Legislatura XLII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19541223 - Número de Diario 35

(L42A3P1oN035F19541223.xml)Núm. Diario:35

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., JUEVES 23 DE DICIEMBRE DE 1954

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase de la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre se 1921.

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 35

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 23 DE DICIEMBRE SE 1954

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Pasan a las comisiones respectivas: el proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, que devuelven el Senado y el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para 1955, iniciativa del Ejecutivo Federal. Se ordena la impresión.

3. - Se da primera lectura al dictamen sobre reformas al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del fuero común. y para toda la República en materia de fuero federal.

4. - Segunda lectura a los dictámenes sobre las modificaciones propuestas por el Ejecutivo a los Presupuestos de Egresos en vigor, de la Federación y de los Territorios Sur de Baja California y de Quintana Roo, y a los que tratan de las Leyes de Ingresos para 1955, del Territorio Sur de Baja California y del Territorio de Quintana Roo. Sin que ninguno motive debate al ser puestos a discusión, son aprobados y pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. RODOLFO GONZÁLEZ GUEVARA

(Asistencia de 108 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 12.47 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Orden del Día.

"23 de diciembre de 1945.

"Acta de la sesión anterior.

"El Senado devuelve con modificaciones el proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales.

"Proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1955, que envía el Ejecutivo.

"Primera lectura del dictamen sobre reformas al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del fuero común y para toda la República en materia de fuero federal.

"Dictámenes de segunda lectura y discusión:

"Modificaciones al Presupuesto de Egresos en vigor del Territorio Sur de Baja California.

"Modificaciones al Presupuesto de Egresos en vigor del Territorio de Quintana Roo.

"Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para 1955.

"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1955.

"Acta de la sesión celebrada por la H Cámara de diputados del XLII Congreso de la Unión, el día veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Presidencia del C. Rodolfo González Guevara.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cinco minutos del miércoles veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de ciento diez ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintiuno del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta en que consulta la aprobación a iniciativa del Ejecutivo Federal, de modificaciones a los presupuestos de Egresos en vigor de la Federación, del territorio Sur de Baja California y del Territorio de Quintana Roo. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta sobre el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1955, a iniciativa del C. Primer Magistrado de la Nación. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y la cuenta sobre la iniciativa del Ejecutivo de la

Unión que se refiere el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1955. Primera lectura.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Impuestos que se refiere a las modificaciones hechas por la Cámara de Senadores al proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre explotación pesquera.

"La Presidencia pone a discusión las observaciones hechas por la Cámara de Senadores, y aceptadas por la Comisión dictaminadora y no siendo ninguna de ellas motivo de discusión, se reservan para la votación nominal. Tomada ésta en un solo acto, resulta aprobadas por unanimidad de ciento doce votos. Se hace la declaratoria correspondiente y pasa el proyecto de decreto al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la 1a. Comisión de Justicia en que consulta la aprobación del proyecto de reformas al artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, a iniciativa del Ejecutivo Federal.

"Puesto a discusión el artículo único de que consta dicho proyecto de reformas, hace uso de la palabra los CC. diputados Felipe Gómez Mont, en contra y Antonio Ponce Lagos, de la Comisión dictaminadora, en pro. Considerándose suficientemente discutido el dictamen se vota nominalmente, habiendo resultado aprobado por mayoría de ciento ocho votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa. Se declara aprobado el proyecto de decreto y pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen que rinde la Comisión de Seguros sobre la iniciativa del C. Presidente de la República por la que se reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros, ya aprobadas por la Cámara de Senadores.

"Sin que motive objeciones al ser puesto el dictamen a discusión, tanto en lo general como en lo particular, se vota nominalmente en ambos sentidos, habiendo resultado aprobados por unanimidad de ciento catorce votos, en lo general, y unanimidad de ciento quince votos, en lo particular. Pasa el proyecto de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros al Ejecutivo, para los efectos que señala la Constitución.

"Segunda lectura del dictamen que presenta la 2a. Comisión de Justicia acerca de las modificaciones hechas por la Cámara de Senadores al proyecto de decreto sobre reformas al artículo 203 del Código Fiscal de la Federación y adición al mismo del artículo 204 bis.

"Puesto a discusión el dictamen que rechaza las observaciones hechas por la Cámara colegisladora, hace uso de la palabra en pro de dicho dictamen los CC. diputados Felipe Gómez Mont y Emilio Sánchez Piedra. El C. diputado Eugenio Morales pide hacer uso de la palabra. pero la Presidencia, de acuerdo con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, pone a consideración de la Asamblea si estima suficientemente discutido el punto, y habiendo resultado así, se pasa a la discusión del inciso c) del artículo 204 bis. En contra del dictamen habla el C. diputado Eugenio Morales Mireles. En pro, el C. diputado Emilio Sánchez Piedras a quien hace una interpelación el C. diputado Ramón Cabrera Cosío.

"Considerando suficientemente discutido el punto, la Presidencia hace una aclaración sobre el sentido de la Votación nominal, en la cual resulta aprobado el dictamen por la mayoría de ciento catorce votos de la afirmativa contra uno de la negativa. En consecuencia, el expediente regresa al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución.

"Segunda lectura del dictamen que presenta la comisión de Presupuesto y Cuenta sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal relativa a la Ley de Ingresos de la Federación para 1955.

"Puesto a discusión el dictamen en lo general hacen uso de la palabra los CC. diputados Francisco Chávez González, en contra, y Agustín Olivo Monsivais en pro, a nombre de la Comisión. Considero suficientemente discutido en lo general el dictamen, se vota nominalmente en ese sentido, habiendo resultado aprobado por mayoría de ciento doce votos de la afirmativa contra cinco de la negativa.

"Al ponerse a discusión en lo particular, la Presidencia aclara el proceso a seguir en el debate de los preceptos apartados. El C. diputado Francisco Chávez González impugna los artículo 2o. y 3o. A nombre de la Comisión dictaminadora hace uso de la palabra los CC. diputados Manuel Zorrilla Rivera y José María de los Reyes.

"En contra del artículo 15, habla el C. diputado Ramón Garcilita Partida, y en pro el C. diputado Agustín Olivo Monsivais.

"La Presidencia concede el uso de la palabra nuevamente al C. diputado Francisco Chávez González, a quien le hace una interpelación el C. diputado Olivo Monsivais. Vuelve a la tribuna el C. diputado Ramón Garcilita Partida para hacer una nueva interpelación a la Comisión, contestando el C. diputado Olivo Monsivais.

"Considerado suficientemente discutido en lo particular el dictamen, se procede a la votación nominal de los artículo 2o., 3o. y 15 que fueron impugnados, habiendo resultado aprobados, en un solo acto por mayoría de ciento dos votos de la afirmativa contra cinco de la negativa. El resto de los artículos que no fueron impugnados se votan nominalmente y resultan aprobados por mayoría de ciento dos votos de la afirmativa contra cinco de la negativa. Se declara aprobado el proyecto del Ley de Ingresos de la Federación para 1955 y pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos en cartera, a las dieciséis horas se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las once horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Senadores México, D.F.

"CC. Secretarios de la H Cámara de Diputados al congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional devolvemos a esa H. Cámara, el expediente con la minuta del proyecto de Ley Orgánica del ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, aprobado por la H. Cámara de Senadores.

"Reiterando a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D.F., a 22 de diciembre de 1954. - Efraín Brito Rosado, S.S. - Jesús Gil R., S. S. - Recibo, y a las Comisiones unidas de Justicia que conocieron de este asunto.

"Estados Unidos mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, el proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1955.

"Reitero a ustedes ni atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 22 de diciembre de 1954. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H Cámara de Diputados del congreso de la Unión.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de Ley de Ingresos del departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1955.

"Con el propósito de no aumentar las cargas fiscales y estimando que los ingresos del Departamento del Distrito Federal podrá incrementarse con una eficiente administración de los mismos, en la presente iniciativa de ley se mantiene los mismos conceptos de ingresos del citado Departamento, establecidos en la ley correspondiente al ejercicio fiscal de 1954, pues considero que dichos ingresos serán suficientes para cubrir el Presupuesto de Egresos del ejercicio de 1955.

"Por lo expuesto, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1955.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1955 serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Predial.

"b) Adicional de doce al millar sobre los ingresos de los comerciantes e industriales que se causará conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre de los ingresos Mercantiles.

"c) Sobre venta de alcohol en primera mano.

"d) Sobre expendios de bebidas alcohólicas:

"e) Sobre producto de capitales.

"f) Sobre explotación de diversiones y espectáculos públicos.

"g) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos para diversiones y espectáculos públicos

"h) Sobre juegos permitidos.

"i) Sobre apuestas permitidas.

"j) Sobre matanza de ganado.

"k) Para obras de planificación.

"l) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"ll) Sobre mercados.

"m) Sobre vehículos.

"n) Adicional de quince por ciento.

"ñ) Sobre herencia y legados.

"o) Sobre donaciones.

"p) Para la construcción de estacionamientos de vehículos.

"q) Por uso de agua de pozos artesianos.

"r) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal;

"II. Derechos:

"a) De cooperación de obras públicas

"b) Sobre vehículos.

"c) Por servicio de aguas.

"d) Por alineamiento de predios sobre la vía pública.

"e) De panteones.

f) De licenciaturas y de inspección.

"g) Por actos de registro civil.

"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la propiedad y de comercio.

"i)Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"j) por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"k) Por placas y botones.

"l) Por construcción de cercas.

"ll) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramos de la construcción.

"m) Por sello de carnes frescas y preparadas.

"n) Por servicios generales en los rastros.

"ñ) Por empadronamiento o registros.

"o) Por la supervisión de obras.

"p) Por revisión y verificación.

"q) Por autorización de libros, documentos y otros similares.

"r) Por instalación de tomas de agua;

"III. Productos:

"a) De mercados.

"b) De la ocupación y aprovechamiento de la Vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento

del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"d) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles, propiedad del departamento del Distrito Federal.

"e) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"f) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

"g) De publicaciones.

"h) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Participación en los siguientes impuestos federales:

"1. Gasolina.

"2. Cerveza.

"A. Producción.

"B. Consumo.

"3. Tabacos.

"4. Energía eléctrica.

"5. Aguamiel y productos de su fermentación.

"A. Producción.

"B. Consumo.

"6. Cerillos y fósforos.

"7. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"8. Llantas y cámaras de hule.

"9. Cementos.

"10. Explotación forestal.

"11. Otras que autoricen las leyes.

"b) Rezagos.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelación de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

"i) Honorarios.

"j) Otros no especificados, y

"V Extraordinarios:

"a) De empréstitos.

"b) De aportación del Gobierno Federal.

"c) Otros no especificados.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

"Artículo 3o. El impuesto de plusvalía causando de acuerdo con disposiciones de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que estuvieron vigentes en ejercicio anteriores, se determinará y liquidará conforme a dichas disposiciones.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Protesto a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 10 de noviembre de 1954. - El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores. El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y cuenta e imprímase.

- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):

"Comisiones unidas 1a. de Justicia y 1a. de Gobernación.

"H. Cámara de Diputados:

"Habiéndose turnado a las suscritas Comisiones unidas 1a. de Justicia y 1a. de Gobernación, la iniciativa del C. Presidente de la República que reforma y adiciona el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente dictamen:

"I. Esta iniciativa, en lo general, merece la más completa adhesión de las comisiones dictaminadoras, como la ha merecido ya de parte del pueblo todo de México que en diversas formas lo ha venido manifestado, por que es indiscutible que tiende a rodear de una mayor protección los intereses sociales que el Estado tiene obligación de salvaguardar.

"Sin embargo, ya en lo particular, las propias Comisiones se han permitido hacer algunas observaciones que se concretarán en los puntos siguientes;

"II. Las reformas que se introducen al artículo 15 responde indiscutiblemente, con mayor eficacia, a la finalidad que se persigue de buscar mayor seguridad a los hogares, que la forma en que está redactado el mismo artículo en el Código Penal vigente, al ampliar el alcance de excluyente de responsabilidad de la legítima defensa, al caso en que ocurran circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión. Esta consideración viene a constituir una garantía más para la inviolabilidad del domicilio y de la habitación como elemento esencial para la tranquilidad de toda convivencia, por lo que se aceptación se hace incuestionable;

"III. Las modificaciones que se proponen al artículo 25 del ordenamiento que se viene estudiando, que establece que la prisión deberá consistir en la privación de la libertad corporal de tres días a cincuenta años, se considera adecuadas para la represión de los delitos y en favor de la seguridad social, porque incuestionablemente responden a requerimientos que la experiencia y la observación han ido imponiendo como inaplazables para reprimir y sancionar severamente aquellos hechos delictuosos que más graves daños causen a la sociedad;

"IV. Aplicando un criterio de verdadera equidad, la iniciativa equipara al personal que preste

sus servicios en empresas de transporte de concesión federal, con el que preste sus servicios en empresas locales para efecto de la imputabilidad de los delitos de imprudencia a consecuencia de actos u omisiones en que incurran la prestar el servicio, y de la aplicación de las sanciones a los infractores, ya que un tratamiento distrito para ambos casos, como el que se observa en el artículo 60 del Código Penal en vigor, puede ser considerado como una injustificada situación de privilegio para el personal excluido de la mencionada disposición legal, que ahora tiende a corregir la reforma que se estudia, al extender su alcance sin distingo de servicio público federal o local. En realización con este mismo artículo, consideran las Comisiones de elemental justicia que se adicione con la fracción V, a fin de que, en la calificación de la gravedad de la imprudencia, el juez pueda tomar en cuenta el estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, en tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, o de vehículos en general;

"V. Tomando en consideración que por leyes invariables de la economía general el valor de la propiedad ha seguido un ritmo ascendente, al señalar en la primera parte del artículo 62 la cantidad de $500.00 como límite al valor del daño que se cause con un delito de imprudencia en lugar de $ 100.00 que fija el actual Código, se está más acorde con la realidad para la aplicación de la pena que deba recaer en su caso, y debe por ello merecer nuestra aprobación;

"VI. No estima necesario las suscritas Comisiones destacar la gravedad que entraña los delitos de traición a la patria y espionaje para estimar justificada la elevación de la pena que se propone, hasta el máximo de 50 años de prisión y la correspondiente proporcionalidad para las diversas variantes de estas figuras delictivas, puesto que la independencia de la República, su libertad y su soberanía, constituye el patrimonio más preciado de todos los mexicanos, y la defensa de su integridad territorial uno de los deberes primarios inherentes a nuestra nacionalidad. Por ello, resulta obvio recomendar que las reformas que se proponen a los artículos 124 y 129 de la iniciativa se acepten en todos sus términos;

"VII. En cuanto al artículo 170 del proyecto, se ha tomado en cuenta l modalidad que no era corriente en nuestro medio, de emplear explosivos para la destrucción de aeronaves u otros vehículos, y se le hace figurar entre los hechos sujetos a sanción penal. Esto obedece, sin lugar a duda, a que el Ejecutivo de la Unión, atento siempre a nuestras realidades en todos sus aspectos, ha tomado muy en cuenta las diversas modalidades que va presentado la delincuencia en el país, que requiere una enérgica represión, propone en su iniciativa la pena de 20 a 30 años de prisión para este tipo de delincuentes. Sin embargo, como puede darse el caso de que la destrucción de los vehículos que se enumeran en esta disposición legal se lleve a cabo por cualquier otro procedimiento distinto de los explosivos o materias incendiarias que limitativamente considera la iniciativa que se dictamina, las Comisiones estima oportuno adicionar el precepto legal con los términos "o por cualquier otro medio" que se utilice para la destrucción, a fin de evitar que quede sin castigo verdaderos hechos delictuosos, por el hecho de no haber empleado cualesquiera de las dos formas que considera el proyecto;

"VIII. El artículo 217 del proyecto introduce importantes que configuran el delito de cohecho, ya que indudablemente, cometen este delito no solamente las personas encargadas de un servicio público centralizado, sino también las personas encargadas de un servicio público descentralizado, o el funcionario de una empresa en la que participe el Estado como accionista o asociado. En la fracción II de este mismo artículo se precisa la configuración delictuosa del cohecho por lo que hace al que contribuye a la comisión del delito, al aclarar que la dádiva u ofrecimiento deba ser de manera espontánea. Todo lo cual, obliga a reconocer que al redactar este artículo en los términos que presenta la iniciativa, se viene a llenar una laguna que existía en nuestro Código Penal;

"IX. Consideran las Comisiones que la reforma de la fracción V del artículo 247 en los términos de la iniciativa debe merecer nuestra franca aprobación, porque en esta forma se remediarán los graves atentados que se cometen contra las garantías individuales, por algunas autoridades que, al rendir informes en el en el juicio de amparo, afirmen una falsedad o nieguen la verdad en todo o en parte, haciendo nugatorio este juicio, que es de los valores más altos de la vida institucional mexicana. Y en cuanto a la reforma que se propone al artículo 248, no puede ser más equitativo que los beneficios de la retracción espontánea de falsas declaraciones de testigos, peritos o intérpretes, se extienda a la que se produzca "ante cualquier autoridad administrativa o judicial", en lugar de la que se haga solamente en juicio como lo proviene actualmente la misma disposición legal; pero, estimando las propias Comisiones que debe precisarse con mayor claridad la redacción de este precepto legal, se permite proponer que se anteponga el término "ante la" a la palabra judicial de la adición que se introduce en la iniciativa;

"X. El título décimocuarto, capítulo I, que define y sanciona los delitos contra el consumo y la riqueza nacionales, debe merecer en lo general nuestra aprobación absoluta, porque esas reformas vienen a poner un límite que el pueblo de México está pidiendo con urgencia, contra los actos que tan gravemente afecten el consumo y la riqueza nacionales por la constante ocultación de mercancías de primera necesidad y de consumo necesario, por la injusticia negativa para venderlas, y por la limitación de la producción con el objeto de mantenerlas en precio elevado. Por tanto, con este criterio, consideramos las Comisiones unidas que debe aclararse el artículo 253, específicamente en su fracción I. para quedar redactado en los términos en que aparece el proyecto de decreto que nos

permitimos presentar. Por otra parte, había venido quedando sin castigo la exportación sin permiso de autoridad competente, cuando se requiera, de artículos de primera necesidad, o bien la venta de éstos con lucro inmoderado por parte de los productores, mayoristas o comerciales en general. Asimismo, se castiga a los comerciantes o productores que acuerdan la realización de los actos que se vienen considerando, así como a aquéllos que por cualquier medio alteren las mercancías o productos, o reduzcan las propiedades que debieran tener con perjuicio muchas veces de la salud del público consumidor. Estos artículo del proyecto a que se viene haciendo referencias, concurrentes a establecer una garantía más que el pueblo está reclamando en contra de los que cometen esta clase de delitos y que como se ha expresado, hasta ahora había quedado impunes, por lo que su aprobación resulta recomendable. Esta misma iniciativa ha tenido en cuenta en la fracción IV del artículo 254, los actos de fabricantes o comerciantes que sin importarles el crédito nacional, han realizado operaciones de exportación de mercancías de calidad inferior a las convenidas, con perjuicio del prestigio y del buen nombre de nuestro país. Por lo que, las sanciones que ahora se propone para tales actos, debe merecer la aprobación de esta H. Cámara de Diputados;

"XI. El aumento de la penalidad que propone el proyecto para los artículo 307, 320, 324 y 366 del Código Penal, debe ser considerado como necesario, por las mismas razones apuntadas en el punto III del presente dictamen; por lo que las Comisiones se inclinan a solicitar su aprobación;

"XII. Al dividirse en la iniciativa la fracción I del artículo 381, con la modalidad de aumentos de la pena se está dando una redacción más precisa y adecuada; por lo que, la reforma de este artículo en la forma propuesta en la iniciativa merece aprobarse sin reservas;

"XIII. Por lo que hace al artículo 387, la iniciativa propone reformas a las fracciones XIV y XVI, y lo adiciona con las fracciones XVII y XVIII.

"Respecto de la fracción XIV, estiman las Comisiones que la modalidad que se propone, de considerar como sujetos del delito de fraude a los dirigentes, administradores o mandatarios de las personas morales que vendan o traspasen una negociación sin autorización de sus acreedores, o sin que el nuevo adquiriente se comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos queden insolutos, resulta del todo jurídica y equitativa, porque se basa en la responsabilidad solidaria que debe corresponderles justamente con los que autoricen las operaciones de que se trate.

"La reforma a la fracción XVI extendiendo el concepto de actos violatorios de derechos de propiedad literaria, dramática o artística, a los casos considerados como falsificación en todas las leyes relativas, lo que también resulta equitativo y justo a juicio de las Comisiones que dictaminan.

"En relación con la fracción XVII del proyecto, procede recordar que ya en la Cámara colegisladora se ha presentado y aprobado un proyecto de ley la misma materia que rige esta fracción, que nos fue remitido a esta Cámara y que fue dictaminado con fecha 13 de octubre del año en curso con el trámite de primera lectura; por lo que las suscritas Comisiones se permiten proponer que el proyecto que se estudia de esta disposición sea suprimido, quedando en su lugar y en que sus términos el que fue aprobado por la Cámara de Senadores y dictaminando en esta propia H. Cámara de Diputados. Por tanto, las comisiones se han permitido sustituir en el proyecto de decreto, el texto de la iniciativa por el que fue aprobado en la Cámara de Senadores.

"Consideran las Comisiones dictaminadoras que no solamente en un atentado contra la economía nacional, sino en particular también contra la economía de las distintas clases sociales, el que se de un destino distinto a las mercancías subsidiadas o con franquicia, obteniéndose un lucro indebido por parte de aquéllos que las emplean para otros fines. Por ello es que, sin reservas; debe merecer nuestra aprobación la fracción XVIII de este artículo 387, que sanciona como delincuentes a los que desvirtúan los objetivos perseguidos con el subsidio a la franquicia;

"XIV. Indiscutiblemente que resulta una medida saludable, porque está de acuerdo con nuestras realidades, equiparar el delito de fraude, como se hace en el proyecto del artículo 388 bis, el hecho de valerse del cargo que se ocupa en el Gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquier agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo; siendo todavía más justo duplicar las sanciones si el beneficio se logra como consecuencia de falsa promesas, por la gravedad que entraña el engaño en la comisión del acto delictuoso. Pero para precisar más todavía esta disposición legal, las Comisiones se permites proponer que se adicione el final con las palabras "en tales organismos", como aparece ya en el proyecto de decreto. Esta misma disposición, que en la iniciativa figura con el número 388 bis, debe ser en realidad el artículo 389, porque nuestro actual Código Penal no existe disposición con este número en virtud de que fue derogado por decreto de 31 de diciembre de 1945 y publicado en el "Diario Oficial" el sábado 9 de marzo de 1946, por lo que las mismas Comisiones se permiten proponer el número en lo términos expresados.

"Por último, estiman las Comisiones dictaminadoras que al enviar al Ejecutivo de la Unión una iniciativa que contiene disposiciones de tan elevado sentido de la justicia, y de verdadera protección a las clases laborantes y de recursos económicos limitados, cumple un deber y una responsabilidad que ha contraído con el pueblo, y por ello debe merecer toda nuestra solidaridad.

"Por las razones expuestas, venimos a someter con todo respeto a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de reformas y adiciones

Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal.

"Artículo único. Se adiciona y reforma el Código Penal para el Distrito y y Territorios Federales en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, de la siguiente manera:

"Libro Primero.

"Titulo primero.

"Capítulo IV.

..............................................................................

. "Artículo 15.

"I............................................................................

. "II...........................................................................

. "III. Obrar el acusado en defensa de su persona, de su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se apruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:

"Primera. Que el agredido provoco la agresión dando causa inmediata y suficiente para ella.

"Segunda. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales.

"Tercera. Que no hubo necesidad racial del medio empleado en la defensa.

"Cuarta. Que le daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia, comparando con el que causó la defensa.

"Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquel que durante la noche rechazare, en el momento mismo de estarse verificando, el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquier que sea el daño causado al agresor.

"Igual presunción favorecerá al que causara cualquier daño a intruso a quien sorprendiere en la habitación u hogar propios, de su familia o de cualquier otra persona que tenga la misma obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra de noche o en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.

"IV...........................................................................

. "V............................................................................

. "VI...........................................................................

. "VII..........................................................................

"VIII.........................................................................

"IX...........................................................................

"X............................................................................

"Titulo segundo.

..............................................................................

"Capítulo II.

..............................................................................

"Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal; será de 3 días a 50 años y se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señale el órgano ejecutor de las sanciones penales.

"Título tercero.

...............................................................................

"Capítulo II.

...............................................................................

"Artículo 60. Los delitos de imprudencia se sancionará con prisión de 3 días a 5 años y suspensión hasta dos años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio. Cuando a consecuencia de actos u omisiones imprudentes, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o local, se causen homicidio de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza.

"La calificación de la gravedad de la imprudencia queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52 y las especialidades siguientes:

"I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;

"II, Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia;

"III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

"IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y

"V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos.

"Artículo 62. Cuando el delito de imprudencia ocasiones únicamente daño en propiedad ajena que no sea mayor de quinientos pesos, sólo se perseguirá a petición de parte y se sancionará con multa hasta de mil pesos.

"Las mismas reglas regirán para el caso en que el delito de imprudencia cause únicamente daño en propiedad ajena, cualquiera que sea su valor y se ocasione con motivo de tránsito de vehículos.

"Lo dispuesto en los párrafos anteriores no se aplicará cuando el delito se cometa en el sistema ferroviario o de tranvías, en avíos, aeronaves o en cualquiera otro transporte de servicio público federal o local

"Libro segundo.

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"Título primero.

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"Capítulo I.

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"Artículo 124. Se impondrá prisión de 8 a 50 años y multa de mil cincuenta mil pesos, por el delito previsto en el artículo precedente y, además en los cargos siguientes:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III..........................................................................

"IV...........................................................................

"V............................................................................

"VI............................................................................

"VII...........................................................................

"VIII..........................................................................

"IX............................................................................

"X.............................................................................

"XI............................................................................

"XII...........................................................................

"Capítulo II.

"Artículo 129. Se aplicará prisión de 20 a 25 años y multa hasta de cincuenta mil pesos, al que declarada la guerra o rotas las hostilidades esté en relación, o tenga inteligencia con el enemigo extranjero guiándolo, dándole instrucciones, consejos o proporcionándole noticias concernientes a las actividades diplomáticas o militares. Cuando las noticias no tengan este objeto pero fueren útiles al enemigo, la sanción será de 6 a 15 años de prisión y multa hasta de veinte mil pesos.

"Se aplicará prisión de 25 a 50 años, multa hasta de cincuenta mil presos privación de derechos políticos hasta de 20 años, al funcionario o empleado público que declarada la guerra o rota las hostilidades teniendo en su poder por razón de su empleo o cargo, el plano de alguna fortificación, arsenal, puestos, aeropuerto, rada, establecimientos industriales o militares o conociendo el secreto de una negociación o de una medida militar, entregue aquél o revele ésta al enemigo. Cuando estos actos se realicen en tiempo de paz la prisión será de 15 a 30 años, la multa hasta de treinta mil pesos y la privación de derechos políticos hasta de diez años.

"Se aplicará prisión de 15 a 30 años y multa de treinta mil pesos al que en tiempo de paz esté en relación o tenga inteligencia con un gobierno con el objeto de guiar una posible invasión del territorio nacional, o provocar alguna alteración de la paz interior, o con estos fines le dé instrucciones o consejos, o le proporcione noticias de las posibles actividades o establecimientos militares.

"Título quinto.

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"Capítulo I.

...............................................................................

"Artículo 170. Al que empleando explosivos o materiales incendiarios o por cualquier otro medio, destruya total o parcialmente una aeronave, una embarcación u otro vehículo de servicio público federal o local, si se encontraren ocupados por una o más personas, se le aplicará prisión de 20 a 30 años.

"Si en el vehículo de que de trate no se hallare persona alguna. se aplicara prisión de 5 a 20 años.

"Título noveno.

...............................................................................

"Capítulo IV.

...............................................................................

"Artículo 217. Cometer el delito de cohecho:

"I. La persona encargada de un servicio público, centralizado o descentralizado o el funcionario de una empresa en que como accionista o asociado participe el Estado, que por sí o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y

"II. El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior para que éste haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones.

"Título décimotercero.

...............................................................................

"Capítulo V.

...............................................................................

"Artículo 247.................................................................

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V. Al que en juicio de amparo rinda informes como autoridad responsable, en los que afirmare una falsedad o negare la verdad en todo o en parte.

"Artículo 248. El testigo perito o intérprete que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones rendidas ante cualquier autoridad administrativa o ante la judicial antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las diré, sólo pagará una multa de diez a doscientos cincuenta pesos, pero si faltare a la verdad al retractar sus declaraciones, se le aplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo previo en este capítulo, considerándolo como reincidente.

"Título décimocuarto.

...............................................................................

"Capítulo I.

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"Delitos contra el consumo y la riqueza nacionales.

"Artículo 253. Son actos que afectan gravemente el consumo nacional y se sancionará con prisión hasta de 9 años y multa de cien a cincuenta mil pesos, los siguientes:

"I. El acaparamiento de artículos de primera necesidad ó de consumo necesario con el objeto de obtener una alza en los precios, su ocultación, así como la injustificada negativa para venderlos;

"II. Todo acto o procedimiento que dificulte o se proponga dificultar la libre concurrencia en la producción o en el comercio;

"III. La limitación de la producción de un artículo de consumo necesario, con el propósito de mantenerlo en elevado e injusto precio;

"IV. La exportación de artículo de primera necesidad sin permiso de la autoridad competente cuando éste sea necesario de acuerdo con la ley;

"V. La venta de un artículo de primera necesidad, con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores, mayoristas o comerciantes en general, y

"VI. Todo acto o procedimiento que de alguna manera viole las disposiciones del artículo 28 constitucional.

"En cualquiera de los casos antes señalados, el juez podrá ordenar, además, la suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa de las que

el delincuente sea miembro o representante, si concurren las demás circunstancias mencionadas en el artículo 11 de este Código.

"Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las medidas y sanciones administrativas que establezcan las leyes orgánicas y reglamentaria del artículo 28 constitucional, y de que en los términos del artículo 164 de este Código, se sancione a los productos o comerciantes cuando dos a mas de ellos acuerden la realización de los actos antes enumerados.

"Artículo 253 bis. Se aplicarán las sanciones a que se refiere el artículo anterior, a los comerciantes o industriales que por cualquier medio alteren las mercancías o productos o se reduzcan las propiedades que debieran tener. Si a consecuencia de la alteración resultaren cometidos lesiones u homicidio se aplicarán además, las sanciones que por estos delitos corresponden.

"Lo mandado en este artículo se observará sin perjuicio de las medidas y sanciones que pueda tomar o imponer la autoridad administrativa en virtud de leyes especiales.

"Artículo 254.................................................................

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV. Al que dolosamente, en operaciones mercantiles exporte mercancías nacionales de calidad inferior, o en menos cantidad de lo convenido.

"Título décimonoveno.

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"Capítulo II.

............................................................................... "Artículo 307. Al responsable de cualquier homicidio simple intencional y que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrá de 8 a 20 años de prisión.

"Capítulo III.

...............................................................................

"Artículo 320 Al autor de un homicidio calificado se le impondrá de 20 a 40 años de prisión.

"Capítulo IV.

...............................................................................

"Artículo 324. Al que comete el delito de parricidio se le aplicará de 13 a 40 años de prisión.

"Título vigésimoprimero.

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"Capítulo único.

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"Artículo 366. Se impondrán de 5 a cuarenta años de prisión y multa de cien a diez mil pesos cuando la detención arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro en alguna de las formas siguientes:

"I. Cuando se trate de obtener rescate, o de causar daños o perjuicios al plagiado o a otra persona relacionada con éste;

"II. Cuando se haga uso de amenazas graves, de maltrato o de tormento;

"III. Cuando la detención se haga en camino público o en paraje solitario;

"IV. Cuando los plagiarios obren en grupo o banda; y

"V. Cuando se cometa el robo de infante menor de doce años por quien sea extraño a su familia y no ejerza la patria potestad sobre él.

"Si el plagiario pone en libertas a la persona secuestrada, espontáneamente, antes de tres días y sin causar ningún perjuicio grave, sólo se aplicará la sanción correspondiente a la detención ilegal, de acuerdo con los dos artículos anteriores.

"Titulo vigésimosegundo.

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"Capítulo I.

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"Artículo 381.................................................................

"I. Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado.

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI............................................................................

"Artículo 381 bis. Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículo 370 y 371 debe imponerse, se aplicarán de 3 días a diez años de prisión al que robe en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación comprendiéndose en esta denominación no sólo los que están fijos en la Tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que están construidos.

"Capítulo III.

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"Artículo 387.................................................................

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI............................................................................

"VII...........................................................................

"VIII..........................................................................

"IX............................................................................

"X.............................................................................

"XI............................................................................

"XII...........................................................................

"XIII..........................................................................

"XIV. Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquiriente se comprometa a responder de los créditos , siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hacha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquélla y los dirigentes administradores o mandatarios que la efectúen.

"XV............................................................................

"XVI. Al que ejecute actos violatorios de derechos de propiedad literaria, dramática o artística, considerados como falsificación en las leyes relativas;

"XVII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponde por las

labores que ejecutan o le hagan otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.

"XVIII. Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.

"Artículo 389. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de 6 meses a 6 años y multa de cien a mil pesos, el valerse del cargo que se ocupe en el Gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquier agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo en tales organismos.

"Si el beneficio se logra como consecuencia de una promesa falsa, se duplicarán las sanciones.

"Transitorio.

"Único. Esta reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial"

"Sala de Comisiones de la "Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F. a 23 de diciembre de 1954. - Primera comisión de Justicia: Manuel Soberanes Muñoz. - Antonio Ponce Lagos. - Cirilo R. Luna. - Primera Comisión de Gobernación: Norberto Treviño Zapata. - Alberto Hernández Campos. - Ernesto Gallardo Sánchez.

"Trámite: Primera lectura.

- El C. secretario García Ruiz Ramón:

"Dictámenes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que consulta la aprobación a iniciativa del Ejecutivo Federal, de modificaciones a los Presupuestos de Egresos en vigor de la Federación, del Territorio Sur de Baja California y del Territorio de Quintana Roo, que se han impreso y distribuido ya entre los ciudadanos diputados.

El C Presidente: En virtud de que los dictámenes que se acaban de mencionar consta de un solo artículo, que es el caso que proviene el artículo 97 Reglamento, la Presidencia pone a discusión el primer dictamen sobre las modificaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación, en vigor, en lo general y en lo particular al mismo tiempo.

"No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Está a discusión el dictamen sobre las modificaciones al Presupuesto de Egresos en vigor del Territorio Sur de Baja California. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Se pone a discusión el dictamen sobre las modificaciones al Presupuesto de Egresos en vigor del Territorio de Quintana Roo, que como en el caso de los anteriores, también consta de un solo artículo.

"No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal. La Secretaría se, servirá tomar la votación nominal, en lo general y en lo particular, de los dictámenes reservados.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por la negativa.

(Votación).

El C, secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por unanimidad de 114 votos fueron aprobados los dictámenes en lo general y en lo particular. Consecuentemente, fueron aprobadas por unanimidad las modificaciones a los Presupuestos de Egresos en vigor de la Federación, del Territorio Sur de Baja California y las del Territorio de Quintana Roo que pasan al Ejecutivo para los efectos que señala la Constitución.

- El C. Secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):

"Comisión de Presupuesto y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"La iniciativa de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1955, enviada por el Ejecutivo de la Unión a está H, Cámara de Diputados, fue turnada a la suscrita Comisión de Presupuesto y Cuenta, para el estudio y dictamen que en seguida formulamos con el proyecto de decreto relativo.

"La comparación del proyecto de Ley de Ingresos que se inicia, con la que se encuentra en vigor, demuestra que, a excepción de algunas modificaciones indispensables para hacer acorde el sistema impositivo local, ya experimental con las normas reglamentarias en materia impositiva federal se ha conservado, sobre todo en las tasa de impuestos vigentes, el sistema de 1954.

"Lo anterior es comprensible y acertado en vista de la dependencia del Gobierno de la entidad de que se trata, respecto al Ejecutivo de la Unión y a los Poderes Federales; por lo cual, y por mandato constitucional, dentro de su organización, también el aspecto fiscal impositivo se vincula inseparablemente con las orientaciones de política fiscal general que corresponde establecer al propio Ejecutivo de la Unión. Así entendemos que deben comprenderse las sugestiones del Gobierno del Territorio de que habla el propio Ejecutivo y la coordinación que rige para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"La aludida política fiscal atiende al ritmo de estabilización economía y aun de reserva y retraimiento

en la expansión de las inversiones productivas en el presente año por causas y factores tanto del exterior como interiores, y que ya han sido del dominio público, por observación del mismo Ejecutivo y de los organismos hacendarios; situación que necesariamente ha influido y debe tenerse en cuenta para cuidar en la mejor forma que la política y disposiciones fiscales del próximo ejercicio de 1955, no lesionen el nivel de vida de las clases populares, evitando que un cambio o elevación impositiva de los ingresos, pudiera acarrear desequilibrios en la vida económica mexicana y específicamente en la entidad territorial de que aquí se trata.

"Sin duda, la entidad mencionada, como otras en el país, no puede escapar a esta situación económica general y, por ende, tampoco a dispositivos presupuestales que como la iniciativa que se considera, sin romper el equilibrio de las finanzas, mantiene y conserva la Ley de Ingresos, sin más modificaciones que aquéllas que exige su coordinación con las disposiciones fiscales en materia federal.

"En tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1955.

"Capítulo I.

De los Ingresos.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio Sur de la Baja California durante el ejercicio fiscal de 1955, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

I. Sobre la propiedad raíz rústica y urbana;

II. Sobre el comercio, que no esté gravado con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles;

III. Sobre la producción agrícola;

IV. Sobre la industria, que no esté gravada con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles;

V. Sobre la elaboración de panocha;

VI. Sobre los productos de capitales invertidos;

VII. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios;

VIII. Sobre los sueldos;

IX. Sobre las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

X. Sobre la trasmisión de la propiedad raíz, rústica y urbana o de derechos reales;

XI. Sobre el tránsito de vehículos de propulsión no mecánica;

XII. Sobre las diversiones públicas y los juegos permitidos;

XIII. Sobre sacrificio de ganado;

XIV. Sobre la compra de ganado, y

XV. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley.

II. Derechos:

I. De cooperación para obras públicas:

II. De mercados;

III. De legalización de firmas;

IV. De registro de título profesionales;

V. De expedición de certificados;

VI. De inscripción en el registro público de la propiedad y del comercio;

VII. Sobre actos del registro civil fuera de las oficinas o en horas inhábiles;

VIII. De registro de dotación de placas para automóviles;

IX. De expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor;

X. De peatones;

XI. De publicaciones en el Boletín Oficial;

XII. De permisos para portar armas de fuego;

XIII. De servicio de agua potable;

XIV. De registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar;

XV. De permisos y refrendos de giros comerciales;

XVI. De permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias;

XVII. Sobre compensación de servicios;

XVIII. Sobre papel para actas del Registro Civil;

XIX. Sobre servicios telefónicos;

XX. De expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones;

XXI. De servicios en los hospitales de la Paz, San José del Cabo, Mulegé y Todos santos y en la Escuela Industrial, y

XXII. De expedición de licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio.

"III. Productos:

I. De bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio;

II. De establecimientos administrados por el mismo Gobierno, y

III. De la imprenta del Gobierno.

IV. Aprovechamientos:

I. Rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;

II. Recargos a causantes morosos;

III. Multas;

IV. Herencias vacantes;

V. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

VI. Gastos de cobranzas y de ejecución;

VII. Reintegro de refacciones;

VIII. Reintegro, donativos y herencias a favor del fisco;

IX. Participación en el impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles y las que concede las demás leyes federales, y

X. Otros no especificados;

V. Extraordinarios:

I. Aportación del Gobierno federal para obras Públicas o para cualquier otro fin;

II. Créditos otorgados por la Federación;

III. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario, Urbano y de Obras Públicas. S. A., y

IV. Los créditos otorgados por particulares.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Ley General de Hacienda para este Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y demás disposiciones relativas.

Capítulo II.

Del cobro de los Impuestos.

Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:

I. Por la propiedad raíz se pagará el ocho al millar anual sobre su valor catastral, comprendido el de los terrenos. llenos, aperos y semovientes;

II. Por la propiedad raíz urbana:

a) Cinco al millar anual sobre su valor catastral cuando la finca esté habitada por su dueño.

b) Diez por ciento anual sobre la resta que produzca o pueda producir la propiedad cuando no esté habitada por su propietario.

c) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él, locales destinados a ser rentados.

d) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando no sea posible establecer bases para el cobro del impuesto de acuerdo con los incisos anteriores.

El propietario de una finca urbana al darla en arrendamiento queda obligado a prestar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo, firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la oficina rentística de su jurisdicción, dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato no estuviese de acuerdo con el valor catastral, el fisco del Territorio podrá determinar el impuesto sobre una renta probable a razón del diez por ciento sobre el valor catastral.

Artículo 4o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana se pagará por bimestre adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuya jurisdicción estén registrados los bienes.

Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $ 500.00 el impuesto pagará anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

Artículo 5o. Quedan exceptuados del Impuesto sobre la raíz rústica y urbana:

I. Los bienes de dominio público o de uso común.

II. Los bienes de la Federación, del Territorio o de las delegaciones;

III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada que están destinados inmediata y directamente al objeto de su instituto;

IV Los demás que exceptúa la Ley de Hacienda del territorio

Artículo 6o. Es sujeto del Impuesto al comercio la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones gravadas por esta ley.

Artículo 7o. El impuesto al Comercio se causa sobre:

I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación y que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal., molinos productores de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

b) Panaderías y fábricas de pan.

c) Carnicerías.

d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

e) Verdulerías y fruterías.

f) Lecherías y plantas pasteurizadas de leche.

g) Carbonerías.

II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

b) Carnes en estado natural, fresca, refrigerada o congeladas.

c) Pescados y mariscos en estados natural o refrigerados.

d) Aves de corral y huevo.

e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural, cuya producción no esté gravada con el Impuesto sobre la producción agrícola.

f) Tortilla, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pastel.

g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

h) Tabaco en rama.

i) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (Hielo seco).

j) Agua purificada, destiladas o potables no gaseosas ni compuestas.

k) Aguas destiladas al riego.

l) Carbón vegetal.

m) Gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico.

n) Sobre las ventas de primera mano de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio. Este impuesto no causa adicionales;

III. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de primera y ulteriores manos de alcohol, coñacs, aguardientes, brandys, tequilas, amargos, mezclas y sus similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con uva fresca del país;

IV. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;

V. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto los vinos elaborados con uva fresca del país;

VI. Los ingresos que provengan de actos de comercio ejecutados a domicilio o en lugares públicos o en forma ambulante por un tiempo menos de treinta días, o por agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías, y

VII. Los ingresos que provengan de actos de comercio, en la compraventa de automóviles de personas particulares, y que no estén gravados con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

Artículo 8o. El impuesto al comercio se causará a razón:

I. De dos por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I del artículo anterior;

II. De dos por ciento sobre el monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los artículos enumerados en la fracción II del artículo anterior;

III. De cincuenta centavos por litro en el caso previsto por la fracción III del artículo anterior;

IV. De veinticinco centavos por litro en el caso previsto por la fracción IV del artículo anterior;

V. De ocho por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas;

VI. De $ 0.25 a $ 15.00 diarios en los casos previstos por la fracción VI del artículo anterior, y

VII. De 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior.

Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible determinar con exactitud el monto de los ingresos gravables, el impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

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En este caso la calificación respectiva se hará por la Junta Calificadora de la oficina de rentas de la jurisdicción del causante.

Artículo 9o. El pago del impuesto al comercio deberá hacerse dentro de los días 1o. a 10 de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior, con excepción de los casos previstos por las fracciones III, IV y VI del artículo 7o. en que el pago deberá hacerse el día siguiente al en que sean realizados los actos de que provengan los ingresos gravados.

Artículo 10. No causan el impuesto al comercio:

I. Las enajenaciones que hagan la Federación o el Territorio en remate o fuera de él;

II. Las enajenaciones de artículos manufacturados en los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación;

III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto local especial o de los que provengan ingresos gravados con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo 11. El impuesto sobre la producción agrícola se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Tomate, por caja de 15 kilos netos $ 0.15

II. Dátil, por cada kilo legal 0.02

III. Higo, por cada kilo legal 0.03

IV. Pasa, por cada kilo legal 0.03

V. Aceitunas, por cada kilo legal 0.02

VI. Chile seco, por cada kilo legal 0.05

VII. Chile fresco, por cada kilo legal 0.01

VIII. Ejote de frijol, por cada kilo legal 0.01

IX. Calabaza, por cada kilo legal $ 0.01

X. Pepino, por cada kilo legal 0.01

XI. Mango, por cada kilo legal 0.02

XII. Algodón, por cada 225 kilos 5.00

Artículo 12. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los productores. El crédito fiscal nace en el momento en que realicen operaciones de venta de sus productos y deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación, presentando una manifestación ante la oficina rentística respectiva.

Artículo 13. Es sujeto del Impuesto a la industria la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene los ingresos provenientes de los establecimientos industriales gravados por esta ley; y se causará en la siguiente forma:

I. Sobre los ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales en cuanto lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Hasta $ 50,000.00 1 %

De $ 50,000.01 a 150,000.00 1.5 %

" 150,000.01 " 1.000,00.00 1.75 %

" 1.000,000.01 en adelante 2 %

II. Sobre la producción de queso por cada kilo legal neto, $ 0.07.

Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:

I. En los casos previstos por la fracción I, por meses adelantados dentro de los días 1o. a 10 de cada mes, y

II. En el caso previsto por la fracción II al

día siguiente de la fecha en que el producto salga de los almacenes, bodegas o cualquier dependencia de la empresa productora.

Artículo 15. Son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago del impuesto, los distribuidores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

Artículo 16. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiche a razón de $ 0.90 por carga de 115 kilos netos.

La manifestación y el pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción, siendo solidarios del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por elaboración.

Artículo 17. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos, se causará sin deducción alguna a razón de 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de :

I. Préstamos en general;

II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo del precio en las operaciones de compra - venta;

III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos.

IV. Constitución de depósitos irregulares, y

V. Otorgamiento de fianzas.

Son causantes de este impuesto los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante en el pago del impuesto. Tratándose de intereses de pago periódico la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

Artículo 18. en las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses, para los efectos del impuesto, se tomará como base el 10% anual.

Artículo 19. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 17 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, así como las que se destinan a obras de servicio público.

Artículo 20. el impuesto sobre profesiones, artes y oficios se causarán sobre los ingresos brutos que se perciban en un año, ejerciendo con título o sin él, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Exentos

De 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25%

" 3,000.01 " 4,000.00 2.5 %

" 4,000.01 " 5,000.00 2.75%

5,000.01 en adelante 3. %

Artículo 21. Este impuesto se causará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 22. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

Hasta $ 166.66 Exento De 166.67 a $ 200.00 0.75%

" 200.01 " 300.00 1.00%

" 300.01 " 400.00 1.25%

" 400.01 " 500.00 1.40%

" 500.01 " 600.00 1.50%

" 600.01 " 700.00 1.65%

" 700.01 " 800.00 1.75%

" 800.01 " 900.00 1.95%

" 900.01 " 1,000.00 2.00%

" 1,000.01 en adelante 2.25%

Artículo 23. El impuesto a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.

Artículo 24. Las personas físicas o morales, corporaciones en general, y todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 22 son solidarias de éstos y quedan obligadas bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente dentro del mismo plazo.

Artículo 25. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón de cinco al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.

Artículo 26. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los mese de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Artículo 27. El impuesto sobre la trasmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue:

Cuando la operación sea hasta de $ 500.00, exenta.

De $ 500.01 en adelante, 5 al millar.

Artículo 28. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique trasmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o de derechos reales; y los encargados del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, no procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tienen los Jefes del Departamento del Catastro y los Recaudadores de Rentas.

Artículo 29. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición a la Tesorería General o Recaudación en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley General de Hacienda del Territorio.

El aviso se dará exhibiendo el contrato firmado por las partes o testimonios de la escritura y la oficina hará en dicho documento el pago del impuesto.

No causan este impuesto los actos por virtud de los cuales se transmita la propiedad o derechos reales de bienes de la Federación o del Territorio, ni aquellos en que los bienes respectivos se destinen a fines de beneficencia.

Artículo 30. Cuando la trasmisión se opere mediante remates judiciales o administrativos, causará un impuesto de cinco por ciento sobre su importe.

La autoridad que los efectúe dará aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.

El adjudicatario será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

Artículo 31. El impuesto sobre diversiones publicas y juegos permitidos se causará conforme a la siguiente tarifa:

I. Por música en cantinas, de $ 1.00 a $ 10.00 diarios;

II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, de $ 1.00 a $ 5.00 diarios;

III. Por funciones de cinematógrafos, de $ 5.00 a $ 20.00 por sesión;

IV. Por funciones de circo, comedias, dramas, zarzuelas y similares, el 2% sobre los ingresos brutos;

V. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, el 3% sobre los ingresos brutos;

VI. Kermesses y bailes de especulación, de $ 10.00 a $ 20.00 por sesión.

VII. Bailes particulares, de $ 5.00 a $ 10.00 por sesión;

VIII. Volantines y juegos similares, cuota fija de $ 2.00 a $ 5.00 diarios;

IX. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, de $ 2.00 a $ 10.00 diarios por sesión;

X. Mesas de billar de $ 10.00 a $ 30.00 mensuales cada una.

Los permisos se otorgarán por la autoridad respectiva siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y

XI. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos.

Artículo 32. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto causado en el mes inmediato anterior, si se trata de establecimientos que operen en forma permanente. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de la sesión respectiva.

En el caso a que se contrae la fracción XI si se trata de actividades eventuales, el impuesto se cubrirá previamente al otorgamiento de la licencia respectiva.

Artículo 33. El impuesto sobre tránsito de vehículos se pagará mensualmente como sigue:

I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno, $ 1.00;

II. Por cada carro de tracción animal, de cuatro ruedas, $ 2.00, y

III. Por cada bicicleta para servicio público, $ 5.00.

Artículo 34. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 35. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

I. Ganado bovino sacrificado para consumo público, por cabeza $ 2.50

II. Ganado bovino sacrificado exclusivamente para consumo particular, por cabeza. 2.00

III. Ganado porcino, por cabeza. 2.00

IV. Ganado no especificado, por cabeza. 2.00

Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación correspondiente.

Artículo 36. La compraventa de ganado causará un impuesto de $ 5.00 por cabeza, que deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

Artículo 37. El 15% adicional se causará sobre los impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.

Artículo 38. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

I. Actos del Registro Civil;

II. Publicaciones en el Boletín Oficial;

III. Piso de mercados;

IV. Panteones;

V. Productos de los hospitales;

VI. Productos de la Imprenta del Gobierno;

VII. Productos de la Escuela Industrial (Talleres del Gobierno)

VIII. Recargos a causantes morosos;

IX. Multas;

X. Herencias vacantes;

XI. Cobranzas, y

XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

Capítulo III.

Del cobro de los derechos.

Artículo 39. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa:

I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero", por cada uno, diariamente, de $ 0.50 a $ 2.00;

II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública, en los lugares que señalan las prevenciones de policía, por cada uno diariamente y por metro cuadrado, de $ 0.10 a $ 0.50, y

III. Los vendedores ambulantes se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 8o. fracción VI de esta ley.

Artículo 40. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente, y serán fijadas de acuerdo con la importancia del giro.

Artículo 41. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 6.00 por cada firma o legalización.

Artículo 42. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización.

Artículo 43. No causa el derecho a que se refiere el artículo 41 la legalización de firmas en certificados relativos al ramo de educación.

Artículo 44. El derecho de registro de títulos profesionales se causa a razón de $ 5.00 por cada uno.

Artículo 45. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se efectúe el registro.

Artículo 46. El derecho de certificación de firmas, expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 5.00 por cada acto documento.

Artículo 47. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará al hacerse la certificación o expedirse el documento.

Artículo 48. No causan el derecho que previene el artículo 46 cuando se refieran a actas y certificaciones del Registro Civil que deban expedirse en materia de educación a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como a personas insolventes previa autorización del Ejecutivo.

Artículo 49. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y en el Comercio, se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del citado Registro.

Artículo 50. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio en horas inhábiles o

fuera de las oficinas $ 5.00

II. Por el matrimonio fuera de las oficinas 20.00

III. Por el matrimonio en horas extraordinarias 50.00

IV. Por cada acta de divorcio que se asiente 50.00

V. Por cualquier otro acto del Registro 5.00

Artículo 51. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

El Juez de primera instancia o el oficial del Registro Civil en su caso, al resolver un divorcio exigirán de los interesados el pago a que se refiere la fracción IV del artículo 50 y remitirán la suma respectiva a las oficinas recaudadoras. Tanto los jueces como los oficiales del Registro Civil son responsables solidarios de dichos derechos en caso de incumplimiento.

Artículo 52. No causan los derechos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo 50 los actos que se efectúen en las oficinas respectivas en horas hábiles.

Artículo 53. La recaudación de los derechos de que se trata, se hará por la Oficina Rentística respectiva, con base en la nota que reciba del oficial del Registro Civil, de las cantidades que deban hacerse efectivas.

Artículo 54. El derecho por dotación de placas para automóviles y camiones de alquiler, se cobrará a razón de $ 40.00 por juego y deberá pagarse en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

Artículo 55. Por la dotación de placas para automóviles y camiones particulares, se pagarán $ 30.00 por juego, en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

Artículo 56. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor, así como los refrendos respectivos, se causará a razón de $ 15.00 por cada uno.

Los permisos y refrendos tendrán vigencia únicamente durante el año en que se expidan.

Artículo 57. El derecho a que se refiere el artículo anterior, tratándose de expedición de permisos se pagará en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los noventa días de vigencia de esta ley. La falta de refrendo dentro del plazo citado dará lugar a la aplicación de una multa hasta de $ 10.00 sin perjuicio de la cancelación de la licencia.

Artículo 58. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

I. Edictos, avisos judiciales o particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra. . . . . . . . . $ 0.04

II. Edictos, avisos de particulares, publicaciones relativas a denuncias de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra. .0.02

Artículo 59. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

Artículo 60. El derecho por permiso para portación de armas de fuego, se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.

Artículo 61. Los permisos serán válidos por el

año en que se expidan cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

Artículo 62. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

Artículo 63. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 64. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año al presentarse la solicitud de registro o refrendo respectivo, conforme a la siguiente tarifa:

I. Por el registro incluyendo la expedición del título $ 5.00

II. Por cada duplicado del mismo 5.00

III. Por el refrendo 5.00

Artículo 65. Dentro de los noventa primeros días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el Delegado de cada Cabecera, los títulos que amparen señales y marcas de herrar, para su refrendo.

Los que omitan presentarlos sufrirán una multa de $ 10.00 a $ 50.00.

Artículo 66. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, se pagará una cuota de $ 3.00 por cada una.

Artículo 67. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:

I. Carnicerías, de $ 20.00 a $ 75.00

II. Establos, de 20.00 " 75.00

III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo, de 530.00 " 2,200.00

IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al mayoreo, de 700.00 " 2,800.00

V. Expendios de vinos al por menor, según su importancia, de 50.00 " 250.00

VI. Expendios de vinos al por mayor, según su importancia, de 100.00 " 400.00

VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, según su importancia, de 50.00 " 250.00

VIII. Panaderías, de 20.00 " 100.00

IX. Lecherías, de 20.00 " 100.00

Artículo 68. Es facultad del Gobierno del Territorio, señalar en cada caso la cuota que debe cobrarse por concepto de derechos, permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

Artículo 69. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio. Se cancelarán los permisos expedidos en contravención a este precepto.

Artículo 70. Los derechos por permisos para el funcionamiento en horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes, salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Por una hora. $ 30.00 mensuales

II. Por dos horas. $ 60.00 mensuales

Artículo 71. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, pero no excederán de las veinticuatro.

El pago de los derechos se hará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan.

Artículo 72. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el Gobernador del Territorio.

Artículo 73. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 1.00 por cada hoja.

Artículo 74. Los derechos por servicios telefónicos se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

Artículo 75. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.

Artículo 76. Los derechos por la expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones, por la expedición de licencias para exhumaciones, traslación de cadáveres y restos dentro o fuera del Territorio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Fosa de dos metros, a perpetuidad. $ 60.00

II. Fosa de un metro veinte centímetros, a perpetuidad. 30.00

III. Fosa de dos metros, por cinco años. 30.00

IV. Fosa de un metro veinte centímetros, por cinco años. $ 15.00

V. Fosa común. Exenta

VI. Por cada exhumación. 60.00

VII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio. 175.00

VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio. 100.00

IX. Por traslación de restos dentro del Territorio. 50.00

X. Por traslación de restos fuera del Territorio. 75.00

XI. Los monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $ 200.00. Exentos

XII. De $ 200.01 en adelante, se pagará por cada monumento, el 10% sobre su valor.

Los derechos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslación de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.

Artículo 77. Los permisos para exhumaciones y traslaciones de cadáveres y restos, serán concedidos por el Ejecutivo del Territorio una vez que se hayan satisfecho los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo, enviarán a la Recaudación de Rentas respectiva, una nota de la cantidad que deba pagarse expresando el nombre del enterante y del que llevó el finado.

Artículo 78. Por los servicios que prestan los hospitales se cobrará:

I. Distinción de primera clase, diarios, de. $ 10.00 a $ 15.00

II. Distinción de segunda clase, diarios, de. 5.00 " 10.00

III. Por uso de la sala de operaciones, de. 5.00 " 30.00

IV. Para empleados del Gobierno del Territorio, Jefes y Oficiales del Ejército Nacional, la mitad de las cuotas anteriores. V. Para soldados federales. $ 1.00 diario

Artículo 79. Los ingresos de la Escuela Industrial por los trabajos que se realicen en ella, serán percibidos conforme a las cuotas que fije la tarifa o convenio aprobado por el Gobierno del Territorio.

Artículo 80. Los propietarios o poseedores de predios están obligados a cooperar en los términos del Capítulo "Derechos por Obras Públicas" de la Ley General de Hacienda del Territorio, para la construcción o reconstrucción de obras públicas, tales como atarjeas, tuberías de distribución de aguas potables, pavimentos, banquetas y guarniciones, pozos, alumbrado público ornamental y otras semejantes.

Artículo 81. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, que resulten beneficiados con la ejecución de los trabajos, deberán pagar como derechos de cooperación el porcentaje que corresponda conforme a la tarifa respectiva, que formulará el Ejecutivo del Territorio, tomando en cuenta el costo de la obra.

"Capítulo IV.

Del cobro de los productos.

Artículo 82. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio se cobrarán según su naturaleza, de conformidad con lo que en cada caso resuelva el Gobernador.

Artículo 83. Por el traslado de animales sacrificados en el Rastro de los lugares de destino, realizado por el camión de dicho establecimiento, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

I. Ganado bovino, por cabeza. $ 2.00

II. Ganado porcino, por cabeza. 1.00

III. Ganado no clasificado, por cabeza. 0.50

Artículo 84. Los ingresos de la imprenta del Gobierno se ajustarán a la siguiente tarifa:

I. Suscripciones al Boletín Oficial: a) Un trimestre. $ 1.80

b) Un semestre. 3.50

c) Un año. $ 6.50

d) Número del día. 0.20

e) Número atrasado. 0.30

II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas que apruebe el Gobernador del Territorio.

Artículo 85. Los productos de las plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

Artículo 86. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 87. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que correspondan.

Artículo 88. Los productos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.

Artículo 89. Los productos de la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se cobrarán de conformidad con las estipulaciones de los contratos que se celebren.

Artículo 90. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, causará recargos al 2% mensual sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.

Artículo 91. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

Artículo 92. Los préstamos que el Fisco del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, quedando sujetos los deudores por este concepto, al procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 93. El importe de los gastos de notificación y de los demás relativos al procedimiento de ejecución se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo con arreglo a la Ley General de Hacienda del Territorio. Los empleados que intervengan para hacer efectivos los adeudos, tendrán derecho a percibir los citados gastos, que en ningún caso son condonables.

Transitorios.

Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor desde el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.

Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la siguiente ley".

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1954. - Agustín Olivo Monsivais. - Juan Manuel Terán Mata. - Miguel León López. - Abelardo de la Torres Grajales. - Hipólito Villa Rentería. - Porfirio Palacios. - Enrique Marcúe Pardiñas. - José María de los Reyes. - J. Jesús Ibarra Navarro".

El C. Presidente: Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo algún ciudadano diputado

que desee hacer uso de la palabra, la Secretaría se servirá recoger la votación nominal del dictamen en lo general.

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por la afirmativa.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por unanimidad de 115 votos es aprobado en lo general el dictamen.

Está a discusión en lo particular. Se ponen a consideración de los señores diputados los 93 artículos y 2 transitorios que forman este proyecto de ley y al cual se acaba de dar lectura para ponerlo a disposición en lo general, en virtud de que ningún ciudadano diputado desea hacer uso de la palabra, la Secretaría se servirá recoger la votación nominal del dictamen en lo particular.

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por la afirmativa.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por unanimidad de 115 votos fue aprobado en lo particular el dictamen. En consecuencia, es aprobada por unanimidad la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California y pasa al Senado para los efectos que señala la Constitución.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1955, enviada por el Ejecutivo de la Unión a esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"Expresa el Ejecutivo que la iniciativa fue elaborada con las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio de que se trata, y se tomó en cuenta que se encuentra coordinada para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, ajustándose, por otra parte, al sistema impositivo, a la técnica de nuestra legislación en esa materia.

"Queremos entender y expresar la dependencia del Territorio de Quintana Roo respecto al Poder Federal, por mandato constitucional, por lo cual, dentro de su organización también el aspecto fiscal impositivo se vincula muy estrechamente con las orientaciones de la política hacendaria general, propuesta por el Ejecutivo de la Unión.

"En este concepto genérico, la vida económica del país en el año que termina, se caracterizó por un compás de espera, de cautela y retraimiento en las inversiones y en los movimientos económicos, fenómenos causados tanto por motivos externos como por factores interiores, lo cual, como el Ejecutivo ya lo ha observado y externado en forma pública, necesariamente ha repercutido en las posibilidades de tributación y ritmo presupuestal en todo el país.

"Sin duda, el Territorio mencionado como otras entidades hermanas, no escapan a esta situación general, y por ello, dentro de una política fiscal también cuidadosa, es preferible la tendencia presupuestal compensatoria, que sin interrumpir el equilibrio fiscal, evita afectar a las clases populares, al evitar la repercusión que pudiera acarrear una elevación impositiva de los ingresos.

"Con tal motivo, no sólo se acepta sino que se subraya con beneplácito, mantener para el ejercicio fiscal de 1955, la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, sin modificaciones de monta, con el sistema ya experimentado en el ejercicio de 1954.

"En tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1955.

"Capítulo preliminar.

De los Ingresos del Territorio.

Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1955, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos.

a) Propiedad raíz rústica y urbana.

b) Terrenos no cercados.

c) Solares no edificados.

d) Solares no embanquetados.

Sobre el Comercio y la Industria en cuanto sean compatibles con la coordinación para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, como sigue:

1. Especiales.

2. Comerciantes y vendedores ambulantes.

f) Ocupación de la vía pública.

g) Sobre producción agrícola.

h) Venta de ganado.

i) Remates.

j) Diversiones y espectáculos.

k) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

l) Otorgamiento de instrumentos públicos.

m) Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

n) Adicional de 15% sobre los Impuestos y Derechos que establece esta ley.

II. Derechos.

a) Legalización de firmas.

b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

c) Certificación de documentos.

d) Protocolos notariales.

e) Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.

f) Registro de vehículos.

g) Dotación y canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

h) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

i) Depósito de animales.

j) Matanza.

k) Rastros.

l) Licencia para construcciones.

m) Expedición de licencias diversas.

n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las horas ordinarias.

o) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

p) Mercados.

q) Actas del Registro Civil fuera de las Oficinas.

r) Panteones.

III. Productos.

a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

c) De capitales y valores del Territorio.

d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.

e) De publicaciones.

f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

g) Del servicio telefónico.

h) De la imprenta del Gobierno del Territorio.

i) Del servicio de energía eléctrica.

j) No especificados.

IV. Aprovechamientos.

a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.

c) Donaciones de particulares y subsidios.

d) Multas.

e) Recargos.

f) Rezagos.

g) Productos de la venta de bienes mostrencos.

h) Aprovechamientos diversos.

V. Participaciones.

1. 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables a que se refiere la Ley Federal de Impuestos sobre Ingresos Mercantiles.

2. Las demás que fijen las Leyes Federales a favor del Gobierno del Territorio.

VI. Extraordinarios.

a) Contratación de empréstitos.

b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de las Leyes, Reglamentos, Tarifas y Disposiciones relativas.

Quedan exceptuados de Impuestos y Derechos los bienes nacionales y cualesquiera servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de Derecho Público.

Artículo 3o. Sólo por la ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento, a un fin especial.

Impuestos.

Capítulo I.

Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.

Artículo 4o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados en sus límites con la vía pública.

Artículo 5o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de predios urbanos que no estén cercados, pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal, según su localización.

Artículo 6o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro cuadrado según su ubicación.

Artículo 7o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embanquetados, pagarán un impuesto mensual de $ 0.25 por metro lineal, cuando se encuentren ubicados en avenidas o calles no pavimentadas y de $ 0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.

Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que deberán cubrir, dando aviso a la Oficina Rentística de la jurisdicción, de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto correspondiente.

Capítulo II.

Ocupación de la vía pública.

Artículo 9o. Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros:

1. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, de $ 0.05 diarios.

2. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, de $ 0.05 diarios.

3. Por andamios en la vía pública de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

Capítulo III.

Impuesto especial al Comercio y a la Industria.

Artículo 10. El impuesto especial sobre el comercio y la industria solamente se causa en los casos en que lo permita la Ley Federal de Impuestos sobre Ingresos Mercantiles, en la siguiente forma:

I. Las personas físicas o morales que conforme al ordenamiento citado puedan gravarse y que no estén comprendidas en algunos de los casos regulados expresamente por esta ley, cubrirán el impuesto a razón de doce al millar sobre sus ingresos brutos;

II. Las personas físicas o morales que exploten en cualquier forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:

1. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos de harina de maíz, que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

2. Carnicerías.

3. Expendios de bebidas alcohólicas.

4. Pescaderías y expendios de mariscos.

5. Verdulerías y fruterías.

6. Lecherías.

7. Fábricas de hielo.

8. Fábricas de licores o ampliadores de alcohol.

9. Puestos ubicados en la vía pública o en mercados públicos, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar exentos del mismo impuesto, y

III. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:

a) Tortillas, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.

b) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico, (hielo seco).

c) Maíz, arroz, frijol y trigo.

d) Aves de corral y huevos.

e) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

f) Carnes frescas o refrigeradas.

g) Pescados y mariscos, frescos o refrigerados.

h) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

Artículo 11. El impuesto a que se refiere el artículo 10 fracción II, será fijado por Juntas Calificadoras, integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero General de Gobierno o su representante, Administrador o Subadministrador de Rentas y un representante de los causantes.

Artículo 12. Las Oficinas de Rentas del Territorio, proporcionarán, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, a las Juntas Calificadoras, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas mensuales que deban cubrirse conforme a la siguiente tarifa:

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Artículo 13. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las Juntas Calificadoras. Las Cámaras de Comercio, y a falta de ellas las uniones de comerciantes, designarán a sus representantes y comunicarán al Gobierno la designación que hicieren.

Artículo 14. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretarios de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

Artículo 15. El impuesto que fijen las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Artículo 16. El impuesto establecido en la fracción III del artículo 10 se causa a razón de 12 al millar sobre los ingresos brutos.

En el caso de esa fracción y en el de la primera del citado artículo se pagará el impuesto dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquel en el que se obtuvieron los ingresos. Al efectuarse el pago deberá hacerse una manifestación del total de los ingresos percibidos.

Artículo 17. Causan también el impuesto a que se refiere este capítulo, las ventas de primera mano de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio, a razón de 2% sobre los ingresos que se perciban, y se pagará dentro de los primeros veinte días del mes siguiente de aquel en que se obtengan. Este impuesto no causa adicionales.

Artículo 18. Ningún giro mercantil ni establecimiento industrial sujeto a este impuesto podrá iniciar sus operaciones sin recabar previamente la autorización de apertura, del Gobierno del Territorio.

Dentro de los cinco días siguientes a la apertura, los propietarios o encargados de esos giros o establecimientos, presentarán un aviso por cuadruplicado a las oficinas de rentas respectivas, en el que anotarán: el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedica y capital en giro.

Artículo 19. Si un establecimiento se abre durante la primera o la segunda quincena del bimestre, éste se pagará completo. Si se abre durante la tercera o cuarta quincena del bimestre, se pagará únicamente la mitad de la cantidad correspondiente.

Artículo 20. No se podrán vender bebidas alcohólicas en botellas cerradas o refrescos en diversiones o paseos públicos, sin obtener previamente permiso de la Delegación del Gobierno; y se pagará diariamente una cuota de $ 25.00 por la venta de bebidas alcohólicas y de $ 5.00 por la de refrescos.

Artículo 21. Los giros mercantiles o establecimientos industriales que enajenen artículos correspondientes

a distintos giros, según la clasificación de la tarifa de este impuesto, serán calificados tomando como base el ramo que produzca mayores ingresos y si estuvieren divididos en departamentos, se calificará cada uno separadamente.

Artículo 22. De los traslados, traspaso o clausura de los giros mercantiles o establecimientos industriales, se dará un aviso por cuadruplicado, certificado por la Delegación de Gobierno a la Oficina de Rentas de su jurisdicción dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, debiendo comprobarse que están al corriente en el pago del impuesto.

Artículo 23. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no pagarán impuesto.

Los que dieren aviso después del día diez del primer bimestre pagarán íntegro el impuesto.

Artículo 24. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

Artículo 25. Cuando en un giro se reduzca notablemente el volumen de sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada mediante instancia escrita que se presentará ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción por cuadruplicado y comprobará los motivos de su petición. La Oficina de Rentas turnará la gestión para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.

Artículo 26. Cuando las Oficinas de Rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto, fuera baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluido un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la modificación de la cuota fijada, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.

Capítulo IV.

Comerciantes y vendedores ambulantes.

Artículo 27. Para los efectos de esta ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio, si además, reúnen los requisitos siguientes:

a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.

b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.

c) Que su activo, formado por el valor de las mercancías, muebles y enseres, no exceda de $ 5,000.00.

d) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor.

Artículo 28. También se considerarán vendedores ambulantes, si el valor de la mercancía no excede de $ 5, 000.00:

a) A los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, si no justifican con la documentación del barco que la mercancía se consigna a algún comerciante.

b) Las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque el acto lo ejecuten por cuenta de terceros o por pedidos que se les hayan hecho con anterioridad a la entrega.

c) Los propietarios o representantes de negocios que se dediquen a explotaciones de chile o de madera y a los miembros de las cooperativas que hagan esas explotaciones, siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.

Artículo 29. Ninguna persona podrá dedicarse al comercio ambulante sin presentar previamente, por cuadruplicado, una manifestación a la Oficina de Rentas de la jurisdicción en que va a operar expresando: el nombre de la persona; su domicilio; clase de artículos con los que va a operar y monto del capital en giro.

Las personas físicas o morales que lleven artículos a las explotaciones de chile o de madera para venderlos a los trabajadores, anotarán en sus manifestaciones el número de éstos que tengan a su servicio.

Las Oficinas de Rentas correspondientes, comprobarán los datos que contengan las manifestaciones y fijarán la cuota que deba pagarse, la que será de $ 2.00 a $ 10.00 mensuales.

Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotación forestal pagarán un impuesto de 3% sobre los ingresos brutos que obtengan diariamente, los que no podrán ser inferiores a la cantidad que se obtenga de multiplicar el número de trabajadores por el consumo diario calculado a $ 2.00 por trabajador.

Capítulo V.

Impuesto sobre la producción agrícola.

Artículo 30. El impuesto a la producción agrícola se causa en los siguientes términos:

I. Copra, 6% sobre su valor comercial;

II. Tabaco en rama, $ 0.01 kilo, y

III. Los ingresos brutos que obtengan los agricultores por la venta de primera mano de otros productos no industrializados, de sus ranchos, granjas y fincas, pagarán 2%.

Los productores manifestarán por escrito cuadruplicado, ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción, anotando el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de copra, tabaco o del producto que va a venderse y su valor.

La Oficina de Rentas comprobará los datos manifestados y dará la contestación respectiva notificando el causante del monto del impuesto para que los paguen antes de que la operación se consuma.

Capítulo VI.

Venta de ganado.

Artículo 31. La compraventa de ganado causará un impuesto de 1% sobre el importe de la operación, que se cubrirá precisamente al concertarse ésta o al hacerse entrega del ganado.

Artículo 32. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

Toros o vacas de cría. Exentos

Bueyes. $ 200.00

Vacas o novillos. 150.00

Becerros. 75.00

Cerdos grandes. 100.00

Cerdos chicos. 30.00

Ganado de pelo y lana. 30.00

Mulas. 300.00

Caballos de primera. 200.00

Caballos corrientes. 50.00

Artículo 33. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para su uso oficial.

Artículo 34. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.

La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

Capítulo VII.

Remates.

Artículo 35. Los remates no judiciales causarán un impuesto del 2% sobre su importe.

Artículo 36. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañado un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remate.

Artículo 37. La cosa objeto del remate quedará afectada permanentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el rematante por el importe del impuesto.

Capítulo VIII.

Diversiones y espectáculos públicos.

Artículo 38. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones publicas las representaciones teatrales , los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

Artículo 39. El impuesto de diversiones públicas, se causaran sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente tarifa:

Dramas y comedias, zarzuelas, ópera y variedades, de. 2% a 10%

Circos, de. 5% " 10%

Exhibiciones cinematográficas, de. 10% " 20%

Corridas de toros. 15% " 20%

Jaripeos. 5% " 10%

Exhibiciones de box. 15% " 20%

Bailes de cuotas o colectas. 2% " 5%

Ferias , carrusel, sillas voladoras, etc. 5% " 10%

Serenatas después de las 21 horas.$ 5.00

Artículo 40. Quedan exentas de impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

Artículo 41. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará en la Delegación de Gobierno la licencia respectiva, previo el pago de las cuotas procedentes;

II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañara tres ejemplares del programa respectivo;

III. Señalará un lugar para que la autoridad o su representante presidan las funciones y vigilen el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

IV. Cubrirán oportunamente el impuesto que señala la tarifa;

V. A ninguna persona permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía del servicio local, uniformados;

VI. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados, que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán resellarse por la Delegación de Gobierno y esta lo efectuará previo depósito en la oficina receptora respectiva de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las obligaciones vigentes.

Capitulo IX.

Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

Artículo 42. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.

Artículo 43. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa:

Rifas loterías. 5% Por cada mesa de billar. $ 5.00 a $ 15.00 Por cada mesa de boliche. Exentas.

Capítulo X.

Instrumentos públicos.

Artículo 44. Los documentos públicos que surtan o deban surtir efecto dentro de los limites del Territorio, causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

Capítulo XI.

Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

Artículo 45. El impuesto sobre tránsito de vehículos de propulsión no mecánica, se pagará mensualmente, dentro de los primeros diez días conforme a la siguiente tarifa:

Carros grandes, con o sin muelles, de. $ 3.00 a $ 6.00

Carros chicos, con muelles, de. 1.00 " 3.00

Carros chicos, sin muelles, de. 2.00 " 5.00

Bicicletas. 1.00

Derechos.

Capítulo XII.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

Artículo 46. El derecho por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causarán en la siguiente forma:

I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedades o en certificados relativos o gravámenes, $ 10.00, y

II. Por cada firma que se legalice en certificado de actas administrativas; en exhortos civiles; en poderes o en cualquiera otra clase de contratos o documentos, $ 5.00.

Quedan exentos del pago del derecho, los certificados de estudios escolares.

Artículo 47. Por cada certificado o certificación que a petición de parte, extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, se causará un derecho de un peso por hoja.

Artículo 48. No se causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

1. Por certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios a autoridades que lo expidan.

2. Por testimonios de las actas del Registro Civil, que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados, ni los que expida la Secretaría General de Gobierno, en su caso, relacionados con el mismo ramo.

3. Por certificados de supervivencia que se expiden a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.

Capítulo XIII.

Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.

Artículo 49. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia que sustentará, previo pago de la cantidad de. . . . $ 10.00, que ante la oficina recaudadora respectiva.

La licencia deberá refrendarse cada año pagándose la suma de $ 10.00 como derecho.

Capítulo XIV.

Dotación o canje de placas, inspección de frenos, de dirección y del sistema de luces.

Artículo 50. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. Cada año se hará el canje de placas y una inspección de frenos, de la dirección y del sistema de luces.

Por los servicios a que se refiere el párrafo anterior, se pagarán los derechos siguientes:

I. Por dotación o canje de placas. $ 25.00

II. Por inspección de frenos, dirección y sistema de luces. 15.00

Artículo 51. La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales; y a falta de disposiciones aplicables, con una multa de $ 50.00.

Artículo 52. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.

Artículo 53. Los derechos por licencia para conducir; por expedición de tarjetas de circulación; por dotación o canje de placas y por los demás servicios inherentes no excederán de $ 50.00 anuales, tratándose de vehículos de motor.

Artículo 54. Quedan exceptuados de los derechos de que trata este capítulo los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.

Capítulo XV.

Registro de vehículos de propulsión no mecánica.

Artículo 55. Los propietarios de vehículos que no sean de motor están obligados a registrarlos en la oficina de su jurisdicción, debiendo pagar previamente $ 2.00 como derechos, cualquiera que sea la clase del vehículo.

Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la oficina de tránsito, acompañando el comprobante de adquisición.

Las oficinas de tránsito, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar, y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina receptora, cuidarán de que se cubran los derechos correspondientes. Satisfecho este requisito procederán a su inscripción.

Capítulo XVI.

Registro de señales y fierros quemadores.

Artículo 56. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a registrar en las delegaciones o subdelegaciones el fierro que sirva para marcarlos o a declarar la marca que les ponga, y pagará por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, o a partir de la fecha de su adquisición.

Artículo 57. Las delegaciones o subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante que acredite el pago del derecho.

Capítulo XVII.

Depósito de animales.

Artículo 58. Los propietarios de animales detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán por pastura, la cuota diaria de:

1. Ganado mayor, por cabeza. $ 1.00

2. Cría de ganado mayor, por cabeza. 0.50

3. Otros animales, por cabeza. 0.25 a $ 0.50

Capítulo XVIII.

"Matanzas.

Artículo 59. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el Rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

Artículo 60. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

Artículo 61. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas, ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

Artículo 62. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si la carne se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo, se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes; en caso contrario será incinerada, sin perjuicio del pago de las multas en que haya incurrido el dueño de los animales que hayan sido sacrificados clandestinamente.

Artículo 63. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

Por cabeza de ganado bovino.... $ 10.00

Por cabeza de ganado porcino:

a) Mayor............. 5.00

b) Lechones............ 2.50

Por cabeza de ganado cabrío o lanar. 1.00

Por cabeza de cualesquiera otros animales................ 2.00

Artículo 64. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa inspección sanitaria, si no comprueban que cubrieron los derechos correspondientes a matanza y a rastros.

En las subdelegaciones el impuesto será de un 50%.

Artículo 65. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

Capítulo XIX.

Rastros.

Artículo 66. Se causará en derecho de $1.00 por cabeza de cualquier clase de animales que sean introducidos en el Rastro para su sacrificio.

Capítulo XX.

Licencias para construcciones.

Artículo 67. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las Delegaciones o Subdelegaciones, es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.

Artículo 68. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deben sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.

Por licencia se pagarán de $5.00 a $50.00.

Capítulo XXI.

Expedición de licencias diversas.

Artículo 69. Los funcionarios del Gobierno previamente a la expedición de las licencias exigirán el comprobante del pago de los derechos correspondientes.

Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de $0.50 a $1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno.

Quedan exceptuados del pago de derechos por licencia, los vendedores ambulantes

Artículo 70. Los expendios de bebidas alcohólicas y en general, los establecimientos en que haya actividades nocturnas, serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para abrirlos fuera de sus horas, deberá obtenerse permiso especial del Gobierno del Territorio, en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir.

Artículo 71. Las cuotas a que se refiere el precepto que antecede no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente los expendios, conforme a las disposiciones en vigor.

Capítulo XXII.

Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos.

Artículo 72. Todo ciudadano tiene derecho a solicitar sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal; después de llenar los requisitos que señale el Reglamento de la materia, se le expedirá el título definitivo por la Delegación correspondiente, previo pago de los derechos y conforme a la siguiente tarifa:

Terreno hasta de 25 Mts. de frente..$ 25.00

Terreno hasta de 50 Mts. de frente.. 50.00

Capítulo XXIII.

Mercados.

Artículo 73. Están obligadas a pagar los derechos de mercados, las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

Artículo 74. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con la tarifa general correspondiente, que tendrá en cuenta las condiciones de cada uno de los ocupantes.

Capítulo XXIV.

Panteones.

Artículo 75. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el Panteón Civil de Ciudad Chetumal, estará sujeta a las siguientes cuotas:

1. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años en el primer patio............... $30.00

2. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años, en el segundo patio.............. 20.00

3. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio.... 75.00

4. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio .. 50.00

Artículo 76. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, que se hagan dentro del Territorio o de éste a otra entidad de la República o a un país extranjero, estarán sujetas a la siguiente tarifa:

I. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio $ 25.00

II. Por traslado de un cadáver del territorio a cualquiera entidad de la República 50.00

III. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero $ 100.00

IV. Por exhumación y traslado de restos de un panteón a otro del Territorio. 25.00

V. Por exhumación y traslado de restos de un lugar a otro del Territorio o a cualquiera otra entidad de la República 50.00

VI. Por exhumación y traslado de restos hecha del Territorio a un país extranjero 100.00

Artículo 77. En las demás poblaciones del Territorio en donde se preste este servicio, las cuotas serán iguales al 50% de las aprobadas para Ciudad Chetumal.

Artículo 78. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común) del Panteón Civil, serán gratuitas.

Disposiciones generales.

Capítulo XXV.

Artículo 79. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos que el Gobernador del Territorio determine expresamente que su cobro lo efectúe otra dependencia.

Artículo 80. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

Artículo 81. Los impuestos que no se paguen dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.

Artículo 82. Los causantes por actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, efectuarán el pago el primer día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

Artículo 83. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno; los jueces que lleven el protocolo y los encargados del registro público de la Propiedad y del Comercio, serán auxiliares de las Oficinas de Rentas; vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fiscal y deberán consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las administraciones o subadministraciones de rentas, las infracciones que descubran.

Artículo 84. Las Oficinas Receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes abonen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que cubran cuando menos el importe de un bimestre.

Artículo 85. El importe de las multas, recargos y gastos de ejecución, será determinado y exigido en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales. Su condonación total o parcial se ajustará a las normas siguientes:

I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que proceda de conformidad con aquel ordenamiento;

II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, refrendado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y

III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.

Transitorios.

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1955.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1954. - Agustín Olivo Monsivais. - Juan Manuel Terán Mata. - Miguel León López. - Abelardo de la Torre Grajales. - Hipólito Villa Rentería. - Porfirio Palacios. - Enrique Marcué Pardiñas. - José María de los Reyes".

El C. Presidente: Está a discusión en lo general el dictamen. En virtud de que ningún ciudadano diputado desea hacer uso de la palabra, la Secretaría se servirá tomar la votación nominal del dictamen en lo general.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por unanimidad de 115 votos es aprobado en lo general el dictamen.

Está a discusión el dictamen en lo particular. En virtud de que ningún ciudadano diputado desea impugnar ninguno de los artículos de este proyecto de ley, cuyo texto se encuentra inserto al ponerse el mismo a discusión, en lo general, la Secretaría se servirá recoger la votación del dictamen en lo particular.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Presidente: Por unanimidad de 115 votos se aprueba en lo particular el dictamen. En consecuencia, se aprueba por unanimidad la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo y pasa al Senado para los efectos que señala la Constitución.

(A las 13.45 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas, y se suplica a los señores diputados asistencia puntual.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"