Legislatura XLIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19551222 - Número de Diario 39

(L43A1P1oN039F19551222.xml)Núm. Diario:39

ENCABEZADO

MÉXICO, D, F., JUEVES 22 DE DICIEMBRE DE 1955

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERIODO ORDINARIO XLIII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 39

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 22

DE DICIEMBRE DE 1955

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura del Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Primera lectura a los dictámenes que consultan la aprobación de los proyectos de Presupuestos de Egresos, para el ejercicio fiscal de 1956, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Sur de Baja California y de Quintana Roo, los proyectos de Ley Orgánica de la Dirección de Pensiones Militares, de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército y la Armada, ambos proyectos iniciados por el Ejecutivo Federal y ya aprobados por el Senado, y proyecto de Ley de Sociedades de Inversión.

3.- Segunda lectura y a discusión cinco dictámenes que consultan la aprobación de las siguientes iniciativas del Ejecutivo: de proyectos de Ley de Ingresos, para el ejercicio fiscal de 1956, de la Federación, y de los Territorios Sur de Baja California y de Quintana Roo, que sin discusión se aprueban; de decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941; en la discusión en lo particular el C. diputado Guilebaldo Silva Cota hace una Proposición para modificar el artículo 258, fracción I, que es aceptada por las Comisiones dictaminadoras y con dichas modificaciones se aprueba el proyecto; de decreto en que se reforman y adicionan las fracciones VI y XI del artículo 2o. y las fracciones VI y XII del artículo 10 de la Ley de Impuestos al Petróleo y sus Derivados, de 30 de diciembre de 1947. Sin discusión se aprueban. Los cinco dictámenes aprobados pasan al Senado para efectos constitucionales.

4.- El C. diputado Jesús Sanz Cerrada López solicita que se excite a la Comisión que va a dictaminar sobre la iniciativa presentada para reorganizar a la Contaduría Mayor de Hacienda. La Presidencia hace una aclaración y excita a la Comisión para que formule dicho dictamen. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. Carlos Valdes Villarreal

(Asistencia de 130 ciudadanos diputados).

- El C. Presidente (a las 13:10 horas) Se abre la sesión.

- El C. secretario Salazar Salazar Antonio (leyendo):

"Orden del Día.

"22 de diciembre de 1955.

"Acta de la sesión anterior.

"Dictámenes de primera lectura:

"Presupuesto de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los dos Territorios Federales.

"Ley Orgánica de la Dirección de Pensiones Militares.

"Reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército y la Armada.

"Ley de Sociedades de Inversión.

"Dictámenes a discusión:

"Ingresos de la Federación.

"Ingresos del Territorio Sur de Baja California.

"Ingresos del Territorio de Quintana Roo.

"Reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Reformas a la Ley de Impuestos al Petróleo y sus Derivados.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIII Congreso de la Unión, el día veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Presidencia del C. Carlos Valdés Villarreal.

"En la ciudad de México, a las trece horas del miércoles veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, se abre la sesión con asistencia de ciento treinta y tres ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó la Secretaría.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintiuno del actual.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Dictamen de la comisión de Presupuestos y Cuenta que consulta la aprobación del proyecto de

la Ley de Ingresos de la Federación para 1956, enviado por el ejecutivo de la Unión. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta relativo al proyecto de la Ley de Ingresos, para el ejercicio fiscal de 1956, del Territorio Sur de Baja California. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que consulta la aprobación del proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1956. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas Primera de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal sobre la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, enviada por el ejecutivo Federal. Primera lectura.

"Dictamen que presentan las Comisiones unidas de impuestos y Segunda de Hacienda sobre el proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Impuestos al Petróleo y sus Derivados. Primera lectura.

"Segunda lectura al dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que consulta la aprobación del proyecto de decreto por el cual se concede permiso al C. Adolfo Ruiz Cortines, Presidente de la República, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito de Duarte, Sánchez y Mella, placa de oro, que le confirió el Gobierno de la República Dominicana.

"Puesto el dictamen a discusión y no habiendo sido objetado, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento veinte votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal sobre el proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales.

"Al ponerse a discusión el artículo único de que consta el proyecto de ley, hacen uso de la palabra los CC. diputados Alfonso Ituarte Servín en contra y Baltasar Dromundo Chorné, en pro. Considerado suficientemente discutido, en votación nominal se aprueba el dictamen por mayoría de ciento dieciséis votos, contra seis de la negativa. Pasa el Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas de Impuestos del Departamento del Distrito Federal relativo al proyecto de reformas a la Ley del Impuesto Sobre Donaciones, para el Distrito y Territorios Federales.

"Puesto a discusión el artículo único del proyecto de reformas, hacen uso de la palabra los CC. diputados Alfonso Ituarte Servín en contra, Marcos Carrillo Cárdenas, en pro, y para una aclaración, el C. diputado Baltasar Dromundo Chorné. Considerado suficientemente discutido el asunto se procede a la votación nominal, habiendo resultado aprobado por ciento veintitrés votos contra seis de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen que presenta la Segunda Comisión de Hacienda sobre la iniciativa del ejecutivo Federal, que propone un fideicomiso sobre las pagas de defunción a los deudos de los diputados constituyentes.

"Sin que motive objeciones el dictamen, resulta aprobado, por unanimidad de ciento diecisiete votos en lo general y ciento catorce en lo particular. Pasa al Senado para efectos Constitucionales.

"Dictamen de la primera comisión de puntos constitucionales sobre la iniciativa presentada por los CC. diputados del Partido Acción Nacional para crear el Tribunal Federal de Elecciones y que termina con un punto de acuerdo que rechaza dicha iniciativa de reformas al artículo 60 constitucional.

"Puesto a discusión el punto de acuerdo y abierto el registro de oradores, hacen uso de la palabra en contra del dictamen, los CC. diputados Manuel Cantú Méndez, Manuel Sierra Macedo y Jesús Sanz Cerrada López, y en pro, por la Comisión dictaminadora, los CC. diputados Margarita García Flores y Gamaliel Becerra Ochoa. En pro habla también el C. diputado Flavio Romero de Velasco. Considerando suficientemente discutido el asunto, en votación económica se aprueba el dictamen.

"Agotados los asuntos de la Orden del Día, a las dieciséis horas treinta y dos minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a la doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Venimos a emitir el dictamen correspondiente al proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación que con fundamento en la fracción II del artículo 65 de la Constitución Federal y el 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto, ha enviado a esta H. Cámara el C. Presidente de la República.

"El presupuesto autoriza para la Federación en ejercicio fiscal de 1956 $ 6,696.374,000.00, cuya cantidad representa un aumento de . . . . . . . $1,014.975,000.00, que es consecuencia natural de las condiciones económicas que vive el país y las posibilidades de que en 1956 se obtengan ingresos por 6.700 millones de pesos, en virtud de la colocación de 600 millones de bonos federales, que en forma alguna representan una elevación de la Deuda Pública, pues sólo se retitula ese monto.

"No obstante las inundaciones que se registraron en algunos lugares de la República y que trajeron como consecuencia un serio impacto en nuestra economía, se han podido mantener inalterable nuestras finanza, y es propósito invariable del señor Presidente de la República continuar sosteniendo esa política hacendaría.

"Ampliamente en el proyecto del ejecutivo se destaca el interés de ampliar los cuadros económicos de los sectores de la población, así se han venido aumentando las prestaciones a los trabajadores al servicio del Estado, además de que por concepto de retabulación de sueldos, haberes y salarios habrá de aumentarse el año próximo un gasto adicional de 113 millones de pesos, sin incluir el establecimiento de un hospital y una farmacia

para impartir mejores atenciones y servicios médicos a los empleados de la Federación.

"El proyecto de presupuesto para el próximo ejercicio fiscal, redactado conforme a la técnica más moderna y con sencillez y claridad, analiza ampliamente tanto desde el punto de vista económico como desde el funcional la reforma en que se efectuarán las erogaciones del Presupuesto. Y es igualmente claro al precisar el costo directo de la Administración Pública, los conceptos que integran los gastos del capital y la asignación necesaria para cubrir los vencimientos de la Deuda Pública. Distribuye, también, de manera definida las cantidades que se destinarán a las obras públicas más necesarias para nuestro desarrollo económico y a los renglones de Fomento de nuestra riqueza y capacidad de producción, sin olvidar la necesidad de impulsar los programas de los Consejos Superior de Coordinación de Recursos Naturales, de Fomento y Coordinación de la Producción Nacional, para la Comisión de Energía Nuclear, la de fomento Minero y el Instituto de Investigación de Recursos Minerales, sin olvidar tampoco la expresión de la forma en que se distribuirán las erogaciones para servicios educativos y culturales, servicios asistenciales hospitalarios, seguridad social, Ejército, Armada y Servicios Militares.

"En resumen, el proyecto a que nos estamos refiriendo constituye no solamente un documento técnico sino una explicación accesible al pueblo de México de los objetivos que considera el Gobierno Federal dentro de su programa para el próximo ejercicio fiscal.

"No creemos necesario detallar todas las cantidades que por diversos conceptos aparecen en el proyecto a que nos estamos refiriendo, pues ha sido ampliamente conocido por todos los miembros de esta H. Cámara.

"En mérito de lo expuesto, la Comisión que suscribe se permite someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1956:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación, que regirá durante el año de 1956, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Aquí las partidas del presupuesto).

"Artículo 2o. El presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de seis mil seiscientos noventa y seis millones, trescientos setenta y cuatro mil pesos.

I. Legislativo. $ 31.973,000.00

II. Presidencia. $8.240,000.00

III. Judicial $ 31.127,000.00

IV. Gobernación $40.430,000.00

V. Relaciones $ 85.967,000.00

VI. Hacienda $ 223.219,000.00

VII. Defensa. $ 507.000,000.00

VIII. Agricultura. $ 141.183,000.00

IX. Comunicaciones $ 1,079.795,000.00

X. Economía. $43.703,000.00

XI. Educación $ 838.309,000.00

XII. Salubridad $ 283.500,000.00

XIII. Marina $ 272.255,000.00

XIV. Trabajo. $22.135,000.00

XV. Agrario $28.340,000.00

XVI. Recursos Hidráulicos. $ 833.117,000.00

XVII. Procuraduría $10.315,000.00

XVIII. Bienes Nacionales $10.394,000.00

XIX. Industria Militar $41.210,000.00

XX. Inversiones. $ 808.783,000.00

XXI. Erogaciones Adicionales. $517.609,000.00

XXII. Deuda Pública $837.770,000.00

________ _________________

$ 6,696.374,000.00

__________________________

__________________________

"Artículo 3o. Las autorizaciones que se conceden a cada Ramo de la Administración, sólo podrán ampliarse mediante decreto especial del Ejecutivo Federal, en los siguientes casos:

"I. Para atender compromisos internacionales;

"II. Para realizar erogaciones extraordinarias ligadas directamente con el programa de lucha en contra del encarecimiento de la vida o para hacer frente a calamidades públicas, y

"III. Para la designación de los Secretarios de Estado, destinados a auxiliar en sus labores al Poder Ejecutivo en cualquiera de las dependencias, en los términos del artículo 2o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado de 7 de diciembre de 1946.

"Artículo 4o. El Ejecutivo podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado.

"Artículo 5o. Las Secretarías y Departamentos de Estado, en el ejercicio de las partidas de su Presupuesto se efectuará estrictamente al calendario de Pagos que se les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictara las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 6o. Las economías caídas por sueldos y haberes no devengados, sobresueldos, sobrehaberes, diferencias en cambios y cuotas conforme a tratados quedarán definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se Podrá hacer uso de ellas.

"Artículo 7o. El Ejecutivo podrá disponer que los ingresos que provengan de la venta de bienes pertenecientes al Gobierno Federal, se destinen a la adquisición de otros que hagan falta o que convenga adquirir para el servicio público, mediante la creación en el Presupuesto de Egresos de las partidas necesarias según la clase de bienes que se trate de adquirir.

"Artículo 8o. El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto fija en cada caso y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 9o. Todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las Dependencias Federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la Administración cuando el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando

exista ley especial que las destine para un fin determinado.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito público deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto se haga en forma estricta, para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo al Presupuesto esté debidamente justificada con apego a la ley; pudiendo en caso necesario rechazar una erogación si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente lesible para los intereses del Erario Nacional. Con este fin, se faculta a la dependencia del ejecutivo antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.

"Artículo 11. Será causa de responsabilidad de los Secretarios, Jefes de Departamento de Estado y Procurador General de la República, conforme al artículo 111 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus Presupuestos y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1955.- Carlos Real Encinas.- Gastón Pérez Rosado.- Enrique Aguilar González.- Emilio Martínez Manautou.- Fidel B. Serrano.- Fernando Pámanes Escobedo.- J. Guadalupe Fernández de León.- Salvador Carrillo echeveste".- Primera lectura.

- El C. secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada para estudio y dictamen, a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta la iniciativa de "Presupuestos de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1956", enviada por el C. Presidente de la República

"La Comisión ha realizado un estudio pormenorizado de los fundamentos del ejecutivo, y

"Considerando que le C. Presidente de la República al iniciar la presente ley, procede con apego a los preceptos constitucionales, en materia hacendaría.

"Considerando que el Presupuesto vigente alcanzaba un monto de cuatrocientos veinticinco millones y el alcance total del Presupuesto que encierra el proyecto a estudio llega a la cifra de quinientos millones, se registra un aumento de setenta y cinco millones, el cual persigue el estar en situación de intensificar las obras públicas y ampliar los servicios de beneficio colectivo tales como el aumento de sueldos, salarios y haberes a trabajadores, vigente a partir del 1o. de julio próximo pasado.

"Considerando que el nuevo Presupuesto se enfoca ya el problema de la iniciación de las obras concernientes al hundimiento de la ciudad de México.

"Considerando que en todos los renglones presupuestales del proyecto encontramos entendidos los ingentes problemas que viven las colonias proletarias del Distrito Federal.

"Considerando que con todo acierto se calculan en el Presupuesto a estudio, las cantidades necesarias para la captación e introducción de agua potable, pavimentación, construcción de escuelas y mercados, todo ello principalmente en colonias proletarias.

"Considerando que todos los capítulos de la Ley de Egresos que se examina se procura que las asignaciones previstas se ajusten con la mayor realidad posible a las necesidades que habrán de satisfacer durante el próximo ejercicio Fiscal.

"Los suscritos, integrantes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, hacen suya la iniciativa del Ejecutivo, y vienen a someter a vuestra soberanía el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1956:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1956, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Aquí las partidas del Presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de quinientos millones de pesos, distribuídos en la siguiente forma:

Jefatura $ 637,920.00

Secretaría General. 153,120.00

Oficialía Mayor 106,200.00

Consejo Consultivo 161,056.00

Contraloría General 2,496,000.00

Apoderado Jurídico 20,520.00

Comisión Mixta de Escalafón 91,440.00

Dirección General de Gobernación 6.765,160.00

Dirección General de trabajo y Previsión Social. 1.501,740.00

Dirección General de Servicios Administrativos 3.629,160.00

Dirección General de Servicios. Legales 3.259,760.00

Dirección General de Acción. Social 12.003,020.00

Dirección General de Obras. Públicas 90.322,090.00

Dirección General de Aguas y. Saneamiento 45.738,524.00

Dirección General de Obras. Hidráulicas 71.864,320.00

Dirección de Servicios Generales 28.808,470.00

Dirección General de Acción Deportiva. 2.122,160.00

Dirección General de Tránsito. 9.011,280.00

Tesorería del Distrito Federal 35.651,900.00

Jefatura de Policía 39.867,720.00

Delegaciones Políticas 1.805,560.00

Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales 9.993,240.00

Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales. 5.751,980.00

Servicios Generales 128.237,660.00

__________________

$ 500.000,000.00

_________________

_________________

"Artículo 3o. el Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4o. Las Direcciones y Dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar estos centralizados.

"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática especial las partidas del Capítulo de Construcciones que dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas de Saneamiento, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 6o. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación y su Reglamento.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1955.- Carlos Real Encinas.- Gastón Pérez Rosado.- Enrique Aguilar González.- Emilio Martínez Manautou.- Fidel B. Serrano.- Fernando Pámanes Escobedo.- J. Guadalupe Fernández de León.- Salvador Carrillo Echeveste".- primera lectura.

"Comisión de presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"La Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe ante vuestra soberanía a rendir dictamen sobre el expediente que le fue turnado, según acuerdo del 16 del presente mes, que contiene el proyecto de presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1956 y el cual el C. Presidente de la República envió de conformidad con lo que previene, en materia hacendaría, nuestra Carta Magna.

"De dicho proyecto se desprende que la distribución propuesta para cada uno de los catorce ramos de que consta el Presupuesto, que en conjunto monta a catorce millones novecientos setenta y un mil pesos, está ajustado a satisfacer las necesidades públicas de la entidad federativa y de acuerdo con las posibilidades económicas de la misma.

"Observamos, que se ha dado preferente atención a los ramos VIII y XII correspondientes a las conceptos de Salubridad y Asistencia y Servicios públicos lo cual significa que el Ejecutivo del territorio se preocupa grandemente por los servicios públicos de mayor importancia, sin descuidar los demás ramos de la Administración.

"En mérito a lo expuesto, la Comisión que suscribe se permite el honor de someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1956:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1956, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Aquí las partidas del presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto del Territorio Sur de Baja California importa en total la cantidad de. . $ 14.971,000.00 (catorce millones novecientos setenta y un mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:

Ramo I. Ejecutivo del Territorio . $ 869,568.00

Ramo II. Gobernación 74,340.00

Ramo III. Hacienda 512,508.00

Ramo IV. Obras Públicas. 123,672.00

Ramo V. Agricultura y Ganadería 146,520.00

Ramo VI. Irrigación 178,380.00

Ramo VII. Comisión Agraria Mixta 102,408.00

Ramo VIII. Salubridad y Asistencia Publica 1.045,476.00

Ramo IX. Economía 73,944.00

Ramo X. Trabajo 88,464.00

Ramo XI. Justicia 365,364.00

Ramo XII. Servicios Públicos 1.237,272.00

Ramo XIII. Almacenes Generales 48,696.00

Ramo XIV. Servicios Generales 10.104,388.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del limite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México. D. F., a 21 de diciembre de 1955.- Carlos Real Encinas.- Gastón Pérez Rosado.- Enrique Aguilar González.- Emilio Martínez Manautou.- Fidel B. Serrano.- Fernando Pámanes Escobedo.- J. Guadalupe Fernández de L.- Salvador Carrillo Echeveste".- primera lectura.

- El C. secretario Salazar Salazar Antonio (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Para estudio y dictamen fue turnado a la suscrita comisión el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1956, enviado por el Ejecutivo Federal.

"Del estudio que practicó la Comisión se ha podido comprobar que el Gobierno Federal ha seguido, en materia de interés público, la política

financiera de no elevar las tasas de tributación, a fin de no afectar la vida económica de la clase pobre de México, y que a pesar de los reducidos ingresos del Territorio se ha llevado a cabo una necesaria nivelación presupuestal.

"El Presupuesto de Egresos que nos ocupa monta a la cantidad de cuatro millones setecientos veintiún mil pesos distribuídos en la siguiente forma:

Ramo I. Ejecutivo del Territorio $720,492.00

Ramo II. Hacienda $ 364,416.00

Ramo III. Obras Públicas. 352,968.00

Ramo IV. Trabajo 26,568.00

Ramo V. Comisión Agraria Mixta 42,156.00

Ramo VI. Asistencia Social 79,200.00

Ramo VII. Seguridad Pública 1.234,380.00

Ramo VIII. Justicia 234,156.00

Ramo IX. Servicios Generales 1.666,664.00

"De la anterior distribución se observa, que ha sido hecha sin desatender una sola de la necesidades públicas del Territorio, dando preferencia a los Ramos de Seguridad Pública y Servicios Generales, hecho que indudablemente redundará en beneficio del Territorio y del bienestar general de sus habitantes.

"Atenta la Comisión a lo antes expuesto, se permite someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1956:

"Artículo primero. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1956, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Aquí las partidas del presupuesto).

"Artículo segundo. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 4.721,000.00 (cuatro millones setecientos veintiún mil pesos), distribuídos en la siguiente forma:

Ramo I. Ejecutivo del Territorio . $720,492.00

Ramo II. Hacienda 364,416.00

Ramo III. Obras Públicas. 352,968.00

Ramo IV. Trabajo 26,568.00

Ramo V. Comisión Agraria Mixta. 42,156.00

Ramo VI. Asistencia Social 79,200.00

Ramo VII. Seguridad Pública 1.234,380.00

Ramo VIII. Justicia 234,156.00

Ramo IX. Servicios Generales. 1.666,664.00

"Artículo tercero. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo cuarto. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo quinto. es de competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1955.- Carlos Real Encinas.- Gastón Pérez Rosado.- Enrique Aguilar González.- Emilio Martínez Manautou.- Fidel B. Serrano.- Fernando Pámanes Escobedo.- J. Guadalupe Fernández de L.- Salvador Carrillo Echeveste".- primera lectura.

"Comisiones unidas Primera de la Defensa Nacional y Segunda de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones unidas Primera de la Defensa Nacional y Segunda de Hacienda que suscriben, se turnó por acuerdo de vuestra soberanía para estudio y dictamen el expediente que contiene el proyecto de la Ley Orgánica de la Dirección de Pensiones Militares, aprobado por la H. Cámara de Senadores a iniciativa del C. Presidente de la República.

"Por lo que, las suscritas Comisiones se permiten someter a vuestra consideración el siguiente dictamen:

"I. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos ha promovido, a través de su iniciativa de la Ley Orgánica respectiva, la creación de la Dirección de Pensiones expresada, satisfaciendo así un legítimo anhelo de los miembros de las instituciones militares, cuyo prestigio y patriotismo reconoce el país.

"En esta forma, el propio Primer Magistrado de la Nación ha cumplido ampliamente el ofrecimiento que hiciera el primero de septiembre anterior, en su trascedental informe de gobierno.

"La Dirección de Pensiones que se indica, contribuirá poderosamente a elevar las condiciones económicas, sociales y culturales de los miembros del ejército y de la Armada, los que obtendrán la atención que merecen sus problemas sociales; mayores facilidades en el trámite de las pensiones; prestación de ayuda económicas más oportuna y crédito para la construcción de viviendas; demostrando todo ello la preocupación constante del Ejecutivo de la Unión, por elevar el nivel de vida del Instituto Armado.

"El artículo 1o. crea con carácter de organismo descentralizado federal, la Dirección de Pensiones Militares, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Esta institución viene a resolver una necesidad imperiosa entre los miembros del Ejército, ya que será el organismo que aplique en todas sus partes la nueva ley de Retiros y Pensiones Militares, que el Primer Mandatario de la Nación remitió por separado al Congreso de la Unión para estudio y aprobación, misma que inspirada en sus sentimientos humanos y justicieros es de toda evidencia altamente benéfica para los militares y sus familias.

"De acuerdo con el artículo 2o. de la iniciativa que estudiamos, la Dirección de Pensiones Militares manejará el servicio de pensiones, compensaciones,

haberes de retiro y demás beneficios establecidos en la citada ley. Estos asuntos atendidos hasta hoy por las Secretarías de la Defensa, de Marina y de Hacienda, cobrarán en su trámite, mayor rapidez y eficacia al encargarlos al nuevo organismo que la propia ley establece.

"Constituye una ayuda muy importante para los miembros del Ejército y la Armada, lo que establece el artículo 10, ya que fija plazos razonables para la tramitación de la documentación correspondiente a los beneficiarios, así como normas adecuadas para la formulación y remisión de los expedientes y demás documentos necesarios para el otorgamiento de las pensiones, haberes de retiro y compensaciones.

"Se considera como muy ventajosa la prestación que, concede a los militares el artículo 14, al establecer en su favor, una exención de impuestos y derechos por diez años en relación con las causas que los mismos adquieran o que construyan con fondos que la Dirección les proporcione.

"Existe una regulada conjugación en las funciones de la Junta Directiva y del Director y Subdirector de la institución, que permitirá la mejor marcha de los asuntos de su competencia.

"Por otra parte, las reformas que la colegisladora hizo la iniciativa del Ejecutivo concernientes a retirar el artículo 35 por considerarlo necesario, así como la substitución del nombre de "Dirección de Pensiones de la Armada y del Ejército" que contenía la propia iniciativa original, por el más apropiado y genérico de "Dirección de Pensiones Militares", estas Comisiones las consideran adecuadas y razonables y desde luego convienen en que en nada afecta el fondo de la iniciativa.

"Por todo ello y porque estas Comisiones están persuadidas de que la Ley Orgánica de la Dirección de Pensiones Militares es oportuna y pertinente y que se encuentra animada por un espíritu patriótico y justiciero, puesto de manifiesto en el articulado de la misma, se permiten dictaminar favorablemente, no sin insistir sobre aspectos fundamentales de la ley, como son: los relacionados a la mayor expedición de los trámites y resoluciones en lo referente a haberes, de retiro, pensiones y compensaciones; en la transmisión de los beneficios económicos a los deudos; en el sistema de préstamo hipotecarios y a corto plazo, y en la facilidades que se plantean para el arrendamiento o compra de casas o terrenos a precios módicos, con la Consiguiente exención de impuestos, etc.

"En virtud de lo anterior, nos permitimos someter a vuestra soberanía, encareciendo darle su aprobación, el presente proyecto de Ley Orgánica de la Dirección de Pensiones Militares:

"Artículo 1o. se crea, con el carácter de organismo descentralizado federal, la Dirección de Pensiones Militares, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio será la ciudad de México, Distrito Federal.

"Artículo 2o. La Dirección de Pensiones Militares tendrá por objeto:

I. Manejar el servicio de pensiones, compensaciones, haberes de retiro y demás beneficios que establece la Ley de Retiros y Pensiones Militares;

"II. Invertir sus recursos en la forma prevista en esta ley y en la medida en que lo permitan sus obligaciones, y

"III. Atender, en el sector del Ejército y la Armada, el problema de la habitación, de manera coordinada con el Instituto Nacional de la Vivienda.

"Artículo 3o. El patrimonio de la Dirección de Pensiones Militares se integrará a la siguiente forma:

"I. Con las Aportaciones en que en los términos del artículo 5o. de esta ley debe efectuarse el Gobierno Federal;

"II. Con los bienes muebles e inmuebles que el mismo Gobierno transfiera o afecte para el servicio de la institución o ésta adquiera dentro de su capacidad legal;

"III. Con el producto de sus inversiones, y

"IV. Con cualesquiera otros recursos de que pueda ser beneficiaria conforme a la ley

"Artículo 4o. El patrimonio de la Dirección no podrá destinarse a otros fines que no sean los expresamente establecidos por esta ley.

"Artículo 5o. Con base en los cálculos actuariales respectivos y con los estudios que formule la Dirección de Pensiones Militares, La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el tanto por ciento o prima total que por cada miembro del Ejército y de la Armada en servicio activo, deba cubrir el Gobierno Federal como aportación para el fondo de pensiones.

"Artículo 6o. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina formularán al principio de cada ejercicio una relación del personal sujeto al régimen de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, que remitirán a la Dirección dentro de los primeros quince días de cada año.

"Las mismas dependencias comunicarán a la Dirección los movimientos de alta y baja que se produzcan en el transcurso del ejercicio.

"Artículo 7o. Dentro de los diez días siguientes a cada fecha de pago, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará a la Dirección las aportaciones a que se refiere el artículo 5o. de esta ley.

"Artículo 8o. Ningún miembro del Ejército y la Armada ni sus derechohabientes, en su caso, tienen título alguno sobre el patrimonio de la Dirección de Pensiones Militares. Sólo tienen derecho , en los términos y con los requisitos legales, a disfrutar de los siguientes beneficios:

"I. Haberes de retiro, sea este voluntario o forzoso, y compensaciones, en los términos de la Ley de Retiros y Pensiones Militares;

"II. Pensiones o compensaciones a los deudos de los miembros del ejército y la Armada, el fallecimiento de éstos, conforme a la mencionada Ley de Retiros y Pensiones;

"III. Transmisión, del beneficio a los deudos, en los casos y términos establecidos por la misma ley;

"IV. Préstamos hipotecarios;

"V. Préstamos a corto plazo;

"VI. Arrendamiento o compra de casas y terrenos a precios módicos y

"VII. Los demás que establezca este ordenamiento.

"Artículo 9o. Sin perjuicio del cumplimiento puntual de las prestaciones a su cargo, los recursos de

la Dirección deberán invertirse en la siguiente forma.

"I. Préstamos hipotecarios a los miembros del Ejército y la Armada, destinados a resolver sus problemas de habitación.

"II. Préstamos a corto plazo a los mismos.

"III. Adquisición y urbanización de terrenos para su enajenación posterior, a precios módicos a los miembros del Ejército y la Armada;

"IV. Adquisición, construcción y venta o arrendamiento de casas a precios módicos, ya aisladas o en colonias, en favor de los mismos elementos, y

"V. Operaciones con valores, preferentemente del Gobierno Federal y del Banco Nacional del Ejército y la Armada, S.A. de C.V.

"Artículo 10. La tramitación de los haberes de retiro, pensiones y compensaciones establecidas por la Ley de Retiros y Pensiones Militares, se sujetará a las reglas siguientes:

"I. En los casos de retiro voluntario, el interesado formulará la solicitud correspondiente por los conductos regulares, acompañada de la documentación que justifique el derecho al beneficio solicitando, ya sea directamente a la Dirección de Pensiones del Ejército y la Armada o por conducto de sus agencias.

"II. Recibida de conformidad la solicitud de retiro voluntario, la Dirección pedirá inmediatamente a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina según proceda, la remisión de los expedientes de servicio del solicitante, la hoja de servicios o el extracto de antecedentes del mismo y toda la documentación que crea necesaria para el estudio del asunto. las citadas Secretarías remitirán en un término que no exceda de quince días, la documentación que les sea solicitada;

"III. Cuando se trate de retiro forzoso por cualquiera de las causas establecidas por la Ley de Retiros de Pensiones Militares, las solicitudes serán hechas directamente por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, en su caso, acompañado la documentación comprobatoria para la procedencia del beneficio, así como los expedientes y la hoja de servicios o el extracto de antecedentes, con el cómputo respectivo;

"IV. Las solicitudes para el otorgamiento de compensaciones o pensiones directas a los familiares del fallecido, establecidas por la Ley de Retiros y Pensiones Militares, serán hechas directamente por los interesados a la Dirección de Pensiones Militares. Reciba la solicitud, se pedirá inmediatamente a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la Marina, según proceda, la remisión de los expedientes de servicios del causante, así como la hoja de servicios o extracto de antecedentes del mismo, y toda la documentación que sea necesaria para el estudio del asunto. Las citadas Secretarías remitirán en un término que no exceda de quince días dicha documentación;

"V. Los familiares del miembro del Ejército o de la Armada que fallezca gozando de haberes de retiro, harán a la Dirección de Pensiones la solicitud respectiva en los casos en que, de acuerdo con la Ley de Retiros y Pensiones Militares, proceda la transmisión del beneficio que disfrutaba el fallecido. Recibida la Solicitud se pedirá informe a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina, según el caso, así como la remisión de los expedientes del causante a efecto de resolver lo que proceda. "En todos los casos a que se refiere las fracciones anteriores, al remitir la documentación que se cita, la Secretaría de que se trate deberá exponer su opinión fundada sobre la procedencia o improcedencia del beneficio, y

"VI. Con base en la documentación correspondiente, la Junta Directiva de la Dirección, dictará resolución en los términos de un mes, contando a partir de la fecha en que hubiere recibido de la Secretaría respectiva dicha documentación. La resolución se notificará al interesado, ya sea personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, a efecto de que en un plazo de treinta días, contado a partir de la fecha en que se reciba la notificación, formule las objeciones que tuviere y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, las cuales deberán rendir ante la propia Dirección en un plazo de otros treinta días.

"Artículo 11. La Dirección de Pensiones Militares, remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; de oficio, los acuerdos de la Junta Directiva que, de conformidad con las leyes concedan, modifiquen, nieguen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones establecida por la Ley de Retiros y Pensiones Militares, así como, las objeciones formuladas para los interesados y las pruebas que rindan efecto.

"Si se formulan objeciones, se pedirá informe respecto a las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Marina, según el caso, previamente a la remisión del incidente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione.

"Las sanciones de la Secretaría de hacienda y Crédito Público a los haberes de retiro, pensiones y compensaciones otorgados, deberán comunicarse de inmediato a la Secretaría respectiva, para los efectos de alta de los interesados en situación de retiro.

"En los casos en que sea procedente el ascenso para los efectos del retiro, no se remitirán el incidente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la sanción del beneficio, sino hasta que la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Marina, según el caso, giren o recaben el acuerdo de ascenso, en que se especifiquen que éste surtira sus efectos a partir de la fecha en que el interesado cause alta en la situación de retiro.

"Artículo 12. La Junta Directiva de Pensiones Militares, con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará las reglas de carácter general a que se sujetarán los préstamos hipotecarios y a corto plazo, así como las enajenaciones de terrenos y casas y los arrendamientos de estas últimas.

"Artículo 13. La Dirección de Pensiones Militares podrá constituir un fondo especial, que tendrá por objeto liquidar los créditos hipotecarios que quedaren insolutos en caso de fallecimiento de los deudores.

"A la muerte de éstos, la Dirección cancelará en favor de sus herederos, y con cargo a dicho fondo, el saldo insoluto.

"La Junta Directiva reglamentará, con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la forma de constituir el fondo y los términos en que los interesados deberán contribuir al mismo.

''En ningún caso habrá lugar a devolución de los recursos destinados al fondo a que se refiere este artículo.

"Artículo 14. Quedan exentas de todos los impuestos y derechos de la Federación, del Departamento del Distrito y de los Territorios Federales.

"I Las casas que adquieran de la Dirección de Pensiones, para su propia habitación, los miembros del Ejército y la Armada, y

"II. Las casas que las mismas personas adquieran o construyan con el objeto antes mencionado, con fondos proporcionados por la Dirección de Pensiones Militares.

"Las exenciones a que se refieren las fracciones anteriores, durarán diez años contados a partir de la fecha de la respectiva adquisición o del préstamo y quedarán sin efecto si los inmuebles fueren enajenados por los miembros del Ejército y la Armada o destinados a otros fines.

"Artículo 15. Todos los encargados del pago de haberes al Ejército y la Armada están obligados a efectuar los descuentos que ordene la Dirección, como, consecuencia de las operaciones de préstamo que realice. Los fondos así recaudados deberán concentrarse en la Dirección de Pensiones Militares, con la correspondiente documentación, dentro de los diez días siguientes a la fecha de pago.

"Las responsabilidades pecuniarias que en contra de los citados encargados resulten por los descuentos que deben efectuar, se harán efectivas conforme a la Ley del Fondo de Garantía de Manejadores, de Fondos de la Federación.

"Artículo 16. La Dirección de Pensiones Militares podrá invertir sus fondos en valores, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 17. La Dirección de Pensiones Militares tendrá como agente financiero al Banco Nacional del Ejército y la Armada, S.A. de C.V., y realizará, con su intervención, las operaciones relativas. a la inversión de sus recursos.

"Artículo 18. La contabilidad de la Dirección de Pensiones Militares, queda sujeta a la revisión y glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una auditoría de carácter permanente.

"Lo anterior, se entiende sin perjuicio de las demás funciones de vigilancia que establezca otras disposiciones legales.

"Artículo 19. El Gobierno de la Dirección de Pensiones Militares, se encomienda a un órgano que se denominará Junta. Directiva.

"Artículo 20. La Junta Directiva se compondrá de siete miembros, de los cuales cuatro serán designados directamente por el Ejecutivo Federal, y uno por cada una de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Defensa Nacional y de Marina.

"Por cada miembro propietario deberá designarse un suplente.

"Artículo 21. No podrán ser miembros de la Junta Directiva quienes desempeñen cargos de elección popular, hayan sido consignados por delitos contra la propiedad u ocupen algún puesto administrativo dentro de la Dirección de Pensiones Militares.

"Artículo 22. Los miembros de la Junta Directiva durarán en su encargo dos años, pudiendo ser removidos libremente por los órganos de que provenga, su designación. Si no se hiciere nuevo nombramiento al vencer dicho plazo, se entenderá prorrogada por dos años más, la designación respectiva.

"Artículo 23. La Junta Directiva fijará la retribución de sus miembros, sobre la base de asistencia a las sesiones y con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 24. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

"I. Resolver sobre el otorgamiento de haberes de retiro, pensiones y compensaciones, en los términos de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, sujetándose en todo caso a las determinaciones que la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Marina, según proceda. dictamen sobre reconocimiento de personalidad militar y derecho al ascenso para los efectos del beneficio;

"II. Administrar los bienes y negocios de la Dirección, actuando por conducto del Director;

"III. Autorizar previamente las operaciones de inversión que pretenda realizar la Dirección;

"IV. Nombrar, a propuesta del Director, el personal de la institución;

"V. Reglamentar las actividades internas de la Dirección;

VI. Establecer agencias de la misma;

"VII. Aprobar el presupuesto de la institución;

"VIII. A propuesta del Director, conferir poderes a nombre de la Dirección de Pensiones Militares;

"IX. Autorizar, de acuerdo con el Director, erogaciones concretas no consignadas en el presupuesto;

"X. Conceder licencias a sus miembros, y

"XI. Las demás que le otorgue esta Ley.

"Artículo 25. Será Presidente de la junta Directiva quien con tal carácter sea nombrado por el Ejecutivo Federal, de entre los cuatro miembros propietarios que le corresponde designar conforme al artículo 20 de esta ley.

"Dicho funcionario presidirá las reuniones de la Junta y servirá de enlace entre la misma y el Director. Dentro de las deliberaciones de la Junta tendrá voto de calidad en caso de empate.

"A falta de Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por el Consejo que ésta designe de entre sus miembros.

"Artículo 26. Los acuerdos y determinaciones de la Junta Directiva de Pensiones Militares, serán comunicados por escrito al Director, para su debido cumplimiento.

"Artículo 27. Las sesiones de la Junta Directiva se celebrarán válidamente con la asistencia, por lo menos, de cinco de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes.

"Artículo 28. El Director de Pensiones Militares es el encargado de ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva, de la que sin embargo, no forma parte, pero a cuyas sesiones concurrirá, con voz solamente. Es también el representante de la Dirección, y es designado y removido libremente por el Ejecutivo Federal.

"Sus facultades son las siguientes:

"I. Ejecutar los acuerdos de la Junta;

"II. Presentar cada año a ésta un informe pormenorizado del estado de la Dirección;

"III. Someter a la decisión de la Junta todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;

"IV. Concurrir con el Presidente de la Junta Directiva a la firma de escrituras públicas en que la Dirección intervenga;

"V. Representar a la Dirección en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa;

"VI. Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad los asuntos urgentes de la competencia de la Junta, a reserva de darle cuenta de ellos, a la brevedad posible;

"VII. Formular y presentar a la Junta el presupuesto de gastos y emolumentos;

"VII. Llevar la firma de la Dirección, sin perjuicio de la delegación de facultades que para tal efecto fueren necesarias;

"IX. Formar el calendario oficial de la Dirección y autorizar en casos extraordinarios la suspensión de labores;

"X. Conceder al personal licencias en los términos de las normas correspondientes;

"XI. Someter a la consideración de la Junta las reformas o adiciones que considere pertinentes a los reglamentos generales y económicos de la Dirección;

"XII. Vigilar las labores del personal, exigiendo el debido cumplimiento y en su caso, imponer a los trabajos de la institución las correcciones disciplinarias procedentes;

"XIII. Convocar a sesión a los miembros de la Junta Directiva cuando a su juicio existan razones suficientes, y

"XIV. Las demás que le otorguen la Junto Directiva o establezca esta ley.

"Artículo 29. Habrá un Subdirector que será nombrado por la Junta Directiva de Pensiones Militares; será el auxiliar administrativo del Director en el despacho de los asuntos, substituirá a éste en sus ausencias temporales, asumiendo la autoridad y responsabilidad inherentes; llevará a cabo las comisiones y el despacho de los asuntos que el Director le encomiende o respecto de los cuales le delegue facultades, y autorizará las certificaciones que haya de expedir la Dirección. Además, fungirá como Secretario de la Junta Directiva.

"Artículo 30. Las relaciones entre la Dirección de Pensiones Militares y de su personal, se regirán por el Estado de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"Artículo 31. Las responsabilidades de los funcionarios y empleados de la Dirección de Pensiones Militares, se normarán por la Ley de Responsabilidad de Funcionarios y Empleados de la Federación.

"Artículo 32. El Presupuesto de gastos y demás erogaciones derivadas del funcionamiento de la Dirección de Pensiones Militares, serán cubiertos con cargo a su propio patrimonio; sin embargo, el Gobierno Federal asume la obligación de cubrir en cualquier tiempo los deficientes que impidan a la Dirección el pago de las prestaciones que deberá erogar.

"Artículo 33. Los bienes, derechos y fondos de la Dirección de Pensiones Militares, gozan de todas las franquicias en que los mismos casos disfrute la Federación.

"Artículo 34. La Dirección de Pensiones Militares se presume de acreditada solvencia, por lo que no estará obligada a constituir depósitos ni fianzas legales.

"Artículo 35. No obstante su plena capacidad para actuar en juicio, la institución no podrá desistir de continuar ninguna acción judicial, si no media para ello autorización expresa de su Junta Directiva.

"Artículo 36. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para revisar, a petición de parte jurídicamente interesada, las demás resoluciones de la Junta Directiva no comprendidas en el artículo 11 de esta ley y que afecten intereses particulares.

"Artículo 37. El Director de Pensiones Militares, desempeñará las funciones de Presidente del Consejo de Administración del Banco Nacional del Ejército y la Armada.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el 1o. de marzo de 1956.

"Artículo segundo. Los haberes de retiro, compensaciones, pensiones y transmisiones que al entrar en vigor esta ley se encuentren en trámite en las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, se regirán por las disposiciones de la misma.

"Artículo tercero, Dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina deberán entregar a la Dirección de Pensiones Militares, la relación que previene el artículo 6o. de esta ley.

"Artículo cuarto. Durante el plazo que se determine de conformidad con los cálculos actuariales a que se refiere el artículo siguiente, contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente ley, los haberes de retiro y las pensiones que actualmente cubren, los que se vayan causando y las compensaciones que dentro del mismo lapso deban otorgarse, serán pagados con cargo al Erario Federal en la misma forma en que se han venido cubriendo.

"Artículo quinto. La Junta Directiva de la Dirección de Pensiones Militares procederá desde luego a efectuar los cálculos necesarios, a efecto de que la Secretaría de Hacienda y crédito Público pueda fijar, a más tardar dentro de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, el importe de las primas que menciona el artículo 5o.

"Artículo sexto. Mientras la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fija las cuotas a que se refiere el artículo anterior, cubrirá, con caracter de cuota provisional, un 10% de los haberes y

asignaciones de vuelo y de técnico, percibidos por los miembros del Ejército y la Armada.

"Estas aportaciones podrán efectuarse mediante la entrega de los valores del Estado que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"En tanto no se haga la entrega mencionada, la Secretaría pagará a la Dirección de Pensiones Militares, el importe de los intereses correspondientes a dichos valores.

"Artículo séptimo. El Gobierno Federal procederá a aportar al patrimonio de la Dirección de Pensiones Militares, las acciones de la serie "A" del Banco Nacional del Ejército y la Armada. S.A. de C.V.

"Artículo octavo. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para interpretar, con efectos administrativos, la presente ley.

"Artículo noveno. Se derogan las disposiciones que se opongan a esta ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1955.- Primera Comisión de la Defensa Nacional: Fernando Pámanes Escobedo.- Graciano Federico Hernández L.- David Pérez Rulfo.- Segunda Comisión de Hacienda: Ramón Ruiz Vasconcelos.- Carlos R. Castillo Contreras.- Gustavo Rueda Medina".- Primera lectura.

- El C. secretario Carreón Florián (leyendo):

"Comisiones unidas 2a. de Hacienda y 2a. de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Las suscritas Comisiones unidas Segunda de Hacienda y segunda de la Defensa Nacional recibieron para estudio, por encargo de esta honorable Asamblea y procedente del Senado la iniciativa del Ejecutivo de la Unión a través de la cual se reforman y adicionan diversos preceptos de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército y la Armada.

"El fundamento de dichas reformas y adiciones, según se menciona en la exposición de motivos de la propia iniciativa, estriba en la necesidad de ajustar diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Banco, a las nuevas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Dirección de Pensiones Militares, cuyo proyecto, asimismo, ha sido sometido a la consideración de esta H. Cámara, por separado.

"La modificaciones se refieren principalmente a dejar precisado que el Banco actuará como agente financiero de la Dirección de Pensiones Militares, en los términos de la Ley Orgánica de ésta; a la posibilidad de incluir dentro del capital social del Banco el importe de las acciones que suscriban o adquieran organizaciones descentralizadas; así como a establecer las bases del nombramiento de los consejeros que representan la serie de las acciones A, y cuyo número ha sido aumentado a diez miembros.

"Se estima que las modificaciones de mérito son incuestionablemente procedentes e indispensables, para mantener la concordancia de las disposiciones relativas, de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército y la Armada y de la Ley Orgánica de la Dirección de Pensiones aludida; y, en consecuencia, con las modificaciones que la colegisladora hizo al proyecto del Ejecutivo, las suscritas Comisiones se permiten someter a la consideración de vuestra soberanía encareciendo otorgarle su aprobación, el siguiente, proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército y la Armada.

"Artículo 9o. Las sociedades de inversión sólo fracción I, noveno, décimoprimero, y décimoséptimo, fracción IV y se adicionan los artículos tercero, con la fracción XIII y quinto, con la fracción VI, de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército y la Armada, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo tercero. . . . . . . . . . . . . . . . .

"XIII. Actuar como agente financiero de la Dirección de Pensiones Militares, en los términos de la Ley Orgánica de ésta".

"Artículo quinto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI. El importe de las acciones que suscriban o adquieran organismos descentralizados".

"Artículo Sexto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. La serie A, que se reformará con los recursos a que se refieren las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior, sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal o por organismos descentralizados, y será inalienable en favor de otras personas. ............................................."

"Artículo noveno. La administración de la Sociedad estará a cargo de un Consejo, renovable por la mitad cada dos años y compuesto de diez consejeros propietarios y seis suplentes, de los cuales ocho consejeros propietarios y cuatro suplentes, que representan la Serie A, se designarán conforme al artículo décimoprimero de esta ley y dos propietarios y dos suplentes serán designados por la Serie B. Los consejeros podrán ser reelectos".

"Artículo decimoprimero. Los Consejeros que representan la Serie A, serán nombrados en la siguiente forma:

"I. El Director de Pensiones Militares será Consejero propietario y fungirá como Presidente del Consejo de Administración. En sus faltas temporales será suplido por el Subdirector de dicho organismo. En caso de empate de las votaciones, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.

"No rige respecto de éstos lo preceptuado por los artículos noveno y décimo de esta ley, en cuanto a renovación y duración del cargo de Consejero;

"II. Los demás consejeros propietarios de la Serie A, serán nombrados por el Ejecutivo Federal, dos a propuesta de la Secretaría de la Defensa Nacional, dos de la Secretaría de Marina, uno de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y uno de la Secretaría de Economía;

"III. Los consejeros suplentes de la Serie A, serán designados por el propio Ejecutivo, uno a propuesta de la Secretaría de la Defensa Nacional, uno de la Secretaría de Marina, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno de la Secretaría de la Economía.

"Artículo décimoseptimo. . . . . . . . . . . . .

"IV. Del resto de las utilidades se aplicará la cantidad necesaria para cubrir un dividendo hasta el 6% anual sobre el capital exhibido por las Acciones de la Serie A. El importe de este dividendo, tratándose de acciones de propiedad del Gobierno Federal, será aplicado a la suscripción de nuevas acciones de la misma serie.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de marzo de 1956.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1955.- Segunda Comisión de Hacienda: Ramón Ruiz Vasconcelos.- Carlos R. Castillo Contreras.- Gustavo Rueda Medina.- Segunda Comisión de la Defensa Nacional: Fernando Cueto Fernández.- Antonio Salazar Salazar.- Guillermo Quevedo Moreno".- Primera lectura.

"Comisiones Unidas de Economía y Estadística del Departamento del Distrito Federal.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a las Comisiones unidas de Economía y del Departamento del Distrito Federal, la iniciativa de Ley de Sociedades de Inversión, enviada por el Ejecutivo de la Unión.

"Hecho el estudio de la iniciativa de ley de referencia, las Comisiones que suscriben han tenido a bien formular el siguiente dictamen:

"Las sociedades de inversión serán empresas dedicadas a crear y auspiciar una sana circulación de valores, tal y como lo apunta el Ejecutivo Federal en su iniciativa que se estudia, abrogando la Ley de Sociedades de Inversión promulgada el 30 de diciembre de 1954.

"La nueva iniciativa de ley permitirá realizar las finalidades que no pudieron lograrse con la ley que se abroga, por las razones que mas adelante se puntualizan.

"Tratando de proteger los intereses de los inversionistas y del mercado de valores en general, se crearon algunos requisitos cuyo literal cumplimiento hizo difícil o imposible la realización de las funciones de las sociedades de inversión, tales como la exigencia de requerir en cada caso la aprobación de la Comisión Nacional de Valores sobre la selección de la inversión propuesta, en cuanto a su bursatilidad y precio; y, en otros casos, se excluyeron las posibilidades de operar con algunos valores de interés para el desarrollo económico.

"El hecho de exigir en cada caso se obtuviera la aprobación de la Comisión Nacional de Valores, colocaría, por una parte, a la Comisión en una función que propiamente no le corresponde, por ser una responsabilidad de los órganos administrativos de las sociedades de inversión, independientemente de que, con tal limitación, las operaciones no podrían realizarse, tal y como si una institución de crédito o en una compañía de seguros. se requiriese la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria, o de la Comisión Nacional de Seguros, para otorgar un préstamo o para contratar un seguro.

"En la ley que se abroga, se señala, en el capítulo relativo, el régimen de las acciones representativas del capital de las sociedades de inversión, o indicando que podrían se acciones, nominativas o al portador, así como acciones preferentes.

"En la actual iniciativa de ley se establece que el capital estará representado únicamente por acciones ordinarias.

"El artículo 14 de la ley vigente no establece prohibición funcional para operar con valores extranjeros de cualquier género.

"Sobre este particular, la iniciativa que se estudia hace una excepción cuando se trata de valores emitidos en lo extranjero, pero destinados para financiar una fuente de producción básica ubicada en el territorio nacional; en virtud de que por medio de tales valores; se pondrán recoger ahorros para tal fomento esencial.

"Ya se sabe, por otra parte, que los valores extranjeros no pueden circular en el país sin el cumplimiento de los requisitos de las leyes relativas.

"El artículo 9o. de la ley vigente desaparece en la iniciativa que se estudia, ya que tal artículo se hacía obligatorio que las sociedades de inversión que pretendiesen redimir las acciones que emitiesen deberán contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo el cumplimiento de los requisitos que al efecto estableciese el reglamento de la ley.

"Se ha estimado prudente experimentar el funcionamiento de las sociedades de inversión que se vayan creando, de acuerdo con los principios establecidos para las sociedades de capital variable, en la ley de la materia, para después de tal experiencia saber si sería conveniente establecer una política de redención en la forma señalada por el artículo 9o. que desaparece, dadas las características del mercado de valores de nuestro país.

"Por lo que se refiere al capital, en la iniciativa se exige un mínimo totalmente pagado de cinco millones de pesos en lugar de tres, que establece la ley actual, para dar mayor importancia al volumen diversificado de títulos, en beneficio de los objetivos de las sociedades de inversión.

"Como la diversificación de la cartera de las sociedades de inversión permite compensar los riesgos de la inversión hecha en los valores emitidos por ellas se establecen en el artículo 8o. de la iniciativa de ley, bases de diversificación que impedirán que las sociedades de inversión controlen o exploten a otras empresas o instituciones. Por ello, se propone que la inversión en acciones, con voto, de una misma empresa emisora, no exceda del 25% del activo del capital pagado, de la sociedad de inversión ni del 30% del capital pagado de la propia emisora de valores.

"Es conveniente recordar que el capital de las sociedades de inversión estará representado únicamente por acciones ordinarias, suprimiendose el precepto relativo de la ley anterior, que autorizaba la existencia de acciones preferentes; la nueva modalidad tiene por objeto que los tenedores tengan la misma posición frente a la emisora.

"En la ley anterior, el artículo 8o. al señalar las características que debería tener la inversión del activo de las sociedades de inversión, señalaba, además de las modalidades de diversificación, la inversión en valores de renta fija o variable, destinados al fomento de la producción. Sin embargo, en la iniciativa actual, atentas las necesidades del mercado, en cuya virtud se requiere mayor intensidad en el movimiento de los valores, se ha estimado conveniente que las sociedades de inversión operen no solamente con valores derivados de un funcionamiento para

fomentar directamente alguna actividad productiva, sino que operan con valores ya existentes o que se emitan como consecuencia de créditos colectivos complementarios de la producción directa.

En cuanto a las exenciones de impuestos, como aliciente a la creación de este tipo de sociedades, se suprimió el impuesto especificado en el inciso "e" punto 1o. del artículo 17 de la ley vigente, relativo a los dividendos de las acciones adquiridas por las sociedades de inversión, que no causan el impuesto correspondiente en cédula VI del impuesto sobre la Renta.

"En concepto de las Comisiones dictaminadoras, dicha supresión es acertada, pues de continuar esa exención, daría lugar a que a través de la adquisición de acciones por las sociedades de inversión, se evadieran impuestos en cédula VI, de innumerables empresas, con el consiguiente perjuicio para el fisco.

"En el inciso 7o. del artículo 14 de la ley en vigor, se prohibe a las sociedades de inversión adquirir acciones y obligaciones emitidas por empresas comerciales, sin embargo, como las sociedades de inversión deben ser un instrumento para la distribución de valores, se ha creído conveniente reformar el alcance de tal inciso, a fin de que las propias sociedades puedan operar con las acciones que emitan empresas comerciales, dejando subsistente la prohibición para las obligaciones de renta fija que emitan tales empresas. Por ello, debe destacarse la finalidad que se persigue hacia la mejor distribución de acciones entre el público.

"Por último, cabe apuntar que las sociedades de inversión, al organizarse, vendrán a constituir empresas nuevas en el medio económico y servirán para orientar el ahorro y la formación de capitales en un período en que nuestro país requiere la canalización del ahorro público hacia los mejores fines y con la mejor protección para los inversionistas, mediante el funcionamiento de una institución altamente especializada.

"Estas sociedades serán vigiladas por la Comisión Nacional de Valores, organismo federal integrado con la representación de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, Banco de México, Nacional Financiera, Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A., Comisión Nacional Bancaria, Asociación de Banqueros de México, Asociación Mexicana de instituciones de Seguros y Bolsa de Valores.

"Es más, la ley que creó la Comisión Nacional de Valores, a través del artículo 19, faculta a la Comisión para solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como medida de seguridad cuando hubiere temor fundado de que se cause daño a los tenedores de valores o al mercado de valores, la intervención administrativa de la negociación emisora o avalista de los títulos.

"Hecho el estudio de referencia y conocidos los antecedentes anteriormente expuestos, a las Comisiones que suscriben se permiten solicitar se apruebe el proyecto de ley en los siguientes Términos:

"Proyecto de Ley de Sociedades de Inversión.

"Artículo 1o. Son sociedades de inversión las que se dediquen a operar con valores en la forma y términos señalados por esta ley.

"Artículo 2o. Las sociedades de inversión deberán organizarse como sociedades anónimas y quedarán sujetas a las siguientes reglas:

"I. El capital mínimo totalmente pagado será de cinco millones de pesos;

"II. El capital estará representado por acciones ordinarias;

"III. Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la forma y términos que señale el Consejo Administración;

"IV. La suscripción de acciones del capital mínimo se hará siempre en efectivo;

"V. El capital podrá ser variable, pero las acciones que representen el capital mínimo a que se refiere la fracción I de este Artículo, serán sin derecho a retiro;

"VI. Su duración podrá ser indefinida, y

"VII. El número de administradores no será inferior a cinco, que funcionarán constituídos en Consejo de Administración.

"Artículo 3o. Se requiere "autorización" del Gobierno Federal, que otorgará a su juicio por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución de las sociedades de inversión.

"Por su naturaleza las "autorizaciones" son intransmisibles.

"Artículo 4o. La solicitud de "autorización" se formulará por escrito y deberá contener un programa de funcionamiento que establezca, por lo menos, la política de venta de las acciones que emita la sociedad; la forma de realizar la diversificación de su cartera y la forma de distribución de las utilidades.

"Artículo 5o. Presentada la solicitud de "autorización". la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional de Valores, resolverá en definitiva.

"Artículo 6o. La "autorización" se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación a costa del interesado, y quedará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

"I. Dentro de los sesenta días siguientes de otorgada la "autorización" la sociedad presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación, el testimonio notarial de su escritura constitutiva;

"II. La sociedad iniciará sus operaciones dentro del término de noventa días de aprobada la escritura constitutiva, y

"III. Al iniciarse las operaciones deberá estar totalmente pagado el capital mínimo.

"El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos motivará la inmediata revocación de la "autorización" procediendo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a hacer la declaración correspondiente, que será también publicada en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Los plazos establecidos en este artículo podrán ser ampliados, con motivo fundado, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 7o La escritura social y sus modificaciones, serán inscritas en el Registro Público de Comercio, con la aprobación que dicte la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que para ello sea preciso mandamiento judicial.

"Artículo 8o. Por lo menos el 80% del activo total de las sociedades de inversión estará representado en efectivo y en valores; en la inteligencia de que la inversión en acciones con voto de una misma empresa emisora, no excederá del 25% del capital pagado de la inversora, ni del 30% del capital pagado de la propia emisora.

"Tratándose de títulos y valores emitidos o avalados por instituciones nacionales de crédito, las sociedades de inversión podrán invertir en ellos hasta un 30% de su capital pagado y reservas de capital.

"Artículo 9o. Las sociedades de inversión sólo podrán operar con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores.

"Artículo 10. Los Valores emitidos por los Gobiernos de los Estados o por los Municipios, que sean objeto de las operaciones de las sociedades de inversión, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto o tasa suficiente para el servicio de interés y amortización, o por participaciones en impuestos federales. Respecto a las obligaciones o bonos emitidos por el Gobierno Federal, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios.

"Artículo 11. Las sociedades de inversión constituirán como reservas legal el 10% de las utilidades obtenidas en cada ejercicio hasta completar una suma igual al capital social pagado.

"Artículo 12. No deberán las sociedades de inversión:

"I. Emitir obligaciones;

"II. Recibir depósitos de dinero;

"III. Hipotecar sus inmuebles;

"IV. Dar en prenda los títulos o valores que mantengan en su activo;

"V. Garantizar el servicio de Valores;

"VI. Emitir acciones sin valor nominal;

"VII. Practicar operaciones activas de crédito, anticipos o futuros, excepto sobre los títulos y valores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8o;

"VIII. Adquirir obligaciones de empresas comerciales;

"IX. Adquirir valores extranjeros de cualquier género. Se exceptúan de esta prohibición aquéllos que hayan sido emitidos para financiar una fuente de producción básica establecida en el territorio nacional, y

"X. En general, realizar lo que les esté prohibido por esta o por otras leyes.

"Artículo 13. Las sociedades de inversión estarán sujetas a las reglas que dicte la Comisión Nacional de Valores con la previa aprobación en cada caso, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo estarán bajo la inspección y vigilancia de dicha Comisión a la que deberán proporcionar la información y documentos necesarios para tal efecto.

"Artículo 14. Para compensar los gastos de inspección y vigilancia, las sociedades de inversión cubrirán una cuota que deberán depositar en Nacional de Valores Financiera a disposición de la Comisión Nacional de Valores, y que será fijada en los términos del artículo 14 de la Ley de la Comisión Nacional de Valores.

"Las cuotas vencidas se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el procedimiento económicoactivo.

"Artículo 15. Las sociedades de inversión quedarán sujetas al siguiente régimen fiscal:

"I. Causará el impuesto predial sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones en que lo causen los demás obligados al pago de este impuesto;

"II. Pagarán los derechos de carácter municipal que causen dichos inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia por su frente a la vía pública y por el agua potable de que disfruten, en las mismas condiciones en que deben pagarlos los demás causantes;

"III. Estarán sujetas al pago de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes;

"IV. Declararán en sus manifestaciones de Cédula I del Impuesto sobre la Renta, los ingresos que hayan obtenido como dividendos e intereses; y asentarán en el capítulo de sus deducciones la relativa a esos ingresos;

"V. Los ingresos que perciban como tenedores de obligaciones y títulos similares, causarán el Impuesto sobre la Renta en Cédula IV, salvo las exenciones establecidas en otras leyes;

"VI. No causarán el impuesto correspondiente a Cédula VI del Impuesto sobre la Renta, los dividendos que las sociedades de inversión distribuyan a sus accionistas;

"VII. No causarán el impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y

"VIII. No causarán el Impuesto del Timbre los libros de contabilidad que estén obligadas legalmente a llevar, ni los contratos u operaciones bursátiles que celebren, ni los títulos o documentos que expidan con motivo de esas operaciones.

"Artículo 16. Se prohibe el uso de la expresión "sociedad de inversión" y otra equivalente a las personas que no tengan "autorización" para operar con tal carácter. Sin perjuicio de la aplicación de una multa que podrá ser hasta de $10,000.00, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar a la Comisión Nacional de Valores la intervención administrativa del negocio hasta que deje de usarse la citada expresión.

"Artículo 17. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente al interesado y la opinión de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México, podrá revocar la "autorización" a las sociedades de inversión en los siguientes casos:

"I. Cuando operen con un capital inferior al mínimo legal, y no lo reconstituyan dentro de un plazo que fijará dicha Secretaría;

"II. Cuando reincida la sociedad en realizar operaciones ajenas a sus objeto social o prohibidas por esta ley;

"III. Cuando la sociedad se disuelva conforme a las disposiciones aplicables, y

"IV. En los demás casos que señale esta ley y las demás leyes mercantiles.

"Artículo 18. La revocación de la "autorización" en los casos de las fracciones I, II y IV del artículo anterior, producirá la disolución y liquidación de la sociedad.

"La liquidación se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Mercantiles y la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, según en el caso, con las siguientes salvedades:

"I. El cargo de síndico y liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito autorizada para operar como fiduciaria, y

"II. La Comisión Nacional de Valores continuará ejercitando sus facultades de inspección y vigilancia hasta que concluya la liquidación de la sociedad.

"Artículo 19. Las violaciones a las disposiciones de esta ley serán castigadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de oír al interesado, aplicando al infractor multa hasta por $ 20,000.00. La reincidencia en dichas violaciones producirá revocación de la "autorización" conforme al artículo 17, fracciones II y IV, de esta ley.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el

"Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se abroga la ley de Sociedades de Inversión, promulgada el 30 de diciembre de 1954.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1955.- Comisión de Economía y Estadística: Flavio Romero de Velasco.- Marcos Carrillo Cárdenas.- Gregorio Velázquez Sánchez.- Comisión del Departamento del Distrito Federal: Julio Ramírez Colozzi.- José Gutiérrez Díaz.- Francisco Aguirre Alegría". Primera lectura.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la unión, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política Mexicana, ha enviado a esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1956. Vuestra soberanía con la finalidad de cumplir con lo que al respecto establece las fracciones VII del artículo 73 y IV del artículo 74 de nuestra Constitución Política acordó turnarla, para estudio y dictamen, a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"La Comisión, después de realizar detenido examen de los fundamentos en que se basa el Ejecutivo para iniciar la ley a estudio, y Considerando

"Que la iniciativa se basa en detenido examen de las condiciones económicas del país, y que los recursos que se esperan obtener son resultados de una actividad económica, nacional e internacional más intensa, de medidas de carácter administrativo introducidas para la aplicación de las leyes relativas, y de una mayor compresión de los contribuyentes.

"Que los factores antes mencionados permiten prever, sin elevación general de las tasas de los impuestos, un aumento de nivel de ingresos fiscales en relación con los obtenidos en 1955, lo que permitirá que el Ejecutivo Federal cumpla con sus importantes finalidades de promover el desarrollo económico, social y cultural del país y cancelar parte de la Deuda Pública.

"Que el proyecto de Ley de Ingresos se basa en el estricto sentido de equidad y justicia que ha presidido la acción de la política fiscal del Gobierno Federal, gracias a la cual se ha obtenido la franca cooperación de los contribuyentes y el desarrollo cada día más intenso de la vida económica del país.

"Refiriéndonos a los cambios de importancia que contiene el proyecto de ley de que se trata, merece especial mención el relativo a la celebración de convenios fiscales para el fomento y desarrollo de la minería, facilitando la explotación de fundos con minerales de baja ley o ubicados en regiones aisladas, la renovación de equipos y la construcción de caminos.

"El proyecto de Ley de Ingresos contiene las mismas fracciones que la Ley de Ingresos para 1955 con las siguientes excepciones:

a) Incluye una nueva fracción, la II, relativa a Aportaciones al Seguro Social, concepto que en la Ley de Ingresos para 1955 constituyó el subinciso I, Aportaciones al Seguro Social, del inciso 6, Diversos, de la fracción XV, Derechos por la Prestación de Servicios Públicos. La razón de este cambio es que tal concepto no reúne las características jurídicas propias de un derecho.

"b) No registra la fracción XIII de la Ley de Ingresos para 1955, relativa al 10% adicional sobre determinados impuestos y derechos, debido a que el que afecta los impuestos quedó comprendido en las nuevas tasas relativas a la Minería; y el que recae sobre determinados derechos se especifica inmediatamente después del derecho principal correspondiente.

"2. Se consideró permitente desde el punto de vista fiscal y administrativo, separar de los conceptos que vienen gravándose a través del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, el relativo al Despepite de Algodón, que en el Proyecto de Ley de Ingresos para 1956 aparece como inciso 12 de la fracción IV, Impuestos sobre la producción y Comercio de Bienes y Servicios Industriales.

"3. A fin de facilitar el registro de los ingresos derivados de algunos renglones globales, en el proyecto de ley para 1956 se han creado rubros específicos que los definen con mayor claridad. Tal es el caso del renglón relativo a petróleo crudo y sus derivados, que en la Ley de Ingresos para 1955 se registró en el subinciso B, Producción de petróleo y derivados, del inciso 4, Petróleo, de la fracción III, Impuestos sobre la Explotación de Recursos Naturales, y que en el proyecto de ley, que se somete a vuestra consideración se desglosa atendiendo a las etapas de producción en que se aplica el impuesto. Esto es, en la Fracción III de la Ley de Ingresos para 1956, que se refiere a los impuestos sobre Recursos Naturales, se clasifican exclusivamente los gravámenes que recae propiamente sobre la extracción del petróleo crudo y gas natural, y en la fracción IV, Impuestos a la Producción y Comercio de Bienes y Servicios Industriales, aquellos que gravan

los que llevan implícito un proceso de elaboración, es decir, los derivados del petróleo.

"4. La presentación especial de los derechos relacionados con recursos naturales (inciso 7 de la fracción XV de la ley para 1956) resulta del reagrupamiento de renglones que la ley de 1955 especificó separadamente en varios incisos integrantes de la misma fracción, con excepción del denominado Empresas Mineras acogidas al régimen de convenios fiscales, que se establece conforme al proyecto de ley relativo.

"5. El subinciso B, Telecomunicaciones, del inciso 2, Comunicaciones, de la fracción XV, Derechos por la Prestación de Servicios Públicos, se subdivide, de acuerdo con la naturaleza del servicio proporcionado, a diferencia de como figura en la Ley de Ingresos para 1955.

"6. Con igual criterio se especifican en nuevos subincisos, algunos conceptos que aparecen dentro de rubros generales en la fracción XVII de la Ley de Ingresos para 1955, Productos derivados de la Explotación o Uso de Bienes que forman parte del Patrimonio Nacional. Tal es el caso de los relativos a Arrendamiento de Locales y construcciones, Venta de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal, Utilidades por concepto de derivados y otros.

"7. La fracción XX, de la Ley de Ingresos para 1955, Colocación de Empréstitos, se amplían en el proyecto de ley para 1956 con objeto de distinguir los ingresos derivados de la emisión de valores de los que se obtienen por créditos destinados al financiamiento de obras públicas.

"De acuerdo con esta exposición se estima que los ingresos totales del Gobierno Federal para 1956 serán de seis mil setecientos millones de pesos, provenientes de los siguientes conceptos:

Miles de pesos

I. Impuestos sobre la Renta. 1.700,000

II. Aportaciones al Seguro Social.

III. Impuestos sobre la Explotación de Recursos Naturales, derivados y Conexos a los mismos 170,000

IV. Impuestos sobre la Producción y Comercio de Bienes y Servicios Industriales. 835,000

V. Impuestos sobre Ingresos Mercantiles 525,000

VI. Impuestos del Timbre 65,000

VII. Impuestos sobre Migración. 24,000

VIII. Impuestos sobre Primas pagadas a instituciones de Seguros y Capitalización. 20,000

IX. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas.

X. Impuestos sobre la Importación. 730,000

XI. Impuestos sobre la Exportación. 1.050,000

XII. Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos 54,000

XIII. Impuestos sobre Capitales 17,000

XIV. Impuestos creados durante el período de emergencias.

XV. Derechos por la prestación de servicios públicos. 275,000

XVI. Derechos creados durante el período de emergencias.

XVII. Productos derivados de la Explotación o Uso de Bienes que forman parte del Patrimonio Nacional. 170,000

XVIII. Aprovechamientos 425,000

_______________

Total de ingresos Ordinarios: 6.060,000

XIX. Productos derivados de Ventas y Recuperaciones de Capital. 40,000

XX. Colocación de Empréstitos y Financiamientos Diversos 600,000

________________

Ingresos totales: 6.700,000

________________

"Como se ve, el proyecto se ciñe en lo general, a la misma estructura de la Ley de Ingresos de 1955, se ajusta a la técnica que orienta nuestra legislación en la materia y las modificaciones que introducen, constituyen una superación técnica y fiscal que simplifica la recaudación de los impuestos y proporciona criterios más acordes a los fines que se persiguen con esta ley.

"En consecuencia, tomando en consideración que los renglones de ingresos que el presente proyecto señala para el año de 1956 se obtendrán, hecho que consideramos necesario subrayar, sin elevar las tasas impositivas, la suscrita Comisión estima que la iniciativa del Ejecutivo dotará al Gobierno Federal de los recursos necesarios para hacer frente a los gastos públicos y para continuar impulsando el desenvolvimiento integral del país y por ello se permite someter al ilustrado criterio de esta H. Asamblea el siguiente Proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación para 1956:

"Artículo 1o. Los ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1956, se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"I. Impuesto sobre la Renta:

"I. Cedular:

"A. Cédula I.

"B. Cédula II.

"C. Cédula III.

"D. Cédula IV.

"E. Cédula V.

"F. Cédula VI.

"G. Cédula VII.

"2. Utilidades excedentes;

"II. Aportaciones al Seguro Social.

"III. Impuestos sobre la explotación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos:

"I. Caza.

"2. Explotación Forestal.

"3. Minería:

"A. Lotes mineros.

"B. Producción de minerales, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"4. Petróleo:

"A. Fundos petroleros.

"B. Producción de petróleo crudo y gas natural, así como sus desperdicios:

"a) Para consumo interno.

"b) Para exportación.

"5. Pesca y buceo.

"6. Sal.

"7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"8. Otros recursos;

"IV. Impuestos sobre la producción y comercio de bienes y servicios industriales:

"1. Aguamiel y productos de su fermentación.

"2. Aguas envasadas.

"3. Alcohol, aguardientes, mieles incristalizables y mezclas alcohólicas:

"A. Alcohol.

"B. Aguardientes.

"C. Mieles incristalizables.

"D. Mezclas alcohólicas.

"4. Algodón.

"5. Anhídrido carbónico.

"6. Automóviles y camiones ensamblados.

"7. Azúcar.

"8. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

"A. De procedencia nacional.

"B. De procedencia extranjera.

"9. Cemento , en todas sus variedades o compuestos.

"10. Cerillos y Fósforos.

"11. Cerveza.

"12. Despepite de algodón.

"13. Energía eléctrica:

"A. Producción e introducción.

"B. Consumo.

"14. Ixtle de lechuguilla.

"15. Llantas y cámaras de hule.

"16. Petróleo y sus derivados:

"A. Petróleo crudo y sus derivados, incluyendo el gas natural, gas licuado y gas artificial, de importación.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:

"a) De procedencia nacional.

"b) De procedencia extranjera.

"C. Producción de otros derivados del petróleo, incluyendo al gas licuado y gas artificial, así como sus desperdicios.

"17. Tabacos elaborados:

"A. De procedencia nacional:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"B. De procedencia extranjera:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"18. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel y acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.

"19. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"20. Portes y pasajes.

"21. Recargo de 25% en las cuotas de pasajes, en los ferrocarriles.

"22. Teléfonos.

"V. Impuestos sobre Ingresos Mercantiles;

"VI. Impuestos del Timbre;

"VII. Impuestos sobre Migración;

"VIII. Impuestos sobre primas pagadas a Instituciones de Seguros y Capitalización;

"IX. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas;

"X. Impuestos sobre la importación:

"1. General, específico y ad valorem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general, en importaciones por vía postal.

"3. 3% adicional sobre el impuesto general;

"XI. Impuesto sobre la exportación:

"1. General, específico y ad valorem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general, en exportaciones por vía postal.

"3. 2% adicional sobre el impuesto general.

"4. Impuesto adicional a la exportación de café;

"XII. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;

"XIII. Impuestos sobre capitales;

"1. Herencias y legados:

"A. De acuerdo con la Ley Federal sobre la materia.

"B. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, expedidas de acuerdo con la Federación.

"2. Donaciones:

"A. De acuerdo con la Ley Federal sobre la materia.

"B. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

"XIV. Impuestos creados durante el período de emergencias, ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945, y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores;

"XV. Derechos por la prestación de servicios públicos:

"1. Aduanales:

"A. Despacho.

"B. Guarda y almacenaje.

"C. Servicios extraordinarios.

"D. Otros servicios.

"2. Comunicaciones:

"A. Correos.

"B. Telecomunicaciones.

"a) Servicio telegráfico.

"b) Servicio telefónico.

"c) Servicios diversos.

"d) Servicio internacional.

"C. Marítimos, fluviales, terrestres y aéreos:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo o fluvial.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"D. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios marítimos, fluviales, terrestres y

aéreos, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"E. Uso de placas de traslado.

"F. Otros servicios.

"3. Consulares:

"A. Certificados.

"B. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"C. Legalización de firmas.

"D. Visa de facturas comerciales.

"E. Actos especificados en otras disposiciones.

"F. Otros servicios.

"4. De educación:

"A. Expedición de títulos y certificados.

"B. Sostenimiento de las escuelas artículo 123.

"C. Otros servicios.

"5. Inspección y verificación.

"A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"a) Para exhibición comercial.

"b) Para exportación.

"C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias nuevas y necesarias.

"D. Instalaciones centrales eléctricas.

"E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección y verificación de instalaciones centrales eléctricas, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"F. Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.

"G. Pesas y medidas.

"H. Especiales y otros servicios.

"6. Registro:

"A. De bebidas alcohólicas.

"B. De productores, almacenistas y porteadores de productos alcohólicos.

"C. Inscripción en el Registro Público de Minería.

"D. Registro de extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

"E. Registro nacional fiscal de automóviles y camiones.

"F. Relacionados con la propiedad industrial.

"G. Otros servicios.

"7. Relacionados con recursos naturales:

"A. Caza.

"B. Inspección y verificación de producción de petróleo y sus derivados.

"C. Minería:

"a) Amonedación.

"b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

"d) Ensaye.

"e) Fundición.

"f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Inspección y verificación por producción y muestro de minerales, metales y compuestos metálicos.

"D. Pesca y conexos.

"E. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

"F. Otros servicios .

"8. Salubridad:

"A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

"B. Desinfección y desinsectización.

"C. Inspección y certificación.

"D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

"E. Otros servicios.

"9. Diversos:

"A. Copias de constancia del archivo general de la nación.

"B. Fomento al turismo.

"C. Identificación.

"D. Inserciones en publicaciones oficiales.

"E. Migración.

"F. Relativos a obras de riego.

"G. Timbre.

"H. Uso de placa a causantes de impuestos federales.

"I. Otros servicios;

"XVI. Derechos creados durante el período de emergencia, ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945, y que no aparecen enumerados en la fracción anterior;

"XVII. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional:

"1. De bienes de dominio público :

"A. Mar territorial.

"B. Playas y zona federal.

"C. Corrientes, vasos , lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

"G. Reservas mineras y petroleras.

"H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"I. Arrendamiento de locales y construcciones.

"J. Regalías y otros ingresos similares derivados de los bienes del dominio directo de la nación.

"K. Otros.

"2. De bienes de dominio privado:

"A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.

"B. Arrendamiento de locales y construcciones.

"C. Bienes vacantes.

"D. Bosques.

"E. Venta de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal.

"F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

"G. Otros.

"3. De bienes muebles:

"A. Utilidades por concepto de dividendos.

"B. Utilidades de la Lotería Nacional.

"C. Intereses sobre créditos concedidos con fondos en fideicomiso.

"D. Intereses provenientes de valores.

"E. Otros;

"XVIII. Aprovechamientos:

"1. Multas.

"2. Recargos.

"3. Rezagos.

"4. Indemnizaciones.

"5. Aportaciones de los Gobiernos de los Estados para el servicio del sistema escolar federalizado.

"6. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la federación. "7. Cooperación por la perforación de pozos para riego.

"8. De la Comisión Federal de Electricidad.

"9. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"10. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica.

"11. Por obras de agua potable y alcantarillado.

"12. Otros;

"XIX. Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital:

"1. Venta de propiedades nacionales.

"2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores:

"A. Emitidos por la Federación.

"B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

"C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.

"3. Recuperaciones de créditos concedidos con fondos en fideicomiso:

"A. A entidades federativas y empresas públicas.

"B. A empresas y organizaciones privadas, y

"XX. Colocación de empréstitos y financiamientos diversos:

"1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.

"2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.

"Artículo 2o El 10% adicional consignado en el subinciso D del inciso 2; subinciso E del inciso 5, y subinciso b), del subinciso G, del inciso 7, de la fracción XV del artículo 1o se causará en la forma y términos del derecho principal; su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del derecho principal, y en su rendimiento no participarán los Estados, territorios Federales municipios ni Distrito Federal.

"Artículo 3o Los Estados, Distrito Federal, Territorios y municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales ubicados dentro de sus respectivos territorios;

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones, y

"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de dichas entidades, o en los mares adyacentes a las mismas.

"De las participaciones que reciban los Estados, corresponderá a los municipios la parte que les asigne la legislación local respectiva, que no será inferior al 15% del ingreso que el Estado perciba por este concepto.

"Artículo 4o En los impuestos sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o, fracción X, inciso 3 y fracción XI, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones, compensados mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen a los importadores y exportadores, conforme a las disposiciones vigentes.

"Artículo 5o El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circulares periódicas necesarias, en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos el valor de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados extranjeros.

"Artículo 6o Compete al Ejecutivo Federal crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la prestación de servicios públicos; y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.

Para fijar el importe de los derechos, se tendrá en cuenta su costo o el uso del servicio hecho por el usuario.

"Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 7o Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1956, para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas a las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento, disminución o supresión.

"Se aprueban las tarifas de exportación e importación que han estado en vigor durante el año de 1955, así como sus modificaciones anteriores; y se faculta al Ejecutivo Federal para restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación, que afecten desfavorablemente la economía del país.

"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se le conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de presupuesto fiscal correspondiente al año de 1957.

"Artículo 8o Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito interno mediante la colocación de una o varias series de valores, de las

emisiones que integran actualmente la Deuda Pública Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal.

"Los títulos representativos de dicho empréstito serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

"Este empréstito, adicionado al importe de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, no excederá del total de dicha deuda al 31 de diciembre de 1955, en más de cien millones de pesos.

"Artículo 9o El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan y el destino específico de los recursos.

"Artículo 10. Queda facultado el Ejecutivo Federal para emitir certificados de Tesorería, a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones de impuestos, en relación con las autorizaciones presupuestales relativas. Estos valores tendrán las características fundamentales siguientes:

"I. El interés anual que devenguen no excederá del 6%, y

"II. Se amortizarán en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1956.

"Artículo 11. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y en todo caso dicha recaudación, cualquiera que sea su forma o naturaleza, deberá reflejarse en la contabilidad de esa propia Tesorería.

"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se les exigirán las responsabilidades que procedan.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará con la oportunidad debida las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, cuidando que en aquellos casos que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.

"Artículo 12. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en le época en que se causaron; se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución, y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos que registran la fracción XVIII, inciso 3 del artículo 1o de la presente ley.

"Artículo 13. Sólo se podrá otorgar subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación y exportación, conforme a leyes o disposiciones de carácter general. No se podrá otorgar subsidios con relación a impuestos destinados a constituir el patrimonio de establecimientos públicos.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 75% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los subsidios que se otorguen con cargo a los impuestos sobre algodón, azúcar, ixtle de lechuguilla y de importación de papel para periódicos, que no se sujetarán al porciento que como máximo se establece, sino a la proporción que sobre el particular determinan las disposiciones que regulan dichos gravámenes. Asimismo quedan exceptuados de tal disposición los subsidios que se concedan a las empresas de participación estatal mineras o de servicio público.

"Se aprueban los subsidios otorgados sobre el algodón, azúcar, ixtle de lechuguilla y de importación de papel para periódicos, en el porciento que se hayan otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

"Artículo 14. Los subsidios que se otorguen a la industria minerometalúrgica podían adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

"Artículo 15. Se faculta al Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el porciento de las regalías que deban recibir de las empresas descentralizadas, ya sea sobre los bienes que integren su patrimonio, sobre el valor de los productos que obtengan o sobre los ingresos brutos que perciban, siempre que sus circunstancias económicas lo permitan y para este efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a celebrar o reformar los convenios correspondientes.

"Artículo 16. cuando un ordenamiento fiscal contenga, además de las disposiciones propias del gravamen específico que establezca, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso u subsubinciso del artículo 1o de esta propia ley, que rija el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentre comprendida dicha obligación tributaria.

"Artículo 17. Se ratifican los acuerdos presidenciales expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes federales e igualmente se ratificarán las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

"Transitorio.

"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o de enero de 1956.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 20 de diciembre de 1955.- Carlos Real Encinas.- Gastón Pérez Rosado.- Enrique Aguilar González.- Emilio Martínez Manautou.- Fidel B. Serrano. -Fernando Pámanes Escobedo.- J. Guadalupe Fernández de León.- Salvador Carrillo Echeveste".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a

proceder a la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: Fue aprobado el Proyecto de Ley de la Federación para 1956, en lo general, por unanimidad de 103 votos. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que componen este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: Fue aprobado el Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1956, en lo particular, por unanimidad de 105 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El C. secretario Morales Cruz José Ignacio (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta y por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa de Ley de Ingresos, del Territorio Sur de Baja California, para 1956; iniciativa que el Ejecutivo Federal promueve con fundamento en la fracción I, del artículo 71 de nuestra Constitución Política.

"El proyecto en cuestión fue elaborado, como el propio Ejecutivo lo expresa con las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio de que se trata; también se tomó en cuenta que dicho Territorio se encuentra coordinado para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"El proyecto a estudio, con todo cuidado, se ajusta a la técnica que orienta a nuestra legislación en esa materia.

"Así vemos cómo se vincula estrechamente a la política hacendaría general propuesta por el Ejecutivo de la Unión y al ser redactado este proyecto de Ley de ingresos se toman muy en cuenta las repercusiones hacendarías nacionales, ya que el Territorio de Baja California, como otras entidades hermanas no escapa a la situación general y, por ello, se coloca dentro de la política fiscal nacional que oriente el Ejecutivo de la Unión.

"En otro orden de ideas y al comparar la ley vigente con el proyecto a estudio, se observa el perfeccionamiento que el proyecto alcanza al superar la técnica impositiva de la ley de 1955, lo que redunda en beneficio de los causantes y el Fisco.

"Por lo expuesto, nos es grato venir a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1956.

"Capítulo primero.

"De los ingresos.

"Artículo 1o Los ingresos del Territorio Sur de Baja California durante el ejercicio fiscal de 1956, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"1. Sobre la propiedad raíz rústica y urbana.

"2. Sobre el comercio, que no esté gravado con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.

"3. Sobre la producción agrícola.

"4. Sobre la industria, que no esté gravada con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.

"5. Sobre la elaboración de panocha.

"6. Sobre los productos de capitales invertidos.

"7. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios.

"8. Sobre los sueldos.

"9. Sobre las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

"10. Sobre la transmisión de la propiedad Raíz, rústica y urbana o de derechos reales.

"11. Sobre el tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"12. Sobre las diversiones públicas y los juegos permitidos.

"13. Sobre sacrificio de ganado.

"14. Sobre la compraventa de ganado.

"15. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley;

"II. Derechos:

"1. De Cooperación para obras públicas.

"2. De mercados.

"3. De legalización de firmas.

"4. De registro de títulos profesionales.

"5. De expedición de certificados.

"6. De inscripción en el registro público de la propiedad y del comercio.

"7. Sobre actos del registro civil fuera de las oficinas o en horas inhábiles.

"8. De registro de dotación de placas, para automóviles.

"9. De expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor.

"10. De panteones.

"11. De publicaciones en el Boletín Oficial.

"12. De permisos para portar armas de fuego.

"13. De servicios de agua potable.

"14. De registros, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar.

"15. De permisos y refrendos de giros comerciales.

"16. De permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias.

"17. Sobre compensación de servicios.

"18. Sobre papel para actas del Registro Civil.

"19. Sobre servicio telefónico.

"20. De expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones.

"21. De servicios en los hospitales de la Paz, San José del Cabo, Mulegé y Todos Santos y en la Escuela Industrial.

"22. De expedición de licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio;

"III. Productos:

"1. De bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.

"2. De establecimientos administrados por el mismo Gobierno.

"3. De la imprenta del Gobierno;

"IV. Aprovechamientos:

"1. Rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.

"2. Recargos a causantes morosos.

"3. Multas.

"4. Herencias vacantes.

"5. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"6. Gastos de cobranza y de ejecución.

"7. Reintegro de refacciones.

"8. Reintegros, donativos y herencias a favor del fisco.

"9. Participaciones en el impuesto federal sobre ingresos mercantiles y las que concedan las demás leyes federales.

"10. Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios.

"1. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o para cualquier otro fin.

"2. Créditos otorgados por la Federación.

"3. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"4. Los créditos otorgados por particulares.

"Artículo 2o Los ingresos a que se refiere el artículo anterior se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Ley General de Hacienda para éste Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y demás disposiciones relativas.

"Capítulo II.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 3o El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica:

"a) si está ocupada por su dueño, el 8 al millar anual sobre su valor catastral, comprendiendo el de los terrenos. llenos, aperos y semovientes.

"b) Si el predio no está ocupado por su propietario, el 10% anual sobre la renta que pueda producir, y

"II. Por la propiedad raíz urbana:

"a) Cinco al millar anual sobre su valor catastral cuando la finca esté habitada por su dueño.

"b) Diez por ciento anual sobre la renta que produzca o pueda producir la propiedad cuando no esté habitada por su propietario.

"c) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él locales destinados a ser rentados.

"d) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando no sea posible establecer base para el cobro del impuesto de acuerdo con los incisos anteriores.

"El propietario de un predio rústico o urbano al darlo en arrendamiento queda obligado a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo, firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la oficina rentística correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato no estuviese de acuerdo con el valor catastral, el Fisco del Territorio podrá determinar el impuesto sobre una renta probable a razón del diez porciento sobre el valor catastral.

"Artículo 4o El impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en que estén registrados los bienes.

"Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $ 500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

"Artículo 5o Quedan exceptuados del impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana:

"I. Los bienes de dominio público o de uso común;

"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de las Delegaciones;

"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada que están destinados inmediata y directamente al objeto de su instituto, y

"IV. Los demás que exceptúa la Ley General de Hacienda del Territorio.

"Artículo 6o Es sujeto del impuesto al comercio la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones gravadas por esta ley.

"Artículo 7o El impuesto al comercio se causa sobre:

"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación y que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo.

"Panaderías y fábricas de pan.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productores no se consuman en el mismo establecimiento.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías;

"ll. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

"a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

"b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

"c) Pescados y mariscos en estado natural o refrigerados.

"d) Aves de corral y huevos.

"e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural cuya producción no esté gravada con el impuesto sobre la producción agrícola.

"f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

"g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"h) Tabaco en rama.

"i) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco):

"j) Aguas purificadas, destiladas o potables no gaseosas ni compuestas.

"k) Aguas destinadas al riego.

"l) Carbón vegetal.

"m) Gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico; y

"n) Sobre las ventas de primera mano de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio. Este Impuesto no causa adicionales;

"III. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de primer y ulteriores manos de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandy, tequilas, amargos, mezcales y sus similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con uva fresca del país;

"IV. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;

"V. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto los vinos elaborados con uva fresca del país;

"VI. Los ingresos que provengan de actos de comercio ejecutados a domicilio o en lugares públicos o en forma ambulante por un tiempo menor de treinta días, o por agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías, y

"VII. Los ingresos que provengan de actos de comercio, en la compraventa de automóviles de personas particulares, que no estén gravados con el impuesto federal, sobre ingresos mercantiles.

"Artículo 8o El impuesto al comercio no causará a razón:

"I. De doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I del artículo anterior;

"II. De doce al millar sobre al monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los artículos enumerados en la fracción II del artículo anterior;

"III. De $ 0.50 por litro en el caso previsto por la fracción III del artículo anterior;

"IV. De $ 0.25 por litro en el caso previsto por la fracción IV del artículo anterior.

"V. De ocho por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas;

"VI. De $ 0.25 a $ 15.00 diarios en los casos previstos por la fracción VI del artículo anterior, y

"VII. De 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior.

"Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible determinar con exactitud el monto de los ingresos gravables, el impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

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"En este caso la calificación respectiva se hará por la Junta Calificadora de la Oficina de Rentas de la circunscripción del causante.

"Artículo 9o El pago del impuesto al comercio deberá hacerse dentro de los días 1/ a 10 de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior, con excepción de los casos previstos por las fracciones III, IV y VI del artículo 7o en que el pago debería hacerse el día siguiente al en que sean realizados los actos de que provengan los ingresos gravados.

"Artículo 10. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan la Federación o el Territorio en remate o fuera de él;

"II. Las enajenaciones de artículos manufacturados en los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación, y

"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto local especial o de los que provengan ingresos gravados con el Impuesto Federal sobre ingresos Mercantiles.

"Artículo 11. El impuesto sobre la producción agrícola se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Tomate por caja de 15 kilos netos. $ 0.15

II. Dátil por cada kilo legal 0.02

III. Higo, por cada kilo legal 0.03

IV. Pasa, por cada kilo legal. 0.03

V. Aceitunas, por cada kilo legal 0.02

VI. Chile seco, por cada kilo legal. 0.05

VII. Chile Fresco, por cada kilo legal. 0.01

VIII. Ejote de frijol, por cada kilo legal 0.01

IX. Calabaza, por cada kilo legal. 0.01

X. Pepino, por cada kilo legal. 0.01

XI. Mango por cada kilo legal. 0.02

XII. Algodón por cada kilo legal en hueso. 0.01

"Artículo 12. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior los productores. El crédito fiscal nace en el momento en que realicen operaciones de venta de sus productos y deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación, presentando una manifestación ante la oficina rentística respectiva.

"Artículo 13. Es sujeto del Impuesto a la Industria la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene los ingresos provenientes de los establecimientos industriales gravados por esta Ley; y se causará en la siguiente forma:

"I. Sobre ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales en cuanto lo permitan la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Hasta $ $50,000.00 1 %

De 50,000.01 a 150,000.00 1.5 %

" 150,000.01 " 1.000,000.00 1.75 %

" 1.000,000.01 en adelante 1.000,000.00 2 %

"II. Sobre la producción de queso por cada kilo legal neto, $0.10.

"Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:

"I. En los casos previstos por la fracción I, por meses adelantados dentro de los días 1o al 10 de cada mes, y

"II. En el caso previsto por la fracción II al día siguiente de la fecha en que el producto salga de los almacenes, bodegas o cualquiera dependencia de la empresa productora.

"Artículo 15. Son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago del impuesto, los distribuidores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 16. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiche a razón de $ 0.90 por carga de 115 kilos netos.

"La manifestación y el pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de producción, siendo solidarios del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por elaboración.

"Artículo 17. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón de 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general;

"II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa;

"III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;

"IV. Constitución de depósitos irregulares, y

"V. Otorgamientos de fianzas.

"Son causantes de este impuesto los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días, siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante en el pago del impuesto, Tratándose de intereses de pago periódico la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

"Artículo 18. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses, para los efectos del impuesto se tomará como base el 10% anual.

"Artículo 19. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 17 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, así como las que se destinen a obras de servicio público.

"Artículo 20. El impuesto sobre profesiones, y artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que se perciban en un año ejerciendo con título o sin él, conforme a las siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Exentos

De 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25 %

" 3,000.01 " 4,000.00 2.5 %

" 4,000.01 " 5,000.00 2.75 %

" 5,000.01 " en adelante 3. %

"Artículo 21. Este impuesto se causará por mese adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 22. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casa comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que prestan sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a las siguiente tarifa:

Hasta $300.00 Exento

De 300.00 a $ 400.00 1.00%

" 400.01 " 500.00 1.25%

" 500.01 " 600.00 1.40%

" 600.01 " 700.00 1.50%

" 700.01 " 800.00 1.65%

" 800.01 " 900.00 1.75%

" 900.01 " 1,000.00 1.95%

" 1,000.01" 1,100.00 2.00%

" 1,100.01" 1,200.00 2.25%

" 1,200.01 en adelante 2.50%

"Artículo 23. El impuesto a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.

"Artículo 24. Las personas físicas o morales, corporaciones en general, y todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes efectos al impuesto que señala el artículo 22 son solidarias de éstos y quedan obligadas bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente dentro del mismo plazo.

"Artículo 25. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón de cinco al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.

"Artículo 26. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Artículo 27. El impuesto sobre la transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue:

"Cuando la operación sea hasta de $ 500.00, exenta.

"De $ 500.01 en adelante, 5 al millar.

"Artículo 28. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad en funciones notariales no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o de derechos reales; y los encargados del Registro Público de la propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado no procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería del Territorio o Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tienen los Jefes del Departamento del Catastro y los Recaudadores de Rentas.

"Artículo 29. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguiente al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición a la Tesorería del Territorio o Recaudación en cuya circunscripción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley General de Hacienda del Territorio.

"El aviso se dará exhibiendo el contrato firmado por las partes o testimonio de la escritura y la oficina hará constar en dicho documento el pago del impuesto.

"No causan este impuesto los actos por virtud de los cuales se transmita la propiedad o derechos reales de bienes de la Federación o del Territorio, ni aquellos en que los bienes respectivos se destinen a fines de beneficencia.

"Artículo 30. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales o administrativos, causará un impuesto de cinco por ciento sobre su importe.

"La autoridad que los efectúe dará aviso a la oficina rentística correspondiente, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.

"El adjudicatario será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afectada de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 31. El impuesto sobre diversiones públicas juegos permitidos se causará conforme a la siguiente tarifa.

"I. Por música en cantinas, de $ 1.00 a $ 10.00 diarios;

"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, de $1.00 a $5.00 diarios;

"III. Por funciones de cinematógrafos, de $5.00 a $20.00 por sesión;

"IV. Por funciones de circo, comedias, dramas, zarzuelas y similares, el 2% sobre los ingresos brutos;

"V. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, el 4% sobre los ingresos brutos;

"VI. Kermess y bailes de especulación, de ....$ 15.00 a $30.00 por sesión.

"VII. Bailes particulares, de $ 5.00 a $10.00 por sesión;

"VIII. Volantines y juegos similares, cuota fija de $ 2.00 a $ 5.00 diarios.

"IX. Diversiones y espectáculos públicos no especificados de $5.00 a $ 20.00 diarios o por sesión;

"X. Mesas de billar de $ 15.00 a $ 30.00 mensuales cada una.

"Los permisos se otorgarán por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y

"XI. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos.

"Artículo 32. Si se trata de establecimientos que operen en forma permanente, el impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto causado en el mes inmediato anterior. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sesión respectiva. "En el caso a que se contrae la Fracción XI si se trata de actividades eventuales, el impuesto se cubrirá previamente al otorgamiento de la licencia respectiva.

"Artículo 33. El impuesto sobre tránsito de vehículos se pagará mensualmente como sigue: "I. Sobre los carros de tracción animal. de dos ruedas, cada uno $1.00;

"II. Por cada carro de tracción animal de cuatro ruedas, $ 12.00, y

"III. Por cada bicicleta para servicio público, $ 7.00.

"Artículo 34. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 35. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

I Ganado bovino sacrificado para consumo público por cabeza $2.50

II. Ganado bovino sacrificado exclusivamente para consumo particular, por cabeza. $ 2.00

III. Ganado porcino por cabeza " 2.00

IV. Ganado no especificado, por cabeza . " 2.00

"Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación correspondiente.

"Artículo 36. La compraventa de ganado causará un impuesto de $ 5.00 por cabeza que deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal, tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

"Artículo 37. El 15% adicional se causará sobre los impuestos, derechos y productos establecidos por esta Ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.

"Artículo 38. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

I. Actos del Registro Civil;

II. Publicaciones en el Boletín Oficial;

III. Piso de mercados;

IV. Panteones;

V. Productos de hospitales;

VI. Productos de la Imprenta del Gobierno;

VII. Productos de la Escuela Industrial (Talleres del Gobierno);

VIII. Recargos a causantes morosos;

IX. Multas;

X. Herencias vacantes;

XI. Cobranzas, y

XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Capitulo tercero.

"Del cobro de los derechos .

"Artículo 39. El derecho de mercados se pagará a la siguiente tarifa:

I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero" por cada uno, diariamente, de $ 0.75 a $ 1.50.

II. Expendio o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública, en los lugares que señalan las prevenciones de policía por cada uno diariamente y por metro cuadrado, de $ 0.15 a $ 0.75, y

III. Los vendedores ambulantes se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 8o. fracción VI de esta Ley.

"Artículo 40. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente, y serán fijadas de acuerdo con la importancia del giro.

"Artículo 41. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $6.00 por cada firma o legalización.

"Artículo 42. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización.

"Artículo 43. No causa el derecho a que se refiere el artículo 41 la legalización de firmas en certificados relativos al ramo de educación.

"Artículo 44. El derecho de registro de títulos profesionales se causa a razón de $5.00 por cada uno.

"Artículo 45. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se efectúe el registro.

"Artículo 46. El derecho por certificación de firmas, expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 5.00 por cada acto o documento.

"Artículo 47. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará al hacerse la certificación o expedirse el documento.

"Artículo 48. No causan el derecho que previene el artículo 46 cuando se refieran a actas y certificaciones del Registro Civil que deban expedirse en materia de educación a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como a personas insolventes previa autorización del Ejecutivo.

"Artículo 49. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la propiedad y del Comercio se causará y pagara conforme al reglamento respectivo y la constancia que extienda el encargado del citado Registro.

"Artículo 50. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio en horas inhábiles o fuera de las oficinas. $10.00

"II. Por el matrimonio fuera de las oficinas 40.00

"III. Por el matrimonio en horas extraordinarias. 100.00

"IV. Por cada acta de divorcio que se asienta 100.00

"V. Por cualquier otro acto del Registro Civil 10.00

"Artículo 51. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto y la presentación de la solicitud.

"El juez de primera instancia o el oficial del Registro Civil en su caso, al resolver un divorcio exigirán de los interesados el pago a que se refiere la fracción IV del artículo 50 y remitirán la suma respectiva a las oficinas recaudadoras. Tanto los jueces como los oficiales del Registro Civil son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

"Artículo 52. No causan los derechos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo 50 los actos que se efectúen en las oficinas respectivas en horas hábiles.

"Artículo 53. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por la Oficina Rentística respectiva con base en la nota que reciba del oficial del Registro Civil de las cantidades que deban hacerse efectivas.

"Artículo 54. El derecho por dotación de placas para automóviles y camiones de alquiler, se cobrará a razón de $ 40.00 por juego y deberá pagarse en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

"Artículo 55. Por la dotación de placas para automóviles y camiones particulares se pagarán... $ 30.00 por juego en el momento en que se de dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

"Artículo 56. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor , así como

los refrendos respectivos se causará a razón de $ 15.00 por cada uno.

"Los permisos y refrendos tendrán vigencia únicamente durante el año en que se expidan.

"Artículo 57. El derecho a que se refiere el artículo anterior, tratándose de expedición de permisos se pagará en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los noventa días de vigencia de esta Ley. La falta de refrendo dentro del plazo citado dará lugar a la aplicación de una multa hasta de $ 20.00 sin perjuicio de la cancelación de la licencia.

"Artículo 58. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"1. Edictos, avisos judiciales o particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas por palabra$0.06 "II. Edictos, avisos de particulares, publicaciones relativas a denuncias de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas por palabra. 0.04

"Artículo 59. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 60. El derecho por permiso para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 30.00 por arma larga o corta .

"Artículo 61. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

"Artículo 62. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 63. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 64. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año al presentarse la solicitud de registro o refrendo respectivo, conforme a la siguiente tarifa:

"I Por el registro incluyendo la expedición del Título. $ 6.00

"II. Por cada duplicado del mismo. 6.00

"III. Por el refrendo 6.00

"Artículo 65. Dentro de los noventa primeros días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el Delegado de cada Cabecera, los títulos que amparen señales y marcas de herrar, para su refrendo.

"Los que omitan presentarlos sufrirán una multa de $ 10.00 a $ 50.00.

"Artículo 66. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes se pagará una cuota de $ 5.00 por cada una.

"Artículo 67. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías, de $20.00 a $ 75.00

"II. Establos de $ 20.00 a $ 75.00

"III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo, de 530.00 " 2,250.00

"IV. Expendio de alcoholes y bebidas alcohólicas, al mayoreo de 700.00 " 2,800.00

"V. Expendios de vinos al por menor, según su importancia de 50.00 " 250.00

"VI. Expendios de vinos al por mayor, según su importancia, de 100.00 " 400.00

"VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas según su importancia de 50.00 " 250.00

"VIII. Panaderías, de 20.00 " 100.00

"IX. Lecheras, de 20.00 " 100.00

"Artículo 68. Es facultad del Gobierno del Territorio, señalar en cada caso la cuota que debe cobrarse por concepto de derechos, permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

"Artículo 69. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio. Se Cancelarán los permisos expedidos en contravención a este precepto.

"Artículo 70. Los derechos por permisos para el funcionamiento en horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes, salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por una horas $30.00 mensuales.

"II. Por dos horas $60.00 ,,

"Artículo 71. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, pero no excederán de las veinticuatro.

"El pago de los derechos se hará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan.

"Artículo 72. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el Gobernador del Territorio.

"Artículo 73. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 1.50 por cada hoja.

"Artículo 74. Los derechos por servicio telefónico se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 75. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.

"Artículo 76. Los derechos por la expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones, por la expedición de licencias para exhumaciones, traslación de cadáveres y restos dentro o fuera del Territorio, se causarán conforme a la siguiente:

"I. Fosa de dos metros a perpetuidad. $ 60.00

"II. Fosa de un metro veinte centímetros a perpetuidad 30.00

"III. Fosa de dos metros, por cinco años . 30.00

"IV. Fosa de un metro veinte centímetros, por cinco años 15.00

"V. Fosa común Exenta

"VI. Por cada exhumación 60.00

"VII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio 200.00

"VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio 100.00

"IX. Por traslación de restos dentro del Territorio 50.00

"X. Por traslación de restos fuera del Territorio 125.00

"XI. Los monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $ 200.00 Exento

"XII. De $ 500.01 en adelante, se pagara por cada monumento, el 10% sobre su valor Exento

"Los derechos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslación de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.

"Artículo 77. Los permisos para exhumaciones y traslaciones de cadáveres y restos serán concedidos por el Ejecutivo del Territorio una vez que se hayan satisfecho los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo enviarán a la Recaudación de Ventas respectiva una nota de la cantidad que deba pagarse, expresando el nombre del enterante y del que llevó el finado.

"Artículo 78, Por los servicios que prestan los hospitales se cobrará.

"I. Distinción de primera clase, diarios de. $10.00 a $25.00

"II. Distinción de segunda clase diarios de 5.00 ,, 15.00

"III. Por uso de la sala de operaciones de 10.00 ,, 40.00

"VI. Para empleados del Gobierno del Territorio, Jefes y Oficiales del Ejercito Nacional, la mitad de las cuotas anteriores, y

"V. Para soldados federales. 1.00 diario

"Artículo 79. Los ingresos de la Escuela Industrial por los trabajos que se realicen en ella, serán percibidos conforme a las cuotas que se fije la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la que entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 80. Los propietarios o poseedores de predios están obligados a cooperar en los términos del Capítulo "Derechos por Obras Públicas" de la Ley General de Hacienda del Territorio, para la construcción o reconstrucción de obras publicadas, tales como atarjeas, tuberías de distribución de aguas potables, pavimentos, banquetas y guarniciones, pozos, alumbrado público ornamental y otras semejantes.

"Artículo 81. Los causantes a que se refiere el artículo anterior que resulten beneficiados con la ejecución de los trabajos, deberán pagar como derechos de cooperación el porcentaje que corresponda conforme a la tarifa respectiva, que formulará el Ejecutivo del Territorio, tomando en cuenta el costo de la obra, la que surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo cuatro.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 82. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio se cobrarán según su naturaleza. de conformidad con la tarifa que formule el Gobernador del Territorio, la que surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Artículo 83. por el traslado de animales sacrificados en el Rastro a los lugares de destino, realizado por el camión de dicho establecimiento, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino por cabeza $ 200

"II. Ganado porcino por cabeza $ 1.00

"III. Ganado no clasificado, por cabeza. 0.75

"Artículo 84 Los ingresos de la imprenta del Gobierno se ajustarán a la siguiente tarifa:

"I. Suscripciones al Boletín Oficial. "a) Un trimestre. $ 3.00

"b) Un semestre $ 5.50

"c) Un año $ 10.00

"d) Número del día $ 0.30

"e) Número atrasado 0.40

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten, se cobrarán conforme a las cuotas que apruebe el Gobernador del Territorio, las que surtirán sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Artículo 85. Los productos de las plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

"Artículo 86. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 87. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que correspondan.

"Artículo 88. Los productos por arrendamiento de bienes inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.

"Artículo 89. Los productos de la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se cobrarán de conformidad con las estipulaciones de los contratos que celebren.

"Artículo 90. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos causará recargos al 2% mensual sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 4% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.

"Artículo 91. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

"Artículo 92. Los prestamos que el Físico del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, quedando sujetos los deudores por este concepto, al procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 93. Los gastos de notificación y los demás relativos al procedimiento de ejecución, se exigirán al deudor y se computarán sobre el valor del adeudo, excluyendo los recargos, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Si la diligencia de requerimiento se practica en el lugar de radicación de la Oficina de Renta, hasta el emplazamiento inclusive, se cobrará el....... 5%

"II. Cuando se practiquen diligencias de embargo se cobrará, ademas de la cuota anterior, el 5%

"III. Cuando la diligencia de requerimiento se practique fuera del lugar de la radicación de la Oficina de Renta, hasta el emplazamiento, inclusive se cobrará el 10%

"IV. Cuando haya que practicar diligencia de embargo fuera del lugar de radicación de la Oficina de Rentas, ademas de la cuota anterior, se cobrará el 5%

"En ningún caso percibirán participaciones por gastos de notificación o remuneración especial, el Tesorero del Territorio, los Recaudadores ni los empleados de confianza, así como aquellos que tengan un sueldo mensual que exceda de $ 800.00. "Transitorios:

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor desde el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y seis .

Artículo 2o Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 20 de diciembre de 1955.- Carlos Real Encinas.- Gastón Pérez Rosado.- Enrique Aguilar González.- Emilio Martínez Manautou.- Fidel B. Serrano. - Fernando Pámanes Escobedo.- J. Guadalupe Fernández de León.- Salvador Carrillo Echeveste".

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación del dictamen en lo general. Por la afirmativa .

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativo.

(Votación).

El C. secretario Morales Cruz José Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Morales Cruz José Ignacio: Fue aprobada la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, en lo general, por unanimidad de 98 votos.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que componen este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reserva para la votación nominal)

Se va a proceder a la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Morales Cruz José Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Carreón Florían Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Morales Cruz José Ignacio: Fue aprobado el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, en lo particular, por unanimidad de 98 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El C. secretario Carreón Florían Agustín (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía tomado en sesión efectuada el 16 del corriente, se turnó a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1956, enviada por el Ejecutivo Federal.

"La comisión ha realizado estudio comparativo entre el presupuesto vigente, la situación del Territorio de Quintana Roo y el proyecto; de tal estudio concluye:

"Primero El Ejecutivo Federal para redactar el proyecto ha oído las sugestiones del Gobierno del Territorio, y para ello ha tomado en cuenta que se encuentra coordinado para el cobro del impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles. Lo anterior es comprensible y aceptado en vista de la dependencia del Gobierno de la entidad de que se trata, respecto al Ejecutivo de la Unión y a los poderes federales; por lo cual y por mandato constitucional dentro de su organización, también el aspecto fiscal impositivo se vincula inseparablemente con las orientaciones de política fiscal general que corresponde establecer al propio Ejecutivo de la Unión. Así entendemos que deben comprenderse las sugestiones del Gobierno del Territorio.

"Segundo. En el proyecto sólo se ha hecho a la ley vigente aquellas modificaciones indispensables que aconseja, por una parte, la técnica jurídico impositiva y por otra, la constante práctica en la aplicación de la ley.

"En tal virtud venimos a someter a la docta consideración de esta honorable Asamblea el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del territorio de Quintana Roo. para el ejercicio fiscal de 1956.

"Capitulo preliminar.

"De los ingresos del Territorio.

"Artículo 1o Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1956, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Propiedad raíz rústica y urbana.

"b) Terrenos no cercados.

"c) Solares no edificados.

"d) Solares no embanquetados.

"e) Sobre el comercio y la industria en cuanto sean compatibles con la coordinación para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, como sigue:

"1. Especiales.

"2. Comerciantes y vendedores ambulantes.

"f) Ocupación de la vía pública.

"g) Sobre producción agrícola.

"h) Venta de ganado.

"i) Remates.

"j) Diversiones y espectáculos.

"k) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"l) Otorgamiento de instrumentos públicos.

"m) Tránsito de vehículos de propulsión do mecánica.

"n) Adicional de 15% sobre los Impuestos y Derechos que establece esta ley;

"II. Derechos:

"a) Legalización de firmas.

"b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"c) Certificación de documentos.

"d) Protocolos notariales.

"e) Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.

"f) Registro de vehículos.

"g) Dotación y canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"h) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

"i) Depósito de animales .

"j) Matanza.

"k) Rastros.

"l) Licencias para construcciones.

"m) Expedición de licencias diversas.

"n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las horas ordinarias.

"o) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"p) Mercados.

"q) Actos del Registro Civil fuera de las oficinas.

"r) Panteones;

"III. Productos:

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

"c) De capitales y valores del Territorio.

"d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.

"e) De publicaciones.

"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

"g) Del servicio telefónico.

"h) De la imprenta del Gobierno del Territorio.

"i) Del servicio de energía eléctrica.

"j) No especificados;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.

"c) Donaciones de particulares y subsidios.

"d) Multas.

"e) Recargos.

"f) Rezagos.

"g) Productos de la venta de bienes mostrencos.

"h) Aprovechamientos diversos;

"V. Participaciones:

"I. 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables a que se refiere la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"2. Las demás que fijen las Leyes Federales a favor del Gobierno del Territorio, y

"VI. Extraordinarios:

''a) Contratación de empréstitos.

"b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo 2o Los ingresos a que se refiere el artículo 1o se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta Ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de las Leyes, Reglamentos, Tarifas y Disposiciones relativas.

"Quedan exceptuados de Impuestos y Derechos los bienes nacionales y cualquiera servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de Derecho Público.

"Artículo 3o Solo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Impuestos.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.

"Artículo 4o Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados en sus límites con la vía pública.

"Artículo 5o Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de predios urbanos que no estén cercados pagarán un impuesto de $0.05 a $0.20 mensuales por metro lineal, según su localización.

"Artículo 6o Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados pagarán de $0.05 a $0.20 mensuales por metro cuadrado, según su ubicación.

"Artículo 7o Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embanquetados, pagarán un impuesto mensual de $0.25 por metro lineal cuando se encuentra ubicados en avenidas o calles no pavimentadas y de $0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.

"Artículo 8o Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que deberán cubrir dando aviso a la Oficina Rentística correspondiente de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto respectivo.

"Capitulo II. "Ocupación en la Vía Pública.

"Artículo 9o Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos $0.05 diarios. "2. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, $0.05 diarios. "3. Por andamios en la vía pública de $0.10 a $0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto especial al comercio y a la industria .

"Artículo 10. El impuesto especial sobre el comercio y la industria solamente se causa en los casos en que lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, en la siguiente forma:

"I. Las personas físicas o morales que conformen al ordenamiento citado puedan ser gravadas y que no estén comprendidas en alguno de los casos regulados expresamente por esta ley, cubrirán el impuesto a razón de doce al millar sobre sus ingresos brutos;

"II. Las personas físicas o morales que exploten en cualquier forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:

"1. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal y molinos de harina de maíz o de trigo.

"2. Carnicerías.

"3. Expendios de bebidas alcohólicas.

"4. Pescaderías y expendios de mariscos.

"5. Verdulerías y fruterías.

"6. Lecherías.

"7. Fábricas de hielo.

"8. Fábricas de licores o ampliadores de alcohol.

"9. Puestos ubicados en la vía pública o en mercados públicos. siempre que satisfagan los requisitos señalados en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar exentos del mismo impuesto, y

"III. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:

"a) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

"b) Hielo con excepción del anhídrido carbónico (Hielo seco).

"c) Maíz, arroz, frijoles y trigo.

"d) Aves de corral y huevos.

"e) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

"f) Carnes frescas o refrigeradas.

"g) Pescados y mariscos, frescos o refrigerados.

"h) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

"Artículo 11. El impuesto a que se refiere el artículo 10 fracción II será fijado por juntas Calificadoras, integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero General de Gobierno o su representante, Administrador o Subadministrador de Rentas y un representante de los causantes.

"Artículo 12. Las Oficinas de Rentas del Territorio, proporcionarán, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, a las juntas Calificadoras, los padrones causantes, para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas mensuales que deban cubrirse conforme a la siguiente tarifa:

Cuota mensual

"Los negocios a que se refiere la fracción II, punto 1o del artículo 10. $ 5.00 a $ 10.00

"Los giros comprendidos en la fracción II, punto 9 del artículo 10 10.00 " 100.00

Primera clase Segunda clase

"Los establecimientos que se contraen la fracción II, puntos 3 y 8 del artículo 10.. $250.00 a $500.00 $ 100.00 a $250.00

"Los negocios citados en la fracción II, punto 2 del artículo 10. 25.00 " 50.00 15.00 " 25.00

"Los expendios comprendidos en la fracción II, puntos 4, 5 y 6 del artículo 10... 10.00 " 30.00 5.00 " 10.00

"Las Fábricas a que se refiere la Fracción II, punto 7 del artículo 10 100.00 " 150.00 75.00 " 100.00

"Artículo 13. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las Juntas Calificadoras. Las Cámaras de Comercio y a la falta de ellas las uniones de comerciantes, designarán a sus representantes y comunicarán al Gobierno la designación que hicieren.

"Artículo 14. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretarios de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

"Artículo 15. El impuesto que fijen las juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 16. El impuesto establecido en la fracción III del artículo 10 se causa a razón de 12 al millar sobre los ingresos brutos.

"En el caso de esa fracción y en el de la primera del citado artículo se pagará el impuesto dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquel en que se obtuvieron los ingresos. Al efectuarse el pago deberá hacerse una manifestación del total de los ingresos percibidos.

"Artículo 17. Causan también el impuesto a que se refiere este capítulo, las ventas de primera mano de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio, a razón de 2% sobre los ingresos que se perciban, y se pagará dentro de los primeros veinte días del mes siguiente de aquel en que se obtengan. Este impuesto no causa adicionales.

"Artículo 18. Ningún giro mercantil ni establecimiento industrial sujeto a este impuesto podrá iniciar sus operaciones sin recabar previamente la autorización de apertura, del Gobierno del Territorio.

"Dentro de los cinco días siguientes a la apertura, los propietarios o encargados de esos giros o establecimientos, presentarán un aviso por cuadruplicado a las oficinas de rentas respectivas, en el que anotarán: el nombre del propietario, el del establecimiento ubicación del negocio, ramo a que se dedica y capital en giro.

"Artículo 19. Si un establecimiento se abre durante la primera o la segunda quincena del bimestre, este se pagará completo. Si se abre durante la tercera o cuarta quincena del bimestre se pagará únicamente la mitad de la cantidad correspondiente.

"Artículo 20. No se podrán vender bebidas alcohólicas en botellas cerradas o refrescos en diversiones o paseos públicos, sin obtener previamente permiso de la Delegación del Gobierno; y se pagará diariamente una cuota de $25.00 por la venta de bebidas alcohólicas y de $5.00 por la de refrescos.

"Artículo 21. Los giros mercantiles o establecimientos industriales que enajenen artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, serán calificados tomando como base el ramo que produzca mayores ingresos y si estuvieren divididos en Departamentos se calificará cada uno separadamente.

"Artículo 22. De los traslados, traspaso o clausura de los giros mercantiles o establecimientos industriales, se dará aviso por cuadruplicado, certificado por la Delegación de Gobierno a la Oficina de Rentas correspondiente, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, debiendo comprobarse que están al corriente en el pago del impuesto.

"Artículo 23. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no pagarán impuesto.

"Los que dieren aviso después del día diez del primer bimestre pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 24. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

"Artículo 25. cuando en un giro se reduzca notablemente el volumen de sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada mediante instancia escrita que presentará ante la Oficina de Rentas correspondiente por cuadruplicado y comprobará los motivos de su petición. La Oficina de Rentas turnará la gestión para su estudio y resolución a la Junta Calificadora respectiva.

"Artículo 26. Cuando las Oficinas de Rentas estimen que la cuota asignada por las juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto, se baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluído un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la modificación de la cuota fijada cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición enviando copias de su instancia al gobierno del Territorio.

"Capitulo IV.

"Comerciantes y vendedores ambulantes

"Artículo 27. Para los efectos de está ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio, si además reúnen los requisitos siguientes:

"a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.

"b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.

"c) Que su activo, formado por el valor de las mercancías, muebles y enseres, no exceda de ... $5,000.00.

"d) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor.

"Artículo 28. También se consideran vendedores ambulantes, si el valor de la mercancía no excede de $5,000.00:

"a) A los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, si no justifican con la documentación del barco que la mercancía se consigna a algún comerciante.

"b) Las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque el acto lo ejecuten por cuenta de terceros o por pedidos que se les hayan hecho con anterioridad a la entrega.

"c) Los propietarios o representantes de negocios que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y a los miembros de las cooperativas que hagan esas explotaciones, siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.

"Artículo 29. Ninguna persona podrá dedicarse al comercio ambulante sin presentar previamente, por cuadruplicado, una manifestación a la Oficina de Rentas de la circunscripción en que va a operar expresando: el nombre de la persona: su domicilio; clase de artículos con que va a operar y monto del capital en giro.

"Las personas físicas o morales que lleven artículos a las explotaciones de chicle o de madera para venderlos a los trabajadores, anotarán en sus manifestaciones el número de éstos que tengan a su servicio.

"Las Oficinas de Rentas correspondientes, comprobarán los datos que contengan las manifestaciones y fijarán la cuota que deban pagarse, la que será de $2.00 a $10.00 mensuales.

"Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotación forestal pagarán un impuesto de 12 al millar sobre los ingresos brutos que obtengan diariamente, los que no podrán ser inferiores a la cantidad que se obtenga de multiplicar el número de trabajadores por el consumo diario calculado a $2.00 por trabajador.

"Capitulo V.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 30. El impuesto a la producción agrícola se causa en los siguientes términos:

"I. Compra, 6% sobre su valor comercial.

"II. Tabaco en rama $0.01 kilo, y

"III. Los ingresos brutos que obtengan los agricultores por la venta de primera mano de otros productos no industrializados, de sus ranchos, granjas y fincas, pagarán 12 al millar.

"Los productos manifestarán por escrito cuadruplicado, ante la Oficina de Rentas correspondiente anotando el nombre del vendedor, al del comprador, la cantidad de copra, tabaco o del producto que va a venderse y su valor.

"La Oficina de Rentas comprobará los datos manifestados y dará la contestación respectiva notificando al causante el monto del impuesto para que lo pague antes de que la operación se consuma.

"Capítulo VI.

"Venta de ganado.

"Artículo 31. La compraventa de ganado causará un impuesto de 1% sobre el importe de la operación que se cubrirá precisamente al concertarse ésta o al hacerse entrega del ganado.

"Artículo 32. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

Toros o vacas de crías

Exentos Bueyes $ 200.00

Vacas o novillos 150.00

Becerros 75.00

Cerdos grandes. 100.00

Cerdos chicos. 30.00

Ganado de pelo y lana. 30.00

Mulas 300.00

Caballos de primera 200.00

Caballos corrientes 50.00

"Artículo 33. Queda exceptuada del pago de esto impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 34. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística respectiva, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.

"La Oficina Rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo VII.

"Remates.

"Artículo 35. Los remates no judiciales causarán un impuesto del 2% sobre su importe .

"Artículo 36. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la Oficina Rentística correspondiente, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remate.

"Artículo 37. La cosa objeto del remate quedará electa perfectamente al pago del impuesto y el adjudicario será responsable solidario con el rematado por el importe de dicho impuesto.

"Capitulo VIII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 38. Para los efectos de esta ley se reportarán como diversiones públicas las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 39. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el ingreso bruto obtenido, conforme a la siguiente tarifa:

Dramas comedias zarzuelas; opera

y variedades. de 2% a 10%

Circos. " 5% a 10%

Exhibiciones cinematográficas " 10% a 20%

Corridas de toros. " 15% a 20%

Jaripeos. " 5% a 10%

Exhibiciones de box. " 15% a 20%

Bailes de cuotas o colectas . " 2% a 5%

Ferias carrusel, sillas voladoras, etc. " 5% a 10%

Serenatas después de las 21.00 hrs. $5.00

"Artículo 40. Quedan exentas del impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

"Artículo 41. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de estás, recabará la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes, en la Delegación de Gobierno;

"II. En la solicitud de licencia, anotará la naturaleza del espectáculo, fecha hora y lugar en que deba efectuarse y su perioricidad, la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Designará un lugar para que la autoridad o su representante presidan las funciones y vigilen el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá oportunamente el impuesto que señala la tarifa;

"V. A ninguna persona permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía del servicio local, uniformados;

"VI. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieron servido a los espectadores, a efecto de que practiquen la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán resellarse por la Delegación de Gobierno y ésta lo efectuará previo depósito en la oficina receptora respectiva de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

Capitulo IX.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 42. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.

"Artículo 43. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses enero, marzo, mayo, julio, septiembre, y noviembre para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa:

Rifas y loterías 5%

Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00

Por cada mesa de boliche Exentas

"Capítulo X.

"Instrumentos Públicos.

Artículo 44. Los documentos públicos que surtan o deben surtir efecto dentro de los límites del Territorio, causarán una cuota de $5.00 por cada uno.

"Capítulo XI.

"Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"Artículo 45. El impuesto sobre tránsito de vehículos de propulsión no mecánica se pagará mensualmente, dentro de los primeros diez días conforme a la siguiente tarifa:

Carros grandes, con muelles o sin ellas de $ 3.00 a $ 6.00

Carros chicos con muelles, de.. 1.00 a 3.00

Carros chicos sin muelles, de .. 2.00 a 5.00

Bicicletas 1.00

"Derechos.

"Capítulo XIII.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

"Artículo 46. El derecho por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causará en la siguiente forma:

"I Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedades o en certificados relativos a gravámenes, $10.00, y

"II. Por cada firma que se legalice en certificado de actas administrativas; en exhortos civiles; en poderes o en cualquiera otra clase de contratos o documentos $ 5.00.

"Quedan exentos del pago del derecho, los certificados de estudios escolares.

"Artículo 47. Por cada certificado o certificación que a petición de parte, extiendad o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, se causará un derecho de un peso por hoja.

"Artículo 48. No se acusarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"1. Por certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que lo expiden.

"2. Por testimonios de las actas del Registro Civil, que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados, ni los expida la Secretaría General de Gobierno, en su caso, relacionados con el mismo.

"3. Por certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.

"Capitulo XIII.

"Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.

"Artículo 49. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia que sustentará, previo pago de la cantidad de $10.00, que hará ante la Oficina recaudadora respectiva.

"La licencia deberá refrendarse cada año pagándose la suma de $10.00 como derecho.

"Capítulo XIV.

"Dotación o canje de placas, inspección de frenos, de dirección y del sistema de luces. "Artículo 50. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. Cada año se hará el canje de placas y una inspección de frenos, de la dirección y del sistema de luces.

"Por los servicios a que se refiere el párrafo anterior, se pagarán los derechos siguientes:

I. Por dotación o canje de placas $ 25.00 II. Por inspección de frenos, dirección y sistema de luces. 15.00

"Artículo 51. La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales; y a falta de disposiciones aplicables, con una multa de $50.000

"Artículo 52. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar placas o la licencia respectiva.

"Artículo 53. Los derechos por licencia para conducir; por expedición de tarjetas de circulación; por dotación o canje de placas y por los demás servicios inherentes no excederán de $ 50.00 anuales, tratándose de vehículos de motor.

"Artículo 54. Quedan exceptuados de los derechos de que trata este capítulo los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.

"Capítulo XV.

"Registro de vehículos de propulsión no mecánica.

"Artículo 55. Los propietarios de vehículos que no sean de motor están obligados a registrarlos en la Oficina Fiscal respectiva, debiendo pagar previamente $ 2.00 como derechos, cualquiera que sea la clase del vehículo.

"Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Oficina de Tránsito, acompañando el comprobante de adquisición.

"Las Oficinas de Tránsito, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar, y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la Oficina Receptora cuidará de que se cubran los derechos correspondientes. Satisfecho este requisito procederán a su inscripción.

"Capítulo XVI.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 56. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a registrar en las Delegaciones o Subdelegaciones fierro que le sirva para marcarlos o a declarar la marca que les ponga, y pagará por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, o a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 57. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante que acredite el pago del derecho.

"Capítulo XVII.

"Deposito de animales.

"Artículo 58. los propietarios de animales que se encuentren detenidos en el lugar señalado para su deposito, pagarán por pastura, la cuota diaria de:

1. Ganado mayor por cabeza .. $ 1.00

2. Cría de ganado mayor, por cabeza 0.50

3. Otros animales por cabeza.. 0.25 a $ 0.50

"V Capítulo XVIII.

"Matanzas.

"Artículo 59. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el Rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 60. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de carnes del local donde se efectúa el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 61. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas, ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 62. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes; en caso contrario será incinerada, sin perjuicio del pago de las multas en que haya incurrido el dueño de los animales sacrificados clandestinamente.

"Artículo 63. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

Por cabeza de ganado bovino. $10.00

Por cabeza de ganado porcino: a) Mayor 5.00

b) Lechones 2.50

Por cabeza de ganado cabríno o lanar... 1.00

Por cabeza de cualesquiera otros animales 2.00

"Artículo 64. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa inspección sanitaria, si no comprueban que cubrieron los derechos correspondientes a matanza y a rastros.

"En las subdelegaciones el impuestos será de un 50%.

"Artículo 65. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XIX.

"Rastros.

"Artículo 66. Se causará un derecho de $1.00 por cabeza de cualquier clase de animales que sean introducidos en el Rastro para su sacrificio.

"Capítulo XX.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 67. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las Delegaciones o Subdelegaciones es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.

"Artículo 68. Los derechos por licencias para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deben sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.

"Por licencia se pagará de $ 5.00 a $ 50.00.

"Capítulo XXI.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 69. Los funcionarios del Gobierno previamente a la expedición de las licencias exigirán el comprobante de pago de los derechos correspondientes

"Las licencias que no están gravadas expresamente, causarán un derecho de $ 1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados del Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de derechos por licencia, los vendedores ambulantes.

"Artículo 70. todos los establecimientos serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para abrirlos fuera de sus horas inclusive los expendios de bebidas alcohólicas deberá obtenerse permiso especial del Gobierno del Territorio, en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir.

"Artículo 71. Las cuotas a que se refiere el precepto que antecede no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente los expendios, conforme a las disposiciones en vigor.

"Capitulo XXII.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos.

"Artículos 72. Todo ciudadano tiene derecho a solicitar sin perjuicio de tercero un lote de terreno del fondo legal, después de llenar los requisitos que señale el Reglamento de la materia, se le expedirá el título definitivo por la Delegación correspondiente, previo pago de los derechos y conforme a la siguiente tarifa:

Terreno hasta de 25 mts. de frente $ 25.00

Terreno hasta de 50 mts. de frente .50.00

"Capítulo XXIII.

"Mercados.

"Artículo 73. Están obligados a pagar los derechos de mercados, las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 74. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con la tarifa general relativa que tendrán en cuenta las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XXIV.

"Panteones.

"Artículo 75. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el Panteón Civil de Ciudad Chetumal, estará sujeta a las siguientes cuotas.

1 Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años en el primer patio $ 30.00

2. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años, en el segundo patio 20.00

3. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio... $75.00

4. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio $50.00

"Artículo 76. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, que se hagan dentro del Territorio o de éste a otra entidad de la República o a un país extranjero estarán sujetas a la siguiente tarifa:

1. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro Territorio...... $ 25.00

2. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquier entidad de la República. 50.00

3. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero..... 100.00

4. Por exhumación y traslado de restos de un panteón a otro del Territorio... 25.00

5. Por exhumación y traslado de restos de un lugar a otro del Territorio o a cualquiera otra entidad de la República. 50.00

6. Por exhumación y traslado de restos hecha en el Territorio a un país extranjero 100.00

"Artículo 77. En las demás poblaciones del Territorio en donde se preste este servicio, las cuotas serán iguales al 50% de las aprobadas para Ciudad Chetumal.

"Artículo 78. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio, (fosa común) del Panteón Civil,) serán gratuitas.

"Capítulo XXV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 79. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Territorio. por la administraciones o Subadministraciones de Rentas, o por los Colectores, con excepción de aquellos ingresos que el Gobernador del Territorio determine expresamente que su cobro lo efectúe otra dependencia.

"Artículo 80. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente,

"Artículo 81. Los impuestos que no se paguen dentro de los plazos señalados por esta ley se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 82. Los causantes por actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, efectuarán el pago el primer día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

"Artículo 83. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno; los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, serán auxiliares de las Oficinas de Rentas; vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fiscal y deberán consignar a la Tesorería General del Territorio o a las administraciones o subadministraciones de rentas, las infracciones que descubran.

"Artículo 84 Las Oficinas Receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes abonen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que cubran cuando menos el importe de un bimestre.

"Artículo 85. El importe de las multas, recargos y gastos de ejecución, será determinado y exigido en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales. En condonación total o parcial se ajustará a las normas siguientes:

"I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que proceda de conformidad con aquel ordenamiento:

"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de caracter general que autorice el Ejecutivo Federal, refrendado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y que se publique en el "Diario oficial" de la Federación, y

"III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.

"Transitorios:

"Artículo primero. Está ley entrará en vigor a partir del día 1o de enero de 1956.

"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1955. -Carlos Real Encinas.- Gastón Pérez Rosado -Enrique Aguilar González. -Emilio Martínez Manautou.- Fidel B. Serrano.- Fernando Pámanes Escobedo.- J. Guadalupe Fernández de León.- Salvador Carrillo Echeveste".

Está a discusión el proyecto en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión el proyecto en lo particular.

(La secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso dio lectura a todos los artículos que componen este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa (Votación).

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Fue aprobado el proyecto de Ley de Ingresos del

Territorio de Quintana Roo, en lo general y en lo particular, por unanimidad de 97 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- - -

- El C. secretario Morales Cruz José Ignacio (leyendo):

"Comisiones unidas Primera de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las Comisiones unidas Primera de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del citado Departamento, enviada por el Ejecutivo de la Unión.

"Un detenido estudio de la mencionada iniciativa nos ha llevado al convencimiento de que la mayor parte de las reformas que se proponen no tienen otro objeto que el de llenar deficiencias o corregir defectos de que adolece la mencionada ley en distintas materias, para evitar la evasión de las contribuciones o su injusta distribución entre los causantes.

"Entre las modificaciones propuestas se hallan las que comprenden algunos preceptos relativos al impuesto sobre venta de alcohol consignado en el Capítulo I del Título IV del mencionado ordenamiento legal, estableciendo un impuesto igual por la venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas. Con estas modificaciones se trata de evitar la evasión del impuesto que hasta hoy se ha venido cometiendo mediante el empleo de aguardiente común, que actualmente no se grava cuando se le da ese destino, en vez de alcohol. La medida es conveniente porque aparte de que evita la evasión constituye una medida extrafiscal de beneficio social como son todas las que contribuyen indirectamente a combatir el alcoholismo.

"En relación con la misma materia se propone la reforma del Capítulo II del Título IV, relativo al impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, modificando la tarifa para hacer más justo el impuesto y otros preceptos para establecer sanciones pecuniarias más equitativas y para facultar al Tesorero del Distrito Federal a no aplicar como sanción la clausura de los establecimientos gravados por el impuesto, u ordenar el levantamiento de ella, cuando se haya llevado a cabo, en aquellos casos en que sea necesario evitar que se cieguen fuentes de trabajo, con perjuicio de las clases económicamente débiles.

"En relación con el impuesto sobre producto de capitales, la modificación que se propone se refiere al caso del subarrendamiento y tiene la finalidad de que el impuesto se cause sobre una tasa de 12% que se equipara a la cuota del impuesto predial que es de 12.6% sobre el 87% de las rentas que se perciban, para evitar la evasión de este último impuesto, mediante la simulación de contratos de arrendamiento que autoricen al arrendamiento que autoricen al arrendatario a subarrendar.

"Recientemente el H. Congreso de la Unión expidió disposiciones legislativas relativas a edificios pidió disposiciones legislativas relativas a edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio. La aplicación de esas disposiciones ha puesto de manifiesto deficiencias que impiden hacer una derrama equitativa del impuesto de planificación y de los derechos de cooperación y por servicio de agua, en relación con los predios sujetos a este, régimen. Como las reformas que proponen llenan esas lagunas, las consideramos convenientes.

"El pago del impuesto sobre venta de gasolina, cuyo establecimiento se propone, estará a cargo de Petróleos Mexicanos que es quien realiza la primera venta de ese producto, sin que el impuesto se pueda repercutir en los consumidores, por los que no dará lugar a que se eleve su precio de venta, ya que este impuesto está previsto y autorizado por la Ley Federal del Impuesto sobre el Consumo de Gasolina y se viene causando ya en los distintos Estados de la República.

"En materia de impuesto sobre vehículos que no consuman gasolina, la reforma tiende a suprimir gravámenes que pasaban sobre personas de capacidad contributiva.

"En materia de derechos de aguas se propone la reducción de las sanciones pecuniarias, fijándolas entre un mínimo de $ 50.00 y un máximo de. . . $ 1.000.00 en vez de multas fijas de $ 1.000.00 en unos casos y de $ 2,000.00 en otros, para que su aplicación sea más justa y se tome en cuenta no sólo la gravedad de la infracción, sino también la capacidad económica del infractor.

"Como se dice anteriormente, las adiciones y reformas propuestas en la iniciativa de que nos ocupamos tienden, en general, a llenar deficiencias que existen en la Ley actual, colocar en igualdad de condiciones a personas que realizan actividades semejantes, acabar con injusticias resultantes de la implicación de la Ley tal como se encuentra vigente, o llenar vacíos de la misma encaminados a hacer fácil su aplicación, sin que ninguna de esas reformas pueda considerarse inconveniente o perjudicial para los intereses sociales.

"Por todo lo expuesto, consideramos que las reformas a que se refiere la iniciativa de que nos hemos venido ocupando son convenientes y, en esa virtud, nos permitimos someter a la aprobación de esta honorable Asamblea, el siguiente Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de Diciembre de 1941. "Artículo 1o. Se reforma el primer Párrafo del artículo 96 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 96. La cuota del impuesto predial es anual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, pero su importe se dividirá en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente, entre el primero y último día de los meses de enero, marzo, mayo, junio, septiembre y noviembre. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, para lo cual los interesados deberán presentar una solicitud por escrito a la Tesorería del Distrito Federal,

en un plazo que terminará el 31 de enero de cada año, en este caso, dichos pagos se harán a más tardar, el último día hábil del mes de febrero.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 2o. Se cambia la denominación del Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de del Capítulo I del mismo Título; se reforman los artículos 241, 243, 244, 258, 259 en su primer párrafo, en la fracción V y en su penúltimo párrafo, 260 en el segundo párrafo, 276 en el último párrafo, 280, 285, en el primer párrafo. 301, 302, 303 en las fracciones II y II, 309 en su primer párrafo y en las fracciones II y III, 310 y 314 en el primer párrafo, y se adicionan los artículos 242 con un último párrafo, 246 con un último párrafo y 276 con adicionan los artículos 242 con un último párrafo y 276 con una fracción IV de la citada ley, para quedar como sigue:

"Título IV.

"Impuesto sobre el alcohol y aguardiente y sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Capitulo I.

"Impuesto sobre venta de alcohol y de aguardiente común.

"Artículo 241. son objeto del impuesto:

"I. La venta de alcohol que se realice por primera vez dentro del territorio del Distrito Federal, y "II La venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, que se realice por primera vez dentro del territorio del Distrito Federal.

"El impuesto se causará en el momento en que se efectúe la venta, aún cuando sea a crédito, y se considerará consumada, sin que se admita prueba en contrario, cuando el alcohol o aguardiente salga de la fábrica, bodega o lugar donde se encuentre.

"El adquiriente, por cualquier, título, tendrá responsabilidad solidaria en el pago del impuesto que establece este Capítulo.

"No obstante lo dispuesto en el artículo 285, se autoriza la venta de aguardiente común en envases mayores de cinco litros cuando se destine a la fabricación de bebidas alcohólicas. La venta de aguardiente común en envases que no excedan de cinco litros: cualquiera que sea su destino, no causará el impuesto que establece este Capítulo, sino el impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas que establece el Capítulo siguiente.

"Artículo 242. . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Para los efectos de este impuesto, se considerará aguardiente común cualquier producto alcohólico procedente de la caña de azúcar o de sus derivados, cuya graduación, a la temperatura de quince grados centígrados, esté comprendida entre 2 y 55 grados G. L.

"Artículo 243. Son sujetos del impuesto sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, las personas, físicas o morales, que habitual o accidentalmente vendan dichos productos por primera vez en el Distrito Federal.

"Artículo 244. El impuesto sobre venta de alcohol y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, se causará a razón de $ 0.30 por cada litro o fracción de litro.

"Los sujetos del impuesto, los distribuidores expendedores y almacenistas de alcohol o de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, están obligados a empadronarse en el Departamento del Distrito Federal, y a refrendar anualmente dicho empadronamiento. Se causará un derecho de $ 600.00 por concepto de empadronamiento inicial y anualmente se cubrirá una cantidad igual por concepto de refrendo, siendo aplicables, en lo conducente, las disposiciones que establecen los artículos 266 a 283.

"Artículo 246. . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Cuando terminen los convenios a que se refiere este artículo, el impuesto se causará de acuerdo con la tasa establecida en el párrafo que antecede.

"Artículo 258. El impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas se causará conforme a la siguiente tarifa.

"I. Los vinos generosos, aromatizados o quintados, elaborados en el país, tales como el moscate, jerez, vermouth mistela málaga, oporto, solera, amontillado, procedente de la fermentación natural de la uva fresa; los vinos de mesa y generosos, aromatizados a quintados, elaborados en el país con uva pasa, si se comprueba que se ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción $ 0.05

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 0.20

"II Los aguardientes de uva y destilados de uva, elaborados en el país por destilación directa del vino procedente de la uva fresca, si se comprueba que se ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción $ 0.10

"b) Si están contenidos en envases cuyas capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 0.40

"III. Los tequilas, mezcales, sotoles y demás aguardientes regionales y similares, siempre que estén elaborados en el país, se obtenga por destilación y se compruebe que se ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no excedan de un litro, por cada cuarto de litro o fracción $ 0.15

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 0.60

"IV. Los rones, habaneros, licores y cremas, así como la ginebra, elaborados en el país, si se comprueba que se ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción $ 0.18

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 0.72

"V. Cualesquiera otras bebidas alcohólicas no consideradas en las fracciones anteriores o que no reúnan los requisitos que en ellas se señalan:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción $ 0.20

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 0.80

"Artículo 259. Se exime del pago del impuesto que establece la tarifa del artículo anterior y, en consecuencia, no habrá obligación de retenerlo, tratándose de:

"V. Los vinos de mesa y espumosos elaborados en el país, procedentes de la fermentación natural del zumo de la uva fresca; la sidra elaborada en el país, procedente de la fermentación natural del zumo de la manzana o de la pera frescas; el rompope elaborado con leche, huevo, azúcar y alcohol, aguardiente o ron. Si no se llenan estos requisitos se causará el impuesto que establece la fracción V de la Tarifa del artículo 258.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . .

"Para certificar la procedencia de las exenciones que establece la fracción V de esté artículo, pagará un derecho de inspección y verificación a razón de $ 0.03 por cada cuarto de litro o fracción si la capacidad del envase no excede de un litro y de $ 0.12 por cada litro o fracción si excediere de un litro. Los retenedores de este derecho son los mismo a que se refiere el artículo 250 y, por tanto, están obligados a adherir a cada botella o envase los marbetes o precintos que evidencien su pago, en los términos establecidos en este Capítulo respecto al impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas para que los retenedores puedan marbetar en esta forma las botellas o envases en que se contengan las bebidas a que se refiere la fracción y de este artículo, deberá solicitar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, la autorización necesaria, debiendo manifestar, bajo protesta de decir verdad, que las bebidas contenidas en las botellas o envases, llenan los requisitos que establece la misma fracción V de este artículo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 260. . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Tratándose de las bebidas alcohólicas mencionadas en las fracciones I a IV de la tarifa del artículo 258, así como en la fracción V del artículo 259, los retenedores deberán solicitar por escrito, a la Tesorería del Distrito Federal, la autorización para marbetar las botellas o envases que las contengan, acompañado los documentos comprobatorios de que el producto se ajusta a los requisitos que señalan las mismas fracciones. Las solicitudes de compra de marbetes o precintos se presentarán en las formas oficialmente aprobadas por la dependencia citada, y en ellas se expresará el número de acuerdo expedido por la Tesorería del Distrito Federal en que se hubiera concedido la autorización para evidenciar el pago del impuesto o derecho, en su caso, conforme a las mencionadas disposiciones.

"Artículo 276. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV $ 2,000.00 tratándose de cantinas en que se permita la entrada de mujeres, y de restaurantes con servicio de cantina en que las bebidas alcohólicas se sirvan, indistintamente, en las mesas del restaurante o en las de la cantina o en la barra.

"Están exentos del pago de los derechos de registro y empadronamiento, los porteadores de alcohol, de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, de bebidas alcohólicas y de pulque, aun cuando los vehículos en que se haga el porteo sean propiedad de retenedores o de causantes del impuesto que establece este Título.

"Artículo 280. Para los efectos de este Capítulo se consideran clandestinos los establecimientos de las personas a que se refieren las fracciones I, II, IV y VI del artículo 266, con excepción de las sociedades mercantiles constituídas por expendedores de pulque, que funcionan después de los quince días siguientes a la fecha de su apertura, sin que se hubiera presentado solicitud para empadronarlos en los términos del artículo 270. También se considerarán los expendios de bebidas alcohólicas que funcionen como cabarets y se encuentren empadronados en forma distinta a cabarets.

"Artículo 285. Previamente a cualquier operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a que se refiere el artículo 253 y al público, los retenedores del impuesto que establece la Tarifa del artículo 258 o de los derechos que señala el penúltimo párrafo del artículo 259, deberán envasar dichas bebidas en envases con capacidad máxima de cinco litros.

.................................................. ..................................................

"Artículo 296 ...............................

.............................................. "En consecuencia, los adquieres por cualquier causa de expendios de bebidos alcohólicas o de las negociaciones o expendios de alcohol o aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, tienen responsabilidad objetiva en el pago de los impuestos y derechos causados en relación a dichos expendios o negociaciones.

"Artículo 298. Cuando los retenedores del impuesto que establecen las fracciones I y II del artículo 258, y de los derechos que establece el penúltimo párrafo del artículo 259, adquieran o posean alcoholes o aguardientes que no procedan de la uva fresca o de la fermentación natural del zumo de la manzana o de la pera frescas, o cuando no se cumplan los requisitos necesarios para marbetar las botellas o envases que contengan dichas bebidas alcohólicas, en su caso, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que las mismas bebidas alcohólicas no fueron obtenidas en su totalidad de la fermentación natural del zumo de la uva fresca o del zumo de la manzana o pera frescas, y por

tanto, quedarán comprendidos en la fracción V de la tarifa.

"No queda comprendida dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición o posesión de alcohol de caña o aguardiente común, por parte de los fabricantes de los vinos y aguardientes a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa del artículo 258, cuando tengan autorización para encabezar dichos productos con ese alcohol o aguardiente, siempre que el número de litros no exceda de la cantidad expresamente autorizada. Tampoco quedará comprendida la adquisición o posesión de aguardiente, ron o alcohol por parte de quienes exclusivamente elaboran rompope.

"Cuando la Tesorería del Distrito Federal descubra la infracción de este artículo procederá inmediatamente a la clausura del establecimiento, que sólo podrá levantarse mediante el pago del impuesto omitido y de la multa correspondiente.

"Los locales de los establecimientos en que se fabriquen o envasen los vinos de mesa y espumosos y la sidra, que se mencionan en la fracción V del artículo 259, deberán estar separados, física y totalmente, de los establecimientos en que se fabrique o envase cualquiera de las bebidas alcohólicas consideradas en la tarifa del artículo 258, debiendo, por tanto, tener dichos locales entrada o salida a la calle en forma independiente. Los locales de los establecimientos en que se fabriquen o envasen los aguardientes de uva a que se refiere la fracción II de la citada tarifa del artículo 258 también deberán estar separados, física y totalmente, de los establecimientos en que se fabriquen o envasen cualquiera de las otras bebidas consideradas en dicha tarifa, con excepción de los vinos mencionados en la fracción I en que no se hace necesaria dicha separación.

"Cuando una misma empresa fabrique o posea bebidas alcohólicas de las comprendidas en la tarifa del artículo 258 y bebidas de las comprendidas en la fracción V del artículo 259, deberá separar la contabilidad de esos productos, de tal manera que las operaciones realizadas con unas y otras bebidas se distingan claramente.

"Artículo 299 ..............................

.............................................

"Se faculta al Tesorero del Distrito Federal para no clausurar o levantar las clausuras de los establecimientos a que se refiere este Titulo, cuando las circunstancias de cada caso lo requieran, pero dicha facultad será sin perjuicio de la imposición de las multas correspondientes.

................................................

................................................

"Artículo 301. Los expendedores de bebidas alcohólicas en botella cerrada serán sancionados con las multas siguientes:

"I. De $ 1,000.00 a $ 10.000.00 cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas a granel o en envases mayores de cinco litros, o cuando dichas bebidas alcohólicas no correspondan precisamente a fórmulas o marcas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"II. De $ 100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que carezca del marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo,

"III. De $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que carezca del marbete o precinto que evidencie el pago del derecho establecido en el penúltimo párrafo del artículo 259;

"IV. De $ 50.00 por cada envase con bebida alcohólica que adquieran, posean o vendan, que tenga adherido el marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, por valor inferior al debido;

"V. De $ 25.00 por cada envase con bebida alcohólica que adquiera, posean o vendan, que tenga adherido el marbete o precinto que evidencie el pago del derecho a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 259, por valor inferior al debido, y

"VI De $ 100.00 por cada litro de alcohol que adquiera, posea o venda un expendio de bebidas alcohólicas, cuando se descubra que estas se venden al copeo.

"Artículo 302. Los expendedores de bebidas alcohólicas al copeo serán sancionados con las multas siguientes:

"I. De $ 1,000.00 a $ 10,000.00 cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas a granel o en envases mayores de cinco litros, cuando dichas bebidas alcohólicas no correspondan precisamente o fórmulas o marcas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"II. De $ 100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que carezca del marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto impuesto a que se refiere este Capítulo;

"III. De $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que carezca del marbete o precinto que evidencie el pago del derecho a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 259;

"IV. De $ 100.00 por cada litro de alcohol que adquieran posean o vendan en un expendio de bebidas alcohólicas;

"V. De $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que tenga adherido el marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, por valor inferior al debido;

"VI. De $ 25.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que tenga adherido el marbete o precinto que evidencie el pago del derecho a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 259, por valor inferior al debido, y

"VII. De $ 25.00 por cada envase abierto, cuyo marbete o precinto no hubiera sido destruído en la forma establecida en el artículo 262.

"Artículo 303 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. Además, ordenará la clausura del establecimiento en forma provisional hasta por quince días o en definitiva, a juicio de la misma Tesorería, y

"III. En caso de clausura definitiva, cancelará el empadronamiento y dará aviso al Departamento

del Distrito Federal para que se cancele definitivamente la licencia del funcionamiento del expendio.

"Artículo 309. Se impondrá a los retenedores o causantes una multa de $ 100.00 por cada cuarto de litro de bebidas alcohólicas o fracción, en los casos siguientes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas cuyos envases no tengan adheridos los marbetes o precintos que evidencia en el pago correcto del impuesto o del derecho establecido en el penúltimo párrafo del artículo 259, o cuando se hagan envíos de bebidas alcohólicas en los términos señalados en el primer párrafo de la fracción II del artículo 290, y los remitentes no cumplan con los requisitos que establecen en dicha disposición, y

"III. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas envasadas cuyos marbetes o precintos correspondan por su leyenda a otros retenedores del impuesto o a otros causantes del derecho que establece el penúltimo párrafo del artículo 259, Se exceptúa de lo dispuesto en esta fracción el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 261.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 310. Se impondrá una multa de $ 5.00 por cada envase con bebidas alcohólicas, que se duplicará en los casos de reincidencia, a las personas que, obligadas a adherir los marbetes o precintos a los envases, lo hagan en forma distinta a la establecida en el artículo 262 de esta ley. En este caso, dichas personas adherirán nuevos marbetes o precintos, sin que tengan derecho a la devolución del importe de los adheridos indebidamente.

"También se impondrá una multa de $ 5.00, por cada envase con bebidas alcohólicas que carezca de marbete, a las personas que, sin estar obligadas a empadronarse, se encuentren dentro de lo dispuesto en el artículo 253.

" Los inspectores, auditores o agentes de la Policía Fiscal que descubran la infracción a que se refiere este artículo secuestrarán provisionalmente los envases que constituyan la prueba de la infracción.

"Artículo 314. Se impondrá una multa de . . . $ 1.000.00 a $ 50,000.00 a los distribuidores almacenistas, expendedores o adquirientes de alcohol o de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, que grava el artículo 241 de esta ley, en los casos siguientes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo tercero. Se reforman los artículos 316 último párrafo, 320, 325 fracción I inciso i), y se adicionan los artículos 316 fracción IX con otros párrafos y 318 con un segundo párrafo, del Título V de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 316. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"En el caso de esta fracción, para determinar la base gravable se observarán las siguientes reglas:

"a) Cuando lo que se arriende se subarriende en su totalidad, el impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre la cantidad que el arrendatario pague el arrendador y al que reciba por el subarrendamiento.

"b) Cuando el arrendatario tenga en arrendamiento la totalidad del predio y sólo una fracción de esta parte, se obtendrán los siguientes datos:

"I. Imperante de la renta que pague el arrendatario.

"2. Importe de lo que perciba el arrendatario por el subarrendatario.

"3. superficie total rentada.

"4. Superficie subarrendada.

"El importe de la renta se dividirá entre el número de metros cuadrados que el arrendatario tenga en arrendamiento y el cociente se multiplicará por el número de metros cuadrados que tenga la superficie subarrendada; el producto se restará de lo que perciba por el subarrendamiento y la diferencia será la base gravable.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Para los efectos de este artículo se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que sí existe derecho a percibir los intereses y usufructo a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, y VI de este artículo, no obstante que en los documentos en que se hubieran hecho constar las operaciones relativas no aparezca estipulado ningún interés; se estipule que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará interés alguno, o bien se convenga que el interés se causará a un tipo inferior al seis por ciento anual. En estos casos, el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital la tasa de seis por ciento anual, con excepción de las operaciones que directamente realicen el la República los Bancos domiciliados en el extranjero en cuyo caso se pagará sobre la tasa pactada.

"Artículo 318 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Sin embargo tratándose de los productos derivados del subarrendamiento de bienes inmuebles a que se refiere la fracción IX del artículo 316, la tasa del impuesto será de doce por ciento sobre el producto bimestral.

"Artículo 320. Es sujeto del impuesto a que se refiere este Título el acreedor, propietario, arrendador o subarrendador, según el caso, En contrario, cualquiera que sea la fecha y forma en que se hubiera hecho o se hiciere.

"Artículo 325 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "i) Tratándose de contratos de subarrendamiento de bienes inmuebles se expresarán los siguientes datos:

"1. Monto de la renta que el arrendatario pague al propietario por el inmueble.

"2. Monto de la renta o rentas que perciba el arrendatario por concepto de subarrendamiento.

"3. Si el subarrendamiento no comprende todo lo arrendado, el número de metros cuadrados, tanto de la superficie arrendada como de la subarrendada, incluyendo todos los pisos o plantas.

"A la manifestación se acompañará la copia del contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del inmueble, y el original y copia del contrato o contratos de subarrendamiento. La copia del contrato de arrendamiento y la copia o copias de los de subarrendamiento se agregarán a su expediente, devolviéndose los originales al interesado con el sello de la Tesorería del Distrito Federal que acredite su presentación.

"Artículo cuarto. Se reforman la fracción XVII del artículo 345 y la fracción IV del artículo 350 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 345. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XVII. Televisión.

"Salones en que se cobre por la entrada. Por cada aparato en explotación, $ 150.00 anuales.

"Si el aparato se empadrona después del mes de enero pero dentro del mismo año de que se trate, de la cuota anual se deducirá la parte proporcional que comprenda al tiempo transcurrido.

"Artículo 350. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. En los casos del inciso a) de la fracción II y de la fracción XVII de la Tarifa que establece el artículo 345, la cuota anual del impuesto se dividirá en tres partes iguales y se pagará cada una de estas, dentro de los meses de enero, febrero y marzo, despectivamente, de cada año. Si el causante paga íntegramente el impuesto durante el mes de enero tendrá derecho al descuento de un cinco por ciento sobre su monto.

"Artículo quinto. Se adiciona con un último párrafo el artículo 376 del Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 376. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, divididos en piso, departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra de planificación de que se trate, aunque sólo parte del mismo se encuentre dentro de la zona de imposición; la parte del impuesto a cargo de cada propietario se determinará dividiendo el monto que corresponde a todo el inmueble entre la superficie cubierta de construcción que resulte de sumar de todos los pisos, exceptuando la que se define a servicios de uso común y multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda al piso, departamento, vivienda o local de que se trate.

"Artículo sexto. Se reforman las fracciones I y II de la tarifa del artículo 420 y se adiciona con la fracción V la propia tarifa, se reforman la fracción I del artículo 423 y el artículo 424 y se adiciona el artículo 428 con dos párrafos, del Título X de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

Artículo 420. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Tarifa:

I. Atarjeas $35.00

II. Tubería de distribución de aguas potables 55.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V. Conexión del servicio de agua potable y de atarjeas a fraccionamientos: a) Tratándose de la conexión del servicio de agua potable al fraccionamiento, por cada metro cuadrado de la superficie del terreno que deba fraccionarse. 4.50

b) Tratándose de la conexión de atarjeas del fraccionamiento con el sistema general de saneamiento por cada metro cuadrado de la superficie de terreno que deba fraccionarse 2.25

"El pago de los derechos que establece esta fracción se hará al solicitar las conexiones respectivas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 423. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "I. Tratándose de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa del artículo 420, para el pago de las cuotas que establece la propia tarifa, se observarán las siguientes reglas:

"a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

"b) Si es una sola tubería instalada a uno de los lados de la calle y únicamente presta servicio a los predios de la acera más cercana, únicamente se cobrará el 50% de las cuotas por dichos predios. Si la misma tubería beneficia a los predios de la otra acera, por éstos también se cobrará el 50% de las cuotas.

"c) Si son dos o más las tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes.

"Artículo 424. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficie con la obra de construcción o reconstrucción; la parte de los derechos a cargo de cada propietario se determinará dividiendo el monto que corresponda a todo el inmueble entre, la superficie cubierta de construcción que resulte de sumar la de todos los pisos, exceptuando la que se destine a servicios de uso común y multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda al piso, departamento, vivienda o local de que se trate.

"Artículo 428. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Las carpetas de menos de cinco centímetros de espesor no darán lugar al pago de derechos de cooperación, pues esas obras se considerarán como de conservación.

"Cuando en un arroyo parte de la superficie, esté pavimentada y parte sin pavimentar y se pavimente todo el ancho del mismo arroyo, tratándose de la superficie que hubiera tenido pavimento con anterioridad, se considerará como obra de reconstrucción y respecto de la superficie que antes no estaba pavimentada, como obra de construcción. Para este efecto, la Dirección de Obras Públicas, previamente al retiro del pavimento anterior, deberá medir su ancho, a efecto de que en el reporte que haga a la Tesorería del Distrito Federal ésta lo tome en consideración para el giro respectivo. "Artículo séptimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 453 del Título XI, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 453. El impuesto se pagará dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública o de la fecha del contrato privado. En los casos de cesión de derechos hereditarios efectuada antes de que se haga la adjudicación de bienes en el juicio sucesorio, el plazo de treinta días se contará a partir de la fecha de adjudicación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "Artículo octavo. Se reforman los artículos 471, 472, 473 primer párrafo, 474 primer párrafo y 477 y el rubro del Título XIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

Título XIII.

"Impuesto sobre venta de gasolina. Impuesto sobre vehículos que no consumen gasolina. Derechos sobre vehículos.

"Artículo 471. La venta de gasolina para ser consumida en el Distrito Federal causará un impuesto a razón de 2% sobre el importe de los ingresos que se obtengan por ese concepto. El impuesto se causará sólo por la primera venta, en el momento en que ésta se efectúe, aun cuando sea a crédito, ya sea que se haga directamente por Petróleos Mexicanos o por medio de agentes, distribuidores o expendedores.

"Son sujetos del impuesto las personas físicas o morales que realicen, por primera vez, la venta de gasolina para ser consumida en el Distrito Federal.

"Sobre el monto del impuesto a que se refiere este artículo no se causará el impuesto adicional de quince por ciento a que se refiere el Título XXIX de esta ley.

"Artículo 472. Los vehículos que no consuman gasolina y que deban registrarse en la Dirección General de Tránsito del Distrito Federal, causarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Bimestral

I. Camiones de carga, por cada tonelada o fracción de capacidad. . . . . . . $ 15.00

II. Camiones de pasajeros. Cada uno 60.00

III. Automóviles. Cada uno 20.00

"El impuesto a que se refiere la Tarifa anterior se causará por bimestres completos, aun cuando los vehículos se den de baja permanentemente fuera del Distrito Federal, dentro del bimestre de que se trate.

"Artículo 473. Quedan exceptuados del impuesto que establece el artículo 472 los vehículos siguientes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 474. Los propietarios de vehículos sujetos al pago del impuesto que establece el artículo 472 deberán presentar una manifestación a la Tesorería del Distrito Federal, en el transcurso del mes de enero de cada año, en la que expresarán los datos que exijan las formas oficiales que autorice la propia Tesorería. Si el vehículo se da de alta después del mes de enero, la primera manifestación se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de alta.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 477. Ningún vehículo podrá circular en el Distrito Federal sin haber obtenido previamente las placas y tarjetas de circulación respectivas, salvo los casos de permisos provisionales expedidos conforme a la ley.

"Artículo noveno. Se reforman los artículos 486, 488 inciso b), 491 último párrafo, 504, 522, 528 fracción III y párrafos siguientes, 532, 534, 543, 579 primer párrafo,, 580, 581, 586, 587 y 621 en sus fracciones IV, V primer párrafo VI y VII, y se adicionan los artículos 491 con los incisos 31 y 32, 521 con un párrafo, 533 con las fracciones VII, VIII y IX, 535 con un párrafo, del Título XIV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 486. Para cada predio, giro o establecimiento de los mencionados en el artículo 491 se requiere una toma por separado, salvo los casos en que, a juicio de la Dirección General de Aguas y Saneamiento, no haya inconveniente en autorizar la derivación.

"Artículo 488. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"b) Para que los giros o establecimientos a que se refieren los artículos 483, fracción II y 491, se surtan de la toma del edificio de que forman parte los locales que ocupan.

"Artículo 491. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"31. Carnicerías.

"32. Los demás que, a juicio de la Dirección General de Aguas y Saneamiento, deban surtirse de agua potable en los términos de la fracción II del artículo 483.

"Los propietarios o poseedores de los establecimientos enumerados en este artículo están obligados a solicitar la instalación de la toma respectiva o la autorización de derivación en los términos de los artículos 533 y 488 de esta ley, respectivamente.

"Artículo 504. Una vez realizadas las obras a que se refiere el artículo 498 de acuerdo con la licencia respectiva, y comprobada la autorización de la

Secretaría de Salubridad y Asistencia para hacer uso del agua del pozo artesiano de que se trate, se expedirá la licencia para este efecto.

"Artículo 521. Los derechos por servicio de agua que se causen conforme a este artículo se pagarán por bimestres vencidos en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 522. En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local pagarán los derechos de acuerdo con el aparato medidor que se instale para cada una de tales propiedades y, además, cubrirán por medio de la administración del edificio la cuota que proporcionalmente les corresponda por el consumo de agua que se haga para el servicio común del propio edificio. De este último pago responden solidariamente todos los propietarios y, en consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble. Mientras no se instalen aparatos medidores, la cuota se cobrará conforme a lo dispuesto en el artículo 525 de esta ley, estando el pago a cargo de la administración del edificio.

"En los casos de construcción de edificios sujetos a este régimen de propiedad, la Dirección General de Aguas y Saneamiento determinará la forma en que deban instalarse las redes interiores de distribución de agua. Por tanto, para que la Dirección General de Obras Públicas expida la licencia de construcción será indispensable que previamente se obtenga la aprobación de la Dirección General de Aguas y Saneamiento a los planos respectivos.

"Artículo 528. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III. Los arrendatarios de predios o locales, pero solamente en los casos mencionados en los artículos 483, fracción II y 491, de esta ley.

"Tratándose de predios con rentas congeladas por la Ley de 24 de diciembre de 1948 y que tengan aparato medidor, los propietarios tendrán derecho a que los inquilinos les cubran el excedente que resulte sobre la cuota mínima que establece el artículo 521, conforme a las siguientes reglas:

"a) Se sumarán las rentas de todos los apartamientos y accesorias. "b) Del importe de los derechos por el consumo bimestral, se deducirá la cuota mínima de seis pesos, y el saldo se dividirá entre la suma de las rentas a que se refiere el inciso a).

"c) El cociente que se obtenga se multiplicará por la renta de cada apartamiento o local y el producto será la cuota que deba cubrir el inquilino.

"d) Si en el predio hubiese apartamientos o locales con rentas congeladas y apartamientos o locales con renta no congeladas o vacíos, la cuota que corresponda a estos últimos será a cargo del propietario.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 532. Cuando no pueda verificarse el consumo por desarreglos en los medidores, que sean causados intencionalmente por el propietario o encargado del predio, giro o establecimiento, o por causas imputables a ellos, los derechos por el servicio de aguas se cobrarán en la forma que fija el artículo anterior, pero se duplicarán las cuotas, y sin perjuicio de que se impongan las sanciones que procedan de acuerdo con lo que dispone el artículo 621 de esta ley.

"Para los efectos de este artículo se presumirá que los desarreglos del medidor fueron causados intencionalmente por el propietario, cuando éste habite el predio en que aquél se encuentre instalado. Si el predio está ocupado por personas distintas, ya sea artículo gratuito o en virtud de arrendamiento, el desperfecto no será imputable al propietario y se aplicará lo dispuesto en el artículo 531.

"Si el medidor fuera destruído el precio del mismo será cobrado al propietario del inmueble o del establecimiento en que estaba instalado.

"Artículo 533. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VII. Los edificios propiedad de particulares cuyo uso se hubiese concedido gratuitamente y que se destinen directa o inmediatamente a escuelas oficiales, durante el tiempo por el que dicho edificio se destine gratuitamente a ese fin;

"VIII. La casa adquiridas o construídas por trabajadores al servicio del Estado, con fondos proporcionados por la Dirección de Pensiones Civiles, cuando importen, por lo menos el cincuenta por ciento del valor de la casa estipulado para el caso de remate en la escritura relativa, el préstamo hipotecario. Esta exención, sólo se concederá si la casa objeto del beneficio se encuentra ocupada totalmente por sus propietarios y familiares y tendrá una vigencia de diez años, y

"IX. Los edificios destinados en su totalidad y en forma directa a establecimientos de educación superior e investigación científica, teniendo en cuenta la importancia del servicio social que prestan.

"Artículo 534. Tratándose de edificios dados en arrendamiento y destinados en su totalidad y en forma directa a escuelas oficiales, el Departamento del Distrito Federal podrá autorizar que, en vez de las cuotas que señala la Tarifa del artículo 521, se cobre la cuota mínima de la Tarifa del artículo 525, aun cuando tengan instalados medidores, si para cada caso así lo solicita la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 535. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "Cuando el agua del pozo se use para fines agrícolas no se causará el impuesto aunque también se utilice en la cría y explotación de ganado y aves de corral dentro de la granja o predio rústico de que se trate, siempre que los productos del ganado y aves de corral no se industrialicen y que el consumo para estos últimos fines sea inferior al consumo para el cultivo de la tierra.

"Artículo 543. Cuando el propietario de un predio, giro mercantil o industrial no esté conforme con la lectura del medidor, consignada en la nota a que se refiere el segundo párrafo del artículo que antecede, podrá inconformarse, por escrito, ante el Departamento de Aguas de la Tesorería del Distrito Federal, dentro del término de quince días. Si la inconformidad no se presenta dentro de ese plazo, la lectura quedará firme para todos sus efectos.

"Recibida la inconformidad, previa nueva inspección al medidor, se resolverá, dentro de los quince días siguientes, confirmando o modificando la lectura objetada.

"Artículo 579. En los casos a que se refieren los artículos 533 y 534, los interesados deben solicitar por escrito, al Departamento del Distrito Federal, por conducto de la Tesorería del mismo Distrito, que declare la exención que los mencionados artículos otorgan.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 580. En el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 533, la Secretaría de Educación Pública deberá dar aviso al Departamento del Distrito Federal, dentro de los diez días siguientes a las fechas en que el predio de que se trate se ocupe o desocupe. La misma obligación tendrá el propietario o poseedor del predio.

"Artículo 581. Las gestiones y avisos relativos a la exención de derechos en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 533, deberá presentarse por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

"Artículo 586. La vigencia de las exenciones en el pago de los derechos de agua se iniciará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiera presentado la solicitud correspondiente, o a partir del último pago de los derechos efectuado con posterioridad a esa fecha, con excepción de los casos a que se refieren las fracciones I, II y VI del artículo 533 en que la exención principiará a contarse desde la fecha en que se hubiese adquirido la propiedad o se hubiera tenido la posesión del inmueble de que se trate.

"Artículo 587. Las exenciones concedidas con base en los artículos 533 y 534 dejarán de surtir efectos cuando desaparezcan las causas que las motivaron.

"El Departamento del Distrito Federal, podrá en todo tiempo, ordenar investigaciones o inspecciones, para comprobar si se cumplen los requisitos de la exención.

"Artículo 621. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. De $ 50.00 a $ 1,000.00 a los que practiquen o manden practicar derivaciones de las tuberías generales de distribución, de los ramales de éstas o de las cajas de válvulas, para surtir de agua a un predio o establecimiento, sin apegarse a lo dispuesto en este Título.

"V. De $ 50.00 a $ 1,000.00 a los que contraviniendo lo dispuesto en los artículos 486 y 511, practiquen, manden practicar o consientan que se lleven a cabo en forma provisional o permanente, sin la autorización del Departamento del Distrito Federal, derivaciones de agua:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "VI. De $ 50.00 a $ 1,000.00 a los que, en cualquiera forma distinta de las señaladas en las dos fracciones anteriores, proporcionen servicio de agua permanente, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes, por cualquier concepto, de predios, giros y establecimientos que, conforme a las disposiciones de esta ley, están obligados a surtirse de agua del servicio público.

"VII. De $ 50.00 a $ 1,000.00 en los siguientes casos.

"Artículo décimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 799 del Título XXVII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 799. Si los bienes rematados son inmuebles, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del remate se enviará el expediente respectivo a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, para que, dentro del término de diez días dictamine, previa su revisión, si el procedimiento seguido por el Departamento Ejecutivo Fiscal se ajustó o no a las disposiciones de este Título y si, por lo mismo, procede o no aprobar el remate. El Procurador Fiscal dará cuenta con el dictamen al Tesorero del Distrito Federal para que resuelva si se aprueba o no el remate.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo undécimo. Se adiciona el artículo 935 del Título XXIX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, con dos fracciones, para quedar como sigue:

"Artículo 935. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XVI. Del impuesto adicional de doce al millar sobre los ingresos de los comerciantes o industriales, que se cause conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"XVII. Del impuesto sobre venta de gasolina para su consumo en el Distrito Federal.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1956.

"Artículo segundo. Se autoriza a los retenedores del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas para que, durante el plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, continúen utilizando los marbetes expedidos de acuerdo con la Tarifa que estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 1955 y que tengan en su poder.

"Artículo tercero. Se concede un plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, para que todos los subarrendadores de bienes inmuebles manifiesten a la Tesorería del Distrito Federal los contratos de subarrendamiento vigentes el 31 de diciembre de 1955, proporcionando los datos que indiquen las formas aprobadas por la misma Tesorería. El incumplimiento a esta disposición será sancionada conforme a lo dispuesto en el Título XXVI de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo cuarto. Los propietarios de vehículos sujetos al pago del impuesto que establece el artículo 472 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal deberán manifestar dichos vehículos para su registro, en las formas que apruebe la Tesorería del Distrito Federal, durante los meses de enero y febrero de 1956. El incumplimiento a esta disposición será sancionado conforme a lo

dispuesto en el Título XXIV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a de diciembre de 1955.- Primera Comisión de Hacienda: Julián Rodríguez Adame.- Francisco Aguirre Alegría.- Rubén Ozuna Pérez. - Comisión del Departamento del Distrito Federal: Julio Ramírez Colozzi.- José Gutiérrez Díaz.- Francisco Aguirre Alegría".

Está a discusión en lo general la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal de la iniciativa, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Morales Cruz José Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Morales Cruz José Ignacio: Fue aprobado el dictamen en lo general, por 95 votos.

Está a discusión en lo particular.

El C. Silva Cota Guilebaldo: Pido la palabra para hacer una reserva del artículo 258, fracción I.

El C. Presidente: La Presidencia informa que se ha registrado en contra el ciudadano Guilebaldo Silva Cota y la Comisión dictaminadora en pro.

La Secretaría se servirá dar lectura a la fracción I del artículo 258.

- El C. Secretario Morales Cruz José Ignacio (leyendo):

"Artículo 258. El impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas se causará conforme a la siguiente tarifa:

I. Los vinos generosos, aromatizados o quintados elaborados en el país, tales como el moscatel, jerez, vermouth, mistela, málaga, oporto, solera, amontillado, procedente de la fermentación natural de la uva fresca; los vinos de mesa y generosos, aromatizados o quintados, elaborados en el país con uva pasa, si se comprueba que se ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción $ 0.05

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 0.20

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra del ciudadano diputado Guilebaldo Silva Cota.

El C. Silva Cota Guilebaldo: Señor Presidente. Señores diputados: quise hacer una reservación de esta fracción I del artículo 258, con el objeto de pedir un distinto tratamiento fiscal a los vinos producidos con uva fresca y para los vinos producidos con uva pasa.

Como ustedes habrán observado, esta fracción I del artículo 258 de un mismo tratamiento fiscal a estos dos productos. Sin embargo, nosotros debemos tener presente que los vinos elaborados con uva pasa, son elaborados siempre con pasa importada, de tal suerte que para nosotros debe estar primeramente la protección de la industria nacional que descansa, a no dudar, en la producción de vinos con uva fresca.

Con este motivo, me permito someter a ustedes este punto de vista para hacer una distinción entre esa clase de vinos producidos con uva fresca y los fabricados con uva pasa, estableciendo un impuesto diferencia para proteger mejor a la industria vinícola nacional, en la siguiente forma: "Artículo 258:

El impuesto sobre bebidas alcohólicas, se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Los siguientes vinos de uva.

"A) Generosos, aromatizados o quintados, elaborados en el país, tales como el moscatel, jerez, vermouth, mistela, málaga, oporto, solera, amontillado, procedentes de la fermentación natural de la uva fresca, si se comprueba que se ajustan a las disposiciones reglamentarias de salubridad:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción $ 0.05

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 0.20

"B) Generosos, aromatizados o quintados, y de mesa, elaborados en el país con uva pasa, si se comprueba que se ajustan a las disposiciones reglamentarias de salubridad:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción 0.10

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 0.40

El C. Presidente: La Comisión tiene la palabra.

El C. Rodríguez Adame Julián: Señor Presidente. Señores diputados: en nombre de las Comisiones unidas que han suscrito el dictamen que está a discusión, vengo a expresar la conformidad de ellas con la reforma propuesta, porque reconocen que deben ser preferidos los productos nacionales y, por lo tanto, no solamente consideran conveniente la iniciativa, sino que se suman a ella y la aplauden. Muchas gracias (Aplausos).

El C. Presidente: En consecuencia, continúa a discusión en lo particular el dictamen con la modificación que han aceptado las comisiones, que es la siguiente: "Artículo 258. El impuesto sobe bebidas alcohólicas, se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Los siguientes vinos de uva.

"A) Generosos, aromatizados o quintados, elaborados en el país, tales como el moscatel, jerez, vermouth, mistela, málaga, oporto, solera, amontillado, procedentes de la fermentación natural de la uva fresca, si se

comprueba que se ajustan a las disposiciones reglamentarias de salubridad:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción $ 0.05

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 0.20

"B) Generosos, aromatizados o quintados, y de mesa, elaborados en el país con uva pasa, si se comprueba que se ajustan a las disposiciones reglamentarias de salubridad:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción 0.10

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 0.40

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal, en un solo acto, de los artículos que forman este proyecto de reformas y que se dieron a conocer al ponerse el mismo a discusión en lo general, y el artículo 258 con la fracción I reformada y aceptada por la Comisión. Por la afirmativa.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: Fue aprobada la iniciativa, en lo particular, por 97 votos y pasa al Senado para efectos constitucionales. - - -

- El C. secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Impuestos y 2a. de Hacienda unidas.

"Honorable Asamblea:

"Las suscritas Comisiones unidas de Impuestos y Segunda de Hacienda, recibieron para su estudio, por encargo de esta honorable Asamblea la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, consistente en un decreto reformatorio de diversos artículos de la Ley de Impuestos a Petróleo y sus Derivados.

"Hecho el estudio concienzudo de la iniciativa en cuestión, las Comisiones que dictaminan encuentran lo siguiente:

El Ejecutivo de la Unión expresa que la Ley de Impuestos al petróleo y sus derivados, grava tanto el petróleo crudo como todos sus derivados, entre los que se encuentran el gas natural; pero, como se ha pretendido sostener ostensiblemente, contra la intención del Legislador, que el citado gas no está expresamente gravado por la Ley, la iniciativa, además de que se propone confirmar tal hecho, incluye, de otra parte, algunos derivados del petróleo que no se encuentran especificados en la citada ley en vigor, como la vaselina líquida (petrolatum líquido), la vaselina sólida (petrolatum sólido), etc., y de allí que la sola aplicación de estos nuevos derivados impongan esta necesidad legislativa.

"Por consecuencia, los suscritos estiman legalmente justificadas las razones que motivan las reformas y adiciones a que se contrae la iniciativa, y, por tanto, se permiten someter a la aprobación de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto que reforma y adicional la Ley de Impuestos al petróleo y sus derivados.

"Artículo 1o. Se reforman las fracciones VI y XI del artículo 2o. y las fracciones VI y XII del artículo 10 de la Ley de Impuestos al Petróleo y sus Derivados de 30 de diciembre de 1947, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Las cuotas del impuesto de producción serán las siguientes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI. Lubricantes: aceites lubricantes, $ 3.00 (tres pesos) por metro cúbico; grasas lubricantes $ 3.00 (tres pesos) por tonelada bruta;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XI. Gas combustible, no licuado que provenga de pozos o se obtenga de refinerías, o gas natural no licuado cuya composición principal es el hidrocarburo metano, $ 0.002 (dos décimos de centavo) por metro cúbico.

"Artículo 10. El petróleo y sus derivados que se consuman en el país, causarán el impuesto conforme a la siguiente tarifa:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI. Lubricantes: aceites lubricantes, $ 0.01 (un centavo) por litro; grasas lubricantes $ 0.01 (un centavo) por kilogramo bruto;

"XII. Gas combustible, no licuado que provenga de pozos o se obtenga de refinerías, o gas natural no licuado cuya composición principal es el hidrocarburo metano, $ 0.001 (un décimo de centavo) por metro cúbico.

"Artículo 2o. Se adicionan el artículo 2o. con la fracción XII y el artículo 10 con las fracciones XIV, XV, XVI de la Ley de Impuestos al Petróleo y sus Derivados, en la forma siguiente:

"Artículo 2o. Las cuotas del impuesto de producción serán las siguientes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XII. Gas combustible licuado $ 0.002515 (dos mil quinientos diezmilésimos de centavo) por kilogramo neto.

"Artículo 10. El petróleo y sus derivados que se consuman en el país, causarán el impuesto conforme a la siguiente tarifa:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XIV. Carburantes para tractores, $ 0.01 (un centavo) por litro; "XV. Vaselina: vaselina líquida (petrolatum líquido) $ 0.01 (un centavo) por litro; vaselina sólida (petrolatum sólido) $ 0.01 (un centavo) por kilogramo bruto;

"XVI. Aceites para transformador $ 0.01 (un centavo) por litro.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este decreto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1955. - Comisión de Impuestos: Jorge Soberón Acevedo. - Hermenegildo J. Aldana. - Leopoldo Banda Romero. - Segunda Comisión de Hacienda. - Ramón Ruiz Vasconcelos. - Carlos R. Castillo Contreras. - Gustavo Rueda Medina."

Está a discusión en lo general el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso dio lectura a todos los artículo que componen este proyecto de decreto y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto, del proyecto de decreto referido. Por la afirmativa.

- El. C. Secretario Salazar Salazar Antonio: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Salazar Salazar Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Carreón Florián Agustín: Fue aprobado el proyecto de decreto en lo general y en lo particular por unanimidad de 94 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

El C. Sanz Cerrada López Jesús: Señor Presidente, Señores diputados: Mi intervención va a ser sumamente breve. En una de las sesiones anteriores en que estudiamos las Cuentas del año de 1953, llegamos al convencimiento de que la Contaduría Mayor de Hacienda requería una reorganización, pues carecía de elemento humano y de elemento mecánico; es decir, no contaba con el personal idóneo, capacitado y carecía también de las máquinas contables modernas.

Con ese motivo, la diputación de Acción Nacional presentó una excitativa para que la Comisión Revisora de la Contaduría presentase un proyecto de reorganización y, en esas condiciones, pudiese esta oficina tener un trabajo más expedito y, en consecuencia, nosotros en esta Cámara poder estudiar las Cuentas del año inmediato anterior y no como se ha venido haciendo indebidamente con dos años de atraso.

En virtud de que ya está por finalizar este período de sesiones y que posiblemente no veamos las cuentas del año de 1954, como debe ser, la diputación panista se permite solicitar al señor Presidente, que en vista de que esa proposición nuestra fue aprobada por esta Cámara, fije a la Comisión Revisora una fecha determinada para que cuanto antes presente el proyecto de reorganización y entonces esa oficina esté capacitada para desempeñar la función encomendada y nosotros cumplir con nuestra firma.

El C. Presidente: La Presidencia informa a la Asamblea y al señor diputado Sanz Cerrada López que una de sus principales preocupaciones al aceptar la responsabilidad que le confirió la Cámara, fue la de enterarse del cumplimiento que debe darse a los asuntos confiados a las Comisiones.

En relación a la proposición que hoy se hace, la Presidencia hace constar que la comisión respectiva le ha manifestado que por la trascendental importancia de este asunto y para realizar un estudio exhaustivo del mismo, ha solicitado a diversas dependencias datos que considera esenciales para producir un dictamen fundado, lo que ha hecho con apoyo en las facultades que le confiere el artículo 89 del Reglamento y, consecuentemente, la Presidencia, con apoyo a la fracción XVI del artículo 23, en relación con el 91 del propio ordenamiento, se permite sugerir a la Comisión Dictaminadora emplee las medidas que estime pertinentes para obtener la información respectiva a fin de que pueda emitir su dictamen que se someterá a la consideración de esta Asamblea.

(A las 16 horas). Agotada la orden del Día, se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputado para mañana, a las doce horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"