Legislatura XLII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19541214 - Número de Diario 29

(L42A3P1oN029F19541214.xml)Núm. Diario:29

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 14 DE DICIEMBRE DE 1954

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 29

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 1954

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a las Comisiones respectivas las siguientes iniciativas del Ejecutivo: proyecto de decreto sobre la Ley de Ingresos de la Federación para 1955; Presupuestos de Egresos para el año de 1955 de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios de Quintana Roo y Sur de Baja California; Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura; Ley de Sociedades de Inversión; modificaciones a los Presupuestos de Egresos en vigor, de la Federación y de los Territorios de Quintana Roo y Sur de Baja California. Se ordena la impresión correspondiente.

3.- Se da primera lectura a los dictámenes sobre los siguientes proyectos: de reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, imprímase; de Ley de Exención de impuestos para habitaciones populares en el Distrito y Territorios Federales; de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal; de Ley del Impuesto sobre producción y consumo de cerveza y de Ley Federal del impuesto sobre portes y pasajes.

4.- Segunda lectura y discusión de los dictámenes sobre los siguientes proyectos: de reformas a los artículos 4o. y 10 de la Ley del impuesto sobre explotación pesquera, que sin discusión es aprobado tanto en lo general, como en lo particular; de reformas a la ley del impuesto sobre herencias y legados para el Distrito y Territorios Federales, se discute en lo general y en lo particular, siendo aprobado por mayoría; de reforma y adición a la ley del impuesto sobre aguamiel y productos de su fermentación, y sin que sea discutido es aprobado el dictamen; también, sin discusión son aprobados cuatro dictámenes por los que se concede permiso constitucional para aceptar cargo consular y condecoraciones de gobiernos extranjeros, respectivamente, a los CC. Joaquín Boadella Clota, Jacinto B. Treviño, Juan Barragán Rodríguez, José Maza Belmar y Jesús Robles Martínez. Todos los anteriores dictámenes pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. RODOLFO GONZÁLEZ GUEVARA

(Asistencia de 107 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.00 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Orden del Día.

"14 de diciembre de 1954.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativas del Ejecutivo:

"Ley de Ingresos de la Federación para 1955.

"Presupuestos de Egresos para 1955 de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los dos Territorios Federales.

"Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura.

"Ley de sociedades de inversión.

"Modificaciones a los Presupuestos de Egresos en vigor de la Federación y de los Territorios de Quintana Roo y Sur de Baja California.

"Dictámenes de primera lectura:

"Reformas y adiciones a la ley de instituciones de crédito.

"Ley de exención de impuestos para habitaciones populares en el Distrito y Territorios Federales.

"Reformas a la ley del impuesto sobre la explotación forestal.

"Ley del Impuesto sobre producción y consumo de cerveza.

"Ley federal del impuesto sobre portes y pasajes.

"Dictámenes de segunda lectura y discusión:

"Ley del impuesto sobre explotación pesquera.

"Reformas a la ley del impuesto sobre herencias y legados para el Distrito y Territorios Federales.

"Adiciones y reformas a la ley del impuesto sobre aguamiel y productos de su fermentación.

"5 dictámenes por los que se concede permisos para aceptación y uso de condecoraciones y para la aceptación de un cargo consular".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Presidencia del C. Jorge Ferretis.

"En la ciudad de México, a las trece horas y veinte minutos del jueves nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de noventa y nueve ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día siete del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Minuta con el proyecto de decreto, enviada por la Cámara de Senadores, que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros. Recibo, y a la Comisión de Seguros e imprímase.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación en que transcribe otro de la Defensa Nacional, en solicitud del permiso constitucional correspondiente a efecto de que el C. general de división Matías Ramos Santos, pueda aceptar y usar varias condecoraciones extranjeras. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"La Legislatura del Estado de Campeche da a conocer su Mesa Directiva para el mes de diciembre. De enterado.

"Solicitud de jubilación de la empleada de la imprenta de esta H. Cámara, María Landero Ruiz. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Justicia en que consulta la aprobación del proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, sometido a la consideración del Congreso por el C. Presidente de la República. Primera lectura.

"Dictamen que presenta la Comisión de Impuestos acerca de la iniciativa del Ejecutivo Federal, relativo al decreto que reforma la Ley del Impuesto sobre aguamiel y productos de su fermentación. Primera lectura e imprímase.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos que se refiere al proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre explotación pesquera, a iniciativa del C. Primer Magistrado de la Nación. Primera lectura.

"Segunda lectura del dictamen que presenta la Comisión de Impuestos y que trata de la iniciativa enviada por el C. Presidente de la República, relativa al proyecto de Ley del Impuesto sobre llantas y cámaras de hule.

"Puesto a discusión el dictamen en lo general, el C. diputado Francisco Chávez González, inscrito como orador en contra, hace una interpelación a la Comisión dictaminadora, y a nombre de ella contesta el C. diputado Vicente Muñoz Castro. Continúa haciendo uso de la palabra el C. diputado Francisco Chávez González y en defensa del dictamen vuelve a la tribuna el C. diputado Vicente Muñoz Castro. Considerado suficientemente discutido el dictamen en lo general, se procede a su votación nominal, resultando aprobado, en ese sentido, por ciento un votos de la afirmativa contra tres de la negativa. "Al ponerse a discusión en lo particular el dictamen, el C. diputado Francisco Chávez González impugna los artículos 1o. y 2o. El C. diputado Alfredo Navarrete hace una moción. Por la Comisión dictaminadora defiende el proyecto el C. diputado Manuel Zorrilla Rivera, quien permite y contesta una interpelación del C. diputado Francisco Chávez González. Considerados suficientemente discutidos los artículos impugnados, se procede a la votación nominal de los mismos que resultan aprobados por mayoría de ciento seis votos de la afirmativa contra tres de la negativa.

"Se procede a continuación a la votación nominal, en un solo acto, de los artículos que no fueron impugnados, los que resultan aprobados por mayoría de ciento seis votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Impuestos que consulta la aprobación del proyecto de Ley del Impuesto sobre cemento, a iniciativa del Ejecutivo Federal.

"Sin que motive discusión en lo general ni en lo particular, se vota nominalmente en uno y otro sentidos, en votaciones sucesivas, con los resultados siguientes: en lo general, aprobado por unanimidad de ciento siete votos, y en lo particular, aprobado por unanimidad de ciento ocho votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Dos dictámenes de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales en que consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto, por los que se concede permiso para que los CC. doctor y general Demetrio Mayoral Pardo y Gunther Boker Pocorny, sin perder la ciudadanía mexicana, puedan aceptar y usar, respectivamente, las siguientes condecoraciones: la de la Legión de Honor, de la República francesa, y la de la Cruz del Mérito, de la República Federal de Alemania. Sin que ninguno de los dos dictámenes motive objeciones, se reservan para la votación nominal y, tomada ésta en un solo acto, resultan aprobados por unanimidad de noventa y nueve votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos en cartera, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el próximo martes a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación para 1955.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo, No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1954.- El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"En uso de la facultad que me otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para los efectos especificados en los artículos 73 fracción VII, 7o. fracción IV, del mismo ordenamiento legal, vengo ante esa H. Representación a iniciar la expedición de la Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1955.

"Como en ejercicios anteriores, el proyecto de la Ley de Ingresos que presento a la alta consideración de esa H. Cámara, es la resultante del examen de las condiciones económicas del país durante los últimos años y de las perspectivas para 1955.

"Los ingresos que el Gobierno Federal espera percibir en el año próximo permitirán un gasto público mayor que el proyectado inicialmente para 1954. Ello, como consecuencia de un nivel más alto de actividad económica que habrá en el país, así como a ciertas mejoras de carácter administrativo que serán puestas en vigor en la administración fiscal y a modificaciones en algunos gravámenes, de que el H. Congreso de la Unión conoce ya. Además, se cuenta de modo fundamental para la obtención de los ingresos del año próximo en que persistirá y crecerá el entendimiento entre los causantes y el Fisco, que es la base más sólida sobre la que descansa la efectividad de las recaudaciones.

"El Presupuesto de Egresos de la Federación para 1955, pone de manifiesto que el Ejecutivo está firmemente determinado a que continúe su influencia positiva en el proceso de desarrollo económico del país, para lo que son necesarios sus gastos de carácter administrativo y de inversión. Al seguir esta línea de conducta, es consciente de su responsabilidad para incrementar los niveles de ocupación y de producción a fin de hacer frente al aumento de la población y a la mejoría de su nivel de vida. Los ingresos que se espera recaudar durante 1955, permitirán que el ejercicio fiscal termine equilibrado.

"El Impuesto sobre la Renta, que constituye ya el gravamen más importante en México, producirá una recaudación elevada, superior a la del ejercicio por terminar, como consecuencia de los niveles más altos de la producción industrial y en general de los negocios. Lo propio se espera del de Ingresos Mercantiles. Las recaudaciones provenientes del Impuesto a la Exportación superarán a las de 1954, sin que signifiquen sin embargo, un obstáculo a las ventas al exterior debido a la flexibilidad de que está dotado su manejo. Igual fenómeno se prevé en la mayor parte de los gravámenes, cuyos rendimientos comparados con los de 1954, tendrán incrementos de consideración.

"El proyecto de Ley de Ingresos, en lo que a su presentación se refiere, contiene algunos cambios estructurales respecto a ejercicios anteriores. Mediante un nuevo ordenamiento de las fracciones, el reagrupamiento de algunos incisos y subincisos y cambios en su denominación, se facilita el manejo administrativo de la cuentas de ingresos, se da claridad a los conceptos y se facilita el análisis económico. Es responsabilidad del Estado, buscar las formas que faciliten la labor tendiente a apreciar su influencia en la economía.

"Al igual que en este año, el proyecto consigna una cantidad por concepto de empréstitos sensiblemente igual a las amortizaciones de la deuda correspondiente a 1954. En consecuencia, las emisiones no tendrán ningún efecto inflacionario, pues en todo caso cualquier diferencia que hubiere entre dichas emisiones y los vencimientos de la deuda, que como máximo puede ser de 60 millones de pesos, fácilmente será absorbida por las instituciones que normalmente invierten recursos del público en valores estatales.

"Las características de la Ley de Ingresos, de acuerdo con los lineamientos generales antes señalados, son las siguientes:

"I. Está constituida por 20 fracciones, en lugar de las 22 que integran la Ley de Ingresos vigente para 1954. Las fracciones I a XVII y la XIX agrupan los ingresos ordinarios a la Federación, es decir, los que implican un aumento en las disponibilidades de la hacienda pública, exclusivamente;

"II. La fracción XVIII agrupa los ingresos de Capital, es decir, todos aquellos que afectan la forma de activo del Estado. Por su parte, la fracción XX, comprende la Colocación de Empréstitos, o sean aquellos ingresos que significarán un aumento en el pasivo del Gobierno y que, como se ha señalado, durante 1955 será en términos netos no superior a sesenta millones de pesos;

"III. La fracción III de la Ley de Ingresos para 1955, que se somete a su consideración, es decir, los Impuestos por la Explotación de Recursos Naturales, Derivados y Conexos a los mismos, fusiona la fracción IV, Impuestos a la Producción de Petróleo Crudo y Derivados que se causan al efectuarse, la Exportación, y la XV, Recursos Naturales, de la Ley de Ingresos de 1954. En la misma fracción, se establece un nuevo rubro general a los impuestos que gravan la minería: otro más relativo a los minerales no metálicos y uno más, finalmente, relativo a los impuestos que graven al petróleo, rubro general donde se asimilan todos aquellos gravámenes que lo afectan en su fase productiva. También se asimila el concepto de Explotación Forestal que actualmente constituye un inciso de la fracción V, Industria;

"IV. La fracción IV, Impuestos a la Producción y Comercio de Bienes y Servicios Industriales, fusiona la fracción III, Impuestos al Consumo que se causan al efectuarse la Importación; la V, Industria; la VI, Comercio y la XIV Vehículos propulsados por motores de tipo Diesel. En el caso de los impuestos que gravan los tabacos elaborados, se desglosa el inciso respectivo de la

Ley de 1954, a fin de captar información estadística de interés;

"V. A fin de darle claridad, se modifica la redacción de la fracción XII, Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas, de la forma como aparece en la Ley de 1954;

"VI. En la fracción XIV, Derechos por la Prestación de Servicios Públicos, se fusionan dentro del rubro general de Comunicaciones, los conceptos relativos a los Derechos Marítimos, Fluviales, Terrestres y Aéreos, así como los subincisos correspondientes al inciso Comunicaciones de la Ley de 1954. También se especifican los subincisos relativos a los Derechos por la Explotación de Bosques y Maderas, pertenecientes al Gobierno Federal, el subinciso relativo a los Derechos por Registro de Productores, Almacenistas y Porteadores de Productos Alcohólicos, el de Registro de Extranjeros en los términos de la Ley General de Población y el relativo a Copias de Constancia del Archivo General de la Nación;

"VII. La fracción XVII, Productos Derivados de la Explotación de Bienes que forman parte del Patrimonio Nacional, equivale a una parte de la fracción XIX de la Ley de Ingresos de 1954, puesto que se han excluido los conceptos relativos a Ventas de Propiedades Nacionales, Recuperación de Fideicomisos y Créditos Concedidos y las Ventas de Acciones, Bonos, Títulos y Valores, que pasan a formar parte de la fracción XVII, Productos Derivados de Ventas y Recuperaciones de Capital;

"VIII. La fracción XIX, Aprovechamientos, equivale a la fracción XX de la ley de 1954, con adiciones de una parte de la fracción relativa a los Impuestos sobre Capitales, es decir, la correspondiente a participaciones que recibe la Federación, de los Estados, y

"IX. Finalmente, la estimación de ingresos que se envía a esa H. Cámara consigna los efectos que tendrán en la recaudación las modificaciones de algunos impuestos, las cuales se recomiendan debido a la necesidad que tiene el Gobierno Federal de mayores ingresos. Por otro lado, dichas elevaciones ajustan los gravámenes a los movimientos de los precios, y suponen que, o no se registrará un incremento ulterior sobre dichos precios por absorberlo los productores y los distribuidores, o que, dado lo reducido del incremento, su influencia sobre las cotizaciones de los productos que gravan será muy reducida;

"En resumen, los factores antes mencionados permiten prever la siguiente recaudación para 1955.

"Impuestos:

"I. Sobre la importación... $ 650,000.00

"II. Sobre la Exportación.. 950,000.00

"III. Sobre la Explotación de Recursos Naturales... 190.000.00

"IV. Sobre la Producción y Comercio de Bienes y Servicios Industriales.. 640,300.00

"V. Sobre Ingresos Mercantiles. 500,000.00

"VI. Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos 46,000.00

"Impuestos:

"VII. Sobre la Renta... $ 1.300,000.00

"VIII. Sobre Primas pagadas a Instituciones de Seguros y Capitalización.... 18,000.00

"IX. Sobre Capitales.... 1,200.00

"X. Del Timbre... 65,000.00

"XI. Sobre Migración... 19,000.00

"XII. Para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas.... __

"XIII. 10% Adicional... 11,500.00

"XIV. Impuestos creados durante el período de emergencia... __

"XV. Derechos por la prestación de servicios 200,000.00

"XVI. Derechos creados durante el período de emergencia... __

"XVII. Productos Derivados de la Explotación o uso de bienes que forman parte del Patrimonio Nacional... 129,000.00

"XVIII. Aprovechamientos... 325,000.00

"XIX. Productos Derivados de Ventas y Recuperaciones de Capital... 40,000.00

"Total Recaudación Ordinaria: $ 5.085,000.00

"XX. Colocación de Empréstitos. 600,000.00

"Recaudación Total... $ 5.685,000.00

"Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para 1955.

"Artículo 1o. Los ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1955, se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"Impuestos:

"I. Sobre la Importación:

"1. General específico y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general en importaciones por vía postal.

"3. 3% adicional sobre el impuesto general;

"II. Sobre la Exportación:

"1. General, específico y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.

"3. 2% adicional sobre el impuesto general.

"4. Impuesto adicional a la exportación de café;

"III. Sobre la Explotación de Recursos Naturales, derivados y conexos a los mismos:

"1. Caza.

"2. Explotación forestal.

"3. Minería.

"A. Fundos mineros.

"B. Producción de minerales metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"C. Minerales no metálicos.

"D. Suplementario sobre la producción de oro.

"4. Petróleo:

"A. Fondos petroleros.

"B. Producción de petróleo y derivados:

"a) Petróleo crudo y sus derivados, incluyendo al gas natural, gas licuado y gas artificial, así como sus desperdicios, para consumo interno.

"b) Petróleo crudo y sus derivados, incluyendo al gas natural, gas licuado y gas artificial, destinados a la exportación.

"5. Pesca y buceo.

"6. Sal.

"7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"8. Otros recursos;

"IV. Sobre la Producción y Comercio de Bienes y Servicios Industriales:

"1. Algodón.

"2 Aguamiel y productos de su fermentación.

"3. Aguas envasadas.

"4. Alcohol, aguardientes y mieles incristalizables:

"A. Alcohol.

"B. Aguardientes.

"C. Mieles incristalizables.

"D. Mezclas alcohólicas.

"5. Anhídrido Carbónico.

"6. Automóviles y camiones ensamblados.

"7. Azúcar.

"8. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

"A. De procedencia nacional.

"B. De procedencia extranjera.

"9. Cemento, en todas sus variedades o compuestos.

"10. Cerillos y fósforos.

"11. Cerveza.

"12. Ixtle de lechuguilla.

"13. Llantas y cámaras de hule.

"14. Petróleo y derivados:

"A. Petróleo crudo y sus derivados, incluyendo al gas natural, gas licuado y gas artificial, de importación.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:

"a) De procedencia nacional.

"b) De procedencia extranjera.

"15. Tabacos elaborados:

"A. De procedencia nacional:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"B. De procedencia extranjera:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"16. Vehículos propulsados por motores de tipo diessel y acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.

"17. Energía eléctrica:

"A. Producción.

"B. Consumo.

"a) De procedencia nacional.

"b) De procedencia extranjera.

"18. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"19. Portes y pasajes.

"20. Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.

"21. Teléfonos.

"V. Sobre Ingresos Mercantiles.

"VI. Sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos.

"VII. Sobre la Renta:

"1. Cedular:

"A. Cédula I.

"B. Cédula II.

"C. Cédula III.

"D. Cédula IV.

"E. Cédula V.

"F. Cédula VI.

"G. Cédula VII.

"2. Utilidades excedentes.

"VIII. Sobre primas pagadas a instituciones de Seguros y Capitalización.

"IX. Sobre Capitales:

"1. Herencias y legados.

"2. Donaciones.

"X. Del Timbre.

"XI. Sobre Migración.

"XII. Para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas.

"XIII. 10% adicional sobre las cuotas de los Impuestos y Derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o Derecho principal sea mayor de $ 0.05:

"1. Impuestos:

"A. Sobre fundos mineros.

"B. Sobre producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos.

"C. Suplementario sobre la producción de oro.

"2. Derechos:

"A. Por la prestación de servicios marítimos, fluviales, terrestres y aéreos.

"B. Por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas.

"C. Por servicios de inspección y verificación de instalaciones eléctricas y telefónicas.

"D. Por servicios de amonedación.

"XIV. Impuestos creados durante el período de emergencia, ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945 y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores.

"XV. Derechos por la prestación de Servicios Públicos:

"1. Aduanales:

"A. Guarda y almacenaje.

"B. Servicios extraordinarios.

"C. Despacho.

"D. Otros servicios.

"2. Compensación por obras de riego.

"3. Comunicaciones:

"A. Marítimos, fluviales, terrestres y aéreos:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo o fluvial.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"B. Correos.

"C. Telégrafos.

"D. Radiocomunicación.

"E. Teléfonos.

"F. Otros servicios.

"4. Consulares:

"A. Legalización de firmas.

"B. Certificados.

"C. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"D. Visa de facturas comerciales.

"E. Actos especificados en otras disposiciones.

"F. Otros servicios.

"5. De Educación:

"A. Expedición de títulos y certificados.

"B. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"C. Otros servicios.

"6. Diversos:

"A. Minería.

"B. Ensaye.

"C. Fundición.

"D. Amonedación.

"E. Inserciones en publicaciones oficiales.

"F. Identificación.

"G. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección: "a) Para exhibición comercial:

"I. Películas de 35 milímetros, $ 100.00 por rollo de 300 metros o menos;

"II. Rollo de propaganda o anuncio de películas ("Trailers"), $ 50.00 por rollo de 300 metros o menos;

"III. Película de 16 milímetros, $ 25.00 por rollo de 100 metros o menos, y

"IV. Rollos de propaganda o anuncios de películas ("Trailers"), $ 10.00 por rollo de 100 metros o menos. "b) Para exportación:

"I. Películas de 35 milímetros, $ 10.00 por rollo de 300 metros o menos, y

"II. Películas de 16 milímetros, $ 3.00 por rollo de 100 metros o menos.

"Las películas de aficionados en ambos formatos quedan exceptuadas.

"H. Migración.

"I. Aportaciones al Seguro Social.

"J. $ 15.00 por uso de placa a causantes de impuestos federales.

"K. Uso de placas de traslado. "L. Pesca y conexos.

"LL. Caza.

"M. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

"N. Timbre.

"Ñ. Fomento al turismo.

"O. Copias de constancia del Archivo General de la Nación.

"P. Otros servicios.

"7. Inspección y verificación:

"A. Pesas y medidas.

"B. Animales, semillas, frutas y cereales.

"C. Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas.

"D. Inspección de radiodifusoras.

"E. Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"F. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.

"G. Minería.

"a) Producción y muestreo de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos.

"b) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"H. Especiales y otros servicios.

"8. Registro:

"A. Bebidas alcohólicas.

"B. Productores, almacenistas y porteadores de productos alcohólicos.

"C. Patentes de invención y marcas de fábrica.

"D. Inscripción en el Registro Público de Minería.

"E. Registro Nacional Fiscal de automóviles y camiones.

"F. Registro de extranjeros, en los términos de la Ley General de Población.

"G. Otros servicios.

"9. Salubridad:

"A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza,

comestibles, bebidas y similares.

"B. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

"C. Desinfección y desinsectización.

"D. Inspección y certificación.

"E. Registro y revisión.

"F. Otros servicios.

"XVI. Derechos creados durante el período de emergencia, ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945 y que no aparecen enumerados en la fracción anterior.

"XVII. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional:

"1. Bienes de dominio público:

"A. Mar territorial.

"B. Playas y zona federal.

"C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"F. Reservas mineras y petroleras.

"G. Regalías, intereses y otras prestaciones, derivadas de los bienes del dominio directo de la Nación.

"H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"I. Otros.

"2. Bienes de dominio privado:

"A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.

"B. Bienes vacantes.

"C. Bosques.

"D. Otros.

"3. Bienes muebles:

"A. Utilidades por acciones y participaciones.

"B. Utilidades de otras inversiones en créditos y valores.

"C. Bienes muebles no especificados.

"D. Otros.

"4. Establecimientos del Gobierno Federal.

"5. Lotería Nacional.

"6. Ferrocarriles de propiedad nacional.

"XVIII. Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital:

"1. Venta de propiedades nacionales:

"A. Inmuebles.

"B. Equipo moviente y semoviente.

"C. Otros bienes no especificados.

"2. Recuperación de fideicomisos y otros créditos concedidos.

"3. Ventas de acciones, bonos, títulos y valores:

"A. Emitidos por la Federación.

"B. Emitidos por otras instituciones.

"XIX. Aprovechamientos:

"1. Multas.

"2. Recargos.

"3. Rezagos.

"4. Indemnizaciones.

"5. Participaciones:

"A. De la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, establecidas de acuerdo con la Federación.

"B. De la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, establecidas de acuerdo con la Federación.

"C. Otras.

"6. Cooperación del Departamento del Distrito Federal, por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"7. Descuentos sobre certificados de Tesorería, recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.

"8. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"9. De la Comisión Federal de Electricidad.

"10. De los concesionarios del Servicio Público de abastecimiento de energía eléctrica.

"11. Otros.

"XX. Colocación de empréstitos.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XIII del artículo 1o., se causará en la forma y términos del impuesto o derecho principal; su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal, y en su rendimiento no participarán los Estados, Territorios Federales, Municipios ni Distrito Federal.

"Artículo 3o. Los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones;

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones, y

"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de la jurisdicción de dichas Entidades o en los mares adyacentes a las mismas.

"De las participaciones que reciban los Estados, corresponderá a los Municipios la parte que les asigne la Legislatura local respectiva, que no será inferior al 15% del ingreso que el Estado perciba por este concepto.

"Artículo 4o. En los impuestos sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el Artículo 1o. fracción I, inciso 3 y fracción II, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y explotaciones, compensados mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen, conforme a las disposiciones vigentes, a los importadores y exportadores.

"Artículo 5o. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

"La Secretaría de Hacienda queda facultada para que, en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos, el valor de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados extranjeros, expida las circulares periódicas necesarias a dicho fin.

"Artículo 6o. Compete al Ejecutivo Federal, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la prestación de servicios públicos; y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autoricen la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, se tendrá en cuenta su costo o el uso del servicio hecho por el usuario.

"Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera "Artículo 7o. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1955, para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas a las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento, disminución o supresión.

"Se aprueban las tarifas de exportación e importación actualmente en vigor, así como sus modificaciones anteriores; y se faculta al Ejecutivo Federal para crear o suprimir las fracciones que juzgue pertinentes de dichas tarifas, así como para restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías que afecten desfavorablemente la economía del país.

"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se le conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de presupuesto fiscal correspondiente al año 1956.

"Artículo 8o. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito mediante la colocación de una o varias series de valores, de las emisiones que integran actualmente la Deuda Pública

Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Tesoro Mexicano. Los títulos representativos de dicho empréstito serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

"Este empréstito adicionado al importe de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, no excederá del total de dicha Deuda al 31 de diciembre de 1954, en más de cien millones de pesos.

"Artículo 9o. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan y el destino específico de los recursos.

"Artículo 10. Queda facultado el Ejecutivo Federal para emitir certificados de Tesorería, a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones de impuestos, en relación con las autorizaciones presupuestales relativas. Estos valores tendrán las siguientes características fundamentales:

"I. El interés anual que devenguen no excederá del 6%, y

"II. Se amortizarán en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1955.

"Artículo 11. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y en todo caso dicha recaudación, cualquiera que sea su forma o naturaleza, deberá reflejarse en la contabilidad de esa propia Tesorería.

"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se les exigirán las responsabilidades que procedan.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará con la oportunidad debida, las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, cuidando que en aquellos casos en que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.

"Artículos 12. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en la época en que se causaron; se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución, y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos que registra la fracción XIX inciso 3 del artículo 1o. de la presente ley.

"Artículo 13. Sólo se podrá otorgar subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación y exportación, conforme a leyes o disposiciones de carácter general.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 75% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos, quedando facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para disminuir este porciento en los casos que juzgue pertinente.

"Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, los subsidios que se otorguen con cargo a los impuestos sobre algodón, azúcar e ixtle de lechuguilla, así como los relativos, en materia de importación, respecto del papel para periódicos, no se sujetarán al porciento que como máximo se establece, sino a la proporción que sobre el particular determinan las disposiciones que regulan dichos gravámenes.

"Asimismo, las bonificaciones a los causantes del impuesto sobre aguas envasadas, respecto del gravamen que recae sobre el anhídrido carbónico, se concederán por la totalidad del impuesto pagado.

"Se aprueban los subsidios ya cubiertos sobre algodón, azúcar, ixtle de lechuguilla y papel para periódicos; así como las bonificaciones relativas al gravamen sobre anhídrido carbónico, en el porciento que se hayan otorgado o pagado, en su caso con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 14. Cuando un ordenamiento fiscal contenga, además de las disposiciones propias del gravamen específico que establezca, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso y sub - subinciso del artículo 1o. de esta propia ley, que rija el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentre comprendida dicha obligación tributaria.

"Artículo 15. Se ratifican los acuerdos presidenciales expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes federales e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1955.

"Artículo segundo. Los servicios relativos a la certificación de medicinas de patente y especialidades, cuyas cuotas se encuentren derogadas, continuarán prestándose por la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública, sin costo alguno y en la forma que la propia Secretaría determine.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1954.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores".- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño la exposición de motivos y el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

para 1955; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1954.- El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"En cumplimiento de lo ordenado por los artículos 65, fracción II y 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto General de Egresos de la Federación para el año de 1955, que autoriza un gasto total de $ 5,681.399.00.

"El monto que se propone representa un aumento de $ 853.718,000.00 con relación al Presupuesto inicial aprobado para el ejercicio de 1954. Para poder alcanzar esta cifra, conveniente al mantenimiento del ritmo indispensable de construcción en las obras públicas y aumentar el volumen total del gasto público, fue necesario enviar al H. Congreso de la Unión diversas iniciativas de modificaciones a las leyes fiscales en vigor que, en lo general, no consignan aumentos en las tasas impositivas, sólo tienden a mejorar los sistemas de recaudación.

"Hubiera sido deseable aumentar el gasto público para fomentar más aún durante el próximo ejercicio la actividad económica del país; pero, con objeto de mantener el equilibrio de nuestras finanzas, se estimó indispensable proponer a vuestra soberanía, un presupuesto nivelado. En el caso de que los ingresos públicos reales sean superiores a la estimación prevista, como se espera, propondré a esa H. Cámara de Diputados la ampliación de las erogaciones que más exijan las necesidades del país.

"No obstante la ardua labor que significa mantener las erogaciones presupuestales dentro de los límites de los ingresos de la Hacienda Pública, se continuará inflexiblemente esta política y para el objeto ya se han dictado las disposiciones necesarias a la supresión de gastos no indispensables, canalizando los recursos del Erario hacia la atención de los servicios públicos e inversiones productivas de inmediato beneficio colectivo.

"Mediante la intervención sistemática de la Comisión de Inversiones se logrará que las asignaciones presupuestales no se pulvericen en multitud de obras que se ejecuten simultáneamente, sino que dichas asignaciones se concentren en las obras fundamentales para terminarlas en el menor tiempo posible.

"Los esfuerzos que el Gobierno ha realizado para mejorar a los trabajadores al servicio del Estado, han sido considerables. Los aumentos de sueldos, haberes, nivelación de sobresueldos y otras prestaciones que se han concedido durante el presente ejercicio, significarán para el próximo un aumento del gasto de $ 270.000,000.00 aproximadamente para el personal civil y $ 85.000,000.00 para el militar, por las repercusiones naturales en las partidas de sobresueldos, viáticos, pensiones y sobrehaberes. Dentro de los aumentos otorgados, los maestros han mejorado sus retribuciones hasta el 28%, los carteros y telegrafistas en un 27%. El personal federal foráneo percibe, en promedio, un 30% adicional y por nivelación de sobresueldos.

"Las condiciones del Erario impiden elevar aún más los beneficios ya concedidos a los servidores del Estado, como serían los deseos del Poder Ejecutivo. Sin embargo, durante el primer trimestre del próximo año, se emprenderá un estudio para establecer una nueva retabulación general de los actuales sueldos y salarios y suprimir la pluralidad de cuotas. En el mismo lapso se procurará mejorar los servicios médicos y los de las tiendas de artículos indispensables para la subsistencia.

"Como la descripción del proyecto de Presupuesto desde un punto de vista contable (por Ramos) sólo atiende a las necesidades de orden administrativo y de control de las erogaciones de la Hacienda Pública, se propuso al H. Congreso de la Unión las modificaciones necesarias a la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación para introducir nuevas clasificaciones desde un punto de vista económico que permitan determinar y encauzar el efecto del gasto público en la actividad económica general.

"El proyecto de Presupuesto que se propone, se encuentra distribuído como sigue:

"Gastos corrientes $ 2,017.720,041.96 35.52%

"Gastos de capital $ 2,205.086,597.24 38.81%

"Gastos de transferencia $ 556.715,567.23 9.80%

"Erogaciones especiales $ 102.455,793.57 1.80%

"Deuda Pública $ 799.421,000.00 14.07%

"Total: $ 5,681.399,000.00 100.00%

"Gastos corrientes. Las partidas que integran este rubro, constituyen propiamente el costo directo de la Administración Pública, como sigue:

"Servicios personales $ 1,617.241,132.55

"Compra de bienes para administración $ 230.026,429.66

"Servicios generales $ 170.452,479.75

"Gastos de capital. Los conceptos que lo integran son:

"Adquisición de bienes para fomento y conservación $ 80.809,128.89

"Obras Públicas e Inversiones $ 2,124,277,468.35

"Las sumas anteriores representan las inversiones máximas que puede realizar el Gobierno Federal, compatibles con las demás obligaciones que deben cubrirse puntualmente y los gastos indispensables de los servicios públicos que presta el Estado.

"Gastos de transferencia. Dentro de este renglón se consideran las erogaciones que efectúa el Estado por conducto de los organismos descentralizados cuyos beneficios los reciben determinados sectores de la población.

"Erogaciones especiales. Con objeto de dar elasticidad el gasto público, dentro de este renglón se agrupan las asignaciones presupuestales destinadas a cubrir nuevos programas de actividades, las partidas destinadas a cubrir las deficiencias de las específicas y las erogaciones de carácter emergente.

"Deuda Pública. La asignación que se propone es la indispensable para cubrir los vencimientos del próximo ejercicio como sigue:

"Capital . . . $ 544.902,597.13

"Interés . . . $ 250.917,392.13

"Gastos . . . $ 3.601,010.74

"A fin de proporcionar a esa H. Representación Nacional una información más amplia del programa de Gobierno que se planea para el próximo ejercicio fiscal, se comentarán las erogaciones públicas desde un punto de vista funcional o por actividades, con lo cual podrá apreciarse con mayor facilidad el equilibrio presupuestal.

"Fomento Económico. Millones de pesos

Comunicaciones y transportes en general $ 1,498. . .

Fomento agrícola, avícola, ganadero y forestal $ 649 . . .

Promoción industrial y fomento comercial $ 459 2,606 . . .

"Inversión y protección sociales.

Servicios educativos y culturales $ 732

Servicios asistenciales y hospitalarios $ 296. . .

Seguridad social $ 258 1,286 . . .

Ejército, Armada y Servicios Militares $ 563 . . .

Administración General $ 427 . . .

Deuda Pública $ 799 . . .

Total: 5,681

"A continuación se analizan los conceptos anteriores.

"Comunicaciones y transportes en general. Para mejorar nuestro sistema de comunicaciones, se propone la suma de $ 1,498.082,717.58 o sea el 26.37% del Presupuesto total, que se distribuye como sigue:

Carreteras $ 501.568,625.60 . . .

Ferrocarriles $ 571.641,870,.87. . .

Obras Marítimas $ 135.138,342.00 . . .

Aeropuertos $ 42.904,827.12 . . .

Correos y telégrafos $ 221.218,562.91 . . .

Servicios generales $ 25.610,490.08 . . .

"Dentro de las sumas anteriores, se consignan $ 322.824,000.00 para la construcción de caminos nacionales (terminación de las obras complementarias de los tramos Palmira - Amacuzac e Iguala - La Garita del camino México - Acapulco, tramo Lechería - San Juan del Río de la autopista México - Querétaro, tramo San Luis Potosí - Saltillo del camino México - Piedras Negras, tramo Alvarado - Coatzacoalcos, tramo Matamoros - Reynosa y otros); $ 75.412,000.00 para continuar el programa de construcción de caminos vecinales y en cooperación con los Estados y $ 100.000,000.00 para la conservación de la red de caminos en servicio. Con motivo de los daños que sufrieron por los temporales, se hizo necesario aumentar la partida de gastos de conservación en $ 25.000,000.00.

"Se propone para la compra de material rodante y otros gastos de los Ferrocarriles Nacionales de México.- incluyendo los pasivos asumidos por el Gobierno Federal que se originaron por esas adquisiciones.- $ 322.000,000.00;. $ 118.000,000.00 para los gastos en moneda nacional de la reconstrucción del Ferrocarril del Pacífico (sin considerar el crédito de dólares. 61.000,000.00 que recientemente autorizó el H. Congreso de la Unión); poco más de. $ 127.000,000.00 para la explotación y construcción de las líneas Chihuahua - Pacífico, Durango - Mazatlán y la de los Ferrocarriles del Sureste y Sonora - Baja California y $ 1.800,000.00 para los Ferrocarriles Unidos de Yucatán.

"Para continuar el programa de construcciones marítimas, se incluyeron $ 108.764,000.00 que se destinarán fundamentalmente a la continuación del muelle de minerales y concentrados en el Puerto de Tampico, construcción de las escolleras de tablaestaca de Tuxpan, continuación de las escolleras del Puerto de Veracruz y de Río Grijalva, terminación del rompeolas del Puerto de Manzanillo, terminación de los rompeolas de la Isla de Chivos y Crestón de Mazatlán, construcción del atracadero de Guaymas y construcción del Varádero Nacional de este Puerto y continuación de la construcción del malecón de ataque de Ensenada.

"También se considera $ 37.500,000.00 para la construcción de aeropuertos, edificios de correos y telégrafos.

"Por último, se destinan $ 10.000,000.00 para comprar equipo de teletransmisión que se continúa instalando para mejorar nuestro servicio telegráfico.

"Fomento Agrícola Ganadero y Forestal. Se proponen para esta actividad, $ 649.017,916.22 o sea el 11.42% del Presupuesto total, distribuído como sigue:

Fomento Agrícola. . . . . . $133.241,040.66

Fomento Ganadero. . . . . . . . 6.555,936.95

Fomento Forestal. . . . . . . . 23.847, 695.11

Riego. . . . . . . . . . . . . 437.037, 311.50

Colonización y Reparto Agrario. 30.963,591.28

Otros Conceptos. . .. . . .. . . 17.372,340.72

"Durante el presente ejercicio se terminó la Presa "Alvaro Obregón" que permitirá el año

próximo aumentar la producción de cereales. Asimismo se intensificó la construcción de las presas "Mocúzari", en Sonora y "Miguel Hidalgo", en Sinaloa. Para terminar estas presas y otras obras hidráulicas en proceso, se incluyen. . . . . $ 400.000,000.00 y $ 33.000,000.00 para obras de pequeña irrigación. También se proponen. . . . $ 25.000,000.00 para campos experimentales agrícolas, conservación de suelo y agua, campañas contra plagas, colonización agrícola, propagación ganadera y avícola.

"Además se consideran $ 30.000,000.00 para aumentar los recursos de los Bancos Nacionales Agrícolas, independientemente de los recursos con que ya se ha dotado a estas instituciones.

"Se incluyen $ 10.000,000.00 para mejorar la técnica de la producción de maíz, café, olivo, cacao y otros productos importantes.

"Por último y con el objeto de orientar las inversiones de la iniciativa privada hacia el campo, se proponen inicialmente $ 20.000,000.00 para el Seguro Agrícola y $ 25.000,000.00 para el Fondo Nacional de Garantía Agrícola. "Promoción industrial y Fomento Comercial. Nuestro país exige, cada vez con mayor apremio su industrialización, ya que se hace indispensable evitar la importación de aquellos artículos que se elaboran con las materias primas que exportamos. Sin desconocer que la labor es ardua, se propone para este fin la suma máxima que permiten los recursos de la Hacienda Pública. Por esta razón se consignan $ 459.358,076.35, que se distribuye como sigue:

Energía Eléctrica. . . . . . . $ 247.000,000.00

Apoyo a Empresas Comerciales e Industriales . 124.588,000.00

Promoción y Reglamentación del Comercio e Industria. . . 80.100,320.98

Otros gastos de Fomento. . . . 7.669,755.37

"La importancia de la electrificación general del país es cada día más evidente e inaplazable. Para el programa de electrificación se proponen $ 247.000,000.00 para la Comisión Federal de Electricidad, que sumados a $ 130.000,000.00 que obtendrá por la venta de energía eléctrica y otros ingresos, permitirá la construcción de nuevas plantas productoras del fluido.

"Para fomentar el desarrollo de nuestra pequeña y mediana industria, se aumentan. . . . . . $ 10.000,000.00 al fondo ya constituído. Asimismo, se incluyen $ 11.000,000.00 para aumentar los capitales de diferentes empresas necesarias en que el Estado participa;.. . . . . .$ 3.000,000.00 para investigaciones y fomento de nuestros recursos minerales e inicialmente. . . $ 100.000,000.00 para que la CEIMSA pueda con su acción marginal, contribuir al sostenimiento, dentro de límites razonables, de los precios del maíz, del trigo y del frijol.

"Servicios Educativos y Culturales. Se proponen $ 732.266,541.50 ó sea el 12.89% del Presupuesto total, y que representan un aumento de $ 150.000,000.00 con respecto al presente ejercicio. Esta suma se distribuye como sigue:

Educación Preescolar y Primaria $ 420.888,395.34

Enseñanza Secundaria y Vocacional 43.048.917.00

Universidades, Escuelas e Institutos de Enseñanza

Técnica, Profesional y Cultural 136.497,236.16

Servicios de Bibliotecas y Museos 8.322,689.00

Construcciones Escolares 73.708,024.00

Otros Servicios 49.801,280.00

"No obstante el incremento que se dio a la Educación Primaria durante el presente ejercicio, se impone un aumento para el próximo año, por exigirlo así este problema nacional que crece diariamente.

"Se proponen 1720 nuevas plazas de profesores que serán cubiertas con alumnos egresados de las escuelas normales y de la Escuela Normal Superior.

"Para el Instituto Politécnico Nacional se consigna un presupuesto de cerca de $ 40.000,000.00 que se aplicará a mejorar considerablemente la enseñanza tecnológica, tan indispensable en nuestro incipiente medio industrial y se harán obras por $ 12.000,000.00.

"También se consideran subsidios por más de $ 8.000,000.00 para las Universidades de los Estados y $ 23.000,000.00 para la Universidad Nacional Autónoma de México.

"Por último, se proponen más de $ 58.000,000.00 para intensificar el programa de construcción de escuelas e institutos, además de los . . . . . . . $ 12.000,000.00 mencionados y $ 5.000,000.00 para reparación de planteles educativos.

"Servicios Asistenciales y Hospitalarios. Es innegable que los servicios de salubridad, asistencia y hospitalarios deben extenderse lo más posible. Se proponen $ 295.447,192.75 que se distribuyen como sigue

Salubridad, Asistencia Médica y Servicios Hospitalarios $ 233.395,667.08

Construcciones Hospitalarias 5.927,250.00

Maternidades y Asistencia Infantil 13.074,492.00

Asistencia Social 15.682,754.00

Diversos Servicios Complementarios 27.367,029.67

"Dentro de las sumas anteriores se proponen $ 68.000,000.00 como cooperación a los servicios sanitarios coordinados y rurales en los Estados, Campañas y subsidios a hospitales, maternidades, centros de salud, hogares sustitutos e institutos médicos (Infantil, Cardiología, Neumología, etcétera).

"Para el programa de bienestar social rural que tanta aceptación ha tenido por el campesinado del país y que apenas se inició en 1953, se consignan $ 4.000,000.00 y para los centros de rehabilitación (auditivo oral y de ciegos) y para la protección a la infancia cerca de $ 3.500,000.00.

"Por último, para introducción de agua potable y alcantarillado en las diferentes localidades de

la República, se proponen más de $ 65.000,000.00 y $ 6.000,000.00 para construcciones hospitalarias.

"Seguridad Social. Este capítulo se ha ido incrementando anualmente en la medida que lo permiten las posibilidades de la Hacienda Pública. Sería de desearse que sus beneficios sólo permiten proponer $ 258.207,126.51 que se distribuyen como sigue:

Contribución Estatal al Seguro Social $ 90.000,000.00

Pensiones y Jubilaciones 105.282,000.00

Ayudas a Núcleos Indígenas. 13.027,970.00

Servicios Médicos a Empleados Públicos 12.274 037.88

Otros Gastos Sociales 37.623,117.63

"Dentro de las sumas anteriores están incluídos además de la aportación del Gobierno Federal al Instituto Mexicano del Seguro Social, su contribución anual de $ 48.000,000.00 a la Dirección General de Pensiones Civiles y . . . . . . $ 55.000,000.00 para las pensiones civiles, militares y de gracia. También se consideran. . . . . $ 13.000,000.00 para la acción social en beneficio de los núcleos indígenas.

"Ejército, Armada y Servicios Militares. Para estos servicios, se proponen $ 563.000,222.38 del Presupuesto total que se encuentra distribuído como sigue:

Haberes y otras Remuneraciones $ 310.223,177.40

Servicios Hospitalarios, Educativos y Sociales de las Fuerzas Armadas 54.752,294.28

Intendencia y otros Gastos de Mantenimiento de las Fuerzas Armadas $ 145.277,877.25

Adquisición y Elaboración de Equipo Bélico 39.118,953.65

Construcciones e Instalaciones Militares y otras Erogaciones 13.627,910.80

"Dentro de las sumas anteriores se incluyen $ 38.000,000.00 para la alimentación de nuestros soldados y marinos; $ 49.000,000.00 para proporcionar las tres ministraciones anuales de vestuario a los elementos de nuestro Ejército y Armada. Asimismo, se proponen $ 22.000,000.00 para cubrir los aumentos de sobrehaberes que benefician a nuestra tropa y marinería.

"Para continuar el programa de construcción de cuarteles en las zonas militares, se solicitan $ 8.000,000.00, excluyendo las inversiones que se hacen en la construcción de la base aérea militar de Santa Lucía, financiada con producto de la venta de terrenos del fraccionamiento "Jardín Balbuena".

"Por último, para incrementar el fondo de ahorro y seguro militares, se consignan $ 4.000,000.00.

"Administración General. Para estos servicios gubernamentales se proponen $ 426.598,206.71 que forman parte de las asignaciones por Ramos que se consignan al final de esta exposición.

"Deuda Pública. La asignación presupuestal para cubrir los servicios de amortización e interés de los compromisos financieros contraídos por el Gobierno Mexicano, tanto interiores como exteriores, ascienden a $ 799.421,000.00 distribuída como sigue:

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"El proyecto de Presupuesto de Egresos que se propone para el año próximo, se resume desde un punto de vista administrativo de la siguiente manera:

I Legislativo $ 30.500,000.00

II Presidencia 7.700,000.00

III Judicial 29.277,000.00

IV Gobernación 41.450,000.00

V Relaciones 82.730,000.00

VI Hacienda 216.906,000.00

VII Defensa 451.715,000.00

VIII Agricultura 115.931,000.00

IX Comunicaciones 948.553,000.00

X Economía 37.672,000.00

XI Educación 711.842,000.00

XII Salubridad 232.050,000.00

XIII Marina 226.244,000.00

XIV Trabajo 16.853,000.00

XV Agrario 25.300,000.00

XVI Recursos Hidráulicos 489.410,000.00

XVII Procuraduría 8.616,000.00

XVIII Bienes Nacionales 9.800,000.00

XIX Industria Militar 38.960,000.00

XX Inversiones 671.724,000.00

XXI Erogaciones adicionales 488.645,000.00

XXII Deuda Pública 799.521,000.00

Total: $ 5,681.399,000.00

"En atención a los fines que se persiguen con el proyecto de Presupuesto que someto a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, confío que merecerá su aprobación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración muy atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 7 de diciembre de 1954.- El Presidente de la República.- Adolfo Ruiz Cortines.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.

"Decreto:

"La Cámara de Diputados del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 constitucional, decreta:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación, que regirá durante el año de 1955, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de cinco mil seiscientos ochenta y un millones trescientos noventa y nueve mil pesos.

I Legislativo $ 30.500,000.00

II Presidencia 7.700,000.00

III Judicial 29.277,000.00

IV Gobernación 41.450,000.00

V Relaciones 82.730,000.00

VI Hacienda 216.906,000.00

VII Defensa 451.715,000.00

VIII Agricultura 115.931,000.00

IX Comunicaciones 948.553,000.00

X Economía 37.672,000.00

XI Educación 711.842,000.00

XII Salubridad 232.050,000.00

XIII Marina 226.244,000.00

XIV Trabajo 16.853,000.00

XV Agrario 25.300,000.00

XVI Recursos Hidráulicos 489.410,000.00

XVII Procuraduría 8.616,000.00

XVIII Bienes Nacionales 9.800,000.00

XIX Industria Militar 38.960,000.00

XX Inversiones 671.724,000.00

XXI Erogaciones Adicionales 488.645,000.00

XXII Deuda Pública 799.521,000.00

Total: $ 5,681.399,000.00

"Artículo 3o. Las autorizaciones que se conceden a cada Ramo de la Administración, sólo podrán ampliarse mediante decreto especial del Ejecutivo Federal, en los siguientes casos:

"I. Para atender compromisos internacionales;

"II. Para realizar erogaciones extraordinarias ligadas directamente con el programa de lucha en contra del encarecimiento de la vida o para hacer frente a calamidades públicas;

"III Para la designación de los Secretarios de Estado, destinados a auxiliar en sus labores al Poder Ejecutivo en cualesquiera de sus dependencias, en los términos del artículo 2o. de la Ley de

Secretarías y Departamentos de Estado, de 7 de diciembre de 1946.

"Artículo 4o. El Ejecutivo podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado.

"Artículo 5o. Las Secretarías y Departamentos de Estado, en el ejercicio de las partidas de su presupuesto se sujetarán estrictamente al Calendario de Pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 6o. Las economías caídas por sueldos y haberes no devengados, sobresueldos, sobrehaberes, diferencias en cambios y cuotas conforme a tratados, quedarán definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.

"Artículo 7o. El Ejecutivo podrá disponer que los ingresos que provengan de la venta de bienes pertenecientes al Gobierno Federal, se destinen a la adquisición de otros que hagan falta o que convenga adquirir para el servicio público, mediante la creación en el Presupuesto de Egresos de las partidas necesarias, según la clase de bienes que se trate de adquirir.

"Artículo 8o. El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada Ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto fija en cada caso y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 9o. Todas las cantidades que se recauden por cualesquiera de las Dependencias Federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación, y sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la administración cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto se haga en forma estricta, para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo al Presupuesto esté debidamente justificada con apego a la ley; pudiendo, en caso necesario, rechazar una erogación si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente lesible para los intereses del Erario Nacional. Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.

"Artículo 11. Será causa de responsabilidad de los Secretarios, Jefes de Departamento de Estado y Procurador General de la República, conforme al artículo 111 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus presupuestos y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal, así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben.

"México, D. F., a 8 de diciembre de 1954.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para 1955.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1954.- El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Tengo el honor de anexar al presente el proyecto de decreto que se refiere al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1955, con mi atenta súplica de que sean ustedes servidos de hacerla llegar a la H. Cámara de Diputados.

"El referido proyecto de Presupuesto asciende a la cantidad de $425.000,000.00 y en él se ha procurado dar preferencia a los gastos para servicios públicos, destinando a obras hidráulicas . . . $ 50.000,000.00; a obras públicas $45.000,000.00 y a aguas y saneamiento $10.000,000.00, que ascienden a un total de $105.000,000.00; además se incluyen $12.475,000.00 para cooperar a los servicios de educación pública, campañas de alfabetización, aumentos de sueldos a maestros en el Distrito Federal y labores asistenciales y de salubridad, así como $4.000,000.00 para cubrir la aportación del Departamento del Distrito Federal al Fondo de Pensiones. Para energía eléctrica figuran en el proyecto de Presupuesto . . . $3.000,000.00 y se incluyen también . . . $4.100,000.00 para aumentar el equipo contra incendios, y dotar a la policía y bomberos, de vestuario y equipo.

"Como en el presente año se amortizaron totalmente diversos empréstitos y créditos a cargo del Departamento, la deuda consolidada de éste quedó reducida a los siguientes conceptos, estableciéndose las partidas correspondientes para cubrir los

vencimientos por capital e intereses en 1955; bonos de transportes eléctricos del Distrito Federal $2.665,897.55, bonos del Distrito Federal para cubrir adquisiciones de predios $6.000,000.00, crédito concedido por Nacional Financiera para Industrial de Abastos, S. A. $4.500,000.00.

"El proyecto consideró aumento en las asignaciones de diversas partidas con objeto de estar en posibilidad de hacer frente al costo actual de los diversos servicios a cargo de este Departamento, tales como adquisición de gasolina, lubricantes, vestuario y equipo, víveres, refacciones y material de botiquín, y además, con objeto de cubrir nuevos servicios, tales como el mantenimiento y operación del equipo adquirido para la ejecución de obras de pavimentación.

"De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el ejercicio de este proyecto de Presupuesto cuya aprobación solicito, será vigilado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Espero, CC. Secretarios, que esa H. Cámara de Diputados, en vista de la exposición que he formulado, dará su voto aprobatorio al proyecto de Presupuesto referido.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración muy atenta.

"México, D. F., a 8 de diciembre de 1954.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Ernesto P. Uruchurtu.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.

"Decreto:

"La Cámara de Diputados del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 constitucional, decreta:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1955, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de cuatrocientos veinticinco millones de pesos, distribuidos en la siguiente forma:

Jefatura $ 632,916.00

Secretaría General 150,888.00

Oficialía Mayor 105,120.00

Consejo Consultivo 159,976.00

Contraloría General 1.556,272.00

Apoderado Jurídico 19,800.00

Comisión Mixta de Escalafón 87,516.00

Dirección General de Gobernación 5.571,892.00

Dirección General de Trabajo y Previsión Social 1.454,644.00

Dirección General de Servicios Administrativos 3.394,440.00

Dirección General de Servicios Legales 2.958,608.00

Dirección General de Acción Social 9.452,996.00

Dirección General de Obras Públicas 65.392,886.50

Dirección General de Aguas y Saneamiento 36.919,462.50

Dirección General de Obras Hidráulicas 56.635,268.00

Dirección de Servicios Generales 25.884,391.50

Dirección General de Acción Deportiva 1.971,304.00

Dirección General de Tránsito 8.757,000.00

Tesorería del Distrito Federal 31.530,304.00

Jefatura de Policía 39.142,308.00

Delegaciones Políticas 1.609,112.00

Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales 9.667,240.00

Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales 4.812,444.00

Servicios Generales 117.133,211.50

$ 425.000,000.00

"Artículo 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4o. Las Direcciones y dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática especial las partidas del Capítulo de Construcciones, que dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 6o. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación y su Reglamento.

"México, D. F., a 8 de diciembre de 1954.

"Sufragio Efectivo, No Reelección.

"El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Ernesto P. Uruchurtu.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F. Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el período fiscal de 1955.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1954.- El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1955 se compondrá de las siguientes partidas: (Aquí las partidas del ramo).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $3.676,000.00 (tres millones seiscientos setenta y seis mil pesos), distribuidos de la siguiente forma:

Ramo I Ejecutivo del Territorio $ 480,024.00

Ramo II Hacienda 242,892.00

Ramo III Obras Públicas 235,200.00

Ramo IV Trabajo 17,700.00

Ramo V Comisión Agraria Mixta 28,092.00

Ramo VI Seguridad Pública 822,408.00

Ramo VII Justicia 156,024.00

Ramo VIII Servicios Generales 1.693,660.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales y de carácter transitorio, conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 8 de diciembre de 1954.- El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores".- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para 1955.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1954.- El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1955, se compondrá de las siguientes partidas: (Aquí las partidas del ramo).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Sur de Baja California, importa en total la cantidad de $11.970,000.00 (once millones novecientos setenta mil pesos), distribuidos de la siguiente forma:

Ramo I Ejecutivo del Territorio $ 790,464.00

Ramo II Gobernación 67,608.00

Ramo III Hacienda 465,924.00

Ramo IV Obras Públicas 112,428.00

Ramo V Agricultura y Ganadería 133,212.00

Ramo VI Irrigación 162,156.00

Ramo VII Delegación Agraria Mixta 93,096.00

Ramo VIII Salubridad y Asistencia Pública 950,460.00

Ramo IX Economía 67,224.00

Ramo X Trabajo 80,412.00

Ramo XI Justicia 332,148.00

Ramo XII Servicios Públicos 1.124,808.00

Ramo XIII Almacenes Generales 44,256.00

Ramo XIV Servicios Generales 7.545,804.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señale el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 8 de diciembre de 1954.- El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores".- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

- El secretario Chumacero Sánchez Blas (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa de ley que crea el "Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura".

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 10 de diciembre de 1954.- El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Uno de los objetivos del Ejecutivo, expresado en las diversas ocasiones en que se han dado a conocer las metas económicas de la actual Administración, consiste en incrementar la producción del campo para contribuir así a mejorar las condiciones de vida del 70% de la población mexicana que se dedica a actividades agropecuarias.

"El desarrollo de la agricultura mexicana, además de permitir mejorar los ingresos de esta población, se traducirá en un aumento de la oferta de bienes disponibles tanto para la alimentación del pueblo como para la exportación y, por lo tanto, en el fortalecimiento de la balanza de pagos. Un complemento necesario del desarrollo de la agricultura, y por consiguiente del fomento de las actividades agropecuarias, consiste en estimular también la ganadería y la avicultura, para satisfacer así el consumo nacional con la producción interna, dejando de importar o disminuyendo nuestras compras al exterior en algunos artículos agropecuarios importantes.

"Uno de los medios más eficaces para estimular la producción, sería proporcionar a los agricultores y ganaderos los recursos financieros necesarios para atender sus actividades productivas.

"El Ejecutivo a mi cargo ha venido atendiendo en parte el financiamiento del agro mexicano, a través de las instituciones nacionales de crédito, pero esta tarea, por su considerable magnitud, requiere también el auxilio de los recursos de la iniciativa privada y en particular los que manejan los bancos privados.

"La iniciativa que someto a vuestra consideración tiende a vincular más estrechamente la banca privada con las necesidades de la agricultura y ganadería mexicanas, procurando generalizar las prácticas crediticias hacia el fomento de la producción y de la formación de capitales del sector campesino.

"Hace un año sometí a vuestra aprobación el decreto que crearía el Fondo de Garantía y Fomento de la Industria Mediana y Pequeña, tendiente a canalizar mayores recursos financieros, a través del mecanismo de las instituciones de crédito privadas, hacia las industrias medianas y pequeñas del país. Los favorables resultados alcanzados con este mecanismo operativo aconsejan un tratamiento semejante para lograr un mayor encauzamiento de créditos hacia la producción y la inversión agrícolas.

"Estas consideraciones indujeron al Ejecutivo Federal a someter a la soberanía del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de decreto que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, cuyo objeto fundamental consiste en estimular una mayor participación de las instituciones de crédito privadas, en el financiamiento de la agricultura, ganadería y avicultura del país.

"Por tal motivo y con apoyo de la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por vuestro digno conducto someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de ley, que crea el "Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura".

"Artículo 1o. Se crea un "Fondo de Garantía y Fomento para la agricultura" que será manejado en fideicomiso por el Banco de México, S. A., de conformidad con las normas que se establecen en la presente ley con las reglas de operación correspondientes y con el contrato de fideicomiso que celebre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el Fiduciario.

"Artículo 2o. El Fondo quedará constituído:

"I. Con los recursos que integran actualmente el Fondo Nacional de Garantía Agrícola;

"II. Con el importe de los fideicomisos o de los fondos constituídos por el Gobierno Federal para el otorgamiento de créditos a la agricultura que están siendo operados a través de las instituciones de crédito privadas;

"III. Con una aportación inicial de . . . $100.000,000.00 que hará el Gobierno Federal;

"IV. Con los recursos que anualmente señale el Presupuesto de Egresos de la Federación;

"V. Con el producto de las inversiones que con recursos del Fondo se realicen;

"VI. Con el producto de las primas que provengan del servicio de garantía que el Fondo otorgue, y

"VII. Con los demás recursos con que resuelva incrementarlo el Ejecutivo Federal.

"Artículo 3o. Dentro de las limitaciones establecidas en la presente ley y las que se establezcan en las reglas de operación respectivas y en el contrato de fideicomiso, el Fiduciario podrá realizar las siguientes operaciones:

"I. Garantizar a las instituciones y uniones de crédito privadas, la recuperación de los préstamos que otorguen a la agricultura;

"II. Descontar a las instituciones y uniones de crédito privadas títulos de crédito provenientes de préstamos otorgados a la agricultura;

"III. Constituir fideicomisos en las instituciones de crédito privadas, a efecto de que con cargo a los fondos fideicometidos se abran créditos a los agricultores;

"IV. Abrir créditos y otorgar préstamos a las instituciones y uniones de crédito privadas, con objeto de que éstas a su vez abran créditos a los agricultores, y

"V. Realizar las demás que se fijen en las reglas de operación, siempre que sean por

conducto de las instituciones y uniones de crédito privadas.

"Artículo 4o. El Fiduciario podrá emitir valores pero para ello se requerirá la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto al monto de las emisiones, a sus características y a los planes de inversión del producto de los valores que proponga emitir. La Secretaría, para resolver, oirá la opinión del Banco de México, S. A. en su carácter de Banco Central.

"Artículo 5o. Las operaciones a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, se sujetarán a las siguientes normas:

"I. Sólo se efectuarán en relación con créditos de habilitación o avío y refaccionarios que hayan sido otorgados o concertados para el cultivo de artículos básicos para la alimentación, o de artículos de exportación, aspectos que calificará el Comité Técnico. Se exceptúan de esta regla los créditos a la ganadería y a la avicultura a que se refiere el artículo 13;

"II. Sólo podrán garantizarse los créditos agrícolas cuando el habilitado o refaccionado invierta o haya invertido con recursos propios la parte que señalen las reglas de operación, del presupuesto para cuyos fines se otorgue el financiamiento.

"III. Los créditos que sean objeto de la garantía, los que se descuenten y los que se otorguen en recursos provenientes del Fondo deberán estar documentados y requisitados conforme a lo dispuesto en las Leyes General de Títulos y Operaciones de Crédito y General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y a la presente ley, y

"IV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las reglas de operación que dicte, fijará las demás normas a que deberán sujetarse las operaciones del Fondo.

"Artículo 6o. No podrán garantizarse los créditos que hayan sido otorgados en condiciones que sean susceptibles de asegurarse a través del Seguro Agrícola Integral y Ganadero. Para este efecto, las reglas de operación determinarán los límites y las normas a que se sujetarán las garantías que otorgue el Fondo, en relación con las reglas del Seguro Agrícola.

"Artículo 7o. La garantía del Fondo no excederá del porcentaje del crédito otorgado o concertado que señalen las reglas de operación; pero dicha garantía sólo se hará efectiva en relación con la cantidad que realmente se haya ejercido conforme al calendario correspondiente.

"El Fiduciario se subrogará en los derechos de la institución o unión acreedora por las cantidades que les pague con motivo de la garantía otorgada y dichas instituciones suscribirán, con sujeción a las normas legales, los documentos que se requieran para que tales derechos queden a favor del mismo Fondo.

"Artículo 8o. Se crea un comité Técnico, integrado por seis miembros nombrados, respectivamente, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Agricultura y Ganadería, el Banco de México, S. A., el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A., la Asociación de Banqueros de México y el Consorcio del Seguro Agrícola, y el cual tendrá las siguientes facultades:

"I. Aprobar las operaciones que se realicen con cargo al Fondo, en los términos de esta ley, de las reglas de operación y del contrato de fideicomiso respectivos.

"II. Aprobar el presupuesto anual de gastos que presente el Fiduciario.

"III. Fijar las primas que deban cobrarse por el otorgamiento de garantías, así como los intereses para las demás operaciones a que se refiere el artículo 3o.

"IV. Las que se le atribuyan en esta ley, en las reglas de operación y en el contrato de fideicomiso respectivo.

"Artículo 9o. El Fiduciario deberá reservarse las facultades necesarias para que, cuando lo juzgue oportuno, pueda efectuar auditorías, exigir estados de contabilidad, documentos y demás datos a los agricultores, según el caso, directamente o por conducto de la institución o unión de crédito que haya intervenido en la operación respectiva.

"Artículo 10. Todas las operaciones a que se refiere la presente ley sólo podrán efectuarse por conducto de las instituciones o uniones de crédito privadas.

"Artículo 11. El Fiduciario mantendrá invertidos en valores del Estado por lo menos el 10% del importe de las garantías que otorgue.

"Artículo 12. Con cargo al Fondo se cubrirán los gastos que demande el manejo del fideicomiso, incluyendo los honorarios que puedan corresponder al Fiduciario conforme al contrato de fideicomiso respectivo.

"Artículo 13. En la forma en que se determine en las reglas de operación, son susceptibles de realizarse las operaciones mencionadas en el artículo 3o. de esta ley, cuando se trate del otorgamiento de créditos a la avicultura y la ganadería.

"El Fiduciario, con cargo al Fondo, podrá efectuar las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, por conducto del Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A., exceptuándose en ese caso lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.

"Artículo 14. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar en el contrato de fideicomiso que celebre con el Banco de México, S. A., y en las reglas de operación que dicte, las demás normas que se requieran a efecto de lograr el mejor desarrollo de las actividades a que se refiere esta ley.

"Transitorios:

"Artículo primero. El Ejecutivo Federal determinará, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la forma y plazo como deba hacerse la aportación inicial que se cita en la fracción III del artículo 2o. de esta ley.

"Artículo segundo. Se derogan el decreto de 21 de marzo de 1944, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 12 de mayo del mismo año, relativo al Fondo Nacional de Garantía Agrícola y las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo tercero. Las garantías que estén en

vigor en la fecha de esta ley, otorgadas con cargo al Fondo Nacional de Garantía Agrícola, continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes en la época en que se establecieron y el fiduciario cuidará de conservar la provisión de fondos que sea necesaria para satisfacer, en su caso, esas garantías.

"Ruego a ustedes que, en su oportunidad, se sirvan dar cuenta de la presente iniciativa y les reitero mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.- El secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores".- Recibo y a las Comisiones unidas de Hacienda en turno y de Agricultura y Fomento e imprímase.

"El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F., Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, relacionada con la Ley de Sociedades de Inversión.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 10 de diciembre de 1954.- El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"C. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"Presentes.

"Ante la necesidad de fomentar nuestro mercado de valores, para convertirlo en un instrumento más eficaz al desarrollo económico del país, mediante la canalización de los ahorros hacia los valores que emitan las empresas productivas, se ha visto la conveniencia de promover la creación y el desenvolvimiento de las sociedades de inversión que, por su propia naturaleza, son instituciones especializadas y capacitadas para seleccionar, diversificar y administrar valores, y ponerlos al alcance de las personas no familiarizadas con el mercado de las finanzas.

"En la práctica se ha visto que las normas establecidas por la vigente Ley de Sociedades de Inversión, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación del 4 de enero de 1951 y su Reglamento publicado el 18 de octubre del mismo año, no han podido satisfacer aún los fines que motivaron su expedición, por lo cual se considera indispensable modificarlas, a efecto de que puedan constituirse estas instituciones y organizarse de manera que permita formar, con la concurrencia del mayor número de personas con ahorros moderados, un fondo común de valores con rendimientos adecuados y con un mayor margen de seguridad, emitidos por empresas industriales agrícolas, ganaderas, pesqueras, etc., cubriendo así una necesidad palpable en nuestro sistema financiero.

"En términos generales, las reformas que se proponen persiguen los siguientes objetivos principales:

"1o. Desarrollar el mercado de valores, estimulando el ahorro privado hacia las actividades productivas y la formación de capitales.

"2o. Establecer un nuevo mecanismo mediante el cual se obtenga una mayor canalización de ahorros hacia los citados sectores de la economía.

"3o. Proteger los intereses de los ahorradores, procurando que las instituciones seleccionen, diversifiquen y administren adecuadamente los valores que constituyen el fondo común.

"Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por vuestro digno conducto someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de Ley de Sociedades de Inversión.

"Artículo 1o. Son sociedades de inversión las que se dediquen a operar con valores en la forma y términos señalados en esta ley y en su Reglamento.

"Artículo 2o. Las sociedades de inversión deberán organizarse como sociedades anónimas y quedarán sujetas a las siguientes reglas:

"I. El capital mínimo totalmente pagado será de $3,000.000.00 (tres millones de pesos);

"II. El capital estará representado por acciones que podrán ser nominativas o al portador. Las acciones preferentes serán participantes en los remanentes de utilidades y se ajustarán a los requisitos que señale el Reglamento de esta ley;

"III. Podrán mantener acciones en tesorería que serán puestas en circulación en la forma y términos que señale el Consejo de Administración;

"IV. La suscripción de acciones sólo podrá hacerse en efectivo o en valores en los casos que señale el reglamento de esta ley.

"V. El capital será variable, pero no podrá ser inferior al mínimo establecido en la fracción I de este artículo, a cuyo efecto las acciones que representen el capital mínimo serán sin derecho a retiro;

"VI. En caso de aumento del capital social, las acciones se pondrán en circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

"VII. Su duración podrá ser indefinida;

"VIII. El número de administradores no será inferior a cinco, que funcionarán constituídos en consejo de administración.

"Artículo 3o. Se requiere "autorización" del Gobierno Federal, que otorgará discrecionalmente por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución de las sociedades de inversión.

"Por su naturaleza las "autorizaciones" son intransmisibles.

"Artículo 4o. La solicitud de "autorización" se formulará por escrito y deberá satisfacer los requisitos que señale el reglamento de esta ley.

"Las personas que soliciten "autorización" deberán constituir previamente en Nacional Financiera un depósito en moneda nacional, igual al 10% del capital mínimo exigido por esta propia ley, o su equivalente en valores de Estado, según su precio de mercado. Este depósito se devolverá en caso de cumplirse los requisitos que establece el artículo 6o., o si deniega la "autorización", pero se aplicará al fisco federal si otorgada la misma no se cumplieren dichos requisitos.

"Artículo 5o. Presentada la solicitud de "autorización" la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional de Valores, resolverá en definitiva.

"Artículo 6o. La "autorización" se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación a costa del interesado, y quedará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1) Dentro de los sesenta días siguientes de otorgada la "autorización", la sociedad presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación, el testimonio notarial de su escritura constitutiva,

"2) La sociedad iniciará sus operaciones dentro del término de noventa días de aprobada la escritura constitutiva; y

"3) Al iniciarse las operaciones deberá estar exhibido totalmente el capital social.

"El incumplimiento de cualesquiera de estos requisitos motivará la inmediata revocación de la "autorización", procediendo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a hacer la declaración correspondiente, que será también publicada en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Los plazos establecidos en este artículo podrán ser ampliados, excepcionalmente, por la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 7o. La escritura social y sus modificaciones serán inscritas en el registro Público de Comercio, con la aprobación que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que para ello sea preciso mandamiento judicial.

"Artículo 8o. Por lo menos el 80%, del activo total de las sociedades de inversión deberá diversificarse en efectivo y en valores de renta fija o variable destinados al fomento de la producción, de acuerdo con las bases y proporciones que señale el reglamento de esta ley.

"Artículo 9o. Las sociedades de inversión que pretendan redimir las acciones que emitan, deberán contar con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo el cumplimiento de los requisitos que al efecto establezca el reglamento de esta ley.

"Artículo 10. Las sociedades de inversión realizarán sus funciones en beneficio de los tenedores de los valores que emitan, y no podrán ser controladas por otras empresas o instituciones.

"Artículo 11. Las Sociedades de inversión sólo podrán operar con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, con aprobación para inscribirse la bolsa u ofrecerse en el mercado libre.

"Las operaciones que se hagan en contravención de lo dispuesto en este artículo, harán incurrir en responsabilidad a los gerentes, directores y miembros del consejo de administración de la sociedad de inversión de que se trate y la reincidencia dará lugar a la revocación de la "autorización".

"Artículo 12. Los valores emitidos por los Gobiernos de los Estados o por los Municipios, que sean objeto de las operaciones de las sociedades de inversión, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto o tasa suficiente para el servicio de interés y amortización, o por participaciones en impuestos federales. Respecto a las obligaciones o bonos emitidos por el Gobierno Federal, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios.

"Artículo 13. Las sociedades de inversión constituirán como reserva legal el 10% de las utilidades obtenidas en cada ejercicio hasta completar una suma igual al capital social pagado.

"Artículo 14. Queda prohibido a las sociedades de inversión:

"1) Emitir obligaciones.

"2) Recibir depósitos de dinero.

"3) Hipotecar sus inmuebles.

"4) Garantizar la emisión de cualquier clase de valores.

"5) Emitir acciones sin valor nominal.

"6) Practicar operaciones activas de créditos, anticipos o futuros.

"7) Adquirir acciones y obligaciones de empresas comerciales, y

"8) En general, lo que no les esté permitido en esta ley o en su Reglamento.

"Artículo 15. Las sociedades de inversión estarán sujetas a las reglas que dicte la Comisión Nacional de Valores con la previa aprobación en cada caso, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, estarán bajo la inspección y vigilancia de dicha Comisión a la que deberán proporcionar la información y documentos necesarios para tal efecto.

"Artículo 16. Para compensar los gastos de inspección y vigilancia, las sociedades de inversión cubrirán una cuota anual que deberá depositarse en Nacional Financiera a disposición de la Comisión Nacional de Valores, y que será fijada en los términos del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de Valores.

"Las cuotas vencidas se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda, mediante el procedimiento económico - coactivo.

"Artículo 17. Las sociedades de inversión quedarán sujetas al siguiente régimen fiscal:

"a) Causarán el impuesto predial sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones en que lo causen los demás obligados al pago de este impuesto.

"b) Pagarán los impuestos de carácter municipal que causen dichos inmuebles en razón de pavimento, atarjeas y limpia por su frente a la vía pública y por el agua potable de que disfruten en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes.

"c) Estarán sujetas al pago de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios

públicos de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes.

"d) Declararán en sus manifestaciones de Cédula I del Impuesto sobre la Renta, los ingresos que hayan obtenido como dividendos e intereses; y asentarán en el capítulo de sus deducciones, la relativa a esos ingresos.

"e) No causarán el impuesto correspondiente en Cédula VI del Impuesto sobre la Renta: 1o. los dividendos de las acciones adquiridas por las sociedades de inversión, y 2o. los dividendos que estas últimas distribuyan a sus accionistas.

"La exención del punto 1o. de este inciso se aplicará a las sociedades de inversión que distribuyan, por lo menos, el 90% de sus utilidades. Cuando se distribuya un porciento mayor, el impuesto se causará sobre la parte no distribuída.

"La exención no establecida en este inciso, no será aplicada a dividendos o ganancias que distribuyan o deban distribuir entre sus accionistas, las empresas tenedoras de acciones de las sociedades de inversión.

"f) Los ingresos que perciban como tenedores de obligaciones y títulos similares, causarán el impuesto sobre la Renta en Cédula VI, salvo las exenciones establecidas en otras leyes.

"g) No causarán el impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"h) No causarán el impuesto del Timbre los libros de contabilidad que estén obligados legalmente a llevar ni los contratos u operaciones bursátiles que celebren ni los títulos o documentos que expidan con motivo de esas operaciones.

"Artículo 18. Se prohibe el uso de la expresión "sociedad de inversión" u otra equivalente a las personas que no tengan "autorización" para operar con tal carácter. Sin perjuicio de la aplicación de una multa que podrá ser hasta de . . . $1,000.00, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar a la Comisión Nacional de Valores la intervención administrativa del negocio hasta que deje de usarse la citada expresión.

"Artículo 19. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores, podrá revocar la "autorización" a las sociedades de inversión en los siguientes casos:

"1) Cuando operen con un capital inferior al mínimo legal y no lo reconstituyan dentro de un plazo que fijará dicha Secretaría.

"2) Cuando reincida la sociedad en realizar operaciones ajenas a su objeto social o prohibidas por esta ley.

"3) Cuando la sociedad se disuelva conforme a las disposiciones aplicables.

"4) En los demás casos que señale esta ley y su reglamento.

"Artículo 20. La revocación de la "autorización" producirá la disolución y liquidación de la sociedad.

"La liquidación se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Mercantiles y la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, según el caso, con las siguientes salvedades:

"I. El cargo de síndico y liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito autorizada para operar como fiduciaria, y

"II. La Comisión Nacional de Valores continuará ejercitando sus facultades de inspección y vigilancia hasta que concluya la liquidación de la sociedad.

"Artículo 21. Las violaciones a las disposiciones de esta ley, así como el incumplimiento de las disposiciones dictadas por las autoridades administrativas, después de oír al interesado, serán castigadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aplicando al infractor multa hasta por $20,000.00. La reincidencia en dichas violaciones producirá revocación de la "autorización" conforme al artículo 19 de esta ley.

"Artículo 22. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones contenidas en la presente ley.

"Transitorios

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República, 15 días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. "Artículo segundo. El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento de la presente ley.

"Artículo tercero. A partir de la vigencia de esta ley, quedan derogados la

"Ley que establece el Régimen de las Sociedades de Inversión", publicada en el "Diario Oficial" de la Federación del 4 de enero de 1951 y el "Reglamento de la ley que establece el Régimen de las Sociedades de Inversión", publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del 18 de octubre de 1951.

"Artículo cuarto. A partir de la vigencia de esta ley se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a la misma.

"Ruego a ustedes que, en su oportunidad, se sirvan dar cuenta de la presente iniciativa y les reitero mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 8 de diciembre de 1954.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores".- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Cuatro oficios de la Secretaría de Gobernación en que remite modificaciones a los Presupuestos de Egresos en vigor de la Federación y de los Territorios de Quintana Roo y Sur de Baja California".- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, la

iniciativa del C. Presidente de la República, de fecha 11 de noviembre del corriente año, que reforma y adiciona la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; y hecho el estudio correspondiente la Comisión somete a la consideración de los CC. diputados el siguiente dictamen:

"Los propósitos que persigue el C. Presidente de la República al solicitar del H. Congreso de la Unión las reformas y adiciones a la ley bancaria pueden sintetizarse en los siguientes puntos: canalizar los recursos bancarios hacia fines productivos, fomentando la industria, la agricultura y la ganadería; coordinar en determinada medida las actividades de la banca privada con las desarrolladas por las instituciones nacionales de crédito; proteger los ahorros y canalizarlos hacia otras instituciones de crédito y hacia actividades productivas; facilitar el otorgamiento de créditos y refaccionarios y de avío; modificar convenientemente prácticas bancarias inadecuadas; facilitar, asegurar y garantizar la emisión de ciertos títulos por parte de las instituciones de crédito; establecer un sistema de penas para quienes violen las disposiciones de la ley, tratando de prevenir la ejecución de determinadas operaciones que lesionan los intereses de la sociedad y, en su caso, hacerlas del conocimiento de la autoridad judicial.

"Las reformas principales se refieren, en lo que respecta a la determinación del capital mínimo de las instituciones del sistema, a establecer cantidades máximas y mínimas para esta determinación, según las circunstancias de cada caso.

"En lo que respecta a los bancos de depósito, se aumenta el depósito legal que debe constituirse en el Banco de México para lograr su mejor canalización, tratándose de depósitos en cuenta de ahorro; se permite la hipoteca de otros bienes, además de los previstos en la ley, para el otorgamiento de créditos refaccionarios y de habilitación o avío; se sanciona a los miembros del consejo de administración, accionistas mayoritarios y sus familiares, así como a los directores generales, gerentes generales, comisarios y auditores externo de la institución cuando ilegalmente resulten deudores de la misma; se sanciona a quienes giren cheques sin tener fondos suficientes y disponibles, no habriéndoles nuevas cuentas, sin perjuicio de las demás penas que les correspondan.

"En lo que respecta a las operaciones de depósito de ahorro, la iniciativa presidencial fija como máximo del depósito la cantidad de . . . $ 60,000.00, en vez de $40,000.00, como lo establece la ley vigente.

"Tratándose de sociedades financieras la iniciativa simplifica el procedimiento para otorgar el aval en la emisión de obligaciones que hagan las empresas; además de los bonos financieros con garantía específica reconstituida, la iniciativa permite, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria, la emisión de dichos bonos aun cuando la garantía no esté reconstituida, y reglamenta este tipo de bono para asegurar y garantizar los intereses del público.

"A las sociedades de crédito hipotecario se les permite la custodia y administración de los títulos emitidos por ellas o con su intervención, así como conceder préstamos hasta por un 65% del valor de la garantía, siempre que el importe del préstamo no exceda de $50,000.00.

"A las sociedades de capitalización se les permite destinar hasta un 20% de su pasivo exigible en vez del 15% autorizado por la ley en vigor, a préstamos refaccionarios y de avío; y los créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre inmuebles urbanos no deberá exceder del 15% en vez del 20% de su pasivo exigible.

"La iniciativa se refiere igualmente al reglamento de ejecución que deberá dictarse para normar las actividades de los agentes que contratan las instituciones de capitalización y de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, y establece sanciones, tanto para las instituciones como para los agentes que violen dicho reglamento.

"En lo relativo a instituciones fiduciarias, además de cambiarse el sistema de determinación del capital se establecen sanciones para quienes ilegalmente resulten deudores de la institución.

"Tratándose de las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, la iniciativa contiene disposiciones minuciosas para este tipo de operaciones. Como novedad, la iniciativa consigna la facultad de emitir bonos inmobiliarios con el propósito de atraer fondos del público y destinarlos al otorgamiento de créditos hipotecarios que tiendan a resolver los problemas de la habitación. Se faculta a las instituciones para retener la totalidad de los gastos bancarios cuando los ahorradores rescindan sus contratos, y se autoriza a todos los suscriptores un descuento sobre los gastos bancarios cuando los cubran al contado.

Para la fijación del máximo de los créditos la iniciativa remite al reglamento.

"Los almacenes generales de depósito podrán expedir certificados con o sin bonos de prenda, los cuales podrán ir adheridos al certificado o separados de él.

"La iniciativa autoriza la creación de una nueva unión de crédito especializada en el ramo ganadero, en la que los socios, personas físicas o sociedades, deberán ser ganaderos. Para todas las uniones de crédito se modifica el capital mínimo sin derecho a retiro, el que será entre $25,000.00 y $250,000.00 pesos.

"Se establece en la iniciativa que se estudia una nueva causa de declaración de revocación de la autorización otorgada a las instituciones u organizaciones, consistente en la falta de registro en su contabilidad de las operaciones activas y pasivas y las contingentes que hayan efectuado.

"El propósito que se persigue con las nuevas disposiciones de carácter penal consignadas en los artículos 153 bis y 153 bis - 1, es evitar la práctica de ciertas operaciones que redundan en perjuicio del público y prestigio de nuestra banca privada honesta; y para que el público sienta la confianza y seguridad a que tiene derecho al haber confiado sus recursos a las instituciones.

"Por último y como reforma de importancia, el artículo 1o. transitorio deroga el inciso f) de la fracción IV del artículo 19 de la ley en vigor,

con el propósito de que las instituciones de ahorro se abstengan de hacer préstamos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre inmuebles urbanos, y el importe del pasivo representado por los bonos de ahorro en circulación se invierta en otro tipo de actividades.

"No obstante lo anterior y aceptando la suscrita Comisión la bondad de la iniciativa y lo conveniente y atinado de las reformas y adiciones a que ya se ha aludido y de las demás que contiene, se permite sujetar a vuestra soberanía la aprobación de las siguientes modificaciones que se hacen a la iniciativa en sus artículos 11 fracción I; 11 fracción VI inciso c); 17 fracción XV, párrafo 1o. e inciso b) párrafo 2o.; 17 fracción XVII párrafo 1o.; 19 fracción I; 27 párrafo 1o.; artículo 29; 33 fracción X; 36 fracción I; 41 fracción I; 42, párrafo 3o.; 45 fracción I; 46 b) fracción I; 46 g); 53; 87 fracción II; 117 párrafo 3o.; 125 inciso b); 146; 153 bis y 153 bis - 1.

"Los artículos 11 fracción I, 19 fracción I, 27 párrafo 1o., 36 fracción I, 41 fracción I, 45 fracción I, 46 b) fracción I, 53 párrafo 1o. y 87 fracción II, se modifican en el sentido de suprimir la palabra "discrecionalmente" al referirse a la forma en que la Secretaría de Hacienda determinará el capital mínimo de las instituciones de crédito, pues dicha palabra se presta a confusiones, carece de significado en dichos artículos y además, en las mismas disposiciones se dice que la determinación del capital se hará por la Secretaría según las circunstancias de cada caso.

"En el artículo 11 fracción VI inciso c) se corrige la redacción sustituyéndola por "bonos que no sean hipotecarios".

"Siguiendo la redacción de la ley vigente se suprime en el artículo 17 fracción XV el término "a plazo" pues el propósito principal no es que la operación sea o no a plazo, sino el hecho de resultar deudor como consecuencia de la misma.

"Se suprime la última parte del párrafo 2o. inciso b) de la fracción XV del artículo 17, con el fin de eliminar la posibilidad de que las operaciones se resuelvan con un quórum mayor del 50% en los casos de excusa de dos o más consejeros, para no dar oportunidad de que se desvirtúen los propósitos de la reforma.

"Tratándose de personas que giren cheques sin tener fondos bastantes y suficientes, debe suprimirse que lo hacen intencionalmente, pues de no ser así se haría prácticamente inaplicable la adición a la fracción XVII del artículo 17, por lo que se suprime la palabra "intencionalmente".

"La Comisión ha estimado prudente para garantía y seguridad de los derechos del público, que tratándose de bonos financieros con garantía específica reconstituida, en el acta de emisión y en la propaganda que se haga para fines de circulación, se haga referencia a los créditos y valores que constituyan dicha garantía; y que, tratándose de los mismos bonos cuando la garantía no esté reconstituida, consignar la obligación de la sociedad emisora de información a los tenedores de bonos sobre la forma en que se encuentra constituida la garantía respectiva en el momento de serles solicitados los datos. En esta virtud, se adiciona el artículo 29 con dos párrafos, en el sentido indicado.

"Se suprime la palabra "discrecionalmente" del artículo 33 fracción X, y en consecuencia, la autorización que se dé a las sociedades financieras especializadas para comerciar por cuenta propia sobre mercaderías de cualquier género, no podrá ser revocada en forma discrecional sino a juicio de la Secretaría, es decir, cuando hayan desaparecido las causas que originaron la autorización.

"Se modifica el párrafo 3o. del artículo 42 en el sentido de que la responsabilidad solidaria de la institución, no es precisamente por los daños y perjuicios que sean causados en la colocación, sino "con motivo" de la proposición de títulos de capitalización o la colocación de contratos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar.

"La Comisión no estima conveniente que la fijación de bases para la emisión de bonos inmobiliarios sea necesaria la previa opinión favorable del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, sino que únicamente debe oírsele previamente, e independientemente del sentido de su opinión, sea la Comisión la que resuelva sobre la emisión, por lo que en este sentido queda reformado el artículo 46 g).

"Con el propósito de hacer concordar la adición que se hace al artículo 117 con otras iniciativas que han sido presentadas a la H. Cámara de Diputados, se modifica dicha adición precisando los casos en que los saldos bancarios no mayores de $5,000.00 quedan exceptuados del pago de impuestos hereditarios.

"Se suprime el inciso b) del artículo 125 de la iniciativa, pues resultaría en extremo perjudicial para los particulares que la institución diera por vencida anticipadamente la obligación cuando disminuya el valor de las garantías dadas por el deudor, sin precisar el monto de la disminución y sin otorgar a los deudores otros medios de protección o defensa en el otorgamiento de créditos de avío y refaccionarios.

"Se modifica el artículo 126 en el sentido de incluir la sanción a las personas físicas a que se refiere el artículo 46 v).

"Con el fin de precisar el contenido jurídico de los artículos 153 bis y 153 bis - 1, se suprimen los términos "a sabiendas", "intencionalmente" y "solamente". Se conserva el término "a sabiendas" en el segundo párrafo del artículo 153 bis.

"En virtud de lo anteriormente expuesto, pedimos a la honorable Cámara de Diputados se sirva aprobar el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo único. Se reforman y adicionan en su caso, los artículos 2o., fracción III; 9o.; 10, fracción III; 11, fracciones I, IV, bases 2a. y 3a., VI, inciso c) y XVI, incisos 5 y 7; 17, fracción XV; 18; 19, fracciones I y III, incisos c) y e); 27; 28, fracciones I y VIII; 29; 31, fracción I, inciso c) y los cinco últimos párrafos del artículo;

33, fracción X, 34; 36, fracciones I y V, inciso a); 39, fracción III; 41, fracciones I, VI, VII, IX, XII y XIII; 42; 45, fracción I; 46; 46 a al 46 v inclusive; 49; 50; 53; 85; 87, fracción II; 100, fracción V; 102; 117; 123, fracción VI; 123- bis, fracciones I, II y VII; 125; 152 y 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y se adiciona al propio ordenamiento en los artículos 11, fracción XVI, inciso 8; 17, fracción XVII; 31, fracción I, inciso f); 100, fracción V bis; 153 bis y 153 bis - 1, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o.................................................................

...............................................................................

"III. Las operaciones financieras, con emisión de bonos financieros;

...............................................................................

"Artículo 9o. Las "autorizaciones" podrán, sin embargo, ser solicitadas por personas individuales siempre que los solicitantes constituyan en Nacional Financiera, S. A., un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo exigido para operar según esta ley. En este caso la "autorización" quedará sujeta a la condición de que la sociedad respectiva quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refiere la fracción I del artículo 100. Este depósito se devolverá al comenzar las operaciones o rá el fisco federal si otorgada la misma no se cumpliere la condición referida.

"Artículo 10..................................................................

...............................................................................

"III. Efectuar descuentos, otorgar préstamos y créditos de cualquier clase reembolsables a plazo que no exceda de 180 días, renovables una o más veces, hasta un máximo de 360 días a contar de la fecha de su otorgamiento.

...............................................................................

"Artículo 11..................................................................

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"a) Cuando se organicen para operar en la capital de la República, entre $3.000,000.00 y $10.000,000.00.

"b) Cuando operen en otras localidades del país, entre $1.000,000.00 y $7.500,000.00.

"c) Cuando se establezcan en lugares de escaso desarrollo económico, que carezcan de servicios bancarios, podrá ser menor al que se señala en los incisos anteriores, pero no inferior a $500,000.00.

"d) Los bancos del interior del país que establezcan sucursales o agencias en el Distrito Federal, deberán contar cuando menos con el capital mínimo que fije la Secretaría de Hacienda, dentro de los límites señalados en el inciso a) de esta fracción;

...............................................................................

"VI............................................................................

...............................................................................

"2a. No será menor del 5% ni mayor del 50% respecto a los depósitos en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera.

"3a. El 50% fijado como máximo en las bases 1a. y 2a., podrá ser elevado por necesidades monetarias y, de crédito, a juicio del Banco de México, pero no respecto a los depósitos que existan en los bancos en la fecha en que se adopte esa medida.

...............................................................................

"VI............................................................................

...............................................................................

"c) De las inversiones en acciones, bonos que no sean hipotecarios, obligaciones u otros títulos de naturaleza análoga, con vencimiento superior a dos años.

"Las instituciones podrán exceder el límite que fija esta fracción, hasta el 30% del pasivo exigible a la vista, siempre que, cuando menos, un 20% quede cubierto en créditos refaccionarios a que se refiere el inciso b);

...............................................................................

"XVI...........................................................................

...............................................................................

"5. Quedarán garantizados con las fincas, construcciones, edificios, maquinaria, aperos, instrumentos, muebles y útiles y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos de la empresa a cuyo fomento se destine el préstamo, o con parte de dichos bienes;

...............................................................................

"7. Su importe no excederá del 50% del valor comprobado de los bienes dados en garantía, excepto los frutos o productos pendientes de obtenerse.

"8. La garantía podrá consistir en hipoteca sobre los bienes a que se refiere el inciso 5, y podrá agregarse igual garantía real sobre otros bienes.

"Los créditos de habilitación o avío a que se refiere el inciso a) de la fracción VI, podrán, asimismo, quedar garantizados con hipoteca, sin perjuicio de las demás garantías que se establezcan;

...............................................................................

"Artículo 17..................................................................

...............................................................................

"XV. Concertar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, por cantidades que excedan del 10% del capital pagado y reservas de capital de la misma, con un máximo de $1.000,000.00 con los miembros del Consejo de Administración, o con el accionista o accionistas que posean la mayoría en las asambleas de la institución de que se trate o que la gobiernen, o con los ascendientes o descendientes en primer grado, o cónyuges de las personas citadas, o con las sociedades en las que dichas personas, o los directores generales, gerentes generales, comisarios o auditores externos de la institución, o ascendientes o descendientes en primer grado, o cónyuges, de dichos funcionarios, posean la mayoría de las asambleas, a menos que estas operaciones reúnan los siguientes requisitos:

"a) Que sean aprobadas por unanimidad, en votación tomada en ausencia del interesado, en

sesión a la que asistan las tres cuartas partes de los miembros del Consejo de Administración.

"b) Que por escrito se dé conocimiento inmediato del acuerdo respectivo a los comisarios, para que éstos, en un plazo que no exceda de quince días posteriores a dicho aviso, lo comuniquen, junto con su dictamen, también por escrito, por correo certificado a la Comisión Nacional Bancaria.

"Podrán tomar parte en las deliberaciones relativas de los Consejos de Administración y emitir su voto, los consejeros de las sociedades solicitantes que lo sean también de la institución cuando no se encuentren en el caso previsto en el artículo 156 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

"Los directores generales, gerentes generales, comisarios y auditores externos de la institución, en ningún caso podrán ser deudores de la misma.

"Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los créditos que las instituciones concedan a sus funcionarios o a sus empleados con cargo a los fondos especialmente destinados para esos fines en el Reglamento que cada institución debe formular y someter a la consideración de la Comisión Nacional Bancaria, o que hayan quedado establecidos en el Reglamento de Trabajo de los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares;

...............................................................................

"XVII. Mantener cuentas de cheques a aquellas personas que en el curso de dos meses hayan girado tres o más de dichos documentos, que presentados en tiempo, no hubieren sido pagados por falta de fondos disponibles y suficientes, a no ser que esta falta de fondos se deba a causa no imputable al librador.

"Además, e independientemente de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando alguna persona incurra en la situación anterior los bancos de depósito y las cámaras de compensación darán a conocer a la Comisión Nacional Bancaria el nombre de la misma, para el efecto de que tal Organismo lo de a conocer a las instituciones del país, las que en un período de cinco años no podrán abrirle cuenta. No será aplicable esta sanción, cuando la falta de fondos suficientes se deba a causa no imputable al librador.

"Artículo 18. Las instituciones que disfrutan de autorización para realizar las operaciones de depósito de ahorro a que se refiere la fracción II del artículo 2o. estarán autorizadas en los términos de esta ley para recibir depósitos de ahorro, entendiéndose por tales los depósitos bancarios de dinero con interés, hasta de $ 60,000.00 y de los cuales se puede disponer parcialmente a la vista, en cualesquiera de las formas o combinaciones que tengan a bien pactar estas instituciones con su clientela, siempre que la cantidad retirable a la vista en una sola vez no exceda de la suma de $ 1,000.00 ó del 30% del saldo, y de que hayan transcurrido, por lo menos, quince días del último retiro a la vista cuando éste haya sido superior a $ 200.00 y por lo menos siete días cuando el retiro no haya excedido de esa suma.

"Las sociedades que tengan, además, autorización para emitir estampillas y bonos de ahorro, podrán documentar con estas últimas, los depósitos a plazo mayor de seis meses y hasta veinte años.

"Los bonos de ahorro serán títulos de crédito en contra de la sociedad emisora; nunca podrán amortizarse por medio de sorteos; podrán ser intransferibles por endoso, a la orden o al portador, y de las denominaciones que se estime conveniente entre $ 100.00, sus múltiplos y submúltiplos; se emitirán con o sin cupones para el pago de intereses, pudiéndose establecer en el segundo caso que estos últimos se cobren junto con el principal; llevarán el sello de la Comisión Nacional Bancaria y les serán aplicables, en lo pertinente, las fracciones II, III, V y VI del artículo 123. La fecha de emisión será al día primero del mes siguiente a la fecha en que sean suscritos; llevarán la firma de la institución emisora y contendrán los datos relativos al capital, interés, fecha de vencimiento y emisión, lugar de pago y los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones correlativas de la sociedad emisora. Las compras que la sociedad emisora haga en el mercado, de los bonos de ahorro que emita, nunca serán a precio inferior al valor presente a la fecha de la compra, calculado en los términos de la fracción V del artículo 19.

"Las estampillas de ahorro, cuando se presenten a la institución fijadas a planillas nominativas por un monto no menor de cinco pesos cada una, podrán ser exigibles a la vista, ser la base de una cuenta de ahorro, o de un crédito a ella. Las estampillas de ahorro causarán interés sólo desde el momento en que sean abonadas a una cuenta de ahorro.

"Artículo 19..................................................................

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"a) Cuando se organicen para operar en la capital de la República, entre $ 250,000.00 y . . . $ 750,000.00.

"b) Cuando hayan de operar en otras localidades del país, entre $ 100,000.00 y $ 300,000.00.

"c) Cuando, además, se propongan emitir bonos y estampillas de ahorro, el capital mínimo deberá ser entre $ 500,000.00 y $ 1.500,000.00; cualquiera que sea la localidad donde vayan a operar;

...............................................................................

"III...........................................................................

"c) En acciones. cédulas, bonos, obligaciones y otros valores de naturaleza análoga, aprobados para este tipo de inversión por la Comisión Nacional de Valores; en valores emitidos por el Estado o por instituciones nacionales; y en préstamos sobre los títulos mencionados en este inciso

y sobre los bonos de ahorro emitidos por la institución;

...............................................................................

"e) En préstamos refaccionarios en los términos de la fracción XVI del artículo 11 de esta ley, cuando menos hasta por una cantidad igual al 5% del importe del pasivo por los depósitos de ahorro;

...............................................................................

"Artículo 27. Las sociedades financieras se organizarán de acuerdo con el artículo 8o. de la presente ley. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"I. Cuando se organicen para operar en la capital de la República, entre $3.000,000.00 y ... $ 10.000,000.00;

"II. Cuando vayan a establecerse en otras localidades del país, entré $ 1.500,000.00 y . . . $ 7.500,00.00;

"III. Las sociedades financieras del interior del país que establezcan agencias o sucursales en el Distrito Federal deberán contar cuando menos con el capital mínimo que fije la Secretaría de Hacienda dentro de los límites señalados en la fracción I de este artículo.

"Artículo 28..................................................................

"I. Cuando una sociedad financiera avale o garantice obligaciones emitidas por empresas, en un plazo no superior a veinte días a partir de la fecha en que avale o garantice la operación deberá notificarlo a la Comisión Nacional Bancaria, remitiéndole copia del acta de emisión, un informe de la situación económica de la empresa emisora, así como los documentos necesarios para comprobar que se hizo de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, acompañados de las cifras que indiquen que la operación , sumada a las anteriores de esta misma naturaleza, no sobrepasa el límite establecido en la fracción II del artículo 33 de esta ley.

"La Comisión Nacional Bancaria hará, en su caso, las observaciones que estime pertinentes, una vez que tenga en su poder la documentación citada.

...............................................................................

"VIII. Los créditos a la industria, a la agricultura o a la ganadería con garantía hipotecaria, o fiduciaria, no excederán del 50% del valor de la garantía. Dichos créditos solamente serán otorgados a favor de empresas establecidas permanentemente en la República en los términos del artículo 124 de esta ley: la garantía deberá ser otorgada siempre en primer lugar; salvo la excepción establecida en el párrafo segundo del mismo artículo 124; y el crédito será pagadero en un plazo que no exceda de cinco años para los préstamos agrícolas y ganaderos y de quince años para los industriales. Las amortizaciones serán por lo menos anuales, pero podrá pactarse que la primera amortización se difiera por un año en el caso de créditos agrícolas y ganaderos y hasta por dos años en el caso de créditos industriales;

...............................................................................

"Artículo 29. Los bonos financieros con garantía específica que emitan las sociedades financieras deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 123 - bis de esta ley.

"Con aprobación previa de la Comisión Nacional Bancaria las sociedades financieras podrán emitir bonos financieros con garantía específica, aun cuando no estén reconstituida dicha garantía. Conforme vayan siendo puestos en circulación los bonos financieros, su producto se invertirá en valores de Estado, en tanto se constituyen las garantías específicas en los términos del artículo 31 de esta ley. Una vez que se constituyan dichas garantías, las sociedades darán cuenta a la Comisión Nacional Bancaria de haber quedado perfeccionada la emisión, enviándole una relación pormenorizada de las mismas.

"Cuando se emitan bonos con garantía reconstituida, en el acta de emisión y en la propaganda que se haga para fines de colocación, se hará referencia a los créditos y valores que constituyan la garantía específica.

"En la propia acta y en la propaganda se hará mención de que la garantía podrá o no ser substituida total o parcialmente con las formalidades que establece la presente ley.

"Las sociedades emisoras deberán informar en cualquier tiempo a los tenedores de los bonos financieros, a solicitud de éstos, sobre la forma en que se encuentre constituida la garantía respectiva, en el momento de serles solicitados los datos.

"Estos títulos de crédito tendrán preferencia sobre todo el activo de las sociedades emisoras por el saldo insoluto a su favor que resulte después de realizados los bienes que estén afectos a su garantía específica, en el caso de liquidación o quiebra de la sociedad emisora.

"Artículo 31..................................................................

"X.............................................................................

"a) En créditos prendarios con garantía de mercancías o de valores aprobados para el efecto de emisión de la Comisión Nacional de Valores;

...............................................................................

"f) En créditos u obligaciones avalados o garantizados con cargo al "Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña";

...............................................................................

"III...........................................................................

...............................................................................

"Las sociedades financieras mantendrán un fondo especial, cuyo monto no será inferior al 10% del importe de los bonos en circulación. Este fondo deberá estar invertido en:

"A) El 25% como mínimo, en efectivo o en depósitos a la vista en otras instituciones de crédito o en valores de Estado que, para ese efecto, señale el Banco de México, S.A., los cuales deberán permanecer depositados en esta Institución.

"Las financieras especializadas en minería podrán mantener dicho porcentaje, en oro fino, depositado en las cajas del Banco de México, S. A. El valor de este depósito será igual durante todo el tiempo que permanezca en vigor la emisión, al del efectivo que substituya de acuerdo con los precios que fije el propio Banco de México, S. A.

"B) El resto, en valores de fácil realización; en descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías efectivamente realizada, o en préstamos con prenda de valores o de mercancías. Estos préstamos y descuentos serán liquidables a plazos que no excedan de noventa días a partir de la fecha del descuento o de la del préstamo.

"Cuando se trate de créditos sobre documentos provenientes de compraventa de mercancías en abonos, se seguirán las reglas a que se refiere la fracción V del artículo 28, y cuando se trate de créditos prendarios, la que señala la fracción VI del mismo artículo.

"El Banco de México, S. A., por razones de orden monetario podrá aumentar el porcentaje que de este fondo deba mantenerse en los términos del inciso A).

"Artículo 33..................................................................

...............................................................................

"X. Comerciar por cuenta propia sobre mercaderías de cualquier género, sin perjuicio de realizar operaciones de esta clase por cuenta de empresas promovidas o financiadas por la institución. Se exceptúan de este precepto las sociedades financieras especializadas, las que podrán hacer operaciones de esta clase, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere que existen motivos de interés social para otorgarles esta facultad en su "autorización". Dicha facultad podrá ser revocada a juicio de la propia Secretaría de Hacienda;

..............................................................................

"Artículo 34. Las sociedades que disfruten de "autorización" para realizar las operaciones de crédito hipotecario estarán autorizadas para emitir bonos hipotecarios y para garantizar la emisión de cédulas representativas de hipotecas, así como para negociar, adquirir o ceder estas cédulas; para otorgar préstamos o créditos con garantía en los términos del artículo 36; para custodiar y administrar los títulos emitidos por ellas o con su intervención; para adquirir inmuebles donde estén instaladas sus oficinas o dependencias; y, en general, para realizar los actos y operaciones conexos con etc. clase de actividades.

"Artículo 36..................................................................

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, comprendido dentro de los límites de.. $ 500,000..00 a $ 3.000,000.00 cualquiera que sea la localidad donde se propongan operar.

...............................................................................

"V.............................................................................

"a) El importe del préstamo no será mayor del 50% del valor total de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantía hipotecaria; ni del 30% de este valor cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados representen más de la mitad del valor de los bienes dados en garantía, salvo cuando el préstamo se efectúe por una institución de crédito hipotecario especializado, en cuyo caso el límite podrá ser hasta del 50% como en el caso anterior.

"El préstamo podrá concederse hasta por el 65% del valor de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantía, siempre que el importe del préstamo no sea superior a $50.000,00.

"En todo caso, los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca, en primer lugar, sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o inmovilizados, o mediante la entrega de los mismos bienes, libres de hipoteca o de otra carga semejante, en fideicomiso de garantía;

...............................................................................

"Artículo 39..................................................................

...............................................................................

"III. Recibir depósitos bancarios de dinero a la vista o a plazo así como depósitos de títulos en custodia distintos de los emitidos por ellas o con su intervención.

...............................................................................

"Artículo 41..................................................................

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, comprendido dentro de los límites de... $ 1.000,000.00 a $ 5.000,000.00, cualquiera que sea la localidad donde se proponga operar.

...............................................................................

"VI. El importe de los descuentos, préstamos y créditos de cualquier clase, reembolsables a plazo superior a sesenta días y no mayor de ciento ochenta días no deberá exceder del 5% de su pasivo exigible.

"El importe de los préstamos de habilitación o avío a plazo no superior a tres años, más el de créditos refaccionarios a plazo no superior a cinco años, no deberá exceder del 20% de su pasivo exigible.

"Los préstamos de habilitación o avío y los refaccionarios estarán sujetos a lo que dispone la fracción VII del artículo 28 de la presente ley.

"VII. El importe de las inversiones en valores emitidos en serie por el Gobierno Federal, por los Gobiernos de los Estados y Territorios o por el Departamento del Distrito Federal con el aval del Gobierno Federal, o por las instituciones nacionales de crédito o con su aval, no será menor del 30% de su pasivo exigible.

"Tratándose de valores, que no sean en serie, emitidos por las entidades a que se refiere el párrafo anterior con el aval del Gobierno Federal o de alguna institución nacional de crédito, la Secretaría de Hacienda podrá, excepcionalmente, autorizar que sean considerados como valores de Estado para los efectos de la inversión establecida en esta fracción.

"Para la inversión obligatoria a que se refiere este artículo, sólo se computarán aquellos valores que se emitan con un interés no superior al 6% anual.

...............................................................................

"IX. Los créditos o préstamos con prenda de títulos o valores no podrán exceder del 80% del

valor de la prenda respectiva. Estos títulos y valores serán los que reúnan los requisitos de las fracciones V, VII y VIII, respectivamente, de este artículo.

..............................................................................

"XII. Los créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre inmuebles urbanos no excederán del 15% del pasivo exigible y deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

...............................................................................

"XIII. Las inversiones en inmuebles no podrán ser superiores al 10% de su pasivo exigible y deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

...............................................................................

"Artículo 42. El Ejecutivo Federal dictará las disposiciones reglamentarias relativas a los agentes que contraten las instituciones de capitalización y de ahorro y préstamo para la vivienda familiar.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público castigará las violaciones a las normas reglamentarias respectivas, que cometan las instituciones o sus agentes, a las primeras en los términos del artículo 152 de esta ley y a los segundos con multas con importe hasta de $ 1,000.00.

"Sin perjuicio de las sanciones que se indican, las instituciones responderán mancomunada y solidariamente de los daños y perjuicios que causen las personas que, con su consentimiento, se dediquen a proponer títulos de capitalización o a colocar contratos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, siempre que sean causados con motivo de la proposición o colocación, cuando tales personas no reúnan los requisitos que fijen las normas reglamentarias aplicables.

"Artículo 45..................................................................

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los límites de $ 200,000.00 a.. $ 1.000,000.00, cualquiera que sea la localidad donde se propongan operar.

"Artículo 46. A las instituciones fiduciarias o a los departamentos fiduciarios de una institución de crédito les estará prohibido realizar por cuenta propia ninguna clase de operaciones, salvo las que puedan llevar a cabo con su capital y reservas, en los términos de la fracción XIII del artículo anterior, y las necesarias para su propia administración, y les serán aplicables las disposiciones contenidas en la fracción XV del artículo 17 de esta ley.

"Para que el departamento fiduciario pueda operar por cuenta ajena con los demás departamentos, en el caso de instituciones con autorización para llevar a cabo varios grupos de operaciones, será necesario que el acto constitutivo del fideicomiso o sus reformas lo autoricen y que las condiciones de cada operación sean aprobadas por un comité técnico o de distribución de fondos, creado en la forma que establece el artículo 45, fracción IV.

"Artículo 46- a. Las sociedades que disfruten de autorización para el ejercicio de la banca de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, estarán facultadas en los términos de esta ley para efectuar las siguientes operaciones:

"I. Celebrar contratos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar;

"II. Emitir bonos de ahorro para la vivienda;

"III. Emitir bonos inmobiliarios, y

"IV. Las demás que les autoriza este ordenamiento.

"Artículo 46 - b. La actividad de las instituciones de ahorro y préstamo se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, comprendido dentro de los límites de... $ 1.000,000.00 y $ 5.000,000.00 cualquiera que sea la localidad donde se proponga operar;

"II. El importe total de su pasivo exigible no podrá exceder de 25 veces el capital pagado más las reservas de capital.

"Se entenderá por pasivo exigible, la suma del saldo de los ahorros, el importe de los bonos de ahorro e inmobiliarios en circulación y los créditos obtenidos que no se destinen a cubrir faltantes;

"III. El importe total de las inversiones que mantengan en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no podrá exceder de la diferencia entre el capital mínimo y el monto del capital pagado y reservas de capital de la institución, ni del 50% del propio capital pagado y reservas de capital.

"Tampoco podrán mantener invertido en acciones de una misma institución de crédito u organización auxiliar, una suma que exceda del 15% del capital pagado y reservas de capital de la institución de ahorro y préstamo;

"IV. El importe de los gastos legales de organización y similares no podrá exceder de 15% del capital pagado y reservas de capital, y

"V. A las instituciones de ahorro y préstamo les será aplicable lo dispuesto en el artículo 11, fracción X, de la presente ley.

"Artículo 46 - c. Las operaciones de ahorro y préstamo deberán sujetarse a las siguientes condiciones:

"I. Se perfeccionarán mediante la celebración del contrato respectivo, que contendrá todas las condiciones a que quedarán sujetas y en el que deberá constar la obligación de otorgar créditos a los ahorradores, en los términos del artículo 46 - i.

"II. Durante el período de integración, los ahorradores podrán rescindir sus contratos en cualquier momento, sin obligación de hacer pagos posteriores, en cuyo caso la institución devolverá dentro de sesenta días a partir de la fecha de recibo de la solicitud de devolución de fondos, las cantidades recibidas, más los intereses correspondientes. De las cantidades recibidas la institución deducirá previamente los gastos bancarios a que se refiere la fracción IV de este artículo;

"III. Las instituciones abonarán un interés no superior al 41/2% anual sobre las cuotas de ahorro. El período de capitalización de estos intereses

podrá ser libremente elegido por las instituciones. Los intereses a favor de los ahorradores solamente serán liquidados en caso de rescisión del contrato. En caso contrario, las instituciones les acreditarán al ahorrador a cuenta de amortización de su crédito en el concepto de que este abono será compensado con una reducción equivalente en las últimas cuotas de amortización;

"IV. Las instituciones cobrarán al ahorrador, como único cargo durante el período de ahorro el 3.25% sobre la suma suscrita, el cual se tomará de las primeras cuotas y se destinará a cubrir los gastos bancarios. Las instituciones podrán otorgar un descuento no superior al 8% sobre el importe de los gastos bancarios, cuando el pago de ellos se realice al contado;

"V. Las cuotas ordinarias de ahorro no serán de monto variable durante el período de integración. La falta de pago de tres cuotas consecutivas traerá como consecuencia la rescisión automática del contrato, pero el ahorrador podrá rehabilitarlo si entrega una de las cuotas periódicas vencidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de vencimiento de la tercera cuota no cubierta.

"En los casos de rescisión automática, a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones procederán a hacer las devoluciones correspondientes en los términos de la fracción II de este artículo;

"VI. Las instituciones se reservarán el derecho de aceptar la transmisión de contratos, sin perjuicio de que ésta opere sujeta a las medidas que dicte la Comisión Nacional Bancaria. La conversión de planes sólo podrá efectuarse a otros de mayor período de integración;

"VII. El plazo mínimo para la integración del porcentaje de garantía, será de un año y el máximo de diez. Las instituciones podrán elegir entre estos límites los plazos de integración, siempre que sean en años completos;

"VIII. El Reglamento determinará los porcentajes mínimos de integración nominal relativos a cada plan, sin que en ningún caso puedan ser inferiores al 25% de la suma suscrita, y

"IX. Una vez constituído el porcentaje de integración y transcurrido el plazo mínimo en los términos del contrato, el ahorrador tendrá derecho a obtener el crédito correspondiente. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, podrá exigir a las instituciones que difieran el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los ahorradores, cuando existen las condiciones financieras o económicas que lo justifiquen. La presente disposición deberá reproducirse en el texto de los contratos de ahorro y préstamo.

"Artículo 46- ch. Todos los ahorros extraordinarios se ajustarán a las siguientes reglas:

"a) Serán pagados sólo en caso de rescisión del contrato.

"b) Podrán aplicarse hasta un 50% para cubrir cuotas ordinarias vencidas.

"c) La cantidad que exceda al valor nominal de integración establecido en el contrato, y que no se aplique conforme al inciso anterior, será acreditada al ahorrador a cuenta de amortización del crédito, en los términos establecidos en la fracción III del artículo anterior.

"Artículo 46 - d. Los bonos de ahorro para la vivienda serán títulos de crédito en contra de la institución emisora y tendrá las siguientes características:

"I. Ganarán un interés no superior al 41/2% anual; podrán dar a sus tenedores el derecho de participar en los rendimientos que la institución obtenga de la inversión de los recursos provenientes de estos bonos y garantizar una participación de estos rendimientos, que no será mayor al 11/2% anual sobre el importe de los bonos;

"II. Serán al portador o nominativos. En caso de ser nominativos serán transmisibles por endoso, previa anotación en los registros de la emisora;

"III. Serán redimibles a plazo fijo de uno a diez años y se emitirán en denominación de.. $ 50.00 o sus múltiplos. Podrán ser reembolsables previo aviso de sesenta días;

"IV. Se emitirán con o sin cupones para el pago de intereses y llevarán dos firmas autorizadas de la institución emisora, una de las cuales será autógrafa; contendrán los datos relativos a capital, intereses, fecha de emisión y vencimiento, lugar de pago y todos los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones correlativas de la emisora, y

"V. El importe de los bonos de ahorro para la vivienda, en circulación, estará cubierto con un mínimo del 10%, en efectivo en caja y saldos bancarios; hasta el 40%, a juicio del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, en valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores para ese efecto o en los valores a que se refiere la fracción V del artículo 11 de esta ley. El resto deberá estar representado por activos de la institución emisora consistentes en créditos hipotecarios, o en certificados de participación o valores que emite el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.

"Artículo 46 - e. Los bonos inmobiliarios serán títulos de crédito en contra de la institución emisora y tendrán las siguientes características:

"I. Serán emitidos mediante declaración unilateral de voluntad de la Institución emisora, expresada ante notario, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que oirá la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, el Banco de México y el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas;

"II. Se emitirán a plazos no menores de dos años, ni mayores de diez, y ganarán el interés fijo establecido;

"III. Serán al portador con cupones para el pago de los intereses;

"IV. Se emitirán en denominación de... $ 500.00 o sus múltiplos. Serán redimibles a la par, a la fecha exacta de su vencimiento. Los cupones de intereses deberán pagarse en plazos no mayores de un semestre;

"V. Los bonos llevarán dos firmas autorizadas de la institución emisora, una de las cuales será

autógrafa: contendrán los datos relativos a capital, intereses, fecha de emisión y vencimiento, lugar de pago de los cupones, referencia respecto a la garantía del pago de los intereses y del capital y todos los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones correlativas de la emisora;

"VI. Podrá emitirse con la intervención y garantía del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, para el pago de los servicios y del capital, previo acuerdo entre la emisora y el Banco mencionado;

"VII. Cuando los bancos emitan estos bonos sin la intervención y garantía señalada en la fracción anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará en cada caso las condiciones y características para la realización de estas emisiones, así como la forma como deba constituirse la cobertura;

"VIII. El importe de los bonos inmobiliarios en circulación emitidos con intervención y garantía del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, estará cubierto con el porcentaje que por resoluciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en bonos emitidos por aquellas Institución. El resto deberá estar representado por activos de la institución emisora, que consistan en créditos hipotecarios, en valores aprobados para ese efecto por la Comisión Nacional de Valores, en valores de aquellos a que se refiere la fracción V del artículo 11 de esta ley o en efectivo en caja o saldos bancarios de cualquier clase;

"IX. Los activos que constituyan cobertura de los bonos inmobiliarios en circulación a que se refiere este artículo, deberán quedar afectos en garantía en el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, y

"X. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, podrá otorgar a la institución emisora préstamos hasta por el importe de la cobertura establecida en bonos emitidos por dicho Banco, siempre que sean solicitados por la interesada y se destinen precisamente al desarrollo de programas de construcción de viviendas populares, que satisfagan las normas reglamentarias que para estos fines fije el propio Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.

"Artículo 46 - f. Todos los modelos impresos de solicitudes, recibidos de cuotas, etcétera, así como de los contratos de ahorro y préstamo, de los bonos de ahorro para la vivienda y de los bonos inmobiliarios, deberán ser aprobados por la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 46 - g. Las técnicas de los planes de ahorro y préstamo, incluyendo las proporciones de ventas de los diversos planes y las de las emisiones de bonos, deberán ser igualmente aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria, previa opinión del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.

"Artículo 46 - h. Las instituciones podrán obtener créditos con garantía de la cartera hipotecaria a su favor hasta por el límite y en las condiciones que fije el Reglamento de este Capítulo.

"Las instituciones podrán mantener a favor del acreedor el servicio de cobranzas, inspección y liquidación de créditos.

"Artículo 46 - i. Los créditos que concedan las instituciones a los suscriptores de contratos de ahorro y préstamo, sólo podrán destinarse a la adquisición, construcción y reparación de casas habitación y edificios multifamiliares o a la liberación de los gravámenes que pesen sobre dichos inmuebles y se ajustarán a las siguientes normas:

"I. La garantía estará constituida con hipoteca en primer lugar sobre inmuebles que estén ubicados dentro de las localidades expresamente autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"II. Se podrá incluir en el crédito para construcción, el valor del terreno hasta por un 35% del valor total de la propiedad, cuando se trate de zonas urbanas;

"III. El crédito en ningún caso excederá del 75% de la suma suscrita y su importe máximo será fijado en el Reglamento de este Capítulo;

"IV. Las instituciones de ahorro y préstamo, podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 - e, inciso IX, demorar o denegar el otorgamiento de créditos a los suscriptores que no ofrezcan suficientes garantías para la inversión del crédito, a los que hubieren efectuado sus pagos con irregularidad o bien a aquéllos cuya condición económica haya sufrido modificaciones desfavorables que alteren substancialmente su capacidad de pago. Los afectados por la demora o denegación de préstamo podrán recurrir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 46 - r;

"V. Las instituciones deberán dar aviso a los suscriptores, por correo certificado, al último domicilio registrado, de la fecha en que pongan a su disposición los créditos respectivos.

"Si el ahorrador dejare transcurrir un plazo de 180 días a partir de la fecha de notificación sin hacer uso del crédito, la institución ya no estará obligada al otorgamiento del mismo, en cuyo caso se dará por rescindido el contrato.

"Durante el tiempo en que el suscriptor no haga uso del crédito deberá continuar pagando las cuotas de ahorro establecidas que se considerarán como ahorros extraordinarios;

"VI. El tipo de interés que las instituciones carguen a los créditos que otorguen será establecido en el Reglamento de este Capítulo;

"VII. Para la recuperación de los créditos deberá aplicarse el sistema de amortizaciones periódicas mensuales fijas o variables. Las instituciones podrán ofrecer planes en que conste el derecho del deudor de amortizar anticipadamente su crédito, ya sea en forma total o parcial;

"VIII. Serán por cuenta del ahorrador los gastos de avalúo e inspección de obras, según arancel que fije el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, los de escritura, los del pago de los impuestos correspondientes y el importe de las primas de los seguros a que se refiere la fracción siguiente;

"IX. Los inmuebles deberán estar asegurados contra incendio y riesgo por explosión, por el valor destructible de la propiedad;

"X. Los suscriptores tendrán plena facultad de elección, respecto del inmueble que deseen comprar o del constructor para el caso de edificación, ampliación o reparación, sin perjuicio de las normas reglamentarias aplicables y de la supervisión que corresponde a las instituciones para mayor garantía del crédito otorgado.

"La Comisión Nacional Bancaria podrá, en cualquier momento, verificar el fiel y exacto cumplimiento de las condiciones concertadas para la ejecución de la obra, debiendo proporcionarle las instituciones las facilidades necesarias para el efecto;

"XI. El importe de la suma suscrita será entregado a los contratistas por las instituciones de ahorro y préstamo, por cuenta del deudor y previa presentación del contrato de obra celebrado entre el ahorrador y el contratista, cuando se trate de construcción, ampliación o reparación de inmuebles; a los vendedores cuando se trate de adquisición y a los acreedores cuando se trate de liberación de gravámenes;

"XII, Se computarán intereses sobre las sumas entregadas durante el tiempo que duren las obras de construcción, reparación o ampliación de inmuebles, desde el momento en que empiecen a ejercerse el crédito, en la inteligencia de que las primeras entregas hechas a los contratistas, serán devolución de ahorros a los suscriptores. Los intereses correspondientes se capitalizarán a la terminación de las obras, o podrán ser pagados por el suscriptor. El plazo máximo para la ejecución de obras será de seis meses para los efectos de recuperación. En el caso de edificaciones multifamiliares, el plazo mencionado lo fijará el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas. Si la obra no se concluye en los plazos señalados empezará a aplicarse a partir de la fecha de vencimiento de los mismos la cuota de amortización correspondiente y se suprimirá de inmediato la cuota de ahorro, y

"XIII. El cobro de las cuotas de amortización de los créditos otorgados se aplazará durante el tiempo que dure la construcción de las obras, sin exceder los plazos mencionados en la fracción anterior, a contar de la fecha de la concesión del crédito correspondiente. El suscriptor deberá continuar pagando sus cuotas de ahorro durante los plazos mencionados y éstos se considerarán como pagos extraordinarios.

"Artículo 46 - j. La diferencia entre los faltantes del conjunto de los bancos asociados y los recursos del Fondo Regular será cubierta por el Banco Nacional Hipotecario, con los recursos que señale la Secretaría de Hacienda, mediante el otorgamiento de créditos con garantía de la cartera de los mismos hasta donde sea necesario, pero sin exceder del 50% del conjunto de créditos en vigor concedidos a los suscriptores.

"Artículo 46 - k. Las instituciones contribuirán a la formación de un Fondo Regulador de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, mediante la afectación en fideicomiso, para su manejo e inversión, en el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, de los recursos que señale el Reglamento.

"La finalidad del mencionado Fondo será la de cubrir los faltantes de las instituciones para el otorgamiento de créditos a los suscriptores de contratos de ahorro y préstamo.

"El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obra Pública, abonará intereses al tipo que, de común acuerdo con las instituciones, se determine; a falta de dicho acuerdo, al tipo que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante resoluciones de carácter general.

"Artículo 46 - 1. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, podrá liberar a las instituciones de la obligación de contribuir al Fondo, mediante convenios especiales, que para el efecto celebre y en los que se especifiquen las compensaciones que dichas instituciones deberán otorgar a cambio de la citada obligación.

"Artículo 46 - m. Las cantidades que el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, entregue a los bancos asociados por el concepto a que se refiere el artículo 46 - j, serán reintegrables al mismo cuando le permitan las recuperaciones provenientes de las operaciones de ahorro y préstamo de cada institución. Estos créditos causarán un interés al tipo que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 46 - n. Además de las operaciones a que se refieren los artículos anteriores, los bancos de ahorro y préstamo podrán celebrar con el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, las siguientes operaciones:

"a) Convenios tendientes a desarrollar programas generales o particulares para el fomento de la habitación popular o de tipo medio.

"b) Convenios para que el propio Banco contribuya a la realización de las operaciones de las instituciones, otorgando créditos sobre sus carteras hipotecarias, avalando las emisiones y otras operaciones que efectúen, cuando a su juicio tengan garantías satisfactorias. Podrán asimismo, prestar a las instituciones, en la medida que se convenga, los servicios de guarda de valores, de pagos y cobranzas y de adquisición y realización de sus inversiones.

"Los servicios y prestaciones se ajustarán a los convenios que firmen las partes y su amplitud dependerá del alcance y necesidades de los programas de habitación en cuyo desarrollo convengan.

"Artículo 46 - ñ. El importe del pasivo exigible de los bancos deberá estar invertido en créditos hipotecarios, efectivo en caja y saldos bancarios de cualquier clase, en créditos a cargo del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, en depósitos en el Fondo Regular, en valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores para este efecto, o valores de aquellos a que se refiere la fracción V del artículo 21 de esta ley. Los créditos hipotecarios serán siempre a suscriptores de contratos de ahorro y préstamo. Sin embargo, cuando se trate de pasivo que no provenga de ahorros hechos por suscriptores de

contratos de ahorro y préstamo, las instituciones podrán otorgar créditos hipotecarios a personas distintas, en los términos y con las limitaciones que fijen en el Reglamento.

"Artículo 46 - o. Las instituciones de ahorro y préstamo tendrán la obligación de expedir a solicitud y costo del suscriptor, duplicado del contrato respectivo, así como de las declaraciones hechas en la solicitud.

"En todos aquellos casos en que sea expedido el duplicado del contrato, el título original que dará cancelado.

"Artículo 46 - p. Será aplicable a las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley y en el reglamento respectivo.

"El monto máximo de comisiones y premios a agentes y las condiciones de pago serán fijados en el Reglamento de este Capítulo.

"Artículo 46 - q. Las instituciones de ahorro y préstamo, en beneficio de sus deudores hipotecarios, y con su consentimiento, como simples intermediarios, podrán contratar por cuenta de aquéllos, seguros de vida que permitan cancelar los saldos insolutos de sus deudores en caso de ocurrir el fallecimiento de éstos.

"Artículo 46 - r. Cualquier conflicto que se suscite con motivo del contrato de ahorro y préstamo deberá someterse a un procedimiento conciliatorio ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Si la resolución que ésta dicte no fuere aceptada por alguna de las partes, quedarán expeditos sus derechos para concurrir ante los tribunales competentes, los que no darán entrada a ninguna demanda sin que se haya agotado previamente el procedimiento administrativo. Los contratos de ahorro y préstamo reproducirán el contenido de este artículo.

"Artículo 46 - s. La Comisión Nacional Bancaria y el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas tendrán facultades para proponer, conjunta o separadamente, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las medidas de cambio y restricción de planes, tendientes a que los faltantes no excedan del 50% a que se refiere el artículo 46 - j.

"Artículo 46 - t. A las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda, les estará prohibido recibir depósitos bancarios de dinero o de títulos a la vista o a plazo; promover empresas; intervenir o garantizar emisiones de valores; realizar operaciones de descuento, préstamo, crédito e inversión, que no sean aquellos a que se refiere este capítulo.

"Igualmente les estará prohibido usar procedimientos en donde intervenga el azar en el otorgamiento de créditos, devolución de aportaciones o en cualquier otro acto semejante que se realice durante el período de acumulación de los ahorros; y en general toda clase de operaciones que no le sean permitidas en este Ordenamiento, y les serán aplicables las disposiciones de la fracción XV del artículo 17 de esta ley.

"Artículo 46 - u. Las instituciones de ahorro y préstamo solo podrán operar en localidades que hayan sido aprobadas expresamente para el efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 46 - v. Queda prohibido a toda persona física o moral que no sea institución de ahorro y préstamo autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dedicarse habitualmente a la celebración de contratos de ahorro, mediante pagos periódicos o en una sola exhibición, cualquiera que sea el título con que se reciban los ahorros, con promesa de otorgar préstamos hipotecarios futuros o inmediatos destinados a completar la adquisición, reparación o construcción de casas. Las personas que contravengan esta disposición serán sancionadas e intervenidas en los términos del artículo 146 de la presente ley.

"Artículo 49. Les serán aplicables a las organizaciones auxiliares, con excepción de las uniones de crédito, los artículos 17, fracción XV; 153 bis y 153 bis - 1 y en lo no previsto en este Título, las disposiciones contenidas en los títulos I, IV, V y VI de esta ley.

"Artículo 50. Los Almacenes Generales de Depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías y la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda. También podrán realizar la transformación de las mercancías depositadas a fin de aumentar el valor de éstas, sin variar esencialmente su naturaleza. Sólo los Almacenes Generales de Depósito estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda.

"Los certificados podrán expedirse con o sin bonos en prenda, según lo solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos haciéndose constar en ellos, indefectiblemente si se expide con o sin bonos.

"El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él.

"Los Almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo los derivados del aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono.

"Artículo 53. El capital mínimo requerido para el establecimiento de Almacenes Generales de Depósito será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"I. Entre $ 100,000.00 y $ 500,000.00 para los Almacenes que se destinen especialmente a los propósitos señalados en la fracción I del artículo 51;

"II. Entre $ 150,000.00 y $ 750,000.00, para los Almacenes que se destinen a los propósitos señalados en la fracción II del artículo 51;

"III. Entre $ 250,000.00 y $ 1.000,000.00 para los Almacenes que se destinen exclusivamente a los propósitos señalados en la parte primera de la fracción III del artículo 51, y

"IV. Entre $ 500,000.00 y $ 3.000,000.00 para aquellos que se destinen a recibir toda clase de mercancías o efectos, en los términos de la parte segunda de la fracción III del artículo 51.

"Los Almacenes Generales de Depósito no podrán expedir certificados cuyo valor declarado o valor de mercado, de las mercancías que amparen, sea superior a cincuenta veces su capital pagado más las reservas de capital.

"En casos de emergencia la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, sin que dicha proporción exceda de setenta y cinco veces, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad.

"Artículo 85. Las uniones de crédito a que se refiere este Capítulo, son organizaciones auxiliares especializadas en cualquiera de los siguientes ramos:

"a) Agrícola; los socios - personas físicas o sociedades - deberán ser agricultores.

"b) Ganadero; los socios - personas físicas o sociedades - deberán ser ganaderos.

"c) Industrial; los socios - personas físicas o sociedades - deberán ser industriales de una misma rama o actividad y tener fábrica o taller debidamente registrado conforme a la ley.

"d) Comercial; los socios - personas físicas o sociedades - deberán dedicarse a actividades comerciales de una misma clase y tener establecimiento debidamente registrado conforme a la ley.

"e) Mixto; cuando se organicen para operar conjuntamente, por lo menos en dos de los ramos previstos en los incisos a), b) y c) de este artículo, y siempre que cuando intervengan las empresas industriales tengan por objeto el aprovechamiento o transformación de los productos agrícolas o ganaderos de sus socios. En este tipo de uniones los socios deberán llenar los requisitos a que se refieren los incisos a), b) y c) antes citados, según el caso.

"Tratándose de uniones de crédito comerciales o industriales la Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar su establecimiento, excepcionalmente, cuando los socios sean todos ellos comerciantes o industriales con establecimiento registrado, aún cuando no se dediquen a actividades de una misma clase, si estima que con su asociación puede satisfacerse debidamente el propósito de financiación para las empresas de los socios, y no existen en la localidad uniones especializadas en las diversas ramas comerciales o industriales.

"Artículo 87..................................................................

...............................................................................

"II. El capital mínimo sin derecho a retiro será entre $ 25,000.00 y 250,000.00. La Comisión Nacional Bancaria lo fijará dentro de estos límites, según las circunstancias de cada caso, al otorgar la "autorización" para su establecimiento;

...............................................................................

"Artículo 100.................................................................

...............................................................................

"V. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria, la institución excede los límites de su pasivo determinados por esta ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la "autorización" y por esta ley o no mantiene las proporciones del activo establecidos en la misma.

"V - bis. Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones activas o pasivas y las contingentes que haya efectuado.

...............................................................................

"Artículo 102. Salvo convenio en contrario, las condiciones generales establecidas por la institución de crédito, respecto a los depósitos en cuenta de cheques, se entenderán aplicables a todos los depósitos de esta clase, y podrán ser cambiadas libremente por la institución, previo aviso con cinco días de anticipación, dado a los depositantes por escrito, o mediante publicación de avisos o su fijación en los lugares abiertos al público en las oficinas de la institución.

"Todo documento o título de crédito expedido para disponer de depósitos bancarios de dinero, y los endosos, avales y demás actos que en ellos se consiguen, deberán contener, escritos o impresos con tinta, los requisitos necesarios para su validez y la firma o firmas de quien o quienes lo suscriban.

"Artículo 117. Los depósitos de ahorro, las sumas integradas en virtud de contratos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, los bonos de ahorro intransferibles y los bonos de ahorro para la vivienda hasta la cantidad de.... $ 15,000.00 por titular, estarán exentos de toda clase de impuestos y de pensión de herencias, tanto en la Federación como en los Estados, en el Distrito y Territorios Federales y en los Municipios.

"En caso de muerte del depositante en cuenta de ahorro, del suscriptor o del beneficiario del contrato de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, del beneficiario de uno o más bonos de ahorro intransferible o del beneficiario de uno o mas bonos de ahorro para la vivienda, en cuanto no excedan de $ 15,000.00 el saldo de la cuenta respectiva o el valor de los bonos a su vencimiento, podrán entregarse a la persona señalada en la libreta, en el contrato o en el bono, o en su defecto a los herederos, mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución depositaria o de ahorro y préstamo para la vivienda, sin necesidad de permiso de las autoridades fiscales.

"Las cuentas de cheques cuyos saldos no excedan de $ 5.000.00 a la muerte del depositante, gozarán de la exención que establece el primer párrafo de este artículo, siempre que no exista algún otro bien transmisible por herencia que, sólo o sumado al saldo respectivo, sea objeto del impuesto o pensión hereditaria. Estos saldos podrán ser entregados a las personas que hubieren sido designadas como beneficiarias por el cuentahabiente, en la forma prevista en la parte final del

párrafo anterior, en cuyo caso la institución depositaria comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, el nombre de la persona fallecida, el de la que haya recibido el saldo y su importe, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la entrega.

"Artículo 123.................................................................

...............................................................................

"VI. Deberán ser emitidos en la forma indicada en el primer párrafo del artículo 209 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y deberán expresar: la denominación, el objeto y el domicilio de la institución hipotecaria emisora o garantizadora, el capital pagado de la misma , y sus reservas de capital: el importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada bono y cédula: el tipo de interés que devengarán; los plazos para el pago de intereses y de capital; las condiciones y las formas de amortización; el lugar de pago; la especificación, en caso de cédulas, de las garantías especiales que se constituyen para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público; serán en serie, estarán redactadas en español, y podrán además, incluir su traducción en cualquier idioma; expresarán los plazos o términos y condiciones del acta de emisión; llevarán la firma de la entidad emisora o garantizadora; y tendrán anexos los cupones necesarios para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales.

"Artículo 123- bis.............................................................

"I. Serán emitidos mediante declaración unilateral de voluntad de la institución emisora, expresada ante notario.

"Las emisiones deberán ser aprobadas previamente por la Comisión Nacional Bancaria a fin de que se ajusten a las disposiciones de esta ley y a las demás que les sean aplicables, a cuyo efecto, la sociedad emisora deberá remitir su proyecto de emisión con el monto y las condiciones de la misma.

"La propia Comisión Nacional Bancaria tendrá también en cuenta la capacidad de absorción del mercado de valores en un momento dado, así como la situación económica y financiera por la que atraviesa el país y considerará igualmente los antecedentes, solvencia, situación financiera y de más elementos de juicio relacionados con la capacidad de la sociedad financiera para emitir bonos financieros a cuyo efecto deberá solicitar la opinión del Banco de México.

"II. La emisora deberá notificar a la Comisión Nacional Bancaria sobre las garantías que se vayan constituyendo en los términos del artículo 31 de esta ley.

"Si alguna de dichas garantías no se ajusta a las disposiciones aplicables, la propia Comisión Nacional Bancaria exigirá a la sociedad financiera que substituya dicha garantía por valores gubernamentales en tanto no la cubra con otra inversión autorizada por la ley.

...............................................................................

"VII. Los bonos financieros llenarán los requisitos a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, en lo aplicable a los bonos hipotecarios, pero cuando se constituyan previamente garantías especiales insubstituibles para la emisión habrá que mencionarlas.

"Una vez otorgada la escritura de emisión con la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria a que se refiere el artículo 29, los bonos financieros podrán ponerse en circulación y ser inscrito en el Registro Nacional de Valores y en Bolsa, sin necesidad de otro requisito de inscripción en el Registro de Comercio o en otro alguno.

"Artículo 125. Los contratos de refacción o avío que celebren las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las siguientes reglas especiales:

"a) Se consignarán en escritura pública o en contrato privado, que se firmará por triplicado ante dos testigos y ratificará ante notario público corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente.

"b) El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato.

"Artículo 152. El incumplimiento o la violación, por parte de las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, de las disposiciones de esta ley, serán castigadas con una multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos determinados por esta ley, así como en no mantener los porcentajes mínimos que se exigen respecto a determinados elementos del activo, serán penadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, y con arreglo a la siguiente escala:

"Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1 al 2% del importe del pasivo exigible, o del capital cuando el porcentaje esté fijado en relación al capital o se trate de operaciones prohibidas.

"Hasta un 2 por ciento cuando la transgresión exceda del 2 por ciento y no llegue al 4 por ciento.

"Hasta un 3 por ciento cuando exceda del 4 por ciento y no llegue al 6 por ciento.

"Hasta 4 por ciento desde el 6 por ciento en adelante.

"Las infracciones que no puedan determinarse de este modo, por tratarse de disposiciones que no se refieran a la composición del balance, se castigarán con una multa hasta del 1% del capital pagado de la institución u organización.

"El importe de estas multas se liquidarán sobre cada estado de situación mensual correspondiente al periodo en que se cometa la transgresión.

"Artículo 146. El ejercicio habitual de la banca y del crédito, por parte de personas morales sin estar autorizadas para ello conforme a esta ley, o de personas físicas, será castigado administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público con multa hasta de cinco mil pesos, que tratándose de sociedades se impondrá a cada uno de los gerentes, directores, administradores o miembros del Consejo de Administración del establecimiento o sociedad infractora. La negociación de que se trate será intervenida administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas.

"Artículo 153 - Bis. A quienes resulten responsables de la violación de cualquiera de las prohibiciones o del incumplimiento de una o más de las obligaciones que establece esta ley en el artículo 17, fracción XV: 46; artículos 22; 33 fracción XIII; 39, fracción VII; 43, fracción IV; 46; 46 - t y 49, en cuanto a la referencia contenida en ellos de la fracción XV del artículo 17, se les sancionará con prisión de uno a nueve años.

"Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución de crédito si se trata de personas físicas o a quienes hayan representado a las sociedades deudoras.

"Artículo 153 - bis - 1. Los funcionarios y los empleados de las instituciones de crédito que omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de esta ley las operaciones realizadas por la institución de que se trate, serán sancionados con las penas que señale el artículo que antecede.

"En los casos previstos en este artículo y en el anterior, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 159. Las exenciones o limitaciones de impuestos de que hablan los artículos anteriores, durarán hasta el 31 de diciembre de 1960, con excepción de las que concede el artículo 155 - bis.

"No quedan comprendidas en dichas exenciones o limitaciones de impuestos, las operaciones comerciales que realicen las sociedades financieras especializadas, así como los contratos que celebren, títulos o documentos que expidan en uso de las facultades que les otorga la fracción X del artículo 33 de esta ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por razones de orden económico, y por medio de disposiciones generales, podrá otorgar estas exenciones o limitaciones de impuestos para las financieras especializadas en determinados ramos, por los plazos y en las condiciones que estime pertinentes.

"Transitorios:

"Artículo primero. Se derogan el inciso f) de la fracción IV del artículo 19 y el artículo 46 - v de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, todas las disposiciones que se reforman por el presente decreto, así como aquellas que se opongan al mismo.

"Artículo segundo. El importe de los préstamos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre inmuebles urbanos, con los que las instituciones de ahorro tengan cubierto el importe de su pasivo representado por los bonos de ahorro en circulación, en los términos del inciso f) de la fracción IV del artículo 19 que se deroga en los términos del artículo anterior, deberá ser invertido en la forma prevista en los demás incisos de dicha fracción, a medida que los citados préstamos vayan siendo liquidados.

"Artículo tercero; Quedan exceptuados de la limitación relativa al tipo de interés que establece el último párrafo de la fracción VII, del artículo 41, los valores que, por razones de interés público, en forma expresa y mediante disposiciones de carácter general, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo cuarto. Las sociedades de capitalización se ajustarán al nuevo límite que se establece en la reforma relativa a la fracción XII del artículo 41, para inversiones en créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria en vigor vayan siendo liquidados.

"Artículo quinto. Las sociedades de capitalización para ajustarse al nuevo límite que se establece en la reforma relativa a la fracción XIII del artículo 41, contarán con un plazo de dos años, que podrá prorrogarse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando por circunstancias especiales no hubieren podido ajustarse.

"Artículo sexto. El Ejecutivo Federal procederá a reformar el Reglamento de Agentes de Instituciones de Capitalización y Ahorro, a fin de ajustarlo a las necesidades actuales y a lo que establece el artículo 42 reformado por este decreto.

"Las reformas a dicho artículo empezarán a surtir efectos a partir de la fecha de publicación de las modificaciones que haga el Ejecutivo Federal, de acuerdo con lo que se expresa en el párrafo anterior.

"Artículo séptimo. El propio Ejecutivo Federal procederá a reformar el Reglamento del capítulo VII del Título II de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para ajustarlo a las disposiciones de los artículos 46 - s a 46 - v, inclusive, que se modifican en el presente decreto. En tanto se expida dicho Reglamento el importe máximo de los créditos por unidad familiar, a que se refiere el artículo 46- i, fracción III, será de $ 60,000.00 y el tipo de interés a que se refiere la fracción VI del propio artículo no será superior al 8% anual.

"Artículo octavo. La reserva que las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar mantengan en los términos de la fracción IX del artículo 46 - ch, que se deroga, podrá ser desconstituída a medida que se vaya haciendo la devolución de los gastos bancarios a aquellos ahorradores que rescindan sus contratos.

"Artículo noveno. El presente decreto entrará en vigor en toda la República, tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México. D. F., a 14 de diciembre de 1954.- Antonio Marmolejo Barrera.- Eugenio Morales Mireles.- Oliverio Ortega Martínez,- Primera lectura e imprímase.

- El C. secretario Chumacero Sánchez Blas (leyendo):

"Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnado a estas Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal el proyecto de ley de exención de impuestos para habitaciones populares en el Distrito y Territorios Federales, enviado por el C. Presidente de la República.

"Las Comisiones encuentran que, como lo expresó el C. Primer Magistrado en el mensaje que dirigió a la nación el día 14 de mayo del año en curso, el fomento de la construcción de habitaciones populares y proletarias es de la más alta importancia social porque la escasez de este tipo de viviendas constituyen un grave problema nacional. La magnitud de las inversiones que se requieren para aliviar esta necesidad colectiva ha impedido que el Gobierno Federal, con sus recursos ordinarios, afronte el problema. En tal estado de cosas es obvia la conveniencia de crear estímulos y otorgar facilidades para obtener la ayuda de la inversión privada como un medio de solucionar tan grave problema.

"En el proyecto de ley a estudio, se conceden notorios beneficios fiscales a quienes hagan dichas inversiones. Tales franquicias se pueden enumerar como sigue:

"I. Se concede exención del pago del impuesto predial, por cinco años, a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales que construyan casas solas o edificios de apartamientos o viviendas destinadas para habitación cuya renta no exceda de $ 300.00 mensuales;

"II. Se concede exención del pago del mismo impuesto, por 10 años, a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales que construyan edificios multifamiliares, considerándose como tales, aquellos que tengan 50 o más apartamientos o viviendas cuyas rentas por cada unidad rentable, no exceda de $ 300.00 mensuales;

"III. Se concede exención del pago del propio tributo a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales que en un término de 5 años construyan casas destinadas para habitación con valor total hasta de $ 80,00.00 mediante préstamos que no excedan de $ 60,000.00 otorgados por instituciones de crédito autorizadas para financiar esta clase de operaciones, siempre que la casa se rente en menos de $ 300.00;

"IV. Se concede exención del pago del impuesto predial por 30 años, a las empresas que construyan casas o edificios destinados total y gratuitamente para habitación de sus trabajadores, y

"V. Se concede exención del pago del impuesto predial por 5 años, a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales que construyan edificios para vender a distintas personas los diferentes apartamientos o viviendas sujetos al régimen de propiedad o condominio que establece la legislación especial relativa y siempre que el precio de venta que se fije a cada apartamiento o vivienda no exceda de $ 60,000.00; disponiéndose además, que la exención terminará a medida que se vayan vendiendo los apartamientos o viviendas; pero pasará a los adquirentes, quienes tendrán derecho a gozar, individualmente, de exención del impuesto por 5 años a partir de la fecha de adquisición.

"Por último, en la misma iniciativa se establece una disposición general en el sentido de que las exenciones que se conceden beneficiarán a los sucesores por causa de muerte o a quienes adquieran las propiedades mediante la celebración de contratos.

"Como se ve, las medidas propuestas, lejos de ser atentatorias, no entrañan más que facilidades para alentar a los capitalistas a construir casas habitación, solas o multifamiliares, que vengan a resolver o ayuden cuando menos a la solución de los gravísimos problemas de la escasez de vivienda que ha traído consigo graves situaciones entre las que se cuenta la de congelación de rentas.

"Por ello, entregamos nuestra aprobación al proyecto del Ejecutivo al que nos permitimos hacer pequeñas modificaciones de estilo, pero, con absoluto respeto al espíritu de cada una de las disposiciones y tenemos el honor de formular a vuestra ilustrada consideración, el siguiente proyecto de Ley de Exención de Impuestos para Habitaciones Populares en el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 1o. Se concede exención del pago del impuesto predial, por cinco años, a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales que, en un plazo de cinco años que se iniciará el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1959, construyan casas solas o edificios de apartamientos o viviendas destinados para habitación cuya renta no exceda de trescientos pesos mensuales. Si la casa, apartamiento o vivienda es ocupada por el propietario o por terceros a título gratuito, también se concederá igual exención, siempre que la renta que se estime en los términos del artículo 11 no exceda de trescientos pesos mensuales.

"Las exención se concederá aun cuando existan locales destinados a usos distintos del de habitación, siempre que ocupen una superficie que no exceda del 20% de la suma de las áreas de todos los pisos o plantas.

"Artículo 2o. Para gozar de la exención que autoriza el artículo anterior, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

"I. Dar aviso al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio que corresponda de la terminación total de las construcciones, dentro de los treinta días siguientes al de su conclusión;

"II. Solicitar la exención al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio, manifestando por escrito, bajo protesta de decir verdad, que las rentas de toda la casa, si es sola, o de cada apartamiento o vivienda, si se trata de edificio, no exceden de trescientos pesos

A esta solicitud se acompañarán, en su caso, original y copia de los contratos de arrendamiento que se hubieran celebrado; los originales serán sellados por la oficina que reciba los documentos y se devolverán en el mismo momento de la presentación; las copias se destinarán a su expediente. Asimismo, se acompañará el documento que acredite que se dio el aviso a que se refiere la fracción anterior.

"Artículo 3o. Si las edificaciones a que se refiere el artículo 1o. De esta ley son dadas en arrendamiento, los beneficiarios de la exención estarán obligados a manifestar al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio todo nuevo contrato de arrendamiento en que se estipule una renta mayor de trescientos pesos mensuales. En este caso, la exención dejará de surtir afectos a partir de la fecha del contrato de arrendamiento; bien en cuanto a la casa sola o en cuanto al departamento o vivienda arrendados en más de $ 300.00 y el impuesto se cobrará únicamente por la localidad con renta excedida.

"Artículo 4o. Se concede exención del pago del impuesto predial, por diez años, a los propietarios de predios ubicados en el Distrito o Territorios Federales que, en un plazo que se iniciará el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1964, construyan edificios multifamiliares cuyas rentas, por cada apartamiento o vivienda, no excedan de trescientos pesos mensuales.

"Para los efectos de esta ley se considera multifamiliar el edificio que tenga cincuenta o más apartamientos o viviendas.

"En los casos a que se refiere este artículo se aplicarán en lo conducente, las disposiciones de los artículos 2o. y 3o. De esta ley.

"Artículo 5o. Se concede exención del pago del impuesto predial a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales que, en un plazo de 5 años que se iniciará el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1959, construyan casas destinadas para habitación con valor total hasta de $ 80,000.00, mediante prestamos que no excedan de $ 60,000.00 otorgados por las instituciones de crédito que de acuerdo con la ley de la materia, estén autorizadas para financiar esta clase de operaciones.

"También se concede exención del pago del impuesto predial a los adquirientes de casas que las instituciones que menciona el párrafo anterior, construyan en un plazo de cinco años que se iniciará el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1959 y que vendan a plazo en precio que no exceda de ochenta mil pesos.

"Artículo 6o. Las exenciones que establece el artículo anterior se concederá en los siguientes términos:

"I. Comprenderán todo el impuesto, si el importe del préstamo invertido en la construcción o el saldo insoluto del precio en caso de venta, representan el 50% o más del valor, que se estipule en la escritura en que se haga constar el préstamo o la venta, para el caso de remate de la misma casa y, en su defecto, del valor que fijen los peritos que designen el Departamento del Distrito Federal o el Gobierno del Territorio correspondiente; "II. Se limitarán al 50% del impuesto, si el importe del préstamo invertido en la construcción o el saldo insoluto del precio en caso de venta, es menor del 50% del valor a que se refiere la fracción anterior;

"III. Se concederán por el mismo número de años que el estipulado para amortizar el préstamo o para pagar el saldo del precio en caso de venta a plazo, pero sin que el término de las exenciones pueda ser mayor de diez años, y

"IV. Si las casas se dan en arrendamiento en más de trescientos pesos mensuales, no se concederán las exenciones o éstas serán canceladas.

"Artículo 7o. Para gozar de la exención a que se refieren los artículos 5o. y 6o., el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

"I. Dar aviso al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio, de la terminación de las construcciones, en el caso del primer párrafo del artículo 5o., dentro de los treinta días siguientes al de la conclusión de las obras;

"II. Solicitar la exención al Departamento del Distrito o al Gobierno del Territorio, manifestando por escrito haber hecho la construcción mediante préstamo otorgado por cualesquiera de las instituciones que menciona el artículo 5o. o haber adquirido la casa de las citadas instituciones por compra a plazo.

"A la solicitud deberá acompañarse copia autorizada de la escritura pública en que conste el préstamo o la venta a plazo. En el primer caso, deberá acompañarse el documento que pruebe que se dio el aviso que exige la fracción I y, en el segundo, constancia de la época en que se construyó la casa.

"Artículo 8o. Se concede exención del pago del impuesto predial por treinta años a las empresas que, en un plazo de diez años que se iniciará el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1964, construyan en el Distrito y Territorios Federales casas o edificios destinados total y gratuitamente para habitación de sus trabajadores. Esta exención estará en vigor durante el plazo fijado si se cumplen los requisitos de construcción y gratuidad señalados.

"Artículo 9o. Para gozar de la exención que establece el artículo anterior, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

"I. Dar aviso al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio, de la terminación de las construcciones, dentro de los treinta días siguientes al de la conclusión de la obra;

"II. Solicitar la exención al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio, manifestando por escrito, bajo protesta de decir verdad, que las casas o edificios se destinan total y gratuitamente para habitación de los trabajadores. A esta solicitud se acompañarán el documento que acredite que se dio el aviso a que se refiere la fracción anterior y las constancias que prueben que los ocupantes de las casas o edificios son trabajadores al servicio del solicitante.

"Artículo 10. Se concede exención del pago del

impuesto predial, por cinco años, a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales, que en un plazo de cinco años que se indicará el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1959, construyan edificios para vender a personas distintas los diferentes apartamentos o viviendas sujetos al régimen de propiedad y condominio que establece la legislación especial relativa y siempre que el precio de venta que se fije a cada apartamento o vivienda no exceda de sesenta mil pesos. Esta exención irá terminando a medida que se vayan vendiendo los apartamientos o viviendas, pero los adquirientes tendrán derecho a gozar, individuamente, de exención del impuesto por cinco años a partir de la fecha de adquisición; si el apartamiento o vivienda se da en arrendamiento, la exención se cancelará cuando la renta sea mayor de trescientos pesos mensuales.

"El propietario de la totalidad del edificio gozará de la misma exención que establece el párrafo segundo del artículo 1o. De esta ley, pero los adquirientes de los locales destinados a usos distintos del de habitación no tendrán derecho a la exención que establece este artículo.

"Artículo 11. Las estimaciones de rentas que deban hacerse de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, se practicarán conforme a las disposiciones relativas de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y las leyes aplicables de los Territorios Federales.

"Artículo 12. Las exenciones que se concedan de acuerdo con esta ley surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieran terminado las construcciones o se hubiesen adquirido las casas, edificios, apartamentos o viviendas objeto de esas exenciones y concluirán en la fecha en que venzan los términos de vigencia de cada exención o en las fechas en que se deje de cumplir con las condiciones a que quedan sujetas las mismas exenciones.

"Dichas exenciones también beneficiarán a los sucesores por causa de muerte y a quienes adquieran las propiedades de referencia mediante la celebración de contratos.

"Artículo 13. Los propietarios a los cuales se les hubieran concedido exenciones del impuesto predial, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, estarán obligados a manifestar al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio las ampliaciones que hagan a las construcciones a efecto de que se determine si ello no cambia las condiciones a que se sujetaron las propias exenciones.

"Artículo 14. Se aplicará multas de diez a cinco mil pesos, de acuerdo con la gravedad de la infracción y la importancia de la edificación de que se trate, a los beneficiarios de las exenciones que establece esta ley que infrinjan sus disposiciones en forma que ocasione o pueda ocasionar perjuicio a la Hacienda Pública del Distrito o Territorios Federales.

"Además de la sanción que establece el artículo anterior, los infractores pagarán el impuesto predial desde la fecha en que dejaron de tener derecho a gozar de la exención más los recargos que establecen las leyes de Hacienda aplicables.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley estará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo segundo. Gozarán de las exenciones que concede esta ley los propietarios de casas o edificios cuya construcción o adquisición se hubiera iniciado o efectuado, respectivamente, después del 14 de mayo de 1954, que se ajusten a las condiciones y requisitos que establece esta misma ley. En estos casos, el término de vigencia de las exenciones se iniciará a partir de la fecha en que se presente la solicitud correspondiente.

"Artículo tercero. Los propietarios de casas habitación adquiridas o construidas con posterioridad a la fecha en que entre en vigor esta ley con fondos suministrados por la Dirección de Pensiones Civiles, podrán acogerse a las disposiciones de este mismo ordenamiento. En tal caso no se aplicará lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F .,, a 13 de diciembre de 1954.- Manuel Zorrilla Rivera.- Manuel Meza Hernández.- Pedro Vivanco García.- Rómulo Sánchez Mireles.- Narciso Contreras Contreras.- Juan José Osorio Palacios".- Primera lectura.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo tomado en sesión celebrada el 3 del corriente, vuestra soberanía acordó turnar para estudio y dictamen a esta Comisión, el proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre explotación forestal, enviado por el ciudadano Presidente de la República a esta H. Cámara de Diputados.

"La Comisión, a la realizar estudio minucioso de los fundamentos que orientan al Ejecutivo de la Unión para iniciar la reforma, y considerando:

"I. Que es más lógico que el vigente, el sistema sugerido en la iniciativa que estudiamos, por lo que se refiere al modo de realizar el cobro del impuesto causado por concepto de explotación forestal en cuanto que se establece, deberá ser cobrado por la cantidad de productos que vayan siendo extraídos, y no como está establecido, por pagos anticipados derivados de los permisos únicos y de los pagos por anualidad.

"El nuevo sistema elimina el que sean pagadas sumas con más o menos un alto monto, las cuales siempre se distraen del capital en giro aun antes de que se verifique la explotación de los productos y en otras ocasiones, esas mismas cantidades, se llegan a cubrir aunque por causas ajenas a la voluntad del causante, nunca se realice la explotación forestal considera en el momento de imponer el gravamen.

"El sistema propuesto no sólo resulta apegado a la realidad, sino que, está legalmente establecido su origen por criterio sustentado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"II. La Comisión ve como un acierto el hecho de que el proyecto, por razones de estimulo, de orden práctico, y con la tendencia de aprovechar productos que actualmente son considerados como de desperdicio, establezca; exenciones parciales, cuotas especiales y, en ocasiones, excusiones totales, a diversos renglones forestales;

"III. El proyecto reglamenta atinadamente el aspecto de cuotas; suprime la división entre cuotas principales y cuotas adicionales y las fija con mayor funcionalidad, en una sola tarifa.

"Al establecerse la fusión de cuotas principal y adicional, no puede continuar en vigor el sistema de participaciones de impuestos para los Estados, para los Municipios y para los Territorios y Distrito Federal; pues estas entidades vendrían recibiendo mayores cantidades que las que en la actualidad perciben por ese, concepto, con indudable perjuicio para la Federación; así, pues, se modifica el sistema de referencia. Debe también dejarse establecido como se hace en el proyecto, que dichas entidades perciban proporcional y aproximadamente las mismas cantidades que han estado recibiendo, por ello, se realiza una necesaria regulación de dichos tantos por ciento, regulación con la que no resultan perjudicadas las entidades enumeradas;

"IV. Se precisa una materia de indiscutible importancia nacional, la del impuesto correspondiente a la industria resinera, desde esa postura aclaratoria, se impide el que se venga, en perjuicio de los causantes, duplicado el gravamen en el momento de su cobro, y

"V. Realiza la iniciativa de reformas, una enumeración de las llamadas maderas preciosas, con ello, llena una laguna que venía persistiendo en la legislación impositiva forestal, y consideramos que al hacerlo, se realiza una necesidad de carácter principal.

"Por todo lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Impuestos, venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de derecho que reforma a la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal.

"Artículo único. Se reforman los artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 10, 11 y 13 de la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal, para quedar como sigue: "Artículo 3o. Para la determinación del impuesto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

"I. Las explotaciones de maderas aserradas de especies corrientes tropicales, pagarán solamente el 60% de las cuotas de la tarifa contenida en el artículo; 4o

"II. Se aplicarán íntegramente las cuotas señaladas en la tarifa a todas las explotaciones que no se encuentren comprendidas en lo dispuesto por la fracción anterior;

"III. El pago del impuesto forestal y, en su caso el de los productos y derechos de monte cuando las explotaciones se realicen en terrenos nacionales, ejidales o comunales, se hará por los causantes en el momento en que se expidan las guías forestales, a medida que las vayan obteniendo, sobre los volúmenes que amparen dichos documentos y de acuerdo con la especie y clase de los productos o frutos autorizados.

"Artículo 4o. Los productos y frutos forestales causarán las cuotas que se señalan en la siguiente tarifa:

Productos. Cuotas

"I. Carbón por tonelada:

A. Consumo interior maderas duras. $ 3.60

B. Consumo interior maderas blandas 1.80

C. Para exportación cualquier especie 10.50

"II. Leñas, especies corrientes, por metro cúbico:

A. Raja, cualquier dimensión 1.20

B. Raja, cualquier dimensión, para la fabricación de papel 5.00

C. Brasuelo 0.24

"III. Maderas labradas a mano, por metro cúbico:

A. Durmientes elaborados de puntas de árboles con maderas duras 4.80

B. Durmientes de la misma especificación elaborados con maderas blandas 3.6

0 C. Vigas 19.80

D. Cuadrados labrados para minas, maderas duras 21.70

E. Cuadrados labrados para minas, maderas blandas 22.50

"IV. Maderas aserradas especies corrientes:

Tablas, tablones, tabletas, vigas, cuadrados, duelas, machimbres, traslapes, jirones, fajillas, etcétera por metro cúbico.

A. Para consumo interior 20.60

B. Para exportación 46.60

C. Durmientes maderas duras 2.40

D. Durmientes maderas blandas 1.80

"V. Maderas en rollo por metro cúbico:

A. Morillos 8.40

B. Pilotes para cimentación 24.00

C. Pilotes para minas 15.50

D. Postes para transmisión 24.00

E. Postes para cerea Exento

Los rollos no especificados pagarán las cuotas señaladas para madera

aserrada por el volumen que la autoridad forestal fije.

"VI. Resinas por kilogramo:

A. Resina de pino para consumo interior $ 0.03

B. Resina de pino para exportación. 0.04

C. Resina de copal para consumo interior 0.50

D. Resina de copal para exportación. 1.50

"VII. Chicle por tonelada 1,130.00

"VIII. Maderas preciosas (caoba, cedro rojo, primavera, nogal, fresno, rosa morada y palo de rosa) por metro cúbico:

A. Aserrada o en rollo para consumo interior 33.10

B. Aserrada o en rollo para exportación 59.34

C. Trozas para exportación, volumen en rollo. 150.00

"IX. Diversos:

A. Ixtle de lechuguilla, palma o cualquier especie de fibra, por tonelada:

1. Para consumo interior 50.00

2. Para exportación, el ixtle de lechuguilla pagará, ademas de la cuota fijada en el punto 1 100.00

B. Candelilla por tonelada:

1. Candelilla planta 8.56

2. Candelilla cera 428.00

C. Guayule por tonelada:

1. Planta consumo interior 1.80

2. Planta exportación 11.80

3. Hule de guayule para exportación. 15.00

D. Raíz de zacatón por tonelada:

1. Para consumo interior Exento

2. Para exportación 70.00

E. Palo de tinte por tonelada:

1. Para consumo interior 10.00

2. Para exportación 15.00

F. Almendra de coquito de aceite, coyol, corozo o cualquiera otra denominación regional, por tonelada:

1. Para consumo interior. 30.00

2. Para exportación. 60.00

G. Pimienta por tonelada:

1. Para consumo interior. 100.00

2. Para exportación. 300.00

H. Orégano, por tonelada:

1. Para consumo interior. 150.00

2. Para exportación. 150.00

I. Barbasco, cabeza de negro, diente de perro y demás plantas de la familia de las discoreáceas (rizonas o plantas secas), por tonelada:

1. Para consumo interior. 200.00

2. Para exportación. $ 10,000.00

J. Esencia de linóleo, por kilogramo:

1. Para consumo interior. 10.00

2. Para exportación. 30.00

K. Cortezas curtientes, cualquier especie, por tonelada:

1. Para consumo interior. 25.00

2. Para exportación. 75.00

L. Cascalote (divi - divi), por tonelada:

1. Para consumo interior. 15.00

2. Para exportación. 45.00

LL. Sotoles y soyates, por planta. Exento

M. Agraves silvestres para bebidas alcohólicas, por planta:

1. Planta chica. 0.02

2. Planta mediana 0.05

3. Planta grande. 0.10

N. Raíz de Jalapa, cañagria y demás plantas herbáceas y arbustivas, silvestres no maderables, hasta el 10% del valor comercial de la planta o productos aprovechables que se obtengan de la misma, según clasificaciones que oportunamente de a conocer la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Las puntas, ramas, costeras y, en general, los residuos y desperdicios, así como los productos de cortas dimensiones (menores de ocho pies) que con ellos se elaboran, pagarán para consumo interior, la cuota de $ 1.20 por metro cúbico en rollo fijada en el inciso A) de la fracción II. Para que esos productos elaborados gocen de tal prerrogativa, será necesario que las autoridades forestales determinen el grado de industrialización de esos productos secundarios y residuales, en la inteligencia de que no podrá autorizarse como producción de cortas dimensiones derivada de esos aprovechamientos, más del 10% en rollo del volumen total del árbol. "Artículo 5o. No causarán el impuesto las personas que se consideren como indigentes, de conformidad con los preceptos relativos de la Ley Forestal, su Reglamento o disposiciones conexas.

Queda sujeta a las disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la fijación de los límites autorizados en beneficio de los indigentes para los aprovechamientos forestales sin el pago del impuesto, así como la comprobación de que los productos que transporten, están exentos de gravámenes.

"No causarán impuesto las maderas y demás productos forestales que se destinen a título gratuito a la realización de obras de beneficio colectivo tales como construcción de puentes, caminos, hospitales, escuelas, líneas telefónicas, telegráficas o de transmisión de energía eléctrica, etcétera, con intervención del Gobierno Federal, del de los Estados, Municipios u organismos decentralizados.

"Para disfrutar de esta extensión, los interesados deberán formular una solicitud indicando la naturaleza y cantidad de los productos forestales

de que se trate y la obra de beneficio social a que se destinen. La Secretaría de Agricultura y Ganadería enviará dicha solicitud a la de Hacienda y Crédito Público para su resolución, haciendo la calificación sobre la procedencia o improcedencia de la misma.

"La propia Secretaría de Agricultura y Ganadería vigilará el correcto destino de los productos y, en caso de que las maderas llegaren a destinarse a finalidades diferentes, dará el aviso correspondiente a la Hacienda y Crédito Público a efecto de que ésta proceda a exigir el impuesto a los causantes, independientemente de que se apliquen las sanciones que correspondan. "Artículo 6o. El impuesto se calculará en cada caso, por la Oficina Federal de Hacienda del lugar en que se encuentre la Delegación Forestal y de Caza que debe expedir la guía; si corresponde su expedición a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, el impuesto se calculará por la Delegación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago del impuesto se efectuará al momento de solicitarse la expedición de las guías forestales para el transporte de los productos.

"Para la liquidación se tendrá en cuenta el total de los productos cuyo transporte ampare la guía.

"Artículo 10. No podrá transportarse producto forestal que no esté amparado por la guía respectiva y que no se acompañe con la orden de remisión o permiso general de reembarque. Se exceptúa el caso relativo a productos de indigentes previsto en el párrafo primero del artículo 5o. De esta ley, así como cuando se trate del transporte de raíz de zacatón.

"Artículo 11. Cuando los productos forestales no requieran para su transporte ser amparados con documentación forestal, el impuesto se pagará al obtenerse el permiso de explotación.

"El transporte de productos forestales dentro de las ciudades y poblaciones, derivado de las necesidades comerciales en las zonas urbanas, no requerirá guía ni documentación forestal.

"Artículo 13. Se concede a los Estados y Municipios que no impongan gravámenes semejantes a los que se refiere la presente ley, una participación del 15% y 5%, respectivamente en el rendimiento del impuesto, única y exclusivamente sobre la cuota que se recaude por las explotaciones que se hagan dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Cuando en el Distrito y Territorios Federales no se impongan gravámenes análogos a los señalados en esta ley, la participación que les corresponde, será del 20% del impuesto federal que se recaude por las explotaciones que se hagan dentro de sus límites.

"Las participaciones en el impuesto federal se cubrirán independientemente de las que procedan por concepto de productos que correspondan al Gobierno Federal por la explotación de bosques propiedad de la Nación".

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 13 de diciembre de 1954.- Manuel Zorrilla Rivera.- Manuel Meza Hernández.- Pedro Vivanco García".- Primera lectura.

- El C. secretario Chumacero Sánchez Blas (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"El ciudadano Presidente de la República, con fundamento en lo que establece la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha enviado a esta honorable Cámara de Diputados un proyecto por el que crea una nueva ley del impuesto sobre producción y consumo de cerveza, que abroga la de 30 de Agosto de 1937. Vuestra Soberanía, acordo turnar el proyecto en cuestión, para estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Impuestos.

"La Comisión, al realizar un promenorizado análisis de los fundamentos del Ejecutivo, y considerando:

"1o. Que efectivamente la reforma constitucional hecha al artículo 73, al que se adicionó la fracción XXIX; faculta al Congreso de la Unión a legislar en materia de impuestos a la producción y consumo de cerveza; y por lo tanto, excluye la posibilidad de que los Estados ejerciten facultad similar. Por ello procede se ajuste a esa reforma, la ley de impuestos a la fabricación y consumo de cerveza.

"Siguiendo la tendencia constitucional, el Ejecutivo propone la supresión de los gravámenes locales y municipales; mas en nueva distribución de los ingresos no sufren las entidades ningún perjuicio, y sí, en cambio, continuamos viendo el ascenso constante de sus participaciones; así, en 1948 llegaron estas participaciones, a siete millones y medio; en 1953 vemos ya que importan, más de veintisiete millones; para el presente año calculamos llegarán a cerca de treinta y un millones, y suponemos justificadamente, que para 1955 esta última cifra será rebasada ampliamente.

2o. Como el Ejecutivo atinadamente nos hace ver, es necesario estudiar aquellos campos impositivos, de los cuales se deben obtener mayores ingresos, a fin de lograr el equilibrio presupuestal para 1955 y en esa forma hacer frente a la erogación cada vez más alta que demanda la atención de los servicios públicos.

"Cuando nos sugiere aumentar la cuota relativa al impuesto para producción y consumo de cerveza, justificadamente nos hace ver el incremento que la industria en cuestión ha alcanzado y las altas ganancias que productores y expendedores de cerveza obtienen; por tanto, consideramos justo que esos causantes paguen una cuota apegada a la realidad de ingresos y ganancias obtenidas.

"3o. A estas reformas medulares, agrega el Ejecutivo aquéllas que la aplicación práctica de la ley ha enseñado como necesarias y por ello

considera prudente introducir en beneficio de la simplificación de los medios administrativos - fiscales de vigilancia, cobro y fijación del impuesto; ellas son: las obligaciones de los causantes de pagar el impuesto cada diez días; la necesidad de leer contadores diariamente, ya sea al principiar las labores o al finalizar éstas; la colocación a juicio del industrial de recipientes a la entrada de los cuartos fríos para medir el paso de mostos; el establecimiento de salas de gobierno que permitan la disminución del número de contadores y faciliten el cambio de líneas para surtir las llenadoras de diferentes marcas de cerveza, sin necesidad de parar contadores.

"4o. Con el fin de dar a la ley que se estudia, mayor claridad, el Ejecutivo Federal, realiza una enumeración ordenada y lógica de: Objeto, sujeto y cuota. En esa forma resulta para el causante de fácil manejo en sus consultas. "Por lo antes expuesto, prohijamos la iniciativa del Ejecutivo, y venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley del Impuesto sobre producción y consumo de cerveza.

"Capítulo I.

"Del objeto, sujeto y cuota del Impuesto.

"Artículo 1o. El Impuesto que establece esta ley, grava la producción y el consumo de cerveza en el territorio nacional.

"Artículo 2o. La cerveza, para los efectos fiscales es una bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquiera semilla farinácea procedentes de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos del malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste.

"Artículo 3o. Son causantes del impuesto, los productos de cerveza destinada al consumo nacional.

"Artículo 4o. La producción de cerveza en el territorio nacional causará un impuesto de $ 0.18 (dieciocho centavos) por litro. De este impuesto se otorgarán a los Estados, Municipios, Territorios y Distrito Federal, las participaciones siguientes:

"I. $ 0.015 (un centavo y medio) por litro de cerveza producida en las entidades federativas donde existan fábricas de cerveza, y

"II. $ 0.057 (cinco centavos y siete décimos de centavo) por litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponderá a los Municipios de la entidad consumidora el porciento que señale la Legislatura local respectiva.

"Capítulo II.

"Del pago del impuesto.

"Artículo 5o. El volumen de la producción se verificará por medio de contadores oficiales automáticos y de las determinaciones de los extractos contenidos en las materias primas que se utilicen para la elaboración de cerveza, y el impuesto se cubrirá como sigue:

"I. El día hábil siguiente al diez, veinte y último de cada mes. las partes del impuesto que correspondan a la Federación y a las entidades federativas por producción, de acuerdo con los litros pasados a través de los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación en su caso, descontándose la cerveza retornada a los cuartos fríos, que no hubiere salido de la fábrica. Las lecturas de los contadores oficiales automáticos deben ser tomadas al terminarse las actividades de cada día, o al iniciarse las del siguiente;

"II. Dentro de los primeros quince días de cada mes la parte que por concepto de participaciones por consumo corresponda a las cantidades federativas, por las operaciones del mes anterior, y

"III. Dentro de los cinco días siguientes al momento que fije el Reglamento, por las cantidades de cerveza que según las determinaciones realizadas por la Secretaría, resulten producidas y no acusadas por los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación en su caso.

"Artículo 6o. Los causantes pagarán el impuesto en efectivo en la oficina receptora federal correspondiente, según la ubicación de la fábrica. Dicha oficina expedirá y entregará al causante recibo oficial como comprobante de sus pagos.

"Capítulo III.

"De las exenciones.

"Artículo 7o. No causa el impuesto la cerveza que se exporte, siempre que se cumpla con los requisitos reglamentarios.

"Capítulo IV.

"De las determinaciones.

"Artículo 8o. Las determinaciones de que trata el artículo 5o., se practicarán cuando menos una vez en cada ejercicio fiscal, sirviendo de base para ellas, la fiscalización que se ejerza sobre los siguientes elementos:

"I. Las materias primas empleadas y su rendimiento en extractos, según análisis determinados por métodos oficiales;

"II. Cocimientos efectuados;

"III. Volumen de mostos producidos, estimado por su medición en recipientes debidamente aforados, instalados antes de la entrada de los cuartos fríos o dentro de éstos, y su gravedad específica tomada a la temperatura de veinte grados centígrados y referida a cuatro grados centígrados, determinada con el uso de una balanza hidrostática del tipo Mohr o por piconometría, y

"IV. Envase, almacenamiento y salida de los productos elaborados.

"Artículo 9o. De las cantidades de cerveza que arrojen las determinaciones, se excluirán para los efectos del pago del impuesto;

"I. Las que hayan sido acusadas por los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación en su caso;

"II. Las que correspondan a mermas admitidas por las disposiciones reglamentarias, que en ningún caso excederán del 12% de la producción;

"III. Las que por causas de fuerza mayor probadas satisfactoria y debidamente por el causante ante la Secretaría, se hayan destruído o inutilizado antes de pasar por los contadores o recipientes de verificación en su caso, y "IV. Las existencias de cerveza que se encuentren en los cuatro fríos.

"Capítulo V.

"Obligaciones de los causantes.

"Artículo 10. Son obligaciones de los causantes:

"I. Inscribirse en el registro de productores y registrar sus fábricas en los términos que señale el Reglamento;

"II. Tener en su fábrica un maestro cervecero o un experto registrado en la Secretaría;

"III. Adquirir y llevar los libros que fije el Reglamento en los términos de éste y expedir la documentación que el mismo y la presente ley los obligue;

"IV. Tener en sus fábricas a disposición de las autoridades fiscales los libros y documentos que exija esta ley;

"V. Presentar a la Secretaría los planos y croquis que determine el Reglamento;

"VI. Hacer en sus fábricas conforme lo disponga el Reglamento, las modificaciones que se requieran para la instalación de los contadores, recipientes de verificación, básculas, muestreadores, conexiones y demás útiles para realizar la inspección fiscal;

"VII. Adquirir a su costa y por conducto de la Secretaría, los contadores automáticos a que se refiere el artículo 5o. fracción I, y los que sean necesarios a juicio de la Secretaría para registrar el volumen de cerveza que sin haber salido de la fábrica, regrese de las salas de envasado a los cuartos fríos; así como hacer la instalación de dichos aparatos conforme a las instrucciones de la propia Secretaría;

"VIII. Instalar y adquirir a su costa los demás útiles para la inspección fiscal que determine el Reglamento;

"IX. Instalar en los plazos que fije la Secretaría los contadores y demás útiles a que se contrae este artículo, en sus fracciones VII y VIII;

X. Cuidar de la conservación y el correcto funcionamiento de los contadores y demás útiles a que se refiere la fracción anterior;

"XI. Avisar a la Secretaría de cualquiera variación que sufra en su instalación los recipientes fijos;

"XII Solicitar autorización previa de la Secretaría para cualquiera variación que se pretenda hacer en las instalaciones de los contadores y líneas selladas por el personal fiscal;

"XIII. Dar aviso telegráfico a la Secretaría con copia a la oficina receptora correspondiente, de las descomposturas de los contadores automáticos, el primer día hábil siguiente al en que se hubiere practicado la verificación que prescriba el Reglamento;

"XIV. Solicitar la verificación por parte de la Secretaría, de la capacidad de los recipientes fijos que utilicen en la fabricación de cerveza y no modificarla sin autorización previa de la propia Secretaría;

"XV. Conservar un buen estado los sellos oficiales colocados por el personal fiscal, de manera que llenen el objeto para que fueron destinados;

"XVI. Avisar telegráficamente y de inmediato a la Secretaría, con copia a la oficina receptora correspondiente, de cualquier desperfecto que sufran los sellos oficiales;

"XVII. Avisar a la misma oficina de las reparaciones que requieren las tuberías selladas;

"XVIII. No envasar o no extraer cerveza de su fábrica, que no haya pasado por los contadores, excepto cuando éstos fueren retirados por la Secretaría;

"XIX. No elaborar dentro de la fábrica, otra bebida que no responda a las especificaciones que sobre cerveza establece al artículo 2o. de esta ley;

"XX. Manifestar a la Secretaría cuando deseen elaborar y envasar cerveza amparada con marcas que no sean a las que correspondan a su fábrica, comprobando que tienen permiso del propietario de la marca;

"XXI. Usar únicamente cajas y envases de los manifestados a la Secretaría;

"XXII. Marcar las etiquetas de las botellas y otros envases o grabarlos con el nombre de la fábrica, ubicación de la misma y la marca de la cerveza que contengan. En los barriles se grabarán o fijarán etiquetas con el nombre de la fábrica y su ubicación;

"XXIII. Permitir a los inspectores y a las personas que autorice la Secretaría, que practiquen visitas a las fábricas y sus dependencias a cualquiera hora hábil o habilitada por la misma Secretaría, debiendo darles libre e inmediato acceso a los lugares referidos. Iniciada una visita en horas hábiles o habilitadas, podrá continuarse hasta ser terminada, sin necesidad de nueva habilitación de horas;

"XXIV. Mostrar y proporcionar a las personas que menciona la fracción anterior, cuando para ello sean requeridos, los datos, libros y demás documentación relacionada con las obligaciones legales y reglamentarias que se trate de verificar, salvo el caso previsto en la parte final de la fracción siguiente, si la persona con quien se entienda la visita no puede proporcionarlos;

"XXV. Tener en la fábrica a persona autorizada, que en defecto del causante, reciba en horas hábiles las visitas y cumpla con las obligaciones que a éste se imponen en la fracción anterior. Cuando se trate de visitas que hayan de iniciarse en horas habilitadas, quien la practique se entenderá con la persona que se encuentre en la fábrica;

"XXVI. Abstenerse de agregar agua a los mostos una vez que éstos entren a los cuartos fríos y se tome su densidad, y

"XXVII. Las demás que señalen esta ley y su Reglamento.

"Capítulo VI.

"Obligaciones a que están sujetas diversas personas en relación con esta ley y su Reglamento

"Artículo 11. Queda prohibido el empleo de la palabra "cerveza" para las bebidas que no respondan a las prescripciones del artículo 2o. de esta ley. "Artículo 12. Las oficinas públicas y en general las personas de quienes se soliciten datos relacionados con el impuesto que establece esta ley, están obligadas a proporcionarlos a la Secretaría,

a sus dependencias y a las personas facultadas al efecto.

"Artículo 13. Las autoridades civiles y militares, prestarán el auxilio que les sea solicitado en caso necesario por las funcionarios fiscales para el cumplimiento de esta ley y de su reglamento.

"Artículo 14. Las personas que por cualquier motivo tengan la propiedad o la posesión de fábricas de cerveza, las registrarán en la forma que disponga el reglamento.

"Capítulo VII.

"De las participaciones en el impuesto.

"Artículo 15. Las oficinas receptoras anotarán por separado en los recibos de oficiales que expidan, lo que corresponda al Erario Federal y a las entidades en concepto de participación por producción en los casos de la fracción I del artículo 5o.

"A más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que tenga lugar el pago del impuesto, las oficinas receptoras enterarán en el Banco de México, S. A., sucursal o corresponsalía autorizada del lugar, y a disposición de la entidad federativa que corresponda, el importe de las participaciones. Para el efecto, dichas oficinas formularán una "Nota de entrega" que contendrá los siguientes datos: número y fecha del recibo oficial; cantidad entregada, con número y letra; fecha del día en que tenga lugar la entrega; firma del jefe de la oficina y sello oficial de la misma.

"La nota de entrega a que se refiere el párrafo anterior, se formulará por triplicado y de sus tantos se hará la siguiente distribución: original para agregarlo al original de la cuenta mensual; duplicado para el duplicado de la cuenta y triplicado para el Banco.

"El mismo día del entero las oficinas enviarán a la Tesorería de la entidad partícipe por producción, un tanto del recibo oficial para que cuando lo estime conveniente lo canjee por una cantidad en efectivo igual a la que aparezca anotada en dicho recibo oficial por concepto de participación.

"Las oficinas receptoras federales al recibir el impuesto, darán ingreso al total de lo pagado y al efectuar el entero en el Banco, recabarán de éste un recibo de la entrega para comprobar el egreso. El Banco extenderá por cuadruplicado el recibo de que se trata y entregará tres tantos a la oficina que hizo el entero, la que los distribuirá como sigue: original para la Contaduría, duplicado para la Secretaría y triplicado para su archivo.

"Artículo 16. El Banco de México, S. A., su sucursal o corresponsalía que reciba el entero a que se refiere el artículo anterior, abrirá una cuenta con el nombre de "participaciones cerveza" y en ella se registrará el valor de los enteros y el de las cantidades que con cargo a los mismos entregue a las entidades federativas mediante el canje del recibo oficial.

"Artículo 17. La participación por producción en el caso del artículo 5o. fracción III, se cubrirá a las entidades federativas en los términos que señale el reglamento.

"Artículo 18. Para cubrir las participaciones por consumo se observarán las siguientes disposiciones:

"I. Las Oficinas Federales de Hacienda depositarán en el Banco de México, S. A., su sucursal o corresponsalía autorizada, a más tardar el día hábil siguiente de aquel en que reciban el pago a que se refiere la fracción II del artículo 5o., las cantidades correspondientes que ingresarán a la cuenta de participaciones. En lo que respecta al comprobante de depósito y a su distribución se estará a lo dispuesto por el párrafo final del artículo 15;

"II. Los fabricantes al efectuar el pago de las participaciones por consumo, prestarán un informe pormenorizado de la distribución de sus productos en el mes anterior, que servirá para liquidar esas participaciones.

"Cuando los fabricantes envíen a sus concesionarios, agentes, sucursales o comisionistas, productos de los gravados por la ley que con posterioridad deban distribuirse, de acuerdo con las necesidades del consumo, en entidades diferentes a la que originalmente se hizo la remesa, no los incluirán en los informes anotados, sino a medida que aparezcan vendidos.

"Los causantes extenderán una copia de los documentos correspondientes a la venta que realicen, a fin de que sean utilizadas en la formación de un legajo para cada entidad a la que remitan sus productos, el cual deberán conservar en su poder a disposición de la Secretaría;

"III. El informe a que alude este artículo se hará por sextuplicado y se distribuirá en la siguiente forma: la Oficina Federal de Hacienda devolverá al causante tres tantos sellados y éste el mismo día, remitirá uno al Banco de México, S. A., otro a la entidad partícipe y conservará el tercero en su poder; de los restantes la receptora enviará el original a la Contaduría de la Federación, remitirá un tanto a la Secretaría y el último lo conservará en su archivo;

"IV. El Banco de México, S. A., aplicará los depósitos recibidos a cuentas especiales abiertas en favor de cada una de las entidades, basándose en los datos que arrojen los ejemplares recibidos. En caso de error, se harán los ajustes procedentes en aplicaciones posteriores, de acuerdo con lo que sobre el particular comunique la Secretaría a la citada institución de crédito.

"Los Estados Territorios y Distrito Federal podrán disponer de los fondos que les correspondan tan pronto como llegue a su poder el informe de distribución.

"Artículo 19. En los Estados, Municipios, Territorios y el Distrito Federal no se gravarán:

"I. Los actos de organización de empresas productoras de cerveza; la elaboración o fabricación de esa bebida; la inversión de capitales y los bienes destinados directamente a tales objetos; la distribución o percepción de dividendos, intereses o utilidades por parte de los fabricantes y los ingresos de éstos;

"II. El almacenamiento, el transporte o traslado, la distribución, ni la venta de cerveza al mayoreo o al menudeo, cualesquiera que sea la forma y el lugar en que las ventas se realicen, y

"III. La expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u

obligaciones y operaciones relativas a los mismos.

"Capítulo VIII.

"De las infracciones, sanciones y delitos.

"Artículo 20. Son infracciones a esta ley la falta de cumplimiento por parte de los causantes o de los terceros, de las obligaciones que la misma establece.

"Artículo 21. Las infracciones a la presente ley o a su reglamento se sancionarán de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, y en lo no prevenido por el mismo, con multa de $ 100.00 a .. $ 5,000.00 (cien a cinco mil pesos) en cada caso.

"Si se trata de delitos fiscales se estará a lo dispuesto por el Código citado.

"Artículo 22. A los causantes a quienes en el período de un año contado del primero de enero al treinta y uno de diciembre, se comprueben dos o más faltas al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 fracción XVIII de esta ley, se les podrá clausurar su fábrica a juicio de la Secretaría, según la gravedad de los hechos.

"Capítulo IX.

"Disposiciones diversas.

"Artículo 23. Las fábricas y demás bienes dedicados a la elaboración de cerveza, quedan afectos preferentemente al pago de los adeudos fiscales derivados del presente ordenamiento aun cuando dichos bienes y fábricas sean de tercera persona o pasen a propiedad o posesión de otra que no sea el causante.

"Artículo 24. En los casos de devolución del impuesto por la cerveza exportada, la Secretaría de Hacienda y los Gobiernos locales partícipes por producción, previo el cumplimiento de los requisitos que señale al reglamento, entregarán a los causantes en efectivo el importe de la devolución.

"Artículo 25. A juicio de la Secretaría de Hacienda, podrá establecerse vigilancia permanente en las fábricas.

"Artículo 26. Las determinaciones a que se refiere la fracción III del artículo 5o. se harán por los supervisores especializados en el ramo de cerveza, que designe la Secretaría.

"Artículo 27. La misma Secretaría importará o adquirirá a costa del causante, los contadores automáticos a que se refiere la fracción VII del artículo 10.

"La reparación o cambio de los contadores oficiales automáticos se hará a costa del causante en talleres oficiales y bajo la vigilancia del personal que designe la Secretaría.

"Artículo 28. Será optativo para los causantes el establecimiento de "salas de gobierno", las que en su caso se sujetarán a las prevenciones reglamentarias.

"Artículo 29. En lo no previsto por esta ley y su reglamento se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

"Transitorios:

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Artículo 2o. Se abroga la Ley de Impuestos a la fabricación de cerveza de treinta de agosto de mil novecientos treinta y siete, así como sus reformas. "Artículo 3o. En tanto se expide el reglamento de la presente ley, quedan vigentes en lo que sean aplicables, las disposiciones del Reglamento de veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 13 de diciembre de 1954.- Manuel Zorrilla Rivera - Manuel Meza Hernández.- Pedro Vivanco García".- Primera lectura.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Con fundamento en la fracción I del artículo 71 de nuestra Carta Magna, el ciudadano Presidente de la República envió a esta H. Cámara de Diputados, iniciativa que propone la expedición de una nueva ley del impuesto sobre portes y pasajes que sustituya a la vigente de 31 de diciembre de 1953. Por acuerdo de vuestra soberanía la citada iniciativa fue turnada para estudio, a la suscrita Comisión de Impuestos.

"La Comisión, al abocares al estudio del proyecto de ley, ha considerado: "Primero. Que es un acierto benéfico el que el proyecto a estudio sugiere; cuando iguala, en materia impositiva de portes y pasajes, las bases para el cobro del impuesto que grava los ingresos que obtienen tanto empresas nacionales como extranjeras.

"Segundo. Que es lógico el pretender dejar claramente establecido que no es la intención del legislador gravar empresas de transporte fluvial ni tampoco gravar a quienes se dedican a transportar personas y mercancías entre diversas poblaciones, cuando éstos utilizan medios no mecanizados. Por ello, en el proyecto sometido a nuestra consideración se establece un sistema más lógico y más claro para dejar asentado quiénes son causantes y quiénes exentos del impuesto; se realiza una enumeración atinada de los primeros y una clara y precisa mención de los segundos.

"Tercero. En cuanto a procedimientos de recaudación del impuesto, en lo que se refiere a exhibición y forma de pago, se adoptan medidas de vigilancia más adecuadas respecto a la administración del gravamen, resultando el sistema sencillo y fundado esencialmente en la experiencia adquirida en la práctica aplicación de la ley.

"Atentos a lo expuesto, venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes.

"Artículo 1o. El impuesto sobre portes y pasajes se causa en los casos siguientes:

"I. Transportes por tierra. Causan el impuesto: las empresas ferrocarrileras y las que presten servicios de express y de carros dormitorios, sobre el importe de pasajes y portes;

"II. Transportes por mar. Las empresas nacionales o extranjeras que transporten a personas o mercancías de algún puerto mexicano con destino al extranjero, independientemente del lugar en que se pague el importe de los boletos o portes, causan el impuesto sobre el importe de dichos boletos o portes, y "III. Transportes por aire. Las empresas nacionales o extranjeras que transporten personas o mercancías en vuelos internacionales, causan el impuesto en la forma siguiente:

"a) En viajes del territorio nacional al extranjero, independientemente del lugar de venta de los boletos, sobre la parte proporcional del importe de los pasajes o portes, correspondientes a la distancia recorrida sobre territorio nacional.

"b) En viajes del extranjero a México, sobre el importe de los boletos o portes, sólo cuando sean vendidos en territorio nacional en la misma proporción que el inciso anterior.

"Artículo 2o. El impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Empresas de transportes marítimo y terrestre:

"a) Sobre el ingreso bruto por portes. 2.20%

"b) Sobre el ingreso bruto por pasaje. 5.50%

"II. Empresas de transporte aéreo:

a) Sobre el ingreso bruto de portes. 4.00%

"b) Sobre el ingreso bruto de pasaje. 8.00%

"El importe del impuesto se podrá repercutir en el usuario del servicio.

"Artículo 3o. En caso de transporte de mercancías serán solidariamente responsable en el pago del impuesto los remitentes y los consignatarios de las mismas.

"Artículo 4o. Serán deducibles de los ingresos que obtengan las empresas a que se refiere el artículo 1o.: el importe de las primas que por concepto del seguro del viajero contra accidentes cobran las citadas empresas,

"Para gozar de esta deducción, deberá comprobarse a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el importe de las primas pagadas. "Artículo 5o. No causan el impuesto:

"I. Las empresas marítimas nacionales o extranjeras que transporten exclusivamente petróleo o sus derivados;

"II. Las empresas marítimas nacionales o extranjeras que hagan servicio de cabotaje, y

"III. El importe de los pasajes cuando el pago del servicio lo realice algún gobierno extranjero, en casos de reciprocidad.

"Artículo 6o. Para los efectos del pago del impuesto, las empresas de transportes formularán mensualmente, por cuadruplicado, una declaración de los ingresos que hayan obtenido por concepto de portes y pasajes. "Artículo 7o. Cuando una empresa no obtenga ingresos durante un mes, debe comunicarlo al Departamento de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al mes siguiente.

"Artículo 8o. El pago del impuesto deberá constar en todos los tantos que presente el causante, entregándose a éste el original; una copia se remitirá al Departamento de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, otra se enviará a la Contaduría de al Federación y el último ejemplar lo conservará la oficina recaudadora.

"Artículo 9o. El impuesto correspondiente se pagará en efectivo en la oficina recaudadora de la Secretaría de Hacienda, que corresponda a la adscripción del domicilio social de causante, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al mes a que corresponda la declaración.

"Artículo 10. Los infractores de la presente ley serán sancionados de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta ley estará en vigor en toda la República quince días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se abroga la Ley del Impuesto sobre Portes y pasajes de 31 de diciembre de 1953 y cualquiera disposición que se oponga a su cumplimiento, desde el día en que entre en vigor.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 11 de diciembre de 1954.- Manuel Zorrilla Rivera.- Manuel Meza Hernández.- Pedro Vivanco García".- Primera lectura.

- El C. secretario Chumacero Sánchez Blas (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, tomando el día 3 del corriente, fue turnada a esta Comisión de Impuestos que suscribe, la iniciativa que el C. Primero Magistrado de la Nación somete al juicio de esta H. Cámara, reformando los artículos 4o. y 10 de la ley de impuestos sobre explotación pesquera.

"Esta Comisión ha estudiado los motivos que tuvo en cuenta C. Presidente de la República para formular la iniciativa en cuestión y encuentra que la reforma legal que se propone es acertada y justa, por las siguientes razones:

"El Gobierno Federal, desde el año de 1996 estableció oficinas de pesca en los puertos de la Unión Americana que se encuentra en las ciudades de San Pedro y San Diego, Cal., con el objeto de ejercer control sobre las operaciones que, en aguas nacionales del Pacifico y del Golfo de cortés efectúen las ambiciones extranjeras al amparo de despachos o patentes llamados "Vía la Pesca".

"Conforme al artículo 8o. de la Ley de Ingresos de la Federación, dichos pagos válidamente se

efectúan en dólares; pero en la cantidad que, en esta moneda americana, corresponda al monto del impuesto en moneda nacional. Con motivo de la variación del tipo de cambio de abril último, resulta disminuido como es claro, el impuesto en moneda americana en proporción a la diferencia registrada entre el actual tipo de cambio y el anterior. Con la finalidad de que las nuevas cuotas permitan absorber este efecto, producido por la nueva paridad cambiaría, se ha calculado el aumento que deben sufrir las cuotas que se cubren para lograr en dólares, el monto del ingreso anterior.

"Pero la elevación de las cuotas en los despachos "Vía la Pesca" implica la obligación de revisar, atendiendo a la experiencia obtenida hasta la fecha, el término de los citados despachos, ampliando su duración en los otorgados a la pesca que barcos extranjeros realicen, tanto en el Océano Pacífico y Golfo de California, como en el Golfo de México y Mar Caribe, ya que el más amplio radio de acción de la explotación en estas zonas requiere necesariamente de permisos de mayor, duración.

"Por lo expuesto, que justifica como ya se dijo la medida que se propone, nos permitimos someter a vuestra ilustrada consideración el siguiente proyecto de ley que reforma los artículos 4o. y 10 de la Ley del Impuesto sobre explotación pesquera.

"Artículo único. Se reforma los artículos 4o. y 10 de la ley de impuestos a la explotación pesquera, para quedar como en seguida se expresa:

"Artículo 4o. Los causantes que operen embarcaciones de matrícula extranjera al amparo de despachos "Vía la Pesca", expedidos por la Secretaría de Marina, en los términos establecidos por el artículo 8o. De esta ley, para la captura de especies migratorias comestibles que en estado fresco sean destinadas directa o exclusivamente a mercados del exterior, cubrirán en efectivo, previamente, a la salida de cada embarcación, el impuesto establecido por este Ordenamiento, como sigue:

"Sobre el cupo de cada embarcación para la pesca de las especies que autorice su despacho, en el "Océano Pacífico y Golfo de California", o en el "Golfo de México y Mar Caribe", por cada tonelada neta de arqueo o fracción, cubrirán las siguientes cuotas:

CUOTAS

Para embarcaciones de: Embarcaciones vigencia redes carnada "I. Hasta de 3 toneladas 15 días $ 80.50

"II. De más de 3 hasta 15 toneladas 30 ,, $193.50 193.50

"III. De más de 15 hasta 40 toneladas. 50 ,, 210.00 210.00

"IV. De más de 40 a 70 toneladas. 70 ,, 200.00 200.00

CUOTAS

Para embarcaciones de:

Embarcaciones vigencia redes carnada

"V. de más de 70 hasta 100 toneladas. 90 días $190.00 $ 170.00

"VI. De más de 100 hasta 200 toneladas:

"a) Desde el 20 de Feb. hasta el 15 de Nov. 105 ,, 175.00 150.00

"b) Desde el 16 de Nov. de un año hasta el 19 de Feb. del siguiente. ...... 105 ,, 85.00 80.50

"VII. De 200 toneladas en adelante:

"a) Desde el 20 de Feb. hasta el 15 de Nov. del mismo año. 120 ,, 160.00 130.00

"b) Desde el 16 de Nov. de un año hasta el 19 de Feb. del siguiente. ........ 120 ,, 85.00 80.50

"Artículo 10. La declaración a que se refiere el artículo anterior, será presentada ante las oficinas recaudadoras correspondientes, dentro de los primeros 10 días de cada mes, y como medio de comprobación de los datos contenidos en la misma, deberá acompañarse copia de las facturas o notas de remisión que se hayan expedido durante el mes anterior, las cuales deberán contener la certificación de la Oficina recaudadora respectiva sobre el importe del impuesto causado, número y fecha del comprobante de pago mediante el cual se hizo efectivo el impuesto aludido.

"Un tanto de la declaración aludida, con las copias de las facturas o notas de remisión serán remitidas por las Oficinas Federales de Hacienda al Departamento de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda, inmediatamente después de que sea presentada con la anotación sobre la fecha de recepción de las mismas.

"Tanto las facturas cuanto las notas de remisión, deberán contener los siguientes datos:

"a) Nombre del causante o remitente.

"b) Cantidad y clase del producto explotado.

"c) Fecha y lugar del embarque.

"d) Medio de transporte empleado.

"e) Nombre del consignatario.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrara en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 8 de diciembre de 1954.- Manuel Zorrilla Rivera.- Manuel Meza Hernández.- Pedro Vivanco García".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa. (Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

Se procede a escoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por unanimidad de 112 votos fue aprobado el proyecto en lo general.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Está a discusión en lo particular las que forman el artículo único de este proyecto de reforma y cuyo texto se haya inserto al ponerse a discusión el mismo en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal, en lo particular, del dictamen. Por la afirmativa.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Se aprueba en lo particular el dictamen por 112 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República, en uso de la facultad que la fracción I del artículo 71 constitucional le otorga, al H. Congreso de la Unión la iniciativa de reformas a la ley del impuesto sobre herencias y legados para el Distrito y Territorios Federales. Vuestra soberanía, por acuerdo tomado el 23 del corriente, turnó para estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Impuestos la iniciativa en cuestión.

"Los integrantes de la Comisión, al efectuar pormenorizado análisis de la exposición de motivos en que se funda el Ejecutivo para promover la reforma mencionada, y considerando:

"Que sólo la constante aplicación de una ley hace resaltar las lagunas que en ella existen.

"Que el Ejecutivo Federal, al sugerir las reformas a que se refiere la iniciativa, se funda en esa práctica obtenida en la aplicación de la ley.

"Que efectivamente en la ley en vigor se omitió la reglamentación debida en cuanto a aquellos saldos de escasas importancia en cuentas corrientes que, al fallecer el cuentahabiente, queden a su favor en las instituciones de crédito.

"Que el Ejecutivo, al proponer la exención del pago de impuesto sobre herencias y legados a favor de aquellos saldos en cuentas corrientes que no excedan de $ 5.000.00, siempre que no haya otros bienes en el haber hereditario del cuentahabiente, establece un beneficio a favor de los interesados al otorgarles las facilidades y exenciones establecidas en la fracción VI del artículo 6o. de la ley de herencias y legados de 7 de septiembre de 1940 para el Distrito y Territorios Federales, toda vez que la exclusión establecida para los depósitos en cuentas de ahorro y para las cantidades provenientes de los títulos o contratos de capitalización en justo y equitativo extenderlas a las cuentas corrientes con saldo no mayor de. .. $ 5,000.00 siempre que no haya otros bienes yacentes y con ello logra un acierto indiscutible puesto que ordena hacer entrega fácil y siempre de los mencionados saldos a aquellas personas a quienes el cuentahabiente haya designado como beneficiarias; teniendo que cumplir la institución solamente con el requisito de notificar este acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta, en el caso de que después aparecieren otros bienes hereditarios, los sume a los descubrimientos con posterioridad para imponer únicamente en este caso, el gravamen procedente.

"Por todo lo expuesto prohijamos la iniciativa del Ejecutivo y sometemos al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma la fracción VII y se adiciona la VIII del artículo 6o., así como el artículo 69 de la ley del impuesto sobre herencias y legados para el Distrito y Territorios Federales, para quedar redactados como sigue:

"Artículo 6o. No son objeto de impuesto y por lo tanto están exentos de pago:

............................................................................... "VII. Los depósitos en cuentas de cheques, cuyo saldo a la muerte del autor de la sucesión no exceda de $ 5,000.00 siempre que el cuentahabiente haya designado al beneficiario y que no exista algún otro bien transmisible por herencia.

"VIII. Los demás casos de exención señalados en el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 69. Los bancos y las instituciones de crédito en general, las personas o sociedades que tengan en su poder bienes o valores de cualquier clase en depósito, cuenta corriente o bajo cualquiera otra forma de contrato civil o mercantil, o por otro concepto, pertenecientes a alguna persona, al tener conocimiento de la muerte de ésta, harán saber a la Secretaría de Hacienda los contratos u operaciones vigentes con el autor de la herencia, y suspenderán desde luego toda entrega o devolución hasta que hayan sido autorizadas por haber quedado satisfecho o garantizado el interés fiscal, salvo el caso del artículo 52,

"No se aplicará la disposición contenida en la parte final del párrafo anterior, con respecto a las cuentas de cheques que haya tenido el autor de la herencia, si a su muerte el saldo no excede de $ 5,000.00 En este supuesto la institución de crédito entregará desde luego el saldo a la persona que haya sido designada como beneficiaria por el cuentahabiente y manifestara a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, el nombre de la persona fallecida, el de la que haya recibido el saldo y su importe, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la entrega.

"Si el beneficiario no se presenta a retirar el saldo dentro del término de noventa días, o cuando el autor de la herencia no haya designado

Beneficiario, la institución de crédito por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, informará a la Secretaría de Hacienda, la que a su vez lo comunicará a la de Salubridad y Asistencia, para que denuncie el juicio sucesorio.

"Transitorio:

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor quince días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 29 de noviembre de 1954.- Manuel Zorrilla Rivera.- Manuel Meza Hernández.- Pedro Vivanco García".

El C. Presidente: El dictamen está a discusión en lo general.

Se ha inscrito para hablar en contra del dictamen, el ciudadano diputado Eugenio Ibarrola Santoyo, y en pro el ciudadano diputado Vicente Muñoz Castro. Se cierra el registro de oradores y tiene el uso de la palabra en contra, el ciudadano diputado Ibarrola Santoyo.

El C. Ibarrola Santoyo Eugenio: Señor Presidente, señores diputados: En la exposición de motivos de la iniciativa se trata de que los depósitos en cuentas de cheques que no excedan de cinco mil pesos tengan el mismo beneficio que señala la ley de herencias y legados para las cuentas de ahorros o para los títulos de capitalización que estén excentos del impuesto; sin embargo, en el articulado se señala que cuando ocurra la muerte de alguna persona que tenga en cuenta de cheques una cantidad que no exceda de cinco mil pesos, se entregue al beneficiario, siempre que se pruebe que no tiene ningún otro bien el autor de la herencia. Habrá que ponernos en la situación de que el presunto heredero o beneficiario tiene que demostrar a la institución de crédito un hecho negativo. De acuerdo con los principios de Derecho, no se pueden demostrar los hechos negativos; tendría que hacerse una investigación por toda la República, probablemente, para comprobar que el autor de la herencia no tiene ningún otro bien, quitado el depósito, en la cuenta de ahorros. Además, cuando ocurre la muerte de un jefe de familia, se le ocasiona a ésta un sinnúmero de gastos, tanto para el entierro, como para los gastos de panteón y para la subsistencia de los primeros días en que viene una intranquilidad constante en la familia.

Por lo tanto, vengo a proponer una modificación a la fracción VII del artículo 6o. para que diga en esta forma: "La cantidad de $ 5,000.00, en los depósitos en cuenta de cheques, cualquiera que sea el saldo a la muerte del autor de la sucesión, siempre que el cuenta habiente haya designado al beneficiario.

Es decir, para que el beneficiario o el sucesor no tenga que comprobar a la institución de crédito un hecho negativo e imposible de comprobar, sino que los primeros cinco mil pesos de una cuenta de cheques, siempre que haya sido designado beneficiario, se entreguen a éste, una vez que se compruebe ante la institución de crédito, y con motivo de esta modificación a la fracción VII debe modificarse el artículo 69 en su inciso segundo, para quedar redactado en esta forma: "No se aplicará la disposición contenida en la parte final del párrafo anterior, con respecto a los $ 5,000.00 de las cuentas de cheques que haya tenido el autor de la herencia. En este supuesto la institución de crédito entregará desde luego los $ 5,000.00 a la persona que haya sido designada como beneficiaria por el cuenta habiente y manifestará.."

Es indispensable que tengamos en cuenta estos dos hechos. Es imposible al beneficiario demostrar un hecho negativo ante la institución de crédito, además es indispensable que cuenten con una cantidad mínima de $ 5,000.00 pesos para los primeros gastos que ocasiona la muerte de un jefe de familia. Por lo tanto, someto a la consideración de esta Asamblea y de la Comisión, que se modifique la fracción VII del artículo 6o. en esos términos, y que modifique también el inciso II del artículo 69.

El C. Presidente: Tiene la palabra para hablar en pro del dictamen, en lo general, el ciudadano diputado Vicente Muñoz Castro.

El C. Muñoz Castro Vicente: Señor Presidente, señores diputados: El Señor licenciado y diputado Ibarrola Santoyo impugna el sistema que pretende establecer por medio de la iniciativa del Ejecutivo, diciendo que entraña este sistema la demostración de un hecho negativo que es imposible acreditar de acuerdo con las reglas que norman la prueba en Derecho. No tiene razón de ninguna clase el ciudadano diputado Ibarrola Santoyo y lo que sucede es que no ha entendido el espíritu de la modificación que propone el Ejecutivo a la ley de herencia y legados del Distrito y Territorios Federales. Claramente se establece que en tratándose de cuentas corrientes, existentes en instituciones de crédito, cuyo saldo sea menor de $ 5,000.00 y siempre que el cuenta habiente haya manifestado a qué beneficiario debe entregarse la cantidad que importe el saldo de dicha cuenta corriente. En caso de su fallecimiento, propone el Ejecutivo que desde luego se entregue este saldo, siempre que no haya otros bienes yacentes.

Ahora bien, en el segundo párrafo del artículo 69 se establece para mayor facilidad de los causahabientes, a título universal y beneficiario señalado por el autor de la cuenta, que no se aplicará la disposición contenida en la parte final del artículo anterior, es decir, no se retendrá el importe de la cuenta, sino al contrario, se entregará con respecto a las cuentas de cheques que haya tenido el autor de la herencia, si a su muerte el saldo no excede de $ 5,000.00. En este supuesto, dice la iniciativa: "La institución de crédito entregará desde luego el saldo a la persona que haya sido designada como beneficiaria por el cuenta habiente".

"No le impone la obligación de demostrar un hecho negativo al beneficiario. Ahora bien, en el caso de que aparecieren bienes distintos del saldo de la cuenta corriente entonces

esos bienes distintos, juntamente con el importe de la cuenta corriente, causarán con posterioridad el impuesto de herencias. Esto quiere decir que en el supuesto caso de que existan otros bienes yacentes se unirán al saldo de la cuenta y entonces se cobrará el impuesto de herencias y legados por la totalidad, de tal manera que es inoperante la observación que sugiere el señor diputado Ibarrola Santoyo, puesto que en la iniciativa del Ejecutivo ya se está suponiendo tanto una situación como la otra.

Por consecuencia, es mi opinión, salvo la más respetable opinión autorizada de la Asamblea, a la que tengo el honor de dirigirme, que la iniciativa del Ejecutivo quede en los términos en que está concebida y en los mismos en que la Comisión ha formulado su dictamen. (Aplausos).

El C. Presidente: Habiendo hablado todos los ciudadanos diputados que se inscribieron, en votación económica se pregunta a la Asamblea, si está suficientemente discutido en lo general el dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Consecuentemente, se procede a la votación nominal en lo general.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Está aprobado en lo general el dictamen por 103 votos de la afirmativa y 5 por la negativa.

Está a discusión el dictamen en lo particular. Se ha inscrito para hablar en contra el ciudadano diputado Ibarrola Santoyo y en pro el ciudadano diputado Vicente Muñoz Castro. Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Ibarrola Santoyo.

El C. Ibarrola Santoyo Eugenio: Señor Presidente, señores diputados: el señor licenciado Muñoz Castro olvidó la situación que señalábamos de la familia en el momento en que muere el jefe de ésta. Si el saldo de la cuenta de cheques es, supongamos, de cinco mil quinientos o seis mil pesos y es lo único con que cuenta esta familia, por ese motivo ya no está ese saldo de esa cuenta en la disposición de esta ley. Por eso señalo yo la modificación a la fracción VII en el sentido de que los primeros cinco mil pesos se entreguen, independientemente de cualquiera que sea el saldo, a la muerte del autor de la herencia. Además, si en la misma iniciativa se trata de proteger del impuesto, señalándolo y asemejándolo al saldo de la cuenta de ahorros o de títulos de capacitación exentos de este pago, vuelvo a insistir en que se tome en cuenta esta modificación a la fracción VII del artículo 6o. señalando estas dos cosas: que sea el dinero indispensable para que la familia cubra los gastos de defunción y los primeros gastos de su sostenimiento, mientras se empieza a nivelar esa situación tan anormal que ocasiona la muerte del jefe de familia. Por eso sujeto a la consideración de esta Asamblea se sirvan aprobar la modificación a la fracción VII y como consecuencia de ello la modificación al inciso segundo del artículo 69.

El C. Presidente: Tiene la palabra para hablar en pro del dictamen el ciudadano diputado Muñoz Castro.

El C. Muñoz Castro Vicente: Señores diputados: no es verdad, como dice el señor licenciado Ibarrola Santoyo, que yo haya olvidado la situación aflictiva, en muchos casos en el orden patrimonial, en que se encuentra la familia del fallecido como consecuencia de este acontecimiento; pero se comprende que es necesario especificar un límite a la cantidad que debe entregarse sin más trámite, con toda clase de facilidades, sin tener necesidad de comprobar si hay o no otros bienes. Ya dije en mi exposición anterior que si aparecen nuevos bienes, se cobra el impuesto por la totalidad. Ahora bien, hay necesidad de fijarse en esta otra circunstancia que constituye una nueva facilidad que ha pasado inadvertida al señor licenciado Ibarrola Santoyo: no se trata de que en una sola institución exista una cuenta corriente a favor del beneficiario de menos de cinco mil pesos; puede haber 20 ó 30 saldos menores de cinco mil pesos que no causarán impuesto. Se trata simplemente de prever la existencia de nuevos bienes yacentes, aparte del importe en efectivo. Los términos de la fracción VII son absolutamente claros, pues dicen: "No son objeto del impuesto:

"VII. Los depósitos en cuenta de cheques, cuyo saldo a la muerte del autor de la sucesión no exceda de $ 5,000.00, siempre que el cuenta habiente haya designado al beneficiario y que no exista algún otro bien transmisible por herencia".

Puede haber, como digo, varios depósitos, no solamente uno. Ahora, cuando se tiene una cuenta cuyo saldo exceda de cinco mil pesos, por regla general es de presumir que haya otros bienes yacentes. Por eso se otorgan todas estas facilidades en la iniciativa y, a juicio mío, es conveniente la cantidad fijada en el proyecto del Ejecutivo.

El C. Presidente: Habiendo hablado todos los ciudadanos diputados que se inscribieron, se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si están suficientemente discutida las fracciones que forman el artículo único de este proyecto al que se dio lectura al ponerse a discusión en lo general. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Consecuentemente se procede a votar en lo particular, nominalmente el dictamen.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Fue aprobado el dictamen en lo particular por 97 votos de la afirmativa y 5 de la negativa. Consecuentemente, pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El C. secretario Chumacero Sánchez Blas(leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la Comisión que suscribe, para estudio y dictamen, la iniciativa de decreto que reforma la ley del impuesto sobre aguamiel y productos de su fermentación, enviada a esta H. Cámara de Diputados por el C. Primer Magistrado de la Nación.

"La iniciativa de referencia contiene varios puntos de reforma respecto de la legislación que actualmente regula, en materia fiscal, la industria magueyera y pulquera de la altiplanicie central, los cuales han sido cuidadosamente estudiados por esta Comisión.

"Se considera plenamente justificada la derogación que se propone de la ley sobre expendios de bebidas alcohólicas, de 31 de diciembre de 1941 que se aplica exclusivamente a los expendios de pulque, ya que esta situación origina una constante inconformidad de los causantes y, sobre todo, por virtud de acuerdo sustentado en la Tercera Convención Fiscal de 1947, en el sentido de que los impuestos sobre bebidas alcohólicas deberán quedar reservados a la competencia de los Estados y Municipios.

"Igualmente se estima procedente, que en substitución del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, que señala la ley que se deroga, se establezca un impuesto adicional mínimo de $ 0.01 (un centavo) por litro respecto de los productos de la fermentación del aguamiel, o sea el pulque, y que este impuesto adicional aparezca precisamente en la ley que regula el sistema impositivo sobre esta bebida.

"Es justa y debida la consignación que se hace en la iniciativa, en el sentido de que el Gobierno Federal debe continuar operando a la solución del problema nacional del "Valle del Mezquital" en el Estado de Hidalgo, y, por lo tanto, resulta conducente que prevalezca en la ley de que se trata, la cuota de $ 0.01 (un centavo) por litro, sobre la producción de pulque de todas las entidades federativas correspondientes, para integrar el fondo de cooperación respectivo.

"La modificación que sobre este respecto se hace para que los fondos relativos en vez de que sean manejados por una institución fiduciaria, se entreguen directamente al "Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital", nos parece conveniente, porque mediante este procedimiento se suprime una intervención innecesaria y se permite a esta última institución, mayor agilidad en la atención de sus problemas, debiéndose considerar a la vez, que habrá de lograrse una mejor aplicación de los fondos por el contacto más cercano que dicha institución mantiene con las necesidades de la región del Mezquital.

"Con el empleo de la nueva reseña en la propia iniciativa que se estudia, para constatar el pago del impuesto federal sobre el aguamiel y productos de su fermentación, se considera que el sistema de facturación se simplifica, y al suprimirse las de segunda mano, se evitará que tales documentos se presten a combinaciones diversas que se traducen en fraudes al Fisco, por lo que es procedente la reforma de los preceptos que rigen el sistema de facturación.

"Por otra parte, la Comisión que suscribe este dictamen, ha observado que en la iniciativa de reformas a la ley del impuesto sobre aguamiel y productos de su fermentación, se suprime, injustificadamente a nuestro juicio, la cuota de $ 0.01 (un centavo) por litro, que actualmente se destina a dos fines fundamentales: para la plantación o replantación de la planta maguey, y para aumentar la participación sobre el impuesto federal a las entidades federativas productoras de la bebida, en proporción a los litros obtenidos en cada una de ellas.

"Consideramos que esta suspensión no es adecuada, porque de aprobarse, redundaría en perjuicio económico de los Estados productores, ya que su participación sobre este impuesto federal resultaría reducido sensiblemente, y alguno de ellos, como acontece con el Estado de Tlaxcala, integra el Presupuesto de su Erario local, en un sesenta por ciento, con la participación que le corresponde sobre este impuesto federal.

"Igualmente consideramos que no es conveniente suprimir la ayuda crediticia que actualmente otorga la ley de la materia a ejidatarios y pequeños agricultores, para que continúen plantando maguey pues esta planta y sus productos constituyen su principal fuente de trabajo e ingresos.

"Las tierras cultivadas con maguey comprenden amplias extensiones y en ellas existen más de 600 pueblos y varios centenares de miles de individuos dependen en el orden económico, del cultivo, de esta planta. El maguey no es una planta exigente en cuanto a la composición de la tierra, y se desarrolla en las más pobres y menos profundas siendo evidente que los plantíos de maguey han aminorado sensiblemente la erosión del suelo en una extensa región del país.

"Estas consideraciones imponen la necesidad de mantener la replantación del maguey que la ley actual fomenta, y, sobre todo, de auspiciar su integral y técnica industrialización; debiéndose sostener, en consecuencia, la disposición legal vigente, pero estatuyendo solamente a la cuota de $ 0.01 (un centavo) por litro, que se destina para este fin y para mejorar las participaciones de

los Estados sobre este impuesto federal, un sistema de distribución más racional y justo.

"Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la aprobación de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la ley del impuesto sobre aguamiel y productos de su fermentación:

"Artículo primero. Se reforman los artículos 3o., 8o., 10, fracciones V, VI y XI, II fracción I y 32, y se adicionan los artículos 3o., II fracción V, el Capítulo III bis que consta del artículo 15 bis, y Capítulo V con los artículos 35, 36, 37 y 38 de la ley de impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, de fecha 20 de mayo de 1932, para quedar como sigue: "Artículo 3o. El impuesto se causará en las ventas de primera mano y se pagará en efectivo, en la forma lugar y términos que determine el Reglamento:

............................................................................... "III. Se establece un impuesto adicional de $ 0.01 (un centavo) por litro respecto de los productos de la fermentación del aguamiel que se facturen para el Distrito Federal o para las entidades federativas, en substitución del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, fijado por la ley de 31 de diciembre de 1941, que se distribuirá como sigue:

"a) Distrito Federal, $ 0.002 (dos décimos de centavo) por litro.

"b) Entidades federativas, $0.001 (un décimo de centavo) por litro

"c) Municipios, $ 0.001 (un décimo de centavo), por litro.

"De la recaudación del impuesto la Secretaría de Hacienda entregará al Patronato Indígena del Valle del Mezquital, creado por decreto de 30 de diciembre de 1952, $ 0.01 (un centavo) por litro, para cooperar a la solución del problema económico y social de la región denominada "Valle del Mezquital" en el Estado de Hidalgo.

"De cada una de las cuotas de $ 0.13 (trece centavos) y $ 0.09 (nueve centavos) por litro, a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, la Secretaría de Hacienda entregará $ 0.01 (un centavo) a la institución fiduciaria que designe, para que ésta forme un fondo que se afectará en la siguiente proporción:

"1.30% (treinta por ciento) para la plantación o replantación de la planta maguey, y para la investigación científica de este agave y sus productos, con objeto de lograr su industrialización integral.

"2. 10% (diez por ciento), para destinarlo a los gastos que demanda la administración que se encargue del manejo de los fondos de Fideicomiso.

"3. 60% (sesenta por ciento), para aumentar la participación de las entidades federativas productoras de la bebida en proporción a los litros obtenidos en cada uno de ellos, exceptuando al Estado de Hidalgo, cuya participación se distribuirá entre las demás entidades productoras, en proporción al litraje que produzcan.

"El reglamento de esta ley, establecerá las normas conforme a las cuales, deberá manejarse el fondo que se constituya con las cantidades que se obtengan de acuerdo con la determinación del punto uno que procede.

"Artículo 8o. Los porteadores, distribuidores y comerciantes en cuyo poder se encuentren productos gravados por esta ley que no estén amparados con facturas oficiales o notas de envió, ajustadas en todo a las disposiciones de la misma Ley o su Reglamento, o que se contengan en envases que no llenen los requisitos exigidos por los mismos ordenamientos, serán responsables del pago del impuesto, de los recargos y multas aplicables".

"Artículo 10. Los productores de los artículos gravados por esta ley, están obligados a:

............................................................................... "V. Adquirir y llevar los libros oficiales que establezca esta ley, los cuales deberán encontrarse siempre en el tinacal, salvo los casos en que la presente ley o el reglamento ordene lo contrario.

"VI. Expedir facturas o notas de envió oficiales, desprendiéndolas de libros talonarios autorizados, para amparar la venta de primera mano de aguamiel o productos de su fermentación o la salida de dichos productos de la zona de producción autorizada o del tinacal, respectivamente.

"Se expedirá una factura por cada envase que contenga cantidades de 25 litros o mayores y una nota de envió, por cada envase que contenga cantidades menores de 25 litros.

"En el caso de corambres que contengan cantidades mayores de 25 litros, por cada uno se expedirán las notas oficiales de envió que sean necesarias.

...............................................................................

"XI. Utilizar para el transporte de los productos de la fermentación del aguamiel, envases de 25, 50, 75, 125 o 250 litros de capacidad y amparar cada uno de ellos con la factura correspondiente.

"Quedan autorizados los causantes para utilizar cueros o corambres cualesquiera que sea su capacidad cuando el transporte de los productos mencionados se efectúe a lomo de bestia".

"Artículo 11. Las personas que se dediquen, ya sea habitual o accidentalmente al transporte de los productos gravados por la presente ley, tienen las siguientes obligaciones:

"I. No recibir, ni transportar productos gravados que no vayan amparados con facturas oficiales o notas de envió expedidas en los términos del artículo 10 fracción VI, cuyas fechas de expedición no sean las mismas del día en que se reciban los productos.

"Cuando el transporte se efectúe en vehículos, las facturas o notas de envió que amparen la totalidad de los productos, deberán encontrarse en el vehículo durante el tiempo que dure el transporte.

"Si el transporte se efectúa en una o varias partidas de animales utilizando corambres o pequeños envases, deberán ir amparados cada uno de ellos con nota o notas de envío.

...............................................................................

"V. Las empresas de ferrocarriles tendrán además las siguientes obligaciones:

"a) Llevar los productos gravados que lleguen en simple tránsito o en destino final al Distrito Federal, a la estación terminal, para que sean fiscalizados.

"b) No hacer entrega de productos que lleguen con destino final al Distrito Federal, sin que el impuesto correspondiente hubiere sido pagado".

"Capítulo III bis.

"De los libros.

"Artículo 15 bis. Los libros autorizados que tienen la obligación de llevar los causantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, serán los siguientes:

"I. Talonario de notas de envió oficiales, para ventas de primera mano, de cantidades menores de 25 litros, con fondo del color que determine la Secretaría, y

"II. Talonarios de facturas oficiales para venta de primera mano, de 25 litros o mayores de esta cantidad, con fondo del color que determine la Secretaría y que serán los siguientes:

"a) Talonario que se utilizará exclusivamente para envió de productos por ferrocarril, con exclusión de los que se remitan por esta vía con destino final para el Distrito Federal.

"b) Talonario que se utilizará para envió de productos por ferrocarril únicamente cuando el destino final sea el Distrito Federal.

"c) Talonario que se utilizará para envió de productos por medios distintos del ferrocarril.

"Los causantes pueden adquirir los libros talonarios que requieran para su uso en un mismo tinacal.

"Para que las oficinas receptoras entreguen uno o varios libros talonarios a los causantes, éstos deberán previamente garantizar el interés fiscal por el importe del impuesto, calculado sobre el total de libros que pudieren ser amparados por cada talonario, a razón de $ 0.10 por litro. Cuando se trate de libros talonarios de facturas que vayan a ser utilizados para envíos de productos al Distrito Federal, el cálculo se hará a razón de $ 0.14 por litro".

"Artículo 32. Las facturas y notas de envió oficiales, tendrán valor legal para amparar los productos en tránsito únicamente el día de su expedición. "Cuando el transporte sea realizado por empresas aéreas, marítimas o de ferrocarriles, las facturas y notas de envió tendrán valor desde la fecha de embarque, siempre que ésta sea la misma de la del documento, hasta el día que sea la misma de la del documento, hasta el día que se efectúe la descarga en el lugar señalado en la factura como destino final. Para tal efecto, las empresas deberán estampar en las facturas, utilizando sello fechador, tanto el día en que reciban los productos para su transporte, como el día en que se descarguen.

"Si el impuesto se cubre en las cajas recaudadoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que funcionan en las estaciones terminales de los ferrocarriles, al día siguiente de efectuada la descarga, el plazo legal de las facturas o notas de envió para amparar los productos en tránsito, se prorrogará hasta las diez del día hábil siguiente al de la fecha de dicha descarga".

"Artículo 35. Las facturas oficiales ampararán en tránsito los productos objeto de distribución o reventa, desde el lugar de distribución hasta el de destino, siempre que el distribuidor llene el apartado especial, para distribución o reventa dentro de los tres días siguientes, incluyendo los inhábiles, que se computarán a partir del siguiente de la fecha de expedición de las facturas.

"La validez de las facturas para amparar en tránsito los productos objeto de distribución o reventa, queda limitada al día que aparezca anotado como fecha de la operación en el apartado especial a que se refiere el párrafo anterior.

"Artículo 36. Las facturas y notas de envió oficiales ampararán los productos en almacenamiento, precisamente en el lugar que el causante o el distribuidor indiquen en dichos documentos como el de destino de los productos".

"La validez de las facturas, para amparar los productos en almacenamiento, queda limitada únicamente al día siguiente de aquel en que los documentos dejen de tener validez para amparar los productos en tránsito en tránsito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 35 de esta ley".

"Artículo 37. Cuando un producto no pudiera embarcarse por ferrocarril, por causa de fuerza mayor, el causante ocurrirá a la oficina receptora más cerca a su tinacal, dentro del mismo día de expedición de la factura, a efecto de que dicha oficina la cancele provisionalmente.

"La oficina receptora remitirá desde luego la factura a la Secretaría, junto con el acta que se levante, haciendo constar los hechos y, en su caso, su comprobación.

"La Secretaría resolverá en definitiva si procede cobrar el impuesto correspondiente al litraje que amparen los documentos o declarará la cancelación definitiva".

"Artículo 38. El aguamiel deshidratada o concentrada quedará afecta al pago del impuesto. La base de valuación se determinará con arreglo a las tablas de equivalencia que aprueba la Secretaría de Hacienda".

"Artículo segundo. Se derogan los artículos 2o. inciso d), 3o. párrafos 15 al 22 inclusive y 26 al 28 inclusive y 14, fracciones II, III, IV y VI de la ley de impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, de fecha 20 de mayo de 1932.

"Transitorios:

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo segundo. En todos los casos en que la ley de impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación de fecha 20 de mayo de 1932, hable de facturas de primera o segunda manos, se entenderá que se refiere a la factura única establecida en este decreto.

"Artículo tercero. Se deroga la ley del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, de 31 de diciembre de 1941, y su reglamento de fecha 18 de octubre de 1933, vigentes únicamente respecto de los expendios de productos de la fermentación del aguamiel,

así como todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 8 de diciembre de 1954.- La Comisión de Impuestos, Manuel Zorrilla Rivera.- Manuel Meza Hernández.- Pedro Vivanco García". Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra para discutirlo en lo general, se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Fue aprobado el dictamen en lo general por 96 votos. Está a discusión el dictamen en lo particular.

Se hace del conocimiento de los ciudadanos diputados, que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 3o. el ciudadano José María de los Reyes. - El C. Sánchez Piedras Emilio: Una moción. Quiero saber a qué hora se inscribió el ciudadano diputado De los Reyes.

El C. Presidente: El ciudadano diputado José María de los Reyes se inscribió en contra, personalmente, con el que habla.

El C. Sánchez Piedras Emilio: Permítame entonces inscribirse para hablar en pro.

El C. Presidente: Se ha inscrito en contra del artículo 3o. del dictamen el ciudadano diputado José María de los Reyes, y en pro los ciudadanos diputados Sánchez Piedras y Zorrilla Rivera. Tiene la palabra el ciudadano diputado José María de los Reyes.

No estando presente el ciudadano diputado José María de los Reyes, de acuerdo con el artículo 99 del Reglamento no tiene derecho a hacer uso de la palabra. Consecuentemente, se ponen a discusión los demás artículos, cuyo texto está incluído al ponerse este proyecto a discusión en lo general. No habiendo quien desee hacer uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal del dictamen, en un solo acto.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Está aprobado en lo particular el dictamen por 91 votos de la afirmativa y 1 voto en contra presentado por el ciudadano diputado Chávez González. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de esta H. Cámara de Diputados fue turnado a la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores, el escrito del C. Joaquín Boadella Clota, mexicano naturalizado, según carta número 1133 otorgada el 10 de septiembre de 1940, en que solicita permiso, de acuerdo con lo que exige nuestra Ley Fundamental par aceptar y desempeñar el cargo de cónsul ad-honorem que le fue conferido por el Gobierno de la República de Panamá, en Ciudad Juárez, Chih.

"Los suscritos tienen el honor de rendir ante Vuestra Soberanía el presente dictamen favorable al interesado por considerar que su solicitud se ajusta a las disposiciones de la Fracción IV del inciso B del artículo 37 de la Constitución General de la República, y en tal virtud, somete a la consideración de la Honorable Asamblea para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Joaquín Boadella Clota, mexicano naturalizado, según carta número 1133 otorgada el 10 de septiembre de 1940, para que sin perder la ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de cónsul ad-honorem que le fue conferido por el Gobierno de la República de Panamá, en Ciudad Juárez, Chih.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de noviembre de 1954. -Rafael Carranza H.- Manuel Sodi del Valle.- Ernesto Gallardo Sánchez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Puntos Constitucionales fue turnado para estudio y dictamen, el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto enviado por la H. Cámara de Senadores, por el cual se concede al C. general de división Jacinto B. Treviño, el permiso para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito "Mambí", en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Consejo de la Asociación Nacional de Veteranos de la Independencia de Cuba.

"Hecho el estudio de los documentos que forman el expediente, sin que se afecte la ciudadanía mexicana con motivo de la referida condecoración, la Comisión no encontró inconveniente en conceder el permiso que se solicita y a efecto de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece en inciso III de la fracción B del artículo

37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. general de división Jacinto B. Treviño, para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito "Mambí", en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Consejo de la Asociación Nacional de Veteranos de la Independencia de Cuba.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 8 de diciembre de 1954.- Juan Manuel Terán Mata.- Herculano Hernández Delgado.- Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores remite a esta de Diputados, el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto, por el cual se concede al C. general de brigada Juan Barragán Rodríguez, el permiso constitucional para que pueda aceptar y usar las condecoraciones de las Ordenes del Mérito Militar y de la Policía, que le fueron conferidas por el Gobierno de Cuba. "Para dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión que suscribe no tiene objeciones que hacer al proyecto de la Colegisladora, ya que no se afecta la ciudadanía mexicana, y, en tal virtud, se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. general de brigada Juan Barragán Rodríguez, para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar las condecoraciones de las Ordenes del Mérito Militar y de la Policía, que le fueron conferidas por el Gobierno de la República de Cuba.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 8 de diciembre de 1954.- Juan Manuel Terán Mata.- Herculano Hernández Delgado.- Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen . No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe fue turnado para estudio y dictamen, el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto por la H. Cámara de Senadores, por el cual se concede al C. capitán de fragata P. A. José Maza Belmar, el permiso constitucional correspondiente para que pueda aceptar y usar la condecoración de la "Legión del Mérito", en el grado de Oficial, que confirió el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

"Ya que no se afecta la ciudadanía mexicana con motivo de la referida condecoración, y hecho el estudio correspondiente de los documentos que forman el expediente, la Comisión no encontró inconveniente en conceder el permiso que se solicita y a efecto de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. capitán de fragata P. A. José Maza Belmar, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la "Legión del Mérito", en el grado de Oficial, que le confirió el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 8 de diciembre de 1954.- Juan Manuel Terán Mata.- Herculano Hernández Delgado.- Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El C. ingeniero Jesús Robles Martínez ha solicitado el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de Cruz de Mérito que en el grado de Oficial le confirió el Gobierno de Cuba.

"Ya que esta Comisión no tiene objeciones que hacer a la solicitud de referencia, por virtud de que no se afecta la ciudadanía mexicana con motivo de la expresada condecoración, en cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional y, para tal fin sometemos a vuestra condecoración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. ingeniero Jesús Robles Martínez, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Cruz de Mérito, que en el grado de Oficial le confirió la Legión de Honor de la República de Cuba.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México. D. F., a 13 de noviembre de 1954.- Ramón Cabrera C.- Francisco Chávez González.- Rómulo Sánchez Mireles".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

Se procede a recoger la votación nominal de los cinco proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Chumacero Sánchez Blas: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por unanimidad de 101 votos de la afirmativa se aprueban los dictámenes y pasan al Senado y al Ejecutivo según corresponda, para efectos constitucionales.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Señor Presidente: agotados los asuntos en cartera.

El C. Presidente (a las 14.45 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"