Legislatura XLIV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19601229 - Número de Diario 42

(L44A3P1oN042F19601229.xml)Núm. Diario:42

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 29 DE DICIEMBRE DE 1960

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículos de 2a. clase en la Administración Local de Correos el 21 de septiembre de 1921

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO. - XLIV LEGISLATURA. - TOMO I. - NÚMERO 42

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 29 DE DICIEMBRE DE 1960

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2. - Primera lectura al dictamen sobre el proyecto de decreto, ya aprobado por el Senado de la República relativo a la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del Artículo 131 constitucional.

3. - Primera lectura el dictamen sobre la iniciativa presentada por varios ciudadanos diputados para adicionar la fracción XXV del artículo 73 constitucional, con objeto de que el Congreso lógico. El C. diputado Antonio Castro Leal solicita y obtiene se dispense a este dictamen la segunda lectura. Sin que motive discusión se aprueba el proyecto que pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

4. - Primera lectura a tres dictámenes en que concede el permiso constitucional necesario para que los CC. licenciados Manuel Moreno Sánchez y José Angel Ceniceros puedan aceptar y usar condecoraciones que les confirieron gobiernos extranjeros, y el de pensión a la señora Altagracia Madrigal Guzmán.

5. - Segunda lectura el dictamen en que se consulta la aprobación del proyecto de decreto de Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales, ya aprobado por la Cámara de Senadores. Se discute en los general y se aprueba en ese sentido. En lo particular se discutieron los artículo 45 y 46 el C. diputado Enrique Salgado Sámano y en pro hablaron los CC. diputados José de Jesús Ortega Calderón y Rafael Espinosa Flores, respectivamente. Se aprueban los artículos impugnados y los no objetados. Pasa el proyecto al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

6. - Segunda lectura a cuatro dictámenes en que se consultan la aprobación de los siguientes proyectos: para reformar los artículos 52 y 56 de la Ley de Impuesto y Fomento a la Minería; y los de jubilación a los CC. Gonzalo Aguilar Farrugia, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores, y al C. Manuel L. Navarro, empleado de la misma H. Cámara, y el de pensión a la señora Juana Brito viuda de Calderón. Sin discusión se aprueban y pasan al Ejecutivo Federal y al Senado de la República, según corresponda, para efectos constitucionales.

7. - La presidencia accede a una petición del C. diputado José Vallejo Novelo para que se cite a los miembros de la Gran Comisión para el día siguiente, en el Salón Verde de esta Cámara. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ENRIQUE SADA BAIGTS

(Asistencia de 101 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 14.20 horas): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Marín y Kall Rubén (leyendo):

"Orden del Día.

"29 de diciembre de 1960.

"Acta de la sesión anterior.

"Dictamen de primera lectura:

"Ley Reglamentaria al párrafo 2o del artículo 131 constitucional, enviada por el Senado de la República.

"Adición a la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución de la República para que el Congreso pueda legislar sobre monumentos arqueológicos.

"Permiso aprobado por el Senado de la República para que el C. senador licenciado Manuel Moreno Sánchez pueda aceptar una condecoración de Yugoslavia.

"Permiso aprobado por el Senado de la República para que el C. José Angel Ceniceros pueda aceptar una condecoración del Gobierno de Italia.

"Pensión a la Señora Altagracia Madrigal Guzmán.

"Dictámenes a discusión:

"Proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional, en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

"Proyecto de adiciones a los artículo 52 y 56 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

"Jubilaciones del C. Oficial Mayor del Senado y del C. Manuel L. Navarro Villaseñor, empleado de la misma Cámara.

"Pensión a la señora Juana Brito viuda de Calderón."

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta.

"Presidencia del C. Enrique Sada Bigts.

"En la ciudad de México, a las catorce horas y diez minutos de miércoles veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta, se abre la sesión con asistencia de ciento doce ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista. "Se da lectura a la Orden del día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintisiete del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Minuta proyecto de Ley Reglamentaria del párrafo segundo del artículo 131 constitucional aprobado por la Cámara de Senadores. Recibo, a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales en turno y de Aranceles y Comercio Exterior e imprímase.

"Minuta proyecto de Ley del Seguro Agrícola y Ganadero aprobado por el Senado, de la República. Recibo, a las Comisiones unidas de Agricultura y Fomento y de Estudios Legislativos e imprímase.

"Iniciativa de varios ciudadanos diputados para adicionar el artículo 58 del Código Agrario y derogar la Ley Federal de Colonización y la que creó la Comisión Nacional de Colonización.

"El ciudadano Vicente Salgado Páez hace uso de la palabra para poner de manifiesto la importancia de la iniciativa y pedir sea considerada de obvia y urgente resolución. La asamblea aprueba a la solicitud y la Secretaría pone a discusión el artículo único de la iniciativa que sin debate es aprobado por ciento catorce votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de decreto, relativo a la iniciativa del ciudadano Presidente de la República que reforma la Ley Reformatoria del artículo 27 constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión Impuestos con proyecto de decreto, acerca de la iniciativa presidencial que reforma el artículo 56 de la Ley de Impuesto y Fomento a la Minería. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Impuestos y Primera de Hacienda, acerca de la iniciativa del Ejecutivo Federal que reforma la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"A discusión el artículo único del dictamen que sin debate se aprueba por unanimidad de ciento dieciocho votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Impuestos y Primera de Hacienda, relativo a la iniciativa presidencial sobre Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.

"A discusión en lo general y en lo particular sucesivamente. No habiendo debate, se aprueba en ambos sentidos por unanimidad de ciento dieciocho votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"De las mismas Comisiones unidas de Impuestos y Primera de Hacienda, dictamen con proyecto de decreto, acerca de la iniciativa del Ejecutivo Federal que reforma la Ley de Impuestos a las industrias de Alcohol y Aguardientes.

"Se pone a discusión en lo general y en lo particular respectivamente, sin debate en ningún sentido, se aprueba por unanimidad de ciento veintidós votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Salubridad con proyecto de decreto, relativo a la iniciativa del ciudadano Presidente de la República que establece los derechos que se cubrirán por prestación de servicios por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"A discusión primero en lo general y después en lo particular. Sin ella, se aprueba en ambos sentidos por unanimidad de ciento veintidós votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Se puso a discusión en lo general el dictamen de las Comisiones de Turismo y Segunda de Puntos Constitucionales acerca del proyecto de Ley Federal de Turismo, enviado por la Cámara de Senadores.

"Hicieron uso de la palabra en contra el ciudadano Miguel Olea Enríquez; por las Comisiones dictaminadoras el ciudadano Luis Escobar Santelices; en contra el ciudadano Carlos Hank González, quien fue interrumpido por una interpelación del ciudadano Emilio Sánchez Piedras, en pro, el ciudadano Antonio Lomelí Garduño y otra vez en contra el ciudadano Hank González.

"Suficientemente discutido el dictamen se aprueba en lo general por ochenta y cinco votos de la afirmativa contra dieciocho de la negativa.

"Se puso a discusión en lo particular.

"La Presidencia dio a conocer los preceptos apartados para su discusión.

"Artículo 2o. El ciudadano Horacio Tenorio Carmona, en contra, propuso una modificación que las Comisiones aceptaron, por conducto del ciudadano Luis Escobar Santelices y el precepto se reservó para la votación nominal.

"Artículo 3o. Usaron de la palabra: en contra, el ciudadano diputado Pedro Pablo González; por las Comisiones el ciudadano diputado Andrés Henestrosa Morales; en contra, el ciudadano diputado José Concepción Carrillo Carrillo; en pro, el ciudadano diputado Lomelí Garduño; en contra, el ciudadano diputado Hank González y por las Comisiones, nuevamente, el ciudadano Henestrosa Morales. Propuso una modificación el ciudadano diputado Hank González, hizo una aclaración el ciudadano diputado José Ortiz Avila; sugirió una nueva redacción el ciudadano diputado Manuel Yáñez Ruiz; formuló una proposición el ciudadano diputado Pedro Pablo González; el ciudadano diputado José Ortiz Avila se refirió al cumplimiento del Reglamento por lo que hace a adiciones y la Presidencia hizo aclaraciones al respecto. Después de que el ciudadano Escobar Santelices leyó la nueva redacción del artículo 3o. se estimó suficientemente discutido y se aprobó por ciento ocho votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"Artículo 4o Después de una moción de orden del ciudadano diputado José R. Muñoz Espinosa, se puso a discusión en este artículo. Usaron la palabra, en contra, en dos ocasiones, el ciudadano diputado Olea Enríquez, quien propuso nueva redacción y a nombre de las Comisiones dictaminadoras el ciudadano diputado Andrés Henestrosa Morales. Suficientemente discutido el artículo 4o fue aprobado por ochenta y siete votos de la afirmativa contra diecinueve de la negativa.

"Artículo 5o El ciudadano diputado Tenorio Carmona habló en contra, proponiendo una nueva redacción para la fracción I y fue rebatido por el ciudadano diputado Crisanto Cuéllar Albaroa. Las Comisiones estuvieron de acuerdo con una proposición del ciudadano diputado Tenorio Carmona por lo que hace a la fracción II y se reservó para la votación nominal. La fracción I de este artículo fue aprobada por ochenta y siete votos de la afirmativa contra siete de la negativa.

"Artículo 6. Este artículo fue aprobado por ochenta y cuatro votos a la afirmativa, contra trece de la negativa, después de que hablaron en contra y en pro, respectivamente, los ciudadanos diputados Hank González y Lomelí Garduño.

"El ciudadano diputado Antonio M. Garza Peña pidió en dos intervenciones la desaparición del capítulo tercero del titulo II; el ciudadano Luis Escobar Santelices rebatió su argumentación y suficientemente discutido el punto, el citado capítulo tercero fue aprobado por setenta y cinco votos de la afirmativa con veintitres a la negativa.

"No estando presentes quienes apartaron para la discusión los artículos 30, 31 y 33, a petición del ciudadano Lomelí Garduño, se reservaron para la votación nominal.

"El ciudadano diputado Juan José Osorio Palacios presentó una nueva redacción para el artículo 34, que fue aceptada por las Comisiones, según lo manifestó el ciudadano diputado Henestrosa Morales y se reservó para la votación nominal.

"Por no estar presente el ciudadano diputado Hank González quien había apartado los artículos 39,43,46,48 y 53, se reservaron para la votación nominal.

"En un solo acto se aprobaron los preceptos modificados y reservados durante la discusión y los que no fueron impugnados, por noventa y cinco votos de la afirmativa contra dos de la negativa.

"De conformidad con el inciso e) del artículo 72 constitucional vuelve al proyecto de Ley al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto en que se concede pensión de cuatrocientos cincuenta pesos mensuales al señor Juan Francisco Méndez, defensor del Puerto de Veracruz en abril de mil novecientos catorce.

"A discusión. No habiendo debate, se reserva para la votación nominal.

"Dictamen de la Segunda, Comisión de la Defensa Nacional con proyecto de decreto en que se concede pensión de veinte pesos diarios a la señora Maclovia Cruz viuda de Ponce de León, por los servicios que prestó a la Revolución su extinto hijo, el capitán piloto aviador Rafael Ponce de León.

"A discusión, no habiéndola, se reserva para la votación nominal.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda con proyecto de decreto en que se concede jubilación de nueve mil sesenta y seis pesos veintiocho centavos mensuales al ciudadano Salvador Mercado de Anda, Tesorero de la Cámara de Senadores, por servicios prestados al Poder Legislativo durante más de cuarenta años.

"A discusión, no habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal de los tres proyectos de decreto reservados, que se aprueban por unanimidad de noventa y siete votos.

Pasan los dos primeros al Senado de la República y el tercero Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"A las diecisiete horas treinta minutos, se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que están por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Osorio Palacios Juan José (leyendo):

"Unidas de Aranceles y Comercio Exterior y Primera de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones unidas de Aranceles y Comercios Exterior y Primera de Puntos Constitucionales, por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa de Ley Reglamentaria del párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución General de la República, enviada a esta Cámara por el H. Senado de la República.

"Después de estudiar detenidamente la iniciativa de referencia, las Comisiones que suscriben se permiten señalar el elevado interés del señor Presidente de la República por fundamentar legalmente todo acto de gobierno y especialmente, como en este caso, los que se refieren a lograr un mejor aprovechamiento de los recursos financieros nacionales, mediante una planeación adecuada de los gastos en la importación de productos, ya que fundamentalmente tienden a favorecer el desarrollo económico del país, y señalando la Constitución General de la República en el segundo párrafo de su artículo 131 que el Ejecutivo Federal puede ser facultado por el Congreso de la Unión para disminuir, aumentar o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso, para crear otras, así como para restringir y prohibir las importaciones y exportaciones a fin de regular en forma eficaz las operaciones del comercio exterior y procurar la articulación y el fortalecimiento de nuestra economía, se considera indispensable autorizarlo para que fije un monto máximo de los recursos financieros aplicables a la compra de artículos en el extranjero.

"Dentro de esta facultad, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el monto total que de las divisas deba extraerse para adquisiciones en el

exterior y por el conducto de la Secretaría de Industria y Comercio intervendrá en las restricciones por grupos de mercancías, así como en el señalamiento de cuotas de las que provengan del exterior y que se considere indispensable importar.

"Igualmente es interesante señalar en la propia iniciativa se estatuye la obligación que tendrán las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Industria y Comercio, así como el Banco de México y el Banco Nacional de Comercio Exterior para realizar las investigaciones necesarias a fin de precisar las normas que en materia de importación y exportación deban realizarse, con el objeto de lograr un más alto desarrollo económico del país.

"Por lo antes expuesto, las comisiones dictaminadoras se permiten someter a la aprobación de esta H. Asamblea la siguiente Minuta Proyecto de Ley reglamentaria del párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 1o. a fin de obtener el mejor aprovechamiento de los recursos financieros nacionales y regular la economía del país mediante el mantenimiento de niveles razonables de importación de artículos extranjeros, se faculta al Ejecutivo Federal, en los términos de la presente ley, para:

"I. Aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las Tarifas Generales de Importación y Exportación, y crear otras, y

"II. Fijar el monto máximo de los recursos financieros aplicables a determinados importaciones y vigilar el cumplimiento de los acuerdos respectivos, a efecto de que no se sobrepasan los límites que se establezcan.

"Artículo 2o La facultad otorgada conforme al artículo 1o fracción I de esta ley, la ejercerá el Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Industria y Comercio, de acuerdo con las disposiciones en vigor.

"Artículo 3o La facultad señalada en la fracción II del artículo 1o de la presente ley ejercerá el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que se refiere a la determinación del monto total máximo de los recursos financieros aplicables a las importaciones Con base en ese monto, la Secretaría de Industria y Comercio determinará las restricciones por grupos de mercancías y establecerá las restricciones a la importación que sean necesarias.

"La vigilancia del cumplimiento de los acuerdos respectivos a efecto de que no se sobrepasen los límites totales o por grupos corresponderá a cada una de las dependecias de acuerdo con sus funciones.

"Artículo 4o Los bienes o mercancías cuya importación se encuentre prohibida o sujeta a su permiso, sin que en este último caso exista la autorización correspondiente, el introducirse al país quedarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 578 de Código Aduanero, en propiedad del Gobierno Federal y bajo el control de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y estarán fuera del comercio dentro del país especialmente cuando se trate de artículos suntuarios, vehículos, prendas de vestir u otros bienes de consumo o de producción, cuya venta ocasione perjuicios a la economía nacional. Dichos bienes o mercancías siempre que sean posible, deberán ser vendidos fuera del país.

"Artículo 5o Para el adecuado cumplimiento de las facultades que al Ejecutivo Federal se otorgan mediante la fracción II del artículo 1o del presente ordenamiento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la de Industria y Comercio, con el auxilio del Banco de México y del Banco Nacional de Comercio Exterior, realizará en forma permanente investigaciones, principalmente sobre:

"I. Las tendencias generales de la producción, los precios, las necesidades de artículos de importación, la circulación monetaria y el crédito institucional;

"II. Las condiciones de financiamiento del comercio exterior;

"III. La capacidad internacional de pago del país y el particular, la situación financiera del Gobierno Federal, y

"IV. La estructura, tendencias y perspectivas de la balanza de pagos.

"Artículo 6o El ejecutivo Federal al enviar al Congreso el Presupuesto fiscal de cada año, dará cuenta del ejercicio de las facultades concedidas en la fracción I del artículo 1o de la presente ley y solicitará la aprobación respectiva.

"Transitorio.

"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor al día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México D. F., a 29 de diciembre de 1960. - Comisión de Aranceles y Comercio Exterior: Francisco Argüello Castañeda. - José R. Castañeda Zaragoza. - Primera Comisión de Puntos Constitucionales: Florencio Barrera Fuentes.

- Enrique Gómez Guerra. - Fernando Guerrero Esquivel". - Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Las legislaciones de casi todos los países reconocen la necesidad de proteger sus monumentos. Estos forman parte del patrimonio nacional y marcan, como jalones gloriosos, el camino artístico e histórico que ha seguido en su desarrollo cada pueblo.

"Pero, además de su insustituible valor cultural dentro de las tradiciones más nobles, constituyen para la nación una fuente de riqueza porque constantemente atraen a numerosos viajeros que vienen de otros países a ver y admirar dichos monumentos.

"De esos motivos nace la necesidad social de la tutela jurídica de los monumentos, que no se limita a una simple protección patrimonial, sino que, debido a que su objeto es de utilidad pública, adquiere el carácter, la naturaleza y la finalidad de una función del Estado.

"En casi todas partes se reconoce que el interés social que representa el patrimonio artístico e histórico de un pueblo debe ser defendido y que el Estado tiene derecho a la tutela del monumento, la cual puede llegar a imponer limitaciones, más o menos graves, al derecho de propiedad privada.

"Monumentos arqueológicos.

"Por lo que toca a los monumentos arqueológicos, o sea los que dejaron antes de la conquista española las antiguas culturas establecidas en el territorio actual de México, la situación está bien definida en la legislación mexicana.

"Existen sobre la materia la Ley de 26 de marzo de 1894, el decreto de 3 de julio de 1896, la Ley de 11 de mayo de 1897, la de 18 de diciembre de 1902 y, finalmente, la de 31 de enero de 1930.

"La Ley de 1897 expresaba en su artículo primero que "Los monumentos arqueológicos existentes en Territorio Mexicano son propiedad de la Nación". Por su parte, la Ley de 1902 declaraba las ruinas arqueológicas, bienes de dominio público. Como consecuencias de que compete a la nación la jurisdicción y dominio sobre ruinas y monumentos arqueológicos, se consideraba que le correspondía también la facultad legislativa sobre ello.

"La Ley de 1930 significó una regresión porque - fuera del Distrito Federal y Territorios Federales - limitó su aplicación puramente a "los monumentos de propiedad nacional y a los que se encuentren en las partes del Territorio Nacional que están bajo la jurisdicción del Gobierno Federal". Pero estas limitaciones fueron abandonadas definitivamente por lo que toca a los monumentos arqueológicos en la vigente "Ley sobre protección y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, poblaciones típicas y lugares de belleza natural", promulgada el 19 de enero 1934.

"Esta ley tomó como base, en lo que respecta a los monumentos arqueológicos, la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional entre la Federación y el Estado de Oaxaca, con motivo de la expedición de la Ley de 13 de febrero de 1932, sobre dominio y jurisdicción de monumentos arqueológicos en el Estado de Oaxaca.

"La sentencia citada concluía que correspondía a la Federación la facultad de legislar sobre las ruinas y los monumentos arqueológicos, razón por la cual la vigente ley sobre protección y conservación de monumentos de 19 de enero de 1934 la da, en su artículo segundo, una aplicación federal a sus preceptos relativos a monumentos arqueológicos.

"Monumentos coloniales.

"Además de ruinas y monumentos arqueológicos de extraordinaria importancia, México cuenta con una gran riqueza en monumentos de la época colonial. Fue la Nueva España, uno de los dos grandes virreinatos españoles del Continente Americano; de su prosperidad, cultura y desarrollo han quedado expresiones admirables en construcciones religiosas, civiles y militares, así como pinturas y esculturas y en infinidad de otros objetos de arte.

"Nuestro arte colonial no es una simple importación del arte de España y de otros países europeos.

Hay en él un elemento nacional que aparece desde el mismo siglo XVI y que se va acentuando conforme avanza el tiempo, de tal manera que ya en el siglo XVIII se puede decir que existe un estilo barroco mexicano, cuyas mejores realizaciones han hecho declarar a historiadores europeos del arte que no se puede escribir la historia de la arquitectura en el mundo sin mencionar templos como los de Taxco, La Valenciana, Tepotzotlán y Ocotlán.

"Y, sin embargo, los monumentos coloniales no fueron apreciados durante el largo Gobierno de Porfirio Díaz. Para proteger los monumentos arqueológicos se dictaron durante el régimen porfirista cuatro leyes: las de 1894, 1896, 1897 y 1902.

Para proteger los monumentos coloniales no se dictó ninguna. Parecían avergonzarse entonces de las recias casas y aun de los nobles palacios construidos durante los siglos coloniales; y era frecuente que, para hacerles perder su carácter de construcción anticuada, se rectificara el perfil de sus puertas y ventanas, se cubriera con una capa de pintura la desnudez de la cantera y el tezontle y se cambiaran sus rejas y barandales de fierro de forja por otros de fierro colado hechos sobre modelos decorativos de Francia. Y si a la vieja casona, para acabar de remozarla, se le agregaba como remate una mansarda de lámina, el disfraz quedaba ya completo.

"La arquitectura colonial mexicana la descubre y la restaura en la estimación y el gusto populares la Revolución Mexicana. El movimiento de 1910 fue un movimiento nacionalista que aceptó con entusiasmo y conciencia patriótica todas las manifestaciones mexicanas en la vida y en el arte. Fue entonces cuando las canciones populares entraron en la música de Manuel M. Ponce, cuando Saturnino Herrán se atrevió a pintar un cuadro monumental, presentando a una familia indígena en una trajinera, y cuando Ramón López Velarde cantó la provincia y las ferias populares. Y fue entonces cuando la arquitectura colonial entra a integrar el cuadro de los antecedentes de la mexicanidad. En 1914 el arquitecto Jesús T. Acevedo pronuncia su magnífica conferencia sosteniendo que la arquitectura colonial forma parte del glorioso pasado de la cultura mexicana, y en 1915 el arquitecto E. Mariscal publica su libro "La Patria y la Arquitectura Nacional" en donde pasa revista y cataloga las principales construcciones coloniales, desde las casas hasta la Catedral de México, pasando por colegios, hospitales, hospicios, conventos, plazas, parques, acueductos, capillas e iglesias.

"Pero las muestras de este pasado tan brillante tienen dos enemigos formidables: la pobreza de las partidas de nuestro Presupuesto Nacional para la protección y conservación de nuestros monumentos, y los demoledores que por ignorancia, por afán de lucro o por mal entendido espíritu de progreso, se empeñan en derribar los edificios coloniales. La ausencia de una ley de jurisdicción federal ha hecho imposible evitar en muchos casos la destrucción de monumentos coloniales en diversas ciudades de la República que deberían haberse conservado.

"Todavía es tiempo de salvar lo que nos queda y que da una fisonomía propia a ciertas zonas de la Capital y de algunas otras ciudades importantes del país, así como a ciudades completas de la provincia.

Para salvar todos los monumentos dignos de conservación es indispensable una ley sobre la materia que tenga jurisdicción federal.

"Monumentos históricos, poblaciones típicas, bellezas naturales.

"Pero, además de los monumentos arqueológicos y coloniales, es necesario defender y conservar:

"a) Los monumentos históricos, testigos de hazañas y episodios de la historia nacional, o santuario de recuerdo de los grandes próceres nacionales.

"b) Las poblaciones típicas que revelan aspectos de la forma particular en que se ha desarrollado la vida mexicana y el medio de su habitación en determinados lugares, que son al mismo tiempo expresión de nuestro carácter y de nuestras costumbres.

"c) Los lugares de belleza natural, en los que la naturaleza parece haberse complacido en regalar visiones y perspectivas estéticas que son un tesoro de que debe disfrutar la nación entera.

"Sobre todas estas cuestiones es también indispensable una ley de jurisdicción federal. Hay que proteger esos monumentos históricos, esas poblaciones típicas y esos lugares de belleza natural contra el afán, condenable aunque a veces bien intencionado, de introducir novedades que satisfacen prejuicios progresistas, remozando sin verdadera necesidad las construcciones antiguas, corrigiendo la traza de las ciudades, pavimentando con materiales modernos lugares de admirable belleza rústica.

"Defensa de lo nacional.

"Defender nuestros monumentos arqueológicos, coloniales e históricos, así como las poblaciones típicas y las bellezas naturales es defender el recuerdo de nuestro pasado, la expresión de nuestras tradiciones, el ambiente nacional en que vivimos y nuestro propio carácter. En nuestras diferencias y particularidades está lo que somos y el ambiente que hemos creado para vivir; conservarlas es al mismo tiempo un modo de defensa nacional y una forma de persistir en nuestro ser y en nuestro carácter.

"Hay que recordar, por otra parte, que mientras nuestras poblaciones y nuestra vida tengan ese carácter distintivo mexicano que se ha venido modelando desde hace siglos, ofreceremos un espectáculo interesante para que los viajeros extranjeros se lleguen a nuestro país y lo recorran en sus diversas regiones.

"Es necesaria una nueva ley de monumentos que venga a sustituir la ya anticuada de 19 de enero de 1934, que exige modificaciones en muchos puntos esenciales, lo mismo en la clasificación y descripción de los monumentos que en sus sanciones que no tienen ya ninguna fuerza operante.

"Pero al dictar una ley nueva es todo punto indispensable darle jurisdicción federal. Para esto, consideramos necesario una reforma a la Constitución Federal a fin de incluir en el artículo 73, entre las facultades del Congreso, la de legislar en esta materia.

"No hay para qué entrar en un largo estudio constitucional sobre la posibilidad de que, dentro de las facultades implícitas que ofrece el artículo 73 de la Constitución, cabe la de legislar sobre monumentos.

No creemos prudente dejar a los enemigos de los monumentos la posibilidad de tachar de inconstitucional la ley dictada sobre esa base. La defensa de los monumentos exige el establecimiento de un régimen inatacable que permita su protección y su conservación con la mayor seguridad y eficacia.

"En tal virtud y por las razones expresadas anteriormente, tenemos el honor de proponer a esta H. Cámara la siguiente adición al artículo 73 de la Constitución Federal.

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"Fracción XXV... para legislar sobre monumentos arqueológicos; sobre monumentos artísticos e históricos cuya conservación sea de interés nacional, y sobre la poblaciones o partes de poblaciones y los lugares naturales cuyo aspecto típico, pintoresco o estético sea de interés público proteger y conservar.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 29 de diciembre de 1960. - Antonio Castro Leal. - Fernando Díaz Durán. - Andrés Henestrosa Morales. - Florencio Barrera Fuentes. - Crisanto Cuéllar Abaroa. - Marta Andrade de Del Rosal. - Jesús Ortega Calderón".

El C. Castro Leal Antonio: pido la palabra.

El C. Presidente: Se le pregunta en qué sentido quiere hacer uso de la palabra.

El C. Castro Leal Antonio: Con el fin de consultar a la Asamblea, en nombre de los que sí firman la iniciativa sobre la modificación propuesta por la Comisión, si acepta que se dispensen los trámites por ser de obvia resolución.

El C. Presidente: Yo le ruego al señor diputado que el día de mañana que se ponga discusión este asunto proceda a hacer esa solicitud.

El C. Castro Leal Antonio: Es, señor Presidente que, en vista de que ha sido impresa y distribuida ya y siendo de obvia resolución, es por lo que pido se le dispense la segunda lectura.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Castro Leal Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: en primer lugar, deseo manifestar que los autores de la iniciativa aceptan la supresión de las poblaciones y partes de poblaciones que ha propuesto la Comisión dictaminadora.

Nunca fue nuestro intento el lesionar la jurisdicción de los Estados, ya que necesitando esta modificación, como cualesquiera otras modificaciones de la Constitución, el consenso de los Estados, eso supone exactamente la voluntad conjunta de la Federación.

Por otra parte, la organización de lo que la Legislación italiana llama la Industria Turística - el primer paso se dio con la aprobación de la ley de Turismo el día de ayer - y consideramos que los Gobiernos de los Estados tendrán en lo futuro la conciencia de todo aquello que atrae y es de interés para el turista, tanto en monumentos como en poblaciones típicas, como en lugares de belleza natural.

Como el asunto es una cuestión de obvia resolución yo me permito solicitar a la Asamblea la dispensa de la segunda lectura, para que sea discutida y aprobada en esta sesión, en su caso.

El C. Presidente: La Secretaría consultará a la Asamblea si es de tomarse en consideración la proposición del ciudadano diputado Castro Leal y por tanto se declara que es de obvia y urgente resolución.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se toma en cuenta la moción presentada por el ciudadano diputado Castro Leal. Se considera de obvia y urgente resolución.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría, por tanto, a poner a discusión el dictamen.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Está a discusión el dictamen.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Marín y Kall Rubén: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Marín y Kall Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por 111 votos en pro contra uno de la negativa fue aprobado el dictamen. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

- El C. secretario Marín y Kall Rubén (leyendo):

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 8 del presente mes la H. Cámara de Senadores remitió a ésta de Diputados el expediente con la minuta proyecto de decreto en virtud del cual se concede permiso al C. senador licenciado Manuel Moreno Sánchez para poder aceptar y usar la condecoración "Bandera de Yugoslavia, de primera clase", que le confirió el Gobierno de dicho país y por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Primera Comisión de Puntos Constitucionales para estudio y dictamen.

"La Comisión hace suyo el dictamen de la colegisladora en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos necesarios a que se refiere la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la constitución Federal; por lo tanto, nos permitimos someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea al siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. senador licenciado Manuel Moreno Sánchez para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración "Bandera de Yugoslavia, de primera clase", que le confirió el Gobierno de dicho país.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la unión. - México, D. F., a 16 de diciembre de 1960. - Florencio Barrera Fuentes -Enrique Gómez Guerra. - Fernando Guerrero Esquivel. - Primera lectura.

"Primera Comisión Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la Primera Comisión de Puntos Constitucionales para estudio y dictamen, el expediente con la minuta proyecto de decreto aprobado por el H. Senado de la República y que concede permiso al C. licenciado José Angel Ceniceros para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de "Caballero de Gran Cruz al Mérito de la República Italiana", que le confirió al Gobierno de dicho país.

"No encontrando la suscrita Comisión ningún motivo legal que se oponga a lo dispuesto por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace suyo el dictamen de la colegisladora y se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado José Angel Ceniceros para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de "Caballero de Gran Cruz al Mérito de la República Italiana", que le confirió el Gobierno de dicho país.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 15 de diciembre de 1960. - Florencio Barrera Fuentes. - Enrique Gómez Guerra. - Fernando Guerrero Esquivel". - Primera lectura.

"Segunda Comisión de la defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Ha sido turnado a la suscrita Segunda Comisión de la Defensa Nacional para estudio y dictamen, al expediente formado con la solicitud de la C. Altagracia Madrigal Guzmán a fin de que se le conceda una pensión por los servicios que prestó a la causa revolucionaria.

"Del estudio que hicimos acerca de los antecedentes de la solicitante, se desprende que se inició en la Revolución en el año de 1915, bajo las órdenes del C. General de División Jesús Madrigal Guzmán, prestando valiosos servicios a la causa, concurriendo a diversos hechos de armas, curando heridos y desempeñando comisiones de aprovisionamiento, en mérito de los cuales a sido reconocida oficialmente por la Legión de Honor Mexicana como Veterana de la Revolución.

"Por lo antes expuesto, la Comisión considera que es de justicia acordar favorablemente la solicitud de la C. Madrigal, y en la virtud se permite el honor de someter a la consideración de esta H. Asamblea, para aprobación en su caso, en el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Por los servicios que prestó a la causa revolucionaria la C. Altagracia Madrigal Guzmán, se le concede una pensión de $15.00 que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada no cambie su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 29 de diciembre de 1960. - Jorge Lang Islas. - José Ortiz Avila. - Leandro Castillo Vanegas". - Primera lectura.

- El C. secretario Osorio Palacios Juan José

(leyendo):

"Honorable asamblea:

"Fue turnada para estudio y dictamen a la suscrita Segunda comisión de puntos Constitucionales, el proyecto de ley Orgánica del artículo 27 constitucional en materia de explotación y

aprovechamiento de recursos minerales, aprobado por la H. Cámara de Senadores a iniciativa de los representantes Enrique Dupré Ceniceros, Alfredo de Lara Isaacs, Mauricio Magdaleno y Agustín Olivo Monsiváis.

"Expresan los autores de la iniciativa que la ley de Minas vigente debe ser objeto de una revisión para adecuarla a las circunstancias actuales con la experiencia de su aplicación en un país como México, de gran tradición minera para que la nueva le constituya un instrumento de superación, de seguridad y equilibrio para actividad tan importante en beneficio de México; especialmente hacen notar que debe tomarse en cuenta la reforma publicada el 20 de enero del año en curso, al párrafo sexto del artículo 27 constitucional.

"También precisan que la materia de la ley encuentra su origen en la expresada disposición constitucional y que debe adecuarse a sus postulados todo su contenido.

"Los autores de la iniciativa manifiestan que para cabal inteligencia y correcto manejo de los conceptos que forman la materia de la ley, ésta debe definir lo que se reputa como actividades, trabajos, lotes mineros, explotación, suelo, entidades públicas, asignaciones y concesiones.

"Consideran que la explotación tiende a poner en movimiento las fuerzas productivas, regulando los esfuerzos para que los recursos no renovables se exploten y aprovechen por entidades públicas mineras, por sociedades de participación estatal o particulares, determinando que en el primer caso la explotación y el aprovechamiento se verificarán mediante las asignaciones de substancias minerales en zonas determinadas, utilizando el sistema de concesiones en los otros dos casos, con la diferencia de que las primeras son intransferibles y las segundas pueden ser traspasadas en las condiciones que se fijan en la ley.

"Se hace especial hincapié en que las concesiones sólo podrán ser otorgadas a favor de mexicanos o de sociedades mexicanas que tengan una mayoría de capital suscrito por nuestros nacionales y se fijen las bases conforme a las cuales habrán de constituirse las sociedades de participación estatal.

"Hacen notar igualmente los autores de la iniciativa que las plantas de beneficio requieren también concesión, a excepción de aquellas con producción inferior a cien toneladas de mineral en veinticuatro horas, que instalan los titulares de concesiones mineras y a excepción también de las que operen las entidades públicas mineras, y que se ha procurado establecer con la mayor precisión posible las causas de caducidad de las concesiones, tanto para la explotación como para las plantas de beneficio.

"Opinaron, por otra parte, que se prevé la integración de unidades mineras para transformar cuando menos el cincuenta por ciento del acervo obtenido, en productos elaborados.

"Consideran de importancia los autores de la iniciativa, la creación de reservas nacionales, autorizadas por la última reforma constitucional al artículo 27, porque el fomento de esas reservas constituye el ejercicio de la facultad para regular la explotación de los recursos naturales no renovables, como medio para proteger las substancias que se presentan como escasas y para estimular la producción de minerales necesarios para el desarrollo del país, todo lo cual responde a finalidades de interés público definido; entre ellas se destacan aquellas que no podrán ser explotadas por destinarse al abastecimiento futuro del país mientras conserven su condición de reservas.

"La iniciativa establece también la inspección en las diversas fases de la actividad minera, prové la ayuda que pueda otorgar el Estado a la minería para procurar su conservación y su incremento, precisa con mayor detalle los diversos actos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Público de Minería y hace una enumeración de las atribuciones y facultades de la Secretaría del Patrimonio Nacional, no sólo en las diversas fases de la ley, en cuanto a la actividad minera, sino en capítulo especial para que no escapen los actos que deben estar sujetos a la actividad del Estado y se precisan los puntos a los que habrán de estar dedicados la Comisión de Fomento Minero y el Consejo de Recursos no Renovables para que operen en forma eficiente y expedita.

"En uno de sus últimos capítulos se fijan las sanciones para los casos de infracción y se tipifican como delitos diversos hechos que afectan a la minería.

"Las Comisiones dictaminadoras del Senado, en acatamiento de un acuerdo de esa colegisladora, realizaron una consulta pública a fin de que los sectores interesados expresaran sus puntos de vista en torno de la iniciativa y en las audiencias que llevaron a cabo indican que escucharon lo mismo opiniones favorables a los principios generales de la iniciativa como las objeciones de distinto orden a su texto.

"Las mismas Comisiones dictaminadoras expresan que los principios en que se funda la iniciativa pueden sintetizarse de esta manera; definir y afirmar los derechos de la nación sobre la riqueza minera. conceder a los particulares el derecho de explotar la parte de esa riqueza que no constituya reservas nacionales evitando la concentración o la inactividad de los fundos concesionados; tender a la mexicanización de la industria minera de manera que no solamente sea mexicana por ser manejada por mexicanos capacitados y por capital nacional, sino para que sin excluir la cooperación y el capital extranjero, sirva primordial y principalmente a los intereses del desarrollo nacional; establecer las medidas para promover el desarrollo de la actividad minera y auxiliar a los medianos y pequeños mineros y, sobre todo, contemplar la minería mexicana y la industria metalúrgica, con la visión del futuro que le corresponde y no sólo conforme a los conceptos tradicionales del pasado.

"Indican también las Comisiones dictaminadoras que se hizo una depuración del texto de la iniciativa buscando el equilibrio de los principios que se han citado, estimando haber encontrado fórmulas para hacer más práctica y certera la mexicanización de la minería, para preservar los derechos de la nación, conservando su ejercicio en límites convenientes para que, afirmado su dominio originario se auspicie el desarrollo de la industria

minera; para que salvaguardando los derechos adquiridos por los particulares, la minería reciba impulso y dinámica adecuados y para que la participación que en la industria deba tener el sector público, por motivo de la constitución de reservas indispensables para el desarrollo del país, se coordine con la actividad del sector privado, cuyo fortalecimiento y seguridad legal para esta industria son necesarios.

"Hecho un análisis de la iniciativa sometida a nuestra consideración, de los motivos que la impulsan y de las razones que tuvo el Senado de la República para aceptar el dictamen de sus Comisiones de estudio, estimamos que el proyecto de ley debe ser aprobado por esta honorable Asamblea.

"Nos fundamos para ello en las siguientes consideraciones:

"I. Es innegable que al estructurarse nuestra Carta Política vigente por el Congreso Constituyente de 1917 se determinaron los derechos de la nación sobre las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional, sobre todos los recursos naturales y sobre la Plataforma Continental y los zócalos submarinos de las islas, como del suelo y subsuelo; derechos que se han venido consolidando de la mejor forma posible a través de las diversas formas de que han sido objeto el texto original del artículo 27;

"II. De lo anterior se desprende que la nación tiene el derecho, entre otros, de regular el aprovechamiento de los recursos susceptibles de apropiación para cuidar de su conservación y que todos los minerales y substancias que en estado natural existan en el Territorio nacional son recursos no renovables que forman parte de la riqueza pública y que esos minerales y substancias, cuya naturaleza es distinta de la de los componentes de los terrenos, corresponden, en dominio directo, inalienable e imprescriptible a la nación. Se aprecia también que la explotación, uso o aprovechamiento de esos recursos que corresponden en dominio directo pueden ser explotados, usados o aprovechados mediante concesiones a los particulares, personas físicas o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, y que conforme a la última reforma al párrafo sexto del artículo 27 el Gobierno Federal tiene la facultad de crear reservas nacionales y suprimirlas, cuya reforma debe entenderse como una de las medidas orientadas a asegurar la conservación y el adecuado aprovechamiento de los recursos minerales;

"III. Examinado el proyecto de ley en relación con esos conceptos, se puede apreciar que se adapta a los postulados constitucionales y que desarrolla, como toda ley reglamentaria debe hacerlo, los principios que establece nuestra Carta Fundamental.

"Sobre el anterior orden de ideas de la iniciativa, se aprecian los siguientes principios que pueden considerarse los más importantes de la estructura de la ley:

"a) Se alienta la patriótica expectativa de la mexicanización de la minería al señalar que sólo los mexicanos y las sociedades mexicanas, cuyo capital esté suscrito en un 51% cuando menos por mexicanos, podrán obtener concesiones mineras o de plantas de beneficio, sin desconocer los derechos adquiridos por la aplicación de leyes anteriores.

"b) Al limitar la extensión máxima de terrenos mineros de que puede ser titular o explotar una sola persona física o moral, se impide la concentración de grandes superficies en pocas manos y la creación del

"latifundio minero" y se establecen las garantías necesarias para evitar que en un momento dado todos los yacimientos conocidos de algún mineral, queden en poder de una sola empresa o particular, lo cual implicaría un monopolio contrario a los intereses nacionales.

"c) Otra novedad que entraña el proyecto y que es de gran importancia, es la obligación de ejecutar y comprobar obras o trabajos de explotación, tomando como base, para calcular su importancia, el valor promedio anual de la tonelada de mineral en bocamina y la extensión del terreno concesionado, fijando de esa manera un criterio más justo y más adecuado para dar cumplimiento al mandato constitucional del párrafo 6o reformado, del artículo 27 constitucional.

"La aplicación de las normas que en esta materia consigna la iniciativa, garantizará que no se mantengan ociosos los fundos mineros que se exploten racionalmente y que los trabajadores mineros tengan más fuentes de ocupación.

"d) El proyecto de la nueva ley prevé la posibilidad de constituir, en favor de las empresas, reservas mineras industriales, con el propósito de promover y fomentar la creación y desarrollo de las industrias de transformación, que utilicen materias primas minerales para elaborar productos de consumo doméstico o destinados a la exportación; de esa manera tales industrias nacionales garantizan su operación por un mínimo de 50 años.

"e) Capítulo de importancia primordial es el de la promoción minera; en él se consignan como derechos de los mineros las ayudas y estímulos económicos o fiscales que hagan costeable la explotación; que doten de recursos a los explotadores; que les den asistencia técnica; que permitan la explotación de minerales de baja ley y, en general, que aseguren la continuidad y la costeabilidad de la explotación.

"Vinculado con este capítulo y como el medio más eficaz para lograr la mexicanización de la minería, es pertinente mencionar que el Ejecutivo de la Unión ha presentado ante vuestra soberanía una iniciativa de reformas a la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, concediendo ventajas a las empresas que se constituyan o que modifiquen la estructura de su capital, en los términos señalados por la ley que sometemos a vuestra aprobación.

"f) Se aprecia también en el proyecto la facultad de las instituciones públicas mineras y de las sociedades de participación estatal, para trabajar, al lado de la iniciativa privada, en la tarea de explorar y explotar los recursos naturales, sin permitir que el control de los mismos pase a manos de extranjeros; esas instituciones o sociedades, se estima, enfocarán la explotación de minerales, en forma especial para mejorar la economía de la nación.

"g) Es también de hacerse notar el establecimiento del instituto jurídico denominado "Asignación", como el medio expedito y eficaz para poner en manos de las instituciones públicas mineras el terreno

mineralizado que necesitan para realizar sus fines. la coexistencia de concesiones y asignaciones creadas y controladas bajo normas técnicas, conviene al interés nacional, pues permitirá la explotación de los recursos minerales, en forma oportuna, y evitará que recursos valiosos puedan permanecer inactivos al capricho de un concesionario.

"De todo lo expuesto se viene en conocimiento que los principios fundamentales que campean en el proyecto son del más sano mexicanismo, que las repercusiones económicas que traerá para México serán altamente beneficiosas y que esta nueva ley marca derroteros a la minería, diversos de los que ha seguido en el pasado, pero que satisfarán mejor las aspiraciones de los mexicanos.

"Finalmente, esta Comisión desea insistir en que el principio de mexicanización de la Industria Minera del país consignado en la ley que se estudia, es básico para la afirmación de la vida económica de la Nación y para que la Industria Minera, de tan profundo raigambre en el desarrollo económico de México, se traduzca en la explotación de nuestros recursos naturales derivados del subsuelo, fundamentalmente por parte de los mexicanos y al servicio de México, pues durante más de cuatrocientos años la Industria Minera sólo ha sido motivo de explotación por compañías extranjeras que en mucho han quebrantado esta riqueza nacional y han impedido su total desarrollo.

"Por otra parte, con el propósito de aclarar el alcance de ciertas disposiciones de la misma, estimamos conveniente exponer que lo establecido en el artículo 8o en sus párrafos tercero y cuarto, no deberá entenderse nunca en perjuicio del gambusino, o sea del verdadero explorador y descubridor de minas, sino como una medida encaminada a sancionar a intermediarios entre éste y las compañías o personas exploradoras de las substancias minerales, así como para neutralizar el aprovechamiento económico de simples traspasos de las concesiones, cuando éstos están calculados sobre las reservas estimadas al momento de la transmisión o sobre la producción que se obtenga posteriormente.

"Igualmente, el presupuesto contenido en el artículo 21 que permite la celebración de contratos de obra para realizar los fines de las entidades públicas mineras, deberá entenderse con la limitación de que tales contratos de obra no impliquen la disposición de los minerales por parte de los titulares de dichos contratos; y, por último, también es necesario precisar que la preferencia del Ejecutivo Federal, prevista en el artículo 104 de la iniciativa que se dictamina para adquirir fundos mineros cuya concesión termine, en caso de efectuarse tal adquisición, nunca será en menoscabo de los derechos de los trabajadores de dichos fundos.

"Fundados en esas consideraciones, sometemos a la aprobación de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales.

"Capítulo I.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 1o Se sujetarán a las disposiciones de esta ley la explotación y el aprovechamiento de las sustancias que constituyan depósitos minerales distintos de los componentes de los terrenos, con las siguientes excepciones:

"I. El petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, y

"II. Las sustancias contenidas en suspensión o disolución por las aguas subterráneas siempre que éstas no provengan de alguna mina.

"La explotación minera comprende la exploración la extracción y el beneficio de las sustancias minerales.

"Constituyen depósitos minerales distintos de los componentes de los terrenos, las partes del suelo o del subsuelo susceptibles de producir comercialmente los metales, metaloides o minerales no metálicos que se determinarán en el Reglamento de esta ley.

"Artículo 2o La explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales, pueden realizarse:

"I. Por el Estado, por conducto de entidades públicas mineras;

"II. Por sociedades de participación estatal, y

"III. Por particulares, bien sean personas físicas o morales.

"Artículo 3o La explotación y el aprovechamiento conforme a esta ley de las sustancias a que la misma se refiere, son de utilidad pública y gozarán de preferencia sobre cualesquiera otros.

"Artículo 4o La explotación por entidades públicas mineras, se efectuará mediante la asignación de sustancias en zonas determinadas que para el efecto les otorgue la Secretaría del Patrimonio Nacional, a petición de las mismas o por acuerdo del Ejecutivo Federal.

"Se entiende por asignaciones los actos administrativos por los cuales se incorporan al patrimonio de las entidades los derechos para explorar las sustancias de que trata el párrafo anterior.

"Las asignaciones deberán publicarse en el "Diario Oficial". Las que se refieran a terrenos que no hayan sido incorporados previamente a las reservas nacionales, quedarán sujetas a ratificación del Ejecutivo Federal por acuerdo que también se publicará en el "Diario Oficial".

"Artículo 5o Las sociedades de participación estatal para la explotación minera se constituirán cuando el Ejecutivo Federal lo estime conveniente para el desarrollo de la industria, mediante acuerdos a las Secretarías del Patrimonio Nacional y de Hacienda y Crédito Público en que se fijen las condiciones generales de su constitución, organización y funcionamiento, conforme a lo siguiente:

"I. Su forma será la de sociedad anónima de capital variable, y

"II. El capital de la sociedad estará representado por acciones nominativas, como sigue:

"a) "Serie A", intransmisibles, cuyo valor no podrá ser inferior en cualquier tiempo al 51% del capital y que suscribirá el Gobierno Federal.

"b) "Serie B", que podrán ser suscritas por mexicanos o sociedades mexicanas o transmisibles a mexicanos o sociedades mexicanas, cuyo capital esté suscrito por mexicanos en un 66% cuando menos, de acuerdo con su escritura constitutiva.

"c) "Serie C", que podrán ser suscritas por cualquier persona, a excepción de soberanos o gobiernos extranjeros.

"En la escritura constitutiva se establecerá que la transmisión de acciones de la "Serie B", sólo podrá hacerse previa autorización del Consejo de Administración, el que podrá negarla y, en su caso,

designar comprador al precio corriente del mercado reconociendo el derecho al tanto de los otros accionistas de la misma serie.

"Los derechos de explotación que las sociedades de participación estatal requieran, deberán obtenerlos originalmente a través de concesiones del Ejecutivo Federal.

"Artículo 6o Los particulares sólo podrán realizar la explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales, mediante concesiones del Ejecutivo Federal.

"Artículo 7o Las asignaciones y las concesiones facultan a sus titulares para realizar las obras y trabajos conducentes a la explotación y para disponer de los productos minerales que obtengan con sus trabajos, en los términos de la ley.

"Artículo 8o Los derechos que otorguen las concesiones sólo serán transmisible a personas que conforme a esta ley estén capacitadas para obtener concesiones directamente del Ejecutivo Federal. Toda transmisión que se efectúe en contravención a esta disposición será nula en caso de que se inscriba en el Registro Público de Minería será cancelada tan pronto como se compruebe el motivo de la cancelación.

"Cuando por muerte del concesionario o en el caso de adjudicación en pago de créditos, el heredero o adjudicatario no reúnan los requisitos legales que fije esta ley para adquirir directamente concesiones de explotación minera, la transmisión podrá inscribirse en forma provisional en el Registro Público de Minería para el efecto de que dentro del plazo de un año improrrogable el heredero o adjudicatario haga la transmisión en favor de persona capacitada legalmente para adquirir los derechos de que se trata.

"En las escrituras de transmisión de concesiones se consignarán todas las compensaciones, indemnizaciones o regalías que se establezcan a favor del cedente. Serán nulas las estipulaciones que pacten en favor del cedente regalías calculadas sobre el volumen de las sustancias objeto de la concesión o sobre el valor de las mismas, bien sea que se calculen sobre reservas estimadas al momento de la transmisión, o sobre la producción que se obtenga posteriormente.

"Se declara de utilidad pública la expropiación de las regalías o compensaciones pactadas en contratos de traspaso de concesiones mineras, cuando dichas regalías deban pagarse sobre el volumen o valor de las sustancias existentes en el terreno comprendido en la concesión.

"La expropiación se efectuará mediante indemnización, cuyo monto podrá fijarse convencionalmente y, a falta de acuerdo, por resolución judicial.

"Artículo 9o Se consideran actos de comercio sujetos a las disposiciones de la legislación mercantil, en lo que no se encuentre previsto en esta ley:

"I. Las empresas mineras, entendiéndose como tales las que tengan por objeto directo la adquisición, comercio o disfrute de derechos mineros;

"II. Los contratos que tengan por objeto la explotación de los lotes mineros o la enajenación o afectación de derechos minero, y

"III. Los contratos que celebren los particulares en relación con las sustancias y productos minerales.

"Las controversias que se susciten entre las entidades públicas mineras, las empresas de participación estatal y los particulares, con motivo de la aplicación de esta ley, se sujetarán en su tramitación a las prescripciones de la legislación mercantil.

"Los actos y contratos que afecten a asignaciones o concesiones se regirán, en cuanto a su forma, por las reglas establecidas por el Código Civil del Distrito Federal, en todo lo no previsto por esta ley y su Reglamento.

"Artículo 10. Las asignaciones y las concesiones mineras sólo podrán otorgarse, y las solicitudes de asignación y de concesión admitirse, salvo lo dispuesto por el artículo 70, sobre terrenos libres.

"Para los efectos de esta ley se consideran terrenos libres los comprendidos dentro del territorio nacional, con excepción de los siguientes:

"I. Los amparados por una solicitud de asignación en trámite o resulta en sentido negativo, hasta que surta efectos la publicación de libertad correspondiente;

"II. Los asignados a instituciones públicas mineras;

"III. Los amparados por una solicitud de concesión minera en trámite o resuelta en sentido negativo, hasta que surta efectos la publicación de libertad correspondiente;

"IV. Los comprendidos en una concesión vigente;

"V. Los que constituyan las reservas mineras nacionales;

"VI. Los amparados por concesión o por declaratorias de asignación y de constitución de reservas mineras nacionales que se hayan dejado sin efecto por cualquier motivo, hasta que surta efectos la publicación de libertad correspondiente, y

"VII. La zona federal marítima.

"Para los fines de las fracciones I, III y VI, se consideran libres los terrenos 60 días después de la fecha y hora en que se publique la declaración de libertad. No surtirá efectos esta publicación si antes de que transcurra el plazo indicado se publica un nuevo aviso dejándola sin efecto.

"En el caso de las fracciones II y V, el terreno dejará de ser libre, a partir de la fecha en que aparezcan publicadas las declaratorias respectivas en el

"Diario Oficial" de la Federación y tendrá el carácter de libre 60 días después de la fecha en que aparezca publicada en el mismo "Diario" la declaración de libertad.

"En los terrenos a que se refiere la fracción VII se podrán constituir reservas mineras nacionales y otorgarse asignaciones.

"Cuando la solicitud se refiera a terrenos que parcial o totalmente queden comprendidos dentro del perímetro urbano de las poblaciones o que estén ocupados por presas, canales, vías generales de comunicación y en general por alguna obra pública, sólo podrán otorgarse las asignaciones y concesiones solicitadas, oyendo al parecer de la autoridad que tenga a su cargo esos bienes y mediante la demostración plena, a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional, de que las obras y trabajos de explotación que se vayan a realizar al amparo de la asignación o concesión, no causarán daños a los bienes indicados. En el título respectivo, la Secretaría señalará las obras que deba ejecutar y las medidas de seguridad que deba observar el explotador para prevenir los daños.

"Artículo 11. Las asignaciones o las concesiones que se otorguen sobre terrenos ejidales se sujetarán a los siguientes requisitos:

"I. Los concesionarios o asignatarios tendrán derecho a que se autorice la ocupación de la superficie indispensable para la ejecución de los trabajos mineros y para la construcción de los edificios e instalaciones para la extracción, almacenamiento, transporte y, en su caso, beneficio de los productos obtenidos por el término de la explotación, sin que se expropie en su favor parte alguna del terreno del ejido. El procedimiento para autorizar la ocupación temporal a que se refiere esta disposición, será fijada en el reglamento de esta ley.

"El monto de la compensación que deba cubrirse por la ocupación, será fijado por la Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo a los propios ejidatarios y el parecer del Departamento de Asuntos Agrarios y de Colonización, y

"II. Tratándose de trabajos a "cielo abierto", la ocupación sólo podrá llevarse a cabo después de que el asignatario o el concesionario hayan proporcionado a los ejidatarios, con sujeción a las leyes agrarias y con aprobación de las autoridades respectivas, las compensaciones o indemnizaciones que procedan.

"Las asignaciones y las concesiones en este caso, incluirán la obligación para los asignatarios y concesionarios de aportar como fondos comunes ejidales, una participación equivalente a la décima parte del impuesto de producción.

"Artículo 12. No obstante lo dispuesto en las fracciones II, IV y V del artículo 10, podrán otorgarse asignaciones y concesiones, en los siguientes casos:

"I. Cuando se trate de realizar explotaciones en criaderos de placeres y las autorizadas con anterioridad, sean de otro tipo, o viceversa, y

"II. Cuando se reúnan las siguientes condiciones:

"a) Que la nueva solicitud se refiera a sustancias diferentes a las de la declaratoria de constitución de reservas de la concesión o de la asignación en vigor.

"b) Que las sustancias solicitadas estén comprendidas en depósitos físicamente independientes entre sí.

"c) Que la nueva explotación que pretenda realizarse, se puede llevar a cabo sin estorbar las autorizadas con anterioridad.

"d) Que el titular de la concesión o asignación anterior no haya hecho uso del derecho de preferencia a que se refiere este artículo.

"No se dará entrada a una solicitud de concesión, en el supuesto de este artículo, sino cuando el solicitante acompañe a su solicitud pruebas que acrediten la existencia de las sustancias a que se refiere la solicitud, en cantidades comercialmente aprovechables, su capacidad técnica y económica para explotar las sustancias de que se trate y cubran los gastos que cause la tramitación.

"Los titulares de concesiones o asignaciones sobre el mismo terreno, tendrán preferencia para que se les otorgue el nuevo derecho si lo solicitan dentro del término de 60 días contados a partir de la fecha en que se les dé a conocer la solicitud.

La nueva concesión o asignación se les otorgará si demuestran capacidad técnica y económica para explotar estas sustancias y obliga a incluir en la comprobación de obras y trabajos, la explotación de la nueva sustancia. En caso de que no lo hagan, quedará sin efecto la autorización correspondiente y, al solicitarse otra concesión coexistente, no podrán hacer uso del derecho de preferencia a que se refiere este párrafo.

"El estudio y dictamen de las condiciones que señala la fracción II, serán hechos por un Comité integrado en los términos que señale el Reglamento de esta ley, por ingenieros de minas o geólogos y economistas debidamente autorizados para ejercer su profesión.

"La Secretaría del Patrimonio Nacional resolverá las solicitudes tomando en cuenta el dictamen del Comité, previa audiencia de las partes, y fijará las condiciones para la explotación que se autorice para las nuevas concesiones o asignaciones.

"Las obligaciones de pago de impuestos y de ejecutar y comprobar obras o trabajos de explotación, las cumplirá cada titular de derechos a la explotación, independiente.

"Los beneficiarios de una concesión por sustancias distintas a las de un concesionario anterior, sobre el mismo terreno, deberán cubrir a éste la cooperación que corresponda por obras que hubiese realizado y que los primeros puedan o deban aprovechar, previo acuerdo ante la Secretaría del Patrimonio Nacional.

"Cuando se otorgue a otro asignatario o concesionario una asignación o concesión por sustancias distintas de las ya otorgadas sobre un mismo terreno, la Secretaría del Patrimonio Nacional deberá determinar, con la mayor precisión posible, los derechos de cada beneficiario y la forma de explotación que deberá seguir cada uno, respetándose, en todo caso, los derechos establecidos en la concesión preexistente.

"Artículo 13. Los trabajos mineros que se pretendan realizar con base en asignaciones o concesiones mineras, dentro de terrenos comprendidos en asignaciones petroleras, sólo se ejecutarán con previa autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional, que oirá a Petroleros Mexicanos, para fijar las condiciones técnicas de dichos trabajos.

"Artículo 14. Sólo los mexicanos y las sociedades constituidas de acuerdo con las leyes mexicanas y que tengan la mayoría de capital suscrito por mexicanos, tienen derecho a obtener las concesiones a que se refiere esta ley. Los gobiernos y soberanos extranjeros, por ningún motivo pueden adquirir concesiones, ni derechos mineros de cualquier especie, ni ser socios, asociados o accionistas de empresas mineras.

"El Reglamento determinará la forma de comprobar la mayoría de capital suscrito por mexicanos.

"Artículo 15. Los derechos a la explotación minera no pueden ser transmitidos, en todo o en parte, a sociedades, gobiernos o soberanos extranjeros, ni a sociedades mexicanas en las que extranjeros representen más del 49 por ciento del capital social.

"Serán nulos de pleno derecho todo los actos y contratos que contravengan lo dispuesto por este artículo y el que le antecede.

"Capítulo II.

"De la explotación por entidades públicas mineras.

"Artículo 16. La investigación de los recursos minerales de la nación es de interés público. El Ejecutivo federal llevará a cabo los estudios, trabajos, investigaciones y exploraciones que sean necesarios para planear su mejor aprovechamiento.

Los trabajos de exploración podrán ser encomendados a dependencias directas de la Secretaría del Patrimonio Nacional o a las entidades públicas mineras en terrenos libres o no libres, sin más limitación en este último caso que no sea respecto de las sustancias amparadas por las solicitudes o títulos de concesión o asignación vigente, o que estorben los trabajos de explotación que se estuvieren realizando al amparo de esos títulos.

"Los titulares de las concesiones tendrán derecho preferente para efectuar los trabajos de exploración que el Estado considere conveniente llevar a cabo dentro de los terrenos concesionados mediante contratos de obras en los términos que señale el Reglamento.

"Los datos e informes que los concesionarios obtengan con motivo de exploraciones que les encomiende la Secretaría del Patrimonio Nacional o las entidades públicas mineras tendrán carácter confidencial y no podrán proporcionarlos sino a quien les haya encomendado la exploración. La violación de esta disposición será sancionada conforme a esta ley.

"Artículo 17. Cuando el Ejecutivo Federal considere conveniente la creación de una entidad pública minera, promoverá ante el Congreso de la Unión la expedición de la ley que le otorgue personalidad jurídica y establezca las normas de su funcionamiento y administración.

"Artículo 18. Las entidades públicas mineras solicitarán las asignaciones que requieran para llevar a cabo sus firmas ante la Agencia de Minería que corresponda, y tendrán preferencia respecto de las solicitudes de concesión que se presenten simultáneamente sobre los mismo terrenos.

"Las Agencias de Minería, sin perjuicio de tramitar dichas solicitudes en la forma prevista por esta ley y su reglamento, enviarán copia de ellas a la Secretaría del Patrimonio Nacional para su publicación en el "Diario Oficial", con el objeto de que todos los que se consideren con derecho de oponerse a las enmiendas puedan comparecer ante la propia Secretaría a exponer, previamente al otorgamiento de la asignación en los términos del artículo 4o., lo que a su derecho convenga.

"Artículo 19. Cuando el Ejecutivo Federal asigne una zona determinada a una entidad pública minera, para la explotación de sustancias que constituyan su objeto, el acuerdo relativo deberá publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 20. El Ejecutivo federal, de acuerdo con lo que prescribe el Reglamento de esta Ley, podrá cancelar las asignaciones.

"Artículo 21. Las entidades públicas mineras explotarán directamente las sustancias que comprendan sus asignaciones, pero podrán celebrar con mexicanos o con sociedades mexicanas contratos de obra para realizar sus fines, siempre que las sustancias no sean de las que señala el artículo 73, fracción I. Para la validez de los contratos se requerirá la previa aprobación de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

"Artículo 22. Las entidades públicas mineras tienen facultad para instalar y explotar plantas de beneficio para el tratamiento de sus propios minerales o de los del público, o de ambos, previa autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

"Artículo 23. Serán aplicables a las asignaciones, en lo conducente, las disposiciones de esta ley que rigen las concesiones mineras.

"Capítulo III.

"De las concesiones mineras.

"Artículo 24. Las solicitudes de concesión minera podrán admitirse, y las concesiones expedirse, por 8 sustancias diferentes como máximo; pero si en el curso de la explotación el concesionario encuentra alguna otra sustancia no comprendida en el título de su concesión que desea aprovechar, tendrá derecho de solicitar que la Secretaría del Patrimonio Nacional la incluya en el mismo título, excepto cuando se trate de sustancias incorporadas a las reservas mineras nacionales.

"La presentación de una solicitud de concesión da derecho de preferencia respecto de las solicitudes posteriores.

"No podrán obtener concesión para explotar una sustancia quienes se ostenten con derecho de llevar a cabo la explotación de esa misma sustancia por cualquier título o concepto diversos de la concesión expedida por el Gobierno Federal o derivada de ella.

"El Reglamento preverá la forma de disposición de las sustancias no comprendidas en el título, que accidentalmente acompañen a las concesionadas, y de las que no sean aprovechables comercialmente.

"Artículo 25. La concesión minera amparará un solo lote minero con superficie máxima de 500 hectáreas.

"Se entiende por lote minero un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno. Los lados contiguos que constituyan el perímetro de su proyección horizontal formarán ángulo recto y la longitud de cada lado, en metros, será de cien o múltiplo de cien, excepto cuando, por colindar con otros lotes mineros, no pueda cumplirse una o ambas de estas condiciones.

"Artículo 26. Las concesiones mineras sólo autorizarán la exploración, la extracción, el beneficio y el aprovechamiento de los lotes y de las sustancias expresamente consignadas en el título respectivo.

"Artículo 27. Ninguna persona física o moral podrá tener derecho de explotar lotes cuya superficie en su conjunto exceda de las que a continuación se determinan, bien sea que estén amparadas por títulos expedidos a su favor o a favor de terceros que legalmente se los hayan transmitido o que le hayan otorgado la facultad de llevar a cabo la explotación al amparo de ellos:

"Carbón Mineral 8,000 Hs

"Azufre, manganeso, estaño y sales de sodio Ç y de potasio 4,000 "

"Oro, plata, plomo, cobre, zinc, yeso, barita, fluorita, sílice, fierro, titanio antimonio, grafito, diatomita, tierras refractarias, fosforita, caolín, bauxita 3,000 "

"Mercurio, tugsteno, molibdeno y cualquier otra sustancia no enumerada 1,000 "

"Cuando las concesiones abarquen sustancias para las que se prevé distinta superficie, el área total se computará por cada grupo separadamente.

"Los terrenos amparados por concesiones expedidas conforme a esta ley, se computarán por el 33% de su superficie durante los cinco años del período de exploración, conforme al artículo 63; pero el concesionario estará obligado a informar anualmente los trabajos de exploración que efectúe e irá señalando en cada año las extensiones que como resultado de las exploraciones efectuadas deban segregarse para que al final del quinto año de vigencia de la concesión queden concluidos los trabajos de exploración y limitada el área al máximo previsto por esta ley.

"La explotación del azufre podrá sujetarse, además, a cuota anual de producción que fijen la Secretaría del Patrimonio Nacional y la de Industria y Comercio conjuntamente.

"Artículo 28. Cuando por herencia, adjudicación, dación en pago, aportación para la constitución de una sociedad o fusión de sociedades, se reúnan en una sola persona varias concesiones de explotación, que sumadas entre sí o a las que ya posea, excedan de las superficies mencionadas en el artículo anterior, el interesado, dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que tal hecho ocurra, deberá presentar solicitud de reducción del terreno señalando la parte que desea conservar o transmitir los derechos sobre los terrenos sobrantes para ajustarse a la superficie máxima que autoriza la ley.

"Vencido dicho término, sin que se hubiese presentado la solicitud, la Secretaria del Patrimonio Nacional, de oficio, iniciará el procedimiento de reducción.

"En la resolución que la secretaría dicte aprobando la reducción u ordenándola, señalará la superficie que deba segregarse.

"Artículo 29. Las concesiones mineras otorgadas conforme a esta ley, tendrán una duración de 25 años, que se contarán a partir de la fecha del título respectivo. Al vencimiento de este término, a solicitud del concesionario dentro de los 3 años anteriores a su terminación, y si comprueba que ha realizado las obras o los trabajos de explotación, se prorrogará por tiempo indefinido.

"En tanto se tramita la prórroga, continuará en vigor la concesión.

"Artículo 30. Los beneficiarios de las concesiones mineras tienen derecho:

"I. A que sea expropiado u ocupado mediante la indemnización correspondiente a cargo del interesado, el terreno indispensable, a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional:

"a) Para hacer todas las instalaciones, oficinas y anexos que sean necesarios para la explotación y el aprovechamiento mineros.

"b) Para formar "terrenos" y depósitos de "jales" o desechos de las plantas de beneficio;

"II. A construir, dentro o fuera del perímetro de su concesión, vías de transporte y estaciones de almacenamiento; acueductos y tuberías; plantas de bombeo y líneas de transmisión de energía para su uso exclusivo; plantas de beneficio y demás instalaciones que sean necesarias para los fines de la concesión. Todas estas instalaciones quedan sujetas a los requisitos que se señalen en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas;

"III. A ejecutar, mediante autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional, obras subterráneas a través de terrenos libres o amparados por otras concesiones o asignaciones, y a comunicarles con la superficie del terreno, para el solo efecto de hacer más económica la extracción, el desagüe o la ventilación de las obras mineras. Estas obras no podrán hacerse a través de lotes mineros que amparen carbón mineral;

"IV. A constituir en terrenos de propiedad ajena las servidumbres que a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional, sean necesarias para el ejercicio de su concesión;

"V. A aprovechar las aguas que broten o aparezcan el laboreo de las minas, o que provengan del desagüe de éstas, siempre que dichas aguas sean utilizadas exclusivamente en los trabajos de explotación, en las plantas de beneficio, o en el servicio doméstico del personal empleado de la industria, y gozarán de preferencia para obtener concesión sobre dichas aguas para cualquier otro aprovechamiento, ajustándose a lo prescrito por la ley de la materia, y

"VI. A utilizar, las aguas sobrantes de propiedad particular que a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional, sean indispensables exclusivamente para el servicio doméstico del personal empleado en la industria minera, y para la explotación y beneficio de las sustancias objeto de esta ley, sujetándose a las disposiciones legales correspondientes.

"En todos los casos anteriores, siempre que pudiere afectarse algún interés legítimo, la Secretaría del Patrimonio Nacional, antes de dictar su resolución, oirá a los interesados en la forma y dentro de los plazos que fije el Reglamento de esta ley.

"Artículo 31. En caso de que varios concesionarios mineros pretenden la expropiación de un mismo terreno, tendrá preferencia el primero un tiempo.

"Artículo 32. Los titulares de concesiones mineras tendrán derecho preferente, en los términos de esta ley, para que se les otorguen las que soliciten terceros sobre los "huecos" que existan entre los terrenos colindantes a sus concesiones.

"Se entiende por "hueco" el terreno libre que se encuentra rodeado por terrenos amparados por asignaciones o concesiones y que tengan una área máxima de diez hectáreas.

"Artículo 33. En el uso de una servidumbre, el beneficiario de la concesión queda obligado:

"I. A indemnizar al propietario del predio sirviente por los daños y perjuicios que se le causen;

"II. A hacer las obras necesarias para que la servidumbre resulte lo menos gravosa posible para el propietario del predio sirviente;

"III. Cuando en el predio sirviente hubiese concesionado algún lote minero en favor de tercero, a extraer las sustancias minerales que desprenda con motivo de las obras, poniéndolas a disposición del concesionario respectivo. Si el predio sirviente no estuviese comprendido dentro de alguna concesión, las sustancias minerales serán puestas a disposición de la Secretaría del Patrimonio Nacional, y

"IV. A permitir que el concesionario del predio sirviente o, en su caso, la Secretaría del Patrimonio Nacional, inspeccionen las obras relacionadas con la servidumbre.

"Artículo 34. En materia de servidumbre por causa de la explotación minera, en lo no establecido especialmente en este capítulo, regirán las disposiciones del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 35. En todo caso de expropiación o de constitución de una servidumbre en terreno ajeno, el concesionario deberá depositar, previamente, en Nacional Financiera, S.A., a disposición de la secretaría del Patrimonio Nacional, la cantidad que ésta estime suficiente para la indemnización que el propietario deba recibir.

"La cantidad depositada se entregará desde luego a dicho propietario, si tanto él como el concesionario estuvieren conformes con su monto; en caso contrario, la propia Secretaría la mantendrá en depósito hasta que legalmente se resuelva el importe de la indemnización; pero la ocupación o el ejercicio de la servidumbre podrán llevarse a cabo desde la fecha del depósito.

"Artículo 36. El que hubiese sido afectado en sus propiedades por una expropiación a causa de una explotación minera, conforme a esta ley, podrá recobrarlas en los siguientes casos:

"I. Cuando habiéndose autorizado la expropiación para la ejecución de alguna obra, no se diera principio a ésta dentro del término de un año, o se suspendiere la ejecución por el mismo término, salvo caso de fuerza mayor;

"II. Cuando la totalidad o parte del terreno respectivo se aplicare a uso distinto de aquél para el cual se autorizó la expropiación, y

"III. Cuando se declare la caducidad de la concesión en cuyo beneficio se haya autorizado la expropiación dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la expropiación.

"En los casos de expropiación y una vez decretada la readquisición de los expropiados, la Secretaría del Patrimonio Nacional, tomando en cuenta las circunstancias que concurran y el tiempo de la ocupación, fijará la parte que el propietario o su causahabiente deban devolver de la cantidad que hubieren recibido por vía de la indemnización.

"La acción para readquirir el terreno expropiado, no podrá intentarse cuando cesare la causa para intentarla, y prescribirá en los términos señalados por el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Las normas anteriores son aplicables, en lo conducente, para que el propietario del predio sirviente, pueda liberar a su propiedad de las servidumbres que conforme a esta ley hubiesen constituido.

"Artículo 37. Las solicitudes de concesiones mineras se tramitarán conforme lo establezca el reglamento de esta ley ante la agencia de minas correspondiente. El expediente será remitido a la Secretaría del Patrimonio Nacional para su resolución.

La propia Secretaría estudiará previamente los términos de la solicitud y la tramitación del expediente para comprobar que se encuentran de acuerdo con las leyes y el reglamento. Si de este examen previo resultare que la solicitud o la tramitación adolecen de defectos, lo desaprobará devolviéndolo a la agencia de minas de donde proceda.

En caso de que las deficiencias del expediente no sean imputables al solicitante, se ordenará su reposición a efecto de que se ajuste a los términos legales.

"Artículo 38. Satisfechos los requisitos que se fijan en esta ley y su reglamento, para la tramitación de la solicitud respectiva, se extenderá el título de concesión a favor del solicitante, sin perjuicio de tercero. "Para que el título se pueda expedir a favor de distinta persona, se necesitará que ésta compruebe su derecho por medio de instrumento público.

"Artículo 39. Los beneficiarios de concesiones cuyos títulos carezcan de precisión para la localización del terreno concedido, pueden gestionar su aclaración y corrección, presentando solicitud de identificación del terreno, simultáneamente con los trabajos periciales del caso que señalen la localización precisa y definitiva que concuerde mejor con los datos del título. En todo caso, las aclaraciones o correcciones se acordará, sin afectar el terreno de los demás lotes mineros cuyos títulos estén en vigor.

"Artículo 40. Los errores que se descubran en un título de concesión minera, podrá corregirlos administrativamente la Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo previamente al interesado, siempre que con la corrección no se afecte la localización del lote minero respectivo, ni se cause perjuicio a tercero.

"Artículo 41. Cualquier título de concesión o solicitud en trámite en que por cualquier motivo se hubiere incluido, parcial o totalmente el terreno de otros lotes mineros titulados o relativos a una solicitud en trámite, no conferirá derechos sobre dicho terreno, aunque con posterioridad quedare libre, por caducidad, desaprobación o desistimiento.

"Artículo 42. Cuando por pérdida de su título original de concesión, o de su acta de posesión, el interesado lo solicite, y exista en el expediente respectivo la minuta de uno u otra, podrá expedírsele a su costa, un duplicado, en el que se hará constar el motivo de la expedición.

"Artículo 43. Se considerarán accesiones de las concesiones mineras, los "terrenos" que se encuentren dentro del perímetro que comprenda la concesión, a menos que correspondan a la explotación de

lotes mineros amparados por otra concesión o asignación.

"Artículo 44. Son accesiones de las minas, y, por consiguiente, no podrán ser retiradas en ningún caso, las obras permanentes de fortificación, los ademes y, en general, todas las instalaciones necesarias para la seguridad y estabilidad de aquéllas.

"Artículo 45. Los titulares o causahabientes de concesiones minerales están obligados independientemente de la fecha de otorgamientos de éstas:

"I. A pagar el impuesto sobre concesiones mineras que establezcan las leyes fiscales sobre la materia;

"II. A ejecutar obras o trabajos de exploración en los plazos y condiciones que señalen esta ley y sus disposiciones reglamentarias;

"III. A comprobar las obras o trabajos a que se refiere la fracción anterior, dentro de los plazos y términos que señalen esta ley y sus disposiciones reglamentarias;

"IV. A contestar los cuestionarios que les envíe la secretaría del Patrimonio Nacional y a rendir a ésta los informes periódicos en las fechas y términos que fije el reglamento de esta ley, sobre:

"a) Datos económicos y contables de la empresa relacionados con sus costos de operación.

"b) Geología de los yacimientos y reservas de mineral.

"c) Trabajos de exploración o investigación que hubiese realizado y resultado de los mismos.

"d) Datos sobre producción, beneficio y destino de minerales.

"e) Obras principales que se ejecuten o proyectos que pretendan ejecutarse.

"f) Circunstancias propias de la empresa que afecten su producción o su economía.

"Todos los datos e informes a que se refiere esta fracción tendrán carácter confidencial. Los funcionarios o empleados que los reciban o conozcan tendrán obligación, de guardar reserva respecto de ellos bajo la pena de destitución del cargo sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales correspondientes;

"V. A realizar la explotación de manera que no exista desperdicio de los minerales económicamente aprovechables, dentro de márgenes de utilidad razonable;

"VI. A mantener en buen estado de conservación y funcionamiento las instalaciones, maquinarias y equipo que utilice en la explotación;

"VII. A informar inmediatamente a la Secretaría del Patrimonio Nacional de los depósitos de sustancias incorporadas a las reservas mineras nacionales, que encuentre con motivo de las obras o trabajos que lleve a cabo, sin disponer de estas sustancias;

"VIII. A dar aviso inmediatamente a la secretaría del Patrimonio Nacional de la suspensión temporal de los trabajos de explotación y de las causas a que la misma obedezca. Durante la suspensión no podrán retirar las instalaciones, cuidará de su conservación y realizará los trabajos y obras indispensables para evitar daños y conservar la posibilidad de reanudar la explotación;

"IX. A acreditar ante la Secretaría del Patrimonio Nacional un representante autorizado para recibir notificaciones y avisos;

"X. A sujetarse a las normas de seguridad que dicte la Secretaría del Patrimonio Nacional para prevenir aquellas circunstancias que puedan comprometer la continuidad de las explotaciones o disminuirlas apreciablemente, tales como inundaciones, derrumbes o explosiones;

"XI. A tener como responsable del cumplimiento de las normas a que se refiere la fracción anterior, a un profesionista mexicano, legalmente autorizado para ejercer, si la importancia económica de la empresa lo amerita en los términos del Reglamento de esta ley. Podrá designarse a un extranjero, siempre que el colegio de ingenieros correspondiente certifique que no puede disponerse de profesionistas mexicanos para el caso. El contrato con el profesionista extranjero tendrá una duración máxima de dos años y contendrá la obligación de preparar personal mexicano que pueda sustituirlo al término de su contrato;

"XII. A dar al personal de la Secretaría del Patrimonio Nacional, encargado de las inspecciones que se deriven de esta ley y de su reglamento, las facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus comisiones, y

"XIII. A permitir en sus minas e instalaciones, la asistencia de alumnos de las escuelas del país que cursen estudios profesionales relacionados con la industria minerometalúrgica.

"Artículo 46. Son causas de caducidad de las concesiones mineras:

"I. La falta de pago del impuesto sobre concesiones mineras.

"II. No ejecutar las obras o trabajos de explotación a que se refiere el artículo 45, fracción II, en los plazos y condiciones que fijan esta ley y sus disposiciones reglamentarias;

"III. No comprobar la ejecución de las obras o trabajos a que se refiere el artículo 45, fracción III, en los plazos y condiciones que fijan esta ley y su Reglamento, y

"IV. Alterar, con posterioridad al otorgamiento o a la adquisición de una concesión, la estructura de capital de la sociedad beneficiaria, de modo que el suscrito por mexicanos sea menor de la proporción que establecen los artículos 14 y 77 de esta ley.

"Artículo 47. No procederá la caducidad por la causa prevista en la fracción II del artículo anterior, en los siguientes casos:

"I. Por incosteabilidad temporal de la explotación;

"II. Cuando los efectos de una resolución judicial o de conflictos laborales afecten los trabajos de explotación;

"III. Por causa de fuerza mayor, y

"IV. Por causas técnicas o económicas calificadas por la Secretaría del Patrimonio Nacional, no imputables al concesionario.

"Artículo 48. Cuando exista alguna de las causas de caducidad señaladas en el artículo 46, la Secretaría del Patrimonio Nacional hará saber al concesionario los hechos que constituyan dicha causa, mediante notificación en que se le conceda un plazo de 60 días, a partir de la misma, para que formule

sus defensas. Transcurrido el plazo y tomando en cuenta las defensas presentadas, o a falta de éstas las investigaciones realizadas por la Secretaría, ésta misma dictará la resolución que corresponda. La resolución que declare la caducidad de una concesión no es recurrible.

"Artículo 49. Cuando se haya declarado la caducidad de una concesión minera por la causa a que se refiere la fracción I. del artículo 46, el titular de ésta no podrá obtener, en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de la declaratoria respectiva, nueva concesión sobre el terreno amparado por la concesión declarada caduca o parte del mismo.

"Si la caducidad se hubiese declarado por cualquiera de las causas a que se refieren las fracciones I y III del propio artículo 46, el titular de la concesión caduca no podrá obtener una nueva concesión minera sobre el mismo terreno o parte de él, en un plazo de tres años a partir de la fecha de la declaratoria de caducidad.

"Capítulo IV.

"De las Concesiones para Plantas de Beneficio.

"Artículo 50. Para los fines de esta ley, se entiende por planta de beneficio, el establecimiento industrial, comprendiendo instalaciones y construcciones conexas, en el que se realicen sobre sustancias minerales de procedencia nacional o extranjera, operaciones de preparación mecánica y tratamiento minero metalúrgico, incluyendo fundición y afinación, para obtener compuestos metálicos, metales, metaloides o minerales no metálicos susceptibles de aprovechamiento directo por otras industrias.

"Artículo 51. Se requerirá concesión para la instalación y funcionamiento de plantas de beneficio, con excepción de las de servicio privado con capacidad inferior a cien toneladas de mineral en veinticuatro horas que instalen los titulares de concesiones mineras, y de las que instalen las entidades públicas mineras.

"Artículo 52. Las plantas de beneficio serán de dos clases:

"I. De servicio privado, y

"II. De servicio público.

"Las concesiones para establecer las señaladas en la fracción I, sólo se otorgarán al titular de una concesión minera.

"Las concesiones para establecer las señaladas en la fracción II, se otorgarán para el tratamiento de los minerales del público, y se ajustarán a las tarifas que señalen conjuntamente la Secretaría de Industria y Comercio y la Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo al concesionario de la planta.

"Para otorgar una concesión de planta de servicio público, se tendrán en cuanta las necesidades de desarrollo regional y se oirá la opinión de las Secretarías de la Presidencia y de Industria y Comercio.

"Artículo 53. Las concesiones de plantas de beneficio tendrán una duración de 25 años, que se contarán a partir de la fecha de expedición del título respectivo. Al vencimiento de este término, a solicitud del concesionario dentro de los 3 años anteriores a su terminación, y si se comprueba que ha dado cumplimiento a las obligaciones que esta Ley, el Reglamento y la concesión le impongan se prorrogará por tiempo indefinido.

"En tanto se tramita la prórroga, continuará en vigor la concesión.

"Los titulares de las plantas de beneficio de servicio privado con capacidad de producción hasta de 100 toneladas en 24 horas podrán solicitar concesión para convertirlas en plantas de servicio público cuando por cualquier causa, que no sea la de caducidad, termine la concesión minera".

"Artículo 54. Los concesionarios de plantas de beneficio disfrutarán de los mismos derechos que confieren a los concesionarios mineros las fracciones I, II, IV, V y VI, del artículo 30 teniendo en cuenta lo prescrito en los artículos 31 al 35 inclusive, en su parte conducente.

"Artículo 55. La Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo a la Secretaría de Industria y Comercio y a las autoridades locales que sea indicado, negará las concesiones de plantas de beneficio, cuando a su juicio la ubicación sea tal que su funcionamiento pueda ocasionar daño o perjuicios a poblaciones o a bienes de público interés.

"Artículo 56. Los titulares de concesiones de plantas de beneficio tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Iniciar y concluir las obras de construcción e instalación de la planta dentro de los plazos que se hayan señalado en el título de concesión;

"II. Inaugurar el servicio dentro del plazo que se haya fijado en el título respectivo;

"III. Dar aviso oportuno a la Secretaría del Patrimonio Nacional de la suspensión de actividades y de las causas que la haya motivado;

"IV. Realizar el beneficio de manera que no haya desperdicio de minerales técnica y económicamente aprovechables, teniendo en cuenta la capacidad, equipo, procedimiento empleado y demás características propias de la planta;

"V. Mantener un buen estado de conservación y funcionamiento las instalaciones, maquinaria y equipo que utilicen en el beneficio;

"VI. Evitar el desprendimiento de polvos, humos o gases que causen perjuicios a tercero;

"VII. Depositar los residuos en terrenos de la empresa y cuidar que las descargas líquidas de las plantas que arrojen a una vía fluvial, vayan desprovistas de toda sustancia nociva;

"VIII. Contestar los cuestionarios que les envíe la Secretaría del Patrimonio Nacional y rendir a ésta los informes periódicos, dentro de los plazos y en los términos que fije el Reglamento, sobre:

"a) Datos económicos y contables de la empresa relacionados con sus costos de operación.

"b) Procedimiento de beneficio.

"c) Producción y destino de ésta.

"d) Circunstancias particulares que concurran en la empresa y que afecten su producción o su economía;

"IX. Dar al personal de la Secretaría del Patrimonio Nacional encargado de las inspecciones que deriven de esta Ley y su Reglamento, las facilidades necesarias para el mejor desempeño de su comisión, y

"X. Permitir en sus plantas la asistencia de alumnos de las escuelas del país que cursen estudios profesionales relacionados con la industria minerometalúrgica.

"Artículo 57. Son causas de caducidad de las concesiones de plantas de beneficio:

"I. No iniciar o concluir las obras de construcción o instalación de las plantas dentro de los plazos que se hayan señalado en el título de la concesión;

"II. No inaugurar las labores de beneficio de la planta en el plazo que se haya fijado en el título respectivo, y

"III. Alterar, con posterioridad al otorgamiento o a la adquisición de una concesión para planta de beneficio, la estructura de capital de la sociedad beneficiaria, de modo que el suscrito por mexicanos sea menor de la proporción que se establece en esta Ley.

"Cuando exista alguna de las causas de caducidad señaladas, la Secretaría del Patrimonio Nacional hará saber al concesionario los hechos que constituyan dicha causa, mediante notificación en que se le conceda un plazo de 60 días, a partir de la misma, para que formule sus defensas. Transcurrido el plazo y tomando en cuenta las defensas presentadas, o a falta de éstas las investigaciones realizadas por la Secretaría, esta misma dictará la resolución que corresponda. La resolución que declare la caducidad de una concesión no es recurrible.

"Artículo 58. Los concesionarios de plantas de beneficio no podrán levantar, en todo o en parte, las instalaciones ni modificar su capacidad, sin autorización conjunta de la Secretaría del Patrimonio Nacional y de la Secretaría de Industria y Comercio.

"Capítulo V.

"De la Ejecución y Comprobación de Obras o Trabajos de Explotación.

"Artículo 59. Se consideran obras o trabajos de explotación los siguientes, siempre que los ejecute el concesionario y tengan por objeto directo lograr los fines de la concesión:

"I. Los de exploración, reconocimiento y perforación destinados a localizar, identificar y cuantificar las sustancias existentes en el lote minero;

"II. Las galerías subterráneas y excavaciones interiores o exteriores;

"III. Las operaciones requeridas para tumbar y extraer el mineral y mantener todos los servicios necesarios conducentes a la continuidad de la operación;

"IV. El beneficio de los minerales y su transporte o el de los productos minerometalúrgicos obtenidos;

"V. Los edificios, plantas, equipos, instalaciones y vías de acceso, y

"VI. Los actos de administración y los estudios técnicos y económicos.

"Las obras o trabajos de explotación que deben ser comprobados periódicamente, deberán corresponder en un 50 por ciento de la inversión mínima, cuando menos, a los señalados en las fracciones I y II.

"En ningún caso podrán aplicarse inversiones o gastos efectuados en un período a períodos subsecuentes.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior las inversiones en edificios, plantas, equipos, instalaciones y vías de acceso que utilice el concesionario directamente en los trabajos de explotación deberán computarse por su valor total comprobado y dividirse en el número de años que proceda de acuerdo con las reglas que establezca el reglamento de esta ley.

"Artículo 60. Los concesionarios están obligados a comprobar el monto anual mínimo de las obligaciones en obras o trabajos de explotación que correspondan a su concesión, o agrupamiento de concesiones, de acuerdo con las reglas siguientes:

"I. El monto anual de las obras o trabajos de explotación se fijará en función de la superficie de la concesión, o del agrupamiento de concesiones y del valor promedio anual de la tonelada de mineral crudo proveniente de la explotación respectiva, calculado en bocamina. El valor promedio anual de la tonelada de mineral, se denominará para los mismos fines, valor de la tonelada;

"II. Se tomará el costo de las obras o trabajos de explotación para fijar la obligación mínima;

"III. Para obtener el valor de la tonelada se procederá así:

"a) Se determinará el ingreso anual de las ventas de productos minerometalúrgicos derivados de la concesión.

"b) Del ingreso determinado conforme al punto anterior, se deducirán los gastos hechos por el concesionario para obtener los productos vendidos, por concepto de flete de la mina al lugar de venta, maquila, castigos, impuestos, costos, de tratamientos metalúrgicos y la proporción de gastos generales que correspondan.

"c) La cantidad resultante en los términos del inciso anterior se dividirá entre las toneladas de mineral y el cociente será el valor de las toneladas; "IV. El monto de la obligación mínima se calculará con base en la superficie de la concesión expresada en hectáreas conforme a la siguiente tabulación:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Las cuotas anteriores corresponden a un valor de la tonelada de cincuenta pesos y aumentarán o disminuirán según que el valor sea mayor o menor; el monto del aumento o de la disminución se calculará multiplicando la diferencia de valor expresada en pesos, por el factor 2, 4, 8, 12, 16 ó 40, respectivamente, según corresponda a cada uno de los renglones tabulados, y

"V. Durante el período inmediato que sigue a la expedición de la concesión durante el cual no se haya logrado aún producción de mineral y venta del mismo o de los productos minerometalúrgicos

derivados, los valores de la tonelada que servirán de base para el cálculo de la obligación mínima serán:

Valor de la tonelada

Carbón mineral 20

Minerales no metálicos o metaloides 30

Minerales metálicos 50

"Cuando una concesión o grupo de concesiones, comprenda varias de las sustancias a que se refiere la clasificación anterior, la comprobación de las obras o trabajos de explotación se hará sobre la sustancia a que corresponda mayor obligación.

"La Secretaría del Patrimonio Nacional a petición de los concesionarios que explotan superficies que no excedan de 400 hectáreas podrá reducir la obligación mínima que les corresponde conforme a la base IV cuando se le aporten datos e informes que acrediten fehacientemente que tal obligación exceda de la que requiere una explotación normal del terreno concesionado.

"La reducción tendrá la duración que la Secretaría fije al otorgarla y en ningún caso podrá exceder del 50% de la obligación mínima.

"Artículo 61. Cuando una misma persona explote legalmente lotes colindantes o que disten entre sí dos kilómetros como máximo, tendrá derecho a agrupar dichos lotes para la ejecución y comprobación de las obras o trabajos de explotación correspondientes.

"En caso de que alguno o algunos de los lotes estén separados de los restantes más de dos kilómetros; pero se encuentren dentro de una misma zona, la Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar el agrupamiento de éstos cuando formen una explotación unitaria desde el punto de vista económico y administrativo.

"Artículo 62. Para comprobar las obras o trabajos de explotación a que se refiere esta Ley, debe presentarse un informe en el que se den a conocer las obras y trabajos ejecutados dentro del período a que corresponda éste, así como los datos geológicos, de explotación, de operación y costos correspondientes, en los términos que disponga el reglamento.

"La Secretaría del Patrimonio Nacional tendrá facultad para pedir todos los datos y elementos aclaratorios en relación con los informes que se presenten.

"La propia Secretaría tendrá facultad para comprobar por sí misma, cuando lo estime necesario, la ejecución de las obras o trabajos de explotación. La primera comprobación de obras o trabajos de explotación se hará dentro de los 60 días contados a partir del vencimiento del quinto año de vigencia del título; abarcará los 5 años corridos desde la fecha de expedición y deberá incluir un informe geológico minero. Las comprobaciones subsecuentes se rendirán por períodos de 3 años contados a partir de la fecha del vencimiento para la comprobación interior dentro de los 60 días de la expiración del término.

"En la primera comprobación de obras o trabajos de explotación que se rinda en los términos de esta ley se deberá incluir un informe geológico minero.

"Capítulo VI.

"De las Reservas Mineras Industriales.

"Artículo 63. La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar la constitución de reservas mineras industriales a las empresas mineras, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

"I. Los que fija el artículo 14 de esta ley;

"II. Que dichas empresas acrediten tener celebrados contratos de suministro a largo plazo por las sustancias objeto de las reservas, cuando menos por el 50% de su producción con empresas industriales ubicadas en el territorio nacional, y

"III. Que las empresas industriales a las que entreguen las sustancias minerales de acuerdo con la fracción anterior, transformen en productos elaborados o consuman sin aprovechamiento ulterior esas sustancias.

"La superficie de las concesiones en donde se pretendan constituir las reservas puede, en su conjunto, exceder el límite correspondiente que señala el artículo 27. Los titulares comprobarán la ejecución de obras o trabajos de explotación durante el plazo a que se refiere la fracción I del artículo 65, con las de exploración que hubieren realizado durante el mismo plazo. Constituidas las reservas, se comprobarán las obras o trabajos de explotación a partir de la fecha de la iniciación de las operaciones de explotación y bastará que se comprueben las obras o trabajos realizados dentro de las reservas para dar por cumplidas las obligaciones a que se refiere el artículo 59, por lo que hace a los terrenos que las contengan.

"Artículo 64. La Secretaría del Patrimonio Nacional fijará en cada caso la cantidad de mineral que haya de constituir las reservas para cubrir el abastecimiento de las empresas industriales, cuando ellos mismos sean concesionarios, de acuerdo con su capacidad instalada, y cuando el concesionario sea solamente proveedor de minerales de acuerdo con las cantidades consignadas en los contratos de suministro, aumentadas tales cantidades en un 25% para un plazo de 50 años, contado a partir de la fecha en que se autoricen dichas reservas.

"Artículo 65. Las empresas mineras a las que se autorice la constitución de reservas minerales industriales, quedarán obligadas:

"I. A explorar el terreno de las concesiones donde se pretendan construir, con el fin de localizar la cantidad de minerales autorizada, dentro del plazo que fije la secretaría del Patrimonio Nacional y que no podrá exceder de nueve años, contados a partir de la fecha de la autorización, y

"II. Una vez localizadas las reservas en el terreno, o transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, o solicitar reducción por la parte que no las contenga.

"Artículo 66. A las empresas mineras que sin motivo justificado dejen de cumplir con la obligación de surtir los minerales o productos minerometalúrgicos, a las empresas industriales con quienes hayan celebrado contratos a largo plazo, la Secretaría del Patrimonio Nacional les cancelará la autorización.

"Cuando por causas económicas u otros motivos no imputables a las empresas mineras, queden sin efecto los contratos que sirvieron de base para otorgar la autorización, la Secretaría del Patrimonio

Nacional les concederá un plazo de seis años durante el cual seguirán disfrutando de las prerrogativas del artículo 63, para celebrar nuevos contratos con los requisitos de dicho artículo. Vencido este plazo, si no acreditan que los han celebrado se cancelará la autorización.

"Artículo 67. Cuando una empresa minera disfruta de autorización conforme a los artículos 63 y 64 y no haya ejecutado ninguna exploración dentro del plazo fijado en los términos de la fracción I del artículo 65 se le se le cancelará la autorización.

"Artículo 68. Cuando la Secretaría del Patrimonio Nacional acuerde la cancelación de la autorización para constituir reservas mineras industriales, la empresa en cuyo favor se haya otorgado quedará obligada a solicitar reducción del terreno de las concesiones objeto de la autorización.

"En caso de que la empresa minera no pida la reducción dentro del término de un año contado a partir de la fecha en que se cancela la autorización, la propia Secretaría de oficio, tramitará el procedimiento de reducción en los términos del Reglamento. Igual procedimiento se seguirá si la empresa minera no cumple con lo ordenado en la fracción II del artículo 65.

"Capítulo VII.

"De las Oposiciones.

"Artículo 69. Es causa de oposición a una solicitud de asignación o de concesión minera, o a la ejecución de trabajos mineros:

"I. La invasión total o parcial de los terrenos que señala como no libres el artículo 10, y

"II. La circunstancia de que a consecuencia de los trabajos que hayan de ejecutarse, puedan causarse daños en bienes públicos interés o afectos a un servicio público, o en propiedades privadas, cuando la Secretaría del Patrimonio Nacional no haya puesto en conocimiento de sus propietarios o titulares las solicitudes respectivas para los efectos del artículo 10.

"Artículo 70. La Secretaría del patrimonio Nacional resolverá si es o no procedente la oposición oyendo a las partes y examinando sus pruebas, o de plano si no comparecen. En todo caso en que la oposición se presente en relación con la ejecución de trabajos, la resolución recaerá sobre la suspensión definitiva de los mismos o sobre la ejecución previa de obras de seguridad que hagan desaparecer la amenaza de daños de que se funde la oposición.

"Capítulo VIII.

"De las Reservas Mineras Nacionales.

"Artículo 71. El Ejecutivo Federal podrá establecer, mediante acuerdo a la Secretaría del Patrimonio Nacional, reservas mineras nacionales respecto de sustancias y zonas con las características y finalidades a que se refiere este Capítulo.

"I. Respecto de sustancias, en terrenos libres o no libres, sin afectar las que estén amparadas por concesiones vigentes o solicitudes en trámite, y

"II. Respecto de zonas, en terrenos libres.

"Los criaderos en placeres, invariablemente formarán parte de las reservas mineras nacionales.

"La Secretaría del Patrimonio Nacional, cuando las necesidades de las entidades públicas mineras lo requieran, podrá dictar acuerdos provisionales de incorporación a las reservas nacionales respecto de sustancias o zonas con las características anteriores, que someterá a la ratificación del Ejecutivo Federal dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Los casos de excepción en las entidades públicas mineras podrán solicitar asignaciones fuera de substancias o zonas incorporadas a las reservas nacionales, serán previstos en el reglamento.

"Artículo 72. Las reservas mineras nacionales estarán constituidas:

"I. Por sustancias que sólo el Estado puede explotar;

"II. Por sustancias esenciales para el desarrollo industrial del país, y

"III. Por sustancias o zonas que no podrán ser explotadas.

"Las reservas a que se refiere la fracción I, sólo podrán ser explotadas por entidades públicas mineras mediante asignaciones.

"Las reservas a que se refiere la fracción II, podrán ser explotadas por entidades públicas mineras, mediante asignaciones, por sociedades de participación estatal o por particulares, mediante el otorgamiento de concesiones especiales.

"Las reservas a que se refiere la fracción III, constituirán las reservas mineras adicionales destinadas a prever el establecimiento futuro del país. No podrán ser explotadas mientras conserven tal condición.

"Cuando las circunstancias lo ameriten, el Ejecutivo Federal mediante acuerdo a la Secretaría del Patrimonio Nacional, podrá desincorporar de las reservas mineras nacionales, substancias o zonas que formen parte de las mismas, o cambiar su clasificación dentro de los grupos a que se refieren las fracciones anteriores.

"Artículo 73. Los yacimientos de materiales atómicos y otros de utilidad específica para la construcción de reactores nucleares continuarán rigiéndose por la ley de 19 de diciembre de 1955.

"La Secretaría del Patrimonio Nacional asignará a la Comisión de Energía Nuclear los terrenos que ésta solicite para la explotación de los materiales cuyo aprovechamiento tiene encomendado por la ley.

"Cuando las sustancias a que se refiere el párrafo anterior se presenten asociadas mineralógicamente a otras sustancias concesibles, no podrán otorgarse concesiones para la explotación de estas últimas sin la conformidad expresa de la Comisión Nacional de Energía Nuclear.

"Cuando la Comisión de Energía Nuclear dé su conformidad en el otorgamiento de estas concesiones, la Secretaría del Patrimonio Nacional vigilará financiera y administrativamente que se cumplan las condiciones que con la conformidad de la Comisión de Energía Nuclear se señalen para la explotación de los materiales atómicos.

"Artículo 74. La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá otorgar asignaciones para la exploración o explotación por entidades públicas mineras en terrenos amparados en asignaciones o concesiones otorgadas, de sustancias no comprendidas en los títulos respectivos, y que estén declaradas o se declaren reservas mineras nacionales. Para tal efecto oirá previamente a los asignatarios o concesionarios respectivos, a fin de que las nuevas operaciones no impidan o afecten las que éstos realicen.

"Artículo 75. Cuando dos entidades públicas mineras presenten simultáneamente una solicitud de asignación sobre el mismo terreno, la Secretaría del Patrimonio Nacional decidirá cuál tendrá preferencia, o, si es posible la coexistencia de explotaciones, autorizará ambas.

"Capítulo IX.

"De las concesiones Especiales en Reservas Minerales Nacionales.

"Artículo 76. Las concesiones especiales para la explotación de reservas mineras nacionales se otorgarán de acuerdo con las disposiciones de esta ley relativas a las concesiones mineras en lo aplicable, y las contenidas en el Reglamento, a mexicanos o sociedades organizadas de acuerdo con las leyes mexicanas, en las que se prevee que una serie de acciones representativas del 66 por ciento del capital social, cuando menos, sólo pueda ser suscrito por mexicanos y no pueden transmitirse a extranjeros.

"No podrán otorgarse concesiones especiales para la explotación de reservas mineras nacionales relativas a materiales atómicos y otros de utilidad específica para la construcción de reactores nucleares.

"Artículo 77. A las solicitudes de concesiones especiales para la explotación de reservas mineras nacionales, se acompañara un programa de trabajos e inversiones para explotar las sustancias que se soliciten. También se acreditará la solvencia económica y la capacidad técnica del solicitante para realizar los fines de la concesión.

"Artículo 78. Las concesiones a que se refiere este Capítulo, conceden a sus titulares los mismos derechos que otorguen las concesiones mineras ordinarias y quedarán sujetas a las mismas obligaciones, además de las que se consignan en este Capítulo y las que se establezcan en cada caso en el título de la concesión.

"Artículo 79. La Secretaría del Patrimonio Nacional convocará a concurso, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento, para otorgar las concesiones a que se refiere este Capítulo.

"Artículo 80. Cuando algún interesado desee explotar, mediante concesión especial, minerales considerados en las reservas nacionales a que se refiere la fracción

II del artículo 73, solicitará de la Secretaría del Patrimonio Nacional que se abra el concurso correspondiente. Dicha solicitud será publicada textualmente en la Tabla de Avisos de la Agencia de Minería que corresponda, y un extracto de la misma en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República. Transcurrido el plazo de 60 días en que podrán recibirse las oposiciones se realizará el concurso conforme lo establezca el Reglamento de esta ley. En igualdad de condiciones, la concesión se otorgará al solicitante.

"Artículo 81. En ningún caso se otorgará una concesión especial en reservas mineras nacionales, sin que se otorgue fianza suficiente, en los términos del Reglamento, que garantice el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título de la concesión.

"La falta de cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en el título de la concesión especial, será causa de caducidad, además de que determinará que se haga efectiva la fianza otorgada.

"Artículo 82. Los particulares que exploten reservas mineras nacionales estarán obligados a cubrir a la Comisión de Fomento Minero el porcentaje que en cada caso se estipule sobre el valor neto del producto de la explotación. Las cantidades obtenidas ingresarán al patrimonio de la Comisión para que las emplee en sus fines propios. Los pagos podrán hacerse en dinero o en especie.

"Artículo 83. Las concesiones especiales para la explotación de reservas mineras nacionales y los derechos que otorgan sólo podrán transmitirse, total o parcialmente, previa autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional a personas que, conforme a esta ley, estén capacitadas para obtener directamente esta clase de concesiones.

"La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá conceder o negar discrecionalmente dicha autorización.

"Capítulo X.

"De la Inspección de las Obras y Trabajos Mineros.

"Artículo 84. La Secretaría del Patrimonio Nacional está facultada:

"I. Para ordenar, con la frecuencia y amplitud que estime necesario, visitas de inspección a todos los trabajos relacionados con:

"a) Las explotaciones que se realicen al amparo de concesiones otorgadas conforme a esta ley o a las anteriores.

"b) Las explotaciones que se efectúen al amparo de asignaciones, o de los contratos que de ellas deriven.

"c) La operación de plantas de beneficio e instalaciones conexas.

"d) El cumplimiento de cualquiera otra obligación derivada de esta Ley y su Reglamento;

"II. Para ejecutar toda clase de operaciones topográficas y reconocimiento geológicos, con el fin de obtener datos sobre la cartografía minera y los depósitos minerales de cualquier región. Las autoridades federales, estatales y municipales darán al personal que se comisiones el apoyo a la ejecución de esas operaciones, y

"III. Para ejecutar, si lo juzga conveniente, o a petición y a costa de persona interesada, inspecciones y mediciones encaminadas a determinar si el terreno de un lote minero ha sido invadido por otro lote o por labrados mineros ejecutados por tercera persona.

"Artículo 85. Cuando la inspección oficial de los trabajos mineros o instalaciones revele condiciones de peligro para la vida de los trabajadores, o la continuidad de las operaciones, o perjudica al interés público, la Secretaría del Patrimonio Nacional ordenará la suspensión de los trabajos en el área crítica, hasta que se remedien esas condiciones. La suspensión se fundará en dictamen técnico.

"En aquellos casos en que el peligro para la vida de los trabajadores o el perjuicio para el interés público sean inminentes, el inspector, por sí mismo, ordenará la paralización inmediata de los trabajos en las zonas críticas y dará aviso por la vía más rápida, a la Secretaría del Patrimonio Nacional, a la que remitirá a la brevedad posible informe detallado del caso para que dicte la resolución adecuada.

"Capítulo XI.

"Del Registro Público de Minería.

"Artículo 86. Deberán inscribirse en el Registro Público de Minería:

"I. La constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan por objeto la realización de actos y contratos relativos a la exploración, la extracción y el beneficio de las sustancias a que se refiere la ley;

"II. Los actos, contratos y demás negocios jurídicos que, por cualquier causa, transmitan a sociedades que no tengan como objeto los mencionados en la fracción anterior, la titularidad de las concesiones, o de los derechos derivados de ellas, o de los contratos celebrados para la explotación y aprovechamiento de las sustancias materia de esta ley;

"III. Las concesiones y las asignaciones y su cancelación, así como los actos que por cualquier título las afecten;

"IV. La transmisión parcial o total de una concesión de los contratos que celebren las instituciones públicas mineras, en relación con las asignaciones;

"V. Los contratos que tengan por objeto la explotación de los minerales materia de esta ley;

"VI. Los contratos que contengan la promesa de cesión de derechos relativos a concesiones;

"VII. La constitución de servidumbre y las expropiaciones que se lleven a cabo en relación con esta ley, así como su insubsistencia, y

"VIII. Las resoluciones relativas a reservas mineras nacionales.

"Artículo 87. Los actos y contratos que conforme a esta ley deben registrarse en el Registro Público de Minería, producirán efectos respecto a terceros a partir de la fecha de su registro.

"Artículo 88. Los derechos que se deriven de actos y contratos que afecten a las concesiones y asignaciones, se acreditarán ante la Secretaría del Patrimonio Nacional, con la constancia de su inscripción en el Registro Público de Minería.

"Artículo 89. Podrá rehusarse el registro de los documentos que deban inscribirse, en los siguientes casos:

"I. Cuando adolecieren da algún vicio legal, por razón de la forma externa de los mismos;

"II. Cuando la transmisión o afectación de las concesiones de los derechos inherentes a ellas o a las asignaciones, no provengan del titular de las mismas que figure en el Registro Público de Minería;

"III. Cuando el acto o contrato no fuere de los que están sujetos a registro, conforme a esta Ley;

"IV. Cuando tratándose de documentos privados, las firmas no estuvieren debidamente autentificadas;

"V. Cuando el traspaso o el gravamen de una concesión se realice con violación de lo establecido en un contrato de los que señala la fracción VI, del artículo 27;

"VI. Cuando los contratos de obra celebren las entidades públicas mineras en relación con las zonas o sustancias que les hayan sido asignadas, no reúnan los requisitos del artículo 21;

"VII. Cuando en el documento aparezcan que se pacta una transmisión de derechos prohibidos por la Ley, y

"VIII. Cuando se trate de actos o contratos que requieran autorización previa de la Secretaría del Patrimonio Nacional, si no se haya obtenido ésta.

"Los documentos procedentes del extranjero que conforme a esta Ley deban constar en instrumento público, deberán protocolizarse previamente a su registro.

"Artículo 90. Toda persona podrá examinar el Registro Público de Minería y solicitar a su costa, copia certificada de las inscripciones y documentos existentes. Igualmente podrá pedir certificación de que con respecto a una inscripción determinada no hay otras posteriores o de que cierta inscripción no existe.

"Artículo 91. Todo perjudicado con una inscripción en el Registro Público de Minería, tendrá derecho a solicitar que rectifique o cancele. En el juicio será parte demandada en encargado del Registro Público de Minería, además de los otros interesados. La rectificación o cancelación puede convenirse por todos los interesados; en su caso, se hará constar en forma auténtica y el documento respectivo será registrado en el Registro Público de Minería, y como consecuencia, se rectificará o cancelará la inscripción correspondiente.

"Artículo 92. Para proceder al remate de los derechos de una concesión, será requisito la expedición, por el Registro Público de Minería, de un certificado sobre los antecedentes que obren en el mismo en relación con la concesión y sobre las afectaciones a la misma que aparezcan inscritas. Tal certificación deberá insertarse en la escritura de adjudicación respectiva.

"La adjudicación sólo podrá hacerse en favor de persona que reúna los requisitos que esta ley establece para ser titular de los derechos correspondientes. Cuando el adjudicatario no reúna los requisitos exigidos por esta ley, la adjudicación podrá inscribirse en el Registro Público de Minería como provisional para el efecto de que dentro del plazo de un año improrrogable el adjudicatario haga la transmisión en favor de persona capacitada legalmente para adquirir los derechos de que se trata.

"Artículo 93. En todo procedimiento judicial relativo a la inscripción, modificación, rectificación o cancelación de registro, será citada como parte la persona en cuyo perjuicio se siga el procedimiento.

"Capítulo XII.

"De la promoción minera.

"Artículo 94. Para promover la explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales, el Ejecutivo Federal podrá celebrar con los explotadores convenios de promoción minera, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría del Patrimonio Nacional, o a través de las entidades públicas mineras, según corresponda, en los cuales se establecerá la forma en que las mencionadas Secretarías o la entidad correspondiente otorgarán la ayuda necesaria consistente en:

"I. La ejecución de estudios geológicos;

"II. Exploraciones mineras;

"III. Asesoramiento técnico, minero o metalúrgico;

"IV. Establecimiento de plantas de beneficio;

"V. Créditos refaccionarios y de avío, y

"VI. Ayuda económica para realizar una o varias de las finalidades previstas en esta ley y en la de Impuestos y Fomento a la Minería.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la del Patrimonio Nacional, proyectará o dictará, según el caso, las reglas generales para determinar la ayuda económica que deba otorgarse en forma de reducción de impuestos, subsidios o convenios fiscales de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

"Artículo 95. Las ayudas a que se refiere el artículo 94, se otorgarán:

"I. En los casos de las fracciones I y II, por el Consejo de Recursos Naturales no Renovables;

"II. En los casos de las fracciones III, IV y V, por la Comisión de Fomento Minero, y

"III. En los casos de la fracción VI por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión de la del Patrimonio Nacional, respecto de las condiciones técnicas y económicas en que cada solicitante opere, la conveniencia de otorgarle la ayuda, el monto de ésta y los requisitos a que deba subordinarse en concesión y disfrute.

"Artículo 96. Se instituyen premios hasta de cincuenta mil pesos en favor del descubridor mexicano que localice una nueva zona mineralizada o yacimiento de minerales, que pueda incorporarse a las reservas mineras nacionales.

"En cada caso el importe del premio se determinará en proporción a la comprobada importancia del descubrimiento.

"Artículo 97. La Comisión de Fomento Minero verificará la veracidad e importancia del descubrimiento y cubrirá los premios, aplicando la correspondiente partida de su presupuesto.

"Si la zona descubierta contuviese sustancias de las reservas mineras nacionales que puedan explotarse mediante concesión especial, el descubridor tendrá derecho de preferencia para obtenerla.

"El Reglamento de esta ley determinará la forma en que deben cumplimentarse las disposiciones de este capítulo.

"Capítulo XIII.

"Disposiciones diversas.

"Artículo 98. Además de las atribuciones y facultades que se consignan en las disposiciones anteriores, la Secretaría del Patrimonio Nacional tendrá las siguientes:

"I. Opinar ante las distintas dependencias del Ejecutivo Federal en todo lo relacionado con la industria minerometalúrgica;

"II. Promover la organización de empresas mineras en que participe el Estado, reservándose el derecho de intervenir en la administración y vigilancia de los negocios sociales para la explotación minera en zonas especiales o de sustancias esenciales para el desarrollo económico del país, y

"III. Intervenir en la dirección, administración y vigilancia financiera y administrativa de las entidades públicas mineras y de las empresas mineras en que participe el Estado.

"Artículo 99. La Comisión de Fomento Minero, tendrá por objeto:

"I. La explotación de minas, directamente o por contratos en los términos del artículo 21 con personas físicas o morales;

"II. La compraventa y pignoración de toda clase de minerales, concentrados, metales, y, en general, productos minerometalúrgicos;

"III. El establecimiento de sistemas de avío para los mineros;

"IV. El arrendamiento y venta de implementos mineros en general;

"V. Efectuar préstamos de habilitación o avío refaccionarios a los mineros;

"VI. Otorgar anticipos con relación a convenios de promoción minera o sobre valor de minerales;

"VII. Instalar plantas para el tratamiento de sus minerales y de los del público;

"VIII. Auxiliar técnicamente a los miembros que se lo soliciten;

"IX. La administración de empresas o negocios minerometalúrgicos;

"X. Promover la creación de empresas y negocios minerometalúrgicos, pudiendo intervenir en ellos en forma técnica, económica o bajo cualquier aspecto;

"XI. Intervenir o vigilar, en auxilio del Ejecutivo federal, en los términos que éste determine, las ayudas económicas que les otorgue a los mineros, conforme a este ley, y

"XII. La Comisión podrá adquirir, arrendar, administrar y vender sus bienes muebles e inmuebles, según sea necesario, para su objeto.

"Artículo 100. El Gobierno de la Comisión de Fomento Minero estará a cargo de un Consejo Directivo, de un Director General y de un Gerente, que dependerá del Director, debiendo ser designados éstos por el Consejo Directivo.

"El Director General y el Gerente deberán ser mexicanos.

"El Consejo Directivo de la Comisión se integrará como sigue:

"I. Por el secretario del Patrimonio Nacional, quien fungirá como Presidente;

"II. Por el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el representante que designe;

"III. Por el secretario de Industria y Comercio o por el representante que designe;

"IV. Por el Subsecretario de Recursos Naturales no Renovables;

"V. Por el Director General de Nacional Financiera, S.A. o el representante que designe, y

"VI. Por dos representantes del sector privado minero, designados por el Ejecutivo Federal.

"El Subsecretario de Recursos no Renovables sustituirá en sus ausencias al Presidente del Consejo, en ausencia de ambos las reuniones del Consejo serán presididas por el representante de la Secretaría de Industria y Comercio.

"El Consejo nombrará un Secretario del mismo.

"Artículo 101. Son atribuciones del Director General de la Comisión de Fomento Minero:

"I. Ejecutar los acuerdos del Consejo;

"II. Representar legalmente a la Comisión, ejerciendo las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, para

presentar denuncias y querellas actos de administración y de dominio con las limitaciones indicadas en este mismo artículo y con facultades para desistirse de denuncias, querellas y amparos;

"III. Suscribir títulos de crédito;

"IV. Otorgar poderes especiales o generales para actos de administración, para pleitos y cobranzas o ambos, con cláusula de sustitución total o parcial;

"V. Nombrar y remover el personal de la Comisión;

"VI. Crear los departamentos que se estimen convenientes para las funciones de la Comisión;

"VII. Adquirir a nombre de la Comisión, bienes muebles y enajenarlos, darlos en prenda o gravarlos, y

"VIII. Las demás que le otorgue el Consejo.

"Las atribuciones del Gerente serán determinadas por el Director General, quien le otorgará para el desempeño de sus funciones las facultades necesarias, y los poderes generales conducentes.

"Los ingresos y adquisiciones de la Comisión, así como los documentos que suscriba y los actos que ejecute, estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos fiscales.

"Los créditos a favor de la Comisión tendrán la preferencia que corresponde a los de la Hacienda Pública Federal, sin perjuicio de lo que establezca el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 102. Se requerirá la aprobación del Consejo Directivo de la Comisión de Fomento Minero, para los siguientes asuntos:

"I. Adquisición e instalación de plantas de beneficio;

"II. Celebración de los contratos a que se refiere el artículo 21;

"III. Iniciación de nuevas actividades mineras;

"IV. Venta de inmuebles;

"V. Otorgamiento de créditos refaccionarios y de habilitación o avíos, por el importe que el propio Consejo determine;

"VI. Autorización de obras y gastos que no figuren en el programa o en el presupuesto aprobado, y

"VII. Compraventa de bienes inmuebles y su gravamen.

"El patrimonio de la Comisión integrará y manejará en la forma que prevé la Ley de 31 de diciembre de 1938. El programa anual de inversiones de la Comisión requerirá aprobación del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de la Presidencia.

"Artículo 103. El Consejo de Recursos Naturales no Renovables tendrá por objeto:

"I. La explotación geológicaminera y la cuantificación de los recursos naturales no renovables a que se refiere el párrafo cuando del artículo 27 constitucional.

"II. Opinar ante la Secretaría del Patrimonio Nacional sobre las zonas o sustancias que deban ser objeto de explotación por instituciones públicas mineras o por empresas de participación estatal;

"III. Actuar como órgano de consulta del Ejecutivo Federal:

"a) En las cuestiones de exploración, extracción y conservación de los recursos naturales no renovables.

"b) En la planeación de actividades que tengan por objeto la promoción de empresas que aprovechen recursos naturales renovables.

"c) Respecto a las modificaciones del régimen impositivo minero.

"d) En general, en todas aquellas cuestiones de orden técnico o legal, que afecten a la política minera nacional, y

"IV. Coordinar y compilar los trabajos de las entidades públicas que efectúen investigaciones de recursos naturales no renovables, sin interferir los planes que las mismas realicen conforme a sus funciones específicas.

"Artículo 104. En todos los casos de terminación de una concesión, el Ejecutivo Federal tendrá derecho de preferencia para adquirir las instalaciones, maquinaria y equipo propiedad del explotador.

"Artículo 105. Salvo disposición en contrario, las resoluciones que se dicten en relación con los derechos y obligaciones de los solicitantes o titulares de concesiones o de asignaciones, podrán ser recurridas para reconsideración.

"La Secretaría oirá a los interesados y resolverá reconsiderando o no la resolución.

"Artículo 106. Las notificaciones a los solicitantes y concesionarios se les harán por correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio señalado por ellos al efecto, o bien en la tabla de Avisos de la agencia de minería correspondiente. El reglamento determinará la forma de hacer las diversas notificaciones, las que surtirán efectos cuando se hagan por correo certificado al día siguiente de la fecha que se entrega en el domicilio señalado, y las que se hagan en la tabla de Avisos de la agencia de minería, a los 5 días de su publicación.

"Artículo 107. La Secretaría del Patrimonio Nacional, expedirá el arancel y fijará las cantidades que los solicitantes deberán pagar para cubrir los honorarios y erogaciones de las agencias de minería.

"Capítulo XIV.

"De las Infracciones y Sanciones.

"Artículo 108. Las infracciones a esta ley y a su reglamento se sancionarán con multa de quinientos a cien mil pesos, a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional, tomando en cuenta la gravedad de la infracción y las condiciones personales del infractor, en los términos que señale el reglamento.

"Artículo 109. Se sancionará con prisión de 6 meses a cinco años y multa de quinientos a cien mil pesos:

"I. Al que sin derecho explote o beneficie cualquiera de las sustancias a que se refiere esta ley;

"II. Al concesionario que intencionalmente disponga de sustancias que no comprenda expresamente el título de su concesión;

"III. Al signatario o concesionario que no acate las órdenes de suspensión a que se refiere el artículo 86 de este ordenamiento;

"IV. Al que, en los informes que éste obligado a rendir a las autoridades, y especialmente a las Secretaría del Patrimonio Nacional, proporcione a sabiendas datos falsos;

"V. Al que impida o estorbe la ejecución de trabajos de campo que realicen, en cumplimiento de esta ley, su reglamento y disposiciones conexas, los

peritos mineros y los inspectores de la Secretaría del Patrimonio Nacional;

"VI. Al perito minero que rinda informes a trabajos periciales falsos, y

"VII. Al que simule, oculte o falsee la titularidad o representación de acciones o partes del capital de las empresas mineras para el efecto de que aparezca cumplido el requisito de integración del capital de las empresas mineras por mayoría de capital mexicano, cuando tal requisito se establece en la presente ley.

"En los casos en que la simulación, ocultación o falsedad se efectúe a través de personas morales, la sanción de prisión se aplicará a la persona o personas físicas encargadas de su administración conforme a las disposiciones legales o estatutarias correspondientes.

"Artículo 110. Inmediatamente que la Secretaría del Patrimonio Nacional tenga noticia de la ejecución de hechos comprendidos en las diversas fracciones del artículo precedente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público Federal para su investigación y consignación. Además, en el caso de las fracciones I y II, la propia Secretaría procederá a recuperar la posesión del depósito mineral donde se realice la explotación.

"Podrá la misma dependencia asegurar precautoriamente, con las formalidades de un secuestro, los bienes, instalaciones, equipo y maquinaria del presunto responsable, relacionados con los hechos de que se trate, poniéndolos a disposición del Ministerio Público al hacer la consignación.

"El aseguramiento podrá levantarse antes de que dicte sentencia definitiva, si el inculpado otorga fianza bastante, de compañía autorizada, para garantizar el pago de la reparación del daño.

"Artículo III. Será aplicable en lo conducente al Código Penal Federal.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor sesenta días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se deroga la Ley Minera de 2 de agosto de 1930 y todas las disposiciones que se opongan a esta ley.

"Artículo tercero. Los títulos de concesión expedidos de acuerdo con leyes anteriores a la presente continuarán en vigor.

"Para las concesiones expedidas con anterioridad el lapso de vigencia establecido en el artículo 29 se empezará a contar en la fecha de aniversario de la expedición del título correspondiente inmediatamente siguiente a la fecha de expedición de la presente ley. Serán prorrogables bajo las condiciones previstas en los artículo 14 y 29.

"Artículo cuarto. Las empresas dedicadas a la explotación minera que al entrar en vigor esta ley sean titulares de concesiones que amparen terrenos con superficie mayor de la señalada por el artículo 27, podrán continuar explotándolos pero no podrán obtener nuevas concesiones a menos que reduzcan las áreas amparadas por tales concesiones en la proporción necesaria para que las que subsistan, sumadas a las que se soliciten queden dentro del área señalada, en el artículo 27 o que se trate de terrenos que se otorguen para constituir reservas mineras industriales en los términos señalados en esta ley.

Artículo quinto. De conformidad con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 27 constitucional, los titulares de concesiones expedidas con anterioridad a la presente ley estarán obligados, a partir de su vigencia, a ejecutar y comprobar las obras y trabajos de explotación determinados en el capitulo V.

"Quienes, según los títulos correspondientes, no hayan estado sujetos a la obligación de que se trate, deberán presentar la primera comprobación dentro del lapso de tres años a contar de la fecha de vigencia de esta ley.

"En el caso de concesionarios o causahabientes de concesionarios que con anterioridad hayan tenido obligación de comprobar obras y trabajos de explotación, el período de tres años de que dispondrán para presentar la siguiente comprobación se computará a partir de la fecha de la última presentada o que debió presentarse en los términos del ordenamiento bajo cuya vigencia se expidió la concesión.

"Artículo sexto. Las concesiones de cateo ya tituladas y registradas, continuarán en vigor hasta cumplir los dos años a que se refiere la fracción IV del artículo 20 de la Ley Minera de 1930, transcurrido el cual se considerarán extinguidas y sin efecto alguno, a no ser que durante la vigencia de la concesión se presente solicitud de concesión minera, en los términos de esta ley, que sustituya a la de cateo.

"Artículo séptimo. Las solicitudes de concesión que se encuentren en trámite o pendientes de resolución definitiva se ajustarán a las prescripciones establecidas en esta Ley y su Reglamento. Los solicitantes gozarán de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, para satisfacer los requisitos y proporcionar los datos y documentos que las nuevas disposiciones exigen.

"Los solicitantes de concesiones de cateo que se encuentren en trámite o pendientes de resolución definitiva, gozarán del plazo señalado en el párrafo anterior para convertirlas en solicitudes de concesión minera. Vencido éste sin que lo hayan hecho, se le tendrá por desistidos de su solicitud.

"Artículo octavo. Las concesiones expedidas con anterioridad para la explotación de las salinas formadas por las aguas del mar, seguirán rigiéndose por las normas legales conforme a las cuales hayan sido otorgadas.

"Artículo noveno. Las zonas y substancias ya incorporadas a las reservas mineras nacionales, continuarán formando parte en las mismas, con las modalidades establecidas en la presente ley.

"Se considerarán asignadas a las entidades públicas mineras correspondientes, las substancias y zonas de reservas mineras nacionales que con anterioridad a la vigencia de esta ley hayan sido incorporadas a su patrimonio.

"Las concesiones especiales en reservas mineras nacionales que se hubieren otorgado con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren en vigor, continuarán surtiendo sus efectos en los términos de los títulos respectivos.

"Las solicitudes de concesiones especiales para la explotación de reservas mineras nacionales que se encuentren en trámite, o pendientes de resolución

en la fecha en que entre en vigor esta ley, se ajustarán a las disposiciones de ésta y de su Reglamento en un plazo de 90 días y si no se hace, serán desaprobadas.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 28 de diciembre de 1960. - Segunda Comisión de Puntos Constitucionales: Carlos Guzmán y Guzmán. - José Vallejo Novelo. - Rafael Espinosa Flores. - Jesús Ortega Calderón".

Está a discusión el dictamen en lo general.

(Se abre el registro de oradores.)

El C. Presidente: Esta Presidencia informa a la Asamblea que se han inscrito para hablar en lo general, en contra, el ciudadano diputado Salgado Sámano; en pro, el ciudadano diputado Antonio Aguilar y la Comisión. Tiene la palabra para hablar en contra, en lo general, el diputado Salgado Sámano.

El C. Salgado Sámano Enrique: "Señor Presidente. Honorable Asamblea: Al examinar el proyecto de nueva ley Minera que, aprobado por el Senado de la República, ha sido sometido a nuestra consideración, deseo que los señores diputados enjuicien seriamente algunos aspectos del nuevo texto que no vacilo en estimar contradictorios con la intención y el espíritu de esa reforma legislativa.

Nací en una zona minera, San Nicolás del oro, Estado de Guerrero, y crecí, trabajé y fundé mi hogar entre mineros, en Campo Morado, Mina Grande y Santa Ana. Creo conocer a fondo la historia, vicisitudes, defectos orgánicos y esperanzas de la minería mexicana, de la que ha dependido durante siglos el progreso económico del país, y de la que depende todavía la adecuada industrialización de México. Sé, por lo tanto, cuánta ilusión han puesto los mineros mexicanos en lo que la Secretaría del Patrimonio Nacional anunció que sería una reforma redentora.

¿Lo es en verdad? Se ha dicho y repetido que ahora sí se iba a "mexicanizar" esa riqueza nuestra, cuyo 75% está en manos extranjeras. Yo he leído y releído la nueva ley y, la verdad, no he descubierto ese milagro. El Estado Mexicano asume, a través del aparato administrativo de la mencionada Secretaría, facultades de intervención más amplias que antes y prácticamente se reserva el derecho de regir y condicionar todo el sistema de exploraciones y explotaciones. Al mismo tiempo, retiene el derecho de rescatar, como reservas nacionales, o para cualquier aprovechamiento definido como de interés público, toda clase de yacimientos. Todos estamos conformes en que se ejercite este derecho derivado del principio de dominio nacional sobre los bienes del subsuelo. Pero llamo la atención seriamente sobre este hecho: la situación de predominio extranjero sobre la riqueza minera mexicana, situación a la que el señor licenciado Eduardo Bustamante ha aludido repetidamente como motivo moral de su reforma, no ha sido remediada. Subsiste, porque la nueva ley no tiene efectos retroactivos ni señala ninguna acción inmediata sobre esos derechos extranjeros, y al decir esto, no pienso en procedimientos abruptos o demagógicos de nacionalización, sino en una fórmula de rescate o de traspaso correctamente retribuido, como el de las Empresas de Electricidad. Una previsión de esta índole en la nueva Ley Minera sí daría crédito a la susodicha "mexicanización" de la minería nacional.

Procuremos, señores diputados, ver claro. Lo que se nos propone en una nueva reglamentación del control administrativo sobre las actividades mineras; una reglamentación que desarrolla las referidas facultades de intervención secretarial, haciéndolas más rígidas que las de la vieja ley y tan repletas de requisitos, restricciones, condicionales, trámites y sanciones, que mucho me lo temo, privará de estímulos a los mismos mexicanos, a la iniciativa minera mexicana, y entonces surgirá inevitablemente la pregunta: "¿Dónde estuvo la mexicanización?"

Señalo estos dos puntos, porque no es posible pasar por alto la evidencia de que la buena intención de "mexicanizar" la minería mexicana, no pasará de eso, de buena intención, mientras el 75% de esa riqueza no sea incorporada al producto nacional (al menos por la mayor participación mexicana en los capitales de operación de la misma), y mientras, el 25% restante, el que manejan nuestros mineros, permanece en condiciones precarias por falta de equipo, de créditos y de dirección técnica, y desde ahora, también, por exceso de restricciones e impedimentos.

Por mucho que he rebuscado en el articulado de la nueva ley no he hallado en su complicado mecanismo prescriptivo los medios específicos para reorganizar técnicas y económicamente la industria minera para incrementar la producción y canalizar nacionalmente los beneficios.

Invito a esta H. Asamblea a detenerse en los artículos 45 y 46 de la nueva ley.

El primero impone a los titulares de concesiones mineras, tal cantidad de obligaciones, que sólo les será factibles cumplirlas a las empresas fuertes y ricas, es decir a las extranjeras; de ningún modo al minero mexicano, escasos de recursos y mal equipado. Para que no se le cancelen sus concesiones, ha de sujetarse a una tremenda servidumbre de trámites administrativos, entre las que figuran ejecutar las obras o trabajos de exploración en determinados plazos y condiciones; presentar comprobaciones periodicas; llenar cuestionarios de la Secretaría del Patrimonio Nacional que demandan: a)datos económicos, contables y de costos de operación, b) geología de los yacimientos y reservas c) trabajos de exploración, investigaciones y resultados, d) datos de producción, beneficio y destino de los minerales, e) obras y proyectos, f) circunstancias en que funcione la empresa; realizar las explotaciones sin desperdicios; mantener en buen estado sus instalaciones, maquinaria y equipo; informar inmediatamente a la susodicha Secretaría sobre los depósitos que descubra; dar aviso a la misma de la suspensión de trabajos y sus causas, cuidando de no retirar ningún equipo y obligándose a seguir realizando las obras indispensables para no dañar la explotación, y otras muchas normas más. El artículo 46, señala como causa de caducidad de las concesiones, no ejecutar las obras o trabajos de explotación o no hacer las comprobaciones a que se refiere el artículo 45.

Quien conozca las condiciones de trabajo de los mineros mexicanos, luchando con medios deficientes en lugares difíciles, aislados, con dificultades de comunicación, dependiendo casi siempre de su intuición, de su ingenio y su voluntad para suplir la falta de equipo y de personal, se preguntará, ¿como es posible exigirles a esos hombres que se atengan a tal cúmulo de disposiciones, informes y deberes técnicos, únicamente válidos en explotaciones regulares y bien dotados de medios económicos y de personal?

El artículo 60 es particularmente adverso a la idea de "mexicanizar" la minería. Al fijar el monto anual mínimo de las obligaciones en obras o trabajos de explotación, pierde absolutamente de vista la falta de equipos y de capital de la inmensa mayoría de los mineros mexicanos y las menguadas utilidades de la producción sujeta a costosos arrastres y altas maquilas. ¿Cómo fijar en estas condiciones una inversión regular que se traduzca en obligaciones mínimas por hectárea, tan elevada como la que dicho artículo establece? Una concesión mayor de 50 hectáreas estaría obligada a gastar $200.00 por hectárea. De 400 a 1,000 hectáreas, la obligación mínima será de $400.00 por cada una, y así progresivamente. De donde se deducen en quien tenga concedidas 500 hectáreas, tendrá que gastar cada año en trabajos un mínimo de $200,000.00 y si la concesión es de 1.000 hectáreas, habrá de invertir $400,000.00. Lo absurdo de estas obligaciones es que son proporcionales a las superficies de las concesiones y no al rendimiento real de las mismas. No tienen en cuenta las posibilidades naturales de operación para establecer obligatoriamente el monto de ésta. Ni toman tampoco en consideración, que se disponga o no de equipos para que las obligaciones mínimas sean recuperables.

¿Es éste el sistema de ayudar a los mineros mexicanos para que mejoren sus exportaciones, su producción y su beneficios? Está claro que una economía minera modesta y azarosa - aludo a la de nuestros abnegados gambusinos, buscadores y mineros medianos y pequeños - no puede prosperar con semejantes impedimentos. A lo que hay que añadir la reducción de la libertad de iniciativa.

El viejo derecho mexicano de explorar, hacer denuncios y transferir concesiones, queda rígidamente subordinado en lo sucesivo al arbitrio burocrático, y ya sabemos lo que significa, en una actividad tan dura y necesitada de inversiones como es la minería, que el negocio no sea por lo menos potestativo para el minero mexicano, salvando, claro ésta una vigilancia administrativa que sea flexible y razonable.

No existiendo en el artículado de la nueva ley previsiones que llenen las necesidades técnicas (maquinaria, equipo) ni las financieras (sistemas de créditos o capitales de inversión), persistirán las causas que originaron la invasión del capital extranjero en nuestra minería.

Francamente, no concibo que el Senado de la República haya sancionado con tanta precipitación la nueva ley. Por nuestra parte, señores diputados, disponemos de muy poco tiempo para deliberar sobre el texto que se nos propone y que es susceptible de saludables enmiendas y adiciones que lo mejoren. Hago observar que el señor Presidente de la República, ha demostrado claramente su intención de que la nueva Ley Minera se formule sin otras presiones que las del interés público. Precisamente cuidó de advertir antes de que el proyecto fuera aprobado por los señores senadores, que "Las objeciones o enmiendas justificadas". - las que se manifestaron tanto en la audiencia pública del Senado como artículos y comentarios de prensa -, se considerasen como una ponencia del Ejecutivo. Esta recomendación que honra al señor Presidente por su sentimiento democrático es, asimismo, válida para esta H. Cámara de Diputados. No cabe duda de que el Ejecutivo Federal cuya Política de economía industrial es inteligente, vigorosa y esencialmente previsora, espera de nosotros algo más que un refrendo formulario del texto que en el Senado nos traslada y que me parece muy confuso y con muchos huecos. la iniciativa presidencial nos señala el camino, al modificar los artículos 52 y 56 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería. Esta iniciativa la juzgo admirable, porque puede acabar con el retraimiento del capital mexicano en los negocios mineros, gracias a la estimulante reducción de impuestos que establece. Ese sí es un verdadero paso en firme hacia la "mexicanización" de la minería y hacia la integración industrial que el Ejecutivo de la Unión persigue con tanto empeño para que, mediante la acción mayoritaria del capital mexicano, los minerales y compuestos metálicos se beneficien en el país. El complemento de esta reforma, sería gestionar la compra de las fundiciones extranjeras a los aspectos que he censurado, será negativa y paralizante a la larga, por lo cual debemos facilitarnos de que la iniciativa presidencial haya intervenido a tiempo como factor positivo. La Ley Minera que tenemos a la vista, ya que se trata de la industria vital y básica de México, la que aporta un tercio aproximadamente de nuestros ingresos en divisas, debe apoyarse en la doctrina de mayor producción, mayor participación del capital nacional y mayores beneficios para el minero mexicano y para el Estado.

Además de lo ya expuesto, es necesario suavizar la restricciones que desalienten al minero mexicano. Establecer un sistema de créditos, equipos y dirección técnica para los mineros medianos y pequeños. Incrementar los raquíticos presupuestos de la Comisión de Fomento Minero y de la Subsecretaria de Recursos No Renovables, para que puedan desarrollar su misión ampliamente, a tono con el impulso que el Ejecutivo Federal quiere darle a la industria minera. Crear un Banco Minero dependiente de la Subsecretaría de Recursos No Renovables. Aplicar a la producción minera general un impuesto especial que desarrolle la enseñanza minera metalúrgica en todos sus grados y en escuelas apropiadas, pues un país minero como México no puede industrializarse plenamente con promociones raquíticas de técnicos. Articular racionalmente y acabar con la dispersión inorgánica de las dependencias que tienen acción sobre la industria minera. En cuanto a los convenios fiscales entiendo, señores diputados, que deben concertarse, dándoles siempre un carácter aleatorio, sin perder de vista

que el Estado sólo puede prescindir de parte de sus ingresos para incrementar la producción. Una vez que obtenga por ello el productor beneficios razonables, deben suprimirse los subsidios. Concordante con esta política fiscal, echo de menos en el proyecto de la nueva Ley Minera una correlación con el aparato fiscal a fin de que los impuestos se simplifiquen y se deduzcan de los beneficios netos y reales en cada caso, y no de apreciaciones aproximativas de producción.

Yo sé, señores diputados, que es factible enmendar o añadir algo al proyecto de ley que nos envió ha últimas fechas la H. Cámara de Senadores. A mí personalmente me parece muy imperfecto y poco coherente con el propósito de "mexicanización". Ojalá esta honorable Cámara extraiga de lo que he tenido el honor de exponerle, algunos puntos útiles para compensar los defectos de una reforma que por su trascendencia nacional, debiera recibir un tratamiento menos apresurado. Estoy seguro, de que a ninguno de nosotros nos gustará tener que arrepentirnos algún día, de haber sancionado un proyecto que pudiendo revolucionar la industria minera mexicana la deje en la misma situación deplorable en que hoy se encuentra".

El C. Presidente: Tiene la palabra, para hablar en pro del dictamen, el ciudadano diputado Antonio Aguilar.

El C. Aguilar Antonio: señor Presidente, señoras y señores diputados: estamos ante un hecho que seguramente Legislaturas posteriores, como acontece en la nuestra, estarán dispuestas a abrir una discusión sobre una ley vital para nuestro país.

Precisamente tocó a la XLIV Legislatura modificar la Ley Minera formulada en 1908 y puesta en vigor en 1910, precisamente porque se consideró que siendo México un país eminentemente minero, era necesario formular leyes adaptadas a las necesidades de nuestro país. La ley formulada en 1908 tuvo una duración y rige en la actualidad.

Pensamos en nuestro país sigue siendo eminentemente minero. Con halago nuestro sabemos que nuestro país fue considerado mundialmente como el primer productor de plata. Y esto, compañeros diputados, hace que la actual legislatura apruebe sin reserva alguna el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales pone a su consideración.

Hay un sector importante en la vida diaria del país, y precisamente lo constituye el sector obrero minero; el sector obrero minero desde el año de 1933 en que se pensara en la constitución de su organización, pensó también en establecer en la plataforma de principios el camino para que se llegara a la nacionalización de la minería. Y es ahora, compañeros diputados, 27 años de distancia, cuando el Senado de la República piensa en la necesidad de hacer funcionar la Ley de Minería, y el celo, como es natural, de nuestros compañeros senadores, hacen que se celebren juntas públicas a las que concurren todos los sectores interesados y de conocimientos amplios en materia de minería. De esta manera, el Senado de la República termina la formulación de reformas y concluye con el dictamen que turnó a este Congreso para estudio y resolución.

La Cámara de Diputados, representada por las Comisiones respectivas, también consulta, por su parte, las opiniones de todos los sectores y de todas las personas interesadas, y de esta manera, compañeros diputados, se llega a la realización del dictamen que por sí sólo requiere de inmediato la aprobación en el aspecto general.

Lamento, compañeros diputados, que aquí en la tribuna, por boca de mi antecesor en el uso de la palabra, se hayan escuchado con toda fidelidad los mismos argumentos que en un principio esgrimieran las compañías poderosas; lo lamento, digo, porque tal parece que mi compañero diputado olvida que actuamos en un ambiente, que seguimos la secuela trazada por nuestra Revolución y que no es posible retrotraernos a viejas costumbres en las que solamente el capital tenía derecho a vivir, en que solamente la voz del capital era escuchada nunca se tuvo clemencia con el constante sufrimiento de los trabajadores mineros, que precisamente en la tierra del compañero diputado, en una mina de prestigio en México, "Campo Morado", morían por centenares los trabajadores mineros, sin ninguna atención ni protección de los industriales. Al escuchar la lectura del dictamen presentado por la Comisión ante ustedes, realmente tengo poco que decir; siendo la sensación de que el dictamen y el contenido de estas reformas por sí solas se imponen para que ustedes en forma unánime acepten estas modificaciones.

Vivimos y seguimos la marcha de la Revolución. Este documento es precisamente para protección de los elementos necesitados y para beneficio y utilidad de la nación. Muchas gracias, señores. (Aplausos).

El C. Secretario Osorio Palacios Juan José: Se pregunta a la asamblea, en votación económica, sí considera suficientemente discutido el dictamen. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Se va a proceder a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Marín y Kall Rubén: Por la negativa.

(votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Marin y Kall Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la mesa (Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Fue aprobado en lo general el dictamen por 118 votos en pro contra 3 de la negativa.

Está a discusión en lo particular.

(Se abre el registro de oradores).

El C. Presidente: Esta presidencia informa a la asamblea que se han apartado para ser impugnados por el ciudadano diputados Salgado Sámano, los artículos 45 y 46. En pro está anotada la Comisión dictaminadora. Tiene la palabra el ciudadano diputado Salgado Sámano para impugnar el artículo 45.

El C. Salgado Sámano, Enrique: señores diputados: Realmente es difícil impresionar una Asamblea como ésta con los argumentos que he explicado hace un momento, porque se ésta legislando en contra de los pequeños mineros. Pero vamos a ver si en esta vez se me hace caso en favor de los pequeños.

Como dije antes, el artículo 45 impone una serie de requisitos que tiene que cumplir hasta los pequeños y modestos mineros.

Ahora, no voy a cansar tanto la atención de ustedes, sino simplemente voy a proponer una adición al artículo 45; es decir, agregar una fracción, la XIV, ya que dicho artículo se compone de menos, y esta adición dice así:

"Los mineros cuya concesión no exceda de 50 hectáreas y su capital sea menor de 200 mil pesos, incluyendo equipo, no están obligados a cumplir los requisitos que señalan las fracciones IV, incisos a) y b), VII, IX, XI, XIII." Como cada uno de nosotros tiene ahí un texto, pueden ustedes fácilmente ver a qué se refieren éstas, pero si ustedes gustan yo puedo señalar algunas, como la fracción IV, inciso a) que dice:

"Datos económicos y contables de la empresa relacionados con sus costos de operación". Los pequeños y modestos mineros no pueden rendir esos datos. El inciso b) dice: "Geología de los yacimientos y reservas de minerales".

Entonces, para rendir este dato, necesitan una planta de técnicos ahí que no pueden sostener.

La fracción VII dice: "A informar inmediatamente a la Secretaría del Patrimonio Nacional de los depósitos de substancias incorporados a las reservas minerales nacionales que encuentren con motivo de las obras y trabajos que lleve a cabo, sin disponer de estas substancias". Es decir, que muchas veces el modesto minero ni se da cuenta ni conoce esos depósitos de esas substancias, en primer lugar, y, en segundo, no puede cuantificar sus depósitos.

La fracción IX pido que no se aplique a los pequeños mineros. Dice: "Acreditar ante la Secretaría del Patrimonio Nacional un representante autorizado para recibir notificaciones y avisos". Generalmente sabemos que cuando se da de alta un negocio, cuando se da aviso, su explotador señala un domicilio, y si él va a acreditar a una persona independientemente de ésas, significa una erogación más de gastos.

La fracción XI dice: "A tener como responsable del cumplimiento de las normas a que se refiere la fracción anterior, a un profesionista mexicano legalmente autorizado para ejercer, si la importancia económica de la empresa lo amerita, en los términos del Reglamento de esta Ley podrá designarse un extranjero, siempre que el Colegio de Ingenieros correspondiente certifique que no puede disponerse de profesionistas mexicanos para el caso". Entonces, pues, las mismas razones significarían un gasto más para el modesto minero.

La fracción XIII dice: "A permitir en sus minas e instalaciones, la asistencia de alumnos de las escuelas del país que cursen estudios profesionales relacionados con la industria minerometalúrgica".

Esto todavía puede ser factible, pero muchas veces no se tienen elementos para permitir y ayudar a esos estudios. Así que, como ustedes ven, no estoy pidiendo la anulación o el retiro de ninguna fracción, sino agregando una fracción más al artículo que, con la anuencia de ustedes, quiero repetir: "

Los mineros cuya concesión no exceda de 50 hectáreas y su capital sea menor de 200 mil pesos, incluyendo equipo, no están obligados a cumplir los requisitos que señalan las fracciones IV, incisos a) y b), VII, IX, XI Y XIII."

Los someto a la consideración de ustedes, en bien de los mineros pequeños, aunque aquí se me atacó en el sentido en que estoy fomentando el capital extranjero desde tiempos pasados. A mi compañero con todo respeto le digo que está equivocado. Yo soy minero y de los de abajo.

El C. Presidente: tiene la palabra la Comisión dictaminadora.

El C. Ortega Calderón Jesús: Señor Presidente. Señoras y señores diputados: en primer término, hemos podido apreciar en la exposición del compañero diputado Salgado Sámano, que no hace una oposición al artículo 45 que apartó, y en ese aspecto halagaría cualquier discusión, puesto que no impugna: y de acuerdo con nuestro Reglamento, debe tomarse en cuenta la adición que propongo una vez que sea votado este precepto. Pero si he de referirme a la adición que propone, a nombre de la Comisión dictaminadora, me opongo a esa adición, porque carece de razón y fundamento lo que señala el compañero diputado Salgado Sámano.

Debe interpretarse por reglamento de hermenéutica jurídica, un precepto en relación con los otros, y seguramente el compañero Salgado Sámano no ha examinado el contenido del artículo 96 en lo que se refiere a la promoción minera, que es una de las novedades de esta ley que facilita, que pone los medios adecuados para todos aquellos que se dediquen a la minería, de manera especial para los pequeños mineros, en ayuda técnica, en ayuda para que puedan llevar a cabo la explotación a la cual se dediquen.

Por otra parte, del examen que se haga del mismo contenido del artículo 45 en la fracción que se señala, la IV, la VII, y la XI.

Aquí se está sentando la base de que solamente será necesaria la intervención de un profesionista para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción X, si la importancia económica de la empresa lo requiere.

Es indudable que en tratándose de un pequeño minero, tratándose muchas veces de un mediano minero, no será necesaria la asistencia técnica. Además, como en la misma promoción minera se establece, el Estado, a través de los órganos respectivos otorgarán esa misma asistencia. No hay razón para que se agregue un dispositivo que vendría a ser casi redundante puesto que del contenido de este precepto y del 96, se desprenden los casos en que no sería necesario el cumplimiento de las obligaciones que se imponen en el artículo 45.

Pero no es eso solamente: recordemos, señores diputados, que se trata de recursos de la nación, de recursos que conforme al artículo 27 de la Constitución, pertenecen al Estado mexicano, que son inalienables e imprescriptibles y que naturalmente si los concesionan no son objeto de contrato ninguno, tendrán que fijar las bases sobre las que deberá ejercitarse y llevarse a término la concesión. La

concesión no es una cosa exclusiva a título gratuito. La concesión impone condiciones al concesionario. No puede dejarse a simple arbitrio el realizar o no los trabajos, el realizar o no las obras, el dejar de cubrir, en una palabra, todas y cada una de las obligaciones que impone la propia Constitución, por la naturaleza de los bienes que se concesionan.

Por esa circunstancia, en el artículo 45 se establecen las obligaciones que todo concesionario debe satisfacer, y aquellas que se consideran como más importantes por la naturaleza misma de los bienes y que determinan que en los casos previstos en el 46, sean causa de caducidad de la concesión.

Si se va a otorgar el derecho de explotar un bien, un recurso natural no renovable, si se va ha cambio de ello a permitir que se apropie el concesionario el importe de esos bienes por la explotación que haga, indudablemente que deben tener también obligaciones a cumplir, lo mismo sean en una escala pequeña que en una mayor. Para la escala pequeña, ya decía a ustedes, se establecen aquí, como en el capitulo de promoción minera, toda las facilidades, todos los medios, para que pueda llevarse a cabo la explotación por esos pequeños mineros, quienes, complementándose con la Ley de Fomento a la Minería en donde se otorgan subsidios a donde pueden establecerse los convenios fiscales que prevé la propia ley, podrán obtener todos los beneficios que requiere en el caso y que no ameritan, de ninguna manera, señores diputados, la adición a la fracción a que se refiere el compañero diputado Salgado Sámano.

Por la razón primeramente expuesta de que no implica esto ninguna objeción al contenido del artículo 45 apartado por él y, en segundo término, porque la adición no es procedente, pido a ustedes que se deseche la promoción que hace el compañero diputado Salgado Sámano y que se apruebe el artículo 45 en la forma que está redactado en el proyecto.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido el asunto.

Suficientemente discutido.

Se va a proceder a tomar la votación nominal del proyecto de decreto, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Marín y Kall Rúben: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Marín y Kalll Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a tomar la votación de la mesa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Fue aprobado el artículo 45 por 110 votos de la afirmativa, contra 8 de la negativa.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Salgado Sámano para hablar en contra del artículo 46 del dictamen.

El C. Salgado Sámano Enrique: Señores diputados: el artículo 46 del proyecto, que a la vez es del dictamen, porque los dictaminadores no hicieron ninguna objeción, sino que hacen suyo el proyecto impone motivos de caducidad de concesiones mineras. Estos motivos de caducidad son muy débiles, muy fáciles de cumplir, no por los pequeños, que son los que estoy defendiendo, entiéndase bien, sino por los grandes mineros que son los que vosotros estáis apoyando. Bueno, quiero yo, quizá ahora con mayor suerte, proponer una adición. Esa adición dice así:

"Fracción V. Se concede acción pública para denunciar ante la secretaría del Patrimonio Nacional la existencia de fundos mineros amparados que no cumplan con las disposiciones de esta ley".

Espero que ustedes, compañeros diputados sean más conscientes para con los pequeños mineros, a quienes estamos degollando en esta sesión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión Dictaminadora.

El C. Espinosa Flores Rafael: Compañeros diputados es indiscutible que el calor puesto en la discusión por el compañero diputado Salgado Sámano, implica interés precisamente en torno ha esta ley que se discute; pero seguramente el compañero diputado Salgado Sámano no leyó con toda acuciosidad el proyecto de iniciativa del dictamen y por eso ha venido a proponernos adición al artículo 46, cuando que esta adición ya está prevista; el contenido de la adición está previsto dentro del articulado de la propia ley y del dictamen.

Por otra parte, es evidente que el espíritu que norma fundamentalmente a la ley, como de vital trascendencia para los intereses de la patria es el de la promoción minera donde en el mismo se consignan ayudas y estímulos económicos o fiscales que hagan costeable la explotación.

Al mismo tiempo, se trata de la asistencia técnica que debe de prestarse por conducto de las instituciones ya establecidas como la del Fomento Minero y del Consejo de Recursos no Renovables, para los pequeños mineros.

Entonces, estando satisfecho el espíritu de la adición que propone el compañero dentro de la propia ley, vengo, en mi carácter de miembro de la comisión dictaminadora a proponer que se deseche esa adición y se deje el artículo 46 en los términos en que está publicado tanto en al iniciativa como en el dictamen.

El C. Salgado Sámano Enrique: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Salgado Sámano.

El C. Salgado Sámano Enrique: El compañero diputado que acaba de hacer uso de la palabra no se ha referido al artículo 46. Así es que yo insisto en que se tome en cuenta mi proposición de adicionar esos motivos de caducidad.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido este asunto. Suficientemente discutido.

Se va a proceder a tomar la votación nominal del artículo 46. Por la afirmativa.

El C. secretario Marín y Kall Rubén: Por la negativa.

(Votación.)

- El C. secretario Osorio Palacios Juan José:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Marín y Kall Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a tomar la votación de la mesa.

(Votación.)

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Fue aprobado el artículo 46 por 108 votos de la afirmativa contra 9 de la negativa.

Se va a tomar la votación nominal de los artículos no impugnados. Por la afirmativa.

El C. secretario Marín y Kall Rúben: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Marín y Kall Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a tomar la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Fueron aprobados estos artículos por 117 votos.

Pasa al Ejecutivo de la Unión para efectos constitucionales. (Aplausos.)

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

Fue turnada para dictamen a las suscritas Comisiones de Impuestos y Primera de Hacienda, la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal que remitió el C. Secretario de Gobernación a esta Cámara para adicionar los artículos 52 y 56 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería de 30 de diciembre de 1955.

El artículo 52 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería colocado en el capítulo VIII dentro de las franquicias y exenciones que se conceden a la referida industria tiene establecido para las explotaciones mineras nuevas o que no hayan sido explotadas durante diez años o un período mayor, la reducción del impuesto sobre producción de minerales en un 50% durante los dos primeros años a partir del primer día del mes en que se haga la presentación inicial de los productos, o si no hay presentación directa, de la primera introducción a la fundición o planta metalúrgica maquiladora.

"La franquicia es de un 30% en los dos años siguientes a la explotación y en un 10% el quinto año;

"La adición propone que también los titulares de concesiones mineras o de plantas mineras o de plantas de beneficio otorgadas conforme a la nueva Ley Orgánica del artículo 27 constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales, gocen de un 50% sobre la percepción neta federal de los impuestos de producción y exportación a los minerales, metales y compuestos metálicos provenientes de dichas concesiones.

"No solamente se concede esta franquicia sino que se concede igual reducción a los titulares de concesiones expedidas conforme a leyes anteriores, cuando la estructura de su capital se ajuste a las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del artículo 27 constitucional.

"Para gozar de estas franquicias basta que los interesados demuestren esta circunstancia y empiecen a disfrutar de la reducción en el ejercicio fiscal siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que esto se haga antes del 1o de septiembre del año anterior a aquel en que empezarán a gozar de la reducción.

"La fuerte deducción que se concede es con el objeto de que la actividad minera se oriente hacia una participación mayoritaria del capital mexicano y para una integración industrial creciente para que los minerales y compuestos metálicos se industrialicen en mayor proporción en México.

"Íntimamente conectada con lo anterior está la reforma que hace al artículo 56, en que se consigna que para esas mismas explotaciones mineras nuevas que no hayan sido explotados durante diez años o por un período mayor, el impuesto sobre producción de minerales que de ellos se extraigan se reduce al 50% y la franquicia que concede el nuevo artículo 56 en que tengan derecho, además, los titulares de esas concesiones, a solicitar celebración de convenios fiscales para obtener reducción en exceso del 50% que dicho precepto señalaba; quedando facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para celebrar tales convenios y fijar el monto de la reducción, dentro de los límites que establezca la Ley de Ingresos de la Federación.

"El único aspecto de la iniciativa, que a juicio de la Comisión debe reformarse, es el referente a la denominación que se emplea en la referida iniciativa en el artículo 52, que alude a la: "Ley Orgánica del Artículo 27 Constitucional en Materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Naturales", porque la denominación correcta de la ley a que se refiere este artículo es la de: "Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales", por lo que promovemos esta modificación.

"En los demás aspectos, tomando en consideración que se trata de auspiciar y de impulsar la actividad minera en beneficio de la economía del país a una integración industrial creciente para el beneficio de los productos metálicos en el país, fomentar la realización de nuevas exploraciones y la formación de reservas, la suscrita Comisión considera muy conveniente aprobar la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal y someter a la aprobación de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de reformas a los artículos 52 y 56 de la Ley del Impuesto y Fomento a la Minería.

"Artículo Único. Se adicionan los artículos 52 y 56 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería de fecha 30 de diciembre de 1955, como sigue:

"Artículo 52..................................................................

"Los titulares de concesiones mineras o de plantas de beneficio otorgadas conforme a la nueva Ley Orgánica del artículo 27 Constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de Recursos Minerales, gozarán de un 50% de reducción sobre la percepción neta federal de los impuestos a que se refiere el artículo 58 de esta ley sobre los minerales, metales y compuestos metálicos provenientes de dichas concesiones.

"Igual reducción se otorgará a los titulares de concesiones expedidas conforme a leyes anteriores cuando la estructura de su capital se ajuste a las

Disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Artículo 27 Constitucional en materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales. Para gozar de esta franquicia bastará que los interesados demuestren que la estructura de su capital se ajusta a las disposiciones establecidas. Quienes se ajusten a estos requisitos empezarán a disfrutar de esta reducción en el ejercicio fiscal siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que dicha solicitud sea presentada antes del día 1o de septiembre del año anterior a aquel en que empezarán a gozar de la reducción.

"Artículo 56. ................................................................

"Los titulares de las concesiones a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 52 tendrán derecho a solicitar la celebración de convenios fiscales para obtener reducciones en exceso del 50% que dicho precepto señala a la Secretaria de Hacienda podrá celebrar tales convenios y fijar el monto de la reducción, dentro de los límites que establezca la Ley de Ingresos de la Federación, a fin de fomentar la realización de nuevas exploraciones, la formación de reservas, el incremento de la industrialización en el país de los productos minerometalúrgicos, inversión y contribución al equilibrio de la balanza de pagos y el logro de las finalidades a que se refiere el artículo 61 de esta ley.

"Transitorio.

"Único. La presente ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de 1961.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1960. - Comisión de Impuestos: Manuel Yáñez Ruiz. - Porfirio Cortés Silva. - Enrique Salgado Sámano. - Primera Comisión de Hacienda: Antonio Acevedo Gutiérrez. - Fernando Guerrero Esquivel. - Silvestre García Suazo."

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por la afirmativa.

El C. secretario Marín y Kall Rubén: por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Marín y Kall Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El. C. secretario Osorio Palacios Juan José: Fue aprobado el proyecto de ley por 115 votos. Pasa al senado de la República para efectos constitucionales. - El prosecretario Manning Valenzuela Andrés (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores en sesión celebrada el día 20 del corriente, aprobó un dictamen de su Comisión de Hacienda, derogando el decreto del Congreso de la Unión, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 4 de febrero de 1952, por el cual se concedía jubilación voluntaria al C. Gonzalo Aguilar F., Oficial Mayor de la propia Cámara de Senadores.

"Los CC. senadores basaron su resolución en los hechos siguientes:

"En el año de 1952 se publicó el mencionado decreto por el cual se le señalaba la cantidad de $ 33.30 diarios, que aún en aquella fecha, era notoriamente insuficiente para atender a las necesidades de su familia, solicitando de los CC. senadores le dejarán permanecer al servicio del Poder Legislativo, lo que desde luego se le concedió, habiendo colaborado eficazmente durante todos estos años en los que ha desempeñado el puesto con todo empeño.

"Como no sería justo ni equitativo que al retirarse gozara de una jubilación tan exigua, pues además el sueldo que actualmente disfruta es muy superior a aquella cantidad, consideran los suscritos que es muy atinada la resolución de los CC. senadores, al derogar el decreto tantas veces aludido, por lo que se permiten hacer suyas las razones expuestas por la colegisladora, sometiendo a la consideración de la H. Asamblea para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o De conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal, se concede al C. Gonzalo Aguilar Farrugia, Oficial Mayor de la H. Cámara de Senadores Jubilación voluntaria de $ 9,165.65(nueve mil ciento sesenta y cinco pesos sesenta y cinco centavos) mensuales, sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por los servicios que durante más de 40 años ha prestado al Poder Legislativo Federal. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación de acuerdo con el artículo 6o de la citada ley.

"Artículo 2o Se deroga el decreto del Congreso de la Unión, publicado en el

"Diario Oficial" de la Federación número 29, del 4 de febrero de 1952, que concedió jubilación voluntaria de $ 33.30 diarios al C. Gonzalo Aguilar Farrugia.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1960. - Federico Ocampo Noble Pérez. - Enrique Gómez Guerra. - Adán Cuéllar Layseca".

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de la H. Asamblea fue turnado a la suscrita Primera Comisión de Hacienda, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto, aprobado por la H. Cámara de Senadores, que deroga el decreto del Congreso que concedió jubilación de $ 5.85 diarios al empleado de aquella Cámara C. Manuel L. Navarro, en el año de 1936.

"Expuso el interesado en su solicitud que después de veinte años de servicios al Poder Legislativo solicitó y obtuvo su jubilación; que en la actualidad la cantidad que le fue asignada, es notoriamente insuficiente para atender a sus más ingentes necesidades, por lo que se vio precisado a solicitar aumento a dicho beneficio.

"La colegisladora, animada de un espíritu de equidad, y tomando en consideración que un exempleado del Poder Legislativo debe vivir decorosamente así como que la solicitud está apoyada por un grupo de CC. senadores, elevó la cantidad al mencionado señor Navarro Villaseñor.

"Los suscritos, tomando en cuenta las razones expresadas por los CC. Senadores, hacen suya su resolución, y se permiten someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Con fundamento y de conformidad con la fracción III del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Manuel L. Navarro Villaseñor, una jubilación de $ 1,150.42 (un mil ciento cincuenta pesos cuarenta y dos centavos)mensuales. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o de la citada ley.

"Artículo segundo. Se deroga el decreto del 21 de octubre de 1936, se concedió al C. Manuel L. Navarro Villaseñor, de acuerdo con la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, una jubilación de $5.85 diarios, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 30 de diciembre del propio año.

"Sala de comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 22 de diciembre de 1960. - Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Para estudio y dictamen, nos fue turnado a esta Primera Comisión de la Defensa Nacional, el expediente que contiene la solicitud de pensión de la señora Juana Brito viuda de Calderón.

"Habiendo hecho minucioso estudio de dicho expediente, llegamos a la conclusión de que la señora Brito viuda de Calderón, es merecedora a la pensión que solicita, ya que tomó parte en diversos hechos de armas, siendo, lo más importantes en el año de 1913, en la toma de Huimanguillo, Tab., en los combates de Río Seco, El Limón, Candelero, Arroyo Hondo y finalmente en la población de Cárdenas del propio Estado. En 1914 tomó parte en los combates que se realizaron el San Felipe Río Nuevo, Encrusijada, Paraíso, y el 15 de septiembre en la ocupación de Villahermosa, habiéndose distinguido siempre por su valentía. Estuvo incorporada al Estado Mayor del extinto general Ramón Sosa Torres hasta el 1o de enero de 1915, fecha en que le fue expedido el nombramiento de capitán 2o de infantería del Ejército Constitucionalista. Por todos estos méritos, la Secretaría de la Defensa Nacional la reconoció como veterano de la Revolución, habiéndole concedido la condecoración del Mérito Revolucionario.

"Por lo antes expuesto, esta Comisión se permite someter al ilustrado criterio de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Por los eminentes servicios que prestó a la causa revolucionaria la C. capitán 2o de infantería, Juana Brito viuda de Calderón se le concede una pensión vitalicia de $ 15.00 diarios, que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Nación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1960. - Tiburcio Garza Zamora. - Celso Vázquez Ramírez. - Adán Cuéllar Layseca".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Marín y Kall Rúben: por la negativa.

(Votación).

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Marín y Kall Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés:

Por unanimidad de 112 votos fueron aprobados los proyectos de decreto. Pasan al Senado de la República y al Ejecutivo de la Unión según corresponda, para efectos constitucionales.

El C. Vallejo Novelo José: Pido la palabra, para rogar a su señoría, a nombre de la Directiva de la Gran Comisión de esta Cámara, se sirva indicar a la Secretaría cite a los miembros de la Gran Comisión para una sesión urgente que tendrá lugar mañana a las 11.00 horas, en el Salón Verde de está Cámara.

El C. Presidente: La Secretaría se servirá hacer el citatorio respectivo.

El C. secretario Marín y Kall Rubén: Se cita a los miembros de la Gran Comisión de esta H. Cámara de Diputados, para el día de mañana, viernes 30, a las 11.00 horas, en el Salón Verde de esta propia Cámara.

- El C. Presidente (a las 16.00 horas):Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana, viernes 30, a las 12.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"