Legislatura XLIV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19601227 - Número de Diario 40

(L44A3P1oN040F19601227.xml)Núm. Diario:40

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 1960

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III.- PERÍODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 40

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 1960

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2. - Se turnan a las Comisiones correspondientes: la iniciativa del Ejecutivo Federal para reformar el artículo 56 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería; la que suscriben los CC. diputados Antonio Castro Leal, Florencio Barrera Fuentes, Andrés Hernestrosa Morales y otros, para que se adicione el artículo 73 de la Constitución, a fin de que el Congreso pueda legislar sobre monumentos arqueológicos, y la de los CC. diputados Humberto Zebadúa Liévano, Germán Brambila Gómez y Antonio López y López, para que se reforme el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en lo que se refiere al delito de fraude y usura.

3. - Invitación del C. Leopoldo González Sáenz, a la ceremonia de transmisión de Poderes municipales de Monterrey, N.L., el día 31 del actual. Se designa Comisión.

4. - Siete dictámenes de primera lectura que contienen los siguientes proyectos: de Ley Federal de Turismo; de reformas a la Ley Federal de Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; de Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas; de reformas a la Ley de Impuestos a las Industrias del Alcohol y Aguardientes; de Ley que establece los derechos que se cubrirán por la prestación de servicios por la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública y los de pensión al señor Juan Francisco Méndez y a la señora Maclovia Cruz Vda. de Ponce de León.

5. - Segunda lectura a tres dictámenes en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos; de Ley que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento; de decreto que deroga el relativo a la Cartilla que regula las relaciones de Agregados Militares y Aéreos extranjeros con la Secretaría de la Defensa Nacional, y el de pensión a la señora Otilia López Vda. de De Alba. Se aprueban sin discusión los tres dictámenes y pasan al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ENRIQUE SADA BAIGTS.

Asistencia de 118 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente (a las 14:00 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Marín y Kall Rubén (leyendo):

"Orden del Día.

"27 de diciembre de 1960.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal, sobre reformas al artículo 56 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

"Iniciativa de los CC. Antonio Castro Leal, Florencio Barrera Fuentes y otros CC. Diputados para que se adicione el artículo 73 de la Constitución a fin de que el Congreso pueda legislar sobre monumentos arqueológicos.

"Iniciativa de los CC. Humberto Zebadúa, Brambila Gómez y López y López, para que se reforme el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en lo que respecta al delito de fraude y usura.

"Invitación del C. Leopoldo González Sáenz para la ceremonia en que se transmitirán los Poderes Municipales en Monterrey, N.L.

"Primera lectura al dictamen sobre el Proyecto de Ley de Turismo aprobado por el Senado de la República.

"Primera lectura al dictamen sobre reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Primera lectura al dictamen sobre el Proyecto de Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.

"Primera lectura al dictamen sobre el Proyecto de Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente.

"Primera lectura al dictamen sobre la Iniciativa de Ley que establece los derechos que se cubrirán

por la prestación de servicios por la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública.

"Primera lectura al dictamen en que se concede pensión al C. Francisco Méndez defensor de Veracruz en 1914.

"Primera lectura al dictamen en que se concede pensión a la señora Maclovia Cruz viuda de Ponce de León.

"A discusión el dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal, para la ejecución en México, por el mismo Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento.

"A discusión el dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal, que deroga el decreto relativo a la cartilla que regula las relaciones de los Agregados Militares y Aéreos extranjeros con la Secretaría de la Defensa Nacional.

"A discusión el dictamen en que se concede pensión a la señora Otilia López viuda de De Alba".

"Acta de la Sesión Celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta.

"Presidencia del C. Enrique Sada Baigts.

"En la ciudad de México, a las catorce horas y treinta minutos del lunes veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta, se abre la sesión con asistencia de ciento catorce ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasada lista.

"Se da lectura a la orden del día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintitrés del corriente.

"Se pone a discusión, en lo particular, el dictamen de las Comisiones de Fomento Cinematográfico y Primera Sección Constitucional de Estudios Legislativos, relativo al proyecto de Ley de Cinematografía.

"En contra del artículo 3o. habló el ciudadano Moisés Ochoa Campos, quien fue interrumpido por una aclaración del ciudadano Antonio Garza Peña. El ciudadano Florencio Barrera Fuentes, por las Comisiones, manifestó su conformidad con las observaciones del ciudadano Ochoa Campos y, en esa virtud, se suprimió una palabra del texto del artículo. Este precepto fue aprobado por unanimidad de ciento diecisiete votos.

"Los ciudadanos Rafael Espinoza Flores y Ramón Villarreal Vázquez hablaron en contra del artículo 4o, proponiendo una nueva redacción a la cual se adhirieron los ciudadanos diputados José Guillermo Salas Armendáriz, firmante de la iniciativa y Florencio Barrera Fuentes a nombre de las Comisiones dictaminadoras.

"Votado el precepto, se aprobó por unanimidad de ciento dieciséis votos.

"Las Comisiones aceptaron la modificación propuesta por el ciudadano diputado Moisés Ochoa Campos acerca de la fracción I del artículo 5o, que fue aprobada por unanimidad de ciento dieciséis votos.

"El ciudadano diputado José Guillermo Salas Armendáriz propuso una enmienda para el artículo 11, que aceptaron las Comisiones por conducto del ciudadano diputado Enrique Gómez Guerra. Después de una moción de orden del ciudadano Emilio Sánchez Piedras, este artículo se reserva para la votación nominal.

"El ciudadano diputado José Guillermo Salas Armendáriz propuso la supresión de dos párrafos en el artículo 16, que fue aceptado por las Comisiones y se reservó para la votación nominal.

"El ciudadano diputado Arturo Llorente González propuso reformas a los artículos 31, 37, 43, 45 y 50 y la desaparición del 47, como consecuencia de reformas aceptadas, que las Comisiones aprobaron por conducto de los ciudadanos diputados Enrique Gómez Guerra, Antonio Garza Peña, Jesús Ortega Calderón y Roberto Gavaldón Leyva, y esos artículos fueron reservados para la votación nominal.

"Acerca del artículo 51, propuso reformas el ciudadano diputado Rafael Espinosa Flores, que fueron aceptadas por las Comisiones según expresó el ciudadano diputado Enrique Gómez Guerra, y se reservó para la votación nominal.

"El artículo transitorio se modificó a solicitud del ciudadano diputado José Guillermo Salas Armendáriz, cuya proposición fue aceptada por las Comisiones por conducto del ciudadano diputado Enrique Gómez Guerra.

"El ciudadano José Guillermo Salas Armendáriz se refirió a correcciones de estilo en los Títulos III y IV que parecieron pertinentes a la Comisión, como lo manifestó el ciudadano diputado Antonio Garza Peña.

"Se procedió a la votación nominal de los artículos modificados y reservados para la votación, en unión de todos aquellos que no fueron motivo de impugnación. Se aprobaron por unanimidad de ciento diecisiete votos y el proyecto de Ley de Cinematografía pasó al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Se continuó dando cuenta con los documentos en cartera:

"Proyecto de decreto procedente del Senado de la República sobre adiciones, supresiones y reformas al texto de la Ley Reformatoria del artículo 27 constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno, e imprímase.

"Proyecto de Ley de Aguas de jurisdicción federal que envía el Senado de la República. Recibo, y a las Comisiones unidas de Aguas e Irrigación Nacionales, y Primera Sección de Estudios Legislativos, e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal relativa a la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de Bebidas Alcohólicas. A las Comisiones unidas de Impuestos y de Hacienda en turno, e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal acerca de las reformas a la Ley de Impuestos a las industrias de alcohol y aguardientes. Recibo, y a las Comisiones unidas de Impuestos y de Hacienda en turno, e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal que trata de reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Recibo, y a las Comisiones unidas de Impuestos y Hacienda en turno, e imprímase.

"Dictamen de la Primera Comisión de la Defensa Nacional que abroga el decreto que aprobó la Cartilla que regula las relaciones de los Agregados Militares y Aéreos Extranjeros con la Secretaría de la Defensa Nacional, Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Comercio Exterior e Interior y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, por el cual se establecen bases para la ejecución en México por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento. Primera lectura.

"A las dieciséis horas se levantó la sesión y se citó para el día siguiente a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, me permito enviar a ustedes la iniciativa de reformas al artículo 56 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., 23 de diciembre de 1960.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Considerando:

"Que la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, de fecha 30 de diciembre de 1955, publicada en el "Diario Oficial" del 31 del mismo mes y año, establece la forma mediante la cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público concederá reducciones a la percepción neta federal de los impuestos a la producción y a la exportación de minerales, metales y compuestos metálicos;

"Que la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería establece franquicias y exenciones, así como la posibilidad de celebrar Convenios Fiscales para la promoción de las actividades mineras;

"Que es indispensable que la actividad minera se oriente en forma que aumente el beneficio a la economía del país, mediante una participación mayoritaria del capital mexicano; por una integración industrial creciente, para que los minerales y compuestos metálicos se industrialicen en mayor proporción en México; o porque contribuya a aumentar la entrada de divisas al país, a través de la exportación de productos más elaborados, que tienen precios más altos que las materias primas en los mercados exteriores, y finalmente

"Que es necesario coordinar la legislación fiscal vigente en materia minera y otras disposiciones aplicables a esta misma actividad y que la nueva Ley Orgánica del artículo 27 Constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales establece que las concesiones mineras o de plantas a beneficio sólo se otorgarán a mexicanos o a sociedades mexicanas constituidas de acuerdo con las leyes mexicanas y que tengan la mayoría de su capital suscrito por mexicanos. El Ejecutivo a mi cargo considera conveniente iniciar la reforma de los artículos 52 y 56 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, en los siguientes términos:

"Artículo Único. Se adicionan los artículos 52 y 56 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería de fecha 30 de diciembre de 1955, como sigue:

"Artículo 52. ................................................................

"Los titulares de concesiones mineras o de plantas de beneficio otorgadas conforme a la nueva Ley Orgánica del Artículo 27 Constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales, gozarán de un 50% de reducción sobre la percepción neta federal de los impuestos a que se refiere el artículo 58 de esta Ley sobre los minerales, metales y compuestos metálicos provenientes de dichas concesiones.

"Igual reducción se otorgará a los titulares de concesiones expedidas conforme a leyes anteriores cuando la estructura de su capital se ajuste a las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Artículo 27 Constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales. Para gozar de esta franquicia bastará que los interesados demuestren que la estructura de su capital se ajuste a las disposiciones establecidas. Quienes se ajusten a estos requisitos empezarán a disfrutar de esta reducción en el ejercicio fiscal siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que dicha solicitud sea presentada antes del día 1o. de septiembre del año anterior a aquel en que empezarán a gozar de la reducción.

"Artículo 56. ................................................................

"Los titulares de las concesiones a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 52 tendrán derecho a solicitar la celebración de convenios fiscales para obtener reducciones en exceso del 50% que dicho precepto señala y la Secretaría de Hacienda podrá celebrar tales convenios y fijar el monto de la reducción, dentro de los límites que establezca la Ley de Ingresos de la Federación, a fin de fomentar la realización de nuevas exploraciones, la formación de reservas, el incremento de la industrialización en el país de los productos minerometalúrgicos, inversión y contribución al equilibrio de la balanza de pagos y el logro de las finalidades a que se refiere el artículo 61 de esta ley.

"Transitorio.

"Único. La presente ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de 1961.

"Ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta de esta iniciativa al H. Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

"México, D.F., a 23 de diciembre de 1960.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena". - Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Honorable Asamblea:

"Las Legislaciones de casi todos los países reconocen la necesidad de proteger sus monumentos. Estos forman parte del patrimonio nacional y marcan,

como jalones gloriosos, el camino artístico e histórico que ha seguido en su desarrollo cada pueblo.

"Pero, además de su insustituible valor cultural dentro de las tradiciones más nobles, constituyen para la nación una fuente de riqueza porque constantemente atraen a numerosos viajeros, que vienen de otros países a ver y admirar dichos monumentos.

"De esos motivos nace la necesidad social de la tutela jurídica de los monumentos, que no se limita a una simple protección patrimonial, sino que, debido a que su objeto es de utilidad pública, adquiere el carácter, la naturaleza y la finalidad de una función del Estado.

"En casi todas partes se reconoce que el interés social que representa el patrimonio artístico e histórico de un pueblo debe ser defendido y que el Estado tiene derecho a la tutela del monumento, la cual puede llegar a imponer limitaciones, más o menos graves, al derecho de propiedad privada.

"Monumentos Arqueológicos.

"Por lo que toca a los monumentos arqueológicos, o sea los que dejaron antes de la conquista española las antiguas culturas establecidas en el territorio actual de México, la situación está bien definida en la legislación mexicana.

"Existen sobre la materia la Ley de 26 de marzo de 1894, el Decreto de 3 de julio de 1896, la Ley de 11 de mayo de 1897, la de 18 de diciembre de 1902 y, finalmente, la de 31 de enero de 1930.

"La Ley de 1897 expresaba en su artículo primero que " los monumentos arqueológicos existentes en territorio mexicano son propiedad de la Nación". Por su parte, la Ley de 1902 declaraba las ruinas arqueológicas bienes de dominio público.

Como consecuencia de que compete a la nación la jurisdicción y dominio sobre ruinas y monumentos arqueológicos, se consideraba que le correspondía también la facultad legislativa sobre ellos.

"La Ley de 1930 significó una regresión porque - fuera del Distrito Federal y Territorios Federales - limitó su aplicación puramente a "los monumentos de propiedad nacional y a los que se encuentren en las partes del territorio nacional que están bajo la jurisdicción del Gobierno Federal".

Pero estas limitaciones fueron abandonadas definitivamente - por lo que toca a los monumentos arqueológicos - en la vigente "Ley sobre protección y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, poblaciones típicas y lugares de belleza natural", promulgada el 19 de enero de 1934.

"Esta Ley tomó como base, en lo que respecta a los monumentos arqueológicos, la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en la controversia constitucional entre la Federación y el Estado de Oaxaca, con motivo de la expedición de la Ley de 13 de febrero de 1932, sobre dominio y jurisdicción de monumentos arqueológicos en el Estado de Oaxaca.

"La sentencia citada concluía que correspondía a la Federación la facultad de legislar sobre las ruinas y los monumentos arqueológicos, razón por la cual la vigente Ley sobre protección y conservación de monumentos de 19 de enero de 1934 le da, en su artículo segundo, una aplicación federal a sus preceptos relativos a monumentos arqueológicos.

"Monumentos Coloniales.

"Además de ruinas y monumentos arqueológicos de extraordinaria importancia, México cuenta con una gran riqueza en monumentos de la época colonial. Fue la Nueva España uno de los dos grandes virreinatos españoles del Continente Americano; de su prosperidad, cultura y desarrollo han quedado expresiones admirables en construcciones religiosas, civiles y militares, así como en pinturas, esculturas y en infinidad de otros objetos de arte.

"Nuestro arte colonial no es una simple importancia del arte de España y de otros países europeos.

Hay en él un elemento nacional que aparece desde el mismo siglo XVI y que se va acentuando conforme avanza el tiempo, de tal manera que ya en el siglo XVIII se puede decir que existe un estilo barroco mexicano, cuyas mejores realizaciones han hecho declarar a historiadores europeos del arte que no se puede escribir la historia de la arquitectura en el mundo sin mencionar templos como los de Taxco, La Valenciana, Tepotzotlán y Acotlán.

"Y. sin embargo, los monumentos coloniales no fueron apreciados durante el largo gobierno de Porfirio Díaz. Para proteger los monumentos arqueológicos se dictaron durante el régimen porfirista cuatro leyes: las de 1894, 1896, 1897 y 1902. Para proteger los monumentos coloniales no se dictó ninguna. Parecían avergonzarse entonces de las recias casas y aun de los nobles palacios construidos durante los siglos coloniales; y era frecuente que, para hacerles perder su carácter de construcción anticuada, se rectificara el perfil de sus puertas y ventanas, se cubrirá con una capa de pintura la desnudez de la cantera y el tezontle y se cambiaran sus rejas y barandales de fierro de forja, por otros de fierro colado hechos sobre modelos decorativos de Francia. Y si la vieja casona, para acabar de remozarla, se le agregaba como remate una mansarda de lámina, el disfraz quedaba ya completo.

"La arquitectura colonial mexicana la descubre y la restaura en la estimación y el gusto populares la Revolución Mexicana. El movimiento de 1910 fue un movimiento nacionalista que aceptó con entusiasmo y conciencia patriótica todas las manifestaciones mexicanas en la vida y en el arte. Fue entonces cuando las canciones populares entraron en la música de Manuel M. Ponce, cuando Saturnino Herrán se atrevió a pintar un cuadro monumental presentando a una familia indígena en una trajinera, y cuando Ramón López Velarde cantó la provincia y las ferias populares. Y fue entonces cuando la arquitectura colonial entra a integrar el cuadro de los antecedentes de la mexicanidad. En 1914 el arquitecto Jesús T. Acevedo pronuncia su magnífica conferencia sosteniendo que la arquitectura colonial forma parte del glorioso pasado de la cultura mexicana, y en 1915 el arquitecto Federico E. Mariscal publica su libro La Patria y la Arquitectura Nacional, en donde pasa revista y cataloga las principales construcciones coloniales, desde las casas hasta la Catedral de México, incluyendo colegios, hospitales, hospicios, conventos, plazas, parques, acueductos, capillas e iglesias.

"Pero las muestras de este pasado tan brillante tienen dos enemigos formidables: la pobreza de las partidas de nuestro presupuesto nacional para la protección y conservación de nuestros monumentos, y los demoledores que por ignorancia, por afán de lucro o por mal entendido espíritu de progreso, se empeñan en derribar los edificios coloniales. La ausencia de una ley de jurisdicción federal ha hecho imposible evitar en muchos casos la destrucción de monumentos coloniales en diversas ciudades de la República que deberían haberse conservado.

"Todavía es tiempo de salvar lo que nos queda y que da una fisonomía propia a ciertas zonas de la capital y de algunas otras ciudades importantes del país, así como a ciudades completas de la provincia.

Para salvar todos los monumentos dignos de conservación es indispensable una ley sobre la materia que tenga jurisdicción federal.

"Monumentos históricos, poblaciones típicos, bellezas naturales.

"Pero, además de los monumentos arqueológicos y coloniales, es necesario defender y conservar:

"a) Los monumentos históricos, testigos de hazañas y episodios de la historia nacional, o santuario de recuerdo de los grandes próceres nacionales;

"b) Las poblaciones típicas que revelan aspectos de la forma particular en que se ha desarrollado la vida mexicana y el medio de su habitación en determinados lugares, que son al mismo tiempo expresión de nuestro carácter y de nuestras costumbres, y

"c) Los lugares de belleza natural, en los que la naturaleza parece haberse complacido en regalar visiones y perspectivas estéticas que son un tesoro de que debe disfrutar la nación entera.

"Sobre todas estas cuestiones es también indispensable una ley de jurisdicción federal. Hay que proteger esos monumentos históricos, esas poblaciones típicas y esos lugares de belleza natural contra el afán, condenable aunque a veces bien intencionado, de introducir novedades que satisfacen perjuicios progresistas, remozando sin verdadera necesidad las construcciones antiguas, corrigiendo la traza de las ciudades, pavimentando con materiales modernos lugares de admirable belleza rústica.

"Defensa de lo nacional.

"Defender nuestros monumentos arqueológicos, coloniales e históricos, así como las poblaciones típicas y las bellezas naturales, es defender el recuerdo de nuestro pasado, la expresión de nuestras tradiciones, el ambiente nacional en que vivimos y nuestro propio carácter. En nuestras diferencia y particularidades está lo que somos y el ambiente que hemos creado para vivir; conservarlas es al mismo tiempo un modo de defensa nacional y una forma de persistir en nuestro ser y en nuestro carácter.

"Hay que recordar, por otra parte, que mientras nuestras poblaciones y nuestra vida tengan ese carácter distintivo mexicano que se ha venido modelando desde hace siglos, ofrecemos un espectáculo interesante para que los viajeros extranjeros se lleguen a nuestro país y lo recorran en sus diversas regiones.

"Es necesaria una nueva ley de monumentos que venga a sustituir la ya anticuada de 19 de enero de 1934, que exige modificaciones en muchos puntos esenciales, lo mismo en la clasificación y descripción de los monumentos que en sus sanciones que no tienen ya ninguna fuerza operante. Pero al dictar una ley nueva es de todo punto indispensable darle jurisdicción federal. Para esto consideramos necesaria una reforma a la Constitución Federal a fin de incluir en el artículo 73, entre las facultades del Congreso, la de legislar en esta materia.

"No hay para qué entrar en un largo estudio constitucional sobre la posibilidad de que, dentro de las facultades implícitas que ofrece el artículo 73 de la Constitución, cabe la de legislar sobre monumentos. No creemos prudente dejar a los enemigos de los monumentos la posibilidad de tachar de inconstitucional la ley dictada sobre esa base.

La defensa de los monumentos exige el establecimiento de un régimen inatacable que permita su protección y su conservación con la mayor seguridad y eficacia.

"En tal virtud y por las razones expresadas anteriormente, tenemos el honor de proponer a esta H. Cámara la siguiente adición al artículo 73 de la Constitución Federal.

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"Fracción XXV Para legislar sobre monumentos arqueológicos; sobre monumentos artísticos e históricos cuya conservación sea de interés nacional, y sobre las poblaciones o partes de poblaciones y los lugares naturales cuyo aspecto típico, pintoresco o estético sea de interés público proteger y conservar.

"Antonio Castro Leal. - Florencio Barrera Fuentes. - Fernando Díaz Durán. - Andrés Henestrosa Morales. - Marta Andrade de Del Rosal. - José Pérez Moreno. - Jesús Ortega Calderón. - Crisanto Cuéllar Abaroa". - A la Comisión de Puntos Constitucionales e imprímase.

"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"Los que suscribimos, Diputados Federales en ejercicio, en uso del derecho que nos otorga el artículo 71 fracción II de la Constitución General de la República, iniciamos la reforma de la Legislación Penal Federal, con el fin de establecer debidamente el delito de fraude y de aumentar su penalidad, con el objeto de evitar sus graves defectos en perjuicio de la sociedad.

"Con tal objeto, proponemos la reforma a los artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales que se expresan en la parte final de esta iniciativa. Y para fundarla, exponemos:

"I. Considerando que la actividad económica de los últimos lustros ha sido orientada hacia la industrialización del país sobre la base de medidas crediticias tendientes a complementar los capitales afectos a esa rama de la vida económica y de la concesión de subsidios y exenciones fiscales tendientes a reducir los costos de la producción nacional para lograr su incremento a iniciación en sectores controlados por productos extranjeros;

"II.Considerando que la obtención costosa de créditos mediante tasas usuarias o desmedidas de interés, determina un aumento en los costos de producción y de los niveles de vida del país, en detrimento principalmente de las clases necesitadas, sin que ese aumento se justifique con la producción de ningún bien o servicio tendiente a la satisfacción de las necesidades humanas de nuestra colectividad;

"III. Considerando que ninguna medida crediticia que dicte el Gobierno en la esfera administrativa para lograr el aumento de la producción nacional puede ser eficaz, sin la correspondiente medida represiva que sancione a los infractores de las leyes crediticias conducentes a la anterior finalidad;

"IV. Considerando que la norma represiva en vigor la constituye el artículo 387, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, que a la letra dice lo siguiente: "Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán: al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulan réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado...";

"V. Considerando que el texto legal anterior es deficiente para garantizar la acción punitiva del Estado respecto del delito indicado en virtud de que elementos materiales y subjetivos para la configuración del delito a estudio o sean, "ignorancia" o "mala situación económica" de la víctima o sujeto pasivo de que se trate, así como la circunstancia de que el interés pactado sea superior al "usual en el mercado".

"VI. Considerando que el llamado "fraude de usura" tipificado por el precepto penal en consulta, no realiza en sentido propio, los supuestos configurativos del delito de fraude ya que conforme a la esencia juridicodoctrinaria de dicha figura delictiva, según la fundada opinión del tratadista Francisco González de la Vega, sólo se integra mediante el "engaño" o alteración de la verdad dolosamente obtenida por el agente ofensor del delito, la configuración del delito de "usura" debe establecerse en forma autónoma por el solo pago de una tasa de interés desusada o ruidosa para la víctima, pues sólo en esa forma pueden tutelarse debidamente, mediante la apreciación de hechos objetivos, los patrimonios necesitados de crédito;

"VII. Considerando, además, la influencia que el defectuoso texto legal a estudio ha tenido en las demás legislaciones penales de las entidades federativas del país, como son los Estados de Oaxaca (1943), Puebla (1943), Yucatán (1938), Chihuahua (1937), Sonora (1949), Sinaloa (1939), Jalisco (1933), México (1936), Nuevo León (1934), Tabasco (1948) y Tlaxcala (1957); sin contar las entidades que, como el Estado de Guerrero, o por su condición de Territorios, tienen adoptada la Legislación del Distrito Federal;

"VIII. Considerando que como erróneamente lo hace el Código Penal del Estado de Veracruz (1947), de acuerdo con el autor citado, la ley penal no está en posibilidad de fijar concretamente el tipo por encima del cual se estimen como usuarios los intereses, en virtud de que las necesidades económicas cambian frecuentemente a través del tiempo en las distintas regiones de que se trate, pues el tipo de interés que pueda ser considerado como usuario en épocas de bonanza económica no lo será en estados de crisis en los que los capitales se rehuyen, subiendo concomitantemente el tipo de las operaciones crediticias;

"IX. Considerando que no obstante lo anterior, la determinación de una tasa proporcional de interés en relación con la bancaria permite al legislador reprimir el delito de que se trata, sin incurrir por ello en la determinación de una tasa concreta de interés que no considere las fluctuaciones económicas del mercado, y que, por otra parte, tratándose de inversiones entre particulares, la tasa usual de interés equivale al doble, sobre capital, de la que practican las instituciones de crédito del país, las cuales se encuentran sujetas a un régimen de inspección y vigilancia estatal que sí garantiza la apreciación de las condiciones económicas de las diferentes regiones del país en un momento dado;

"X. Considerando que se hace necesario distinguir del ilícito penal el pacto de anatocismo o de capitalización de intereses que, en tratándose de actos mercantiles o de operaciones entre comerciantes establece el artículo 363 del Código de Comercio, sin que por ello haya de permitirse la usura entre comerciantes o en ocasión de los citados actos de comercio;

"XI. Considerando que el propósito anterior sólo puede lograrse mediante la fijación del monto máximo al que puedan capitalizarse los intereses en las operaciones de que se trate, o sea el doble de la tasa bancaria de interés en el período de un año, según ha quedado expuesto y fundamentado;

"XII. Considerando que de acuerdo con la exposición precedente, en la presente reforma legislativa se establece la usura como delito autónomo y sin los vicios que se combaten, la penalidad correspondiente a dicho delito debe ser, conforme a las reglas de la penalogía, la misma que se establece para el delito de fraude ya que la trascendencia social de ambos delitos y la peligrosidad de sus agentes es semejante, puesto que en su respectiva comisión concurre la cooperación o consentimiento de la víctima sólo que en tanto que en el fraude de dicha cooperación se obtiene mediante el estado de necesidad de crédito en que se encuentra el sujeto pasivo de la infracción, el cual puede cooperar incluso con el agente u ofensor, para su comisión, aun a sabiendas los provechosos usuarios que pacta en favor de su acreedor. No obstante, de acuerdo con las peculiares circunstancias de la víctima, el legislador debe considerar el estado de "ignorancia" o la mala "situación económica" de ésta, para operar una agravación de la pena, y

"XIII. Considerando finalmente que, de acuerdo con la terminología empleada por nuestro legislador, debe usarse el sustantivo "usura" para la nomenclatura del delito a que la presente reforma se refiere, solicitamos la siguiente Reforma Legislativa:

"1. Supresión de la fracción VIII del artículo 387 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.

"2. Adición al propio ordenamiento punitivo en consulta, en los siguientes términos:

"a) Creación del capítulo III bis, del título vigesimosegundo de dicho cuerpo legal.

"b) Reglamentación del artículo 390 bis, dentro del capítulo anterior, de acuerdo con el siguiente texto:

"I. Comete el delito de usura, todo aquel que perciba de otro un interés, cualquiera que sea el nombre con el que se le designe, superior al doble del interés autorizado a las instituciones de crédito del país;

"II. No incurrirán en este delito, los comerciantes que en ocasión de su giro, pacten la capitalización de interés hasta el máximo de la tasa anterior durante el período de un año, y

"III. La pena aplicable al presente delito, será la siguiente:

"a) La que corresponde al delito de fraude que esta misma ley establece, en el concepto de que para su aplicación, por monto de lo defraudado se entenderá el importe de lo que el agente del delito perciba de intereses, por encima de la tasa antes expresada.

"b) Si en la víctima del delito concurre ignorancia o mala situación económica, se aumentará en un tercio la penalidad anterior.

"Atentamente.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - México, D.F., a 22 de diciembre de 1960. - Humberto Zebadúa. - Germán Brambila Gómez. - Antonio López y López". - A la 3a. Sección Penal de Estudios Legislativos, e imprímase.

- El C. secretario Osorio Palacios Juan José (leyendo):

"Monterrey, N.L., diciembre 12 de 1960.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

"El día 4 del corriente, en elección constitucional fui designado popularmente Presidente Municipal Propietario de la ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, para el ejercicio administrativo 1961 - 1963, lo cual ha determinado mi decisión de separarme de esa H. Cámara por tiempo indefinido, para estar en condiciones de atender las responsabilidades inherentes a ese nuevo cargo de elección popular con que me ha honrado la ciudadanía. "Ahora bien, habiendo tenido el señalado privilegio de formar parte de esa H. Legislatura, sería singularmente honroso para el Ayuntamiento que habré de presidir y para mí en lo particular, que mis compañeros de Cámara o por lo menos una comisión representativa, nos acompañara el día 31 del corriente en la sesión solemne que a las 20.30 horas tendrá lugar en el Salón de Sesiones del Republicano Ayuntamiento, para la transmisión de los poderes municipales de la ciudad.

"Seguro de ver obsequiada esta atenta invitación, sólo me resta pedir a usted sea el conducto para hacer llegar a los compañeros diputados mi afectuoso saludo, mi reconocimiento a la cordialidad y al aprecio amistoso con que me distinguieron durante mi permanencia en ese Cuerpo Legislativo y mis votos fervientes por el éxito de sus actividades futuras y por su bienestar personal.

"Atentamente. - Leopoldo González Sáenz".

El C. Presidente: Esta Presidencia ha designado, con objeto de que asistan en representación de esta Cámara a la toma de posesión del C. licenciado Leopoldo González Sáenz como Presidente Municipal de Monterrey, a los señores diputados Fernando Díaz Durán, José Guillermo Salas Armendáriz, Andrés Manning Valenzuela, Silvestre García Suazo, Tiburcio Garza Zamora, Arturo López Portillo, José Muñoz Espinosa, Enrique Tapia Aranda, J. Concepción Carrillo Carrillo, Blas Chumacero Sánchez, Emilio Sánchez Piedras y Bulmaro Rueda.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones que suscriben, de Turismo y de Puntos Constitucionales en turno, por acuerdo de vuestra soberanía, fue enviado para estudio y dictamen, el proyecto de Ley Federal de Turismo, aprobado por la H. Cámara de Senadores, respecto del cual se permiten producir el siguiente Dictamen:

"Nadie puede negar que el turismo tiene una importancia tal para el país que sus actividades, en los distintos ramos de la economía nacional, significan un ingreso de incalculables beneficios.

"Al estimar en todos sus alcances la iniciativa y el proyecto de la Ley Federal de Turismo, encontramos que de esta industria se deriva una serie de actividades que, como lo dice la propia iniciativa, además de su importancia económica, facilitan a los nacionales el conocimiento de su propio país, fortalecen la integración social de la Nación y ofrecen a los visitantes extranjeros una visión auténtica de nuestra vida nacional, en sus interesantes aspectos históricos, culturales y artísticos, y dan oportunidad de gozar y disfrutar de la belleza y clima agradables, facilitando la expansión de las actividades humanas, entre ellas la artística, la deportiva, la del descanso, la de la inversión en actos mercantiles y la del mero esparcimiento.

"Para los turistas extranjeros y nacionales, México cuenta con innumerables atractivos. Por esta razón, es incuestionable que existe la necesidad de encauzar esta rama dentro de normas jurídicas que logren su desarrollo y obtengan un aprovechamiento eminentemente racional que tengan como finalidad primordial proteger a los turistas y alcanzar un provecho equitativo.

"Existen antecedentes legales en esta materia: en mayo de 1937 fue reglamentada la Ley General de Población para organizar y especializar las actividades del turismo de los comités particulares de esta rama, agencias de turismo, hoteles, restaurantes, agencias de viaje, etc.; existiendo, además, normas para la protección del viajero turista, así como disposiciones que determinan la organización de actividades mercantiles de diverso orden relacionadas con la materia que nos ocupa.

"Ya se ha dicho que al crearse el Consejo Nacional de Turismo en 1939, se buscó una coordinación concreta de las diversas dependencias oficiales e instituciones y empresas privadas para que se encauzara el turismo dentro de las normas legales más convenientes.

"El 29 de enero y 21 de mayo de 1940 se dictaron acuerdos tendientes al fomento del turismo y, en vista del incremento que alcanzaba esta industria, el Congreso de la Unión expidió en 1949 la Ley Federal de Turismo que creó la Dirección General de Turismo; sin embargo, la trascendencia cada vez más grande de esta actividad en la economía nacional, originó que se creara el Departamento de Turismo dentro de la actual Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

"Siendo esto así, es incontrovertible que debe expedirse un instrumento jurídico más amplio y concreto que sirva de protección a los turistas, que fomente y regule la actividad de individuos y empresas que presten servicios turísticos que contenga las normas necesarias para que la acción del Poder público se desarrolle en forma congruente y se establezcan los procedimientos para el más eficaz desenvolvimiento de estas actividades en bien de nuestra economía.

"Las Comisiones que suscriben este dictamen, han tenido en cuenta los términos y fundamentos de la iniciativa y no han perdido de vista el afán entusiasta y las consideraciones legales con que la H. Cámara de Senadores ha visto este asunto, pues celebró audiencias públicas en las que se escucharon las voces de destacados hombres de empresa en las diversas ramas del turismo, entre ellas las de hoteles, restaurantes, agencias de viajes publicistas, guías, periodistas, etc., etc., y no se han dejado de estimar las intervenciones que en la discusión del proyecto de Ley Federal de Turismo tuvieron distinguidos legisladores de la alta Cámara.

"Estas Comisiones, atendiendo a nuestro régimen constitucional de facultades expresas, como lo hizo exhaustivamente el Senado de la República examinó, primeramente, el problema de si el H. Congreso de la Unión tiene facultades para expedir la Ley de Turismo con observancia en el Distrito y Territorios Federales y en los Estados de la Unión Mexicana.

"Efectivamente, sin profundizar esta cuestión legal, el artículo 73 de nuestra Carta Magna, al establecer las facultades legislativas del Congreso General, no menciona la palabra "Turismo". Esto se ha querido esgrimir como un hecho de inconstitucionalidad, ya que se asegura que es de explorado Derecho que las facultades que no están expresamente consignadas en favor de los órganos de la institución federal, se consideran reservadas a los Estados.

"Si se toma en consideración lo que es el turismo y en cuáles actos parciales se desarrollan las actividades que integran esta industria, se advierte que se trata de actos jurídicos ya considerados y reglamentados por disposiciones de carácter legal, todas de índole federal.

"Así para el turismo considerado como industria, es un conjunto de actividades en las que intervienen, como lo expresa claramente la iniciativa, por una parte, sujetos activos y pasivos y, por la otra, bienes, recursos y servicios respecto de los cuales aquéllos (sujetos activos y pasivos) realizan actos diversos.

"Aclarando, podemos decir que el sujeto pasivo de la actividad turística es aquel que recibe, usa o aprovecha las actividades que constituyen la industria y los sujetos activos son los que prestan los servicios, constituyendo éstos actos de comercio que son materia que queda dentro del campo legislativo del Congreso de la Unión, de acuerdo con la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República.

"De lo anterior, podemos concluir que la expedición de la Ley Federal de Turismo es un acto constitucional, ya que, en materia de Comercio, los Estados de la Federación tienen jurisdicción para ejecutar las leyes mercantiles.

"No creemos que, si es urgente y necesaria para bien del país una ley que beneficie grandemente a los intereses económicos de México, haya quien pretenda desestimar las normas de un cuerpo legal que tantos beneficios ha de traer a la economía nacional.

"Para fundamentar nuestro aserto, nos basta hacer, aunque sea sumariamente, algunas consideraciones sobre el proyecto puesto a vuestra consideración.

"El Título Primero señala el carácter federal de la ley; considera de interés público la conservación, protección y aprovechamiento de los recursos turísticos nacionales y el fomento del turismo; prohibe las discriminaciones raciales y de otra índole, y afirma las garantías que deben prestarse a todo turista nacional o extranjero.

"El Título Segundo considera como autoridades de turismo al Departamento y a las Delegaciones que éste establezca en los Estados, y estima como autoridades auxiliares a los funcionarios federales y locales que intervengan en el proceso turístico; autoriza la creación de Comisiones de Turismo, instituyéndolas como órganos fundamentales de consejo y consulta, como medio, el más idóneo, para armonizar en bien de la industria las actividades de la Federación y de los Estados en sus respectivos campos, así como los intereses legítimos del sector privado. Dentro de este Título se consigna la creación de Cámaras y Confederación de Cámaras de Turismo, estableciendo las normas que se estima producirán benéficos fines, ya que darán oportunidad a la iniciativa privada para coordinarse y contribuir al desarrollo del turismo.

"El Título Tercero establece la Organización Nacional del Turismo, con miras a que, a través de esta institución ha de lograrse una más efectiva colaboración de todos los interesados en concurso con las autoridades y con los beneficios nacionales, respetando los legítimos derechos e intereses de los particulares. Esta actitud legal, que concede especial interés a sus miembros, tiene el propósito de que la prestación de servicios al turismo nacional no se desarrolle en forma anárquica, sino que se organice para mejorarlo, pues esa mejoría y elevación de rendimiento en beneficio del turista dará satisfacción a los dos grandes intereses paralelos: el

interés nacional del fomento al turismo y el interés particular de lograr, a través de ese fomento, las mejores ventajas lícitas.

"Las personas o empresas que no deseen figurar dentro de la organización Nacional de Turismo, no sufrirán restricción en su libertad de asociarse de otro modo, y al manifestarlo así quedan simplemente sujetas a las reglas generales sobre vigilancia motivada por el orden público y el interés nacional.

"El Título Cuarto establece la organización del Catálogo Turístico Nacional y será un inventario de todos aquellos bienes que integran y pueden servir a la actividad turística para realizar esa actividad en el país.

"El Título Quinto detalla la forma de promoción y fomento del turismo y establece las sanciones correspondientes para quienes no cumplen con las disposiciones de la Ley.

"Un estudio cuidadoso de la minuta relativa al proyecto en cuestión nos ha llevado, sin embargo, a estimar que existen algunos puntos susceptibles de modificación a fin de lograr que este proyecto alcance mayor claridad en sus propósitos y de esta manera resulten previstas las situaciones de hecho que van a ser reguladas por los preceptos de que consta esta ley.

"Al efecto, las Comisiones se permiten proponer que la fracción VIII del artículo 6o. del proyecto, cambie su redacción en un sentido abarcativo en lugar de la enumeración que se hace de Secretarías de Estado y otras dependencias, quedando como sigue: " Coordinar las medidas de Fomento y Promoción de Turismo con las Secretarías y Departamentos de Estado, organismos federales, autoridades estatales y municipales, y Territorios Federales, para que en el campo de las atribuciones de cada uno de ellos se atiendan los intereses fundamentales del turismo".

"En esta forma estimamos que se dejan comprendidos todos los órganos de Gobierno existentes o por crearse en lo futuro.

"Por lo que hace a la fracción XIII del mismo artículo 6o. estima la Comisión que deben suprimirse las palabras "precios" y "bienes" bastando que se establezca la autorización de "tarifas" para los servicios destinados a los turistas. De otra manera se estarían interfiriendo facultades de la Secretaría de Industria, que es la dependencia capacitada para la fijación de precios a los artículos; y si se autorizara la palabra "bienes" se incurriría en una determinación muy amplia que se presta a confusión, pues la palabra "bienes" abarca lo mismo un objeto de la artesanía que a un inmueble.

"En cambio, siendo los servicios destinados a los turistas lo que interesa en realidad regular por medio de tarifas, es incuestionable que la autorización de éstas por el Departamento de Turismo, quedan protegidos los intereses de las personas que tienen la calidad de turistas.

"Por lo que hace a la parte final del artículo 28, se estima que debe dejarse a criterio del Departamento de Turismo el boletinar nacional e internacionalmente el registro de las personas o empresas.

"Por lo que ve al artículo 31, consideramos que debe substituirse la palabra "indicará" por el vocablo "propondrá", pues no resulta correcto que el Departamento de Turismo haga indicaciones a una Secretaría de Estado que tiene la facultad legal de otorgar los permisos de transporte.

"De este mismo artículo 31 se propone la supresión de la frase "transporte por carretera", para quedar únicamente "transporte" que abarca todos los medios posibles de transportación y no únicamente el que se realiza por carretera.

"Teniendo en cuenta que la redacción propuesta para la fracción VIII del artículo 6o. deja comprendida ya la coordinación con todos los organismos gubernamentales, procede suprimir en su totalidad el artículo 45 del proyecto de ley que nos ocupa, pues ya no tiene caso precisar enumerativamente algunos puntos de coordinación.

"Finalmente, se ha encontrado que la fracción III del artículo 46 establece sanciones para los guías de turistas, sin que conste en todo el texto del proyecto cuáles son las obligaciones por cumplir a cargo de dichos guías. En tal virtud, se propone una adición a dicha fracción III, de manera que diga: "A los guías de turistas: por incumplimiento a sus obligaciones, de acuerdo con el reglamento respectivo".

"Por último, se ha optado por suprimir del artículo 51 propuesto, los términos "nacional" e "internacionalmente", dejando a cargo del Departamento de Turismo el boletinar como proceda la cancelación de un registro relativo a personas o empresas de turismo que se hayan hecho acreedoras a ese procedimiento.

"Con las anteriores modificaciones, ponemos a la consideración de vuestra soberanía, para su aprobación, el siguiente proyecto de Ley Federal de Turismo.

"Título primero.

"Capítulo Único

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República y tiene por objeto el fomento y la protección del turismo.

"Artículo 2o. La conservación, protección y aprovechamiento de los recursos turísticos de la nación y el fomento del turismo, son de interés público.

"Artículo 3o. En la prestación de servicios de turismo, no se admitirán discriminaciones por motivos de raza, religión, nacionalidad, filiación política o posición social.

"Artículo 4o. El turista, sea nacional o extranjero, que se interne al país o se traslade de una entidad a otra de la República, con fines de recreo, deporte, salud, estudio, negocios, u otros similares, gozará por este solo hecho de la protección que esta ley establece.

"Título segundo.

"Capítulo I.

"De las Autoridades de Turismo.

"Artículo 5o. Son autoridades federales de turismo:

"I. El Departamento de Turismo, y

"II. Los Delegados y Jefes de oficina del mismo en las entidades federativas. "Artículo 6o. El Departamento de Turismo tiene las siguientes atribuciones:

"I. Aplicar la presente ley y sus reglamentos;

"II. Intervenir, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la declaratoria de necesidades, en la fijación de requisitos, en los pliegos de condiciones, en la formulación de cuadros de ruta y en el otorgamiento de concesiones y permisos de transporte de servicio público federal exclusivo de turismo;

"III. Fomentar el turismo mediante los programas generales que al afecto formule conforme a esta ley;

"IV. Supervisar los servicios turísticos a que se refiere esta ley;

"V. Establecer en el interior del país, así como en el extranjero, las oficinas de turismo que estime necesarias;

"VI. Proveer, controlar y supervisar los medios para la creación y funcionamiento de los servicios de información y auxilio a los turistas y a los prestadores de servicios turísticos;

"VII. Autorizar el funcionamiento y los servicios de las Agencias de Viajes y de los guías y choferes de turistas;

"VIII. Coordinar las medidas de fomento y promoción de turismo con las Secretarías y Departamentos de Estado, Organismos Federales, Autoridades Estatales y Municipales, y Territorios Federales, para que en el campo de las atribuciones de cada una de ellas, se atiendan los intereses fundamentales del turismo;

"IX. Crear o autorizar escuelas y centros de capacitación y adiestramiento para guías de turistas y para el personal destinado exclusiva o preferentemente a la prestación de servicios turísticos;

"X. Organizar y registrar las Cámaras de turismo y su Confederación Nacional, así como estimular la formación de asociaciones, comités, patronatos u otros organismos de carácter público o privado que tienda a incrementar el turismo.

"XI. Promover, dirigir y realizar la propaganda oficial en materia de turismo, tanto en el país como en el extranjero, así como apoyar la publicidad privada que reúna las condiciones que fija esta ley;

"XII. Aprobar las tarifas de los establecimientos de servicios turísticos que el propio Departamento organice, en los casos de inexistencia o insuficiencia de tales servicios, y de los que obtengan financiamientos oficiales;

"XIII. Autorizar las tarifas y servicios destinados a los turistas, conforme a lo que establece esta ley;

"XIV. Controlar la aplicación de los precios y de las tarifas que rijan legalmente para los servicios turísticos;

"XV. Supervisar la observancia de los precios en los casos en que puedan ser fijados por los propios prestadores de los servicios turísticos;

"XVI. Formar y mantener el Catálogo Turístico Nacional;

"XVII. Llevar y publicar el registro general de los organismos, personas y empresas dedicadas al turismo;

"XVIII. Celebrar convenios con los Gobiernos de los Estados para incrementar el turismo dentro de su territorio y para mejorar los servicios relativos;

"XIX. Gestionar la celebración de arreglos y convenios con gobiernos y empresas extranjeras que tengan por objeto facilitar el intercambio turístico, en colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores;

"XX. Organizar, promover y dirigir los espectáculos, congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos tradicionales y folklóricos de carácter oficial, para atracción turística, así como auspiciar los que con iguales fines promuevan las instituciones públicas y privadas que a su juicio merezcan su patrocinio;

"XXI. Cooperar con las Secretarías de Educación Pública, Patrimonio Nacional y Agricultura, y sus dependencias, en la protección y conservación de monumentos históricos y artísticos, de parajes típicos y de parques nacionales de interés turístico;

"XXII. Aplicar las sanciones conforme a los procedimientos y términos de esta ley y sus reglamentos;

"XXIII. Expedir su reglamento interior, y

"XXIV. Las demás que le fijen expresamente otras disposiciones legales.

"Artículo 7o. Las delegaciones y oficinas de turismo que se establezcan en las entidades federativas, tendrán las facultades a que se refieren las fracciones I, III, IV, VI, XIV, XV, XXI, XXII y XXIV del artículo anterior.

"Artículo 8o. Son autoridades auxiliares de turismo las comisiones locales de turismo, los funcionarios del Ejecutivo Federal, tanto en el país como en el extranjero, así como los de las oficinas de turismo estatales y municipales que en el ejercicio de sus atribuciones deban contribuir a la aplicación de esta ley.

"Capítulo II.

"De las Comisiones Locales.

"Artículo 9o. En cada entidad federativa funcionará una Delegación u oficina del Departamento de Turismo. Cuando el Gobierno de un Estado convenga en coordinar sus actividades relacionadas con el turismo con el Gobierno Federal, deberá formarse una comisión local de turismo que actuará en lugar de la Delegación u oficina dentro de la jurisdicción territorial del Estado.

"Artículo 10. Las comisiones locales de turismo se integrarán por tres miembros, de los cuales el Presidente será el Gobernador del Estado o su representante, el Secretario Ejecutivo será nombrado por el Departamento de Turismo, y un vocal, que será designado por las organizaciones privadas de los prestadores de servicios turísticos en el Estado.

"Artículo 11. Las comisiones locales de turismo tendrán, dentro de su jurisdicción, las facultades que se establecen para las Delegaciones u oficinas del Departamento de Turismo, en el artículo 7o. de esta ley. Corresponderá a las Comisiones Locales de Turismo fijar las tarifas a las que deban sujetarse las personas o empresas dedicadas a prestar servicios turísticos en la entidad. Serán las encargadas de coordinar los intereses locales y federales en materia de turismo y al efecto, aportarán los elementos que se requieran para la planeación del turismo en su jurisdicción y en todo caso, serán

órgano de opinión y consulta. Sus resoluciones serán revisables por el Departamento, en los términos de esta ley y su Reglamento.

"En el caso de fijación de tarifas por las Comisiones locales, si alguno de los representantes miembros de la comisión no estuviere conforme, podrá acudir al Departamento para que éste resuelva lo que en definitiva proceda. El Departamento podrá establecer tarifas provisionales cuando las Comisiones locales no lo hubiesen realizado dentro de los plazos que se fijen en el convenio de coordinación o en el Reglamento de esta ley.

"Para la fijación de tarifas, el Departamento y las Comisiones locales deberán considerar su costo, calidad y número de los servicios, la inversión hecha y todas aquellas circunstancias de tipo general o particular de la zona, observándose en todo caso la igualdad de trato y evitando toda competencia desleal o ruinosa.

"Cuando el Departamento, o alguno de los interesados, estime que las tarifas establecidas son inadecuadas, podrán promover nuevas tarifas ante la Comisión local respectiva.

"En todos aquellos casos en que lo estime procedente y se convenga así como el Gobierno de un Estado, el Departamento podrá promover la creación de Comisiones Mixtas con jurisdicción limitada o especiales para algunas ramas del turismo, pero en tales casos se oirá siempre la opinión de la autoridad municipal quien participará en el acuerdo para establecer la Comisión correspondiente.

"Capítulo III.

"De las Cámaras y de la Confederación de Cámaras de Turismo.

"Artículo 12. Se autoriza la constitución de Cámaras de Turismo y de la Confederación Nacional de Cámaras de Turismo, como instituciones públicas y con personalidad jurídica propia para los fines que esta ley establece.

"El Departamento de Turismo ejercerá sobre dichas instituciones, el control que esta misma ley fija. Las secciones de las Cámaras de Industria y Comercio a que se refiere el artículo 18 de esta ley quedarán bajo el régimen y control que a la Secretaría de Industria y Comercio otorga la Ley de Cámaras de Comercio.

"Artículo 13. La constitución de dichas Cámaras se fijará por el Departamento, tomando en cuenta la importancia y necesidades turísticas de los lugares sobre los que deban ejercer jurisdicción.

"Artículo 14. Las Cámaras tendrán como objeto: agrupar y representar a los prestadores de servicios turísticos; fomentar el desarrollo del turismo; participar en la defensa de los intereses particulares de sus asociados; prestar a los mismos los servicios que señalen sus estatutos; ser órganos de consulta del Departamento de Turismo para la satisfacción de las necesidades turísticas; y las demás que le señalen sus estatutos, esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 15. Toda persona o empresa dedicada a la prestación de servicios turísticos registrada en el Departamento, tiene el derecho de ser admitida en la Cámara respectiva. Las cuotas que por tal motivo deberá cubrir, serán proporcionales a su capital en giro y de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley. Dichas cuotas serán cobradas por cada una de las propias Cámaras a sus asociados.

"Artículo 16. Los prestadores de servicios que cesen parcial o totalmente, en sus actividades, o cambien su giro o su domicilio, están obligados a manifestarlo a la Cámara en que estuvieren inscritos, en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se produzca el hecho.

"Artículo 17. Los prestadores de servicios inscritos en los registros de las Cámaras tendrán los siguientes derechos:

"I. Concurrir con voz y voto a las asambleas generales;

"II. Ser designados para los cargos directivos y de representación, y

"III. Utilizar los servicios que establezca la Cámara, sin erogación especial alguna por ese concepto.

"Artículo 18. Las secciones de las Cámaras Nacionales de industria o de comercio legalmente establecidas, relacionadas con el turismo, serán reconocidas por el Departamento bajo dicho régimen de agrupación o podrán constituir por separado Cámaras de Turismo.

"Artículo 19. Para proceder al registro de una Cámara de Turismo se requerirá la presentación de sus estatutos, que contendrán los requisitos mínimos que fije el reglamento de esta ley, que serán aprobados por el Departamento.

"Artículo 20. Las Cámaras serán administradas:

"I. Por el Consejo Directivo, y

"II. Por lo demás órganos que establezcan los estatutos.

"Artículo 21. El régimen de asambleas, designación de miembros, quórum, duración en los cargos y representaciones de minorías, así como las facultades y obligaciones del Consejo Directivo, serán fijados por el reglamento de esta ley.

"Artículo 22. La Confederación Nacional de Turismo se constituirá con los representantes de las Cámaras, y su domicilio será la capital de la República.

"Artículo 23. El régimen de constitución y las facultades y obligaciones de los representantes de la Confederación, serán similares a los de las Cámaras, aquélla tendrá, además, la obligación y el derecho de mantener las relaciones necesarias entre sus Cámaras - miembros, organizar eventos turísticos de acuerdo con el Departamento y participar en la formación de los directorios respectivos de los prestadores de servicios turísticos, así como las demás facultades y derechos que fijen los estatutos, esta ley y su reglamento.

"Artículo 24. Las Cámaras de Turismo se disolverán con acuerdo del Departamento cuando se reduzca, a menos de veinte, el número de prestadores de servicios turísticos en su jurisdicción o cuando no cuenten con los recursos bastantes para su sostenimiento.

"Artículo 25. Si el Departamento acuerda su disolución, el organismo afectado se liquidará con intervención de un representante oficial, en la forma y términos que señalen el reglamento y los estatutos.

"Artículo 26. El remanente de la liquidación de una Cámara de Turismo se destinará al sostenimiento de la Confederación.

"Artículo 27. Los fondos recaudados por las Cámaras y la Confederación, por concepto de inscripción y cuotas anuales, serán destinados al sostenimiento de dichos organismos y al fomento del turismo nacional.

"Título Tercero.

"Capítulo I.

"De la Organización del Turismo.

"Artículo 28. Las personas y empresas que prestan principalmente servicios turísticos integran la Organización Nacional del Turismo y quedan consideradas las que se dedican a:

"a) Transportes.

"b) Alojamientos.

"c) Venta de comidas y bebidas.

"d) Diversiones.

"e) Guías, Guías - choferes y similares.

"f) Comercio especializado.

"g) Agencias de viajes.

"h) Publicidad y propaganda.

"i) Otras actividades conectadas con el turismo.

"Artículo 29. El Departamento de Turismo registrará a las personas y empresas a que se contrae el artículo que antecede, notificándoseles oficialmente por correo certificado, con acuse de recibo. Dentro de los quince días siguientes de recibir la notificación los interesados podrán manifestar su deseo de quedar excluidos de la Organización Nacional de Turismo. Corrido el término sin objeción por parte del interesado, el registro hecho por el Departamento de Turismo surtirá efectos a fin de que el registrado tenga los derechos y obligaciones que marca esta ley. Los interesados omitidos en el registro, podrán solicitar su inclusión, justificando su solicitud.

"En cuanto a las personas o empresas que inicien con posterioridad a la vigencia de esta ley prestación de servicios turísticos, serán registradas desde luego por el Departamento, pero tendrán también la posibilidad de manifestar su deseo de quedar fuera de la Organización Nacional de Turismo. Al surtir efectos el registro, el Departamento expedirá la patente o cédula respectiva, boletinándolo nacional e internacionalmente.

"Capítulo II.

"Derechos y obligaciones.

"Artículo 30. Las personas y empresas integrantes de la Organización Nacional del Turismo tendrán los siguientes derechos:

"a) Ser incluidas en la publicidad nacional y extranjera que hagan el Departamento y las dependencias oficiales coordinadas con el mismo.

"b) Obtener la cédula de registro correspondiente.

"c) Recibir el asesoramiento técnico del Departamento, así como las informaciones y el auxilio del mismo Departamento ante las diversas dependencias gubernamentales, cuando el interés general turístico lo amerite.

"d) Disfrutar de la reciprocidad y apoyo mutuo entre los prestadores de los servicios turísticos pertenecientes a la Organización Nacional del Turismo.

"e) Gozar de preferencia para obtener de las dependencias federales competentes, las concesiones o autorizaciones para explotar los recursos turísticos comprendidos en el catálogo nacional, en la región en donde operen.

"f) Gozar de preferencia en la expedición de licencias o permisos para el establecimiento de nuevos servicios turísticos.

"g) Gozar de preferencia en el otorgamiento de créditos oficiales directos o indirectos.

"h) Gozar de preferencia, por parte de las diversas dependencias federales, para prestar servicios turísticos en la celebración de congresos internacionales, convenciones, ferias y demás similares que se organicen oficialmente.

"i) Tendrán también preferencia, en igualdad de condiciones, para obtener permisos de importación de artículos y efectos destinados al consumo o servicios turísticos.

"Artículo 31. El Departamento de Turismo propondrá a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que sean exigidos por ésta al otorgar los permisos correspondientes, las condiciones y modalidades que en materia turística deban satisfacer las empresas de transporte para que, ocasional o permanentemente, prestan servicios de transporte exclusivo de turismo, con horarios, itinerarios y tarifas especiales. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes al resolver sobre el otorgamiento de los permisos de que se trata, deberá tomar en cuenta las indicaciones del Departamento de Turismo.

"Artículo 32. En la obtención de nuevas autorizaciones para la circulación de automóviles especialmente dedicados al servicio de turistas, los trabajadores como choferes - guías de mayor antigüedad, que hayan venido prestando servicios, que sean propietarios de los vehículos, posean licencia de manejo de primera clase, y estén debidamente acreditados ante el Departamento, gozarán de preferencia.

"Artículo 33. Son obligaciones de los miembros de la Organización Nacional de Turismo:

'a) Coordinar la prestación de sus servicios turísticos con personas y empresas integrantes de la misma Organización Nacional del Turismo.

"b) Prestar sus servicios en las mejores condiciones posibles, colaborando con la política nacional de fomento turístico y atendiendo las recomendaciones que para tal efecto haga el Departamento.

"c) Garantizar, cuando se trate de agencias de viajes, de guías y choferes de turistas y de empresarios de espectáculos eventuales con fines de atracción turística, en la forma en que prevenga el reglamento, el cumplimiento de las condiciones en que se propalen los servicios. El Departamento, de oficio o en caso de queja, requerirá las informaciones y comprobaciones conducentes.

"d) Mantener, cuando se trate de comercios dedicados a la venta de artículos de artesanía, típicos, curiosidades y otros similares, los precios que corresponden a la calidad de los mismos, y coadyuvar con los fabricantes a la superación de las artes populares, conservando su autenticidad.

"e) Ajustar la publicidad y propaganda turística a la verdad, sin lesionar la dignidad nacional ni

alterar ni falsear las manifestaciones del patrimonio cultura y folklórico del país.

"Artículo 34. Las tarifas para los servicios turísticos, fijadas conforme a esta ley, una vez que hayan sido autorizadas por el Departamento, serán rigurosamente observadas.

"Los precios de los artículos y de los servicios de alimentación y bebidas pueden ser fijados por los mismos prestadores de servicios y serán acatados en sus términos, a menos que sean notoriamente equitativos, en cuyo caso el Departamento intervendrá para corregirlos.

"Artículo 35. Los prestadores de servicios turísticos que voluntariamente hayan obtenido su exclusión de la Organización Nacional de Turismo, quedarán sujetos, por motivos de orden público e interés general, a la vigilancia del Departamento, a fin de que los precios que cobren por sus servicios sean proporcionalmente similares a los que por la misma calidad fijan para los miembros de dicha organización.

"Título cuarto.

"Capítulo Único.

"Del catálogo turístico nacional.

"Artículo 36. El Ejecutivo Federal, a través del Departamento de Turismo, formará, organizará y mantendrá el catálogo turístico nacional.

"Artículo 37. El catálogo será un inventario de aquellos bienes que por sus cualidades naturales, históricos, culturales o típicos, por sí mismos puedan constituir un atractivo para los turistas.

"Artículo 38. El Catálogo contendrá también el calendario de ferias, espectáculos costumbristas y otros eventos que sean incentivo de vista para los turistas.

"Artículo 39. La inclusión de bienes en el Catálogo Turístico Nacional no implica la privación o pérdida del derecho de propiedad o posesión, y sus titulares podrán disponer de ellos para su uso personal o para fines lucrativos, sin alterarlos o deformarlos, procurando conservar su originalidad, autenticidad y cualidad, salvo el caso de inminente destrucción, total o parcial, o que constituyan peligros para la salud pública. Cuando se trate de bienes estatales o municipales se requerirá el acuerdo de los Gobiernos de los Estados o de los Municipios.

"Artículo 40. El Departamento de Turismo promoverá ante las autoridades competentes las medidas de protección y conservación de los bienes inscritos en el catálogo.

"Artículo 41. Con base en el catálogo turístico nacional, el Departamento de Turismo proyectará y fomentará la creación de nuevas zonas turísticas en el país.

"Título quinto.

"Capítulo Único.

"Del Fomento del Turismo.

"Artículo 42. El Departamento formulará anualmente los programas para el fomento y desarrollo del turismo. La parte de dichos programas que requiera la actividad coordinada y la colaboración de otras dependencias del Ejecutivo Federal, será sometida a la aprobación de éste para que dicte los acuerdos correspondientes.

"Tales planes en su caso, serán coordinados con los Gobiernos de los Estados.

"Sin perjuicio de lo anterior, las Secretarías y Departamentos de Estado, así como los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, dentro de sus respectivas jurisdicciones, pondrán especial empeño en facilitar todo trámite que conduzca al fomento del turismo y a evitar obstáculos para su desarrollo.

"Artículo 43. El Departamento recopilará el material nacional y extranjero, publicidad y propaganda, anuncios, folletos, literatura, guías, cartas geográficas, fotografías, gráficas y estadísticas de carácter turístico, tanto de México como de otros países, para utilización de los miembros de la Organización Nacional del Turismo.

"Artículo 44. El Departamento otorgará estímulos a los prestadores de servicios turísticos, registrados que se distingan por su eficiencia, esmero y sentido de responsabilidad.

"Capítulo VI.

"Sanciones.

"Artículo 46. Se impondrá multa de cincuenta hasta mil pesos, en los siguientes casos:

"I. Por violación a las tarifas autorizadas;

"II. En los casos de discriminación a que se refiere el artículo 3o, y

"III. A los guías de turistas: por incumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con el reglamento respectivo.

"Artículo 47. Se impondrá multa de cincuenta hasta quinientos pesos, o arresto hasta por 36 horas, al que sin serlo se ostente como guía de turistas autorizado. En el caso de que no se cubra la multa de inmediato, la autoridad administrativa podrá conmutar la sanción hasta por 15 días de arresto.

"Artículo 48. Se impondrá multa de cien hasta cinco mil pesos, al que reincida en la infracciones a que se refiere el artículo 46. Existe reincidencia, para los efectos de este artículo, cuando las infracciones se cometan por más de tres ocasiones dentro de un término de 6 meses.

"Artículo 49. Se impondrá multa de cincuenta hasta cinco mil pesos, por cualquier otra infracción a esta ley o sus reglamentos, no prevista en los artículos 46, 47 y 48, o con motivo de desobediencia a las determinaciones del Departamento de Turismo dictadas con el apoyo en esta ley.

"Artículo 50. En todo caso, para la fijación de las sanciones administrativas previstas, las autoridades de turismo deberán tomar en cuenta la gravedad de la falta y las condiciones económicas del infractor.

"Artículo 51. Se cancelará el registro de las personas o empresas integrantes de la Organización Nacional de Turismo, recogiéndoseles la patente respectiva y boletinándose al infractor, cuando:

"I. A pesar de haber sufrido la sanción por reincidencia, continúe cometiendo la misma violación;

"II. Reincida en las infracciones a que se refiere el artículo 47. Se entiende por reincidente en este caso, al que cometa infracciones de la misma especie por más de tres ocasiones en el término de seis meses, y

"III. Al que no cumpla con las obligaciones que marca el artículo 33 de esta ley, a pesar del apercibimiento que le hubiese hecho el Departamento.

"La cancelación del registro entraña la revocación de las autorizaciones a que se contrae el artículo 6o, fracción VII.

"Artículo 52. Para la cancelación del registro a que se refiere el artículo anterior, el Departamento oirá a los interesados concediéndoles un término de quince días para que presenten las pruebas que convengan a su defensa, antes de resolver lo que proceda.

"Artículo 53. El prestador de servicios turísticos que esté obligado a integrarse en la respectiva Cámara y no lo haga dentro del término que señala el reglamento, sufrirá una multa equivalente al monto de la cuota de inscripción que debió cubrir, concediéndose un plazo de 30 días para que lo haga. Si persiste en la omisión por causa injustificada, el Departamento podrá cancelar su registro como prestador de servicios turísticos.

"Artículo 54. El Departamento pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, los casos en que tenga conocimiento de que, con motivo de la prestación de servicios turísticos, alguna persona o empresa pueda haber incurrido en la comisión de fraudes, o en cualquier otro hecho delictuoso previsto en las leyes penales federales.

"El Departamento de Turismo pondrá también en conocimiento de las autoridades administrativas correspondiente, los casos en que considere que pueda haber motivo de clausura o suspensión de establecimientos que presten servicios a los turistas y, en general, aquellos en que puedan existir infracciones que completa a las autoridades mencionadas.

"Artículo 55. La cancelación se dictará primeramente con el carácter de temporal, concediendo un plazo para que las personas o empresas prestadoras de servicios turísticos regularicen su situación y, en caso de no hacerlo, el propio Departamento de Turismo, con nueva audiencia de los interesados, determinará si procede cancelar su registro en definitiva, boletinando su determinación conforme al artículo 51 de esta ley.

"Artículo 56. Las multas previstas en los artículos 46, 47, 48, 49 y 53, podrán ser aplicadas por las Delegaciones de Turismo, y en el Distrito Federal directamente por el Departamento de Turismo, oyendo previamente a los interesados. Contra las resoluciones que impongan multa de quinientos pesos o más, los interesados podrán acudir ante el Jefe del Departamento de Turismo, interponiendo revisión. La determinación de éste, también con audiencia del interesado, se dictará en un término no mayor de un mes, a partir de la fecha en que el citado funcionario reciba el escrito de inconformidad, pero sin que pueda aplazarse la ejecución de las multas, a menos que los interesados otorguen en el término de los quince días siguientes, garantía pecuniaria suficiente a satisfacción de la autoridad revisora.

"Artículo 57. Las sanciones administrativas previstas en este capítulo serán aplicadas cuando corresponda, sin perjuicio de la responsabilidades civiles o penales en que con motivo de los mismos hechos de que se trate hayan incurrido los infractores.

"Transitorios.

"Artículo 1º Esta ley entrará en vigor a los 15 días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2º Se derogan las fracciones respectivas del artículo 18 de la Ley de Secretarías de Estado, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo 3º El Departamento de Turismo dispondrá de un término de seis meses para hacer el registro de las personas y empresas que estén funcionando al entrar en vigor esta ley y deben integrar la Organización Nacional de Turismo.

"Artículo 4º Quedan en vigor las actuales tarifas para servicios turísticos mientras no sean autorizadas las nuevas conforme a esta ley.

"Artículo 5º En caso de que no se dictare con oportunidad el Reglamento respectivo de esta ley, las Cámaras de Turismo y la Confederación Nacional de Cámaras, se organizarán con sujeción a las prescripciones de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria, de 26 de agosto de 1941, y sus reglamentos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, México, D.F., a veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta. - Comisión de Turismo: Luis Escobar Santalices. - Andrés Henestrosa Morales. - Segunda Comisión de Puntos Constitucionales: Carlos Guzmán y Guzmán. - José Vallejo Novelo. - Rafael Espinosa Flores". - Primera lectura.

"H. Asamblea:

"Por el presente estas Comisiones unidas de Impuestos y de Hacienda, se permiten rendir a vuestra elevada consideración el dictamen correspondiente a la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, formulada por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"De acuerdo con lo anterior y previo estudio de la iniciativa en cuestión, nos permitimos someter a ustedes las siguientes consideraciones:

"Efectivamente, como manifiesta el Ejecutivo Federal, las reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles contiene únicamente ajustes derivados de la experiencia obtenida por las autoridades fiscales del Ramo, así como al establecimiento de sistemas que permitan a la Hacienda Pública Federal la vigilancia eficaz del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los causantes.

"No obstante lo antes expuesto estas Comisiones consideran que para mayor claridad y mejor comprensión del contenido de la iniciativa presentada a la consideración de esta H. Cámara, debe mejorarse la redacción de su artículo único, puntualizando los casos en que se reformen y se adicionen los artículos existentes y aquellos en que se incluyen dentro de los mismos una nueva disposición. Al

efecto, se propondrá más adelante la nueva redacción a que nos venimos refiriendo.

"Pasaremos ahora a considerar en particular las reformas y adiciones propuestas por el Ejecutivo Federal.

"La reforma que se hace al artículo 7o. en su segundo párrafo, entraña una aclaración pertinente al referirse en particular a las actividades que desarrollen por cuenta ajena los consignatarios, agentes, representantes, corredores y distribuidores, obligándolos a cumplir los requisitos señalados en el artículo 8o para los comisionistas, pues en caso contrario pagarán el impuesto sobre el ingreso total de la percepción.

"El párrafo final que se adiciona al artículo 8o delimita perfectamente los ingresos obtenidos por los comisionistas y personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 7o. de la propia ley, de los ingresos que perciban los propietarios de las mercancías.

"La adición que se hace de una fracción V al artículo 9o se refiere a una situación planteada ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolviendo en forma equitativa el problema, incluso al señalar que cuando los ingresos obtenidos por la venta de productos destinados a las medicinas exceda del 10% de los ingresos, los causantes deberán cubrir el impuesto sobre la totalidad de los ingresos correspondientes al excedente de dicho 10%.

"La adición que se hace de un segundo párrafo al artículo 11 en relación con la fracción I del artículo 52 que también se propone en la iniciativa, es atinada, pues permitirá al Fisco Federal, que a través de la retención del impuesto que deben hacer las personas a que se refiere la facción I del artículo 52, la percepción del impuesto en las operaciones que surten efecto en el Territorio Nacional.

"La reforma que se hace a la fracción IV del artículo 17 aclara dicha fracción, pues amplía el concepto en forma conveniente a subsistir el término trabajo por prestación de servicios de artes gráficas.

"Por lo que respecta a las modificaciones de algunas fracciones del artículo 18, manifestamos lo siguiente:

"La de la fracción IX se contrae a la exención exclusivamente en lo que se refiere a los ingresos que se obtengan de la producción, distribución y venta de las publicaciones que efectúen los sujetos que se dedican a la edición con fines culturales, de libros, periódicos, revistas y láminas geográficas, anatómicas o artísticas y de música impresa que no sean discos, así como los obtenidos por el alquiler de los artículos mencionados en dicha fracción.

"La reforma al párrafo segundo de la fracción XI excluye de la exención a los ingresos obtenidos por el arrendamiento de casas o apartamentos amueblados, así como de los destinados al hospedaje, aun cuando estos contratos sean celebrados por las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares de seguros y de fianzas.

"La de la fracción XVIII excluye de la exención del impuesto establecida para los contratistas que celebren contratos con la Federación, las entidades federativas, los Municipios y los Organismos Descentralizados, los ingresos obtenidos por los subcontratistas.

"También aclara que los ingresos derivados de la enajenación de bienes a las entidades que acabamos de citar, aun cuando se trate de la ejecución de obras públicas, no quedan comprendidas dentro de la exención contenida en esta fracción.

"La derogación de la fracción XXII obedece a que al amparo de la misma se omitía el impuesto en grandes proporciones.

"Finalmente, la reforma a la facción XXV del propio artículo 18, tiene por objeto gravar a los profesionistas que actúen como empresarios, suprimiendo, por no tener razón de ser, la referencia que se hacía en dicha fracción a los requisitos que deberían cumplir los profesionistas de acuerdo con la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones.

"En el artículo 20 se incluyen, entre los servicios que prestan los establecimientos que enajenan al copeo bebidas alcohólicas, los de restaurante, suprimiendo la salvedad que ahí se hacía respecto al artículo 17 fracción III inciso b), salvedad que resulta innecesaria.

"La propuesta en relación con el artículo 21 concreta que no se considerarán ingresos gravables en los términos de la fracción I del artículo 1o. de la ley, o sea por enajenación de bienes, suprimiendo de él las referencias de las facciones III y IV del propio artículo, supuesto que las tres fracciones de este artículo 21, se refieren exclusivamente al caso de enajenación de bienes.

"Las reformas a las fracciones III y IV del artículo 46 de la ley, obedecen únicamente a poner la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en concordancia con la Ley del Impuesto sobre la Renta, con respecto de la clasificación de los causantes mayores y menores que en esta última ley se hace.

"La facción I del artículo 52 ya fue comentada al referirnos al segundo párrafo del artículo 11.

"La modificación que se hace al párrafo primero del artículo 61 obedece, como ya se apuntó anteriormente, a la adopción y al establecimiento de medidas de control y a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la única autoridad fiscal facultada para exigirlas.

"En el artículo 65 se suprime la mención que se hacía en el mismo artículo de la ley vigente, al pago de los recargos si el causante presentaba espontáneamente su declaración hasta antes de la clausura, esta supresión se debe a que si la declaración de ingresos omitida se presenta antes de la clausura, ésta no podía ser espontánea, sino motivada precisamente por el procedimiento económico coactivo enderezado en su contra por la autoridad administradora del impuesto.

"Finalmente, cabe subrayar como muy importante la reforma al artículo 68 de la ley, pues al suprimirse lo relativo al cálculo de los ingresos declarados durante los seis meses anteriores al último pago, situación que venía presentando innumerables problemas al Fisco federal y que ocasionaba multitud de recursos ante el H. Tribunal Superior Fiscal de la Federación y la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, permitirá que la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda en todo caso imponer una multa de $ 1.00 a $ 10,000.00 por cada uno de los meses en que se hayan producido las infracciones.

"Por las razones expuestas estas Comisiones hacen suya la iniciativa de reformas presentada por el Ejecutivo Federal respecto a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con las modificaciones propuestas en el cuerpo del dictamen.

"A continuación se propone la redacción del artículo único de la iniciativa.

"Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 7o.; se adiciona un párrafo final al artículo 8o.; se adiciona una fracción V al artículo 9o.; se adiciona un segundo párrafo al artículo 11; se reforman las fracciones IV del artículo 17, IX, XI párrafo segundo, XVIII y XXV del artículo 18, el primer párrafo del artículo 20; el primer párrafo del artículo 21; las fracciones III y IV del artículo 46; la fracción I del artículo 52, el primer párrafo del artículo 61; la fracción II del artículo 65 y el artículo 68 y se deroga la fracción XXII del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles para quedar como sigue:"

"Por lo expuesto las suscritas Comisiones de impuestos y de Hacienda, someten a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo Único. Se reforman y adicionan: el segundo párrafo del artículo 7o; el último párrafo del artículo 8o; la fracción V del artículo 9o.; el segundo párrafo del artículo 11; la fracción IV del artículo 17; el segundo párrafo de las fracciones IX, XI y XIII y la fracción XXV del artículo 18; el primer párrafo del artículo 20; el primer párrafo del artículo 21; las fracciones III y IV del artículo 46; la fracción I del artículo 52; el primer párrafo del artículo 61; la facción II del artículo 65 y el artículo 68 y se deroga la fracción XXII del artículo 18, para quedar como sigue:

"Artículo 7o. ...

"Quedan comprendidas en este precepto entre otras, las actividades que desarrollen por cuenta ajena los consignatarios, agentes, representantes, corredores y distribuidores, quienes deberán cumplir los requisitos que señala el artículo 8o., de no satisfacerlos causarán el impuesto sobre el ingreso total de la percepción.

"Artículo 8o. ..

"El ingreso gravable del propietario de las mercancías estará formado por el total de los ingresos obtenidos con motivo de las operaciones celebradas por el comisionista agente, consignatario, representante, corredor o distribuidor, sin que sea deducible, para este efecto, la retribución estipulada.

"Artículo 9o. ..

"V. La venta de medicinas a farmacias, boticas, droguerías y otros establecimientos autorizados para venderlas, cuando sean efectuadas por representantes o distribuidores que las adquieran directamente de los fabricantes o importadores, siempre que no repercutan el impuesto y cumplan los requisitos reglamentarios. Se aplicará la misma norma por lo que toca a los ingresos derivados de la venta de productos distintos de las medicinas, siempre que no excedan del 10% de los que perciban en total; en caso contrario cubrirán el impuesto sobre la totalidad de los ingresos.

"Si los causantes de que se trata repercuten el impuesto, o no cumplen las disposiciones reglamentarias, se aplicará el artículo 17, fracción I, inciso c) de esta Ley, para determinar el monto del gravamen que deba cubrir.

"Artículo 11. ...

"Cuando el ingreso se perciba en el extranjero, con motivo de operaciones realizadas o que surtan sus efectos en el territorio nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 52, fracción I.

"Artículo 17. ..

"IV. Los provenientes de la prestación de servicios de artes gráficas.

"Artículo 18. ...

"IX. Los sujetos que se dediquen a la edición, con fines culturales, de libros, periódicos, revistas o láminas geográficas, anatómicas o artísticas, de música impresa que no sean discos, únicamente por lo ingresos provenientes de la producción, distribución y venta de las publicaciones que editen.

"Quedan comprendidos en esta exención los ingresos procedentes de la venta o alquiler de los artículos mencionados en el párrafo anterior.

"XI...

"No quedan comprendidos en esta franquicia los ingresos provenientes del arrendamiento de casas o apartamientos amueblados, así como de las destinadas al hospedaje, ni aun cuando tales percepciones las obtengan las instituciones a que se refiere la fracción XIII de este artículo.

"XVIII. Los ingresos provenientes de contratos de obras celebrados con la Federación, Entidades Federativas, Municipios y Organismos Descentralizados, no ampara la exención a los subcontratistas.

"Los ingresos derivados de la enajenación de bienes a las entidades que se mencionan, aun cuando se trate de la ejecución de obras públicas, no quedan comprendidos en esta exención.

"XXII. Derogada...

"XXV. Los ingresos que procedan de la prestación de servicios profesionales. No favorece esta exención a las empresas formadas por socios profesionistas que se encuentren organizadas en forma mercantil, ni a los profesionistas que actúen como empresarios.

"Artículo 20. Cuando en un mismo establecimiento se enajenan al copeo bebidas alcohólicas y además otros artículos, se presten servicios, incluidos los de restaurante, o se dé hospedaje, el impuesto se causará sobre los ingresos totales por dichos

conceptos con la Tasa Federal de 18 al millar y con la cuota adicional que proceda para los Estados coordinados.

"Artículo 21. Para los efectos de esta ley no se consideran ingresos gravables, en los términos de la fracción I del artículo 1o.

"Artículo 46.

"III. Cuando sus ingresos anuales sean de... $ 300,000.00 o mayores de esta cantidad, deberán llevar los siguientes libros autorizados de contabilidad: libro de inventarios y balances, libro general de diario y libro mayor o de cuentas corrientes;

"IV. Cuando sus ingresos anuales sean inferiores a $ 300,000.00 deberán llevar solamente un libro de ingresos y egresos debidamente autorizados.

"Artículo 52.

"I. Los usuarios de servicios técnicos, los arrendatarios de carros de ferrocarril y quienes paguen regalías, cuando los ingresos se perciban por causantes residentes en el extranjero y provengan de operaciones realizadas o que surtan sus efectos en el territorio nacional.

"Para este efecto, los retenedores enterarán el impuesto mediante una declaración adicional, con su mismo número de cuenta, en la que se manifestarán los ingresos pagados, el monto del impuesto retenido, el nombre o razón social y el domicilio del causante.

"Artículo 61. Para la vigilancia del Impuesto sobre Ingresos mercantiles, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la única autoridad fiscal facultada para exigir de los causantes la adopción y el establecimiento de medidas de control; ordenar la práctica de auditorías; efectuar las investigaciones que procedan; obtener los datos e informes que tengan la relación con el objeto de la auditoría, exigir la exhibición de los libros de contabilidad y auxiliares, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y, en general, de los elementos necesarios para su mejor fin.

"Artículo 65.

"II. Tratándose de declaración o declaraciones omitidas que acusen impuesto, si el causante las presenta de manera espontánea, pagará recargos de 2% por cada mes o fracción que haya transcurrido sin haberse hecho el pago correspondiente y sin que en ningún caso el recargo pueda exceder del 48% del importe de la prestación fiscal, de conformidad con el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 68. Cuando se carezca de los elementos necesarios para determinar los ingresos gravables realmente percibidos, ya sea por desaparición de los libros o documentos, atraso en los asientos contables, resistencia del contribuyente u otras causas imputables a éste, se impondrá al causante una multa de $ 1.00 a $ 10,000.00 por cada uno de los meses en que se haya producido cualquiera de esas infracciones.

"Transitorio.

"Artículo Único. Las presentes reformas entrarán en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y uno.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F. a 26 le diciembre de 1960. - Comisión de Impuestos: Manuel Yáñez Ruiz. - Porfirio Cortés Silva. - Enrique Salgado Sámano. - Primera Comisión de Hacienda: Antonio Acevedo Gutiérrez. - Fernando Guerrero Esquivel. - Silvestre García Suazo". - Primera lectura.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones de Impuestos y Primera de Hacienda fue turnada la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal que contiene la Ley Federal del impuesto de Envasamiento de las bebidas Alcohólicas.

"La ley a que hacemos referencia tiene por objeto fundamental controlar el comercio que se hace con las bebidas alcohólicas para evitar el contrabando de las bebidas a granel asegurar, al mismo tiempo, la calidad del contenido de las botellas por medio de los timbres fiscales o marbetes que se adhieran a los envases y obligan a su destrucción al abrir éstos.

"La ley a que hacemos mención no es una novedad en nuestro Derecho, pues existe una similar en vigor en el Distrito Federal y existió en el año de 1951 una Ley Federal con el mismo sistema aunque con distintas finalidades que gravaba a los expendios de bebidas alcohólicas.

"La Ley Federal del Impuesto a las Industrias de Alcohol y Aguardiente se expidió con fecha 30 de diciembre de 1954 y según aparece en su artículo 15 se gravaba a los destilados alcohólicos con cuotas fijas que al elaborarse constituían lo que se denominan en la ley "el impuesto básico mínimo", al mismo tiempo se estableció un impuesto proporcional sobre ventas.

"Esta ley contenía dos defectos: uno de ellos consistente en el establecimiento de cuotas fijas para el impuesto básico mínimo que no tomaba en cuenta el precio de venta, que a través de los años transcurridos ha sufrido continuas elevaciones sin que el Fisco Federal, a semejanza de otros impuestos proporcionales sobre el ingreso o sobre el valor de las mercancías, beneficiar los incrementos de valor.

"Dado el tiempo transcurrido las cuotas del impuesto no eran las adecuadas a los precios de las mercancías.

"El impuesto complementario establecido en forma de un tanto por ciento proporcional que se causaba al efectuarse la venta tampoco había sufrido modificaciones, por lo que el Fisco Federal venía recibiendo cantidades insignificantes del impuesto dado, como ya se dijo, la elevación de los precios que habían permanecido estables en lo que respecta al pago del impuesto.

"A lo anterior debe agregarse que solamente se gravaban los productos conocidos como

"destilados alcohólicos", pero no a los numerosos productos que se expendían como resultado de diluciones, ampliaciones y mezclas.

"Esta situación trató de corregirse mediante la expedición de la Ley del Impuesto a las Mezclas Alcohólicas de 30 de diciembre de 1954, que vino a abrogar con fecha 1o de enero de 1955 la antigua Ley sobre expendios y Bebidas Alcohólicas de 29 de diciembre de 1951 y que gravaba con un 5% la elaboración de dichas bebidas.

"En el año de 1958 se abrogó la Ley sobre Mezclas Alcohólicas, que en realidad no se había hecho efectiva y se adicionó la Ley de Ingresos con un artículo, estableciendo que las mezclas alcohólicas causaban un impuesto del 6% para el Erario Federal y del 4% para las entidades coordinadas en ingresos mercantiles sobre los ingresos percibidos por los llamados mezcladores de bebidas alcohólicas.

"La ley que ahora somete a la consideración del Congreso de la Unión el Poder Ejecutivo Federal viene a regularizar estas situaciones, haciendo objeto del impuesto el envasamiento de cualquier clase de bebidas alcohólicas prohibiendo en esencia su venta a granel y sólo permitiéndola en forma de productos embotellados.

"Considera divididas a las bebidas en seis categorías, a saber:

"Primera categoría: los vinos nacionales elaborados con uva fresca del país.

"Segunda categoría: los vinos elaborados con uva pasa o uva que no sea del país, las sidras y otras bebidas fermentadas con frutas que no sean en todo o parte de producción nacional y los rompopes.

"Tercera categoría: los vinos con graduación alcohólica superior al 20%, los aguardientes regionales, los brandys de producción nacional y aguardientes derivados de la uva.

"Cuarta categoría: comprende los concentrados alcohólicos, los brandys y aguardiente derivados de la uva cuando no proceden de la fermentación de frutas o vinos nacionales, los whiskys, vodkas y ginebras, cuando no procedan de materias nacionales.

"Quinta categoría: comprende las mezclas alcohólicas hechas a partir de aguardiente regionales, los rones, los vodkas y las ginebras y en general todas las demás bebidas alcohólicas que no queden comprendidas en las cuatro primeras categorías anteriores, incluyendo los habaneros, los parras y las cremas.

"Sexta categoría; comprende toda mezcla alcohólica que contenga un 20% como mínimo de brandys o de aguardientes derivados de la uva destilados ciento por ciento.

"La tarifa del impuesto es variable en atención a la capacidad de los envases y toma como base el litro de cada producto, aumentando o disminuyendo proporcionalmente a la capacidad.

"Las cuotas son las siguientes:

Primera categoría $ 0.30

Segunda categoría 0.80

Tercera categoría 1.20

Cuarta categoría 5.00

Quinta categoría 1.70

Sexta categoría 1.60

"Esta ley considera vigente la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, pero en su artículo 21 bonifica a los envasadores lo que hubieren pagado por concepto de ese impuesto.

"El capítulo V de la ley establece un impuesto sobre existencias de bebidas alcohólicas siendo causantes de él tanto los fabricantes, envasadores, expendedores y en general o todos los comerciantes en bebidas alcohólicas.

"El impuesto es igual al de envasamiento, pero se bonifica a los causantes el importe de los impuestos que se hubieren pagado por concepto de elaboración de destilados o de ingresos mercantiles; cuando este impuesto fuere el que se hubiere causado, da a los causantes la franquicia de que en caso de que lo deseen paguen el 50% de las cuotas establecidas para el envasamiento si no tuvieren a la mano los comprobantes de pago de los impuestos a que se ha hecho referencia.

"Para el impuesto de existencias se da un plazo de dos meses a partir del 1º de enero de 1961.

"La ley establece el principio general de que todas las bebidas alcohólicas deben expenderse envasadas, pero considera un período transitorio hasta el 30 de junio de 1961 para los fabricantes de categoría "C" sujetos a la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente cuyas fábricas se encuentren alejadas de las vías de comunicación y que abastezcan lugares o poblaciones rurales de consumo, para que dentro de ese plazo celebren los arreglos necesarios a efecto de envasar sus productos y no ser objeto de las sanciones que establece la ley.

"Correlativamente a los comerciantes de las zonas que designe la Secretaría de Hacienda, a solicitud de los mismos y encontrándose en las mismas condiciones tendrán derecho a expender estos productos.

"Las Comisiones que suscriben encuentran que la ley es justa y que como lo indica el Ejecutivo Federal permitirá no sólo el control de los productos, combatir el contrabando, sino, además, ayudar a garantizar el contenido de los mismos para que sea objeto de relleno y alteraciones en su calidad. Consideran también que es muy conveniente igualar las bebidas alcohólicas nacionales y nacionalizadas en el pago del impuesto, pero considera necesario las siguientes modificaciones:

"1ª Establecer las cuotas que deben pagarse por el registro de los causantes y el refrendo que autoriza la ley porque de otra manera quedaría incompleta y propone al efecto el artículo 18 con un segundo párrafo que establezca:

"El registro o el refrendo de registro causará por concepto de inscripción o refrendo un derecho de $ 20.00"

"También consideramos de justicia que el artículo 2º transitorio de la ley que concede el régimen transitorio para envasar los productos únicamente a los productos únicamente a los productores causantes de la Ley del Impuesto a las Industrias de Alcohol y Aguardiente de categoría "C", que se amplíe también el beneficio para los productores que en igualdad de condiciones a los que hemos señalado están catalogados dentro de la clasificación "B"; en virtud de que los de

categoría "B" son productores que elaboran más de 10,000 litros semestrales, pero que también se encuentran en el caso de que en la actualidad no estén envasando sus productos y como de acuerdo con la ley actual los pueden vender a granel es de estricta justicia que también se les dé un plazo de seis meses para celebrar los arreglos necesarios a fin de envasar sus productos.

"Con las adiciones antes señaladas proponemos a esa H. Asamblea la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo federal y en consecuencia el siguiente proyecto de Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas:

"Capítulo I.

"Bases generales del Impuesto.

"Artículo 1o Son bebidas alcohólicas, para los efectos de esta ley, los líquidos potables que, a la temperatura de 15 grados C., tengan una graduación alcohólica comprendida entre tres y cincuenta y cinco grados Gay Lussac; así como los concentrados alcohólicos de graduación superior a la indicada que, con cualquier denominación, se pongan en circulación en calidad de artículos para consumo como bebidas, aunque se indique en las etiquetas o en la propaganda comercial que deberán consumirse diluidos o combinados con otros líquidos.

"Se excluyen del anterior concepto los líquidos medicinales alcoholados, reconocidos y registrados como tales por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la cerveza, el aguamiel, los productos derivados de su fermentación y el alcohol definido en la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, de 30 de diciembre de 1954, excepto los concentrados alcohólicos mencionados en el párrafo anterior.

"Las bebidas alcohólicas comprendidas en el párrafo primero serán denominadas, en lo sucesivo, las bebidas y, cuando se aluda a su graduación alcohólica, se entenderá referida a la escala Gay Lussac, o sea, alcohol por ciento en volumen a 15 grados centígrados.

"Artículo 2o. El impuesto que establece esta ley es aplicable a las bebidas nacionales y a las extranjeras que queden nacionalizadas al consumarse su importación definitiva y se causa, determina y paga con arreglo a las siguientes bases:

"I. El impuesto se causa al quedar envasadas las bebidas en recipientes con capacidad oficial hasta de cinco mil centímetros cúbicos o, tratándose de vinos de mesa comprendidos en la primera categoría fiscal establecida por el artículo 8o. y en el artículo 12, hasta de dieciocho litros.

"En el caso de bebidas extranjeras que se hayan importado envasadas en recipientes hasta de cinco mil centímetros cúbicos, el impuesto se causa al quedar nacionalizadas.

"En el caso de las bebidas para exportarse en recipientes de capacidad mayores que las indicadas en el párrafo primero, el impuesto se causa al expedirse por el exportador la factura oficial exigida por el artículo 19, fracción II, en la que se atribuya ese destino.

"Los recipientes con capacidad oficial hasta de cinco mil centímetros cúbicos, así como los que la tengan hasta de dieciocho litros, cuando se utilicen en el envasamiento de los vinos de mesa comprendidos en la primera categoría fiscal o en el artículo 12, se denominarán en lo sucesivo, recipientes o envases menores y los de capacidad mayor, recipientes o envases mayores;

"II. El impuesto causado se determina en función de los siguientes elementos; categoría fiscal de cada bebida, unidad fiscal y cuota aplicable, y

"III. El impuesto se pagará por el causante:

"A. En los casos comprendidos en el primer párrafo de la fracción I, inmediatamente después de terminarse la maniobra de envasamiento, en la fábrica o en una planta de envasamiento, por medio de estampillas de emisión especial y permanente, que se denominarán marbetes, de la clase y del valor que correspondan a la categoría fiscal de cada bebida y al monto del impuesto causado, y que deberán adherirse a cada envase menor en la forma que ordena el artículo 15.

"Con previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá posponerse el pago del impuesto correspondiente a las bebidas ya envasadas, durante el tiempo que queden almacenadas en las bodegas de la fábrica o planta en que se haya efectuado el envasamiento o en bodegas de Almacenes Generales de Deposito. En estos casos, los marbetes correspondientes deberán adherirse antes que las bebidas salgan de las mencionadas bodegas, salvo que también, con previa autorización de la citada Secretaría se transporten a alguna bodega de la mencionada Institución.

"B. En los casos comprendidos en el segundo párrafo de la fracción I, inmediatamente después de quedar nacionalizadas las bebidas, en el recinto aduanal y en la forma ordenada en el inciso A. El causantes puede solicitar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que los envases menores sean marbetados y etiquetados en el extranjero.

"C. En los casos comprendidos en el tercer párrafo de la fracción I, en efectivo, previamente a la iniciación del tránsito de las bebidas para su exportación, en la Oficina Federal de Hacienda, principal o Subalterna, con competencia territorial en el lugar del que se haga la remisión.

"Artículo 3º Son causantes del impuesto:

"I. Las personas que, por su propia cuenta, envasen o hagan las bebidas, nacionales o nacionalizadas, en recipientes menores, cualquiera que sea el destino de las bebidas;

"II. En calidad de codeudores con las personas comprendidas en la fracción anterior, quienes en sus fábricas o plantas de envasamiento efectúen, por cuenta de aquéllas, el envasamiento;

"II. Los importadores, cuando las bebidas nacionalizadas hayan sido importadas en envases menores. Son importadores, para los efectos de esta ley, los destinatarios de las bebidas extranjeras, y

"IV. Los remitentes de las bebidas destinadas a la exportación, contenidas en recipientes mayores.

"Artículo 4o. No se pagará el impuesto por las bebidas nacionales envasadas en recipientes menores o mayores, cuando se reúnan los siguientes requisitos: que hayan sido elaboradas con arreglo a normas oficiales de calidad, que los envases ostenten el "sello de garantía" prevenido por la Ley de

normas de calidad y que sean exportadas por el fabricante con observancia de las disposiciones que respecto al transporte, seguridad del interés, fiscal, documentación y trámite, establecen para el caso esta Ley y su Reglamento.

"En tanto no exista norma oficial de calidad para una bebida, los requisitos que señala el párrafo anterior respecto a esa norma y al sello de garantía se entenderán sustituidos por la existencia de un contrato de enajenación celebrada por el fabricante - exportador con el adquiriente en el extranjero, concertado sobre muestra de la bebida nacional respectiva.

"No necesitan envasarse, en los términos de esta Ley, y por lo tanto, no causan el impuesto de envasamiento, las mezclas alcohólicas que se preparen en cantinas y otros expendios al copeo, a pedido del cliente y para su inmediato consumo en el establecimiento, a base de bebidas por las que se haya pagado el citado impuesto.

"Artículo 5º Quedan prohibidos la tenencia, el transporte y el comercio de las bebidas envasadas en recipientes mayores, con las siguientes excepciones que sólo serán operantes cuando cumplan los requisitos que esta Ley establece al respecto.

"I. La tenencia es lícita: en las fábricas de productos medicinales y alimenticios alcoholados; en las plantas de envasamiento; en los recintos aduanales y en los Almacenes Generales de Depósitos así como en los casos de embargo o aseguramientos, en el local en que las bebidas queden depositadas provisionalmente, mientras no se haga al depósito definitivo en un Almacén General de Depósito.

"II. El transporte es lícito para llevar las bebidas a los establecimientos y locales enumerados en la fracción I, y

"III. El comercio es lícito; en operaciones de enajenación de las bebidas a fabricantes de otras bebidas alcohólicas o de líquidos medicinales alcoholados para su utilización como materia prima o a envasadores de las bebidas para su envasamiento en recipientes menores; en operaciones de maquila entre el propietario de las bebidas y los fabricantes y envasadores antes mencionados para que éstos efectúen por cuenta de aquél la elaboración o el envasamiento; en operaciones de importación o de exportación; en operaciones de depósito realizadas con Almacenes Generales de Depósito; en los actos de comercio regidos por el artículo 27; así como en otros actos de comercio que no impliquen la entrega material de las bebidas mientras tanto no queden envasadas en recipientes menores.

"Artículo 6º Las bebidas deberán envasarse en recipientes menores, las nacionales en la fábrica en que se hayan elaborado y las nacionalizadas importadas en recipientes mayores, cuando las leyes permitan la importación en esa forma, en una planta de envasamiento a la que deberán ser trasladadas directamente del recinto aduanal. Se autorizan las siguientes excepciones, que sólo serán operantes cuando se cumplan las obligaciones que esta Ley establece al respecto:

"I. Las bebidas nacionales pueden ser remitidas en envases mayores de su fábrica:

"A. A una planta de envasamiento o a otra fábrica autorizada para envasar bebidas que no se hayan elaborado en ella.

B. Las destiladas y los vinos, a otra fábrica de bebidas o a una de líquidos medicinales alcoholados, en calidad de materia prima.

"C. Documentadas para exportación.

"D. A un almacén General de Depósito que tenga la calidad de Institución Auxiliar de Crédito, y

"II. Las bebidas nacionalizadas, importadas en envases mayores podrán salir del recinto aduanal, en vez de a la planta de envasamiento, con los destinos y requisitos señalados en los incisos B, C y D de la fracción I.

"Artículo 7º Cuando las bebidas contenidas en envases mayores hayan sido remitidas a un Almacén General de Depósito, solamente podrán salir de éste en envases menores, debidamente marbetados y etiquetados, salvo que sean remitidas con los destinos autorizados en los incisos A, B y C. de la fracción I del artículo anterior.

"Artículo 8º. Para los efectos de esta ley, las bebidas se dividen en las siguientes cinco categorías fiscales:

"Primera Categoría: Comprende los vinos elaborados exclusivamente con uva fresca de producción nacional, siempre que tengan una graduación alcohólica mayor de 14%, pero que no exceda de 20%.

"Se considerarán comprendidos en esta categoría y, en su caso, en el artículo 12, los vinos en que se haya utilizado un máximo de 20% de uva fresca importada, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si se comprueba, a su juicio, que es necesario por insuficiencia de la producción regional de uva o por carencia de variedades regionales necesarias para determinados vinos, así como la incosteabilidad de suplir la insuficiencia o carencia con uva nacional de otras regiones del país.

"Segunda Categoría: Comprende los vinos elaborados con uva fresca que no sea, en todo o en parte, de producción nacional, o con uva pasa o con uva fresca y uva pasa, siempre que los vinos tengan una graduación alcohólica que no exceda de 20%, las sidras y otras bebidas fermentadas elaboradas con frutas que no sean, en todo o en parte, de producción nacional, si su graduación alcohólica, ya envasadas, no excede de 6%; y los rompopes cuando su graduación alcohólica sea mayor que la señalada para los comprendidos en la primera categoría.

"Tercera Categoría: Comprende los vinos con graduación alcohólica mayor a la señalada para los incluidos en la primera o en la segunda categoría; el aguardiente común; los aguardientes regionales como tequila, mezcal, bacanora, comiteco y sotol y las mezclas alcohólicas equiparadas a estos aguardientes; los brandies destinados a partir de frutas de producción nacional y los aguardientes derivados de la uva, obtenidos de la destilación de vinos de producción nacional; así como las diluciones y mezclas equiparadas a estos brandies y aguardientes derivados de la uva.

"Cuarta Categoría: Comprende los concentrados alcohólicos mencionados en el artículo 1o, cualesquiera que sean las materias primas y los procesos seguidos para su elaboración; los brandies y los aguardientes derivados de la uva, cuando estos destilados no procedan de frutas o de vinos de producción nacional, respectivamente; los whiskies, los

vodkas y las ginebras, cuando no procedan de maltas y cereales de producción nacional; así como las sidras y otras bebidas fermentadas que no satisfagan los requisitos para quedar comprendidos en la primera o en la segunda categoría y las champañas de elaboración extranjera.

"Quinta Categoría: Comprende las mezclas alcohólicas hechas a partir de aguardiente regionales comprendidos en la tercera categoría, cuando esas mezclas no satisfagan los requisitos necesarios para su equiparación a esos aguardientes; las mezclas alcohólicas hechas a partir de los brandies o de los aguardientes derivados de la uva comprendidos en la tercera categoría, cuando esas mezclas no satisfagan los requisitos necesarios para su equiparación a esos brandies y aguardientes o los exigidos para quedar comprendidas en la Sexta Categoría; los rones, los vodkas, las ginebras y, en general, todas las demás bebidas que no queden comprendidas en alguna de las cuatro anteriores categorías o en la sexta, cualesquiera que sean las materias primas y los procesos seguidos para su elaboración, como los habaneros, los parras y las cremas.

"Sexta Categoría: Comprende toda mezcla alcohólica que contenga un 20% como mínimo, de brandies o de aguardientes derivados de la uva destilados 100%

"Artículo 9o Las denominaciones de las bebidas especificadas en el artículo anterior tienen las siguientes acepciones para su aplicación en esta ley:

"I. Vinos: Las bebidas alcohólicas resultantes de la fermentación, principalmente alcohólica, exclusivamente de mostos de uva fresca, de macerados de uva pasa y agua o de la mezcla de esos mostos y macerados corregidos, en caso de falta de azúcares o de acidez, con las sustancias que la enotecnia acepta, pudiéndose encabezar los vinos, en caso de insuficiencia de graduación, con espíritu neutro.

"Por vinos de mesa se entiende los productos resultantes de la fermentación total o parcial del jugo de la uva fresca (mosto) con o sin bagazo, sin segunda fermentación ni adición de otras sustancias que las que la enotecnia acepta para esta clase de vinos;

"II. Sidras, las bebidas resultantes de la fermentación, principalmente alcohólica, de manzana o de peras frescas, conforme a las prácticas permitidas por la técnica sidrera;

"III. Otras bebidas fermentadas, las bebidas resultantes de la fermentación alcohólica normal de frutas distintas de las enumeradas para vinos y sidras;

"IV. Rompopes, las bebidas obtenidas por cocción de mezclas de leche y huevos y alcoholización posterior con espíritu neutro o con otro destilado alcohólico, aromatizadas, optativamente, con productos vegetales inocuos;

"V. Aguardiente común, el destilado utilizado como materia prima mieles incristalizables, guaparos o jugos comparables a éstos o piloncillo o desperdicios de éste, siempre que no sea objeto de añejamiento en barricas, ni se le adicionen colorantes. Queda equiparada a este aguardiente la bebida resultante de su dilución con agua hecha para reducir la graduación alcohólica;

"VI. Aguardientes regionales:

"A. Tequila, la bebida alcohólica destilada que se obtenga utilizando el jugo de la "cabeza" o "piña" del agave, Tequilana Tipo Weber, "amarilidácea" variedad azul, que previamente se haya sometido a cocción y siempre y cuando el destilado obtenido se someta a una segunda destilación.

"Cuando sea necesario reformar la cantidad de hidratos de carbono potencialmente fermentables contenidos en el jugo de las "cabezas" o "piñas", se permitirá la adición de guarapos, piloncillo o mezclas de estos dos productos a una proporción tal que los azúcares proporcionados por el total de estos últimos productos, sea hasta del 30% de los azúcares fermentables derivados de los hidratos de carbono presentes en las "cabezas" o "piñas" ya cocidas.

"B. Mezcal, comiteco, bacanora o sotol: el aguardiente que se obtenga utilizando las "cabezas" o "piñas" de agaves diferentes al tequila, o jugos de los mismos, o tallos de dasylirión, según que se trate de mezcal, comiteco, bacanora o sotol, respectivamente.

"Se permite utilizar, como materias primas auxiliares, guarapos, piloncillo o mezclas de estos dos productos en una proporción que no exceda de 30% con relación a la levulosa de la inulina contenida en las materias primas principalmente antes señaladas.

"Quedan equiparadas a los aguardientes regionales comprendidos en esta fracción las mezclas, aunque no se destilen, de los respectivos destilados, en proporción mínima de 90%, con un máximo de 10% de espíritu neutro; así como las diluciones con agua de los mencionados aguardientes destilados, o de las mezclas antes indicadas, hechas para reducir su graduación alcohólica;

"VII. Brandies, los destilados a partir de uva fresca, uva pasa u otras frutas, de brandy destilado, en proporción mínima de 50%, con un máximo de 50% de espíritu neutro; así como las diluciones con agua del brandy destilado o de las mezclas antes indicadas, para reducir su grado alcohólico;

"VIII. Aguardientes derivados de la uva, los destilados de vino o de mosto de orujo de uva fresca. Quedan equiparadas las mezclas, aunque no se destilen, de estos aguardientes destilados, en proporción mínima de 50%, con un máximo de 50% de espíritu neutro; así como las diluciones con agua del aguardiente o de las mezclas antes indicadas, para reducir su grado alcohólico;

"IX. Whiskies, los destilados a partir de mostos preparados únicamente con malta y cereales como materias primas, en los que la sacarificación se efectúa por la acción de diastasas de la malta o de concentrados diastásicos. Quedan comprendidas las bebidas resultantes de la dilución con agua de este destilado para reducir su graduación alcohólica;

"X. Vodkas, los destilados a partir de trigo, centeno, cebada, maíz, patatas u otros materiales con carbohidratos susceptibles de ser convertidos en azúcares fermentadas y con alta rectificación en comparación con cualquier otro destilado a partir de cereales. Quedan comprendidas las bebidas resultantes de la dilución con agua de este destilado para reducir su graduación alcohólica;

"XI. Ron, el aguardiente común sometido a añejamiento; las bebidas que en igualdad de condiciones se obtengan por dilución de un destilado de más de 55 grados, G. L., a 15 grados C., elaborado

con las materias primas especificadas para el aguardiente común, y en general toda bebida que se ostente como ron, cualesquiera que sea su denominación;

"XII. Ginebra, el destilado a partir de mostos preparados únicamente con malta y cereales como materia prima, en los que la sacarificación se efectúa por la acción de diastasas de la malta o de concentrados diastásicos y con proceso de destilación en que los productos volátiles pasen a través de bayas de enebro y otros aromatizantes usuales en la preparación de este aguardiente. Se equipara a la ginebra, la mezcla de espíritu neutro y los principios aromáticos de las bayas de enebro, adicionadas o no con otros productos vegetales inocuos; así como las diluciones con agua de este destilado o de las mezclas indicadas, para reducir su graduación alcohólica.

"Para los efectos de las anteriores fracciones I, IV, VI, VII, VIII, y XII, se considera espíritu neutro al alcohol etílico con graduación de 96 grados G. L. a 15 grados C. y masa de impurezas no mayor de 75 miligramos por litro o cien por ciento; pero será admisible que en substitución se utilice el alcohol de calidad superior definido por la ley federal que grava el alcohol y los aguardientes destilados.

"Artículo 10. Las unidades fiscales son los envases con las siguientes capacidades oficiales:

I. De 50 cc.

II. " 125 cc.

III. " 250 cc.

IV. " 500 cc.

V. " 750 cc.

VI. " 1,000 cc.

VII. " 2,000 cc.

VIII. " 3,000 cc.

IX. " 4,000 cc.

X. " 5,000 cc.

XI. " 18 litros, únicamente para el envasamiento de vinos de mesa que queden comprendidos en la primera categoría fiscal o en el artículo 12.

"El envase con capacidad efectiva inferior a 50 cc. se equipara a la unidad fiscal de esa capacidad. El envase con capacidad efectiva intermedia entre la de dos unidades fiscales, se equipara a la unidad fiscal de mayor capacidad entre los dos considerados, con las siguientes excepciones: los envases con capacidad hasta de 150 cc., 275 cc. ó 525 cc. se equipararán, respectivamente, a las unidades fiscales de 125 cc., de 250 cc. ó 500 cc.; y el que tenga una capacidad mayor hasta de 50 cc. con respecto a las unidades fiscales comprendidas en las fracciones V a X inclusive, se equiparará a la unidad fiscal excedida.

"La equiparación de los envases con capacidad hasta de 5050 cc. a la unidad fiscal de envase con capacidad oficial hasta de 5000 cc. es operante en todos los casos en que esta Ley y su Reglamento haga referencia a envases o a envasamiento o en recipientes con capacidad máxima de 5000 cc.

"En relación con la unidad fiscal de 18 litros, correspondiente exclusivamente a los vinos de mesa antes especificados, quedará equiparado el envase con capacidad efectiva hasta de 19 litros.

"En los casos de exportación de bebidas envasadas en recipientes mayores, la unidad fiscal es cada mil centímetros cúbicos referida a la capacidad total del recipiente utilizado.

"Artículo 11. El hecho de que el contenido efectivo de bebida en su envase sea inferior a la capacidad total de éste, no modifica la unidad fiscal que corresponda a esa capacidad. En el caso del párrafo final del artículo anterior se computará, para los efectos de determinación del impuesto, el número de unidades fiscales correspondientes a la capacidad total del recipiente utilizado.

"Artículo 12. Los vinos de mesa elaborados exclusivamente con uva fresca de producción nacional, siempre que no contengan una graduación alcohólica que exceda de 14% y las sidras y otras bebidas fermentadas elaboradas exclusivamente con frutas de producción nacional, siempre que no tengan ya envasadas, una graduación alcohólica que exceda de 6%, y los rompopes, siempre que no tengan una graduación que exceda de 15%, quedan sometidos al régimen que esta Ley establece, pero estarán exceptuados del pago del Impuesto de envasamiento.

"Por la verificación fiscal de que dichas bebidas reúnen los requisitos que especifica el párrafo anterior, se causará un derecho, a razón de 0.20 centavos por litro, que se pagará por medio de marbetes que se adherirán a cada envase menor, con observancia de las mismas normas relativas al pago del impuesto de envasamiento. El precio de los marbetes del derecho de verificación fiscal será proporcional, según la capacidad del envase utilizado, partiendo de la base de 0.20 centavos por litro, en relación con las unidades fiscales que establece el artículo 10.

"Artículo 13. Las cuotas del impuesto son las que establece la siguiente, tarifa:

"Fracción I aplicable a las bebidas comprendidas en la primera categoría fiscal.

Unidad Fiscal Cuota

"De 50 cc. $ 0.02

" 125 cc 0.05

" 250 cc. 0.08

" 500 cc. 0.15

" 750 cc. 0.23

" 1,000 cc. 0.30

" 2,000 cc. 0.60

" 3,000 cc. 0.90

" 4,000 cc. 1.20

" 5,000 cc. 1.50

" 18 litros 5.60

"Fracción II, aplicable a las bebidas comprendidas en la segunda categoría fiscal.

Unidad Fiscal Cuota

"De 50 cc. $ 0.04

" 125 cc. 0.10

" 250 cc. 0.20

" 500 cc. 0.40

" 750 cc. 0.60

" 1,000 cc. 0.80

" 2,000 cc. 1.60

" 3,000 cc. 2.40

" 4,000 cc. 3.20

" 5,000 cc. 4.00

Fracción III, aplicable a las bebidas comprendidas en la tercera categoría fiscal.

Unidad Fiscal Cuota

"De 50 cc. $ 0.05

" 125 cc. 0.15

" 250 cc. 0.30

" 500 cc. 0.60

" 750 cc. 0.90

" 1,000 cc. 1.20

" 2,000 cc. 2.40

" 3,000 cc. 3.60

" 4.000 cc. 4.80

" 5,000 cc. 6.00

"Fracción IV, aplicable a las bebidas comprendidas en la cuarta categoría fiscal.

Unidad Fiscal Cuota

"De 50 cc. $ 0.25

" 125 cc. 0.65

" 250 cc. 1.25

" 500 cc. 2.50

" 750 cc. 3.75

" 1,000 cc. 5.00

" 2,000 cc. 10.00

" 3,000 cc. 15.00

" 4,000 cc. 20.00

" 5,000 cc. 25.00

"Fracción V, aplicable a las bebidas comprendidas en la quinta categoría fiscal.

Unidad Fiscal Cuota

"De 50 cc. $ 0.08

" 125 cc. 0.32

" 250 cc. 0.43

" 500 cc. 0.85

" 750 cc. 1.20

" 1,000 cc. 1.70

" 2,000 cc. 3.40

" 3,000 cc. 5.10

" 4,000 cc. 6.80

" 5,000 cc. 8.50

"Fracción VI, aplicable a las bebidas comprendidas en la sexta categoría fiscal.

Unidad Fiscal Cuota

"De 50 cc. $ 0.08

" 125 cc. 0.20

" 250 cc. 0.40

" 500 cc. 0.80

" 750 cc. 1.20

" 1,000 cc. 1.60

" 2,000 cc. 3.20

" 3,000 cc. 4.00

" 4,000 cc. 6.40

" 5,000 cc. 8.00

"Fracción VII, aplicable a las bebidas destinadas a la exportación, envasadas en recipientes mayores y que no estén exceptuadas del impuesto conforme al artículo 4o, a cada una de las unidades fiscales (mil centímetros cúbicos), correspondientes a la capacidad total de recipiente utilizado, se aplicará la cuota fijada para la unidad fiscal de mil centímetros cúbicos, en la fracción que corresponde de este artículo, según la categoría fiscal de la bebida.

"Artículo 14. Se establecen las siguientes reglas de aplicación de la tarifa contenida en el artículo anterior:

"Primera. Por toda bebida de una categoría fiscal que se ostente en el comercio con la denominación de otra bebida de distinta categoría fiscal a la que la tarifa señale cuotas mayores, se pagará el impuesto con aplicación de estas últimas cuotas.

"Se entiende que una bebida se ostente en el comercio con la denominación de otra, cuando ésta se inscribe en los envases, en las etiquetas, en fajillas o cierres adheridos o empleados en los envases, o cuando se utilice en la propagación o publicidad realizada por cualquier medio, aun cuando se indique en cualquiera forma que la bebida es semejante o imitación de aquella cuya denominación fiscal se emplea.

"Segunda. El hecho de que una bebida, que tenga determinada categoría fiscal, en atención a las materias primas y proceso de elaboración, se ostente en el comercio con la denominación de otra de categoría fiscal distinta a la que la tarifa señale cuotas menores, no releva de la obligación de pagar el impuesto con aplicación de las cuotas que corresponden a aquélla.

"Artículo 15. Se establecen las siguientes normas en relación con el pago del impuesto por medio de marbetes:

"I. El causante, o quien tenga responsabilidad por el pago del impuesto omitido, adherirá a cada envase menor el marbete del valor y clase que corresponda, sobre el cierre o tapón, de la manera adecuada para que fuera de éste queden adheridas al envase, al ser designado, los dos extremos del marbete que permitan identificar su valor y clase. También adherirá a cada envase una etiqueta en la que se expresarán los datos que ordene el reglamento;

"II. Se tendrá por omitido totalmente el pago del impuesto, con las mismas consecuencias que si el envase no tuviera marbete:

"A. Cuando el marbete, aun siendo del valor y clase debidos, se adhiera en forma distinta a la ordenada por la fracción I.

"b. Cuando el marbete que se adhiera a un envase sea de la clase que corresponda, pero de valor inferior al debido, o bien de clase diferente a la que corresponda, cualquiera que sea su valor.

"C. Cuando se adhieran a un envase más de dos marbetes de los establecidos por esta ley, cualesquiera que sean su clase y su valor.

"D. Cuando en sustitución del marbete, se adhiera otra clase de estampillas, cualesquiera que sea su valor.

"En los casos comprendidos en esta fracción, el causante no tendrá derecho a la devolución del valor de los marbetes o del de otras estampillas

incorrectamente empleadas y se le aplicarán las sanciones procedentes;

"III. Se tendrá por pagado el impuesto:

"A. Cuando el marbete que se adhiera a un envase sea de la clase que corresponda, pero de valor mayor que el debido.

"B. Cuando se adhieran a un envase hasta dos marbetes de la clase que corresponda, si la suma de sus valores es igual o mayor a la del impuesto causado.

"En ambos casos, el causante no tendrá derecho a la devolución del excedente, y

"IV. Los marbetes adheridos a los envases no podrán desprenderse para ser utilizados en otros. La circunstancia de que las bebidas no circulen o de que sean retiradas del mercado, no da derecho a la devolución del importe de los marbetes.

"Artículo 16. En las remisiones para exportación de bebidas en recipientes mayores, se tendrá por omitido totalmente el impuesto cuando, en una diligencia de inspección o al practicarse el reconocimiento aduanero, se descubra que la categoría fiscal de la bebida que contienen cause cuota superior a la de la categoría fiscal por la que se hizo el pago del impuesto.

"Se tendrá por omitido parcialmente el pago del impuesto, cuando se haya hecho con arreglo a la categoría fiscal de la bebida contenida en cada uno de esos envases, pero por menor número de unidades fiscales (litros) que el que corresponde a la capacidad total de cada envase.

"Artículo 17. Cuando se hagan remisiones de las bebidas en recipientes mayores con los destinos que autoriza el artículo 6o, excepto para exportación si las bebidas causan el impuesto que esta ley establece, previamente a la salida se hará un pago en garantía del impuesto, en efectivo, por el destinatario a su disposición, en la Oficina Federal de Hacienda, Principal o Subalterna del lugar del que se haga la remisión y que tendrá, en su oportunidad las aplicaciones para su pago definitivo del impuesto, en la forma y con arreglo a los procedimientos que establezca el Reglamento.

"Será facultad discrecional de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conceder autorizaciones para la aceptación de fianzas otorgadas por instituciones autorizadas, en substitución de los pagos en garantía a que se refiere el párrafo anterior; así como para conceder dispensas de los pagos en garantía o del otorgamiento de fianzas cuando, a su juicio, el interés fiscal esté suficientemente garantizado mediante la afectación preferente de bienes al pago del impuesto, que establece el artículo 35.

"El importe del pago en garantía o, en su caso, el de la fianza respectiva, se determinará por el remitente con arreglo a las siguientes normas:

"I. Por aplicación de la regla establecida en la fracción VII de la tarifa del artículo 13 cuando la remisión se haga para envasamiento de las bebidas en recipientes menores, sin diluirlas, añejándolas o no, pero sin cambio de la categoría fiscal de las bebidas remitidas, o para su utilización como materia prima en una fábrica de bebidas o de productos medicinales y alimenticios alcoholados, o para su depósito en un Almacén General de Depósito, o para exportación si las bebidas no causan el impuesto que esta ley establece;

"II. Cuando la remisión se haga, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que las bebidas sean envasadas en recipientes menores.

"A. Previa dilución con agua, a fin de reducir su grado alcohólico original al que se fije en dicha autorización, se determinará el volumen de bebidas que resultara de la dilución en la siguiente forma: se multiplicará el número de litros de la remisión por el grado alcohólico original de las bebidas y el producto se dividirá por el grado alcohólico que deban tener éstas una vez diluidas. Al volumen resultante se le aplicará la cuota señalada para la unidad fiscal de mil centímetros cúbicos que corresponda a la categoría fiscal de la bebida, con arreglo a la tarifa del artículo 13.

"B. Previo añejamiento de las bebidas. Cuando éste sea determinante de cambio de la categoría fiscal de la bebida remitida para su envasamiento, al volumen remitido, disminuido en el porcentaje que se señale en la autorización y que se fijará en función del tiempo de añejamiento y de otros factores técnicos, se aplicará la cuota señalada para la unidad fiscal de mil centímetros que corresponda a la categoría fiscal que tendrá la bebida añejada.

"C. Cuando el añejamiento a que se refiere el inciso B, sea precedido o seguido de dilución de las bebidas remitidas, el volumen de las bebidas que resultara de la dilución, se determinará conforme el inciso A, se hará la reducción que señale el inciso B y al volumen restante se aplicará la cuota que corresponda con arreglo al citado inciso B.

"Capítulo II.

"Obligaciones de los Causantes, Fabricantes, Envasadores, Expendedores, Comerciantes y Porteadores.

"Artículo 18. Se establece el Registro Fiscal Federal de Bebidas Alcohólicas, que en lo sucesivo se denominará el Registro, en el que tienen obligación de inscribirse los causantes del Impuesto y las demás personas comprendidas en este Capítulo, antes de iniciar sus respectivas actividades; así como las fábricas y plantas de envasamiento de las bebidas y las dependencias establecidas fuera del recinto, las fábricas de productos medicinales y alimenticios alcoholados, los expendios de las bebidas, las bodegas de los Almacenes Generales de Depósito en que se guarden las bebidas y las de los porteadores sujetos a registro en que se guarden transitoriamente las bebidas durante el porteo.

"Artículo 19. Los causantes del impuesto tendrán las obligaciones siguientes:

"I. Formular las solicitudes correspondientes para el suministro de marbetes;

"II. Expedir facturas oficiales en los casos de exportación de bebidas contenidas en recipientes mayores, excepto en los casos comprendidos en el artículo 65 en que deba expedirse factura comercial, requisitarlas con arreglo a esta ley y entregarlas al porteador;

"III. Pagar oportunamente el impuesto, por medio de marbetes o en efectivo, según corresponda. Para los efectos del artículo 2o fracción III, inciso A, la maniobra de envasamiento termina con la colocación

del tapón o cierre en el envase, precedida o inmediatamente seguida de la fijación de la etiqueta;

"IV. Etiquetar cada envase menor con arreglo a lo ordenado por el Reglamento y marcar en los envases mayores, en forma indeleble y visible, su capacidad en litros a 15 grados C., y

"V. Las que les correspondan de acuerdo con las calidades por las que cause el impuesto.

"Artículo 20. Los fabricantes de las bebidas tendrán las obligaciones siguientes:

"I. Las que les correspondan, en calidad de causantes, por las bebidas elaboradas y envasadas en sus fábricas;

"II. Abstenerse de sacar de sus fábricas las bebidas que causen el impuesto, sin el previo pago del mismo;

"III. Abstenerse de envasar en sus fábricas las bebidas que no hayan sido elaboradas en ellas, sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en su caso, hacer ese envasamiento dentro del plazo de 15 días siguientes a la recepción de las bebidas, como maniobra de simple envasamiento, sin diluirlas ni adicionarlas con substancia alguna, alcohólica o no, y con absoluta separación material y contable de las de las bebidas elaboradas en la fábrica;

"IV. No tener comunicado el recinto de la fábrica, con puertas o ventanas interiores o conductos, con otra fábrica de bebidas alcohólicas o de productos medicinales y alimenticios alcoholados, con plantas de envasamiento o con expendios de bebidas alcohólicas, o con otra fábrica. El Departamento de envasamiento de la fábrica, cuando esté dentro del recinto de ésta, forma parte integrante de la fábrica y no será considerado como planta de envasamiento;

"V. Exigir debidamente requisitadas las facturas oficiales que amparen la remisión de las bebidas contenidas en recipientes mayores, ingresadas a su fábrica, y conservarlas en el recinto de ésta;

"VI. Extender facturas oficiales por las remisiones que hagan de las bebidas contenidas en recipientes mayores, requisitarlas con arreglo a esta Ley, entregarlas al porteador y conservar los triplicados en su poder;

"VII. Llevar los libros de contabilidad y registros contables que les corresponda, ordenados por la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, con arreglo a estos ordenamientos, y conservarlos, así como, en su caso, los libros sociales y los fiscales establecidos por otras leyes, con la documentación comprobatoria conexa, mientras no se cancele su inscripción en el Registro y durante los cinco años siguientes a la cancelación de su inscripción. Cesará la obligación de conservar dichos libros y documentos, para los efectos de esta Ley, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a solicitud del fabricante, declare que no existe interés fiscal para su conservación;

"VIII. Permitir al personal de inspección fiscal la práctica de visitas y diligencias ordenadas por la autoridad competente, dándole libre el inmediato acceso a la fábrica y sus dependencias así como mostrarle y suministrarle los libros, facturas, documentos, datos e informes que pida;

"IX. Encomendar el transporte de las bebidas que remita de su fábrica, únicamente a porteadores inscritos en el Registro o a los que, en su caso, no tengan la obligación de estar inscritos, y

"X. Las demás que les imponen esta Ley y su Reglamento.

"Artículo 21. Los elaboradores de aguardientes destilados comprendidos en las fracciones V a X, reformadas, de la Tarifa contenida en el artículo 15 y los regulados por el artículo 165 de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardientes, tendrán derecho a:

"I. Que se les acepte como dinero en efectivo, en pago de los marbetes y por la misma clase de productos que elaboren, el importe de los impuestos básicos mínimo y de sobreproducción pagados por sus productos, cuando lleven a cabo el envasamiento de los mismos en su propia fábrica, y

"II. Que se les acepte como pago en garantía, en su caso y en los términos del artículo 17 de esta Ley, el importe de los impuestos básico mínimo y de sobreproducción pagados por sus productos.

"Artículo 22. Se denomina en esta Ley "envasadores", a quienes envasen las bebidas en recipientes menores, por cuenta propia o de terceros, en una planta de envasamiento.

"Artículo 23. Los envasadores tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Las que les correspondan, en calidad de causantes, por las bebidas envasadas en sus plantas;

"II. Abstenerse de elaborar bebidas alcohólicas en sus plantas de envasamiento, de tener en ellas existencias de alcohol, bebidas alcohólicas diferentes de las ingresadas con arreglo a esta Ley y equipos de destilación;

"III. Envasar en recipientes menores las bebidas recibidas en la planta, sin someterlas a procesos complementarios o finales de elaboración, ni adicionarlas con substancia alguna, alcohólica o no, salvo que obtengan previamente autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para diluir las bebidas, con objeto de reducir su graduación alcohólica original al grado que se determine en la propia autorización, o para adicionarlas con substancias complementarias, siempre que una u otra operación o ambas no impliquen la modificación de la categoría fiscal de las bebidas. El envasamiento de cada remisión deberá quedar hecho dentro del plazo de 15 días siguientes al de la recepción en la planta. Con previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán conservar las bebidas, sin envasarlas en los recipientes menores, por el plazo mayor de 15 días que se fije en la autorización, cuando sea necesario para su añejamiento o para que concluya su fermentación siendo esta operación compatible con las de dilución o adición de substancias complementarias, casos en que es admisible el cambio de la categoría fiscal de la bebida a otra categoría de cuotas impositivas superiores, por efecto del añejamiento o de la fermentación complementaria.

"Cuando un fabricante de las bebidas tenga en propiedad o en arrendamiento una planta de envasamiento que destine exclusivamente al de las bebidas que elabore, éstas podrán conservarse en la planta, sin envasarse en los recipientes menores, por tiempo indefinido. Igual regla se aplicará cuando un fabricante tenga celebrado un contrato con un

envasador, a virtud del cual se destine una planta de envasamiento, de manera exclusiva, al envasamiento de bebidas elaboradas por aquél.

"En todos los casos al que se refiere el párrafo anterior, el destino exclusivo de la planta de envasamiento se hará constar en la Cédula de Registro de ésta;

"IV. Las que establecen las fracciones II, IV, V, VII, VIII y IX, del artículo 20, referidas a envasadoras y a plantas de envasamiento, y

"V. Las demás que les imponen esta ley y su reglamento.

"Artículo 24. Los importadores de las bebidas, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Las que les corresponda, en calidad de causantes;

"II. Marbetar y etiquetar los envases menores cuando importen las bebidas en estos envases, en el recinto aduanal, inmediatamente después de que las bebidas queden nacionalizadas, salvo que con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los envases menores hayan sido marbetados y etiquetados en el extranjero;

"III. Expedir y requisitar la o las facturas oficiales, cuando las bebidas nacionalizadas se hayan importado en recipientes mayores, previamente a su retiro del recinto aduanal. Si las enajenare antes de su retiro, el adquirente cumplirá esta obligación y las demás que le correspondan, como si fuera el importador;

"IV. Remitir las bebidas nacionalizadas importadas en recipientes mayores a una planta de envasamiento, o a un Almacén General de Depósito, o a una fábrica de bebidas o de productos medicinales y alimenticios alcoholados, en calidad de materia prima, o con destino a la exportación;

"V. En sus casos, las que establecen los artículos 26 o 27, para los expendedores o para los comerciantes de bebidas alcohólicas;

"VI. Las que establecen las fracciones VI a IX, inclusive, del artículo 20, referidas a importadores y a expendios, y

"VII. Las demás que les imponen esta ley y su Reglamento.

"Artículo 25. Son expendedores de bebidas alcohólicas todas las personas que, por cuenta propia o ajena, las enajenen, en o de recipientes menores.

"Los causantes del impuesto no se reputarán expendedores por las enajenaciones de las bebidas nacionales que hagan en los departamentos de ventas de sus plantas de envasamiento o de sus fábricas, siempre que las operaciones tengan por objeto las bebidas envasadas en esas plantas o fábricas.

"Cuando el causante del impuesto haya contratado el envasamiento de bebidas nacionales en una planta o fábrica ajena, no será tenido como expendedor por la venta de primera mano que efectúe de estas bebidas ya envasadas en los recipientes menores, siempre que opere, exclusivamente, por cajas cerradas.

"Cuando el causante del impuesto enajene bebidas envasadas en recipientes menores, que no hayan sido envasados por él o por su cuenta, será tenido, por lo que a estas operaciones respecta, como expendedor, con obligación de inscribirse en el registro con una y otra calidad.

"Los importadores serán tenidos como expendedores por las enajenaciones que efectúen de las bebidas contenidas en recipientes menores, tanto cuando hayan sido importadas en esos recipientes, como cuando sean envasadas en el país.

"Artículo 26. Los expendedores de las bebidas tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Cerciorarse de que los envases menores en que estén envasadas las bebidas que adquieran estén debidamente marbetados y etiquetados;

"II. Abstenerse de tener en sus expendios existencias de alcohol, en cantidad alguna, salvo en los expendios en que de acuerdo con las especificaciones de su cédula federal de registro fiscal estén autorizados, exclusivamente, para hacer enajenaciones de bebidas alcohólicas por envases cerrados, casos en que, si la licencia local o municipal de funcionamiento autoriza la venta de alcohol, podrá expenderse este producto únicamente en los envases cerrados originales de fábrica o de empresa que tenga autorización fiscal federal para su envasamiento; pero estos envases no podrán ser abiertos o permitirse que se abran en el expendio.

"En los expendios en que, de acuerdo con las especificaciones de su cédula federal de registro fiscal, puedan hacerse enajenaciones de bebidas alcohólicas en envases cerrados y al copeo, no podrá expenderse alcohol en ninguna forma, aun cuando, con arreglo a la licencia local o municipal, esté autorizada la venta de este producto;

"III. Abstenerse de introducir y de permitir que se introduzcan a los expendios bebidas alcohólicas que no formen parte de sus existencias legalmente adquiridas. Las que se introduzcan, se reputarán, para todos los efectos legales, como parte integrante de las existencias del expendio;

"IV. No permitir, en los expendios autorizados únicamente para hacer enajenaciones de las bebidas por envases cerrados, que se consuman bebidas alcohólicas o alcohol, ni otras bebidas alcohólicas regidas por otras leyes;

"V. No tener con los expendios, autorizados para hacer enajenaciones al copeo, más envases abiertos de cada clase específica de bebidas alcohólicas, que los que sean necesarios en relación con la intensidad de sus operaciones; ni cambiar las bebidas de los envases abiertos a otros, aun cuando sean de la misma clase específica de bebida;

"VI. No tener en los expendios envases menores vacíos que ostenten los extremos del marbete o las etiquetas intactos. En los expendios al copeo, al expendedor o el empleado que atienda el servicio, al agotarse el contenido de cada envase, a la vista de los consumidores, deberá raspar, hasta dejar visible el casco del envase, los extremos del marbete y la etiqueta;

"VII. Las establecidas por las fracciones VII a IX, inclusive, del artículo 20, referidas a expendedores y a expendios, y

"VIII. Las demás que les imponen esta ley y su reglamento;

"Artículo 27. Los que, con las limitaciones que establece la parte final de la fracción III, del

artículo 5o., adquieren bebidas contenidas en recipientes mayores, con el propósito de comerciar con ellas, enajenándolas sin envasarlas en recipientes menores, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Extender por escrito los contratos por los que adquieran la propiedad de estas bebidas, con una cláusula en que se establezca forzosamente que el enajenante no hará la entrega material de las bebidas al adquiriente, en todo o en parte, sino hasta el momento en que éste le dé alguno de los destinos específicos autorizados por el artículo 6o. y a condición de que se extienda y requisite debidamente la factura oficial que debe amparar las bebidas durante el tránsito y en el lugar de destino;

"II. Las que establecen las fracciones VI a IX, inclusive, del artículo 29, referidas a comerciante, y

"III. Las demás que les imponen esta Ley y su Reglamento.

"Artículo 28. Los Almacenes Generales de Depósito que operen con las bebidas tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Abstenerse de aceptar remisiones de las bebidas contenidas en recipientes mayores, que no estén amparadas con las facturas oficiales debidamente requisitadas, o, en su caso, por el oficio de remisión ordenado por el artículo 33;

"III. Abstenerse de aceptar las bebidas contenidas en recipientes menores, sin que el documento de remisión correspondiente se haga constar por el remitente que los envases estén debidamente marbetados y etiquetados;

"III. No permitir la salida de bebidas contenidas en recipientes mayores, que no estén amparadas con las correspondientes facturas oficiales debidamente requisitadas y con observancia de lo ordenado por el artículo 7o.;

"IV. Todas las que incumben a los envasadores, cuando las bebidas se envasen en recipientes menores en una planta de envasamiento del Almacén;

"V. Las señaladas en las fracciones VII a IX, inclusive, del artículo 20, referidas a los Almacenes y sus dependencias, y

"VI. Las demás que les imponen esta Ley y su Reglamento.

"Artículo 29. Los fabricantes de productos medicinales y alimenticios alcoholados que utilicen como materia prima las bebidas contenidas en recipientes mayores, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. No aceptar las remisiones de las bebidas contenidas en recipientes mayores, que no estén amparadas por las correspondientes facturas oficiales debidamente requisitadas;

"II. Utilizar el volumen total de cada remisión de las mencionadas bebidas en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la fecha de ingreso de la remisión y comprobar esa utilización, con arreglo a las disposiciones respectivas de esta Ley;

"III. Las señaladas en las fracciones VII a IX, inclusive, del artículo 20, referidas a estos fabricantes y a sus fábricas, y

"IV. Las demás que les imponen esta Ley y su Reglamento.

"Artículo 30. Son porteadores de las bebidas, para los efectos de esta Ley, las empresas de transporte y las personas que transportan por cuenta propia o ajena esas bebidas.

"No se tendrá por porteador a la persona que transporte, de manera ocasional, por cuenta propia y para su consumo personal, las bebidas contenidas en envases menores; pero quedará sometida a inspección fiscal para el efecto de comprobar que los envases estén debidamente marbetados y etiquetados.

"Artículo 31. Las empresas de transporte que operen el amparo de concesiones federales no están obligadas a inscribirse en el Registro.

"Los fabricantes de las bebidas o de líquidos medicinales alcoholados, los envasadores, importadores, comerciantes y Almacenes Generales de Depósito, que hagan por su propia cuenta el transporte de las bebidas, deberán registrarse también como porteadores.

"Artículo 32. Los porteadores de bebidas alcohólicas tendrán las obligaciones siguientes:

"I. No admitir para el porteo las bebidas envasadas en recipientes mayores, sin que se les entregue la factura oficial, o, en su caso, el oficio de la autoridad competente, debidamente requisitado. Llevar la factura oficial con la remisión de amparo y hacer el porteo con observancia de las disposiciones que respecto a esas facturas, en cuanto a su validez y revalidación, establece la ley federal que grava el alcohol y los aguardientes destilados y hacer la entrega de las remisiones, con los requisitos que al respecto establece esta Ley, lo que se observará también respecto de los oficios de remisión antes mencionados;

"II. No admitir para el porteo las bebidas contenidas en recipientes menores, sin que la carta de porte o conocimiento esté requisitada como ordena esta Ley; así como hacer la entrega de cada remisión con los requisitos igualmente exigidos;

"III. Entregar las remisiones de las bebidas únicamente en la dirección domiciliaria señalada en la factura oficial, cuando se requiere este documento, o en caso contrario en la carta de porte o conocimiento;

"IV. Las establecidas por las fracciones VII a IX, inclusive, del artículo 20, referidas a porteadores, y

"V. Las demás que les imponen esta Ley y su Reglamento.

"Artículo 33. Las autoridades judiciales y administrativas, federales, locales o municipales, con excepción de las fiscales federales, cuando embarguen o aseguren las bebidas, observarán las siguientes normas:

"I. Si las bebidas están en recipientes mayores y en la fábrica en que se elaboraron:

"A. Por regla general, no se movilizarán de ésta, nombrándose depositario al fabricante o a un representante o factor de éste. La autoridad continuará su procedimiento y, en el caso de que las bebidas sean rematadas o adjudicadas, no podrán salir de la fábrica sino con alguno de los destinos que autoriza el artículo 6o., con la correspondiente factura original debidamente requisitada, con pago del impuesto en efectivo o con pago en garantía, según corresponda, salvo que en la propia fábrica sean

envasadas en recipientes menores y que éstos se marbeten y etiqueten debidamente.

"B. Si el fabricante, su representante o factor, no acepta la depositaría o el interés del embargante conviene movilizar las bebidas de la fábrica, previo el pago en garantía correspondiente, se librará oficio de remisión para su depósito en un Almacén General de Depósito, que se requisitará en la forma que ordene el Reglamento;

"II. Si las bebidas se encuentran en recipientes mayores, fuera de la fábrica en que se elaboraron:

"A. Se pedirá al ejecutado que haga entrega de la correspondiente factura oficial, así como del recibo oficial de pago en garantía o recibo oficial de pago, según corresponda. Asegurada esa documentación, la movilización de las bebidas se hará amparada con oficio de la autoridad que se requisitará en la forma que ordene el Reglamento.

"B. Si no se obtiene la documentación a que alude el inciso anterior, la autoridad pondrá las bebidas inmediatamente a disposición de la Oficina Federal de Hacienda, Principal o Subalterna, del lugar, y

"III. Si las bebidas están en recipientes menores:

"A. Que no estén debidamente marbetados y etiquetados, la autoridad actuará como ordena el inciso B de la fracción II.

"B. Que estén debidamente marbetados y etiquetados, la autoridad proseguirá su procedimiento sin intervención de la fiscal federal.

"Artículo 34. Las Oficinas Federales de Hacienda Principales o Subalternas:

"I. En los casos comprendidos en el inciso B de la fracción II del artículo anterior: embargarán las bebidas y las remitirán en depósito a un Almacén General de Depósito; iniciarán el procedimiento sancionador e informarán a la Secretaría de Hacienda respecto a la comisión del delito de tráfico prohibido de bebidas alcohólicas, y

"II. En los casos comprendidos en el artículo 33, fracción III, inciso A.

"A. Cuando de las diligencias efectuadas o de las que la Oficina practique, se desprende que las únicas infracciones cometidas son las de falta de marbete y de la etiqueta correspondientes, si dentro de los cinco días siguientes se subsanan esas irregularidades y se pagan las multas correspondientes o se asegura el interés fiscal por las multas aplicadas, pondrá las bebidas a disposición de la autoridad judicial o administrativa respectiva, para que continúe sus procedimientos.

"B. Si concurren más infracciones o si no se hacen los pagos o aseguramientos antes señalados la oficina depositará las bebidas en un Almacén General de Depósito, continuará sus procedimientos e informará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Capítulo III.

"Afectaciones de Bienes y Responsabilidades.

"Artículo 35. Quedan preferentemente afectos al pago de este impuesto, de los pagos en garantía y de las sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a esta ley:

"I. Las bebidas y sus envases;

"II. La maquinaria, aparatos, equipos y muebles de las plantas de envasamiento y fábricas de las bebidas y de las fábricas de productos medicinales y alimenticios alcoholados que utilicen las bebidas en la elaboración, aunque no sean de la propiedad del envasador o fabricante;

"III. Los muebles de los expendios, aunque no sean de la propiedad del expendedor;

"IV. Los bienes inmuebles en que estén instalados: los expendios, plantas de envasamiento y fábricas de las bebidas y las fábricas mencionadas de productos medicinales y alimenticios alcoholados, o los almacenes de los comerciantes en esas bebidas, en los siguientes casos:

"A. Cuando el propietario o alguno de los copropietarios de cualquiera de estos inmuebles sea el expendedor, envasador o fabricante o sea socio de la sociedad expendedora, envasadora o fabricante.

"B. Cuando en un inmueble de la propiedad de alguna persona no comprendida en el inciso A, se instale alguno de los mencionados expendios, plantas, fábricas o almacenes si no se inscribe el establecimiento en el Registro Fiscal Federal de Bebidas Alcohólicas, en los siguientes supuestos:

"a) Si el propietario dio su consentimiento expreso en el contrato o acto por el que concedió el uso de su inmueble para esa instalación, salvo que dentro de los cinco días siguientes a la celebración del contrato o acto, haya puesto en conocimiento de la Oficina Federal de Hacienda, Subalterna o Agencia del lugar de ubicación del inmueble, por escrito, que concedió el uso para ese objeto.

"b) Si el propietario, habiendo concedido el uso del inmueble para objeto distinto o para los genéricos de comercio o industria, al tener conocimiento de que se ha instalado alguno de los mencionados establecimientos, no pone el hecho en conocimiento de la autoridad mencionada en el subinciso anterior, por escrito y dentro de los cinco días siguientes.

"Se presumirá que el propietario del inmueble tuvo conocimiento de la instalación de alguno de los establecimientos mencionados, cuando el usuario sea o haya sido su cónyuge, o pariente, en la línea recta en cualquier grado, en la transversal por consanguinidad hasta el tercer grado, o hasta el segundo en la transversal por afinidad, y

"V. Los vehículos en que se efectúe el transporte de las bebidas contenidas en recipientes mayores, si el conductor, en el momento en que sea requerido, no exhibe la factura oficial o el oficio de remisión que, con arreglo a esta ley, deba ampararlas durante el porteo.

"Artículo 36. Como consecuencia de las afectaciones preferentes de bienes que establece el artículo anterior, la acción fiscal federal para obtener el pago de los créditos fiscales respectivos podrá ejercerse, con relación a los bienes comprendidos:

"I. En la fracción I.

"A. Contra cualquiera persona que tenga en su poder las bebidas contenidas en envases menores, cuando esté omitido o se tenga por omitido el pago del impuesto.

"B. Contra cualquiera persona que tenga en su poder las bebidas contenidas en envases mayores:

"a) Cuando, siendo legalmente requerido para que exhiba las facturas oficiales que, con arreglo a esta Ley, deban ampararlas en tránsito o en el lugar de

destino, no las exhiba, o las que exhiba no estén debidamente requisitadas o revalidadas.

"b) Cuando, estando destinadas a la exportación, se compruebe que no está hecho, en todo o en parte, el pago del impuesto.

"c) Cuando, debiendo haberse hecho el pago en garantía del impuesto, se compruebe que no se hizo en todo o en parte;

"II. En las fracciones II y III, contra cualquiera persona que tenga en su poder alguno o algunos de los bienes mencionados, cuando éstos sean o hayan sido utilizados en algunos de los establecimientos señalados, no inscritos en el Registro Fiscal Federal de Bebidas Alcohólicas; así como cuando siendo o habiendo sido utilizados en un establecimiento inscrito, estén insolutos créditos fiscales comprendidos en el artículo 35, salvo que el tercero adquirente compruebe haber adquirido esos bienes al amparo de un certificado de no adeudo fiscal proveniente de la aplicación de esta Ley, expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, caso en el que los bienes que adquirió quedarán liberados de la afectación preferente por lo que respecta a los créditos fiscales anteriores a la fecha del certificado;

"III. Con relación a la fracción IV, contra cualquiera persona que tenga la propiedad o la posesión de los inmuebles preferentemente afectos, salvo que compruebe que los adquirió del anterior propietario al amparo de un oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, declaratorio de la inexistencia en su fecha, de causales de afectación preferente, y

"IV. Con relación a la fracción V, contra el propietario del vehículo, aunque el porteo ilegal se haya efectuado sin su consentimiento.

"Artículo 37. Los que adquieran o reciban por cualquier título las bebidas contenidas en envases menores tienen responsabilidad propia por el pago del impuesto omitido o que se tenga por omitido, y por las infracciones y las sanciones aplicables, cuando no den oportuno cumplimiento a las normas de comprobación de pago del impuesto establecidas en el Reglamento, quedando excluido de esas responsabilidades el proveedor, salvo que se compruebe la connivencia entre ambos, caso en el que su responsabilidad por el pago del impuesto será solidaria.

"Artículo 38. Las personas distintas de los causantes del impuesto y de las comprendidas en el artículo 35, en cuyo poder se encuentren materialmente las bebidas contenidas en envases menores que no estén debidamente marbetados, tienen responsabilidad propia por el pago del impuesto omitido o que se tenga por omitido y de las sanciones pecuniarias aplicables, cuando no se descubra el causante o persona comprendida en el artículo 37; si se le descubre habrá responsabilidad solidaria por lo que respecta al impuesto omitido.

"Artículo 39. Los destinatarios de las bebidas contenidas en recipientes mayores que acepten las remisiones irregulares que especifique el Reglamento o que no formulen en tiempo y forma las denuncias que sanciona la fracción IV del mismo artículo, tendrán responsabilidad propia por el pago en garantía omitido y por las infracciones y sanciones aplicables, quedando excluido de esas responsabilidades el remitente, salvo que se compruebe la connivencia entre uno y otro, caso en que la responsabilidad por el pago en garantía será solidaria.

"Artículo 40. Con las salvedades derivadas de los artículos anteriores de este Capítulo, son aplicables las disposiciones del Código Fiscal de la Federación relativas a responsabilidades solidarias, sustitutas y objetivas.

"Capítulo IV.

"Infracciones, Delitos y Sanciones.

"Artículo 41. Constituyen infracciones el incumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone y se sancionarán en el orden administrativo con arreglo al Código Fiscal de la Federación, con excepción de las especificadas en los artículos 42 al 58, inclusive de este Capítulo que serán sancionadas como los mismos ordenan.

"Artículo 42. La tenencia, el transporte o el comercio prohibidos de las bebidas contenidas en recipientes mayores serán sancionados:

"I. Con una multa fija que se determinará como sigue: el volumen total de la bebida objeto del acto prohibido, expresado en libros, se multiplicará por la cuota correspondiente a la categoría fiscal de la bebida, señalado para la unidad fiscal de mil centímetros cúbicos en la Tarifa del artículo 13; el resultado, multiplicado por tres, será el importe de la multa, la que no será susceptible de la condonación a que alude la fracción II, del artículo 51, del Código Fiscal de la Federación, y

"II. Además, con clausura por treinta días del establecimiento mercantil o fabril del que hayan salido y al que hayan ingresado esas bebidas y, en caso de reincidencia, con cancelación de las cédulas de inscripción en el Registro, de los infractores y sus establecimientos, las que no podrán expedirse nuevamente durante los dos años siguientes.

"Artículo 43. Las mismas sanciones que establece el artículo anterior se impondrán a las que remitan, transporten o acepten remisiones de las bebidas contenidas en recipientes mayores, con cualquiera de los destinos que autoriza el artículo 6o, cuando los actos se realicen sin que se expida la factura oficial correspondiente o no se requisite o no se revalide en forma legal o cuando la factura con que se pretenda amparar una remisión carezca de validez legal para este efecto o cuando, en su caso, la remisión no esté amparada con el oficio de remisión de autoridad competente.

"Artículo 44. Las infracciones de envasamiento clandestino de bebidas alcohólicas en recipientes menores de fabricación clandestina de bebidas alcohólicas, de expendio clandestino de bebidas alcohólicas, de comercio clandestino de bebidas alcohólicas y de transporte clandestino de bebidas alcohólicas, serán sancionadas con multa de $ 1,000.00 a $ 50,000.00 clausura definitiva de los establecimientos y, tratándose de infractores o de establecimientos inscritos en el Registro, con la cancelación de las cédulas respectivas.

"Artículo 45. Comete la infracción de envasamiento clandestino de bebidas alcohólicas en recipientes menores:

"I. El causante del impuesto que haga el envasamiento sin estar inscrito como causante en el Registro;

"II. El que, aun estando inscrito en el Registro como causante, haga el envasamiento en un lugar no inscrito en el Registro como planta de envasamiento o fábrica de bebidas alcohólicas, y

"III. El fabricante de bebidas alcohólicas que, sin la autorización exigida por el artículo 20, fracción III, haga en su fábrica el envasamiento de bebidas no elaboradas en la propia fábrica.

"Artículo 46. Comete la infracción de fabricación clandestina de bebidas alcohólicas:

"I. El que elabore esas bebidas sin estar inscrito en el Registro como fabricante, y

"II. El que elabore esas bebidas en un lugar no inscrito en el Registro como fábrica de bebidas alcohólicas.

"Artículo 47. Se equiparan a la infracción de fabricación clandestina de bebidas alcohólicas, las siguientes:

"I. Diluir las bebidas o adicionarlas con substancias, alcohólicas o no, en las plantas de envasamiento, sin tener la autorización exigida para esas operaciones por la fracción III del artículo 23, a efectuar esas operaciones en una fábrica de las bebidas, en los casos comprendidos en la fracción III del artículo 20.

"II. Tener en una planta de envasamiento existencias de alcohol o de bebidas alcohólicas distintas a las ingresadas con arreglo a esta Ley, o equipos de destilación;

"III. Tener comunicada la planta de envasamiento o una fábrica de productos medicinales y alimenticios alcoholados, o un expendio de bebidas, por puertas o ventanas interiores o por ductos, con una fábrica de las bebidas, o con otra planta de envasamiento; o una fábrica de bebidas con otra. La sanción será aplicada a cada uno de los que tengan establecidas las comunicaciones prohibidas;

"IV. Tener en un expendio de las bebidas existencias de alcohol, salvo en el caso autorizado por la fracción II del artículo 26, y

"V. Las demás que esta Ley equipara expresamente a la de fabricación clandestina de las bebidas.

"Artículo 48. Comete la infracción de expendio clandestino de bebidas alcohólicas:

"I. El que expende las contenidas en envases menores, sin estar inscrito en el Registro como expendedor, con excepción de los causantes exentos de inscripción como expendedores, con arreglo al artículo 25;

"II. El que, aun estando inscrito como expendedor, expenda las bebidas alcohólicas en un lugar no inscrito en el Registro como expendio, salvo en los departamentos de ventas de las fábricas y plantas de envasamiento que no deban considerarse como expendios, o en los expendios ocasionales que operen con arreglo a las disposiciones del Reglamento, y

"III. Los que cometan otras infracciones consideradas expresamente como de expendio clandestino.

"Artículo 49. Comete la infracción de comercio clandestino de bebidas alcohólicas el que, estando comprendido en el artículo 27, comercie con las bebidas sin estar inscrito en el Registro como comerciante; así como los que infrinjan las horas que establece la fracción I de ese artículo o violen la cláusula forzosa que la misma impone.

"Artículo 50. Comete la infracción de transporte clandestino de bebidas alcohólicas:

"I. El que las transporte sin estar inscrito en el Registro como porteador, en los casos en que, con arreglo de esta Ley, debe inscribirse con esa calidad, y

"II. El que, aun estando inscrito, efectúe el porteo de esas bebidas, pretendiendo ampararlas con la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento, pero correspondiente a otra remisión.

"Artículo 51. El causante o el codeudor del impuesto:

"I. Que no marbete los envases menores en el momento que corresponda conforme a lo dispuesto en el inciso A de la fracción III del artículo 2o., será sancionado con multa de $ 1.00 por cada envase no marbetado oportunamente y por cada día que transcurra hasta que sea marbetado;

"II. De cuya planta de envasamiento o fábrica salgan envases menores en los que se omita o se tenga por omitido el pago del impuesto, será sancionado con multa de $ 100.00 por cada envase;

"III. Que conserve en el recinto aduanal los envases menores sin que sean marbetados inmediatamente después de que las bebidas queden nacionalizadas, será sancionado como ordena la fracción I;

"IV. Que saque del recinto aduanal envases menores en los que se omita o se tenga por omitido el pago del impuesto, será sancionado como ordena la fracción II;

"V. Que no etiquete envases menores antes de que salgan de la planta de envasamiento, fábrica o recinto aduanal, o la etiqueta no exprese alguno o algunos de los datos ordenados por el reglamento o exprese datos falsos, será sancionado con multa de $ 10.00 por cada envase carente de la etiqueta o etiquetado en las condiciones señaladas. Cuando cualquiera de estas infracciones se consume conjuntamente con las especificadas en las fracciones II ó IV, se tendrá por cometida una sola infracción, que será sancionada con una multa de . . $ 200.00 por cada envase, y

VI. Que no haga el envasamiento en recipientes menores, dentro del plazo legal o del autorizado, del volumen total de una remisión de bebidas contenidas en recipientes mayores, ingresada a su planta o a su fábrica para maniobra de envasamiento, será sancionado con multa de $ 1.00 por cada litro y por cada día que transcurra hasta que quede concluida la maniobra.

"Artículo 52. El que explote una planta de envasamiento y:

"I. Que en el departamento de ventas de la planta expenda bebidas envasadas en ésta, el copeo será sancionado con multa de $ 200.00 a. . . . $ 1,000.00 si las bebidas expedidas al copeo proceden de envases debidamente marbetados, o con multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00, si proceden en envases mayores, o de envases menores que no estén debidamente marbetados, y

"II. Que envase otros líquidos en su planta, que no tenga alcohol, será sancionado con multa de $ 200.00 a $ 1,000.00, salvo el caso de las plantas de los Almacenes Generales de Depósito que operen ese envasamiento con arreglo a las disposiciones del reglamento.

"Artículo 53. El fabricante de bebidas alcohólicas que:

"I. Reciba en envases mayores bebidas para su utilización como materia prima de la elaboración de otras y que no haga en la factura o facturas oficiales correspondientes, dentro del plazo que señale el reglamento, la anotación de los volúmenes tomados de aquéllas o que, terminada una elaboración, no presente en tiempo y forma las declaraciones que especifique el reglamento, será sancionado con multa de $ 200.00 a $ 1,000.00, en la inteligencia de que mientras no cumpla las respectivas obligaciones, no se le suministrarán los marbetes con cargo a los certificados de pago en garantía, sino contra el pago de su importe en efectivo, y

"II. En el Departamento de ventas de su fábrica haga enajenaciones al copeo de bebidas elaboradas en ésta, será sancionado como establece la fracción I del artículo 52.

"Artículo 54. El fabricante de productos medicinales y alimenticios alcoholados que:

"I. Reciba en envases mayores bebidas para su utilización en la elaboración de dichos productos y que no haga en la factura o facturas oficiales correspondientes, dentro del plazo que señale el reglamento la anotación de los volúmenes tomados de aquéllos o que, terminada una elaboración, no presente en tiempo y forma las declaraciones que especifique el reglamento, será sancionado con multa de $ 200.00 a $ 1,000.00, en la inteligencia de que mientras no cumpla con las respectivas obligaciones, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución del pago en garantía notificándose así por la Oficina Federal de Hacienda o Subalterna al fabricante al serle presentada esa solicitud, y

"II. Elabore bebidas alcohólicas, distintas de los productos medicinales y alimenticios alcoholados reconocidos y registrados como tales por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, será sancionado como fabricante clandestino de bebidas.

"Artículo 55. El expendedor que:

"I. Tenga bebidas en envases menores con impuestos omitidos o que se tengan por omitidos, será sancionado con multa de $ 100.00 por cada envase, salvo que haya formulado en tiempo y forma las observaciones y denuncia que especifique el reglamento para demostrar que, sin su consentimiento, recibió los envases sin los marbetes debidos y siempre que de la investigación que se practique resulte comprobado ese hecho;

"II. Tenga bebidas en envases menores sin etiquetas, o con etiquetas que no expresen alguno de los datos que especifique el reglamento o con datos falsos, será sancionado con multa de $ 10.00 por cada envase, con la salvedad hecha en la anterior fracción I, referida a las etiquetas. Si a la falsedad de los datos de las etiquetas se une la infracción prevista en la fracción I, se considerará sometida una sola infracción que será sancionada con multa de $ 200.00 por cada envase;

"III. Estando solamente autorizado para hacer enajenaciones por envases cerrados:

"a) Tenga envases abiertos en el expendio o haya cambiado la bebida contenida en un envase o otro, aunque corresponda a la misma categoría fiscal, será sancionado con multa de $ 100.00 por cada envase que se encuentre abierto o por cada envase al que se haya introducido la bebida correspondiente a otro envase.

"b) Permita el consumo en el expendio de las bebidas alcohólicas regidas por esa ley o por otras leyes, o de alcohol, será sancionado con multa de $ 200.00 a $ 1,000.00, y

"IV. Estando autorizado para expender el copeo:

"A. Tenga exceso de envases menores abiertos de cada clase específica, de bebida, en relación a la intensidad de las operaciones del expendio, será sancionado con multa de $ 200.00 a $ 1,000.00.

"B. Haya cambiado la bebida contenida en un envase a otro, aunque corresponda a la misma categoría fiscal, será sancionado con multa de $ 100.00 por cada envase al que se haya introducido la bebida correspondiente a otro envase.

"C. Infrinja él o sus empleados que atiendan el servicio, las disposiciones establecidas en la fracción VI del artículo 26, será sancionado con multa de $ 100.00 por cada envase del que no se hayan raspado los extremos del marbete y la etiqueta.

"Artículo 56. El importador:

"I. Que declare ante la Aduana que los envases menores vienen del extranjero debidamente marbetados y etiquetados, será sancionado con multa de $ 10.00 por cada envase que no lo esté. La sanción se aplicará únicamente al consignatario o apoderado del importador cuando la declaración inexacta haya sido formulada por uno u otro sin instrucciones o contra las instrucciones del importador. La sanción será únicamente aplicada a éste, cuando la declaración inexacta se haya presentado por el consignatario o apoderado con arreglo a instrucciones expresas del importador; pero cuando se compruebe que el consignatario o apoderado conocía la inexactitud de los datos también éste será sancionado.

"Artículo 57. El porteador de bebidas alcohólicas:

"I. Que haga entrega de las bebidas en una dirección domiciliaria distinta de la señalada en las facturas oficiales o en las cartas de parte o conocimiento será sancionado con una multa de $ 200.00 a $ 10,000.00, y

"II. Que al hacer entrega de las bebidas no cumpla los requisitos de su incumbencia que especifique el reglamento, será sancionado con multa de. . . $ 200.00 a $ 10,000.00.

"Artículo 58. En los casos de reincidencia en infracciones especificadas en este capítulo, cuando no esté especialmente determinada la consecuencia, se aplicarán las siguientes reglas:

"I. Si la infracción tiene señalada una multa fija, al reincidente se le aplicará el doble, y

"II. Si la infracción tiene señalada una multa entre un mínimo y un máximo, al reincidente se le

aplicará la más elevada compatible con su situación económica.

"Hay reincidencia cuando el infractor ya sancionado por una infracción específica, la comete nuevamente dentro del mismo año natural en que fue ya sancionado.

"Artículo 59. Comete el delito de tráfico prohibido de bebidas alcohólicas:

"I. El que tenga en su poder las bebidas contenidas en recipientes mayores o las transporte o comercie con ellas, fuera de los casos en que la tenencia, el transporte o el comercio están declarados lícitos en las fracciones I, II y III del artículo 5o, y

"II. El que remita, el que transporte o el que reciba las bebidas en recipientes mayores a, para, o en alguno de los sitios o destinos que autoriza el artículo 6o, pero sin que estén amparados con la factura oficial exigida por esta ley y requisitada como corresponda, con arreglo a las especificaciones del reglamento; o sin que estén amparadas con oficio de remisión exigido por el artículo 33 y requisitado como ordena el reglamento.

"Artículo 60. El que cometa el delito de tráfico prohibido de bebidas alcohólicas será sancionado con prisión de tres a ocho años, pérdida de los instrumentos y objetos del delito y suspensión de derechos para el ejercicio del comercio o industria en materia de alcohol y de bebidas alcohólicas hasta por dos años. Además, si ese delito es cometido por un miembro o representante de una sociedad o empresa y concurren las demás circunstancias mencionadas en el artículo 11 del Código Penal Federal, el juez ordenará la suspensión de la sociedad o empresa hasta por un año y, en caso de reincidencia, su disolución. La sanción de prisión será hasta de dos años cuando el volumen de bebidas, objeto del tráfico prohibido, haya sido de menos de mil litros.

"Artículo 61. Los hechos constitutivos de las infracciones de envasamientos clandestinos especificadas en las fracciones I y II del artículo 45, de fabricación clandestina especificada en el artículo 47, las de expendio clandestino especificadas en las fracciones I y II del artículo 48, las de comercio clandestino especificadas en el artículo 49 y las de transporte clandestino especificadas en el artículo 50 son, además, constitutivos de delitos fiscales de envasamiento clandestino de bebidas alcohólicas, de fabricación clandestina de bebidas alcohólicas, de comercio clandestino de bebidas alcohólicas y de transporte clandestino de bebidas alcohólicas respectivamente.

"La comisión de cualquiera de los anteriores delitos será sancionada con la aplicación de las mismas sanciones que establece el artículo 60 para el delito de tráfico prohibido de bebidas alcohólicas.

"Artículo 62. Los demás delitos fiscales que se cometan en relación con esta ley serán sancionados con arreglo al Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 63. La aplicación de las sanciones por las infracciones especificadas en el capítulo IV se hará con arreglo de las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, con los siguientes salvedades:

"I. Los inspectores fiscales federales que descubran o comprueben alguno o algunas de esas infracciones, embargarán, precautoriamente, al efectuar la diligencia, las bebidas objeto de la infracción; así como cuando sea necesario para asegurar el interés fiscal, bienes preferentemente afectos u otros del presunto infractor. Las bebidas y, en su caso, los vehículos precautoriamente embargados, serán conducidos por el inspector a la Oficina Federal de Hacienda, principal o subalterna del lugar, que los recibirá por riguroso inventario, que se insertará en el acta que se levante y que se relacionará con la de la anterior diligencia;

"II. Cuando las bebidas embargadas precautoriamente se encuentren en el recinto de una Aduana o un Almacén General de Depósito, se constituirá el Depósito Fiscal en la misma Aduana o Almacén.

"El depósito fiscal se constituirá en la planta de envasamiento o fábrica en que se encuentren las bebidas, cuando la única infracción que haya ameritado el embargo de las bebidas objeto de ellas, sea la considerada en el artículo 51, fracción I ó VI, siempre que el infractor, por sí o por representante, acepte la depositaría;

"III. La imposición de las multas fijas señaladas para las infracciones comprendidas en los artículos 42,43,51,55 fracciones I, II y IV; 56 y 57, fracción I, se hará por la Oficina sancionada en la fracción I, de este artículo, en proveído definitivo, cualquiera que sea el monto de cada multa y la suma total de las multas de esa clase que se impongan;

"IV. Cuando las multas fijadas aplicadas por las infracciones mencionadas en el artículo anterior, con excepción de las aplicadas por las infracciones comprendidas en el artículo 42, sean pagadas, se levantará, el embargo, siempre que, además, se haya pagado también en su caso, el impuesto omitido, o que haya quedado subsanada la irregularidad constitutiva de la infracción y que ésta no guarde conexidad con otras no comprendidas en esta fracción, y

"V. Las sanciones de clausura y de cancelaciones de cédulas, autorizadas por los artículos 42, fracción II; 43 y 44, se aplicarán por la Oficina mencionada en la fracción I, previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 64. En materia de los delitos fiscales tipificados en los artículos 59 y 61, son aplicables las normas que, con respecto al delito de defraudación, establecen los artículos 274 y 275 del Código Fiscal de la Federación.

"Capítulo V.

"Impuestos sobre las existencias de bebidas alcohólicas.

"Artículo 65. Las bebidas envasadas en recipientes menores que en la fecha de vigencia de esta Ley estén en poder de los fabricantes, envasadores, importadores, almacenistas, expendedores, comisionistas u otros comerciantes, causan, en el momento antes señalado, un impuesto que se denominará impuesto sobre existencias, con arreglo a las siguientes normas:

"I. Son causantes de este impuesto los propietarios de las bebidas gravadas, y, en calidad de

codeudores, quienes materialmente las tengan en su poder;

"II. El impuesto se determinara en función de iguales elementos que el impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas: categoría fiscal de cada bebida, unidad fiscal y cuota aplicable. Al efecto, son aplicables los artículos 8o, 9o, 10, 12, 13, fracciones I a V, inclusive, y 14 de esta Ley;

"III. El impuesto se pagará por medio de los marbetes que menciona el inciso A, de la fracción III, del artículo 2o, con aplicación de las normas del artículo 15 de esta Ley;

"IV. El impuesto deberá estar totalmente pagado el día 1o de marzo de 1961. Al efecto, se observarán las siguientes disposiciones:

"A. Cada causante, en el curso del plazo señalado, puede presentar el número de solicitudes de suministro de marbetes que convenga a sus intereses.

"B. En la fecha de adquisición de cada partida de marbetes, que llevarán el resello: "existencias", el causante las adherirá a los correspondientes envases menores, los que tendrán también la etiqueta correspondiente.

"C. El causante solamente podrá enajenar o sacar del lugar en que se encuentren, las bebidas cuyos envases ya hayan sido marbetados y etiquetados;

"V. Los marbetes solicitados para el pago del Impuesto sobre existencias serán suministrados contra el pago de su importe en efectivo;

"VI. Los causantes del impuesto sobre existencias tendrán derecho a recibir una bonificación por el importe del pago comprobado de los siguientes impuestos, correspondientes a sus existencias:

"A. Por las existencias de destilados que se encuentren en las fábricas de origen, los impuestos básicos mínimos y de sobreproducción, en su caso, establecidos por la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente.

"B. Por las existencias de destilados que se encuentren en almacenes y expendios, el impuesto específico por litro, establecido por las fracciones V a X, del artículo 15, de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, y el impuesto complementario establecido en el inciso B de la fracción XI, del citado artículo 15. La comprobación de pago de estos impuestos se tendrá por hecha con la exhibición de las facturas oficiales de primera, segunda o ulterior mano, según corresponda, que amparen esas existencias.

"C. Por las existencias de mezclas alcohólicas en poder de distribuidores o expendedores, el importe del impuesto de ingresos mercantiles pagado por el elaborador al efectuar la venta de primera mano, con arreglo a la cuota especial establecida por los artículo 6o y 12, de las Leyes de Ingresos de la Federación, de los años de 1958, 1959 y 1960, respectivamente, o a los convenios fiscales que, en su caso, se hayan celebrado entre el elaborador y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La comprobación de pago se hará por el interesado con las facturas comerciales que amparen esas existencias.

"En substitución de las bonificaciones autorizadas en los incisos A, B y C anteriores, los respectivos causantes podrán optar por una sola bonificación general al 50% del importe del Impuesto de existencias. En la declaración de existencias a que se refiere la siguiente fracción, el causante manifestará el régimen de bonificación por el que opte;

"VII. Para tener derecho a la bonificación que autoriza la anterior fracción, el causante del impuesto de existencias deberá satisfacer los siguientes requisitos:

"A. Presentar una declaración de las existencias de bebidas alcohólicas envasadas en recipientes menores, con arreglo a modelo oficial, a más tardar el día 31 de enero de 1961, por conducto de la Oficina Federal de Hacienda, principal o subalterna de su domicilio.

"B. La declaración de existencias deberá guardar concordancia con los inventarios, contabilidad y documentación mercantil conexa de la negociación. Cuando se compruebe que la declaración de existencia incluyó datos inexactos que tengan como consecuencia el otorgamiento de una bonificación indebida o mayor de la autorizada se hará la consignación correspondiente por el delito de fraude en perjuicio de la Hacienda Pública Federal. Las solicitudes de suministro de marbetes para el pago del impuesto de existencias expresarán esta circunstancia.

"El importe total de los marbetes solicitados, así como sus clases y valores, deberán guardar concordancia con los datos expresados en la declaración de existencias;

"VIII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante un instructivo, fijará el procedimiento para hacer efectivas las bonificaciones a que se refiere la fracción VI, y

"IX. La falta de pago del impuesto sobre existencias producirá las mismas consecuencias que la falta de pago del impuesto de envasamiento de las bebidas alcohólicas que establece esta ley.

"Capítulo VI.

"Disposiciones Finales.

"Artículo 66. Las facturas oficiales exigidas para la remisión, transporte y recepción de bebidas alcohólicas contenidas en recipientes mayores quedarán sometidas a los mismos requisitos en cuanto a su expedición, validez y revalidación que, respecto de los documentos de igual denominación, establece la ley fiscal federal que grava el alcohol y los aguardientes destilados, con las modalidades especiales que establezca el Reglamento.

"Cuando, en los casos que autoriza el artículo 6o, se remitan en envases mayores los vinos de mesa y las bebidas fermentadas que reúnan los requisitos necesarios para quedar comprendidos en la Primera Categoría Fiscal o en el artículo 12, no se requerirá la expedición de facturas oficiales, sino únicamente la de facturas comerciales que deberán requisitarse y utilizarse como disponga el Reglamento.

"Artículo 67. Los ingresos obtenidos por la venta de primera mano de las bebidas alcohólicas gravadas por esta ley o por las que se cause el derecho que establece el artículo 12, no causan el impuesto sobre ingresos mercantiles.

"Artículo 68. El Reglamento establecerá las disposiciones que el Ejecutivo Federal considere

pertinentes para el control de los volúmenes de bebidas alcohólicas que se elaboren en las fábricas.

"Artículo 69. Las resoluciones dictadas en aplicación de esta ley por las Oficinas Federales de Hacienda, Principales Subalternas o Agencias, con excepción de las que tengan el carácter de provisionales y de las revisables de oficio, serán impugnables ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el recurso de revisión de acuerdo con las siguientes normas:

"I. El recurso se interpondrá por escrito, por triplicado, por conducto de la autoridad que haya dictado la resolución impugnante, dentro de los quince días siguientes a la notificación de ésta;

"II. En el escrito se harán valer los agravios que la resolución cause al recurrente y se ofrecerán las pruebas que éste se proponga rendir, anexando los documentales que tengan en su poder;

"III. La Oficina remitirá el original del escrito, con los documentos que lo acompañen, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con un informe en que exprese si el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, y al que acompañará la documentación que obre en su poder, conexa con la resolución impugnada. Devolverá el duplicado del escrito al interesado, debidamente sellado y conservará el triplicado en su poder, y

"IV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público admitirá el recurso si fue presentado en tiempo y forma, admitirá las pruebas ofrecidas que sean procedentes y fijará un plazo hasta de treinta días para su recepción, vencido el cual dictará la resolución que corresponda dentro de los diez días siguientes.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día 16 de enero de 1961.

"Artículo segundo. Los fabricantes clasificados en la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente como de categoría "C" cuyas fábricas estén ubicadas en lugares alejados de las vías de comunicación y que abastezcan lugares o poblaciones rurales de consumo; que no cuenten, por otra parte, con los elementos materiales requeridos para el inmediato envasamiento de las bebidas en recipientes menores, en tanto celebran los convenios necesarios con plantas envasadoras, o establezcan las instalaciones necesarias para ese mismo objeto, durante un plazo que expirará el 30 de junio de 1961, quedarán sometidos a un régimen especial transitorio, para la enajenación de las bebidas que elaboren.

"Los expendedores de las mismas zonas a que se refiere el párrafo anterior, pueden adquirir los productos en envases mayores y expenderlos a granel únicamente dentro de la zona de referencia en el mismo plazo señalado.

"Los fabricantes y expendedores antes señalados se sujetarán a las normas siguientes:

"I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de oficio o a petición de los interesados, fijará las zonas productoras y los centros rurales de consumo en que puede operar el régimen especial transitorio;

"II. Los fabricantes de categoría "C" que tengan en actividad fábricas en alguna de esas zonas y que deseen operar dentro del régimen especial transitorio:

"A. Se registrarán para los efectos de este artículo ante la Oficina Federal de Hacienda, principal o subalterna del lugar de la fábrica; la que, con la simple manifestación del interesado, dada por escrito, con especificación del lugar de ubicación de la fábrica, nombre del solicitante y permiso de producción, registrará al causante utilizando las tarjetas del padrón general de causantes, dando el original autorizado al causante, remitiendo el duplicado a la oficina del padrón y conservando el triplicado en la Oficina para constancia.

"B. La facturación del producto, tratándose de destilados se hará en los términos señalados por la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente; en la factura se anotará además, el número de empadronamiento del remitente.

"C. Los expendedores que, dentro de la zona señalada por la Secretaría de Hacienda, deseen operar con los productos sin envasar o envasados en recipientes mayores deberán registrarse en la Federal de Hacienda principal o subalterna del lugar de ubicación de su establecimiento comercial precisando su nombre, el de su establecimiento y clase de productos con los que va a operar, que será exclusivamente aguardientes comunes o regionales que se produzcan en la zona.

"El registro se hará en los términos señalados en el inciso "B" anterior.

"D. Los expendedores autorizados quedan sujetos a las prevenciones de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente para el manejo de los productos sino de fabricantes registrados, considerándose, en caso contrario, los productores que se encuentren en su poder como de producción clandestina.

"Por las operaciones al copeo expedirá semanariamente una factura global oficial a su propio nombre que presentará ante la Oficina Receptora junto con la de adquisición, el primer día hábil de cada semana para que se hagan las derivaciones que señala el artículo 134 fracción VII de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente.

"E. En atención a circunstancias extraordinarias que impiden el envasamiento de los productos, la Secretaría de Hacienda podrá ampliar prudentemente el plazo señalado en la primera parte de este artículo.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tratándose de otras bebidas que se encuentren en situaciones semejantes, discrecionalmente podrá dar autorizaciones para que temporalmente circulen en recipientes mayores.

"Artículo tercero. Los fabricantes e importadores de las bebidas alcohólicas que, al entrar en vigor esta ley, tengan existencias de bebidas ya elaboradas, contenidas en recipientes mayores, deberán envasarlas en recipientes menores, etiquetarlas y marbetarlas con arreglo a las disposiciones de esta ley, salvo que con observancia de los requisitos que la misma establece, les den alguno de los destinos autorizados por el artículo 6o o que se trate de fabricantes que se hayan acogido al régimen especial transitorio que autoriza el artículo anterior.

"Artículo cuarto. Los expendedores que en la fecha de vigencia de esta ley tengan en su poder bebidas alcohólicas contenidas en recipientes mayores, deberán presentar una declaración de esas existencias, a más tardar el 31 de enero de 1961 a la Oficina Federal de Hacienda, principal o subalterna, del lugar en que se encuentren almacenadas, en la que expresarán el volumen, en litros, por categorías fiscales, de las bebidas.

"Estas bebidas no podrán ser enajenadas ni sacadas de los lugares en que se encuentren almacenadas, sino es con destino a una planta de envasamiento, con arreglo a las disposiciones de esta ley; pero el expendedor podrá envasarlas o hacerlas envasar en recipientes menores, en los lugares en que se encuentren almacenadas, etiquetándolas y marbetandolas con arreglo a esta ley. En todo caso dichas bebidas deberán estar envasadas, marbetadas y etiquetadas antes del día 31 de marzo de 1961.

"Cuando esas existencias se encuentren en los centros regionales de consumo a que alude el artículo anterior, el expendedor podrá acogerse al régimen especial transitorio que ese artículo establece, con pago del impuesto en efectivo y con las modalidades que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo Quinto. Las personas comprendidas en los dos artículos anteriores, por las existencias de las bebidas ya elaboradas que tengan en su poder en recipientes mayores al entrar en vigor esta ley y por las que deberán pagar el impuesto que la misma establece, tendrán derecho a recibir la bonificación que autoriza el artículo 67, por el concepto que indica y con observancia de los requisitos que exige.

"Artículo sexto. Los expendedores que al entrar en vigor esta ley tengan en sus expendios envases menos abiertos que contengan bebidas alcohólicas, no estarán obligados a marbetarlos, antes del día 31 de enero de 1961, plazo dentro del cual podrán enajenar al copeo en contenido de dichos envases.

"Artículo séptimo. Las personas y los establecimientos sometidos a inscripción en el Registro Fiscal Federal de Bebidas Alcohólicas, que al entrar en vigor esta ley estén desarrollando las actividades o estén siendo utilizados en los usos que motivan la inscripción, disfrutarán de un plazo que termina el 31 de enero de 1961 para presentar las respectivas solicitudes de inscripción. En los documentos en que con arreglo a esta Ley y su Reglamento deba mencionarse el número de registro del Padrón General de Causantes establecido por el Decreto de 22 de abril de 1957.

"Artículo octavo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá encomendar la administración y recaudación del impuesto que establece esta ley, en el Distrito Federal, a la Tesorería del Distrito Federal. Cuando se acuerde esta delegación de competencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo hará del conocimiento general, mediante una circular que se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación y en la que se precisarán las facultades de administración y de recaudación que delegue en la mencionada Tesorería del Distrito Federal.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, Distrito Federal, a 26 de diciembre de 1960.

"Comisión de Impuestos: Manuel Yáñez Ruíz. - Porfirio Cortés Silva. - Enrique Salgado Sámano. Primera Comisión de Hacienda: Antonio Acevedo Gutiérrez. - Fernando Guerrero Esquivel. - Silvestre García Suazo". - Primera lectura.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las Comisiones Primera de Hacienda y de Impuestos la iniciativa remitida a esta Cámara por el C. Secretario de Gobernación, y presentada por el Poder Ejecutivo Federal que contiene un proyecto de reformas a las fracciones I y V a IX inclusive del artículo 15 y el inciso a) de la fracción VI del artículo 36 de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente.

"Expone el Ejecutivo Federal, que en diversa iniciativa presentada ante esta Cámara, ha propuesto la expedición de una ley para el establecimiento de un impuesto sobre envasamiento de bebidas alcohólicas en la que, para evitar una doble imposición, se admite a cuenta del precio que deben pagar por la adquisición de marbetes las personas que envasen bebidas alcohólicas, el importe de los impuestos básico mínimo y de sobreproducción que hayan pagado los destilados conforme a la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, cuya reforma propone en la iniciativa que ahora analizamos y que para coordinar una ley con otra es indispensable establecer las mismas tasas de impuesto y derogar el impuesto complementario que contiene el inciso b) de la fracción XI del artículo 15 de la ley objeto de estas reformas.

"Considera también el Ejecutivo de la Unión, que el alcohol debe pagar la cuota de $ 1.65 por litro, en virtud de que por los aumentos de precio de venta de ese producto se celebró un convenio con la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Ingresos de la Federación del año en curso para aumentar el precio del litro, el importe de 5% sobre los aumentos de precio que consignaba la Ley de Ingresos.

"Se hace constar también en la iniciativa, que existe una gran diferencia entre el precio a que la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V. vende el alcohol a sus socios que hacen uso del derecho de preferencia y que es la base del impuesto complementario y el precio a que estos últimos venden a los distribuidores, por lo que considera conveniente que el impuesto complementario tome cono base este precio a que realmente se vende a los distribuidores y no al que los mismos productores reciben su producto de la Sociedad.

"Finalmente, la iniciativa considera conveniente que a los productores de categoría "C" se les obligue a dar una garantía del pago del impuesto

básico, mínimo que deben cubrir al fisco federal porque una vez que obtienen el precio de elaboración, evadían éste y venden sus productos sin cubrir el impuesto y dado lo rudimentario de sus equipos no garantizan en forma alguna los intereses fiscales.

"La Comisión considera muy atendible y justificadas las razones que invoca el Ejecutivo Federal, pero estima que la Ley de Impuestos a las industrias de alcohol y aguardiente consigna el impuesto complementario no solamente en el artículo 15 inciso b) de la fracción XI sino que también el artículo 1o fracción III de la ley de referencia señala los que deben causarse al complementario, y, si se deroga éste en la tarifa, debe derogarse también la fracción III del artículo 1o en lo referente al aguardiente.

"Considera también la Comisión que si, como lo asista el Ejecutivo Federal va a expedirse una ley que obligue a todos los productores a envasar sus productos y a fijar en los envases un timbre o marbete que compruebe el pago del impuesto y, que por otra parte si el impuesto básico mínimo y de sobreproducción que contiene la ley que se modifica en este dictamen, va a ser tomado en cuenta en el pago del otro impuesto, carece de objeto que los productores estén obligados a facturar sus productos conforme a lo establecido en la Ley de Impuestos a las industrias de alcohol y aguardiente, que tiene por objeto comprobar el pago del impuesto, y si el pago del impuesto se comprueba con los marbetes es conveniente establecer una disposición que consigne lo siguiente:

"Los productores de aguardiente destilado comprendidos en las fracciones V a X de la tarifa contenida en la Ley de Impuestos a las industrias de alcohol y aguardiente, dejarán de estar obligados a facturar sus productos, cuando éstos vayan envasados, debidamente marbetados y amparados en los términos de la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas.

"Por lo expuesto, la suscrita Comisión somete a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de reformas a la Ley Federal de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente:

"Artículo 1o Se reforman las fracciones I y V a IX, inclusive, del artículo 15; la fracción IV, del artículo 16 y el inciso A, de la fracción VI, del artículo 36, de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, para quedar como sigue:

"Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. Alcohol elaborado con mieles incristalizables, por litro $ 1.65

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"V. Aguardiente común, por litro $ 1.20

"VI. Aguardientes regionales

"A. Los denominados, tequila, mezcal y sotol, cuando la materia prima sea agave o desylirión o cuando ésta se use en la proporción que señala el subinciso b) del inciso C, de la fracción VII, del artículo 176, por litro 1.20

"B. Cuando no satisfagan los requisitos del inciso anterior, por litro 1.70

"VII. Aguardientes o brandies destilados:

"A. Los que se obtengan a partir de frutas de producción nacional y los aguardientes derivados de la uva obtenidos de la destilación de vinos de producción nacional, por litro $ 1.20

"B. Cuando estos destilados no procedan de frutas o vino de producción nacional, por litro 5.00

"VIII. Vodkas y ginebras, por litro 1.70

"IX. Whiskies, por litro 1.70

"Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. El impuesto complementario sobre el alcohol que sea aportado a la sociedad por sus miembros, se causará y pagará por ésta de acuerdo con lo prevenido en el artículo 102, fracción XV, y con arreglo a las siguientes bases: cuando la Sociedad venda el alcohol directamente al público, se tomará como base para determinar el impuesto el precio oficial que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cuando la Sociedad enajene el alcohol a sus socios que hagan uso del derecho de preferencia, se tomará como base para determinar el impuesto el precio de venta que la Secretaría de Industria y Comercio autorice a los distribuidores. En estos casos los adquirientes tendrán responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 36. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"A. Por un monto equivalente, como mínimo, al 30% del impuesto que deba cubrirse sobre el total de litros que ampare el permiso; pero cuando se trate de productores de categoría C, la garantía será precisamente del 100% del impuesto que deba cubrirse sobre el total de litros que ampare cada permiso correspondiente a una elaboración semestral o trimestral. El Reglamento señalará otros casos en que el monto de la garantía deba ser mayor a la antes mencionada del 30%".

"Artículo 2o Se deroga el inciso B, de la fracción XI, del artículo 15, de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente.

"Transitorio. ,

"Único. Este decreto entrará en vigor en la misma fecha de vigencia de la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1960. - Primera Comisión de Hacienda. - Antonio Acevedo Gutiérrez. - Fernando Guerrero Esquivel. - Silvestre García Suazo. - Comisión de Impuestos: Manuel Yáñez Ruiz. - Porfirio Cortés Silva. - Enrique Salgado Sámano". - Primera lectura.

"Comisión de Salubridad.

"Honorable Asamblea:

"A esta Comisión de Salubridad que suscribe, le fue turnado para estudio y dictamen, el expediente que contiene la iniciativa de ley que establece los derechos que se cubrirán por la prestación de servicios por la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública.

"La Comisión al hacer el análisis y revisión de la exposición de motivos del articulado, que tiene como finalidad la planteación de la Ley que normará los derechos que por prestación de servicios cubrirán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia en materia de sanidad de carnes, licencias para el funcionamiento de diversos tipos de establecimientos, registros de títulos profesionales de médicos y actividades conexas, autorizaciones profesionales para ejercer la medicina, legalización y certificación de firmas y expedición de copias certificadas, y que de ser aprobada entrará en vigor el 1o. de enero de 1961, se permite presentar ante la Honorable Asamblea, las siguientes consideraciones:

"Una de las funciones principales de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, es velar de la salud y bienestar del pueblo mexicano, por lo que todas las normas que establezca en materia de Salubridad y Sanidad con la finalidad, merecen simpatía, aprobación y colaboración.

"La iniciativa, entre sus capítulos principales, mencionan los relacionados con la inspección en materia de Salubridad, de los artículos de consumo necesarios destinados a la alimentación del pueblo, para verificar la calidad y pureza de los mismos. Vigila mediante la inspección cotidiana, la transformación de artículos de primera necesidad en productos alimenticios, otorgando los permisos correspondientes para lograr, dichos fines. Se establece la colaboración económica en que los expendedores o vendedores de los productos antes mencionados, deben contribuir, de tal manera que estas cantidades, aunque insignificantes, constituirán una ayuda para que se incrementen y mejoren los servicios que en materia Sanitaria presta la Secretaría de Salud y Asistencia, constituyéndose de esta manera con colaboradores de la vigilancia de la salud y bienestar del pueblo.

"La importancia de la iniciativa en función, de la salud del pueblo, aumenta considerablemente si tomamos en cuenta que además de lo expuesto, en el contenido del articulado, se le da especial importancia al registros de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia y las autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la Medicina y ramas conexas.

"La Comisión considera que el contenido de la iniciativa, al comprender los aspectos relacionados con la vigilancia e inspección de los artículos de consumo necesario, la elaboración de productos alimenticios derivados de ellos, el registro de títulos profesionales de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la autorización de la misma dependencia para el ejercicio de la Medicina y ramas conexas, se está cumpliendo con el espíritu expresado por las consideraciones que preceden al articulado de la iniciativa, de procurar y vigilar la salud y bienestar del pueblo mexicano.

"Estudiando el articulado de la ley, la Comisión pone a la consideración de ustedes, la modificación de las fracciones VI y VII del artículo primero, que expresa lo siguiente:

"VI. Registro de títulos Profesionales en la Secretaría de Salubridad Y Asistencia $ 50.00

"VII. Registros de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la Medicina y ramas conexas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia $ 50.00

"Proponemos que en una sola fracción quede englobado lo relativo a las fracciones VI y VII del artículo 1o. De esta manera, el registros de Títulos profesionales de médicos y de ramas conexas, aceptado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, los autoriza para el ejercicio de las actividades de su especialidad. Con la modificación que se propone, se evita el trato diferente entre los profesionistas de la clase médica y los otros profesionistas como aquellos que tienen que ser registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, por consiguiente, proponemos que la fracción VI del artículo 1o., quede de la siguiente manera:

VI. Registros de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.En lo que se refiere a la autorización provisional o definitiva para el ejercicio de la Medicina y ramas conexas, deberá considerarse que el registro de título profesional aceptado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, autoriza el ejercicio de la misma $ 50.00

"Como consecuencia de tal modificación, de ser aceptada por la H. Asamblea, la fracción VIII pasará a ser la VII del artículo primero de la iniciativa que nos ocupa.

"Por lo antes expuesto, sometemos al criterio de esta H. Asamblea, para aprobación en su caso, del siguiente proyecto de la Ley que establece los Derechos que cubrirán por la presentación de los Servicios por la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública.

"Artículo 1o. Los servicios que esta Ley se refiere y que serán prestados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se cubrirán conforme a la siguiente Tarifa:

"I. Matanza de ganado y otros animales

"Inspección médicoveterinaria previa a la matanza de animales y sello de carnes

"a) Ganado vacuno mayor con peso de 300 kilogramos o más, en pie $ 5.00 por animal

"b) Ganado vacuno con peso menos de 300 kilogramos, en pie 3.00 por animal

"c) Equinos 2.00 por animal

"d) Cerdos 2.50 por animal

"e) Lechones 1.00 por animal

"f) Ovinos 0.50 por animal

"g) Conejos, liebres y aves 0.25 por animal

"II. Control de carnes preparadas

"Inspección y sello de carnes preparadas

"Jamón, tocino, salami y productos similares $ 0.10 por kilogramo

"III. Inspección:

"A. Inspección de carnes frescas o preparadas fuera del Distrito Federal e introducidas a él para su venta

"a) Ganado vacuno, en canal $ 25.00 por animal

"b) Ganado porcino, en canal 10.00 por animal

"c) Cualquier otro tipo de animal, en canal $ 50.00 por animal

"d) Carnes cosidas; barbacoa, carnitas y productos similares 0.10 por kilogramo

"e) Aves 0.25 por animal

"f) Vísceras frescas 0.10 por kilogramo

"B. Inspección de vehículos destinados al transporte de carnes frescas y elaboradas en el Distrito y Territorios Federales, anualmente 25.00 por vehículo

"IV. Licencias

"Verificación y revisión de las condiciones sanitarias previas al otorgamiento de la licencia de funcionamiento o al refrendo anual de las mismas

"a) Cantinas, cervecerías, cabarets restaurantes con venta de vinos y licores $ 100.00

"d) Establecimientos en donde se elaboren o embotellen aguardientes, vinos y licores 100.00

"c) Establecimientos dedicados al comercio, a la industria, con exclusión de carnicerías misceláneas, lecherías, expendios de carnes de aves, pescaderías y tortillerías 15.00

"d) Carnicerías 10.00

"e) Misceláneas, lecherías, tortillerías panaderías, expendios de carnes de aves 5.00

"V. Revisión de planos ( Ingeniería Sanitaria)

"a) Construcciones ordinarias $ 1.50 Metro cuadrado

"b) Centros de reunión, talleres, fábricas, etc $ 2.50 Metro cuadrado

"VI. Registro de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

En lo que se refiere a la autorización provisional o definitiva para el ejercicio de la medicina y ramas conexas, deberá considerarse que el registro de título profesional aceptado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, autoriza el ejercicio de las mismas $ 50.00

"VII. Legislación de firmas, expedición de copias de documentos y certificaciones

"a) Legislación de firmas $ 10.00

"b) Certificación de firmas 20.00

"c) Copias certificadas de documentos amaño que no exceda de treinta y cinco centímetros de largo y veinticuatro centímetros de ancho por plana, a

"a) Doble espacio 1.00

"b) Un espacio 2.00

"d) Copias certificadas de documentos que no exceden del tamaño indicado en el inciso anterior por plana, a

"a) Doble espacio 2.00

"b) Un espacio 3.00

"c) Duplicados autógrafos al carbón, de los documentos mencionados en los incisos c) y d), el 50% de las cuotas respectivas

"f) Cualquier otra certificación que se expida distintas a las expresadas 5.00

"Artículo 2o. Los derechos por la inspección médico - veterinaria previa a la matanza de animales se causan al ser introducidas al lugar del sacrificio.

"Artículo 3o. Los derechos de inspección y sello de carnes preparadas se causan al solicitarse la inspección sanitaria.

"Artículo 4o. Los derechos por expedición de licencias, su revalidación y supervisión se causan en el momento de presentar la solicitud respectiva.

"Artículo 5o. Los derechos a que se contrae esta ley deberán pagarse por la persona que reciba el servicio, en efectivo, en su caso, en la caja de la Delegación de Hacienda adscrita a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda o en los lugares que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale.

"Los reglamentos indicarán en que caso debe acompañarse el comprobante de pago de los derechos de la solicitud respectiva.

"Artículo 6o. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas de acuerdo con lo que dispone el Código Fiscal de la Federación.

"Transitorio.

"Único. Esta ley encontrará en vigor el 1o. de enero de 1961.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 26 de diciembre de 1960. - Gastón Novelo Von Glumer. - Francisco Rivera Careta. - Joaquín Paredes Román". - Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El C. Juan Francisco Méndez, en escrito fechado el 14 de octubre pasado, se ha dirigido a esta H. Representación Nacional, solicitando le sea concedida pensión vitalicia, como recompensa a los servicios prestados a la patria, al tomar participación en la defensa del Puerto de Veracruz, contra la invasión norteamericana, el 21 y 22 de abril del año de 1914.

"Tocó a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda conocer de este asunto, y desde luego llegamos al conocimiento d que el solicitante ostenta el carácter de miembro del Cuerpo de Defensores de Veracruz, según diploma que adjunta a su solicitud así como otros documentos que la acreditan como miembro activo civil, en la defensa del suelo patrio en aquellas jornadas históricas.

"Como en otras ocasiones esta Cámara no debe permanecer ajena a estos hechos heroicos, y tengamos la obligación moral de acudir en ayuda de personas que a costa de su seguridad y bienestar, ayudaron a arrojar del país al enemigo.

"Por las razones antes expuestas nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo Único. Se concede al C. Juan Francisco Méndez, pensión vitalicia de $ 450.00 mensuales, como recompensa a la heroico defensa que del Puerto de Veracruz, hizo en unión de otros mexicanos ilustres en las jornadas del 21 y 22 de abril de 1914. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 22

de diciembre de 1960. - Federico Ocampo Nobel Pérez. - Enrique Gómez. - Adán Cuéllar Leyseca". - Primera lectura.

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnado a la suscrita Comisión de la defensa Nacional que suscribe, para estudio y dictamen, y el expediente formado con la solicitud de la señora Maclovia Cruz viuda de Ponce de León, a fin de que se conceda una pensión por las importantes servicios que prestó a la Revolución su hijo, el extinto Mayor Piloto Aviador Rafael Ponce de León.

"Hemos examinado atentamente la documentación que contiene el expediente, de la cual se pone en claro la prominente actuación del C. Ponce de León, ya que desde muy temprana edad, al iniciarse el movimiento revolucionario, combatió a lado de los jefes del mismo, tomando participación directa en numerosos hechos de armas bajo las órdenes del general Juan Zertuche, siendo en aquella época soldado raso. En el año de 1915 fue combatiente del 5 de marzo en Panzacola; el 6 del mismo mes y año, en el de Santa María Malacatepec y el día 7 en Resurrección. En el año de 1917 se dio de alta como aviador militar, siendo por lo tanto Veterano y Fundador de la Fuerza Aérea Mexicana. En el año de 1918, bajo las órdenes del general Plutarco Elías Calles, combatió en el Estado de Sonora en contra de los rebeldes yaquis.

"Durante la actuación del propio general Calles como Ministro de la Guerra, fue nombrado Directo de la Escuela de Aviación, puesto que desempeñó acertadamente. En el año de 1924 participó en la Batalla de Ocotlán, siendo jefe de Operaciones del Estado de Jalisco el general Amaro. En esta forma tomó parte en numerosos hechos de armas hasta el triunfo de la Revolución, habiendo el grado de Capitán primero en el Estado Mayor del general Alvaro Obregón, a quién acompaño en diversos hechos de armas.

"Posteriormente, en el año de 1925, al ser postulado como diputado federal, el C. Ponce de León solicitó licencia limitada como militar, que le fue concedida, ocupando una curul, por el Estado de Jalisco, en las Legislaturas XXXI y XXXV de la Unión.

"En el año de 1942, el C. Rafael Ponce de León reingresó al Ejército Nacional con el grado de Mayor, habiendo fallecido en ese mismo año estando en servicio activo.

"En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de la Defensa Nacional que suscribe, considera suficientes los derechos de la señora Ponce de León a que se le otorgue el beneficio que solicita, por lo que se permite el honor de someter al ilustrado criterio de esa H. Asamblea, para la aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo Único. Por los importantes servicios que prestó a la causa de la Revolución el extinto Mayor Piloto Rafael Ponce de León, es concede a su señora madre Maclovia Cruz viuda de Ponce de León, una pensión de $20.00 diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 24 de diciembre de 1960. - Jorge Lang Islas. - José Ortiz Avila. - Leandro Castillo Venegas". - Primera lectura.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones unidas de Comercio Interior y Exterior y Crédito, Monedas o Instituciones de Crédito le fue turnada, por acuerdo de vuestra soberanía la iniciativa enviada por el C. Presidente de la República en la que se contiene el proyecto de ley que establece Bases para la ejecución de México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento.

"Como lo expresa el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de la ley y siendo México un país insuficientemente desarrollado, es necesario contar con fuentes especializadas de financiamiento internacional, que satisfagan necesidades concretas mediante créditos que se conceden y que tengan las características de mayor flexibilidad, buscándose igualmente el que sean menos gravosas en cuanto a tazas de interés, plazos más extensos que los actuales y pago en la propia moneda del país.

"Por otra parte, como el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento no pueden proporcionar los créditos de las características señaladas, el propio Banco proyectó la creación de la Asociación Internacional de Fomento que funcionará de acuerdo con los lineamientos de proyecto respectivo, formulado por el consejos de Gobernadores del Banco Internacional de reconstrucción y Fomento mencionado.

"La Asociación creada formuló el texto Convenio Constitutivo de la misma, que fue aprobado en sesión de 26 de enero próximo pasado, por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, convenio al que pueden adherirse los países que forman parte de esta institución.

"De conformidad con el Convenio, las aportaciones iniciales sumarán 1,000.000,000.00 mil millones de dólares, de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo la participación de cada país en la Asociación, proporcional a su suscripción al capital del Banco Internacional. La aportación de los países miembros estará dividida en la siguiente forma: 10% en oro, dólares o moneda totalmente convertible y 90% en moneda nacional.

"El Convenio hace la distinción entre países de mayor o menor capacidad económica, estando los primeros obligados a realizar su aportación en oro o en monedas totalmente convertibles; en cambios los segundos, entre los que se encuentra México, podrán cubrir la parte mencionada en moneda nacional.

"En tantas veces mencionado Convenio, impone a los países miembros, obligaciones que se ven ampliamente compensadas para las naciones menos desarrolladas, por las ventajas que obtiene al poder ampliar su financiamiento externo en condiciones muy favorables.

"Por lo que respecta a México, su subscripción sería de dólares 8.740,000.00(Ocho millones setecientos cuarenta mil dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica, de los cuales solamente el 10% se pagaría en oro o dólares y el 90% restante en moneda nacional; por lo que respecta a la aportación de México en oro o en dólares, la mitad, o sean 437,000 deberá abonarse de inmediato, como un primer pago, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la Asociación inicie sus operaciones o a partir del momento en que el país se haga miembro de la Asociación. La mitad restante de la aportación en oro o dólares, se cubriría en cuatro anualidades iguales, cada una de ellas, de...109,250 dólares. El 50% del total que corresponde a moneda nacional, podrá ser cubierto en cinco exhibiciones anuales, la primera de las cuales se hará conjuntamente con el primer pago en oro o en dólares.

"Igualmente México se obliga a aceptar las exenciones y privilegios para la Asociación, sus recursos y su personal, que establece el artículo VII del Convenio.

"A cambio de las obligaciones se obtienen las ventajas que, mediante una aportación relativamente modesta en relación con los recursos del país, la que se pagará a plazos y condiciones convenientes, México podrá disponer de nueva fuente de recursos financieros para impulsar su desarrollo económico, logrando al mismo tiempo volúmenes mayores de comercio exterior. Al pertenecer México a la Asociación, tiene acceso a cuantiosos recursos en divisas de los países altamente industrializados que se canalizarán, a través de esta institución, a las naciones menos desarrolladas. En suma la Asociación complementa las funciones de los actuales organismos internacionales de Crédito, que a la fecha no han podido resolver íntegramente los requerimientos de las áreas más necesitadas del mundo.

"Otra ventaja digna de anotarse en el que México podrá aprovechar las aportaciones de países altamente industrializados, que suman el 76.3% de los recursos iniciales de la Asociación, para créditos de fomento y en cambio el empleo del 90% de la participación de nuestro país queda sujeto a la liberación que progresiva y voluntariamente vaya dando a México a su aportación en moneda nacional.

"Dentro de la organización y fines establecidos para la Asociación Internacional de Fomento, México podrá obtener créditos para financiar proyectos de carácter social (salubridad, vivienda, educación, etc.), obteniendo a la vez facilidades especiales para liquidar ciertos créditos toral o parcialmente en moneda nacional. Esto último es de gran utilidad para evitar el efecto sobre nuestra balanza de pagos de amortizaciones de créditos externos con divisas.

"Las Comisiones estiman que al proyecto de ley sometido por el Ejecutivo Federal a la aprobación de la H. Representación Nacional, es otras de tantas medidas con que el régimen se ha esforzado para fortalecer nuestra economía y superar el nivel de vida de las grandes masas de población. Asimismo, y sin que esto implique una reforma de fondo, han creído pertinente aclarar el artículo 2o. del proyecto de ley, estimando que la aportación que a través del Banco de México haga nuestro país a la Asociación Internacional de Fomento hasta por la cantidad de 8.740,000.00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, se precise que el 10% será en oro o dólares y 90% restante en la moneda nacional, al tipo oficial en vigor el 1o. de enero de 1960, pagadero en cinco anualidades de acuerdo con el Convenio respectivo.

"Por lo expuesto, y atenta a la importancia que para nuestro país representa el proyecto de ley de este estudio, y con la modificación a que se hace mérito, las Comisiones unidas que suscriben se permiten someter a la Consideración de esta H. Asamblea el proyecto de ley que establece bases para la ejecución, en México por el Poder Ejecutivo Federal del Comerció Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, impreso y distribuido entre los CC. diputados, con la reforma al artículo 2o. a que este dictamen se refiere proyecto de ley que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento.

"Artículo 1o. Se aprueba el Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento , para los efectos de la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al texto adoptado en Washington el 26 de enero de 1960.

"Artículo 2o. El Banco de México, S.A., hará la aportación de México a la Asociación Internacional de Fomento hasta por la cantidad de dólares 8.740,000 ( ocho millones setecientos cuarenta mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica ).

"Artículo 3o. El Banco de México, S.A., será la entidad autorizada para tratar todo lo relativo a la Asociación Internacional de fomento y ejercitar al respecto toda clase de facultades.

"Artículo 4o. El Banco de México, S.A., será el depositario en México de las disponibilidades de la Asociación Internacional de Fomento, de conformidad con el Artículo VI, sección 9, del Convenio Constitutivo del citado organismo.

"Artículo 5o. El Gobierno Federal garantizará al Banco de México, S.A., la aportación que éste realice en la Asociación Internacional de Fomento, así como todas las operaciones que el Banco de México, S.A., efectúe dicho organismo en forma tal que el Banco de México, S.A., no resienta pérdida alguna con motivo de dicha aportación y aportaciones.

"Artículo 6o. El Banco de México, S.A., con la aprobación de la Secretaría de hacienda y Crédito Público designará un Gobernador Propietario y un Gobernador suplente que fingirán con tal carácter en la Asociación Internacional de Fomento. El mismo Gobernador y su Suplente en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento podrán serlo también de la Asociación.

"Artículo 7o. El Banco de México, S. A., con la aprobación del Secretario de Hacienda y Crédito

Público, podrá revocar las designaciones a que se refiere el artículo sexto.

"Artículo 8o. El Gobernador y su Suplente tendrán plenas facultades en el desempeño de sus cargos salvo las restricciones que con la aprobación del Secretario de Hacienda y Crédito Público establezca concretamente el Banco de México, S. A.

"Artículo 9o. El Estado Mexicano reconoce la personalidad jurídica de la Asociación Internacional de Fomento. Los tribunales federales serán los únicos competentes para conocer de los negocios en que sea parte la Asociación Internacional de Fomento, sus funcionarios o empleados residentes en México o en que alguna forma puedan afectar bienes propiedad de dicha institución.

"Los tribunales en ningún caso podrán dictar fundamento coercitivo en contra de la Asociación Internacional de Fomento, contra sus funcionarios en su calidad de tales, o en forma alguna afectar los bienes de este Organismo.

"Artículo 10. Los funcionarios y empleados de la Asociación Internacional de Fomento así, como las propiedades y bienes de este Organismo, sus archivos y sus comunicaciones oficiales, disfrutarán de sus inmunidades, privilegios y exenciones tributarias a que se refiere el Texto del Convenio aprobado por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el 26 de enero de 1960.

"Artículo 11. El Gobierno Federal requerirá la autorización expresa del Congreso de la Unión para aceptar modificaciones a la suscripción de México a la Asociación Internacional de Fomento, aceptar enmiendas al Convenio respectivo, hacer prestamos a este Organismo y separarse del mismo.

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 23 de diciembre de 1960. - Comisión de Comercio Exterior e interior: Fernando Guerrero Esquivel. - Juan Sabines Gutiérrez. - Andres Manning Valenzuela. - Comisión de crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: Federico Ocampo Nobel Pérez. José A. Montaño Torrez. - Pompeyo Gómez Lerma".

Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

- El mismo C. Secretario: No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

- El mismo C. Secretario: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a tomar la votación nominal en lo general y en lo particular del dictamen. Por la afirmativa.

El C. secretario Martín y Kall Rubén: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Osorio Palacio Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Martín y Kall Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Fue aprobado el dictamen en lo general y en lo particular por unanimidad de 107 votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

El C. secretario Martín y Kall Rubén: (leyendo):

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Primera Comisión de la Defensa Nacional, la iniciativa enviada por el C. Presidente de la República, para la expedición de un decreto que derogue el 16 de octubre de 1944, relativo a la Cartilla que regula las relaciones de los Agregados Militares y Aéreos extranjeros con la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Esta Comisión tiene el honor de rendir a esta H. Asamblea el presente dictamen en los siguientes términos:

"En uso de facultades extraordinarias que el Congreso de la Unión concedió al Ejecutivo Federal para legislar, fue expedido el decreto que aprobó la Cartilla antes mencionada, publicado en el "Diario Oficial" de 12 de diciembre de 1944, el cual, ya con carácter le ley, restringía las facilidades para las relaciones diplomático - militares con la Secretaría de la Defensa, y le daban carácter obligatorio para el personal militar y aéreo extranjero en el cumplimiento de aquellas disposiciones.

"Las relaciones entre los Agregados Militares y Aéreos extranjeros que el Derecho Internacional requiere con aquellos Estados que sostienen relaciones con el nuestro, exigen una mayor elasticidad y fluidez que estén de acuerdo con las distintas situaciones, así como la tradicional cortesía d estos casos.

"Por otra parte, es necesario la facilidad de modificar las disposiciones que regulan las relaciones entre esos Agregados Militares y Aéreos extranjeros, y la Secretaría de la Defensa Nacional, conforme a las circunstancias que priven en esta clase de actos, ya que en ello se trata de disposiciones protocolarias y normas de cortesía entre ambas partes que no pueden ser exigibles ni tienen sanción alguna.

"Atenta la Comisión a lo antes expuesto, se permite el honor de someter a la H. Asamblea, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se deroga el decreto expedido por el Ejecutivo Federal el 16 de octubre de 1944, en uso de las facultades extraordinarias que para legislar le fueron concedidas por el Congreso de la Unión, por el cuál se aprobó en todas sus partes

la Cartilla que regula las relaciones de los Agregados Militares y Aéreos extranjeros con la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Transitorios.

"Primero. La Secretaría de la Defensa Nacional expedirá el instructivo que substituya a las normas contenidas en el decreto que se abroga.

"Segundo. Este decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., 26 de diciembre de 1960. -Tiburcio Garza Zamora. - Celso Vázquez Ramírez. - Adán Cuéllar Leyseca".

Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

- El mismo C. Secretario: No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Se habre el registro de oradores.

- El mismo C. Secretario: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martín Kall Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martín y Kall Rubén: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 102 votos, pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Comisión de Hacienda, el expediente que contienen al Minuta Proyecto de Decreto, aprobado por la H. Cámara de Senadores, en su sesión del día 20 del actual, relativa a la pensión que se le otorga a la señora Otilia López de De Alba.

"Esta pensión se le concede en mérito a los importantes servicios prestados a la patria por el extinto exsenador de la República don Pedro de Alba, quien falleció en París, en noviembre pasado, cuando cumplimentaba una importante misión que le fue conferida por el Gobierno Mexicano. Don Pedro de Alba fue uno de lo hombres más destacados, como maestro y como intelectual, quien desde hace muchos años se dedicó a ilustrar a la juventud mexicana, siendo uno de los más eximios profesores con que contó la Universidad Nacional de México. Vivió muy modestamente, y al morir dejó una familia sin bienes de fortuna que les ayudara a sobrevivir.

"Por todas estas razones, los suscritos, miembros de la Segunda Comisión de Hacienda, tiene el honor de someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Por los eminentes servicios que prestó a su patria el C. doctor Pedro de Alba, se concede a su viuda, la señora Otilia López viuda de De Alba una pensión de $3,500.00 (tres mil quinientos pesos) mensuales, que le será pagada íntegramente por la Tesorería de la Federación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 22 de diciembre de 1960. - Federico Ocampo Noble Pérez. - Enrique Gómez Guerra. - Adán Cuéllar Layseca".

Está a discusión el dictamen.

El C. Presidente: Se habre el registro de oradores.

- El mismo C. Secretario: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Martín y Kall Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Martín y Kall Rubén: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 102 votos, pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

El C. Presidente: (a las 15.05): Habiéndose agotado la Orden del Día, se levanta la sesión y se cita para el día de mañana a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"