Legislatura XLII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19541224 - Número de Diario 36

(L42A3P1oN036F19541224.xml)Núm. Diario:36

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., VIERNES 24 DE DICIEMBRE DE 1954

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como Artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III. PERIODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. NÚMERO. 36

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 24 DE DICIEMBRE DE 1954

SUMARIO

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se da primera lectura a los siguientes dictámenes que concluyen con los siguientes proyectos: de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1955; de decreto de inscripción en los muros del Salón de Sesiones de esta H. Cámara, de la leyenda "A los Legisladores Mártires de 1913"; de Ley de Impuestos a las industrias de alcohol y aguardientes y de Ley de Impuestos a las mezclas alcohólicas.

3.- Sin discusión son aprobados cinco dictámenes por los que se concede el permiso constitucional necesario para los CC. Rodolfo Sánchez Taboada, en dos dictámenes, Guillermo Hernández Sagarra, Francisco Aguera Cenarro y Luis Montes de Oca, puedan aceptar y usar condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. RODOLFO GONZÁLEZ GUEVARA.

(Asistencia de 110 ciudadanos diputados)

El C. Presidente (a las 12.38 horas): Se abre la sesión

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Orden del Día.

"24 de diciembre de 1954.

"Acta de la sesión anterior.

"Dictámenes de primera lectura sobre los proyectos de;

"Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1955.

"Decreto de inscripción en los muros del Salón de Sesiones de esta Cámara, de la leyenda "A los Legisladores Mártires de 1913"

"Ley de Impuestos a las industrias de alcohol y aguardientes.

"Ley de Impuestos a las mezclas alcohólicas.

"5 dictámenes por los que se concede permiso para aceptar y usar condecoraciones."

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Presidencia del C. Rodolfo González Guevara.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y siete minutos del jueves veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de ciento ocho ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintidós del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"La Cámara de Senadores devuelve con modificaciones, el expediente con la minuta del proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales. Recibo, y a las Comisiones unidas de Justicia que conocieron de este asunto.

"Proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para 1955 que por conducto de la Secretaría de Gobernación envía al Ejecutivo Federal. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase. "Dictamen de las Comisiones unidas 1a. de Justicia y 1a. de Gobernación que consulta la aprobación del proyecto de reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, a iniciativa del C. Presidente de la República. Primera lectura.

"Segunda lectura de los dictámenes que presenta la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre las modificaciones a los Presupuestos de Egresos en vigor de la Federación, del Territorio Sur de Baja California y del Territorio de Quintana Roo.

"Sin que ninguno de los dictámenes motive debate al ponerse a discusión el artículo único de

que constan, en votaciones nominales sucesivas se aprueba cada uno por unanimidad de ciento catorce votos. Pasan al Ejecutivo para los efectos que señala la Constitución.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que trata del proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1955, a iniciativa del C. Primer Magistrado de la Nación. "Puesto a discusión el dictamen en lo general, y no habiéndola, se vota nominalmente, habiendo resultado aprobado por unanimidad de ciento quince votos. Sin que tampoco sea objetado el dictamen al ponerse a discusión en lo particular, se recoge la votación nominal en ese sentido, habiendo resultado aprobado por unanimidad de ciento quince votos. Se declara aprobado tanto en lo general como en lo particular y pasa al Senado para efectos constitucionales. "Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consulta la aprobación del proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1955, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

"Sin que sea impugnado el dictamen al ponerse a discusión en lo general y en lo particular, se vota nominalmente en cada caso, habiendo sido aprobado por unanimidad de ciento quince votos en uno y en otro sentidos. Se hace la declaratoria respectiva y pasa este proyecto de ley al Senado para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos en cartera, a las trece horas y cuarenta y ocho minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las once horas suplicándoles a los CC. diputados su puntual asistencia".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de esta Cámara fue turnada para estudio y dictamen, a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1955, enviada por el Ejecutivo de la Unión.

"Expresa el Ejecutivo de la Unión en las consideraciones de su iniciativa, que con el propósito de no aumentar las cargas fiscales, por considerar que los ingresos del Departamento del Distrito Federal podrán incrementarse con más eficaz administración de los mismos, mantiene en la ley los conceptos de ingresos ya establecidos en el sistema impositivo correspondiente al ejercicio que está por terminar, estimando bastantes dichos ingresos previsibles para cubrir el Presupuesto de Egresos del ejercicio de 1955, que en su oportunidad será sometido a la consideración y aprobación de esta Asamblea.

"Tales razones y motivos, son corolario y consecuencia congruente, con la trayectoria de la política fiscal general ya delineada en la Ley de Ingresos de la Federación del próximo año de 1955, y que ya fue discutida y aprobada en esta Cámara.

"En anteriores ocasiones, se asentó, que tanto para los años de 1953 como para el de 1954 que está por concluir, se imponía un compás de espera en la vida económica de la nación. Sin embargo, y para desmentir críticas escépticas o tendenciosas, ahora se destaca la perspectiva de un incremento de las actividades económicas que el Ejecutivo habrá de propiciar, pero dentro de una estimación conservadora de las finanzas y sin una anticipación expansionaría de los gastos. Por ello, y a pesar de los niveles más altos que se esperan y fomentarán, se ha preferido buscar el aumento de los ingresos con procedimientos de mejoras de carácter administrativo, para una tributación más eficaz y, sobre todo, por el progresivo entendimiento entre los causantes y el fisco, que mucho debe preocuparnos.

"No puede escapar al conocimiento de la ley de que aquí se trata, la íntima y estrecha dependencia del Distrito Federal, respecto al Poder Federal que, sin duda, implica también su estrecha vinculación fiscal.

"Por ello, se mantiene acorde con la estimación de los gastos futuros, la estimación de los ingresos; ya que, si fenómenos imprevisibles incrementan como es de desear, mejor ingreso, ello será a beneficio del aumento de los servicios públicos vitales y necesarios. Mas tal determinación, sin duda, es preferible a los riesgos de una política inflacionista o deficitaria.

"Por otra parte, si fueran aumentados los conceptos impositivos, ello repercutiría en el equilibrio económico que se ha venido buscando, y en las clases populares, cuyos niveles de vida está obligado a cuidar con toda atención el Estado.

"Por todos los motivos que con anterioridad se examinan estimamos que es de aceptarse la iniciativa objeto de estudio y, en tal virtud, a esta H. Asamblea proponemos el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1955.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1955 serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Predial.

"b) Adicional de doce al millar sobre los ingresos de los comerciantes e industriales, que se causará conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"c) Sobre venta de alcohol en primera mano.

"d) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"e) Sobre producto de capitales.

"f) Sobre explotación de diversiones y espectáculos públicos.

"g) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos para diversiones y espectáculos públicos.

"h) Sobre juegos permitidos.

"i) Sobre apuestas permitidas.

"j) Sobre matanza de ganado.

"k) Para obras de planificación.

"l) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"ll) Sobre mercados.

"m) Sobre vehículos.

"n) Adicional de quince por ciento.

"ñ) Sobre herencias y legados.

"o) Sobre donaciones.

"p) Para la construcción de estacionamientos de vehículos.

"q) Por uso de agua de pozos artesianos.

"r) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

"II. Derechos:

"a) De cooperación para obras públicas.

"b) Sobre vehículos.

"c) Por servicio de agua.

"d) Por alineamiento de predios sobre la vía pública.

"e) De panteones.

"f) De licencia y de inspección.

"g) Por actos de registro civil.

"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

"i) Por la legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"j) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"k) Por placas y botones.

"l) Por construcción de cercas.

"ll) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"m) Por sello de carnes frescas y preparadas.

"n) Por servicios generales en los rastros.

"ñ) Por empadronamientos o registros.

"o) Por la supervisión de obras.

"p) Por revisión y verificación.

"q) Por autorización de libros documentos y otros similares.

"r) Por instalación de tomas de agua.

"III. Productos:

"a) De mercados.

"b) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"d) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"e) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"f) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

"g) De publicaciones.

"h) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal.

"IV. Aprovechamientos:

"a) Participación en los siguientes impuestos federales:

"1. Gasolina.

"2. Cerveza:

"A) Producción.

"B) Consumo.

"3. Tabacos.

"4. Energía eléctrica.

"5. Aguamiel y productos de su fermentación:

"A) Producción.

"B) Consumo.

"6. Cerillos y fósforos.

"7. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"8. Llantas y cámaras de hule.

"9. Cemento.

"10. Explotación forestal.

"11. Otras que autoricen las leyes.

"b) Rezagos.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelación de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

"i) Honorarios.

"j) Otros no especificados,.

"V. Extraordinarios:

"a) De empréstitos.

"b) De aportaciones del Gobierno Federal.

"c) Otros no especificados.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

"Artículo 3o. El impuesto de plusvalía causado de acuerdo con disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que estuvieron vigentes en ejercicios anteriores, se determinará y liquidará conforme a dichas disposiciones.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., 24 de diciembre de 1954.- Agustín Olivo Monsiváis. Juan Manuel Terán Mata.- Miguel León López.- Abelardo de la Torre Grajales.- Hipólito Villa Rentería.- Porfirio Palacios.- Enrique Marcué Pardiñas.- José María de los Reyes".- Primera lectura.

"Honorable Asamblea:

"Los CC. diputados licenciado Ramón Cabrera Cosío, licenciado Jorge Huarte Osorio, profesor

Antonio Bustillos Carrillo, doctor Ramón Osorio y Carvajal e ingeniero Miguel García Cruz, presentaron a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la proposición para que se inscriban en los muros del Salón de sesiones de este recinto, con letras de oro, los nombres de los CC. diputados federales Serapio Rendón y Adolfo C. Gurrión, quienes fueron sacrificados villana y oprobiosamente por el régimen espurio de Victoriano Huerta; habiéndose turnado por acuerdo de vuestra soberanía, el expediente respectivo a la Comisión que suscribe, para estudio y dictamen.

"El dictamen elaborado por la suscrita 2a. Comisión de Gobernación, de fecha 12 de octubre de 1954, recibió primera lectura el día de su fecha, y segunda lectura el día 14 del presente mes.

"Posteriormente, al haberse dado segunda lectura al dictamen de la suscrita 2a. Comisión de Gobernación, la Presidencia de la H. Cámara de Diputados concedió el uso de la palabra al C. diputado doctor Cayetano Andrade López, quien propuso en concreto, adicionar la iniciativa objeto de estudio y dictamen con el nombre del C. diputado Gustavo A. Madero, por considerarlo representativo del movimiento antihuertista, y como justo y público reconocimiento del sacrificio que de su vida hizo el militarismo huertista, al ser vejado, fusilado y mutilado su cadáver en la Plaza de la Ciudadela de la ciudad de México, el día 19 de febrero de 1913. Igualmente, el C. diputado y doctor Cayetano Andrade López, solicitó que se inscribieran en letras de oro en los muros de este recinto, los nombres de los CC. diputados suplentes Néstor L. Monroy y Edmundo Pastelín, quienes a su vez también fueron objeto del sacrificio de sus vidas, por haber levantado su voz en contra de la dictadura de 1913.

"Al terminar la expedición del diputado Andrade López, el C. Presidente concedió el uso de la palabra al C. diputado y licenciado Ramón Cabrera C., quien al abordar la tribuna en su carácter de firmante de la iniciativa objeto de estudio, hizo análisis del objetivo histórico que se perseguía, tanto con la iniciativa de la inscripción de los nombres de Serapio Rendón y Adolfo C. Gurrión, como en relación con la iniciativa del representante guanajuatense doctor Andrade López, considerándose que el diputado Andrade López propuso - En concreto-, una complementación a la iniciativa de inscripción, al incluirse los nombres del C. diputado Gustavo A. Madero y de los CC. diputados suplentes Néstor L. Monroy y Edmundo Pastelín.

Igualmente el diputado Cabrera Cosío hizo la salvedad de hablar en nombre propio y no en representación de los CC. diputados Huarte Osorio, Bustillos Carrillo, Osorio y Carvajal y García Cruz, y manifestó que tanto la iniciativa como el dictamen suscrito por esta 2a. Comisión de Gobernación y las adiciones del C. diputado y doctor Cayetano Andrade López perseguían el fin común de hacer justicia a los mencionados legisladores del la XXVI Legislatura Federal, y que por ello también consideraba necesario someter a la consideración de la Asamblea la adición de inscripción, en letras de oro, del nombre del C. Vicepresidente, licenciado don José María Pino Suárez, quien ofrendó su vida con plena conciencia de sus responsabilidades como Vicepresidente de la República y en digna justificación de sostenerse, ante todo, unido al destino que corriera el C. Presidente don Francisco I. Madero. Concluyó el representante del Distrito Federal, Cabrera Cosío, proponiendo a la 2a. Comisión de Gobernación que suscribe, el retiro de su dictamen de fecha 12 de octubre de 1954, para el efecto de que se diera nueva cuenta a vuestra soberanía con un dictamen que estudiara las adiciones propuestas y en el cual quedaran patentizados ante la historia los nombres del C. Vicepresidente, licenciado don José María Pino Suárez, de los CC. diputados federales propietarios don Serapio Rendón, don Adolfo C. Gurrión y don Gustavo A. Madero y de los CC. diputados don Néstor L. Monroy y don Edmundo Pastelín, al igual que los nombres de aquellos legisladores integrantes de la XXVI Legislatura que hubieran sido motivo de persecución, destierro o cárcel, como represalia por no plegarse a las ambiciones del tirano Huerta. Habiendo tomado en consideración la suscrita 2a. Comisión de Gobernación las complementaciones propuestas a la iniciativa materia de segunda lectura, puso en conocimiento de la Asamblea, por conducto de la Secretaría, su deseo de retirar el dictamen de fecha 12 de octubre de 1954, a lo cual accedió vuestra soberanía en votación económica, por lo que la Comisión firmante ha procedido a hacer detallado análisis de la situación, buscando ante todo la forma de presentar un proyecto de decreto, que, con apoyo en la iniciativa base, pueda complementar el homenaje que la representación nacional debe rendir a los mártires de la traición huertista.

Tomando en consideración que los pueblos deben recoger en su historia los nombres de sus héroes, de sus mártires y de sus hijos más preclaros, para formar con sus ejemplos la guía espiritual que sirva de sostén a las nuevas generaciones, fortaleciendo así los cimientos del patriotismo y la nacionalidad; y principalmente, reconociendo la suscrita Comisión, que ya la historia ha recogido los nombres de aquellos defensores de la libertad, que en la XXVI Legislatura de la Unión hicieron sentir con su sacrificio personal, la dignidad de la representación nacional, al levantarse en enérgica protesta en contra del soldado sanguinario y atrevido que usurpara el poder, manchándose con la sangre de los mártires de la democracia: Francisco I. Madero y José María Pino Suárez, es pertinente consignar ante la historia, los nombres del C. Vicepresidente licenciado don José María Pino Suárez, de los CC. diputados federales propietarios Serapio Rendón, Adolfo C. Gurrión y Gustavo A. Madero y de los CC. diputados federales suplentes Néstor L. Monroy y Edmundo Pastelín.

Por otra parte, siendo las proposiciones que motivaron el retiro del dictamen de 12 de octubre de 1954, complementarias de la iniciativa de inscripción de los nombres de Rendón y Gurrión, y estando plenamente arraigadas en la conciencia de la

nación de las acciones de los diputados Serapio Rendón, Gustavo A. Madero, Adolfo C. Gurrión, Néstor L. Monroy y Edmundo Pastelín, quienes conjuntamente con los miembros más relevantes de la XXVI Legislatura padecieron las persecuciones del huertismo, el homenaje que se rinda ante la historia a los cinco diputados villanamente sacrificados, nos hace tener presentes a los CC. diputados federales: Miguel Alardín, por Nuevo León; Antonio Ancona Albertos, por Yucatán, Alfredo Alvarez, por Puebla; Enrique Bordes Mangel, por Guanajuato; Isaac Barrera, por Tlaxcala; Hilario Carrillo, suplente, por Coahuila; Benjamín Balderas Manriquez, por puebla, Rafael Curiel, por San Luis Potosí, ; Alfonso Cravioto, por Hidalgo, Marcelino Dávalos, suplente por el D.F.; Luis G. Guzmán, por Puebla; Jerónimo López de Llergo, por Tabasco; Pedro R. Zavala por Sinaloa; Alejandro Ugarte, por Guanajuato; Alonso Aznar Mendoza, por Yucatán; Gerzayn Ugarte, por Tlaxcala, Eduardo Neri, por Guerrero; Luis Manuel Rojas, por Jalisco; Manuel J. Méndez, por Puebla, Enrique M. Ibáñez, por Puebla; José J. Reynoso, por México; Alfonso Cabrera, por Puebla; José Natividad Macías, por Guanajuato; Luis T. Navarro, por Puebla; Pascual Ortiz Rubio, por Michoacán; José Ortiz Rodríguez, por Michoacán; Enrique O'Farril, por San Luis Potosí; Vicente Pérez, por México; Guillermo Ordorica, por México; Juan N. Frías, por Querétaro; Marcos López Jiménez, por el D.F.; Valentín del Llano, por Morelos; Luis Zubiría y Campa, por Durango; Francisco de la Peña, por Hidalgo Félix F. Palavicini, por Tabasco; Gonzalo del Castillo Negrete, por Jalisco; José I. Novelo, por Yucatán; Jesús Munguía Santoyo, por Michoacán; Joaquín Ramos Roa, por Guanajuato; Rómulo de la Torre, por Querétaro; Francisco Verdugo Palquez, por Sinaloa; Ramón Morales, por Aguascalientes; Ignacio Noris, suplente, por Sinaloa; Ignacio Borrego, por Durango, y todos ellos diputados integrantes de la XXVI Legislatura del H. Congreso de la Unión, quienes fueron encarcelados por Victoriano Huerta, y permanecieron en la Penitenciaría del Distrito Federal desde el mes de febrero de 1913 hasta el mes de octubre del propio año.

El homenaje que la representación nacional rinde a los diputados perseguidos, desterrados y encarcelados, viene a ser complementario del homenaje que la propia Cámara rinde a los seis mártires del huertismo, y es a través del mismo acto de justicia, que se desea presentar ante los ojos de la patria mexicana la calidad digna y eminentemente humana y la conciencia de sus obligaciones, que los representantes federales mencionados en este dictamen tuvieron en beneficio de la estabilidad institucional de la República mexicana. En forma especial debemos realzar la actuación de estos mexicanos, por ser ellos la semilla que sembró el encauzamiento de todo Gobierno dentro de las normas de una Ley Fundamental. Al igual que la conjura de Querétaro de 1810 constituye el prolegómeno necesario para la Independencia, en la misma forma que la Revolución de Ayutla encauza a las modificaciones que se plasman en la Constitución del 57, la actuación de los legisladores que en 1913 fueron perseguidos, desterrados, encarcelados y asesinados por el huertismo, constituye el punto de apoyo remoto en que el movimiento ideológico de la Revolución mexicana descansara años más tarde, para plasmar en garantías sociales las aspiraciones ideológicas que dieron causa al constitucionalismo de Carranza y contenido a la Carta Magna de 1917. La propia historia de los acontecimientos nacionales nos revela la presencia de muchos de los diputados de la XXVI Legislatura en el honorable Congreso Constituyente de Querétaro, lo cual indudablemente justifica la actitud rectilínea que en materia ideológica y política observaron durante su actuación los mexicanos a quienes la representación nacional rinde hoy homenaje.

Debiendo rendirse pleitesía a los legisladores de la Cámara baja que con su esfuerzo y dedicación, con su valor civil y convicción, y en formas nítida con la ofrenda de sus vidas y la renunciación a su tranquilidad personal, labraron esta página en la historia de México, es pertinente grabar en los muros de la patria y en el corazón de los mexicanos el recuerdo de los diputados mártires integrantes de la XXVI Legislatura de la Unión.

La materialización de los nombres de Serapio Rendón, Gustavo A. Madero, Adolfo C. Gurrión, Néstor L. Monroy y Edmundo Pastelín, individualmente identificados en los muros del recinto parlamentario, desvirtuaría la época y el cuerpo colegiado en que vivieron, pues ante al historia podrían considerar las generaciones venideras que al actitud de cada uno de los cinco mártires obedeció a causas diversas y aspiró a la obtención de fines distintos; pero si como hemos visto todos ellos son ejemplos de la respetabilidad que debe corresponder al representante popular, y todos ellos lucharon por el mismo objetivo de refrendar y condenar la utilización de la fuerza bruta, como medio para resolver los destinos de la patria, debe rendírseles un homenaje conjunto que englobe también a su vez a los representantes populares que fueron objeto de persecución, destierro y cárcel por oponerse a una dictadura, sin más armas que el ideal de realizar un Gobierno sostenido por el absoluto respeto a la libertad humana, base ineludible de la democracia.

Existe otra pléyade de mártires cuya actuación conjunta ha quedado grabada en los muros de este recinto, siendo englobada en una sola inscripción: nos referimos a la mención que se hace con letras de oro: "A los Niños Héroes de Chapultepec". Nadie puede considerar que en esta inscripción global se olvidan los nombres de la gloriosa lista de Cadetes del Colegio Militar, sacrificados durante la invasión norteamericana en 1847.

Por ello, la suscrita Comisión considera que debe inscribirse en los muros de esta Cámara una leyenda que diga: "A los Legisladores Mártires de 1913.", puesto que en el corazón de todos los mexicanos estarán presentes los nombres de los cinco diputados mártires, a quienes rendimos homenaje. La referida Comisión de Gobernación considera que la leyenda: "A los Legisladores Mártires del Huertismo" no debe asentarse en los muros del Salón

de Sesiones de esta honorable Cámara, pues no debe perdurarse en este recinto ni siquiera por referencia, el nombre de un traidor, de un mal militar y de un dipsómano ambicioso. Igualmente considera esta Comisión que no debe inscribirse en los muros de esta Cámara la leyenda: "A la XXVI Legislatura", puesto que tal inscripción englobaría, junto con el recuerdo de los diputados federales patriotas y mártires, a miembros de dicha XXVI Legislatura que no tenían más valor civil que el de servir en cualquier forma los intereses bastardos del usurpador Huerta, y puesto que junto con los nombres de representantes electorales limpios, se englobaría inclusive el nombre oprobioso de aquel diputado federal abyecto que públicamente consideró que lo más honroso que podría legar a sus hijos era el ir con el usurpador hasta la ignominia.

Por lo expuesto, se propone a la consideración de vuestra soberanía el presente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Inscríbase con letras de oro en los muros del Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente leyenda: "A los Legisladores Mártires de 1913", como homenaje público que la representación nacional rinde a la memoria de los CC. diputados propietarios Serapio Rendón, Gustavo A. Madero y Adolfo C. Gurrión, y a los CC. diputados suplentes Néstor L. Monroy y Edmundo Pastelín, y en reconocimiento público de homenaje al ejemplo que los mencionados legisladores legaron a la historia de la patria, llegando hasta el sacrificio de sus vidas por sostener los ideales de libertad y de repudio a la utilización de la fuerza como medio de regir los destinos del país.

"Artículo 2o. Se rinde también homenaje a través de la leyenda: "A los Legisladores Mártires de 1913", a que se refiere el artículo 1o. de este decreto, a los CC. Miguel Alardín, Nuevo León, Antonio Ancona Albertos, Yucatán; Alfredo Alvarez, Puebla; Enrique Bordes Mangel, Guanajuato; Isaac Barrera, Tlaxcala; Hilario Carrillo, suplente, Coahuila; Benjamín Balderas Manriquez, Puebla; Rafael Curiel, San Luis Potosí; Alfonso Cravioto, Hidalgo; Marcelino Dávalos, suplente, D.F.; Luis G. Guzmán, Puebla; Jerónimo López de Llergo, Tabasco; Pedro R. Zavala, Sinaloa; Alejandro Ugarte, Guanajuato; Alonso Aznar Mendoza, Yucatán; Gerzayn Ugarte, Tlaxcala, Eduardo Neri, Guerrero; Luis Manuel Rojas, Jalisco; Manuel J. Méndez, Puebla; Enrique M. Ibáñez, Puebla, José J. Reynoso, México; Alfonso Cabrera, Puebla; José Natividad Macías, Guanajuato; Luis T. Navarro, Puebla, Pascual Ortiz Rubio, Michoacán; José 0rtiz Rodríguez, Michoacán; Enrique O'Farril, San Luis Potosí; Vicente Pérez, México; Guillermo Ordorica, México; Juan N. Frías, Querétaro; Marcos López Jiménez, D.F.; Valentín del Llano, Morelos; Luis Zubiría y Campa, Durango; Francisco de la Peña, Hidalgo; Félix F. Palavicini Tabasco; Gonzalo del Castillo Negrete Jalisco; José I. Novelo, Yucatán; Jesús Munguía Santoyo, Michoacán; Joaquín Ramos Roa, Guanajuato; Rómulo de la Torre, Querétaro; Francisco Verdugo Falquez, Sinaloa; Román Morales, Aguascalientes; Ignacio Noris, suplente, Sinaloa; Ignacio Borrego, Durango y quienes formaron parte como representantes populares de la XXVI Legislatura del Congreso de la Unión y fueron objeto de encarcelamiento ilegal en la Penitenciaria del Distrito Federal, desde el mes de febrero de 1913, hasta el mes de octubre del mismo año, rindiéndose por el Congreso de la Unión el público homenaje a su viril actitud de opositores a un régimen de tiranía "Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 26 de octubre de 1954.- 2a. Comisión de Gobernación: Fernando Guerrero Esquivel.- Heberto Aburto Palacios.- Roque Vidal Rojas".- Primera lectura.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo Federal, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha enviado a esta H. Cámara de Diputados un proyecto de Ley de Impuestos a las industrias de alcohol y de aguardiente, el cual vuestra soberanía acordó turnar para estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Impuestos.

"La Comisión ha realizado cuidadoso estudio de los fundamentos que aduce el Ejecutivo en su exposición de motivos; tales argumentaciones, en términos generales, son las siguientes:

"La imposición sobre alcoholes y aguardientes, además del objetivo puramente fiscal, debe estar orientada a la realización, como elemento coadyuvante, de las siguientes finalidades económico social:

"Combatir el alcoholismo; facilitar el aprovechamiento del alcohol por las diversas industrias nacionales que lo requieran como materia prima, mediante el oportuno abastecimiento y la regulación del mercado interior; incrementar las exportaciones de excedentes y, por último, eliminar o reducir el empleo de substancias alimenticias en la elaboración de alcoholes, mediante la aplicación de tasas diferenciales que, a la vez, determinen el uso preferente para esa elaboración de los subproductos de otras industrias, como las mieles inscritalizables, residuales de la fabricación del azúcar y que abundan en el país.

"La legislación vigente persigue esas finalidades; pero para mejor realización, es necesario modificarla de la manera adecuada. Con ese propósito en el proyecto de ley a que se refiere esta iniciativa del Ejecutivo, se incluyen las siguientes medidas:

"Se acentúan las diferencias de tasas entre los productos alcohólicos elaborados con mieles inscristalizables y los manufacturados con substancias usuales en la alimentación humana.

"Se da un régimen fiscal favorable a los aguardientes naturales de uva para incrementar el desarrollo de la industria vitivinícola nacional.

"Se eximen del gravamen los alcoholes desnaturalizados que se utilizan por diversas industrias y los destinados a la exportación y se disminuye el

impuesto a los potables de calidades superiores, requeridos para elaboración de licores, y otros artículos para facilitar el mejoramiento de esos productos de fabricación nacional, de manera que puedan competir en calidad con los similares extranjeros.

"Se conserva la institución de interés público denominada Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, creada desde el año de 1936 como organismo regulador del mercado de alcohol; pero definiendo claramente, mediante las normas legales pertinentes, su organización y funcionamiento para que quede enmarcada dentro del régimen que establece la Ley de Asociaciones de Productores para la distribución y venta de sus productos, complementaria de la Ley Reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de monopolios.

"El proyecto también aborda la solución de diversos problemas técnicos fiscales, entre los que destaca por su importancia el de la defraudación impositiva, a base de producción clandestina de enormes volúmenes de alcohol y aguardiente, que tan considerables perjuicios ocasiona tanto al fisco y consiguientemente, a la realización del programa de Gobierno, como a los causantes honorables.

"Como esta situación no pude ser tolerada y es urgente eliminar ese clandestinaje, las autoridades fiscales han investigado cuidadosamente las circunstancias que lo favorecen para poder tomar las medidas preventivas y represivas adecuadas.

"La ley vigente incluye como medio de control de la producción el empleo de aparatos oficiales, medidores y registradores que indiscutiblemente ayudan a obtener un conocimiento más aproximado del estado de actividad o inactividad de los aparatos de destilación o rectificación y, como consecuencia, de los volúmenes producidos y afectos al pago del impuesto.

"Por lo que respecta al impuesto sobre miles inscristalizables, la ley lo establece formalmente sobre la obtención de ese producto; pero en realidad, por efecto de las exenciones que concede, se causa únicamente sobre los faltantes injustificados de esa materia prima, lo cual lleva a la conclusión de que el impuesto funciona tan sólo como un gravamen de control tendiente a evitar la producción clandestina de alcohol o de aguardiente que pueda elaborarse con dichos faltantes. Por lo tanto, conviene darle directamente el carácter de impuesto auxiliar y reestructurarlo para que cumpla eficazmente su función.

"Los impuestos que autoriza el proyecto, correctamente clasificados, son los mismos que están actualmente en vigor, con algunas modificaciones en las tasas, que no tiene como finalidad directa aumentar la recaudación, sino acentuar las diferencias según la clase de materia prima enviada para inducir a la utilización de los ingredientes más adecuados desde el punto de vista económico.

"Como la Comisión encuentra el nuevo sistema impositivo que se propone, técnicamente aceptado sin que implique ilegalidad ni perjuicio para los contribuyentes, se permite aprobar dicha iniciativa en sus términos y proponer a vuestra soberanía el siguiente proyecto de Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente.

"Título primero.

"Disposiciones preliminares.

"Capítulo I.

"Objetos, causantes y bases de valuación de los impuestos.

"Artículo 1o. Los impuestos federales que gravan las industrias de alcohol y aguardiente son los siguientes:

"I. Impuesto básico mínimo, que se causará sobre el volumen mínimo de elaboración de alcohol o de aguardiente que se fije en cada uno de los permisos otorgados a los productores, de acuerdo con la capacidad de elaboración de sus fábricas y con la clase de materia prima empleada.

"La base de valuación del impuesto básico mínimo, únicamente será modificada en los casos que, de manera limitativa, enumera el artículo 3o.

"II. Impuesto de sobreproducción, que se causará sobre la producción excedente del volumen mínimo de elaboración a que se refiere la fracción anterior;

"III. Impuesto complementario, que se causará en las ventas de primera mano de alcohol o de aguardientes o en las operaciones asimiladas a esas ventas;

"IV. Impuestos: sobre la producción de alcohol o de aguardiente y sobre la venta de primera mano de alcohol o de aguardientes de elaboración clandestina, y

"V. Impuesto de control, que se causará sobre las cantidades de mieles inscristalizables y asimiladas a éstas que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 7o. se determinen como faltantes, y sobre las cantidades de esas mieles que, sin autorización legal, se encuentren en posesión de las personas que señala el artículo 9o. Cuando en esta ley se use la expresión "mieles inscristalizables", quedan incluidas en ella, las mieles asimiladas.

"Artículo 2o. Son causantes de los impuestos que enumera el artículo 1o.:

"I. Los productos de alcohol o de aguardiente, por lo que respecta a los impuestos enumerados en las fracciones I, II, III y IV;

"II. La Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., que en lo sucesivo será denominada: la Sociedad, por lo que respecta al impuesto enumerado en la fracción III, por las ventas de primera mano de alcohol que efectúe, y

"III. Los productores de alcohol o de aguardiente y los propietarios o poseedores de mieles inscritalizables, por lo que respecta al impuesto enumerado en la fracción V.

"Artículo 3o. El impuesto básico mínimo se causará y determinará de acuerdo con las siguientes normas imperativas:

"I. Se causará, indefectiblemente:

"A) En el momento mismo en que, previo el otorgamiento de un permiso de elaboración solicitado por un productor y la aceptación de dicho permiso

por el productor, sean levantados los sellos oficiales necesarios para que inicie la elaboración.

"B) En los casos en que no sea necesario el levantamiento de los sellos oficiales porque el productor, antes de que concluya el tiempo legal que le hubiere sido concedido para efectuar la elaboración correspondiente a un permiso, haya solicitado que no se coloquen dichos sellos oficiales para proceder sin interrupción a la elaboración que se le haya autorizado en un nuevo permiso, en el momento mismo en que empiece a correr el tiempo legal de elaboración correspondiente a dicho nuevo permiso;

"II. La base de valuación del impuesto básico mínimo causado será el volumen mínimo de elaboración, señalado en cada permiso por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que en lo sucesivo será denominada: la Secretaría, por conducto de la junta Técnica Calificadora de Alcoholes, órgano que en lo sucesivo será denominado: la Junta;

"III. La base de valuación a que se refiere la fracción anterior, únicamente podrá ser modificada con posterioridad a la acusación del impuesto cuando, por aplicación de un precepto expreso de esta ley y mediante resolución debidamente motivada y fundadas, dictada por autoridad competente:

"A) Se aumente el volumen mínimo de elaboración fijado en el permiso.

"B) Se disminuya el volumen mínimo de elaboración fijado en el permiso.

"C) Se declare que el productor, por alguna causa de fuerza mayor, reconocida como tal por esta ley, no pudo elaborar y no elaboró el volumen mínimo de elaboración fijado en el permiso o en resolución rectificatoria de este y por efecto de esa causa, solamente debe tomarse como base de valuación del impuesto una parte proporcional determinada de dicho volumen mínimo.

"D) Se declare, por aplicación de los artículos 62, fracción V, incisos A) y B), 63, párrafos primero y segundo y tercero de la fracción II, 64, segundo párrafo y 65, segundo párrafo, que el productor solamente quedó obligado a la elaboración de una parte proporcional determinada del volumen mínimo que le hubiere sido señalado en el permiso o en resolución rectificatoria de éste y

"IV. Fuera de los casos limitativamente enumerados en la fracción anterior, queda estrictamente prohibido aumentar o disminuir la base de valuación del impuesto básico mínimo y consiguientemente, su monto. En consecuencia, también queda prohibido compensar los deficientes de elaboración habidos respecto al volumen mínimo fijado en un permiso, con los excedentes de elaboración habidos en otro u otros permisos, ni aún a pretexto de que las elaboraciones respectivas se efectuaron de manera ininterrumpida o de que un permiso deba considerarse como ampliación de otro anterior.

La infracción de esta norma será causa de responsabilidad oficial.

"Artículo 4o. El productor de alcohol o de aguardiente que después de elaborar el volumen mínimo fijado en un permiso tenga todavía disponibles saldos de la cantidad de mieles inscristalizables y del tiempo autorizados, podrá continuar la elaboración hasta agotar cualesquiera de dichos saldos, si cumple las obligaciones que, al respecto, establece esta ley y su reglamento. Cuando la materia prima autorizada no sea miel incristalizable y el productor tenga disponible saldo de tiempo podrá continuar la elaboración hasta agotarlo, si cumple las obligaciones mencionadas.

"Desde el momento en que se inicie la elaboración excedente a que se refiere el párrafo anterior y hasta que concluya, se causará el impuesto de sobreproducción de manera continua, sobre la base diaria que proporcionalmente corresponda al volumen señalado en el permiso; pero si se obtiene mayor litraje, el impuesto se causará también sobre ese litraje.

"Los volúmenes de alcohol excedentes del fijado en cada permiso, siempre que hayan sido debidamente contabilizados, no serán descontados de la cuota anual asignada por la sociedad a productores asociados, o por la Secretaría de Economía, a los productores no asociados.

"Artículo 5o. El impuesto complementario se causará en el momento en que se efectúe o se tenga por efectuada, de acuerdo con esta ley, la venta de primera mano.

"Artículo 6o. Se considera producción clandestina de alcohol o de aguardiente la que se obtenga o se encuentre en las circunstancias y condiciones que se especifican en el capítulo VI del título segundo de esta ley.

"Independientemente del cobro de los impuestos de producción y venta de primer mano, asignados a la elaboración clandestina, se aplicarán a los responsables las sanciones fiscales y penales que procedan.

"Artículo 7o. En relación con el impuesto de control se practicarán liquidaciones de mieles incistalizables, por separado para cada una de las clases comprendidas en los artículos 78, 82, fracción II, inciso A) y B) y 84 fracción II, de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. En los ingenios azucareros, al concluir cada período de zafra, se formulará un balance de mieles inscristalizables, como sigue:

"A) A la existencia de mieles habida al iniciarse la zafra, se sumará la cantidad adicional que debió obtenerse con relación a la de caña molida en la zafra conforme a la dispuesto en el artículo 79.

"B) De esa suma se harán las siguientes deducciones:

"a) Mieles transferidas de la fábrica de azúcar a la de alcohol o de aguardiente anexa al ingenio, cuando una y otra pertenezcan al mismo dueño o estén explotadas por el mismo usuario.

"b) Mieles enajenadas a fábricas de alcohol o de aguardiente previa autorización de la Secretaría.

"c) Mieles enajenadas a otras empresas, previa autorización de la Secretaría.

"d) Mieles exportadas previo el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y su Reglamento.

"e) Mieles destinadas a usos diferentes de los enumerados, previa autorización de la Secretaría.

"f) Mieles destruidas previa autorización de la Secretaría y cumplimiento de los requisitos y formalidades que para el efecto señale el Reglamento. No se autorizará la destrucción de mieles cuando con ella se afecten las reservas a que se refiere el artículo 166.

"g) Mieles perdidas por causa de fuerza mayor, únicamente en las cantidades que la Secretaría, previa comprobación, haya reconocido como perdidas.

"h) Merma por almacenamiento, manejo y rectificaciones de peso, en relación con los volúmenes verificados, exclusivamente, de las mieles obtenidas en el período de la zafra que se liquide. La deducción por este concepto, en conjunto no podrá exceder del 5% del peso de las mieles inicialmente contabilizadas, por conversión del volumen y se operará conforme a las disposiciones reglamentarias.

"i) Existencia final referida a la fecha de terminación de la zafra;

"II. En las fábricas de alcohol o de aguardiente que utilicen mieles inscristalizables se practicarán liquidaciones de éstas, en las que de la existencia determinada en la última liquidación, adicionada con las cantidades que con posterioridad hayan ingresado se harán las siguientes deducciones:

"A) Las autorizadas por los subincisos b) a i) del inciso B) de la fracción I que antecede; con la salvedad de que, por lo que respecta a la deducción que autoriza el subinciso h) se computará sobre las cantidades adquiridas después del período que comprenda la última liquidación practicada y no excederá del 2%.

"B) Mieles empleadas:

"a) En la elaboración de alcohol o de aguardiente de acuerdo con cada uno de los permisos de elaboración o con las rectificaciones a dichos permisos.

"b) En la sobreproducción a que se refiere el primer párrafo del artículo

4o.

"No se deducirán los saldos de las cantidades autorizadas en los permisos, que resulten después de hechas las dos aplicaciones anteriores.

"Para los efectos de este inciso, se considerará que el rendimiento mínimo de una tonelada de miel incristalizable referida a 85 grados Brix, es de 250 litros de alcohol de 95 grados G. L., a 15 grados. C., salvo que se pruebe a satisfacción de la Secretarías, que el rendimiento fue o puede ser menor al señalado, debido a una baja riqueza de las mieles o al mal estado de las mismas. En ningún caso se aceptará el empleo de mayor cantidad de miel a la indicada cuando se pretenda justificar el excedente por deficiencias de la fermentación.

"C) Mieles empleadas en la preparación de mostos que se encontraran en existencia dentro de las fábrica al ocurrir cualesquiera de las suspensiones a que se refiere el artículo 48, en sus fracciones I a IV y que, por esa causa se inutilicen para la elaboración, si dicho productor, previa comprobación de esa circunstancia, solicitó y obtuvo de la junta, autorización para destruir esos mostos, si ademas, se efectúo la destrucción, se efectúo previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el Reglamento, y

"III. En las demás empresas que hayan adquirido mieles inscristalizables, para lo que se requerirá autorización previa de la Secretaría, se comprobará en la forma y términos que fije el Reglamento, el total empleo de la miel en el uso que se hubiere señalado al solicitarse la autorización o en el que posteriormente se haya permitido, previa opinión de la Economía. Serán aplicables, en su caso las deducciones autorizadas en los subincisos f) y g) del inciso B) de las fracción I de este artículo; así como la que menciona el subinciso i), pero referida a la fecha en que se efectúe la liquidación.

"Artículo 8o. Las cantidades de mieles inscritalizables que aparezcan faltantes en las liquidaciones de que trata el artículo anterior causarán el impuesto de control, de acuerdo con la cuota aplicable entre las que señala la fracción XII del artículo 15.

"Artículo 9o. Se causará también el impuesto de control sobre las cantidades de mieles incristalizables que sin autorización legal se encuentren en posesión de cualquiera persona.

"Se reputará que no existe autorización legal para la posesión de mieles inscristalizables:

"I. Cuando no estén amparadas con la factura oficial correspondiente, excepto en los casos de transferencias a que se refiere el subinciso a) del inciso B) de la fracción I del artículo 7o. y

"II. Cuando, aun estando amparadas con las facturas oficiales respectivas, hayan sido enajenadas y adquiridas sin previa autorización de la Secretaría. "Capítulo II.

"Afectaciones de bienes y responsabilidades.

"Artículo 10. Quedarán preferentemente afectos al pago de los créditos fiscales, provenientes de la aplicación de esta ley:

"I. El alcohol, el aguardiente y las mieles inscristalizables;

"II. Los aparatos destinados a la destilación y rectificación del alcohol o del aguardiente, y

"III. El edificio o edificios en que se encuentren instalados los equipos de elaboración de alcohol o de aguardiente, los almacenes en que se guarden dichos productos y los terrenos sobre los cuales se encuentren esos edificios o almacenes y las demás construcciones que formen parte de la fábrica:

"A) Cuando sean propiedad del productor o cuando el propietario sea miembro de la sociedad productora.

"B) Cuando el propietario de los inmuebles, a sabiendas de que en ellos se elabora clandestinamente alcohol o aguardiente, no lo haga del conocimiento de la Secretaría (departamento) dentro de los cinco días siguientes al en que tenga conocimiento

del hecho o pueda presumir la existencia del mismo.

"C. Los vehículos, cuando transporten los productos gravados por esta ley si el porteador no comprueba, en el momento en que sea requerido, que dichos productos están amparados en la forma y términos que establece esta ley.

"Artículo 11. Como consecuencia de las afectaciones preferentes de bienes que establece el artículo anterior, la acción fiscal federal para obtener el pago de los créditos fiscales respectivos podrá ejercerse:

"I. Con relación a la fracción I, contra cualquier poseedor de alcohol, aguardiente o mieles inscristalizables, si en el momento en que sea requerido para ello, no comprueba con la documentación oficial correspondiente, en los casos en que se a obligatoria la tenencia de esa documentación, que los impuestos causados fueron pagados, o que los productos de que se trate están legalmente amparados, y

"II. Con relación a la fracción II, contra cualquiera persona que tenga en su poder los aparatos de destilación o rectificación; pero si éstos fueron adquiridos por un tercero al amparo de un certificado de no adeudos provenientes de la aplicación de esta ley, a cargo del anterior propietario, expedido por la oficina receptora de la jurisdicción, dichos aparatos quedaran liberados de la afectación preferente, por lo que respecta a créditos fiscales anteriores a la fecha de expedición del certificado. El mismo sistema se seguirá con relación a la fracción III, referido a los inmuebles.

"Artículo 12. Tendrán responsabilidad solidaria con los causantes por el pago de los impuestos establecidos en esta ley:

"I. Los almacenistas y los porteadores de alcohol o de aguardiente, en los casos previstos por los artículos 136 y 141, y

"II. Los que tengan en su poder productos gravados sin que puedan comprobar con la documentación oficial respectiva en el momento en que para ello sean requeridos, el pago de los impuestos correspondientes o la legal posesión de dichos productos.

"Artículo 13. La sociedad está obligada al pago de los impuestos correspondientes al alcohol que le sea aportado por sus socios, en sustitución, de éstos; pero si la sociedad no hiciere oportunamente el pago de todo o parte de su adeudo y, además, no pudiere asegurarse totalmente el interés fiscal en el procedimiento administrativo de ejecución que se siga en su contra, la acción fiscal podrá ejercerse, subsidiaria mente contra cada uno de los socios por el impuesto no pagado y correspondiente al alcohol de cada uno de los dichos socios hubiere aportado a la sociedad.

"Artículo 14. Además de las responsabilidades establecidas en los cuatro artículos anteriores, serán exigibles, las demás responsabilidades solidarias, objetivas y por sustitución del deudor directo que establece el Código Fiscal de la Federación, cuando en relación con esta ley, se realicen los hechos o se reúnan las circunstancias que el citado Código presupone como determinantes de esas responsabilidades.

"Capítulo III.

"Tarifa y reglas para su aplicación.

"Artículo 15. Los impuestos causados con arreglo a esta ley, se determinarán en cantidad líquida aplicando a las respectivas bases de valuación, fijadas en los artículos 3o. a 9o. inclusive, las tasas que a continuación se indican: para los impuestos básicos mínimo y de sobreproducción, las señaladas en las fracciones I a X, inclusive; para el impuesto complementario sobre las ventas de primera mano de alcohol y de aguardiente, las señaladas en la fracción XI; para los impuestos sobre la producción clandestina de alcohol o de aguardiente y sobre la venta de primera mano de alcohol y de aguardiente de elaboración clandestina, las señaladas en las fracciones I a X inclusive, y XI respectivamente, y para el impuesto de control, las señaladas en la fracción XII, incluidas todas en la siguiente tarifa:

"I. Alcohol elaborado con mieles inscristalizables, por litro $ 1.40

"II. Alcohol elaborado con grupos o piloncillo, por litro 2.40

"III. Alcohol elaborado con frutas o con desperdicios de frutas, por litro 1.40

"IV. Alcohol elaborado:

"A) Con materias primas consideradas como usuales para la alimentación humana, excepto, frutas, por litro 5.00

"B) Con materias primas distintas de las comprendidas en las fracciones I y II que no sean usuales para la alimentación humana o con cualquiera clase de materia prima que, con autorización de la Secretaría, haya sido importada para destinarla a la elaboración de alcohol, por litro 2.00

"V. Aguardiente común elaborado:

"A) Con mieles inscristalizables, por litro 0.60

"B) Con guarapos, o con piloncillo, por litro 1.50

"C) Con otras materias primas nacionales, usuales en la alimentación humana, por litro 3.00

"VI. Aguardiente elaborado con uva, por litro 0.16

"VII. Aguardiente elaborado con frutas distintas de la uva o con desperdicios de frutas, inclusive los de la uva por litro 0.50

"VIII. Los siguientes aguardientes especiales, tequila mezcal, sotol:

"A) Cuando la única materia prima sea agave o desylirión, por litro 0.30

"B) Cuando la principal materia prima sea agave o desylirión en la proporción que señala el subinciso b) del inciso C), de las fracción VII del artículo 176:

"a) Si la materia prima auxiliar son las mieles inscristalizables, por litro .. $ 0.45

"b) En caso de que las materias primas auxiliares sean guarapos o piloncillo, por litro 0.60

"IX. Los siguientes aguardientes especiales whiskey y ginebra:

"A) Cuando se elaboren con materias primas de producción nacional, usuales en la alimentación humana, por litro. 3.00

"B) Cuando se elaboren con materias primas de producción nacional que no sean propias para la alimentación humana, o con cualquiera clase de materias primas que, con autorización de las Secretaría, hayan sido importadas para destinarlas a la elaboración de esos productos, por litro 1.00

"X. Aguardientes no comprendidos en las fracciones V a IX, cualquiera que sea la materia prima empleada en la elaboración, por litro 1.50

"XI. Sobre el precio del litro de:

"A) Alcohol 30%

"B) Aguardientes:

"a) Los comprendidos en las fracciones V, IX y X de este artículo 20%

"b) Los comprendidos en las fracciones VIIy VIII de este propio artículo...... 12%

"c) El comprendido en la fracción VI de este mismo artículo 5%

"XIII. Mieles inscristalizables y asimiladas sujetas al impuesto, por tonelada:

"A) Las comprendidas en el artículo 78. 575.00

"B) Las comprendidas en el inciso A) de la fracción II del artículo 82..700.00

"C) Las comprendidas en el inciso B) de la fracción II del artículo 82.825.00

"D) Las comprendidas en la fracción II del artículo 84 1,320.00

"Artículo 15. Para la aplicación de la tarifa contenida en el artículo anterior, además de otras normas fijadas en esta ley y su reglamento, se estará a las siguientes:

"I. Las palabras y locuciones: alcohol, aguardiente, aguardiente elaborado con uva, tequila, mezcal, sotol, whiskey, ginebra, mieles inscristalizables y guarapos, tendrán la acepción que a cada una atribuye el artículo 176;

"II. Cuando en la elaboración de alcohol o de aguardiente se utilicen dos o más materias primas, si la tarifa señala tasas diferentes para el alcohol o el aguardiente que se elaboren solamente con alguna o algunas de las empleadas, se aplicará a la totalidad del producto la tasa que, entre ellas, sea mayor. Esta regla no será aplicable en los casos en que la tarifa establezca tasa específica para los productos que se elaboren con dos o más materias primas;

"III. Los impuestos complementarios sobre alcohol y aguardiente, se causarán y pagarán por el productor, en el momento en que se efectúe o se tenga por efectuada la venta de primera mano de alcohol o de aguardiente. Se tendrá por efectuada la venta de primera mano de alcohol o de aguardiente, para todos los efectos legales concernientes a la acusación y pago de dichos impuestos, sin que sea admisible prueba en contrario, en el momento en que esos productos salgan de la fábrica de alcohol o de aguardiente, por cualquier título o motivo, aun cuando el productor conserve o se reserve el domino, con las dos únicas salvedades siguientes:

"A) Cuando el alcohol salga de la fábrica donde se produjo, para ser aportado a la sociedad por los miembros de ésta y amparado con la documentación correspondiente.

"B) La de que trata el último párrafo del artículo 163.

"En consecuencia, tratándose de los productores de aguardiente comprendidos en el artículo 163, queda también asimilada a la venta de primera mano, la conservación del producto en su poder dentro de la propia fábrica, después del momento en que se concluya la elaboración total autorizada en cada permiso del destilado cuyo grado G. L. a 15 grados C. sea superior a 55;

"IV. El impuesto complementario sobre el alcohol que sea aportado a la sociedad por sus miembros se causará y pagará por ésta de acuerdo con los prevenido en el artículo 102, fracción XV;

"V. Se entenderá por precio de venta de primera mano del alcohol y de los aguardiente, el precio total estipulado entre el comprador y el productor o, en su caso, entre aquel y la sociedad, y, sobre dicho precio, deberán aplicarse las tasas establecidas en la fracción XI del artículo 15.

"Cuando el precio de venta de primera mano sea inferior al precio mínimo fiscal de que trata el artículo 74, señalado para el producto vendido, se anotará aquel en la factura oficial y para los efectos de la acusación, determinación y pago del impuesto complementario también se anotará el precio mínimo fiscal.

"La sociedad no podrá vender el alcohol a precios diferentes a los señalados en la lista de precios de que trata el artículo 76;

"VI. Fuera del precio de venta de primera mano de alcohol y de los aguardientes podrán incluirse en la factura oficial, por separado, como cargos especiales al comprador, exclusivamente, los importes de las siguientes partidas:

"A) El precio de los envases y empaques suministrados por el vendedor al comprador. Dicho precio se formará de acuerdo con las bases que fije el reglamento y podrá ser verificado por las Secretarías de Hacienda y Economía para la admisión o rechazo de este cargo especial.

"B) Los gastos de fletes hechos por el vendedor y por cuenta del comprador; además, tratándose de alcohol aportado a la Sociedad, los gastos de flete entre la fábrica de origen y las bodegas de concentración

de la sociedad, o bien, entre bodegas de la misma sociedad.

"C) El monto del cargo especial que hubiere sido autorizado expresamente por la Secretaría, con arreglo al artículo 146.

"D) Las cantidades que correspondan en relación con la clase fiscal y el volumen de alcohol o de aguardiente, por concepto de:

"a) El impuesto básico mínimo.

"b) Los impuestos locales y municipales causados en la entidad federativa en que se haya hecho la elaboración, que graven la producción o la venta de primera mano del alcohol o del aguardiente.

"Los cargos especiales enumerados en esta fracción no quedarán afectos al pago del impuesto complementario, cuando sean especificados y anotados en la factura, por separado del precio de venta;

"VII. Cuando el alcohol y los aguardientes, salgan de la fábrica en una operación asimilada a las de venta de primera mano, si dicha operación implica enajenación el producto como en los casos de permuta, de dación de pago, de donación y otros similares, se entenderá, para los efectos de la aplicación del impuesto complementario, sin que se admita prueba en contrario, que el alcohol o los aguardientes fueron enajenados

"A) En tratándose de alcohol, por un precio igual al que corresponda de acuerdo con la lista de precios que la sociedad tenga en vigor, o en su defecto, al precio en que de hecho haya efectuado ventas la sociedad en la fecha a la operación.

"B) Por lo que respecta a los aguardientes, por un precio igual al que como mínimo fiscal hubiere fijado la Secretaría de Hacienda, salvo que de las mismas estipulaciones relativas a la enajenación se compruebe que el precio es mayor al mínimo fiscal, caso en que ese precio mayor será el que se tome en cuenta para la determinación del impuesto complementario causado;

"VIII. Si el alcohol o el aguardiente sale de la fábrica en una operación asimilada a las de venta de primera mano, sin que haya enajenación, se observará el procedimiento siguiente:

"A) El productor de alcohol extenderá una factura oficial a su propio nombre en la que deberá anotar como precio, para los efectos del impuesto complementario, el que corresponda de acuerdo con la lista de precios que la sociedad tenga en vigor en la fecha de la operación, o en su defecto, al precio en que ésta, de hecho, haya efectuado ventas en la fecha de la operación.

"B) El productor de aguardiente expedirá la factura en los términos a que se refiere el inciso anterior, anotando como precio para los mismo efectos del impuesto complementario, el que corresponda al mínimo fiscal señalado por la Secretaría.

"IX. Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18, el recargo en el precio del alcohol, por el concepto a que dicho artículo se refiere, se anotará por separado en la factura correspondiente, como si se tratara de un cargo especial al comprador, y

"X. Para la determinación en cantidad líquida del impuesto básico mínimo se aplicará sobre el volumen mínimo de elaboración fijado en el permiso, la tasa que corresponda de acuerdo con la materia prima autorizada en el propio permiso, entre las señaladas en las fracciones I a X inclusive de la tarifa contenida en el artículo 15.

"Capítulo IV.

"Exenciones.

"Artículo 17. Se eximen del pago de los impuestos enumerados en las fracciones I, II y III del artículo 1o., los siguientes volúmenes de alcohol:

"I. Los que, habiendo sido aportados a la sociedad por sus miembros, sean exportados por ésta, siempre que la exportación se efectúe con observancia de los requisitos exigidos por esta ley y su reglamento, y

"II. Los de alcohol potable que habiendo sido aportados a la sociedad por sus miembros, sean desnaturalizados por ésta, siempre que la desnaturalización se efectúe con observancia de los requisitos exigidos por esta ley y su reglamento.

"Si el alcohol desnaturalizado fuere regenerado o empleoado como materia prima en la elaboración de bebidas alcohólicas o en otros usos en que, de acuerdo con disposiciones de salubridad pública, se requiera el empleo de alcohol potable, se tendrá, dicho alcohol, por no exento; pero el impuesto correspondiente será exigido a quien lo haya regenerado o lo tenga en su poder; o al que le haya dado los indicados usos.

"Las exenciones consignadas en este artículo no comprenderán el importe de la porción del impuesto básico mínimo a cargo del productor por los faltantes de elaboración que haya tenido en relación con los volúmenes mínimos de elaboración que le hayan sido fijados en cada permiso o en las rectificaciones hechas a cada permiso.

"Artículo 18. Se exceptúa de la aplicación del impuesto que establece la fracción III del artículo 1o., en relación con las tasas fijadas en la fracción XI, inciso A) del artículo 15, la cantidad con que se recargue el precio del alcohol en las ventas de primera mano, cuando ese recargo lo determine la mejor calidad del producto; pero para gozar de este beneficio, será requisito que la mejor calidad hubiere sido fijada y declarado oficialmente por la Secretaría (junta), la que para el efecto, considerará alcohol de calidad superior al que reúnan los requisitos siguientes:

"I. Grado alcohólico no menor de 96 grados G. L. a la temperatura de 15 grados C., y

"II. Suma de impurezas no mayor de 125 miligramos por litro, referido a alcohol de 96 grados G. L., a 15 grados C.

"Para la determinación de impurezas a que se refiere esta fracción, y para fijar la suma de dichas impurezas, se observarán los métodos oficiales para análisis y los resultados se expresarán como sigue: acidez, como ácido acético, aldehidos, como acetaldehido; ésteres, como acetato de etilo; furfurol, como furfurol y alcoholes superiores, como alcohol amílico.

"Capítulo V.

"Autoridades.

"Artículo 19. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejercerá en relación con esta ley, las atribuciones que le otorga la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

"Artículo 20. La Secretaría actuará directamente o por conducto:

"I. De la Dirección de Impuestos Interiores que en lo sucesivo será denominada: la Dirección y del Departamento de Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas y Azúcar, dependientes de ésta, que, en lo sucesivo, se denominará: el Departamento;

"II. De la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes;

"III. De las oficinas federales de Hacienda, que en lo sucesivo, serán denominadas: las oficinas receptoras o la oficina receptora, y

"IV. De otras dependencias a las que se atribuya competencia por la legislación fiscal o por el reglamento interior de la Secretaría.

"Artículo 21. Las facultades que esta ley y su reglamento reservan expresamente a la Secretaría, serán ejercidas directamente por el Secretario de Hacienda o por el funcionario que lo substituya; pero el ejercicio de las mismas podrá ser delegado en los Subsecretarios, en el Oficial Mayor o en el Director de Impuestos Interiores.

"Artículo 22. Las atribuciones que no estén especialmente conferidas a alguno de los órganos comprendidos en las fracciones II a IV del artículo 20, serán ejercidas por la Dirección.

"Las atribuciones que esta ley y su reglamento confieran al Departamento serán ejercidas por éste, por acuerdo del Director o del Subdirector de Impuestos interiores, salvo aquellas cuyo ejercicio se delegue, directamente a dicho Departamento.

"Artículo 23. La Junta se integrará con seis miembros, cuatro de los cuales tendrán el carácter de representantes oficiales y los otros dos el de representantes de los causantes. Se designará un suplente de cada uno de esos miembros, que entrará en funciones en caso de impedimento o de licencia concedida al respectivo miembro propietario o en los de falta definitiva, mientras se hace nueva designación.

"De los representantes oficiales, tres serán designados por la Secretaría de Hacienda y uno por la de Economía. El Presidente de la Junta será nombrado por la Secretaría de Hacienda y en los casos de empate en las votaciones, tendrá voto de calidad.

"El reglamento proveerá lo conducente a la designación o la elección de los miembros de la junta y al funcionamiento de ésta.

"Artículo 24. La Junta funcionará como órgano fiscal colegiado autónomo y como órgano técnico y administrativo, en esta última función, como dependiente de la Dirección.

"Artículo 25. Corresponderá a la Junta, como órgano fiscal colegiado autónomo, clasificar a los productores con arreglo al artículo 34, otorgar los permisos de elaboración de alcohol, o de aguardiente y rectificar esos permisos, de acuerdo con las normas establecidas en esta ley y su reglamento; conocer el recurso de reconsideración que establece el artículo 60, así como hacer las calificaciones de los volúmenes de producción clandestina en los casos a que se refiere la fracción I del artículo 67.

"La Secretaría tendrá el control de la legalidad de las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior y lo ejercerá conforme a las disposiciones relativas del reglamento.

"Las demás atribuciones que esta ley y su reglamento confieran a la Junta, le corresponderán en calidad de órgano técnico y administrativo dependiente, en el orden jerárquico, de la Dirección. Respecto al ejercicio de estas atribuciones será aplicable a la junta lo prevenido para la actuación del Departamento, en el segundo párrafo del artículo 22.

"Artículo 26. Si la organización interna de la Secretaría se modificare y, como consecuencia, alguno de los órganos que menciona esta ley fuere sustituído o fusionado con otro o fuere cambiada su actual denominación, la competencia que esta propia ley le otorga se entenderá atribuida al órgano sustituto o al propio órgano, en su nueva denominación.

"Artículo 27. Las oficinas receptoras ejercerán las atribuciones que esta ley y su reglamento les confieren y ejecutarán las órdenes y resoluciones que les comunique la Secretaría directamente o por conducto de los órganos enumerados en las fracciones I, II y IV del artículo 20.

"Artículo 28. La demás dependencias a que alude la fracción IV del artículo 20, ejercerán su competencia de acuerdo con las prevenciones del ordenamiento que se la confiera.

"Las facultades conferidas por esta ley a las secretarías de Economía y de Salubridad y Asistencia Pública, serán ejercidas por los Secretarios del ramo o por los funcionarios que los sustituyan; pero el ejercicio de las mismas podrá ser delegado en los respectivos Subsecretarios u Oficiales Mayores.

"Artículo 29. El Secretario de Hacienda y el Subsecretario de Impuestos podrán avocarse, cuando lo juzguen conveniente, el ejercicio de la competencia conferida a cualesquiera de las dependencias de la Secretaría; excepto el de la que corresponde a la junta como órgano fiscal colegiado autónomo.

"Artículo 30. Los servicios administrativos oficiales de control, vigilancia e inspección, necesarios para verificar el debido cumplimiento de esta ley y su reglamento, serán organizados por la Secretaría de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El servicio de control, mediante la realización de actos materiales, llevará y mantendrá al corriente:

A) Los registros federales de: productores de alcohol y aguardiente, de almacenistas y de porteadores, haciendo en ellos las inscripciones, cancelaciones y anotaciones que sean ordenadas por las autoridades competentes

. "B) Los registros especiales, relativos a permisos de elaboración de alcohol y de aguardiente otorgados por la junta, y a las rectificaciones o modificaciones a esos permisos ordenadas por las autoridades competentes. Esos registros se llevarán con todas las anotaciones necesarias para que, oportunamente

se dicten la órdenes que se requieran para que la elaboración se lleve a cabo de acuerdo con esos permisos, rectificaciones o modificaciones.

"C) Los demás registros especiales que deban llevarse para el control de autorizaciones y órdenes emitidas por las autoridades competentes;

"II. El servicio de vigilancia tendrá por objeto llevar al cabo, sistemáticamente, investigaciones de carácter general, sobre la fabricación, circulación, distribución y comercio de alcohol, potable o desnaturalizado, aguardientes, mieles incristalizables y asimiladas y sobre precios de venta al por mayor y al detalle de esos productos, con el objeto de determinar si esas actividades económicas, por las circunstancias y condiciones en que se efectúen, son demostrativas del efectivo cumplimiento o del incumplimiento del régimen impositivo establecidos por esta ley;

"III. El servicio de inspección, tendrá por objeto:

"A) Verificar de manera directa e inmediata, mediante la práctica de diligencias de inspección en fábricas, almacenes, medios de transportes y otros lugares en que existan o se presuma que existen productos gravados, mieles incristalizables o asimiladas y equipos de destilación, si los causantes, la sociedad y las demás personas a quienes esta ley y su reglamento imponen obligaciones, las han cumplido fiel y oportunamente o si han incurrido en contravenciones.

"B) Efectuar las demás diligencias que se le encomienden en relación con los servicios de control y vigilancia;

"IV. Las diligencias de inspección comprenderán:

"A) Las visitas ordinarias, extraordinarias y especiales, inclusive las auditorías fiscales de carácter contable que sean ordenadas por las autoridades fiscales competentes.

"B) Los actos de inspección inmediata que sea necesario practicar en los casos en que se presuma o descubra la existencia de producción clandestina, de almacenistas o porteadores no registrados o de equipos de destilación no manifestados, así como los que se practiquen para la fiscalización de productos de tránsito;

"V. Las visitas de inspección, únicamente podrán practicarse, por el miembro o miembros del personal de inspección que designe para efectuar la diligencia en la orden que, al efecto expida la autoridad competente.

"Los actos de inspección a que se refiere el inciso B) de la fracción anterior, serán practicados por del miembro o miembros del servicio dentro de la zona fiscal en la que estén desempeñando el cargo, con fundamento en órdenes generales de investigación o fiscalización;

"VI. Las diligencias de inspección se efectuarán con las formalidades que establezca el reglamento, el que también determinará las facultades y deberes del personal de servicio, y

"VII. Solamente podrán ser nombrados miembros del servicio de inspección a que esta ley se refiere, las personas que reúnan los siguientes requisitos, ninguno de los cuales es indispensable:

"A) Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos

. "B) Ser contador, privado o público, o ingeniero o químico, legalmente autorizado para el ejercicio de la respectiva profesión o, acreditar aptitud para el desempeño del cargo ante la Secretaría.

"C) Ser de notoria buena conducta y no haber sido destituido de cualquier cargo o empleo público, federal, local o municipal, a virtud de sentencia o resolución administrativa que haya causado ejecutoria, dictada en ejecución de una ley de responsabilidades oficiales.

"D) No haber sido condenado, por sentencia ejecutoria como reo de cualquier delito intencional contra las personas en su patrimonio.

"E) Constituir una garantía, con monto de $2,000.00 a satisfacción de la Secretaría, para responder por los daños y perjuicios que, por indebido ejercicio de sus funciones, pueda ocasionar a la Federación o a los particulares.

"Título segundo.

"Impuestos sobre alcohol y aguardiente.

"Capítulo I.

"Del registro de productores.

"Artículo 31. Solamente podrán ser inscritos en el Registro Federal de Productores de Alcohol y Aguardiente:

"I. Las personas físicas que reúnan los requisitos siguientes:

"A) Tener capacidad legal, de acuerdo con el Código de Comercio, para dedicarse al ejercicio del comercio.

"No podrán ser inscritas las personas que, de acuerdo con el artículo 12 de dicho Código, estén impedidas para ejercer el comercio. Los menores de edad no emancipados y los declarados en estado de interdicción podrán ser inscritos, previa solicitud suscrita por sus representantes legales, cuando adquieran la propiedad o el usufructo de fábricas de alcohol o de aguardiente por herencia, legado o donación, o cuando con anterioridad a la declaratoria de interdicción, el afectado hubiere tenido la propiedad o la posesión de dichas fábricas, si esos derechos figuran aún en su patrimonio.

"B) Ser mexicano o extranjero residente en el país, cuya calidad migratoria no le impida dedicarse legalmente a la fabricación de alcohol o de aguardiente.

"C) Ser propietario o usuario de fábrica o fábricas de alcohol o aguardiente.

. "D) No estar suspendido privado del derecho de dedicarse a la fabricación de alcohol o de aguardiente, por sentencia ejecutoriada o por resolución administrativa que haya causado estado, y

"II. Las sociedades que reúnan los requisitos siguientes:

"A) Ser sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de productores, constituídas y organizadas conforme a las respectivas leyes federales mexicanas, inscritas en el Registro Público de Comercio o en el Registro Cooperativo Nacional; o ser sociedades mercantiles extranjeras, inscritas en el Registro Público de Comercio.

"B) Ser propietarias o usuarias de fábrica o fábricas de alcohol o de aguardiente.

"C) Estar específicamente autorizadas por el contrato social para dedicarse a la fabricación de alcohol o de aguardiente o de ambos productos.

"D) No estar suspendidas o privadas del derecho de dedicarse la fabricación de alcohol o de aguardiente por sentencia ejecutoriada o por resolución administrativa que haya causado estado.

"Artículo 32. El reglamento determinará la forma de comprobación de los requisitos exigidos por el artículo anterior. Una vez presentada la solicitud de inscripción y hecha la comprobación aludida y el pago de derechos respectivos, la Secretaría (el Departamento) hará la inscripción en el Registro y notificará el hecho al productor, a la junta y a la oficina receptora.

"Artículo 33. Las inscripciones en el Registro Federal de Productores de Alcohol y Aguardiente, se cancelarán:

"I. Cuando se compruebe que un productor ha dejado de reunir alguno de los requisitos exigidos por el artículo 31;

"II. Si el productor registrado no elabora en el ejercicio fiscal en que fue inscrito y en el siguiente, o si deja de elaborar durante dos ejercicios fiscales consecutivos, salvo que su inactividad se haya debido al traspaso de su cuota de elaboración, hecha con la respectiva autorización, de acuerdo con lo que al respecto establece la fracción X del artículo 97;

"III. Cuando el productor fallezca; pero, en este caso, el reglamento fijará los requisitos para que, la inscripción hecha a su nombre, pueda ser sustituida por inscripción a favor de la sucesión;

"IV. Si la sociedad registrada se disuelve, y

"V. En los demás casos que establezca la ley o el reglamento.

"Capítulo II.

"De las categorías de los productores.

"Artículo 34. Los productores, en relación con las características de la fábrica o fábricas que exploten, serán incluidos en alguna o algunas de las siguientes categorías:

"I. Productores de categoría "A": los que exploten fábricas dotadas de aparatos de destilación continua, entendiéndose por tales, aquellos cuya alimentación de mostos y descarga de vinazas, tenga que efectuarse sin interrupción aun cuando los aparatos rectificados sean discontinuos. Para esta clase de fábricas, la jornada fiscal será de 24 horas, excepto para las de whiskey y ginebra en las que será de 12 horas;

"II. Productores de categoría "B": los que exploten fábricas dotadas con aparatos de destilación discontinua, entendiéndose por tales, aquellos que destilen cargas aisladas, teniendo que vaciar las vinazas después de cada operación. La jornada fiscal para estas fábricas estará relacionada con la capacidad del equipo de fermentación; pero la mínima será de 12 horas.

"En esta categoría se clasificará siempre a los productores que utilicen aparatos de calefacción a vapor, y

"III. Productores de categoría "C": los que exploten fábricas dotadas con aparatos de destilación discontinua, que, por su pequeña capacidad de producción menor de 10,000 litros semestrales según la clasificación que de dichos aparatos haga la junta o que por las condiciones de instalación de sus fábricas, no puedan ser consideradas en la categoría "B" a juicio de la propia junta. También para estas fábricas la jornada fiscal mínima será de 12 horas.

"Artículo 35. Los permisos de elaboración que se otorguen a los productores, en relación con la categoría de éstos, se ajustará a las siguientes reglas.

: "I. A los productores de la categoría "A" solamente se les otorgará permiso de elaboración por volumen no menor de 50,000 litros, con las excepciones siguientes:

"A) Cuando comprueben que la capacidad de sus aparatos, referida a un ejercicio fiscal, es inferior al volumen citado, en cuyo caso, sólo podrá otorgárseles en el ejercicio fiscal, un sólo permiso por un volumen igual a la capacidad máxima de producción de dichos aparatos.

"B) Cuando se trate de productores de aguardiente de uva, de otras frutas o de desperdicios de éstas, que solamente tengan disponible materia prima que no sea suficiente para elaborar en un ejercicio fiscal el volumen de 50,000 litros, sólo se les podrá otorgar en el ejercicio fiscal, hasta tres permisos que, en conjunto no excedan de ese litraje.

"C) Tratándose de fabricantes de alcohol, se les podrá otorgar por una sola vez en cada ejercicio fiscal, permiso de elaboración por un volumen menor de 50,000 litros, cuando tengan cuota o saldo de cuota disponible, por cantidad inferior;

"II. A los productores clasificados en la categoría "B", sólo se les otorgarán permisos que amparen, como mínimo, una elaboración semestral, excepto cuando se trate de productores de aguardiente de uva, de otras frutas o de desperdicios de ellas, que no cuenten con la cantidad de materia prima suficiente para elaborar dentro del plazo indicado, en cuyo caso, el permiso se otorgará por el tiempo necesario en relación con la materia prima de que dispongan, y

"III. Los permisos que se otorguen a productores de categoría "C", sólo podrán otorgarse para una elaboración semestral o trimestral, según se soliciten.

"Capítulo III.

"Obligaciones de los productores.

"Artículo 36. Los productores de alcohol o de aguardiente tendrán las obligaciones siguientes:

"I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Productores de Alcohol y Aguardiente, que llevará la Secretaría (el Departamento).

"La solicitud de inscripción se presentará por conducto de la oficina receptora dentro de cuya jurisdicción esté ubicada la fábrica que vayan a explotar, con expresión de los datos y acompañada de los documentos que exija el reglamento;

"II. Pagar en la oficina receptora, al presentar la solicitud, el derecho de inscripción, con arreglo a las siguientes cuotas:

"Productores comprendidos en la categoría "A" ..........................$50.00

"Productores comprendidos en la categoría "B"...........................$25.00

"Productores comprendidos en la categoría "C"...........................$ 5.00

"III. Solicitar a la junta, permiso de elaboración cada vez que pretendan elaborar.

"La solicitud correspondiente expresará los datos y será acompañada con la documentación que determine el Reglamento.

"IV. Hacer en sus fábricas, equipos o instalaciones, los cambios o modificaciones que sean exigidos por la junta al otorgar un permiso, como condición necesaria para que surta efectos dicho permiso. El productor deberá comprobar, previamente a la iniciación de la elaboración, que ha hecho los cambios o modificaciones exigidos;

"V. Aceptar, cuando así convenga a sus intereses, expresamente, por escrito y ante la oficina receptora, cada uno de los permisos de elaboración que les sean otorgados, antes de iniciar la elaboración correspondiente al permiso de que se trate; así como dar cumplimiento oportuno a las demás obligaciones que esta ley o su Reglamento les impongan como requisitos previos a la iniciación de la elaboración.

"El productor no tendrá obligación de aceptar el permiso previamente a la iniciación de la elaboración, únicamente en el caso previsto por el artículo 60 en relación con el artículo 62.

"VI. Otorgar, previamente, a la iniciación de un permiso de elaboración, garantía en los siguientes términos:

"A) Por un monto equivalente, como mínimo al 30% del impuesto que deba cubrirse sobre el total de litros que ampare el permiso. El Reglamento señalará los casos que el monto de la garantía deba ser mayor.

"B) Cuando la garantía deba ser otorgada por un productor agrupado en la Sociedad, la citada garantía será igual, en su monto, al 15% del valor del impuesto que corresponda a los litros autorizados en el permiso de elaboración respectivo.

"La garantía de que tratan los incisos que preceden, responderá, en todo caso, del pago de impuestos y recargos y se cancelará por orden de la Secretaría (del Departamento), cuando al efectuar ésta (e) la liquidación, la misma no acuse saldo deudor a cargo del causante por concepto de impuestos y la oficina receptora no registre adeudos por causabilidad de recargos. Tratándose de productores agrupados en la Sociedad, la entrega a ésta de la totalidad del volumen elaborado dará lugar a la cancelación de la garantía excepto que la liquidación del causante acuse saldo deudor;

"VII. Permitir previamente a la iniciación de la elaboración durante ésta, a su terminación o en cualquier otro momento, la colocación, la instalación o el cambio de los sellos, cordones, amarres, reglas de medición, candados y marcas oficiales, así como la instalación, reparación o cambio de los aparatos de control de la elaboración, de propiedad federal, que ordene la Secretaría;

"VIII. Hacer por su cuenta en la fábrica, en sus equipos o instalaciones, las modificaciones o adaptaciones que ordene la Secretaría (el Departamento o la Junta, según corresponda), como necesarias para la colocación o instalación de los sellos, candados, marcas y aparatos a que se refiere la fracción anterior;

"IX. Impedir, bajo su más estricta responsabilidad, que lo sellos y los aparatos a que se refiere la fracción VII de este artículo, dolosa o culposamente sean quitados, cambiados, alterados en su uso o funcionamiento o que sean destruidos o sufran daños.

"Solamente el personal de la Secretaría podrá, si para el efecto es previa y expresamente autorizado por dicha Secretaría (Departamento), colocar o quitar los sellos, candados y marcas oficiales e instalar, cambiar, reparar o quitar los aparatos de control de propiedad federal.

"Los productores solamente podrán manipular los aparatos de control a que se refiere el párrafo anterior, para cumplir con las obligaciones que, en relación con su debido funcionamiento, les sean impuestas por el Reglamento o por los instructivos especiales que expida la Secretaría.

"Cuando los aparatos oficiales a que se refiere esta fracción sufran desperfectos que impidan o alteren su funcionamiento normal, el productor, sin suspender la elaboración, dará aviso de inmediato a la Secretaría, por la vía de comunicación más rápida de que disponga. Cuando el desperfecto de los aparatos oficiales impida el funcionamiento de los de destilación, el productor lo hará saber así en el aviso respectivo;

"X. Abstenerse de alterar, sin autorización previa de la Junta, las condiciones y características de la fábrica; de los equipos de destilación; de rectificación o de fermentación y de las instalaciones necesarias para la elaboración, así como de hacer uso de otros aparatos, fundamentales o auxiliares, que los que se hayan tenido en cuenta para fijar el volumen de elaboración. El productor podrá solicitar autorización para hacer reformas en sus equipos e instalaciones; pero la autorización que, en su caso se le otorgue, no surtirá efectos, sino hasta que concluya la elaboración que estuviere efectuando al formular la solicitud;

"XI. Impedir que se traslade, de un lugar a otro, dentro o fuera de la fábrica, una parte o el todo de los equipos de dicha fábrica, sin autorización previa de la Secretaría (la Junta). El traslado se efectuará con intervención del personal de inspección que designe la Secretaría (el Departamento);

"XII. Abstenerse de tener dentro del recinto de la fábrica, sin autorización de la Junta, más equipo de producción que el que dicha Junta haya tomado en cuenta para fijar el volumen de elaboración correspondiente a cada permiso; ni más aditamentos para los aparatos que los que autorice la Junta;

"XIII. Abstenerse de cambiar o alterar, la clase o especie de materia prima que la misma Junta hubiere fijado al conceder el permiso de elaboración, como materia prima de ésta;

"XIV. Adquirir y llevar, debidamente autorizados, los libros oficiales que señale el Reglamento;

"XV. Permitir al personal de inspección, que practique visita a cualquier hora, a sus fábricas,

almacenes y demás dependencias y darle el efecto, libre e inmediato acceso, así como mostrarle y proporcionarle cuando para ello sean requeridos, los libros, facturas, documentos, datos y demás informes que les pida en relación con las obligaciones que deben cumplirse de acuerdo con esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

"El fabricante recibirá la visita, por sí, por representante legal o por conducto de la persona que hubiere designado para ello; en ausencia de cualesquiera de esas personas, la diligencia se entenderá con la que se encuentre en la fábrica, si está en actividad, legal o ilegal, pero cuando la fábrica esté inactiva, tendrá la obligación de estar presente alguna de las personas autorizadas para recibir visitas, por lo menos de las 9 a las 18 horas, en días hábiles, sin que esta obligación implique que solamente dentro de ese horario el personal de inspección pueda tener acceso a la fábrica;

"XVI. Tener a disposición del personal de inspección que practique visita a su fábrica, una copia fiel y sellada por la oficina receptora, del plano e inventario que de su fábrica hubiere presentado la Junta para los efectos de la calificación;

"XVII. Poner a disposición de las autoridades fiscales que ejerzan la vigilancia en sus fábricas o practiquen visitas a éstas, en tanto dure una u otra, un lugar dentro de las mismas fábricas acondicionando debidamente para que el personal pueda llevar su cometido y proporcionar a éste, el personal necesario para que lo auxilie en el desempeño de sus funciones. Cuando la fábrica se encuentre en lugar apartado de los centros de población, el fabricante deberá proporcionar al personal de inspección, alojamiento adecuado dentro de las posibilidades de la fábrica;

"XVIII. Expedir la factura o documentación que, en los términos de esta ley y su Reglamento, deba amparar los productos gravados, en tránsito o en almacenamiento, desprendiéndola del libro oficial y asentando, en la factura o en la documentación, según el caso, los datos que contengan los modelos aprobados por la Secretaría. De dicha factura o documentación, se expedirán las copias que prevenga el Reglamento y en ellas se asentarán los mismos datos que en los originales.

"En todo caso, la fecha y el volumen y grado alcohólico del producto, consignados en las facturas o documentos, se escribirán con número y letra, sin enmendaduras, raspaduras, borraduras o alteraciones de ninguna clase. La falta de cumplimiento a estos requisitos, invalidará la factura o documento y el producto que con cualquiera de ellos se pretenda amparar se considerará como de elaboración clandestina, salvo que se autorice la cancelación o revalidación de la factura o documento, por aplicación del artículo 172, tratándose de errores de buena fe;

"XIX. Pagar los impuestos a que se refiere este título en la forma y términos que establecen esta ley y su Reglamento;

"XX. Envasar sus productos, cuando éstos no salgan de la fábrica a granel, precisamente en recipientes que correspondan a su fábrica;

"XXI. Marcar y asegurar los envases y empaques que sirvan para contener sus productos elaborados, en la forma que determine el Reglamento;

"XXII. Abstenerse de encargar el transporte de productos gravados por esta ley, en cantidad mayor de 18 (dieciocho) litros a personas que no se acrediten como porteadores registrados en los términos de esta ley y su Reglamento;

"XXIII. Presentar oportunamente las solicitudes, avisos, informes, copias de libros oficiales y demás documentación que prevengan la ley y el Reglamento, o que solicite la Secretaría;

"XXIV. Conservar la documentación y libros oficiales correspondientes a un período de 5 años anteriores al 1o. de enero de cada ejercicio fiscal, y, durante el mismo período, después de la fecha de clausura de la fábrica, y

"XXV. Las demás obligaciones que les imponga la ley o el Reglamento.

"Artículo 37. Los causantes comprendidos en las categorías "A" y "B", tendrán las obligaciones complementarias siguientes:

"I. Presentar a la Junta, en la forma y con la oportunidad que prevenga el Reglamento, el inventario y los planos de la fábrica, así como planos de los aparatos principales y auxiliares para la elaboración;

"II. Abstenerse de guardar en los almacenes, depósitos o dependencias comprendidos en el recinto de la fábrica, aunque ésta se encuentre legalmente inactiva: productos alcohólicos que no hubieren sido elaborados en la propia fábrica, materias primas diferentes a las que tengan autorizadas para elaborar y aditamentos para los aparatos de elaboración, no autorizados por la Junta;

"III. Tener en la fábrica, permanentemente, persona o personas debidamente facultadas para recibir las visitas y para la práctica de cualesquiera otras diligencias fiscales, así como comunicar a la Secretaría (a la Junta, al Departamento y a la oficina receptora) los nombres y domicilios de dicha persona o personas. En los períodos de inactividad de la fábrica, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XV del artículo 36;

"IV. Tener en la fábrica, los aparatos que, para el control del proceso de elaboración, señale el Reglamento o que exija la Secretaría, así como proporcionar dichos aparatos al personal de inspección para el desempeño de sus funciones durante la práctica de la visita o diligencia que se le hubiere encomendado, y

"V. Encomendar la elaboración del alcohol o de aguardiente, según el caso, a un químico inscrito en el Registro de Profesiones, especializado en el Ramo de Alcoholes y autorizado por la Junta para el desempeño de ese cargo. El Reglamento fijará las obligaciones y responsabilidades de los químicos, las que en ningún caso excluirán aquellas que incumban a los productores o en las que éstos incurran. Las obligaciones de los peritos serán fijadas por el Reglamento.

"La Secretaría podrá eximir de la obligación a que se refiere la presente fracción, a los productores de alcohol que tengan cuota anual no

mayor de 50,000 litros y a los productores de aguardiente de la categoría "B".

. "Capítulo IV.

"De los permisos de elaboración.

"Artículo 38. Solamente los productores inscritos en el Registro Federal, podrán solicitar y obtener permisos para la elaboración de alcohol o de aguardiente, de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. Que la fábrica en que pretenda elaborar el solicitante, esté registrada;

"II. Que el solicitante compruebe ante la Secretaría (el Departamento), ser propietario de dicha fábrica o tener derecho al uso de la misma;

"III. Que la solicitud de elaboración exprese, además de otros datos que señale el Reglamento, los aparatos y equipos de que se compone la fábrica, el volumen de alcohol o de aguardiente que se pretenda elaborar; la clase, cantidad y calidad de la materia prima que se empleará y el tiempo que se estime necesario para la elaboración;

"IV. Que el productor no tenga adeudos pendientes por concepto de impuesto sobre alcoholes, aguardientes o mieles incristalizables, causados y exigibles, correspondientes a años anteriores al que hubiere solicitado el permiso de elaboración.

"En caso de tener adeudos, sólo podrá otorgarse el permiso, previo acuerdo de la Secretaría (dictado a propuesta del Departamento), si el interesado garantiza el interés fiscal a satisfacción de la misma Secretaría (Departamento), o bien si comprueba ante ella (el Departamento) que el adeudo está garantizado ante otras autoridades competentes. Será facultad discresional de la Secretaría, el otorgamiento de permisos en los casos a que este párrafo se refiere, aun cuando se hayan constituído las garantías respectivas. Si los adeudos son por concepto de mieles incristalizables, las intervenciones señaladas a la Secretaría (Departamento) corresponderán a la Junta, y

"V. Cuando se trate de productores de alcohol, que dentro de la cuota de elaboración que les hubiere correspondido en las distribuciones a que se refieren los artículos 102 fracción II, 166 y 167, según el caso, exista saldo suficiente a su favor para la elaboración del litraje solicitado.

"Artículo 39. La Secretaría (el Departamento), previo estudio de la solicitud comunicará a la Junta, si existe o no impedimento legal para el otorgamiento del permiso de elaboración; en su caso formulará propuesta, ante la misma Junta, con arreglo a este artículo y al 40, respecto del volumen de alcohol o aguardiente que deba amparar el permiso, de la cantidad de materia prima que deba usarse y el tiempo necesario para la elaboración; así como de las modificaciones que, en su concepto, deberá ordenar la Junta que se hagan en la fábrica, o en los aparatos e instalaciones industriales.

"Efectuados los trámites que señala el párrafo anterior y satisfechos los requisitos previos, la Junta otorgará el permiso teniendo en cuenta:

"I. Clase y cantidad de materia prima por emplear en la elaboración. Cuando la materia prima sea miel incristalizable se fijará en el permiso la cantidad que de esa miel deberá utilizarse como máximo para la elaboración del volumen que se autorice;

"II. El número y la capacidad de las tinas destinadas a la fermentación;

"III. La capacidad de los alambiques, destiladores y rectificadores en relación con las jornadas fiscales que fija la ley. Cuando con esos aparatos pueda producirse alcohol, el permiso sólo podrá autorizar la elaboración de este producto, salvo la excepción prevista en el artículo 163, y

"IV. Los demás elementos auxiliares de producción con que cuenta la fábrica.

. "Artículo 40. La Junta fijará el volumen de elaboración correspondiente a cada permiso, fundándose en los resultados de los cálculos técnicos que obtenga de los siguientes factores: cantidad de materia prima y riqueza de ella en azúcares fermentables; tiempo del ciclo de fermentación; diámetro, construcción interna e instalación de los alambiques, y, en su caso, de los refinadores y rectificadores; cupo de la olla, en caso de refinadores y rectificadores discontinuos; características de construcción de los aparatos auxiliares para destilación y en su caso, de los de rectificación; sistema y superficie de calefacción, y cualquier otro factor determinante de producción, cuando a su juicio lo amerite. Al fijarse el volumen de elaboración no se harán deducciones ni se concederán tolerancias que tengan o puedan tener, como consecuencia, que el volumen señalado sea inferior al que técnicamente puede ser elaborado en el tiempo fijado para un permiso, con la materia prima y los equipos autorizados.

"Cuando se otorgue permiso para la elaboración de alcohol de características especiales en cuanto a graduación y a pureza, a que alude el artículo 165, la Junta fijará el volumen de elaboración haciendo los ajustes que correspondan técnicamente, en relación con dichas características especiales.

"Artículo 41. Cuando la junta otorgue un permiso de elaboración, en el que se expresarán los datos que señalan los artículos 55 y 56, lo notificará al productor por conducto de la oficina receptora, para los efectos que fija la fracción V del artículo 36.

"Artículo 42. Si el productor aceptare el permiso y diere cumplimiento a las obligaciones que le impone la fracción IV del artículo 36, y en su caso, a la que menciona la fracción VI del mismo artículo, podrá solicitar directamente de la Secretaría (del Departamento) o por conducto de la oficina receptora que ordene el levantamiento de los sellos oficiales, diligencia que se llevará a cabo con las formalidades que señale el Reglamento; pero si el productor estuviere efectuando la elaboración correspondiente a un permiso anterior y deseare iniciar sin solución de continuidad la del nuevo permiso, así lo manifestará directamente a la Secretaría (el Departamento) o por conducto de la oficina receptora, solicitando que no se coloquen los sellos oficiales en el momento que termine la elaboración correspondiente al permiso anterior.

"Artículo 43. Los permisos de elaboración serán personales e intransferibles y los volúmenes que autoricen, únicamente podrán ser elaborados en el ejercicio fiscal en que se otorguen.

"Artículo 44. No se concederá permiso de elaboración, en el curso de un ejercicio fiscal, a un productor que hubiere separado o que haya sido excluído de la Sociedad, salvo que la Secretaría de Economía sin vulnerar lo que dispone la fracción XI del artículo 97, le señale cuota para ese ejercicio como productor no asociado, por aplicación del artículo 167 en su segundo párrafo.

"Artículo 45. Cuando se compruebe que un productor, después de aceptar un permiso de elaboración y de levantados los sellos oficiales, aumentó, sin previa autorización de la Junta, su capacidad de producción, mediante adiciones, cambios o alteraciones que hubiere hecho o introducido en la materia prima utilizada o en los aparatos, equipos e instalaciones que integren su fábrica, se producirán las siguientes consecuencias de derecho:

"I. Se presumirá, sin que sea admisible prueba en contrario, que el ilegal aumento en la capacidad de producción, se operó a partir de la fecha de iniciación de la elaboración autorizada por el permiso;

"II. Siempre que se compruebe que el productor aumentó ilegalmente el equipo de destilación, se presumirá también, sin que se admita prueba en contrario, que se efectuó simultáneamente el aumento del equipo de fermentación y de la cantidad de materia prima autorizada, en la proporción correspondiente para la utilización íntegra de aquél.

"La misma presunción se establece, en sentido inverso, cuando se compruebe el aumento del equipo de fermentación, con respecto al de destilación y a la materia prima;

"III. La Junta, de oficio, una vez que esté debidamente comprobado el ilegal aumento de la capacidad de producción, rectificará el volumen de elaboración que hubiere autorizado en el permiso, mediante calificación estimativa y discrecional, basada en los datos y elementos de que disponga.

"Cuando el aumento de la capacidad de producción se atribuya a cambio de las mieles incristalizables autorizadas en el permiso por mieles asimiladas que tengan mayor potencialidad de rendimiento en alcohol, la Junta, antes de hacer la rectificación del permiso, deberá cerciorarse oyendo en defensa al productor, de que realmente existió ese cambio y que no se trata simplemente de un hecho aparente y transitorio debido al empleo de una calidad de mieles en que, por asentamiento, se hayan acumulado mayores cantidades de azúcares que las consideradas en los análisis mensuales promedios que fueran tomados en cuenta al fijar las características de las mieles. Esta regla será especialmente aplicable, cuando el cambio de una miel por otra se refiera al de una miel que contenga hasta la cifra 68% en azúcares fermentables, expresados en glucosa, por otra que contenga un porciento mayor de dichos azúcares;

"IV. El productor, quedará obligado por imperio de la ley, al pago del impuesto básico mínimo correspondiente al nuevo volumen determinado en la rectificación y en su caso al correspondiente a la sobreproducción que llegare a obtener. La obligación de pago del impuesto subsistirá aún en la hipótesis de que el productor suspenda, de hecho, la elaboración.

"Si las adiciones o alteraciones hechas a la materia prima autorizada, fueren determinantes de la aplicación de una tasa más elevada con arreglo a la tarifa contenida en el artículo 15, la liquidación del impuesto básico mínimo y, en su caso, del de sobreproducción, se hará aplicando esa tasa al nuevo volumen de elaboración fijado en la rectificación del permiso hecha por la Junta y a la sobreproducción obtenida;

"V. El productor sólo podrá impugnar la resolución de la Junta por la que haya rectificado el permiso, mediante el recurso que establece el artículo 60

: "A) En lo que respecta a la resolución emitida por la Junta de estar comprobado el ilegal aumento de la capacidad de producción, con las limitaciones derivadas de las presunciones establecidas por el artículo 45 fracciones I y II.

"B) En lo que respecta a la calificación estimativa hecha por la Junta, únicamente cuando el productor sostenga de dicha calificación estimativa estableció un aumento superior a cincuenta por ciento del aumento real obtenido en al capacidad de producción, como consecuencia de cualesquiera de los hechos a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En este caso, la única prueba admisible en la sustanciación del recurso será la prueba de peritos;

"VI. Independientemente de la rectificación del permiso, se impondrán al productor las sanciones correspondientes a las infracciones de carácter administrativo en que hubiere incurrido, sin perjuicio de la consignación ante el Ministerio Público Federal, cuando se estime que, además, el productor incurrió en delito;

"VII. Cuando se comprueba que el ilegal aumento de la capacidad de producción fue introducido y aprovechado por el productor durante las elaboraciones correspondientes a varios permisos, la Junta hará las rectificaciones correspondientes a todos y cada uno de dichos permisos, siendo aplicables al efecto las precedentes reglas consignadas en este artículo;

"VIII. La persona o personas que hubieren ordenado la introducción del aumento ilegal en la capacidad de producción y las que, a sabiendas de carácter ilegal de la orden, la hubieren ejecutado, serán consignadas como coautoras de las infracciones y de los delitos en que se hubiere incurrido. Para los efectos de esta fracción, el químico o los químicos que hubieren tenido a su cargo la elaboración, serán siempre considerados coautores con el productor y por tanto, responsables también de las infracciones y de los delitos de que se trata.

"Cuando durante el período de elaboración y por alguna situación de emergencia hubiere necesidad de efectuar alguna modificación en los equipos de fermentación o destilación, el químico encargado de la elaboración, podrá efectuar esa modificación, siempre y cuando la misma no implique un aumento en la capacidad de producción; pero dará aviso inmediato de dicha modificación a la Junta, para que ésta ratifique la medida, y en su caso, efectúe la rectificación procedente al

permiso de que se trata. Dicha rectificación surtirá efectos, a partir de la fecha de aviso del químico. La falta de aviso oportuno establecerá la presunción de que la modificación se hizo para aumentar la capacidad de producción, y

"IX. El personal de inspección que durante una visita compruebe el aumento ilegal en la capacidad de producción, deberá consignarlo inmediatamente en el acto correspondiente y, si no lo hace, será consignado por el delito oficial que entraña esa omisión.

"Artículo 46. Si el productor, previa aceptación del permiso solicita el levantamiento de los sellos oficiales, una vez efectuado esto, quedará obligado al pago del impuesto básico mínimo y en su caso al de sobreproducción. También quedará obligado al pago de esos impuestos en los casos en que no sea necesario el levantamiento de sellos conforme a lo previsto en el inciso B) de la fracción I del artículo 3o. Las dos únicas excepciones a lo dispuesto en este artículo son las autorizadas por los incisos C) y D) de la fracción III del mismo artículo 3o.

"Artículo 47. La elaboración del volumen autorizado por cada permiso se hará sin interrupción durante el tiempo fijado en el propio permiso.

"El productor, para asegurar el cumplimiento de la obligación de elaboración ininterrumpida que establece este precepto, deberá tomar las siguientes medidas de previsión al iniciar la producción, bajo su propio riesgo si no lo hubiere:

"I. Tener provisión suficiente de materia prima, de acuerdo con el permiso, para efectuar la elaboración autorizada;

"II. Tener todos los aparatos, equipos e instalaciones que esté autorizado para emplear en la elaboración, en el estado de funcionamiento y de conservación adecuados para trabajar de manera ininterrumpida durante el tiempo que autorice el permiso; así como tener en su almacén, bajo inventario y con autorización de la Junta, los aditamentos especiales para substituir inmediatamente los que llegaren a dañarse o inutilizarse accidentalmente;

"III. Tener disponible el personal necesario, y

"IV. Contar con todos los demás elementos requeridos para dicha elaboración y tomar todas las demás medidas adecuadas para prevenir hechos que pudieran ser determinantes de suspensión de la elaboración.

"Artículo 48. El tiempo en que llegare a suspenderse la elaboración correspondiente a un permiso, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, como tiempo empleado en la elaboración, y se computará dentro del autorizado en el permiso, con las únicas excepciones que, de manera limitativa, se enumeran a continuación:

"I. El tiempo que dure una suspensión impuesta por causa de huelga declarada durante el período de elaboración, o por los paros sindicales autorizados por el Contrato de Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares;

"II. El tiempo que dure una suspensión debida a desperfectos no intencionales que sufran los aparatos oficiales de control de la producción;

"III. El tiempo que dura una suspensión impuesta por roturas o desperfectos de los aparatos o instalaciones necesarios para la elaboración, cualquiera que haya sido la causa del daño, únicamente cuando se requiera un plazo no menor de 30 días contados de fecha a fecha, para que se efectúe la reparación de los aparatos o instalaciones dañados.

"No se autorizará el levantamiento de los sellos oficiales para reanudar la elaboración antes de que venza el plazo de 30 días ni aún en el supuesto de que lo solicitare el productor por haber quedado hecha anticipadamente la reparación de los aparatos o instalaciones dañados.

"En las fábricas de categoría "A" el plazo señalado en esta fracción se reducirá a 24 horas como mínimo. Los productores no podrán reanudar la elaboración, si no es en presencia del personal del servicio de inspección. Si el productor reanuda la elaboración sin la presencia de dicho personal de inspección, no se le computará el tiempo que hubiera estado inactivo dentro del plazo fijado por la Junta. En ningún caso se computará el tiempo de suspensión de elaboración que se atribuya a descomposturas del sistema de bombeo. A este efecto y como medida de previsión, la Junta autorizará la instalación de doble equipo en el sistema de bombeo, y

"IV. El tiempo que dure una suspensión impuesta por las causas de fuerza mayor que enumera el artículo 175.

"Artículo 49. El tiempo de duración de las suspensiones a que se refiere el artículo anterior, computado como ordena el artículo 51, será abonado al productor, para el efecto de que al reanudarse la elaboración interrumpida, la continúe hasta completar el tiempo total autorizado por el permiso correspondiente, salvo que, antes de que se complete ese tiempo, expire el ejercicio fiscal.

"Artículo 50. Para que el productor tenga derecho al abono del tiempo de suspensión será necesario:

"I. En el caso previsto por la fracción I del artículo 48:

"A) Que dé aviso a la Secretaría (al Departamento), de la notificación del emplazamiento de huelga o del paro sindical, en la misma fecha en que le sea hecha por las autoridades del trabajo o por el Sindicato, a fin de que, dicha Secretaría (el Departamento) ordene la colocación de los sellos oficiales para el momento en que se inicie la suspensión de labores. El aviso se dará por la vía telegráfica y se confirmará por escrito, con indicación, en ambas comunicaciones, del día y hora señalados para la iniciación de la huelga o paro sindical.

"B) Que dé aviso a la Secretaría (el Departamento) de la terminación de la huelga, inmediatamente que esto ocurra, para que ésta(e) ordene el levantamiento de los sellos oficiales, en la fecha que solicite el productor dentro de los ocho días siguientes al en que se haya levantado el estado de huelga.

"C) Que compruebe, a satisfacción de la Secretaría (del Departamento), la existencia de la huelga y el tiempo de duración de ella;

"II. En el caso de la fracción II del artículo 48:

"A) Que dé a la Secretaría (al Departamento) el aviso que ordena la fracción IX del artículo 36, con indicación del día y hora de suspensión de la elaboración.

"B) Que compruebe, a satisfacción de la Secretaría (del Departamento), el día y la hora en que se inició la suspensión por esa causa;

"III. En el caso de la fracción III del artículo 48:

"A. Que dé aviso a la Secretaría (al Departamento), el mismo día en que hubiere ocurrido la rotura o desperfecto, así como del tiempo no menor de treinta días, que estime como necesario para la reanudación de labores. En el caso del tercer párrafo de la fracción III del artículo 48, también dará aviso con indicación, además, de la naturaleza del desperfecto y del tiempo que estime necesario para la reparación.

"B. Que compruebe, a satisfacción de la Secretaría (del Departamento), el día y la hora en que se inició la suspensión por esa causa.

"C. Cuando el productor advierta que algunos de los aparatos o instalaciones estén próximos a sufrir una rotura o desperfecto que ocasionará la suspensión de la elaboración por treinta días o más, deberá dar aviso inmediato a la Secretaría (al Departamento) para que éste, previa comprobación, ordene la colocación de los sellos oficiales y se lleven a cabo las reparaciones adecuadas, que en ningún caso implicarán modificaciones de aquellos, y

"IV. En el caso de la fracción IV del artículo 48, en la misma fecha en que ocurra la suspensión debida a fuerza mayor, dará aviso a la Secretaría (al Departamento) del acontecimiento reputado como causa de fuerza mayor que la motivó, precisando la hora en que ocurrió dicha suspensión. Además, deberá comprobar, que la causa invocada, impuso, por sus efectos, la suspensión, así como el día y la hora desde los cuales se inició ésta.

"Artículo 51. Se computará como tiempo efectivo de la suspensión:

"I. En el caso de la fracción I del artículo 48, el que hubiere transcurrido desde el momento de la colocación de los sellos oficiales hasta el del levantamiento de éstos. En caso de que los sellos oficiales se hubieren colocado después de la suspensión de labores, por causas no imputables al productor, se computará el tiempo de suspensión desde el día y la hora en que se inició la huelga o paro sindical hasta el momento en que sean levantados dichos sellos, y

"II. En el caso de las fracciones I, III y IV del artículo 48, el que hubiere transcurrido entre el día y hora aceptados por la Secretaría (el Departamento) como los de iniciación de la suspensión hasta el momento en que se levanten los sellos oficiales.

"Artículo 52. Cuando la Secretaría (el Departamento) compruebe que los desperfectos de los aparatos oficiales fueron ocasionados de manera intencional, se aplicarán a los responsables las sanciones administrativas procedentes, sin perjuicio de que sean consignados ante el Ministerio Público Federal.

"Artículo 53. Cuando ocurra una suspensión de las comprendidas en el artículo 48, que deba durar hasta después de que venza el ejercicio fiscal, no se autorizará la reanudación de la elaboración interrumpida y, siempre que se hubieren reunido los requisitos señalados en el artículo 50, se liquidará el impuesto básico mínimo correspondiente al permiso respectivo, en proporción al tiempo en que se hubiere elaborado y en relación con el tiempo autorizado en dicho permiso, salvo que se hubiere alcanzado o sobrepasado el volumen mínimo fijado en el propio permiso.

"Artículo 54. Cuando de hecho, ocurran suspensiones de la elaboración que no estén comprendidos en la enumeración limitativa hecha en el artículo 48, cualquiera que sea la causa o circunstancia que las hubiere ocasionado y el tiempo de duración, el productor no deberá dar aviso de ellas y, aunque lo diere y solicitase la colocación de los sellos oficiales, no se ordenará esto, ni se computará oficialmente el tiempo de la suspensión.

"Artículo 55. Los permisos de elaboración que otorgue la Junta expresarán:

"I. El nombre y el número de registro del productor de alcohol o aguardiente;

"II. La fábrica, con expresión del número de registro, en que deberá efectuarse la elaboración;

"III. El volumen mínimo de producto, alcohol o aguardiente cuya elaboración se autoriza como obligatorio para el causante;

"IV. La clase de materia prima que deberá emplearse en la elaboración. Cuando la materia prima autorizada sea miel incristalizable, se fijará la cantidad que deberá emplearse y su densidad se entenderá siempre referida a 85 grados Brix, y

"V. El tiempo, fijado en días y horas, o por períodos semestrales o trimestrales según proceda, que se autoriza para la elaboración.

"Artículo 56. Además de los datos y elementos que señala el artículo anterior, cuando se trate del primer permiso que se otorgue a un productor para elaborar en una fábrica determinada, el permiso expresará:

"I. Cuál es el equipo de destilación, incluyendo alambiques y rectificadores; el número y la capacidad de tinas de fermentación y el demás equipo de producción, cuyo empleo se autoriza para la elaboración;

"II. Los cálculos técnicos que hubiere formulado la Junta, con apoyo en las bases que establece el artículo 40, para determinar los elementos consignados en las fracciones III, IV y V del artículo anterior.

"Los cálculos técnicos a que se refiere esta fracción, se considerarán implícitos en todos los siguientes permisos que la Junta otorgue al mismo productor para elaborar en la misma fábrica, entre tanto subsistan idénticos factores a los que enumera el citado artículo 40 o mientras la Junta no considere necesario rectificarlos. En caso contrario, en el siguiente permiso comunicará los nuevos cálculos que igualmente se considerarán implícitos en los subsecuentes permisos.

"Cuando, con fundamento en los cálculos técnicos hechos por la Junta, ésta considere necesario

que el productor haga los cambios o modificaciones a que alude la fracción IV del artículo 36, expresará las razones técnicas en que se haya apoyado para exigirlo. En este caso, el permiso tendrá el carácter de condicional, como lo expresa la citada fracción.

"Cuando se trate de aparatos de destilación continua, nuevos o usados en que por primera vez la Junta formule los cálculos técnicos a que se refiere el artículo 40, a solicitud del productor, se establecerá una inspección técnica permanente durante el período de elaboración, con objeto de verificar su funcionamiento y determinar los ajustes que deban hacérseles para que su rendimiento corresponda al calculado por la Junta. Si por la verificación y a pesar de los ajustes, debido a insuperables defectos de fabricación, el aparato no pudiere alcanzar dicho rendimiento, la Junta hará las rectificaciones necesarias a los cálculos técnicos correspondientes. Por lo que respecta al volumen de elaboración alcanzado, si éste hubiere sido inferior al fijado en dicho primer permiso, previa declaratoria de la Junta, será el que se tome como base en esa ocasión, para la valuación del impuesto básico mínimo.

"Artículo 57. Siempre que la Junta rectifique un permiso de elaboración con fundamento en el artículo 45, notificará al causante la rectificación y, al hacerlo, le dará a conocer los cálculos técnicos en que se apoyó la rectificación.

"Artículo 58. La aceptación por el productor de un permiso o de la rectificación de un permiso en que la Junta haya expuesto los cálculos técnicos de que tratan los dos artículos anteriores, implicará, necesariamente, el consentimiento de dicho productor, con los cálculos de referencia. Ese consentimiento, se reputará existente y surtirá todos sus efectos legales en relación con los permisos siguientes que se otorguen al mismo productor, entre tanto la Junta no modifique expresamente, los cálculos técnicos. Este precepto tendrá aplicación aun cuando, después de aceptado el permiso, el productor no hiciere uso del mismo.

"Artículo 59. Cuando el productor no acepte un permiso en que la Junta haya hecho la exposición de los cálculos técnicos si no interpone contra dicho permiso el recurso que establece el artículo 60, se tendrán por consentidos dichos cálculos técnicos y se producirán los efectos legales previstos en el artículo anterior.

"Capítulo V.

"Del recurso de reconsideración.

"Artículo 60. El productor que no esté conforme con el permiso que le hubiere otorgado la Junta, o con la rectificación de un permiso hecha por la propia Junta con fundamento en el artículo 45, podrá interponer recurso de reconsideración ante dicha Junta, para obtener, bien la modificación del permiso o de la rectificación del permiso, o bien la insubsistencia de ésta.

"Artículo 61. La interposición del recurso, se sujetará a las siguientes bases:

"I. El recurso deberá interponerse, por escrito y dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación del permiso, o, en su caso, la de la rectificación del permiso. Dicho escrito podrá enviarse a la Junta por correspondencia registrada con acuse de recibo y, en este caso, se tendrá por presentado en la misma fecha en que la pieza postal se deposite en la oficina del correo;

"II. El productor deberá comprobar la oportunidad de la interposición del recurso, precisamente con el formulario de notificación del permiso o de la rectificación del permiso en que conste la fecha de notificación y en relación con la de presentación del escrito de que se trata la fracción I que antecede;

"III. El escrito se dirigirá directamente a la Junta con copias del mismo y de la documentación que se anexe, para la Secretaría (el Departamento) y la oficina receptora;

"IV. En el escrito deberá expresarse, con toda claridad:

"A. Con cuál o cuáles de los elementos de calificación comprendidas en las fracciones III, IV y V del artículo 55 no está conforme el productor.

"B. Las razones de carácter técnico en que el productor apoye las objeciones que formule; razones que deberán estar metódicamente relacionadas con los cálculos técnicos hechos por la Junta y que, por lo mismo, deberán tener como finalidad precisa, demostrar la inexactitud de todos o de algunos de esos cálculos, o bien, lo erróneo de las consecuencias que la Junta haya derivado de los propios cálculos.

"C. Las pruebas que el productor ofrezca rendir y que no podrán ser otras que la pericial y la documental, consistente esta última, exclusivamente, en el propio permiso o rectificación de permiso y en los planos e inventarios que haya presentado a la Junta de acuerdo con la fracción I del artículo 37, salvo que se trate de causantes de la categoría "C" quienes podrán presentar esos planos e inventarios, previa verificación hecha por el personal de inspección autorizado para ese efecto.

"D. Las modificaciones que el productor pretenda que se hagan en los elementos de calificación que impugne, determinándolas en volumen de producción, en clase o cantidad de materia prima, o en tiempo según corresponda.

"Al ofrecer la prueba pericial, el productor hará la designación del perito por su parte y acompañará por triplicado el cuestionario respectivo que deberá ser congruente con la exposición y con las peticiones de que tratan el inciso B y el primer párrafo del presente.

"E. Cuando el recurso se interponga contra permisos y rectificaciones de permisos, en que se reputen consentidos los cálculos técnicos hechos por la Junta, éstos no podrán impugnarse, y, en consecuencia, la inconformidad no podrá tener otros fundamentos, que la inexactitud de las consecuencias que la Junta haya derivado de esos cálculos o los errores aritméticos en que hubiere incurrido. En este último caso, la única prueba consistirá en el propio permiso o rectificación de permiso en que consten los errores que se imputen, y

"V. Cuando se impugne una rectificación de permiso, hecha por la Junta con fundamento en el artículo 45, la inconformidad deberá referirse

y limitarse a los puntos fijados en los incisos A y B de la fracción IV del presente artículo, teniendo en cuenta lo preceptuado por el inciso E de dicha fracción.

"Artículo 62. Si al ser notificado un permiso al productor, éste manifiesta que no lo acepta, pero pide, no obstante, el levantamiento de los sellos oficiales, se procederá como sigue:

"I. El productor deberá constituir una garantía igual al 100% del impuesto básico mínimo que deberá pagarse sobre el volumen de elaboración fijado en el permiso;

"II. Satisfecho el anterior requisito y los demás exigidos para la iniciación de la elaboración, la Secretaría (el Departamento), ordenará el levantamiento de los sellos oficiales;

"III. El productor llevará a cabo la elaboración de acuerdo con el permiso, como si lo hubiere aceptado;

"IV. Si el productor no interpone el recurso dentro del plazo legal o si habiéndolo interpuesto fuere declarado improcedente o se confirmare el permiso, se surtirán los mismos efectos legales que proceden cuando la elaboración se efectuó con la previa aceptación del permiso, y

"V. En caso de que el permiso fuere modificado por la resolución emitida con motivo del recurso:

"A. Si en la resolución se disminuye el volumen de elaboración, el productor quedará obligado a cubrir íntegramente el impuesto básico mínimo correspondiente al nuevo volumen fijado y si lo supera deberá pagar, además, el correspondiente a la sobreproducción obtenida.

"B. Cuando en al resolución se autorice el aumento de aparatos o de equipos, de materia prima o del tiempo de elaboración, se hará efectivo el aumento concedido, si aún fuere oportuno por el estado de la elaboración o por el tiempo ya empleado en ésta. En caso contrario, la Junta hará reajuste proporcional al volumen de elaboración fijado en el permiso original en función del elemento o elementos de calificación fijados en la resolución y entonces será aplicable, respecto al nuevo volumen, lo dispuesto en el inciso A.

"Artículo 63. Cuando se impugnen rectificaciones de permisos, hechas cuando la elaboración se esté efectuando, si el productor, voluntariamente o por obligación legal, continúa la elaboración, deberá complementar, en su caso y dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que hubiere interpuesto el recurso, el importe de la garantía que señala la fracción VI, inciso A del artículo 36 y llenado este requisito, será aplicable lo ordenado en las fracciones III, IV y V del artículo anterior, considerándose entonces que lo que en dichas fracciones se dispone respecto del permiso, se entenderá referido a la rectificación del permiso hecha por la Junta.

"Cuando el productor no acepte la rectificación de un permiso hecha por la Junta conforme al artículo 45 y, pretendiendo dar por concluida su elaboración, solicitare la colocación de los sellos oficiales, la Secretaría (el Departamento) no accederá a la petición y, en tal virtud, esos sellos serán colocados hasta que termine el tiempo legal de elaboración. Si el productor suspende de hecho la elaboración, quedará, no obstante, obligado al pago del impuesto básico mínimo, correspondiente al volumen fijado en la rectificación del permiso, excepto en los casos siguientes:

"I. Que la resolución dictada en el recurso declare totalmente improcedente la rectificación hecha al permiso y confirme éste, caso en el que, el productor quedará obligado al pago de ese impuesto correspondiente al volumen de elaboración fijado en dicho permiso y, en su caso, al de la sobreproducción obtenida, y

"II. Que la resolución dictada en el recurso disminuye el volumen mínimo de elaboración fijado en la rectificación del permiso, caso en que el productor quedará obligado al pago del impuesto básico mínimo correspondiente al nuevo volumen fijado en la resolución y, en su caso, al de la sobreproducción obtenida.

"Artículo 64. Si el productor no acepta un permiso por considerar improcedente la condición de hacer determinados cambios o modificaciones en la fábrica o en los aparatos, equipos o instalaciones, no podrá iniciar la elaboración ni tendrá aplicación lo dispuesto por el artículo 62.

"Si interpone el recurso contra esa exigencia de la Junta y en la resolución que se dicte se declaran improcedentes, total o parcialmente, los cambios o modificaciones de que trata el párrafo anterior, se entenderá reformado el permiso en el sentido de la resolución, para todos los efectos legales.

"Artículo 65. Contra las resoluciones dictadas en el recurso que establece el artículo 60, el productor podrá interponer el juicio de anulación, de acuerdo con lo preceptuado por el Código Fiscal de la Federación.

"Cuando al iniciar el juicio el productor esté elaborando con arreglo al artículo 62, deberá continuar la elaboración de acuerdo con la resolución dictada en el recurso, a reserva de que, si por sentencia ejecutoriada se declara la nulidad de esa resolución, se dicte en ejecución de dicha sentencia, la resolución que sustituya a la anulada y se hagan los ajustes que legalmente procedan.

"Capítulo VI.

"De la producción clandestina.

"Artículo 66. Para los efectos del artículo 6o. se considerará producción clandestina de alcohol o de aguardiente, según el caso, la que se obtenga o se encuentre en cualesquiera de las circunstancias y condiciones siguientes:

"I. Cuando se pruebe por un acto de inspección o de control administrativo, que el fabricante ha elaborado o está elaborando cualesquiera de esos productos, sin estar inscrito en el Registro Federal de Productores a que se refiere la fracción I del artículo 36;

"II. Siempre que el productor, aun cuando estuviere inscrito en el Registro Federal a que se refiere la fracción anterior, hubiere elaborado o esté elaborando, sin haber obtenido para ese efecto, el permiso correspondiente de la Junta.

"Se asimilará el caso de que trata el párrafo anterior, aquel en que el productor, estando inscrito en el Registro Federal y habiendo obtenido

un permiso de elaboración, inicie ésta sin que por orden de la Secretaría (del Departamento) se hubieren levantado los sellos oficiales o autorizado esa iniciación en los términos del artículo 42.

"No se considerará amparada con el permiso concedido por la Junta, la elaboración a que se refiere el párrafo anterior, y el impuesto que a ella corresponda se determinará como lo previene la fracción I del artículo 67.

"Cuando durante un período de inactividad legal de una fábrica, el aparato oficial de control de la actividad de la fábrica, registre que la misma estuvo activa, se presumirá sin que se admita prueba en contrario que la elaboración se reanudó a partir del momento en que se hubieren colocado los sellos oficiales y hasta aquel en que se descubra el hecho;

"III. Siempre que dentro de una fábrica se encuentren productos gravados sin que el productor los hubiere contabilizado en sus libros oficiales en la forma y términos que señale el Reglamento. En este caso, la producción obtenida clandestinamente se entenderá respecto del volumen no registrado en dichos libros;

"IV. Las existencias de alcohol que se encuentren en poder de la Sociedad sin estar contabilizadas en los libros oficiales de ésta, excepto que se pruebe con la documentación oficial, que dichos productos están debidamente amparados, en cuyo caso, sólo procederá la aplicación de la sanción relativa a la falta de contabilización;

"V. Siempre que, durante el tránsito o el almacenamiento fuera del lugar de producción, se encuentren productos gravados, sin que el porteador o el tenedor exhiba en el momento preciso de la fiscalización, la documentación oficial exigida por esta ley y su Reglamento para amparar dichos productos.

"En este caso, si no se identifica al productor, los productos se entenderán elaborados por productor desconocido, pero, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11 a 14 inclusive, el cobro de los impuestos y la aplicación de sanciones, se hará a la persona en cuyo poder se hubieren encontrado los productos.

"En todos los casos a que se refiere este artículo, los volúmenes de alcohol o de aguardiente de producción clandestina serán asegurados por las autoridades fiscales, como agentes auxiliares de la Policía Judicial Federal, en la forma prevenida por los artículos 181 y 182 del Código Federal de Procedimientos Penales y serán puestos a disposición del Ministerio Público Federal, al remitírsele el acta o actas levantadas conforme al artículo 126 del propio ordenamiento.

"Los productos remitidos al Ministerio Público Federal se ampararán en tránsito y almacenamiento, mientras no sean pagados los impuestos, con el oficio de remisión que gire la Autoridad Fiscal competente, en el que se anotará, en forma especial, el volumen, clase fiscal, grado G. L., a 15 grados C y clase de envase del producto. Al efectuarse el pago de los impuestos en la factura correspondiente se mencionarán, expresamente, las características oficiales del oficio de remisión antes indicado, mismo que dejará de amparar el producto desde la fecha en que la factura se entregue al Ministerio Público o al Depositario judicial.

"Artículo 67. En el orden administrativo, cuando por resolución de la Secretaría (del Departamento) se declare la obtención o existencia de producción clandestina, se procederá conforme a las siguientes reglas:

"I. En los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior la Junta hará, de inmediato y de oficio, la calificación de la fábrica de que se trate, para el efecto de fijar el volumen de alcohol o de aguardiente, según el caso, susceptible de haberse producido en la fábrica durante los últimos 6 meses anteriores al momento en que se hubiere comprobado la elaboración clandestina, excepto que, por el acto de inspección o de control administrativo, se pruebe que la elaboración clandestina se ha obtenido durante un período mayor, en cuyo caso, el volumen que se fije comprenderá todo el período. Para la fijación del volumen de producción la Junta observará lo dispuesto en el artículo 40, teniendo además en cuenta los datos y elementos resultantes del acto de inspección o del control administrativo. Por lo que respecta a la clase de materia prima empleada, sino hubiere podido ser verificado mediante los actos de inspección o de control administrativo, la Junta tendrá por empleada aquella a que la Tarifa contenida en el artículo 15 señale tasa más elevada, en relación con el producto de que se trate.

"Sólo podrá admitirse como prueba en contrario de la presunción legal de producción clandestina durante 6 meses a que se refiere el párrafo anterior, la que pueda demostrar, a satisfacción de la Secretaría (del Departamento) que la fábrica donde se descubrió la elaboración clandestina, estuvo legalmente activa hasta una fecha comprendida dentro del período de los citados 6 meses. En este caso, en la calificación de la fábrica, la Junta fijará el volumen susceptible de haberse producido desde que terminaron las actividades legales hasta el momento en que cesó dicha elaboración clandestina;

"II. En los casos de que tratan las fracciones I y II del artículo anterior, el personal de inspección que compruebe la producción clandestina colocará de inmediato los sellos oficiales en la fábrica de que se trate y hará constar los pormenores del caso en el acta relativa. La oficina receptora que corresponda formulará la liquidación de los impuestos que establece la fracción IV del artículo 1o. con arreglo a la calificación que hubiere hecho la Junta en cumplimiento de la fracción I del presente artículo. Cuando la producción clandestina sea de alcohol, se liquidará el impuesto complementario tomando como base el precio que menciona la fracción VII inciso A del artículo 16 y con observancia de lo dispuesto en el artículo 68; si es aguardiente, el impuesto complementario se liquidará tomando como base el precio mínimo fiscal que corresponda a la clase fiscal del aguardiente de que se trate;

"III. En el caso a que se refiere la fracción III del artículo que antecede, el personal de inspección que descubra los productos no

contabilizados, se abstendrá de colocar sellos en la fábrica respectiva, pero sí levantará el acta correspondiente y en ella hará constar el volumen no registrado.

"La oficina receptora con vista del acta procederá a la liquidación de los impuestos sobre producción clandestina correspondientes al volumen no contabilizado y, para el efecto, aplicará, por lo que toca al impuesto de producción, la cuota más alta que en la Tarifa corresponda al producto, según se trate de alcohol, de aguardiente o de aguardientes especiales, y, por lo que toca al impuesto complementario, lo liquidará como lo dispone la fracción segunda de este artículo;

"IV. En tratándose de productos que se encuentren en poder de la Sociedad, sin estar registrados en los libros oficiales y sin que estén amparados con la documentación oficial respectiva, se procederá en la forma a que se refiere el párrafo anterior y el cobro de los impuestos y la aplicación de las sanciones, se hará directamente a dicha Sociedad, y

"V. En el caso a que se refiere la fracción V del artículo 66, la oficina receptora formulará la liquidación de los impuestos sobre la producción clandestina, con arreglo a lo que previene el último párrafo de la fracción

III del presente artículo.

"Artículo 68. Cuando sea alcohol el producto considerado como de producción clandestina, la oficina receptora al formular la liquidación del impuesto complementario, atribuirá como precio presunto de venta de primera mano de alcohol, el que, en la localidad, o en la más próxima, corresponda al precio más alto a que se esté vendiendo el alcohol por la Sociedad en la fecha de liquidación.

"Artículo 69. Las liquidaciones a que se refiere este Capítulo, serán notificadas desde luego a los deudores o responsables, por la oficina receptora que corresponda, la que exigirá el pago de los impuestos omitidos y de las sanciones que se apliquen en los términos prevenidos por el Código Fiscal de la Federación.

"Capítulo VII.

"Del pago del impuesto.

"Artículo 70. Las cuotas de los impuestos, establecidos por las fracciones I a XI del artículo 15, se aplicarán sobre las bases de valuación señaladas en los artículos 3o. a 9o. inclusive, con observancia de las reglas establecidas en el artículo 16 para el efecto de determinar dichos impuestos en cantidad liquida.

"Artículo 71. Efectuada la determinación y conocida la cantidad líquida a que se refiere el artículo anterior, el causante deberá hacer el pago de los impuestos en la forma y en la fecha o en los plazos que prevenga el Reglamento.

"El Ejecutivo Federal podrá otorgar subsidios en relación con el impuesto que se cause por la elaboración de aguardientes con mieles incristalizables bajo el control de la Sociedad, a efecto de estimular el uso de estas materias primas en substitución del piloncillo.

"Artículo 72. Los productores agrupados en la Sociedad, quedan relevados del pago de los impuestos sobre el alcohol que aporten a la Sociedad, desde el momento en que ésta les acuse recibo con el documento oficial "Comprobante de Entrega", salvo el caso en que, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 13 fuere ejercida la acción fiscal en contra de dichos productores, como responsables subsidiarios con la Sociedad. Cuando la aportación fuere extemporánea, la Sociedad no recibirá por el volumen del producto así aportado el subsidio a que se refiere el artículo 98.

"Los saldos a cargo del productor asociado que resulten de la aplicación del impuesto básico mínimo, serán pagados por éste dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se notifique la liquidación respectiva.

"Cuando un productor de alcohol, miembro de la Sociedad, no aporte a la misma dentro de los plazos que establezca el Reglamento, parte o la totalidad del volumen autorizado y, en su caso, el de la sobreproducción que hubiere obtenido, quedará invariablemente obligado a cubrir íntegros los impuestos correspondientes a la diferencia que resulte entre dichos volúmenes y la cantidad real aportada.

"Si el productor hubiere efectuado con el alcohol no aportado, una operación, de venta o asimilada a ésta, deberá pagar, además, el impuesto complementario.

"Artículo 73. La forma y términos en que la Sociedad deberá cubrir los impuestos, será la señalada en el Título Cuarto.

"Artículo 74. Para los efectos de la causación y determinación del impuesto complementario establecido en la fracción III del artículo 1o, la Secretaría tendrá la facultad de fijar precios mínimos fiscales para las diferentes clases de alcoholes y aguardientes, correspondientes a las materias primas empleadas en su elaboración, tomando en cuenta, para el efecto, las cotizaciones del mercado interior en las ventas de primera mano hechas al mayoreo.

"Los precios mínimo fiscales se darán a conocer en forma de circular, que se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación, y en la que se señalará la fecha de vigencia; las variaciones de esos precios se darán a conocer en la misma forma.

"Artículo 75. El precio mínimo fiscal de cada clase fiscal de alcohol o aguardiente, será el que servirá de base para la liquidación del impuesto complementario, con las salvedades siguientes:

"I. Que el precio pactado entre el vendedor y el comprador, sea mayor que el mínimo fiscal, en cuyo caso dicho precio pactado será la base para la liquidación, y

"II. Que, tratándose de alcohol, por disposición legal deba tomarse como base de liquidación, el precio que corresponda de acuerdo con la lista de precios de que trata el artículo siguiente.

"Artículo 76. La Sociedad, previa intervención y aprobación de las Secretarías de Hacienda y Economía, deberá por conducto de su Consejo de Administración, fijar los precios uniformes a que venderá el alcohol según su clase fiscal y de acuerdo con los volúmenes que comprendan las operaciones, a partir de 36 (treinta y seis) litros.

"La lista de precios y sus reformas serán dadas a conocer al público, en forma amplia, se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación y, los precios fijados, serán obligatorios para la Sociedad y se aplicarán también en los demás casos que preceptúa esta ley.

"La lista a que se refiere el párrafo anterior no podrá señalar precios menores al precio fiscal mínimo fijado por la Secretaría.

"En cada factura expedida por la Sociedad se consignará el precio que corresponda, según la lista de precios, al volumen de alcohol que ampare la propia factura.

"Artículo 77. Salvo las excepciones establecidas expresamente en esta ley y su Reglamento, los productos a que estos ordenamientos se refieren, no podrán salir de la fábrica, ni de las bodegas o dependencias de la Sociedad, ni de los Almacenes Nacionales de Depósito con que ésta opere, sin que por ellos se hubieren pagado los impuestos correspondientes, y sin que dichos productos vayan acompañados para el efecto de ampararlos durante el tránsito y en almacenamiento, de las facturas oficiales en las que estén adheridas y canceladas las estampillas con que se comprueben el pago de los referidos impuestos.

"Título Tercero.

"Impuesto de control sobre mieles incristalizables y asimiladas.

"Capítulo I.

"De las mieles.

"Artículo 78. Se entenderá por mieles incristalizables para los efectos de esta ley, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando, referido a 85 grados Brix, los azúcares fermentables, expresados en glucosa, no excedan de 61%.

"Artículo 79. Por cada tonelada de caña molida en una fábrica de azúcar se estimarán obtenidas, como mínimo, las siguientes cantidades de mieles incristalizables, referidas a la densidad que corresponda a 85 grados Brix.

"I. En las fábricas de azúcar blanca, 35 kilos, y

"II. En las fábricas de mascabado, 25 kilos.

"Artículo 80. Las cantidades mínimas de mieles incristalizables fijadas por el artículo anterior, se tendrán por alcanzadas para todos los efectos legales consiguientes, excepto en los casos en que por solicitud del productor, que deberá formularse invariablemente durante la primera mitad del período de la zafra de azúcar, la Secretaría (Junta) compruebe por los resultados de un balance de sacarosa y sólidos, que el rendimiento ha sido menor, comprobación que se confirmará a satisfacción de la Secretaría (Junta) a la terminación de la zafra de que se trate.

"Artículo 81. Los productores de azúcar tendrán la obligación de comprobar, el día último de cada mes, durante el período de zafra, que el producto residual obtenido en la fabricación de azúcar, reúne las características fijadas por el artículo 78 a las mieles incristalizables. El químico del ingenio hará constar bajo su responsabilidad, en los informes de laboratorio, los resultados de los análisis practicados, que podrán ser verificados por la Secretaría (Junta).

"En los ingenios en que no haya laboratorio o químico responsable, la comprobación a que se refiere el párrafo anterior será hecha por la secretaría (Junta) una o varias veces, durante el período de zafra.

"Estas comprobaciones se harán con las formalidades que fije el Reglamento y podrán anticiparse cuando el productor de azúcar necesite disponer del producto residual antes de que termine el mes en que lo haya obtenido.

"Artículo 82. Cuando, por el resultado de las comprobaciones y verificaciones a que se refiere el artículo anterior, se determine que el producto residual obtenido en un ingenio no reúne las características señaladas por el artículo 78, el producto residual quedará asimilado a miel incristalizable, para todos los efectos legales, con las siguientes modalidades especiales:

"I. La Junta al otorgar permisos para la elaboración de alcohol o de aguardiente, en que deba usarse como materia prima el producto residual asimilado a miel incristalizable, tomará en cuenta su especial potencialidad de rendimiento para fijar la cantidad que autorice, en relación con el volumen de elaboración de alcohol o de aguardiente que se señala en el permiso respectivo;

"II. Los faltantes de las mieles asimiladas a las incristalizables, comprendidas en este artículo, causarán el impuesto de control en la siguiente forma:

"A. Cuando por los resultados del análisis de la miel, referidos a 85 grados Brix, la sacarosa presente, exceda de 45% y los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan de 68%, será aplicable la cuota de $ 700.00 por tonelada, establecida por el inciso B de la fracción XII del artículo 15

. "B. Cuando de acuerdo con los mismos resultados, la sacarosa presente, exceda de 45% y los azúcares fermentables expresados en glucosa excedan de 68%, será aplicable la cuota de $ 825.00 por tonelada, establecida en el inciso C de la fracción XII del artículo 15.

"Artículo 83. Los productores de azúcar no podrán sin previa autorización otorgada por las Secretarías de Economía y Hacienda invertir, mediante hidrólisis u otros procedimientos, las mieles cristalizables para transformarlas en incristalizables. A la solicitud para la inversión se acompañará el análisis de la miel que se pretenda invertir, el que podrá verificarse por dichas Secretarías.

"Cuando se otorgue alguna autorización para efectuar esa inversión, se expresará la cantidad de mieles cristalizables que será objeto de dicha inversión, la cantidad de mieles incristalizables que deberá obtenerse y el uso industrial al que quedarán afectas. EL Reglamento determinará los requisitos con que deberá efectuarse la inversión.

"Artículo 84. Las mieles incristalizables obtenidas por inversión, quedarán asimiladas, para los efectos de esta ley, a las mieles incristalizables naturales de que trata el artículo 78, con la siguientes modalidades:

"I. Cuando se autorice el empleo de ellas como materia prima para la elaboración de alcohol o de aguardiente, la Junta, al otorgar los respectivos

permisos de elaboración, tomará en cuenta su especial potencialidad de rendimiento para fijar la cantidad que autorice, en relación con el volumen de elaboración de alcohol o de aguardiente que señale en cada permiso, y

"II. Los faltantes de esas mieles, cualquiera que sea el porcentaje de reductores totales presentes, causarán el impuesto de control con la cuota de. $ 1,320.00 por toneladas, señalada por el inciso D de la fracción XII del artículo 15.

"Artículo 85. Los productores de azúcar no podrán disponer del producto residual obtenido en la fabricación de azúcar, ni transferirlo a la fábrica de alcohol o de aguardiente que esté anexa al ingenio, sin que previamente se hayan satisfecho los requisitos exigidos por el artículo 81.

"Artículo 86. En los casos en que el Ejecutivo Federal, dicte normas sobre precio, venta, distribución, usos preferentes o abastecimientos del mercado interior, relativas a mieles incristalizables o asimiladas en los términos de esta ley, se aplicarán dichas en coordinación con las relativas de esta propia ley, de acuerdo con las disposiciones que, al efecto, dicten las Secretarías de Economía y Hacienda, dentro de sus respectivas competencias.

"Artículo 87. Los productores de azúcar, con exclusión de las cantidades de mieles incristalizables que, en su caso, deban reservarse o quedar afectas a distribución especial, usos preferentes o abastecimiento del mercado interior, podrán, con observancia de los requisitos que, para cada caso, señalen esta ley y su Reglamento u otros ordenamientos:

"I. Industrializar, enajenar o exportar los remanentes anuales de mieles incristalizables, y

"II. Conservar indefinidamente en su poder o destruir dichos remanentes de mieles.

"Capítulo II.

"De las obligaciones de los productores y poseedores de mieles.

"Artículo 88. Los fabricantes de azúcar, en su calidad de productores de mieles incristalizables o asimiladas a éstas, tendrán, para los efectos de esta ley, las siguientes obligaciones, además de las que, en relación con dichas mieles, les fije la Ley Federal del Impuesto sobre Azúcar y su Reglamento:

"I. Almacenar y contabilizar sus existencias de mieles en la forma y con los requisitos que fije el Reglamento.

"Cuando las rectificaciones a que se refiere el artículo 7o. fracción I inciso B subinciso h), arrojen un sobrante de mieles, se correrá el asiento respectivo con lo que quedará legalizada la tenencia de ese excedente;

"II. No disponer de sus existencias de mieles sin haber obtenido las autorizaciones exigidas por esta ley y sin cumplir los requisitos y formalidades que fije el Reglamento;

"III. Dar a las autoridades fiscales los avisos e informes que prevenga el Reglamento;

"IV. Permitir al personal de inspección a que se refiere el artículo 30, que practique visitas, siendo aplicable, al respecto, lo prevenido en las fracciones XV, XVI y XVII del artículo 36;

"V. Expedir la factura o documentación oficial que, en los términos de esta ley y su Reglamento, deba amparar las mieles en tránsito o almacenamiento;

"VI. Pagar el impuesto de control sobre las mieles gravables, de acuerdo con lo prevenido por la fracción I del artículo 7o., y

"VII. Las demás que les imponga esta ley y su Reglamento.

"Artículo 89. Los propietarios o usuarios de ingenios azucareros que, a virtud de contratos de maquila, elaboren azúcar por cuenta ajena, tendrán, respecto a las mieles incristalizables o asimiladas obtenidas las mismas obligaciones y responsabilidades fiscales aplicables a los fabricantes de azúcar, mientras tanto no hagan la entrega de ellas al dueño, con quien tendrán hasta entonces responsabilidad solidaria por el pago del impuesto de control.

"Hecha la entrega de las mieles al dueño, éste tendrá respecto a las que reciba, las mismas obligaciones y responsabilidades fiscales que le incumbirían si las hubiere producido directamente.

"Artículo 90. Los fabricantes de azúcar que sean propietarios o usuarios de una fábrica, de alcohol o de aguardiente legalmente activa y anexa al ingenio azucarero, deberán transferir, de la contabilidad oficial de éste a la de aquella, las cantidades de mieles incristalizables o asimiladas obtenidas, a medida que se efectúe la entrega real o virtual de dichas mieles y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 81 y 85. La entrega, real o virtual de las mieles, podrá efectuarse desde el momento en que el propietario o usuario de la fábrica de alcohol, o de aguardiente, obtenga de la Junta el permiso de elaboración correspondiente; en este caso, la transferencia en la contabilidad deberá hacerse en el momento en que se efectúe la entrega de las mieles.

"El control sobre la obtención de las mieles, preceptuado por los artículos 7o. fracción I, 79, 81 y 85, se ejercerá en relación con la actividad del ingenio.

"Este precepto será también aplicable en aquellos casos en que la fábrica de alcohol, o de aguardiente esté contigua a la de azúcar, aun cuando una y otra no sean del mismo dueño o usuario, si la transferencia de mieles se hace directamente de los tanques de la fábrica de azúcar a las tinas de fermentación de la fábrica de alcohol o de aguardiente.

"El control sobre el uso de las mieles transferidas se ejercerá en relación con la actividad de la fábrica de alcohol o de aguardiente.

"Artículo 91. Los fabricantes de alcohol o de aguardiente tendrán, en relación con las mieles incristalizables o asimiladas que adquieran, por cualquier título o motivo, las obligaciones señaladas en las fracciones I a V y VII del artículo 88, así como la de pagar el impuesto de control sobre las mieles gravables, de acuerdo con lo prevenido por la fracción II del artículo 7o.

"Artículo 92. Los terceros comprendidos en la fracción III del artículo 7o. tendrán, en relación con las mieles incristalizables y asimiladas que posean, las obligaciones siguientes:

"I. Las señaladas en las fracciones I, III y V del artículo 88;

"II. Comprobar, a satisfacción de la Secretaría (Junta) el legal uso de las mieles, de acuerdo con la autorización concedida;

"III. Permitir al personal de inspección a que se refiere el artículo 30 y al que especialmente designe para el efecto la Secretaría (Junta), la práctica de las visitas que ésta ordene, y

"IV. Pagar el impuesto de control que resulte a su cargo de acuerdo con la citada fracción III del artículo 7o.

"Artículo 93. Cuando se presuma que alguna persona tiene la ilegal posesión de mieles incristalizables o asimiladas, la Secretaría (Junta) ordenará que se practiquen las investigaciones e inspecciones necesarias para la comprobación del hecho y para la determinación de las cantidades ilegalmente poseídas, sobre las que determinará el impuesto causado de acuerdo con lo prevenido por el artículo 9o. Independientemente, se aplicarán a los responsables las sanciones fiscales de carácter administrativo y las penales que procedan.

"Artículo 94. Las liquidaciones del impuesto de control formuladas por la Secretaría (Junta), serán notificadas al causante por conducto de la oficina receptora correspondiente.

"Artículo 95. El pago del impuesto de control deberá hacerse en la forma y términos que fije el Reglamento.

"Título Cuarto.

"De la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol.

"Capítulo I.

"De la constitución, autorización y funcionamiento de la Sociedad.

"Artículo 96. Se autoriza la constitución y el funcionamiento de una Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, que se organizará como Sociedad Mercantil y Responsabilidad Limitada de Interés Público y de Capital Variable; dicha Sociedad se regirá por los ordenamientos siguientes: Ley de Sociedades Mercantiles, Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público, Ley de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de sus Productores, Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y sus Reglamentos, y, la presente Ley y su Reglamento. Las disposiciones contenidas en los tres primeros ordenamientos citados, serán aplicables en lo que no se oponga a las de esta ley.

"La Secretaría, previo del otorgamiento por parte de la Secretaría de Economía, de las autorizaciones requeridas por las leyes: de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés público, Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de sus Productos, autorizará el funcionamiento de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, si ésta reúne los requisitos exigidos por esta ley.

"Artículo 97. La Sociedad se constituirá y funcionará de acuerdos con las bases siguientes:

"I. Estará formada, exclusivamente, por productores de alcohol inscritos en el Registro Federal a que de refiere el artículo 31;

"II. El número mínimo de socios deberá ser el que corresponde al 75% de los productores de alcohol, inscritos en el Registro Federal a que se refiere el artículo 31 y que, además, representen, por lo menos, el 60% de la producción nacional de alcohol del año anterior;

"III. Todo productor de alcohol inscrito en el Registro Federal a que se refiere el artículo 31 y que tenga una fábrica de ese producto debidamente registrada, tendrá derecho a ser admitido como miembro de la Sociedad, siempre que reúna los demás requisitos generales y uniformes que señale la Escritura Constitutiva. La negativa de admisión será recurrible ante la Secretaría de Economía la que, oyendo a la Sociedad y la opinión de la de Hacienda,, resolverá en definitiva;

"IV. Las causas de exclusión de un socio se determinarán en la Escritura Constitutiva. La decisión de exclusión deberá ser tomada en asamblea de socios, ordinaria o extraordinaria; pero no podrá ejecutarse sin la ratificación de la Secretaría de Economía.

"La exclusión de un socio motivada por infracciones a esta ley o al Reglamento de la misma, que tenga como consecuencia la evasión de los impuestos que la misma ley establece será ordenada por la Secretaría de Hacienda y ejecutada inmediatamente por el Consejo de Administración de la Sociedad. En los casos de cancelación del registro con arreglo al artículo 33 y en los que se haya privado a un productor del derecho de elaborar, la Secretaría lo comunicará oportunamente al Consejo de Administración de la Sociedad para que se tenga al afectado por excluído de dicha Sociedad, si es miembro de ella, o para que no lo acepte como socio. En los casos de suspensión del derecho de elaboración a que alude el artículo 161, la Secretaría lo comunicará también al Consejo de Administración para que no se asignen cuotas de elaboración al afectado durante el período de la suspensión;

"V. Su objeto será:

"A. Cooperar con la Secretaría de Economía para organizar sobre bases racionales, la industria nacional del alcohol.

"B. Recibir, en propiedad, la totalidad del alcohol elaborado por sus socios, que éstos tendrán obligación de aportarle, distribuirla convenientemente en el país y efectuar la venta de primera mano de ese alcohol, de acuerdo, en su caso, con la lista de precios a que se refiere el artículo 76.

"C. Regular el mercado interior del alcohol potable y desnaturalizado.

"D. Fomentar el consumo del alcohol para usos industriales, diferentes de la elaboración de bebidas alcohólicas.

"E. Abastecer, sin limitación, de alcohol potable y desnaturalizado, de las características adecuadas a grado alcohólico y a pureza, a las industrias que requieran estos productos, pero dando preferencia al abastecimiento de alcohol para usos industriales diferentes de la elaboración de bebidas alcohólicas.

"F. Fomentar la exportación del alcohol.

"G. Fomentar los usos industriales de las mieles incristalizables; así como establecer, por cuenta de sus asociados y conforme a las reglamentaciones

especiales que al efecto se expidan, industrias nuevas en las que se utilicen como materia prima dichas mieles y el alcohol.

"H. Cooperar con la Secretaría de Hacienda para evitar el fraude fiscal respecto de los impuestos a que se refiere esta ley. Al efecto, cooperará con las aportaciones necesarias para el mantenimiento del Servicio de Inspección con arreglo a los artículos 99 y 100;

"VI. El capital de la Sociedad será variable y estará siempre en relación con el volumen de la cuota de alcohol que asigne a sus socios. El capital mínimo, sin derecho a retiro, será cuando menos de $ 2.000,00 (dos millones de pesos). Los casos en que proceda el aumento o la reducción del capital social, se determinarán en la Escritura Constitutiva;

"VII. La Sociedad no tendrá finalidades de lucro. En consecuencia:

"A. Los socios no tendrán derecho a la percepción de dividendos en relación con sus aportaciones hechas para la constitución del capital social.

"B. Las liquidaciones a los socios se harán de acuerdo con las bases señaladas en la Escritura Constitutiva y en relación con sus respectivas aportaciones de alcohol en el año de que se trate con deducción de la reserva legal y de los gastos de la sociedad, así como de las depreciaciones y amortizaciones de muebles e inmuebles;

"VIII. Su duración será ilimitada y su domicilio la ciudad de México, D.F. Dicho domicilio no podrá ser traslado a otro lugar.

"Previa autorización de la Secretaría, concedida en cada caso, podrá establecer agencias directas para ventas, al por mayor o al detalle, en las plazas que estime conveniente;

"IX. Una vez que la Sociedad conozca el volumen de alcohol que la Secretaría de Economía le haya asignado para determinado año, de acuerdo con el artículo 167, lo distribuirá con arreglo a las bases señaladas en la Escritura Constitutiva, exclusivamente, entre los asociados que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Productores de Alcohol y que además tengan, a título de propietarios o usuarios, una fábrica por explotar, igualmente registrada y materia prima disponible.

"Si el socio estuviere conforme con la cuota asignada, así lo manifestará a la Sociedad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que le haya comunicado.

"Si un socio no estuviere conforme con la cuota que le haya asignado la Sociedad, deberá recurrirla ante la misma Sociedad, dentro del plazo que señala el párrafo anterior y si no quedare conforme con la decisión que ésta dicte, dentro de igual plazo podrá recurrir a la Secretaría de Economía, la que resolverá en definitiva.

"Después de que la Sociedad hubiere efectuado la distribución definitiva entre sus socios de la cuota anual de elaboración, determinada por la Secretaría de Economía, cualquier nuevo socio no tendrá derecho a que se le fije cuota de producción, sino hasta el ejercicio fiscal siguiente al en que ingrese a la Sociedad.

"No se considerará como de nuevo ingreso a una sociedad que, siendo miembro de la Sociedad Nacional, cambie de nombre o de razón social;

"X. Cada uno de los productores asociados queda obligado a elaborar la cuota que le hubiere asignado la Sociedad, dentro del volumen que para el efecto señale la Secretaría de Economía, excepción hecha de que la cuota que el corresponda la ceda o traspase, oportunamente, a otro productor asociado, con la anuencia de la Sociedad expresada por escrito ante la Secretaría (Junta y Departamento) y previa aceptación de la obligación por el cesionario. Los cañeros del ingenio cedente tendrán la participación que señale el reglamento.

''Si el productor asociado no hiciere el traspaso oportuno a que alude el párrafo anterior, incurrirá en la responsabilidad que se establezca en la Escritura Constitutiva, la cual determinará como medio de reparación y por lo menos, la sanción de $ 1.00 (un peso) por litro no elaborado. La propia Escritura establecerá también la misma sanción para el cesionario de la cuota que, habiendo aceptado la cesión o traspaso, no la elabore dentro del ejercicio fiscal.

"La Sociedad pondrá oportunamente en conocimiento de las Secretarías de Economía y Hacienda, la fecha en que imponga las sanciones y la forma en que se hagan efectivas.

"En el caso del fallecimiento de un productor asociado, la sucesión tendrá derecho a la elaboración de la cuota asignada a aquel o a la del faltante, siempre que manifieste a la Sociedad que asume los derechos y las obligaciones sociales del autor de la sucesión y que cumpla los requisitos fiscales necesarios para iniciar o continuar la elaboración de la cuota asignada por la Sociedad.

"En los ejercicios fiscales siguientes al de la muerte del socio, la sucesión. mientras no se haga la adjudicación o partición de lo bienes hereditarios, si tiene interés en ello, continuará siendo considerada como miembro de la Sociedad, con los derechos y obligaciones inherentes.

"Hecha la adjudicación o partición de lo bienes, los herederos a quienes se hubiere adjudicado la empresa alcoholera, podrán, en el ejercicio fiscal en que se haga la adjudicación, elaborar la cuota asignada por la Sociedad o el faltante, previo ingreso a la Sociedad y el cumplimiento de los requisitos fiscales necesarios;

"XI. Cuando un productor asociado al que ya se le hubiere fijado cuota de elaboración, provisional o definitiva, deje de ser miembro de la Sociedad, por exclusión, la parte de la cuota no elaborada deberá ser redistribuída entre los socios restantes de acuerdo con lo que al respecto prevenga la Escritura Constitutiva.

"Si el productor asociado se separa voluntariamente de la Sociedad, en los casos en que la Escritura Constitutiva lo autorice, si estuviere elaborando un permiso otorgado por la Junta, la separación se consumará hasta después de que hubiere terminado el plazo concedido en dicho permiso y quedará obligado a aportar a la Sociedad el alcohol elaborado. Si quedare remanente de la cuota anual, podrá elaborarla como productor no asociado.

"En caso de que un productor no asociado al que le hubiere fijado cuota de elaboración la Secretaría

de Economía, ingrese como miembro de la Sociedad, esa cuota, en la parte no usada para elaboración, acrecerá la global de la Sociedad, pero ésta la destinará íntegramente al nuevo socio, sin perjuicio de que sea complementada con la porción que pudiera corresponderle al hacerse la distribución definitiva de cuotas o por virtud de la parte proporcional de una redistribución efectuada en los términos de las bases que anteceden.

"XII. Cuando la Secretaría de Economía autorice las elaboraciones extraordinarias a que se refiere el artículo 167:

"A. El volumen parcial de ellas que sea asignado a los productores asociados de acuerdo con el segundo párrafo de dicho artículo, será distribuído por la Sociedad entre los que tengan interés, materia prima disponible y capacidad industrial para elaborarlo dentro del ejercicio correspondiente de acuerdo con lo que al respecto prevenga la Escritura Social.

"B. Los volúmenes extraordinarios que se autoricen a la Sociedad para fines de exportación, serán distribuídos por dichas Sociedad entre sus asociados, de acuerdo con las reglas fijadas en su Escritura Constitutiva para la distribución de cuotas definitivas. La elaboración podrá efectuarse con las siguientes modalidades: la Sociedad por razones de economía en gastos o de oportunidad en la elaboración para la exportación, podrá acordar que la elaboración de las cuotas asignadas a dos o más de sus asociados se haga en una sola fábrica; pero en tal caso la aportación de materias primas y la elaboración misma, se harán por cuenta de los productores de que se trate, cumpliéndose con los requisitos que para este caso fije el Reglamento. También podrá ordenar la Sociedad, la concentración de la elaboración, en los casos a que este inciso se refiere y en las condiciones que el mismo señala, cuando la soliciten dos o más asociados que hayan obtenido en la distribución correspondiente, la asignación de una cuota inferior a 50,000 litros;

"XIII. Liquidará a sus asociados el importe del alcohol que le hayan aportado, para cuyo efecto se sujetará a las estipulaciones relativas de su Escritura Constitutiva;

"XIV. Concederá a los productores asociados, derecho de preferencia para adquirir, en venta de primera mano, hasta la totalidad de sus respectivas aportaciones de alcohol, excepto el volumen que necesite reservarse para desnaturalizarlo y el correspondiente a los pedidos en firme del alcohol de características especiales a que se refiere el artículo 165.

"El derecho de preferencia podrá ser transferido por el beneficiario a un tercero que tenga capacidad legal para ejercer el comercio y que asuma las obligaciones legales del cedente, quien responderá solidariamente con el tercero del cumplimiento de ellas;

"XV. La administración de la Sociedad, estará a cargo de un Consejo de Administración, el que tendrá las facultades y obligaciones que, en concordancia con el objeto de la Sociedad, determine la Escritura Social.

"La vigilancia de la Sociedad estará a cargo de un Consejo de Vigilancia, integrado por dos o más comisarios, según se establezca en la Escritura Constitutiva. Además, la Secretaría de Economía podrá designar otro comisario. Por cada comisario propietario se designará un suplente.

"No obstante que la Sociedad deberá organizarse como sociedad de responsabilidad limitada, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 172 a 177, inclusive, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, referentes a balances de las sociedades anónimas. Lo que en dichos preceptos se refiere a sociedades anónimas, accionistas, se entenderá aplicable a la Sociedad, a sus socios y a las asambleas de éstos, respectivamente.

"La Escritura Social establecerá el número o la representación de los votos que serán necesarios para que una propuesta quede aprobada como decisión del Consejo de Administración, según la naturaleza del asunto de que se trate;

"XVI. La asamblea de socios será el órgano supremo de la Sociedad, sin perjuicio de lo prevenido por la fracción XVII de este artículo.

"La Escritura Social establecerá el número o la representación de los votos que serán necesarios para que se tomen decisiones por la asamblea, según la naturaleza del asunto de que se trate y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

"XVII. El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Economía y de Hacienda, ejercerá sobre la Sociedad, las actos de control y de vigilancia, necesarios para verificar el debido cumplimiento de las finalidades de interés público y de orden económico y fiscal que constituyen el objeto de dicha Sociedad; así como para comprobar la observancia debida de los ordenamientos mencionados en el artículo 96 y en general, el legal funcionamiento de la Sociedad.

"Dichas Secretarías designarán interventores en la Sociedad, generales y auxiliares, los que tendrán las facultades y obligaciones que señale el Reglamento. La propia Sociedad cubrirá al Gobierno Federal, los sueldos que éste pague a dichos interventores.

"Las mismas Secretarías tendrán la facultad de vetar, conjunta o separadamente, de modo directo o por conducto de los interventores, las decisiones tomadas por el Consejo de Administración o por la asamblea de socios. Esta facultad se ejercerá de acuerdo con lo que prevenga el Reglamento, y

"XVIII. La disolución y liquidación de la Sociedad se regirá por las prevenciones especiales contenidas en el Capítulo Tercero de este Título.

"Artículo 98. Como compensación por los servicios de interés general que suministre la Sociedad, de acuerdo con el artículo 97, fracción V, la Secretaría, otorgará a dicha Sociedad, en relación con los productos que reciba y maneje de sus socios, un subsidio de $ 1.00 (un peso) por cada litro de alcohol, subsidio que se hará efectivo en el mismo momento en que la Sociedad cubra los impuestos que cause el producto. La Sociedad estará obligada, en todo caso, a descontar

del monto de los impuestos que cargue a sus socios, el importe total del subsidio a que se contrae el presente artículo, precisamente en proporción a las cantidades de alcohol que cada uno le haya entregado.

"Artículo 99. Además de las aportaciones de capital que deben hacer los socios, éstos tendrán la obligación de hacer aportaciones especiales para cubrir los gastos siguientes:

"I. De administración y generales de la Sociedad, y

"II. De cooperación para el sostenimiento del Servicio de Inspección.

"El monto de las aportaciones para los gastos de administración y generales se fijará en la Escritura Constitutiva con arreglo a bases generales y uniformes. El monto de las erogaciones a título de cooperación para el sostenimiento del Servicio de Inspección, será fijado por el Reglamento en una cuota por litro de alcohol manejado. El monto de ambas aportaciones se hará efectivo mediante la deducción correspondiente en las liquidaciones anuales de los socios.

"Artículo 100. El Presupuesto de Egresos de la Sociedad se dará a conocer por el Consejo de Administración a las Secretarías de Economía y Hacienda en la primera quincena del mes de noviembre del año próximo anterior, al en que deba entrar en vigor, a fin de que éstas, a más tardar el quince de diciembre siguiente, otorguen su aprobación o, en su caso, determinen los cambios que deberá sufrir dicho presupuesto para ser aprobado en relación con la buena marcha administrativa y financiera de la Sociedad.

"Las erogaciones a título de cooperación para el sostenimiento del Servicio de Inspección, se fijarán en el Presupuesto de la Sociedad, en partidas globales correspondientes a sueldos, viáticos y pasajes; equipos , control de documentos, estadística y otros complementarios del servicio, en concordancia con el programa general del Servicio de Inspección aprobado por la Secretaría.

"El importe de dichas partidas globales, se entregará por la Sociedad a la Secretaría, por conducto de la Tesorería de la Federación, en 12 (doce) exhibiciones mensuales e iguales, en los primeros diez días de cada mes.

"La Secretaría aplicará el importe de las partidas globales del Presupuesto de la Sociedad; a la Partida de Erogaciones Especiales; Erogaciones Condicionadas, del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"La Sociedad propondrá a la Secretaría, el nombramiento de inspectores, en un número igual a aquel cuyos sueldos puedan ser cubiertos con el importe de la partida global destinada para este concepto y la Secretaría hará esas designaciones si las personas propuestas reúnen los requisitos exigidos por el artículo 30 fracción VII. Cuando la Secretaría compruebe que no es satisfactoria la conducta o la actuación de la Sociedad, ordenará que casen los efectos del nombramiento expedido y pondrán el hecho en conocimiento de dicha Sociedad, y del Delegado General. La propia Sociedad, cuando tenga motivos fundados para que terminen los efectos del nombramiento de algún inspector, lo hará saber a la Secretaría, enviándole la documentación del caso y le propondrá el cese del afectado; dicha Secretaría, con visita de la documentación referida, dictará la resolución que corresponda.

"El personal así designado, actuará bajo las órdenes inmediatas de un Delegado General, directamente designado por la propia Secretaría.

"El personal a que se refiere el párrafo anterior, se ajustará en su actividad a lo prevenido por las fracciones III a VI, inclusive, del artículo 30y con sujeción a las instrucciones generales o especiales que la Secretaría comunique al Delegado General, tomando en cuenta las sugestiones hechas por la Sociedad.

"La Sociedad podrá pedir al Delegado General que ordene la práctica de las diligencias que dicha Sociedad considere adecuadas para la prevención o represión de infracciones a esta ley y a su reglamento.

"Capítulo II.

"De las facultades y obligaciones de la Sociedad.

"Artículo 101. Serán facultades de la Sociedad, las siguientes:

"I. Hacer anticipos a sus socios, a cuenta de la liquidación a que se refiere el artículo 97, fracción XIII;

"II. Celebrar con los Almacenes Nacionales de Depósito las operaciones que a dichos almacenes señala la Ley General de Instituciones de Crédito.

"Cuando la Sociedad entregue o deposite alcohol en las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, expedirá comprobante de traslado para que ampare el producto desde las bodegas de la Sociedad hasta los Almacenes Nacionales de Depósito y, posteriormente, durante el período en que esté almacenado en estos últimos. En estos casos, no será necesario que en los comprobantes de traslado se adhieran las estampillas que comprueben el pago de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. fracciones I a III; pero la institución con que opere la Sociedad será solidariamente responsable con ésta por el pago de los impuestos insolutos por lo que respecta al alcohol que entre a sus almacenes o salga de éstos sin estar amparado con la documentación oficial correspondiente, impuestos que, en todo caso, deberán cubrirse al salir el alcohol de los almacenes con destino a terceros.

"La Sociedad podrá negociar en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los certificados de depósito y bonos de prenda que expida la institución con que haya operado;

"III. Designar un representante y un asesor técnico ante la Junta, para que asistan a las reuniones del pleno de ésta, con voz, pero sin voto;

"IV, Establecer fábricas de envases y empaques para alcohol, para su propio uso o el de sus asociados y plantas de envasamiento de ese producto;

"V. Para los efectos señalados en el inciso E de la fracción V del artículo 97, establecer previa autorización de la Secretaría (junta) y por cuenta de todos sus asociados, plantas especiales para rectificar el alcohol comercial común que éstos le hubieren aportado. La rectificación se hará de acuerdo con autorizaciones otorgadas por la junta para cada caso y con arreglo a las disposiciones reglamentarias. Mientras la Sociedad no cuente con plantas suficientes para los efectos indicados, subsistirá para sus asociados, la obligación que los impone la fracción II del artículo 165, y

"VI. Las demás que les sean otorgadas por esta ley y su Reglamento y las implícitas para la realización de su objeto.

"Artículo 102. Serán obligaciones de la sociedad, las siguientes:

"I. Admitir como socios a los productores que reúnan los requisitos para ello y excluir a los que dejen de reunirlos;

"II, Distribuir entre sus socios la cuota anual de producción, ordinaria o extraordinaria que le sea señalada por la Secretaría de Economía;

"III. Poner en conocimiento de la Secretaría (junta y departamento), dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que conozca las cuotas de producción, ordinaria o extraordinarias, que para cada año hubiere fijado la Secretaría de Economía, la distribución que de dichas cuotas haga entre sus socios, así como los datos básicos que se hayan tomado en cuenta para hacer esas distribuciones. La distribución definitiva y las redistribuciones de cuotas que se efectúen conforme al artículo 97 fracciones IX, XI y XII, las pondrá en conocimiento de la misma Secretaría (junta y departamento) dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que dichos ajustes y redistribuciones se acuerden por el Consejo de Administración. Los mismos informes los proporcionará a la Secretaría de Economía en igual plazo;

"IV, Recibir en propiedad el alcohol que le sea aportado por sus socios;

"V. Tomar oportunamente los seguros contra los riesgos a que normalmente puedan estar sujetos los productos que le remitan sus socios;

"VI. Hacer la distribución y venta del alcohol, de manera adecuada para satisfacer los objetivos previstos en los incisos C, D, E y F de la fracción

V del artículo 97;

"VII. Establecer agencias y almacenes previa autorización de la Secretaría. Los encargados de esta dependencia de la Sociedad no podrán ejercer dicho cargo concurrentemente con actividades comerciales propias, como vendedores de alcohol o de aguardiente, o como comisionistas o consignatarios de esos productos y, en consecuencia, en tanto que estén encargados de agencias o almacenes de dicha Sociedad, no serán inscritos en el Registro Federal de Almacenistas;

"VIII. Vender alcohol potable o desnaturalizado a cualquiera persona que lo solicite en cantidad de 720 litros o más, siempre que dicha persona no tenga impedimento legal para adquirir dicho producto, pero sin perjuicio del derecho de preferencia otorgado a sus socios que hubieren hecho uso del mismo. Respecto del alcohol de características especiales, será aplicable lo prevenido por el artículo 165;

"IX. Ejercer una vigilancia especial sobre las actividades de los socios que, por haber uso del derecho de preferencia a que se refiere el artículo 97 fracción XIV, asuman el carácter de almacenistas para la venta de alcohol; así como sobre los terceros cesionarios del derecho de preferencia, con objeto de comprobar que dan cumplimiento a las obligaciones que les impone el artículo 168;

"X. Establecer plantas para desnaturalizar el alcohol que le aporten sus socios, y llevar a cabo la desnaturalización con arreglo a lo prevenido en el Título Quinto;

"XI. Instalar laboratorios para el estudio de los fenómenos y para la investigación de los procesos que interesen a la industria alcoholera; para el control de calidades de alcohol y para la investigación de nuevos usos industriales de las mieles incristalizables;

"XII. Rendir informes a las autoridades fiscales y a la Secretaría de Economía en la forma y plazos que prevenga el Reglamento, sobre los productos que manejo o haya manejado en el término a que las propias disposiciones reglamentarias se refieren o conforme a los requerimientos que sobre el particular formulen las autoridades mencionadas;

"XIII. Cooperar, en la forma prevenida por el inciso H de la fracción V del artículo 97, para evitar el fraude fiscal;

"XIV. Poner inmediatamente en conocimiento de la Secretaría, las infracciones a esta ley y su reglamento que descubra o de que tenga conocimiento por cualquier medio;

"XV. Pagar los impuestos comprendidos en las fracciones I, II y III del artículo 1o. de acuerdo con las reglas siguientes:

"A. En el momento en que el alcohol sea extraído de sus almacenes o dependencias. Para comprobar este pago, solo podrá permitir que salga el alcohol de dichos almacenes o dependencias si el producto va acompañado de las facturas oficiales en que conste el pago, salvo los casos comprendidos en los incisos C y D de esta fracción.

"B. Por lo que respecta a los impuestos que establecen las fracciones I y II del artículo 1o., sólo por el correspondiente al alcohol que le haya sido aportado durante cada año y por el que no se hayan pagado dichos impuestos conforme al inciso anterior, la Sociedad deberá pagarlos en el plazo que señale el reglamento.

"C. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso A:

"a) El alcohol exento de pago conforme al artículo 17 fracciones I y II.

"b) El alcohol que se traslade entre dependencias de la mismas sociedad, o entre éstas y las de los almacenes nacionales de depósito con arreglo a la fracción II del artículo 101, en que los impuestos deberán pagarse cuando el alcohol salga de dichas dependencias o almacenes con destino a terceros.

"D. El alcohol exento del pago de impuesto deberá ampararse en tránsito y almacenamiento con

la factura respectiva y el que se movilice con arreglo al subinciso b) del inciso C, de esta fracción, con los correspondientes comprobantes de traslado, en los términos que señale el reglamento;

"XVI. Otorgar en el mes de enero de cada año, pero en todo caso antes de recibir de sus asociados cualquiera cantidad de alcohol, del producido en dicho año, una garantía igual en su monto al 5% del importe de los impuestos que graven el alcohol que haya manejado en el año anterior, con exclusión del subsidio a que alude el artículo 98, y sin tomar en cuenta el impuesto complementario y los correspondientes al alcohol potable que hubiere sido desnaturalizado o exportado por ella en el año próximo anterior al que corresponda la garantía.

"La Sociedad deberá sustituir dicha garantía en el plazo que fije la Secretaría, cuando se haya hecho efectiva o cuando haya perdido su eficacia, a juicio de la misma Secretaría. Si la garantía no se otorga o sustituye oportunamente, la Sociedad no gozará del subsidio a que se refiere el artículo 98, durante el tiempo que transcurra hasta que se dé cumplimiento a la obligación;

"XVII. Llevar, conforme a lo que disponga el reglamento, los libros oficiales que éste señale;

"XVIII. Expedir con los requisitos que fije el reglamento, la documentación que el mismo establezca;

"XIX. Marcar los envases y empaques de los productos que salgan de sus almacenes, en la forma que establezca el reglamento. La Sociedad podrá utilizar otros medios que estime adecuados para la identificación de sus productos;

"XX. Permitir a cualquiera hora, que practiquen auditorías y visitas a sus oficinas generales, agencias, almacenes, depósito o cualesquiera otras dependencias, los interventores oficiales, auditores, inspectores, delegados y agentes fiscales o las personas que autoricen las Secretarías de Hacienda y Economía para el efecto, debiendo darles libre e inmediato acceso a sus oficinas y demás dependencias, así como mostrarles y proporcionarles cuando para ellos sea requerida los productos que maneje, los libros, documentos y demás datos que le pidan por ser necesarios para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones que esta ley y su reglamento le imponen.

"Las diligencias que deban practicarse en las oficinas, se iniciarán en horas hábiles, sin perjuicio de que puedan continuarse fuera de esas horas sin necesidad de habilitación especial;

"XXI. Nombrar personas autorizadas para que con ellas se entiendan las diligencias a que se refiere la fracción anterior y comunicar los nombres y domicilios de esas personas a las Secretarías de Hacienda (junta de departamento) y de Economía;

"XXII. Abstenerse de:

"A. Encargar el transporte de productos gravados, en cantidad mayor de 18 litros, a personas que no sean porteadores debidamente registrados en los términos de esta ley y su reglamento.

"B. Adquirir alcohol diferente del que le sea aportado por sus socios o recibirlo en consignación o comisión, con excepción:

"a) Del que le remitan las autoridades fiscales para su venta, a fin de hacer efectivos créditos fiscales.

"b) Del que, con autorización de la Secretaría (el departamento), obtenga en pago de créditos, cualesquiera que sea la naturaleza de ellos.

"C. Vender alcohol a un precio inferior al que corresponda de acuerdo con la lista de precios de que trata el artículo 76.

"D. Autorizar a sus socios cuotas de elaboración con cargo a la que pudiera corresponderles en ejercicios fiscales venideros.

"E. Disponer de los faltantes de la elaboración correspondiente a un ejercicio fiscal para que sean elaborados en ejercicios futuros, salvo en los casos que autorice, expresamente, la Secretaría de Economía.

"F. Recibir, transportar o mantener dentro de sus almacenes, ninguna cantidad de alcohol que no esté debidamente amparada con los documentos que exige esta ley y su reglamento, y

"XXIII. Las demás, de hacer, no hacer o tolerar, que le sean impuestas por esta ley y su reglamento y las que sean consecuencia del cumplimiento de las bases que para su constitución y funcionamiento establece el artículo 97.

"Artículo 103. La Sociedad rendirá informes periódicos, en los meses de enero y julio de cada año, a la Secretaría de Economía, con copia para la de Hacienda (departamento), respecto de todas las actividades desarrolladas para el cumplimiento de su objeto social, de acuerdo con las especificaciones contenidas en los diversos incisos de la fracción V del artículo 97.

"Capítulo III.

"De la disolución y liquidación de la Sociedad.

"Artículo 104. La Sociedad se disolverá:

"I. Porque deje de tener el número de socios que determina la fracción II del artículo 97 o porque, aun cuando tenga ese número de socios, éstos, no representen el mínimo de la producción exigido por el mismo precepto;

"II. Porque no realice satisfactoriamente, a juicio del Ejecutivo Federal, el objeto determinado por la fracción V del artículo 97;

"III. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social mínimo, sin derecho a retiro, cuando la pérdida no pueda ser cubierta con el importe de la reserva legal;

"IV. Por sentencia que haya causado ejecutoria, que ordene su disolución o que traiga aparejada, como necesaria consecuencia, esa disolución, y

"V. Por acuerdo de la asamblea de socios, tomado de conformidad con la Escritura Social y con la ley.

"Artículo 105. Cuando ocurra la causa de disolución prevista por la fracción I del artículo anterior, la Sociedad, siempre que conserve como socios más del 60% de productores que representen más del 50% de la producción, podrá solicitar de la Secretaría de Economía, dentro de los quince días siguientes a la comprobación del hecho, previo acuerdo unánime de dichos socios, que la autorice para continuar operando válidamente por un período de seis meses y con posterioridad al vencimiento de ese período, siempre que, en el

transcurso, hubiere regularizado su situación por tener de nuevo los mínimos legales de socios y de representación de producción a que se refiere el artículo 97 fracción II.

"Dicha Secretaría tendrá facultad discrecional para conceder o negar la autorización solicitada; en la inteligencia de que, mientras no dicte esa resolución, la Sociedad podrá continuar sus operaciones.

"Artículo 106. La existencia de la causa de disolución previa por la fracción II del artículo 104, será declarada mediante acuerdo presidencial que deberá ser refrendado por los titulares de las Secretarías de Economía y de Hacienda.

"Artículo 107. Cuando la asamblea de socios acuerde la disolución de la Sociedad, el acuerdo respectivo no será ejecutado sino hasta el día treinta y uno de diciembre del año en que se tome.

"Artículo 108. Cuando exista alguna de las causas de disolución previstas por las fracciones I, III y IV del artículo 104, una vez comprobada su existencia, el Consejo de Administración, bajo su responsabilidad, deberá ponerlo en conocimiento inmediato de las Secretarías de Economía y de Hacienda, para que éstas, conjuntamente, declaren la caducidad de las autorizaciones que hayan otorgado a la Sociedad para su funcionamiento y ordenen la disolución de ésta.

"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, con la salvedad resultante de la aplicación, en su caso, del artículo 105, el Consejo de Administración, bajo la responsabilidad personal de sus miembros, se abstendrá, desde el momento en que quede comprobada la existencia de la causa de disolución, de autorizar la realización de nuevas operaciones.

"En el caso de la fracción V del artículo 104, el Consejo de Administración únicamente autorizará las operaciones normales de la Sociedad que puedan quedar concluídas al 31 de diciembre del año en que se acuerde la disolución de la Sociedad.

"Artículo 109. Los liquidadores de la Sociedad serán dos: uno, necesariamente, nacional Financiera, S. A., o, en su defecto, otra institución de crédito que designe la Secretaría de Economía, entre las autorizadas por la ley para el desempeño de ese cargo; el otro, será designado por la Sociedad, de acuerdo con lo que, al respecto, prevenga la Escritura Constitutiva.

"Artículo 110. En los casos de quiebra o de suspensión de pagos de la Sociedad, se observarán las siguientes reglas:

"I. El juez de los autos designará como síndico a Nacional Financiera. S. A., o, en su defecto, a otra institución de crédito que esté facultada por la ley para desempeñar el cargo;

"II. Los créditos fiscales por los adeudos de los impuestos establecidos por ley, a cargo de la Sociedad, serán preferentes a todos los demás crédito a cargo de la misma, salvo lo que prevenga el Código fiscal de la Federación, y

"III. Será aplicable para la efectividad de los créditos fiscales, lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en sus artículos 504 a 509 inclusive. Una vez determinados los derechos de la Hacienda Pública, los créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, establecido por el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 111. En los casos en que, como consecuencia de la disolución o de la quiebra de la Sociedad, con la cesación de las operaciones de ésta, puedan causarse serios trastornos a las industrias nacionales que utilicen el alcohol como materia prima o al comercio internacional del alcohol, el Ejecutivo Federal podrá acordar la incautación temporal de la empresa y la constitución de un Consejo de Incautación, que se integrará en la misma que previene la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos para la integración de los consejos de incautación de las empresas de servicios públicos fallidas y que tendrá las facultades que señale el reglamento.

"El estado de incautación subsistirá durante el tiempo que acuerde el Ejecutivo y que será el necesario para la regularización de la distribución de alcohol.

"Por los volúmenes de alcohol que se reciban y manejen durante el período de incautación, se otorgará el subsidio de que trata el artículo 98.

"Titulo Quinto.

"Del alcohol exento del pago de impuestos.

"Capítulo I.

"Del alcohol de exportación.

"Artículo 112. La Sociedad, para gozar de la exención de impuestos que autoriza el artículo 17, fracción I, deberá satisfacer los requisitos siguientes:

"I. Cada vez que pretenda exportar alcohol, presentará a la Secretaría (departamento), con copia para la de Economía, un aviso que contenga:

"A. Volumen de alcohol y su grado G. L. referido a 15 grados C.

"B. Reseña del lugar en que se encuentra el alcohol.

"C. Año en que se elaboró el producto.

"D. Nombre y número de registro del fabricante que aportó el alcohol.

"E. Número y fecha del comprobante de aportación o de traslado con que se encuentra amparado el alcohol y en su caso del comprobante de liquidación.

"F. Aduana por donde se pretenda efectuar la exportación.

"G. Fecha aproximada de embarque:

"II. Si la exportación de alcohol estuviere restringida o sujeta a requisitos especiales, en el aviso de que trata la fracción anterior, se indicará el número y la fecha del oficio con que la Secretaría de Economía hubiere autorizado la exportación;

"III. Previamente a la salida del alcohol, del lugar donde se encuentre, expedirá la factura oficial que, derivada del documento respectivo ante la oficina receptora que corresponda, deberá amparar el alcohol durante el tránsito. En el momento de la derivación, requisitará la factura en la propia oficina receptora, conforme a lo que establezca el reglamento;

"IV. Comprobará, de la manera y dentro de los plazos que fije el reglamento, que se consumó la exportación del producto, y

"V. Cuando , con autorización de la Secretaría de Economía, la Sociedad haya celebrado contratos para la exportación de alcohol que aún no se haya elaborado, la Secretaría de Hacienda fijará los requisitos especiales que deberá llenar dicha Sociedad para obtener la declaración de la exención de impuestos.

"Artículo 113. Una vez satisfechos los requisitos que se señalan en el artículo anterior, la Secretaría (el departamento) hará la declaración de que el volumen exportado quedó exento del pago de los impuestos que especifica el artículo 17. Por efecto de esa declaración, la Sociedad quedará relevada del pago de los citados impuestos, y, en el caso de que los hubiere pagado, tendrá derecho a la devolución de su importe, con deducción del subsidio.

"Capítulo II.

"Del alcohol desnaturalizado.

"Artículo 114. Para que la Sociedad disfrute de la exención de impuestos a que se refiere el artículo 17, fracción II, será necesario:

"I. Que solicite y obtenga de la Secretaría (del departamento), autorización para efectuar la desnaturalización de alcohol potable que tenga en su poder, por aportación de sus socios.

"La solicitud contendrá los datos siguientes:

"A. Los que enumeran los incisos A, B, C, D y E de la fracción I del artículo

"B. Uso a que se destinará el alcohol una vez desnaturalizado.

"C. Fórmula oficial que se empleará en la desnaturalización y que estará en concordancia con el uso industrial a que se vaya a destinar el producto.

"D. Fecha en que se efectuará la desnaturalización, y

"II. Que efectúe la desnaturalización con observancia de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ese efecto.

"Artículo 115. Una vez que la Secretaría (el departamento), compruebe que la Sociedad dio cumplimiento debido a los requisitos que señala el artículo anterior, hará la declaración de exención de los impuestos que señala el artículo 17, fracción II. Por efecto de esa declaración, la Sociedad quedará relevada de la obligación de pago de los citados impuestos; pero si por el alcohol potable desnaturalizado ya hubiere pagado los impuestos que mencionan las fracciones I y II del artículo 1o., tendrá derecho a la devolución de su importe, con deducción del subsidio.

"Solamente en la venta de primera mano de alcohol desnaturalizado, se expedirá factura oficial para ampararlo en tránsito y en almacenamiento. En las operaciones de segundo o ulteriores manos, dicho producto se amparará con factura comercial en la que, el vendedor, deberá inscribir el número de la cédula de empadronamiento que le hubiere correspondido conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 116. No son objeto de los impuestos que establecen las fracciones I, II y III del artículo 1o., los destilados alcohólicos siguientes:

"I. Los no potables, llamados "cabezas" y "colas", que reúnan las características señaladas por el artículo 176 fracción V, y

"II. Los que se obtengan como subproductos en elaboraciones industriales, cualquiera que sea su grado G. L.

"Artículo 117. Las "cabezas" y las "colas" deberán ser siempre separadas del alcohol potable, de acuerdo con las técnicas de destilación propias de la fábrica y podrán almacenarse conjunta o separadamente; su volumen no se computará dentro de los volúmenes de alcohol que hayan sido fijados en los respectivos permisos; serán contabilizadas por el productor en la forma que determine el reglamento y su almacenamiento, circulación, comercio y empleo, quedarán sometidos a las mismas disposiciones aplicables al alcohol desnaturalizado. Las "cabezas" o "colas" obtenidas en fábricas de productores agrupados en la Sociedad, serán manejadas, invariablemente, por conducto de la propia Sociedad.

"Artículo 118. La Junta fijará el volumen máximo de "cabezas" y "colas" que podrán obtenerse en relación con el volumen de alcohol que se autorice en cada permiso y con la calidad del mismo alcohol.

"Artículo 119. El destilado obtenido como subproducto en otras elaboraciones industriales, quedará sujeto a las normas siguientes:

"I. Cuando por sus características o por la exigüidad del volumen obtenido, no sea aprovechable o sea incosteable su utilización, el fabricante deberá destruirlo;

"II. Cuando, por las impurezas que contenga, no sea potable, pero sí aprovechable para otros usos industriales, diferentes de la elaboración de bebidas alcohólicas, el fabricante se abstendrá de transformarlo en potable y sólo podrá destinarlo a sus propios usos o enajenarlo, con observancia de las disposiciones aplicables al alcohol desnaturalizado, y

"III. Cuando sea potable, salvo el caso en que por lo exiguo de su volumen sea incosteable su utilización, y no se destruído, el fabricante deberá siempre desnaturalizarlo en la propia fábrica, con observancia, en lo aplicable, de las disposiciones legales y reglamentarías relativas a desnaturalización. Hecha ésta, será aplicable en cuanto a la circulación, comercio y empleo de ese destilado, el mismo régimen establecido para el alcohol desnaturalizado por la Sociedad, referido al fabricante.

"Artículo 120. Los fabricantes a que se refiere el artículo anterior, además de las obligaciones que ese precepto les impone, tendrán las siguientes, en lo que respecta a esta ley:

"I. Dar aviso a la Secretaría (junta), de la iniciación de las actividades industriales en que vaya a obtenerse el destilado como subproducto, detallado el proceso industrial, y, solicitar, simultáneamente., el registro de la fábrica, acompañando a la solicitud los respectivos planos e inventarios. El aviso y la solicitud deberán presentarse

en la forma y dentro del término que señale el reglamento. Del registro que otorgue la Junta, dará copia al Departamento;

"II. Asentar, en un libro oficial especial, todos los datos relativos al destilado obtenido y a las operaciones subsecuentes;

"III. Las que señalan las fracciones XV y XVI del artículo 36, y

"IV. Las demás que les imponga el reglamento.

"Artículo 121. Los fabricantes que no den el aviso a que se refiere la fracción I del artículo anterior o que dispongan del destilado en cualquiera forma que contravenga lo preceptuado, en cuanto a su destrucción, transformación o desnaturalización, por las fracciones I, II y III del artículo 119, serán tenidos, para todos los efectos legales, como productores clandestinos de alcohol gravado y quedarán obligados al pago del impuesto que establece la fracción IV del artículo 1o. y sujetos a la aplicación de las sanciones correspondientes.

"Artículo 122. Para la verificación de la calidad y condición del destilado alcohólico no gravado, el reglamento determinará:

"A. Las substancias que deberán adicionarse al alcohol desnaturalizado, a las "cabezas" y "colas" y a los destilados alcohólicos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 119.

"B. Los reactivos adecuados.

"Capítulo III.

"De las fórmulas para la desnaturalización.

"Artículo 123. La desnaturalización de alcohol o la de los destilados alcohólicos comprendidos en la fracción III del artículo 119, deberá hacerse mediante la aplicación de las fórmulas autorizadas por la Secretaría (junta), la que oirá previamente la opinión de la Secretaría de Economía y además, la de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando el producto desnaturalizado deba destinarse a la preparación de productos medicinales, de tocador o de belleza.

"Artículo 124. Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior se publicarán, en forma de circular, en el "Diario Oficial" de la Federación. La rectificación o cancelación de fórmulas se publicará en el mismo Diario.

"Artículo 125. En cada fórmula se expresará: el volumen y la graduación de alcohol o del destilado alcohólico, los desnaturalizantes que deberán emplearse y su proporción y el uso que deberá darse al producto desnaturalizado.

"El alcohol desnaturalizado de acuerdo con una fórmula oficial, no podrá ser objeto de tratamientos que lo priven parcialmente de las características obtenidas por la aplicación de dicha fórmula, para revenderlo con las nuevas características que adquiera.

"Artículo 126. Los desnaturalizantes cuyo empleo se autorice en las fórmulas respectivas, deberán tener las características que especifique la farmacopea mexicana o, en su defecto, las que señalen la Secretaría de Economía y en su caso la de Salubridad y Asistencia cuando, tenga intervención, conforme a la última parte del artículo 123.

"Capítulo IV.

"Requisitos para la desnaturalización.

"Artículo 127. Cuando la Secretaría (departamento), autorice la desnaturalización de alcohol o de los destilados alcohólicos comprendidos en la fracción III del artículo 119, lo comunicará con la anticipación necesaria, para los efectos del artículo siguiente, a la Sociedad o la fabricante del subproducto, según el caso, a la Junta, a la Secretaría de Economía y, a la de Salubridad y Asistencia en los casos en que ésta tenga intervención, conforme a la parte final del artículo 123, con indicación del lugar, día y hora en que se efectuará la operación.

"Artículo 128. Las operaciones de desnaturalización se efectuarán, invariablemente, con intervención del personal que designe la Secretaría (el departamento). Si la Junta y las Secretarías de Economía y de Salubridad y Asistencia hubieren designado representantes y estuvieren presentes, tomarán en el acto de desnaturalización la intervención que les corresponda.

"Artículo 129. Cada operación de desnaturalización se limitará al volumen de alcohol o del destilado alcohólico que se hubiere fijado y en ella se aplicará la fórmula de desnaturalización autorizada para el efecto, con observancia de las demás formalidades que señale el Reglamento.

"Título Sexto.

"Obligaciones de Terceros.

"Capítulo I.

"De los Terceros.

"Artículo 130. Serán sujetos pasivos de obligaciones fiscales requeridas para el control y vigilancia de la exacta ejecución de esta ley:

"I. Los almacenistas de los productos gravados;

"II. Los porteadores de esos productos;

"III. Los importadores, constructores, propietarios o poseedores de aparatos de destilación utilizables para la elaboración, en escala industrial, de alcohol o de aguardiente; así como los propietarios o poseedores de fábricas o instalaciones industrias montadas para la elaboración de esos productos, y

"IV. Las demás personas que tengan o hayan tenido relaciones comerciales, industriales o de negocios, con los productores de alcohol o de aguardiente o con la Sociedad.

"Artículo 131. Los terceros a que alude el artículo anterior, además de las obligaciones que les imponen los subsecuentes Capítulos de este Título, tendrán las siguientes:

"I. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos e informes que les sean solicitados, en la forma dentro del término que les fijen, y

"II. Someterse a los actos de control, vigilancia e inspección que sean ordenados por las autoridades fiscales competentes para verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo o para la investigación indirecta de las actividades de los causantes con quienes tengan o hayan tenido o se presuma que tienen o tuvieron relaciones de negocios.

"Capítulo II.

"De los almacenistas.

"Artículo 132. Quedan comprendidas, para los efectos de esta ley, en la denominación de almacenistas, con exclusión de las personas que señales el artículo 133, las siguientes:

"I. Los comerciantes que adquieran productos gravados para revenderlos;

"II. Los comisionistas que reciban en consignación para su venta productos gravados, sea que contraten en su propio nombre o en el del comitente, y

"III. Las personas no comprendidas en la fracción I de este artículo que, de manera ocasional, adquieran productos gravados para enajenarlos.

"Artículo 133. No se considerarán como almacenistas, para los efectos de este Título, sin perjuicio de las obligaciones que esta ley y su reglamento les imponga respecto al almacenamiento y disposición de los productos gravados y de las mieles incristalizables y asimiladas:

"I. A la Sociedad;

"II. A los fabricantes de los productos gravados, por el almacenamiento que hagan de los productos que laboren, mientras conserven la propiedad de los mismos y el almacenamiento se haga dentro del recinto de la fabrica en que fueron elaborados;

"III. A los industriales y comerciantes que estando empadronados conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos mercantiles, no tengan existencias de productos gravados por la presente ley, en cantidad superior a un mil litros y no efectúen habitualmente ventas de mayoreo.

"Se entenderá por venta al mayoreo de productos gravados la hecha en cantidad mayor de dieciocho litros y por habitualidad de ellas, el hecho de efectuar tres o más de esa clase de ventas en el curso de un mes de calendario;

"IV. A los porteadores de los productos gravados que estén inscritos en el Registro Federal de Porteadores y los que no tengan la obligación de inscribirse en ese Registro, pero que cumplan las obligaciones que les impone el Capítulo III de este Título, mientras se limiten a efectuar el transporte de esos productos y las operaciones conexas de almacenamiento;

"V. A los Almacenes Nacionales de Depósito por lo que respecta al almacenamiento de alcohol que reciban como consecuencia de las operaciones que efectúen con la Sociedad a que alude el primer párrafo de la fracción II del artículo 101;

"VI. A las personas a que se refiere el artículo 7o. por el almacenamiento que hagan de las mieles incristalizables o asimiladas; así como a las demás personas que tengan en su poder esas mieles; pero a las que las tengan sin autorización legal, les será aplicable lo prevenido por el artículo 9o., y

"VII. A las personas que tengan en su poder productos gravados para su industrialización; para su propio consumo, o, en calidad de depósito; de prenda, o, por algún otro título que no les confiera el derecho a la libre disposición de esos productos. No obstante lo prevenido en esta fracción, los Almacenes Generales de Depósito, si tendrán la calidad de almacenistas.

"Artículo 134. Los almacenistas comprendidos en el artículo 132, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Inscribirse e inscribir cada uno de sus almacenes en el Registro Federal de Almacenistas de Alcohol y Aguardiente, que llevará la Secretaría (el departamento). Al efecto, presentarán una solicitud por conducto de la oficina receptora del lugar donde establezcan su primer almacén, en la forma y dentro de los términos que fije el reglamento. Cuando tengan varios almacenes ubicados en jurisdicción de diferentes oficinas receptoras presentarán la solicitud de registro de almacén por conducto de la oficina donde éste se encuentre, con expresión del número de registro que como almacenista le hubiere correspondido.

"La inscripción del almacenista y de su almacén o almacenes subsistirá indefinidamente, sin necesidad de renovación, en tanto que el almacenista no dé aviso de cesación de operaciones o de clausura o cambio de un almacén;

"II. Pagar en la oficina receptora correspondiente, un derecho de inscripción de $ 20.00 (veinte pesos), al presentar la solicitud respectiva;

"III. Otorgar en el término y por el monto que fije el reglamento, una garantía a satisfacción de la oficina receptora correspondiente, para responder de los impuestos recargos y multas a su cargo;

"IV. Acondicionar sus almacenes como prevenga el reglamento;

"V. Llevar en cada uno de sus almacenes, un libro, autorizado, de entradas y salidas de productos gravados, con arreglo al modelo oficial, y, hacer los asientos en la forma y en el plazo que fije el reglamento;

"VI. Adquirir en la oficina receptora del lugar en que éste ubicado cada uno de sus almacenes, un libro, autorizado, de facturas oficiales y llevarlo, precisamente, en el almacén que corresponda, para desprender de dicho libro la o las facturas que expida a fin de amparar el o los productos que extraiga de sus almacenes. La factura a que se refiere esta fracción deberá expedirse previamente a la salida de los productos de cada uno de los almacenes, cualquiera que sea el litraje que comprenda la operación que se efectúe.

"Cuando el transporte se vaya a hacer en varios vehículos, se expedirá factura o facturas por separado, para amparar el producto que se conduzca en cada uno de ellos;

"VII. Llevar a la oficina receptora correspondiente, conjuntamente, la factura o facturas oficiales que amparen los productos almacenados y las que expidan con arreglo a la fracción anterior, antes de que el producto que salga del almacén, para que esa oficina haga las certificaciones y anotaciones reglamentarias.

"Cuando la factura oficial expedida por el almacenista sea la correspondiente a ventas de alcohol o de aguardiente por cantidad hasta de 18 litros (dieciocho litros) no será necesario para que ampare el producto, con la salvedad hecha en el párrafo siguiente, que el original se presenta a

la oficina receptora para que en ese documento se hagan las certificaciones o anotaciones reglamentarias; pero será obligatorio que el almacenista, a más tardar, el día hábil siguiente al de expedición, presente a dicha oficina los demás ejemplares para que se hagan en ellos esas certificaciones y anotaciones. El almacenista no deberá expedir en un mismo día más de una factura de las que se refiere este párrafo para un mismo comprador.

"Las facturas de que trata el párrafo anterior únicamente podrán ser utilizadas durante el tránsito, por los porteadores comprendidos en el primer párrafo del artículo 140 y a condición de cada porteador no transporte en cada viaje, más de 18 (dieciocho) litros de alcohol o de aguardiente.

"No será aplicable lo prevenido por el artículo 172, respecto de las facturas que no hayan sido requisitadas por la oficina receptora precisamente en la fecha de su expedición;

"VIII. Entregar al porteador, precisamente al hacer la entrega del producto, la factura o facturas oficiales, debidamente requisitadas, con la salvedad y con la limitación, en su caso, resultante de la aplicación de lo prevenido en los párrafos segundo y tercero de la fracción VII de este artículo;

"IX. En los casos de cesación de operaciones o de clausura de un almacén, dar aviso a la Secretaría (al departamento) por conducto de la oficina receptora correspondiente antes del día en que vaya a ocurrir el hecho; así como entregar a ésta el libro de facturas oficiales con los folios no usados, al día siguiente de efectuada la clausura.

"El almacenista, al cesar de operar, no podrá conservar en su poder existencias de productos gravados y, al clausurar un almacén, cuando tenga varios, no podrá conservar existencias en el clausurado;

"X. Abstenerse de:

"A. Adquirir, recibir y almacenar los productos gravados que no estén amparados con la documentación oficial exigida por esta ley y su reglamento.

"Esa documentación deberá estar siempre en el almacén respectivo, a disposición de las autoridades fiscales, con la salvedad derivada de la aplicación del primer párrafo de la fracción VII de esta artículo.

"B. Tener abierta más de una caja de alcohol destinada a operaciones por cantidad menor de 18 litros de ese producto.

"C. Violar las marcas, flejes, sellos, etiquetas y demás medios de identificación con que se aseguren los empaques y recipientes que contengan el alcohol o el aguardiente envasado.

"D. Alterar la calidad de los productos que manejen; al efecto, les está prohibido desenvasar esos productos para reenvasarlos en los mismos o en diferentes envases, mezclarlos entre sí, adicionarlos con otras substancias y ejecutar cualquiera otra manipulación que altere sus características.

"E. Encargar el transporte de los productos que adquiera o que salga de su almacén, a porteadores no inscritos en el Registro Federal de Porteadores de Alcohol y Aguardiente, excepto que se trate de porteadores comprendidos en los artículos 139 y 140, y

"XI. Los demás que esta ley y su reglamento les impongan.

"Artículo 135. Las personas comprendidas en la fracción VII del artículo 133, tendrán además de las obligaciones que establece el artículo 131, las señaladas por las fracciones X en sus incisos A y E y XI del artículo anterior.

"Artículo 136. Serán considerados como de producción clandestina los productos gravados que se encuentren en poder de un almacenista o de cualesquiera de las personas a que se refiere el artículo 133, sin estar debidamente amparados por la documentación oficial exigida por esta ley.

"Quedarán comprendidos dentro de los productos no amparados, los que no coincidan en sus características y especificaciones con las asentadas en la documentación oficial con que se pretenda ampararlos, inclusive los que hayan sido alterados en contravención a lo preceptuado en la fracción X inciso D del artículo 134.

"En todos los casos a que se refiere esta artículo, se procederá, con respecto del almacenista y de las personas a que se refiere el artículo, se procederá, con respecto del almacenista y de las personas a que se refiere el artículo 133, con arreglo a lo preceptuado el Título Segundo, Capítulo VI.

"Capítulo III.

"De los porteadores.

"Artículo 137. Son porteadores de productos gravados, para los efectos que esta ley, todas las personas que, por cuenta propia o por cuenta ajena, transporten alcohol o aguardiente, del local en que se encuentren a un lugar distinto.

"Artículo 138. Los porteadores que transporten más de 18 (dieciocho) litros, tendrán las siguientes obligaciones.

"I. Inscribirse e inscribir cada uno de los vehículos que destinen al transporte de los productos gravados, en el Registro Federal de Porteadores de Alcohol y Aguardiente que llevará la Secretaría (el departamento). Al efecto, presentarán una solicitud por conducto de la oficina receptora dentro de cuya jurisdicción esté el centro principal de sus operaciones, en la forma y dentro de los términos que fije el reglamento. La inscripción del porteador y de sus vehículos subsistirá indefinidamente sin necesidad de renovación, en tanto que el porteador no dé aviso de cesación de operaciones o de retiro de alguno de esos vehículos;

"II. Pagar en la oficina receptora correspondiente, un derecho de inscripción de $ 20.00 (veinte pesos), al presentar la solicitud respectiva;

"III. Otorgar, el término y por el monto que fije el reglamento, una garantía a satisfacción de la oficina receptora correspondiente, para responder de los impuestos, recargos y multas a su cargo;

"IV. Entregar al conductor del vehículo la documentación oficial que deba amparar los productos en tránsito y darle las instrucciones necesarias

para que efectúe el transporte y use y requisite esa documentación, con sujeción a las disposiciones reglamentarias. Dicho conductor será tenido, en cuanto al transporte, como representante del porteador;

"V. Entregar al destinatario de los productos gravados la documentación oficial con que hubiere sido amparados, precisamente al hacer la entrega de esos productos;

"VI. Abstenerse de:

"A. Recibir productos gravados si no se les entrega la documentación oficial que deba ampararlos durante el porteo.

"B. Transportar en un solo viaje, para entregar a una misma persona, más de 18 (dieciocho) litros de alcohol o de aguardiente que esté amparado con las facturas oficiales no requisitadas por la oficina receptora, expedidas por los almacenistas con arreglo al segundo párrafo de la fracción VII del artículo

"C. Recibir esos productos, cuando no estén envasados y empacados en la forma que, en su caso, prevengan las disposiciones reglamentarias.

"D. Violar las marcas, flejes, sellos, etiquetas y demás medios de identificación con que se aseguren los empaques y recipientes que contengan los productos gravados, y

"VII. Las demás que esta ley y su reglamento les impongan.

"Artículo 139. Las empresas ferrocarrileras, marítimas y de aviación, que tengan autorización legal para operar, no tendrán las obligaciones establecidas en las fracciones I, II y III del artículo anterior; pero tendrán la obligación de conservar, para efectos fiscales, durante los cinco años siguientes al de la operación, las cartas de porte que les hayan sido devueltas por el destinatario o los recibos que las sustituyan. Esta obligación será aplicable a las demás empresas porteadoras que, de acuerdo con el Código de Comercio, tengan la obligación de expedir cartas de porte.

"Artículo 140. Los porteadores que hagan el transporte cargando personalmente los productos gravados, o a lomo de bestia, cuando éstas no sean más de dos, solamente tendrán las obligaciones que señalan las fracciones IV, VI y VII del artículo 138 y las que señala el artículo 131, así como la de llevar consigo durante el transporte, la documentación oficial que ampare los productos gravados.

"Las mismas obligaciones tendrán los porteadores que en forma diferente a la señalada en el párrafo anterior, transporten hasta 18 (dieciocho) litros.

"Artículo 141. Los productos gravados que sean descubiertos en poder de un porteador sin que estén amparados con la documentación oficial correspondiente, debidamente requisitada, serán considerados como de producción clandestina y se procederá contra el porteador y contra el remitente, si pudiere ser identificado, con arreglo al título segundo, capítulo VI.

"Cuando un porteador no comprendido en el primer párrafo del artículo 140 utilice para el transporte las facturas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 134, le será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

"Cuando el porteador esté comprendido en el primer párrafo del artículo 140, pero utilice facturas de las comprendidas en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 134 para transportar, en un solo viaje más de 18 litros (dieciocho litros) de alcohol o de aguardiente, le serán aplicables las sanciones que establece el Código Fiscal de la Federación a los que transporten productos gravados por alguna ley fiscal, sin haber cumplido con las disposiciones que para el efecto establezca dicha ley.

"Artículo 142. Las personas que transportan mieles incristalizables o asimiladas, por cuenta propia o ajena, en cantidad de 290 kilos o más (doscientos litros o más, referidos a 85 grados Brix), tendrán las mismas obligaciones que corresponden a los porteadores de productos gravados, con excepción de la señalada en la fracción VI, inciso C, del artículo 138. El registro de estos porteadores y el de sus vehículos, corresponderá a la Secretaría (junta).

"Artículo 143. Cuando un porteador de mieles incristalizables o asimiladas, no comprueben con el recibo de entrega correspondiente, haber entregado al destinatario, en todo o en parte, la cantidad de mieles cuyo transporte le fue encomendado y el destinatario afirme no haber recibido dicho producto, el porteador tendrá responsabilidad por la cantidad faltante y quedará obligado al pago del impuesto de control, sin perjuicio de que se le apliquen las sanciones que procedan.

"Capítulo IV.

"De las importadores, constructores y poseedores de aparatos de destilación.

"Artículo 144. Las personas comprendidas en la fracción III del artículo 130 tendrán las obligaciones siguientes:

"I. Dar aviso a la Secretaría (al Departamento) en la forma y términos que fije el reglamento, de la importación, construcción, adquisición o posesión de los aparatos a que dicho precepto alude, especificando el lugar en que se encuentran y el uso que harán de ellos. El aviso, lo acompañaran de un croquis de los aparatos, que contenga la descripción y medidas de ellos;

"II. Cuando se monte una fábrica o una instalación industrial para la elaboración de alcohol o de aguardiente, el propietario dará aviso a la Secretaría (al departamento) y , además, solicitará el registro de la fábrica o de la instalación, aun cuando no vaya a ser puesta inmediatamente en actividad;

"III. Abstenerse de:

"A. Trasladar los aparatos, armados o desarmados, de un lugar a otro, sin previo permiso de la Secretaría (la Junta en intervención del Departamento) y sin que, en su caso, se hayan colocado los sellos oficiales que impidan su funcionamiento.

"B. Enajenar o conceder el derecho al uso de los aparatos, fábricas o instalaciones a un tercero, sin dar aviso a la Secretaría (al Departamento) en la forma y términos que fije el reglamento. Cuando los aparatos poseídos se estén utilizando en la elaboración de un permiso otorgado por la Secretaría

(la Junta) el enajenante o pertinente no podrá autorizar al tercero el uso de esos aparatos, si no hasta después que hubiere concluido el plazo señalado para que se efectúe la elaboración.

"C. Levantar los sellos oficiales que hayan sido colocados en los aparatos, fábricas o instalaciones.

"D. Usar los aparatos, fábricas e instalaciones en la fabricación de alcohol o aguardiente, ni aun a pretexto de someterlos a prueba o de ajustarlos, sin previo permiso de la Secretaría (la Junta) y levantamiento de los sellos oficiales, ordenado por la Secretaría (el Departamento), y

"IV. Las demás que esta ley y su reglamento les impongan.

"Artículo 145. Se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que los aparatos de destilación se han estado empleando en la producción clandestina de productos gravados, cuando:

"I. La existencia de esos aparatos haya sido ocultada a la Secretaría;

"II. Se trasladen, sin permiso de la propia Secretaría (Junta e intervención del Departamento), del lugar en que ésta autorizó su guarda, instalación o empleo;

"III. Estén desprovistos de los sellos oficiales que, en su caso, se hubieren colocado para impedir su funcionamiento, siempre que se encuentren instalados en forma apropiada para la destilación, y

"IV. Se encuentre equipo de fermentación en el mismo lugar en que estén dichos aparatos.

"El caso de producción clandestina a que este artículo se refiere, quedará equiparado, para todos los efectos legales, a los comprendidos en las fracciones I ó II del artículo 66, según que el dueño o poseedor de los aparatos mencionados esté o no inscrito en el Registro Federal de Productores de Alcohol y Aguardiente.

"Título Séptimo.

"De los convenios con las entidades federativas, infracciones y sanciones y disposiciones finales.

"Capítulo I.

"De los convenios con las entidades federativas.

"Artículo 146. La Secretaría queda facultada para celebrar convenios con las entidades federativas, en el sentido de que, si estas modifican sus disposiciones fiscales locales que establezcan impuestos sobre producción o venta de primera mano de alcohol, de tal manera que no resulten gravadas las ventas de ese producto efectúe la Sociedad en la entidad que corresponda, la misma Secretaría autorizará a dicha Sociedad para que, a título de cargo especial, aumente el precio del alcohol que venda en dicha entidad, en una cantidad equivalente a la que, para ese efecto, se fije en el convenio respectivo.

"El monto de los impuestos locales que dejen de cobrar las entidades por virtud de los convenios, será igual a la totalidad de los gravámenes que tengan establecidos sobre producción o venta de primera mano de alcohol.

"Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo y en relación con lo prevenido en el subinciso b) del inciso D de la fracción VI, del artículo 16, el impuesto complementario se liquidará, por lo que respecta al alcohol, en la forma siguiente:

"I. El impuesto complementario a que se refiere la fracción III del artículo 1o., no se aplicará sobre el importe del cargo especial, consecuencia del convenio, y

"II. Sobre el precio de venta, sin adición del cargo especial, se aplicará la tasa que establece la fracción XI inciso A del artículo 15.

"Artículo 147. La sociedad queda facultada para intervenir en la celebración de los convenios, asimismo, para recaudar el importe del cargo especial de que trata el artículo 146. Cuando dicha Sociedad efectúe la recaudación, queda obligada a entregar directa e íntegramente el monto, de dicha recaudación, al Gobierno de la entidad que corresponda, en la primera quincena del mes próximo siguiente a aquél en que se hubiere efectuado la recaudación.

"Artículo 148. La entrega del importe del cargo especial a que se refiere el artículo anterior, se hará a título de compensación por materia de convenio.

"La sociedad, al efectuar el entero, entregará al Gobierno respectivo, un estado que comprenda:

"A. Nombre y dirección de los adquirientes del alcohol en la operación de compraventa de primera mano.

"B. Volumen de litros que hubiere sido objeto de cada operación.

"C. El importe del precio de venta, incluyendo los cargos especiales no exentos del impuesto complementario.

"D. Cantidad con que se hubiere aumentado el precio del alcohol en la venta de primera mano, como consecuencia del convenio.

"Del estado a que se refiere el punto que antecede, la Sociedad remitirá una copia a la Secretaría (al Departamento) y otra a la Contaduría de la Federación, en la misma fecha de entrega al Gobierno local.

"Contra la recepción de dinero entregado por la Sociedad, se expedirá el recibo oficial correspondiente, con copia para la propia Secretaría (Departamento).

"Artículo 149. La Secretaría queda facultada para señalar las disposiciones fiscales locales que las entidades deban modificar para que entren en vigor los convenios de que trata el presente capítulo; pero, en todo caso, las modificaciones que se hagan no afectarán las ventas de primero mano de alcohol que efectúen los productores no agrupados en la Sociedad Nacional, respecto de ellos, subsistirá la facultad de los Gobiernos locales para señalar gravámenes sobre alcohol en sus entidades, a condición de que dichos gravámenes, no sean inferiores en su monto, a la cantidad que se hubiere especificado como cargo especial en el convenio respectivo.

"El texto de los convenios será publicado en el "Diario Oficial" de la Federación y en el periódico oficial de la entidad que corresponda.

"Artículo 150. Los Gobiernos de las entidades que celebren convenio, prestarán a la Secretaría, por conducto de sus servicios de policía, de seguridad, fiscales y de inspección, la cooperación necesaria para el mejor control del pago del impuesto

complementario sobre las ventas de primera mano de alcohol que se efectúen en circunscripción territorial.

"Artículo 151. Las entidades que hubieren celebrado convenio quedan facultadas para solicitar de la Sociedad y ésta, obligada a proporcionarlos, todos los datos o informes que estimen necesarios en relación con el impuesto complementario, a fin de asegurarse de que es correcta su percepción en los términos del presente capítulo.

"Capítulo II.

"De las infracciones y sanciones.

"Artículo 152. Las infracciones de carácter administrativo en que incurran los causantes y las demás personas a quienes esta ley y su reglamento impongan obligaciones, serán sancionadas con arreglo al Código Fiscal de la Federación, excepto las que quedan comprendidas en los siguientes artículos de este capítulo.

"La competencia que esta ley atribuye a la Secretaría de Economía, en materia de infracciones y sanciones, será ejercida por dicha Secretaría, con arreglo a las normas legales que rijan su actividad administrativa. En defecto de esas normas, será aplicable, supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación; en la inteligencia de que las facultades que dicho Código atribuye a la Secretaría de Hacienda y sus dependencias, serán ejercidas por la Secretaría de Economía y sus dependencias. Las multas impuestas por dicha Secretaría de Economía, se harán efectivas por las autoridades fiscales, con arreglo al procedimiento administrativo de ejecución establecido por el citado Código. El Tribunal de la Federación, será competente para conocer y resolver, en fase contencioso administrativa, de las controversias que se planteen con motivo de las sanciones aplicadas por la Secretaría de Economía con arreglo también, al Código invocado y, en dicho procedimiento, la misma Secretaría de Economía será considerada como parte, en lugar de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 153. Al que, sin autorización de la Secretaría:

"I. Tenga en su poder mieles incristalizables o asimiladas a éstas, se les impondrá una multa con importe hasta de tres tantos del impuesto de control que cause con arreglo al artículo 9o., Igual multa se impondrá a los productores de dichas mieles, por lo que respecta a las que adquieran de terceros sin autorización de la propia Secretaría.

"II. Aumente su capacidad de producción de alcohol o aguardiente, en las circunstancias y por los medios que señala el artículo 45, se le impondrá una multa de $ 1.00 (un peso) por cada litro en que se adicione, el permiso haga la Junta; pero si, conforme al segundo párrafo de la fracción IV del citado artículo 45, los cambios o adiciones hechas a la materia prima fueren determinantes de la aplicación de una tasa más elevada, con arreglo a la tarifa contenida en el artículo 15, la multa que se impondrá será de tres tantos de la cantidad en que resulte aumentado el impuesto básico mínimo en relación con la rectificación del permiso y con la nueva tasa aplicable.

"Artículo 154. Al productor que omita dar, en la misma fecha en que ocurra la descompostura de los aparatos oficiales del control de la elaboración, el aviso ordenado por el artículo 36 fracción IX, último párrafo, aunque suspenda dicha elaboración, se le impondrá una multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 1,000.00 (un mil pesos) sin perjuicio de que sea tratado como productor clandestino, si se coloca en el supuesto que prevé la fracción III del Artículo 66.

"Si el productor dejare de dar cumplimiento a las obligaciones a que alude el tercer párrafo de la fracción IX del artículo 36, se le impondrá la misma multa fijada en el primer párrafo del presente artículo, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que se deriven de la falta o del indebido funcionamiento de los aparatos oficiales de control.

"Artículo 155. Cuando se compruebe que los aparatos oficiales de control de la elaboración, fueron quitados, cambiados o alterados de su instalación, uso y funcionamiento, o bien que fueron destruidos o dañados, dolosa o culposamente, se impondrá a quienes hubieren ordenado y ejecutado la comisión de esos hechos, una multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 10,000.00 (diez mil pesos), sin perjuicio de que sean consignados ante el Ministerio Público Federal, por el delito de daño en propiedad federal.

"Artículo 156. Al que regenere alcohol desnaturalizado exento del impuesto o le dé los usos a que alude el artículo 17, fracción II, se le aplicará una multa de $ 50.00 (cincuenta pesos) por cada litro de alcohol desnaturalizado que haya regenerado o usado en sustitución del alcohol potable; pero si no se pudiera determinar el volumen de alcohol materia de la infracción, se le impondrá una multa de $ 1,000.00 (un mil pesos) a $ 10,000.00 (diez mil pesos), excepto cuando, por la determinación parcial del volumen, deba imponerse una multa que supere el máximo indicado.

"Las mismas sanciones se aplicarán al que venda alcohol desnaturalizado que haya sido objeto de los tratamientos a que alude el segundo párrafo del artículo 125.

"Artículo 157. Cuando la Sociedad:

"I. No proporcione o rinda oportunamente los datos o informes que se refieren las fracciones III y XII del artículo 102, se le impondrá una multa de $ 200.00 (doscientos pesos) en cada caso. Cuando la infracción se cometa en relación con datos o informes que la Sociedad deba suministrar a la Secretaría de Economía, ésta le impondrá la sanción antes fijada.

"Si después de aplicada y notificada alguna de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la Sociedad no rinde el informe dentro de los cinco días siguientes, se aplicará una multa hasta de $ 10,000.00 (diez mil pesos);

"II. Establezca agencias o almacenes sin la previa autorización exigida en la fracción VII del artículo 102, se le impondrá una multa de $ 200.00 (doscientos pesos) en cada caso, sin perjuicio de que la Secretaría pueda ordenar la clausura de la agencia o almacén;

"III. Se rehuse a vender alcohol, sin causa justificada,

con infracción a lo preceptuado por la fracción VIII del artículo 102, se le impondrá en cada caso, por la Secretaría de Economía, una multa de $ 10,000.00 (diez mil pesos):

"IV. No implante la vigilancia especial ordenada por la fracción IX del artículo 102, o la implante en forma que no sea eficaz a juicio de la Secretaría, ésta establecerá dicha vigilancia y recuperará de la Sociedad en calidad de crédito fiscal, el costó de la prestación del servicio;

"V. Omita la información a que se refiere la fracción XIV del artículo 102:

"A. Si la infracción encubierta por la Sociedad, implica omisión del impuesto, se impondrá a dicha Sociedad una multa igual a la que se deba aplicarse por esa omisión de impuesto; pero si el monto por esa omisión de impuesto; pero si el monto de esa multa fuere inferior a $ 500.00 (quinientos pesos), la que se imponga a la Sociedad será precisamente de $ 500.00 (quinientos pesos).

"B. Si la infracción encubierta por la Sociedad no implica omisión de impuesto, se impondrá a dicha Sociedad una multa de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 10,000.00 (diez mil pesos).

"Independientemente de las multas a que se refieren los dos incisos anteriores, el funcionario o empleado de la Sociedad, personalmente responsable del encubrimiento, será consignado por la Secretaría al Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan; cuando ese hecho sea constitutivo de un delito;

"VI. No distribuya o redistribuya entre sus asociados, las cuotas de elaboración, con arreglo a las disposiciones relativas de esta ley, se le impondrá por la Secretaría de Economía, una multa de $ 1,000.00 (diez mil pesos) a $ 10,000.00 (diez mil pesos) y dicha Secretaría en sustitución de la Sociedad, hará directamente la distribución o redistribución omitida;

"VII. Infrinja la prohibición que le impone el inciso B de la fracción XXII del artículo 102, no podrá disponer de alcohol que haya dirigido o recibido en contravención a esa prohibición y, en consecuencia, tampoco podrá ampararlo con la documentación oficial requerida para la disposición, circulación o comercio de ese producto;

"VIII. Venda a precios distintos de los que correspondan con arreglo a la lista de precios de que trata el artículo 76;

"A. Si efectuó la venta a un precio inferior, con omisión del impuesto que hubiere correspondido sobre el precio de lista, se le aplicarán las sanciones correspondientes a la evasión del impuesto complementario que resulte omitido por la diferencia entre el precio que debió corresponder conforme a la lista y el de venta; además, se le impondrá una multa de $ 1.00 (un peso) por cada litro de alcohol objeto de la operación.

"B. Si efectúo la venta a un precio superior, se le impondrá una multa de $ 1.00 (un peso) por cada litro de alcohol objeto de la operación, sin que en este caso tenga derecho a devolución del impuesto complementario causado por la diferencia entre el precio de venta y el que debió corresponder con arreglo a la lista, ni aun en el caso de que por reclamación del comprador se rectifique el precio de venta o se rescindiere la operación, y

"IX. Incurra en otras infracciones no especificadas en las anteriores fracciones de este artículo, será sancionada con arreglo al Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 158. A los almacenes nacionales de depósito, por incumplimiento a las obligaciones que les señala el artículo 169, se les impondrá las mismas sanciones que serían aplicables a la Sociedad por la comisión de iguales infracciones.

"Artículo 159. El miembro de la Sociedad que no maneje por conducto de ésta las cabezas y las colas, se le impondrá una multa de $ 1.00 (un peso) por litro de dichas cabezas o colas.

"Artículo 160. Los miembros de la Sociedad que en ejercicio del derecho de preferencia a que se refieren los artículos 97, fracción XIV y 102 fracción IX, violen las obligaciones especiales que les impone el artículo 168, serán sancionadas por la Secretaría, con la suspensión de ese derecho durante seis meses, período dentro del cual no podrán operar como almacenistas. Además, se les impondrá una multa de $ 1.00 (un peso) por cada litro de alcohol objeto de la operación.

"Cuando la infracción de que trata el párrafo anterior sea cometida por alguno de los terceros a que alude la fracción XIV del artículo 97, se le impondrán las sanciones que establece el párrafo en el ejercicio de derecho de preferencia por el plazo que señala el mismo párrafo, su la cesión se rescinde, y, en todo caso, responderá solidariamente del pago de las multas impuestas al cesionario.

"Artículo 161. Los delitos fiscales que se cometan en relación con esta ley, serán sancionados con arreglo al Código Fiscal de la Federación; pero cuando esos delitos sean: el de defraudación, el de elaboración clandestina de productos o el de comercio clandestino, además de las sanciones previstas por dicho Código, se impondrá a los responsables de esos delitos la sanción de suspensión del derecho de dedicarse a la elaboración, comercio o transporte de los productos gravados por esta ley, por un plazo de tres meses a un año. En los casos de reincidencia, se impondrá a los responsables, en vez de sanción de suspensión, la de privación de ese derecho.

"En los casos en que algún miembro o representante de una sociedad cometa alguno de los delitos que menciona el primer párrafo de esta artículo, con los medios que para tal objeto le proporcione la sociedad, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez decretará en la sentencia, la suspensión de la sociedad por un período de un año o , si se tratara de reincidencia, decretará la disolución de dicha sociedad.

"Capítulo III

"Disposiciones finales

"Artículo 162. Los propietarios de fábricas de alcohol o de aguardiente, tendrán la obligación de registrarlas de acuerdo con las disposiciones del reglamento. Igual obligación tendrán los productores que a título de usuarios, vayan a explotar una fábrica.

"Artículo 163. Cuando un productor solicite permiso para elaborar: aguardiente de uva, de frutas

o de desperdicios de éstas, whiskey, ginebra u otro aguardiente en que para la mejor calidad del aguardiente necesite obtener inicialmente un destilado de más de 55 grados G. L., referidos a 15 grados C., podrá pedir autorización especial de la Junta para ese efecto y en la solicitud respectiva declarará:

"A. El grado G. L. a 15 grados C. que tendrá el destilado obtenido inicialmente.

"B. El grado G. L. referido a 15 grados C. en todo caso no mayor de 55, a que se obliga a sacar de la fábrica el aguardiente.

"La Junta en su caso, otorgará el permiso de elaboración, tomando en cuenta, al fijar el volumen de aguardiente que autorice, la graduación alcohólica a la que el fabricante se obliga a sacar de la fábrica el producto final.

"Aceptado por el productor el permiso otorgado en los términos del párrafo que precede, y levantados los sellos oficiales para que se inicie la elaboración, dicho productor asentará en sus libros oficiales, en la fecha que corresponda durante el curso de la elaboración, como volumen de aguardiente obtenido, el que resulte de la conversión del destilado de alto grado elaborado, por aplicación de la fórmula de conversión: volumen del destilado de alto grado, por su graduación G. L. a 15 grados C. del aguardiente objeto del permiso.

"El impuesto básico mínimo se causará y pagará sobre el volumen de aguardiente autorizado en el permiso y, además, en su caso se causarán y pagarán los impuestos de sobre producción y complementario correspondiente al volumen mínimo de elaboración fijado, que resulte durante dicha elaboración, una vez hechas la conversión de referencia.

"Independientemente del pago oportuno de los impuestos, básico mínimo y de sobreproducción a que se refiere el párrafo anterior, el destilado a más de 55 grados, podrá conservarse por el productor en la fábrica por todo el tiempo que estime conveniente, pero solamente podrá sacar de la propia fábrica el producto final, a la graduación a que se hubiere obligado en la declaración contenida en su solicitud, mediante la dilución necesaria para obtener dicha graduación.

"El impuesto complementario que se menciona en el antepenúltimo párrafo del presente artículo, deberá ser pagado por el productor, el día hábil siguiente al en que hubiere terminado la elaboración total del destilado cuyo grado G. L. a 15 grados C. sea superior a 55. El volumen afecto al pago de este impuesto será el que corresponda al resultado de la conversión por aplicación de la fórmula mencionada en este precepto y, el fabricante expedirá factural oficial a su propio nombre en la que adherirá y cancelará las estampillas que comprueben el pago del impuesto complementario de referencia.

"Artículo 164. Los industriales que necesiten usar alcohol o aguardiente como materia prima para la fabricación de sus productos no podrán someter esa materia prima, aisladamente, a procesos de redestilación o de rectificación, ni aun a pretexto de modificar sus características relativas al grado alcohólico o al contenido de impurezas para hacerla adecuada a las necesidades de su industria, en consecuencia:

"I. La Secretaría no los autorizará para que tengan en sus fábricas equipo de destilación a la redestilación o rectificación de alcohol o de aguardiente;

"II. Cuando, con la debida autorización de la Secretaría, en alguna de esas fábricas haya equipo de destilación para ser empleado en los procesos industriales a que esté dedicada, el industrial no podrá emplearlo en los de redestilación o rectificación de la citada materia prima;

"III. Cuando, en las elaboraciones industriales se recupere alcohol o aguardiente, tampoco podrá ser redestilado o rectificado, sino que deberá ser usado de nuevo como materia prima en las mismas condiciones en que fue recuperado o, si no fuere utilizable en esas condiciones, deberá ser considerado, como subproducto de los comprendidos en el artículo 116 fracción II, y

"IV. Los industriales que, en contravención a lo prevenido en este artículo, redestila o rectifiquen el alcohol o el aguardiente alterando sus características originales será aplicable el régimen legal establecido para la producción clandestina.

"Artículo 165. Para asegurar el oportuno abastecimiento de alcohol potable o desnaturalizado de características especiales en cuanto a graduación y a pureza, se observarán las siguientes normas:

"I. Los industriales que necesiten alcohol de determinadas características diferentes de las del alcohol comercial común, formularán pedidos en firme a la Sociedad a más tardar en el mes de octubre, por los volúmenes que requieran para el año siguiente;

"II. La Sociedad pedirá a la Secretaría de Economía en el mes de noviembre, que le fije un volumen extraordinario de alcohol para le elaboración del de características especiales correspondientes al ejercicio fiscal siguiente, de acuerdo con los pedidos recibidos y las previsiones de demanda adicional;

"III. La elaboración de los volúmenes de alcohol con las características fijadas en los pedidos, será obligatoria para los miembros de la Sociedad que tengan equipos adecuados, y, la distribución de esos volúmenes entre ellos, se hará con sujeción a lo que al respecto establezca la escritura social, con la salvedad que establece la fracción VI. inciso B del presente artículo. Las elaboraciones se harán con la oportunidad adecuada para surtir los pedidos formulados;

"IV. Si la suma de los volúmenes de alcohol de iguales características, pedidos a la Sociedad para el año siguiente, fuere inferior a cincuenta mil libros, la Sociedad quedará relevada de la obligación de satisfacerlos y así lo hará saber a los interesados en el mes de diciembre;

"V. Lo dispuesto en las cuatro fracciones precedentes, no implica prohibición o limitación a los productores no asociados, para la elaboración de alcohol con características diferentes a las del alcohol

comercial común, dentro de las cuotas que les hayan sido asignadas por la Secretaría de Economía para el año correspondiente;

"VI. Respecto a los pedidos de alcohol de características especiales que hayan sido formulados por industriales que sean también miembros de la Sociedad, se aplicará el siguiente régimen especial, cuando en los pedidos se haya expresado que el industrial, como miembro de la Sociedad, asume la obligación de elaborar el volumen correspondiente a sus pedidos:

"A. La Sociedad le encomendará la elaboración de dichos volúmenes hasta concurrencia con la cuota que le corresponda, sumando volumen ordinario y extraordinario, pudiendo celebrar convenio de compensación con dicha Sociedad por el volumen excedente solicitado.

"B. Los volúmenes de alcohol de características especiales que el socio elabore de acuerdo con el inciso anterior, por excepción, no serán aportados a la Sociedad. El productor conservará la propiedad de esos volúmenes y deberá pagar los impuestos correspondientes, como si se tratara de un productor no asociado, con las siguientes salvedades:

"a) Al efectuar los pagos mensuales correspondientes al impuesto básico mínimo y en su caso el relativo a la sobreproducción obtenida, harán la deducción del subsidio otorgado a la Sociedad, observando para esta deducción un procedimiento igual al establecido para la Sociedad.

"b) Cuando el alcohol salga de la fábrica, harán el pago del impuesto complementario calculando su monto con arreglo a la lista de precios de que trata el artículo 76.

"c) La Sociedad tendrá responsabilidad solidaria con los productores a que se refiere esta fracción, por el pago de los impuestos correspondientes a estas elaboraciones.

"La liquidación anual del impuesto básico mínimo y en su caso el de la sobreproducción, se hará y notificará directamente a los productores a que se refiere esta fracción y se notificará también a la Sociedad.

"C. Los volúmenes de alcohol de características especiales que el socio elabore; pero que deban ser desnaturalizados, serán aportados para ese efecto a la Sociedad y en este caso no será aplicable, respecto de dichos alcoholes, lo prevenido en el inciso B.

"Artículo 166. La Secretaría de Economía determinará anualmente, en el mes de diciembre y mediante circular que se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación, las cantidades de mieles finales incristalizables que habrán de destinarse a los diversos usos en el siguiente ejercicio fiscal, como se expresa a continuación:

"I. Las destinadas a su industrialización distinta de la destilación alcohólica, que requiera la industria nacional;

"II. Las destinadas a la producción de destilados alcohólicos para el consumo interior, sin incluir los alcoholes que vayan a ser desnaturalizados;

"III. Las que vayan a utilizarse en la producción de alcoholes por desnaturalizar para uso industrial en el país.

"Los productores de las mieles que según la distribución que haga la Secretaría de Economía, vayan a ser destinadas para los usos a que se refiere la fracción I, así como para la producción de aguardientes, deberán conservar dichas mieles durante los primeros seis meses del año aun cuando no hubieren sido objeto de contratos para su consumo; y las que no hayan sido deberán conservarlas durante el tiempo necesario para su entrega. Respecto de las mieles expresadas que no hayan sido materia de contrato durante los primeros seis meses del año, no tendrán obligación de conservarlas después del día 30 de junio.

"Artículo 167. Para la regularización del mercado interior del alcohol, la secretaría de Economía, tomando en cuenta las sugestiones que formulen, la Sociedad, los productores de alcohol no asociados y la Cámara Nacional de las Industrias de Transformación, fijará anualmente, en el mes de diciembre, el volúmen máximo de alcohol que deberá elaborarse en el ejercicio fiscal siguiente; dicho volumen será distribuído entre la Sociedad y los productores no asociados, en proporción a los volúmenes parciales que una y otros representen dentro de la producción total de alcohol.

"El volumen parcial de alcohol señalado a la Sociedad, será distribuído por ésta entre sus socios con arreglo a las bases establecidas en esta ley. El volumen parcial de alcohol fijado para los productores no asociados, será distribuído, individualmente entre ellos, por la Secretaría de Economía. Uno y otro volúmenes y las distribuciones individuales correspondientes a los productores no asociados, las dará a conocer la Secretaría de Economía a la de Hacienda, en el mismo mes de diciembre.

"La Secretaría de Economía, a solicitud de la Sociedad autorizará los volúmenes extraordinarios de alcohol para la elaboración del de características especiales del que trata el artículo 165 y podrá autorizar elaboraciones extraordinarias para un ejercicio fiscal, cuando esas elaboraciones sean necesarias para satisfacer la mayor de manda en el mercado interior, o bien para fines de exportación.

"Los volúmenes extraordinarios que se autoricen para satisfacer la mayor demanda del mercado interior serán distribuidos por la Secretaría de Economía, de acuerdo con lo prevenido en los párrafos primero y segundo de este artículo.

"Los volúmenes extraordinarios que se autoricen para alcohol de características especiales y para fines de exportación, solamente podrán ser elaborados por los productores asociados. La Sociedad hará la distribución entre sus socios, como se dispone en la fracción XII del artículo 97, con las salvedades derivadas, por lo que se refiere al de características especiales, de los dispuesto por e artículo 165.

"No se considerará violatorio de los volúmenes señalados por la Secretaría de Economía, el excedente que provenga de la sobreproducción a que se refiere el último párrafo del artículo 4o.

"Los productores de aguardiente cuya materia prima sean las mieles incristalizables, comunicarán a la Secretaría de Economía en el mes de octubre, las cantidades que necesiten emplear de dichas

mieles en el ejercicio fiscal siguiente y, en la comunicación, indicarán la clase fiscal de esas mieles.

Dicha Secretaría, oyendo la opinión de la de Hacienda, concederá, en su caso, la autorización para el empleo de las cantidades de mieles necesarias al fin indicando, procurando mantener un equilibrio adecuado con la industria alcoholera que utiliza la misma materia prima.

"Artículo 168. Los miembros de la Sociedad que hubieren hecho uso del derecho de preferencia a que aluden los artículos 97, fracción XIV y 102, fracción IX, además de las obligaciones que les incumban en su calidad de almacenistas, quedarán obligados a no vender el alcohol obtenido en el ejercicio del derecho de preferencia, a precios superiores, en relación con el litraje objeto de cada operación, a los consignados en las listas de precios de venta de primera mano de que trata el artículo 76. Ese precio podrá ser adicionado con la parte proporcional de los cargos especiales que la Sociedad hubiere hecho, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del citado artículo 76 y con el importe de los demás gastos que el almacenista vendedor haga por cuenta del comprador, también estarán obligados a vender el alcohol que tengan en existencia, de 36 (treinta y seis) litros en adelante.

"Estas obligaciones incumbirán, también, a los terceros a que alude la fracción XIV del artículo 97.

"En las facturas de venta de primera mano que expida la Sociedad, a los productores que hagan uso del derecho de preferencia, dicha Sociedad pondrá una anotación que diga "Venta por derecho de preferencia."

"Artículo 169. Cuando las almacenes nacionales de depósito no deben ser considerados como almacenistas de alcohol con arreglo a la fracción V del artículo 133, tendrán con respecto del alcohol que obre en su poder como consecuencia de las operaciones que efectúen con la Sociedad y a que alude el primer párrafo de la fracción II del artículo 101, las mismas obligaciones que incumben a la Sociedad respecto a pago de impuestos, circulación, transporte y comercio de dicho alcohol.

"Artículo 170. El alcohol y el aguardiente, así como las mieles incristalizables o asimiladas a éstas en cantidad de 290 kilogramos o más (200 litros o más referidos a 85 grados Brix), deberán estar amparados con la factura o el documento respectivo, expedido a nombre de la persona en cuyo poder se encuentren y en la dirección señalada en la misma factura o documento. Las existencias en fábrica deberán estar amparados con los asientos contables en los libros oficiales respectivos y los productos gravados, en tránsito, conforme a lo dispuesto en el artículo 138, fracción IV, inciso A.

"Cuando no exista entre los documentos y la mercancía, la concordancia a que se refiere el párrafo anterior, dicho mercancía no estará legalmente amparada y, en consecuencia, será embargada desde luego para los efectos legales procedentes y los documentos serán recogidos y se acompañan al acta respectiva para que previa autorización de la Secretaria (del Departamento), sean invalidados por la oficina receptora.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el producto se considerará legalmente amparado y el documento no ameritará invalidación ni revalidación cuando la falta de concordancia entre el producto y el documento consista, únicamente: cuando se trate de alcohol o aguardiente, en una diferencia hasta de cinco décimos de grado Gay Loussac a 15 grados C, y, cuando se trate de mieles incrastilizables o asimiladas en tránsito, en una diferencia hasta de un grado Brix.

"Artículo 171. Los comprobantes de aportación y de traslado y las facturas oficiales de primera, segunda o ulteriores manos, ya sean expedidas por la Sociedad, por cualquiera otro productor de alcohol o de aguardiente, o bien por persona que posea mieles incristalizables o asimiladas, tendrán valor legal para amparar en tránsito los productos a que se refieran, únicamente el día de su expedición, excepto cuando se encomiende el porteo a los ferrocarriles o a empresas de transporte aéreo o marítimo, en cuyo caso, tendrán valor, desde la fecha de embarque, siempre que ésta sea la misma de la del documento o de la última revalidación oficial hecha en el propio documento por autoridad competente, hasta el día en que la empresa porteadora entregue los productos al destinatario en la localidad anotada en el documento como destino final. Para este efecto, las empresas mencionadas quedan obligadas, tanto al recibir la mercancía como al entregarla al destinatario, o estampar su sello comercial y fechador en el o en los documentos con que hubieren recibido para su porteo los productos o las mieles incristalizables o asimiladas a éstas.

"Cuando el transporte de los productos se haga por otros medios distintos a los mencionados, el porteador deberá calcular su itinerario, de tal manera, que pueda transportar la mercancía dentro de la fecha que le corresponda a la de la expedición del documento, desde la población de origen hasta la de destino; pero si para ello no bastare la fecha mencionada, deberá recabar, dentro de la fecha que corresponda a la de expedición del documento, desde la población de origen hasta la de destino; pero, si para ello no bastare la fecha mencionada, deberá recabar, dentro de época legalmente válida, de cada una de las oficinas receptoras federales, de los lugares donde quede el producto transportado, una certificación de la fecha y hora en que llegue a cada uno de esos puntos; así como revalidación del documento, con expresión de la fecha y hora en que se reanudará el porteo para el efecto de que la mercancía siga amparada en el tránsito durante todo el día de la fecha de la revalidación.

"Vencidos los plazos que señala el primer párrafo de este artículo o el que establece el segundo párrafo para los casos de revalidación, los comprobantes de aportación y traslado y las facturas oficiales de primera, segunda, o ulteriores manos, perderán toda validez legal, por establecerse la presunción, que no admitirá prueba en contrario, con la única excepción prevista en el párrafo siguiente, que el producto que amparaba el documento, fue entregado destinatario o a persona distinta en el lugar de destino o en lugar distinto, dentro de la fecha de validez del documento

substituído por otro. La excepción a que se refiere esta párrafo es la siguiente:

"Que la Secretaría (el Departamento) autorice la revalidación del documento, si el porteador comprueba a satisfacción de la misma, que por una causa de fuerza mayor no pudo llegar al lugar de destino o entregar la mercancía al destinatario dentro del tiempo de validez del documento, o no pudo llegar a una población donde hubiere oficina receptora federal que validara oportunamente dicho documento.

"Artículo 172. Queda facultada la Secretaría (el Departamento) para autorizar la cancelación de los documentos a que se refiere el artículo anterior o la introducción en los mismos; de enmiendas o modificaciones, que se harán en forma de revalidaciones, cuando a su juicio, existan causas justificadas para ello. El ejercicio de esta facultad es discrecional para la Secretaría (el Departamento), y, por lo mismo, la negativa de la autorización solicitada no dará lugar a la interposición de recurso o juicio alguno. El reglamento señalará el plazo dentro del que deba solicitarse la revalidación o cancelación de los documentos.

"Artículo 173. Las personas que formulen pedidos a la Sociedad, de alcohol comercial común o de alcohol desnaturalizado, en cantidad de 720 litros o mayor, podrán enviar copia del pedido al interventor de la Secretaría de Economía, el que, en esos casos, tendrá el deber de vigilar que los pedidos sean surtidos por riguroso turno. Si la Sociedad, indebidamente, se rehusare a surtir un pedido, el interventor lo hará del conocimiento de la Secretaría de Economía y está impondrá a la Sociedad la sanción que establece la fracción III del artículo 157.

"Los industriales que formulen la sociedad pedidos de alcohol potable o desnaturalizado, de características especiales en cuanto a graduación y pureza, podrán remitir copia de dichos pedidos al interventor de la Secretaría de Economía, quien deberá vigilar que la Sociedad y sus miembros, den oportuno y fiel cumplimiento a lo preceptuado por la fracción III del artículo 165 y que, esos pedidos sean surtidos por riguroso turno. Si la Sociedad o alguno de sus miembros faltare al cumplimiento de las respectivas obligaciones que les impone dicho artículo 165, será aplicable al infractor la misma sanción que establece la fracción III del artículo 157.

"Artículo 174. Se faculta al personal de inspección para embargar los productos que grava esta ley, y además, otros bienes cuando sea necesario para asegurar el interés fiscal, siempre que en los actos de inspección que ejecute, no se le compruebe, en el preciso momento de la fiscalización, que dichos productos están debidamente amparados con la documentación exigida por esta ley.

"El embargo a que se refiere este artículo, tendrá caracter de precautorio y, en consecuencia, el acta respectiva la turnará inmediatamente a la oficina receptora que corresponda, para que ésta en uso de sus facultades, dicte la resolución que proceda.

"Artículo 175. Para los efectos de la fracción IV del artículo 48, se entenderá por causa de fuerza mayor:

"I. La fuerza jurídica, consistente en que por ejecución de una orden de autoridad, que no haya sido gestionada directa o indirectamente por el productor y que no tenga como causa el incumplimiento de sus obligaciones de derecho privado o administrativo, se haya suspendido la elaboración. En los casos de embargo o de aseguramiento de bienes, éste se practicará sobre la negociación; la que continuará en funcionamiento, por lo menos, hasta que expire el plazo correspondiente al permiso que esté laborando. Los casos de huelga y de paros sindicales se regirán por lo prevenido en la fracción I del artículo 50;

"II. La guerra, la rebelión y otros trastornos de la tranquilidad pública, que extiendan sus efectos violentos a la fábrica y que impidan la continuación de la elaboración;

"III. Los fenómenos de la naturaleza, como el huracán, el terremoto, la inundación y los cambios de la temperatura ambiente, que por su intensidad y persistencia, reduzcan o aumenten las temperaturas de las tinas de fermentación, a menos de 15 grados C. o a más de 40 grados C.; cuando esos fenómenos extiendan sus efectos a la fábrica o a la región que la circunde, de tal manera que, no obstante las medidas de previsión o de defensa que el productor haya tomado, impongan necesariamente la suspensión de la elaboración;

"IV. El incendio, la explosión y otros acontecimientos análogos, cuando no sean imputables a la falta de medidas de previsión y siempre que, por su magnitud o por los elementos de producción que afecten, sean determinantes de la necesaria suspensión de la elaboración;

"V. La infección bacteriana o la afectación de potabilidad del agua normalmente empleada para los procesos de fermentación, o la inadaptación temporal de esa agua por llevar materiales en suspensión que no permitan su uso para los procesos de fermentación o en los condensadores y refrigerantes, cuando esos hechos sean determinantes de la necesaria suspensión de la elaboración, y

"VI. Los hechos consumados por terceros, que materialmente impidan la elaboración y siempre que el productor, sus representantes, factores o administradores no los hayan motivado o contribuido a su realización.

"Artículo 176. Para los efectos fiscales se considera como:

"I. Guarapo: el jugo de la caña que se puede extraer por trituración, expresión o maceración, integrado por el agua y todos los sólidos solubles en agua, cualquiera que sea la indicación de su grado Brix;

"II. Guarapo concentrado: el guarapo al que por calentamiento u otro proceso físico se le ha retirado el agua en cantidad insuficiente para llegar a una concentración en que pueda verificar, la cristalización, cualquiera que sea la indicación de su grado Brix;

"III. Piloncillo (panocha o panela): El guarapo al que solamente se le ha quitado por calentamiento u otro proceso físico hasta alcanzar punto de solidificación;

"IV. Alcohol: el alcohol etílico o etanol con las impurezas que lo acompañen, cuando a la temperatura de 15 grados C. tengan más de 55 grados G. L.;

"V. Cabezas y colas: el alcohol con una suma de impurezas no menor a 5 gramos por litro referida a la graduación alcohólica que tenga aquél. Las impurezas consideradas son los subproductos volátiles derivados por oxidación, reducción, condensación o acción enzimática durante o después la fermentación alcohólica, que se separan en el proceso de destilación y están formados principalmente por: alcoholes superiores, como propílico, isopropílico, butílico, amílico, hexílico y octívico; ácidos orgánicos, como succínico, glutámico, propiónico, cáprico, y acético; ésteres como acetato de amilo y coproato de etilo, y aldehidos;

"Los resultados de los análisis para la determinación de las impurezas consideradas, se expresarán en la forma señalada en el último párrafo del artículo 18;

"VI. Alcohol desnaturalizado: el alcohol de 94 grados G. L., o más, a 15 grados C., después de haber sido sometido a tratamiento por alguna de las fórmulas autorizadas para la desnaturalización. La graduación alcohólica podrá ser inferior a la señalada, cuando así se expresa en alguna fórmula de desnaturalización;

"VII. Aguardiente: el producto alcohólico obtenido por destilación y el comprendido en el artículo 163, cuando a la temperatura de 15 grados C. tenga hasta 55 grados G. L. Dentro de este producto quedan comprendidos los de las siguientes clases y características:

"A. Aguardiente común: el que se obtenga utilizando como materia prima, mieles incristalizables, guarapos, piloncillo o desperdicios de éste.

"B. Aguardiente de uva: el obtenido por destilación de vinos o vinetas.

"El vino que podrá utilizarse como materia prima para que este aguardiente quede comprendido en la fracción VI del artículo 15, será el que provenga, exclusivamente, de la fermentación de los azúcares, presentes en el jugo obtenido de la expresión de uvas frescas, aun cuando se hagan a dicho jugo las correcciones requeridas por falta de azúcares y acidez, sea:

"a) Mediante adición de sacarosa en la cantidad que la enotecnia acepta y la Secretaría autorice en proporción no mayor de 5 kilos por hectolitro de mostos.

"b) Por la adición de ácidos tartárico o cítrico, así como por el tanizado de los caldos, sin perjuicio de la adición de sacarosa conforme a lo establecido en el punto que antecede.

"Se considerará lícita para la obtención de este aguardiente la destilación de la mezcla de vinos cuyas características correspondan al vino a que se refiere el segundo párrafo de este inciso.

"Las vinetas utilizables como materia prima para el efecto señalado en la primera parte del segundo párrafo de este inciso, será el producto resultante de orujos no exprimidos, remanentes de primera fermentación de mostos provenientes de uvas frescas, exclusivamente y sin más adición de otras substancias que las necesarias para su conservación.

"En consecuencia, el aguardiente elaborado, con vinos provenientes de uva pasa o de revinos hechos con orujos adicionados de azúcares cuya procedencia sea distinta a la de la uva fresca, no quedarán comprendidos en la fracción VI del artículo 15; sino en la fracción VII del mismo artículo.

"C. Aguardiente especial denominado tequila, mezcal o sotol: el que se obtenga utilizando, como única o principal materia prima, las cabezas o piñas de agave o desylirión, según que se trate de tequila y mezcal o de sotol, respectivamente.

"Para que este aguardiente quede comprendido:

"a) En el inciso A de la fracción VIII del artículo 15, será requisito indispensable que, en la elaboración se utilicen, como materia prima principal, las cabezas o piñas de las referidas plantas y, como materias primas auxiliares, única y exclusivamente, mieles incristalizables o guarapos o piloncillo, respectivamente, en una proporción que no exceda de 30% con relación a la levulosa derivada de la inulina contenida en las cabezas o piñas utilizadas. Si la proporción de las materias primas auxiliares excede del 30%, o si se utilizaren otras diferentes, el aguardiente obtenido causará el impuesto con arreglo, a la tasa que establece la fracción X de la tarifa contenida en el artículo 15.

"D. Aguardiente especial denominado whisky: el que obtenga por destilación de mostos preparados únicamente con malta y cereales como materiales primas, en los que la sacarificación se efectúe por la acción de diastasas de la malta o de concentrados diastásicos.

"E. Aguardiente especial denominado ginebra: el que se obtenga por destilación de mostos preparados únicamente con malta y cereales como materias primas, en los que la sacarificación se efectúe por la acción de diastasas de la malta o de concentrados diastásicos y en que en el proceso de destilación, los productos volátiles pasen a través de bayas de enebro y otros aromatizantes usuales en la preparación de este aguardiente.

"F. Aguardiente de frutas o de desperdicios de éstas: el obtenido de la fermentación de mancerados de frutas o de los desperdicios de éstas, con o sin adición de cualquiera azúcar derivada de la caña y, de tal modo, que el destilado obtenido conserve el sabor característico del fruto de donde proceda;

"VIII. Mieles incristalizables y asimiladas: los productos que tengan las características mencionadas en los artículos 78, 82 y 84;

"IX. Permiso de elaboración: cada una de las autorizaciones que otorgue el pleno de la Junta, con las especificaciones previstas por el artículo 55, y, en su caso, por el artículo 56, y

"X. Fábrica de alcohol o de aguardiente: el conjunto de los equipos de fermentación, destilación y rectificación, así como los aparatos auxiliares de los mismos; las instalaciones, el predio y edificios

donde estén instaladas dichos equipos y la administración, así como los almacenes en que se guarden las materias primas y los productos elaborados. Cuando la administración de la fábrica esté instalada dentro del recinto de la fábrica de azúcar contigua, las oficinas de esa administración, se considerarán parte integrante, también, de la fábrica de alcohol o aguardiente.

"Artículo 177. El reglamento de esta ley, contendrá además de otras normas de ejecución que el Ejecutivo estime pertinentes, las necesarias para:

"I. precisar las obligaciones que esta ley impone a los productores, a la Sociedad y a otras personas; así como para complementar esas obligaciones con otras secundarias implícitas o derivadas en o de ellas;

"II. Precisar los derechos que esta ley otorga a las personas mencionadas en la fracción precedente;

"III. Fijar o precisar la forma y los plazos en que deban ser cumplidas las obligaciones o ejercidos los derechos de que tratan las dos fracciones anteriores;

"IV. Distribuir competencia a los órganos fiscales dependientes de la Secretaría a los que se encomiende la ejecución de esta ley y delimitarla, por razón de la materia, del grado jerárquico y del territorio, con expresión de sus respectivas facultades, deberes y funciones;

"V. Organizar los servicios administrativos de control, vigilancia e inspección y los demás que sean necesarios para el eficaz desempeño de las funciones requeridas para la ejecución de esta ley, y

"VI. Precisar el procedimiento fiscal, en fase oficiosa, con arreglo a las bases establecidas en esta ley y en el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 178. La competencia de la Secretaría se ejercerá por el órgano señalado entre paréntesis en los diversos artículos de esta ley, por delegación; pero, si llegare a modificarse la organización interna de dicha Secretaría, esa delegación quedará atribuída al órgano que se determine, en el reglamento interior de la propia Secretaría.

"Artículo 179. En todo lo no previsto por esta ley, y su reglamento, respecto a uso y cancelación de estampillas, se aplicarán las disposiciones de la Ley General del Timbre y las que sobre el particular expida la Secretaría.

''Artículo 180. Las autoridades federales, locales y municipales, prestarán la cooperación necesaria cuando les sea solicitada por las autoridades fiscales, para hacer cumplir la presente ley.

"Artículo 181. La Secretaría de Hacienda queda facultada para resolver todas las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley y de su reglamento, y para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para su exacto y debido cumplimiento, oyendo, en su caso, la opinión de la Secretaría de Economía.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Artículo segundo. A partir de la misma fecha, se abroga la Ley de Impuestos sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incrastilizables de 31 de diciembre de 1941, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 28 de marzo de 1942 y se derogan las disposiciones que se opongan a la aplicación de la presente.

"Artículo Tercero. En tanto el Ejecutivo Federal expide el reglamento de esta ley, continuará vigente, en lo aplicable, el reglamento de 25 de noviembre de 1942 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 9 de diciembre del mismo año correspondiente a la ley que se abroga, con sus adiciones y reformas.

"Artículo cuarto. La Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S de R. L. de I. P. y C. V., que actualmente opera al amparo de las autoridades legales correspondientes, podrá continuar funcionando, en calidad de la institución a que se refiere el título cuarto de la presente ley, de acuerdo con el siguiente régimen transitorio:

"I. La Sociedad, sin perjuicio de que, desde la fecha de vigencia de esta ley, ajuste sus operaciones a las disposiciones de la misma, deberá reformar su escritura constitutiva en un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha citada, para el efecto de coordinarla con el régimen previsto en esta ley, y

"II. Las solicitudes de que trata la fracción I del artículo 165, podrán ser formuladas a la Sociedad por los industriales interesados, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, para que surtan efectos en el ejercicio fiscal en que se hubiere formulado el pedido.

"Para este efecto la Sociedad solicitará de la Secretaría de Economía la autorización del volumen extraordinario de alcohol a que alude el artículo citado.

"Artículo quinto. La Secretaría expedirá las disposiciones transitorias relacionadas con el servicio de inspección, control y vigilancia y con el presupuesto de la Sociedad, para ajustarlo a las bases establecidas por los artículos 30, 99 y 100 de esta ley.

"Artículo sexto. Los impuestos causados con anterioridad a la fecha de vigilancia de esta ley, se determinarán en cantidad líquida de acuerdo con las bases de valuación y cuotas que estaban en vigor en la época en que se causaron.

"Por lo que respecta a las mieles incristalizables y asimiladas que se obtengan durante la zafra 1954-1955 se aplicará el régimen legal que establece la presente ley, los datos necesarios sobre las cantidades de mieles que tengan en existencia al entrar en vigor esta ley, así como la clasificación que a dichas mieles corresponda conforme a los artículo 78, 82 y 84 de esta propia ley, para que, respecto de ellas, se formule liquidación por separado, con arreglo, a los dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

"Artículo séptimo. Las inscripciones en los registros de productores, almacenistas, porteadores, así como los de las fábricas, almacenes y vehículos que se hubieren obtenido hasta antes de la fecha de vigencia de esta ley, conservarán validez

durante los dos meses siguientes a esta fecha. Si el interesado solicitare su nueva inscripción dentro del plazo antes señalado, la anterior se considerará válida hasta en tanto que la Secretaría (el Departamento), no otorgue o niegue la nueva inscripción. Si dentro del plazo de dos meses antes señalado algún productor solicitare un permiso de elaboración, deberá presentar simultáneamente, las correspondientes solicitudes de inscripción.

"Artículo octavo. Los convenios que se hubieren celebrado con entidades federativas conforme al título octavo de la ley de 31 de diciembre de 1941, continuarán en vigor con relación al título séptimo, capítulo I, artículos 146 a 151 de esta ley, entretanto no sean sustituidos por nuevos convenios.

"Artículo noveno. Continuarán en uso los libros y formas oficiales establecidas por la Ley que se abroga y el reglamento de la misma con sus adiciones y reformas, conforme a los modelos oficiales autorizados por la Secretaría, en tanto ésta no expida y autorice los que deban sustituirlos.

El uso de ellos se ajustará a las instrucciones que en su caso dé a conocer la misma Secretaría en forma de circular, o, en su defecto y en lo aplicable, a lo dispuesto por el reglamento de 25 de noviembre de 1942.

"Artículo décimo. Los miembros de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes que la integren al entrar en vigor la presente ley, continuarán en funciones en tanto no sean removidos de sus cargos. La Secretaría de Economía designará su representante ante dicha Junta con la oportunidad necesaria para que entre en funciones en la fecha de vigencia de esta ley. Igualmente designará el suplente de dicho representante.

"Artículo décimoprimero. Los permisos de elaboración que hubiera otorgado la Junta, con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, para que surtan efectos a partir del 1o. de enero de 1955, tendrán validez hasta que concluya el plazo que para dicha elaboración se hubiere fijado en los propios permisos

. "En los permisos de elaboración que otorgue la Junta, durante los primeros 30 días de vigencia de esta ley, podrá omitirse la determinación de los cálculos técnicos de que trata el artículo 56 fracción II, si la acumulación de labores no permite formularlos. En tal caso dichos permisos expresarán únicamente los demás elementos que menciona el mismo precepto. El primer permiso en que la Junta haga la determinación de los cálculos técnicos surtirá por lo que a ellos respeta, las consecuencias de derecho derivadas de la aplicación de esta ley.

"Artículo décimosegundo. Durante el ejercicio fiscal de 1955, continuará siendo aplicable el régimen especial que, para la calificación de pequeños productores de aguardientes, establece la fracción V del artículo 11 de la ley que se abroga.

"Artículo décimotercero. Las demás situaciones que surjan con motivo del cambio del régimen legal, serán resueltas por el Ejecutivo Federal, con arreglo a bases generales y uniformes y que, en forma de decreto, se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo décimocuarto. Se aprueban y ratifican los convenios que fueron celebrados por la Secretaría de Hacienda con los productores de tequila y mezcal que venían elaborando esos aguardientes con materia prima adicionada con piloncillo, para el pago del impuesto, con tasa especial de . . . $0.50 (cincuenta centavos) por litro. Dichos convenios quedarán inoperantes en la misma fecha en que entre en vigor la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión .- México, D. F., a 23 de diciembre de 1954.- Manuel Zorrilla Rivera.- Manuel Meza Hernández.- Pedro Vivanco García.- Primera lectura.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, a la suscrita Comisión de Impuestos fue turnado para estudio y dictamen el proyecto de Ley del Impuesto a las mezclas alcohólicas, enviado por el ciudadano Presidente de la República:

"La Comisión se ha avocado el estudio de la iniciativa y de los fundamentos que el Ejecutivo Federal expone, se desprende:

"Que la elaboración de las diversas clases de bebidas alcohólicas se lleva a cabo bien por el procedimiento de destilación, o bien mediante el que se conoce con el nombre de mezclas en frío, que consiste en mezclar alcoholes, aguardientes, agua y otros ingredientes.

"Que el empleo de estos sistemas ocasiona que cantidades iguales del mismo producto, ofrecidos en el mercado con el mismo nombre o con denominaciones enteramente semejantes, hayan sido grabados en forma desigual; que coloca en condiciones desventajosas de competencia a quienes utilizan el primero de los procedimientos mencionados, quienes afirman, por otra parte, que el producto que elaboran es de mejor calidad por su pureza y que, además de que cubren el más alto impuesto, están sujetos a una serie de medidas de fiscalización y vigilancia que no se han aplicado a quienes emplean el sistema de mezclas en frío.

"Que en otro orden de ideas, el procedimiento de destilación implica la necesidad de aparatos especiales que no precisa el método de mezclas en frío, de lo que resulta que el primero supone intervenciones más cuantiosas.

"Que a fin de reducir en lo posible la desigualdad ya referida y que las personas que se dedican a la elaboración de mezclas en frío cubran un impuesto cuyo importe se aproxima en lo posible al que se satisface cuando se realiza la elaboración de productos semejantes mediante el sistema de destilación y con el propósito de establecer medidas similares de vigilancia y de fiscalización, el Ejecutivo ha formulado la presente iniciativa en la que se incluye además la abrogación del impuesto federal sobre expendios de bebidas alcohólicas cuyo gravamen podrá ser establecido por las Legislaturas

locales en beneficio de las entidades federativas y de los municipios.

"Que en vista de que la Comisión que suscribe encuentra el articulado de la iniciativa acorde con los propósitos anteriores, cuya justificación resalta por razones obvias, por lo expuesto, la Comisión considera procedente la aprobación del proyecto de ley que se estudia y viene a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de Ley del Impuesto a las mezclas alcohólicas.

"Capítulo Primero.

"Objetivos causantes y tasa del impuesto.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto federal sobre las mezclas alcohólicas elaboradas en base de los destilados alcohólicos clasificados como alcohol y aguardiente por la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, diluídos o adicionados con cualquiera substancias.

"También son objeto del impuesto:

"I. Las mezclas de alcoholes entre sí o de aguardientes entre sí, que no queden comprendidas en las fracciones I, II, III, ó IV del artículo siguiente, aunque no se diluyan o adiciones con otras substancias;

"II. Las mezclas de alcohol con aguardiente, aunque no se diluyan o adicione con otras substancias, salvo las comprendidas en la fracción VI del artículo siguiente;

"III. Las mezclas de dos o más mezclas alcohólicas entre sí, aunque la mezcla resultante no se adicione con otras substancias, y

"IV, Las mezclas que después de elaboradas y de pagado el impuesto correspondiente, sean diluídas o adicionadas con otras substancias alcohólicas o no alcohólicas.

"Artículo 2o. No son objeto del impuesto las siguientes mezclas alcohólicas:

"I. Las preparadas en una fábrica destiladora de alcohol o de aguardientes que se utilicen como materia prima autorizada para la destilación de esos productos;

"II. Las de volúmenes de alcohol obtenido en una fábrica destiladora, hechas en la propia fábrica para el solo efecto de almacenamiento del alcohol, sin adición de sustancias extrañas;

"III. Las de volúmenes de alcohol hechas en sus almacenes autorizados por la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., para el solo efecto y con los requisitos fijados en la fracción precedente;

"IV. Las de volúmenes de aguardientes de una sola clasificación fiscal, hechas en la fábrica destiladora para el solo efecto y con el requisito fijado en la fracción II;

"V. Las resultantes de la dilución de un destilado alcohólico de graduación superior a 55 grados G. L., a la temperatura de 15 grados C. hecha para reducir ese destilado a la graduación G. L. que haya sido señalada en el permiso de elaboración a que alude el artículo 163 de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, ni las resultantes de la dilución posterior que haga el fabricante del destilado para reducirlo a la graduación final con que ponga a la venta el producto;

"VI. Las elaboradas y vendidas con observancia de los siguientes requisitos:

"A. Que los destilados alcohólicos empleados sean exclusivamente:

"a) Alcohol de características especiales, a que alude el artículo 165 de Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente adquirido por el elaborador directamente de la Sociedad Nacional de Productos de Alcohol, S. de R. L. de I. P. C. V. o elaborado por un socio, o alcohol común controlado por la Secretaría de Hacienda;

"b) Aguardientes fabricados por el mismo mezclador, facturados a su propio nombre, o aguardientes de los comprendidos en el artículo 163 de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, que adquiera directamente del fabricante.

"b) Que además de esos destilados no utilicen en la mezcla otros productos alcohólicos que soleras vínicas.

"C. Que se registre en la Secretaría de Hacienda de la fórmula de la mezcla.

"D. Que la mezcla no salga de la planta elaboradora si no es en envase con capacidad máxima de cinco litros, con una etiqueta en que se exprese el nombre o razón social del elaborador, el número de registro, el nombre comercial del producto, precio de fábrica y su grado alcohólico.

"E. Que en la etiqueta a que alude el inicio anterior esté impreso, por la Secretaría de Hacienda o con máquina registradora autorizada por la misma Secretaría, un timbre de control, sin valor.

"F. Que en las facturas oficiales, que amparen los destilados alcohólicos empleados en la elaboración, se haga diariamente las derivaciones de los volúmenes utilizados y que, al quedar agotados los correspondientes a cada factura se presente ésta en la oficina receptora para su cancelación.

"Los productos a que se refiere esta fracción y la anterior se ampararán con facturas comerciales;

"VII. Los vinos procedentes de la fermentación natural de la uva del país, encabezados con alcohol o aguardiente, siempre que su graduación alcohólica en volumen no exceda de 22º G. L. a la temperatura de 15º C.;

"VIII. Las que tengan por único objetivo la desnaturalización de alcohol conforme a la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente;

"IX. Las hechas para usos industriales, con destilados potables con substancias que produzcan la impotabilidad de esas mezclas. Cuando estas mezclas se pongan a la venta será necesario la declaración de impotabilidad hecha por la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes;

"X. Las que constituyen productos medicinales, de tocador o de belleza que estén registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"XI. Las hechas en cantinas, cabarets, restaurantes, clubes, y otros centros sociales, en calidad de combinados (cócteles) para su venta inmediata al copeo;

"XII. Las que tengan una graduación inferior a 15º G. L. a 15º centígrados, y

"XIII. Las de importación.

"Artículo 3o. Las mezclas alcohólicas objetos del impuesto se denominarán para efectos fiscales: mezclas en frío. El hecho de que en el proceso de elaboración se utilice o se genere calor no es circunstancia excluyente del impuesto.

"Artículo 4o. La elaboración, la distribución, el transporte y el comercio de las mezclas en frío quedan sometidas al control, vigilancia e inspección fiscales. Los elaborados, almacenistas y porteadores de las mezclas alcohólicas comprendidas en al artículo 2o. quedarán sometidos a la vigilancia e inspección fiscales para verificar la exención legal del impuesto.

"Artículo 5o. El impuesto se causará:

"I. Sobre las mezclas en frío elaboradas bajo el control fiscal y con observancia de las obligaciones que esta ley impone a los elaboradores, en el momento en que se efectúe la venta de primera mano o se tenga por efectuada ésta, y

"II. Sobre las mezcla en frío de elaboración clandestina, especificada en el artículo 12, en el momento en que se efectúe o se tenga por efectuada la elaboración.

"Artículo 6o. Se asimila a la venta de primera mano, para los efectos de la fracción I del artículo anterior, sin que sea admisible prueba en contrario, el hecho de que los productos salgan de la planta en que se haya llevado a efecto la mezcla en frío, por cualquier título o motivo, aun cuando el elaborador conserve o se reserve el dominio.

"Artículo 7o. Para los efectos de la fracción II del artículo 5o, cuando no pueda comprobarse la fecha de elaboración de una mezcla en frío, se tendrá por elaborada en la que el elaborador haya adquirido el alcohol, el aguardiente o la mezcla empleados o que se presuman empleados en su elaboración. A falta de este debate, la mezcla se presumirá hecha con seis meses de anterioridad a la fecha en que sea descubierta por las autoridades fiscales.

"Artículo 8o. Son causantes del impuesto los elaboradores de las mezclas en frío.

"En los casos de elaboración clandestina se tendrá por elaborador:

"I. Al propietario o al usuario de la planta elaboradora, y

"II. A la persona en cuyo poder se encuentren más de 18 litros de la mezcla, cuando no se localice la planta elaboradora.

"Artículo 9o. El impuesto se causará a razón del 5% sobre:

"El precio de venta de primera mano pactado entre el elaborador y el comprador, cuando sea igual o superior al precio mínimo fiscal que corresponda a la mezcla en frío vendida, y

"II. El precio mínimo fiscal que corresponda a la clase fiscal de la mezcla en frío:

"A) En las operaciones asimiladas a la venta.

"B) Cuando se desconozca el precio de la operación.

"C) Cuando se haga figurar en la venta un precio inferior al que corresponda a la clase de la mezcla en frío vendida.

"Artículo 10. Los precios mínimos fiscales correspondientes a las distintas clases de mezclas en frío se fijaran tomando en cuenta para cada clase el promedio de los precios comerciales. Dichos precios y sus modificaciones se darán a conocer mediante circular que se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 11. El impuesto se pagará:

"I. En los casos comprendidos en la fracción I del artículo 5o., por medio de timbres con resello especial que se adherirán y cancelarán en las facturas oficiales desprendidas de los libros talonarios correspondientes. La Secretaría de Hacienda podrá autorizar el uso de máquinas timbradoras y de modalidades especiales para el pago del impuesto, y

"II. En los casos correspondientes en la fracción II del artículo 5o., en efectivo.

"Artículo 12. Son mezclas en frío de elaboración clandestina las que se elaboren o encuentren en las circunstancias siguientes:

"I. Las elaboradas por cualquiera persona que no esté inscrita en el Registro Federal de Elaboradores de Mezclas en Frío;

"II. Las que no se encuentren en una planta elaboradora sin estar contabilizadas en el libro oficial de elaboración de mezclas en frío o amparadas con la documentación respectiva, cuando no sea obligatorio ese libro, y

"III. Las que se encuentren fuera de la planta elaboradora sin estar amparadas con la documentación oficial exigida por esta ley.

"No se considerará amparada una mezcla en frío cuando sus características de clasificación fiscal difieran de las anotadas en el documento oficial con que se pretenda ampararla.

"En cuanto a grado alcohólico, se admitirá una tolerancia hasta de dos grados G. L. en más o menos siempre que la diferencia no implique que la mezcla en frío haya sido considerada como mezcla alcohólica no gravada, por habérsele atribuído graduación inferior a 15 grados G. L., y tratándose de vinos comprendidos en la fracción VII del artículo 20., a 22 grados G. L.

"Artículo 13. Los porteadores, distribuidores, y comerciantes en cuyo poder se encuentren productos gravados por esta ley, que no estén amparados con la documentación exigida por la misma, serán responsables del pago de los impuestos y recargos y de las infracciones cometidas.

"Artículo 14. Los productos gravados se ampararán:

"I. Cuando salgan de la planta elaboradora, con factura oficial de venta de primera mano;

"II. Cuando salgan del almacén de un distribuidor:

"A) En cantidad mayor de 18 litros, con factura de venta de segunda mano, derivada de una factura de venta de primera mano, requisitada por la oficina receptora.

"B) En cantidad hasta de 18 litros, con factura oficial de venta de segunda mano, igualmente derivada, pero que podrá no estar requisitada por la oficina receptora, y

""III. Cuando salgan de un establecimiento que no sea el almacén de un distribuidor:

"A) En cantidad mayor de 18 litros, con factura comercial.

"B) En cantidad hasta de 18 litros, con nota de remisión o de venta. "Artículo 15. En materia de transporte, almacenamiento y comercio de productos gravados, de los requisitos que deben reunir las facturas y documentación que los ampare, de revalidación y cancelación de dichas facturas y documentación serán aplicables supletoriamente, en todo lo no previsto por esta ley y sus disposiciones reglamentarias, las que al respecto establece la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, con las modalidades de aplicación que fije la Secretaría de Hacienda.

"Capítulo Segundo.

"Obligaciones de Causantes, Porteadores, Distribuidores y Expendedores.

"Artículo 16. Los elaboradores de los artículos gravados por esta ley están obligados a:

"I. Inscribirse previamente a la iniciación de sus operaciones en el Registro Federal de Elaboradores de Mezclas en Frío cubrir por derechos de inscripción la cantidad de $ 15.00;

"II. Tener en la planta elaboradora, a la vista, la boleta de registro que les expedirá la oficina receptora al efectuar la inscripción a que se refiere la fracción anterior;

"III. Presentar los avisos y declaraciones que establezcan esta ley y su Reglamento;

"IV Adquirir y llevar los libros de facturas oficiales, de elaboración y de entradas y salidas. La Secretaría de Hacienda determinará en qué casos no será obligatorio llevar los libros de elaboración y de entradas y salidas;

"V. Amparar con facturas que desprenderán de libros que para este efecto deberán ministrarles las Oficinas Federales de Hacienda, los productos gravados por esta ley, que remitan fuera de la fábrica;

"VI. Permitir a los inspectores y a cualquier empleado que designe la Secretaría de Hacienda, previa identificación y presentación de la orden respectiva en cualquier día y hora en que se presente, la inspección de las plantas, depósitos o almacenes y demás dependencias y proporcionales todos los datos relacionados con el pago del impuesto;

"VII. Tener persona autorizada que en defecto del causante reciba las visitas de inspección. Si al practicarse la visita o al hacerse al causante algún requerimiento no se encuentran presentes ni él ni su representante, las diligencias se entenderán válidamente con cualquier persona que se encuentre en la planta, almacén o depósito, y

"VIII. Las demás que señalan esta ley y su Reglamento y las derivadas del artículo 15.

"Artículo 17. Las pelonas que se dediquen ya sea habitual o accidentalmente al transporte de los productos gravados por la presente ley, tienen las siguientes obligaciones:

"I. Inscribirse e inscribir sus vehículos en el Registro Federal de Porteadores de Alcohol y Aguardiente que establece la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente;

"II. No transportar los productos gravados por esta ley que no vayan acompañados de la documentación que establecen la misma o su Reglamento;

"III. Permitir que los inspectores y agentes fiscales autorizados por la Secretaría de Hacienda, inspeccionen los productos transportados y proporcionarles los documentos que los amparen, en el preciso momento en que para ello sean requeridos, y

"IV. Las demás que señalen esta ley y su Reglamento y las derivadas del artículo 15.

"Artículo 18. Los causantes del impuesto que transporten sus propios productos en vehículos de su propiedad deberán cumplir todas las obligaciones que a los porteadores impone el artículo anterior.

"Artículo 19. Se considerará como distribuidores a las personas que habitualmente efectúen operaciones de venta de segunda o ulterior mano, de los productos gravados, en cantidades mayores de 18 litros; por habitualidad se entenderá el hecho de efectuar tres o más de esas operaciones en el curso de un mes de calendario.

"Artículo 20. Los distribuidores tendrán las obligaciones siguientes:

"I. Registrarse en la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción, previamente a la iniciación de operaciones, señalando la ubicación de su almacén;

"II. Exigir de los elaboradores y, en su caso, de los porteadores, los documentos que deban acompañar a los productos gravados y conservar en su poder estos documentos, en los que harán las derivaciones correspondientes a las ventas efectuadas;

"III. Presentar en la oficina receptora, para su cancelación los documentos que amparen las adquisiciones hechas, una vez que haya sido vendidos los productos gravados;

"IV. Proveerse de los libros que determine la Secretaría de Hacienda, los cuales deberán encontrarse siempre en su almacén, salvo en los casos en que esta ley o su Reglamento ordenen lo contrario;

"V. Expedir la documentación necesaria para amparar debidamente las ventas que efectúen;

"VI. No expedir factura o facturas de segunda o ulterior mano, si el litraje que se pretenda amparar con ellas, no proviene de otra u otras facturas conforme a las cuales se pueden verificar el pago del impuesto causado, y

"VII. Las demás que señalen esta ley y su Reglamento y las derivadas de la aplicación del artículo 15.

"Artículo 21. Los expendedores que no tengan la calidad de distribuidores, tendrán las obligaciones siguientes:

"I. Expedir las facturas y notas que menciona la fracción III del artículo 14, y

"II. Las señaladas en las fracciones II y VII del artículo anterior.

"Capítulo Tercero.

"Disposiciones finales.

"Artículo 22. Por planta elaboradora de mezclas en frío se entenderá el local o sitio en que se haga la elaboración, así como la maquinaria, equipos

e instalaciones empleados en la misma actividad.

"Artículo 23. Las plantas elaboradas no podrán estar ubicadas dentro de un recinto de una fábrica de alcohol o de aguardiente, ni estar comunicadas con ella.

"Artículo 24. Los almacenes de distribuidores y los establecimientos de expendedores no podrán estar ubicados dentro del recinto de las plantas elaboradas, ni están comunicados con ellas.

"Artículo 25. En los expendios de mezclas en frío no podrá haber existencias de alcohol potable o de aguardientes destinados, si no es en envases cerrados con capacidad máxima de cinco litros. La infracción de está norma establecerá la presunción de que el expendio se efectuara la elaboración clandestina de mezclas en frío. En las cantinas, cabarets, restaurantes, clubes y otros centros sociales, podrán estar abiertos los envases de aguardientes destinados para la inmediata venta al copeo.

"Artículo 26. Las infracciones a esta ley y a su Reglamento serán sancionadas con arreglo al Código Fiscal de la Federación. Las infracciones no previstas por dicho Código se sancionarán con multa de $ 10,000.00.

"Los delitos fiscales que se cometan en relación con esta ley, serán sancionados de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 27. Los aguardientes destilados regidos por la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, ya sea que se utilicen para elaborar mezclas en frío o que no tengan este destino, no quedarán sometidos al régimen de facturación que dicha ley establece, siempre que los fabricantes satisfagan los requisitos siguientes:

"I. Que los aguardientes sean envasados en la fábrica de origen en envases con capacidad máxima de cinco litros, que lleven una etiqueta en que se exprese el nombre o la razón social del fabricante, el número de registro, el nombre comercial del producto, su volumen en litros, su grado alcohólico y su precio;

"II. Que en la etiqueta a que alude la fracción anterior estén impresos, por la Secretaría de Hacienda o con máquina registradora autorizada por la misma Secretaría, timbres por valor de los impuestos básico y mínimo y complementario correspondientes al volumen y clase fiscal del producto contenido en cada envase, y

"III. Que en sustitución de las facturas oficiales el fabricante expida facturas comerciales, que ampararán el producto en tránsito y en almacenamiento conforme a las reglamentaciones especiales que al efecto se expidan.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1955.

"Artículo segundo. Mientras, la Secretaría de Hacienda no ponga a disposición de los causantes y distribuidores los libros oficiales de facturas que deban llevar, las Oficinas de Hacienda les proporcionarán los libros oficiales de facturas de ventas de primera y de segunda mano, respectivamente, en uso para fabricantes y almacenistas de alcohol y aguardiente.

"Artículo tercero. Los elaboradores, distribuidores y porteadores de mezclas en frío que al entrar en vigor esta ley ya estén operando, solicitarán su inscripción en los respectivos registros en el mes de enero de 1955, sin perjuicio de que, desde la fecha de vigencia, cumplan las demás obligaciones que les incumban.

"Artículo cuarto. A partir del 1o. de enero de 1955, se abroga la ley de Impuestos sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas de 29 de diciembre de 1951.

"Los productos alcohólicos por los que se haya pagado el impuesto establecido por dicha ley se considerarán legalmente amparados.

"Los retenedores del citado impuesto que tengan existencia de marbetes podrán presentarlos en la Oficina Federal de Hacienda de su circunscripción en el mes de enero de 1955, para que les sea devuelto su importe; en la inteligencia de que una vez vencido ese término, se extinguirá el derecho a la devolución y que será constitutivo de infracción el hecho de conservarlos si no son inutilizados.

"Artículo quinto. Entretanto no sean autorizadas las máquinas registradoras a que aluden los artículos 2o., fracción VI, y 28 la Secretaría de Hacienda expedirá las disposiciones supletorias pertinentes.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión .- México, D. F., a 23 de diciembre de 1954.- Manuel Zorrilla Rivera.- Manuel Meza Hernández.- Pedro Vivanco García".- Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Puntos Constitucionales fue turnado para estudio y dictamen, el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto enviado por la H. Cámara de Senadores, en el cual se concede el C. general Rodolfo Sánchez Taboada, el permiso constitucional correspondiente para que pueda aceptar y usar la condecoración de la "Gran Cruz de la Real Orden de la Espada", que le confirió el Gobierno del Rey de Suecia.

"Debidamente estudiado el caso por la Comisión, ésta no encuentra impedimento alguno para conceder el permiso de que se trata, además de que no se afecta la ciudadanía mexicana con motivo de la referida condecoración, y, a efecto de dar cumplimiento por lo que establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la aprobación de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. general Rodolfo Sánchez Taboada, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la "Gran Cruz de la Real Orden de la Espada", que le confirió el Gobierno del Rey de Suecia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1954.- Juan Manuel Terán Mata.- Herculano Hernández Delgado.- Felipe Gómez Mont."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Para estudio y dictamen fue turnado a la suscrita 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores concediendo al C. general Rodolfo Sánchez Taboada, el permiso constitucional correspondiente para que pueda aceptar y usar la condecoración de la "Legión del Mérito" que en el grado de Comandante en Jefe, le confirió el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

"Practicado el estudio respectivo, la Comisión no encuentra inconveniente para conceder el permiso que se contrae el presente dictamen, además de que no se afecta la ciudadanía con motivo de la referida condecoración, y, en tal virtud, al dar a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. general Rodolfo Sánchez Taboada, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la "Legión del Mérito", que en el grado de Comandante en Jefe, le confirió el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1954.- Juan Manuel Terán Mata.- Herculano Hernández Delgado.- Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada para estudio y dictamen, a la suscrita Comisión de Puntos Constitucionales , el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, concediendo al C. capitán de navío D. E. M., Guillermo Hernández Sagarra, el permiso constitucional correspondiente para que pueda aceptar y usar la condecoración de la "Legión del Mérito", que en el grado de Comandante, le confirió el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

"Debidamente estudiado el caso por la Comisión, ésta no encuentra impedimento para conceder el permiso a que se refiere el presunto dictamen, y además no se afecta la ciudadanía mexicana con motivo de la referida condecoración; en tal virtud, venimos a dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, y, para tal fin, sometemos a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. capitán de navío D. E. M., Guillermo Hernández Sagarra, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la "Legión del Mérito", en el grado de Comandante, que le confirió el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1954.- Juan Manuel Terán Mata.- Herculano Hernández Delgado.- Felipe Gómez Mont."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La 2a. Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe, recibió para estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, por el cual se concede el permiso al C. Francisco Agüera Cenarro, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Medalla de Honor y Mérito, que en el grado de Oficial, le confirió el Gobierno de Haití.

"Habiendo comprobado que los documentos que forman el expediente en cuestión, son correctos, sin que se afecte la ciudadanía mexicana con motivo de la referida condecoración, la Comisión, en cumplimiento a lo que dispone el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, viene a proponer a la honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C: Francisco Agüera Cenarro, mexicano por naturalización, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la Medalla de Honor y Mérito, en el grado de Oficial, que le confirió el Gobierno de la República de Haití.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1954.- Juan Manuel Terán Mata.- Herculano Hernández Delgado.- Felipe Gómez Mont."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales .

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la Gobernación, ha solicitado el permiso constitucional correspondiente para que el C. Luis Montes de Oca, pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión de Honor que en el grado de Comendador, le otorgó el Gobierno de Francia.

"En virtud de encontrarse reunidos los requisitos necesarios para conceder el permiso que se solicita, sin que se afecte la ciudadanía mexicana con motivo de la expresada Condecoración, en cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Luis Montes de Oca, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión de Honor que en el grado de Comendador, le otorgó el Gobierno de Francia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1954.- Juan Manuel Terán Mata. - Herculano Hernández Delgado.- Felipe Gómez Mont"

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal de los cinco proyectos de derecho reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Muñoz Castro Vicente: Por 108 votos de la afirmativa se aprueban los dictámenes a que se acaba de dar lectura y pasan al Ejecutivo para fines constitucionales.

- El mismo C. Secretario: Señor Presidente: Agotados los asuntos en cartera.

El C. Presidente (a las 13.20 horas): Se levanta la sesión, se cita para el domingo 26 a las 11 horas y se suplica a los señores diputados puntual asistencia.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA

"DÍARIO DE LOS DEBATES"