Legislatura XLIV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19601219 - Número de Diario 34

(L44A3P1oN034F19601219.xml)Núm. Diario:34

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., LUNES 19 DE DICIEMBRE DE 1960

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III. - PERIODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 34

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 1960

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2. - Se turnan a las Comisiones correspondientes: la minuta del proyecto de Ley de reforma a la fracción IV del inciso B) del artículo 123 constitucional, publicada en el "Diario Oficial" el 5 del actual, con el acuerdo de imprimirse; minutas de los proyectos de decreto en que se concede pensión a la señora Carolina Barros Sierra y jubilación al C. Rafael Candanedo Huidobro, empleado del Senado de la República, que remite dicha Cámara colegisladora, y del Ejecutivo de la Unión las siguientes iniciativas: de Ley de Impuestos de Migración; de decreto que modifica la Ley Reformatoria de la Orgánica de Nacional Financiera, S. A.; de ley que reforma la Ley General de Instituciones de Seguros; de Ley General de Normas y de Pesas y Medidas, y de proyecto de reformas a la Ley General de Población, iniciativas que deben imprimirse.

3. - Cartera. Se turna a Comisión la aprobación dada por 17 Congresos de los Estados, a la adición al párrafo sexto del artículo 27 constitucional, relacionada con la energía eléctrica.

4. - Invitación de C. Jefe del Departamento del Distrito Federal para la ceremonia conmemorativa del CXLV aniversario luctuoso del Generalísimo don José María Morelos y Pavón, el próximo día 22 frente a su monumento en la Plaza de la ex Ciudadela de esta capital. Se designa comisión.

5. - Se turnan a Comisión las solicitudes de jubilación de los CC. Esperanza Argumedo Jiménez y Consuelo Jass, empleadas de la Contaduría Mayor de Hacienda, y la pensión de la señora Maclovia Cruz viuda de Ponce de León.

6. - Primera lectura a cuatro dictámenes sobre las Leyes de Ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California y Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1961.

7. - Al iniciarse la primera lectura del dictamen acerca del proyecto de Ley de Cinematografía, presentado por varios ciudadanos diputados, el C. diputado Ramón Villareal Vázquez hace una aclaración y presenta una moción, que de conformidad con el artículo 110 del Reglamento, es suspensiva. Al tomarse votación económica sobre el trámite, la Presidencia suspende la sesión al no haber quórum.

DEBATE

Presidencia del C. ENRIQUE SADA BAIGTS

(Asistencia de 111 ciudadanos diputados).

- El C. Presidente (a las 14.00 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Marín y Kall Rubén (leyendo):

"Orden del Día.

"Diciembre 19 de 1960.

"Acta de la sesión anterior.

"La Cámara de Senadores envía proyecto sobre modificación a la reforma de la fracción IV del inciso B) del artículo 123 de la Constitución publicada en el "Diario Oficial" el 5 del corriente.

"Proyectos de decreto que envía el Senado de la República relativos a pensión a la señora Carolina Barros Sierra y jubilación al empleado de aquella Cámara C. Rafael Candanedo Huidobro.

"El Ejecutivo de la Unión envía las siguientes iniciativas:

"Ley de Impuestos de Migración.

"Reformas a la Ley Orgánica de Nacional Financiera, S. A.

"Reformas a la Ley General de Instituciones de seguros.

"Ley General de Normas y de Pesas y Medidas.

"Reformas a la Ley General de Población.

"La Suprema Corte avisa que clausuró el segundo período de sesiones del año en curso.

"17 Congresos de los Estados avisan que aprobaron la adición al párrafo 6o. del artículo 27 constitucional, relacionado con la energía eléctrica.

"Invitación del C. Jefe del Departamento del Distrito Federal para la ceremonia en el aniversario luctuoso de Morelos, el próximo día 22.

"Solicitudes de jubilación de las empleadas de la Contaduría Mayor de Hacienda Esperanza Argumedo Jiménez y Consuelo Jasso.

"Solicitud de pensión de la señora Maclovia Cruz viuda de Ponce de León.

"Primera lectura a los dictámenes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta acerca de las iniciativas de leyes de Ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Federales.

"Primera Lectura a los dictámenes en que se jubila a los empleados de esta Cámara CC. Alfredo Luna Pérez y Gonzalo Méndez Peniche y se concede aumento de pensión a la señora viuda de Carrillo Puerto.

"A discusión los dictámenes en que se concede jubilación al empleado de esta Cámara CC. Ismael Sardaneta Pérez y pensión a la señora Rosenda Azcárate viuda de González Garza".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta.

"Presidencia del C. Enrique Sada Baigts.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del viernes dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta, se abre la sesión con asistencia de ciento dieciséis ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión, se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día catorce del corriente.

"La Presidencia comunica a la Asamblea que se encuentra a las puertas del Salón de sesiones el ciudadano Alfonso Garza y Garza diputado suplente por el primer distrito de Nuevo León, quien viene a rendir la protesta de ley, por licencia concedida al propietario, ciudadano licenciado Leopoldo González Sáenz.

"Se designa en comisión para introducirlo, a los ciudadanos diputados Ramón Villarreal Vázquez y Aarón Villarreal. Acto seguido rinde la protesta de ley.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Minuta proyecto de ley relativa a la Ley Federal de Turismo, aprobada por la Cámara de Senadores. Recibo, y a las Comisiones unidas de Turismo y de Puntos Constitucionales en turno. e imprímase.

"El Ejecutivo de la Unión envía los siguientes proyectos para el ejercicio fiscal de 1961, que se turnaron a la Comisión de Presupuestos y Cuenta y se mandaron imprimir:

"Ley de Ingresos de la Federación.

"Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

"Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California.

"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo.

"Egresos de la Federación.

"Egresos del Departamento del Distrito Federal.

"Egresos del Territorio Sur de Baja California.

"Egresos del Territorio de Quintana Roo.

"Solicitud de jubilación del ciudadano Francisco Fimbres Escárcega, Pagador General de la Cámara de Diputados, por servicios prestados a la misma por más de treinta y seis años. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Solicitud de jubilación del ciudadano Abelardo Montaño, jefe de Sección Técnica de la Oficina de Estudios Legislativos de la Cámara de Diputados, por servicios prestados a los Poderes de la Unión durante treinta y dos años.

Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Solicitud de jubilación del ciudadano Armando G. Zamora Régules, Jefe de Sección de Glosa de la Contaduría Mayor de Hacienda por servicios prestados al Gobierno Federal durante más de treinta y dos años. Recibió, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Solicitud de jubilación de la señora María Beatriz Quintana viuda de Cardona, Jefe de Sección Técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda, por servicios prestados al Gobierno Federal por más de veintitrés años. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda con proyecto de decreto, en que se concede a la señora Rosenda Azcárate pensión de veinte pesos diarios, por servicios que prestó a la Nación su extinto esposo el señor Leonardo González Garza. Primera lectura.

"Dictamen de la Primera Comisión de la Defensa Nacional con proyecto de decreto, en que se concede pensión de quince pesos diarios a la señora Juana Brito viuda de Calderón por servicios prestados a la causa revolucionaria. Primera lectura.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda con proyecto de decreto, en que se concede jubilación de dos mil trescientos veintinueve pesos setenta y un centavos mensuales al ciudadano Ismael Sardaneta Pérez, Subdirector de la Imprenta de la Cámara de Diputados, por servicios prestados al Poder Legislativo por más de treinta años. Primera lectura.

"Se pusieron a discusión sucesivamente y sin debate se aprobaron en un sólo acto por unanimidad de ciento catorce votos, los siguientes dictámenes cuyos proyectos de decreto pasaron al Senado de la República para efectos constitucionales:

"De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales en que se concede permiso al ciudadano ingeniero Walter C. Buchanan, Secretario de Comunicaciones y Transportes, para que pueda aceptar y usar la condecoración "Santos Dumont" que en el grado de Medalla al Mérito le confirió el Gobierno de Brasil.

"De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales en que se concede permiso al ciudadano ingeniero Alberto Acuña Ongay, Director de Aeronáutica Civil, para que pueda aceptar y usar la condecoración "Santos Dumont" que en el grado de Medalla al Mérito le confirió al Gobierno de Brasil.

"De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales en que se concede permiso al ciudadano Contralmirante ingeniero naval Oliverio F. Orozco Vela, Subsecretario de Marina, para que pueda aceptar y usar la condecoración de Mérito Militar, de primera clase, que le confirió el Gobierno de Portugal.

"De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, en que se concede permiso al ciudadano licenciado Antonio Francoz Rigalt, Subdirector de Aeronáutica Civil, para que pueda aceptar y usar la condecoración "Santos Dumont" que en el grado de Medalla el Mérito le confirió el Gobierno de Brasil.

"De la Segunda Comisión de Hacienda, en que se concede jubilación de mil ochocientos ochenta y

tres pesos veintiún centavos mensuales al ciudadano Ignacio Calvo Santos, Jefe de Oficina del Departamento de Secretaría y Comisiones de la Cámara de Diputados, por servicios prestados a los Poderes de la Unión durante más de treinta años.

"De la Segunda Comisión de Hacienda, en que se concede jubilación de mil quinientos veintidós pesos veintisiete centavos al ciudadano Enrique Gómez Morales, Catalogador Jefe de la Biblioteca del Congreso de la Unión, por servicios prestados al Poder Legislativo durante más de veinte años.

"Acto seguido se dio cuenta con el dictamen de las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y de Agricultura y Fomento, con proyecto de decreto aprobado por el Senado de la República, que autoriza la creación de bancos agrarios.

"A discusión en lo general.

"Hace uso de la palabra el ciudadano Vicente Salgado Páez, Presidente de la Comisión de Agricultura y Fomento, quien pone de relieve la importancia de la iniciativa presidencial que tiende a favorecer principalmente a los ejidatarios y campesinos en general.

"A discusión en lo particular.

"No habiendo quien haga uso de la palabra, la Secretaría, en un solo acto, procede a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, y se aprueba el proyecto por unanimidad de noventa y tres votos. Pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos en cartera, se levanta la sesión a las quince horas treinta minutos y se cita para el lunes diecinueve del actual a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente No. 181, en fojas útiles, la minuta del proyecto de ley de reforma a la fracción IV del inciso B del artículo 123 constitucional, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, de fecha 5 de diciembre de 1960, aprobada por esta H. Cámara.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra distinguida y atenta consideración.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1960. - José Rodríguez Elías. - Emilio Martínez Manautou".

"Minuta Proyecto de ley de reforma al párrafo segundo de la fracción IV del inciso B) del artículo 123 de la Constitución Federal.

"Artículo Único. Se reforma la fracción cuarta del inciso B del artículo 123, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación número treinta de fecha cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, a fin de que quede en los siguientes términos:

"IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.

"En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República".

"Transitorio.

"Único. Esta reforma entrará en vigor a partir de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 16 de diciembre de 1960.

Guillermo Ramírez Valadez, S. P. - José Rodríguez Elías, S. S.. - Emilio Martínez Manautou, S. S.

"En 6 fojas útiles, para los efectos constitucionales, pasa a la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - México, D. F., a 16 de diciembre de 1960. - El Oficial Mayor, Gonzalo Aguilar F.

"H. Cámara de Senadores:

"Con fecha 5 de diciembre de 1960, en el número 30 Tomo CCXLIII del "Diario Oficial" de la Federación, que fue publicado el texto de la reforma del Artículo 123 Constitucional cuya fracción IV del inciso B, aparece en los siguientes términos:

"IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.

"En ningún caso los salarios podrán se inferiores al mínimo, para los trabajadores en general".

"De la lectura del texto publicado y su confrontación con el que se encuentra en la minuta que el Congreso de la Unión envió al Ejecutivo para su promulgación, resulta una disparidad literal que no es sólo formal, sino que puede contener trascendencia especial.

"En efecto, en la minuta que obra en el expediente del Senado, aparecen agregadas al final del segundo párrafo de dicha fracción, las palabras "En el Distrito Federal".

"Meditar en esta circunstancia que aparentemente podría significar una simple errata de imprenta, hemos llegado a la convicción de que es conveniente agregar al texto publicado las palabras que expresen con exactitud el espíritu del poder constituyente y para tal efecto consideramos que es necesario en este caso agregar al final del segundo párrafo de la fracción IV del inciso B del artículo 123, en los términos publicados, las siguientes palabras: "En el Distrito Federal y en las Entidades de la República".

"Los fundamentos para apoyar esta reforma son los siguientes:

"Si el salario mínimo que rige en el Distrito Federal se tomara como base para establecer los sueldos mínimos de todos los empleados y trabajadores que prestan sus servicios a la Federación, en las distintas Entidades de la República, incluyendo a los que figuran en nómina y en lista de raya, independientemente del impacto presupuestal que ello significaría, se producirían consecuencias adversas y perturbadoras de la economía local, puesto que en muchas regiones del país el sueldo mínimo de los trabajadores al servicio del Estado, rebasaría en forma excepcional al salario mínimo de los

trabajadores de la industria en general de cada localidad creándose, con tal motivo, un desajuste privilegiado contrario a la uniformidad de vida de cada región, cuyo ascenso progresivo debe procurarse siempre como uniforme para los distintos grupos de trabajadores de las localidades.

"Por otro lado, en el caso de las Obras Públicas cuyo costo debe ser recuperado mediante cuotas de usuarios, la disparidad de los salarios a que se hace referencia, operarían también en forma adversa contra los que deben ser beneficiados por las obras públicas, puesto que deberían reintegrar costos superiores y desproporcionados en los promedios de producción y de salarios que rigen en su localidad.

"El sistema diferencial de salarios de acuerdo con las regiones del país, que establece el artículo 123 para los trabajadores de la industria en general debe considerarse aplicable también para los trabajadores al servicio de la Federación pues los servicios y las obras que él emprende para impulsar las regiones menos desarrolladas, debe crear progresivamente el ascenso económico de ellos sin introducir en la economía local factor perturbador alguno, y muchas veces inflacionario, como podría ser la diferencia de sueldos y salarios que se cubrirían al personal del gobierno federal ocupando en dichas tareas, frente a los salarios federales de los trabajadores de una región. Cuando la Constitución estableció en la fracción VI del inciso A del artículo 123 el factor regional en el régimen de salarios, consideró justamente el impacto económico que podría crearse en el desarrollo de las regiones, pues si bien es cierto que a un mayor ingreso individual, en términos generales, corresponde un ascenso en el nivel de vida, también es verdad que cuando el ambiente económico local no se encuentra preparado para absorber ese incremento, pueden producirse perturbaciones en los precios que provoquen una presión contraria a los trabajadores de la nación que por motivos de salarios más bajos tendrían que representar los perjuicios de los altos salarios de los trabajadores de la Federación. Esta repercusión adversa a los menos favorecidos sería contraria al espíritu que anima la obra del gobierno federal para el desarrollo uniforme y progresivo de todas las regiones del país y muy especialmente de aquéllas que por diversos motivos han quedado rezagadas dentro del progreso económico y social de México.

"Es indiscutible que el régimen de salario suficiente debe estar en armonía con las condiciones de vida de cada región, tal y como lo establece la propia fracción VI del inciso A del artículo 123, por lo cual se impone la reforma que proponemos para el efecto de hacer congruente la fracción IV del inciso B) del artículo 123 con el resto del articulado, tanto en su espíritu como en su letra.

"Por todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante vuestra soberanía proponemos la siguiente iniciativa de ley.

"Artículo Único. Se reforma la fracción IV del inciso B del artículo 123 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación número 30 de fecha 5 diciembre de 1960, a fin de que quede en los siguientes términos:

"IV. Los salarios serán fijados en los Presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.

"En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las Entidades de la República".

"Transitorio.

"Esta reforma entrará en vigor a partir de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1960. - Manuel Moreno Sánchez. - Eliseo Aragón Rebolledo. - Carlos Román Celis. - Alfredo de Lara Isaacs. - Juan Manuel Terán Mata. - Antonio Salazar Salazar. - Antonio Mena Brito. - Rodolfo Brena Torres. - Agustín Olivo Monsiváis. - Ramón Ruiz Vasconcelos. - José Rodríguez Elías. - Eduardo Medina Alonzo. - Nicolás Canto Carrillo. - Mauricio Magdaleno. - Gustavo A. Vildósola. - Rafael Moreno Valle. - José Castillo Tielemans. - Guillermo Ibarra. - Enrique Ledón Alcaraz. - Eduardo Livas Villarreal. - Alberto Medina Muñoz. - Avertano Mondragón Ochoa. - Carlos Ramírez Guerrero. - Domingo Olvera Gámez. - Guillermo Ramírez Valadez. - Emilio Martínez Manautou". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, Presentes.

`Tenemos el honor de remitir a ustedes para los efectos constitucionales, el expediente número 33 en fojas útiles con la minuta del proyecto aprobado por esta H. Cámara que deroga el de 31 de diciembre de 1949, y concede a la señorita Carolina Barros Sierra una pensión de $ 30.00 diarios.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1960. - José Rodríguez Elías, S. S. - Emilio Martínez Manautou, S. S.,

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F. "Minuta.

"Proyecto de Decreto:

"Artículo primero. Se deroga el decreto de 31 de diciembre de 1949 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación número 45 Tomo CLXXVIII del 22 de febrero de 1950 en que se concedió pensión de $ 15.00 diarios a la señorita Carolina Barros Sierra.

"Artículo segundo. Por los eminentes servicios que prestó a la patria el C. licenciado Justo Sierra, se concede a su nieta la señorita Carolina Barros Sierra, pensión de $ 30.00 (treinta pesos) diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería

de la Federación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1960. - Guillermo Ramírez Valadez, S. P. - José Rodríguez Elías, S. S. - Emilio Martínez Manautou, S. S". - Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

Presentes.

"Tenemos el honor de remitir a ustedes, para efectos constitucionales, el expediente número 645 en fojas útiles con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara en sesión de hoy, en virtud del cual se concede al C. Rafael Candanedo Huidobro, Jefe de archivo de la Sección de Archivo de la propia Cámara, jubilación voluntaria de $ 1,150.42, por más de 30 años de servicios.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1960. - José Rodríguez Elías, S. S. - Emilio Martínez Manautou, S. S".

"Minuta.

"Proyecto de Decreto:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Rafael Candanedo Huidobro, Jefe de Archivo de la Sección de Archivo de la Cámara de Senadores, jubilación voluntaria de $ 1,150.42 (un mil ciento cincuenta pesos cuarenta y dos centavos) mensuales, por servicios que durante más de 30 años ha prestado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1960. - Guillermo Ramírez Valadez, S. P. - José Rodríguez Elías, S. S. - Emilio Martínez Manautou, S. S." - Recibo y a la Comisión de Hacienda en Turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión . - Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, Iniciativa de la Ley de Impuestos de Migración, encareciéndoles dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1960. - El secretario, Gustavo Díaz Ordaz.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

"Considerando: que la Ley de Impuestos de Migración vigente, de 29 de diciembre de 1950, ha sido objeto de diversas reformas, en 29 de diciembre de 1951, en 26 de octubre de 1953 y en 30 de abril y en 20 de julio de 1954, modificaciones que dificultan su fácil consulta, y

"Considerando: Que recientemente ese H. Congreso de la Unión aprobó un proyecto de reformas a la Ley General de Población, que crea la necesidad de reformas correlativas a la Ley de Impuestos de Migración y algunas adiciones, dentro de una nueva estructura que la haga más ordenada y congruente.

"Someto a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de esa H. Cámara, la siguiente iniciativa de Ley de Impuestos de Migración.

"Artículo 1o. Se establecen los siguientes impuestos y derechos de migración, que deberán pagar los extranjeros no inmigrantes, inmigrantes o inmigrados, según el caso.

"Artículo 2o. No Inmigrantes (Artículo 50 de la Ley General de Población).

a) Los turistas (fracción I), con autorización para un solo viaje $ 37.50

b) Los turistas (fracción I), con autorización para un número ilimitado de viajes, dentro de su temporalidad 62.50

c) Los transmigrantes (fracción II) 37.50

d) Los visitantes (fracción III), para viajes de negocios, sin dedicarse a empleo o trabajo remunerando; para efectuar por cuenta de comprobadores extranjeros, inspección y embarques de frutas, legumbres y carnes los tripulantes de aviones, ferrocarriles y autobuses de empresas autorizadas de transportes comerciales en el país 37.50

Igual cantidad pagarán por cada prórroga

e) Los visitantes (fracción III) para internarse en el país un número ilimitado de veces, en viaje de negocios, por un plazo no mayor de seis meses sin dedicarse a empleo o trabajo remunerado 62.50

Igual cantidad pagarán por cada prórroga

f) Los visitantes (fracción III) por autorización para dedicarse a un empleo o trabajo remunerado 518.75

Igual cantidad pagarán por cada prórroga

Quedan exceptuados del impuesto de internación los asilados políticos (fracción IV) y los estudiantes (fracción V)

g) Los asilados políticos (fracción IV) para obtener autorización para trabajar 360.00

h) Los asilados políticos (fracción IV) y estudiantes (fracción V), por revalidación de estancia o prórroga 50.00

"Artículo 3o. Inmigrantes, (artículo 48 de la Ley General de Población)

a) Todos los comprendidos en las siete fracciones de este artículo, salvo los de la última cuando sean menores de quince años $ 1,286.00

b) Por cada refrendo anual 50.00

"Artículo 4o. Cambios de calidad Migratoria

"Para obtener el cambio de calidad migratoria, además del impuesto de internación correspondiente a la nueva calidad, el interesado pagará

a) De la fracción I a la II o a la V del artículo 50 1,000.00

b) De la fracción I del artículo 50 a cualquiera de las que señala el artículo 48 2,000.00

c) De la fracción III a la V del artículo 50 1,000.00

d) De la fracción III o de la V del artículo 50 a cualquiera de las señaladas en el artículo 48 1,000.00

e) En cualquier otro caso de cambio de calidad no comprendido en los incisos que anteceden los extranjeros pagarán, además de los impuestos de internación 2,000.00

"Artículo 5o. Declaración de Inmigrado

El inmigrante, para obtener la declaración de inmigrado pagará 200.00

"Artículo 6o. Por la reposición de la forma migratoria respectiva, en caso de robo, extravío, deterioro o cualquier otra causa imputable al titular, pagarán

a) Los inmigrantes o inmigrados 100.00

b) Los no inmigrantes 50.00

"Artículo 7o. Quedan exceptuados del pago de cualquiera de los impuestos los extranjeros casados con mexicanos por nacimiento.

"Artículo 8o. El pago del impuesto de internación se efectuará ante la oficina que documente al extranjero cuando éste se encuentre fuera del país. Cuando se encuentre dentro del país, se efectuará en cualquiera de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 9o. Cuando la prestación fiscal deba pagarse en el extranjero, se hará en dólares al tipo de cambio oficial.

"Artículo 10. Con los ingresos recaudados por concepto de impuestos a los que se refieren los incisos a) y b) del artículo 2o. de esta ley, se constituirá un fondo destinado al mejoramiento de los servicios de migración y al incremento del turismo, que será ejercido por la Secretaría de Gobernación y el Departamento de Turismo, mediante la intervención fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 11. Queda facultado el Ejecutivo Federal para reducir o cancelar los impuestos de que trata el artículo anterior.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos sesenta y uno.

"Artículo 2o. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Hago a ustedes presente mi más atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 16 de diciembre de 1960. - El Presidente de la República, Adolfo López Mateos. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena". - Recibió, y a la Comisión de Impuestos, e imprímase.

- El C. secretario Osorio Palacios Juan José (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales con el presente les acompaño iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara, de modificaciones a la Ley Reformatoria de la Orgánica de Nacional Financiera, S. A.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1960. - el Secretario, Gustavo Díaz Ordaz.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I, del artículo 71 de la Constitución, por el digno conducto de ustedes, someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de modificaciones a la Ley Reformatoria de la Orgánica de Nacional Financiera, S. A.

"Con las modificaciones que propongo se persigue un doble objetivo: asociar más estrechamente al pueblo y al Gobierno de México en las tareas de fomento industrial y expansión de los servicios públicos, estimulando las aportaciones de particulares al capital social de esa institución nacional de crédito, y proveer a ésta de medios más expeditos para la obtención de los crecientes recursos que demande el cumplimiento de su cometido.

"Como ese capital - doscientos millones de pesos - está determinado rígidamente en el texto de la ley, cualquier variación requiere la aprobación legislativa. En cambio, si el H. Congreso de la Unión considerare pertinente hacer extensiva a esta materia el régimen de las sociedades anónimas - que genéricamente es aplicable a las instituciones de crédito nacionales y privadas - serías sólo la asamblea general de accionistas de Nacional Financiera - en la que el Gobierno Federal seguirá conservando representación preponderante - la que habría de decidir cuál deba ser el monto adecuado de dicho capital social.

Conjuntamente con esa modificación, sugiero se establezca que Nacional Financiera tendrá un capital social mínimo de quinientos millones de pesos, habida cuenta de la importancia de sus funciones.

"Con finalidades análogas a las de los bancos de inversión que aparecieron en Europa durante la segunda mitad del siglo XIX - coadyuvar al fomento de la industria y de los servicios públicos - ,Nacional Financiera es producto de las peculiares circunstancias que han prevalecido en México en los últimos treinta años. Aunque sus características no

difieran, en esencia, de las de los bancos de fomento creados recientemente en la mayoría de los países del Viejo y del Nuevo Continente, su campo de actividades es más amplio que el de aquéllos. En el origen de sus recursos, en sus recursos, en sus métodos de aceptación de ahorro interno, en el fortalecimiento del mercado de valores mobiliarios, en sus diversas formas de apoyo a la industria, en sus funciones de agente financiero del Gobierno en el exterior; así como en sus resultados de operación, destacan las particularidades de la Institución. Y aun cuando su crecimiento sea atribuible, fundamentalmente, al progreso general no puede ponerse en tela de duda que Nacional Financiera ha coadyuvado eficazmente al desarrollo económico de México.

"La formación de su capital social es un hecho insólito en los anales financieros. Hace veintiséis años Nacional Financiera surgió a la vida con un capital social de veinte millones de pesos, representado en más de sus cuatro quintas partes por bienes raíces y créditos inmobiliarios, que el Gobierno Federal retiró después. La Tesorería de la Nación contribuyó, pues, con sólo tres millones de pesos - sin que haya habido ulteriormente aportaciones provenientes de la recaudación fiscal - ; y esa modesta aportación, sumada a las utilidades, ha permitido formar un capital contable que al 30 de noviembre último ascendía a la cifra de $ 757.526,892.08 (setecientos cincuenta y siete millones quinientos veintiséis mil ochocientos noventa y dos pesos 08/100).

Ciertamente, el producto de una emisión de bonos de promoción industrial capacitó para fortalecer el capital social; pero el servicio de intereses y la amortización de dichos bonos fueron cubiertos con utilidades de la Institución. Puede afirmarse, por tanto, que Nacional Financiera ha formado su propio capital, y que, sin este instrumento, no habría sido fácil obtener el importante volumen de recursos internos y créditos del exterior que se han destinado a ampliar y consolidar la infraestructura económica y las industrias básicas, ni acelerar el crecimiento de la economía nacional.

"El significativo aumento descrito ha sido posible en virtud de que sólo se han cubierto modestos dividendos en efectivo a los tenedores de las acciones que representan el 8% del capital social - bancos y compañías de seguros - , y a que el Gobierno Federal no ha retirado las utilidades que le corresponden como propietario del 92% restante. Pero, las necesidades financieras del país son de tal magnitud que no basta con que el Estado prosiga su sana política de capitalización de utilidades, sino que es imperioso complementar los recursos gubernamentales con sustanciales aportaciones del sector privado al capital de la Institución.

Para estimular esas aportaciones, propongo se establezca que las acciones suscritas por particulares recibirán un dividendo preferente, en efectivo, cuyo monto determinarán los estatutos de la Institución. En el capital social de ésta y a virtud de disposición legislativa, el Gobierno Federal mantendrá siempre una participación no inferior al 51%.

"Un balance de cada una de las actividades de Nacional Financiera desbordaría los límites de esta iniciativa. Parece pertinente, sin embargo, hacer hincapié en algunas de ellas:

"Sus emisiones de valores - que están llamadas a satisfacer a las necesidades de diversas categorías de ahorradores constituyen sólo una, y no por cierto la más importante, de sus cinco fuentes de recursos (capital y reserva, depósito sin término fijo de retiro, fideicomisos, colocación de valores y créditos del exterior). La liquidez de que disfrutan algunas de esas emisiones y los valores gubernamentales, es comparable a la ciertas obligaciones de Tesorería en otros países. Tan señalado privilegio se explica por la importancia que en la vida colectiva tienen el monto y óptimo destino de la inversión.

"El crédito de México en el exterior ha alcanzado un nivel sin paralelo en nuestra historia, y representa una de las principales fuentes de recursos de Nacional Financiera. Invertir los préstamos del extranjero en las ramas de la actividad económica que ejerzan influencia decisiva en el desarrollo general, cuidando de no contraer obligaciones que excedan a la capacidad de pago del país, han sido normas invariables de política en esta materia.

"Los recursos de la Institución se aplican conjuntamente al mejoramiento y extensión de los servicios públicos (ferrocarriles y electricidad), a la construcción de caminos y presas, al desarrollo de industrias básicas (petróleo y carbón mineral, hierro y acero, cemento y otros materiales de construcción) y al fomento de otras industrias de transformación (productos alimenticios y textiles, celulosa y papel, sustancias y productos químicos, equipo de transporte, productos metálicos y maquinaria).

"Agente financiero del Gobierno y banquera de la industria, Nacional Financiera ha prestado apoyo, durante los últimos cuatro lustros, a las principales promociones privadas, sea en forma de créditos directos, bien de suscripción de obligaciones o interposición de garantías, cuando no de aportaciones de capital social. La urgencia de asegurar la recuperación de sus créditos, así como la de mantener abiertas fuentes de trabajo útiles a la colectividad, la ha convertido en accionista mayoritaria de algunas empresas abandonadas por sus socios, sea por causa de resultados negativos o por imposibilidad de allegar los recursos que demanda toda expansión industrial.

"La inversión en acciones de empresas industriales (novecientos millones de pesos en números redondos), constituye alrededor del 12% de los recursos de la Institución. La propiedad de esos valores - que sirven de cobertura a las emisiones de certificados de participación y títulos financieros - ha sido posiblemente el factor que más ha contribuido al incremento de las utilidades y, por ende, a la formación del capital de Nacional Financiera.

"Para la integración de la economía nacional son tan indispensables las inversiones públicas destinadas a robustecer la infraestructura y las industrias básicas, como la inversión privada, que debe caracterizarse por la imaginación creadora, la decisión de asumir riesgos - a cambio de perspectivas de ganancia - , la firme voluntad de incrementar las actividades productivas y el genuino interés por elevar el nivel de vida de las grandes mayorías.

"La modificación que sugiero se introduzca en la Ley Reformatoria de la Orgánica de Nacional Financiera, abre la puerta a una fructuosa asociación del capital público con el capital privado; que no elimina el empleo de otras fórmulas usadas ya con buen éxito o que puedan idearse en lo futuro. Dentro del límite de sus recursos, Nacional Financiera

continuará prestando apoyo a las grandes promociones industriales que surjan de la iniciativa privada - cuando contribuyan eficazmente al desarrollo económico - no sólo en forma crediticia, sino a través de aportaciones de capital. El mecanismo creado para el Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña, descubre un campo apenas explorado en el que la coordinación de actividades entre la banca privada y la banca oficial ha producido excelentes resultados.

"Las consideraciones precedentes fundan la siguiente iniciativa de decreto que modifica la Ley Reformatoria de la Orgánica de Nacional Financiera, S. A. "Artículo Único. Se modifica el artículo 1o. de la Ley Reformatoria de la Orgánica de Nacional Financiera, S. A., para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 1o. El capital social, que no podrá ser nunca inferior a quinientos millones de pesos, será determinado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Nacional Financiera, S. A., y estará representado por dos series de acciones: la "A", nominativa, que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, y la "B", al portador. La serie "A" tendrá siempre un importe superior al 50% del capital social. Las acciones de la serie "B" gozarán de un dividendo preferente y acumulativo, pagadero un numerario, cuyo monto se fijará en la escritura social.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se deroga el artículo 1o. de la Ley Reformatoria de la Orgánica de Nacional Financiera, S. A., de 30 de diciembre de 1947.

"Artículo tercero. El Consejo de Administración de Nacional Financiera, S. A., convocará a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a efecto de que se reformen la escritura social y los estatutos para ajustarlos a lo dispuesto en el presente decreto.

"Ruego a ustedes que, en su oportunidad, se sirvan dar cuenta con la presente iniciativa de decreto y les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1960. - El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.

- El Secretario de Hacienda y crédito Público, Antonio Ortiz Mena". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexo al presente les acompaño, para los efectos constitucionales, Iniciativa de reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1960. - El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Con objeto de perfeccionar nuestro sistema de seguros de acuerdo con la experiencia obtenida, se promueve la presente iniciativa de reformas, a fin de modificar algunos preceptos de la Ley General de Instituciones de Seguros y adecuarlos a nuestras necesidades económicas y técnicas en esta materia, así como para introducir normas que desde hace años rigen respecto de las instituciones de crédito y de fianzas.

"Obedeciendo a exigencias de carácter operativo que se presentan en las instituciones reaseguradoras se ha considerado indispensable establecer normas más adecuadas a la naturaleza de estas empresas, y al efecto se propone que la reserva de previsión sólo se incremente en la medida en que no origine o aumente las pérdidas, en el ejercicio de que se trate y que el capital base de operación se determine de manera que estas instituciones cuenten con los recursos patrimoniales proporcionados, pero sin caer en la sobrecapitalización.

"Por otra parte con el propósito de ampliar los canales más adecuados para que las instituciones de seguros, sin menoscabo de su estabilidad financiera, puedan llevar los mayores recursos hacia actividades de fomento económico de interés general, se propone permitir a estas empresas que practiquen descuentos de papel proveniente de los fondos establecidos por el Gobierno Federal para la promoción y desarrollo de actividades fundamentales para el país, como el Fondo para la Mediana y Pequeña Industria, el Fondo para la Agricultura y la Ganadería y el fondo para el Turismo, los cuales podrán así contar con recursos adicionales provenientes de la iniciativa privada, principalmente de aquellas empresas, que como las aseguradoras, canalizan el ahorro público.

"Por lo expuesto, en ejercicio de la facultad que me concede la fracción I, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, me permito someter al H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Proyecto de Ley que reforma la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Artículo primero. Se reforma la fracción XII, del artículo 13, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 13. Son causas de revocación de las autorizaciones:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XII. El hecho de que la mayoría de las acciones pase a poder de un gobierno extranjero, o tratándose de una sociedad mexicana, se establezcan relaciones evidentes de dependencia con empresas extranjeras que sean aseguradoras, reaseguradoras o se dediquen a actividades similares;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo segundo. Se modifica el párrafo final del artículo 75, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 75. La reserva para obligaciones pendientes de cumplir por pólizas vencidas y por siniestros ocurridos, será igual al importe total de las sumas que deba desembolsar la institución al ocurrir el acontecimiento previsto en el contrato.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir deberán ser constituidas inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, y serán invertidas en los términos del primer párrafo, del artículo 85. La Comisión Nacional de Seguros podrá, en cualquier momento avocarse de oficio al conocimiento de un siniestro y mandar constituir la reserva que corresponda".

"Artículo tercero. Se modifica el artículo 77, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 77. La reserva de previsión para las demás operaciones y ramos se constituirá con el 3% de las primas correspondientes a las pólizas emitidas durante el año, menos las cedidas por concepto de reaseguro, las devoluciones y las cancelaciones.

"Si el 20% de las utilidades que arroje el estado de pérdidas y ganancias es mayor que el importe que arroje el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones deberán constituir la reserva de previsión precisamente con este 20% de utilidades.

"La reserva así constituida deberá incrementarse cada año, hasta completar una suma igual al monto de capital mínimo o al 30% de las primas netas retenidas, si el importe de este porcentaje es mayor que el capital mínimo.

"Las instituciones autorizadas para operar exclusivamente en reaseguro estarán obligadas a constituir e incrementar la reserva a que se refiere este artículo, sólo en la medida en que no les origine o aumente las pérdidas en el ejercicio de que se trate".

"Artículo 4o. Se modifica el artículo 78, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 78. En las instituciones de seguros, la suma del capital pagado, las reservas de capital, las utilidades no distribuidas afectas a este fin y la reserva de previsión, nunca deberá ser menor del 10% de las reservas de riesgos en curso, si se trata de las operaciones de vida y de accidentes y enfermedades y si la institución tiene hasta $ 10.000,000.00 de dichas reservas técnicas; del 9% en el caso de reservas técnicas que vayan de $ 10.000,000.00 a . . . . $ 25.000,000.00; del 8% si las reservas son de $ 25.000,000.00 a $ 50.000,000.00; del 7% si las reservas son de $ 50.000,000.00 a $ 75.000,000.00; del 6% si las reservas son de $ 75.000,000.00 a $ 100.000,000.00; y del 5% cuando las reservas alcancen $ 100.000,000.00 o más.

"Tratándose de operaciones de daños, la suma del capital pagado, las reservas del capital, las utilidades no distribuidas afectas a este fin y la reserva de previsión, será por lo menos igual al resultado de calcular el 20% de las primas directas más el 10% de las primas de reaseguro emitidas durante el año.

"En operaciones de daños, si se trata de empresas autorizadas para operar exclusivamente en reaseguro, la suma a que se refiere el párrafo anterior, será por lo menos igual al 5% de las primas emitidas durante el año.

"Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros, tales proporciones no sean suficientes para garantizar las posibles pérdidas por desviaciones estadísticas, la propia Comisión determinará que sean aumentados el capital y las reservas de capital o de previsión, en los términos y condiciones que estime prudentes.

"La falta de cumplimiento a lo dispuesto por este artículo, dará lugar a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale un plazo que no excederá de un año, para que sean aumentados el capital, las reservas de capital o de previsión, y en caso de incumplimiento, transcurrido dicho plazo, se incurrirá en causa de revocación de la autorización".

"Artículo 5o. Se modifican el primer párrafo y la fracción XII del artículo 85, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 85. El importe total de las reservas a que se refiere la fracción II del artículo 64, deberá mantenerse precisamente en efectivo o invertirse en valores que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sean de fácil realización. Tratándose de obligaciones pendientes de cumplir que sea a plazo determinado, la inversión de sus reservas podrá realizarse en bienes distintos, los cuales serán determinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de disposiciones de carácter general. "El importe total de las reservas para riesgos en curso, a que se refiere la fracción I del artículo 64, deberá invertirse precisamente en los siguientes bienes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XII. Créditos de habitación o refaccionarios, descuentos y redescuentos a instituciones de crédito y a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el Gobierno Federal en instituciones nacionales de crédito. Las operaciones mencionadas se practicarán de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Transitorio.

"Artículo Único. Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".

"Reitero las seguridades de mi consideración muy distinguida.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1960.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Adolfo López Mateos. - El Secretario de Hacienda y crédito Público, Antonio Ortiz Mena". - Recibo, a la Comisión de Seguros e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, les acompaño con el presente, para los efectos constitucionales, iniciativa de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas.

"Encareciéndoles dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1960. - El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Con apoyo en la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política, por el digno conducto de ustedes, someto a la Representación Nacional la iniciativa de Ley General de Normas y de Pesas y Medidas.

"La regulación de las operaciones de medir y de los instrumentos para efectuar transacciones comerciales ha sido realizada hasta la fecha a través de la Ley sobre Pesas y Medidas y, por otra parte, el control de calidades de la producción industrial mediante la aplicación de la Ley de Normas Industriales.

"La nueva ley que se propone tiene los siguientes fundamentos constitucionales: por lo que se refiere a la adopción del sistema general de pesas y medidas está claramente definido en la fracción XVIII del artículo 73 de la Carta Fundamental y, en cuanto a las normas industriales la fracción XXX del citado artículo 73 y de acuerdo con las disposiciones legales que salvaguardan los derechos de la sociedad.

"Una de las finalidades más importantes de la iniciativa, estriba en el establecimiento de norma obligatoria para todos aquellos productos materiales o procedimientos que de alguna manera afecten la vida, la seguridad o la integridad corporal de las personas.

"Las normas obligatorias, por su índole de necesidad y de interés social, deben ser fijadas por el Estado. Se establecen las normas opcionales como un incentivo a la industria dispuesta a superarse en la calidad de sus productos en beneficio de la propia industria y el público consumidor.

"En el caso de pesas y medidas se han tenido a la vista las aportaciones más recientes de los convenios internacionales que al respecto nos obligan y, en lo que toca a normas industriales, no solamente el interés social, sino también el propósito de tutelar el prestigio de México en materia de exportaciones, así como las experiencias técnicas que en el ramo de la producción nacional se ha tenido hasta la fecha.

"Por todo lo anterior propongo al H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de Ley general de Normas y de Pesas y Medidas.

"Título Primero.

"Las normas y su clasificación.

"Capitulo Único.

"Artículo 1o. las disposiciones de esta ley son de orden público y de jurisdicción federal; su ejecución corresponde a la Secretaría de Industria y Comercio.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entiende por normas las disposiciones que regulan el sistema general de pesas y medidas y las especificaciones que fije la Secretaría de Industria y Comercio para los productos industriales.

"Artículo 3o. Normas de pesas y medidas son las que regulan el sistema general de pesas y medidas adoptado por los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 4o. Norma industrial es el conjunto de especificaciones en que se define, clasifica y califica un material, producto o procedimiento para que satisfaga las necesidades y usos a que está destinado.

"Artículo 5o. Las normas se clasifican en opcionales y obligatorias.

"Artículo 6o. Normas opcionales son las que satisfacen los requisitos que establezca la Secretaría de Industria y Comercio para que los solicitantes obtengan la autorización para el uso en sus productos del sello oficial de garantía.

"Artículo 7o. Son normas obligatorias:

"a) Las que rigen el sistema general de pesas y medidas.

"b) Las industriales que la Secretaría de Industria y Comercio fije a los materiales, procedimientos o productos que afecten la vida, la seguridad o la integridad corporal de las personas,

"c) Las que señalen, a juicio de la Secretaría, a las mercancías objeto de exportación.

"Los materiales, productos u objetos a que se refiere este artículo deberán llevar el sello, marca o señal de norma obligatoria.

"Artículo 8o. La resolución de la Secretaría Industria y Comercio de que una de las normas comprendidas en los incisos b) y c) del artículo anterior es obligatoria, será publicada en el "Diario Oficial" de la Federación. Asimismo, se hará la publicación cuando dicha norma deje de ser obligatoria.

"Título Segundo.

"Adopción del sistema general de pesas y medidas.

"Capítulo I.

"Sistema general de pesas y medidas.

"Artículo 9o. En los Estados Unidos Mexicanos el sistema general de unidades de medida, es el único legal y de uso obligatorio, excepto en aquellos casos en que la Secretaría de Industria y Comercio autorice expresamente el empleo de unidades de otros sistemas por estar relacionados con épocas anteriores o con países extranjeros que no hayan adoptado el mismo sistema, es estos casos, siempre deberá expresarse a continuación de las unidades de otros sistemas, su equivalencia con las del sistema general.

"Artículo 10. Las unidades fundamentales del sistema general de pesas y medidas son: de longitud, el metro; de masa, el kilogramo masa; de tiempo, el segundo de tiempo medio; de temperatura, el grado kelvin (1o. kelvin = 1o. centígrado); de intensidad de corriente eléctrica, el amperio; de intensidad luminosa, la candela. De estas unidades fundamentales se derivan las demás integrantes del sistema general, así como sus múltiplos y submúltiplos.

"Sus definiciones son las siguientes:

"I. El metro es la distancia, a la temperatura de cero grados centígrados, entre las líneas medias de dos trazos practicados en los extremos del prototipo de aleación de platino - iridio, con sección transversal en X (equis), colocado dicho prototipo en posición horizontal;

"II. El kilogramo es la masa del cilindro vertical de aleación de platino - iridio que constituye su prototipo y cuya altura es igual a su diámetro.

"III. Segundo es la fracción 1/31 556 925.975 de duración del año trópico para 1900, 0. referido al 1o. de enero de 1900, a las 12 h. T. U. (T. E);

"IV. El grado kelvin (centígrado) es la centésima parte de la escala entre la temperatura de fusión del hielo y la ebullición del agua químicamente pura, en condiciones normales de presión

atmosférica y corresponde a la variación de temperatura que produce la centésima parte del incremento de presión que sufre una masa de gas perfecto cuando, manteniéndose constante su volumen, pasa de 0o C. a 100oC.;

"V. El amperio es la intensidad de una corriente constante que mantenida es dos conductores paralelos, rectilíneos, de longitud infinita, de sección circular despreciable y colocados a una distancia de un metro uno del otro en el vacío producirá entre estos conductores una fuerza igual a dos diez millonésimas de Newton por metro de longitud, y

"VI. La candela es la sexagésima parte de la intensidad luminosa emitida por un área de un centímetro cuadrado del radiador integral, cuerpo negro, a la temperatura de la solidificación del platino.

"Los prototipos nacionales de metro y kilogramo son los números 25 y 21 respectivamente, asignados por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y depositados en la Secretaría de Industria y Comercio.

"Artículo 11. Para el objeto de la expresión abreviada de las unidades fundamentales que se citan en este capítulo, se fija la siguiente nomenclatura:

Magnitud Unidad base Símbolo

Longitud metro m

Masa Kilogramo kg

Tiempo segundo s

Temperatura grado kelvin oK

Intensidad de corriente eléctrica amperio A

Intensidad luminosa candela cd

"Artículo 12. Las unidades suplementarias, las derivadas de las fundamentales y los múltiplos y submúltiplos de las mismas, se consignarán y definirán en el reglamento de esta ley y podrán ser objeto de variaciones de acuerdo con las resoluciones del Comité de Pesas y Medidas o de los congresos internacionales sobre la materia, a los que se haya adherido el Gobierno de la República o de la normalización que apruebe y fije la Secretaría de Industria y Comercio.

"Artículo 13. Para los efectos de esta ley y las disposiciones que de ella se deriven, se entenderá:

"I. Por medir: el acto de estimar una cantidad por medio de su relación con las unidades de su especie, ya sea por la aplicación directa de un instrumento de medir propio de esa misma especie de unidades o por la indirecta de uno correspondiente a los de otra especie distinta, mediante el cálculo respectivo, siempre que se trate de instrumentos relativos a unidades pertenecientes al sistema adoptado por esta ley;

"II. Por instrumento de medir: todo aparato que directa o indirectamente se emplee para encontrar la relación indicada;

"III. Por autorizable: el instrumento que encontrándose graduado en unidades a las que se refiere esta ley, su reglamento o la norma respectiva, se use para algunos de los fines a que se refiere el artículo 14.

"También serán autorizables como instrumentos de medir los envases o recipientes, que por su naturaleza sirvan como unidad determinada de medida, para lo cual se les marcará, en lugar visible y con caracteres legibles su contenido neto en unidades de volumen o de peso y, en este caso, en forma permanente, la de su tara en condiciones normales de uso;

"IV. Por manifestación: la declaración en la cual los interesados den a conocer a la Secretaría de Industria y Comercio que están en posesión de uno o más instrumentos de pesar o medir;

"V. Por verificación: la comprobación de si los instrumentos de pesar o medir reúnen los requisitos establecidos por esta ley y su reglamento, y

"VI. Por tipo de instrumento: el modelo o clase de aparato de pesar o medir que apruebe la Secretaría de Industria y Comercio para su venta y utilización.

"Artículo 14. Es obligatoria la manifestación, verificación, autorización e inspección de los instrumentos de medir que a continuación se expresan:

"I. Los que empleen todas las oficinas públicas,

"II. Los que en alguna forma se utilicen con fines inmediatos de lucro;

"III. Los que por cualquier circunstancia se encuentren en un local o establecimiento, giro, negocio o empresa, comercial, industrial o agrícola o en alguna de sus dependencias, y

"IV. Particularmente los que se destinen a afectuar alguna clase de medidas de las que en seguida se especifican:

"a) Que directa o indirectamente sirvan de base para una transacción.

"b) Que directa o indirectamente sirvan de base para la remuneración o la estimación, en cualquier forma, del trabajo de los obreros y, en general, de labores personales.

"c) Que determinen cuantitativamente los componentes de una mercancía cuyo precio o calidad dependa de esos componentes.

"d) Que sirvan de base a un acto pericial o cualquier otro en que haya intervención judicial o de las autoridades públicas en general.

"e) Que sirvan de base para actos que afecten o puedan afectar la salud, la vida o la integridad corporal.

"f) Que confirmen otras medidas de la naturaleza de las anteriores.

"Capítulo II.

"Observancia de las normas de pesas y medidas.

"Artículo 15. Las Secretaría de Industria y Comercio publicará anualmente en el "Diario Oficial" de la Federación, la lista de los instrumentos de pesar y medir cuya manifestación, verificación o inspección sea obligatoria. En ella se establecerán los plazos, lugar y modo de cumplir con este ordenamiento, el cual surtirá sus efectos a partir del décimo día hábil después de la publicación.

"Artículo 16. Queda prohibido utilizar instrumentos de pesar y medir autorizables sin que previamente la Secretaría de Industria y Comercio haya aprobado el tipo a que pertenezca el instrumento y autorizado su uso.

"En consecuencia, no se podrá practicar ninguna operación de pesar o medir sino por la aplicación directa de los instrumentos y de los procedimientos que señalan esta ley y su reglamento.

"Artículo 17. Los instrumentos de pesar y medir sólo deberán usarse cuando garanticen el grado de

precisión que permitan las tolerancias que señale la Secretaría de Industria y Comercio .

"Artículo 18. La Secretaría de Industria y Comercio fijará las marcas, sellos o contraseñas de identidad a los instrumentos de pesar o medir que hayan sido objeto de autorización o verificación. Además, dejará en poder de los interesados los documentos que acrediten que la autorización, verificación o inspección correspondiente, han sido llevadas a efecto.

"Artículo 19. Los instrumentos de pesar o medir que no puedan acondicionarse para llenar los requisitos de esta ley o de su reglamento, se inutilizarán y decomisarán en beneficio del interés público, sin perjuicio de que se imponga al infractor las sanciones que correspondan conforme al Título V de esta ley.

"Artículo 20. Sólo con permiso de la Secretaría de Industria y Comercio se podrá importar, fabricar, reparar o vender, instrumentos de pesar o medir.

"Artículo 21. El sistema general de pesas y medidas será dado a conocer en los establecimientos de instrucción primaria, particulares u oficiales, del país, como materia obligatoria de enseñanza.

"Artículo 22. La manifestación por los causantes de los instrumentos de pesar o medir, será gratuita; los estudios técnicos, pruebas de laboratorio, autorización y la verificación, causarán los derechos asignados en la tarifa establecida en el reglamento, los cuales serán cubiertos por los propietarios de aquéllos o por quienes, sin serlo, los manifiesten o utilicen.

"Título Tercero.

"Normas.

"Capítulo I.

"Clasificación.

"Artículo 23. Las normas se clasifican, por su objeto en:

"a) Normas de nomenclatura.

"b) Normas de funcionamiento.

"c) Normas de calidad.

"d) Normas para los métodos de pruebas oficiales.

"Artículo 24. Son normas de nomenclatura las que sirven para precisar los términos, expresiones, abreviaturas, símbolos y diagramas que deben emplearse en el uso de las medidas y en el lenguaje técnico industrial.

"Constarán de dos partes: la primera consistirá en explicaciones sobre el tema de que se trate y, la segunda, comprenderá la relación de los términos y la descripción clara de los símbolos o diagramas normalizados.

"Artículo 25. Son normas de funcionamiento las que determinan la eficiencia de sistemas, máquinas, aparatos, instrumentos y dispositivos empleados en las operaciones o procedimientos industriales.

"Artículo 26. Son normas de calidad las que determinan el conjunto de características físicas, químicas o biológicas, que debe tener un material o producto útil para el uso a que se destine.

"Artículo 27. Las normas de calidad y de funcionamiento constarán de las siguientes partes:

"1. Definición y generalidades.

"2. Clasificación y características.

"3. Métodos de prueba.

"La primera parte comprenderá la definición clara del material o maquinaria cuya calidad o funcionamiento se pretenda normalizar y, si se estima necesario, se indicará en términos generales la descripción del procedimiento de fabricación. Las generalidades deberán referirse, de preferencia, a las aplicaciones usuales del artículo de que se trate.

"La segunda parte comprenderá la clasificación por tipos bien definidos y por grados, si fuere necesario, así como la enumeración de las especificaciones físicas, químicas y biológicas referidas, con los límites de tolerancia respectivos.

"La Secretaría de Industria y Comercio queda facultada para señalar los métodos de prueba que considere más adecuados o que aconseje la técnica en cada caso.

"Artículo 28. Son normas para los métodos de pruebas oficiales, las disposiciones que regulan los sistemas y procedimientos de pruebas elegidos por la Secretaría.

"Las normas para los métodos de pruebas oficiales fijarán los procedimientos de muestreo con la amplitud necesaria en cada caso, así como los procedimientos de análisis químicos, pruebas físicas y biológicas y descripción del equipo adecuado, con ilustraciones que se consideren convenientes.

"Capítulo II.

"Formulación y aprobación de las normas.

"Artículo 29. La Secretaría de Industria y Comercio formulará y revisará las normas conforme al siguiente procedimiento:

"1. Recabará de las instituciones o particulares y dependencias oficiales, los datos necesarios.

"2. Fijará un plazo para que los Comités Consultivos de Normas le presenten su opinión. Transcurrido dicho plazo, aunque no se reciba la opinión solicitada, hará el estudio técnico correspondiente.

"3. Formulará y, en su caso, aprobará la norma respectiva.

"Artículo 30 queda prohibida la divulgación de los datos e informaciones que proporcionen las personas físicas o morales a que se refiere el artículo anterior, pues se utilizarán exclusivamente para los fines de normalización.

"Artículo 31. Cuando no hayan caído en el dominio público, la Secretaría de Industria y Comercio no podrá exigir que se le proporcionen secretos industriales, entendiéndose por tales los procedimientos y condiciones de manufactura de los productos por medios físicos, químicos o biológicos, así como las condiciones de reacción en estos dos últimos medios.

"Artículo 32. El "Sello Oficial de Garantía" es una contraseña que permitirá usar la Secretaría de Industria y Comercio para que los fabricantes de artículos que hayan quedado sujetos a norma opcional, la fijen en sus productos, envases o empaques, facturas, correspondencia y la utilicen en su propaganda comercial.

"Para que un fabricante obtenga la autorización de uso de sello señalado en este artículo, deberá solicitarlo y llenar los requisitos que determine esta ley.

"Artículo 33. Todo producto industrial comprendido en el artículo 7o. incisos b) y c), de esta ley, deberá ostentar el "Sello de Normas Obligatorias", el cual también deberá ser fijado en sus envolturas, envases o empaques.

"Artículo 34. Cuando sea de interés nacional o cuando lo soliciten los exportadores, la Secretaría de Industria y Comercio requerirá un certificado

en que conste que las mercancías que se pretendan exportar, reúnen los requisitos que fijan las normas a que se refiere el inciso c) del artículo 7o. de esta ley.

"Artículo 35. Las dependencias oficiales y organismos públicos descentralizados deberán adquirir preferentemente productos normalizados.

"Capítulo III.

"Comités consultivos de normas.

"Artículo 36. Los Comités Consultivos de Normas serán organismos integrados por las personas e instituciones que designe el titular de la Secretaría de Industria y Comercio.

"Artículo 37. El reglamento de esta ley determinará la organización y atribuciones de los Comités Consultivos de Normas.

"Artículo 38. Los derechos que se causen por el servicio de normalización, se fijarán en el reglamento de esta ley.

"Título cuarto.

"Inspección y vigilancia.

"Capítulo Único.

"Artículo 39. Para el cumplimiento de lo prescrito en esta ley, en su reglamento y en las demás disposiciones relativas, la Secretaría de Industria y Comercio establecerá servicios de inspección y vigilancia. Asimismo, practicará inspecciones a los lugares donde se encuentren instrumentos o aparatos regulados por esta ley y productos, materiales o procedimientos sujetos a norma.

"El personal de la secretaría destinado a labores de inspección y vigilancia, previa orden escrita, identificación, y en hora hábil, tendrá acceso a los lugares que deban inspeccionar y será obligación de los fabricantes, comerciantes, particulares y usuarios, prestar a los inspectores todas las facilidades para que practiquen sus visitas, para lo cual darán instrucciones a sus dependientes o empleados para que proporcionen esas facilidades.

"Las inspecciones causarán los derechos que fije el reglamento de esta ley.

"Artículo 40. La Secretaría, para el cumplimiento de las atribuciones que esta ley le confiere, queda facultada para pedir a las personas o empresas y éstas están obligadas a proporcionarles en los plazos que se les señale, los datos, informes y documentos relacionados con lo que esta ley previene.

"Artículo 41. De toda visita o inspección se levantará acta de la que se dejará copia al interesado. Esta acta deberá expresar lo que a los derechos de éste convengan y se firmarán por el o los inspectores, el interesado y dos testigos. Si la persona ante la cual se lleva a cabo la inspección se negare a firmar, así se hará constar en el acta.

"Título quinto.

"Infracciones y sanciones.

"Capítulo Único.

"Artículo 42. La Secretaría de Industria y Comercio para el eficaz cumplimiento de las atribuciones que le encomienda esta ley, queda facultada para imponer las siguientes sanciones administrativas:

"I. Multas de $ 10.00 hasta $ 50,000.00.

"En el caso de que persista, la infracción se impondrá por cada día una multa igual a la inicialmente fijada si no se obedece el mandato respectivo;

"II. Clausura temporal por treinta días o clausura definitiva cuando por incumplimiento de esta ley se afecte en forma grave el interés público.

"El reglamento contendrá las disposiciones relativas al ejercicio de las facultades que señala este artículo.

"Artículo 43. La imposición de cualesquiera de las sanciones que establece el artículo anterior, es sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores.

"Título Sexto.

"Recurso de reconsideración.

"Capítulo Único.

"Artículo 44. Las personas afectadas por las resoluciones que la Secretaría de Industria y Comercio dicte con apoyo en esta ley, en su reglamento y disposiciones relativas, podrán solicitar su reconsideración dentro del plazo de ocho días hábiles siguientes a aquél en que reciban la resolución, aportando los datos y pruebas que estimen pertinentes.

"La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución respectiva cuando ésta implique pago de multas y siempre que el afectado garantice su importe.

"Tratándose de otras resoluciones, la suspensión de su ejecución podrá decretarse siempre que no se siga perjuicio al interés social.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Se abrogan la Ley sobre Pesas y Medidas de 15 de mayo de 1928 y la Ley de Normas Industriales de 31 de diciembre de 1945.

"Artículo 2o. Mientras el ejecutivo de la Unión expide el reglamento de esta ley, queda en vigor el Reglamento de la Ley sobre Pesas y Medidas de 1o. de diciembre de 1938 en lo que no se oponga a la presente.

"Artículo 3o. Esta ley empezará a regir en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México D. F., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos". - Recibo, a la Comisión de Comercio Exterior e Interior, e imprímase.

El C. secretario Marín y Kall Rubén (leyendo): "Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, Iniciativa de Reformas a la Ley General de Población.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1960. - El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

"Considerando: Que la experiencia adquirida a partir de la vigencia de la Ley General de Población promulgada el 23 de diciembre de 1947, ha indicado al Ejecutivo la conveniencia de formular la presente iniciativa de reformas al estatuto legal de la materia;

"Considerando: Que varias de las enmiendas que se proponen tienen como único objeto el de coordinar la Ley General de Población con la nueva Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, por lo que se refiere a las Dependencias de nueva creación o a las que han sufrido cambios en sus atribuciones o denominación y que, asimismo, se encuentran otros preceptos cuya redacción sólo se ha tratado de mejorar y por lo tanto su modificación, en ambos casos, es simplemente de forma; en tanto en algunas otras de las enmiendas implican reformas tendientes a perfeccionar la legislación migratoria en vigor.

"En los dos primeros casos se encuentran los artículos 9o., 12, 20, 23, 24, 27 28, 33, 57, 71, 74, 76 y 86.

"En el tercero quedan catalogados los artículos 48, 49, 50, 51, 60, 65 y 71.

"Además, se ha hecho una reestructuración del Capítulo de Sanciones desde el artículo 93, hasta el 112, de la cual se hablará más adelante;

"Considerando: Que las reformas que se proponen ameritan la explicación siguiente:

"1a. Al modificar la fracción I, del artículo 48, se ha perseguido el propósito de ubicar a los inmigrantes a que esta disposición se refiere en su característica real de rentistas. En la práctica, se ha venido observando que la mayoría de los extranjeros que solicitan su internación al país como rentistas, son:

"a) Personas que reciben periódicamente ingresos del extranjero.

"b) Personas que han liquidado sus negocios en su país de origen y que desean venir al nuestro a vivir del fruto de los ahorros que traen consigo.

"Con respecto a las primeras, no existe problema alguno; pero tratándose de las segundas, como la legislación vigente les impone la obligación de depositar en una institución de crédito, sin intereses, la cantidad suficiente para vivir cinco años, renuncian a venir ya que, a la postre, acabarían por consumir sus economías. En tal virtud, se pretende que el capital de que dispongan los interesados puedan destinarlo a depósitos productivos para que vivan de sus frutos, sin convertirse, precisamente, en inversionistas, en la inteligencia de que el ejecutivo reglamentará la forma de aplicación de estos depósitos para que resulten siempre benéficos a la economía de la nación;

"2a. La fracción IV sufre únicamente una modificación de forma.

"3a. La fracción VII desaparece de este precepto para formar parte del artículo 5o. en atención a que los extranjeros que vienen a completar o perfeccionar estudios a nuestro país tienen una estancia temporal y, por lo tanto, su clasificación correcta debe ser entre los no inmigrantes.

"4a. La fracción VIII, que pasa a ser la VII en el proyecto, se refiere a la internación de los inmigrantes familiares, proponiéndose que se reduzca del tercer grado de consanguinidad que fija la Ley en vigor, al segundo, pues se estima conveniente disminuir la admisión de personas que, sin producir consumen.

"5a. El artículo 49 vigente, al establecer que el no inmigrante que contraiga en el país matrimonio con mexicano por nacimiento podrá adquirir la calidad de inmigrante, crea un privilegio en el que no se incluye a los cónyuges de mexicanos que se han casado en el extranjero; para regularizar esta situación, se propone la enmienda de este artículo estableciendo una regla mas equitativa.

"6a. las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 51 de la Ley vigente se han fusionado en un solo precepto con objeto de ganar en claridad y precisión, incorporándose como fracción V del primero de estos artículos a los estudiantes, de quienes se habló anteriormente.

"7a. Con el objeto de especificar los diferentes casos de aplicación del artículo 60, se propone una nueva redacción a este precepto, con las causales que se estiman pertinentes para que la Secretaría de Gobernación pueda ejercitar mejor la facultad de rechaza de las solicitudes de los extranjeros.

"8o. La calidad de inmigrado a que se refiere el artículo 65, se obtiene como un derecho por el simple transcurso del tiempo, ya sea con cinco años de residencia legal o con diez de permanencia ilegal. La enmienda que se propone sólo permitirá otorgar la calidad de inmigrado a los inmigrantes que hayan permanecido en la República durante cinco años cumpliendo con los requisitos fijados por la Ley; pero, además deberán comprobar que sus actividades han sido honestas y socialmente positivas.

"La fracción II de este precepto se suprime definitivamente en consideración a que la permanencia ilegal en el país no es, en realidad, prescriptible por tratarse de una violación continua o de tracto sucesivo. Además, los extranjeros que se encuentran en este caso no sólo se han substraído a la acción legal y a la vigilancia de las autoridades, sino también, han defraudado al fisco no cubriendo los impuestos respectivos, resultando injusto que se les otorgue la calidad de inmigrado, que goza de los mayores privilegios en igualdad de condiciones a los extranjeros que han cumplido durante cinco años con todas sus obligaciones migratorias y fiscales.

"9a. El artículo 71 contiene una innovación en su primer párrafo. Esta consiste en la disposición de que los extranjeros no podrán adquirir bienes raíces, acciones o derechos reales sobre inmuebles, sin previo permiso de la Secretaría de Gobernación.

La reforma tiende a evitar la especulación con inmuebles que se efectúa al margen de las facultades que los extranjeros poseen derivadas específicamente de su calidad migratoria y a impedir, en definitiva, la repetición de los problemas creados a través de nuestra historia, principalmente por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas o ganaderos, estableciéndose, así, una nueva norma que se aplicará saludablemente en unión de las disposiciones constitucionales y secundarias ya existentes sobre la propiedad rural, que aplican otras dependencias del Ejecutivo Federal.

"Considerando: Que en el proyecto se reestructura el Capítulo de Sanciones con el objeto de hacer más eficaces las facultades tendientes a impedir las violaciones a la Ley General de Población, proponiendo que se incorporen las disposiciones, en parte nuevas, que enseguida se mencionan:

"a) La elevación de la pena de uno a diez años de prisión y multa hasta de $ 5,000.00 a los extranjeros que, habiendo sido expulsados, regresen clandestinamente al territorio nacional, confiados en la impunidad de que actualmente gozan ya que de acuerdo con la benignidad de la legislación vigente aun en el caso de ser consignados les es fácil obtener su libertad caucional y quedarse en el país burlando, por tiempo indefinido, las disposiciones migratorias (artículo 97).

"b) Se tipifica un nuevo delito con pena de seis meses a cinco años de prisión o multa de $ 500.00 a $ 5,000.00 a los mexicanos que contraigan matrimonio con extranjeros sólo con el objeto de que éstos puedan radicar en el país acogiéndose a los beneficios que la ley establece para estos casos. Igual sanción se aplicará al extranjero contrayente sin perjuicio de que sea expulsado del país. En la actualidad, ni la Ley General de Población ni la legislación penal castigan la celebración de estos falsos matrimonios que se realizan con la finalidad de engañar a las autoridades migratorias (artículo 98).

"c) Se eleva la penalidad de dos a diez años de prisión y multa hasta de $ 10,000.00 para los enganchadores, agentes y en general para todos los que por cuenta propia o ajena pretendan llevar o lleven nacionales mexicanos para trabajar en el extranjero sin autorización previa de la Secretaría de Gobernación. Esta disposición se encamina a impedir que estos traficantes, que lucran con las necesidades de los trabajadores emigrantes, eludan el castigo a que son acreedores y continúen en sus actividades ilícitas al quedar en libertad bajo caución cuando han sido sujetos a proceso, como ha ocurrido en casos anteriores (artículo 108).

"En consecuencia, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de esa H. Cámara el siguiente proyecto de reformas a la Ley General de Población.

"Artículo 9o. Para el estudio de los problemas demográficos y ejecución de las resoluciones que con respeto a los mismos se tomen, se constituirá como dependencia de la Secretaría de Gobernación un Consejo Consultivo de Población que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes Secretarías y Departamentos de Estado:

"Gobernación.

"Relaciones Exteriores.

"Industria y Comercio.

"Agricultura y Ganadería.

"Educación Pública.

"Salubridad y Asistencia.

"Trabajo y Previsión Social.

"Asuntos Agrarios y Colonización.

"Turismo.

"Artículo 12.....

"I. .....

"II. Cooperará con el Departamento de Asuntos Agrarios y de Colonización y con los demás organismos federales, locales y municipales que correspondan, para lograr la fundación de colonias agrícolas a efecto de radicar en ellas a los contingentes repatriados que en forma colectiva se internen en el país;

"III. .....

"IV. Presentará sugestiones a los Gobiernos de las entidades federativas, en relación con las que formulen los organismos oficiales capacitados para ello, respecto a la conveniencia de crear nuevos centros de población y proveer a su establecimiento, prestándoles la ayuda necesaria;

"V. .....

"Artículo 20. El archivo de identificación será confidencial y solamente podrán proporcionarse los datos que contenga por mandamiento motivado y fundado de autoridad competente.

"Artículo 23. Las autoridades federales, locales y municipales, los directores de los organismos descentralizados y de las instituciones de crédito, los propietarios de empresas, negociaciones, industrias y comercios, las cámaras de comercio o de industria, los dirigentes de cooperativas y organizaciones de profesionistas, de obreros, de campesinos, los partidos políticos y asociaciones e instituciones de índole similar a las anteriores, cuidarán, según el caso, que sus funcionarios, empleados y agremiados o afiliados cumplan con las disposiciones de esta ley y de su Reglamento.

"Artículo 24. Los extranjeros que se internen en el país en calidad de inmigrantes y los no inmigrantes a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 50 de esta Ley, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su internación.

"Artículo 27. Los extranjeros registrados están obligados a informar al Departamento del Registro Nacional de Extranjeros de sus cambios de nacionalidad, estado civil, domicilio y actividades a que se dediquen, dentro de los treinta días posteriores al cambio.

"Artículo 28. .....

"I. .....

"II. ......

"III. .....

"IV. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que dicte, respecto a la permanencia en el país y actividades de los extranjeros, y

"V. .....

"Artículo 33. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas por puertos y fronteras,

oyendo previamente a las Secretarías de Hacienda y Crédito público, Comunicaciones y Transportes y Salubridad y Asistencia.

"Artículo 48. Es inmigrante el extranjero que con permiso de la Secretaría de Gobernación se interna en el país:

"I. Para vivir de sus depósitos traídos del extranjero, de las rentas que éstos produzcan, o de cualquier ingreso permanente que proceda del exterior;

"II. Para invertir su capital en cualquier rama de la industria, la agricultura la ganadería o el comercio de exportación, en forma estable y distinta a la de sociedades por acciones;

"III. .....

"IV. Para ejercer una profesión, en casos excepcionales y de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia;

"V. Para asumir la administración u otro cargo de responsabilidad y absoluta confianza en empresas o instituciones establecidas en la República, siempre que a juicio de la Secretaría de Gobernación no exista duplicidad de cargos y que el servicio de que se trate amerite la internación;

"VI. Para desempeñar servicios técnicos o especializados que no puedan ser prestados, a juicio de la Secretaría de Gobernación por residentes en el país;

"VII. Para vivir bajo la dependencia económica del cónyuge o de un pariente consanguíneo dentro del segundo grado, inmigrante, inmigrado o mexicano. Los hijos y hermanos de los solicitantes sólo podrán admitirse dentro de esta característica cuando sean menores de edad, salvo que tengan un impedimento debidamente comprobado, a juicio de la Secretaría de Gobernación, para trabajar.

"Artículo 49. Los extranjeros que contraigan matrimonio con mexicanos por nacimiento o tengan hijos nacidos en el país, podrán adquirir la calidad de inmigrante o conservar la que ya tienen. Cuando hayan adquirido la calidad de inmigrante en virtud del matrimonio o por tener hijos nacidos en el país perderán ésta al disolverse el vínculo matrimonial o por dejar de cumplir las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos.

"Artículo 50. .....

"I. Como turista, con temporalidad máxima de seis meses improrrogables, con fines de recreo o salud, o para actividades científicas, artísticas o deportivas, no remuneradas ni lucrativas;

"II. Como transmigrante, con autorización para permanecer en el país hasta por treinta días;

"III. Como visitante, para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lucrativa o no, siempre que sea lícita y honesta, con autorización para permanecer en el país hasta por seis meses prorrogables por una sola vez por igual temporalidad, excepto si se trata de ejercer actividades científicas, técnicas, artísticas, deportivas o similares, en que podrán concederse dos prórrogas más;

"IV. Como asilado político, para proteger su libertad o su vida, de persecuciones políticas en su país de origen, autorizado por el tiempo que la Secretaría juzgue conveniente atendiendo a las circunstancias que en cada caso concurran; si el asilado político se ausenta del país perderá todo derecho a regresar, salvo que haya salido con permiso expreso de la Secretaría;

"V. Como estudiante, para iniciar, completar o perfeccionar estudios en planteles educativos oficiales o particulares incorporados, con prórrogas anuales y con autorización para permanecer en el país sólo el tiempo que duren sus estudios y el que sea necesario para tramitar u obtener la documentación escolar respectiva; pudiendo ausentarse del país cada año hasta por ciento veinte días en conjunto.

"Artículo 51. Ningún extranjero podrá tener dos calidades migratorias simultáneamente. Para que un extranjero pueda ejercer actividades distintas de aquéllas que le hayan sido expresamente autorizadas requiere permiso de la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 57. Las empresas, instituciones o personas que tengan a su servicio o bajo su dependencia económica, a extranjeros, están obligadas a informar a la Secretaría de Gobernación, en un término de quince días, sobre cualquier circunstancia que altere, contraríe o pueda modificar las condiciones migratorias a las cuales está sujeto el extranjero respectivo. Además, quedarán obligadas a sufragar los gastos que origine la expulsión del citado extranjero cuando la Secretaría de Gobernación la ordene.

"Artículo 60. La Secretaría de Gobernación podrá negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio de calidad migratoria por cualquiera de los motivos siguientes:

"a) Cuando no exista reciprocidad internacional.

"b) Cuando lo exija el equilibrio del intercambio demográfico.

"c) Cuando no lo permitan las cuotas a que se refiere el artículo 58 de esta ley.

"d) Cuando se estime lesivo para los intereses económicos de los nacionales.

"e) Cuando la conducta del solicitante no haya sido intachable durante su estancia en el país.

"f) Cuando el solicitante haya infringido esta ley o su Reglamento.

"g) En los casos que prevenga el Reglamento de esta ley, u otros análogos.

"Artículo 65. Los inmigrantes con residencia legal en el país durante cinco años podrán adquirir la calidad de inmigrados, siempre que hayan observado las disposiciones que esta ley y su Reglamento fijan a los inmigrantes y que sus actividades hayan sido honestas y socialmente positivas.

"Artículo 71. Los extranjeros sólo podrán adquirir bienes raíces, acciones o derechos reales sobre los mismos, previo permiso de la Secretaría de Gobernación.

"Todas las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios Públicos, los que sustituyan a estos o hagan sus veces, los Contadores Públicos Titulados y Corredores de Comercio están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal residencia en el país y que sus condiciones y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate o, en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación. Excepcionalmente, en caso de urgencia, no se exigirá la

comprobación mencionada en el otorgamiento de poderes o testamentos. En todo caso, darán aviso inmediato a la expresada Secretaría del acto o contrato celebrado ante ellos.

"Artículo 74. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar, como excepción, hasta por 30 días, el desembarco provisional de extranjeros que lleguen a puertos de mar o aeropuertos con servicio internacional, cuya documentación carezca de algún requisito secundario. En estos casos, deberán constituir depósito o fianza que garantice su regreso al país de procedencia u origen, si no llenan el requisito en el plazo concedido.

"La misma Secretaría establecerá estaciones migratorias en los lugares de la República que estime convenientes para alojar en las mismas como medida de aseguramiento, si así lo estima pertinente, a los extranjeros a que se refiere este artículo, así como a los que daban ser expulsados o tengan que cumplir un arresto impuesto de acuerdo con esta ley o su reglamento.

"Artículo 76. Los tripulantes extranjeros de las empresas de transportes sólo podrán permanecer en territorio nacional el tiempo autorizado. Los gastos que implique su expulsión o salida del país, serán por cuenta de dichas empresas.

"Artículo 86 .....

"I .....

"II .....

"III .....

"IV. Solicitar de la oficina respectiva, la documentación correspondiente y presentarla a las autoridades migratorias del lugar por donde se pretenda salir; y no estar sujeto a proceso o ser prófugo de la justicia, ni estar arraigado, por cualquier causa en virtud de resolución judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de esta ley.

"Capítulo V.

"Sanciones.

"Artículo 9o. Serán sancionados con suspensión de empleo hasta por treinta días y destitución, en caso de reincidencia, los empleados de la Secretaría de Gobernación, que:

"I. Sin estar autorizados proporcionen informes a personas extrañas a la oficina;

"II. Dolosamente o por notoria negligencia entorpezcan el trámite normal de los asuntos migratorios;

"III. Por sí o por intermediarios intervengan en la gestión de los asuntos a que se refiere esta ley o patrocine o aconsejen a los interesados, y

"IV. No expidan la cédula de identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos o retengan indebidamente dicha cédula una vez expedida.

"Artículo 91. Las personas que auxilien o aconsejen a cualquier individuo para violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, en materia que no constituya delito, serán castigados con multa hasta de $ 1,000.00 o arresto hasta por quince días.

"Artículo 92. Se impondrá una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de $ 5,000.00 a las personas que auxilien, encubran o en cualquier forma directa o indirecta ayuden a cometer los delitos previstos en este Capítulo.

"Artículo 93. Las infracciones a la presente Ley o a las disposiciones que la reglamenten, por las autoridades federales, locales o municipales, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa de $ 500.00 a $ 5,000.00 y destitución en caso de reincidencia.

"Artículo 94. Al que en materia migratoria suscriba cualquier documento o promoción con firma que no sea la suya se le impondrá una multa de $ 200.00 a $ 2,000.00 o arresto hasta por quince días, cuando no se trate de un delito.

"Artículo 95. Los extranjeros se harán acreedores a la cancelación de su documentación migratoria y a ser expulsados del país, sin perjuicio de que previamente se les aplique una pena corporal de seis meses a cinco años de prisión, en los casos siguientes:

"I. Cuando se internen ilegalmente al país, o no expresen u oculten su condición de expulsados para que se les autorice su internación;

"II. Cuando no obedezcan la orden que la Secretaría de Gobernación les dé para salir del territorio nacional, dentro del plazo que para el efecto se les fije, por haber sido cancelada su documentación migratoria o encontrarse ilegalmente en el país;

"III. Cuando se dediquen a actividades ilícitas o deshonestas;

"IV. Cuando auxilien, encubran o en cualquier otra forma directa o indirecta ayuden a otro extranjero a cometer los delitos previstos en la fracciones anteriores, y

"V. Cuando dolosamente hagan uso o se ostenten como poseedores de una calidad migratoria distinta de la que tienen. "Cuando la violación cometida no sea grave, la Secretaría de Gobernación, sólo impondrá al extranjero infractor una multa de $ 500.00 a . . . . $ 5,000.00.

"Artículo 96. Los extranjeros que para entrar al país, o ya internados, proporcionen a las autoridades datos falsos con relación a su situación migratoria, podrán ser expulsados, sin perjuicio de que, en su caso, sean consignados a las autoridades judiciales correspondientes.

"Artículo 97. Se impondrá una pena de uno a diez años de prisión y multa hasta de $ 5,000.00 a los extranjeros que, habiendo sido expulsados, se internen nuevamente, sin autorización, al territorio nacional. Los que hayan sido expulsados solamente podrán ser readmitidos por acuerdo expreso del Secretario, Subsecretario u Oficial Mayor de la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 98. Se impondrá una pena de seis meses a cinco años de prisión o multa de $ 500.00 a $ 5,000.00 a los mexicanos que contraigan matrimonio con extranjeros sólo con el objeto de que éstos puedan radicar en el país acogiéndose a los beneficios que la ley establece para estos casos. Igual sanción se aplicará al extranjero contrayente sin perjuicio de que sea expulsado del país.

"Artículo 99. La expulsión de los extranjeros y las medidas de aseguramiento, tales como su separo en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, que dicte la Secretaría de Gobernación para hacer posible su expulsión del país, son de orden público para todos los efectos legales.

"Artículo 100. Los arraigos de extranjeros decretados por las autoridades judiciales o

administrativas, no impedirán que se ejecuten las órdenes de expulsión que la Secretaría de Gobernación dicte contra los mismos con fundamento en esta ley y su reglamento.

"Artículo 101. Se impondrá multa de $ 500.00 a $ 3,000.00, a las empresas de transportes marítimos cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que las autoridades migratorias den el permiso correspondiente.

"Artículo 102. El desembarque de personas, de transportes procedentes del extranjero, efectuando sin permiso de las autoridades de Migración o en sitios y horas que no sean los señalados se castigará con multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00 que se impondrá a las personas responsables, a la empresa correspondiente, a su representante o a sus consignatarios.

"Artículo 103. Las empresas navieras o aéreas que transporten al país extranjero sin documentación migratoria vigente, serán sancionadas con multa de $ 500.00 a $ 5,000.00 sin perjuicio de que el extranjero de que se trate sea rechazado al lugar de su procedencia por cuenta de la misma empresa.

"Artículo 104. Cuando los capitanes de los buques, o quienes hagan sus veces, desobedezcan una orden de conducción de pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados, la empresa naviera propietaria del buque, sus representantes o sus consignatarios serán castigados con multa de $ 500.00 a . . $ 5,000.00 y el transporte no será despachado, hasta que se pague la multa y se acate la orden de conducción. A las empresas aeronáuticas se les impondrá la misma multa, pero el transporte no será detenido, levantándose un acta en la que se hagan constar todas las circunstancias del caso.

"Artículo 105. Se impondrá una multa de $ 200.00 a $ 1,000.00 o arresto hasta por quince días a los extranjeros que no cumplan con la obligación señalada en el artículo 79 de esta ley.

"Artículo 106. La infracción al artículo 82 de esta ley será castigada con multa de $ 500.00 a $ 5,000.00 y, en caso de reincidencia, se dará a conocer a los Cónsules Mexicanos el nombre y la matrícula del barco infractor, a efecto de que no se le extiendan nuevos despachos para puertos mexicanos, por lo que se refiere a la conducción de personas.

"Artículo 107. La persona que visite un buque extranjero sin autorización legal será castigado con multa de $ 100.00 a $ 500.00 o arresto hasta por diez días.

"Artículo 108. Se impondrá una pena de dos a diez años de prisión y multa hasta de $ 10,000.00 a los enganchadores, agentes y, en general, a todos los que por cuenta propia o ajena pretendan llevar o lleven nacionales mexicanos para trabajar en el extranjero, sin autorización previa de la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 109. Toda infracción a la presente ley o a su reglamento, fuera de los casos señalados en este capítulo y de los que constituyen delitos de acuerdo con otras leyes, se sancionará administrativamente con multa de $ 200.00 a $ 10,000.00 según la gravedad de las violaciones cometidas a juicio de la Secretaría de Gobernación, o con arresto hasta por quince días si el infractor no pagare la multa.

"Artículo 110. Las sanciones pecuniarias a que esta ley se refiere se impondrán por acuerdo del Director General de Población, de los Jefes de los Departamentos de Migración, Demográfico o Registro Nacional de Extranjeros, según el caso.

"Artículo 111. Para que una sanción pecuniaria sea revisable por un superior de quien la impuso, es requisito previo que el interesado deposite su importe en la Nacional Financiera, S. A., o en la Jefatura de Hacienda o Aduana de su domicilio, exhibiendo el certificado correspondiente con el escrito de revisión que será presentado ante la Secretaría de Gobernación dentro de los quince días de la fecha de notificación de la multa que le fue impuesta. De no cumplir con este requisito en el plazo señalado, la sanción quedará firme.

"Artículo 112. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, en los casos de delito a que esta ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación. "Transitorios.

"Artículo 1o. Los extranjeros que se encuentren actualmente en el país al amparo de la calidad migratoria que establecía la fracción VII, del artículo 48, derogada, podrán conservar ésta para todos sus efectos legales. Las solicitudes que se encuentren en trámite y que aún no hayan sido resueltas al entrar en vigor las presentes reformas se sujetarán a lo establecido por esta ley.

"Artículo 2o. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley para internar a un pariente dentro del tercer grado, al amparo de la fracción VIII, del artículo 48, reformada, se regirán de acuerdo con la legislación anterior.

"Artículo 3o. Los extranjeros que al entrar en vigor la presente ley tengan presentada solicitud para adquirir la calidad de inmigrado y que llenen los requisitos establecidos en la fracción II, del artículo 65, derogada, podrán obtener dicha calidad. Los que careciendo de documentación migratoria, comprendidos en esa fracción, no hayan presentado solicitud oportunamente, podrán pedir su regularización, en alguna calidad migratoria distinta de la de inmigrado.

"Artículo 4o. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y uno.

"Hago a ustedes presente mi más atenta y distinguida consideración. "Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 15 de diciembre de 1960. - El Presidente de la República, Adolfo López Mateos. - El Secretario de Gobernación, Gustavo Díaz Ordaz". - Recibo, a las Comisiones de Gobernación en turno y de Estudios Legislativos e Imprímase.

- El C. secretario Osorio Palacios Juan José (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Suprema Corte de Justicia de la Nación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Ruego a ustedes atentamente se sirvan comunicar a esa H. Cámara, que el día de hoy, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clausuró el segundo período de sesiones correspondientes al año en curso.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1960. - El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Guzmán Neyra". - De enterado.

"Las Legislaturas de los Estados de Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, México, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, comunican haber aprobado la adición al párrafo sexto del artículo 27 constitucional, relacionada con la energía eléctrica". - Recibo y a las Comisiones Unidas de Industria Eléctrica y Estudios Legislativos.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El Departamento del Distrito Federal invita a usted a la solemne ceremonia conmemorativa del CXLV aniversario luctuoso del generalísimo José María Morelos y Pavón, caudillo de la Independencia Nacional y creador de las instituciones republicanas, que tendrá lugar el jueves 22 del actual a las 11.00 horas, frente a su monumento en la Plaza de la ex Ciudadela de esta capital.

"Esta ceremonia forma parte de las celebraciones del sesquicentenario de la Independencia Nacional.

"Ciudad de México, diciembre de 1960. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Ernesto P. Uruchurtu."

El C. Presidente: Esta Presidencia designa a los ciudadanos diputados Marta Andrade de Del Rosal y Arturo López Portillo, para que en representación de esta Cámara asistan a la ceremonia a que alude la invitación.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La señora Esperanza Argumedo Jiménez, Glosador Revisor de la Contaduría Mayor de Hacienda, solicita jubilación por más de veinte años de servicios, de acuerdo con la fracción III, del artículo 2o., de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo". - Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Consuelo Jasso, Jefe de Contadores Fiscales de la Contaduría Mayor de Hacienda, solicita jubilación por más de veinte años de servicios de acuerdo con la fracción III, del artículo 2o., de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo". - Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Solicitud de la señora Maclovia Cruz viuda de Ponce de León, para que se le conceda pensión por los importantes servicios que su hijo, el extinto mayor piloto aviador Rafael Ponce de León, prestó a la Revolución". - Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita "Comisión de Presupuestos y Cuenta", fue turnada la Iniciativa del Ejecutivo Federal referente a la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1961, misma que se presenta para los efectos especificados en los artículos 65, fracción II, y 73, fracción VII, de la Constitución Política que nos rige.

"Conservando los mismos conceptos fundamentales de ingreso que figuran en la ley de Ingresos del corriente año, estima el Ejecutivo Federal que la recaudación por ingresos ordinarios ascenderá a la cantidad de $ 10,392.000,000.00 y propone la percepción de $650.000,000.00 por ingresos extraordinarios derivados de ventas y recuperaciones de capital y de la colocación de empréstitos y financiamientos diversos.

"Si analizamos los rendimientos de los ingresos federales que aparecen de la diversas "Cuentas de la Hacienda Pública Federal" que obran en poder de esta H. Cámara, correspondientes a los años de 1954 a 1959, observamos que el ritmo de incremento en esos ingresos corresponde conservadoramente, a las previsiones o estimaciones que en su iniciativa hace el Ejecutivo Federal, como puede observarse a continuación:

"En lo que respecta a rendimiento de los impuestos a la exportación, se observa una disminución, situación que confirma el Ejecutivo Federal, al decir: "Que debido a las concesiones a los exportadores, en vista de la situación adversa de sus productos en el mercado exterior, se prevé un descenso en su producto.

"Consideramos, como lo estima el Ejecutivo Federal, que los recursos fiscales serán suficientes para cubrir las necesidades financieras, ya que por otra parte los Presupuestos de Egresos inicialmente aprobados en los años de 1954 a 1960, han sido los siguientes:

1954 $ 4,827.681,000.00

1955 5,681.399,000.00

1956 6,696.374,000.00

1957 7,577.874,000.00

1958 8,402.552,000.00

1959 9,385.756,000.00

1960 10,251.341,000.00

"Por otra parte, cabe decir que los ingresos extraordinarios por 650 millones de pesos, corresponden exclusivamente en los términos del artículo 31, al propósito del Ejecutivo Federal de canje y refinanciamiento de obligaciones del erario federal y que ha sido costumbre en todos los Presupuestos hacer figurar esta disposición que permite al Gobierno Federal refinanciar los vencimientos de la Deuda Pública.

"Haciendo una comparación de la Ley de Ingresos para 1961 con la Ley en vigor, encontramos únicamente los siguientes nuevos conceptos de ingresos:

"1. Sobre estaciones de radio y televisión que en la actualidad cubren el impuesto sobre ingresos mercantiles y que ahora pasan a cubrir un impuesto

especial, en los términos del artículo 15 de la Ley de Ingresos.

"2. Sobre la venta de primera mano de oro y plata un gravamen del 15% cualquiera que sea la forma de presentación.

"Figuran también en la Ley de Ingresos nuevas disposiciones, entre las que se encuentran la que restituye lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley de Ingresos para 1958, señalando cuales son los ingresos privativos de la Federación, en los términos del artículo 73, fracción XXIX, de la ley Constitucional.

"Otras disposiciones nuevas en la Ley de Ingresos, son las siguientes:

"a) La del artículo 3o., que establece que cuando las leyes federales de impuestos facultan a las Legislaturas locales para señalar la distribución de las participaciones federales en consumo a los Municipios, entre tanto se precisa esa distribución, se pague a éstos en proporción al número de habitantes de acuerdo con el último censo de población.

"Este precepto lo consideramos de sumo interés y beneficio para los Municipios de la República.

"b) La del artículo 10, que reglamenta la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor de la debida.

"c) La del artículo 11, que establece que el impuesto sobre explotación pesquera y las disposiciones en materia de inspección fiscal, tendrán aplicación aún dentro de los perímetros libres o territorios extraduanales de los puertos libres.

"d) El artículo 12, que reduce la tasa de exportación de la sal de $ 6.00 tonelada, a sólo $1.00 por tonelada.

"e) La del artículo 13, que señala la deducción que se admite en el rendimiento del beneficio del algodón.

"f) La del artículo 14, que autoriza a los causantes del impuesto sobre energía eléctrica a hacer los pagos en las Federales de hacienda y no sólo en las Agencias del Banco de México.

"g) La del artículo 21. que faculta a los causantes del impuesto sobre herencias y legados a pagar el impuesto con los propios inmuebles que componen el acervo hereditario.

"h) Las disposiciones del artículo 23, que señalan el procedimiento para el pago provisional del impuesto sobre producción y exportación de metales.

"i) La del artículo 24, que señala para los minerales no metálicos la misma cuota que fija la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para los comerciantes e industriales en lo general.

"j) La del artículo 28, que prohibe a las Instituciones Nacionales de Crédito a los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, otorgar subsidios, donativos o ayudas sin la autorización de la Secretaría de Hacienda.

"k) Las del artículo 35, que prohibe a los Organismos Descentralizados suscribir títulos de Crédito que no estén previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda.

"l) La del artículo 37, que prorroga hasta el 31 de diciembre de 1961, la franquicia establecida por el artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito.

"m) La del artículo primero transitorio, que faculta a la Secretaría de Hacienda a celebrar convenios generales para la regularización fiscal de los causantes por los cinco años anteriores.

"n) La del artículo segundo transitorio, que faculta la entrega de participaciones a los Municipios de los Territorios Federales, inmediatamente que se constituyan éstos en cumplimiento de las leyes.

"ñ) La del artículo tercero transitorio en el que, para evitar doble imposición, se suprime la tasa federal del impuesto sobre ingresos mercantiles en caso de que se expida una ley sobre envasamiento de bebidas alcohólicas.

"Todas estas disposiciones se consideran acertadas pues en lo fundamental son modificaciones de carácter principalmente administrativo, las cuales no alteran en forma alguna el contenido de las leyes impositivas y, en general, también favorecen a los causantes.

"Por todo lo expuesto esta Comisión estima conveniente aprobar la Ley de Ingresos presentada por el Ejecutivo Federal, por lo que se propone a esa Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1961.

"Impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.

"Artículo 1o. Los ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1961, se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"I. Impuestos sobre la renta:

"1. Cédula I.

"2. Cédula II.

"3. Cédula III.

"4. Cédula IV.

"5. Cédula V.

"6. Cédula VI.

"7. Cédula VII.

"8. Utilidades excedentes;

"II. Aportaciones al Seguro Social;

"III. Impuestos sobre la explotación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos:

"1. Caza.

"2. Explotación forestal:

"A. Para consumo interno.

"B. Para exportación.

"3. Minería:

"A. Lotes mineros.

"B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"4. Petróleo:

"A. Fundos petroleros.

"B. Producción de petróleo crudo, sus derivados, y desperdicios. Gas natural, gas licuado, y gas artificial:

"a) Para consumo interno.

"b) Para exportación.

"5. Pesca y buceo.

"6. Sal.

"7. Uso y aprovechamiento de aguas federales. "8. Otros recursos;

"IV. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio de bienes y servicios industriales

: "1. Aguamiel y productos de su fermentación.

"2. Impuesto sobre aguas, refrescos y jugos envasados.

"3. Alcohol, aguardiente y de control sobre mieles inscristalizables:

"A. Alcohol: básico mínimo, sobre sobreproducción, complementario y elaboración clandestina.

"B. Aguardiente: básico mínimo, sobreproducción, complementario y elaboración clandestina.

"C. Control sobre mieles incristalizables y cantidades que de estas se encuentren sin autorización legal en poder de cualquiera persona.

"D. Envasamiento de bebidas alcohólicas y existencia de bebidas alcohólicas.

"4. Anhídrido carbónico.

"5. Automóviles y camiones ensamblados.

"6. Azúcar.

"7. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

"A. De procedencia nacional.

"B. De procedencia extranjera.

"8. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

"9. Cerillos y fósforos.

"10. Cerveza.

"11. Despepite de algodón.

"12. Energía eléctrica.

"A. Producción e introducción o importación.

"B. Consumo.

"13. Ixtle de lechuguilla. Compraventa.

"14. Llantas y cámaras de hule.

"15. Petróleo y sus derivados.

"A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:

"a) De procedencia nacional.

"b) De procedencia extranjera.

"C. Sobre reventa de aceites y grasas lubricantes.

"D. Petroquímica.

"16. Tabacos labrados:

"A. De procedencia nacional:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

c) Diversos.

"B. De procedencia extranjera:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"17. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.

"18. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"19. Portes y pasajes.

"20. 2.5% en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.

"21. Teléfonos.

"22. Estaciones de radio y televisión.

"23. 15% sobre la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación;

"V. Impuesto sobre ingresos mercantiles;

"VI. Impuestos del Timbre;

"VII. Impuestos sobre Migración;

"VIII. Impuestos sobre primas pagadas a Instituciones de Seguros y Capitalización;

"IX. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas;

"X. Impuestos sobre la importación:

"1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valorem, conforme a las tarifas relativas.

"2. 10% sobre el impuesto general, en importaciones por vía postal.

"3. 3% adicional sobre el impuesto general;

"XI. Impuestos sobre la exportación:

"1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valorem, conforme a las tarifas relativas.

"2. 10% sobre el impuesto general, en exportaciones por vía postal.

"3. 2% adicional sobre el impuesto general;

"4. Impuesto adicional a la exportación de café.

"XII. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;

"XIII. Impuestos sobre capitales:

"1. Herencias y legados: de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.

"2. Donaciones: de acuerdo con las leyes federales sobre la materia;

"XIV. Derechos por la Prestación de servicios públicos:

"1. Aduanales:

"A. Guarda, almacenaje y transporte interaduanal.

"B. Servicios extraordinarios.

"C. Otros.

"2. Comunicaciones:

"A. Correos.

"B. Telecomunicaciones:

"a) Servicio telegráfico.

"b) Servicio telefónico.

"c) Servicio internacional.

"d) Servicios diversos.

"C. Marítimas, fluviales, terrestres y aéreas:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo o fluvial.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"D. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios marítimos, fluviales terrestres y aéreos siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"E. Uso de placas de traslado.

"F. Otros servicios.

"3. Consulares:

"A. Certificados.

"B. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"C. Legalización de firmas.

"D. Visa de facturas comerciales.

"E. Actos especificados en otras disposiciones.

"F. Otros servicios.

"4. De educación:

"A. Expedición de títulos y certificados.

"B. Otros servicios.

"5. Inspección y verificación:

"A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"a) Para exhibición comercial.

"b) Para exportación.

"C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.

"D. Instalaciones centrales eléctricas.

"E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicio de inspección y verificación de instalaciones centrales eléctricas, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"F. Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.

"G. Pesas y medidas.

"H. Servicios por Auditoría Fiscal.

"I. Especiales y otros servicios.

"6. Registro.

"A. De bebidas alcohólicas.

"B. De productores, almacenistas y porteadores de productos alcohólicos.

"C. Inscripción en el Registro Público de Minería.

"D. Registro de extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

"E. Registro federal de automóviles, camiones, ómnibuses, chassises, tractores (no agrícola) y tractores con carros remolque.

"F. Relacionados con la propiedad industrial.

"G. Expedición de cédulas de empadronamiento, a los causantes de impuestos federales.

"H. Otros servicios.

"7. Relacionados con recursos naturales:

"A. Caza.

"B. Inspección y verificación de producción de petróleo y sus derivados.

"C. Minería.

"a) Amonedación.

"b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

"d) Ensaye.

"e) Fundición.

"f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales, metales y compuestos metálicos.

"D. Pesca y conexos.

"E. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

"F. Otros servicios.

"8. Salubridad.

"A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

"B. Desinfección y desinsectización.

"C. Inspección y certificación.

"D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

"E. Matanza de ganado y otros animales.

"F. Sello de carnes.

"G. Control de carnes preparadas.

"H. Expedición de licencias y su revalidación y supervisión.

"I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).

"J. Registro de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"L. Legalización de firmas, expedición de copias de documentos y certificaciones.

"M. Otros servicios.

"9. Diversos:

"A. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.

"B. Fomento al turismo.

"C. Identificación.

"D. Inserciones en publicaciones oficiales.

"E. Migración.

"F. Relativos a obras de riego.

"G. Timbre.

"H. Otros servicios.

"XV. Productos derivados de la Explotación o uso de bienes que forman parte del Patrimonio Nacional:

"1. De bienes de dominio público:

"A. Mar territorial.

"B. Playas y zonas federales.

"C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

"G. Reservas mineras y petroleras.

"H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"I. Arrendamiento de locales y construcciones.

"J. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la nación.

"K. Otros.

"2. De bienes de dominio privado:

"A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.

"B. Arrendamiento de locales y construcciones.

"C. Bienes vacantes.

"D. Bosques.

"E. Venta de bienes y servicios producidos en establecimiento del Gobierno Federal.

"F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

"G. Utilidades de instituciones descentralizadas y de participación estatal.

"H. Otros.

"3. De inversiones:

"A. Utilidades por concepto de dividendos.

"B. Utilidades de la Lotería Nacional.

"C. Intereses sobre créditos concedidos con fondos en fideicomiso.

"D. Intereses provenientes de valores.

"E. Otros;

"XVI. Aprovechamientos:

"1. Multas.

"2. Recargos.

"3. Rezagos.

"4. Indemnizaciones.

"5. Reintegros:

"A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"B. Servicio de vigilancia forestal.

"C. Otros.

"6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, expedidas de acuerdo con la Federación.

"7. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

"8. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

"9. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"10. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas y telefónicas.

"11. De la Comisión Federal de Electricidad.

"12. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"13. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica y teléfonos.

"14. Por obras de agua potable y alcantarillado.

"15. Otros;

"XVII. Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital:

"1. Venta de propiedades nacionales.

"2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores:

"A. Emitidos por la Federación.

"B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

"C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.

"3. Recuperaciones de créditos concedidos con fondos en fideicomiso:

"A. A entidades federativas y empresas públicas.

"B. A empresas y organizaciones privadas, y

"XVIII. Colocación de empréstitos y financiamientos diversos:

"1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.

"2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.

"3. Otros financiamientos.

"Artículo 2o. En los términos de los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracción IV, 118, fracción I y 131 de la Constitución General de la República, son privativos de la Federación los impuestos enumerados en el artículo 1: fracciones III, IV inciso 1, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22, VII, VIII, X y XI.

"Participaciones y otras Disposiciones.

"Artículo 3o. Los Estados, el Distrito y los Territorios Federales y los Municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades;

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.

"De la participación a que se refieren las dos fracciones que anteceden, corresponderá a los municipios el 50%, y

"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza o similares y sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de dichas entidades, o en los mares adyacentes a las mismas.

"De estas participaciones corresponderá a los municipios el 15%, que la Secretaría de Hacienda les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entretanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figuren en cada municipio.

"Igual procedimiento se seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los municipios.

"Artículo 4o. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar, o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circulares periódicas necesarias, en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos, el valor de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros.

"Artículo 5o. Todas las cantidades provenientes de la recaudación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos así como las utilidades de la Lotería Nacional, a que se refiere esta ley, y de cualquier otro cobro que se haga efectivo, sea cual fuere el organismo o la autoridad que lo haya percibido, se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y dicha recaudación deberá reflejarse siempre en la contabilidad de esa propia Tesorería, cualquiera que sea su forma o naturaleza. Se exceptúa de la obligación de concentrarse en la Tesorería, las aportaciones al Seguro Social a que se refiere la fracción II, del artículo 1o. de la presente ley.

"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior se les exigirán las responsabilidades que procedan.

"Se reforman las disposiciones que destinan el rendimiento de diversos impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, a fines especiales o como aportación que deban percibir directamente los organismos descentralizados, en el sentido de que la percepción de dichos ingresos será en todo caso a través de la Tesorería de la Federación.

"El Ejecutivo Federal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, con las necesidades económicas y con las posibilidades del Erario, hará oportunamente las asignaciones correspondientes, a efecto de que no se entorpezcan las actividades y servicios respectivos.

"Artículo 6o. Los adeudos provenientes de la aplicación de Leyes de Impuestos y Derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en la época en que se causaron, se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos a que se refiere el artículo 1o. fracción XVI, inciso 3, de la presente ley.

"Artículo 7o. Cuando un ordenamiento fiscal tenga, además de las disposiciones propias del gravamen específico respectivo, otras similares o de diversa naturaleza que imponga una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación triutaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso y subsubinciso del artículo 1o. de esta propia ley que rige el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentra comprendida dicha obligación tributaria.

"Ratificación de Acuerdos y Convenios.

"Artículo 8o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes; así como los convenios celebrados en los términos del artículo 13, del Código Fiscal de la Federación y 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Artículo 9o. Se ratifican los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal para el cobro de los impuestos y de los derechos creados durante el período de emergencia; que fueron ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945.

"Devoluciones.

"Artículo 10. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, en los casos en que el impuesto haya sido repercutido o trasladado a terceros por el causante que hizo el entero correspondiente.

"En toda solicitud de devolución, que deberá ser firmada precisamente por el interesado, el solicitante deberá expresar bajo protesta de decir verdad, que no ha repercutido o trasladado el impuesto cuya devolución gestione.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos que lo juzgue conveniente, podrá pedir al solicitante que acredite con dictámenes periciales u otras pruebas adecuadas, que no repercutió o trasladó las cantidades objeto de la solicitud de devolución.

"Pesca.

"Artículo 11. El impuesto sobre la explotación pesquera se causa por la extracción de especies marinas en el momento mismo de su captura y deberá ser cubierto dentro de las veinticuatro horas que sigan al desembarque de los productos, de acuerdo con las liquidaciones que formulen los inspectores fiscales de pesca, dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exigirá el pago del impuesto aun cuando la captura de los productos haya sido efectuada por personas físicas o jurídicas no autorizadas legalmente para ello. En este caso, una vez satisfecho el interés fiscal, se procederá conforme a lo que para el efecto dispongan las demás leyes aplicables.

"El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, y las disposiciones que en materia de inspección fiscal dicte la Secretaría de Hacienda, tanto en relación con los causantes directos del impuesto, como de los responsables solidarios, tendrán aplicación aun dentro de los perímetros libres o territorios extraaduanales de los Puertos Libres.

"La captura de especies marinas no especificadas, no estará sujeta al pago de la cuota de $ 0.04 por kilogramo a que se refiere el artículo 3o., fracción 48, de la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera, siempre que el producto se destine exclusivamente a la elaboración de harinas o aceites de pescado y que la captura se verifique directamente para dicho objeto. En este caso únicamente deberá cubrirse la cuota de $ 10.00 por tonelada a que se refiere la fracción 57 del mismo artículo. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la elaboración de harinas o aceite de pescado, que utilicen los servicios de terceros para la captura del producto necesario a su finalidad industrial, deberán acreditar ante las Inspecciones Fiscales de Pesca, o en su defecto ante las Oficinas Recaudadoras, la existencia previa del contrato respectivo.

"La explotación del tiburón queda afecta exclusivamente, al pago de la cuota establecida en la fracción 48 de la tarifa contenida en el artículo 3o. de la propia ley, siempre que los productos sean presentados enteros, para los efectos de la liquidación del impuesto. En caso contrario, se aplicará a sus pieles o cueros, a su carne seca o salpresa y a su dentadura, la parte relativa a las fracciones 47, 51 y 71 de la tarifa, y al aceite del hígado, al hígado y a las aletas de dicha especie, las cuotas de $0.50, $ 0.45 y $0.50, por kilogramo, respectivamente.

"Sal.

"Artículo 12. La tasa relativa a la sal de exportación a que se refiere el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre la Sal será de $ 1.00 por tonelada

"Despepite de Algodón.

"Artículo 13. El impuesto sobre despepite de algodón se causará con la tasa de 18% al millar sobre el precio del algodón ya despepitado. Para efectos fiscales no se admitirá que el rendimiento sea menor al 37% del peso total del algodón materia del despepite.

"Energía Eléctrica.

"Artículo 14. Se autoriza a los causantes del impuesto de producción e introducción de energía eléctrica, para que lo cubran en las Oficinas Federales de Hacienda Subalterna o Agencias, cuando no existan en su domicilio Sucursales, Agencias o Corresponsalías del Banco de México, S. A.

"Estaciones de Radio o de Televisión.

"Artículo 15. Las personas físicas o morales que previa autorización federal emitan con fines comerciales ondas electromagnéticas, y utilicen para difundirlas el espacio aéreo del dominio público de la nación, mediante estaciones de radio o de televisión y sus servicios auxiliares, independientemente de los impuestos, derechos y productos que les fija el artículo 1o. de esta ley, causarán un impuesto de 5% sobre los ingresos brutos, sin deducción

alguna, que obtengan con motivo de sus actividades derivadas mediata o inmediatamente de las autorizaciones que les haya otorgado el Gobierno Federal.

"Se considera como ingreso bruto las percepciones en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito, en crédito en libros o en cualquiera otra forma que obtengan.

"El pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días de cada mes, y para este efecto los causantes presentarán una manifestación de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior ante la Oficina Federal de Hacienda que corresponda. No se admitirán las declaraciones si en el acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y en su caso los recargos causados.

"La Secretaría de Hacienda queda facultada para revisar las declaraciones de los causantes, y realizar la comprobación o investigación que corresponda a fin de verificar el correcto pago del impuesto.

"La falta de presentación de las manifestaciones dentro del plazo señalado así como la omisión en el pago del impuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones y recargos previstos en el Código Fiscal de la Federación, que se harán efectivos por el procedimiento administrativo de ejecución.

"Comercio Exterior.

"Artículo 16. En los impuestos generales sobre importación y exportación, se cobrarán las adiciones que establece el artículo 1o, fracción X, inciso 3 y fracción XI, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresan al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones compensadas mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen a los importadores y exportadores.

"Artículo 17. Las Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares y las instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

"Artículo 18. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1961 para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas que las tarifas de impuestos generales de importación o importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento, disminución o supresión; y restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación, que afecten desfavorablemente la economía del país.

"Se aprueban las tarifas de impuestos generales de exportación e importación que han estado en vigor durante el año de 1960.

"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se le conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de presupuesto fiscal correspondiente al año de 1962.

"Artículo 19. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación por medio de acuerdos de alcance individual, ni podrá ocurrirse para ese propósito a la celebración de convenios fiscales, al otorgamiento de subsidios o a cualquier otro procedimiento.

"Ingresos Mercantiles.

"Artículo 20. Los elaboradores de mezclas alcohólicas, lo productores de ron, aguardientes de uva, brandies y whiskies nacionales y los expendios a granel de aguardiente, causarán el impuesto sobre ingresos mercantiles con la tasa del 6% sobre el monto total de los ingresos gravables. La cuota adicional correspondientes a las entidades coordinadas para el cobro del impuesto sobre ingresos mercantiles no excederá del 4%.

"Herencias y Legados.

"Artículo 21. El impuesto sobre herencias y legados podrá se cubierto total o parcialmente, mediante la adjudicación al Fisco, de inmuebles pertenecientes al acervo hereditario. Para este efecto cuando la sucesión lo desee, hará la solicitud respectiva y la Secretaría de Hacienda si lo juzga beneficioso para el interés público, aceptará la proposición previo el avalúo correspondiente. Igual norma se seguirá respecto al impuesto sobre donaciones.

"Petróleo y Productos de la Petroquímica.

"Artículo 22. Petróleos Mexicanos cubrirá las prestaciones fiscales establecidas por las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa de 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna. No quedan comprendidas en esta disposición las prestaciones locales o municipales.

"Petróleos Mexicanos enterará por concepto de pago provisional de impuestos, la suma de dos millones de pesos diariamente, incluyendo los días inhábiles. Este pago se hará por conducto del Banco de México, S. A., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, de su Ley Orgánica, retirará directamente dicha cantidad de los depósitos que obligatoriamente debe hacer Petróleos Mexicanos, para concentrarla en la Tesorería de la Federación.

"En la primera quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, Petróleos Mexicanos declarará los ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el trimestre anterior. La Secretaría de Hacienda formulará en la segunda quincena la liquidación de los impuestos causados por esa empresa, para que se efectúe el pago de las diferencias dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la liquidación. El pago diario de dos millones de pesos se considerará como mínimo sin derecho a devolución y del 12% como máximo. Se ajustará el máximo del impuesto, en liquidación que se formulará dentro del primer mes del siguiente año.

"Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta ley; pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

"Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.

"Minería.

"Artículo 23. Los causantes del impuesto de producción a los minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos; del impuesto

general de exportación, específico y ad valórem, y 2% adicional sobre éstos, así como de cualquier otro gravamen de exportación que se establezca en relación con los productos minerales de que se trata, que también requieran un análisis previo de sus muestras representativas, estarán obligados a efectuar un pago provisional equivalente al 75% del impuesto que causen y a garantizar el saldo a satisfacción del Fisco Federal.

"Al efecto, deberán presentar ante la Oficina Recaudadora que les sea más accesible una declaración, bajo protesta de decir verdad, en la que consten: la forma del producto, su peso seco, las leyes medias y los contenidos metálicos del mismo, el cálculo del impuesto, el monto del pago provisional correspondiente y los demás datos requeridos en el modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda.

"Si se trata de productos destinados a la exportación, se presentará la declaración y se hará el pago provisional del impuesto de producción previamente a la presentación de los productos en las oficinas de muestreo.

"En el caso de productos destinados al consumo interno la presentación de la declaración y el pago provisional del impuesto de producción se harán antes de presentar los productos a las oficinas de muestreo o en el momento en que se rinda la manifestación de ventas que corresponda.

"La presentación de la declaración y el pago provisional del impuesto de exportación, cuando se trate de productos que tengan este destino, se efectuarán en el momento en que los productos entren al dominio fiscal de la Aduana.

"En los casos a que se refieren los tres párrafos anteriores, las oficinas de muestreo y las aduanas harán constar en las actas de presentación, en las manifestaciones de venta o en los pedimentos de exportación el número del recibo oficial que acredite el pago provisional del impuesto, su importe y la oficina recaudadora que lo haya expedido.

"El pago provisional del impuesto a la producción de oro se hará en especie en el Banco de México, S. A., sus Sucursales, Agencias o Corresponsalías, de acuerdo con el procedimiento establecido para el pago definitivo del gravamen. Si se trata de cobre el pago provisional se enterará en igual forma en la Casa de Moneda.

"Sólo se permitirá la exportación de los productos a que se refiere este artículo cuando se haya comprobado que se hizo el pago provisional del 75% del impuesto y que se garantizó el saldo insoluto.

"Las Oficinas Recaudadoras ante las que se paguen los impuestos en definitiva, deberán aceptar los recibos oficiales de pago provisional, y las diferencias, en efectivo, aun cuando tales recibos procedan de otras oficinas exactoras.

"Se concede a los causantes una tolerancia hasta de 5% de error en los datos de la declaración que presenten para el pago provisional. Si la discrepancia es mayor, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá acordar la cancelación total o parcial de los subsidios otorgados al infractor.

"Artículo 24. Se reforma el artículo 13, inciso Q, de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, para quedar como sigue:

"Q. Minerales no metálicos:

"Causan el. . . . . 3% sobre los valores promedios del año inmediato anterior."

"Impuestos Varios.

"Artículo 25. Para el cobro de los impuestos que establecen las Leyes de Impuestos sobre Industrias de Alcohol y Aguardiente, en lo que respecta a los impuestos básico mínimo y de sobreproducción, sobre producción e introducción de energía eléctrica, cerillos y fósforos y operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico.

"I. Sólo se exigirán las cuotas fijas establecidas, se el precio de los productos gravados con arreglo al hecho imponible establecido por la Ley especial, no exceda del máximo a que hayan sido vendidos en el mes de diciembre de 1960. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer esos precios por medio de circulares que expedirá al efecto. En el caso del impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica se tomarán como preciso máximos de venta del fluido, los que cada empresa hayan obtenido en vigor en el mes de diciembre de 1959, autorizados por la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, creada por Decreto de 31 de diciembre de 1948, y

"II. Cuando los precios del alcohol, los aguardientes, el fluido eléctrico los cerillos y fósforos y el anhídrido carbónico, excedan del máximo a que se refiere la fracción anterior, además d la cuota fija establecida en la Ley relativa, se aplicará un 5% sobre el excedente del precio.

"Subsidios.

"Artículo 26. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación y exportación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional en materia de monopolios y de las leyes fiscales relativas. No se otorgarán subsidios por concepto de impuestos destinados a constituir el patrimonio de establecimientos públicos a excepción del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados por uso de gas licuado de petróleo.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.

"Constituyen excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, los siguientes subsidios:

"I. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; el ixtle de lechuguilla y la importación de papel periódico, En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes;

"II. Los que se otorguen a los industriales productores de artículos manufacturados sobre los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano, a ingresos mercantiles, cuando afecten la exportación que realicen directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional;

"III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal;

"IV. Los que se concedan a empresas mineras con fines de fomento, de nuevas exploraciones y formación de reservas, que destinen una parte de su producción a su industrialización en el país y cumplan con otros requisitos que les fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

"V. Los que se concedan a empresas mineras de acuerdo con lo que establece la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en Territorio Nacional y cumplan con otros requisitos que les fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

"VI. Los que se otorguen con cargo al impuesto del 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata realizadas directamente con el Banco de México o con cualquiera de sus dependencias, y

"VII. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales a las Empresas Públicas que generen fuerza motriz destinada al servicio público.

"Se aprueban los subsidios otorgados sobre el aguamiel, algodón, azúcar, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería y papel para periódicos, así como los concedidos sobre la importación y sobre ingresos mercantiles a la industria siderúrgica en el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 27. Los subsidios a la industria minerometalúrgica podrán adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y otras disposiciones fiscales del Ejecutivo.

"Artículo 28. Las instituciones nacionales de crédito, organismos descentralizados y empresas de participación estatal, sólo podrán otorgar subsidios, donativos o ayudas de cualquiera clase, con autorización previa y por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que turnarán para este efecto las solicitudes relativas que reciban.

"Otras atribuciones del Ejecutivo.

"Artículo 29. Compete al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos y aprovechamientos y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar, contraactualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que autorice la explotación de recursos naturales entierras o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, se tendrá en cuenta su costo o el uso de lo servicio hecho por usuario.

"Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 30. Se faculta al Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el porciento de las regalías que deba recibir de las empresas descentralizadas, ya sea sobre los bienes que les haya aportado el Gobierno Federal para integrar su patrimonio; sobre los terrenos que les hayan sido asignados para su explotación y sobre el valor de los productos que obtengan o de los ingresos brutos que perciban, siempre que sus circunstancias económicas lo permitan. Para ese efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará o reformará los convenios correspondientes.

"Artículo 31. Se faculta el Ejecutivo Federal para contratar un empréstito interior mediante la colocación de una o varias series de valores de las emisiones que integran actualmente la Deuda Pública Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal.

"Los títulos representativos de dicho empréstito serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

"Artículo 32. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que se ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan.

"Artículo 33. Queda facultado el Ejecutivo Federal para emitir certificados de tesorería, a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones de impuestos, en relación con las autorizaciones presupuestales relativas. Estos valores tendrán las características fundamentales siguientes:

"I. El interés anual que devenguen no excederá del 6%. y

"II. Se amortizarán en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1961.

"Artículo 34. Se faculta al Ejecutivo Federal para que en los financiamientos que establece esta ley, utilice recursos especiales de residentes en el exterior. Al efecto, los bancos de depósito y ahorro podrán, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en las condiciones especiales que ésta fije, abrir y manejar cuentas de depósito de residentes en el exterior, identificables y retirables mediante documentos en que conste un número clave, en lugar del nombre y la firma del depositante.

"Artículo 35. Los organismos descentralizados no podrán suscribir títulos de crédito que no estén previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los datos de la autorización deberán hacerse constar en los títulos, para su validez.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrá autorizar la suscripción de dichos títulos de crédito: cuando se hayan pactado tasas de interés superiores a las que cubre el Gobierno Federal en operaciones de la misma especie, cuando los ingresos de que disfrute el organismo descentralizado no sean suficientes para liquidar los compromisos que adquiera, o cuando los financiamientos no se ajusten a los programas de inversión aprobados por la Secretaría de la Presidencia.

"Con los datos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reciba para los efectos de este artículo, procederá a organizar el Registro de Obligaciones respectivo.

"Disposiciones diversas.

"Artículo 36. El 10% adicional a que se refiere el artículo 1o, fracción XIV, en sus incisos 2,

subinciso D, 5 subinciso B y 7 subinciso C, subinciso b), se causará en la forma y términos del derecho principal.

"Artículo 37. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1961, el término a que se refiere el párrafo primero, del artículo 159, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo 38, Las Facultades que el Código Aduanero y las disposiciones relativas confieren a la Dirección de Aduanas y sus dependencias, respecto de operaciones o actos de que sean objeto o afecten a vehículos automotores, se ejercerán por la Dirección del Registro Federal de Automóviles.

"La Dirección de Aduanas y sus dependencias turnarán todos los expedientes en trámite y que hubieren instruido en la materia de que se trata a la Dirección del Registro Federal de Automóviles para que dicte las resoluciones que procedan.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, durante el curso del año de 1961, celebre convenios generales para la regularización fiscal de causantes, por lo que se refiere a los cinco años anteriores.

"Artículo segundo. Tan pronto como se establezca la institución municipal en los Territorios Federales, las participaciones asignadas a dichos Territorios se distribuirán entre éstos y los municipios correspondientes en la misma proporción fijada para el caso de los Estados.

"Artículo tercero. Los elaboradores de mezclas alcohólicas y los productores a que se refiere el artículo 20 de esta ley, dejarán de causar la tasa federal del impuesto sobre ingresos mercantiles, regulado por el mismo artículo 20, cuando se inicie la vigencia de la Ley del Impuesto sobre Envasamiento de Bebidas Alcohólicas. Las entidades federativas coordinadas podrán seguir comprando la tasa adicional que no excederá del 4%, a que se refiere el propio artículo 20.

"Artículo cuarto. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1961.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1960. - Manuel Yáñez Ruiz. - Germán Granda García. - Enrique Salgado Sámano. - Federico Ocampo Noble Pérez. - Aarón Villarreal Villareal. - Antonio Aguilar Sandoval. - Rosalío Delgado Elizondo. - Daniel Fernández Medrano". - Primera lectura.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1961 que fue turnada para dictamen a esta Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Manifiesta el propio Ejecutivo Federal que en la iniciativa de referencia, se mantienen los mismos conceptos de ingresos del Departamento del Distrito Federal establecidos en la ley correspondiente al ejercicio fiscal de 1960, que se consideran suficientes para cubrir el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de 1961.

"Para el ejercicio corriente se aprobó un presupuesto de egresos que ascendió a la cantidad de $ 1.000,000.00, con el cual pudieron cubrirse los servicios públicos que le están encomendados y que cada día requieren mayores inversiones por el constante aumento de la población.

"Hasta el mes de noviembre del año en curso, la Tesorería del Departamento del Distrito Federal había registrado un ingreso de $ 1,257.603,367.46.

"Estos ingresos proceden de la recaudación de los mismos conceptos de ingresos que se proponen para el ejercicio fiscal de 1961, sin ninguna modificación y se causarán de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Hacienda expedida para el mismo Departamento.

"Aunque en nuestra organización constitucional salvo las limitaciones que establece la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución General de la República, no existe una de limitación de facultades impositivas entre la Federación y las entidades federativas, tradicionalmente han sido ingresos propios de éstos los derivados de la recaudación de los impuestos prediales, sobre expendios de bebidas alcohólicas, sobre productos de capitales, sobre diversiones y espectáculos públicos, sobre juegos y apuestas permitidos, sobre matanzas de ganado, obras de planificación, traslación de dominio de bienes inmuebles, de mercados, herencias, legados y donaciones, ventas de gasolina y los derechos por la prestación de servicios públicos, los productos los aprovechamientos, que son los conceptos que aparecen en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos para el Departamento del Distrito Federal.

"En la iniciativa del Presupuesto de Egresos presentada simultáneamente a la consideración de esta H. Cámara por el C. Presidente de la República para los efectos de la fracción VI del artículo 73 constitucional, se proyecta un gasto por la suma de . . . . $ 1,100.000.000,00.

"En atención a la recaudación que anteriormente ya se señala y por estimarse que en la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal se cumple con las finalidades esenciales de estos ordenamientos, la suscrita Comisión estima que debe aprobarse, por lo que somete a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1961.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1961, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I, Impuestos:

"a) Predial.

"b) Adicional sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o. de esta ley.

"c) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

"d) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"e) Sobre productos de capitales.

"f) Sobre diversiones y espectáculos públicos u sobre aparatos mecánicos.

"g) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos o tarjetas de derechos de aparatos para diversiones y espectáculos públicos.

"h) Sobre juegos permitidos.

"i) Sobre apuestas permitidas.

"j) Sobre matanza de ganado y otros animales.

"k) Para obras de planificación.

"l) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"ll) De mercados.

"m) Sobre vehículos que no consumen gasolina.

"n) Adicional de quince por ciento.

"ñ) Sobre herencias y legados.

"o) Sobre donaciones.

"p) Para la construcción de estacionamientos de vehículos.

"q) Por uso de agua de pozos artesianos.

"r) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

"rr) Sobre loterías, rifas y sorteos;

"II. Derechos:

"a) De cooperación para obras públicas.

"b) Sobre vehículos.

"c) Por servicios de aguas.

"d) Por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales.

"e) De panteones.

"f) De licencias, inspección, revisión y supervisión.

"g) Del registro civil.

"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

"i) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"j) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"k) Por pacas y botones.

"l) Por construcción de cercas.

"ll) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"m) Por sello de carnes.

"n) Por servicios generales en los rastros.

"ñ) Por empadronamiento o registros.

"o) Por la supervisión de obras.

"p) Por revisión y verificación.

"q) Por autorización de libros, documentos y otros similares.

"r) Por instalación de tomas de agua.

"rr) Por control de carnes preparadas;

"III. Productos:

"a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"e) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

"f) De publicaciones.

"g) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Participación en los siguientes impuestos federales:

"1. Gasolina.

"2. Cerveza.

"A) Producción.

"B) Consumo.

"3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"4. Tabacos.

"5. Llantas y cámaras de hule.

"6. Aguas envasadas.

"7. Aguamiel y productos de su fermentación:

"A) Producción.

"B) Consumo.

"8. Cemento.

"9. Energía eléctrica.

"10. Cerillos y fósforos.

"11. Explotación forestal.

"12. Otros que autoricen las leyes.

"b) Rezagos.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelación de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

"i) Honorarios.

"j) Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios:

"a) De empréstito.

"b) De la emisión de bonos y obligaciones.

"c) De aportaciones del Gobierno Federal.

"d) De otros no especificados.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

"Artículo 3o. El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I del Artículo 1o. de esta ley, se causará, de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota adicional de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.

"Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productores de ron, aguardientes de uva, brandies y wiskies nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el mismo impuesto adicional con la tasa de 40 al millar sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

"Transitorio.

"Artículo Único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y uno.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1960. - Manuel Yáñez Ruiz. - Germán Granda García. - Enrique Salgado Sámano. - Federico Ocampo Noble Pérez. - Aarón Villarreal Villarreal. - Antonio Aguilar Sandoval. - Rosalío Delgado Elezondo. - Daniel Fernández Medrano". - Primera lectura.

"H. Asamblea:

"Por la presente nos permitimos rendir a vuestra elevada consideración el dictamen correspondiente a la Ley de Ingresos del Territorio de Baja California que habrá de regir durante el año de 1961, presentado por el Ejecutivo Federal, con fundamento en la Fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política.

"En la propia iniciativa el Ejecutivo Federal hace mención a que la misma se elaboró sobre las bases propuestas por el Gobierno del Territorio, haciéndose únicamente las adaptaciones que se juzgaron indispensables.

"En la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio a la cual nos venimos refiriendo, después de enumerar en su artículo 1o, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos y los ingresos extraordinarios que integrarán los ingresos del Territorio, los cuales son los mismos a que se refiere la Ley de Ingresos en vigor en el Territorio, expresa en su artículo 2o que los conceptos que anteceden serán percibidos de acuerdo con las normas relativas a sujeto, objeto, cuotas, tarifas, tasas y procedimientos consignados en la Ley de Ingresos del Territorio en vigor, durante el presente año de 1960, para ese efecto se tienen por reproducidos y se aplicarán en el ejercicio de 1961, así como en las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda del Territorio, Código Fiscal para los Territorios Federales, Ley del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales, Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón, y de las Leyes, Reglamentos, Tarifas y disposiciones que aparecen en la ley en vigor en el tantas veces mencionado Territorio.

"Como única modificación en el cuerpo de la iniciativa, se aumenta en su artículo 3o. la tarifa del impuesto sobre producción agrícola, ampliándola a los productos siguientes: ajonjolí, semilla d algodón, higuerillas, cartamo y semillas certificadas, estableciendo las cuotas de $25.00, $10.00, $10.00, $10.00 y $50.00 por tonelada respectivamente.

"Esta Comisión estima que se omitió en la fracción I del artículo 1o de la iniciativa el gravamen del 2% sobre ventas de gasolina; gravamen que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Impuestos sobre Consumo de Gasolina de 29 de diciembre de 1932, pueden imponer los Gobiernos de los Territorios, se permite proponer a la consideración de esta Asamblea, que se adicione la fracción I del artículo 1o. de la iniciativa, con un inciso 18 en el cual se incluya este concepto.

"En previsión de que se establezca la institución municipal en el Territorio en el artículo 2o. transitorio del mismo, se prevé qué impuestos y derechos deberán corresponder a los Municipios, desde el día en que queden instalados los Ayuntamientos respectivos, así como que desde ese momento, dichos impuestos y derechos dejarán de cobrarse por el Gobierno del Territorio.

"En el artículo 3o. se establece que los productos, aprovechamientos e ingresos extraordinarios serán percibidos por el Territorio o por los Municipios en su caso.

"En el artículo 4o. se establece que la tarifa relativa a los impuestos por enajenaciones de primera y ulteriores manos, de alcoholes , coñacs, aguardientes, brandies, tequilas, amargos, mezcales y similares, champaña, sidra y vinos espumosos, así como sobre expendios de bebidas alcohólicas, se aumentará un cincuenta por ciento que corresponderá como participación a los Municipios.

"En el artículo 5o. referente al impuesto adicional se establece que se causará en favor del Territorio de los Municipios sobre los ingresos que respectivamente perciba.

"En el artículo 6o, se establece que los derechos por legalización de firmas y expedición de certificados serán percibidos por el Territorio o por los Municipios según que el servicio sea prestado por las autoridades locales o municipales y, finalmente, en el artículo 7o. se establece que al iniciar el funcionamiento de los Ayuntamientos en el Territorio las facultades de los ordenamientos en el artículo 2o. de la Ley asignan al Gobernador y al Tesorero, serán ejercidas por los Ayuntamientos, presidentes y tesoreros municipales.

"En atención a que se estima que con la Ley de Ingresos presentada contiene los distintos conceptos de ingresos indispensables para cubrir con sus productos el Presupuesto de Egresos para el año de 1961, esta Comisión estima que debe aprobarse la iniciativa con la adición propuesta, por lo que somete a la distinguida consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal de 1961.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1961, se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"I. Impuestos sobre :

"1. La propiedad raíz rústica y urbana.

"2. El comercio y la industria, de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en los términos siguientes:

"a) Cuota adicional.

"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

"3. Despepite de algodón

"4. Producción de Agrícola.

"5. Elaboración de panocha.

"6. Elaboración de profesiones y oficios.

"7. Productos de capitales.

"8. Sueldos y salarios.

"9 Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

"10. Exploración de canteras, yesca y calizas.

"11. Transmisión de la propiedad raíz, rústica y urbana o de derechos reales.

"12. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"13. Diversiones públicas y juegos permitidos.

"14. Sacrificio de ganado.

"15. Compraventa de ganado.

"16. Donaciones.

"17. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley.

"II. Derechos:

"1. Cooperación para las obras públicas.

"2. Mercados.

"3. Legalización de firmas.

"4. Registro de títulos de profesionales.

"5. Expedición de Certificados.

"6. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"7. Actos del Registro Civil fuera de las Oficinas o en horas inhábiles.

"8. Dotación o canje de placas para automóviles, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"9 Expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor.

"10. Panteones.

"11. Publicaciones en el Boletín Oficial.

"12. Permisos para portar armas de fuego.

"13. Servicio de agua potable.

"14. Registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar.

"15. Permisos y refrendos de giros comerciales.

"16. Permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias.

"17. Compensación de servicios.

"18. Papel para actas del Registro Civil.

"19. Servicio telefónico.

"20. Expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones.

"21. Expedición de licencias para exhumaciones, traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio.

"22. Servicios en los Hospitales de La Paz, San José del Cabo y Todos Santos y en la Escuela Industrial.

"23. Salubridad:

"a) Desinfección y desinsectización.

"b) Inspección y certificación.

"24. Ocupación de la vía pública.

"25. Traslado de animales sacrificados en el rastro.

"26. Licencias para construcción.

"III. Productos:

"1. Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.

"2. Establecimientos administrados por el mismo Gobierno.

"3. Imprenta del Gobierno.

"4. Otras actividades del Gobierno del Territorio, que no correspondan a sus funciones propias de derecho público.

"IV. Aprovechamientos:

"1. Rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.

"2. Recargos a causantes morosos.

"3. Multas.

"4. Herencias vacantes.

"5. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"6. Gastos de cobranza y ejecución.

"7. Reintegro de refacciones.

"8. Reintegros, donativos y herencias a favor del fisco.

"9. Participaciones que concedan las leyes federales.

"10. Otros no especificados.

"V. Ingresos Extraordinarios:

"1. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o para cualquier otro fin.

"2. Créditos otorgados por la Federación.

"3. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.

"4. Los créditos otorgados por particulares.

"Artículo 2o. Los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos e ingresos extraordinarios a que se refiere el artículo que antecede serán percibidos de acuerdo con las normas relativas a sujeto, objeto, cuotas, tarifas, tasas y procedimientos consignadas en la Ley de Ingresos del territorio, en vigor durante el presente año de 1960, que se tienen por reproducidas y que se aplicarán en el ejercicio de 1961, así como por las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda del Territorio, Código Fiscal para los Territorios Federales, Ley del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales, Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo 3o. El impuesto sobre la producción agrícola se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Tomate, por cada 15 kilos $ 0.30

"II. Dátil, por cada kilo 0.05

"III. Uva fresca y pasa, por cada kilo 0.10

"IV. Aceitunas, por cada kilo 0.10

"V. Chile seco, por cada kilo 0.20

"VI. Chile fresco, por cada kilo 0.10

"VII. Ejote de frijol, por cada kilo 0.05

"VIII. Higo, por cada kilo 0.10

"IX. Aguacate, por cada kilo 0.05

"X. Pepino, por cada kilo 0.10

"XI. Mango, por cada kilo 0.05

"XII. Alfalfa verde, fresca, por tonelada 2.00

"XIII. Alfalfa achicalada, por tonelada 6.00

"XIV. Alfalfa para consumo del ganado lechero del propio agricultor Exenta

"XV. Trigo, por tonelada $ 15.00

"XVI. Ajonjolí, por tonelada 25.00

"XVII. Semilla de algodón, por tonelada 10.00

"XVIII. Higuerillas, por toneladas 10.00

"XIX. Cártamo, por tonelada 10.00

"XX. Semilla certificada, por tonelada 50.00

"XXI. Otros productos, por tonelada 5.00

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y uno.

"Artículo segundo. En caso de establecerse la institución municipal en el Territorio, los impuestos y derechos enumerados en el artículo 1o. fracciones I incisos 2, subinciso b); 10, 12, 13, 14 y 17; II incisos 1, 2, 3, 5, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 25 y 26, corresponderán a cada Municipio desde el día en que quede instalado el Ayuntamiento respectivo y dejarán de ser percibidos por el Gobierno del Territorio.

"Artículo tercero. Los productos, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán percibidos por el Territorio o por los municipios según corresponda.

"Artículo cuarto. La tarifa relativa a los impuestos por enajenaciones de primera y ulteriores manos de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandy, tequilas, amargos, mezcales y similares, champaña, sidra y vinos espumosos, así como sobre expendios de bebidas alcohólicas, se aumentará en cincuenta por ciento que corresponderá como participación a los municipios.

"Artículo quinto. El impuesto adicional de quince por ciento a que se refiere el artículo 1o. fracción I inciso 17 se causará en favor del Territorio o de los municipios sobre los ingresos que respectivamente perciban.

"Artículo sexto. Los derechos correspondientes a legalización de firmas y expedición de certificados, serán percibidos por el Territorio o por los municipios, según que el servicio sea prestado por autoridades locales o municipales.

"Artículo séptimo. Al iniciar su funcionamientos los Ayuntamientos en el Territorio, las facultades que los ordenamientos citados en el artículo 2o. de esta ley asignan al Gobernador del Territorio y al Tesorero del mismo serán ejercidas por los Ayuntamientos, Presidentes y Tesoreros Municipales.

"Artículo octavo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1960. - Manuel Yáñez Ruiz. - Germán Granda García. - Enrique Salgado Sámano. - Federico Campo Noble Pérez. - Aarón Villarreal Villareal. - Antonio Aguilar Sandoval. - Rosalío Delgado Elizondo. - Daniel Fernández Medrano". - Primera lectura.

"H. Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía no fue turnado a la suscrita Comisión de Presupuesto y Cuenta la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio de 1961, presentado por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Tomando en consideración que la Hacienda Pública del Gobierno de los Territorios debe coordinar su sistema de ingresos local con la Federación, evitando hasta donde sea posible la doble imposición y que el Ejecutivo Federal manifiesta que se elaboró el proyecto de Ley de Ingresos sobre las bases propuestas por el Gobierno del Territorio, y que éstas no difieren de la ley en vigor, supuesto que en el artículo 2o. de la misma se establece que los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, e ingresos extraordinarios a que se refiere el artículo que antecede serán percibidos de acuerdo con las normas relativas a sujeto, objeto, cuotas, tarifas, tasas y procedimientos consignados en la Ley de Ingresos del Territorio en vigor durante el presente año de 1960, que se tiene por reproducidas y que se aplicarán en el ejercicio de 1961, así como por las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda del Territorio, Código Fiscal para los Territorios Federales, Ley del Impuesto sobre Donaciones, de 24 de abril de 1934, para el Distrito y Territorios Federales, Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas, se estima que habiendo bastante la ley de Ingresos en vigor para cubrir suficientemente el Presupuesto de Egresos del año en curso que fue de $ 6.812,000.00 bastará igualmente para cubrir el Presupuesto proyectado para el año de 1961.

"La única modificación contenida en el proyecto es la del artículo 3o., por lo que se declara exenta de pago del impuesto predial a la Comisión Federal de Electricidad en los que se refiere a los inmuebles de su propiedad destinados inmediata y directamente al objeto de su institución.

"Esta Comisión estima que en el artículo 1o. de la iniciativa en la fracción I, relativa a impuestos, se omitió el gravamen del 2% sobre ventas de gasolina, gravamen que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina, de 29 de diciembre de 1932, pueden imponer los Gobiernos de los Territorios, por lo que propone adicionar esta fracción I del artículo 1o. con un inciso 13 en el cual se incluya este concepto.

"En el artículo segundo transitorio se dispone qué impuestos y derechos corresponderán a cada Municipio en caso de establecerse la institución municipal en el Territorio.

"También se establece en los siguientes artículos transitorios el régimen que deberá seguirse para la percepción de los productos, aprovechamientos participaciones y el impuesto adicional del 15% por los Municipios, en caso de que los mismos se establezcan dentro del Territorio.

"Finalmente, en el artículo 6o. se establece que al iniciar su funcionamiento los Ayuntamientos de los Territorios, las facultades de los ordenamientos citados en el artículo 2o. de la ley, que ya se dejó transcrito, asignadas al Gobernador del Territorio y al Tesorero del mismo, serán ejercidas por los Ayuntamientos, presidenciales y tesoreros municipales.

"Tomando en cuenta que los gravámenes proyectados son los que normalmente perciben las entidades federativas de la República para cubrir su Presupuesto de Egresos de una manera indispensable y que de acuerdo con lo anterior éstos bastarán para cubrir el Presupuesto de Egresos , esta Comisión opina que debe aprobarse la iniciativa de referencia con la adición propuesta, por lo que someten a la distinguida consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1961.

"Artículo 1o Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1961, se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

I. Impuesto sobre:

1. La propiedad raíz:

a) Rústica.

b) Ejidal.

c) Urbana.

2. Urbanización:

a) Solares no edificados.

b) Solares sin cercar.

c) Solares no embanquetados.

3. Traslación de dominio.

4. El comercio y la industria:

a) Cuota adicional.

b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

c) Comercio ambulante.

d) Expendios de bebidas alcohólicas.

5. Producción agrícola:

a) Copra.

b) Miel de abeja.

c) Compraventa de productos agrícolas.

6. Explotación de recursos naturales:

a) Cal.

b) Arena.

7. Ganado:

a) Cría de ganado.

b) Compraventa de ganado.

8. Capitales:

a) Productos de capitales.

b) Donaciones.

9. Instrumentos públicos.

10. Loterías, rifas y juegos permitidos.

11. Diversiones y espectáculos.

12. 15% adicional.

II. Derechos:

1. Legalización de firmas.

2. Certificación de documentos.

3. Expedición de títulos de propiedad de solares del fundo legal

4. Por copias de planos, avalúos y por otros servicios catastrales.

5. Registro público de la propiedad y del comercio.

6. Registro de títulos profesionales.

7. Registro de fierros y señales para ganado.

8. Registro civil.

9. Certificados de vecindad.

10. Registro de morada conyugal.

11. Suministro de agua potable.

12. Otros servicios.

13. Introducción de ganado al rastro

14. Sacrificio de ganado.

15. Mercados.

16. Anuncios.

17. Licencias para el funcionamiento de establecimientos comerciales en horas extraordinarias.

18. Alineamiento de predios.

19. Número oficial.

20. Licencias para construcción.

21. Ocupación de la vía pública.

22. Licencias diversas.

23. Servicios sanitarios.

24. Servicios de hospitalización.

25. Registro de vehículos.

26. Matrícula y placas para vehículos.

27. Inspecciones.

28. Licencias para manejar y sus refrendos.

29. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

30. Panteones.

III. Productos:

1. De la venta, explotación y arrendamiento de bienes inmuebles del Territorio.

2. De la Venta, explotación y arrendamiento de bienes muebles del Territorio.

3. Talleres del Gobierno del Territorio.

4. Periódico oficial.

5. Establecimientos penales.

6. Imprenta del Gobierno.

7. Papel del Registro Civil.

8. Publicaciones oficiales.

9. Energía eléctrica.

10. Productos diversos.

IV. Aprovechamientos:

1. Adjudicaciones.

2. Cauciones judiciales.

3. Donaciones de particulares.

4. Bienes mostrencos.

5. Multas.

6. Recargos.

7. Rezagos.

8. Indemnizaciones.

9. Aprovechamientos diversos.

V. Participaciones de ingresos federales, sobre:

1. Aguas envasadas.

2. Automóviles ensamblados.

3. Caza.

4. Cemento.

5. Cerillos y fósforos.

6. Cerveza.

7. Energía eléctrica.

8. Explotación de bosques nacionales.

9. Explotaciones forestales.

10. Gasolina.

11. Llantas y cámaras.

12. Pesca y buceo.

13. Producción de sal.

14. Tabacos labrados.

15. Terrenos nacionales.

16. Otras participaciones.

17. Anticipo de participaciones pendientes de aplicar.

18. Herencia y legados.

VI. Ingresos extraordinarios:

1. Subsidio tradicional.

2. Subsidio extraordinario.

3. Aportaciones especiales.

4. Empréstitos.

"Artículo 2o. Los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos e ingresos extraordinarios a que se refiere el artículo que antecede serán percibidos de acuerdo con las normas relativas a sujeto, objeto, cuotas, tarifas, tasas y procedimientos consignadas en la Ley de Ingresos del Territorio, en vigor durante el presente año de 1960, que se tiene por reproducidas y que se aplicarán en el ejercicio de 1961, así como por las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda del Territorio, Código Fiscal para los Territorios Federales, Ley del Impuesto sobre Donaciones, de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales, Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo 3. La Comisión Federal de Electricidad está exenta del pago del impuesto predial por lo que se refiere a los inmuebles de su propiedad destinados inmediata y directamente al objeto de su institución.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1961.

"Artículo segundo. En caso de establecerse la institución municipal en el Territorio, los impuestos y derechos enumerados en el artículo 1o. fracciones I, inciso 2, subincisos a), b) y c); 4 subincisos b) y c); 6 subincisos a) y b); 10, 11 y 12; II, incisos 1, 2, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,

19, 20, 21, 22, 24 y 30, corresponderán a cada Municipio desde el día en que quede instalado el Ayuntamiento respectivo y dejarán de ser percibidos por el Gobierno del Territorio.

"Artículo tercero. Los productos, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán percibidos por el Territorio o por los Municipios según corresponda.

"Artículo cuarto. La tarifa relativa a los impuestos sobre la fabricación de vinos y licores; ampliación de alcohol y expendios de bebidas alcohólicas, se aumentará en 50% que corresponderá como participación a los Municipios.

"Artículo quinto. El impuesto adicional de 15% a que se refiere el artículo 1o fracción I, inciso 12 se causará en favor del Territorio o de los Municipios sobre los ingresos que respectivamente perciban.

"Artículo sexto. Los derechos correspondientes a legalización de firmas y certificación de documentos serán percibidos por el Territorio o por los Municipios, según que el servicio sea prestado por autoridad local o municipal.

"Artículo séptimo. Al iniciar su funcionamiento los Ayuntamientos en el Territorio, las facultades que los ordenamientos citados en el artículo 2o. de esta ley asignan al Gobernador del Territorio y al Tesorero del mismo serán ejercidas por los Ayuntamientos, Presidentes y Tesoreros Municipales.

"Artículo octavo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1960. - Manuel Yáñez Ruiz. - Germán Granda García. - Enrique Salgado Sámano. - Federico Ocampo Noble Pérez. - Aarón Villarreal Villarreal. - Antonio Aguilar Sandoval. - Rosalio Delgado Elizondo. - Daniel Fernández Medrano". - Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

Primera lectura: "Honorable Asamblea: las Comisiones que suscriben, por acuerdo de vuestra soberanía, recibieron para estudio y dictamen la iniciativa de nueva Ley de la Industria Cinematográfica, presentada por varios ciudadanos diputados, sobre la cual...

El C. Ramón Villarreal Vázquez (interrumpiendo): Señor Presidente pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto desea usted hacer uso de la palabra?

El C. Villarreal Vázquez Ramón: Para hacer una aclaración con respecto a la lectura del dictamen.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Villarreal Vázquez Ramón: Señor Presidente. Señores diputados: antes de entrar en materia en este asunto de la iniciativa de la Ley Cinematográfica, tengo el penoso deber de promover un asunto de previo y especial pronunciamiento.

Todos los señores diputados habrán visto al calce de la iniciativa de ley, que ésta no viene firmada por compañeros diputados en lo particular, sino por las comisiones de Estudios Legislativos y que el trámite que se acordó el día 6 del presente mes fue, además de que se le imprimiera, que se pasara a las Comisiones unidas de Fomento Cinematográfico y de Estudios Legislativos de nuevo.

Ahora bien: Se nos presenta el caso curioso de que los autores de la iniciativa se tendrían que autodictaminar, lo cual sería totalmente contrario al sistema legislativo mexicano y de todo el mundo.

El objeto del dictamen, como su propio nombre lo indica, es estudiar, criticar, adicionar y en general comentar toda la iniciativa de ley y proponer al pleno de esta honorable Cámara los puntos resolutivos de esa dictaminación; naturalmente con la independencia de criterio e imparcialidad que requiere la honorabilidad y el respeto de un cuerpo legislativo como el que integramos. Ante esta circunstancia, quizá desafortunada, no quedan más que dos soluciones: los autores de la iniciativa deben renunciar a dictaminarse a sí mismos, para no aparecer como juez y parte al mismo tiempo, y, en consecuencia, la Asamblea debe nombrar los substitutos correspondientes; de negarse a hacer lo anterior, la Cámara debe designar una Comisión Especial, pues se trata de un caso inusitado.

Esto es lo que propongo como asunto de previo y especial pronunciamiento, reservándome entrar en materia cuando se discuta el articulado de la iniciativa.

El C. Presidente: Esta Presidencia considera que en este caso se prevé en el artículo 110, o sea una moción suspensiva. En tal sentido, se ha oído a su a autor y si la Comisión Dictaminadora quiere hacer uso de la palabra, esta Presidencia la exhorta para que lo haga de inmediato.

El C. Ortega Calderón Jesús: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ortega Calderón.

El C. Ortega Calderón Jesús: Señor Presidente. Señores diputados: lo que ha dicho el compañero diputado podría tener razón si la Comisión en Pleno de Estudios Legislativos hubiera elaborado el proyecto de ley que se presentó a la consideración de esta Asamblea. La Comisión de Estudios Legislativos está formada por diversas secciones; además, para el caso específico del estudio del proyecto de iniciativa de la Ley Cinematográfica, se nombró una Comisión especial que fue la que llevó a cabo todo el estudio, escuchó las opiniones de los diversos sectores y formuló un proyecto que se presentó a esta Asamblea,

Al turnarse a la Comisión de Estudios Legislativos se turnó a la Comisión Especial que es de Derecho Constitucional, y en ese aspecto ninguno de los que formamos parte de esa Comisión, el señor diputado Barrera Fuentes, el señor diputado Enrique Gómez Guerra y el que habla, no hemos tenido ninguna intervención en formular el proyecto de referencia. En consecuencia, estimo que de acuerdo con los argumentos del compañero, estamos en condiciones de hacer un análisis, de hacer una crítica y de elaborar un dictamen como el que hemos presentado a la consideración de esta Asamblea.

En lo que hace a la Comisión de Fomento Cinematográfico, como tres miembros propietarios de

ella suscriben también el dictamen, como son el compañero diputado Gavaldón Leyva, el compañero diputado Castro Leal y la compañera diputada Macrina Rabadán, no intervienen en el dictamen, puesto que quedando solamente el suplente, que es el compañero Garza Peña, no es posible que él integrara una comisión.

En esas condiciones, estimo que no se da el caso de la moción suspensiva que señala el compañero, puesto que quienes hemos sido ajenos a la formulación de este proyecto, vamos o hemos elaborado el dictamen respectivo que se someterá a la discusión y aprobación de ustedes.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Se pregunta a la Asamblea en votación económica si se aprueba la moción presentada por el señor diputado Villarreal Vázquez.

El C. Villarreal Vázquez Ramón: La iniciativa de ley que está formulada por los ponentes, se supone que es ésta...

El C. Presidente: Cada uno de los ciudadanos diputados tiene en su poder impresa la iniciativa.

El C. Villarreal Vázquez Ramón: Y al final dice: "Las Comisiones de Estudios Legislativos" y firman los mismos.

El C. Presidente: Cada uno de los señores diputados tiene en su poder la iniciativa. Se va a continuar con el trámite que dio la Secretaría.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Se pregunta a la Asamblea si toma en cuenta, en votación económica, si se aprueba la moción suspensiva del señor diputado Villarreal Vázquez. Los que estén por que se acepte la moción, sírvanse levantar la mano.

(Votación).

- El mismo C. Secretario: Los que estén porque se deseche la moción suspensiva, sírvanse levantar la mano.

(Votación).

- El mismo C. Secretario: 64 votos en contra de la moción suspensiva. Se continúa con el dictamen. (Voces: que se confirme la votación)

El C. Presidente: ¿Hay alguna oposición para el resultado de esta votación?

El C. Villarreal Vázquez Ramón: Sí. Que se repita la votación.

- El Presidente: Que se proceda a la votación, como lo fija el Reglamento. Los que estén por la moción suspensiva, sírvanse levantar la mano.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por la afirmativa.

El C. secretario Marín y Kall Rubén: Por la negativa.

(Votación).

El C. Presidente: (A las 15.30 horas): En virtud de que el resultado de la votación arroja falta de quórum para continuar la sesión, ésta se levanta y se cita para el día de mañana a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"