Legislatura XLIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19551226 - Número de Diario 41

(L43A1P1oN041F19551226.xml)Núm. Diario:41

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., LUNES 26 DE DICIEMBRE DE 1955

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XLIII LEGISLATURA TOMO I - NÚMERO 41

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 26

DE DICIEMBRE DE 1955

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día.- Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turna a Comisión y se ordena la impresión de la iniciativa del C. Presidente de la República, que contiene proyecto de Ley que crea el Consejo de Recursos Naturales no renovables.- Cartera.

3.- De primera lectura dos dictámenes sobre iniciativas del Ejecutivo Federal, y que se refieren, respectivamente, a un proyecto de Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama cuyo texto se acuerda sea impreso y a otro de reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Sal de 30 de diciembre de 1938. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. CARLOS VALDÉS VILLAREAL

(Asistencia de 136 ciudadanos diputados)

- El C. Presidente (a las 13.25 horas) Se abre la sesión.

- El C. secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Orden del Día.

"26 de diciembre de 1955.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa del Ejecutivo:

"Creación del Consejo de Recursos Naturales no renovables.

"Comunicaciones:

"Del nuevo Congreso Constitucional de Yucatán, avisando su instalación.

"Dictámenes de Primera Lectura:

"Impuestos Sobre Despiste de Algodón en Rama.

"Reformas al Impuesto Sobre la Sal"

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIII Congreso de la Unión, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Presidencia del C. Carlos Valdés Villarreal.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cinco minutos del viernes veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, se abre la sesión con asistencia de ciento dieciocho ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintidós del corriente.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"Iniciativa del XXXIX Congreso del Estado de Yucatán para que se reforme el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de que sea reincorporado a la citada entidad el Territorio de Quintana Roo. Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que consulta la aprobación del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1956, enviado por el Ejecutivo de la Unión.

"Puesto a discusión en lo general el dictamen hacen uso de la palabra los CC. diputados Alfonso Ituarte Servín, en contra; Gonzalo Maldonado Cervantes, para una aclaración; Carlos Real Encinas, a nombre de la Comisión Dictaminadora; Patricio Aguirre Andrade, para una moción Federico Sánchez Navarrete en contra, Felipe Ibarra Partida, para una moción, y Julián Rodríguez Adame, por la Comisión Dictaminadora.

"Considerado suficientemente discutido el dictamen en lo general, se procede a la votación nominal, habiendo resultado aprobado, por ciento trece votos, contra cinco de la negativa.

"Al ponerse a discusión en lo particular hacen uso de la palabra los CC. diputados Federico Sánchez Navarrete en contra y Julián Rodríguez Adame por la Comisión Dictaminadora. Intervienen en la discusión los CC. diputados Marcos Carrillo Cárdenas y Carlos Román Celis; a petición de éste se da lectura a los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Presupuesto y a continuación los CC. diputados Carlos Real Encinas y Gonzalo Maldonado Cervantes

hacen interpelaciones al C. diputado Federico Sánchez Navarrete.

"Considerando suficientemente discutido en lo particular, se pasa a la votación nominal y resulta aprobado por ciento dieciocho votos de la afirmativa contra seis de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales, el proyecto de presupuesto de Egresos de la Federación, para 1956.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta por el que se aprueba el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1956.

"Puesto a discusión el dictamen en lo general, hacen uso de la palabra los CC. diputados Manuel Sierra Macedo en contra, Alfonso Fernández Monreal, para una moción, y Luis M. Farías por la Comisión Dictaminadora.

"Considerado suficientemente discutido el dictamen en lo general, se aprueba en votación nominal por ciento dieciséis votos contra cinco de la negativa.

"Sin que motive debate al ponerse a discusión en lo particular, se aprueba en votación nominal por ciento veintidós votos contra seis de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que aprueba el proyecto de Presupuestos de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1956, enviado por el Ejecutivo Federal.

"Sin que el proyecto, motive debate al ser puesto a discusión en lo general y en lo particular, resulta aprobado tanto en lo general como en lo particular por ciento diecinueve votos contra seis de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen que rinde la Comisión de Presupuestos y Cuenta aprobado el Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para 1956.

"Sin discusión en lo general ni en lo particular se aprueba en ambos sentidos, en un solo acto, por ciento tres votos de la afirmativa contra seis de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas Primera de la Defensa Nacional y Segunda de Hacienda que consultan la aprobación del proyecto de Ley Orgánica de la Dirección de Pensiones Militares, enviado por el Ejecutivo Federal y aprobado por la H. Cámara de Senadores.

"Se pone el dictamen a discusión en lo general y en lo particular y sin que se registre debate, se aprueba en un solo acto en lo general y en lo particular, por unanimidad de ciento dos votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Previa segunda lectura se pone a discusión sucesivamente en lo general y en lo particular, el dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y Segunda de la Defensa Nacional que consultan la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, ya aprobada por la Cámara Colegisladora, y en virtud de la cual se reforman y adicionan diversos preceptos de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército y la Armada.

"No da lugar a discusión y se aprueba en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por unanimidad de ciento cinco votos - Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Después de la segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas de Economía y Estadística y del Departamento del Distrito Federal, que contiene la iniciativa de Ley de Sociedades de Inversión, enviada por el Ejecutivo Federal, se puso a discusión.

"No la hubo y la iniciativa de Ley se aprobó en lo general y en lo particular por unanimidad de noventa y cinco votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos de la Orden del Día, a las quince horas y diez minutos se levanta la sesión y se cita para el próximo lunes a las doce horas"

"Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Dauajare Torres Félix (Leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, remito a ustedes, anexa, la iniciativa de Ley que crea el Consejo de Recursos naturales no Renovables, encareciéndoles tengan a bien dar cuenta con la propia iniciativa a esa honorable Cámara, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1955.- El secretario, licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretario de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

"Considerando:

"1o. Que la rápida evolución de la ciencia y la técnica exige una política muy atenta y muy previsora en la explotación y conservación de los recursos naturales no renovables;

"2o. Que el Ejecutivo debe tener en cuenta los intereses actuales del país, prever las necesidades futuras del mismo y promover una industrialización congruente con un desarrollo económico equilibrado;

"3o. Que es indispensable que la política a seguir sea asesorada por un organismo técnico competente, particularmente si se trata de minerales de nuevas y sorprendentes aplicaciones que requieran un mejor control del Estado para su explotación conveniente al interés nacional, y

"4o. Que este órgano asesor necesita un presupuesto inicial, que se estima en 20 millones de pesos, para obtener a la mayor brevedad una información

siquiera aproximada en las existencias reales de los recursos naturales no renovables en el país y para fomentar y coordinar las investigaciones científicas que se realizan actualmente en diversas instituciones del Gobierno Federal y descentralizadas.

"En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto por conducto vuestro al H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de Ley que Crea el Consejo de Recursos Naturales no Renovables

"Artículo 1o. Se crea, como un organismo dentro del Poder Ejecutivo Federal, el Consejo de Recursos Naturales no Renovables.

"Artículo 2o. Son funciones del Consejo:

"I. Actuará como órgano que coordine y fomente la investigación geológica, minera y tecnológica, para formular estimaciones, mediante trabajos sistemáticos, de los recursos naturales no renovables enumerados en el párrafo cuarto del artículo 27 constitucional.

"II. Actuar como órgano de consulta del Ejecutivo Federal en los programas de exploración, explotación y conservación de tales recursos.

"III. Coordinar los trabajos de las entidades públicas que efectúen investigaciones de recursos naturales no renovables.

"IV. Encargar la realización de investigaciones a que se refiere la fracción I de este artículo, a organismos públicos o a particulares, especialistas y de reconocida experiencia en la materia.

"Artículo 3o. El Consejo estará integrado por un presidente y dos vocales designado y removidos libremente por el Presidente de la República. El Consejo tendrá, además, un secretario designado, igualmente, por el Presidente de la República. Para ser miembro del Consejo se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.

"Artículo 4o. El Consejo se reunirá una vez al mes por lo menos, y cuantas veces sea convocado por su Presidente. Sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos.

"Artículo 5o. Se crea una Comisión Técnica que asesorará al Consejo integrada por siete miembros designados por:

"a) Instituto Nacional para la Investigación de Recursos Minerales;

"b) Comisión de Fomento Minero;

"c) Instituto Nacional de la Investigación Científica;

"d) Petróleos Mexicanos;

"e) Comisión Nacional de Energía Nuclear;

"f) Universidad Nacional Autónoma de México, y

"g) Banco de México, S. A.

"Artículo 6o. La Comisión Técnica se reunirá también una vez al mes, cuando menos, y cuantas veces sea convocada por el Presidente del Consejo, que lo será de la Comisión.

"Artículo 7o. las instituciones y organismos mencionados en el artículo 5o. están obligados a presentar al consejo sus planes de trabajo en relación con la materia a que se refiere esta ley y los datos o informes que les sean solicitados por el propio Consejo. Estos planes, serán sometidos previamente a la consideración de la Comisión Técnica, la que propondrá al Consejo las medidas para su coordinación. El Consejo estudiará las medidas propuestas para adoptar las resoluciones que estime convenientes.

"Artículo 8o. El Consejo aprobará su presupuesto anual de gastos, que será sometido a la consideración del presidente de la República, para cubrirse, en su caso, con un subsidio a cargo del Presupuesto de la Federación. El Presidente del Consejo designará el personal técnico y administrativo.

"Transitorios:

"Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial"

"Artículo Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá lo necesario a fin de que el Consejo pueda disponer inicialmente de la suma de veinte millones de pesos para la realización de sus trabajos, independientemente del subsidio anual a que se refiere esta ley.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 31 de octubre de 1955.

"El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.- El secretario de Economía, Gilberto Loyo.- El Secretario de hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores".- Recibo, y a las Comisiones Unidas de Economía y Estadística y de Hacienda en turno e imprímase.

- - -

"Mérida, Yuc. 24 de diciembre de 1955.

"II. Congreso de la Unión.- México, D. F.

"Honrámonos comunicarle esta fecha quedó legalmente instalada XL Congreso Constitucional Estado libre y soberano.- Respete D. P. Mario H. Cuevas Solís".- De enterado.

- El C. secretario Salazar Salazar Antonio (leyendo):

"Comisiones Unidas de Economía y Estadística y Segunda de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones Unidas de Economía y de Hacienda fue turnada por vuestra soberanía para estudio y dictamen la iniciativa de la Ley del Impuesto Sobre Despepite de Algodón en Rama, enviada por el Ejecutivo de la Unión.

"En la exposición de motivos que antecede a la iniciativa de referencia se menciona, en síntesis, que la producción de algodón ha sido objeto de diversos impuestos de carácter federal, estatal y municipal y que por la variedad de las cuotas que se aplican , así como por la diversidad de los procedimientos de cobro resultan gravosos y complicados para los causantes en general, de esta rama de la industria . Y que con el propósito de simplificar esas disposiciones de carácter impositivo y establecer la uniformidad en beneficio de los propios causantes, se juzga conveniente hacer objeto del gravamen la actividad del despepite de algodón, que constituye una de las etapas indispensables por las que tiene que pasar el algodón que se produce.

"El sistema que se establece corregirá sin duda el hecho que se observa, en el sentido de que los compradores extranjeros compiten ventajosamente con los establecidos en el interior del país. Al disfrutar de una situación privilegiada en lo tocante a los Impuestos Sobre Ingresos Mercantiles.

"Cabe advertir que el articulado de la Iniciativa, compensa a los causantes del Impuesto por Despepite, liberándolos del pago del Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles, tanto por razón de las operaciones a que se refiere la propia iniciativa, como por las operaciones de compraventa de algodón en general; y así la tasa del impuesto que se crea es exactamente igual al de Ingresos Mercantiles; de lo que resulta que no hay aumento impositivo alguno.

"Siguiendo el principio de la iniciativa, procede significar, que como se trata de materia en la que concurren facultades de la Federación y de los Estados para establecer gravámenes, en el cuerpo de la ley que se propone, se establecen formas de convenio, posibles de celebrar entre la Federación y los Estados de la República, con la tendencia de unificar el impuesto y sin perjuicio de ello, lograr una correcta participación de los mismos Estados, a cambio de que se supriman los impuestos de carácter local y municipal actualmente en vigor; todo ello, con la tendencia también de conservar y aún de mejorar los ingresos, con que actualmente cuentan los erarios locales y municipales. Ya que se considera que con la modificación en el sistema de cobro del impuesto, se mejoran las percepciones.

"Ahora bien, las Comisiones Unidas avocadas al estudio de la iniciativa que nos ocupa, han estimado conveniente suprimir los artículos 7, 8 y 9, fracciones IV y V así como la parte final de la fracción IX del propio artículo nueve y los artículos 13, 14 y 15, por estimar que tales disposiciones deben formar parte del reglamento o reglamentos que al respecto deba dictar el Ejecutivo y que son necesarios para la aplicación de esta ley.

"Consecuentemente se adiciona al artículo 3o. transitorio, que debe quedar como sigue:

"Artículo 3o. Se faculta al Poder Ejecutivo para que tome medidas y expida los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley.

"Finalmente las Comisiones Unidas que suscriben consideran que la oportunidad para la vigencia de esta ley debe estar relacionada con el ciclo agrícola correspondiente y estiman que debe reformarse el artículo 1o. transitorio, en lo concerniente a la fecha en que debe entrar en vigor, así, tal vigencia será a partir del primero de mayo de 1956, en lugar del primero de enero de dicho año.

"Por las consideraciones anteriores, se somete a la aprobación de vuestra soberanía el presente dictamen con el siguiente proyecto de Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.

"Artículo 1o. Es objeto del impuesto el despepite de algodón en rama.

"Artículo 2o. Son causantes del impuesto, las personas físicas o jurídicas que posean plantas de despepite de algodón en rama, aun cuando el producto sea de su propiedad.

"Artículo 3o. El impuesto se causa a razón del 18 al millar sobre el monto del precio de algodón cuando ya quede despepitado.

"Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda promediará las cotizaciones mensuales del mercado y de acuerdo con este promedio fijará el precio oficial mensual, sobre el que se cause el impuesto.

"Artículo 5o. Los poseedores de plantas despepitadoras de algodón no causarán el impuesto sobre ingresos mercantiles por razón de las operaciones a que se refiere esta ley.

"Tampoco se causará el impuesto sobre ingresos mercantiles por las operaciones de compraventa de algodón.

"Artículo 6o. No podrá efectuarse el retiro de algodón despepitado de las plantas despepitadoras si no está pagado el impuesto establecido en esta ley.

"Artículo 7o. los causantes de este impuesto están obligados:

"I. A empadronarse directamente en la Secretaría de Hacienda, dentro de los diez días hábiles siguientes a la iniciación de operaciones, expresando los siguientes datos:

"a) Nombre o razón social.

"b) Ubicación de la planta.

"c) Capacidad de producción.

"d) Detalle de las inversiones, edificaciones, maquinaria, equipo y, en general, de los bienes que constituya la unidad industrial.

"e) Si son productores de algodón, expresarán las unidades del cultivo que posean.

"f) Los demás datos que exija la forma oficial que expida la Secretaría de Hacienda;

"II. A llevar un libro especial en el que detallen los movimientos de algodón referentes a entradas, salidas y existencias mensuales del producto, separando el propio del ajeno;

"III. A proporcionar a las autoridades fiscales, todos los datos, libros y documentos que les soliciten;

"IV. Estampar en el precinto de las pacas de algodón despepitado un sello en el que conste el nombre o razón de la despepitadora, así como el número progresivo de la paca dentro de la producción del año;

"V. Recibir las visitas de investigación y proporcionar a los auditores o a los investigadores los datos, informes y documentos que se les soliciten dentro del plazo fijado para ello;

"VI. Dar aviso a la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción en los siguientes casos: cambio de nombre, razón o denominación social; traslado o clausura del negocio o traspaso de la empresa, y

"VII. No permitir la salida del algodón despepitado de sus locales o almacenes, si no está debidamente pagado el impuesto.

"Artículo 8o. La Secretaría de hacienda y Crédito Público podrá celebrar con los Estados de la República, convenios de coordinación en lo que respecta al impuesto sobre despepite de algodón en rama.

"Los Estados que se coordinen percibirán la cuota adicional que fije la legislatura local correspondiente en los términos del convenio concertado, la

que no excederá de 12 al millar sobre el precio del algodón cuando lo remita despepitado.

"La cuota que establezca en los términos del párrafo anterior la legislatura local, se cubrirá sobre las cantidades de algodón producidas dentro de su Territorio y enviadas a las plantas despepitadoras.

"Percibirán además una participación del 40% sobre los recargos y multas que se recauden por la aplicación de esta ley, en proporción a las cantidades de algodón producidas dentro de su Territorio y enviadas a las plantas despepitadoras.

"En los Territorios Federales se aplicará la cuota adicional que fije el Congreso de la Unión, al expedir las leyes de Ingresos respectiva, la que no excederá de 12 al millar que se liquidará en la misma forma que para los Estados establece este artículo y con igual derecho a percibir participaciones en los recargos y multas.

"Artículo 9o. Gozarán del derecho a la cuota adicional y a las participaciones en el impuesto a que se refiere al artículo anterior, las entidades que no decreten o mantengan en vigor impuestos locales o municipales sobre:

"I. Actos de organización de plantas despepitadoras;

"II. Producción o venta de algodón, sea en rama o despepitado;

"III. Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción precedente;

"IV. Dividendos, intereses o utilidades que repartan las negociaciones;

"V. Expedición o emisión por empresas despepitadoras de algodón, de títulos, acciones u obligaciones relativas a las mismas, y

"VI. Propiedades rústicas o urbanas de las empresas despepitadoras de algodón o de los productores de algodón, si para hacerlo fijan cuotas diversas de las que se aplican a otros causantes, por tratarse de propiedades que pertenezcan a dichas empresas o que se dediquen al cultivo del algodón.

"Artículo `10. La Secretaría de Hacienda es la única autoridad fiscal facultada para ordenar la práctica de auditorías, efectuar las investigaciones que procedan, obtener los datos o informes que tengan relación con el objeto de la auditoría, exigir la exhibición de libros de contabilidad y auxiliares, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y, en general, los elementos necesarios para una completa investigación.

"Artículo 11. En todo lo no previsto en esta ley, serán aplicables, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor, en toda la República, el día 1o. de mayo de 1956.

"Artículo segundo. Las plantas despepitadoras de cualquier capacidad o clase que se encuentren operando al entrar en vigor la presente ley, deberán cumplir con la obligación de empadronarse en la Secretaría de hacienda, dentro de los 15 días siguientes a partir de la fecha de vigencia de esta ley.

"Artículo tercero. Se faculta al Poder Ejecutivo para que tome las medidas y expida los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1955.- Comisión de Economía y Estadística: Flavio Romero de Velazco.- Marcos Carrillo Cárdenas.- Gregorio Velázquez Sánchez.- Segunda Comisión de Hacienda: Ramón Ruiz Vasconcelos.- Carlos R. Castillo Contreras.- Gustavo Rueda Medina". Primera lectura e imprímase.

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- El C. secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Comisiones unidas Impuestos y Segunda de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones Unidas de Impuestos y Hacienda fue turnada por acuerdo de esa honorable Asamblea para el estudio y dictamen correspondientes la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Sal que envió el Ejecutivo de la Unión.

"En la iniciativa en cuestión, el Ejecutivo menciona que de acuerdo con la ley en vigor se exceptúa del pago del impuesto la producción de sal destinada a ser exportada; que si bien el fisco federal puede mantener la exención del impuesto por lo que hace al ingreso que pudiera corresponderle, toda vez que percibe el impuesto de exportación respectivo, no parece conveniente privar a las entidades federativas y a sus Municipios del derecho de recibir en tales casos, la participación legal que en términos generales establece la propia ley y, con mayor razón, tomando en cuenta, los propósitos de la federación de fortalecer la economía de los Estados y Municipios. El gravamen que de acuerdo con ello se proyecta para la sal destinada a la exportación, alcanza mayor fundamento - según se asienta en la iniciativa - en los momentos actuales en los que a virtud del tipo de cambio del peso, los exportadores del producto perciben ingresos de mayor cuantía al hacer la conversión a moneda nacional.

"Dentro del espíritu expresado, de fortalecimiento en las economías locales, el proyecto aumenta además el por ciento que la ley fija en la actualidad para la ministración de participaciones a las entidades federativas y a los Municipios.

"las Comisiones unidas que suscriben, después de estudiar detenidamente la mencionada iniciativa la han considerado pertinente, así como fundadas y válidas las razones que la motivan en virtud de lo cual, se permiten someter a la consideración de vuestra soberanía, encareciéndole otorgarle su aprobación, el siguiente proyecto de reformas a la ley del impuesto sobre la Sal.

"artículo único. Se reforman los artículos 3o. y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Sal, de 30 de diciembre de 1938 para quedar redactados como sigue:

"Artículo 3o.. El impuesto se causará a razón de $ 0.035 por kilo de sal que se venda y se cubrirá conforme a las disposiciones de esta ley.

"La sal que se destine a la exportación, sólo estará sujeta a un impuesto de 0.006 (seis décimos de centavo) por kilo, siempre que se cumplan los requisitos contenidos en el reglamento. En caso contrario se causará íntegra la cuota que señala el párrafo que antecede.

"Los ingresos percibidos por aplicación de la repetida tasa de $ 0.006 (seis décimos de centavo), se entregarán en concepto de participaciones a los Estados, Municipios y Territorios, en la siguiente proporción:

"I. 50% al Estado en que se produzca la sal:

"II. 50% al Municipio dentro de cuyo Territorio se encuentre ubicada la salina productora, y

"III. 100% al Territorio Federal en que se produzca la sal.

"las oficinas recaudadoras informarán a la Secretaría de Hacienda dentro de los diez primeros días de cada mes, acerca de las cantidades recaudadas en el anterior y de las que correspondan a cada participo con el objeto de que se liquiden las citadas participaciones.

"Artículo 15. Se concede a los Estados, Municipios y Territorios Federales una participación en el ingreso federal que se obtenga por concepto del impuesto a que se refiere el primer párrafo del artículo 3o. La participación será de:

"I. 20% al Estado en que se produzca la sal;

"II. 20% al Territorio dentro de cuyo territorio se encuentre ubicada la salina productora, y

"III. 40% al Territorio Federal en que se produzca la sal.

"Transitorio.

"único. La presente reforma entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de mil novecientos cincuenta y seis.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la unión.- México, D. F., a 24 de diciembre de 1955.- Jorge Soberón Acevedo.- Hermenegildo J. Aldana.- Leopoldo banda Romero.- Ramón Ruiz Vasconcelos.- Carlos R. Castillo Contreras.- Gustavo Rueda Medina".- Primera lectura.

El C. Presidente (a las 13.55 horas): Agotada la Orden del Día, se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para mañana, a las 12.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"