Legislatura XLIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19551229 - Número de Diario 45

(L43A1P1oN045F19551229.xml)Núm. Diario:45

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 29 DE DICIEMBRE DE 1955

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

Año I.- PERIODO ORDINARIO XLIII LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 45

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 29

DE DICIEMBRE DE 1955

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se dispensa de trámites y se aprueba el proyecto de decreto por el cual se reforma el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Armada de México, ya aprobado por el Senado. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

3.- Cuatro dictámenes de segunda lectura sobre las siguientes iniciativas del Ejecutivo, de proyecto de Ley de Crédito Agrícola que abroga la de 31 de diciembre de 1942, con sus reformas de 9 de mayo de 1945, 30 de diciembre de 1946, 30 de diciembre de 1947 y el decreto de 8 de marzo de 1926 relativo al Reglamento para el registro del crédito agrícola. Previa discusión en lo general y en lo particular se aprueba el proyecto con las modificaciones propuestas por el C. diputado Saturnino Saldívar Alcalá a los artículos 53, 118 fracción II y 125, que acepta la Comisión; de proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, habla en contra el C. diputado Jesús Sanz Cerrada López y sin más discusión se aprueba el proyecto. El C. diputado Ramón Ruiz Vasconcelos hace una aclaración sobre la formulación del dictamen sobre este proyecto: del proyecto de Ley que crea el Consejo de Recursos Naturales no Renovables, que sin discusión se aprueba; y de proyecto de Ley de Retiros y Pensiones Militares, ya aprobada por el Senado, que sin discusión se aprueba. Pasan los proyectos mencionados al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para efectos constitucionales. Los ciudadanos diputados Fernando Pámanes Escobedo y Hesiquio Aguilar Marañon hacen comentarios sobre la importancia de este último proyecto de ley. El ciudadano diputado Manuel Cantú Méndez hace aclaraciones sobre los conceptos vertidos por el ciudadano diputado Aguilar Marañon.

4.- De primera lectura y con dispensa de la segunda se aprueba el dictamen por el cual se consulta la aprobación del proyecto de Ley de la Institución Descentralizada de "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal", enviado por el Ejecutivo de la Unión. Pasa al Senado para efectos constitucionales. El C. diputado Baltasar Dromundo Chorné, a nombre de las comisiones dictaminadoras, hace uso de la palabra para aclarar algunos conceptos acerca de la elaboración de dicho dictamen. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. CARLOS VALDES VILLARREAL

----

(Asistencia de 145 ciudadanos diputados)

El C. Presidente (a las 13.13 horas): Se abre la sesión.

-El C. secretario Dauajare Torres Félix (leyendo):

"Orden del Día.

"29 de diciembre de 1955.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa procedente del Senado:

"Reforma al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Armada de México.

"Dictámenes a discusión:

"Reformas a la Ley de Crédito Agrícola.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Creación del Consejo de Recursos Naturales no Renovables.

"Ley de Retiros y Pensiones Militares.

"Dictamen de la Ley de la Institución Descentralizada de Servicio Público

"Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIII Congreso de la Unión, el día veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Presidencia del C. Carlos Valdés Villarreal.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del miércoles veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, se abre la sesión con asistencia de ciento treinta y siete ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintisiete del actual.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"Iniciativa de Ley de la Institución Descentralizada de Servicio Público

"Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal", enviada por el C. Presidente de la República. Recibo, y a las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal y de Hacienda en turno e imprímase.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación en que transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita la autorización necesaria para que el C. Embajador Vicente L. Benítez, pueda aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Argentina, Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Iniciativa de los diputados del Partido Acción Nacional para reformar la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Dictamen de las Comisiones unidas Primera de Hacienda y de Agricultura y Fomento, acerca del proyecto de Ley de Crédito Agrícola que abroga la de 31 de diciembre de 1942, con sus reformas de 9 de mayo de 1945, 30 de diciembre de 1946, 30 de diciembre de 1947 y el decreto de 8 de marzo de 1926 relativo al Reglamento para el registro del Crédito Agrícola. Primera lectura.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda relativo a la iniciativa de Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, enviada por el Ejecutivo de la Unión. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Economía y Estadística y Primera de Hacienda, aprobando un proyecto de Ley que crea el Consejo de Recursos Naturales no Renovables, enviado por el Ejecutivo Federal. Primera lectura.

"Dictamen que presentan las Comisiones unidas Segunda de la Defensa Nacional y Segunda de Hacienda sobre el proyecto de Ley de Retiros y Pensiones Militares, del Ejecutivo Federal y aprobado ya por la Cámara de Senadores. Primera lectura.

"Segunda lectura del dictamen de las Comisiones unidas de Impuestos y Primera de Hacienda por el cual se aprueba el proyecto de Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, enviado por el Ejecutivo de la Unión.

"Puesto a discusión el dictamen en lo general y no habiendo sido impugnado se aprueba el proyecto de ley, por unanimidad de ciento treinta y cuatro votos.

"Al ponerse a discusión en lo particular, hacen uso de la palabra los CC. Jesús Sanz Cerrada López, para impugnar el artículo 4o del proyecto de ley, y Julián Rodríguez Adame, por las Comisiones dictaminadoras.

"Considerándose suficientemente discutido el proyecto de ley, se procede a la votación nominal, en lo particular y resulta aprobado por mayoría de ciento veintiséis votos contra seis de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos de la Orden del Día, a las catorce horas y diez minutos se levanta la sesión y se cita a sesiones solemne y ordinaria para el día siguiente a las once horas".

"Esta a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

-El C. secretario Morales Cruz José Ignacio (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes en 8 fojas útiles el expediente número 513 con la minuta del proyecto de decreto que reforma el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Armada de México, aprobado por esta H. Cámara a iniciativa de los CC. senadores contraalmirante Rigoberto Otal Briseño y licenciado Manuel Pavón Bahaine.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 28 de diciembre de 1955. - Roberto A. Cortés, S.S. - J. Rodolfo Suárez, S.S.".

"Proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se reforma el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Armada de México, para que quede en los términos siguientes:

"Licencia extraordinaria es la que concede al personal del activo para separarse temporalmente del servicio por un período de seis meses un día a un año, si es para asuntos particulares o políticos y el que sea necesario para el desempeño de un cargo de elección popular.

"Se abonará en la antigüedad y servicios de los miembros de la Armada de México, el tiempo que hayan permanecido en las siguientes situaciones:

"I. Puestos de elección popular de la Federación;

"II. Como Gobernadores de los Estados, y

"III. Como Pagadores de la Armada.

"Transitorio.

"Artículo Único. Los efectos de esta reforma se considerarán en vigor desde el 8 de enero de 1952".

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.

"México, D. F., a 28 de diciembre de 1955. - Oscar Flores, S.S. - Roberto A. Cortés, S.S. - J. Rodolfo Suárez, S.S.".

De acuerdo con el artículo 60 del Reglamento, se pregunta en votación económica si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera este asunto de urgente y obvia resolución.

Está a discusión el artículo único de que consta este proyecto que dice:

"Artículo Único. Se reforma el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Armada de México, para que quede en los términos siguientes:

"Licencia extraordinaria es la que se concede al personal activo para separarse temporalmente del servicio por un período de seis meses un día a un año, si es para asuntos particulares o políticos y el que sea necesario para el desempeño de un cargo de elección popular.

"Se abonará en la antigüedad y servicios de los miembros de la Armada de México, el tiempo que hayan permanecido en las siguientes situaciones:

"I. Puestos de elección popular de la Federación;

"II. Como Gobernadores de los Estados, y

"III. Como Pagadores de la Armada". No habiendo quien haga uso de la palabra , se va a proceder a la votación nominal del artículo único del proyecto de decreto. Por la afirmativa.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Morales Cruz José Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Morales Cruz José Ignacio: Fue probado el proyecto de decreto por 141 votos en pro y 5 en contra. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

El C. secretario Dauajare Torres Félix (leyendo): "Comisiones unidas 1a. de Hacienda y de Agricultura y Fomento.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a las Comisiones unidas Primero de Hacienda y de Agricultura y Fomento la iniciativa de Ley de Crédito Agrícola, que abroga la Ley de Crédito Agrícola de 31 de diciembre de 1942, con sus reformas, de 9 de mayo de 1945, 30 de diciembre de 1946, 30 de diciembre de 1947 y el decreto de 8 de marzo de 1926 relativo al Reglamento para el registro del Crédito Agrícola.

"Como lo indica el C. Presidente de la República en la iniciativa que es objeto del presente dictamen, la Ley de Crédito Agrícola ha sido objeto de diversas reformas y de acumulación de experiencias valiosas, después de 30 años de haberse promulgado la primera ley.

"Las realizaciones del crédito agrícola en nuestro país ofrecen a la fecha amplio campo de experiencias fecundas, que es preciso aprovechar para perfeccionar la legislación y adaptarla a las condiciones sociales en que se desenvuelve nuestra economía agrícola.

"Durante la vigencia de la ley y de los sistemas de crédito agrícola, permitidos por la misma, se han conocido los resultados del crédito asociativo frente al crédito individual; así como los alcances y limitaciones de las garantías para el crédito agrícola desde la mancomunada e ilimitada, hasta la garantía suplementada.

"En el campo del crédito agrícola se han observado los resultados de las sociedades de crédito ejidal colectivistas, así como los progresos en el sentido de la responsabilidad personal de los pequeños agricultores, educados socialmente frente a sus compromisos crediticios, como mejor capacitados en los fines productivos, por la incorporación de la técnica agrícola dentro de sus explotaciones.

"En igual forma se han recogido experiencias del funcionamiento del crédito centralizado y del crédito agrícola regional, operado a través de los Bancos Agrícolas Regionales.

"Se ha pasado también por la experiencia de sociedades mixtas, ésto es, de agricultores y ejidatarios, así como por los sistemas de asociaciones de agricultores de una misma vecindad, frente al tipo de sociedades que han permitido la asociación de productores de localidades separadas.

"Los resultados de los últimos años en que el crédito agrícola ha tenido singular importancia, tanto en la fase de la producción como en la final del mercado agrícola por la cuantía sobre todo de la producción ejidal, hace indispensable, como lo señala el C. Presidente de la República, mejorar la legislación, haciéndola más técnica, mejor definida en su terminología y estructurando el sistema en las dos grandes ramas del crédito agrícola y del crédito ejidal; estableciendo los escalones del sistema, que seguirá integrado por: los Bancos Nacionales, los Bancos Regionales, las sociedades locales y los ejidatarios y agricultores, como las bases productivas del régimen nacional de crédito agrícola.

"Debe también hacerse notar la importancia que ha tenido el crédito agrícola en la mecanización de la agricultura, en la ejecución de pequeñas obras de riego, y en la industrialización de algunos productos agrícolas.

"En la iniciativa se les amplía a los bancos su campo de operaciones, manteniéndose, por otra parte el régimen de prohibiciones o limitaciones para que no desvíen sus funciones.

"En la iniciativa que se estudia se da la importancia al capítulo de la emisión de bonos agrícolas de caja, bonos hipotecarios rurales y cédulas hipotecarias rurales, de manera de ampliar la posibilidad de obtener mayores recursos del mercado de inversión.

"El antiguo concepto del fondo social, dentro de la sociedad local, se cambia por la cuota de los socios, pero ya no como donativo, sino como participación de capital repartible y a manera de ahorro individual obligatorio. Las sociedades de crédito agrícola seguirán siendo instituciones auxiliares del crédito agrícola, paralelamente a la posición que tienen en la organización general bancaria las uniones de crédito.

"En el proyecto se suprimen las uniones de sociedades y las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola, pero se deja abierta la posibilidad de que las sociedades, conforme a la legislación ordinaria puedan adoptar alguno de los varios tipos de agrupaciones autorizadas, tales como Uniones de Crédito, con miras a la resolución de problemas comunes y de interés regional.

"Asimismo y como ya se expresó, queda abierta la posibilidad de que los Bancos Nacionales organicen dentro de su propio sistema, a sus Bancos Regionales.

"Es muy importante en la iniciativa el capítulo relativo a la ampliación y perfeccionamiento del registro del crédito agrícola, para resguardo y garantías del crédito agrícola.

"Es importante hacer notar que en la iniciativa de ley se establece la obligación del Gobierno Federal para que en el Presupuesto General de Egresos de la Federación se señale anualmente la asignación para los gastos de organización y distribución del Crédito Agrícola hasta en tanto el sistema esté

capacitado para atender íntegramente las necesidades crediticias de su clientela.

"Los bancos podrán garantizar créditos concedidos por sociedades o particulares cuando cooperen al desarrollo del crédito agrícola mediante acuerdo del Ejecutivo Federal.

"Asimismo podrán negociar con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; créditos de bancos extranjeros a plazo no mayor de un año para el cultivo de productos de exportación o para la pignoración de los mismos.

"La iniciativa de Ley de Crédito Agrícola comprende en resumen el perfeccionamiento del sistema, aprovechando las experiencias adquiridas hasta la fecha y manteniendo por otra parte, los propósitos fundamentales y las limitaciones a cada uno de los bancos para que el crédito agrícola se desenvuelva y se mantenga dentro del alto propósito de ser uno de los factores más importantes para el progreso de la agricultura mexicana y de la superación social del ejido como institución revolucionaria.

"La función del crédito agrícola se subordinará al interés nacional de que la producción se oriente hacia las ramas que sean más indicadas para la economía de la nación, tanto por lo que se refiere a los consumos domésticos, como frente a las conveniencias del comercio exterior de productos agrícolas.

"El perfeccionamiento en la técnica de operación del crédito tiende a superarse en la iniciativa que se estudia, al establecer la oportunidad en los préstamos y la ministración de éstos, de acuerdo con el desarrollo del cultivo, para asegurar su correcto empleo.

"La organización de los Bancos Regionales, significará un adelanto en estos propósitos.

"Las Comisiones unidas, atentas a las consideraciones expuestas, se permiten proponer que en todas sus partes la H. Asamblea tenga a bien aprobar la siguiente iniciativa de Ley de Crédito Agrícola.

"Título I.

"Del Sistema Nacional de Crédito Agrícola.

"Capítulo I.

"De la Integración del Sistema.

"Artículo 1o El Sistema Nacional de Crédito Agrícola quedará integrado por dos ramas de instituciones: la "Ejidal", para los campesinos que tengan el carácter de ejidatarios y la "Agrícola" para todos los que no tengan ese carácter.

"Artículo 2o Las Instituciones de la rama Ejidal serán las siguientes:

"El Banco Nacional de Crédito Ejidal, y los Bancos Regionales de Crédito Ejidal.

"Las Instituciones de la rama Agrícola serán las siguientes:

"El Banco Nacional de Crédito Agrícola, y los Bancos Regionales de Crédito Agrícola.

"Artículo 3o Las sociedades locales de crédito ejidal y las sociedades locales de crédito agrícola, tienen el carácter de organizaciones auxiliares de crédito agrícola.

"Capítulo II.

"De los Bancos Nacionales.

"Artículo 4o El Banco Nacional de Crédito Ejidal y el Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero, continuarán funcionando de acuerdo con sus escrituras constitutivas, con las modificaciones derivadas de la presente ley. Son organismos descentralizados y funcionarán en forma de Sociedad Anónima.

"Artículo 5o El objeto de los Bancos Nacionales, cada uno en su rama, será:

"I. Organizar, reglamentar y vigilar el funcionamiento de los Bancos Regionales y de las Sociedades locales de Crédito;

"II. Hacer préstamos comerciales, de avío, refaccionarios, e inmobiliarios. En general, efectuar todas las operaciones bancarias que estén de acuerdo con la presente ley y con las leyes supletorias aplicables;

"III. Emitir bonos agrícolas de caja, bonos hipotecarios rurales y cédulas hipotecarias rurales, de acuerdo con el Capítulo II del Título II de esta ley;

"IV. Recibir depósitos a la vista y a plazo fijo;

"V. Organizar, vigilar y en su caso administrar el servicio de los almacenes que directamente dependan de los bancos, destinados a productos de sociedades locales y, ocasionalmente, a los de otros agricultores no asociados;

"VI. Adquirir, vender y administrar bienes destinados exclusivamente a fomento industrialización de los productos agrícolas;

"VII. Canalizar sus propios recursos para encauzar la producción de su clientela en el sentido que más convenga a la economía nacional, de acuerdo con las normas que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería;

"VIII. Pignorar las cosechas de su clientela para efectuar la venta de las mismas en las mejores condiciones, regularizando el mercado;

"IX. Actuar como agente de su clientela, tanto para la compra de los elementos que necesite para las explotaciones agrícolas, como para la concentración, transformación y venta de los productos.

"X. Desempeñar por encargo o con autorización del Ejecutivo Federal funciones fiduciarias;

"XI. Operar con otros organismos o empresas del país que aunque no pertenezcan al sistema efectúen operaciones de crédito agrícola;

"XII. El Banco Nacional de Crédito Ejidal no podrá realizar operaciones activas de crédito con personas físicas o con personas morales no integradas por ejidatarios, salvo que se trate de organismos descentralizados del Estado o de empresas de participación estatal;

"XIII. Garantizar créditos comerciales, de avío, refaccionarios, e inmobiliarios, concedidos por sociedades o particulares en auxilio y cooperación del crédito agrícola, mediante acuerdo del Ejecutivo Federal, y

"XIV. Negociar, con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crédito de bancos extranjeros, a plazo no mayor de un año, para el cultivo de productos de exportación o para la pignoración de los mismos.

"Artículo 6o La duración de los Bancos Nacionales de Crédito Ejidal y de Crédito Agrícola será indefinida. Su domicilio será la ciudad de México, pero podrán establecer sucursales, agencias, jefaturas

de zonas u otras delegaciones semejantes, dentro del país.

"Artículo 7o El capital de cada uno de los Bancos Nacionales será el que se fije en su correspondiente escritura constitutiva y estará representado por dos series de acciones: la serie "A", que solamente podrá ser suscrita por el Gobierno Federal y la serie "B", que podrá ser suscrita libremente.

"Artículo 8o Las acciones tendrán un valor nominal de $ 100.00 cada una y deberán ser íntegramente pagadas. Las de la serie "A" serán nominativas y las de la serie "B" podrán ser al portador.

"Artículo 9o Los aumentos o disminuciones de capital se regirán por lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no se oponga a la presente y siempre con el acuerdo previo del Ejecutivo Federal. Cuando la disminución se deba a pérdidas, se afectará exclusivamente la serie "A".

"Artículo 10. El presupuesto general de egresos de la Federación señalará anualmente la asignación con que el Gobierno contribuya para los gastos de organización y distribución del crédito agrícola. Dicha asignación se entregará anualmente hasta que cada Banco, con los recursos aportados por el Gobierno Federal y los que logre canalizar del crédito privado, esté capacitado para atender íntegramente las necesidades crediticias de su clientela.

"Artículo 11. La administración de cada uno de los Bancos estará a cargo de un Consejo renovable parcialmente cada tres años y compuesto de nueve consejeros propietarios y seis suplentes, de los cuales seis consejeros propietarios y tres suplentes serán designados por la serie "A" y los demás por la serie "B".

"Artículo 12. Los consejeros durarán en su encargo seis años; su designación no podrá ser revocada durante el tiempo de su encargo, más que en los casos de la comisión de un delito o de violación grave a las disposiciones contenidas en la presente ley.

"Artículo 13. Los consejeros de la serie "A" serán nombrados por el Presidente de la República. Serán consejeros por razón de su encargo, el Secretario de Agricultura y Ganadería, como Presidente del Consejo de ambos bancos, y el Jefe del Departamento Agrario, como Vicepresidente para el Banco Nacional de Crédito Ejidal. Tres consejeros de la serie "A" podrán vetar las resoluciones del Consejo.

"Artículo 14. Los consejeros de la serie "B" serán designados por mayoría de votos de los accionistas. Si el Banco de México fuere accionista, deberá designar un consejero propietario y un suplente.

"Artículo 15. Sólo podrán ser miembros del Consejo de Administración personas que tengan notorios conocimientos y experiencia en asuntos bancarios, ejidales o agrícolas, o técnicos de reconocida capacidad en materia de economía agrícola.

"Artículo 16. En ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Administración:

"I. Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;

"II. Los funcionarios o empleados públicos, salvo los que, por razón de su encargo, puedan aportar conocimientos especialmente valiosos a la Institución;

"III. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de afinidad o de consanguinidad hasta el cuarto grado;

"IV. Los empleados o funcionarios del Banco, y

"V. Las personas que tengan litigio pendiente con el Banco.

"Artículo 17. El Consejo de Administración de cada uno de los dos Bancos Nacionales, autorizará y reglamentará las actividades consignadas en el artículo 5o, señalando los casos cuya resolución se reserve.

"Artículo 18. El Consejo de Administración estará investido de facultades amplísimas para ejecutar actos de dominio, dirección y de pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial del juicio de amparo, y delegar discrecionalmente sus facultades en el Director Gerente. El propio Consejo autorizará y reglamentará las operaciones consignadas en el artículo 5o, y tendrá las demás facultades específicas que le señalen los Estatutos.

"Artículo 19. Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

"Artículo 20. El Director Gerente será designado y removido libremente por el Consejo de Administración y tendrá a su cargo el gobierno del Banco y la representación legal de éste, con las facultades ejecutivas que le señalen los Estatutos y las demás que el Consejo le delegue. Ejecutará los acuerdos generales del Consejo y designará al personal del Banco.

"Artículo 21. Las remuneraciones gratificaciones anuales de los consejeros serán determinadas por los Consejos de Administración de cada Banco, dentro de las limitaciones que establezca la Secretaría de Hacienda y crédito Público para las Instituciones Nacionales. La remuneración y las gratificaciones se otorgarán en proporción a las asistencias, tanto a las juntas del Consejo como a las comisiones que se les encomienden.

"Artículo 22. La vigilancia de la Sociedad estará confiada a dos comisarios que serán nombrados; uno, por los accionistas de la serie "A", y otro por los accionistas de la serie "B". Es aplicable a los comisarios lo dispuesto por el artículo 16.

"Artículo 23. Son aplicables a los directores, gerentes, subdirectores, subgerentes y delegados fiduciarios, que nombre el Consejo, los impedimentos consignados en las fracciones I, II, III y V del artículo 16.

"Artículo 24. Las utilidades que cada Banco obtenga se aplicarán en la siguiente forma:

"I. Se separará un 20% para formar el fondo de reserva, hasta alcanzar un importe igual al del capital social exhibido;

"II. Se separará la cantidad necesaria para distribuir, entre los acciones de la serie "B", un dividendo preferente de un 6% del capital exhibido.

"III. Del resto de las utilidades, se aplicará la cantidad necesaria para cubrir un dividendo hasta del 6% sobre el capital exhibido por las acciones de la serie "A", y

"IV. Las sumas que quedaren, después de hechas las aplicaciones que anteceden, se llevarán a un fondo especial cuyo destino acordará la Asamblea General de Accionistas.

"Artículo 25. La escritura constitutiva determinará las reglas a que deben sujetarse las emisiones de acciones, la convocatoria y funcionamiento de las asambleas de accionistas; la disolución y liquidación de la sociedad y las demás que normen el funcionamiento de la misma, en la inteligencia de que ninguna resolución de la Asamblea será válida sin la aprobación del tenedor de las acciones de la serie "A". En la liquidación de la sociedad, las acciones de la serie "B", tendrán derecho de reembolso preferente.

"Capítulo III.

"De los Bancos Regionales.

"Artículo 26. Los Bancos Regionales funcionarán en forma de sociedad anónima, cuyo objeto será el señalado por el artículo 5o, con excepción de sus fracciones, III, X, y XIII, previa la autorización consignada en el artículo 2o de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo 27. La duración de los Bancos Regionales será indefinida. Su domicilio social y territorio de operación serán fijados en la escritura constituirá. Podrán establecer sucursales, agencias, jefaturas de zona u otras delegaciones semejantes dentro de dicho territorio.

"Artículo 28. El capital de cada Banco Regional estará representado por dos series de acciones: la serie "A" que solamente podrá ser suscrita por el Banco Nacional de su rama, y la serie "B" que podrá suscribirse libremente. El capital de cada Banco será el que fije su escritura constitutiva, sin que sea menor de $ 10.000,000.00.

"Artículo 29. Las acciones tendrán un valor nominal de $ 100.00 cada una y deberán estar íntegramente pagadas. Las de la serie "A" serán nominativas y las de la serie "B" podrán ser al portador.

"Artículo 30. Los aumentos y disminuciones de capital se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no se oponga a la presente. Cuando la disminución se deba a pérdidas, se afectarán exclusivamente las acciones de la serie "A".

"Artículo 31. Las utilidades que el Banco obtenga, se distribuirán como ordena el artículo 24.

"Artículo 32 . La administración de la sociedad estará a cargo de un Consejo renovable parcialmente cada tres años, compuesto de cinco consejeros propietarios y dos suplentes, de los cuales tres propietarios y dos suplentes, serán designados por la serie "A", y el resto por la serie "B". Los consejeros durarán en su cargo seis años, y dos consejeros de la serie "A" podrán vetar la resoluciones del Consejo.

"Artículo 33. Los consejeros deberán ser mexicanos, y residir habitualmente dentro del territorio de operaciones de cada Banco, siéndoles aplicables los impedimentos enumerados en el artículo 16.

"Artículo 34. Las remuneraciones y gratificaciones a los consejeros, serán fijadas por el Consejo de Administración, en proporción a las asistencias a las sesiones y a las comisiones que el propio Consejo les hubiere encomendado.

"Artículo 35. El Consejo de Administración autorizará cada una de las actividades señaladas en el artículo 26 y, al reglamentarlas, determinará las que se reserve a su propia resolución.

"Artículo 36. La vigilancia de la Sociedad estará confiada a un Comisario nombrado por la Asamblea de Accionistas, al cual le son aplicables los impedimentos del artículo 16.

"Los funcionarios nombrados por el Consejo deberán reunir los requisitos señalados en las fracciones I, II, y V del artículo 16.

"Artículo 37. Las resoluciones de las asambleas de accionistas no serán válidas sin la aprobación de los representantes de la serie "A". En la liquidación de la sociedad, las acciones de la serie "B" tendrán derecho de reembolso preferente.

"Capítulo IV.

"De las Sociedades Locales.

"Artículo 38. Las sociedades locales podrán organizarse para realizar las siguientes finalidades:

"I. Construir o adquirir y administrar almacenes, despepitadoras, plantas de beneficio, fábricas de piloncillo o azúcar, o de industrialización de cualesquiera de sus productos , plantas generadoras de energía eléctrica, presas, canales, plantas de bombeo y toda clase de obras de mejoramiento territorial, y en general, los bienes inmuebles que la sociedad necesita;

"II. Trabajar en común las tierras de sus socios, o realizar en común cualquiera actividad productiva agrícola;

"III. Comprar para uso común semillas, abonos, sementales, maquinaria, implementos y cuantos bienes muebles, sean convenientes para los fines de su explotación;

"IV. Obtener créditos para la realización de los propósitos a que se refieren las tres fracciones precedentes;

"V. Obtener créditos para otorgarlos, a su vez, a los socios;

"VI. Garantizar o avalar los créditos que sus socios puedan obtener directamente, contando con la autorización del Banco con que opera la sociedad;

"VII. Actuar como agente para la clasificación, concentración, empaque, transformación y venta de los productos de sus socios, así como para obtenerles los créditos que soliciten;

"VIII. Gestionar, por encargo de sus socios, la compra de terrenos o bienes inmuebles destinados a la agricultura, así como la construcción de casas habitación para los mismos;

"IX. Adquirir, por encargo de los socios, los bienes a que se refiere la fracción III, y

"X. En general, fomentar el mejoramiento económico de sus socios y su progreso intelectual, moral y social.

"Artículo 39. Las sociedades locales, de crédito ejidal o agrícola, según el caso, podrán

constituirse con responsabilidad ilimitada; con responsabilidad limitada o con responsabilidad suplementada.

"Artículo 40. Las de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios responde, por sí, de todas las obligaciones sociales, subsidiaria y solidariamente.

"Artículo 41. Las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden por obligaciones de la sociedad hasta por el monto de sus aportaciones al capital social.

"Artículo 42. Las de responsabilidad suplementada, son aquellas en que cada, uno de sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responde de todas las obligaciones sociales, subsidiariamente, de modo individual, e independientemente de los demás socios, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

"Artículo 43. Las sociedades locales constituirán el capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las reglas siguientes:

"I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial:

"II. En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la que baste para formar un capital mínimo de $ 50,000.00;

"III. En las sociedades de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo de $ 25,000.00, y

"IV. En los tres tipos, los socios quedan obligados además, a hacer aportaciones equivalentes al 3% del préstamo que cada uno obtenga de la sociedad, o en proporción a los anticipos y remanentes cuando trabajen colectivamente, ya sea en todo o en parte; haciéndose las aportaciones hasta que el capital social sea suficiente para realizar sus operaciones normalmente, sin recibir crédito, salvo que la asamblea resuelva seguir incrementando su capital.

"Artículo 44. La duración de las sociedades locales será indefinida. Su denominación comprenderá:

a) La mención de ser Sociedad Local de Crédito Agrícola o Ejidal, según la rama; b) El tipo de responsabilidad que adopte; y, c) El nombre, en el cual deberá quedar incluida la indicación del poblado en que fije su domicilio social. Las partes comprendidas en los puntos a) y b), podrán expresarse mediante las iniciales que correspondan.

"Artículo 45. Para la constitución y subsistencia de una sociedad local, se requerirá un mínimo de diez socios.

"Artículo 46. En las sociedades locales de crédito ejidal, los socios deberán ser ejidatarios que disfruten de posesión definitiva.

"En las de crédito agrícola, serán agricultores, de nacionalidad mexicana, que exploten extensiones no mayores que las reconocidas como pequeña propiedad en las leyes agrarias, bien con el carácter de propietarios, arrendatarios, aparceros, colonos o poseedores de buena fe, y sus explotaciones agrícolas deberán estar en una o varias, circunscripciones municipales, formando una unidad económica y social, con la finalidad fundamental de que los socios se conozcan y puedan vigilarse mutuamente en el desarrollo de sus labores.

"Artículo 47. La administración de las sociedades locales se sujetará a las bases siguientes:

"I. La autoridad suprema será la asamblea general de socios, en la que cada uno tendrá un voto;

"II. La asamblea general designará, cada tres años, una Comisión de Administración, integrada por tres o cinco socios, para la dirección y representación de los asuntos de la sociedad, así como para actos de dominio;

"III. En la misma Asamblea se elegirá una Junta de Vigilancia compuesta de tres socios. Cuando en la elección de la Comisión de Administración se hayan formado varias planillas, cada una de las minorías designará un miembro de la Junta de Vigilancia por cada 15% de los votos reunidos en esa elección, precisamente de entre los candidatos derrotados. La Junta de Vigilancia cuidará que todas las aportaciones sociales se ajusten a los preceptos de esta ley y a la escritura constitutiva de la sociedad, así como que ésta cumpla sus propósitos de que los fondos sean prudentemente invertidos; de que los socios cumplan con las obligaciones que les competen, y que los funcionarios y empleados de la sociedad desempeñen eficaz y honestamente sus trabajos.

La Junta de Vigilancia informará a las asambleas el resultado de sus inspecciones;

"IV. En la misma asamblea se elegirá un socio delegado de entre los miembros de la Comisión de Administración, con las facultades que ésta le otorgue;

"V. En las asambleas intervendrá, con voz pero sin voto, un representante del Banco Nacional o Regional, correspondiente. La asamblea se reunirá cuando menos para aprobar sus planes de trabajo y créditos en el ciclo agrícola y para conocer de las operaciones del último ejercicio, y

"VI. La contabilidad, la caja, la custodia de valores, los almacenes de cosechas y demás bienes de la sociedad, y la realización técnica de las operaciones, serán confiadas al personal que designe y pague la sociedad, en cuyo caso el Banco con que opere tendrá las más amplias facultades de vigilancia, a menos que el mismo banco esté de acuerdo en que se confíen a personal designado y pagado por él.

"Artículo 48. Las utilidades que la sociedad obtenga en cada ejercicio social, se distribuirán en la forma siguiente:

"I. Hasta un 15% se destinará al pago de gratificaciones a los funcionarios de la sociedad;

"II. El resto de llevará a un fondo de reserva, hasta que iguale al 50% del capital social máximo previsto en la fracción IV del artículo 43, alcanzando este límite, la asamblea decidirá sobre el destino de estas utilidades, y

"III. En caso de pérdida, se efectuará en primer termino el fondo de reserva y si no fuere bastante, será cubierta por los socios, en la forma que lo determine la asamblea.

"Artículo 49. Los socios no podrán enajenar o transmitir por cualquier título, sus intereses en la sociedad, sin el consentimiento de la asamblea.

Las transmisiones por causas de muerte o por resolución judicial o administrativa, no darán derecho a los causahabientes a pago inmediato, sino en la

oportunidad en que el socio tendría derecho a ser liquidado en caso de separación.

"Artículo 50. La asamblea podrá acordar la formación de fondos para fines de mutualidad o previsión social, siempre que sea con aportaciones distintas de las destinadas al capital social.

"Artículo 51. Serán nulas, de pleno derecho, la constitución y modificación de una Sociedad Local, sin la aprobación expresa del Banco Nacional o Regional de su rama, los cuales deberán llevar un libro de registro.

"Artículo 52. El acta constitutiva de la sociedad deberá contener:

"I. Los nombres y domicilios de las personas que la constituyan;

"II. La denominación y el dominio social;

"III. Su objeto;

"IV. El régimen de responsabilidad que se adopte,.

"V. La forma de constituir o incrementar el capital social, y la evaluación de los bienes y derechos, en caso de que se aporten;

"VI. La manera conforme a la cual haya de administrarse, y las facultades de los administradores;

"VII. Los requisitos de convocatoria y funcionamiento de las asambleas;

"VIII. Los requisitos para la admisión, exclusión y separación de socios;

"IX. La manera de hacer la distribución de utilidades y pérdidas entre los socios;

"X. Las reglas para su disolución y liquidación;

"XI. Las reglas para la distribución final del capital social y de las reservas de capital, y

"XII. Las demás normas que deban observarse en su funcionamiento y desarrollo.

"Artículo 53. Cuando algunas de las sociedades locales de una región quieran unirse a fin de realizar obras para usos o explotaciones de beneficio común, las asociaciones o sociedades que se formen para este fin, requerirán el consentimiento del banco de que cada una de las sociedades locales dependa. Los organismos así formados no podrán dedicarse a operaciones activas de crédito.

"Título II.

"De los préstamos y de las operaciones de crédito agrícola.

"Capítulo I.

"De los préstamos.

"Artículo 54. Serán préstamos comerciales, los operadores mediante pagaré o aceptación de letra de cambio, para fines productivos o de consumo. El plazo no será mayor de seis meses, y la garantía consistirá, preferentemente, en cosechas u otros productos de explotación agrícola, almacenados a disposición del acreditante en el lugar que éste señale o en almacenes generales de depósito. El importe del préstamo nunca será superior al 80% del valor de la prenda.

"Cuando no haya garantía prendaria, los documentos deberá ser suscritos solidariamente cuando menos por dos personas de reconocida solvencia.

"Artículo 55. Serán préstamos de avío aquéllos en que el acreditado quede obligado a invertir su importe precisamente en los gastos de cultivo y de más trabajos agrícolas, o en la compra de semillas, materias primas y materiales, o abonos inmediatamente asimilables, cuya amortización pueda hacerse en la misma operación de cultivo o de explotación anual a que el préstamo se destine. Los préstamos de avío estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con las cosechas o productos agrícolas que se obtengan mediante la inversión del préstamo. Se podrán conceder hasta por un plazo máximo de 18 meses y su importe no podrá ser superior al 70% del valor probable de la cosecha o de los productos anuales que el deudor pueda obtener. Sólo podrán hacerse estos préstamos a los propietarios de tierras o a los cultivadores de ellas, cuando éstos comprueben tener derecho a su cultivo por todo el tiempo señalado para el cumplimiento de la obligación.

"Artículo 56. Serán préstamos refaccionarios aquéllas en los que el acreditado quede obligado a invertir su importe, precisamente, en la compra, para uso, alquiler o venta, en su caso, de aperos, implementos, útiles de labranza, abonos de asimilación lenta, animales de trabajo, ganado o animales de cría; en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para su cultivo; en la compra o instalación de maquinaria, y en la construcción o realización de obras y mejoras materiales agrícolas de carácter transitorio. Los créditos refaccionarios estarán sujetos a las siguientes condiciones:

"I. Quedarán garantizados con hipoteca y prenda de las fincas, construcciones, maquinarias, implementos, muebles y útiles, y con las cosechas y demás productos agrícolas futuros, pendientes o ya obtenidos, de la explotación a cuyo fomento se destine el préstamo;

"II. Su importe no excederá del valor comprobado, según peritaje, de los bienes o mejores para los que se vaya a destinar el crédito, ni del 50% del valor de las cosechas o ingresos correspondientes al período durante el cual deba amortizarse el préstamo. En el caso de que los acreditados sean ejidatarios, el importe del crédito se computará de acuerdo con este último límite, y su garantía consistirá en los bienes a que se refiere la fracción anterior, excluídos los que conforme a las leyes agrarias no puedan gravarse;

"III. La amortización se hará por pagos anuales, a por períodos menores cuando así lo permita la explotación. Cuando el género de ésta no permita hacer los pagos anuales, podrán diferirse los correspondientes a los primeros años y acumularse a las amortizaciones posteriores; y

"IV. El plazo máximo de estos préstamos será:

"a) Hasta de cinco años para los préstamos que se destinen a la compra de aperos, implementos, útiles de labranza, maquinaria agrícola móvil, abonos de asimilación lenta, animales de trabajo o de cría, apertura de tierras para el cultivo, construcciones, obras y mejoras materiales agrícolas de carácter transitorio, etc;

"b) Hasta por ocho años para los préstamos que se concedan con destino a la compra o instalación de maquinaria agrícola fija y costosa, y

"c) Hasta de doce años para los préstamos que se destinen al establecimiento de plantaciones o cultivos cíclicos, con plantas que sólo comiencen a producir al cabo de 5 a 7 años. En estos últimos casos la amortización se distribuirá en cinco años contados a partir de la fecha en que las

plantaciones comiencen a producir. En la rama agrícola, estos créditos ameritarán, por lo menos, el pago anual de los intereses:

"Artículo 57. Serán préstamos inmobiliarios aquéllos en los que el acreditado queda obligado a invertir su importe, precisamente:

"I. En la adquisición, fraccionamiento o colonización de tierras, o en la ejecución de obras permanentes de mejoramiento territorial;

"II. En la construcción de vías de comunicación y en la adquisición de material y equipo, cuando se destinen a fines de explotación agrícola;

"III. En la adquisición, construcción o instalación de plantas, fábricas o talleres y toda clase de inmuebles de uso agrícola, destinados a la concentración, clasificación, transformación, empaque o venta de los productos, o en la adquisición de maquinaria o equipo destinados a ser inmovilizados para los mismos fines, y

"IV. En la ejecución de obras de sanidad urbana; en la urbanización de poblados, y en la construcción de casas habitación para campesinos.

"Artículo 58. el acreditante podrá, en todo tiempo, vigilar o intervenir en la inversión de los fondos materia del préstamo.

"Artículo 59. El plazo de los préstamos inmobiliarios no excederá de 20 años y su pago deberá hacerse mediante el sistema de amortizaciones que se estime más adecuado.

"Artículo 60. El importe de los préstamos inmobiliarios no podrá exceder del costo que, en opinión de peritos, tengan las obras en que vayan a invertirse, o los bienes para cuya adquisición se soliciten; ni del 30% del valor de las cosechas o ingresos de los interesados, que correspondan al período durante el cual deba operarse la amortización. En el caso de que los acreditados sean ejidatarios, el importe del crédito se computará de acuerdo con este último límite.

"Artículo 61. Los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca en primer lugar sobre los bienes para cuya adquisición construcción o mejoramiento se otorguen, o sobre otros bienes inmuebles o inmovilizados, en los términos del artículo 36 de la Ley Federal de Instituciones de Crédito, o con la entrega de los mismos bienes en fideicomiso de garantía. Cuando los acreditados sean ejidatarios, la garantía consistirá en los bienes citados al final de la fracción II del artículo 56.

"Artículo 62. En ningún caso podrán concederse créditos para adquisición de tierras que impliquen la acumulación de superficies que excedan de la pequeña propiedad inafectable de acuerdo con la legislación agraria.

"Cuando los núcleos ejidales tratan de adquirir tierras, con el fin de mejorar la situación económica de los ejidatarios, aumentando la superficie de la parcela individual que les corresponda, el Banco Nacional de Crédito Ejidal concederá los préstamos siempre que la parcela individual que resulte con la adquisición, no exceda del doble de la que concede el Código Agrario en vigor.

"Artículo 63. Los préstamos que concedan las Instituciones del Sistema, de acuerdo con la presente ley, podrán ser operados por medio de contratos de apertura de crédito, de acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

El acreditado dispondrá de su importe en las partidas y tiempo que requieran las necesidades de la inversión. Se observarán también las siguientes disposiciones:

"I. En caso de que el deudor no pueda cubrir el importe del préstamo, por pérdida total o parcial de sus cosechas o por otra causa grave no imputable al acreditado, el saldo no cubierto a su vencimiento podrá ser diferido, atendiendo a su capacidad de pago, y

"II. Si por hecho imputable al acreditado, hay peligro de que no se obtengan o se pierdan las cosechas o productos esperados, que constituyan la prenda, o cuando se haya realizado su pérdida por la misma causa, así como cuando haya dispuesto de dicha prenda, sin perjuicio de las acciones legales que procedan, podrá el acreditante tomar posesión de las tierras y cultivarlas por su cuenta, hasta obtener la amortización del crédito.

"Artículo 64. El tipo de interés que las Sociedades Locales cobren por sus préstamos, cuando a su vez los reciban de los Bancos del Sistema, no deberá ser mayor de un punto del tipo de interés que éstos cobren y que será para el sostenimiento y gastos de las sociedades.

"Artículo 65. El acreditante estimará, por conducto de peritos, el valor de los bienes con que cuenten los solicitantes; el valor medio probable de sus cosechas o productos; el de los demás ingresos de que puedan disponer con motivo de su actividad agrícola u otras actividades; el pasivo a su cargo; los gastos propios y los inherentes a la explotación agrícola, y en general, su solvencia económica y moral.

"Artículo 66. En la determinación del plazo de cada operación se tendrá en cuenta la capacidad de pago del solicitante para amortizar el préstamo, considerado que, como regla general, la única fuente de ingreso será el valor probable de las cosechas o productos, salvo que se trate de créditos especiales, garantizados mediante prenda, hipoteca o fianza de una institución solvente. En el caso de que la nueva inversión haya aumentado la productividad, se considerará este aumento conservadoramente a juicio del acreditante.

"Capítulo II.

"De la comisión de obligaciones.

"Artículo 67. La emisión de bonos agrícolas de caja de los Bancos Nacionales se hará conforme a las siguientes reglas:

"I. El importe de la emisión no podrá exceder del 60% de los préstamos de avío y refaccionarios que la institución tenga otorgados al hacer la emisión;

"II. El plazo para los bonos agrícolas de caja no podrá exceder de cinco años;

"III. El tipo de interés que para estos bonos se señala, nunca será mayor en más de dos puntos que el tipo ordinario de redescuento fijado por el Banco de México en la fecha de la emisión;

"IV. Los bonos agrícolas de caja quedarán garantizados con el valor conjunto de los créditos de avío y refaccionarios que existan en el activo de la institución emisora, y

"V. En caso de que se reduzca el importe líquido de los créditos de avío o refaccionarios que sirvan de base a una emisión, la institución emisora

deberá proceder desde luego a retirar del mercado el número de bonos correspondientes mediante compra directa o cuando menos si así se hubiera expresado en el acta de emisión, dando por vencidos los plazos de dichos bonos.

"Artículo 68. Los Bancos nacionales podrán emitir bonos hipotecarios rurales con arreglo a las siguientes bases:

"I. El importe de los bonos que la institución emita nunca será mayor del 70% del valor de las operaciones de préstamos inmobiliarios que tengan otorgadas al hacer la emisión;

"II. El tipo de interés de los bonos hipotecarios en ningún caso podrá exceder en más de dos puntos del tipo de redescuento que el Banco de México tenga señalado para sus operaciones en la fecha en que se haga la emisión;

"III. Los bonos causarán interés al tipo pactado, pagaderos en plazos no mayores de un año y serán amortizables a plazo fijo o mediante sorteos que se efectuarán, cuando menos, anualmente. El monto de la anualidad estará de acuerdo con los ingresos que deba recibir la institución emisora en virtud de la amortización de los préstamos inmobiliarios que haya otorgado;

"IV. Los bonos hipotecarios quedarán garantizados, con relación a cualesquiera otros créditos contra la institución emisora, con el valor conjunto de los créditos inmobiliarios que existan en el activo de ésta, y

"V. En caso de que se reduzca el importe líquido de los créditos inmobiliarios que sirvan de base a cualquier emisión, la institución emisora deberá proceder desde luego a retirar del mercado el número de bonos correspondientes, mediante compra directa o cuando así se hubiere expresado en el acta de emisión mediante sorteo extraordinario.

"Artículo 69. Los Bancos Nacionales podrán emitir cédulas hipotecarias rurales constituyendo hipoteca sobre bienes inmuebles de su propiedad. Las emisiones que se hagan se ajustarán en lo que le sea aplicable, a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley General de Instituciones de

Crédito.

"Capítulo III.

"De las garantías reales.

"Artículo 70. En las operaciones que se hagan con garantía prendaria, podrá pactarse que los bienes y derechos objeto de la prenda queden en poder del deudor, considerándose éste, para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente, como depositario judicial de tales bienes.

"Artículo 71. En los casos de préstamos de avío o refaccionarios, la prenda respectiva podrá ser constituida por el cultivador de las tierras, aunque no sea el propietario de ellas ni cuente con su consentimiento, a menos que el cultivador sea arrendatario, colono o aparcero, y de que obre inscrito el contrato respectivo en el Registro Público, y en ese contrato el propietario o empresario de la explotación agrícola se haya reservado al derecho de otorgar su consentimiento para la constitución de la prenda.

"Artículo 72. La prenda constituida con arreglo a las disposiciones de esta ley e inscrita en el Registro Público, dará al acreditante preferencia para el cobro de su crédito sobre los bienes objeto de la garantía, sobre los productos en los cuales se hubiere transformado y, en caso de venta, sobre el efectivo o títulos resultantes de la operación. La quiebra, liquidación o concurso del deudor, no comprenderán los bienes objeto de la garantía.

"Artículo 73. Los bienes que constituyan la prenda, que consista en frutos o productos pendientes, serán depositados en almacenes generales de depósito al recogerse la cosecha o terminarse la elaboración respectiva, cuando así lo pida el acreditante, siendo por su cuenta los gastos.

"Artículo 74. Las hipotecas que se constituyan en favor de las Sociedades o de Bancos Nacionales o Regionales para garantizar los préstamos refaccionarios o inmobiliarios que otorguen conforme a esta ley, comprenderán la unidad completa de la explotación, con todos sus elementos materiales, muebles e inmuebles, considerados en dicha unidad; y además podrán incluirse, el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor del acreditado, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de que pueda disponer de ellos, y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreditante, salvo pacto en contrario.

"Capítulo IV.

"De las facultades para operar.

"Artículo 75. Las operaciones que los Bancos Nacionales celebren con los Bancos Regionales, serán las siguientes:

"I. Hacerles préstamos comerciales, con garantía colateral de su cartera de igual especie, en el concepto de que su importe no excederá del 80% del valor de dicha cartera;

"II. Descontarles su cartera comercial prendaria;

"III. Descontarles su cartera de avío, de refacción e inmobiliaria, o concederles créditos simples o en cuenta corriente con garantía de la misma cartera, y

"IV. La suma de los pasivos real y contingente de un Banco Regional a favor del Banco Nacional de su rama, no podrá ser mayor del 75% del capital y reservas del mismo Banco Regional.

"Artículo 76. Las operaciones que los Bancos Nacionales celebren con las sociedades locales, serán las siguientes:

"I. Concederles préstamos para inversiones de uso común, cuando las sociedades, como personas morales, llenen las condiciones y puedan dar las garantías de que tratan los artículos 54 y 57 de esta ley:

"II. Concederles préstamos comerciales, de avío refaccionarios o inmobiliarios, hasta por el valor y con la garantía de los préstamos del mismo carácter, que hagan a sus socios;

"III. La suma de vencimientos en un año a cargo de una sociedad, por préstamos de cualesquiera especies, nunca será superior al 80% del valor de las cosechas y aprovechamientos de la sociedad o de sus socios, en el mismo período, según estimación pericial;

"IV. El monto total de los préstamos que un Banco conceda a una Sociedad, se limitará de acuerdo con el avalúo a que se refiere el artículo 65 y, a menos que así lo apruebe el Consejo de

Administración del Banco, por mayoría de siete o más votos, no excederá de $ 500,000.00, y

"V. Los Bancos Nacionales no podrán operar con las Sociedades Locales que estén dentro del territorio de operación de los Bancos Regionales.

"Artículo 77. Las operaciones que los Bancos Nacionales celebren con los organismos a que se refiere la fracción XI del artículo 5o, consistirán en el descuento de su cartera de avío, de refacción o inmobiliaria o bien en créditos simples o en cuenta corriente, con garantía de la cartera respectiva.

"Artículo 78. El Banco Nacional de Crédito Ejidal, dentro de los casos de excepción a que se refiere la fracción XII del artículo 5o, y el Banco Nacional de Crédito Agrícola, podrán celebrar individualmente con los agricultores que tengan las características citadas en el artículo 46, préstamos comerciales, de avío, refaccionarios o inmobiliarios, cuando se llenen los requisitos para dichos préstamos y además, los siguientes:

"I. El tipo de interés será por lo menos dos puntos mayor del que se asigne en la región para las Sociedades Locales, pudiendo ser sólo un punto más alto cuando se trate de cultivos para producir alimentos básicos;

"II. En los préstamos de avío, su importe no excederá del 60% del valor probable de las cosechas. Se procurará obtener hipoteca en primer lugar sobre las tierras a cuya explotación se destine el crédito, pudiendo otorgarse en defecto o adicionalmente, otras garantías reales o personales;

"III. El conjunto de las responsabilidades anuales a cargo de un particular, nunca podrá exceder de $ 300,000.00, ni del 80% del valor probable de las cosechas y aprovechamientos del año, y

"IV. El total de adeudos a cargo de un particular, cualesquiera que sean los años de vencimiento, nunca podrá ser mayor del 70% de los bienes dados en garantía, sin considerar las cosechas, salvo los casos de aval bancario y de los préstamos prendarios.

"Los agricultores de una misma localidad podrán unirse en grupos de tres o más personas a efecto de que por los préstamos que cada uno reciba, respondan solidariamente los demás.

"Artículo 79. Los Bancos Regionales podrán celebrar operaciones con las Sociedades Locales y con particulares de su territorio, en iguales términos a los expresados en los artículos 76 y 78.

"Artículo 80. Las Sociedades Locales operarán con sus socios concediéndoles préstamos comerciales, de avío, refaccionarios o inmobiliarios, en los términos de esta ley, y teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

"I. Los créditos de avío se irán ejerciendo a paso y medida que se ejecuten las labores del ciclo agrícola, conforme a las cuotas unitarias que se establezcan para la región, las cuales serán uniformes para todos los socios. En las Sociedades Ejidales ningún socio podrá recibir crédito para cultivar extensiones mayores que las de la parcela individual que corresponda en cada ejido, y los aumentos que resulten conforme al artículo 62, y

"II. Los créditos de refacción y los inmobiliarios se irán ejerciendo a medida que vaya siendo necesario, según el objeto de dichos préstamos y a juicio de la acreditante.

"Artículo 81. Cuando las sociedades hagan uso de un préstamo para trabajar colectivamente otorgarán a sus socios créditos de conformidad con las actividades y trabajo que realicen. Se establecerá en régimen en el cual todos los que participan en el proceso de la producción, reciban anticipos por su trabajo y adquieran derechos a la distribución de remanentes que sean consecuencia natural de la terminación del ciclo agrícola y de la realización de los productos.

"Si el préstamo es para compra de bienes muebles o inmuebles de utilización común por la Sociedad, el acreditante tendrá la facultad de aprobar la forma de explotación o aprovechamiento a fin de asegurar un trato equitativo para los socios.

"Artículo 82. Las Sociedades Locales podrán concertar con otras instituciones o con particulares, operaciones activas de crédito; pero solamente con la aprobación del Banco de que dependan.

"Artículo 83. A ningún socio se le podrá prestar en un ejercicio anual, más del 10% de los créditos recibidos por la sociedad sin el consentimiento de las dos terceras partes de la asamblea, ni concedérsele más del 20% de los créditos recibidos por la Sociedad. Será facultad de la asamblea, fijar la capacidad de crédito de cada socio, de acuerdo con el conocimiento de sus ingresos anuales.

"Título III.

"El Registro del Crédito Agrícola.

"Capítulo I.

"Del Registro en general.

"Artículo 84. El Registro del Crédito Agrícola de la República estará a cargo de una oficina central, que llevará el nombre de Dirección y de las Oficinas Locales que sean necesarias para su buen funcionamiento.

"Artículo 85. La Oficina Central se organizará y funcionará de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Quedará instalada en la ciudad de México, Distrito Federal;

"II. Constará del personal que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. Estará a cargo de un Notario, quien será el Director de Registro del Crédito Agrícola.

"IV. Operará como oficina local del Distrito Federal, y

"V. Actuará como oficina central, organizando y reglamentando el trabajo de las oficinas locales, y conservando el archivo general del Registro del Crédito Agrícola de la República.

"Artículo 86. Las oficinas locales estarán a cargo de los Registradores de Comercio, que para este efecto asumirán el carácter de Registradores de Crédito Agrícola, salvo los casos en que la oficina central, por propia determinación o a petición expresa de los Bancos Nacionales, nombre registradores especiales para el desempeño de sus labores.

"Artículo 87. La oficina central podrá crear oficinas locales, fijándoles la zona de jurisdicción, cuando ello sea necesario para el mejor funcionamiento del Registro.

"Artículo 88. Cuando los encargados del Registro de Comercios sean removidos en sus funciones de

registradores del Crédito Agrícola, deberán hacer entrega de los libros y archivos correspondientes, a la persona nombrada para substituirlo.

"Artículo 89. En el Registro del Crédito Agrícola se inscribirán las operaciones de crédito agrícola en que intervengan las instituciones del Sistema y las Sociedades Locales, de que trata la presente ley.

"Artículo 90. El Registro del Crédito Agrícola será público y se llevará en libros y archivos especiales. Los encargados de él tendrán la obligación de permitir, a quien lo solicite, que se entere de las inscripciones hechas en los libros del Registro, y de los documentos relacionados con ellas, así como de expedir constancias de dichas inscripciones y documentos.

"Artículo 91. Los libros serán proporcionados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y serán: uno de entradas y salidas de documentos, en el que se anotarán por orden riguroso y progresivo los documentos con la fecha y hora de su presentación; otro para índice en el que se asentará, por orden alfabético, el nombre de las partes que intervinieron en el otorgamiento del documento registrado, la clase de acto o contrato contenido en el mismo y el libro y volumen, foja y número en que se asentó la inscripción; otros tres; del tamaño y forma que se fije la Dirección del Registro del Crédito Agrícola, que se usarán para las inscripciones a que se refiere el artículo 99 de esta ley, según se expresa en las disposiciones siguientes:

"Artículo 92. En el Libro Primero se asentarán las inscripciones de escrituras constitutivas, estatutos, reformas, actos, poderes y revocaciones mencionados en la fracción I del artículo 99; en el Libro Segundo, las de transmisión, modificación, goce o restricción de los derechos de dominio o de la posesión sobre bienes raíces a los que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, XI, XII y XIII del mismo artículo; en el Libro Tercero, las de los actos y contratos garantizados con los derechos reales mencionados en las fracciones VII, VIII, IX, y X. Cada Libro podrá constar de uno o varios volúmenes, numerados progresivamente.

"Artículo 93. Cuando el documento sujeto a inscripción contenga operaciones que deban inscribirse en dos o en los tres Libros del Registro, la inscripción se hará solamente en el Libro que corresponda la operación principal y aun cuando un documento sea inscrito en Libro o Libros diferentes al que corresponda el asunto, surtirá efectos su registro.

"Artículo 94. Las inscripciones se harán en forma de acta, numerándose ésta progresivamente en cada libro, en forma manuscrita o con máquina, por orden riguroso de fechas y horas en que se reciban los documentos y contendrán una relación sucinta con los nombres de las partes, los bienes o derechos afectos a la operación, el valor de ésta, su plazo, la clase de documento que se inscriba, los elementos esenciales del acto o contrato, el lugar y fecha en que se haga la inscripción, y a su pie el sello y firma del Registrador que la autorice. Los errores se salvarán con tachas o enmendaduras al final, antes de cerrarse.

"Artículo 95. Al calce del documento registrado se pondrá una razón firmada por el Registrador del Crédito Agrícola, en la que se citen: el número del libro, del volumen, del folio y de la inscripción. con mención de haberse asentado en el índice, añadiéndose el lugar y la fecha antes de la firma.

"Artículo 96. Los apéndices se formarán con los legajos integrados por un tanto del documento que se registre y de las constancias anexas, las que se marcarán con letras por orden alfabético; cada legajo llevará el número, fecha, libro y volumen de la inscripción a que corresponda. Los legajos se empastarán por su orden al concluirse el volumen respectivo. El tanto del documento que se agregue al legajo del apéndice, podrá ser copia cotejada y certificada por el Registrador.

"Artículo 97. Las instituciones del Sistema Nacional del Crédito Agrícola tendrán en el Registro la intervención que señale la secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 98. Los encargados de las oficinas locales que no cumplan con las prevenciones de esta ley, deberán ser separados de su cargo de Registradores del Crédito Agrícola por las autoridades de que dependen, a petición fundada de los Bancos Nacionales.

"Capítulo II.

"De los actos sujetos a registro.

"Artículo 99. Serán materia de inscripción en el Registro:

"I. Las escrituras constitutivas de las instituciones del Sistema y de las Sociedades Locales, las modificaciones y, en su caso, las actas que se refieran a disminución o aumento del número de socios, así como los poderes y revocaciones que otorguen las mismas instituciones y Sociedades;

"II. Los contratos de arrendamiento, colonato, aparcería y demás similares que se celebren con referencia a bienes que queden sujetos a operaciones de Crédito Agrícola;

"III. Las operaciones de compraventa y los demás actos, sentencias, decisiones y contratos que transfieran, restrinjan o modifiquen la propiedad, la posesión o el goce de derechos reales, tierras, aguas, construcciones, obras hidráulicas o cualesquiera otras obras permanentes de mejoramiento territorial que estén o vayan a quedar afectos a operaciones de crédito agrícola, con excepción de aquellos que provengan de la aplicación de las leyes agrarias;

"IV. Los títulos y constancias de apeo y deslinde que se expidan y practiquen respecto a predios que estén o vayan a quedar afectos a operaciones de crédito agrícola;

"V. Los contratos que se celebren para la construcción o administración de obras hidráulicas o de cualesquiera otras obras de mejoramiento territorial, que estén o vayan a quedar sujetos a operaciones de crédito agrícola;

"VI. Los contratos y concesiones de colonización o fraccionamiento en cuanto a los efectos de esta ley;

"VII. Las hipotecas que se constituyan en los términos de esta ley por, a favor o con garantía de las instituciones del Sistema y de las Sociedades Locales;

"VIII. Las prendas que se otorguen por o a favor de las instituciones del Sistema y de las Sociedades Locales;

"IX. Los contratos de préstamos de avío, de refacción o inmobiliarios que celebren las instituciones del Sistema y las Sociedades Locales;

"X. Las emisiones de obligaciones que se hagan de acuerdo con esta ley;

"XI. Las obligaciones que de no ceder o no gravar determinados bienes, su posesión o su goce, se contraigan en favor de las instituciones del Sistema y de las Sociedades Locales;

"XII. Las operaciones en virtud de las cuales las instituciones del Sistema y las Sociedades Locales reciban, en pago de sus créditos, cualquier clase de bienes raíces, derechos reales, establecimientos mercantiles, industriales o agrícolas, así como la venta o remate que de dichos bienes se haga;

"XIII. La adquisición de bienes inmuebles que lleven a cabo las instituciones del Sistema y las Sociedades Locales para el cumplimiento de su objeto, y

"XIV. Los demás actos y contratos propios de la naturaleza y objeto de las instituciones del Sistema y de las Sociedades Locales, cuando los interesados lo consideren necesario.

"Capítulo III.

"De las Inscripciones de los Actos y Contratos.

"Artículo 100. La inscripción en el Registro deberá hacerse en vista de los documentos y contratos relativos, debiendo exigir el Registrador dos tantos más otorgados en la misma forma que el original, excepto cuando se trate de instrumentos públicos no autorizados por Registrador de Crédito Agrícola en funciones de Notario, en cuyo caso se acompañarán con dos copias simples que cotejará el mismo Registrador. Enviará una de las copias a la Dirección del Registro del Crédito Agrícola con la anotación de inscripción y conservará la otra en su archivo de Registrador.

"Artículo 101. Cuando ello sea procedente o así lo solicite alguno de los interesados, las inscripciones que se hagan en el Registro del Crédito Agrícola serán comunicadas en oficio por duplicado a los Registros de la Propiedad o de Comercio, para su anotación al margen de las inscripciones relativas. Los Registradores de la Propiedad o de Comercio devolverán el duplicado con razón al calce de las anotaciones que hubieren hecho. Estas anotaciones serán sin cobro de derechos, honorarios o impuesto alguno.

"Artículo 102. Los Registradores que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo anterior, omitan dar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que se haga una inscripción, el aviso necesario y, en caso, hacer las anotaciones correspondientes en los Registros de la Propiedad o de Comercio, sufrirán la pérdida del cargo de Registradores del Crédito Agrícola, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran.

"Artículo 103. Siempre que sea necesario inscribir documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de propiedad sobre bienes raíces, deberán archivarse los planos relativos.

"Artículo 104. La inscripción en el Registro hará que los documentos inscritos produzcan su efecto legal desde la fecha de su otorgamiento, siempre que su presentación, se haga dentro de los 30 días siguientes a aquél. Cuando se presente pasado este termino, surtirán efectos desde su presentación, sin que puedan invalidar los otros documentos anteriores o posteriores no registrados.

"Artículo 105. Los documento que conforme a esta ley deban registrarse y no se registraran, sólo producirán efecto entre quienes los otorguen pero no podrán producir perjuicios a tercero.

"Artículo 106. Los documentos que, conforme a las leyes comunes, deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o de Comercio, surtirán efectos desde la fecha de su inscripción en el Registro del Crédito Agrícola si ésta procede.

"Artículo 107. Cuando la inscripción se refiera a derechos de prenda, bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, se hará en el Registro de Crédito Agrícola de la jurisdicción donde se encuentren los bienes.

"Artículo 108. Cuando se trate de inscribir por primera vez en el Registro del Crédito Agrícola derechos de propiedad, de goce o de posesión de bienes raíces o de derechos reales, la inscripción deberá hacerse en vista y tomando razón de los datos del certificado de gravámenes, que expedirá gratuitamente el Registro Público de la Propiedad del lugar en donde los bienes estén inscritos.

"Artículo 109. Cuando deba hacerse alguna modificación o rectificación en las inscripciones del Registro, por error material o de concepto, podrá hacerse si todas las partes interesadas convienen en la rectificación, manifestando su conformidad con arreglo al mismo procedimiento seguido para otorgar el documento base de la inscripción. También podrá hacerse la rectificación mediante resolución que dicte el Juez competente, siguiendo al efecto la tramitación establecida para los incidentes, teniendo como demandado al Registrador y será considerada como parte de la institución o Sociedad Local interesada. En todo caso de rectificación, el Registrador deberá dar los mismos avisos exigidos para la inscripción.

"Artículo 110. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará los honorarios a los Registradores, las tarifas que regirán para las inscripciones en el Registro y los aranceles que habrán de aplicarse por la autorización de documento en los términos de esta ley.

"Capítulo IV.

"De las Formalidades en el Otorgamiento de Contratos relativos a Operaciones de Crédito Agrícola.

"Artículo 111. Deberán constar en documento público los contratos en que se consigne alguna de las operaciones siguientes:

"I. Constitución de instituciones del sistema y de las sociedades locales, así como reformas a sus escrituras y estatutos;

"II. Constitución de hipotecas por más de $ 500.00

"III. Emisiones de obligaciones que se hagan de acuerdo con la presente ley, y

"IV. Traslación de dominio de bienes raíces por más de $ 500.00 y los demás actos o contratos que transfieran, restrinjan o modifiquen la propiedad.

"Artículo 112. Para dar fuerza de documento público a los instrumentos que contengan operaciones de las enumeradas en el artículo anterior y las

consignadas en el artículo 99 que deban ser inscritas, los Registradores del Crédito Agrícola podrán fungir como Notarios en el otorgamiento de los mismos, con arreglo a las siguientes bases:

"I. Los interesados suscribirán en presencia del Registrador por lo menos cuatro tantos del documento que otorguen, firmando todos al margen en cada una de las hojas y al calce del documento;

"II. El Registrador autorizará con su firma y su sello todas las hojas del documento y al calce asentará una declaración concisa en forma de acta, que autorizará con su sello y firma, y en la que haga constar que ha sido suscrito ante él, que se ha cerciorado de la identidad de los otorgantes, que le consta la capacidad legal de éstos para obligarse y que, en su caso, ha tenido a la vista los documentos justificativos de la personalidad de los otorgantes y cotejado cuidadosamente las constancias cuya transcripción total o parcial se haga en el documento que se autoriza. Esta declaración surtirá los mismos efectos que si en el cuerpo del documento se hubiere transcrito lo relativo a comprobación de personalidad y facultades de los otorgantes;

"III. El Registrador guardará en su archivo de Notario un ejemplar del documento suscrito ante él por los otorgantes;

"IV. Si el documento careciere de algún requisito legal, éste se llenará ante el Registrador y se hará constar en el acta al momento de autorizarla;

"V. En caso de que en el documento no se haya determinado con precisión el inmueble materia del contrato, el Registrador lo hará en el momento de la autorización, consignando su ubicación con expresión del lugar o población, municipio, Distrito Judicial, entidad federativa, colindancias y, cuando fuere posible, los límites topográficos y sus medidas y extensión superficial. Se asentará asimismo un certificado de gravámenes que reporte el predio;

"VI. En el acta se consignará siempre el nombre y apellido del Notario registrador, el lugar en que se extienda, la fecha y hora del otorgamiento, las generales y domicilio de los otorgantes y su declaración del Impuesto sobre la Renta. Se necesitará el consentimiento conyugal, a menos que el otorgante acredite estar casado bajo el régimen de separación de bienes. Los extranjeros justificarán su estancia legal en el país, y

"VII. Siempre que en el contrato que se registre, se constituya hipoteca, se insertará el certificado de gravámenes que reporta el predio y que deberá comprender un período de 10 años anteriores a la fecha del otorgamiento del contrato.

"Artículo 113. Los registradores en funciones de Notario podrán expedir testimonios y certificaciones de los documentos guardados en su archivo notarial, a petición de los interesados; sus funciones notariales sólo podrán ejercerlas dentro de los límites de su jurisdicción, pudiendo dentro de ella trasladarse de un lugar a otro, en el concepto de que los actos y contratos contenidos en los documentos que autoricen, podrán referirse a cualquier otro lugar y cumplirse fuera de su jurisdicción.

"Artículo 114. Los Gerentes de Sucursales, los agentes y los Jefes de Zona que los Bancos del Sistema designen, podrán ejercer funciones notariales dentro de los límites de su jurisdicción, sólo para el efecto del otorgamiento o de la modificación de las escrituras constitutivas de las Sociedades Locales. Los mismos empleados citados al principio de este artículo quedarán obligados a guardar en su archivo uno de los ejemplares del acta suscrita y a remitir para su inscripción los demás al Registrador de la Cabecera del Distrito Judicial respectiva y a la Dirección del Registro del Crédito Agrícola, por conducto del Banco respectivo.

"Artículo 115. Los documentos que en los términos de esta ley se otorguen ante los notarios de crédito, surtirán todos los efectos que la ley concede a los primeros testimonios de las escrituras públicas en toda la República sin que sea necesaria su legalización.

"Artículo 116. Salvo las formalidades a que se refiere expresamente esta ley los actos y contratos que celebran las instituciones de Crédito Agrícola y las Sociedades Locales estarán sujetas, para su validez y comprobación a que consten por escrito firmado por las partes sin más formalidad.

"Título IV.

"Disposiciones generales.

"Capítulo I.

"De las prohibiciones.

"Artículo 117. Se prohibe a los Bancos Nacionales y Regionales, y a las Sociedades Locales:

"I. Hacer préstamos y operar fuera de las formas, propósitos de la inversión límites y garantías que esta ley les permite;

"II. Hacer préstamos al Gobierno Federal, a los Gobiernos de los Estados y a los Ayuntamientos;

"III. Hacer préstamos a los funcionarios o empleados de las instituciones del Sistema, a sus ascendientes, descendientes, o cónyuges, salvo aquellos que establecen las leyes, estatutos y reglamentos de trabajo;

"IV. Conceder prórrogas a los plazos pactados, salvo el caso de pérdidas de cosechas por causas de fuerza mayor; pero si la pérdida fuere parcial, sólo se diferirá el pago por la cantidad proporcional a la pérdida. No se admitirá prórroga, cuando el deudor tenga otros frutos o productos bastantes para cumplir la amortización, o suficiente capacidad de pago por su condición económica;

"V. Hacer préstamos a personas que radiquen fuera de la República;

"VI. Otorgar fianzas o garantías por cantidades ilimitadas, y

"VII. Estipular intereses moratorios que excedan de dos puntos, sobre los ordinarios.

"Artículo 118. Se prohibe, además, a los Bancos Nacionales y Regionales:

"I. Tomar en firme o hacer inversiones en títulos o valores distintos de los aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contraer obligaciones directas o contingentes con la banca privada y los particulares, salvo que obtengan autorización expresa del Ejecutivo Federal, y

"II. Que el Banco Nacional de Crédito Agrícola efectúe anualmente operaciones con particulares por mas del 40% de las que realice con Sociedades Locales. Solamente para efectos de este cálculo los grupos solidarios a que se refiere la parte final del artículo 78 se incluirán entre las sociedades y no entre los particulares.

"Artículo 119. Se prohibe además, a las Sociedades Locales, dar en prenda su cartera a

instituciones distintas al Sistema, a menos que cuenten con la autorización del Banco Nacional o Regional de que dependan.

"Capítulo II.

"De las sanciones.

"Artículo 120. Los Consejeros, los miembros de las comisiones de administración, los comisarios, los miembros de las juntas de vigilancia y los demás funcionarios y empleados de los Bancos del Sistema y de las sociedades locales, serán civilmente responsables de las operaciones que autoricen o ejecuten con infracción de las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.

"Artículo 121. Los consejeros, funcionarios y empleados que hayan aprobado o realizado cualquiera de las operaciones no permitidos por la presente ley, serán solidariamente responsables de las pérdidas que por ese motivo sufra la Institución o Sociedad Local, y esa responsabilidad podrá exigírseles en un plazo de cinco años, que empezará a contar desde la fecha en que la operación se efectúe.

"Capítulo III.

"Disposiciones varias.

"Artículo 122. Cuando sea necesario que las instituciones del Sistema adquieran o se adjudiquen bienes inmuebles en pago de sus créditos, estarán obligadas a venderlos en el término de un año, a menos que se trate de los recibidos en pago de préstamos inmobiliarios, caso en el cual este plazo podrá extenderse hasta tres años.

"Artículo 123. Los seguros agrícolas sobre explotaciones aviadas o refaccionadas con recursos de las instituciones del Sistema, se administrarán y operarán conforme a un reglamento que expida el Ejecutivo Federal con intervención de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y de la de Hacienda y crédito público.

"Artículo 124. Los Bancos Nacionales y Regionales tendrán derecho a revisar, con la mayor amplitud, las cuentas, la documentación y las operaciones de las sociedades de su rama. Podrán también exigirles el cumplimiento de sus propios estatutos, y de las prevenciones de esta ley. Igualmente podrán exigir las responsabilidades penales o civiles en que incurran los administradores, funcionarios o empleados de estas sociedades en el desempeño de sus funciones.

En el primer caso el Banco interesado, por conducto de sus representantes autorizados, será considerado como coadyuvante en el procedimiento penal.

"Artículo 125. El Consejo del Banco Nacional de Crédito Agrícola propondrá, en asamblea general de accionistas, y ésta resolverá, el monto anual de las operaciones que en cada ejercicio social celebre el Banco con particulares, teniendo en cuenta lo mandado por la fracción II del artículo 118.

"Artículo 126. En todo lo no previsto especialmente por esta ley, se aplicará en lo conducente, como legislación supletoria, la Ley General de Instituciones de Crédito, el Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Sociedades Mercantiles y el Código Civil del Distrito y Territorios Federales, que para este efecto se declara vigente en toda la República.

"Artículo 127. La constitución de los Bancos Regionales y de las sociedades locales y las modificaciones de las escrituras o pactos constitutivos de los Bancos del Sistema y de la sociedades, no causarán impuesto alguno.

"Artículo 128. Las sociedades locales quedan exentas del impuesto sobre la renta, y de la obligación de presentar las manifestaciones correspondientes.

"Transitorios.

"Artículo primero. se abrogan la Ley de Crédito Agrícola de 31 de diciembre de 1942, con sus reformas de 9 de mayo de 1945, 30 de diciembre de 1946, 30 de diciembre de 1947 y el Decreto de 8 de marzo de 1926 relativo al Reglamento para el Registro del Crédito Agrícola y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo segundo. El Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A. de C. V., el Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero, S.A. y las sociedades locales ajustarán su funcionamiento a las prevenciones de la presente ley, en el plazo de un año.

"Artículo tercero. Las Sociedades de interés colectivo agrícola y las Uniones de sociedades, procederán a su transformación o disolución, en el plazo de un año.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 28 de diciembre de 1955. -Primera Comisión de Hacienda: Julián Rodríguez Adame. -Francisco Aguirre Alegría. -Rubén Ozuna Pérez. -Comisión de Agricultura y Fomento: Marcelino Murrieta Carreto. -Gonzalo Bretado Sánchez. -Manuel Luna Quintero".

Está a discusión en lo general el dictamen.

(Se abre el registro de oradores).

El C. Presidente: La Presidencia informa que se han registrado en contra de los ciudadanos diputados Sierra Macedo, Ituarte Servín y Sánchez Navarrete, y en pro para hacer la defensa del dictamen las Comisiones dictaminadoras. Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Sierra Macedo.

El C. Sierra Macedo Manuel: Señor Presidente. Señores diputados: nos encontramos probablemente ante la ley más importante de las que hemos recibido en el actual período de sesiones. No obstante la importancia de esta ley, hasta el día de anteayer fué recibida por esta Cámara y hasta el día de hoy se nos entregó impresa. Es materialmente imposible que todos ustedes hayan tenido siquiera la oportunidad de haberla leído y estar en posibilidad de saber lo que van a votar.

El problema del crédito agrícola es fundamental para el país. Habiendo crédito barato, oportuno y suficiente, el problema de la producción del campo y todos los que son consecuencia de él, estarían en vía de resolución.

En vista de lo anterior, la diputación de Acción Nacional, por mi conducto, solicita que no se festine el estudio, la discusión y aprobación de la misma, sino que se deje para el período siguiente de sesiones o bien se convoque a un período extraordinario en el cual se pueda estudiar debidamente. La ley de que se trata tiene los mismos errores y deficiencias que la primera ley que se hizo sobre esta materia en 1926. Parece que desde

entonces no han transcurrido 30 años y que durante esos 30 años no ha habido la suficiente experiencia ni se han acumulado suficientes datos y hecho estudios para hacer algo mejor.

Durante todo ese tiempo han habido estudios muy valiosos y se han podido reunir datos estadísticos y de toda índole con relación a este problema. Era para que la ley que se formuló en esta ocasión contuviera elementos y estuviera mejor fundada.

Esta ley contiene una serie de errores e incluso está mal redactada. Tiene mucho que está en contra de los principios más elementales en materia legislativa y en contra de los principios más elementales de la técnica bancaria.

En realidad no tiene nada nuevo ni fundamental para la solución del problema del crédito agrícola. Podía seguir en vigor la actual ley que tampoco contiene ninguna disposición que pueda ayudar a resolver el problema.

La premura con que se quiere aprobar esta ley y no encontrando en ella nada nuevo y fundamental, nos hace presumir que los fines que se persiguen son netamente políticos; que se trata con esta ley, de dar el control o quitar el control a quien lo tiene, del manejo del crédito en el campo.

Creemos que los intereses del país, sobre todo en esta materia tan grave y trascendental, deben estar sobre todos los intereses de partido y no solamente sobre los intereses de grupo de un partido.

En los cuatro o cinco años anteriores, hace cuatro o cinco años, se hizo un estudio minucioso y se llegó a formular un proyecto de Ley de Crédito Agrícola. Los integrantes de esa comisión nombrada para hacer ese proyecto de ley no son miembros de nuestro partido, son personas que el Gobierno consideró competentes y técnicas en la materia, como fueron entre otras personas, según las recuerdo, el licenciado Eduardo Súarez, ex Secretario de Hacienda y Crédito Público, don Rodrigo Gómez, actual Director del Banco de México; el señor Plácido García Reynoso, también Director del Banco de México; señor Kuri Breña, el señor Roberto López y algunas otras personas.

Esas personas estudiaron técnicamente y a fondo el problema e ignoro el motivo por el que no se tomo en cuenta la ley que se llegó a formular en aquella ocasión. No sé por qué no se llamó a los que intervinieron en esa ocasión, a fin de que nos orienten para hacer una ley con la que podamos resolver este problema tan grave y angustioso para México y no continuemos con el mismo sistema actual, puesto que la ley que tenemos no es suficiente para resolverlo.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. Rodríguez Adame Julián: Señor Presidente. Señores diputados: en nombre de las Comisiones unidas de Agricultura y Primera de Hacienda, vengo a apoyar el dictamen que está a vuestra consideración.

Debo informar a la Asamblea, en general, aunque ya es sabido de los grupos especiales que han participado en este estudio, que esta iniciativa, a pesar de haber llegado tarde, ha sido objeto de estudio intenso y así fué como se celebraron cuatro o cinco juntas con todos los señores diputados que se interesaron en su estudio.

De este estudio se desprende que la ley se perfecciona, pero no se modifica en ninguno de sus aspectos fundamentales, y por ello la iniciativa no merece que se detenga, porque no hay un cambio que mereciera un estudio profundo al transformar el sistema reinante del crédito agrícola nacional.

No es posible aplazar el estudio de esta iniciativa, porque con las reformas que se proponen, los procedimientos de la ley harán más expedito el crédito agrícola y habrá de asegurarse en una forma más amplia que esta importante función pública contribuya en lo futuro al progreso de la economía agrícola y en particular de los pequeños agricultores y los ejidatarios organizados de nuestra República.

El señor diputado Sierra Macedo dice que la ley trae errores de origen y cita la Ley de 1926. Yo puedo afirmar que la Ley de Crédito Agrícola de 1926, fué una ley bien hecha, perfectamente estructurada, aprovechando la experiencia valiosa de los países en donde el crédito agrícola es más importante que en nuestro país. Sin embargo, la Ley de Crédito Agrícola de 1926, en su perfección y en sus adelantos, en muchos aspectos no encuadra las realidades de nuestro medio rural, y así fué como ha sido preciso ir modificando progresivamente la referida ley, para encuadrarla a las realidades mexicanas.

El Banco Nacional de Crédito Agrícola, institución creada para dar vida a esta importante ley, tan importante para la economía agrícola mexicana, fué objeto de diversas transformaciones, de diversas modificaciones en su sistema.

El Banco Agrícola empezó a operar con sucursales. Posteriormente el Banco Agrícola organizó Bancos Agrícolas Regionales; pero el Banco Agrícola señores, encontró un campo propicio para sus actividades en la agricultura privada, por una razón: la garantía hipotecaria que constituye la garantía fundamental del crédito agrícola en todo el mundo. De esta manera, el sector ejidal fué quedando olvidado y las operaciones del Banco Agrícola fundamentalmente fueron a favor de los pequeños agricultores y medianos agricultores de nuestro país, y fué necesario que viniera el régimen de Lázaro Cárdenas para crear el Banco de Crédito Ejidal, y crear una institución especializada para dar impulso al ejido, para canalizar hacia el ejido los más grandes recursos posibles dentro del Erario Federal, a fin de mejorar las condiciones sociales y económicas de los campesinos mexicanos. Entonces, la Ley de Crédito Agrícola sufrió así una profunda transformación: la integración en dos grandes ramas o sea la rama de crédito agrícola para los pequeños agricultores y la rama ejidal, para favorecer a los miles y millones de ejidatarios que disfrutan tierras en los campos de nuestro país.

Otra reforma fundamental fué la relativa al funcionamiento cooperativo de las instituciones ejidales para tratar de que el cooperativismo, no sólo en la face del crédito sino en la fase de la producción y el consumo, sirviera de base a la economía ejidal auspiciada, favorecida y fomentada por el Banco de Crédito Ejidal.

Y se han creado desde entonces las dos grandes ramas de Crédito Agrícola Mexicano, representadas por el Banco Nacional de Crédito Agrícola y por el Banco Nacional de Crédito Ejidal.

Es así como el crédito se ha desarrollado y es así también como las cosechas de los pequeños agricultores y las cosechas de los ejidatarios han permitido colocar a México en un lugar muy importante por su producción rural Si se analizan las estadísticas de producción de años atrás con las actuales, se encontrará que tanto la agricultura favorecida por el Banco Nacional de Crédito Agrícola, como la ejidal favorecida por el Banco Nacional de Crédito Ejidal, significan y tienen positivos adelantos y han convertido a México en un país que no sólo se vasta así mismo en algunos renglones, sino que viene concurriendo al mercado internacional con otros, como en el caso del café, el algodón, la caña de azúcar, el arroz, el ganado, el garbanzo, el de las frutas tropicales y de muchos productos mexicanos que van a los mercados del mundo y que son trabajados por los pequeños agricultores y los ejidatarios, producto de la transformación rural y social de nuestros campos.

Yo no considero, señores, que la ley y el funcionamiento de los bancos, tenga errores técnicos bancarios. Yo quisiera que se apuntaran cuáles son los errores técnicos bancarios que tienen nuestras instituciones.

Nuestra Ley de Crédito Agrícola puede compararse ventajosamente con cualesquiera de las legislaciones sobre crédito agrícola existentes en el mundo y su característica esencial es que esta dividida en dos grandes ramas: la rama agrícola y la rama ejidal, como antes decía.

Considero que nuestra ley resiste el examen, resiste el juicio más severo y emplazo a los señores de Acción Nacional a que discutamos en lo particular esta iniciativa de ley, para demostrar que es funcional, justa y humana y puede permitir que nuestro país presente ante el mundo entero una legislación de Crédito Agrícola que muestra el interés del Poder Público por esta rama de la vida económica del país.

El señor diputado Sierra Macedo se refirió a una comisión de estudio que hace pocos años estudió las modificaciones al sistema de crédito agrícola reinante.

El omitió un nombre: yo también fui miembro de esa comisión. Esa comisión examinó el panorama del crédito agrícola en el país, los sistemas imperantes y esa comisión de estudio, en un aliento por llevar las cosas hacia el progreso, consideró que sería conveniente estructurar en México un solo Banco Central Agrícola, del cual dependieran los Bancos Regionales, para que estos a su vez operaran el crédito tanto a pequeños agricultores como a ejidatarios.

Pero señores, la creación de ese gran organismo de crédito agrícola, un Banco Central, quizás algún día llegue, pero posiblemente todavía no sea el momento, porque todavía se requiere que los campesinos de México, los ejidatarios, tengan una institución tutelar, una institución altamente especializada que no olvide al ejido, que le dé su apoyo, protección y procuraduría, en tanto los ejidatarios, las grandes masas, ya cuentan con una economía que les permita pasar a ser sujetos de crédito, semejantes a como son los pequeños propietarios.

Pero hay una enorme diferencia entre unos y otros el pequeño propietario puede dar como garantía fundamental para el crédito agrícola la hipoteca de su tierra. El ejidatario, no puede dar más que su organización, su disciplina su amor a la tierra y eso significa educación y la educación no se improvisa la educación se crea a través del ejemplo de maestros y agricultores que en el campo de México elevan día a día las condiciones sociales de nuestro pueblo; y hasta en tanto no alcancemos una meta superior, hasta que el campesino sea como un ente jurídico y económico parecido al pequeño propietario, aunque nunca igual por la diferencia fundamental de la estructura Agraria, porque el campesino no puede hipotecar su tierra, no puede darla como garantía, no tiene más que su trabajo fecundo y creador; y por ese trabajo fecundo y creador, dirigido y formado por agrónomos y maestros, venimos a decir a ustedes que debe conservarse el sistema como está, porque habrá de permitir no solamente que el pueblo coma sino que el pueblo se eduque. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ituarte Servín:

El C. Ituarte Servín Alfonso: Señores diputados: después del ambiente solemne formado por la sesión que antecedió a está, comprendo que resulta un poco tedioso y cansado tener que iniciar una sesión que parece va a ser larga.

Suplico a ustedes que consideren con el mejor propósito, que venimos dispuestos todos los de Acción Nacional y ustedes, a una sesión de trabajo, en la que nos interesa debatir realmente, claramente, los problemas vivos de México.

Reconozco, desde luego, en el señor ingeniero Rodríguez Adame, grandes méritos y profundos conocimientos en diversas materias; sé que el quizá mejor que yo, entiende el problema del campo, y estará de acuerdo conmigo en que los puntos concretos que voy a mencionarle, pueden ser de positivo beneficio para el país, porque representan soluciones prácticas para el problema inmenso que significa el crédito agrícola.

Venimos sosteniendo - voy a ser muy concreto - que esta ley es inadecuada, porque parece no recoger la experiencia de 30 años, y cuando hacemos esta afirmación reconocemos que si ciertamente hay datos negativos en esa experiencia que todos conocemos, también ciertamente hay datos positivos que deben aprovecharse. Claro que la ley de 1926 está bien estructurada, pero los preceptos de esa ley deben ser motivo de modificaciones con un criterio que busque los propósitos en la primera ocasión.

Uno de los errores fundamentales de esa ley, es error de planteamiento. Esta ley concibe a las instituciones de crédito como simples distribuidores de los subsidios y de los recursos que le pasa la Tesorería del Gobierno Federal, esto es, que limita la capacidad de créditos en los bancos a las cantidades que pueda recibir el Gobierno y ocasionalmente a aquellas pequeñas cantidades que pueda recibir de otros sectores. Naturalmente, entonces, se

concluye que las capacidades de los bancos para atender los urgentes problemas de crédito agrícola, son siempre insuficientes; afirmación ésta que no es mía ni de mi partido, sino que es un reconocimiento de las autoridades y de todos los que conocen el problema, y lo importante es que existe la posibilidad de que con ese mismo banco bien estructurado, cumpliendo fielmente su función crediticia, es posible obtener el volumen de crédito necesario para atender las necesidades de este problema.

Me voy a permitir ejemplificar con un dato bien conocido de todos ustedes: La Nacional Financiera, perfectamente bien estructurada, que ha logrado tener la confianza pública con 200 doscientos millones de pesos de capital y puede manejar miles de millones de pesos. Si la Nacional Financiera se circunscribiera a operar con sus doscientos millones de capital, poco podría hacer, por eso precisamente sostenemos aquí que se aplique al crédito agrícola el mismo criterio que se ha realizado ya con ventaja en la Nacional Financiera; que entonces se busque por medio de una ley eficiente, que el Banco Central Agrícola cumpla con la misión crediticia de intermediario entre el necesitado del crédito y el ahorro nacional, entendiendo que entonces la institución crediticia será el canal, el cauce, que recoja todos estos elementos dispersos de la economía nacional, para que los reúna y pueda lanzarlos al crédito agrícola. Eso sería posible.

Es posible, incluso, como lo han encontrado, según lo reconoció hace un momento el señor diputado Rodríguez Adame, escuchar la opinión de comisiones de técnicos que han estudiado el problema; comisiones integradas por técnicos como el señor Sierra Macedo, que sabemos que hace cuatro o cinco años se reunieron para estudiar el problema, técnicos representativos de diferentes sectores de diversas partes del país, todos ellos autoridades en la materia, gentes capaces, como los representantes del Banco de México y del Banco de Comercio Exterior, gentes que reconocieron y consideraron la posición del crédito agrícola en todos los aspectos, teniendo en cuenta las condiciones sociales, culturales, etc. Consideraron todo eso y encontraron como una fórmula necesaria para el campo el establecimiento de un banco central, uno solo que permita entonces consolidarse en una institución fuerte y poderosa que pueda canalizar esos elementos dispersos de la economía nacional y entonces actuando como intermediario del crédito, cumpliendo con una buena técnica bancaria, pueda obtener no doscientos ni ochocientos millones de pesos sino cinco mil o más que realmente hacen falta.

Hemos oído opiniones de gente muy autorizada, inclusive aquí mismo en esta tribuna, de elementos que intervienen directamente en este problema y se ha dicho que las disponibilidades que actualmente se tienen para atender al crédito agrícola, son completamente insuficientes y se hace elevar la suma necesaria para el crédito agrícola a varios miles de millones de pesos. Pues bien, en esta ocasión se nos presenta la circunstancia favorable y excepcional para que esta Cámara tome el problema de manera franca y lo resuelva.

Por eso nuestra insistencia; por eso vamos a venir tres oradores en esta ocasión, no a hacer labor de partido y suplico lo entiendan así, sino solamente con el propósito de abordar el problema agrícola, porque entendemos que es la oportunidad de resolver este problema, incluso presentando fórmulas que no son de Acción Nacional, sino de técnicos que han estudiado a fondo el problema y que han planteado una solución al mismo.

Sencillamente, la posibilidad de operar el crédito a través de los bancos, ciertamente está planteada en la letra de la ley, pero no ha operado, y no ha operado porque no se ha estructurado bien la ley. La estructuración correcta sería esa: un banco central, fuerte, organizado, que inspira confianza, que canalizara, repito los elementos dispersos de la economía nacional y los aplicara al crédito agrícola.

Muy rápidamente puedo imaginar ante ustedes la forma sencilla como debe operar el Banco Central. Sobre esa estructuración ya se ha planteado en términos generales: bancos nacionales, auxiliares de sociedades de crédito, tanto ejidales como agrícolas.

Desde luego no vale el argumento, el distingo que se pretende hacer, en relación con agricultores y ejidatarios, porque reconocemos que unos y otros presentan desde luego características especiales del problema, pero características que pueden resolverse dentro de una política de un Banco Central bien dirigido.

De esta manera, localizado el crédito en cada región, se conocen las necesidades de los agricultores y ellos mismos pueden planear su sistema de operación y necesidades de crédito dentro de una sociedad de crédito agrícola ejidal.

Planteada así la operación, entendiendo que las cantidades que pidieran serían para aplicarse verdaderamente a la tierra, recordando el principio ese reconocido de todos ustedes que el dinero que realmente se invierte en la tierra es difícil que se pierda, el que realmente se invierte allí en la tierra, entonces las operaciones se plantearían en el Banco Regional y éste tendría manera, con los elementos de su zona, de su localidad, de buscar el modo de allegar los fondos necesarios para solventar estos créditos y entonces vendría el papel emitido por el agricultor avalado por el Banco Regional y avalado por el Banco Central. En esta condiciones, podría entrar al mercado de capital de valores y se obtendrían todos esos fondos necesarios para el Banco de Crédito Agrícola.

Permítanme rectificar otra vez, recordando el caso que decía, se podría realizar aquí en el Banco Central de Crédito Agrícola, la realidad maravillosa que vengo diciendo de la Nacional Financiera, que con un capital de doscientos millones de pesos, viene operando miles de millones de pesos.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. Rodríguez Adame Julián: Señores diputados: ruego a la Asamblea perdone que regrese a esta tribuna, pero es necesario hacer una aclaración de tipo fundamental.

El crédito agrícola en el mundo es una función pública, no es una función privada. Por eso es que no puede lograrse en México, en el campo del crédito agrícola, lo que se ha logrado en la Nacional

Financiera en el campo de la industria y del comercio. Esta es una diferencia fundamental y esto es lo que dicen los expertos que en el mundo han estudiado el crédito agrícola.

Hace algunos años, las Naciones Unidas ordenaron un estudio en el mundo sobre el crédito agrícola. Se agruparon a los países, según la mayor o menor intervención del Estado frente al crédito agrícola y, señores, solamente se encontró que en Suecia, en Noruega, en Holanda y en Dinamarca, poco tenía que hacer el Estado frente al crédito agrícola, pero en los demás países, desde Estados Unidos, hasta la URSS, el crédito agrícola es una función pública, por una razón fundamental. ¡ Qué diéramos por que todo lo que se invierte en la tierra se pueda recuperar! La tierra, la producción agrícola, está rodeada de riegos, riegos de orden natural: las lluvias, las heladas, las inundaciones, los insectos, las enfermedades, el campo abierto en que desenvuelve el agricultor su actividad, y después, señores, el problema más grave aún: los problemas del mercado.

Para desgracia del agricultor, cuando más trabaja y cuando más produce, es cuando los precios bajan. Esa es una recompensa. Un precio bajo. Se necesita que el agricultor haya perdido su cosecha para que el precio sea estimulante, pero entonces tiene muy poco que vender. Esa es la realidad universal del crédito agrícola y por eso es que en todo el mundo, el Estado es el que se encarga de organizar el crédito agrícola, y México ha abierto en la legislación las puertas para que la banca privada venga a invertir en la agricultura; pero la respuesta, señores, es débil y se deja como una función pública y como una carga para el Estado, y de allí resulta que el Estado mexicano, en su esfuerzo de promover la agricultura mexicana, destine las sumas más altas cada año de su asignación posible; pero además, que la banca central, que el Banco Central haya abierto en el pasado sus puertas al redescuento del papel agrícola, para usar del crédito de la nación en favor de los agricultores mexicanos, y es así como el Banco Agrícola y el Banco ejidal obtuvieron redescuento directo del Banco de México, porque la banca siempre tiene desconfianza; la banca comercial siempre es temerosa del papel proveniente de la agricultura. Es cierto que hay renglones agrícolas altamente productivos, que las zonas de riego, las zonas que producen cosechas, que tienen alta demanda doméstica internacional, tienen menos riegos, pero allí, señores el crédito privado ésta fluyendo y la ley que se estudia ahora establece que los bancos nacionales podrán no solamente admitir que el crédito privado se canalice hacia el ejido y la pequeña propiedad, sino inclusive que el Estado garantice las pequeñas inversiones, y aquí hay un artículo de la ley (aplausos), que lo deja establecido y otro correlativo que dice que incluso se podrán tomar recursos de bancos extranjeros, porque la banca extranjera tiene confianza también en la producción mexicana y así como el café, el algodón, el plátano y otros productos se financian con líneas de crédito provenientes del exterior. Esa es confianza, pero desafortunadamente sólo para ciertos casos, para ciertos renglones y no en general como quisiéramos, para la inmensa mayoría de ejidatarios que producen su maíz en un suelo inclemente y en una pobre tierra, pobre, porque a diferencia de lo que dijo Humboldt, nuestro país no es un país rico, cuando menos en agricultura y de allí viene la necesidad imperiosa de que el Estado se organice y vaya en su auxilio, y para auxiliar y apoyar a la banca privada y a los inversionistas que vayan en auxilio de la agricultura se ha establecido en la iniciativa del señor Presidente de la República un Fondo Nacional de Garantía y Fomento a la agricultura, que garantice el primer porcentaje de las pérdidas, de manera que siempre haya una garantía un seguro frente a las pérdidas de manera de estimular la inversión hacia los campos mexicanos.

No es una novedad la iniciativa de que se procure la obtención de recursos del mercado de inversiones. En el dictamen que se estudia se dice que en el proyecto de ley nueva se da mucha importancia al capítulo de los bonos agrícolas de caja, a los bonos hipotecarios, a las cédulas hipotecarias, valores de los bancos nacionales y de los bancos regionales, cuando éstos funcionen y que tendrán el respaldo del Banco Central Agrícola y Banco Ejidal pero además cuando sea necesario el aval y garantía del Gobierno Federal.

Creo, señores que es innecesario extenderme en este punto. Deseo concluir aseverando que porque el crédito agrícola es una función pública y porque el capital privado es temeroso, es cauto y no va a tomar ni a comprar papel agrícola porque prefiere el industrial y el comercial, constituye el crédito agrícola, una responsabilidad del Estado mexicano, y el Estado mexicano lo afronta y presenta ante ustedes una iniciativa de ley que permitirá que sus bancos trabajen, pero que al mismo tiempo abran sus puertas para el capital privado que encuentren seguridades y que quiera venir a cooperar en el desarrollo agrícola de la nación. (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Sánchez Navarrete.

El C. Sánchez Navarrete Federico: Señor Presidente, Señores diputados: en el sistema nacional de crédito agrícola se establecen dos grandes ramas: la rama agrícola y la rama ejidal. Sin embargo, a través de todos los capítulos o los artículos de la citada ley, se ve un completo paralelismo entre las actividades de los dos bancos mencionados, y solamente en el primer escalón, o sea en el establecimiento de las sociedades, unas como sociedades locales de crédito ejidal y otras como sociedades de crédito agrícola, se establece la diferenciación máxima.

En el caso de las sociedades locales de crédito ejidal y sociedades de crédito agrícola que operan en una sola región, los problemas específicos de cultivo, tanto para agricultores como para ejidatarios, son semejantes. Los planes de estudio, los planes de avío que se formulan para cada una de las instituciones, comprenden renglones semejantes: los de preparación de tierra, semillas, cultivos, riegos, aplicación de fertilizantes, insecticidas, etc.

Sin embargo, se hace notar que en el caso especial de las sociedades de crédito, tanto en las locales de crédito ejidal, como las de crédito agrícola, los problemas son semejantes y tienen fundamental igualdad.

En esas condiciones, cuando se establecen las siembras, lo ideal sería que en los dos aspectos la gente de campo, el pequeño agricultor, el ejidatario, consiguiera la mejor semilla, el mejor fertilizante, la fórmula adecuada para el cultivo especifico, consiguiera el insecticida adecuado y, en estos casos, se llevaran a cabo trabajos prácticamente comunes, puesto que muchos cultivos tanto los productos ejidales como los productos agrícolas derivados de los agricultores son industrializados y poseen las mismas características.

Se ha hecho notable que la diferencia que existe entre los dos organismos da lugar a que haya envidias y, entonces, cuando al agricultor se le presenta por ejemplo, una plaga, él hace cuantos sacrificios están a su alcance para poder buscar la adquisición de los materiales adecuados para combatirla.

En muchos casos el ejidatario carece de esos medios y tiene la necesidad de recurrir a los créditos y entonces esos créditos son manejados de tal manera que la misma institución les proporciona todo lo necesario para cumplir con las necesidades para las cuales esos créditos han sido pedidos.

Se debe de hacer notar que en el caso especial de los riesgos agrícolas, desgraciadamente esos son parejos; no se pueden establecer diferencias entre un corral y un alambrado, son parejos. En el caso, por ejemplo, de los cultivos, en donde se encuentran pequeños agricultores cerca de ejidos, la plaga puede llegar por parejo a los dos y en esas condiciones no se establece que Pedro o Juan sean los dueños de esas tierras. ¡ Cuanto se hace necesario que esos trabajos para beneficio del país, para beneficio de la agricultura, se hagan en forma mancomunada! Tenemos ya como primer punto el establecimiento de los trabajos simultáneamente, tanto de los pequeños agricultores como de los ejidatarios, por una institución como es la Agencia del Banco de Crédito Ejidal en Colima, y en muchos otros estudios se han estado ya realizando para buscar la manera de que uno de los dos, el más fuerte, sea el que absorba los problemas de crédito, y los problemas de avío para los agricultores y para los ejidatarios.

En tal virtud, nuevamente insistimos en que, por el paralelismo de las dos ramas, la de crédito agrícola y del ejidal, sea estudiado el proyecto del establecimiento de un banco que estudie los problemas de la agricultura en forma completa, tanto para los agricultores como para los ejidatarios.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. García Santibáñez Manuel: Señores diputados: como diputado del sector campesino, me veo en la imperiosa necesidad de subir a esta tribuna, con el objeto de defender el dictamen presentado por las Comisiones para pedir a ustedes que se apruebe el proyecto de reformas a la Ley de Crédito Agrícola. En el Congreso Nacional que la Confederación Nacional Campesina celebró en 1953, fué el sentir general de las delegaciones de campesinos de toda la República, el que se establecieran bancos regionales con consejos de administración y capital propio, con el fin de hacer el crédito agrícola más asequible a los ejidatarios e ir quitando en forma lenta pero segura la centralización que viene privando actualmente en el manejo del crédito agrícola.

Nosotros estimamos, los diputados del sector campesino, que una de las reformas más trascendentales que contiene este proyecto de ley, es precisamente el del establecimiento de esos Bancos Regionales.

También estimamos nosotros de mucho valor y de gran interés para el desenvolvimiento del crédito agrícola, el capítulo que se refiere a la elección de las autoridades de las sociedades de crédito ejidal.

En la actualidad se establece que las autoridades de las sociedades de crédito ejidal, deben ser las mismas que forman el Comisariado Ejidal y esto, señores en la práctica se ha visto que trae complicaciones que interrumpen el trabajo a que deben estar dedicadas las sociedades de crédito ejidal.

Se ha dicho que es necesario que se lleve a cabo la canalización del crédito privado hacia la agricultura. A este aspecto, quiero informar a ustedes que ya está en vigor el decreto presidencial aprobado en los últimos días del mes de diciembre del año pasado, que crea fondo de garantía de 100 millones de pesos para el impulso de la agricultura, la ganadería y la avicultura.

La función de ese fondo es precisamente crear en estímulo para que la banca privada encuentre modo de canalizar sus capitales hacia el desenvolvimiento del crédito agrícola.

Nosotros sí consideramos que debe haber una diferenciación en el manejo del crédito ejidal y en el manejo del crédito agrícola, porque tenemos la experiencia de los años en que el crédito agrícola y ejidal fué manejado por el Banco Nacional de Crédito Agrícola, en los años de 1932 a 1935, época de triste recuerdo para los ejidatarios del país, porque vino un descenso de grandes consecuencias para el ejido, ya que el agricultor, pequeño propietario, absorbió en gran proporción las disponibilidades de fondos que tenía entonces el Banco.

Es por eso que nosotros estimamos que sí debe aprobarse este proyecto de reformas a la Ley de Crédito Agrícola que está ahora tratándose, porque consideramos que al ponerse en vigor vendrá a señalar un derrotero más amplio para que el campesino, el ejidatario y el pequeño agricultor, puedan desarrollar con mayor amplitud sus trabajos en el campo. (Aplausos)

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: En votación económica se pregunta si se encuentra suficientemente discutido el proyecto de reformas. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se va a proceder a la votación nominal del proyecto en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa (Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: Fué aprobado en lo general el dictamen por 121 votos contra seis.

Esta a discusión en lo particular.

(Se abre el registro de oradores para la discusión en lo particular).

El C. Presidente: La Presidencia informa que se han inscrito para participar en la discusión, en lo particular, los ciudadanos diputados: Sánchez Navarrete, apartando los artículos 1o., 2o. y 3o., Sierra Macedo, los artículos 5o., 7o., 9o. y 26.; Aguirre Andrade, los artículos 11, 12, 13, 14 15 y 16 fracción II; Saldívar Alcalá, los artículos 53, 118, fracción II, y 125; las Comisiones unidas en defensa de su dictamen lo mismo que el ciudadano diputado García Santibáñez del sector campesino.

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: (leyendo): "Artículo 1o. El Sistema Nacional de Crédito Agrícola quedará integrado por dos ramas de instituciones: la "Ejidal", para los campesinos que tengan carácter de ejidatarios y la "agrícola", para todos los que no tengan ese carácter".

"Artículo 2o. Las instituciones de la rama Ejidal serán las siguientes:

"El Banco Nacional de Crédito Ejidal y los Bancos Regionales de Crédito Ejidal.

"Las instituciones de la rama Agrícola, serán las siguientes:

"El Banco Nacional de Crédito Agrícola y los Bancos Regionales de Crédito Agrícola".

"Artículo 3o. Las sociedades locales de crédito ejidal y las sociedades locales de crédito agrícola, tienen el carácter de organizaciones auxiliares de crédito agrícola".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sánchez Navarrete.

El C. Sánchez Navarrete Federico: Los artículos primero y segundo hablan del sistema agrícola en México y diferencian el crédito ejidal del crédito agrícola.

El artículo tercero es realmente donde se encuentra la diferencia entre el paralelismo de las actividades que se han establecido o que se han asignado a los dos bancos: las sociedades locales de crédito agrícola formadas por pequeños agricultores y las sociedades locales de crédito ejidal. Sin embargo vuelvo a repetir, en algunos lugares el Banco Nacional de Crédito Ejidal ya ha absorbido actividades de los pequeños agricultores como es el caso de Colima, y ya se están haciendo estudios para poder llevar a cabo el mismo sistema en diferentes lugares donde las operaciones de crédito no son suficientemente grandes.

El C. Presidente: Tienen la palabra las comisiones dictaminadoras.

El C. Rodríguez Adame Julián: Señor Presidente. Señores diputados: las comisiones no creen necesario agregar más a lo expuesto en torno al problema de fondo. Tan sólo deseo referirme a las palabras del ciudadano diputado Sánchez Navarrete por las que se refiere al caso de Colima y a alguna otra región del país, en donde el Banco Ejidal y Banco Agrícola están encargados del crédito a la tierra.

Realmente, como expreso, es una posición de futuro; cuando las condiciones sociales y económicas del país lo permitan, posiblemente se pueda operar en una sola institución que pueda atender a ejidatarios y agricultores dentro de un mismo sistema; pero en las condiciones actuales, las Comisiones sostienen que no es oportuno ni conveniente unificar el sistema y, por lo tanto, el dictamen debe sostenerse de acuerdo con la ley y sus dos grandes ramas: la agrícola y la ejidal.

El C. secretario Salazar Salazar Antonio (leyendo): "Artículo 5o. El objeto de los Bancos Nacionales, cada uno en su rama, será:

"I. Organizar, reglamentar y vigilar el funcionamiento de los Bancos Regionales y de las Sociedades locales de Crédito;

"II. Hacer préstamos comerciales, de avío, refaccionarios e inmobiliarios. En general, efectuar todas las operaciones bancarias que estén de acuerdo con la presente ley y con las leyes supletorias aplicables;

"III. Emitir bonos agrícolas de caja, bonos hipotecarios rurales y cédulas hipotecarias rurales, de acuerdo con el Capítulo II del Título II de esta ley;

"IV. Recibir depósitos a la vista y a plazo fijo;

"V. Organizar, vigilar y en su caso, administrar el servicio de los almacenes que directamente dependan de los bancos, destinados a productos de sociedades locales y, ocasionalmente, a los de otros agricultores no asociados;

"VI. Adquirir, vender y administrar bienes destinados exclusivamente a fomento o industrialización de los productos agrícolas;

"VII. Canalizar sus propios recursos para encausar la producción de su clientela en el sentido que más convenga a la economía nacional, de acuerdo con las normas que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería;

"VIII. Pignorar las cosechas de su clientela para efectuar la venta de las mismas en las mejores condiciones, regularizando el mercado;

"IX. Actuar como agente de su clientela, tanto para la compra de los elementos que necesite para las explotaciones agrícolas, como para la concentración, transformación y venta de los productos;

"X. Desempeñar por encargo o con la autorización del Ejecutivo Federal funciones fiduciarias;

"XI. Operar con otros organismos o empresas del país que aunque no pertenezcan al sistema, efectúen operaciones de crédito agrícola;

"XII. El Banco Nacional de Crédito Ejidal no podrá realizar operaciones activas de crédito con personas físicas o con personas morales no integradas por ejidatarios, salvo que se trate de organismos descentralizados del Estado o de empresas de participación estatal;

"XIII. Garantizar créditos comerciales, de avío, refaccionarios e inmobiliarios, concedidos por sociedades o particulares en auxilio y cooperación de crédito agrícola, mediante acuerdo, del Ejecutivo Federal, y

"XIV. Negociar, con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crédito de bancos extranjeros, a plazo no mayor de un año, para el cultivo de productos de exportación o para la pignoración de los mismos".

"Artículo 7o. El capital de cada uno de los Bancos Nacionales será el que se fije en su correspondiente escritura constitutiva y estará representado por dos series de acciones: la serie "A", que

solamente podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, y la serie "B" que podrá ser suscrita libremente".

"Artículo 9o. Los aumentos o disminuciones de capital se regirán por lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no se oponga a la presente y siempre con el acuerdo previo del Ejecutivo Federal. Cuando la disminución de deba a pérdidas se afectará exclusivamente la serie "A".

"Artículo 26. Los Bancos Regionales funcionarán en forma de sociedad anónima cuyo objeto será señalado por el artículo 5o. con excepción de sus fracciones III, X, XI, y XIII, previa la autorización consignada en el artículo 2o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sierra Macedo.

El C. Sierra Macedo Manuel: Señor Presidente. Señores diputados: el artículo 5o. establece el objeto de los Bancos Nacionales, cada uno en su rama y a continuación hace la enumeración de todo lo que podrán hacer esos bancos, desde luego, hay que agregar que en la ley no se hacen cuantificaciones sino que es preferible hacer una definición general de los objetos de los bancos y después establecer las condiciones, es decir, establecer lo que no pueden hacer.

Entrando a referirme en detalle a algunas de las fracciones, voy a aludir a la quinta que establece: "Organizar, vigilar, y en su caso, administrar el servicio de los almacenes que directamente dependan de los bancos, destinados a productos de sociedades locales y, ocasionalmente, a los de otros agricultores no asociados".

Creo que no debe limitarse únicamente a la organización, vigilancia y administración de los almacenes, sino también debe ampliarse para las plantas de despepite, bombas de bombeo y en general para todos los demás servicios que necesita la agricultura.

Pido a las Comisiones que acepten esta modificación de la fracción V, en su caso de que no acepte la modificación de toda la fracción en la forma que lo propongo.

Por lo que toca a la VII, establece lo siguiente: "Canalizar sus propios recursos para encauzar la producción de su clientela en el sentido que más convenga a la economía nacional, de acuerdo con las normas que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería".

Yo sugiero que esta fracción establezca que debe canalizar todos los recursos, no sólo los suyos...

El C. Sansores Pérez Carlos: Moción de orden. La modificación debe fundarse y presentarse por escrito y después de haberse aprobado el artículo.

El C. Sierra Macedo Manuel (continuando): Entonces me voy a permitir objetar las distintas fracciones.

En ésta, en concreto, estoy estableciendo que se canalicen todos los recursos posibles; que no se establezca la canalización de los propios recursos y que no se establezcan "las disposiciones de la Secretaría de Agricultura", sino del Gobierno en general, pues puede ser otro organismo.

La fracción VIII establece como uno de los objetos: "Pignorar las cosechas de su clientela para efectuar la venta de las mismas en las mejores condiciones, regularizando el mercado".

Desde luego, la declaración no es para efectuar la venta sino para obtener y garantizar el crédito. Además, debe establecerse en esta fracción, que la venta de las cosechas debe ser voluntaria, pues no debe ser obligatoria. Si la acepta así el ejidatario o el agricultor, debe hacerse la venta, y si no, no debe hacerse.

La fracción XII establece que "El Banco Nacional de Crédito Ejidal no podrá realizar operaciones activas de crédito con personas físicas o con personas morales no integradas por ejidatarios, salvo que se trate de organismos descentralizados del Estado o de empresas de participación estatal".

Si el Banco Nacional de Crédito Ejidal está constituido para el servicio de los ejidatarios, no hay razón para que se agregue a esta fracción que puede celebrar operaciones con otros organismos descentralizados del Estado o de empresas de participación estatal.

No sé cuál sea el motivo por el que se establezca esto, pues hay otras instituciones gubernamentales oficiales, a las que pueden recurrir para obtener los créditos que necesiten.

La fracción XIV establece que puede "Negociar con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crédito de bancos extranjeros, a plazo no mayor de un año, para el cultivo de productos de exportación o para la pignoración de los mismos".

Creo que en esta fracción o en otra, se debe añadir que se pueden obtener créditos de otros bancos o de particulares; no es necesariamente de bancos extranjeros el que se deban dar facilidades para que obtengan créditos con ellos.

Es todo por lo que se refiere al artículo 5o.

El C. Presidente: En obvio de tiempo, puede usted discutir todos los que apartó.

El C. Sierra Macedo Manuel: El artículo 7o. establece que: "El capital de cada uno de los Bancos Nacionales será el que se fije en su correspondiente escritura constitutiva y estará representado por dos series de acciones: la serie "A", que solamente podrá ser suscrita por el Gobierno Federal y la serie "B" que podrá ser suscrita libremente".

Este artículo se estableció probablemente en la ley de 1926, en la cual se hablaba de que iba a constituir el banco, pero ahora que ya se ha constituido y que ya está fijado en la escritura constitutiva el capital que debe tener, no hay razón para que subsista este artículo. Se podría, incluso, suprimir esa disposición, por innecesaria.

El artículo 9o. establece: "Los aumentos o disminuciones de capital se regirán por lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no se oponga a la presente y siempre con el acuerdo previo del Ejecutivo Federal cuando la disminución se deba a pérdidas, se afectará exclusivamente la serie "A".

El ejecutivo delega su voluntad en esos bancos, tanto por medio de asambleas en las cuales tiene las acciones de la serie "A" y muchas veces de la serie "B" creo que en la actualidad tiene la totalidad, como por conducto del Consejo de Administración; así que no es necesario que tenga que dar un acuerdo directo sino que lo debe dejar al

acuerdo del Consejo o de la Asamblea, que a su vez, puede recibir órdenes del Ejecutivo Federal.

Creo que tampoco es correcto que cuando la "disminución se deba a pérdidas", deba establecerse que afectará en forma preferente la serie "A" y después afectará la serie "B".

El artículo 26 establece que "Los Bancos Regionales funcionarán en forma de Sociedad anónima, cuyo objeto será el señalado por el artículo 5o, con excepción de sus fracciones III, X, XI, y XIII, previa la autorización consignada en el artículo 2o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares".

Creo que no hay ninguna razón para que a los Bancos Regionales se les quiten las facultades a que se refieren estas fracciones.

La fracción III establece que los Bancos Nacionales pueden "Emitir bonos agrícolas de caja, bonos hipotecarios rurales y cédulas hipotecarias rurales de acuerdo con el Capítulo II del Título II de esta ley".

La Fracción X establece "Desempeñar por encargo o con autorización del Ejecutivo Federal funciones fiduciarias".

Tampoco existe razón para que se les pueda privar de esa facultad a los Bancos Regionales.

Por lo que toca a la fracción XI: "Operar con otros organismos o empresas del país que aunque no pertenezcan al sistema, efectúen operaciones de crédito agrícola".

Yo creo que no hay razón para esto. Si los Bancos Regionales pueden obtener recursos o descuento de su cartera y operar con otras organizaciones o empresas del país y así, aunque no pertenezcan a ese sistema, tendrán recursos de mayor consideración.

La fracción XIII establece: "Garantizar créditos comerciales de avío, refaccionarios e inmobiliarios, concedidos por sociedades o particulares en auxilio y cooperación del crédito agrícola, mediante acuerdo del Ejecutivo Federal".

Tampoco veo ninguna razón para que se suprima esa facultad a los Bancos Regionales. En cambio, creo que sí hay razón para suprimirles otras facultades.

La fracción I, desde luego es por el estilo en su redacción, porque es una facultad que se le está dejando al Banco Regional. Dice así: "Organizar, Reglamentar y vigilar el funcionamiento de los Bancos Regionales y de las sociedades Locales de Crédito.

Creo que un Banco Regional no debe tener esas facultades, facultades que deben estar reservadas a los Bancos Nacionales.

También se le deja como facultad la establecida en la fracción XII que dice lo siguiente: "El Banco Nacional de Crédito Ejidal no podrá realizar operaciones activas de crédito con personas físicas o con personas morales no integradas por ejidatarios, salvo que se trate de organismos descentralizados del Estado o de empresas de participación estatal".

Y, por último, la fracción XIV: "Negociar, con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crédito de bancos extranjeros, a plazo no mayor de un año, para el cultivo de productos de exportación o para la pignoración de los mismos".

Creo que la obtención de crédito de los bancos Extranjeros, debe ser facultad exclusiva de los Bancos Nacionales y no de los Regionales. En cambio, sí pueden operar con otras instituciones.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. Rodríguez Adame Julián: Señor Presidente, Señores diputados: Las Comisiones unidas hemos estado escuchando con toda atención las observaciones que en lo particular se están haciendo al proyecto en estudio. Y las Comisiones creen que deben dar una respuesta, en primer término en forma general.

Hasta la fecha no hay ningún Banco Regional organizado. Es de esperarse y así lo desean las Comisiones que estos bancos empiecen a funcionar; pero es natural que su etapa evolutiva venga dentro de un plan de prudencia, de manera que los bancos realicen sus operaciones dentro de un sistema que no vaya a significar un fracaso o un desprestigio para el sistema.

Voy a hacer mención a algunas de las principales observaciones que ha hecho el señor diputado Sierra Macedo. La prohibición para operar con valores o créditos extranjeros, sin permiso del Gobierno Federal, y así es, no dice de la Secretaría de Agricultura la ley, sino dice: "Gobierno Federal" y deberá entenderse que será entonces la más alta autoridad expresada a través de cualesquiera de sus Secretarías; se deriva del cuidado que tiene el Gobierno Federal para que la Banca Nacional y en lo general la economía mexicana no contraiga compromisos con el exterior, que pueda comprometer la capacidad de pago en cierto momento o el tipo de cambio en la moneda, cuando los compromisos se contraigan en monedas extranjeras , que pudieran afectar la estabilidad cambiaría.

Las medidas de restricción que se señalan a los Bancos Regionales, son tan sólo medidas de prudencia de México, de manera que a medida que esos bancos funcionen, trabajen y tengan éxito, puedan ir teniendo mayor amplitud en sus operaciones y en sus actividades. Esa es la respuesta de carácter general. Eso significará que los Bancos Nacionales Ejidal y Agrícola serán organismos tutelares, rectores, protectores de sus Bancos Regionales, en cuanto éstos no adquieran mayoría de edad en el campo bancario y puedan desenvolver en etapas progresivas sus operaciones con mayor amplitud.

A los bancos realmente se les permiten no solamente algunas de las facultades que el señor diputado Sierra Macedo anotó como restrictivas, sino que las actividades a que él mismo también se refirió como facilidades, vienen en artículos posteriores.

Realmente, no se trata, en el caso concreto, de que los campesinos o pequeños agricultores al venir sus cosechas, éstos bancos vayan a vender sus productos sin su consentimiento. Me pareció importante recoger esta afirmación.

Realmente los bancos no son sino acreedores prendarios; no podrán los bancos apropiarse de las cosechas ni venderlas sin el consentimiento de asambleas de sociedades o agricultores. Operan individualmente. El régimen de crédito agrícola es respetuoso de los derechos de los agricultores, es tan sólo la facilidad

de pignorar las cosechas, para venderlas en forma ordenada o para evitar que malbaraten las cosechas, como ocurre cuando al levantarse éstas el agricultor, urgido de recursos, las vende en momentos en que los precios son más bajos. En igual forma, los bancos podrán no solamente operar u organizar sistemas de bombeo como apuntó el señor diputado Sierra Macedo. En artículos más adelante se establece que también podrán adquirir, vender y administra bienes destinados al fomento o industrialización de productos agrícolas, tales como molinos de trigo, plantas despepitadoras y molinos de aceite.

Los capitales de los bancos están fijados en sus escrituras constitutivas, pero en las asambleas ordinarias y especiales, sobre todo se han podido ampliar los capitales de los bancos cuando la asamblea así lo determina; pero deberá hacerse notar que las asambleas están fundamentalmente constituidas por la Representación del Gobierno Federal como propietario de las acciones de la serie "A".

Las acciones de la serie "B" en el caso del Banco Agrícola, corresponden a los gobiernos de los Estados; y al establecerse en el artículo que objetó el señor diputado Sierra Macedo, que las pérdidas o disminuciones de capitales afectasen preferentemente a las acciones de la serie "A" y no a las de la serie "B", se quiere garantizar a los gobiernos de los Estados o a cualquier otra entidad que suscriba acciones, ya que no verá mermada su aportación con las pérdidas que sufra la institución, puesto que éstas vendrán a afectar exclusivamente a las acciones de la serie "A", propiedad del Gobierno Federal. La fracción XII del artículo 5o. establece que: "El Banco Nacional de Crédito Ejidal no podrá realizar operaciones activas de crédito con personas físicas o con personas morales no integradas por ejidatarios, salvo que se trate de organismos descentralizados del Estado o de empresas de participación estatal".

Esta observación se contesta de la siguiente manera: El Banco Nacional de Crédito Ejidal, puede operar, por ejemplo, con Guanos y Fertilizantes, haciéndole un anticipo para que fabrique los fertilizantes que las tierras reclaman. En estos casos, es necesaria la facilidad para que se pueda operar con instituciones de este tipo y no restringir sus operaciones con los ejidatarios como apunta el señor diputado Sierra Macedo. En igual forma, el Banco Nacional de Crédito Ejidal puede celebrar por cuenta de las sociedades, operaciones con plantas de industrialización para productos agrícolas, de empaque de productos agrícolas, de transporte de las cosechas ejidales y en general de realizar operaciones con instituciones privadas o con instituciones descentralizadas, siempre que esas operaciones del Banco Ejidal o del Banco Agrícola, en su caso, vengan a beneficiar la economía ejidal o la economía agrícola, pero preferentemente la economía ejidal, como en el caso especial que he expuesto al respecto a un contrato que pueda establecer, por ejemplo, con Guanos y Fertilizantes, o en otro caso para la manufactura de insecticidas para el combate de plagas, de igual manera con las empresas de maquinaria agrícola, para fabricación de maquinaria para la industrialización de los campos.

El hecho de que los Bancos Regionales no puedan operar directamente en el mercado de valores o de tener cédulas y bonos, tiene la misma explicación, o sea la de que el Banco Nacional se reserva esta facultad para evitar que los Bancos Regionales pudieran contraer compromisos que en determinadas circunstancias comprometiesen su estabilidad bancaria. En cambio, los Bancos Nacionales se reservarán la función de alimentar con crédito a los Bancos Regionales, haciendo más grandes negocios con papel agrícola a través de sus respectivas matrices.

No encuentro, señores diputados, ninguna otra explicación que valga la pena citar, porque creo que con lo dicho y con la interpretación de la ley y sus propósitos puede esta H. Asamblea interpretar cuál es el verdadero alcance de la iniciativa y cuáles son los puntos de vista del señor diputado Sierra Macedo. Muchas gracias.

- El C. secretario Salazar Salazar Antonio (leyendo):

"Artículo 11. La administración de cada uno de los bancos estará a cargo de un Consejo renovable parcialmente cada tres años y compuesto de nueve consejeros propietarios y seis suplentes de los cuales seis consejeros propietarios y tres suplentes serán designados por la serie "A" y los demás por la serie "B".

"Artículo 12. Los consejeros durarán en su encargo seis años; su designación no podrá ser revocada durante el tiempo de su encargo, más que en los casos de la comisión de un delito o de violación grave a las disposiciones contenidas en la presente ley.

"Artículo 13. Los consejeros de la serie "A" serán nombrados por el Presidente de la República. Serán consejeros por razón de su encargo, el Secretario de Agricultura y Ganadería, como Presidente del Consejo de ambos bancos, y el Jefe del Departamento Agrario, como Vicepresidente para el Banco Nacional de Crédito Ejidal. Tres consejeros de la serie "A" podrá vetar las resoluciones del Consejo.

"Artículo 14. Los consejeros de la serie "B" serán designados por mayoría de votos de los accionistas. Si el Banco de México fuere accionista, deberá designar un consejero propietario y un suplente.

"Artículo 15. Sólo podrán ser miembros del Consejo de Administración personas que tengan notorios conocimientos y experiencia en asuntos bancarios, ejidales o agrícolas, o técnicos de reconocida capacidad en materia de economía agrícola.

"Artículo 16. En ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Administración:

"I. Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su encargo;

"II. Los funcionarios o empleados públicos, salvo los que, por razón de su encargo, puedan aportar

conocimientos especialmente valiosos a la institución;

"III. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de afinidad o de consanguinidad hasta el cuarto grado;

"IV. Los empleados o funcionarios del Banco, y

"V. Las personas que tengan litigio pendiente con el Banco".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Aguirre Andrade.

El C. Aguirre Andrade Patricio: Señor Presidente. Señores diputados; tal vez al hacer las aclaraciones a los puntos de las comisiones me van a decir que no traemos por escrito las anotaciones respectivas. Realmente no las traemos por escrito, porque ustedes mismos se dan cuenta con la premura con que se ha hecho esto; pero sí, afortunadamente nos ha hecho una aclaración muy importante el señor ingeniero y aquí me voy a referir antes al artículo 7o, que no tenía separado, porque lo han tocado las comisiones. Dice así: "El capital de cada uno de los Bancos Nacionales será el que se fije en su correspondiente escritura constitutiva y estará representado por dos series de acciones: la serie "A", que solamente podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, y la serie "B", que podrá ser suscrita libremente".

Acaba de explicar el señor ingeniero Rodríguez Adame, que estas acciones de la serie "B", que se entiende, como está en la ley, que van a ser suscritas libremente por cualquier comprador, tal parece que van a ser suscritas por los gobiernos de los Estados. Suplicaría al señor ingeniero me aclarara la situación porque es una cosa que necesitamos precisar, porque está en contraposición con algunos artículos que yo aparté para mí.

El C. Presidente: No habiendo separado el señor diputado Aguirre Andrade el artículo 7o. está fuera del Reglamento y en consecuencia reservamos para las comisiones la intervención que ha solicitado.

El C. Aguirre Andrade Patricio (continuando): La redacción del artículo 11 que separé, es en la siguiente forma: "La administración de cada uno de los Bancos estará a cargo de un Consejo renovable parcialmente cada tres años y compuesto de nueve consejeros propietarios y seis suplentes, de los cuales seis consejeros propietarios y tres suplentes serán designados por la serie "A" y los demás por la serie "B".

Suplico sé me haga favor de indicarme cuántos, porque no se reglamenta aquí quienes van a ser los Consejeros de Administración y cuánto tiempo van a tener, porque el artículo 12 dice: "Los consejeros durarán en su encargo seis años; su designación no podrá ser revocada durante el tiempo de su encargo, más que en los casos de la comisión de un delito o de violación grave a las disposiciones contenidas en la presente ley".

Entonces, ¿son tres renovables o son seis? porque no se reglamenta quiénes son los que van a ser renovables.

El artículo 13 dice: "Los consejeros de la serie "A" serán nombrados por el Presidente de la República. Serán consejeros por razón de su encargo, el Secretario de Agricultura y Ganadería, como Presidente del Consejo de ambos bancos, y el Jefe del Departamento Agrario, como Vicepresidente para el Banco Nacional de Crédito Ejidal. Tres consejeros de la serie "A" podrán vetar las resoluciones del Consejo".

¿Por qué tres van a poder vetar esas resoluciones del Consejo de Administración? ¿Cuáles son las razones?

El artículo 14. dice: "Los consejeros de la serie "B" serán designados por mayoría de votos de los accionistas. Si el Banco de México fuere accionista, deberá designar un consejero propietario y un suplente".

Aquí mi pregunta y la aclaración del señor Presidente, porque, entonces, ¿Cómo vamos a distinguir los accionistas de la serie "A" de los accionistas de la serie "B"?

El artículo 15: "Sólo podrán ser miembros del Consejo de Administración personas que tengan notorios conocimientos y experiencia en asuntos bancarios, ejidales o agrícolas, o técnicos de reconocida capacidad en materia de economía Agrícola".

Entonces, ¿los accionistas pueden ser consejeros, o no? Por último, el artículo 16: "En ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Administración: I. Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo; II. Los funcionarios o empleados públicos, salvo los que, por razón de su encargo, pueden adoptar conocimientos especialmente valiosos a la institución; III. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de afinidad o de consanguinidad hasta el cuarto grado; IV. Los empleados o funcionarios del banco, y V. Las personas que tengan litigio pendiente con el Banco".

Como ven señores diputados, tal vez sea ésta la ultima intervención que hacemos en este asunto. Dejamos a la responsabilidad de la mayoría de esta Cámara el no haber estudiado con la seriedad, con la intensidad y con la responsabilidad que merece este asunto para el beneficio de México. (Gritos y desorden)

El C. Presidente: Tienen la palabra las comisiones.

El C. Rodríguez Adame Julián: Señores diputados: yo vengo a invitar a ustedes a que aceptemos la responsabilidad, porque será para bien de México. (Aplausos)

La Ley de Crédito Agrícola no viene a trastocar el sistema, viene a perfeccionarlo; viene a establecer el mecanismo de crédito para que se invierta bien el dinero de la nación y para mejoría de los hombres de campo; no viene esta ley a dar un paso atrás, sino que viene a significar un adelanto, como lo podrán atestiguar los hombres que tengan experiencia, y como lo podrán testificar mañana y lo dirán los hombres del campo. A ese veredicto debe emplazarse, y seguramente que los hombres del campo encontrarán que esta ley sí va a beneficiarlos.

Voy a contestar en lo particular los artículos separados por el señor diputado Aguirre Andrade.

Los consejos de administración si durarán seis años, pero se establecerá un sistema rotativo como

ocurre en muchas instituciones, de manera de evitar que cada seis años entren consejeros que puedan ser nuevos y desconocer la marcha de la institución. Se establece en las instituciones bancarias, de seguros y otras muchas, el sistema de consejeros nones y pares, de esa manera se dice en las escrituras constitutivas cuáles saldrán al término de tres años, para establecer posteriormente el escalón de que cada consejero dure seis años, pero los consejeros están renovándose cada tres por mitad. Ese es el espíritu de ese sistema que no es contrario ni distinto al que impera en el sistema de consejos de administración de las empresas mexicanas.

El hecho de que el Gobierno Federal tenga y se reserve el derecho de veto a través de tres consejeros de la serie "A", es claro.

"Los recursos fundamentales que manejan los bancos, son y serán seguramente del Gobierno Federal; pero se permite que en los consejos de administración entren técnicos, personas que por su experiencia, por su interés en los problemas Agrícolas puedan aportar su colaboración útil en el seno del consejo de administración.

Los consejeros de la serie "B" a que se refirió el señor diputado Aguirre Andrade, serán nombrados en el caso del Banco Agrícola, fundamentalmente por accionistas de la serie "B", constituidos por los Gobiernos de los Estados que sean accionistas de tal institución.

Antiguamente en la ley se establecían tres clases de acciones: Acciones "A", acciones "B" y acciones "C". Las acciones "A" suscritas por el Gobierno Federal, las "B" por los gobiernos de los Estados y las "C" por las sociedades de crédito.

Así es como en el Banco Ejidal y en el Banco Agrícola llegó a haber consejeros por las tres series: Consejeros del Gobierno Federal, de los Estados y de los usuarios del crédito.

Como ya no existirán en el futuro accionistas de la serie "C", puesto que la aportación de los usuarios del crédito que antiguamente se destinaba para comprar acciones, ahora se destina para formar el propio capital de la sociedad, como capital de trabajo y un ahorro para todos y cada uno de los que van a usar el crédito, ya no va a haber consejeros de la "C", pero sí habrá consejeros de la serie "B" representantes de los gobiernos de los Estados.

El hecho de que establezca que cuando el Banco de México tenga acciones de la serie "B", participe en los consejos de administración, es claro, pues el Banco de México es un organismo tutelar en la parte técnica y en la parte bancaria de las operaciones del Banco Ejidal y del Banco Agrícola, especialmente cuando les ha hecho el descuento o redescuento de su cartera, es natural el interés del Banco de México en el seno de ese Consejo de Administración y sin duda que será muy importante la colaboración del Banco de México en el seno de los consejos. Por eso la ley establece para el Banco de México tal prerrogativa.

Cuando no haya accionista en la serie "B", porque el Gobierno Federal tenga suscritas todas las acciones de la serie "A" y de la "B", se deja abierta la puerta para que el Gobierno Federal designe expertos agrícolas para que vengan a integrar los Consejos, colaboren y participen en la dirección de la institución.

Esa es la idea y señalo que queda abierta tal posibilidad, tal y como lo apunta el artículo 15.

La prohibición que establece la fracción I del artículo 13, es bien clara: trata hasta donde sea posible de que en estas instituciones no se haga política militante; que se haga política agrícola y que se cierre la puerta a aquél que pretendiese estar en los consejos de los bancos para hacer política contraria a la estricta y simple política de manejar los recursos en beneficio de los agricultores. Por ello es que encierra la limitación en lo que se refiere a funcionarios de elección popular como miembros de los consejos de administración.

Creo que estas son las observaciones que ha hecho el señor diputado Aguirre Andrade y que me he permitido contestar en la forma expuesta. Perdonen ustedes mi presencia por más tiempo en esta tribuna. (Aplausos)

- El C. secretario Salazar Salazar Antonio (leyendo):

"Artículo 53. Cuando algunas de las sociedades locales de una región quieran unirse a fin de realizar obras para usos o explotaciones de beneficio común, las asociaciones o sociedades que se formen para este fin, requerirán el consentimiento del Banco de que cada una de las sociedades locales dependa. Los organismos así formados no podrán dedicarse a operaciones activas de crédito.

"Artículo 118. Se prohibe además, a los Bancos Nacionales y Regionales:

"I. Tomar en firme o hacer inversiones en títulos o valores distintos de los aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito público, y contraer obligaciones directas o contingentes con la banca privada y los particulares, salvo que obtengan autorización expresa del Ejecutivo Federal, y

"II. Que el Banco Nacional de Crédito Agrícola efectúe anualmente operaciones con particulares por más de 40% de las que realice con sociedades locales. Solamente para efectos de este cálculo los grupos solidarios a que se refiere la parte final del artículo 78 se incluirán entre las sociedades y no entre los particulares.

"Artículo 125. El consejo del banco Nacional de Crédito Agrícola propondrá, en asamblea general de accionistas, y ésta resolverá, el monto anual de las operaciones que en cada ejercicio social celebre el Banco con particulares, teniendo en cuenta lo mandado por la fracción I del artículo 118".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Saturnino Saldívar Alcalá.

El C. Saldívar Alcalá Saturnino: Señor Presidente. Señores diputados: he pedido el uso de la palabra para apartar los artículos 53, 118 y 125 del proyecto de ley de crédito agrícola, con en propósito de suplicar a ustedes acepten la modificación del artículo 53 en la siguiente forma. El artículo 53 originalmente dice: "Cuando algunas de las sociedades locales de una región quieran unirse a fin de realizar obras para usos o explotaciones de beneficio común, las sociedades que se formen para este fin, requerirán el consentimiento del Banco de

que cada una de las sociedades locales dependa. Los organismos así formados no podrán dedicarse a operaciones activas de crédito".

Mi petición es la siguiente: que se suprima la última frase del artículo 53, con el propósito de dejar abierta la oportunidad a que cuando se constituyan esas asociaciones, en su debido tiempo puedan recurrir al crédito.

En cuanto al artículo 118, me permito suplicar que se modifique la fracción II, que dice: "Artículo 118. Se prohibe, además, a los Bancos Nacionales y Regionales: I. Tomar en firme o hacer inversiones en títulos o valores distintos de los aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contraer obligaciones directas o contingentes con la banca privada y los particulares, salvo que obtengan autorización expresa del Ejecutivo Federal, y II. Que el Banco Nacional de Crédito Agrícola efectúe anualmente operaciones con particulares por más del 40% de las que realice con Sociedades locales. Solamente para efectos de este cálculo los grupos solidarios a que se refiere la parte final del artículo 78, se incluirán entre las sociedades y no entre los particulares".

Mi petición es que el artículo 118, fracción II. diga: "Que los Bancos de la rama Agrícola efectúen anualmente operaciones con particulares por más del 40% de las que realice con Sociedades Locales. Solamente para efectos de este cálculo los grupos solidarios a que se refiere la parte final del artículo 78 se incluirán entre las sociedades y no entre los particulares".

En lo que respecta al artículo 125 del Proyecto de Ley de Crédito Agrícola, que dice: "El Consejo del Banco Nacional de Crédito Agrícola propondrá, en asamblea general de accionistas, y ésta resolverá, el monto anual de las operaciones que en cada ejercicio social celebre el Banco con particulares, teniendo en cuenta lo mandado por la fracción II del artículo 118.

Mi petición es que el artículo 125 diga: "Los Consejos de los Bancos de la rama agrícola propondrán en asamblea general de accionistas y ésta resolverá, el monto anual de las operaciones que en cada ejercicio social celebren los Bancos con particulares, teniendo en cuenta lo mandado por la fracción II del artículo 118".

Hechas estas peticiones, señores diputados, la diputación cetemista, por mi conducto, quiere dejar claramente establecido que en lo que respecta al resto del articulado de la ley que aquí se debate, está perfectamente acorde con ello, porque estima que al Ejecutivo Federal no lo ha guiado otro afán que el de proteger los intereses de los colonos y ejidatarios de la República. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. Murrieta Carreto Marcelino: Honorable Asamblea: a nombre de la Comisión de Agricultura y de la Primera Comisión de Hacienda vengo a expresar que hemos aquilatado como justas y convenientes las observaciones que ha hecho el compañero diputado Saldívar y, en tal virtud, nos conformamos con dichas modificaciones y las Comisiones también expresan que vienen a ser un motivo de perfeccionamiento a la ley proyectada.

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: En consecuencia, continúa a discusión en lo particular el proyecto de dictamen con las modificaciones propuestas por el ciudadano diputado Saldívar y aprobadas por las Comisiones. En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido en lo particular el proyecto de dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se va a proceder a la votación nominal en lo particular, de todos los artículos del proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: Fue aprobada en lo particular la iniciativa de Ley de Crédito Agrícola por 118 votos en pro y 6 en contra. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

-----

- El C. secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión Segunda de Hacienda que suscribe fue turnado para estudio y dictamen el proyecto de iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta, enviado por el Ejecutivo de la Unión.

"Dichas reformas, según la exposición de motivos que precede a la iniciativa, tienden a aprovechar la experiencia recogida por las autoridades fiscales durante los dos años de aplicación de la legislación en vigor que fue aprobada por el Congreso de la Unión a fines de 1953; y persiguen fundamentalmente, la definición de casos no previstos, la aclaración de disposiciones que se consideran obscuras y, aún más, la introducción de nuevas reglas legales, orientadas a afrontar adecuadamente las nuevas necesidades que el desarrollo económico incesante del país y de sus negocios han venido creando.

"La comisión ha podido observar que la iniciativa propone un equilibrado y racional ajuste en la tasa sobre utilidades excedentes, estableciendo un límite máximo para el impuesto correspondiente, de 10% sobre la utilidad gravable en la referida tasa; estableciendo, por otra parte, en compensación al Erario de la reducción de ingresos que tal modificación presupone, el aumento de la tarifa de la Cédulas I y II, para las empresas comerciales e industriales cuyas utilidades excedan de un millón de pesos anuales; mas sin que ello tenga efectos, con respecto a las utilidades obtenidas en el año en curso.

"Se contempla, asimismo, que el proyecto estimula la capitalización de las reservas legal y de reinversión, al liberar este caso del impuesto sobre ganancias distribuibles; y subrayándose del mismo modo, la política del régimen, favorable a la reinversión de utilidades.

"Consecuente con las características peculiares de la industria minera nacional, se trazan bases para la determinación de la utilidad gravable de las empresas, adoptándose como concepto específico de deducción, el agotamiento de la reservas de recursos naturales no renovables. Se beneficia también, a través del articulado lo que se propone, a los ganaderos del país al facilitar de modo muy apreciable, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; y, sobre todo, porque como se espera fundadamente que las nuevas disposiciones traerán una recaudación superior, en ese renglón, los excedentes se tiene el propósito de aplicarlos al fomento de la ganadería; designio que ya evidencia expresamente la iniciativa del Ejecutivo.

"Han de mencionarse también por su importancia, los beneficios que para las clases laborantes en general, consagra al artículo 111 en sus fracciones XII y XIII al exceptuar del pago del impuesto a que se contrae la Cédula IV, las gratificaciones de fin de año, con las limitaciones racionales que fija la primera de tales fracciones; así como al exceptuar a las cantidades percibidas, por concepto de previsión social.

"En general, se hace notar que las reformas globalmente consideradas no traen aparejada una elevación de impuestos y que paralelamente con el propósito gubernamental de hallar las formas impositivas más justas y apropiadas, se impulsa a través del 10% tope mencionado en párrafos anteriores, al pequeño y mediano capital sobre los cuales gravita más la tasa sobre utilidades excedentes, conforme también lo patentiza la iniciativa a que se contrae este dictamen.

"El mismo propósito justifica el hecho de que las empresas más fuertes y que obtienen utilidades excepcionalmente altas, deban cubrir en razón de ello y a virtud de una moderada y equitativa modificación, un impuesto proporcionalmente mayor, pero que en ningún caso podrá rebasar a la tasa máxima de 39% destinada para las utilidades superiores a dos millones de pesos anuales.

"En orden a lo anteriormente expuesto y después de realizado el estudio respectivo, la Comisión que suscribe estima pertinentes y adecuadas las reformas que se proponen y, en esa virtud, somete a vuestra soberanía encareciendo su aprobación, la siguiente iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Artículo primero. Se reforma el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 6o, el encabezado, el primer párrafo de la fracción III y las fracciones IV y V del artículo 11; el segundo párrafo del artículo 13; el último párrafo del artículo 17; el artículo 24; el encabezado, el último párrafo de la fracción II y las fracciones IV, VII, X, XVI y XX del artículo 29; las fracciones IV y V del artículo 30; el artículo 34; el tercer párrafo del artículo 52; los artículos 55, 58, 59, 75, 76, 78 y 82; el encabezado del artículo 89; el encabezado y la fracción II del artículo 90, el encabezado del artículo 91; el artículo 94; el encabezado del artículo 101; el encabezado del artículo 124; la fracción IX, los párrafos segundo y tercero de la fracción X y el primer párrafo de la fracción XII del artículo 125; el encabezado del artículo 129; el artículo 130; la fracción I y el inciso g) de la fracción II del artículo 138; el artículo 139; el segundo párrafo del artículo 140; los párrafos primero y segundo del artículo 141; el artículo 170; la fracción I del artículo 172; los artículos 175, 176, 182, 184 y 189; el encabezado del artículo 197; y los artículos 201, 218 y 219.

"Artículo segundo. Se adicionan las disposiciones contenidas en el tercer párrafo del artículo 17; en los párrafos segundo, cuarto, quinto y séptimo de la fracción II; en el segundo párrafo de la fracción IV y en el tercer párrafo de la fracción XIV del artículo 29; en el segundo párrafo de la fracción IV y en la fracción VI del artículo 30, en el segundo párrafo del artículo 81; en el segundo párrafo del artículo 87; en el segundo párrafo del artículo 99; en el tercer párrafo del artículo 105; en las fracciones XII y XIII del artículo 111; en la fracción VI del artículo 118; en el quinto párrafo de la fracción VII y en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 125; en los incisos b) y d) de la fracción I y en la fracción XII del artículo 128; en el tercer párrafo del artículo 140; en el segundo párrafo de la fracción IX del artículo 149; en el incido d) de la fracción II del artículo 171; en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 172; en los párrafos segundo y tercero del artículo 175; en el último párrafo del artículo 177; en los párrafos segundo y tercero del artículo 184; en el segundo párrafo del artículo 197 y en el segundo párrafo del artículo 215.

"Artículo tercero. Se derogan el segundo párrafo del artículo 24; el segundo párrafo del inciso e) de la fracción II del artículo 138; el subinciso cuarto del inciso c) de la fracción II del artículo 171 y el tercer párrafo del artículo 204.

"Artículo cuarto. Las reformas, adiciones y derogaciones a que se refieren los artículos anteriores, quedan como siguen:

"Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . .

"IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . "El asociante en el caso de la asociación en participación, queda obligado al pago del impuesto, sobre la totalidad de los ingresos gravables derivados del contrato de asociación.

"Artículo II. Los contribuyentes del impuesto en las cédulas I, II o III, están obligados a efectuar tres pagos provisionales durante los quince primeros días de los meses quinto, noveno y duodécimo de su ejercicio, de acuerdo con las bases que se establecen en este artículo. Los ganaderos contribuyentes en cédula III efectuarán dichos pagos provisionales sujetándose únicamente al régimen previsto en fracción IV:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"III. Los sujetos del impuesto en las cédulas I, II o III están obligados, además, a efectuar a cuenta

de la tasa sobre utilidades excedentes, tres pagos provisionales durante los quince primeros días de los meses quinto, noveno y deudécimo de su ejercicio, cuyo monto se determinará como sigue:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. Los ganaderos solamente están obligados a cubrir, como pago provisional a cuenta del impuesto en la cédula III, y en la tasa sobre utilidades excedentes, el 2% sobre los ingresos que perciban adhiriendo estampillas a las facturas que extiendan, y en consecuencia, no le son aplicables las fracciones I, II, III, V y VI de este artículo;

"V. Cuando los causantes no hayan presentado la declaración definitiva para el pago del impuesto en las cédulas I, II o III, correspondientes al ejercicio anterior, se determinará la utilidad gravable proporcional aplicando a los ingresos obtenidos en los periodos que menciona la fracción I, el porcentaje de utilidad que corresponda al giro según las tablas contenidas en el artículo 193 y el resultado se elevará al año, determinándose el impuesto de acuerdo con la tarifa que corresponda;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 13. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"El contribuyente podrá compensar la cantidad que la Secretaría de Hacienda le adeude por concepto de impuesto sobre la renta, determinado por la calificación, clasificación o liquidación de sus declaraciones, cuando tenga que efectuar pagos provisionales o definitivos, o que pagar las diferencias que resulten a su cargo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Cuando durante el ejercicio regular de un causante, fenezca la exención concedida a alguno de los productos que elabora, determinará el impuesto que está obligado a pagar calculando el gravamen que en cédula II corresponda al total de sus utilidades incluyendo las exentas, como lo dispone el artículo 81; del impuesto que resulte, se descontará el que corresponda a la utilidad del producto que gozó de excención, el que se determinará aplicando el sistema establecido en los párrafos anteriores.

"No se elevará al año la utilidad obtenida durante el periodo de liquidación de una empresa, cuando éste sea irregular.

"Artículo 24. Se causará el impuesto en esta cédula, sobre los ingresos derivados del arrendamiento de inmuebles cuando el arrendador se repute comerciante en los términos de las leyes respectivas y los perciba en relación con su actividad mercantil.

"Cuando los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior, perciban otros ingresos gravables en esta cédula, además, de los provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles, los deberán acumular para determinar su utilidad gravable.

"Artículo 29. Para determinar la utilidad gravable, los sujetos comprendidos en los artículos 22, 23 y 25 restarán de sus ingresos totales, los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones y del ingreso neto que resulte, podrán hacer únicamente las siguientes deducciones:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. .

"No son amortizables las reparaciones, gastos de mantenimiento y conservación, así como las adaptaciones a las instalaciones que, a juicio del causante, no impliquen adiciones al activo fijo y que el mismo causante aplique a los resultados contables de su negocio, en los términos de la fracción XX.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . .

"Cuando los contribuyentes ejecuten construcciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles que no sean de su propiedad y que de conformidad con los contratos de arrendamiento o concesión respectivos, que den a beneficio del propietario la amortización se efectuará durante el periodo de vigencia del contrato de arrendamiento o de concesión.

"Los contribuyentes que adquieran películas cinematográficas para su exhibición, amortizarán su costo como lo dispone el artículo 77.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"En ningún caso se considerarán como cargos diferidos, y en consecuencia no son amortizables para efectos fiscales, las indemnizaciones que paguen los causantes a sus trabajadores, en caso de separación.

"Los coeficientes de amortización mencionados, serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . .

"IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles a que se refiere el reglamento, y hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo de transportes, en material rodante, en embarcaciones y en aeronaves.

"Los porcientos indicados serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"VII. Los donativos y gastos autorizados por la Secretaría de Hacienda, para fines benéficos o culturales;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"X. Las primas que se paguen a instituciones mexicanas, por el afianzamiento de agentes, empleados u obreros.

"Las primas que pague el contribuyente a instituciones mexicanas, por seguros sobre la vida o accidentes personales de sus agentes, empleados u obreros, cuando el beneficiario de la póliza sea el mismo contribuyente y el importe del seguro no exceda de la indemnización, que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo o con el contrato colectivo de trabajo, el causante esté obligado a pagar al asegurado o a sus herederos, en caso de accidente o fallecimiento del asegurado.

"En el caso de siniestro, el causante acumulará a sus ingresos gravables la cantidad recibida del asegurador, y deducirá de los mismos, la suma entregada al asegurado o a sus herederos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"No son deducibles los intereses que se cubran a los accionistas, en los términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"XVI. El uno al millar sobre los ingresos netos por pérdida en cobro de créditos, cuando los causantes efectúen ventas a crédito;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"XX. Las reparaciones, gastos de mantenimiento y conservación, así como las adaptaciones a las instalaciones que, a juicio del causante, no impliquen, adiciones al activo fijo y que el mismo causante haya cargado a las cuentas de costos o de gastos de su negocio, para efectos contables, siempre que la política de aplicación de los referidos gastos, a los resultados contables, sea la misma que el causante haya venido usando en ejercicios anteriores.

"Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . .

"IV. Que hayan afectado las cuentas de resultados, ya sea por erogaciones realmente pagadas o por créditos y que tanto los pagos cuanto los créditos, correspondan efectivamente al período que abarca la declaración, aparezca correctamente asentados en la contabilidad y afecten exclusivamente el ejercicio en que se hayan registrado.

"No se exigirá que se afecten las cuentas de resultados en el caso de amortización y depreciación, cuando las cuotas anuales empleadas para efectos contables difieran de las fiscales.

"No se aceptará la deducción de gastos de ejercicios anteriores al que comprende la declaración, a menos que, correspondiendo al ejercicio inmediato anterior y debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado la utilidad gravable del período citado y afecte en cambio el período de la declaración:

"V. Que en la fecha en que se realicen las operaciones correspondientes o a más tardar el día en que el causante deba presentar la declaración, se comprueben y reúnan los requisitos que sobre cada deducción en particular, establecen esta ley y sus disposiciones reglamentarias, y

"VI. Salvo autorización expresa de la Secretaría de Hacienda, en ningún caso serán deducibles los cargos a cuentas de resultados por los siguientes conceptos:

"a) Provisión para el pago de impuestos establecidos por esta ley, así como los pagos efectuados, por el mismo concepto.

"b) Provisiones para constituir o incrementar las reservas de pasivo a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 138.

"c) Exceso sobre los límites autorizados de las provisiones a que se refieren las fracciones II, III, IV y XVI del artículo 29 y los incisos c) y d) de la fracción I del artículo 138.

d) Los intereses a que se refiere la fracción XIV del artículo 29.

"En caso de que el causante determine su utilidad gravable, considerando como deducibles las partidas mencionadas, sobre el impuesto que les corresponda al acumularse a la utilidad declarada, se cobrarán recargos a razón del 2% mensual, contados a partir de la fecha en que debió presentarse la declaración, sin que lleguen a exceder del 48%.

"Artículo 34. La utilidad gravable para los causantes que tengan ingresos por operaciones accidentales, se determinará deduciendo del ingreso bruto, el costo de las mercancías objeto de la transacción y los gastos que directamente afecten dicho ingreso, por los conceptos a que se refieren las fracciones V, XII, XIV, XV y XVIII del artículo 29 y siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 30.

"Artículo 52. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . .

"Del impuesto determinado con base en la utilidad declarada en cédula I, conforme a la tarifa comprendida en el artículo 55, las instituciones a que este artículo se refiere, descontarán el 10% de los ingresos provenientes de valores exentos del impuesto sobre la renta, y el impuesto de cédula VI que hayan pagado, con excepción del 15% sobre ganancias distribuibles.

"Artículo 55. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 58. La enajenación de terrenos y edificios que hayan formado parte del activo fijo de un causante, por un período mayor de cinco años, podrá considerarse como operación accidental, y en ese caso, sobre la ganancia derivada de la misma, se pagará el 20% por concepto de impuesto; ganancia que se determinará deduciendo del precio de la operación, el valor en libros que tengan los terrenos y edificios en la fecha de la operación.

"Dicha ganancia no será acumulada a los demás ingresos gravables en cédula I y en la tasa sobre utilidades excedentes, pero sí deberá considerarse dentro de la utilidad contable, base del impuesto sobre ganancias distribuibles, a que se refiere la fracción X del artículo 125.

"Cuando el causante no proceda en la forma establecida en este artículo, acumulará la utilidad que resulte de la enajenación de los mencionados activos fijos, a los resultados que obtenga en el ejercicio de que se trate.

"Artículo 59. Las personas que accidentalmente ejecuten actos de comercio, pagarán únicamente el 20% sobre la ganancia que obtenga en cada operación, determinada conforme al artículo 34.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"Artículo 75. Para determinar la utilidad gravable, los causantes en esta cédula restarán de sus ingresos totales, los ajuste a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones y del ingreso neto que resulte podrán hacer. únicamente las siguientes deducciones, que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . .

"II. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones en activo fijo intangible y en gastos y cargos diferidos, conforme prescribe la fracción II del artículo 29;

"III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de las inversiones en edificios y construcciones, en los términos de la fracción III del artículo 29;

"IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles a que se refiere el reglamento. Hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo de transportes, en material rodante, en embarcaciones, en aeronaves, en maquinaria para la industria de la construcción, y en barricas empleadas para la elaboración y añejamiento de vinos, aguardientes y licores, en los casos de industrias vinícolas o destiladoras;

"Los porcientos indicados serán fijos y constantes pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda, y

"V. Las demás deducciones autorizadas en las fracciones V a XX del artículo

"Artículo 76. Los sujetos que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, a la extracción de minerales, a su beneficio o afinación, para calcular la utilidad gravable, podrán hacer de sus ingresos netos determinados en la forma prevista en el primer párrafo del artículo 75, únicamente las siguientes deducciones, que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31:

"I. El costo de los productos vendidos por las empresas mineras, de acuerdo con lo establecido en el reglamento;

"II. Las cuotas de agotamiento, de amortización y de depreciación las inversiones directamente vinculadas con la extracción, como lo prescribe el reglamento.

"La Secretaría de Hacienda podrá autorizar que se modifiquen dichas cuotas, previa solicitud justificada del causante;

"III. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones en activo fijo intangible y en gastos y cargos diferidos, que no se relacione directamente con la extracción, conforme lo prescribe la fracción II del artículo 29.

"Salvo autorización expresa de la Secretaría de Hacienda, no se considerarán como inversiones sujetas a amortización y en consecuencia, para la determinación de la utilidad gravable serán deducibles:

a) Los gastos de exploración que se hagan en el período de explotación de la mina, para la localización, de nuevos yacimientos.

b) Las reparaciones, gastos de mantenimiento, de conservación y las modificaciones a las instalaciones que a juicio del causante no impliquen adiciones al activo fijo;

"IV. La depreciación de las inversiones en activo fijo que no estén destinadas directamente a la extracción de los minerales, se sujetará a lo dispuesto por las fracciones III y IV del artículo 29;

"V. El importe de la provisión que se forme para cubrir indemnizaciones por reajustes de personal, en el caso de agotamiento de yacimientos, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que se constituya un fondo invertido en valores del Estado o de renta fija, aprobados por la Comisión Nacional de Valores.

"b) Que su monto sea igual al de la reserva contable a que está afecto.

"c) Que esos valores se depositen en la institución de crédito que señale la Secretaría de Hacienda.

"Este fondo sólo podrá retirarse de la institución de crédito, para liquidar las indemnizaciones, previa autorización de la Secretaría de Hacienda, y

"VI. Las demás deducciones autorizadas en las fracciones V a XX del artículo 29 de esta ley.

"Artículo 78. Las empresas de ferrocarriles, de express, de luz y fuerza motriz, de teléfonos y demás que exploten industrias que no produzcan ni transformen materias primas, determinarán su utilidad gravable haciendo del importe total de los ingresos que hubieren obtenido, las deducciones que autorizan las fracciones II a V del artículo 75.

"Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Los causantes de cédula II que conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, gocen de exención sobre las utilidades derivadas de alguno de los artículos que elaboren, determinarán el impuesto que estén obligados a pagar, calculando el gravamen que en cédula II corresponda al total de sus utilidades, incluyendo las exentas, y del mismo descontarán el impuesto que resulte de aplicar nuevamente la Tarifa del artículo 55, a las utilidades amparadas por la exención. La diferencia que resulte será el impuesto causado.

"Artículo 82. Los contribuyentes en esta cédula, independientemente de las obligaciones establecidas por este título, estarán sujetos a lo prevenido por los artículos 24, 27, 28, 57, 58, 60 y 63 y Capítulos III y VI del Título II.

"Artículo 87 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Los causantes de esta Cédula, que perciban ingresos gravados en Cédula I, determinarán la utilidad gravable, acumulando los ingresos que obtengan en ambas cédulas; del total que resulte, harán las deducciones que autorizan los artículos 29, 89, 90 y 91, y cubrirán el 75% del impuesto que resulte de aplicar, a la utilidad gravable, la tarifa del artículo 55.

"Artículo 89. Los agricultores contribuyentes en esta Cédula, para calcular la utilidad gravable, restarán de sus ingresos totales los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones, y del ingreso neto que resulte, podrán hacer únicamente las siguientes deducciones que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 90. Los ganaderos contribuyentes en está Cédula, para calcular la utilidad gravable,

restarán de sus ingresos totales los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones, y al ingreso neto que resulte, sumarán el valor que tengan las existencias, según inventario practicado al finalizar el ejercicio; de esa suma harán las siguientes deducciones que deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . .

"II. El costo del ganado comprado durante el ejercicio y el valor de los productos comprados para alimentación de los animales, y

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"Artículo 91. Los pescadores, contribuyentes en esta Cédula, para calcular la utilidad gravable, respetarán de sus ingresos totales los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones, y del ingreso neto que resulte pueden hacer únicamente las siguientes deducciones que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"Artículo 94. Los causantes de Cédula III con ingresos desde $200,000.00 anuales, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y del Código de Comercio.

"También tendrán obligación de llevar libros de facturas en la forma y términos previstos en el Reglamento.

"Independientemente de las obligaciones a que se refiere el presente título, los contribuyentes de esta Cédula estarán sujetos a lo prevenido por los artículos 24,27, 28, 57, 58 y 60 y Capítulos III y VI del Titulo II.

"Artículo 99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Cuando la empresa en que preste sus servicios el causante divida su ejercicio en cuatro períodos de cinco semanas y ocho de cuatro semanas, cada uno de ellos podrá ser adoptado como base del impuesto, conforme al párrafo anterior, siempre que a uno de los períodos del ejercicio se le agreguen los días necesarios para que los días totales coincidan con los del año natural.

"Artículo 101. Quienes perciban ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere esta Cédula, en pago de servicios prestados en períodos menores de un mes, calcularán la base del impuesto dividiendo el importe de la percepción total entre el número de días en que se haya devengado. Dicha percepción diaria promedio, se multiplicará por el número de días del mes y al producto se le aplicará la Tarifa correspondiente. El gravamen que resulte, se dividirá entre los días del mes de que se trate y el cociente obtenido se multiplicará por los días trabajados, determinándose en esta forma el impuesto causado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"Artículo 105. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"Si las percepciones mensuales del contribuyente no son regulares y en el contrato de trabajo se dispone la forma de computar las remuneraciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el impuesto se determinará tomando en consideración lo dispuesto por el contrato citado.

"Artículo 111. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . .

"XII. Las gratificaciones de fin de año, acordadas en forma general, a favor de los empleados públicos; así como las que perciban, también a fin de año, otros trabajadores cuyos sueldos o salarios no excedan de dos mil pesos mensuales y siempre que dichas gratificaciones no excedan de un mes de sueldo, y

"XIII. Las cantidades percibidas por concepto de previsión social.

"Artículo 118. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"VI. Los donativos y gastos autorizados por la Secretaría de Hacienda para fines benéficos o culturales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"Artículo 124. Los terrenos que hagan pagos por cualquiera de los conceptos a que se refiere esta Cédula están obligados a retener el impuesto correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la fracción V del artículo 201 o a exigir la presentación del recibo en que conste el pago del mismo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"Artículo 125. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . .

"IX. De los rendimientos de obligaciones, certificados de participación y bonos, exceptuando los bonos de la Deuda Pública Mexicana, si sus tenedores lo están por alguna ley;

"X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. .

"Cuando se trate de sociedades extranjeras, sus representantes, agencias o sucursales en México, retendrán y enterarán el impuesto sobre las ganancias distribuibles obtenidas en el país, con base en el balance.

"Se considerarán también gravados en esta fracción, los intereses que las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada paguen a sus socios sobre el monto de sus aportaciones, cuando dichos intereses no excedan del 9% anual ni se paguen por un período mayor de tres años, en los términos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles, intereses que no son deducibles en cédulas I, II o III, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 29;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"XII. Del arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, y de inmuebles destinados a fábricas, hoteles, cinematógrafos, cabarets, salones de baile y espectáculos de cualquier clase, así como de estudios, focos, laboratorios, y demás locales destinados a la producción cinematográfica.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . .

"Cuando los ingresos a que se refiere esta fracción, sean percibidos por los sujetos a la que alude el artículo 24, el impuesto se causará en la Cédula respectiva, y no quedarán sujetos al gravamen en Cédula VI;

"XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Los contribuyentes en Cédula I que sean propietarios de aparatos fonoelectromecánicos y mantengan en actividad dentro de sus establecimientos,

causarán el impuesto en la Cédula de referencia acumulando a sus ingresos los que obtengan por la explotación de dichos aparatos, y

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"Artículo 129. Los sujetos a que se refiere la fracción XII del artículo 125, deducirán del total de sus ingresos, los porcientos de amortización y depreciación a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 29;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"Artículo 130. Los causantes a que se refieren las fracciones XIV y XVII del artículo 125, sólo podrán deducir de sus ingresos, el porciento de depreciación previsto en la fracción IV del artículo 29, y tendrán la obligación de cubrir el impuesto sobre la diferencia, de acuerdo con la Tarifa de esta Cédula.

"Artículo 138. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. Las sociedades mexicanas y las extranjeras establecidas en la República, determinarán las ganancias distribuibles o que legalmente deban distribuirse, mediante los procedimientos que establece la técnica contable y la utilidad que resulte, se aumentará con el importe de las siguientes partidas:

"a) Creación o incremento de reservas de capital hechas con cargo a la utilidad del ejercicio.

"b) Creación o incremento de reservas de pasivo hechas con cargo a los costos o gastos del ejercicio con excepción de las que representen pasivos exigibles y definidos en cuanto al beneficio y al monto.

"c) Castigo por pérdida de créditos que excedan del porciento que fijan las fracciones XVI y XVII del artículo 29 o en el caso de las instituciones a que se refieren los artículos 42, 45, 46 y 49, de las cantidades que autoricen u ordenen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros o la Dirección de Crédito, según el tipo de institución de que se trate.

"d) Creación o incremento de reservas complementarias del activo de la sociedad, hechas con cargo a los costos o gastos del ejercicio, con excepción de los que correspondan a excesos de los porcientos de amortización y depreciación señalados en las fracciones II a IV del artículo 29;

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. .

"e) Hasta el 10% de las ganancias distribuibles, que se destine a formar o incrementar la reserva de reinversión, siempre que lo apruebe expresamente la asamblea de accionistas o de socios, y que se registre en la contabilidad, haciendo referencia a la fecha de celebración de dicha asamblea.

"f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. .

"g)e Para tener derecho a la deducción a que se refiere el inciso e), las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas, deberán obtener autorización de la Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional de Seguros, o Dirección de Crédito, respectivamente;

"VII. Los representantes, las sucursales y las agencias de empresas extranjeras, determinarán las ganancias distribuibles o que legalmente deban distribuirse, en la forma prevista por la fracción I, y de la suma que se obtenga, podrán hacer las deducciones a que se refieren los incisos a), b), c), d), y j) de la fracción II.

"Artículo 139. Las reservas que constituyan las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir utilidades, a que se refieren los incisos e), f), g) y h) de la fracción II del artículo anterior, podrán capitalizarse sin que se cause el gravamen establecido en esta cédula, en la inteligencia en que dicho impuesto se causará cuando el capital social se disminuya por reembolso o cuando se liquide la sociedad.

"Artículo 140. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"No se considerarán como aportaciones de los socios, los que provengan de revaluaciones de activo o de capitalización de las reservas a que se refiere el artículo anterior.

"Cuando el reintegro del capital se haga mediante la entrega a los accionistas de los bienes que forman el activo de la sociedad, para determinar la base gravable en esta Cédula, se tomará en consideración el valor comercial, a la fecha de la liquidación, que arroje el avalúo que para ese efecto haya practicado una institución de crédito, sobre dichos bienes.

"Artículo 141. Los sujetos del Impuesto en esta Cédula, con excepción de los que señalan los artículos 144 y 145 y las fracciones X, XV y XVI del artículo 125, están obligados a cubrir el impuesto, conforme a la tarifa que se establece en este artículo.

"Los sujetos que no se encuentren en las situaciones previstas por los artículos 142, 143 y 144 pagarán la tasa proporcional del 10% en el momento de percibir el ingreso y cubrirán la diferencia que resulte a su cargo al presentar su declaración anual, en la forma y término a que se contrae el Reglamento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"Artículo 149. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"V. Arrendamiento de inmuebles, salvo lo dispuesto por el artículo 24 y en la fracción XII del artículo 125.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . .

"No quedan comprendidos dentro de la exención a que se refiere el párrafo anterior, los rendimientos de los certificados de participación inmobiliaria.

"Artículo 170. Pagarán la tasa que se establece en la tarifa del artículo 177:

"I. Los sujetos del impuesto en las cédulas I, II o III cuyos ingresos anuales sean mayores de $300,000.00 y cuyas utilidades gravables anuales excedan del 15% de su capital en giro, el que se determinará de acuerdo con los artículos 171, 172 y 173;

"II. Los comisionistas que sólo perciban ingresos por comisiones y cuyas utilidades excedan del 5% del monto de las operaciones que realicen.

"Artículo 171. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . .

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . .

"a) En ningún caso se considerará dentro de los conceptos que forman el capital en giro, el saldo

de la cuenta de utilidades por realizar sobre ventas en abonos.

"Artículo 172. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. El capital en giro, para los efectos de esta Ley será el 40% del monto del activo que aparezca en los libros de contabilidad de los causantes al final del ejercicio anterior al que sirva de base para el pago de impuesto.

"Si se trata del primer ejercicio de operación del causante, el 40% antes citado se aplicará al monto del activo que aparezca en los libros de contabilidad al final del ejercicio al que se refiera la declaración, y

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"Artículo 175. Cuando no pudiere determinarse el capital en giro por la falta de libros de contabilidad o porque ésta acuse irregularidades, el impuesto se liquidará aplicando el 20% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del Impuesto sobre la Renta, descontando de ella el monto de este impuesto.

"En aquellas empresas en que el capital en giro sea negativo, el impuesto se liquidará aplicando el 10% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del Impuesto sobre la Renta, descontando de ella el monto de este impuesto.

"El límite del 10% a que se refiere el párrafo anterior, no se aplicará a las empresas que gocen de exención total o parcial de impuestos al amparo de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.

"Artículo 176. Los contribuyentes a que se refiere la fracción I del artículo 170, para determinar las utilidades sujetas al pago de esta tasa, deducirán de las utilidades gravables en las cédulas I, II, o III, el monto del impuesto que a las mismas corresponda.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"Artículo 177. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . .

"El impuesto que resulte de aplicar la tarifa anterior, en ningún caso podrá exceder del 10% de las utilidades excedentes gravables en esta tasa, salvo lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 175.

"Artículo 182. Serán calificadas o liquidadas por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, por el Departamento Técnico Calificador o por las Delegaciones Calificadoras Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones y en la forma y términos que fijan esta Ley y su Reglamento, las declaraciones de los causantes comprendidos en las cédulas I y II con ingresos anuales desde $ 100,000.00; las de los contribuyentes en cédula III con ingresos anuales desde $ 200,000.00; las de los causantes de cédula V que no opten por la clasificación y las de los causantes que estén comprendidos en las fracciones X, XII y XIV del artículo 125.

"Artículo 184. Para calificar las declaraciones de los contribuyentes, las autoridades calificadoras tomarán en consideración, en cada caso, los elementos de prueba aportados por los causantes, las confesiones escritas de éstos y los estudios realizados por la Secretaría de Hacienda; todo lo anterior relacionado con las verificaciones o rectificaciones que resulten de las auditorías e investigaciones practicadas.

"Concluidas las auditorías a que se refiere el párrafo anterior. se levantará acta circunstanciada de los hechos observados, en la cual, el contribuyente deberá manifestar expresamente, en forma también circunstanciada y bajo su firma, si los hechos son ciertos o las causas por las cuales no lo son, para que la autoridad calificadora cuente con elementos de juicio.

"Las observaciones a la auditoría a que se refiere el párrafo anterior, podrán también hacerse valer por escrito ante la Dirección del Impuesto sobre la Renta durante los cinco días siguientes a la fecha en que se haya firmado el acta.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . .

"Artículo 189. Los causantes en cédulas I, II, III, V y los comprendidos en la fracción XII del artículo 125, podrán ser calificados estimativamente en los siguientes casos:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . .

"Artículo 197. Los contribuyentes podrán ocurrir por escrito, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación ante el Director del Impuesto sobre la Renta, interponiendo el recurso de reconsideración contra las resoluciones dictadas por los organismos calificadores o liquidadores, por las que se les califique, clasifique o liquide el impuesto relativo.

"El recurso versará sobre las contradicciones entre lo asentado por los representantes de la secretaría de Hacienda y lo manifestado por el interesado en el acta o en el escrito a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 184, en relación con la calificación de sus declaraciones, y sólo se tomarán en cuenta, para resolver la reconsideración, los elementos de prueba puestos a disposición de la autoridad calificadora.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

"Artículo 201. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. Las personas que hagan pagos o causantes radicados en el extranjero, por ingresos que estén gravados por esta ley. La retención se hará en los términos de la ley o del convenio que se hubiere celebrado en los casos previstos por el artículo 28;

"II. Las empresas de fianzas a que se refiere el artículo 53 por las cantidades que paguen a las empresas extranjeras por concepto de primas o premios por los reafianzamientos realizados dentro del país;

"III. Quienes hagan pagos a los comisionistas y corredores que accidentalmente perciban comisiones o corretajes, a las que se refiere el artículo 57;

"IV. Quienes hagan pagos por los conceptos gravados en la cédula IV, en los términos del artículo 107;

"V. Quienes hagan pagos a los causantes que menciona el artículo 124; en este caso la retención se hará de la siguiente manera:

"a) Cuando se trate de los que ejerzan sus actividades permanentemente en el territorio nacional, el 2% sobre la percepción total de cada pago, cualquiera que sea su monto.

"b) Cuando se trate de quienes no ejerzan sus actividades permanentemente en el territorio nacional, el importe que resulte de aplicar al total de los ingresos la tarifa correspondiente;

"VI. Quienes hagan pagos por cualquiera de los conceptos gravados por el artículo 125, excepto por los comprendidos en las fracciones XI y XVII del mismo artículo.

"VII. Quienes paguen por cuenta ajena o reciban en comisión para su cobro, cupones, dividendos, partes de interés, obligaciones o cualquier otros instrumentos de crédito, títulos o valores que produzcan o sean ingresos gravados por esta ley;

"VIII. Quienes paguen participaciones gravadas por la cédula VII, y

"IX. Quienes hagan pagos a los ganaderos, en los términos de la fracción IV del artículo II.

"Artículo 215. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Los organismos reconocidos por la ley, que agrupen a las diversas clases de contribuyentes, podrán nombrar un representante ante las autoridades calificadoras, en los términos prevenidos por el Reglamento.

"Artículo 218. Para los efectos del Impuesto sobre la Renta, en ningún caso se admitirán revaluaciones del activo fijo o del capital de las sociedades.

"Artículo 219. En los casos de reembolsos del capital de las sociedades por disminución del mismo o por liquidación, para los efectos esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

"I. Los títulos representativos del capital social, que se emitan en moneda extranjera, se convertirán en moneda nacional, al tipo de cambio comercial vigente en la fecha de la aportación;

"II. Quienes exhiban sus aportaciones en especie, deberán comprobar el pago del impuesto que corresponda a la utilidad obtenida, si el costo de adquisición de los bienes que aportan es inferior al valor en que son aportados, y

"III. Cuando las sociedades se liquiden entregando a sus socios los bienes que forman su activo, en pago de las aportaciones, se estará a lo previsto por el artículo 140.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Las presentes reformas entrarán en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y seis, con la excepción de la contenida en la fracción IV del artículo 11, que entrará en vigor a partir del primero de abril del mismo año.

"Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda queda facultada para celebrar convenios con los causantes, para la liquidación de rezagos del Impuesto sobre la Renta, en su plazo que vence el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.

"Se entiende por rezagos de calificaciones del Impuesto sobre la Renta:

"I. Los créditos fiscales derivados de calificaciones en las que se suplan las declaraciones no presentadas dentro del plazo legal, que correspondan al año anterior a la fecha en que se deba presentar la última declaración, y

"II. Los créditos fiscales derivados de las calificaciones que no se hicieren dentro del año posterior a la fecha de la presentación de las declaraciones.

"Se aprueban los convenios celebrados hasta la fecha por la Secretaría de Hacienda con los causantes de este impuesto.

"Artículo 3o. Se derogan las leyes, resoluciones y disposiciones fiscales, en cuanto se opongan a lo que previenen las presentes reformas.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F. a de diciembre de 1955. - Ramón Ruiz Vasconcelos.- Carlos R. Castillo Contreras. - Gustavo Rueda Medina".

Está a discusión en lo general el dictamen.

(Se abre el registro de oradores para la discusión en lo general).

El C. Presidente: La Presidencia informa que se han inscrito únicamente para participar en el debate los ciudadanos diputados Sanz Cerrada López en contra, Carrillo Cárdenas en pro y la Comisión dictaminadora en defensa del dictamen.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Sanz Cerrada López.

El C. Sanz Cerrada López Jesús: Señor Presidente. señores diputados: ha sido inquietud constante de la diputación de Acción Nacional el que todas las leyes e iniciativas sean enviadas con la debida anticipación, para tener físicamente el tiempo necesario para poderlas estudiar y, en consecuencia, discutir en esta tribuna.

Es materialmente imposible que en una cuantas horas exista capacidad intelectual y conocimientos amplios y suficientes para poder, no digo ya estudiar sino someramente dar una lectura ligera a este cúmulo de leyes que hemos estado recibiendo en estos últimos días.

En virtud de esa circunstancia ya que la diputación de Acción Nacional no desea hacerse solidaria de las irregularidades y de las deficiencias de que puedan adolecer estas leyes y en virtud también de que no podemos abstenernos de votar, la diputación de Acción Nacional, por mi conducto y en vista de esta ligereza, de este procedimiento de todo vapor, comunica a esta Asamblea que emitirá su voto en contra, tanto de esta Ley de Reformas al Impuesto sobre la Renta, como las subsecuentes que se estudiarán en esta sesión.

El C. Presidente: La Presidencia informa a la Asamblea y al señor diputado Sanz Cerrada López que ya con antelación se tomó la medida sugerida y se solicitó del Ejecutivo Federal y de las diversas Secretarías, el envío de iniciativas, preferentemente al iniciarse el período de sesiones. Sin embargo, se hace notar al señor diputado Sanz Cerrada López que la mayoría de las iniciativas de ley que se discuten en esta Asamblea durante el mes de diciembre, son de orden fiscal y su elaboración requiere de la experiencia del ejercicio fiscal anterior. Proceda la Secretaría.

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: En votación económica se pregunta si se encuentra suficientemente discutido en lo general el dictamen a discusión. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa. Votación.

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: Fue aprobado en lo general el dictamen sobre reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, por 116 votos en pro y 6 en contra.

Esté a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que componen este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetos, se reservan para la votación nominal).

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal, en lo particular, en un solo acto, del proyecto. Por la afirmativa.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: Fue aprobado en lo particular el dictamen de la iniciativa de Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, por 118 votos en pro y 6 en contra. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión para una aclaración.

El C. Ruiz Vasconcelos Ramón: Señor Presidente. Señores diputados: La Comisión Segunda de Hacienda que formuló este dictamen que ha merecido la aprobación de ustedes, no desea que permanezca en el ambiente la idea de que este dictamen pudo ser elaborado en una forma precipitada y sin la suficiente consulta.

La realidad es que desde hace más de dos meses, o mejor dicho, desde mediados de noviembre de este año, la Secretaría de Hacienda comunicó, hizo públicas las reformas que han sido materia del dictamen aprobatorio a los causantes a través de las diversas organizaciones de ellos y, por lo tanto, en principio debe decirse que la opinión pública conoció con amplitud y con la anticipación debida este proyecto.

Pero aparte de eso, la Comisión, el día de ayer, trabajó intensamente y esperó, como lo ha hecho en todos los casos similares, la presencia de los señores diputados que desearan intervenir en los debates, que deseen hacer sugerencias o que en cualquier otra forma ilustren y ayuden al desarrollo de los trabajos de la Comisión.

Por eso consideramos que es injusto dejar en el ambiente palabras que no responden a la realidad. Las reformas eran conocidas ampliamente por la opinión pública a través de información oficial de la Secretaría de Hacienda, pues se publicaron hasta algunos folletos especiales que fueron profusamente repartidos, independientemente de que a través de la función social de la prensa, también la opinión pública y todos nosotros quedamos compenetrados de esas reformas.

Por tanto esas reformas, que no es el caso aquí detallar, pero que indudablemente tienen un contenido social de importancia, merecieron una consideración adecuada tanto de la Comisión dictaminadora, como de los compañeros que se interesaron en ellas y se acercaron a la Comisión. Queda, pues, en honor de la verdad y de la justicia, hecha la aclaración respectiva.

----

- El C. secretario Salazar Salazar Antonio (leyendo)

"Comisiones unidas de Economía y Estadística y Primera de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo tomado por vuestra soberanía, el día 26 del mes en curso fue turnada a las Comisiones unidas de Economía y Estadística y Primera de Hacienda la iniciativa de ley que crea el Consejo de Recursos Naturales no Renovables enviada por el Ejecutivo Federal al H. Congreso de la Unión por conducto de esta Cámara de Diputados.

"En cumplimiento de tal acuerdo, las Comisiones que suscriben someten a la consideración de esta Asamblea el siguiente dictamen:

De acuerdo con lo prometido por el Ejecutivo Federal en el Informe que rindió ante el Congreso de la unión el primero de septiembre próximo pasado, se ha enviado a esta Cámara de Diputados la iniciativa de Ley que crea el Consejo de Recursos Naturales no Renovables, institución cuya formación se hace necesaria en nuestro medio económico por la evolución acelerada de la ciencia y de la técnica, que reclaman un principio elemental de previsión tanto en la explotación como en la conservación de los recursos naturales no renovables. Nuestro país, congruente con los adelantos que en todos los órdenes de su vida económica se están realizando busca, de acuerdo con las necesidades que plantea nuestro desarrollo integral, la creación y establecimiento de organismos adecuados científica y técnicamente que puedan avocarse el estudio y realización de programas especializados, con la finalidad de que los mismos reporten mayores beneficios a la colectividad, sobre la base de trabajos coordinados y sistemáticos que hagan más efectiva la tarea inaplazable de fomento e investigación de aquellas ramas del saber que requiere nuestro desarrollo industrial en sus inicios.

Reclamando el progreso de nuestro país recursos que por su misma naturaleza fósil no son susceptibles de renovación, es necesaria en atención al desarrollo industrial que se experimenta, prever razonablemente las necesidades futuras, para saber a ciencia cierta hasta qué punto es dable conocer el incremento que pueden tener determinadas ramas de la actividad industrial, lo cual serán de trascendente importancia ya que sobre esta base se emprendería una explotación adecuada a nuestras posibilidades quedando, por lo tanto, al margen la política funesta de una explotación intensiva no sujeta a cánones de previsión fundamentales que en todo caso

podrán asegurar en beneficio de nuestra economía un ritmo adecuado de utilización de nuestros recursos que es menester salvaguardar, para no quedar sujetos a determinadas contingencias que en un momento dado podrían significar un grave tropiezo en la lucha incesante que nuestro país libera para lograr su autosuficiencia económica.

Ahora bien, las actividades que se desarrollen en esta materia es indispensable que recaigan en un organismo competente y especializado que, además de coordinar la investigación y los trabajos de diversas entidades públicas que efectúen investigaciones relacionadas con los recursos naturales no renovables, actué como órgano de consulta del Ejecutivo Federal en los programas de exploración, explotación y conservación de tales recursos; más aún, en tratándose de minerales de nuevo empleo que hagan necesario un mejor control del Estado, para que en su explotación se salvaguarde el interés nacional.

La importancia que para nuestro auge económico tiene la creación del Consejo de Recursos Naturales no Renovables como organismo técnico especializado es obvia, ya que de sus funciones específicas habrán de desprenderse resultados que a corto plazo harán sentir sus influjos benéficos en aquellos órdenes que guardan íntima relación económica con esta materia.

En la ejecución de los trabajos que son propios al organismo que esta ley crea y tomando en cuenta el fenómeno que en nuestro medio ha tenido el estudio e investigación de esta clase de conocimientos, la Comisión Técnica que asesorará al Consejo de Recursos Naturales no Renovables incluye la participación no sólo de organismos oficiales que lógicamente deben integrarlo, sino también de instituciones de carácter cultural cuyo incremento en este aspecto guarda estrecha vinculación con la necesidad que el país tiene de técnicos que colaboren en el desarrollo de las nuevas industrias.

Consecuentes con las consideraciones de este dictamen, las Comisiones unidas de Economía y Estadística y Primera de Hacienda someten al criterio de esta Asamblea el Siguiente proyecto de Ley que crea el Consejo de Recursos Naturales no Renovables.

"Artículo 1o. Se crea, como un organismo dentro del Poder Ejecutivo Federal, el Consejo de Recursos Naturales no Renovables.

"Artículo 2o. Son funciones del Consejo:

"I. Actuar como órgano que coordine y fomente la investigación geológica, minera y tecnológica, para formular estimaciones, mediante trabajos sistemáticos, de los recursos naturales no renovables enumerados en el párrafo cuarto del artículo 27 constitucional. La investigación sobre materiales atómicos queda reservada a la Comisión Nacional de Energía Nuclear;

"II. Actuar como órgano de consulta del Ejecutivo Federal en los programas de exploración, explotación y conservación de tales recursos;

"III. Coordinar los trabajos de las entidades públicas que efectúen investigaciones de recursos naturales no renovables y hacer periódicamente, el inventario de las aplicaciones de tales recursos estimando las que se realicen o puedan promoverse en el país, y

"IV. Encargar la realización de investigaciones a que se refiere la fracción I de este artículo, a organismos públicos o a particulares, especialistas y de reconocida experiencia en la materia.

"Artículo 3o. El consejo estará integrado por un Presidente y dos Vocales designados y removidos libremente por el Presidente de la República. El Consejo tendrá, además, un Secretario designado, igualmente, por el Presidente de la República. Para ser miembro del Consejo se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.

"Artículo 4o. El Consejo se reunirá una vez al mes por lo menos, y cuantas veces sea convocado por su Presidente. Sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos.

"Artículo 5o. Se crea una Comisión Técnica, que asesorará al Consejo, integrada por siete miembros designados por:

"a) Instituto Nacional para la Investigación de Recursos Minerales.

"b) Comisión de Fomento Minero.

"c) Instituto Nacional de la Investigación Científica.

"d) Petróleos Mexicanos.

"e) Comisión Nacional de Energía Nuclear.

"f) Universidad Nacional Autónoma de México.

"g) Banco de México, S. A.

"Artículo 6o. La Comisión Técnica se reunirá también una vez al mes, cuando menos, y cuantas veses sea convocada por el Presidente del Consejo, que lo será de la Comisión.

"Artículo 7o Las instituciones y organismos mencionados en el artículo 5o, con exepción de la Comisión de Energía Nuclear, están obligados a presentar al Consejo sus planes de trabajo en relación con la materia a que se refiere esta ley y los datos o informes que les sean solicitados por el propio Consejo. La Comisión Nacional de Energía Nuclear proporcionará la información que estime conveniente. Estos planes serán sometidos previamente a la consideración de la Comisión Técnica, la que propondrá al Consejo las medidas para su coordinación. El Consejo estudiará las medidas propuestas para adoptar las resoluciones que estime convenientes.

"Artículo 8o El Consejo aprobará su presupuesto anual de gastos, que será sometido a la consideración del Presidente de la República para cubrirse, en su caso, con un subsidio a cargo del Presupuesto de la Federación. El Presidente del Consejo designará el personal técnico y administrativo.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá lo necesario a fin de que el Consejo pueda disponer inicialmente de la suma de veinte millones de pesos para la realización de sus trabajos, independientemente del subsidio anual a que se refiere esta ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, 28 de diciembre de 1955.-La Comisión de Economía y Estadística: Marcos Carrillo Cárdenas.-Flavio Romero de Velasco.-Gregorio Velázquez S. -Primera Comisión

de Hacienda: Julián Rodríguez Adame.-Francisco Aguirre Alegría.-Rubén Ozuna Pérez".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal al votarse en lo particular.

Está a discusión en lo particular el dictamen.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso dió lectura a todos los artículos que componen este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal.)

Se va a proceder a la votación nominal del proyecto en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Carreón Florían Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: Fué aprobado el dictamen sobre el proyecto de Ley que crea el Consejo de Recursos Naturales no Renovables, en lo general y en lo particular, por 114 votos en pro y 6 en contra. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

---

-El C. secretario Carreón Florían Agustín (leyendo):

"2a Comisión de la Defensa Nacional y 2a de Hacienda unidas.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones 2a de la Defensa Nacional y 2a de Hacienda fue turnada por vuestra soberanía, para estudio y dictamen, la iniciativa de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, enviada por el Ejecutivo de la Unión y aprobada por la colegisladora.

"A juicio de las Comisiones se contemplan en el proyecto de mérito diversos beneficios para el Ejército y la Armada cuya evidencia y oportunidad están fuera de duda y que en forma somera se mencionan en seguida de este dictamen:

"Así en el artículo 5o. se retira la exigencia de que los militares presenten los documentos básicos que posteriormente le servirán a ellos o a sus deudos para gestionar y obtener en forma expedita los haberes de retiro o las pensiones correspondientes.

"En el artículo 11 se observa el propósito de beneficiar en forma especial a los viejos servidores del Ejército, ya que la disminución proporcional que se hace de la antigüedad requerida para obtener el ascenso para los efectos del retiro, está fijada en relación con la antigüedad con el grado, con lo cual s e reduce el plazo que en el precepto, correlativo a la fecha vigente es de 10 años de antigüedad en todos los casos, pues según las nuevas disposiciones dicho plazo podrá reducirse hasta cinco años para los militares que tengan más de 30 años de servicios.

"El artículo 14 consagra las compensaciones de servicios correspondientes a los militares ya retirados, en la hipótesis de que vuelvan a ser llamados nuevamente a filas, corrigiéndose la confusión que existe en relación con la forma de computar los servicios, según la legislación vigente. Complementa el sistema establecido por este artículo, lo dispuesto en el 27 del proyecto que reconoce el derecho de los militares retirados para percibir además de su haber de retiro íntegro, otras renumeraciones con cargo al Erario Federal por concepto de empleos que desempeñen en dependencias distintas de la Defensa Nacional y Marina.

"El artículo 20 prevé el retiro con el disfrute del 100% de lo haberes al cumplirse 30 años de servicios, estableciéndose en esa forma un plazo menor que el reconocido a la fecha, que es el de 35 años. Desde luego, esta innovación mejora los porcentajes a los militares que se pensionan entre los 20 y los 30 años de servicio.

"Los artículos 21, 22 y 23 establecen un régimen de compensaciones, liberal y justiciero para el caso en que los militares queden inutilizados, tanto con motivo de acciones de armas, en actos del servicio o en otros actos que sean consecuencia de éstos.

"Los artículos 25 y 26 fijan compensaciones para los militares que tengan más de 5 y menos de 20 años de servicios y que se encuentren dentro de las previsiones que el artículo 25 enumera, considerándose que estas disposiciones beneficiarán muy especialmente al personal de tropa.

"El artículo 28 trae como innovación la facultad que se da al Estado para que de acuerdo con sus posibilidades económicas, a solicitud del interesado y en los casos a que se refiere el artículo 19, substituya el haber de retiro con una compensación equivalente a 6 anualidades del mismo haber.

"Asimismo, la parte final del citado precepto beneficia a los veteranos de la Revolución con una compensación especial, animada por el más alto sentido de equidad e independiente de su haber de retiro y que se otorga no obstante haber rebasado el límite máximo que para obtener el expresado haber de retiro con el 100% señala la ley.

"El artículo 32 dispone que los padres del militar, cuando hayan dependido económicamente de él, si se trata de la madre, cuando ésta sea soltera, viuda o divorciada, o del padre si es mayor de 55 años, o utilizando para trabajar, concurrirán con los demás beneficiarios para el otorgamiento de las pensiones, protegiéndoseles en esa forma y evitando que queden en situación de desamparo.

"El artículo 35 mejora en un 15 al 50% en términos generales el caso de las pensiones a las familias de los interesados, que habían sido fijadas en la legislación en vigor, en un 50% y hoy se elevan a un mínimo de 65%.

"Por último, ha de mencionarse también el artículo II, transitorio, en el cual se establece un beneficio particularmente importante para los militares retirados hace tiempo, toda vez que aunque el militar

haya gozado de la pensión por un período mayor de 10 años, subsista el beneficio a que se contrae el artículo 36 del proyecto; incrementando en esta forma la ley, las seguridades de protección hacia los parientes reconocidos, de los expresados militares.

"En consideración a lo anterior, queda de manifiesto y las Comisiones se encuentan persuadidas se ello, que la iniciativa del Ejecutivo ya estudiada y aprobada por la colegisladora, mejora visiblemente el régimen protector establecido para quienes han entregado sus mejores años al servicio del país, en las filas del Ejercito Nacional o de la Armada, satisfaciendo las aspiraciones de los miembros del propio Instituto Armado y cumpliéndose, por otra parte, las promesas del ciudadano Presidente de la República, reiteradas en su último informe y expresivas de la preocupación del propio Jefe del Ejército por la elevación y mejoramiento integral del mismo.

"Por todo ello, las Comisiones unidas que suscriben, someten a la consideración de vuestra soberanía, encareciendo su aprobación, el siguiente proyecto de la Ley de Retiros y Pensiones Militantes:

"Artículo 1o Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para separar del activo a los militares, al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley.

"Artículo 2o Situación de retiro es aquélla en que son colocados los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta ley, al ejercer el Estado la facultad que determina el artículo anterior.

"Los militares que se encuentren con licencia ilimitada o absoluta, para ser retirados deberán elevar solicitud a las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, en un plazo no mayor de cinco años contados a partir de la fecha en que presente la causal de su retiro por edad límite o inutilidad.

"Artículo 3o Son sujetos de esta ley:

"I Los militares, y

"II Los familiares de los militares en los casos y condiciones fijados por este ordenamiento.

"Artículo 4o Para los efectos de esta ley se entiende por militares a los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México.

"Artículo 5o Los militares están obligados a presentar a las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso, los documentos siguientes:

"I. Copia certificada de su acta de nacimiento o documentos que la substituyan en los términos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales;

"II. Copia certificada del acto jurídico por medio del cual el militar haya sido reconocido por su padre;

"III. Copia certificada del acta de matrimonio del militar;

"IV. Copia certificada de la sentencia ejecutoriada del divorcio del militar;

"V. Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos del militar;

"VI. Copia certificada del acto jurídico por medio del cual el militar haya reconocido a sus hijos,

"VII. Copia certificada del acta de nacimiento del padre del militar o documentos que la substituyan legalmente, cuando vivan;

"VIII. Copia certificada del acta de nacimiento de los hermanos del militar, o de los documentos que legalmente la substituyan en los términos del Código Civil del Distrito Federal;

"IX. Copia certificada de la sentencia ejecutoriada de interdicción de los padres, esposa, hijos o hermanos del militar, y

"X. Relación de sus familiares en orden preferente a recibir el beneficio, de conformidad con el artículo 31 de esta ley, llevando las firmas y huellas digitales del pulgar de la mano derecha, o solamente ésta si no saben firmar.

"Artículo 6o Son competentes para aplicar esta ley las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y de Hacienda y Crédito Público, así como la Dirección de Pensiones Militares.

"Artículo 7o En caso de que esta ley dé intervención a algún órgano administrativo de la Secretaría de la Defensa Nacional, debe entenderse que la misma intervención corresponde al órgano administrativo equivalente de la Secretaría de marina.

"Artículo 8o Son causas de retito:

"I. Llegar a la edad límite que fija el artículo 9o de esta ley;

"II. Quedar inutilizado en acción de armas o como consecuencia de las lesiones recibidas en ella;

"III. Quedar inutilizado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos;

"IV. Quedar inutilizado en actos fuera del servicio;

"V. Estar imposibilitado para el desempeño de las obligaciones militares por causas de enfermedad que dure más de seis meses, y

"VI. Solicitarlo después de haber prestado por lo menos veinte años de servicios efectivos o con abonos, con las excepciones siguientes:

"a) Cuando el militar esté tomando parte en una campaña, esté próximo a abrirse o cuando la nación se encuentre en estado de guerra o exista transtorno del orden interior.

"b) Cuando por disposición legal o por compromiso suscrito por el militar, éste deba prestar determinado tiempo de servicios, después de haber terminado o interrumpido un curso en algún establecimiento educativo.

"Artículo 9o La edad límite de los militares para permanecer en el activo es la siguiente:

Años

"I. Para los individuos de tropa 45

"II. Para los subtenientes 46

"III. Para los tenientes 48

"IV. Para los capitanes segundos 50

"V. Para los capitanes primeros 52

"VI. Para los mayores 54

"VII. Para los tenientes coroneles 56

"VIII. Para los coroneles 58

"IX. Para los los generales brigadieres 61

"X. Para los generales de brigada 63

"XI. Para los generales de división 65

"Artículo 10. Los ingenieros, licenciados en derecho, médicos cirujanos, dentistas, contadores, veterinarios, especialistas, técnicos, mecánicos y servidumbre que presten sus servicios en el Ejército, Fuerza Aérea o Armada de México, no obstante heber llegado a la edad límite que señala el artículo anterior, podrán continuar en el activo hasta por cinco años más, cuando la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina lo estime necesario:

"Los generales procedentes de las armas, Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Armada, también pueden ser retenidos en el activo por una sola vez, mediante acuerdo presidencial, no obstante haberse operado alguna, causal de retiro, cuando a juicio del Poder Ejecutivo sean necesarios sus servicios en caso de guerra internacional o de transtorno del orden anterior.

"Artículo 11. Los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro, ascenderán al grado inmediato, únicamente para este fin, considerando los años de servicio en relación con la antigüedad en el grado, de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de Servicio Antigüedad en el Grado

20 10

22 9

24 8

26 7

28 6

30 o más 5

"Artículo 12. Los militares retirados tienen derecho a usar el uniforme e insignias correspondientes, en la forma y con las limitaciones que establezca el Reglamento de Uniformes y Divisas y las demás leyes y disposiciones vigentes, a que se les guarden las consideraciones y respeto al grado que ostenten y a cambiar de residencia, con la sola obligación de dar aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina en su caso y a la autoridad militar del lugar donde la fijen.

"Artículo 13. Los generales retirados quedan exceptuados de pasar revista de supervivencia de "Presente".

"Artículo 14. Los militares que hayan sido retirados por enfermedad que dure más de 6 meses, podrán volver al servicio cuando esta enfermedad hubiere sido contraída en campaña o en actos del servicio, si lograren su curación definitiva; esta curación se comprobará con dictámenes expedidos por médicos militares que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina en su caso.

"Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo en caso de guerra extranjera y cuando las necesidades de la nación lo exijan, lo militares retirados podrán ser llamados al activo, requiriéndose acuerdo suscrito por el Presidente de la República.

"Concluída la guerra, los militares que hubieren sido llamados serán puestos nuevamente en situación de retiro, reconociéndoseles los derechos adquiridos, con base en las normas siguientes:

"a) Si el primer retiro del militar fué con haber de retiro menor del 100%, el cálculo del beneficio se hará computando la totalidad del tiempo de servicios, con deducción del lapso en que estuvo en situación de retiro.

"b) Si el primer retiro fué con compensación o haber de retiro igual al 100%, los beneficiarios recibirán compensación sin perjuicio de continuar percibiendo, en su caso, el haber de retiro ya adquirido, calculada en la forma siguiente:

"I. Tres meses de haberes si los nuevos servicios prestados fueron de uno hasta dos años;

"II. Cuatro meses de haberes si los nuevos servicios prestados fueron de más de dos hasta tres años;

"III. Cinco meses de haberes si los nuevos servicios prestados fuerón demás de tres hasta cinco años, y

"IV. En caso de que los nuevos servicios prestados sean por un lapso mayor de cinco años, la nueva compensación se calculará en los términos del artículo 26 de esta ley.

"Artículo 15. Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados, en los casos y condiciones que fija esta ley.

"El derecho para su percepción se pierde por las causas señaladas en el artículo 48 de esta ley.

"Su monto se calculará con base en los haberes que fija el Presupuesto de Egresos de la Federación, en la fecha en que se dicte la resolución definitiva, señalando el beneficio.

"Artículo 16. Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola erogación cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija esta ley.

"Artículo 17. Para calcular el monto de los haberes de retiro, de las compensaciones o de las pensiones, se sumarán el haber, las asignaciones de técnicos o de vuelo, así como las especiales de los paracaidistas, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurre la causa de retiro o el fallecimiento.

"Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en todos los casos en que esta ley hable de los haberes que perciba el militar o que le hubieren correspondido, para los efectos del cómputo del beneficio.

"Artículo 18. Los haberes de retiro, compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto. Sólo podrán deducirse por disposición judicial en caso de alimentos. No podrán ser materia de cesión ni de compensación salvo cuando provenga de crédito a favor del Estado, por error en el pago del haber de retiro, compensación o pensión. En este caso, el descuento se hará efectivo hasta el veinticinco por ciento del importe de la percepción periódica.

"Artículo 19. Tienen derecho al haber de retiro:

"I. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 9o de esta ley y que tengan por lo menos veinte años de servicios;

"II. Los inutilizados en acción de armas o como consecuencia de las lesiones recibidas en ella;

"III. Los que se hayan inutilizado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos;

"IV. Los que se hayan inutilizado fuera de actos del servicio si tienen por lo menos veinte años de servicios;

"V. Los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses si tienen por lo menos veinte años de servicios, y

"VI. Los que sin haber llegado a la edad límite que fija el artículo 9o de esta ley, soliciten y obtengan su retiro, siempre que tenga cuando menos veinte años de servicio.

"Artículo 20. El haber de retiro a que tienen derecho los militares que se encuentren comprendidos en las fracciones I, IV, V y VI del artículo 19 de esta ley, será fijado de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de Servicios Tanto por Ciento

20 60

21 62

22 65

23 68

24 71

25 75

26 80

27 85

28 90

29 95

30 o más 100

"Artículo 21. los militares inutilizados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella, así como los paracaidistas que se inutilicen en actos propios de su servicio, tendrán derecho a un haber de retiro igual al haber y asignaciones a que se refiere el artículo 17 de esta ley.

"Artículo 22. Los militares inutilizados en otros actos del servició o a consecuencia de éstos, tendrán derecho a un haber de retiro cuya cuota será proporcional al grado de inutilización, en concurrencia con el tiempo de servicios que hayan prestado, en los términos del artículo siguiente:

"Artículo 23. Para los efectos del artículo anterior, los haberes de retiro se fijarán de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de Servicios Categoría de Inutilización

1a. 2a. 3a.

10 años o menos 100% 80% 60%

11 100% 85% 65%

12 100% 90% 70%

13 100% 95% 75%

14 100% 100% 80%

15 100% 100% 85%

16 100% 100% 90%

17 100% 100% 95%

18 o más 100% 100% 100%

"Las categorías de inutilización se clasificarán se acuerdo con las tablas anexas a esta ley.

"Artículo 24. Tienen derecho a un haber de retiro al haber íntegro correspondiente al grado que ostentan en la fecha en que obtenga el retiro, los militares:

"I Que combatieron en la Heroica de Veracruz entre el veintiuno y el veinticinco de abril de mil novecientos catorce;

"II. Que combatieron en Carrizal, Chih., el veintiuno de junio de mil novecientos dieciséis;

"III. El personal que constituyó orgánicamente la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana que participó en la II Guerra Mundial, en el Lejano Oriente, en el período comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro al primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, siempre que figure la relación oficial, y

"IV. El personal de la Armada de México, embarcado en la Flota de Petróleos Mexicanos durante el tiempo de la II Guerra Mundial, siempre que figure en la relación oficial.

"Artículo 25. Tienen derecho a compensación los militares que tengan más de cinco y menos de veinte años de servicios que se encuentran comprendidos en los siguientes casos:

"I. Haber llegado a la edad límite que fija el artículo número 9o de esta ley.

"II. Haberse inutilizado en actos fuera del servicio, y

"III. Estar imposibilitado para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure de más de seis meses.

"Artículo 26. La compensación a que se refiere el artículo anterior será calculada conforme a la tabla siguiente:

Años de servicio Meses de haber

5 6

6 7

7 8

8 10

9 12

10 14

11 16

12 18

13 20

14 22

15 24

16 26

17 28

18 30

19 32

"Artículo 27. Los militares retirados podrán percibir además del haber de retiro, remuneraciones con cargo al Erario Federal por concepto de empleos que se les confieran en dependencias distintas de la Defensa Nacional o de Marina.

"Artículo 28. En los incidentes de retiro de militares comprendidos en las situaciones que fija el artículo 19 de esta ley, el Estado o el organismo con facultades para ello puede, previa solicitud del interesado, optar entre pagar al militar el haber de retiro que le corresponda o cubrirle en una sola exhibición como compensación substitutoria, seis anualidades de dicho haber de retiro.

"Los militares que sean puestos en situación de retiro con más de treinta años de servicio efectivos sin abonos y tengan además derecho a los abonos globales, previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en vigor, percibirán, independientemente del haber de retiro que les corresponda, una compensación calculada conforme a la tabla siguiente:

Abono global Meses de haber

15 años 24

13 " 20

10 " 14

8 " 10

"Este beneficio sólo se otorgará a los militares que a la fecha de la promulgación de esta ley, tengan debidamente acreditada ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, la fecha en que se incorporaron a la Revolución y siempre que no hubieren militado en las filas del régimen de la usurpación en 1913 y 1914.

"Artículo 29. Los militares retirados estarán sujetos a las leyes militares en todo aquello que tenga conexión con la disciplina.

"Artículo 30. Pensión es la prestación económica vitalicia en efectivo a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fija esta ley. El derecho para su percepción se pierde por las causas señaladas en el artículo 48.

"Artículo 31. Se consideran familiares de los militares para los efectos de esta ley:

"I. La viuda sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos, siempre que las mujeres sean solteras y los varones menores de edad o mayores incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, si non solteros;

"II. La concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que por lo que hace a aquella existan las siguientes circunstancias:

"a) Que tanto el militar como ella hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión.

"b) Qua haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte;

"III. La madre soltera, viuda o divorciada;

"IV. El padre mayor de cincuenta y cinco años o imposibilitado físicamente para trabajar;

"V. La madre conjuntamente con el padre cuando éste se encuentre en alguno de los casos de la fracción anterior, y

"VI. Los hermanos menores, mayores incapacitados y los imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, si son solteros. Si se trata de mujeres, siempre que permanezcan solteras.

"En ambos casos se requiere además que los beneficiarios hayan dependido económicamente del causante.

"Artículo 32. En los casos en que el derecho de los padres no sea preferente, concurrirán con los familiares a quienes asista este derecho, en la proporción que fija el artículo 39, siempre que hayan dependido económicamente del causante y reúnan las condiciones señaladas en las fracciones III y IV del artículo 31 de esta ley.

"Artículo 33. Los familiares de los militares a que se refiere el artículo 31 tienen derecho:

"I. A pensión en los casos siguientes:

"a) Cuando el militar haya muerto en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella.

"b) Cuando el militar haya muerto en otros actos del servicio o a consecuencia de ellos.

"c) Cuando el militar haya muerto fuera de actos del servicio con derecho al haber de retiro en los casos señalados en el artículo 19 de esta ley.

"d) Cuando el militar haya muerto en situación de retiro en los términos fijados en el artículo 36, y

"II. A la transmisión de la compensación que conforme a esta ley, correspondería al militar si éste no la hubiere recibido.

"Artículo 34. El derecho a que se refiere el artículo anterior, es preferente en relación con los familiares mencionados en cada una de las fracciones del artículo 31 y de exclusión con respecto a los que le siguen en su orden. Esta disposición no afecta la contenida en el artículo 32.

"Artículo 35. Las pensiones a familiares de militares, se fijarán en la siguiente proporción:

"I. Cien por ciento del haber de retiro que al morir correspondiera al militar llamado al activo, después de haber estado retirado, más la compensación que, en su caso, señala el artículo 14 de esta ley, si el militar no disfrutó del haber de retiro por más de seis años, en cuyo caso recibirá el sesenta y cinco por ciento, más la ya citada compensación si ésta procede.;

"II. Cien por ciento de haber que disfrutaba el militar al ocurrir su muerte si ésta fue en acción de armas, a consecuencia de lesiones recibidas en ella o de lesiones recibidas en otros actos directos del servicio, o en lanzamientos propios de su servicio los paracaidistas; siempre que el militar al morir tenga más de 25 años de servicios;

"III. Setenta y cinco por ciento del haber que disfrutaba el militar al ocurrir su muerte si ésta fue en acción de armas, a consecuencia de las lesiones recibidas en ella o de lesiones recibidas en otros actos directos del servicio, o en lanzamientos propios de su servicio los paracaidistas; siempre que el militar tenga menos de 25 años de servicios, y

"IV. Sesenta y cinco por ciento del haber de retiro que debiera corresponder al militar en la fecha de su muerte, conforme a la tabla del artículo 20 de esta ley, si aquella ocurrió fuera de actos del servicio.

"Artículo 36. A los familiares de los militares que mueran en situación de retiro, les correspondiera por concepto de transmisión del derecho una pensión igual al cien por ciento del haber de retiro que aquellos disfrutaban, siempre que el militar no haya percibido dicho haber por un período mayor de seis años. Si el militar disfrutó del haber de retiro por un período mayor de seis años, se transmitirá a los familiares una pensión igual al sesenta y cinco por ciento del haber de retiro que gozaba al causante.

"Artículo 37. A los familiares de los militares que hayan muerto con derecho a compensación, se les transmitirá ésta en su importe total.

"Artículo 38. Las compensaciones que correspondan a los familiares de los militares, serán pagadas en una sola exhibición.

"Artículo 39. Si hubiere varios familiares con derecho a pensión o compensación, el importe de éstas se dividirá por partes iguales entre los beneficiarios.

"Cuando se suspendan o extingan los derechos a pensión de un copartícipe, su parte acrecerá proporcionalmente la de los demás, salvo el caso de que

una pensionista contraiga matrimonio y se le entregue el importe de un año de su pensión, como lo previene el artículo 49.

"Artículo 40. Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero sólo percibirán su parte desde la fecha en que les sea concedida, sin que puedan reclamar el reintegro de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. Pagada la compensación, los familiares que se presenten con posterioridad no tendrán derecho a reclamar del Estado nuevo pago.

"Artículo 41. En el caso de que dos o más interesados reclamen derechos a pensión o compensación como cónyuges supérstites de algún militar exhibiendo sus respectivas actas del Registro Civil, se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los derechos de los hijos y los padres, en su caso.

"Artículo 42. Las pensiones fijadas en esta ley, serán pagadas a contar del día siguiente de la muerte del militar.

"Artículo 43. Los familiares que a la muerte del militar no reúnan los requisitos de esta ley, para percibir pensión o compensación no podrán acreditarlos posteriormente; con exepción de los hijos naturales póstumos que obtengan en su favor sentencia de reconocimiento de la paternidad en los términos del Derecho Civil.

"Artículo 44. Los hijos adoptivos de los militares no tienen derecho a los beneficios que fija esta ley.

"Artículo 45. El monto de la pensión o compensación que corresponda a los familiares de los militares que al morir estén comprendidos dentro de lo dispuesto por el artículo 11 de esta ley, será calculado sobre la base del haber que hubiere correspondido al militar fallecido en el grado inmediato superior del que tenía al ocurrir su muerte.

"Artículo 46. El derecho para recibir haber de retiro o compensación, se origina por la resolución definitiva dictada en el incidente de retiro.

"Los militares que se encuentren en servicio activo tendrán derecho a percibir el haber de retiro o compensación, a partir de la fecha en que causen baja en el servicio activo y alta en situación de retiro.

"Los que se encuentren con licencia ilimitada o absoluta, tendrán derecho a percibir los mismos beneficios a partir de la fecha en que se reciba su solicitud en la Secretaría respectiva, comprobada la causal existente en esa fecha y que sus derechos no hayan prescrito.

"Artículo 47. El derecho a pedir pensión o compensación se origina para los familiares, al ocurrir la muerte del militar.

"Artículo 48. Los derechos pecuniarios adquiridos conforme a esta ley, se pierden por cualesquiera de las siguientes causas:

"I. Por renuncia;

"II. Por cometer las titulares de esos derechos, los delitos de rebelión o de traición a la patria, declarados judicialmente;

"III. Por pérdida de la nacionalidad;

"IV. Por llegar a la mayoría de edad, los varones pensionados, siempre que no estén incapacitados legalmente o inválidos de una manera permanente y total, para ganarse la vida.

"V. Por ejercer la prostitución las mujeres pensionadas, siempre que esto se pruebe judicialmente;

"VI. Porque la mujer pensionada viva en concubinato, si este hecho se prueba judicialmente;

"VII. Por contraer matrimonio las mujeres solteras, y

"VIII. Por prescripción.

"Artículo 49. Se entregará el importe de una anualidad de su pensión, a la pensionista que contraiga matrimonio, quedando obligada a dar aviso con oportunidad a la Secretaría de Hacienda o autoridad que corresponda; en caso de no hacerlo así, será consignada a los tribunales competentes al ser comprobado judicialmente su matrimonio, perdiendo los derechos pecuniarios adquiridos por esta ley.

"Artículo 50. El derecho para reclamar haber de retiro o compensación, prescribe en cinco años que se contarán a partir de la fecha en que ocurra alguna de las causales que fija esta ley o, en los casos previstos en el artículo 10, cuando termine el tiempo por el cual se obligó al militar a continuar en el activo.

"Artículo 51. El derecho para reclamar pensión o compensación por parte de los familiares, prescribe en cinco años a partir de la fecha del fallecimiento del militar.

"Artículo 52. Para los menores de edad e incapacitados, no corre el término de prescripción.

"Artículo 53. El derecho al cobro de pensiones caídas, prescribirá en cinco años.

"Artículo 54. En los casos de retiro por haber cumplido la edad límite que fija el artículo 9o de esta ley, se comprobará aquélla por los siguientes medios:

"I. Con copia certificada del acta del Registro Civil que consigne el nacimiento del interesado;

"II. A falta de la anterior, con copia certificada de la fe de bautismo del interesado, cotejada por notario público o por la autoridad que legalmente lo substituya, y

"III. A falta de las anteriores, con prueba documental consistente en las constancias que obren en su expediente oficial relacionadas con la edad que manifestó el interesado al ingresar al Ejército, Fuerza Aérea o Armada, aunada en caso necesario, a la pericial que permita determinar la edad clínica.

"Artículo 55. La inutilización en tiempo de guerra será probada, salvo lo dispuesto en los artículos 57 y 58.

"I. Con el parte de la acción de armas que rinda el comandante de la fuerza a que pertenezca el militar;

"II. Con un certificado que el mismo comandante deberá expedir dentro de los 60 días siguientes a los hechos, en el que se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas y la parte del cuerpo en que el militar hubiere recibido las lesiones;

"III. Con un certificado médico en el que se haga constar la inutilización, así como su relación de casualidad con las heridas, y

"IV. A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"En caso de que haya habido hospitalización después de las lesiones, se requiere además, el certificado de los médicos del hospital y la constancia de la fecha de su ingreso a éste.

"Artículo 56. La muerte de un militar en acción de guerra será probada con el parte que rinda el comandante de la Fuerza.

"En dicho parte se hará constar si el militar falleció en la acción o con posterioridad anexándose de ser posible, copia certificada del acta de defunción.

"Artículo 57. La muerte de un militar en acción de armas, cuando no se hubiere levantado el campo, será probada:

"I. Con el parte que rinda el comandante de la Fuerza, y

"II. Con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Para los efectos de esta ley, se considerará como muerto al militar cuando desaparezca en una acción de armas en servicio o en vuelo de aeronave. La declaración respectiva será hecha por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, en su caso, después de sesenta días de acaecida la desaparición, con vista del acta que se levante sobre los hechos, y de la demás documentación que se acompañe.

"Mientras se hace esta declaración, el setenta y cinco por ciento de los haberes del militar serán entregados a sus familiares, en el orden preferente establecido en el artículo 31.

"En caso de que el militar aparezca posteriormente con vida y justifique plenamente el motivo de su ausencia se le reintegrará al activo, cancelándose de inmediato la pensión a los familiares.

"Si se tiene conocimiento de que el militar es prisionero de guerra, los haberes a que tenga derecho serán entregados a sus familiares en el orden preferente que establece el artículo 31.

"Artículo 58. La muerte en acción de armas, cuando un buque se pierde en la mar, será probada con los siguientes documentos:

"I. El parte de la acción de armas que rinde el comandante Naval Superior;

"II. La baja oficial del buque perdido, y

"III. La relación oficial de bajas.

"Artículo 59. La muerte de los militares ocurrida por caída al mar sin naufragio, encontrándose en embarcaciones dependientes de la Armada de México, será probada con el acta que del incidente se levante, y cuando el accidente ocurra en embarcaciones de una nación amiga o aliada, con los informes oficiales que se reciban sobre el particular.

"Artículo 60. La muerte de los militares ocurrida por naufragio de buques dependientes de la Armada de México, será aprobada:

"I. En embarcaciones dependientes de la Armada de México, con la baja oficial de la embarcación perdida y relación oficial de bajas, y

"II. En embarcaciones amigas o aliadas, con la información que rindan las autoridades del país a que pertenezcan tales embarcaciones.

"Artículo 61. La inutilización por lesiones sufridas en actos del servicio será probada:

"I. Con acta que se levanta en averiguación en los hechos o con copia de las diligencias practicadas por la autoridad que haya conocido los mismos;

"II. Con certificado que acredite el servicio que desempeñaba el militar al sufrir las lesiones, expedido por el comandante de quien dependiera;

"III. Con los certificados médicomilitares en que se haga constar el grado de inutilidad y la relación de causalidad con las lesiones recibidas, debiendo practicarse el reconocimiento en hospitales y por médicos especialistas, y

"IV. Con las demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 62. La inutilización proveniente de enfermedades contraídas en el servicio será probada:

"I. Con el informe del comandante de quien dependa el militar que acredite el cargo o comisión que desempeñaba y circunstancias del caso;

"II. Con los documentos que acrediten que el militar estaba sano al ingresar al activo, o dentro del servicio, y

"III. Con el dictamen pericial emitido por médicos militares que establezca la relación de causalidad entre el servicio y la enfermedad, debiendo practicarse el reconocimiento en Hospitales y por médicos especialistas.

"Artículo 63. La muerte proveniente de enfermedades contraídas en el servicio será aprobada:

"I. Con el informe del comandante o jefe de quien dependía el militar, que acredite el cargo o comisión que desempeñaba y circunstancias del caso;

"II. Con documentos que acrediten que el militar estaba sano al ingresar al activo, o dentro del servicio;

"III. Con el dictamen pericial emitido por médicos militares que establezca la relación de causalidad entre la muerte y el servicio;

"IV. Con las constancias necesarias para establecer la relación de causalidad entre el servicio y la enfermedad que ocasionó la muerte, y

"V. Con copia certificada del acta de defunción.

"Artículo 64. Cuando la inutilización o la muerte de un militar ocurra después de dos años de recibidas las lesiones en acción de armas o en actos de servicio, se presume que no hay relación de causalidad entre éstas y aquéllas, salvo prueba en contrario.

"En los casos en que la inutilidad o la muerte del militar ocurra después de tres años de acaecidos los hechos que se pretende ocasionaron la inutilidad o la muerte, por enfermedad contraída en actos de servicio, se establece la misma presunción, salvo prueba en contrario.

"Artículo 65. La inutilización por causas extrañas al servicio será probada con certificados que expedirán los médicos militantes que designen las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, debiendo practicarse el reconocimiento en hospitales y por médicos especialistas.

"Artículo 66. El parentesco de los familiares de un militar será acreditado por los medios de prueba que establece el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 67. La imposibilidad física para trabajar de los padres o hermanos del militar, será probada con dictamen pericial de médicos

militares designados por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

"Artículo 68. La incapacidad legal de los padres o hermanos del militar, será probada con copia certificada de la sentencia ejecutoriada que se dicte en juicio de interdicción.

"Artículo 69. La dependencia económica será probada con información testimonial rendida ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, quienes podrán complementar la prueba, mandando practicar la investigación oficial del hecho.

"Artículo 70. El concubinato será acreditado con la designación que el militar haya hecho de la interesada como esposa o concubina ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina en su caso, y por los demás medios de prueba que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 71. El grado militar será probado con acuerdo suscrito por autoridad competente que ordenó el ascenso y con copia de las órdenes giradas por la Secretaría respectiva, en cumplimiento de dicho acuerdo.

"Tratándose de coroneles y generales de la milicia permanente o sus equivalentes en la Armada será necesaria la rectificación del Senado.

"Artículo 72. El tiempo de serevicios comprende tanto el de los efectivos como el de los abonos y será computado en la forma establecida en la Ley para la comprobación, ajuste y cómputo de servicios.

"La fracción que exceda de seis meses, será computada un año completo.

"Artículo 73. No se computará al militar el tiempo de servicios prestados con posterioridad a la fecha en que se cierre el cómputo de sus servicios formulados por la oficina correspondiente para los efectos del retiro.

"Artículo 74. Los extractos de antecedentes que se formulen para definir los derechos que corresponden a los retirados deben contener:

"I. Nombre;

"II. Edad;

"III. Grado, Arma o Servicio;

"IV. Matrícula;

"V. Antigüedad;

"VI. Corporaciones y dependencias en que ha servido;

"VII. Tiempo de servicios efectivos, abonos y deducciones, y

"VIII. Total de servicios con abonos.

"Si el retiro es por inutilidad, se acreditará sólo ésta, el grado y el tiempo de servicios, este último, si las circunstancias de la inutilidad así lo exigen.

"Artículo 75. Los derechos que se otorguen en contravención a lo dispuesto por la presente ley y por aquéllas que deben aplicarse en conexión con la misma, son nulos.

"Artículo 76. La acción de nulidad a que se refiere el artículo anterior deberá ejercitarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hayan otorgado los derechos en la forma establecida por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante los jueces de Distrito del Lugar en que resida el interesado.

"Artículo 77. Los derechos económicos fijados en esta ley sólo serán suspendidos previa sentencia ejecutoriada en juicio de nulidad, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales por esta propia ley.

"Artículo 78. Los militares que en ejercicio de sus funciones intervengan en la tramitación de los incidentes de retiro o pensión, y no cumplan con alguna de las obligaciones que les fija esta ley o conociendo la falsedad de algún informe o documento no lo revelen al darle curso, o que de alguna manera alteren los datos o documentos oficiales, serán consignados para su castigo de acuerdo con lo que dispone el Código de Justicia Militar.

"Artículo 79. Los militares que durante, o para la tramitación de los incidentes de retiro o pensión, proporcionen datos o presenten documentos falsos o que contengan hechos contrarios a la verdad, y los que suscriban dichos documentos, serán consignados a los tribunales competentes.

"Artículo 80. Los familiares de los militares que durante o para la tramitación de un incidente de pensión o compensación, proporcionen datos o presenten documentos falsos o que contengan hechos contrarios a la verdad, serán consignados a los tribunales competentes.

"Artículo 81. Para los efectos de esta ley serán considerados:

"I. Los cadetes y los demás alumnos de los establecimientos militares que no perciben haber diario, como sargentos primeros;

"II. El personal de tropa y marinería del Servicio Militar Nacional por conscripción, con la categoría que tenga mientras se encuentren desempeñando actos del servicio, y

"III. Las mujeres que sirvan en las dependencias de la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Armada de México con el grado o empleo que tengan.

"Artículo 82. los militares de los servicios con padecimientos comprendidos en la tercera categoría de las tablas anexas a esta ley, no causarán baja en el activo, debiendo continuar con las funciones que se les designe en el servicio de oficina u otros compatibles con su enfermedad.

"Los militares de las Armas y los generales con padecimientos comprendidos en la misma categoría, podrán ser retenidos en el activo prestando servicios compatibles con su situación a juicio de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, en su caso.

"Artículo 83. Para el exacto cumplimiento de las disposiciones contenidas en las fracciones II, III IV y V del artículo 8o de esta ley, la Dirección General del Personal de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Comandancia General de la Armada, están obligados a disponer que dentro de los dos primeros meses de cada año se practique examen médico a todos los militares.

"Artículo 84. Las Direcciones y Departamentos de la Secretaría de la Defensa Nacional, o las oficinas correspondientes de Marina que tengan relación con el manejo de personal, están obligadas a comunicar al órgano encargado administrativamente de tramitar los retiros, durante los últimos días de cada mes, los nombres de los militares que cumplan la edad límite dentro del siguiente mes.

"Artículo 85. En todos los casos en que se requiera la presentación de dictámenes médicos, éstos

deberán estar suscritos, cuando menos, por dos médicos militares.

"Artículo 86. Es incompatible la percepción del haber de retiro o de una pensión militar, con la de cualquier otra pensión federal.

"Quedan exceptuados de la disposición anterior, los miembros del Congreso Constituyente de 1916-1917.

"Cuando un familiar tenga derecho a varias pensiones militares, se le otorgará la de mayor cuantía con un veinticinco por ciento adicional por cada una de las demás.

"Artículo 87. Al infractor de la disposición contenida en el artículo anterior, le será suspendido el pago de la menor cuantía, la cual quedará extinguida y el afectado deberá reintegrar por cuartas partes de la percepción periódica que subsista, la cantidad que hubiere recibido indebidamente.

"Artículo 88. Para los efectos de esta ley se entiende por primera categoría de inutilización la que origina incapacidad permanente y total para el servicio activo y para otras labores. Por segunda categoría, la que inutiliza para el servicio activo en forma permanente, pero que permite al militar dedicarse a otras actividades. Por tercera categoría la que solamente imposibilita para el servicio en unidades de tropa.

"Artículo 89. Las tablas anexas a la presente ley podrán ser revisadas cada cinco años previo acuerdo del Presidente de la República.

"Transitorios.

"I. En los grados en que excedan a las necesidades del Ejército y mientras no se publique la Ley de Cuadros, solamente se cubrirá el 50 por ciento de las vacantes que queden en los Escalafones de las Armas y Servicios;

"II. A los familiares de militares que se encuentran actualmente en situación de retiro, gozando de pensión con arreglo a las leyes anteriores a ésta, se les transmitirá el beneficio en los términos señalados en el artículo 36, aunque el militar haya gozado de la pensión por un período mayor de diez años;

"III. Las tablas que se anexan tendrán vigencia hasta que sean modificadas en los términos del artículo 89 de esta ley;

"IV. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley, y

"V. Esta ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 27 de diciembre de 1955.-Segunda Comisión de la Defensa Nacional: Fernando Cueto Fernández.-Guillermo Quevedo Moreno.-Benigno Abúndez Chávez. -Segunda Comisión de Hacienda: Ramón Ruiz Vasconselos.-Carlos R. Castillo Contreras.-Gustavo Rueda Medina".

"Tablas anexas a la Ley de Retiros y Pensionas Militares.

"Primera Categoría.

1. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable de ambos glóbulos oculares.

2. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable de uno de los ojos, en tanto que la visión central del otro, después de corregir los vicios de refracción, alcance como máximo un vigésimo o sea el 5% de lo normal.

3. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable de uno de los ojos, en tanto que la visión periférica del otro adolezca trastornos, tales que el campo visual conserve a lo sumo la décima parte, o sea el 10% de la extensión normal, quedando difucultada de manera ostensible la facultad de orientación.

4. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, por las que la visión central, aun después de corregir los vicios de refracción, alcance cuando más en cada uno de ellos, aun treintavo.

5. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, por las que la visión periférica se encuentra restringida a tal grado que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente conserven, a lo sumo la vigésima parte, o sea el 5% de su extensión normal, quedando dificultada de manera ostensible la facultad de orientación.

6. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, por las que la visión central de uno de ellos aun después de corregir los vicios de refracción alcance a lo sumo un treintavo y que a la vez, en el otro ojo existan limitaciones tan extensas de la visión periférica, que el campo visual conserve cuando más la vigésima parte, o sea el 5% de su amplitud normal.

7. La pérdida de los dos maxilares superiores, o parte de la arcada dentaria, de la bóveda del paladar y del esqueleto nasal, o bien la pérdida de todo o de parte del maxilar inferior con la totalidad de su porción dentaria.

8. La pérdida de un solo maxilar superior con desaparición de la totalidad o de parte del arco mandibular y con comunicación anormal buconasal.

9. La anquilosis completa de la articulación temporomaxilar, que permita solamente el paso de líquidos.

10. La pérdida simultánea de la audición en ambos lados de 50% o más y cuya pérdida combinada sea de 54% o más, si es irreversible o intratable quirúrgicamente o por prótesis auditivas.

11. La tuberculosis laríngea.

12. El cáncer laríngeo.

13. La pérdida de la laringe.

14. La estenosis laríngea o traqueal, con disnea intensa (más del 80%).

15. Las bronquiectasias rebeldes al tratamiento.

16. Las insuficiencias respiratorias marcadas, de más del 80%.

17. La empiama tuberculosa.

18. La neoplasis mediastinales rebeldes al tratamiento.

19. La falta de un pulmón.

20. La tuberculosis pulmonar moderadamente avanzada y la muy avanzada.

21. La ectopia cardíaca.

22. Las cardiopatías congénitas cianóticas y cianóticas potenciales, aun cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente.

23. La coartación aórtica con franca hipertensión arterial acompañada o no de dilatación de la aorta.

24. Las anomalías de las arterías coronarias, en su nacimiento.

25. Las anomalías venosas que interfieren con el funcionamiento cardíaco.

26. Las lesiones valvulares descompensadas.

27. La aortitis sifilítica con insuficiencia coronaria o aórtica.

28. Los aneurismos de cualesquiera de los grandes vasos, de origen sifilítico, ateromatoso o por degeneración quística de la media arterial.

29. La insuficiencia coronaria crónica, complicada con insuficiencia cardíaca, con arritmia permanente o con franca cardiomegalia.

30. El corpulmonale crónico descompensado.

31. La fibroelatosis subendocárdica.

32. Los tumores o las lesiones miocárdicas de cualquier tipo, que produzcan insuficiencia cardíaca crónica o recidivante. 33. La pericarditis constrictiva.

34. La hipertensión arterial con insuficiencia cardíaca acompañada o no de insuficiencia renal.

35. La poliarteritis nudosa.

36. El cardiospasmo.

37. El síndrome nefrítico severo con insuficiencia renal.

38. La incontinencia de los esfínteres anal o uretral.

39. La tuberculosis renal bilateral.

40. La litiasis renal bilateral con grave deficiencia funcional.

41. La litiasis renal bilateral recidivante.

42. La enfermedad poliquística del riñon.

43. Las anomalías congénitas del aparato génito urinario que han evolucionado determinando insuficiencia funcional irreversible.

44. Las lesiones traumáticas en ambos riñones que dejan como secuela insuficiencia renal irreversible.

45. Las neoplasias renales inoperables de evolución lenta que produzcan anemia secundaria o insuficiencia renal irreversible.

46. la derivación quirúrgica urinaria permanente.

47. El carcinoma vesical.

48. La tuberculosis vesical rebelde a tratamiento.

49. Las cistitis no específicas rebeldes a todo tratamiento.

50. La carcinoma prostático.

51. La tuberculosis genital inoperable.

52. Las neoplasias malignas del aparato genital.

53. Las estenosis esofágicas severas, rebeldes al tratamiento.

54. El cáncer del esófago.

55. La tuberculosis del esófago.

56. El cáncer gástrico.

57. La tuberculosis intestinal ulcerosa secundaria.

58. La tuberculosis intestinal ulcerosa primaria.

59. La esteatorreo idiopática.

60. La colitis crónica ulcerativa.

61. El cáncer del colon y del recto.

62. La icterina hemolítica congénita.

63. La cirrosis hepática descompensada.

64. El cáncer hepático.

65. El cáncer de las vías biliares.

66. La pancretitis crónica y la pancreatolitiasis.

67. El cáncer del páncreas.

68. Los transtornos graves de la deglución.

69. La gastroctomía definitiva.

70. La gastroctomía total.

71. La hernia diafragmática rebelde a tratamiento quirúrgico.

72. La ileostomía permanente.

73. La resección del intestino delgado de más de 50%.

74. La colectomía total.

75. El ano contranatura definitivo, con transtornos locales y grave repercusión sobre el estalo general.

76. Las fístulas biliares y pancreáticas rebeldes a tratamiento quirúrgico.

77. La peritonitis tuberculosa.

78. La peritonitis plástica adhesiva y las adherencias postoperatorias recurrentes, con alteraciones permanentes orgánicas o funcionales.

79. Las grandes hernias y eventraciones intratables.

80. Las secuelas postquirúrgicas no comprendidas en esta tabla, con alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales, del aparato digestivo, o con repercusión grave sobre el estado general.

81. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales, del aparato digestivo, que disminuyan la aptitud funcional del individuo en más del 80% y, que no han quedado comprendidas en esta tabla.

82. La cirrosis hepática de Laennec, con ascitis o retención de bilirrubina sanguínea, o con hematemesis o melena de repetición.

83. La degeneración hepatolenticular.

84. Los quistes y tumores del páncreas, con trastornos funcionales graves.

85. La diabetes, con gangrena de las dos extremidades inferiores, o nefropatía diabética, o retinosis diabética, o neuropatía diabética.

86. La obesidad de más de 60% del peso ideal.

87. El bocio exoftálmico hiperoftálmico.

88. Los trastornos mentales del hipotiroidismo.

89. Los tumores malignos de las glandulas endócrinas.

90. El adenoma basófilo de la hipófisis. (Enfermedad de Cushing).

91. La insuficiencia hipofisiaria global. (Panhipopituistarismo, enfermedad de Simmons, sídrome de Shechan).

92.El hiperfuncionamiento de la corteza suprarrenal. (Inclusive el sídrome de Cushing y el síndrome adrenogenital).

93. La tetania refractaria al tratamiento.

94. La enfermedad de Paget.

95. Las leucemias, los mielomas y las micosis fungoides.

96. La hemocromatosis.

97. La amiloidosis.

98. La lipidosis, excepto el granuloma eosinófilo óseo.

99. La anemia aplástica.

100. La reticuloendoteliosis.

101. Los linfonas malignos.

102. La púrpura trambocitopénica idiopática.

103. La hemofilia con artropatías consecutivas.

104. Las cuadriplejías.

105. Las paraplejías.

106. Las hemiplejías.

107. Las afasias.

108. Las espasticidad generalizada.

109. La miastenia.

110. Las trofias y distrofias musculares, progresivas y generalizadas.

111. El síndrome de hipertensión intracraneana.

112. La ataxia o la incoordinación que imposibiliten gravemente la marcha o la prehensión de objetos.

113. Los movimientos involuntarios anormales hipo, temblor, parkinsonismo, corea, atetosis, etc., que imposibiliten o dificulten gravemente la marcha o la prehensión de objetos.

114. Los estados vertiginosos que imposibiliten gravemente la marcha o la prehensión de objetos.

115. Los síndromes cerebrales crónicos de causa orgánica, con reacción psicótico permanente.

116. Los síndromes generales crónicos, psicógenos, con reacción psicótica permanente o intermitente.

117. La demencia o la deficiencia mental de cualquier origen con cociente intelectual inferior a 50.

118. Las lesiones cicatriciales, ulcerosas o mixtas, consecutivas a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, como rayos X, rádium, calor, trauma mecánico y frío, siempre que dichas lesiones den lugar a deformaciones notables y monstruosas, o que por su naturaleza retráctil o dolorosa dificulten la movilidad de algún miembro u órgano importante del cuerpo.

119. La tuberculosis cutánea rebelde al tratamiento.

120. La lepra o enfermedad de Hansen.

121. Los padecimientos graves incurables, de naturaleza degenerativa, como el escleroderma difuso, la dermatomiositis, el lupus eritermatoso agudo, la periartertitis nudosa.

122. El pénfigo maligno.

123. Las micosis profundas, rebeldes al tratamiento, como histoplasmosis y la torulosis, así como la paracoccidioides, la coccidioidosis y la blastomicosis.

124. Las linfoblastomas cutáneos como la leucemia, el linfosarcoma, la micosis fungoide y la enfermedad de Holgkin de forma generalizada.

125. Los tumores malignos cutáneos, rebeldes al tratamiento.

126. Las neoplasias malignas de la mama.

127. La pérdida anatómica o funcional permanente:

a). De los dos miembros superiores;

b). De los miembros inferiores;

c). De las dos manos;

d). De los dos pies;

e). De cuatro dedos de cada mano.

128. La rigidez o la anquilosis de todas las articulaciones de dos o más miembros (superiores o inferiores), equivalente, a su pérdida funcional permanente.

129. Las deformaciones congénitas o adquiridas de dos a más miembros funcionalmente equivalentes a alguna de las ya enumeradas en esta categoría.

130. Los tumores malignos localizados a cualquier región del aparato locomotor rebeldes al tratamiento.

131. La rigidez o la anquilosis, en posición viciosa, de la columna vertebral, que no permita realizar ningún oficio o trabajo remunerativo. Segunda Categoría

1. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable de uno de los ojos, en tanto que la visión central del otro, aun después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre un vigésimo y dos décimos de la agudeza visual normal.

2. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de uno de los ojos, en tanto que la visión periférica del otro adolezca trastornos tales, que el campo visual esté comprendido entre un décimo y un medio, o sea entre el 10 y el 50% de la extensión normal.

3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, por las que la visión central de cada uno de ellos aun después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre un treintavo y un quinceavo de la agudeza visual normal.

4. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, por las que la visión periférica se encuentre registrada a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el 5 y el 25% de la amplitud normal.

5. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, por las que la visión central de uno de ellos, aun después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre un treinta y un quinceavo, en tanto que en el otro ojo existan limitaciones tan grandes de la visión periférica que el campo visual esté circunscripto entre el 5 y el 25% de su amplitud normal.

6. El glaucoma en cualesquiera de sus variantes.

7. Las neoplasias malignas del globo ocular o de las estructuras anatómicas contiguas.

8. La hemianopsia bilateral.

9. La pseudoartrosis con gran movilidad de la totalidad del maxilar superior, haciendo la masticación imposible.

10. La pseudoartrosis del maxilar inferior, con vasta pérdida de substancia huesosa y de la mayoría de los dientes, haciendo la masticación imposible.

11. La falta parcial de la lengua con pérdida de sus funciones.

12. La falta total de la lengua.

13. la parálisis de la lengua que dificulte grandemente la fonación y la deglución.

14. Las deformaciones irreparables de la cara de tipo monstruoso o grotesco.

15. El escleroma laríngeo.

16. Las parálisis motoras de la laringe.

17. La pérdida simultánea de la audición de ambos lados de 50% o más y cuya pérdida combinada sea de 54% o más, siempre que por medios quirúrgicos o de prótesis auditivas se pueda recuperar la audición de un solo lado en forma tal, que la pérdida combinada no exceda del 17%.

18. La parálisis total del velo del paladar que dificulte grandemente la deglución y trastorne profundamente el estado nutricional.

19. la tuberculosis pulmonar mínima.

20. El asma bronquial rebelde al tratamiento.

21. El enfisema pulmonar.

22. Las bronquitis crónicas, rebeldes al tratamiento.

23. El empiema crónico no tuberculoso, rebelde al tratamiento.

24. La pleuresía serofibrinosa tuberculosa.

25. Las fibrosis pulmonares y pleuropulmonares, con insuficiencia respiratoria marcada (50 a 79%).

26. Las nicosis pulmonares y pleuropulmonares rebeldes al tratamiento.

27. La insuficiencia respiratoria, consecutiva a los padecimientos pulmonares y pleuropulmonares, mediastinales o diafragmáticos (aun cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación real o aparente, ya sea que hayan requerido o no resecciones costales o pulmonares (50 a 79%).

28. La falta de uno o dos lóbulos pulmonares, con marcada insuficiencia respiratoria.

29. El arco aórtico a la derecha, o doble, que produzca signos clínicos de comprensión.

30. La coartación aórtica, sin hipertensión arterial, ni dilatación de la aorta.

31. Las lesiones valvulares compensadas, aun cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente.

32. La endocarditis bacteriana subaguda.

33. La pericarditis crónica.

34. La aortitis sifilítica, no complicada.

35. Las fístulas arteriovenosas no operables.

36. La glomérulonefritis crónica, con insuficiencia renal.

37. La pielonefritis con hipertensión arterial acompañada o no de insuficiencia renal.

38. La insuficiencia renal crónica consecutiva a nefritis intersticial o a infecciones.

39. La vejiga neurgénica, rebelde a todo tratamiento.

40 El Carcinoma del pene.

41. La hidronefrosis bilateral complicada.

42. Las estenosis esofágicas moderadas.

43. Las hernias o eventraciones, cuyo tratamiento produjo sólo resultados parcialmente satisfactorios.

44. Las secuelas postquirúrgicas no comprendidas en esta tabla, con alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo que ocasiones invalidez, estimada entre un 50 y un 79%.

45. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, no comprendidas en esta tabla con invalidez evaluada entre el 50 y el 79%.

46. La poliartritis gotosa con anquilosis parciales.

47. El hiperinsulinismo orgánico.

48. La obesidad del 40 al 60%.

49. La lipodistrofia progresiva.

50. La cirrosis hepática sin ascitis, sin retención de bilirrubina sanguínea, y sin hemorragias del tubo digestivo.

51. La ictericia hemolítica adquirida.

52. La enfermedad de Hodgkin localizada.

53. El linfoma pseudo folicular.

54. Los trastornos hemofilioides, con artropatías consecutivas.

55. La policitemia vera.

56. La diabetes mellitus con arterioesclorosis.

57. Los feocromocitomas funcionales.

58. La insuficiencia suprarrenal.

59. El hiperparatiroidismo.

60. Las condrodistrofias.

61. La parálisis facial, completa, bilateral.

62. Las cuadriparesias.

63. Las paraparesias.

64. Las hemiparesias.

65. Las monoplejías.

66. Las ataxias o la incoordinación que dificulten la marcha o la prehensión de objetos.

67. Los movimientos involuntarios anormales de tipo temblor, corea, atetosis, parkinsonismo, etc., que dificulten la marcha a la prehensión de objetos.

68. La epilepsia.

69. Las atrofias y las distrofias musculares localizadas que produzcan incapacidad funcional grave.

70. El síndrome de Reynaud, la eritermalgia o las acrocianosis severas y rebeldes al tratamiento.

71. La psiconeurosis

72. La demencia o la deficiencia mental de cualquier origen, con cociente intelectual entre 51 y 70%.

73. Las lesiones ulcerosas consecutivas a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, que sean rebeldes a la cicatrización que se encuentran en partes descubiertas del cuerpo, órganos genitales, región anal o pies.

74. La sarcoidosis cutánea, con manifestaciones sistemáticas.

75. Las úlceras de extremidades inferiores, rebeldes al tratamiento, ya sean de origen varicoso o de otra índole, cuando se acompañen de algún trastorno funcional, relacionado con la deambulación o con la posición de pie.

76. La neurofibromatosis (enfermedad de Von Recklinghausen).

77. Las dermatosis hereditarias crónicas incurables que provoquen incapacidad funcional, como queratosis plantar y paljar congénitas, o de localización en partes visibles, pachoniquia congénita, epidermolisis bulosa, poroqueratosis de Nibelli, enfermedad de Darier.

78. Los desequilibrios hormonales de origen ovárico, con grave repercusión sobre el estado general.

79. La pérdida anatómica o funcional permanente.

a) de un miembro superior o inferior.

b) De una mano o de un pie.

c) De la mano derecha.

d) De cuatro dedos de la mano derecha.

e) De tres dedos de ambas manos, que incluyen ambos pulgares.

f) Las deformaciones congénitas o adquiridas de las regiones comprendidas en este inciso y que equivalgan a pérdida anatómica o funcional.

80. La rigidez o la anquilosis en extensión de ambos codos.

81. La rigidez o la anquilosis de toda la columna vertebral.

82. La rigidez o la anquilosis de ambos hombros en aducción, con escápulas fijas. Tercera Categoría.

Enfermedades que imposibilitan para el servicio en unidades de tropa.

1. La pérdida anatómica o funcional, total e irreparable, de uno de los ojos, en tanto que la visión central del otro, con los vicios de refracción corregidos, sea superior a dos décimos de la agudeza visual normal.

2. La pérdida anatómica o funcional total e irreparable de uno de los ojos, en tanto que la visión

periférica del otro conserve una extensión superior al 50% de la amplitud normal.

3. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, por las que la visión central, aun después de corregir los defectos de refracción alcance como máximo, sumada y en total una cifra comprendida entre dos quinceavos y cinco décimos.

4. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos por las que la visión periférica se encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados aisladamente conserven una extensión comprendida entre el 25 y el 35% de la normal.

5. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, por las que la visión central, aun después de corregir los defectos de refracción, alcance como máximo, sumada y en total, una cifra comprendida entre 5 y 7 décimos, en tanto que existan simultáneamente en algunos de los campos visuales limitaciones de la visión periférica comprendidas entre el 35 y el 50% de lo normal.

6. La afaquia bilateral, aun cuando se obtenga buena agudeza visual mediante el uso de cristales correctores.

7. El estrabismo paralítico que no ceda al tratamiento médico o quirúrgico establecido, cuando el ángulo de desviación en el sentido de acción de alguno de los músculos paralizados, sea superior a 30 dioptrías prismáticas.

8. El queratocono.

9. La luxación bilateral del cristalino, aun sin modificaciones en la transparencia.

10. Las cuadrantanopsias.

11. El nistagnus permanente.

12. La exoftalmía de origen endócrino.

13. La pseudoartrosis del maxilar superior.

14. La psiudoartrosis del maxilar inferior, que dificulte la masticación.

15. La constricción de las mandíbulas con una abertura de 10 milímetros o menos.

16. La pérdida de substancia en bóveda palatina y en velo del paladar, que dificulte la fonación y la deglución.

17. La ozena.

18. Las lesiones traumáticas de la laringe y de los nervios recurrentes, con disnea de esfuerzo.

19. La laringitis crónica, rebelde al tratamiento.

20. La pérdida de 72% o más de la audición de un solo lado con conservación normal de la audición del otro, lo que da una pérdida combinada del 12%.

21. La parálisis del velo del paladar.

22. La insuficiencia respiratoria moderada (del 25 al 50%), consecutiva a los padecimientos pulmonares, pleuropulmonares, mediastinales, diafragmáticos o de la pared torácica, aun cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.

23. La estenosis subaórtica.

24. Las lesiones crónicas o los tumores del miocardio que produzcan arritmias permanentes o alteraciones definitivas de la función cardíaca (sin insuficiencias cardíacas).

25. La insuficiencia coronaria crónica, no complicada.

26. El corpulmonale crónico compensado.

27. Las arritmias, las taquicardias paroxísticas y los bloqueos aurícoluventriculares completos, incurables.

28. La coartación aórtica, aun tratada quirúrgicamente.

29. La hipotensión arterial y el síndrome carotídeo que lleguen a producir estados sincopales, rebeldes al tratamiento.

30. La astenia neuricirculatoria.

31. La várices de miembros inferiores, inoperables y con edema permanente.

32. El síndrome nefrítico crónico, sin insuficiencia renal.

33. El pseudohermafroditismo.

34. La criptorquidia bilateral.

35. Las estrecheces uretrales recidivantes.

36. La pérdida total del pene.

37. La pérdida total de los dos testículos.

38. La falta de un riñón, con deficiencia discreta en la función del existente.

39. Las prostatitis crónicas, rebeldes al tratamiento.

40. Los procesos inflamatorios crónicos del aparato genital, rebeldes al tratamiento.

41. Las estenosis esofágicas ligeras.

42. Las secuelas postquirúrgicas no comprendidas en esta tabla, con alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales, del aparato digestivo, que ocasionen invalidez estimada entre un 25 y un 50%.

43. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, no comprendidas en esta tabla, con invalidez evaluada entre un 25 y un 50%.

44. La poliartritis gotosa, sin anquilosis.

45. La diabetes insípida.

46. La obesidad del 26 al 39%.

47. La porfiria.

48. La tiroiditis crónica, con hipotiroidismo.

49. La acromegalia.

50. El gigantismo.

51. Los tumores no funcionales de las suprarrenales, excepto cánceres.

52. La tetania paratiropriva susceptible al tratamiento.

53. La displasia fibrosa poliostótica.

54. La insuficiencia genital indócrina masculina.

55. La parálisis facial completa, rebelde al tratamiento.

56. Las monoparesias.

57. La tartamudez, cuando el lenguaje expresado es difícilmente comprensible.

58. Los trastornos localizados del tono muscular, que produzcan incapacidad funcional grave.

59. Las neuralgias permanentes.

60. Las anestesias que por su localización y extensión produzcan incapacidad funcional.

61. La jaqueca

62. El vértigo.

63. La personalidad psicopática manifiesta.

64. La demencia o la deficiencia mental de cualquier origen con cociente intelectual entre el 71 y el 80%.

65. Las lesiones ulcerosas rebeldes al tratamiento, localizadas en partes cubiertas del cuerpo, que no sean en región anal, órganos genitales o pies.

66. Las dermatosis hereditarias crónicas que no dan lugar a incapacidad funcional y en partes no descubiertas del cuerpo.

67. Las dermatosis crónicas rebeldes o de forma recidivante como psoriasis, dermatitis atópica, neurodermatitis prúrizo medular, dermatitis por contacto, dermatitis herpetiforme, parapsoriasis.

68. La dermatitis solar, primitiva, o pospelagrosa, de forma crónica, rebelde al tratamiento.

69. La pérdida anatómica o funcional permanente, o agenesia, de lo siguiente:

a) De la mano izquierda.

b) De un pie.

c) De cuatro dedos de la mano izquierda.

d) De tres dedos de una mano que incluyan el dedo pulgar.

e) Del segundo, trecero y cuarto dedos de la mano derecha.

f) De los pulgares de ambas manos.

g) Las deformaciones congénitas o adquiridas de las partes del cuerpo enumeradas en este inciso y que equivalgan a la pérdida funcional o anatómica.

70. La rigidez o la anquilosis de ambas caderas o de ambas rodillas.

71. La rigidez o la anquilosis, en aducción de ambos hombros, con escápula móvil.

72. La rigidez o la anquilosis en posición viciosa, de una parte de la columna vertebral, que produzca deformidad ostensible del individuo.

73. La rigidez o la anquilosis de ambos tobillos, que dificulten o impidan la estancia de pie o la marcha.

74. La rigidez o la anquilosis de ambas muñecas, que trastornen parcialmente la función de las manos.

75. La rigidez o la anquilosis en flexión (posición de uso) de ambos codos.

76. La rigidez o la anquilosis de una rodilla y de una cadera.

77. La anquilosis o la rigidez del hombro, o del codo, o de la muñeca, asociada a la anquilosis o la rigidez de la cadera, de la rodilla o del tobillo.

78. La luxación congénita de la cadera. Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 25% ameritan cambio de armas o servicios a petición del médico que examine a los interesados.

1. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables de ambos ojos, por las que la visión central, aun después de corregir los vicios de refracción alcance como máximo, sumada y en total, una cifra comprendida entre 5 y 7 décimos.

2. Las alteraciones orgánicas o funcionales de los párpados que no cedan al tratamiento médico o quirúrgico establecido, y que dificulten ostensiblemente la función visual.

3. Los procesos patológicos de la conjuntiva que tengan tendencia a la cronicidad, que no cedan a la terapéutica habitual, y que constituyan la causa de un disfuncionamiento visual notorio.

4. El tracoma

5. Los procesos patológicos de la totalidad o de una parte del tractus uveal, que sean crónicos o de repetición, aun cuando no hayan producido alteraciones orgánicas o funcionales de las que han sido especificadas en otros artículos, pero que a juicio del médico imposibiliten para la vida militar.

6. Las alteraciones de la musculatura instrínseca ocular que no cedan a la terapéutica establecida y que ocasionen trastornos graves en el sistema de enfoque o en el mecanismo fotorregulador.

7. La luxación monolateral del cristalino, aun sin modificaciones en la transparencia.

8. Las cataratas parciales, de localización central, que no ameriten su extracción y aun cuando una iridectomía óptica permita buena agudeza visual.

9. La afaquia monolateral, aun cuando se obtenga buena agudeza visual mediante el uso de cristales correctores.

10. La presbicia superior a seis dioptrías.

11. La hipermetropía superior a tres dioptrías.

12. La miopía superior a 8 dioptrías.

13. El astigmatismo, en cualesquiera de sus variantes, cuando el cilindro corrector sea mayor de dos dioptrías.

14. El desprendimiento de la retina, aun cuando la eficacia del tratamiento haya permitido solamente la producción de lesiones mínimas.

15. La cisticercosis ocular, aun cuando la eficacia del tratamiento haya permitido solamente la producción de lesiones mínimas.

16. La oncocercosis, aún cuando con integridad del órgano visual.

17. El estrabismo paralítico que no ceda al tratamiento médico o quirúrgico establecido, cuando el ángulo de desviación, en el sentido de aoción de alguno de los músculos paralizados sea inferior a 30 dioptrías prismáticas.

18. El estrabismo concomitante en cualesquiera de sus formas, cuando a pesar del tratamiento instituido, sea notoria la deficiencia de la función binocular.

19. Las anomalías del cinetismo ocular, así como las anisometropías exageradas y otras alteraciones que lleguen a producir la pérdida de la función binocular.

20. Los procesos patológicos de las estructuras anatómicas que circundan el globo ocular, que no cedan a la terapéutica establecida y que dificulten ostensiblemente la función visual.

21. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables, de poca consideración que no figuren en el presente cuadro y que dificulten en extremo las actividades de la vida militar.

22. La amputación parcial de la lengua, sin trastornos funcionales.

23. Las lesiones traumáticas de la laringe y de los nervios recurrentes, con disfonía solamente.

24. La rinusitis alérgica.

25. Las alergias respiratorias que requieran que el individuo cambie de corporación, de arma o de servicio.

26. Las insuficiencias respiratorias leves (menos del 25%) consecutivas a los padecimientos pulmonares, pleuropulmonares, mediastinales, diafragmáticos, o de la pared torácica, aun cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.

27. El infarto del miocardio clínicamente curado y que no presente datos de insuficiencia coronaria, ni secuelas aparentes.

28. La tromboageitis obliterante clínicamente curada.

29. La hipertensión arterial no complicada.

30. La persistencia del conducto asterioso aun después del tratamiento quirúrgico.

31. El corazón beribérico sin insuficiencia cardíaca.

32. La glomerulonefritis crónica, sin datos de insuficiencia renal.

33. Las estenosis uretrales recidivantes.

34. La pérdida parcial de los cuerpos cavernosos y del glande.

35. Las estenosis esofágicas ligeras sin trastornos de la deglución.

36. La gastritis crónica hipertrófica.

37. La gastritis crónica atrófica.

38. Las colosis (colo irritable, colitis mucosa, diarrea emocional).

39. La resección del esófago, sin trastornos de la deglución.

40. La gastrectomía subtotal.

41. El ano contra natura definitivo.

42. Las secuelas postquirúrgicas no comprendidas en esta tabla, con alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, que ocasionan invalidez evaluada en menos del 25%.

43. Las alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales del aparato digestivo, no comprendidas en esta tabla, con invalidez evaluada en menos del 25%.

44. La anemia perniciosa (Biermer), sin lesiones del sistema nervioso.

45. Las deficiencias nutricionales mixtas que ocasiones adelgazamiento de más del 20% del peso ideal.

46. La gota, sin artritis permanente.

47. La diabetes mellitus sin complicaciones.

48. La hipoglicemia funcional.

49. La obesidad del 15 al 25% de exceso del peso ideal.

50. Las hemoglobinurias paroxísticas.

51. Las mioglobinurias.

52. El granuloma eosinófilo óseo.

53. La hemofilia y los trastornos hemofilioides de la coagulación sanguínea, sin artropatías.

54. Los hipotiroidismos, sin complicaciones.

55. La anorexia nerviosa, (desnutrición psicógena).

56. La pérdida anatómica o funcional permanente o las deformaciones de:

a) Hasta de tres dedos de la mano que no incluyan el pulgar y que no comprendan conjuntamente los dedos índice, medio y el anular.

b) De todos los dedos de uno o ambos pies.

c) De la falange distal de uno o de ambos pulgares.

57. El acortamiento de menos de tres centímetros del miembro inferior.

58. La rigidez o la anquilosis de un codo, en buena posición de uso.

59. La anquilosis del hombre en posición de uso y con escápula móvil.

60. La rigidez o la anquilosis estable de una cadera o de una rodilla.

61. La rigidez o la anquilosis estable de una parte de la columna vertebral, sin deformación ostensible del individuo".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

- El C. secretario Dauajare Torres Félix; Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Dauajare Torres Félix: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Fué aprobado en lo general el dictamen por 112 votos en pro y 6 en contra.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso dio lectura a todos los artículos que componen este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal).

Se va a proceder a su votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Dauajare Torres Félix: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Dauajare Torres Félix: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa.

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Fué aprobado en lo particular el dictamen por 13 cotos en pro y 6 en contra. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Pámanes Escobedo.

El C. Pámanes Escobedo Fernando: Señor Presidente. Señores diputados: vengo por vez primera a esta máxima tribuna nacional, después de haber recogido las opiniones más sentidas de numerosos miembros del Ejército y de la Armada de México, que se traducen en el reconocimiento unánime y respetuoso de las fuerzas armadas del país para el ciudadano Presidente de la República, don Adolfo Ruiz Cortines, por la patriótica y justiciera nueva Ley de Retiros y Pensiones Militares, que acabáis de aprobar.

La iniciativa de ley sometida a vuestra ilustrada consideración por el Ejecutivo Federal es reveladora de la gran preocupación del Primer Magistrado de la Nación, por mejorar las condiciones económicas, culturales y morales de quienes tenemos el honor de servir como soldados a las causas más nobles de México, inspirándonos siempre en el deber, en la disciplina y en la lealtad a nuestras instituciones.

El actual régimen de gobierno, con sus actuaciones patrióticas ya ha conquistado la admiración de propios y de extraños, y los soldados de la

Revolución deseamos patentizar con tal motivo nuestras felicitaciones para el Primer Mandatario del País.

La Revolución no desampara a quienes supieron defender sus ideales en los campos de batalla y a las nuevas generaciones militares que se forjan en los centros culturales del Ejército y de la Armada, acrisoladas en las más firmes virtudes e iluminadas por los principios y postulados de la misma Revolución mexicana.

La nueva Ley de Retiros y Pensiones Militares constituye todo un sistema de seguridad social para el soldado y para su familia, es escudo de protección en caso de invalidez o de muerte, es patrimonio de nuestras esposas, de nuestros hijos, de nuestros padres; es estímulo para los precursores y veteranos de la Revolución, quienes percibirán independientemente del haber de retiro que les corresponda, una compensación en efectivo de diez a veinticuatro meses, de acuerdo con los abonos globales a que tengan derecho, y es patriótica porque se aumentan las prestaciones hasta donde la capacidad económica del Erario lo permite.

Este acto de justicia del señor Presidente para los soldados de la patria, encarna en una ley que fortalecerá la moral y acrecentará la capacidad profesional de los miembros de las fuerzas armadas, y beneficiará a los precursores de nuestro gran movimiento revolucionario que lo arriesgaron todo para que fuera posible el advenimiento de un Estado de derecho, de libertad y de justicia para el pueblo mexicano; que no escatimaron ni el sacrificio de sus propias vidas para que el campesino, el obrero, el maestro y el burócrata, contaran con una legislación protectora de sus intereses legítimos y para que la nación entera tuviera una Constitución Política que garantizara plenamente sus derechos.

Con esta Ley de Retiros y Pensiones Militares y con otros ordenamientos legales de importancia y trascendencia indiscutibles, queda protegida y salvaguardada la integridad de los hogares de los soldados, ya que se establece el derecho de transmisión, en favor de nuestros deudos, de los beneficios que al morir perciba el militar retirado, siendo hasta el cien por ciento siempre que el militar no haya percibido dicho haber por un período mayor de seis años. Si lo disfrutó, se trasmitirá a su familia una pensión igual al sesenta y cinco por ciento del haber de retiro que gozaba el causante. Esto representa como mínimo un aumento del quince por ciento con relación a la Ley de 1943; asegura también la percepción permanente de las pensiones a los deudos de los militares, haciendo desaparecer la inquietud que produce el desamparo económico.

Como se puede apreciar en la ley, el haber de retiro ha sido aumentado en un diez por ciento y en igual proporción a los militares inutilizados; las compensaciones también han sido objeto de mejoría; el tiempo máximo de servicios se ha reducido a treinta años; los militares que pasen a situación de retiro, serán promovidos al grado de inmediato únicamente para este fin, de acuerdo con la antigüedad en el empleo y tiempo de servicios. Finalmente, esta ley representa una aportación positiva para reestructurar el régimen jurídico militar, en relación con el programa de mejoramiento integral de las fuerzas armadas de la nación.

El señor Presidente de la República sabe, como lo reconoce la nación entera, que el Ejército Mexicano de tierra, mar y aire, está formado de la carne, de la sangre, de las inquietudes y de los anhelos del pueblo mexicano; nuestros soldados y marinos son la prolongación maravillosa de aquellos ejércitos que con Cuauhtémoc defendieron la integridad del territorio de Anáhuac, que con Hidalgo lucharon por la Independencia, que con Zaragoza defendieron la soberanía nacional, que con Madero y Carranza hicieron posible el triunfo de la Revolución mexicana y que con nuestro Jefe Supremo, el señor Presidente Ruiz Cortines, ahora nos esforzamos para superar nuestra preparación profesional, para cumplir mejor nuestros deberes y para colaborar con entusiasmo fervoroso en la obra constructiva, que nuestra patria demanda de todos sus hijos.

Para terminar, quiero agregar, como soldado, que el Ejército y la Armada de México están de plácemes y que la Revolución mexicana está orgullosa, porque el actual régimen de Gobierno ha satisfecho los justos anhelos económicos, sociales y culturales de la familia militar con la ley que habéis aprobado y que por ser tan patriótica la recibimos con verdadero entusiasmo los militares, porque garantiza en forma plena la seguridad de los hogares de los soldados de México. Muchas gracias. (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Aguilar Marañon.

El C. Aguilar Marañon Hesiquio: Señores diputados: para mí es un alto honor, como humilde miembro del Ejército, que los diputados miembros de la LXIII Legislatura de origen militar, me hayan comisionado para exponer ante esta alta tribuna de la patria, su sentir y su pensamiento ante esas tres leyes que el Ejecutivo de México ha enviado para beneficio, para satisfacción y justicia del Ejército; pero también, señores diputados, no ya como representante en esta Cámara, sino como simple mexicano, como simple ciudadano, me causa sorpresa y al mismo tiempo dolor saber que seis mexicanos miembros de esta Cámara, hayan votado en contra de estas tres leyes que benefician al Ejército Nacional y a la Armada de México, y digo que me causa sorpresa porque si los seis diputados de Acción Nacional disfrutan aquí de seis curules, es porque la democracia que ha garantizado el Ejército de México les dio el pase y les dio el asiento y ahora votan en contra de un legítimo beneficio para ellos.

Señores diputados: en la Roma eterna que todos amamos, en la Roma imperecedera, cuando los generales regresaban triunfantes al frente de sus legiones vencedoras de Asia o de las Galias, un muro de la ciudad era derribado para que entrasen triunfantes a ceñir las coronas de laurel de la victoria. Más tarde, en la Edad Media, cuando el caballero cruzado retornaba triunfante a su castillo o a su aldea, se organizaban festines que duraban en ocasiones semanas y semanas, premiando así el valor y heroísmo de sus soldados. Posteriormente, en el curso del tiempo y de la Historia, llegamos a Francia, cuando las huestes napoleónicas retornaban vencedoras a la Francia inmarcesible y eterna y entonces también los jerarcas y los dirigentes del Ejército francés premiaban a sus

soldados con festines y los premiaban con medallas; pero ha sido hasta la época moderna, ha sido precisamente en este siglo en que vivimos, cuando ha comenzado a legislarse en función de las necesidades reales de los soldados -y decir de los soldados me refiero al Ejército y me refiero a la Armada -; ha sido aquí precisamente, en México, donde por primera vez quizá se ha organizado una ley, un cuerpo jurídico dentro de la fuente del Derecho para hacer justicia al Ejército y a la Armada; y ha sido, señores diputados, nuestro actual Presidente don Adolfo Ruiz Cortines, quien se ha convertido, además de Jefe nato del Ejército, en símbolo del mismo, con esta disposición que ha dado y que viene a curar una llaga punzante que estaba en el pecho de la Marina y en el pecho de los soldados que esperaban se les hiciera justicia. Y es, señores diputados, porque el señor Ruiz Cortines piensa y siente con el alma del soldado.

Permítanme ustedes que lea unos cuantos renglones de un ensayo biográfico debido a la pluma vigorosa del hábil escritor Bernardo Ponce, en que nos dice: "Apenas tuvo tiempo de saborear el capitán Ruiz Cortines la gratísima compañía de su familia y sus amigos. El soldado de la Revolución dejó de pertenecerse a sí mismo. El paréntesis fué muy rápido. Y ya le tenemos así desde ese año de 1914 acompañando a su antiguo jefe Robles Domínguez, al Estado de Guerrero, donde este último fué designado Gobernador por don Venustiano Carranza. En Guerrero, una de las virtudes de Ruiz Cortines ha sido saberse granjear afectos en la vida; y así, no tuvo nada de extraño que Robles Domínguez lo hubiese elegido como su oficial de órdenes en el Cuartel General de la División del Sur. Para entonces el flamante capitán fué ascendido a capitán primero.

Sigamos al joven oficial. Abandona Guerrero para servir en la Brigada Mariel, perteneciente al Cuerpo del Ejército de Oriente. El joven capitán primero ascendió hasta mayor de las Fuerzas Constitucionalistas.

Este es un pasaje de la vida revolucionaria de nuestro actual Presidente y es ahora, señores diputados, el soldado ciudadano el que da tres leyes de protección, garantía y satisfacción al Ejército y la Armada.

Por ello, estamos autorizados a decirle por parte de jefes destacados de nuestro Instituto Armado y en particular por los señores diputados de origen militar miembros de esta Legislatura, que el Ejército ve en el Presidente Ruiz Cortines al abanderado de sus necesidades y piensa que el señor Presidente de México cuenta en derredor suyo con un haz de voluntades y de cariño de los miembros del Ejército y de los miembros de la Armada, y que consecuente con su disciplina militar en los actos de su vida, consecuente también con su modo de ser personal y más que nada, ahora, como Jefe Supremo del País y como Jefe Supremo del Ejército, es el señor Ruiz Cortines el que ha abierto el camino para mejores y más satisfactorios derroteros de nuestro Instituto Armado. Es por ello que debe haber un haz de voluntades y de afecto. No debe haber resentimientos, porque estas tres leyes no apartan de los beneficios a quienes tienen derecho a ello y no están comprendidos por razón de esas mismas leyes o por razón de su situación personal de jubilados o de retirados. Por el contrario, estas leyes abren el camino a otras nuevas que beneficien por igual y por parejo a todos los hombres que con las armas en la mano llevaron al triunfo a la Revolución de la que ahora disfrutamos.

Señores diputados: a nombre del grupo de soldados que en esta Cámara militan como legisladores, quiero hacer llegar por esta tribuna y a través del Congreso, el más emotivo, el más profundo, el más convencido agradecimiento de todos los marinos y de todos los soldados hacia la persona del Primer Magistrado de México, a quien no solamente consideramos ya como el abanderado de todas las instituciones del país, sino como el primer soldado de la República. Muchas gracias. (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Cantú Méndez.

El C. Cantú Méndez Manuel: Señor Presidente, Señores diputados: quiero recoger positivamente indignado la afirmación gratuita del ciudadano diputado Hesiquio Aguilar Marañón.

Cómo hemos recibido, señores diputados de la mayoría, con alborozo las palabras serenas, patrióticas, de un verdadero soldado: cómo nos ha provocado profunda estimación y cómo nos ha llenado el alma las palabras duras, sobrias y austeras, no de un orador, sino de un soldado. Efectivamente, amamos como cualesquiera de ustedes al Ejército del país, porque es el brazo armado de la patria, porque es, como él lo dijo, el que garantiza, el que fortalece y defiende la soberanía de México. Pero no podemos aceptar esta afirmación de que votamos en contra de estas leyes.

A ustedes les consta y a la prensa de mi país, que hemos votado con gran alegría todas esas leyes que vienen a servir de beneficio al Ejército de México, que las hemos votado con satisfacción y que hubiéramos querido que se hubieran levantado más esos beneficios para el Ejército; en otras palabras, que hubieran sido mejores los renglones para beneficiar al Ejército. En este Ejército, el amado Ejército de México, el que representa la fuerza, el honor, el orden, la dignidad, y es este mismo Ejército de quien hablaba, quien habrá de satisfacer el ansia y exigencias del pueblo.

Por esto, pues, señores diputados, no votamos una de las últimas leyes, porque como lo dijo el señor diputado Sanz Cerrada López no era posible votar leyes en las que no hubiera la reflexión y el estudio que de nuestra responsabilidad como representantes populares nos exige la patria. Pero volvemos a repetir: sentimos apasionadamente y creemos apasionadamente en todas aquellas disposiciones que vengan a servir a la patria y al Ejército.

(Aplausos).

El C. Salazar Salazar Antonio (leyendo):

"Comisiones unidas del Departamento del D. F. y Segunda de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, se turnó a las Comisiones unidas del Departamento del Distrito

Federal y Segunda de Hacienda que suscriben, la iniciativa de Ley de la Institución Descentralizada de Servicio Público "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal", enviada por el Ejecutivo de la Unión.

"Hecho el estudio de la iniciativa de ley de referencia, las Comisiones que suscriben han tenido a bien formular el siguiente dictamen:

"La nueva iniciativa de ley que nos ocupa tiende a crear las condiciones que la razón indica como más viables para realizar en el mejor grado de perfectibilidad posible el indeclinable propósito de la Administración Pública por servir al pueblo, usuario de los transportes, en la medida de sus crecientes necesidades.

"Estudiada en sus términos la Ley vigente, tanto el decreto de 31 de diciembre de 1946 que creó la institución descentralizada de servicio público denominada "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal", como las discusiones legislativas que dicha ley originó y de que da cuenta el "Diario Oficial" de 20 de enero de 1947, encontramos que, en efecto, dicho ordenamiento no ha sido en la práctica -como ya se apuntaba con acierto en aquella sesión camaral - un instrumento adecuado para los fines a que estaba destinado tan importante servicio público.

"La ley vigente no vino a regularizar la situación patrimonial de los transportes eléctricos y, por otra parte, acontece observar que era inadecuado por confuso el estatuto en cuanto a la mecánica y facultades del Consejo de Administración. Esto ha sido de la mayor gravedad durante el tiempo que esa ley ha estado en vigor, pues lo confuso de la misma ha dado origen a situaciones equívocas entre los factores de administración y de trabajo que en los transportes concurren, y, por otra parte, la falta de unidad en el ejercicio de atribuciones y responsabilidades contribuyó a no hacer viable el propósito que le dio origen.

"La anterior participación de los trabajadores en la Comisión de Vigilancia se inspiró seguramente en la tesis del gobierno que era y es de tendencia progresista, pero esto mismo estableció para el gremio de trabajadores tranviarios que antes y ahora merecen el mejor concepto por su historial revolucionario, una responsabilidad que ellos dentro de la ley venían a compartir con el Consejo de Administración, con sus posibles aciertos en el ejercicio de facultades y con sus factibles errores en la consecución de esa tarea. Al desaparecer esa situación en el proyecto de ley que nos ocupa, consideran las Comisiones que el Gobierno continúa inspirándose en una tesis de carácter avanzado y que, sin dejar de ser revolucionaria en el mejor sentido del término, tiende a aliviar de esas responsabilidades administrativas a los obreros, abriéndoles en cambio el amplio campo del ejercicio de sus derechos al tenor de las leyes laborantes. No son excluidos propiamente los trabajadores en la aplicación de la nueva ley, puesto que en las facultades que allí se señalan al C. Jefe del Departamento del Distrito Federal resultará potestativo de él designar a uno de o representantes al seno del Consejo de Administración, los cuales podrán ser o no trabajadores, y ha de suponerse que el recto criterio del funcionario siempre serán preferibles como representantes quienes acrediten un carácter técnico reconocido, preferentemente especializados en la materia. Mas aunque supongamos, sin conceder, que los trabajadores no estuvieran representados en el Consejo de Administración, ello no invalida su condición laborante ni limita en sentido alguno al ejercicio de sus derechos dentro de los ordenamientos generales respectivos y, en este sentido, el proyecto que nos ocupa tiene un alto alcance progresista, es respetuoso de los derechos obreros y se afirma en un propósito moral indudable.

"Es conveniente asimismo destacar el hecho de que la nueva ley abre hacia grandes perspectivas el anteriormente estrecho y muy limitado campo de explotación específica de los transportes del Distrito Federal, puesto que anteriormente estaban considerados como transportes eléctricos exclusivamente y en la nueva ley se establece que la institución descentralizada en cuestión tendrá a su cargo la explotación de los trolebuses - ómnibus eléctricos - así como la operación y administración de otros sistemas, con vehículos que sean de gasolina o diesel, siempre que se establezcan como auxiliares de los sistemas eléctricos. Esta innovación en el cuerpo del proyecto de ley que dictaminamos, constituye una tesis revolucionaria en cuanto al adelanto mismo de la técnica y prevé con razón un hecho incontrovertible: el crecimiento estadístico de la población al que va aparejado el aumento de sus necesidades de transportación en la capital de la República, y, a la vez, las nuevas modalidades que asume el desarrollo de la técnica automotriz en el mundo occidental. Tanto es así que -y este es otro mérito en el proyecto que comentamos - la nueva ley establece como uno de los objetivos del "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal" el "estudio, proyección y construcción de nuevas líneas de transportes" en la capital de la República. Este último objetivo apuntado por el Ejecutivo Federal en el cuerpo de su proyecto de Ley, no puede menos que ser aceptado con beneplácito para cualquier persona mediana o completamente enterada de los problemas que el Distrito Federal confronta, pues es verdad sabida la notoria escasez de transportes en nuestra ciudad o el inadecuado servicio que prestan ante el volumen creciente de la demanda, o el mal estado en que muchas unidades se encuentran. Esa misma y complicada situación que sin duda inspiró al Ejecutivo Federal en sus consideraciones y en la redacción del nuevo ordenamiento, permite a las Comisiones que suscriben, suponer por diversos motivos que encontrará franca y resuelta acogida entre el sector obrero que, indudablemente, con su ejecutoria y su función social comparte las responsabilidades históricas del Jefe de la nación, y, en el caso que nos ocupa, con el titular del Departamento del Distrito Federal que puede ver de conjunto y sin deformaciones de perspectiva, el múltiple problema de los transportes de todo orden en la Capital de la República frente al aumento de la población y la situación de las tarifas y el costo de la producción de los vehículos destinados a esos fines.

"Las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal y Segunda de Hacienda que suscriben, no pueden inadvertir la justificada

preocupación del gobierno por consolidar esa industria de los transportes eléctricos en que la administración ha invertido -como lo establece el pensamiento presidencial en sus considerandos - 19 millones por inversión directa y 42 millones con aval del Departamento del Distrito Federal, de lo que resulta su natural preocupación por mejorar los servicios y por garantizar con su manejo eficaz la crecida inversión de que se trata.

"El proyecto de ley que hemos estudiado, tiende a mejorar los servicios, a responsabilizar pormenorizadamente a los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley y a servir con la mayor eficacia al público usuario.

"Realizado el estudio de referencia y expuestos ya los antecedentes de que se ha hecho mención, las Comisiones que suscriben se permiten solicitar se apruebe el siguiente proyecto de Ley de la Institución Descentralizada de Servicio Público "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal".

"Artículo 1o. la institución "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal" es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.

"Dicho organismo quedará bajo el control, vigilancia y dependencias del Departamento del Distrito Federal en materia de bienes, sin perjuicio de lo establecido en la ley para el control, por parte del Gobierno Federal de Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

"Artículo 2o. "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal" tendrá los siguientes objetos:

"a) La administración y operación de los sistemas de transportes eléctricos que fueron adquiridos por el Departamento del Distrito Federal.

"b) La operación de otros sistemas, ya sean de gasolina o diesel, siempre que se establezcan como auxiliares de los sistemas eléctricos.

"c) El estudio, proyección, construcción y en su caso operación de nuevas líneas de transportes en el Distrito Federal.

"Artículo 3o. El patrimonio de "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal" lo constituyen:

"a) Todos los bienes muebles o inmuebles, servicios auxiliares y dependencias que pertenecieron a la Compañía de Tranvías de México, S. A., a la Compañía limitada de Tranvías de México y a la Compañía de Ferrocarriles del Distrito Federal, que se adquirieron por el Departamento del Distrito Federal, según escritura pública de 23 de octubre de 1952.

"b) Los bienes que por cualquier título jurídico hubiere obtenido "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal", salvo aquellos que hubiere obtenido del Departamento del Distrito Federal en calidad de préstamos.

"c) Los bienes que el Departamento del Distrito Federal, de una manera expresa en el futuro destine para el mejoramiento y ampliación de los servicios de transportes y sistemas auxiliares.

"d) Los bienes que "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal" adquiera en el futuro, por cualquier título.

"Artículo 4o. El Departamento del Distrito Federal podrá facultar a "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal" para hacer uso de las calles, avenidas y vías públicas que sea necesario para sus instalaciones y operación, debiendo en todo caso la institución sujetarse a las disposiciones administrativas correspondientes.

"Artículo 5o. "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal" estará dirigido por un Consejo de Administración que estará compuesto de seis miembros e integrado en la siguiente forma:

"a) Por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, quien tendrá además el carácter de Presidente del Consejo.

"b) Por un representante que designe el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"c) Por un representante que designe, el titular de la Secretaría de Economía.

"d) Por un representante que designe el titular de la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa.

"e) Por dos representantes que designará el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"El Jefe del Departamento del Distrito Federal podrá delegar su representación en la persona que designe y las demás dependencias mencionadas en este artículo deberán designar un suplente por cada uno de los Consejeros que les corresponda nombrar.

"Artículo 6o. Las actas de las juntas del Consejo se consignarán en un libro que deberá ser autorizado por la Tesorería del Distrito Federal. Las actas llevarán la firma del Presidente o de quien funja en la sesión respectiva con este carácter, y la del Secretario.

"Artículo 7o. El Consejo de Administración tendrá los siguientes poderes y facultades:

"a) Para la gestión de los negocios de la Institución. A este efecto podrá llevar a cabo todos los actos y contratos que fueren necesarios, dada su naturaleza y objeto, teniendo, de una manera expresa, atribuciones para dirigir los negocios de la institución, decidiendo todo lo relativo a la administración de los bienes pertenecientes a la misma; a la celebración de todos los contratos y convenios que estime convenientes para los fines de la institución; la adquisición y enajenación de bienes muebles, así como darlos en prenda o de otra manera gravarlos; adquirir los bienes inmuebles que sean necesarios para su objeto y enajenarlos, hipotecarlos o de otra manera gravarlos y, en general, representar legalmente a la institución.

"b) Poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, con todas las facultades generales y aun con las especiales que requieran poder especial conforme a la Ley, en los términos del artículo 2554 del Código Civil excepto para absolver posiciones. Estará facultado, además, para desistirse de amparo, y para formular acusaciones y querellas de carácter penal. El mandato podrá ser ejercido ante particulares y ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales, inclusive de carácter penal.

"c) Otorgar poderes especiales o generales a las personas que juzgue conveniente, y con las facultades, aún las que conforme a la Ley requieran

cláusula especial, y entre ellas la de otorgar y suscribir títulos de crédito; desisitirse del amparo, formular querellas y acusaciones de carácter penal.

"d) Nombrar y remover al Secretario del Consejo.

"e) Nombrar y remover al Director General y si lo estimara conveniente, nombrar uno o más Subdirectores, aceptar las renuncias que presenten éstos, y concederles licencias.

"f) Designar las personas que deban llevar la firma social.

"g) Formar los reglamentos interiores de la institución.

"h) Acordar, la emisión de títulos de crédito en masa o en serie, y designar a las personas que tengan poder general para suscribir y otorgar títulos de crédito, en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"i) Remover libremente a los funcionarios y empleados de la institución, sin distinción.

"j) Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, oyendo previamente la opinión del Departamento del Distrito Federal.

"k) Delegar algunas facultades en Comités o Comisiones de su ramo o en el Director General, señalándoles las atribuciones para que las ejerzan, en los negocios o lugares que se designen. No serán facultades delegables del Consejo, las que se refieren: al nombramiento de Secretario del Consejo, Director General y Subdirectores; acordar la emisión de títulos de crédito y aprobar operaciones cuyo monto exceda de cien mil pesos o de cinco años de plazo.

"1) En general, desempeñar todas las atribuciones que están comprendidas en el objeto de la institución, y que no estén expresamente reservadas por la ley al Gobierno Federal o el Departamento del Distrito Federal o el Departamento del Distrito Federal.

"Los acuerdos para enajenar y gravar bienes inmuebles e instalaciones fijas se sujetarán a las normas establecidas en la Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, y cuanto se trate de la emisión de títulos de crédito en masa o en serie se recabará la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 8o. Para ser Director General o Subdirector se requiere ser ciudadano mexicano en el pleno ejercicio de sus derechos; tener reconocida rectitud, solvencia moral y capacidad, y no haber sido declarado en estado de quiebra o concurso ni haber sido condenado por delitos comunes, o inhabilitado para el ejercicio del comercio.

"Artículo 9o. El Director General tendrá las siguientes facultades:

"a) Será el encargado de ejecutar las resoluciones del Consejo.

"b) Representará legalmente a la institución, con todas las facultades de un mandatario general, para actos de administración y pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, en los términos de los dos primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil, y aquéllos que de una manera expresa le asigne el Consejo en el poder que le otorgue.

"c) Administrará los negocios y bienes; de la institución celebrando los convenios y contratos y ejecutando los actos que requieran la marcha ordinaria de la institución.

"d) Se encargará del restablecimiento y organización de las oficinas de la institución, proponiendo al Consejo los nombramientos y remociones de funcionarios y apoderados.

"e) Podrá asistir a las sesiones del Consejo con vos informativa y deberá ser citado para ellas.

"f) Nombrar y remover, conceder licencias, etc., al personal de la institución en la forma y términos que hubiere sido autorizado por el Consejo.

"g) Preparar y someter al Consejo los presupuestos de ingresos y egresos de la institución y las modificaciones que se hagan a los mismos.

"h) Las demás que el Consejo le señale.

"Artículo 10. Las remuneraciones del Director General, Subdirectores y demás personal de dirección, administración e inspección, serán fijadas en el presupuesto anual de la institución, debiendo procurarse que dichas remuneraciones correspondan al estado de las finanzas de "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal" y a la responsabilidad que a cada puesto corresponda.

"Artículo 11. El personal de dirección, administración e inspección que tenga responsabilidad directa e indirecta en el manejo de fondos y valores de

"Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal", deberá caucionar debidamente su manejo, mediante fianza otorgada por institución de fianzas legalmente autorizada, por el monto que fije el Consejo de Administración.

"Artículo 12. Anualmente se formulará un balance general, que será puesto a la consideración del Departamento del Distrito Federal para su revisión y para la glosa de cuenta respectiva, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades. También y bajo la responsabilidad del Director General, se formularán estados mensuales de contabilidad con sus anexos correspondientes, debiendo ser entregados al Consejo de Administración y al Departamento del Distrito Federal, dentro del mes siguiente a cada mes de calendario.

"Artículo 13. A los rendimientos líquidos que se obtengan después de deducir las reservas técnicas y contables correspondientes, se les dará la siguiente aplicación:

"a) Se formarán reservas de previsión y amortización, que no podrán exceder el veinte por ciento de los rendimientos líquidos.

"b) Se destinarán las cantidades necesarias para la conservación y ampliación del servicio.

"Artículo 14. "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal" disfrutará de preferencia para el otorgamiento de concesiones para nuevas líneas de transportes eléctricos y sistemas auxiliares, sobre particulares o empresas.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se abroga el decreto de 31 de diciembre de 1946, que creó una institución descentralizada de servicio público, denominada "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal", así como cualquier otra disposición que se oponga a esta Ley.

"Artículo segundo. Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D. F., a 29 de diciembre de 1955.- Comisión del Departamento del Distrito Federal: Julio Ramírez Colozzi - José Gutiérrez Díaz.- Francisco Aguirre Ruíz Vasconcelos.- Carlos R. Castillo Contreras.- Gustavo Rueda Medina". Es primera lectura. En votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura de ese dictamen, para que desde luego entre a discusión. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal al votarse en lo particular.

Está a discusión en lo particular.

Los ciudadanos diputados que deseen discutir algunos artículos, pueden registrarse y separarlos, ya que el texto de los mismos está inserto al darse lectura al dictamen y ponerlo a discusión en lo general.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación tanto en lo general como en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: ¿Falta algún ciudadano de votar por la afirmativa?

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: Fue aprobado el dictamen en lo general y en lo particular por 110 votos en pro y 6 en contra. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

El C. Dromundo Chorné Baltazar: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Dromundo Chorné Baltasar: Señor Presidente. Señores diputados: en nombre de las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal y Segunda de Hacienda que suscribieron el dictamen cuya lectura ustedes acaban de escuchar, y en relación con el mismo y con la intervención de los señores diputados de Acción Nacional, las Comisiones desean aclarar categóricamente por mi conducto, que ayer hasta altas horas de la noche se estuvo trabajando en este dictamen. Que el proyecto de ley de que se trata sobre la institución descentralizada de servicio público, denominada Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal, fue conocido por los señores diputados de Acción Nacional y por toda la Cámara con la debida anticipación y además de haber trabajado anoche pormenorizadamente y a fondo, con una tendencia exhaustiva sobre este tema, las Comisiones consultaron la opinión de la Alianza de Tranviarios de México; se estuvieron escuchando sus puntos de vista y se tomaron en consideración y, por tal motivo, tanto para la Comisión del Departamento del Distrito Federal como para la Segunda de Hacienda, y si no me equivoco, para todas las Comisiones que han estado en esta tribuna defendiendo diversos dictámenes es inadmisible, por ningún motivo, la afirmación de los señores diputados de Acción Nacional, primero, en el sentido de que las leyes se han estudiado sobre la rodilla y, en segundo lugar, es inadmisible la afirmación de los señores diputados de Acción Nacional respecto a que no se ha escuchado su opinión.

A la Comisión del Departamento del Distrito Federal como la Segunda de Hacienda, no les consta ni el apasionamiento ni el empeño de los señores diputados de Acción Nacional por participar en estas discusiones, en estos estudios. Era muy fácil afirmar lo que ellos afirmaron.

Realmente lo que ha resultado difícil y ojalá pusieran remedio a esa fácil postura; lo que ha resultado difícil, ha sido que los señores diputados de Acción Nacional, para cumplir con su partido y ya no con el pueblo de México, se concreten, como lo han hecho en todas estas Comisiones a cumplir con su deber en cualquier momento en que sea necesario estudiar un proyecto de ley.

El C. Presidente (a las 16.20 horas): Concluida la Orden del Día, se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para mañana a las doce horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"