Legislatura XLII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19541220 - Número de Diario 32

(L42A3P1oN032F19541220.xml)Núm. Diario:32

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., LUNES 20 DE DICIEMBRE DE 1954

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921

AÑO III - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 32

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 20 DE DICIEMBRE DE 1954

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a las Comisiones respectivas el expediente con la minuta del proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera que devuelve con modificaciones el Senado, y tres proyectos más, procedentes también del Senado, con las minutas de los proyectos de decreto por los que se concede permiso a los CC. general Rodolfo Sánchez Taboada, capitán de navío de E. N. Guillermo Hernández Sagarra y Francisco Agüera Cenarro, para que puedan aceptar y usar condecoraciones. Cartera.

3.- Se pasa a la Comisión correspondiente una solicitud de permiso para poder aceptar y usar una condecoración otorgada por Gobierno extranjero, del C. Luis Montes de Oca.

4.- Primera lectura a dos dictámenes sobre las iniciativas presentadas por los CC. diputados Ramón Cabrera Cosío y Juan José Osorio Palacios, que se refieren, respectivamente a adicionar el proyecto de Ley de Exención de Impuestos para Habitaciones Populares en el Distrito y Territorios Federales, y de Ley Federal de Derechos de Autor.

5.- Segunda lectura al dictamen que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo Federal en que reforma y adiciona la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Se discute y acepta una adición al artículo 63. Se aprueba el proyecto que pasa al Senado para efectos de la Constitución. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. RODOLFO GONZÁLEZ GUEVARA

(Asistencia de 96 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.05 horas): Se abre la sesión.

El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo): "Orden del Día.

"20 de diciembre de 1954.

"Acta de la sesión anterior.

"El Senado devuelve con modificaciones el proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera.

"3 proyecto de decreto procedentes del Senado por los que se conceden permisos para aceptar y usar condecoraciones.

"La Suprema Corte de Justicia participa que clausuró el 15 de diciembre el segundo período de sesiones del presente año.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación en que se solicita permiso, para que pueda aceptar y usar una condecoración el C. Luis Montes de Oca.

"Primera lectura de l dictamen referente a la adición presentada por el C. diputado Ramón Cabrera al proyecto de Ley de Exención de Impuestos para Habitaciones Populares.

"Primera lectura del dictamen acerca de la iniciativa del C. diputado Juan José Osorio Palacios, sobre la Ley Federal de Derechos de Autor.

"Segunda lectura y discusión del dictamen que trata de la iniciativa presidencial para reformar y adicionar la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Presidencia del C. Rodolfo González Guevara.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cinco minutos del jueves dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de noventa y seis ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día quince del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"La Presidencia comunica que se encuentra a las puertas del Salón de Sesiones el C. Eduardo Vergara, diputado suplente por el primer distrito electoral del Estado de Hidalgo. Designa en comisión para introducirlo a fin de que rinda la protesta de ley, a los CC. diputados José María de los Reyes, Antonio Ponce Lagos y secretario Ramón García Ruiz.

"El C. Eduardo Vergara rinde la protesta de rigor.

"La Legislatura del Estado de Durango avisa que con fecha treinta de noviembre clausuró el

primer período de sesiones ordinarias correspondiente a su primer año de ejercicio, habiendo designado previamente su diputación permanente. De enterado. "

Seis iniciativas que remite el C. Primer Magistrado de la Nación, como sigue:

"Reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal. Recibo, y a las Comisiones unidas de Justicia y de Gobernación en turno e imprímase.

"Ley de Impuestos a las Industrias de Alcoholes y Aguardientes. Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Ley del Impuesto a las Mezclas Alcohólicas. Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1955. Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta e imprímase.

"Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1955. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Reformas al artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación del proyecto que reforma y adiciona la Ley Federal del Impuesto sobre ingresos Mercantiles, a iniciativa del Ejecutivo Federal. Primera lectura.

"Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas de Justicia, que se refiere a la Iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión, sobre la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales.

"Sin que motive objeciones al ser puesto a discusión el dictamen, tanto en lo general como en lo particular, se vota nominalmente en cada caso, obteniéndose los siguientes resultados; en lo general es aprobado por unanimidad de noventa y ocho votos; en lo particular, se aprueba por unanimidad de cien votos. Se declara aprobado el dictamen y pasa al Senado para los efectos de la Constitución.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda que consulta la aprobación del proyecto de decreto por el que se concede jubilación forzosa de veinte pesos cincuenta y dos centavos diarios a la señorita María Landeros Ruiz, empleada de la imprenta de esta H. Cámara. Sin que motive discusión el dictamen se reserva para la votación nominal.

"Cuatro dictámenes de la Segunda Comisión de Puntos Constituciones le en que consultan la aprobación de igual número de proyectos de decreto, por los que se concede el permiso para que, sin perder la ciudadanía mexicana, las personas que a continuación se mencionan, puedan aceptar y usar las siguientes condecoraciones: al C. general de división Matías Ramos Santos, las de la Orden del Mérito Militar, de primera clase con distintivo blanco, de Cuba; la Orden National "Honnour et Mérite", en el grado de Grand Croix (plaque Argent), de Haití y la de The Legion of Merit Defree of Commander, de los Estados Unidos de Norteamérica; al C. Rodolfo Becerra Soto, la de la Orden Orange Nassau, en el grado de Comendador, de Holanda; al C. Manuel Nogareda, la de la Orden de Leopoldo II, en el grado de Oficial, de Bélgica, y a l C. Knud Fournais, mexicano por naturalización, las de la Orden de la Liberación del Rey Christian X, y la de la Orden de Dannebrog, en el grado de Caballero, de Dinamarca.

"Sin que ninguno de los dictámenes motive objeciones al ser puestos a discusión, se reservan para la votación nominal.

"Tomada la votación nominal de los cinco proyectos de decreto reservados para el caso, resultan aprobados por unanimidad de ciento dos votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos en cartera, a las trece horas y cuarenta y ocho minutos se levanta la sesión y se cita para el lunes veinte de los corrientes, a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, devolvemos a esa H. Cámara, el expediente con la minuta del proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera, aprobado por la H. Cámara de Senadores en sesión de hoy.

"Reiteramos a usted las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1954.- Jesús Gil R. S. S Efraín Brito Rosado. S. S."

"Minuta

"Proyecto de Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Explotación Pesquera.

"Artículo Único.- Se reforman los artículos 4o. y 10 de la ley de impuestos a la explotación pesquera, para quedar como en seguida se expresa:

"Artículo 4o. Los causantes que operen embarcaciones de matrícula extranjera al amparo de despechos "Vía la Pesca" expedidos por la Secretaría de Marina, en los términos establecidos por el artículo 8o. de esta ley, para la captura de especies migratorias comestibles que en estado fresco sean destinadas directa o exclusivamente a mercados del exterior cubrirán en efectivo, previamente, a la sala de cada embarcación, el impuesto establecido por este ordenamiento, como sigue:

"Sobre el cupo de cada embarcación para la pesca de las especies que autorice su despacho, en el "OCÉANO PACIFICO Y GOLFO DE CALIFORNIA", o en el "GOLFO DE MÉXICO Y MAR CARIBE", por cada tonelada neta de arqueo o fracción, cubrirán las siguientes cuotas:

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"Artículo 10. La declaración a que se refiere el artículo anterior, será presentada ante las oficinas recaudadoras correspondientes dentro de los primeros 10 días de cada mes, y como medio de comprobación de los datos contenidos en la misma, deberá acompañarse copia de las facturas o notas de remisión que se hayan expedido durante el mes anterior, las cuales deberán contener la certificación de la oficina recaudadora respectiva sobre el importe del impuesto causado, número y fecha del comprobante de pago, mediante el cual se hizo efectivo el impuesto aludido.

"Un tanto de la declaración aludida, con las copias de las facturas o notas de remisión, serán remitidos por las Oficinas Federales de Hacienda; al Departamento de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda, inmediatamente después de que sea presentada con la anotación sobre la fecha de recepción de las mismas.

"Tanto las facturas cuanto las notas de remisión, deberán sostener los siguientes datos:

"a) Nombre del causante o remitente.

"b) Cantidad y clase del producto explotado.

"c) Fecha y lugar del embarque.

"d) Medio de transporte empleado.

"e) Nombre del consignatorio.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.

"México, D. F., 16 de diciembre de 1954.- Teófilo Borunda, S. P. - Jesús Gil R. S. S. - Efraín Brito Rosado, S.S.- "Recibo, y a la Comisión de Impuestos que conoció de este asunto.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto que concede permiso al C. general Rodolfo Sánchez Taboada, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la "Gran Cruz de la Real Orden de la Espada", que le confirió el Gobierno de Suecia; aprobado por esta H. Cámara.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., 16 de diciembre de 1954.- Jesús Gil R., S. S. - Juan Fernández Albarrán, S. S.". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, en virtud del cual se concede permiso al C. capitán de navío D.E.M. Guillermo Hernández Sagarra para que pueda aceptar y usar la condecoración de la

"Legión del Mérito", en el grado de Comandante, que le confirió el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D.F., a 16 de diciembre de 1954.- Jesús Gil R., S. S. - Juan Fernández Albarrán, S. S.". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores. - México. D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, por el que se concede permiso al C. Francisco Agüera Cenarro, para que acepte y use la medalla de Honor y Mérito, en el grado de Oficial, que le confirió el Gobierno de Haití.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a 16 de diciembre de 1954. - Jesús Gil R., S. S. - Juan Fernández Albarrán, S. S.". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Suprema Corte de Justicia de la Nación. - México, D. F "CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

"Ruego a ustedes atentamente se sirvan comunicar a esa H. Cámara, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación clausuró con esta fecha, el segundo período de sesiones correspondiente al presente año.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1954.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José M. Ortiz Tirado".- De enterado.

- El mismo C. Secretario(leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a esta de Gobernación, con fecha 29 de noviembre próximo pasado, manifestando lo siguiente:

"A solicitud del señor don Luis Montes de Oca, he de agradecer a usted se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión, con apoyo en el artículo 37, fracción III, inciso B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el permiso necesario para que el mencionado señor Montes de Oca pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la Legión de Honor que, en el grado de Comendador, le otorgará el Gobierno de Francia.

"Hago del conocimiento de ustedes lo anterior, para los fines procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 10 de diciembre de 1954.- P. Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Fernando Román Lugo". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones unidad de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal.

"Honorable Asamblea.

"Por mandato de vuestras soberanía, estas Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal, procedimos a estudiar las razones que se sirvió exponer el C. diputado y licenciado Ramón Cabrera Cosío; razones expuestas para fundar una adición al proyecto de Ley de Exención de Impuestos para Habitaciones Populares en el distrito y Territorio Federal, enviado por el C. Presidente de la República a esta H. Cámara de Diputados.

"La adición sugerida consiste en un artículo al que correspondería el número 15, tiene el siguiente contenido textual:

"Artículo 15. Para gozar de los beneficios a que se refieren los artículos 3o y 4o. de esta ley, se computará la renta de la habitación, sumando al monto del contrato de arrendamiento cualquier renta o percepción que obtenga el propietario por concepto de contrato de alquiler de bienes muebles que deben destinarse al departamento o cobro de servicios adicionales".

"Estas Comisiones escucharon y analizaron las justificadas razones que a vuestra soberanía expuso el proponente; y encontraron acertado, el que en la ley que se estudia figure una medida que tienda a evitar que los dueños de casas solas, y edificios de apartamientos o viviendas, destinadas para habitación, al darlas en arrendamiento, obliguen al inquilino a otorgar, no solamente el contrato de arrendamiento del inmueble en un precio que no excederá de $300.00, sino que, con el fin de obtener ventajas indebidas por la ley, hagan otorgar al arrendatario contratos de cosas muebles inmovilizadas en el edificio alquilado.

"Así pues, de acuerdo con el pensamiento del ciudadano diputado Cabrera Cosío las Comisiones consideran que efectivamente, no es equitativo el que la Hacienda Pública realice un sacrificio no percibiendo determinados impuestos con el fin específico de solucionar, o cooperar a la solución del problema de habitaciones populares, y de ello sólo resulte el beneficiar a determinado grupo de hábiles rentistas que aprovechen exenciones para obtener un enriquecimiento indebido.

"Por lo expuesto, las comisiones que suscriben, vienen a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, la siguiente adición al proyecto de Ley de Exención de Impuestos para Habitaciones Populares en el Distrito y Territorios Federales:

"Artículo 15. Para gozar de los beneficios a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de esta ley, se computará la renta de la habitación sumando al monto del contrato de arrendamiento cualquier renta o percepción que obtenga el propietario por concepto de contrato de alquiler de bienes muebles que deban destinarse al departamento o cobro de servicios adicionales.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.;., 16 de diciembre de 1954.- Manuel Zorrilla Rivera.- Manuel Meza Hernández.- Pedro Vivanco García. - Rómulo Sánchez Mireles. - Narciso Contreras Contreras. - Juan José Osorio Palacios". - Primera lectura.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos integrantes de las Comisiones unidas Primera de Educación Pública y de Bellas Artes, opinamos que la "Ley Federal sobre Derechos de Autor" debe reformarse en los artículos propuestos por el C. diputado Juan José Osorio Palacios, con las adiciones y aclaraciones siguientes:

"I. El artículo 1o. del proyecto dice: "La obra primigenia, será considerada como intrasmutable", el término usado es incorrecto y no concuerda con la exposición de motivos de la iniciativa de ley que establece claramente que el objeto de las reformas propuestas al artículo 1o. , es proteger a los autores de la enajenación total que hacen de sus obras. Dicha protección queda amparada con la redacción siguiente:

"Artículo primero. El autor de una obra literaria, didáctica, escolar, científica, o artística, tiene el derecho exclusivo de usarla y autorizar su reproducción, exhibición o ejecución en todo o en parte; de disponer a ese derecho cualquier título,

parcial o totalmente, y de transmitirlos por causa de muerte. La obra original, será inajenable e intrasmisible, y en consecuencia, toda venta que el autor realice de su obra será nula de pleno derecho, con excepción de las obras artísticas, materializadas, objetivas y determinadas, como son las obras pictóricas y escultóricas.

"La utilización de la obra podrá hacerse, según su naturaleza, por cualesquiera de los medios siguientes a los que en lo sucesivo se conozcan:

"a) Publicarla, ya se mediante la impresión o en cualquier forma.

"b) Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamente con fines de lucro.

"c) Reproducirla, adaptarla o presentarla por medio de la cinematografía.

"d) Adaptarla y autorizar grabaciones generales o especiales a instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o eléctricamente o ejecutarla en público por medio de dichos instrumentos.

"e) Difundirla por medio de la fotografía, telefotografía, televisión, radiodifusión, o por cualquier otro medio actualmente conocido o que se invente en lo sucesivo y que sirva para la reproducción de los signos, los sonidos o las imágenes.

"f) Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla, dramatizarla, grabarla y, en general transformarla de cualquier otra manera";

"II. Los incisos a), b), c), relativos al contrato de edición que se contiene en el artículo primero, deben formar parte del artículo primero, deben formar parte del artículo 37 y no del mencionado artículo, por lo que la redacción definitiva del artículo 1o. debe ser la expresada en el párrafo anterior.

"Esta modificación al proyecto obedece exclusivamente al objeto de cumplir con la sistemática de ley;

"III. El artículo segundo del proyecto cambia el término tutela usado en la ley actual por el de propiedad de origen, sin que exista razón alguna para dicho cambio, por lo que consideramos que debe seguir usándose el término "tutela" por ser más amplio y porque evita necesarias complicaciones.

"A fin de que la utilización comercial de las obras cause en cualquier caso el derecho de ejecución debe adicionarse el artículo segundo con el párrafo siguiente:

"La falta de este requisito no autoriza la ejecución, representación y exhibición de la obra, sino en los términos del artículo 81; en todo caso, las sociedades de autores deberán recaudar el derecho de ejecución, el que enterarán en los términos de la reciprocidad internacional",

"En consecuencia; el artículo segundo debe quedar redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2o. La protección que esta ley otorga, respecto a los autores nacionales o extranjeros domiciliados en la República Mexicana, se confiere por la simple creación de la obra, sin que sea necesario depósito o registro previo para su tutela, salvo los caos especialmente señalados en la ley. Los extranjeros no domiciliados en la República Mexicana, para acreditar su derecho de Autor, a no ser que los tratados celebrados por México con los Gobiernos de los países de los cuales sean nacionales, dispongan otra cosa.

"La falta de este requisito no autoriza la ejecución, representación o exhibición de la obra, sino en los términos del artículo 81; en todo caso, las sociedades de autores deberán recaudar el derecho de ejecución, el que enterarán en los términos de la reciprocidad internacional".

"En la exposición de motivos relativa al artículo segundo se usó la palabra "edición", debiendo ser el término correcto "adición", por lo que debe hacerse la corrección correspondiente;

"IV. En el proyecto se suprime en el artículo 6o. la palabra "cinematográficas", y se agrega la palabra "grabaciones". No existiendo razón alguna para la supresión del término "grabaciones", el artículo 6o. deberá quedar redactado, en los siguientes términos:

"Artículo 6o. Las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios dramatizaciones, las reproducciones fonéticas de ejecutantes, cantantes y actores; las fotográficas, cinematográficas, y cualesquiera otras versiones de obras científicas, literarias o artísticas que contengan por sí mismas algunas originalidad, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser publicadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho de autor sobre la obra original.

"El ejecutante y el intérprete tiene derecho a autorizar el uso en radio y televisión de sus interpretaciones grabadas, y la grabación de sus interpretaciones directas en radio y televisión;

"V. En el proyecto se suprime el artículo 9o. de la ley actual. No existiendo motivo alguno para su supresión, dando el interés social para que las obras se difundan, y siendo uno de los medios de la difusión la traducción al castellano, debe quedar vigente el mencionado artículo con la redacción siguiente:

"Artículo 9o. El derecho de traducción al castellano de una obra, se perderá cuando el titular de la obra no la llevare a cabo dentro de los tres años siguientes a su primera publicación;

"VI. El artículo 23 del proyecto debe modificarse mediante la supresión de la frase "o su cesionario", pues la idea de que exista cesionario implica la cesión de derechos de autor, implicación que es contraria al espíritu de la ley actual y de las propias reformas. Por lo tanto, el artículo 23 deberá quedar redactado en los siguientes términos:

"Artículo 23. Muerto uno de los colaboradores de una obra sin herederos, su derecho acrecerá a los demás titulares";

"VII. El artículo 29 del proyecto debe suprimirse, pues está en franca oposición con el artículo 1o. de la ley actual y con el primero de la reforma destruyendo completamente el espíritu de la ley, dado que acepta la cesión o enajenación;

"VIII. El artículo 30 del proyecto de la reforma no tiene ningún sentido como está propuesto y seguramente se debe a un error tipográfico por lo que proponemos que el artículo 30 quede redactado en los siguientes términos:

"Artículo 30. Se considera de utilidad pública la publicación de obras literarias, científicas, didácticas o artísticas convenientes o necesarias al mejoramiento de la ciencia , de la cultura o de la educación nacional. El Ejecutivo Federal podrá declarar la limitación del derecho de autor para el

efecto de permitir que se haga la publicación de las obras en los siguientes casos:

"I. Cuando no existan ejemplares de ellas en el mercado de la República Mexicana, durante el año siguiente al de su publicación o después de agotado los que hubiera habido;

"II. Cuando hubieren alcanzado tan alto precio que impida su utilización general, en detrimento de la cultura;

III. Cuando, tratándose de obras traducidas al castellano, el titular del derecho no lleve a cabo una nueva edición, dentro del término de los tres años siguientes a su primera publicación, y

"IV. En ningún caso se afectarán los derechos de autor;

"IX. El artículo 37 del proyecto establece una diferenciación entre lo artístico y lo musical.

"Siendo el término "artística", genérico que comprende lo musical, es en consecuencia innecesario el uso del término específico.

"De los términos de la redacción del artículo 37, se desprende que habrá el contrato de edición siempre que la obra se explote comercialmente. La redacción implica, una redundancia, dado que toda explotación que se haga de una obra por parte de un editor, necesariamente tiene que tener un fin comercial.

"En el inciso d) del mencionado artículo se dice: "A editores extranjeros". Consideramos más prudente y para no tener problemas con el derecho internacional, se suprime dicho término por el de "otros editores",

"Por lo que hace al párrafo final del inciso f), y para evitar iguales complicaciones, proponemos que dicho inciso quede redactado en los siguientes términos:

"f) Este derecho se extiende a las casa matrices, sucursales y subsidiarias.

"En consecuencia, el artículo 37, deberá quedar redactado en los siguientes términos:

"Artículo 37. Hay contrato de edición cuando el titular del derecho de autor sobre una obra científica, didáctica, literaria a un editor y éste a su vez se obliga a explotarla mediante su reproducción o ejecución.

"Por cada obra deberá celebrar un contrato de edición el cual será siempre a plazo fijo y deberá llenar los siguientes requisitos:

"a) Señalar con toda precisión el Territorio o Territorios en los cuales será explotada la obra.

"b) Se precisarán las formas y medios que el editor usará para la explotación de la obra.

"c) se pactará que la ejecución y reproducción de la obra por los medios a que se refieren los incisos a), c), e)y f) del artículo 1o. la hará el editor mediante contrato que celebre en cada caso con los usuarios, el cual sólo tendrá validez con la intervención del autor y de la Sociedad de Autores a la que pertenezca.

"d) Se pactará que todo traspaso o cesión a otros editores, se hará mediante contrato en el que se tomen en cuenta los tratados internacionales y los pactos existentes entre las sociedades de autores y sólo tendrá validez si está autorizado por el propio autor y por la Sociedad de Autores a que pertenezca el autor.

"e) Se pactará la obligación del editor de entregar al autor liquidaciones trimestrales de sus derechos causados en el Territorio Nacional o en el extranjero, debiendo precisar los conceptos.

"f) Se pactará que el autor y la Sociedad de Autores a la que pertenezca éste tendrán derechos en caso de estar inconformes con las mismas, tanto por lo que hace al editor como por lo que hace al usuario.

"Este derecho se extiende a las casas matrices, sucursales y subsidiarias;

"X. La reforma del artículo 74, debe ampliarse con el inciso siguiente, que a las sociedades autorales en forma expresa y terminante la facultad exclusiva de recaudar y distribuir los derechos de ejecución, representación o exhibición en su caso.

"IX. Las sociedades autorales quedan facultadas exclusivamente para recaudar y distribuir los derechos de ejecución, representación o exhibición de las obras correspondientes a su especialidad.

"Por lo tanto el artículo 74, deberá quedar redactado en los términos siguientes:

"Artículo 74. Las sociedades de autores se regirán por lo que dispongan sus Estatutos y tendrán las siguientes atribuciones:.

"I. Representar a sus socios autoridades judiciales y administrativas y en tanto que ellos no se apersonen directamente;

"II. Recaudar y distribuir los derechos de ejecución, representación o exhibición en su caso;

"III. Celebrar convenios en representación de sus socios con los usuarios o cámaras de usuarios en materia de interés general para sus miembros;

"IV. Celebrar pactos con las sociedades extranjeras de autores de su rama;

"V. Contratar en representación de sus miembros en los términos de los mandatos que estos les confieran;

"VI. Suscribir y autorizar los contratos de edición que celebre los autores, debiendo exigir de editores y usuarios el cumplimiento exacto de las disposiciones de esta ley;

"VII. Practicar las auditorías que correspondan cuando los autores manifiesten su inconformidad con las liquidaciones que les formulen los editores;

"VIII. Impedir por los medios legales a su alcance que las reproducciones electromecánicas de las obras musicales, comúnmente, llamadas matrices, no sean objeto de exportación tal como lo previene el artículo 61 de la ley;

"IX. Las sociedades autorales quedan facultadas exclusivamente para recaudar y distribuir los derechos de ejecución, representación o exhibición de las obras correspondientes a su especialidad;

"X. Las facultades concedidas a las sociedades de autores en las fracciones que anteceden, sólo serán ejercidas por éstas con la anuencia y aprobación de los autores y de acuerdo con los estatutos que las rigen, y

"XI. Proponemos que el artículo 78 se modifique en los términos que a continuación se proponen, a fin de que las sociedades autorales cuenten con ingresos suficientes que les permitan cumplir sus fines sociales y puedan cubrir sus presupuestos de gastos anuales, dado que los porcentajes actuales

los han demostrado en la práctica que son insuficientes.

"Artículo 78. La sociedades de autores formarán sus presupuestos de gastos anuales, pero su monto no excederá del treinta por ciento de las cantidades recaudadoras de sus miembros, y del cuarenta por ciento de las cantidades recaudadas por utilización de obras de autores que no sean miembros de la sociedad.

"Los administradores serán responsables solidariamente para con la sociedad de la infracción a este artículo.

"Por lo expuesto, venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma a la Ley Federal sobre Derechos de Autor:

"Artículo primero. Se reforman los artículos 1o. 2o., 6o. 9o., 13. 23,28, 30 36, 37, 38, 42, 48, 61, 64, 74, 78 y 81 de la Ley Federal sobre Derechos de Autor, para quedar concebidos en los siguientes términos:

"Artículo 1o. El autor de una obra literaria, didáctica, escolar, científica o artística, tiene el derecho exclusivo de usarla y autorizar su reproducción exhibición o ejecución, en todo o en parte; de disponer de ese derecho a cualquier título, parcial o totalmente, y de trasmitirlos por causa de muerte. La obra original será inajenable e intrasmisible, y en consecuencia toda venta que el autor realice de su obra artística, materializadas, objetivas y determinadas, como son las obras pictóricas y escultóricas.

"La utilización de la obra podrá hacerse, según su naturaleza, por cualquier de los medios siguientes a los que en los sucesivo se conozcan:

"a) Publicarla, ya sea mediante la impresión o en cualquier forma.

"b) Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamente con fines de lucro.

"c) Reproducirla, adaptarla o presentarla por medio de la cinematografía.

"d) Adaptarla y autorizar grabaciones generales o especiales a instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o eléctricamente o ejecutarla en público, por medio de dichos instrumentos.

"e) Difundirla por medio de la fotografía, telefotografía, televisión, radiodifusión, o por cualquier otro medio actualmente conocido, o que se invente en los sucesivo y que sirva para la reproducción de los signos, los sonidos o las imágenes.

"f)Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentara, dramatizarla, grabarla y, en general transformarla de cualquier otra manera.

"Artículo 2o. La protección que esta ley otorga, respecto a los autores nacionales o extranjeros domiciliados en la República Mexicana, se confiere por la simple creación de la obra, sin que sea necesario depósito o registro previo para su tutela, salvo los casos especialmente señalados en la ley. Los extranjeros, no domiciliados en la República Mexicana, para acreditar su derecho de propiedad, deberán registrarlo en el Departamento del Derecho de Autor, a no ser que los tratados celebrados por México con los Gobiernos de los países de los cuales sean nacionales, dispongan otra cosa.

"La falta de este requisito no autoriza la ejecución, representación o exhibición de la obra, sino en los términos del artículo 81; en todo caso, las sociedades de autores deberán recaudar el derecho de ejecución, el que entrarán en los términos de la reciprocidad internacional.

"Artículo 6o. Las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, comprendidos, dramatizaciones, las reproducciones fonéticas de ejecutantes, cantantes y actores; las fotográficas, cinematográficas, y cualesquiera otras versiones de obras científicas, literarias o artísticas que contengan por sí mismas alguna originalidad, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser publicadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho de autor sobre la obra original.

"El ejecutante y el intérprete tiene derecho a autorizar el uso en radio y televisión de sus interpretaciones grabadas, y la grabación de sus interpretaciones directas en radio y televisión.

"Artículo 9o. El derecho de traducción al castellano de una obra, se perderá, cuando el titular de la obra no la llevare a cabo dentro de los tres años siguientes a su primera publicación.

"Artículo 13. Toda persona que publique, grabe o difunda una obra, estará obligada:

"I. A mencionar en los ejemplares de ella, el nombre del autor de, salvo lo dispuesto en el artículo 28. Cuando se trate de traducciones, compilaciones o adaptaciones, además del nombre del autor de la obra original, se hará constar el nombre del traductor, compilador o adaptador.

"II. A llevar a cabo la reproducción, representación, exhibición o ejecución, sin menoscabo a la reputación del autor como tal, y en su caso del traductor, compilador o adaptador;

"III. Mencionar en las etiquetas de la grabaciones el nombre del artista interprete o del músico ejecutante cuando sea solista, o del director cuando se trate de un grupo;

"IV. Mencionar el nombre del artista intérprete, o del músico ejecutante, cuando se transmita por radio o televisión sus interpretaciones grabadas, y

"V. Respetar la interpretación original en su integridad, sin alteraciones ni deformaciones ni mutilaciones.

"Queda prohibida la substitución de nombre en las obras aun cuando se lleva a cabo con el consentimiento del autor, del traductor, o del adaptador en su caso

"Artículo 23. Muerto uno de los colaboradores de una obra sin herederos, su derecho acrecerá a los demás titulares.

"Artículo 28. La persona cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en una obra, será considerado autor de ella, salvo prueba en contrario, correspondiéndole el ejercicio de las acciones que la presente ley le otorga. Las acciones relativas a obras anónimas o seudónimas corresponden a la Sociedad Autoral de la especialidad, hasta en tanto el autor o el titular de los derechos se apersone en el juicio respectivo. Se entenderá que la sociedad autoral actúa como mandataria por disposición de la ley.

"Artículo 30. Se considera de utilidad pública la publicación de obras literarias, científicas didácticas o artísticas convenientes o necesarias al mejoramiento de la ciencia, de la cultura o de la educación nacional. El Ejecutivo Federal podrá declarar la limitación del derecho de autor para el efecto

de permitir que se haga la publicación de las obras en los siguientes casos:

"I. Cuando no existan ejemplares de ellas en le mercado de la República Mexicana, durante el año siguiente al de su publicación o después de agotados los que hubiere habido;

"II. Cuando hubieren alcanzado tan alto precio que impida su utilización general, en detrimento de la cultura;

"III. Cuando, tratándose de obras traducidas al castellano, el titular del derecho no lleve a cabo una nueva edición, dentro del término de los tres años siguientes a su primera publicación; y

"IV. En ningún caso se afectarán los derechos de autor.

"Artículo 36. La Legislación Federal General y en especial la Ley Federal de la Radiodifusión y sus reglamentos, regirán como supletorios de la presente ley en las respectivas materias de que ésta se ocupa.

"Artículo 37. Hay contrato de edición cuando el titular del derecho de autor sobre una obra científica, didáctica, literaria o artística, la entrega o se obliga a entregarla a un editor y éste a su vez se obliga a explotarla mediante su reproducción o ejecución.

"Por cada obra deberá celebrarse un contrato de edición, el cual será siempre a plazo fijo y deberá llenar los siguientes requisitos:

"a) Señalar con toda precisión el Territorio o, Territorios en los cuales será explotada la obra.

"b) Se precisarán las formas y medios que el editor usará para la explotación de la obra.

"c) Se pactará que la ejecución y reproducción de la obra por los medios a que se refieren los incisos a), c), e) y f) del artículo 1o., la hará el editor mediante contrato que celebre en cada caso con los usuarios, el cual sólo tendrá validez con la intervención del autor y de la sociedad de autores a la que pertenezca.

"d) Se pactará que todo traspaso o cesión a otros editores se hará mediante contrato en el que se tomen en cuenta los tratados internacionales y los pactos existentes entre las sociedades de autores y sólo tendrá validez si está autorizado por el propio autor y por la sociedad de autores a que pertenezca

"e) Se pactará la obligación del editor de entregar al autor liquidaciones trimestrales de sus derechos causados en el Territorio Nacional o en el extranjero, debiendo precisar los conceptos.

"f) Se pactará que el autor y la Sociedad de Autores a la que pertenezca éste tendrán derecho a auditar las liquidaciones que se les presenten en caso de estar inconformes con las mismas, tanto por lo que hace al editor como por lo que hace al usuario.

"Este derecho se extiende a las casas matrices, sucursales y subsidiarias.

"Artículo 38. El derecho de autor sobre la obra objeto del contrato de edición quedará en beneficio del autor, por cualquiera de los conceptos de explotación que el editor haga de acuerdo con el contrato de edición. El autor en ningún caso podrá ceder al editor un porcentaje mayor de un cincuenta por ciento (50%) de los derechos que la obra pueda producir por su explotación y por el tiempo fijo por el que se celebró el contrato.

"El editor garantizará al autor el importe de los derechos que cobren por cuenta del autor.

"Artículo 42. Quedan prohibidas las estipulaciones en que los autores comprometan su producción futura de manera integran, aun cuando sea por tiempo limitado; aquella en que se comprometan a no producir total o parcialmente, y las que se contradigan con lo dispuesto en los artículos 37 y 38.

"Artículo 48. Las reglas fijadas en los dos artículos que anteceden, se aplicarán para el caso de que el editor en virtud del convenio, esté autorizado para hacer más ediciones de la obra, habiéndose terminado los ejemplares de la edición de que se trata, no haga otra nueva en el término de un año, o de seis mese tratándose de obras musicales.

"Artículo 61. La reproducción de obras por medios distintos al de la imprenta se regirá por las normas aplicables al contrato de edición, en todo aquello que no se oponga a la naturaleza del medio de reproducción de que se trate.

"Artículo 64. Los propietarios de estaciones radiodifusoras o televisoras, sólo podrán grabar selecciones musicales o parte de éstas, obras literarias, didácticas o científicas o programas completos para el efecto de su conservación para sus archivos propios, quedando estrictamente prohibida la explotación comercial de dichas reproducciones.

"Queda prohibida la transmisión de interpretaciones grabadas de artista, intérpretes y ejecutantes de la música por medio de la radiodifusión o de la televisión, sin que previamente se haya obtenido la autorización de los ejecutantes.

"Queda prohibida la grabación de las ejecuciones directas realizadas en radio o televisión, por artistas intérpretes o músicos ejecutantes sin su previa autorización.

"Artículo 74. Las sociedades de autores se regirán por lo que dispongan sus Estatutos y tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Representar a sus socios ante autoridades judiciales y administrativas y en tanto que ellos no se apersonen directamente;

"II. Recaudar y distribuir los derechos de ejecución, representación o exhibición en su caso;

"III. Celebrar convenios en representación de sus socios con los usuarios o cámaras de usuarios en materia de interés general para sus miembros;

"IV. Celebrar pactos con las sociedades extranjeras de autores de su rama;

"V. Contratar en representación de sus miembros en los términos de los mandatos que estos les confieran;

"VI. Suscribir y autorizar los contratos de edición que celebren los autores debiendo exigir de editores y usuarios el cumplimiento exacto de las disposiciones de esta ley;

"VII. Practicar las auditorías que correspondan cuando los autores manifiesten su inconformidad con las liquidaciones que les formulen los editores;

"VIII. Impedir por los medios legales a su alcance, que las reproducciones electromecánicas de las obras musicales, comúnmente llamadas matrices, no sean objeto de exportación tal como lo previene el artículo 61 de la ley;

"IX. Las sociedades autorales quedan facultadas exclusivamente para recaudar y distribuir los derechos de ejecución, representación o exhibición de las obras correspondientes a su especialidad. y

"X. Las facultades concedidas a las sociedades de autores en las fracciones que anteceden, sólo serán ejercidas por éstos con la anuencia y aprobación de los autores y de acuerdo con los Estatutos que las rigen.

"Artículo 78. Las sociedades de autores formarán sus presupuestos de gasto anualmente, pero su monto no excederá del treinta por ciento de las cantidades recaudadas de sus miembros, y del cuarenta por ciento de las cantidades recaudadas por utilización de obras de autores que no sean miembros de la sociedad.

"Los Administradores serán responsables solidariamente para con la sociedad de la infracción a este artículo.

"Artículo 81. Los derechos de ejecución y representación se regularán por los contratos celebrados con los usuarios o con las Cámaras de Usuarios y en su defecto por las tarifas que expedirá la Secretaría de Educación Pública con la intervención de las sociedades de autores, editores y usuarios dentro de un plazo máximo de tres (3) meses, y de conformidad con los precedentes que existen y con la equidad, procurando ajustar los intereses de los autores, editores y usuarios.

"Los derechos de ejecución y representación se causarán cuando las ejecuciones o representaciones sean públicas.

"Se consideran públicas aun cuando sean gratuitas las que se lleven a cabo fuera del círculo de una familia, de una fiesta o acto de carácter de beneficencia.

"Artículo segundo. Se deroga el artículo 29 de la Ley Federal sobre Derecho de Autor.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1954. - Jesús Robles Martínez. - Salvador Durán Pérez. - Daniel Mora Ramos. - Rodolfo Echeverría Alvarez. - Jesús Mastache Román. - Raúl de la Puente Díaz".- Primera lectura.

- El mismo C. Secretario, Segunda lectura (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"El ciudadano Presidente de la República con fundamento en lo que al respecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha enviado al H. Congreso de la Unión por conducto de esta Cámara de Diputados, la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Por acuerdo tomado por vuestra soberanía, el 3 del corriente, la iniciativa en cuestión fue turnada para estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Impuestos.

"La Comisión, después de estudiar el proyecto cuidadosamente lo encuentra acertado y sólo introduce una modificación al inciso c) de la fracción XXVII, del artículo 18; modificación que a su tiempo justificará.

"Trata el Ejecutivo Federal en su proyecto de reformas, perfeccionar los sistemas de participación de los tributos, mejorar la administración y agudizar la vigilancia para llegar al creciente control de los impuestos, pues considera que sólo así podrá acrecentar la recaudación y con ello realizar el verdadero fin público que tiene como fundamento.

"Considera, atinadamente, que al vigilar con efectividad a los comerciantes ambulantes que se encuentran efectos al pago del tributo, evita la evasión fiscal que se viene registrando en este tipo de causantes, pues dada la movilidad de sus actividades salen con facilidad de la jurisdicción de la oficina receptora en que se encuentran empadronados y al desplazarse persiguiendo su fin comercial hacia otros sitios, ya no efectúan la liquidación del impuesto fiscal que les corresponde. Consideramos pues procedente la reforma sugerida al permitir que este tipo de comerciantes ambulantes realice sus liquidaciones en la oficina receptora en cuya jurisdicción hay efectuado o ejecutado los actos de comercio afectos al impuesto.

"Con fundamento en la práctica de los últimos años, el proyecto reimplanta a través de la reforma que se estudia, la expedición de facturas, pues se ha observado en perjuicio del Fisco una evasión cuantiosa del impuesto; el restablecimiento de tales requisitos, según lo considera el Ejecutivo, permitirá vigilar el cumplimiento correcto de las obligaciones tributarias, sin que se afecte la economía de los sujetos del gravamen, toda vez que estos documentos se siguen expidiendo en le comercio y son, además, exigidos por otras disposiciones.

"En la ley vigente, el Poder Público con una demostración amplia de confianza hacia los causantes del impuesto sobre el ingreso mercantil, había eliminado las inspecciones realizadas a las declaraciones presentadas para el pago del impuesto; en la ley no se incluyo ningún precepto que diera intervención a autoridades locales, con el fin de verificar o comprobar el contenido de sus declaraciones. Desgraciadamente, la experiencia de 7 años, según revela el Ejecutivo, ha demostrado la necesidad de que la ley autorice la revisión de las declaraciones presentadas, en aquellos casos en que se presuma que los ingresos manifestados son distintos a la realidad y, a este respecto, se propone que para tal efecto sean comisiones integradas por: Jefes de Oficinas Receptoras, Tesoreros Generales de as entidades en que se han celebrado convenios de coordinación con el Gobierno Federal para el cobro de los impuestos, delegados federales representantes de los causantes, las que puedan revisar las declaraciones para ajustarlas a la realidad de los ingresos percibidos.

"Para garantizar el interés de los causantes, se establece en la ley un recurso de inconformidad en contra del procedimiento revisorio, el que podrá efectuarse ante el Director General del impuesto.

"El Ejecutivo, tomando en consideración la situación económica que en el país prevalece, propone el aumento del mínimo afectable por el impuesto, de un trescientos pesos a un seiscientos pesos. Pero, obrando con equidad, para los casos de excepción, considera procedente el que se aporten pruebas en contrario, y cuando la realidad lo justifique, el mínimo se considerará abajo de esa cantidad.

"La Comisión se permite modificar el inciso c), de la fracción XXVII, del artículo 18, por creer prudente aclarar, de acuerdo con el contexto de la

ley que se estudia, que la limitación del volumen de ventas al 25% del monto total de los sueldos o salarios que perciban los trabajadores de la empresa o los agremiados al sindicato respectivo, solamente se refiere a aquellas mercancías no exceptuadas parcial o totalmente del gravamen que la presente ley establece.

"Por todo lo antes expuesto, venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles:

"Artículo primero. Se modifican el artículo 10; la fracción II del artículo 16; el artículo 17 al que se adiciona el inciso h) de la fracción I y se reforma el inciso c) de la fracción III; el artículo 18 al que se reforman el inciso a) de la fracción I y el primer párrafo de la fracción VIII, y se adiciona con un segundo párrafo el inciso b) de la fracción I, con el inciso ñ) la fracción IV y con la fracción XXVII; en artículo 38; el primer párrafo del artículo 45; el artículo 63 se reforma y se adiciona con cinco párrafos; el inciso d) de la fracción IV y la fracción XIV del artículo 81 para quedar en la forma siguiente:

"Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Los comerciantes ambulantes que no estén exentos del gravamen, presentarán diariamente una declaración de los ingresos gravables percibidos el día anterior ante la oficina receptora, dentro de cuya jurisdicción hayan operado, cubriendo el impuesto correspondiente previa comprobación de hallarse empadronados.

"Los sujetos del impuesto podrán trasladarlo expresamente al comprador o usuario del servicio. Cuando lo hagan consignarán por separado, en las facturas o notas de venta que expidan, el importe de la operación y el monto del impuesto que se calculará exclusivamente sobre dicho importe. Esta disposición no será aplicable a quienes obtengan ingresos provenientes de la explotación de hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, campos de turismo o negocios similares, siempre que estén autorizados para operar en los términos de la Ley Federal de Turismo.

"Si las mercancías tienen señalado precio oficial se podrá trasladar el impuesto en forma expresa sin que este hecho se considere como alteración de ese precio.

"Los productores, así como los primeros distribuidores de artículos de importación obligados a pagar el gravamen, deberán consignar separadamente el importe de la operación y el monto del impuesto en la primera enajenación que efectúen a comerciantes o industriales.

"La expedición de facturas será obligatoria en las operaciones celebradas entre comerciantes o industriales si el precio de la enajenación o de los servicios prestados excede de $ 1,000.00 (un mil pesos), o cuando tales documentos sean exigidos por los particulares, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la operación.

"Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. La enajenación de gasolina en los términos de la fracción II del artículo 9o. y la de grasas, aceites, lubricantes y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 3o.

"Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"h) Tabaco en rama.

"III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"c) Peluquerías de segunda y tercera categorías.

"Artículo 18. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal y molinos productores de harina de trigo o de maíz.

"b) Panaderías y fábricas de pan. No quedan comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la enajenación de galletas y pastas de cualquier clase o dominación.

"IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"ñ) Sombreros de planta y huaraches.

"VIII Los ingresos obtenidos por la primera enajenación de mercancías gravadas por impuestos especiales federales sobre la producción, la explotación o ventas de primera mano, siempre que las mercancías hayan sido vendidas en el mismo estado y condiciones en que fueron gravadas por los impuestos especiales federales citados. No quedan incluidas en esta exención las mercancías gravadas sólo con algún derecho en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.

"XXVII. Las empresas y sindicatos que perciban ingresos por la venta de artículos de consumo necesario, siempre que satisfagan los requisitos siguientes:

"a) Que operen exclusivamente con sus trabajadores si se trata de empresas o con sus agremiados, en el caso de sindicatos.

"b) Que las ventas no se efectúen a precio mayor del costo.

"c) Que el volumen de las ventas de mercancías no exceptuadas del pago del gravamen por este artículo, no exceda del 25% del importe total de los sueldos o salarios mensuales que se les paguen a los trabajadores de la empresa, o a los agremiados al sindicato de que se trate.

"d) Que presenten solicitud, acompañada de una relación de los artículos que pretendan vender, a la Secretaría de Hacienda y que ésta declare la exención correspondiente.

"Artículo 38. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los días 1o. al 20 de cada mes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior. Salvo prueba en contrario, se presume que el ingreso mensual gravable, hechas las deducciones autorizadas por la ley, no puede ser menor de $ 600.00 (seiscientos pesos).

"Artículo 45. Las declaraciones de los causantes serán revisables en los términos del artículo 63, y cuando aparezca que no manifiestan los ingresos reales percibidos, se procederá a hacer efectivas las diferencias que correspondan, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

"Artículo 63. Para la mejor administración y control de este impuesto, se procederá a revisar las declaraciones de los causantes, cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibidos.

"Para tal revisión se tomarán en cuenta los siguientes elementos: impuestos que hayan pagado al Estado o al Municipio; cantidades que cubran por concepto de renta del local que ocupen y de energía eléctrica; número de empleados que tengan a su servicio y sueldos que se les paguen; capital en giro y los demás datos que puedan utilizarse para la determinación de los ingresos realmente percibidos.

"En las entidades coordinadas que no tengan encomendada la recaudación del impuesto, practicará la revisión una Comisión integrada por el jefe de la oficina receptora, un representante nombrado por el Gobierno local y otro que será designado por la Secretaría de Hacienda entre las personas propuestas por las Cámaras de Comercio, de industria y demás organismos que agrupen causantes.

"En las entidades coordinadoras que tengan encomendada la recaudación del gravamen, la comisión se integrará por el Tesorero General del Estado o la persona que nombre en su lugar, por el Delegado Federal y un representante de los causantes, designado en los términos del párrafo que antecede; y en los Estados restantes, el jefe de la oficina receptora, con otra persona nombrada por la Secretaría entre tanto se realiza la coordinación, y un representante de los causantes, designado en la forma que antes se expresa.

"Contra las resoluciones emitidas en los términos que anteceden y en las que se exija el pago de diferencias con motivo de la revisión de las declaraciones procederá el recurso de inconformidad que se intentará ante el Director General del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, dentro de los 15 días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.

"El escrito en el que se interponga el recurso, podrá presentarse directamente o por conducto de las oficinas receptoras correspondientes, las que continuaran recibiendo las declaraciones de inconforme con los ingresos que manifieste; pero sólo suspenderán el cobro de las diferencias siempre que a su satisfacción se garantice el interés fiscal por las que hayan originado la resolución.

"Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"d) Pescados y mariscos en estado natural, en ventas de segunda o ulteriores manos.

"XIV. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país.

"Artículo segundo. Se deroga el inciso I) de la fracción IV y las fracciones X y XXIV del artículo 18; la fracción I del artículo 52; el inciso i) de la fracción IV y las fracciones VI y XIII del artículo 81.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1955.

"Artículo segundo. Los causantes que hubieren estado exentos y que en los términos de las disposiciones de este decreto deban causar el impuesto, están obligados a empadronarse y a obtener la cédula respectiva dentro del mes de enero de 1955.

"El pago del gravamen se efectuará dentro de los primeros veinte días del mes de febrero siguientes en la oficina receptora a cuya jurisdicción correspondan sus domicilios, aun cuando no hayan recibido la cédula respectiva.

"Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente decreto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 14 de diciembre de 1954. - Manuel Zorrila Rivera.- Manuel Meza Hernández. - Pedro Vivanco García".

El C. Muñóz Castro Vicente: Pido la palabra para proponer a la Comisión de Impuestos una adición que consiste en entrerrenglonar unas palabras en el cuarto párrafo del artículo 63.

El C. Presidente: En su oportunidad tomará la Presidencia en cuenta la proposición del ciudadano diputado Muñóz Castro. Previamente, la Presidencia pone a discusión en lo general el dictamen.

No habiendo ningún ciudadano diputado que desee hacer uso de la palabra, la Secretaría se servirá recoger la votación nominal del dictamen, en lo general.

El C. Secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.

El C. Secretario Arriaga Rivera Agustín: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Arriaga Rivera Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por unanimidad de 102 votos fue aprobado en lo general el dictamen.

Previamente a la discusión del dictamen en lo particular, la Presidencia concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Muñóz Castro, para hacer una adición al mismo.

El C. Presidente: La Presidencia hace del conocimiento de la Asamblea que no siendo miembro de la Comisión dictaminadora el ciudadano diputado Muñóz Castro, se pone a discusión el dictamen en lo particular.

La Secretaría se servirá dar lectura al artículo 63.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Artículo 63. Para la mejor administración y control de este impuesto, se procederá a revisar las declaraciones de los causantes cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibidos.

"Para tal revisión se tomará en cuenta los siguientes elementos: impuestos que hayan pagado al Estado o al Municipio; cantidades que cubran por concepto de renta del local que ocupen y de energía eléctrica; número de empleados que tengan a su servicio y sueldos que se les paguen; capital en giro y los demás datos que puedan utilizarse para la determinación de los ingresos realmente percibidos.

"En las entidades coordinadas que no tengan encomendada la recaudación del impuesto, practicará la revisión una comisión integrada por el jefe de la oficina receptora, un representante nombrado por el Gobierno local y otro que será designado por la Secretaría de Hacienda entre las personas

propuestas por las Cámaras de Comercio, de Industria y demás organismos que agrupen causantes.

"En las entidades coordinadas que tengan encomendada la recaudación del gravamen, la comisión se integrará por el Tesorero General del Estado o la persona que nombre en su lugar, por el Delegado Federal y un representante de los causantes designados en los términos del párrafo que antecede; y en los Estados restantes, el jefe de la oficina receptora, con otra persona nombrada por la Secretaría, entre tanto se realiza la coordinación, y un representante de los causantes designados en la forma que antes se expresa.

"Contra las resoluciones emitidas en los términos que anteceden y en las que se exija el pago de diferencias con motivo de la revisión de las declaraciones, procederá el recurso de inconformidad que se intentará ante el Director General del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles dentro de los 15 días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.

"El escrito en el que se interponga el recurso podrá presentarse directamente o por conducto de las oficinas receptoras correspondientes, las que continuarán recibiendo las declaraciones del inconforme con los ingresos que manifieste; pero sólo suspenderán el cobro de las diferencias siempre que a su satisfacción se garantice el interés fiscal por las que haya originado la resolución.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Muñóz Castro.

El C. Muñóz Castro Vicente: La adición que me permito sugerir a la Comisión de Impuestos acerca del artículo 63 de la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, viene a consistir en hacer referencias, al hablar de las entidades coordinadoras, al Distrito Federal y Territorios, con objeto de obtener una expresión más clara en lo que toca a la formación de los Comisiones Revisoras de las declaraciones que deban analizarse, por presumir que aquellos comerciantes que las rinden no se han ajustado a la verdad de sus actividades mercantiles.

Voy a explicar, con toda claridad, en qué consiste esta adición. El artículo 63 establece que "para la mejor administración y control del Impuesto sobre los Ingresos Mercantiles, se procederá a revisar las declaraciones de los causantes, cuando existan indicios de que no cubran el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibidos".

Luego, el párrafo siguiente determina cuales son los elementos que deben tenerse en cuenta para llevar a efectos esa revisión. El párrafo que sigue dice: "En las entidades coordinadoras que no tengan encomendada la recaudación del impuesto, practicará la revisión una comisión integrada por el jefe de la Oficina Receptora, un representante nombrado por el Gobierno local y otro que será designado por la Secretaría de Hacienda entre las personas propuestas por las Cámaras de Comercio, de Industria y demás organismos que agrupen causantes".

El siguiente caso, que es el que nos interesa, dice: "En las entidades coordinadas que tengan encomendada la recaudación del gravamen, la Comisión se integrará por el Tesorero General del Estado o la persona que nombre en su lugar".

Como se ve, parece que se omitió hacer referencia al Distrito Federal y Territorios, que también son entidades coordinadas.

Por consecuencia, la adición que me permito proponer a la Comisión, consiste en entrerrenglonar las palabras "del Distrito Federal y Territorios" al referirse a la primera autoridad exactora de cada entidad.

El C. Presidente: Tiene la palabra por la Comisión, el ciudadano diputado Zorrilla Rivera.

El C. Zorrilla Rivera Manuel: La Comisión, considerando pertinente la adición propuesta por el señor diputado Muñóz Castro, no tiene inconveniente en aceptarla y pedir a ustedes su aprobación.

- El C. Presidente: Habiéndose agotado el turno de oradores, en votación económica se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido en lo particular el dictamen. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

En consecuencia, se procede a recoger la votación nominal del dictamen. Primero, la Secretaría recogerá la votación nominal respecto del artículo 63 que fue apartado para su discusión por el ciudadano diputado Muñóz Castro

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por unanimidad de 99 votos queda aprobado el artículo 63 del dictamen con la reforma presentada por el ciudadano diputado Muñóz Castro.

A continuación se procede a recoger la votación nominal, en un solo acto, de los artículos no apartados y cuyo texto se encuentra inserto al ponerse a discusión en lo general el mismo.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: Por la negativa. (Votación)

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. Presidente: Por unanimidad de 99 votos se aprueba el dictamen en lo particular.

Consecuentemente, por unanimidad de votos se aprueba la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, que pasan al Senado para los efectos que señala la Constitución.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Señor Presidente: agotados los asuntos en cartera.

El C. Presidente (a las 13.47 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana martes a las 12.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"