Legislatura XLIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19551230 - Número de Diario 47

(L43A1P1oN047F19551230.xml)Núm. Diario:47

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1955

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERÍODO ORDINARIO XLIII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 47

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 30

DE DICIEMBRE DE 1955

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - La Presidencia designa una comisión que introduce al Salón de Sesiones al C. Ignacio González Rubio; quien rinde la protesta de ley como diputado a la XLIII Legislatura.

3. - Proyecto de Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea, ya aprobado por el Senado a iniciativa del Ejecutivo Federal. A moción del ciudadano diputado Antonio Salazar Salazar, se dispensan los trámites al proyecto y sin discusión se aprueba, pasando al Ejecutivo para efectos constitucionales. Minuta del proyecto de ley de reformas y adiciones a los artículos 56, 65, 122, 124, 126 fracción XII segundo párrafo, 215, 242, 294, 298, 301, 303, 581 y 602 de la Ley Federal del Trabajo, presentado por el Ejecutivo Federal y aprobado por la H. Cámara de Senadores. A moción del ciudadano diputado Alfonso Sánchez Madariaga se dispensan los trámites al proyecto. El C. Diputado Manuel Sierra Macedo hace una aclaración. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba el proyecto y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales. Sin discusión, se aprueban las modificaciones que envía el Ejecutivo a los Presupuestos de Egresos en vigor de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Federales. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

4. - Elección por cédula, de los miembros de esta Cámara, que integrarán la Comisión Permanente para el recreo del primer año de ejercicio de la XLIII Legislatura del H. Congreso de la Unión. Declaratoria. La Presidencia da a conocer las comisiones que participarán al Senado, al C. Presidente de la República y a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el 31 de diciembre tendrá lugar la sesión de clausura del primer período ordinario de sesiones de la XLIII Legislatura del H. Congreso de la Unión. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. CARLOS VALDÉS VILLARREAL

- - -

(Con la misma asistencia de la sesión de Colegio Electoral celebrada este mismo día, se abre la sesión).

El C. Presidente (a las 14.55 horas): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Orden del Día.

"Sesión de Cámara. 30 de diciembre de 1955.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativas procedentes del Senado:

"Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea; Reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo; Modificaciones a los Presupuestos de Egresos en vigor, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y los Territorios Federales; Elección de miembros de la Comisión Permanente. Designación de comisiones de cortesía.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIII Congreso de la Unión, el día veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Presidencia del C. Carlos Valdés Villarreal.

"En la ciudad de México, a las trece horas y trece minutos del jueves veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, se abre la sesión con la misma asistencia de la sesión solemne que se verificó momentos antes.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintiocho de los corrientes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Expediente con la minuta del proyecto de decreto que reforma el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Armada de México, ya aprobado por la Cámara de Senadores.

"De conformidad con el artículo 60 del Reglamento, por conducto de la Secretaría, la Presidencia consulta a la Asamblea si considera el asunto de urgente resolución. Considerado así y puesto a

discusión el proyecto de decreto, en votación nominal se aprueba por ciento cuarenta y un votos de la afirmativa por cinco de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas Primera de Hacienda y de Agricultura y Fomento que consultan la aprobación del proyecto de Ley de Crédito Agrícola enviado por el Ejecutivo Federal, y abroga la Ley de Crédito Agrícola de 31 de diciembre de 1942, con sus reformas de 9 de mayo de 1945, 30 de diciembre de 1946, 30 de diciembre de 1947 y el decreto de 8 de marzo de 1926.

"Puesto a discusión el dictamen en lo general, hacen uso de la palabra, en contra, los CC. Diputados Manuel Sierra Macedo, Alfonso Ituarte Servín y Federico Sánchez Navarrete, y por las Comisiones Dictaminadora, los CC. diputados Julián Rodríguez Adame y Manuel García Santibáñez. Considerado suficientemente discutido el proyecto en lo general, se aprueba en votación nominal por ciento veintiún votos por seis de la negativa.

"Al ponerse a discusión en lo particular se abre el registro de oradores, y se inscriben y usan de la palabra en contra: el C. Diputado Federico Sánchez Navarrete, de los artículos 1o., 2o. y 3o., Manuel Sierra Macedo, de los artículos 5o., 7o., 9o. y 26, siendo interpelado por el C. Diputado Carlos Sansores Pérez; Patricio Aguirre Andrade, de los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y fracción II del 16; y Saturnino Saldívar Alcalá, en contra de los artículos 53, 118 fracción II y 125.

"Por las Comisiones dictaminadora, hicieron uso de la palabra los CC. diputados Julián Rodríguez Adame y Marcelino Murrieta Carreto, quien aceptó las modificaciones a los artículos 53, 118 fracción II y 125, propuestas por el C. Diputado Saturnino Saldívar Alcalá.

"Considerando suficientemente discutido, se procede a la votación nominal, en lo particular, del proyecto de ley, el cual resulta aprobado por mayoría de ciento dieciocho votos de la afirmativa, contra seis de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda que se refiere al proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, enviado por el Ejecutivo de la Unión.

"Puesto a discusión el dictamen en lo general, habla en contra el C. Diputado Jesús Sanz Cerrada López. Sin que motive mayor discusión y considerado suficientemente discutido el asunto se procede a la votación nominal del proyecto en lo general, habiendo resultado aprobado por mayoría de ciento dieciséis votos en favor, por seis en contra.

"Sin que el dictamen sea impugnado al ponerse a discusión en lo particular, en votación nominal se aprueba por ciento dieciocho votos de la afirmativa contra seis de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"A continuación hace uso de la palabra, el C. Diputado Ramón Ruiz Vasconcelos, para referirse a la labor de la Comisión que dictaminó la iniciativa anterior.

"Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas de Economía y Estadística y Primera de Hacienda que consultan, a iniciativa del Ejecutivo Federal, la aprobación del proyecto de ley que crea el Consejo de Recursos Naturales no Renovables.

"Puesto a discusión el dictamen, tanto en lo general como en lo particular, y no habiéndola, se aprobó en un solo acto, por ciento catorce votos en favor por seis en contra. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas Segunda de la Defensa Nacional y Segunda de Hacienda, acerca de la iniciativa de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, enviada por el Ejecutivo de la Unión y aprobadas por la H. Cámara de Senadores.

"Sin que motive objeciones al ser puesto a discusión el dictamen, tanto en lo general como en lo particular, en votaciones nominales sucesivas resulta aprobado el proyecto de ley, por ciento doce votos de la afirmativa y seis de la negativa, en lo general, y por ciento trece votos en pro, por seis en contra, en lo particular. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Posteriormente hacen uso de la palabra, para referirse a la importancia de la ley que acaba de aprobarse, los CC. Diputados Fernando Pámanes Escobedo y Hesiquio Aguilar Marañón. El C. Diputado Manuel Cantú Méndez hizo aclaraciones acerca de los conceptos del C. Diputado Aguilar Marañón.

"Dictamen de las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal y Segunda de Hacienda que consultan la aprobación del proyecto de ley de la Institución Descentralizada de Servicio Público "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal", enviada por el Ejecutivo de la Unión. Primera lectura.

"Consultada la Asamblea, en votación económica dispensa la segunda lectura de este dictamen, que desde luego se pone a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra para impugnarlo, tanto en lo general como en lo particular, se aprueba en un solo acto, por ciento diez votos en favor por seis en contra. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"El C. Diputado Baltasar Dromundo Chorné hace uso de la palabra y trata de la labor de las Comisiones que dictaminaron la iniciativa aprobada.

"Concluida la Orden del Día, a las dieciséis horas y veinte minutos, se levanta la sesión y se cita para el día siguiente, a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente: Encontrándose a las puertas del salón el ciudadano Ignacio González Rubio, diputado propietario por el primer distrito electoral del Estado de Jalisco, se designa en comisión para introducirlo, a fin de que rinda la protesta de ley, a los ciudadanos diputados Aurelio Altamirano

González, Salvador Pineda Pineda e Ignacio Morales Cruz.

El C. Secretario Dauajare Torres Félix: Se suplica a todos los presentes ponerse de pie.

El C. Presidente: Ciudadano Ignacio González Rubio: ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?

El C. González Rubio Ignacio: Sí protesto.

El C. Presidente: Si así no lo hicieras, que la nación os lo demande.

- El C. Secretario Morales Cruz J. Ignacio (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea, aprobado por esta H. Cámara en sesión ordinaria de esta fecha.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 29 de diciembre de 1955. - Francisco García Carranza. - Salvador G. Govea".

"Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales.

"Título Primero.

"De los ascensos.

"Capítulo I.

"Bases generales.:

"Artículo 1o. Ascenso es el acto del mando mediante al cual es conferido al militar un grado superior en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la Ley Orgánica.

"Obtenido el ascenso será expedido el nombramiento o patente que corresponde.

"Artículo 2o. Es facultad del Presidente de la República ascender a los generales, jefes y oficiales del Ejército, Fuerza Aérea, con arreglo a las leyes.

"Cuando se trate de oficiales, el Secretario de la Defensa Nacional, con acuerdo del Presidente de la República, podrá autorizar los ascensos.

"Artículo 3o. Es facultad del Secretario de la Defensa Nacional ascender a los militares de la clase de tropa; los comandantes de las Unidades o jefes de dependencias podrán conferir también ascensos de soldados a cabos, los cuales les serán comunicados hasta que sean aprobados por la propia Secretaría.

"Artículo 4o. Los ascensos en el Ejército y Fuerza Aérea, serán conferidos por rigurosa escala jerárquica.

"Desde cabo hasta coronel, el ascenso será conferido precisamente dentro de la misma arma o servicio. Desde general brigadier hasta general de división, no será necesario este requisito para los militares de guerra.

"Artículo 5o. Los ascensos serán otorgados:

"I. En tiempo de paz, y

"II. En tiempo de guerra.

"Capítulo II.

"De los ascensos en tiempo de paz.

"Artículo 6o. Los ascensos en tiempo de paz tienen por finalidad cubrir las vacantes que ocurran en los Cuadros del Ejército o de la Fuerza Aérea, con militares aptos y preparados para el desempeño del grado inmediato inferior, o bien para estimular a los militares que se encuentren comprendidos en los casos previstos en los artículos 16 y 28 de esta ley.

"Artículo 7o. Los ascensos en el Ejército y Fuerza Aérea serán conferidos, atendiendo conjuntamente a las siguientes circunstancias:

"I. A la antigüedad en el grado;

"II. A la competencia profesional;

"III. A la buena conducta militar y civil;

"IV. A la buena salud y capacidad física;

"V. Al tiempo de servicios en el Ejército; y

"VI. A la aprobación en los cursos de capacitación, de perfeccionamiento o superiores y demás que estatuye el Plan General de Educación Militar para el grado inmediato superior.

"Concurran o no todas las circunstancias anteriores, los militares podrán también ascender cuando se compruebe que tienen los méritos que señala el artículo 28 de esta ley.

"Artículo 8o. La conducta de los militares será acreditada para los efectos de esta ley, con:

"I. El acta del Consejo de Honor que debe reunirse expresamente para ese objeto, por lo que se refiere a los oficiales y tropa, y

"II. Para los jefes, con el certificado expedido para los mismos efectos por los comandantes de unidad o jefes de dependencia.

"Las notas contenidas en tales documentos complementarán los datos que arrojen las hojas de actuación y memoriales de servicios, correspondientes a la antigüedad del interesado en el último grado, hasta el año anterior al del concurso de selección.

"Artículo 9o. Para ascender a cabo, será necesario que el soldado haya servido cuando menos un año en el Ejército o Fuerza Aérea y satisfaga, además, los requisitos señalados en las fracciones II, III y IV del artículo 7o.

"Artículo 10. Es requisito indispensable para el ascenso de cabo a sargento que el interesado tenga una antigüedad mínima en el grado de un año y haya servido durante ese tiempo precisamente en filas o funciones propias de su especialidad los de servicio, así como que apruebe el curso respectivo en la Escuela de Clases.

"Es requisito indispensable para el ascenso de sargento segundo a sargento primero, que el interesado tenga una antigüedad mínima en el grado, de un año y haya servido durante ese tiempo precisamente en filas o en funciones propias de su especialidad los de servicio, así como que apruebe el curso respectivo en la Escuela de Clases.

"Artículo 11. Es indispensable para el ascenso de sargento primero a subteniente, que los interesados tengan una antigüedad mínima en el grado, de un año y hayan servido durante ese tiempo precisamente en las corporaciones de las Armas, o en

funciones propias de su especialidad los de servicio, así como que aprueben el curso respectivo en las Escuelas de Formación de Oficiales.

"Artículo 12. En tiempos de paz los ascensos de subteniente hasta teniente coronel sólo serán conferidos en concurso de selección, en el que podrán participar los militares del mismo escalafón y jerarquía para establecer su derecho al ascenso, previa la comprobación de las circunstancias señaladas en el artículo 7o. de esta ley y la aprobación en los cursos de perfeccionamiento, o de los demás que estatuya el Plan General de Educación Militar para el grado superior. La forma y tiempo de ingresar a estos cursos serán fijados por la Secretaría.

"Quedan exceptuados de esta disposición los ascensos que determinan los artículos 16 y 28 de esta ley, los cuales serán conferidos fuera de concurso, pero los que asciendan con base en lo dispuesto por el artículo 28, estarán obligados a hacer los cursos estatuidos por el Plan General de Educación Militar para quedar capacitados en el desempeño de su nuevo empleo.

"Artículo 13. La Secretaría de la Defensa Nacional determinará las fechas de los concursos de selección y, con base en las vacantes que existan, el número de plazas a cubrir en cada grado y en cada Arma o Servicio. Estas plazas se otorgarán a los militares que, además de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 7o., obtengan las puntuaciones más altas del concurso. Debiendo ocupar en el escalafón el lugar que le corresponda de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.

"Artículo 14. En igualdad de competencia profesional determinada por las puntuaciones obtenidas en el concurso, será ascendido el de mayor antigüedad, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 38 de esta ley.

"Artículo 15. Para participar en los concursos de selección, los oficiales deberán satisfacer los requisitos siguientes:

"I. Tener como mínimo el tiempo de servicios que a continuación se expresa:

"Subtenientes, 6 años; tenientes, 9 años; capitanes 2o., 12 años; capitanes 1o., 15 años;

"II. Tener cuando menos tres años de antigüedad con el agrado que ostenten;

"III. Haber servido con dicho grado durante ese lapso, en la forma siguiente:

"a) Los subtenientes de guerra tres años como mínimo en las unidades de su Arma de Servicio Activo en cuarteles.

"b) Los tenientes de guerra tres años como mínimo en las unidades de sus armas; de Servicio Activo en cuarteles o en las unidades orgánicas de las escuelas militares, ejerciendo el mando.

"c) Los capitanes de guerra, como mínimo dos años en las unidades de sus Armas del Servicio Activo en cuarteles o en unidades orgánicas de las Escuelas Militares, ejerciendo el mando; y un año, en su caso, en los cuarteles de los mandos territoriales de las grandes unidades, en las dependencias de su Arma, como profesores en las Escuelas Militares, o estudiando en cursos de perfeccionamiento o superiores.

"d) Los diplomáticos de Estado Mayor o ingenieros constructores un año como mínimo en las unidades de sus Armas de Servicio Activo en cuarteles, o en las unidades orgánicas de las Escuelas Militares, ejerciendo el mando; y dos años, en su caso, en funciones de su especialidad, como profesores en las Escuelas Militares o estudiando en cursos de perfeccionamiento o superiores.

"e) Los ingenieros industriales tres años como mínimo en los distintos escalones del Servicio de Materiales de Guerra o en factorías militares, en funciones militares, o en cursos de perfeccionamiento.

"f) Los de los Servicios de Intendencia, Sanidad, Transmisiones y Materiales de Guerra, dos años como mínimo en las unidades de Servicio Activo en cuarteles o en los servicios que forman parte orgánica de dichas unidades o de las Escuelas Militares, y el resto, en su caso, en funciones militares propias de su servicio o en cursos de perfeccionamiento.

"g) Los pagadores, cirujanos dentistas, personal administrativo del Servicio de Justicia Militar y especialistas de los distintos servicios, tres años como mínimo en funciones propias de su especialidad.

"h) Los ayudantes del Presidente de la República, Secretario, Subsecretario y Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional, un año como mínimo en las unidades de sus Armas o Servicios del Servicio Activo en cuarteles o en unidades orgánicas de las Escuelas Militares ejerciendo el mando, y el resto, en la comisión asignada o estudiando en cursos de capacitación o superiores;

"IV. Tener buena salud y estar capacitados físicamente para el desempeño de las funciones propias del grado inmediato superior;

"V. Haber aprobado los cursos a que se refiere el artículo 12 de esta ley;

"VI. Acreditar buena conducta militar y civil, y

"VII. No encontrarse en alguna de las situaciones previstas en le artículo 30.

"Artículo 16. Los subtenientes egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales, podrán ser ascendidos al grado de tenientes fuera de concurso al cumplir dos años de antigüedad en el grado, siempre que reúnan además los siguientes requisitos:

"a) Haber servido durante esos dos años precisamente en los cursos de tropa de sus armas ejerciendo el mando o en unidades de vuelo de la Fuerza Aérea si se trata de pilotos aviadores; tratándose de oficiales de servicio, en los cuerpos de tropa, en los servicios que forman parte orgánica de dichas unidades, en aquellos servicios en los cuales no existan unidades de tropa, en funciones propias de su especialidad.

"El personal femenino únicamente en funciones propias de su especialidad;

"b) Haber observado buena conducta militar y civil.

"c) Tener buena salud y estar capacitado físicamente para el desempeño de las funciones propias del grado inmediato superior.

"d) Pasar la prueba de capacidad de mando los oficiales de armas y de capacidad y práctica en su especialidad, los de servicios, ante un jurado que para el efecto se designe.

"e) No encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el artículo 30.

"Artículo 17. Para participar en los concursos de selección de mayores a tenientes coroneles, será necesario satisfacer los requisitos siguientes:

"I. Tener como mínimo 19 años de servicios en el Ejército;

"II. Tener cuando menos cuatro años de antigüedad en el grado;

"III. Haber servido con el grado que ostentan durante ese lapso, en la forma siguiente:

"a) Los de guerra dos años como mínimo en las unidades de tropa de sus Armas del Servicio Activo en cuarteles o en las unidades orgánicas de las escuelas militares ejerciendo el mando, y el resto, en su caso, en los cuarteles generales de los mandos territoriales, de las grandes unidades, dependencias de su Arma, como profesores en las escuelas militares o estudiando en curso de perfeccionamiento o superiores.

"b) Los diplomados de Estado Mayor e ingenieros constructores un año cuando menos en las unidades de tropa de sus Armas del Servicio Activo en cuarteles, o en las unidades orgánicas de las escuelas militares ejerciendo el mando, y tres años en funciones propias de su especialidad, como profesores en las escuelas militares o en cursos de perfeccionamiento.

"c) Los ingenieros industriales, tres años como mínimo en los distintos escalones del Servicio de Materiales de Guerra, en las factorías militares, y un año, en su caso, en funciones militares, de profesores en las escuelas militares o de estudiantes en cursos de perfeccionamiento superiores.

"d) Los médicos cirujanos y veterinarios, dos años como mínimo en las unidades de tropa del Servicio Activo en cuarteles, o en las unidades orgánicas de las escuelas militares dos años, en su caso, en funciones militares propias de su profesión o en cursos de perfeccionamiento.

"e) Los de Intendencia, Sanidad, Transmisiones y Materiales de Guerra, dos años como mínimo en los Servicios que formen parte orgánica de las unidades de tropa del Servicio Activo en cuarteles, o de las unidades orgánicas de las escuelas militares dos años, en su caso, en funciones militares propias de su servicio, en curso de perfeccionamiento o como profesores en las escuelas militares.

"f) Los de los demás Servicios, cuatro años como mínimo en funciones propias de su especialidad.

"g) Los ayudantes del Presidente de la República, Secretario, Subsecretario y Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional, un año como mínimo en las unidades de sus Armas o servicios del Servicio Activo, en cuarteles o en unidades orgánicas de las escuelas militares ejerciendo el mando y el resto, en la comisión asignada o estudiando en cursos de capacitación o superiores;

"IV. Tener buena salud y estar capacitado físicamente para el desempeño de sus funciones propias del grado inmediato superior;

"V. Haber aprobado los cursos a que se refiere el artículo 12 de esta ley;

"VI. Acreditar buena conducta militar y civil; y

"VII. No encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el artículo 30.

"Artículo 18. Los oficiales de las Armas que después de haber servido dos años con el grado que ostenten en las unidades de tropa del Servicio Activo en cuarteles, ejerciendo el mando, pasen a estudiar a escuelas militares extranjeras, tendrán derecho o concursar para el ascenso, sujetándose a las pruebas que determina la Secretaría de la Defensa Nacional, siempre que satisfagan además los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 15 de esta ley.

"Los oficiales de Estado Mayor e ingenieros constructores que después de haber servido con el grado que ostenten por lo menos un año en las unidades de tropa del Servicio Activo en cuarteles ejerciendo el mando, pasen a estudiar a escuelas militares extranjeras, tendrán derecho a concursar para el ascenso, sujetándose a las pruebas que determine la Secretaría de la Defensa Nacional, siempre y cuando satisfagan además los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 15 de esta ley.

"Los oficiales de los servicios que después de haber servido con el grado que ostenten por lo menos dos años, en las unidades de tropa del Servicio Activo en cuarteles o en funciones propias de su especialidad si se trata de ingenieros industriales, pasen a estudiar a escuelas militares extranjeras, tendrán derecho a concursar para el ascenso, sujetándose a las pruebas que determine la Secretaría de la Defensa Nacional, siempre y cuando satisfagan además los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 17 de esta ley.

"Artículo 19. El Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional formulará las convocatorias, instructivos y demás documentos que deberán servir de base para los concursos de selección; designará a los jurados examinadores y estudiará los expedientes que al efecto se formulen para saber si todo se ajusta a las disposiciones vigentes.

"Artículo 20. Los organismos con funciones de dirección de Armas y Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, remitirán al Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional, la documentación necesaria conforme a instructivos de los jefes y oficiales que de acuerdo con lo establecido en esta ley, satisfagan los requisitos para tomar parte en el concurso de selección; y por separado, remitirán también una relación justificada de aquéllos que deban ser excluidos por no reunir cualesquiera de los requisitos establecidos en dicha ley.

"El Estado Mayor de la Secretaría comunicará oportunamente a los que tengan derecho a participar en el concurso de selección, la fecha y el lugar en

que deberán presentarse a las pruebas correspondientes; y a los que hayan sido excluidos, el motivo y fundamento de la exclusión.

"Artículo 21. Cuando un militar esté imposibilitado temporalmente por enfermedad comprobada, para participar total o parcialmente en las pruebas a que se refiere el artículo anterior, en los días que le fueren señalados, tendrá derecho a presentarlas una vez desaparecida esa causa, siempre que pueda concursar dentro del período general de pruebas.

"Artículo 22. Cuando un militar sea excluido de un concurso de selección y considere que satisface los requisitos que establece esta ley, o cuando habiendo participado en el mismo no sea ascendido, y estime haber tenido derecho al ascenso, podrá representar por los conductos debidos ante el Secretario de la Defensa Nacional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del documento en el que se le comunique la exclusión o el no haber ascendido según el caso.

"Con base en dicha representación, el Secretario de la Defensa Nacional ordenará que se forme por sorteo un jurado compuesto de cuatro generales de brigada o brigadieres presididos por un general de división.

"El jurado deberá estudiar la hoja de servicios y antecedentes del quejoso, revisará las razones en que éste apoya su representación, así como el informe que justifique la causa de la exclusión o la de no haber sido ascendido, no obstante haber participado en el concurso de selección, y emitirá dictamen para conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Artículo 23. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin haberse hecho por los interesados las representaciones o reclamaciones respectivas, se tendrá por consentido el resultado del concurso de selección, y consecuentemente se perderá todo derecho para presentar reclamación posterior, la cual, en caso de ser formulado, será desechada de plano.

"Artículo 24. Si el dictamen favorece al militar excluido del concurso de selección, la Secretaría ordenará el examen del interesado fuera del período de pruebas. Si en dichas pruebas obtiene una puntuación superior a la del último ascendido en el concurso en el que debió participar el quejoso, se ordenará el ascenso de este en la primera vacante con la antigüedad de la fecha en que ascendieron los militares que concursaron.

"Cuando el dictamen sea favorable al militar que habiendo participado en un concurso de selección no hubiese ascendido, se ordenará su ascenso en la primera vacante con la antigüedad de la fecha en la que ascendieron los demás que concursaron.

"Artículo 25. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el militar tendrá derecho cuando ascienda, a la percepción de la diferencia de haberes que se les dejó de pagar.

"Artículo 26. Cuando dos o más militares hayan sido declarados con derecho al ascenso por el jurado, conforme a lo prescrito por el artículo 24, el Estado Mayor les otorgará un número de orden para que conforme a él sean ascendidos en cada caso, de acuerdo con la puntuación alcanzada y en igualdad de circunstancias, con su mayor antigüedad determinada con base en lo dispuesto en el artículo 38.

"Artículo 27. En caso de que el jurado emita opinión contraria al reclamante, el Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional le comunicará los fundamentos que hayan servido de base para la resolución, la cual tendrá el carácter de definitiva.

"Artículo 28. Independientemente de las circunstancias establecidas en el artículo 7o. de esta ley para el ascenso, también podrán ser promovidos al grado inmediato, los militares que sean autores de un invento o innovación de verdadera utilidad y de gran importancia para la capacitación profesional del elemento militar o para la defensa de la nación, o que con riesgo de su vida ejecuten un acto excepcionalmente meritorio.

"En tales casos, la Secretaría de la Defensa Nacional designará un jurado idóneo que investigue y juzgue sobre dichos actos, inventos o innovaciones, debiendo ser sometido su dictamen a la consideración del Presidente de la República, quien resolverá en definitiva sobre el ascenso del interesado.

"Los ascendidos en esta forma tendrán obligación de concurrir posteriormente a los cursos que marque el Plan General de Educación Militar, sin cuyo requisito no podrán tomar parte en promociones ulteriores.

"Artículo 29. Los ascensos a los grados de coronel, general brigadier, de brigada y de división, serán conferidos por el Presidente de la República atendiendo preferentemente al mérito, aptitud y competencia profesionales, calificados a juicio de dicho alto funcionario.

"Capítulo Tercero.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 30. No serán conferidos ascensos a los militares que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

"I. Gozando de licencia ilimitada o absoluta;

"II. Desempeñando puestos de elección popular;

"III. Retirados del Activo;

"IV. Sujetos a proceso, prófugos o cumpliendo sentencia condenatoria en el orden penal;

"V. Haber estado sujetos a proceso en el que se haya retirado la acción penal dentro del último año de su antigüedad;

"VI. No tener comprobada su edad ante la Secretaría, y

"VII. Desempeñando comisiones ajenas al servicio.

"Artículo 31. El militar que en tres concursos de selección consecutivos obtenga puntuaciones iguales a las obtenidas en cada uno de ellos por el último de los individuos que cubrieron vacantes; percibirá mientras no ascienda y a partir del tercer concurso de selección, el 50% de la diferencia del haber para el grado inmediato superior.

"Artículo 32. Los militares de servicio que figuren en escalafones en los que haya un grado tope inferior a los de las Armas, no podrán ser ascendidos cuando alcance éste, pero al cumplir cinco años de antigüedad, si no se encuentran comprendidos en algunas de las fracciones del artículo 30 de esta ley y demuestren plena aptitud profesional, tendrán

derecho a percibir un sobrehaces complementario equivalente al 20% de la diferencia del de su grado con el inmediato superior y cada año después de estos cinco, se le seguirá abonando un 20% más hasta alcanzar el 100% de dicha diferencia.

"Artículo 33. Los militares auxiliares no podrán ascender mientras no sean veteranizados y reúnan los requisitos fijados en la presente ley.

"Los reglamentos respectivos fijarán los requisitos para su veteranización.

"Artículo 34. El grado que ostenten los militares será acreditado con la patente que se expida a los generales, jefes y oficiales o con el nombramiento que se expida a las clases.

"Artículo 35. Los nombramientos de los cabos, sargentos segundos y primeros, serán firmados por los directores de las Armas o Servicios correspondientes.

"Artículo 36. Las patentes que corresponden a los grados de mayor a general de división, serán firmados por el Presidente de la República y el Secretario de la Defensa Nacional.

"Las de subtenientes a capitán primero las firmará el Secretario.

"Las patentes de coronel a general de división no se expedirán antes de que el Senado de la República ratifique los nombramientos.

"Artículo 37. En las patentes de los generales, jefes y oficiales y en los nombramientos de las clases, se harán constar los datos siguientes:

"a) Nombre, apellidos y matrícula del interesado.

"b) Motivo del ascenso y fecha de antigüedad en el grado.

"c) Expresión del Arma o Servicio a que pertenezcan, hasta el grado de coronel.

"d) En las patentes de los generales de la clase de guerra, no se hará constar el Arma a que hayan pertenecido.

"e) En las patentes de los generales de Servicio, se hará constar el Servicio a que pertenezcan.

"Las patentes de mayor a general de división llevarán el gran Sello de la Nación.

"Artículo 38. Siempre que dos o más militares del mismo grado y de la misma Arma o Servicio tengan nombramiento o patente con antigüedad de igual fecha, deberá considerarse como más antiguo al que hubiese servido por más tiempo en el grado anterior. En igualdad de circunstancias, al que tuviere en el Ejército o Fuerza Aérea mayor tiempo de servicios y si aún este fuere igual al de mayor edad.

"Capítulo IV.

"Ascensos en tiempos de guerra.

"Artículo 39. Los ascensos en tiempo de guerra podrán ser otorgados a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea para premiar actos de reconocido valor o de extraordinario mérito en el desarrollo de las operaciones de guerra, así como por necesidades de la situación y para cubrir las vacantes.

"El Presidente de la República determinará, por conducto de las autoridades militares, el procedimiento que deba seguirse para otorgar estos ascensos, aunque no concurran en los beneficiados los requisitos exigidos para los ascensos en tiempo de paz, sin perjuicio de que terminadas las circunstancias que motivaron su ascenso concurran a los cursos a que se refiere el artículo 12 de esta ley. En caso de que se hayan obtenido dos o más ascensos, los cursos serán los correspondientes al último grado obtenido.

"Artículo 40. En tiempo de guerra, las propuestas por actos a que se refiere el artículo anterior, serán hechas por los comandantes de las grandes unidades o por los jefes de operaciones cuando se reúnan varias de éstas y por los comandantes de las unidades que operen aisladamente.

"La Secretaría de la Defensa Nacional someterá la propuesta para la resolución, a la consideración del Presidente de la República, con su opinión fundada sobre el particular.

"Artículo 41. Una vez obtenida la aprobación presidencial a las propuestas, el resultado deberá comunicarse por la vía telegráfica o por los medios más rápidos al comandante de la unidad a que pertenezca aquél o aquéllos que hayan sido propuestos; a reserva de confirmar el ascenso por los conductos regulares.

"Título segundo.

"De las recompensas militares.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 42. Con el fin de premiar a los militares, a las corporaciones o a las dependencias del Ejército y Fuerza Aérea por su heroísmo, capacidad profesional, servicios a la patria y demás hechos meritorios, se establecen las siguientes recompensas:

"I. Condecoraciones;

"II. Menciones honoríficas;

"III. Distinciones, y

"IV. Citaciones.

"Artículo 43. El otorgamiento de cualesquiera de las recompensas establecidas en el artículo anterior, excluye la concesión de otra por el mismo hecho.

"Artículo 44. La Secretaría de la Defensa Nacional recabará en todos los casos, de las dependencias o autoridades militares respectivas, la documentación que justifique el derecho a la obtención de alguna de las recompensas establecidas en el artículo 42.

"Capítulo II.

"De las Condecoraciones.

"Artículo 45. Las condecoraciones que se otorgarán a los militares que presten sus servicios al Ejército y Fuerza Aérea, serán las siguientes:

"I. Valor heroico;

"II. Mérito militar;

"III. Mérito técnico;

"IV. Mérito facultativo;

"V. Mérito docente, y

"VI. De perseverancia.

"Artículo 46. La condecoración del "Valor Heroico" tiene por objeto premiar a los militares que en tiempo de guerra o de paz ejecuten con riesgo de su vida actos de heroísmo excepcional, calificados por el Presidente de la República a propuesta de la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Artículo 47. La condecoración del "Mérito Militar" se otorgará por disposición del Presidente de la República a los militares mexicanos o extranjeros para premiar actos de relevancia excepcional en beneficio de las Fuerzas Armadas del país y a propuesta de la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Artículo 48. La condecoración del "Mérito Técnico" se concederá por disposición del Presidente de la República y a propuesta de la Secretaría de la Defensa Nacional, a los militares o civiles, nacionales o extranjeros, y será de dos clases:

"La de Primera, se otorgará a quienes sean autores de un invento de verdadera utilidad para la defensa de la nación o de positivo beneficio del Ejército o Fuerza Aérea.

"La de Segunda, se conferirá a los que inicien reformas o métodos de instrucción o de defensa, que implique un progreso real para el Ejército o Fuerza Aérea.

"Artículo 49. La condecoración del "Mérito Facultativo" se otorgará por la Secretaría de la Defensa Nacional y será de dos clases: Primera y Segunda. Estará destinada a premiar a los alumnos de las escuelas superiores que hayan realizado en forma brillante sus estudios militares obteniendo en todos los años primeros o segundos premios.

"La de Primera se concederá a los que obtengan primeros premios en todos los años y la de Segunda a los que obtengan primeros y segundos premios o sólo éstos en todos los años.

"Artículo 50. La condecoración del "Mérito Docente" se concederá por la Secretaría de la Defensa Nacional al personal directivo o docente, militar o civil, de las escuelas militares, después de haber desempeñado sus cargos con distinción y eficiencia por tres años consecutivos como mínimo, a juicio del Consejo correspondiente del plantel y con aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional, cuando ya estén separados de sus cargos.

"Artículo 51. La condecoración de "Perseverancia" se otorgará por la Secretaría de la Defensa Nacional y estará destinada a premiar los servicios ininterrumpidos en el Activo, de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea.

"Esta condecoración será de cuatro clases: 1a., 2a., 3a. y 4a., y se concederá por su orden a los que cumplan 30, 25, 20 y 15 años de servicios.

"Artículo 52. Para computar los servicios a que se refiere el artículo anterior, únicamente se tomarán en cuenta los prestados sin abono de tiempo.

"Se pierde el derecho a la condecoración de "Perseverancia" en las clases que corresponda, si durante el lapso para la obtención de la misma el militar interrumpe sus servicios por algunas de las siguientes causas:

"I. Por haber gozado de licencias ordinarias y económicas para asuntos ajenos al servicio que en total sumen más de 180 días;

"II. Por gozar y haber gozado de licencia ilimitada o absoluta;

"III. Por gozar o haber gozado de licencia para desempeñar puestos de elección popular;

"IV. Por desempeñar o haber desempeñado comisiones ajenas al servicio militar;

"V. Por haberse dictado en su contra sentencia condenatoria de carácter o habérsele retirado la acción penal ya estando sujeto a proceso;

"VI. Por haber estado sujeto a proceso en el que se pronuncie sentencia que declare extinguida la acción penal por prescripción o extinguida la pena por el mismo motivo, y

"VII. Por estar o haber estado en situación de retiro.

"Artículo 53. Para premiar los hechos heroicos o excepcionalmente meritorios de las corporaciones del Ejército o Fuerza Aérea, se concederán a sus banderas o estandartes las condecoraciones del "Valor Heroico" o "Mérito Militar", por acuerdo del Presidente de la República y previo estudio de la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Artículo 54. El derecho a la obtención y uso de las condecoraciones se pierde por traición a la patria, rebelión contra las instituciones del país, declarados judicialmente, o por otra sentencia que así lo disponga y por pérdida de los derechos de nacionalidad o ciudadanía.

"Artículo 55. La Secretaría de la Defensa Nacional expedirá y llevará el registro de los diplomas que acrediten el derecho para el uso de las condecoraciones a que se refiere el presente Capítulo. Los diplomas serán autorizados por el Presidente de la República en los casos a que se refieren los artículos 46, 47 y 48 de la presente ley, y por el Secretario de la Defensa Nacional los previstos en los artículos 49, 50 y 51.

"Artículo 56. La forma, tamaño, material y demás características de cada una de las condecoraciones que prescribe esta ley, así como la manera como deberán usarse, serán de acuerdo con las leyes, decretos y disposiciones que las crearon.

"Artículo 57. Corresponde al Presidente de la República imponer por sí o por medio de la autoridad o funcionario que designe, las condecoraciones a que se refiere esta ley.

"Capítulo III.

"De las menciones honoríficas.

"Artículo 58. Cuando algún militar, grupo de militares o unidades del Ejército o Fuerza Aérea ejecuten acciones meritorias que sin ser de las que dan derecho a obtener las demás recompensas especificadas en las presente ley, constituyen un ejemplo digno de tomarse en consideración y de imitarse, serán recompensados con "Mención Honorífica" que otorgará la Secretaría de la Defensa Nacional a propuesta de los mandos territoriales o de tropas.

"Artículo 59. Las "Menciones Honoríficas" serán publicadas en las órdenes generales de las plazas de la República y comunicadas por escrito a los interesados. Si la mención honorífica fuera colectiva, se comunicará al comandante de la unidad o dependencia a la que se haya otorgado, anotándose en las hojas de actuación y memoriales de servicios de los integrantes de la unidad o dependencia.

"Artículo 60. Las unidades, planteles educativos y demás dependencias del Ejército y Fuerza Aérea que se distingan por buen funcionamiento y organización administrativa, serán premiados con "Mención Honorífica".

"Capítulo IV.

"De las distinciones.

"Artículo 61. Las distinciones son aquellas que se otorgan a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, cualquiera que sea su jerarquía, cuando hayan

sobresalido en eventos deportivos, concursos militares, por su competencia profesional, celo en el cumplimiento de sus deberes y observando durante su carrera militar una conducta ejemplar.

"Artículo 62. El soldado que después de un año de servicios haya demostrado entusiasmo en la carrera de las armas, competencia profesional, celo en el cumplimiento de sus deberes y buena conducta militar y civil; podrá obtener a juicio del comandante de su unidad, la distinción de SOLDADO DE PRIMERA.

"El número de soldados de primera de una corporación no estará sujeto a planilla.

"Artículo 63. A los individuos de tropa que al cumplir el tiempo de servicios que señala su contrato filiación, deseen continuar en el servicio de las armas, cada vez que se reenganchen se les otorgará una distinción expidiéndoles la constancia correspondiente.

"Artículo 64. Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea que en eventos deportivos o en concursos militares o profesionales en los que actúen llevando la representación del Ejército o Fuerza Aérea se hubiesen destacado en forma extraordinaria, serán acreedores a una distinción.

"Artículo 65. Las distinciones tendrán las formas que fije el Reglamento de Uniformes y Divisas.

"De las distinciones otorgadas que se llevará un registro en las direcciones respectivas de las Armas o Servicios.

"Capítulo V.

"De las citaciones.

"Artículo 66. Cuando a juicio de un comandante de unidad o dependencia debe estimularse un hecho meritorio ejecutado por uno o más elementos a sus órdenes, ordenará la citación del mismo por medio de la orden del día, dando cuenta a la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Transitorios.

"Artículo primero. Entre tanto se crean escuelas de formación de oficiales y de clases en los Servicios en que no existan estas, los interesados podrán concursar para obtener ascenso, cuando exista vacante o así lo exijan las necesidades del servicio y aprueben los exámenes que para ese efecto fije el Plan General de Educación Militar.

"Artículo segundo. Los concursos de selección de los años de 1956 y 1957 se sujetarán a lo establecido en la ley anterior únicamente por lo que se refiere al requisito del tiempo de servicios en filas.

"Artículo tercero. Las inconformidades por postergación, fundadas en hechos ocurridos antes de entrar en vigor esta ley, deberán ser presentadas o ratificadas por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la presente. Transcurrido dicho término se consideran consentidos los hechos y a los interesados sin derecho a reclamación alguna.

"La tramitación y resolución de las presentadas o ratificadas en tiempo, se sujetarán a la ley anterior.

"Artículo cuarto. Las condecoraciones otorgadas conforme a las leyes, decretos y disposiciones anteriores, podrán seguir usándose con arreglo a las mismas.

"Artículo quinto. La condecoración de "Perseverancia" y su distintivo serán iguales a los creados por la ley de el 11 de mayo de 1926 con los cambios resultantes de la modificación del tiempo para obtenerla.

"Artículo sexto. Se deroga la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales de 11 de marzo de 1926, así como todas las demás disposiciones en lo que se opongan a lo que previene esta ley, quedando vigentes en sus partes aplicables a la Armada Nacional, en tanto se expide la Ley de Ascensos y Recompensas de esta última.

"Artículo séptimo. La presente ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 29 de diciembre de 1955. - Oscar Flores S. P. - Rodolfo Suárez Coello S. S. - Salvador G. Govea S. S."

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Salazar Salazar Antonio.

El C. Salazar Salazar Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: el día de ayer los diputados de la XLIII Legislatura, de origen militar, y por conducto, por la voz de dos de nuestros compañeros, expresamos nuestro más sentido, profundo y sincero reconocimiento de gratitud para el señor Presidente de la República y para el honorable Congreso de la Unión, con motivo de las disposiciones legales que son de nuestro conocimiento y que fueron votadas en beneficio de la institución armada.

Hoy, los diputados de origen militar y a través de mi modesta voz, pretendemos dos cosas: la primera, volver a reiterar nuestra gratitud al Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas de la Nación. El motivo, haber iniciado la Ley de Ascensos y Recompensas para el Ejército, actitud ésta que, a nuestro juicio, mucho lo dignifica y lo enaltece. Y es oportuno volver a decir en esta tribuna que don Adolfo Ruiz Cortines, como ayer mismo aquí lo decía un compañero, es el primer soldado de México.

La segunda, pedir a ustedes su voto favorable a esta iniciativa de Ley de Ascensos y Recompensas, con dispensa de trámite, y lo hago con plena confianza, porque reconozco que todos ustedes ven el Ejército el celoso guardián de la dignidad y del decoro de la patria en las funciones que expresamente le corresponden; ven en el Ejército el sostén fiel de las instituciones. Y ya que se habla de la patria, es para todos los que sentimos el orgullo de llamarnos mexicanos, el inicio y la meta de nuestros más sublimes ideales.

La Ley de Ascensos y Recompensas que propuso el Primer Mandatario de la nación, implica, para la institución armada, como tal, en primer término, una mejor estructuración; en segundo, posibilidades y seguridad, porque hay que afirmarlo, de mayor eficiencia, y en tercero, posibilidades para cumplir mejor sus altos cometidos.

Si examinamos detenidamente el proyecto en cuestión, veremos que en él se recogen las experiencias habidas hasta ahora, y ya se apunta la posibilidad de poder establecer en el Ejército los Cuadros

que son necesarios, que se hacen indispensables en todo el Ejército permanente.

En la misma ley, y el Senado lo observa en su dictamen, se pretende lograr la superación profesional de los miembros del Ejército. Cumplidas estas dos premisas, fácil es llegar al logro de la tercera conclusión que apuntaba, o sea la que el Ejército cumpliendo esos dos requisitos, tiene que cumplir, tiene que seguir cumpliendo y con mayor facilidad, los altos fines que tiene asignados en la tarea de asegurar el porvenir de la patria.

En la iniciativa, no obstante ser tan amplia y que resuelve todos los problemas de promoción para los miembros del Ejército, se reconoce que el error es humano y que la iniciativa es obra de humanos. Y es así que establece las juntas de generales para cuando un militar no se encuentre satisfecho con el resultado de una promoción, cuando algún miembro del Ejército crea que hubo alguna parcialidad; que sean las juntas las que resuelvan en forma definitiva, se entiende, en el aspecto estrictamente administrativo: si él tiene la razón, si tiene la razón el quejoso o realmente el jurado de promoción.

Es bien sabido de todos ustedes que la azarosa carrera de las armas implica que el militar lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio; que anteponga al interés personal la soberanía de la nación, la lealtad a las instituciones y el honor del Ejército. Es una función, es una profesión de sacrificio, es una profesión de abnegación. Ahí no tenemos oportunidad, los que hemos dedicado lo mejor y la mayor parte de nuestra existencia, de formarnos un patrimonio propio, como en las otras actividades. Por eso, el militar diariamente está pensando; todos los días trata de buscar su propia superación para ver si logra conseguir avanzar en la escala jerárquica; de ahí la importancia de esta iniciativa propuesta por el Ejecutivo.

Recuerdo que un pensador, cuyo nombre se me escapa, afirmó que los mejores cimientos de los Estados están constituidos por buenas leyes y buenas armas; que no hay buenas leyes en donde no existen buenas armas. No me parece extraña la afirmación anterior, porque efectivamente la nota distintiva del derecho de las demás normas, está precisamente en la existencia de la fuerza. Y así recuerdo que una de las definiciones del Derecho, más comúnmente aceptadas, es aquella de Stromberg cuando nos habla de que el Derecho es la ordenación coactiva de la conducta humana. Esto quiere decir que no es posible concebir la norma jurídica sin la existencia de la coacción, sin la existencia de este elemento de esencia del Derecho, que lo hace distinguirse de los otros grupos carácter normativo; en donde no haya fuerza, ahí no habrá Derecho. Habrá norma de trato social; habrá norma del tipo moral o habrá regla técnica; pero nunca puede existir el Derecho sin la fuerza.

México no se le ha significado jamás como un país agresor. Es que tiene un gran sentido del Derecho; es que tiene un gran sentido de la convivencia universal; pero México, tras una cadena de sufrimientos, tras una cadena de luchas, va forjando sus destinos, y es así que hemos visto cómo ha fincado sus cimientos en una legislación que nos enorgullece hasta en el extranjero.

¿Pero qué entonces no darle oportunidad de tener también buenas armas? Buenas armas, no para que agreda, no para que provoque a otras naciones; buenas armas para conservar el orden y la paz por la justicia y para defender la soberanía.

Compañeros diputados: nuevamente les reitero la petición que hacía al principio, para que voten favorablemente por que esta iniciativa pase con dispensa de trámites. El Ejército se los agradecerá, porque el Ejército, que es una parte de pueblo, tengan ustedes la seguridad que trabajará para lograr para México un porvenir brillante, digno y honroso que armonice con sus ideales y reafirme sus excelencias; un porvenir de trabajo, de cultura, de comprensión. (Aplausos)

El C. Presidente: Con fundamento en los artículos 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si es de aprobarse la dispensa de trámites solicitada. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites.

El C. Secretario Morales José Ignacio: Está a discusión, en lo general el proyecto de Ley de Ascensos y Recompensas. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal, en lo general.

Está a discusión en lo particular.

Los ciudadanos diputados que deseen discutir algunos artículos, pueden registrarse y separarlos, pues el texto de los mismos está inserto al darse lectura al dictamen y que se puso a discusión en lo general.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Morales Cruz José Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Morales Cruz José Ignacio: Fue aprobado el proyecto de Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea por unanimidad de 109 votos y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

- - -

- El C. Secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para sus efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente número 9 en 18 forjas útiles, con la minuta del proyecto de ley de reformas y adiciones a los artículos 56, 65, 122, 124, 126 fracción

XII segundo párrafo, 215, 242, 294, 298, 301, 303, 581 y 602 de la Ley Federal del Trabajo, aprobada por esta H. Cámara a iniciativa del Primer Magistrado de la Nación.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 29 de diciembre de 1955. - Francisco García Carranza, S. S. - J. Rodolfo Suárez, S. S."

"Minuta.

"Proyecto de ley de reformas y adiciones a los artículos 58, 65, 122, 124, 126 fracción XII segundo párrafo, 215, 242, 294, 298, 301, 303, 581 y 602 de la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 56. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Para la solicitud de revisión se atenderá a lo pactado en el contrato y en su defecto a la fecha de su depósito en los términos del artículo 45.

"Artículo 65. Dentro del mismo plazo de tres meses señalados en el artículo anterior y en cualquier tiempo, siempre que existan condiciones económicas que lo justifiquen, se puede proceder a la revisión del contrato obligatorio a solicitud de patrones o trabajadores que representan la mayoría a que se refiere el artículo 58.

"Artículo 122. El patrón que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.

"Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le indemnice con tres meses de salarios y a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido, hasta que se cumplimente la resolución definitiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, sin perjuicio de las demás acciones que le competan por haber sido despedido sin causa justificada.

"Artículo 124. Por cualesquiera de las causas que enumera el artículo anterior, el trabajador podrá separarse de su trabajo y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice con el importe de tres meses de salario y a percibir los salarios vencidos en los términos del artículo 122 de esta ley, sin perjuicio de cualquier otra prestación que se derive de su contrato o de la ley.

"Artículo 126. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Tratándose de liquidación judicial, deberá indemnizarse a los que presten sus servicios en la empresa, con un mes de salario, en caso de suspenderse la negociación. En los casos de las fracciones V y VII, deberá indemnizarse a los trabajadores con un mes de salario. En el caso de la fracción IX el patrón estará obligado a indemnizar al trabajador con el importe de un mes de salario y diez días de salario por cada año de servicios prestados o a proporcionarle, de ser posible y si así lo desea el trabajador, otro empleo que pueda desempeñar según su capacidad física. En el caso de cierre total de la empresa, si el patrón estableciere en el término de un año otra semejante, sea directamente o por interpósita persona, estará obligado a utilizar a los mismos trabajadores que le servían o a pagarles una indemnización de tres meses de salario, a elección de los propios trabajadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 215. El contrato que se refiere al trabajo a domicilio, deberá hacerse forzosamente por escrito y por triplicado, quedando el patrón obligado a presentarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente en un plazo que no exceda de tres días hábiles, la que, dentro de igual término procederá a revisarlo bajo su más estricta responsabilidad; en caso de que el contrato no estuviese ajustado a la ley, la Junta, dentro de tres días, hará a las partes las observaciones correspondientes para que hagan las modificaciones respectivas en el mismo plazo, debiendo el patrón presentar dicho contrato conforme a esta disposición.

"Aprobado que sea el contrato, se entregará un ejemplar a cada parte y otro se remitirá a la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los contratos de trabajo.

"Se impondrá una multa de cien a cinco mil pesos, al patrón que se abstenga de celebrar, remitir o modificar el contrato de trabajo en los términos de esta artículo

"Los empleados o funcionarios de la Junta que no cumplan con estas disposiciones, serán sancionados en los términos del artículo 649 de esta ley.

"Artículo 242. Para que se consideren legalmente constituidos los sindicatos, deberán registrarse, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda y en los casos de competencia federal, ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Para este efecto, deberán remitir por duplicado a dichas autoridades:

"I. El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella, autorizada por la Mesa Directiva de las misma agrupación;

"II. Los estatutos;

"III. El acta de la sesión en que se haya elegido la Directiva o copia autorizada de la misma, y

"IV. El número de miembros de que se componga.

"La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviará un tanto de la documentación a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

"El registro del sindicato y de su Directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, produce también efectos ante las autoridades locales del trabajo.

"Artículo 294. Cuando el salario exceda de veinticinco pesos diarios, no se tomará en consideración para fijar la indemnización sino esta suma, que para los efectos de este Título se considerará como salario máximo.

"Artículo 298. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior, será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducirse la indemnización que haya percibido el trabajador durante el tiempo en que estuvo incapacitado.

"Artículo 301. Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad

permanente y total, la indemnización consistirá en una cantidad igual al importe de mil noventa y cinco días de salario.

"Artículo 303. Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en le pago íntegro del salario que deje de percibir mientras exista la imposibilidad de trabajar. Esta pago se hará desde el primer día de la misma.

"Cuando a los tres meses de iniciada una incapacidad, no esté el trabajador en aptitud de volver al servicio, él mismo o el patrón podrán pedir que en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozando de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes pueden repetirse cada tres meses. En cualquier caso, el tiempo que el trabajador puede percibir su salario, no excederá de un año.

"Artículo 581. La Junta, en los casos urgentes, con vista de los documentos que se acompañan, bajo su más estricta responsabilidad y siempre que lo soliciten los proponentes, decretará la suspensión del trabajo o clausura de las negociaciones de que se trate, reajuste de horas, salarios, modificación de las horas de trabajo, etc., previa fianza que a juicio de la Junta cubra el importe del salario de tres meses del personal afectado y aquellas prestaciones que, según el caso, se vean afectadas por la suspensión concedida, en atención a lo dispuesto en el contrato de trabajo o en la ley y al tiempo probable que requiera la tramitación del conflicto.

"La autorización se entenderá que es provisional, entre tanto no recae resolución de la Junta autorizándola definitivamente en la inteligencia de que si la resolución de la Junta es en el sentido de no autorizar la suspensión o el cierre solicitado, los patrones estarán obligados al pago de los salarios durante la vigencia de la suspensión provisional decretada por la Junta y al pago de las prestaciones afectadas por dicha suspensión.

"Artículo 602. La responsabilidad del conflicto consistirá:

"Cuando el contrato fuere por tiempo definido, y éste no excediere de un año, en una cantidad igual al importe de salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si el contrato por tiempo definido excediere de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios; si el contrato fuere por tiempo indefinido la responsabilidad consistirá en veinte días por cada uno de los años de servicios prestados.

"Se computarán, para fijar el salario efectivo del trabajador, las primas, participaciones en las utilidades y ventajas económicas pactadas en su favor.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

"Artículo 2o. Esta ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 29 de diciembre de 1955. - Oscar Flores, S. P. - Francisco García Carranza, S. S. - J. Rodolfo Suárez, S. S."

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sánchez Madariaga.

El C. Sánchez Madariaga Alfonso: Señor Presidente. Ciudadanos y ciudadanas diputados: con la mayor atención y esperando interpretar debidamente el propósito de todos los compañeros que constituyen el sector obrero de esta Cámara, vengo a solicitar la dispensa de trámites para el proyecto que acaba de dársele lectura, por considerarlo de urgente resolución y, en su caso, a pedir también, si no hubiese oposición, la aprobación respectiva.

Los propósitos del Ejecutivo esbozados en el proyecto de reformas aludido, determinan el perfeccionamiento de nuestra legislación laboral; presenta importantes mejoras para las condiciones de vida de la clase trabajadora; evitan conflictos innecesarios e inconvenientes que, por falta de claridad en algunos de los preceptos de nuestra ley, han venido presentándose. Y refiriéndose concretamente a cada uno de los artículos que son reformados, quiero hacer, dentro de la brevedad posible, las consideraciones pertinentes.

El artículo 56, que se reforma en la legislación actual, se ha prestado a problemas de interpretación que hoy se terminan. Se refiere a los contratos de trabajo que, depositados ante el tribunal respectivo, al venir la revisión de esos contratos, ha sido motivo de discrepancias en cuanto a la interpretación del momento en que empieza su vigencia. Se ha interpretado, en ocasiones, que la vigencia de un contrato comienza cuando, por voluntad de las partes, se fija la fecha de su inicio.

Se ha interpretado otras veces, que la vigencia de un contrato comienza cuando, a pesar de la fecha que las partes fijan, se deposita ante el tribunal del Trabajo y se ha prestado a interpretaciones también la consideración de que la vigencia de un contrato comienza cuando es aprobado por la autoridad del Trabajo, respectiva. Estas interpretaciones quedan ligadas con la reforma que señala que se atenderá a lo pactado en el contrato y, en su defecto, a la fecha de su depósito en los términos de ley.

La reforma al artículo 65 es también de especial importancia, porque hemos tenido numerosos problemas para poder obtener la revisión de un contrato obligatorio, ya que la ley laboral en vigor, ha venido determinando que para poderse demandar la revisión de un contrato de esta índole, tiene que hacerse petición a solicitud de patrones y trabajadores que representen la mayoría respectiva.

Esto, en la práctica, es realmente imposible de realizarse, porque no hay interés realmente común en la revisión entre patrones y trabajadores, y así viene a cumplirse con una necesidad cuando se termina en el proyecto de reformas, que la revisión del contrato obligatorio procede a solicitud de patrones o de trabajadores que representen la mayoría respectiva.

La reforma al artículo 122 es también una reforma de especial beneficio para los trabajadores. Señala que cuando no se compruebe la causa de un

despido, el trabajador tendrá derecho, además de las prestaciones actuales, a que se le paguen los salarios vencidos desde el momento en que se le ha despedido, hasta la fecha en que se ejecute el auto correspondiente.

Esto, decía yo, es de un gran beneficio porque actualmente se ha venido sustentando un criterio perjudicial para los efectuados ya que se ha venido concediendo solamente durante los tiempos de trámites, de la demanda correspondiente, el pago de los salarios que pierde el trabajador por culpa del patrón. Se repara así una injusticia; se pone nuestra ley en condiciones de que los trabajadores que son afectados por un despido injustificado, puedan recibir los salarios que en otras condiciones estaban perdiendo en parte del tiempo de la tramitación.

La reforma al artículo 124 de la ley, es correlativa de la aplicación del artículo 122. La reforma al artículo 126 es también de especial importancia para los trabajadores; se refiere a los casos en que por liquidación judicial deba indemnizarse a los que presten sus servicios en una empresa, de acuerdo con la ley en vigor, con un mes solamente de salario, al suspenderse la negociación. Y la reforma que se propone, determina que además de ese mes se tomen en consideración los años de antigüedad en que los trabajadores han prestado servicios, para concederse en estos casos de liquidación judicial, además del mes de salario, el importe de 10 días de salario por cada año de servicios que se han prestado; o proporcionar, además, si es posible, algún otro empleo que se pueda desempeñar de acuerdo con la capacidad física. Esto debe entenderse, en los casos en que la negociación suspenda sus servicios y conserve solamente la vigilancia de la empresa, el ciudadano de la maquinaria que pueda tener, y si en esos lugares puede darse algún trabajo, de acuerdo con la capacidad de algún desempleado, se le conceda también.

El artículo 215 que se reforma, es de una importancia excepcional; se refiere al trabajo a domicilio. Actualmente, el trabajo típico a domicilio se realiza mediante la entrega de una máquina de coser a una mujer que en su hogar debe de utilizarla para los trabajos que le encomiende el que se dedica a proporcionar esta clase de servicios; la mujer debe, además, dar una fianza que garantice el tiempo que en su poder está la máquina. Y considerando erróneamente nuestras mujeres que este trabajo es de mejores posibilidades para atender su hogar, que el que se proporciona en un taller o en una fábrica, reciben con agrado, hasta cierto punto, el que en su hogar vayan a poder desempeñar ese trabajo a domicilio. ¿Y cuál es el resultado? Esa máquina se tiene que instalar en un sitio en donde no se reúnen las condiciones de la luz, de salubridad, de comodidad, para poder realizar la operación. Esa máquina va a ser motivo de esclavitud para la mujer que la trabaja, porque para poder obtener una compensación importante, satisfactoria a todas sus necesidades, tiene que trabajar desde la madrugada hasta altas horas de la noche, pegada a aquella máquina para poder sacar una cantidad que pudiera convenirle; cree que pudiera convenirle; cree que puede disponer en su casa, de algún momento para la atención de sus hijos o para la preparación de los alimentos; que este trabajo es para esa mujer conveniente, y entonces no se preocupa, fundamentalmente, por el salario y las garantías a que tiene derecho como una persona que presta un servicio a un patrón. Y nuestras autoridades se encuentran ante la imposibilidad de poder proteger a este tipo de trabajadoras, porque no conocen cual es el lugar en que se está prestando el servicio ni tiene el conocimiento oficial que le corresponde, de un contrato de esta índole.

La ley actual únicamente determina una obligación de avisar al inspector de trabajo más inmediato por parte del que proporciona este tipo de trabajo, de que lo ha encomendado a determinada persona. Y claro, en esta forma nadie ha querido informar, ni nadie ha informado, y esto imposibilita a nuestras autoridades para poder vigilar el cumplimiento de los derechos que este tipo de trabajadora tiene.

Entonces, la ley actual viene a señalar la forma de vigilar e intervenir, de nuestras autoridades, y determina que debe hacerse en contrato de trabajo por escrito, entre el patrón y el trabajador, del trabajo a domicilio, y que se contrato debe depositarse ante las autoridades del trabajo, y que éstas deben estudiarlo y que si reúne los requisitos legales, lo aprobarán.

Entonces, en esta forma, las autoridades tendrán el conocimiento de los lugares en donde este tipo de servicio se presta, y podrán vigilar el cumplimiento de nuestras leyes, y se fija una cantidad que es conveniente para poder presionar al cumplimiento de esta obligación, una multa de 100 a 5,000 pesos para el patrón que falte al cumplimiento de esta obligación.

Esto vendrá a salvar, al ponerse en práctica esta disposición, vendrá a salvar, repito, de una explotación ignominiosa e indebida, a muchos miles, particularmente de mujeres, que están siendo objeto de ella.

La reforma al artículo 242 es una reforma necesaria, también y urgente, para evitar interpretaciones que, a la fecha, vienen teniéndose respecto a la personalidad particularmente de los sindicatos nacionales de industria. Un sindicato nacional de industria que registra su personalidad ante la autoridad federal del trabajo, ante la Secretaría del Trabajo, pero que tiene secciones con jurisdicción en centros de actividad local, ha venido prestándose, en la práctica a quedar sujeto a la interpretación de autoridad de vocales que no quieren reconocerle personalidad, pretendiendo que deben tener, forzosamente, personalidad, también obtenida ante las autoridades del trabajo locales. Y esto viene, de una vez, a despejarse cuando se determina en esta reforma que la personalidad obtenida ante las autoridades federales del trabajo es válida también ante las autoridades locales.

La reforma al artículo 295 es una de las reformas inaplazables ya de nuestra ley. El artículo 294 de la actual Ley Federal del Trabajo determina que en caso de indemnización por muerte en el trabajo, se tendrá como salario máximo el salario de doce

pesos diarios como tipo, y en estos momentos en que los salarios mínimos en muchos lugares de nuestro país rebasan ya esa cifra de doce pesos, era una aberración que el salario máximo para este tipo de indemnizaciones fuera considerado en esa cantidad y, por eso es, como decía, de las medidas de reforma urgentes, el mejorar esa cantidad, y la reforma que propone el Ejecutivo determina que debe ser substituida la suma de doce pesos por la cantidad de veinticinco pesos diarios para el cómputo de las indemnizaciones correspondientes.

Lo relacionado con el artículo 298 viene a ser también una mejora importante para los familiares en desgracia. En caso de muerte de un trabajador, la indemnización que corresponde a sus deudos en la ley actual es de 612 días de salario. Y en la reforma que se propone, se señala la importante mejora de que se aumente a 730 días de salario.

El artículo 301 es también correlativo con la responsabilidad de riesgos profesionales, de una mejora de importancia, que especialmente a los trabajadores que no están protegidos por contratos colectivos, viene a traerles beneficios.

En la ley actual; la cantidad que se computa con la indemnización en una incapacidad permanente y total, es de 918 días de salario; y la reforma aumenta esta cantidad a 1095 días de salario.

El artículo 303 precisa de una forma mucho muy estimable para los trabajadores en desgracia. Señala que en caso de riesgo profesional, cuando se produzca una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que se deje de percibir, en una cantidad igual al ciento por ciento de ese salario. La ley actual solamente determina el 75%.

El artículo 581 viene también a señalar garantías que eran indispensables en los casos de tramitarse ente las Juntas de Conciliación a Arbitraje el cierre parcial o temporal de una empresa, por incosteabilidad; nuestra ley actual señala que en estos casos debía presentarse ente las Juntas de Conciliación una fianza por el importe igual a tres meses de salarios de los trabajadores afectados. Considerando que hay otras prestaciones más que deben ser garantizadas, la reforma a la ley señala que además de los tres meses de salarios que se garanticen, la fianza debe cubrir de acuerdo con el señalamiento de la junta correspondiente, las prestaciones que puedan ser afectadas, en atención a lo dispuesto en el contrato de trabajo o en ley, además del tiempo probable que se requiera para tramitación del conflicto.

El artículo 602 que también se reforma en su parte finales complementario del artículo 601, en cuanto a la rebeldía que los patrones suelen presentar a las resoluciones de los tribunales de Trabajo, y señala que en los casos de contratos a tiempo fijo, debe de quitarse la parte final del artículo 602 que fija una limitación para la indemnización correspondiente.

El artículo transitorio de esta ley que señala un plazo razonable de 30 días para que pueda entrar en vigor en todas sus disposiciones después de su publicación, es también un cierto de la proposición que el Ejecutivo nos hace, ya que habrá de dar ocasión a que la responsabilidad correspondiente a los artículos que se reforma no se preste a confusiones por ocurrir al mismo tiempo que la ley entra en vigor ya que con ese plazo que se señala, hay forma de delimitar perfectamente cuando empieza a correr esa responsabilidad, de acuerdo con las nuevas reformas.

Señores representantes, el proyecto del Ejecutivo es loable, por todos conceptos viene a ser para la tramitación de nuestros problemas laborales en los capítulos respectivos, el desglosamiento de muchos conflictos innecesarios, de muchos perjuicios también innecesarios, al aclararse debidamente el articulado respectivo.

Las mejoras que he señalado son también importantes para hacer justicia a los trabajadores, particularmente en desgracia y poner en actualidad los preceptos que ya se antojan anacrónicos como el del tipo de salario máximo que siendo también algo que es implazable, revela la atención con que el Ejecutivo y nuestras autoridades del trabajo ven los problemas de la clase trabajadora, con el interés y la preocupación convenientes.

Y en el capítulo del trabajo a domicilio, realmente debemos sentir la más grande satisfacción en poder llevar a muchos miles de hogares la protección de nuestra ley, mediante estos propósitos y estas obligaciones que la ley determina que han de hacer factible el que nuestras autoridades puedan vigilar mejor el cumplimiento de los derechos que ese tipo de trabajador tiene.

Nuestro reconocimiento, por lo tanto, a nombre de los elementos laborales, el Ejecutivo y a las autoridades del trabajo que han elaborado estas reformas; nuestro reconocimiento, muy especial, al señor Presidente de la República, por la preocupación con que ve todos los aspectos de la vida nacional, lo mismo la mejora que se ha hecho para el trabajador campesino que para los militares, como en este caso para los obreros. Nuestro reconocimiento al Senado de la República, también, que el día de ayer aprobó, dando oportunidad a un trámite rápido, este proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, y anticipadamente mi reconocimiento, a nombre también de todos mis compañeros, a ustedes, porque estoy seguro de que nos han de brindar su solidaridad para que sea puesto en práctica, en fecha inmediata, este proyecto de reformas que el Ejecutivo nos ha enviado. (Aplausos).

El C. Presidente: De conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento, en votación económica se solicita de la Asamblea su resolución sobre la dispensa de trámites.

Siendo la disposición del artículo 59 categórica sobre el particular, la Presidencia consulta si es de aprobarse la dispensa de trámites solicitada, dado que se ha cumplido los requisitos, establecidos por el Reglamento. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados los trámites.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Sierra Macedo.

El C. Sierra Macedo Manuel: Señores diputados: el día de ayer el señor diputado Sanz Cerrada López, en nombre de la diputación panista, manifestó

ante esta Cámara, que en virtud del gran número de leyes que habían llegado a última hora y ante imposibilidad de conocerlas, dejábamos la responsabilidad al resto de los diputados, de la aprobación o rechazo de estas iniciativas.

Habiéndose terminado los asuntos en cartera el día de ayer, y habiendo tenido conocimiento el día de hoy, unas horas antes de la sesión, de la existencia de los proyectos de ley con los cuales se dio cuenta, los diputados de Acción Nacional los hemos estudiado y hemos encontrado que podemos dar nuestro voto a favor de las dos iniciativas, tanto por lo que se refiere a los ascensos y recompensas de la Fuerza Aérea, que ya se votó con anterioridad, como está de reformas a la Ley del Trabajo, en vista de que consideremos urgente la protección de la mujer que trabaja a domicilio y también la ampliación del salario máximo establecido para el pago de las indemnizaciones; esos dos puntos como fundamentales y urgentes.

De todas maneras, hacemos constar nuestra protesta por el hecho de que hasta el penúltimo día de sesiones se haya dado cuenta con estas iniciativas.

Cuando habló el señor diputado Sanz Cerrada López el día de ayer, el señor Presidente manifestó que se trataba de Ley de Impuestos, y que por ese motivo llegaba a última hora. Esta no es de impuestos, y pudo haber llegado antes y quizá se hubiese mejorado. En lo que se refiere a la Ley de Trabajo, hay algunos aspectos que se pudieron haber mejorado. Entre otros, la participación de los trabajadores en las utilidades, punto importante que no se ha resuelto. También hay el objeto de no intervenir los sindicatos en la política, otro punto importante para nuestra vida política y sindical, que también ha sido motivo de iniciativas y que nunca ha sido posible llegarse a discutir.

El C. Secretario Carreón Florián Agustín: Está a discusión el proyecto de Reformas a la Ley del Trabajo, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que componen este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndose a discusión uno por uno y no habiendo sido objetos, se reservan para la votación nominal)

Se va a proceder a la votación en lo general y en lo particular, de las reformas a la Ley del Trabajo, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Morales Cruz J. Ignacio: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Florián Carreón Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Morales Cruz J. Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Carreón Florián Agustín: Fue aprobado el proyecto de reformas a la Ley del Trabajo por unanimidad de 119 votos y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

El C. Secretario Morales Cruz J. Ignacio: El Ejecutivo envía las modificaciones a los Presupuestos de Egresos en vigor, de la Federación, del Distrito Federal y de los Territorios.

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente resolución.

Está discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Morales Cruz J. Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Florián Carreón Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Morales Cruz J. Ignacio: Fue aprobado por unanimidad de 119 votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario: De conformidad con el artículo 78, se va proceder a la elección de la Comisión Permanente. Por orden de lista. los ciudadanos diputados pasarán a depositar su voto.

(Votación).

El C. Secretario Carreón Florián Agustín: Fue aprobada la siguiente planilla por 110 votos en pro y seis en contra:

CC. Diputados Marcos Carrillo Cárdenas, Baltasar Dromundo Chorné, Margarita García Flores, José Garibay Romero, Antonio Hernández Méndez, Gonzalo Maldonado Cervantes, Jesús Medina Romero, Ignacio Pacheco León, Fernando Pámanes Escobedo, Carlos Román Celis, Flavio Romero de Velasco, Saturnino Saldívar Alcalá, Guilebaldo Silva Cota, Rosendo Topete Ibáñez y Alfredo Toxqui Fernández de Lara.

El C. Presidente: En consecuencia, se declara que son miembros de la Comisión Permanente que funcionará durante el receso del primer año de ejercicio de la XLIII Legislatura al H. Congreso de la Unión los ciudadanos diputados que figuraron en la planilla que obtuvo mayoría de votos y que se ha dado lectura.

La Presidencia ha designado las siguientes comisiones para participar que mañana a las diez horas tendrá lugar la sesión de clausura del primer período ordinario de sesiones de la XLIII Legislatura del H. Congreso de la Unión.

A la Cámara de Senadores: Roberto del Real Carranza, Tomás Alvarez, Aarón Peláez Salazar, Emilio Hernández Armenta, Manuel Sierra Macedo, Amador Robles Santibáñez y secretario, Antonio Salazar Salazar.

Al C. Presidente de la República: Julio Ramírez Colozzi, Carlos Ramírez Guerrero, J. Guadalupe Fernández de León, Diego Huizar Martínez, Aurelio

Altamirano González y secretario, José Ignacio Morales Cruz.

Ala Supremo Corte de Justicia: Felipe Ibarra Partida, José Inocente Lugo Lagunas, Francisco Rodríguez Gómez, Remedios Albertina Ezeta Uribe, Manuel Cantú Méndez y secretario, Agustín Carreón Florián.

El C. Presidente (A las 16.45 horas): Agotada la Orden del Día, se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para mañana a las diez horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"