Legislatura XLIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19591110 - Número de Diario 21

(L44A2P1oN021F19591110.xml)Núm. Diario:21

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 1959

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 21

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 10 NOVIEMBRE DE 1959

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2. - Cartera. Se turna a la Segunda Comisión de Gobernación y se ordena la impresión de la iniciativa de Ley Federal de radio y televisión, que suscribe los CC. diputados Moisés Ochoa Campos, Esperanza Téllez Oropeza, Roberto Gavaldón Leyva, Arturo Llorente González, Jesús Ortega Calderón, Antonio Lomelí Garduño, Rafael Espinosa Flores, Antonio Castro Leal y Juan José Osorio Palacios y se adhieren a la iniciativa los CC. diputados José Luis Martínez Rodríguez y Rubén Marín y Kall.

3. - Segunda lectura a los dictámenes sobre los siguientes proyectos: de pensión para los defensores civiles supervivientes de la segunda invasión norteamericana, en 1914, en el Puerto de Veracruz, que es discutido; y en que se concede aumento de pensión a la señorita Dolores Durán Hidalgo y Costilla; pensión a las señoritas María y María de la Luz Sánchez de los Monteros; y jubilación a los CC. Jesús Danza Gómez y José Ortiz Ortiz, empleados de esta H. Cámara y de la Contaduría Mayor de Hacienda, respectivamente, que sin motivar discusión, se aprueban Los cinco proyectos de decreto pasan al Senado para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ENRIQUE GÓMEZ GUERRA

(Asistencia de 125 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.10 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Olivares Santana Enrique (leyendo):

"Orden del Día.

"10 de noviembre de 1959.

"Acta de la sesión anterior.

"El Congreso de Guerrero comunica la elección de su Presidencia y Vicepresidente para el mes de noviembre.

"Iniciativa de los CC. diputados Moisés Ochoa Campos, Esperanza Téllez Oropeza, Roberto Gavaldón Leyva, Antonio Lomelí Garduño, Arturo Llorente González, José Luis Martínez R., Jesús Ortega Calderón, Rafael Espinosa Flores, Antonio Castro Leal y Juan José Osorio Palacios, referente a la Ley Federal de Radio y Televisión.

"Segunda lectura y a discusión los siguientes dictámenes:

"Pensión vitalicia a los supervivientes civiles defensores de Veracruz en 1914.

"Pensión a la señorita Dolores Durán Hidalgo y Castilla.

"Pensión a las señoritas María y María de la Luz Sánchez de los Monteros, descendientes de don José María Morelos.

"Jubilación del C. Jesús Daza Gómez, empleado de la Tesorería de la Cámara de Diputados.

"Jubilación del C. José Ortiz Ortiz empleado de la Contaduría Mayor de Hacienda".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día seis de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Presidencia del C. Enrique Gómez Guerra.

"En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del viernes seis de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de noventa y dos ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día cuatro del mes en curso.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"Oficio del Congreso de Veracruz en que da a conocer la designación de su Mesa Directiva, que funcionará durante el presente mes de noviembre. De enterado.

"El Congreso de Jalisco da a conocer los nombres de los ciudadanos que designó Presidente y Vicepresidente de su Mesa Directiva, e informa que fungirán durante el mes de noviembre. De enterado.

"Invitación que realizan: la Gerencia General de los Ferrocarriles Nacionales y el Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, al festival que se efectuará el

próximo día siete en el teatro Iris de esta ciudad, con el cual se conmemorará el cincuenta y dos aniversario de la muerte del Héroe de Nacozari y durante el que se entregarán a trabajadores distinguidos, presentes que vengan a significar estímulos y recompensas. La Presidencia designa en comisión para que asistan a este acto, en representación de esta Cámara, a los CC. diputados Heriberto Béjar Jáuregui e Ignacio Aguiñaga Castañeda.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda que contiene un proyecto de decreto en que se otorga pensión a los CC. Juan Lagos, Leobardo Salinas, Nicolás Cruz, Pablo Huerta, Salomón Ávila, José Rodríguez, Julio Enríquez, Lorenzo Luna, Aurelio, Múgica, José Arriola Muñoz, José Almeida, Francisco Castañeda, Enrique Orduña Debesa, Benito Valdés, Eduardo César Monroy, Miguel Garrido Ruiz, Teodoro Camarero Sancho, Serapio Díaz Meza, Jerónimo Rodríguez y Rubén Pelayo, en reconocimiento de los servicios prestados a la patria como defensores del Puerto de Veracruz en contra de la segunda intervención norteamericana, el veintiuno y veintidós de abril de mil novecientos catorce. Primera lectura.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda en que propone se conceda aumento de pensión a la señorita Dolores Durán e Hidalgo y Costilla. Primera lectura.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda que contiene proyecto de decreto en que se concede pensión de quince pesos diarios a cada una de las señoritas María y María de la Luz Sánchez de los Monteros, descendientes directas de don José María Morelos y Pavón. Primera lectura.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda en que se concede jubilación forzosa, con las dos terceras partes del sueldo que actualmente disfruta, al C. Jesús Daza Gómez, empleado de esta H. Cámara de Diputados. Primera lectura.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda que contiene un proyecto de decreto en que se concede jubilación voluntaria, con sueldo íntegro, al C. José Ortiz Ortiz, maestro mecánico electricista de la Contaduría Mayor de Hacienda, quien durante más de treinta años ha prestado servicios al Poder Legislativo. Primera lectura.

"Agotados los asuntos de la Orden del Día, a las trece horas y treinta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el próximo martes diez, a las doce horas.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

-Poder Legislativo.

"Chilpancingo, Gro., 31 de octubre de 1959.

"C Presidente de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - México, D. F.

"Con toda atención nos permitimos comunicar a usted que en sesión de esta fecha y por mayoría de votos, resultaron electos para Presidente y Vicepresidente de este II. XLII Congreso, para el mes de noviembre próximo, los CC. diputados profesor Ernesto López Salgado y Emigdio Hernández Hernández, respectivamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Año de Carranza, Caudillo de la Revolución".

"Leopoldo Castro García, D. S. - Salvador Zavaleta Pineda, D. S". - De enterado.

"Honorable Asamblea:

"Los progresos de la ciencia y de la técnica, cuando se inspiran en principios de servicio para con los altos intereses de la humanidad, son recibidos como nuevos motivos de esperanza por la contribución que significa para el bienestar individual y social. En el desarrollo de los medios de expresión se ha incorporado, con notable influencia en el progreso y el ritmo de la vida actual, la radiodifusión. Su trascendencia está indudablemente en relación con la misión que cumple al servicio de los derechos fundamentales del hombre y de la colectividad.

"La radiodifusión, como vehículo informativo, como medio de expresión del pensamiento y de difusión de cultura, es un factor decisivo para contribuir al progreso del pueblo y para estrechar a la comunidad nacional, sobre todo en países como el nuestro que, por su extensión geográfica, su accidentada orografía y la distribución de su población, presenta enormes problemas para incorporar y mantener a un mismo ritmo de evolución, a todas las comunidades de su territorio.

"En octubre del año pasado fue turnada, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Industria de la Radio y Televisión de esta H. Cámara de Diputados, la iniciativa presentada el 12 de julio de 1954 por el diputado Juan José Osorio Palacios conteniendo un proyecto de Ley Federal de Radiodifusión. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la iniciativa mencionada y el momento en que se sometió a estudio, así como el avance de la técnica, el desarrollo de ese medio de expresión, su creciente aprovechamiento en nuestro país, así como la necesidad de legislar también sobre la televisión, se estimó de absoluta necesidad la redacción de un nuevo proyecto que contemplara todos esos progresos.

"En un lapso de treinta años la radiodifusión mexicana ha alcanzado un notable desarrollo. El número de estaciones que operan en la República ascendió a 334 en 1958. Según los datos estadísticos correspondientes a 1955, la industria daba entonces ocupación a 43,210 personas y el número de radioreceptores y de televisores llegó en el presente año a la cifra de 4.291,594, todo ello para cubrir un auditorio aproximado de 16 millones entre la población nacional. Este desarrollo exige un estatuto adecuado que, al garantizar tanto el medio de trasmisión como el de recepción fomente su desenvolvimiento y lo vincule estrechamente a los supremos intereses de la patria.

"Hasta el momento, la radiodifusión mexicana está regulada solamente por los trece artículos del Capítulo VI de la Ley de Vías Generales de Comunicación, reformada en su parte relativa por decreto de 30 de diciembre de 1950 y de la que se deriva el reglamento en vigor, que considera a la propia radiodifusión simplemente como una vía de

comunicación asimilándola a los sistemas de comunicaciones y transportes e ignorando la misión de orientación social y de contribución cultural que le corresponde cumplir. Se estimó, por lo tanto, que la legislación que regule esta importante actividad de interés público, debe ser especial y autónoma y contemplar íntegramente los complejos factores que convergen en su función así como los aspectos particulares que reviste.

"La Comisión estimó conveniente realizar estudio detenido y completo de la materia y, convencida de la urgencia de que México cuente con una Ley de Radio y Televisión, se entregó a la tarea de elaborar, con la colaboración de la Comisión de Estudios Legislativos, el proyecto que somete a la consideración de vuestra soberanía, después de haber hecho amplia auscultación por medio de consultas públicas en que se escucharon los puntos de vista de los sectores oficiales y privados que, por su íntima conexión con las actividades radiofónicas, así como por su experiencia, estaban en capacidad de brindar aportaciones valiosas.

"En la estructura de este proyecto se adoptó el sistema de agrupar en capítulo el articulado y, a su vez, sistematizar en cinco títulos las diversas materias que abarca este ordenamiento.

"Corresponde al Título Primero fijar las disposiciones y definiciones fundamentales de que se derivan tanto el régimen de concesiones y permisos, como las normas sobre jurisdicción las competencias de las dependencias del Ejecutivo de la Unión, y además, la proclamación, regulación del servicio y ejercicio de los derechos de la nación. Bajo este Título, se ha considerado indispensable partir del principio de que la nación ejerce su soberanía sobre todo su territorio, que incluye el espacio situado sobre él, según lo consagra la reciente reforma constitucional a los artículos 27 y 42, aprobada por ambas Cámaras. Es, por lo tanto, la soberanía de la nación y su dominio directo sobre los canales radioeléctricos, lo que constituye la base y el punto de partida de la facultad del Estado para otorgar concesiones y permisos para su utilización por radiodifusoras de las diversas clases que señala la ley.

"Se establece la jurisdicción privativa de la Federación en esta materia, y la competencia de los órganos del Ejecutivo, con apego a lo que establece la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado en vigor.

"Además de tomar en cuenta el dominio directo de la nación para el régimen de concesiones y permisos, en necesario que se establezcan normas que regulen la radiodifusión como medio de información, de expresión y difusión del pensamiento. Estimada en esta función, es una actividad de interés público y de este principio derivan todas las demás disposiciones que, por una parte, le garantizan el ámbito de libertad y las facilidades con que deben contar las actividades de beneficio colectivo y, por la otra, definen su responsabilidad social y la orientación y metas que la radio y la televisión deben perseguir.

"No como una limitación a la libertad de expresión, garantizada por los artículo 6o. y 7o. de la Constitución sino con la convicción de que "la libertad es, por sí misma, una responsabilidad" y por el indiscutible interés público de la radiodifusión, se consagró un capítulo especial relativo a la elevada función social que deben cumplir tanto las empresas privadas como los órganos del Estado.

"Partiendo del concepto general de radiodifusión, se clasifican las estaciones transmisoras en oficiales, culturales, comerciales y de experimentación, agregando a éstas, ya contempladas por nuestra legislación y reglamentación tradicionales, una nueva forma a la que la Comisión concede gran importancia: las escuelas radiofónicas que, de acuerdo con las nuevas técnicas educativas, vendrán a completar la labor de las aulas hasta en los más apartados lugares del país, contribuyendo así a la educación del pueblo.

"Bajo el título segundo sobre concesiones e instalaciones, se agrupan tres capítulos. En el primero, que se refiere a concesiones, permisos y traspasos, se recogen nuestros antecedentes legislativos y se señalan los dos caminos para que pueda instalarse y funcionar una radiodifusora: el de concesión a particulares, en cuyo caso, de acuerdo con la doctrina de nuestro Derecho Administrativo, el Estado asigna un canal para su utilización, y el de permisos, cuando se trate de estaciones oficiales, culturales, de investigación o escuelas radiofónicas.

"La Comisión asimismo conservó nuestra tradición legislativa que, en actividades de interés público, reserva las concesiones a ciudadanos mexicanos o a sociedades mexicanas, no por un exceso de nacionalismo, sino por considerar que siendo la radiodifusión un vehículo de tanta influencia en el pueblo y en la conformación de su manera de pensar, deben evitarse influencias extrañas que pudiera resultar contrarias y peligrosas, en ciertos monumentos, los altos intereses patrios.

"En materia de expropiación, uso de bienes nacionales y franquicias, se confirma la consideración de que el establecimiento y mejoramiento de servicios de radio y televisión son de utilidad pública, pero la Comisión ha introducido una novedad que estima de importancia y que consiste en alentar, mediante subsidios equivalentes por lo menos al monto de los impuestos, a las radiodifusoras que dediquen la totalidad de sus horarios de trabajo, a la transmisión exclusiva de temas culturales, docentes o de orientación social, de acuerdo con planes elaborados por la Secretaría de Educación Pública y el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

"Por otra parte, el proyecto tiende a que las instalaciones radiodifusoras vayan adaptándose al perfeccionamiento de la técnica y por consiguiente mejorando sus servicios, al asignar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la facultad de señalar los requisitos que debe cumplir, de acuerdo con las normas de buena ingeniería universalmente aceptadas, así como la de dictar las medidas de seguridad, utilidad y eficacia técnica de las instalaciones.

"El Título tercero, sobre funcionamiento, comprende los capítulos relativos operación, tarifas, programación, escuelas radiofónicas, locutores e información radiofónica. El primero de estos capítulos reglamentan la operación técnica de las radiodifusoras, fijando las bases a que ella debe ajustarse en horarios, potencia y suspensión

de trasmisiones, previendo los casos de interferencia.

"En materias de tarifa, las radiodifusoras las proponen tomando en cuenta la difusión del anuncio sobre la base de su auditorio, con lo que se logra atender al interés público, ya que las estaciones, al luchar por conseguir un auditorio más numeroso, mejorarán el contenido de sus trasmisiones.

"El proyecto deja a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la aprobación de dichas tarifas, así como su vigilancia y correcta aplicación para proteger los intereses de los usuarios, o bien para evitar que las empresas se hagan entre sí competencias ruinosas.

"En el capítulo de programación, se considera que los canales de radiodifusión son bienes comunes cuyo empleo corresponde al Estado regular, proteger y fomentar. Entre el sistema de monopolio estatal de la radiodifusión y la explotación totalmente comercial, el proyecto que sometemos a vuestra soberanía se coloca en un lugar intermedio, pues, por una parte, permite al Estado reservarse canales para su propio servicio y, por la otra, cuando los otorga a los particulares, les impone la condición de emisiones del más alto interés general y la utilización parcial de sus instalaciones, equipos y servicios para trasmisiones de importancia nacional mediante el sistema, que no dudamos en denominar mexicano, el Estado tiene garantizada la colaboración de la radio y televisión nacionales para informar al pueblo y difundir temas educativos, culturales y de orientación social.

"Se declara como un derecho fundamental, tanto el de libre información y de expresión del pensamiento, como el de libre recepción mediante la radio y la televisión. Este proyecto aspira a consagrar en México la libertad de expresión en materia de radiodifusión, ciñéndose a nuestra Carta Constitucional y coincidiendo con la Declaración de Santiago de Chile de que "La libertad de prensa, radio y televisión y, en general, la libertad de información y de expresión, son condiciones esenciales para la existencia del régimen democrático".

"Las demás disposiciones contenidas en ese capítulo se inspiran en las conclusiones de la Quinta Asamblea por la Asociación Interamericana de Radio relativas a que la finalidad de la radiodifusión deber ser informativa, educacional y recreativa. Por lo tanto, se dictan normas para los programas y la publicidad por medios radiofónicos, para garantizar al público contra lo que atente o dañe a su salud, a la cultura, a los buenas costumbres y a los derechos del individuo y de la colectividad y, al propio tiempo, la paz y la tranquilidad públicas.

"En el mismo capítulo, se establecen normas para el funcionamiento de las Escuelas Radiofónicas, que son un auxiliar nuevo y eficaz de la enseñanza. En varios Estados de la República se ha ensayado ya este sistema , que ahora se incorpora a la Secretaría de Educación Pública, confiándole la elaboración de los programas y la selección del personal. Los ayuntamientos y asociaciones gremiales tendrán la obligación de adquirir receptores e instalarlos en sitios adecuados para aprovechar ese tipo de trasmisiones.

"Se clasifican como locutores todas las personas que realicen trasmisiones profesionalmente, como anunciadores, cronistas, informadores de noticias, comentaristas, críticos y conferenciantes.

"Se considera de particular importancia la actuación de los locutores debido a la influencia que ejercen sobre el público, y por ello deben exigírseles requisitos esenciales, que se les reconocerán por medio de certificados de aptitud que les permita ejercer sus actividades.

"El capítulo sexto impone a todas las estaciones de radio y televisión el deber de proporcionar informaciones diarias sobre asuntos de interés general nacionales e internacionales, señalando las normas a que estará sujeta esa información.

"El Título Cuarto sobre Regulación del Servicios y Derechos de la Nación es de especial interés, porque su Capítulo Primero crea un Organismo Regulador denominando Consejo Nacional de Radio y Televisión, dependiente de la Secretaría de Gobernación e integrado por representantes del Poder Ejecutivo y de las empresas y trabajadores de la radiodifusión. El papel de ese organismo será de capital importancia, tanto por sus funciones de coordinación como porque deberá organizar las emisiones que realice el Estado, para lo cual contará con el personal técnico y administrativo indispensable. Dicho Consejo será un conducto eficaz para la mejor ayuda y estimulo a la iniciativa privada y para velar porque la radiodifusión realice el alto cometido de su función social.

"En el Capítulo Segundo del Título Cuarto se reglamenta la forma en que el Estado, sin menoscabo del derecho de libertad, llevará a cabo la inspección y vigilancia de los servicios de las estaciones de radio y televisión, reservando el aspecto técnico a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y el contenido de las trasmisiones a la Secretaría de Gobernación.

"Al referirse a los Derechos de la Nación, el proyecto establece las atribuciones del Estado para dictar la suspensión de programas o de la actuación de personas, por motivos fundados de interés público, y consigna la facultad de ordenar la suspensión del funcionamiento de las estaciones, de requisar las radiodifusoras y utilizar sus servicios y los de su personal, en los casos de invasión extranjera o perturbación grave de la paz pública.

"El Capítulo Cuarto relativo a los casos de nulidad, caducidad de concesiones, revocación de permisos o rescisión, establece los motivos por los cuales se interviene para suspender definitivamente la actividad de una radiodifusora cuya operación signifique una grave violación legal. En los casos de caducidad el interesado gozará del derecho de defensa. Se fijan también los casos en que pueden revocarse los certificados de aptitud a locutores.

"El Capítulo Quinto determina la responsabilidad por violaciones a las disposiciones de la ley, estableciendo las sanciones a los infractores y remitiendo el conocimiento de los delitos a los Tribunales judiciales.

"Las Disposiciones Generales que contiene el último título agrupan normas indispensables para completar el régimen de la ley. Muchas de ellas forman parte de la legislación vigente, pero se las ha recogido por considerar que deben figurar en este articulado.

"Una vez hechas las consideraciones anteriores, tenemos el honor de presentar a esta Honorable

Cámara el siguiente proyecto de Ley Federal de Radio y Televisión.

"Título Primero.

"Disposiciones Fundamentales.

"Capítulo Primero.

"jurisdicción y Competencia.

"Artículo 1o. La soberanía de la nación sobre su espacio territorial comprende el dominio directo de los canales radioeléctricos que se emplean para la trasmisión y de informaciones como medio de comunicación y para la difusión de las ideas o imágenes como vehículo de expresión.

"Artículo 2o. El dominio directo a que se refiere el artículo anterior, es inalienable e imprescriptible.

"Artículo 3o. El Estado, en ejercicio de su soberanía, por conducto del Ejecutivo Federal, podrá otorgar concesiones y permisos para el uso de canales mediante la operación de estaciones radiodifusoras por cualquiera de los sistemas de modulación de amplitud o frecuencia, televisión, facsímile u otro procedimiento que en el futuro se descubra, reservándose el control técnico de las instalaciones, la vigilancia de su funcionamiento, así como la facultad de orientar a función social que corresponda cumplir a la radio y televisión.

"Artículo 4o. Las difusoras de radio y televisión y los servicios que presten quedan sujetos a la jurisdicción federal. En lo interno, estarán regulados por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus Reglamentos; en lo internacional, por los tratados o convenios celebrados o que celebre el Gobierno de la República.

"Artículo 5o. El Ejecutivo de la Unión ejercerá sus facultades en esta materia por conducto de las Secretarias de Gobernación, Comunicaciones y Transportes, Educación pública, Salubridad y Asistencia y la Comisión Nacional de Radio y Televisión, en los términos de esta ley.

"Artículo 6o. Compete a la Secretaría de Gobernación:

"I. Vigilar que las trasmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal, y a la paz y moral pública y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público;

"II. Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión pertenecientes al Gobierno Federal;

"III. Extender certificados de aptitud al personal enumerado en el Capítulo 5o. del Título III de esta ley, que eventual o permanentemente participe en las trasmisiones;

"IV. Vigilar la eficacia de las trasmisiones a que se refiere el artículo 68 de esta ley;

"V. Imponer las sanciones administrativas que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de esta ley, y

"VI. Las demás facultades que le confiere la presente ley.

"Artículo 7o. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde:

"I. Otorgar concesiones y permisos para establecer y explotar sistemas y servicios de estaciones de radio y televisión, asignando la frecuencia respectiva;

"II. Declarar la nulidad o la caducidad de las concesiones y su modificación en los casos previstos por esta ley, así como modificar o revocar los permisos;

"III. Vigilar, desde el punto de vista técnico, la operación de las estaciones y sus servicios;

"IV. Aprobar las tarifas de las estaciones comerciales;

"V. Intervenir en la venta, arrendamiento y otros actos que afecten al régimen de propiedad de las emisoras;

"VI. Ejercitar el derecho de expropiación en los términos del artículo 38 de esta ley, así como intervenir en todo aquello que constituya derechos patrimoniales de la nación en la industria de radio y televisión;

"VII. Imponer las sanciones administrativas que correspondan a la esfera de sus atribuciones, y

"VIII. Las demás facultades que le confiere la presente ley.

"Artículo 8o. La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Promover y organizar la utilización de los medios de educación audiovisual para fines de enseñanza a través de la radio y la televisión.

"II. Promover y organizar la trasmisión de programas de interés cultural y cívico;

"III. Intervenir para lograr el mejoramiento del contenido cultural y la pureza del idioma en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión;

"IV. Intervenir en lo relativo a derechos de autor, ejecutante e intérprete, en los casos previstos por la ley de la materia;

"V. Informar a la Secretaría de Gobernación los casos de infracción que se relacionen con lo preceptuado en este artículo, con excepción de la fracción IV, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, y

"VI. Las demás que le confieren la presente ley.

"Artículo 9o. A la Secretaría de Salubridad y Asistencia compete:

"I. Autorizar la trasmisión de propaganda comercial acerca del ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;

"II. Autorizar la propaganda de comestibles, bebidas, medicamentos, insecticidas, instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamiento y artículo de higiene y embellecimiento y de prevención o de curación de enfermedades;

"III. Promover y organizar la orientación social en favor de la salud del pueblo;

"IV. Imponer las sanciones que correspondan por infracción a lo preceptuado en este artículo, y

"V. Las demás facultades que le confiere la presente ley.

"Capítulo Segundo.

"Función Social e Interés Público.

"Artículo 10. La radio y la televisión como medios de expresión y de trasmisión de informaciones e ideas constituyen una actividad de interés público.

"Artículo 11. La radio y la televisión como actividad de interés público, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y al perfeccionamiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones:

"I. Afirmarán los principios de respeto a la dignidad humana, de apego a las buenas costumbres, de robustecimiento de los vínculos familiares, de solidaridad social y de responsabilidad cívica.

"II. Contribuirán a la defensa y mejor formación de la niñez y la juventud, evitándoles influencias nocivas o perturbadoras a su desarrollo armónico, estimulando sus sentimientos más nobles y orientándolas en su afán de superación individual y colectiva;

"III. Contribuirán a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, nuestras costumbres y tradiciones, la pureza del idioma y a exaltar los valores de nuestra nacionalidad, y

"IV. Fortalecerán las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

"Artículo 12. Las estaciones de radio y televisión, independientemente de la naturaleza comercial que las caracterice, colaborarán con el Estado para el cometido de la función social que les asigna la presente ley.

Artículo 13. En relación con el artículo anterior, el Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías y Departamentos de Estado y de los Organismos Descentralizados; los Gobiernos de los Estados y los Ayuntamientos, auspiciarán la trasmisión de programas y materiales de divulgación con fines de orientación social, cultural y cívica.

"Artículo 14. El Estado otorgará facilidades para su operación, a las estaciones difusoras que, por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de se captadas en el extranjero, con objeto de que difundan programas que fortalezcan los vínculos de amistad con lo demás pueblos y los de nacionalidad con los mexicanos residentes en otros países; asimismo para divulgar al exterior las manifestaciones de nuestra cultura, fomentar nuestras relaciones comerciales, intensificar la propaganda turística y trasmitir informaciones sobre los acontecimientos de nuestra vida nacional.

"Capítulo Tercero.

"Definiciones y Clasificación.

"Artículo 15. La emisión, trasmisión y retransmisión de signos, señales, escritos, palabras, imágenes y sonidos mediante la utilización de frecuencias o canales de radiodifusión, así como su libre recepción por el público constituyen la materia de la presente ley.

"Artículo 16. Se entiende por servicio de radio, el sistema, funcionamiento y operación de estaciones, para la emisión de sonido por medios electrónicos, destinados a ser recibido directamente por el público.

"Artículo 17. Se entiende por servicio de televisión, el sistema, funcionamiento y operación de estaciones, para la trasmisión de imágenes de estaciones, para la trasmisión de imágenes transitorias de objetos fijos o móviles, simultáneamente, con sonido o si él y destinados a ser recibidos por el público.

"Artículo 18. Para los efectos de los servicios de radio y televisión, se establece la siguiente clasificación de funciones en las estaciones trasmisoras:

"I. Oficiales: las que la Federación, los Gobiernos de los Estados y los Municipios, destinen a fines de información, orientación cívica y social y de divulgación cultural, sin que este último sea su exclusivo objeto y sin propósito de lucro ni finalidad comercial alguna;

"II. Culturales: las que se establezcan exclusivamente para fines de divulgación cultural, dedicadas a la trasmisión de conferencias, conciertos, recitales, cursos educativos u otros de la misma índole sin propósito de lucro

"III. Escuelas radiofónicas: las que se destinen exclusivamente a la enseñanza como extensión de los servicios pedagógicos, difusión cultural o para fines de instrucción técnica, industrial y agrícola;

"IV. Comerciales: las que trasmitan informaciones y programas de interés general, combinados con propaganda comercial, remunerada y, en consecuencia, operen con fines lucrativos, y

"V. De experimentación: las que se dediquen exclusivamente a la investigación, ensayos, pruebas y prácticas, con fines de desarrollo científico o técnico.

"Artículo 19. Las definiciones técnicas indispensables para los efectos de esta ley, se fijarán en el reglamento respectivo, de acuerdo con las normas de buena ingeniería mundialmente reconocidas.

"Título Segundo.

"Concesiones e Instalaciones.

"Capítulo Primero.

"Concesiones e Instalaciones.

"Artículo 20. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, otorgará las concesiones o permisos para instalar, operar o explotar toda clase de estaciones de radio y televisión o cualquier otro sistema de difusión que tenga carácter radioeléctrico.

"La expresada Secretaría podrá negar el otorgamiento de las concesiones o permisos para el establecimiento de estaciones difusoras cuando por motivos fundados no convengan al interés nacional.

"Artículo 21. Las concesiones para estaciones difusoras, se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratará de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.

"Artículo 22. Las concesiones para usar y explotar canales de radio o televisión, se otorgarán exclusivamente a las estaciones difusoras de tipo comercial, en cualquiera de los sistemas de modulación de amplitud o frecuencia.

"Artículo 23. La instalación de una radiodifusora que vayan a operar retransmitiendo o enlazada permanentemente a otra que no era recibida anteriormente en la localidad en que pretenda ubicarse, será considerada como una estación nueva y, en consecuencia, deberá llenar todos lo requisitos respectivos.

"Artículo 24. El término de una concesión será fijado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y nunca podrá exceder de cincuenta años.

"Artículo 25. La solicitud de concesión deberá llenar los siguientes requisitos:

"I. Nombre o razón social del interesado;

"II. Comprobación de su nacionalidad mexicana;

"III. Justificación de que la sociedad, en su caso, está constituida legalmente y de que su capital se encuentre íntegramente suscrito, conforme a las leyes del país;

"IV. Información detallada de las inversiones en proyecto y de la clase de actividades que se pretendan realizar, y

"V. Indicación de las características técnicas y el área o zona que trate de cubrir la estación.

"A la solicitud se acompañará información demográfica y económica para comprobar la necesidad del nuevo servicio y demostrar que no establecerá competencia ruinosa a las radiodifusoras ya establecidas.

"Artículo 26. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalará al solicitante el monto del depósito o de la fianza que deberá constituir como garantía de que continuará los trámites necesarios hasta obtener la concesión.

"El monto de la garantía no podrá se menor de dos mil pesos, ni exceder de diez mil si se trata de depósito y de cinco mil a cincuenta mil pesos si se trata de fianza, de acuerdo con la categoría de la estación radiodifusora en proyecto.

"Dicha garantía quedará sin efecto al otorgarse la concesión. Si el interesado abandona el trámite, la garantía se aplicará al Erario Federal.

"Artículo 27. Constituido el depósito u otorgada la fianza, se procederá a efectuar los estudios técnicos que correspondan y si el resultado de ellos fuere favorable, la solicitud, con las modificaciones que acuerde la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se publicará por dos veces y con intervalo de diez días, a costa del interesado, en el "Diario Oficial" de la Federación y en otro periódico de los de mayor circulación en la zona donde se pretenda operar, señalando un plazo de treinta días contados a partir de la última publicación, para que las personas o instituciones que pudieran resultar afectadas, presenten sus objeciones.

"Si transcurrido el plazo de referencia no se presentaren objeciones, se otorgará la concesión. Cuando se presenten objeciones, se oirá en defensa a los interesados, se les recibirán las pruebas que ofrezcan, en un término de quince días, y se dictará la resolución que proceda en un plazo que no exceda de treinta.

"Otorgada la concesión, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ordenará su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, a costa del interesado y fijará, de acuerdo con el Reglamento, el monto de la garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones que imponga dicha concesión. Esta garantía no será inferior a mil ni excederá de veinticinco mil pesos.

"Artículo 28. Las concepciones se otorgarán en forma que no constituyan monopolio, ni una ventaja exclusiva a indebida a favor de una o varias personas determinadas, ni establezcan competencias ruinosas entre las estaciones radiodifusoras.

"Artículo 29. Las concesiones contendrán cuando menos, las características siguientes:

"a) Canal asignado.

"b) Ubicación del equipo trasmisor.

"c) Potencia autorizada.

"d) Sistema de radiación y sus especificaciones técnicas.

"e) Horario de funcionamiento.

"f) Indicativo.

"g) Término por el que se expidan.

"Artículo 30. No podrán alterarse las características descritas en la concesión, sino en los casos siguientes:

"I. Por resolución administrativa;

"II. A instancia del concesionario, si así procede;

"III. En cumplimiento de resoluciones judiciales, y

"IV. Como consecuencia de un nuevo tratado sobre la materia.

"Artículo 31. Una vez llenados los requisitos exigidos en esta ley, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes autorizará el funcionamiento de la estación radiodifusora y sus servicios conexos, requisito sin el cual no podrá ponerse en explotación.

"Artículo 32. No se podrá directa o indirectamente, ceder ni en manera alguna gravar, dar en fideicomiso o enajenar total o parcialmente la concesión, los derechos en ella conferidos, los edificios, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios, a un gobierno o persona extranjeros, ni admitirlos como socios de la empresa concesionaria.

"Cualquier acto contrario a lo dispuesto en este artículo, será nulo de pleno derecho, independientemente de las sanciones que para el caso establece esta ley.

"Artículo 33. Las acciones, participaciones, obligaciones o bonos emitidos por las empresas que exploten una estación radiodifusora, que fueren adquiridos por un gobierno o persona extranjeros, desde el momento de la adquisición quedarán sin efecto para el tenedor de ellas y pasarán al dominio de la nación.

"Artículo 34. No será necesaria concesión, sino permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para el establecimiento, instalación y operación de emisoras oficiales, culturales, de experimentación o escuelas radiofónicas. Los requisitos y condiciones a que estarán sujetos la obtención y disfrute de un permiso, ya sea temporal o permanente, serán fijados, por el Reglamento respectivo.

"Artículo 35. Sólo se autorizará el traspaso de concesiones de estaciones comerciales y de permisos de estaciones culturales y de experimentación, a personas físicas o morales que reúnan los requisitos establecidos en esta ley y siempre que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos por un término no menor de tres años y que el beneficiario haya cumplido con todas sus obligaciones.

"Artículo 36. Para que una concesión pueda ser trasmitida por herencia, será requisito indispensable que los herederos reúnan la calidad de mexicanos que exige esta ley a los concesionarios. Igual calidad se exigirá al albacea.

"Artículo 37. Cuando por efecto de un convenio internacional, sea indispensable suprimir o restringir el empleo de un canal originalmente asignado a una radiodifusora, el concesionario o permisionario tendrá derecho a un canal equivalente entre los disponibles y lo más próximo al suprimido o afectado, quedando a salvo su derecho de preferencia para optar por cualquier otro canal que en lo futuro quedare libre.

"Capítulo segundo.

"Expropiación, uso de bienes nacionales y franquicias.

"Artículo 38. La instalación de estaciones radiodifusoras en de utilidad pública. En consecuencia, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el Ejecutivo podrá declarar la expropiación de los terrenos y construcciones de propiedad

particular que se requieran para el establecimiento, operación o mejoramiento de los servicios de radio y televisión y sus auxiliares, incluyendo las dependencias y accesorios de éstos.

"La Secretaría, para substanciar el procedimiento de expropiación, se sujetará a los términos de la ley respectiva.

"Artículo 39. Cuando fuere indispensable a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el uso de algún bien de propiedad federal, éste podrá ser empleado en la instalación, construcción y operación de las estaciones y sus servicios auxiliares, sujetándose a las leyes y disposiciones relativas. En uso de bienes nacionales, se podrán conceder exenciones y reducciones de los pagos correspondientes, a moción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"Artículo 40. La Secretaría de Hacienda y Crédito público, a moción de la de Comunicaciones y Transportes y previa la opinión favorable de la de Industria y Comercio concederá, en sus respectivos casos, la libre importación de los materiales, aparatos, maquinarias, equipo y efecto destinados a la construcción, establecimiento, operación y conservación de las emisoras radioeléctricas, siempre que dichos materiales y equipos no se produzcan en el país, o que los producidos no sean de la calidad requerida. En todo caso la importación debe ajustarse a lo indispensable para el objeto previsto.

"Artículo 41. Los materiales, equipos, instrumentos, maquinaria, implemento y demás artículos, cuya libre importación se autorice de conformidad con el artículo anterior, se destinarán exclusivamente al fin para el cual se autorizó su importación y sólo podrán enajenarse o emplearse en usos distintos a los que motivaron la franquicia, previo dictamen de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, autorización de la Secretaría de Hacienda y pago de los impuestos.

"Artículo 42. No serán objeto de importación en franquicia los equipos, maquinaria o artículos que se utilicen para la formación de programas, anuncios o publicidad, ya sea grabada o impresa por medios mecánicos.

"Artículo 43. La importación en franquicia de objeto para la construcción y operación de las emisoras y sus equipos auxiliares, se sujetará en lo conducente a las disposiciones del Código Aduanero, esta ley y sus Reglamentos.

"Artículo 44. El Gobierno Federal podrá otorgar subsidios a los permisionarios de estaciones difusoras culturales, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Presupuesto y las leyes especiales aplicables.

"Artículo 45. El Gobierno Federal también podrá otorgar subsidios equivalentes, por lo menos, al total de toda clase de los impuestos que puedan causar, a las estaciones radiodifusoras comerciales ya establecidas, cuando los concesionarios, por propia iniciativa, dediquen la totalidad de sus programas a la trasmisión de temas culturales, docentes o de orientación social, de acuerdo con planes previamente aprobados por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

"Capítulo tercero.

"Construcción e Instalación.

"Artículo 46. Las estaciones radiodifusoras se construirán e instalarán con sujeción a los requisitos técnicos que fija la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los planes, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, las cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sus Reglamentos y las normas de buena ingeniería mundialmente aceptadas.

"Las modificaciones que posteriormente se hagan se someterán igualmente a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, salvo los trabajos de emergencia y los de menor importancia necesarios para la realización del servicio, respecto a los cuales deberá rendirse un informe inmediato a dicha Secretaría.

"Artículo 47. En los casos a que se refiere al artículo anterior, la Secretaría de la Defensa Nacional asesorará, desde el punto de vista militar, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"Artículo 48. La misma Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará todas las medidas que juzgue adecuadas para la seguridad y eficiencia técnica de los servicios que presenten las radiodifusoras, las cuales deberán estar dotadas de los dispositivos de seguridad indispensables.

"Artículo 49. Las estaciones radiodifusoras podrán instalarse dentro de los límites urbanos de las poblaciones, siempre que no pongan obstáculos que impidan o estorben el uso de calles, calzadas y plazas públicas y que cumplan los requisitos técnicos indispensables para no interferir ni la emisión ni la recepción de otras radiodifusoras; además en las torres de trasmisión deberán instalarse las señales preventivas para la navegación aérea que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"Artículo 50. Las estaciones difusoras podrán contar con un equipo trasmisor auxiliar, hasta de la misma potencia del equipo principal.

"Artículo 51. Para el establecimientos de nuevas estaciones de radio y televisión, se dará preferencia a las zonas de mayor potencialidad económica, entre las que carezcan de este medio de difusión.

"Artículo 52. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalará un plazo prudente, no menor de 180 día, para la terminación de los trabajos de construcción e instalación de una emisora, tomando en cuenta los cálculos que al efecto presente el concesionario o permisionario y previo dictamen de conformidad con los planos aprobados.

"Título tercero.

"Funcionamiento.

"Capítulo Primero.

"Operación.

"Artículo 53. El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes autorizará la operación técnica de las estaciones radiodifusoras y sus servicios conexos, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el título anterior.

"Artículo 54. Las difusoras operarán con sujeción al horario que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de acuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales.

"Artículo 55. Las estaciones no podrán suspender sus trasmisiones, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor, El concesionario deberá informar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

"a) De la suspensión del servicio.

"b) De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine la suspensión.

"c) De la normalización del servicio al desaparecer la causa que motivó la emergencia.

"Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se darán, en cada caso, en un término de veinticuatro horas.

"Artículo 56. Las estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de ingeniería.

"Las estaciones que deban operar durante las horas diurnas con mayor potencia que la nocturna, estarán dotadas de dispositivos adecuados para reducir la potencia.

"Artículo 57. El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las normas de buena ingeniería reconocidas mundialmente.

"Artículo 58. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones de radio y televisión. Toda estación o aparato científico, terapéutico o industrial, y aquellas instalaciones que radien energía en forma suficientemente perceptible para causar perturbaciones a las emisiones, deberán suprimir esas interferencias en el plazo que al efecto fije la Secretaría.

"Artículo 59. La misma Secretaría evitará las interferencias entre estaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas que las supriman, velando porque las estaciones existentes sean protegidas en su zona de servicio.

"Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios y la tolerancia o desviación de frecuencia y la amplitud de las bandas de frecuencia de emisión para toda clase de difusoras cuando no estuvieren especificados en los tratados en vigor.

"Artículo 60. No se considerará interferencia objetable la que provenga de algún fenómeno esporádico de radiopropagación.

"Capítulo segundo.

"Tarifas.

"Artículo 61. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes basándose en un criterio de equidad y tomando en cuenta las características propias de cada difusora, aprobará las tarifas a que se sujetará el cobro de los servicios, anuncios y propaganda de las emisoras comerciales.

"Artículo 62. La misma Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigilará que se apliquen las tarifas aprobadas, que no se contraten otras distintas de las establecidas y que no se haga devolución, de todo o parte del precio cobrado, que implique reducción de las cuotas señaladas.

"Artículo 63. Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos anteriores:

"I. Los contratos celebrados entre el Gobierno Federal o los Gobiernos locales y las empresas, en interés de la sociedad o de un servicio público, y

"II. Las trasmisiones gratuitas o las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia a instituciones culturales, a estudiantes, a maestros y a conjuntos deportivos.

"Artículo 64. Las estaciones difusoras deberán tener a disposición del público en sus oficinas, suficientes ejemplares de las tarifas respectivas y de sus formas de aplicación.

"Artículo 65. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuidará que no se establezcan derechos u obligaciones de cualquier clase que coloquen a unas empresas de radio y televisión en condiciones de privilegio respecto a otras, ni que constituyan una ventaja exclusiva indebida a favor de las mismas. No se entenderá como situación privilegiada la que resulte de la aplicación de disposiciones legales o, reglamentarias o acuerdos administrativos fundados que tiendan a evitar competencias injustificadas o ruinosas entre las empresas de que se trata.

"Capítulo tercero.

"Programación.

"Artículo 66. El derecho de libre información y de expresión del pensamiento, así como de libre recepción, mediante la radiodifusión, no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de censura previa o limitación alguna, salvo lo establecido en la Constitución Política y en la presente ley.

"Artículo 67. Las trasmisiones de las estaciones de radio y televisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de esta ley, tenderán a informar al pueblo, a difundir e incrementar la cultura y en sano esparcimiento, sin perjuicio de las actividades comerciales, en su caso, ajustándose a las prescripciones de este capítulo.

"Artículo 68. Todas las estaciones de radio y televisión efectuarán trasmisiones diarias con duración hasta de sesenta minutos, distribuidos en forma continua o discontinua, dedicadas dichas trasmisiones a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Aprovechamiento de ese tiempo y el suministro de materiales adecuados para esas trasmisiones será coordinado por el Consejo Nación de Radio y Televisión.

"Artículo 69. Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales y de experimentación, están obligados a trasmitir gratuitamente y de preferencia:

"I. Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública, y

"II. Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio.

"Artículo 70. Para los efectos del artículo 68 de esta ley, el Consejo Nacional de Radio y Televisión oirá previamente al concesionario o

permisionario y, de acuerdo con ellos, fijará los horario a que se refiere el citado artículo.

"Artículo 71. Todas las estaciones de radio y televisión en el país estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de trasmitir información de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 72. Quedan prohibidas todas las trasmisiones que causen la corrupción del lenguaje, las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohibe también todo aquello que sea denigrante y ofensivo para el culto cívico de los héroes, y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas: queda asimismo prohibido el empleo de recursos que baja comicidad, exclamaciones y sonidos ofensivos.

"Artículo 73. No se podrán trasmitir:

"I. Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase que sean contrarios a la seguridad del Estado, el orden público y a la amistad y concordia internacionales;

"II. Actos o propaganda de carácter político, sin previa autorización de la Secretaría de Gobernación;

"III. Actos de culto religioso, y

"IV. Asuntos que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impliquen competencia a la Red Nacional, salvo convenio del concesionario o permisionario con la citada Secretaría.

"Artículo 74. La propaganda comercial se ajustará a las siguientes bases:

"I. Mantener un razonable equilibrio entre el anuncio comercial y el desarrollo del programa que patrocine; al efecto, los anuncios continuos tendrán una duración máxima de dos minutos en radio y de tres en televisión, y su totalidad en ningún caso excederá de un veinte por ciento del tiempo de las emisiones;

"II. Abstenerse de hacer publicidad a centro de vicio de cualquier naturaleza, y

"III. No trasmitir propaganda o anuncios de productos industriales, comerciales o de actividades de cualquier clase que engañen al publico o le causen algún perjuicio por la exageración o falsedad en la indicación de sus usos, aplicaciones o propiedades.

"Artículo 75. Las difusoras comerciales, al realizar la publicidad de bebidas alcohólicas obtenidas por destilación, están obligadas a abstenerse de toda exageración o a combinar o alternar dicha propaganda con textos o mensajes de educación higiénica y de mejoramiento de la nutrición popular. Esta publicidad no podrá pasar antes de las veintiuna horas.

"Artículo 76. Los concesionarios de difusoras comerciales exigirán que toda propaganda que se haga por sus canales, relativa a comestibles, bebidas, medicamentos, insecticidas, instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículo de higiene y embellecimiento, prevención o curación de enfermedades, esté autorizada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 77. La propaganda o anuncio de loterías, rifas y otras clases de sorteos deberá tener la aprobación de la Secretaría de Gobernación: para la de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares se requerirá la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 78. Los programas comerciales de concursos y otros semejantes en que se ofrezcan premios, deberán ser autorizados y vigilados por la Secretaría de Gobernación. Los programas de preguntas y respuestas con temas culturales, serán supervisados por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

"Artículo 79. Para los efectos de la fracción II del artículo 11 de la presente ley, independientemente de las demás disposiciones relativas, la trasmisión de programas y publicidad notoriamente impropias para la niñez y la juventud, en su caso, deberán anunciarse como tales al público en el momento de iniciar la trasmisión respectiva.

"Artículo 80. Las difusoras deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales, las expresiones de arte mexicano, de acuerdo con lo que disponga al efecto el Consejo Nacional de Radio y Televisión, dedicando para ello como programación viva un mínimo de diez por ciento del tiempo diario de trasmisión.

"Con el mismo fin, la programación diaria que utilice la actuación personal de artistas, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos.

"Artículo 81. En sus trasmisiones las estaciones difusoras deberán hacer uso del idioma español.

"La Secretaría de Gobernación podrá autorizar, en casos especiales, el uso de otros idiomas siempre que a continuación se haga una versión al español, íntegra o resumida, a juicio de la propia Secretaría.

"Capítulo cuarto.

"Escuelas radiofónicas.

"Artículo 82. Para los efectos de la fracción III del artículo 18 de esta ley, las escuelas radiofónicas comprenderán un sistema de trasmisión y recepción mediante estaciones difusoras especiales y la colaboración que proporcionen en tiempo las oficiales, culturales y comerciales de todo el país.

"Artículo 83. El sistema de escuela radiofónicas constituye un servicio didáctico de ampliación de los servicios pedagógicos y con fines de difusión cultural, instrucción técnica, industrial y agrícola, y alfabetización y orientación social.

"Artículo 84. El sistema de escuelas radiofónicas, tanto en su aspecto de trasmisión como de recepción, queda bajo la responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública, la que tendrá a su cargo elaborar el plan pedagógico a que se sujeten los programas y las trasmisiones relativos, y, en consulta con el Consejo Nacional de Radio y Televisión seleccionar el personal especializado, profesores, locutores y técnicos que participen en este tipo de programas.

"Artículo 85. Estos programas podrán ser patrocinados, a juicio de la Secretaría de Educación Pública, por personas o instituciones ligados al progreso educativo y cultural del país, ajustándose en todo caso a los lineamientos que establezca el reglamento respectivo.

"Artículo 86. Los Ayuntamientos, sindicatos. ligas de comunidades agrarias y comisariados ejidales que se inscriban en este sistema, tendrán la obligación de aprovechar las trasmisiones instalando, en sitios adecuados, el número de receptores que satisfagan las necesidades de cada comunidad.

"Artículo 87. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dará la debida protección técnica a las frecuencias en que operen las trasmisoras que cumplan con esta función pedagógica, a fin de evitar interferencias al servicio educativo que prestan las Escuelas Radiofónicas.

"Capítulo quinto.

"De los locutores.

"Artículo 88. En las trasmisiones de las estaciones difusoras solamente podrán intervenir los locutores legalmente autorizados.

"Artículo 89. Los locutores deberán ser mexicanos y poseer certificado de aptitud, previo examen y la debida autorización, expedidos por al Secretaría de Gobernación. En casos especiales, la propia Secretaría puede autorizar transitoriamente a extranjeros para que actúen en las estaciones difusoras en calidad de cronistas, comentaristas o conferenciantes cuando se trate de personas de reconocida capacidad.

"Artículo 90. Los locutores se clasifican como sigue:

"a) Comerciales.

"b) De noticias.

"c) Cronistas.

"d) Comentaristas.

"e) Conferenciantes.

"f) Aprendices.

"Artículo 91. Los locutores comerciales y de noticias se dividen en categorías "A" y "B". "Los locutores de la categoría "A" deberán comprobar:

"a) Haber terminado el bachillerato y tener el certificado respectivo.

"b) Leer con toda corrección.

"c) Poseer una voz clara e inteligible a través del micrófono.

"d) Tener buena dicción.

"e) Pronunciar con propiedad en idiomas extranjeros los nombres geográficos, de autores y de títulos de obras literarias, musicales y otras.

"f) Conocer las leyes y reglamentos vigentes sobre radiodifusión en lo relativo a sus especialidad.

"Los locutores de la categoría "B" deberán llenar los mismos requisitos que los de la categoría "A", pero solamente tendrán que comprobar haber terminado la enseñanza secundaria.

"Los locutores aprendices podrán obtener autorizaciones para practicar por períodos no mayores de 180 días, oyendo previamente a los concesionarios de las difusoras solicitantes,

"Artículo 92. Las estaciones difusoras hasta de 10,000 vatios de potencia, podrán emplear locutores autorizados de cualquiera de las dos categorías.

"En las de mayor potencia, cuando menos el 25% de sus locutores autorizados serán precisamente de la categoría "A".

"Artículo 93. Los cronistas y los comentaristas deberán comprobar su nacionalidad mexicana y presentar un certificado que acredite su capacidad para la actividad especial a que se dediquen, expedido por el Consejo nacional de Radio y Televisión.

"Artículo 94. Los conferenciantes deberán comprobar que poseen títulos profesionales en el arte o la ciencia de que traten a menos que sean de pública y reconocida competencia.

"Capítulo sexto.

"Información radiofónica.

"Artículo 95. Las estaciones de radio y televisión deberán proporcionar informaciones diarias sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general nacionales e internacionales.

"Artículo 96. Las informaciones radiofónicas deberán cumplir los siguientes requisitos:

"a) Declarar la fuente de la información y el nombre del locutor.

"b) No crear indebida alarma o pánico en el público.

"Artículo 97. Las informaciones por radio y televisión exaltarán nuestros valores históricos culturales y sociales y servirán de medios de orientación para la población del país.

"Artículo 98. Las responsabilidades de las informaciones que tramitan por las estaciones de radio y televisión, es personal. Por tanto serán responsables quienes en forma directa o indirecta preparen o trasmitan esas informaciones. Los concesionarios o permisionarios responderán, en los casos en que las noticias o comentario provengan de sus propias fuentes de información.

"Título cuarto.

"Regulación del servicio y derechos de la nación.

"Capítulo primero.

"Organismo Regulador.

"Artículo 99. Se establece un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación, denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, para regular la observancia de las disposiciones legales relativas, para coordinar las actividades señaladas sobre la materia por esta ley y la Secretarías y Departamentos de Estado, y para organizar y dirigir las emisiones que haga el Estado tanto en las radiodifusoras comerciales como en las oficiales.

"Artículo 100. El Consejo Nacional de Radio y Televisión estará integrado por un representante de cada una de las siguientes Secretarías de Estado: Gobernación, Comunicaciones y Transportes, Educación Pública y Salubridad y Asistencia; así como por dos representantes de la Cámara Nacional de la Industria de Radiodifusión y dos de los trabajadores. Lo presidirá el representante de Gobernación.

"Artículo 101. El Consejo a que se refiere el artículo anterior contará con el personal administrativo y técnico, así como con los recursos necesarios para cumplir su misión. Un Director, nombrado por el Ejecutivo, será responsable del funcionamiento de dicho organismo.

"Artículo 102. El Consejo Nacional de Radio y Televisión será, además, el órgano de consulta en los casos previstos por esta ley y sus Reglamentos.

"Artículo 103. Para la realización de sus fines, el Consejo tendrá, entre otras, las atribuciones siguientes:

"I. Velar por el exacto cumplimiento de los tratados o convenios sobre radio y televisión, aprobados por México, y dar su opinión sobre las modificaciones o el perfeccionamiento de esos instrumentos internacionales;

"II. Estudiar y proponer los medios más eficaces para la elevación del nivel moral, cultural, artístico y social de las trasmisiones;

"III. Proponer las medidas que estime convenientes para el eficaz cumplimiento de las disposiciones de esta ley;

"IV. Conocer y dictaminar sobre las cuestiones que sometan a su estudio y opinión las Secretarías y Departamentos de Estado, así como las instituciones, organismos o individuos relacionados con la radio y la televisión;

"V. Llevar un registro de las sociedades por acciones que tengan carácter de concesionarias o permisionarios de radio y televisión, así como la lista general de sus socios;

"VI. Opinar sobre cada solicitud de concesión;

"VII. Recomendar las medidas tendientes al buen funcionamiento de las estaciones difusoras y a la superación de sus servicios complementarios, y

"VIII. Todas las demás que impongan el interés público.

"Artículo 104. El Consejo Nacional de Radio y Televisión dictaminará en cada caso y resolverá lo conducente, en sesión formal, previa audiencia de los concesionarios o permisionarios, cuando se afecten sus intereses particulares. El Presidente tendrá voto de calidad en casos de empate. El Director será el encargado de ejecutar las resoluciones tomadas por el Consejo.

"Artículo 105. El Consejo celebrará, por lo menos, una sesión cada semana, y eventualmente todas las que sean necesarias para la atención de los negocios de sus competencia.

"Capítulo segundo.

"Inspección y vigilancia.

"Artículo 106. Las estaciones de radio y televisión y sus servicios conexos a la competencia del Ejecutivo Federal, quien ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría de Gobernación y de la de Comunicaciones y Transportes, dentro de la esfera señalada en cada una por los artículos 2o, fracción XXIII, y 10, fracción III, de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. Dichas Secretarías, en función de sus atribuciones y de acuerdo con esta ley y sus Reglamentos, dictarán las medidas necesarias para la más eficaz protección del interés público.

"Artículo 107. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la inspección técnica y de la operación comercial de las estaciones de radio y televisión y sus servicios auxiliares.

"Artículo 108. Las visitas de inspección técnica de dichas estaciones tendrán por objeto comprobar que su operación se ajusta a la potencia, frecuencia, ubicación, normas de buena ingeniería y demás requisitos fijados en la concesión, en la ley y los Reglamentos, o para determinar si su servicio es satisfactorio y se presta de acuerdo con las especificaciones señaladas.

"Artículo 109. Las visitas de inspección, en la planta o en el domicilio de la negociación concesionaria o permisionaria, se practicarán en presencia del interesado o de alguno de sus empleados, dentro de las horas hábiles, excepto cuando motivos especiales exijan que se practiquen fuera de esas horas.

"Artículo 110. El concesionario o permisionario, en su caso, tiene derecho a que, en las actas que se levanten se haga constar lo que a su interés convenga y reservar sus derechos para defenderse y presentar pruebas y alegaciones por escrito, ante el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

"Artículo 111. La Secretaría de Gobernación tendrá a su cargo vigilar las trasmisiones de radio y televisión así como cuidar que se ajusten a los preceptos constitucionales y a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la libertad de expresión. En ningún caso hará censura previa.

"Artículo 112. Los Tribunales Judiciales conocerán de los delitos y contravenciones que se cometan en abuso de la libertad de expresión, por medio de la radio y la televisión.

"Artículo 113. La Secretaría de Gobernación establecerá los medios y sistemas que aseguren mejor la vigilancia de las trasmisiones.

"Artículo 114. Si a juicio de la Secretaría de Gobernación las trasmisiones no se ajustaren a lo establecido por esta ley y sus Reglamentos, el concesionario o permisionario estará obligado a atender las obsecraciones que dicha Secretaría o, en su caso, el Consejo Nacional de Radio y Televisión le hagan por escrito.

"Artículo 115. Las visitas no se suspenderán ni se interrumpirán ya iniciadas, salvo orden expresa de la Secretaría interesada en la inspección, a instancia del afectado o del Consejo Nacional de Radio y Televisión.

"Artículo 116. Los datos que el personal inspector obtenga durante o con motivo de su visita tendrán el carácter de estrictamente confidenciales, y sólo se comunicarán a la Secretaría que haya ordenado la práctica de esa diligencia o al Consejo Nacional de Radio y Televisión, para los efectos legales correspondientes.

"Artículo 117. El personal de inspección y vigilancia será siempre de confianza y lo nombrará el secretario de Gobernación o el de Comunicaciones y Transportes, según el caso. El pago de sus servicios queda a cargo del Erario Federal.

"Capítulo tercero.

"Derechos de la nación.

"Artículo 118. La nación conservará el dominio eminente sobre los canales objeto de una concesión y, por tanto, el otorgamiento de ésta no constituye un derecho de propiedad en favor del concesionario. Al expirar el término señalado en la concesión, la nación podrá refrendarla al mismo concesionario, otorgarla a un tercero o ejercer por sí su derecho sobre el canal objeto de dicha concesión.

"Artículo 119. El Ejecutivo Federal, fundándose en razones de interés general, y por conducto de la Secretaría de Gobernación, podrá ordenar la suspensión eventual, temporal o definitiva de los programas radiofónicos, anuncios comerciales, sistemas publicitarios o, en su caso, la de las actividades de productores, directores, publicistas, agencias de publicidad, artistas, personas o entidades que participen en las emisiones de las estaciones de radio y

televisión, sin perjuicio de los procedimientos que sigan para imponer las sanciones administrativas, o para que las autoridades competentes finquen la responsabilidad civil o penal que resulte por la trasmisión de programas que contravengan alguna disposición legal vigente.

"Artículo 120. Las estaciones de radio y televisión, sus servicios auxiliares, bienes y derechos afectos a su actividad, pasarán al dominio de la nación cuando se enajenen, cedan o comprometan íntegra o parcialmente cualesquiera de sus bienes o derechos principales o secundarios, o sus medios de operación y funcionamiento en favor de una empresa, individuo o Gobierno extranjeros.

"Artículo 121. En caso de grave amenaza al orden público o de peligro para la integridad de la Nación, el Gobierno Federal podrá ordenar la suspensión del funcionamiento de las estaciones trasmisoras de que trata esta ley, en los términos del artículo 29 de la Constitución. El tiempo que dure la suspensión no se computará para los efectos del plazo otorgado en la concesión.

"Artículo 122. En los casos de invasión o perturbación grave de la paz pública, el Gobierno Federal podrá requisar las radiodifusoras y utilizar los servicios de las mismas y los de su personal. La nación indemnizará a los afectados por los daños o los perjuicios causados con motivo de la requisa.

"Capítulo cuarto.

"Nulidad, caducidad, revocación y rescisión.

"Artículo 123. Son nulas las concesiones y los permisos tramitados y expedidos en contravención de esta ley y sus Reglamentos.

"Artículo 124. Las concesiones otorgadas para el funcionamiento de las estaciones de radio o televisión, caducarán por las causas siguientes:

"I. No construir las instalaciones o no terminar su construcción, sin causa justificada, dentro de los plazos y prórrogas que al efecto se señalen;

"II. No iniciar las transmisiones dentro de los plazos fijados en la concesión;

"III. Iniciar las transmisiones sin la previa inspección técnica de las instalaciones;

"IV. Cambiar la ubicación del equipo transmisor, sin previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

"V. Cambiar la o las frecuencias asignadas, sin contar con la opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión y la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

"VI. Enajenar la concesión, los derechos derivados de ella o el equipo trasmisor, sin la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

"VII. Enajenar, ceder o transferir, hipotecar, dar en garantía o en fideicomiso o gravar de cualquier modo la concesión y los derechos derivados de ella o el equipo trasmisor a gobierno, empresa o individuo extranjeros, o admitirlos como socios de la negociación concesionaria;

"VIII. Suspender sin justificación los servicios de la estación difusora por un período mayor de 60 días;

"IX. Proporcionar al enemigo, en caso de guerra; los bienes o servicios, o ambos a la vez, de que se disponga con motivo de la concesión;

"X. Cambiar el concesionario su nacionalidad mexicana o solicitar protección de algún gobierno, empresa o persona extranjeros;

"XI. No otorgar la garantía a que se refiere el artículo 27 de esta ley;

"XII. Contravenir, después de apercibimiento, el artículo 75 de esta ley, y

"XIII. Cualquiera otro de los motivos de caducidad estipulados en la concesión.

"Artículo 125. En los casos de caducidad por las causas mencionadas en las fracciones I, II, III, IV, VI y VIII del artículo anterior, el concesionario perderá, a favor de la nación, el importe de la garantía otorgada conforme al artículo 27.

"Artículo 126. En los casos de caducidad a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, XI y XII del artículo 124, el concesionario conservará la propiedad de los bienes, pero tendrá obligación de levantar las instalaciones en el término que al efecto le señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual podrá efectuar dicho levantamiento a costa del concesionario, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 127. El Gobierno Federal, en los casos a que se refiere el artículo anterior, tendrá en todo tiempo derecho de adquirir los bienes que el concesionario conserve en propiedad, previo pago de su valor, fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento judicial señalado en materia de expropiación.

"Artículo 128. En los casos de caducidad por las causas expresadas en las fracciones VII, IX y X del artículo 124, el concesionario, además de perder la garantía constituida conforme al artículo 27, perderá en beneficio de la nación, los bienes muebles e inmuebles, los servicios auxiliares, dependencias y accesorios destinados a los fines de la concesión.

"Artículo 129. La caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme al procedimiento siguiente:

"I. La Secretaría hará saber al concesionario los motivos de caducidad que concurran y le concederá un plazo de treinta días para que presente sus pruebas y defensas;

"II. Presentadas las pruebas y defensas o transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior sin que se hubieren presentado, y previa opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión, la Secretaría dictará su resolución declarando la caducidad, o bien, su improcedencia en caso en que la imposición o el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la concesión obedezcan a caso fortuito o de fuerza mayor, y

"III. Si se comprueba la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, la Secretaría prorrogará el plazo de la concesión por el tiempo que hubiere durado el impedimento.

"Artículo 130. El beneficiario de una concesión declarada caduca no podrá obtener otra nueva, dentro de un plazo de uno a cinco años; según la gravedad de la infracción que motivó la caducidad, contados a partir de la fecha de esa declaración.

"Artículo 131. La falta de cumplimiento de los términos de la concesión, que, según el artículo 124,

no sean causas de caducidad, dará lugar a la rescisión judicial de la concesión; pero, mientras se ventila el juicio, el concesionario continuará en posesión de todos los derechos que le otorgue la concesión, sin perjuicio de las providencias precautorias legales que pueda tomar la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"Artículo 132. La quiebra de las empresas de radio y televisión se sujetará, en lo conducente, a las disposiciones del artículo 39 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

"Artículo 133. Los permisos para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión, serán revocados por los siguientes motivos:

"I. Cambiar la ubicación del equipo trasmisor sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

"II. Cambiar la o las frecuencias asignadas sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

"III. Trasmitir anuncios prohibidos por esta ley y sus Reglamentos;

"IV. No prestar con eficacia, exactitud y regularidad, el servicio especializado, no obstante apercibimiento hecho al respecto, y

"V. Traspasar el permiso sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"Artículo 134. Las autorizaciones o certificados de aptitud otorgados a los locutores comerciales y de noticias, a los cronistas, comentaristas y conferenciantes, serán revocados por las siguientes causas:

"I. Trasmitir anuncios prohibidos por la ley o sus Reglamentos;

"II. Proferir palabras obscenas a través del micrófono, y

"III. Haber sufrido dos suspensiones temporales en el término de un año.

"Artículo 135. En los casos previstos en los dos artículos anteriores, se declarará administrativamente la revocación, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 129 de esta ley.

"Capítulo quinto.

"Delitos, infracciones y sanciones.

"Artículo 136. Los concesionarios, permisionarios, agencias de publicidad, publicistas, anunciantes y productores de programas serán responsable de cualquier violación que cometan a las disposiciones de esta ley. Lo serán también, en su caso, los maestros de ceremonias, artistas, ejecutantes, camarógrafos y en general todas las personas o entidades que preparen o participen en las trasmisiones en forma directa o indirecta, ya sea que dichos elementos actúen con o sin la autorización del concesionario o permisionario.

"Artículo 137. Serán también infractores los particulares que en alguna forma causen perturbaciones a los servicios de radio y televisión.

"Artículo 138. Constituyen infracciones a la presente ley:

"I. Las trasmisiones contrarias a la seguridad del Estado, a la integridad nacional, a la paz y al orden público;

"II. No prestar los servicios de interés nacional previstos en esta ley, por parte de los concesionarios o permisionarios;

"III. La destrucción o inutilización parcial o total de una estación de radio o televisión, principal o auxiliar, por dolo o negligencia;

"IV. La falta de cumplimiento a cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 69 de esta ley,

"V. No encadenar una emisora cuando se trate de trasmitir las informaciones a que se refiere el artículo 71, salvo causa de fuerza mayor;

"VI. Enajenar o emplear los efectos a que se refiere el artículo 41 de esta ley, en forma distinta para la que fueron introducidos en franquicia al país;

"VII. Modificar las instalaciones sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según lo previsto en el artículo 46;

"VIII. La operación de una emisora con una potencia distinta a la asignada, sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

"IX. La alteración dolosa por los anunciadores de los textos de boletines o informaciones proporcionados por el Gobierno, con carácter oficial para su trasmisión, y asimismo la emisión no autorizada de los textos de anuncio o propaganda comerciales que requieran previamente la aprobación oficial;

"X. La trasmisión de propaganda de productos industriales que engañen al público o le causen algún perjuicio por la exageración o falsedad de la indicación de sus usos, aplicaciones o propiedades;

"XI. La violación a lo dispuesto por el artículo 73 de esta ley;

"XII. La desobediencia a cualquiera de las prohibiciones que para la correcta programación prevé el artículo 72 de esta ley;

"XIII. La publicidad de centros de vicio de cualquier naturaleza, de acuerdo con la fracción II del artículo 74;

"XIV. Contravenir las disposiciones que, en defensa de la salud del pueblo, establece el artículo 76 de la presente ley;

"XV. Faltar a lo que dispone el artículo 81 en relación con el uso del idioma español;

"XVI. Realizar propaganda o anuncios en contravención al artículo 77;

"XVII. Utilizar los servicios de anunciadores, narradores, cronistas y críticos que carezcan de la autorización de la Secretaría de Gobernación o del Consejo Nacional de Radio y Televisión, en su caso;

"XVIII. La resistencia u obstrucción a las visitas de inspección técnica, y

"XIX. Las demás infracciones que se deduzcan de lo preceptuado en esta ley.

"Artículo 139. Los que dañen, perjudiquen o destruyan un equipo radiotransmisor o interrumpan sus servicios, serán castigados, con multa de mil a cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Penal.

"Artículo 140. Se impondrá multa de cinco mil a cincuenta mil pesos en los casos de las fracciones, I, II, III, V, VI, VIII y XI del artículo 138 de esta ley.

"Artículo 141. Se impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos en los casos de las fracciones IV, VII, IX, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del mismo artículo 138.

"Artículo 142. En todos los casos previstos en la fracción XIX del citado artículo 138 se impondrá multa de mil a veinte mil pesos.

"Artículo 143. Las sanciones administrativas que se impongan, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir el infractor.

"Artículo 144. La persona o empresa que sin concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, instale, opere o explote estaciones de radio y televisión, perderá en beneficio de la nación las obras ejecutadas, las instalaciones hechas y todos los demás muebles e inmuebles dedicados a la explotación.

"Artículo 145. Toda persona o empresa tiene la obligación de poner en conocimiento de la Secretarías de Gobernación o de Comunicaciones y Transportes, según el caso, cualquier violación a esta ley. Si de las averiguaciones practicadas apareciera que el hecho denunciado constituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.

"Artículo 146. Las personas que se crean perjudicadas por algún hecho u omisión contrarios a esta ley, tendrán derecho a ejercitar las acciones conducentes para exigir indemnización por daños y perjuicios.

"Artículo 147. Corresponde a los Tribunales Federales conocer de todas las controversias del orden civil en que fuere parte actora, demandada o tercera opositora la empresa o persona concesionaria de una radiodifusora, así como de los delitos contra la seguridad e integridad de las instalaciones, que lesionen el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión, menoscaben sus derechos, bienes muebles e inmuebles, propiedad de las empresas o que estén bajo su responsabilidad o de aquellos que se cometan en la prestación o con motivo de las actividades de las estaciones difusoras.

"Título quinto.

"Disposiciones generales.

"Capítulo Único.

"Artículo 148. Los concesionarios o permisionarios estarán obligados a utilizar, en la instalación y explotación de las radiodifusoras y televisoras, los servicios de mexicanos en la proporción y condiciones que fijen las leyes sobre la materia.

"Artículo 149. La propaganda en las estaciones comerciales tendrá las mismas garantías de que goza el comercio y la industria, con las limitaciones de esta ley.

"Artículo 150. En toda trasmisión de prueba o ajuste que se lleve a cabo por las estaciones, así como durante el desarrollo de los programas, y en lapsos no mayores de 30 minutos, deberán expresarse en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada.

"Artículo 151. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar o negar, con motivo fundado, el uso de determinadas frecuencias y modificar en cualquier tiempo las que hubiere otorgado.

"Artículo 152. Los propietarios de estaciones de radio y televisión están obligados a dar toda clase de facilidades para que se practiquen las visitas ordenadas por autoridad competente, en cualquier tiempo y para que se inspeccionen sus instalaciones, aparatos y accesorios en general.

"Artículo 153. Las garantías que deben otorgar los concesionarios en cumplimiento de las obligaciones que contraigan de acuerdo con las concesiones y permisos respectivos y las demás que fijen las leyes o Reglamentos se constituirán en la Nacional Financiera, S. A., cuando sean en efectivo. La calificación de las fianzas u otras garantías será hecha por la Secretaría ante la que deban prestarse.

"Artículo 154. Los concesionarios llevarán su contabilidad en la forma que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que oirá el parecer, en su caso, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"Artículo 155. Los concesionarios y permisionarios deberán proporcionar los datos estadísticos que determinen las leyes, sin perjuicio de los datos o documentos que requieran las Secretarías de Estado.

"Artículo 156. Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar, sin derecho, los mensajes, noticias o informaciones que no estén destinados al dominio público y que se reciban por medio de los aparatos de radio comunicación.

"Artículo 157. Las estaciones difusoras, los servicios que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellas, sus ingresos, sus utilidades, sus acciones, participaciones, bonos y obligaciones, los bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser gravados en forma alguna con impuestos por los Gobiernos de los Estados, Departamento del Distrito Federal, Territorios Federales o Municipios.

"Artículo 158. Los actos y contratos sujetos a registro, relativos a las estaciones difusoras, sus servicios auxiliares, dependencias y accesorios, deberán inscribirse en las Oficinas del Registro Público de la Propiedad o del Comercio que correspondan, para producir sus efectos legales.

"Artículo 159. La retransmisión de programas desarrollados en el extranjero y recibidos por cualquier medio por las estaciones difusoras, o la trasmisión de programas que subvencione un Gobierno extranjero o un organismo internacional, únicamente podrán hacerse con la previa autorización de la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 160. En los casos de embargo o cualquier otro aseguramiento judicial de las empresas de radio y televisión o de sus bienes o derechos, la autoridad que hubiera decretado la medida proveerá lo necesario para que no se interrumpa el servicio y podrá el hecho inmediatamente en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor a los 5 días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. A partir de la vigencia de esta ley, se deroga en Capítulo Sexto del Libro Quinto de la Ley de Vías Generales de Comunicación, con excepción de lo relativo a instalaciones de aficionados, consignado en su artículo 406. Se derogan también todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo 3o. El Ejecutivo Federal expedirá los Reglamentos respectivos, dentro de un plazo de 180 días; entre tanto y hasta que se expidan los nuevos, continuará en vigor el vigente en tanto no se oponga a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 4o. Las concesiones y permisos otorgados conforme a las disposiciones vigentes, conservarán su valor y fuerza, de conformidad con las leyes que fueron expedidas.

"Artículo 5o. Las autorizaciones expedidas hasta la fecha en que entre en vigor esta ley, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a locutores, animadores, narradores, comentarista, cronistas y conferenciantes de estaciones de radio y televisión continuarán en vigor y tendrán plena validez.

"Artículo 6o. Para la aplicación del artículo 9o. de esta ley, relativo a los estudios que se exigen a los locutores comerciales y de noticias, se tendrán en cuenta las condiciones del lugar en que esté ubicada la estación interesada a fin de dar, en caso necesario, plazos prudentes para la comprobación o realización de dichos estudios.

"Artículo 7o. Las concesiones pendientes de otorgarse al entrar en vigor la presente ley, se ajustarán a sus términos, para lo cual los interesados gozarán de un plazo hasta de 60 días para satisfacer los requisitos que esta ley establece.

"Artículo 8o. Las estaciones difusoras que vengan operando al amparo de licencia provisional, deberán llenar los requisitos que esta ley establece en un plazo de 90 días y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes resolverá lo que proceda en el mismo término, contado a partir del vencimiento del anterior.

"Artículo 9o. Las dependencias oficiales, los concesionarios y permisionarios y los trabajadores que tienen derecho a designar representantes en el Consejo Nacional de Radio y Televisión, deberán hacer los nombramientos correspondientes en un plazo de 30 días, hecho lo cual el representante de la Secretaría de Gobernación citará a todos los demás miembros, dentro de un plazo de ocho días, para que quede constituido ese organismo.

"Sala de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 10 de noviembre de 1959. - Comisión para la Industria de la Radio y Televisión: Moisés Ochoa Campos. - Esperanza Téllez Oropeza. - Roberto Gavaldón Leyva. - Comisión de Estudios Legislativos: Arturo Llorente González. - Jesús Ortega Calderón.-Antonio Lomelí Garduño. - Rafael Espinosa Flores. - Antonio Castro Leal. - Juan José Osorio Palacios. - Se adhieren a la iniciativa: José Luis Martínez R. - Rubén Marín y Kall". - A la Segunda Comisión de Gobernación e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La Segunda Comisión de Hacienda que suscribe, por acuerdo de vuestra soberanía recibió para estudio y dictamen el expediente que contiene las solicitudes formuladas por los CC. Juan Lagos, Leobardo Salinas, Nicolás Cruz, Pablo Huerta, Salomón Avila, José Rodríguez, Julio Enríquez, Lorenzo Luna, Aurelio Múgica, José Arriola Muñoz, José Almeida, Francisco Castañeda, Enrique Orduña Debesa, Benito Valdés, Eduardo César Monroy, Miguel Garrido Ruiz, Teodoro Camarero Sancho, Serapio Díaz Meza, Jerónimo Rodríguez y Rubén Pelayo, sobre otorgamiento de pensión en reconocimiento de los servicios prestados a la patria como defensores del Puerto de Veracruz en contra de la 2a. intervención norteamericana el 21 y 22 de abril de 1914.

"De la documentación que obra en el expediente se encuentra plenamente justificada la acción de los solicitantes, quienes no obstante ser civiles, empuñaron las armas y procedieron a la defensa en forma heroica, hecho histórico que es sobradamente conocido por esa honorable Asamblea.

"Consideramos que la Cámara de Diputados no debe permanecer ajena, en esta ocasión, como no lo ha hecho en otras al reconocimiento del espíritu cívico y patriótico de los defensores civiles de Veracruz, manifestando de manera eminente durante los acontecimientos en que intervinieron, por lo que a juicio de esta misma Comisión, es procedente se les asigne una pensión de $ 450.00 mensuales a cada uno de ellos, que les permita proveer a algunas de sus necesidades, ya que en su mayoría son gente de avanzada edad.

"Por lo expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede pensión vitalicia de $ 450.00 mensuales para cada una de las siguientes personas: Juan Lagos, Leobardo Salinas, Nicolás Cruz, Pablo Huerta, Salomón Avila, José Rodríguez, Julio Enríquez, Lorenzo Luna, Aurelio Múgica, José Arriola Muñoz, José Almeida, Francisco Castañeda, Enrique Orduña Debesa, Benito Valdés, Eduardo César Monroy, Miguel Garrido Ruiz, Teodoro Camarero Sancho, Serapio Díaz Meza, Jerónimo Rodríguez y Rubén Pelayo, como sobrevivientes de las acciones de armas que tuvieron lugar el año de 1914 en el Puerto de Veracruz, durante la segunda intervención norteamericana. Dicha pensión les será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 6 de noviembre de 1959. - Federico Ocampo Noble. - Adán Cuéllar Layseca. - Armando Cortés Bonilla".

Está a discusión el dictamen.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

Se han registrado los siguientes ciudadanos diputados. En contra del dictamen: El ciudadano diputado Molina Castillo. En pro: el ciudadano diputado Arturo Llorente González y la Comisión.

Tiene la palabra el señor diputado Molina Castillo.

El C. Molina Castillo Eduardo José: Señores miembros de esta Asamblea: me he permitido registrarme en contra del dictamen, porque a mi manera de pensar el dictamen no le hace justicia a esos pobres hombres avanzados de edad con una pensión únicamente de cuatrocientos cincuenta pesos mensuales.

Los defensores del Puerto de Veracruz con cuatrocientos cincuenta pesos mensuales, y en contrario hay muchas personas que ayudaron al invasor, se han hecho millonarios con el dinero público.

Está de más mencionar nombres, pero está en la conciencia de todos nosotros...

El C. Presidente: La presidencia se permite llamar la atención al orador para que se sujete al tema a debate.

El C. Molina Castillo Eduardo José: Al tema a debate me estoy sujetando.

A mi vez me voy a permitir llamar la atención al señor Presidente que, cuando se pone aquí de pie algún mercenario a leer cinco o diez cuartillas escritas dedicadas exclusivamente a injuriar a mi persona, se le permita estar tres cuartos de hora en esta tribuna.

Por consiguiente, ya que varias personas conocidas en la vida pública de México, que se han enriquecido con la invasión americana y los han ayudado y que ostentan bienes por todo el país, están gozando de grandes fortunas, ¿qué carga puede ser para el Erario darles a estos señores tan siquiera mil pesos mensuales?

El C. Presidente: Se debe usted señor diputado sujetar únicamente al tema a debate del dictamen a que se acaba de dar lectura.

El C. Molina Castillo Eduardo José: El dictamen dice concretamente cuatrocientos cincuenta pesos a gente de edad, y yo propongo a la Asamblea se eleve esa cuota a mil pesos mensuales.

Espero que los señores diputados tengan que darme la razón por tratarse de gente de edad avanzada, ya que hay tanto funcionario que se lleva millones de pesos del pueblo de México, para que estos hombres queden reducidos a cuatrocientos cincuenta pesos mensuales. Muchas gracias, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión

El C. Ocampo Noble Federico: Señores diputados: haciendo caso omiso de los conceptos que vertió en esta tribuna el señor diputado Molina Castillo, quiero solamente informar a ustedes que la Comisión tomó en cuenta los compromisos tan grandes del Gobierno Federal. La cantidad de pensiones que hay y toda una serie de circunstancias que nos obligó muy a nuestro pesar a dictaminar por una cantidad que reconocemos es exigua pero consideramos en algo ha de ayudar a estos patriotas. Es todo, señores diputados.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Llorente González.

El C. Llorente González Arturo: Señor Presidente. Honorable Asamblea: como representante del Puerto de Veracruz, del pueblo que precisamente intervino en la gesta heroica para defender la libertad y la integridad de nuestra patria, yo me adhiero al dictamen que formuló la Comisión respectiva, por dos razones evidentes: la primera porque conocí el pliego petitorio de los supervivientes de esa jornada heroica, suscrito por todos y cada uno de ellos, los diecinueve o veinte conterráneos que solicitaron la intervención de nuestra Cámara para que se les fijara una pensión de seiscientos pesos mensuales. Esa fue la petición concreta de ellos.

La comisión dictaminadora, a juzgar por las expresiones del señor diputado que la encabeza, el ciudadano Ocampo Noble, tomó en cuenta esa petición; pero también los factores de orden económico de carácter presupuestal que, desgraciadamente, tiene que limitar y frenar el impulso que nos podría llevar a pedir una pensión mayor, como justificadamente la merecen mis compatriotas y conterráneos veracruzanos. Por tanto, señores diputados, yo me adhiero al dictamen de la Comisión, solicitando el voto aprobatorio de ustedes para que en esta ocasión, la XLIV Legislatura del Congreso de la Unión, haga justicia a este puñado de valientes, a este grupo de civiles veracruzanos que se arrojaron a las calles para empuñar las armas en defensa de la integridad nacional. Haciendo la aclaración a los miembros de esta Legislatura, que esta petición obraba ya de tiempo atrás, en poder del Congreso de la Unión, en poder de varias Legislaturas anteriores, y que nos va a corresponder precisamente el honor a nosotros de hacer justicia a esos buenos mexicanos.

El C. Presidente: No habiéndose inscrito otros oradores en su oportunidad, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el punto. Suficientemente discutido el dictamen.

El C. Carrillo Carrillo J. Concepción: Pido la palabra para hacer una aclaración y refutar las palabras mendaces y calumniadoras del señor diputado Molina Castillo.

El C. Presidente: Exclusivamente para hacer una aclaración se concede el uso de la palabra al señor diputado Carrillo Carrillo.

El C. Carrillo Carrillo J. Concepción: ¿Hasta cuándo, señor diputado, abusará usted de la paciencia del pueblo de México¿ Qué fácil es confundir el valor civil con la calumnia...

El C. Molina Castillo Eduardo José (interrumpiendo): Moción de orden, señor Presidente. Usted no representa al pueblo de México.

El C. Presidente: La Presidencia hace del conocimiento de los señores diputados, que están prohibidos los diálogos. Se ruega al señor diputado Carrillo Carrillo se sirva hacer la aclaración para la cual pidió el uso de la palabra.

El C. Carrillo Carrillo J. Concepción: Que recorra el señor diputado mi distrito para ver si no soy auténticamente diputado, diputado del pueblo, porque soy surgido del pueblo y porque estoy creado en el seno del mismo. Pero es muy fácil confundir el valor civil con la cobardía, y usted ha venido a esta tribuna a profanarla, porque usted ha sido el más grande demagogo que ha venido a representar a su partido, porque sin ninguna base, sin ninguna consistencia, usted se atreve a manchar lo que está en el corazón de todos nosotros, en la conciencia de todos los revolucionarios; pero ese es su papel: atacar sistemáticamente, tratar de debilitar nuestra conciencia, tratar de profanar los nombres y de alterar los hechos; hechos que están plenamente juzgados por la Historia, y cuando no han podido ni en el campo ni en el taller ni en el ejido arrebatar lo que es nuestro, vienen a querer hacerlo a base de calumnias. Sencillamente os digo reaccionarios de México, enemigos de México, enemigos de la Reforma Agraria: queréis que eso cambie; id y quitadle al campesino la parcela; id y arrebatarle al trabajador las conquistas que ha adquirido a través de una lucha sangrienta, y cuando ustedes estén listos, el pueblo de México también estará en guardia, que siempre, en toda la historia de México, de cachetada para arriba se las hemos ganado todas. Muchas gracias.

El C. secretario Olivares Santana Enrique: estando suficientemente discutido el asunto, se procede a la votación nominal del dictamen. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa¿

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿ Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Fue aprobado el dictamen por 105 votos por la afirmativa contra 3 por la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales. ----

- El C. secretario Hank González Carlos (leyendo):

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La señorita Dolores Durán e Hidalgo y Costilla, se ha dirigido a esta Cámara de Diputados solicitando le sea aumentada la pensión que disfruta y que le fue concedida por el H. Congreso de la Unión, con fecha 23 de diciembre de 1931.

"La interesada expone que debido a lo avanzado de su edad y mala salud, no puede dedicarse a ningún trabajo para sobrevivir, ya que la pensión que le fue asignada, le es insuficiente para atender a sus necesidades.

"Los suscritos, miembros de la Primera Comisión de Hacienda creemos que se debe ayudar a la mencionada señorita, ya que se trata de una descendiente directa, por la parte materna, del Padre de la Patria.

"Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter al ilustrado criterio de la Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se deroga el decreto del Congreso, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación con fecha 23 de diciembre de 1931, en que se concede pensión de $ 100.00 mensuales a la señorita Dolores Durán Hidalgo y Costilla.

"Artículo segundo. Se concede pensión de $ 20.00 (veinte pesos) diarios, a la señorita Dolores Durán e Hidalgo y Costilla, como descendiente del Cura don Miguel Hidalgo y Costilla, Padre de la Independencia de México. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada no cambie su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1958. - Antonio Acevedo Gutiérrez.- Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal. ----

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Gobernación, con fecha 3 de septiembre de 1956, comunicó a esta H. Cámara de Diputados, lo siguiente:

"El C. Gobernador del Estado de Querétaro se ha dirigido al C. Presidente de la República con fecha 18 de julio próximo pasado, manifestando lo siguiente: "La H. 38 Legislatura Constitucional de este Estado se sirvió dirigirme el oficio 374 de fecha 25 de junio retropróximo, que a la letra dice: "Con fecha 16 de mayo del presente año las señoritas María y Ma. de la Luz Sánchez de los Monteros, quienes tienen su domicilio en la casa número 49 de la Av. Pino Suárez de esta Ciudad, dirigieron un ocurso a la H. XXXVIII Legislatura Constitucional del Estado, en que manifiestan ser descendientes directos del Héroe de la Patria, don José María Morelos y Pavón, lo que justifican con documentos que acompañan y solicitan se les conceda pensión vitalicia en virtud de que debido a su edad, se encuentran en condiciones muy difíciles en el sentido económico. El ocurso y los documento que anexaron las solicitantes, fueron turnados a la Primera Comisión de Hacienda de esta H. Legislatura y dicha Comisión después de hacer el estudio correspondiente, dictaminó en sentido de que es justa la solicitud de las señoritas Sánchez de los Monteros; pero no es al Gobierno del Estado al que corresponde obsequiarla, sino al Gobierno de la Federación. Con motivo de lo expuesto la H. trigésima octava Legislatura Constitucional del Estado acordó trasladar el caso, remitiendo la solicitud y documentos originales a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para que al ser posible se resuelva favorablemente la solicitud indicada y, a la vez, rogar a usted se digne dirigir atenta súplica al C. Presidente de la República, apoyando a las señoritas Sánchez de los Monteros. Al efecto, adjunto nos permitimos el honor de enviar a usted copias simples de los documentos que se relacionan con el caso que nos ocupa. Por existir realmente razón justa para las señoritas Sánchez de los Monteros y que efectivamente se encuentran en condiciones precarias, no dudamos se sirva usted acordar favorablemente el acuerdo que dejamos anotado, por lo que le estimamos las gracias y le reiteramos las seguridades de nuestra consideración distinguida. Diputado secretario J. Concepción Vega Pérez, Rúbrica. - Diputado secretario, ingeniero Jorge Perusquía Alcocer, Rúbrica". - "Asimismo, con el citado oficio me acompañó el H. Congreso local los anexos que, a mi vez, tengo el agrado de enviar a usted, amparados por la presente, atentas las razones que exponen en el oficio transcrito y, en general en los documentos anexos, en favor de las CC. María y Ma. de la Luz Sánchez de los Monteros, ruego a usted atentamente que, si a bien lo tiene, se sirva elevar este asunto a la consideración de la H. Cámara de diputados del Congreso de la Unión e interponer su muy valiosa influencia, para que sea despachado en forma favorable. Lo que transcribo a ustedes para su conocimiento y fines legales, acompañándoles con el presente los anexos que se mencionan en el oficio inserto, encareciéndoles que en su oportunidad se

comunique el acuerdo que sobre el particular se dicte". Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración. Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Gustavo Díaz Ordaz, Rúbrica".

"Por acuerdo de la H. Asamblea fue turnado este asunto a la Primera Comisión de Hacienda que suscribe la que tomando en cuenta todo lo anterior, y examinando la documentación anexa, creemos de toda justicia acudir en ayuda de descendientes de tan eminente patriota, como lo fue el insigne don José María Morelos, y a quien tanto le debe nuestro país, y en tal virtud, nos es grato someter a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede pensión de $ 15.00 (quince pesos) diarios, para cada una de las señoritas María y María de la Luz Sánchez de los Monteros, descendientes directas de don José María Morelos y Pavón, que les será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras las interesadas no cambien su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a de noviembre de 1958. - Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal. ---- - La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: (leyendo):

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"En escrito fechado el 22 del corriente el señor Jesús Daza Gómez, se dirigió a esta H. Cámara de Diputados solicitando le sea concedida jubilación forzosa, como contador supernumerario de la Tesorería de la propia Cámara, con fundamento en la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

"Anexo a la solicitud encontramos certificado expedido por el C. doctor Juan Salazar Salazar, Especialista en enfermedades de la vista, del Servicio Médico de la Cámara, en que hace constar que el mencionado señor Daza Gómez se sometió a un examen oftalmológico, con los siguientes resultados: la visión prácticamente es nula, pues hay mala percepción luminosa en ambos ojos; los mismos presentan iridectomía quirúrgica superior y ausencia del cristalino; existe además en ambos ojos exudados organizados en vítreo y desprendimiento antiguo de la retina, con degeneración de la misma.

"La Oficialía Mayor de la propia Cámara extendió un certificado de los servicios, que durante más de veinte años viene prestando el interesado al Poder Legislativo.

"Por las razones antes expuestas, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al señor Jesús Daza Gómez, contador supernumerario de la Tesorería de la H. Cámara de Diputados, jubilación forzosa de $ 1,076.00 mensuales, dos terceras partes del sueldo que actualmente disfruta, por servicios ininterrumpidos que por más de veinte años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 30 de octubre de 1959. - Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva la votación nominal. ----

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El C. José Ortiz Ortiz, maestro mecánico electricista de la Contaduría mayor de Hacienda, en escrito fechado el día 3 del corriente, se ha dirigido a esta H. Cámara de Diputados, solicitando jubilación voluntaria, por más de 30 años de servicios.

"Por el examen que la suscrita Primera Comisión de Hacienda hizo de esta solicitud, así como de la documentación que el interesado acompaña, se comprueba que el señor Ortiz ha prestado servicios ininterrumpidos al Poder Legislativo, desde agosto de 1930, hasta la fecha, según constancia de la Oficialía Mayor de la propia Contaduría Mayor de Hacienda.

"Por lo anteriormente expuesto nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. José Ortiz Ortiz, maestro mecánico electricista de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación voluntaria de $ 44.00 (cuarenta y cuatro pesos) diarios, sueldo íntegro que actualmente disfruta, por los servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 5 de noviembre de 1959. - Antonio Acevedo Gutiérez. - Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de los cuatro proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Hank González Carlos: Por la negativa.

(Votación).

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Fueron aprobados los cuatro proyectos de decreto, por unanimidad de 103 votos y pasan al Senado para efectos constitucionales.

El C. Presidente (A las 15.12 horas): Se levanta la sesión y se cita para el jueves 12 del corriente, a las 12.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"