pasajeros enfermos, con expresión del diagnóstico de la enfermedad que padezcan, anotado bajo la responsabilidad del médico de a bordo, quien firmará dicha constancia en unión del Capitán;

"VI. De los pasajeros sospechosos de padecer alguna de las enfermedades a que se refieren los artículos 61 y 62;

"V. De los pasajeros que tengan el carácter de colonos o de inmigrantes trabajadores, y

"VI. De los tripulantes que pretendan bajar a tierra y que estén enfermos o aparezcan como sospechosos de padecer alguna de las enfermedades señaladas en los expresados artículos 61 y 62.

"Artículo 69. Los buques mexicanos de pasajeros quedan sujetos a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia, sobre los requisitos que deban llenar respecto a servicio médico, medicamentos y útiles indispensables para la atención de enfermos.

"Artículo 70. Las empresas navieras que tengan buques destinados exclusivamente al transporte de inmigrantes trabajadores o colonos, o que de ordinario traigan de diez de ellos en cada viaje, estarán obligadas:

"I. A tener en cada buque un médico y los medicamentos y útiles que señalen los reglamentos;

"II. A proveer cada buque, con aparatos, útiles y sustancias para su desinsectación, desratización y desinfección;

"III. A conservar todos los departamentos del buque en condiciones higiénicas;

"IV. A suministrar buena alimentación a los inmigrantes trabajadores o colonos;

"V. A tener, en los puertos de desembarque de los inmigrantes o colonos, estaciones de cuarentena debidamente equipadas y a cargo de un médico autorizado para ese fin por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"VI. A cubrir por su cuenta los gastos que ocasionen los inmigrantes o colonos que hubieren transportado, mientras éstos permanezcan en las estaciones de cuarentena o lugares de observación en que se encuentren;

"VII. A tener un apoderado en la ciudad de México y en cada uno de los puertos de la República donde sus buques desembarquen inmigrantes. Los apoderados deberán tener facultades bastantes para tratar los asuntos que se ofrecieren y para que puedan exigírseles las responsabilidades en que incurran las empresas;

"VIII. A otorgar caución, a satisfacción de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que les imponen este Código y sus reglamentos, y a reponer dicha caución cuantas veces sea necesario;

"IX. A conducir de regreso, por su cuenta, a los inmigrantes o colonos que hayan transportado a la República, cuando conforme a este Código y sus Reglamentos, no deban ser admitidos o sean expulsados por haber entrado contraviniendo los ordenamientos sanitarios, y

"X. A cumplir con los demás requisitos que este Código y sus reglamentos establezcan.

"Artículo 71. Para los efectos de este Código se consideran como inmigrantes trabajadores, a los extranjeros que vengan a la República para dedicarse, temporal o definitivamente, a trabajos corporales mediante salario o jornal; y como inmigrantes colonos, a los extranjeros que vengan al país con objetos de vivir en una región determinada para dedicarse, por su propia cuenta, a trabajos agrícolas o industriales, previos los requisitos exigidos por las leyes de población y colonización.

"Los familiares de los inmigrantes trabajadores o colonos, serán considerados bajo las mismas denominaciones.

"artículo 72. El desembarque de los inmigrantes a que se refiere el artículo anterior, deberán hacerse por grupos sucesivos, de acuerdo con el personal y la capacidad de los locales de que se disponga para el cumplimiento de los requisitos de profilaxis a que se refiere este Código.

"Libro II.

"Capítulo I.

"Profilaxis de las Enfermedades.

"Sección Primera.

"Enfermedades Transmisibles.

"Artículo 73. Se declara de interés público la campaña contra las enfermedades transmisibles siguientes:

"I. Brucelosis, carbón, cólera, chancro blando, difteria, espirilosis, esteptococias, (escarlatina), erisipela, infección puerperal y otras, gonococias (blenorragia y oftamía purulenta), lepra, meningitis, meningocóccica, muermo, neumococias, (neumonia, bronconeumonía y otras), pasteurelosis (peste y turalemia), rickettsiasis (tifo, fiebre manchada, fiebre "Q" y otras), salmonelosis (tifoidea, paratifoidea y otras), shigelosis, tétanos, tos ferina, treponemosis (sífilis y pinto) y tuberculosis;

"II. Dengue, encefalitis por virus, fiebre amarilla, hepatitis infecciosa, influenza epidémica, linfogranuloma inguinal subaguda, linfogranuloma venéreo, mononucleosis infecciosa, neumonía por virus, ornitosis, parotiditis infecciosa, poliomelitis, queratoconjuntivitis infecciosa, rabia, rubeola, sarampión, tracoma, varicela y viruela;

"III. Actinomicosis, blastomicosis, coccidicidomicosis, estreptocosis, histoplasmosis, maduromicosis y tiñas;

"IV. Amibiasis, leishmaniasis (úlcera de los chicleros y kala azar) y paludismo;

"V. Filariasis (oncorcercosis y otras), hidatidosis y uncinariasis y otras helmintiasis, y

"VI. Sarna.

"Artículo 74. Toda persona que ejerza la medicina o actividades conexas está obligada a dar aviso a las autoridades sanitarias señaladas en el artículo 76, de los casos de enfermedades a que se refiere el artículo 73, dentro de las veinticuatro horas siguientes al diagnóstico cierto o probable.

"Los jefes o encargados de laboratorios de diagnóstico, darán aviso a las mismas autoridades y dentro de igual plazo, del resultado positivo de la investigación o análisis de los agentes etiológicos siguientes: bacilo de la lepra, de la tifoidea, de la tuberculosis y de la difteria; bacteridia carbonosa, brucelas, gonococo, meningococo, oncocerca, pasteurela, pestis, plasmodios, rickttsias, treponema carateum, treponema pálido uncinaria, vibrión, colérico y de aquellos que en lo futuro, la Secretaría de Salubridad y Asistencia considere conveniente incluir en esta lista.

"La falta de cumplimiento a lo prevenido en este artículo será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 289 de este Código.

"Artículo 75. Quedan obligados a dar aviso en los términos del artículo anterior, los directores de hospitales, escuelas, fábricas, talleres y asilos; los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole; y en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tengan conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere el artículo 73.

"Artículo 76. Los avisos a que se refiere los dos artículos anteriores serán dados:

"I. En el Distrito Federal, a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a la Dirección de Salubridad en el Distrito Federal, a los Centros de Salud o a las Delegaciones Sanitarias;

"II. En los Estados y en los Territorios Federales, así como en los puertos y poblaciones fronterizas, a los Jefes de Servicios Coordinados, jefes de oficina, delegados o jefes de brigadas de la expresada Secretaría y a las autoridades sanitarias locales.

"Artículo 77. Las autoridades sanitarias dependientes de los Gobiernos locales al recibir los avisos que les corresponden de acuerdo con el artículo anterior, cooperarán al ejercicio de la acción sanitaria federal, encomendada a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para combatir las enfermedades transmisibles e impedir su desarrollo dictando las medidas que estimen necesarias, sin más limitación que la de no contravenir las disposiciones de este Código o las especiales que expidan el Consejo de Salubridad General o la expresada Secretaría.

"Artículo 78. El ejercicio de la acción sanitaria en contra de las enfermedades que enumera el artículo 73, comprende las siguientes medidas de profilaxis:

"I. El aislamiento y vigilancia de los enfermos, sospechosos y portadores de gérmenes, por el tiempo que las autoridades sanitarias juzguen conveniente, incapacitándolos, si fuere necesario, para el ejercicio de las profesiones y oficios que las disposiciones sanitarias determinen;

"II. La aplicación de sueros, vacunas, antibióticos y otros recursos, que se consideren adecuados;

"III. La práctica de los exámenes de laboratorio que se estimen convenientes;

"IV. La desinfección y desinsectación de zonas, habitaciones, ropas utensilios y otros expuestos a la contaminación;

"V. La destrucción de animales vectores, cuando lo considere necesario la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"VI. La inspección de pasajeros portadores de gérmenes, así como de equipaje, mercancías, vehículos y otros objetos que puedan llevar vectores, y

"VII. Las demás que determinen este Código y sus reglamentos y, en su caso, el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 79. Los directores, administradores o encargados de escuelas o establecimientos destinados a habitación colectiva, podrán impedir de acuerdo con la autoridad sanitaria correspondiente, el acceso a dichos establecimientos a las personas que sufrieron de alguna enfermedad transmisible.

"Artículo 80. El aislamiento de los que sufren enfermedades transmisibles se llevará al cabo en hospitales o sanatorios autorizados para recibir esta clase de enfermos. Solamente se permitirá en otro lugar, cuando se satisfagan los requisitos que determinen las autoridades sanitarias a fin de garantizar la efectividad de la medida.

"Artículo 81. Las autoridades sanitarias señalarán qué enfermos o portadores de gérmenes deben ser excluídos de los sitios en que haya aglomeración de individuos, tales como fábricas, talleres cárceles, cuarteles, oficinas, escuelas, habitaciones comunes, centros de espectáculos y demás lugares de reunión.

"Los enfermos sólo podrán permanecer en los establecimientos que se citan cuando éstos tengan instalaciones sanitarias adecuadas, a juicio de la autoridad correspondiente, para su aislamiento y atención.

"Artículo 82. Los funcionarios y empleados de la Secretaría de salubridad y Asistencia que tengan labores autorizadas de inspección sobre la materia de esta Sección, podrán penetrar a cualquier lugar para vigilar la aplicación de las medidas de profilaxis que fueren necesarias.

"Artículo 83. Las vacunaciones contra la viruela, contra la tos ferina, la difteria y el tétanos, así como las que en lo sucesivo estimare necesarias la secretaría de salubridad y asistencia, serán obligatorias, en los términos que fijen los reglamentos respectivos.

"Artículo 84. Los oficiales del Registro Civil tienen la obligación de exigir el certificado oficial de vacunación antivariolosa, al escribir en sus registros el nacimiento de las personas.

"Artículo 85. En caso de epidemia, la Secretaria de Salubridad y Asistencia ordenará, si lo estimare conveniente, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.

"Las escuelas podrán ser clausuradas temporalmente, por causa de epidemia, mediante orden o autorización de la expresada Secretaría.

"Artículo 86. El que padeciere alguna de las enfermedades comprendidas en el artículo 73. tendrá obligación de sujetarse al tratamiento de un médico con título registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Las personas que ejercieren la patria potestad, la tutela o la guarda de menores, tendrán obligación de proveer lo necesario para que los sometidos a su cuidado, que padecieren dichas enfermedades, sean atendidos en las condiciones expresadas en el párrafo anterior.

"Artículo 87. El reglamento correspondiente determinará lo necesario para que los indigentes atacados de alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 73, sean atendidos por las instituciones oficiales y las de beneficencia privada que señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 88. Con las excepciones que los reglamentos determinen queda prohibido:

"I. Que las mujeres que padezcan alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 73 amamanten infantes ajenos, y

"II. Que las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de un infante que padezca alguna de las enfermedades citadas, permitan que sea amamantado por persona distinta de la madre.

"Artículo 89. Sólo las personas que por su estado de salud cuenten con tarjeta sanitaria al corriente expedida conforme al respectivo reglamento, podrán dedicarse a trabajos o realizar actividades mediante los cuales se pudiera transmitir alguna de las enfermedades enumeradas en el artículo 73.

"Artículo 90. Para que un oficial del Registro Civil pueda efectuar un matrimonio, deberá exigir la presentación del certificado médico prenupcial, salvo las excepciones que marquen los reglamentos.

"Artículo 91. Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que deba proceder a la desinfección, desinsectación y desratización de lugares, edificios y objetos.

"Artículo 92. El Transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados al efecto, y, a falta de éstos podrán utilizarse vehículos destinados a pasajeros o carga, previo permiso de la autoridad sanitaria.

"En todos los casos se dará aviso a las autoridades sanitarias para que tomen las medidas de profilaxis adecuadas.

"Todos los vehículos a que este artículo alude, deberán ser convenientemente desinfectados y desinfectados después de usarse en el transporte de tales enfermos.

"Artículo 93. Solamente podrán prestarse al público servicios en baños, peluquerías, salones de peinados y de belleza, lavanderías, tintorerías y planchadurías, si tales establecimientos cuentan con la correspondiente autorización, por escrito, de las autoridades sanitarias. Tal autorización se concederá cuando el establecimiento y el personal que lo atienda llene los requisitos que exijan los reglamentos correspondientes o, a falta de éstos, tengan las condiciones que sean indispensables, a juicio de las autoridades sanitarias.

"Artículo 94. Sólo podrán abrirse al público clínicas, maternidades, sanatorias, hospitales oficiales o privadas y demás establecimientos médicos, cuando tengan la correspondiente autorización, por escrito, de las autoridades sanitarias. Esa autorización únicamente se concederá cuando el establecimiento y el personal que lo atienda llenen los requisitos erigidos por este Código y sus reglamentos, o bien, tengan las condiciones indispensables a juicio de las autoridades sanitarias si no existieren reglamentos.

"Artículo 95. Únicamente en los laboratorios autorizados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia se podrá aislar y conservar gérmenes patógenos de alta peligrosidad.

"Artículo 96. Los laboratorios bacteriológicos están sujetos a la vigilancia e inspección de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deben observar para evitar la propagación de las enfermedades transmisibles y a las demás condiciones que fijen los reglamentos.

"Artículo 97. Sólo podrán abrirse establecimientos para la preparación de productos biológicos destinados a la prevención de enfermedades transmisibles, con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos que fije el reglamento.

"Sección Segunda.

"Enfermedades Endémicas.

"Artículo 98. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá en las regiones del país en que se manifieste alguna enfermedad endémica, oficinas o brigadas sanitarias encargadas de combatirla.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia llevará a cabo en forma permanente una enérgica campaña en contra de la oncocercosis en las diversas regiones del país que padecen este mal, hasta lograr su erradicación.

"Artículo 99. En los lugares de la República en que cualquiera enfermedad transmisible adquiera características endémicas, a juicio del Consejo de Salubridad General, así como en los lugares colindantes en que exista normalmente peligro de que se extienda dicha endemia, las autoridades locales y las negociaciones industriales, agrícolas o comerciales, así como los habitantes de la zona estarán obligados a cooperar con la Autoridad Sanitaria en proporción a su capacidad económica, para sostener los servicios sanitarios y construir las obras de sanidad conducentes. Queda facultada la misma Secretaría para utilizar como auxiliares de la campaña contra la endemia, los Servicios Médicos de aquellas negociaciones que, de acuerdo con la legislación del trabajo, estén obligadas a sostener.

"Artículo 100. Los Ayuntamientos y demás autoridades de la República cuidarán de que en sus respectivas jurisdicciones no existan estancamientos de agua o pantanos que puedan constituir un peligro para la salubridad.

"Artículo 101. Queda facultada la Secretaría de Salubridad y Asistencia para importar, adquirir en el país, elaborar, vender o distribuir gratuitamente las substancias o productos medicinales destinados a combatir enfermedades endémicas.

"Sección Tercera.

"Sanidad Nacional en las Vías de Comunicación.

"Artículo 102. Las embarcaciones, aviones, ferrocarriles y vehículos de carretera, destinados al tránsito

de pasajeros y de carga, quedan sujetos a la vigilancia de las autoridades sanitarias y a las disposiciones que especifique el reglamento respectivo. A falta de éste, a las disposiciones en general, que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia por conducto de su Titular.

"Capítulo II.

"Medidas de Sanidad con Relación a Cadáveres.

"Artículo 103. Para establecer un cementerio en cualquier lugar de la República, se requiere permiso de las autoridades sanitarias competentes.

"Los cementerios estarán sujetos a la condiciones que fije el reglamento que expida el Consejo de Salubridad General y a la inspección de las autoridades respectivas.

"Artículo 104. Las autoridades sanitarias respectivas podrán ordenar la ejecución de las obras o trabajos que estimen necesarios para el mejoramiento higiénico de los cementerios, así como la clausura temporal o definitiva de ellos.

"Artículo 105. Las autopsias se practicarán de acuerdo con las disposiciones del reglamento respectivo.

"Artículo 106. Las inhumaciones se efectuarán solamente en los cementerios autorizados y se harán siempre por orden del Oficial o Juez del Registro Civil, previa presentación ante ése del certificado médico de defunción cuando esto sea posible.

"Artículo 107. Ninguna inhumación podrá efectuarse antes de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, salvo que el médico que expida el certificado de defunción exprese, en dicho documento, que es urgente la inhumación del cadáver por considerar que peligra la salubridad pública o bien, cuando las autoridades sanitarias lo determinen.

"Artículo 108. Los cadáveres no deberán permanecer más de cuarenta y ocho horas sin ser inhumados, salvo que lo exijan investigaciones judiciales o que, con autorización de las autoridades sanitarias respectivas se proceda a embalsamar el cuerpo o a conservarlo en otra forma, en las condiciones que fijen las mismas autoridades.

"Los administradores de los cementerios darán aviso a la autoridad sanitaria del lugar o, si en éste no la hubiere, a la del lugar más próximo, de los casos en que se haya violado esta disposición para que, previa investigación, se sancione a los que resulten responsables de la demora.

"Artículo 109. Los reglamentos, o a falta de ellos, las autoridades sanitarias, determinarán el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas.

"Mientras ese plazo no termine sólo podrán verificarse las exhumaciones autorizadas por las propias autoridades y las ordenadas por la judicial, mediante los requisitos que se fijen, en cada caso, por las autoridades sanitarias.

"Artículo 110. Las exhumaciones de los restos que hayan cumplido el tiempo señalado para su permanencia en los cementerios y que no sean reclamados por sus deudos, se harán conforme lo determine el reglamento respectivo.

"Artículo 111. La entrada y salida de cadáveres, del territorio nacional, y su traslado de una entidad a otra, sólo podrá hacerse mediante permiso de la autoridad sanitaria federal.

"Capítulo III.

"Higiene el Individuo.

"Artículo 112. La Secretaría de Salubridad y Asistencia exigirá la práctica y vigilará el cumplimiento de las siguientes medidas o las realizará por sí misma:

"I. El certificado prenupcial de salud;

"II. En materia de higiene infantil:

"a) La divulgación de los conocimientos científicos sobre la alimentación e higiene de la infancia.

"b) Medidas sanitarias que protejan a los niños contra enfermedades propias de la infancia, usando vacunas y otros procedimientos científicos adecuados, y

"III. En materia de higiene escolar:

"a) El certificado de salud que compruebe que el niño no constituye un peligro para la salud de los demás.

"b) El establecimiento de las normas indispensables para la protección personal del educando y de la comunidad escolar señalando en qué casos los planteles, oficiales o particulares organizarán y mantendrán servicios médicos de acuerdo con el número de alumnos y las disposiciones que al respecto dice la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 113. La Secretaría de Salubridad y Asistencia extenderá su acción a la higiene del individuo cuando sus servicios sean solicitados en los siguientes casos:

"I. Vigilancia de la madre durante el embarazo, incluyendo investigaciones para el hallazgo de padecimientos de repercusión individual y que afecten a la especial humana, haciendo especial mención de las pruebas serológicas luéticas, y la institución de tratamientos que se requieran;

"II. En materia de higiene infantil: vigilar y atender el nacimiento del producto y su protección contra infecciones oculares y umbilicales, y

"III. para la higiene materna: vigilancia y atención de la salud de la madre.

"Artículo 114. Corresponde a la Secretaría de salubridad y Asistencia formular las normas técnicas en relación con la higiene preconcepcional, prenatal, materna, infantil, escolar, de la adolescencia y del adulto.

"El Consejo de Salubridad General expedirá los reglamentos especiales sobre esas materias, de acuerdo con las bases señaladas en el artículo anterior y cuidará de que en cada uno de esos reglamentos se incluyan disposiciones relativas a higiene mental.

"Se faculta al Consejo de Salubridad General a dictar disposiciones creando el Registro Nacional de la salud y a expedir el Reglamento respectivo.

"Capítulo IV.

"Ingeniería Sanitaria.

"Artículo 115. El Consejo de Salubridad General dictará, con el carácter de obligatorias en todo el país, disposiciones generales sobre las siguientes materias:

"I. Construcción y ampliación de ciudades y poblados en general, y el fraccionamiento de terrenos que se destinen a dicho objeto;

"II. Ejecución de obras de saneamiento, tales como abastecimiento de agua potable, desagüe y pavimentación de ciudades y poblados; y la modificación y ampliación de los sistemas ya establecidos,

que se efectúen por autoridades federales o locales o por particulares;

"III. Ejecución de obras relacionadas con el alejamiento, tratamiento y destino de los desechos, sean o no conducidos por sistemas de alcantarillado;

"IV. Zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y, en general, fuentes de abasto de agua para el servicio de los centros poblados, y

"V. Potabilidad de las agua destinadas al uso de los habitantes, y autoridades que deben controlarla.

"Artículo 116. Los trabajos que puedan provocar estancamiento de aguas o modificar desfavorablemente las condiciones sanitarias del medio, deberán efectuarse sólo con permiso y bajo la vigilancia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 117. Por ningún concepto podrán las autoridades, empresas o particulares, suspender las servicios de agua potable y de avenamiento, ni poner obstáculos a la ventilación o a la iluminación de los edificios habitados.

"Artículos 118. Los usuarios que aprovechen en su servicio, aguas de jurisdicción federal que se requieren ser usadas posteriormente por los habitantes de alguna población, estarán obligados a devolverlas sin alteración nociva a la salud y a los bienes de dichos habitantes, de acuerdo con los reglamentos correspondientes.

"Los usuarios que no cumplan lo ordenado en este artículo, serán civil y criminalmente responsables de los daños y perjuicios.

"Artículo 119. Queda prohibido que en los ríos, largos, lagunas o cualquiera otra fuente cuyas aguas utilice alguna población para el consumo doméstico, para balnearios o para criaderos de fauna acuática, descarguen albañales y toda clase conductos, cuyas aguas no estén depuradas o tratadas convenientemente, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 120. Sólo podrán ser utilizadas las aguas negras, para usos agrícolas, en los casos y bajo las condiciones que determine el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 121. Para los efectos de este Código y sus reglamentos, se comprenden con el nombre de edificios las construcciones destinadas a habitaciones, establecimientos comerciales, fábricas, escuelas, lugares de reunión, así como las bodegas y todo local, cualquiera que sea el uso a que se destine.

"Artículo 122. No podrá llevarse al cabo la erección de un nuevo centro poblado, ni la ampliación de una ciudad en terrenos en que no existan, por lo menos, servicios de agua potable, alcantarillado, desagüe y otras obras de saneamiento, o que se encuentre dentro de zonas prohibidas por las autoridades sanitarias, quienes podrán ordenar la suspensión de las obras y la desocupación, clausura y demolición de las construcciones hechas en contravención a lo dispuesto por este artículo.

"Artículo 123. Los reglamentos o, a falta de ellos, la Secretaría de Salubridad, por conducto de su titular, determinará:

"I. Las condiciones sanitarias que deberán llenar los edificios públicos o particulares;

"II. Las condiciones que deberán llenar, desde el punto de vista de ingeniería sanitaria, los locales destinados a fines industriales, comerciales o de explotación agrícola o ganadera y sus anexos;

"III. Los requisitos de las construcciones, para estar protegidas contra las ratas;

"IV. Los procedimientos a que estará sujeto el saneamiento previo de los terrenos destinados a construcción de edificios;

"V. Las condiciones sanitarias generales que deban satisfacer los proyectos de planeación de los centros poblados, entre otras, la anchura de calles y la altura y densidad de las construcciones;

"VI. Las áreas y superficies de terreno que en toda población o ampliación de ella y en los centros poblados que se establezcan, deban reservarse para parques, arboledas, jardines y demás servicios públicos, y

"VII. La forma en que deberá hacerse la recolección de basuras y desperdicios, su destino final y el tratamiento a que deberán sujetarse desde el punto de vista sanitario.

"En los casos de la fracción II, a falta de reglamentos, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de acuerdo con las de Trabajo y Previsión Social y con la de Agricultura y Ganadería, en sus respectivos casos, dictarán las medidas adecuadas.

"Artículo 124. Para construir, reconstruir o modificar total o parcialmente cualquier edificio, cuando de algún modo se afecten las instalaciones sanitarias, la distribución del edificio o se varíen sus condiciones de luz o ventilación, se deberá obtener previamente, de la autoridad sanitaria, la aprobación del proyecto relativo.

"El encargado de la construcción, reconstrucción o modificación y el propietario, están, obligados a dar aviso a la autoridad sanitaria cuando las obras se inicien, así como de la conclusión de las instalaciones sanitarias, antes de cubrirlas, a fin de que puedan ser inspeccionadas debidamente.

"La autoridad sanitaria mandará practicar, durante la ejecución de las obras, las visitas de inspección que estime necesarias y podrá ordenar la suspensión de dichas obras cuando su ejecución no se ajuste al proyecto aprobado y a los preceptos de este Código y sus reglamentos.

"En el Distrito Federal todo predio edificado o sin edificar ubicado en zona urbanizada, cualquiera que sea su destino deberá de estar dotado de agua, drenaje y servicios sanitarios.

"Artículo 125. Ningún edificio acabado de construir o reconstruir podrá habitarse, o dedicarse al uso a que se destine, sino después de haber sido inspeccionado por la autoridad sanitaria y de que ésta declare su conformidad, en plazo no mayor de diez días.

"Artículo 126. Los edificios destinados al servicio público como hoteles, mesones, casas de huéspedes, dormitorios públicos, escuelas, salones de espectáculos, fábricas, industrias, oficinas públicas o privadas, comercios, hospitales y centros de reunión, no podrán abrirse ni funcionar o ponerse en explotación, sin permiso escrito de la autoridad sanitaria, concedido después de comprobarse que se han satisfecho los requisitos que determinen este Código y

sus reglamentos, o a falta de ésos, la Secretaría de Salubridad, por conducto de su titular.

"Permiso semejante se requerirá para el cambio de uso de un edificio o parte de él.

"Artículo 127. Para permitir la existencia de animales domésticos en los edificios, se requiere que se cumplan las condiciones que señalen los reglamentos respectivos o a falta de éstos, las que fije la Secretaría de Salubridad, por conducto de su titular.

"Artículo 128. Todo edificio o terreno urbano queda sujeto a la inspección y vigilancia de las autoridades sanitarias quienes podrán practicar las visitas que juzguen convenientes y ordenar las obras que estimen necesarias para poner el predio y todas sus dependencias en condiciones higiénicas, según el uso a que se destinen.

"Cuando un predio urbano edificado se divida por venta, cesión u otro concepto, deberá recabarse previamente la aprobación de la autoridad sanitaria, quien calificará la división de los espacios descubiertos correspondientes, de manera que no se afecten desfavorablemente la luz ni la ventilación de los respectivos predios ni de sus anexos.

"Artículo 129. Los propietarios de los edificios o de los negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras de construcción general y las instalaciones sanitarias en particular, que se requieran para cumplir las condiciones higiénicas que señalen los reglamentos respectivos.

"Artículos 130. Cuando las autoridades sanitarias consideren que un edificio o parte de él es insalubre o peligroso, ordenarán al propietario la ejecución de las obras o la corrección de los defectos que le indique, dentro del plazo que le señalen.

"Terminado el plazo se practicará nueva inspección y, si no hubiere dado cumplimiento a lo prevenido, se aplicará la sanción que señale el capítulo respectivo de este Código, sin perjuicio de que las autoridades sanitarias puedan ordenar la desocupación, parcial o total, del edificio, o en tanto no se ejecuten las obras, si así lo creyeren necesario.

"Artículo 131. Si a juicio de las autoridades sanitarias superiores, un edificio o parte de el amenaza de una manera grave la vida o la salud de las personas que lo ocupan o constituye un peligro para la salubridad pública, dichas autoridades lo mandarán desocupar en un plazo perentorio y ordenarán al propietario que proceda desde luego a ejecutar las obras que se consideren necesarias.

"El edificio o la parte desocupada no podrá volverse a habitar u ocupar hasta que se hayan realizado las obras ordenadas o remediado los decretos que tenía y sin perjuicio de imponer a los propietarios renuentes las sanciones respectivas.

"Artículo 132. Las disposiciones contenidas en los artículos 121 a 131, se aplicarán en el Distrito y Territorios Federales, así como en las zonas, islas e inmuebles sujetos al dominio de la Federación con las modalidades que los reglamentos determinen.

"En los Estados de la República se aplicarán las disposiciones que sobre la materia dicten sus legislaturas.

"Artículo 133. La aplicación y vigilancia de las disposiciones a que se refiere el artículo anterior y de los reglamentos, en los que respecta al Distrito y Territorios Federales, islas, zonas y edificios, corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 134. En casos de seria amenaza para la salubridad, las autoridades federales o locales, en los términos de sus respectivas competencias, podrán ejecutar las obras que estimen de urgencia cuando, ordenadas a los propietarios de edificios, predios o terrenos, o a los fraccionadores de estos últimos, no las hicieren dentro del plazo concedido.

"Las mismas autoridades sanitarias podrán emplear todas las medidas económicocoactivas que fijen los reglamentos para lograr la ejecución de las citadas obras o el pago de su costo.

"Artículo 135. Cuando las autoridades de los Estados, en el ejercicio de sus facultades legales, no presten la debida atención a sus obligaciones sanitarias y por ello se afecte la salubridad general, la Secretaría de Salubridad y Asistencia procederá en los términos de lo dispuesto por el artículo 5o de esta ley.

"Capítulo V.

"Higiene el Trabajo.

"Artículo 136. Se declara de interés público para la salubridad la implantación y el mantenimiento del Servicio de Higiene del Trabajo.

"Artículo 137. El Consejo de Salubridad General dictará las disposiciones reglamentarias que tiendan a la protección de la vida y de la salud del trabajador del campo y de la ciudad, excepto la aparte que se relacione a la previsión social en las industrias.

"Artículo 138. Desde el punto de vista de la salubridad y para protección del vecindario, los establecimientos e instalaciones comerciales o industriales y sus actividades podrán estimarse inofensivos, molestos o peligrosos.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia hará su clasificación de acuerdo con los artículos siguientes:

"Artículo 139. Se consideran bajo la denominación de establecimientos e instalaciones comerciales o industriales, los locales, sus dependencias y anexos (estén cubiertos o descubiertos), destinados a la compra; venta o almacenamiento de cualquier artículo, o bien, a la manipulación, elaboración o transformación de productos naturales o artificiales mediante tratamientos físicos, químicos, biológicos u otros, por medio del uso de maquinaria, instrumentos o sin ellos.

"Artículo 140. Se consideran como inofensivos los establecimientos e instalaciones comerciales o industriales, así como las actividades que, de acuerdo con los reglamentos o, en defecto de éstos, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, no causen ni puedan causar daños o molestias al vecindario o a las personas que en ellos trabajen.

"Artículo 141. Se consideran molestos los establecimientos, instalaciones o actividades que, sin ser peligrosos por sí mismos, puedan causar, de acuerdo con los reglamentos o, a falta de ellos, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, incomodidades manifiestas al vecindario, por sonidos o ruidos, trepidaciones, polvos, humos, malos olores, temperaturas, luces, chispas, vapores u otras causas.

"Estos sólo podrán establecerse o ejecutarse en lugares poblaciones si se suprimen las molestias sin detrimento de las condiciones higiénicas; de no ser así, sólo podrán establecerse o ejecutarse en las zonas que la misma Secretaría señale, de acuerdo con las autoridades locales.

"Artículo 142. Se entiende por peligrosos los establecimientos, instalaciones o actividades que, de acuerdo con los reglamentos o, a falta de éstos, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, dañen o puedan dañar la vida o la salud de los trabajadores o del vecindario, ya sea por la naturaleza de los trabajos desarrollados, de los materiales empleados, elaborados, desprendidos o de desecho, o por el almacenamiento de substancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.

"Tales establecimientos y actividades se situarán o desarrollarán fuera de los sitios poblados, a una distancia que determine el titular de la Secretaría de Salubridad, quien fijará una zona libre y de protección según se la magnitud del peligro que se considere.

"Artículo 143. La Secretaría de Salubridad y Asistencia por conducto de su titular, fijará las condiciones en que se deban importar, transportar, distribuir manejar y almacenar las materias nocivas y las peligrosas, fuera del lugar en que se producen o aprovechan.

"Artículo 144. Las disposiciones contenidas en este Capítulo serán reglamentadas por el Consejo de Salubridad General y, para cualquier caso no previsto, pero relacionado con la higiene pública, con la seguridad en el trabajo o la protección de la vida humana, será el propio Consejo quien resuelva lo que corresponda, teniendo en cuenta las condiciones particulares que concurran en el caso y los progresos de la ciencia.

"Capítulo VI

"Higiene en Relación con las Vías Públicas.

"Artículo 145. Las vías y sitios públicos de las poblaciones deberán conservarse aseados.

"Las basuras y desperdicios de las poblaciones serán destruidos. Podrán exceptuarse de la destrucción los que sean industrializables o tengan empleo útil, siempre que no signifique un peligro para la salud.

"Los vehículos destinados al servicio público se conservarán en condiciones higiénicas.

"Capítulo VII.

"Vigilancia Sanitaria.

"Artículo 146. La vigilancia de las disposiciones del presente Código estará a cargo de las autoridades sanitarias en los términos que los reglamentos determinen.

"Capítulo VIII.

"Comestibles, Bebidas, Tabacos y Similares.

"Artículo 147. Los comestibles y bebidas deberán prepararse y suministrarse al público en condiciones higiénicas.

"Su composición y caracteres corresponderán a la denominación con que se les anuncie, expenda o suministre.

"Los reglamentos señalarán las características que cada uno de ellos debe tener y las sanciones que se aplicarán a los infractores de este precepto.

"Artículo 148. Se considera adulterado un comestible o bebida cuando su naturaleza, composición o calidad no corresponda al nombre con que se anuncie, expenda o suministre, o a lo autorizado en su registro correspondiente.

"Artículo 149. Se consideran alterados los comestibles o bebidas que hayan sufrido modificaciones de tal naturaleza que reduzcan su poder nutritivo más allá de los límites de tolerancia que señalen los reglamentos o los conviertan en nocivos para la salud.

"Artículo 150. Sólo podrán utilizarse en la elaboración de comestibles y bebidas, materias primas, materiales, sustancias, equipos, utensilios y procedimientos que garanticen la elaboración y envase de productos técnicamente higiénicos.

"Los reglamentos de este precepto señalarán las sustancias que se podrán asegurar los comestibles y bebidas, tales como colorantes, saborizantes, aromatizantes, emulsionantes, estabilizadoras, espumógenas, conservadoras, y perlantes y otras.

"Artículo 151. En los lugares donde se produzcan, elaboren, manipulen, fabriquen, almacenen, depositen, expendan o suministren comestibles o bebidas, no deberán existir maquinarias, útiles, sustancias u otros objetos que, a juicio de la secretaría de Salubridad y Asistencia, puedan servir de algún modo para adulterar o alterar dichos comestibles o bebidas.

"Artículo 152. Quedan prohibidos la importación, comercio, fabricación, elaboración almacenamiento, transporte, venta y suministro al público, de comestibles y bebidas empacados o envasados cuyo registro no haya sido hecho, previamente, en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, salvo autorización de la propia Secretaría para fabricar, elaborar, almacenar y transportar algún producto durante sus procesos iniciales.

"Respecto a los productos "a granel", los reglamentos determinarán cuáles deberán someterse a registros en la expresada Secretaría.

"Artículo 153. Cuando los comestibles o bebidas deban expenderse empacados o envasados, en los términos del artículo anterior, llevarán marbete o etiqueta con leyendas claramente legibles en que figuren los siguientes datos:

"I. Nombre del producto;

"II. Nombre del propietario o fabricante;

"III. Ubicación de la fábrica;

"IV. Número de registro del producto, con la redacción requerida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"V. Composición cualitativa o cuantitativa del producto, en los casos que exija el reglamento correspondiente;

"VI. Nombre del importador y su domicilio comercial, si se tratare de productos importados,

"VII. Nombre del responsable técnico, cuando lo exijan los reglamentos respectivos, y "VIII. Las demás indicaciones que señalen los reglamentos. "En los casos en que el comestible o bebida, ya por su naturaleza, ya por el tamaño de las unidades en que se expenda o suministre, no pueda llevar la etiqueta a que se refiere este artículo, los reglamentos especificarán cómo se sustituirá la etiqueta.

"Artículo 154. Para dedicarse a la fabricación, elaboración importación, introducción, acondicionamiento, depósito, expendio o suministro de comestibles o bebidas, se requiere licencia de las autoridades sanitarias correspondientes, obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos que señalen este Código y sus reglamentos.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia reglamentará en qué se requiere licencia para el transporte.

"Artículo 155. Los reglamentos a que se refiere el artículo anterior determinarán:

"I. Las condiciones y requisitos a que estará sujeta la expedición de licencias sanitarias respecto a la fabricación y comercio de comestibles bebidas:

"II Las condiciones y requisitos sanitarios que deban llenar los establecimientos, mercados, puestos y lugares en donde se fabriquen elaboren, acondicionen, depositen, expidan, suministren o consuman los mismos comestibles o bebidas.

"III. Los requisitos sanitarios que deban llenarse para el transporte de dichos efectos;

"IV. Los requisitos especiales que deban llenar cada uno de tales comestibles o bebidas autorizadas así como sus ingredientes y, en su caso las características, constantes y grado de pureza de los mismos:

"V. Los establecimientos, fábricas, depósitos o comercio en general, que deban tener un responsable técnico para vigilar la identidad, pureza, conservación y demás requisitos sanitarios de los comestibles o bebidas que se elaboren o manejen, así como las sanciones que se aplicarán a dicho responsable si no cumple con sus obligaciones que le marca la fracción o las que le imponga los reglamentos;

"VI. Las condiciones y requisitos a que estarán sujetos los animales cuyos productos se destinen para la alimentación, las pruebas o exámenes requeridos, la manera de identificarlos y la forma en que se hará la inspección sanitaria antes de pasar al consumo público:

"VII. Los procedimientos y requisitos sanitarios que se requiera para la producción elaboración o fabricación de comestibles o bebidas, así como para su conservación, envase, reparto, venta y suministro;

"VIII. La forma y requisitos a que deberán sujetarse los métodos de inspección y vigilancia, así como los de recolección de muestras de materias primas, comestibles o bebidas, que practique los inspectores o agentes sanitarios para los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos que se estimen necesarios las autoridades del ramo, y los requisitos de preparación técnica e idoneidad y las condiciones que deben llenar los mismos inspectores o agentes;

"IX. Los requisitos que deberán llenar las personas que intervengan en el manejo de comestibles o bebidas desde su producción y elaboración hasta la entrega al consumidor:

"X. Los casos en los que proceda:

"a) La suspensión o cancelación de la licencia a que se refiere la fracción I de este artículo.

"b) El decomiso de los comestibles o bebidas sustancias, envases, marbetes y otros objetos que no reúnan las condiciones exigidas por este Código y sus reglamentos, así como los casos en que deba procederse a la destrucción de los artículos decomisados.

"c) La cancelación del registro, y

"XI. Las sanciones en que incurran los infractores de los reglamentos y disposiciones que dicte la autoridad sanitaria para controlar aquellos actos que se relacionen con la elaboración o producción, depósito, transporte y comercio de comestibles y bebidas.

"Artículo 156. Los propietarios, encargados o dependientes de los establecimientos o negocios a que se refiere la fracción II del artículo anterior, estarán obligados a cumplir con las disposiciones relativas de este Código sus reglamentos, así como a no estorbar las diligencias de inspección y vigilancia que se verifique en los mismos establecimientos; la recolección de muestras, de acuerdo con la técnica adecuada, para su examen y análisis; y en el decomiso de comestibles, bebidas y objetos que deban ser destruídos o inutilizados.

"Artículo 157. Sólo podrán dedicarse a la elaboración, preparación, manejo o suministro de comestibles y bebidas, las personas que no padezcan alguna enfermedad transmisible o que, a juicio de las autoridades competentes, no puedan afectar en alguna forma las condiciones higiénicas de los comestibles o bebidas.

"Artículo 158. Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán contar con tarjeta de su salud, de acuerdo con lo señalado en el artículo 89.

"Artículo 159. Los Ayuntamientos y autoridades locales tienen obligación de establecer mercados sanitarios en número y capacidad suficiente a las necesidades de los Municipios.

"Artículo 160. La introducción al país, de comestibles y bebidas estará sujeta a las disposiciones de los reglamentos especiales que expida el Consejo de Salubridad General.

"En tales reglamentos se determinará las condiciones de pureza, preparación y conservación de los comestibles y bebidas que se pretenda introducir, así como los casos en que deba procederse a su decomiso, destrucción, o inutilización en las aduanas o en cualquier otro lugar donde se encuentren, cuando la introducción se haya verificado contraviniendo lo preceptuado en tales reglamentos.

"Artículo 161. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los comestibles y bebidas que pasen de una entidad a otra, los que caen bajo la inspección y vigilancia sanitaria federal. Por lo tanto, quedarán sujetos a lo ordenado en este Código y en las leyes y reglamentos federales, las personas que intervengan en la elaboración y manejo de esos comestibles y bebidas, así como las fábricas, establecimientos, y vehículos destinados a esos fines.

"Artículo 162. La recolección, elaboración, depósito, transporte y comercio del tabaco y otras sustancias que se fumen, estarán controlados, en cuanto a su aspecto sanitario, por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y sujetos a los reglamentos respectivos.

"Artículo 163. Las disposiciones contenidas en este capítulo no se aplicarán a los productos medicinales.

"Capítulo IX.

"Vigilancia Sanitaria con Relación a los Animales.

"Artículo 164. Para los efectos de este capítulo.,

se consideran enfermedades de los animales, transmisibles a la especie humana, las siguientes: muermo, fiebre carbonosa, tuberculosis, brucelosis, peste, tifo, tularemia, sodoku, rabia, encefalomielitis equina, ornitosis, micosis, sarnas, triquinosis, cistecercosis, equinocosis, coccidiosis y las determinen expresamente el consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 165. Para los efectos de este capítulo se consideran enfermedades de los animales nocivas a la especie humana, las que, sin ser transmisibles directamente a ella, puedan causarle estados patológicos por la ingestión de carne, leche o productos derivados.

"Corresponde a las autoridades sanitarias respectivas señalar, en cada caso, tal nocividad.

"Artículo 166. Para los efectos de este capítulo, la Secretaría de Agricultura y Ganadería colaborará con la de Salubridad y Asistencia y le informará, además, de todos los casos de que tuviere conocimiento, comprobados o sospechosos, de las enfermedades a que se refiere el artículo

"Artículo 167. La Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará las medidas que estime convenientes para evitar la transmisión de las enfermedades señaladas en los dos artículos anteriores.

"Si estas medidas pudieran afectar a la ganadería o a la agricultura, se tomará en cuenta la opinión que el respecto emita la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Artículo 168. La sanidad en materia de ganadería corresponde exclusivamente a la Secretaría de Agricultura y Ganadería. Cuando se presente un problema que pueda afectar tanto a la sanidad humana como a la animal, ambas Secretarías coordinarán sus actividades.

"Artículo 169. El control y vigilancia sanitarios de las plantas empacadoras y establecimientos tipo inspección federal continuar la desarrollándose, de acuerdo con el decreto que los creó, de fecha 31 de diciembre de 1949, por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilará las condiciones sanitarias de los productos elaborados en esas plantas y establecimientos, cuando se encuentren en el mercado nacional para su venta al público.

"Artículo 170. Los médicos veterinarios zootecnistas están obligados a dar aviso inmediato a las autoridades sanitarias y a las de Agricultura y Ganadería de los casos de las enfermedades siguientes: fiebre carbonosa, tuberculosis, muermo, rabia, encefalomielitis equina, brucelosis, micosis y las demás que determinen expresamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 171. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá en los puertos y poblaciones fronterizas que considere convenientes delegaciones o inspecciones veterinarias para impedir que se introduzcan a la República los animales enfermos de los padecimientos a que se refieren los artículos 164 y

"Artículo 172. Cuando se desarrolle en los animales alguna de las enfermedades comprendidas en el artículo 164, se aislará a los que estén enfermos, en los lugares que de común acuerdo señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la de Agricultura y Ganadería. La propia Secretaría de Salubridad y Asistencia señalará los casos en que deban sacrificarse, así como los procedimientos especiales para dicho sacrificio y para la destrucción de los cadáveres o su industrialización.

"Artículo 173. En los sitios en que permanezcan o hayan permanecido animales enfermos, se observarán las medidas que la Secretaría de Salubridad y Asistencia dicte sobre la desinfección, desinsectación u otras que fueren necesarias a juicio de la misma Secretaría.

"Artículo 174. El transporte de animales enfermos o de sus cadáveres, se hará de acuerdo con lo que determinen los reglamentos correspondientes.

"Artículo 175. No se permitirá la introducción al país ni el tránsito por el mismo:

"I. De animales en que se sospeche o confirme la existencia de una enfermedad transmisible al hombre;

"II. De aves que puedan transmitir ornitosis;

"III. De cadáveres de animales destinados a cualquier uso de consumo, que hayan sucumbido por alguna de las enfermedades señaladas en la fracción anterior, aunque sea perfecto su estado de conservación;

"IV. De cadáveres de animales que se encuentren en putrefacción, y

"V. De productos derivados de animales que hayan sucumbido a consecuencia de alguna de las enfermedades señaladas en los artículos 164 y 165 o que vengan de zonas infectadas o infestadas, que la Secretaría de Salubridad y Asistencia señale o declare en cuarentena, a menos que tales productos hayan recibido el tratamiento que autorice la misma.

" Artículo 176. Queda prohibido conservar, transportar, transmitir a persona alguna por cualquier concepto, o destinar para comestible, la carne de animales muertos por alguna de las enfermedades a que se refieren los artículos 164 y 165, así como la de animales que hayan sido sacrificados, si padecían alguna enfermedad que pueda ser perjudicial para la salud humana. Los reglamentos o, en su defecto, la Secretaría de Salubridad, por conducto de sus titular, determinará respecto a los animales sacrificados según los casos previstos en este artículo si se destruyen total o parcialmente.

"Artículo 177. Los reglamentos o, a falta de ellos, la Secretaría de Salubridad y Asistencia por conducto de sus Titular, señalará:

"I. Las condiciones que deberán llenar las clínicas y sanatorios para animales, las pensiones de caballos, las caballerizas, los establos, zahurdas, apriscos, mesones, corrales y, en general, todos los sitios de estancia de animales de cualquier especie;

"II. La forma en que deberá efectuarse el transporte y la descarga de animales cuyas carnes se destinen al consumo;

"III. Las condiciones que deberán reunir los vehículos destinados al transporte de animales;

"IV. Las condiciones a que estará sujeto el transporte de carnes, así como los requisitos que deberán observarse para su buena conservación;

"V. Los requisitos a que se sujetará la expedición de las licencias necesarias para la apertura y explotación de los rastros y obradores, teniendo en cuenta su ubicación;

"VI. Las condiciones sanitarias que deberán llenar y en que habrán de conservarse los establecimientos destinados a la matanza de animales cuyas carnes sean para el consumo como alimento;

"VII. La forma y términos en que deberán practicarse la inspección médicoveterinaria de los animales, en los establecimientos a que se refiere la infracción anterior;

"VIII. Los casos en que las carnes deberán ser declaradas impropias para el consumo ;

IX. Las enfermedades de los animales que impidan el consumo de sus carnes;

"X. La forma en que deberán destruirse o industrializarse los productos o cadáveres de los animales cuando se consideren impropios para el consumo;

"XI. El tiempo que deberán permanecer las carnes en los rastros y los requisitos de refrigeración a que deberán someterse durante su estancia en los mismos;

"XII. los requisitos a que se sujetará la expedición, por la autoridad sanitaria respectiva de las licencias necesarias para la apertura y explotación de obradores, fábricas de embutidos, expendios de carnes o vísceras y establecimientos similares;

"XIII. Las condiciones sanitarias que deberán llenar y en que deberán conservarse dichos establecimientos;

"XIV. Los requisitos de refrigeración y de conservación, en general, a que deberán someterse las carnes durante su permanencia en los obradores, expendios y establecimientos similares;

"XV. Los requisitos a que se sujetarán la expedición por la autoridad sanitaria respectiva, de las licencias necesarias para la apertura y explotación de los establos;

"XVI. Las condiciones necesarias que deberán llenar y en que deberán conservarse los establos;

"XVII. El estado de salud de los animales de cualquiera especie, destinados a la producción de leche;

"XVIII. Los medios de diagnóstico a que deberán someterse los animales destinados a la producción de leche, para la investigación de las enfermedades comprendidas en el artículo 164 de este Código;

"XIX. La alimentación que podrá suministrarse a los animales de ordeña, y

"XX. Los demás requisitos que sean necesarias para la observancia de las prescripciones de este capítulo.

"Artículo 178. La permanencia y explotación de animales, sólo se permitirá en los locales que llenen las condiciones que determinen los reglamentos.

"Artículo 179. Los establos, rastros, zahurdas, plantas avícolas, conejeras y apriscos, estarán situados fuera de las zonas urbanizadas que para el efecto señalen los reglamentos respectivos.

"Artículo 180. Los cadáveres de animales muertos por accidente o a causa de alguna enfermedad, deberán ser conducidos sin dilación a los sitios que la autoridad sanitaria, señale.

"Artículo 181. Los animales cuyas carnes se destinen al consumo, deberán ser sacrificados de acuerdo con lo que especifiquen los reglamentos.

"Artículo 182. Los animales serán sometidos a inspección médicoveterinaria dentro de las veinticuatro horas que precedan a sus sacrificio, de preferencia inmediatamente antes de éste, permitiéndose sólo respecto de los que estén, en condiciones sanitarias para consumo humano.

"Las carnes y vísceras de los animales sacrificados también serán sometidas a inspección veterinaria, de cuyo resultado dependerá la autorización para su distribución y consumo.

"Artículo 183. Los rastros autorizados se destinarán a la matanza de animales de las especies bovina, ovina, caprina, suina y otras que autorice la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 184. La elaboración de preparados de carnes comestibles autorizadas se hará dentro de los mismos rastros, en lugares adecuados para ese efecto, o en establecimientos autorizados que cuenten con un laboratorio médicoveterinario equipado y atendido de acuerdo con los reglamentos respectivos o, en su defecto, a juicio de las autoridades sanitarias superiores.

"Artículo 185. Las aves, animales de caza, pescados, mariscos y sus productos que se destinen para el suministro al público, deberán ser sometidos a inspección veterinaria y quedarán sujetos a los requisitos fijados en el artículo 177, fracciones II, III, IV, VII, VIII, IX, X y XIV.

"Artículo 186. Las carnes frescas, las secas, la cecina, el tasajo y, en general, las preparadas, así como la manteca y otras grasas alimenticias de origen animal, que se destinen para su venta y consumo, quedarán sujetas a la inspección sanitaria que establezcan los reglamentos respectivos.

"Artículo 187. Las disposiciones contenidas en los artículos 177 al 186, serán aplicadas íntegramente en el Distrito Federal.

"En los territorios federales, en las zonas, islas e inmuebles sujetos al dominio de la Federación, se aplicarán con las modalidades que los reglamentos determinen.

"En los Estados de la República se aplicarán las disposiciones que sobre la materia dicten sus legislaturas, las que en ningún caso podrán contrariar las de carácter general que sobre esas materias dicte el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 188. Cuando las autoridades de los estados en el ejercicio de sus facultades legales, no presten la debida atención a sus obligaciones sanitarias en las materias contenidas en este capítulo o no legislen sobre el particular, afectándose con ello la salubridad general, la Secretaría de Salubridad y Asistencia procederá en los términos de lo dispuesto por el Artículo 5. de esta ley, y aplicará las disposiciones de este Código.

"Capítulo X.

"Medicamentos.

"Artículo 189. Se entiende por medicamento toda sustancia de cualquier origen, que se destine a usos preventivos o curativos.

"Para los efectos de este Código, se equiparan a los medicamentos los productos higiénicos, los antígenos y medios biológicos para diagnóstico clínico,

así como los aparatos de uso médico que los reglamentos determinen y los insecticidas de uso doméstico.

"Artículo 190. Quedan comprendidos en las disposiciones de este capítulo, después de tomar en cada caso el parecer de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, los medicamentos destinados a prevenir o curar en los animales las enfermedades que puedan transmitir al hombre.

"Artículo 191. Las sustancias que, aunque susceptibles de usarse como medicamentos, tengan aplicación industrial, podrán venderse sin más restricción que ponerles un marbete que diga "uso industrial", el nombre de la sustancia y si es o no tóxica.

"Artículo 192. Los medicamentos destinados a la elaboración de especialidades farmacéuticas o que entren en la composición de las prescripciones galénicas o magistrales, llenarán los requisitos que fijen la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, sus suplementos oficiales u otros tratados que edite o determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 193. El Consejo de Salubridad General expedirá reglamentos en que se precisen las condiciones para la importación, exportación, comercio, fabricación, elaboración, transporte, almacenamiento, acondicionamiento, venta y suministro de los medicamentos.

"Artículo 194. Las importaciones de medicamentos sólo podrán permitirse por las autoridades correspondientes mediante la presentación de la declaración certificada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de que dichos medicamentos satisfacen los requisitos que determinan este Código y sus reglamentos.

"Artículo 195. Las actividades señaladas en el artículo 193 sólo podrán efectuarse por establecimientos que cuenten con licencia, de acuerdo con el reglamento respectivo.

"Artículo 196. Las negociaciones que se dediquen a la importación, comercio, fabricación, elaboración, almacenamiento y acondicionamiento de medicamentos, se clasifican para los efectos de este Código en:

"I. Laboratorio o fábrica de medicamentos y productos biológicos;

"II. Almacén de acondicionamiento y depósito de especialidades farmacéuticas;

"III. Fábrica, laboratorio, almacén o expendio de materias primas para la elaboración de medicamentos o productos biológicos;

"IV. Droguerías;

"V. Farmacia o botica de primera;

"VI. Farmacia o botica de segunda;

"VII. Farmacia o botica de tercera;

"VIII. Botiquín;

"IX. Botica Homeopática;

"X. Banco de sangre o centro de transfusión;

"XI. Fábrica, laboratorio, almacén o expendio de medicamentos veterinarios utilizados para prevenir o tratar enfermedades de los animales, transmisibles al hombre;

"XII. Fábrica de aparatos de uso médico y ortopédico;

"XIII. Comercio de los aparatos de que trata la fracción anterior;

"XIV. Fábrica de insecticidas para uso doméstico, y

"XV. los demás que determinen los reglamentos respectivos a los autoridades sanitarias superiores.

"Artículo 197. Las negociaciones oficiales o particulares dedicadas a las actividades a que se refiere el artículo anterior, deberán tener, por lo menos, un responsable de la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación o manufactura de los artículos que manejen, de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Deberán tener como responsable a un químicofarmacéutico, químicobiólogo, farmacobiólogo o profesionista con título equivalente legalmente registrado y de nacionalidad mexicana, las negociaciones a que se refieren las fracciones I a VI, VIII y IX en las negociaciones que se refieren a las fracciones III y XIV podrá figurar químico técnico o industrial o ingeniero químico como responsable de las mismas;

"II. Las boticas de tercera clase a que se refiere la fracción VII podrán tener como responsable a un práctico farmacéutico autorizado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia; pero dicha Secretaría queda facultada para exigir que tengan como responsable a uno de los profesionistas a que se refiere fracción I de este artículo, cuando el número de esos profesionistas en la República permita esa determinación;

"III. Los bancos de sangre o centros de transfusión deberán tener como responsable un médico mexicano con título legalmente registrado;

"IV. Las negociaciones a que se refiere la fracción XI del artículo que antecede, deberán tener como responsable a un médico veterinario zootecnista mexicano, con título legalmente registrado o, en su defecto, a cualquiera de los profesionistas a que se refiere la fracción I de este artículo;

"V. Las negociaciones a que se refiere la fracción XII deberán tener como responsable un médico, un ingeniero electricista u otro profesionista adecuado, según lo señalen los reglamentos respectivos.

"Quedan exceptuados de la obligación de tener responsable las negociaciones a que se refiere la fracción XIII, del artículo anterior.

"En los lugares de la República en que no existan esas clases de profesionistas o en que el número de ellos sea insuficiente, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la propia Secretaría podrá aceptar transitoriamente como responsables a prácticos autorizados legalmente o a personas que sean idóneas, en concepto de dicha dependencia federal, siempre que se trate de establecimientos comprendidos en las fracciones VIII a XII del artículo anterior, y entretanto se pueda contar con profesionistas titulados.

"Artículo 198. Los responsables de que trata el artículo anterior serán sancionados con las penas que señalan este Código y los reglamentos correspondientes, en los casos en que resulten afectadas, por acción o omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación o dosificación de los medicamentos del establecimiento respectivo.

"Cuando los propios responsables hayan denunciado previamente ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que las instrucciones dadas por ellos

no son cumplidas por órdenes del propietario del establecimiento o por desobediencia de algún empleado, las sanciones no se aplicarán al responsable sino al propietario o empleado causantes de la infracción.

"Las sanciones administrativas a que se contrae este precepto serán independientes de las responsabilidades civiles y penales, resultantes de los hechos de los responsables, propietarios o empleados.

"Artículo 199. Los responsables de los establecimientos a que se refieren los artículos anteriores, mancomunadamente con los propietarios de tales establecimientos, están obligados a comunicar por escrito a las autoridades sanitarias, tanto la solicitud y aceptación de sus cargo, como la separación temporal o definitiva de sus funciones.

Artículo 200. Los reglamentos determinarán, respecto a cada uno de los establecimientos enumerados en el artículo 196, lo siguiente:

"I. Las condiciones a que se sujetarán para que se les considere dentro de su respectiva categoría;

"II. Los requisitos que deben llenar los locales que ocupen;

"III. La dotación mínima de útiles, aparatos, instrumentos y medicamentos;

"IV. Las condiciones que debe llenar su personal;

"V. Su funcionamiento, y

"VI, Lo que, además, considere necesario el Consejo de Salubridad General incluso lo que les sea aplicable de los artículos 94 a 96 y 193 de este Código.

"Artículo 201. Los establecimientos a que se refieren las fracciones I a XI del artículo 196 deberán poseer y usar la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales.

"Artículo 202. Todo medicamento, con excepción de los señalados en el artículo 191, deberá ser sometido a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para su estudio, autorización y registro, en su caso, mediante solicitud que tenga los siguientes datos:

"I. El nombre del medicamento;

"II. Su fórmula o composición, y

"III. Los demás requisitos que determine o autorice el Consejo de Salubridad General.

"A la expresada solicitud se anexarán los estudios que corresponden si éstos no están comprendidos en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos u otros textos oficiales.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá exigir en los casos en que sea necesario, la presentación del número indispensable de muestras del medicamento sometido a su estudio.

"Artículo 203. La Secretaría de Salubridad y Asistencia sólo concederá la autorización y el registro correspondiente a medicamentos cuyas características y propiedades preventivas o curativas llenen farmacólogicamente los requisitos científicos actuales.

"La facultad de otorgar la autorización y registro a las especialidades farmacéuticas compete exclusivamente a la referida Secretaría.

"Artículo 204. Los medicamentos aprobados y registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia se consideran "especialidades farmacéuticas" y llevarán, para su venta y suministro, un marbete que contenga, además de las especificaciones que indica el artículo 202, las siguientes:

"I. Número de registro, en la forma que establezca el reglamento;

"II. Número del lote;

"III. Fecha de caducidad de las sustancias activas, cuando así lo requieran, y

"IV. Las leyendas que la propia Secretaría determine.

"Artículo 205. El nombre de las especialidades farmacéuticas podrá ser arbitrario, con las limitaciones siguientes:

"I. No podrá emplearse un nombre que indique que la especialidad contiene determinadas sustancias si ellas no entran en su composición o si no son la acción terapéutica fundamental del producto. Se exceptúan los preparados cuyo nombre simplemente recuerde el aspecto o consistencia de productos naturales, así como los monofármacos, cuyo nombre indique el origen de la sustancia que los constituye, y

"II. No podrá utilizarse un nombre en el que expresen, clara o veladamente, indicaciones en relación con enfermedades, síndromes o síntomas, ni aquellos que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos. Se exceptúan los preparados biológicos que confieran inmunidad. Los cuales llevarán en su nombre, el correspondiente al animal, germen, toxina o veneno que se utilizaren para su preparación, o el nombre de la enfermedad a la cual se destinen específicamente, de acuerdo con la nomenclatura internacional relativa.

"Artículo 206. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá en cualquier momento, cancelar la autorización y registro de un medicamento cuando, a su juicio, fundado en el progreso de la ciencia médica, ya no llene a satisfacción dicho producto la finalidad para la que fue creado o se demuestre por la experiencia científica, que es nocivo a la salud.

"Artículo 207. Los medicamentos, para su venta o suministro al público, se dividen en:

"I. Estupefacientes;

"II. Peligrosos y

"III. No peligrosos,

"Los reglamento fijarán las características de los medicamentos que pertenezcan a cada grupo.

"Artículo 208. Los medicamentos señalados en la fracción I del artículo anterior requieren necesariamente prescripción facultativa para su venta o suministro, conforme al artículo 229.

"Las farmacias recogerán cada receta y extenderán copia a los interesados. Los reglamentos señalarán cuáles de los medicamentos comprendidos en la fracción II, requieren receta para su venta o suministro.

"Artículo 209. Queda prohibido aprovechar para fines de propaganda comercial la literatura científica destinada a la profesión médica.

"Cuando los textos de propaganda comercial de carácter médico o higiénico ya autorizados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, no estén de acuerdo con los conocimientos científicos, a juicio de la propia Secretaría, ésta suspenderá inmediatamente la publicidad de dichos textos.

"Artículo 210. La literatura y propaganda de los medicamentos sólo podrá los hacerse entre profesionista a que se refiere el artículo 253 y, precisamente,

en la forma que señale el reglamento correspondiente. Se exceptúa de la disposición anterior la propaganda de los productos higiénicos, de aparatos de uso médico u ortopédico y de los medicamentos a que se refiere la fracción III del artículo 207, la cual podrá dirigirse al público empleando cualquier medio publicitario.

"Toda propaganda deberá sujetarse, tanto a las bases generales que señalen los reglamentos respectivos, como a las especificaciones del dictamen aprobatorio del producto medicinal, y su texto deberá ser previamente aprobado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"La expresada Secretaría podrá suspender, en cualquier momento, la publicidad que contraríe las disposiciones de este artículo, la que se aparte del texto aprobado y la que, a su juicio, ya no esté de acuerdo con los progresos de la ciencia médica.

"Las infracciones que se cometan a la prevenido en este artículo se sancionará en la forma que resulte aplicable de acuerdo con el libro quinto.

"Artículo 211. Se prohibe la publicación de las resoluciones de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o la referencia a ellas, con fines comerciales, salvo la leyenda de aprobación o el número de registro, cuando disposiciones especiales así lo exijan.

"Artículo 212. En el marbete o en la literatura que se incluya en cada medicamento se harán constar las dosis máximas y las contraindicaciones.

"Artículo 213. La Secretaría de Salubridad y Asistencia al comprobar, por muestras y análisis oficiales de acuerdo con el reglamento respectivo, que un medicamento de un lote determinado no corresponde a la composición señalada en sus marbetes, ordenará el decomiso de todas las unidades de dicho lote que se encuentre en cualquier establecimiento de los considerados en este capítulo, de acuerdo con los procedimientos legales en vigor, y procederá a consignar los hechos al Ministerio Público.

"Artículo 214. El Consejo de Salubridad General determinará en los reglamentos correspondientes, en qué casos y mediante qué requisitos procede la clausura temporal o definitiva de los establecimientos mencionados en este capítulo, sin perjuicio de las sanciones especificadas en el capítulo correspondiente de este Código y de las que determine en su caso, el Código Penal.

"Capítulo XI.

"Perfumería y Productos de Belleza.

"Artículo 215. Quedan comprendidos en este capítulo los siguientes productos:

"I. Perfumes o aromáticos, o sean substancias de cualquier origen destinados a fines de perfumería;

"II. Cosméticos o sean substancias de cualquier origen destinados a incrementar, preservar o restituir la belleza del cuerpo humano o mejorar su apariencia, y

"III. Productos o preparaciones destinados al uso y pulcritud, corporales.

"Tomando en consideración las características de estos productos, su importación, exportación, fabricación, acondicionamiento, almacenamiento, anuncio, expendio y suministro al público, será objeto de reglamentación especial de parte del Consejo de Salubridad General.

"Capítulo XII.

"Estupefacientes.

"Artículo 216. El comercio, importación, exportación, transporte en cualquier forma, siembra, cultivo, cosecha, elaboración, adquisición, posesión, prescripción médica, preparación, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con el tráfico o el suministro de estupefacientes o de cualquiera productos que sean reputados como tales en la República Mexicana, queda sujeto:

"I. A los tratados y convenios internacionales;

"II. A las disposiciones de este Código y sus reglamentos;

"III. A las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

"IV A las leyes penales sobre la materia, y

"V. A las circulares y disposiciones que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 217. Para los efectos del artículo anterior se reputan como estupefacientes:

"I. La adormidera (Papaver Somniferum L.)

"II. El opio en bruto, el medicinal y cualesquiera de sus formas;

"III. Los alcaloides del opio y sus sales, salvo la papaverina;

"IV. Los derivados del opio, salvo la apomorfina:

"V. Los compuestos que tengan opio, sus alcaloides o sus derivados o los sintéticos análogos;

"VI. La morfina, la heroína, la dionina, la codeína y las sales y derivados correspondientes a cada una;

"VII. Los sucedáneos derivados de la morfina: La dihidrohidro oxicodeinona (Eukodal); la dihidrocodeinona (Dicodida): la dihidromorfina (Dilaudida), la acetilhidrocodeinona, o acetil - ditietilo - dihidroteraina (Acedicona); la dihidromorfina (paramorfan); la metildihodromorfina (metopon); la morfina N - óxido (Genomorfina); N - alilnomorfina (Nalina); sus ésteres y las sales de cualquiera de esas substancias y de sus ésteres; y los otros derivados de la morfina a base de nitrógeno pentavalentes;

"VIII. Los Narcóticos sintéticos: éster etílico del ácido 1 - metil - 4 fenilpiperidin - 4 - carboxílico (demerol, petidina); piperidin - 4 - carboxílico éster propilico del ácido 1 - metal - 4 fenol (gevelina), alfa 1 - 3 demetil - 4 - fenol - 4 - propionoxidipiperidina (alfaprodina), beta - 1 - 3 dimetil - 4 - fenol - 4 - propionoxi - piperidina (betaprodina); 1 - metal - 4 - (metahidroxifenil) - piperidina - 4 - etil ketona (Ketobemidona): Alfa - 4 - propionoxi - 4 - fenol - 1 - metal - 3 - etilpiperidina (Alfameprodina); Beta - 4 - propionoxi - 4 - fenol - 1 - metal - 3 - etilpiperidina (Betameprodina); 6 - dimetilamino - 4 - difenil - heptan - 3 - 1 (Metadón); 6 - dimetilamino - 4; 4 - difenil - heptanol - 3 (Metadol): 4 - 4 - definil - 5 - metal - 6 - dimetilamino - hexanona - 3 (Isometodano); 6 - dimetilamino - 4 - 4 - difenilheptil acetato - 3 - (Metadil); 6 - morfolino - 4; 4 definil - 3 - Heptatona (Fenadoxona); 3 - Hidroxi - N - metal - morfinan (Dromorán); sus ésteres y las sales de cualquiera de esas substancias y de sus ésteres.

"IX. Las diversas variedades de hojas de coca en especial la Erythroxylon Novogranatense Morris;

"X. La cocaína y sus sales, comprendiéndose en ellas las preparaciones hechas partiendo directamente de la hoja de coca;

"XI. la ecgonina y sus derivados;

"XII. La Cannabis Indica (Mariguana) en cualesquiera de sus formas, derivados o preparados;

"XIII. El metil 3 etil 4 fenil propionoxi - piperidina (conocido también por el símbolo ND - 1932);

"XIV. El dehidrooxi - N - metilmorfina (conocido por el símbolo NU - 2206 o Dromorán), y

"XV. Cualquier otro preparado o producto que contenga alguna de las sustancias señaladas en las fracciones anteriores y, en general los de naturaleza análoga.

"Artículo 218. El Consejo de Salubridad General es la autoridad facultada para determinar cuándo un producto es de naturaleza análoga a los mencionados en el artículo anterior.

"Artículo 219. Queda prohibido en la República Mexicana todo acto de los mencionados en el artículo 216, con las siguientes sustancias: "I. Opio preparado para fumar;

"II. Diacetilmorfina (heroína), sus sales o preparados, y

"III. Cannabis Indica (mariguana) en cualesquiera de sus formas, derivados o preparaciones:

"Artículo 220. Igual prohibición podrá ser establecida por el Consejo de Salubridad General para alguna de las sustancias señaladas en el artículo 217, cuando considere que puede ser sustituida en sus usos terapéuticos por otra que, a su juicio, no origine hábito.

"Artículo 221. Quedan prohibidos en la República Mexicana, el cultivo y la y la cosecha de Cannabis Indica, de adormidera (Papaver Somniferum, L) y del árbol de coca (Erythroxylon Novogranatense Morris).

"Artículo 222. Queda prohibido el paso por la República Mexicana, con destino a otro país, de las sustancias señaladas en el artículo 217; así como de las que se determinen de acuerdo con el artículo 218.

"Artículo 223. La Secretaría de Salubridad y Asistencia es la única autoridad facultada en la República para conceder los permisos para algún acto relacionado con estupefacientes.

"Artículo 224. Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionistas que en seguida se menciona, siempre que tengan título registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cumplan con las condiciones que señalan este Código y los reglamentos respectivos y llenen los requisitos se señale la propia Secretaría:

"I. Los médicos cirujanos;

"II. Los médicos veterinarios, cuando lo efectúen para su aplicación en los animales;

"III. Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos;

"IV. Los Médicos homeópatas, cirujanos y parteros, y

"V. Las parteras, para su aplicación en casos obstétricos, exclusivamente.

"Los pasantes de medicina, en servicio social, podrán prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la expresada Secretaría determine.

"Artículo 225. Los farmacéuticos sólo despacharán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de facultativos con título debidamente registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia o de pasantes de medicina, en servicio social, si la receta formulada en el recetario especial contiene todos los datos que los reglamentos respectivos señalen y si las dosis no sobrepasan a las autorizadas en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos o en los ordenamientos correspondientes.

"Artículo 226. El manejo de los estupefacientes sólo podrá hacerse por el responsable del establecimiento y cualquiera falta cometida a este respecto se imputará al mismo responsable, excepto en caso de que demuestre su inocencia.

"Artículo 227. Los profesionistas especificados en el artículo 224 sólo podrán prescribir estupefacientes a enfermos a quienes asistan directamente.

"Los infractores de este artículo se harán acreedores a las sanciones correspondientes.

"Artículo 228. La prescripción de estupefacientes se hará en recetarios o permisos especiales, editados, autorizados y suministros por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la inteligencia de que:

"I. Las prescripciones destinadas a enfermos que los requieran por espacios no mayores de cinco días, serán surtidas exclusivamente por las farmacias autorizadas para ello, y

"II. Los permisos que se expidan a los profesionistas autorizados por este Código y sus reglamentos, para el tratamiento de enfermos que lo requieran por espacios mayores de cinco días, podrán ser surtidos por las farmacias o por los establecimientos que tengan autorización para ello.

"Artículo 229. Las farmacias y establecimientos que surtan recetas o permisos de acuerdo con el artículo anterior, los recogerán invariablemente, harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando el mismo lo requiera.

"Artículo 230. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tomará las medidas que estime convenientes para la atención adecuada y la readaptación de los toxicómanos.

"Artículo 231. Para los efectos del artículo anterior la Secretaría de Salubridad y Asistencia reglamentará cuáles toxicómanos y en qué condiciones deberán ser internados para su tratamiento y readaptación en instituciones oficiales o particulares autorizadas, así como el período de su internamiento.

"Artículo 232. Para importar o exportar del país estupefacientes y productos o preparados que los contengan, es requisito indispensable que la Secretaría de Salubridad y Asistencia expida el permiso respectivo en la forma que determinen los reglamentos.

"Artículo 233. La Secretaría de Salubridad y Asistencia otorgará permiso para importar estupefacientes exclusivamente a:

"I. Las droguerías, para venderlos a farmacias, boticas, botiquines o laboratorios, o para las preparaciones oficiales que el propio establecimiento elabore:

"II. A los laboratorios o fábricas de productos medicinales, exclusivamente para la elaboración de sus productos registrados en la expresada Secretaría. No podrán expender los estupefacientes a los establecimientos a que se refiere este Código, sino cuando, teniendo existencia de ellos, dejen de elaborar, previa cancelación del registro respectivo, alguna

de las especialidades medicinales que contengan estupefacientes; pero siempre deberán solicitar a la referida Secretaría permiso para traspasar o vender el estupefaciente en cuestión.

"Artículo 234. No se necesita permiso especial de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para ejecutar alguno de los actos mencionados en el artículo 216 con preparados que contengan codeína o dionina en proporción menor de 0.1 g., si son secos, o de 10%, si son líquidos, con tal de que se encuentren asociados con otras sustancias medicinales y no simplemente inertes.

"Artículo 235. La aduana por donde penetren al país los estupefacientes, productos o preparados que los contengan, suministrará a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, por conducto de la Dirección General de Aduanas, una lista mensual de los mismos, en que se exprese: la fecha de importación, los nombres y domicilios del consignatario y del destinatario, el nombre del estupefaciente y el comercial del producto o preparado, así como el número y capacidad de los frascos, ampolletas u otros envases que los contengan, para lo cual los importadores tiene la obligación de dar esos datos.

"Artículo 236. Los permisos de que trata el artículo 233, será comunicados a la Dirección General de Aduanas, para que sean transcritos a la Aduana que corresponda y ésta pueda entregar a los beneficiarios o sus legítimos representados mediante el pago de los derechos respectivos, los estupefacientes cuya importación haya sido autorizada.

"Artículo 237. Las importaciones de estupefacientes y de productos o preparados que los contengan en cualquiera proporción, podrán efectuarse únicamente por la aduana o aduanas que la Secretaría de Salubridad y Asistencia señale.

"Artículo 238. Los estupefacientes, así como los productos o preparados que los contengan, que se importen sin permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, o por una aduana no autorizada por dicha Secretaría de Salubridad y Asistencia, o por una aduana no autorizada por dicha Secretaría, serán decomisados, sin perjuicio de aplicar a los responsables tanto las sanciones que establece este Código, como los que puedan corresponderles conforme a la Ley de Aduanas y al Código Penal.

"Artículo 239. Las oficinas consulares mexicanas en el extranjero certificarán las facturas que amparen estupefacientes, preparados y productos que los contengan, siempre que les sean presentados por los interesados los siguientes documentos.

"I. Permiso legalmente expedido por las autoridades competentes de la nación exportadora, autorizando la salida de los artículos que se declaren en la factura consular correspondiente, que deberán ser exclusiva;

"II. Permiso firmado por el Secretario de Salubridad y Asistencia o por el Jefe en quien delegue esa facultad, autorizando la importación de los artículos que se indiquen en la misma factura consular. Este permiso será recogido por el Cónsul, al certificar la factura.

"Los cónsules no certificarán facturas que no sean exclusivas, las que amparen cantidades mayores que las expresamente autorizadas, ni aquéllas en que se mencione alguna aduana distinta de las señaladas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia en los términos del artículo 237.

"Artículo 240. Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia expedirá el permiso cuyo original será enviado por el beneficiario a los remitentes, y una de cuyas copias será recogida por la aduana respectiva al despachar la importación.

"Artículo 241. Para exportar estupefacientes, productos o preparados que los contengan; se requiere permiso expreso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, quien lo concederá cuando, a su juicio, no haya inconveniente para ello y se satisfagan los requisitos siguientes:

"I. Que los interesados presenten el permiso de importación expedido por la autoridad competente del país a que se destinen, y

"II. Que la aduana por donde se pretende exportarlos sea de las mencionadas en el artículo 237.

"La expresada Secretaría anotará, en el permiso que expida, el número y fecha del mismo y enviará copia de él a la aduana correspondiente, por conducto de la Dirección General de Aduanas.

"Artículo 242. Las importaciones y exportaciones de estupefacientes y de productos o preparados que los contengan, no podrán efectuarse, en caso alguno, por la vía postal.

"Los envíos que se hagan contraviniendo esta disposición, serán decomisados y entregados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para los efectos del artículo 244, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.

"Artículo 243. Para el tráfico de estupefacientes en el interior de la República, la Secretaría de Salubridad y Asistencia expedirá permisos especiales de adquisición o de traspase que servirán para justificar el uso legal de ellos en los establecimientos autorizados; pero deberán cubrirse previamente los requisitos que la propia Secretaría fije para estos casos.

"Artículo 244. Los estupefacientes y los productos y preparados que los contengan, con los que se haya violado o se pretenda violar alguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo, así como los aparatos y demás objetos que se emplearen para ello, serán decomisados y se destinarán a cubrir las necesidades de las instituciones dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, o bien, si no fueren utilizables, serán destruídos en presencia de representantes de las autoridades administrativas correspondientes.

"Los estupefacientes y los productos preparados decomisados que sean utilizables, ingresarán al depósito especial establecido por la citada Secretaría y estarán sujetos a control semejante al que rige para esos artículos en las farmacias y droguerías.

"Igual control tendrán los que se entreguen a las instituciones dependientes de la expresada Secretaria.

"Artículo 245. El Secretario de Salubridad y Asistencia, directamente o por medio de sus delegados y de los inspectores que designe y, en general, por medio de los funcionarios capacitados por la misma autoridad, controlará en la República toda operación o acto que se relacione con estupefacientes y cuidará de la observancia de las leyes y demás

disposiciones a que se refiere el presente Capítulo.

"Artículo 246. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto de la República, en relación con el tráfico de estupefacientes.

"Artículo 247. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia por medio de los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 245, podrá inspeccionar libremente los objetos que se transporten en barcos de cabotaje, ferrocarril, aeronaves o por otro medio, en cualquier lugar de la República.

"Capítulo XIII.

"Medidas Contra al Alcoholismo.

"Artículo 248. El Consejo de Salubridad General mediante las disposiciones y reglamentos que formule, dictará las medidas necesarias para combatir el alcoholismo en la República, de acuerdo con las siguientes bases:

"I. La Secretaría de Salubridad y Asistencia llevará a cabo, en forma sistemática, una campaña de orientación científica sobre los efectos del alcoholismo en la salud y en las relaciones sociales del individuo. Dicha campaña deberá desarrollarse, de preferencia, en los planteles educativos, en los centros de trabajo, en las comunidades agrarias, comunidades indígenas y en los lugares en donde el alcoholismo se encuentre más extendido;

"II. La forma en que deberá efectuarse el transrurales cultural o económicamente débiles, la campaña general contra el alcoholismo se realizará mediante brigadas especiales a las que se les encomendará la ejecución y vigilancia de las disposiciones derivadas de las bases contenidas en este artículo, así como fomentar las manifestaciones culturales, cívicas y deportivas que coadyuven a la lucha contra el alcoholismo y de manera especial las que tiendan a evitar que la niñez indígena y campesina caiga en el uso de las bebidas alcohólicas. Las brigadas, en la ejecución de su cometido, podrán coordinar sus actividades con las autoridades educativas y con las federales y locales de la región, así como con los miembros y funcionarios del Instituto Indigenista Nacional y del Instituto Indigenista Interamericano;

"III. La Secretaría expresada ejercerá una vigilancia estricta para cuidar de que las bebidas alcohólicas sean puras y genuinas;

"IV. La venta del alcohol en su estado natural será reglamentada por disposiciones que tiendan a evitar, se utilice indebidamente en la preparación de bebidas alcohólicas y determinando el uso obligatorio del alcohol desnaturalizado para fines industriales;

"V. Las autoridades sanitarias federales y las locales, por ningún motivo concederán licencias para la apertura de expendios de bebidas embriagantes, a menos de quinientos metros de centros de trabajo, escuelas, hospitales, iglesias, asilos o edificios públicos, y

"VI. Solamente se podrán abrir nuevos expendios de bebidas embriagantes, de acuerdo con las disposiciones que dicten las autoridades sanitarias federales y locales.

"Artículo 249. Las estaciones de radio y televisión, y los salones de exhibición cinematográfica sólo podrán transmitir o proyectar, según el caso, programas de propaganda de bebidas alcohólicas de las 21 horas a las 6 horas del día siguiente.

"Artículo 250. A partir de la vigencia de esta ley, y por término de cinco años, las autoridades sanitarias federales y locales, negarán permisos de apertura a expendios de bebidas embriagantes, y clausurarán los que con infracción de esta disposición se establezcan.

"La prohibición contenida en este artículo obliga a las autoridades hacendarias federales, locales, municipales y las del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 251. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá un Departamento especial destinado a combatir el alcoholismo y otras toxicomanías.

"Capítulo XIV.

"Ejercicio de la Medicina y Actividades Conexas.

"Artículo 252. El ejercicio de la medicina y actividades conexas estará sujeto en cuanto a la salubridad general, a las disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 253. Para el ejercicio de la medicina, cirugía y obstetricia, medicina veterinaria, odontología, farmacia, homeopatía y enfermería, se requiere título legalmente expedido. La Dirección General de Profesiones comunicará el registro que haga de esos títulos a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para su debida anotación.

"Artículo 254. Quienes ejerzan las profesiones a que se refiere el artículo anterior, deberán poner a la vista del público un anuncio expresado la Facultad o Escuela que les expidió el título y el número de registro en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, o el número de Autorización de Ejercicio Profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, poniéndose en el anuncio, con letras visibles, en sus caso: "Autorizado sin Título".

"Artículo 255. Solamente los médicos con título registrado en la Dirección General de Profesiones y en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, podrán expedir certificados de defunción o de cualquiera otra especie, cuando estos tengan que surtir sus efectos ante las autoridades judiciales o administrativas del Distrito Federal y Territorios y ante las federales en toda la República.

"Artículo 256. Los médicos con título debidamente registrado o los prácticos autorizados conforme a los legislaciones respectivas, podrán:

"1. Practicar peritajes médicos.

"2. Efectuar autopsias y embalsamiento.

"3. Expedir responsivas médicas.

"4. Expedir certificados.

"5. Prestar servicios profesionales en alguna rama asistencial o sanitaria, tanto en instituciones públicas como privadas.

"6. Prestar servicios profesionales en el ramo de medicina legal.

"Artículo 257. El Consejo de Salubridad General determinará en qué casos y mediante qué requisitos, deberán cancelarse temporal o definitivamente los registros en la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Tal cancelación compete al propio Consejo,

quien oirá en defensa al interesado y le concederá un término de prueba de quince días.

"Artículo 258. Serán sancionados en los términos del Libro V. Capítulo II de este Código:

"I. El médico que en tiempo de epidemia no preste su cooperación a las autoridades sanitarias cuando para ello sea requerido;

"II. El farmacéutico que sustituya una medicina por otra, si tal hecho no está previsto como delito;

"III. El farmacéutico que surta prescripciones suscritas por personas incapacitadas para ejercer la medicina, y

"IV. El profesionista que permita que en su consultorio ejerza como médico, persona sin título debidamente registrado.

"Capítulo XV.

"Estadística y Geografía Médicas.

"Artículo 259. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a sus cargo la estadística médica que comprenderá datos sobre:

"I. Nacimientos, matrimonios y defunciones;

"II. Movimientos en el Servicio de Sanidad Marítima, Terrestre y Aérea;

"III. Servicio de Sanidad en materia de migración;

"IV. Enfermos en los hospitales, sanatorios y establecimientos análogos en la República;

"V. Enfermedades transmisibles;

"VI. Enfermedades profesionales y accidentes de trabajo;

"VII. Toxicomanías y los necesarios para normar el comercio legítimo y el uso medicinal de estupefacientes;

"VIII. Trabajos en materia de geografía médica nacional, y

"IX. Los demás que determine el Consejo de Salubridad General

"Artículo 260. La Secretaría de Salubridad y Asistencia recogerá de los observatorios y demás oficinas correspondientes, y unos y otras tendrán obligación de ministrarle los datos de meteorología, hidrología, geología, y otros que estime necesarios para reglamentar la estadística médica y para la formación de la geografía médica nacional.

"Artículo 261. Los Gobiernos de los Estados y del Distrito y Territorios Federales suministrarán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, directamente o por medio de las autoridades sanitarias y las del Registro Civil, todos los datos que sean necesarios para la formación de la estadística y geografía médicas, en los términos de los reglamentos que expida el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 262. Todos los hospitales, sanatorios, maternidades, dispensarios y centros de salud de la República, sin excepción, ministraran a la Secretaría de Salubridad y Asistencia los datos de sus estadísticas particulares.

"Artículo 263. La Secretaría de Salubridad y Asistencia recogerá periódicamente, de la Dirección General de Estadística, todos los datos que reúna sobre las materias a que se refiere el artículo 259.

"Artículo 264. Reglamentos especiales determinarán la manera de llevar a cabo la formación de la estadística y geografía médicas, los modelos para obtener su uniformidad y la forma en que deberán publicarse los datos recogidos.

"Capítulo XVI.

"Escuelas de Salubridad, Higienistas de Carrera e Institutos de Investigación.

"Artículo 265. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fomentará la creación de Escuelas de Salubridad que se encarguen de formar especialistas en los diferentes ramos de los servicios sanitarios y deberá, por tanto:

"I. Determinar las funciones que deban ser desempeñadas por personas diplomadas en las mismas escuelas, y

"II. Cubrir plazas de trabajadores técnicos higienistas en las cuales se necesiten conocimientos de los que se impartan en las Escuelas de Salubridad, con diplomados en dichos establecimientos.

"Artículo 266. A fin de estimular las actividades de Salubridad, se crea la categoría de Higienista de Carrera.

"El Consejo de Salubridad General declarará qué profesionistas se consideren como tales, de acuerdo con el reglamento que dicte el propio Consejo.

"Artículo 267. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fomentará la creación de Institutos para la investigación de los problemas sanitarios nacionales.

"Capítulo XVII.

"Congresos de Salubridad.

"Artículo 268. La Secretaría de Salubridad y Asistencia convocará a los Congresos Nacionales de Salubridad que crea necesarios para tratar asuntos de interés para la salubridad pública, tomará parte en los de la misma índole a que fuere invitada.

"Artículo 269. La Secretaría de Salubridad y Asistencia sugerirá al Ejecutivo Federal las personas que puedan ser nombradas como delegados o representantes mexicanos en los Congresos de Salubridad e Higiene que se realicen en el extranjero y a los que concurra México, como invitado.

"Libro Tercero.

"Capítulo Único.

"Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad.

"Artículo 270. En casos de epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará inmediatamente las medidas preventivas indispensables para combatir las epidemias o evitar su invasión, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.

"Artículo 271. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de Salubridad General solicitará del Presidente de la República la expedición de un decreto que declare que la región o regiones amenazadas quedan sujetas, durante el tiempo que se considere necesario, a la acción extraordinaria en materia de salubridad.

"Artículo 272. La acción extraordinaria en materia de salubridad se ejercerá por medio de una Brigada especial que tendrá las atribuciones siguientes: "I. Encomendar a las autoridades federales o locales, a los profesionistas o a los particulares, de los lugares sujetos a esa acción el desempeño de las funciones que estime necesarias;

"II. Dictar todas las medidas relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas de

las poblaciones y regímenes higiénicos especiales que deberán implantarse, según los casos;

"III. Disponer libremente de todos los medios de transporte de propiedad pública, así como de cualesquiera otros medios de comunicación, y restringir, reglamentar o paralizar, como estime conveniente, el tránsito ferrocarrilero, marítimo, aéreo o de cualquier otra clase, y

"IV. Los demás que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia. "Si las autoridades, profesionistas o particulares a que se refiere la fracción I se negaren al desempeño de las funciones que se les encomendaren serán castigados con las penas que, para el caso, establece este Código.

"En igual forma serán castigados los infractores de las disposiciones que se dicten conforme a este Capítulo.

"Artículo 273. Cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedar sujeta un región a la acción extraordinaria en materia de salubridad el, Consejo de Salubridad solicitará del Presidente de la República expida un decreto que declare terminada dicha acción.

"Artículo 274. Además de las disposiciones de este Capítulo, el Consejo de Salubridad General está facultado para dictar disposiciones extraordinarias en materia de salubridad cuando, a su juicio, la insalubridad de una región afecte o pueda afectar la general del país o la de alguna entidad federal.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia será en todo caso, la autoridad ejecutora de esas disposiciones.

"Artículo 275. El Consejo de Salubridad General, en uso de la facultad que le concede la regla primera de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución General de la República, podrá dictar disposiciones, en materia de salubridad, de observancia general en el país, las cuales cumplirán y harán cumplir todas las autoridades sanitarias.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilará, el exacto cumplimiento de esas disposiciones.

"Libro Cuarto.

"Capítulo Único.

"Legislación en materia de Salubridad para el Distrito, Territorios, Zonas Islas e Inmuebles Federales.

"Artículo 276. Las disposiciones contenidas en el Libro Segundo de este Código y sus reglamentos, se aplicarán íntegramente en el Distrito Federal.

"En la misma forma se aplicarán en dicho Distrito los reglamentos y demás disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 277. En los Territorios Federales y en las zonas, islas e inmuebles sujetos al dominio de la Federación se aplicarán las disposiciones que rigen en el Distrito Federal, con las modalidades que los reglamentos determinen.

"Artículo 278. La Secretaría de Salubridad y Asistencia propondrá al Presidente de la República la expedición de los reglamentos sanitarios de carácter local que, de acuerdo con las disposiciones de este Código, deban regir en el distrito, territorios, zonas, islas e inmuebles federales.

"Dichos reglamentos no contendrán disposiciones que se opongan o contraríen las que dicte el Consejo de Salubridad General.

"Libro Quinto.

"Sanciones y Medidas de Seguridad Sanitaria

"Capítulo I.

"Reglas Generales.

"Artículo 279. Todo acto u omisión contrarios a los preceptos de este Código y de sus Reglamento, o a las disposiciones que con fundamento en ellos dicten las autoridades sanitarias, será objeto de atención administrativa para fines de educación técnica, independientemente de las sanciones que establecen este Código y otras leyes.

"Artículo 280. En los casos de alteración, adulteración, contaminación, falsificación, deficiencias sanitarias o de entarquinamiento de sedimentos putrefactos, suspensión de servicios de agua potable, obstrucción de drenes u otros semejantes, las medidas que dicten las autoridades sanitarias, de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, incluyendo las órdenes para saneamiento, decomiso, destrucción, desocupación, demolición, clausuras. etc., necesarias para el respecto a las normas del presente Código, serán de inmediata ejecución, independientemente de las sanciones que correspondan.

"Artículo 281. La cancelación de licencias o registros, sólo podrá imponerse en caso de reincidencia.

"Artículo 282. Los Reglamentos de este Código no podrán establecer sanciones mayores de 36 horas de arresto, como pena directa, o multas superiores a las fijadas en el Capítulo siguiente, ni permutar las multas por arrestos que excedan de quince días.

"Artículo 283. Tratándose de infractores que comprueben su calidad de jornaleros u obreros, la multa que se les imponga nunca podrá ser mayor del importe de sus jornales o salarios en una semana.

"Artículo 284. Son responsables de las infracciones a este Código y sus reglamentos, todos los que tomen parte en la concepción, preparación o ejecución del hecho que constituye la falta, o presten auxilio o cooperación de cualquier especie, o introduzcan directamente a alguno a cometerla.

"Las autoridades sanitarias podrán aumentar o disminuir la sanción sanitarias podrán aumentar o disminuir la sanción respectiva, dentro de los límites fijados por la ley, según la participación de cada infractor.

"Artículo 285. Excluye la responsabilidad del infractor cualquiera de las siguientes circunstancias:

"I. Obrar como consecuencia de un estado de trastorno mental producido por cualquiera causa que no le sea imputable dolosamente o por culpa.

"II. Obrar violentado por una fuerza irresistible,

"III. Actuar bajo amenaza de sufrir un mal inminente grave;

"IV. Obrar en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho consignado en la ley;

"V. Contravenir lo dispuesto en este Código, sus reglamentos o las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria, por un impedimento legítimo o insuperable;

"VI. La necesidad de salvar su persona, sus bienes o la persona o bienes de otra, de un peligro real, grave e inminente, cuando no exista otro medio practicable y menos perjudicial, siempre que

el contraventor no haya provocado el estado de necesidad ni se trate de aquél que, por sus empleo o cargo tenga el deber de sufrir el peligro, y

"VII. Cuando expresamente lo dispongan este Código o sus reglamentos.

"Artículo 286. Cuando la sanción sea fija e invariable se impondrán en todo caso; pero si la ley señala un máximo y un mínimo, se tendrá en cuenta para fijar la sanción:

"I. La naturaleza de la acción u omisión y de las medidas empleadas por el agente así como la importancia del daño causado y la del peligro corrido;

"II. La edad, educación, ilustración, costumbres y conducta precedente del infractor, los motivos que lo impulsaron o determinaron a infringir la ley, y sus condiciones económicas;

"III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión de la falta y los demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, y

"IV. En su caso, la reincidencia.

"Artículo 287. A petición del infractor se podrá conmutar la multa por la obligación que éste asuma de invertir su monto, bajo la dirección, control y vigilancia de la Secretaría, en la ejecución de obras que mejoren las condiciones sanitarias de la negociación o establecimiento respectivo. Esta facultad está limitada a infracciones que no excedan de $5,000.00.

"Artículo 288. La acción para imponer o hacer efectivas las sanciones a que se refieren este Código o sus reglamentos, prescribirá en el término de tres años, contados a partir del día siguiente de consumada la infracción.

"Capítulo II.

"Sanciones y Medidas de Seguridad en Particular,

"Artículo 289. De acuerdo con la importancia de las infracciones, tomando en cuenta el máximo y el mínimo aplicable, se impondrán las siguientes multas:

"I. De cinco pesos a diez mil pesos, las infracciones que se cometan a lo dispuesto en el Libro Primero;

"II. De cincuenta pesos a veinticinco mil pesos, las infracciones que se cometan a lo ordenado en el Capítulo XI del Libro Segundo; en caso de reincidencia, con multa entre quinientos pesos y cincuenta mil pesos; en casos de nueva reincidencia, se podrá aumentar con arresto hasta de 36 horas. y

"III. De cinco pesos a dos mil pesos para las infracciones no comprendidas en las fracciones anteriores; en caso de reincidencia, de cien pesos a cinco mil pesos, y si hubiere nueva reincidencia, además de la multa, se impondrá arresto hasta de 24 horas.

"Artículo 290. Las autoridades sanitarias podrán decretar la clausura parcial o total, temporal o definitiva de los establecimientos o locales que por sí mismos o por las actividades que en ellos se realicen constituyan un peligro grave para la salud o la vida.

"También podrá ordenarse la clausura en los casos de renuncia o rebeldía a cumplir los requerimientos y órdenes que las autoridades sanitarias dicten con apoyo en este Código y sus reglamentos para hacer efectivos sus preceptos.

"Artículo 291. Se impondrá multa de cinco pesos a cinco mil pesos, a los funcionarios, autoridades y agentes auxiliares del servicio sanitario, federal o local, por falta a lo dispuesto en este Código o sus reglamentos; por desobediencia a las disposiciones del Consejo de Salubridad General o de la Secretaría de Salubridad y Asistencia; o por morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponderles por la comisión de algún delito en particular, a cuyo efecto se les consignará a las autoridades respectivas.

"Artículo 292. Será castigada con arresto de treinta y seis horas y con multa de cinco pesos a veinte mil pesos, toda persona que impida o estorbe o en cualquier forma se oponga a la práctica de las medidas profilácticas o de las disposiciones que dicten el Consejo de Salubridad General, la Secretaría de Salubridad Asistencia o los Delegados de dicha Secretaría, en observancia o para el cumplimiento de este Código o sus reglamentos.

"Artículo 293. Los funcionarios, inspectores y agentes del servicio sanitario que levanten actas de infracción a lo dispuesto en este Código o sus reglamentos y consignen en ellas hechos falsos u omitan o alteren los verdaderos, serán sancionados con penas de uno a cinco años de prisión.

"Artículo 294. Ningún funcionario o empleado de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que por sus actividades deba calificar infracciones, imponer multas o realizar cualquiera otra labor de índole semejante, o desempeñar funciones de inspección o vigilancia, podrá ser propietario, accionista o empleado de responsabilidad en fábricas de alimentos, laboratorios medicinales o establecimientos del ramo en que preste sus servicios como funcionario o empleado público.

"La infracción de este precepto será sancionada con destitución del cargo o empleo público que desempeñe y multa mil pesos.

"Artículo 295. Serán sancionados con pena de uno a cinco años de prisión, los directores y técnicos de los laboratorios medicinales que ejecuten o que, con conocimiento de causa, consientan en la alteración de las fórmulas registradas de los productos que en ellos se elaboren, omitiendo o sustituyendo substancias sin la autorización previa de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Los obreros y empleados de dichos laboratorios que teniendo conocimiento de esos hechos y de su ilicitud por razón directa de sus labores no los denuncien o impidan, serán sancionados con prisión de uno a tres años.

"Se impondrá también prisión de uno a tres años a los propietarios o administradores de los expresados laboratorios, cuando teniendo conocimiento de los hechos consignados en este artículo, no los eviten.

"Es obligación de las empresas y laboratorio medicinales colocar el texto de este artículo en forma visible en los lugares del trabajo.

"Artículo 296. Los que fabriquen bebidas alcohólicas con substancias extrañas o las agreguen a las genuinas, capaces de alterar la salud o producir la muerte serán sancionados con prisión de uno a cinco años.

"La misma pena se impondrá a los que con conocimiento de esta circunstancia las vendan o distribuyan.

"En caso de que produzcan la muerte o la alteración de la salud, se acumularán a las penas de este artículo las correspondientes a los delitos resultantes.

"Artículo 297. Es los casos de los dos artículos anteriores se procederá en los términos de lo dispuesto por el artículo 11, del Código Penal, pudiendo el juez suspender por un año o disolver la sociedad, corporación o empresa que resulte conectada en la comisión de los citados delitos.

"Capítulo III.

"Procedimientos.

"Artículo 298. Los hechos que se consideren delictuosos en el presente Código serán consignados al Ministerio Público para que esta institución ejercite la acción punitiva del caso. Las faltas que se cometan pro infracción a las disposiciones contenidas en el presente Código y cuya observancia corresponda exigir a la autoridad sanitaria federal, serán sancionadas:

"I. Por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y

"II. Por los Jefes de los Servicios Coordinados o por los Delegados de la expresada Secretaría, en los Estados y Territorios Federales; y por los Jefes de las Oficinas dependientes de los mismos, que se encuentren en dichas entidades y en los puertos o poblaciones fronterizas.

"Artículo 299. Las sanciones y correctivos a los funcionarios o empleados de las dependencias del Ejecutivo de la Unión o de los Gobiernos de los Estados, pro las faltas y omisiones que cometan en el cumplimiento de las obligaciones que este Código y sus reglamentos les señalen, se impondrán por las propias dependencias o por los Gobiernos de los Estados, respectivamente.

"Artículo 300. Cuando algunos de los funcionarios a que se refiere el artículo 298 impusiere alguna sanción, el infractor podrá recurrirla, por escrito, dentro de los treinta días siguientes al de su notificación, ante el Secretario de Salubridad y Asistencia, directamente en el Distrito Federal y, por conducto de los funcionarios que la hubieren impuestos en los estados, territorio federales puerto o poblaciones fronterizas, sin perjuicio de que envíe duplicado directamente al secretario del ramo.

"Artículo 301. Al notificarse la imposición de la sanción, se hará saber por escrito al infractor, el derecho que tiene para recurrirla y al término señalado para ello. Sin este requisito no correrá el término para la interposición del recurso.

"Artículo 302. El infractor alegará en su promoción las circunstancias que estime lo favorezcan y podrá pedir que se señale término para probarlas, en cuyo caso, la Secretaría de Salubridad y Asistencia le señalará uno que no exceda de treinta días.

"El titular de la Secretaría, oyendo la opinión del funcionario que impuso la sanción, en su caso, así como la del Departamento Juridico, confirmar; modificará, revocará o conmutará la sanción. Podrá revocarla por razón de equidad, en ejercicio de la amplia facultad que tiene para enmendar sus determinaciones a las de cualquier autoridad que le esté subalternada.

"Las resoluciones que dicte el Secretario de Salubridad y Asistencia en cumplimiento de este artículo, no admitirá ulterior recurso en la vía administrativa.

"Artículo 303. Cuando el infractor recurra la sanción impuesta se suspenderá su ejecución, si garantiza el importante de la multa ante la oficina correspondiente en cualquiera de las siguientes formas:

"I. Depósito en efectivo;

"II. Prenda o hipoteca;

"III. Secuestro de negociaciones o bienes bastantes, y

"IV. Fianza de compañía autorizada o de persona física o moral que acredite tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, por valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. Los fiadores deberán renunciar a todos los beneficios legales y someterse expresamente al procedimiento administrativo de ejecución.

"Se suspenderá la imposición de las sanciones corporales directas, derivadas de la comisión de infracciones administrativas a este Código o sus reglamentos, mediante caución o depósito hasta de quinientos pesos, otorgada ante la autoridad que le haya impuesto.

"Artículo 304. En todo caso de sanciones las autoridades que las impongan harán constar por escrito los hechos que motivan la sanción y citarán la ley o disposiciones cuya infracción se castiga.

"Artículo 305. Para hacer efectivas las multas, se aplicará la facultad económicoactiva, de acuerdo con este Código y con las leyes y disposiciones respectivas, por la Tesorería General de la Nación o por las oficinas recaudadoras federales.

"Artículo 306. Los funcionarios, inspectores y agentes de Salubridad pueden penetrar a todos los edificios, establecimientos mercantiles, industriales o fábricas y, en general, a todos los lugares a que se hace referencia en este Código y sus reglamentos, para el cumplimiento de sus respectivos encargos oficiales; pero deberán estar provistos de la credencial correspondiente y de la orden respectiva, por escrito, expedida por las autoridades sanitarias indicadas en el artículo 298.

"Artículo 307. Los funcionarios, inspectores y agentes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, harán uso de los medios legales que sean necesarios, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para hacer que se cumplan las disposiciones de este Código y sus reglamentos, así como las determinaciones que de ellos se deriven.

"Artículo 308. Las autoridades judiciales pondrán a disposición de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para los efectos señalados en el artículo 244, los objetos, útiles, aparatos o sustancias con que se haya cometido o intentado cometer un delito o falta contra la salud pública, tan pronto como ya no sean necesarios en el proceso o juicio penal correspondiente.

"Artículo 309. En los casos en que las autoridades sanitarias clausuren edificios, construcciones, fábricas, establecimientos públicos o particulares ordenen su desocupación; suspendan trabajos o impidan actos del uso a que se destinen; decomisen

productos o realicen otros hechos análogos, los atentados podrán gestionar su revocación o computación ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la forma y términos dispuestos en los artículos 300 y 302.

"La interposición del recurso no impide la ejecución de las determinaciones de las autoridades sanitarias.

"Transitorios.

"Primero. Este Código comenzará a regir a los treinta días de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Segundo. Se deroga el Código Sanitario expedido el 31 de diciembre de 1949, así como todas las leyes que se opongan a las disposiciones del presente Código.

"Tercero. En tanto no se expidan los reglamentos de que se trata este Código, continuarán en vigor los reglamentos y demás disposiciones que rigen actualmente, en cuanto no se opongan a las de este mismo Código.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 30 de noviembre de 1954. - La Comisión de Salubridad: Dr. Cayetano Andrade López. - Dr. José Gómez Velasco. - Dr. Guillermo Corssen Luna. - Segunda Comisión de Puntos Constitucionales: Lic. Juan Manuel Terán Mata. - Lic. Herculano Hernández Delgado".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a votación nominal, en lo general del dictamen. Por la afirmativa.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: ¿falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Chumacero Sánchez Blas ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: Por unanimidad de 95 votos es aprobado en lo general el dictamen del Código Sanitario.

Se va a dar lectura a un voto razonado, antes de entrar a la discusión en lo particular del dictamen formulado por uno de los miembros de la Comisión para ilustración de la Asamblea:

"H. Asamblea:

"El suscrito, en su carácter de miembro de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, emite voto particular en relación con el dictamen relativo a la iniciativa de Código Sanitario que se recibió del Senado en los siguientes términos:

"Limitándose el estudio que compete a esta Comisión tan sólo al aspecto constitucional del referido Código, el mismo resulta en lo particular anticonstitucional tanto por lo que se refiere a la función de la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública, como porque se conceden facultades al Consejo de Salubridad que constitucionalmente no tiene y porque del texto de la iniciativa no se dictan leyes sobre Salubridad general de la República, sino que se legisla en forma estrictamente de reglamento, invadiéndose la soberanía de los Estados y se afecta la jurisdicción municipal.

"Por estas razones, no estoy de acuerdo con el dictamen emitido por mis compañeros de Comisión,

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 30 de noviembre de 1954. - Felipe Gómez Mont".

"Está a discusión en lo particular el Código Sanitario. Los señores diputados que deseen apartar libros, capítulos, del Código de referencias, sírvanse manifestarlo.

El C. Garcilita Partida Ramón: Pido la palabra. Separo los artículos 10, 27, 47, 102 y 164.

El C. Gómez Mont Felipe: Separo los Capítulos 1o, 2o y 3o del Libro Quinto.

El C. Zorrilla Rivera Manuel: El artículo 122.

El C. Osorio Y Carvajal Ramón: El 215 y el 207.

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: Señor diputado Garcilita Partida: ¿Quiere hacer el favor de volver a repetir los artículos?

El C. Garcilita Partida Ramón: Los artículos 10, 27, 47, 102 y 164.

El C. Presidente: El ciudadano diputado Gómez Mont apartó los Capítulos 1o, 2o y 3o del Libro Quinto; el ciudadano diputado Garcilita Partida, los artículos 10, 27, 47, 102 y 164; el ciudadano diputado Zorrilla Rivera, el 122; y el ciudadano diputado Osorio y Carvajal, el 215 y el 207

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: Se pregunta a la Asamblea, en lo económico, si para facilitar el trámite y discusión de estos artículos reservados, está de acuerdo en que los oradores inscritos para hacer uso de esta tribuna, traten todos los artículos separados por los miembros. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo en votación económica, levantando la mano. En esa forma se hará.

Los artículos no mencionados por la Presidencia, se reservan para ser votados conjuntamente en forma nominal.

Se va a dar lectura a los artículos 10, 27, 47, 102 y 164.

"Artículo 10. Los miembros titulares del Consejo de Salubridad General gozarán de una compensación que será cubierta a cargo del presupuesto directo del Ejecutivo Federal; y en ningún caso podrán desempeñar cargos o comisiones dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"La prohibición contenida en este artículo, no es aplicable a los CC. Secretario y Subsecretario de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 27. El Servicio de Sanidad Internacional estará sujeto a los tratados y convenios internacionales vigentes, a las disposiciones de este Código y de sus reglamentos y a las que especialmente dicten el Consejo de salubridad general y la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 47. El Consejo de Salubridad General, aparte de las disposiciones que se fijen en el Reglamento respectivo, podrá dictar las medidas sanitarias que estime pertinente cuando se presenten casos de enfermedades cuarentenables (cólera, fiebre amarilla, peste bubónica, tifo exantemático, fiebre recurrente o viruela).

"Artículo 102. Las embarcaciones, aviones, ferrocarriles

y vehículos de carretera, destinados al tránsito de pasajeros y de carga, que dan sujetos a la vigilancia de las autoridades sanitarias y a las disposiciones que especifique el reglamento respectivo. A falta de éste, a las disposiciones en general que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia por conducto de su titular.

"Artículo 164. Para los efectos de este capítulo, se consideran enfermedades de los animales, transmisibles a las especies humanas, las siguientes: muermo, fiebre carbonosa, tuberculosis, brucelosis, peste, tifo, tularemia, sodoku, rabia, encefalomielitis equina, ornitosis, micosis, sarnas, triquinosis, cistecercosis, equinocosis, coccidiosis y las demás que determinen expresamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Garcilita Partida.

El C. Garcilita Partida Ramón: Señor Presidente. Señores diputados: el dictamen de las comisiones de salubridad y puntos constitucionales contiene en uno de sus párrafos la declaración de que las Comisiones estudiaron cuidadosamente, como lo hizo la Cámara de Senadores, algunos de los puntos más importantes del proyecto del Código Sanitario y entre ellos mencionan los puntos que se refieren a las facultades del Ejecutivo, del Consejo de Salubridad y de la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública.

"Desgraciadamente las Comisiones no obstante que según dicen, hicieron un estudio cuidadoso del proyecto de ley, pasaron por alto las disposiciones contenidas en los artículos que separé para hacer objeto de esta discusión en lo particular y que son francamente anticonstitucionales.

Para plantear los términos del debate que faciliten la discusión de esos artículos, quiero centrar la tesis constitucional contenida en la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución. La fracción que acabo de citar, que forma parte del mencionado artículo que determina las facultades conferidas al Congreso, señala que el Congreso, entre otras facultades, tiene la de dictar leyes sobre la salubridad general de la República; y la salubridad general de la República estará normada bajo las mismas bases que señala la fracción XVI del artículo 73 constitucional, es decir, estará integrada por el Consejo de Salubridad General, que será autónomo, que tendrá facultades para expedir normas generales en su esfera respectiva y que serán de aplicación y observancia en toda la República, y a la vez exista el Departamento de Salubridad como organismo encargado de la ejecución de las normas dictadas por el Consejo de Salubridad General.

"Debo también hacer referencia a que el Consejo de Salubridad, en quien recae la autoridad en materia sanitaria en la República, según la Constitución, depende del Ejecutivo y no habrá entre el Consejo ni el Ejecutivo ninguna Secretaría que pueda intervenir. El proyecto a discusión ha reproducido en loa artículos 1o, 4o y 6o, la misma tesis constitucional; y el Ejecutivo, acatando esta tesis constitucional, la observó en los artículos 25, 114, 137, 218, 223 y 275.

Para mejor comprensión de los señores diputados, para que vean cómo en todos los dispositivos que acabo de citar se ha observado fielmente la distribución de facultades creadas por la Constitución en la fracción XVI del artículo 73 constitucional, quiero dar lectura precisamente a esos artículos para que se vea esa distribución de facultades.

El artículo 25 que forma parte del capítulo V que habla de las Instituciones de Higiene, dice: "Las instituciones de higiene, públicas o privadas estarán sujetas a las disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad General y a las de carácter técnico que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia con arreglo a este Código".

El 114 "Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia formular las normas técnicas en relación con la higiene preconcepcional, prenatal, materna, infantil, escolar, de la adolescencia y del adulto.

"El Consejo de Salubridad General expedirá los reglamentos especiales sobre esas materias, de acuerdo con las bases señaladas en el artículo anterior y cuidará de que cada uno de esos reglamentos se incluyan disposiciones relativas a higiene mental.

Se faculta al Consejo de Salubridad General a dictar disposiciones creando el Registro Nacional de la Salud y a expedir el Reglamento respectivo".

El 137: "El Consejo de Salubridad General dictará las disposiciones reglamentarias que tiendan a la protección de la vida y de la salud del trabajador del campo y de la ciudad, excepto la parte que se relacione a la previsión social en las industrias".

El 218, artículo que forma parte del Capítulo de los Estupefacientes: "El Consejo de Salubridad General es la autoridad facultada para determinar cuándo un producto de naturaleza análoga a los mencionados en el artículo anterior".

Y, finalmente el 275: "El Consejo de Salubridad General, en uso de la facultad que le concede la regla primera de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución General de la República, podrá dictar disposiciones, en materia de salubridad, de observancia general en el país, las cuales cumplirán y harán cumplir todas las autoridades sanitarias.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilará el exacto cumplimiento de las disposiciones".

No obstante que en los artículos a que acabo de dar lectura, el Ejecutivo se ciño en su proyecto a las normas generales establecidas en la fracción XVI del artículo 73, la Comisión ha pasado por alto modificar los artículos separados para la discusión y que son francamente anticonstitucionales.

Debo referirme, en primer lugar, al artículo 10. El artículo 10 establece que: "Los miembros titulares del Consejo de Salubridad General gozarán de una compensación que será cubierta a cargo del presupuesto directo del Ejecutivo Federal; y en ningún caso podrán desempeñar cargos o comisiones dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia".

Y agrega: "La prohibición contenida en este artículo, no aplicable a los CC. Secretarios y Subsecretarios de Salubridad y Asistencia".

En el dictamen del Senado se expresa claramente que la Comisión Senatorial al agregar el añadido del artículo 10, no quiso referirse a que la prohibición, para que los miembros del Consejo de Salubridad General formen parte de este Consejo

se extienda a los Secretarios y Subsecretarios de Salubridad y Asistencia. La Constitución, señores diputados, en este punto es perfectamente clara y terminante, ha creado el Consejo de Salubridad General como un organismo autónomo y expresa de una manera terminante que entre el Ejecutivo y el Consejo de Salubridad General no intervendrá ninguna Secretaría de Estado. Luego, es anticonstitucional aprobar el artículo décimo, exceptuando para que forme parte del Consejo de Salubridad al Secretario y Subsecretario de Salubridad y Asistencia.

"Los otros artículos, la discusión de ellos, puede englobarse en esta tesis: el reparto de facultades que es cosa básica en el Derecho Público y en nuestro Derecho Constitucional, por que la Constitución no solamente ha hecho un reparto de facultades para cada una de las autoridades, sino que también ha hecho un reparto de facultades reservadas a la Federación, reservadas a los Estados y reservada a los Municipios. Este reparto de facultades ha sido violado en las disposiciones contenidas en los artículos 27, 47, 102 y 164.

Si se tratara en el asunto del reparto de facultades, de aquellas especulaciones de carácter científico, de carácter técnico que no tiene ninguna conexión con la realidad social, señores diputados, indudablemente que no habría intervenido en este debate; pero el asunto de las facultades está ligado estrechamente con la seguridad social y con el respeto a las garantías individuales.

En México, señores diputados, necesitamos la observancia del reparto de facultades, precisamente para hacer que el desarrollo de la colectividad sea dentro de los cauces marcados por la Constitución General de la República.

El artículo 27 establece lo siguiente: "El servicio de Sanidad Internacional estará sujeto a los tratados y convenios internacionales vigentes, a las disposiciones de este Código y de sus reglamentos y a las que especialmente dicten el Consejo de Salubridad General.."

Hasta aquí estoy conforme con las disposiciones del artículo, pero agrega: "También el servicio de sanidad pública internacional estará sujeto a los tratados y convenios internacionales vigentes, a las disposiciones de este Código y de sus reglamentos y a las que especialmente dicten el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salubridad y Asistencia".

Y acabo de demostrar que la Secretaría de Salubridad y Asistencia, constitucionalmente, es un órgano que no puede dictar normas de carácter general, pues es cosa del Ejecutivo. Luego esa facultad va en contra de las disposiciones expresas de la Constitución.

El artículo 164 plantea el mismo problema. Este artículo 164 forma parte del capítulo de Vigilancia Sanitaria con relación a los animales: "Para los efectos de este capítulo, se consideran enfermedades de los animales, transmisibles a la especie humana, las siguientes: muermo, fiebre carbonosa, tuberculosis, brucelosis..." etcétera.

Enumera las enfermedades y agrega: "Y las demás que determine expresamente el Consejo de Salubridad General".

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia, no tiene que ver nada en el capítulo de dictar normas generales; pero lo curioso es que la Comisión también pasó por alto contener en el artículo 47 un problema, al contrario de los que he planteado. El artículo 47 delega en el Consejo de Salubridad General la facultad de dictar las medidas sanitarias que se estimen pertinentes cuando se presenten casos de enfermedades como cólera, fiebre amarilla, etc. Esta facultad, señores, no le corresponde al Consejo de Salubridad General, sino que esta facultad, por disposición expresa del Capítulo Tercero en su artículo 270, inciso II, de la fracción XVI le corresponde al Departamento de Salubridad que hoy funciona con el nombre de Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública.

En efecto dice: "En casos de epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará inmediatamente las medidas preventivas indispensables..."

Esto se entiende perfectamente bien, porque en caso de una epidemia se necesita celeridad para atacar con disposiciones acertadas el grave mal que amenaza al país. ¿Y cómo se va a hacer frente a esa invasión, a esa epidemia, dejando a la competencia del Consejo de Salubridad General el que dicte las normas generales? Esto tiene que ser por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que tiene los medios indispensables para hacer frente a esa grave amenaza.

Repito, señores, la impugnación de estos artículos se refiere al problema constitucional de facultades, al problema constitucional de facultades, al rededor del cual gira la vida institucional de México. Si le vamos a dar al país un Código que encauce la acción sanitaria por los caminos que requiera México, para que su población de desarrolle en un ambiente de salud, también es necesario que le demos a México, señores diputados, las disposiciones necesarias para la salubridad de su vida colectiva; y la salubridad de su vida colectiva exigé, precisamente, el respeto a las normas constitucionales y principalmente el de las facultades a que me refiero. (Aplausos de la diputación del PAN).

El C. Presidente: Por las Comisiones tiene la palabra el ciudadano diputado Terán Mata.

El C. Terán Mata Juan Manuel: Señores diputados: una de las más notorias manifestaciones de contradicción en este debate, ha sido puesta de manifiesto por haberse aparentemente rehuído discutir en lo general el Código, para aprobarlo en lo general, y en venir a discutirlo en lo particular, en apariencia; refiriéndose, en realidad, a tesis constitucionales de orden genérico. Pero en fin, ya conocemos estas tácticas, y si bien vamos a dar respuesta en lo particular al señor diputado que me antecedió en el uso de la palabra, también me ha sido indispensable denunciar previamente esta actitud contradictoria a que acabo de referirme.

Por lo demás, las críticas negativas a nuestra legislación y al ejercicio legítimo de nuestras facultades están, como todo lo negativo, condenadas al fracaso. Por eso denunciamos ante la oposición pública, que hay algunos que tratan de desvirtuar la obra del Constituyente de 1917 y las leyes emanadas de

La Constitución, particularmente en estos conceptos que ahora vamos a deliberar de previsión social y salubridad pública.

Todo el sistema del Código Sanitario, tanto en lo general como en lo particular depende de la fracción XVI del artículo 73, que nos da plenas facultades para dictar leyes en la materia y que fue instituido por los Constituyentes de 17, con plena conciencia y conocimiento de causa.

En efecto, señores, caben dos interpretaciones básicas de la tesis del Constituyente de 1917, en la fracción XVI del artículo 73, de la que penden, vuelvo a subrayarlo porque es de extraordinaria importancia tanto en lo general como en lo particular, todos y cada uno de los preceptos del Código Sanitario.

No ha podido ocultar quien objetó de anticonstitucionales algunos preceptos del Código, no ha podido ocultar una tendencia de carácter individual y liberalista, al invocar frente a la fracción XVI del 73, el régimen de garantías individuales. Nosotros vamos a demostrar aquí que la interpretación de esa disposición legal no descansa en el régimen de garantías individuales, sino en el régimen de garantías sociales y que esa disposición sólo es equiparable y sólo tiene sentido al par de los artículos 27 y 123 constitucionales. (Aplausos)

Es notorio que hay quienes al leer la Constitución se atienen a la letra de ella y no buscan sus fuentes de interpretación auténtica. Las fuentes de interpretación auténtica de la Constitución señores, es asunto de toda la historia del Constituyente de 1917 y lo que dijeron los Constituyentes en esa ocasión; pero eso, naturalmente, algunos lo olvidan.

En memorables sesiones, a partir del 18 de enero de 1917, a fojas 447 y siguientes del Diario de los Debates, aparecen los siguientes textos, y esos textos, señores, van a convencernos por una sola literalidad, por su sola palabra, y ante esos textos se van a derrumbar por sí mismas las objeciones tramadas en lo particular, desde esta tribuna, a los artículos enumerados por el diputado que objetó el dictamen.

¿Qué fue lo que dijo el Constituyente en 1917, en el lugar a que me refiero? En la materia se afirmó literalmente lo siguiente: "Para adicionar el artículo 73, en la materia se afirmó: fojas 447 del Diario de los Debates. Número del jueves 18 de enero de 1917.

"La necesidad de la unificación de la higiene en toda la República es necesidad nacional;... desde luego, esta unidad la vemos en todos los países civilizados;..."

Y se agregó:"...es una necesidad nacional que el Gobierno de hoy en adelante intervenga, aún despóticamente, sobre la higiene del individuo particular y colectivamente. El derecho que el Estado tiene para imponer reglas de bien vivir no es discutible; es la defensa de la mayoría..."

Les ruego, señores diputados, unos minutos de paciencia porque ante las tesis establecidas por el Constituyente de 1917, se verá la improcedencia de las objeciones que en lo particular se ha formulado.

"Las autoridades sanitarias de los Estados serán libres en sus regímenes interiores y sujetas al Código Sanitario Federal.... no deben las juntas o consejos locales depender del Departamento de Salubridad General, mas que en lo que afecta a la seguridad general de la República y cuidados de la raza. (Asistencia Social)

...Que la autoridad sanitaria será ejecutiva y ninguna autoridad administrativa podrá oponerse a sus disposiciones. "Esto señores, ya está establecido no sólo en los demás países del mundo, sino en México también y sólo debe considerarse como precepto general para evitar esta facultad sea disminuída o modificada con los vaivenes de la política.

...si la autoridad sanitaria no tiene un dominio general sobre la salubridad de la República en todo el país, para dictar sus disposiciones y ponerlas en vigor éstas dejarán de ser efectivas en un momento dado".

Y los Constituyentes concluirán: "Por ésto, los suscritos sostenemos que la unidad sanitaria de Salubridad debe ser general, debe afectar a todos los Estados de la República, debe llegar a todos los confines y debe ser acatada por todas las autoridades administrativas, pues en los pueblos civilizados, sin excepción, la autoridad sanitaria es la única tiranía que se soporta en la actualidad, porque es la única manera de librar al individuo de los contagios, a la familia, al Estado y a la nación; es la única manera de fortificar la raza y es la única manera de aumentar la vida media, tan indispensable ya en nuestro país.

También sostenemos los suscritos que la autoridad sanitaria será ejecutiva, y esto se desprende de la urgentísima necesidad de que sus disposiciones no sean burladas, porque si la autoridad sanitaria no es ejecutiva, tendrá que ir en apoyo de las autoridades administrativas y judiciales, para poner en práctica sus procedimientos, y, repetimos esto es indispensable, porque es de tal naturaleza, violenta la ejecución de sus disposiciones, que si ésto no se lleva a cabo en un momento dado y se pasa el tiempo en la consulta y petición que se haga a la autoridad judicial o administrativa para que ejecute la disposición de la autoridad sanitaria, las enfermedades o consecuencias habrán traspasado los límites a cercos que la autoridad sanitaria les haya puesto y habrán invadido extensiones que no será posible prever en un momento dado".

Señores diputados: Esto fue lo que quiso expresamente el Constituyente en la materia, pero también en aquella ocasión hubo quienes tuvieron alguna reserva en la dictadura sanitaria, al producirse reservas que medio siglo después algunos repiten aquí EL Constituyente la juzgó de esa manera por voz del diputado José María Rodríguez, autor de esa institución social: "Señores diputados: he quedado verdaderamente asombrado de que haya una persona en la asamblea que proteste porque se le quiere llevar la salud a su casa, a su tierra: he quedado asombrado porque antes había dicho que indudablemente todos los individuos que dieron sus firmas, que dieron sus votos, mandando sus representantes a este Congreso para hacer la Constitución General de la República, se habían fijado en personas que tienen aspiraciones por el bien del pueblo y por el bien de la raza y quieren a su patria. Me ha llamado, pues muchísimo la atención

ver que el señor Pastrana Jaimes no quiere al pueblo quiere a la raza. La primer condición para vivir, es vivir bien, (y aquí una cita de la Filosofía Escolástica que dedicamos a los disidentes) lo primero es ser y después la manera de ser.

Y agregó en forma directa: "Voy a contestar las aseveraciones de dicho señor. Dice que tome por la invasión de la soberanía de los Estados; no se trata de eso, señor diputado, se trata de algo distinto. La autoridad sanitaria debe ser ejecutiva, como lo es en todas partes del mundo civilizado.

Y más adelante: "En cuanto a la invasión de la soberanía de los Estados, esto no es verdad, señores; se dice que los preceptos, que las disposiciones generales del Consejo de Salubridad sean obligatorios para todas las partes de la República,..."

Afirmo otro Constituyente, el diputado Martínez: "Había renunciado el uso de la palabra, porque, como dice el señor Manjarrez, se defiende él solo. Yo creo que poco hay que agregar en este asunto y en la conciencia de cada uno de ustedes está la necesidad de establecer ese Consejo; si he subido a la tribuna, ha sido únicamente para contribuir con mi óbolo al establecimiento de una de las leyes más grandes de la Constitución de 1917... En algunos diputados ha producido una alarma muy grande". (Eran sólo 3)

"Me imagino que es como la que produjo hace cincuenta años, en algunos pueblos el paso del Ferrocarril o la luz eléctrica; esta ley que vamos nosotros a dictar, es una ley perfectamente aprobada, perfectamente conocida y en pleno vigor en las tres cuartas partes de los pueblos civilizados".

Señores diputados, y esta ley, de las más grandes de la Constitución, fue así votada con dispensa de trámites, por 143 ciudadanos diputados, con sólo tres disidentes. (Aplausos)

Pero bien, señores, ya sé que se me va a contestar aquí, que se me va a decir: es que nosotros no hemos discutido la tesis del Constituyente establecida en la fracción XVI artículo 73. Pero, señores ese es un sofisma engañoso, pues en realidad a través del apartamiento de los artículos del Código Sanitario, en lo particular, lo que se esta discutiendo es el contenido político del sistema de la fracción XVI del artículo 73, y por eso he traído a cuenta la tesis política del Constituyente de 17.

Se nos quiere hacer creer que la discusión en lo particular y solamente del texto de esos preceptos; pero señores, que si interpretamos la fracción XVI no por la letra de la Constitución, no con un espíritu formalista que a veces se quiere introducir en esta tribuna, entonces veremos y advertiremos que las disposiciones del Código Sanitario precisamente se ajustan a lo que el Constituyente dijo, escribió y afirmó en esa ocasión; pero hay aquí en esta Asamblea una voz más autorizada que la mía, y me voy a permitirme hacerle una interpelación amistosa, porque participó en esos debates y vivió aquellos momentos. Me refiero al diputado constituyente Cayetano Andrade; a quien suplico que en alguna intervención a continuación, él diga desde esta tribuna si es cierto lo que aquí se acabe de mencionar y cuál es el alcance de la tesis del Constituyente en la fracción XVI y si se pueden impugnar los artículos a que nos estamos refiriendo, desde el punto de vista del espíritu de esa disposición.

Pues bien, señores diputados, ahora ya resulta muy pertinente y muy comprensible entrar a los preceptos que en particular se han intentado censurar. ¿Qué fue lo que dio el Constituyente a la fracción XVI a la luz de los textos de que acabo de dar cuenta? Lo que creó el Constituyente, señores, fue un sistema especial jurídico y de órganos, sólo comparables, como decía, a órganos que la misma Constitución establece en otros artículos, el 123 y el 127. ¿Por qué, señores? Porque en estas materias se consideró sagrada la distribución de la tierra; se consideró sagrada la protección de los obreros y de los trabajadores, disposiciones que han emanado de nuestras leyes obreras.

Pero también, señores, se consideró que había un tercer orden de valores esenciales, que era el cuidado de la salud del pueblo. ¿Cuál es el sistema que la fracción XVI previó para ese efecto? El sistema que previó para ese efecto fue, en primer término, sí, un Consejo de Salubridad y quiso darle, como ya se vio, toda la fuerza a las leyes que emanaran del Congreso, a las disposiciones generales que emanaran del Consejo.

No está a discusión, porque ya se ha aceptado, que el Consejo tiene facultades reglamentarias; pero se ha dicho ¿por qué se dan tales y cuáles facultades a la Secretaría de Salubridad?

Señores diputados: atento a lo que el Constituyente estableció en la fracción XVI, quiso orientar en forma tutelar a los órganos que debían de intervenir en la materia; pero hay a quienes se les ha olvidado en la lectura de la Constitución, ya no en su espíritu, se les ha olvidado ésto: han leído incompletos los párrafos constitucionales, por que la fracción XVI si bien es cierto que en el primero habla de las facultades de disposición general al Consejo y en el segundo dice: En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República".

Se han olvidado de la fracción III. La fracción III ya no se refiere ni al Departamento de Salubridad que por entonces existió, ni se refiere al Consejo y al Departamento de Salubridad, buen cuidado tuvo don José María Rodríguez, precisamente para integrar el sistema tutelar con todo su poder, de hablar de las autoridades sanitarias. Pero la constitución no limitó la autoridad sanitaria al Consejo o a un Departamento de Salubridad ni menos puede entenderse que haya limitado las funciones en el concepto de autoridad sanitaria, cuando expresa la misma fracción: "Será ejecutivo y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país". es decir, en la fracción III, como corolario generalizador de lo anterior, ya entran señores, por el espíritu del Constituyente, cualquier autoridad sanitaria del orden constitucional

que aquí se menciona. Entonces, la Constitución ha establecido un máximo y un mínimo, un mínimo en cuanto que a la altura de la época se consideró que estaba muy bien un Consejo que todavía existe, que estaba muy bien un Departamento de Salubridad. Y qué bueno que ahora hay una Secretaría de Salubridad, que por ahí se trataba de considerar inconstitucional, pero que, por lo visto, se constitucionalizó, pero el olvido del concepto de autoridad sanitaria lleva a dar una interpretación restrictiva de la fracción XVI que no corresponda al espíritu del Constituyente, porque entre más autoridad sanitaria se tenga, entre más órganos del Poder Ejecutivo haya, en el sentido que el Constituyente le dio; mientras más órganos con autoridad sanitaria se tenga, mejor funcionará el sistema; es decir, la fracción XVI es expresa pero no limitativa; es decir, todo lo que se puede hacer más y mejor por la salud del pueblo ¡qué bueno, señores!

Así el sistema de facultades de la fracción XVI se vuelve un sistema de facultades amplias y concurrentes; no están congelando las instituciones sanitarias cada una de las fracciones; es un cauce abierto a la tutela de la salud.

Entonces, señores, Salubridad, en cuanto autoridad sanitaria, sí puede dictar, con el Ejecutivo, normas generales, porque vuelvo a repetirlo, son facultades concurrentes y no excluyentes. ¿Cómo iba a querer el Constituyente, después de haber establecido ese alcance de sus sustituciones, limitar las posibilidades de intervenir a los órganos que llamó en general, en el concepto que aquí se ha olvidado y se ha pasado por alto, no se ha leído, de autoridad sanitaria?

Y en las facultades compartidas del artículo 47 del Código en caso de epidemias, igualmente, señores, se impuso una obligación, pero evidentemente sin perjuicio de que, cuantos más órganos concurran, tanto mejor para la salud del pueblo. Y en cuanto al reparto de las facultades que el artículo subsiguiente al 27, 102 y 47, ya se encargaron los mismos señores diputados que han observado el proyecto de Código Sanitario, de acogerse a las garantías individuales, olvidándose de las garantías sociales; pero eso es estar ubicados cien años atrás en la Constitución de 57, es decir que en pleno siglo XX, a mediados del siglo XX, después de la Revolución de 17, apenas hay quienes se están enterando de la Constitución de 57 que sí fue esencialmente una Constitución liberal individualista.

Señores diputados: Yo los invito a ustedes, a reserva de todo lo que en lo particular más discuta aquí, a que si no tenemos algo mejor que proponer, conservemos la obra del Constituyente de 17, la obra del doctor José María Rodríguez. (Aplausos)

El C. Presidente: Está inscrito para hacer uso de la palabra el ciudadano diputado Martínez Domínguez.

El C. Martínez Domínguez Alfonso: Había pendiente una interpelación para contestarla el doctor Cayetano Andrade.

El C. Presidente: Muy bien Entonces tiene la palabra el ciudadano diputado Andrade López.

El C. Andrade López Cayetano: Señores diputados: vengo a responder a la interpelación que nuestro distinguido compañero Terán Mata se ha servido hacerme acerca de cuál fue el móvil en lo referente a la salubridad pública, que se debatió en el Constituyente de 16 y 17.

Ratifico en todas sus partes lo que el licenciado Terán Mata ha expresado aquí al respecto y que lo ha ratificado con la lectura del Diario de los Debates del Constituyente.

En efecto, todos los que fuimos a esa histórica Asamblea, llevábamos en nuestro espíritu el deseo ferviente de cristalizar en leyes las apariciones del pueblo mexicano, todos los principios de redención social que se habían expresado durante los períodos de la lucha armada, cuando la Revolución Constitucionalista; se vio en esa lucha cómo en todos y cada uno de los Estados que iban cayendo en poder de las fuerzas constitucionalistas, arrebatadas a las fuerzas federales que controlaba Victoriano Huerta, no solamente se atendía a la fase meramente militar, sino que se procuraba interpretar los sentimientos de las masas, los anhelos populares, y de allí que los gobernadores y comandantes militares de las entidades federativas, a la vez que habían hecho la labor estrictamente militar de las armas, procuraban ceñirse a las aspiraciones del pueblo y cristalizarlas en preceptos que se daban por medio de decretos y disposiciones generales; y auscultando todas esas aspiraciones, los diputados del Constituyente, en largas reuniones que tuvimos de una manera informal antes de entrar al debate de esa histórica Asamblea, nos dimos cuenta exacta de cuáles eran esas aspiraciones, y por eso, por primera vez en el mundo, se dictó una Constitución que establecía garantías de carácter social, disposiciones que alarman a los juristas como García Naranjo, Vera Estañol y demás porque ellos siempre habían estado de rodillas ante las tiranías, una vez que, que como dijo Jesús Urueta "ahora son libres hasta los que quieren ser esclavos", se alarmaron porque en esas disposiciones del Constituyente se daban garantías de carácter social, y entonces ellos que habían pasado por encima de todas las leyes, se aferraban estrictamente a la ley de la Constitución de 57 y ponían el grito en el cielo porque se deben disposiciones que beneficiaban a toda la colectividad. Por eso es que en el Constituyente, aparte de los artículos 27 y 123, se tuvo muy en cuenta lo suficiente a la salubridad. Se pensó que la salud del pueblo está por encima de todas las demás cosas y en un momento dado, cuando aparece una epidemia, se consideró que el asunto es igual que como cuando estalla un incendio en una población, todos tienen que ir a salvar aquella parte que está siendo incendiada, lo mismo en una epidemia, en la aparición de una enfermedad contagiosa, todos deben contribuir y entonces se deja a un lado la letra, los preceptos y se toma en cuenta nada más una necesidad social, un asunto de salvación general y, por eso, la salubridad pública debe estar por encima de todo. (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Martínez Domínguez.

El C. Martínez Domínguez Alfonso: Señores diputado (leyendo):

"El 1o de diciembre de 1952, don Adolfo Ruiz Cortines, asumió la responsabilidad de manejar los destinos del país, durante seis años; en 1953 envió

al Congreso su iniciativa de reformar al Código Sanitario reflejando con ello su interés por la salud del pueblo. Ha transcurrido un año en trámites y discusiones en la Cámara de Senadores. Me asalta, señores diputados la preocupación de que pudiera transcurrir un año más en discusiones, que siendo indudablemente importantes, no tienen la trascendencia nacional que en su conjunto representa el Código, como instrumento jurídico e institucional indispensable para que el Gobierno pueda proteger y garantizar mejor la salud del pueblo.

"Los exhorto señores diputados a que subordinemos cuestiones de detalle, al interés general que representa la salud popular, enfocando nuestra atención a las cuestiones medulares y procurando olvidar las nimiedades que ya algunos señores senadores abordaron con gran minuciosidad.

"Primero y por encima aun del progreso material, está la vida humana. El desarrollo económico no es un fin en si mismo, sino un medio para garantizar mejores niveles de vida a la población. La cultura no puede florecer donde impera el hambre, ni la productividad elevarse donde la muerte se come y se bebe en forma de alimentos y en el agua diariamente. La moral, la región, la familia y los más elevados intereses tampoco pueden florecer en un ambiente en que todavía domina como preocupación central e inaplazable la falta de higiene, la debilidad física del individuo y la enfermedad.

"Nos hemos acostumbrado a medir la riqueza exclusivamente en su aspecto material, subestimando valores permanentes y la base misma de toda riqueza: el hombre. Nos asusta legítimamente el saqueo de los recursos que la naturaleza, ha dado a México y que son agotables; y quizá porque lo vemos todos los días subestimamos como se mata lo humano, con una confianza ciega en la maternidad inagotable de la mujer mexicana.

"El proyecto de Código Sanitario que se somete a nuestra soberanía establece bases mínimas de protección y normas generales de sociedad para la convivencia y la actividad humana, crea órganos de planeación, coordinación y vigilancia de la acción del Gobierno en favor de la salud y sanciona a quienes, por intereses egoístas, quebranten el interés público nacional. Sus modificaciones obedecen al deseo del Presente Ruiz Cortines, de adaptarlo a criterios científicos modernos y a la necesidad de combinar en un país pobre como el nuestro todos los recursos disponibles para mejorar las condiciones y expectativas de vida de los mexicanos.

"Señores diputados:

"No pienso que el nuevo Código Sanitario sea una panacea que cure o remedie todos los males y nos convierta por sí solo en un pueblo sano, fuerte y que mire al porvenir con alegría. Nos movemos en un círculo vicioso: enfermedad, pobreza, producción insuficiente, desnutrición, enfermedades.

"Nos faltan recursos económicos y técnicos para atajar la muerte y la miseria. No podremos conquistar elevados niveles de desarrollo económico si no atendemos con decisión firme y con todos los elementos posibles el problema de hoy, de siempre: la precaria condición de nuestro pueblo. El Código Sanitario es una intención y un propósito; apenas un instrumento; nos faltan los recursos materiales y necesita de la cooperación de todos los mexicanos.

"No podemos discutir en lo general y menos en lo particular el conjunto de ordenamientos que dentro del Código Sanitario tiene el propósito de cuidar por la salud popular, sin destacar ante esta representación nacional, aunque en forma muy somera, los aspectos más salientes en que la población de nuestro país vive, desde el punto de vista de la higiene y la asistencia social. En México, señores diputados, funcionan 2,032 establecimientos de Servicio Social (1951) hospitales, comedores públicos, dormitorios, Monte de Piedad, dispensarios, y hay en cambio 99,028 centros de población (1950) ubicados en 2,349 municipios. Es decir, menos de un establecimiento por cada municipalidad, uno por cada cuarenta y nueve localidades; pero si consideramos solamente los establecimientos oficiales, que son 1,359, hay uno por cada 73 localidades y esto significa la existencia de extensas zonas del país sin ningún tipo de asistencia. Si nos atenemos al número de médicos por habitante, nuestra realidad es deprimente; disponemos de 3 médicos por cada 20,000 habitantes. Para tener una base de comparación, podemos considerar que en Puerto Rico, país más pobre que el nuestro, hay 7 médicos por cada 20,000 habitantes, en Estados Unidos 27, en Suiza 25, en Austria 31.

"En este sentido nuestra situación es muy semejante a la de países más atrasados como Guatemala, Bolivia y Perú en América; Argelia, Túnez y Madagascar en Africa, Ceylán, Persia y Siria en Asia.

"La concentración de nuestros pocos médicos en las grandes ciudades, conduce a la falsa impresión de que son muchos. Además de escasos podríamos inclusive agregar que las condiciones en que estudian y se preparan nuestros médicos son, en términos generales, de pobreza y sacrificio tanto de ellos mismos como de sus centros de estudio.

"A pesar de los notables progresos del Seguro Social, introducido por el Presidente Ávila Camacho, esta institución, vital para el país, apenas está en su etapa inicial. En 1951 había 400,000 asegurados que sumados a sus beneficiarios dan una población protegida de 1.046,000 personas distribuídas en el Distrito Federal y en los Estados de Puebla, Nuevo León, Jalisco, Veracruz y México. En total, apenas el 4% de la población nacional; de ahí la trascendencia que adquiere el esfuerzo del Presidente Ruiz Cortines por proteger la salud del campesino, sector mayoritario de los mexicanos, llevando hasta él los beneficios de la seguridad social y creando una basta red de centros de bienestar rural. Insisto, señores diputados, el Código no es la solución universal de nuestros problemas sanitarios. Al aprobarlo, hace falta el respaldo nacional para que el señor Presidente pueda romper el círculo vicioso: enfermedad, pobreza, producción insuficiente, desnutrición, enfermedades.

"La Historia es una lucha continua por alcanzar mejores niveles de vida y medios más eficaces de protección contra la enfermedad y la muerte.

"Nuestros hijos al nacer tienen una probabilidad de vida de 39 años. Esta dramática realidad contrasta con las expectativas de vida que tienen los niños norteamericanos al nacer: 69 años; esta expectativa

de vida de nuestros niños es menor que las de los niños en Colombia, 46 años; en Panamá 52; en Perú 40. Esto es un resultado de las pobres e insalubres condiciones sociales y ambientales que sólo pueden combatirse mediante la aplicación en grande escala de los adelantos en sanidad y puericultura, que requiere importantes inversiones e instrumentos jurídicos como el Código Sanitario que al aprobarse deberá aplicarse con el mayor rigor y sin tolerancias. México ha avanzado considerablemente gracias a la Revolución hecha gobierno; de 1915 a 1924 morían 229 niños menores de un año de edad por cada mil nacidos vivos; de 1932 a 1934, 135.7; de 1937 a 1939, 127.1; de 1942 a 1944, 116.3; de 1947 a 1949, 100.4 y de 1950 a 1951, 97.

"Este adelanto extraordinario no significa que hayamos creado condiciones aceptables de seguridad para los mexicanos; en 1951 murieron 116,957 niños menores de un año. La cuarta parte del total de defunciones (458,238)fue del mismo año de criaturas menores de 12 meses. Pero si consideramos los de hasta 4 años, la cifra nos hace temblar 228,549 casi un cuarto de millón; el 50% del total de muertos en el año. Es decir, que cada 5 años llevamos a los panteones más de un millón de pequeños seres.

"Estas son las condiciones de un ambiente insalubre, de pobreza, de ignorancia y de desamparo que en buena parte tiende a prever el Código; comparémoslas con la situación de un país altamente desarrollado, los EE.UU. de Norteamérica. Esta comparación cabe porque nuestra meta debe alcanzar las mejores condiciones de salud. En 1948, murieron 113,169 infantes menores de 1 año; su tasa de mortalidad infantil es de 32, la nuestra de 46. Si consideramos el total de niños de hasta 4 años de edad muertos en Estados Unidos en ese año, aumentan 131,984. El contraste es más doloroso si pensamos que en esa fecha México tenía.. 26.5000,000 habitantes y Estados Unidos.... 155.000,000. A pesar de que nuestra población es aproximadamente 1/6 de la del país del Norte, enterramos prácticamente la misma cantidad de menores de 1 año y 96,565 niños de hasta 4 años de edad más que ellos.

"México se está desangrando, señores diputados el México nuevo está abortando en nuestras manos, como representantes del pueblo que debemos mirar al porvenir como padres de familia, como seres humanos, en nombre de los más altos valores, reclamamos una campaña nacional de todos los recursos, de ricos y de pobres para atajar la muerte para vencer la insalubridad, la miseria, la ignorancia y el desamparo de los mexicanos de mañana. No es posible esperar ni en la aprobación de leyes, ni en la conjugación de recursos y de esfuerzos. Ellos se están muriendo, el Código Sanitario no debe seguir esperando un año más en discusiones de detalle; el Código de la protección a la infancia, que el Ejecutivo ha anunciado tampoco puede esperar. Nuestra generación importa mucho, pero muy poco frente al México de mañana.

"La salud es una hipoteca, no un dividendo, los gobiernos no pueden esperar un financiamiento lento ni menos todavía espaciados trámites legislativos. Grandes sectores de nuestra población, especialmente los de bajos recursos, es decir, la mayoría aplastante vive bajo la amenaza permanente de la enfermedad, la insalubridad, que se come y se bebe, con los alimentos sucios y el agua contaminada. Este es un problema de sanidad, que no sólo requiere grandes gastos y recursos médicos, si no también de reformas sociales de los que el Código Sanitario forma parte. Nuestro alto coeficiente de mortalidad general, también abatido muy considerablemente por la Revolución, está relevando lo que los técnicos llaman "enfermedades de las masas", son aquellas tan extendidas y que afectan a un sector tan grande de la población, que constituyen un factor dominante para impedir el desarrollo social y económico de un país, y que desde el punto de vista médico, ocultan a las demás enfermedades en tal forma que las relegan a segundo término mientras no son eliminadas las de las "masas". Entre ellas, en nuestro medio destacan el paludismo que mata 25,000 gentes al año; la tuberculosis que ocasiona 11,000 muertes; las de vías respiratorias, bronquitis, gripa, neumonías, que llevan a la tumba a 76,000 personas y las del aparato digestivo y de la nutrición que ciegan la vida de 104,000 y no sólo matan, también afectan e invalidan a millares de mexicanos reduciendo la fuerza de trabajo, limitando la iniciativa personal y entorpeciendo el progreso y el desarrollo económico. Frente a estos males las muertes por violencia y accidentes que tanto llaman la atención pública, apenas tiene significación.

"Detrás de muchas muertes, están los grandes azotes: alimentos sucios y agua contaminada.

"El nuevo Código Sanitario establece las bases para que el Gobierno Federal le haga frente en las mejores condiciones y señale sanciones para castigar la adulteración, el engaño al público y el fraude que constituyen delitos deficientemente tipificados y perseguidos por otras leyes, cuyas reformas atinadas y urgente necesidad nacional ha promovido el ciudadano diputado Sánchez Mireles.

"La geografía de la mala salud es la geografía del atraso y la ignorancia. El pueblo mexicano es desnutrido y sufre hambre. Investigadores especializados estiman que el déficit calórico del mexicano varía de un 10 a un 20% según la intensidad de su trabajo. En proteínas, indispensables para la formación y el desarrollo del organismo, el faltante va de un 80% al 100%; en grasas, la deficiencia se calcula en cerca del 80%; en vitaminas, la dieta popular también es muy pobre.

"A pesar de los grandes progresos de la producción nacional, en parte debido al muy rápido incremento de la población, las existencias de alimentos son limitadas y los precios altos para el nivel de ingresos de la mayoría. En algunos renglones alimenticios registramos mejoría, pero en otros como la leche y la carne, la escasez determina un bajísimo consumo por habitante debido a problemas que no es ocasión de examinar aquí, pero se ha reducido considerablemente en los últimos años. Esto es particularmente grave porque los dos alimentos citados son fuentes básicas de vitalidad. Los datos de que disponemos arrojan una disponibilidad de 15

gramos de carne diarios por habitante y en el Distrito Federal, por ejemplo, se estima que la población dispone de un litro de leche, que se supone natural y fresca por cada 6 habitantes al día.

"Si a estos fenómenos se agrega la especulación y la adulteración criminales, la situación parece realmente alarmante y reclama drásticas medidas legislativas y administrativas para que se impida el tráfico con el hambre y disminuya la insalubridad.

"El Código Sanitario en sus capítulos respectivos, crea órganos e instrumentos para que el Gobierno pueda defender a la población. Señores diputados: en nuestro país hay 24,654 escuelas primarias (1951) y existen 57,545 expendios de bebidas embriagantes; es decir, hay más centros de difusión del alcohol que de este tipo de enseñanza y 5 entidades federativas tienen poco más de 43% total en el país; Puebla (7,073); México (5,471); Veracruz (4,804); el Distrito Federal (4,135); Jalisco (3,299). En el área que rodea a la ciudad de México, (D. F.), Puebla, Morelos, México, Hidalgo, hay 20,995 expendios de este tipo, el 36,05% de los que existen en el país.

"Como si fuera poco lo anterior, los expendios de bebidas aumentan con una rapidez extraordinaria: en los últimos dos años, de los cuales existen datos (50 y 51), aumentaron en 1928. Si esto, señores, no justifica la necesidad de que el Congreso intervenga, aprobando el Capítulo correspondiente del Código para restringir un comercio tan peligroso a la sociedad, es difícil encontrar en qué pueda ocuparse la Cámara. ¿Podemos imaginar, de seguir así, cuál será el panorama en 10 ó 20 años más?

"Ante el interés público, debe subordinarse el de los particulares, que han esgrimido la inconstitucionalidad del Código en este capítulo. En su aberración, sólo falta que afirme que envilecer y envenenar al pueblo es constitucional.

"Al exponer la verdad y referimos a los más lacerantes dolores del pueblo, no lo hacemos por pesimismo, sino para destacar la necesidad de actuar en favor de quienes nos enviaron aquí con su voto. La fuerza del pueblo a través de su Gobierno, es capaz de resolver sus problemas, así como la iniciativa privada ha demostrado su ingenio para levantar negocios fabulosos sobre la base del temor que todo ser humano siente ante la enfermedad y la muerte; ante la necesidad de protección y defensa. Los que tienen, los que pueden pagar, así sean pequeñas cantidades han contribuído al surgimiento de esas poderosas empresas que manejan cientos y miles de millones de pesos, como son la industria químicafarmacéutica nacional y las compañías de seguros, para no citar sino unos cuantos ejemplos. Un pensamiento guerrero, una iniciativa patriótica, como la de este Código Sanitario es capaz, señores diputados, de contribuir a dar al pueblo lo que el pueblo necesita: seguridad de higiene en sus alimentos; seguridad contra las epidemias; seguridad de socorro elemental en catástrofes; seguridad contra el engaño comercial; seguridad en el agua que bebe; seguridad en los hospitales que asiste; seguridad contra el vicio y la corrupción; seguridad de las medicinas que compra y curan; seguridad de que no se le roba, abusando de su enfermedad o especulando con la escasez y seguridad en sus representantes y en su Gobierno que promueve Códigos como este: el Sanitario.

"Por ello, señores diputados, he creído conveniente exhortar a los señores diputados de Acción Nacional para que, haciendo a un lado las pequeñeces, con los ojos puestos en la dura realidad nacional que gracias a la Revolución hecha Gobierno ha venido modificándose, procuraremos concentrar nuestra atención a las cosas medulares que nos ha enviado el Ejecutivo y demos nuestro voto aprobatorio al nuevo Código Sanitario en beneficio de nuestro país". (Aplausos)

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera suficientemente discutido.

Se pasa a votación nominal de los artículos 10, 27, 47, 102 y 164 impugnados. Por la afirmativa.

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa,

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a tomar la votación de la Mesa.

(Votación).

Por votación de 103 votos por la afirmativa y tres de la negativa, son aprobados los artículos 10, 27, 47, 102 y 164 del Código Sanitario.

Fueron apartados los Capítulos I, II y III del Libro Quinto por el ciudadano diputado Gómez Mont, y dichos Capítulos dicen:

"Libro Quinto.

"Sanciones y Medidas de Seguridad Sanitaria.

"Capítulo I.

"Reglas Generales.

"Artículo 279. Todo acto u omisión contrarios a los preceptos de este Código y de su Reglamento, o a las disposiciones que con fundamento en ellos dicten las autoridades sanitarias, será objeto de atención administrativa para fines de educación técnica, independientemente de las sanciones que establecen este Código y otras leyes.

"Artículo 280. En los casos de alteración, adulteración, contaminación, falsificación, deficiencias sanitarias o de entarquinamiento de sedimentos putrefactos, suspensión de servicios de agua potable, obstrucción de drenes u otros semejantes, las medidas que dicten las autoridades sanitarias de acuerdo con esa ley y sus reglamentos, incluyendo las órdenes para saneamiento, decomiso, destrucción, desocupación, demolición, clausura, etc., necesarias para el respeto a las normas del presente Código, serán de inmediata ejecución, independientemente de las sanciones que correspondan.

"Artículo 281. La cancelación de licencias o registros, sólo podrá imponerse en caso de reincidencia.

"Artículo 282. Los Reglamentos de este Código no podrán establecer sanciones mayores de 36 horas de arresto, como pena directa, o multas superiores a las fijadas en el Capítulo siguiente, ni

permutar las multas por arrestos que excedan de quince días.

"Artículo 283. Tratándose de infractores que comprueben su calidad de jornaleros u obreros, la multa que se les imponga nunca podrá ser mayor del importe de sus jornales o salarios en una semana.

"Artículo 284. Son responsables de las infracciones a este Código y sus reglamentos, todos los que tomen parte en la concepción, preparación o ejecución del hecho que constituye la falta, o presten auxilio o cooperación de cualquier especie, o induzcan directamente a alguno a cometerla.

"Las autoridades sanitarias podrán aumentar o disminuir la sanción respectiva, dentro de los límites fijados por la ley, según la participación de cada infractor.

"Artículo 285. Excluye la responsabilidad del infractor cualquiera de las siguientes circunstancias:

"I. Obrar como consecuencia de un estado de trastorno mental producido por cualquiera causa que no le sea imputable dolosamente o por culpa;

"II. Obrar violento por una fuerza irresistible;

"III. Actuar bajo amenaza de sufrir un mal inminente grave;

"IV. Obrar en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho consignado en la ley;

"V. Contravenir lo dispuesto en este Código, sus reglamentos o las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria, por un impedimento legítimo o insuperable;

"VI. La necesidad de salvar su persona, sus bienes o la persona o bienes de otro, de un peligro real, grave e inminente, cuando no exista otro medio practicable y menos perjudicial, siempre que el contraventor no haya provocado el estado de necesidad ni se trate de aquél que, por su empleo o cargo, tenga el deber de sufrir el peligro, y

"VII. Cuando expresamente lo dispongan este Código o sus reglamentos.

"Artículo 286. Cuando la sanción sea fija e invariable se impondrá en todo caso; pero si la ley señala un máximo y un mínimo, se tendrá en cuenta para fijar la sanción:

"I. La naturaleza de la acción u omisión y de las medidas empleadas por el agente, así como la importancia del daño causado y la del peligro corrido;

"II. La edad, educación, ilustración, costumbres y conducta precedente del infractor, los motivos que lo impulsaron o determinaron a infringir la ley, y sus condiciones económicas;

"III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión de la falta y los demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, y

"IV. En su caso, la reincidencia.

"Artículo 287. A petición del infractor se podrá conmutar la multa por la obligación que éste asuma de invertir su monto, bajo la dirección, control y vigilancia de la Secretaría, en la ejecución de obras que mejoren las condiciones sanitarias de la negociación o establecimiento respectivo. Esta facultad está limitada a infracciones que no excedan de $5,000.00.

"Artículo 288. La acción para imponer o hacer efectivas las sanciones a que se refieren este Código o sus reglamentos, prescribirá en el término de tres años, contados a partir del día siguiente de consumada la infracción.

"Capítulo II.

'Sanciones y Medidas de Seguridad en Particular.

"Artículo 289. De acuerdo con la importancia de las infracciones, tomando en cuenta el máximo y el mínimo aplicable se impondrán las siguientes multas:

"I. De cinco pesos a diez mil pesos, las infracciones que se cometan a lo dispuesto en el Libro Primero;

"II. De cincuenta pesos a veinticinco mil pesos, las infracciones que se cometan a lo ordenado en el Capítulo XI del Libro Segundo; en caso de reincidencia, con multa entre quinientos pesos y cincuenta mil pesos; en casos de nueva reincidencia, se podrá aumentar con arresto hasta de 36 horas, y

"III. De cinco pesos a dos mil pesos para las infracciones no comprendidas en las fracciones anteriores; en caso de reincidencia, de cien pesos a cinco mil pesos, y si hubiere nueva reincidencia, además de la multa, se impondrá arresto hasta de 24 horas.

"Artículo 290. Las autoridades sanitarias podrán decretar la clausura parcial o total, temporal o definitiva de los establecimientos o locales que por sí mismos o por las actividades que en ellos se realicen, constituyan un peligro grave para la salud o la vida.

"También podrá ordenarse la clausura en los casos de renuncia o rebeldía a cumplir los requerimientos y órdenes que las autoridades sanitarias dicten con apoyo en este Código y sus reglamentos para hacer efectivos sus preceptos.

"Artículo 291. Se impondrá multa de cinco pesos a cinco mil pesos, a los funcionarios, autoridades y agentes auxiliares del servicio sanitario, federal o local, por falta a lo dispuesto en este Código o sus reglamentos; por desobediencia a las disposiciones del Consejo de Salubridad General o de la Secretaría de Salubridad y Asistencia; o por morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponderles por la comisión de algún delito en particular, a cuyo efecto se les consignará a las autoridades respectivas.

"Artículo 292. Será castigada con arresto de treinta y seis horas y con multa de cinco pesos a veinte mil pesos, toda persona que impida o estorbe o en cualquier forma se oponga a la práctica de las medidas profilácticas o de las disposiciones que dicten el Consejo de Salubridad General, la Secretaría de Salubridad y Asistencia o los Delegados de dicha Secretaría, en observancia o para el cumplimiento de este Código o sus reglamentos.

"Artículo 293. Los funcionarios, inspectores y agentes del servicio sanitario que levanten actas de infracción a lo dispuesto en este Código o sus reglamentos y consignen en ellas hechos falsos u omitan o alteren los verdaderos, serán sancionados con penas de uno a cinco años de prisión.

"Artículo 294. Ningún funcionario o empleado de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que por sus actividades deba calificar infracciones, imponer multas o realizar cualquiera otra labor de índole semejante, o desempeñar funciones de inspección o vigilancia, podrá ser propietario, accionista

o empleado de responsabilidad en fábricas de alimentos, laboratorios medicinales o establecimientos del ramo en que preste sus servicios como funcionario o empleado público.

"La infracción de este precepto será sancionada con destitución del cargo o empleo público que desempeñe y multa de mil pesos.

"Artículo 295. Serán sancionados con pena de uno a cinco años de prisión, los directores y técnicos de los laboratorios medicinales que ejecuten o que, con conocimiento de causa, consientan en la alteración de las fórmulas registradas de los productos que en ellos se elaboren, omitiendo o sustituyendo substancias sin la autorización previa de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Los obreros y empleados de dichos laboratorios que teniendo conocimiento de esos hechos y de su ilicitud por razón directa de sus labores no los denuncien o impidan, serán sancionados con prisión de uno a tres años.

"Se impondrá también prisión de uno a tres años a los propietarios o administradores de los expresados laboratorios, cuando teniendo conocimiento de los hechos consignados en este artículo, no los eviten.

"En obligación de las empresas y laboratorios medicinales, colocar el texto de este artículo en forma visible en los lugares del trabajo.

"Artículo 296. Los que fabriquen bebidas alcohólicas con substancias extrañas, o las agreguen a las genuinas, capaces de alterar la salud o producir la muerte, serán sancionados con prisión de uno a cinco años.

"La misma pena se impondrá a los que con conocimientos de esta circunstancia las vendan o distribuyan.

"En caso de que produzcan la muerte o la alteración de la salud, se acumularán a las penas de este artículo las correspondientes a los delitos resultantes.

"Artículo 297. En los casos de los dos artículos anteriores se procederá en los términos de los dispuesto por el artículo 11, del Código Penal, pudiendo el juez suspender por un año o disolver la sociedad, corporación o empresa que resulte conectada en la comisión de los citados delitos.

"Capítulo III.

"Procedimientos.

"Artículo 298. Los hechos que se consideren delictuosos en el presente Código, serán consignados al Ministerio Público para que esta institución ejercite la acción punitiva del caso. Las faltas que se cometan por infracción a las disposiciones contenidas en el presente Código y cuya observancia corresponda exigir a la autoridad sanitaria federal, serán sancionadas:

"I. Por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y

"II. Por los Jefes de los Servicios Coordinados o por los Delegados de la expresada Secretaría, en los Estados y Territorios Federales; y por los Jefes de las Oficinas dependientes de los mismos, que se encuentren en dichas entidades y en los puertos o poblaciones fronterizas.

"Artículo 299. Las sanciones y correctivos a los funcionarios o empleados de las dependencias del Ejecutivo de la Unión o de los Gobiernos de los Estados, por las faltas y omisiones que cometan en el cumplimiento de las obligaciones que este Código y sus reglamentos les señalen, se impondrán por las propias dependencias o por los Gobiernos de los Estados, respectivamente.

"Artículo 300. Cuando alguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 298 impusiere alguna sanción el infractor podrá recurrirla, por escrito, dentro de los treinta días siguientes al de su notificación, ante el Secretario de Salubridad y Asistencia, directamente en el Distrito Federal y por conducto de los funcionarios que la hubieren impuesto en los Estados, Territorios Federales, puertos o poblaciones fronterizas, sin perjuicio de que envíe duplicado directamente al Secretario del Ramo.

"Artículo 301. Al notificarse la imposición de la sanción, se hará saber por escrito al infractor, el derecho que tiene para recurrirla y el término señalado para ello. Sin este requisito no correrá el término para la interposición del recurso.

"Artículo 302. El infractor alegará en su promoción las circunstancias que estime lo favorezcan y podrá pedir se le señale término para probarlas, en cuyo caso, la Secretaría de Salubridad y Asistencia le señalará uno que no exceda de treinta días.

"El Titular de la Secretaría, oyendo la opinión del funcionario que impuso la sanción, en su caso, sí como la del Departamento Jurídico, confirmará, modificará, revocará o conmutará la sanción. Podrá revocarla por razón de equidad, en ejercicio de la amplia facultad que tiene para enmendar sus determinaciones o las de cualquier autoridad que le esté subalternada.

"Las resoluciones que dicte el Secretario de Salubridad y Asistencia en cumplimiento de este artículo, no admitirá ulterior recurso en la vía administrativa.

"Artículo 303. Cuando el infractor recurra la sanción impuesta se suspenderá su ejecución, si garantiza el importe de la multa ante la oficina correspondiente en cualquiera de las siguientes formas:

"I. Depósito en efectivo;

"II. Prenda o hipoteca;

"III. Secuestro de negociaciones o bienes bastantes, y

"IV. Fianza de compañía autorizada o de persona física o moral que acredite tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, por valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. Los fiadores deberán renunciar a todos los beneficios legales y someterse expresamente al procedimiento administrativo de ejecución.

"Se suspenderá la imposición de las sanciones corporales directas, derivadas de la comisión de infracciones administrativas a este Código o sus reglamentos, mediante caución o depósito hasta de quinientos pesos, otorgada ante la autoridad que le haya impuesto.

"Artículo 304. En todo caso de sanciones, las autoridades que las impongan harán constar por escrito los hechos que motivan la sanción y citarán la ley o disposiciones cuya infracción se castiga.

"Artículo 305. Para hacer efectivas las multas, se

aplicará la facultad económicocoactiva, de acuerdo con este Código y con las leyes y disposiciones respectivas, por la Tesorería General de la Nación o por las oficinas recaudadoras federales.

"Artículo 306. Los funcionarios, inspectores y agentes de Salubridad pueden penetrar a todos los edificios, establecimientos mercantiles, industriales o fábricas y, en general, a todos los lugares a que se hace referencia en este Código y sus reglamentos, para el cumplimiento de sus respectivos encargos oficiales; pero deberán estar provistos de la credencial correspondiente y de la orden respectiva, por escrito, expedida por las autoridades sanitarias indicadas en el artículo 298.

"Artículo 307. Los funcionarios, inspectores y agentes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, harán uso de los medios legales que sean necesarios, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para hacer que se cumplan las disposiciones de este Código y sus reglamentos, así como las determinaciones que de ellos se deriven.

"Artículo 308. Las autoridades judiciales pondrán a disposición de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para los efectos señalados en el artículo 244, los objetos, útiles, aparatos o sustancias con que se haya cometido o intentado cometer un delito o falta contra la salud pública, tan pronto como ya no sean necesarios en el proceso o juicio penal correspondiente.

"Artículo 309. En los casos en que las autoridades sanitarias clausuren edificios, construcciones , fábricas, establecimientos públicos o particulares; ordenen su desocupación; suspendan trabajos o impidan actos del uso a que se destinen; decomisen productos o realicen otros hechos análogos, los afectados podrán gestionar su revocación o conmutación ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la forma y términos dispuestos en los artículos 300 a 302.

"La interposición del recurso no impide la ejecución de las determinaciones de las autoridades sanitarias".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gómez Mont.

El C. Gómez Mont Felipe: Señor diputado: precisamente porque consideramos de vital importancia para la patria la expedición de las normas generales de salubridad, limitamos nuestro debate en lo particular a unos cuantos preceptos del Código y no justifica que esta actitud de nosotros que entiende la vital importancia del problema, se preste a decir que buscamos en nimiedades, tales como hablar de garantías individuales, una justificación, cuando en el Senado de la República, en lo general y en lo particular, por miembros del partido de ustedes se hizo un debate. El hecho de debatir aquí estas leyes, si ustedes lo consideran infamante por lo que se refiere a nuestra actitud, cae sobre el Senado de la República que debatió esta ley en lo general y en lo particular.

Sí quiero, señores diputados, que quede muy claro esto: nosotros entendemos, comprendemos y aceptamos que la salud del pueblo es uno de sus valores vitales. No separamos para debate el Capítulo relativo a las épocas de lucha extraordinaria sanitaria, en que en manos de una brigada de sanidad quedan los más preciados derechos que el pueblo de México ha conquistado, para subvertirlos, para ponerlos en un lugar inferior, en un lugar menor, para hacer surgir la salud del pueblo como valor fundamental.

Discutimos, sí, problemas de competencia; discutimos que en las etapas de normalidad, la salubridad general se encauza dentro de los límites constitucionales.

Hechas estas consideraciones generales, también queremos afirmar ésto: no puede oler a cien años de vejez el hablar de garantías individuales en México. Sí consideramos que en las etapas de una guerra, de una invasión exótica de enfermedades, de una epidemia, el derecho del individuo se someta al derecho, al interés general de la comunidad; pero seguiremos sosteniendo que las garantías individuales son derechos que arrancó la Humanidad frente a la tiranía y que son la única salvaguarda de la libertad y la democracia en cualquier parte del mundo.

El C. Sierra Ramos Caleb (interrumpiendo): Eso es una autolimitación.

El C. Gómez Mont Felipe: No es autolimitación lo que cuesta tanta sangre, señor diputado, al pueblo, al mundo, a los países que supieron arrancar frente a la tiranía el derecho de poder pensar, el derecho de poder escribir y de crear la dignidad humana frente al que ejerce el poder.

Refiriéndome, señores diputados, a los Capítulos que he separado, quiero hacer las siguientes observaciones: la regla general de las sanciones implica, por la forma en que se viene legislando, una modificación a las reglas generales que parten del Código Penal, pero se extienden aún más. Es quizá un paso avanzado el imponer estas normas generales del derecho colectivo, también en lo que se refiere a las infracciones reglamentarias; sin embargo, la innovación, en términos generales, no es muy acertada en ciertos aspectos. Voy a referirme al problema de responsabilidad de las personas morales. En el Capítulo I y II tenemos que conjugarlas. Dentro del Capítulo II encontramos tipificadas muy acertadamente dos figuras delictuosas en los que se refiere a medicamentos y en lo que se refiere a elementos de belleza. El delito surge, recogiendo la idea que inició aquí el compañero Sánchez Mireles.

Nos dice el Código que en el caso de estos dos artículos, los dos únicos que tipifican delitos, se aplicarán las reglas del artículo 11 del Código Penal a las personas morales, es decir, que fuera de estos dos casos, no podemos aplicar a la persona moral una sanción en el caso de las demás infracciones de índole administrativa que tipifica el Código.

Establece el artículo 284: "Son responsables de las infracciones a este Código y sus reglamentos - no hablamos sólo de delitos, sino también de faltas - todos los que tomen parte en la concepción, preparación o ejecución del hecho que constituye la falta, presten auxilio o cooperación de cualquier especie o induzcan directamente a alguno a cometerla".

Como vemos, se elimina a la persona moral; la persona moral no puede cooperar, no puede

inducir, no puede concebir como ente de derecho, una conducta ilícita; la persona moral es una realidad del campo jurídico, no es una realidad del campo físico, y sabemos que las reglas generales del delito, aplicables a la falta, hasta ahora nos ha hablado especialmente de un acto humano, de un acto de hombre.

Entonces, en los nuevos lineamientos, hay que incluir en este concepto la misma regla del artículo 11 del Código Penal, para que la sanción se aplique a las personas morales como realidades del mundo jurídico, que reciben al beneficio del acto ilícito, porque los que cooperen, induzcan, los que fomenten el hecho delictuoso de la falta, son hombres; pero para hacer reflejar el acto del hombre en la persona moral, tenemos que crear a la persona jurídica que le da una responsabilidad en su consecuencia de sanción a la persona moral, si no habrá impunidad para las personas morales, porque se insistirá en que no tienen intelecto para concebir tales hechos.

"Segundo punto: es el de excluyentes de responsabilidad. El Código Sanitario elimina definitivamente del Capítulo de sus infracciones, a la legítima defensa. No podemos discutir nunca a priori que no quepa un acto de los previstos en el Código Sanitario como un acto de legítima defensa. Jamás podremos establecer nosotros el derecho que tiene el hombre para defenderse frente a un ataque imprevisto y grave, actual e inminente, que no le da derecho de violar la ley. Eso jamás podremos establecerlo nosotros, ese derecho, esa violación está conceptuada dentro de los párrafos del Código Sanitario.

Excluir nuestra más tradicional y excluyente responsabilidad, es un acto que implica una derogación grave del derecho que tiene el hombre para defenderse por sí mismo, cuando no puede acudir a los órganos del Estado en defensa, contra un ataque violento y grave.

Pero un punto más grave aún todavía, señores, en materia sanitaria, es la reforma que se introduce a través del trastorno mental. Vaya una pequeña consideración sobre nuestro Código Penal. Se discute si el enfermo mental es o no responsable desde el punto de vista de la doctrina penal. La teoría clásica que nace en la mente privilegiada de Carrara, que tiene la noción de una libertad de laboratorio, nos dice: el enfermo mental no es libre, no puede reconocer y no puede pensar mentalmente, como si el enfermo mental no matara o no robara. La tesis positivista llama la atención sobre el problema del delincuente, nos dice del loco, del enfermo mental, del trastornado, que si es un sujeto de responsabilidad por el hecho de vivir en sociedad. La sociedad va a recibir las consecuencias del enfermo, de sus actitudes, y ya dependerá de esas sanciones la modalidad que se le dé a su responsabilidad.

Surge después en esta aglutinación del choque entre lo clásico y lo defensivo, la tesis que vigorosamente afirma y sostiene: el enfermo mental es plenamente responsable; démosle medidas de seguridad, pero establezcamos que le enfermo mental que viole las normas, sí tiene que responder de sus propios actos, y en materia sanitaria, señores, cuántos actos no pueden cometer los enfermos mentales.

Cómo no va el enfermo mental a plantearnos serios y trascendentes problemas a través del manejo de tóxicos, a través de toda la serie de matices que formula una mentalidad enferma y depresiva, que puede traernos a las violaciones del Código Sanitario; pero este Código nos dice: el enfermo mental no es responsable, al afirmar: "Son excluyentes de responsabilidad obrar como consecuencia de un estado de trastorno mental producido por cualquier causa que no le sea imputable dolosamente o por culpa;..."

No hablo de la embriaguez, no hablo del toxicómano, hablo del enfermo mental que no está enfermo por dolo o culpa; no puede padecerse ese padecimiento, esa enfermedad por causa imputable a la persona. Sin embargo, esa persona no responderá de sus infracciones al Código Sanitario; esta persona que puede poner en grave predicamento a la colectividad y ya la Historia nos presenta un caso de envenenamiento de las aguas de París, en que jamás podría tener una responsabilidad a través de nuestro Código. Es un defecto.

La cosa técnica, la resolución técnica que ponemos a esto es adoptar el principio del Código Penal. El enfermo mental, en un trastorno involuntario, en el cual hay una etapa en que el hombre pierde por instantes su normatividad, es un sujeto peligroso; y a un sujeto peligroso, eliminarlo de cualquier infracción, de cualquier responsabilidad, es tremendamente peligroso, es contrario al espíritu de esta misma ley que tiene que enfrentarse a esos problemas por sus consecuencias sociales y que exige que la sociedad se defienda del cuerdo o del enfermo, pero que se defiende a través de sus órganos y no exceptuándolos de responsabilidad, y menos a través de esas leyes que implican impunidad.

Otro problema, señores, que se nos presenta, es el problema relacionado con cierto tipo de infracciones. Desgraciadamente se comete aquí un error que ya se está haciendo costumbre. Para que haya una sanción hay que definir una conducta. Nosotros al definir esa conducta, damos la protección de la sanción a otra norma de derecho fundamental, la vida, la integridad corporal, el patrimonio, la libertad sexual; pero si nosotros decimos: toda infracción a un Capítulo de una ley, y en el caso ésto, es extremo, me refiero al Libro Primero del Código, se sanciona con multa hasta de diez mil pesos, estamos creando, más bien dejando una cosa vaga en la que no hay la apreciación de la conducta sancionada. Pongamos por caso, señores, que el Presidente de la República integra el Consejo de Salubridad con personas que no reúnan los requisitos mínimos que se han señalado. ¿Se le va a sancionar con multa de diez mil pesos por haber violado esa parte del Libro Primero? Y es que llegamos con este sistema negativo a la definición ésta: en lugar de marcar el acto positivo que norma la conducta, a señalar la simple información de una norma, como que da lugar a una sanción. Incluso, señores, en la fracción II del artículo 289. me encuentro con el problema muy serio de cuál es la conducta que se va a sancionar. ¿Se sanciona lo previsto en el Capítulo XI del Libro II? Dice el Capítulo XI: "Quedan

comprendidos en este Capítulo los siguientes productos:

"I. Perfumes o aromáticos, o sean substancias de cualquier origen destinados a fines de perfumería;

"II. Cosméticos o sean substancias de cualquier origen destinados a incrementar, preservar o restituir la belleza del cuerpo humano o mejorar su apariencia, y

"III. Productos o preparaciones destinados al uso y pulcritud corporales.

"Tomando en consideración las características de estos productos, su importación, exportación, fabricación, acondicionamiento, almacenamiento, anuncio, expendio y suministro al público será objeto de reglamentación especial de parte del Consejo de Salubridad General".

Se refiere a perfumería, a productos de belleza y nos hace una especificación de esos productos. Aquí no podremos encontrar infracción, porque son productos de belleza los perfumes. Si a una señora no se le ocurre que sean productos de belleza, no hay una infracción o viceversa: que se ponga una cosa que no es producto de belleza, allá ella con sus consecuencias, pero puede que sea a lo que se refiere el último párrafo y entonces tendremos un grave defecto. Dice:"Tomando en consideración las características de estos productos su importación, exportación, fabricación, acondicionamiento, almacenamiento, anuncio, expendio y suministro al público será objeto de reglamentación especial de parte del Consejo de Salubridad General".

No sé si diga que sancionarán con multa las infracciones a los reglamentos que vayan a ejecutarse, a los reglamentos que vayan a dictarse, y entonces hay un defecto en la ley. Estamos señalando la sanción para lo que no sabemos si será o no sancionable; estamos invadiendo incluso la jurisdicción, porque corresponde al que dicte el reglamento, señalar las sanciones y no podemos saber que vaya a hacerse en esa reglamentación. Jamás podrá sancionarse un acto que no esté definido en la ley y aquí no está definido para que podamos imponerle una sanción, por violación notoria -perdónenme- de una garantía individual sin importancia, que es la contenida en el artículo 14 constitucional, que costó mucha sangre en La Bastilla. Nadie puede ser sancionado sin que se le aplique la pena prevista y aquí no tenemos establecida ninguna pena a la conducta para poder dar esa pena.

Después, tenemos otra violación constitucional a las garantías individuales a ese capítulo estorboso Establece la fracción III que se aplicará de $5.00 a $2,000.00 de multa para las infracciones no comprendidas en las fracciones anteriores. Esta es una ley en la que cualquier violación a la misma trae como consecuencia una infracción. El exceso de poder, entre paréntesis en caso de reincidencia, nos dice que es de $100.00 a $5,000.00 y si hubiese nueva reincidencia, además de la multa, se impondrá arresto hasta de veinticuatro horas, y la Constitución de la República se formó en su artículo 21 para evitar esos actos de autoridades administrativas de multas y arrestos. Es multa o arresto, y la multa se podrá conmutar por equis días de prisión que no excedan de 15; pero no puede incurrir en sanción administrativa de multa y arresto, en los términos del artículo 21 constitucional. Y es más, la ley de Responsabilidades sancionan a la autoridad administrativa, señalándole hechos delictuosos, de imponer multa y arresto en las infracciones, y nosotros estamos olvidándonos de la Ley de Responsabilidades y olvidándonos de todo para mandar nuevas normas que no importa que violen la Constitución; y como hay por ahí un problema, de una vez les leo el artículo 21 constitucional.

El C. De los Reyes José María: Dice: Capítulo XII.

El C. Gómez Mont Felipe: Chema, por favor... Establece el artículo 21 constitucional - voy a leer la parte relativa: "Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas". Multa o arresto, es la facultad que tiene el Poder Ejecutivo.

El C. De los Reyes José María: Señor Presidente, para contestar al orador..

El C. Presidente: Tiene usted el uso de la palabra.

El C. De los Reyes José María: Señor diputado: me parece o que lee usted un documento que no está precisamente con la claridad o hay un error; pero en el caso a que usted se refiere, en la fracción III del 289, es solamente en caso de reincidencia, multa; porque arresto por treinta y seis horas, no, además de la multa. Es un error.

El C. Gómez Mont. Felipe: Yo no tengo la culpa de que en la imprenta se equivoquen con tantas facilidad, porque aquí dice: "además de la multa" y pueden leerlo los señores diputados "se impondrá arresto hasta de 36 horas"; pero para que no hubiera errores, quisiera que me leyera la Secretaría el artículo 292, para que no haya una omisión o defecto de lectura en cuanto a ese mismo artículo.

- El C. secretario Arriaga Rivera Agustín (leyendo):

"Artículo 292. Será castigada con arresto de treinta y seis horas y con multa de cinco pesos a veinte mil pesos, toda persona que impida o estorbe en cualquier forma se oponga a la práctica de las medidas profilácticas o de las disposiciones que dicten el Congreso de Salubridad General, la Secretaría de Salubridad y Asistencia o los Delegados de dicha Secretaría, en observancia o para el cumplimiento de este Código o sus reglamentos".

El C. Gómez Mont Felipe: Señores diputados: Para no estar expuesto a un error, en el artículo 292 claramente se establece que se aplicará arresto y multa, con violación expresa de la Constitución y violación expresa del mismo código, en que establece que en los reglamentos no podrán establecer sanciones mayores de 36 horas de arresto, como pena directa. Aquí hay una violación constitucional muy notable.

En relación con el Capítulo III, señores, quiero referirme a una cosa que es realmente una muy importante innovación en nuestro Derecho. Aquí sí realmente se abren puertas que deberían ser generales en todo el aspecto reglamentario, que es el contenido de la suspensión de las sanciones corporales directas cuando pueda otorgarse caución con motivo de la violación del reglamento, mientras pueda

calificarse sobre la procedencia o impotencia de la sanción. Esto sí lástima que no se aplique en las delegaciones de México, para que los jueces calificadores dejaran de ser tan arbitrarios.

Pero hay otro punto que choca con la regla general de una legislación punitiva. "Se tiene facultades por el señor Secretario de Salubridad y Asistencia Pública, para revocar - dicen -, por razón de equidad, en ejercicio de la amplia facultad que tiene para enmendar sus determinaciones o las de cualquier autoridad que le esté subalternada".

Es decir, señores, que esta ley ¿va a quedar al criterio que de la equidad tenga la Secretaría de Salubridad, para que se apliquen o no las sanciones? ¿Qué acaso la facultad de revocar lleva la de violar la ley? ¿O vamos a dar una ley para que se aplique al gusto del ejecutor? No, señores, la lógica, los principios que aquí se sustentan, es de que el hecho, la infracción cometida, debe ser sancionada. Si no se ha cometido, puede ser revocada; pero si se ha cometido, jamás justificaría la equidad, la impunidad y en este punto hay una denegación de derecho por lo que se refiere a los efectos sociales de la ley.

Se habló aquí de la trascendencia social de esta ley, sin que nosotros jamás hubiésemos dicho que no la tenía. Ahora, señores, dejamos en manos del Secretario de Salubridad y Asistencia aplicar o no aplicar estos Capítulos. Toda la ley, todo el esfuerzo, toda esta innovación en materia de infracciones, se acabará con el criterio de equidad, en el cual se revocarán las resoluciones, no porque la infracción no se haya cometido, sino qué por razones de equidad no conviene sancionar en ellas.

He pasado, señoras sobre los diferentes problemas que son de técnica y que nos presenta este Código. Dispensen si hablé de garantías individuales, es que quería hablar de ellas seguiré luchando por ellas, porque es el único resguardo que le queda al hombre frente al acto del Gobierno, frente al acto arbitrario, frente al riesgo de perder su libertad.

El C. Presidente: Por las Comisiones tiene la palabra el ciudadano diputado Hernández Delgado.

El C. Hernández Delgado Herculano: Compañeros diputados: el señor diputado Gómez Mont, antes de concretar las objeciones correspondientes al proyecto del Código, habló sobre un punto que en realidad no se llegó a tocar en la forma concreta que él lo tomó. Habló de que llegando aquí los compañeros diputados que me habían precedido, habían manifestado que era casi impropio, que era inadecuado, hablar de las garantías constitucionales frente a las garantías sociales. En realidad, los compañeros diputados nunca quisieron desestimar, nunca quisieron dejar en menores condiciones a las facultades individuales, lo que han hecho únicamente tanto los compañeros diputados como los compañeros senadores que discutieron este punto en la Cámara correspondiente, ha sido precisar en un momento dado qué tiene más importancia, si un problema de tipo social o un problema de tipo individual.

Hemos considerado que los abogados en nuestro ejercicio jurídico, con mucha frecuencia desvirtuamos las normas, con mucha frecuencia pretendemos darle un valor de tipo individual a una norma cuyo contenido es esencialmente social. En el caso de las normas individuales, fue lo que quisieron decir los camaradas diputados, que es preciso en el caso del Código Sanitario, hacer valer las normas de tipo social por cuanto son mucho más importantes que las normas de tipo individual.

Pero vayamos a la concreción de las objeciones que ha hecho valer el señor diputado. Objeta el artículo 284 diciendo que: "Son responsables de las infracciones a este Código y sus reglamentos, todos los que tomen parte en la concepción, preparación o ejecución del hecho que constituye la falta, o presten auxilio o cooperación de cualquier especie, o induzca directamente a alguno a cometerla".

Yo quisiera decirle que el compañero me volviera a precisar con toda exactitud la objeción que hace a este precepto.

El C. Gómez Mont Felipe: Se elimina la responsabilidad de personas morales, porque no puedo concebir a la persona moral participar en un delito.

El C. Hernández Delgado Herculano: Yo quiero contestar al señor diputado que el precepto habla de todas las personas, y cuando habla de todas se establece lo mismo para las personas físicas que para las morales. No considero que quede excluída la sociedad de tipo moral cuando se establece en este precepto el término "todo".

El C. Gómez Mont Felipe: ¿Cómo puede participar en una falta una persona moral, si no es a través de un hombre que es el que participa?

El C. Hernández Delgado Herculano: A través de sus representantes, y este es un tipo jurídico ya perfectamente explorado que de cierto todos sabemos que una persona moral o física es capaz de cometer cualquier falta o delito a través de sus representantes mismos.

Objeta el señor diputado el artículo 285. Lo objetó el señor diputado, considerando que ha habido algunas excluyentes de responsabilidad que no han sido ubicadas en el presente Código. Yo quiero aludir, señor licenciado, que el presente Código señala que cuando los hechos son constitutivos de delitos serían consignados a las autoridades judiciales. En tales condiciones, cabe perfectamente la aplicación de las normas de excepción que establece el Código Penal en lo que respecta al Distrito y Territorios Federales, como de toda la República.

Objeta el señor diputado la fracción III del artículo 289, en lo que respecta a que al propio tiempo que habla de la imposición de una multa, se establezca también un arresto hasta de 24 horas. A este respecto quiero hacer hincapié, señor diputado Gómez Mont, que ha sido prácticamente un error de la Cámara de Diputados el establecimiento de la multa.

Efectivamente, en la minuta aprobada por el Senado y en ese aspecto, no fue corregido por las Comisiones; se habla exclusivamente de que si hubiera nueva reincidencia se impondrá arresto hasta de 24 horas. Señores, yo considero inútil...

El C. Gómez Mont Felipe (interrumpiendo): El 292.

El C. Hernández Delgado Herculano (continuando): Ignoro si hay un error a ese respecto.

Parece que no existe. Yo sí considero que usted tiene sobrada razón...

El C. De los Reyes José María (interrumpiendo): Una aclaración. Me parece que el error existe y que en vez de decir una "y" debe decir una "o".

- El C. Hernández Delgado Herculano (leyendo):

"Será castigado con arresto de treinta y seis horas o con multa de cinco pesos a veinte mil pesos, toda persona que impida o estorbe, en cualquier forma se oponga a la práctica de las medidas profilácticas o de las disposiciones que dicten el Consejo de Salubridad General, la Secretaría de Salubridad y Asistencia o los Delegados de dicha Secretaría, en observancia o para el cumplimiento de este Código o sus reglamentos.

El C. De los Reyes José María: Ahí está el error. Es error de estilo.

El C. Hernández Delgado Herculano: En realidad si así es, no hay ninguna objeción que hacer a este respecto.

El C. Gómez Mont Felipe: El 302.

El C. Hernández Delgado Herculano: El 302. Yo no veo objeción alguna que haga el señor licenciado al artículo 302. Todo lo contrario. De manera muy distinta a otros reglamentos de tipo administrativo, el 302 establece la forma de defenderse de manera administrativa de la imposición realizada por una autoridad sanitaria. Todo lo contrario, le concede precisamente la revisión, para que esta revisión sea hecha ante el Secretario de Salubridad y que éste esté en posibilidad de revocar la resolución según los términos de equidad.

Yo quiero insistir ante ustedes, compañeros diputados, en la importancia social que tiene el Código que estudiamos. Yo considero que antes de ver aislada y separadamente todas y cada una de las normas que lo contienen, debe verse esencialmente el principio general, el principio general que ha venido rigiendo en su mayor parte en los Códigos anteriores con positivos éxitos para el país, puesto que se han obtenido ventajas que no se habían conseguido en todo el siglo pasado.

Debemos comprender como lo ha dicho el señor Presidente de la República al llegar a Culiacán, que la riqueza humana es la primera que hay que cuidar en México, que es la primera en todos los Capítulos, y por eso pido a ustedes respalden la actitud de las Comisiones que suscriben este dictamen y lo aprueben en las condiciones en que está redactado. (Aplausos)

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: Con las correcciones de estilo aprobadas por las Comisiones, se pregunta en votación económica, si está suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se va a pasar a recoger la votación nominal de los Capítulos I, II y III del Libro Quinto del Código Sanitario, que han sido apartados. Por la afirmativa.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: Son aprobados los artículo contenidos en los Capítulos I, II y III del Libro Quinto del Código Sanitario, por mayoría de 95 votos por la afirmativa, contra 2 de la negativa.

El C. Presidente (a las 15.40): en Vista de lo avanzado de la hora, se levanta la sesión y se cita para el martes 7 a las 11.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"