Legislatura XLII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19541209 - Número de Diario 28

(L42A3P1oN028F19541209.xml)Núm. Diario:28

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 9 DE DICIEMBRE DE 1954

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 28

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 9 DE DICIEMBRE DE 1954

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día.

Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turnan a las Comisiones respectivas de minuta con el proyecto de decreto, enviado por el Senado, que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros, se ordena la impresión, y una solicitud de permiso constitucional correspondiente, para el C. Matías Ramos Santos, pueda aceptar y usar condecoración de Gobierno extranjero. Cartera.

3. - Pasa a Comisión la solicitud de jubilación de la empleada de esta Cámara, C. María Landero Ruiz.

4. - Se da primera lectura a los siguientes dictámenes: al del proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales; al de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, y al de reformas a la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera. Se ordena la impresión del segundo dictamen.

5. - Se da segunda lectura a los siguientes dictámenes: al relativo al proyecto de Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule, el cual, puesto a discusión motiva debate entre varios CC. diputados, tanto en lo general como en lo particular, aprobándose; el que consulta la aprobación del proyecto de Ley del Impuesto sobre Cemento; sin discusión se aprueba, y dos más concediendo permiso para que los CC. Demetrio Mayoral Pardo y Gunther Boker Pocorny puedan aceptar y usar condecoraciones otorgadas por Gobiernos extranjeros.

Sin motivar debate estos últimos dictámenes, son aprobados. Los cuatro pasan al Senado para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JORGE FERRETIS

(Asistencia de 99 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.20 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Arriaga Rivera Agustín (leyendo):

"Orden del Día.

"9 de diciembre de 1954.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto de decreto en que se reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros, enviado por el Senado.

"Solicitud de la Secretaría de Gobernación relativa a que se conceda permiso al Secretario de la Defensa nacional para usar varias condecoraciones.

"El Congreso de Campeche da a conocer su nueva Dirección para el mes en curso

. "Solicitud de jubilación de la empleada de la imprenta de esta Cámara, C.

María Landero Ruiz.

"Dictámenes de primera lectura:

"Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales.

"Reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre Aguascalientes y Productos de su Fermentación.

"Reformas a los artículos 4o y 10 de la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera.

"Segunda lectura y discusión del dictamen sobre el proyecto de Ley del Impuesto sobre Cámara y Llantas de hule.

"Segunda lectura y discusión del dictamen referente a la Ley del Impuesto sobre Cemento.

"Dos dictámenes para que se permita aceptar y usar condecoraciones a los CC. Demetrio Mayoral Pardo y Gunther Boker Pocorny".

"Acta de la sesión celebrada por la H. cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Presidencia del C. Jorge Ferretis.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del martes siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de cien ciudadanos diputados, según declaro la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día

. "Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada al día tres del corriente.

"Se continúa la discusión, en lo particular, suspendida en la sesión anterior, del dictamen referente al proyecto de Código Sanitario.

"El C. diputado Manuel Zorrilla Rivera impugna el artículo 122. En defensa de dicho artículo hace uso de la palabra, a nombre de las Comisiones dictaminadoras, el C. diputado Juan Manuel Terán Mata. Considerando suficientemente discutido dicho artículo se vota nominalmente, habiendo resultado aprobado por mayoría de ochenta y nueve votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa.

"El C. diputado Ramón Osorio y Carvajal habla en contra de los artículos 207 y 215, por él separados. En defensa del dictamen, a nombre de la Comisión dictaminadora, hace uso de la palabra el C. diputado Guillermo Corssen Luna, y en apoyo del dictamen también hace uso de la palabra el C. diputado José María de los Reyes. Se suscita una discusión con motivo de que nuevamente quiere hacer uso de la palabra el C. diputado Osorio y Carvajal, en la que toman parte varios ciudadanos diputados y considerando la Presidencia que el asunto no está suficientemente discutido, se concede nuevamente la palabra al C. diputado Ramón Osorio y Carvajal, y durante la exposición de éste, el C. diputado Juan Manuel Terán Mata hace una aclaración. La Asamblea, a consulta de la presidencia, considera suficientemente discutido el punto y se procede a la votación nominal de los artículo 207 y 215 impugnados, los que resultan aprobados por mayoría de noventa y tres votos de la afirmativa contra doce de la negativa. "En seguida se procederá a la votación nominal de los artículos que no fueron impugnados, los cuales son aprobados por unanimidad de ciento cinco votos, Se declara aprobado, tanto en lo general como en lo particular, el dictamen que contiene el proyecto de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, y se devuelve al Senado, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción e) del artículo 72 constitucional.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Tres proyectos de decreto, procedentes de la Cámara de Senadores, por los que se concede permiso para que los CC. general de división Jacinto B. Treviño, general de brigada Juan Barragán Rodríguez y capitán José Maza Belmar, puedan aceptar y usar condecoraciones de Gobiernos extranjeros. Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Las Legislaturas de los Estados que a continuación se mencionan, comunican lo siguiente: de Nayarit, que quedo legítimamente instalada y da a conocer los nombres de los diputados que la integran: de Tamaulipas, que prorrogó por el mes de diciembre su actual período de sesiones ordinarias; de Tlaxcala, en dos circulares, que el treinta de noviembre la diputación permanente clausuró el período de sesiones, y que el primero de diciembre inauguró el Congreso su primer período ordinario de sesiones, correspondientes al segundo año de ejercicio, y de Veracruz a conocer la Mesa Directiva que funcionará durante el mes de Diciembre. De enterado.

"El C. profesor Victor Mena Palomo comunica que volvió a hacerse cargo del Poder Ejecutivo de Yucatán. De enterado.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos, que se refiere a la iniciativa por el C. Presidente de la República, sobre un proyecto de Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de hule. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos sobre una iniciativa del Ejecutivo Federal, que se refiere al proyecto de Ley del Impuesto sobre Cemento. Primera lectura.

"Segunda lectura del dictamen de la Primera Comisión de Hacienda que consulta la aprobación , a iniciativa del C. Presidente de la República, de un proyecto de adiciones al decreto que faculta al Ejecutivo Federal para acordar la cancelación de adeudos municipales. Puesto el dictamen, tanto den lo general como en lo particular, y sin que motive discusiones, se vota nominalmente, en cada caso, habiendo resuelto aprobado en los dos sentidos con la votación de noventa y ocho votos. Pasa el proyecto de decreto al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto a iniciativa del Ejecutivo Federal por el que se delega en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las funciones que competen a la Comisión Registradora de Bonos de la Deuda Pública Exterior Mexicana.

"Puesto a discusión el dictamen en lo general, hace uso de la palabra en contra el C. diputado Felipe Gómez Mont. El C. diputado Abelardo de la Torre Grajales, miembro de la Comisión dictaminadora, cede su turno al C. diputado Francisco Chávez González, apuntado para hablar en contra del dictamen y después de la exposición de éste, el C. diputado Abelardo de la Torre Grajales hace uso de la palabra en defensa del proyecto a debate. Considerando suficientemente discutido el asunto, se procede a la votación nominal en lo general, habiendo resultado aprobado el dictamen por mayoría de noventa y seis votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Sin que motive discusión en lo particular, se vota nominalmente en este sentido, obteniéndose la aprobación por mayoría de noventa y seis votos a favor por tres en contra. Pasa el proyecto de decreto al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen que presenta la Segunda Comisión de Hacienda, que se refiere a una iniciativa del Ejecutivo Federal, con un proyecto de reformas al Código Aduanero. Puesto a discusión el dictamen, tanto en lo general como en lo particular, y sin que sea impugnado en ninguno de los dos sentidos, se vota nominalmente en cada caso, obteniéndose el siguiente resultado: en lo general, aprobado por mayoría de ciento dos votos de la afirmativa contra dos de la negativa; en lo particular, aprobado por mayoría de ciento cinco votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Pasa el proyecto de reformas al Senado para efectos constitucionales.

"Dos dictámenes de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales en que consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto, enviados por el senado por los que se concede permiso para que, sin perder la ciudadanía mexicana, los CC. licenciado Luis Chico Goerne y Narciso Bassols, puedan aceptar y usar, respectivamente, las condecoraciones de la Cruz de Caballero de la Legión de Honor, de Francia, y la de la Orden Nacional Etíope, en el Grado de Gran Cordón, de Etiopía

Sin que ninguno de los dos dictámenes motive discusión, al ser puestos a consideración de la Asamblea, se reserva para la votación nominal. Tomada ésta, en un solo acto, resultan aprobados los dos proyectos de decreto, por unanimidad de noventa y dos votos. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos en cartera, a las quince horas y quince minutos se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves a las doce horas". Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sirvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. Secretario Chumacero Sánchez Blas (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión . - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, en 9 fojas útiles, remitidos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara a iniciativa del Ejecutivo de la Unión, que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1954. - Juan Fernando Albarrán, S. S. - Alfonso L. Nava, S. S". - Recibo y a la Comisión de Seguros e imprimase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"La Secretaría de la Defensa Nacional se ha dirigido a esta Gobernación, con fecha 23 de noviembre próximo pasado, manifestando lo siguiente:

"Por acuerdo del C. General de División Secretario, mereceré a usted ordenar se hagan las gestiones necesarias ante el H. Congreso de la Unión para que conceda el permiso constitucional correspondiente a efecto de que el C. general de división Matías Ramos Santos pueda aceptar y usar las condecoraciones siguientes: Orden del Mérito Militar, de primera clase, con distintivo blanco, de la República de Cuba; Orden National "Honneur et Mérite" en Grado de Gran Croix (plaque arget) de la República de Haití y The Legion of Merit De Gree of Commender, de los Estados Unidos de América".

"Hago del conocimiento de ustedes lo anterior, para los fines procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 6 de diciembre de 1954. - P. Ac. del C. Secretario el Subsecretario, licenciado Fernando Román Lugo". - Recibo, y a la Comisión Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos mexicanos. - Gobierno de Estado de Campeche. - H. XLI Legislatura.

"H. Cámara de Diputados. - Agencia 109 México 1, D. F.

"Tenemos el honor de participarles que de acuerdo con lo que, disponen los artículos 17 y 24 del Reglamento Interior del H. Congreso , en sesión verificada hoy, se designó la Mesa Directiva para el mes entrante, que quedó en forma siguiente:

"Presidente, C. José Dolores García Aguilar.

"Vicepresidente, C. Carlos Arcilla Sosa.

"Primer Secretario, C. Alfredo Pérez Lizárraga.

"Segundo Secretario, C. profesor Raúl Loyo y Loyo.

"Lo que nos es grato comunicarle para su conocimiento y efectos correspondientes.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Campeche, Camp. noviembre 30 de 1954. - José A. Baqueiro Rodríguez, D. . - Alfredo Pérez Lizárraga D. S". - De enterado.

- El mismos C. Secretario (leyendo)

"María Landero Ruiz, jefe de Sección Técnica de la imprenta de la H. Cámara de Diputados, de acuerdo con la fracción III del artículo 2o de la Ley de Jubilaciones y empleados del Poder Legislativo, solicita jubilación". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones unidas de justicia.

"Honorable Asamblea:

"Con oficio número 8286 de 26 de noviembre último, la Secretaría de Gobernación remitió el proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, que para los efectos constitucionales somete a la consideración de esta H. Cámara el C. Presidente de la República.

"Habiendo sido turnada dicha iniciativa, por acuerdo de vuestra soberanía del día 30 del mencionado mes, a las suscritas Comisiones Primera y Segunda de Justicia, tiene el honor de emitir el siguiente dictamen:

"El proyecto de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales es un ordenamiento que ésta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia debe aprobarse en el aspecto de su constitucionalidad.

"Ahora bien, en cuanto al contenido de esta ley, consignada en 42 artículos, además de los transitorios, debe decirse que elimina las disposiciones de nuestra ley vigente, que no corresponden en realidad a una Ley Orgánica. Entre las disposiciones que se eliminan, se encuentran las normas de orden procesal y las substantivas que se refiere a responsabilidad de los funcionamientos de la institución.

"En el artículo de este proyecto se encuentra una tendencia perfectamente legal en la revisión forzosa de las resoluciones de archivo de las averiguaciones, mediante lo cual, se asegurará que la actividad del Ministerio Público sea siempre de estricta

legalidad y que no escapen a la acción de la justicia hechos sancionados por la ley.

"Se considera que la creación del Departamento Consultivo es necesaria, porque las funciones del Ministerio Público no debe ser mecánica; por lo contrario, deben ser estudiadas, fundadas, y coordinadas, fortaleciéndose la unidad del Ministerio Público.

"La reorganización que se plantea en el proyecto de referencia, relativa a la Dirección de Investigaciones, centralizando su propia actividad, coadyuvará para el ejercicio de la acción penal se realice en forma más expedita y la tramitación de los expedientes se lleve a cabo de manera más cuidadosa y responsable.

"Del estudio de este proyecto de ley, se desprende el establecimiento de un sistema metódico perfectamente legal en la ordenación de su disposición, atendiendo a los diversos órganos de la institución, consolidándose la idea central de la unidad del Ministerio Público, y la simplificación en el ejercicio de sus funciones.

"Del estudio del artículo, las Comisiones unidas estiman que debe hacerse las siguientes observaciones:

"Para amortizar la fracción VI del artículo 1o del proyecto con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se propone que dicha fracción quede en la siguiente forma:

"VI. Recabar de las oficinas públicas correspondientes, federales o locales, organismos descentralizados o empresas de participación estatal, los documentos e informes indispensables para el ejercicio de sus funciones. En el caso de las instituciones de crédito, podrá obtener los informes y la exhibición de documentos, para los mismos fines.

"Por otra parte, la enumeración que hace el artículo 30 de las secciones que componen el Departamento de Servicios Particulares, no prevé la creación de nuevas secciones que pueden ser necesarias, por lo que estimamos que debe adicionarse ese precepto con una fracción, que las comprenda. En consecuencia, se propone que al artículo 30 se le agregue la fracción XIII, como sigue:

"Artículo 30.................................................................

. "XIII De las demás que sean necesarias.

"Con las anteriores observaciones, en concepto de las Comisiones debe aprobarse este proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público, en los siguientes términos:

"Proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales:

"Título primero.

"Del Ministerio Público.

"Capítulo primero.

"Facultades y obligaciones.

"Artículo 1o Son facultades y obligaciones de la Institución del Ministerio Público:

"I. Investigar los delitos de su competencia;

"II. Ejercer la acción penal y exigir la correlativa reparación del daño

ante los Tribunales del Distrito y Territorios Federales, en los casos en que procedan:

"III Aportar las pruebas y promover todas las diligencias que sean conducentes a la comprobación del delito y de la responsabilidad criminal de los indicados;

"VI. Pedir a la autoridad judicial la aplicación de las penas que señalen las leyes a los responsables de los delitos;

"V. Interponer los recursos que la ley conceda;

"VI. Recabar, de las oficinas públicas correspondientes, federales o locales, organismos descentralizados o empresas de participación estatal, los documentos e informes indispensables para el ejercicio de sus funciones. En el caso de las instituciones de crédito, podrá obtener los informes y la exhibición de documentos para los mismos fines;

"VII. Promover lo necesario para la recta y pronta administración de justicia;

"VIII. Recibir las manifestaciones de bienes de los funcionarios y empleados del Distrito y Territorios Federales, al tomar posesión de su cargo o dejarlo;

"IX. Conocer en auxilio del Ministerio Público Federal, de las denuncias o querellas que se lo presenten con motivo de delitos de ese fuero, en los términos legales, y

"X. Intervenir en todos los demás asuntos que las leyes determinen.

"Artículo 2o Toda denuncia o querella por delito de la competencia de los Tribunales del Orden Común, se presentará al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a las prescripciones de esta Ley y del Código de Procedimientos Penales. Las autoridades que tengan conocimientos de una infracción penal están obligados o comunicarla inmediatamente al Ministerio Público con cuantos datos en su poder.

"Capítulo segundo.

"Penal.

"Artículo 3o forman el personal del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales:

"I. El Procurador General de Justicia;

"II. Dos Subprocuradores, primero y segundo;

"III. El Director y un Subdirector de Investigaciones;

"IV. El Director y un Subdirector de la Policía Judicial;

"V. El Jefe del Departamento Consultivo;

"VI. El Jefe del Departamento de Servicios Penales;

"VII. El Jefe de la Oficina de Manifestación de Bienes de funcionarios y empleos públicos del Distrito y Territorios Federales;

"VIII. El Jefe del Departamento Administrativo;

"IX. Dos Agentes Auxiliares para los Territorios Federales, Jefes inmediatos del Ministerio Público, en sus respectivas jurisdicciones;

"X. Los Agentes Auxiliares del Procurador que determine el Presupuesto;

"XI. El número de Agentes Investigadores del Ministerio Público adscritos al Sector Central de Investigaciones, a la Jefatura de Policía, a las Delegaciones de Policía y a los hospitales de las Cruces Verde y Roja;

"XII. Los Agentes del Ministerio Público que fueren necesarios adscritos a los Tribunales Civiles y Penales;

"XIII. Los Agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales y Juzgados Civiles y Penales de los Territorios Sur de Baja California y de Quintana Roo y de las Islas Marías:

"XIV. Los Jefes de Oficina y demás personal que señale el Presupuesto, y

"XV. El personal de la Policía judicial.

"El Presidente de la República podrá aumentar el numero de Agentes del Ministerio Público, auxiliares, adscritos e investigadores, según lo exijan las necesidades del servicio.

"Todo el personal adscrito a la Dirección de Investigaciones, por la naturaleza de sus funciones, forma parte de la Policía Judicial.

"Capítulo tercero.

"Nombramientos, remociones y suplencias del personal.

"Artículo 4o El Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

"Artículo 5o Los Subprocuradores serán nombrados y removidos por el Procurador con aprobación del Presidente de la República.

"Artículo 6o Los Agentes del Ministerio público, auxiliares, adscritos e investigadores serán nombrados y removidos libremente por el Procurador y deberán reunir los requisitos siguientes:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos;

"II. Tener buena conducta, y

"III. Ser abogado con título legalmente expedido y registrado en la Dirección de Profesiones.

"Los Agentes Auxiliares deberán tener tres años cuando menos de ejercicio profesional.

"El Procurador podrá dispensar el requisito del título a los agentes investigadores, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

"Artículo 7o El personal restante del Ministerio público será nombrado y removido libremente por el Procurador.

"Artículo 8o El Procurador cuidará, discrecionalmente, de que los Agentes del Ministerio Público sólo sean removidos de sus cargos por ascenso, ineptitud, mala conducta o por algún motivo de responsabilidad.

"Artículo 9o El Procurador está facultado para cambiar discrecionalmente la adscripción a todo el personal de la Institución.

"Artículo 10. El personal del Ministerio Público será suplido de manera siguiente:

"I. El Procurador, por los Subprocuradores, según su orden numérico;

"II. Los Subprocuradores, uno por el otro, y, a falta o excusa de ambos el auxiliar que designe el Procurador;

"III. Los Agentes Auxiliares, por quienes dentro de ellos designe el Procurador;

"IV. Los Agentes adscritos residentes en el Distrito Federal, por quienes designe el Procurador;

"V. Los agentes investigadores, por el oficial secretario en funciones;

"VI. Por falta, ausencia o excusa de un agente del Ministerio Público adscrito a un tribunal de los Territorios Federales o en los lugares donde no radique Juzgado de Primera Instancia, la suplencia corresponderá al Oficial Recaudador de Contribuciones de mayor jerarquía de la localidad, sin perjuicio de que el Procurador, cuando lo estime conveniente, designe la persona que haya de desempeñar el cargo;

"VII. En las Islas Marías, por quien le siga en jerarquía en la Agencia del Ministerio Público, y

"VIII. El personal restante por designación del Procurador.

"Capítulo cuarto.

"Vacaciones y licencias.

"Artículo 11. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público disfrutarán anualmente de dos períodos de vacaciones de quince días cada uno, con goce de sueldo, siempre que tengan más de seis meses de servicios.

"Artículo 12. Las vacaciones de los funcionarios y empleados del Ministerio Público se concederán por el Procurador en forma tal que no se perjudique la regular tramitación de los asuntos.

"Artículo 13. El Procurador podrá conceder licencias a los funcionarios del Ministerio Público.

"I. Sin goce de sueldo hasta por seis meses. Esta licencia podrá prorrogares hasta por otros seis meses, a juicio del Procurador;

"II. Hasta por un mes con goce de sueldo, si, en su concepto, existe causa justificada para ello;

"III. Hasta por seis meses por causa de enfermedad, siendo los dos primeros con goce de sueldo integro, los dos siguientes con medio sueldo y los restantes sin goce de sueldo, y

"IV. Por tiempo indefinido, mientras subsistan las causas que las motiven.

"Capítulo quinto.

"Excusas e incompatibilidades.

"Artículo 14. Los agentes del Ministerio Público no son recusables; pero deben excusarse en los negocios en que intervengan cuando exista alguna de las causas que motiva la excusa de los Jueces.

"Artículo 15. El Presidente de la República calificará las excusas del Procurador y éste las de los funcionarios del Ministerio Público.

"Artículo 16. Los Agentes del Ministerio Público no podrán desempeñar otro puesto oficial, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia de un cónyuge o de sus hijos, ni ser corredor, comisionista, apoderado judicial, tutor, curador, albacea judicial, a no ser que tenga interés en la herencia, interventor en una quiebra o concurso, ni árbitro o arbitrador.

"No quedan comprendidas en esta prohibición los puestos de carácter docente.

"El Procurador podrá autorizar el desempeño de otro cargo, cuando sea incompatible con sus funciones.

"Título segundo.

"Facultades y obligaciones de los funcionarios del Ministerio Público.

"Capítulo primero.

"El procurador de Justicia.

"Artículo 17. Son facultades y obligaciones del Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales:

"I. Intervención por sí mismo, cuando lo juzgue necesario o lo acuerde el Presidente de la República, en los asuntos de orden criminal o en los civiles en qué el Ministerio Público, conforme a la ley deba ser oído;

"II. Dar a los Agentes del Ministerio Publico las instrucciones generales o especiales que estime convenientes, para el cumplimiento de sus deberes;

"III. Investigar las detenciones arbitrarias que se cometan, promover su castigo y adoptar las medidas legales pertinentes para hacerlas cesar;

"IV. Poner en conocimiento del Tribunal Superior y del Presidente de la República, los abusos o irregularidades graves que se advierten en los Juzgados o Tribunales, para los efectos de los artículos 89 fracción XIX y 111 párrafo final de la Constitución General;

"V. Residir en el lugar en que tengan, su asiento los Poderes Federales;

"VI. Imponer al personal de su Dependencia las correcciones disciplinarias que procedan;

"VII. Asistir, teniendo voz, a los plenos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en que se hagan designaciones de funcionarios judiciales o dar por escrito su opinión sobre dichas designaciones;

"VIII. Acordar con el Presidente de la República los asuntos de la Institución;

"IX. Encomendar a cualquiera de los Agentes del Ministerio Público, independientemente de sus funciones, el estudio de los asuntos que estime conveniente;

"X. Nombrar al personal de la Institución concederle licencias y vacaciones en los términos de la presente ley;

"XI. Pedir que se haga efectiva la responsabilidad en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del Ministerio Público y de la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales, por los delitos oficiales que cometan en el desempeño de sus cargos;

"XII. Recibir quejas sobre demoras, excesos o faltas en el despacho de los negocios en que intervenga el Ministerio Público;

"XIII. Calificar las excusas que presente los agentes del Ministerio Público para intervenir en determinado asunto;

"XIV. Promover ante el Presidente de la República la iniciativa de las leyes y la expedición de los reglamentos que estime necesarios para la buena administración de justicia en el Distrito y Territorios Federales, y

"XV. Las demás que las leyes le confieren.

"Capítulo segundo.

"De los Subprocuradores.

"Artículo 18 Los Subprocuradores ejercerán todas las funciones que esta ley señala para la Institución, según la distribución de los negocios que discrecionalmente acuerde el Procurador.

"Capítulo tercero.

"De los Agentes Auxiliares.

"Artículo 19. Son facultades y obligaciones de los Agentes Auxiliares:

"I. Intervenir como agentes especiales en los asuntos que determine el Procurador;

"II. Dictaminar los asuntos en que el Procurador deba decidir:

"a) Sobre procedencia del desistimiento de la acción penal.

"b) Sobre formulación de conclusiones de no acusación.

"c) Sobre la falta de elementos para ejercitar la acción penal, y

"III. Las demás que, en materia penal o civil, les atribuya el Procurador.

"Capítulo cuarto.

"De los Agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales.

"Artículo 20. Son facultades y obligaciones de los Agentes adscritos a los Tribunales del Orden Penal, las siguientes:

"I. Intervenir en todas las averiguaciones y procesos en el Tribunal de su adscripción para la continuación del procedimiento penal;

"II. Promover todas las diligencias tendientes a comprobar el delito y la responsabilidad penal del indiciado;

"III. Concurrir a las diligencias, audiencias y vistas que se practiquen en el Tribunal de su adscripción;

"IV. Ejercer la acción penal y solicitar las órdenes de aprehensión contra las personas cuya responsabilidad se acredite durante la instrucción de un proceso o en la averiguación judicial;

"V. Cuidar de que los procesos se sigan con toda regularidad;

"VI. Formular los pedimentos que sean procedentes y desahogar las vistas dentro de los términos legales;

"VII. Formular las conclusiones que procedan dentro del término legal;

"VIII. Interponer los recursos legales que procedieren expresado suscintamente los agravios que los funden;

"IX Concurrir a las visitas de cárceles que practiquen los Tribunales de su adscripción;

"X. Rendir al Procurador una noticia mensual del estado que guardan todos los asuntos en que intervengan y poner en su conocimiento las irregularidades que advierten en el Tribunal de su adscripción;

"XI. Remitir al Procurador las órdenes de aprehensión que reciban del Tribunal de su adscripción, y

"XII. Las demás que les señalen las leyes y el Procurador.

"Artículo 21. Los agentes del ministerio público adscritos a los tribunales del orden civil tendrán la intervención que las leyes señalen, debiendo desahogar las visitas y traslados, formular los pedimentos e interponer los recursos que procedan dentro de los términos legales.

"Artículo 22. Los agentes del Ministerio Público adscriptos a los Tribunales del Orden Penal y Civil estarán bajo las órdenes inmediatas de un Agente del Ministerio Público auxiliar que el Procurador comisione en cada ramo.

"Artículo 23. Los Agentes del Ministerio Público adscriptos a los Tribunales cuya competencia sea mixta, tendrán las facultades y obligaciones fijadas en este Capítulo a los Agentes adscriptos a los Tribunales del Orden Penal y del Orden Civil.

"Título tercero.

"Dirección General de Investigaciones.

"Capítulo único.

"Artículo 24. La Dirección General de Investigaciones se compondrá de:

"I. Dirección General;

"II. Subdirección General;

"III. Sector Central de Investigaciones;

"IV. Agencias Investigadoras del Ministerio público en la ciudad de México;

"V. Agencias Investigadoras del Ministerio público Foráneas;

"VI. Oficina de Revisores, y

"VII. Oficina de Consignaciones.

Artículo 25. Son facultades de la Dirección General de Investigaciones:

"I. Practicar las averiguaciones previas en el Distrito Federal y, en su caso ejercitar la acción penal;

"II. Dictar las resoluciones en los negocios a que se contrae la fracción anterior, sometiendo, al Procurador, los casos de no ejercicio de la acción penal;

"III. Revisar las averiguaciones previas que se remitan en consulta los Agentes del Ministerio Público Foráneos y los adscritos a los Tribunales de los Territorios e Islas Marías, que no sean de abstención en el ejercicio de la acción penal;

"IV. Turnar los exhortos y causas por incompetencia, excusas o impedimentos, que reciba el Ministerio Público, a los Tribunales correspondientes, y

"V. Las demás que le atribuya el Procurador.

"Artículo 26. En los Juzgados Mixtos de Primera Instancia y en los Tribunales de Paz del Distrito Federal, la acción penal se ejercerá por el Agente del Ministerio Público de la adscripción.

"Artículo 27. En los Territorios e Islas Marías la función investigadora estará a cargo de los Agentes del Ministerio Público adscriptos a los Tribunales y Juzgados, quienes ejercerán la acción penal cuando proceda.

"Artículo 28. Los agentes investigadores del Ministerio Público adscritos a las Delegaciones o a la Jefatura de Policía y los de los Territorios e Islas Marías tendrán inmediata, en el ejercicio de sus funciones, sobre todos los miembros de la policía de su jurisdicción, aunque éstos por su nombramiento, dependan de otros funcionarios.

"Título cuarto.

"Departamento Consultivo.

"Capítulo único.

"Artículo 29. El Departamento Consultivo tendrá las siguientes funciones:

"I. Desahogar las consultas internas de la Institución que no estén especialmente encomendadas a otro departamento u oficina;

"II. Estudiar los problemas generales y especiales sobre legislación que acuerde el Procurador, formulando, en su caso, los proyectos relativos;

"III. Formular los informes y toda clase de escritos que deban presentarse en materia de amparos interpuestos contra la Procuraduría o sus Direcciones, Departamentos y oficinas, y

"IV. Las demás que le encomiende el Procurador.

"Título quinto.

"Departamento de Servicios Periciales.

"Capítulo único.

"Artículo 30. El Departamento de Servicios Periciales se compondrá de las siguientes secciones:

"I. Laboratorio de Criminalística y Casillero Judicial, Dactiloscópio y Descriptivo;

"II. Psicometría;

"III. Bioquímica;

"IV. Ingeniería;

"V. Documentología;

"VI. Idiomas;

"VII. Balística;

"VIII. Valuación;

"IX. Mecánica y Electricidad;

"X. Incendio;

"XI. Tránsito de vehículos;

"XII. Médico forense en el Sector Central y Agencias Investigadoras, y

"XIII. De las demás que sean necesarias.

"Artículo 31. Los Servicios Periciales se prestarán a pedimento de:

"a) Las autoridades judiciales penales del Distrito y Territorios Federales.

"b) Del Ministerio Público en el Distrito y Territorios Federales.

"c) De la Policía Judicial del Distrito y Territorios Federales.

"En caso de que se solicite el servicio por otra autoridad o institución, se presentará cuando lo acuerde el Procurador y sin perjuicio de la atención preferente que deba darse a los asuntos anteriores.

"Título sexto.

"Departamento de Manifestación de Bienes.

"Capítulo único.

"Artículo 32. El Departamento de Manifestación de Bienes contará con el personal que señala el Presupuesto y tendrá a su cargo la recepción y ratificación de las manifestaciones de bienes que formulen los funcionarios y empleados públicos del Distrito y Territorios Federales, al tomar posesión de su cargo y al dejarlo. Deberá igualmente proporcionar al Ministerio Público los informes que le solicite para el ejercicio de sus funciones.

"Título séptimo.

"Policía Judicial.

"Capítulo único.

"Artículo 33. La Policía Judicial se compondrá de:

"I. Dirección;

"II. Subdirección;

"III. Departamento Administrativo;

"IV. Departamento de Investigaciones de Emergencia;

"V. Guardia de Agentes, y

"VI. Escuela Técnica de la Policía.

"Constará además de dos Comandantes y de los Jefes de Grupo, Agentes y personal administrativo que determine el Presupuesto.

"Artículo 34. El Ministerio Público tendrá bajo sus ordenes inmediatas a la Policía Judicial.

"Las policías preventivas, las de tránsito y cualquiera otra del Distrito y de los Territorios Federales son auxiliares de la Policía Judicial y, por tanto; tendrán la obligación de acatar las órdenes que ésta diere en ejercicio de sus funciones.

"Artículo 35. Para ser Agente de la Policía Judicial se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Exhibir certificado de estudios primarios;

"III. Acreditar que se ha observado buena conducta, y

"IV. No haber sido sentenciado como responsable de hechos delictuosos.

"Artículo 36. El Procurador podrá acreditar como Agentes de la Policía Judicial a otros empleados de la Institución, cuando lo juzgue pertinente.

"Artículo 37. La Policía Judicial del Distrito y Territorios Federales, como órgano auxiliar del Ministerio Público del Orden Común, tiene a su cargo:

"I. Investigar los hechos delictuosos de que tenga conocimiento, ya sea acatando instrucciones del Ministerio Público, o bien mediante denuncias o querellas que directamente se le presenten;

"II. Buscar las pruebas de la existencia de los delitos y las que tiendan a determinar la responsabilidad de quienes en ellos participen;

"III. Citar y presentar personas para práctica de diligencias;

"IV. Ejecutar órdenes de aprehensión y las de cateo cuando la autoridad judicial lo determine, y

"V. Cumplir las instrucciones que reciban de sus superiores.

"Artículo 38. La Policía Judicial ejercitará sus atribuciones cumpliendo órdenes expresas de los funcionarios del Ministerio Público, excepto en los casos de urgencia en que actuará desde luego, dando cuenta inmediata al funcionario del Ministerio Público que corresponda y a su superior inmediato.

"Título octavo.

"Disposiciones generales.

"Capítulo único.

"Artículo 39. El Procurador podrá imponer al personal del Ministerio Público y sus auxiliares, por las faltas en que incurran en el servicio, las siguientes correcciones disciplinarias:

"I. Apercibimiento;

"II. Multa de uno a cinco días de sueldo, y

"III. Suspensión de empleo hasta por treinta días.

"Al imponer alguna disposición disciplinaria, el Procurador oirá en defensa al interesado, si éste lo solicita, resolviendo, en su oportunidad, lo que proceda.

"Artículo 40. Cuando los Agentes del Ministerio Público soliciten instrucciones del Procurador lo harán por conducto de su superior inmediato, y deberán exponer el caso y emitir la opinión que sobre él tenga, citando las leyes, jurisprudencia y doctrinas que consideren aplicables. La infracción de este precepto ameritará la imposición de una corrección disciplinaria.

"Artículo 41. Las resoluciones y pedimentos del Ministerio Público deberán fundarse y motivarse legalmente.

"Artículo 42. Los Agentes del Ministerio Público en ningún estado del proceso podrán variar o modificar la acción penal que se hubiere intentado, sin previa autorización del Procurador General.

"Transitorios.

"Primero. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Segundo. Se deroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales de dos de octubre de mil novecientos veintinueve y sus reformas.

"Tercero. La facultad que se concede en el artículo 28 de la presente ley a los Agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales de Paz del Distrito Federal para el ejercicio de la acción penal, quedará supeditada a la vigencia de la nueva Ley Orgánica de Tribunales para el Distrito y Territorios Federales del Fuero Común.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México D. F., 6 de diciembre de 1954. - Primera Comisión de Justicia: Manuel Soberanes Muñoz. - Antonio Ponce Lagos. - Cirilo R. Luna. - Segunda Comisión de Justicia: Emilio Sánchez Piedras. - Manuel Aguilar Salazar. - Rodrigo Moreno Zermeño". - Primera lectura.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnada a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, la iniciativa de decreto que reforma la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, enviada a esta H. Cámara de Diputados, por el C. Primer Magistrado de la Nación.

"La iniciativa de referencia contiene varios puntos de reforma respecto de la legislación que actualmente regula, en materia fiscal, la industria magueyera y pulquera de la Altiplanicie Central, los cuales han sido cuidadosamente estudiados por esta Comisión.

"Se considera plenamente justificada la derogación que se propone de la ley sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas de 31 de diciembre de 1941, que se aplica exclusivamente a los expendios de pulque, ya que esta situación origina una constante inconformidad de los causantes, y sobre todo, por virtud del acuerdo sustentado en la Tercera Convención Fiscal de 1947, en el sentido de que los impuestos sobre bebidas alcohólicas deberán quedar reservados a la competencia de los Estados y Municipios.

"Igualmente se estima procedente que en substitución del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, que señala la ley que se deroga, se establezca un impuesto adicional mínimo de $ 0.01 (un centavo) por litro respecto de los productos de la fermentación de aguamiel, o sea el pulque, y que este impuesto adicional aparezca precisamente en la ley que regula el sistema impositivo sobre esta bebida.

"Es justa y debida la consignación que se hace en la iniciativa, en el sentido de que el Gobierno Federal debe continuar cooperando a la solución del problema nacional del "Valle de Mezquital" en el Estado de Hidalgo, y, por lo tanto, resulta conducente que prevalezca en la ley de que se trata, la cuota de $ 0.01 (un centavo) por litro, sobre la producción de pulque de todas las entidades federativas correspondientes, para integrar el fondo de cooperación respectivo.

"La modificación que sobre este respecto se hace, para que los fondos relativos, en vez de que sean manejados por una institución fiduciaria, se entreguen directamente al "Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital", nos parece conveniente, porque mediante este procedimiento se suprime una intervención innecesaria y se permite a esta última institución, mayor agilidad en la atención de sus problemas; debiéndose considerar a la vez, que habrá de lograrse una mejor aplicación de los fondos, por el contacto más cercano que dicha institución mantiene con las necesidades de la región del Mezquital.

"Con el empleo de la nueva factura reseñada en la propia iniciativa que estudia, para constatar el pago del impuesto federal sobre el aguamiel y productos de su fermentación, se considera que el sistema de facturación se simplifica, y al suprimirse las de segunda mano, se evitará que tales documentos se presten a combinaciones diversas que se traducen en fraudes al Fisco, por lo que es procedente la reforma de los preceptos que rigen el sistema de facturación.

"Por otra parte, la Comisión que suscribe este dictamen, ha observado que la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, se suprime, injustificadamente a nuestro juicio, la cuota de $ 0.01 (un centavo) por litro, que actualmente se destina a dos fines fundamentales: para la plantación o replantación de la planta maguey, y para aumentar la participación sobre el impuesto federal a las entidades federativas productoras de la bebida, en proporción a los litros obtenidos en cada una de ellas.

"Consideramos que esta supresión no es adecuada, porque de aprobarse redundaría en perjuicio económico de los Estados productores, ya que su participación sobre este impuesto federal resultaría reducido sensiblemente, y alguno de ellos, como acontece con el Estado de Tlaxcala, integra el Presupuesto de su erario local, en un sesenta por ciento con la participación que le corresponde sobre este impuesto federal.

"Igualmente consideramos que no es conveniente suprimir la ayuda crediticia que actualmente otorga la ley de la materia, a ejidatarios y pequeños agricultores, para que continúen plantando maguey, pues esta planta y sus productos constituyen su principal fuente de trabajo e ingresos.

"Las tierras cultivadas con maguey comprenden amplias extensiones y en ellas existen más de 600 pueblos y varios centenares de miles de individuos dependan en el orden económico del cultivo de esta planta. El maguey no es una planta exigente en cuanto a la composición de la tierra y se desarrolla en las más pobres y menos profundas, siendo evidente que los plantíos de maguey han aminorado sensiblemente la erosión del suelo en una extensa región del país

. "Estas consideraciones imponen la necesidad de mantener la replantación del maguey que la ley actual fomenta, y, sobre todo, de auspiciar su integral y técnica industrialización; debiéndose sostener, en consecuencia, la disposición legal vigente, pero estatuyendo solamente a la cuota de $ 0.01 (un centavo) por litro, que se destina para este fin y para mejorar las participaciones de los Estados sobre este impuesto federal, un sistema de distribución más racional y justo.

"Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la aprobación de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su fermentación:

"Artículo primero. Se reforman los artículos 3o., 8o., 10, fracciones V, VI y XI, 11 fracción 1 y 32, y se adicionan los artículos 3o., 11 fracción V, el Capítulo III bis que consta del artículo 15 bis, y el capítulo V con los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, de fecha 20 de mayo de 1932, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. El impuesto se causará en las ventas de primera mano y se pagará en efectivo, en la forma, lugar y términos que determine al Reglamento:

....................... "III. Se establece un impuesto adicional de $0.01 (un centavo) por litro, respecto de los productos de la fermentación del aguamiel que se facturen para el Distrito Federal o para las entidades federativas, en substitución del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, fijado por la Ley de 31 de diciembre de 1941, que se distribuirá como sigue:

"a) Distrito Federal, $ 0.002 (dos décimos de centavo) por litro.

"b) Entidades federativas, $0.001 (un décimo de centavo), por litro.

"c) Municipios, $ 0.001 (un décimo de centavo), por litro.

"De la recaudación del impuesto la Secretaría de Hacienda entregará al Patronato Indígena del Valle del Mezquital creado por decreto de 30 de diciembre de 1952, $ 0.01 (un centavo) por litro, para cooperar a la solución del problema económico y social de la región denominada "Valle del Mezquital" en el Estado de Hidalgo.

"De cada una de las cuotas de $ 0.13 (trece centavos y $ 0.09 (nueve centavos por litro), a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, la Secretaría de Hacienda entregará $ 0.01 (un centavo) a la institución fiduciaria que se designe, para que está forme un fondo que se afectará en la siguiente proporción:

"I. 30% (treinta por ciento) para la plantación o replantación de la planta maguey, y para investigación científica de este agave y sus productos, con objeto de lograr su industrialización integral.

"2. 10% (diez por ciento), para destinarlo a los gastos que demanda la administración que se encargue del manejo de los fondos de fideicomiso.

"3. 60% (sesenta por ciento), para aumentar la participación de las entidades federativas productoras de la bebida en proporción a los litros obtenidos en cada uno de ellos, exceptuando al Estado de Hidalgo, cuya participación se distribuirá entre las demás entidades productoras, en proporción al litraje que produzcan.

"El reglamento de esta ley, establecerá las normas conforme a las cuales deberá manejarse el fondo que se constituya con las cantidades que se obtengan, de acuerdo con la determinación del punto uno que precede".

"Artículo 8o. Los porteadores, distribuidores y comerciantes en cuyo poder se encuentren productos gravados por esta ley, que no estén amparados con facturas oficiales o notas de envío, ajustadas en todo a las disposiciones de la misma ley o su reglamento, o que se contengan en envases que no llenen los requisitos exigidos por los mismos ordenamientos, serán responsables del pago del impuesto, de los recargos y multas aplicables".

"Artículo 10. Los productores de los artículos gravados por esta ley, están obligados a:

"V. Adquirir y llevar los libros oficiales que establezcan esta ley, los cuales deberán encontrarse siempre en el tinacal, salvo los casos en que la presente ley o reglamento ordene lo contrario.

"VI. Expedir facturas o notas de envío oficiales, desprendiéndolas de libros talonarios autorizados, para amparar la venta de primera mano de aguamiel o de productos de su fermentación o la salida de dichos productos de la zona de producción autorizada o del tinacal, respectivamente.

"Se expedirá una factura por cada envase que contenga cantidades de 25 litros o mayores y una

nota de envío, por cada envase que contenga cantidades menores de 25 litros.

"En el caso de corambres que contengan cantidades mayores de 25 litros, por cada uno se expedirán las notas oficiales de envío que sean necesarias.

....................... "XI. Utilizar para el transporte de los productos de la fermentación del aguamiel, envases de 25, 50, 75, 125 ó 250 litros de capacidad y amparar cada uno de ellos con la factura correspondiente.

"Quedan autorizados los causantes para utilizar cueros o corambres cualesquiera que sea su capacidad cuando el transporte de los productos mencionados se efectúe a lomo de bestia".

"Artículo 11. Las personas que se dediquen, ya sea habitual o accidentalmente al transporte de los productos gravados por la presente ley, tienen las siguientes obligaciones:

"I. No recibir, ni transportar productos gravados que no vayan amparados con facturas oficiales o notas de envío expedidas en los términos del artículo 10 fracción VI, cuyas fechas de expedición no sean las mismas del día en que se reciban los productos.

"Cuando el transporte se efectúe en vehículos, las facturas o notas de envío que amparen la totalidad de los productos, deberán encontrarse en el vehículo durante el tiempo que dure el transporte.

"Si el transporte se efectúa en una o varias partidas de animales utilizando corambres o pequeños envases, deberán ir amparando cada uno de ellos con nota o notas de envío.

....................... "V. Las empresas de ferrocarriles tendrán además las siguientes obligaciones

: "a) Llevar los productos gravados que lleguen en simple tránsito o en destino final al Distrito Federal, a la estación terminal, para que sean fiscalizados_.

"b) No hacer entrega de productos que lleguen con destino final al Distrito Federal, sin que al impuesto correspondiente hubiere sido pagado",

"Capítulo III bis.

"De los libros.

"Artículo 15 bis. Los libros autorizados que tienen la obligación de llevar los causantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, serán los siguientes:

"I. Talonario de notas de envío oficiales, para ventas de primera mano, de cantidades menores de 25 litros, con fondo del color que determine la Secretaría, y

"II. Talonarios de facturas oficiales para venta de primera mano, de 25 litros o mayores de esta cantidad, con fondo del color que determine la Secretaría y que serán los siguientes:

"a) Talonario que se utilizará exclusivamente para envíoc de productos por ferrocarril, con exclusión de los que se remitan por esta vía con destino final para el Distrito Federal.

"b) Talonario que se utiliza para envío de productos por ferrocarril únicamente cuando el destino final sea el Distrito Federal.

"c) Talonario que se utilizará para envío de productos por medios distintos del ferrocarril.

"Los causantes pueden adquirir los libros talonarios que requieran para su uso en un mismo tinacal.

"Para que las oficinas receptoras entreguen uno o varios libros talonarios a los causantes, éstos deberán previamente garantizar el interés fiscal por el importe del impuesto, calculando sobre el total de libros que pudieren ser amparados por cada talonario, a razón de $ 0.10 por litro. Cuando se trate de libros talonarios de facturas que vayan a ser utilizados para envíos de productos al Distrito Federal, el cálculo se hará a razón de $ 0.14 por litro".

"Artículo 32. Las facturas y notas de envío oficiales, tendrán valor legal para amparar los productos en tránsito únicamente el día de su expedición.

"Cuando el transporte sea realizado por empresas aéreas, marítimas o de ferrocarriles, las facturas y notas de envío tendrán valor desde la fecha de embarque, siempre que está sea la misma de la del documento, hasta el día que se efectúe la descarga en el lugar señalado en la factura como destino final. Para tal efecto, las empresas deberán estampar en las facturas, utilizando sello fechador, tanto el día en que reciban los productos en que se descarguen.

"Si el impuesto se cubre en las Cajas Recaudadoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que funcionan en las estaciones terminales de los ferrocarriles, al día siguiente de efectuada la descarga, el plazo legal de las facturas o notas de envío para amparar los productos en tránsito, se prorrogará hasta las diez del día hábil siguiente al de la fecha de dicha descarga".

"Artículo 35. Las facturas oficiales ampararán en tránsito los productos objeto de distribución o reventa, desde el lugar de distribución hasta el destino, siempre que el distribuidor llene el aparato especial, para distribución o reventa dentro de los tres días siguientes, incluyendo los inhábiles, que se computarán a partir del día siguiente de la fecha de expedición de las facturas.

"La validez de las facturas para amparar en tránsito los productos objeto de distribución o reventa, queda limitada al día que aparezca anotado como fecha de la operación en el apartado especial a que se refiere el párrafo anterior".

"Artículo 36. Las facturas y notas de envío oficiales ampararán los productos en almacenamiento, precisamente en el lugar que el causante o el distribuidor indiquen dichos documentos como el de destino de los productos".

"La validez de las facturas, para amparar los productos en almacenamiento, queda limitada únicamente al día siguiente de aquel en que los documentos dejen de tener validez para amparar los productos en tránsito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 35 de esta ley".

"Artículo 37. Cuando un producto no pudiera embarcarse por ferrocarril, por causa de fuerza mayor, el causante ocurrirá a la oficina receptora más cerca a su tinacal, dentro del mismo día de expedición de la factura, a efecto de que dicha oficina la cancele provisionalmente.

"La oficina receptora remitirá desde luego la factura a la Secretaría, junto con el acta que se levante,

haciendo constar los hechos y, en su caso, su comprobación.

"La Secretaría resolverá en definitiva si procede cobrar el impuesto correspondiente al litraje que amparen los documentos o declarará la cancelación definitiva.

"Artículo 38. El aguamiel deshidratada o concentrada quedará afecta al pago del impuesto. La base de valuación se determinará con arreglo a las tablas de equivalencia que apruebe la Secretaría de Hacienda.

"Artículo segundo. Se derogan los artículos 2o. inciso d), 3o. párrafos 15 al 26 al 28 inclusive y 14, fracciones II, III, IV, y VI de la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, de fecha 20 de mayo de 1932.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. En todos los casos en que la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación de fecha 20 de mayo de 1932, hable de facturas de primera o segunda manos, se entenderá que se refiere a la factura única establecida en este decreto.

"Artículo tercero. Se deroga la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas de 31 de diciembre de 1941, y su Reglamento de fecha 18 de octubre de 1933, vigentes únicamente respecto de los expendios de productos de la fermentación de aguamiel, así como todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México D. F., a 8 de diciembre de 1954. - La Comisión de Impuestos: Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández. - Pedro Vivanco García. - Primera lectura, e imprímase.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, tomado el día 3 del corriente, fue turnada a esta Comisión de Impuestos que suscribe, la iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete al juicio a esta H. Cámara, reformando los artículos 4o. y 10 de la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera.

"Esta Comisión ha estudiado los motivos que tuvo en cuenta el C. Presidente de la República para formular la iniciativa en cuestión y encuentra que la reforma legal que se propone, es acertada y justa por las siguientes razones:

"El Gobierno Federal, desde el año de 1916 estableció oficinas de pesca en los Puertos de la Unión Americana que se encuentran en las ciudades de San Pedro y San Diego, Cal., con el objeto de ejercer control sobre las operaciones que en aguas nacionales del Pacífico y del Golfo de Cortés efectúen las embarcaciones extranjeras al amparo de despachos o patentes llamados "Vía la Pesca".

"Conforme al artículo 8o. de la Ley de Ingresos de la Federación, dichos pagos válidamente se efectúan en dólares; pero la cantidad que, en esta moneda americana, corresponda al monto del impuesto en moneda nacional. Con motivo de la variación del tipo de cambio de abril último, resulta disminuido como es claro, el impuesto en moneda americana en proporción a la diferencia registrada entre el actual tipo que las nuevas cuotas permitan absorber este efecto producido por la nueva paridad cambiaría, se ha calculado el aumento que deben sufrir las cuotas que se cubren para lograr en dólares, el monto del ingreso anterior.

"Pero la elevación de las cuotas en los despachos "Vía la Pesca" implica la obligación de revisar, atendiendo la experiencia obtenida hasta la fecha, el término de los citados despachos, ampliando su duración en los otorgados a la pesca que barcos extranjeros realicen, tanto en el Océano Pacífico y Golfo de California, como en el Golfo de México y Mar Caribe, ya que el más amplio radio de acción de la explotación en estas zonas requiere necesariamente de permisos de mayor duración.

"Por lo expuesto, que justifica como ya se dijo la medida que se propone, nos permitimos someter a vuestra ilustrada consideración el siguiente proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera

"Artículo único. Se reforman los artículos 4o. y 10 de la Ley de Impuestos a la Explotación Pesquera, para quedar como en seguida se expresa:

"Artículo 4o. Los causantes que operen embarcaciones de matrícula extranjera al amparo de despachos "Vía la Pesca", expedidos por la Secretaría de Marina, en los términos establecidos por el artículo 8o. de esta ley, para la captura de especies migratorias comestibles que en estado fresco sean destinadas directa o exclusivamente a mercados del exterior, cubrirán en efectivo, previamente, a la salida de cada embarcación, el impuesto establecido por este ordenamiento, como sigue:

"Sobre el cupo de cada embarcación para la pesca de las especies que autorice su despacho, en el Océano Pacífico y Golfo de California", o en el "Golfo de México y Mar Caribe", por cada tonelada neta de arqueo o fracción, cubrirán las siguientes cuotas:

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"Artículo 10. La declaración a que se refiere el artículo será presentada ante las oficinas recaudadoras correspondientes, dentro de los primeros 10 días de cada mes, y como medio de comprobación de los datos contenidos en la misma, deberá acompañarse copia de las facturas o notas de remisión que se hayan expedido durante el mes anterior, las cuales deberán contener la certificación de la oficina recaudadora respectiva sobre el importe del impuesto causado, número y fecha del comprobante de pago mediante el cual se hizo efectivo el impuesto aludido.

"Un tanto de la declaración aludida, con las copias de las facturas o notas de remisión serán remitidas por las Oficinas Federales de Hacienda, al Departamento de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda, inmediatamente después de que sea presentada con la anotación sobre la fecha de recepción de las mismas.

"Tanto las factura cuanto las notas de remisión, deberán contener los siguientes datos:

"a) Nombre del causante o remitente.

"b) Cantidad y clase del producto explotado.

"c) Fecha y lugar del embarque.

"d) Medio de transporte empleado.

"e) Nombre del consignatario".

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 8 de diciembre de 1954. - Manuel Zorrila Rivera. - Manuel Meza Hernández. - Pedro Vivanco García". - Primera lectura.

- El C. secretario Arriaga Rivera Agustín (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía y con fecha 25 de noviembre último fue turnado a esta Comisión de Impuestos para estudio y dictamen, el proyecto de Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule enviado por el C. Presidente de la República a esta honorable Cámara.

"La Comisión, después de estudiarlo cuidadosamente, lo encuentra acertado, salvo un pequeño cambio de estilo en la redacción del artículo 10, que se justificará a su tiempo.

"Debe advertirse que el proyecto a estudio conserva en forma absoluta el importe del impuesto que ya establecía la Ley de 29 de diciembre de 1951, que buscando sólo un sistema más lógico, especifica de modo expreso que son sujetos o causantes de la tributación los fabricantes de llantas y cámaras de hule por cuanto producen estos artículos, en lugar de enfocar, para la causación del tributo, las ventas de primera mano que celebran dichos fabricantes.

"Los artefactos de hule que la ley en vigor grava con este impuesto especial, quedan excluidos de tributación especial conforme al proyecto que se estudia y sólo quedan afectos al gravamen general que les corresponde conforme a la Ley del Impuesto de Ingresos Mercantiles.

"La ley vigente confiere a los Estados, Territorios y Distrito Federal una participación que cubren los causantes en forma de tasas adicionales, las que se hacen efectivas independientemente de la tasa federal. La vigencia de dichas tasas adicionales ha sido motivo de impugnación en amparo o en reclamaciones de tipo administrativo, por los causantes, quienes las estiman anticonstitucionales, ya que sostienen que el Congreso General sólo puede decretar gravámenes para su propia Hacienda Pública, es decir, para el Fisco Federal y no para Haciendas de los Estados.

"Además al tratarse de la cuota adicional por consumo, la ley supedita a la remisión de los artículos fuera de la entidad productora cuando en realidad, debe cubrirse esa participación a cualquiera entidad partícipe consumidora sin que importe que éste ubicada en la misma entidad donde se encuentra la fábrica y no fuera de ella.

"Por ello, la presente iniciativa se establece, para evitar estas situaciones, integrar la tasa del impuesto en un 5%, que se forma agregando a la actual tasa del 3% la de 1% señalada como participación al Estado productor y la del otro 1% que corresponde a las entidades consumidoras.

"Es de notarse, como ya se dijo con anterioridad, que el impuesto sigue siendo el mismo, así como que la participación a las entidades federativas continúa igual, puesto que las productoras y las consumidoras percibirán el 20% del monto total del tributo.

"Para solucionar el problema relativo a que solamente las entidades a las que se remitiesen los productos, percibirán el 20% de participación en consumo, se ha modificado la redacción de la ley en el sentido de que todas las entidades federativas partícipes tendrán derecho al porcentaje respectivo en relación a lo consumido en su jurisdicción.

"Asimismo se prevé en la iniciativa, por lo que al régimen de participaciones corresponde, que el importe de la participación que hubiera podido corresponder a las entidades que no tengan derecho a percibirlá por encontrarse en alguno de los casos enumerados en el artículo 8o, que prevé el

mantenimiento en vigor de impuestos locales o municipales sobre actividades relacionados con la producción de llantas y cámaras de hule; tal importante, en obvio de trámites lentos y farragosos, será deducido por los causantes en sus declaraciones mensuales. En esta parte del dictamen debe explicarse que la Comisión estima más claro decir en el artículo 10 del proyecto: "El importe de la participación que hubiera podido corresponder a las entidades que no tengan derecho a percibirlas, será deducido por los causantes respectivos en sus declaraciones mensuales".

"Por último, estima la Comisión, atinada la medida de la iniciativa consistente en la abrogación del Reglamento de fecha 10 de diciembre de 1951, porque dicho ordenamiento contenía un reducido número de disposiciones que ahora resultan inútiles y aquéllas que se estima que deban subsistir, pasar a formar parte de la ley misma por permitirlo así su propia naturaleza.

"Por consecuencia, en virtud de la exposición de motivos que antecede, nos permitimos someter al ilustrado conocimiento de vuestra soberanía el siguiente proyecto de Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule:

"Artículo 1o. Es objeto del impuesto que establece la presente ley, la producción de llantas y cámaras de hule.

"Artículo 2o. Son sujetos a causantes del impuesto los fabricantes de llantas y cámaras de hule.

"Artículo 3o. La tasa del impuesto será del 5% tomando como base los precios de lista autorizados por la Secretaría de Economía deduciendo el descuento que la propia Secretaría autorice.

"Del precio obtenido conforme al párrafo anterior, se deducirá, además, un 1 1/2 por concepto de productos defectuosos.

"Artículo 4o. El impuesto se cubrirá por los fabricantes de llantas y cámaras de hule, aun cuando se trate de producción por concepto de maquila.

"Las negociaciones que encomiendan a las fábricas trabajos de maquila no estarán afectas al pago del impuesto especial que establece esta ley, en consecuencia, causarán por concepto de las ventas de llantas y cámaras de hule que efectúen el gravamen sobre ingresos mercantiles.

"Artículo 5o. En todo caso las ventas hechas directamente al público consumidor causarán el impuesto sobre ingresos mercantiles.

"No se considerarán ventas directas al público las que los fabricantes efectúen con el Gobierno Federal y sus dependencias, con los Gobiernos locales y sus dependencias, con organismos descentralizados, con plantas ensambladoras de automóviles y camiones o con empresas de transporte, siempre que estas últimas se dediquen a actividades mercantiles, industriales o agrícolas o presten al público servicios de transportes y, además, sean propietarias por lo menos de diez vehículos de motor. En el caso de estas empresas, será requisito, también, que exista contrato de suministro.

"Los agentes o distribuidores de llantas y cámaras de hule, que operen por cuenta propia, cubrirán sobre sus ventas el impuesto sobre ingresos mercantiles.

"Artículo 6o. El Ejecutivo tendrá facultad para decretar la exención del impuesto, mediante decreto, de aquellos productos gravados por esta ley que, por circunstancias especiales lo ameriten y sean destinadas a la exportación.

"Artículo 7o. Los Estados, Territorios y Distrito Federal, tendrán derecho a una participación, sobre el monto del impuesto recaudado, de 20% para la entidad productora y de 20% para las entidades consumidoras en proporción al consumo habido en el mes inmediato anterior a aquél en que deba cubrirse la participación.

"Artículo 8o. Gozarán del derecho a la participación del impuesto, las entidades que no decreten o mantengan en vigor impuestos locales o municipales sobre:

"I. Actos de organización de empresas productoras de llantas y cámaras de hule;

"II. Producción, introducción, venta o distribución de llantas y cámaras de hule;

"III. Capitales invertidos con los fines que expresa la fracción precedente y los bienes destinados directamente a tales objetos;

"IV. Dividendos, intereses o utilidades que obtengan o repartan las negociaciones;

"V. Ventas de llantas y cámaras de hule, distintos del impuesto general sobre el comercio y la industria y, por lo que toca a este gravamen, siempre que no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de esas mismas ventas y que no afecten más que a las ventas al menudeo.

"Para los efectos de esta ley, se entiende por venta al menudeo la efectuada directamente y al detalle al público consumidor, y

"VI. Expedición o emisión por empresas productoras de llantas y cámaras de hule, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a las mismas.

"Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público declarará qué entidades tienen derecho a la participación y cuáles dejan de tenerlo, por contravenir las disposiciones del artículo anterior. Las participaciones empezarán a cubrirse a partir de la fecha de publicación en el "Diario Oficial" de la Federación de la declaratoria correspondiente.

"Artículo 10. El importe de la participación correspondiente a las entidades que no tengan derecho a percibirlas, será deducido por los causantes respectivos en sus declaraciones mensuales.

"Artículo 11. Del ingreso líquido que perciba la Federación y del importe de las participaciones a las entidades productoras y consumidoras, se deducirá el 20% para que sea entregado al Comité Nacional de Caminos Vecinales como participación.

"Artículo 12. Las fábricas de llantas y cámaras de hule que además de estos productos, manufacturen otros artefactos del mismo material, observarán los siguientes requisitos:

"a) Llevarán por separado un estado mensual de elaboración de llantas y cámaras de hule, por unidades.

"b) Separarán en los libros de contabilidad, los ingresos que obtengan de la venta de llantas y cámaras de hule, de los obtenidos por la venta de los demás artefactos.

"Artículo 13. Los causantes de este impuesto estarán obligados:

"I. A presentar la solicitud de registro, los avisos y declaraciones, en la forma y términos que señala la presente ley;

"II. A pagar el impuesto en la forma y términos que este ordenamiento establece;

"III. A proporcionar a las autoridades fiscales todos los informes y datos que éstas les soliciten para la mejor administración y control del gravamen;

"IV. A permitir al personal designado para ello practicar visitas de investigación en las fábricas, bodegas, almacenes, despachos, oficinas, y en general, en todos los locales que dependen o tengan relación directa con el negocio, y

"V. A permitir se practiquen auditorias y proporcionar a los auditores o investigadores todos los elementos indispensables para el desempeño de su cometido.

"Artículo 14. La solicitud de registro deberá presentarse por cuadruplicado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan iniciado las labores de producción, ante la Oficina Federal de Hacienda que ejerza jurisdicción en el lugar que esté ubicada la fábrica. La constancia de registro deberá conservarse por todo el tiempo de su vigencia.

"Artículo 15. En las solicitudes de registro se expresarán los siguientes datos:

"I. Nombre de la fábrica;

"II. Nombre, razón o denominación social del causante;

"III. Lugar en que esté ubicada la fábrica;

"IV. Fecha de la iniciación de labores de producción, y

"V. Capacidad mensual de producción de llantas y cámaras de hule.

"La solicitud deberá firmarla el gerente o administrador de la negociación y en su defecto, el propietario de la fábrica.

"Artículo 16. Dentro de los tres días siguientes a la fecha de su presentación, la Oficina Federal de Hacienda remitirá a la oficina administradora del impuesto de la Secretaría de Hacienda, dos ejemplares de la solicitud con objeto de que ésta le asigne el número de registro que le corresponda. Un ejemplar será devuelto al causante con el sello de recibo para constancia.

"Artículo 17. Cuando una misma persona física o jurídica sea propietaria o explote varias fábricas, se expedirá un solo número de registro que ampare el funcionamiento legal de todas ellas, siempre y cuando estén organizadas en una sola unidad industrial y correspondan, por el lugar en que estén situadas, a la misma jurisdicción fiscal.

"Se registrarán separadamente todas aquellas fábricas y sucursales, que aun cuando sean explotadas por el mismo fabricante, estén ubicadas en circunscripciones territoriales correspondientes a Oficinas Federales de Hacienda diversas.

"Cuando se establezcan nuevas fábricas, se solicitará su inclusión en el número de registro otorgado a una unidad industrial, si se está en el primer caso o se solicitará otro número de registro independiente, en el segundo caso.

"Artículo 18. Los causantes presentarán aviso por triplicado ante la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción:

"I. Del cambio de nombre de la fábrica o de la razón o denominación social de la empresa;

"II. De la suspensión temporal de labores cuando ésta exceda de más de quince días, indicando los motivos así como de la reanudación, y

"III. Del traspaso, traslado o clausura del negocio.

"El término para presentar los avisos anteriores, será de diez días, contados a partir de la fecha en que ocurran los hechos.

"Cuando se trate de traspaso, se presentará conjuntamente con el aviso de que se ha celebrado la operación, la solicitud de registros del nuevo propietario

. La Oficina Federal de Hacienda remitirá a la oficina administradora del impuesto, un tanto del aviso y de la solicitud dentro de los tres días siguientes a su presentación.

"Artículo 19. Dentro de los primeros veinte días de calendario de cada mes, los causantes presentarán una declaración, por sextuplicado, en el Banco de México, S. A., sus sucursales, agencias o corresponsalías, que contendrán los siguientes datos:

"I. Número de registro;

"II. Nombre, razón o denominación social del causante, así como la ubicación de la fábrica y la dirección postal;

"II. Cantidad de llantas y cámaras de hule elaboradas en la fábrica en el mes inmediato anterior;

"IV. Cálculo del impuesto;

"V. Distribución, al reverso de la declaración, de las participaciones sobre consumo a favor de las diferentes entidades federativas.

"Asimismo, se indicará el consumo habido en la misma entidad en que esté ubicada la fábrica, y

"VI. Los demás datos que exija la forma oficial, aprobada.

"Un ejemplar de la declaración, con la impresión de la máquina registradora, el sello y firma del cajero recibidor, hará las veces de recibo.

"Artículo 20. El Banco de México, S.A., sus sucursales, agencias o corresponsalías, entregarán al causante una copia de la declaración a que se refiere el artículo anterior, con la certificación de haberse hecho el pago.

Los demás ejemplares se distribuirán en la forma siguiente: uno se enviará directamente de la oficina administradora del impuesto; otro se remitirá a la oficina federal de Hacienda de la jurisdicción del causante; otro se enviará al Comité Nacional de Caminos Vecinales, otro se acompañara con la concentración de fondos que hace el Banco a la Tesorería de la Federación y, el último, quedará en poder del propio Banco. El envío de estos documentos se hará dentro de los tres días siguientes a la fecha de su presentación.

"El Banco de México, S.A., pondrá mensualmente a disposición de las entidades federativas y del Comité Nacional de Caminos Vecinales, el importe de las participaciones que les correspondan en el rendimiento de este impuesto

. "Artículo 21. Los causantes deberán presentar ante la oficina administradora del impuesto de la Secretaría de Hacienda, un estado de reportes diarios de elaboración efectuada durante el mes inmediato anterior a aquél en que ésta se haya efectuado. Dicho estado se presentará dentro de los primeros 20 días del mes siguiente al que corresponda la elaboración.

"Artículo 22. Las declaraciones para el pago del impuesto deberán ser firmadas:

"a) En el caso de negociaciones de la propiedad de personas jurídicas, por el Director, por el Gerente o por el Administrador o en sustitución de estas tres personas, por el Contador o por el funcionario autorizado, bien por el Consejo de Administración o bien por el Administrador únicamente, cuando no exista Consejo.

"b) En el caso de negociaciones de la propiedad de personas físicas, por el propietario o su apoderado, conjuntamente con el Contador.

"Quien suscriba las declaraciones expresará, bajo protesta de decir verdad, que todos los datos contenidos en ellas son exactos y verídicos.

"Artículo 23. Los miembros del Consejo de Administración, de las Juntas Directivas y de Vigilancia de las sociedades por acciones y los Gerentes y Administradores de las demás sociedades y empresas, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos.

"Artículo 24. Las autoridades fiscales de la Secretaría de Hacienda están facultadas para investigar la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones y en la contabilidad, así como para ordenar la práctica de auditorías; también quedan facultadas para ejercer actos de vigilancia especial.

"Artículo 25. La facultad para investigaciones de carácter especial a que se contrae el artículo anterior, se ejercitará cuando haya la sospecha de que un causante ha falseado sus declaraciones o su contabilidad, por la dependencia que administre el impuesto o por las Oficinas Federales de Hacienda, siempre que sean autorizadas expresamente para ello por las autoridades superiores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 26. Los causantes podrán, cuando omitan parcialmente el pago del gravamen por errores de hecho o aritméticos, efectuar el ajuste respectivo en la declaración del mes siguiente al en que se cometió el error, sin que en este caso se les cobren recargos o se les impongan sanciones.

"Artículo 27. Se procederá a la clausura preventiva de las fábricas de llantas y cámaras de hule que no presenten su solicitud de registro dentro del término previsto en esta ley o dejen de cubrir el impuesto. En este último caso la clausura será practicada por la autoridad fiscal que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de que hayan transcurrido cuarenta y cinco días de la fecha en que debió hacerse el pago, y se levantará la clausura dentro de los tres días siguientes al en que se cubran las prestaciones fiscales, los recargos y gastos de ejecución originados por el procedimiento de cobro.

"Artículo 28. Las infracciones a la presente ley se sancionarán de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 29. En todo lo no previsto por la presente ley, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Artículo segundo. Se abroga la Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule de veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, su Reglamento de diez de diciembre del mismo año, así como todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley.

"Artículo tercero. Quedan en vigor las declaratorias expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la vigencia de este ordenamiento, respecto de las entidades federativas que tienen derecho a participar en el rendimiento del impuesto establecido por el mismo.

"Artículo cuarto. La disposición relativa al registro contenida en la presente ley, solamente tendrá aplicación por lo que respecta a las fábricas que se establezcan a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Artículo quinto. El pago del impuesto principal y tasas adicionales derivados de los ingresos obtenidos por las empresas durante el mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se cubrirán en la forma y términos que señala la Ley y Reglamento que se abrogan.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 2 de diciembre de 1954. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández. - Pedro Vivanco García".

Está a discusión en lo general el dictamen. Se abre el registro de oradores

. - El C. Presidente: Tiene la palabra en contra del dictamen el ciudadano diputado Chávez González.

El C. Chávez González Francisco: Señor Presidente. Señores diputados: haciendo uso del artículo 108 del Reglamento, deseo conocer, para saber si entramos o no a la discusión del proyecto, el fundamento constitucional del impuesto sobre llantas y cámaras de hule. Que la Comisión me lo diga, repito, invocando exclusivamente el artículo 108 del Reglamento.

El C. Presidente: Por la Comisión tiene la palabra el ciudadano diputado Muñoz Castro.

El C. Muñoz Castro Vicente: Señor Presidente, honorable Asamblea: con el objeto de contestar la interpelación formulada por el ciudadano diputado y licenciado Chávez González, acerca del fundamento constitucional que existe para establecer impuestos sobre la fabricación de llantas y cámaras de hule, simplemente me permito referir al artículo 73 de la Constitución. Dice: "El Congreso tiene facultad. VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto".

Este es el fundamento constitucional que norma el derecho de la Federación para establecer esta clase de tributación.

El C. Chávez González Francisco: Señores diputados: el señor licenciado Muñoz Castro nos ha concedido la razón. La Constitución no nos faculta para establecer el impuesto que van ustedes - espero que no lo hagan - a aprobar. La Constitución General de la República no establece facultad al Congreso - y he de hacer antes un breve paréntesis - lamento sobremanera no haber intervenido en la discusión del Código Sanitario pero, en lo general, establecer la anticonstitucionalidad o el funcionamiento fuera de la Constitución, de una Secretaría

de Estado. Lo lamento también, porque entonces pude traerles a colación una frase de un diputado constituyente michoacano, el diputado Alvarez, que a propósito de ese mismo tema hizo una profecía que se ha venido cumpliendo:

"La Constitución la estamos escribiendo en tablas de jabón". Para que, señores, debemos de hacer eficaz esa profecía, la diputación del Partido Acción Nacional quiere hacerles notar que la Constitución no establece facultad para el Congreso para establecer esta ley, este impuesto.

La Constitución habla expresamente de que "el Congreso Federal podrá establecer contribuciones sobre el comercio exterior, sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales, sobre instituciones de crédito, seguros, servicio públicos, concesionados o explotados directamente por la Federación, especiales sobre: energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal, producción y consumo de cerveza.

Se trata, señores, de un impuesto especial que no está comprendido en la enumeración de este ejemplar de la Constitución, editado en 1954 por la propia Cámara de Diputados.

En consecuencia, y la Suprema Corte de Justicia dará la razón a la diputación, la Cámara no está facultada, el Congreso no está facultado para establecer impuestos sobre las cámaras de hule y las llantas. No es exacto que baste la facultad general en que trata de apoyarse el ciudadano diputado Muñoz Castro; si tal fuera el criterio, si tal fuera el fundamento, el Congreso Federal estaría facultado para establecer toda clase de contribuciones simplemente con que haya necesidad en el Presupuesto, y la técnica constitucional es la contraria. La técnica constitucional, la técnica de nuestra Carta Magna es que primer establezcamos las leyes de ingresos, es decir, que primero veamos qué contribuciones son legítimas y debidas de obtener del pueblo, para después establecer el Presupuesto.

No se puede, en virtud de una facultad de tipo general, cuando se trata de un impuesto directo, invocar esa facultad de tipo general. En consecuencia, señores, categóricamente sostenemos que este Congreso no está facultado para dictar esta ley.

Podría decirse, podría alegarse, señores, que lo estaría o lo estuvo probablemente en el decreto que se reforma, porque si tiene el Congreso facultad para establecer impuestos sobre el comercio; pero esta ley cambia el tipo de tributación y el impuesto deberá recaer en lo sucesivo no sobre el comercio, sino sobre la producción de llantas y cámaras de hule.

En consecuencia, si queremos hacer que la Constitución se cumpla, debemos hacer que esta ley no sea votada por ustedes. Con esto cumplimos con nuestro deber y dejamos una vez más la responsabilidad sobre, la mayoría en el caso de esta ley que es francamente anticonstitucional. (Aplausos de la diputación del PAN)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Muñoz Castro.

El C. Muñoz Castro Vicente: Honorable Asamblea: el énfasis que ha puesto en su anterior exposición el señor licenciado Chávez González, es en esta ocasión, como en todas las demás en que ha tomado la palabra, enteramente inútil.

La fracción VII del artículo 73, a la cual me permití dar lectura, faculta plenamente al Congreso de la Unión par imponer esta clase de tributaciones. La actual iniciativa únicamente reforma los artículos de una ley anterior, el artículo 4o. y el artículo 10.

No es verdad, por lo tanto, que el Congreso esté impedido por el hecho de que en otra fracción, en la vigesimanovena, se establezcan de una manera enumerativa el contenido de otras contribuciones especiales. Estas contribuciones especiales únicamente pueden referirse a formar parte del Presupuesto de Ingresos de la Federación; pero eso no quiere decir que conforme a la fracción VII del artículo 73, el Congreso no tenga facultad para establecer tributaciones sobre este particular.

En consecuencia, esta iniciativa es perfectamente constitucional y tiene su apoyo en la fracción a la cual me permití dar lectura.

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: Se pregunta a la Asamblea si se considera que está suficientemente discutido en lo general este dictamen. Los que estén por la afirmativa, en votación económica sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se va a recoger la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Arriaga Rivera Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: Fue aprobado el dictamen por 101 votos de la afirmativa, contra 3 de la negativa.

Está a discusión en lo particular el dictamen. Se abre el registro de oradores.

El C. Presidente: La Secretaría se servirá dar lectura a los artículos 1o. y 2o. que ha apartado el C. diputado Chávez González.

- El C. secretario Arriaga Rivera Agustín (leyendo):

"Artículo 1o. Es objeto del impuesto que establece la presente ley, la producción de llantas y cámaras de hule".

"Artículo 2o. Son sujetos a causantes del impuesto los fabricantes de llantas y cámaras de hule".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Chávez González.

El C. Chávez González Francisco: Señores diputados: el tema es realmente de importancia. El impuesto, las contribuciones que el pueblo debe entregar al Gobierno para que éste se las vuelva en servicios públicos, deben ser objeto de un riguroso examen, de una deliberación sesuda de un Congreso en cualquier país del mundo.

Francamente no veo yo por qué el interés de partido; por qué el afán de decir que el Ejecutivo siempre tiene la razón. Puede ser que esta Asamblea

vaya a votar una ley que necesariamente tiene que ser declarada anticonstitucional. La ley que estamos tratando de estudiar, cambia el sistema de la tributación. La ley anterior, que aquí está a la mano, establecía el impuesto en esta forma: "Se establece un impuesto especial - óigase bien - especial, sobre la producción de llantas y cámaras de hule.

"Artículo 2o. Son objeto del impuesto los ingresos provenientes de las ventas de primera mano que celebren los fabricantes de llantas y cámaras de hule". Todavía en el decreto anterior podría haber cierta base para la constitucionalidad de la ley, puesto que se estaba gravando el comercio de llantas y cámaras de hule. En las actuales condiciones, no hay ninguna base constitucional para el impuesto que se está creando.

El señor licenciado Muñoz Castro no ha contestado en realidad la objeción..

. - El C. Navarrete Alfredo: Para una moción de orden señor Presidente. El señor diputado Chávez González estuvo en contra, en lo general, porque considera anticonstitucional la ley a que nos referimos, y ahora, en vez de objetar los artículos apartados por él, está refiriéndose de nuevo al proyecto en lo general que ya fue aprobado. De manera que si el señor licenciado Chávez González quiere apartar los artículos, debe referirse concretamente a ellos; y por el hecho de haberlos apartado, significa que ha aceptado la constitucionalidad.

El C. Chávez González Francisco: El señor diputado Navarrete seguramente sigue teniendo la euforia del otro día, y por eso no se da cuenta del problema. Los artículos que aparté, señor diputado Navarrete y señores diputados, son precisamente los que establecen en forma general el impuesto que estamos estudiando; precisamente porque esos artículos reiteran la violación constitucional, por eso los he apartado, por eso no me he ocupado de los demás. El primero dice: "Es objeto del impuesto que establece la presente ley, la producción de llantas y cámaras de hule". Y el segundo dice: "Son sujetos a causantes del impuesto los fabricantes de llantas y cámaras de hule". Se está gravando con absoluta precisión; ha quedado expresada la producción de llantas y cámaras de hule. Y reitero, entre los impuestos especiales - y éste es un impuesto especial - la Constitución no establece como federal el que estamos discutiendo. No ha contestado, en realidad, el licenciado Muñoz Castro el problema, porque no se puede, en virtud de disposiciones de carácter general, establecer disposiciones especiales; y voy a hacer una simple consideración: si esa facultad nos permitiera establecer impuestos especiales ¿por qué no establecemos impuestos prediales? ¿Por qué no establecemos otra clase de impuestos?

La propia iniciativa del Ejecutivo, si ustedes la leen con atención, habla de cómo los causantes han estado planteando sus problemas en virtud de la inconformidad. Reitero, señores, que no creo que el interés de partido ni mucho menos el afán de decir que el Ejecutivo siempre tiene razón, los obligue a votar esta ley que es anticonstitucional, y hago la sugestión a la Comisión de que retire este proyecto para que se someta a las normas de la Constitución y no se cumpla la profecía del diputado michoacano Alvarez.

El C. Presidente: Por la Comisión tiene la palabra el ciudadano diputado Zorrilla Rivera.

El C. Zorrilla Rivera Manuel: Ciudadanos diputados: realmente el señor diputado Chávez González tiene ganas de discutir aunque no tenga razón para ello. Sobre el impuesto, ya el señor licenciado Muñoz Castro ha contestado a su objeción desde el punto de vista constitucional.

Como Presidente de la Comisión, a la tribuna no subí para contestarle, porque no soy abogado y parecería una audacia venir a contestar al compañero Chávez González una interpelación de tipo constitucional; pero aprobada la ley en lo general y pasado a discutir en lo particular los artículos, creo que no tiene sentido la argumentación del señor diputado Chávez González.

Hemos aprobado ya la ley en lo general. El señor diputado Chávez González solamente podría venir a pedir aquí la substitución, la adición o la reforma de alguno de los dos artículos separados por él; es decir, el señor diputado Chávez González podría decir en qué términos considera que se debe redactar el artículo 1o. que dice...

El C. Chávez González Francisco (interrumpiendo): Un momento, señor diputado, deseo hacer una interpelación.

El C. Zorrilla Rivera Manuel: Ahora le contesto, porque yo no tengo temor: "Es objeto del impuesto que establece la presente ley, la producción de llantas y cámaras de hule".

El señor diputado Chávez González no hizo ninguna proposición concreta de substitución o de reformas a este artículo. Lo siguió atacando como atacó el proyecto en general, desde el punto de vista de su constitucionalidad.

El artículo 2o., que dice: "Son sujetos a causantes del impuesto los fabricantes de llantas y cámaras de hule". Tampoco en este artículo hace ninguna proposición concreta en tal sentido.

El C. Chávez González Francisco: ¿Ya puede permitirme el uso de la palabra, señor diputado?

El C. Zorrilla Rivera Manuel: Diga usted.

El C. Chávez González Francisco: No hice la proposición porque todo el sistema de la ley que se está discutiendo, está apoyado en el concepto primero de imponer el impuesto en la producción de llantas. Entonces, no basta con modificar los dos primeros artículos. Si yo fui a discutirlos, fue para poner más de realce la anticonstitucionalidad; pero todo el sistema de la ley - repito - está fundado sobre el gravamen a la producción que no está previsto por la Constitución. En consecuencia, no es el caso de reformar los artículos, sería un simple parche.

El C. Zorrilla Rivera Manuel: Las propias palabras del señor diputado Chávez González ponen de relieve que su segunda argumentación cae por su base. El señor diputado Chávez González trata, siguiendo ya un procedimiento conocido, de apartar artículos en lo particular para volver a la carga, atacando una ley desde el punto de vista general. Ya desde el punto de vista general la Cámara ha aprobado el proyecto de ley del Ejecutivo; ya no corresponde a nosotros, sino corresponderá

a otras autoridades, si los afectados recurren a los procedimientos que tienen a la mano, para evitar la aplicación de una ley, las que resolverán si ésta es o no constitucional.

Ahora estamos discutiendo los proyectos en lo particular y como no ha hecho ninguna proposición concreta de modificación a estos artículos, yo pido a mis compañeros de Cámara que los aprobemos y demos por terminado este asunto. Solamente una cosa quiero decir al señor diputado Chávez González; que hay otros impuestos en vigor que no han sido objetados en su oportunidad y que no están enumerados en la Constitución, uno de ellos es el impuesto a la producción del azúcar.

Creo pues, señores diputados, que con está aclaración de la Comisión, estamos en aptitud de pasar a la votación correspondiente. Muchas gracias.

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutidos los dos artículos que han sido impugnados. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo en votación económica. Suficientemente discutidos.

Se procede a recoger la votación nominal de los dos artículos que han sido impugnados. Por la afirmativa.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: Por 106 votos de la afirmativa, contra 3 de la negativa, fueron aprobados los dos artículos que han sido impugnados, primero y segundo. Se procede a recoger la votación nominal de los artículos que no han sido impugnados y cuyo texto se encuentra incluido al ponerse este dictamen a discusión en lo general. Por lo tanto, se recogerá la votación de todos ellos en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: Fueron aprobados los artículos no impugnados, en lo particular, por 107 votos de la afirmativa, contra tres de la negativa, y pasa el proyecto de decreto al Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Con fundamento en la fracción I del artículo 71 de nuestra Carta Magna, el C. Presidente de la República ha enviado a esta H. Cámara de Diputados un proyecto de Ley del Impuesto sobre Cemento. Por acuerdo de vuestra soberanía, el mencionado proyecto fue turnado a la suscrita Comisión de Impuestos.

"Del cuidadoso estudio que de los fundamentos del Ejecutivo la Comisión realizara, se desprende que:

"Primero. No se altera el monto del impuesto al cemento ni varía su aplicación o distribución; solamente se establece un sistema más lógico y a salvo de impugnaciones en amparo o en reclamación de tipo administrativo, pues la participación que para Estados, Territorios y Distrito Federal antes se colectara como tasa adicional independiente del impuesto federal, ahora se suma al impuesto federal y posteriormente se aplica al Distrito, Estados y Territorios.

"Segundo. La ley vigente, en sus artículos 2o. y 4o., establece que el objeto del impuesto lo constituyen los ingresos dimanados de las ventas de primera mano que celebren los fabricantes de cemento. El artículo 5o. del mismo ordenamiento, establece que: para el caso de que la mercancía salga del local de la fábrica, consignada a comisionistas o destinada a sucursales, agencias o almacenes de la misma negociación, el impuesto se causará a medida que la mercancía sea vendida. Este procedimiento que establece el artículo 5o. vigente, acarrea dificultades y origina gastos que hacen sumamente costosa la recaudación y el proyecto que se estudia modifica el sistema, ventajosamente, pues aunque se conserva el mismo objeto del impuesto, se precisa que para los efectos de la ley se considera como venta de primera mano la simple salida de los productos de la fábrica.

"Tercero. En el proyecto se deja claramente precisado el sistema que deberá seguirse para imponer el gravamen sobre el precio de venta de primera mano de la tonelada de cemento, se pretende evitar que pudiese interpretarse la disposición vigente en el sentido de que el precio sobre el que se cause el gravamen pudiera incluir el de los envases.

"Cuarto. En el proyecto de ley se incluyen medidas que venían formando parte del reglamento relativo, pues se encontró que poseen realmente características sustantivas y por ello pasan a formar parte del cuerpo legal que se estudia; por lo tanto, se abroga el reglamento de 28 de marzo de 1949.

"Quinto. La Comisión sólo introduce al proyecto del Ejecutivo, con el fin de corregir estilo, una modificación en el artículo 10.

"Por todo lo antes expuesto, esta Comisión hace suyo el proyecto de decreto enviado por el Ejecutivo Federal, y viene a someterlo al ilustrado criterio de vuestra soberanía:

"Proyecto de Ley del Impuesto sobre Cemento.

"Capítulo I.

"Del objeto, sujeto y cuota del impuesto.

"Artículo 1o. Es objeto del impuesto que establece la presente ley la venta de primera mano de cemento, en todas sus variedades o compuestos.

"Artículo 2o. Se entiende, para los efectos fiscales, por variedades y compuestos del cemento:

"a) EL cemento blanco.

"b) El portland.

"c) El portland puzolánico.

"d) El ferró portland.

"e) Cualquiera otra variedad no comprendida en las anteriores.

"f) Los compuestos o morteros cuando el cemento figure en su mezcla en una proporción mayor del 25%.

"Artículo 3o. Son sujetos o causantes del impuesto los fabricantes de cemento en cada una de sus variedades o compuestos.

"Artículo 4o. El impuesto se causará, sin deducción alguna, sobre el precio de venta de primera mano de la tonelada neta de cemento.

"Para los efectos de esta ley se considerará como venta de primera mano la simple salida de los productos de la fábrica.

"Artículo 5o. El Ejecutivo Federal tendrá facultad para decretar la exención del impuesto, mediante Decreto, respecto de aquellas variedades de cemento que, por circunstancias especiales lo ameriten y sean destinadas a la exportación.

"Artículo 6o. La tasa del impuesto a que se refiere esta ley será del 5% sobre el precio de la venta de primera mano de los productos gravados.

"Capítulo II.

"De las participaciones.

"Artículo 7o. Los Estados, Territorios y Distrito Federal, tendrán derecho a una participación, sobre el monto total del impuesto, de 20% para la entidad productora y de 20% para las entidades consumidoras en proporción a su consumo.

"Artículo 8o. Gozarán del derecho a la participación del impuesto, las entidades que no decreten o mantengan en vigor impuestos locales o municipales sobre:

"I. Actos de organización de empresas productoras de cemento;

"II. Producción, introducción, venta o distribución de cemento;

"III. Capitales invertidos con los fines que expresa la fracción precedente;

"IV. Dividendos, intereses o utilidades que obtengan o repartan las negociaciones;

"V. Ventas de cemento, distinto del impuesto general sobre el comercio y la industria; y por lo que toca a este gravamen siempre que no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de esas mismas ventas y que no afecte más que a las ventas hechas al detalle directamente al público consumidor;

"VI. Expedición o emisión por empresas productoras de cemento, de títulos, acciones y obligaciones y operaciones relativas a las mismas, y

"VII. Propiedades rústicas o urbanas de empresas productoras de cemento, cuando se establezcan basándose en tal circunstancia o teniéndola en cuenta.

"Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para declarar qué entidades tienen derecho a la participación y cuáles dejan de tenerlo por contravenir las disposiciones de este capítulo.

"A partir de la fecha de publicación de la declaratoria en el "Diario Oficial" de la Federación; empezará a cubrirse la participación a las entidades que tengan derecho a ella.

"Artículo 10. El importe de la participación correspondiente a las entidades que no tengan derecho a percibirla, será deducido por los causantes respectivos, en su declaración mensual.

"Capítulo III.

"Del registro y pago del impuesto.

"Artículo 11. Los causantes están obligados a registrarse.

"La solicitud de registro deberá presentarse, a más tardar, diez días después de que se inicien las actividades de producción, en la Oficina Federal de Hacienda que ejerza jurisdicción en el lugar en que esté ubicada la fábrica. El registro debe expedirlo la Secretaría de Hacienda por conducto de la Oficina Administradora del impuesto. Este registro tendrá vigencia indefinida, salvo el caso del artículo 14.

"Artículo 12. Cuando una misma persona física o jurídica sea propietaria o explote varias fábricas o sucursales, se expedirá un solo registro que ampare el funcionamiento de todas ellas, siempre que estén organizadas en una sola unidad industrial y corresponda por el lugar en que estén ubicadas a la misma jurisdicción fiscal.

"Se registrarán separadamente todas aquellas fábricas y sucursales que aun cuando sean explotadas por el mismo fabricante, estén situadas en circunscripciones territoriales correspondientes a Oficinas Federales de Hacienda diversas.

"Cuando se establezcan nuevas fábricas, se solicitará su inclusión en el registro expedido a la unidad industrial, si se está en el primer caso, o se solicitará la expedición del registro independiente, en el segundo caso.

"Artículo 13. En las solicitudes de registro, se expresarán los siguientes datos:

"I. Nombre de la fábrica;

"II. Nombre, razón o denominación social del causante;

"III. Ubicación de la fábrica, de sus sucursales y direcciones postales;

"IV. Fecha de iniciación de las operaciones de producción, y

"V. Número de las unidades de trabajo que estén instaladas en la fábrica y capacidad de producción de cada una de ellas en jornadas de ocho horas diarias.

"La solicitud deberá firmarla el gerente o administrador de la negociación y, en su defecto, el propietario de la fábrica.

"Artículo 14. Los causantes deberán dar aviso a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción en los siguientes casos:

"I. De cambio de nombre de la fábrica, de sus sucursales o de la razón o denominación social de la empresa;

"II. Del traslado o clausura del negocio, y

"III. Del traspaso de la fábrica.

"El término para dar el aviso a que este precepto se contrae será de diez días contados a partir de la fecha en que ocurran los hechos.

"Cuando se trate de traspaso, se presentarán conjuntamente con el aviso de que se ha celebrado la operación, la solicitud de registro del nuevo propietario.

"La oficina respectiva deberá remitir los avisos a la Secretaría de Hacienda, a efecto de que se expida nuevo registro por la Oficina Administradora del Impuesto.

"Artículo 15. Dentro de los primeros veinte días de calendario de cada mes, los causantes presentarán por quintuplicado, en la Oficina Federal de Hacienda que les hubiere expedido el registro, una declaración para el pago del impuesto, en la que se manifestará los siguientes datos:

"I. Número del registro;

"II. Nombre, razón o denominación social del causante, así como la ubicación de la fábrica y la dirección postal;

"III. Cantidad, en toneladas, de cada una de las de clases de cemento producidas y salidas de la fábrica durante el mes inmediato anterior, así como precio por unidad;

"IV. Cálculo del impuesto causado;

"V. Importe total de las toneladas de cemento remitidas para su consumo a cada una de las entidades participes durante el mes inmediato anterior. Los datos a que se refiere esta fracción se anotarán en el reverso de la declaración. En caso de que el consumo se efectúe en la misma entidad en que se encuentre ubicada la fábrica, se expresará esta circunstancia;

"VI. Ajustes a la declaración presentada en el mes inmediato anterior, y

"VII. Los demás datos que exija la forma oficial de las declaraciones.

"Las Oficinas Federales de Hacienda, en ningún caso, admitirán las declaraciones si en el acto de su presentación no se efectúa el pago del impuesto.

"Las declaraciones para el pago del impuesto deberán ser firmadas;

"a) En el caso de negociaciones de la propiedad de personas jurídicas, por el director, por el gerente o por el administrador. En substitución de estas tres personas, por el contador o por el funcionario autorizado, bien por el consejo de administración o bien por el administrador, únicamente, cuando no exista consejo.

"b) En el caso de negociaciones de la propiedad de personas físicas, por el propietario o su apoderado conjuntamente con el contador, si lo hubiere.

"Quien suscriba las declaraciones expresará, bajo protesta de decir verdad, que todos los datos contenidos en ellas son exactos y verídicos.

"A las declaraciones debe dárseles la siguiente distribución:

"Original para el causante con la impresión de la máquina registradora, sello y firma del cajero recibidor.

"Duplicado y triplicado que se agregará al original y duplicado de la cuenta mensual que rinden las Oficinas a la Contaduría de la Federación.

"Cuadruplicado que será enviado dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se cubrió el impuesto, a la Secretaría de Hacienda, Dirección General de Impuestos Interiores.

"Quintuplicado que se agregará al expediente de la Oficina Federal de Hacienda.

"Artículo 16. Los miembros del consejo de administración, de las juntas directivas y de vigilancia de las sociedades por acciones y los gerentes y administradores de las demás sociedades y empresas, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos.

"Artículo 17. La Secretaría de Hacienda por conducto de la Oficina Administradora del Impuesto, está facultada para investigar la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones y en la contabilidad, así como para ordenar la práctica de visitas o auditorías; también está facultada para ejercer actos de investigación especial.

"Artículo 18. La facultad para investigaciones de carácter especial a que se contrae el artículo anterior se ejercitará cuando haya la sospecha de que un causante ha falseado sus declaraciones o su contabilidad, por la dependencia que administre el impuesto o por las Oficinas Federales de Hacienda, siempre que sean autorizadas expresamente para ello por las autoridades superiores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 19. Los causantes podrán, cuando omitan parcialmente el pago del gravamen por errores de hecho o aritméticos, efectuar el ajuste respectivo en la declaración del mes siguiente al en que se cometió el error, sin que en este caso se les cobren recargos o se les impongan sanciones.

"Capítulo IV.

"De las obligaciones de los causantes.

"Artículo 20. Son obligaciones de los causantes:

"I. Dar aviso por escrito a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción, de las unidades de trabajo que por cualquier motivo dejen de operar en las fábricas, así como de las nuevas unidades que instalen, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubieren verificado estos hechos;

"II. Dar aviso a la Oficina Federal de Hacienda citada, en un plazo no mayor de tres días, de las suspensiones temporales de labores que excedan de ocho días, con expresión de las causas que las motiven; y dar también aviso, dentro del mismo plazo, de la reanudación de labores;

"III. Expedir facturas de los productos salidos de la fábrica. Con los duplicados de las facturas se formará un legajo para cada entidad consumidora, el cual deberán conservar en su poder a disposición de la Secretaría de Hacienda;

"IV. Llevar al corriente, además de los libros que previenen otras leyes, el de elaboración y el de salida de sus productos, debidamente autorizados por la Oficina Federal de Hacienda precitada;

"V. Proporcionar a las autoridades fiscales todos los informes, datos y documentos que les soliciten dentro del plazo que las mismas señalen;

"VI. Permitir que se practiquen visitas de investigación en las fábricas, sucursales, bodegas, almacenes, depósitos, oficinas y, en general, en todos los locales que dependan o tengan relación con el negocio.

"VII. Permitir que se practiquen auditorias y proporcionar a los auditores o investigadores todos los elementos indispensables para el desempeño de sus funciones, y

"VIII. Las demás que establece la presente ley.

"Capítulo V.

"Disposiciones generales.

"Artículo 21. Las infracciones a esta ley, se sancionarán de conformidad con los preceptos relativos del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 22. Se procederá a la clausura preventiva de las fábricas de cemento que no presenten su solicitud de registro dentro del término previsto en esta ley o dejen de cubrir el impuesto. En este último caso la clausura será practicada por la autoridad fiscal que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de que hayan transcurrido cuarenta y cinco días de la fecha en que debió hacerse el pago, y se levantará la clausura dentro de los tres días siguientes al en que se cubran las prestaciones fiscales, los recargos y gastos de ejecución originados por el procedimiento de cobro.

"Artículo 23. A falta de disposiciones de esta ley, serán aplicables supletoriamente las de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y su Reglamento.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Artículo segundo. Se abroga la Ley del Impuesto sobre Cemento de 29 de diciembre de 1948, su Reglamento de 28 de marzo de 1949, así como todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley.

"Artículo tercero. Quedan en vigor las declaratorias expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la vigencia de este ordenamiento, respecto de las entidades federativas que tienen derecho a participar en el rendimiento del impuesto establecido por el mismo.

"Artículo cuarto. La disposición relativa al registro contenida en la presente ley, solamente tendrá aplicación por lo que respecta a las fábricas que se establezcan a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Artículo quinto. El pago del impuesto principal y tasas adicionales derivados de los ingresos obtenidos por las empresas durante el mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se cubrirán en la forma y términos que señala la Ley y Reglamento que se abrogan.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 6 de diciembre de 1954. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández. - Pedro Vivanco García".

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación del dictamen, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: Fue aprobado por unanimidad de 107 votos el dictamen, en lo general. Está a discusión el dictamen en lo particular.

(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que componen este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados se reservan para la votación nominal).

El C. Presidente: La Secretaría se servirá recoger la votación nominal en lo particular.

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: Por la afirmativa.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: Fue aprobado el dictamen en lo particular por unanimidad de 108 votos y pasa el proyecto de decreto al Senado para efectos constitucionales.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea.

"El C. doctor y general Demetrio Mayoral Pardo ha solicitado el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de la Legión de Honor, que le otorgó el Gobierno de la República de Francia.

"En vista de que están reunidos los requisitos necesarios para conceder el permiso de referencia, y de que no se afecta el permiso de referencia, motivo de la expresada condecoración, venimos a dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. doctor y general Demetrio Mayoral Pardo, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión de Honor, que le otorgó el Gobierno de la República de Francia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 7 de diciembre de 1954. - Juan Manuel Terán Mata. - Herculano Hernández Delgado. - Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, ha solicitado el permiso constitucional necesario para que el C. Gunther

Boker Pocorny pueda aceptar y usar la condecoración de la Cruz del Mérito que le confirió el Gobierno de la República Federal de Alemania.

"Como se han satisfecho los requisitos necesarios para conceder el permiso en cuestión, sin que se afecte la ciudadanía mexicana con motivo de la referida condecoración, venimos a dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B) del artículo 37 constitucional, y, para tal fin, sometemos a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Gunther Boker Pocorny, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Cruz del Mérito que le confirió el Gobierno de la República Federal de Alemania.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 7 de diciembre de 1954. - Juan Manuel Terán Mata. - Herculano Hernández Delgado. - Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal de los dos proyectos de decreto. Por la afirmativa.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El c. secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: Fueron aprobados los dos proyectos de decreto por unanimidad de 99 votos y pasan al Senado para efectos constitucionales.

Señor Presidente : agotados los asuntos en cartera.

El C. Presidente (a las 14.45 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo martes a las 12.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"