Legislatura XLIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19551228 - Número de Diario 43

(L43A1P1oN043F19551228.xml)Núm. Diario:43

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 28 DE DICIEMBRE DE 1955

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. Clase en la Administración Local de Correos el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERIODO ORDINARIO XLIII LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 43

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 28

DE DICIEMBRE DE 1955

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a las Comisiones correspondientes los siguientes asuntos: iniciativa de Ley de la institución Descentralizada de Servicio Público "Servicios de Transportes Eléctricos del Distrito Federal", enviada por el C. Presidente de la República. Imprímase. Solicitud de Permiso del C. Embajador Vicente L. Benítez para aceptar y usar una condecoración otorgada por el gobierno extranjero, e iniciativa de los ciudadanos diputados de Acción Nacional, para reformar la fracción III del artículo 359 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 26 de agosto de 1932. Imprímase.

3.- Cuatro dictámenes de primera lectura sobre las siguientes iniciativas: Ley de Crédito Agrícola que abroga la de 31 de diciembre de 1943 con sus reformas de 9 de mayo de 1945, 30 de diciembre de 1947 y el decreto 8 de marzo de 1926 Relativo al Reglamento para el registro del Crédito Agrícola; de reformas a la Ley del impuesto sobre la renta; de Ley que se Crea el Consejo de Recursos Naturales no Renovables, y de Ley de retiros y Pensiones Militares, aprobado este último por el Senado, anteriormente.

4.- Segunda lectura y a discusión el dictamen sobre el Proyecto de Ley de Impuesto y Fomento a la minería, que es discutido en lo particular y aprobado. Pasa al senado para efectos Constitucionales.

DEBATE

Presidencia del

C. CARLOS VALDEZ VILLARREAL

(Asistencia de 137 ciudadanos diputados).

- El C. Presidente (a las 12:55 horas): se abre la sesión.

- El C. secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Orden del día.

"28 de diciembre de 1955.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa del ejecutivo:

"Ley de la Institución Descentralizada de Servicio Público "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal".

"Oficio de la Secretaría de Gobernación en que se solicita permiso para que acepte y use una condecoración nuestro Embajador en Argentina, Vicente L. Benítez.

"Iniciativa de la diputación de Acción Nacional para reformar la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Dictámenes de primera lectura:

"Reformas a la Ley de Crédito Agrícola.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Creación del Consejo de Recursos Naturales no Renovables.

"Ley de Retiros y Pensiones Militares.

"Dictamen a discusión:

"Ley de Impuesto y Fomento a la Minería.

"Acta de la Sesión Celebrada por la H. de Cámara de Diputados del XLIII Congreso de la Unión, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Presidencia del C. Carlos Valdez Villarreal.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del martes veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, se abre la sesión con asistencia de ciento treinta ciudadanos diputados, según declaró la secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintiséis del actual.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Expediente con la minuta del Proyecto de Ley de Retiros y Pensiones Militares, que remite la H. Cámara de senadores. Recibo, y a las Comisiones Unidas de la Defensa Nacional y de Hacienda en turno, e imprímase.

"Iniciativa de Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que envía el Ejecutivo Federal. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno, e imprímase.

"Proyecto de Ley de Crédito Agrícola enviado por el C. Presidente de la República. Recibo, y a las Comisiones Unidas de Hacienda en turno y de agricultura y Fomento e imprímase.

"Dictamen de las Comisiones Unidas de Impuestos y Primera de Hacienda, sobre el proyecto de Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, presentado por el Ejecutivo de la Unión. Primera Lectura.

"Segunda Lectura al dictamen de las Comisiones Unidas de Impuestos y segunda de Hacienda relativo al Proyecto de Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Sal, enviado por el Ejecutivo de la Unión.

"Puesto a discusión el artículo único de que consta el Proyecto de Reformas y no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento veinte votos. Pasa al Senado para efectos Constitucionales.

"Segundo lectura al Dictamen de las Comisiones Unidas de Economía y Estadística y segunda de Hacienda, acerca del Proyecto de ley de Impuesto sobre Despepite de algodón en Rama, que envió el Ejecutivo Federal.

"Sin que motive debates al ser puesto el dictamen a discusión, tanto en lo general como en lo particular, se aprueba el proyecto de Ley, en ambos sentidos, por unanimidad de ciento dieciocho votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos de la Orden del Día, a las trece horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño la iniciativa de Ley de la Institución Descentralizada de Servicio Público "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal", documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta H. Cámara.- Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1955.- El Secretario, licenciado Angel Carvajal".- Recibo, y a las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal y de Hacienda en turno e imprímase.

- - -

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a esta Gobernación, con fecha 14 del corriente, manifestando lo siguiente:

"En atención a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la fracción III, inciso B, del artículo 37, ruego a usted se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión la autorización necesaria para que el C. Embajador Vicente L. Benítez pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la Gran Cruz de la Orden al Mérito que le ha conferido el gobierno de la República de Argentina.

"Lo que hago del conocimiento de ustedes para los fines procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de noviembre de 1955.- Por Ac. C. del Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.- y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos.- Diputación Acción Nacional.

"En el mismo espíritu que preside los proyectos de reformas a las leyes de Impuestos sobre Herencias, Legados y Donaciones, y con el mismo propósito de remover los obstáculos que se alzan para la Constitución de los medios económicos que pueden hacer posible el establecimiento, la conservación y el desarrollo de instituciones asistenciales, artísticas, científicas o en general, culturales, presentamos a la consideración de la H. Cámara de Diputados esta iniciativa para la reforma de la fracción III del artículo 359 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Ese artículo, en su texto inicial prohibía los fideicomisos cuya duración sea mayor de treinta años cuando se designe como beneficiaria a una persona jurídica que no sea de orden público o institución de beneficencia.

"Fue modificado el 11 de abril de 1945, agregándose a la citada fracción III un segundo párrafo, en que se establece que los fideicomisos pueden constituirse con duración mayor de treinta años, cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de caracter científico o artístico que no tenga fines de lucro.

"La Reforma de 45, justificadísima fue , sin embargo, muy limitada y esa limitación se debió exclusivamente a la limitación relativa del interés de quienes promovieron tal reforma y sólo tenían a la vista, por ser ese su propósito inmediato, el poder dotar de medios económicos a los museos que estaban bajo su cuidado. Notoriamente, las razones fundamentales de esa reforma son igualmente o más válidas y trascendentales para el bien de México, cuando se refieren a otras instituciones culturales, artísticas o científicas que con tanta o mayor eficacia que un museo, pueden servir para la conservación y el incremento del tesoro cultural de nuestra patria.

"Por otra parte, el fideicomiso sólo puede ser constituído en México a través de instituciones que están sujetos a la autorización previa del Estado, así como a su vigilancia y control muy especiales. Es decir, que la limitación de duración de fideicomisos establecidos para fines de servicios públicos no encuentra justificación alguna en los temores de falta de cumplimiento del fin y del despilfarro o mal uso de los patrimonios relativos.

"Por estas consideraciones, en beneficio de la facultad que nos confiere la fracción II del artículo

71 de la Constitución, sometemos a la consideración de esta H. Cámara la siguiente iniciativa de Ley: "Artículo único. Se reforma la fracción III del artículo 359 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de 26 de agosto de 1932, en los siguientes términos:

"Artículo 359. Quedan prohibidos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III. Aquellos cuya duración sea mayor de treinta años cuando se designe como beneficiaria a una persona jurídica que no sea de orden público, o institución de beneficencia, o establecimiento de educación que sea constituído y funcione conforme a las leyes mexicanas o museos históricos, o científicos, artísticos, o bibliotecas o centros de investigación u otras instituciones artísticas, científicas o culturales análogas.

"Salón de sesiones, diciembre 21 de 1955.- Manuel Sierra Macedo.- Manuel Cantú Méndez.- Patricio Aguirre A.- Federico Sánchez Navarrete.- Alfonso Ituarte Servín". A la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e Imprímase.

- El C. secretario Dauajare Torres Félix (leyendo):

"Comisiones Unidas 1a. de Hacienda y de Agricultura y fomento.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a las Comisiones unidas primera de Hacienda y de Agricultura y Fomento, la iniciativa de ley de Crédito Agrícola, que abroga la ley de Crédito Agrícola de 31 de diciembre de 1942, con sus reformas de 9 de mayo de 1945, 30 de diciembre de 1946, 30 de diciembre de 1947 y el decreto de 8 de marzo de 1926 relativo al Reglamento para el registro del Crédito Agrícola.

"Como lo indica el C. Presidente de la República en la iniciativa que es objeto del presente dictamen, la Ley de Crédito Agrícola ha sido objeto de diversas reformas y de acumulación de experiencias valiosas, después de 30 años de haberse promulgado la primera Ley.

"Las realizaciones del Crédito Agrícola en nuestro país ofrecen a la fecha un amplio campo de experiencias fecundas que es preciso aprovechar para perfeccionar la legislación y adaptarla a las condiciones sociales en que se desenvuelve nuestra economía agrícola.

"Durante la vigencia de la ley y de los sistemas de crédito Agrícola, permitidos por la misma, se han conocido los resultados de crédito asociativo frente al crédito individual; así como los alcances y limitaciones de las garantías para el crédito agrícola, desde la mancomunada e ilimitada, hasta la garantía suplementada.

"En el campo de crédito agrícola se han observado los resultados de las sociedades de crédito éjidal colectivistas, así como los progresos en el sentido de la responsabilidad personal de los pequeños agricultores, educados socialmente frente a sus compromisos crediticios, como mejor capacitados en los fines productivos, por la incorporación de la técnica agrícola dentro de sus explotaciones.

"En igual forma se han recogido experiencias del funcionamiento del crédito centralizado y del crédito agrícola regional, operando a través de los Bancos Agrícolas Regionales.

"Se ha pasado también por la experiencia de sociedades mixtas, esto es, de agricultores y ejidatarios, así como por los sistemas de asociaciones de agricultores de una misma vecindad, frente al tipo de sociedades que han permitido la asociación de productores de localidades separadas.

"Los resultados de los últimos años en que el crédito agrícola han tenido singular importancia, tanto en la fase de la producción como en el final del mercado agrícola por la cuantía, sobre todo, de la producción éjidal, hace indispensable, como lo señala el C. Presidente de la República, mejorar la legislación, haciéndola más técnica, mejor definida en su terminología y estructurando el sistema en las dos grandes ramas del crédito agrícola y del crédito éjidal; estableciendo los escalones del sistema, que seguirá integrado por: los bancos nacionales, los bancos regionales, las sociedades locales y los ejidatarios y agricultores, como las bases productivas del régimen nacional de crédito agrícola.

"Debe también hacerse notar la importancia que ha tenido el crédito agrícola en la mecanización de la agricultura, en la ejecución de pequeñas obras de riego y en la industrialización de algunos productos agrícolas.

"En la iniciativa se les amplía a los Bancos su campo de operaciones manteniéndose, por otra parte, el régimen de prohibiciones o limitaciones para que no desvíen sus funciones.

"En la iniciativa que se estudia se da importancia al capítulo de la emisión de bonos agrícolas de caja, bonos hipotecarios rurales y cédulas hipotecarias rurales, de manera de ampliar la posibilidad de obtener mayores recursos del mercado de inversión.

"El antiguo concepto del fondo social, dentro de la sociedad local, se cambia por la cuota de los socios, pero ya no como donativo, sino como participación de capital repartible y a manera de ahorro individual obligatorio.

"Las sociedades de crédito agrícola seguirán siendo instituciones auxiliares del crédito agrícola paralelamente a la posición que tienen en la organización general bancaria de las uniones de crédito.

"En el proyecto se suprimen las uniones de sociedades y las sociedades de interés colectivo agrícola, pero se deja abierta la posibilidad de que las sociedades, conforme a la legislación ordinaria, puedan adoptar algunos de los varios tipos de agrupaciones autorizadas, tales como uniones de crédito, con miras a la resolución de problemas comunes y de interés regional.

"Asimismo y como ya se expresó, queda abierta la posibilidad de que los bancos nacionales organicen dentro de su propio sistema, a sus bancos regionales.

"Es muy importante en la iniciativa el capítulo relativo a la ampliación y perfeccionamiento del registro del crédito agrícola, para resguardo y garantías del crédito agrícola.

"Es importante hacer notar que en la iniciativa de ley se establece la obligación del Gobierno Federal para que en el Presupuesto General de Egresos de la Federación se señala anualmente la asignación para los gastos de organización y distribución del crédito agrícola hasta en tanto el sistema esté capacitado para entender íntegramente las necesidades crediticias de su clientela.

"Los bancos podrán garantizar créditos concedidos por sociedades o particulares cuando cooperen al desarrollo del crédito agrícola mediante acuerdo del Ejecutivo Federal.

"Asimismo, podrán negociar con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público créditos de bancos extranjeros a plazo no mayor de un año, para el cultivo de exportación o para la pignoración de los mismos.

"La iniciativa de Ley de crédito agrícola comprende en resumen el perfeccionamiento del sistema, aprovechando las experiencias adquiridas hasta la fecha y manteniendo, por otra parte, los propósitos fundamentales y las limitaciones a cada uno de los bancos para que el Crédito Agrícola se desenvuelva y se mantenga dentro del alto propósito de ser uno de los factores más importantes para el progreso de la agricultura mexicana y de la superación social del ejido como institución revolucionaria.

"La función del Crédito Agrícola se subordinará al interés nacional de que la producción se oriente hacia las ramas que sean más indicadas para la economía de la nación tanto por lo que se refiere a los consumos domésticos, como frente a las conveniencias del comercio exterior de productos agrícolas.

"El perfeccionamiento en la técnica de operación del crédito, tiende a superarse en la iniciativa que se estudia, al establecer la oportunidad en los préstamos y la ministración de estos, de acuerdo con el desarrollo del cultivo, para asegurar su correcto empleo.

"La organización de los bancos regionales, significará un adelanto en estos propósitos.

"Las Comisiones unidas, atentas en las consideraciones expuestas, se permiten proponer que en todas sus partes la H. Asamblea tenga a bien aprobar el siguiente proyecto de Ley de Crédito Agrícola.

"Título I.

"Del Sistema Nacional de Crédito Agrícola.

"Capítulo I

"De la Integración del Sistema.

"Artículo 1o. El Sistema Nacional de Crédito Agrícola quedará integrado por dos ramas de Instituciones: la "Éjidal", para los campesinos que tengan el carácter de ejidatarios y la "Agrícola" para todos los que no tengan ese carácter,

"Artículo 2o. Las Instituciones de la rama Éjidal serán las siguientes:

"El Banco nacional de Crédito Éjidal, y los Bancos Regionales de Crédito Éjidal.

"Las Instituciones de la rama Agrícola serán las siguientes: El Banco Nacional de Crédito Agrícola, y los Bancos Regionales de Crédito Agrícola.

"Artículo 3o. Las sociedades locales de crédito éjidal y las sociedades locales de crédito agrícola, tienen el caracter de organizaciones auxiliares de crédito agrícola.

"Capítulo II.

"De los Bancos Nacionales.

"Artículo 4o. El Banco Nacional de crédito Éjidal y el Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero, continuarán funcionando de acuerdo con sus escrituras constitutivas, con las modificaciones derivadas de la presente Ley. Son organismos descentralizados y funcionarán en forma de Sociedad Anónima.

"Artículo 5o. El objeto de los Bancos Nacionales, cada uno en su rama, será:

"I. Organizar, reglamentar y vigilar el funcionamiento de los bancos Regionales y de las Sociedades Locales de Crédito;

"II. Hacer Préstamos comerciales, de avío, refaccionarios, e inmobiliarios.

En general, efectuar todas las operaciones bancarias que estén de acuerdo con la presente ley l con las leyes supletorias aplicables;

"III. Emitir bonos agrícolas de caja, bonos hipotecarios rurales y cédulas hipotecarios rurales, de acuerdo con el capítulo II del Título II de esta Ley;

"IV. Recibir depósitos a la vista y a plazo fijo;

"V. Organizar, vigilar y en su caso administrar el servicio de los almacenes que directamente dependan de los Bancos, destinados a productos de Sociedades Locales y, ocasionalmente, a los de otros agricultores no asociados;

"VI. Adquirir, vender y administrar bienes destinados exclusivamente a fomento e industrialización de los productos agrícolas;

"VII. Canalizar sus propios recursos para encauzar la producción de su clientela en el sentido que más convenga a la economía nacional, de acuerdo con las normas que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería;

"VIII. Pignorar las cosechas de su clientela para efectuar la venta de las mismas en las mejores condiciones, regularizando el mercado;

"IX. Actuar como Agente de su clientela, tanto para la compra de los elementos que necesita para las explotaciones agrícolas, como para la concentración, transformación y venta de los productos;

"X. Desempeñar por encargo o con autorización del Ejecutivo Federal funciones fiduciarias;

"XI. Operar con otros organismos o empresas del país que aunque no pertenezcan al sistema efectúen operaciones de crédito agrícola.

"XII. El Banco Nacional de Crédito Éjidal no podrá realizar operaciones activas de crédito con personas físicas o con personas morales no integradas por ejidatarios, salvo que se trate de organismos descentralizados del Estado o de empresas de participación estatal;

"XIII. Garantizar créditos Comerciales, de avío, refaccionarios e inmobiliarios, concedidos por sociedades o particulares en auxilio y cooperación del crédito agrícola, mediante acuerdo del Ejecutivo Federal, y

"XIV. Negociar, con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, créditos de bancos extranjeros, a plazo no mayor de un año, para el cultivo de productos de exportación o para la pignoración de los mismos.

"Artículo 6a. La duración de los Bancos Regionales de Crédito Éjidal y de Crédito Agrícola será indefinida. Su domicilio será la ciudad de México, pero podrán establecer sucursales, agencias, jefaturas de zonas u otras delegaciones semejantes, dentro del país

"Artículo 7o. El capital de cada uno de los Bancos Nacionales será el que se fije en su correspondiente escritura constitutiva y estará representado por dos series de acciones: "A", que solamente podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, y la serie "B", que podrá ser suscrita libremente.

"Artículo 8o. Las acciones tendrán un valor nominal de $100.00 cada una deberán ser íntegramente pagadas. Las de la serie "A" serán nominativas y las de la serie "B" podrán ser al portador.

"Artículo 9o. Los aumentos o disminuciones de capital se regirán por lo que dispone la ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no se oponga a la presente y siempre con el acuerdo previo del Ejecutivo Federal. Cuando la disminución se deba a pérdidas, se afectará exclusivamente la serie "A".

"Artículo 10. El presupuesto General de Egresos de la Federación señalará anualmente la asignación con que el Gobierno contribuya para los gastos de organización y distribución del crédito agrícola. Dicha asignación se entregará anualmente hasta que cada Banco, con los recursos aportados por el Gobierno Federal y los que logre canalizar del crédito privado, esté capacitado para atender íntegramente las necesidades crediticias de su clientela.

"Artículo 11. La administración de cada uno de los Bancos estará a cargo de un Consejo renovable parcialmente cada tres años y compuesto de nueve consejeros propietarios y seis suplentes, de los cuales seis consejeros propietarios y tres suplentes serán designados por la serie "A" y los demás por la serie "B".

"Artículo 12. Los consejeros durarán en su encargo seis años; y su designación no podrá ser revocada durante el tiempo de su encargo, más que en los casos de la comisión de un delito o de violación grave a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

"Artículo 13. Los consejeros de la serie "A" serán nombrados por el Presidente de la República. Serán consejeros por razón de su encargo, el secretario de agricultura y Ganadería, como presidente del consejo de ambos Bancos, y el jefe del departamento Agrario, como Vicepresidente para el Banco Nacional de Crédito Éjidal. Tres Consejeros de la serie "A" Podrán vetar las resoluciones del consejo.

"Artículo 14. Los consejeros de la serie "B" serán designados por mayoría de votos de los accionistas. Si el Banco de México fuere accionista, deberá designar un consejero propietario y un suplente.

"Artículo 15. Sólo podrán ser miembros del Consejo de Administración personas que tengan notorios conocimientos y experiencia en asuntos bancarios, ejidales o agrícolas, o técnicos de reconocida capacidad en materia de economía agrícola.

"Artículo 16. En ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Administración:

"I. Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;

"II. Los funcionarios o empleados públicos, salvo los que por razón de su encargo, no puedan aportar conocimientos especialmente valiosos a la institución;

"III. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de afinidad o de consanguinidad hasta el cuarto grado;

"IV. Los empleados o funcionarios del Banco, y

"V. Las personas que tengan litigio pendiente con el Banco.

"Artículo 17. El Consejo de Administración de cada uno de los dos Bancos Nacionales, autorizará y reglamentará las actividades consignadas en el artículo 5o. señalando los casos cuya resolución se reserve.

"Artículo 18. El Consejo de Administración estará investido de facultades amplísimas para ejecutar actos de dominio, dirección y de pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial del juicio de amparo, y delegar discrecionalmente sus facultades en el Director Gerente. El propio Consejo autorizará y reglamentará las operaciones consignadas en el artículo 5o. y tendrá las demás facultades específicas que le señalen los estatutos.

"Artículo 19. Las resoluciones del consejo se tomarán por mayoría de votos.

El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

"Artículo 20. El Director Gerente será designado y removido libremente por el consejo de administración y tendrá a su cargo el Gobierno del Banco y la representación legal de éste, con las facultades ejecutivas que le señalen los estatutos y las demás que el consejo Ledelegue. Ejecutará los acuerdos generales del consejo y designará al personal del Banco.

"Artículo 21. Las remuneraciones o gratificaciones anuales de los consejeros serán determinadas por los Consejos de Administración de cada Banco, dentro de las limitaciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para las Instituciones Nacionales. La remuneración y las gratificaciones se otorgarán en proporción a las asistencias, tanto a las juntas del consejo como a las Comisiones que se les encomienden.

"Artículo 22. La vigilancia de la sociedad estará confiada a dos comisarios que serán nombrados: uno, por los accionistas de la serie "A", y otro por los accionistas de la serie "B". Es aplicable a los comisarios lo dispuesto por el artículo 16.

"Artículo 23. Son aplicables a los directores, gerentes, subdirectores, subgerentes y delegados fiduciarios, que nombre el consejo, los impedimentos consignados en las fracciones I, II, III y V del artículo 16.

"Artículo 24. Las utilidades de cada Banco obtenga se aplicarán en la siguiente forma:

"I. Se separará un 20% para formar el fondo de reserva, hasta alcanzar un importe igual al del capital social exhibido;

"II. Se separará la cantidad necesaria para distribuir, entre los accionistas de la serie "B", un dividendo preferente de un 6% del capital exhibido;

"III. Del resto de las utilidades, se aplicará la cantidad necesaria para cubrir un dividendo hasta del 6% sobre el capital exhibido por las acciones de la serie "A", y

"IV. Las sumas que quedaren, después de hechas las aplicaciones que anteceden, se llevarán a un fondo especial cuyo destino acordará la Asamblea General de Accionistas.

"Artículo 25. La escritura constitutiva determinará las reglas a que deban sujetarse las emisiones de acciones, la convocatoria y funcionamiento de las asambleas de accionistas, la disolución y liquidación de la sociedad y de las demás que normen el funcionamiento de la misma, en la inteligencia de que ninguna resolución de la asamblea será válida sin la aprobación del tenedor de las acciones de la serie "A". En la liquidación de la sociedad, las acciones de la serie "B", tendrán derecho de reembolso preferente. Capítulo III.

"De los Bancos Regionales.

"Artículo 26. Los Bancos Regionales funcionarán en forma de sociedad anónima, cuyo objeto será el señalado por el artículo 5o., con excepción de sus fracciones III, X, XI y XIII, previa la autorización consignada en el artículo 2o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo 27. La duración de los Bancos Regionales será indefinida. Su domicilio social y territorio de operación serán fijados en la escritura constitutiva. Podrán establecer sucursales, agencias, jefaturas de zona u otras delegaciones semejantes dentro de dicho territorio.

"Artículo 28. El capital de cada Banco Regional estará representado por dos series de acciones: la serie "A" que solamente podrá ser suscrita por el Banco Nacional de su rama, y la serie "B" que podrá suscribirse libremente. El capital de cada Banco será el que fije su escritura constitutiva, sin que sea menor de $10.000,000.00.

"Artículo 29. Las acciones tendrán un valor nominal de $100.00 cada una y deberán estar íntegramente pagadas. Las de la serie "A" serán nominativas y las de la serie "B" podrán ser al portador.

"Artículo 30. Los aumentos y disminuciones de capital se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no se oponga a la presente. Cuando la disminución se deba a pérdidas, se afectarán exclusivamente las acciones de la serie "A".

"Artículo 31. Las utilidades que el Banco obtenga, se distribuirán como ordena el artículo 24.

"Artículo 32. La administración de la sociedad estará a cargo de un Consejo renovable parcialmente cada tres años, compuesto de cinco consejeros propietarios y dos suplentes, de los cuales tres propietarios y dos suplentes, serán designados por la serie "A" y el resto por la serie "B". Los consejeros durarán en su cargo seis años, y dos consejeros de la serie "A" podrán vetar las resoluciones del Consejo.

"Artículo 33. Los consejeros deberán ser mexicanos y residir habitualmente dentro del territorio de operaciones de cada Banco, siéndoles aplicables los impedimentos enumerados en el artículo 16.

"Artículo 34. Las remuneraciones y gratificaciones a los consejeros, serán fijadas por el consejo de administración , en proporción a las asistencias a las sesiones y a las comisiones que el propio consejo les hubiere encomendado.

"Artículo 35. El Consejo de Administración autorizará cada una de las actividades señaladas en el artículo 26 y, al reglamentarlas determinará las que se reserve a su propia resolución.

"Artículo 36. La vigilancia de la sociedad estará confiada a un comisario nombrado por la Asamblea de Accionistas, al cual le son aplicables los impedimentos del artículo 16.

Los funcionarios nombrados por el consejo deberán reunir los requisitos señalados en las fracciones I, II y V del artículo 16.

"Artículo 37. Las resoluciones de las asambleas de accionistas no serán válidas sin la aprobaciones de los representantes de la serie "A". En la liquidación de la sociedad, las acciones de la serie "B" tendrán derecho de reembolso preferente.

"Capítulo IV.

"De las sociedades locales.

"Artículo 38. Las sociedades locales podrán organizarse para realizar las siguientes finalidades:

"I. Construir o adquirir y administrar almacenes, despepitadoras, plantas de beneficio, fábricas de piloncillo o azúcar, o de industrialización de cualesquiera de sus productos; plantas generadoras de energía eléctrica, presas, canales, plantas de bombeo y toda clase de obras de mejoramiento territorial, y en general, los bienes inmuebles que la sociedad necesite;

"II. Trabajar en común las tierras de sus socios, o realizar en común cualquiera actividad productiva agrícola;

"III. Comprar para uso común semillas, abonos, sementales, maquinaria, implementos y cuantos bienes muebles sean convenientes para los fines de su explotación;

"IV. Obtener créditos para la realización de los propósitos a las que se refieren las tres fracciones precedentes;

"V. Obtener créditos para otorgarlos, a su vez, a los socios;

"VI. Garantizar o avalar los créditos que sus socios puedan obtener directamente, contando con la autorización del Banco con que opere la sociedad;

"VII. Actuar como agente de la clasificación, concentración, empaque, transformación y venta de los productos de sus socios, así como para obtenerles los créditos que soliciten;

"VIII. Gestionar, por encargo de sus socios, la compra de terrenos o bien inmuebles destinados a la agricultura, así como la construcción de casas habitación para los mismos;

"IX. Adquirir, por encargo de los socios, los bienes a que se refiere la fracción III, y

"X. En general, fomentar el mejoramiento económico de sus socios y su progreso intelectual, moral y social.

"Artículo 39. Las sociedades locales, de crédito éjidal o agrícola, según el caso, podrán constituirse

con responsabilidad ilimitada; con responsabilidad limitada o con responsabilidad limitada o con responsabilidad suplementada,

"Artículo 40. Las de responsabilidad ilimitada son aquellas en cada uno de sus socios responde, por si, de todas las obligaciones sociales, subsidiaria y solidariamente.

"Artículo 41. Las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden por obligaciones de la sociedad hasta por el monto de sus aportaciones al capital social.

"artículo 42. Las de responsabilidad suplementada, son aquellas en que cada uno de sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responde de todas las obligaciones sociales, subsidiariamente, de modo individual, e independientemente de los demás socios, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

"Artículo 43. Las sociedades locales constituirán el capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las reglas siguientes:

"I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;

"II. En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la que baste para formar un capital mínimo de $ 50,000.00;

"III. En las de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo de $ 25,000.00, y

"IV. En los tres tipos, los socios quedan obligados, además, a hacer aportaciones equivalentes al 3% del préstamo que cada uno obtenga de la sociedad, o en proporción a los anticipos o remanentes cuando trabajen colectivamente, ya sea en todo o en parte; haciéndose las aportaciones para que el capital social sea suficiente para realizar sus operaciones normalmente, sin recibir crédito, salvo que la asamblea resuelva seguir incrementando su capital.

"Artículo 44. La duración de las sociedades locales será indefinida. Su denominación comprenderá:

a) La mención de ser Sociedad Local de Crédito Agrícola o Éjidal según la rama; b) El tipo de responsabilidad que adopte; y c) El nombre, en el cual deberá quedar incluída la indicación del poblado en que fije su domicilio social. Las partes comprendidas en los puntos a) y b) podrán expresarse mediante las iniciales que correspondan.

"Artículo 45. Para la constitución y subsistencia de una sociedad local, se requerirá un mínimo de diez socios.

"Artículo 46. En las sociedades locales de crédito éjidal, los socios deberán ser ejidatarios que disfruten de posesión definitiva.

"En las de crédito agrícola, serán agricultores, de nacionalidad mexicana, que exploten extensiones no mayores que las reconocidas como pequeña propiedad las en leyes agrarias, bien con el carácter de propietarios, arrendatarios, aparceros, colonos o poseedores de buena fe, y sus explotaciones agrícolas deberán estar en una o varias circunscripciones municipales, formando una unidad económica y social, con la finalidad fundamental de que los socios se conozcan y puedan vigilarse mutuamente en el desarrollo de sus labores.

"Artículo 47. La administración de las sociedades locales se sujetará a las bases siguientes:

"I. La autoridad suprema será la asamblea general de socios, en la que cada uno tendrá un voto;

"II. La asamblea general designará, cada tres años, una Comisión de Administración, integrada por tres o cinco socios, para la dirección y representación de los asuntos de la sociedad, así como para actos de dominio;

"III. En la misma asamblea se elegirá una Junta de vigilancia compuesta de tres socios. Cuando en la elección de la Comisión de Administración se hayan formado varias planillas, cada una de las minorías designará un miembro de la Junta de Vigilancia por cada 15% de los votos reunidos en esa elección, precisamente de entre los candidatos derrotados. La Junta de Vigilancia cuidará que todas las aportaciones sociales se ajusten a los preceptos de esta ley y a la escritura constitutiva de la sociedad, así como que ésta cumpla sus propósitos de que los fondos sean prudentemente invertidos; de que los socios cumplan con las obligaciones que les competan, y que los funcionarios y empleados de la sociedad desempeñen eficaz y honestamente sus trabajos. La Junta de Vigilancia informará a las Asambleas el resultado de sus inspecciones;

"IV. En la misma asamblea se elegirá un socio delegado de entre los miembros de la Comisión de Administración, con las facultades que ésta le otorgue;

"V. En las Asambleas intervendrá, con voz pero sin voto, un representante del Banco Nacional o Regional, correspondiente, la asamblea se reunirá cuando menos para aprobar sus planes de trabajo y crédito en el ciclo agrícola, y para conocer de las operaciones del último ejercicio, y

"VI. La contabilidad, la caja, la custodia de valores, los almacenes de cosechas y demás bienes de la sociedad, y la realización técnica de las operaciones, serán confiadas al personal que designe y pague la sociedad, en cuyo caso el Banco con que opere tendrá las más amplias facultades de vigilancia, a menos que el mismo Banco esté de acuerdo en que se confíen a personal designado y pagado por él.

"Artículo 48. Las utilidades que la sociedad obtenga en cada ejercicio social, se distribuirán en la forma siguiente:

"I. Hasta un 15% se destinará al pago de gratificaciones a los funcionarios de la sociedad;

"II. El resto se llevará a un fondo de reserva, hasta que iguale al 50% del capital social máximo previsto en la fracción IV del artículo 43. Alcanzado este límite, la asamblea decidirá sobre el destino de estas utilidades, y

"III. En caso de pérdida, se afectará en primer término el fondo de reserva, y si no fuere bastante, será cubierta por los socios, en la forma que lo determine la asamblea.

"Artículo 49. Los socios no podrán enajenar o transmitir, por cualquier título, sus intereses en la sociedad, sin el consentimiento en la asamblea.

Las transmisiones por causas de muerte o por resolución judicial o administrativa, no darán derecho a

los causahabientes a pago inmediato, sino en la oportunidad en que el socio tendría derecho a ser liquidado en caso de separación.

"Artículo 50. La asamblea podrá acordar la formación de fondos para fines de mutualidad o previsión social, siempre que sean con aportaciones distintas de las destinadas al capital social.

"Artículo 51. Serán nulas, de pleno derecho, la constitución o modificación de una Sociedad Local, sin la aprobación expresa del Banco Nacional o regional de su rama, los cuales deberán llevar un libro de registro.

"Artículo 52. El acta constitutiva de la sociedad deberá contener:

"I. Los nombres y domicilios de las personas que la constituyan;

"II. La denominación y el domicilio social;

"III. Su objeto;

"IV. El régimen de responsabilidad que se adopte;

"V. La forma de constituir o incrementar el capital social, y la valuación de los bienes y derechos, en caso de que se aporten;

"VI. La manera conforme a la cual haya de administrarse y las facultades de los administradores;

"VII. Los requisitos de convocatoria y funcionamiento de las asambleas;

"VIII. Los requisitos para la admisión, exclusión y separación de socios;

"IX. La manera de hacer la distribución de utilidades y pérdidas entre los socios;

"X. Las reglas para su disolución y liquidación;

"XI. Las reglas para la distribución final del capital social y de las reservas de capital, y

"XII. Las demás normas que deban observarse en su funcionamiento y desarrollo.

"Artículo 53. Cuando algunas de las sociedades locales de la región quieran unirse a fin de realizar obras para usos o explotaciones de beneficio común, las asociaciones o sociedades que se formen para este fin, requerirán el consentimiento del Banco de que cada una de las sociedades locales dependa.

"Título II.

"De los préstamos y de las operaciones de crédito agrícola.

"Capítulo I.

"De los préstamos.

"Artículo 54. Serán préstamos comerciales los operadores que mediante pagaré o aceptación de letra de cambio, para fines productivos o de consumo.

El plazo no será mayor de seis meses, y la garantía consistirá, en cosechas u otros productos de explotación agrícola, almacenados a disposición del acreditante en el lugar que éste señale o en almacenes generales de depósito. El importe de préstamo nunca será superior al 80% del valor de la prenda.

"Cuando no haya garantía prendaria, los documentos deberán ser suscritos solidariamente cuando menos por dos personas por reconocida solvencia.

"Artículo 55. Serán préstamos de avío aquéllos en que el acreditado quede obligado a invertir su importe precisamente en los gastos de cultivo y demás trabajos agrícolas, o en la compra de semillas, materias primas y materiales, o abonos inmediatamente asimilables, cuya amortización pueda hacerse en la misma operación de cultivo o de explotación anual a que el préstamos se destine. Los prestamos de avío estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con las cosechas o productos agrícolas que se obtengan mediante la inversión del préstamo. Se podrán conceder hasta por un plazo máximo de 18 meses y su importe no podrá ser superior al 70% del valor probable de la cosecha o de los productos anuales que el deudor pueda obtener. Sólo podrán hacerse estos préstamos a los propietarios de tierras o a los cultivadores de ellas, cuando éstos comprueban tener derecho a su cultivo por todo el tiempo señalado para el cumplimiento de la obligación.

"Artículo 56. Serán préstamos refaccionarios aquéllos en los que el acreditado quede obligado a invertir su importe, precisamente, en la compra, para uso, alquiler o venta, en su caso, de aperos, implementos, útiles de labranza, abonos de asimilación lenta, animales de trabajo, ganado o animales de cría; en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para su cultivo; en la compra o instalación de maquinaria, y en la construcción o realización de obras y mejoras materiales agrícolas de carácter transitorio. Los créditos refaccionarios estarán sujetos a las siguientes condiciones:

"I. Quedarán garantizados con hipoteca y prenda de las fincas, construcciones, maquinaria, implementos, muebles y útiles con las cosechas y además productos agrícolas futuros, pendientes o ya obtenidos, de la explotación a cuyo fomento se destine el préstamo;

"II. Su importe no excederá del valor comprobado, de los bienes o mejoras para los que se vaya a destinar el crédito, ni del 50% del valor de las cosechas o ingresos correspondientes al período durante el cual deba amortizarse el préstamo. En el caso de que los acreditados sean ejidatarios, el importe del crédito se computará de acuerdo con este último límite, y su garantía consistirá en los bienes a que se refiere la fracción anterior, excluídos los que conforme a las leyes agrarias no puedan gravarse;

"III. La amortización se hará por pagos anuales, o períodos menores cuando así lo permita la explotación. Cuando el género de ésta no permita hacer los pagos anuales, podrán diferirse los correspondiente a los primeros años y acumularse a las amortizaciones posteriores, y

"IV. El plazo máximo de estos préstamos será:

"a) Hasta de cinco años para los préstamos que se destinen a la compra de aperos, implementos, útiles de labranza, maquinaria agrícola móvil, abonos de asimilación lenta, animales de trabajo o de cría, apertura de tierras para el cultivo, construcciones, obras y mejoras materiales agrícolas de carácter transitorio, etc.

"b) Hasta por ocho años para los préstamos que se concedan con destino a la compra o instalación de maquinaria agrícola fija y costosa.

"c) Hasta de doce años los préstamos que se destinen al establecimiento de plantaciones o

cultivos cíclicos, con las plantas que sólo comiencen a producir al cabo de 5 a 7 años. En estos últimos casos la amortización se distribuirá en cinco años contados a partir de la fecha en que las plantaciones comiencen a producir. En la rama agrícola, estos créditos ameritarán, por lo menos, el pago anual de los intereses.

"Artículo 57. Serán préstamos inmobiliarios aquéllos en los que el acreditado queda obligado a invertir su importe, precisamente:

"I. En la adquisición, fraccionamiento o colonización de tierras, o en la ejecución de obras permanentes de mejoramiento territorial;

"II. En la construcción de vías de comunicación y en la adquisición de material y equipo, cuando se destinen a fines de explotación agrícola;

"III. En la adquisición, construcción o instalación de plantas, fábricas o talleres y toda clase de inmuebles de uso agrícola, destinados a la concentración, clasificación, transformación, empaque o venta de los productos, o en la adquisición de maquinaria o equipo destinados a ser inmovilizados para los mismos fines, y

"IV. En la ejecución de obras de sanidad urbana; en la urbanización de poblados, y en la construcción de casa habitación para campesinos.

"Artículo 58. El acreditante podrá, en todo tiempo, vigilar o intervenir en la inversión de los fondos materia del préstamo.

"Artículo 59. El plazo de los préstamos inmobiliarios no excederá de 20 años y su pago deberá hacerse mediante el sistema de amortizaciones que se estime más adecuado.

"Artículo 60. El importe de los préstamos inmobiliarios no podrá exceder del costo que, en opinión de peritos, tengan las obras en que vayan a invertirse, o los bienes para cuya adquisición se soliciten; ni del 30% del valor de las cosechas o ingresos de los interesados, que correspondan al período durante el cual deba operarse la amortización. En el caso de que los acreditados sean ejidatarios, el importe del crédito se computará de acuerdo con este último límite.

"Artículo 61. Los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca en primer lugar sobre los bienes para cuya adquisición, construcción o mejoramiento se otorguen, o sobre otros bienes inmuebles o inmovilizados, en los términos del artículo 36 de la Ley General de Instituciones de Crédito, o con la entrega de los mismos bienes en fideicomiso de garantía. Cuando los acreditados sean ejidatarios, la garantía consistirá en los bienes citados al final de la fracción II del artículo 56.

"Artículo 62. En ningún caso podrán concederse créditos para adquisición de tierras que impliquen la acumulación de superficies que excedan de la pequeña propiedad inafectable de acuerdo con la legislación agraria.

"Cuando los núcleos ejidales traten de adquirir tierras, con el fin de mejorar la situación económica de los ejidatarios, aumentando la superficie de la parcela individual que les corresponda, el Banco Nacional de Crédito Éjidal concederá los préstamos siempre que la parcela individual que resulte con la adquisición, no exceda del doble de la que conceda el Código Agrario en vigor.

"Artículo 63. Los préstamos que concedan las instituciones del sistema, de acuerdo con la presente ley, podrán ser operados por medio de contratos de apertura de crédito de acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. El acreditado dispondrá de su importe en las partidas y tiempo que requieran las necesidades de la inversión. Se observarán también las siguientes disposiciones:

"I. En caso de que el deudor no pueda cubrir el importe del préstamo, por pérdida total o parcial de sus cosechas o por otra causa grave no imputable al acreditado, el saldo no cubierto a su vencimiento podrá ser diferido, atendiendo a su capacidad de pago; y

"II. Si por hecho imputable al acreditado, hay peligro de que no se obtengan o se pierdan las cosechas o productos esperados, que constituyan la prenda, o cuando se haya realizado su pérdida por la misma causa, así como cuando haya dispuesto de dicha prenda, sin perjuicio de las acciones legales que procedan, podrá el acreditante tomar posesión de las tierras y cultivarlas por su cuenta, hasta obtener la amortización del crédito.

"Artículo 64. El tipo de intereses de las Sociedades Locales cobren por sus préstamos, cuando a su vez los reciban de los Bancos del Sistema, no deberá ser mayor de un punto del tipo de interés que éstos cobren y que será para el sostenimiento y gastos de las sociedades.

"Artículo 65. El acreditante estimará, por conducto de peritos, el valor de los bienes con que cuenten los solicitantes: el valor medio probable de sus cosechas o productos; el de los demás ingresos de que puedan disponer con motivo de su actividad agrícola, u otras actividades; el pasivo a su cargo; los gastos propios y los inherentes a la explotación agrícola, y en general, su solvencia económica y moral.

"Artículo 66. En la determinación del plazo de cada operación se tendrá en cuenta la capacidad de pago del solicitante para amortizar el préstamo, considerando que, como regla general, la única fuente de ingreso será el valor probable de las cosechas o productos, salvo que se trate de créditos especiales, garantizados mediante prenda, hipoteca o fianza de una institución solvente. En el caso de que la nueva inversión haya aumentado la productividad, se considerará este aumento conservadoramente a juicio del acreditante.

"Capítulo II.

"De la emisión de obligaciones.

"Artículo 67. La emisión de bonos agrícolas de caja de los Bancos Nacionales se hará conforme a las siguientes reglas:

"I. El importe de la emisión no podrá exceder del 60% de los préstamos de avío y refaccionarios que la institución tenga otorgados al hacer la emisión;

"II. El plazo para los bonos agrícolas de caja no podrá exceder de cinco años;

"III. El tipo de interés que para estos bonos se señala, nunca será mayor en más de dos puntos que

el tipo ordinario de redescuento fijado por el Banco de México en la fecha de la emisión;

"IV. Los bonos agrícolas de caja quedarán garantizados con el valor conjunto de los créditos de avío y refaccionarios que existan en el activo de la institución emisora, y

"V. En caso de que se reduzca el importe líquido de los créditos de avío o refaccionarios que sirvan de base a una emisión, la institución emisora deberá proceder desde luego a retirar del mercado el número de bonos correspondientes mediante compra directa o, cuando menos si así se hubiere expresado en el acta de emisión, dando por vencidos los plazos de dichos bonos.

"Artículo 68. Los Bancos Nacionales podrán emitir bonos hipotecarios rurales con arreglo a las siguientes bases:

"I. El importe de los bonos que la institución emita nunca será mayor del 70% del valor de las operaciones de préstamos inmobiliarios que tengan otorgadas al hacer la emisión;

"II. El tipo de interés de los bonos hipotecarios en ningún caso podrá exceder en más de dos puntos del tipo de redescuento que el Banco de México tenga señalado para sus operaciones en la fecha que se haga la emisión;

"III. Los bonos causarán interés al tipo pactado, pagaderos en plazos no mayores de un año y serán amortizables a plazo fijo o mediante sorteos que se efectuarán, cuando menos anualmente. El monto de la anualidad estará de acuerdo con los ingresos que deba recibir la institución emisora en virtud de la amortización de los préstamos inmobiliarios que haya otorgado;

"IV. Los bonos hipotecarios quedarán garantizados, con relación a cualesquiera otros créditos contra la institución emisora, con el valor conjunto de los créditos inmobiliarios que existan en el activo de ésta, y

"V. En caso de que reduzca el importe líquido de los créditos inmobiliarios que sirvan de base a cualquier emisión, la instrucción emisora deberá proceder desde luego a retirar del mercado el número de bonos correspondientes, mediante compra directa o, cuando así se hubiere expresado en el acta de emisión mediante sorteo extraordinario.

"Artículo 69. Los Bancos Nacionales podrán emitir cédulas hipotecarias rurales constituyendo hipoteca sobre bienes inmuebles de su propiedad. Las emisiones que se hagan se ajustarán, en los que le sea aplicable, a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley General de Instituciones de Crédito.

"Capítulo III.

"De las garantías reales.

"Artículo 70. En las operaciones que se hagan con garantía prendaria, podrá pactarse que los bienes y derechos objeto de la prenda queden en poder del deudor, considerándose éste, para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente, como depositario judicial de tales bienes.

"Artículo 71. En los casos de préstamos de avío o refaccionarios, la prenda respectiva podrá ser constituída por el cultivador de las tierras, aunque no sea el propietario de ellas ni cuente con su consentimiento, a menos que el cultivador sea arrendatario, colono o aparcero, y de que obre inscrito el contrato respectivo en el Registro Público, y en ese contrato el propietario o empresario de la explotación agrícola se haya reservado el derecho de otorgar su consentimiento para la constitución de la prenda.

"Artículo 72. La prenda constituída con arreglo a las disposiciones de esta ley es inscrita en el Registro Público, dará al acreditante preferencia para el cobro de su crédito sobre los bienes objeto de la garantía, sobre los productos en los cuales se hubiere transformado y, en caso de venta, sobre el efectivo o títulos resultantes de la operación. La quiebra, liquidación o concurso del deudor, no comprenderán los bienes objeto de la garantía.

"Artículo 73. Los bienes que constituyan la prenda, que consista en frutos o productos pendientes, serán depositados en almacenes generales de depósito al recogerse la cosecha o terminarse la elaboración respectiva, cuando así lo pida el acreditante, siendo por su cuenta los gastos.

"Artículo 74. Las hipotecas que se constituyan en favor de las Sociedades o de Bancos Nacionales o Regionales para garantizar los préstamos refaccionarios o inmobiliarios que otorguen conforme a esta ley, comprenderán la unidad completa de la explotación, con todos sus elementos materiales, muebles e inmuebles, considerados en dicha unidad; y además podrán incluirse, el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor del acreditado, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de que pueda disponer de ellos, y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreditante, salvo pacto en contrario.

"Capítulo IV.

"De las facultades para operar.

"Artículo 75. Las operaciones que los Bancos Nacionales celebren con los Bancos Regionales, serán las siguientes:

"I. Hacerles préstamos comerciales, con garantía colateral de su cartera de igual especie, en el concepto de que su importe no excederá del 80% del valor de dicha cartera;

"II. Descontarles su cartera comercial prendaria;

"III. Descontarles su cartera de avío, de refacción e inmobiliaria, o concederles créditos simples y en cuenta corriente con garantía de la misma cartera, y

"IV. La suma de los pasivos real y contingente de un Banco Regional a favor del Banco Nacional de su rama, no podrá ser mayor del 75% del capital y reservas del mismo Banco Nacional.

"Artículo 76. Las operaciones que los Bancos Nacionales celebren con las sociedades locales, serán las siguientes:

"I. Concederles préstamos para inversiones de uso común, cuando las sociedades, como personas morales, llenen las condiciones y puedan dar las garantías de que tratan los artículos 54 a 57 de esta ley;

"II. Concederles préstamos comerciales, de avío, refaccionarios o inmobiliarios, hasta por el valor y la garantía de los préstamos del mismo carácter, que hagan a sus socios;

"III. La suma de vencimientos en un año a cargo de una sociedad, por préstamos de cualesquiera especies, nunca será superior al 80% del valor de las cosechas y aprovechamientos de la sociedad o de sus socios, en el mismo período, según estimación pericial;

"IV. El monto total de los préstamos que un Banco conceda a una sociedad, se limitará de acuerdo con el avalúo a que se refiere el artículo 65 y, a menos que así lo apruebe el Consejo de Administración del Banco, por la mayoría de siete o más votos, no excederá de $ 500,000.00, y

"V. Los Bancos Nacionales no podrán operar con las sociedades Locales y que estén dentro del territorio de operación de los Bancos Regionales.

"Artículo 77. Las operaciones que los Bancos Nacionales celebren con los organismos a que se refiere la fracción XI del artículo 5o., consistirán en el descuento de su cartera de avío, de refacción o inmobiliaria, o bien en créditos simples o en cuenta corriente, con garantía de la cartera respectiva.

"Artículo 78. El Banco Nacional de Crédito Éjidal, dentro de los casos de excepción a que se refiere la fracción XII del artículo 5o., y el Banco Nacional de Crédito Agrícola, podrán celebrar individualmente con los agricultores que tengan las características citadas en el artículo 46, préstamos comerciales, de avío, refaccionarios o inmobiliarios, cuando se llenen los requisitos para dichos préstamos y además, los siguientes:

"I. El tipo de interés será por lo menos dos puntos mayor del que se asigne en la región para las Sociedades Locales, pudiendo ser sólo un punto más alto cuando se trate de cultivos para producir alimentos básicos;

"II. En los préstamos de avío, su importe no excederá del 60% del valor probable de las cosechas. Se procurará obtener hipoteca en primer lugar sobre las tierras en cuya explotación se destine el crédito, pudiendo otorgarse en defecto o adicionalmente, otras garantías reales o personales;

"III. El conjunto de las responsabilidades anuales a cargo de un particular, nunca podrá exceder de $ 300,000.00 ni del 80% del valor probable de las cosechas y aprovechamientos del año, y

"IV. En total de adeudos a cargo de un particular, cualesquiera que sean los años de vencimiento, nunca podrá ser mayor del 70% de los bienes dados en garantía, sin considerar las cosechas, salvo los casos de aval bancario y de los préstamos prendarios.

"Los agricultores de una misma localidad podrán unirse en grupos de tres o más personas a efecto de que por los préstamos que cada uno reciba, respondan solidariamente los demás.

"Artículo 79. Los Bancos Regionales podrán celebrar operaciones con las Sociedades Locales y con particulares de su territorio, en iguales términos a los expresados en los artículo 76 y 78.

"Artículo 80. Las Sociedades Locales operarán con sus socios concediéndoles préstamos comerciales, de avío, refaccionarios o inmobiliarios, en los términos de esta ley, y teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

"I. Los créditos de avío se irán ejerciendo a paso y medida que se ejecuten las labores del ciclo agrícola, conforme a las cuotas unitarias que se establezcan para la región, las cuales serán uniformes para todos los socios. En las Sociedades Ejidales ningún socio podrá recibir crédito para cultivar extensiones mayores que las de las parcela individual que corresponda en cada ejido, y los aumentos que resulten conforme al artículo 62, y

"II. Los créditos de refacción y los inmobiliarios se irán ejerciendo a medida que se vaya siendo necesario, según el objeto de dichos préstamos y a juicio de la acreditante.

"Artículo 81. Cuando las sociedades hagan uso de un préstamo para trabajar colectivamente otorgarán a sus socios créditos de conformidad con las actividades y trabajo que realicen. Se establecerá un régimen en el cual todos los que participan en el proceso de la producción, reciban anticipos por su trabajo y adquieran derechos a la distribución de remanentes que sean consecuencia natural de la terminación del ciclo agrícola y de la realización de los productos.

"Si el préstamo es para compra de bienes muebles o inmuebles de utilización común por la sociedad, el acreditante tendrá la facultad de aprobar la forma de explotación o aprovechamiento a fin de asegurar un trato equitativo para los socios.

"Artículo 82. Las sociedades Locales podrán concertar con otras instituciones o con particulares, operaciones activas de crédito; pero solamente con la aprobación del Banco de que dependan.

"Artículo 83. A ningún socio se le podrá prestar en un ejercicio anual, más del 10% de los créditos recibidos por la sociedad sin el consentimiento de las dos terceras partes de la asamblea ni concedérsele más del 20% de los créditos recibidos por la sociedad. Será facultad de la asamblea, fijar la capacidad de crédito de cada socio, de acuerdo con el conocimiento de sus ingresos anuales.

"Título III.

"Del registro del Crédito Agrícola.

"Capitulo I.

"Del registro en general.

"Artículo 84. El Registro del Crédito Agrícola de la República estará a cargo de una oficina central, que llevará el nombre de Dirección y de las Oficinas Locales que sean necesarias para su buen funcionamiento.

"Artículo 85. La Oficina Central se organizará y funcionará de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Quedará instalada en la ciudad de México, Distrito Federal;

"II. Constará del personal que fije la secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. Estará a cargo de un notario, quien será el Director de Registro del Crédito Agrícola;

"IV. Operará como Oficina Local del Distrito Federal, y

"V. Actuará como Oficina Central, organizando y reglamentando el trabajo de las oficinas locales, y conservando el archivo general del Registro del Crédito Agrícola de la República.

"Artículo 86. Las oficinas locales estarán a cargo de los Registradores de Comercio, que para este

efecto asumirán el carácter de Registradores de Crédito Agrícola, salvo los casos en que la oficina central, por propia determinación o a petición expresa de los Bancos Nacionales, nombre registradores especiales para el desempeño de sus labores.

"Artículo 87. La oficina central podrá crear oficinas locales, fijándoles la zona de jurisdicción, cuando ello sea necesario para el mejor funcionamiento del Registro.

"Artículo 88. Cuando los encargados del Registro de Comercio sean removidos en sus funciones de Registradores del Crédito Agrícola, deberán hacer entrega de los libros y archivos correspondientes, a la persona nombrada para sustituirlo.

"Artículo 89. En el Registro del Crédito Agrícola se inscribirán las operaciones de crédito agrícola en que intervengan las instituciones del sistema y las Sociedades Locales, de que trata la presente Ley.

"Artículo 90. El registro del Crédito Agrícola será público y se llevará en libros y archivos especiales. Los encargados de él tendrán la obligación de permitir, a quien lo solicite que se entere de las inscripciones hechas en los libros del Registro y de los documentos relacionados con ellas, así como de expedir constancias de dichas inscripciones y documentos.

"Artículo 91. Los libros serán Proporcionados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y serán:

uno de entradas y salidas de documentos en el que se anotarán por orden riguroso y progresivo los documentos con la fecha y hora de su presentación; otro para índice en el que se asentará, por orden alfabético, el nombre de las partes que intervinieron en el otorgamiento del documento registrado, la clase de acto o contrato contenido en el mismo y el libro y el volumen, foja y número en que se asentó la inscripción; otros tres, del tamaño y forma que fije la Dirección del Registro del Crédito Agrícola, que se ausentarán para las inscripciones a que se refiere el artículo 99 de esta ley, según se expresa en las disposiciones siguientes:

"Artículo 92. En el Libro Primero se asentarán las inscripciones de escrituras constitutivas, estatutos, reformas, actos poderes y revocaciones mencionados en la fracción I del artículo 99; en el Libro Segundo, las de transmisión, modificación, goce o restricción de los derechos de dominio o de la posesión sobre bienes raíces a los que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, XI, XII, y XIII del mismo artículo; en el Libro Tercero, las de los actos y contratos garantizados con los derechos reales mencionados en las fracciones VII, VIII, IX, y X. Cada libro podrá constar de uno o varios volúmenes, numerados progresivamente.

"Artículo 93. Cuando el documento sujeto a inscripción contenga operaciones que deban inscribirse en dos o en los tres Libros del Registro, la inscripción se hará solamente en el libro que corresponda la operación principal y aun cuando un documento sea inscrito en libro o en libros diferentes al que corresponda el asunto, surtirá efectos su registro.

"Artículo 94. Las inscripciones se harán en forma de acta, numerándose éstas progresivamente en cada libro, en forma manuscrita o con máquina, por orden riguroso de fechas y horas en que se reciban los documentos y contendrán una relación sucinta con los nombres de las partes los bienes o derechos afectos a la operación, el valor de ésta, en su plazo, la clase de documento que se inscriba, los elementos esenciales del acto o contrato, el lugar y fecha en que se halla la inscripción, y a su piel el sello y etapa del registrador que la autorice. Los errores se salvarán con tachas o enmendaduras al final, antes de cerrarse.

"Artículo 95. Al calce del documento registrado se pondrá una razón firmada por el Registrador del Crédito Agrícola, en la que se citen: el número del libro, del volumen, del folio y de la inscripción, con mención de haberse asentado en el índice, añadiéndose el lugar y la fecha antes de la firma.

"Artículo 96. Los apéndices se formarán con los legajos integrados por un tanto del documento que se registre y de las constancias anexas, las que se marcarán con letras por orden alfabético; cada legajo llevará el número, fecha, libro y volumen de la inscripción a que corresponda. Los legajos se empastarán por su orden al concluirse el volumen respectivo. El tanto del documento que se agregue al legajo del apéndice, podrá ser copia cotejada y certificada por el registrador.

"Artículo 97. Las instituciones del Sistema Nacional del Crédito Agrícola tendrán en el registro la intervención que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 98. Los encargados de las oficinas locales que no cumplan con las prevenciones de esta ley, deberán ser separados de su cargo de Registradores del Crédito Agrícola por las autoridades que dependen, a petición fundada de los Bancos Nacionales.

"Capítulo II.

"De los actos sujetos al registro.

"Artículo 99. Serán materia de inscripción en el Registro:

"I. Las escrituras constitutivas de las instituciones del Sistema y de las Sociedades Locales, las modificaciones y, en su caso, las actas que se refieran a disminución o aumento del número de socios, así como los poderes y revocaciones que otorguen las mismas instituciones y sociedades; "II. Los contratos de arrendamiento, colonato, aparcería y demás similares que se celebren con referencia a bienes que queden sujetos a operaciones de crédito agrícola;

"III. Las operaciones de compraventa y los demás actos, sentencias, decisiones y contratos que transfieran, restrinjan o modifiquen la propiedad, la posesión o el goce de derechos reales, tierras, aguas, construcciones, obras hidráulicas o cualesquiera otras obras permanentes de mejoramiento territorial que estén o vayan a quedar afectos a operaciones de crédito agrícola, con excepción de aquellos que provengan de la aplicación de las leyes agrarias;

"IV. Los títulos y constancias de apeo y deslinde que se expidan y practiquen respecto a predios que estén o vayan a quedar afectos a operaciones de crédito agrícola;

"V. Los contratos que se celebren para la construcción o administración de obras hidráulicas o de

cualesquiera otras obras de mejoramiento territorial, que estén o vayan a quedar sujetos a operaciones de crédito agrícola;

"VI. Los contratos y concesiones de colonización o fraccionamiento en cuanto a los efectos de esta ley;

"VII. Las hipotecas que se constituyen en los términos de esta ley por, a favor o con garantía de las instituciones del Sistema y de las Sociedades Locales;

"VIII. Las prendas que se otorguen por o a favor de las instituciones del Sistema y de las Sociedades Locales;

"IX. Los contratos de préstamos de avío, de refacción o inmobiliarios que celebren las instituciones del Sistema y las Sociedades Locales;

"X. Las emisiones de obligaciones que se hagan de acuerdo con esta ley;

"XI. Las obligaciones que de no ceder o no gravar determinados bienes, su posesión o su goce, se contraigan en favor de las instituciones del Sistema y de las Sociedades Locales;

"XII. Las operaciones en virtud de las cuales las instituciones del Sistema y las Sociedades Locales reciban, en pago de sus créditos, cualquier clase de bienes raíces, derechos, reales, establecimientos mercantiles, industriales o agrícolas, así como la venta o remate que de dichos bienes se haga;

"XIII. La adquisición de bienes inmuebles que lleven a cabo las instituciones del Sistema y las Sociedades Locales para el cumplimiento de su objeto, y

"XIV. Los demás actos y contratos propios de la naturaleza y objeto de las instituciones del Sistema y de las Sociedades Locales, cuando los interesados lo consideran necesario.

"Capítulo III.

"De las inscripciones de los actos y contratos.

"Artículo 100. La inscripción en el Registro deberá hacerse en vista de los documentos y contratos relativos, debiendo exigir el registrador dos tantos más otorgados en la misma forma que el original, excepto cuando se trate de instrumentos públicos no autorizados por Registrador del Crédito Agrícola en funciones de notario, en cuyo caso se acompañarán con dos copias simples que cotejará el mismo registrador. Enviará una de las copias a la Dirección del Registro del Crédito Agrícola con la anotación de inscripción y conservará la otra en su archivo de registrador.

"Artículo 101. Cuando ello sea procedente o así lo solicite alguno de los interesados, las inscripciones que se hagan en el Registro del Crédito Agrícola serán comunicadas en oficio por duplicado a los Registros de la Propiedad o de Comercio, para su anotación al margen de las inscripciones relativas. Los Registradores de la Propiedad o de Comercio, devolverán el duplicado con razón al calce de las anotaciones que hubieren hecho. Estas anotaciones serán sin cobro de derechos, honorarios o impuestos alguno.

"Artículo 102. Los registradores que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo anterior, omitan dar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquéllas en que se hagan una inscripción, el aviso necesario y, en su caso, hacer las anotaciones correspondientes en los Registros de la Propiedad o de Comercio, sufrirán la pérdida del cargo de Registradores del Crédito Agrícola, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran.

"Artículo 103. Siempre que sea necesario inscribir documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de propiedad sobre bienes raíces, deberán archivarse los planos relativos.

"Artículo 104. La inscripción en el Registro hará que los documentos inscritos produzcan su efecto legal desde la fecha de su otorgamiento, siempre que su presentación se haga dentro de los 30 días siguientes a aquél. Cuando se presenten pasado este término, surtirán efectos desde su presentación, sin que puedan invalidar los otros documentos anteriores o posteriores no registrados.

"Artículo 105. Los documentos que conforme a esta ley deban registrarse y no se registraran, sólo producirán efecto entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios o terceros.

"Artículo 106. Los documentos que, conforme a las leyes comunes, deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o de Comercio, surtirán efectos desde la fecha de su inscripción en el Registro del Crédito Agrícola, si ésta procede.

"Artículo 107. Cuando la inscripción se refiera a derechos de prenda, bienes raíces o derechos reales constituídos sobre ellos, se hará en el Registro de Crédito Agrícola de la jurisdicción donde se encuentren los bienes.

"Artículo 108. Cuando se trate de inscribir por primera vez en el Registro del Crédito Agrícola derechos de propiedad, de goce o de posesión de bienes raíces o de derechos reales, la inscripción deberá hacerse en vista y tomando razón de los datos del certificado de gravámenes, que expedirá gratuitamente el Registro Público de la Propiedad del lugar en donde los bienes del lugar en donde los bienes estén inscritos.

"Artículo 109. Cuando deba hacerse alguna modificación o rectificación en las inscripciones del Registro, por error material o de concepto, podrá hacerse si todas las partes interesadas convienen en la rectificación, manifestando su conformidad con arreglo al mismo procedimiento seguido para otorgar el documento base de la inscripción. También podrá hacerse la rectificación mediante resolución que dicte el juez competente, siguiendo al efecto la tramitación establecida para los incidentes, teniendo como demandado al registrador y será considerada como parte la institución o Sociedad Local interesada. En todo caso de rectificación, el registrador deberá dar los mismos avisos exigidos para la inscripción.

"Artículo 110. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará los honorarios a los registradores, las tarifas que regirán para las inscripciones en el registro y los aranceles que habrán de aplicarse por la autorización de documento en los términos de esta ley.

"Capítulo IV.

"De las formalidades en el otorgamiento de contratos relativos a operaciones de crédito agrícola.

"Artículo 111. Deberán constar en documentos público los contratos en que se consigne alguna de las operaciones siguientes:

"I. Constitución de instituciones del Sistema y de las Sociedades Locales, así como reformas a sus escrituras y estatutos;

"II. Constitución de hipotecas por más de $500.00;

"III. Emisiones de obligaciones que se hagan de acuerdo con la presente ley, y

"IV. Traslación de dominio de bienes raíces por más de $500.00 y los demás actos o contratos que transfieran, restrinjan, o modifiquen la propiedad.

"Artículo 112. Para dar fuerza de documento público a los instrumentos que contengan operaciones de las enumeradas en el artículo anterior, y las consignadas en el artículo 99 que deban ser inscritas, los Registradores del Crédito Agrícola podrán fungir como notario en el otorgamiento de los mismos, con arreglo a las siguientes bases:

"I. Los interesados suscribirán en presencia del registrador por lo menos cuatro tantos del documento que otorguen, firmando todos al margen en cada una de las hojas y al calce del documento;

"II. El registrador autorizará con su firma y su sello todas las hojas del documento y al calce asentará una declaración concisa en forma de acta, que autorizará con su sello y firma, y en la que haga constar que ha sido suscrito ante él, que se ha cerciorado de la identidad de los otorgantes, que le consta la capacidad legal de éstos para obligarse y que, en su caso, ha tenido a la vista los documentos justificativos de la personalidad de los otorgantes y cotejado cuidadosamente las constancias cuya transcripción total o parcial se haga en el documento que se autoriza. Esta declaración surtirá los mismos efectos que si en el cuerpo del documento se hubiere transcrito lo relativo a comprobación de personalidad y facultades de los otorgantes;

"III. El registrador guardará en su archivo de Notario un ejemplar del documento suscrito ante él por los otorgantes;

"IV. Si el documento careciere de algún requisito legal, éste se llenará ante el registrador y se hará constar en el acta al momento de autorizarla;

"V. En caso de que en el documento no se haya determinado con precisión el inmueble materia del contrato, el Registrador lo hará en el momento de la autorización, consignando su ubicación con expresión del lugar o población, municipio, distrito judicial, entidad federativa, colindancias y, cuando fuere posible, los límites topográficos y sus medidas y extensión superficial. Se asentará asimismo un certificado de los gravámenes que reporte el predio;

"VI. En el acta se consignará siempre el nombre y apellido del notario registrador, el lugar en que se extienda, la fecha y hora del otorgamiento, las generales y domicilio de los otorgantes y su declaración del Impuesto sobre la Renta. Se necesitará el consentimiento conyugal, a menos que el otorgante acredite estar casado bajo el régimen de separación de bienes. Los extranjeros justificarán su estancia legal en el país, y

"VII. Siempre que en el contrato que se registre, se constituya hipoteca, se insertará el certificado de los gravámenes que reporta el predio y que deberá comprender un período de 10 años anteriores a la fecha del otorgamiento del contrato.

"Artículo 113. Los registradores en funciones de notario podrán expedir testimonios y certificaciones de los documentos guardados en su archivo notarial, a petición de los interesados; sus funciones notariales sólo podrán ejercerlas dentro de los límites de su jurisdicción, pudiendo dentro de ella trasladarse de un lugar a otro, en el concepto de que los actos y contratos contenidos en los documentos que autoricen, podrán referirse a cualquier otro lugar y cumplirse fuera de su jurisdicción.

"Artículo 114. Los gerentes de Sucursales, los agentes y los jefes de zona que los Bancos del Sistema designen, podrán ejercer funciones notariales dentro de los límites de su jurisdicción, sólo para el efecto del otorgamiento o de la modificación de las escrituras constitutivas de las Sociedades locales. Los mismos empleados citados al principio de este artículo quedarán obligados a guardar en su archivo uno de los ejemplares del acta suscrita y a remitir para su inscripción los demás al registrador de la cabecera del distrito judicial respectiva y a la Dirección del Registro del Crédito Agrícola, por conducto del Banco respectivo.

"Artículo 115. Los documentos que en los términos de esta ley se otorguen ante los notarios de créditos, surtirán todos los efectos que la ley concede a los primeros testimonios de las escrituras públicas en toda la República sin que sea necesaria su legalización.

"Artículo 116. Salvo las formalidades a que se refiere expresamente esta ley los actos y contratos que celebran las instituciones de Crédito Agrícola y las Sociedades Locales estarán sujetas, para su validez y comprobación a que consten por escrito firmado por las partes sin mas formalidad.

"Título IV.

"Disposiciones generales.

"Capitulo I.

"De las prohibiciones.

"Artículo 117. Se prohibe a los Bancos Nacionales y Regionales, y a las Sociedades Locales:

"I. Hacer préstamos y operar fuera de las formas, propósitos de la inversión, límites y garantías que esta ley les permite;

"II. Hacer préstamos al Gobierno Federal, a los Gobiernos de los Estados y a los Ayuntamientos;

"III. Hacer préstamos a los funcionarios o empleados de las instituciones del Sistema, a sus ascendientes, descendientes o cónyuges, salvo aquellos que establecen las leyes, estatutos y reglamentos de trabajo;

"IV. Conceder prórrogas a los plazos pactados, salvo el caso de pérdidas de cosechas por causas de fuerza mayor; pero si la pérdida fuere parcial, soló se diferirá el pagó por la cantidad proporcional a la pérdida. No se admitirá prórroga, cuando el deudor tenga otros frutos o productos bastantes para cumplir la amortización, o suficiente capacidad de pago por su condición económica;

"V. Hacer préstamos a personas que radiquen fuera de la República;

"VI. Otorgar fianzas o garantías por cantidades ilimitadas, y

"VII. Estipular intereses moratorios que excedan de dos puntos, sobre los ordinarios.

"Artículo 118. Se prohibe, además, a los Bancos Nacionales y Regionales:

"I. Tomar en firme o hacer inversiones en títulos o valores distintos de los aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contraer obligaciones directas o contingentes con la banca privada y los particulares, salvo que obtengan autorización expresa del Ejecutivo Federal, y

"II. Que los Bancos de la Rama Agrícola efectúen anualmente operaciones con particulares por más del 40% de las que realicen con Sociedades Locales. Solamente para efectos de este cálculo los grupos solidarios a que se refiere la parte final del artículo 78 se incluirán entre las sociedades y no entre los particulares.

"Artículo 119. Se prohibe además, a las Sociedades Locales, dar en prenda su cartera a instituciones distintas del Sistema, a menos que cuenten con la autorización del Banco Nacional o Regional de que dependan.

"Capítulo II.

"De las sanciones.

"Artículo 120. Los consejeros, los miembros de las comisiones de administración, los comisarios, los miembros de las juntas de vigilancia y los demás funcionarios y empleados de los Bancos del Sistema y de las Sociedades Locales, serán civilmente responsables de las operaciones que autoricen o ejecuten con infracción de las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.

"Artículo 121. Los consejeros, funcionarios y empleados que hayan aprobado o realizado cualquiera de las operaciones no permitidas por la presente ley, serán solidariamente responsables de las pérdidas que por ese motivo sufra la Institución o Sociedad Local, y esa responsabilidad podrá exigírseles en un plazo de cinco años, que empezará a contar desde la fecha en que la operación se efectúe.

"Capítulo III.

"Disposiciones varias.

"Artículo 122. Cuando sea necesario que las instituciones del Sistema adquieran o se adjudiquen bienes inmuebles en pago de sus créditos, estarán obligadas a venderlos en el término de un año, a menos que se trate de los recibos en pago de préstamos inmobiliarios, caso en el cual este plazo podrá extenderse hasta tres años.

"Artículo 123. Los seguros agrícolas sobre explotaciones aviadas o refaccionadas con recursos de las instituciones del Sistema, se administrarán y operarán conforme a un reglamento que expida el Ejecutivo Federal con intervención de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y de la de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 124. Los Bancos Nacionales y Regionales tendrán derecho a revisar, con la mayor amplitud, las cuentas, la documentación y las operaciones de las sociedades de su rama. Podrán, también, exigirles el cumplimiento de sus propios estatutos, y de las prevenciones de esta ley. Igualmente, podrán exigir las responsabilidades penales o civiles en que incurran los administradores, funcionarios o empleados de estas sociedades en el desempeño de sus funciones. En el Primer caso el Banco interesado, por conducto de sus representantes autorizados, será considerado como coadyuvante en el procedimiento penal.

"Artículo 125. Los Consejos de los Bancos de la Rama Agrícola propondrán, en asamblea general de accionistas y ésta resolverá, el monto anual de las operaciones que en cada ejercicio social celebre el Banco con particulares, teniendo en cuenta lo mandado por la fracción II del artículo 118.

"Artículo 126. En todo lo no previsto especialmente por esta ley, se aplicará en lo conducente, como legislación supletoria, la Ley General de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Sociedades Mercantiles y el Código Civil del Distrito y Territorios Federales que para este efecto se declara vigente en toda la República.

"Artículo 127. La constitución de los Bancos Regionales y de las Sociedades Locales y las modificaciones de las escrituras o pactos constitutivos de los Bancos del Sistema y de las sociedades, no causarán impuesto alguno.

"Artículo 128. Las sociedades locales quedan exentas del impuesto sobre la renta y de la obligación de presentar las manifestaciones correspondientes.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se abrogan la Ley de Crédito Agrícola de 31 de Diciembre de 1942, con sus reformas de 9 de mayo de 1945, 30 de diciembre de 1946, 30 de diciembre de 1947 y el decreto de 8 de marzo de 1926 relativo al Reglamento para el Registro del Crédito Agrícola y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo segundo. El Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A. de C. V., el Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero, S. A., y las sociedades locales, ajustarán su funcionamiento a las prevenciones de la presente ley, en el plazo de un año.

"Artículo tercero. Las sociedades de interés colectivo agrícola y las uniones de sociedades procederán a su transformación o disolución, en el plazo de un año.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 28 de diciembre de 1955.- Primera Comisión de Hacienda: Julián Rodríguez Adame.- Francisco Aguirre Alegría.- Rubén Ozuna Pérez.- Comisión de Agricultura y Fomento: Marcelino Murrieta Carreto.- Gonzalo Bretado Sánchez.- Manuel Luna Quintero.- Primera lectura.

- El C. secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión Segunda de Hacienda que suscribe fue turnado para estudio y dictamen, el proyecto de iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto

sobre la Renta, enviado por el Ejecutivo de la Unión.

"Dichas reformas, según la exposición de motivos que precede a su iniciativa, tienden a aprovechar la experiencia recogida por las autoridades fiscales, durante los dos años de aplicación de la legislación en vigor, que fue aprobada por el Congreso de la Unión a fines de 1953; y persiguen, fundamentalmente, la definición de casos no previstos, la aclaración de disposiciones que se consideran obscuras y aún más, la introducción de nuevas reglas legales, orientadas a afrontar adecuadamente las nuevas necesidades que el desarrollo económico incesante del país y de sus negocios han venido creando.

"La Comisión ha podido observar que la iniciativa propone un equilibrado y racional ajuste en la tasa sobre utilidades excedentes, estableciendo un límite máximo para el impuesto correspondiente de 10% sobre la utilidad gravable en la referida tasa; estableciendo, por otra parte, en compensación al Erario, de la reducción de ingresos que tal modificación presupone, el aumento de la tarifa de las cédulas I y II, para las empresas comerciales e industriales cuyas utilidades excedan de un millón de pesos anuales; mas sin que ello tenga efectos con respecto a las utilidades obtenidas en el año en curso.

"Se contempla, asimismo, que el proyecto estimula la capitalización de las reservas legal y de reinversión, al liberar este caso del impuesto sobre ganancias distribuibles; y subrayándose del mismo modo, la política del régimen, favorable a la reinversión de utilidades.

"Consecuente con las características peculiares de la industria minera nacional, se trazan bases para la determinación de la utilidad gravable de las empresas adoptándose como concepto específico de deducción, el agotamiento de las reservas de recursos naturales no renovables, Se beneficia, también, a través del articulado que se propone, a los ganaderos del país al facilitarles de modo muy apreciable, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; y, sobre todo, porque como se espera fundadamente, que las nuevas disposiciones traerán una recaudación superior en ese renglón los excedentes, se tiene el propósito de aplicarlos al fomento de la ganadería; designio que ya evidencia expresamente la iniciativa del Ejecutivo.

"Han de mencionarse también por su importancia, los beneficios que para las clases laborantes en general, consagra, el artículo 111 en sus fracciones XII y XIII al exceptuar del pago del impuesto a que se contrae la cédula IV, las gratificaciones de fin de año, con las limitaciones racionales que fija la primera de tales fracciones; así como al exceptuar a las cantidades percibidas, por concepto de previsión social.

"En general, se hace notar, que las reformas globalmente consideradas, no traen aparejada una elevación de impuestos y que paralelamente con el propósito gubernamental de hallar las formas impositivas más justas y apropiadas, se impulsa a través del 10% tope, mencionando en párrafos anteriores, al pequeño y mediano capitales sobre los cuales gravita más la tasa sobre utilidades excedentes, conforme también lo patentiza la iniciativa a que se contrae este dictamen.

"El mismo propósito justifica el hecho de que las empresas más fuertes y que obtienen utilidades excepcionalmente altas deban cubrir en razón de ello y a virtud de una moderada y equitativa modificación, un impuesto proporcionalmente mayor, pero que en ningún caso podrá rebasar a la tasa máxima de 39%, destinada para las utilidades superiores a dos millones de pesos anuales.

"En orden a lo anteriormente expuesto y después de realizado el estudio respectivo, la Comisión que suscribe estima pertinentes y adecuadas las reformas que se proponen y, en esa virtud, somete a vuestra soberanía, encareciendo su aprobación, la siguiente iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta:

"Artículo primero. Se reforma el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 6o; el encabezado, el primer párrafo de la fracción III y las fracciones IV y V del artículo 11; el segundo párrafo del artículo 13; el último párrafo del artículo 11; el segundo párrafo del artículo 13; el último párrafo del artículo 17; el artículo 24; el encabezado, el último párrafo de la fracción II y las fracciones IV, VII, X, XVI y XX del artículo 29; las fracciones IV y V del artículo 30; el artículo 34; el tercer párrafo del artículo 52; los artículos 55, 58, 59, 75, 76, 78 y 82; el encabezado del artículo 89; el encabezado y la fracción II del artículo 90; el encabezado del artículo 91; el artículo 94; el encabezado del artículo 101; el encabezado del artículo 124; la fracción IX, los párrafos segundo y tercero de la fracción X y el primer párrafo de la fracción XII del artículo 125; el encabezado del artículo 129; el artículo 130; la fracción I y el inciso g) de la fracción II del artículo 138, el artículo 139; el segundo párrafo del artículo 140; los párrafos primero y segundo del artículo 141; el artículo 170; la fracción I del artículo 172; los artículos 175, 176, 182, 184 y 189; el encabezado del artículo 197; y los artículos 201, 218 y

"Artículo segundo. Se adicionan las disposiciones contenidas en el tercer párrafo del artículo 17; en los párrafos segundo, cuarto, quinto y séptimo de la fracción II; en el segundo párrafo de la fracción IV y en el tercer párrafo de la fracción XIV del artículo 29; en el segundo párrafo de la fracción IV y en la fracción VI del artículo 30; en el segundo párrafo del artículo 81; en el segundo párrafo del artículo 87; en el segundo párrafo del artículo 99; en el tercer párrafo del artículo 105; en las fracciones XII y XIII del artículo 111; en la fracción VI del artículo 118; en el quinto párrafo de la fracción XII y en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 125; en los incisos b) y d) de la fracción I y en la fracción VII del artículo 138; en el tercer párrafo del artículo 140; en el segundo párrafo de la fracción IX del artículo 149; en el inciso d) de la fracción II del artículo 171; en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 172; en los párrafos segundo y tercero del artículo 175; en el último párrafo del artículo 177; en los párrafo segundo y tercero del artículo 184; en el segundo párrafo del artículo 197 y en el segundo párrafo del artículo 215.

Artículo tercero. Se derogan el segundo párrafo del artículo 24; el segundo párrafo del inciso e) de

la fracción II del artículo 138; el subinciso cuarto del inciso c) de la fracción II del artículo 171 y el tercer párrafo del artículo 204.

Artículo cuarto. Las reformas, adiciones y derogaciones a que se refieren los artículos anteriores, quedan como sigue:

"Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"El asociante en el caso de la asociación en participación, queda obligado al pago del impuesto, sobre la totalidad de los ingresos gravables derivados del contrato de asociación.

"Artículo 11. Los contribuyentes del impuesto en las cédulas I, II ó III, están obligados a efectuar tres pagos provisionales durante los quince primeros días de los meses quinto, noveno y duodécimo de su ejercicio, de acuerdo con las bases que se establecen en este artículo. Los ganaderos contribuyentes en cédula III efectuarán dichos pagos provisionales sujetándose únicamente el régimen previsto en la fracción IV:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Los sujetos del impuesto en las cédulas I, II ó III están obligados, además, a efectuar a cuenta de la tasa sobre utilidades, excedentes, tres pagos provisionales durante los quince primeros días de los meses quinto, noveno y duodécimo de su ejercicio, cuyo monto se determinará como sigue:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. Los ganaderos solamente están obligados a cubrir, como pago provisional a cuenta del impuesto en la Cédula III, y en la Tasa sobre Utilidades Excedentes, el 2% sobre los ingresos que perciban adhiriendo estampillas a las facturas que extienda, y en consecuencia, no le son aplicables las fracciones I, II, III, V y VI de este artículo;

"V. Cuando los causantes no hayan presentado la declaración definitiva para el pago del impuesto en las cédulas I, II ó III, correspondiente al ejercicio anterior, se determinará la utilidad gravables proporcional aplicando a los ingresos obtenidos en los períodos que menciona la fracción I, el porcentaje de utilidad que corresponda al giro, según las tablas contenidas en el artículo 193 y el resultado se elevará al año, determinándose el impuesto de acuerdo con la tarifa que corresponde;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 13. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .

"El contribuyente podrá compensar la cantidad que la Secretaría de Hacienda le adeude por concepto de Impuesto sobre la Renta, determinado por la calificación, clasificación o liquidación de sus declaraciones, cuando tenga que efectuar pagos provisionales o definitivos, o que pagar las diferencias que resulten a su cargo.

"Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Cuando durante el ejercicio regular de un causante, fenezca la exención, concedida a alguno de los productos que elabore, determinará el impuesto que está obligando a pagar calculando el gravamen que en cédula II corresponda al total de sus utilidades, incluyendo las exentas, como lo dispone el artículo 81; del impuesto que resulte, se descontará el que corresponda a la utilidad del producto que gozó de exención, el que se determinará aplicando el sistema establecido en los párrafos anteriores.

"No se elevará al año la utilidad obtenida durante el período de liquidación de una empresa, cuando ésta sea irregular.

"Artículo 24. Se causará el impuesto en esta cédula, sobre los ingresos derivados del arrendamiento de inmueble cuando el arrendador se repute comerciante en los términos de las leyes respectivas y los perciba en relación con su actividad mercantil.

"Cuando los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior, perciban otros ingresos gravables en esta cédula, además de los provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles, los deberán acumular para determinar la utilidad gravable.

"Artículo 29. Para determinar la utilidad gravable, los sujetos comprendidos en los artículos 22, 23 y 25 restarán de sus ingresos totales, los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones y del ingreso neto que resulte, podrán hacer únicamente las siguientes deducciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"No son amortizaciones las reparaciones, gastos de mantenimiento y conservación, así como las adaptaciones a las instalaciones que, a juicio del causante, no impliquen adiciones al activo fijo y que el mismo causante aplique a los resultados contables de su negocio, en los términos de la fracción XX.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Cuando los contribuyentes ejecuten construcciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles que no sean de su propiedad y que de conformidad con los contratos de arrendamiento o concesión respectivos, queden a beneficio del propietario, la amortización se efectuará durante el período de vigencia del contrato de arrendamiento o de concesión.

"Los contribuyentes que adquieren películas cinematográficas para su exhibición, amortizarán su costo como lo dispone el artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "En ningún caso se considerarán como cargos diferidos, y en consecuencia no son amortizables para efectos fiscales, las indemnizaciones que paguen los causantes a sus trabajadores, en caso de separación.

"Los coeficientes de amortización mencionados, serán fijos y constante, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles a que se refiere el reglamento, y hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo de transportes, en material rodante, en embarcaciones y en aeronaves.

"Los por ciertos indicados serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda.

"VII. Los donativos y gastos autorizados por la Secretaría de Hacienda, para fines benéficos o culturales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"X. Las primas que se paguen a instituciones mexicanas, por el afianzamiento de agentes, empleados u obreros.

"Las primeras que pague el contribuyente a instituciones mexicanas, por seguros sobre la vida o accidentes personales de sus agentes, empleados u obreros, cuando el beneficiario de la póliza, sea el mismo contribuyente y el importe del seguro no exceda de la indemnización, que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo o con el contrato colectivo de trabajo, el causante esté obligado a pagar al asegurado o a sus herederos, en caso de accidente o de fallecimiento del asegurado.

"En el caso de siniestro, el causante acumulará a sus ingresos gravables la cantidad recibida del asegurador, y deducirá de los mismos, la suma entregada al asegurado o a sus herederos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"No son deducibles los intereses que se cubran a los accionistas, en los términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XVI. El uno al millar sobre los ingresos netos por pérdida en cobro de créditos, cuando los causantes efectúen ventas a crédito. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XX. Las reparaciones, gastos de mantenimiento y conservación, así como las adaptaciones a las instalaciones que, a juicio del causante, no impliquen adiciones que, a juicio del causante, no impliquen adiciones al activo fijo y que el mismo causante haya cargado a las cuentas de costos o de gastos de su negocio, para efectos contables, siempre que la política de aplicación de los referidos gastos, a los resultados contables sea la misma que el causante haya venido usando en ejercicios anteriores.

"Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. Que hayan afectado las cuentas de resultados, ya sea por erogaciones realmente pagadas o por créditos y que tanto los pagos cuanto los créditos, correspondan efectivamente al período que abarca la declaración, aparezcan correctamente asentados en la contabilidad y afecten exclusivamente el ejercicio en que se hayan registrado.

"No se exigirá que se afecten las cuentas de resultados en el caso de amortización y depreciación, cuando las cuotas anuales empleadas para efectos contables difieran de las fiscales.

"No se aceptará la deducción de gastos de ejercicios anteriores al que comprende la declaración, a menos que, correspondiendo al ejercicio inmediato anterior y debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado la utilidad gravable del período citado y afecte en cambio el período de la declaración.

"V. Que en la fecha en que se realicen las operaciones correspondientes o a más tardar el día en que el causante deba presentar la declaración, se comprueben y reúnan los requisitos que sobre cada deducción en particular, establecen esta ley y sus disposiciones reglamentarias, y

"VI. Salvo autorización expresa de la Secretaría de Hacienda, en ningún caso serán deducibles los cargos a cuentas de resultados por los siguientes conceptos:

"a) Provisión para el pago de impuestos establecidos por esta ley, así como los pagos efectuados por el mismo concepto.

"b) Provisiones para constituir o incrementar las reservas de pasivo a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 138.

"c) Exceso sobre los límites autorizados, de las provisiones a que se refieren las fracciones II, III, IV y XVI del artículo 29 y los incisos c) y d) de la fracción I del artículo 138.

d) Los intereses a que se refiere la fracción XIV del artículo 29. "En caso de que el causante determine su utilidad gravable considerando como deducibles las partidas mencionadas, sobre el impuesto que les corresponda al acumularse a la utilidad declarada, se cobrarán recargos a razón del 2% mensual, contados a partir de la fecha en que debió presentarse la declaración, sin que lleguen a exceder del 48%.

"Artículo 34. La utilidad gravable para los causantes que tengan ingresos por operaciones accidentales, se determinará deduciendo del ingreso bruto, el costo de las mercancías objeto de la transacción y los gastos que directamente afecten dicho ingreso, por los conceptos a que se refieren las fracciones V, XII, XIV, XV y XVIII del artículo 29 y siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 30.

"Artículo 52. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Del impuesto determinado con base en la utilidad declarada en cédula I, conforme a la tarifa comprendida en el artículo 55, las instituciones a que este artículo, se refiere, descontarán el 10% de los ingresos provenientes de valores exentos del Impuestos sobre la Renta, y el impuesto de cédula VI que hayan pagado, con excepción del 15% sobre ganancias distribuibles. "Artículo 55. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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"Artículo 58. La enajenación de terrenos y edificios que hayan formado parte del activo fijo de un causante, por un período mayor de cinco años, podrá considerarse como operación accidental, y en ese caso, sobre la ganancia derivada de la misma, se pagará el 20% por concepto de impuestos; ganancia que se determinará deduciendo del precio de la operación, el valor en libros que tengan los terrenos y edificios en la fecha de la operación.

"Dicha ganancia no será acumulada a los demás ingresos gravables en cédula I, y en la tasa sobre utilidades excedentes, pero sí deberá considerarse dentro de la utilidad contable, base del Impuesto sobre Ganancias Distribuibles, a que se refiere la fracción X del artículo 125.

"Cuando el causante no proceda en la forma establecida en este artículo, acumulará la utilidad que resulte de la enajenación de los mencionados activos fijos, a los resultados que obtenga en el ejercicio de que se trate.

"Artículo 59. Las personas que accidentalmente ejecuten actos de comercio, pagarán únicamente el 20% sobre la ganancia que obtengan en cada operación, determinada conforme el artículo 34.

"Artículo 75. Para determinar la utilidad gravable, los causantes en esta Cédula restarán de sus ingresos totales, los ajustes a lo mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones y del ingreso neto que resulte podrán hacer únicamente las siguientes deducciones, que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31:

"II. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones en activo fijo intangible y en gastos y cargos diferidos, conforme los requisitos establecidos en los artículos 3o y 31:

"III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de las inversiones en edificios y construcciones, en los términos de la fracción III del artículo 29;

"IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles a que se refiere el Reglamento. Hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo de transportes, en material rodante, en embarcaciones, en aeronaves, en maquinaria para la industria de la construcción, y en barricas empleadas para la elaboración o añejamiento de vinos, aguardientes y licores, en los casos de industrias vinícolas o destiladoras.

"Los por cientos indicados serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda, y

"V. Las demás deducciones autorizadas en las fracciones V a XX del artículo 29.

"Artículo 76. Los sujetos que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, a la extracción de minerales, a su beneficio o afinación, para calcular la utilidad gravable, podrán hacer de sus ingresos netos determinados en la forma prevista en el primer párrafo del artículo 75, únicamente las siguientes deducciones que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31;

"I. El costo de los productos vendidos por las empresas mineras, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento;

"II. Las cuotas de agotamiento, de amortización y de depreciaciones de las inversiones directamente vinculadas con la extracción, como lo prescribe el Reglamento.

"La Secretaría de Hacienda podrá autorizar que se modifiquen dichas cuotas, previa solicitud justificada del causante;

"III. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones en activo fijo intangible y en gastos y cargos diferidos que no se relacionen directamente con la extracción, conforme lo prescribe la fracción II del artículo 29.

"Salvo autorización expresa de la Secretaría de Hacienda, no se considerarán como inversiones sujetas a amortización y en consecuencia, para la determinación de la utilidad gravable serán deducibles:

"a) Los gastos de exploración que se hagan en el período de explotación de la mina, para la localización de nuevos yacimientos.

"b) Las reparaciones, gastos de mantenimiento, de conservación, y las modificaciones a las instalaciones que a juicio del causante no impliquen adiciones al activo fijo;

"IV. La depreciación de las inversiones en activo fijo que no estén destinadas directamente a la extracción de los minerales, se sujetará a lo dispuesto por las fracciones III y IV del artículo 29;

"V. El importe de la provisión que se forme para cubrir indemnizaciones por reajuste de personal, en el caso de agotamiento y de yacimientos, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

"a) Que se constituya un fondo invertido en valores del Estado o de renta fija, aprobados por la Comisión Nacional de Valores.

"b) Que su monto sea igual al de la reserva contable a que está afecto.

"c) Que esos valores se depositen en la institución de crédito que señale la Secretaría de Hacienda.

"Este fondo sólo podrá retirarse de la institución de crédito, para liquidar las indemnizaciones, previa autorización de la Secretaría, de Hacienda, y

"VI. Las demás deducciones autorizadas en las fracciones V a XX del artículo 29 de esta ley.

"Artículo 78. Las empresas de ferrocarriles, de express, de luz y fuerza motriz, de teléfonos y demás que exploten industrias que no produzcan ni transformen materias primas, determinarán su útilidad gravable haciendo del importe total de los ingresos que hubieren obtenido; las deducciones que autorizan las fracciones II a V del artículo 75.

"Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Los causantes de Cédula II que conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, gocen de exención sobre las utilidades derivadas de alguno de los artículos que elaboren, determinarán el impuesto que estén obligados a pagar, calculando el gravamen que en Cédula II corresponda al total de sus utilidades, incluyendo las exentas, y del mismo descontarán el impuesto que resulte de aplicar nuevamente la Tarifa del artículo 55, a las utilidades amparadas por la exención. La diferencia que resulte será el impuesto causado.

"Artículo 82. Los contribuyentes en esta Cédula, independientemente de las obligaciones establecidas por este título, estarán sujetas a lo prevenido

por los artículos 24, 27, 28, 57, 58, 60 y 63 y Capítulos III y VI del Título II.

"Artículo 87. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Los causantes de esta Cédula, que perciban ingresos gravados en Cédula I, determinarán la utilidad gravable, acumulando los ingresos que obtengan en ambas cédulas; del total que resulte, harán las deducciones que autoriza los artículos 29, 89, 90 y 91, y cubrirán el 75% del impuesto que resulte de aplicar, a la utilidad gravable, la tarifa del artículo 55.

"Artículo 89. Los agricultores contribuyentes en esta Cédula, para calcular la utilidad gravable, restarán de sus ingresos totales los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones, y del ingreso neto que resulte, podrán hacer únicamente las siguientes deducciones que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 90. Los ganaderos contribuyentes en esta Cédula, para calcular la utilidad gravable, restarán de sus ingresos totales los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones, y al ingreso neto que resulte, sumarán el valor que tengan las existencias, según inventario practicado al finalizar el ejercicio; de esa suma harán las siguientes deducciones que deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31; . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. El costo del ganado comprobado durante el ejercicio y el valor de los productos comprados para la alimentación de los animales, y . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 91. Los pescadores, contribuyentes en esta Cédula, para calcular la utilidad gravable, restarán de sus ingresos totales los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones, y del ingreso neto que resulte pueden hacer únicamente las siguientes deducciones que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 94. Los causantes de Cédula III con ingresos desde $200,000.00 anuales, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley, su Reglamento y del Código de Comercio.

"También tendrán obligación de llevar libros de facturas en la forma y términos previstos en el Reglamento.

"Independientemente de las obligaciones a que se refiere el presente título, los contribuyentes de esta Cédula estarán sujetos a lo prevenido por los artículos 24, 27, 28 57, 57, 58, y 60 y Capítulos III y VI del Título II.

"Artículo 99. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Cuando la empresa en que preste sus servicios el causante divida su ejercicio en cuatro períodos de cinco semanas y ocho de cuatro semanas, cada uno de ellos podrá ser adoptado como base del impuesto, conforme al párrafo anterior, siempre que a uno de los períodos del ejercicio se le agreguen los días necesarios para que los días totales coincidan con los del año natural.

"Artículo 101. Quienes perciban ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere esta Cédula, en pago de servicios prestados en períodos menores de un mes, calcularán la base del impuesto dividiendo el importe de la percepción total entre el número de días en que se haya devengado. Dicha percepción diaria promedio, se multiplicará por el número de días del mes y al producto se le aplicará la tarifa correspondiente. El gravamen que resulte, se dividirá entre los días del mes de que se trate y el cociente obtenido se multiplicará por los días trabajados, determinándose en esta forma el impuesto causado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 105. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Si las percepciones mensuales del contribuyente no son regulares y en el contrato de trabajo se dispone la forma de computar las remuneraciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el impuesto se determinará tomando en consideración lo dispuesto por el contrato citado.

"Artículo 111. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XII. Las gratificaciones de fin de año, acordadas en forma general, a favor de los empleados públicos, así como las que perciban, también a fin de año, otros trabajadores cuyos sueldos o salarios no excedan de dos mil pesos mensuales y siempre que dichas gratificaciones no excedan de un mes de sueldo, y

"XIII. Las cantidades percibidas por concepto de previsión social. "Artículo 118. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI. Los donativos y gastos autorizados por la Secretaría de Hacienda para fines benéficos o culturales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 124. Los terceros que hagan pagos por cualquiera de los conceptos a que se refiere esta Cédula están obligados a retener el impuesto correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la fracción V del artículo 201 ó a exigir la presentación del recibo en que conste el pago del mismo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 125. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

."IX. De los rendimientos de obligaciones, certificados de participación y bonos, exceptuando los bonos de la Deuda Pública Mexicana, si sus tenedores lo están por alguna ley;

"X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Cuando se trate de sociedades extranjeras, sus representantes, agencias o sucursales en México, retendrán y enterarán el impuesto sobre las ganancias distribuibles obtenidas en el país, con base en el balance.

"Se considerarán también gravados en esta fracción, los intereses que las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada paguen a sus socios sobre el monto de sus aportaciones, cuando dichos intereses no excedan del 9% anual ni se paguen por un período mayor de tres años, en los términos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles, intereses que no son deducibles en cédulas I, II o III, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 29;

"XII. Del arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, y de inmuebles destinados a fábricas, hoteles, cinematógrafos, cabarets, salones de baile y espectáculos de cualquier clase, así como de estudios, foros, laboratorios y demás locales destinados a la producción cinematográfica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Cuando los ingresos a que se refiere esta fracción, sean percibidos por los sujetos a que alude el artículo 24, el impuesto se causará en la Cédula respectiva, y no quedarán sujetos al gravamen en Cédula VI; . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

- "XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Los contribuyentes en Cédula I que sean propietarios de aparatos fonoelectromecánicos y mantengan en actividad dentro de sus establecimientos, causarán el impuesto en la Cédula de referencia acumulando a sus ingresos los que obtengan por la explotación de dichos aparatos, y . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 129. Los sujetos a que se refiere la fracción XII del artículo 125, deducirán del total de sus ingresos, los por cientos de amortización y depreciación a que se refieren en las fracciones II a IV del artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 130. Los causantes a que se refieren las fracciones XIV y XVII del artículo 125, sólo podrán deducir de sus ingresos, el por ciento de depreciación previsto en la fracción IV del artículo 29, y tendrán la obligación de cubrir el impuesto sobre la diferencia, de acuerdo con la tarifa de esta Cédula.

"Artículo 138. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. Las sociedades mexicanas y las extranjeras establecidas en la República, determinarán las ganancias distribuibles o que legalmente deban distribuirse, mediante los procedimientos que establece la técnica contable y la utilidad que resulte, se aumentará con el importe de las siguientes partidas:

"a) Creación o incremento de reservas de capital hechas con cargo a la utilidad del ejercicio.

"b) Creación o incremento de reservas de pasivo hechas con cargo a los costos o gastos del ejercicio, con excepción de las que representen pasivos exigibles y definidos en cuanto al beneficiario y al monto.

"c) Castigo por pérdida de créditos que excedan del por ciento que fijan las fracciones XVI y XVII del artículo 29 o en el caso de las instituciones a que se refieren los artículos 42, 45 46 y 49 de las cantidades que autoricen u ordenen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros o la Dirección de Crédito, según el tipo de institución de que se trate.

"d) Creación o incremento de reservas complementarias del activo de la sociedad, hechas con cargo a los costos o gastos del ejercicio, con excepción de los que correspondan a excesos de amortización y depreciación señalados en las fracciones II a IV del artículo 29.

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"e) Hasta el 10% de las ganancias distribuibles, que se destine a formar o incrementar la reserva de reinversión, siempre que lo apruebe expresamente la asamblea de accionistas o de socios y que se registre en la contabilidad, haciendo referencia a la fecha de celebración de dicha asamblea.

"f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"g) Para tener derecho a la deducción a que se refiere el inciso e), las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de finanzas, deberán obtener autorización de la Comisión Nacional de Seguros, o Dirección de Crédito, respectivamente, y

"VII. Los representantes, las sucursales y las agencias de empresas extranjeras, determinarán las ganancias distribuibles o que legalmente deban distribuirse, en la forma prevista por la fracción I, y de la suma que se obtenga, podrán hacer las deducciones a que se refieren los incisos a), b), c), d), y j) de la fracción II.

"Artículo 139. Las reservas que constituyan las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir utilidades, a que se refieren los incisos e), f), g) y h) de la fracción II del artículo anterior, podrán capitalizarse sin que se cause el gravamen establecido en esta Cédula, en la inteligencia de que dicho impuesto se causará cuando el capital social se disminuya por reembolso o cuando se liquide la sociedad.

"Artículo 140. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"No se considerarán como aportaciones de los socios, las que provengan de revaluaciones de activo o de capitalización de las reservas a que se refiere el artículo anterior.

"Cuando el reintegro del capital se haga mediante la entrega a los accionistas de los bienes que forman el activo de la sociedad, para determinar la base gravable en esta Cédula, se tomará en consideración el valor comercial, a la fecha de la liquidación, que arroje el avalúo que para ese efecto haya practicado una institución de crédito, sobre dichos bienes.

"Artículo 141. Los sujetos del impuesto en esta cédula, con excepción de los que señalan los artículos 144 y 145 y las fracciones X, XV y XVI del artículo 125, están obligados a cubrir el impuesto, conforme a la tarifa que se establece en este artículo.

"Los sujetos que no se encuentren en las situaciones previstas por los artículos 142, 143, y 144 pagarán la tasa proporcional del 10% en el momento de percibir el ingreso y cubrirán la diferencia que resulte a su cargo al presentar su declaración anual, en la forma y términos a que se contrae el Reglamento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 149. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"V. Arrendamiento de inmuebles, salvo lo dispuesto en el artículo 24 y en la fracción XII del artículo 125. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"No quedan comprendidos dentro de la exención a que se refiere el párrafo anterior, los rendimientos de los certificados de participación inmobiliaria.

"Artículo 170. Pagarán la tasa que se establece en la tarifa del artículo 177:

"I. Los sujetos del impuesto en las cédulas I, II o III cuyos ingresos anuales sean mayores de $ 300,000.00 y cuyas utilidades gravables anuales excedan del 15% de su capital en giro, el que se determinará de acuerdo con los artículos 171 , 172 y 173;

"II. Los comisionistas que sólo perciban ingresos por comisiones y cuyas utilidades excedan del 5% del monto de las operaciones que realicen.

"Artículo 171. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) En ningún caso se considerará dentro de los conceptos que forman el capital en giro, el saldo de la cuenta de utilidades por realizar sobre ventas en abonos.

"Artículo 172. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. El capital en giro, para los efectos de esta ley, será el 40% del monto del activo que aparezca en los libros de contabilidad de los causantes al final del ejercicio anterior al que sirva de base para el pago de impuesto.

"Si se trata del primer ejercicio de operación del causante, el 40% antes citado se aplicará al monto del activo que aparezca en los libros de contabilidad al final del ejercicio al que se refiera la declaración, y . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 175. Cuando no pudiere determinarse el capital en giro por la falta de libros de contabilidad o porque ésta acuse irregularidades, el impuesto se liquidará aplicando el 20% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del Impuesto sobre la Renta, descontando de ella el monto de este impuesto.

"En aquellas empresas en que el capital en giro sea negativo, el impuesto se liquidará aplicando el 10% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del Impuesto sobre la Renta, descontando de ella el monto de este impuesto.

"El límite del 10% a que se refiere el párrafo anterior, no se aplicará a las empresas que gocen de exención total o parcial de impuestos al amparo de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.

"Artículo 176. Los contribuyentes a que se refiere la fracción I del artículo 170, para determinar las utilidades sujetas al pago de esta tasa, deducirán de las utilidades gravables en las cédulas I, II o III, el monto del impuesto que a las mismas corresponda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 177. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"El impuesto que resulte de aplicar la tarifa anterior, en ningún caso podrá exceder del 10% de las utilidades excedentes gravables en esta tasa, salvo lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 175.

"Artículo 182. Serán calificadas o liquidadas por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, por el Departamento Técnico Calificador o por las Delegaciones Calificadoras Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones y en la forma y términos que fijan esta ley y su Reglamento, las declaraciones de los causantes comprendidos en las cédulas I y II con ingresos anuales desde $ 100,000.00; las de los contribuyentes en Cédula III con ingresos anuales desde $ 200,000.00; las de los causantes de Cédula V que no opten por la clasificación y las de los causantes que estén comprendidos en las fracciones X, XII y XIV del artículo 125.

"Artículo 184. Para calificar las declaraciones de los contribuyentes, las autoridades calificadoras tomarán en consideración, en cada caso, los elementos de prueba aportados por los causantes, las confesiones escritas de éstos y los estudios realizados por la Secretaría de Hacienda, todo lo anterior relacionado con las verificaciones o rectificaciones que resulten de las auditorías o investigaciones practicadas.

"Concluídas las auditorías a que se refiere el párrafo anterior, se levantará acta circunstanciada de los hechos observados, en la cual, el contribuyente deberá manifestar expresamente, en forma también circunstanciada y bajo su firma, si los hechos son ciertos o las causas por las cuales no lo son, para que la autoridad calificadora cuente con elementos de juicio.

"Las observaciones a la auditoría a que se refiere el párrafo anterior, podrán también hacerse vales por escrito ante la Dirección del Impuesto sobre la Renta durante los cinco días siguientes a la fecha en que se haya firmado el acta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 189. Los causantes en cédulas I, II III, V y los comprendidos en la fracción XII del artículo 125, podrán ser calificados estimativamente en los siguientes casos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 197. Los contribuyentes podrán ocurrir por escrito, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, ante el, Director del Impuesto sobre la Renta, interponiendo el recurso de reconsideración contra las resoluciones dictadas por los organismos calificadores o liquidadores, por las que se les califique, clasifique o liquide el impuesto relativo.

"El recurso versará sobre las contradicciones entre lo asentado por los representantes de la Secretaría de Hacienda y lo manifestado por el interesado en el acta o en el escrito a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 184, en relación con la calificación de sus declaraciones, y sólo se tomarán en cuenta, para resolver la reconsideración, los elementos de prueba puestos a disposición de la autoridad calificadora. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "Artículo 201. . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . .

"I. Las personas que hagan pagos a causantes radicados en el extranjero, por ingresos que están gravados por esta ley. La retención se hará en los términos de la ley o del convenio que se hubiere celebrado en los casos previstos por el artículo 28;

"II. Las empresas de fianzas a que se refiere el artículo 53, por las cantidades que paguen a las empresas extranjeras por concepto de primas o premios por los reafianzamientos realizados dentro del país;

"III. Quienes hagan pagos a los comisionistas y corredores que accidentalmente perciban comisiones o corretajes, a las que se refiere el artículo 57;

"IV. Quienes hagan pagos por los conceptos gravados en la cédula IV, en los términos del artículo 107;

"V. Quienes hagan pagos a los causantes que menciona el artículo 124; en este caso la retención se hará de la siguiente manera:

"a) Cuando se trate de los que ejerzan sus actividades permanentemente en el territorio nacional, el 2% sobre la percepción total de cada pago, cualquiera que sea su monto.

"b) Cuando se trate de quienes no ejerzan sus actividades permanentemente en el territorio nacional, el importe que resulte de aplicar al total de los ingresos la tarifa correspondiente;

"VI. Quienes hagan pagos por cualquiera de los conceptos gravados por el artículo 125, excepto por los comprendidos en las fracciones XI y XIII del mismo artículo;

"VII. Quienes paguen por cuenta ajena o reciban en comisión para su cobro, cupones, dividendos, partes de interés, obligaciones o cualesquier otros instrumentos de crédito, títulos o valores que produzcan o sean ingresos gravados por esta ley;

"VIII. Quienes paguen participaciones gravadas por la cédula VII, y

"IX. Quienes hagan pagos a los ganaderos, en los términos de la fracción IV del artículo 11.

"Artículo 215. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Los organismos reconocidos por la ley, que agrupen a las diversas clases de contribuyentes, podrán nombrar un representante ante las autoridades calificadoras, en los términos prevenidos por el reglamento.

"Artículo 218. Para los efectos del Impuesto sobre la Renta, en ningún caso se admitirán revaluaciones del activo fijo o del capital de las sociedades.

"Artículo 219. En los casos de reembolsos del capital de las sociedades por disminución del mismo o por liquidación,. para los efectos de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

"I. Los títulos representativos del capital social, que se emitan en moneda extranjera, se convertirán en moneda nacional, al tipo de cambio comercial vigente en la fecha de la aportación;

"II. Quienes exhiban sus aportaciones en especie, deberán comprobar el pago del impuesto que corresponda a la utilidad obtenida, si el costo de adquisición de los bienes que aportan es inferior al valor en que son aportados, y

"III. Cuando las sociedades se liquiden entregando a sus socios los bienes que forman su activo, en pago de las aportaciones, se estará a lo previsto por el artículo 140.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Las presentes reformas entrarán en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y seis, con excepción de la contenida en la fracción IV del artículo 11, que entrará en vigor a partir del primero de abril del mismo año.

"Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda queda facultada para celebrar convenios con los causantes, para la liquidación de rezagos del Impuesto sobre la Renta, en un plazo que vence el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.

"Se entiende por rezagos de calificaciones del Impuesto sobre la Renta:

"I. Los créditos fiscales derivados de calificaciones en las que se suplan las declaraciones no presentadas dentro del plazo legal, que correspondan al año anterior a la fecha en que se deba presentar la última declaración, y

"II. Los créditos fiscales derivados de las calificaciones que no se hicieren dentro del año posterior a la fecha de la presentación de las declaraciones.

"Se aprueban los convenios celebrados hasta la fecha por la Secretaría de Hacienda con los causantes de este impuesto.

"Artículo 3o. Se derogan las Leyes, resoluciones y disposiciones fiscales, en cuanto se opongan a lo que previenen las presentes reformas.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., de diciembre de 1955.- Ramón Ruiz Vasconcelos.- Carlos R. Castillo Contreras.- Gustavo Rueda Medina".- Primera Lectura.

"Unidas de Economía y Estadística y Primera de Hacienda.

"Por acuerdo tomado por vuestra soberanía el día 20 del mes en curso fue turnada a las Comisiones unidas de Economía y Estadística y Primera de Hacienda la iniciativa de Ley que crea el Consejo de Recursos Naturales no renovables, enviada por el Ejecutivo Federal al H. Congreso de la unión por conducto de esta Cámara de Diputados.

"En cumplimiento de tal acuerdo, las Comisiones que suscriben, someten a la consideración de esta Asamblea el siguiente dictamen:

"De acuerdo con lo prometido por el Ejecutivo Federal en el Informe que se rindió ante el Congreso de la Unión el primero de septiembre próximo pasado, se ha enviado a esta Cámara de Diputados la iniciativa de Ley que crea el Consejo de Recursos Naturales no renovables, institución cuya formación se hace necesaria en nuestro medio económico por la evolución acelerada de la ciencia y de la técnica que reclaman un principio elemental de previsión tanto en la explotación como en la conservación de los recursos naturales no renovables. Nuestro país, congruente con los adelantos que en todos los órdenes de su vida económica se están realizando busca, de acuerdo con las necesidades que plantea nuestro desarrollo integral, la creación y establecimientos de organismos adecuados científica y técnicamente que puedan avocarse al estudio y realización de programas especializados, con la finalidad de que los mismos reporten mayores beneficios a la colectividad, sobre la base de trabajos coordinados y sistemáticos que hagan más efectiva la tarea inaplazable de fomento e investigación de aquellas ramas del saber que requiere nuestro desarrollo industrial en sus inicios.

"Reclamando el progreso de nuestro país recursos que por su misma naturaleza fósil no son susceptibles de renovación, es necesario en atención al

desarrollo industrial que se experimenta, prever razonablemente las necesidades futuras, para saber a ciencia cierta hasta qué punto es dable conocer el incremento que pueden tener determinadas ramas de la actividad industrial, lo cual serán de trascendente importancia ya que sobre esta base se emprendería una explotación adecuada a nuestras posibilidades quedando, por lo tanto al margen la política funesta de una explotación intensiva no sujeta a cánones de previsión fundamentales, que en todo caso podrán asegurar en beneficio de nuestra economía un ritmo adecuado de utilización de nuestros recursos que es menester salvaguardar, para no quedar sujetos a determinadas contingencias que en un momento dado podrían significar un grave tropiezo en la lucha incesante que nuestro país libra para lograr su autosuficiencia económica.

"Ahora bien, las actividades que se desarrollen en esta materia es indispensable que recaigan en un organismo competente y especializado que, además de coordinar la investigación y los trabajos de diversas entidades públicas que efectúan investigaciones relacionadas con los recursos naturales no renovables, actúe como órgano de consulta del Ejecutivo Federal en los programas de exploración, explotación y conservación de tales recursos; mas aun, en tratándose de minerales de nuevo empleo que hagan necesario el mejor control del Estado para que en su explotación se salvaguarde el interés nacional.

"La importancia que para nuestro auge económico tiene la creación del Consejo de Recursos Naturales no renovables, como organismo técnico especializado, es obvia, ya que de sus funciones específicas habrán de desprenderse resultados que a corto plazo harán sentir sus influjos benéficos en aquellos órdenes que guardan íntima relación económica con esta materia.

"En la ejecución de los trabajos que son propios al organismo que esta ley crea y tomando en cuenta el fomento que en nuestro medio ha tenido el estudio e investigación de esta clase de conocimientos, la Comisión Técnica que asesorará al Consejo de Recursos Naturales no renovables, incluye la participación no sólo de organismos oficiales que lógicamente deben integrarlo, sino también de instituciones de carácter cultural cuyo incremento en este aspecto guarda estrecha vinculación con la necesidad que el país tiene de técnicos que colaboren en el desarrollo de las nuevas industrias.

"Consecuentes con las consideraciones de este dictamen, las Comisiones unidas de Economía y Estadística y Primera de Hacienda someten al criterio de esta asamblea el siguiente proyecto de Ley que crea el Consejo de Recursos Naturales no renovables:

"Artículo 1o. Se crea, como un organismo dentro del Poder Ejecutivo Federal, el consejo de Recursos Naturales no renovables.

"Artículo 2o. Son funciones del Consejo:

"I. Actuar como órgano que coordine y fomente la investigación geológica, minera y tecnológica, para formular estimaciones, mediante trabajos sistemáticos, de los recursos naturales no renovables enumerados en el párrafo cuarto del artículo 27 constitucional. La investigación sobre materiales atómicos queda reservada a la Comisión Nacional de Energía Nuclear;

"II. Actuar como órgano de consulta de Ejecutivo Federal en los programas de exploración, explotación y conservación de tales recursos;

"III. Coordinar los trabajos de las entidades públicas que efectúen investigaciones de recursos naturales no renovables y hacer; periódicamente, el inventario de las aplicaciones de tales recursos, estimando las que se realicen o puedan promoverse en el país, y

"IV. Encargar la realización de investigaciones a que se refiere la fracción I de este artículo, a organismos públicos o a particulares, especialistas y de reconocida experiencia en la materia.

"Artículo 3o. El Consejo estará integrado por un Presidente y dos Vocales designados y removidos libremente por el Presidente de la República. El Consejo tendrá, además, un Secretario designado, igualmente, por el Presidente de la República. Para ser miembro del Consejo se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.

"Artículo 4o. El Consejo se reunirá una vez al mes por lo menos, y cuantas veces sea convocado por su Presidente. Sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos.

"Artículo 5o. Se crea una Comisión Técnica, que asesorará al Consejo, integrada por siete miembros designados por:

"a) Instituto Nacional para la Investigación de Recursos Minerales.

"b) Comisión de Fomento Minero.

"c) Instituto Nacional de la Investigación Científica.

"d) Petróleos Mexicanos.

"e) Comisión Nacional de Energía Nuclear.

"f) Universidad Nacional Autónoma de México.

"g) Banco de México, S. A.

"Artículo 6o. La Comisión Técnica se reunirá también una vez al mes, cuando menos, y cuantas veces sea convocada por el Presidente del Consejo, que lo será de la Comisión.

"Artículo 7o. Las instituciones y organismos mencionados en el artículo 5o. - con excepción de la Comisión Nacional de Energía Nuclear -, están obligados a presentar al Consejo sus planes de trabajo en relación con la materia a que se refiere esta ley y los datos o informes que les sean solicitados por el propio Consejo. La Comisión Nacional de Energía Nuclear proporcionará la información que estime conveniente. Estos planes serán sometidos previamente a la consideración de la Comisión Técnica, la que propondrá al Consejo las medidas para su coordinación. El Consejo estudiará las medidas propuestas para adoptar las resoluciones que estime convenientes.

"Artículo 8o El Consejo aprobará su presupuesto anual de gastos, que será sometido al la consideración del Presidente de la República, para cubrirse, en su caso, con un subsidio a cargo del Presupuesto de la Federación. El Presidente del Consejo designará el personal técnico y administrativo.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá lo necesario a fin de que el Consejo pueda disponer inicialmente de la suma de veinte millones de pesos para la realización de sus trabajos, independientemente del subsidio anual a que se refiere esta ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., de diciembre de 1955.- Comisión de Economía y Estadística: Marcos Carrillo Cárdenas.- Flavio Romero de Velazco.- Gregorio Velázquez S. -Primera Comisión de Hacienda: Julián Rodríguez Adame.- Francisco Aguirre Alegría.- Rubén Ozuna Pérez".- Primera Lectura.

- El C. Secretario Dauajare Torres Félix (leyendo):

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional y Segunda de Hacienda unidas. Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones Segunda de la Defensa Nacional y Segunda de Hacienda fue turnada por vuestra soberanía y dictamen, la iniciativa de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, enviada por el Ejecutivo de la Unión y aprobada por la colegisladora.

"A juicio de las Comisiones se contempla en el proyecto de mérito, diversos beneficios para el Ejército y a la armada cuya evidencia y oportunidad están fuera de duda y que en forma somera se mencionan en seguida en este dictamen:

"Así en el artículo 5o. se reitera la exigencia a que los militares presenten los documentos básicos que posteriormente le servirán a ellos o a sus deudos para gestionar y obtener en forma expedita los haberes de retiro o las pensiones correspondientes.

"En el artículo 11 se observa el propósito de beneficiar en forma especial a los viejos servidores del Ejército, ya que la disminución proporcional que se hace de la antigüedad requerida para obtener ascenso para los efectos del retiro, está fijada en relación con la antigüedad con el grado, con lo cuál se reduce el plazo que en el precepto correlativo a la fecha vigente es de 10 años de antigüedad en todos los casos, pues según las nuevas disposiciones dicho plazo podrá reducirse hasta cinco años para los militares que tengan más de 30 años de servicios.

"El artículo 14, consagra las compensaciones de servicios correspondientes a los militares ya retirados, en la hipótesis de que vuelvan a ser llamados nuevamente a filas, corrigiéndose la confusión que existe con la forma de computar los servicios, según la legislación vigente. Complementa el sistema establecido por este artículo, lo dispuesto en el 27 del proyecto que reconoce el derecho de los militares retirados para recibir además de su haber de retiro íntegro, otras remuneraciones con cargo al Erario Federal por concepto de empleos que desempeñe en dependencias distintas de la Defensa Nacional y Marina.

"El artículo 20 prevé el retiro con el disfrute del 100% de los haberes al cumplirse 30 años de servicios, estableciéndose en esa forma un plazo menor que el reconocido a la fecha, que es el de 35 años. Desde luego, esta innovación mejora los porcentajes a los militares que se pensionan entre los 20 y los 30 años de servicio.

"Los artículos 21, 22 y 23 establecen un régimen de compensaciones, liberal y justiciero para el caso en que los militares queden inutilizados, tanto con motivo de acciones de armas, en actos de servicio o en otros actos que sean consecuencia de éstos.

"Los artículos 25 y 26 fijan compensaciones para los militares que tengan más de 5 y menos de 20 años de servicios y que se encuentren dentro de las previsiones que el artículo 25 enumera, considerándose que estas disposiciones beneficiarán muy especialmente al personal de tropa.

"El artículo 28 trae como innovación la facultad que se da al Estado para que de acuerdo con sus posibilidades económicas, a solicitud del interesado y en los casos a que se refiere el artículo 19, substituya el haber de retiro con una compensación equivalente a 6 anualidades del mismo haber. Asimismo, la parte final del citado precepto beneficia a los veteranos de la Revolución con una compensación especial, animada por el más alto sentido de equidad e independiente de su haber de retiro y que se otorga no obstante haber rebasado el límite máximo para obtener el expresado haber de retiro con el 100% señala la ley.

"El artículo 32 dispone que los padres del militar, cuando hayan dependido económicamente de él, si se trata de la madre, cuando ésta sea soltera, viuda o divorciada, o del padre si es mayor de 55 años, o inutilizado para trabajar, concurrirán con los demás beneficiarios para el otorgamiento de las pensiones, protegiéndoseles en esa forma y evitando que queden en una situación de desamparo.

"EL artículo 35 mejora en un 15 al 50% en términos generales el caso de las pensiones a las familias de los interesados, que habían sido fijadas en la legislación en vigor, en un 50% y hoy se elevan a un mínimo de 65%.

"Por último ha de mencionarse también el artículo II transitorio, en el que se establece un beneficio particularmente importante para los militares retirados hace tiempo, toda vez que aunque el militar haya gozado de la pensión por un período mayor de 10 años, subsiste el beneficio a que se contrae le artículo 36 del proyecto; incrementado en esta forma la ley, las seguridades de protección hacia los parientes reconocidos de los expresados militares.

"En consideración a lo anterior, queda de manifiesto y las Comisiones se encuentran persuadidas de ello, que la iniciativa del Ejecutivo ya estudiada y aprobada por la colegisladora, mejora visiblemente el régimen protector establecido para quienes han entregado sus mejores años al servicio del país, en las filas del Ejército Nacional o de la Armada, satisfaciendo las aspiraciones de los miembros del propio Instituto Armado y cumpliéndose, por otra parte, las promesas del ciudadano Presidente de la República, reiteradas en su último Informe y expresivas de la preocupación del propio Jefe nato del Ejército por la elevación y mejoramiento integral del mismo.

Por todo ello, las Comisiones unidas que subscriben, someten a la consideración de vuestra soberanía, encareciendo su aprobación, el siguiente proyecto de Ley de Retiros y Pensiones Militares:

"Artículo 1o. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta Ley.

"Artículo 2o. Situación de retiro es aquella en que son colocados los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta ley, al ejercer el Estado la facultad que determina el artículo anterior.

"Los militares que se encuentren con licencia ilimitada o absoluta, para ser retirados deberán elevar solicitud a las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, en un plazo no mayor de cinco años contados a partir de la fecha en que se presente la causa de su retiro por edad límite o inutilidad.

"Artículo 3o. Son sujetos de esta ley:

"I. Los militares, y

"II. Los familiares de los militares en los casos y condiciones fijados por este ordenamiento.

"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entiende por militares a los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México.

"Artículo 5o Los militares están obligados a presentar a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso, los documentos siguientes:

"I. Copia certificada de su acta de nacimiento o documentos que la substituyan en los términos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales;

II. Copia certificada del acto jurídico por medio del cual el militar haya sido reconocido por su padre.

"III. Copia certificada del acta de matrimonio del militar;

IV. Copia certificada de la sentencia ejecutoriada de divorcio del militar;

V. Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos del militar;

VI. Copia certificada del acto jurídico por medio del cual el militar haya reconocido a sus hijos;

VII. Copia certificada del acta de nacimiento del padre del militar o documentos que la substituyan legalmente, cuando vivan;

"VIII Copia certificada del acta de nacimiento de los hermanos del militar, o de los documentos que legalmente la substituyan en los términos del Código Civil del Distrito Federal;

"IX. Copia certificada de sentencia ejecutoriada de interdicción de los padres, esposa hijos o hermanos del militar, y

"X. Relación de sus familiares en orden preferente a recibir el beneficio, de conformidad con el artículo 31 de esta ley llevando las firmas y huellas digitales del pulgar de la mano derecha, o solamente esta si no sabe firmar.

"Artículo 6o Son competentes para aplicar esta ley las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y de Hacienda y Crédito Público, así como la Dirección de Pensiones Militares.

"Artículo 7o En caso de que esta ley dé intervención a algún órgano administrativo de la Secretaría de la Defensa Nacional, debe entenderse que la misma intervención corresponde al órgano administrativo equivalente de la Secretaría de Marina.

"Artículo 8o Son causas de retiro:

"I. Llegar a la edad limite que fija el artículo 9 de esta ley;

"II. Quedar inutilizado en acción de armas o como consecuencia de las lesiones recibidas en ella;

"III. Quedar inutilizado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos.

"IV. Quedar inutilizado en actos fuera del servicio.

"V. Estar imposibilitado para el desempeño de las obligaciones militares por causa de enfermedad que dure más de seis meses, y

"VI. Solicitarlo después de haber prestado por lo menos 20 años de servicios efectivos o con abonos, con las excepciones siguientes:

"a) Cuando el militar esté tomando parte en una campaña, esté próximo a abrirse o cuando la nación se encuentre en estado de guerra o exista trastorno del orden interior.

"b) Cuando por disposición legal o por compromiso suscrito por el militar, éste deba prestar determinado tiempo de servicios, después de haber terminado o interrumpido un curso en algún establecimiento educativo.

"Artículo 9o La edad límite de los militares para permanecer en el activo es lo siguiente:

"I. Para los individuos de tropa 45 años

"II. Para los Subtenientes 46 "

"III. Para los Tenientes 48 "

"III. Para los Capitanes Segundos 50 "

"V. Para los Capitanes Primeros 52 años

"VI. Para los Mayores 54 "

"VII. Para los Tenientes Coroneles 56 "

"VIII. Para los Coroneles 58 "

"IX. Para los Generales Brigadieres 61 "

"X. Para los Generales de Brigada 63 "

"XI. Para los Generales de División 65 "

"Artículo 10. Los ingenieros, Licenciados en Derecho, Médicos Cirujanos, Dentistas, Contadores, Veterinarios, Especialistas, Técnicos, Mecánicos y Servidumbre que presten sus servicios en el Ejército, Fuerza Aérea o Armada de México, no obstante haber llegado a la edad limite que señala el Artículo Anterior, Podrán continuar en el activo hasta por cinco años más, cuando la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina lo estime necesario.

Los Generales procedentes de las armas, Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Armada, también pueden ser retenidos en el activo por una sola vez, mediante acuerdo Presidencial, no obstante haberse operado alguna causal de retiro, cuando a juicio del Poder Ejecutivo sean necesarios sus servicios en caso de guerra internacional o de trastorno del orden interior.

"Artículo 11. Los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro, ascenderán al grado inmediato, únicamente para este fin, considerando los años de servicio en relación con la antigüedad en el grado, de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de Servicio Antigüedad en el Grado

20 10

22 9

24 8

26 7

28 6

30 o más 5

"Artículo 12. Los militares retirados tienen derecho a usar el uniforme e insignias correspondientes, en la forma y con las limitaciones que establezca el reglamento de Uniformes y Divisas y las demás leyes y disposiciones vigentes a que se les guarden las consideraciones y respeto al grado que ostenten y a cambiar de residencia, con la sola obligación de dar aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina en su caso y a la Autoridad Militar del lugar donde la fijen.

"Artículo 13. Los Generales retirados quedan exceptuados de pasar revista de supervivencia de "PRESENTE"

"Artículo 14. Los militares que hayan sido retirados por enfermedad que dure más de seis meses, podrán volver al servicio cuando esta enfermedad hubiere sido contraida en campaña o en actos del servicio, si lograren su curación definitiva; esta curación se comprobará con dictámenes expedidos por médicos militares que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina en su caso.

"Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo en caso de guerra extranjera y cuando las necesidades de la Nación lo exijan, los militares retirados podrán ser llamados al activo, requiriéndose acuerdo suscrito por el Presidente de la República.

"Concluída la guerra, los militares que hubieren sido llamados serán puestos nuevamente en situación de retiro, reconociéndoseles los derechos adquiridos, con base en las normas siguientes:

"a) Si el primer retiro del militar fue con haber de retiro menor del 100%, el cálculo del beneficiario se hará computando la totalidad del tiempo de servicios con deducción del lapso que estuvo en situación de retiro.

"b) Si el Primer retiro fue con compensación o haber de retiro igual al 100%, los beneficiarios recibirán compensación sin prejuicio de continuar percibiendo, en su caso, el haber de retiro ya adquirido en la forma siguiente:

"I. Tres mese de haberes si los nuevos servicios prestados fueron de más de uno hasta dos años;

"II. Cuatro meses de haberes si los nuevos servicios prestados fueron más de dos hasta tres años;

"III. Cinco meses de haberes si los nuevos servicios prestados fueron más de tres hasta cinco años, y

"IV. En caso de que los nuevos servicios prestados, sean por un lapso mayor de cinco años, la nueva compensación se calculará en los términos del artículo 26 de esta ley.

"Artículo 15. Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados, en los casos y condiciones que fija esta ley.

"El derecho para su percepción se pierde por las causas señaladas en el artículo 48 de esta ley.

"Su monto se calculará con base en los haberes que fija el presupuesto de Egresos de la Federación en la fecha en que se dicte la resolución definitiva señalando el beneficio.

"Artículo 16. Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en un sola erogación cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija esta ley.

"Artículo 17. Para calcular el monto de los haberes de retiro de las compensaciones, se sumarán el haber, las asignaciones de técnicos o de vuelo, así como las especiales de los paracaidistas, cuando las están percibiendo los militares en el momento en que ocurra la causal de retiro o el fallecimiento.

"Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en todos los casos en que esta ley hable de los haberes que perciba el militar o que le hubieren correspondido, para los efectos del cómputo del beneficio.

Artículo 18. Los haberes de retiro, compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto. sólo podrán deducirse por disposición judicial en caso de alimentos. No podrán ser materia de cesión ni de compensación salvo cuando provenga de crédito a favor del Estado, por error en el pago, del haber de retiro, compensación o pensión. En este caso, el descuento se hará efectivo hasta el veinticinco por ciento del importe de la percepción periódica.

"Artículo 19. Tienen derecho al haber de retiro:

"I. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 9o de esta ley que tengan por lo menos veinte años de servicios;

II. Los inutilizados en acción de armas o como consecuencia de lesiones recibidas en ella;

"III. Los que se hayan inutilizado en otros accidentes del servicio o como consecuencia de ellos;

"IV. Los que se hayan inutilizado fuera de actos del servicio si tienen por lo menos veinte años de servicios;

"V. Los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses, si tienen por lo menos veinte años de servicios, y

"VI. Los que sin haber llegado a la edad límite que fija el artículo 9o de esta ley, soliciten y obtengan su retiro, siempre que tengan cuando menos veinte años de servicios.

"Artículo 20. El haber de retiro a que tienen derecho los militares que se encuentren comprendidos en las fracciones I, IV, V y VI del artículo 19 de esta ley, será fijado de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de servicios Tanto por ciento

20 60%

21 62%

22 65%

23 68%

24 71%

25 75%

26 80%

27 85%

28 90%

29 95%

30 o más 100%

"Artículo 21. Los militares inutilizados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella, así como los paracaidistas que se inutilicen en actos propios de su servicio, tendrán derecho a un haber de retiro igual al haber y asignaciones a que se refiere el artículo 17 de esta ley.

"Artículo 22. Los militares inutilizados en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, tendrán derecho a un haber de retiro cuya cuota será proporcional al grado de inutilización, en concurrencia con el tiempo de servicios que hayan prestado, en los términos el artículo siguiente.

"Artículo 23. Para los efectos del artículo anterior, los haberes de retiro se fijarán de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de Servicio Categoría de Inutilización

Primera Segunda Tercera

10 años o menos 100% 80% 60%

11 " 100% 85% 65%

12 " 100% 90% 70%

13 " 100% 95% 75%

14 " 100% 100% 80%

15 " 100% 100% 85%

16 " 100% 100% 90%

17 " 100% 100% 95%

18 " o más 100% 100% 100%

"Las categorías de inutilización se clasificarán de acuerdo con las tablas anexas a esta ley.

"Artículo 24 . Tienen derecho a un haber de retiro igual al haber íntegro correspondiente al grado que ostentan en la fecha en que obtengan el retiro, los militares:

"I. Que combatieron en la Heroica Veracruz entre el veintiuno y el veinticinco de abril de mil novecientos catorce;

"II. Que combatieron en Carrizal Chih., el veintiuno de junio de mil novecientos dieciséis;

"III. El personal que constituyó orgánicamente la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana que participó en la II Guerra Mundial, en el Lejano Oriente, en el período comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos y cuarenta y cuatro al primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, siempre que figure en la relación oficial;

"IV. El personal de la Armada de México, embarcado en la Flota de Petróleos Mexicanos durante el tiempo de la II Guerra Mundial, siempre que se figure en la relación oficial.

"Artículo 25. Tienen derecho a compensación los militares que tengan más de cinco y menos de veinte años de servicios que se encuentran comprendidos en los siguientes casos:

"I. Haber llegado a la edad límite que fija el artículo 9 de esta ley;

"II. Haberse inutilizado en actos fuera del servicio, y

"III estar imposibilitado para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses.

"Artículo 26. La compensación a que se refiere el artículo anterior será calculada conforme a la tabla siguiente:

Años de Servicio Meses de Haber

5 6

6 7

7 8

8 10

9 12

10 14

11 16

12 18

13 20

14 22

15 24

16 26

17 28

18 30

19 32

"Artículo 27. Los militares retirados podrán percibir además del haber de retiro, remuneraciones con el cargo al Erario Federal por concepto de empleos que se les confieran en dependencias distintas de la Defensa Nacional o de Marina.

"Artículo 28. En los incidentes de retiro de militares comprendidos en las situaciones que fija el artículo 19 de esta ley, el Estado o el organismo con facultades para ello puede, previa solicitud del interesado, optar entre pagar al militar el haber de retiro que le corresponda o cubrirle en una sola exhibición como compensación substitutoria, seis anualidades de dicho haber de retiro.

"Los militares que sean puesto en situación de retiro con más de treinta Años de servicios efectivos sin abonos y tengan además derecho a los abonos globales, previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29 de la Ley para al Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en vigor percibirán independientemente del haber de retiro que les corresponda, una compensación calculada conforme a la tabla siguiente:

Abono Global Meses de Haber

15 años 24

13 " 20

10 " 14

8 " 10

"Este beneficio sólo se otorgará a los militares que a la fecha de la promulgación de esta ley, tengan debidamente acreditada ante la secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, la fecha en que se incorporaron a la Revolución y siempre que hubieren militado en las filas del régimen de la usurpación en 1913 y 1914.

"Artículo 29. Los militares retirados estarán sujetos a las leyes militares en todo aquello que tenga conexión con la disciplina.

"Artículo 30. Pensión es la prestación económica vitalicia en efectivo a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fija esta ley. El derecho para su percepción se pierde por las causas señaladas en el artículo 48.

"Artículo 31. Se consideran familiares de los militares para los efectos de esta ley:

"I. La viuda sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos, siempre que las mujeres sean

solteras y los varones menores de edad o mayores incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, si son solteros;

"II. La concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que por lo que hace a aquella existan las siguientes circunstancias:

"a) Que tanto el militar como ella hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión, y

"b) Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte;

"III. La madre soltera, viuda o divorciada;

"IV. El padre mayor de cincuenta y cinco años o imposibilitado físicamente para trabajar;

"V. La madre conjuntamente con el padre cuando éste se encuentre en alguno de los casos de la fracción anterior, y

"VI. Los hermanos menores, mayores incapacitados y los imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, si son solteros. Si se trata de mujeres, siempre que permanezcan solteras.

"En ambos casos se requiere además que los beneficiarios hayan dependido económicamente del causante.

"Artículo 32. En los casos en que el derecho de los padres no sea preferente, concurrirán con los familiares a quienes asista este derecho en la proporción que fija el artículo 39, siempre que hayan dependido económicamente del causante y reúnan las condiciones señaladas en las fracciones III y IV del artículo 31 de esta ley.

"Artículo 33. Los familiares de los militares a que se refiere el artículo 31 tienen derecho:

"I. A pensión en los casos siguientes:

"a) Cuando el militar haya muerto en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas de ella.

"b) Cuando el militar haya muerto en otros actos del servicio o a consecuencia de ellos.

"c) Cuando el militar haya muerto fuera de actos del servicio con derecho al haber de retiro en los casos señalados en el artículo 19 de esta Ley.

"d) Cuando el militar haya muerto en situación de retiro en los términos fijados en el artículo 36, y

"II. A la transmisión de la compensación que conforme a esta ley, correspondería al militar si éste no la hubiera recibido.

"Artículo 34. El derecho a que se refiere el artículo anterior, es preferente en relación con los familiares mencionados en cada una de las fracciones del artículo 31 y de exclusión con respecto a los que le siguen en su poder. Esta disposición no afecta loa contenida en el artículo 32.

"Artículo 35. Las pensiones a familiares de militares, se fijarán en la siguiente proporción:

"I. Cien por ciento al haber de retiro que al morir correspondiera al militar llamado al activo, después de haber estado retirado, más la compensación que en su caso, señala el artículo 14 de esta ley, si el militar no disfrutó del haber de retiro por más de seis años, en cuyo caso recibirá el sesenta y cinco por ciento, más la ya citada compensación si ésta procede;

"II. Cien por ciento del haber que disfrutaba el militar al ocurrir su muerte si ésta fue en acción de armas, a consecuencia de lesiones recibidas en ella o de lesiones recibidas en otros actos directos del servicio o en lanzamientos propios de su servicio los paracaidistas; siempre que el militar al morir tenga más de 25 años de servicios;

"III. Setenta y cinco por ciento del haber que disfrutaba el militar al ocurrir su muerte si ésta fue en acción de armas, a consecuencia de lesiones recibidas en ella o de lesiones recibidas en otros actos directos del servicio, o en lanzamientos propios de su servicio los paracaidistas; siempre que el militar tenga menos de 25 años de servicios, y

"IV. Sesenta y cinco por ciento del haber de retiro que debiera corresponder al militar en la fecha de su muerte, conforme a la tabla del artículo 20 de esta ley, si aquella ocurrió fuera de actos del servicio.

"Artículo 36. A los familiares de los militares que mueran en situación de retiro, les correspondiera por concepto de transmisión del derecho, una pensión igual al cien por ciento del haber de retiro que aquellos disfrutaban, siempre que el militar no haya percibido dicho haber por un período mayor de seis años. Si el militar disfrutó del haber de retiro por un período mayor de seis años, se transmitirá a los familiares una pensión igual al sesenta y cinco por ciento del haber de retiro que gozaba al causante.

"Artículo 37. A los familiares de los militares que hayan muerto con derecho a compensación, se les transmitirá ésta en su importe total.

"Artículo 38. Las compensaciones que correspondan a los familiares de los militares, serán pagadas en una sola exhibición.

"Artículo 39. Si hubiere varios familiares con derecho a pensión o compensación, el importe de éstas se dividirá por partes iguales entre los beneficiarios.

"Cuando se suspendan o extingan los derechos a pensión de un copartícipe, su parte acrecerá proporcionalmente la de los demás, salvo el caso que una pensionista contraiga matrimonio y se le entregue el importe de un año de pensión como lo previene el artículo 49.

"Artículo 40. Si otorgada la pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero sólo percibirán su parte desde la fecha en que les sea concedida, sin que puedan reclamar el reintegro de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. Pagada la compensación, los familiares que se presenten con posterioridad no tendrán derecho a reclamar del Estado nuevo pago.

"Artículo 41. En el caso de que dos o más interesados reclamen derechos a pensión o compensación como cónyuges supérstites de algún militar exhibiendo sus respectivas actas de registro civil, se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo con lo que respecta a los derechos de los hijos y los padres, en su caso.

"Artículo 42. Las pensiones fijadas en esta ley, serán pagadas a contar del día siguiente de la muerte del militar.

"Artículo 43. Los familiares que a la muerte del militar no reúnan los requisitos de esta ley, para percibir pensión o compensación, no podrán

acreditarlos posteriormente; con excepción de los hijos naturales póstumos que obtengan en su favor sentencia de reconocimiento de la paternidad en los términos del derecho civil.

"Artículo 44. Los hijos adoptivos de los militares no tienen derecho a los beneficios que fija esta ley.

Artículo 45. EL monto de la pensión o compensación que corresponda a los familiares de los militares que al morir estén comprendidos dentro de lo dispuesto por el artículo 11 de esta ley, será calculado sobre la base del haber que hubiere correspondido al militar fallecido en el grado inmediato superior del que tenía al ocurrir su muerte.

Artículo 46. El derecho para recibir haber de retiro o compensación, se origina por la resolución definitiva dictada en el incidente de retiro.

"Los militares que se encuentren en servicio activo tendrán derecho a percibir el haber de retiro o compensación, a partir de la fecha en que causen baja en el servicio activo y alta en situación de retiro.

"Los que se encuentren con licencia ilimitada o absoluta, tendrán derecho a percibir los mismos beneficios a partir de la fecha en que se reciba su solicitud en la Secretaría respectiva, comprobada la causal existente en esa fecha y que su derechos no hayan prescrito.

"Artículo 47. El derecho a pedir pensión o compensación se origina para los familiares, al ocurrir la muerte del militar.

"Artículo 48. Los derechos pecuniarios adquiridos conforme a esta ley, se pierden por cualesquiera de las siguientes causas:

"I. Por renuncia;

"II. Por cometer las titulares de esos derechos, los delitos de rebelión o de traición a la patria, declarados judicialmente;

"III. Por perdida de la nacionalidad;

"IV. Por llegar a la mayoría de edad, lo varones pensionados, siempre que no estén incapacitados legalmente o inválidos de una manera permanente y total, para ganarse la vida;

"V. Por ejercer la prostitución las mujeres pensionadas, siempre que esto se apruebe judicialmente;

"VI. Porque la mujer pensionada viva en concubinato si este hecho se prueba judicialmente;

"VII. Por contraer matrimonio las mujeres solteras, y

"VIII. Por prescripción.

"Artículo 49. Se entregará el importe de una anualidad de su pensión, a la pensionista que contraiga matrimonio, quedando obligada a dar aviso con oportunidad a la Secretaría de Hacienda o autoridad que corresponda, en caso de no hacerlo así, será consignada a los tribunales competentes al ser comprobado judicialmente su matrimonio perdiendo los derechos pecuniarios adquiridos por esta ley.

"Artículo 50. El derecho para reclamar haber de retiro o compensación, prescribe en cinco años que se contarán a partir de la fecha en que ocurra alguna de las causales que fija esta ley o, en los casos previstos en el artículo 10 , cuando termine el tiempo por el cual se obligó al militar a continuar en el activo.

"Artículo 51. El derecho para reclamar pensión o compensación por parte de los familiares, prescribe en cinco años a partir de la fecha del fallecimiento del militar.

"Artículo 52. Para los menores de edad e incapacitados, no corre el término de prescripción.

"Artículo 53. El derecho al cobro de pensiones caídas, prescribirá en cinco años.

"Artículo 54. En los casos de retiro por haber cumplido la edad límite que fija el artículo 9 de esta ley, se comprobará aquella por los siguientes medios:

"I. Con copia certificada del acta del Registro Civil que consigne el nacimiento del interesado.

"II. A falta de la anterior, con copia certificada de la fe de bautismo del interesado, cotejada por el notario público o por la autoridad que legalmente lo substituya.

"A falta de las anteriores, con prueba documental con asistente en las constancias que obren en su expediente oficial relacionadas con la edad que manifestó el interesado al ingresar al Ejército, Fuerza Aérea o Armada, aunada en caso necesario, a la pericial que permita determinar la edad clínica.

"Artículo 55. La inutilización en tiempo de guerra será probada, salvo lo dispuesto en los artículos 57 y 58:

"I. Con el parte de la acción de armas que rinda el Comandante de la fuerza a que pertenezca el militar;

"II. Con un certificado que el mismo comandante deberá expedir dentro de los 60 días siguientes a los hechos, en el que haga constar la fecha y el lugar de la acción de armas y la parte del cuerpo en que el militar hubiere recibido las lesiones;

"III. Con un certificado médico en el que se haga constar la inutilización, así como su relación de causalidad con las heridas;

"IV. A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores con los medios de prueba que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"En caso de que haya habido hospitalización después de las lesiones, se requiere además, el certificado de los médicos del hospital y la constancia de la fecha de su ingreso a éste.

"Artículo 56. La muerte de un militar en acción de guerra será probada con el parte que rinda el comandante de la fuerza.

"En dicho parte se hará constar si el militar falleció en la acción o con posterioridad, anexándose de ser posible, copia certificada del acta de defunción.

"Artículo 57. La muerte de un militar en acción de armas, cuando no se hubiere levantado el campo, será probada:

"I. Con el parte que rinda el comandante de la fuerza.

"II. Con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Para los efectos de esta ley, se considerará como muerto al militar cuando desaparezca en una acción de armas o servicio en vuelo de aeronave. La declaración respectiva será hecha por la Secretaría de la Defensa Nacional o la Marina, en su caso, después de sesenta días de acaecida la desaparición, con vista del acta que se levante sobre

los hechos , y de la demás documentación que se acompañe.

"Mientras se hace esta declaración, el setenta y cinco por ciento de los haberes serán entregados a sus familiares, en el orden preferente establecido en el artículo 31.

"En caso de que el militar aparezca posteriormente con vida y justifique plenamente el motivo de su ausencia se le reintegrará al activo cancelándose de inmediato la pensión a los familiares.

"Si se tiene conocimiento de que el militar es prisionero de guerra, los haberes a que tenga derecho serán entregados a sus familiares en el orden preferente que establece el artículo 31.

"Artículo 58. La muerte en acción de armas, cuando un buque se pierde en la mar, será probada con los siguientes documentos:

"I. El parte de la acción de armas que rinde el comandante Naval superior;

"II. La baja oficial del buque perdido;

"III. La relación oficial de bajas.

"Artículo 59. La muerte de los militares ocurrida por caída al mar sin naufragio, encontrándose en embarcaciones dependientes de la Armada de México, será probada con el acta que del incidente se levante, y cuando el accidente ocurra en embarcaciones de una nación amiga o aliada, con los informes oficiales que se reciban sobre el particular.

"Artículo 60. La muerte de los militares ocurrida por naufragio de buque de la Armada de México, será probada:

"I. En embarcaciones dependientes de la Armada de México, con la baja oficial de la embarcación perdida y relación oficial de bajas;

"II. En embarcaciones amigas o aliadas, con la información que rindan las autoridades del país a que pertenezcan tales embarcaciones.

"Artículo 61. La inutilización por lesiones sufridas en actos del servicio será probada:

"I. Con acta que se levanta en averiguación de los hechos o con copia de las diligencias practicadas por la autoridad que haya conocido de los mismos;

"II Con certificado que acredite el servicio que desempeñaba el militar al sufrir las lesiones, expedido por el comandante de quien dependiere;

III. Con los certificados médico-militares en que se haga constar el grado de inutilidad y la relación de causalidad con las lesiones recibidas, debiendo practicarse el reconocimiento en hospitales y por médicos especialistas.

"IV. Con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 62. La inutilización proveniente de enfermedades contraídas en el servicio será probada:

"I. Con el informe del comandante de quien dependa el militar, que acredite el cargo o comisión que desempeñaba y circunstancias del caso.

"II. Con los documentos que acrediten que el militar estaba sano al integrar al activo, o dentro del servicio;

"III. Con el dictamen pericial emitido por médicos militares que establezca la relación de causalidad entre el servicio y la enfermedad, debiendo practicarse el reconocimiento en hospitales y por médicos especialistas.

"Artículo 63. La muerte proveniente de enfermedades contraídas en el servicio será probada:

"I. Con el informe del comandante o jefe de quien dependía el militar, que acredite el cargo o comisión que desempeñaba y circunstancias del caso;

"II. Con documentos que acrediten que el militar estaba sano al ingresar al activo, o dentro del servicio;

"III. Con el dictamen pericial emitido por médicos militares que establezca la relación de causalidad entre la muerte y el servicio;

"IV. Con las constancias necesarias para establecer la relación de causalidad entre el servicio y la enfermedad que ocasionó la muerte;

"V. Con copia certificada del acta de defunción.

"Artículo 64. Cuando la inutilización o la muerte de un militar ocurra después de dos años de recibidas las lesiones en acción de armas o en actos de servicio, se presume que no hay relación causalidad entre éstas y aquellas, salvo prueba en contrario.

"En los casos en que la inutilidad o la muerte del militar ocurran después de tres años de acaecidos los hechos que se pretende ocasionaron la inutilidad o la muerte, por enfermedad contraida en actos de servicio, se establece la misma presunción, salvo prueba en contrario.

"Artículo 65. La inutilización por causas extrañas al servicio será probada con certificados que expedirán los médicos militares que designen las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, debiendo practicarse el reconocimiento en hospitales y por médicos especialistas.

"Artículo 66. El parentesco de los familiares de un militar será acreditado por los medios de prueba que establece el Código Civil para el Distrito y los Territorios Federales.

"Artículo 67. La imposibilidad física para trabajar de los padres o hermanos del militar, será probada con dictamen pericial de médicos militares designados por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

"Artículo 68. La incapacidad legal de los padres o hermanos del militar será probada con copia certificada de la sentencia ejecutoriada que se dicte en juicio de Interdicción.

"Artículo 69 la dependencia económica será probada con información testimonial rendida ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, quienes podrán complementar la prueba, mandando practicar la investigación oficial del hecho.

"Artículo 70. El concubinato será acreditado con la designación que el militar haya hecho de la interesada como esposa o concubina ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina en su caso, y por los demás medios de prueba que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 71 El grado militar será probado con el acuerdo suscrito por autoridad competente, que ordenó el ascenso y con copia de las órdenes giradas por la Secretaría respectiva, en cumplimiento de dicho acuerdo.

"Tratándose de Coroneles y Generales de la milicia permanente o sus equivalentes en la Armada, será necesaria la ratificación del Senado.

"Artículo 72. El tiempo de servicios comprende tanto el de los efectivos como el de los abonos y

será computado en la forma establecida en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios.

"La fracción que exceda de seis meses, será computada un año completo.

"Artículo 73. No se computará al militar el tiempo de servicios prestados con posterioridad a la fecha en que se cierre el cómputo de sus servicios formulados por la oficina correspondiente para los efectos del retiro.

"Artículo 74. Los extractos de antecedentes que se forman para definir los derechos que correspondan a los retirados, deben contener:

"I. Nombre;

"II. Edad;

"III. Grado, Arma o Servicio;

"IV. Matricula;

"V. Antigüedad;

"VI. Corporaciones y Dependencias en que ha servido;

"VII. Tiempo de servicios efectivos, abonos y deducciones, y

"VIII. Total de servicios con abonos.

"Si el retiro es por inutilidad, se acreditará sólo ésta, el grado y el tiempo de servicios, este último, si las circunstancias de la inutilidad así lo exigen.

"Artículo 75. Los derechos que se otorguen en contraversión a lo dispuesto por la presente ley y por aquellas que deben aplicarse en conexión con la misma, son nulos.

"Artículo 76. La acción de nulidad a que se refiere el artículo anterior deberá ejercitarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hayan otorgado los derechos en la forma establecida por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante los jueces de Distrito del lugar en que resida el interesado.

"Artículo 77. Los derechos económicos fijados en esta ley sólo serán suspendidos previa sentencia ejecutoriada en juicio de nulidad, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales por esta propia ley.

"Artículo 78. Los militares que en ejercicio de sus funciones intervengan en la tramitación de los incidentes de retiro o pensión, y no cumplan con alguna de las obligaciones que les fija esta ley o conociendo la falsedad de algún informe o documento no lo revelen al darle curso, o que de alguna manera alteren los datos o documentos oficiales, serán consignados para su castigo de acuerdo con lo que dispone el Código de Justicia Militar.

"Artículo 79. Los militares que durante, o para la tramitación de los incidentes de retiro o pensión, proporcionen datos o presenten documentos falsos o que contengan hechos contrarios a la verdad, y los que suscriban dichos documentos, serán consignados a los Tribunales competentes.

"Artículo 80. Los familiares de los militares que durante o para la tramitación de un incidente de pensión o compensación, proporcionen datos o presenten documentos falsos o que contengan hechos contrarios a la verdad, serán consignados a los Tribunales competentes.

"Artículo 81. Para los efectos de esta ley serán considerados:

"I. Los cadetes y los demás alumnos de los establecimientos militares que no perciban haber diario, como Sargentos Primeros;

"II. El personal de tropa y marinería del Servicio Militar Nacional por conscripción, con la categoría que tenga mientras se encuentren desempeñando actos del servicio;

"III. Las mujeres que sirvan en las dependencias de la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Armada de México con el grado o empleo que tengan.

"Artículo 82. Los militares de los servicios con padecimientos comprendidos en la tercera categoría de la tablas anexas a esta ley, no causarán baja en el activo, debiendo continuar con las funciones que se le designen en el servicio de oficina u otros compatibles con su enfermedad.

"Los militares de las Armas y los Generales con padecimientos comprendidos en la misma categoría, podrán ser retenidos en el activo prestando servicios compatibles con su situación a juicio de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, en su caso.

"Artículo 83. Para el exacto cumplimiento de las disposiciones contenidas en las fracciones II, III, IV y V del artículo 8 de esta ley, la Dirección General de Personal de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Comandancia General de la Armada, están obligadas a disponer que dentro de los dos primeros meses de cada año, se practique examen médico a todos los militares.

"Artículo 84. Las direcciones y departamentos de la Secretaría de la Defensa Nacional, o las oficinas correspondientes de Marina, que tengan relación con el manejo de personal, están obligadas a comunicar al órgano encargado administrativamente de tramitar los retiros, durante los últimos días de cada mes los nombres de los militares que cumplan la edad límite dentro del siguiente mes.

"Artículo 85. En todos los casos en que se requiera la presentación de dictámenes médicos, éstos deberán estar suscritos, cuando menos, por dos médicos militares.

"Artículo 86 es incompatible la percepción del haber de retiro o de una pensión militar, con la de cualquier otra pensión Federal.

"Quedan exceptuados de la disposición anterior, los miembros del Congreso Constituyente de 1916 1917.

"Cuando un familiar tenga derecho a varias pensiones, se le otorgará la de mayor cuantía con un veinticinco por ciento adicional por cada una de las demás.

"Artículo 87. Al infractor de la disposición contenida en el artículo anterior, le será suspendido el pago de la menor cuantía, la cual quedará extinguida y el afectado deberá reintegrar por cuantas partes de la percepción periódica que subsista, la cantidad que hubiere recibido indebidamente.

"Artículo 88. Para los efectos de esta ley se entiende por primera categoría de inutilización la que origina incapacidad permanente y total para el servicio activo y para otras labores. Por segunda categoría, la que inutiliza para el servicio activo en forma permanente, pero que permite al militar dedicarse a otras actividades. Por tercera categoría la

que solamente imposibilita para el servicio en unidades de tropa.

"Artículo 89. Las tablas anexas a la presente ley, podrán ser revisadas cada cinco años previo acuerdo del Presidente de la República.

"Transitorios:

"I. En los grados que excedan a las necesidades del Ejército y mientras no se publique la Ley de Cuadros, solamente se cubrirá el cincuenta por ciento las vacantes que queden en los escalafones de las armas y servicios;

"II. A los familiares de militares que se encuentran actualmente en situación de retiro gozando de pensión con arreglo a las leyes anteriores a ésta, se les transmitirá el beneficio en los términos señalados en el artículo 36, aunque el militar haya gozado de la pensión por un período mayor de diez años;

"III. Las tablas que se anexan tendrán vigencia hasta que sean modificadas en los términos del artículo 89 de esta ley;

"IV. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley, y

"V. Esta ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 27 de diciembre de 1955.- Segunda Comisión de la Defensa Nacional: Fernando Cueto Fernandez.- Guillermo Quevedo Moreno.- Benigno Abúndez Chávez, Segunda Comisión de Hacienda: Ramón Ruiz Vasconcelos.- Carlos R. Castillo Contreras.- Gustavo Rueda Medina'.'

"Tablas anexas a la Ley de Retiros y Pensiones militares:

"Primera Categoría.

"1. La perdida anatómica o funcional, total e irreparable, de ambos glóbulos oculares.

"2. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de uno de los ojos, en tanto que la visión central del otro, después de corregir los vicios de refracción alcance como máximo un vigésimo, o sea el 5% de lo normal.

"3. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de uno de los ojos, en tanto que la visión periférica del otro adolezca trastornos tales que el campo visual conserven a lo sumo, la décima parte, o sea el 10% de la extensión normal, quedando dificultada de manera ostensible la facultad de orientación.

"4. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos por las que la visión central, aun después de corregir los vicios de refracción, alcance cuando más, en cada una de ellos, a un treintavo.

"5. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, por las que la visión periférica se encuentra restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven, a lo sumo, la vigésima parte, o sea el 5% de su extensión normal, quedando dificultada de manera ostensible la facultad de orientación.

"6. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, por las que la visión central de uno de ellos, aun después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo un treintavo y que, a la vez en el otro ojo existan limitaciones tan extensas de la visión periférica, que el campo visual conserve, cuando más, la vigésima parte, o sea el 5% de su amplitud normal.

"7. La pérdida de los maxilares superiores, o parte de la arcada dentaria; de la bóveda del paladar y del esqueleto nasal; o bien la pérdida de todo o de parte del maxilar con la totalidad de su porción dentaria.

"8. La pérdida de un solo maxilar superior, con desaparición de la totalidad o de parte del arco mandibular y con comunicación anormal buconasal.

"9. La anquilosis completa de la articulación temporomaxilar, que permita solamente el paso de líquidos.

"10, La pérdida simultánea de la audición en ambos lados de 50% o más y cuya pérdida combinada sea de 54% o más, si es irreversible o intratable quirúrgicamente por prótesis auditivas.

"11. La tuberculosis laríngea.

"12. El cáncer laríngeo.

"13. La pérdida de la laringe.

"14. La estenosis laríngea o traqueal, con disnea intensa (más del 80%).

"15. Las bronquiectasias rebeldes al tratamiento.

"16. Las insuficiencias respiratorias marcadas, de más del 80%.

"17. La empiama tuberculosa.

"18. Las neoplasis mediastinales rebeldes al tratamiento.

"19. La falta de un pulmón.

"20. La tuberculosis pulmonar moderadamente avanzada y la muy avanzada.

"21. La ectopia cardíaca.

"22. Las cardiopatías congénitas cianóticas y cianóticas potenciales, aun cuando hayan sido tratas quirúrgicamente.

"23. La coartación aórtica con franca hipertensión acompañada o no de dilatación de la aorta.

"24. Las anomalías de la arterias coronarias, en su nacimiento.

"25. Las anomalías venosas que interfieren con el funcionamiento cardíaco.

"26. Las lesiones valvulares descompensadas.

"27. La aortitis sifilítica con insuficiencia coronaria o aórtica.

"28. Los aneurismas de cualquiera de los grandes vasos, de origen sifilítico, ateromatoso o por degeneración quística de la media arterial.

"29. La insuficiencia coronaria crónica, complicada con insuficiencia cardíaca, con arritmia permanente o con franca cardiomegalia.

"30. El corpulmonale crónico descompensado.

"31. La fibroelatosis subendocárdica.

"32. Los tumores o las lesiones miocárdicas de cualquier tipo, que produzcan insuficiencia cardíaca crónica o recidivante.

"33. La pericarditis constrictiva.

"34. La Hipertensión arterial con insuficiencia cardíaca acompañada o no de insuficiencia renal.

"35. La poliarteritis nudosa.

"36. El Cardiospasmo.

"37. El síndrome nefrítico severo con insuficiencia renal.

"38. La incontinencia de los esfínteres anal o uretral.

"39. La tuberculosis renal bilateral.

"40. La litiasis renal bilateral con grave deficiencia funcional.

"41. La litiasis renal bilateral recidivante.

"42. La enfermedad poliquística del riñón.

"43. Las anomalías congénitas del aparato génito urinario, que han evolucionado determinado insuficiencias funcional irrevisible.

"44. Las lesiones traumáticas en ambos riñones que dejan como secuela insuficiencia renal irreversible.

"45. Las neoplasias renales inoperables de evolución lenta que produzcan anemia secundaria o insuficiencia renal irreversible.

"46. La derivación quirúrgica urinaria permanente.

"47. El carcínoma vesical.

"48. La tuberculosis versical rebelde a tratamiento.

"49. Las cistitis no específicas rebeldes a todo tratamiento.

"50. El carcínoma prostático.

"51. La tuberculosis genital inoperable.

"52. Las neoplasias malignas del aparato genital.

"53. Las estenosis esofágicas severas, rebeldes al tratamiento.

"54. El cáncer del esófago.

"55. La tuberculosis del esófago.

"56. El cáncer gástrico.

"57. La tuberculosis intestinal ulcerosa secundaria.

"58. La tuberculosis intestinal ulcerosa primaria.

"59. La esteatorreo idiopática.

"60. La colitis crónica ulcerativa.

"61. El cáncer del colon y del recto.

"62. La ictericia hemolítica congénita.

"63. La cirrosis hepática descompensada.

"64. El cáncer hepático.

"65. El cáncer de la vías biliares.

"66. La pancretitis crónica y la pancreatolitiasis.

"67. El cáncer del páncreas.

"68. Los trastornos graves de la deglución.

"69. La gastroctomía definitiva.

"70. La gastroctomía total.

"71. La hernia diafragmática rebelde a tratamiento quirúrgico.

"72. La ileostomía permanente.

"73. La resección del intestino delgado de más de 50%.

"74. La colectomía total.

"75. El año contranatura definitivo, con trastornos locales y grave repercusión sobre el estado general.

"76. Las fístulas biliares y pancreáticas rebeldes a tratamiento quirúrgico.

"77. La peritonitis tuberculosa.

"78. La peritonitis plástica adhesiva y las adherencias recurrentes, con alteraciones permanentes orgánicas o funcionales.

"79. Las grandes hernias y eventraciones intratables.

"80. Las secuelas postquirúrgicas no comprendidas en esta tabla, con alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales, del aparato digestivo, o con repercusión grave sobre el estado general.

"81. Las alteraciones permanentes orgánicas o funcionales, del aparato digestivo, que disminuyan la aptitud funcional del individuo en más del 80%, y que no han quedado comprendidas en esta tabla.

"82. La cirrosis hepática de Laennec, con ascitis o retención de bilirrubina sanguínea, o con hematemesis o melena de repetición.

"83. La degeneración hepatolenticular.

"84. Los quistes y los tumores del páncreas, con trastornos funcionales graves.

"85. La diabetes, con gangrena de las dos extremidades inferiores, o netropatía diabética, o retinosis diabética, o neuropatía diabética.

"86. La obesidad de más de 60% del peso ideal.

"87. El bocio exoftálmico hiperoftálmico.

"88. Los trastornos mentales del hipotiroidismo.

"89. Los tumores malignos de las glándulas endocrinas.

"90. El adenoma basófilo de la hipófisis (Enfermedad de Cushing).

"91. La insuficiencia hipofisiaria global (Panhipopituitarismo, Enfermedad de Simmons, Síndrome de Sbechan).

"92. El hiperfuncionamiento de la corteza suprarrenal (inclusive el síndrome de Cushing y el síndrome adrenogenital).

"93. La tetania refractaria al tratamiento.

"94. La enfermedad de Paget.

"95. Las leucemias, los mielomas y las micosis fungoides.

"96. La hemocromatosis.

"97. La amiloidosis.

"98. La lipidosis, excepto el granuloma eosinófilo óseo.

"99. La anemia aplástica.

"100. La reticuloendoteliosis.

"101. Los linfomas malignos.

"102. La púrpura trambocitopénica idiopática.

"103. La hemofilia con artropatías consecutivas.

"104. Las cuadriplejías.

"105. Las paraplejías.

"106. Las hemiplejías.

"107. Las afasias.

"108. La espasticidad generalizada.

"109. La miastenia.

"110. Las trofias y distrofias musculares, progresivas y generalizadas.

"111. El síndrome de hipertensión intracraneana.

"112. La ataxia o la incoordinación que imposibiliten gravemente la marcha o la prehensión de objetos.

"113. Los movimientos involuntarios anormales tipo, temblor, parkinsonismo, corea, atestosis, etc., que imposibiliten o dificulten gravemente la marcha o la prehensión de objetos.

"114. Los estados vertiginosos que imposibiliten gravemente la macha o la prehensión de objetos.

"115. Los síndromes cerebrales crónicos de causa orgánica, con reacción psicótica permanente.

"116. Los síndromes generales crónicos, psicógenos, con reacción psicótica permanente o intermitente.

"117. La demencia o la deficiencia mental de cualquier origen con cociente intelectual inferior a 50.

"118. Las lesiones cicatriciales, ulcerosas o mixtas, consecutivas a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos. como rayos x, radium, calor, trauma mecánico y frío, siempre que dichas lesiones den lugar a deformaciones notables y monstruosas, o que por su naturaleza retráctil o dolorosa dificulten la movilidad de algún miembro u órgano importante del cuerpo.

"119. La tuberculosis cutánea rebelde al tratamiento.

"120. La lepra o enfermedad de Hansen.

"121. Los padecimientos graves incurables, de naturaleza degenerativa, como el escleroderma difuso, la dermatiomiositis, el lupus eritermatoso agudo, la periarteritis nudosa.

"122. El pénfigo maligno.

"123. Las micosis profundas, rebeldes al tratamiento como histoplasmosis y la turulosis, así como la paracoccidioides, la coccidioidosis y la blastomicosis.

"124. Las linfoblastomas cutáneos como la leucemia, el linfosarcoma, la micosis fungoide y la enfermedad de Holgkin de forma generalizada.

"125. Los tumores malignos cutáneos, rebeldes al tratamiento.

"126. Las neoplásias malignas de la mama.

"127. La pérdida anatómica o funcional permanente:

"a) De los dos miembros superiores.

"b) De los dos miembros inferiores.

"c) De las dos manos.

"d) De los dos pies.

"e) De cuatro dedos de cada mano.

"128. La rigidez o la anquilosis de todas las articulaciones de dos o más miembros (superiores o inferiores), equivalente a su pérdida funcional permanente.

"129. Las deformaciones congénitas o adquiridas de dos o más miembros funcionalmente equivalentes a alguna de las ya enumeradas en esta categoría.

"130. Los tumores malignos localizados a cualquier región del aparato locomotor rebeldes al tratamiento.

"131. La rigidez o la anquilosis, en posición viciosa, de la columna vertebral, que no permita realizar ningún oficio o trabajo remunerativo.

"Segunda Categoría.

"1. La pérdida anatómica o funcional e irreparable de uno de los ojos, en tanto que la visión central del otro, aun después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre un vigésimo y dos decimos de la agudeza visual normal.

"2. La pérdida anatómica o funcional, de total e irreparable, de uno de los ojos, en tanto que la visión periférica del otro adolezca trastornos tales, que el campo visual esté comprendido entre un décimo y un medio, o sea entre el 10 y el 50% de la extensión normal.

"3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, por las que la visión central de cada uno de ellos aun después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre un treintavo y un quinceavo de la agudeza visual normal.

"4. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, por las que la visión periférica se encuentre registrada a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el 5 y el 25% de la amplitud normal.

"5. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, por las que la visión central de uno de ellos, aun después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre un treinta y un quinceavo, en tanto que en el otro ojo existan limitaciones tan grandes de la visión periférica que el campo visual esté circunscripto entre el 5 y el 25% de su amplitud normal.

"6. El glaucoma en cualquiera de sus variantes.

"7. Las neoplasias malignas del globo ocular o de las estructuras anatómicas contiguas.

"8. La hemianopsia bilateral.

"9. La pseudoartrosis con gran movilidad de la totalidad del maxilar superior, haciendo la masticación imposible.

"10. La pseudoartrosis del maxilar inferior, con vasta pérdida de substancia huesosa y de la mayoría de los dientes, haciendo la masticación imposible.

"11. La falta parcial de la lengua con pérdida de sus funciones.

"12. La falta total de la lengua.

"13. La parálisis de la lengua que dificulte grandemente la fonación y la deglución.

"14. Las deformaciones irreparables de la cara de tipo monstruoso o grotesco.

"15. El escleroma laríngeo.

"16. Las parálisis motoras de la laringe.

"17. La pérdida simultánea de la audición de ambos lados de 50% o más y cuya pérdida combinada sea de 54% o más, siempre que por medios quirúrgicos o de prótesis auditivas se pueda recuperar la audición de un solo lado en forma tal que la pérdida combinada no exceda del 17%.

"18. La parálisis total del velo del paladar que dificulte grandemente la deglución y trastorne profundamente el estado nutricional.

"19. La tuberculosis pulmonar mínima.

"20. El asma bronquial rebelde al tratamiento.

"21. El enfisema pulmonar.

"22. Las bronquitis crónicas, rebeldes al tratamiento.

"23. El empiema crónico no tuberculoso, rebelde al tratamiento.

"24. La pleuresía serofibrinosa tuberculosa.

"25. Las fibrosis pulmonares y pleuropulmonares, con insuficiencia respiratoria marcada (50 a 79%).

"26. Las micosis pulmonares y pleuropulmonares rebeldes al tratamiento.

"27. La insuficiencia respiratoria. consecutiva a los padecimientos pulmonares y pleuropulmonares, mediastinales o diafragmáticos (aun cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación real o aparente, ya sea que hayan requerido o no resecciones costales o pulmonares (50 a 79%).

"28. La falta de uno o dos lóbulos pulmonares, con marcada insuficiencia respiratoria.

"29. El arco aórtico a la derecha, o doble, que produzca signos clínicos de comprensión.

"30. La coartación aórtica, sin hipertensión arterial, ni dilatación de la aorta.

"31. Las lesiones valvulares compensadas, aun cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente.

"32. La endocarditis bacteriana subaguda.

"33. La pericarditis crónica.

"34. La aortitis sifilítica, no complicada.

"35. Las fístulas arteriovenosas no operables.

"36. La glomérulonefritis crónica, con insuficiencia renal.

"37. La pielonefritis con hipertensión arterial acompañada o no de insuficiencia renal.

"38. La insuficiencia renal crónica consecutiva a nefritis intersticial o a infecciones.

"39. La vejiga neurgénica, rebelde a todo tratamiento.

"40. El carcinoma del pene.

"41. La hidronefrosis bilateral complicada.

"42. Las estenosis esofágicas moderadas.

"43. Las hernias o eventraciones cuyo, tratamiento produjo sólo resultados parcialmente satisfactorios.

"44. Las secuelas postquirúrgicas no comprendidas en esta tabla, con alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo que ocasionen invalidez, estimada entre un 50 y 79%.

"45. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, no comprendidas en esta tabla con invalidez evaluada entre el 50 y el 79%.

"46. La poliartritis gotosa con anquilosis parciales.

"47. El hiperinsulinismo orgánico.

"48. La obesidad del 40 al 60%.

"49. La lipodistrofia progresiva.

"50. La cirrosis hepática sin ascitis, sin retención de bilirrubina sanguínea, y sin hemorragias del tubo digestivo.

"51. La ictericia hemolítica adquirida.

"52. La enfermedad de Hodfin localizada.

"53. El linfoma pseudo folicular.

"54. Los trastornos hemofilioides, con artropatías consecutivas.

"55. La policitemia vera.

"56. La diabetes mellitus con arteriosclerosis.

"57. Los feocromocitomas funcionales.

"58. La insuficiencia suprarrenal.

"59. El hiperparatiroidismo.

"60. Las condrodistrofias.

"61. La parálisis facial, completa, bilateral.

"62. Las cuadriparesias.

"63. Las paraparesias.

"64. Las hemiparesias.

"65. Las monoplejías.

"66. Las ataxias o la incoordinación que dificulten la marcha o la aprehensión de objetos.

"67. Los movimientos involuntarios anormales de tipo temblor, corea, atetosis, parkinsonismo, etc., que dificulten la marcha o la de objetos.

"68. La epilepsia.

"69. Las atrofias y las distrofias musculares localizadas que produzcan incapacidad funcional grave.

"70. El síndrome de Reynaud, la eritermalgia o las acrocianosis severas y rebeldes al tratamiento.

"71. La psiconeurosis.

"72. La demencia o la deficiencia mental de cualquier origen, con cociente intelectual entre 51% y 70%.

"73. Las lesiones ulcerosas consecutivas a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, que sean rebeldes a la cicatrización que se encuentra en partes abiertas del cuerpo, órganos genitales, región anal o pies.

"74. La sarcoidosis cutánea, con manifestaciones sistemáticas.

"75. Las úlceras de extremidades inferiores, rebeldes al tratamiento, ya sean de origen varicoso o de otra índole, cuando se acompañen de algún trastorno funcional, relacionado con la deambulación o con la posición de pie.

"76. La nuerofibromatosis (enfermedad de Von Recklinghaunsen).

"77. Las dermatosis hereditarias crónicas incurables, que provoquen incapacidad funcional, como queratosis plantar, y paljar congénitas, o de localización en partes visibles, pachoniquia congénita, epidermolisis bulosa, poroqueratosis de Nibelli, enfermedad de Darier.

"78. Los desequilibrios hormonales de origen ovárico, con gran repercusión sobre el estado general.

"79. La pérdida anatómica o funcional permanente:

"a) De un miembro superior o inferior.

"b) De una mano y de un pie.

"c) De la mano derecha.

"d) De cuatro dedos de la mano derecha.

"e) De tres dedos de ambas manos que incluyen ambos pulgares.

"f) Las deformaciones congénitas o adquiridas de las regiones comprendidas en este inciso y que equivalgan a pérdida anatómica o funcional.

"80. La rigidez o la anquilosis en extensión de ambos codos.

"81. La rigidez o la anquilosis de toda la columna vertebral.

"82. La rigidez o la anquilosis de ambos hombre en aducción, con escápulas fijas.

"Tercera categoría.

"Enfermedades que imposibilitan para el servicio en unidades de tropa:

"1. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable de uno de los ojos, en tanto que la visión central del otro, con los vicios de refracción corregidos, sea superior a dos décimos de la agudeza visual normal.

"2. La pérdida anatómica o funcional total e irreparable de uno de los ojos, en tanto que la visión periférica del otro conserve una extensión superior al 50% de la amplitud normal.

"3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, por las que la visión central, aun después de corregir los efectos de refracción, alcance como máximo, sumada y en total, una cifra comprendida entre dos quinceavos y cinco décimos.

"4. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos por las que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el 25 y el 35% de la normal.

"5. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, por las que la visión central aún después de corregir los defectos de refracción, alcance como máximo, sumada y en total, una cifra comprendida entre 5 y 7 décimos, en tanto que existan simultáneamente en algunos de los campos visuales limitaciones de la visión periférica comprendidas entre el 35 y el 50% de lo normal.

"6. La afaquia bilateral, aun cuando se obtenga buena agudeza visual mediante el uso de cristales correctores.

"7. El estrabismo paralftico que no ceda al tratamiento médico o quirúrgico establecido, cuando el ángulo de desviación en el sentido de acción de alguno de los músculos paralizados, sea superior a 30 dioptrías prismáticas.

"8. El queratocono.

"9. La luxación bilateral del cristalino, aun sin modificaciones en la transparencia.

"10. Las cuadrantanopsias.

"11. El nistag-nus permanente.

"12. La exoftalmía de origen endócrimo.

"13. La pseudoartrosis del maxilar superior.

"14. La psiudoartrosis del maxilar inferior, que dificulte la masticación.

"15. La constricción de las mandíbulas con una abertura de 10 milímetros o menos.

"16. La pérdida de substancia en bóveda palatina y en velo del paladar, que dificulte la fonación y la deglución.

"17. La ozena.

"18. Las lesiones traumáticas de la laringe y de los nervios recurrentes, con disnea de esfuerzo.

"19. La laringitis crónica, rebelde al tratamiento.

"20. La pérdida de 72% o más de la audición de un solo lado con conservación normal de la audición del otro, lo que da una pérdida combinada del 12%.

"21. Las parálisis del velo del paladar.

"22. La insuficiencia respiratoria moderada (del 25 al 50%), consecutiva a los padecimientos pulmonares, pleuropulmonares, mediastinales, diafragmáticos o de la pared torácica, aun cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.

"23. La estenosis subaórtica.

"24. Las lesiones crónicas o los tumores del miocardio que produzcan arritmias permanentes o alteraciones definitivas de la función cardíaca (sin i insuficiencias cardíacas).

"25. La insuficiencia cononaria crónica, no complicada.

"26. El cor-pulmonale crónico compensado.

"27. Las arritmias, las taquicardias paroxísticas y los bloqueos auricoluventriculares completos, incurables.

"28. La coartación aórtica, aun tratada quirúrgicamente.

"29. La hipotensión arterial y el síndrome carotideo que lleguen a producir estados sincopales, rebeldes al tratamiento.

"30. La astenia neurocirculatoria.

"31. Las várices de miembros inferiores, ínoperables y con edema permanente.

"32. El síndrome nefrítico crónico, sin insuficiencia renal.

"33. El pseudohermafroditismo.

"34. La criptorquidia bilateral.

"35. Las estrecheces utetrales recidivantes.

"36. La pérdida total del pene.

"37. La pérdida de los dos testículos.

"38. La falta de un riñon, con deficiencia discreta en la función del existente.

"39. Las prostatitis crónicas, rebeldes al tratamiento.

"40. Los procesos inflamatorios crónicos del aparato genital, rebeldes al tratamiento.

"41. Las estenosis esofágicas ligeras.

"42. Las secuelas postquirúrgicas no comprendidas en esta tabla con alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales, del aparato digestivo, que ocasionen invalidez estimada un 25 y un 50%.

"43. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, no comprendidas en esta tabla, con invalidez evaluada entre un 25 y un 50%.

"44. La poliartritis gotosa, sin anquilosis.

"45. La diabetes insípida.

"46. La obesidad del 26 al 39%.

"47. La porfiria.

"48. La tiroiditis crónica, con hipotiroidismo.

"49. La acromegalia.

"50. El gigantismo.

"51. Los tumores no funcionales de las suprarrenales, excepto cánceres.

"52. La tetania paratiropriva susceptible al tratamiento.

"53. La displasia fibrosa poliostótica.

"54. La insuficiencia genital endócrina masculina.

"55. La parálisis facial completa, rebelde al tratamiento.

"56. Las monoparesias.

"57. La tartamudez, cuando el lenguaje expresado, es difícilmente comprensible.

"58. Los trastornos localizados del tono muscular, que produzcan incapacidad funcional grave.

"59. Las neuralgias permanentes.

"60. Las anestesias que por localización y extensión produzcan incapacidad funcional.

"61. La jaqueca.

"62. El vértigo.

"63. La personalidad psicopática manifiesta.

"64. La demencia o la deficiencia mental de cualquier origen con cociente intelectual entre el 71 y el 80%.

"65. Las lesiones ulcerosas rebeldes al tratamiento, localizadas en partes cubiertas del cuerpo, que no sean en región anal, órganos genitales o pies.

"66. Las dermatosis hereditarias crónicas que no dan lugar a incapacidad funcional y en partes no descubiertas del cuerpo.

"67. Las dermatosis crónicas rebeldes o de forma recidivante como psoriasis, dermatitis atópica, neurodermatitis, prúrigo medular, dermatitis por contacto, dermatitis hepetiforme, parapsoriasis.

"68. La dematitis solar, primitiva o postpelagrosa, de forma crónica, rebelde al tratamiento.

"69. La pérdida anatómica o funcional permanente, o agenesia, de lo siguiente:

"a) De la mano izquierda.

"b) De un pie.

"c) De cuatro dedos de la mano izquierda.

"d) De tres dedos de una mano que incluyan el dedo pulgar.

"e) Del segundo, tercero y cuarto dedos de la mano derecha.

"f) De los pulgares de ambas manos.

"g) Las deformaciones congénitas o adquiridas de las partes del cuerpo enumeradas en este inciso y que equivalgan a la pérdida funcional o anatómica.

"70. La rigidez o la anquilosis de ambas caderas o de ambas rodillas.

"71. La rigidez o la anquilosis en aducción de ambos hombros, con escápula móvil.

"72. La rigidez o la anquilosis en posición viciosa, de una parte de la columna vertebral, que produzcan deformidad ostenible del individuo.

"73. La rigidez o la anquilosis de ambos tobillos, que dificulten o impidan la estancia de pie o la marcha.

"74. La rigidez o la anquilosis de ambas muñecas que trastornen parcialmente la función de las manos.

"75. La rigidez o la anquilosis en flexión (posición de uso) de ambos codos.

"76. La rigidez o la anquilosis de una rodilla y de una cadera.

"77. La anquilosis o la rigidez del hombro, o del codo, o de la muñeca, asociada a la anquilosis o la rigidez de la cadera, de la rodilla o del tobillo.

"78. La luxación congénita de la cadera.

"Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 25% ameritan cambio de armas o servicios a petición del médico que examine a los interesados:

"1. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, por las que la visión central, aun después de corregir los vicios de refracción, alcance como máximo, sumada y en total, una cifra comprendida entre 5 y 7 décimos.

"2. Las alteraciones orgánicas o funcionales de los párpados que no cedan al tratamiento médico o quirúrgico establecido, y que dificulten ostensiblemente la función visual.

"3. Los procesos patológicos de la conjuntiva que tengan tendencia a la cronicidad, que no cedan a la terapéutica habitual, y que constituyan la causa de un disfuncionamiento visual notorio.

"4. El tracoma.

"5. Los procesos patológicos de la totalidad o de una parte del tractus uveal, que sean crónicos o de repetición, aun cuando no hayan producido alteraciones orgánicas o funcionales de las que han sido especificadas en otros artículos, pero que a juicio del médico imposibiliten para la vida militar.

"6. Las alteraciones de la musculatura intrínseca ocular que no cedan a la terapéutica establecida y que ocasionen trastornos graves en el sistema de enfoque o en el mecanismo fotorregulador.

"7. La luxación monolateral de cristalino, aún sin modificaciones en la transparencia.

"8. Las cataratas parciales, de localización central, que no ameriten su extracción, y aun cuando una iridectomía óptica permita buena agudeza visual.

"9. La efaquia monolateral, aun cuando se obtenga buena agudeza visual mediante el uso de cristales correctores.

"10. La presbicia superior a seis dioptrías.

"11. La hipermetropia superior a tres dioptrías.

"12. La miopía superior a 8 dioptrías.

"13. El astigmatismo, en cualquiera de sus variantes, cuando el cilindro corrector sea mayor de dos dioptrías.

"14. El desprendimiento de la retina, aun cuando la eficacia del tratamiento haya permitido solamente la producción de lesiones mínimas.

"15. La cisticercosia ocular, aun cuando la eficacia del tratamiento haya permitido solamente la producción de lesiones mínimas.

"16. La onconcercos, aún con integridad del órgano visual.

"17. El estrabismo paralítico que no ceda al tratamiento médico o quirúrgico establecido, cuando al ángulo de desviación, en el sentido de acción de alguno de los músculos paralizados sean inferior a 30 dioptrías prismáticas.

"18. El estrabismo conooritante en cualquiera de sus formas, cuando a pesar del tratamiento instituído, sea notoria la deficiencia de la función binocular.

"19. Las anomalías del cinetismo ocular, así como las anisometropías exageradas y otras alteraciones que lleguen a producir la pérdida de la función binocular.

"20. Los procesos patológicos de las estructuras anatómicas que circundan el globo ocular, que no cedan a la terapéutica establecida y que dificulten osteniblemente la función visual.

"21. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de poca consideración que no figuren en el presente cuadro y que dificulten en extremo las actividades de la vida militar.

"22. La amputación parcial de la lengua, sin trastornos funcionales.

"23. Las lesiones traumáticas de la laringe y de los nervios recurrentes, con disfonía solamente.

"24. Las rinusitis alérgica.

"25. Las alergias respiratorias que requieran que el individuo cambie de corporación, de arma o de servicio.

"26. Las insuficiencias respiratorias leves (menos del 25%) consecutivas a los padecimientos pulmonares, pleuropulmonares, mediastinales, diafragmáticos, o de la pared torácica, aun cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.

"27. El infarto del miocardio clínicamente curado y que no presente datos de insuficiencia coronaria, ni secuelas aparentes.

"28. La tromboageitis obliterante clínicamente curada.

"29. La hipertensión arterial no complicada.

"30. La persistencia del conducto asterioso aun después del tratamiento quirúrgico.

"31. El corazón beribérico insuficiencia cardíaca.

"32. La glomerulonefritis crónica, sin datos de insuficiencia renal.

"33. Las estenosis uretrales recidivantes.

"34. La pérdida parcial de los cuerpos cavernosos y del glande.

"35. Las estenosis esofágicas ligeras sin trastornos de la deglución.

"36. La gastritis crónica hipertrófica.

"37. La gastritis crónica atrófica.

"38. Las colosis (colo irritable, colitis mucosa, diarrea emocional).

"39. La resección del esófago, sin trastornos de la desglución.

"40. La gastronomía subtotal.

"41. El ano contra natura definitivo.

"42. Las secuelas postquirúrgicas no comprendidas en esta tabla, con alteraciones permanentes organicas o funcionales del aparato digestivo, que ocasionan invalidez evaluada en menos del 25%.

"43. Las alteraciones perminentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, no comprendidas en esta tabla, con invalidez evaluada en menos del 25%.

"44. La anemia perniciosa (Biermer), sin lesiones del sistema nervioso.

"45. Las deficiencias nutricionales mixtas que ocasionen adelgazamiento de más del 20% del peso ideal.

"46. La gota, sin artritis permanente.

"47. La diabetes mellitus sin complicaciones.

"48. La hipoglicemia funcional.

"49. La obesidad del 15 al 25% de exceso del peso ideal.

"50. Las hemoglobinurias paroxísticas.

"51. Las mioglobinurias.

"52. El granuloma eosinófilo óseo.

"53. La hemofilia y los trastornos hemofiloides de la coagulación sanguínea, sin artropatías.

"54. Los hipotiroidismos, sin complicaciones.

"55. La anorexia nerviosa (desnutrición psicógena).

"56. La pérdida anatómica o funcional permanente o las deformaciones de:

"a) Hasta de tres dedos de la mano que no incluyan el pulgar y que no comprendan conjuntamente los dedos índice, medio y anular.

"b) De todos los dedos de uno o ambos pies.

"c) De la falange distal de uno o de ambos pulgares.

"57. El acortamiento de menos de tres centímetros del miembro inferior.

"58. La rigidez o la anquilosis de un codo, en buena posición de uso.

"59. La anquilosis del hombro en posición de uso y con escápula móvil.

"60. La rigidez o la anquilosis estable de una cadera o de una rodilla.

"61. La rigidez o la anquilosis estable de una parte de la columna vertebral, sin deformación ostensible del individuo".

"Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones unidas de Impuestos y Primera de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las Comisiones unidas de Impuestos y Primera de Hacienda la iniciativa de Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

"Para el estudio del proyecto de ley que se menciona se celebraron diversas reuniones con objeto de estudiar con detalle la iniciativa y estimar en todos sus alcances las nuevas modalidades que se incorporan a la legislación sobre la materia.

"Hecho el resumen de los nuevos objetivos que se persiguen, se formulan a continuación los siguientes considerandos, en que se pretende exponer tales propósitos; así como las reformas que las comisiones se permiten proponer:

"a) Se ajustan las disposiciones fiscales relativas a la industria minera, adaptándolas a la situación actual de la misma, así como también se realiza una simplificación en la mecánica de tales disposiciones.

"b) Se estimula al desarrollo minero, con reducción en los gravámenes de producción y exportación que afectan a los productos minerometalúrgicos, con la finalidad de que el empresario pueda, entre otras finalidades, realizar lo siguiente: explotar minerales de ley baja; sostener actividades minerometalúrgicas que pueden ser esenciales para las poblaciones donde se originen tales actividades; la intensificación de las exploraciones mineras; la amortización rápida de las inversiones cuando se abra a la explotación una mina nueva o paralizada o cuando se incurra en fuertes inversiones para aumentar la producción; la construcción de caminos mineros; el establecimiento de nuevas plantas metalúrgicas o la ampliación y modificaciones sustanciales de las existentes y la compensación de pérdidas de operación, a favor de las minas que trabajen eficientemente.

"c) Se amplia apreciablemente el subsidio a favor de los mineros que trabajan a pequeña y mediana escala y cuyo subsidio posiblemente aumentara de 40 a 50 millones anuales, y que se espera que ayude en más de un 90% a ciudadanos mexicanos dedicados a esta importante industria.

"d) Se faculta al Ejecutivo Federal para que pueda establecer el cobro del impuesto de producción en especie, para todos los productos minerometalúrgicos, cuando así lo demanden las exigencias del desarrollo económico del país, o las necesidades de industrias que lo requieran como materia prima.

e). Se conserva el otorgamiento de participaciones a las entidades federativas y se amplia la correspondiente a los Municipios donde se origina la producción minera, en los ingresos derivados de la misma y que recauda el Fisco Federal.

"Los Municipios mineros serán beneficiados porque se aumenta su participación en el impuesto sobre concesiones mineras elevándolo del 50 al 75%; percepción que también se mejorará a favor de los Municipios, porque se aumenta la tasa del gravamen.

"En este punto las Comisiones unidas que dictaminan, están proponiendo la modificación del artículo 36, en el sentido de que la participación para los Municipios o Territorios se eleve 25% más de lo que señala el proyecto; esto es, subiendo del 50 al 75% que se está proponiendo en el presente dictamen, al modificar el artículo 36 ya mencionado.

"Con la ampliación en la participación municipal, sobre concesiones mineras, se continúa el programa trazado por el C. Presidente de la República, en el sentido de mejorar el patrimonio de los Municipios de la República.

f) Se uniforma la cuota del impuesto sobre concesiones mineras, elevándolas muy ligeramente en el caso de los minerales metálicos y apreciablemente en el caso de los no metálicos, los cuales han venido cubriendo un impuesto casi simbólico.

"En relación con la forma de pago, las Comisiones Dictaminadoras se permiten proponer otra reforma relativa al artículo 6o. permitiendo que los pagos se puedan hacer semestralmente.

"La iniciativa del Ejecutivo modifica el sistema actual de pagos cuatrimestrales, haciendo obligatorio el pago por anualidades adelantadas.

"Con la modificación que proponen las Comisiones Dictaminadoras, de pagos semestrales adelantados, se concilia el interés fiscal, con la posibilidad por otra parte sobre todo, de los pequeños mineros.

g) Se establece un ajuste en los impuestos de producción que vienen pagando la plata, el plomo y el zinc afinado, ajuste que significa una reducción de alrededor de trece millones de pesos, anuales. Esta medida es importante, porque los gravámenes a los metales mencionados, no guarda justa proporción con los que afectan a los demás productos minerometalúrgicos. En el caso del zinc afinado, esta reducción vendrá a promover la afinación de dicho metal en el país, que a la fecha se afina en el extranjero en su mayor parte.

"Hecho el resumen anterior y que contempla dos modificaciones que proponen las Comisiones Dictaminadoras en los términos ya expresados; se estima pertinente reafirmar que la iniciativa del Ejecutivo estimulará a la Industria Minera, porque en particular el mecanismo del subsidio que contempla la ley a favor de los pequeños productores, les permitirá tener seguridad de obtenerlo, sin gestiones especiales y periódicas ni dilación administrativa; ya que de la simple liquidación de los impuestos mensuales a cubrir, se desprenderá mecánica o aritméticamente, el monto del subsidio a que tendrán derecho; de esta manera todos los mineros, que origen una percepción neta federal en los impuestos que no exceda de $25,000.00 mensuales, tendrán derecho a un 75% de subsidio sobre tal percepción; beneficio que se extenderá, aproximadamente, al 70% de los mineros.

"Ademas, deberá hacerse notar que el sistema para definir el monto de los impuestos se simplifica, al consolidarse diferentes gravámenes y descongelarse el tipo antiguo de cambio de $ 4.85 que se venía usando para los cálculos.

"Por otra parte, con los convenios fiscales especiales y a plazo se podrán resolver toda una serie de problemas técnicos y económicos que confronta la industria minera y contar con estabilidad fiscal para la promoción, mantenimiento y mejoría de la industria.

"Las Comisiones unidas Dictaminadoras consideran de su deber informar a la H. Asamblea, que durante las reuniones celebradas para el estudio de la presente iniciativa, se puso de manifiesto la urgencia de revisar la Ley Minera, con el propósito de que se haga más eficaz la inspección sobre el régimen de las concesiones mineras, para evitar que se mantengan concesionadas grandes extensiones superficiales de lotes mineros, en donde no se está cumpliendo con los requisitos que establecen la Constitución de la República y la Ley Minera, sobre las obligaciones que corresponden al concesionario; creándose condiciones de privilegio que estorban al desarrollo minero del país.

"Por último, las Comisiones dictaminadoras proponen modificaciones gramaticales al artículo 52, cambiando la palabra Unidades por la de Explotaciones para dejar más clara la parte inicial del artículo de referencia con igual sentido el artículo 69, cambiando las palabras Unidad Minera por las de Explotación Minera.

"En igual forma después del rubro general de la ley, y antes del artículo 1o, deberá agregarse lo siguiente: Capítulo Primero. Objeto y Sujeto".

"Con las modificaciones propuestas las Comisiones Unidas que dictaminan la presente iniciativa, se permiten someter a vuestra aprobación, el siguiente proyecto de Ley de Impuesto y Fomento a la Minería.

"Artículo 1o Los impuestos a la minería son los siguientes:

"I. El impuesto sobre concesiones mineras de explotación cuyo monto se basa en la extensión superficial del lote minero fijada en el título correspondiente, y

"II. El impuesto sobre producción que grava los productos de la explotación de minerales, metales y compuestos metálicos.

"Artículo 2o Son causantes del impuesto sobre concesiones mineras de explotación los titulares de ellas o sus causahabientes.

"Artículo 3o Son causantes del impuesto sobre producción las personas físicas o jurídicas que extraigan los minerales, pero serán responsables solidarios en el pago del impuesto, los tenedores, rescatadores, beneficiadores, afinadores, compradores, almacenistas, exportadores y porteadores por los productos que tengan en su poder cuando no se haya cubierto el impuesto respectivo.

"Capítulo II.

"Impuesto sobre concesiones mineras.

"Artículo 4o Las concesiones mineras para la explotación de minerales metálicos, causan un impuesto a razón de $ 15.00 anuales por pertenencia o fracción, independientemente del número de ellas.

"Artículo 5o Las concesiones para la explotación de minerales no metálicos, causan un impuesto de $ 8.00 anuales por pertenencia o fracción, independientemente del número de ellas.

"Artículo 6o El impuesto sobre concesiones mineras de explotación se pagará, en los meses de enero a marzo de cada año, por anualidades adelantadas que comprenderán del 1o de enero al 31 de diciembre del año respectivo.

"Si se trata de nuevas concesiones se pagarán las cuotas establecidas en los artículos 4o y 5o de esta ley, dentro del mes siguiente a la expedición del título, cualquiera que sea el mes en que éste se expida.

"Artículo 7o El impuesto sobre concesiones mineras de explotación se causará por el solo hecho de su vigencia, aún cuando no sean explotados los lotes mineros que amparen.

"Artículo 8o Para los efectos del pago del impuesto sobre concesiones mineras de explotación a que se refieren los artículos 4o y 5o se agruparán todos los lotes mineros titulados al causante en un mismo municipio.

"Si el causante quiere retener en vigor sólo algunos de dichos lotes, se agruparán para efecto

del pago únicamente los que él señale, los demás quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 81.

"Artículo 9o El pago del impuesto anual sobre concesiones mineras de explotación se hará en la Oficina Federal de Hacienda dentro de cuya circunscripción esté ubicado el lote, salvo que el interesado solicite que el pago se radique en oficina diferente.

Capítulo III.

Impuesto sobre producción de minerales, metales y compuestos metálicos.

Artículo 10. La producción de minerales, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sean su origen y los procedimientos empleados para obtenerlos, estará sujeta al pago del impuesto sobre producción salvo lo establecido en el artículo 50.

"Artículo 11. El impuesto sobre producción se causará y cobrará sobre todos y cada uno de los minerales, metales y compuestos metálicos aprovechables comercialmente que aparezcan en el producto presentado. Se exceptúan los casos previstos en el Capítulo VIII de esta ley.

"Artículo 12. El impuesto sobre producción se causará a razón de un tanto por ciento del precio oficial de los productos gravados y se cubrirá, con excepción del oro, en efectivo.

"El Ejecutivo Federal podrá ordenar que el cobro se haga en especie en aquellos casos en que considere necesario hacerlo cuando el consumo de las industrias nacionales no esté suficientemente abastecido y hasta el límite de dicho consumo, caso en que se estará a lo prescrito en el artículo 15.

"Artículo 13. El tanto por ciento, para el cobro del impuesto de producción, será como sigue:

"A. Oro

"Afinado 19.7%

"En barras impuras, mixtas o en precipitados 20.0%

"En concentrados 20.3%

"En minerales 20.6%

"El impuesto al oro, en cualquier forma de presentación será cubierto en especie.

"B. Plata.

"El impuesto es 12.933% del valor oficial del kilo de plata menos una cantidad en pesos como sigue:

"Afinada. $ 13.15

"En barras impuras, mixtas o precipitados 12.30

"En concentrado 11.45

"En minerales 10.60

"C. Cobre.

"Afinado 2.68%

"En barras impuras 2.89%

"En concentrados, matas, precipitados o speiss 3.11%

"En minerales 3.32%

"Las cuotas anteriores corresponden a la cotización base de 0.20 dólares la libra de cobre en Nueva York y aumentarán o disminuirán, según que la cotización del cobre sea mayor o menor que la base; el monto del aumento o de la disminución se calcula multiplicando la diferencia expresada en centavos de dólar y fracción, entre la cotización que se considere y la base, por el factor 0.1656.

"D. Plomo.

"Afinado 3.00%

"En barras impuras 3.43%

"En concentrado 3.64%

"En minerales 3.86%

"Las cuotas anteriores corresponden a la cotización base de 0.10 dólares la libra de plomo en Nueva York y aumentarán o disminuirán, según que la cotización del plomo sea mayor o menor que la base; el monto del aumento o de la disminución se calcula multiplicando la diferencia, expresada en centavos de dólar y fracción, entre la cotización que se considere y la base, por el factor 0.414.

"E. Zinc.

"Afinado 0.50%

"En barras impuras 1.79%

"En concentrados, ya sea obtenidos por vía húmeda o por vía seca como los derivados del procedimiento Waels o de la volatización del zinc de escorias 1.92%

"En mineral 2.35%

"Las cuotas anteriores corresponden a la cotización base de 0.10 dólares la libra de zinc en Nueva York y aumentarán o disminuirán según que la cotización del zinc sea mayor o menor que la base; el monto del aumento o de la disminución se calcula multiplicando la diferencia, expresada en centavos de dólar y fracción, entre la cotización que se considere y la base, por el factor 0.207.

"F. Mercurio.

"Metálico 3.13%

"En concentrados y en minerales 3.34%

"Las cuotas anteriores corresponden a la cotización base de 150 dólares el frasco (76 libras) de mercurio en Nueva York y aumentarán o disminuirán, según que la cotización del mercurio sea mayor o menor que la base; el monto del aumento o de la disminución se calcula multiplicando la diferencia expresada en dólares y fracción, entre la cotización que se considere y la base, por el factor 0.0207.

"En barras afinadas 0.51%

"En barras impuras 0.55% "En concentrado, mineral y demás productos no especificados 0.60%

"H. Trióxido de arsénico. "Refinado 0.34%

"Impuro 0.38%

"I. Estaño.

"Metálico 0.64%

"En concentrado y en mineral. 0.85%

"J. Grafito.

"En concentrado 0.85%

"En mineral. 1.07%

"K. Hierro.

"En mineral 2.13%

"L. Manganeso.

"En concentrado 0.43%

"En mineral 0.64%

"M. Molibdeno.

"En concentrado 1.02%

"En mineral. 1.20%

"El impuesto se causará sobre el equivalente de sulfuro de molibdeno, MOS2, contenido en el producto.

"N. Tungsteno.

"En concentrado 1.02%

"En mineral. 1.20%

"El impuesto se causará sobre el equivalente de trióxido de tungsteno, WO3, contenido en el producto.

"O. Titanio.

"En concentrado 1.80%

"En mineral. 2.13%

"El impuesto se causará sobre el equivalente de bióxido de titanio, TIO2, contenido en el producto.

"P. Minerales, metales y compuestos metálicos de uso industrial. No especificados antes.

"Afinado 0.51%

"En barras impuras 0.55%

"En concentrados u otros productos 0.60%

"En mineral 0.64%

"Q. Minerales no metálicos.

"Causan el 1.10%

sobre los valores promedios del mes inmediato anterior.

"R. La sal (cloruro de sodio) no causa gravamen conforme a esta ley.

"S. El carbón mineral causará un impuesto de $ 0.05 por tonelada.

"Artículo 14. El impuesto al oro que se contenga en el producto presentado, se cubrirá en forma de afinado y según el tanto por ciento correspondiente a la forma de presentación, de acuerdo con el artículo 13 en su parte relativa.

"La Secretaría de Hacienda señalará los casos en que el impuesto no se cobre en especie.

"Artículo 15. Para el cobro en especie del impuesto sobre producción de metales y productos metalúrgicos afinados, a excepción del oro, se calculará el impuesto en efectivo de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, y su importe se dividirá entre el precio oficial de kilogramo que fije la Secretaría de Hacienda para el cobro del impuesto de exportación, o bien entre el equivalente del valor en el lugar de origen o de refinación, si allí se recauda el impuesto de producción, tomando en cuenta la fecha en que se presente el producto para los efectos del pago de este impuesto. "Para el cobro en especie del impuesto sobre producción de minerales, metales y compuestos metálicos no afinados, diversos del oro, se calculará el impuesto en efectivo, integrado en su caso, por la suma de los valores de cada metal o producción sujeto a gravamen, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, y su importe se dividirá entre el valor que tenga el producto, en el lugar donde se cause el impuesto de producción, en la fecha de su presentación, teniendo en cuenta los costos de tratamiento, fletes, comisiones y demás gastos.

"Artículo 16. La Secretaría de Hacienda publicará mensualmente los precios oficiales de cada mineral, metal o compuesto metálico, el tanto por ciento aplicable a cada valor, así como los impuestos por kilo, grabados según el artículo 13.

"El precio oficial se determinará combinando los promedios de los precios corrientes en el mercado de Nueva York, y el cambio entre el dólar y la moneda nacional al tipo oficial que se publica mensualmente para fines fiscales, correspondientes al mes inmediato anterior.

"En caso del cobre, del plomo, del zinc y del mercurio cuyas cuotas de impuesto varían con el precio del metal respectivo en Nueva York, se tomarán para fijarlas mensualmente, los mismos promedios de precios empleados para la determinación del precio oficial del metal correspondiente.

"Artículo 17. Cuando el mineral, metal o compuesto metálico no tenga cotización normal en Nueva York, la Secretaría de Hacienda determinará el precio oficial correspondiente.

"Artículo 18. Cuando las cotizaciones en Nueva York, base para el cálculo del mineral, metal o compuesto metálico, difieran en más del 5% de las cotizaciones que se registran en otros mercados extranjeros donde se vende el grueso de la producción nacional, la Secretaría de Hacienda señalara las cotizaciones que deban regir.

"Artículo 19. Para la liquidación del impuesto sobre producción, se aplicarán las cuotas correspondientes al mes en que se efectúe la presentación a que se refiere el artículo 21.

"El importe de la liquidación del impuesto deberá ser cubierto dentro de un plazo de 5 días, a partir de la fecha en que se haya recibido el requerimiento de pago.

"Artículo 20. Cuando se vaya a exportar o a beneficiar un producto cuya composición sea diferente de aquella bajo la cual cubrió el impuesto de producción el interesado tendrá que demostrar a satisfacción de la Secretaría de Hacienda, que dicho gravamen fue cubierto. A falta de este requisito, se hará efectivo el impuesto correspondiente.

"Capítulo IV.

"Presentación, peso, muestreo y ensaye de los minerales, metales y compuestos metálicos.

"Artículo 21. Todos los productos gravados en los términos de esta ley, deberán ser presentados por sus tenedores en las oficinas correspondientes, dentro de los plazos que la misma señala, para su inspección determinación de su peso muestreo, ensaye y efectos de pago del impuesto correspondiente. El resultado deberá quedar consignado en un acta.

"La presentación se hará, según el caso, en la forma normal en que se obtenga el producto de la mina, planta concentradora, fundición, refinería o después de cualquiera otra clase de tratamiento metalúrgico; pero nunca en forma de artefactos, útiles u otros productos industriales similares a éstos.

"La Secretaría de Hacienda o a solicitud de tercero que se considere perjudicado, podrá exigir a quien presente un producto que demuestre la procedencia del mismo.

"Artículo 22. La presentación se hará en las Oficinas Federales de Ensaye, ante las Inspecciones Federales de Muestreo, o en su defecto, ante las Aduanas; pero las barras de oro y plata, ya sean afinadas, impuras, mixtas o los precipitados de esos metales, podrán presentarse ante las Aduanas, sólo cuando éstas sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda para el efecto.

"Artículo 23. Los metales afinados deben presentarse dentro de los treinta días siguientes a los de su obtención.

"Los metales impuros, barras mixtas, productos metalúrgicos en general y minerales ricos, deben ser presentados también dentro de los treinta días siguientes a los de obtención, a menos que se sometan en el curso del mismo plazo a nuevo tratamiento metalúrgico en plantas del país, caso en el cual se estará a lo establecido en el artículo 25.

"Se entiende que un mineral es rico cuando tenga un valor de $ 18.75 el kilogramo, al sumar los valores, de cada uno de los contenidos comercialmente aprovechables, conforme a la cotización oficial respectiva.

"Artículo 24. Los minerales naturales, excepto los mencionados en el artículo 23, los concentrados y los calcinados que se destinen para tratamiento en plantas del país, deberán ser entregados a dichas plantas dentro de un plazo no mayor de 90 días contados desde la fecha de su producción. Una vez que termine su beneficio se computará el plazo de su presentación a partir de esa fecha.

"Artículo 25. Cuando concurran circunstancias especiales, la Secretaría de Hacienda estará facultada para ampliar hasta seis meses, el plazo que fijan los artículos 23 y 24, dictando en cada caso las disposiciones que juzgue convenientes para la protección de los intereses fiscales.

"Artículo 26. El Reglamento fijará las normas para la presentación de los minerales de hierro, y de los minerales y concentrados de manganeso, del carbón y de los minerales no metálicos, cuando estos productos estén destinados al consumo interno. Asimismo se fijarán las normas correspondientes para el titanio.

"Artículo 27. Los minerales, metales y compuestos metálicos que se importen temporalmente, con el fin de ser beneficiados en el país, se presentarán para su inspección, peso y muestreo ante las oficinas autorizadas, en el momento de su introducción, o en la planta de beneficio, de acuerdo con las disposiciones que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda, para el pago de los derechos por esas operaciones, sin causar el impuesto de producción.

Artículo 28. Las Oficinas Federales de Ensaye, las Inspecciones de Muestreo y, en su caso, las Aduanas efectuarán bajo su responsabilidad la inspección, peso y muestreo de los productos presentados de acuerdo con esta ley. Las Oficinas Federales de Ensaye tendrán a su cargo la determinación cuantitativa de los elementos gravables contenidos en los productos presentados.

"Artículo 29. La liquidación para el pago del impuesto de producción a que se refieren los artículos 13 y 15, se basará en las determinaciones cuantitativas a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 30. Por las operaciones de inspección, peso, muestreo y ensaye a que se refiere el artículo 21, se pagarán los derechos establecidos en las tarifas expedidas por el Ejecutivo Federal.

"Artículo 31. No se podrá exportar minerales, metales ni compuestos metálicos, si no se han pagado los impuestos correspondientes, salvo que se garantice el pago con fianza, que podrá otorgarse anualmente. Las fianzas sólo surtirán efectos si son aprobadas por la Tesorería de la Federación.

"Capítulo V.

"Declaraciones.

"Artículo 32. Las personas que se dediquen a la extracción de minerales, metales y compuestos metálicos; las empresas minerales, las empresas metalúrgias, los compradores y rescatadores de minerales o productos metalúrgicos y en general los tenedores de productos afectados por esta ley, están obligados a empadronarse ante la Secretaría de Hacienda y a presentar mensualmente una manifestación dentro de los primeros veinte días de cada mes, de acuerdo con las disposiciones que señale la misma Secretaría.

"Artículo 33. Las personas y empresas porteadoras tienen obligación de ministrar a la Secretaría de Hacienda los datos que solicite, relativos al movimiento de los productos gravados por esta ley.

"Capítulo VI.

"Circulación de los productos gravados por esta ley en las zonas fronterizas y marítimas.

"Artículo 34. Para la internación o circulación de productos sujetos a esta ley, en una faja de 20 kilómetros a lo largo de las costas o fronteras, deberá obtenerse previamente el comprobante de pago del impuesto sobre, o en su defecto, un acta de presentación o una factura de tránsito, que exhibirán los interesados a la aduana de salida, en caso de exportación o siempre que las autoridades fiscales lo requieran.

"Artículo 35. El tránsito aéreo de los productos gravados por esta ley, se regirá en lo conducente, por el reglamento respectivo.

"Capítulo VII.

"Participación a los Estados, Territorios Distrito Federal y Municipios.

"Artículo 36. De la recaudación del impuesto sobre concesiones mineras, a que se refieren los artículos 5o y 6o, se aplicará en calidad de participación el 50% de los Municipios o Territorios, donde se encuentren ubicados los lotes mineros, o en su caso al Departamento del Distrito Federal.

"Cuando un lote minero esté ubicado en varios Municipios se repartirá la participación entre los mismos por partes iguales.

"Artículo 37. Las entidades federativas en cuyo territorio estén ubicadas las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, podrán establecer como único impuesto hasta el 5 al millar anual sobre el valor de las fincas y de la maquinaria; determinándose el valor, en el primer caso, conforme a las mismas disposiciones existentes para el resto de la propiedad raíz y, en el segundo, se sujetará la maquinaria a avaluó pericial.

"Artículo 38. Del impuesto sobre producción de minerales metales y compuestos metálicos, se concede a los Estados y Territorios de donde provenga, una participación sobre el precio oficial fijado de acuerdo con el artículo 16, como sigue:

Producto Participación.

Oro 2.0%

Plata 3.53%

Cobre 1.1%

Plomo 0.7%

Zinc 0.4%

Antimonio 0.5%

Estaño 0.5%

Grafito 1.0%

Manganeso 0.75%

Mercurio 1.0%

Mineral de Hierro 1.5%

Sulfuro de Molibdeno 0.8%

Producto Participación

Oxido de Tungsteno 0.8%

Titanio 1.5%

Minerales, metales y compuestos metálicos no especificados 0.5%

Carbón mineral 0.25 por tonelada

"La participación de 3.53% para la plata corresponde a una cotización base de 60 centavos de dólares la onza troy en Nueva York y aumentará o disminuirá, según que la cotización de la plata sea mayor o menor que la base, sin que exceda del 5%. El monto del aumento o de la disminución se calcula multiplicando la diferencia, expresada en centavos de dólar y fracción entre la cotización que se considere y la base por el factor 0.0505.

"La participación de 1.1% para el cobre corresponde a una cotización base de 20 centavos de dólar la libra en Nueva York y aumentará o disminuirá, según que la cotización del cobre sea mayor o menor que la base sin que exceda del 2.35%. El monto del aumento o de la disminución se calcula multiplicando la diferencia, expresada en centavos de dólar y fracción, entre la cotización que se considere y la base por el factor 0.09.

"Artículo 39. Del impuesto sobre producción de los minerales no metálicos corresponderá a las entidades federativas dentro de cuyo territorio se haya hecho la explotación, una participación del 50% del monto recaudado por el Gobierno Federal.

"Artículo 40. La participación que perciban las entidades federativas, se liquidará en efectivo de acuerdo con los precios oficiales correspondientes a la fecha de presentación del producto, o de su introducción a la planta de beneficio, según el caso, aunque el impuesto se recaude en especie.

"La participación respecto del oro, se determinará tomando como precio el promedio resultante de las cotizaciones de compra fijadas por el Banco de México el mes inmediato anterior.

"Artículo 41. Las Legislaturas de los Estados fijarán el tanto por ciento que de las participaciones que perciban deba corresponder a cada Municipio, para que la Secretaría de Hacienda lo cubra directamente. Mientras se fija dicho tanto por ciento, la Secretaría de Hacienda retendrá para el propósito que se indica, el 5% de las participaciones correspondientes a cada Estado.

"Artículo 42. Servirán de base para liquidar la participación a los Estados y Territorios, los informes de las inspecciones de producción o muestreo adscritas a las plantas metalúrgicas y en su caso, las cuentas por cobrar del impuesto sobre producción. Cuando estos elementos no sean suficientes para determinar a qué Estado o Territorio corresponde la participación o el monto de ella, la Secretaría de Hacienda queda facultada para resolver sobre el particular.

"Artículo 43. Cuando un lote de mineral o producto gravado no se presente directamente para el pago de impuesto sobre producción, sino que se someta a beneficio junto con otros lotes de origen diverso, los pesos de cada metal, para los efectos de la participación se precisarán como sigue:

"a) Minerales o productos minerometalúrgicos entregados a fundiciones del país:

"Del contenido total de oro 95%

" " " " plata 95%

"Del contenido total de plomo (ensaye seco) 90%

" " " " cobre 90%

" " " " zinc 85%

"La participación sobre otros metales y productos gravados cuando se recuperan, será fijada por la Secretaría de Hacienda, señalando el coeficiente de recuperación, de acuerdo con los datos metalúrgicos del proceso.

"b) Precipitados, oro y plata metálicos puros o impuros y amalgama de mercurio, la totalidad del peso del contenido metálico respectivo, determinado al entregarse a la planta afinadora.

"Artículo 44. La Secretaría de Hacienda formulará mensualmente la liquidación de las participaciones correspondientes a cada entidad federativa y a cada Municipio.

"Artículo 45. La Secretaría de Hacienda enviará copia de la liquidación de participaciones a cada una de las entidades y de los Municipios para que pueda hacer las aclaraciones que consideren pertinentes dentro de los tres meses siguientes a la formulación de la liquidación. Las cantidades que resulten en favor o en contra de los partícipes les serán abonadas o deducidas en la liquidación siguiente.

"Artículo 46. No se concede participación a los Estados y Territorios en los minerales, metales y compuestos metálicos que estén exentos del impuesto de producción de acuerdo con esta ley, o en los casos siguientes:

"I. Metales contenidos en humos de chimeneas, polvillos u otros productos similares, que constituyen aprovechamientos secundarios de las plantas metalúrgicas, y

"II. En la parte correspondiente a la exención del impuesto que se conceda conforme a los artículos 51, 52, y 53 de esta ley.

"Artículo 47. En los Estados, Territorios, Distrito Federal y Municipios no se impondrá tributación alguna a la industria minera y metalúrgica sobre:

"I. Actos de organización de empresas;

"II. Expedición o emisión de títulos, acciones y operaciones relativos a los mismos;

"III. Dividendos, intereses o utilidades;

"IV. Regalías o participaciones;

"V. Producción o exportación de minerales, metales y compuestos metálicos;

"VI. Compraventa de minerales, metales, y compuestos metálicos por las empresas metalúrgicas;

"VII. Transmisión o traspaso de concesiones, negociaciones mineras y de establecimientos metalúrgicos;

"VIII. Inversión de capitales en los fines directos de la explotación, y

"IX. Transporte de los productos gravados en los términos de esta ley.

"Capítulo VII.

"Franquicias y exenciones.

"Artículo 48. No causarán el impuesto sobre producción los minerales, metales y compuestos metálicos, cuando estén comprendidos en los siguientes casos:

"a) El oro, la plata, el cobre, el plomo y el zinc en minerales o compuestos metálicos presentados, cuando las leyes sean inferiores a las siguientes:

"Oro 1 gr. por tonelada

"Plata 50 gr. " "

"Cobre 1%

"Plomo 3%

"Zinc 10%

"b) El carbón mineral que se consuma en las operaciones propias de la empresa carbonífera que lo produzca.

"c) El carbón que se someta a procesos de destilación con aprovechamiento de los subproductos.

"d) Los metales contenidos en muestras de minerales con peso máximo de 500 gramos, que se exporten, cuando se cumplan los requisitos que establece el Reglamento.

"e) Los metales contenidos en ejemplares minerometalúrgicos, cuyo peso no exceda de 2 kilogramos por cada ejemplar que se exporte, cuando se cumplan los requisitos que establece el Reglamento.

"f) Las muestras de metales con peso bruto hasta de 10 gramos, siempre que no sean de metales preciosos o radioactivos y que se exporten, cuando se cumplan los requisitos que establece el Reglamento.

g) Los minerales de hierro y de manganeso utilizados en fundiciones establecidas en el país, para la producción de fierro y acero.

h) Los minerales, metales y compuestos metálicos, distintos a los mencionados en el inciso a) que aparezcan en el producto presentado, en proporciones no aprovechables comercialmente en la forma que determine el Reglamento.

"Artículo 49. El oro de placer y el que provenga de plantas de beneficio de baja capacidad o de las que tratan exclusivamente oro de placer, tendrá una reducción sobre el impuesto de producción, en los términos que reglamente la Secretaría de Hacienda, siempre que se entregue al Banco de México, S.A.

"Artículo 50. No quedarán afectos al impuesto sobre producción los metales que provengan de minerales naturales y compuestos metálicos que se importen temporalmente para beneficiarlos en las plantas existentes en el país, siempre que se devuelvan al exterior los productos que se obtengan de dicha operación dentro de los plazos legales. Las cantidades de metal libre de gravamen estarán regidas por los coeficientes de recaudación que fije la Secretaría de Hacienda. Los productos deben ser muestreados y ensayados en la forma que ordene la propia Secretaría.

Los minerales, metales y compuestos metálicos que se importen en definitiva para el consumo interno siempre que se compruebe su origen extranjero, no estarán gravados por el impuesto sobre producción.

"Artículo 51. Las sociedades cooperativas legalmente constituidas estarán exentas por el término de cinco años del impuesto sobre producción, a partir de la fecha de su registro oficial en la Secretaría de Economía.

"No se otorgará esta franquicia a las cooperativas que exploten los mismos lotes mineros o yacimientos que otra cooperativa haya explotado en uso de la exención prevista de 5 años, salvo en los casos que no hayan sido explotados durante 10 años o por un período mayor.

"Artículo 52. Para las unidades mineras nuevas o que no hayan sido explotadas durante 10 años o por un período mayor, el impuesto sobre producción de los minerales que de ellas extraigan, se reducirá en un 50% durante los dos primeros años, a partir del primer día del mes en que se haga la presentación inicial de los productos, o si no hay presentación directa, de la primera introducción a la fundición o planta metalúrgica maquiladora; en un 30% los dos años siguientes y en un 10% el quinto año.

"Se entenderá por unidad minera, el lote o conjunto de lotes mineros colindantes o vecinos titulados a un mismo concesionario, o a varios que los exploten bajo una sola administración, circunstancia, esta última, que se determinará a juicio de la Secretaría de Hacienda, la cual señalará por una sola vez, los fundos mineros que constituyan la unidad, únicos cuya producción gozará de la franquicia.

"La Secretaría de Hacienda determinará si la unidad minera es nueva o ha sido explotada en el período que señala el párrafo primero, para lo cual examinará las pruebas que los interesados presenten, sin perjuicio de las investigaciones que estime pertinentes promover por su parte.

"Artículo 53. El impuesto sobre la plata y el oro, contenidos en concentrados cuya ley de zinc sea igual o superior a un 40%, se fijará aplicando el 75% del impuesto correspondiente.

"Artículo 54. Los beneficiarios de las reducciones y exenciones fiscales a que se refieren los artículos anteriores, estarán obligados a rendir los informes periódicos que señale el Reglamento, así como a dar las mayores facilidades al personal oficial que se designe para realizar la inspección en las explotaciones y la revisión de los documentos pertinentes que requieran.

"Las informaciones que proporcionen los empresarios mineros en acatamiento de cualquier artículo de esta ley, se considerarán confidenciales siempre que se trate de datos individuales de cada empresa.

"Artículo 55. No causarán el impuesto sobre lotes mineros, las concesiones confirmatorias a que se refiere el artículo 117 de la Ley Minera.

"Capítulo IX.

"Convenios fiscales para el fomento de la minería.

"Artículo 56. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación y beneficio de minerales, metales y compuestos metálicos, tendrán derecho a solicitar de la Secretaría de Hacienda, conforme a los requisitos que establezcan ésta, la celebración de convenios fiscales para la promoción de esas actividades.

"Artículo 57, Los convenios fiscales se celebrarán por el plazo que sea necesario para llevar a cabo las finalidades que los originan y conforme a criterios generales, que fijará el Reglamento respectivo.

"Artículo 58. Los convenios fiscales se celebrarán con base en la percepción neta federal de los impuestos que afectan a los minerales, metales y

compuestos metálicos, sobre producción y sobre exportación.

"Artículo 59. La reducción de la percepción neta federal, no podrá exceder de los límites que fija la Ley de Ingresos de la Federación.

"Artículo 60. Los valores oficiales unitarios de la percepción neta federal, se fijarán mensualmente por la Secretaría de Hacienda para cada mineral, metal o compuesto metálicos, teniendo en cuenta las participaciones a las entidades federativas y a los municipios o cualquiera otra deducción que se establezca con cargo a los impuestos respectivos, así como las reducciones a las cuotas de exportación de que goce el producto considerado y la proporción del mismo que se consuma en el país, y que por tanto, no cause impuestos de exportación.

"Artículo 61. Los convenios fiscales se celebrarán para satisfacer las finalidades siguientes, en los términos que señala el Reglamento respectivo:

"1) La explotación de minerales de baja ley.

"2) El sostenimiento de actividades minerometalúrgicos importantes, por los beneficios sociales que originen en la región en que se realicen dichas actividades.

"3) La explotación de yacimientos que por razones naturales originan altos costos.

"4) La intensificación de programas importantes de exploración en minas con escasas reservas de mineral o en distritos mineros de importancia.

"5) La amortización del capital invertido en las empresas que abran a la explotación una mina nueva o paralizada o que incurran en fuertes inversiones para aumentar la producción, se efectuará en plazos menores a los establecidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta en la Cédula correspondiente y en su Reglamento.

"6) La renovación de equipos indispensables para la operación cuando el estado económico del empresario no se lo permita.

"7) La construcción de caminos mineros.

"8) El establecimiento de nuevas plantas metalúrgicas o la ampliación o modificación substanciales de las que estén en operación.

"9) El desarrollo de actividades minerometalúrgicas, que suministren materias primas necesarias y escasas a la industria nacional.

"10) El beneficio de escorias, terreros y jales.

"11) La compensación de pérdidas en la operación de las empresas que trabajen eficientemente.

"12) El logro de utilidades razonables, cuando el empresario no las obtenga, a pesar del alto grado de eficiencia en la explotación minera.

"Artículo 62. Los empresarios minerometalúrgicos, que deseen acogerse a los beneficios que establece esta Capítulo deberán presentar solicitud a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los datos que señale el Reglamento respectivo, acompañada de un estudio técnico económico.

"Artículo 63. Los empresarios minerometalúrgicos que presentan la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, deberán dar toda clase de facilidades al personal de la Secretaría de Hacienda, para estudiar y comprobar los datos y documentos proporcionados, o para recabar cualquiera otra información técnica, contable o económica que se considere indispensable para normar el criterio de la Secretaría.

"Artículo 64. Las reducciones fiscales que se otorguen se calcularán conforme a las disposiciones que señale el Reglamento respectivo.

"Artículo 65. Las empresas mineras que gocen de las ventajas de un convenio fiscal deberán cubrir el 1% del monto de la reducción fiscal, por el tiempo que dure en vigor el convenio, para la constitución de un fondo para el estudio, vigilancia y administración de los convenios.

"Artículo 66. Los beneficiarios de un convenio fiscal no podrán disfrutarlo simultáneamente con un subsidio a la pequeña y mediana minería, o con cualquiera de las franquicias que establecen los artículos 51 y 52 de esta ley.

"Capítulo X.

"Subsidios a la pequeña y mediana minería.

"Artículo 67. Se establece un subsidio aplicable a los pequeños y medianos productores mineros.

"Artículo 68. El subsidio se concederá a los productores por unidad minera, con sujeción a las siguientes reglas:

I. La base del subsidio estará constituída por la percepción neta federal mensual que corresponda a la producción minerometalúrgica de cada uno de los beneficiarios, en los siguientes impuestos:

"a) Sobre producción de minerales, metales y compuestos metálicos.

"b) De exportación, aplicable a las materias anteriores, y

"II. El subsidio es un tanto por ciento de la base como sigue:

"a) 75 (setenta y cinco) para valores de la base hasta $ 25,000.00.

"b) Para valores de la base, que excedan de... $ 25,000.00, el tanto por ciento va decreciendo hasta reducirse a cero cuando la base llegue a . . . . . $ 250,000.00.

"En el caso b) se calcula el tanto porciento de subsidio para un valor dado de la base, expresando ésta en miles de pesos, restándola de 250: la tercera parte de la resta es el tanto por ciento buscado.

"Artículo 69. Para los fines de este subsidio, se definirá la unidad minera conforme al artículo 52.

"Artículo 70. Los valores oficiales unitarios de la percepción neta federal, para los fines del presente subsidio serán los mismos a que se refiere el artículo 60.

"Artículo 71. Los productores que deseen acogerse a los beneficios que establece el presente capítulo deberán empadronarse por una sola vez, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proporcionando los datos que señale el Reglamento respectivo.

"Artículo 72. Cuando un mismo productor tenga dos o más unidades mineras, que a juicio de la Secretaría de Hacienda sean independientes entre sí, podrá gozar del subsidio por cada una de ellas separadamente.

"Artículo 73. En casos excepcionales, cuando por falta de medios de transporte u otras causas justificadas, un minero no haya podido entregar su producción o no haya podido exportar

regularmente, sino en partidas globales que abarquen la de varios meses y que originen un tanto por ciento de subsidio inferior al que se obtendrá si su régimen fuera normal, podrá solicitar de la Secretaría de Hacienda que para los fines del subsidio, se divida la percepción neta base entre los meses a que correspondan la producción. Esta división se hará proporcionalmente a los contenidos metálicos de la producción mensual de la unidad minera.

"La solicitud se hará con la debida oportunidad, comprobando las circunstancias que la justifiquen, y aportando, dentro del mes siguiente al que corresponda la producción, los datos que señale el Reglamento. La resolución definitiva será dictada a juicio de la mencionada Secretaría.

"Artículo 74. Los productores que gocen de cualquier otro subsidio, franquicia o exención de los establecidos en esta ley, no podrán disfrutar, simultáneamente, del que prevé este Capítulo, salvo que renuncien por escrito a dichos beneficios.

"Artículo 75. El subsidio prevenido en este Capítulo se destinará precisamente, a los productores mineros, esto es, a los empresarios de la explotación, y no se concederá, total o parcialmente, a favor de los regalistas arrendadores, compradores o maquiladores de minerales, metales o compuestos metálicos.

"Artículo 76. No se considerarán productores mineros para los fines del presente Capítulo, los empresarios que exploten simultáneamente con una empresa, el mismo grupo de fundos, obligándose a vender a ésta o a sus filiales, su producción, como es el caso de los llamados "cargueros", "terreristas" y "campistas".

"Artículo 77. No gozarán del subsidio establecido en el presente Capítulo, quienes realicen explotaciones minerosiderúrgicas, carboníferas, de grafito, de fluorita, ni de mercurio.

"Artículo 78. Los mineros suministrarán a la Secretaría de Hacienda todas las informaciones adicionales que les solicite en relación con las actividades minerometalúrgicas que originan el subsidio.

"Artículo 79. Los beneficios del subsidio a que se refiere este Capítulo, se extenderán, retroactivamente, a la producción presentada directamente para pago de impuestos, o entregada a plantas metalúrgicas, o compradores autorizados para manejar el subsidio, por los seis meses anteriores al de la fecha de recibo en la Secretaría de Hacienda, del escrito de empadronamiento a que alude el artículo 71, pero de ninguna manera a la producción anterior a dicho período.

"Artículo 80. La Secretaría de Hacienda se encargará del despacho y trámites del subsidio y dictará las disposiciones administrativas que a su juicio sean necesarias.

"Capítulo XI.

"Infracciones, sanciones e inspección.

"Artículos 81. La falta de pago del impuesto sobre concesiones mineras de explotación, dentro de los tres meses que fija el artículo 6o motivará el cobro de un recargo de 2% por cada mes o fracción que transcurra mientras se verifica el pago.

"Si el impuesto y los recargos correspondientes no se han pagado durante un período máximo de seis meses, a partir de la fecha que indica, el artículo 6o y se trata de concesiones otorgadas conforme a las leyes mineras del 25 de noviembre de 1909 y de 2 de agosto de 1930, se comunicará la falta de pago a la Secretaría de Economía para que declare la caducidad de la concesión, conforme a la Ley Minera vigente.

"Artículo 82. En los casos de falta de pago oportuno del impuesto minero, por concesiones otorgadas conforme a la Ley de Industrias Minerales, de 3 de mayo de 1926, se seguirá el procedimiento administrativo de ejecución sobre el título minero respectivo, y en caso de que se adjudique al fisco por falta de postores, la Secretaría de Hacienda lo comunicará a la de Economía para que lo incluya en las reservas nacionales o para que declare la libertad del lote.

"Artículo 83. Los titulares de las concesiones obtenidas conforme al artículo 108 de la Ley Minera, en substitución de concesiones provenientes de leyes anteriores, son responsables solidarios por los adeudos insolutos de impuestos mineros, y la falta de pago causará la caducidad de la concesión.

"Artículo 84. Al caducar una concesión minera se cancelarán los adeudos correspondientes por impuestos sobre lotes mineros. Si se revocara la caducidad del título, se revocará igualmente la cancelación del adeudo fiscal.

"Artículo 85. En los casos de caducidad por falta de pago del impuesto sobre lotes mineros, la Secretaría de Hacienda, a solicitud del interesado, admitirá en calidad de depósito el importe del impuesto y recargos y dará aviso a la Secretaría de Economía, para que revoque la caducidad de la concesión, siempre que ésta no haya sido incluída entre las reservas nacionales o no se haya presentado nuevo denuncio por el total o parte del lote. En estos casos, la Secretaría de Hacienda revocará las cancelaciones del registro fiscal y del adeudo correspondiente aplicando el depósito al pago de este. La constitución del depósito no concede al interesado más derecho que el de su devolución en caso de no llevarse a cabo las revocaciones de que se hace mención.

"Artículo 86. Por cada 30 días o período menor de demora en la presentación de los productos a que se refiere el artículo 21, se impondrá una multa de un 20% sobre el monto del impuesto sobre producción correspondiente, sin que en ningún caso la multa, exceda de tres veces el valor de dicho impuesto.

"Artículo 87. La falta de presentación de las declaraciones previstas por el artículo 32 y la resistencia para la práctica de visitas de inspección a las minas y demás instalaciones o el hecho de no proporcionar los informes o datos que requiera la Secretaría de Hacienda, dará lugar, además de las sanciones fijadas por esta ley y las señaladas por el Código Fiscal de la Federación, a la suspensión de cualquier franquicia, descuento o reducción que el causante se encuentre disfrutando, mientras presente dichas declaraciones, permita que se practique la inspección o proporcione los informes o datos que se les hayan solicitado.

"Artículo 88. Cuando se pretenda amparar el beneficio de las reducciones del impuesto de producción previstas en esta ley, productos a los que no correspondan dichas reducciones, se exigirá el pago de la totalidad del impuesto, se impondrá una multa equivalente al triple de éste y se suspenderá la franquicia al infractor o se cancelará en definitiva, a juicio de la Secretaría de Hacienda, según la gravedad del caso.

"Artículo 89. Los convenios fiscales y los subsidios a la pequeña y mediana minería, se suspenderán temporal o definitivamente, a juicio de la Secretaría de Hacienda, cuando el beneficiario incurra en cualquiera de las faltas que señale el Reglamento.

"Artículo 90. Las infracciones no especificadas, a esta ley y, su reglamento, se sancionarán con multas de $ 100.00 a $ 10,000.00.

"Artículo 91. La Secretaría de Hacienda calificará las infracciones y determinará las multas que deban aplicarse con relación a la falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 92. La Secretaría de Hacienda nombrará el personal que a su juicio sea necesario para vigilar el cumplimiento de esta ley y su Reglamento y señalará sus atribuciones.

"Artículo 93. Las anteriores sanciones no liberan a los infractores de la responsabilidad penal en que pudieran haber incurrido. La Secretaría de Hacienda, en su caso, los consignará al Ministerio Público por los delitos que resulten.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de 1956.

"Artículo segundo. Se abroga la Ley e Impuestos y Derechos relativos a la Minería de 30 de agosto de 1934, y se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley.

"Artículo tercero. Se abroga el Decreto de 26 de agosto de 1943, que creó el impuesto suplementario sobre la producción de oro.

"Artículo cuarto. Se deroga el punto 4o del artículo 1o del Decreto de 27 de diciembre de 1938 que establece la exención a las sociedades cooperativas del impuesto sobre producción de metales y compuestos metálicos.

"Artículo quinto. Se abroga el Decreto de 28 de julio de 1953, que establece un subsidio a la pequeña y mediana minería. Los que gocen de los beneficios de este Decreto, no deberán empadronarse de acuerdo con el artículo 71 de esta ley.

"Artículo sexto. Se deroga el Acuerdo de 27 de Septiembre de 1946, que establece un subsidio a los productores de plata.

"Artículo séptimo. Las sociedades cooperativas mineras que al entrar en vigor esta ley se encuentren disfrutando de los beneficios del Decreto de 27 de diciembre de 1938, continuarán gozando de la exención del impuesto sobre producción de metales y compuestos metálicos, conforme a las disposiciones anteriormente vigentes, hasta que termine el plazo de dicha exención, debiendo hacerse las liquidaciones respectivas sobre las mismas bases mientras éste se encuentre corriendo.

"Artículo octavo. La franquicia que se estuvieren disfrutando al entrar en vigor la presente ley, conforme a los artículos 44, 46 y 47 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería, que se abroga, continuarán vigentes hasta que terminen los plazos respectivos y las liquidaciones se regirán por los preceptos anteriormente aplicables.

"Artículo noveno. Las franquicias que se estuvieren disfrutando al entrar en vigor la presente ley, conforme al régimen de subsidios especiales, continuarán vigentes hasta que terminen los plazos respectivos.

"Artículo décimo. La producción de mineros pequeños y medianos, ya sea la presentada directamente para pago de impuestos o la entregada a fundiciones u otras plantas metalúrgicas, antes de la vigencia de esta ley, y que esté pendiente de ser subsidiada, lo será conforme al Decreto de 28 de julio de 1953. No quedan exceptuados de esta disposición los casos previstos en los artículos 73 y 79 de la presente ley.

"Artículo décimoprimero. La Secretaría de Hacienda formulará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de los convenios fiscales y para el subsidio a la pequeña y mediana minería.

"Artículo décimosegundo. La Casa de Moneda funcionará como oficina Central de Ensaye en México mientras se establece esta última.

"Artículo décimotercero. El Reglamento de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería que se abroga, estará en vigor hasta que se expida el nuevo Reglamento de la presente ley y en cuanto no se oponga a ésta.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 26 de diciembre de 1955.- Jorge Soberón Acevedo. Hermenegildo J. Aldana.- Leopoldo Banda Romero.- Julián Rodríguez Adame.- Francisco Aguirre Alegría.- Rubén Ozuna Pérez".

Está a discusión en lo general la iniciativa de ley de Impuestos y Fomento a la Minería. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Dauajare Torres Félix: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Carréon Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Dauajare Torres Félix: Fue aprobado el proyecto de Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, en lo general, por 134 votos.

Está a discusión en la particular. (Se abre el registro de oradores).

El C. Presidente: La Presidencia informa que se ha registrado únicamente para participar en la discusión en lo particular, el ciudadano diputado, Sanz Cerrada López en contra y la Comisión Dictaminadora en pro.

- El C. secretario Dauajare Torres Félix (leyendo):

"Artículo 4o. Las concesiones mineras para la explotación de minerales metálicos, causan un impuesto a razón de $ 15.00 anuales por pertenencia o fracción, independientemente del número de ellas.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sanz Cerrada López.

El C. Sanz Cerrada López Jesús: Señor Presidente. Señores diputados: tuve oportunidad de participar en las sesiones de estudio de las Comisiones Dictaminadoras. Me permití dar a conocer los puntos de vista y las opiniones de los pequeños mineros de mi Estado. Afortunadamente, algunos de estos puntos de vista fueron admitidos. Sin embargo, quedó uno de ellos pendiente y quiero darlo a conocer a todos ustedes.

El artículo 4o. que establece un nuevo impuesto para las pertenencias, de 15 pesos anuales, evidentemente, al parecer es una pequeña cantidad, mas si se toma en cuenta la forma como opera el pequeño minero, sobre todo en mi Estado, ese nuevo impuesto resulta oneroso para sus escasos recursos.

Evidentemente, es encomiable el que la mayor parte de estos impuestos vayan a los municipios a donde se hallan esas pertenencias; pero interpretando el sentir y los intereses de estos pequeños mineros, sobre todo de mi Estado, repito, vengo a pedir a nombre de ellos que se deje para esas personas cuyas pertenencias no excedan de 50 hectáreas, el mismo impuesto que establece actualmente la ley de la materia, pues este impuesto para ellos significa el aumento de un cien por ciento.

Evidentemente, ustedes deben comprender que mi solicitud entraña un deseo sincero de que el régimen o el fisco dé oportunidades y facilidades de trabajo precisamente a aquellas personas que carecen de grandes fortunas, de grandes capitales, de maquinaria moderna y demás.

No creo que en ustedes tenga un sentido partidista contra mi proposición e insisto a nombre de esos pequeños mineros del Estado de Chihuahua que se deje el mismo impuesto que actualmente vienen pagando, a todos aquellos cuyas pertenencias no excedan de 50 hectáreas.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. Rodríguez Adame Julián: Señor Presidente. Señores diputados: las Comisiones Dictaminadoras recogieron los puntos de vista de los señores diputados que participaron en el estudio de esta importante iniciativa. Es cierto que el impuesto superficial sufre un ligero aumento, pero este aumento tiene una gran trascendencia desde el punto de vista del interés del municipio y de la actitud de esta Cámara, en pro del resurgimiento de la economía municipal dentro del campo trazado por el ciudadano Presidente de la República, pues la vida municipal es precaria en muchos de los municipios de nuestras entidades.

Al estudiar el impuesto superficial que grava las concesiones mineras, las Comisiones Dictaminadoras y los señores diputados que practicaron el estudio, encontraron un camino para ayudar a los municipios en dos formas: apoyando la iniciativa presidencial que eleva el impuesto superficial por pertenencias de $12. 00 en promedio a $15. 00 por unidad concesionada al año.

El régimen vigente de concesiones establece una escala diferencial, permitiendo pagar menos a los mineros que obtuviesen menor número de unidades concesionadas y subiendo el impuesto anual, a medida que las pertenencias aumentasen.

Es cierto que de $6. 00 al año para los mineros que pagaban cinco pertenencias, que de $9. 00 a los que pagaban esta cifra por cincuenta pertenencias y de $12. 00 al año para los que disfrutaban de cien pertenencias, irán todos a pagar en lo sucesivo la misma cuota de $15. 00 al año. Es cierto que en este aspecto el pequeño minero va a tener un ligerísimo aumento, pero vamos a ver después qué concede la ley a favor de los pequeños mineros.

En primer lugar, deberemos hacer notar que al elevarse la tasa a $15. 00 irá a subir sensiblemente el monto del impuesto, y esta Cámara está proponiendo que este impuesto, en un 75% se devuelva a los Municipios de la República, como un estímulo, como un apoyo a su vida económica y como un signo más de afirmación en el propósito presidencial de reivindicar la vida social y económica de los Municipios. Por eso es que las Comisiones Dictaminadoras vienen a rogar a ustedes que apoyen la elevación del impuesto y la uniformidad del mismo, así como también no sólo el punto de vista presidencial, sino el punto de vista especial de esta Cámara, para que el impuesto no se reparta por partes iguales entre la Federación y los Municipios, sino que el término se invierta y que el 75% de este impuesto quede a beneficio de los Municipios donde están ubicadas las pertenencias.

Vamos ahora a examinar qué es lo que la nueva legislación fiscal va a hacer en favor de los pequeños mineros.

La iniciativa que está en estudio viene a modificar una ley muy antigua de 1934 llamada "Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería". La iniciativa de ley se llama ahora "Impuestos y Fomento a la Minería", y es el concepto "Fomento" el que debe subrayarse y decirse que no se trata tan sólo de modificar los impuestos para elevarlos, sino de buscar el camino fiscal para auxiliar y estimular en particular a los pequeños mineros de la República mexicana.

La iniciativa que está en estudio es muy importante porque no es solamente una ley fiscal, sino que es una ley de fomento a la minería; es la consecuencia del anuncio del señor Presidente de la República contenido en un mensaje a la nación el 1o. de septiembre pasado. En efecto, anunció a todo el país el Jefe de la Nación, que habría de crearse un cuadro de estímulos, de fomento y de ayuda en particular a la pequeña minería, y aquí está el cumplimiento de la palabra empeñada por el señor Presidente de la República, a su pueblo.

Se establece en la iniciativa que está en estudio de régimen de convenios fiscales; convenios fiscales que vendrán a aliviar las cargas fiscales que en forma normal gravan a todas aquellas empresas que están en condiciones de pagar los impuestos. El convenio fiscal vendrá a permitir a plazo medio o a

plazo largo la estabilidad fiscal y a establecer mediante un estudio técnico, mediante un estudio social para tener en cuenta las condiciones en los lugares en los pueblos donde están los fundos y concesiones mineras, un régimen que permita el desenvolvimiento a largo plazo de la concesión minera, técnico, científico y humanamente realizable.

Los convenios fiscales van a beneficiar al pequeño minero y a las empresas grandes, cuando necesiten de un estímulo o garantía fiscal para hacer una grande inversión, como frecuentemente se requiere en las actividades mineras; pero si es importante este sistema que tiende a activar y fomentar la minería, viene otro capítulo no menos importante: la ampliación en el régimen del subsidio a favor de los pequeños mineros.

El proyecto que se estudia establece que todo pequeño minero y cuyos impuestos, cuyas percepciones a favor del fisco federal sean hasta de . . . $25, 000.00 puede recibir automática, mecánicamente, sin gestiones especiales, sin antesalas ni esperas, un 70% de los impuestos a pagar y esto, señores, establece una base firme, definitiva, clara y precisa a favor del pequeño minero mexicano.

En relación con la producción de plata, el plomo y el zinc afinado, la iniciativa que estudiamos contempla una reducción en los impuestos, en virtud de que estas producciones tienen impuestos relativamente más altos que otros minerales y se hace una reducción de 13 a 15 millones de pesos en los impuestos a cubrir.

Además, se hace y se proyecta y se contempla en la iniciativa una simplificación en los sistemas de cálculo. Los cálculos resultaban demasiado complicados. Muchos de los impuestos adicionales que simplifican se consolidan en uno solo para que el cálculo se haga rápido y la estimación del subsidio pueda ser definida con toda la prontitud.

Hay otra modalidad y otro aspecto interesante en la iniciativa: se establece que los impuestos pueden ser pagados en especie cuando la industrialización del país requiera materia prima y que el Estado pueda poner a disposición de la industria, recogiendo el impuesto de la actividad minera en, especie.

Es una modalidad, un aspecto nuevo que es importante subrayar, porque viene a contribuir a la industrialización del país.

Estos son, señores diputados, los principales aspectos de esta iniciativa que fundamentalmente viene a impulsar la minería más que a crearle nuevos gravámenes y con el impuesto único que se eleva, que es el superficial se les viene a conceder en su mayor parte, el 75%, a los Municipios de la República, urgidos como están de contar con recursos para tener una vida social y económica más estable, y que permita más el progreso de nuestras pequeñas comunidades.

Por todo ello vengo a encarecer al señor diputado Sanz Cerrada López tenga a bien aceptar, como toda esta Cámara, que esta ley viene a proteger fundamentalmente al pequeño minero, a estimular la actividad en general y a establecer un aliento, una ayuda, un presupuesto económico estimable por demás a favor de los Municipios de la República. Muchas gracias. (Aplausos)

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido el artículo 4o. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se va a proceder a la votación nominal de todos los artículos del proyecto de Ley de Impuestos a la Minería, en un solo acto, y cuyo texto se encuentra inserto al ponerse el mismo a discusión en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Dauajare Torres Félix: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Dauajare Torres Félix: Fue aprobado el proyecto de Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, en lo particular, por 126 votos en pro y 6 en contra. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

El C. Presidente: (a las 14. 10 horas): Concluída la Orden del Día, se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados a sesiones solemne y ordinaria, para mañana a las 11. 00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"