Legislatura XLII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19541215 - Número de Diario 30

(L42A3P1oN030F19541215.xml)Núm. Diario:30

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MIÉRCOLES 15 DE DICIEMBRE DE 1954

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a clase en la Administración local de correos, el 21 de Septiembre de 1921.

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NÚM. 30

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 1954

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Cartera. Se designa en comisión a varios CC. diputados al atender una invitación del Departamento del Distrito Federal y del Gobierno del Estado de México para que asistan a la ceremonia que con motivo del CXXXIX aniversario del sacrificio del generalísimo don José María Morelos y Pavón, se llevará acabo el día 22, en San Cristóbal Ecatepec, Méx.

3. - Se da segunda lectura a los dictámenes en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos: de reformas y adiciones a la Ley general de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares; de Ley de exención de impuestos para habitantes populares en el Distrito Federal y Territorios Federales; la Ley del impuesto sobre producción y consumo de cerveza, este dictamen así como los dos anteriores motivan discusión; de reformas a la Ley del impuesto sobre explotación forestal, y de nueva Ley de impuestos sobre portes y pasajes, que sin discusión son aprobados y junto con los anteriores pasan al Senado para efectos Constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. RODOLFO GONZÁLEZ GUEVARA

(Asistencia de 96 ciudadanos diputados).

El C. Presidente: (a las 13.17 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Orden del día.

"15 de diciembre de 1954

"Acta de la sesión anterior.

"Los Congresos de Michoacán y Oaxaca participan la designación de su nuevas Directivas.

"Invitación del Jefe del departamento del Distrito Federal y del Gobierno del Estado de México para la ceremonia en honor de Morelos el próximo día 22 en San Cristóbal Ecatepec, Méx.

"Dictámenes de segunda lectura y discusión.

"Reforma y adición a la ley de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares.

"Exención de impuestos para habitaciones populares en el Distrito Federal y Territorios Federales.

"Nueva Ley de impuesto sobre producción y consumo de cerveza.

"Reformas a la Ley del impuestos sobre explotación forestal.

"Nueva Ley de impuestos sobre portes y pasajes."

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Presidencia del C. Rodolfo González Guevara.

"En la ciudad de México, a las trece horas del martes catorce de diciembre de

mil novecientos cincuenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de ciento siete ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día nueve del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyecto de decreto del Ejecutivo Federal, sobre la Ley de Ingresos de la Federación para 1955. Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Cuatro proyectos que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esta H. Cámara y que se refieren a los Presupuestos de Egresos para el año fiscal de 1955, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios de Quintana Roo y Sur de Baja California. Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e Imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo, que se refiere a una Ley que crea el "Fondo de Garantía y Fomento para la agricultura", Recibo y a las Comisiones unidas de hacienda en turno y de Agricultura Y Fomento e imprímase.

"Iniciativa del C. Presidente de la República, relacionada con la Ley de Sociedades de Inversión. Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal en que proponen modificaciones a los Presupuestos de Egresos en vigor, de la Federación y de los Territorios de Quintana Roo y Sur de Baja California. Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, que se refiere a una iniciativa del C. Presidente de la república sobre reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Primera

lectura e imprímase.

"Dictamen de las Comisiones unidas de impuestos y del Departamento del Distrito Federal, sobre la iniciativa del Ejecutivo de la Unión relativa al proyecto de Ley de exención de impuestos para habitaciones populares en el Distrito y Territorios Federales. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal, que contiene un proyecto de reformas a la Ley del impuesto sobre explotación forestal. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos que se refiere a un proyecto por el que se crea una nueva Ley de impuesto sobre producción y consumo de cerveza, a iniciativa del C. Presidente de la República. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos que trata sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal en que propone la expedición de una Ley de impuestos sobre portes y pasajes. Primera lectura.

"Segunda lectura del dictamen que presenta la Comisión de Impuestos que se refiere al proyecto de reformas a la Ley de impuesto sobre explotación pesquera, a iniciativa del C. Magistrado de la Nación.

"Sin que motive objeciones al ser puesto a discusión el dictamen tanto en lo general como en lo particular, se vota nominalmente en uno y en otro sentidos habiendo resultado aprobado en los dos casos, por unanimidad de ciento doce votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen que presenta la Comisión de Impuestos sobre la iniciativa enviada por el C. Presidente de la República, relativa a un proyecto de reformas a la Ley del impuesto sobre herencias y legados, para el Distrito y Territorios Federales.

"Puesto a discusión el dictamen en lo general lo impugna el C. diputado Eugenio Ibarrola Santoyo; en pro hace uso de la palabra el C. diputado Vicente Muñoz Castro. Considerado suficientemente discutido el asunto, se procede a la votación nominal del dictamen en lo general, habiendo sido aprobado por mayoría de ciento tres votos de afirmativa contra cinco de la negativa.

"En la discusión en lo particular nuevamente hacen uso de la palabra, en contra el C. diputado Eugenio Ibarrola Santoyo y en pro el C. diputado Vicente Muñoz Castro. Considerado suficientemente discutido en lo particular, se vota nominalmente en ese sentido, habiendo resultado aprobado por mayoría de noventa y siete votos de la afirmativa contra cinco de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Impuestos que se refiere a la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, sobre el decreto que reforma la Ley de impuesto sobre el aguamiel y productos de su fermentación.

"Puesto a discusión en lo general, y sin ella, se vota nominalmente, resultando aprobado, en ese sentido, por unanimidad de noventa y seis votos.

"Puesto a discusión en lo particular, la Presidencia comunica que se ha inscrito para hablar en contra del artículo tercero el C. diputado José María de los Reyes. El C. diputado Emilio Sánchez Piedras hace una moción que la Presidencia aclara. El C. diputado Emilio Sánchez Piedras se inscribe en pro, a nombre de la Comisión dictaminadora; pero no encontrándose en el salón de Senadores el C. diputado José María de los Reyes, y de acuerdo con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, se procede a la votación nominal en lo particular del dictamen, que resulta aprobado por noventa y un voto de la afirmativa y un voto con reserva, del C. diputado Francisco Chávez González. Pasa el dictamen al Senado para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores que concluye en un proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Joaquín Boadella Clota, mexicana por naturalización para que sin perder la ciudadanía mexicana acepte y desempeñe el cargo de cónsul adhonorem en Ciudad Juárez, Chih., que le fue conferido por el Gobierno de la República de Panamá. Sin que motive objeciones al ser puesto a discusión, se reserva para la votación nominal.

"Tres dictámenes de la Segunda y uno de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales en que consultan la aprobación de igual número de proyectos de decreto por los que se concede el permiso para que, sin perder la ciudadanía mexicana, las personas que a continuación se mencionan puedan aceptar y usar las siguientes condecoraciones al C. general de división Jacinto B. Treviño, de la Orden del Mérito "Mambí" en el grado de Gran Cruz, del Consejo de la Asociación Nacional de Veteranos de la Independencia de Cuba; al C. general de brigada Juan Barragán Rodríguez, las de las Ordenes de Mérito Militar y de la Policía, de Cuba; Al C. capitán de fragata P.A. José Maza Belmar, de la "Legión del Mérito", en el grado de oficial, de los Estados Unidos de Norteamérica y al C. ingeniero Jesús Robles Martínez, de la Cruz de Mérito, en el grado de Oficial, de la Legión de Honor de la República de Cuba.

"Sin que ninguno de los cuatro dictámenes motive objeciones al ser puesto a discusión, se reserva para votación nominal.

"Tomada la votación nominal de los cinco proyectos de decreto reservados resultan aprobados

por unanimidad de ciento un votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales.

"Agotando los asuntos en cartera, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas."

"Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos mexicanos. - Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. - Oficialía Mayor.

"Nos permitimos comunicar a ustede(s) que de conformidad con lo que dispone el artículo 22 del Reglamento Interior de este H. Congreso, en sesión de esta fecha, se hizo la elección de presidente y vicepresidente que habrán de fungir durante el próximo mes de diciembre, habiendo sido electos para dichos cargos los CC. diputados licenciado Leonel Domínguez Gallegos y Francisco Cortéz Pérez, respectivamente.

"Rogando a usted(es) se sirvan ordenar se tome nota de los anteriores, nos es satisfactorio reiterarle(s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - Morelia, Mich., a 29 de noviembre de 1954. - Enrique García Gallegos, D. S. - Antonio Mejía Martínez, D. S. -De enterado.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. México, D. F.

"En cumplimiento de preceptos legales comunicamos a usted (es) que en términos reglamentarios se procedió a elegir presidente y vicepresidente de la Mesa Directiva de la H. XLII Legislatura constitucional de este Estado, que funcionará durante los primeros 15 días del próximo mes de diciembre; habiendo resultado electos por mayoría de votos para desempeñar dichos cargos, los ciudadanos Leopoldo Ballesteros y Alfonso Díaz Velasco, respectivamente.

"Nos es grato reiterarles las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo No Reelección.

"El respeto al Derecho Ajeno es la Paz. - Oaxaca de Juárez, a 30 de noviembre de 1954. - Guadalupe A. Bustamante, D. S. - Tomás Cervantes Arango, D. S." - De enterado.

"El Departamento del Distrito Federal y el Gobierno del Estado de México, invitan a usted a la ceremonia que para conmemorar el CXXXIX aniversario del sacrificio del generalísimo Jesús María Morelos y Pavón, caudillo de la Independencia y Padre de las Instituciones Republicanas Nacionales, tendrá lugar el miércoles 22 del actual, a las 11 horas frente a su monumento en San Cristóbal Ecatepec, (Estado de México).

"México, D. F., diciembre de 1954. - El jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Ernesto P. Uruchurtu. - El Gobernador del Estado de México, Salvador Sánchez Colín."

La presidencia designa a los ciudadanos diputados Ezequiel Selle y Hernández y Manuel González Montes para que asistan a esta ceremonia en representación de esta honorable Cámara.

- El mismo C. secretario (leyendo):

Segunda lectura.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada a las suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, la iniciativa del C. Presidente de la República, de fecha 11 de noviembre del corriente año que reforma y adiciona la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; y hecho el estudio correspondiente, la Comisión somete a la consideración de los C. diputados el siguiente dictamen

: "Los propósitos que persigue el C. Presidente de la República al solicitar del H. Congreso de la Unión las reformas y adiciones a la ley bancaria, pueden sintetizarse en los siguientes puntos: canalizar los recursos bancarios hacia fines productivos fomentando la industria, la agricultura y la ganadería; coordinar en determinada medida las actividades de la banca privada con las desarrolladas por las instituciones nacionales de crédito; proteger los ahorros y canalizarlos hacia otras instituciones de crédito y hacia actividades productivas; facilitar el otorgamiento de crédito y refaccionarios y de avío; modificar convenientemente prácticas bancarias inadecuadas; facilitar, asegurar y garantizar la emisión de ciertos títulos por parte de las instituciones de crédito; establecer un sistema de penas para quienes violen las disposiciones de la ley, tratando de prevenir la ejecución de determinadas operaciones que lesionan los intereses de la sociedad, y en su caso, hacerlas del conocimiento de la autoridad judicial.

"Las reformas principales se refieren, en lo que respecta a la determinación del capital mínimo de las instituciones del sistema, a establecer cantidades máximas y mínimas para esta determinación, según las circunstancias de cada caso.

"En lo que respecta a los bancos de depósito, se aumenta el depósito legal que debe constituirse en el Banco de México para lograr su mejor canalización, tratándose de depósitos en cuenta de ahorros, se permite la hipoteca de otros bienes, además de los previstos en la ley, para el otorgamiento de créditos refaccionarios y habitación o avió; se sanciona a los miembros del consejo de administración, accionistas mayoritarios y sus familiares, o, ores. así como los directores generales, gerentes generales, comisarios y auditores externos de la institución

cuando ilegalmente resulten deudores de la misma; se sanciona a quienes giren cheques sin tener fondos suficientes y disponibles, no abriéndoles nuevas cuentas, sin perjuicio de las demás penas que les correspondan.

"En lo que respecta a las operaciones de depósito de ahorro, la iniciativa presidencial fija como máximo del depósito, la cantidad de . . . . . . . $60,000.00, en vez de $ 40,000.00 como lo establece la ley vigente.

"Tratándose de sociedades financieras, la iniciativa simplifica el procedimiento para otorgar el aval en la emisión de obligaciones que hagan las empresas; además de los bonos financieros con garantía específica preconstituída, la iniciativa permite, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria, la emisión de dichos bonos aun cuando la garantía no esté preconstituída y reglamenta este tipo de bono para asegurar y garantizar los intereses del público.

"A las sociedades de crédito hipotecario se les permite la custodia y administración de los títulos emitidos por ellas o con su intervención, así como conceder préstamos hasta por un 65% del valor de la garantía, siempre que el importe del préstamo no exceda de $ 50,000.00.

"A las sociedades de capitalización se les permite destinar hasta un 20% de su pasivo exigible en vez del 15% autorizado por la ley en vigor, a préstamos refaccionarios y de avío; y los créditos con garantía hipotecaria y fiduciaria sobre inmuebles urbanos no deberá exceder del 15% en vez del 20% de su pasivo exigible.

"La iniciativa se refiere igualmente al reglamento de ejecución que deberá dictarse para normar las actividades de los agentes que contratan las instituciones de capitalización y de ahorro y préstamos para la vivienda familiar, y establece sanciones, tanto para las instituciones como para los agentes que violen dicho reglamento.

"En lo relativo a instituciones fiduciarias, además de cambiarse el sistema de determinación del capital se establecen sanciones para quienes ilegalmente resulten deudores de la institución.

"Tratándose de las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, la iniciativa contiene disposiciones minuciosas para este tipo de operaciones. Como novedad, la iniciativa consigna la facultad de emitir bonos inmobiliarios con el propósito de atraer fondos del público y destinarlos al otorgamiento de créditos hipotecarios que tiendan a resolver los problemas de la habitación. Se faculta a las instituciones para retener la totalidad de los gastos bancarios cuando los ahorradores rescindan sus contratos, y se autoriza a todos los suscriptores un descuento sobre los gastos bancarios cuando los cubran al contado. Para la fijación del máximo de los créditos, la iniciativa remite al reglamento.

"Los almacenes generales de deposito podrán expedir certificados con o sin bonos de prenda, los cuales podrán ir adheridos al certificado o separados de él.

"La iniciativa autoriza la creación de una nueva unión de crédito, especializada en el ramo ganadero, en la que los socios, personas físicas o sociedades, deberán ser ganaderos. para todas las uniones de crédito se modifica el capital mínimo sin derecho a retiro, el que será entre $25,000.00 y $ 250,000.00.

"Se establece en la iniciativa que se estudia una nueva causa de declaración de revocación de la autorización otorgada a las instituciones u organizaciones, consistente en la falta de registro en su contabilidad de las operaciones activas y pasivas y las contingentes que hayan efectuado.

"El propósito que se persigue con las nuevas disposiciones de carácter penal consignadas en los artículo 153 bis y 153 bis1, es evitar la práctica de ciertas operaciones que redundan en perjuicio del público y prestigio de nuestra banca privada honesta; y para que el público sienta la confianza y seguridad a que tiene derecho al haber confiado sus recursos a las instituciones.

"Por último y como reforma de importancia, el artículo 1o. transitorio deroga el inciso f) de la fracción IV del artículo 19 de la ley en vigor, con el propósito de que las instituciones de ahorro se abstengan de hacer préstamos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre inmuebles urbanos, y el importe del pasivo representado por los bonos de ahorro en circulación, se invierte en otro tipo de actividades.

"No obstante lo anterior y aceptando la suscrita Comisión la bonda de la iniciativa y lo conveniente y atinado de las reformas y adiciones a que ya se ha aludido y de las demás que contienen, se permite sujetar a vuestra soberanía la aprobación de las siguientes modificaciones que se hacen a la iniciativa en sus artículos 11 fracción I; 11 fracción VI inciso c); 17 fracción XV, párrafo 1o. e inciso b) párrafo 2o.; 17 fracción XVII párrafo 1o.; 19 fracción I; 27 párrafo 1o.; artículo 29; 33 fracción X; 36 fracción I; 41 fracción I; 42 párrafo 3o.; 45 fracción I; 46 b) fracción I; 46 g); 53; 87 fracción II; 117 párrafo 3o.; 125 inciso b); 146; 153 bis y 153 bis I.

"Los artículo 11 fracción I. 19 fracción I, 27 párrafo 1o.; 36 fracción I, 41 fracción I, 45 fracción I, 46 B) fracción I, 53 párrafo I, 53 párrafo 1o. y 87 fracción II se modifican en el sentido de suprimir la palabra

"discrecionalmente" al referirse a la forma en que la Secretaría de Hacienda determinará el capital mínimo de las instituciones de crédito, pues dicha palabra se presta a confusiones, carece de significado en dichos artículos y además, en las mismas disposiciones se dice que la determinación del capital se hará por la Secretaría según las circunstancias de cada caso.

"En el artículo 11 fracción VI inciso c) se corrige la redacción substituyéndola por "bonos que no sean hipotecarios".

"Siguiendo la redacción de la ley vigente se suprime en el artículo 17 fracción XV el término a "aplazo", pues el propósito no es que la operación sea o no a plazo, sino el hecho de resultado deudor como consecuencia de la misma.

"Se suprime la última parte del párrafo 2o. inciso b) de la fracción XV del artículo 17, con el fin de eliminar la posibilidad de que las operaciones

se resuelvan con un quórum mayor del 50% en los casos de excusa de dos o más consejeros, para no dar oportunidad de que se desvirtúen los propósitos de la reforma.

"Tratándose de personas que giren cheques sin tener fondos bastantes y suficientes, debe suprimirse que lo hacen intencionalmente, pues de no ser así se haría prácticamente inaplicable la adición a la fracción XVII del artículo 17, por lo que se suprime la palabra "intencionalmente".

"La Comisión ha estimado prudente para garantía y seguridad de los derechos del público, que tratándose de bonos financieros con garantía específica preconstituidas, en el acta de emisión y en la propaganda que se haga para fines de circulación, se haga referencia a los créditos y valores que constituyan dicha garantía; y que, tratándose de los mismos bonos cuando la garantía no esté preconstituída, consignar la obligación de la sociedad emisora de información a los tenedores de bonos sobre la forma en que se encuentra constituida la garantía respectiva en el momento de serles solicitados los datos. En esta virtud, se adiciona el artículo 29 con dos párrafos, en el sentido indicado.

"Se suprime la palabra "discrecionalmente" del artículo 33 fracción X, y en consecuencia, la autorización que se dé a las sociedades financieras especializadas para comerciar por cuenta propia sobre mercaderías de cualquier género, no podrá ser revocada en forma discrecional sino a juicio de la Secretaría, es decir, cuando hayan desaparecido las causas que originaron la autorización.

"Se modifica el párrafo 3o. del artículo 42, en el sentido que la responsabilidad solidaria de la institución, no es precisamente por los daños y perjuicios que sean causados en la colocación, sino "con motivo" de la proposición de títulos de capitalización o la colocación de contratos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar.

"La Comisión no estima conveniente que la fijación de bases para la emisión de bonos inmobiliarios sea necesaria la previa, opinión favorable del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, sino que únicamente debe oírsele previamente, e independientemente del sentido de su opinión, sea la Comisión la que resuelva sobre la emisión, por lo que en este sentido queda reformado el artículo 46 g).

"Con el propósito de hacer concordar la adición que se hace al artículo 117 con otras iniciativas que han sido presentadas a la H. Cámara de Diputados, se modifica dicha adición precisando los casos en que los saldos bancarios no mayores de.. $5,000.00 quedan exceptuados del pago de impuestos hereditarios.

"Se suprime el inciso b) del artículo 125 de la iniciativa, pues resultaría en extremo perjudicial para los particulares que la institución diera por vencida anticipadamente la obligación cuando disminuya el valor de las garantías dadas por el deudor, sin precisar el monto de la disminución y sin otorgar a los deudores otros medios de protección o defensa en el otorgamiento de créditos de avío y refaccionarios.

"Se modifica el artículo 126 en el sentido de incluir la sanción a las personas físicas a que se refiere el artículo 46 v).

"Con el fin de precisar el contenido jurídico de los artículo 153 bis y 153 bis 1, se suprimen los términos "a sabiendas" "intencionalmente" y

"solamente". Se conserva el término "a sabiendas" en el segundo párrafo del artículo 153 bis.

"En virtud de lo anteriormente expuesto pedimos a la honorable Cámara de Diputados se sirva aprobar el siguientete proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo único. Se reforman y adiciona, en su caso, los artículos 2o fracción III; 9o.; 10, fracción III; 11, fracciones I, IV, bases 2a y 3a., VI, inciso c) y XVI, incisos 5 y 7; 17, fracción XV; 18; 19, fracciones I y III, inciso c) y e); 27, 28, fracciones I y VIII; 29; 31, fracción I, inciso a) y los cinco últimos párrafos del artículo; 33, fracción X; 34; 36, fracciones I y V, inciso a); 39, fracción III; 41, fracciones I, VI, VII, IX, XII y XIII; 42, 45, fracciones I; 46; 46 - A al 46 -v inclusive; 49; 50; 53; 85; 87 fracción II; 100 fracción 102; 117, 123, fracción VI; 123 bis, fracciones I, II Y VII; 125; 152 y 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y se adiciona el propio ordenamiento en los artículos 11, fracción XVI inciso 8); 17, fracción XVII; 31, fracción I, inciso f); 100, fracción V bis; 153 bis y 153 bis 1, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III. Las operaciones financieras, con emisión de bonos financieros;

"Artículo 9o. Las "autoridades" podrán, sin embargo, ser solicitadas por personas individuales siempre que los solicitantes constituyan en Nacional Financiera, S. A., un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo exigido para operar según esta ley. En este caso la "autorización" quedará sujeta a la condición de que la sociedad respectiva quede organizada y de comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refiere la fracción I del artículo 100.

Este depósito se devolverá al comenzar las operaciones o si se deniega la "autorización", pero no se aplicará el fisco federal si otorgada la misma no se cumpliere la condición referida.

"Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III Efectuar descuentos, otorgar préstamos y créditos de cualquier clase reembolsables a plazo que no exceda de 180 días, renovables una o más veces, hasta un máximo de 360 días a contar de la fecha de su otorgamiento.

"Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. "I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al otorgar las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"a) Cuando se organicen para operar en el capital de la República, entre $3.00.000.00 y . . . . . $ 10.000,000.00

"b) Cuando operen en otras localidades del país, entre $1.000,000.00 y $ 7.500,000.00.

"c) Cuando se establezcan en lugares de escaso desarrollo económico, que carezcan de servicios bancarios, podrán ser menor al que se señala en los incisos anteriores, pero no inferior a $ 500,000.00.

"d) Los bancos del interior del país que establezcan sucursales o agencias en el Distrito Federal, deberán contar cuando menos con el capital mínimo que fije la Secretaría de Hacienda, dentro de los límites señalados en el inciso a) de esta fracción.

"VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"2a. No será menor del 5% ni mayor del 50% respecto a los depósitos en cuenta de ahorros en moneda nacional o extranjera.

"3a. El 50%, fijado como mínimo en las bases 1a y 2a., podrá ser elevada por necesidades monetarias y de crédito, a juicio del Banco de México, pero no respecto a los depósitos que existen en los bancos en la fecha en que se adopte esa medida.

"VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . .

. "c) De las inversiones en acciones, bonos que no sean hipotecarios, obligaciones u otros títulos de naturaleza análoga, con vencimiento superior a dos años.

"Las instituciones podrán exceder el límite que fija esta fracción, hasta el 30% del pasivo exigible a la vista, siempre que, cuando menos, un 20% quede cubierto en créditos refaccionarios a que se refiere el inciso b).

"XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. "5. Quedarán garantizados con las fincas, construcciones, edificios, maquinaria, aperos, instrumentos, muebles y útiles y con los frutos o productos, pendientes o ya obtenidos de las empresas a cuyo fomento se destine el préstamo o con partes de dichos bienes.

"7. Su importe no excederá del 50% del valor comprobado de los bienes dados en garantía, excepto los frutos o productos pendientes de obtenerse.

"8o. La garantía podra consistir en hipotecas sobre los bienes a que se refiere el inciso 5), y podrá agregarse igual garantía real sobre otros bienes ..

"Los créditos de habilitación o avío a que se refiere el inciso a) de la fracción VI, podrán, asimismo, quedar garantizados con hipotecas, sin perjuicio de las demás garantías que se establezcan.

"Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XV. Concretar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, por cantidades que excedan del 10% del capital pagado y reservas de capital de la misma, con un máximo de $ 1.000,000.00 con los miembros de su Consejo de Administración, o con el accionista que posean la mayoría en las asambleas de la institución de que se trate o que la gobiernen, o con los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas, o con las sociedades en las que dichas personas, o los directores generales, gerentes generales, comisarios o auditores externos de la institución, o ascendientes o descendientes en primer grado, o cónyuges, de dichos funcionarios, posean la mayoría en las asambleas, a menos que estas operaciones reúnan los siguientes requisitos:

"a) Que sean aprobadas por unanimidad, en votación tomada en ausencia del interesado, en sesión a la que asistan las tres cuartas partes de los miembros del Consejo de Administración.

"b) Que por escrito se dé conocimiento inmediatamente del acuerdo respectivo a los comisarios, para que éstos, en un plazo que no exceda de quince días posteriores a dicho aviso, lo comuniquen, junto con su dictamen, también por escrito, por correo certificado a la Comisión Nacional Bancaria.

"Podrán tomar parte en las deliberaciones relativas de los Consejos de Administración y emitir su voto, los consejeros de las sociedades solicitantes que lo sean también de la institución cuando no se encuentren en el caso previsto en el artículo 156 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

"Los directores generales, gerentes generales, comisarios y auditores externos de la institución, en ningún caso podrán ser deudores de la misma.

"Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los créditos que las instituciones concedan a sus funcionarios o a sus empleados con cargo a los fondos ¿especialmente destinados por esos fines en el Reglamento que cada institución debe formular y someter a la consideración de la Comisión Nacional Bancaria o que hayan quedado establecidos en el Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"XVII. Mantener cuenta de cheques a aquellas personas que en curso de dos meses hayan girado tres o más de dichos documentos, que presentados en tiempo, no hubieren sido pagados por falta de fondos disponibles y suficientes, a no ser que esta falta de fondos se deba a causa no imputable al librador.

"Además, e independientemente de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando alguna persona incurra en la situación anterior, los bancos de depósito y las cámaras de compensación darán a conocer a la Comisión Nacional Bancaria el nombre de la misma, para el efecto de que tal organismo lo dé a conocer a las instituciones del país, las que en un período de cinco años no podrán

abrirle cuenta. No será aplicable esta sanción, cuando la falta de fondos suficiente de deba a causa no imputable al librador.

"Artículo 18. Las instituciones que disfrutan de autorización para realizar las operaciones de depósito de ahorro a que se refiere la fracción II del artículo 2o., estarán autorizadas en los términos de esta ley para recibir depósitos de ahorro, entendiéndose por tales los depósitos bancarios de dinero con interés hasta de $ 60,000.00 y de los cuales se puede disponer parcialmente a la vista, en cualquiera de las formas o combinaciones que tengan a bien pactar estas instituciones con su clientela, siempre que la cantidad retirable a la vista en una sola vez no exceda de la suma de $1,000.00 o del 30% del saldo, y que hayan transcurrido, por lo menos, quince días del último retiro a la vista cuando éste haya sido superior a $ 200.00 y por lo menos siete días cuando el retiro no haya excedido de esa suma.

"Las sociedades que tengan además, autorización para emitir estampillas y bonos de ahorro, podrán documentar con estos últimos, los depósitos a plazo mayor a seis meses y hasta veinte años.

"Los bonos de ahorro serán títulos de crédito en contra de la sociedad emisora, nunca podrán amortizarse por medio de sorteos, podrán ser intransferibles por endoso, a la orden o al portador y de las denominaciones que estime conveniente entre $ 100.00, sus múltiplos y submúltiplos, se emitirán con o sin cupones para el pago de intereses, pudiéndose establecer en el segundo caso que estos últimos se cobren junto con el principal; llevarán el sello de la Comisión Nacional Bancaria y se les serán aplicables en lo pertinente, las fracciones II, III, V y VI del artículo 123. La fecha de emisión será el día primero del mes siguiente a la fecha en que sean suscritos, llevarán la firma de la institución emisora y contendrán los datos relativos al capital, interés, fecha de vencimiento y emisión, lugar de pago y los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones correlativas de la sociedad emisora. Las compras que la sociedad emisora haga en el mercado, de los bonos de ahorro que emitan, nunca serán a precio inferior al valor presente a la fecha de la compra, calculando en los términos de la fracción V del artículo 19.

"Las estampillas de ahorro, cuando se presentan a la institución fijadas a planillas nominativas por un monto no menor de cinco pesos cada una, podrá ser exigibles a la vista, ser la base de una cuenta de ahorro o de un crédito a ello.

"Las estampillas de ahorro causarán interés sólo desde el momento en que sean abonadas a una cuenta de ahorro.

"Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"a) Cuando se organicen para operar en la capital de la República, entre $ 250,000.00 y . . . . . $ 750,000.00.

"b) Cuando hayan de operar en otras localidades del país, entre $ 100,000.00 y $ 300,000.00.

"c) Cuando, además, se propongan emitir bonos y estampillas de ahorro, el capital mínimo deberá ser entre $ 500,000.00 y $ 1.500,000.00 cualquiera que sea la localidad donde vayan a operar.

"III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. "c) En acciones, cédulas, bonos, obligaciones y otros valores de naturaleza análoga, aprobados para este tipo de inversión por la Comisión Nacional; en valores emitidos por el Estado o por instituciones nacionales; y en préstamos sobre los títulos mencionados en este inciso sobre los bonos de ahorro emitidos por la institución.

"c) En préstamo refaccionarios en los términos de la fracción XVI del artículo 11 de esta ley, cuando menos hasta por una cantidad igual al 5% del importe del pasivo por los depósitos de ahorro.

"Artículo 27. Las sociedades financieras se organizarán de acuerdo con el artículo 8o. de la presente ley. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"I Cuando se organicen para operar en la capital de la República, entre $ 3.000,000.00.. $ 10.000,000.00;

"II. Cuando vayan a establecer en otras localidades del país, entre $ 1.500,000.00 y . . . . $ 7.500,000.00, y

"III. Las sociedades financieras del interior del país que establezcan agencias o sucursales en el Distrito Federal deberán contar cuando menos con el capital mínimo que fije la Secretaría de Hacienda dentro de los límites señalados en la fracción I de este artículo.

"Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. Cuando una sociedad financiera avale o garantice obligaciones, emitidas por empresas, en un plazo no superior a veinte días a partir de la fecha en que avale o garantice la operación, deberá notificarlo a la Comisión Nacional Bancaria, remitiéndole copia del acta de emisión, un informe de la situación Emisora de la empresa emisora, así como los documentos necesarios para comprobar que se hizo de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, acompañados de las cifras que indiquen que la operación, sumada a las anteriores de esta misma naturaleza, no sobrepasa al límite establecido en la fracción II del artículo 33 de esta ley.

"La Comisión Nacional Bancaria, hará, en su caso, las observaciones que estimen pertinentes, una vez que tenga en su poder la documentación citada.

"VIII. Los créditos a la Industria, a la agricultura o a la ganadería con garantía hipotecaria o fiduciaria, no excederán del 50% del valor de la garantía dichos créditos solamente serán otorgados a favor de empresas, establecidas permanentemente en la república en los términos del artículo 124 de esta ley; ha garantía deberá ser otorgada siempre en primer lugar salvo la excepción establecida en el párrafo segundo del mismo artículo 124; y el crédito será pagadero en un plazo que no exceda de cinco años para los préstamos a agrícolas y ganaderos, y de quince años para los industriales.

Las amortizaciones serán por lo menos anuales, pero podrá pactarse que la primera amortización se difiera por un año en el caso de créditos agrícolas y ganaderos y hasta por dos años en el caso de créditos industriales.

Artículo 29. Los bonos financieros con garantía específica que emitan las sociedades financieras deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 123 bis de esta ley.

"Con aprobación previa de la Comisión Nacional Bancaria, las sociedades financieras podrán emitir bonos financieros con garantía específica, aun cuando no esté preconstituída dicha garantía. Conforme vayan siendo puestos en circulación los bonos financieros su producto se invertirá en valores de Estado en tanto se constituyen las garantías específicas en los términos del artículo 31 de esta ley. Una vez que se constituyan dichas garantías las sociedades darán cuenta a la Comisión Nacional Bancaria de haber quedado perfeccionada la emisión, enviándole una relación pormenorizada de las mismas.

"Cuando se emitan bonos con garantía preconstituída , en el acta de emisión y en la propaganda que se haga para fines de colocación, se hará referencia a los créditos y valores que constituyan la garantía específica.

"En la propia acta y en la propaganda se hará mención de que la garantía podrá o no ser substituida total o parcialmente con las formalidades que establece la presente ley.

"Las sociedades emisoras deberán informar en cualquier tiempo a los tenedores de los bonos financieros, a solicitud de éstos, sobre la forma en que se encuentre constituida la garantía respectiva, en el momento de serles solicitados los datos.

"Estos títulos de crédito tendrán preferencia sobre el activo de las sociedades emisoras por saldo insoluto a su favor que resulte después de realizados los bienes que estén afectos a su garantía, en el caso de liquidación o quiebra de la sociedad emisora.

"Artículo 31. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. "a) En créditos prendarios con garantía de mercancías o de valores aprobados para el efecto de emisión de la Comisión Nacional de Valores.

"f) En crédito u obligaciones avalados o garantizados con cargo al "Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña".

"III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. "Las sociedades financieras mantendrán un fondo especial cuyo monto no será inferior al 10% del importe de los bonos en circulación. Este fondo deberá estar invertidos en:

"A) El 25% como mínimo, en efectivo en depósitos a la vista en otras instituciones de crédito o en valores de Estado que, para ese efecto, señale el banco de México, S. A., A los cuales deberán permanecer depositados en una institución.

"Las financieras especializadas en minería podrán mantener dicho porcentaje, en oro fino, depositado en las cajas del Banco de México, S. A. El valor de este depósito será igual durante todo el tiempo que permanezca en vigor la emisión, al del efectivo que substituya de acuerdo con los precios que fije el propio Banco de México. S. A.

"B) El resto, en valores de fácil realización; en descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías efectivamente realizadas o en préstamos con prendas de valores o de mercancías. estos préstamos y descuentos serán liquidables a plazos que no excedan de noventa días a partir de la fecha del descuento o de la del préstamo.

"Cuando se trate de créditos sobre documentos provenientes de compraventa de mercancías en abonos, se seguirán las reglas a que se refiere la fracción V del artículo 28, y cuando se trate de créditos prendarios, la que señala la fracción VI del mismo artículo.

"El Banco de México, S. A., por razones de orden monetario podrá aumentar el porcentaje que este fondo deba mantener los términos del inciso A).

"Artículo 33 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. "X. Comerciar por cuenta propia sobre mercadería de cualquier género, sin perjuicios de realizar operaciones de esta clase por cuenta de empresas promovidas o financiadas por la institución. Se exceptúan de este precepto las sociedades financieras especializadas, las que podrán hacer operaciones de esta clase, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considere que existen motivos de interés social para otorgarles esta facultad en su

"autorización". Dicha facultad podrá ser revocada a juicio de la propia Secretaría de Hacienda .

"Artículo 34. Las sociedades que disfruten de "autorización" para realizar las operaciones de crédito hipotecario estarán autorizadas para emitir bonos hipotecarios y para garantizar la emisión de cédulas representativas de hipotecas, así como para negociar, adquirir o ceder estas cédulas; para otorgar préstamos o créditos con garantía en los términos del artículo 36; para custodiar y administrar los títulos emitidos por ellas o con su intervención; para adquirir inmuebles donde

estén instaladas sus oficinas o dependencias; y, en general, para realizar los actos y operaciones conexos con esta clase de actividades.

"Artículo 36. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . .

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, comprendido dentro de los límites de . . . $ 500,000.00 a $ 3.000,000.00 cualquiera que sea la localidad donde se proponga operar.

"V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"a) El importe del préstamo no será mayor del 50% del valor total de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos de garantía hipotecaria; ni del 30% de este valor cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaría u otros muebles, inmovilizados presenten más de la mitad del valor de los bienes dados en garantía, salvo cuando el préstamo se efectúe por una institución de crédito hipotecario especializado, en cuyo caso el límite podrá ser hasta del 50% como en el caso anterior.

"El préstamo podrá concederse hasta por el 65% del valor de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantía, siempre que el importe del préstamo no sea superior a $ 50,000.00.

"En todo caso, los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca, en primer lugar, sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o inmovilizados, o mediante la entrega de los mismos bienes, libres de hipoteca o de la carga semejante, en fideicomiso de garantía.

"Artículo 39 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III. Recibir depósitos bancarios de dinero a la vista o a plazo, así como depósito de títulos en custodia distintos de los emitidos por ellas o con su intervención.

"Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, comprendido dentro de los límites de . . . $ 1.000,000.00 a $ 5.000,000.00, cualquiera que sea la localidad donde se proponga operar.

"VI. El importe de los descuentos préstamos y créditos de cualquier clase, reembolsables, a plazo superior a sesenta días y no mayor de ciento ochenta días no deberá exceder del 5% de su pasivo exigible.

"El importe de los préstamos de habilitación o avió a plazo no superior a tres años, más el de créditos refaccionarios a plazo no superior a cinco años, no deberán exceder del 20% de su pasivo exigible.

"Los préstamos de habilitación o avío y los refaccionarios estarán sujetos a lo que dispone la fracción VII del artículo 28 de la presente ley.

"VII. El importe de las inversiones en valores emitidos en serie por el Gobierno Federal, por los Gobiernos de los Estados y Territorios o por el departamento del Distrito Federal con el aval del Gobierno Federal, o por los instituciones nacionales de crédito o con su aval, no será menor del 30% de su pasivo exigible.

"Tratándose de valores, que no sean en serie, emitidos por las entidades a que se refiere el párrafo anterior con el aval del Gobierno Federal o de alguna institución nacional de crédito, la Secretaría de Hacienda, podrá, excepcionalmente, autorizar que sean considerados como valores de Estado para los efectos de la inversión establecida en esta fracción.

"Para la inversión obligatoria a que se refiere este artículo sólo se computarán aquellos valores que se emitan con un interés no superior al 6% anual.

"IX. Los créditos o préstamos con prenda de título o valores, no podrán exceder del 80% del valor de la prenda respectiva. Estos títulos y valores serán los que reúnan los requisitos de las fracciones V, VII y VIII, respectivamente, de este artículo.

"XII. Los créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre inmuebles urbanos no excederán del 15% del pasivo exigible y deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

"XIII. Las inversiones en inmuebles no podrán ser superiores al 10% de su pasivo exigible y deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

"Artículo 42. El Ejecutivo Federal dictará las disposiciones reglamentarias relativas a los agentes que contraten las instituciones de capitalización y de ahorro y préstamo para la vivienda familiar.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público castigará las violaciones a las normas reglamentarias respectivas, que cometan las instituciones o sus agentes, a las primeras en los términos del artículo 152 de esta ley, a los segundos con multas con importes hasta de $ 1,000.00.

"Sin perjuicios de las sanciones que se indican, las instituciones responderán mancomunada y solidariamente a los daños y perjuicios que causan las personas que, con su consentimiento, se dedique a proponer títulos de capitalización o a colocar contratos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, siempre que sean causados con motivo de la proposición o colocación, cuando tales personas no reúnan los requisitos que fijan las normas reglamentarias aplicables.

"Artículo 45. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. "I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los límites de $ 200,000.00 a . . . $ 1.000,000.00, cualquiera que sea la localidad donde se proponga operar.

"Artículo 46. A las instituciones fiduciarias o a los departamentos fiduciarios de una institución de crédito les estará prohibido realizar por cuenta

propia, ninguna clase de operaciones, salvo las que puedan llevar a cabo con su capital y reservas, en los términos de la fracción XIII del artículo anterior, y las necesarias para su propia administración, y les serán aplicables las disposiciones contenidas en la fracción XV del artículo 17 de esta ley.

"Para que el departamento fiduciario pueda operar por cuenta ajena con los demás departamentos, en el caso de las instituciones con autorización para llevar a cabo varios grupos de operaciones, será necesario que el acto constitutivo del fideicomiso o sus reformas lo autoricen y que las condiciones de cada operación sean aprobadas por un comité técnico o de distribución de fondos, creado en la forma que establece el artículo 45, fracción IV.

"Artículo 46-a. Las sociedades que disfruten de autorización para el ejercicio de la banca de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, estarán facultadas en los términos de esta ley, para efectuar las siguientes operaciones.

"I. Celebrar contratos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar;

"II. Emitir bonos de ahorro para la vivienda;

"III. Emitir bonos inmobiliarios, y

"IV. Las demás que les autoriza este ordenamiento.

"Artículo 46 - b. La actividad de las instituciones de ahorro y préstamo se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso comprendido dentro de los límites de. . . . $ 1.000,000.00 y $ 5.000,000.00 cualquiera que sea la localidad donde se proponga operar;

"II. El importe total de su pasivo exigible no podrá exceder de 25 veces el capital pagado más las reservas de capital.

"Se entenderá por pasivo exigible, la suma del saldo de los ahorros, el importe de los bonos de ahorro e inmobiliarios en circulación y los créditos obtenidos que no se destinen a cubrir faltantes;

"III. El importe total de las inversiones que mantengan en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, no podrán exceder de la diferencia entre el capital mínimo y el monto del capital pagado y reservas de capital de la institución, ni el 50% del propio capital pagado y reservas de capital.

"Tampoco podrán mantener invertido en acciones de una misma institución de crédito u organización auxiliar, una suma que exceda del 15% del capital pagado y reservas de capital de la institución de ahorro y préstamo;

"IV. El importe de los gastos legales de organización y similares no podrá exceder del 15% del capital pagado y reservas de capital, y

"V. A las instituciones de ahorro y préstamo les será aplicable lo dispuesto en el artículo 11, fracción X, de la presente ley.

"Artículo 46-c. Las operaciones de ahorro y préstamo deberán sujetarse a las siguientes condiciones:

"I. Se perfeccionarán mediante la celebración del contrato respectivo, que contendrá todas las condiciones a que quedarán sujetas y en el que deberá constar la obligación de otorgar créditos a los ahorradores, en los términos del artículo 46-i;

"II. Durante el período de integración, los ahorradores podrán rescindir su contratos en cualquier momento, sin obligación de hacer pagos posteriores, en cuyo caso la institución devolverá dentro de sesenta días a partir de la fecha de recibo de la solicitud de devolución de fondos, las cantidades recibidas, más los intereses correspondientes. De las cantidades recibidas la institución deducirá previamente los gastos bancarios a que se refiere la fracción IV de este artículo;

"III. Las instituciones abonarán un interés no superior al 4 1/2% anual sobre las cuotas de ahorro. El período de capitalización de estos intereses podrá ser libremente elegido por las instituciones. Los intereses a favor de los ahorradores solamente serán liquidados en caso de rescisión del contrato. En caso contrario, las instituciones los acreditarán al ahorrador a cuenta de amortización de su crédito en el concepto de que este abono será compensado con una reducción equivalente en las últimas cuotas de amortización;

"IV. Las instituciones cobrarán al ahorrador, como único cargo durante el período de ahorro el 3.25% sobre la suma suscrita, el cual se tomará de las primeras cuotas y se destinará a cubrir los gastos bancarios. Las instituciones podrán otorgar un descuento no superior al 8% sobre el importe de los gastos bancarios, cuando el pago de ellos se realice al contado;

"V. Las cuotas ordinarias de ahorro no serán de monto variable durante el período de integración. La falta de pago de tres cuotas consecutivas traerá como consecuencia la rescisión automática del contrato, pero el ahorrador podrá rehabilitarlo si entrega una de las cuotas periódicas vencidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de vencimiento de la tercera cuota no cubierta.

"En los casos de rescisión automática, a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones procederán a hacer las devoluciones correspondientes en los términos de la fracción II de este artículo;

"VI. Las instituciones se reservarán el derecho de aceptar la tramitación de contratos, sin perjuicios de que ésta opere sujeta a las medidas que dicte la Comisión Nacional Bancaria. La conversión de planes sólo podrá efectuarse a otros de mayor período de integración;

"VII. El plazo mínimo para la integración del porcentaje de garantía, será de un año y el máximo de diez. Las instituciones podrán elegir entre estos límites los plazos de integración, siempre que sean en años completos;

"VIII. El reglamento determinará los porcentajes mínimos de integración nominal relativo a cada plan, sin que en ningún caso puedan ser inferiores al 25% de la suma suscrita, y

"IX. Una vez constituido el porcentaje de integración y transcurrido el plazo mínimo en los términos del contrato, el ahorrador tendrá derecho a obtener el crédito correspondiente. La Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, podrá exigir a las instituciones que difieran el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los ahorradores cuando existan las condiciones financieras o económicas que lo justifiquen. La presente disposición deberá reproducirse en el texto de los contratos de ahorro y préstamo.

"Artículo 46 - ch. Todos los ahorros extraordinarios se ajustarán a las siguientes reglas:

"a) Serán pagados sólo en caso de rescisión del contrato.

"b) Podrán aplicarse hasta en un 50% para cubrir cuotas ordinarias vencidas.

"c) La cantidad que excede al valor nominal de integración establecido en

el contrato y que no se aplique conforme al inciso anterior, será acreditada al ahorrador a cuenta de amortización del crédito, en los términos establecidos en la fracción III del artículo anterior.

"Artículo 46-d. Los bonos de ahorro para la vivienda serán títulos de crédito en contra de la institución emisora y tendrá las siguientes características:

"I. Ganarán un interés no superior al 4 1/2% anual; podrán dar a sus tenedores el derecho de participar en los rendimientos que la institución obtenga de la inversión de los recursos provenientes de estos bonos y garantizar una participación de estos rendimientos que no será mayor al 1 1/2% anual sobre el importe de los bonos;

"II. Serán al portador o nominativos. En caso de ser nominativos serán transmisibles por endoso, previa anotación en los registros de la emisora;

"III. Serán redimibles a plazo fijo de uno a diez años y se emitirán en denominaciones de $ 50.00 a sus múltiplos. Podrán ser reembolsables previo aviso de sesenta días;

"IV. Se emitirán con o sin cupones para el pago de interés y llevarán dos firmas autorizadas de la institución emisora, una de las cuales será autógrafa; contendrá los datos relativos a capital, intereses, fecha de emisión y vencimiento, lugar de pago y todos los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones correlativa de la emisora, y

"V. El importe de los bonos de ahorro para la vivienda, en circulación, estará cubierto por un mínimo del 10%, en efectivo en caja y saldos bancarios; hasta el 40%, a juicio del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, en valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores para ese efecto o en los valores a que se refiere la fracción V del artículo 11 de esta ley. El resto deberá estar representado por activos de la institución emisora consistentes en créditos hipotecarios, o en certificados de consistente participación o valores que emita el Banco Nacional Hipotecario Urbano y Obras Públicas.

"Artículo 46 - e. Los bonos inmobiliarios serán títulos de crédito en contra de la institución emisora y tendrán las siguientes características:

"I Serán emitidos mediante declaraciones unilateral de voluntad de la institución emisora, expresada ante notario, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que oirá la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, el Banco de México y el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas;

"II. Se emitirán a plazos no menores de dos años, ni mayores de diez, y ganarán el interés fijo establecido;

"III. Serán al portador con cupones para el pago de intereses:

"IV. Se emitirán en dominaciones de $ 500.00 o sus múltiplos. Serán redimibles a la par, a la fecha exacta de su vencimiento. Los cupones de intereses deberán pagarse en plazos no mayores de un semestre;

"V. Los bonos llevarán dos firmas autorizadas de la institución emisora, una de las cuales será autógrafo; contendrán los datos relativos a capital, intereses, fecha de emisión y vencimiento, lugar de pago de los cupones, referencia respecto a la garantía del pago de los intereses y del capital y todos los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones correlativas de la emisora;

"VI. Podrán emitirse con la intervención y garantía del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, para el pago de los servicios y del capital, previo acuerdo entre la emisora y el banco mencionado;

"VII. Cuando los bancos emitan estos bonos sin la intervención y garantía señaladas en la fracción anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará en cada caso las condiciones y características para la realización de estas emisiones, así como la forma como deba constituirse la cobertura;

"VIII. El importe de los bonos inmobiliarios en circulación emitidos con intervención y garantía del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, estará cubierto con el porcentaje que por resoluciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en bonos emitidos por aquella institución. La cuota deberá estar representada por activos de la institución emisora, que consisten en créditos hipotecarios, en valores aprobados para ese efecto por la Comisión Nacional de Valores, en valores de aquellos a que se refiere la fracción V del artículo 11 de esta ley o en efectivo en caja o saldos bancarios de cualquier clase;

"IX. Los activos que constituyan cobertura de los bonos inmobiliarios en circulación a que se refiere este artículo, deberán quedar afectos en garantía en el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, y

"X. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, podrá otorgar a la institución emisora préstamos hasta por el importe de la cobertura establecida en bonos emitidos por dicho Banco, siempre que sean solicitados por la interesada y se destine precisamente al desarrollo de programas de construcción de viviendas populares, que satisfagan las normas reglamentarias que para estos fines fije el propio Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.

"Artículo 46 - f. Todos los modelos impresos de solicitudes, recibidos de cuotas, etc. así como de los contratos de ahorro y préstamo, de los bonos de ahorro para la vivienda y de los bonos inmobiliarios, deberán ser aprobados por la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 46-g. Las bases técnicas de los planes de ahorro y préstamo, incluyendo las proporciones de ventas de los diversos planes y las de las emisiones de bonos, deberán ser igualmente aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria, previa opinión del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.

"Artículo 46 - h. Las instituciones podrán obtener créditos con garantía de la cartera hipotecaria a su favor por el limite y en las condiciones que fije el reglamento de este capítulo.

"Las instituciones podrán mantener a favor del acreedor el servicio de cobranza, inscripción y liquidación de créditos.

"Artículo 46 - i. Los créditos que conceden las instituciones a los suscriptores de contratos de ahorro y préstamo, sólo podrán destinarse a la adquisición, construcción y reparación de casas habitación y edificios multifamiliares a a la liberación a los gravámenes que pesen sobre dichos inmuebles y se ajustarán a las siguientes normas:

"I. La garantía estará constituida con hipoteca en primer lugar sobre inmuebles que estén ubicados dentro de las localidades expresamente autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"II. Se podrá incluir en el crédito para construcción, el valor del terreno hasta por un 35% del valor total de la propiedad, cuando se trate de zonas urbanas;

"III. El crédito en ningún caso excederá del 75% de la suma suscrita y su importe máxima será fijado en el reglamento de éste capítulo;

"IV. Las instituciones de ahorro y préstamo podrán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46-c inciso IX, demorar o denegar el otorgamiento de créditos a los suscriptores que no ofrezcan suficientes garantías para la inversión del crédito, a los que hubieren efectuado sus pagos con irregularidades o bien a aquellos cuya condición económica haya sufrido modificaciones desfavorables que alterar substancialmente su capacidad de pago

. Los afectados por la demora o denegación de préstamo podrán recurrir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 46 - r;

"V. las instituciones deberán dar aviso a los suscriptores por correo certificado, al último domicilio registrado, de la fecha en que ponga a su disposición los créditos respectivos.

"Si el ahorrador dejare transcurrir un plazo de 180 días a partir de la fecha de notificación, sin hacer uso del crédito, la institución ya no estará obligada al otorgamiento del mismo, en cuyo caso se dará por rescindido el contrato.

"Durante el tiempo en que el suscriptor no haga uso del crédito, deberá continuar pagando las cuotas de ahorro establecidas que se considerarán como ahorros extraordinarios;

"VI. El tipo de interés que las instituciones carguen a los créditos que otorguen será establecido en el reglamento de este capítulo.

"VII. Para la recuperación de los créditos deberán aplicarse el sistema de amortizaciones periódicas mensuales fijas o variables. Las instituciones podrán ofrecer planes en que conste el derecho del deudor de amortizar anticipadamente su crédito, ya sea en forma total o parcial

"VIII. Serán por cuenta del ahorrador los gastos de avalúo e inspección de obras, según arancel que fije el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas. los de escrituras, los del pago de los impuestos correspondientes y el importe de las primas de los seguros a que se refiere la fracción siguiente;

"IX. Los inmuebles deberían estar asegurados contra incendios y riego por explosión, por el valor destructible de la propiedad;

"X. Los suscriptores tendrán plena facultad de elección respecto del inmueble que deseen comprar o del constructor para el caso de edificación, ampliación o reparación, sin perjuicio de las normas reglamentarias aplicables y de la supervisión que corresponde a las instituciones para mayor garantía del crédito otorgado.

"La Comisión Nacional Bancaria Podrá, en cualquier momento, verificar el fiel y exacto cumplimiento de las condiciones concertadas para la ejecución de la obra, debiendo proporcionarle las instrucciones las facultades necesarias para el efecto;

"XI. El importe de la suma suscrita será entregado a los contratistas por las instituciones de ahorro y préstamo por cuenta del deudor y previa presentación del contrato de obra celebrado entre el ahorrador y el contratista, cuando se trate de construcción, ampliación o reparación de inmuebles; a los vendedores cuando se trate de adquisición y a los acreedores cuando se trate de liberación de gravámenes;

"XII. Se computarán intereses sobre las sumas entregadas durante el tiempo que duran las obras de construcción, reparación o ampliación de inmuebles desde el momento en que empiece a ejercerse el crédito, en la inteligencia de que las primeras entregas hechas a los contratistas serán devolución de ahorros a los suscriptores. Los intereses correspondientes se capitalizarán a la terminación de las obras o podrán ser pagadas por el suscriptor. El plazo máximo para la ejecución de obras será de seis meses para los efectos de recuperación. En el caso de edificaciones multifamiliares, el plazo mencionado lo fijará el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas. Si la obra no se concluye en los plazos señalados, empezará a aplicarse a partir de la fecha de vencimiento de los mismos, la cuota de amortización correspondiente y se suprimirá de inmediato la cuota de ahorro, y

"XIII. El cobro de las cuotas de amortización de los créditos otorgados se aplazará durante el tiempo que dure la construcción de las obras, sin exceder los plazos mencionados en la fracción anterior, a contar de la fecha de la concesión del crédito correspondiente. El suscriptor deberá

continuar pagando sus cuotas de ahorro durante los plazos mencionados y éstos se consideran como pagos extraordinarios.

"Artículo 46-j. La diferencia entre los faltantes del conjunto de los bancos y los recursos del fondo regulador, será cubierta por el Banco Nacional Hipotecario, con los recursos que señale la Secretaría de Hacienda, mediante el otorgamiento de créditos con garantía de la cartera de los mismos hasta donde sea necesario, pero sin exceder el 50% del conjunto de créditos en vigor concedidos a los suscriptores.

"Artículo 46-k. Las instituciones contribuirán a la formación de un fondo regulador de ahorro y préstamo para la vivienda, mediante la afectación en fideicomiso, para su manejo e inversión en el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, de los recursos que señale el reglamento.

"La finalidad del mencionado fondo será la de cubrir los faltantes de las instituciones para el otorgamiento de créditos a los suscriptores de contratos de ahorro y préstamo.

"El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas abonará intereses al tipo que, de común acuerdo con las instituciones, se determine; a falta de dicho acuerdo, al tipo de que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante resoluciones de carácter general.

"Artículo 46-l. El Banco Nacional Hipotecario Urbano de Obras Públicas, podrá liberar a las instituciones de la obligación de contribuir al fondo, mediante convenios especiales, que para el efecto celebre y en los que se especifique las compensaciones que dichas instituciones deberán otorgar a cambio de la citada obligación.

"Artículo 46-m. Las cantidades que el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, entregue a los bancos asociados por el concepto a que se refiere el artículo 46-j. serán reintegrables al mismo, cuando lo permitan las recuperaciones provenientes de las operaciones de ahorro y préstamo de cada institución. Estos créditos causarán un interés al tipo que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 46-n. Además de las operaciones a que se refieren los artículos anteriores, los bancos de ahorro y préstamo podrán celebrar con el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, las siguientes operaciones:

"a) Convenios tendientes a desarrollo programas generales o particulares para el fomento de la habitación popular o de tipo medio.

"b) Convenios para que el propio banco contribuya a la realización de las operaciones de las instituciones, otorgando créditos sobre sus carteras hipotecarias, avalando las emisiones y otras operaciones que efectúen, cuando a su juicio tengan garantías satisfactorias. Podrá asimismo, prestar a las instituciones, en la medida que se convenga, los servicios de guarda de valores, de pago y cobranzas y de adquisición y realización de sus inversiones.

"Los servicios y prestaciones mencionados se ajustarán a los convenios que firmen las partes y su amplitud dependerá del alcance y necesidades de los programas de habitación en cuyo desarrollo convengan.

" Artículo 46-ñ. El importe del pasivo exigible de los bancos deberá estar invertido en créditos hipotecarios, efectivo en caja y saldos bancarios de cualquier clase, en créditos a cargo del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obra Públicas en depósitos en el fondo regulador, en valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores para este efecto, o valores de aquellos a que se refiere la fracción V del artículo 11 de esta ley. Los créditos hipotecarios serán siempre a suscriptores de contratos de ahorro y préstamos. Sin embargo, cuando se trate de pasivo que no provenga de ahorros hechos por suscriptores de contratos de ahorro y préstamo, las instituciones podrán otorgar créditos hipotecarios a personas distintas, en los términos y con las limitaciones que fijen en el reglamento.

"Artículo 46-o. Las instituciones de ahorro y préstamo tendrán la obligación de expedir a solicitud y costo del suscriptor, duplicado del contrato respectivo, así como de las declaraciones hechas en la solicitud.

"En todos aquellos casos en que sea expedido el duplicado del contrato, el título original quedara cancelado.

"Artículo 46-p. Será aplicable a las instituciones de ahorro y préstamo familiar lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley y en el reglamento respectivo.

"El monto máximo de comisiones y permisos a agentes y las condiciones de pago serán fijadas en el reglamento de este capítulo.

"Artículo 46-q. Las instituciones de ahorro y préstamo, en beneficio de sus deudores hipotecarios, y con su consentimiento, como simples intermediarios, podrán contratar por cuenta de aquéllos, seguros de vida que permitan cancelar los saldos insolutos de sus deudores en caso de ocurrir el fallecimiento de éstos.

"Artículo 46-r. Cualquier conflicto que se suscite con motivo del contrato de ahorro y préstamo deberá someter a un procedimiento conciliatorio ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Si la resolución que ésta dicte no fuera aceptada por alguna de las partes quedarán expeditos sus derechos para ocurrir ante los tribunales competentes, los que no darán entrada a ninguna demanda sin que se haya agotado previamente el procedimiento administrativo. Los contratos de ahorro y préstamo reproducirán el contenido de este artículo.

"Artículo 46-s. La Comisión Nacional Bancaria y el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas tendrán facultades para proponer conjunta o separadamente, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las medidas de cambio y restricción de planos, tendientes a que los faltantes no excedan el 50% a que se refiere el artículo 46-j.

"Artículo 46-t. A las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda les estará prohibido

recibir depósitos bancarios de dinero o de títulos a la vista o a plazo; promover empresas; intervenir o garantizar emisiones de valores realizar operaciones de descuento, préstamo, crédito e inversión, que no sean aquellas a que se refiere este capítulo.

"Igualmente les está prohibido usar procedimientos en donde intervenga el azar en el otorgamiento de créditos, devolución de aportaciones o en cualquier otro acto semejante que se realice durante el periodo de acumulación de los ahorros; y en general toda clase de operaciones que no le sean permitidas en este ordenamiento, y les serán aplicables las disposiciones de la fracción XV del artículo 17 de esta ley.

"Artículo 46-u. Las instituciones de ahorro y préstamo sólo operar en localidades que hayan sido aprobadas expresamente para el efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 46-v. Queda prohibido a toda persona física o moral que no sea Institución de ahorro y préstamo autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dedicarse habitualmente a la celebración de contratos de ahorro, mediante pagos periódicos o en una sola exhibición, cualquiera que sea el título con que se reciban los ahorros, con promesa de otorgar préstamos hipotecarios futuros o inmediatos destinados a completar la adquisición, reparación o construcción de casas. Las personas que contravengan esta disposición serán sancionadas e intervenidas en los términos del artículo 146 de la presente Ley.

"Artículo 49. Les serán aplicables a las organizaciones auxiliares, con excepción de las uniones de crédito, los artículos 17, fracción XV; 153 bis. y 153 bis. 1 y en lo no previsto en este título, las disposiciones contenidas en los títulos I, IV, V y VI de esta ley.

"Artículo 50. Los Almacenes Generales de Depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías y la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda. También podrán realizar la transformación de las mercancías depositadas a fin de aumentar el valor de éstas, sin variar esencialmente su naturaleza. Sólo los Almacenes Generales de Depósito estarán facultados para expedir certificación de depósito y bonos de prenda.

"Los certificados podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos haciéndose contar en ellos, indefectiblemente si se expide con o sin bonos.

"El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él.

"Los almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo los derivados del aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono.

"Artículo 53. El capital mínimo requerido para el establecimiento de almacenes generales de depósito será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites.

"I. Entre $ 100,000.00 y $ 500,000.00 para los almacenes que se destinen especialmente a los propósitos señalados en la fracción I del artículo 51;

"II. Entre $ 150,000.00 y $ 750,000.00, para los almacenes que se destinen a los propósitos señalados en la fracción II del artículo 51;

"III. Entre $ 250,000.00 y $ 1.000,000.00 para los almacenes que se destinen exclusivamente a los propósitos señalados, en la parte primera de la fracción III del artículo 51, y

"IV, Entre $ 500,000.00 y $ 3.000,000.00 para aquellos que se destinen a recibir toda clase de mercancías o efectos, en los términos de la parte segunda de la fracción III del artículo 51.

"Los Almacenes Generales de Depósito no podrán expedir certificados cuyo valor declarado valor de mercado, de las mercancías que amparen, sea superior a cincuenta veces su capital pagado más las reservas de capital.

"En casos de emergencia la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que setenta y cinco veces, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad.

"Artículo 85. Las uniones de crédito a que se refiere este capítulo, son organizaciones auxiliares especializadas en cualquier de los siguientes ramos:

"a) Agrícola; los socios - personas fisicas o sociedades - deberán ser agricultores.

"b) Ganadero; los socios - personas físicas o sociedades - deberán ser ganaderos.

"c) Industrial; los socios - personas físicas o sociedades - deberán ser industriales de una misma rama o actividad y tener fábrica o taller debidamente registrado conforme a la ley.

"d) Comercial; los socios - personas físicas o sociedades - deberán dedicarse a actividades comerciales de una misma clase y tener establecimientos debidamente registrado conforme a la ley.

"e) Misto; cuando se organicen para operar, conjuntamente por lo menos en dos de los ramos previstos en los incisos a), b) y c) de este artículo, y siempre que cuando intervengan las empresas industriales tengan por objeto el aprovechamiento o transformación de los productos agrícolas o ganaderos de sus socios. En este tipo de uniones los socios deberán llenar los requisitos a que se refieren los incisos a), b) y c) antes citados, según el caso.

"Tratándose de uniones de crédito comerciales o industriales, la Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar su establecimiento, excepcionalmente, cuando los socios sean todos ellos comerciantes o industriales con establecimiento registrado, aun cuando no se dediquen a actividades de una misma clase, si estima que con su asociación puede satisfacer debidamente el propósito de financiación

para las empresas de los socios, y no existen en la localidad uniones especializadas en las diversas ramas comerciales o industriales.

"Artículo 87..................................................................

"II. El capital mínimo sin derecho a retiro será entre $ 25,000.00. La Comisión Nacional Bancaria lo fijará dentro de estos límites, según las circunstancias de cada caso, al otorgar la "autorización" para su establecimiento.

...............................................................................

"Artículo 100. ...............................................................

"V. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria, la institución excede los límites de pasivo determinados por esta ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la "autorización" y por esta ley o no mantiene las proporciones del activo establecidos en la misma;

"V - bis. Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones activas o pasivas y las contingentes que haya efectuado.

...............................................................................

"Artículo 102. Solo convenio en contrario, las condiciones generales establecidas por la institución de crédito, respecto a los depósitos en cuenta de cheques, se entenderán aplicables a todos los depósitos de esta clase, y podrán ser cambiadas libremente por la institución, previo aviso con cinco días de anticipación, dado a los depositantes por escrito, o mediante publicación de avisos o su fijación en los lugares abiertos al público en las oficinas de la institución.

"Todo documento o título de crédito expedido para disponer de depósitos bancarios de dinero, y los endosos, avales, y demás actos que en ellos se consiguen, deberán contener, escritos o impresos con tinta, los requisitos necesarios para su validez y la firma de quien o quienes lo suscriban.

"Artículo 117. Los depósitos de ahorro, las sumas integradas en virtud de contratos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, los bonos de ahorro intransferibles y los bonos de ahorro para la vivienda hasta la cantidad de $ 15,000.00 por titular, estarán exentos de toda clase de impuestos y de pensión de herencias, tanto en la Federación como en los Estados, en el Distrito y Territorios Federales y en los municipios.

"En caso de muerte del depositante en cuenta de ahorro, del suscriptor o del beneficiario del contrato de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, del beneficiario de uno o más bonos de ahorro intransferible o del beneficiario de uno o más bonos de ahorro para la vivienda, en cuanto no excedan de $ 15,000.00 el saldo de la cuenta respectiva o el valor de los bonos a su vencimiento, podrán entregarse a la persona señalada en la libreta, en el contrato o en el bono, o, su defecto, a los herederos, mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución depositaria o de ahorro y préstamo para la vivienda, sin necesidad de permiso de las autoridades fiscales.

"Las cuentas de cheques cuyas saldos so excedan de $ 5,000.00 a la muerte del depositante, gozarán de la exención que establece el primer párrafo de este artículo, siempre que no exista algún otro bien transmisible por herencia que, sólo o sumando al saldo respectivo, sea objeto del impuesto o pensión hereditaria. Estos saldos podrán ser entregados a las personas que hubieren sido designadas como beneficiarias por el cuentahabiente, en la forma prevista en la parte final del párrafo anterior, en cuyo caso la institución depositaria comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, el nombre de la persona fallecida, el de la que haya recibido el saldo y su importe, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la entrega .

"Artículo 123.................................................................

"VI. Deberán ser emitidos en la forma indicada en el primer párrafo del artículo 209 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y deberán expresar: La denominación, el objeto y el domicilio de la institución hipotecaria emisora o garantizadora, el capital pagado de la misma, y sus reservas de capital; el importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada bono y cédula; el tipo de interés que devengarán; los plazos para el pago de intereses y de capital; las condiciones y las formas de autorización; el lugar de pago; la especificación, en caso de cédulas, de las garantías especiales que se constituyen para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público; serán en serie, estarán redactadas en español, y podrán además, incluir si traducción en cualquier idioma; expresarán los plazos o términos y condiciones del acta de emisión; llevarán la firma de la entidad emisora o garantizadora; y tendrán anexos los cupones necesarios para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales.

"Artículo 123 - bis..........................................................

"I. Serán emitidos mediante declaración unilateral de voluntad de la institución emisora, expresada ante notario.

"Las emisiones deberán ser aprobadas previamente por la Comisión Nacional Bancaria a fin de que se ajusten a las disposiciones de esta ley y a las demás que les sean aplicables, a cuyo efecto la sociedad emisora deberá remitir su proyecto de emisión con el monto y las condiciones de la misma.

"La propia Comisión Nacional Bancaria tendrá también en cuenta la capacidad de absorción del mercado de valores en un momento dado, así como la situación económica y financiera por la que atraviesa el país y considerará igualmente los antecedentes, solvencia, situación financiera y demás elementos de juicio relacionados con la capacidad de la sociedad financiera para emitir bonos financieros, a cuyo efecto deberá solicitar la opinión del Banco de México.

"II. La emisión deberá notificar a la Comisión Nacional Bancaria sobre las garantías que se vayan constituyendo en los términos del artículo 31 de esta ley.

"Si alguna de dichas garantías no se ajusta a las disposiciones aplicables, la propia Comisión Nacional Bancaria exigirá a la sociedad financiera que sustituyen dicha garantía por valores gubernamentales en tanto no lo cubra con otra inversión autorizada por la ley.

...............................................................................

"VII. Los bonos financieros llenarán los requisitos que se refiere la fracción VI del artículo anterior, en lo aplicable a los bonos hipotecarios, pero cuando se constituyan previamente garantías especiales insubstituibles para la emisión habrá que mencionarlas.

"Una vez otorgada la escritura de emisión con la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria a que se refiere el artículo 29, los bonos financieros podrán ponerse en circulación y ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y en Bolsa, sin necesidad de otro requisito de inscripción en el Registro de Comercio o en otro alguno.

"Artículo 125. Los contratos de refacción o avío que celebre las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las siguientes reglas especiales:

"a) Se consignarán en escritura pública o en contrato privado, que se firmará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente.

"b) El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se parte en el contrato.

"Artículo 152. En incumplimiento o la violación, por parte de las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, de las disposiciones de esta ley, serán castigados con una multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos determinados por esta ley, así como en no mantener los porcentajes mínimos que se exigen respecto a determinados elementos del activo, serán penadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes fijados respectivamente, y con arreglo a la siguiente escala:

"Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1 al 2% del importe del pasivo exigible, o del capital cuando el porcentaje esté fijado en relación al capital o se trate de operaciones prohibidas.

"Hasta un 2 por ciento cuando la transgresión exceda del 2 por ciento y no llegue al 4 por ciento.

"Hasta un 3 por ciento cuando exceda del 4 por ciento y no llegue al 6 por ciento.

"Hasta 4 por ciento desde el 6 por ciento en adelante.

"Las infracciones que no puedan determinarse de este modo por tratarse de disposiciones que no se refieran a la composición del balance, se castigarán con una multa hasta del 1% del capital pagado de la institución u organización.

"El importe de estas multas se liquidará sobre cada estado de situación mensual correspondiente al periodo en que se cometa la transgresión.

"Artículo 146. El ejercicio habitual de la banca y del crédito por parte de personas morales sin estar autorizadas para ello conforme a esta ley, o de personas físicas, será castigado administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con multa hasta de cinco mil pesos, que tratándose de sociedades se impondrá a cada uno de los gerentes, directores, administradores o miembros del Congreso de Administración del establecimiento o sociedades infractora. La negociación de que se trate será intervenida administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas.

"Artículo 153 bis. Serán sancionados con prisión de uno a nueve años quienes incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones o en el incumplimiento de una o más de las obligaciones que establece esta ley en el artículo 17, fracción XV; y en los artículos 22; 33; fracción XIII; 39, fracción VII; 43, fracción IV; 46; 46-t y 49, en cuanto a la referencia contenida en ellos de la fracción XV del artículo 17 citado.

"Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución de crédito, si se trata de personas físicas o a quienes hayan representado a las sociedades deudoras.

"Artículo 153 bis 1. Los funcionarios y los empleados de las instituciones de crédito que omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de esta ley, las operaciones realizadas por la institución de que se trate y de dicha omisión resultare la variación del activo o pasivo, o de ambos, serán sancionados con las penas que señale el artículo que antecede.

"En los casos previstos en este artículo y en el anterior se proceda a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 159. Las exenciones o limitaciones de impuestos de que hablan los artículos anteriores, durarán hasta el 31 de diciembre de 1960, con excepción de las que concede el artículo 155 - bis.

"No quedan comprendidas en dichas exenciones o limitaciones de impuestos, las operaciones comerciales que realicen las sociedades financieras especializadas, así como los contratos que celebren, títulos o documentos que expidan en uso de las facultades que les otorgan la fracción X del artículo 33 de esta ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por razones de orden económico, y por medio de disposiciones generales podrá otorgar estas exenciones o limitaciones de impuestos para las financieras especializadas en determinados ramos, por los plazos y en las condiciones que estime pertinentes.

"Transitorios:

"Artículo primero. Se derogan el inciso f) de la fracción IV del artículo 19 y el artículo 46-w de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, todas las disposiciones que se reformen por el presidente decreto, así como aquellas que se opongan al mismo.

"Artículo segundo. El importe de los préstamos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre inmuebles urbanos, con los que las instituciones de ahorro tengan cubierto el importe de su pasivo representado por los bonos de ahorro en circulación, en los términos del inciso f) de la fracción IV del artículo 19 que se deroga en los términos del artículo anterior deberá ser invertido en la forma prevista en los demás incisos de dicha fracción, a medida que los citados préstamos vayan siendo liquidados.

"Artículo tercero. Quedan exceptuados de la limitación relativa al tipo de interés que establece el artículo párrafo de la fracción VII, del artículo 41, los valores que, por razones de interés público, en forma expresa y mediante disposiciones de carácter general, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo cuarto. Las sociedades de capitalización se ajustarán al nuevo límite que se establece en la reforma relativa a la fracción XII del artículo 41, para inversiones en créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre inmuebles urbanos, a medida que los créditos en vigor vayan siendo liquidados.

"Artículo quinto. Las sociedades de capitalización para ajustarse al nuevo limite que se establece en la reforma relativa a la fracción XIII del artículo 41, contará con un plazo de dos años, que podrá prorrogarse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando por circunstancias especiales no hubieren podido ajustarse.

"Artículo sexto. El Ejecutivo Federal procederá a reformar el reglamento de agentes de instituciones de capitalización y ahorro, a fin de ajustarlo a las necesidades actuales y a lo que establece el artículo 42 reformado por este decreto.

"Las reformas a dicho artículo empezarán a surtir efectos a partir de la fecha de publicación de las modificaciones que haga el Ejecutivo Federal, de acuerdo con lo que se expresa en el párrafo anterior.

"Artículo séptimo. El propio Ejecutivo Federal procederá a reformar el reglamento del capítulo VII del artículo II de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para ajustarlo a las disposiciones de los artículos 46-a a 46-v, inclusive, que se modifican en el presente decreto. En tanto se expida dicho reglamento, el importe máximo de los créditos por unidad familiar, a que se refiere el artículo 46-i, fracción III, será de $ 60,000.00 y el tipo de interés a que se refiere al fracción VI del propio artículo no será superior al 8% anual.

"Artículo octavo. La reserva que las instituciones de ahorro y préstamos para la vivienda familiar mantengan en los términos de la fracción IX del artículo 46 - ch, que se deroga, podrá ser desconstituída a medida que se vaya haciendo la devolución de los gastos bancarios a aquellos ahorradores que rescindan sus contratos.

"Artículo noveno. El presente decreto estará en vigor en toda la República, tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1954. - Antonio Marmolejo Barrera.- Eugenio Morales Mireles. - Oliverio Ortega Martínez".

El C. Presidente: Está a discusión el dictamen en la general. En virtud de que ningún diputado desea hacer uso de la palabra, se procede a recoger la votación del dictamen, nominalmente en lo general.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: Se va a dar el resultado de la votación...

El C. Presidente: Por unanimidad de 102 votos fue aprobado en lo general el dictamen. Está a discusión en lo particular.

El C. Garcilita Partida Ramón: Señor Presidente: aparto los artículos 11, 19, 27, 36, 45, 46-b y 53.

El C. Gómez Mont Felipe: Quisiera apartar el 153 bis y el 153 - bis uno.

El C. Presidente: Se cierra el registro de oradores y se da a conocer la lista de las personas que fueron inscritas. En contra, los ciudadanos diputados Garcilita Partida y Gómez Mont. En pro, los ciudadanos diputados Herculano Hernández Delgado y Eugenio Morales Mireles. La Presidencia pone a consideración de la Asamblea el siguiente trámite: habiendo sido apartados para discusión en lo particular los artículos 11, 19, 27, 36, 45, 46-b, 53, 153 bis y 153 bis uno, que los oradores que hagan uso de la palabra en contra o en pro, al hacer uso de la palabra se refieran exclusivamente a la totalidad de los artículos apartados y no separadamente con objeto de abreviar la discusión, sin perjuicio del derecho que tienen de poder intervenir nuevamente.

"Los que estén de acuerdo con este trámite sugerido por la Presidencia, sírvanse manifestarlo en votación económica, levantando la mano. Aprobado. La Secretaría se servirá dar lectura a los artículos 11, 19, 27, 36, 45, 46 b y 53.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Artículo 11..................................................................

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"a) Cuando se organicen para operar en la capital de la República, entre $ 3.000,000.00 y ...$ 10,000,000.00.

"b) Cuando operen en otras localidades del país, entre $ 1.000,000.00 y $ 7.500,000.00.

"c) Cuando se establezcan en lugares de escaso desarrollo económico, que carezca de servicios bancarios, podrá ser menor al que se señala en los incisos anteriores, pero no inferiores a $ 500,000.00.

"d) Los bancos del interior del país que establezcan sucursales o agencias en el Distrito Federal, deberán contar cuando menos con el capital mínimo que fije la Secretaría de Hacienda, dentro de los límites señalados en el inciso a) de esta fracción;

...............................................................................

"VI. ..........................................................................

"2a. No será menor del 5% ni mayor del 50% respecto a los depósitos en cuenta de ahorro en moneda nacional o extranjera.

"3a. El 50% fijado como mínimo en las bases 1a. y 2a., podrá ser elevado por necesidades monetarias y de crédito, a juicio del Banco de México, pero no respecto a los depósitos que existen en los bancos en las fechas en que se adopte esa medida.

...............................................................................

"VI. ..........................................................................

"c) De las inversiones en acciones, bonos que no sean hipotecarios, obligaciones u otros títulos de naturaleza análoga, con vencimiento superior a dos años.

"Las instituciones podrán exceder el limite que fija esta fracción, hasta el 30% del pasivo exigible a vista, siempre que, cuando menos, un 20% quede cubierto en créditos refaccionarios a que se refiere el inciso b).

...............................................................................

"XVI. .........................................................................

"5. Quedarán garantizados con las fincas, construcciones, edificios, maquinaria, aperos, instrumentos, muebles y útiles y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos de las empresas a cuyo fomento se destine el préstamo o con parte de dichos bienes.

...............................................................................

"7. Su importe no excederá del 50% del valor comprobado de los bienes dados en garantía, excepto los frutos o productos pendientes de obtenerse.

"8. La garantía podrá consistir en hipotecas sobre los bienes a que se refieren el inciso 5, y podrá agregarse igual garantía real sobre otros bienes.

"Los créditos de habitación o avío a que se refiere el inciso a) de la fracción VI. podrán, asimismo, quedar garantizados con hipoteca sin perjuicio de las demás garantías que se establezcan.

"Artículo 19..................................................................

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"a) Cuando se organicen para operar en la capital de la República, entre $ 250,000.00 y ... $ 750,000.00.

"b) Cuando hayan de operar en otras localidades del país, entre $ 100,000.00 y $ 300,000.00.

"e) Cuando, además, se propongan emitir bonos y estampillas de ahorro, el capital mínimo deberá ser entre $ 500,000.00 y $ 1.000,000.00; cualquiera que sea la localidad donde vayan a operar.

...............................................................................

"III. .........................................................................

"c) En acciones, cédulas, bonos, obligaciones y otros valores de naturaleza análoga, aprobados para este tipo de inversión por la Comisión Nacional de Valores; en valores emitidos por el Estado o por instituciones nacionales; y en préstamos sobre los títulos mencionados en este inciso y sobre los bonos de ahorro emitidos por la institución.

...............................................................................

"c) En préstamos refacciones en los términos de la fracción XVI del artículo 11 de esta ley, cuando menos hasta por una cantidad igual al 5% del importe del pasivo por los depósitos de ahorro.

...............................................................................

"Artículo 27. Las sociedades financieras se organizarán de acuerdo con el artículo 8o. de la presente ley. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"I. Cuando se organicen para operar en la capital de la República, entre $ 3.000,000.00 y $ 10,000,000.00;

"II. Cuando vayan a establecerse en otras localidades del país, entre $ 1.500,000.00 y .... $ 7.500,000.00, y

"III. Las sociedades financieras del interior del país que establezcan agencias o sucursales en el Distrito Federal, deberán contar cuando menos con el capital mínimo que fije la Secretaría de Hacienda, dentro de los límites señalados en la fracción I de este artículo".

"Artículo 36..................................................................

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al otorgar la "autorización" correspondiente , según las circunstancias de cada caso, comprendido dentro de los limites de...

$ 500,000.00 a $ 3.000,000.00 cualquier que sea la localidad donde se propongan operar.

...............................................................................

"V. ...........................................................................

"a) El importe del préstamo no será mayor del 50% del valor total de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantía hipotecaria; ni del 30% de este valor, cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados representen más de la mitad del valor de los bienes dados en garantía, salvo cuando el préstamo se efectué por una institución de crédito hipotecario especializado, en cuyo caso el límite podrá ser hasta del 50% como en el caso anterior.

"El préstamo podrá concederse hasta por el 65% del valor de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantía, siempre que el importe del préstamo no sea superior a $ 50,000.00.

"En todo caso, los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca, en primer lugar, sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o inmovilizados, o mediante la entrega de los mismos bienes, libres de hipoteca o de otra carga semejante, en fideicomiso de garantía.

...............................................................................

"Artículo 45..................................................................

"I. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los limites de $ 200,000.00 a . . . $ 1.000,000.00, cualquiera que sea la localidad donde se propongan operar".

"Artículo 46-b. La actividad de las instituciones de ahorro y préstamo se someterá a las siguientes reglas.

"I. Deberá contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso comprendido dentro de los límites de ....$ 1.000,000.00 y $ 5.000,000.00 cualquiera que sea la localidad donde se propongan operar.

"II. El importe total de su pasivo exigible no podrá exceder de 25 veces el capital pagado más las reservas de capital.

"Se entenderá por pasivo exigible, la suma del saldo de los ahorros, el importe de los bonos de ahorro e inmobiliarios en circulación y los créditos obtenidos que no se destine a cubrir faltantes.

"III. El importe total de las inversiones que mantengan en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, no podrá exceder de la diferencia entre capital mínimo y el monto del capital pagado y reservas de capital de la institución, ni el 50% del propio capital pagado y reservas de capital.

"Tampoco podrá mantener invertido en acciones de una misma institución de crédito u organización auxiliar, una suma que exceda del 15% del capital pagado y reservas de capital de la institución de ahorro y préstamo;

"IV. El importe de los gastos legales de organizaciones y similares, no podrá exceder del 15% del capital pagado y reservas de capital, y

"V. A las instituciones de ahorro y préstamo les será aplicable lo dispuesto en el artículo 11, fracción X, de la presente ley.

"Artículo 53. El capital mínimo requerido para el establecimiento de Almacenes Generales de Depósito será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"I. Entre $ 100,000.00 y $ 500,000.00 para los almacenes que se destine especialmente a los propósitos señalados en la fracción I del artículo 51;

"II. Entre $ 150,000.00 y $ 750,000.00 para los almacenes que se destinen a los propósitos señalados en la fracción II del artículo 51;

"III. Entre $250,000.00 y $ 1.000,000.00 para los almacenes que se destinen exclusivamente a los propósitos señalados en la parte primera de la fracción III del artículo 51, y

"IV. Entre $ 500,00.00 y $ 3.000,000.00 para aquellos que se destinen a recibir toda clase de mercancías o efectos, en los términos de la parte segunda de la fracción III del artículo 51.

"Los Almacenes Generales de Depósito no podrán expedir certificados cuyo valor declarado o valor del mercado, de las mercancías que amparen, sea superior a cincuenta, veces su capital pagado más las reservas de capital.

"En caso de emergencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, sin que dicha proporción exceda de setenta y cinco veces, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad".

El C. Presidente: Tiene la palabra en otra el ciudadano diputado Garcilita Partida, para referirse, de una vez, a los artículos que apartó para discusión.

El C. Garcilita Partida Ramón: Señor Presidente, Señores diputados: quiero fundar brevemente mi oposición a los artículos que he apartado. Los artículos sujetos a debate tienen como común denominador el facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos en que se trate de conceder autorización para el funcionamiento de las diversas instituciones de crédito, el que fije, dentro de un margen de cantidades de dinero, el mínimo de capital que conforme a la ley las sociedades anónimas que se constituyen para este objeto, deban suscribir como capital.

El problema grave que plantea esta situación que es nueva en la iniciativa del Ejecutivo, es el de erigir en norma jurídica la arbitrariedad. Afortunadamente la Comisión, con muy buen sentido, en su dictamen suprimió en el artículo 11, fracción I, la palabra "discrecionalmente" pero esta supresión en cada varió los términos del problema que he planteado respecto a estos dispositivos, es decir, los artículos 11, 19, 27, 36, 45, 46 bis y 53,

erigen como norma la arbitrariedad. Y nosotros, compañeros diputados, que tenemos la misión de legislar en materia, dictando normas de carácter general, como es la función del derecho, no podemos pasar por alto esta anomalía del dictamen de la Comisión, y creo conveniente que estos artículos deban ser modificados en cualesquiera de esos dos sentidos: o bien dentro de esos márgenes que señala el proyecto del Ejecutivo, fijar bases de carácter general, o bien prevenir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que mediante reglas que después dicte la propia Secretaría, establezca normas generales.

El fin de esta disposición es, además, de corregir el que se erija el abuso como norma jurídica, cerrar las puertas para el coyotaje que después puede venir al entrar en vigor esta ley, a fin de conseguir los que van a obtener la autorización de la Secretaría de Hacienda, el que se les fije la cantidad mínima de los márgenes señalados por la ley.

"Ojalá, señores diputados, que se hubiera aprovechado la oportunidad que nos brinda el Ejecutivo con esta reforma, para hacer una revisión completa de nuestro sistema crediticio y monetario.

Tengo la impresión de que la ley en vigor, con las reformas que va a sufrir, en nada enmendará el problema de carácter técnico que se presenta con la aplicación de estos ordenamientos, en que desde hace tiempo han venido siendo objeto de reformas. Y esto ha implicado de tal manera el problema del crédito, que precisamente México no ha podido encauzar sus recursos monetarios para favorecer a las distintas actividades económicas por la imposibilidad de aplicar, de una manera cierta y segura, este párrafo de disposiciones de la Ley General de Instituciones de Crédito.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadano diputado Hernández Delgado.

El C. Hernández Delgado Herculano: Compañeros diputados: El compañero Garcilita Partida ha señalado como un acto de arbitrariedad de la Secretaría de Hacienda el que en la iniciativa de ley sometida a estudio se establezcan mínimo y máximos de capital para instituciones de crédito. Si hay un acto de tipo administrativo de importancia, es el correspondiente al crédito en general. Tan mal, tan defectuoso es el que un país carezca de crédito adecuado, como por el contrario, que se exceda en el mismo.

El crédito necesita ser medido; necesita ser mesurado, de tal suerte que pueda satisfacer, que pueda complacer exactamente las necesidades para las que ha sido creado. En estas condiciones ha sido siempre facultad de la Secretaría de Hacienda determinar si procede o no procede la autorización de una institución de crédito en determinado lugar o en determinadas condiciones. La ley actual establece la mención exclusivamente del máximo. Ya las leyes anteriores habían establecido siempre los mínimums que eran requeridos para el efecto de organizar una institución de crédito. El mínimo es requerido fundamentalmente para garantizar los intereses de aquellas personas que tienen depositada su confianza en determinadas instituciones de crédito. Los máximos también son absolutamente preciosos, porque en muchas ocasiones establecer múltiples instituciones o establecer excesivamente el crédito en determinada población, puede causar a éste idénticos perjuicios. A mí me parece que carece de razón de ser; que no tiene razón el señor licenciado Garcilita Partida al argumentar que es una facultad arbitraria del Poder Administrativo; siempre la ha tenido; siempre la tendrá, y sólo de esta suerte podrá regularse en debida forma el crédito de la República mexicana. Muchas gracias. (Aplausos)

El C. Presidente: De acuerdo con lo que disponen los artículos 163 y 120 del reglamento, y habiéndose agotado el turno de oradores por lo que se refiere a los artículos 11, 19, 27, 36, 45, 46-b y 53, apartados, se pregunta a la Asamblea si por lo que se refiere a estos artículos se consideran suficientemente discutidos. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Suficientemente discutidos.

Consecuentemente, se procede a tomar la votación nominal de estos artículos que fueron discutidos.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por 98 votos de la afirmativa y 4 de la negativa, fueron aprobados los artículos mencionados. Continúa la discusión en lo particular, del dictamen por lo que se refiere a los artículos 153 bis y 153 bis 1, a los que la Secretaria se servirá dar lectura.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Artículo 153 bis. Serán sancionados con prisión de uno a nueve años quienes incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones o en el incumplimiento de una o más de las obligaciones que establece esta ley en el artículo 17, fracción XV; y en los artículos 22; 33, fracción XIII; 39, fracción XII; 43, fracción IV; 46; 46-t y 49, en cuanto a la referencia contenido en ellos de la fracción XV del artículo 17 citado.

"Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución de crédito si se trata de personas físicas o quienes hayan representado a las sociedades deudoras.

"Artículo 153 bis 1. Los funcionarios y los empleados de las instituciones de crédito que omitan registrar en los términos del primer párrafo del

artículo 94 de esta ley, las operaciones realizadas por la institución de que se trate y de dicha omisión resultare la variación del activo o pasivo, o de ambos, será sancionados con las penas que señale el artículo que antecede.

"En los casos previstos en este artículo y en el anterior, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria".

El C. Presidente: Para hablar en contra tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Gómez Mont.

El C. Gómez Mont Felipe: Señores diputados: He estado cerca de la Comisión, apartándole algo de mi esfuerzo para hacer que las leyes que envía el Ejercito tengan un principio técnico fundamentado y no sean fuente de garantía de impunidad.

Quiero agradecer al señor diputado Morales Mireles, la atención que tuvo conmigo y que con tal motivo se haya plasmado por la Comisión una mejor redacción aun cuando no satisfactoria plenamente, de los artículos 153 bis y 153 bis 1.

Gira alrededor de estos dos preceptos, la efectividad de las normas protegidas ya por la sanción penal. El derecho penal no es un derecho que por sí mismo cree el derecho individual o social determinado, sino que se limita a utilizar el derecho de comisión del Estado, para sancionar a los que violan determinadas normas de otros derechos.

Como venía la redacción original, nuestra Constitución estaba siendo violada porque se limitaba a establecer en la forma más defectuosa posible, que se sancionaría de uno a nueve años a los que resultasen responsables de las violaciones a las prohibiciones o de incumplimiento a las obligaciones que establece esta ley. Y nuestro interés, señores diputados, es que se sancione a los funcionarios y empleados de las instituciones de crédito que violen las normas proteccionistas que ha establecido esta ley.

Sin embargo, no está correcta la reducción del artículo 153 bis. Nos dice originalmente la iniciativa y actualmente el dictamen impreso, que se sancionará de 1 a 9 años, y yo le ruego a la Comisión me corrija por si hay algún defecto de impresión, antes de seguir el debate, es decir, que corrija a la imprenta, pues dice:

"Artículo 153 bis. A quienes resulten responsables de la violación de las prohibiciones o del incumplimiento de una o más de las obligaciones que establece esta ley".

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Morales Mireles.

El C. Morales Mireles Eugenio: Compañeros diputados: La Comisión modificó el primer párrafo del artículo 153 y del 153 bis, primer párrafo de cada uno de estos artículos.

El artículo 153 bis, dice: "Serán sancionados con prisión de uno a nueve años quienes incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones o en el incumplimiento de una o más de las obligaciones que establece esta ley en el artículo 17, fracción XV, y en los artículos 22, 33, fracción XIII; 39, fracción VII, 43, fracción IV; 46; 46-t y 49, en cuanto a la referencia contenida en ellos de la fracción XV del artículo 17 citado".

El artículo 153 bis 1, primer párrafo, dice: "Los funcionarios y los empleados de las instituciones de crédito que omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de esta ley, las operaciones realizadas por la institución de que se trate y de dicha omisión resultare la variación del activo o pasivo, o de ambos, serán sancionados con las penas que señalo el artículo que antecede".

En este sentido modifica la Comisión los artículos objetados por el ciudadano diputado Gómez Mont. Subsiste el párrafo segundo que le da facultades a la Secretaría de Hacienda para querellarse en contra de los delitos.

El C. Presidente: Continúa en el uso de la palabra el ciudadano diputado Gómez Mont.

El C. Gómez Mont Felipe: Con vista a la aclaración, señores diputados, ya se ha hecho una corrección en la cual si estamos tipificando una conducta para la que hay una sanción exactamente aplicable, cosa que no había con anterioridad. Y, por lo tanto, voy a limitar mi objeción al segundo párrafo del artículo 153 bis uno.

Esta fracción en su último párrafo viene a establecer una modalidad que se está imprimiendo al derecho mexicano en relación con los delitos contra el Estado, en virtud del cual se pretende sostener el derecho de querella del Estado frente al Estado. Y para ello vamos a analizar brevemente cómo nació el concepto moderno de acción penal y cuál es la función del Estado.

En los tiempos primitivos del derecho, era la venganza privada el único camino que quedaba al hombre para realizar una sanción frente al acto indebido de otro hombre. El Estado contemplaba lisa y llanamente ese problema representado en ese entonces, en la confusión de magistrados y sacerdotes.

Sólo cuando el derecho civil alcanza su plenitud en Roma, vamos recogiendo ciertos vestigios del derecho griego y empiezan a surgir los delitos públicos; los delitos que se van a sancionar por el Estado, en atención a que el Estado mismo debe velar por determinados intereses. Ya no es la ley de la "vendeta"; ya no es la Ley del Talión; ya no son las sanciones de tipo de expulsión de la comunidad, las que se van a aplicar por el hombre que se convierte en juez y parte. Es el Estado el que va a empezar a velar por los intereses del ciudadano. A través de la Edad Media, va configurándose más esta figura de que el Estado tiene la acción de persecución ante el organismo judicial; de que si en algunos casos requiere del impulso del hombre como individuo; siempre es el Estado el que va ejerciendo la tutelaridad de la acción, y que la recoge a través de la figura del Ministerio Público, del Fiscal, que surge de la Revolución francesa. Es el fiscal órgano del Estado el que va a ejercitar la acción penal y se reserva a determinados casos de excepción el que particular tenga la condición indispensable de su

voluntad, para que el Estado pueda ejercitar la acción persecutoria. Pero es que en esos casos de excepción se pone más por arriba el interés social que el interés particular determinado, porque versan a través de ella, las nociones de honor y de familia.

México recoge, en el artículo 21 constitucional, este principio: la persecución de los delitos compete al Ministerio Público, y después los establece al Procurador de la Nación en su carácter de abogado consultor del Estado y de titular de acción y a los procuradores generales de los Estados y de los Territorios, como los titulares, con la modalidad, dentro del Distrito Federal, de que es el Procurador quien acuerda directamente con el titular del Ejecutivo.

Hace algunos años empezó esta modificación. Se trataba de los delitos de defraudación fiscal. El físico, para perseguirse a quien le hubiese defraudado, necesitaba una declaración previa y una exhortación a la Procuraduría de Justicia, para que persiguiese al responsable de dicha defraudación. Estas modificaciones llegaron a extremo tal, que una vez pagada la cantidad defraudada, o celebrada un convenio con la Secretaría de Hacienda o cesaba la acción penal y era causa de extinción de la acción, y entonces vimos al abogado general de la Nación utilizar el Poder Judicial como un agente de cobranzas de la Secretaría de Hacienda, modalidad del derecho que no podemos aceptar plenamente ante lo augusto de la comisión del Poder Judicial, que era un mero agente de cobranzas.

Esta modalidad la palpamos todavía hace unos días, cuando vimos en el Código Sanitario que queda a criterio de lo que bondadosamente se llamó equidad, pero que en verdad y justicia se llama arbitrariedad del señor Secretario de Asistencia, para reducir las sanciones, para revocar sanciones y para no aplicar la ley. Una modalidad muy seria dentro de nuestro derecho y hoy día, señores, vamos a consagrarla, vamos a consagrar el derecho de querella del Estado, del Poder Ejecutivo, a través de la Procuraduría de Justicia de la Nación, y entonces va a quedar al criterio de la Secretaría de Hacienda y esto se llama arbitrariedad, perseguir o no perseguir estos hechos delictuosos.

Si no se considera arbitraria la fundamentación maciza que trajo aquí el ciudadano diputado Garcilita Partida, no sé si no se considere arbitrario el perseguir o no perseguir delito al criterio de una Secretaría de Estado y esto, señores, es la negación del Derecho, porque el delito es o no es delito; y si se afecta el Estado, debe de perseguirse con mayor razón, porque estas normas se imponen por razones de orden público, y una razón de orden público no puede quedar sujeta ni a la opinión de la Comisión Nacional Bancaria ni mucho menos al criterio del señor Secretario de Hacienda .

Nuevas modalidades de Derecho, en que estamos creando un Poder Ejecutivo que se extiende más y más, se derivan, señores de efectos fundamentales. Las leyes que se inician ven con criterio parcial, no ven con criterio general. En este aspecto de modalidad vamos a seguir teniendo al Ejecutivo en última instancia, mientras no ejercite la acción penal; va a tener una espada levantada, una amenaza incesante y un control al hombre frente al problema de la libertad nacional, porque el hombre debe buscar la defensa de su libertad personal, porque muchas veces es reductible.

Para seguridad del Estado, los delitos que son otros establecemos deben ser delitos que no queden sujetos al capricho, el criterio o al arbitrio de un Secretario de Estado; deben estar en la aplicación obligada del ejercito de la acción penal a través de la Procuraduría de Justicia de la Nación y en el que competa a los jueces la afirmación de la aplicación de la ley, pero nunca, señores, dejar en manos de un hombre la importancia de la vigencia de una ley , sea quien sea ese hombre, que no deja de ser humano, que no deja de tener flaquezas y que tiene el camino de la amenaza legal, que es el más fuerte y el más duro de los caminos.

Por eso, en contra de este último párrafo del artículo 153 bis, que levantarse una oposición clara y definida. O son delitos o no son. Si lo son, que se persigan de oficio, si no, que no sigamos dejando en manos de los órganos del Poder Ejecutivo, ajenos a la Procuraduría, la persecución de los hechos considerado dignos de una sanción penal.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra, en pro, el ciudadano diputado Morales Mireles.

El C. Morales Mireles Eugenio: Compañeros diputados: Me voy a concretar a la objeción al párrafo segundo del artículo 153 bis uno, que dice lo siguiente:

"En los casos previos en este artículo y en el anterior, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria."

Se trata en el caso de un delito que se va a perseguir a petición de la Secretaría de Hacienda.

Quiero aclararle al señor licenciado Gómez Mont que este tipo de disposición no es ninguna novedad en nuestro Derecho. En la Ley de la propiedad industrial se prevé un delito sobre uso ilegal de participación de los derechos que confiere una patente. Para que se ejercite la acción penal, es indispensable que la Secretaría de Economía dicte una declaración administrativa, declarando invasor a determinada persona.

La disposición de la Ley de la propiedad industrial, no es nueva; es una disposición que está rigiendo desde hace muchos años.

Otra cuestión que quiero aclarar por lo que respecta a la necesidad de la querella de la Secretaría de Hacienda, es el artículo primero de la Ley de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares que declara como órgano competente para todo lo relacionado con las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, a la Secretaría de Hacienda. Es el órgano indicado para resolver conflictos técnicos, en cuestión bancaria, y por eso

se le ha dado esa facultad de querellarse cuando se cometan estos delitos.

Existe también la cuestión práctica. No es posible que cualquier particular denuncie hechos delictuosos contra los bancos. Imagínense ustedes el día en que la Policía Judicial, los agentes de la policía procedan a citar a los funcionarios bancarios por simples denuncias infundadas; y aun más: que consigne las diligencias ante los tribunales y se decreten cateos para apoderarse de libros de papeles de los bancos.

En esas situaciones, las repercusiones en el público serían muy serias y de grave perjuicio para la economía otras disposiciones que existen en nuestras leyes; se acepta el principio de que es necesaria una declaración judicial o administrativa previa para el ejercicio de la acción penal, El mismo Código Federal de Procedimientos Penales prevé esa situación que no ignora el mismo diputado Gómez Mont.

Por las razones que expongo, pido que se apruebe el artículo 153 bis tal como está redactado, como lo sostiene la Comisión. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gómez Mont.

El C. Gómez Mont Felipe: Señores diputados: Es muy distinto el derecho de querella a una declaración previa de una autoridad judicial o administrativa que sea postulado necesario para el ejercicio de la acción penal. Una cosa es que la Secretaría de Economía declare administrativamente que ha habido una invasión de patente o de una marca, o que en el procedimiento anterior de un juez de lo Civil, calificase una quiebra al derecho de querella, porque el derecho de querella como está establecido en la iniciativa del Ejecutivo, es la simple manifestación hecha al Ministerio Público para que investigue los hechos sin que la Secretaría de Hacienda esté fundada o calificada, fundando una calificación de un acto administrativo.

Una solución adecuada a este párrafo, es que debía existir un procedimiento administrativo para establecer si ha habido la omisión de la cual deba resultar la sanción. Esa es una calificación previa - técnica, condición indispensable para el ejercicio de aquella, pero la calificación que no puede evadir la Secretaría de Hacienda es la de decir en forma definitiva si hubo o no hubo una omisión sancionable. Y esa calificación, cuando declara que no hubo, da por extinguida la posibilidad del ejercicio de la acción penal, pero abre la puerta legal y fundadamente, con técnicas, señores, que no porque el derecho lleve caminos de evolución fundada para que se abra la puerta a la acción penal, eso sí, pero es distinto que el señor Secretario de Hacienda se encuentre palpablemente con la violación de la ley y diga: "no ejercito mi derecho de querella; me lo reservo; voy a esperarme".

Eso si no, señores; por eso se califica de camino de arbitrariedad esta ejecutoria, y jamás podrá fundarse en el artículo 1o. de la Ley de Instituciones de Crédito que establece como autoridad competente a la Secretaría de Hacienda para normas del ejercicio de la acción penal, porque sobre el artículo 1o. está una cosa que se llama "Constitución", que ustedes han invocado como propio programa y que dice: "La persecución de delitos compete al Ministro Público".

Al Ministerio Público no podemos ni debemos atarlo. Podemos exigir el requisito de un procedimiento administrativo y la declaración previa que es la modalidad adecuada a la ley, pero el derecho de querella del Estado, es el niño chiquito que acusa al papá con la mamá, es el desconocimiento de la esencia de las cosa, porque se desconoce la función de la acción; y la función de la institución por la Procuraduría es, señores, un problema más grave, porque estamos consagrados so pretexto de antecedentes violatorios de la Constitución, el camino de la arbitrariedad.

Hoy en un Código, hoy en otro Código, pero siempre vamos dándole golpes a la libertad del hombre que es el tesoro más preciado de las gentes de nuestro tiempo. (Aplausos de la Diputación del PAN).

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Morales Mireles.

El C. Morales Mireles Eugenio. Compañeros diputados: La Comisión está conforme en que el ejercicio de la acción penal compete al Ministerio Público y que la comisión de los delitos compete a los funcionarios de la policía judicial, pero no todos los hechos que se catalogan como delictuosos son de la misma naturaleza. El hecho, la conducta delictuosa en este caso, es trascendente para la sociedad. Por eso en nuestra legislación, como antes lo había dicho existe la necesidad de una declaración judicial contra iniciativas previas; se prevé la decisión de la Secretaría de Hacienda, una determinación de la Secretaría de Hacienda, que la haga del conocimiento del Ministerio Público para que ejercite la acción por los motivos a que me he referido en mi pasada intervención sobre las consecuencias funestas que tendría para la economía tratar este delito como un simple abuso de confianza, un robo o un fraude. Yo insisto en que este artículo debe aprobarse tal y como está redactado. Muchas gracias.

El C. Presidente: Habiendo hablado los ciudadanos diputados inscritos en este turno de oradores, se pregunta a la Asamblea si considera que están suficientemente discutidos los artículos 153 bis y 153 bis uno. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, levantando la mano. Suficientemente discutidos.

Consecuentemente, se procede a tomar la votación nominal de los artículos de que se trata.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por unanimidad de 98 votos se aprueba el artículo 153 bis, y por una mayoría de 92 votos contra 6, se aprueba también el artículo 153 bis uno.

Se procede a recoger la votación nominal del resto de los artículos que no fueron objetados.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por unanimidad de 98 votos han sido aprobados los artículos del dictamen no objetados. Consecuentemente, por mayoría de votos es aprobada la reforma y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Pasa al senado para efectos constitucionales.

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso (leyendo): Segunda lectura.

"Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal.

"Honorable Asamblea:

"Para estudio y dictamen fue turnado a estas Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal el proyecto de Ley de Exención de Impuestos para Habitaciones Populares en el Distrito y Territorios Federales, enviado por el C. Presidente de la República.

"Las Comisiones encuentran que, como lo expresó el C. Primer Magistrado en el mensaje que dirigió a la nación el día 14 de mayo del año en curso, el fomento de la constitución de habitaciones populares y proletarias es de la más alta importancia social porque la escasez de este tipo de viviendas constituye un grave problema nacional.

La magnitud de las inversiones que se requieren para aliviar esta necesidad colectiva ha impedido que el Gobierno Federal, son sus, recursos ordinarios, afronte el problema. En tal estado de cosas, es obvia la conveniencia de crear estímulos y otorgar facilidades para obtener la ayuda de la inversión privada como un medio de solucionar tan grave problema.

"En el proyecto de ley a estudio se conceden notorios beneficios fiscales a quienes hagan dichas inversiones; tales franquicias se pueden enumerar como sigue:

"I. Se concede exención del pago del impuesto predial, por cinco años, a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales que construyan casa sola o edificios de apartamentos o viviendas destinadas para habitación cuya renta no exceda de $ 300.00 mensuales;

"II. Se concede exención del pago del mismo impuesto, por 10 años, a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales que construyan edificios multifamiliares, considerándose como tales, aquellos que tengan 50 o más apartamentos o viviendas cuyas rentas por cada unidad rentable, no exceda de $ 300.00 mensuales.

"III. Se concede exención del pago del propio tributo a los propietarios de predios ubicados en el Distrito Federal y Territorios Federales que en un término de 5 años construyan casas destinadas para habitación con valor total hasta de.... $ 80,000.00 mensuales préstamos que no excedan, de $ 60,000.00 otorgados por instituciones de crédito autorizadas para financiar esta clase de operaciones, siempre que la casa se rente en menos de $ 300.00;

"IV. Se concede exención del pago del impuesto predial por 30 años, a la empresas que construyan casas o edificios destinados total y gratuitamente para habitación de sus trabajadores;

"V. Se concede exención del pago del impuesto predial por 5 años, a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales que construyan edificios para vender a distintas personas los diferentes apartamentos o viviendas, sujetos al régimen de propiedad o condominio que establece la legislación especial relativa y siempre que el precio de venta que se fije a cada apartamento o vivienda no exceda de ... $ 60,000.00; disponiéndose, además, que la exención terminará a medida que se vayan vendiendo los apartamientos o viviendas, pero pasará a los adquirentes, quienes tendrán derecho a gozar, individualmente, de exención del impuesto por 5 años a partir de la fecha de adquisición.

"Por último, en la misma iniciativa se establece una disposición general en el sentido de que las exenciones que se conceden beneficiarán a los sucesores por causa de muerte o a quienes adquieran la propiedad mediante la celebración de contratos.

"Como se ve, las medidas propuestas, lejos de ser atentatorias, no entrañan más que facilidades para alentar a los capitalistas a constituir casas habitación, solas o multifamiliares, que vengan a resolver o ayuden cuando menos a la solución de los gravísimos problemas de la escasez de viviendas que ha traído consigo graves situaciones entre las que se cuenta la de congelación de rentas.

"Por ello, otorgamos nuestra aprobación al proyecto del Ejecutivo, al que nos permitimos hacer pequeñas modificaciones de estilo pero con absoluto respeto al espíritu de cada una de las disposiciones y tenemos el honor de formular a vuestra ilustrada consideración el siguiente proyecto

proyecto de Ley de Exención de Impuestos para Habitaciones Populares en el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 1o. Se concede exención del pago del impuesto predial, por cinco años, a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales que en un plazo de cinco años que se iniciará el 1o. de enero de 1935 y terminará el 31 de diciembre de 1959, construyan casas solas o edificios de apartamientos o viviendas destinados para habitación cuya renta no exceda de trescientos pesos mensuales. Si la casa, apartamiento o vivienda es ocupada por el propietario o por terceros a titulo gratuito también se concederá igual extensión siempre que la renta que se estime en los términos del artículo 11 o exceda de trescientos pesos mensuales.

La exención se concederá aun cuando existan locales destinados a unos distintos del de habitación, siempre que ocupen una superficie que no exceda del 20% de la suma de las áreas de todos los pisos o plantas.

"Artículo 2o. Para gozar de la exención que autoriza el artículo anterior, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

"I. Dar aviso al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio que corresponda, de la terminación total de las construcciones, dentro de los treinta días siguientes a su terminación, y

"II. Solicitar la exención al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio manifestando por escrito, bajo protesta de decir verdad, que las rentas de toda la casa, si es sola, o de cada apartamiento o vivienda, si se trata de edificio, no excedan de trescientos pesos mensuales. A esta solicitud se acompañarán, en su caso, original y copia de los contratos de arrendamiento que se hubieran celebrado; los originales serán sellados por la Oficina que reciba los documentos y se devolverán en el mismo momento de la presentación; las copias se destinarán a su expediente. Asimismo, se acompañará el documento que acredite que se dio el aviso a que se refiere la fracción anterior.

"Artículo 3o. Si las edificaciones a que se refiere el artículo 1o. de esta ley son dadas en arrendamiento, los beneficiarios de la exención estarán obligados a manifestar al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio, todo nuevo contrato de arrendamiento en que se estipule una renta mayor de trescientos pesos mensuales. En este caso, si es casa sola, la exención dejará de surtir efectos a partir de la fecha del contrato de arrendamiento; si es edificio de apartamientos o viviendas, el impuesto se cobrará únicamente por la localidad respectiva.

"Artículo 4o. Se concede exención del pago del impuesto predial, por diez años, a los propietarios de predio ubicados en el Distrito o Territorios Federales que, en un plazo de diez años que se iniciará el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1964, construyan edificios multifamiliares cuyas rentas, por cada apartamiento o vivienda, no excedan de trescientos pesos mensuales.

"Para los efectos de esta ley se considera multifamiliar el edificio que tenga cincuenta o más apartamientos o viviendas.

"En los casos a que se refiere este artículo se aplicarán en lo conducente, las disposiciones de los artículos 2o. y 3o. de esta ley.

"Artículo 5o. Se concede exención del pago del impuesto predial a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales que en un plazo de cinco años que se iniciará el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1959, construyan casas destinadas para habitación con valor total hasta de ochenta mil pesos, mediante préstamos que no excedan de sesenta mil pesos otorgados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., el Banco del Ejército y la Armada, S. A., y por las demás instituciones de crédito que de acuerdo con la ley de la materia esté autorizadas para financiar esta clase de operaciones.

"También se concede exención del pago del impuesto predial a los adquirentes de casas que las instituciones que menciona el párrafo anterior construyan en un plazo de cinco años que se iniciará el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1959 y que vendan a plazo en precio que no exceda de ochenta mil pesos.

"Artículo 6o. Las exenciones que establece el artículo anterior se concederá en los siguientes términos:

"I. Comprenderán todo el impuesto, si el importe del préstamo invertido en la construcción o el saldo insoluto del precio en caso de venta, representan el 50% o más del valor, que se estipule en la escritura en que se haga constar el préstamo o la venta, para el caso de remate de la misma casa y, en su defecto, del valor que fijen los peritos que designen el Departamento del Distrito Federal o el Gobierno del Territorio correspondiente;

"II. Se limitarán al 50% del impuesto, si el importe del préstamo invertido en la construcción o el saldo insoluto del precio en caso de venta, es menor del 50% del valor a que se refiere la fracción anterior;

"III. Se concederán por el mismo número de años que el estipulado para amortizar el préstamo o para pagar el saldo del precio en caso de venta a plazo, pero sin que el término de las exenciones pueda ser mayor de diez años y

"IV. Si la casas se dan en arrendamiento en más de trescientos pesos mensuales, no se concederán las exenciones o éstas serán canceladas.

"Artículo 7o. Para gozar de la exención a que se refieren los artículos 5o. y 6o. el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

"I. Dar aviso al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio de la terminación de las construcciones, en el caso del primer párrafo del artículo 5o., dentro de los treinta días siguientes a su terminación, y

"II. Solicitar la exención al Departamento del Distrito o al Gobierno del Territorio manifestando por escrito haber hecho la construcción mediante préstamo otorgado por cualquiera de las instituciones que menciona el artículo 5o. o haber adquirido la casa de las citadas instituciones por compra a plazo.

"A la solicitud deberá acompañarse copia autorizada de la escritura pública en que conste el préstamo o la venta a plazo. En el primer caso, deberá acompañarse el documento que pruebe que se dio el aviso que exige la fracción I y, en el segundo, constancia de la época en que se construyó la casa.

"Artículo 8o. Se concede exención del pago del impuesto predial por treinta años a las empresas que, en un plazo de diez años que se iniciará el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1964, construyan en el Distrito y Territorios Federales casas o edificios destinados total y gratuitamente para habitación de sus trabajadores. Esta exención estará en vigor durante el plazo fijado si se cumplen los requisitos de construcción y gratuidad señalados.

"Artículo 9o. Para gozar de la exención que establece el artículo anterior, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

"I. Dar aviso al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio de la terminación de las construcciones, dentro de los treinta días siguientes a su terminación, y

"II. Solicitar la exención al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio manifestando por escrito, bajo protesta de decir verdad, que las casas o edificios se destinan total y gratuitamente para habitación de los trabajadores. A esta solicitud se acompañarán el documento que acredite que se dio el aviso a que se refiere la fracción anterior y las constancias que prueben que los ocupantes de las casas o edificios son trabajadores al servicio del solicitante.

"Artículo 10. Se concede exención del pago del impuesto predial, por cinco años, a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales, que en un plazo de cinco años que se iniciará el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1959, construyan edificios para vender a personas distintas los diferentes apartamientos o viviendas sujetos al régimen de propiedad y condominio que establece la legislación especial relativa y siempre que el precio de venta que se fije a cada apartamiento o vivienda no exceda de sesenta mil pesos. Esta exención terminará a medida que se vayan vendiendo los apartamientos o viviendas pero los adquirentes tendrán derecho a gozar, individualmente, de exención del impuesto por cinco años a partir de la fecha de adquisición, si el apartamiento o vivienda se da en arrendamiento, la exención se cancelará cuando la renta sea mayor de trescientos pesos mensuales.

"El propietario de la totalidad del edificio gozará de la misma exención que establece el párrafo segundo del artículo 1o. de esta ley, pero los adquirentes de los locales destinados a sus usos distintos del de habitación no tendrán derecho a la exención que establece este artículo.

"Artículo 11. Las estimaciones de rentas que deban hacerse, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, se practicarán conforme a las disposiciones relativas de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y las leyes aplicables de los Territorios Federales.

"Artículo 12. Las exenciones que se concedan de acuerdo con esta ley surtirán efectos a partir de la fecha en que se hubieran terminado las construcciones o se hubiesen adquirido las casas, edificios, apartamientos o viviendas objeto de esas exenciones y concluirán en la fecha en que venzan los términos de vigencia de cada exención o en las fechas en que se deje de cumplir con las condiciones a que quedan sujetas las mismas exenciones.

"Dichas exenciones también beneficiarán a los sucesores por causa de muerte y a quienes adquieran las propiedades de referencia mediante la celebración de contratos.

"Artículo 13. Los propietarios de casas, edificios apartamientos o viviendas a los cuales se les hubieran concedido exenciones del pago del impuesto predial, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, estarán obligados a manifestar al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio, las ampliaciones que hagan a las construcciones a efecto de que se determine si ello no cambia las condiciones a que se sujetaron las propias exenciones.

"Artículo 14. Se aplicará multas de diez a cinco mil pesos, de acuerdo con la gravedad de la infracción y la importancia de la edificación de que se trate, a los beneficiarios de las exenciones que establece esta ley que infrinjan sus disposiciones en forma que ocasione o pueda ocasionar perjuicio a la Hacienda Pública del Distrito o Territorio Federales.

"Además de la sanción que establece el artículo anterior, los infractores pagarán el impuesto predial desde la fecha en que dejaron de tener derecho a gozar de la exención más los recargos que establecen las leyes de Hacienda aplicables.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo segundo. Gozarán de las exenciones que concede esta ley los propietarios de casas o edificios cuya construcción o adquisición se hubiera iniciado o efectuado respectivamente, después del 14 de mayo de 1954, que se ajusten a las condiciones y requisitos que establece esta misma ley. En estos casos el término de vigencia de las exenciones se iniciará a partir de las fecha en que se presente la solicitud correspondiente.

"Artículo tercero. Los propietarios de casas habitación adquiridas o construidas con posterioridad a la fecha en que entre en vigor esta ley con fondos suministrados por la Dirección de Pensiones Civiles, podrán acogerse a las disposiciones de este mismo ordenamiento.

En tal caso no se aplicará lo dispuesto en el artículo 42 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión,- México, D. F., a 13 de diciembre de 1954.- Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández. - Pedro Vivanco García.- Rómulo Sánchez Mireles.- Narciso Contreras Contreras. - Juan José Osorio Palacios".

El C. Presidente: Esta a discusión en lo general el dictamen. En virtud de que no hay ningún ciudadano diputado que desee hacer uso de la palabra, se procede a votar nominalmente el dictamen en lo general.

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: por la afirmativa.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la negativa.

(Votación).

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por unanimidad de 98 votos fue aprobado en lo general el dictamen.

Esta a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Cabrera Cosío, para sugerir una adición.

El C. Cabrera Cosío Ramón: Señor Presidente. Honorable Asamblea: la idea general del proyecto es beneficiar el establecimiento de la vivienda de la clase media. Hemos visto que en el desarrollo de las ciudades, las clases beneficiadas económicamente llegan a tener una tranquilidad en cuanto a su hogar. Las clases aparentemente no beneficiadas, económicamente llegan a obtener beneficios a través de la construcción de viviendas familiares o multipopulares, las cuales van siendo pagadas paulatinamente. La clase media, principalmente en la ciudad de México, carece de la protección necesaria para tener una vivienda con elementos higiénicos y comodidades. La idea, pues, del proyecto es, dada la conveniencia del constructor de acogerse a los beneficios de exención, para ofrecer viviendas que caerían dentro de la rigidez de congelación de rentas, sea el motivo por el cual se destine el dinero a construir viviendas de rentas superiores a $ 300.00.

Efectivamente, la idea en los términos del proyecto es muy loable, pero existe la posibilidad de un fraude a la ley, si nosotros no establecemos claramente la forma de evitar ese fraude. El fraude es el siguiente: cualquier señor constructor hace viviendas, las que renta a $ 250.00 ó... $ 300.00; entonces se acoge a los beneficiarios de exenciones de impuestos; renta las viviendas en un contrato de arrendamiento, en $ 250.00 ó $ 299.00, o la suma que sea, que no exceda de $ 300.00, para poder beneficiar con cargo a las percepciones que dejará de percibir el Erario; pero conjuntamente con el contrato de arrendamiento que se celebre, se obliga al inquilino a firmar un contrato de alquiler de bienes muebles. En este contrato de alquiler de bienes muebles se le cobran al inquilino sumas de $ 200.00, $ 350.00 y $ 500.00 por permitirle el uso de una serie de beneficios domésticos, y entonces se le alquila un tanque de gas, una estufa, se le alquilan inclusive los muebles sanitarios, se le alquilan las persianas, se le alquilan los focos, y en ese contrato de alquiler el propietario esta obteniendo una utilidad, puesto que no paga renta, porque su contrato de arrendamiento no excede de $ 300.00 y, por otra parte, en el contrato de alquiler está aumentando realmente la renta, porque les pone un plazo perentorio de un año, de seis meses o dos años.

"Por lo anterior, me permito sugerir a las Comisiones que de acuerdo con la idea del artículo 3o. que establece como límite $ 300.00 de renta mensual, se establezca el artículo 15 que claramente exprese que para gozar de los beneficios del artículo 3o. se deberá computar la renta tanto por los contratos de arrendamiento directos sobre las viviendas sumado el monto de los contratos accesorios de alquiler que se hagan de bienes muebles, para usarse en el propio departamento.

Si una persona entonces hace una casa para rentarla a $ 250.00 y firma un contrato accesorio de alquiler de muebles por $ 150.00 por usar la estufa, de hecho este señor está alquilando un departamento en cuatrocientos pesos; no lo está alquilando en doscientos cincuenta pesos. Y si nada más nos atenemos a la actual redacción del proyecto, entonces vamos a caer en la situación de estar favoreciendo una serie de negocios que no cumplen con la mira que busca el Estado. El Estado deja de percibir ingresos por una compensación que pide, que es el beneficio para una clase social; pero si estamos viendo que esa clase social puede ser defraudada en ese beneficio, yo considero que el Estado no debe otorgar el beneficio de exención de impuestos a quien deliberadamente está tratando de obtener un lucro y no de supeditarse a la situación real de penuria de la clase media mexicana.

Como diputado del Distrito Federal, y por tener conocimiento de toda una serie de cadenas de constructores de departamentos que utilizan esos subterfugios, yo considero que las Comisiones deberían de aceptar la proposición de adicionar el artículo 15 en los siguientes términos: "Para gozar de los beneficios establecidos en el artículo tercero de este decreto, deberá computarse, como monto de la renta, tanto la renta que se establezca en el contrato de arrendamiento directo, cuanto cualquiera renta, percepción o alquiler que se establezca en un contrato accesorios, de uso de bienes destinados a la misma habitación".

"Si las Comisiones estuvieran de acuerdo en la redacción anterior, o si consideraran poder darle una forma de estilo mejor, yo si considero que en esa forma se protege, con realidad y con los pies sobre la tierra, y se evita el que se haga un abuso

de los beneficios que el Estado ha otorgado para resolver un problema de gran importancia a la fecha. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: En virtud de que no hubo discusión en contra del dictamen en lo particular, se procede a recoger la votación nominalmente, de todos los artículos, cuyo texto se encuentra inserto al ponerse este dictamen a discusión en lo general, sin perjuicio de que posteriormente se someta a votación la adición que por escrito deberá presentar el ciudadano diputado Cabrera Cosío.

El C. secretario García Ruiz Ramón: por la afirmativa.

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa

(Votación).

El C. Presidente: Fue aprobado el dictamen en lo particular por unanimidad de 98 votos. A fin de dar trámite a la edición que presentó el ciudadano diputado Cabrera Cosío, se le suplica pasar por escrito dicha adición.

Se suplica a la Secretaría dar lectura a la adición.

El C. secretario García Ruiz Ramón: "Artículo 15. Para gozar de los beneficios a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de esta ley, se computará la renta de la habitación sumando al monto del contrato de arrendamiento cualquier renta o percepción que obtenga el propietario por concepto de contrato de alquiler de bienes muebles que deban destinarse al departamento o cobro de servicios adicionales".

El C. Presidente: Habiendo fundamentado su adición el ciudadano diputado Cabrera Cosío, de acuerdo con el artículo 125 se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se admite o no a discusión la adición presentada por el ciudadano diputado Cabrera Cosío. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Admitida a discusión.

Admitida a discusión, la Presidencia pone a votación la adición para su resolución; reservándose entre tanto el proyecto de ley de exención de impuestos para habitaciones populares, que fue aprobado en lo general y en lo particular.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

Segunda lectura

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"El ciudadano Presidente de la República, con fundamento en lo que establece la fracción I del artículo 71 de la Constitución política de los Estados Unidos mexicanos, ha enviado a esta honorable Cámara de Diputados, un proyecto por el que crea una nueva Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, que abroga la de 3 de agosto de 1937. Vuestra soberanía acordó turnar el Proyecto en cuestión, para estudio y dictamen, a la suscrita Comisión de Impuestos.

"La comisión al realizar un pormenorizado análisis de los fundamentos del Ejecutivo y considerando:

"1o. Que efectivamente la reforma constitucional hecha al artículo 73, al que se adicionó la fracción XXIX; faculta al Congreso de la Unión a legislar en materia de impuestos a la producción y consumo de cerveza; y por lo tanto, excluye la posibilidad de que los Estados ejerciten facultad similar. Por ello, procede se ajuste a esa reforma la Ley de Impuestos de la fabricación y consumo de cerveza.

"Siguiendo la tendencia constitucional, el Ejecutivo propone la supresión de los gravámenes locales y municipales; mas en la nueva distribución de los ingresos no sufren las entidades ningún perjuicio y sí, en cambio continuamos viendo el ascenso constante de sus participaciones; así en 1948 llegaron estas participaciones, a siete millones y medio; en 1953, vemos ya que importan, más de veintisiete millones; para el presente año calculamos llegarán a cerca de treinta y un millones, y suponemos justificadamente, que para 1955 esta última cifra será rebasada ampliamente.

"2o. Como el Ejecutivo atinadamente nos hace ver, es necesario estudiar aquellos impositivos de los cuales se deben obtener mayores ingresos a fin de lograr el equilibrio presupuestal para 1945 y en esa forma hacer frente a la erogación cada vez más alta que demanda la atención de los servicios públicos.

"Cuando nos sugiere aumentar la cuota relativa al impuesto para producción y consumo de cerveza, justificadamente nos hace ver el incremento que la industria en cuestión ha alcanzado y las altas ganancias que productores y expendedores de cerveza obtienen; por tanto, consideramos justo que esos causantes paguen una cuota apegada a la realidad de ingresos y ganancias obtenidas.

"3o. A estas reformas medulares, agrega el Ejecutivo aquéllas que la aplicación práctica de la ley ha enseñado como necesarias y por ello considera prudente introducir en beneficio de la simplificación de los medios administrativos - fiscales de vigilancia, cobro y fijación del impuesto ellas son: la obligación de los causantes de pagar el impuesto cada diez días; la necesidad de leer contadores diariamente, ya sea al principiar las labores o al finalizar éstas; la colocación a juicio del industrial, de recipientes a la entrada de los cuartos fríos para medir el paso de mostos; el establecimiento de salas de gobierno que permitan la disminución del número de contadores y faciliten el cambio de líneas para surtir las llenadoras de diferentes marcas de cerveza, sin necesidad de pagar contadores.

"4o. Con el fin de dar a la ley que se estudia,

mayor claridad, el Ejecutivo Federal realiza una enumeración ordenada y lógica de: Objeto, Sujeto y Cuota. En esa forma resulta para el causante de fácil manejo en sus consultas.

"Por lo antes expuesto, prohijamos la iniciativa del Ejecutivo, y venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza.

"Capítulo I.

"Del objeto, sujeto y cuota del impuesto.

"Artículo 1o. El impuesto que establece esta ley grava la producción y el consumo de cerveza en el territorio nacional.

"Artículo 2o. La cerveza para los efectos fiscales es un bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquiera semilla farinácea procedentes de gramíneas o leguminosas, raíces o frutas feculentos o azucares, como adjuntos del malta, con adición del lúpulo o sucedáneos de éste.

"Artículo 3o. Son causantes del impuesto, los productores de cerveza destinada al consumo nacional.

"Artículo 4o. La producción de cerveza en el territorio nacional causará un impuesto de $ 0.18 (dieciocho centavos) por litro. De este impuesto se otorgarán a los Estados, Municipios, Territorios y Distrito Federal, las participaciones siguientes:

I. $ 0.015 (un centavo y medio) por litro de cerveza producida en las entidades federativas donde existan fábricas de cerveza, y

"II. $ 0.037 (cinco centavos y siete decimos de centavo) por litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponderá a los municipios de la entidad consumidora el por ciento que señale la Legislatura local respectiva.

"Capítulo II.

"Del pago de impuesto.

"Artículo 5o. El volumen de la producción se verificará por medio de contadores oficiales automáticos y de las determinaciones de los extractos contenidos en las materias primas que se utilicen para la elaboración de cerveza y el impuesto se cubrirá como sigue:

"I. El día hábil siguiente al diez, veinte y último de cada mes las partes del impuesto que correspondan a la Federación y a la entidades federativas por producción, de acuerdo con los litros pasados a través de los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación en su caso, descontándose la cerveza retornada a los cuartos fríos, que no hubiere salido de las fabrica. Las lecturas de los contadores oficiales automáticos deben ser tomadas al terminarse las actividades de cada día, o al iniciarse las del siguiente;

"II. Dentro de los primeros quince días de cada mes la parte que por concepto de participaciones por consumo corresponda a las entidades federativas, por las operaciones del mes anterior, y

"III. Dentro de los cinco días siguientes al momento que fije el reglamento, por las cantidades de cerveza que según las determinaciones realizadas por la Secretaria, resulten producidas y no acusadas por los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación en su caso.

"Artículo 6o. Los causantes pagarán el impuesto en efectivo en la oficina receptora federal correspondiente según la ubicación de la fabrica. Dicha oficina expedirá al causante recibo oficial como comprobante de sus pagos.

"Capítulo III.

"De las exenciones.

"Artículo 7o. No causa el impuesto la cerveza que se exporte, siempre que se cumpla con los requisitos reglamentarios.

"Capítulo IV.

"De las determinaciones.

"Artículo 8o. Las determinaciones de que trata el artículo 5o., se practicarán cuando menos una vez en cada ejercicio fiscal, sirviendo de base para ellas, la fiscalización que se ejerza sobre los siguientes elementos:

"I. Las materias primas empleadas y su rendimiento en extractos según análisis determinados por métodos oficiales;

"II. Conocimientos efectuados;

"III. Volumen de mostos producidos, estimado por su medición en recipientes debidamente aforados, instalados antes de la entrada de los cuartos fríos o dentro de éstos, y su gravedad específica tomada a la temperatura de veinte grados centígrados y referida a cuatro grados centígrados, determinada con el uso de una balanza hidrostática del tipo Mohr o por picnometría, y

"IV. Envase, almacenamiento y salida de los productos elaborados.

"Artículo 9o. De las cantidades de cerveza que arrojen las determinaciones se excluirán para los efectos del pago de impuesto:

"I. Las que hayan sido acusadas por los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación en su caso;

"II. Las que correspondan a mermas admitidas por las disposiciones reglamentarias, que en ningún caso excederán del 12% de la producción;

"III. Las que por causas de fuerza de mayor probadas satisfactoria y debidamente por el causante ante la Secretaría, se hayan destruido o inutilizado antes de pasar por los contadores o recipientes de verificación en su caso, y

"IV. Las existencias de cerveza que se encuentren en los cuartos fríos.

"Capítulo V.

"Obligaciones de los causantes.

"Artículo 10. Son obligaciones de los causantes:

"I. Inscribirse en el registro de productores y registrar sus fábricas en los términos que señale el reglamento;

"II. Tener en su fábrica un maestro cervecero o un experto registrado en la Secretaría;

"III. Adquirir y llevar los libros que fije el reglamento en los términos de éste y expedir la documentación que el mismo y la presente ley los obligue;

"IV. Tener en sus fábricas a disposición de las autoridades fiscales los libros y documentos que exija esta ley;

"V. Presentar a la Secretaría los planos y croquis que determine el reglamento

"VI. Hacer en sus fábricas conforme lo disponga el reglamento, las modificaciones que se requieran para la instalación de los contadores, recipientes de verificación, báscula, muestreadores, conexiones y demás útiles para realizar la inspección fiscal.

"VII. Adquirir a su costa y por conducto de la Secretaría, los contadores automáticos a que se refiere el artículo 5o. fracción I, y los que sean necesarios a juicio de la Secretaría para registrar el volumen de cerveza que sin haber salido de la fábrica, regrese de las salas de envasado a los cuartos fríos así como hacer la instalación de dichos aparatos conforme a las instrucciones de la propia Secretaría;

"VIII. Instalar y adquirir a su costa los demás útiles para la inspección fiscal que determine el reglamento;

"IX. Instalar en los plazos que fije la Secretaría los contadores y demás útiles a que se contrae este artículo, en sus fracciones VII y VIII;

"X. Cuidar de la conservación y el correcto funcionamiento de los contadores y demás útiles a que se refiere la fracción anterior;

"XI. Avisar a la Secretaría de cualquiera variación que sufran en su instalación los recipientes fijos;

"XII. Solicitar autorización previa de la Secretaría para cualquiera variación que se pretenda hacer en las instalaciones de los contadores y líneas selladas por el personal fiscal;

"XIII. Dar aviso telegráfico a la Secretaría con copia a la oficina receptora correspondiente, de las descomposturas de los contadores automáticos, el primer día hábil siguiente al en que se hubiere practicado la verificación que prescriba el reglamento;

"XIV. Solicitar la verificación por parte de la Secretaría de la capacidad de los recipientes fijos que utilicen en la fabricación de cerveza y no modificarla sin autorización previa de la propia Secretaría;

"XV. Conservar en buen estado los sellos oficiales colocados por el personal fiscal, de manera que llenen el objeto para que fueron destinados;

"XVI. Avisar telegráficamente y de inmediato a la Secretaría, con copia a la oficina receptora correspondiente, de cualquier desperfecto que sufran los sellos oficiales;

"XVII. Avisar a la misma oficina de las reparaciones que requieren las tuberías selladas;

"XVIII. No envasar o extraer cerveza de su fábrica, que no haya pasado por los contadores, excepto cuando éstos fueren retirados por la Secretaría;

"XIX. No elaborar dentro de la fábrica, otra bebida que no responda a las especificaciones que sobre cerveza establece el artículo 2o. de esta ley;

"XX. Manifestar a la Secretaría cuando deseen elaborar y envasar cerveza, amparada con marcas que no sean de las que correspondan a su fábrica, comprobado que tienen permiso del propietario de la marca;

"XXI. Usar únicamente cajas y envases de los manifestados a la Secretaría;

"XXII. Marcar las etiquetas de las botellas y otros envases o gravarlos con el nombre de la fábrica, ubicación de la misma y la marca de la cerveza que contengan. En los barriles se gravarán o fijarán etiquetas con el nombre de la fábrica y su ubicación;

"XXIII. Permitir a los inspectores y a las personas que autorice la Secretaría que practiquen visitas a las fábricas y sus dependencias a cualquiera hora hábil o habilitada por la misma Secretaría, debiendo darles libre o inmediato acceso, a los lugares referidos. Iniciada una visita en horas hábiles o habilitadas, podrá continuarse hasta ser terminada, sin necesidad de nueva habilitación de horas;

"XXIV. Mostrar y proporcionar a las personas que menciona la fracción anterior cuando para ello sean requeridos, los datos, libros y demás documentación relacionada con las obligaciones legales y reglamentarias que se trate de verificar, salvo el caso previsto en la parte final de la fracción siguiente, si la persona con quien se entienda la visita no puede proporcionarlos;

"XXV. Tener en la fábrica a persona autorizada que en efecto del causante, reciba en horas hábiles las visitas y cumpla con las obligaciones que a éste se imponen en la fábrica anterior. Cuando se trate de visitas que hayan de iniciarse en horas habilitadas, quien la practique se entenderá con la persona que se encuentre en la fábrica;

"XXVI. Abstenerse de agregar agua a los mostos una vez que éstos entren a los cuartos fríos y se tome su densidad, y

"XXVII. Las demás que señalen esta ley y su reglamento.

"Capítulo VI.

"Obligaciones a que están sujetas diversas personas en relación con la ley y su reglamento.

"Artículo 11. Queda prohibido el empleo de la palabra "cerveza" para las bebidas que no respondan a las prescripciones del artículo 2o. de esta ley.

"Artículo 12. Las oficinas públicas y en general las personas de quienes se soliciten datos relacionados con el impuesto que establece esta ley, están obligadas a proporcionarlos a la Secretaría, a sus dependencias y a las personas facultadas al efecto.

"Artículo 13. Las autoridades civiles y militares, presentarán el auxilio que les sea solicitado en caso necesario por los funcionarios fiscales para el cumplimiento de esta ley y de su reglamento.

"Artículo 14. Las personas que por cualquier motivo tengan la propiedad o la posesión de fábricas de cerveza, las registrarán en la forma que dispongan el reglamento.

"Capítulo VII.

"De las participaciones en el impuesto.

"Artículo 15. Las oficinas receptoras anotarán por separado en los recibos oficiales que expidan, lo que corresponda al Erario Federal y a las entidades en concepto de participación por producción en los casos de la fracción i del artículo 5o.

"A más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que tengan lugar el pago del impuesto, las oficinas receptoras enterarán en el Banco de México, S. A., sucursal o corresponsalía autorizada del lugar, y a disposición de la entidad federativa que corresponda, el importe de las participaciones. Para el efecto, dichas oficinas formularán una "Nota de entrega" que contendrá los siguientes datos: número y fecha del recibo oficial, cantidad entregada, con número y letra; fecha del día en que tenga lugar la entrega; firma del jefe de la oficina y sello oficial de la misma.

"La nota de entrega a que se refiere el párrafo anterior, se formulará por triplicado y de sus tantos se hará la siguiente distribución: original para agregarlo al original de la cuenta mensual; duplicado para el duplicado de la cuenta y triplicado para el banco.

"El mismo día del entero las oficinas enviarán a la Tesorería de la entidad participe por producción, un tanto del recibo oficial para que cuando lo estime conveniente lo canjee por una cantidad en efectivo igual a la que aparezca anotada en dicho recibo oficial por concepto de participación.

"Las oficinas receptoras federales al recibir el impuesto, darán ingreso al total de lo pagado y al efectuar el entero en el banco, recabarán de éste un recibo de la entrega para comprobar el egreso. El banco extenderá por cuadruplicado el recibo de que se trata y entregará tres tantos a la oficina que hizo el entero, la que distribuirá como sigue: original para la Contaduría duplicado para la Secretaría y triplicado para su archivo.

"Artículo 16. El Banco de México, S. A., su sucursal o corresponsalía que reciba el entero a que se refiere el artículo anterior, abrirá una cuenta con el nombre de "participaciones cerveza" y en ella se registrarán el valor de los enteros y el de las cantidades que con cargo a los mismos, entregue a las entidades federativas mediante el canje del recibo oficial.

"Artículo 17. La participación por producción en el caso del artículo 5o. fracción III, se cubrirá a las entidades federativas en los términos que señale el reglamento.

"Artículo 18. Para cubrir las participaciones por consumo se observarán las siguientes disposiciones:

"I. Las oficinas federales de Hacienda depositarán en el Banco de México, S. A., su sucursal o corresponsalía autorizada, a más tardar el día hábil siguiente de aquel en que reciban el pago a que se refiere la fracción II del artículo 5o., las cantidades correspondientes que ingresarán a la cuenta de participaciones. En lo que respecta al comprobante de depósito y a su distribución se estará a lo dispuesto por el párrafo final del artículo 15;

"II. Los fabricantes al efectuar el pago de las participaciones por consumo, presentarán un informe pormenorizado de la distribución de sus productos en el mes anterior, que servirá para liquidar esas participaciones.

"Cuando los fabricantes envíen a sus concesionarios, agentes, sucursales o comisionistas, producto de los gravados por la ley que con posterioridad deban distribuirse, de acuerdo con las necesidades del consumo, en entidades diferentes a la que originalmente se hizo la remesa, no los incluirán en los informes anotados, sino a medida que aparezcan vendidos.

"Los causantes extenderán una copia de los documentos correspondientes a las ventas que realicen, a fin de que sean utilizadas en la formación de un legajo para cada entidad a la que remitan sus productos, el cual deberán conservar en su poder, a la disposición de la Secretaría.

"III. El informe a que alude este artículo se hará por sextuplicado y se distribuirá en la siguiente forma: la oficina federal de Hacienda devolverá al causante tres tantos sellados y éste el mismo día, remitirá uno al Banco de México, S. A., otro a la entidad partícipe y conservará el tercero en su poder; de los restantes la receptora enviará el original a la Contaduría de la Federación, remitirá un tanto a la Secretaría y el último lo conservará en su archivo, y

"IV. El Banco de México, S. A., aplicará los depósitos recibidos a cuentas especiales abiertas en favor de cada una de las entidades, basándose en los datos que arrojen los ejemplares recibidos. En caso de error, se harán los ajustes procedentes en aplicaciones posteriores de acuerdo con lo que sobre el particular comunique la Secretaría a la citada institución de crédito.

"Los Estados, Territorios y Distrito Federal podrán disponer de los fondos que les correspondan tan pronto como llegue a su poder el informe de distribución.

"Artículo 19. En los Estados, municipios, Territorios y el Distrito Federal no se gravarán:

"I. Los actos de organización de empresas productoras de cerveza; la elaboración o fabricación de esa bebida; la inversión de capitales y los bienes destinados directamente a tales objetos; la distribución o percepción de dividendos, intereses o utilidades por parte de los fabricantes y los ingresos de éstos;

"II. El almacenamiento, el transporte o traslado, la distribución, ni la venta de cerveza al mayoreo o al menudeo, cualesquiera que sean la forma y el lugar en que las ventas se realicen, y

"III. La expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos.

"Capítulo VIII.

"De las infracciones, sanciones y delitos.

"Artículo 20. Son infracciones a esta ley la falta de cumplimiento por parte de los causantes o de los terceros, de las obligaciones que la misma establece.

"Artículo 21. Las infracciones a la presente ley o a su reglamento se sancionarán de acuerdo con

el Código Fiscal de la Federación, y en lo no previsto por el mismo, con multa de $ 100.00 a. $ 5, 000.00 (cien a cinco mil pesos) en cada caso.

"Si se trata de delitos fiscales se estará a lo dispuesto por el Código citado.

"Artículo 22. A los causantes a quienes en el período de un año contado del primero de enero al treinta y uno de diciembre, se comprueban dos o más faltas al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 fracción XVIII de esta ley, se les podrá clausurar su fábrica a juicio de la Secretaría, según la gravedad de los hechos.

"Capítulo IX.

"Disposiciones diversas.

"Artículo 23. Las fábricas y demás bienes dedicados a la elaboración de cerveza, quedan afectos preferentemente al pago de los adeudos fiscales derivados del presente ordenamiento, aun cuando dichos bienes y fábricas sean de tercera persona o pasen a propiedad o posesión de otra que no sea el causante.

"Artículo 24. En los casos de devolución del impuesto por la cerveza exportada, la Secretaría de Hacienda y los Gobiernos locales partícipes por producción, previo el cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento entregarán a los causantes en efectivo el importe de la devolución.

"Artículo 25. A juicio de la Secretaría de Hacienda, podrá establecerse vigilancia permanente en las fábricas.

"Artículo 26. Las determinaciones a que se refiere la fracción III del artículo 5o. se harán por los supervisores especializados en el ramo de cerveza que designe la secretaría.

"Artículo 27. La misma Secretaría importará o adquirirá a costa del causante, los contadores automáticos a que se refiere la fracción VII del artículo 10.

"La reparación o cambio de los contadores oficiales automáticos se hará a costa del causante en talleres oficiales y bajo la vigilancia del personal que designe la Secretaría.

"Artículo 28. Será operativo para los causantes el establecimiento de "salas de gobierno", las que en su caso se sujetarán a las prevenciones reglamentarias .

"Artículo 29. En lo previsto por esta ley y su reglamento se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Artículo 2o. Se abroga la Ley de impuestos a la fabricación de cerveza de agosto de mil novecientos treinta y siete, así como sus reformas.

"Artículo 3o. En tanto se expide el reglamento de la presente ley, quedan vigentes en lo que sean aplicables, las disposiciones del reglamento de veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 13 de diciembre de 1954.- Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández. - Pedro Vivanco García".

El C. Presidente: Está a discusión en lo general el dictamen.

El C. Chávez González Francisco: Pido la palabra en contra.

El C. Muñoz Castro Vicente: En pro.

El C. Presidente: Se han inscrito para hablar en contra del dictamen el ciudadano diputado Chávez González y en pro el ciudadano diputado Muñoz Castro.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Chávez González.

El C. Chávez González Francisco: Antes de realizar la breve intervención que me corresponde hacer en esta mañana me parece justo hacer constar la respetuosa atención que la Asamblea ha venido teniendo para los oradores de la oposición, por una parte, y por otra que, por primera vez, desde que nosotros hemos participado en esta Legislatura, la Presidencia ha llevado los debates con sujeción al reglamento.

No vamos a hacer una objeción de fondo en cuanto a esta ley, tampoco en relación con las otras leyes de impuestos que van a verse esta mañana, porque en general consideramos que tales iniciativas, que las iniciativas del Ejecutivo mejoran el sistema de recaudación, que el sistema es diferente y que éste más encaminado a una recaudación positiva y conveniente del impuesto en lo general; pero venimos a anunciar que votaremos en contra de los tres proyectos que van a discutirse esta mañana, los tres últimos de esta mañana: el de cerveza, el de explotación forestal y el de portes y pasajes, exclusivamente por la consideración de que aumentando tales impuestos o los gravámenes que sobre el pueblo recaen, la diputación de Acción Nacional no quiere incurrir en esta gravación de la vida del pueblo.

Podría decirse que se trata de hacer que estos impuestos recaigan sobre personas que se beneficien económicamente con las actividades que se agravan, pero bien sabemos, señores, que es ley económica obligada que quienes pagan el impuesto directamente, tarde o temprano lo harán recaer sobre el resto del pueblo. Por defensa a este pueblo - y éste es el sólo objeto de la imputación que vengo a hacer - la diputación de Acción Nacional votará en contra de los tres proyectos restantes de esta mañana.

El C. Presidente: Tiene la palabra, en pro del dictamen en lo general, el ciudadano diputado Muñoz Castro.

El C. Muñoz Castro Vicente: Señor Presidente. Señores diputados: en realidad no encuentro motivo para hacer una contestación al señor diputado Chávez González, porque en lugar de haberse opuesto a las medidas que se contienen en las iniciativas, las ha prohijado; pero esforzándome por interpretar correctamente el sentido de la exposición del señor diputado Chávez González, concretamente a la iniciativa que se refiere a la producción y consumo de cerveza, recuerdo que criticó

el proyecto en lo general, en cuanto al sistema que se propone trata de elevar este impuesto, y dice que la elevación de los impuestos de esta naturaleza siempre repercuten en el consumidor. Tratándose de la cerveza, es muy fácil justificar este aumento. La cerveza no es ni con mucho un artículo de primera necesidad, es una medida de placer; aquel que desea tomar esta bebida no indispensable en forma alguna para la salud y el funcionamiento normal orgánico del individuo, pues sabrá si pagará en mayor precio lo que el ciudadano diputado Chávez González supone que se impondrá a esta clase de artículos, por parte de los fabricantes y productores de cerveza.

En consecuencia, como es indiscutible procedencia el elevar esta clase de impuestos, dado el auge que ha tenido la industria cervecera en nuestro país, y por considerar que los consumidores de esta agradable bebida pagarán con gusto el mayor precio que se imponga, creo, por lo tanto, que no se necesita de mayor esfuerzo para justificar esta medida de elevación.

El Ejecutivo tiene en cuenta las necesidades cada día crecientes que demandan los servicios públicos, y una recta e inteligente política en medida de la administración de los impuestos y la fijación del monto de los mismos, aconseja elegir aquellas fuentes de ingresos que no ocasiones un trastorno serio, sobre todo a las clases menesterosas.

Por lo tanto, a esto limito mi exposición de referencia: al sentido de la medida propuesta por el Ejecutivo. (Aplausos)

El C. Presidente: Habiendo hablado los dos oradores que se inscribieron para discutir en lo general el dictamen, se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si lo considera suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Consecuentemente, se procede a recoger la votación nominal en lo general, del dictamen.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por mayoría de 88 votos contra 4 en contra, se aprueba en lo general el dictamen. Se pone a discusión el dictamen en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que componen este proyecto y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no siendo impugnados se reservan para la votación nominal).

El C. secretario García Ruiz Ramón: No haciendo quien impugne los artículos del proyecto, se procede a recoger la votación nominal, en un sólo acto, de todos los artículos. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa

(Votación).

El C. Presidente: Por mayoría de 88 votos contra 4, es aprobado en lo particular el dictamen. Consecuentemente, por mayoría de votos se aprueba la Ley del Impuesto sobre producción y consumo de cerveza y pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso (leyendo):

Segunda lectura

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo tomado en sesión celebrada el 3 del corriente, vuestra soberanía acordó turnar para estudio y dictamen a esta Comisión, el proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre explotación forestal enviado por el ciudadano Presidente de la República a esta H. Cámara de Diputados.

"La Comisión al realizar estudio minucioso de los fundamentos que orientan al Ejecutivo de la Unión para iniciar la reforma, y considerando:

"I. Que es más lógico que el vigente, el sistema sugerido en la iniciativa que estudiamos, por lo que se refiere al modo de realizar el cobro del impuesto causado por concepto de explotación forestal en cuanto que se establece, deberá ser cobrado por la cantidad de productos que vayan siendo extraídos y no como está establecido, por los pagos anticipados derivados de los permisos únicos y de los pagos por anualidad.

"El nuevo sistema elimina el que sean pagadas sumas con más o menos un alto monto, las cuales siempre se distraen del capital en giro aun antes de que se verifique la explotación de los productos y, en otras ocasiones, esas mismas cantidades se llegan a cubrir, aunque por causas ajenas a la voluntad del causante nunca se realice la explotación forestal considerada en el monto de imponer el gravamen.

"El sistema propuesto no sólo resulta apegado a la realidad, sino que está legalmente establecido su origen por criterio sustentado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"II. La Comisión ve como un acierto el hecho de que el proyecto por razones de estímulo, de orden

práctico, y con la tendencia de aprovechar productos que actualmente son considerados como de desperdicio, establezca: exenciones parciales, cuotas especiales, y en ocasiones, exenciones totales, a diversos renglones forestales

"III. El proyecto reglamenta atinadamente el aspecto de cuotas; suprime la división entre cuotas adicionales y las fija con mayor funcionalidad, en una sola tarifa.

"Al establecerse la fusión de cuotas principal y adicional, no puede continuar en vigor el sistema de participaciones de impuesto para los Estados, para los municipios y para los Territorios y Distrito Federal; pues estas entidades vendrían recibiendo mayores cantidades que las que en la actualidad perciben por ese concepto., con indudable perjuicio para la Federación. Así, pues, se modifica el sistema de referencia. Debe también dejarse establecido como se hace en el proyecto que dichas entidades perciban proporcional y aproximadamente las mismas cantidades que ha estado recibiendo, por ello se realiza una necesaria regulación de dichos tantos por ciento, regulación con la que no resultan perjudicadas las entidades enumeradas;

"IV. Se precisa una materia de indiscutible importancia nacional, la del impuesto correspondiente a la industria resinera, desde esa postura aclaratoria se impide el que se venga, en prejuicio de los causantes, duplicando el gravamen en el momento de su cobro, y

"V. Realiza la iniciativa de reformas una enumeración de las llamadas maderas preciosas y con ello llena una laguna que venía persistiendo en la legislación impositiva forestal; consideramos que al hacerlo se realiza una necesidad de carácter principal.

Por todo lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Impuestos, venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma a la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal:

"Artículo único. Se reforman los artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 10, 11 y 13 de la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. Para la determinación del impuesto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

"I. Las explotaciones de maderas aserradas de especies corrientes tropicales, pagarán solamente el 60% de las cuotas de la tarifa contenida en el artículo 4o.;

"II. Se aplicarán íntegramente las cuotas señaladas en la tarifa a todas las explotaciones que no se encuentren comprendidas en lo dispuesto por la fracción anterior, y

"III. El pago del impuesto forestal y, en su caso, el de los productos y derechos de monte cuando las explotaciones se realicen en terrenos nacionales, ejidales o comunales, se hará por los causantes en el momento en que se expidan las guías forestales, a medida que les vayan obteniendo, sobre los volúmenes que amparen dichos documentos y de acuerdo con la especie y clase de los productos o frutos autorizados.

"Artículo 4o. Los productos y frutos forestales causarán las cuotas que señalan en la siguiente tarifa:

Productos Cuotas

"I. Carbón por tonelada:

"A. Consumo interior maderas duras $ 3.60

"B. Consumo interior maderas blandas. 1.80

"C. Para la exportación cualquier especie. 10.80

"II. Leñas, especies corrientes, por metro cúbico.

"A. Raja cualquier dimensión. 1.20

"B. Raja cualquier dimensión, para la fabricación de papel. 5.00

"C. Brazuelo. 0.24

"III. Maderas labradas a mano por metro cúbico.

"A Durmientes elaborados de puntas de árboles con maderas duras. 4.80

"B Durmientes de las mismas especificaciones elaborados con maderas blandas. 3.60

"C. Vigas. 19.80

"D. Cuadrados labrados para minas, maderas duras. 21.70

"E. Cuadrados labrados para minas, maderas blandas. 22.50

"IV Maderas aserradas especies corrientes:

"Tablas, tablones, tabletas, vigas, cuadrados, duelas, machimbres, traslapes, girones, fajillas, etc., por metro cúbico.

"A. Para consumo interior. 20.60

"B. Para exportación. 46.60

"C. Durmientes maderas duras. 2.40

"D. Durmientes maderas blandas. 1.80

"V. Maderas en rollo por metro cúbico.

"A. Morillos. 8.40

"B. Pilotes para cimentación. 24.00

"C. Pilotes para minas. 15.50

"D. Postes para transmisión. 24.00

"E. Postes para cerca. Exento

"Los rollos no especificados pagarán las cuotas señaladas par madera aserrada por el volumen que la autoridad forestal fije.

"VI. Resinas por kilogramo.

"A. Resina de pino para consumo interior. 0.03

"B. Resina de pino para exportación. 0.04

"C. Resina de copal para consumo interior. 0.50

"D. Resina de copal para exportación. 1.50

Productos Cuotas "VII. Chile por tonelada.. $ 1,130.00

"VIII. Maderas preciosas (Caoba, cedro rojo, primavera, nogal, fresno, rosa morada y palo de rosa) por metro cúbico:

"A. Aserrada o en rollo para consumo interior. 33.10

"B.. Aserrada o en rollo para exportación. 59.34

"C. Trozas para exportación, volumen en rollo. 150.00

"IX. Diversos:

"A. Ixtle de lechuguilla, palma o cualquier especie de fibra, por tonelada:

"1. Para consumo interior. 50.00

"2. Para exportación, el ixtle de lechuguilla pagará, además de la cuota fijada en el punto 1. 100.00

"B. Candelilla por tonelada

"1. Candelilla planta. 8.56

"2. Candelilla cera. 428.00

"C. Guayule por tonelada:

"1. Planta consumo interior. 1.80

"2. Planta exportación. 11.80

"3. Hule de guayule para exportación. 15.00

"D. Raíz de zacatón por tonelada:

"1. Para consumo interior. Exento

"2. Para exportación. 70.00

"E. Palo de tinte por tonelada:

"1. Para consumo interior. 10.00

"2. Para exportación. 15.00

"F. Almendra de coquito de aceite, coyol, corozo o cualquiera otro denominación regional, por tonelada:

"1. Para consumo interior. 30.00

"2. Para exportación. 60.00

"G. Pimienta por tonelada:

"1. Para consumo interior. 100.00

"2. Para exportación. 300.00

"H. Orégano por tonelada:

"1. Para consumo interior. 150.00

"2. Para exportación. 150.00

"I. Barbasco, cabeza de negro, diente de perro y además plantas de la familia de las dioscoréaceas, (rizomas o plantas secas), por tonelada:

"1. Para consumo interior. 200.00

"2. Para exportación. 10,000.00

"J. Esencia de lináloe, por kilogramo:

"1. Para consumo interior. 10.00

"2. Para exportación. 30.00

"K. Cortezas curtientes, cualquiera especie, por tonelada:

"1. Para consumo interior. 25.00

"2. Para exportación. 75.00

"L. Cascalote (divi - divi), por tonelada:

Productos Cuotas

"1. Para consumo interior. $ 15.00

"2. Para exportación. 45.00

"LL. Sotoles y soyates por planta. Exento

"M. Agraves silvestres para bebidas alcohólicas, por planta:

"1. Planta chica. 0.02

"2. Planta mediana. 0.05

"3. Planta grande. 0.10

"N. Raíz de Jalapa, cañagria y de demás plantas herbáceas y arbustivas silvestres no maderables, hasta el 10% del valor comercial de la planta o productos aprovechables que se obtengan de la misma, según clasificaciones que oportunamente dé a conocer la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Las puntas, ramas, costeras y, en general los residuos y desperdicios, así como los productos de cortas dimensiones (menores de ocho pies) que con ellos se elaboren, pagarán para consumo interior, la cuota de $ 1.20 por metro cúbico en rollo fijada en el inciso A) de la fracción II. Para que esos productos elaborados gocen de tal prerrogativa, será necesario que las autoridades forestales determinen el grado de industrialización de esos productos secundarios y residuales, en la inteligencia de que no podrá autorizarse como producción de cortas dimensiones derivadas de esos aprovechamientos, más del 10% en rollo del volumen total del árbol.

Artículo 5o. No causarán el impuesto las personas que se consideren como indigentes, de conformidad con los preceptos relativos de la Ley Forestal, su reglamento o disposiciones conexas. Queda sujeta a las disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la fijación de los límites autorizados en beneficio de los indigentes para los aprovechamientos forestales sin el pago del impuesto, así como la comprobación de que los productos que transporten, están exentos de gravámenes.

"No causarán impuesto las maderas y demás productos forestales que se destinen a título gratuito a la realización de obras de beneficio colectivo, tales como construcción de puentes, caminos, hospitales, escuelas, líneas telefónicas, telegráficas o de transmisión de energía eléctrica, etc., con intervención del Gobierno Federal, del de los Estados, municipios u organismos descentralizados.

"Para disfrutar de esta exención, los interesados deberán formular una solicitud indicando la naturaleza y cantidad de los productos forestales de que se trate y la obra de beneficio social a que se destinen. La Secretaría de Agricultura y Ganadería enviará dicha solicitud a la de Hacienda y Crédito Público para su resolución, haciendo la calificación sobre la procedencia o improcedencia de la misma.

"La propia Secretaría de Agricultura y Ganadería vigilará el correcto destino de los productos y,

en su caso de que las maderas llegaren a destinarse a finalidades diferentes, dará el aviso correspondiente a la de hacienda y crédito público a efecto de que ésta proceda a exigir el impuesto a los causantes, independientemente de que se apliquen las sanciones que correspondan.

"Artículo 6o. El impuesto se calculará en cada caso, por la oficina federal de Hacienda del lugar en que se encuentre la Delegación Forestal y de Caza que debe expedir la guía: si corresponde su expedición a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, el impuesto se calculará por la Delegación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago del impuesto se efectuará al momento de solicitarse la expedición de las guías forestales para el transporte de los productos.

"Para la liquidación se tendrá en cuenta el total de los productos cuyo transporte ampare la guía.

"Artículo 10. No podrá transportarse producto forestal que no este amparado por la guía respectiva y que no se acompañe con la orden de remisión o permiso general de reembarque. Se exceptúa el caso relativo a productos de indigentes previstos en el párrafo primero del artículo 5o. de esta ley, así como cuando se trate del transporte de raíz de zacatón.

"Artículo 11. Cuando los productos forestales no requieran para su transporte ser amparados con documentación forestal, el impuesto se pagará al obtenerse el permiso de explotación.

"El transporte de productos forestales dentro de las ciudades y poblaciones, derivado de las necesidades comerciales en las zonas urbanas, no requerirá guía ni documentación forestal.

"Artículo 13. Se concede a los Estados y municipios que no impongan gravámenes semejantes a los que se refiere la presente ley, una participación del 15% y 5%, respectivamente, en el rendimiento del impuesto, única y exclusivamente sobre la cuota que se recaude por las explotaciones que se hagan dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Cuando en el Distrito y Territorios Federales se impongan gravámenes análogos a los señalados en esta ley, la participación que les corresponde, será del 20% del impuesto federal que se recaude por las explotaciones que se hagan dentro de sus límites.

"Las participaciones en el impuesto federal se cubrirán independientemente de las que proceden por concepto de productos que correspondan al Gobierno Federal por la explotación de bosques propiedad de la nación.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 13 de diciembre de 1954. - Manuel Zorrilla Rivera.- Manuel Meza Hernández. - Pedro Vivanco García".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal del dictamen, en lo general.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por mayoría de 83 votos contra 4 de la negativa, queda aprobado en lo general el dictamen.

Está a discusión el dictamen en la particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento Interior del Congreso, dio lectura a todas las fracciones que componen el artículo único de este proyecto y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolas a discusión una por una y no siendo impugnadas se reservan para la votación nominal.

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: No habiendo quien impugne el proyecto, se procede a recoger la votación nominal de todos los artículos, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la negativa.

(Votación).

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por mayoría de 83 votos contra 4 está aprobado en lo particular el dictamen. Consecuentemente, por mayoría de votos se aprueba la Ley del Impuesto sobre explotación forestal y pasa al Senado para efectos de la Constitución.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

Segunda lectura.

"Comisión de impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Con fundamento en la fracción I del artículo 71 de nuestra Carta Magna el ciudadano Presidente de la República envió a esta H. Cámara de Diputados, la iniciativa en que propone la expedición de una nueva Ley de Impuesto sobre portes y pasajes que sustituya a la vigente de 31 de diciembre de 1953. Por acuerdo de vuestra soberanía la citada iniciativa fue turnada para estudio a la suscrita Comisión de Impuestos.

"La Comisión, al avocarse el estudio del proyecto de la ley, ha considerado:

"Primero. Que es un acierto benéfico el que el proyecto a estudio sugiere, cuando iguala, en materia impositiva de portes y pasajes, las bases para el cobro del impuesto que grava los ingresos que obtienen tanto empresas nacionales como extranjeras.

"Segundo. Que es lógico el pretender dejar claramente establecido que no es la intención del legislador gravar empresas de transporte fluvial ni tampoco gravar a quienes se dedican a transportar personas y mercancías entre diversas poblaciones cuando éstos utilizan medios no mecanizados. Por ello, en el proyecto sometido a nuestra consideración se establece un sistema más lógico y más claro para dejar asentado quiénes son causantes y quiénes están exentos del impuesto; se realiza una enumeración atinada de los primeros y una clara y precisa mención de los segundos.

"Tercero: En cuanto a procedimientos de recaudación del impuesto, en lo que se refiere a exhibición y forma de pago, se adoptan medidas de vigilancia más adecuadas respecto a la administración del gravamen, resultando el sistema sencillo y fundado esencialmente en la experiencia adquirida en la práctica aplicación de la ley.

"Atentos a lo expuesto, venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes.

"Artículo 1o. El impuesto sobre Portes y Pasajes se causa en los casos siguientes:

"I. Transportes por tierra. Causan el impuesto: las empresas ferrocarrileras y las que presten servicios de express y de carros dormitorios, sobre el importe de pasajes y portes;

"II. Transportes por mar. Las empresas nacionales o extranjeras que transporten a personas o mercancías de algún puerto mexicano con destino al extranjero, independientemente del lugar en que se pague el importe de los boletos o portes, causan el impuesto sobre el importe de dichos boletos o portes, y

"III. Transportes por aire. Las empresas nacionales o extranjeras que transporten personas o mercancías en vuelos internacionales, causan el impuesto en la forma siguiente:

"a) En viajes del territorio nacional al extranjero, independientemente del lugar de venta de los boletos, sobre la parte proporcional del importe de los pasajes o portes, correspondiente a la distancia recorrida sobre el territorio nacional.

"b) En viajes del extranjero a México, sobre el importe de los boletos o portes, sólo cuando sean vendidos en territorio nacional en la misma proporción que el inciso anterior.

"Artículo 2o. El impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Empresas de transporte marítimo y terrestre:

"a) Sobre el ingreso bruto por portes 2.20%

"b) Sobre el ingreso bruto por pasaje. 5.50%

"II. Empresas de transporte aéreo:

"a) Sobre el ingreso bruto de portes 4.00%

"b) Sobre el ingreso bruto de pasaje 8.00%

"El importe del impuesto se podrá repercutir en el usuario del servicio.

"Artículo 3o. En el caso de transporte de mercancías serán solidariamente responsables en el pago del impuesto los remitentes y los consignatarios de las mismas.

"Artículo 4o. Serán deducibles de los ingresos que obtengan las empresas a que se refiere el artículo 1o., el importe que por concepto del seguro del viajero contra accidentes cobran las empresas, entendiéndose que esta deducción en viajes internacionales solamente alcanzará la parte proporcional al importe del pasaje, en los términos del artículo 3o.

"Para gozar de esta deducción, deberá comprobarse a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el importe de las primas pagadas.

"Artículo 5o. No causan el impuesto:

"I. Las empresas marítimas nacionales o extranjeras que transporten exclusivamente petróleo o sus derivados;

"II. Las empresas marítimas nacionales o extrajeras que hagan servicio de cabotaje, y

"III. El importe de los pasajes cuando el pago del servicio lo realice algún gobierno extranjero, en casos de reciprocidad.

"Artículo 6o. Para los efectos del pago de impuesto, las empresas de transportes formularán mensualmente, por cuadruplicado, una declaración de los ingresos que hayan obtenido por concepto de portes y pasajes.

"Artículo 7o. Cuando una empresa no obtenga ingresos durante un mes, debe comunicarlo al Departamento de Impuesto Especiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al mes siguiente.

"Artículo 8o. El pago del impuesto deberá constar en todos los tantos que presente el causante, entregándose a éste el original; una copia se remitirá al Departamento de Impuesto Especiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, otra se enviará a la Contaduría de la Federación y el último ejemplar lo conservara la oficina recaudadora.

"Artículo 9o. El impuesto correspondiente se pagará en efectivo en la oficina recaudadora de la Secretaría de Hacienda, que corresponda a la adscripción del domicilio del causante, dentro de los cuarenta y cinco días. siguientes al mes a que corresponda la declaración.

"Artículo 10. Los infractores de la presente ley serán sancionados de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República, quince días después de su publicación en el Diario oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se abroga la ley del Impuesto sobre Portes y Pasajes de 31 de diciembre de 1953 y cualquiera disposición que se oponga a su cumplimiento, desde el día en que entre en vigor.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 11 de diciembre de 1954. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández. - Pedro Vivanco García".

Está a discusión en lo general el dictamen. En vista de que ningún ciudadano diputado desea hacer uso de la palabra, se procede a recoger, por parte de la Secretaría nominal, en lo general.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El prosecretario Contreras Contreras Narciso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por mayoría de 84 votos contra 4 fue aprobado en lo general el dictamen.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento Interior del Congreso dio lectura a todos los artículo que componen este proyecto y que se encuentran al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no siendo impugnados se reservan para la votación nominal).

El C. secretario García Ruiz Ramón: No habiendo quien impugne el proyecto, se procede a recoger la votación nominal de todos los artículos, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: Por la Negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Contreras Contreras Narciso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por mayoría de 84 votos contra cuatro, fue aprobado en lo particular en dictamen. Consecuentemente, por mayoría de votos es aprobada la Ley General sobre Portes y Pasajes, y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Señor Presidente: Agotados los asuntos en cartera.

El C. Presidente (a las 15.19 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"