Legislatura XLIV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19601220 - Número de Diario 35

(L44A3P1oN035F19601220.xml)Núm. Diario:35

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 20 DE DICIEMBRE DE 1960

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 35

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 20 DE DICIEMBRE DE 1960

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2. - La Presidencia hace una aclaración con respecto a la moción presentada en la sesión anterior por el C. diputado Ramón Villarreal Vázquez, con respecto al dictamen sobre el proyecto de Ley de Cinematografía. El señor diputado Villarreal Vázquez retira su moción.

3. - Primera lectura y se ordena la impresión del dictamen sobre la iniciativa de una nueva Ley de Cinematografía.

4. - Se turnan a las Comisiones que conocieron del asunto, las comunicaciones de diecisiete Legislaturas de los Estados que informan haber aprobado la reforma a la fracción II del artículo 107 constitucional.

5. - Se aprueba la declaratoria acerca de la aprobación de la reforma al párrafo sexto del artículo 27 constitucional. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

6. - Primera lectura a once dictámenes que contienen los siguientes proyectos: de reforma a la fracción IV del apartado B. del artículo 23 constitucional; de modificación a la Ley Reformatoria de la Orgánica de la Nacional Financiera, S. A., de reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros; de Ley de Impuestos de Migración, y los que conceden jubilación a los empleados de esta Cámara CC. Francisco Fimbres Escársega, Alfredo Luna Pérez, Abelardo Montaño y Gonzalo Méndez Peniche, y de los empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda, CC. Armando G. Zamora Régules y María Beatriz Quintana viuda de Cardona, y de aumento de pensión a la señora Isabel Palma viuda de Carrillo Puerto.

7. - Segunda lectura y a discusión los dictámenes que contienen las iniciativas de las Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1961, de la Federación, la cual el C. diputado Manuel Yañez Ruiz, en la discusión en lo general, hace uso de la palabra para aclarar algunos conceptos que pudieran parecer confusos; sin discusión en lo particular, se aprueba el proyecto de ley en lo general y en lo particular; la del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California y de Quintana Roo, sin ser objetadas se aprueban tanto en lo general como en lo particular. Los cuatro proyectos pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.

8. - Se aprueban dos dictámenes por los que se jubila al empleado de esta Cámara Ismael Sardaneta Pérez y se concede pensión a la señora Rosenda Ascárrate viuda de González Garza. Pasan al Senado de la república para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ENRIQUE SADA BAIGTS

(Asistencia de 126 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 14.25 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Marín y Kall Rubén (leyendo):

"Orden del Día.

"20 de diciembre de 1960.

"Acta de la sesión anterior.

"Continuación de la Primera Lectura del dictamen sobre la iniciativa de Ley de Cinematografía.

"Diecisiete Legislaturas locales comunican haber aprobado la reforma a la fracción II del artículo 107 constitucional.

"Declaratoria sobre la aprobación de la reforma al párrafo sexto del artículo 27 constitucional.

"Primera lectura al dictamen sobre la reforma a la fracción IV del apartado B) del artículo 123 constitucional.

"Primera lectura a los dictámenes sobre las siguientes iniciativas del Ejecutivo Federal.

"Reformas a la Ley Orgánica de Nacional Financiera, S. A.

"Reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Ley de Impuestos de Migración.

"Primera lectura a los dictámenes sobre jubilación de los empleados de esta Cámara Francisco Fimbres Escárcega, Alfredo Luna Pérez, Abelardo Montaño y Gonzalo Méndez Peniche y de los empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda Armando G. Zamora Régules y María Beatriz Quintana viuda de Cardona y de aumento de pensión a la señora Isabel Palma viuda de Carrillo Puerto.

"A discusión los dictámenes de la Comisión de presupuestos y cuenta sobre las iniciativas de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Federales.

"A discusión los dictámenes en que se jubila al empleado de esta Cámara C. Ismael Sardaneta Pérez y se concede pensión a la señora Rosenda Azcárate viuda de González Garza".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta.

"Presidencia del C. Enrique Sada Baigts.

"En la Ciudad de México, a las catorce horas de lunes diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta, se abre la sesión con asistencia de ciento once ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión, se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día dieciséis del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyectos de ley aprobado por la Cámara de Senadores, que modifica la fracción IV del inciso B) del artículo 123 constitucional, publicado en el "Diario Oficial" el 5 del corriente. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.

"Proyecto de decreto de la Cámara de Senadores en que se concede pensión de treinta pesos diarios a la señorita Carolina Barros Sierra, por los eminentes servicios que prestó a la patria su abuelo, el ciudadano licenciado Justo Sierra. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Proyecto de decreto aprobado por el Senado, en que se concede jubilación de mil ciento cincuenta pesos cuarenta centavos al ciudadano Rafael Candanedo Huidobro, Jefe de Archivo de la Sección de Archivo de la Cámara de Senadores, por servicios prestados a la misma durante más de treinta años. Recibo, y a la comisión de Hacienda en turno.

"El Ejecutivo de la Unión envía las siguientes iniciativas:

"Ley de Impuestos de Migración. Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Ley que reforma la Orgánica de Nacional Financiera, S. A., Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Ley que reforma la General de Instituciones de Seguros. Recibo, y a las Comisiones unidas de Seguros y de Hacienda en turno e imprímase.

"Ley General de Normas y de Pesas y Medidas. Recibo, y a la Comisión de Comercio Exterior e interior e imprímase.

"Ley que reforma la general de Población. Recibo, y a las Comisiones unidas de Gobernación en turno e impuestos e imprímase.

"Oficio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comunicando la clausura de su segundo período de sesiones correspondientes al año en curso. De enterado.

"Las Legislaturas de los Estados de Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, México, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, comunican haber aprobado la adición al párrafo sexto del artículo 27 constitucional, Recibo, y a las Comisiones Unidas de Industria Eléctrica y Estudios Legislativos.

"Invitación de C. licenciado Ernesto P. Uruchurtu, Jefe del Departamento del Distrito Federal, a la conmemoración del CXLV aniversario luctuoso del generalísimo José María Morelos y Pavón, que tendrá lugar el jueves veintidós del corriente, a las once horas, en la plaza de la ex Ciudadela de esta Capital.

"La Presidencia designa en comisión para que asistan a dicha ceremonia en representación de la Cámara de Diputados, a los ciudadanos Marta Andrade de Del Rosal y Arturo López Portillo.

"Solicitud de jubilación de la señora Esperanza Argumedo Jiménez, con nombramiento de Glosador Revisor de la Contaduría Mayor de Hacienda, por servicios prestados al Gobierno Federal, durante más de veinte años. Recibo, y la Comisión de hacienda en turno.

"Solicitud de pensión de la señora Maclovia Cruz viuda de Ponce de León por los servicios que prestaron a la Revolución sus extintos hijos, los pilotos aviadores Guillermo y Rafael Ponce de León. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Dictámenes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta acerca de las iniciativas de Ley de Ingresos, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Federales. Primera lectura.

"Cuando se comienza la primera lectura de dictámenes de la Comisión de Estudios Legislativos, relativo al proyecto de Ley de Cinematografía, presentado por varios ciudadanos diputados, el C. diputado Ramón Villarreal Vázquez propone se nombre una Comisión Especial que substituya en este asunto a la de Fomento Cinematográfico pues los integrantes de ésta, firman la iniciativa; al respecto hace aclaraciones el ciudadano Ortega Calderón; y al tomarse la votación para resolver si se acepta la moción del ciudadano diputado Villarreal Vázquez, se vino en conocimiento de que no había quórum.

"A las quince horas treinta minutos se levantó la sesión y se citó para el siguiente día, a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo Aprobada.

El C. Presidente: Esta Presidencia se permite informar a la Asamblea, en relación con la moción presentada durante la sesión de ayer por el C. diputado Ramón Villarreal Vázquez, que por un error de imprenta se incluyeron los nombres de los CC. diputados que figuran como autores de la iniciativa, asimismo como firmantes del dictamen correspondiente. La Presidencia tiene aquí a la vista ambos expedientes; firman únicamente como autores de

la iniciativa los ciudadanos diputados Emilio Sánchez Piedras, Macrina Rabadán Santana de Arenal, Arturo Llorente González, José Guillermo Salas Armendáriz, Antonio Castro Leal y José R. Castañeda Zaragoza. Firman el dictamen la Primera sección de la Comisión de Estudios Legislativos, integrada por los CC. diputados Florencio Barrera Fuentes, Jesús Ortega Calderón y Enrique Gómez Guerra, y aquellos integrantes de la Comisión de Fomento Cinematográfico que no firman la iniciativa, o sean los ciudadanos diputados Roberto Gavaldón Leyva y Antonio M. Garza Peña.

Hecha esta aclaración por la Presidencia, se pregunta al ciudadano diputado Ramón Villarreal Vázquez, si considera suficientemente aclarado el punto que dio motivo a su moción presentada el día de ayer.

El C. Villarreal Vázquez Ramón: Estoy de acuerdo.

El C. Presidente: Prosiga entonces la Secretaria dando lectura al dictamen de la Ley Cinematográfica.

- El C. secretario Osorio palacios Juan José (Leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Las Comisiones que suscriben, por acuerdo de vuestra soberanía, recibieron para su estudio y dictamen la iniciativa de nueva Ley de la Industria Cinematográfica presentada por varios ciudadanos diputados, sobre la cual se permiten presentar a vuestra consideración, el presente dictamen.

"Efectivamente, como lo asientan los autores de la iniciativa, hace ya varios años que diversos sectores demandan del poder público el estudio y aplicación de nuevas normas que regulen la industria cinematográfica, que tiendan ante todo a mejorar la calidad de la producción, a evitar la competencia desventajosa que propicie la formación de monopolios con detrimento de la calidad artística de la producción nacional, así como la competencia desventajosa de la producción extranjera y que, concretamente, ayuden a un desarrollo integral y armónico de la industria.

"Es sabido que una comisión especial de esta H. Cámara de Diputados realizó diversas audiencias públicas, escuchando con la mayor libertad las opiniones que sobre el particular emitieron los sectores interesados de la industria, tanto de las ramas de producción, distribución y exhibición, como de los trabajadores, concluyéndose de tales audiencias, la necesidad de formular una nueva ley de la industria cinematográfica, ya que, el ordenamiento en vigor, en la práctica ha resultado ineficaz para satisfacer debidamente sus altas finalidades.

"El examen de la iniciativa de ley demuestra que establece un régimen de interés nacional sobre la producción y exhibición de películas cinematográficas, y señala asimismo un conjunto de normas para impedir el comercio y exhibición de películas cinematográficas que rebajen el nivel moral de los espectadores, que promuevan la comisión de delitos, el ataque a las instituciones sociales o violen las disposiciones de nuestra Carta Fundamental; en la propia iniciativa se delimitan también las atribuciones de la Secretaría de Estado, que por razón de competencia deben intervenir en los variados aspectos de la industria cinematográfica.

"Se establecen asimismo diversas normas tendientes a efectuar una correcta clasificación de las películas cinematográficas, desde un punto de vista moral, de su extensión, de su nacionalidad, la preferencia de exhibición y de las franquicias fiscales.

"Capítulo importante es el que se refiere a las medidas que se establecen, entre las que se encuentra la necesidad de registrarse previamente ante la Secretaría de Gobernación; y a fin de evitar el monopolio en la producción, distribución, importación o exportación de películas o en el establecimiento de estudios y laboratorios cinematográficos, se prohibe la reunión, en una sola persona física o moral, de la calidad de productores y exhibidores y distribuidores; se señala que los productores sólo podrán asociarse entre sí y con los distribuidores en sociedades de responsabilidad de interés público; al igual que los exhibidores, quienes sólo podrán hacerlo entre sí en las mismas condiciones; se prohiben igualmente las asociaciones de exhibidores en cadenas, circuito y otras formas similares, que pudieran tener como resultado controlar la exhibición de películas, desplazando a otros de la libre concurrencia; se dispone que la contratación de películas para exhibición, se hará únicamente por ciudades y por cines singularmente considerados, quedando prohibida toda contratación por grupos o cadenas y la que abarque dos o mas poblaciones; y de manera muy importante quedó establecido en el proyecto de ley, que en el caso de que algún exhibidor manifieste a la Secretaría de Industria y Comercio la imposibilidad de conseguir el alquiler de películas para su exhibición, se ordenará que la contratación respectiva se haga en solicitación pública, de manera que la obtenga el exhibidor que ofrezca las mayores ventajas, en beneficio recíproco de los distribuidores de películas.

En capítulo especial se crea el Registro Público Cinematográfico, que tendrá por objeto inscribir la propiedad de argumentos y de películas nacionales, contratos de distribución, gravámenes, constitución de sociedades dedicadas a la industria y en general, todos aquellos actos jurídicos y contratos que se relacionen con ella.

"Se constituye un tribunal cinematográfico, bajo la presidencia del Secretario de Gobernación, integrado por representantes del Instituto Nacional de Bellas Artes, el Colegio Nacional, la Cámara de la Industria y la Agrupación de Periodistas Cinematográficos, que tendrá por objeto conocer de las inconformidades que se presenten en contra de las autoridades relacionadas con la industria.

"Se establece el Instituto Nacional Cinematográfico, como organismo encargado del fomento de la industria cinematográfica nacional y órgano de consulta del Gobierno Federal, que estará integrado por un Directorio Ejecutivo y un Consejo Consultivo. Y se reglamentan de manera adecuada los convenios de coproducción y de importación y exportación de películas, sobre bases de reciprocidad.

"La iniciativa contiene un título especial dedicado a reglamentar el régimen fiscal que deberá aplicarse a la industria cinematográfica nacional, en el que se señalará que la importación de películas causará el mismo impuesto que causen en el país de

origen las películas nacionales que se importen; se establece para las exhibiciones públicas un impuesto de 20% sobre el precio de entrada bruta de los espectáculos que no será repercutible a los productores o distribuidores de películas; pero a la vez se crea una cooperación económica del Estado para el desarrollo de la industria cinematográfica, que podrá ser igual al monto del impuesto cuando los exhibidores de películas se sujeten a las condiciones que se señalan en el artículo 51 del proyecto y que se refieren particularmente, a la aceptación de las clasificación de salas de exhibición, de la preferencia que se establezca para la exhibición de películas, de topes o límites costeables de explotación comercial, para las películas de exhibición obligatoria por sorteo y algunas otras condiciones de importancia; y se fijan sanciones tanto económicas, que podrán consistir en multas hasta de $50,000.00, como arrestos y la clausura temporal o definitiva de salones cinematográficos, estaciones televisoras, estudios de producción de películas y otros establecimientos relacionados.

"Se crea un sistema nacional de crédito integrado por el Banco Nacional Cinematográfico, las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o Distribución y las de Crédito y Exhibición de Películas, que consiste, en términos generales, en el financiamiento de la industria Cinematográfica en todos sus aspectos, sujeta a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones auxiliares, dentro de cuyo sistema se podrá emitir bonos financieros o hipotecarios y fomentar la organización de Sociedades Nacionales de Crédito referentes a la industria, la integración de la administración de todas las mencionadas y su funcionamiento y vigilancia, así como el financiero para la producción de películas cinematográficas.

"Las Comisiones dictaminadoras consideran que el plan general de la ley satisface los fines que se propusieron los autores de la iniciativa, así como las exigencias y resolución de los problemas que de tiempo atrás viene confrontando la industria cinematográfica; que señala una conveniente participación del Estado en tales actividades para su mejor organización y orientación en la producción de películas cinematográficas, su distribución y exhibición, porque, como se ha dicho, la enseñanza objetiva que se deriva de ellas puede contribuir favorablemente o inconvenientemente en la conformación moral, cívica y política del pueblo mexicano y en ocasiones puede presentar ante la opinión de los países extranjeros una impresión deformada, además de que el interés económico que representa la industria por sus inversiones, la consecución de divisas o el alejamiento de las mismas, constituyen motivo suficiente para que el Estado no pueda permanecer indiferente para alcanzar las mejores soluciones posibles, mediante la reglamentación más adecuada.

"No obstante, las Comisiones, después de analizar en particular cada una de las disposiciones del proyecto y las situaciones que pretende reglamentar, consideran conveniente introducir ciertas modificaciones en ocasiones para facilitar su comprensión y las posibilidades de aplicarse y en otras para lograr un mejor contenido.

"Concretamente nos referimos a las modificaciones que se proponen.

"El artículo 1o de la ley estatuye que la producción, distribución y exhibición de películas cinematográficas, se declaran de interés nacional y las disposiciones de esta ley de orden público. Esta Comisión considera que la denominación genérica de películas cinematográficas debe adoptarse durante todo el curso del articulado para diferenciarlas de aquellas otras que por el material que se emplea en su confección son también películas, pero que no se destinan a usos cinematográficas, ya que el propósito de la ley es referirse a aquellos cuya finalidad es precisamente su exhibición cinematográfica en cualquiera de las formas actualmente conocidas o que en lo futuro se creen. Así, en la redacción del artículo 2o y en las demás disposiciones al hablar de películas debe agregarse el concepto "Cinematográfico".

"Respecto del artículo 3o, que establece la necesidad de solicitar en cada caso permiso de la Secretaría de Gobernación antes de exhibir, explotar, distribuir, exportar películas, la Comisión considera necesario exceptuar de manera expresa al material informativo destinado a la televisión, que forma los noticieros diarios que se exhiben por este medio, porque en caso contrario, mientras se obtiene dicho permiso, pasaría su actualidad, por lo que este artículo debe ser adicionado con la disposición relativa.

"A la fracción XIII del artículo 5o, que señala como facultad de la Secretaría de Gobernación la de clasificar los cines salones de exhibición de películas tomando en cuenta su importancia, comodidades, confort, capacidad y calidad de equipos, en 4 categorías, debe agregarse otro inciso, que también contenga los cines de estreno de segunda categoría.

"En la fracción V del artículo 6o. del proyecto que se refiere a las facultades de la Secretaría de Industria y Comercio, entre las que se encuentra la de autorizar el establecimiento de nuevos estudios y laboratorios cinematográficos, las Comisiones dictaminadoras consideran que debe adicionarse dando participación al Banco Nacional Cinematográfico, por el evidente interés que debe tener dicha institución, en que no se sature la industria con un número excesivo de establecimientos de esa naturaleza.

"Por razón de la reforma que las Comisiones dictaminadoras se permiten proponer en el Capítulo VI, en el artículo 7o del proyecto de Ley se suprime la parte relacionada con el Tribunal Cinematográfico.

"El artículo 19, como fue redactado por los autores del Proyecto, prohibe reunir en una misma persona física o moral la calidad de productor y exhibidor o de distribuidor y exhibidor, señalando que tampoco podrán los exhibidores formar parte de sociedades de productores o distribuidores o tener participación en ellas. La Comisión dictaminadora considera que debe suprimirse totalmente la segunda parte porque va en contra del sistema que para las sociedades contiene la Ley de la materia, ya que una mera participación mediante la posesión de acciones sean al portador o nominativas, en manera alguna puede entrañar inconveniente, como tendencia al monopolio.

"Por lo que se refiere al Capítulo VI del Proyecto de Ley, Las Comisiones Dictaminadoras se permiten

proponer la supresión del Tribunal Cinematográfico, ya que entrañaría una difícil acción para recurrir en busca de revocación sobre resoluciones dictadas por la Secretaría de Gobernación, y, en cambio, proponen incluir en el texto de la ley un procedimiento de reconsideración más fácil, pronto y expedito.

"En relación con el artículo 31, para hacerlo congruente con las modificaciones que proponemos al régimen fiscal, se determina que sea el porcentaje que deberá corresponderle al Instituto Nacional Cinematográfico el que se destine a sus fines específicos.

"El artículo 32 contiene las atribuciones del Instituto Nacional Cinematográfico, que en su fracción II se considera como auxiliar de la Secretaría de Educación Pública, para la propagación de la enseñanza, la cultura y formación de carácter. Sin desvirtuar tan elevadas finalidades y considerando que se complementan, mejor las Comisiones que dictaminan proponen una mejor redacción distinta a la del proyecto, sin variar su contenido.

"Respecto al artículo 34 que señala que el Directorio Ejecutivo estará integrada por un Presidente y cuatro vocales, la Comisión que dictamina considera que debe reducirse a dos el número de Vocales.

"En el artículo 35, que se refiere a la integración del Consejo Consultivo, los dictaminadores consideran necesario incluir también al Banco Nacional Cinematográfico, porque, obviamente, sus funciones así lo determinan.

"También, para darle una mejor expresión nos permitimos proponer para el artículo 41, sin modificar la esencia de su contenido, una nueva redacción.

"Para el artículo 42, que crea el impuesto sobro importación de películas, a nuestro juicio, sin desvirtuarlo, su redacción también debe ser modificada previendo que los causantes serán lo mismo personas físicas que morales.

"El artículo 43, cuyo contenido en realidad ha quedado comprendido en el nuevo texto que proponemos para el artículo 42, debe suprimirse, corriéndose la numeración del articulado como corresponde progresivamente.

"El artículo 46 del proyecto establece un impuesto del 20% sobre el precio de la entrada bruta de los espectáculos, por las exhibiciones públicas de películas cinematográficas, el que no será repercutible ni reducible a los productores o distribuidores de las mismas.

"En atención a las modificaciones que propondremos para el artículo 48 de la iniciativa, consideramos que debe modificarse el segundo párrafo.

"El artículo 48 del proyecto que se estudia, señala que las disposiciones del régimen fiscal en materia de impuestos de la Ley de la Industria Cinematográfica, no impiden que se causen los de utilidades excedentes de ingresos mercantiles y sobre la renta, que se causan conforme a las leyes respectivas. Las Comisiones dictaminadoras consideran innecesaria tal aclaración, por que es obvio que impuestos diferentes señalados por otros ordenamientos legales, no se afectan en manera alguna, por lo que proponen se suprima totalmente dicha redacción. En cambio estiman necesario que, en vista de que ya fue establecido con anterioridad que un 50 % del impuesto bruto, que causa la exhibición de películas cinematográficas sea repercutible en el público asistente a las funciones, los productos líquidos que se obtengan de dicho impuesto se destinen a fines específicos, de indudable interés y absoluta necesidad, no sólo para el fomento de la industria, sino de propósitos más elevados, como puede ser la filmación de películas educativas, por lo que en la redacción que se propone, se hace una mejor distribución de tales productos.

"La fracción I, del artículo 51 del proyecto, señala como cooperación económica del estado, para el desarrollo de la industria cinematográfica nacional, una aportación del Ejecutivo Federal en favor de los exhibidores, consistente en el 20% de la entrada bruta diaria de los espectáculos, sujeta a las condiciones que en ella se expresan. En vista de las modificaciones que han propuesto las Comisiones a los artículos anteriores, debe modificarse para que dicha aportación se refiera solamente a un 10% de la entrada bruta diaria de los salones de exhibición.

"En cuanto al inciso E, de la misma fracción I, del artículo 51, que señala se exhibirá por lo menos una película mexicana por cada extranjera, en los cines clasificados como de primer estreno y de extensión de estreno, las Comisiones dictaminadoras consideran que en la práctica resultaría difícil sostener dicha paridad, por lo que propone se modifique, para que se exhiba cuando menos una película mexicana por cada dos extranjeras.

"Se modifica el Título IV de la Ley, designándolo: "De las Sanciones", y se reforma también el contenido del artículo 52 del proyecto, para establecer que serán sancionadas solamente las infracciones a la ley y a sus reglamentos, cambiando o no las disposiciones que dicte la Secretaría de Gobernación, puesto que éstas, en todo caso, deberán hacerse en aquéllos.

"Igualmente se establece que la clausura temporal o definitiva a que se refiere dicho artículo, será una forma de sanción cuando la infracción sea de extrema gravedad. se adiciona también este precepto con un párrafo final, en el que se indica que en todos los casos de imposición de sanciones, se oirá en defensa al infractor, para cumplir con el derecho de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución.

"Una simple modificación de estilo se hace al artículo 53 del proyecto.

"Para hacer más genérica la redacción de la fracción I del artículo 56, que contiene la enumeración de algunas de las operaciones de crédito que podrá efectuar el Banco Nacional Cinematográfico, propone se modifique refiriéndose a operaciones financieras y de crédito.

"En el artículo 57 del proyecto, que señala los porcentajes para la integración del capital del Banco Nacional Cinematográfico, sin efectuar su esencia, a nuestro juicio, proponemos una mejor redacción.

"Respecto del artículo 68 del proyecto, que señala que deberán integrarse los Consejos de Administración de cada una de las Sociedades de Crédito, por cinco Consejeros propietarios, la Comisión dictaminadora considera que es limitativo dicho número, cuando exista la necesidad de aumentarlo, por lo que proponemos que dicha cifra sea mínima.

"El artículo 71 del proyecto, señala los impedimentos para ser designados consejeros de las propias Sociedades antes mencionadas, y, por tanto, para desempeñar dicho cargo, y en su fracción VI se refiere a los Consejeros de una sociedad de las establecidas en esta ley, respecto de otra. Como el interés del Banco Nacional Cinematográfico siempre existirá en todas y cada una de dichas sociedades de crédito, consideramos necesario excluir de la inhabilidad de que se trata, el Director del Banco Nacional Cinematográfico.

"Se propone modificar la fracción V del artículo 82 del proyecto, para agregar el monto de la participación de los productores en las sociedades de crédito.

"El artículo 85 del proyecto señala un plazo máximo de 36 meses a partir de la fecha de estreno de la película para la recuperación de los créditos. Los dictaminadores consideramos que el término "máximo" debe sustituirse mejorándolo con la expresión "no mayor".

"En el artículo 87 del proyecto, se requiere la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para las bases de financiamiento que serán fijadas previo acuerdo del Banco Nacional Cinematográfico y las sociedades nacionales de crédito. Consideramos innecesaria dicha aprobación, que impediría los acuerdos que tomaran conforme a sus estatutos, las entidades de crédito mencionadas, por lo que proponemos se supriman la disposición correspondiente.

"Por último, el artículo 3o transitorio previene que dentro de un plazo de 180 días quedarán disueltas las organizaciones denominadas circuitos y cualquier otra asociación de exhibidores que no se ajusten a las disposiciones de esta ley. En realidad, resulta innecesaria dicha disposición transitoria, ya que, en la práctica, las mencionadas cadenas o circuitos son reunión de hecho, de diversas empresas individualmente consideradas, para la contratación en común en una película cinematográfica o lotes de ellas, lo que ya no podrá hacerse en vista de la reglamentación establecida por este proyecto de ley, para la forma de contratar la exhibición, sin que por otra parte se afecten las cadenas o circuitos si desean tener una organización administrativa en común, en lo que se refiere a su régimen interno. Por lo tanto, proponemos la supresión total de este artículo corriendo la numeración que corresponda a los demás artículos transitorios.

"Por lo expuesto, las Comisiones unidas de Fomento Cinematográfico y 1a. Sección Constitucional de Estudios Legislativos, se permiten someter a la aprobación de esta H. Asamblea la siguiente Ley de Cinematografía:

"Título primero.

"Régimen Gubernativo.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales previas.

"Artículo 1o La Producción, distribución y exhibición de películas cinematográficas se declaran de interés nacional y las disposiciones de esta ley de orden público.

"Artículo 2o Queda prohibida la distribución o exhibición de películas cinematográficas, cualquiera que sea la forma, lugar o medio que se utilice, que:

"I. Tiendan a rebajar el nivel moral de los espectadores, ataquen la decencia, la paz, el orden público, o las buenas costumbres;

"II. Promueven la simpatía, tolerancia o imitación de algún delito, la violación de leyes o la burla de la justicia;

"III. Ataquen las instituciones sociales del matrimonio, del hogar, del respeto a los padres, al concepto de la patria o deformen la realidad histórica, y

"IV. Violen en cualquier otra forma las disposiciones del artículo 6o. de la Constitución General de la República.

"Artículo 3o. Para la debida observancia de las disposiciones del artículo anterior y únicamente para esos efectos, los productores, distribuidores, exhibidores, importadores y exportadores de películas cinematográficas sean nacionales o extranjeras, dentro del país, deberán solicitar en cada caso permiso de la Secretaría de Gobernación antes de exhibir, explotar, distribuir o exportar películas, y aun hacer avances sobre las mismas.

"Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, el material informativo filmado especialmente para ser trasmitido por los canales de televisión.

"Artículo 4o Las películas cinematográficas o cualquier otra clase de cinta con imagen procedente del extranjero, deberán exhibirse en las salas cinematográficas o trasmitirse por los varios canales de televisión, en el idioma correspondiente a su país de origen, pero se permite el empleo de "subtítulos" o "leyendas" en castellano.

"Capítulo II.

"De la intervención de las Secretarías de Estado en materia cinematográfica.

"Artículo 5o A la Secretaría de Gobernación corresponde:

"I. Conceder autorizaciones para la exhibición de películas;

"II. Vigilar que las películas cinematográficas que se distribuyan, importen, exporten o exhiban, cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2o de esta ley;

"III. Arbitrar en los conflictos nacidos entre los productores, distribuidores y exhibidores, a petición de parte

"IV. Autorizar a las compañías productoras extranjeras para poder realizar en México la producción de películas cinematográficas, secuencias o escenas de las mismas;

"V. Declarar cuándo una producción debe considerarse como nacional;

"VI. Supervisar que la publicidad de las películas cinematográficas sea verídica y corresponda al argumento de la misma y no contenga ataques a la moral o viole lo dispuesto en el artículo 2o de esta ley;

"VII. Juzgar sobre la procedencia o improcedencia de los permisos de importación de películas cinematográficas extranjeras o exportación de las nacionales, desde el punto de vista del artículo 2o de esta ley y comunicarla a las autoridades competentes. En el caso de películas cinematográficas

nacionales el permiso de exhibición autoriza la exportación;

"VIII. Retirar permiso definitivamente a las películas cinematográficas que se pretenden exhibir o se exhiben con infracción de las disposiciones se esta ley;

"IX. Formular estadísticas sobre la programación y asistencia a los espectáculos;

"X. Cuidar la formación de la Cinética Nacional, cuya administración estará a cargo del Instituto Nacional Cinematográfico para este efecto los productores entregarán gratuitamente una copia de las películas cinematográficas que se produzcan en el país, por su calidad, valor artístico o histórico, lo solicite la propia Dirección de Cinematografía.

"La misma obligación tendrán los distribuidores de películas cinematográficas extranjeras;

"XI. Tener a su cargo el Registro Público Cinematográfico donde deberán inscribirse todos los actos y contratos relativos a la producción, exhibición y distribución de las películas cinematográficas y la constitución de empresas y sociedades cinematográficas en los términos de esta ley;

"XII. Aprobar los guiones cinematográficos que los productores de películas cinematográficas presenten en idioma español, en los casos en que éstos le sometan sus argumentos y adaptaciones de los términos del artículo 15 de esta ley;

"XIII. Clasificar los cines o salones de exhibición de películas cinematográficas, tomando en cuenta su importancia, comodidades, confort, ornamentación, capacidad, ubicación y la calidad de los equipos de proyección y sonido, en seis categorías:

"A". Cines de estreno de primera categoría.

"B". Cines de estreno de segunda categoría.

"C". Cines de extensión de estreno para poblaciones mayores de cien mil habitantes.

"D" Cines de segunda corrida.

"E". Cines de tercera corrida.

"F". Cines populares.

"Esta clasificación se hará en las poblaciones que tengan varios cines, y

"XIV. Las demás que señale la ley.

"Artículo 6o La Secretaría de Industria y Comercio tendrá a su cargo:

"I. Conceder permiso de importación y exportación de películas cinematográficas, oyendo la opinión de la Secretaría de Gobernación;

"II. Nombrar interventores para el funcionamiento de Sociedades de Interés Público o para el de los de Crédito y Producción, o Distribución o de Crédito y Exhibición;

"III. Aprobar los convenios de coproducción con empresas extranjeras de acuerdo con lo establecido en el artículo 38;

"IV. Nombrar representantes para el Comité Directivo del Instituto Nacional Cinematográfico;

"V. Autorizar el establecimiento de nuevos estudios y laboratorios cinematográficos, oyendo la opinión del Banco Nacional Cinematográfico;

"VI. Intervenir el procedimiento de contratación de películas cinematográficas por subasta a que se refiere el artículo 23;

"VII. Ejercitar las atribuciones señaladas en el título III., de esta ley;

"VIII. Vigilar el cumplimiento de los requisitos señalados a las programaciones subsidiadas conforme a esta ley;

"IX. Vigilar o intervenir para que no existan monopolios, y

"X. Las demás que señale esta ley.

"Artículo 7o La Secretaría de Educación tendrá a su cargo el Instituto Nacional Cinematográfico.

"Artículo 8o La Secretaría de Hacienda intervendrá en el cobro de los impuestos y el otorgamiento de franquicias o aportaciones económicas a la industria, así como en el Banco Nacional Cinematográfico y en las Sociedades de Crédito que formen el sistema Nacional de Crédito Cinematográfico.

"Capítulo III.

"De la Clasificación de Películas Cinematográficas.

"Artículo 9o Al efectuar la Secretaría de Gobernación la revisión de las películas cinematográficas en los términos del artículo 3o de esta ley, hará una clasificación de las mismas atendiendo a cuatro aspectos:

"I. Desde el punto de vista moral y según la forma en que pueda afectar la mentalidad de los espectadores;

"II. Por razón de su extensión;

"III. Por razón de su nacionalidad, y

"IV. Para fines de su preferencia en la exhibición y franquicias fiscales.

"Artículo 10. Desde el punto de vista de su moralidad y según la forma en que se puedan efectuar la mentalidad de los espectadores, se dividirán en cuatro categorías:

"a) Permitidas para niños, adolescentes y adultos.

"b) Permitidas para adolescentes y adultos.

"c) Permitidas únicamente para adultos.

"d) Permitidas únicamente para adultos en exhibiciones especialmente autorizadas.

"Artículo 11. Por razón de su extensión, las películas cinematográficas se clasificarán en:

"a) De largo metraje; aquellas longitud exceda de 2,000 metros.

"b) De corto metraje; aquellas cuya longitud sea hasta de 2,000 metros.

"Los noticieros, cualquiera que sea su extensión, se catalogarán además como "prensa filmada".

"Artículo 12. En atención a su nacionalidad se catalogarán en dos clases:

"a) Películas cinematográficas nacionales. Toda producción cinematográfica de largo o corto metraje realizado cuando menos con un 50 % de tiempo de filmación en México, en idioma castellano o dialectos nacionales por empresas mexicanas, y en cuyo elenco artístico y técnico hayan participado cuando menos un 75% de personas de nacionalidad mexicana.

"La Secretaría de Gobernación en casos especiales, cuando haya necesidad de filmación, por empresas mexicanas en escenarios naturales de otros países, podrá autorizar la variación de los porcientos señalados en el párrafo anterior a la solicitud de los productores, oyendo la opinión de la Asociación de Productores y Distribuidores de Películas Cinematográficas y del Sindicato Obrero que preste sus servicios en la producción.

"b) Películas cinematográficas extranjeras. Las que no reúnan los requisitos señalados en la

fracción anterior, aunque sean hechas por empresas mexicanas.

"Artículo 13. Para fines de su preferencia en la exhibición, y franquicias fiscales de que disfrutará, las películas cinematográficas se clasificarán en dos categorías:

"a) Películas cinematográficas de interés nacional. Las que realicen argumentos catalogados así por el Instituto Nacional Cinematográfico.

"Dentro de esta categoría se clasificarán también las producidas específicamente para los niños y para la juventud, cuyo contenido moral, cultural y recreativo sean adecuados a la mentalidad de los menores de 16 años y respondan a las sanas exigencias de su vida individual y social.

"b) Películas cinematográficas ordinarias. Las películas cinematográficas que no se encuentren consideradas en el inciso anterior, a su vez se clasificarán como de primera, segunda o tercera clase, tomando en cuenta la importancia del valor artístico e histórico del argumento, de la realización, de la interpretación, de la escenografía, de su contenido musical, de su realización técnica y de su valor industrial y comercial.

"Artículo 14. Para los efectos de los artículos 9o fracción I y X, si al examinar una película cinematográfica, la Secretaría de Gobernación, encuentra que el permiso puede concederse previos algunos cortes o modificaciones de la misma, lo indicará así el interesado. Si éste estuviese conforme en llevarlos a cabo, se concederá dicho permiso sujeto a estas condiciones. Si la exhibición pública de las películas cinematográficas se llevare a cabo sin hacer los cortes y modificaciones, se sancionará al infractor de acuerdo con las penas autorizadas por la ley, según la gravedad de la infracción.

"La exhibición de una película cinematográfica sin la obtención previa del permiso a que se refiere el artículo 3o, se sancionará con el máximo de las penas autorizadas por la ley, sin perjuicio de suspender inmediatamente su exhibición.

"Artículo 15. Los productores de películas cinematográficas podrán someter al examen o supervisión de la Secretaría de Gobernación los argumentos y adaptaciones en que pretenden basar una producción cinematográfica. En este caso, el examen se hará gratuitamente y se otorgará el permiso provisional, el cual será confirmado, en caso de que la película cinematográfica se ajusta al argumento o adaptación examinados.

"Artículo 16. Las resoluciones de la Secretaría de Gobernación que nieguen el permiso para exhibir, distribuir o explotar películas cinematográficas; impongan cortes o modificaciones, o restricciones y en general todas las inconformidades respecto a clasificación de películas cinematográficas, así como cualesquiera otras resoluciones de la misma, serán revisables si el interesado presentare inconformidad dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que se le comunique la resolución correspondiente.

"Corresponderá conocer de la inconformidad y resolver en definitiva al Tribunal Cinematográfico.

"Al someterse una inconformidad al Tribunal, en relación con la exhibición de una película cinematográfica, se fijará fecha para proyectarla ante sus miembros, quienes decidirá dentro de las 24 horas siguientes por mayoría de votos.

"Artículo 17. Para los efectos de los artículos 9o. fracción I, y 10, los exhibidores asentarán en letras visibles la clasificación a que los mismos se refieren.

"Los salones de exhibición no permitirán la entrada a menores de 18 años en el caso de exhibición de películas cinematográficas catalogadas en las categorías "c" y "d" del artículo 10.

"Queda prohibida la exhibición por televisión de las películas cinematográficas de categoría "d";' las de categoría "b" y "c" únicamente podrán exhibirse después de las 21 horas.

"Capítulo IV.

"De la Medidas Tendientes a Evitar la Creación de Monopolios.

"Artículo 18. Para dedicarse a la producción, distribución exhibición, importación o exportación de películas cinematográficas, así como para establecer estudios y laboratorios cinematográficos, se requiere registrarse previamente a la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 19. Queda prohibido reunir en una misma persona física o moral la calidad de productor y exhibidor o de distribuidor y exhibidor.

"Artículo 20. Los productores sólo podrán asociarse entre sí y con distribuidores en Sociedad de Producción o Distribución, de Responsabilidad Limitada de Interés Público y Capital Variable, o bien en Sociedad de Crédito y Producción o Distribución, en su caso, en la forma establecida por la ley.

"Artículo 21. Los exhibidores sólo podrán asociarse entre sí en Sociedades Exhibición, de Responsabilidad Limitada de Interés Público y Capital Variable, o bien, en Sociedades de Crédito y exhibición en la forma establecida por la ley.

"Artículo 22. Quedan prohibidas las asociaciones de exhibidores en forma de cadenas, circuitos y formas similares que tengan como resultado controlar la exhibición exclusiva de películas cinematográficas y desplazar a otros exhibidores.

"Artículo 23. La contratación para exhibición la harán los productores y distribuidores por plazas y por cines.

"Queda prohibida la contratación por cadenas y circuitos y las que abarquen dos o más plazas o poblaciones.

"Cuando algún exhibidor de una plaza manifieste a la Secretaría de Industria Comercio la imposibilidad de conseguir de los productores o distribuidores películas cinematográficas para su exhibición, esta Secretaría ordenará que la contratación para exhibición de películas cinematográficas en la plaza mencionada se haga por subasta, de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Los productores o distribuidores deberán hacer una solicitación pública de sus películas cinematográficas;

"II. Para los efectos de la base anterior los productores y distribuidores que deseen contratar para su exhibición las películas cinematográficas en la plaza señalada, deberán comunicar a la Secretaría de Industria y Comercio los datos siguientes:

"A. El nombre o nombres de la película o películas cinematográficas objeto de la subasta.

"B. Las condiciones mínimas de contratación, sea por un porcentaje en los ingresos de la exhibición o una cantidad fija;

"III. La Secretaría de Industria y Comercio gratuitamente, publicará dentro de los ocho días siguientes, en el órgano publicitario oficial que se creará al efecto, las solicitaciones y un extracto de ellas;

"IV. La base de las posturas será como mínimo el 35% del ingreso por exhibición con deducción de los impuestos a favor del productor o distribuidor;

"V. Los exhibidores en cines de estreno que deseen obtener la contratación presentarán ante el notario público oficial que al efecto se designe, en las diferentes plazas de la República, en sobre cerrado, dentro de los ocho días siguientes a la publicación, sus proposiciones concretas, y el término máximo para el estreno de la película o películas cinematográficas, así como las garantías de cumplimiento que se ofrezcan;

"VI. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación se procederá por los productores y distribuidores a abrir ante el notario oficial antes señalado, los sobres que contengan las proposiciones respectivas, dando preferencia a las que contengan las mejores condiciones, lo que notificará el notario a los favorecidos para el efecto de que se celebre el contrato correspondiente en el término perentorio que señale el productor o distribuidor el cual no será menor de tres días;

"VII. El cumplimiento por parte de los exhibidores a las proposiciones presentadas dará lugar a que se pierda el derecho de presentar nuevas posturas por el incumplido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que hubieran incurrido, salvo fuerza mayor a caso fortuito. En los casos señalados en esta disposición, el productor o distribuidor contratará sin ningún nuevo requisito, la exhibición de sus películas cinematográficas;

"VIII. Se seguirá el mismo procedimiento establecido en las bases anteriores para la contratación de exhibición en cines de extensión de estreno y, así sucesivamente, en cines de segunda corrida, de tercera y populares, y

"IX. Para los efectos de las bases anteriores, se tomará en cuenta la clasificación de las salas de exhibición a que se refiere la fracción XIII, del artículo 5o., pero las de estreno se dividirán en dos clases, primera A y primera B, según su capacidad y ubicación.

"En todo caso, se dará preferencia a las proposiciones de los propietarios de salas de clase primera A, cuando concurran con proposiciones de propietarios de salas de clase A y B, para el estreno simultáneo de una película cinematográfica.

"En caso de que las proposiciones sean iguales, se decidirá por medio de sorteos, pero si éstos difieren en fecha de estreno, se preferirá la que fije fecha más próxima.

"En lugares en que no hubiere más que dos cines, si éstos son de diferentes propietarios, se consideran ambos como de estreno.

"Capítulo V.

"Del Registro Público Cinematográfico.

"Artículo 24. En el Registro Público Cinematográfico se inscribirán:

"I. La propiedad de los argumentos y de las producciones cinematográficas nacionales;

"II. Los contratos de distribución y todos aquellos que confieran a personas distintas del productor participaciones en la propiedad, productos o utilidad de películas cinematográficas nacionales;

"III. Los gravámenes que se impongan sobre películas cinematográficas;

"IV. La constitución de sociedades para la producción o distribución de películas cinematográficas y para la construcción, alquiler o explotación de salones cinematográficos;

"V. Los contratos de coproducción con empresas o naciones extranjeras, y

"VI. En general, todos aquellos actos y contratos que en alguna forma afecten la propiedad, graven o establezcan obligaciones sobre películas cinematográficas nacionales o extranjeras.

"Los documentos inscritos producirán efecto legal respecto de tercero, desde el día y hora en que sean presentados para su inscripción, siendo aplicable, en lo conducente, lo establecido en las leyes civiles y mercantiles en materia de registro público.

"Capítulo VI.

"De la Reconsideración.

"Artículo 25. Se establece el recurso de reconsideración contra las decisiones de la Secretaría de Gobernación, en los casos a que se refiere el artículo 5o. de esta ley.

"Artículo 26. El recurso de reconsideración se hará valer ante el Secretario de Gobernación, en los términos y plazos a que se refieren los artículos siguientes.

"Artículo 27. El recurso deberá interponerse por escrito, dentro del término de 15 días, contados a partir de la fecha en que se notifique la resolución al interesado.

"Artículo 28. El recurso deberá hacerse valer señalando la resolución impugnada y los motivos de inconformidad que tenga el interesado.

"El Secretario de Gobernación resolverá, dentro de un término no mayor de 30 días pudiendo allegarse los elementos de juicio que estimen convenientes para su decisión.

"Artículo 29. La resolución que se dicte será definitiva a inatacable.

"Capítulo VII.

"Del Instituto Nacional Cinematográfico.

"Artículo 30. Se crea el Instituto Nacional Cinematográfico como organismo encargado del fomento de la Industria Cinematográfica nacional y como órgano de consulta del Gobierno Federal.

"Artículo 31. Para el cumplimiento de los fines que esta ley señala al Instituto Nacional Cinematográfico, se destinará anualmente, a su favor, en el presupuesto de egresos de la Federación, la mitad del producto líquido que se obtenga del impuesto a que se refiere el artículo 45.

"Artículo 32. El Instituto Nacional Cinematográfico tendrá a su cargo:

"I. Auspiciar el progreso de la cinematografía en su aspecto social, económico y educativo

elevando el nivel artístico y cultural de la producción fílmica procurando que refleje las costumbres, tradición, música y en general el folklore de nuestro pueblo;

"II. El fomento, la promoción y la producción de películas educativas, tanto para los medios escolares como para el público en general, así como la exhibición y difusión de dichas películas en territorio mexicano y en el extranjero, especialmente en los países de Hispanoamérica. En esta labor el Instituto contará con el apoyo y la colaboración de la industria cinematográfica mexicana en sus diversas ramas de producción, distribución y exhibición;

"III. Asesorar gratuitamente a las empresas productoras para lograr los objetivos señalados en la fracción I;

"IV. Asesorar a la Secretaría de Gobernación en la celebración de convenios de coproducción o de exhibición que se celebren con empresas o naciones extranjeras;

"V. Tomar a su cargo la celebración de concursos, festivales y otros eventos, así como el otorgamiento de beca, premios y diplomas para impulsar el desarrollo de argumentos guiones, música, calidad técnica y artística y la formación de actores y demás elementos de la producción cinematográfica;

"VI. Estimular o tomar a su cargo la producción de películas cinematográficas infantiles y para la juventud;

"VII. Intervenir en la elaboración de las películas documentales, educativas, históricas, o artísticas que el gobierno acuerde producir;

"VIII. Sugerir a las Instituciones de Crédito Cinematográfico el financiamiento y las franquicias que deben darse a producciones que considere como de interés nacional o artístico. En su caso proponer al Ejecutivo Federal la realización de producciones y la cooperación económica que deba concederse para la realización de ellas;

"IX. Establecer órganos de publicidad con fines informativos, de orientación y fomento de la industria y realizar, mediante el uso de las formas de publicidad más adecuada, una labor de propaganda en el país y en el extranjero en favor de la producción nacional;

"X. Proponer a las autoridades competentes las reglamentaciones necesarias para los espectáculos públicos, la propaganda comercial fílmica, precios de entrada y demás disposiciones conducentes;

"XI. Presentar anualmente a la consideración del Ejecutivo Federal su presupuesto de gastos, para su inclusión en el presupuesto general de Egresos y rendir cuentas del ejercicio del mismo y de las labores desarrolladas;

"XII. Administrar la cineteca nacional, y proporcionar avances, información y propaganda a los Consulados de México en el Extranjero por conducto de la Secretaría de Relaciones;

"XIII. Otorgar ayuda económica y moral a las Escuelas de Arte Dramático, de Danza e Instituciones similares y promover y auspiciar la creación e incorporación al cine, en todas sus ramas, de nuevos valores, y

"XIV. Las demás que sean consecuencia de sus fines.

"Artículo 33. El Instituto Nacional Cinematográfico estará integrado por un Directorio Ejecutivo y un Consejo Consultivo.

"Artículo 34. El Directorio Ejecutivo estará integrado por un Presidente y dos vocales.

"El Presidente será el Secretario de Educación Pública o su representante, y los Vocales serán un representante de la Secretaría de Gobernación, y otra de la Secretaría de Industria y Comercio.

"Artículo 35. El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario de Educación y estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes organismos y sectores:

"A. Del Banco Nacional Cinematográfico.

"B. De los productores de películas, de largo y corto metraje.

"C. De los Distribuidores.

"D. De los Exhibidores.

"E. Del Sindicato de Trabajadores de la Producción.

"F. Del Sindicato de Trabajadores de la Industria Cinematográfica.

"G. De las Empresas de Televisión.

"H. De la Academia Nacional de la Lengua.

"I) Del Instituto Nacional de Bellas Artes.

"J. De la Universidad Nacional Autónoma de México.

"K. De los cronistas cinematográficos.

"Los representantes del Cuerpo Consultivo se renovarán cada dos años.

"Artículo 36. El Consejo Consultivo será convocado y celebrará sesiones cuando menos cada seis meses. En la primera sesión de cada año conocerá del informe de labores realizadas por el Directorio del Instituto.

"Artículo 37. Las aportaciones señaladas en el título III se tomarán del producto de los impuestos establecidos en esta ley.

"Capítulo VIII.

"De los Convenios de Coproducción y de los Convenios sobre Importaciones y Exportaciones de Películas.

"Artículo 38. Los convenios de coproducción celebrados con empresas extranjeras para gozar de los beneficios que la ley concede a las producciones nacionales deberán ser sometidos a la aprobación de la Secretaría de Industria y Comercio la que oirá en todo caso al Sindicato de Trabajadores de la Producción.

"Artículo 39. Los convenios de coproducción podrán celebrarse con países o empresas extranjeras que tengan industrias cinematográficas protegidas, o con países en que no exista dicha protección.

"Artículo 40. Los convenios de coproducción pueden celebrarse bajo las bases siguientes:

"A) Estipulándose que el aporte del material técnico y humano sea efectuado por mitad por las partes contratantes.

"B) Estipulándose la producción de películas cinematográficas gemelas para realizar una íntegramente en el país y otra en el país coproductor.

"En este segundo caso las coproducciones deben tener igual categoría estipulándose en el convenio

requisitos de reciprocidad en el empleo del material técnico y humano.

"Artículo 41. Los convenios internacionales que se celebren por los distribuidores mexicanos, por la Secretaría de Industria y Comercio o la de Relaciones Exteriores, en virtud de los cuales se estipule el intercambio de películas mexicanas para el extranjero y de películas extranjeras para México, deberán llevarse a cabo sobre bases de reciprocidad efectiva, tanto en lo que respecta al número y calidad de películas, como en lo que se refiere a la garantía de exhibición de las mexicanas que se remitan al extranjero o de las extranjeras que se envíen a México, a juicio de las mencionadas Secretarías.

"C) Estipulándose una coproducción de común acuerdo por el productor interesado y el Sindicato de Trabajadores de la Producción Mexicana, mediante la aprobación de la Secretaría de Industria y Comercio.

"Título Segundo.

"Régimen Fiscal.

"Capítulo I.

"De los Impuestos.

"Artículo 42. La importación de películas extranjeras causará el impuesto de importación establecido en esta ley y serán causantes del mismo las personas físicas o morales que realicen dicha importación.

"Artículo 43. La tasa del impuesto sobre la importación de rollos de películas cinematográficas extranjeras de 35 o más mm., con un máximo de 332 metros o mil pies, salvo disposiciones expresas en contrario en la Ley Anual de Ingresos, será igual a la que causen en el país de origen de las películas cinematográficas extranjeras, las películas cinematográficas nacionales que se exporten.

"Artículo 44. El impuesto se causará en el momento que se efectúe la importación de las películas extranjeras y se pagará previamente a su salida de la Aduana por donde se realice dicha operación, sin perjuicio de su devolución, en caso de que no se autorice su exhibición.

"Artículo 45. Las exhibiciones públicas de películas cinematográficas causarán el impuesto del 20% sobre el precio de la entrada bruta de los espectáculos.

"El 50% de ese impuesto será repercutible en el precio de las entradas de los espectáculos. El 50 % restante no será repercutible ni reducible a los productores o distribuidores de películas.

"Artículo 46. El impuesto se causará por cada día de exhibición y se pagará a más tardar el día hábil siguiente al de la misma, mediante la liquidación que formularán los interventores federales diariamente al finalizar la función.

"Artículo 47. Los causantes del impuesto estarán obligados a enterar la totalidad del impuesto en el Banco de México, S. A., en sus sucursales, agencias o corresponsalías.

"El Banco de México, S. A., entregará el 50 % del impuesto al Banco Nacional Cinematográfico para que éste lo destine a los fines siguientes:

"A) 30% para la adquisición de aparatos de reproducción y para la filmación de películas cinematográficas educativas.

"B) 30% para el cumplimiento de los fines señalados en la ley, al Instituto Nacional Cinematográfico.

"C) El 40% restante se destinará al impulso de la producción cinematográfica.

"Los porcientos a que se refieren los incisos anteriores, se ejercerán conforme a los programas aprobados anualmente por el Ejecutivo de la Unión.

"El otro 50 % del producto líquido del impuesto, lo entregará al Banco de México, S. A., a los exhibidores que tengan derecho a la aportación económica establecida por el artículo 50.

"Artículo 48. La importación de películas infantiles; de las catalogadas como producidas y aptas para la juventud, y de cortos y actualidades nacionales, estarán exentas en todo caso del pago de impuestos sobre importación. Asimismo la exhibición de este tipo de películas cinematográficas estará exenta de impuestos a la exhibición, cuando una función sea exclusivamente de ellas.

"Artículo 49. Sólo se permitirá la importación de un negativo duplicado de películas extranjeras, para utilizarse en los laboratorios nacionales para su reproducción, el cual servirá de base en el país para la exhibición de dichas películas cinematográficas.

"Título Tercero.

"Aportaciones, Franquicias y Subsidios.

"Capítulo Único.

"De la Ayuda Económica del Estado para la Industria Cinematográfica Nacional.

"Artículo 50. Como cooperación económica del Estado al desarrollo de la Industria Cinematográfica Nacional, el Ejecutivo Federal, concederá las siguientes aportaciones y franquicias:

"I) A los exhibidores, el 10 % de la entrada bruta diaria de los espectáculos, sujeta a las condiciones siguientes:

"A) La Secretaría de Industria y Comercio tomando en consideración la clasificación de las salas de exhibición a que se refiere la fracción XIII del artículo 5o. proporcionará mensualmente a los exhibidores una lista de las películas cinematográficas supervisadas, con su clasificación.

"Las películas de largo metraje serán contratadas por los exhibidores propietarios o alquiladores de cines catalogados como de estreno en el orden de preferencia que tengan según la clasificación señalada en el artículo 13 y observando lo dispuesto en el párrafo siguiente.

"Cada seis meses, se publicará por la Secretaría de Industria y Comercio una lista de las películas cinematográficas que hayan quedado sin estrenar el semestre inmediato anterior o que no hayan sido entrenadas en la ciudad de México y en las capitales de los Estados o en poblaciones de importancia. Las películas nacionales pendientes de estreno serán de exhibición obligatoria por sorteo para los cines de estreno dentro de las condiciones ordinarias de contratación que existan para las películas de su categoría.

"B) Los topes o límites costeables de explotación comercial, para las películas de exhibición

obligatoria por sorteos, serán los mismos que rijan para los casos de contratos de exhibición ordinaria.

"C) Una vez terminada la exhibición en los cines de estreno, se observará el mismo procedimiento para la contratación de las películas cinematográficas por los exhibidores de los cines de extensión de estreno y sucesivamente por los de segunda, tercera y populares.

"D) Será obligatoria la exhibición gratuita de cortos y noticieros que el Gobierno Federal estime de interés general en opinión del Instituto Nacional de Cinematográfico.

"E) En los cines clasificados como de "primer estreno" y de "Extensión de estreno", se exhibirá por lo menos una película cinematográfica mexicana por cada dos extranjeras.

"En los cines clasificados como de "segunda corrida" se exhibirá por lo menos una película cinematográfica mexicana por cada película cinematográfica extranjera y en los cines de "tercera corrida" y "populares" se exhibirán cuando menos dos películas cinematográficas mexicanas por cada película cinematográfica extranjera.

"Los cómputos de cumplimiento se harán semestrales y la exhibición de las películas nacionales será en corridas habituales.

"En caso de que la producción nacional no alcance para la exhibición señalada en este inciso, la Secretaría de Industria y Comercio, oyendo el parecer del Banco Nacional Cinematográfico, de la Secretaría de Gobernación, de los productores y de los exhibidores hará la determinación correspondiente.

"F) El pago del 20% se hará diariamente por el Gobierno Federal a los exhibidores cuando éstos, por escrito manifiesten su conformidad en el acatamiento de las disposiciones de este artículo.

"El incumplimiento de las obligaciones que este artículo señala para los exhibidores dará lugar a exigir al responsable el reintegro de las aportaciones del Estado durante todo el tiempo que haya durado la infracción, sin que en ningún caso sea menor de 30 días.

"G) Cada exhibidor deberá tener un Libro de Registro de programaciones, debidamente autorizado por la Secretaría de Industria y Comercio, con indicación por orden cronológico diario, de las películas cinematográficas proyectadas, su nacionalidad y tiempo de pantalla de cada una.

"Estarán también obligados a rendir un informe dentro de los 15 primeros días de cada mes, a la misma Secretaría, consignando los datos que aparezcan del Libro de Registro correspondiente al mes inmediato anterior, y

"II. A los productores de películas cinematográficas mexicanas, un subsidio equivalente al 50% del Impuesto Sobre la Renta que causen las utilidades que perciban por la exhibición de sus películas cinematográficas, cuando éstas sean clasificadas como de "interés nacional".

"Título Cuarto.

"De las Sanciones.

"Capítulo Único.

"Artículo 51. Las infracciones a esta ley y a su reglamento, independientemente de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus autores, serán sancionadas según su gravedad, con multas hasta de $50,000.00 (Cincuenta mil pesos), en caso de que el infractor no pague la multa, se permutará ésta por arresto hasta de 15 días; cuando la gravedad del caso lo amerite, la Secretaría de Gobernación podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de los salones cinematográficos, estaciones televisoras, estudios de producción de películas cinematográficas y establecimientos comerciales o de cualquiera otra índole.

"El incumplimiento por parte de los productores o distribuidores, de las bases establecidas en el artículo 23, será sancionado por la Secretaría que corresponda, con multa de $ 1,000.00 (un mil pesos) a $ 20,000.00 (veinte mil pesos), la cual se duplicará en caso de reincidencia.

"En todos los casos de imposición de sanciones, se oirá en defensa al infractor.

"Título Quinto.

"Régimen del Crédito Nacional a la Cinematografía.

"Capítulo I.

"Artículo 53. El Sistema Nacional de Crédito Cinematográfico estará integrado por las siguientes instituciones:

"A. Por el Banco Nacional Cinematográfico.

"B. Por las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o Distribución de Películas.

"C. Por las Sociedades Nacionales de Crédito y Exhibición de Películas.

"Capítulo II.

"Del Banco Nacional Cinematográfico.

"Artículo 54. El Banco Nacional Cinematográfico tendrá por objeto financiar la industria cinematográfica en todos sus aspectos, a través de las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o Distribución y de Crédito y Exhibición, que se constituyan en los términos de esta ley.

"Excepcionalmente el Banco Nacional Cinematográfico podrá realizar operaciones activas de crédito con los productores particulares, cuando lo amerite el interés artístico o histórico de las producciones, calificado por el Instituto Nacional de Arte Cinematográfico.

"Artículo 55. Para los efectos del artículo anterior, el Banco Nacional Cinematográfico llevará a cabo:

"I. Las operaciones financieras y de crédito que autoriza la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de este tipo de instituciones;

"II. Emitir toda clase de bonos financieros, hipotecarios y demás títulos relativos a las operaciones a que se refiere la fracción anterior;

"III. Organizar, reglamentar, orientar y vigilar el funcionamiento de las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o de Distribución y las de Crédito y Exhibición;

"IV. Vigilar que la distribución, alquiler y exhibición de películas nacionales en el país y en el extranjero, financiada por el Sistema Nacional de Crédito Cinematográfico, cumplan con las

disposiciones de esta ley, y procurar que las mismas reflejan principalmente las costumbres, alma y folklore de nuestra nación, y

"V. Organizar y administrar los estudios y laboratorios cinematográficos que en alguna forma dependan del Gobierno Federal.

"Artículo 56. El capital social del Banco Nacional Cinematográfico será variable y se integrará por aportaciones del Gobierno Federal y de las Sociedades Nacionales de Crédito y producción o Distribución; de las Sociedades Nacionales de Crédito y Exhibición; y de los productores, distribuidores y exhibidores independientes y particulares.

"En todo tiempo el 51% del capital del banco estará integrado por aportaciones del Gobierno Federal.

"Artículo 57. El Consejo de Administración del Banco Nacional Cinematográfico, se integrará por siete Consejeros propietarios, de los cuales cuatro representarán al Gobierno Federal y los demás serán, un Consejero de las Sociedades de Crédito y Producción o Distribución; otro de los Créditos y Exhibición y uno de los productores, distribuidores y exhibidores independientes y particulares. Por cada Consejero propietario se nombrará un suplente.

"Artículo 58. La vigilancia de la Institución se ejercerá por un Comisario designado por el Gobierno Federal y un Comisario designado en comisión conjunta por los demás accionistas. Por cada Comisario propietario se nombrará un suplente.

"Capítulo III.

"De las Sociedades de Crédito y Distribución y de Crédito y Exhibición.

"Artículo 59. Las Sociedades Nacionales Cinematográficas de Crédito y Producción o distribución o de Crédito y Exhibición de Películas, serán organizaciones auxiliares de crédito cinematográfico, se constituirán como sociedades de responsabilidad limitada y de interés y capital variable y se regirán de acuerdo con lo establecido en esta ley, pero en ningún caso y por ningún motivo abarcarán los dos objetos señalados o sea que las de producción no podrán ser de exhibición o viceversa.

"Las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o distribución o las Sociedades Nacionales de Crédito y Exhibición que se constituyan para realizar la producción o distribución y la exhibición de películas cinematográficas nacionales en el extranjero, deberán organizarse en la forma y términos establecidos por este capítulo.

"Las Sociedades Nacionales de Créditos y Producción o Distribución y de Crédito y Exhibición que tengan por objeto la distribución o exhibición de películas cinematográficas extranjeras deberán constituirse en la forma y términos que previene este Capítulo.

"Artículo 60. De acuerdo con las bases que fije el Banco Cinematográfico, las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción llevarán a cabo las siguientes operaciones:

"I. Financiar la producción y distribución de las películas de acuerdo con las bases que se precisan en el Capítulo V, de este Título;

"II. Otorgar a sus socios préstamos a corto o largo plazo para la producción o distribución de películas cinematográficas. Los préstamos a largo plazo no excederán de cinco años;

"III. Obtener créditos para la realización de las finalidades a que se refieren las dos fracciones anteriores, y

"IV. Garantizar o avalar los créditos que sus socios puedan obtener directamente, contando con la autorización del Banco Nacional Cinematográfico

"Artículo 61. De acuerdo con las bases que fije el Banco Nacional Cinematográfico las Sociedades Nacionales de Crédito y Exhibición llevarán a cabo las siguientes operaciones:

"I. Construir o adquirir y administrar salas de exhibición;

"II. Trabajar en común con sus socios las salas de exhibición;

"III. Alquilar películas para sus socios;

"IV. Obtener créditos para la realización de los propósitos a que se refieren las dos fracciones precedentes;

"V. Garantizar o avalar los créditos que sus socios puedan obtener directamente, contando con la autorización del Banco Nacional Cinematográfico

"VI. Gestionar por encargo de sus socios, la compra de terrenos o bienes inmuebles destinados a la construcción de salas de exhibición, y

"VII. Financiar la producción de películas cinematográficas en los casos a que se refiere el artículo 89 de esta ley.

"Artículo 62. La duración de las Sociedades Nacionales de Crédito a que se refiere este Capítulo, será limitada y estas Sociedades podrán establecer agencias dentro o fuera del Distrito Federal y en el extranjero.

"Artículo 63. El capital social inicial de las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o Distribución y de Crédito y Exhibición no podrá ser inferior a $10.000,000.00, debiendo estar suscritos íntegramente y exhibido por lo menos el 50% de dicho capital, al constituirse las sociedades.

"De este capital social el 25% como mínimo deberá estar suscrito por el Banco Nacional Cinematográfico y el 75% restante será suscrito por los productores y distribuidores o, por los exhibidores, según se trate de Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o Distribución o de Crédito y Exhibición, respectivamente.

"Artículo 64. Las acciones tendrán el valor nominal de $1,000.00 cada una, serán siempre nominativas y sólo serán transmisibles por acuerdo del Consejo de Administración.

"Artículo 65. El capital social podrá aumentar o reducirse sin que pueda ser inferior al mínimo señalado por el artículo 64, en los casos siguientes:

"1o. Por ingreso o separación de socios.

"2o. Por acuerdo del Consejo de Administración en los términos previstos en esta ley.

"3o. Por resolución de la Asamblea General de Accionistas.

"En todo caso el aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en el libro de registro

que llevarán a efecto cada una de las Sociedades a que esta ley se refiere.

"Capítulo IV.

"De la Administración de las Sociedades.

"Artículo 66. La administración de las Sociedades estará a cargo de un Consejo de Administración y de un Director General nombrado por éste, el cual podrá ser socio o persona extraña a las Sociedades.

"Artículo 67. El Consejo de Administración de cada una de las Sociedades, se integrará por lo menos con cinco consejeros propietarios, de los cuales uno representará al Gobierno Federal y a los restantes a los demás accionistas.

Por cada consejero propietario se designará un suplente.

"Artículo 68. Los Consejeros designados en la Asamblea General de Accionistas deberán ser nombrados al constituirse la Sociedad y posteriormente en la Asambleas Ordinarias, durarán en su encargo dos años a partir de la fecha en que la Asamblea los designe.

"La designación y renovación del Consejo se hará en la siguiente forma: "Los consejeros, tanto propietarios como suplentes estarán enumerados del 1 al 4.

"Los consejeros del número par serán designados en las Asambleas relativas que se celebren en los años pares y los consejeros de número impar serán designados en las Asambleas que se celebren en los años impares.

"Artículo 69. El representante nombrado por el Gobierno Federal será invariablemente el Director del Banco Nacional Cinematográfico, fungirá como Presidente del Consejo de Administración y podrá en todo caso vetar las resoluciones de la Asamblea General de Accionistas y del Consejo de Administración.

"Artículo 70. No podrán ser designados Consejeros y por lo tanto desempeñar este cargo:

"I. Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;

"II. Los funcionarios y empleados públicos;

"III. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado;

"IV. Dos o más socios de una misma Sociedad en nombre colectivo o en comandita

"V. Los deudores de las Sociedades o las personas que tengan un litigio pendiente con las mismas, y

"VI. Los consejeros de una sociedad de las establecidas en esta ley, respecto de otra, con excepción del Director del Banco Cinematográfico.

"Si alguno de los Consejeros nombrados se encontrase durante el ejercicio de su cargo entre cualquiera de los casos comprendidos en este capítulo será substituido desde luego por el suplente que corresponda, con excepción del Director del Banco Cinematográfico.

"Artículo 71. El consejo se reunirá por lo menos una vez al mes y funcionará válidamente con la asistencia de tres de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre el nombrado por el Gobierno Federal.

"Artículo 72. El Consejo de Administración de cada una de las Sociedades Nacionales de Crédito a que este título se refiere, ejercerán la dirección superior de las operaciones y demás labores de la Institución con las facultades más amplias de gestión, salvo las expresas del Director General y de la Asamblea General de Accionistas y en consecuencia podrán realizar todos los actos y contratos que fueren necesarios dada su naturaleza y objeto, siempre dentro de las bases que fije el Banco Nacional Cinematográfico y demás leyes sobre la materia.

"De una manera enunciativa y no limitativa se le asignan las siguientes atribuciones:

"a) Dirigir los negocios y operaciones de la Institución según se trate de la producción o distribución, o de la exhibición de películas.

"b) Celebrar todos los contratos y convenios que estime necesarios según la finalidad de la Sociedad.

"c) Adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para la finalidad de la Sociedad.

"d) Celebrar los contratos de fideicomiso necesarios para las finalidades sociales.

"e) Organizar y llevar a cabo en su caso, la distribución y exhibición de las películas.

"f) Aprobar el presupuesto anual de gastos a proposición del Director General.

"g) Otorgar poderes especiales y generales a las personas que juzgue convenientes, con todas las facultades necesarias, aun las que conforme a la ley requieran cláusula especial y entre ellas la de otorgar y recibir títulos de crédito y desistirse del recurso de amparo, así como la de presentar querellas penales y desistirse de ellas.

"h) Establecer agencias en cualquier lugar de la República.

"i) Nombrar y remover al Secretario del Consejo, al Director General y a los Delegados fiduciarios.

"j) Nombrar y remover al Subdirector General a propuesta del Director General.

"k) Designar las personas que deban llevar la firma social.

"l) Formular los reglamentos interiores de la Sociedad.

"m) Aprobar las solicitudes y condiciones de suscripción de acciones de capital autorizado.

"n) Gestionar del Banco Nacional Cinematográfico, los préstamos hipotecarios, prendarios o fiduciarios indispensables para la realización de las finalidades sociales.

"ñ) Ejecutar los acuerdos de las Asambleas Generales de Accionistas.

"o) Desempeñar todas las atribuciones necesarias para realizar las finalidades de la Sociedad siempre que no estén expresamente reservados por este artículo o por los Estatutos a la Asamblea General de Accionistas.

"Artículo 73. El Director General tendrá a su cargo el gobierno interno de la Institución y las siguientes facultades:

"a) Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración.

"b) Representar legalmente a la Sociedad en los asuntos de su competencia, con todas las facultades de un mandatario general para actos de domino, de administración y de pleitos y cobranzas,

con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, aun para desistir del recurso de amparo, así como presentar querellas penales y desistirse de ellas.

"El Director podrá sustituir total o parcialmente su mandato y revocar las sustituciones.

"c) Llevar la firma social para el ejercicio de sus facultades.

"d) En ejercicio de su mandato, administrar los bienes y negocios de la Sociedad, celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de las Sociedades.

"e) Establecer y organizar las oficinas de la Sociedad, así como nombrar y remover al personal de la misma y asignarle sus atribuciones y retribuciones.

"f) Asistir a las sesiones del Consejo y a las Asambleas de Accionistas con voz informativa, debiendo ser citado al efecto.

"El Consejo de Administración podrá delegar en el Director General las facultades que crea convenientes para la buena marcha de las Sociedades, con excepción de las que correspondan a la Asamblea de Accionistas.

"Artículo 74. El Subdirector General tendrá las mismas atribuciones que este título establece para el Director General en la medida en que éste o el Consejo de Administración no se las limiten.

"Artículo 75. Las Asambleas Generales ordinarias se celebrarán cada año dentro de los sesenta días siguientes al término del ejercicio social y las extraordinarias siempre que sean convocadas.

"Las Asambleas ordinarias serán convocadas por el Consejo de Administración de cada una de las Sociedades, o en su defecto, por el Consejo de Vigilancia y, si éste no lo hiciere, por los socios que representan más de una tercera parte del capital social. Además, la Secretaría de Industrias y Comercio podrá suplir la omisión de los órganos de la Sociedad o de los socios, convocando a Asamblea General ordinaria cuando esto no se haya hecho en la época señalada.

"Artículo 76. En cada Asamblea se levantará el acta correspondiente que se anotará en el libro de registro respectivo, debiendo ser firmado por el Presidente, el Secretario y los Escrutadores.

"Capítulo V.

"De la vigilancia.

"Artículo 77. La vigilancia de las Sociedades a que se refiere el capítulo III de este título, se ejercerá por un Consejo de Vigilancia integrado por dos Comisarios propietarios y dos suplentes, designados por la Asamblea General de Accionistas.

"Capítulo VI.

"De los financiamientos para la Producción de películas.

"Artículo 78. Los préstamos otorgados por las Sociedades Nacionales de Crédito y Distribución se considerarán como adelantos con garantía global de los productores totales de la película cinematográfica financiada.

"Artículo 79. El productor que recibe el anticipo entregará en fideicomiso al Departamento Fiduciario del Banco los productores totales, y designará como fideicomisario a la Sociedad Nacional de Crédito y Producción o Distribución o de Crédito y Exhibición en su caso, que haya concedido el préstamo, la que tendrá obligación de oír la opinión del Banco Nacional Cinematográfico para la contratación de la exhibición de las películas. En todo caso, el Banco Nacional Cinematográfico tendrá la facultad de vetar la contratación de las películas cinematográficas.

"Artículo 80. El fideicomiso será irrevocable mientras no sean recuperados los anticipos, gastos e inversiones.

"Artículo 81. El financiamiento que se otorgará al productor se mejorará con relación a:

"1. La cantidad de la historia de la adaptación.

"2. El plan de producción, la dirección y reparto.

"3. Los antecedentes respecto a los rendimientos que se hubieren obtenido en la explotación de películas similares por su género, dirección y reparto.

"4. La solvencia económica del productor solicitante en relación con los compromisos contraídos anteriormente.

"5. Monto de las acciones del Banco Nacional Cinematográfico o monto de las partes sociales en las Sociedades de Crédito y Exhibición que haya suscrito el productor.

"Artículo 82. La base para el otorgamiento del financiamiento será el 70% de la cantidad en que se estimen los ingresos netos para el productor. Cuando la calidad artística o comercial de la película cinematográfica en proyecto lo justifique, el financiamiento podrá ser hasta el 85% de la cantidad en que se estimen los ingresos netos para el productor ; pero en ningún caso dicho financiamiento podrá sobrepasar el costo real de la producción.

"Artículo 83. El financiamiento se entregará dividido en partes iguales a las semanas de filmación. Estas entregas podrán suspenderse si el productor cambia substancialmente, en perjuicio de la calidad y comercialidad de la película, a juicio de la comisión de financiamiento, el guión o cualquiera otro de los elementos presentados con la solicitud de financiamiento. En todo caso, previamente a la suspensión se escuchará al productor afectado.

"Artículo 84. Para la recuperación de los financiamientos se establecerá un plazo no mayor de 36 meses a partir de la fecha de estreno de la película cinematográfica.

"Artículo 85. No se dará financiamiento a los productores que tengan pendiente de entregar a las distribuidoras, dentro de los plazos convenidos, negativos de películas cinematográficas o trailers, o material básico de propaganda, salvo casos perfectamente justificados.

"Artículo 86. Las otras bases de financiamiento serán fijadas previo del Banco Nacional Cinematográfico y de las Sociedades Nacionales de Crédito. En la misma forma se procederá para modificar esas bases.

"Capítulo VII.

"De los derechos de las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o Distribución y de Crédito y Exhibición.

"Artículo 87. Las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o Distribución en los términos de esta ley, tendrán derecho de obtener

para su distribución, las películas cinematográficas financiadas por el Sistema Nacional de Crédito Cinematográfico.

"Artículo 88. Las Sociedades Nacionales de Crédito y Exhibición sólo podrán financiar, de acuerdo con las normas que fije el Banco Nacional Cinematográfico, las películas cinematográficas cuyos argumentos o guiones hayan sido aprobados por la Dirección de Cinematografía y catalogadas en los términos de artículo 13, inciso a) y b), y dentro de este último inciso es de primera y segunda clases.

"Artículo 89. Tendrán preferencia los exhibidores miembros de las Sociedades Nacionales de Crédito y Exhibición, constituidas en los términos de esta ley, para obtener los contratos de exhibición de las películas cinematográficas financiadas por el Sistema Nacional de Crédito Cinematográfico.

"En caso de que concurran dos o más exhibidores en las condiciones que fija este artículo, se tomará en cuenta el valor de la parte social de cada uno, formada por las acciones correspondientes del Banco Nacional Cinematográfico.

"Capítulo VIII.

"Disposiciones generales aplicables a las Instituciones que forman el régimen de crédito nacional a la cinematografía.

"Artículo 90. Los consejeros comisarios, funcionarios y empleados de las Instituciones de Crédito a que se refiere este título, serán considerados como encargados de un servicio público para el efecto de las responsabilidades civiles o penales en que puedan incurrir. Será aplicable a ellas la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos.

"Artículo 91. Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de las Instituciones mencionadas en el artículo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran, serán civilmente responsable de las operaciones que autoricen, ejecuten o aprueben con infracción de las disposiciones de este título.

"Artículo 92. Los ejercicios sociales serán de un año, computados del 1o. de enero al 31 de diciembre del año siguiente, con que comprenderá de la fecha en que las escrituras constitutivas queden inscritas en el Registro Público de Comercio al 31 de diciembre del propio año.

"Artículo 93. El fondo de reservas se constituirá separando de las utilidades que se obtengan anualmente, el 20% hasta que dicho fondo alcance una cantidad igual a la totalidad del capital social, debiendo reconstituirse de la misma manera, cuando por cualquier motivo disminuyera. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos del Consejo de Administración o de la Asamblea de Accionistas sanciones a que se refiere el artículo 21 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

"Artículo 94. En todo lo no previsto en este título se aplicará para la constitución y funcionamiento de las Instituciones de Crédito a que el mismo se refiere, las leyes generales de sociedades mercantiles; de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; de títulos y operaciones de crédito y la de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público.

"Artículo 95. En lo no previsto por este título respecto de la organización y operaciones de las Instituciones a que el mismo se refiere se observará lo que dispongan las escrituras constitutivas y las estatutos relativos y los demás disposiciones legales aplicables.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se deroga la Ley de la Industria Cinematográfica de 20 de diciembre de 1949 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo cuarto. Las funciones que desempeña días deberá reformarse la Escritura Constitutiva del Banco Nacional Cinematográfico, S. A., de acuerdo con lo establecido en este ordenamiento y las organizaciones existentes deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley.

"Artículo cuarto. Las funciones que desempeña la Academia Mexicana de Ciencia y Artes Cinematográficas, quedarán a cargo del Instituto Nacional Cinematográfico.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

-México, D. F., a 17 de diciembre de 1960".- Primera lectura e imprímase.

-El mismo C. Secretario (leyendo):

"Los Congresos de los Estados de Baja California, Campeche, Coahuila, Chihuahua Durango, Jalisco, Guanajuato, México, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tamaulipas y Zacatecas, comunican haber aprobado la reforma a la fracción II del artículo 107 constitucional".

-Recibo, y a las Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Justicia que conocieron del asunto.

-El mismo C. Secretario (leyendo):

"Unidas de Industria Eléctrica y Estudios Legislativos.

"Honorable Asamblea:

"Fueron turnados, por acuerdo de vuestra soberanía, a las Comisiones unidas de Industria Eléctrica y Primera Sección de la de Estudios Legislativos que conocieron del asunto, los votos aprobatorios de las Legislaturas de los Estados referentes a la adición al párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada por el H. Congreso de la Unión.

"Verificadas las comunicaciones que se mencionan hemos constatado que las Legislaturas de los Estados de Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, México, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas han aprobado la adición al párrafo sexto

del artículo 27 constitucional citado, en un total de dieciocho, de lo cual se viene en conocimiento que hay la mayoría de votos de las Legislaturas requerida por el artículo 135 de nuestra Carta Política para que tenga vigencia la reforma constitucional promovida por el C. Presidente de la República, y aprobada por el Congreso de la Unión.

"Por tales motivos, y en virtud de que la expresada disposiciones del artículo 135 constitucional previene que la Constitución del país pueda ser adicionada o reformada siempre que el H. Congreso de la Unión acuerde las reformas y adiciones, y estas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, estimamos que es el caso de hacer la declaración formal que corresponde, de acuerdo con el precepto invocado.

"En tal concepto, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la aprobación de esta H. Asamblea la siguiente declaratoria:

"El congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución general de la República y previa la aprobación de la mayoría de las HH. Legislaturas de los Estados, declara adicionado el párrafo VI del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicios públicos. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

"Transitorios.

"Primero. Esta adición entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Segundo. La Ley reglamentaria fijará las normas a que deben sujetarse las concesiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 21 de diciembre de 1960.- Comisión de Industria Eléctrica: Francisco Pérez Ríos.- Adolfo Gándara Barona.- José García Castillo. -Comisión de Estudios Legislativos: Florencio Barrera Fuentes.- Jesús Ortega Calderón.- Enrique Gómez Guerra".

Se va a proceder a la votación nominal de esta declaratoria. Por la afirmativa

El C. secretario Marín y Kall Rubén: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa

El C. secretario Marín y Kall Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Fue aprobada la declaratoria por unanimidad de 120 votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

-El C. Secretario Marín y Kall Rubén:

"H. Cámara de Senadores:

"Con fecha 5 de diciembre de 1960, en el número 30 Tomo CCXLIII del "Diario Oficial" de la Federación, fue publicado el texto de la reforma del artículo 123 Constitucional cuya fracción IV del inciso, b), aparece en los siguientes términos:

"IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos. "En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo, para los trabajadores en general".

"De la lectura del texto publicado y su confrontación con el que se encuentra en la minuta que el Congreso de la Unión envió al Ejecutivo Federal para su promulgación, resulta una disparidad literal que no es sólo formal, sino que puede contener trascendencia especial.

"En efecto, en la minuta que obra en el expediente del Senado de la República, aparecen agregadas al final del segundo párrafo de dicha fracción, las palabras "en el Distrito Federal".

"Al meditar en esta circunstancia que aparentemente podría significar una simple errata de imprenta, hemos llegado a la convicción de que es conveniente agregar al texto publicado las palabras que expresen con exactitud el espíritu del poder constituyente y, para tal efecto, consideramos que es necesario en este caso agregar al final del segundo párrafo de la fracción IV del inciso

b) del artículo 123, en los términos publicados, las siguientes palabras: "en el Distrito Federal y en las entidades de la República".

"Los fundamentos para apoyar esta reforma son los siguientes:

"Si el salario mínimo que rige en el Distrito Federal se tomara como base para establecer los sueldos mínimos de todos los empleados y trabajadores que prestan sus servicios a la Federación, en las distintas entidades de la República, incluyendo a los que figuran en nómina y en lista de raya, independientemente del impacto presupuestal que ello significaría, se producirían consecuencias adversas y perturbadoras de la economía local, puesto que en muchas regiones del país el sueldo mínimo de los trabajadores al servicio del Estado rebasaría en forma excepcional al salario mínimo de los trabajadores de la industria en general de cada localidad creándose, con tal motivo, un desajuste privilegiado contrario a la uniformidad de vida de cada región, cuyo ascenso progresivo debe procurarse siempre como uniforme para los distintos grupos de trabajadores de las localidades.

"Por otro lado, en el caso de las Obras Públicas cuyo costo debe ser recuperado mediante cuotas de usuarios, la disparidad de los salarios a que se hace referencia, operarían también en forma adversa contra los que deben ser beneficiados por las obras públicas, puesto que deberían reintegrar costos superiores y desproporcionados en los promedios de producción y de salarios que rigen en su localidad.

"El sistema diferencial de salarios de acuerdo con las regiones del país, que establece el artículo 123 para los trabajadores de la industria en general

debe considerarse aplicable también para los trabajadores al servicio de la Federación pues los servicios y las obras que él emprende para impulsar las regiones menos desarrolladas, debe crear progresivamente el ascenso económico de ellos sin introducir en la economía local factor perturbador alguno, y muchas veces inflacionario, como podría ser la diferencia de sueldos del Gobierno Federal que se cubrirían al personal del Gobierno Federal ocupando en dichas tareas, frente a los salarios federales de los trabajadores de una región. Cuando la Constitución estableció en la fracción VI del inciso A) del artículo 123 el factor regional en el régimen de salarios, consideró justamente el impacto económico que podría crearse en el desarrollo de las regiones, pues si bien es cierto que a un mayor ingreso individual, en término generales, corresponde un ascenso en el nivel de vida, también es verdad que cuando el ambiente económico local no se encuentra preparado para absorber ese incremento, pueden producirse perturbaciones en los precios, que provoquen una presión contaría a los trabajadores de la nación que por motivos de salarios más bajos tendrían que representar los perjuicios de los altos salarios de los trabajadores de la Federación. Esta repercusión adversa a los menos favorecidos sería contraria al espíritu que anima la obra del Gobierno Federal para el desarrollo uniforme y progresivo de todas las regiones del país y muy especialmente de aquéllas que por diversos motivos han quedado rezagadas dentro del progreso económico y social de México.

"Es indispensable que el régimen de salario suficiente debe estar en armonía con las condiciones de vida de cada región, tal y como lo establece la propia fracción VI del inciso a) del artículo 123, por lo cual se impone la reforma que proponemos para el efecto de hacer congruentes la fracción IV del inciso B) del artículo 123 con el resto del articulado, tanto en su espíritu como en su letra.

"Por todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante vuestra soberanía proponemos la siguiente iniciativa de ley.

"Artículo Unico: Se reforma la fracción IV del inciso B) del artículo 123 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación número 30 de fecha 5 de diciembre de 1960, a fin de que quede en los siguientes términos: "IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.

"En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República".

"Transitorio.

"Esta reforma entrará en vigor a partir de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.

"México, D. F., 16 de diciembre de 1960.- Manuel Moreno Sánchez.- Eliseo Aragón Rebolledo.- Carlos Román Celis.- Alfredo de Lara Isaacs.- Juan Manuel Terán Mata.- Antonio Salazar Salazar .-Antonio Mena Brito.- Rodolfo Brana Torres.- Agustín Olivo Monsiváis.- Ramón Ruiz Vasconcelos.- José Rodríguez Elías.- Edgardo Medina Alonso.- Nicolás Canto Carrillo.- Mauricio Magdaleno. -Gustavo A. Vildosola.- Rafael Moreno Valle.- José Castillo Tielemans. Guillermo Ibarra.- Enrique Ledón Alcaraz.- Eduardo Livas Villarreal.- Alberto Medina Muñoz.- Avertano Mondragón Ochoa.- Carlos Ramírez Guerrero.- Domingo Olvera Gámez.-Guillermo Ramírez Valadez.- Emilio Martínez Manautou".- Primera lectura.

-El C. secretario Marín y Kall Rubén (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda la iniciativa del C. Presidente de la república para modificar el artículo primero de la Ley Reformatoria de la Orgánica de Nacional Financiera S. A., para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 1o. El capital social, que no podrá ser nunca inferior a quinientos millones de pesos, será determinado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Nacional Financiera, S. A., y estará representado por dos series de acciones: la "A", nominativa, que solo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, y la "B", al portador. La serie "A" tendrá siempre un importe superior al 50% del capital social. Las acciones de la serie "B" gozarán de un dividendo preferente y acumulativo, pagadero en numerario, cuyo monto se fijará en la escritura social".

"Por efecto de esta modificación, en el caso de que sea aprobada por esta H. Asamblea, el capital social de la mencionada institución de Crédito, ahora rígidamente fijado en doscientos millones de pesos, nos quedaría ya delimitado en la ley, la que sólo establece un mínimo de quinientos millones de pesos, sino que corresponderá determinarlo a la Asamblea General Extraordinaria de la propia institución, según sea conveniente y oportuno para la mejor realización de sus objetivos financieros.

"La iniciativa presidencial persigue, como principal propósito, el aumento del capital social de Nacional Financiera, completamentando los recursos gubernamentales con sustanciales aportaciones del sector privado, estimuladas por el otorgamiento de un dividendo preferente, en efectivo, a las acciones suscritas por particulares y cuyo monto determinarán los estatutos de la Institución; en la inteligencia de que el Gobierno Federal será siempre el socio mayoritario, ya que su aportación al capital social no será inferior al 51%.

"En concepto de esta Segunda Comisión de Hacienda, la mencionada iniciativa merece ser aprobada por la H. Representación Nominal, a fin de que sea factible un mayor y rápido incremento de los recursos de la institución que se aplican conjuntamente, como se indica en la propia iniciativa, al mejoramiento y extensión de servicios públicos vitales, a la construcción de caminos y presas, al desarrollo de nuestras industrias básicas y al fomento de otras de transformación de máxima importancia para el desarrollo económico nacional.

"Una sola observación amerita esta iniciativa, a juicio de la Comisión que suscribe, consistente en que en tanto que en su artículo único que se ha

comentado, se modifica el artículo primero de la Ley Reformatoria de la Orgánica de Nacional Financiera, S. A., en el artículo segundo transitorio de la misma iniciativa se dice que se deroga ese mismo artículo primero; lo que sin duda encierra un error técnico que debe ser corregido por la simple supresión del citado artículo segundo transitorio, con lo que quedará con ese número ordinal el propuesto como artículo tercero transitorio.

"Expuesto lo anterior, y con la modificación a que se ha hecho mérito, la suscrita Segunda Comisión de Hacienda hace suya la iniciativa y somete a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que modifica la Ley Reformatoria de la Orgánica de Nacional Financiera, S. A.

"Artículo Unico. Se modifica el artículo 1o. de la Ley Reformaria de la Orgánica de Nacional Financiera, S. A., para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 1o. El capital social, que no podrá ser nunca inferior a quinientos millones de pesos, será determinado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Nacional Financiera, S. A., y estaría representado por dos series de acciones: la "A", nominativa, que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, y la "B", al portador. La serie "A" tendrá siempre un importe superior al 50% del capital social. Las acciones de la serie "B" gozarán de un dividendo preferente y acumulativo, pagadero en numerario, cuyo monto se fijará en la escritura social.

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. El Consejo de Administración de Nacional Financiera, S.A., convocará a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a efecto de que se reformen la escritura social y los estatutos para ajustarlos a los dispuesto en el presente decreto.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D. F., a 20 de diciembre de 1960.- Federico Ocampo Noble Pérez.- Enrique Gómez Guerra.- Adán Cuéllar Layseca".- Primera lectura.

"Seguros.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la suscrita Comisión de Seguros la iniciativa de reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros, que el señor Presidente de la República, licenciado Adolfo López Mateos, envió a esta H. Cámara para estudio y dictamen.

"Se advierte que es preocupación del Ejecutivo Federal perfeccionar nuestro sistema de Seguros de acuerdo con la experiencia obtenida, al modificar algunos preceptos de la citada Ley General de Instituciones de Seguros, con el objeto de adecuarlos a nuestras necesidades económicas y técnicas en esta materia, así como para introducir normas que desde hace años rigen respecto a las instituciones de Crédito y de Fianzas.

"También se considera que esta iniciativa se dicta obedeciendo a exigencias de carácter operativo que se presentan en instituciones reaseguradoras, indispensables para establecer normas más adecuadas a la naturaleza de esas empresas, pues al efecto se propone que la reserva de previsión sólo se incrementa en la medida en que no originen o aumenten las pérdidas en el ejercicio de que se trata, y que el capital, base de operación, se determine de manera que estas operaciones cuenten con los recursos patrimoniales, pero sin caer en la sobrecapitalización.

"Dada la noble finalidad que persigue el Ejecutivo de la Unión al autorizar a las instituciones de Seguros a efectos de que practiquen descuentos, para que, sin menoscabo de su propia estabilidad financiera, los inviertan para la promoción y desarrollo de actividades fundamentales como el Fondo para la mediana y pequeña industria, el Fondo para la agricultura y la ganadería, el Fondo para el turismo, es digna de todo encomio, y esta Comisión no tiene más que expresar su adhesión para esta iniciativa, pues está segura de que serán indudables los beneficios que reportará a la colectividad.

"Expuesto lo anterior, la suscrita Comisión opina que esta H. Cámara debe aprobar el siguiente proyecto de ley que reforma la Ley General de instituciones de Seguros.

"Artículo primero. Se reforma la fracción XII del artículo 13, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 13. Son causas de revocación de las autorizaciones:

"XII. El hecho de que la mayoría de las acciones pase a poder de un gobierno extranjero, o tratándose de una sociedad mexicana, se establezcan relaciones e vidente de dependencias con empresas extranjeras que sean aseguradoras, reaseguradoras o se dediquen a actividades similares;

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "Artículo segundo. Se modifica el párrafo final del artículo 75, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 75. La reserva para obligaciones pendientes de cumplir por pólizas vencidas y por siniestros ocurridos, será igual al importe total de las sumas que deba desembolsar la institución al ocurrir el acontecimiento previsto en el contrato.

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "III.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir deberán ser constituidas inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo y serán invertidas en los términos del primer párrafo del artículo 85. La Comisión Nacional de Seguros podrá, en cualquier momento, avocarse de oficio al conocimiento de un siniestro y mandar constituir la reserva que corresponda".

"Artículo tercero. Se modifica el artículo 77, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 77. La reserva de previsión para las demás operaciones y ramas se constituirán con el 3% de las primas correspondientes a las pólizas emitidas durante el año, menos las cedidas por concepto de reaseguro, las devoluciones y las cancelaciones.

"Si el 20% de las utilidades que arroja el estado de pérdidas y ganancias es mayor que el importe que arroje el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones deberán constituir la reserva de previsión precisamente con este 20% de utilidades.

"La reserva así constituida deberá incrementarse cada año, hasta completar una suma igual al monto del capital mínimo o el 30% de las primas netas retenidas, si el importe de este porcentaje es mayor que el capital mínimo.

"Las instituciones autorizadas para operar exclusivamente en reaseguro estarán obligadas a constituir e incrementar la reserva a que se refiere este artículo, sólo en la medida en que no les origine o aumente las pérdidas en el ejercicio de que se trate".

"Artículo cuarto. Se modifica el artículo 78, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 78. En las instituciones de seguros, la suma del capital pagado, las reservas de capital, las utilidades no distribuidas afectas a este fin y la reserva de previsión, nunca deberá ser menor del 10% de las reservas de riesgos en curso, si se trata de las operaciones de vida y de accidentes y enfermedades y si la institución tiene hasta...$10.000,000.00 de dichas reservas técnicas; del 9% en el caso de reservas técnicas que vayan de $10.000,000.00 a $25.000,000.00; del 8% si las reservas son de $25.000,000.00 a $50.000,000.00; del 7% si las reservas son de $50.000,000.00 a $75.000,000.00; del 6% si las reservas son de $75.000,000.00 a $100.000,000.00 o más.

"Tratándose de operaciones de daños, la suma de capital pagado, las reservas de capital, las utilidades no distribuidas afectas a este fin y la reserva de previsión, será por lo menos igual al resultado de calcular el 20% de las primas directas más el 10% de las primas de reaseguro emitidas durante el año. "En operaciones de daños, si se trata de empresas autorizadas para operar exclusivamente en reaseguro, la suma a que se refiere el párrafo anterior, será por lo menos igual al 5% de las primas emitidas durante el año.

"Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros, tales proporciones no sean suficientes para garantizar las posibles pérdidas por desviaciones estadísticas, la propia Comisión determinará que sean aumentados al capital y las reservas de capital o de previsión, en los términos y condiciones que estime prudentes.

"La falta de cumplimiento a lo dispuesto por este artículo, dará lugar a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale un plazo que no excederá de un año, para que sean aumentadas al capital, las reservas del capital o de previsión, y en caso de incumplimiento, transcurrido dicho plazo, se incurrirá en causa de revocación de la autorización.

"Artículo quinto. Se modifica el primer párrafo y la fracción III del artículo 85, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 85. El importe total de las reservas a que se refiere la fracción II del artículo 64, deberá mantenerse precisamente en efectivo o invertirse en valores que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sean de fácil realización. Tratándose de obligaciones pendientes de cumplir que sean a plazo determinado, la inversión de sus reservas podrá realizarse en bienes distintos, los cuales serán determinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de disposiciones de carácter general.

"El importe total de las reservas para riesgos en curso, a que se refiere la fracción I del artículo 64, deberá invertirse precisamente en los siguientes bienes:

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "XII. Créditos de habilitación o refaccionarios, descuentos y redescuentos a instituciones de Crédito y a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el Gobierno Federal en instituciones nacionales de crédito. Las operaciones mencionadas se practicarán de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "Transitorio.

"Artículo Unico. Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

-México, D. F., a 20 de diciembre de 1960.- Aurelio García Sierra.- Ramón Villarreal Vázquez.- Salvador Olmos Hernández".- Primera lectura.

-El C. secretario Osorio Palacios Juan José (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la suscrita Comisión de Impuestos, la iniciativa de "Ley de Impuestos de Migración", que en uso de la facultad que al C. Presidente de la República le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formuló.

"Habiéndose efectuado cuidadoso estudio de las disposiciones de la iniciativa en cuestión, encontramos que la expedición de la referida iniciativa no obedece al propósito de aumentar las tasas de los impuestos, sino que tiene por objeto, los dos siguientes propósitos fundamentales:

"a). Refundir en un sólo ordenamiento, en forma absolutamente coordinada, las diversas modificaciones que ha sufrido dicha ley, que es de fecha 29 de diciembre de 1950 y cuyas reformas fueron las de 29 de diciembre de 1951, 26 de octubre de 1953, 30 de abril y 20 de julio de 1954, cuya dispersión dificultaba su fácil consulta, y

"b) Coordinar la Ley de Impuestos de Migración, con el anteproyecto de reforma a la Ley General de Población, aprobado por el H. Congreso de la Unión, que crea de por sí la necesidad de hacer las reformas correspondientes a la ley primeramente citada, adaptándola a la nueva estructura de la segunda.

"Se observa una reducción en la cuota de los inmigrantes, los que ahora vubren $1,386.00, porque en el proyecto la cuota es de $1,286.00.

"Se observa en el proyecto que ha sido eliminada la excepción de pago del impuesto de Declaración de inmigrado, en el caso de los extranjeros que hayan residido en el país durante 20 años o más, lo cual quiere decir que cubrirán, sin excepción, una cuota de $200.000.

"También, se eliminó de la ley la excepción del impuesto para los casos de extranjeros casados con ciudadanos mexicanos por nacimiento, que en la ley vigente no están obligados al pago de impuestos de internación, o cambio de calidad migratoria.

"En el proyecto se establece, como debe ser, que cuando el impuesto tenga que cubrirse en el extranjero, se pagará en dólares, al tipo oficial de cambio, en lugar de prever, como se hace en la actual ley, que el tipo oficial de cambio se tomará a razón de $12.50 pesos mexicanos por un dólar.

En el proyecto, el impuesto proveniente del turismo, cuya recaudación está afectada en la actualidad al mejoramiento de los servicios de migración y turístico, sigue manteniéndose la misma afectación, pero en su manejo se da intervención a la Secretaría de Gobernación, al Departamento de Turismo y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por las razones expuestas, la suscrita Comisión hace suya la iniciativa de Ley de Impuestos de Migración, presentada por iniciativa del C. Presidente de la República, por lo que debe de aprobarse en sus términos, y sometemos a la distinguida consideración de ustedes el siguiente proyecto de Ley de Impuestos de Migración:

"Artículo 1o. Se establece los siguientes impuestos y derechos de migración, que deberán pagar los extranjeros no inmigrantes, inmigrantes o inmigrados, según el caso.

"Artículo 2o. No inmigrantes (artículo 50 de la Ley General de Población).

"a) Los turistas (fracción I), con autorización para un solo viaje $ 37.50

"b) Los turistas (fracción I), con autorización para un número ilimitado de viajes dentro de su temporalidad 62.50

"c)Los transmigrantes (fracción II) 37.50

"d) Los visitantes (fracción III), para viaje de negocios, sin dedicarse a empleo o trabajo remunerado; para efectuar por cuenta de compradores extranjeros, inspección y embarques de frutas, legumbres y carnes; los tripulantes de aviones, ferrocarriles y autobuses de empresas autorizadas de transportes comerciales en el país 37.50

"Igual cantidad pagarán por cada prórroga.

"e) Los visitantes (fracción III), para internarse en el país un número limitado de veces, en viaje de negocios, por un plazo no mayor de seis meses, sin dedicarse a empleo o trabajo remunerado 62.50

"Igual cantidad pagarán por cada prórroga.

"f) Los visitantes (fracción III), por autorización para dedicarse a un empleo o trabajo remunerado 518.75

"Igual cantidad pagarán por cada prórroga.

"Quedan exceptuados del impuesto de internación los asilados políticos (fracción IV) y los estudiantes (fracción V).

"g) Los asilados políticos (fracción IV), para obtener autorización para trabajar 360.00

"h) Los asilados políticos (fracción IV) y estudiantes (fracción V), por revalidación de estancia o prórroga 50.00

"Artículo 3o. Inmigrantes (artículo 48 de la Ley General de Población):

"a) Todos los comprendidos en las siete fracciones de este artículo, salvo los de la última cuando sean menores de quince años $ 1,286.00

"b) Por cada refrendo anual 50.00

"Artículo 4o. Cambios de calidad Migratoria.

"Para obtener el cambio de calidad migratoria, además del impuesto de internación correspondiente a la nueva calidad, el interesado pagará:

"a) De la fracción I a la II o a la V del artículo 50 1,000.00

"b) De la fracción I del artículo 50 a cualquiera de las que señala el artículo 48 2,000.00

"c) De la fracción III a la V del artículo 50 1,000.00

"d) De la fracción III o de la V del artículo 50 a cualquiera de las señaladas en el artículo 48 1,000.00

"e)En cualquier otro caso de cambio de calidad no comprendido en los incisos que anteceden los extranjeros pagarán, además de los impuestos de internación 2,000.00

"Artículo 5o. Declaración de Inmigrado.

El inmigrante, para obtener la declaración de inmigrado, pagará 200.00

"Artículo 6o. Por la reposición de la forma migratoria respectiva, en caso de robo, extravío, deterioro o cualquier otra causa imputable al titular, pagarán:

"a) Los inmigrantes o inmigrados $ 100.00

"b) Los no inmigrantes 50.00

"Artículo 7o. Quedan exceptuados del pago de cualquier de los impuestos de los extranjeros casados con mexicanos por nacimiento.

"Artículo 8o. El pago del impuesto de internación se efectuará ante la oficina que documente al extranjero cuando éste se encuentre fuera del país. Cuando se encuentre dentro del país, se efectuará en cualquiera de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 9o. Cuando la prestación fiscal deba pagarse en el extranjero, se hará en dólares al tipo de cambio oficial.

"Artículo 10. Con los ingresos recaudados por concepto de impuestos a los que se refieren los

incisos a) y b) del artículo 2o. de esta ley, se constituirá un fondo destinado al mejoramiento de los servicios de migración y al incremento del turismo, que será ejercido por la Secretaría de Turismo, mediante la intervención fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 11. Queda facultado el Ejecutivo Federal para reducir o cancelar los impuestos de que trata el artículo anterior.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos sesenta y uno.

"Artículo 2o. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-México, D. F., a 20 de diciembre de 1960.- Manuel Yáñez Ruiz.- Porfirio Cortés Silva.- Enrique Salgado Sámano".- Primera lectura.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de la H. Asamblea fue turnado, para estudio y dictamen, a la suscrita Primera Comisión de Hacienda, la solicitud que con fecha 12 del corriente hace el C. Francisco Fimbres Escárcega, Pagador General de esta H. Cámara de Diputados, pidiendo se le conceda jubilación voluntaria por más de 30 años de servicios.

"Acompaña a su solicitud una constancia de la Oficialía Mayor de la propia Cámara, por la que se desprende que el interesado ingresó a la misma con fecha 18 de enero de 1924, habiendo prestado servicios ininterrumpidamente hasta el momento de solicitar su retiro.

"Como el señor Fimbres Escárcega se encuentra comprendido dentro de lo que dispone el artículo 3o. en su fracción III, no hay inconveniene en acceder a lo solicitado, y en tal virtud nos permitimos someter a la consideración de vuestra soberanía, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Unico: De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al señor Francisco Fimbres Escárcega, Pagador General de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $6,070.06 mensuales, sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -México, D. F., a 19 de diciembre de 1960.- Antonio Acevedo Gutiérrez.- Silvestre García Suazo.- Fernando Guerrero Esquivel".- Primera lectura.

"1o. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita 1a. Comisión de Hacienda, el expediente formado con la solicitud del señor Alfredo Pérez, Jefe de Taquigrafía Parlamentaria y "Diario de los Debates" de la Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria por más de 30 años de servicios.

"Practicando, el estudio reglamentario de la documentación que obra en el expediente, encontramos que el señor Luna Pérez ha prestado servicios en las Secretarías de Educación y de Gobernación, según comprueba con documentos expedidos por aquellas dependencias del Ejecutivo Federal y en está Cámara de Diputados, por certificado expedido por el C. Oficial Mayor de la misma, haciendo un total de 30 años 4 meses.

"Funda su solicitud el interesado en la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

"Por las razones antes expuestas, tenemos el honor de someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Unico. De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Alfredo Luna Pérez, Jefe de Taquigrafía Parlamentaria y "Diario de los Debates" de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $2,808.73 mensuales, sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado a los poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-México, D. F., a 7 de diciembre de 1960.- Antonio Acevedo Gutiérrez.

-Silvestre García Suazo.- Fernando Guerrero Esquivel".- Primera lectura.

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El señor Abelardo Montaño, Jefe de Sección Técnica de la Oficina de Estudios Legislativos de esta Cámara de Diputados, en escrito fechado el 6 del corriente, se dirigió a esta H. Asamblea, solicitando le sea concedida jubilación voluntaria por más de 30 años de servicios al Poder Legislativo.

"Tocó a esta 1a. Comisión de Hacienda, por acuerdo de vuestra soberanía, el conocer de este asunto y habiendo examinado detenidamente la documentación que acompaña, así como los certificados expedidos por la Oficialía Mayor de la propia Cámara, encontramos plenamente justificada la solicitud, ya que el interesado se encuentra dentro de lo establece la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

"En tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Unico. De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Abelardo Montaño, Jefe de Sección Técnica de la Oficina de Estudios Legislativos de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $1,587.55 mensuales, sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo.

Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería de la Federación de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-México, D. F., a 19 de diciembre de 1960.- Antonio Acevedo Gutiérrez.

-Silvestre García Suazo.- Fernando Guerrero Esquivel".- Primera lectura.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El señor Gonzalo Méndez Peniche, con la categoría de Bibliotecario del Congreso se ha dirigido a esta H. Asamblea, solicitando le sea concedida jubilación forzosa por más de 20 años de servicios.

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita 2a. Comisión de Hacienda, el expediente formado con la solicitud del mencionado señor Méndez Peniche, y examinada detenidamente la documentación que obra en el mismo, encontramos un certificado expedido por el doctor Aurelio Huerta, del Servicio Médico de la propia Cámara, en el que expone que el señor Méndez Peniche padece una franca disminución de agudeza visual, que lo imposibilita permanentemente para desempeñar cualquier clase de trabajo.

"Asimismo, encontramos certificados de la Oficialía Mayor de esta Cámara de Diputados y de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, por los que se desprende que ha prestado servicios en esta dependencia del Ejecutivo Federal y al Poder Legislativo.

"Por lo anteriormente expuesto, consideramos necesario acceder a la solicitud antes mencionadas y nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Unico. De conformidad con la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Gonzalo Méndez Peniche, Bibliotecario de la Biblioteca del Congreso de la Unión, jubilación forzosa de $762.68 mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 20 años ha prestado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-México, D. F., a 15 de diciembre de 1960.- Federico Ocampo Noble Pérez.

-Enrique Gómez Guerra.- Adán Cuéllar Layseca".- Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda el expediente que contiene la solicitud del señor Armando G. Zamora Régules, Jefe de Sección de Glosa de la Contaduría Mayor de Hacienda, para que se le conceda jubilación voluntaria por más de 30 años de servicios.

"Acompaña a su petición certificados de los años que ha trabajado en aquella dependencia del Poder Legislativo, y también un diploma y una constancia de la Secretaría de la Defensa Nacional que lo acreditan como veterano de la Revolución.

"Ahora bien, el artículo 15 de la ley en favor de los veteranos de la Revolución, favorece a los miembros de este Cuerpo con un 50% más del tiempo de servicios prestados en cualquiera de las dependencias del Ejecutivo Federal por lo que el C. Zamora Régules tiene derecho a que se computen 10 años más a los 21 que tiene trabajando en la Contaduría Mayor de Hacienda.

"Por las razones antes expuestas, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Unico. De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Armando G. Zamora Régules, Jefe de Sección de Glosa de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación voluntaria de $48.29 diarios, sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-México, D.F., a 19 de diciembre de 1960.- Federico Ocampo Noble Pérez.

-Enrique Gómez Guerra.- Adán Cuéllar Layseca".- Primera lectura.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 7 del corriente, la señora María Beatriz Quintana viuda de Cardona, con nombramiento de Jefe de Sección Técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda, se ha dirigido a esta H. Cámara solicitando le sea concedida jubilación voluntaria por más de 30 años de servicios, con fundamento en la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

"Según certificado expedido por la Oficialía Mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda, la solicitante viene prestando servicios en aquella dependencia del Poder Legislativo, desde 1939 a la fecha.

"La interesada acompaña a su solicitud una constancia de la Secretaría de la Secretaría de la Defensa Nacional que la acredita como miembro del Cuerpo de Veteranos de la Revolución, y por esta razón le favorece el artículo 15 de la ley en favor de los veteranos de la Revolución que concede a sus miembros se les compute un 50% del tiempo de servicios para efectos de jubilación.

"Por las razones antes expuestas los suscritos miembros de la Primera Comisión de Hacienda, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo Unico. De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la señora María Beatriz Quintana viuda de Cardona, Jefe de Sección Técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación voluntaria de $53.06 diarios, sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-México, D. F., a 19 de diciembre de 1960.- Antonio Acevedo Gutiérrez.

-Silvestre García Suazo.- Fernando Guerrero Esquivel".- Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Toco a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda conocer de la solicitud de la señora Isabel Palma viuda de Carrillo Puerto, a fin de que se le conceda aumento a la pensión que actualmente disfruta.

"Desde el 24 de junio de 1954, la solicitante disfruta de una pensión de $1,000.00 mensuales, que le fue otorgada como recompensa a los servicios prestados a la Revolución por su esposo el señor Felipe Carrillo Puerto, quien como es de todos conocido, luchó denodadamente por el mejoramiento de todos los obreros mexicanos, pero muy especialmente por los Estados de Yucatán en donde fue asesinado, debido a sus avanzadas ideas, y a su esfuerzo por lograr una mejor situación económica para la clase humilde y trabajadora.

"Su señora esposa cuenta actualmente 81 años de edad, encontrándose sumamente delicada de salud, por lo que se ha dirigido a esta H. Asamblea, con la súplica de que se le aumente el beneficio de que goza, pues le resulta insuficiente para atender a sus necesidades.

"Considera los suscritos que por tratarse de la viuda de tan prestigiado luchador, merece su señora gozar en sus últimos años de una mejor situación económica, por lo que se permiten someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo Primero. Se deroga el decreto del Congreso, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de fecha 24 de junio de 1954, que concedió pensión de $1,000.00 mensuales, a la señora Isabel Palma viuda de Carrillo Puerto.

"Artículo Segundo. En atención a los eminentes servicios prestados a la Revolución por el señor Felipe Carrillo Puerto, se concede a su viuda la señora Isabel Palma, una pensión de $2,000.00 mensuales, que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-México, D. F., a 19 de diciembre de 1960.- Federico Ocampo Noble Pérez.

-Enrique Gómez Guerra.- Adán Cuellar Layseca".- Primera lectura.

-El mismo C. Secretario (leyendo):

"H. Asamblea:

"A la suscrita "Comisión de Presupuesto y Cuenta", fue turnada la iniciativa del Ejecutivo Federal, referente a la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1961, misma que se presenta para los efectos especificados en los artículos 65 fracción II y 73 fracción VII de la Constitución Política que nos rige.

"Conservando los mismos conceptos fundamentales de ingreso que figuran en la Ley de Ingresos del corriente año estima el Ejecutivo Federal que la recaudación por ingresos ordinarios ascenderá a la cantidad de $10,392.000,000.00 y propone la percepción de $650.000,000.00 por ingresos extraordinarios derivados de ventas y recuperaciones de capital y de la colocación de empréstitos y financiamientos diversos.

"Si analizamos los rendimientos de los ingresos federales, que aparecen de las diversas "Cuentas de la Hacienda Pública Federal, que obran en poder de esta H. Cámara, correspondientes a los años de 1954 a 1959 observamos, que el ritmo de incremento en esos ingresos corresponde conservadoramente, a las previsiones o estimaciones que en su iniciativa hace el Ejecutivo Federal, como puede observar a continuación:

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"En lo que respecta a rendimiento de los impuestos a la exportación se observa una disminución, situación que confirma el Ejecutivo Federal, al decir: "Que debido a las concesiones a los exportadores, en vista de la situación adversa de sus productos en el mercado exterior, se prevé un descenso en su producto.

"Consideramos, como lo estima el Ejecutivo Federal, que los recursos fiscales serán suficientes para cubrir las necesidades financieras, ya que por otra parte los presupuestos de egresos inicialmente aprobados en los años de 1954 a 1960 han sido los siguientes:

1954 1955 1956

4,827.681,000 5,681.399,000 6,696.374,000

1957 1958 1959

7,577.874,000 8,402.552,000 9,385,756,000

1960

10,251.341,000

"Por otra parte, cabe decir que los ingresos extraordinarios por 650 millones de pesos, corresponden exclusivamente en los términos del artículo 31, al propósito del ejecutivo Federal de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal y que, ha sido costumbre en todos los Presupuestos hacer figurar esta disposición que permite al Gobierno Federal refinanciar los vencimientos de la Deuda Pública.

"Haciendo una comparación de la Ley de Ingresos para 1961 con la ley en vigor, encontramos únicamente los siguientes nuevos conceptos de ingresos:

"1. Sobre estaciones de radio y televisión que en la actualidad cubren el impuesto sobre ingresos mercantiles y que ahora pasan a cubrir un impuesto especial, en los términos del artículo 15 de la Ley de Ingresos.

"2. Sobre la venta de primera mano de oro y plata un gravamen del 15 % cualquiera que sea la forma de presentación.

"Figuran también en la Ley de Ingresos nuevas disposiciones, entre las cuales se encuentra la que restituye lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley de Ingresos para 1958, señalando cuáles son los ingresos privativos de la Federación, en los términos del artículo 73 fracción XIX de la Ley Constitucional.

"Otras disposiciones nuevas en la Ley de Ingresos son las siguientes:

"a) La del artículo 3o. que establece que, cuando las leyes federales de impuestos facultan a las Legislaturas locales para señalar la distribución de las participaciones federales en consumo a los Municipios, entre tanto se precisa esa distribución, se pague a estos en proporción al número de habitantes de acuerdo con el último censo de población.

"Este precepto lo consideramos de sumo interés y beneficio para los Municipios de la República.

"b) La del artículo 10, que reglamenta la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor de la debida.

"c) La del artículo 11, que establece que el impuesto sobre explotación pesquera y las disposiciones en materia de inspección fiscal tendrán aplicación aún dentro de los perímetros libres o territorios extraaduanales de los puertos libres.

"d) El artículo 12, que reduce la tasa de exportación de la sal de $6.00 tonelada a sólo $ 1.00 por tonelada.

"e) La del artículo 13, que señala la deducción que se admite en el rendimiento del beneficio del algodón.

"f) La del artículo 14, que autoriza a los causantes del impuesto sobre energía eléctrica a hacer los pagos en las Federales de Hacienda y no sólo en las agencias del Banco de México.

"g) La del artículo 21, que faculta a los causantes del impuesto sobre herencias y legados a pagar el impuesto con los propios inmuebles que componen el acervo hereditario.

"h) Las disposiciones del artículo 23, que señalan en procedimiento para el pago provisional del impuesto sobre producción y exportación de metales.

"i) La del artículo 24 que señala para los minerales no metálicos la misma cuota que fija la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, Para los comerciantes e industriales en lo general.

"j)La del artículo 28, que prohibe a las Instituciones Nacionales de Crédito, a los organismos decentralizados y empresas de participación estatal, otorgar subsidios, donativos o ayudas sin la autorización de la Secretaría de Hacienda.

"k) Las del artículo 35, que prohibe a los organismos decentralizados suscribir títulos de créditos que no estén previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda.

"l) La del artículo 37, que prorroga hasta el 31 de diciembre de 1961, la franquicia establecida por el artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito.

"m) La del artículo primero transitorio, que faculta a la Secretaría de Hacienda a celebrar convenios generales para la regularización fiscal de los causantes por los cinco años anteriores.

"n) La del artículo segundo transitorio, que faculta la entrega de participaciones a los Municipios de los Territorios Federales, inmediatamente que se constituyan éstos en cumplimiento de las leyes.

"ñ) La del artículo tercero transitorio en que para evitar doble imposición, se suprime la tasa Federal del Impuesto sobre Ingresos mercantiles en caso de que se expida una ley sobre envasamiento de bebidas alcohólicas.

"Todas estas disposiciones se consideran acertadas pues en lo fundamental son modificaciones de carácter principalmente administrativo, las cuales no alteran en forma alguna el contenido de las leyes impositivas y en general, también favorecen a los causantes.

"Por todo lo expuesto esta Comisión estima conveniente aprobar la Ley de Ingresos Presentada por el Ejecutivo Federal, por lo que se propone a esa Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1961.

"Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos.

"Artículo 1o. Los ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1961, se integran con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran: -

"I. Impuesto sobre la renta:

"1. Cédula I.

"2. Cédula II.

"3. Cédula III.

"4. Cédula IV.

"5. Cédula V.

"6. Cédula VI.

"7. Cédula VII.

"8. Utilidades excedentes;

"II. Aportaciones del Seguro Social;

"III. Impuesto sobre la explotación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos.

"1. Caza.

"2. Explotación forestal:

"A. Para consumo interno.

"B. Para exportación.

"3. Minería:

"A. Lotes mineros.

"B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terreros, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"4. Petróleo:

"A. Fundos petroleros.

"b. Producción de petróleo crudo, sus derivados y desperdicios. Gas natural, gas licuado y gas artificial:

"a) Para consumo interno.

"b) Para exportación.

"5. Pesca y buceo.

"6. Sal.

"7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"8. Otros recursos;

"IV. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio de bienes y servicios industriales:

"1. Aguamiel y productos de su fermentación.

"2. Impuesto sobre aguas, refrescos y jugos envasados.

"3. Alcohol, aguardiente y de control sobre mieles incristalizables:

"A. Alcohol: básico mínimo sobreproducción, complementario y elaboración clandestina.

"B. Aguardiente: básico mínimo, sobre producción complementario y elaboración clandestina.

"C) Control sobre mieles incristalizables y cantidades que de éstas se encuentren sin autorización legal en poder de cualquiera persona.

"D) Envasamiento de bebidas alcohólicas y existencias de bebidas alcohólicas.

"4. Anhídrido carbónico.

"5. Automóviles y camiones ensamblados.

"6. Azúcar.

"7. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

"A. De procedencia nacional.

"B. De procedencia extranjera.

"8. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

"9. Cerillos y fósforos.

"10. Cerveza.

"11. Despepite de algodón.

"12. Energía eléctrica.

"A. Producción e introducción o importación.

"B. Consumo.

"13. Ixtle de lechugilla. Compraventa.

"14. Llantas y cámaras de hule.

"15. Petróleo y sus derivados.

"A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:

"a) De procedencia nacional.

"b) De procedencia extranjera.

"C. Sobre reventa de aceites y grasas lubricantes.

"D. Petroquímica.

"16. Tabacos labrados:

"A. De procedencia nacional:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"B. De procedencia extranjera.

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"17. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso del gas licuado de petróleo.

"18. 10% Sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"19. Portes y pasajes.

"20. 2.5% en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.

"21. Teléfonos.

"22. Estaciones de radio y televisión.

"23 15 % sobre la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación.

"V. impuesto sobre ingresos mercantiles;

"VI. Impuesto del Timbre.

"VII. Impuesto sobre Migración.

"VIII. Impuesto sobre primas pagadas a Instituciones de Seguros y Capitalización.

"IX. Impuesto para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas;

"X. Impuesto sobre la importación:

"1. General, integrado por las cuotas especificas y ad valorem, conforme a las tarifas relativas.

"2. 10% sobre el impuesto general, en importaciones por vía postal.

"3. 3% Adicional sobre el impuesto general;

"XI. Impuesto sobre la exportación:

"1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valorem, conforme a las tarifas relativas.

"2. 10% sobre el impuesto general, en exportaciones por vía postal.

"3. 2% adicional sobre el impuesto general;

"4. Impuesto adicional a la exportación de café;

"XII. Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;

"XIII. Impuestos sobre capitales.

"1. Herencias y legados: de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.

"2. Donaciones: de acuerdo con las leyes federales sobre la materia;

"XIV. Derechos para la prestación de servicios públicos:

"1. Aduanales:

"A. Guarda almacenaje y transporte interaduanal.

"B. Servicios extraordinarios.

"C. Otros.

"2. Comunicaciones:

"A. Correos.

"B. Telecomunicaciones:

"a) Servicio telegráfico.

"b) Servicio telefónico.

"c) Servicio internacional.

"d) Servicios diversos.

"C. Marítimas, fluviales, terrestres y aéreas:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo o fluvial.

"c) Transito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"D. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios marítimos, fluviales, terrestres y aéreos, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"E. Uso de placas de traslado.

"F. Otros servicios.

"3. Consulares.

"A. Certificados.

"B. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"C. Legalización de firmas.

"D. Visa de facturas comerciales.

"E. Actos especificados en otras disposiciones.

"F. Otros servicios.

"4. De educación:

"A. Expedición de títulos y certificados.

"B. Otros servicios.

"5. Inspección y verificación:

"A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"a) Para exhibición comercial.

"b) Para exportación.

"C. industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.

"D. Instalaciones centrales eléctricas.

"E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicio de inspección y verificación de instalaciones centrales eléctricas, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $0.05.

"F. Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.

"G. Pesas y medidas.

"H. Servicio por auditoría Fiscal.

"I. Especiales y otros servicios.

"6. Registro.

"A. De bebidas alcohólicas.

"B. De productores, almacenistas y porteadores de productos alcohólicos.

"C. Inscripción en el Registro Público de Minería.

"D. Registro de extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

"E. Registro federal de automóviles, camiones, omnibuses, chasises, tractores (no agrícolas) y tractores con carros remolque.

"F. Relacionados con la propiedad industrial.

"G. Expedición de cédulas de empadronamiento, a los causantes de impuestos federales.

"H. Otros servicios.

"7. Relacionados con recursos naturales:

"A. Caza.

"B. Inspección y verificación de producción de petróleo y sus derivados.

"C. Minería.

"a) Amonestación.

"b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonestación siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

"d) Ensaye.

"c) Fundición.

"f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales, metales y compuestos metálicos.

"D. Pesca y conexos.

"E. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

"F. Otros servicios.

"8. Salubridad:

"A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestible, bebidas y similares.

"B. Desinfección y desinsectización.

"C. Inspección y certificación.

"D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

"E. Matanza de ganado y otros animales.

"F. Sello de carnes.

"G. Control de carnes preparadas.

"H. Expedición de licencias y su revalidación y supervisión.

"I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).

"J. Registro de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"L. Legalización de firmas, expedición de copias de documentos y certificaciones.

"M. Otros servicios.

"9. Diversos:

"A. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.

"B. Fomento al turismo.

"C. Identificación.

"D. Inserciones en publicaciones oficiales.

"E. Migración.

"F. Relativos a obras de riego.

"G. Timbre.

"H. Otros servicios;

"XV. Productos derivados de la Explotación o uso de Bienes que forman parte del Patrimonio Nacional:

"1. De bienes de dominio público:

"A. Mar territorial.

"B. Playas y zonas federales.

"C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

"G. Reservas mineras y petroleras.

"H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"I. Arrendamiento de locales y construcciones.

"J. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la nación.

"K. Otros.

"2. De bienes de dominio privado:

"A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.

"B. Arrendamiento de locales y construcciones.

"C. Bienes vacantes.

"D. Bosques.

"E. Venta de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal.

"F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

"G. Utilidades de instituciones descentralizadas y de participación estatal.

"H. Otros.

"3. De inversiones:

"A. Utilidades por concepto de dividendos.

"B. Utilidades de la Lotería Nacional.

"C. Intereses sobre créditos concedidos con fondos en fideicomiso.

"D. Intereses provenientes de valores.

"E. Otros;

"XVI. Aprovechamientos:

"1. Multas.

"2. Recargos.

"3. Rezagos.

"4. Indemnizaciones.

"5. Reintegros:

"A. Sostenimiento de las escuelas Artículo 123.

"B. Servicios de vigilancia forestal.

"C. Otros.

"6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencia y legados, expedidos de acuerdos con la Federación.

"7. Participaciones en los Ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

"8. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

"9. Cooperación del departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"10. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas y telefónicas.

"11. De la Comisión Federal de Eléctricidad.

"12. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"13. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica y de teléfonos.

"14. Por obras de agua potable y alcantarillado.

"15. Otros;

"XVII. Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital:

"1. Venta de propiedades nacionales.

"2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores:

"A. Emitidos por la Federación.

"B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

"C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.

"3. Recuperaciones de crédito concedidos con fondo en fideicomiso.

"A. A entidades federativas y empresas públicas.

"B. A empresas y organizaciones privadas, y

"XVIII. Colocación de empréstitos y financiamientos diversos:

"1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.

"2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.

"3. Otros financiamientos.

"Artículo 2o. En los términos de los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracción IV, 118, fracción I y 131 de la Constitución General de la República, son privativos de la Federación los impuestos enumerados en el artículo 1o. fracciones III, IV incisos 1, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22, VII. VIII, X y XI.

"Participaciones y otras Disposiciones.

"Artículo 3o. Los Estados, el Distrito y los Territorios Federales y los Municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades;

"II. 50% Sobre los productos que la Federación Obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.

"De la participación a que se refieren las dos fracciones que anteceden, corresponderá a los municipios el 50%, y

"III. 50% Sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza o similares y sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de dichas entidades, o en los mares adyacentes a las mismas.

"De esta participación corresponderá a los municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entretanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figuren en cada municipio.

"Igual procedimiento se seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los municipios.

"Artículo 4o. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar, o adicionar en las leyes tributarias las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circulares periódicas necesarias en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos, el valor de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros.

"Artículo 5o. Todas las cantidades provenientes de la recaudación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento así como las utilidades de la Lotería Nacional, a que se refiere esta ley, y de cualquier otro cobro que se haga efectivo, sea cual fuere el organismo o la autoridad que lo haya percibido, se encontrarán en la Tesorería de la Federación, y dicha Recaudación deberá reflejarse siempre en la contabilidad de esa propia Tesorería, cualquiera que sea su forma o naturaleza. Se exceptúa de la obligación de concentrarse en la tesorería, las aportaciones del Seguro Social a que se refiere la fracción II, del artículo primero de la presente ley.

"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a los dispuesto en el párrafo anterior se les exigirán las responsabilidades que procedan.

"Se reforman las disposiciones que destinan el rendimiento de diversos impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, a fines especiales o como aportación que deban percibir directamente los organismos decentralizados, en el sentido de que la percepción de dichos ingresos será en todo caso a través de la Tesorería de la Federación.

"El Ejecutivo Federal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, con las necesidades económicas y y con las posibilidades del Erario, hará oportunamente las asignaciones correspondientes, a efecto de que no se entorpezcan las actividades y servicios respectivos.

"Artículo 6o. Los adeudos provenientes de la aplicación de Leyes de Impuestos y Derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en la época en que se causaron, se harán efectivos con fundamentos en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución y su producto deverá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos a que se refiere el artículo 1o., fracción XVI, inciso 3, de la presente ley.

"Artículo 7o. Cuando un ordenamiento fiscal tengá, además de las disposiciones propias del gravamen específico respectivo, otras similares o de diversa naturaleza que imponga una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso, y subsubinciso del artículo 1o. de esta propia ley, que rige el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentra comprendida dicha obligación tributaria.

"Ratificación de Acuerdos y Convenios.

"Artículo 8o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes e igualmente se rectifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la acusación de tales gravámenes; así como los convenios celebrados en los términos del artículo 13, del Código Fiscal de la Federación y 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Artículo 9o. Se ratifican los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal para el cobro de los impuestos y de los derechos creados durante el período de emergencia; que fueron ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945.

"Devoluciones.

"Artículo 10. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, en los casos en que el impuesto haya sido repercutido o trasladado a terceros por el causante que hizo el entero correspondiente.

En toda solicitud de devolución, que deberá ser firmada precisamente por el interesado, el solicitante deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, que no ha repercutido o trasladado el impuesto cuya devolución gestione.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos que lo juzgue conveniente, podrá pedir al solicitante que acredite con dictámenes periciales u otras pruebas adecuadas, que no repercutió o trasladó las cantidades objeto de la solicitud de devolución.

"Pesca.

"Artículo 11. El impuesto sobre la explotación pesquera se causa por la extracción de especies marinas en el momento mismo de su captura y deverá ser cubierto dentro de las veinticuatro horas que sigan al desembarque de los productos, de acuerdo con las liquidaciones que formulen los inspectores fiscales de pesca, dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exigirá el pago del impuesto aun cuando la captura de los productos haya sido efectuada por personas físicas o jurídicas no autorizadas legalmente para ello. En este caso, una vez satisfecho el interés fiscal, se procederá conforme a lo que para el efecto dispongan las demás leyes aplicables.

"El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, y las disposiciones que en materia de inspección fiscal dicte la Secretaría de Hacienda, tanto en relación con los causantes directos del impuesto, como de los responsables solidarios, tendrán aplicación aun dentro de los perímetros libres o territorios extraaduanales de los Puertos Libres.

"La captura de especies marinas no especificadas, no estará sujeta al pago de la cuota de $0.04 por kilogramo a que se refiere el artículo 3o., fracción 48 de la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera, siempre que el producto se destine exclusivamente a la elaboración de harinas o aceites de pescado y que la captura se verifique directamente para dicho objeto. En este caso únicamente deberá cubrirse la cuota de $ 10.00 por tonelada a que se refiere la fracción 57 del mismo artículo. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la elaboración de harinas o aceites de pescado, que utilicen los servicios de terceros para la captura del producto necesario a su finalidad industrial, deberán acreditar ante las Inspecciones Fiscales de Pesca, o en su defecto ante las Oficinas Recaudadoras, la existencia previa del contrato respectivo.

"La explotación del tiburón queda afecta exclusivamente, al pago de la cuota establecida en la

fracción 48 de la tarifa contenida en el artículo 3o. de la propia ley, siempre que los productos sean presentados enteros, para los efectos de la liquidación del impuesto. En caso contrario, se aplicará a sus pieles o cueros, a su carne seca o salpresa y a su dentadura, la parte relativa a las fracciones 47, 51 y 71 de la tarifa, y el aceite de hígado, al hígado y a las aletas de dichas especie, las cuotas de $ 0.50, $ 0.45 y $ 0.50, por kilogramo, respectivamente.

"Sal.

"Artículo 12. La tasa relativa a la sal exportación a que se refiere el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre la Sal será de $ 1.00 por tonelada.

"Despepite de Algodón.

"Artículo 13. El impuesto sobre despepite de algodón se causará con la tasa de 18% al millar sobre el precio del algodón ya despepitado. Para efectos fiscales no se admitirá que el rendimiento sea menor al 37% del peso total del algodón materia del despepite.

"Energía Eléctrica.

"Artículo 14. Se autoriza a los causantes del impuesto de producción e introducción de energía Eléctrica, para que lo cubran en las Oficinas Federales de Hacienda Subalternas o Agencias, cuando no existan en su domicilio Sucursales, Agencias o Corresponsalías del Banco de México, S. A.

"Estaciones de Radio o de Televisión.

"Artículo 15. Las personas físicas o morales que previa autorización federal emitan con fines comerciales ondas electromagnéticas, y utilicen para difundirlas el espacio aéreo del dominio público de la nación, mediante estaciones de radio o de televisión y sus servicios auxiliares, independientemente de los impuestos, derechos y productos que le fija el artículo 1o. de esta ley, causarán un impuesto de 5% sobre los ingresos brutos, sin deducción alguna, que obtengan con motivo de sus actividades derivadas mediata o inmediatamente de las autorizaciones que les haya otorgado el Gobierno Federal.

"Se considera como ingreso bruto las percepciones en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito, en crédito en libros o en cualquiera otra forma que obtengan.

"El pago del impuesto se dará dentro de los primeros diez días de cada mes, y para este efecto los causantes presentarán una manifestación de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior ante la Oficina Federal de Hacienda que corresponda.

No se admitirán las declaraciones si en el acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y en su caso los recargos causados. "La Secretaría de Hacienda queda facultada para revisar las declaraciones de los causantes, y realizar la comprobación o investigación que corresponda a fin de verificar el correcto pago del impuesto.

"La falta de presentación de las manifestaciones dentro del plazo señalado así como la omisión en el pago de impuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones y recargos previstos en el Código Fiscal, de la Federación, que se harán efectivos por el procedimiento administrativo de ejecución.

"Comercio exterior.

"Artículo 16. En los impuestos generales sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o, fracción X, inciso 3 y fracción XI inciso 3 únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresan al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones compensadas mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen a los importadores y exportadores.

"Artículo 17. Las instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

"Artículo 18. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1961 para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas que las tarifas de impuestos generales de exportación o importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento, disminución o suspensión; y restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación, que afecten desfavorablemente la economía del país.

"Se aprueban las tarifas de impuestos generales de exportación e importación que han estado en vigor durante el año de 1960.

"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se les se conceden, informará al congreso al remitir el proyecto del presupuesto fiscal correspondiente al año de 1962.

"Artículo 19. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación por medio de acuerdos de alcance individual, ni podrá ocurrirse para ese propósito a la celebración de convenios fiscales, al otorgamiento de subsidios o a cualquier otro procedimiento.

"Ingresos Mercantiles.

"Artículo 20. Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productores de ron, aguardientes de uva, brandies y whiskies nacionales y los expendios a granel de aguardiente, causarán el impuesto sobre el ingresos mercantiles con la tasa del 6% sobre el monto total de los ingresos gravables. La cuota adicional correspondiente a las entidades coordinadas para el cobro del impuesto sobre ingresos mercantiles no excederá del 4%.

"Herencias y Legados.

"Artículo 21. El impuesto sobre herencias y legados podrá ser cubierto total o parcialmente, mediante la adjudicación al Fisco, de inmuebles pertenecientes al acervo hereditario. Para este efecto, cuando la sucesión lo desee, hará la solicitud respectiva a la Secretaría de Hacienda, si lo juzga beneficioso para el interés público, aceptará la proposición previo el avaluó correspondiente. Igual norma se seguirá respecto al impuesto sobre donaciones.

"Petróleo y Productos de la Petroquímica.

"Artículo 22. Petróleos Mexicanos cubrirá las prestaciones fiscales establecidas por las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna. No quedan comprendidas en esta disposición las prestaciones locales o municipales.

"Petróleos Mexicanos enterará, por concepto de pago provisional de impuestos, la suma de dos millones de pesos diariamente, incluyendo los días inhábiles. Este pago se hará por conducto del Banco de México, S.A., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de su Ley Orgánica, retirará directamente dicha cantidad de los depósitos que obligatoriamente debe hacerle Petróleos Mexicanos, para concentrarla en la Tesorería de la Federación.

"En la primera quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, Petróleos Mexicanos declarará los ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el trimestre anterior.

La Secretaría de Hacienda formulará en la segunda quincena la liquidación de los impuestos causados por esa empresa, para que se efectúe el pago de las diferencias dentro de los quince días siguientes a la fecha de liquidación. El pago diario de dos millones de pesos se considerará como mínimo sin derecho a devolución y el 12% como máximo.

Se ajustará el máximo del impuesto, en liquidación que se formulará dentro del primer mes del siguiente año.

"Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta ley; pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control cuando lo considere conveniente.

"Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas. "Minería.

"Artículo 23. Los causantes del impuesto de producción a los minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, impuestos general de exportación especifico y ad valorem, y 2% adicional sobre éstos, así como de cualquier otro gravamen de exportación que se establezca en relación con los productos minerales de que se trata, que también requieran un análisis previo de sus muestras representativas, estarán obligados a efectuar un pago provisional equivalente al 75% del impuesto que causen y a garantizar el saldo a satisfacción del Fisco Federal.

"Al efecto deberán presentar ante la Oficina Recaudadora que les sea más accesible una declaración, bajo protesta de decir verdad, en la que consten: la clase y forma del producto, su peso seco, las leyes medias y los contenidos metálicos del mismo, el cálculo del impuesto, el monto del pago provisional correspondiente y los demás datos requeridos en el modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda.

"Si se trata de productos destinados a la exportación, se presentará la declaración y se hará el pago provisional del impuesto de producción previamente a la presentación de los productos en las oficinas de muestreo.

"En el caso de productos destinados al consumo interno la presentación de la declaración y el pago provisional del impuesto de producción se harán antes de presentar los productos a las oficinas de muestreo o en el momento en que se rinda la manifestación de ventas que corresponda.

"La presentación de la declaración y el pago provisional del impuesto de exportación, cuando se trate de productos que tengan este destino, se efectuarán en el momento en que los productos entren al dominio fiscal de la Aduana.

"En los casos a que se refieren los tres párrafos anteriores, las oficinas de muestreo y las aduanas harán constar en las actas de presentación, en las manifestaciones de venta o en los pedimentos de exportación, el número de recibo oficial que acredite el pago provisional del impuesto, su importe y la oficina recaudadora que lo haya expedido.

"El pago provisional del impuesto a la producción de oro se hará en especie en el Banco de México, S.A., sus Sucursales, Agencias o Corresponsalías, de acuerdo con el procedimiento establecido para el pago definitivo del gravamen. Si se trata de cobre el pago provisional se enterará en igual forma en la Casa de Moneda.

"Solo se permitirá la exportación de los productos a que se refiere este artículo cuando se haya comprobado que se hizo el pago provisional del 75% del impuesto y que se garantizó el saldo insoluto.

"Las Oficinas Recaudadoras ante las que se paguen los impuestos en definitiva, deberán aceptar los recibos oficiales de pago provisional, y las diferencias, en efectivo, aun cuando tales recibos procedan de otras oficinas exactoras.

"Se concede a los causantes una tolerancia hasta del 5% de error en los datos de la declaración que presenten para el pago provisional. Si la discrepancia es mayor, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá acordar la cancelación total o parcial de los subsidios otorgados al infractor.

"Artículo 24. Se reforma al artículo 13, inciso Q, de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, para quedar como sigue:

"Q. Minerales no metálicos:

"Causan el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3% sobre los valores promedios del año inmediato anterior".

"Impuestos varios.

"Artículo 25. Para el cobro de los impuestos que establecen las Leyes de Impuestos sobre industrias de Alcohól y Aguardiente, en lo que respecta a los impuestos básico mínimo y de sobreproducción sobre producción e introducción de energía eléctrica, cerillos y fósforos y operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico.

"I. Sólo se exigirán las cuotas fijas establecidas, si el precio de los productos gravados con arreglo al hecho imponible establecido por la Ley Especial, no exceda del máximo a que hayan sido vendidos en el mes de diciembre de 1960. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer esos precios por medio de circulares que expedirá al efecto. En el caso del impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica se tomarán, como precios máximos de venta del fluido, los que cada empresa haya tenido en vigor en el mes de diciembre de 1959, autorizados por la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, creada por Decreto de 31 de diciembre de 1948, y

"II. Cuando los precios del alcohól, los aguardientes, el fluido eléctrico, los cerillos y fósforos y el

anhídrido carbónico, excedan del máximo que se refiere la fracción anterior, además de la cuota fija establecida en la Ley relativa, se aplicará un 5% sobre el excedente del precio.

"Subsidios.

"Artículo 26. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación y exportación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional en materia de monopolios y de las leyes fiscales relativas. No se otorgarán subsidios por concepto de impuestos destinados a constituir el patrimonio de establecimientos públicos a excepción del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%

"Constituyen excepción a los dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios:

"I. Los que se otorguen con cargos a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; el ixtle de lechuguilla y la importación de papel periódico. En estos casos se estará a la proporción que determine las disposiciones que regulen dichos gravámenes;

"II. Los que se otorguen a los industriales productores de artículos manufacturados, sobre los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano, a ingresos mercantiles, cuando afecten la exportación que realicen directamente, una vez satisfecha las necesidades del mercado nacional;

"III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o las empresas de servicio público de participación estatal;

"IV. Los que se concedan a empresas mineras con fines de fomento, de nuevas exploraciones y formación de reservas, que destinen una parte de su producción a su industrialización en el país y cumplan con otros requisitos que les fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

"V. Los que concedan a empresas mineras de acuerdo con lo que establece la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en Territorio Nacional y cumplan con otros requisitos que les fije la secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

"VI. Los que se otorguen con cargo al impuesto del 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata realizada directamente con el Banco de México o con cualquiera de sus dependencias, y

"VII. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales de las empresas Públicas que generen fuerza motriz destinada al servicio público.

"Se aprueban los subsidios otorgados sobre el aguamiel , algodón, azúcar, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería y papel para periódicos, así como los concedidos, sobre la importación y sobre mercantiles a la industria siderúrgica en el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 27. Los subsidios a la industria minerometalúrgica podrá adoptar la forma de convenio fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Impuesto y Fomento a la Minería y otras disposiciones fiscales del Ejecutivo.

"Artículo 28. Las instituciones nacionales de créditos, organismos decentralizados y empresas de participación estatal, soló podrán otorgar subsidios, donativos o ayudas de cualquiera clase, con autorización previa y por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que turnarán para este efecto las solicitudes relativas que reciban.

"Otras Atribuciones del Ejecutivo.

"Artículo 29. Compete al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crear y suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos y aprovechamientos y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como, determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que devén pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o en aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, se tendrá en cuenta su costo o el uso del servicio hecho por el usuario. "Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que devén pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 30. Se faculta al Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el porciento de las regalías que deba recibir de las empresas descentralizadas, ya sea sobre los bienes que les haya aportado el Gobierno Federal para integrar su patrimonio; sobre los terrenos que les hayan sido asignados para su explotación y sobre el valor de los productos que obtengan o de los ingresos brutos que perciban, siempre que sus circunstancias económicas lo permitan. Para ese efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará o reformará los convenios correspondientes.

"Artículo 31. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito interior mediante la colocación de una o varias series de valores de las emisiones que integran actualmente la Deuda Pública Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal.

"Los títulos representativos de dicho empréstito serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

"Artículo 32. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al congreso de la Unión, los términos en que ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan.

"Artículo 33. Queda facultado al Ejecutivo Federal para emitir certificados de tesorería, a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones de impuestos, en relación con las autorizaciones presupuestales relativas. Estos valores tendrán las características fundamentales siguientes:

"I. El interés anual que devenguen no excederá del 6%, y

"II. Se amortizarán en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1961.

"Artículo 34. Se faculta al Ejecutivo Federal para que en los financiamientos que establece esta ley, utilice recursos especiales de residentes en el exterior. Al efecto, los Bancos de depósito y ahorro podrán, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en las condiciones especiales que ésta fije, abrir y manejar cuentas de depósito de residentes en el exterior, identificables y retirables mediante documentos en que conste un número clave, en lugar del nombre y la firma del depositante.

"Artículo 35. Los organismos decentralizados no podrán suscribir títulos de crédito que no estén previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los datos de autorización deberán hacerse constar en los títulos para su validez.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrá autorizar la suscripción de dichos títulos de crédito cuando se hayan pactado tasas de intereses superiores a las que cubre el Gobierno Federal en operaciones de la misma especie cuando los ingresos de que disfrute el organismo descentralizado no sean suficientes para liquidar los compromisos que adquiera, o cuando los financiamientos no se ajusten a los programas de inversión aprobados por la Secretaría de la Presidencia.

"Con los datos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reciba para los efectos de este artículo, procederá organizar el Registro de Obligaciones respectivo.

"Disposiciones Diversas.

"Artículo 36. El 10% Adicional a que se refiere el artículo 1o., (fracción XIV, en sus incisos 2, subinciso D, 5 subinciso B y 7 subinciso C subinciso b), se causará en la forma y términos del derecho principal.

"Artículo 37. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1961, el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo 38. Las facultades que el Código Aduanero y las disposiciones relativas confieren a la Dirección de Aduanas y a sus dependencias, respecto de operaciones o actos de que sean objeto o afecten a vehículos automotores, se ejercerán por la Dirección del Registro Federal de Automóviles.

"La Dirección de Aduanas y sus dependencias turnarán todos los expedientes en trámite y que hubieren instruido en la materia de que se trata a la Dirección del Registro Federal de Automóviles para que dicte las resoluciones que procedan.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, durante el curso del año de 1961, celebre convenios generales para la regularización fiscal de causantes, por lo que se refiere a los cinco años anteriores.

"Artículo segundo. Tan pronto como se establezca la institución municipal en los Territorios Federales, las participaciones asignadas a dichos Territorios se distribuirán entre éstos y los municipios correspondientes en la misma proporción fijada para el caso de los Estados.

"Artículo tercero. Los elaboradores de mezclas alcohólicas y los productores a que se refiere el artículo 20 de esta ley, dejarán de causar la tasa federal del impuesto sobre ingresos mercantiles, regulado por el mismo artículo 20, cuando se inicie la vigencia de la Ley del Impuesto sobre Envasamiento de Bebidas Alcohólicas. Las entidades federativas coordinadas podrán seguir cobrando la tasa adicional que no excederá del 4%, a que se refiere el propio artículo 20.

"Artículo cuarto. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1961.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1960. - Manuel Yáñez Ruiz. - Enrique Salgado Sámano. - Germán Granda García. - Aarón Villarreal Villarreal. - Federico Ocampo Noble Pérez. - Rosalío Delgado Elizondo. - Antonio Aguilar Sandoval. - Daniel Hernández Medrano".

Está a discusión en lo general el dictamen.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Yáñez Ruiz para hablar en lo general.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Honorable Asamblea: al comentar la Ley de Ingresos de la Federación habíamos dicho que era un presupuesto prudente, en el cual fundamentalmente se trataba de compensar los ingresos con los egresos e impulsar en el público una confianza en la estabilidad fiscal que es indispensable para que efectúe reinversiones de capital o inversiones de capital si se trata de personas ajenas. Pero ha habido dos conceptos de ingreso que han levantado cierta inquietud entre el público, y realmente la Comisión se considera culpable de no haber aclarado suficientemente en su dictamen este punto.

"En primer lugar, me referiré, por orden de numeración, al impuesto que aparece sobre estaciones radiodifusoras. En realidad, este, impuesto del cinco por ciento no es nuevo en nuestro Derecho sino que estaba consagrado en la ley de 31 de mayo de 1933, y se había venido listando sucesivamente en las Leyes de Ingresos de cada año. Posteriormente dejó de listarse en el año de 1958, y ya este impuesto no se hizo efectivo sino que pararon los causantes a pagar el impuesto general sobre ingresos mercantiles que es del tres por ciento. Pero estas estaciones demandan una continua inspección; esa inspección debería cobrarse en forma de un derecho, el derecho de inspección de las estaciones radiodifusoras que establece la Ley de Radiodifusión. El Gobierno no cree conveniente establecer nuevos cargos, y prefiere recargar este nuevo impuesto a las estaciones radiodifusoras que, como dije, procede de 1933.

El otro aspecto de sumo interés es el de que en la Ley de Ingresos, en el artículo 1o., se lista un impuesto del 15% sobre operaciones de compraventa de plata y oro. Ha despertado cierta inquietud puesto que es sobre la compraventa de primera mano de estos artículos. En realidad se trata de un impuesto que se establece con fines extra fiscales, es decir, tratar de evitar las operaciones de agio, de pánico, de especulación, que se habían iniciado ya en el mercado con motivo de las versiones periodísticas que aparecián sobre que el precio de la onza de oro subía de los 35 dólares; que en Londres se cotizaba a precio mayor; que la plata subía, etc. Entonces, el Gobierno trata de evitar que nos suceda lo que a Estados Unidos, en donde drenaron a la Tesorería de sus existencias en oro, y se establece este impuesto que solamente se causará cuando las ventas de primera mano no se hagan por conducto del Banco de México, por que en los términos del artículos 26, fracción VI, se faculta a dar un subsidio del cien por ciento del impuesto a los productores que operen con este impuesto. De manera que no se trata más que de un gravamen con fines extra fiscales para impedir la especulación, para impedir la salida del oro y para impedir todos esos movimientos que originan tanto mal a las naciones. He dicho.

Se va a proceder a la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Martín y Kall Rubén: por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Marín y Kall Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Fue aprobado por lo general por unanimidad de 108 votos. Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

- El C. secretario Osorio Palacios Juan José:

No habiendo quien desee hacer uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Marín y Kall Rubén: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Marín y Kall Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(votación)

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Fue aprobado en lo particular por unanimidad de 108 votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"H. Asamblea:

"El Ejecutivo Federal, en el ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, la Ley de Ingresos del departamento del Distrito Federal para 1961, que fue turnada para dictamen a esta Comisión de Presupuesto y Cuenta.

"Manifiesta el propio Ejecutivo Federal, que en la iniciativa de referencia se mantienen los mismos conceptos de ingreso del Departamento del Distrito Federal establecidos en la Ley correspondiente al ejercicio fiscal de 1960, que se consideran suficientes para cubrir el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de 1961.

"Para el ejercicio corriente se aprobó un Presupuesto de Egresos que ascendió a la cantidad de $ 1,000.000,000.00, con el cual pudieron cubrirse los servicios públicos que le están encomendadas y que cada día requieren mayores inversiones por el constante aumento de su población.

"Hasta el mes de noviembre del año en curso la Tesorería del Departamento del Distrito Federal había registrado un ingreso de $ 1,257.603,367.46.

"Estos ingresos proceden de la recaudación de los mismos conceptos de ingreso que se proponen para el ejercicio fiscal de 1961, sin ninguna modificación y se causarán y liquidarán de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Hacienda expedida para el mismo Departamento.

"Aunque en nuestra organización constitucional salvo las limitaciones que establece la fracción XXIX, del artículo 73, de la Constitución General de la República, no existe una delimitación de facultades impositivas entre la Federación y las entidades federativas, tradicionalmente han sido ingresos propios de éstos los derivados de la recaudación de los impuestos predial, sobre expendidos de bebidas alcohólicas, sobre productos de capitales, sobre diversiones y espectáculos públicos, sobre juegos y apuestas permitidos, sobre matanzas de ganado, obras de planificación, traslación de dominio de bienes inmuebles, de mercados, herencias, legados y donaciones, ventas de gasolina y los derechos por la prestación de servicios públicos, los productos y los aprovechamientos, que son los conceptos que aparecen en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos para el Departamento del Distrito Federal.

"En la iniciativa del Presupuesto de Egresos presentada simultaneamente a la consideración de esta H. Cámara por el C. Presidente de la República, para los efectos de la fracción VI, del artículo 73 constitucional, se proyecta un gasto por la suma de $ 1,100.000,000.00.

"En atención a la recaudación que anteriormente ya se señala y por estimarse que en la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal se cumple con la finalidades esenciales de estos ordenamientos, la suscrita Comisión estima que debe aprobarse, por lo que somete a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento de Distrito Federal para 1961:

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1961, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Predial.

"b) Adicional sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o. de esta ley.

"c) Sobre venta de alcohól en primera mano y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

"d) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"c) Sobre productos de capitales.

"f) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

"g) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos o tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos.

"h) Sobre juegos permitidos.

"i) Sobre apuestas permitidas.

"j) Sobre matanza de ganado y otros animales.

"k) Para obras de planificación.

"l) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"ll) De mercados.

"m) Sobre vehículos que no consumen gasolina.

"n) Adicional del quince por ciento.

"ñ) Sobre herencias y legados.

"o) Sobre donaciones

"p) Para la construcción de estacionamientos de vehículos.

"q) Por uso de agua de pozos de artesianos.

"r) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

"rr) Sobre loterías, rifas y sorteos;

"II. Derechos:

"a) De cooperación para obras públicas.

"b) Sobre vehículos.

"c) Por servicios de aguas.

"d) Por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales.

"e) De panteones.

"f) De licencia, inspección, revisión y supervisión.

"g) Del registro civil.

"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio .

"i) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"j) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"k) Por placas y botones.

"l) Por construcción de cercas.

"ll) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"m) Por sello de carnes.

"n) Por servicios generales en los rastros.

"ñ) Por empadronamientos o registros.

"o) Por la Supervisión de obras.

"p) Por revisión y verificación.

"q) Por autorización de libros, documentos y otros similares.

"r) Por instalación de tomas de agua.

"rr) Por control de carnes preparadas;

"III. Productos:

"a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"e) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

"f) De publicaciones.

"g) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Participación en los siguientes impuestos federales:

"1. Gasolinas.

"2. Cerveza.

"A) Producción.

"B) Consumo.

"3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"4. Tabacos.

"5. Llantas y cámaras de hule.

"6. Aguas envasadas.

"7. Aguamiel y productos de su fermentación:

"A) Producción.

"B) Consumo.

"8. Cemento.

"9. Energía Eléctrica.

"10. Cerillos y fósforos.

"11. Explotación forestal.

"12. Otros que autoricen las leyes.

"b) Rezagos.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

"i) Honorarios.

"j) Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios:

"a) De emprésitos.

"b) De la emisión de bonos y obligaciones.

"c) De aportaciones del Gobierno Federal.

"d) De otros no especificados.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley, se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

"Artículo 3o. El impuesto a que se refiere el inciso b), de la fracción I, del artículo 1o. de esta ley, se causará de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota adicional de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.

"Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productores de ron, aguardientes de uva, brandies y whiskies nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el mismo impuesto adicional con la tasa de 40 al millar sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

"Transitorio

"Artículo Único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y uno.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1960. - Manuel Yáñez Ruiz. - Enrique Salgado Sámano. - Germán Granda García. - Aarón Villarreal Villarreal. - Federico Ocampo Noble Pérez. - Rosalío Delgado Elizondo. - Antonio Aguilar Sandoval. - Daniel Fernández Medrano."

Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Marín y Kall Rubén: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?.

El C. secretario Marín y Kall Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Osorio Palacio Juan José: Fue aprobado en lo general por unanimidad de 108 votos.

Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Marín y Kall Rubén: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Marín y Kall Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Fue aprobado en lo particular por unanimidad de 105 votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por la presente, nos permitimos rendir a vuestra elevada consideración el dictamen correspondiente a la Ley de Ingresos del Territorio de Baja California que habrá de regir durante el año de 1961, presentado por el Ejecutivo Federal con fundamento en la fracción I, del artículo 71, de nuestra Constitución Política.

"En la propia iniciativa el Ejecutivo Federal hace mención a que la misma se elaboró sobre las bases propuestas por el Gobierno del Territorio, haciéndose únicamente las adaptaciones que se juzgaron indispensables.

"En la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio, a la cual nos venimos refiriendo, después de enumerar en su artículo 1o. los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento y los ingresos extraordinarios que integrarán los ingresos del Territorio, los cuales son los mismos a que se refiere la Ley de Ingresos en vigor en el Territorio, expresa en su artículo 2o. que los conceptos que anteceden serán percibidos de acuerdo con las normas relativas a sujeto, objeto, cuotas, tarifas, tasas y procedimientos consignados en la Ley Ingresos del Territorio, en vigor durante el presente año de 1960, para ese efecto se tienen por reproducidos y que se aplicarán en el ejercicio de 1961, así como en las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda del Territorio, Código Fiscal para los Territorios Federales, Ley del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales, Ley Federal del Impuesto sobre Ingreso Mercantiles, Ley del impuesto sobre Despepite de Algodón y de las Leyes, Reglamentos, Tarifas y disposiciones relativas, por lo que ya no se transcriben las disposiciones que aparecen en la ley en vigor en el tantas veces mencionado Territorio.

"Como única modificación en el cuerpo de la iniciativa, se aumenta en su artículo 3o. la tarifa del impuesto sobre producción agrícola, ampliándola a los productos siguientes: ajonjolí, semilla de algodón, higuerillas, cartamo y semillas certificadas, estableciendo las cuotas de $ 25.00, $ 10.00, $ 10.00, $ 10.00 y $ 50.00, por tonelada, respectivamente

"Esta Comisión estima que se omitió en la fracción I, del artículo 1o. de la iniciativa, el gravamen del 2% sobre ventas de gasolina, gravamen que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Impuestos sobre Consumo de Gasolina de 29 de diciembre de 1932, pueden imponer los Gobiernos de los Territorios, se permite proponer a la consideración de esta Asamblea que se adicione la fracción I, del artículo 1o. de la iniciativa, con un inciso 18, en el cual se incluya este concepto.

"En previsión de que se establezca la institución municipal en el Territorio, en el artículo 2o. transitorio del mismo, se prevé qué impuestos y derechos deberán corresponder a los Municipios, desde el día en que queden instalados los Ayuntamientos respectivos, así como que desde ese momento dichos impuestos y derechos dejarán de cobrarse por el Gobierno del Territorio.

"En el artículo 3o. se establece que los productos, aprovechamiento e ingresos extraordinarios serán percibidos por el Territorio o por los Municipios en su caso.

"En el artículo 4o. se establece que la tarifa relativa a los impuestos por enajenaciones de primera y ulteriores manos de alcoholes, coñac, aguardientes, brandies, tequilas, amargos, mezcales y similares, champaña, sidra y vinos espumosos, así como sobre expendios de bebidas alcohólicas, se aumentará un cincuenta por ciento que corresponderá como participación a los Municipios.

"En el artículo 5o. referente al impuesto adicional se establece que se causará en favor del Territorio o de los Municipios sobre los ingresos que respectivamente perciba

"En el artículo 6o. se establece que los derechos por legalización de firmas y expedición de certificados serán percibidos por el Territorio o por los

Municipios según que el servicio sea prestado por las autoridades locales o municipales y, finalmente, en el artículo 7o. se establece que al iniciar el funcionamiento de los Ayuntamiento en el Territorio las facultades de los ordenamientos en el artículo 2o. de la Ley asignan al Gobernador y al Tesorero serán ejercidas por los Ayuntamientos, presidentes y tesoreros municipales.

"En atención, a que se estima que con la Ley de Ingresos presentada contiene los distintos conceptos de ingresos indispensables para cubrir con sus productos el Presupuesto de Egresos para el año de 1961, esta Comisión estima que deba aprobarse la iniciativa con la adición propuesta, por lo que somete a la distinguida consideración de esa H. Asamblea el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal de 1961.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1961, se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"I. Impuestos sobre:

"1. La propiedad raíz rústica y urbana.

"2. El comercio y la industria, de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en los términos siguientes:

"a) Cuota adicional.

"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

"3. Despepite de algodón.

"4. Producción Agrícola.

"5. Elaboración de panocha.

"6. Ejercicio de profesiones y oficios.

"7. Productos de capitales.

"8. Sueldos y salarios.

"9. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

"10. Explotación de canteras, yesca y calizas.

"11. Transmisión de la propiedad raíz, rústica y urbana o de derechos reales.

"12. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"13. Diversiones públicas y juegos permitidos.

"14. Sacrificio de ganado.

"15. Compraventa de ganado.

"16. Donaciones.

"17. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley;

"II. Derechos:

"1. Cooperación para las obras públicas.

"2. Mercados.

"3. Legalización de firmas.

"4. Registro de títulos profesionales.

"5. Expedición de Certificados.

"6. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"7. Actos del Registro Civil fuera de las Oficinas o en horas inhábiles.

"8. Dotación o canje de placas para automóviles, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"9. Expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor.

"10. Panteones.

"11. Publicaciones en el Boletín Oficial.

"12. Permisos para portar armas de fuego.

"13. Servicio de agua potable.

"14. Registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar.

"15. Permisos y refrendos de giros comerciales.

"16. Permiso para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias.

"17. Compensación de servicios.

"18. Papel para actas del Registro Civil.

"19. Servicio telefónico.

"20. Expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones.

"21. Expedición de licencias para exhumaciones, traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio.

"22. Servicios en los hospitales de la Paz, San José del Cabo y Todos Santos y en la Escuela Industrial.

"23. Salubridad:

"a) Desinfección y desinsectización.

"b) Inspección y certificación.

"24. Ocupación de la vía pública.

"25. Traslado de animales sacrificados en el rastro.

"26. Licencias para construcción;

"III. Productos:

"1. Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.

"2. Establecimientos administrados por el mismo Gobierno.

"3. Imprenta del Gobierno.

"4. Otras actividades del Gobierno del Territorio que no correspondan a sus funciones propias de derecho público;

"IV. Aprovechamiento:

"1. Rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.

"2. Recargos a causantes morosos.

"3. Multas.

"4. Herencias vacantes.

"5. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"6. Gastos de cobranza y ejecución.

"7. Reintegro de refacciones.

"8. Reintegros, donativos y herencias a favor del fisco.

"9. Participaciones que concedan las leyes federales.

"10. Otros no especificados, y

"V. Ingresos Extraordinarios:

"1. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o para cualquier otro fin.

"2. Créditos otorgados por la Federación.

"3. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.

"4. Los créditos otorgados por particulares.

"Artículo 2o. Los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos e ingresos extraordinarios a que se refiere el artículo que antecede serán percibidos de acuerdo con las normas relativas a sujeto, objeto, cuotas, tarifas, tasas y procedimientos consignadas en la Ley de Ingresos del Territorio, en vigor durante el presente año de 1960, que se tienen por reproducidas y que se aplicarán en el ejercicio

de 1961, así como por las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda del Territorio, Código Fiscal para los Territorios Federales, Ley del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales, Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo 3o. El impuesto sobre la producción agrícola se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Tomate, por cada 15 kilos $ 0.30

"II. Dátil, por cada kilo 0.05

"III. Uva fresca y pasa, por cada kilo 0.10

"IV. Aceitunas, por cada kilo 0.10

"V. Chile seco, por cada kilo 0.20

"VI. Chile fresco, por cada kilo 0.10

"VII. Ejote de frijol, por cada kilo 0.05

"VIII. Higo, por cada kilo 0.10

"IX. Aguacate, por cada kilo 0.05

"X. Pepino, por cada kilo 0.10

"XI. Mango, por cada kilo 0.05

"XII. Alfalfa verde, fresca por tonelada 2.00

"XIII. Alfalfa achicalada por tonelada 6.00

"XIV. Alfalfa para consumo del ganado lechero del propio agricultor Exenta

"XV. Trigo, por tonelada 15.00

"XVI. Ajonjolí, por tonelada 25.00

"XVII. Semilla, de algodón, por tonelada 10.00

"XVIII. Higuerillas, por tonelada 10.00

"XIX. Cártamo, por tonelada 10.00

"XX. Semilla certificada, por tonelada 50.00

"XXI. Otros productos, por tonelada 5.00

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y uno.

"Artículo segundo. En caso de establecerse la institución municipal en el Territorio, los impuestos y derechos enumerados en el artículo 1o. fracciones I inciso 2, subinciso b); 10, 12, 13, 14 y 17; II incisos 1, 2, 3, 5, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 25 y 26, corresponderán a cada Municipio desde el día en que quede instalado el Ayuntamiento respectivo y dejarán de ser percibidos por el Gobierno del Territorio.

"Artículo tercero. Los productos, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán percibidos por el Territorio o por los municipios según corresponda.

"Artículo cuarto. La tarifa relativa a los impuestos por enajenaciones de primera y ulteriores manos de alcoholes, coñac, aguardientes, brandy, tequilas, amargos, mezcales y similares, champaña, sidra y vinos espumosos, así como sobre expendios de bebidas alcohólicas, se aumentará en cincuenta por ciento que corresponderá como participación a los municipios.

"Artículo quinto. El impuesto adicional de quince por ciento a que se refiere el artículo 1o. fracción I inciso 17 se causará en favor del Territorio o de los municipios sobre los ingresos que respectivamente perciban.

"Artículo sexto. Los derechos correspondientes a legalización de firmas y expedición de certificados, serán percibidos por el Territorio o por los municipios, según que el servicio sea prestado por autoridades locales o municipales.

"Artículo séptimo. Al iniciar su funcionamiento los Ayuntamientos en el Territorio, las facultades que los ordenamientos citados en el artículo 2o. de esta ley asignan al Gobernador del Territorio y al Tesorero del mismo serán ejercidas por los Ayuntamientos, Presidentes y Tesoreros Municipales.

"Artículo octavo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1960. - Manuel Yáñez Ruiz. - Enrique Salgado Sámano. - Germán Granda García. - Aarón Villarreal Villarreal. - Federico Ocampo Noble Pérez. - Rosalío Delgado Elizondo. - Antonio Aguilar Sandoval.- Daniel Fernández Medrano".

Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Marín y Kall Rubén: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Marín y Kall Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Fue aprobado el dictamen en lo general y en lo particular por 97 votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"H. Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía nos fue turnada a la suscrita Comisión de Presupuesto y Cuenta la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio de 1961, presentada por el Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

"Tomando en consideración que la hacienda pública del Gobierno de los Territorios debe coordinar su sistema de ingresos local con la Federación, evitando hasta donde sea posible la doble

imposición y que el Ejecutivo Federal manifiesta que se elaboró el proyecto de Ley de Ingresos sobre las bases propuestas por el Gobierno del Territorio y que éstas no difieren de la Ley en vigor, supuesto que en el artículo 2o. de la misma se establece que los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, e ingresos extraordinarios a que se refiere el artículo que antecede serán percibidas de acuerdo con las normas relativas a sujeto, objeto, cuotas, tarifas, tasas y procedimientos consignados en la Ley de Ingresos del Territorio en vigor durante el presente año de 1960, que se tienen por reproducidas y que se aplicarán en el ejercicio de 1961, así como por las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda del Territorio, Código Fiscal para los Territorios Federales, Ley del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales, Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas, se estima que habiendo bastado la Ley de Ingresos en vigor para cubrir suficientemente el Presupuesto de Egresos del año en curso que fue de $ 6.812,000.00, bastará igualmente para cubrir el presupuesto proyectado para el año de 1961.

"La única modificación contenida en el proyecto, es la del artículo 3o., por lo que se declara exenta de pago del impuesto predial a la Comisión Federal de Electricidad, en lo que se refiere a los inmuebles de su propiedad destinados inmediata y directamente al objeto de su institución.

"Esta Comisión estima que en el artículo 1o. de la iniciativa en la fracción I, relativa a impuestos, se omitió el gravamen del 2% sobre ventas de gasolina, gravámen que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto sobre Consumo de Gasolina de 29 de diciembre de 1932, puedan imponer los Gobiernos de los Territorios, por lo que propone adicionar esta fracción I del artículo 1o., con un inciso 13 en el que se incluya este concepto.

"En el artículo segundo transitorio se dispone qué estos impuestos y derechos corresponderán a cada Municipio en caso de establecerse la institución municipal en el Territorio.

"También se establece en los siguientes artículos transitorios, el régimen que deberá seguirse para la percepción de los productos, aprovechamientos, participaciones y el impuesto adicional de 15% por los Municipios, en caso de que los mismos se establezcan dentro del Territorio.

"Finalmente en el artículo 6o. se establece que al iniciar su funcionamiento los Ayuntamientos de los Territorios, las facultades de los ordenamientos citados en el artículo 2o. de la Ley, que ya se dejó transcrito, asignadas al Gobernador del Territorio y al Tesorero del mismo, serán ejercidas por los Ayuntamientos, presidentes y tesoreros municipales.

"Tomando en cuenta que los gravámenes proyectados son los que normalmente perciben las entidades federativas de la República para cubrir su Presupuesto de Egresos de una manera indispensable y que de acuerdo con lo anterior éstos bastarán para cubrir el Presupuesto de Egresos, esta Comisión opina que debe aprobarse la iniciativa de referencia con la adición propuesta, por lo que someten a la distinguida consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1961.

"Artículo 1o, Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1961, se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"I. Impuesto sobre:

1. La propiedad raíz:

a) Rústica.

b) Ejidal.

c) Urbana.

2. - Urbanización:

a) Solares no edificados.

b) Solares sin cercar.

c) Solares no embanquetados.

3. Traslación de dominio.

4. El comercio y la industria:

a) Cuota adicional.

b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

c) Comercio ambulante.

d) Expendios de bebidas alcohólicas.

5. Producción agrícola:

a) Copra.

b) Miel de abeja.

c) Compraventa de productos agrícolas.

6. Explotación de recursos naturales:

a) Cal.

b) Arena.

7. Ganado:

a) Cría de ganado.

b) Compra venta de ganado.

8. Capitales:

a) Productos de capitales.

b) Donaciones.

9. Instrumentos públicos.

10. Loterías, rifas y juegos permitidos.

11. Diversiones y espectáculos.

12. 15% adicional.

II. Derechos:

1. Legalización de firmas.

2. Certificación de documentos.

3. Expedición de títulos de propiedad de solares del fundo legal.

4. Por copias de planos, avalúos y por otros servicios catastrales.

5. Registro público de la propiedad y del comercio.

6. Registro de títulos profesionales.

7. Registro de fierro y señales para ganado.

8. Registro civil.

9. Certificación de vencidad.

10. Registro de morada conyugal.

11. Suministro de agua potable.

12. Otros servicios.

13. Introducción de ganado al rastro.

14. Sacrificio de ganado.

15. Mercados.

16. Anuncios.

17. Licencias para el funcionamiento de establecimientos comerciales en horas extraordinarias.

18. Alineamiento de predios.

19. Número oficial.

20. Licencias para construcción.

21. Ocupación de la vía pública.

22. Licencias diversas.

23. Servicios sanitarios.

24. Servicios de hospitalización.

25. Registro de vehículos.

26. Matrícula y placas para vehículos.

27. Inspecciones.

28. Licencias para manejar y sus refrendos.

29. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

30. Panteones.

III. Productos:

1. De la venta, explotación y arrendamiento de bienes inmuebles del Territorio.

2. De la venta, explotación y arrendamiento de bienes muebles del Territorio.

3. Talleres del Gobierno del Territorio.

4. Periódico oficial.

5. Establecimientos penales.

6. Imprenta de Gobierno.

7. Papel del Registro Civil.

8. Publicaciones oficiales.

9. Energía eléctrica.

10. Productos diversos.

IV. Aprovechamientos:

1. Adjudicaciones.

2. Cauciones judiciales.

3. Donaciones de particulares.

4. Bienes mostrencos.

5. Multas.

6. Recargos.

7. Rezagos.

8. Indemnizaciones.

9. Aprovechamientos diversos.

V. Participaciones de Ingresos Federales, sobre:

1. Aguas envasadas.

2. Automóviles ensamblados.

3. Caza.

4. Cemento.

5. Cerillos y fósforos.

6. Cerveza.

7. Energía eléctrica.

8. Explotación de bosques nacionales.

9. Explotaciones forestales.

10. Gasolina.

11. Llantas y cámaras.

12. Pesca y buceo.

13. Producción de sal.

14. Tabacos labrados.

15. Terrenos nacionales.

16. Otras participaciones.

17. Anticipo de participaciones pendientes de aplicar.

18. Herencias y legados.

VI. Ingresos Extraordinarios:

1. Subsidio tradicional.

2. Subsidios extraordinarios.

3. Aportaciones especiales.

4. Empréstitos.

"Artículo 2o. Los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos e ingresos extraordinarios a que se refiere el artículo que antecede serán percibidos de acuerdo con la normas relativas a sujeto, objeto, cuotas, tarifas, tasas y procedimientos consignadas en la Ley de Ingresos del Territorio, en vigor durante el presente año de 1960, que se tiene por reproducidas y que se aplicarán en el ejercicio de 1961, así como por las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda del Territorio, Código Fiscal para los Territorios Federales, Ley del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales, Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo 3o. La Comisión Federal de Electricidad está exenta del pago del impuesto predial por lo que se refiere a los inmuebles de su propiedad destinados inmediata y directamente al objeto de su institución.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1961.

"Artículo segundo. En caso de establecerse la institución municipal en el Territorio, los impuestos y derechos enumerados en el artículo 1o., fracciones I, inciso 2, subincisos a), b) y c); 4 subincisos b) y c); 6 subincisos a) y b); 10 11 y 12; II, incisos 1, 2, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, y 30, corresponderán a cada Municipio desde el día en que quede instalado el Ayuntamiento respectivo y dejarán de ser percibidos por el Gobierno del Territorio.

"Artículo tercero. Los productores, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán percibidos por el Territorio o por los Municipios según corresponda.

"Artículo cuarto. La tarifa relativa a los impuestos sobre la fabricación de vinos y licores; ampliación de alcohol y expendios de bebidas alcohólicas, se aumentará en 50% que corresponderá como participación a los Municipios.

"Artículo quinto. El impuesto adicional de 15% a que se refiere el artículo 1o. fracción I, inciso 12 se causará en favor del Territorio o de los Municipios sobre los ingresos que respectivamente perciban.

"Artículo sexto. Los derechos correspondientes a legalización de firmas y certificación de documentos serán percibidos por el Territorio o por los Municipios, según que el servicio sea prestado por autoridad local o municipal.

"Artículo séptimo. Al iniciar su funcionamiento los Ayuntamientos en el Territorio, las facultades que los ordenamientos citados en el artículo 2o. de esta ley asignan al Gobernador del Territorio y al Tesorero del mismo, serán ejercidas por los Ayuntamientos, Presidentes y Tesoreros Municipales.

"Artículo octavo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1960. - Manuel Yáñez Ruiz. - Enrique Salgado Sámano. - Germán Granda García. - Aarón Villarreal Villarreal. - Federico Ocampo Noble Pérez. - Rosalío Delgado Elizondo. - Antonio Aguilar Sandoval. - Daniel Fernández Medrano".

Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular, del dictamen. Por la afirmativa.

El C. secretario Marín y Kall Rubén: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Marín y Kall Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El secretario Osorio Palacios Juan José: Fue aprobado el dictamen por unanimidad de 97 votos en lo general y en lo particular. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El señor Ismael Sardaneta Pérez, subdirector de la Imprenta de la Cámara de Diputados, en escrito fechado el 28 de noviembre próximo pasado, solicita le sea concedida su jubilación voluntaria por más de 30 años de servicios al Poder Legislativo.

"Por acuerdo de la H. Asamblea fue turnado el expediente de que se trata, a la suscrita Primera Comisión de Hacienda, la que desde luego se avocó el estudio de la documentación que obra en poder de la Oficialía Mayor de esta H. Cámara, comprobando que, efectivamente el señor Sardaneta viene prestando servicios a la misma desde el año de 1925 a la fecha, teniendo, por tanto, derecho a la jubilación, de acuerdo con lo establecido a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

"En tal virtud, nos permitimos someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Ismael Sardaneta Pérez, Subdirector de la Imprenta de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 2,329.71 mensuales, sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 7 de diciembre de 1960. - Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La señora Rosenda Azcárate viuda de González Garza, en escrito fechado el 14 de septiembre último, se ha dirigido a esta H. Asamblea, solicitando le sea aumentado el beneficio que actualmente disfruta.

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado para estudio y dictamen, el expediente relativo a esta solicitud y encontramos que la mencionada señora es viuda del C. Leonardo González Garza, quien por muchos años prestó servicios como Pagador en la Secretaría de Hacienda.

"La señora viuda de González Garza viene disfrutando de un beneficio de $ 12.00 diarios, que dice, le son insuficientes para su sostenimiento, deseando que esta H. Representación Nacional, se lo aumente a la cantidad de $ 20.00 diarios, para que de este modo pueda atender a sus más urgentes necesidades.

"Los suscritos estiman de justicia favorecer a la solicitante con la cantidad arriba indicada, por considerar que hay méritos suficientes, ya que el extinto señor González Garza, sirvió con toda lealtad y patriotismo al Gobierno durante toda su vida.

"En tal virtud nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Como recompensa a los servicios prestados a la nación por el extinto señor Leonardo González Garza, se concede a su viuda la señora Rosenda Azcárate, pensión vitalicia de $ 20.00 diarios, que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada no cambie su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 14 de diciembre de 1960. - Federico Ocampo Noble Pérez.- Enrique Gómez Guerra. - Adán Cuéllar Layseca".

Está a discusión el dictamen.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal de los dos proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Marín y Kall Rubén: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Marín y Kall Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El secretario Osorio Palacios Juan José: Fueron aprobados los proyectos de decreto por unanimidad de 97 votos. Pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 16.00 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana, miércoles 21, a las 12.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"