Legislatura XLII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19541221 - Número de Diario 33

(L42A3P1oN033F19541221.xml)Núm. Diario:33

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 1954

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III.- PERÍODO ORDINARIO XII. LEGISLATURA TOMO I.- NÚM. 33

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 1954

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Pasa a la Comisión respectiva el proyecto de decreto en que se concede permiso constitucional al C. Rodolfo Sánchez Taboada, para que pueda aceptar y usar una condecoración del Gobierno extranjero, y que remite la Cámara de Senadores. Cartera.

3. - Se da primera lectura a los dictámenes sobre los siguientes proyectos: de modificaciones hechas por el Senado al proyecto de Reformas a la Ley de Impuestos sobre Explotación Pesquera; de reformas al artículo 730 del Código Civil; de decreto que reforma y adiciona la Ley General de las Instituciones de Seguros; de Ley de Sociedades de Inversión; de reformas al artículo 203 del Código Fiscal de la Federación y adición con el artículo 204 bis, y de la Ley de Ingresos de la Federación para 1955.

4. - Se da la segunda lectura al dictamen sobre la adición de propuestas por el C. diputado Ramón Cabrera Cosío a la Exención de Impuestos para Habitaciones populares en el Distrito y Territorios Federales, sin que motive debate al ser puesto a discusión, es aprobado y pasa al Senado para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. RODOLFO GONZÁLEZ GUEVARA

(Asistencia de 112 ciudadanos diputados).

El C. presidente (a las 13:10 horas): se abre la sesión.

El C. secretario Muñóz Castro Vicente (leyendo):

"Orden del Día.

"21 de diciembre de 1954.

"Acta de la sesión anterior.

"Permiso al C. Rodolfo Sánchez Taboada para aceptar y usar una condecoración, aprobado por el Senado.

"La Legislatura de Zacatecas participa la elección de su nueva Mesa Directiva.

"Dictámenes de primera lectura:

"Reformas a la Ley de Impuestos sobre Explotación Pesquera, devuelta por el Senado con modificaciones.

"Reformas al artículo 730 del Código Civil, aumentado el patrimonio familiar.

"Ley General de Instituciones de Seguros, aprobada por el Senado.

"Ley de Sociedades de Inversión.

"Reformas al artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, devuelta con modificaciones por el Senado.

"Ley de Ingresos de la Federación.

"Dictámenes de la segunda lectura y discusión:

"Adición propuesta por el C. diputado Ramón Cabrera Cosío a la Ley de Exención de Impuestos para Habitaciones Populares".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Presidencia del C. Rodolfo González Guevara.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cinco minutos del lunes veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de noventa y seis ciudadanos diputados, según declaro la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día dieciséis del corriente.

"La Cámara de Senadores devuelve modificado, para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, el expediente con la minuta del proyecto de reformas a la Ley de Impuestos cobre Explotación Pesquera. Recibo, y a la Comisión de Impuestos que conoció de este asunto.

"La Cámara de Senadores remite tres expedientes, con las correspondientes minutas de proyecto de decreto, por los que se concede permiso a los CC. general Rodolfo Sánchez Taboada, capitán de navío de E. M. Guillermo Hernández Sarraga y Francisco Agüera Cenarro, para que puedan aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación participa que con la fecha quince del actual clausuró el segundo período de sesiones correspondiente al presente año. De enterado.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación, en que transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, en solicitud de permiso para que el C. Luis Montes de Oca pueda aceptar y usar una condecoración del gobierno de Francia. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Dictamen que rinden las Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal sobre la adición presentada por el C. diputado Ramón Cabrera Cosío al proyecto de Ley de Exención de Impuestos para Habitaciones Populares en el Distrito y Territorios Federales. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas Primera de Educación de Pública y de Bellas Artes que se refiere a la iniciativa del C. diputado Juan José Osorio Palacios, sobre la Ley Federal de Derechos de Autor. Primera lectura.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación del proyecto, a iniciativa del Ejecutivo Federal, que reforma y adiciona la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Puesto a discusión en lo general el dictamen, el C. diputado Vicente Muñóz Castro pide la palabra para hacer una adición al artículo 63. La Presidencia indica que en su oportunidad se le concederá el uso de la palabra. No habiendo quien impugne el dictamen en lo general, se vota nominalmente en este sentido, habiendo resultado aprobado por unanimidad de ciento dos votos.

"Puesto a discusión en lo particular, la Presidencia concede el uso de la palabra al C. diputado Vicente Muñóz Castro quien da a conocer y fundamenta una adición al párrafo cuatro del artículo 63. A continuación, por la Comisión dictaminadora, habla el C. diputado Manuel Zorrilla Rivera, aceptando dicha adición. Considerándose suficientemente discutido el, punto, se procede a la votación nominal del artículo 63 adicionado, el cual resulta aprobado por unanimidad de noventa y nueve votos. Sin que motiven objeciones los demás artículos de este proyecto de reformas y adiciones a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, se procede a la votación nominal de los mismos, en un solo acto, los cuales resultan aprobados por unanimidad de noventa y nueve votos. Se declara aprobado el dictamen tanto en lo general como en lo particular y pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos de cartera, a las trece horas y cuarenta y siete minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas". Está a discusión el acta. No habiendo quien deseen hacer uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, por el que se concede permiso al C. general Rodolfo Sánchez Taboada, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la "Legión del Mérito" que en el grado de Comandante le confirió el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1954.- Juan Fernández Albarrán, S. S.- Jesús Gil R., S. S." -Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados en al Congreso de la Unión.- Allende y Donceles.- México, D. F.

"De conformidad con lo dispuesto en artículo 23 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, en sesión reglamentaria celebrada hoy, esta H. XLI Legislatura eligió su Mesa Directiva que funcionara del 15 al 31 del presente mes, quedando integrada en la forma siguiente:

"Presidente, Antonio Bañuelos Rivas; Vicepresidente, Prof. José G. Cervantes; Primer Secretario, David Valle Camacho; Segundo Secretario, J. Cruz Guerrero Encina.

"Lo que nos permitimos comunicar a usted para los efectos legales correspondientes, reiterándole las seguridades de nuestra atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Zacatecas, Zac., a 14 de diciembre de 1954.- David Valle Camacho, D. S.- J. Cruz Guerrero Encina. D. S." - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea.

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Comisión de Impuestos el proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera, el cual en fecha próxima pasada fuera enviado por el Ejecutivo Federal a esta Cámara de Diputados y aprobado por la Honorable Cámara de Senadores para efectos del artículo 72, fracción e), de nuestra Constitución, pues la colegisladora creyó prudente introducir reformas.

"La Comisión ha estudiado cuidadosamente los motivos que mueven al Senado de la República par seguir las reformas que se analizan; además, por tratarse de un tema eminentemente práctico, la Comisión se asesoró de elementos técnicamente documentados en la materia, y considera:

"I. Que es cierto que los plazos sugeridos por el Ejecutivo Federal en su proyecto de reformas, resultan excesivos y que los que se ajustan a la realidad son los de la H. Cámara de Senadores sugiere;

"II. Que las divisiones inoperantes deben suprimirse en beneficio de la ley que se estudia, pues no es prudente establecer diferencias, como lo justifica el Senado de la República, entre las embarcaciones de 15 hasta 40 toneladas y las 40 hasta 70. Que por lo tanto, debe mantenerse a estas embarcaciones listadas en un solo grupo con el mismo plazo y la misma cuota de $210.00;

"III. Que en lo que respecta a las embarcaciones tanto las de 100 toneladas como las de 200, se considera prudente no aumentar el plazo vigente como lo sugiere la iniciativa del Ejecutivo modificada por la reforma del Senado, pues un plazo de 90 días resulta lógico para las dos clases de embarcaciones, y

"IV. Que tampoco es aconsejable el aumento del plazo concedido para las embarcaciones de 200 toneladas a 105 días, y menos aun, a 120 días el concedido a las embarcaciones que excedan al tonelaje antes citado, pues resulta suficiente el de 90 días hasta ahora vigente.

"Por las consideraciones expuestas, venimos a someter al ilustrado criterio de nuestra soberanía, el siguiente proyecto de reformas a la Ley de Impuesto sobre Explotación Pesquera.

"Artículo único. Se reforman lo artículos 4o. y 10 de la Ley de Impuestos a la Explotación Pesquera, para quedar como en seguida se expresa:

"Artículo 4o. Los causantes que operan embarcaciones de matrícula extranjera al amparo de despachos "Vía la Pesca", expedidos por la Secretaría de Marina, en los términos establecidos por el artículo 8o. de esta ley, para la captura de especies migratorias comestibles en estado fresco sean destinadas directa o exclusivamente a mercados del exterior, cubrirán en efectivo, previamente, a la salida de cada embarcación, el impuesto establecido por este ordenamiento, como sigue:

"Sobre el cupo de cada embarcación para la pesca de las especies que autorice su despacho, en el "Océano Pacífico y Golfo de California", o en el Golfo de México y Mar de Caribe", por cada tonelada neta de arqueo o fracción, cubrirán las siguientes cuotas;

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 10. La declaración a que se refiere el artículo anterior, será presentada ante las oficinas recaudadoras correspondientes dentro de los primeros 10 días de cada mes, y como medio de comprobación de los datos contenidos en la misma, deberá acompañarse copia de las facturas y notas de remisión se hayan expedido durante el mes anterior, las cuales deberán contener la certificación de la oficina recaudara respectiva sobre el importe del impuesto causado, número y fecha del comprobante de pago mediante el cual se hizo efectivo el impuesto aludido.

"Un tanto de la declaración aludida, con las copias de las facturas o notas de remisión remitidas por las Oficinas Federales de Hacienda, el Departamento de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda, inmediatamente después de que sea presentada con al anotación sobre la fecha de recepción de las mismas.

"Tanto las facturas cuando las notas de remisión deberán contener los siguientes datos:

"a) Nombre del causante o remitente.

"b) Cantidad y clase del producto explotado.

"c) Fecha y lugar de embarque .

"d) Medio de transporte empleado.

"e) Nombre del consignatario.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1954.- Manuel Zorrilla Rivera.- Manuel Meza Hernández.- Pedro Vivanco García". - Primera lectura.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Primera Comisión de Justicia.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Primera Comisión de Justicia se turno por acuerdo de vuestra soberanía para estudio y dictamen, el expediente que contiene un proyecto del Ejecutivo Federal para reformar el artículo 730 del Código para el Distrito y Territorios Federales, en vigor.

"A la vez fueron turnados los proyectos siguientes:

"a) Del 1o. de septiembre de 1942, suscrito por el entonces diputado federal Alfonso Corona del Rosal, en que proponía que los bienes afectos al patrimonio de familia fuera de seis mil pesos.

"b) Iniciativa de fecha 10 de noviembre de 1948, suscrita por el C. Alfonso Martínez Domínguez, en que proponía que el valor de los bienes que pertenecieran al patrimonio familiar, fuera de treinta mil pesos.

"Consideramos que la proposiciones marcadas con los incisos a) y b), no deben ser dictaminadas favorablemente,

por que ninguna de las dos tiene el alcance económico del proyecto de fecha 14 del corriente, enviado por el C. Presidente de la República en que propone que el valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea de cincuenta mil pesos.

"Estimamos que las actuales circunstancias económicas han hecho que resulte insuficiente el valor fijado en el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en relación con los bienes afectos al patrimonio familiar. El Ejecutivo de la Unión manifiesta en su iniciativa, que considera conveniente un aumento, pero exclusivamente hasta la cantidad indispensable para que el patrimonio de la familia, cumpla, en la forma eficaz, la función económica y social para la cual ha sido instituido.

"La Comisión que suscribe hace suyos los razonamientos del señor Presidente de la República y considera que la cantidad de cincuenta mil pesos; que se fijo en el proyecto, como valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia, para el Distrito y Territorios Federales, es la estrictamente indispensable de acuerdo con las actuales circunstancias económicas en el Distrito y Territorios Federales.

"Como sería sumamente extenso reproducir el estudio que se ha hecho sobre el aumento del valor de los inmuebles y el costo de la construcción, basta repetir que esta Comisión estima atinada procede la iniciativa, por que llena las necesidades actuales en forma estrictamente indispensable.

"En vista de lo expuesto, venimos a someter a la aprobación de ustedes el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. Se reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en vigor, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 730. EL valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia será de cincuenta mil pesos para le Distrito y Territorios Federales"

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1954.- Primera Comisión de Justicia: Manuel Soberanes Muñóz.- Antonio Ponce Lagos.- Cirilo R. Luna.- Primera lectura.

- El C. Secretario Muñóz Castro Vicente (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada a la suscrita Comisión de Seguros, la iniciativa del C. Presidente de la República que reforma la adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros, aprobada por la H. Cámara de Senadores y remitida a vuestra soberanía con fecha 1o. del corriente; y hecho el estudio correspondiente la Comisión emite el siguiente dictamen:

"El desarrollo de las actividades económicas ha venido creando nuevas modalidades tanto en la vida social como en las instituciones y organizaciones que regula su actividad . En lo que respecta a las instituciones de seguros, los pactos por los cuales pueden regirse para ciertos fines, es necesario, para salvaguarda de los intereses de determinados sectores de la vida económica, otorgarles personalidad jurídica, lo que traduce en certeza de su existencia y en control por parte del Estado, de sus actividades, dentro de los límites constitucionales, para que los grupos cuyas necesidades deban satisfacerse encuentren el margen de seguridad y garantía a que tienen derecho.

"La reforma al artículo 135 fracción I a que se refiere la iniciativa tiene por efecto confirmar la competencia de la Comisión Nacional de Seguros para conocer de cualquier reclamación que se presente contra la empresas aseguradoras con motivo del contrato de seguros, previamente a los tribunales de judiciales competentes.

"La iniciativa del Ejecutivo ha sido aprobada por el H. Senado de la República y la suscrita Comisión, previo al estudio correspondiente y de conformidad con las consideraciones hechas en el párrafo anterior, propone a los CC. Diputados se sirvan aprobar el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Artículo primero. Se adiciona al artículo 2o. bis en los siguientes términos:

"Artículo 2o. bis. Son Organizaciones auxiliares de Seguros los Consorcios formados por instituciones de seguros autorizados con objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica un servicio de seguros de manera sistemática, a nombre y por cuenta de dichas instituciones aseguradoras, o celebrar la representación de las mismas los contratos de reaseguro o conseguro necesarios para la mejor distribución de los riesgos.

"Para la constitución de los comercios y el ejercicio de sus operaciones se requiere autorización previa que se otorgará a juicio del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Los Consorcios tendrán por único objeto actuar como Instituciones Auxiliares de Seguros en los términos del primer párrafo de este artículo y quedaran sometidos a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Los consorcios y sus operaciones se regirán por los preceptos de esta ley que les sean aplicables o en su caso, por las disposiciones reglamentarias que expida el Ejecutivo Federal.

"Los Consorcios tendrán personalidad jurídica para actuar conforme a este artículo las instituciones de seguros que los constituyan se obligarán en los términos y proposiciones que pacten.

"Artículo Segundo. Se modifica el primer párrafo del artículo 135 para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 135 en caso de reclamación contra una institución de seguros, con motivo del contrato de seguros, deberán observarse las siguientes reglas

"I.........................

"Transitorio.

"Artículo único. Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 20 de diciembre de 1954.- La Comisión de Seguros: Javier de la Riva Rodríguez.- Ángel Pacheco Huerta.- José Rodríguez Elías".- Primera lectura.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Primera Comisión de Hacienda:

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada a la suscrita Primera Comisión de Hacienda la iniciativa del Presidente de la República, de fecha 8 del corriente, relativa a la Ley de Sociedades de Inversión, y habiendo hecho el estudio correspondiente la Comisión emite el siguiente dictamen:

"En la exposición de motivos de la iniciativa se alude a los objetos que se persigue, consistentes en canalizar los ahorros hacia los valores que emitan las empresas productivas, protegiendo los intereses de los ahorradores al facultarse a las sociedades para que seleccionen, diversifiquen y administren el fondo común de valores.

"La Comisión está conforme con la iniciativa presidencial y sólo permite, sin desvirtuar el contenido y finalidades de la misma, hacer las siguientes modificaciones:

"Se suprime la palabra discrecionalmente de artículo 3o., por presentarse a interpretaciones diversas, dejando como facultad legal del Gobierno Federal otorgar las autorizaciones para construir la sociedades de inversión.

"Con el propósito de no supeditar la aplicación de la ley y el otorgamiento de las autorizaciones o la existencia del reglamento, se modifica el párrafo I de artículo 4o. de la iniciativa.

"El artículo 10 se declara en el sentido de que las sociedades realizaran sus funciones en beneficio de sus accionistas, pues no están facultadas para emitir valores.

"Tomando en cuenta que para otorgar una autorización la Secretaría de Hacienda debe oír a la Comisión Nacional de Valores y al Banco de México cuando se trate de revocación de la autorización, es decir, de extinguir la sociedad, debe oírse igualmente a ambas instrucciones, y en este sentido se modifica el primer párrafo del artículo 19 de la iniciativa.

"El citado artículo 19 consigna las causas de revocación de la autorización y en el inciso IV faculta para que establezcan causas de revocación en el reglamento. Como esta materia debe ser prevista en la ley y no en el reglamento, se modifica el inicio IV en el sentido indicado.

"El artículo 21 es objeto de modificación para referir la sanción a violaciones a la ley.

"Se suprime el artículo 22 de la iniciativa, pues carece de contenido propiamente jurídico, da lugar a confusiones, y su eliminación en nada altera la materia de la ley.

"En virtud de las consideraciones que anteceden suplicamos a los CC. diputados se sirvan a aprobar el siguiente proyecto de Ley de Sociedades de Inversión.

"Artículo 1o. Son sociedades de inversión las que se dediquen a operar con valores en la forma de términos señalados en esta ley y en su reglamento.

"Artículo 2o. la sociedades de inversión deberán organizarse como sociedades anónimas y quedarán sujetas a las siguientes reglas:

"I. El capital mínimo totalmente pagado será de $3.000,000.00 (tres millones de pesos);

"II. El capital estará representado por acciones que podrán ser nominativas o al portador. Las acciones preferentes serán participantes en remanentes de utilidades y se ajustaran a los requisitos que señale el reglamento de esta ley;

"III. Podrán mantener acciones en tesorería que será puestas en circulación en la forma y términos que señale el consejo de administración;

"IV. La suscripción de acciones sólo podrá hacerse en efectivo o valores en los casos que señale el reglamento de esta ley;

"V. El capital será variable, pero no podrá ser inferior al mínimo establecido en la fracción I de este artículo, a cuyo efecto las acciones que representen el capital mínimo será sin derecho a retiro;

"VI. En caso de aumento del capital social, las acciones se pondrán en circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

"VII. Su duración podrá ser indefinida, y

"VIII. El número de administradores no será inferior a cinco, que funcionarán constituidos en consejo de administración.

"Artículo 3o. Se requiere "autorización" del Gobierno Federal, que otorgará a su juicio por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución de las sociedades de inversión.

"Por naturaleza las "autorizaciones" son intrasmitibles.

"Artículo 4o. La solicitud de "autorización" se formula por escrito ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Las personal que soliciten "autorización" deberán constituir previamente en Nacional Financiera un deposito en moneda nacional, igual al 10% del capital mínimo exigido por esta propia ley, o su equivalente en valores de Estado, según su precio de mercado. Este deposito se devolverá en caso de cumplirse los requisitos que establece el artículo 6o., o si se deniega la "autorización", pero no se aplicara al fisco federal si otorgada la misma no se cumplieren dichos requisitos.

"Artículo 5o. Presentada la solicitud de "autorización" la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión al Banco de México y de la Comisión Nacional de Valores, resolverá en definitiva.

"Artículo 6o. La "autorización" se publicara en el "Diario Oficial" de la Federación a costa del interesado, y quedara sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Dentro de los sesenta días siguientes de otorgada la "autorización", la sociedad presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación, el testimonio notarial de su escritura constitutiva.

"2. La sociedad iniciará sus operaciones dentro del término de noventa días de aprobada la escritura constitutiva.

"3. Al iniciarse la operaciones deberá estar exhibido totalmente el capital social.

"El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos motivará la inmediata revocación de la "autorización", procediendo al Secretaría de Hacienda y Crédito Público a hacer la declaración correspondiente, que será también publicada en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Los plazos establecidos en este artículo podrán ser ampliados, excepcionalmente, por la Secretaría de Hacienda.

"El artículo 7o. La escritura social y sus modificaciones, serán inscritas en el Registro Público de Comercio; con la aprobación que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que para ello sea preciso mandamiento judicial.

"Artículo 8o. Por lo menos el 80% del activo total de las sociedades de inversión deberá diversificarse en efectivo y en valores de renta fija o variable destinados al fomento de la producción, de acuerdo a las bases y proposiciones que señale el reglamento de esta ley.

"Artículo 9o. Las sociedades de inversión que pretendan redimir las acciones que emitan, deberán contar con autorización de la Secretaría d Hacienda y Crédito Público, previo el cumplimiento de los requisitos que al efecto establezca el reglamento de esta ley.

"Artículo 10. Las sociedades de inversión realizarán sus funciones en beneficio de sus accionistas, y no podrán ser controladas por otras empresas o instituciones.

"Artículo 11. Las sociedades de inversión sólo podrán operar con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, con aprobación para inscribirse en Bolsa u ofrecerse en el mercado libre.

"Las operaciones que se hagan en contravención de lo dispuesto en este artículo, harán incurrir en la responsabilidad a los gerentes, directores y miembros del consejo de administración de la sociedad de inversión de que se trate y la reincidencia dará lugar a la revocación de la "autorización".

"Artículo 12. Los valores emitidos por los Gobiernos de los Estados o por los Municipios, que sean objeto de operaciones de las sociedades de inversión, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto o tasa suficiente para el servicio de interés y amortización, o por participaciones en impuestos federales. Respecto a las obligaciones o bonos emitidos por el Gobierno Federal, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios.

"Artículo 13. Las sociedades de inversión constituirán como reserva legal el 10% de las utilidades en cada ejercicio hasta completar una suma igual al capital social pagado.

"Artículo 14. Queda prohibido a las sociedades de inversión:

"1. Emitir obligaciones.

"2. Recibir depósitos de dinero.

"3. Hipotecar sus inmuebles.

"4. Garantizar la emisión de cualquier clase de valores.

"5. Emitir acciones sin valor nominal.

"6. Practicar operaciones activas de crédito, anticipos o futuros.

"7. Adquirir acciones y obligaciones de empresas comerciales.

"8. En general, lo que no les esté permitido en esta ley o en su reglamento.

"Artículo 15. La sociedades de inversión estarán sujetas a las reglas que dicte la Comisión Nacional de Valores con la previa aprobación en cada caso, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, estarán bajo la inspección y vigilancia de dicha Comisión a la que deberán proporcionar la información y documentos necesarios para tal efecto.

"Artículo 16. Para compensar los gastos de inspección y vigilancia, las sociedades de inversión cubrirán una cuota anual que deberá depositarse en Nacional Financiera a disposición de la Comisión Nacional de Valores, y que será fijada en términos del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de Valores.

"Las cuotas vencidas se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda, mediante el procedimiento económicocoactivo.

"Artículo 17. Las sociedades de inversión quedarán sujetas al siguiente régimen fiscal:

"a) Causarán impuestos predial sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones en que lo causan los demás obligados al pago de este impuesto.

"b) Pagarán los impuestos de carácter municipal que causen dichos inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpias por su frente en vía pública y por el agua potable de que disfruten en las mismas condiciones que deban pagarlos los demás causantes.

"c) Estarán sujetas al pago de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos de la Federación, en los Estados y de los Municipios, en las mismas condiciones en que deban pagarlo los demás causantes

"d) Declararán en sus manifestaciones de Cédula I del Impuesto Sobre la Renta, los ingresos que hayan obtenido como dividendos e intereses, y estarán en el Capítulo de sus deducciones, la relativa a esos ingresos.

"e) No causarán el impuesto correspondiente en Cédula VII del Impuesto Sobre la Renta; 1o. los dividendos de las acciones adquiridas por las sociedades de inversión, y 2o. los dividendos que estas ultimas distribuyan a sus accionistas. "La exención del punto 1o de este inciso se aplicará a las sociedades de inversión que distribuyan, por lo menos, el 90% d sus utilidades. Cuando se distribuya un porciento menor, el impuesto se causará sobre la parte no distribuida.

"La exención establecida en este inciso, no será aplicada a dividendos o ganancias que distribuyan o deban distribuir entre sus accionistas, las empresas tenedoras de acciones de las sociedades de inversión.

"f) Los ingresos que perciban como tenedores de obligaciones y títulos similares, causarán el impuesto Sobre la Renta en Cédula VI, salvo las exenciones establecidas en otras leyes.

"g) No causarán el impuesto sobre ingresos mercantiles.

"h) No causarán el impuesto del Timbre los libros de contabilidad que están obligados legalmente a

llevar, ni con los contratos u operaciones bursátiles que celebren, ni los títulos o documentos que expidan con motivo de sus operaciones.

"Artículo 18. Se prohibe el uso de la expresión "sociedad de inversión" u otra equivalente a las personas que no tengan "autorización" para operar con tal carácter. Sin perjuicio de la aplicación de una multa que podrá ser de hasta $1,000.00, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar a la Comisión Nacional de Valores la intervención administrativa del negocio hasta que deje de usarse dicha expresión.

"Artículo 19. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores, y del Banco de México, podrá revocar la "autorización" a las sociedades de inversión en los siguientes casos:

"1. Cuando operen con un capital inferior al mínimo legal y no lo reconstruya, dentro de un plazo que fijará dicha Secretaría.

"2. Cuando reincida la sociedad en realizar operaciones ajenas a su objeto social o prohibidas por esta ley.

"3. Cuando la sociedad se disuelva conforme a las disposiciones aplicadas.

"4. En los demás casos que señale la ley.

"Artículo 30. La revocación de la "autorización" producirá la disolución y la liquidación de la sociedad.

"La liquidación se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Mercantiles y la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, según el caso, con las siguientes salvedades:

"I. El cargo de síndico y liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito autorizada para operar como fiduciaria, y

"II. La Comisión Nacional de Valores continuará ejercitando sus facultades de inspección y vigilancia hasta que concluya la liquidación de la sociedad.

"Artículo 21. Las violaciones a las discusiones de esta ley serán castigadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de oír al interesado, aplicando al infractor hasta una multa hasta por... $20,000.00. La reincidencia en dichas violaciones producirá revocación en la "autorización" conforme al artículo 19 de esta ley.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República, 15 días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la federación.

"Artículo segundo. El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento de la presente ley.

"Artículo tercero. A partir de la vigencia de esta ley quedan derogados la "Ley que establece el Régimen de las Sociedades de Inversión", publicada en el "Diario Oficial" de la Federación del 4 de enero de 1951 y el "Reglamento de la Ley que establece el Régimen de las Sociedades de Inversión", publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del 18 de octubre de 1951.

"Artículo cuarto. A partir de la vigencia de esta ley se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a la misma.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1954.- Primera Comisión de Hacienda: Eugenio Morales Mireles.- Miguel León López.- Felix López Montoya".- Primera lectura.

- El C. secretario Muñóz Castro Vicente (leyendo):

"Segunda Comisión de Justicia.

"H. Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía correspondiendo conocer a esta Segunda Comisión de Justicia acerca de las modificaciones hechas por la colegisladora al proyecto de decreto sobre reformas al artículo 203 del Código Fiscal de la Federación y sobre la adición al mismo con el artículo 204 bis que crea la Sección Octava del Capítulo IV del Título Primero de dicho Código.

"Las citadas modificaciones son en el sentido de limitar el recurso de revisión establecido en el artículo 204 bis, exclusivamente en favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades que tienen a su cargo la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, excluyendo por lo tanto a los particulares de la posibilidad de interponer el recurso.

"El fundamento principal de esas modificaciones se hace consistir en que los particulares tienen a su alcance un sistema de defensa apto en contra de las resoluciones del Tribunal Fiscal, como es el juicio de amparo.

"Después de examen minucioso de las modificaciones propuestas, no hemos podido estimarlas suficientemente fundadas y consideramos la conveniencia de sugerir que se envíe nuevamente el proyecto de la colegisladora para que se tenga en cuenta las razones en que fundamos nuestra sugestión.

"Entre tales razones cabe señalar que el artículo 104 constitucional dispone en su fracción I que en los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.

"El precepto citado no previene que esos recursos sean privativos de la Federación, y, en consecuencia, al no existir limitación alguna, debe entenderse que en caso de las leyes ordinarias establezcan tales recursos, deben crearlos en beneficio de las partes contendientes.

"El principio de igualdad de las partes en procedimiento, exige que las expectativas procesales se concedan y gocen en condiciones semejantes por todos los sujetos procesales, principio que debe observarse estrictamente cuando a los medios de defensa.

"La circunstancia de que los particulares tengan la posibilidad de acudir al amparo, no constituye un argumento en contra de las afirmaciones anteriores, porque el amparo no es un recurso, sino que implica la tramitación de un juicio creado en la Ley constitucional.

"Limitar la interposición del recurso a que se refiere en el artículo 204 citado, exclusivamente a las autoridades, y negarla al particular porque éste

tiene a su alcance el juicio de garantías, sería tanto como reconocer que el recurso en realidad constituye una especie de amparo en favor de las propias autoridades, lo cual implícitamente está excluido del artículo 104 constitucional que se refiere a recursos, que como antes se dice, pueden ser intentados por la partes.

"La distinción entre el recurso y el juicio de amparo es evidente y la Suprema Corte ha pronunciado ejecutorias en el sentido de que los particulares pueden optar entre acudir al juicio de amparo o interponer el recurso, excepto en aquellos casos de control de constitucionalidad el cual solamente proceda el juicio de amparo.

"Desde otro punto de vista cabe advertir que si se priva al particular del recurso, el esclarecimiento de su situación fiscal se demora porque la tramitación del juicio de amparo tendrá dos instancias , ya que promovido el amparo indirecto será la Suprema Corte la que resuelva en definitiva, supuesto que las partes puedan intentar la revisión.

"La práctica demuestra que en los juicios relativos a cuestiones fiscales federales en que actualmente proceda el recurso, los particulares prefieren acudir a él justamente porque la resolución la resolución final se obtiene en menor plazo.

"El hecho de que el particular goce de la posibilidad de un recurso y al mismo tiempo tenga a su alcance el juicio de amparo y de que las autoridades sólo puedan intentar los recursos, no es excepcional ni se opone a la técnica jurídica mexicana. Basta citar que contra un auto de formal prisión; el particular lo mismo puede intentar la apelación que el juicio de amparo, y en cambio el Ministerio Público tiene la apelación como único medio de impugnación en contra del auto de libertad por falta de méritos.

"En los casos de que una persona ajena a juicio es afectada en sus bienes, se encuentre también la doble posibilidad de defensa, ya que está en condiciones de promover una tercería excluyente de dominio, y tiene igualmente a su alcance la interposición del juicio de amparo.

"En consecuencia, si el artículo 104 constitucional no excluye a los particulares de la posibilidad del recurso, si no existen razones para limitar el propio recurso, y si desde el punto de vista práctico y técnico es conveniente establecerlo en beneficio de las partes, consideramos nuestra obligación proponer a la H. Asamblea que haga suyos nuestros razonamientos y que al aprobarlos, de acuerdo con lo que dispone el inciso e) del artículo 72 constitucional, se devuelva el proyecto a la colegisladora en los términos en que fue aprobado por la H. Cámara de Diputados, debiendo esperarse que atenta reconocida ilustración de los C.C. Senadores que la integran, decidirán tomar en consideraciones las razones por las que se insiste en el proyecto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 15 de noviembre de 1954.- Segunda Comisión de Justicia: Emilio Sánchez Piedras.- Manuel Aguilar y Salazar.- Rodrigo Moreno Zermeño".- Primera Lectura.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea.

"El titular del Poder Ejecutivo de la Unión, con fundamento en la fracción I del artículo 71 constitucional, a enviado al iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1955, con la finalidad de que esta H. Cámara cumpla con lo preceptuado en la fracción VII del artículo 73, y la fracción IV, del artículo 74 de la propia Constitución, Turnado en el expediente a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, nos permitimos presentar ante ustedes el siguiente dictamen:

"El C. Presidente de la República manifiesta en las consideraciones previas de la iniciativa que ésta en el resultante del examen de las condiciones del país durante los últimos años y de las perspectivas par 1955. Considera que, como consecuencia del nivel más alto de la actividad económica que previsiblemente habrá, así como por la mejoras de carácter administrativo que serán puestas en vigor en la administración fiscal y las modificaciones de gravámenes ya aprobados por el Congreso, las percepciones para el año próximo permitirán un gasto público mayor que el proyecto inicialmente para 1954.

"Hace resaltar la seguridad de un entendimiento cada vez más creciente entre el Fisco y los causantes, única base sobre la que descansa la efectividad de las recaudaciones y el progreso político real de la nación.

"Señala como línea de conducta esencial del Poder Ejecutivo el incremento de los niveles de producción y de ocupación con objeto de hacer frente al aumento de la población y lograr la mejoría de su nivel de vida.

"Es dato de significación especial el hecho de que, en el renglón de ingresos de la iniciativa de ley que se analiza , tenga lugar procedente la estimación presupuestal de mil trescientos millones de pesos por concepto de impuestos sobre la renta, pues ello releva, estadísticamente, el creciente movimiento industrial y comercial del país.

"En el renglón de las exportaciones, el impuesto estimativo será superior al de la ley vigente (560 millones para 1954 y 950 millones para 1955), sin que es signifique obstáculo alguno a las ventas al exterior en virtud de la flexibilidad de que ha sido dotado el sistema arancelario.

"El proyecto de Ley de Ingresos contiene cambios estructurales con miras a facilitar el manejo administrativo de las cuentas de ingresos, y la precisión de los conceptos percepción, todo ello con la intención de facilitar el análisis económico del país en cualquier momento.

"Al igual que en la Ley de Ingresos vigente, la iniciativa presentada por el Ejecutivo contiene una estimación por concepto de empréstitos de seiscientos millones de pesos, siguiendo la pauta señalada por el C. Presidente, de no gravar la deuda pública, pues la colocación de este renglón es fácilmente absorbida por los organismos que invierten recursos del público en valores estatales.

"Los lineamientos generales de la iniciativa, en la reestructuración que hace del artículo 1o. reduce a 20 las fracciones estimativas de recaudación, en lugar de las 22 que establecía la ley vigente. De la

I a la VII, y la XIX, agrupan los ingresos ordinarios de la Federación; la XVIII agrupa los ingresos de capital, y la XX se refiere a la colocación de empréstitos.

"El reacomodo anotado se debe al establecimiento de nuevos rubros requeridos por la técnica fiscal. Tal ocurre con la nueva fracción III, ahora denominada sobre la explotación de recursos naturales, que resume las anteriores fracciones IV y XV, de la ley vigente y establece un nuevo inciso general relativo a los impuestos que gravan la Minería, un subinciso sobre minerales no metálicos y otro nuevo inciso en referente a los impuestos que gravan al petróleo, incluyéndose también, en el inciso 2 de la fracción III, el concepto de explotación forestal, anteriormente considerado como inciso M de la fracción V de la Ley de Ingresos vigente. Esta fusión se hace tomando en cuenta la fase productiva.

"Bajo la nueva denominación de: Producción de Bienes y Servicios Industriales, la fracción IV del proyecto fusiona las anteriores fracciones III, V, VI y XIV y se desglosa en el inciso "I" de la fracción V, con fines de información estadística.

"En la fracción XV del proyecto, correspondiente a la XVII de la ley en vigor, se fusionan dentro del inciso general de Comunicaciones los conceptos relativos a los derechos marítimos, fluviales, aéreos y terrestres, así como el inciso D, referente a Comunicaciones de la vigente fracción XVII, de la Ley de Ingresos. Asimismo, se especifica los subincisos de derechos por la explotación de bosques y maderas de propiedad federal; el subinciso de derechos por registro de productores, almacenistas y porteadores de productos alcohólicos; el subinciso de registro de extranjeros, de acuerdo con la Ley General de Población, y el subinciso referente a derechos de copias de constancias del Archivo General de la Nación.

"La fracción XVII, productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del Patrimonio Nacional, es una parte de la fracción XIX de la ley vigente, ya que está se dividió separándose los conceptos relativos a Ventas de Acciones, Títulos y Valores, que a su vez se fusionan para integrar parte de la fracción XVIII Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital.

"La fracción XIX, Aprovechamientos, contiene como adición los conceptos de participaciones que recibe la Federación de los Estados por convenio, siendo, por lo demás, idéntica la fracción relativa de la ley vigente.

"La iniciativa de la ley en lo que refiere a sus artículos 2o al 15 inclusive, es esencialmente semejante a la Ley de Ingresos vigente y la reestructuración general que implica, es palpable en la fusión del artículo 3o. hace de los artículos 3o. y 4o. anteriores y vigentes, en la precisión que en materia de subsidios se establece en los artículos 4o. y 13; y la misma tendencia de precisión en materia de plazos máximos y amortizaciones e intereses que se establecen en los artículos 8o. y 10 de la iniciativa.

"El párrafo segundo del artículo 5o. es una adición facultativa a la Secretaría de Hacienda que encuentra fundamento en necesidades económicas de beneficio para el país. Igual razón se tiene para incluir dentro del artículo 13 de la iniciativa el algodón como exceptuado de los que se estipula en el segundo párrafo del propio artículo.

"Por todo lo anterior, y tomando en cuenta que la estimación de ingresos presentada por el Ejecutivo, es un impulso económico necesario para el desenvolvimiento del país dentro de la consideración de que la elevación en la recaudación no ha de afectar los precios han relación al consumidor, ya que el incremento presupuestal debe ser absorbido por productores y distribuidores, la Comisión se permite someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1955.

"Artículo 1o. Los ingresos de la Federación para le ejercicio fiscal de 1955, se integraran con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"Impuestos:

"I. Sobre la Importación:

"1. General, específica y advalórem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general en importaciones por vía postal.

"3. 3% adicional sobre el impuesto general.

"II. Sobre la Exportación:

"1. General, específica y advalórem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general de importaciones por vía postal.

"3. 2% adicional sobre el impuesto general.

"4. Impuesto adicional a la exportación del café.

"III. Sobre la explotación de recursos naturales derivados y conexos a los mismos:

"1. Caza.

"2. Explotación forestal.

"3. Minería.

"A. Fundos mineros.

"B. Producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por lo tanto, igualmente comprendidas los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terreros, de las escorias, y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"C. Minerales no metálicos.

"D. Suplementario sobre la producción de oro.

"4. Petróleo:

"A. Fundos petroleros.

"B. Producción de petróleo y derivados.

"a) Petróleo crudo y sus derivados, incluyendo al gas natural, gas licuado y gas artificial, así como sus desperdicios, para consumo interno.

"b) Petróleo crudo y sus derivados, incluyendo al gas natural, gas licuado y gas artificial, destinados a la exportación.

"5. Pesca y buceo.

"6. Sal.

"7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"8. Otros recursos.

"IV. Sobre la producción y comercio de bienes y servicios industriales.

"1. Algodón.

"2. Aguamiel y productos de su fermentación.

"3. Aguas envasadas.

"4. Alcohol, aguardientes y mieles incristalizables

"A. Alcohol.

"B. Aguardientes.

"C. Mieles incristalizables.

"D. Mezclas alcohólicas.

"5. Anhídrido carbónico.

"6. Automóviles y camiones ensamblados.

"7. Azúcar.

"8. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

"A. De procedencia nacional.

"B. De procedencia extranjera.

"9. Cemento, de todas variedades o compuestos.

"10. Cerillos y fósforos.

"11. Cerveza.

"12. Ixtle de lechuguilla.

"13. Llantas y cámaras de hule.

"14. Petróleo y derivados.

"A. Petróleo crudo y sus derivados, incluyendo al gas natural, gas licuado y gas artificial, de importación.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"a) De procedencia nacional.

"b) De procedencia extranjera.

"15. Tabacos elaborados:

"A. De procedencia nacional.

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"B. De procedencia extranjera.

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"16. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel y acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.

"17. Energía eléctrica:

"A. Producción.

"B. Consumo.

"a) De procedencia nacional.

"b) De procedencia extranjera.

"18. 10% sobre entradas brutas a ferrocarriles y empresas conexas.

"19. Portes y pasajes.

"Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.

"21. Teléfonos.

"V. Sobre Ingresos Mercantiles.

"VI. Sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos.

"VII. Sobre la Renta.

"1. Cedular:

"A. Cédula I.

"B. Cédula II.

"C. Cédula III.

"D. Cédula IV.

"E. Cédula V.

"F. Cédula VI.

"G. Cédula VII.

"2. Utilidades excedentes.

"VIII. Sobre primas pagadas a instituciones de Seguros y capitalización.

"IX. Sobre Capitales.

"1. Herencia y legados.

"2. Donaciones.

"X. Del Timbre.

"XI. Sobre Migración.

"XII. Para Campañas Sanitarias,. Prevención y Erradicación de Plagas.

"XIII. 1/% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se encuentran, siempre que el monto de impuestos o derecho principal sea mayor de $0.05:

"1. Impuestos:

"A. Sobre fundos mineros.

"B. Sobre producción de minerales, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos.

"C. Suplementario sobre la producción de oro.

"2. Derechos:

"A. Por la prestación de servicios marítimos, fluviales, terrestres y aéreos.

"B. Por servicios de inspección y verificación de pesa y medidas.

"C. Por servicios de inspección y verificación de instalaciones eléctricas y telefónicas.

"D. Por servicios de amonedación.

"XIV. Impuestos creados durante el período de emergencia, ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945 y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores.

"XV. Derechos por la prestación de Servicios Públicos:

"1. Aduanales:

"A. Guarda y almacenaje.

"B. Servicios extraordinarios.

"C. Despacho.

"D. Otros servicios.

"2. Compensación de obras de riego.

"3. Comunicaciones:

"A. Marítimas, fluviales, terrestres y aéreas:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo o fluvial.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"B. Correos.

"C. Telégrafos.

"D. Radiocomunicaciones.

"E. Teléfonos.

"F. Otros servicios.

"4. Consulares.

"A. Legalización de firmas.

"B. Certificados.

"C. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"D. Visa de facturas comerciales.

"E. Actos específicos en otras disposiciones.

"F. Otros servicios.

"5. De educación.

"A. Expedición de títulos y certificados.

"B. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"C. Otros servicios.

"6. Diversos.

"A. Minería.

"B. Ensaye.

"C. Fundición.

"D. Amonedación.

"E. Inserciones en publicaciones oficiales.

"F. Identificación.

"G. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"a) Para exhibición comercial.

"i) Películas de 35 milímetros, $100.00 por rollo de 300 metros o menos.

"ii) Rollo de propaganda o anuncio de películas ("Trailers"), $50.00 por

rollo de 300 metros o menos.

"iii) Películas de 16 milímetros, $25.00 por rollo de 100 metros o menos.

"iv) Rollos de propaganda o anuncio de películas ("Trailers"), $10.00 por rollo de 100 metros o menos.

"b) Para exportación.

"i) Películas de 35 milímetros, $10.00 por rollo de 300 metros o menos.

"ii) Películas de 16 milímetros, $3.00 por rollo de 100 metros o menos.

"Las películas de aficionados en ambos formatos quedan exceptuadas.

"H. Migración.

"I. Aportaciones al Seguro Social.

"J. $15.00 por uso de placa a causantes de impuestos federales.

"K. Uso de placas de traslado.

"L. Pesca y conexos.

"LL. Caza.

"M. Por la explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

"N. Timbre.

"Ñ. Fomento al turismo.

"O. Copias de constancia del Archivo General de la Nación.

"P. Otros servicios.

"7. Inspección y verificación.

"A. Pesas y medidas.

"B. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"C. Instalación de centrales, eléctricas y telefónicas.

"D. Inspección de radiodifusoras.

"E. Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"F. Industrias extensas conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.

"G. Minería:

"a) Producción y muestreo de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos.

"b) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"H. Especialidades y otros servicios.

"8. Registro:

"A. Bebidas alcohólicas.

"B. Productores, almacenistas y porteadores de productos alcohólicos.

"C. Patentes de inversión y marcas de fábrica.

"D. Inscripción en el Registro Público de Minería.

"E. Registro Nacional Fiscal de automóviles y camiones.

"F. Registro de Extranjeros, en los términos de la Ley General de Población.

"G. Otros servicios.

"9. Salubridad:

"A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

"B. registro de revisión de medicinas de patente y especialidades.

"C. Desinfección y desinsectización.

"D. Inspección y certificación.

"E. Registro y revisión.

"F. Otros servicios..

"XVI. Derechos creados durante el período de emergencia, ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945 y que no aparecen enumerados en la fracción anterior.

"XVII. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional:

"1. Bienes de dominio público:

"A. Mar territorial.

"B. Playas y zona federal.

"C. Corrientes, vasos, lagunas y estereos y zonas federales correspondientes.

"D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"F. Reservas mineras y petroleras.

"G. Regalías, intereses y otras prestaciones, derivadas de los bienes del dominio directo de la nación.

"H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"I. Otros.

"2. bienes de dominio privado.

"A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.

"B. Bienes vacantes.

"C. Bosques.

"D. Otros.

"3. Bienes muebles:

"A. Utilidades por acciones y participaciones.

"B. Utilidades de otras inversiones en créditos y valores.

"C. Bienes muebles no especificados.

"D. Otros.

"4. Establecimientos del Gobierno Federal.

"5. Lotería Nacional.

"6. Ferrocarriles de propiedad nacional.

XVIII. Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital:

"1. venta de propiedades nacionales:

"A. Inmuebles.

"B. Equipo moviente y semoviente.

"C. Otros bienes no especificados.

"2. Recuperación de fideicomisos y otros créditos concedidos.

"3. Ventas de acciones, bonos, títulos y valores;

"A. Emitidos por la Federación.

"B. Emitidos por otras instituciones.

"XIX. Aprovechamientos:

"1. Multas.

"2. Recargos.

"3. Rezagos.

"4. Indemnizaciones.

"5. Participaciones:

"A. De la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, establecidas de acuerdo con la Federación.

"B. De la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, establecidas de acuerdo con la Federación.

"C. Otras.

"6. Cooperación del Departamento del Distrito Federal, por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"7. Descuentos sobre certificados de Tesorería, recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.

"8. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"9. De la Comisión Federal de Electricidad.

"10. De los concesionarios del Servicio público de abastecimiento de energía eléctrica.

"11. Otros.

"XX. Colocación de empréstitos.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XIII del artículo 1o, se causará en la forma y términos del impuesto o derecho principal; su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal, y en su rendimiento no participarán los Estados, Territorios Federales, Municipios ni Distrito Federal.

"Artículo 3o. Los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones;

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones, y

"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en las mares adyacentes a las mismas.

"De las participaciones que reciban los Estados, corresponderá a los Municipios la parte que les asigne la Legislatura local respectiva, que no será inferior al 15% del ingreso que el Estado perciba por este concepto.

"Artículo 4o. En los impuestos sobre importación y exportación, se cobrarán las adicionales que establece el artículo 1o. fracción I. inciso 3 y fracción II, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichas adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones, compensados mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen, conforme a las disposiciones vigentes, a los importadores y exportadores.

"Artículo 5o. El ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

"La Secretaría de Hacienda queda facultada para que, en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos, al valor de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercado extranjeros, expida las circulares periódicas necesarias a dicho fin.

"Artículo 6o. Compete al Ejecutivo Federal crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la prestación de servicios públicos; y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autoricen la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, se tendrá en cuenta su costo o el uso del servicio hecho por el usuario.

"Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 7o. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1955, para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas a las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento ,disminución o supresión.

"Se aprueban las tarifas de exportación e importación actualmente en vigor, así como sus modificaciones anteriores; y se faculta al Ejecutivo Federal para crear o suprimir las fracciones que juzgue pertinentes de dichas tarifas, así como para restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías que afecten desfavorablemente la economía del país.

"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se le conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de presupuesto fiscal correspondiente al año de 1956.

"Artículo 8o. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito mediante la colocación de una o varias series de valores, de las emisiones que integran actualmente la Deuda Pública Interior, con propósito de canje y refinamiento de obligaciones del Tesoro Mexicano. Los títulos representativos de dicho empréstito serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

"Este empréstito, adicionado al importe de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, no excederá del total de dicha Deuda al 31 de diciembre de 1954, en más de cien millones de pesos.

"Artículo 9o. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan y el destino específico de los recursos.

"Artículo 10. Queda facultado el Ejecutivo Federal para emitir certificados de Tesorería, a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones de impuestos, en relación con las autoridades presupuestales relativas. Estos valores tendrán las siguientes características fundamentales:

"I. El interés anual que devenguen no excederá del 6%, y

"II. Se amortizarán en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1955.

"Artículo 11. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y en todo caso dicha recaudación, cualquiera que sea su forma o naturaleza, deberá reflejarse en la contabilidad de esa propia Tesorería.

"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se le exigirán las responsabilidades que procedan.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará con la oportunidad debida, las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de los dispuesto en el párrafo primero, cuidando que en aquellos casos en que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.

"Artículo 12. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en la época en que se causaron; se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución, y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos que registra la fracción XIX inciso 3 del artículo 1o de la presente ley.

"Artículo 13. Sólo se podrá otorgar subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación y exportación, conforme a leyes o disposiciones de carácter general.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 75% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos, quedando facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para disminuir este porciento en los casos que juzgue pertinente.

"Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, los subsidios que se otorguen con cargo a los impuestos sobre algodón, azúcar e ixtle de lechuguilla, así como los relativos, en materia de importación, respecto del papel para periódicos, no se sujetarán al porciento que como mínimo se establece, sino a la proporción que sobre el particular determinan las disposiciones que regulan dichos gravámenes.

"Asimismo, las bonificaciones a los causantes del impuesto sobre aguas envasadas, respecto del gravamen que recae sobre el anhídrido carbónico, se concederán por la totalidad del impuesto pagado. "Se aprueban los subsidios ya cubiertos sobre algodón, azúcar, ixtle de lechuguilla y papel para periódicos; así como las bonificaciones relativas al gravamen sobre anhídrido carbónico, en el porciento que se hayan otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 14. Cuando un ordenamiento fiscal contenga, además de las disposiciones propias del gravamen específico que establezca, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso y subsubinciso del artículo 1o de esta propia ley, que rija el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentre comprendida dicha obligación tributaria.

"Artículo 15. Se ratifican los acuerdos presidenciales expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes federales e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o de enero de 1955.

"Artículo segundo. Los servicios relativos a la certificación de medicinas de patente y especialidades, cuyas cuotas se encuentren derogadas, continuarán prestándose por la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública, sin costo alguno y en la forma que la propia Secretaría determine.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D. F., a 21 de diciembre de 1954. - Agustín Olivo Monsivais. - Juan Manuel Terán Mata. - Miguel León López. - Abelardo de la Torre Grajales. - Hipólito Villa Rentería. - Porfirio Palacios. - Enrique Marcué Pardiñas. - José María de los Reyes". - Primera lectura.

- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):

"Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal. "Honorable Asamblea: "Por mandato de vuestra soberanía estas Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal procedimos a estudiar las razones que se sirvió exponer el C. diputado y licenciado Ramón Cabrera Cosío; razones expuestas para fundar una adición al proyecto de Ley de Exención de Impuestos para habitaciones populares en el Distrito y Territorios Federales, enviado por el C. Presidente de la República a esta H. Cámara de Diputados.

"La edición sugerida consistente en un artículo al que correspondería el número 15, tiene el siguiente contenido textual:

"Artículo 15. Para gozar de los beneficios a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de esta ley, se computará la renta de la habitación, sumando al monto del contrato de arrendamiento cualquier renta o percepción que obtenga el propietario por concepto de contrato de alquiler de bienes muebles que deben destinarse al departamento o cobro de servicios adicionales."

"Estas comisiones escucharon y analizaron las justificadas razones que a vuestra soberanía expuso el proponente; y encontraron acertado, el que en la ley que se estudia figure una medida que tienda a evitar que los dueños de casas solas y edificios de apartamientos o viviendas destinadas para habitación, al darlas en arrendamiento, obliguen al inquilino a otorgar, no solamente el contrato de arrendamiento

del inmueble en un precio que no excederá de $300.00, sino que, con el fin de obtener ventajas indebidas al conservar la exención del impuesto decretada por la ley, hagan otorgar al arrendatario contratos de cosas muebles inmovilizadas en el edificio alquilado.

"Así pues, de acuerdo con el pensamiento del ciudadano diputado Cabrera Cosío, las Comisiones consideran que efectivamente, no es equitativo el que la Hacienda Pública realice un sacrificio no percibiendo determinados impuestos con el fin específico de solucionar, o cooperar a la solución del problema de habitaciones populares, y de ello solo resulte el beneficiar a determinado grupo de hábiles rentistas que aprovechen exenciones para obtener un enriquecimiento indebido.

"Por lo expuesto, las Comisiones que suscriben, vienen a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía la siguiente adición al proyecto de Ley de Exención de Impuestos para Habitaciones Populares en el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 15. Para gozar de los beneficios a que se refieren los artículos 3o y 4o de esta ley, se computará la renta de la habitación sumando al monto del contrato de arrendamiento cualquier renta o percepción que obtenga el propietario por concepto de contrato de alquiler de bienes muebles que deban destinarse al Departamento o cobro de servicios adicionales.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D. F., a 16 de diciembre de 1954. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández. - Pedro Vivanco García. - Rómulo Sánchez Mireles. - Narciso Contreras Contreras. - Juan José Osorio Palacios".

Está a discusión el artículo 15.

El C. Presidente: En virtud de que el dictamen en su exposición consta de un solo artículo, o sea el 97 del Reglamento, está a discusión en lo general y en lo particular. En vista de que ningún ciudadano diputado desea hacer uso de la palabra, la Secretaría tomará la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular.

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por la afirmativa.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por unanimidad de 115 votos fué aprobado en lo general y en lo particular el dictamen.

El C. Presidente: Consecuentemente, pasa al Senado para los efectos que señala la Constitución.

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Señor Presidente, agotados los asuntos en Cartera.

El C. Presidente (a las 14.05 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana a las 12.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"