Legislatura XLV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19611222 - Número de Diario 40

(L45A1P1oN040F19611222.xml)Núm. Diario:40

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 22 DE DICIEMBRE DE 1961

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO I. - PERIODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 40

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 22

DE DICIEMBRE DE 1961

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2. - Primera lectura a dos dictámenes: De Reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, y de jubilación al C. Luis Díaz Castillo por los servicios prestados al Poder Legislativo.

3. - Segunda lectura y discusión de diez dictámenes sobre los proyectos siguientes: De ley de Hacienda del Territorio Sur de Baja California. De Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo. De Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal. De Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California y de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo; los que, sin ser impugnados, se aprueban en su oportunidad y pasan al Senado de la República para efectos constitucionales. De Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, impugnado, en lo general, por los CC. diputados Javier Blanco Sánchez y Alfonso Guerrero Briones; en pro hablan los CC. diputados Eliseo Rodríguez Ramírez y Rodolfo Echeverría Alvarez; en lo particular, en contra, el C. diputado Alfonso Guerrero Briones y, en pro, el ciudadano diputado Antonio Vargas Mac Donald, se aprueba, en ambos sentidos, y pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales. De Presupuesto de Egresos del Territorio sur de Baja California: en lo general, es impugnado por el C. diputado Rafael Morelos Valdés; en pro hablan los CC. diputados Antonio Navarro Encinas y Antonio Vargas Mac Donald; sin discusión, en lo particular, en ambos sentidos se aprueba y pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales. De Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, que sin discusión, se aprueba en ambos sentidos y pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

4. - Iniciativa del Ejecutivo Federal para modificar los Presupuestos de Egresos en vigor, de la federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios. Se considera de urgente y obvia resolución y se aprueba. Pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

5. - Segunda lectura a dos dictámenes sobre las siguientes iniciativas: de Impuesto a las Empresas que exploten Estaciones de Radio o de Televisión; sin discusión se aprueba, tanto en lo general como en lo particular, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales; de reformas a la Ley General del Timbre del 30 de diciembre de 1953; el C. diputado Sixto García Pacheco propone enmiendas a varios apartados, el C. diputado Javier Blanco Sánchez habla en pro, y la C. diputada Guadalupe Rivera Marín, de la comisión dictaminadora, acepta las enmiendas propuestas; se aprueba el dictamen y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

6. - Se turna a Comisión una proposición de los ciudadanos diputados del Partido Acción Nacional, en relación con la Ley de Ingresos de la Federación.

7. - Segunda lectura a tres dictámenes en que se concede jubilación al C. Julio Campos Razo, empleado de la Contaduría Mayor de Hacienda; permiso a la C. Emma Clara Iturbide Galindo para prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, y permiso al C. José Lombard Donneaud para aceptar un cargo consular de Francia, en Durango, Dgo. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FRANCISCO RODRÍGUEZ GÓMEZ

- - -

(Asistencia de 131 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 12.00 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Navarro Encinas, Antonio (leyendo):

"Orden del día.

"22 de diciembre de 1961.

"Acta de la sesión anterior.

"Dictámenes de primera lectura:

"Reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Jubilación al C. Luis Díaz Castillo por servicios al Poder Legislativo.

"Dictámenes a discusión:

"Ley de Hacienda del Territorio de Baja California.

"Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

"Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

"Ley de Ingresos del Territorio de Baja California.

"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo.

"Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

"Presupuesto de egresos del Territorio de Baja " California.

"Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo.

"Impuesto a las Empresas de Radio y Televisión.

"Reformas a la Ley General del Timbre.

"Proposición de la Diputación del PAN para adicionar la Ley de Ingresos de la Federación.

"Jubilación al C. Julio Campos Razo, empleado de la Contaduría Mayor de Hacienda.

"Permiso a la C. Emma Clara Iturbide Galindo para prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica.

"Permiso al C. José Lombard Donneaud para aceptar un cargo consular de Francia, en Durango México."

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión, el día veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

"Presidencia del C. Francisco Rodríguez Gómez.

"En la ciudad de México, a las once horas y cincuenta minutos del jueves veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno se abre la sesión con asistencia de ciento treinta y cuatro ciudadanos representantes, según consta en la lista que previamente pasó la Secretaría.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive debate, se aprueba el acta de la sesión celebrada el día anterior.

"Se da cuenta con los documentos en cartera.

"Iniciativa de los CC. diputados Guillermo Solórzano, Agustín Vivanco Miranda y Carlos L. Díaz, que reforma la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado. A la Comisión de Previsión Social e imprímase.

"Iniciativa suscrita por los mismos CC. diputados, que reforma la Ley de hacienda del departamento del Distrito Federal. A la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Se da primera lecturas a los siguientes dictámenes de las Comisiones que se mencionan y que se refieren a las iniciativas que les fueron turnadas:

"Primera de Hacienda. Ley de Hacienda del Territorio de Baja California.

"Segunda de Hacienda. Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

"Presupuestos y Cuenta. Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal; Ley de Ingresos de territorio de Baja California; Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo; presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal; Presupuesto de egresos del Territorio de Baja California y Presupuesto de Egresos del territorio de Quintana Roo.

"Unidas de Impuestos y Primera de Hacienda. Impuesto a las empresas que explotan estaciones de radio o de televisión.

"Unidas de Impuestos y Segunda de Hacienda. Reformas a la Ley General del Timbre.

"Primera de Hacienda. Jubilación al C. Julio Campos Razo, Jefe de Sección Técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda.

"Segunda de Puntos Constitucionales. Permiso a la C. Emma Clara Iturbide Galindo para que pueda prestar servicios a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica.

"Relaciones Exteriores. Permiso al C. José Lombard Donneaud para que pueda desempeñar el cargo de Agente Consular de Francia en Durango, Dgo.

"Se pone a discusión un dictamen de la Primera de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, en que se concede permiso al C. Fernando Gamboa Busto, para que pueda aceptar y usar la condecoración Cruz de la Orden de Polonia Restituta, que en el grado de Comandante, le confirió el Gobierno de la República Popular de Polonia.

"No da lugar a debate y en votación nominal se aprueba, por unanimidad de ciento veintinueve votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Agotados los documentos en cartera, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las once horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel (leyendo):

"Comisiones Unidas de Impuestos y Primera de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía nos fue turnada a las Comisiones unidas de Impuestos y Primera de Hacienda, la iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de fecha 30 de diciembre de 1953.

"Del estudio realizado por ambas Comisiones se desprende que las reformas propuestas por el ejecutivo Federal constituyen una acertada medida para incrementar los ingresos públicos con la finalidad de que el Estado se coloque en mejores condiciones para dar satisfacción a las carencias que afectan a grandes grupos sociales del país, y, por otra parte, significan un esfuerzo encomiable tendiente a convertir en más justo este gravamen, estableciendo

cargas tributarias más fuertes sobre los sectores económicos de mayores posibilidades.

"La no alteración de las tarifas correspondientes a las Cédulas I, II y III, Proporciona a los inversionistas de renglones tan importantes como el Comercio, la Industria, y la Agricultura, la posibilidad de incrementar sus capitales de operación con innegable beneficio para el desarrollo normal de sus negociaciones, pues esta medida, unida a las nuevas disposiciones de la Ley, relativas al método de depreciación acelerada y a las reservas de reinversión, permitirán la ampliación y la modernización de las instalaciones productivas existentes o el establecimiento de nuevas fuentes de trabajo.

"En efecto, la depreciación acelerada, aun con menoscabo de los intereses fiscales, puesto que ello implicará el aplazamiento de la percepción de los ingresos correspondientes, capacita a las empresas para obtener una recuperación más rápida de sus valores de inversión, colocándolos en condiciones de renovar su maquinaria y equipo, de acuerdo con las exigencias de la técnica moderna.

"La adopción del método de depreciación acelerada llevó al Ejecutivo Federal a la consideración de revisar el criterio de la Ley respecto a las reservas de reinversión, tratándose de los causantes de las tres primeras cédulas, excluyéndolas del renglón de pagos sobre el gravamen de ganancias distribuibles, medida que las comisiones dictaminadoras consideran atinada porque, indiscutiblemente, responde también a un propósito de fomento económico, con las limitaciones que el interés público demanda y mediante la autorización legal respectiva.

"La equidad, en materia impositiva, justifica la implantación de sistemas progresivos en las tasas tributarias, puesto que ello representa un reparto proporcional de las cargas fiscales al adecuar las cuotas a la capacidad contributiva de los causantes, medida que la iniciativa de Ley complementa al señalar una tasa adicional, sobre los ingresos acumulados de las personas físicas, cuando estos ingresos sean superiores a $ 180,000.00 anuales, puesto que se observó que la progresividad del impuesto, en muchos casos, resulta insuficiente para lograr la proporcionalidad perseguida.

"Al respecto, es importante poner de relieve que la nueva tasa sobre ingresos acumulados no perjudicará los intereses de las clases económicamente débiles puesto que sólo afectará a quienes perciban ingresos mensuales de $ 15,000.00 en adelante, situación que, dentro de nuestra economía de país en desarrollo, sólo disfruta un bajo porcentaje de la población.

"Se estima acertado el sistema adoptado para gravar los ingresos procedentes de arrendamientos o subarrendamientos, puesto que evita una doble imposición al excluir tales ingresos de pago del impuesto del Timbre.

"El gravamen a las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes inmuebles responde al espíritu de justicia social que norma el contenido de la iniciativa, pues de ninguna manera era equitativo excluir del pago correspondiente al impuesto sobre la Renta a los grandes ingresos derivados de transacciones que muchas veces lesionaron los intereses del pueblo.

"En el sistema de libre empresa las acciones al portador permiten un anonimato que frecuentemente lesiona el desarrollo económico, por lo que, la medida tendiente a gravar con una cuota adicional del 5% a los tenedores de este tipo de acciones, se considera justa, toda vez que dicho anonimato representa innumerables beneficios para quienes se acogen a él, y de los que no disfrutan los tenedores de acciones nominativas.

"A efecto de canalizar las inversiones a otros renglones que, con urgencia, necesita el crecimiento económico del país, se ha establecido la innovación de que sean objeto del Impuesto sobre la Renta los rendimientos de la propiedad urbana; pero, para no lesionar los intereses de las clases económicamente débiles, al mismo tiempo se creó la exención a los ingresos procedentes de habitaciones cuya renta mensual sea inferior a $ 1,000.00 mensuales y con lo cual también se busca fomentar la construcción de habitaciones de renta moderada y en detrimento del abuso que sobre la construcción de tipo suntuario se viene realizando, medidas todas que estas Comisiones dictaminadoras consideran adecuadas.

"Compartimos el criterio expuesto por el ejecutivo de que tiene plena justificación eliminar las exenciones de Impuesto sobre la Renta, sobre los valores y mobiliarios, cuando el rendimiento real de éstos exceda del 7% o del 7.2% anuales, gravándolas con cuotas muy moderadas para no desalentar la aplicación del ahorro público a la compra de dichos valores.

"Para terminar, las Comisiones dictaminadoras estiman que la reestructuración del impuesto y ampliación del número de Cédulas, constituyen una mejoría en la técnica fiscal, que redundará en la eliminación de problemas entre Fisco y causantes, y que la eliminación de la determinación oficiosa del impuesto, así como el establecimiento de un sistema conciliatorio que por primera vez aparece en nuestra legislación fiscal, contribuirán a fomentar el buen entendimiento entre Fisco y causante.

"Por lo antes expuesto, las Comisiones se permiten poner a la consideración de vuestra soberanía la siguiente iniciativa de Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 2o, 3o, 4o, 12, 13, 14, 29, 30, 52, 54, 58, 75, 81, 97, 106, 115, 116, 118, 120, ,120, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 138 a 237 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que queden en la siguiente forma:

"Artículo 2o. Se considera ingreso toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, honorario y en general cualquiera percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito, que modifique el patrimonio del contribuyente, ya se trate de ingresos declarados por éste o estimulados por las autoridades fiscales. En los preceptos de esta Ley se determina el ingreso gravable.

"Artículo 3o. Cuando el contribuyente perciba el ingreso en bienes distintos de la moneda nacional, se tomará en consideración el valor en moneda nacional de dichos bienes, en la fecha de la

percepción, de ingreso, que deberá ser de cotización o del mercado, o en defecto de ambos, el de avalúo.

"Artículo 4o. Los ingresos a que se refieren los artículos anteriores se clasifican en las siguientes cédulas, que se denominan:

I. Cédula I Comercio;

II. Cédula II. Industria;

III. Cédula III. Agricultura, ganadería y pesca;

IV. Cédula IV. Remuneración del trabajo personal;

V. Cédula V Honorarios de profesionistas, técnicos, artesanos y artistas:

VI. Cédula VI. Imposición de capitales;

VII. Cédula VII. Ganancias Distribuibles;

VIII. Cédula VIII. Arrendamiento, subarrendamiento y regalías entre particulares, y

IX. Cédula IX. Enajenación de concesiones y regalías relacionadas con éstas.

"Artículo 12. Los causantes del impuesto en la tasa de ingresos acumulados estarán obligados a efectuar dos pagos provisionales dentro de los treinta días siguiente a los días 15 de los meses de junio y noviembre de cada año.

"Para calcular el monto del primero, se acumularán los ingresos gravables efectivamente percibidos durante los meses de enero a mayo inclusive y, si exceden de $ 75,000.00, de dichos ingresos se descotarán los impuestos que hubieran pagado en cada cédula. A la cifra resultante se le implicará la tasa que corresponda conforme a la tarifa del artículo 199, para determinar el monto del primer pago.

"Para calcular el segundo pago se acumularán los ingresos gravables efectivamente percibidos durante los meses de enero a octubre inclusive y, si exceden de $ 150,000.00, de dichos ingresos se descontarán los impuestos que hubieran pagado en cada cédula. A la cifra resultante se le aplicará la cuota correspondiente a dicha tarifa y de la cifra que se obtenga se descontará lo cubierto por concepto de primer pago.

"Al efectuar los pagos provisionales a que este artículo se refiere, los causantes presentarán la relación de los ingresos gravables a que los mismos corresponda.

"Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá modificar la base para calcular el pago provisional, previa solicitud justificada del contribuyente.

"Los pagos provisionales se enterarán en las oficinas receptoras que correspondan al domicilio de los causantes.

"El contribuyente tendrá derecho a que se le devuelvan, a su solicitud o de oficio, las cantidades que, según sus declaraciones definitivas, tuviere a su favor.

"También podrá optar por compensar dichas cantidades cuando tenga que hacer pagos provisionales o definitivos o cubrir diferencias a su cargo.

"Si la devolución o compensación no se efectúan dentro de los tres meses siguientes al en que se hubiere presentado la declaración definitiva, el contribuyente tendrá derecho al interés al 9% anual computados desde el vencimiento de dichos tres meses hasta el mes anterior, inclusive, al en que se efectúe la devolución.

"Artículo 14. Los contribuyentes en las cédulas I, II y III con ingresos anuales de. . . $ 300,000.00, con excepción de los ganaderos que deben proceder en la forma dispuesta por la fracción IV del artículo 11, están obligados a efectuar el número de pagos provisionales que determine el Reglamento.

"Artículo 29. Para determinar la utilidad gravable, los sujetos comprendidos en los artículos 22, 23 y 25 restarán de sus ingresos totales, los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones, y del ingreso neto que resulte, podrán hacer únicamente las siguientes deducciones.

"I. El costo de las mercancías vendidas, de acuerdo con lo que determine el Reglamento;

"II. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones del activo fijo intangible, y de gastos y de cargos diferidos, conforme lo prescribe el Reglamento.

"No son amortizables las reparaciones, gastos de mantenimiento y conservación, así como las adaptaciones a las instalaciones que, a juicio del causante, no impliquen adiciones al activo fijo y que el mismo causante aplique a los resultados contables de su negocio, en los términos de la fracción XX.

"En caso de los descuentos, primas, comisiones y demás gastos relacionados con emisión de obligaciones, la amortización se hará durante el período de vigencia de la emisión.

"Cuando los contribuyentes ejecuten construcciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles que no sean de su propiedad, y que, de conformidad con los contratos de arrendamiento o concesión respectivos, queden a beneficio del propietario, la amortización se efectuara durante el período de vigencia del contrato de arrendamiento o de concesión.

"Los contribuyentes que adquieran películas cinematográficas para su exhibición, amortizarán su costo como lo dispone el artículo 77.

"Las instituciones de crédito, seguros y fianzas, para amortizar los gastos de establecimiento y primera organización, deberán hacerlo utilizando el porcentaje de amortización a que se refieren las leyes respectivas.

"En ningún caso se considerarán como cargos diferidos, y en consecuencia, no son amortizables para efectos fiscales, las indemnizaciones que paguen los causantes a sus trabajadores, en caso de separación, ni las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores.

"Los coeficientes de amortización mencionados, serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de inversiones en edificios y construcciones, según lo determina el Reglamento. Este porcentaje será fijo y constante, pero podrá modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en maquinaria, equipo y

bienes muebles a que se refiere el Reglamento, y hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo de transportes, en material rodante, en embarcaciones y aeronaves.

"Los porcientos indicados serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"V. Los conceptos gravados en las cédulas IV y V, siempre que se compruebe el pago del impuesto relativo y que se hayan cubierto las cuotas obreropatronales a que se obligan la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y su Reglamento.

"Las remuneraciones, cuya deducción se autoriza, serán las usuales en la región, para cada clase de servicios prestados.

"También serán deducibles las comisiones eventuales, siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 57;

"VI. Los gastos que se hagan por vía de previsión social, incluyendo las cuotas obreropatronales pagadas por la empresa al Instituto Mexicano del Seguro Social, siempre y cuando dichos gastos se efectúen con motivo de prestaciones otorgadas en forma general en beneficio de todo el personal que preste sus servicios al causante;

"VII. Los donativos y gastos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para fines benéficos o culturales;

"VIII. El importe del arrendamiento de los inmuebles destinados directamente a los fines específicos del negocio;

"IX. Las primas que se paguen a instituciones mexicanas por seguros contra riesgos de la propiedad inmueble o mueble del negocio;

"X. Las primas que se paguen a instituciones mexicanas por el finanziamiento de agentes, empleados u obreros.

"Las primas que pague el contribuyente a instituciones mexicanas, por seguros sobre la vida, retiro o accidentes personales de sus agentes, empleados u obreros, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

"a) Que el beneficiario de la póliza sea el propio contribuyente.

"b) Que el seguro se tome sobre la vida o accidente de todo el personal que presta sus servicios al contribuyente.

"c) Que el monto asegurado cubra la indemnización que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo o con el contrato colectivo de trabajo, el causante esté obligado a pagar al asegurado o a sus herederos en caso de accidente o de fallecimiento del asegurado.

"d) Que la póliza contratada no sea de prima única.

"En el caso de siniestro, el causante acumulará a sus ingresos gravables la cantidad recibida del asegurador y deducirá de los mismos, la suma entregada al asegurado o a sus herederos;

"XI. Las pérdidas debidamente comprobadas sufridas en los bienes del causante, por los delitos contra su patrimonio o por caso fortuito o de fuerza mayor;

"XII. Los flejes y acarreos;

"XIII. Los gastos de propaganda comercial;

"XIV. El importe de otros gastos nominales y propios del negocio.

"No son deducibles lo intereses que se cubran a los accionistas, en los términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

"XV. Los impuestos y derechos a que están obligados los causantes conforme a las leyes tributarias, pagados a la Federación, Estados, municipios y Gobierno del Distrito y Territorios Federales.

"Las Empresas mexicanas que tengan sucursales o agencias en el extranjero para realizar operaciones propias de su objeto, podrán deducir los impuestos que paguen por el funcionamiento de dichas sucursales o agencias en los países en los cuales las tengan establecidas.

"En ningún caso se podrá deducir el impuesto que se establece en esta Ley;

"XVI. El uno al millar sobre los ingresos netos por perdida en cobro de créditos, cuando los causantes efectúen ventas a crédito;

"XVII. El 1% sobre los ingresos brutos que obtengan las empresas que hagan préstamos a los agricultores, por falta de recuperación de esos créditos, siempre que se compruebe la pérdida y no se haga la deducción a que se refiere la fracción anterior;

"XVIII. Los pagos hechos por los conceptos a que se refieren las cédulas VI, VIII y IX, siempre que se cumplan las disposiciones relativas a dichas cédulas

"Sólo se podrán deducir los intereses de los capitales tomados en préstamo, cuando dichos capitales se hayan invertido en los fines del negocio.

"No serán deducibles los rendimientos de valores, que tengan carácter de participación en las utilidades del causante o estén condicionados a la obtención de éstas;

"XIX. Los gastos que se hagan en el extranjero, siempre que no se trate de gastos a prorrata con empresas que no sean causantes del impuesto en las cédulas I, II o III, y

"XX. Las reparaciones, gastos de mantenimiento y conservación, así como las adaptaciones a las instalaciones que, a juicio del causante, no impliquen adiciones al activo fijo, y que el mismo causante haya cargado a las cuentas de costos o de gastos de su negocio, para efectos contables, siempre que la política de aplicación de los referidos gastos, a los resultados contables, sea la misma que el causante haya venido usando en ejercicios anteriores.

"Artículo 30. Las deducciones a que se refiere el artículo anterior deberán reunir los siguientes requisitos:

"I. Que sean las ordinarias y estrictamente indispensables para los fines del negocio y consecuencia normal del mismo;

"II. Que las comprendidas en las fracciones II a XX no formen parte del costo;

"III. Que estén en proporción con las operaciones del causante;

"IV. Que hayan afectado las cuentas de resultados, ya sea por erogaciones realmente pagadas o por créditos, y que tanto los pagos cuando los créditos, correspondan efectivamente al período a que abarca la declaración, aparezcan correctamente asentados en contabilidad y afecten exclusivamente el ejercicio en que se hayan registrado.

"No se exigirá que se afecten las cuentas de resultados, en el caso de amortización y depreciación, cuando las cuotas anuales empleadas para efectos contables difieran de las fiscales.

"No se aceptará la deducción de gastos de ejercicios anteriores al que se comprende la declaración, a

menos que, correspondiendo al ejercicio inmediato anterior, y debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado la utilidad gravable del período citado y afecte el cambio el período de la declaración;

"V. Que en la fecha en que se realicen las operaciones correspondientes o a más tardar el día en que el causante deba presentar la declaración, se comprueben y reúnan los requisitos que sobre cada deducción en particular, establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias, y

"VI. No serán deducibles los cargos a cuentas de resultados por los siguientes conceptos:

"a) Provisión para el pago de impuestos establecidos por esta ley, así como erogaciones efectuadas por concepto de pagos provisionales, definitivos o pagos de diferencias de impuesto sobre la renta a cargo del causante o de terceros.

"b) Provisiones para constituir o incrementar las reservas de pasivo a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 151, a menos que tales provisiones hayan sido autorizadas expresamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"En ningún caso surtirán efectos frente al Impuesto sobre la Renta, las reservas para indemnizaciones al personal para pagos de antigüedad o cualesquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que en los términos de esta ley y de las que son relativas, pueden constituir las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas.

"c) Exceso sobre los limites autorizados, de las provisiones a que se refieren las fracciones II, III, IV y XVI, del artículo 29, y los incisos c) y d) de la fracción I del artículo 151.

"d) Los intereses a que se refiere la fracción XIV, del artículo 29.

"Artículo 52. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de instituciones extranjeras con autorización para operar en la República, las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito y las instituciones de seguros y fianzas, incluirán, en cédula I, todos los ingresos a que se refieren el artículo 24 y la cédula

VI.

"Las instituciones de seguros y las de fianzas incluirán en sus ingresos de cédula I, los intereses que obtengan en caso de reaseguro o reafinanziamiento por la retención de la reserva técnica en compañías de seguros o de fianzas residentes en el extranjero.

"Del impuesto determinado con base en la utilidad declarada en cédula I, conforme a la tarifa comprendida en el artículo 55, las instituciones a que este artículo se refiere, descontarán el 10% de los ingresos provenientes de valores exentos del Impuesto sobre la Renta y el impuesto en cédula VI que hayan pagado.

"Artículo 54. El impuesto se pagará cuando se presente la declaración a que se refiere el Reglamento, dentro de los meses siguientes a la fecha en que se hubiere practicado el balance, deduciendo el importe de los pagos provisionales efectuados.

"Artículo 58. La ganancia por enajenación de terrenos y edificios que hayan formado parte del activo fijo de un causante, ganancia que se determinará deduciendo del precio de la operación, el valor en libros que tengan los terrenos y edificios en la fecha de la operación, será acumulada a los resultados del ejercicio de que se trate.

"El causante podrá optar, en los términos del Reglamento, por considerar dicha ganancia gravada en cédula VI y causar el impuesto conforme a la tarifa del artículo 130. En este caso la ganancia se determinará como lo indica el párrafo precedente y no serán aplicables los artículos 127 a 129.

Dicha ganancia no será acumulada a los demás ingresos gravables en cédula I y en Tasa sobre Utilidades Excedentes; pero sí deberán considerarse dentro de la utilidad contable base del impuesto sobre Ganancias Distribuibles.

"Artículo 75. Para determinar la utilidad gravable, los causantes en esta cédula restarán de sus ingresos totales los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones, y del ingreso neto que resulte podrán hacer únicamente las siguientes deducciones, que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31:

"I. El costo de los productos vendidos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento;

"II. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones en activo fijo intangible y en gastos y cargos diferidos, conforme lo prescribe la fracción II del artículo 29;

"III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de las inversiones en edificios y construcciones, en los términos de la fracción III del artículo 29, y

"IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles a que se refiere el Reglamento. Hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo de transportes, en material rodante, en embarcaciones, en aeronaves, en maquinaria para la industria de la construcción y en barricas empleadas para la elaboración o añejamiento de vinos, aguardientes y licores, en los casos de industria vinícolas o destiladoras.

"Los porcientos indicados serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fines de fomento económico, podrá autorizar a los causantes en cédulas II y III, para que efectúen la deducción de las inversiones en maquinaria y equipo conforme a métodos de depreciación acelerada y con arreglo en las siguientes bases:

"a) La autorización se hará mediante acuerdos de carácter general que señalen las ramas de la producción industrial, agrícola, ganadera o pesquera, que podrán gozar del beneficio; los métodos aplicables, el plazo de su vigencia y los requisitos que deban cumplir los interesados.

"b) La autorización señalará el porciento máximo del valor del activo que podrá depreciarse en forma acelerada y el período durante el cuál debe efectuarse dicha depreciación.

"c) Las empresas interesadas deberán obtener el acuerdo concreto de las autoridades fiscales, para aplicar el método de depreciación acelerada.

"d) La depreciación acelerada sólo se referirá a inversiones que se efectúen con posterioridad a las resoluciones que las autoridades fiscales deberán emitir en cada caso, y

"V. Las demás deducciones autorizadas en las fracciones V a XX del artículo

Artículo 81. El impuesto se pagará en los términos del artículo 54, aplicando la Tarifa a que se refiere el artículo 55. Quienes obtengan ingresos menores de $ 300,000.00 cubrirán el impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.

"Los causantes de cédula II, que, conforme a la Ley de fomento de Industrias de Transformación gocen de exención sobre las utilidades derivadas en alguno de los artículos que elaboren, determinarán el impuesto que estén obligados a pagar, calculando el gravamen que en cédula II corresponda al total de sus utilidades, incluyendo las exentas, y del mismo descontarán el impuesto que resulte de aplicar nuevamente la tarifa del artículo 55, a las utilidades amparadas por la exención. La diferencia que resulte será el impuesto causado.

"Artículo 97. Tienen obligación de contribuir en esta cédula quienes perciban ingresos no exceptuados en la fracción VIII del artículo III, derivados de retiros, subsidios y rentas vitalicias, que tengan su origen en cualesquiera de los conceptos gravados en los artículos anteriores, sobre el importe de los ingresos procedentes de dichas fuentes.

"En todo caso deberán contribuir en esta cédula los administradores, comisarios o miembros de consejos directivos o de vigilancia de sociedades y asociaciones.

"Artículo 106. el impuesto se calculará, para los efectos del pago, aplicando, a la totalidad de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes, la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 115. Los causantes comprendidos en el artículo 112, que operen organizados en forma de asociación profesional, procederán de la siguiente manera para fijar la tasa del impuesto que deban cubrir;

"I. Al percibirse cada ingreso derivado de las actividades gravadas en esta cédula la asociación pagará, por cuenta de sus asociados, la cantidad que resulte de aplicar sobre el mismo la tarifa del artículo 120;

"II. Para determinar la base del impuesto a que se refiere el artículo 114, manifestarán sus ingresos brutos colectivos y harán las deducciones que autoriza el artículo 118. Sobre el resultado así obtenido se determinará, en la misma declaración, la proporción de ingreso gravable correspondiente a cada socio, de acuerdo con las participaciones que se les asignen;

"III. Para el caso a que se refiere el artículo 116, manifestarán sus ingresos brutos colectivos y determinarán, en la misma declaración, la proporción de ingresos brutos de cada socio, de acuerdo con las participaciones que se les asignen, y

"IV. Del impuesto anual que corresponda al ingreso gravable de cada socio, se reducirá la parte proporcional pagada por la asociación al percibir el ingreso.

"Artículo 116. Los contribuyentes cuyos ingresos anuales no excedan de $ 500,000.00 podrán optar por el régimen de clasificación conforme a la tabla clasificadora del artículo 121.

"En este caso, la base del impuesto será el ingreso bruto obtenido durante el año.

"Artículo 118. Para determinar su ingreso gravable, los sujetos comprendidos en el artículo 112, que no opten por el régimen de clasificación, podrán hacer las siguientes deducciones del total de sus ingresos:

"I. El importe de la amortización de las inversiones, en los términos de la fracción II del artículo 29;

"II. El importe de la depreciación, en los términos de las fracciones III y IV del artículo 29;

"III. El monto de los pagos hechos por cualquiera de los conceptos a que se refiere esta cédula, y la IV, siempre que se cumpla con las obligaciones de retener y enterar el impuesto que en las mismas se establece y de pagar las cuotas obreropatronales a que se obligan la Ley del Instituto del Seguro Social y su Reglamento;

"IV. La cantidad erogada por el arrendamiento del local destinado al ejercicio de su actividad;

"V. Los donativos y gastos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fines benéficos o culturales, y

"VI. Los demás gastos normales y propios del ejercicio de la profesión, arte u oficio.

"Las deducciones anteriores deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 30.

"Artículo 120. El impuesto se calculará para los efectos del pago, aplicando a la totalidad de los ingresos gravables a que se refieren los artículos 114, 118 y 119, la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"El contribuyente en esta cédula, con excepción del accidental que pagará conforme al artículo 122, está obligado a cubrir en el momento de percibir cada ingreso, la cantidad que resulte de aplicar sobre el mismo, la tarifa anterior.

"Del monto anual del impuesto se deducirán los pagos hechos conforme al párrafo anterior.

"Artículo 121. Cuando se trate de los contribuyentes a que se refiere el artículo 116, el impuesto se calculará aplicando a los ingresos brutos anuales, la siguiente

TABLA DE CLASIFICACIÓN

Ingresos Categoría Impuesto

anual M $ N M $ N M $ N

Hasta 8,000.00 32 217.00

De 8,000.01 a 10,000.00 31 286.00

" 10,000.01 " 12,000.00 30 363.00

" 12,000.01 " 14,000.00 29 444.00

De 14,000.01 " 17,000.00 28 579.50

" 17,000.01 " 20,000.00 27 727.00

" 20,000.01 " 23,000.00 26 884.50

" 23,000.01 " 26,000.00 25 1,042.00

" 26,000.01 " 29,000.00 24 1,217.00

" 29,000.01 " 33,000.00 23 1,457.00

" 33,000.01 " 37,000.00 22 1,714.50

" 37,000.01 " 47,000.00 21 1,984.50

" 41,000.01 " 45,000.00 20 2,272.00

" 45,000.01 " 50,000.00 19 2,647.00

" 50,000.01 " 55,000.00 18 3,054.50

" 55,000.01 " 60,000.00 17 3,467.00

" 60,000.01 " 70,000.00 16 4,322.00

" 70,000.01 " 80,000.00 15 5,237.00

" 80,000.01 " 90,000.00 14 6,218.00

" 90,000.01 " 100.000.00 13 7,235.00

" 100,000.01 " 120,000.00 12 9,473.00

" 120,000.01 " 140,000.00 11 11,903.00

" 140,000.01 " 160,000.00 10 14,453.00

" 160,000.01 " 180,000.00 9 17,133.00

" 180,000.01 " 200,000.00 8 19,878.00

" 200,000.01 " 240,000.00 7 25,823.00

" 240,000.01 " 280,000.00 6 32,223.00

" 280,000.01 " 320,000.00 5 38,883.00

" 320,000.01 " 360,000.00 4 45,823.00

" 360,000.01 " 400,000.00 3 52,903.00

" 400,000.01 " 450,000.00 2 62,278.00

" 450,000.01 " 500,000.00 1 72,028.00

"El contribuyente que opte por el régimen de clasificación estará obligado, al percibir cada ingreso, a pagar el impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo anterior.

"Del monto anual del impuesto se deducirán los pagos hechos conforme al párrafo anterior.

"Artículo 125. Tienen la obligación de contribuir en esta cédula quienes perciban, habitual o accidentalmente procedentes:

"I. De intereses simples o capitalizados provenientes de toda clase de préstamos, actos, convenios o contratos;

"II. De intereses sobre las cantidades que se adeuden al vendedor como precio de operaciones de compraventa.

"En los casos en que el vendedor sea causante del impuesto en cédulas I, II o III, los ingresos comprendidos en esta fracción, que provengan de operaciones propias de su negocio y que deba registrar en su contabilidad, se acumularán a los ingresos gravables en las mencionadas cédulas, pero quedarán exentos del impuesto a que la presente se contrae;

"III. De intereses sobre las cantidades anticipadas a cuenta del precio de toda clase de bienes o derechos.

"En caso de que el vendedor sea causante del impuesto en cédulas I, II o III, los ingresos a que se refiere este párrafo, que provengan de operaciones propias de su actividad y que registre en su contabilidad, se acumularán a sus ingresos gravables en mencionadas cédulas y quedarán exentos del impuesto a que esta cédula se refiere;

"IV. De intereses provenientes de cuentas corrientes;

"V. De anticipos o descuentos sobre títulos o documentos;

"VI. Del usufructo de capitales impuestos a rédito y de pensiones por censos y anticresis;

"VII. De la constitución de depósitos;

"VIII. Del otorgamiento de fianzas siempre que no se trate de compañías legalmente autorizadas;

"IX. De enajenación de inmuebles urbanos y valores mobiliarios, cuando el ingreso sea obtenido por personas físicas, sociedades civiles o asociaciones;

"X. De toda clase de inversiones hechas en compañías extranjeras que no operen en el país, percibidos por inversionistas que se encuentren domiciliados en la República;

"XI. De toda clase de bonos y obligaciones, bonos hipotecarios que emitan las instituciones de crédito; de cédulas hipotecarias en cuya emisión intervengan; de obligaciones emitidas por empresas; de bonos financieros y certificados de participación no inmobiliaria. Los rendimientos de los valores a que se refiere esta fracción sólo causarán el impuesto cuando, tratándose de rendimientos simples, la tasa exceda del 7% anual sobre su valor o cuando, tratándose de rendimientos capitalizados, la tasa media exceda del 7.2% anual, y

"XII. De cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se le designe, siempre que tales ingresos no estén comprendidos en algunas de las otras cédulas de esta ley, ni expresamente exceptuados por la misma.

"Artículo 127. la base para el pago del impuesto en esta cédula es el ingreso total que el causante perciba, durante el año natural, por cualquiera de los conceptos a que se refiere el artículo 125, excepto los comprendidos en la fracción IX que se regirá por lo dispuesto en los artículos 128 a 130 y en la fracción XI que se sujetará a lo dispuesto por el artículo 131.

"Artículo 128. El ingreso gravable a que se refiere la fracción IX del artículo 125, en lo que respecta a inmuebles, se determinará como sigue:

"Tratándose de inmuebles adquiridos entes del primero de enero de 1962 se tendrá en consideración la diferencia entre el valor que tengan en esa fecha y el ingreso total obtenido por la enajenación.

"Si el inmueble es adquirido con posterioridad al primero de enero de 1962 se tendrá en consideración la diferencia entre el costo de adquisición y el ingreso total obtenido por la enajenación.

"Respecto de bienes adquiridos total o parcialmente, a título gratuito a partir del, primero de enero de 1962, se considerará como valor de adquisición el que se haya tomado como base para efectos fiscales o, en su defecto, el de avalúo referido a la fecha de adquisición.

"Para los fines de este artículo se deberá practicar avalúo por institución de crédito, en los términos que señale el Reglamento, que determinará el valor del inmueble referido al primero de enero de 1962 y a las fechas de adquisición y enajenación, según sea el caso.

"Artículo 129. De las diferencias a que se refiere el artículo anterior podrán deducirse para determinar el ingreso gravable:

"I. Los impuestos, derechos y gastos notariales por escrituras: de adquisición que se efectúe a partir del primero de enero de 1962 y de enajenación pagados por el sujeto del impuesto en esta cédula;

"II. Los impuestos o derechos locales de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten el inmueble, pagados entre el primero de enero de 1962 y la fecha en que se realice la enajenación, o entre las fechas de adquisición y enajenación, según sea el caso;

"III. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble, durante los períodos antes mencionados, excepción hecha de los gastos de conservación, y

"IV. Las pérdidas que sufra el causante a partir de la vigencia de esta ley, en el ejercicio fiscal en el que se realice la enajenación o en el inmediato a anterior, con motivo de la enajenación de otros inmuebles urbanos, siempre que dichas pérdidas se determinen en los términos del artículo que antecede.

"Artículo 130. El monto del impuesto a que se refiere la fracción IX del artículo 125 será el que resulte de aplicar sobre el ingreso gravable la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Tratándose de operaciones otorgadas en escrituras públicas el pago se hará de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya empezado a otorgar la escritura o minuta, sin consideración a la fecha en que los otorgantes la firmen, aplicándose a este impuesto las disposiciones de los artículos 84 a 101 de la Ley General del Timbre. En los demás casos el impuesto se pagará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación, en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al domicilio del causante.

"Artículo 131. La cuota del impuesto, para quienes perciban ingresos gravados en la fracción XI del artículo 125, será como sigue:

"Si el rendimiento real no excede del 8% anual 2 %

"Si el rendimiento real es mayor del 8% anual sin pasar del 9% anual 2.5%

"Si excede del 9% anual sin pasar del 10% anual 3 %

"Si excede del 10% anual sin pasar del 11% anual 4 %

"Si el rendimiento es mayor del 11% anual 5 %

"Para la aplicación de esta tarifa no se tendrá en cuenta un valor superior al nominal que tengan los títulos.

"En los casos que menciona este artículo no se aplicará la cuota progresiva que aparece en la tarifa del artículo 138.

"El impuesto establecido en el artículo se pagará en el momento de percibir el ingreso. La persona que haga el pago de rendimientos deberá retener y enterar el impuesto en la forma que establezca el Reglamento.

"Artículo 132. Si, en cualquier operación de la que se deriven o puedan derivarse ingresos comprendidos en las fracciones I, VI y VII del artículo 125, no se pacta interés o se estipula que, temporal o parcialmente total o parcialmente no se cause, o se conviene que se cause a una tasa inferior al 6% anual, el ingreso gravable se determinará en la siguiente forma:

"I. Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad superior a la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como interés del capital, siempre que no resulte inferior al que correspondería aplicando la tasa del 6%, y

"II. En todos los demás casos se estimarán como intereses, los que resulten de aplicar al capital la tasa del 6%.

"Artículo 133. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, y, por lo tanto, pagarán sobre la tasa pactada los ingresos procedentes:

"I. De depósitos hechos en instituciones de crédito que operen de acuerdo con la ley de la materia;

"II. De depósitos que se constituyan en garantía de contratos o por disposición de la ley, y que no causen interés;

"III. De depósitos judiciales y de los que se constituyan en las Oficinas Receptores de la Federación, de los Estados y de los municipios;

"IV. De contratos celebrados con la Federación, los Estados o los Municipios;

"V. De bonos de deuda pública extranjera, y

"VI. De la operaciones que directamente realicen en la República los bancos domiciliados en el extranjero.

"Capítulo III.

"Del pago y de las obligaciones.

"Artículo 138. Los sujetos del impuesto en esta cédula, con excepción de los que señala el artículo 141 y fracciones IX Y XI del artículo 125 están obligados a cubrir el impuesto conforme a la tarifa que se establece en este artículo.

"El contribuyente pagará, en el momento de percibir cada ingreso, la cantidad que le corresponda conforme a esta tarifa y cubrirá la diferencia que resulte a su cargo al presentar su declaración anual en la forma y términos a que se contrae el Reglamento.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 139. Los causantes que perciban los intereses a que se refieren las fracciones I a V, del artículo 125, pagarán el impuesto que establece la tarifa del artículo anterior sobre los ingresos que perciban de tipos de interés hasta el 15% anual y sobre los ingresos excedentes cubrirán, al presentar sus declaraciones, las tasas adicionales siguientes:

"I. El 50% del ingreso derivado del exceso sobre el tipo de interés del 15% anual, cuando los intereses pactados excedan del 15% pero no del 18% anual, y

"II. El 90% del ingreso derivado del exceso sobre el tipo de interés del 18% anual, cuando los intereses pactados excedan del 18% anual.

"Artículo 140. Cuando el deudor abone intereses en cuenta al acreedor y éste tenga derecho a disponer de las cantidades abonadas, el impuesto que corresponda conforme a la tarifa del artículo 138 se pagará sobre la cantidad total de intereses en los términos que fija el Reglamento.

"Artículo 141. Están gravados con tasa de 10% y exentos de la cuota progresiva que establece la tarifa de esta cédula:

"I. Los intereses percibidos con motivo de aceptaciones, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito y de organizaciones auxiliares;

"II. Los intereses procedentes de bonos y obligaciones cotizados en bolsa en el país, emitidos por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República, y

"III. Los intereses derivados de operaciones hechas por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República, que provengan de fuentes de riqueza situada o de negocios en el territorio nacional.

"Artículo 142. Los que hagan pagos por los conceptos gravados en esta cédula tendrán la obligación de retener y enterar el impuesto que a cada uno corresponda o bien, la de exigir al contribuyente, como comprobación de su pago, la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya pagado dicho impuesto.

"Artículo 143. Las personas que, en los términos del artículo anterior, estén obligadas a retener o a comprobar el pago del impuesto, serán siempre responsables en forma solidaria con el causante, por el pago del mismo.

"Artículo 144. Los contribuyentes, cuando obtengan ingresos gravados por esta cédula, mayores de $ 12,000.00 anuales deberán llevar, por lo menos, un libro de ingresos y egresos.

"Capítulo IV.

"De las exenciones.

"Artículo 145. Están exentos del pago del impuesto de esta cédula los ingresos procedentes de:

"I. Intereses pagados a depositantes por las cajas de ahorro o por las instituciones de crédito que operen en los términos de la ley respectiva;

"II. Intereses y demás pagos que, en los términos del artículo 125 perciban, tanto las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares comprendidas en la fracción anterior, como las instituciones de seguros y las de fianzas;

"III. Primas o premios procedentes del otorgamiento de fianzas por sociedades constituidas con ese objeto, que pagarán el impuesto a que se refiere la cédula I;

"IV. Intereses que las instituciones de seguros perciban de compañías extranjeras, por concepto de la retención de las reservas técnicas y matemáticas, con motivo del reaseguro que les se cedido, en los términos de la Ley General de Instituciones de Seguros, y los intereses pagados a compañías de seguros residentes en el extranjero, por el mismo concepto;

"V. Bonos y obligaciones que emitan instituciones de crédito internacionales, de las que sean accionistas el Gobierno mexicano o alguna institución nacional de crédito, y

"VI. Intereses que las instituciones afianzadoras perciban de instituciones extranjeras, por concepto de retención de reservas con motivo de reafianzamientos, y los intereses pagados a instituciones de fianzas residentes en el extranjero, por el mismo concepto.

"Artículo 146. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas que perciban ingresos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, estarán obligadas a acumular dichos ingresos a la utilidad gravable en cédula I y además, deberán retener y enterar el impuesto en los casos previstos por esta ley.

"Artículo 147. La exención a que se refiere la fracción II del artículo 145, no comprende las cantidades que las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares perciban por cuenta de terceros. En consecuencia, en todos los casos en que las personas obligadas al pago del impuesto hagan el cobro de los ingresos gravados, por conducto de instituciones de crédito, éstas tendrán la obligación de retener y enterar el impuesto correspondiente o de cerciorarse de que se cubrió oportunamente.

"Título octavo.

"Cédula VII.

"Ganancias distribuibles.

"Capítulo I.

"Del sujeto y de la fuente.

"Artículo 148. Tienen obligación de contribuir en esta cédula quienes perciban, habitual o accidentalmente, ingresos procedentes de las ganancias que distribuyan o deban distribuir toda clase de sociedades mexicanas y las extranjeras que operen en el país.

"Cuando se trate de sociedades extranjeras, sus representantes, agencias o sucursales en México, retendrán y enterarán el impuesto sobre las ganancias distribuibles obtenidas en el país, con base en el balance.

"Se considerarán también gravados en esta cédula los intereses que las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada paguen a sus socios sobre el monto de sus aportaciones, cuando dichos intereses no excedan del 9% anual ni se paguen por un período mayor de tres años en los términos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles, intereses que no son deducibles en cédulas I, II o III, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 29.

"Artículo 149. Están exentos del pago del impuesto en esta cédula los dividendos que distribuyan las sociedades de inversión, cuando aquéllos deriven de títulos, valores o efectos bursátiles exentos en cédula VI o respecto de los cuales ya se hubieren retenido y pagado el impuesto en cédulas VI o VII.

"La exención establecida en el párrafo anterior no será aplicada a dividendos o ganancias que deban distribuir entre sus accionistas, las empresas tenedoras de acciones de la sociedad de inversión.

"También están exentos del impuesto en esta cédula los ingresos procedentes de distribución de utilidades que hagan las sociedades de profesionistas que tengan por objeto exclusivo la explotación de su profesión.

"Capítulo II.

"De la base y de las deducciones.

"Artículo 150. La base del impuesto en esta cédula, será la utilidad distribuible determinada mediante los aumentos y deducciones a la utilidad contable, a que se refiere el artículo siguiente.

"En los casos en que el dividendo se pacte para ser pagado en especie, se tomará como base el valor de mercado o, en su defecto, el de avalúo en moneda nacional que tengan los bienes en la fecha de pago, sea cual fuere el valor con que aparezcan en los libros de contabilidad.

"En los casos de reembolso a los socios de la totalidad o de parte de haber social; la base del impuesto será la diferencia entre el valor de la cuota de reembolso que les corresponda, determinada en los términos del artículo 153, y el valor que tenga la parte del haber social en los libros de la sociedad.

"Artículo 151. El impuesto sobre ganancias distribuibles, a que se refiere el artículo 148 se sujetará al siguiente régimen:

"I. Las sociedades mexicanas y las extranjeras establecidas en la República determinarán las ganancias distribuidas o que legalmente deban distribuirse, mediante los procedimientos que establece la técnica contable, y la utilidad que resulte se aumentará con el importe de las siguientes partidas:

"a) Creación o incremento de reservas de capital hechas con cargo a la utilidad del ejercicio.

"b) Creación o incremento de reservas de pasivo hechas con cargo a los costos o gastos del

ejercicio, con excepción de las que representen pasivos exigibles y definidos en cuanto al beneficiario y al monto.

"c) Castigo por pérdida de créditos que excedan del porciento que fijan las fracciones XVI y XVII del artículo 29, o en el caso de las instituciones a que se refieren los artículos 42, 45, 46 y 49, de las cantidades que autoricen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros o de la Dirección de Crédito, según el tipo de institución de que se trate.

"d) Creación o incremento de reservas complementarias del activo de la sociedad, hechas con cargo a los costos o gastos del ejercicio, con excepción de los que correspondan a excesos de los porcientos de amortización y depreciación señalados en las fracciones II a IV del artículo 29.

"II. La suma que se obtenga como resultado de las adiciones anteriormente especificadas, podrá modificarse en beneficio del causante, mediante la deducción de las siguientes partidas:

"a) El importe de las diferencias del Impuesto sobre la Renta en cédulas I, II y III a cargo de la empresa, pagadas en el ejercicio con motivo de revisiones correspondientes a ejercicios anteriores, siempre que no hubieren afectado los resultados del ejercicio.

"b) El importe del Impuesto sobre la Renta en la cédulas I, II y III que realmente hayan cubierto la empresa, en relación con la utilidad declarada por el mismo ejercicio, siempre que no haya afectado los resultados.

"c) El importe de las diferencias de la tasa sobre utilidades excedentes a cargo y pagadas por la empresa, en el mismo ejercicio, por períodos anteriores, siempre que no hubieren afectado los resultados de ejercicio.

"d) El importe de la tasa sobre las utilidades excedentes correspondiente al mismo ejercicio, realmente pagado por la empresa que distribuya o deba distribuir las utilidades, siempre que no haya afectado los resultados de dicho ejercicio.

"e) Los contribuyentes en cédula I podrán deducir hasta el 10% de su ganancia distribuible que se destine a formar o a incrementar la reserva de reinversión siempre que lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo apruebe expresamente la asamblea de accionistas o de socios y que se registre en la contabilidad, haciendo referencia a la fecha de celebración de dicha asamblea.

"f) Los contribuyentes en las cédulas II y III podrán deducir de sus ganancias distribuibles, el porciento que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución de reservas de reinversión, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el inciso anterior.

"Las reservas a que se refieren este inciso y el que antecede siempre tendrán como finalidad realizar inversiones físicas indispensables para fomento económico del país, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

"El incumplimiento de la sociedad respecto de las finalidades de reinversión en los plazos que se señalen, la hará responsable del pago del impuesto sobre Ganancias Distribuibles que corresponda.

"g) Para tener derecho a la deducción a que se refiere el inciso e), las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de finanzas, deberán obtener autorización de la Comisión Nacional de Seguros, o Dirección de Crédito, respectivamente.

"h) Las cantidades destinadas a formar o incrementar la reserva legal de las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir ganancias, en los términos que previenen las leyes respectivas.

"Dicha reserva, para los efectos fiscales, deberá reunir los siguientes requisitos:

"1o. Tratándose de sociedades reguladas en su funcionamiento por la Ley General de Sociedades Mercantiles, no podrá exceder de la quinta parte del capital social, ni la deducción anual por dicho concepto excederá del 5% de las utilidades netas.

"2o. La reserva legal de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, con excepción de las uniones de crédito, no podrá exceder del monto del capital pagado, ni la deducción anual por dicho concepto del 10% de las utilidades netas.

"3o. La reserva legal de las instituciones de seguros será por lo menos de la mitad del capital social suscrito, y la deducción anual para incrementar dicha reserva no podrá exceder del 10% de las utilidades.

"i)La pérdida que afecte a las reservas de capital o a las utilidades por distribuir que la sociedad haya sufrido en los dos ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que se deba causar el impuesto. La deducción únicamente podrá aceptarse en el ejercicio inmediato posterior a aquellos en que se sufra la pérdida.

"j) La pérdida que hubiere afectado al capital social, hasta que éste se reintegre conforme a la ley de la materia.

"Las pérdidas a que se refieren este inciso y el anterior deberán aplicarse en forma sucesiva, agotando el superávit antes de afectar la capital social, y en todo caso deberán ser aceptadas por la autoridad fiscal;

"III. Para determinar la utilidad distribuible objeto del impuesto, en los casos en que las sociedades o empresas a que se refiere este artículo no hubieren practicado su balance, la autoridad fiscal aplicará a los ingresos estimados, para efectos de las cédulas I, II y III, los porcentajes de la tabla contenido en el artículo 214, y el resultado será la utilidad que se grave;

"IV. Si las mismas sociedades o empresas, a pesar de haber efectuado su balance, no declaran el importe de las utilidades distribuibles, tal omisión será suplida por la autoridad fiscal, determinando estimativamente el importe de la utilidad gravable, para los efectos de esta cédula, tomando en cuenta el balance, mediante la aplicación de las normas contenidas en el artículo 210, y

"V. Cuando los ingresos declarados por las sociedades que distribuyan o deban distribuir utilidades, sean modificados, como consecuencia de la revisión por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las declaraciones en las cédulas I, II y III, podrá reconstruirse, para los efectos fiscales, la utilidad contable base de este impuesto debiéndose aumentar a la utilidad declarada los ingresos omitidos o la diferencia entre los declarados y suplidos o determinados con la limitación señalada en el artículo 215.

"Cuando se descubra ocultación en los inventarios finales se agregará el monto de la ocultación a la

utilidad base de este impuesto, con la misma limitación del artículo 215.

"VI. También se podrá reconstruir la utilidad contable, base de este impuesto, cuando, para determinarla, el causante no se ajuste a las técnicas contable y fiscal;

"VII. Los representantes, las sucursales y las agencias de empresas extrajeras determinarán las ganancias distribuibles o que legalmente deban distribuirse, en la forma prevista por la fracción I, y de la suma que se obtenga podrán hacer las deducciones a que se refieren los incisos a), b), c), d), así como el i) de la fracción II, y

"VIII. Para los efectos fiscales no beberá deducirse de la utilidad contable el rendimiento de valores emitidos por el causante, que tenga el carácter de participación de las utilidades de éste o dependan de la obtención de las mismas.

"Artículo 152. Las reservas que constituyan las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir utilidades, a que se refieren los incisos e), f), g) y h) de la fracción II del artículo anterior, podrán capitalizarse sin que se cause el gravamen establecido en esta cédula, en la inteligencia de que dicho impuesto se causará cuando el capital social se disminuya por reembolso o cuando se liquide la sociedad.

"Artículo 153. No se considerarán como ganancias distribuibles gravadas por el impuesto de esta cédula, las cuotas de reembolso que correspondan a los socios con motivo de la liquidación o de la reducción del capital de la sociedad, hasta el monto de sus aportaciones, ni las que correspondan a ganancias no distribuidas sobre las cuales ya se haya pagado el impuesto a que alude este Título.

"Las aportaciones que no se exhiban en moneda nacional se tomarán por el valor que las mismas tengan, en moneda nacional, en la fecha de la aportación.

"No se considerarán como aportaciones de los socios los aumentos del capital que provengan de revaluaciones del activo o de capitalización de las reservas a que se refiere el artículo anterior.

"Cuando el reintegro del capital se haga mediante la entrega a los socios de bienes que forman parte del activo de la sociedad, para determinar la base gravable en esta cédula, se tomará en consideración el valor comercial, en moneda nacional a la fecha de reembolso o de la liquidación que arroje el avalúo que para ese efecto haya practicado una institución de crédito, sobre dichos bienes.

"Capítulo III.

"Del pago y de las obligaciones.

"Artículo 154. Las ganancias a que se refiere este Título están gravadas con el 15% de su monto; pero si al ser distribuidas el derecho a ellas se encuentra consignado en títulos al portador, se causará una tasa adicional de 5%.

"No se aplicará la tasa adicional de 5% aun cuando se trate de títulos al portador, si los títulos en los términos del Reglamento, se mantienen en administración o custodia en alguna institución de crédito, siempre que en los documentos que se extiendan para el cobro de los dividendos se consigne el nombre y domicilio del causante. Para los efectos de esta disposición no se considerarán retirados de la administración o custodia cuando se cambien éstas, de una a otra institución de crédito.

"Artículo 155. Las sociedades que distribuyan o deban distribuir utilidades tendrán obligación de retener el impuesto a que se refiere este título en la forma y términos establecidos en el Reglamento y son solidariamente responsables con el causante, por el pago del mismo.

"Título Novelo.

"Cédula VIII.

"Arrendamientos, subarrendamientos y regalías entre particulares.

"Capítulo I.

"Del sujeto y de la fuente.

"Artículo 156. Tienen obligación de contribuir en esta cédula quienes perciban, habitual o accidentalmente, ingresos procedentes:

"I. Del arrendamiento o subarrendamiento de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras y de inmuebles destinados a fábricas, hoteles, cinematógrafos, cabarets, salones de baile y espectáculos de cualquier clase, así como de estudios, foros, laboratorios y demás locales destinados a la producción cinematográfica.

"Se entiende por negociación un conjunto de bienes organizados con fines de lucro, que requiere, para producir ingresos: materia prima, maquinaria, elemento humano y gasto de operación o alguno o algunos de estos factores.

"En los casos de arrendamiento a que se refiere esta fracción, el arrendatario otorgará garantía por el monto de impuestos en cédulas I, II o III que pueda resultar a su cargo, conforme a las bases que se establecen en el Reglamento.

"Cuando los propietarios o poseedores arrienden por separado los bienes constitutivos de una sociedad o negociación industrial, comercial, agrícola, ganadera o pesquera, a un mismo arrendatario, ya sea en uno o varios contratos, los distintos arrendamientos se reputarán, para los efectos de esta ley, como si se tratara de uno solo y se calculará el impuesto sobre el importe total de las rentas;

"II. Del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos con destino distinto del mencionado en la fracción que antecede, sólo cuando la renta mensual pagada exceda de $1,000.00;

"III. De premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases, provenientes de la explotación efectuada por personas distintas del titular, de patentes de inversión, marcas de fábrica, nombre comercial y derechos de autor. Están excentos de impuestos en esta cédula los ingresos procedentes de contratos celebrados directamente por autores de obras científicas, artísticas, literarias o en general de aquellas que tuvieron fines culturales por lo que a estas obras se refiere;

"IV. De rentas, premios, regalías y retribuciones de todas clases que reciban en su carácter de propietarios o poseedores de bienes muebles o de material rodante, de las personas a quienes concedan el uso o explotación de éstos sin transmitir la propiedad.

"Los sujetos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 6o. que obtengan ingresos por los conceptos previstos en el párrafo anterior, cubrirán el impuesto en cédula I;

"V. De la distribución de películas nacionales, siempre que el distribuidor tenga la personalidad jurídica distinta a la del productor;

"VI. De la distribución de películas cinematográficas extranjeras dentro del país cualquiera que sea

el lugar en que se celebren los contratos respectivos y la residencia de los contratantes, y

"VII. De cualquier máquina para juegos, para producir música, para pesar, o por medio la cual se venda algún objeto o se presten servicios, siempre que el ingreso lo obtenga la persona física propietaria.

"Los sujetos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 6o., que obtengan ingresos por los conceptos previstos en el párrafo anterior, cubrirán el impuesto en cédula I.

"Los contribuyentes en cédula I que sean propietarios de aparatos fonoelectromecánicos, y mantengan en actividad dentro de sus establecimientos, causarán el impuesto en la cédula de referencia, a cumulando a sus ingresos los que obtengan por la explotación de dichos aparatos.

"Capítulo II.

"De la base y de las deducciones.

"Artículo 157. Los sujetos a que se refieren la fracción I, del artículo anterior deducirán del monto de sus ingresos, los porcientos de amortización y depreciación a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 29.

"Igualmente podrán deducir el impuesto predial correspondiente al inmueble arrendado y los gastos de conservación del mismo, siempre que conforme al contrato de arrendamiento estos gastos deban ser erogados por el arrendador.

"En el caso de que el arrendatario de una negociación la subarriende, solamente deducirá el precio del arrendamiento.

"El arrendador o subarrendador de material rodante a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, podrá hacer de su ingreso las deducciones autorizadas en las fracciones II a XX del artículo 29.

"Artículo 158. Los causantes a que se refiere la fracción II del artículo 156, deducirán del monto de la renta el 30% fijo, por concepto de contribuciones locales, depreciación, reparaciones y otros gastos semejantes. En el caso de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.

"Artículo 159. Los causantes a que se refieren las fracciones IV y VII del artículo 156, sólo podrán deducir de sus ingresos el porciento de depreciación previsto en la fracción IV del artículo 29, y tendrán la obligación de cubrir el impuesto sobre la diferencia de acuerdo con la tarifa del artículo 161.

"Artículo 160. Los ingresos comprendidos en las fracciones V y VI del artículo 156 causarán el impuesto conforme a las siguientes bases:

"I. La cuota del impuesto, en el caso de los distribuidores de películas mexicanas, será el 5% que se cobrará sobre la participación que les corresponda y se hará efectiva cuando se determine tal percepción sin aplicar la cuota progresiva, y

"II. Los distribuidores de películas extranjeras pagarán el impuesto al 5% sobre el monto total de las cantidades que les sean cubiertas o acreditadas por los exhibidores.

"Capítulo III.

"Del pago y de las obligaciones.

"Artículo 161. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I, III, IV y VII del artículo 156, pagarán sobre el total de los ingresos gravables que perciban en un año natural, por los conceptos indicados en dichas fracciones, el impuesto que resulte de aplicar la tarifa contenida en este artículo.

"Al percibir cada ingreso pagarán, provisionalmente, la cantidad que al mismo corresponda conforme a la tarifa y, al terminar el año, pagarán u obtendrán la diferencia entre el impuesto pagado y el que en definitiva corresponda. "Tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 162. Los sujetos a que se refiere la fracción II, del artículo 156, pagarán la tasa proporcional de 5% sobre el ingreso gravable determinado conforme al artículo 158, sin que se cause la tarifa progresiva.

"El impuesto se pagará mediante la cancelación de estampillas en los recibos que acrediten el pago de rentas.

"Artículo 163. La institución fiduciaria que hubiere emitido certificados de participación inmobiliaria en relación con los bienes inmuebles indicados en las fracciones I y II del artículo 156, pagará por cuenta de los causantes del impuesto en esta cédula, que son los tenedores de dichos valores, el impuesto correspondiente en esta cédula sobre el ingreso gravable que perciba por concepto de renta. Al hacer el pago de los rendimientos netos, extenderá al tenedor, constancia del impuesto pagado por su cuenta.

"Artículo 164. Para los efectos de los artículos 156 fracción II y 162 se tendrá en cuenta la renta mensual de cada unidad rentada, como departamento, casa habitación o local, independientemente de la forma de pago pactada y del número de copropietarios entre quienes se distribuya la renta.

"Artículo 165. Cuando el arrendador o subarrendador sean causantes en cédulas I, II o III, incluso las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares, instituciones de seguros y de fianzas, o se encuentren en los casos previstos por el artículo 24 de esta ley, no causarán el impuesto en cédula VIII sobre las rentas de inmuebles que perciban, mismas que acumularán a los ingresos gravables en cédula I, II o III.

"Artículo 166. Los que hagan pagos por los conceptos gravados en esta cédula tendrán la obligación de retener y enterar el impuesto que a cada uno corresponda, o bien, la de exigir al contribuyente, como comprobación de su pago, la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya pagado dicho impuesto.

"No estarán obligados a retener quienes hagan pagos por los conceptos indicados en las fracciones I y II del artículo 156; pero si el arrendatario o subarrendatario hacen el pago de renta contra recibo en el que no aparezcan cancelados los timbres que esta ley exige, serán solidariamente responsables del pago del impuesto omitido.

"Título décimo.

"Cédula IX.

"Enajenación de concesiones y regalías relacionadas con éstas.

"Capítulo I.

"Del sujeto y de la fuente.

"Artículo 167. Contribuirán en esta cédula quienes, habitual o accidentalmente, obtengan ingresos derivados:

"I. De la celebración de cualquier acto o contrato por medio del actual, sin transmitir la propiedad, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación los Estados o los municipios;

"II. De la enajenación o aportación total o parcial de la propiedad de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, los Estados o los municipios, o los derechos derivados de los mismos;

"III. De las operaciones a que se refiere la fracción anterior, realizadas con los derechos de explotación del subsuelo;

"IV. De cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo, y

"V. De la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.

"Artículo 168. Se considerarán sujetas al pago del impuesto en esta cédula las personas que obtengan ingresos por las operaciones a que se refiere el artículo anterior, realizadas con los derechos amparados por solicitudes en trámite, para obtener de acuerdo con las leyes sobre la materia, las concesiones, autorizaciones, contratos o permisos relativos, siempre que realicen cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 169. No quedan comprendidos en esta cédula los ingresos a que se refieren las fracciones I, IV y V del artículo 167, cuando se obtengan como participación en las utilidades de la empresa explotadora.

"Se entiende que hay participación en las utilidades, cuando el que las reciba esté a las pérdidas y a las ganancias de la explotación, y que, además, las mismas se tomen de las cantidades que deban declararse por la empresa explotadora como utilidad gravable.

"Empresa explotadora es la que realiza por cuenta propia los fines de la concesión, permiso, autorización o contrato, a que se refiere este artículo.

"Capítulo II.

"De la base y de las deducciones.

"Artículo 170. La base del impuesto para aquellos que realicen las operaciones o celebren los contratos a que se refieren las fracciones I, IV y V del artículo 167, será el total del ingreso obtenido durante el año.

"Artículo 171. La base del impuesto para quienes ejecuten las operaciones previstas en las fracciones II y III del artículo 167, será la diferencia que resulte entre el precio de la enajenación, o el valor que se fije a la aportación, y el costo comprobado de la concesión, permiso, autorización o contrato.

"Artículo 172. Cuando la enajenación o aportación a que se refiere el anterior comprenda maquinaria, instalaciones, muebles y enseres que tengan valor comercial, el precio comprobado de éstos será también deducido para la determinación del ingreso gravable.

"Artículo 173. Quien enajene o aporte, total o parcialmente, alguno de los bienes o derechos comprendidos en el artículo 167., sin hacer constar en el contrato respectivo el costo de adquisición de los mismos, cubrirá el impuesto sobre el importe total de la operación, sin que se admita prueba en contrario.

"Artículo 174. Cuando el ingreso del causante se perciba en especie, a la cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubiere fijado un precio para el pago de otros impuestos, será dicho precio el que sirva de base para calcular el impuesto correspondiente a esta cédula.

"Artículo 175. Si el ingreso gravado se obtiene en especie, a la que no se le haya fijado precio por la Secretaría de Hacinada y Crédito Público, la base

para calcular el impuesto correspondiente se determinará aplicando al producto, el precio de mercado en la fecha en que se haga el pago o abono en cuenta.

"Artículo 176. Cuando los sujetos del impuesto en esta cédula den en arrendamiento bienes o derechos de los mencionados en el artículo 167, y además arrienden maquinaria, muebles y enseres empleados en la explotación, pagarán el impuesto en la siguiente forma:

"I. El precio del arrendamiento de la maquinaria, muebles y enseres quedará gravado en cédula VIII;

"II. El ingreso por las operaciones a que se refiere el artículo 167 se determinará tomando en cuenta las estipulaciones del contrato, respectivo. Cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las cantidades estipuladas no correspondan a la rentabilidad o importancia de tales bienes, el ingreso gravable se determinará por medio de periodos, y

"III. Si en el contrato celebrado entre el concesionario y el explotador no se estimula la parte del arrendamiento correspondiente a los derechos y la relativa maquinaria, muebles y enseres se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que la totalidad de los ingresos corresponden al arrendamiento de los primeros.

"Artículo 177. Cuando los sujetos del impuesto en esta cédula enajenen o aporten bienes o derechos mencionados en el artículo 167, y junto con ellos vendan maquinaria, muebles y enseres empleados en la explotación, procederán en la siguiente forma:

"I. Deducirán el precio total de la venta el valor comercial que tenga la maquinaria, muebles y enseres, en el momento de la operación, el cual se determinará por medio de documentos fehacientes o por peritos designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando, a su juicio, la prueba documental resulte insuficiente, y

"II. Si en los contratos respectivos no se estipula la parte del precio correspondiente a los derechos enajenados, o aportados, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que la totalidad del precio corresponde a tales derechos.

"Artículo 178. Cuando los contratos de promesa de venta o de venta en abonos, celebrados en relación con las operaciones a que se refiere el artículo 167, no se cumplan o se rescindan, se causará el impuesto sobre el total de las cantidades percibidas.

"Capítulo III.

"Del pago y de las obligaciones.

"Artículo 179. Para determinar el impuesto al ingreso gravable obtenido durante un año, se aplicará la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 180. Los contribuyentes están obligados a cubrir, en el momento en que perciban cada ingreso, el impuesto que corresponda conforme a la tarifa del artículo anterior y, al presentar la declaración de los ingresos gravables obtenidos durante el año, liquidarán o solicitarán la devolución de la diferencia que proceda.

"Artículo 181. Quienes cubran a los sujetos gravados en esta cédula las prestaciones a que se refiere el artículo 167, están obligados a exigir el recibo con timbres cancelados por el importe del impuesto que corresponda conforme al artículo 179.

"Si los obligados a ello no cumplen con lo ordenado en el párrafo anterior, serán, solidariamente, responsables con el causante, por dicho pago.

"Artículo 182. Los notarios, al autorizar los contratos de enajenación o aportación a que se refiere el artículo 167, exigirán que se cubra el impuesto

señalado en la tarifa del artículo 179 y serán, solidariamente, responsables con el contribuyente, por dicho pago:

"Artículo 183. Los causantes comprendidos en esta cédula, cuando obtengan ingresos mayores de ....$12,000.00 anuales, están obligados a llevar, por lo menos, un libro de ingresos y egresos.

"Artículo 184. Los contribuyentes que perciben ingresos gravados en esta cédula deberán presentar, durante el mes de enero de cada año, en la oficina recaudadora a que corresponda su domicilio, una declaración que comprenda la totalidad de los ingresos obtenidos en el período de enero a diciembre del año anterior, con el fin de que se haga la liquidación del impuesto.

"Quienes adquieran, en cualquier forma, la propiedad total o parcial de una concesión, contrato, permiso o autorización, los derechos derivados de ella o de derechos a la explotación del subsuelo, comprendidos en el artículo 167, deberán presentar a la Oficina Receptora, en cuya jurisdicción estén domiciliados, una copia simple del contrato en que conste la adquisición de los bienes o derechos a que este artículo se refiere, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su celebración.

"Título decimoprimero.

"Tasas complementarias.

"Sección I.

"Tasa sobre utilidades excedentes.

"Capítulo I.

"Del objeto y del sujeto.

"Artículo 185. Pagarán la tasa que se establece en la tarifa del artículo

"I. Los sujetos del impuesto de las cédulas I, II o III, cuyos ingresos anuales sean mayores de $300,000.00 y cuyas utilidades gravables anuales excedan del 15% de su capital en giro, el que se determinará de acuerdo con los artículos 186, 187 y 188, y

"II. Los comisionistas, que sólo perciban ingresos por comisiones, y cuyas utilidades excedan del 5% del monto de las operaciones que realicen.

"Capítulo II.

"De la base y de las obligaciones.

"Artículo 186. Para los efectos de esta ley, el capital en giro se obtiene mediante el siguiente procedimiento:

"I. Tratándose de personas físicas, el capital propio invertido en el negocio al iniciarse el ejercicio de que se trate, agregándole o disminuyéndole el saldo acreedor o deudor que en la misma fecha tenga la cuenta particular del propietario, más los aumentos hechos durante el primer trimestre del mismo ejercicio, realmente invertidos en los fines del negocio, y

"II. Las personas morales y las sucursales, o agencias de instituciones extranjeras de crédito, de seguros y de fianzas, que gocen de autorización para operar en la República, determinarán su capital en giro en la siguiente forma:

"a) Se calcula el capital contable al cierre del ejercicio anterior al que se refiere la declaración, sumando los saldos que tengan en esta fecha: el capital social pagado, las reservas de capital y las utilidades no distribuidas. En caso de déficit su monto se deduce de la suma anterior.

"b) Al capital contable se agregan:

"Los aumentos de capital social y de primas sobre acciones que se hayan pagado y registrado en la contabilidad durante el primer trimestre del ejercicio a que se refiere la declaración, siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos y formalidades que señala la Ley General de Sociedades Mercantiles.

"c) De la suma obtenida se deducen:

"1o. Las disminuciones de capital.

"2o. Los pagos hechos durante el ejercicio, a cuenta de las reservas de capital o de las utilidades no distribuidas al final del ejercicio anterior, que por cualquier motivo disminuyan durante el ejercicio los saldos de las cuentas de reserva de capital o de utilidades no distribuidas.

"No se considerarán como disminuciones los traspasos entre sí de las cuentas que registren las reservas de capital y las utilidades no distribuidas, a los asientos que registren capitalizaciones de reservas o de utilidades no distribuidas.

"3o. El saldo de las reservas por revaluación de activos al final del ejercicio al que se refiere la declaración, siempre que se hayan considerado como reservas de capital y no como reservas complementarias de activo.

"d) En ningún caso se considerarán dentro de los conceptos que forman el capital en giro:

"1o. El saldo de la cuenta de utilidades por realizar sobre ventas en abonos.

"2o. Las reservas de capital o cuentas del superávit que representen el saldo no absorbido por las cuentas de costos o de gastos, de las revaluaciones del activo, ni

"3o. La parte del saldo de la reserva de previsión que las instituciones de seguros hayan formado con cargo al ingreso por primas, en los términos de la Ley General de Instituciones de Seguros, y que se haya deducido de los ingresos para los efectos del impuesto en la cédula I, al amparo de la fracción XV del artículo 45.

"Artículo 187. Las sucursales o agencias de empresas extranjeras que operen en el país, sin capital social propio, determinarán su capital en giro con arreglo a las siguientes fracciones:

"I. El capital en giro, para los efectos de esta ley, será el 40% del monto del activo que aparezca en los libros de contabilidad de los causantes al final del ejercicio anterior al que sirva de base para el pago del impuesto.

"Si se tratar del primer ejercicio de operación del causante, el 40% antes citado se aplicará al monto del activo que aparezca en los libros de contabilidad al final del ejercicio al que se refiere la declaración, y

"II. Para los efectos de la fracción anterior, se considerará como activo:

"a) El activo circulante.

"d) La diferencia entre el costo de las inversiones permanentes y gastos y cargos diferidos, amortizables o despreciables, en términos de las fracciones II, III y IV del artículo 29, y las sumas amortizadas o depreciadas de acuerdo con esta ley, hasta el final del ejercicio anterior.

"Los aumentos de los activos a que se refiere el inciso b) sólo se tomará en cuenta para la

determinación del capital en giro, cuando sean reales y se compruebe que se han invertido en los fines del negocio.

"Artículo 188. Las empresas que suministren energía eléctrica considerarán, como capital en giro, el capital base de tarifas determinado por la Secretaría de Industria y Comercio.

"Artículo 189. Cuando los causantes omitan presentar sus declaraciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar el capital en giro que sirva de base para la liquidación de este impuesto, tomando en cuenta los datos que aparezcan en la contabilidad debidamente confirmados por la respectiva documentación, y cuando se trate de sociedades, además por la escritura constitutiva y sus reformas.

"Artículo 190. Cuando no pudiere determinarse el capital en giro por la falta de libros de contabilidad o porque ésta acuse irregularidades, el impuesto se liquidará aplicando el 20% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del Impuesto sobre la Renta, descontando de ella el monto de este impuesto.

"En aquellas empresas en que el capital en giro sea negativo, el impuesto se liquidará aplicando el 10% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del Impuesto sobre la Renta, descontando de ella el monto de este impuesto.

"Artículo 191. Los contribuyentes a que se refiere la fracción I, del artículo 185, para determinar las utilidades gravables en las cédulas I, II, o III, el monto del impuesto que a las mismas corresponda.

"Los causantes de cédula II, que gocen de exención total o parcial, conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias podrán hacer la deducción del impuesto que les correspondería pagar en dicha cédula.

"Capítulo III.

"Del pago.

"Artículo 192. A la base a que se refiere el capítulo anterior se aplicará la siguiente tarifa:

"Utilidades gravables anuales.

Las utilidades, hasta el 15% del capital en giro

Exentas

Por la parte de las utilidades que excedan del 15% hasta el 20% 5%

Por la parte de las utilidades que excedan del 20% hasta el 30% 10%

Por la parte de las utilidades que excedan del 30% hasta el 40% 15%

Por la parte de las utilidades que excedan del 40% hasta el 50% 20%

Por la parte de las utilidades que excedan del 50% 25%

"El impuesto que resulte de aplicar la tarifa anterior en ningún caso podrá exceder del 10% de la utilidad gravable en cédulas I, II, o III después de haber deducido el impuesto correspondiente en las mismas. Se exceptúa de lo indicado en este párrafo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 190.

"El limite del 10% a que se refiere el párrafo anterior, no se aplicará a las empresas que gocen de exención total o parcial de impuestos al amparo de la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.

"Artículo 193. Los comisionistas que sólo perciban ingresos por comisiones y cuyas utilidades excedan del 5% del monto de las operaciones que realicen, pagarán el impuesto a razón del 15% sobre ese excedente.

"Si un causante percibe ingresos por venta de mercancías propias, y, además, ingresos por comisiones, calculará el impuesto en la tasa sobre utilidades excedentes aplicando la tarifa del artículo anterior.

"Artículo 194. Las Compañías establecidas en el país, que suministren energía eléctrica, pagarán la tasa que corresponda, aplicando la tarifa del artículo 192 a las utilidades que resulten como excedentes de la tasa que fije la Secretaría de Industria y Comercio, sin tomar en cuenta el 15% del capital en giro.

"Artículo 195. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizadas para operar en la República, las instituciones nacionales de crédito, las compañías de seguros y las de fianzas, aplicarán la tasa que corresponda sobre las utilidades que anualmente señalen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito Público respectivamente.

"Sección II.

"Tasa sobre ingresos acumulados.

"Capítulo I.

"Del sujeto y del objeto.

"Artículo 196. Tienen obligación de pagar la tasa sobre ingresos acumulados las personas físicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 6o. de la presente ley, siempre que el total de sus ingresos netos, durante el año natural, exceda de . . . . . $ 180,000.00.

"Capítulo II.

"De la base.

"Artículo 197. La base para la aplicación de la tasa a que se refiere el artículo anterior, es el monto de los ingresos netos efectivamente percibidos durante un año natural.

"Para los efectos de esta Sección se entiende por ingreso neto la cantidad que resulte de deducir de la percepción gravable en cada cédula, el impuesto pagado conforme a la misma y los intereses pagados en el año de pasivos creados para efectuar inversiones productivas. Para deducir estos intereses será necesario que no se hubieren deducido al determinar el ingreso gravable en la cédula respectiva y que lo autorice, previamente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a solicitud que presentarán por lo menos dos meses antes de la fecha en que deban formular sus declaraciones, y en la que proporcionarán todos los datos relativos al crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público concederá la autorización, cuando se trate de créditos debidamente justificados, siempre que se compruebe que el deudor ha dado cumplimiento a las obligaciones de retención que en su caso, esta ley pone a su cargo.

"Tratándose de causantes menores en cédulas I, II o III y causantes en cédula V, que se hubieren acogido al régimen de clasificación se aplicará al monto de su ingreso gravable y, de la cantidad resultante, se deducirá el impuesto pagado en la

cédula respectiva. La diferencia será la cantidad que deberá acumularse para los efectos de esta Sección.

"Artículo 198. No se acumularán a los ingresos gravables los señalados en la fracción IX del artículo 125.

"Capítulo III.

"Del pago y de las obligaciones.

"Artículo 199. para los efectos del pago del impuesto se aplicará al total de los ingresos netos acumulados los porcientos que correspondan conforme a la siguiente tarifa:

Ingresos Netos Tasa

Acumulados

Hasta $ 275,000.00 3.00%

De 300,000.00 3.25%

" 325,000.00 3.50%

" 350,000.00 3.75%

" 375,000.00 4.00%

" 400,000.00 4.25%

" 425,000.00 4.50%

" 450,000.00 4.75%

" 475,000.00 5.00%

" 500,000.00 5.25%

De 525,000.00 5.50%

" 550,000.00 5.75%

" 575,000.00 6.00%

" 600,000.00 6.25%

" 625,000.00 6.50%

" 650,000.00 6.75%

" 675,000.00 7.00%

" 700,000.00 7.25%

" 725,000.00 7.50%

" 750,000.00 7.75%

" 775,000.00 8.00%

" 800,000.00 8.25%

" 825,000.00 8.50%

" 850,000.00 8.75%

" 875,000.00 9.00%

" 900,000.00 9.25%

" 925,000.00 9.50%

" 950,000.00 9.75%

" 975,000.00 10.00%

" 1.000,000.00 10.25%

" 1.025,000.00 10.50%

" 1.050,000.00 10.75%

" 1.100,000.00 11.25%

" 1.125,000.00 11 50%

" 1.150,000.00 11.75%

" 1.175,000.00 12.00%

" 1.200,000.00 12.25%

" 1.225,000.00 12.50%

" 1.250,000.00 12.75%

" 1.275,000.00 13.00%

" 1.300,000.00 13.25%

" 1.325,000.00 13.50%

" 1.350,000.00 13.75%

" 1.375,000.00 14.00%

" 1.400,000.00 14.25%

" 1.425,000.00 14.50%

" 1.450,000.00 14.75%

" 1.450,000.01 en adelante 15.00%

"Si el monto de los ingresos netos acumulados no coincide exactamente con alguna de las anteriores cantidades cerradas, a la más alta que pueda quedar contenida en dicho monto, se le aplicará el porciento que le corresponda, y al excedente el porciento inmediato superior.

"Artículo 200. Cuando el total de impuestos pagados en las diversas cédulas excediese del 30% del conjunto de ingresos gravables, no se causará la tasa establecida en esta Sección.

"Si la suma de impuestos pagados en las cédulas más la cantidad resultante de la aplicación de la tarifa del artículo anterior, fuese superior al 30% del conjunto de ingresos gravables en dichas cédulas, se reducirá el impuesto a que se refiere esta Sección en la medida necesaria para que no se exceda dicho límite.

"Cuando a consecuencia de la aplicación del impuesto a que se contrae esta Sección, resulte disminuida la cantidad mencionada en el artículo 196 de la presente ley, se rebajará el monto del mismo impuesto en la proporción necesaria para que no se reduzca dicha cantidad.

"En el caso de que se trate de ingresos acumulados, teniendo uno de ellos el carácter de ingreso principal, el impuesto a que esta Sección se contrae, no podrá exceder del conjunto de los ingresos secundarios.

"Artículo 201. En el mes de febrero de cada año, los causantes de la tasa sobre ingresos acumulados y quienes hubieren hecho pagos provisionales aun cuando no resulten causantes, presentarán sus declaraciones ante la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manifestando los ingresos gravables percibidos en el año anterior.

"Con la declaración exhibirán en su caso el importe del impuesto, deducción hecha del monto de los pagos provisionales realizados en los términos del artículo 12.

"Título decimosegundo.

"De las declaraciones, del régimen de clasificación y de la estimativa.

"Capítulo I.

"De la revisión de las declaraciones.

"Artículo 202. Las declaraciones y manifestaciones anuales se presentarán en la forma y términos previstos en esta ley y su reglamento.

"Artículo 203. Las declaraciones a que se refiere esta ley, no serán objeto de clasificación.

"Las autoridades fiscales tienen facultad para revisar las declaraciones de los causantes a fin de verificar los datos que consignan; para realizar investigaciones, auditorías y demás actos de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley y por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuestos omitidos.

"Si de la revisión a que se contrae el párrafo anterior resultan diferencias a cargo del contribuyente, éste deberá cubrirlas en todo caso con recargos computados desde la fecha en que debió hacer el pago y quedará sujeto en su caso, a las sanciones que procedan.

"Cuando el causante, espontáneamente, presente declaraciones complementarias para corregir errores de buena fe en que hubiere incurrido, los recargos se deducirán a la mitad y no se aplicarán otras sanciones.

"Mientras no se consume la prescripción, la Secretaría de Hacienda podrá formular liquidaciones adicionales siempre que obtenga nuevos datos que determinen la rectificación del impuesto a cargo del causante.

"Artículo 204. Al revisar las declaraciones de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de Seguros y de Fianzas, cualquiera que sea el ingreso manifestado, se tendrá en cuenta los ajustes que formulen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito, respectivamente.

"Artículo 205. Al revisar las declaraciones, las autoridades tomarán en consideración los elementos de prueba aportados por los causantes, las manifestaciones escritas de éstos, y los estudios realizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relacionados con las verificaciones o rectificaciones que resulten de las auditorías e investigaciones practicadas.

"Concluidas las auditorías a que se refiere el párrafo anterior, se levantará acta circunstanciada de los hechos observados, en la cual el contribuyente deberá manifestar expresamente, en forma también circunstanciada y bajo su firma, si los hechos son ciertos o las causas por las cuales considera que no lo son, para que las autoridades cuenten con elementos de juicio.

"Las observaciones a la auditoría a que se refiere el párrafo anterior podrán también hacerse valer por escrito ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los quince días siguientes a la fecha del acta.

"En ningún caso la autoridad fiscal tendrá en cuenta en favor del causante, su contabilidad, documentación o cualesquiera otras pruebas que aporten, si las operaciones registradas no están debidamente confirmadas por documentos que reúnan los requisitos legales.

"Artículo 206. Las autoridades fiscales, para la revisión de las declaraciones, tendrán las siguientes facultades:

"I. Para requerir a los causantes con el fin de que exhiban, en su domicilio o en las oficinas de las propias autoridades, los libros de contabilidad, la documentación comprobatoria de las operaciones registradas y los demás documentos que estimen necesarios para el estudio de sus declaraciones;

"II. Para pedir a los propios causantes los informes que estimen necesarios, con el fin de determinar el impuesto a su cargo;

"III. Para ordenar actos de vigilancia especial, con el fin de comprobar la verdadera situación económica del causante y el debido cumplimiento de las obligaciones que le impone esta ley;

"IV. Para requerir a las personas, empresas, sociedades, asociaciones o corporaciones, que tengan o hayan tenido relaciones de negocios con los contribuyentes, para que exhiban los asientos de su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se refiera a las operaciones realizadas con aquéllos, y

"V. Para ordenar que se practique a los causantes visitas extraordinarias y revisión general de sus libros, documentos y correspondencia, con el fin de comprobar los datos de las declaraciones presentadas o suplidas.

"Capítulo II.

"Del régimen de clasificación.

"Artículo 207. Los causantes comprendidos en las cédulas I, II o III con ingresos anuales menores de $300,000.00 en el año, pagarán las cuotas señaladas en este capítulo.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas con ingresos anuales menores de $300,000.00 que siempre pagarán conforme a lo dispuesto por el artículo 26.

"Artículo 208. Si los causantes a que se refiere el artículo anterior omiten presentar su manifestación de ingresos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el ingreso gravable, de acuerdo con los elementos de que pueda disponer tal efecto.

"Artículo 209. El impuesto que, de acuerdo con los artículos 56, 81 y 93 deben pagar los causantes de las cédulas I, II y III con ingresos anuales menores de $300,000.00, se determinará aplicando a dichos ingresos, según corresponda, las tablas siguientes:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Si un giro no se encuentra expresamente comprendido en la clasificación que sigue, será considerado como cualquier otro similar para los efectos del pago del impuesto.

"Clasificación.

"Comercio.

"(Almacenes, tiendas, expendios y negociaciones de distribución y venta.)

Número

Clasificador Giros

3 Abarrotes comunes (sin venta de conservas).

6 Abarrotes finos.

7 Abarrotes en general y cantinas.

5 Abarrotes en general, incluyendo conservas.

4 Abonos químicos y minerales.

6 Accesorios, Piezas de repuesto y lubricantes para autovehículos.

Número

Clasificador Giros

5 Accesorios, Piezas de repuesto y lubricantes no especificados.

6 Aceites esenciales.

5 Aceites industriales no especificados.

5 Aceites de origen animal.

4 Aceites vegetales.

5 Aceites en general.

6 Ácidos.

3 Adobe.

5 Agencias Aduanales (asociaciones mercantiles).

4 Agencias de anuncios.

7 Agencias de cambios.

6 Agencias de empresas extranjeras de transportes.

5 Agencias marítimas.

5 Agencias de negocios (sociedades mercantiles).

5 Agencias de publicaciones y periódicos.

Número

Clasificador Giros

7 Agencias no especificadas, que no producen servicios, sino que sólo ejercen funciones de intermediación.

5 Agrícolas, Productos no especificados de uso industrial.

4 Agrícolas. Otros productos.

6 Aguas gaseosas y refrescos de todas clases, aparatos accesorios, materiales e instalaciones para

5 Aguas naturales, minerales y gaseosas.

5 Alambre. Artículos de

5 Alambres de todas clases.

6 Alfombras y tapetes.

5 Algodón.

4 Alimenticios. Artículos y productos no especificados.

5 Alimentos concentrados para animales.

6 Almonedas y subastas.

5 Aluminio. Artículo de

6 Anilinas.

3 Animales de tiro o carga y carros de tracción animal. Alquiler de

7 Antigüedades.

5 Aparatos y artículos para profesiones científicas.

5 Aparatos científicos.

5 Aparatos de gas.

5 Aparatos ortopédicos y similares.

5 Aparejos para embarcaciones.

5 Archivos. Artículos para

2 Arena y arcilla.

6 Armadores y refaccionadores de pesca y actividades marítimas en general.

7 Armas.

6 Arte. Objetos de

5 Artículos durables para el hogar, no especificados.

5 Artículos esmaltados.

7 Artículos de fantasía.

6 Artículos metálicos no especificados.

5 Artisela.

6 Asbesto y similares. Artículos y materiales de

5 Aseo y peluquería. Artículos para

6 Automóviles, camionetas y otros autovehículos.

2 Autovehículos. Alquiler de (sin servicio de chofer u otro).

3 Aves de corral.

6 Azúcar y alcohol.

5 Azulejos.

6 Bandas de hule.

6 Bandas para maquinaria.

5 Banderas, estandartes, banderolas, etc.

5 Barnices, pinturas y tintas.

6 Básculas y balanzas.

7 Bazares.

5 Bicicletas y velocípedos. Accesorios para

5 Bicicletas, velocípedos, etc. Alquiler de

4 Bienes muebles no especificados. Alquiler de

7 Billares y boliches. Artículos para

2 Billetes de lotería.

5 Bonetería y camisería. Artículos de

5 Bordados y tejidos.

Número

Clasificador Giros

5 Borras y estopas en general.

5 Borras de lana o algodón.

7 Botica, farmacia, droguería y perfumería.

5 Boticas y farmacias sin perfumería.

5 Botones.

6 Bronce y cobre. Artículos de

7 Cabarets.

5 Cachuchas y gorras.

5 Cafés, restaurantes, fondas, etc.

6 Cajas fuertes, bóvedas de seguridad, etc.

5 Cal, yeso y artículos de yeso.

5 Calendarios.

5 Calentadores para baño.

5 Calzado de todas clases.

5 Camas de metal.

5 Candilería y similares. Artículos de

3 Canteras.

7 Cantinas, cervecerías, figones, piqueras, etc.

3 Carbón artificial de uso industrial.

5 Carbón vegetal. Introductores.

1 Carbón vegetal de uso doméstico.

5 Carnes de aves de corral.

5 Carnicerías.

7 Cartón y cartoncillo. Artículos de

6 Cartón para construcción y decorado.

6 Casimires.

5 Caucho. Artículos y materiales de

5 Celulosa o pulpa de madera.

5 Cemento.

5 Cepillos de todas clases.

4 Cera y artículos de cera.

5 Cerámica y alfarería.

5 Cerda. Artículos de

3 Cereales, granos y semillas alimenticias.

5 Cerrajería de todas clases. Artículos de

5 Cierres automáticos.

7 Cigarros, puros y tabacos labrados.

7 Cinematográficos. Aparatos

5 Cintas, listones, encajes agujetas, cordones, etc.

6 Clima artificial. Artículo para acondicionamiento de

5 Coke.

5 Colchones y colchonetas.

5 Colores y colorantes.

5 Comercio al mayoreo, no especificado.

5 Comercio al menudeo, no especificado.

5 Comisiones y representaciones. Casas de

5 Conservas.

4 Corcho. Artículos de

5 Corsés y similares.

5 Cortinas metálicas.

5 Cueros.

6 Curiosidades, muebles artísticos, tapetes y otros artículos decorativos de arte, extranjeros.

5 Chamarras.

6 Chicle en bruto.

5 Decoración interior de edificios. Artículos de

3 Deportes. Artículos para

5 Desperdicios de papel, trapo y otros.

7 Dinamita, pólvora, etc.

7 Drogas.

Número

Clasificador Giros

7 Dulces, chocolates y chicles.

5 Electricidad.

6 Eléctrico. Aparatos y artefactos.

6 Eléctricos, no especificados. Artículos.

6 Embotellado. Artículos para

5 Envases. Artículos no especificados para

5 Escobas, escobetas y otros artículos de fibras duras.

6 Esencias y extractos para perfumería, jabones, vinos, aguas gaseosas, etc.

6 Esencias y jugos frutas naturales.

5 Especias.

7 Espectáculos públicos, no especificados (con venta de bebidas alcohólicas).

6 Espejos.

5 Estambres.

3 Estanquillos.

5 Estufas de todas clases.

3 Expendios de diarios y revistas.

7 Farmacia, droguería y perfumería. Productos no especificados de

5 Ferretería. Artículos de

4 Fibras vegetales.

5 Fierro y acero. Productos o artículos de

5 Fierro comercial.

5 Fierro. Estructuras de

7 Fierro viejo.

7 Filateria.

4 Flores y plantas.

5 Forestales. Productos

4 Forrajes.

6 Fotografía con o sin servicio de revelado, impresión, etc. Aparatos, útiles y artículos para

7 Fraccionamiento de terrenos.

5 Frutas secas.

4 Frutas de todas clases.

6 Galonería y pasamanería. Artículos de

3 Ganado y animales domésticos. Artículos para

5 Ganado bovino y caprino.

5 Ganado caballar, mular y asnal.

5 Ganado porcino.

6 Ganado, Introductores de

5 Ganado en general.

5 Garage y "lotes" con servicio y con venta de gasolina y lubricantes.

5 Gasolina.

5 Géneros de punto o tejido en general.

6 Glucosa, sacarosa.

5 Goma líquida. Mucílagos y otros pegamentos.

5 Gomas, ceras y resinas, en bruto y similares.

5 Granos, cereales, semillas.

5 Grenetinas.

6 Guantes.

5 Guarniciones para caballos. Artículos para monturas, etc.

5 Harinas.

5 Herramientas.

5 Herrería. Artículo de

6 Hidrocarburos.

7 Hidrógeno y oxígeno.

4 Hierbas medicinales.

Número

Clasificador Giros

5 Hilados y tejidos no especificados.

4 Hilados y tejidos de fibras duras.

4 Hilos.

5 Hoja de lata. Artículo de

3 Hortalizas y verduras.

3 Huesos, cuernos, pezuñas.

5 Huevo.

5 Hule. Artículo y artefactos de

5 Hule viejo.

5 Iglesias. Artículos para

6 Imprentas. Artículos para

5 Inmuebles.

1 Insectos para cría y artículos para su cultivo.

5 Instalación sanitaria. Artículos de

6 Instrumentos musicales.

5 Jabones.

5 Jarabes.

5 Jarcia y costalería.

7 Joyas y relojes. Accesorios y artículos para la fabricación de

7 Joyería.

7 Joyería de fantasía.

5 Jugueterías.

5 Laboratorios, boticas farmacias, Artículos para

5 Ladrillos y tabiques.

5 Lana de todas clases.

4 Lecherías.

5 Lencería. Artículos de

4 Leña.

5 Levaduras.

6 Librerías.

5 Lona. Artículos de

5 Loza, cerámica, alfarería.

5 Maderas y otros artículos forestales.

7 Malta.

5 Mantas, driles, mezclillas y telas de algodón.

5 Manteca en general.

5 Manteca vegetal.

6 Maquinaria para caminos y aseo de ciudades.

5 Maquinaria e implementos agrícolas.

5 Maquinaria e implementos para industrias no especificadas.

5 Máquinas de coser, bordar, y similares.

7 Máquinas de escribir, de calcular y de oficina en general.

7 Marcos y molduras.

5 Mármol, granito artificial y similares. Objetos, piezas y bloques de

5 Materiales de construcción.

5 Mercería y quincallería, artículos de (No especificados).

7 Metales.

5 Mieles no especificadas.

5 Militares. Artículos para

5 Militares. Artículos de vestuario para

7 Minerales.

6 Minería. Artículos diversos para

3 Misceláneas.

5 Mosaicos.

6 Motocicletas y sus accesorios y refacciones.

Número

Clasificador Giros

6 Motores eléctricos.

6 Muebles de bambú, mimbre y similares.

5 Muebles corrientes del país.

5 Muebles no especificados.

7 Muebles finos del país y extranjeros.

6 Muebles de Metal.

5 Muelles, resortes, bisagras, etc.

7 Neverías y refresquerías.

7 Objetos y Materiales usados para la industria.

5 Ostionerías y similares.

5 Objetos usados.

7 Óptica. Artículos de

2 Palma, tule y carrizo. Artículo de

4 Pan y bizcochos.

7 Papel.

5 Papelerías.

5 Papel. Artículos no especificados de

1 Paraguas, sombrillas y bastones. Reparación de

6 Pastelerías y reposterías.

7 Pedacería de fierro, limaduras, etc.

5 Peleterías.

7 Perfumerías.

5 Peroles, tambores metálicos, cacerolas y similares.

5 Pesca y caza. Productos de

5 Pescaderías.

3 Pesca deportiva. Alquiler de equipo y lanchas para

5 Pescados y mariscos secos, ahumados, etc.

5 Piedra para construcciones.

5 Piel y cuero. Artículos de

7 Pieles con pelo. Artículos de

5 Pieles en general.

6 Planchas, láminas y otros materiales de fibra.

5 Planos, dibujos, copias heliográficas, etc.

4 Plantas materiales y artículos para jardín.

7 Planta. Objetos de

5 Plásticos. Artículos.

5 Plomería. Artículos para

7 Radio. Aparatos de

3 Radios, pianos sillas, vajillas y muebles en general, Alquiler de

4 Rebozos y artículos típicos nacionales de vestuario.

7 Regalo. Artículo para

5 Ropa en general.

5 Ropa, muebles y artículos de hogar.

5 Ropa y novedades.

5 Sanitarios. Artículos

5 Sastre. Artículos para

5 Seda natural en ovillos.

5 Sederías y mercerías. Artículos de

4 Semillas y frutos oleaginosos.

6 Soldadura antógena. Aparatos para

5 Sombreros. Artículos para

5 Sombrererías en general.

5 Tabacos.

5 Talabarquería. Artículos de

4 Taquerías, tamalerías y similares.

5 Telas en general.

3 Tendejones mixtos.

5 Tlapalería. Artículos de

Número

Clasificador Giros

5 Tlapalerías y cristalerías.

6 Tocador. Artículos para

3 Trajes de utilería. Alquiler de

5 Tubos de albañal, drenaje, alcantarilla, etc.

1 Vajillas Alquiler de

5 Velas y veladoras.

5 Viaje. Artículos para

7 Vidrios y cristales.

6 Vinos finos y de mesa.

3 Vísceras.

"Clasificación.

"Producción de mercancía y servicios.

"(Fábricas, talleres, explotación y negocios dedicados a la producción de mercancías y servicios.)

Número

Clasificador Giros

3 Abonos animales.

3 Abonos químicos y minerales.

7 Academias y salones de baile, con venta de bebidas alcohólicas.

5 Academias y salones de baile, sin venta de bebidas alcohólicas.

6 Accesorios y piezas de repuesto para maquinaria de todas clases.

5 Accesorios, piezas de repuesto y lubricantes, para autovehículos.

5 Accesorios, piezas de repuesto y lubricantes no especificados.

6 Aceites esenciales.

5 Aceites industriales no especificados.

5 Aceite de origen animal.

4 Aceites vegetales.

5 Aceites vegetales rerifanos.

4 Ácidos.

4 Acumuladores.

5 Acumuladores. Reparación y carga de

1 Adobe.

1 Afiladurías.

2 Agencias cablegráficas, telegráficas, etc.

1 Agencia de cobranzas.

2 Agencias de colocaciones.

6 Agencias de comunicaciones telegráficas, etc.

1 Agencias de encargos.

1 Agencias de información periodística.

7 Agencias de información general.

7 Agencias de inhumaciones.

5 Agencias de mudanzas y encerado de pisos.

6 Agencias de turismo.

7 Agencias no especificadas que producen servicios y los venden.

5 Aguarrás.

6 Aguas naturales, minerales y gaseosas.

6 Aguas potables. Abastecimiento de

5 Alambre, artículos de

5 Alambre de todas clases.

5 Alfileres, agujas, broches.

5 Alfombras y tapetes.

3 Algas marinas.

5 Alimentos concentrados para animales.

4 Almacenajes.

5 Almidón, féculas, etc.

Número

Clasificador Giros

5 Aluminio, artículos de

5 Ambulancias.

5 Anilinas.

6 Anuncios luminosos.

5 Aparatos y artículos para profesiones científicas. Fabricación y reparación de

5 Aparatos científicos en general. Fabricación y reparación de

5 Aparatos ortopédicos y similares.

5 Aparejos para embarcaciones. Construcción y reparación de

4 Archivos. Artículos para

1 Arcilla. Explotación de

1 Arena.

5 Armas.

6 Armas. Reparación de

5 Arte. Objeto de

4 Artes gráficas. Artículos para

5 Artes gráficas no especificadas.

4 Artículos durables para el hogar, no especificados.

5 Artículos escolares y de escritorio, no especificados.

5 Artículos esmaltados.

7 Artículos de fantasía.

5 Artículos metálicos, no especificados.

5 Artisela.

5 Arroz. Molinos beneficiadores de

5 Asbesto y similares. Artículos y materiales de

6 Aserraderos.

4 Automóviles de alquiler, en poblados de más de 100,000 habitantes.

2 Automóviles de alquiler en poblado de menos de 100,000 habitantes.

6 Automóviles, camiones y demás vehículos. Reparación de

5 Automóviles y camiones, etc., ensamble de

5 Autotransportes (líneas foráneas de carga o pasajeros.)

4 Autotransportes urbanos de carga.

6 Autotransportes urbanos de pasajeros (en poblados mayores de 100,000 habitantes.)

3 Autotransportes urbanos de pasajeros (en poblados menores de 100,000 habitantes.)

2 Aves de corral.

5 Azúcar y alcohol.

4 Azufre.

6 Azulejos.

6 Bandas de hule.

5 Bandas para maquinaria.

5 Banderas, estandartes, banderolas, etc.

5 Baños.

5 Barnices, pinturas y tintas.

5 Básculas y balanzas.

5 Bicicletas, velocípedos, etc. Reparación de

7 Billares y boliches. Artículos para

7 Billares y boliches. Salones de

5 Bodegas de refrigeración. Alquiler de

5 Bolerías.

5 Boneterías y camiserías.

6 Bordados.

5 Bordados y tejidos. Artículos y materiales para Número

Clasificador Giros

5 Borras y estopas en general.

5 borras de lana y algodón.

4 Botellas y frascos.

6 Botones.

4 Boxeo, lucha, circo, carpas, etc. Funciones de

5 Brochas y pinceles.

5 Bronce y cobre. Artículos de

5 Bufetes, despachos y consultorios de profesionistas asociados.

6 Cables metálicos.

4 Cachuchas y gorras.

6 Café. Beneficiadoras de

6 Café. Molinos y tostadores de

6 Cajas fuertes, bóvedas de seguridad.

7 Cajas mortuorias.

4 Cal, yeso y artículos de yeso.

7 Calendarios.

5 Calentadores para baño.

3 Calzado y artículo de cuero y piel. Reparaciones de

4 Calzado. Artículos no especificados para la fabricación de

5 Calzado de todas clases.

5 Camas de metal.

6 Candilería y similares. Artículos de

3 Canteras.

3 Carbón artificial doméstico.

5 Carbón artificial industrial.

6 Carbón artificial medicinal.

4 Carbón vegetal de uso doméstico.

5 Carnes.

5 Carpas de variedades. Funciones de

5 Carpinterías y ebanisterías de todas clases.

6 Cartón y cartoncillo.

7 Cartón y cartoncillo. Artículos de

5 Cartón para construcción y decorado.

5 Carretillas, armones, etc. Fabricación y reparación de

6 carros y carrocerías. Fabricación y reparación de

4 Carros de mano o de tracción animal.

3 Casas de huéspedes y pensiones.

6 Casimires.

5 Caucho. Artículos y materiales de

6 Celuloide. Artículos de

5 Celulosa o pulpa de madera.

5 Cemento.

4 Cepillos de todas clases.

4 Cera y artículos de cera.

2 Cerámica y alfarerías.

5 Cerda. Artículos de

1 Cereales, granos y semillas alimenticias.

6 Cerillos.

5 Cerrajería. Reparaciones de

5 Cerrajería de todas clases. Artículos de

6 Cierres automáticos.

7 Cigarros, puros y tabacos labrados.

7 Cinematógrafo. Salones de

5 Cintas, listones, encanjes, agujetas, cordones, etc.

3 Circos. Representaciones de

7 Clubes y casinos.

5 Cobrerías.

5 Coke.

Número

Clasificador Giros

4 Colchones y colchonetas.

5 Colores y colorantes.

4 Conciertos y exposiciones de arte.

5 Confecciones y modas.

5 Conos y barquillos.

5 Conservas.

6 Construcciones y reparaciones de casas, caminos, etc.

4 Copra, coco y coquito.

7 Corbatas.

5 Corcho. Artículos de

5 Corcholatas y similares.

6 Coses y similares.

6 Cortinas metálicas. Fabricación, instalación y reparación.

6 Cortinas venecianas y similares.

7 Cosméticos.

4 Cremas, grasas y betún para calzado.

7 Cristales.

5 Cuchillería y similares.

4 Curiosidades mexicanas.

5 Curtidurías.

5 Chamarras.

5 Decoración interior de edificios.

6 Demoliciones.

3 Deporte. Artículos para

4 Desfibrado y tallado de ixtle, palma, etc.

7 Desincrustantes.

6 Desinfecciones y fumigaciones. Servicio de

5 Desinfectantes.

7 Dinamita, pólvora, etc.

6 Discos para fonógrafos.

7 Distintivos.

6 Drogados y otros servicios similares.

7 Drogas.

7 Dulces, chocolates y chicles.

4 Durmientes.

5 Elásticos, tirantes, ligas etc.

7 Electricidad.

5 Eléctricas en general. Reparaciones

4 Eléctricos. Aparatos y artefactos

5 Eléctricos no especificados. Artículos

5 Eléctricos. Reparación de aparatos

1 Embarcaciones. Alquiler de (con servicio de remeros u otros).

1 Embarcaciones. Alquiler de (sin servicio de remero u otros).

6 Embotellado. Artículo para

6 Embotelladoras.

6 Empaques y embarques.

5 Empacadoras y congeladoras.

7 Emulsión asfáltica para pavimentación.

2 Encuadernación y rayado.

6 Ensaye. Laboratorios de

4 Envases. Artículos no especificados para

7 Equipos contra incendio (fabricación, instalación y servicio).

7 Equipos de sonido. Fabricación e instalación de

4 Escobas, escobetas y otros artículos de fibras duras.

5 Escritorios públicos.

6 Escencias y extractos para perfumería, jabones, vinos, aguas gaseosas, etc. Número

Clasificador Giros

6 Esencias y jugos frutales naturales.

6 Especias.

3 Espectáculos deportivos.

4 Espectáculos públicos no especificados (sin venta de bebidas alcohólicas).

4 Espectáculos teatrales.

4 Espectáculos teatrales no especificados.

4 Espectáculos, otros no especificados.

7 Espejos.

5 Estambres.

4 Estufas de todas clases.

4 Excavaciones.

5 Excusados públicos.

4 Explotaciones forestales.

7 Farmacia, droguería y perfumería. Productos no especificados de

5 Ferretería. Artículos de

4 Fibras vegetales, Artículos de

6 Fibras vegetales. (desfibradoras).

6 Fierro comercial.

6 Fierro. Estructuras de

4 Flores frescas.

4 Forestales. Productos

6 Fotograbadores y rotograbados.

6 Fotografía de todas clases.

6 Fotografía y similares.

7 Frontones.

6 Frutas. Concentración de

4 Frutas secas.

6 Galonería y pasamanería.

6 Galletas y pastas.

3 Garages y lotes sin servicio ni venta de gasolina y lubricantes.

6 Gas.

6 Gas neón y similares.

5 Géneros de punto o tejido en general.

5 Glucosa, sacarosa.

5 Goma líquida, mucílagos y otros pegamentos.

5 Gomas, resinas, ceras. etc., Extracción y refinación de

4 Grenetinas.

7 Guantes.

5 Guarniciones para caballos. Artículos para monturas.

5 Harinas. Molinos de

5 Herramientas.

5 Herrerías.

6 Herrerías Artísticas.

7 Hidrocarburos.

7 Hidrógeno y oxígeno.

4 Hielo.

5 Hierro forjado. Artículo de

5 Hilados y tejidos no especializados.

3 Hilados y tejidos de fibras duras.

5 Hilados y tejidos de lana o algodón.

5 Hilos.

6 Hoja de lata. Artículo de

6 Hojas de lata y lámina.

7 Hojas para rasurar.

5 Hormas y tacones.

3 Hospitales, clínicas, maternidades y sanatorios.

4 Hoteles de todas clases.

1 Huevo.

Número

Clasificador Giros

5 Hule. Artículos y artefactos de

5 Impermeables y mangas.

3 Imprentas de todas clases.

5 Imprentas. Artículos para

2 Indumentaria. Artículos y prendas de todas clases. Reparación de

5 Insecticidas.

1 Insectos para cría y artículos para su cultivo.

5 Instalaciones eléctricas.

6 Instalaciones, reparaciones y acondicionamientos no especificados.

6 Instrumentos musicales.

3 Instrumentos musicales. Reparación de

5 Jabones domésticos e industriales.

7 Jarabes.

5 Jarcia y costalería.

7 Joyas y relojes. Accesorios y artículos para la fabricación de

7 Joyería de fantasía.

7 Juegos permitidos.

5 Juguetes.

3 Juguetes, obras de arte, etc. Reparación de

6 Laboratorios químicos y farmaceúticos.

Laboratorios, boticas y farmacias. Artículos para

4 Ladrillos y tabique.

6 Lámparas o focos eléctricos.

5 Lana.

5 Lápices y lapiceros.

4 Lavanderías.

6 Leche y productos derivados.

6 Leche.

5 Leche condensada, evaporada y en polvo.

6 Leche, plantas pazteurizadora de

4 Levaduras.

5 Libros en blanco.

6 Limpia. Contratistas de

4 Lona. Artículo de

5 Loza, cerámica y alfarería.

5 Maderas y otros artículos forestales.

4 Maderas. Preservación de

4 Mantas, driles, mezclillas y telas de algodón.

3 Manteca vegetal.

6 Maquinaria, aparatos, accesorios materiales e instalaciones para aguas gaseosas y refrescos de todas clases.

5 Maquinaria en general. Reparación de

5 Maquinaria e implementos para industrias no especificadas.

5 Máquinas de escribir , calculadoras de oficina. Reparaciones de

5 Mármol.

7 Marmolerías y talleres de granito artificial y similares.

4 Materiales de construcción.

3 Mensajerías.

5 Mercería y quincallería. Artículos de (no especificados)

2 Mesones.

6 Metales. Fundiciones de

6 Metales. Laminación de

5 Mieles no especificadas.

Número

Clasificador Giros

7 Mieles incristabilizables.

5 Militares. Artículos de vestuario para

7 Minas.

7 Minerales.

6 Minería. Artículos diversos para

5 Modas. Casas de

5 Modas y confecciones (ropa a la medida).

4 Molinos para nixtamal.

4 Mosaicos.

5 Muebles de bambú, mimbre y similares.

4 Muebles corrientes del país.

5 Muebles no especificados.

5 Muebles finos del país.

6 Muebles de metal.

5 Muebles. Reparación de

6 Muebles, resortes, bisagras, etc.

7 Naipes.

6 Obradores de salchichonerías y tocinerías.

7 Óptica. Artículos de

5 Orfebrería.

1 Paja de cebada y paja de trigo.

6 Paletas heladas.

1 Palma, tule y carrizo. Artículo de

5 Panaderías y bizcocherías.

7 Papel de todas clases.

7 Papel. Artículo no especificado de

5 Paraguas, sombrillas y bastones.

7 Pastelerías y reposterías.

7 Patines, salones o alquiler de

6 Pavimentación y construcción en general

5 Peltre. Artículos de

6 Pelucas, postizos y similares.

7 Peluquerías, baños, salones de belleza, masaje, pedicure, manicure y similares.

4 Pensiones de caballos, coches, etc.

7 Perfumes.

5 Periódicos y revistas.

5 Peroles, tambores metálicos, cacerolas y similares.

5 Piedra, trituración y pulverización.

5 Piel y cuero. Artículos de

7 Pieles con pelo. Confecciones de

6 Piloncillo, panela o panocha.

4 Pintura. Talleres de

5 Planchadurías.

5 Planchas, láminas y otros materiales de fibra.

4 Plantas en general.

4 Plantas de ornato.

5 Platería.

5 Plásticos. Artículos de

4 Plomería. Artículos para

5 Plomería, hojalatería o soldaduras. Reparaciones de

6 Policía privada.

4 Pozos. Perforación de

1 Productos diversos de plantas incultas.

5 Radio, aparatos de

7 Radiodifusoras.

6 Radiotelefonía, radiotelegrafía, etc.

6 Rastros.

4 Rebozos y artículos típicos nacionales de vestuario.

7 Refinadoras no especificadas.

6 Regalo. Artículos para

Número

Calificador Giros

5 Relojes, plumas fuente, lapiceros, etc. Reparaciones de

2 Renovación de camisas.

5 Reparación en general.

5 Resinas y ceras.

5 Ropa hecha.

5 Ropa en general.

5 Ropa, muebles y artículos para el hogar.

5 Ropa y novedades.

4 Ropa de trabajo para obreros.

4 Rótulos y pintura comercial.

5 Sal.

4 Sanitarios. Artículos

4 Sastre. Artículo para

5 Sastrería, confecciones y venta de casimires y trajes hechos.

5 Sellos de goma y metal.

5 Servicios para automovilistas (grúas, gestiones administrativas, etc.)

4 Servicio público. Empresas de

4 Servicios y otros relacionados con los autotransportes: terrestre aéreos, marítimos y fluviales. (Muelles, puentes, campos, chalanes, canales, alijos, etc.)

5 Soldadura autógena.

4 Sombreros. Artículos para

5 Sombreros de todas clases.

2 Sombreros. Reparación de

5 Sosa.

5 Talabaterías.

5 Talleres de cromado, esmaltado, niquelado, bruñido de metales, esmerilado, grabado en metal, galvanoplastía, etc.

5 Talleres mecánicos en general.

5 Talleres mecánicos de troquelados.

5 Techos. Impermeabilización de

5 Tejidos no especificados.

5 Telas ahuladas y aceitadas.

5 Telas. Estampado y acabado de

4 Telas en general.

6 Teléfono y telegráfos.

5 Tinacales.

5 Tintorerías y planchadurías.

5 Tlapalerias. Artículos no especificados.

5 Tocador. Artículo para

5 Tornerías de fierro.

5 Tornillos, aldabas. alcayatas, clavos, tachuelas y similares.

7 Toros. (corridas de), y carreras de caballos, perros, etc.

1 Tortillas.

7 Transportes aéreos.

3 Transportes fluviales.

4 Transportes en general (no especificados)

5 Transportes marítimos.

4 Transportes terrestres.

3 Transportes con vehículos de tracción animal.

5 Transporte de vía.

5 Troquelado.

6 Tubos de albañal, drenaje, alcantarillas, etc.

5 Velas y Veladoras.

5 Viaje. Artículos para

5 Vidrios.

Número

Clasificador Giros

5 Vinos finos y de mesa.

5 Vinos y licores.

6 Vulgarizadoras.

"Clasificación.

"Tabla clasificadora Cédula III.

Ingreso anual hasta Impuesto

$ 10,000.00 Exentos

11,000.00 16

12,000.00 20

13,000.00 23

14,000.00 27

15,000.00 31

16,000.00 34

17,000.00 37

18,000.00 40

19,000.00 43

20,000.00 46

21,000.00 49

22,000.00 52

23,000.00 54

24,000.00 57

25,000.00 60

26,000.00 63

27,000.00 67

28,000.00 72

29,000.00 76

30,000.00 80

31,000.00 85

32,000.00 89

33,000.00 94

34,000.00 98

35,000.00 102

36,000.00 107

37,000.00 111

38,000.00 115

39,000.00 119

40,000.00 124

41,000.00 128

42,000.00 134

43,000.00 140

44,000.00 146

45,000.00 152

46,000.00 157

47,000.00 163

48,000.00 170

49,000.00 175

50,000.00 181

51,000.00 187

52,000.00 192

53,000.00 198

54,000.00 204

55,000.00 209

56,000.00 215

57,000.00 223

58,000.00 230

59,000.00 237

60,000.00 244

61,000.00 251

62,000.00 259

63,000.00 266

64,000.00 274

65,000.00 281

66,000.00 288

67,000.00 295

"Tabla Clasificadora Cédula III.

Ingresos anual hasta Impuesto

$ 68,000.00 302

69,000.00 310

70,000.00 317

71,000.00 324

72,000.00 332

73,000.00 341

74,000.00 350

75,000.00 359

76,000.00 367

77,000.00 376

78,000.00 385

79,000.00 394

80,000.00 402

81,000.00 411

82,000.00 419

83,000.00 428

84,000.00 437

85,000.00 446

86,000.00 454

87,000.00 465

88,000.00 476

89,000.00 487

90,000.00 497

91,000.00 508

92,000.00 519

93,000.00 530

94,000.00 541

95,000.00 552

96,000.00 563

97,000.00 574

98,000.00 584

99,000.00 595

100,000.00 606

101,000.00 623

102,000.00 640

103,000.00 656

104,000.00 673

105,000.00 690

106,000.00 707

107,000.00 724

108,000.00 740

109,000.00 757

110,000.00 774

111,000.00 790

112,000.00 806

113,000.00 823

114,000.00 840

115,000.00 857

116,000.00 874

117,000.00 890

118,000.00 907

119,000.00 924

120,000.00 941

121,000.00 958

122,000.00 974

123,000.00 991

124,000.00 1,008

125,000.00 1,025

126,000.00 1,042

127,000.00 1,058

128,000.00 1,075

129,000.00 1,092

130,000.00 1,109

131,000.00 1,125

"Tabla Clasifica Cédula III.

Ingreso anual hasta Impuesto

$ 132,000.00 1,141

133,000.00 1,158

134,000.00 1,175

135,000.00 1,192

136,000.00 1,208

137,000.00 1,225

138,000.00 1,242

139,000.00 1,259

140,000.00 1,276

141,000.00 1,292

142,000.00 1,309

143,000.00 1,326

144,000.00 1,343

145,000.00 1,360

146,000.00 1,376

147,000.00 1,393

148,000.00 1,410

149,000.00 1,427

150,000.00 1,444

151,000.00 1,460

152,000.00 1,476

153,000.00 1,493

154,000.00 1,510

155,000.00 1,526

156,000.00 1,543

157,000.00 1,560

158,000.00 1,577

159,000.00 1,594

160,000.00 1,610

161,000.00 1,627

162,000.00 1,643

163,000.00 1,660

164,000.00 1,677

165,000.00 1,694

166,000.00 1,711

167,000.00 1,727

168,000.00 1,744

169,000.00 1,761

170,000.00 1,778

171,000.00 1,794

172,000.00 1,811

173,000.00 1,828

174,000.00 1,844

175,000.00 1,861

176,000.00 1,878

177,000.00 1,895

178,000.00 1,912

179,000.00 1,928

180,000.00 1,945

181,000.00 1,961

182,000.00 1,978

183,000.00 1,995

184,000.00 2,012

185,000.00 2,029

186,000.00 2,045

187,000.00 2,062

188,000.00 2,079

189,000.00 2,096

190,000.00 2,113

191,000.00 2,129

192,000.00 2,146

193,000.00 2,162

194,000.00 2,179

"Tabla clasificada Cédula III.

Ingreso anual hasta Impuesto

$195,000.00 2.196

196,000.00 2,213

197,000.00 2,230

198,000.00 2,246

199,000.00 2,263

200,000.00 2,280

201,000.00 2,294

202,000.00 2,308

203,000.00 2,321

204,000.00 2,335

205,000.00 2,349

206,000.00 2,363

207,000.00 2,377

208,000.00 2,390

209,000.00 2,404

210,000.00 2,418

211,000.00 2,432

212,000.00 2,446

213,000.00 2,459

214,000.00 2,473

215,000.00 2,487

216,000.00 2,501

217,000.00 2,515

218,000.00 2,528

219,000.00 2,542

220,000.00 2,556

221,000.00 2,570

222,000.00 2,584

223,000.00 2,597

224,000.00 2,611

225,000.00 2,625

226,000.00 2,639

227,000.00 2,653

228,000.00 2,666

229,000.00 2,680

230,000.00 2,694

231,000.00 2,708

232,000.00 2,722

233,000.00 2,735

234,000.00 2,749

235,000.00 2,763

236,000.00 2,777

237,000.00 2,791

238,000.00 2,804

239,000.00 2,818

240,000.00 2,832

241,000.00 2,846

242,000.00 2,860

243,000.00 2,873

244,000.00 2,887

245,000.00 2,901

246,000.00 2,915

247,000.00 2,929

248,000.00 2,942

249,000.00 2,956

250,000.00 2,970

251,000.00 2,948

252,000.00 2,998

253,000.00 3,011

254,000.00 3,025

255,000.00 3,039

256,000.00 3,053

257,000.00 3,067..

"Tabla clasificada Cédula III.

Ingreso anual hasta Impuesto

$ 258,000.00 3,080

259,000.00 3,094

260,000.00 3,108

261,000.00 3,122

262,000.00 3,136

263,000.00 3,149

264,000.00 3,163

265,000.00 3,177

266,000.00 3,191

267,000.00 3,205

268,000.00 3,218

269,000.00 3,232

270,000.00 3,246

271,000.00 3,260

272,000.00 3,274

273,000.00 3,287

274,000.00 3,301

275,000.00 3,315

276,000.00 3,329

277,000.00 3,343

278,000.00 3,356

279,000.00 3,370

280,000.00 3,384

281,000.00 3,398

282,000.00 3,412

283,000.00 3,425

284,000.00 3,439

285,000.00 3,453

286,000.00 3,467

287,000.00 3,481

288,000.00 3,494

289,000.00 3,508

290,000.00 3,522

291,000.00 3,536

292,000.00 3,550

293,000.00 3,563

294,000.00 3,577

295,000.00 3,591

296,000.00 3,605

297,000.00 3,619

298,000.00 3,632

299,000.00 3,646

299,999.99 3,660

"Giros que deberán gravarse aplicando la tarifa anterior:

"Agrícolas. Otros productos.

"Aguacate, anona, chirimoya, mamey, mango, zaramuyo.

"Alfalfa. Cebada en verde.

"Algodón y semilla de Algodón.

"Cacahuate, ajonjolí, nuez de castilla y nuez encarcelada.

"Caña de azúcar, tabaco, café, cacao y vainilla.

"Capulín y tejocote.

"Cebada y avena.

"Chabacano y durazno.

"Chicle en bruto.

"Fibras vegetales.

"Forrajes.

"Fresa, jícama, sandía y melón.

"Frijol, frijol soya y haba.

"Fruta en general.

"Cría y engorda de.

"Ganado equino (caballar, mular y asnal).

"Ganado caprino.

"Ganado ovino.

"Ganado porcino.

"Ganado bovino.

"Ganado de lidia.

"Ganado en general.

"Garbanzo, arvejón y lenteja.

"Granada y tamarindo.

"Granos cereales y semillas.

"Higuera, ciruela y dátil.

"Higuerilla y linaza.

"Limonero, lima, naranjo y toronja.

"Lino.

"Magueyes de pulque, tequila y mezcal, henequén, zapupe.

"Maíz alcacer y zacate de maíz.

"Manzano, membrillo, peral y perón.

"Palma de coco.

"Pesca. Productos de

"Plátano.

"Semillas y frutos oleaginosos.

"Uva y olivo.

"Verduras y productos de hortaliza.

"Zapote blanco, negro y amarillo.

"Explotaciones agrícolas no especificadas.

"Capitulo III.

"De la determinación estimativa del ingreso gravable.

"Artículo 210. La Secretaría de Hacienda y Crédito público podrá determinar, estimativamente, el ingreso gravable de los causantes en cédulas

I, II, III, V y los comprendidos en la fracción I del artículo 156 en los siguientes casos:

"I. Cuando omitan presentar las declaraciones correspondientes;

"II. Cuando no presenten sus libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de sus declaraciones, o no proporcionen los informes que se les requieran;

"III. Cuando la contabilidad del negocio del causante adolezca de alguno de los siguientes vicios:

"a) Que registre ingresos menores de los realmente obtenidos.

"b) Que omita o altere el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento.

"c) Que aparezca con alteraciones.

"d) Que haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquier otro dato falso o inexacto.

e) Que omita anotar facturas de compras, cuyo monto exceda del 2% del importe total de las efectuadas en el ejercicio, y

"IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de las operaciones del causante.

"La determinación estimativa del ingreso gravable procede independientemente de las sanciones a que haya lugar.

"Las autoridades fiscales tendrán en estos casos las facultades que les otorgan los artículos 203 y 206.

"Artículo 211. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los ingresos de los contribuyentes con los datos de su contabilidad y documentación, o los estimará por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

"Para determinar la utilidad gravable, a los ingresos estimados se aplicarán los porcientos de la tabla comprendida en este capítulo y el impuesto se liquidará aplicando al resultado, la tarifa del artículo 55 para los contribuyentes en cédulas I y II y la del 92 para los de cédula III.

"Artículo 212. En el caso de que los causantes de Cédula V omitan presentar sus declaraciones anuales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estimará sus ingresos con los elementos con que pueda contar, y para estimar la utilidad gravable, se descontará del ingreso estimado un 20% por concepto de gastos, y al saldo que resulte se le aplicará la tarifa del artículo 120.

"Artículo 213. Los causantes comprendidos en las cédulas I, II, III y V, pagarán los gastos que haga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estimar y rectificar sus declaraciones, pero en el caso de rectificación, solamente cuando resulte un ingreso gravable mayor que el declarado.

"Artículo 214. Cuando se determinen, estimativamente los ingresos gravables de los causantes comprendidos en las cédulas I. II y III con ingresos anuales mayores de $ 300,000.00, se aplicarán a los ingresos brutos declarados, determinados o estimados, los porcientos de la siguiente tabla para la determinación estimativa:

"Giros.

"Agricultura, ganadería y pesca.

Porciento de utilidad aplicable

Cereales y Granos:

Arroz 7

Cacao 4

Café 16

Garbanzo 10

Cereales y granos no especificados 8

"Frutas:

Naranja 13

Plátano 15

Piña 14

Limoneros 13

Frutas no especificadas 15

"Legumbres y otros productos:

Tomate 10

Ajo 7

Chile 15

Legumbres no especificadas 8

"Plantas industriales:

Algodón 15

Henequén 13

Caña de azúcar 17

Guayule y hule 7

Tabaco 11

Vainilla 10

Plantas industriales no especificadas 14

Porciento de utilidad aplicable

"Plantas Forrajeras:

Alfalfa. 13

"Floricultura:

Cultivo de flores. 16

Giros agrícolas no especificados. 14

Ganadería. 13

"Pesca:

Pescado y marisco 13

Pesca no especificada 10

"Transportes y comunicaciones:

"Transporte de pasajeros y carga:

Ferrocarriles. 10

Tranvías . 15

Autotransporte foráneo de pasajeros 12

Autotransporte urbano de carga. 14

Autotrasporte foráneo de carga 12

Agencia de mudanza 18

Auto transporte no especificado 18

"Transporte marítimo y Fluvial:

Transporte por mar, lago o río, en ve- hículos de poco calado 15

"Transporte aéreo:

Aviación civil 13

Radiodifusoras 18

Teléfonos 20

Teléfonos y Radiotelegrafía 18

Giros de transporte no especificados . 17

"Comercio

Algodón, borra de algodón 20

Cera de candelilla 6

Chile en bruto 11

Madera, expendio 10

Café en grano 10

"C/V. de pieles y cueros:

Peletería (suelas y artículos de pelete- ría en general) 10

Pieles no especificadas 10

Artículos de talabartería 11

"C/V. de sustancias y productos químicos:

Almacenista de productos farmacéuticos y artículos del ramo 11

Almacenista de productos químicos 11

Almacenista de productos químicos y Farmacéuticos y artículos del ramo 11

Anilinas y colorantes 9

Esencias, extractos y materias primas para perfumería 13

Porciento de utilidad aplicable

Esencias y extractos para vino, aguas gaseosas y otras bebidas 13

Boticas, farmacias y droguerías (medicinas de patentes, recetas; perfumes y artículos de tocador y otros) 12

"C/V. de materiales para la construcción:

Mosaicos y azulejos 10

Cal, Cemento, yeso, mosaicos, morteros, etc. 10

Fierro para construcción. 10

Pinturas y barnices. 10

Vidrio plano y similares. 9

"C\V. de aparatos científicos, eléctricos, fotográficos y materiales inherentes:

Aparatos y útiles científicos. 18

Aparatos y material eléctrico 14

Motores. 11

Radios, fonógrafos y discos 15

Artículos de fotografía y cinematografía. 15

"C/V. de artículos de papelería y similares:

Artículos para artes gráficas. 9

Papelerías. 14

Librería, papelería y artículos de escritorio 1

"C/V. de maquinaria y artículos de ferretería y tlapalería: Almacén de ferretería con venta de maquinaria. 10

Almacén de ferretería sin venta de maquinaria. 14

Tlapalería. 10

Ferretería y tlapalería. 10

Maquinaria e implementos agrícolas. 14

Maquinaria en general 14

"C/V. de muebles y otros artículos:

Muebles antiguos y antigüedades 20

Muebles de madera. 16

Muebles metálicos no esmaltados para el hogar. 10

Muebles esmaltados (estufas, refrigera- dores, lavadoras). 13

Muebles sanitarios de porcelana y me- tal (tinas, lavabos, excusados y accs.). 13

Muebles metálicos y equipos para oficinas (máquinas para escribir, calcular, etc.). 15

Máquinas para coser 10

Muebles no especificados. 15

Alfombras, tapetes, linóleums. 15

Artículos de aluminio, loza, peltre, etc 10

Cristalería y artículos para regalo 15

Porciento de utilidad aplicable

"C/V. artículos de vestuario y de uso personal:

Telas:

Casimires 13

Casimires y telas 11

Telas de algodón. 10

Telas diversas. 15

Telas diversas, abarrotes y otros 9

Ropa para caballeros, camisería y otros. 15

Almacenes de ropa y novedades (telas, ropa hecha, calzado, sombreros, pieles finas, bolsas, guantes, petacas, muebles, artículos para el hogar, cristalería, artículos para tocador, ar- tículos para regalo, etc. 17

Zapatos de todas clases 14

Abrigos y diversos artículos de pieles finas para mujer 17

Botones, encajes, materiales para borda- do y tejido 10

Ropa interior, medias y artículos para mujer. 12

Vestidos para mujer 8

Ropa para obrero 11

Sombreros para caballeros. 16

Artículos para tocador. 12

Mercerías y sederías 13

Perfumerías. 16

"C/V. de artículos alimenticios y bebidas:

Abarrotes con vinos licores, latería, que- so, carnes frías y galletas finas. 10

Abarrotes y semillas 7

Abarrotes y ropa. 11

Carnicerías 6

Pescaderías. 7

Salchichonerías. 9

Dulcería y nevería. 13

Panadería, expendio 7

Pastelerías, expendio 9

Cereales y semillas 9

Frutas y legumbres 10

Cantinas. 16

Depósito de alcohol. 16

Depósito de cerveza 10

Depósito de bebidas en general. 16

Gas para consumo doméstico 15

Gasolinera (exp gasolina, mexolina, aceite, lubricantes y servicios de la- vado y engrasado 5

Garage 8

"C/V. de vehículos y piezas de re- puesto:

Automóviles, camiones y piezas de repuesto 13

Llantas, cámaras y otros del ramo de au- tomóviles 11

Piezas de repuesto para autovehículos 13

Porciento de Utilidad aplicable

"Espectáculos, diversiones y juegos permitidos:

Arenas. 9

Cabarets 17

Cines. 10

Fútbol 8

Teatros. 3

"C/V. de artículos varios:

Joyería y relojería. 18

Almacén de instrumentos musicales y ar- tículos del ramo. 18

Ar, municiones, explosivos, etc 9

Artículos para deportes. 12

Billetes de lotería. 10

Casas y terrenos. 20

Curiosidades (artículos regionales). 14

Juguetes. 12

Materias primas para dulces y helados. 8

Alquiler de películas. 20

Agencias funerarias. 23

Comisionistas. 30

Hoteles. 12

Restaurantes 25

Alquileres diversos (no hotel) 20

Giros comerciales no especificados. 14

"Industria:

Textiles:

Desfibración y limpia del henequén. 19

Despepite del algodón. 20

Acabado, estampado, teñido. 12

Hilados de algodón. 12

Hilados y tejidos de algodón. 19

Hilados de lana (estambres). 9

Hilados y tejidos de lana. 17

Hilados y tejidos de artisela 15

Hilados y tejidos de punto. 10

Hilados y tejidos de algodón con estampado y acabado. 8

Colchones y colchonetas 12

Listones, cintas, agujetas y cordones. 17

Rebozos. 12

Medias y calcetines. 15

Hilados, tejidos y torcidos de ixtle, pal- ma y lechuguilla. 9

Hilados, tejidos y torcidos de henequén. 9

Costales y sacos de henequén, ixtle y otras fibras duras. 9

Lona y sus manufacturas. 9

"Fundición y manufactura de artículos metálicos: Fundición de fierro y acero. 15

Artículos de aluminio 17

Muebles metálicos para oficina, salones de espectáculos, etc. 10

Talleres mecánicos. 10

Porciento de utilidad aplicable

"Construcción y materiales:

Cemento 22

Ladrillo, teja y tubo de arcilla. 10

Morteros (Cal, calhidra, plastocemento, etc.). 9

Mosaicos y azulejo 14

Construcciones en general. 7

Urbanización y construcción de edificios (fraccionamientos) 25

"Indumentaria: Camisería 12

Corbatas 12

Sombreros de palma, y no especificados 8

Confección, vestidos para dama 12

Ropa de trabajo para obrero. 10

Calzado con suela (no de hule). 12

Ropa interior. 9

Sombreros de paja. 7

"Artículos de tocados:

Perfume y esencias 18

Cosméticos y otros productos de tocador 17

"Productos alimenticios y bebidas: Molienda de trigo . 8

Galletas y pastas alimenticias 12

Fábrica de pan 9

Pastelería . 14

Dulces, bombones confites, chocolates 19

Alcohol .. 21

Azúcar .. 15

Alcohol y azúcar 19

Conservas de productos alimenticios 15

Empacadoras de carne 14

Cerveza 19

Tequila, mezcal, sotol . 15

Empacadora de mariscos 17

Vinos y licores 15

Aguas Gaseosas, refrescos, etc 12

Establos 9

Aceites vegetales . 9

"Madera y muebles:

Fabricación de muebles de madera . 12

"Electricidad:

Acumuladores .. 12

Focos eléctricos 17

Artículos eléctricos en general 14

Pilas secas 14

"Química:

Productos químicos, farmacéuticos y de tocador 12

Cerillos y fósforos 13

Jabón 12

Velas, veladoras . 14

Pinturas y barnices . 13

Porciento de utilidad aplicable

"Artefactos de hule:

Llantas, neumáticos, mangueras, tacones. 23

"Papel, cartón y artículos de escrito- rio:

Papel. 18

Cartón. 15

Cajas de cartón . 14

Artículos de cartón y papel. 14

"Cinematografía:

Estudios cinematográficos 4

Productor de películas .. 7

"Productos varios:

Curtidurías y tenerías . 9

Loza y porcelana .. 13

Vidrio plano y artículos de vidrio . 12

Imprenta, litografía y encuadernación . 12

Cigarros y puros . 18

Hielo . 25

"Industrias extractivas:

Minas metálicas 20

Explotación y refinación de sal .. 19

Plantas minerometalúrgicas .. 19

Giros industriales no especificados . 13

Extracción de gomorresina (chicle) . 11

Extracción de resina .. 12

Maderas corrientes . 12

Maderas finas 20

Productos forestales no especificados 15

Giros industriales no especificados . 14

"Artículo 215. En los casos que a continuación se citan no se determinará, estimativamente, el ingreso gravable de los causantes en cédulas I, II y III, sino que seguirá el procedimiento que se establece en los artículos 216 y 217:

"I. Cuando omitan ingresos, como sigue:

"a) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 300,000.00 y la omisión no exceda de $ 10,000.00.

"b) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 500,000.00 y la omisión no exceda $ 15,000.00.

"c) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 1.000,000.00 y la omisión no exceda de $ 25,000.00.

"d) Cuando los ingresos declarados sean de más $ 1.000,000.00 y la omisión no exceda del 2% de los mismos ingresos, y

"II. Cuando se ocultan u omitan existencias que deban figurar en los inventarios, o listen dichas existencias a precios distintos de los del costo, como sigue:

"a) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 300,000.00 y la ocultación u omisión de las existencias no exceda de $ 10,000.00.

"b) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 500,000.00 y la ocultación u omisión de existencias no exceda de $ 15,000.00.

"c) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 1.000,000.00 y la ocultación u omisión de existencias no exceda de $ 25,000.00.

"d) Cuando los ingresos declarados sean de más de $ 1.000,00.00 y la ocultación u omisión de las existencias no exceda del 2% de los mismos ingresos.

"Artículo 216. En los casos a que se refiere la fracción I del artículo 215 se aumentarán los ingresos declarados con el importe de los omitidos.

"Artículo 217. En los casos a que se refiere la fracción II del artículo 215 se aumentará a la utilidad declarada el importe de las existencias omitidas.

"Título decimotercero.

"De las obligaciones de terceros.

"Artículos 218. Están obligados a exigir la comprobación del pago del impuesto o a retenerlo y enterarlo en las Oficinas Receptoras, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento, y son solidariamente responsables con los causantes por su pago:

"I. Las personas que hagan pagos a causantes radicados en el extranjero por ingresos que estén gravados por esta ley. La retención se hará en los términos de la ley, del convenio que se hubiere celebrado en los casos previstos por el artículo 28, o en los términos del artículo 36;

"II. Las instituciones mexicanas, de seguros y de fianzas, por las cantidades que paguen a las compañías extranjeras a que se refiere el artículo 53, por concepto de primas o premios por los reaseguros o reafianzamientos realizados dentro del país;

"III. Quienes hagan pagos a los comisionistas y corredores que accidentalmente perciban comisiones o corretajes, a las que se refiere el artículo 57;

"IV. Quienes hagan pagos por los conceptos gravados en la cédula IV, en los términos del artículo 107;

"V. Quienes hagan pagos a los causantes de cédula V retendrán el impuesto que correspondan según que ejerzan sus actividades permanentemente en territorio nacional, o en forma no permanente,

"VI. Quienes hagan pagos por cualquiera de los conceptos gravados por el artículo 125 excepto por el comprendido en la fracción X del mismo artículo;

"VII. Las sociedades por las ganancias que distribuyan o deban distribuir entre sus socios o accionistas;

"VIII. Quienes hagan pagos por los conceptos gravados en las cédulas VIII o IX;

"IX. Quienes hagan pagos a los ganaderos, en los términos de la fracción IV del artículo 113, y

"X. Quienes paguen por cuenta ajena o reciban en comisión para su cobro, cupones, dividendos, partes de interés, obligaciones o cualesquiera otros instrumentos de crédito, títulos o valores que produzcan o sean ingresos gravados por esta ley.

"Artículo 219. La comprobación del pago del impuesto puede hacerse mediante la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya cubierto dicho impuesto, o con recibos sellados con máquinas timbradoras, o, en general, con los comprobantes de pago expedidos en la forma y condiciones que el Reglamento determine.

"Artículo 220. Tendrán igual obligación que la establecida en los artículos anteriores, los pagadores y los jefes de las oficinas pagadoras, al hacer pagos por el concepto de percepciones gravadas en la cédula IV, por cuenta de la Federación, de los Estados o de los municipios.

"Artículo 221. Los miembros de los consejos de administración, de las juntas directivas y de vigilancia de sociedades por acciones, y los gerentes y administradores de las demás sociedades o empresas, son solidariamente responsables con dichas sociedades, o empresas del pago del impuesto y de los recargos, cuando los haya.

"Igual responsabilidad corresponde a los representantes y agentes residentes en la República, de sociedades y empresas que tengan su domicilio en el extranjero.

"Artículo 222. Todos los que adquieran negociaciones, comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, créditos o concesiones que sean fuentes de ingresos gravados por esta ley, tienen responsabilidad objetiva para el pago de las prestaciones fiscales que hayan quedado insolutas.

"Artículo 223. Los notarios públicos o corredores titulados exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas o pólizas que ante ellos se formalicen, que acrediten estar al corriente en el pago del Impuesto sobre la Renta, tomando nota de la última declaración presentada, o en su caso, del nombre de la empresa, patrón o pagaduría en donde se hubiere retenido el impuesto correspondiente. Si los contratantes manifiestan no ser causantes, se les hará saber las penas en que incurre quien declare con falsedad, dejándose constancia en el instrumento.

"En cualquier caso se hará constar lo anterior en la nota o aviso al Timbre, y si los otorgantes no acreditan estar al corriente en el pago de este impuesto, manifiestan no causarlo, o que ya se les retuvo y por quién, se podrá autorizar el documento, pero se dará aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la forma que determina el Reglamento.

"La obligación establecida en este artículo no será exigible en los casos previstos por el Reglamento.

"Artículo 224. Los herederos y legatarios del contribuyente, como representantes del autor de la herencia, son responsables del pago del impuesto y de los recargos en que haya incurrido el autor de la sucesión, hasta donde alcancen los bienes heredados o legados.

"Artículo 225. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, son solidariamente responsables con los causantes con quienes operen, de la presentación de los avisos, declaraciones y manifestaciones del Impuesto sobre la Renta, así como el pago de los impuestos procedentes que se determinarán como sigue:

"Los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso, causarán el impuesto en la cédula a la que corresponda dicha actividad así como, en su caso, el impuesto en la tasa sobre utilidades excedentes.

"La Comisión Nacional Bancaria, en auxilio de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, vigilará el exacto cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 226. Las oficinas públicas, los notarios y corredores titulados, las empresas privadas que se dediquen a la administración o explotación de un servicio público, y los particulares que tengan relaciones con alguno o algunos de los causantes de este impuesto, así como aquellos que disfruten de concesiones, contratos, permisos o autorizaciones otorgadas por el Gobierno Federal, por los Gobiernos de los Estados o por los municipios, deberán auxiliar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, suministrándole los informes y datos que soliciten para la exactitud en la aplicación del gravamen a que esta ley se contrae.

"Artículo 227. Los que arrienden locales a causantes de las cédulas I, II, III y V están obligados a enviar a la Oficina Receptora a cuya jurisdicción pertenezca el inmueble, una copia de los contratos celebrados, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual se haya firmado el contrato.

"Artículo 228. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de empresas extranjeras no domiciliadas en el país, con cuya intervención las referidas empresas desarrollen en el territorio, actividades que den lugar a ingresos de acuerdo con esta ley, están obligados a formular por cuenta de sus representadas, declaraciones o manifestaciones que correspondan y a retener el impuesto que se cause conforme a los artículos 28 y 36.

"Título decimocuarto.

"Disposiciones diversas.

"Capítulo Único.

"Artículo 229. Los causantes del impuesto a que se refiere esta ley, están obligados a presentar las manifestaciones, declaraciones y avisos que fijan la misma y su Reglamento, en la Oficina Receptora en cuya jurisdicción esté ubicado su domicilio, a menos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por causas especiales debidamente justificadas y a solicitud del causante, autorice su presentación en otra oficina.

"Los causantes en las cédulas I, II, III o V, al presentar los avisos de clausura, de suspensión de operaciones de traspaso o de cambio de razón social a que se refiere el Reglamento, deberán garantizar el importe del impuesto que pueda resultar a su cargo con motivo de las declaraciones o manifestaciones de los tres últimos años, inclusive la relativa al período de clausura, suspensión de operaciones, traspaso o cambio de razón social.

"Artículo 230. Los contribuyentes que perciban ingresos gravables por distintas cédulas, pagarán el impuesto conforme lo prevenido para cada una de ellas, excepto en los casos expresamente consignados en esta ley.

"Los causantes que perciben ingresos gravables por dos o más conceptos comprendidos en una misma cédula, formularán una sola declaración en la que acusen la totalidad de los ingresos percibidos.

"El Reglamento fijará la forma de hacer las declaraciones y manifestaciones en los casos en que un causante esté comprendido en varias cédulas.

"Artículo 231. Cuando los causantes concierten operaciones en moneda extranjera, obtengan ingresos o hagan pagos en la misma moneda, registrarán en su contabilidad las operaciones, los ingresos o los pagos, haciendo la conversión a moneda nacional al tipo de cambio comercial vigente en la fecha de la operación.

"Las obligaciones en moneda extranjera contraídas por los causantes a favor de terceros, así como los créditos a cargo de terceros de que sean titulares los causantes y que deban pagarse en moneda extranjera, deberán figurar en la contabilidad, al tiempo de cambio oficial en la fecha de cierre del ejercicio.

"Artículo 232. La administración, revisión de declaraciones, determinación estimativa del ingreso gravable y liquidación de diferencias de impuesto competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, de la Dirección de Auditoría Fiscal Federal y demás dependencias que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.

"La misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público actuará conciliatoriamente en cualquiera de las etapas para la determinación del crédito fiscal conforme a los procedimientos que reglamentariamente se fijen.

"Artículo 233. Todo el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación del impuesto, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales. a las autoridades judiciales en proceso de orden penal, o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

"La falta de cumplimiento de este precepto motivará la destitución del funcionario o el cese del empleado que en ella incurra, sin perjuicio de que se le exijan las responsabilidades a que hubiere lugar.

"Artículo 234. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda autorizada:

"I. Para pedir a los causantes, directamente o por conducto de las Oficinas Receptoras, que aclaren, aporten o comprueben los datos que crean necesarios;

"II. Para nombrar peritos, y confrontar los datos que obren en las propias declaraciones con la contabilidad y documentos de los contribuyentes;

"III. Para ordenar que se practiquen diligencias de inspección ocular a los establecimientos o negociaciones de los sujetos del impuesto;

"IV. Para ordenar la práctica de visitas a las personas que tengan relaciones comerciales con el causante cuya declaración se estudie, concretándose las investigaciones, en estos casos, a los datos relativos a las operaciones practicadas con dicho causante, y

"V. Para ordenar la verificación y confronta de los datos asentados en las declaraciones con los documentos y la contabilidad de los causantes, así

como para ordenar la rectificación de los inventarios que se presenten.

"Artículo 235. Para los efectos del Impuesto sobre la renta, no se admitirán revaluaciones del activo fijo o del capital de los causantes. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá facultar a causantes de las cédulas I, II o III para que, con efectos contables y fiscales, lleven a cabo revaluaciones y los aumentos de capital respectivos, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

"I. Que la revaluación corresponda a valores reales en el momento de efectuarse;

"II. Que comprenda la totalidad del activo fijo tangible;

"III. Que sobre el importe de la revaluación el causante pague la tasa proporcional de 20%, excepto respecto de bienes inmuebles por los que pagará la tasa que corresponda conforme a la tarifa del artículo 130;

"IV. El superávit por revaluación se llevará a una reserva especial que podrá capitalizarse en los términos y condiciones que esta ley señala para las reservas de reinversión, y

"V. Cuando se otorgue plazo el pago del impuesto a que se refiere la fracción III no se cobrarán intereses al causante; pero sólo podrán efectuarse depreciaciones y computarse capital, para fines fiscales, sobre la parte del valor revaluado por la que se hubiere pagado efectivamente dicho impuesto.

"Artículo 236. En los casos de constitución o aumento de capital por las sociedades o de su disminución por reembolso o por liquidación, para los efectos de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: "I. Los títulos representativos del capital, sólo surten efectos por su valor nominal en moneda nacional.

"En el caso de que alguna empresa haya emitido títulos representativos del capital expresando su valor, en bienes distintos de la moneda nacional, para los efectos del cómputo del capital, se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio comercial vigente en la fecha de la aportación;

"II. Quienes exhiban sus aportaciones en especie, deberán comprobar el pago del impuesto que corresponda a la utilidad obtenida si el costo de adquisición de los bienes que aporten es inferior al en que son aportados, causándose el impuesto que resulte en los términos de los artículos 34, 58 y 59 de la ley, y cubriéndose como lo determina el Reglamento, y

"III.- Cuando las sociedades se liquiden o reembolsen parte de su capital, y entregando a los socios bienes distintos de la moneda nacional en pago de sus aportaciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 153.

"Artículo 237. En todo lo no previsto por la presente ley, y su Reglamento se aplicará lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de 1962.

"Artículo segundo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias respectivas los causantes en cédulas I, II y III con ingresos menores de $ 300,000.00 anuales, continuarán efectuando dos pagos provisionales iguales en los meses de julio y octubre.

"Artículo tercero. Serán calificadas o clasificadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las disposiciones vigentes con anterioridad a las presentes reformas, las declaraciones de los causantes en cédulas I, II, III, V y la de los causantes que señalaban las fracciones X, XII y XIV del artículo 125 de la Ley, que corresponde a ejercicios anteriores, así como las relativas al ejercicio regular o irregular, que terminó el 31 de diciembre de 1961. Para estos fines continuarán, hasta que concluya la labor de calificación y clasificación a que se refiere este precepto: la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, del Impuesto sobre la Renta, que conservarán la misma organización, funciones y facultades que la Ley que se modifica y adiciona les otorgaba.

"Artículo cuarto. Las diferencias a cargo o a favor de los causantes indicados en el artículo anterior, por los ejercicios que el mismo señala, serán exigidas, devueltas o compensadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa calificación o clasificación de las declaraciones respectivas. Dichas calificaciones o clasificaciones serán definitivas en el orden administrativo y directamente impugnables en juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

"Artículo quinto. Los recursos de reconsideración administrativa que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, en la fecha en que entre en vigor la presente Ley, serán concluidos en su tramitación y resueltos por el Director General del Impuesto sobre la Renta o por el Subdirector, en los términos de la Ley que se reforma y adiciona mediante la presente. "Artículo sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para depurar mediante convenios de regularización fiscal, la situación de los causantes a que se refieren los cuatro artículos precedentes, únicamente por ejercicios anteriores y por el que concluya hasta el 31 de diciembre de 1961.

"Artículo séptimo. Los causantes en cédulas I, II y III cuya fecha de balance sea distinta del 31 de diciembre de 1961, que así lo deseen, quedan autorizados para formular un balance al 31 de diciembre de 1961, cerrando así sus operaciones por el ejercicio irregular en esa fecha, el cual quedará sujeto a calificación en los términos de los artículo transitorios precedentes. Los mismos causantes formularán un nuevo balance a la fecha normal de cierre de sus ejercicios y presentarán declaración por el período comprendido entre el 1o. de enero de 1962 y a la fecha normal de su balance, dentro de los plazos que establece la Ley y el Reglamento, declaración que ya no quedará sujeta a calificación. Para efectuar los balances a que este artículo se refiere, no será necesaria la autorización de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, y bastará que, durante el mes de enero de 1962, el causante manifieste por escrito, a la Oficina Federal de Hacienda que corresponda a su domicilio, su voluntad de proceder en los términos del presente artículo.

"Artículo octavo. Los causantes en cédulas I, II, III y V que deseen abrir nuevos libros de cédulas I, II, III y V que deseen nuevos libros de contabilidad para registrar sus operaciones a partir del 1o. de enero de 1962, podrán obtener de las Oficinas Federales de Hacienda, durante los mese de enero, febrero y marzo del año, de 1962, la autorización de los mismos, sin necesidad de solicitar orden o permiso especial de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Al presentar sus nuevos libros a autorización, deberán exhibir los anteriores para la inutilización de las hojas sobrantes y dichos libros anteriores serán conservados por el causante en los términos de ley.

Los nuevos libros serán abiertos con un balance real en el cual el causante podrá incluir los activos o pasivos que no tuviere registrados en su contabilidad y corregir los errores o deficiencias de la misma, sin que por dichas inclusiones, correcciones o deficiencias se apliquen sanciones. Esta autorización no faculta al causante para revaluar sus activos.

"Artículo noveno. Los causantes de cédula IV que no hubieren cumplido con la obligación de acumular sus ingresos gravables en dicha cédula, podrán hacerlo mediante declaraciones que presenten ante la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, sin que se les impongan sanciones ni cobren recargos, en un plazo que vencerá el 31 de marzo de 1962. Si dentro de dicho plazo el causante paga las diferencias de impuesto correspondiente al ejercicio de 1961, por sus ingresos gravables en cédula IV, que no hubiere acumulado, quedará liberado de responsabilidad por falta de acumulación en ejercicios anteriores.

"Artículo décimo. En tanto no se expiden las disposiciones reglamentarias los causantes en cédula VIII pagarán el impuesto a que dicha cédula se refiere adhiriendo estampillas con el resello respectivo cuyas matrices se adherirán al original del recibo que se expida con motivo del pago y los talones en el duplicado que será conservado por el arrendador o subarrendador. "Ruego a ustedes que, en su oportunidad, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de la iniciativa que antecede y me es muy grato reiterarles las seguridades de mi consideración muy distinguida.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1961.- Comisión de Impuestos: Ma. Guadalupe Rivera Marín.- Martín Díaz Montero.- Agustín Ruiz Soto.- 1a. Comisión de Hacienda: José Luis Lamadrid.- Manuel Sodí del Valle.- Virginia Soto Rodríguez."- Primera lectura.

--- "Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea: "Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita, Primera Comisión de Hacienda, el expediente formado con la solicitud presentada esta H. Cámara por el C. Luis Díaz Castillo, a fin de que se le conceda jubilación, de conformidad con la fracción I del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

"Anexo a la solicitud encontramos dos certificados, el primero expedido por el C. Oficial Mayor de esta H. Cámara de Diputados, por el que se hace constar que el señor Luis Díaz, prestó servicios a la misma de 1933 a 1940, en que se concedió licencia ilimitada para desempeñar otro cargo en la Cámara de Senadores. El segundo documento fue extendido por el C. Oficial Mayor del Senado y en él asienta que el señor Luis Díaz desempeño el cargo de Tesorero del propio Senado, de 1940 a 1952.

"La percepción que le corresponde, de acuerdo con la ley de la materia, es el 50% del último sueldo que devengaba.

"Tomando en cuenta todas estas consideraciones, y encontrándose el solicitante dentro de lo que establece la fracción I del artículo 3o. de la ley antes mencionada, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción I del artículo de la Ley de jubilaciones para los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Luis Díaz Castillo jubilación voluntaría de $749.95 mensuales, 50% del sueldo que disfruta, por servicios prestados al Poder Legislativo por 20 años. Esta jubilación le será pagada íntegramente desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, porla Tesorería General de la Nación , de acuerdo con el artículo 60. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 20 de diciembre de 1961.- José Lamadrid.- Manuel Sodi del Valle.- Virginia Soto Rodríguez".- Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión se ha servido enviar a esta H. Cámara, en uso de la facultad constitucional correspondiente, un proyecto de Ley de Hacienda para regir en el Territorio de Baja California.

"Este asunto fue turnado para estudio y dictamen, a la Comisión que suscribe, la que después de analizar el contenido del proyecto que se menciona, encuentra que su elaboración va encaminada a reglamentar el cobro de los ingresos del Territorio en el año fiscal respectivo, lo cual resulta, positivamente, benéfico, tanto para el causante como para las autoridades fiscales respectivas.

"Es evidente que hay la necesidad de que las autoridades correspondientes cuenten con los debidos ingresos para poder prestar, en forma eficiente, los servicios colectivos y también es necesario que los causantes conozcan plenamente las obligaciones que tienen frente al Poder Público.

"La nueva Ley de Hacienda, que se pone a consideración de esta H. Asamblea, se adapta

plenamente a las necesidades del Territorio de Baja California y a sus propias circunstancias, por lo que esta Comisión se permite someter a vuestra consideración, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California Sur.

"Título Primero.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio de Baja California Sur, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, en cada ejercicio fiscal, los impuestos derechos, productos y aprovechamientos que anualmente establezca la Ley de Ingresos y las participaciones que le concedan las Leyes Federales.

"Artículo 2o. Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establecen las leyes de Ingresos. Son extraordinarios los que se decretan excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos.

"Artículo 3o. En el Territorio no podrá establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.

"Artículo 4o. Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben para fines fiscales, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse en forma alguna, salvo a otras autoridades, a los interesados directos o por mandamiento judicial.

"Artículo 5o. El Tesorero General vigilará el pago de los ingresos del Territorio y, para ese efecto, ordenará la práctica de auditorías, efectuará investigaciones, obtendrá datos e informes; exigirá la exhibición de libros, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y, en general, de los elementos que estime necesarios.

"Artículo 6o. Los causantes están obligados a facilitar las visitas y proporcionar los datos e informes que se les soliciten, en los términos del artículo anterior.

"Artículo 7o. Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación que no sea imputable al deudor, éste tendrá derecho a pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días, ni mayor de un año, a juicio de la Tesorería, contado a partir de la fecha en que la liquidación se hubiere notificado al deudor. El monto del adeudo se dividirá, en su caso, en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido, debiendo hacerse el pago en los meses en que no tengan que cubrirse los impuestos o derechos, que, por el mismo concepto, se causan dentro de dicho plazo.

"Los causantes de impuestos o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponde conforme a las leyes fiscales respectivas por errores u omisiones de las autoridades u organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán, para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el párrafo anterior.

"En los casos a que se refieren los párrafos anteriores no se causarán recargos por el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas; si el pago no se efectúa dentro de los plazos señalados se causarán los recargos que correspondan conforme a esta ley.

"Si la demora en la liquidación de los impuestos o derechos es imputable al causante, éste deberá pagar su adeudo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notifique la liquidación.

"Titulo Segundo.

"Impuestos.

"Capítulo I.

"Impuesto predial.

"Sección I.

"Objeto del Impuesto.

"Artículo 8o. Es objeto del impuesto predial:

"I. La propiedad de predios urbanos;

"II. La propiedad de predios rústicos;

"III. La propiedad ejidal;

"IV. La propiedad de plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos, y

"V. La posesión de predios urbanos o rústicos, en los casos siguientes:

"a) Cuando no exista propietario.

"b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente se den en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación o el Territorio.

"El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes.

En los predios rústicos comprende solamente la propiedad de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.

"Artículo 9o. No es objeto del impuesto predial la propiedad o posesión de predios a que se refiere el artículo anterior, cuando los titulares de esos derechos sean la Federación o el Territorio, siempre y cuando sean explotados

directamente por ellos.

"Sección II.

"Sujetos del Impuesto.

"Artículo 10. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del impuesto predial:

"I. Los propietarios de predios urbanos o rústicos;

"II. Los comisariados ejidales;

"III. Los propietarios de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"VI. Los poseedores de predios urbanos o rústicos, en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 8o, y

"V. Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no trasmita la propiedad del predio al fideicomisario o otras personas en cumplimiento del fideicomiso.

"Artículo 11. Son sujetos, por deuda ajena y responsabilidad objetiva del impuesto predial, los adquirentes, por cualquier título, de predio urbano o rústico.

"Artículo 12. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del impuesto predial, los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieren vendido con reserva de dominio, en el caso a que se refiere el inciso b), de la fracción V, del artículo 8o.

"Artículo 13. Son sujetos, por deuda ajena y con responsabilidad substituta del impuesto predial, los empleados de la Tesorería del Territorio que

dolorosamente formulen certificados de no adeudo del impuesto predial.

"Sección III.

"Base y tasa del Impuesto.

"Artículo 14. El impuesto sobre la propiedad rústica y urbana se causa sobre:

"I. El valor catastral o el declarado por el causante cuando sea mayor que aquél, y

"II. La renta que produzca o sea susceptible de producir el predio.

"El valor de los predios rústicos comprenderá el de los terrenos, llanos y aperos.

"Artículo 15. El impuesto sobre la propiedad ejidal se causa sobre el valor fiscal de cada clase de tierras sin que su monto pueda exceder del 5% de la producción anual.

"Artículo 16. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquiera clase, se causará sobre el valor de la finca y la maquinaria.

"Artículo 17. El impuesto predial se causará como sigue:

"I. Predios rústicos:

"a) Si está ocupado por su dueño, el 8 al millar anual.

"b) 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir;

"II. Predios urbanos:

"a) 5 al millar, cuando la finca esté habitada por su dueño.

"b) 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir.

"c) 9 al millar anual, cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él locales destinados a ser rentados.

"d) 9 al millar anual, cuando no sea posible establecer bases para el cobro del impuesto, de acuerdo con los incisos anteriores;

"III. Predios ejidales el 8 millar anual, y

"IV. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos: 5 al millar anual.

"Artículo 18. La persona que dé en arrendamiento un predio rústico o urbano queda obligada a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo firmado por las partes.

La manifestación deberá hacerse ante la Oficina de Rentas correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato fuere inferior al 10% del valor catastral, el fisco del territorio podrá fijar el impuesto tomando como base este porciento.

"Sección IV.

"Del pago del Impuesto.

"Artículo 19. El impuesto predial se cubrirá:

"I. Sobre la propiedad urbana, rústica y las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, por bimestres adelantados en los primeros diez días de los mese de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, y

"II. Sobre la propiedad ejidal al efectuarse el pago de los productos extraídos del ejido.

"Sección V.

"Exenciones.

"Artículo 20. Están exentos del pago del impuesto predial:

"I. Los predios pertenecientes al Gobierno Federal o al Territorio;

"II. Los predios de dominio público o uso común;

"III. Los predios rústicos cuyo valor fiscal no exceda de $ 500.00;

"IV. Los predios urbanos cuyo valor fiscal no exceda de $ 200.00;

"V. Los predios pertenecientes a las instituciones públicas o de beneficencia privada, destinados, inmediata y directamente, al objeto de su institución;

"VI. Las casas, adquiridas o construidas por los trabajadores al servicio del Estado, para su propia habitación, con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, quedarán exentas del impuesto predial a partir de la fecha de su adquisición o construcción por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral y por el término que el crédito permanezca insoluto. Esta franquicia quedará insubsistente si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines, y

"VII. Por un año, las fincas urbanas inutilizadas por incendio, derrumbe u otra causa semejante ajena a la voluntad del dueño.

"Artículo 21. Las exenciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo anterior, se solicitarán por escrito a la Tesorería General del Territorio debiéndose acompañar todas las pruebas que demuestren la procedencia de las exenciones o, en su caso, ofrecer dichas pruebas, y una vez concedida surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

"Artículo 22. La exención a que se refiere la fracción VII, del artículo 20, se solicitará de la Tesorería General del Territorio, comprobado la causa con certificado expedido por el Delegado del Gobierno del lugar en que esté ubicada la finca, y una vez concedida surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

"Sección IV.

"Definiciones.

"Artículo 23. Para los efectos del impuesto, predial se considera:

"I. Predios:

"a) La porción o porciones de terreno, incluyendo, en su caso, sus construcciones que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad y cuyos linderos, con propiedades ajenas, formen un perímetro sin solución de continuidad.

"Cuando, por cualquier causa, construcciones permanentes dividan un predio en forma tal que parte o partes de su área queden desvinculadas de esas construcciones, esa parte o partes se consideran como predios distintos y, por tanto, serán empadronados por separado y, en igual forma, se expedirán los recibos de pago del impuesto.

"b) Los lotes en que se hubiera fraccionado un terreno, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre Fraccionamientos de Terrenos del Territorio;

"II. Predio no certificado, el que no tengan construcciones permanentes;

"III. Predio edificado, el terreno que tenga construcciones permanentes;

"IV. Construcciones permanentes, las que tengan duración de más de tres meses;

"V. Construcciones provisionales, las que tengan duración menor de tres meses;

"VI. Construcciones en ruinas, las que, por su deterioro o por sus malas condiciones de

estabilidad, pongan en peligro la vida de las personas que las habiten, según determinación de la Dirección General de Obras Públicas del Territorio; "VII. Valor catastral, el que se fija a cada predio de conformidad con la Ley del Catastro;

"VIII. Se consideran ocultos los predios, los llanos de las fincas , las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del fisco, y en general, todos aquellos bienes raíces que, sin ser fincas nuevas, no estén inscritos en el Catastro, y

"IX . Finca nueva, la que se construye en terreno donde no exista construcción, así como la que se reconstruya en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 20

"Sección VII.

"Disposiciones diversas.

"Artículo 24. El impuesto a la propiedad raíz se causa directamente por los predios, sea quien fuere su dueño o poseedor y se enterará por éstos o por sus representantes, pudiendo hacer el pago cualquier otra persona.

"Artículo 25. En el mes de octubre del último año de cada quinquenio se hará una manifestación de la propiedad raíz rústica y urbana en los términos del artículo 9o. de la Ley del Catastro de los Territorios Federales.

"Artículo 26. Los bienes ocultos deberán ser manifestados dentro de los treinta días siguientes al en que adquieran, o al en que se tome posesión de ellos, se poseen como dueño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley del Catastro de los Territorios Federales.

"Artículo 27. Cuando no fuere presentada una manifestación dentro del plazo señalado por la ley, el Tesorero General o la Recaudación de Rentas correspondiente señalará un plazo no mayor de diez días para que se subsane la omisión; si no se presenta la manifestación en el plazo señalado, se nombrará un perito para que recabe los datos respectivos que se turnarán a la Junta Calificadora.

"Capítulo II.

"Impuesto sobre urbanización. Objeto, sujeto, tasa y base del Impuesto.

"Artículo 28. Es objeto del impuesto sobre urbanización los solares que no estén cercados, edificados o embanquetados.

"Artículo 29. Son sujetos del impuesto, por deuda propia y con responsabilidad directa, los propietarios de los solares mencionados en el artículo anterior y los poseedores de los mismos, cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive de contrato de promesa de venta con reserva de dominio.

"Artículo 30. Son sujetos del impuesto, por deuda ajena y responsabilidad objetiva, los adquirentes, por cualquier título, de los solares sin cercar, edificar o embanquetar.

"Artículo 31. Son sujetos, por deuda ajena con responsabilidad solidaria, los propietarios de solares no cercados, no edificados o no embanquetados, que los hubiesen prometido en venta o vendido con reserva de dominio.

"Artículo 32. Son sujetos, por deuda ajena y con responsabilidad substituta, los empleados de la Tesorería del Territorio que formulen certificados de no adeudo, cuando existan impuestos insolutos.

"Artículo 33. El impuesto se causa en la siguiente forma:

Mensual

"I. Solares sin cercar en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro, por metro lineal, de $ 0.20 a $ 0.50

"II. Solares sin cercar, en calles del primer cuadro o pavimenta- das, por metro lineal. 0.50 ,, 1.00

"III. Solares sin edificar, en calles del primer cuadro o pavi- mentadas, por la superficie total, el metro cuadrado. 0.05 ,, 0.10

"IV. Solares sin edificar, en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro, por la superficie total, el metro cuadrado 0.02 ,, 0.05

"V. Solares sin embanquetar, en calles del primer cuadro y en las pavimentadas fuera del mismo, el metro lineal. 1.00

"VI. Solares sin embanquetar, en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro, el metro lineal. 0.50

"Artículo 34. El impuesto se cubrirá, por bimestres adelantados, en los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 35. Los causantes del impuesto están obligados a presentar, en los primeros quince días del mes de enero de cada año, una manifestación, en los términos siguientes:

"I. Si se trata de solares sin edificar:

"a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.

"b) Extensión superficial del mismo.

"c) Cuadro en que esté ubicado y si la calle o calles con que colinda están pavimentadas, y

"II. Si se trata de solares sin cercar o embanquetar:

"a) Nombre del propietario, usufructuario, posesor o detentador del solar.

"b) Cuadro en que esté ubicado; extensión en metros lineales de colindancia con la calle o calles y si están pavimentadas o no.

"Artículo 36. Están exentos del pago del impuesto los solares pertenecientes al Gobierno Federal, o al Territorio.

"Capítulo III.

"Traslación de dominio.

"Artículo 37. Es objeto del impuesto sobre traslación de dominio, la traslación de dominio, la transmisión o adquisición de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Territorio.

"Tratándose de fideicomisos, se gravará, con cargo al fideicomitente, el traslado de dominio que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso.

"Artículo 38. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa:

"I. Por la transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos;

"II. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación

por disolución y liquidación de sociedades, sean civiles o mercantiles;

"III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de prescripción;

"IV. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en remate judicial o administrativo;

"V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles, a consecuencia de la rescisión voluntaria del contrato, y

"VI. Por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles.

"Artículo 39. Son sujetos del impuesto de traslación de dominio:

"I. La persona que trasmita la propiedad del inmueble, en los casos de las fracciones I, II y V del artículo anterior. El adquirente estará obligado al pago del impuesto cuando aquella lo haya eludido;

"II. Cada uno de los permutantes, por lo que hace al inmueble, cuya propiedad trasmite en los casos de permuta y en las operaciones de compraventa en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles

"III. El adjudicatario, en los casos de remate judicial o administrativo;

"IV. El adquirente, en los casos de prescripción;

"V. El fideicomitente, cuando, en cumplimiento del fideicomiso, la fiduciaria trasmite al fideicomisario o a terceros el dominio de los bienes inmuebles objeto del mismo fideicomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley. En estos casos las declaraciones y pagos del impuesto los hará el fiduciario por cuenta del fideicomitente, y

"VI. El cesionario de los derechos hereditarios, en los casos de la fracción

VII. artículo anterior.

"Artículo 40. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, se causará a razón de 15 al millar sobre el valor gravable, en los términos de los dos artículos siguientes.

"Artículo 41. Para los efectos del pago del impuesto se considerará como valor gravable:

"I. El precio estipulado en el contrato, cuando se trate de compraventa;

"II. El precio señalado a lo bienes en las permutas o compraventa en que el precio se cubre en parte con otros bienes inmuebles;

"III. El precio de adjudicación, en los casos de remate;

"IV. El valor en que se estiman los inmuebles, si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución o liquidación;

"V. El importe de la obligación de la cual se libre el deudor, si se trata de dación en pago;

"VI. El valor catastral, o, en defecto, el que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas respectiva, cuando se trate de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria y

"VII. El que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas, en los casos de cesión de derechos hereditarios.

"Artículo 42. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán, como valores gravables, los que a continuación se mencionan si son mayores que los señalados en las fracciones I, II, IV y V de dicho artículo:

"I. El valor catastral que sirva de base para el pago del impuesto predial, si dicho valor corresponde al predio en la situación en que se encuentre al efectuarse la transmisión de la propiedad, por no haber variado ni la extensión del terreno ni la de las construcciones, en su caso;

"II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón de 12%, cuando el impuesto predial se cause sobre la bases de ventas y el predio, objeto de la traslación de dominio, al operarse está, se halle en las mismas condiciones, en cuanto a la extensión del terreno y de las construcciones que se tomaron en cuenta al fijar la base para el pago del impuesto predial:

"III. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno el costo de las construcciones, estén éstas terminadas o no, y sean aprovechadas, cuando el impuesto predial, se cause únicamente sobre el valor de la tierra y se haya hecho edificaciones no valuadas catastrales o cuyas rentas no se tomen en cuenta como base para el pago del impuesto predial;

"Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el causante en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las construcciones y si éstas han sido ya manifestadas a la Recaudación de Rentas correspondientes. En este caso se presentará una copia más de la declaración, la que se enviará a la Oficina Catastral;

"IV. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno y de las construcciones el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones a las que se refiere el valor catastral vigente;

"V. La cantidad que resulte de sumar a la que se obtenga en los términos de la fracción II, del costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones, cuyas rentas se tomaron en cuenta para fijar dicha base.

"Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción y en la anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las obras de ampliación, debiendo acompañar un ejemplar más de dicha declaración para los efectos que indica el último párrafo de la fracción III;

"VI. El valor proporcional que del valor catastral total corresponda al inmueble cuyo dominio se trasmita, cuando se trate de una fracción de un predio no edificado, y

"VII. El valor del predio que señale el avalúo catastral que se practique en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costo de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo, son notoriamente al valor de dichas obras.

"Artículo 43. Para determinar el valor gravable, en los términos de los dos artículos anteriores, se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial, con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. Sí, en dicha boleta, no consta la base de tributación, la

Recaudación de Rentas correspondiente expedirá una constancia en la que exprese cuál es esa base, dentro de los dos días siguientes a la solicitud que se le haga.

"El valor gravable no podrá ser alterado aun cuando, posteriormente, se modifiquen las bases para el pago del impuesto predial, no obstante que deban regir en la época de adquisición o transmisión objeto del impuesto. Hecho el pago, la liquidación quedará firme y sólo podrá ser revisada por la Recaudación de Rentas que corresponda, en los casos en que el impuesto se haya eludido total o parcialmente.

"Capítulo IV.

"Impuesto sobre comercio e industria.

"Sección I.

"Sujeto, objeto y tasa del Impuesto.

"Artículo 44. Los ingresos obtenidos en las operaciones del comercio y de la industria causan la cuota adicional de 12 al millar, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 45. Es sujeto del impuesto que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la física o moral que, habitual o accidentalmente, obtiene ingresos provenientes de las operaciones de las operaciones siguientes:

"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación, que, en forma exclusiva, operen con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de maíz o de trigo.

"b) Panaderías y fábricas de pan, en los términos del inciso b), fracción I, del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías y expendios de leña:

"II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

"a) Maíz, frijol arroz y trigo.

"b) Carnes, en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

"c) Pescados y mariscos, en estado natural, frescos, refrigerados o congelados.

"d) Aves de corral y huevo.

"e) Legumbres, verduras y frutas, en estado natural.

"f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

"g) Leche natural, condensada evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"h) Hielo, con excepción del anhídrico carbónico (hielo seco).

"i) Aguas purificadas, destiladas y potables, no gaseosas ni compuestas.

"j) Aguas destinadas al riego.

"k) Carbón vegetal.

"l) Gas industrial y el destinado a uso doméstico excepto el anhídrido carbónico;

"III. Venta de gasolina y demás derivados del petróleo;

"VI. Las enajenaciones de primera y ulteriores manos, de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandys, tequilas, amargos, mezcales y similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con uva fresca del país;

"V. Las enajenaciones de segunda y ulteriores manos, de champaña, sidra o vinos espumosos;

"VI. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

"VII. Los establecimientos que enajenen, al copeo, bebidas alcohólicas y, además otros artículos, presten servicios o den hospedaje; sobre los ingresos brutos que obtengan por la venta de bebidas alcohólicas; exceptuándose la venta exclusiva de cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país.

"VIII. La venta de bebidas alcohólicas en diversiones o paseos públicos, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

''IX. Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol;

"X. Los ingresos que provengan de la compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituyan actos de comercio;

"XI. Los puestos ubicados en la vía pública y en los mercados públicos, a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"XII. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes que satisfagan los requisitos contenidos en la fracción V del artículo 18 de la ley antes citada;

"XIII. Los talleres de manufactura, reposición o compostura, ubicados en puesto fijos o semifijos, en el interior o exterior de los mercados públicos a que se refiere la fracción III, del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"XIV. La producción de queso;

"XV. El despepite de algodón y

"XVI. La elaboración de panocha.

"Artículo 46. El impuesto se causará a razón de:

"I. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en las fracciones I y II del artículo anterior;

"II. 2% sobre los ingresos brutos provenientes de las ventas a que se refiere la fracción III del mismo artículo. Este impuesto no causa adicional;

"III. $ 0.75 por litro en el caso previsto por la fracción IV del artículo anterior;

"IV $ 0.50 por litro en el caso previsto por la fracción V del artículo anterior;

"V.8% sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas;

"VI. 8 % sobre los ingresos brutos en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior;

"VII. En el caso previsto por la fracción VIII del artículo anterior, se causará un impuesto de $ 25.00 por cada día;

"VIII. En el caso previsto en la fracción IX, el 10% sobre sus ingresos brutos;

"IX. 3 % sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto en la fracción X del artículo anterior;

"X. $0.25 a $15.00 diarios en los casos previstos en la fracción XI del artículo anterior;

"XI. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso de la fracción XIIdel artículo anterior;

"XII. $0.25 a $15.00 diarios en el caso previsto en la fracción XIII del artículo anterior;

"XIII. $.20 por kilo en el caso previsto en la fracción XIV del artículo anterior;

"XIV. Doce al millar sobre el monto del precio del algodón despepitado en los términos de la Ley del Impuesto sobre el Despepite de algodón en Rama, y

"XV. $1.00 por carga de 115 kilos netos, en el caso previsto por la fracción XVI del artículo anterior.

"Sección II.

"Declaración y pago del Impuesto.

"Artículo 47. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudadora correspondiente dentro de los primeros diez días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior. Se presume que el ingreso mensual no será inferiora $600.00 salvo prueba en contrario.

"Artículo 48. Las declaraciones deberán hacerse de acuerdo con las formas aprobadas por la Tesorería General del Territorio y en ellas se consignarán todos los datos que sean necesarios. Los comerciantes ambulantes presentarán diariamente ante la Oficina Recaudadora respectiva una declaración de los ingresos percibidos el día anterior, cubriendo el impuesto correspondiente.

"Artículo 49. No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados.

"Artículo 50. Las declaraciones de los causantes serán revisadas por el Tesorero General del Territorio cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibidos; procediéndose, en su caso, a hacer efectivas las diferencias que correspondan, más las sanciones procedentes.

"Capítulo V.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Sección I.

"Artículo 51. Es sujeto de este impuesto la persona física o moral que, habitual o accidentalmente, obtenga ingreso por la venta de primera mano de los productos siguientes:

"I. Tomate, por cada 15 Kilos $ 0.30

"II. Dátil, por cada Kilo 0.05

"III. Uva fresca y pasa, por cada Kilo 0.10

"IV. Aceitunas, por cada Kilo 0.10

"V. Chile seco, por cada Kilo 0.20

"VI. Chile fresco, por cada Kilo 0.10

"VII. Ejote de frijol, por cada Kilo 0.05

"VIII. Higo, por cada Kilo 0.10

"IX. Aguacate, por cada Kilo 0.05

"X. Pepino por cada Kilo 0.05

"XI Mango, por cada Kilo 0.10

"XII. Alfalfa verde fresca, por tonelada 2.00

"XIII. alfalfa achicalada, por tonelada $ 6.00

"XIV. Alfalfa para consumo de ganado lechero

del propio agricultor Exenta

"XV. Trigo por tonelada $ 15.00

"XVI. Ajonjolí, por tonelada 25.00

"XVII. Semilla de algodón por tonelada 10.00

"XVIII. Higuerillas, por tonelada 10.00

"XIX. Cártamo, por tonelada 10.00

"XX. Semilla certificada, por tonelada 50.00

"XXI. Otros productos, por tonelada 5.00

"Sección II.

"Declaración y pago del Impuesto.

"Artículos 52. Son solidariamente, responsables del pago del impuesto los adquirentes y los propietarios de las tierras.

"Artículos 53. Los causantes del impuesto presentarán una manifestación, por cuadruplicado, ante la Recaudación de Rentas respectiva, con el nombre del vendedor y comprador, nombre de los productos objeto de la operación e importe de ésta.

"Artículo 54. Las Recaudaciones harán la liquidación del impuesto, notificándola al causante para que la pague dentro de los tres días siguientes.

"Artículo 55. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de la operación.

"Capitulo VI.

"Impuesto sobre la cría de ganado. Sujeto, objeto, base y tasa del impuesto.

"Artículo 56. Son sujetos de este impuesto las personas, físicas o morales, que se dediquen a la cría de ganado bovino, caprino, equino, lanar y porcino.

"Artículo 57. Es objeto de este impuesto el ganado que cumpla el primer año en cada ejercicio fiscal, y se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza $ 3.00

"II. Ganado caprino, por cabeza 1.00

"III. Ganado equino, por cabeza 2.00

"IV. Ganado lanar, por cabeza 1.00

"V. Ganado porcino, por cabeza 2.00

"En el mes de enero de cada año los propietarios de ganado presentarán ante la Recaudación de Rentas respectiva, una declaración, por cuadruplicado, que contendrá: número de cabezas que cumplieron el año durante el ejercicio fiscal anterior, y número de cabezas que no han cumplido el año; marcas, fierros, aretes, tatuaje o señales que ostenten, y en alta o baja de los animales.

"Artículo 58. El impuesto se pagará al presentarse la declaración y la Oficina Rentística entregará al causante el recibo y la contraseña que compruebe el pago del impuesto, para que se adhiera a cada animal.

"Artículo 59. El impuesto correspondiente al ganado que haya cumplido un año y se venda antes del presentarse la declaración anual, se pagará al efectuarse la operación.

"Artículo 60. La Tesorería General del Territorio reglamentará el uso de remaches, aretes, amarres o cualquiera otra señal, para que se adhiera permanentemente a cada animal como comprobante del pago del impuesto.

"Artículo 61. Por cada animal mayor de un año que carezca de la contraseña respectiva, se impondrá

a su propietario una multa de $ 10.00, sin perjuicio de que cubra el impuesto.

"Artículo 62. Los encargados de los rastros llevarán un registro de cada animal sacrificado; retirarán las contraseñas de cada uno de ellos, las que concentrarán en la Recaudación de Rentas respectiva, y no autorizarán el sacrificio de ganado que no tenga la contraseña correspondiente.

"Artículo 63. Los que compren ganado que carezca de la contraseña que compruebe el pago del impuesto serán, solidariamente, responsables con el vendedor, del pago de éste.

"Artículo 64. Las Recaudaciones de Rentas llevarán un registro del número de contraseñas que proporcionen a cada causante.

"Capítulo VII.

"Impuesto sobre compraventa de ganado. Sujeto, objeto, base y tasa del impuesto.

"artículo 65. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"Caprino, por cabeza $ 5.00

"Asnar, por cabeza 5.00

"Porcino, por cabeza 7.00

"Caballar, por cabeza 10.00

"Vacuno por cabeza 12.00

"Mular, por cabeza 10.00

"El vendedor deberá cubrir este impuesto dentro de las 24 horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

"Artículo 66. Los vendedores de ganado, al consumarse la operación, presentarán, bajo protesta de decir verdad, ante la Oficina Recaudadora respectiva, una declaración, por cuadruplicado, en la que se anotará: nombre del comprador, número de animales, objeto de la operación; si están registrados en el Padrón Ganadero y si cada animal tiene la contraseña que acrédita el pago del impuesto de cría.

"Capítulo VIII.

"Impuesto sobre sacrificio de ganado.

"Artículo 67. El impuesto se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, para venta al público. $ 6.00

"II. Ganado bovino, para consumo particular 4.50

"III. Ganado porcino:

"a) Mayor 4.00

"b) Lechones 2.50

"IV. Ganado cabríno o lanar 4.00

0 "V. Ganado no especificado 2.00

"Artículo 68. El sacrificio de ganado deberá hacerse en los rastros o en los locales señalados expresamente para ello.

"Artículo 69. Al introducirse el ganado al rastro para su sacrificio se presentará, al encargado del mismo, una manifestación por cuadruplicado en la que se expresará: el nombre del introductor, número de cabezas de ganado, clases del mismo; marcas, fierro, arete o señal que identifique a cada animal.

Los encargados del rastro pondrán el visto bueno a la manifestación y ésta servirá de base para el pago de impuestos.

"Artículo 70. El impuesto se cubrirá previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la salida de carnes del local en que se haya efectuado el sacrificio, si no se comprueba que fue pagado y que la autoridad sanitaria respectiva inspeccionó las carnes.

"Artículos 71. Las autoridades del Territorio vigilarán que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 72. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se hará efectivo el pago del impuesto; en caso contrario, será incinerada.

"Artículo 73. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una multa de $ 50.00 y el impuesto correspondiente.

"Artículo 74. Las personas que vendan carnes, sin que se haya cubierto el impuesto y los derechos respectivos, son responsables solidarias del pago de los mismos.

"Artículo 75. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores, teniendo el denunciante derecho a participar en un 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo IX.

"Impuesto sobre productos de capitales. Sujeto, objeto, base y tasa del impuesto.

"Artículo 76. Son sujetos de este impuesto las personas, físicas o morales, que perciban en el Territorio de fuentes de riqueza situadas en el mismo, ingresos por concepto de :

"I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general;

"II. Intereses de cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa;

"III. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;

"IV. Intereses moratorios;

"V. Constitución de depósitos irregulares;

"VI. Otorgamiento de fianzas, y

"VII. Cualesquiera otras operaciones o investigaciones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.

"Artículo 77. El impuesto sobre el producto de capitales se causará, sin deducción alguna, a razón del 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones hechas en el Territorio y que procedan las operaciones enumeradas en el artículo anterior.

"Artículo 78. En los casos que no se estipulen intereses se presumirá, para los efectos del pago de este impuesto, que éstos se causen al 9% anual sin admitir pruebas en contrario.

"Artículo 79. El impuesto deberá ser pagado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se perciban los intereses.

''Si se trata de intereses que se cubran periódicamente, la manifestación y el pago se harán en los primeros diez días de los meses de enero y julio.

"Artículo 80. Los causantes de este impuesto están obligados a presentar, ante la Oficina Recaudadora

respectiva, una manifestación por escrito de la celebración del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere el artículo 76, la que contendrá:

"a) Nombre y domicilio del acreedor y del deudor, naturaleza del acto o contrato de que se trate y fecha de su celebración.

"b) Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho de percibir.

"c) Tasa de los intereses adicionales y moratorios, indemnizaciones o penas convencionales estipuladas.

"d) Plazos señalados para el pago de las prestaciones que se tenga derecho de percibir.

"e) Plazo fijado para la extinción del acto o contrato del que se deriven los ingresos objeto del impuesto.

"f) Nombre del notario ante quien se haya otorgado la escritura, en su caso. "Artículo 81. El deudor, los notarios, funcionarios o cualquiera persona que intervenga en alguna de las operaciones gravadas en este capítulo, están obligados a proporcionar a las Recaudaciones de Rentas de su jurisdicción los datos siguientes: nombres del acreedor y del deudor, monto de la operación y de los intereses que se causen.

"Artículo 82. No causan este impuesto:

"I. Las operaciones efectuadas de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito, y

"II. Los intereses que perciban las instituciones de beneficencia pública o privada, reconocidas por la Ley, siempre que los productos del capital se inviertan totalmente en los fines de la institución.

"Artículo 83. La falta de pago del impuesto se sancionará con una multa igual a tres tantos del monto del mismo.

"Capítulo X.

"Impuesto sobre donaciones.

"Artículo 84. El impuesto sobre donaciones se causará de conformidad con lo prevenido en la Ley del impuesto sobre Donaciones, de 24 de abril de 1934, para el Distrito y Territorios Federales.

"Capítulo XI.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 85. Los instrumentos públicos, otorgados dentro del Territorio y los que deban surtir sus efectos en el mismo, causarán un impuesto de $ 10.00 cada uno.

"Artículo 86. El impuesto se cubrirá dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento del instrumento o antes de que surtan sus efectos en el Territorio, si se otorga fuera del mismo.

"Artículo 87. Las autoridades administrativas o judiciales, ante quienes se presente un instrumento público, se cerciorarán del pago del impuesto y, en caso contrario, lo comunicarán a la Oficina Recaudadora de su jurisdicción.

"Capítulo XII.

"Sobre ejercicio de profesiones y actividades lucrativas. Objeto, sujeto, tasa y pago del Impuesto.

"Artículo 88. Son causantes de este Impuesto:

"I. Las personas que ejerzan una profesión que requiera título, y las que, sin tenerlo, ejerciten esa actividad, y

"II. Los que obtengan lucro por su destreza o habilidad en algún deporte, espectáculo o en otra forma similar.

"Artículo 89. Este impuesto se causará sobre los ingresos brutos percibidos en un año, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00Exentos

De 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25%

" 3,000.01 " 4,000.00 2.5%

" 4,000.01 " 5,000.00 2.75%

" 5,000.01 " en adelante 3%

"El impuesto se pagará dentro de los primeros diez días de cada mes mediante una declaración de los ingresos obtenidos el mes anterior, y, al finalizar el año, se hará el pago de las diferencias a que haya lugar.

"Artículo 90. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de los ingresos percibidos.

"Capítulo XIII.

"Sobresueldos y salarios, Objeto, sujeto, tasa y pago del impuesto.

"Artículo 91. Son sujetos de este impuesto quienes, habitual o accidentalmente, perciban ingresos procedentes de la remuneración a su trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero, por concepto de:

"I. Sueldos, salarios y emolumentos;

"II. Comisiones pagadas por las ventas realizadas en el desempeño del empleo, y

"III. Sobresueldos, viáticos, gastos de representación, premios y gratificaciones.

"Artículo 92. Este impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa:

HASTA $ 300.00 Exentos.

De $300.01 a 400.00 1%

" 400.01 " 500.00 1.25%

" 500.01 " 600.00 1.40%

" 600.01 " 700.00 1.50%

" 700.01 " 800.00 1.65%

" 800.01 " 900.00 1.75%

" 900.01 " 1,000.00 1.90%

" 1,000.01 " 1,100.00 2%

" 1,100.01 " 1.200.00 2.25%

" 1,200.01 en adelante 2.50%

"El salario mínimo queda exento de este impuesto.

"Artículo 93. Las personas, físicas o morales, que verifiquen pagos que causen este impuesto están obligadas a retener el que se haya causado y a enterarlo, dentro de los diez primeros días de cada mes, en la recaudación de rentas correspondientes y serán, solidariamente, responsables con el causante por el pago del impuesto.

Capítulo XIV.

"Impuesto sobre la explotación de yeso, cantera y caliza. Sujeto, objeto, base y tasa del impuesto.

"Artículo 94. Son sujetos de este impuesto las personas, físicas o morales, que exploten:

"I. Yeso, por tonelada o fracción.. .. $ 1.00

"II. Cantera, por metro cúbico o fracción. 1.00

"III. caliza, por metro cúbico o fracción. 1.00

"Artículo 95. Los causantes de este impuesto declararán, en el mes siguiente al de la explotación, los metros cúbicos producidos, para los efectos de la liquidación y el pago del impuesto.

"Artículo 96. En caso de que las Recaudaciones de Rentas dudaren de la veracidad de la declaración, están facultadas para hacer una amplia investigación, a fin de determinar la producción.

"Capítulo XV.

"Impuesto sobre vehículos de motor que no consuman gasolina.

"Artículo 97. Los vehículos de motor que no consuman gasolina y que deban registrarse en la Dirección de Tránsito del Territorio, causarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Mensuales

"I. Camiones de carga, por cada tonelada de capacidad o fracción .. .. .. .. $ 5.00

"II. Camiones de pasajeros cada uno . 10.00

"III. Automóviles, cada uno .. .. .. . 5.00

"Este impuesto se causará por meses completos, aun cuando los vehículos se den de baja o salgan, permanentemente, del Territorio dentro del mes.

"El impuesto se pagará bimestralmente dentro de los primeros 15 días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 98. Quedan exentos del pago del impuesto:

"I. Los Vehículos propiedad del Gobierno Federal;

"II. Los vehículos propiedad del Territorio, y

"III. Los vehículos que están exentos por la ley especial.

"Artículo 99. Los propietarios de vehículos, objeto de este impuesto, deberán presentar a la Tesorería General del Territorio, durante el mes de enero de cada año, una manifestación en la que proporcionarán los datos que exijan las formas oficiales autorizadas por dicha Tesorería. Si el Vehículo se da de alta después del mes de enero, la manifestación se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la alta.

"Artículo 100. Los propietarios o conductores de vehículos están obligados a llevar siempre la boleta que acredite el pago oportuno del impuesto.

"Capítulo XVI.

"Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

"Artículo 101. El impuesto sobre diversiones, espectáculos Públicos y aparatos electromecánicos, se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Cinematógrafos, por función, de.. .. .. .. .. .. .. $ 15.00 a $ 50.00

"II. Drama, zarzuela, comedia y ópera, sobre el valor de boleto vendido .. .. .. .. 2%

"III. Variedades y similares, sobre el valor de boleto vendido.. .. .. .. .. .. .. .. 2%

"IV. Circos, sobre el valor de boleto vendido.. .. .. .. .. .. .. .. 2%

"V. Toros, sobre el valor de boleto vendido.. .. .. .. .. .. 6%

"VI. Jaripeos, sobre el valor de boleto vendido .. .. .. .. 2%

"VII. Box y lucha, sobre el valor de boleto vendido.. .. .. 6%

"VIII. Juegos deportivos, sobre el valor de boleto vendido. 2%

"IX. Kermeses, cada, una, de $ 50.00 a $ 150.00

"X. Bailes de especulación, cada uno, de .. .. .. .. .. 50.00 " 150.00

"XI. Carrusel, sillas voladoras, etc. diariamente, de .. 5.00 " 15.00

"XII. Serenatas después de las 21 horas, por cada una, de 5.00 " 10.00

"XIII. Música en cantinas, diariamente.. .. .. .. .. . 1.00 " 5.00

"XIV. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por cada vez, de .. .. 5.00 " 20.00

"XV. Aparatos que funcionan a base de moneda, mensualmente por cada aparato:

"a) Aparatos fonoelectromecánicos, tales como sinfonolas, rockolas, etc., de .. .. .. .. 60.00 " 300.00

"b) Electromecánicos que no sean de música.. .. .. .. .. 8.00

"c) En los que se obtengan refrescos, dulces, comestibles, perfumes, etc.. .. .. .. .. .. .. 5.00

"d) Para marcar el peso. 5.00

"e) Otros aparatos similares no especificados anteriormente, de .. .. .. .. .. .. .. .. 5.00 " 10.00

"En los casos de mínimo y máximo, la autoridad que expida el permiso fijará la cuota que deba pagarse, tomando en cuenta la importancia económica del giro y su ubicación.

"Artículo 102. El pago del impuesto se hará en la forma siguiente:

"I. En los casos de las fracciones I a XI y XIV del artículo anterior:

"a) Si puede determinarse, previamente, el monto del impuesto, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo.

"b) Si no se puede determinar previamente el monto, el representante de la autoridad, al finalizar el espectáculo formulará por triplicado la liquidación del impuesto, y éste se pagará el día siguiente hábil; un ejemplar de la liquidación se entregará al empresario y los otros dos a la Recaudación de Rentas correspondientes.

"II. En los casos de las fracciones XII y XIII se requiere licencia previa y el impuesto se pagará antes de su otorgamiento;

"III. En el caso de la fracción XV el pago del impuesto se hará por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, y

"IV. El importe de las liquidaciones adicionales, formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por algunas otra causa, deberá ser cubierto por los causantes, en la Recaudación de Rentas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones.

"Artículo 103. Los empresarios de diversiones públicas, enumeradas en las fracciones I a XI y XIV del artículo 101, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabarán la licencia, respectiva;

"II. En la solicitud de licencia anotarán la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y se periodicidad, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local, y acompañarán tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Designarán un lugar para que la autoridad o su representante vigilen el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. A ninguna persona permitirán la entrada sin el correspondiente boleto salvo a las autoridades a que se refiere la fracción anterior y miembros de la policía del servicio local encargados de mantener el orden;

"V. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VI. No pondrán en venta los boletos de cada función sin estar resellados por la Recaudación de Rentas respectivas previo depósito en la misma de las cantidades que garanticen el impuesto, y

"VII. A no variar los precios fijados en los programas sin que den aviso de ello a la Recaudación de Rentas cuando menos tres horas hábiles antes de aquella en que deba dar principio la función.

"Artículo 104. Las personas, físicas o morales, que exploten los aparatos a que se refiere la fracción XV del artículo 101, deberán presentar a la Recaudación de Rentas una manifestación que contendrá: su nombre y domicilio; nombre y domicilio del propietario del aparato, si es distinto de la persona que lo explota; lugar en que funcionará; fecha en que se iniciará la explotación; marca y número de fábrica del aparato y nombre y domicilio del vendedor.

"Artículo 105. Los aparatos a que se refiere la fracción XV del artículo 101 garantizan, preferentemente el pago del impuesto y demás prestaciones que se adeuden por su explotación. En este caso la Recaudación de Rentas secuestrará el aparato y lo rematará en los términos que disponga la ley.

"Artículo 106. se concede exención del impuesto a los espectáculos, cuyos productos se destinen a algún fin de beneficiencia o a alguna obra pública del Territorio siempre que, en la junta que administre sus productos haya, cuando menos, un representante del Gobernador del Territorio.

"Capítulo XVII.

"Juegos permitidos, rifas y loterías.

"Artículos 107. Para celebrar rifas, loterías o explotar juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Gobierno del Territorio por la que se pagará el derecho respectivo.

"Artículo 108. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa: Mensual

Mínimo Máximo

"I. Rifas sobre el monto de las acciones, billetes o boletos .. .. .. .. .. .. . 10%

"II. Loterías de tablas, de números, etc., por un periódo que no exceda de un mes. $ 15.00 a $ 40.00

"III. Mesa de billar, cada una .. .. .. .. .. .. .. 15.00 " 40.00

"IV. Mesa de boliche, cada una .. .. .. .. .. .. .. 15.00 " 40.0

"V. Dominó, por establecimiento.. .. .. .. .. .. .. 2.00 " 10.00

"VI. Cubilete, por establecimiento.. .. .. .. .. .. 5.00 " 20.00

"VII. Ajedrez , damas y otros juegos, por establecimiento.. .. .. .. .. .. . 5.00 " 20.00

"Artículo 109. El impuesto se pagará, en los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, al otorgarse la licencia correspondiente.

"En los demás casos se pagará, bimestralmente, durante los primeros cinco días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, conforme a la cuota que se fije al otorgarse la licencia, debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del negocio y su ubicación.

"Artículo 110. Las personas que exploten mesas de billar y de boliche harán manifestación, ante la Recaudación de Rentas respectiva, que contenga: nombre y domicilio del dueño, ubicación y número de mesas.

"Capítulo XVIII.

"Adicional.

"Artículo 111. El 15% adicional se causará sobre los impuestos y derechos establecidos en esta ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.

"Artículo 112. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. La propiedad ejidal;

"II. Las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"III. La cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles;

"IV. Donaciones;

"V. Registro Civil;

"VI. Mercados;

"VII. Panteones;

"VIII. Servicios de agua potable;

"IX. Servicios de sanitarios;

"X. Servicios de hospitalización, y

"XI. Licencias para funcionamiento de giros o establecimientos, en horas extraordinarias.

"Título tercero.

"De los derechos.

"Capítulo I.

"De cooperación para obras públicas.

"Sección I.

"Sujeto, tasa y exenciones.

"Artículo 113. Los propietarios o, en su caso, los poseedores de predios, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este

capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:

"I. Tubería de distribución de agua potable;

"II. Atarjeas;

"III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;

"IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;

"V. Banquetas;

"VI. Pavimentos, y

"VII. Alumbrado Público.

"Artículo 114. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

"I. Si son exteriores. que tengan frente a la calle donde se hubieren ejecutado las obras, y

"II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieren ejecutado las obras.

"Artículo 115. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 están obligados a pagar derechos de cooperación:

"I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior, y

"II. Los poseedores de dicho predios, en los casos siguientes:

"a) Cuando no exista propietario.

"b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 113, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.

"Artículo 116. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Tubería de distribución de agua potable, por cada metro lineal del frente del predio.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. $ 72.00

"II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio.. .. .. .. .. .. .. .. 75.00

"III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos de terrenos, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse .. 15.00

"IV Conexión de atarjeas de fraccionamientos de terrenos con el sistema general de saneamiento, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse .. .. .. .. .. .. 7.50

"V. Banquetas:

"a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio.. 25.00

"b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que este frente al predio .. 19.00

"c) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal del frente del predio.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. $ 24.00

"VI. Pavimentos:

"a) De asfalto o de concreto asfáltico.

cuota unitaria.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 38.00

"b) De concreto hidráulico, cuota unitaria.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 55.00

"VII. Alumbrado público:

"a) De luz incandescente, por cada metro lineal del frente del predio .. .. 84.0

"b) De vapor de mercurio, por cada metro lineal del frente del predio.. .. 180.00

"Artículo 117. Están exentos del pago de derechos de cooperación la Federación y el Territorio.

"Sección II.

"Determinación y pago de los derechos.

"Artículo 118. Para la determinación de los derechos de cooperación que deben pagarse de acuerdo con la tarifa del artículo 116 se observarán las siguientes reglas:

"I. Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa:

"a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

"b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle, y sólo presta servicio a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas a dichos predios. Si la misma tubería también beneficia a los predios de la otra acera, a todos se cobrará 50% de las cuotas.

"c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes:

"II. En los casos de las fracciones V y VII de la tarifa:

"a) Los derechos de cooperación se cobrarán a los predios ubicados en la acera en la que se hubiese realizado las obras.

"b) Cuando las lámparas se instalen a lo largo del arroyo, los propietarios de los predios ubicados en ambas aceras pagarán el 50% de las cuotas correspondientes; pero si, además, se instalan lámparas en una o en las dos aceras únicamente se cobrará por este servicio conforme a la regla contenida en el inciso que antecede;

"III. En los casos de la fracción VI de la tarifa:

"a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán multiplicando cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento constituido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto, así obtenido, será el monto de los derechos que se cubrirán por cada predio.

"b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del

ancho del arroyo, sólo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Estos derechos se determinarán múltiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto que se obtenga, en esa forma, será el monto de los derechos que deberán cubrirse por cada predio.

"c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos, que correspondan por cada predio, se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicados separadamente, a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.

"Artículo 119. Los derechos de cooperación se causarán al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años, que podrá ampliarse a cuatro cuando los deudores comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en dos años.

"Los derechos por conexión del servicio de agua potable y atarjeas a que se refieren las fracciones II y III de la tarifa del artículo 116, se pagarán totalmente al solicitarse estos servicios de conexión.

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, el adeudo se fraccionará en partes iguales que se pagarán, bimestralmente, en el curso del segundo mes de cada bimestre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se notifique al deudor.

"Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe total de los derechos cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

"Capítulo II.

"Registro público de la propiedad y del comercio.

"Sección I.

"Registro Público de la Propiedad.

"Artículo 120. Los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. El examen de todo documento público o privado que se presente para su inscripción cuando se rehúse ésta por no ser procedente, o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado, o por resolución judicial.. .. .. .. .. .. .. $ 3.00

"II. Por inscripción o registro de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre su valor:

"a) Hasta $ 500.00.. .. .. .. .. .. $ 5.00

"b) De $ 500.01 a $ 5,000.00, por cada millar o fracción.. .. .. .. .. .. 1.00

"c) De $ 5,000.01 a $ 25,000.00 por cada millar o fracción.. .. .. .. .. .. $ 1.20

"d) De 25,000.01 a $ 100,000.00 por cada millar o fracción . . . . . . . 1.60

"e) De 100,000.00 en adelante, por cada millar o fracción .. .. .. .. .. 2.00

"f) Si el valor es indeterminado.. .. 5.00

"g) Cuando una parte del valor sea determinada y la otra indeterminada, se pagará por la primera de acuerdo con los incisos a) al c) y por la segunda la cuota fija de.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 5.00

"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;

"IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social.. .. .. .. .. .. . 5.00

"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil, sobre el monto del capital inicial, en los términos de la fracción II. Si no se fija capital . . . . . . . . 10.00

"VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; la de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del de dominio, de los que limitan el dominio del vendedor, de embargo, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas, conforme a la fracción II;

"VII. La inscripción de títulos de propiedad, de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencia legal de contratos que causaron derechos de registro, y que se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos. 10.00

"VIII. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior se aumenta el capital o se transfiere algún derecho, pagarán los interesados conforme a la fracción II sobre el importe del aumento del capital o del derecho que se transfiere;

"IX. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios, de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación.. .. .. .. .. .. .0.25%

"En los casos a que se refiere esta fracción las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"X. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. $ 1.50

"Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se

cobrarán de acuerdo con el inciso f) de la fracción II;

"XI. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XXII en sus respectivos casos;

"XII. Las inscripciones de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpétuam, conforme a la fracción II;

"XIII. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones de juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. $ 15.00

"XIV. Si se trata de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes, de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de la cuota que señala la fracción II;

"XV. El depósito de testamentos ológrafos:

"a) Si se hace en las Oficinas del Registro . . . . . . . . . . . . . . . . 10.00

"b) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas ordinarias . . . . . 40.00

"c) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas extraordinarias . . . 60.00

"XVI. Por el depósito de cualquier otro documento . . . . . . . . . . . . . . 20.00

"La Oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá al depositante los documentos que trata de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación no hubiere cubierto los derechos respectivos;

"XVII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos cuando el número de lotes no exceda de cincuenta... ... ... ...... ... ..... 50.00

"Por cada lote que exceda de cincuenta ... ... ... ...... ... ...... 1.50

"XVIII. La ratificación de documentos privados ante el Registrador en el caso de la fracción III del artículo 3011 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales y constancias de la misma:

"a) Hasta $ 500.00 ... ... ... ... Exenta.

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00... . $ 4.00

"c) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00... 10.00

"d) De $ 5,000.01 a $ 10,000.00... 20.00

"e) De $ 10,000.01 en adelante... 30.00

"XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes, por cada predio y por cada período de cinco años o fracción... ... . ..... 5.00

"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del Registro, independientemente de la búsqueda:

"a) Por la primera hoja... ... ... 2.00

"b) Por cada hoja más... ... .... 1.00

"XXI. Por los informes que rinda por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda... ... ... ... 3.00

"XXII. La cancelación del registro de sociedades civiles, por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;

"XXIII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y XII, causará el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que pueda ser menor de . . . . . . . . $ 1.50

"XXIV. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refiere la fracción XIV causará el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que pueda ser inferior a... ... ... . ..... ... ... ... 1.50

"En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que deban hacerse en la sección de comercio.

"Artículo 121. Para el cobro de los derechos que establece el artículo que antecede, se observarán las reglas siguientes:

"I. Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos de las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XVIII, XXII, XXIII y XXIV, respectivamente, del artículo anterior:

"a) Si se trata del patrimonio familiar, el de los bienes que los constituyan.

"b) En los arrendamientos de inmuebles por más de seis años, con anticipo de rentas por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas por el término del contrato, o el monto de las rentas anticipadas.

"c) Cuando se trata de actos, contratos o resoluciones por los que se trasmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la trasmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.

"d) En los contratos de garantía, en los embargos y otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

"e) El valor de los inmuebles en los casos de información ad perpétuam.

"f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda, al practicar la liquidación, si se trata de la inscripción de bienes o derechos reales que se trasmitan por herencia;

"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, las cuotas correspondientes por cantidad indeterminada;

"III. En toda trasmisión de bienes o derechos reales que se realicen por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la trasmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

"IV. En las operaciones de bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensivas, resolutorias, reserva

de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo que antecede, la nuda propiedad se valuará en su caso en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

"VI. La expedición de certificados o certificaciones solicitados con el carácter de urgente, causará el doble de las cuotas que señala la tarifa del artículo anterior;

"VII. En los casos de servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y que no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este capítulo, los derechos que a ellos correspondan, se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a los casos, con los que guarden semejanza;

"VIII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, se tendrá como valor la suma total de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía. En caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año;

"IX. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo que antecede:

"a) Si se trata de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales, pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, cuando dichas entidades las soliciten.

"b) Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales.

"c) Por los informes solicitados para asuntos personales o para juicios de amparo, y

"X. Los certificados, inscripciones y demás servicios que soliciten las autoridades fiscales del Territorio causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior; pero se harán efectivos en el procedimiento administrativo de ejecución como parte del crédito fiscal.

"Sección II.

"Registro público de comercio.

"Artículo 122. Los servicios que preste el Registro Público de Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Examen de todo documento público o privado que se presente al Registro para su inscripción cuando se rehúse ésta por no ser procedente o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial . .......................... $ 3.00

"II. Inscripción de matrícula:

"a) Por cada comerciante individual ... 5.00

"b) Por cada sociedad mercantil ....... 10.00

"III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles o de las relativas a aumentos de su capital social. Sobre el monto del capital social o de sus aumentos, el 75% de las cuotas que corresponden conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 120.

"En las sociedades de capital variable, se tomará como base el capital inicial. Para las sucursales de las sociedades, se tomará como base el capital afectado a ellas;

"IV. Inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, que no se refieran a aumento del capital social;

"V. Inscripción de actas de Asambleas de socios o de juntas de administradores;

"VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

"VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II del artículo 120;

"VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles;

"IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles;

"X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a efecto en un solo acto;

"XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedad.

"En los casos de esta fracción y de las que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor de los que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 120;

"XII. Inscripción de poderes y sustitución de los mismos:

"a) Si se designa un solo apoderado ... $ 20.00

"b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder ............... 5.00

"c) Por cada poderdante, cuando aparezca en los poderes más de uno.. .. .. .. 5.00

"El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles, en las escrituras constitutivas o modificativas no causará las cuotas de esta fracción;

"XIII. Inscripción de revocación de poderes, por cada apoderado.. .. .. .. .. 5.00

"XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, licencia marital o el requisito que, en su defecto, necesite la mujer para los mismos fines; la revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio.. .. 20.00

"XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquiera clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio. Sobre su valor:

"a) Cuando no exceda de $ 1,000.00.. 5.00

"b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00, por cada $ 100.00 o fracción .. .. .. .. .. .. 0.20

"c) De $ 5,000.01 a $ 50,000.00, por cada $ 100.00 o fracción.. .. .. .. .. .. 0.15

"d) De 50,000.01 a $ 100,000.00, por cada 100.00 o fracción .. .. .. .. .. .. .. $ 0.10

"e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción .. .. .. .. .. .. 0.05

"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de Instituciones de Crédito:

"a) Por inscripción.. .. .. .. .. .. 25.00

"b) Por cancelación.. .. .. .. .. .. 5.00

"XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros, sobre el importe de la operación.. .. .. .. .. .. 0.25%

"En este caso las cancelaciones no causan derecho alguno;

"XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declara una quiebra o se admite una liquidación judicial.. .. . $ 25.00

"XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales.. .. .. .. .. .. .. .. 3.00

"XX. Depósito y guarda de cualquier documento.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 20.00

"XXI. Ratificación de documentos y firmas ante el Registrador:

"a) Si la cuantía no excede de $ 500.00. 2.00

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00.. .. .. . 5.00

"c) De $ 1,000.01 en adelante.. .. .. 10.00

"XXII. Búsqueda de datos para informes y certificados, por cada período de cinco años o fracción .. .. .. .. .. .. .. .. 5.00

"XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas de constancias del registro:

"a) Por la primera hoja.. .. .. .. .. 5.00

"b) Por cada hoja más.. .. .. .. .. 1.00

"Artículo 123. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;

"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

"III. En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria, el 25% restante;

"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones, que deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se cobrarán los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección de comercio;

"V. Los contratos en que se pacten prestaciones periódicos se valuarán en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía y en caso contrario, por lo que resulte de hacer el cómputo correspondiente a un año;

"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo anterior, los derechos por servicios que preste el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación de acuerdo con las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza, y

"VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio a las Sociedades Cooperativas Escolares que se establezcan en las escuelas dependientes del Territorio o de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo la vigilancia de dichas autoridades.

"Capítulo III.

"Del Registro Civil.

"Artículo 124. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Nacimientos:

"a) En las oficinas del Registro Civil en horas hábiles.. .. .. .. .. .. .. ..

Exentos

"b) Fuera de las oficinas del Registro Civil, en horas hábiles.. .. .. .. .. $ 20.00

"c) Fuera de las oficinas del Registro Civil, en horas inhábiles.. .. .. .. .. 40.00

"I.. Matrimonios:

"a) En las oficinas del Registro Civil, en horas hábiles.. .. .. .. .. .. .. .. Exentos

"b) En las oficinas del Registro Civil, en horas inhábiles.. .. .. .. .. .. .. 50.00

"c) Fuera de las oficinas del Registro Civil, en horas hábiles.. .. .. .. .. . 100.00

"d) Fuera de las oficinas del Registro Civil, en horas inhábiles.. .. .. .. .. 200.00

"e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República .. 50.00

"III. Divorcios:

"a) Divorcios voluntarios previstos en el artículo 272 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:

"1. Por el acta de solicitud.. .. .. 100.00

"2. Por el acta de divorcio.. .. .. .. 200.00

"b) Por cada acta de divorcio decretada por la autoridad judicial, que se inscribe en el Registro Civil.. .. .. .. .. 50.00

"IV. Acta de supervivencia levantada a domicilio.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 40.00

"V. Cualquier otro acto del Registro Civil, en horas inhábiles, fuera de las oficinas.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 20.00

"Artículo 125. Los Oficiales del Registro Civil y sus Secretarios percibirán, respectivamente, el 20% y 10% de los derechos, cobrados conforme a las fracciones I, inciso c); II, incisos b) y d); IV y V del artículo anterior.

"Artículo 126. Los derechos a que se refiere el artículo 124 se pagarán previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud.

"Los Oficiales del Registro, al resolver un divorcio, exigirán de los interesados el pago a que se refiere el inciso a), de la fracción III del artículo 124, y se remitirá la suma respectiva a la Oficina Recaudadora correspondiente. Son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

"Capítulo IV.

"Expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"Artículo 127. Por la expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad y para otros fines análogos .. .. .. .. .. .. .. .. $ 50.00

"II. A los nacionales, cualesquiera que sean sus fines .. .. .. .. .. .. .. .. .. 5.00

"III. Registro de morada conyugal .. .. 10.00

"Capítulo V.

"Registro de Títulos Profesionales.

"Artículo 128. El derecho por el registro de títulos profesionales se causa a razón de $ 10.00 por cada uno, y su pago se hará, previamente, al registro del título.

"Capítulo VI.

"Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

"Artículo 129. Toda persona propietaria de dos o más cabezas de ganado está obligada a presentar, para su registro, en enero de cada año, ante la Delegación del Gobierno respectiva, su fierro marcador o las señales que identifiquen a cada animal de su propiedad y deberá exhibir los títulos que amparan dichos fierros o señales. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de $ 10.00 a $ 50.00.

"Artículo 130. Por los servicios que se presten en los términos del artículo anterior se pagará un derecho conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por registro .. .. .. .. .. .. .. $ 8.00

"II. Por cada duplicado que se expida . 8.00

"Artículo 131. Por cada búsqueda de señales y marcas de herrar que se haga en los archivos a solicitud de los interesados, se pagará una cuota de $ 6.00.

"Capítulo VII.

"Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

"Artículo 132. Los derechos por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causarán en la siguiente forma:

"I. Por cada firma que se legalice en escritura de traslación de propiedad o en certificados relativos a gravámenes; $ 15.00, y

"II. Por cada firma que se legalice en cualquier otro documento que se expida: $ 15.00.

"Artículo 133. Por cada copia certificada que se expida de constancias existentes en las oficinas públicas o por cada certificación que se haga de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, se causarán, por cada hoja: $ 15.00.

"Artículo 134. No causarán los derechos a que se refieren los artículos anteriores:

"I. Los certificados de estudios escolares;

''II. Las copias certificadas, expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan;

"III. Las copias certificadas, de las actas del Registro Civil, y

"IV. Los certificados de supervivencia, expedidos a los pensionistas de los Gobiernos Federal y de los Estados.

"Artículo 135. Los derechos a que se refieren los artículos que anteceden se pagarán en las Recaudaciones de Rentas del Territorio, previamente a la legalización de firmas o a la expedición de certificaciones y copias certificadas.

"Capítulo VIII.

"Mercados, zaguanes y vía pública.

"Artículo 136. Se causan estos derechos por ocupar lugares en los mercados públicos, zaguanes y vía pública, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Diariamente

"I. Mercados:

"Locales, expendios y puestos, de .. .. .. .. .. .. .. .. .. $ 2.00 a $ 5.00

"II. Zaguanes, de .. .. .. .. 0.50 " 2.00

"III. Vía Pública:

"Expendios y puestos que se establezcan en lugares que señalen las prevenciones de policía, por cada uno, y por metro cuadrado de .. .. .. .. .. .. .. 0.50 " 2.00

"Artículo 137. Al otorgarse el permiso para establecer puestos en la vía pública y zaguanes, se dará aviso inmediato a la Recaudación de Rentas correspondiente.

"Capítulo IX.

"Servicios de hospitalización.

"Artículo 138. Los servicios que se presten en los hospitales del Gobierno del Territorio, causarán los derechos siguientes:

"I. Distinción de primera clase de .. . $ 20.00 a $ 50.00 diarios

"II. Distinción de segunda clase, de .. . 10.00 " 30.00 "

"III. Por el uso de la sala de operaciones de .. .. .. .. .. .. 20.00 " 75.00

"IV. Por cada comida extra .. .. .. 8.00

"V. Cada cama adicional, por día .. .. 10.00

"VI. Los empleados del Gobierno del Territorio, Jefes y Oficiales del Ejército Nacional pagarán la mitad de las cuotas anteriores;

"VII. Los soldados federales y policías cubrirán $ 4.00 diarios.

"Artículo 139. Los administradores de los hospitales son responsables del cobro de los derechos respectivos. Las Recaudaciones de Rentas vigilarán su exacto cumplimiento y podrán efectuar las inspecciones que estimen convenientes.

''Capítulo X.

"Servicios sanitarios.

"Artículo 140. Los servicios que presten las autoridades de los Servicios Coordinados de

Salubridad y Asistencia en el Territorio causarán los derechos siguientes:

"I. Licencias sanitarias para la apertura de establecimientos comerciales o industriales .. .. .. .. .. .. $ 40.00

"II. Desinfecciones y desinsectizaciones, por edificio, de .. .. .. .. .. .. .. .. 15.00 a $ 150.00

"III. Tarjetas de salud, por persona .. .. .. .. .. 20.00

"IV. Inspección sanitaria. 15.00

"Artículo 141. Los derechos anteriores se cubrirán al expedirse la licencia, Tarjeta de salud, hacerse la desinfección, desinsectización o la inspección sanitaria.

"Capítulo XI.

"Panteones.

"Artículo 142. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos y la licencia para construir monumentos en el Panteón Civil de la Paz, estará sujeta a las siguientes cuotas:

"I. Fosa de 2 metros, a perpetuidad. $ 60.00

"II. Fosa de 1.20 metros, a perpetuidad. 30.00

"III. Fosa de 2 metros, por siete años. 30.00

"IV. Refrendo, por siete años. . . 30.00

"V. Fosa de 1.20 metros, por siete años. 15.00

"VI. Refrendo por siete años. . . 15.00

"VII. Fosa común. . . . . . . . . . Exenta

"VIII. Monumentos en los panteones, sobre su valor . . . . . . . . . . . . 10%

"Artículo 143. En los panteones civiles de las demás poblaciones, las cuotas anteriores se aplicarán al 50%.

"Artículo 144. La exhumación o traslado de cadáveres o restos estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por cada exhumación .. .. .. .. $ 60.00

"II. Traslado de un cadáver, dentro del Territorio .. .. .. .. .. .. .. .. .. 25.00

"III. Traslado de un cadáver, del Territorio a otra entidad de la República .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 100.00

"IV. Traslado de un cadáver, del Territorio al extranjero .. .. .. .. .. .. 200.00

"V. Traslado de restos, dentro del Territorio.. .. .. .. .. .. .. .. .. 25.00

"VI. Traslado de restos, del Territorio a otra entidad de la República .. 100.00

"VII. Traslado de restos, del Territorio al extranjero .. .. .. .. .. .. .. 250.00

"Artículo 145. El pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores se hará al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones, los permisos para la construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos.

"Artículo 146. Cuando se solicite la perpetuidad de una fosa, dentro del primer año de verificada una inhumación, se abonará de dicha perpetuidad la suma enterada por temporalidad.

"Artículo 147. Si, dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad, se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá del importe de ésta la suma enterada por el refrendo.

"Artículo 148. Las personas que posean fosas a perpetuidad en los panteones del Territorio, podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalen las leyes y reglamentos para la exhumación.

"Artículo 149. El Gobierno del Territorio concederá las licencias para las exhumaciones y el traslado de cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de Salubridad, y lo comunicará a la Tesorería General del Territorio.

"Capítulo XII.

"Dotación o canje de placas.

"Artículo 150. No podrá circular en el Territorio ningún vehículo sin la tarjeta de circulación y la placa correspondientes. Por su dotación, canje o reposición se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Camiones.. .. .. .. .. .. .. .. $ 40.00

"II. Automóviles.. .. .. .. .. .. 40.00

"III. Motocicletas.. .. .. .. .. .. 25.00

"IV. Bicicletas.. .. .. .. .. .. .. 20.00

"V. Carros de tracción animal.. .. 10.00

"VI. Permisos provisionales para circulación de vehículos, diariamente .. .. .. 1.00

"Cada año se hará el canje de las placas y se cubrirán los derechos correspondientes en el transcurso del mes de enero.

"Artículo 151. Las cuotas de las placas para vehículos, que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán por dos anualidades en el momento de su entrega.

"Artículo 152. La pérdida de placas se sancionará con una multa de $ 50.00, sin perjuicio de que se pague el derecho por reposición.

"Artículo 153. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la tarjeta de circulación.

"Artículo 154. Cuando un vehículo se retire de la circulación del Territorio, se comunicará su baja a la Oficina de Tránsito sin que se cobre ningún derecho.

"Artículo 155. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo los vehículos destinados al servicio de los Gobiernos Federales, del Territorio y los destinados al servicio consular extranjero, en caso de reciprocidad.

"Capítulo XIII.

"Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"Artículo 156. Cada año se hará una inspección de frenos, de la dirección y del sistema de luces de los vehículos, debiendo cubrirse por esos servicios la cuota de $ 10.00.

"Artículo 157. Los vehículos que transporten pasajeros están sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.

"Capítulo XIV.

"Licencia o refrendo para conducir vehículos de motor.

"Artículo 158. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia que sustentará, previo pago de derechos contenidos en la siguiente tarifa:

"I. Licencia para chófer $ 30.00

"II. Licencia para automovilistas 20.00

"III. Licencia para motociclistas $ 20.00

"IV. Permisos provisionales, por día 0.50

"V. Refrendo de licencias para automovilistas, chóferes y motociclistas. 20.00

"VI. Reposición de licencias, por extravío 25.00

"VII. Si al efectuarse el refrendo o la reposición de la licencia se entregan placas metálicas y cartera especial, se cubrirá una cuota adicional de 15.00

"Capítulo XV.

"Licencias para portar armas de fuego.

"Artículo 159. El derecho por licencia para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.

"Estas licencias serán válidas por el año en que se expidan y se cubrirá su importe antes de su expedición.

"Capítulo XVI.

"Licencias para construcción.

"Artículo 160. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicadas en las poblaciones del Territorio, se requiere licencia previa de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de la Paz y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones. La ejecución de esas obras, sin la licencia respectiva, se sancionará con multa de $ 25.00 a $ 1,000.00.

"Artículo 161. Para que se conceda la licencia a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse una solicitud firmada por un ingeniero titulado, de acuerdo con las formas oficiales que se expidan.

"Artículo 162. Por los derechos de licencia se pagará la cuota de $ 5.00 a $ 100.00, según sea el material empleado, ubicación y costo de la obra que va a ejecutarse, a juicio de la autoridad que otorgue la licencia. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que debe sujetarse la construcción, pero la licencia se expedirá hasta que se compruebe el pago correspondiente.

"Artículo 163. No se requerirá licencia para obras interiores, cuando se trate de simples obras de reparación o conservación de los edificios; en consecuencia, se solicitará aquella sólo para obras de construcción.

"Artículo 164. Si la obra no se concluyese en el tiempo concedido, podrá pedirse el refrendo de la licencia que se otorgará por el tiempo que sea necesario para la conclusión de la misma, haciéndose constar en dicho refrendo que una vez vencido el nuevo plazo se procederá a dejar expedita la vía pública.

"Capítulo XVII.

"Licencia para funcionamiento de establecimiento en horas extraordinarias.

"Artículo 165 . Todos los establecimientos comerciales serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para que funcionen fuera de estas horas deberán obtener licencia del Gobierno del Territorio, en la que se especificarán las horas que podrán permanecer abiertos y la cuota que se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Mensualmente

"I. Por una hora $ 60.00

"II. Por dos horas 120.00

"Artículo 166. Las licencias de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas; pero no excederán de las veinticuatro. El pago de los derechos se hará por adelantado.

"Capítulo XVIII.

"Licencias diversas.

"Artículo 167. Los giros o actividades que se enumeran a continuación, se inscribirán en el Padrón correspondiente y para su funcionamiento necesitan licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

Anual

"I. Carnicerías $ 35.00

"II. Establos 35.00

"III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo 1,125.00

"IV. Expendio de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo 1,500.00

"V. Expendios de vinos al por menor 150.00

"VI. Expendio de vinos al por mayor 375.00

"VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, excepto de cerveza. 150.00

"VIII. Panaderías 45.00

"IX. Restaurantes, hoteles y casas de huéspedes 75.00

"X. Loncherías, fondas y figones 75.00

"XI. Baños públicos 75.00

"XII. Loncherías 35.00

"XIII. Neverías y refresquerías 75.00

"XIV. Tiendas de abarrotes y tendejones en los que se venden vinos de mesa 75.00

"XV. Giros comerciales de cualquiera naturaleza en los que no se vendan bebidas alcohólicas 35.00

"XVI. Farmacias y boticas 150.00

"XVII. Peluquerías y salones de belleza 75.00

"XVIII. Agencias de la Lotería Nacional 450.00

"XIX. Juegos permitidos:

"a) Billares, por mesa 10.00

"b) Boliches por mesa 20.00

"c) Otros juegos 50.00

"XX. Billeteros y cuidadores de automóviles 10.00

"XXI. Boleros y cargadores 5.00

"XXII. Instalación de calderas de vapor:

Una sola vez

"a) Hasta 1 C.F.C. $ 10.00

"b) De más de 1 C.F.C. 30.00

"c) De más de 5 C.F.C. 40.00

"d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C.

"e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. 75.00

"Más $ 0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

"f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. 100.00

"Más $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

"g) De más de 200 C.F.C. en adelante ..120.00

"Más $ 0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C.

"XXIII. Diversiones o espectáculos públicos:

Cada vez

"a) Por un solo día $ 5.00

"b) Por más de un día, hasta tres meses 15.00

"c) Por más de tres meses, hasta seis meses 35.00

"d) Por más de seis meses, hasta un año. 75.00

"e) Por la venta accidental de bebidas alcohólicas en ferias, kermeses, bailes y similares. 20.00

"XXIV. Subdivisión y fusión de predios

50.00

"XXV. Cualquier otro giro o establecimiento que no tenga cuota especial en esta tarifa 20.00

"XXVI. Fraccionamiento de terrenos

"Sobre el monto total del presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que vayan a desarrollarse inmediatamente 1%

"Estos derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las distintas obras por ejecutar, antes de iniciarse la construcción.

"Artículo 168. El pago de los derechos por licencias deberá ser previo a su otorgamiento.

"Artículo 169. Los derechos por licencia no constituyen un impuesto y sólo se pagarán en compensación de los servicios que presta el Gobierno al formar el registro a que se refiere el artículo 167.

"Artículo 170. Los casinos, clubes, centros recreativos de cualquier naturaleza, que deseen tener juegos permitidos por la ley, deberán solicitar licencia en los términos que fijen el reglamento correspondiente.

"Capítulo XIX.

"Rastro e inspección sanitaria.

"Artículo 171. El uso de los corrales, maquinaria, instalaciones de refrigeración y demás servicios establecidos en los rastros, causará los siguientes derechos:

Por cabeza

"I. Ganado vacuno $ 2.00

"II. Ganado porcino 1.00

"III. Ganado lanar o cabrío 0.50

"Artículo 172. Todo ganado que se introduzca al rastro para su sacrificio deberá ser inspeccionado previamente por la autoridad sanitaria, debiendo cobrarse por ese servicio la cuota siguiente:

Por cabeza

"I. Vacuno $ 2.00

"II. Porcino 1.50

"III. Lanar o cabrío 0.75

"Antes de salir del rastro las carnes del ganado inspeccionado, deberá ser selladas por la autoridad que practique la inspección.

"Capítulo XX

"Traslado de animales sacrificados en los rastros.

"Artículo 173. El traslado de animales sacrificados en los rastros, en el camión de dicho establecimiento causará derechos conforme a la siguiente tarifa:

Por cabeza

"I. Ganado bovino $ 8.00

"II. Ganado porcino 6.00

"III. Ganado no clasificado 3.00

"Capítulo XXI.

"Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

"Artículo 174. Los propietarios de los animales depositados en los corrales del Gobierno pagarán, diariamente, por los servicios que se presten, $ 2.00 por cabeza, cualquiera que sea su clase y tamaño:

"Capítulo XXII.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 175. Para ocupar la vía pública se necesita licencia del Gobierno del Territorio, la que causará los derechos siguientes:

"I. Andamios y maquinaria, diariamente de $ 2.00 a $ 10.00

"II. Por señalar en las banquetas un sitio exclusivo para el estacionamiento de vehículos, anualmente, por metro lineal. 50.00

"En el caso de la fracción I el pago se hará previamente al otorgamiento de la licencia.

"En el caso de la fracción II el pago se hará dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año.

"Capítulo XXIII.

"Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

"Artículo 176. El pago de derechos por alineamiento de predios sobre la vía pública y número oficial se hará conforme a la siguiente tarifa:

"En la Paz:

"I. En el primer cuadro de la zona comercial:

"a) En frentes hasta de 20 Mts. $ 20.00

"b) En frentes de más de 20 Mts. 40.00

"II. Fuera del primer cuadro y zona comercial:

"a) En frentes hasta de 20 Mts. 15.00

"b) En frentes de más de 20 Mts. 25.00

"III. Por expedición del número oficial. 10.00

"En las demás poblaciones se pagará el 50% de esta tarifa.

"Artículo 177. El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública se causará en los casos de construcciones y reconstrucciones y se cubrirá antes de concederse la respectiva licencia por la autoridad correspondiente.

"Artículo 178. Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

"Artículo 179. Terminado el plazo que se fija en el artículo que antecede, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:

"a) Por los seis meses subsecuentes, las oficinas de Obras Públicas del Gobierno los refrendarán sin costo alguno para el interesado, previa solicitud del mismo.

"b) Por los tres meses siguientes, dichas oficinas refrendarán los alineamientos a solicitud de los interesados, siempre que éstos comprueben haber cubierto un derecho igual a 50% (cincuenta por ciento), de la cuota que hubieren pagado por la expedición de los alineamientos.

"c) Concluidos los tres meses del refrendo no podrá concederse otro debiendo presentarse nueva solicitud de alineamiento y hacerse el pago del derecho que corresponda.

"d) La expedición de copias de alineamiento, o de los refrendos, causará un derecho igual al 25% (veinticinco por ciento) de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo:

"Artículo 180. Por la medición de solares del fundo legal y la entrega de los planos respectivos que hagan las autoridades del Territorio se pagará un derecho de $ 50.00.

"Capítulo XXIV.

"Anuncios.

"Artículo 181. Para toda clase de anuncios se requiere licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará, previamente, un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tableros especiales para anuncios de una sola firma comercial, por metro cuadrado, mensual. $ 1.00

"II. Inscripciones o anuncios de carácter permanente, por metro cuadrado, anual $ 12.00

"III. Anuncios en tapiales, paredes o cercas, por metro cuadrado, anual 12.00

"IV. Propaganda general, por una sola vez, de $ 5.00 a $ 10.00

"V. Carros anunciadores, diario 5.00

"Artículo 182. No causan los derechos anteriores los manifiestos políticos o sindicales, los anuncios de venta o alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajo y los avisos en las puertas de los templos.

"Capítulo XXV.

"Inspecciones.

" Artículo 183. Por las inspecciones, revisiones o supervisiones que haga el Gobierno del Territorio se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

Cada vez

I. De calderas de vapor:

"a) Hasta de 1 C.F.C. $ 10.00

"b) De más de 1 C.F.C. a 5 C.F.C. $ 30.00

"c) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C. 40.00

"d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. 50.00

"e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. Más $ 0.18 por cada C.F.C. de

exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

"f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. 75.00

Más $0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

"g) De más de 200 C.F.C. en adelante 90.00.

Más $ 0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C,.F.C.

"II Otros trabajos de inspección, revisión o supervisión, no especificados

en esta ley, de $ 10.00 a $ 90.00.

"Artículo 184. El Gobierno del Territorio no expedirá ninguna orden de inspección, revisión o supervisión si, previamente, no se pagan los derechos.

"Capítulo XXVI.

"Servicios catastrales.

"Artículo 185. Los servicios prestados por las oficinas catastrales causarán un derecho conforme a las cuotas de la siguiente tarifa:

"I. Por copias de planos, por cada decímetro cuadrado $ 0.25

"II. Por mediciones y levantamientos de planos en zonas urbanas, por metro cuadrado 0.10

"III. Avalúos, por cada $ 10,000.00 o fracción 5.00

"IV. Certificados de concordancia, superficie y nombre del propietario, por cada hoja o fracción 5.00

"V. Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por el Gobierno del Territorio.

"Capítulo XXVII.

"Agua potable.

"Sección I.

"Del servicio de agua.

"Artículo 186. El servicio de agua potable que preste el Gobierno del Territorio comprenderá:

"I. Captación, conducción y distribución;

"II. Vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas e instalaciones correspondientes;

"III. Recaudación de los derechos que cause el servicio;

"IV. Imposición de sanciones por infracción a las disposiciones de esta ley, y

"V. Las demás atribuciones que fijen las leyes.

"Artículo 187. Las obras de captación, conducción y distribución de agua potable para el servicio público del Territorio se realizarán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a las leyes y reglamentos relativos.

"Artículo 188. La vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas e instalaciones correspondientes, así como la distribución del agua potable del servicio, estará a cargo del Gobierno del Territorio.

"Sección II.

"De la obligación de surtirse de agua potable del servicio público.

"Artículo 189. Están obligados a surtirse de agua potable del servicio público.

"I. Los propietarios o poseedores de predios edificados;

"II. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales y de cualquier otro, establecimiento que, por su naturaleza o de acuerdo con las leyes y reglamentos, están obligados al uso del agua potable;

"III. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, en los que sea obligatorio, conforme a las leyes y reglamentos, hacer uso de agua potable, y

"IV. Los poseedores de predios, cuando la posesión se deriva de contratos de compraventa en que los propietarios se hubieran reservado el dominio del predio.

"Artículo 190. Los obligados a surtirse de agua del servicio público deberán solicitar la instalación de la toma respectiva:

"I. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique que ha quedado establecido el servicio público en la calle en que se encuentren sus predios, giros o establecimientos.

"II. Dentro de los treinta días siguientes de la fecha de la apertura de sus giros o establecimientos, si existe el servicio público y,

"III. Antes de iniciar edificaciones sobre predios que carezcan de servicio de agua potable.

"Artículo 191. Cuando no se cumpla con obligación que establece el artículo anterior, independientemente de que se impongan las sanciones que procedan, la Oficina de Aguas instalará la toma, y su costo se hará efectivo por medio del procedimiento economicocoactivo.

"Artículo 192. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, fracción II, es obligatorio surtir de agua potable del servicio público a los giros mercantiles e industriales siguientes:

"1. Baños públicos.

"2. Cantinas, piqueras y demás expendios de vinos y licores al menudeo.

"3. Casinos, clubes y similares.

"4. Centros deportivos.

"5. Centros de diversiones y espectáculos públicos.

"6. Centros docentes.

"7. Excusados públicos.

"8. Expendios de:

"a) Carne.

"b) Cerveza.

"c) Gasolina.

"9. Fábricas, plantas y servicios de:

"a) Aguardientes y alcoholes.

"b) Aguas gaseosas, refrescos y similares.

"c) Artefactos de hule.

"d) Artículos metálicos.

"e) Cartón.

"f) Celulosa y papel.

"g) Cerillos.

"h) Cerveza.

"i) Curtidurías, tenerías y similares.

"j) Embotelladoras.

"k) Empacadoras:

"De legumbres.

"De frutas.

"De pescado y mariscos.

"De toda clase de grasas y carnes.

"l) Establos.

"ll) Hielo.

"m) Industrias químicas.

"n) Jabón.

"ñ) Lavanderías.

"o) Malta.

"p) Mosaicos, piedra artificial, tejas y similares.

"q) Nieve y similares.

"r) Pan, bizcochos, pastas alimenticias y similares.

"s) Pasteurizadoras.

"t) Rastros y obradores.

"u) Refrigeradoras.

"v) Siderúrgicas.

"w) Textiles.

"x) Tintorerías y similares.

"y) Vidrio.

"z) Vinos y licores.

"10. Gimnasios, frontones y establecimientos similares.

"11. Hoteles.

"12. Lavaderos públicos.

"13. Mercados.

"14. Molinos de nixtamal.

"15. Pensiones de autos y caballos.

"16. Restaurantes, loncherías y similares.

"17. Los demás que, a juicio de la Oficina de Aguas, deban surtirse de agua potable.

"Los propietarios o poseedores de los giros mercantiles o industriales, enumerados en este artículo, están obligados a solicitar la instalación de la toma respectiva.

"Artículo 193. Para cada predio, giro o establecimiento enumerado en el artículo anterior se requiere una toma por separado.

"Artículo 194. Para los efectos del artículo anterior la Oficina de Aguas, en caso de duda, determinará si se trata de uno o de varios predios, giros o establecimientos.

"Artículo 195. Para el cumplimiento de lo que previene el artículo anterior se considerará como un solo predio aquel respecto del cual concurran las siguientes circunstancias:

"I. Que pertenezcan a una sola persona, física o moral, o que, si pertenecen a varias, la propiedad sea proindiviso;

"II. Si se trata de un predio edificado, que los diversos departamentos, viviendas o locales de que se componga, por su distribución y uso, revelen claramente la intención de constituir con ellos un solo edificio, o, si son varios edificios, que tengan patios, pasillos u otros servicios comunes;

"III. Que, si se trata de un predio no edificado, no se encuentre dividido en forma que haga independientes unas partes de otras, y

"IV. Todas las demás circunstancias análogas a las señaladas, que revelen que se trata de un sólo predio.

"Artículo 196. Las accesorias no se considerarán como predios distintos, aunque carezcan de comunicación directa con el resto del edificio de que forman parte; pero si en ellas se establecen giros que conformen a la ley deban surtirse de agua potable del servicio público, será obligatoria la instalación de la toma correspondiente .

"Artículo 197. Se considerará como un solo giro o establecimiento aquel que llene los siguientes requisitos:

"I. Que pertenezca a una sola persona, física o moral, o a varias proindiviso;

"II. Que sus diversos locales estén comunicados entre sí, siempre que las comunicaciones sean necesarias para su uso y no tengan simplemente por objeto hacer aparecer que existe relación de dependencias entre ellos;

"III. Que el objeto de la empresa sea la explotación de una sola industria o comercio o que, siendo varios, sean de naturaleza similar y complementarios unos de otros; siempre que, si se trata de giros cuyo funcionamiento esté reglamentado, se hallen amparados por una misma licencia;

"IV. Que esté bajo una sola administración, y

"V. Que existan todas las demás circunstancias, análogas a las señaladas, que demuestren que se trata de un solo giro o establecimiento.

"Artículo 198. Cuando se trate de carpas de espectáculos o diversiones públicas, las Oficinas respectivas del Gobierno del Territorio, facultadas para autorizar su establecimiento, comunicarán a la Oficina de Aguas la expedición de la licencia correspondiente, expresado el término de su duración.

"Artículo 199. De toda manifestación de apertura, traspaso o clausura de giros o establecimientos obligados a abastecerse del agua potable del servicio público, deberá enviarse copia a la Oficina de Aguas, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga lugar la apertura, traspaso, traslado o clausura.

"Artículo 200. Al establecer el servicio público de agua potable en los lugares que carezcan de él, se notificará a los interesados, por medio de oficio, dirigido al predio, giro o establecimiento al que haya obligación de surtir de agua del servicio público, para el efecto de que se cumplan las disposiciones de los artículos 189 de esta ley.

"Los plazos que señala el artículo 190 de esta ley comenzarán a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se haya recibido el oficio.

"Sección III.

"Cuotas para el cobro del servicio de agua potable.

"Artículo 201. La prestación del servicio de agua a que se refiere este capítulo, causará derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Si existe aparato medidor:

Metro cúbico

"Clasificación:

"Doméstica, tubo de entrada 13 mm. $ 0.50

"Comercial, tubo de entrada 19 mm. 0.60

"Industrial, tubo de entrada 26 mm. 0.75

"II. Si no existe instalado aparato medidor:

"Diámetro en milímetros de tubo de entrada:

Mensual

Hasta 26 mm. $ 75.00

Hasta 19 mm. 36.00

Hasta 13 mm. 15.00

"Artículo 202. La recaudación total de los derechos, que establece el artículo anterior, se inventará exclusivamente en la prestación de los servicios de agua y en ningún caso podrá ser afectada a otro fin distinto.

"Artículo 203. Los derechos por servicio de agua que se causen en los casos en que exista instalado aparato medidor, se pagarán por bimestres vencidos en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"En los casos en que no exista instalado aparato medidor, se pagarán por bimestres adelantados, en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.

"Artículo 204. Para las nuevas tomas que se instalen, se causarán los derechos, que esta ley establece, desde la fecha en que se haga la conexión que permita el uso del líquido.

"Artículo 205. En los casos de construcción de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, la Oficina de Aguas determinará la forma en que deban instalarse las redes interiores de distribución de agua. Por tanto, para que la Oficina de Obras Públicas expida la licencia de construcción, será indispensable que, previamente, se obtenga la aprobación de la Oficina de Aguas a los planos respectivos.

"Artículo 206. En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en con dominio, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local pagarán los derechos de acuerdo con el aparato medidor que se instale en cada uno de ellos; y, además, cubrirán, por medio de la administración del edificio, la cuota que proporcionalmente les corresponda por el consumo de agua que se haga para el servicio común del propio edificio. De este último pago responden, solidariamente, todos los propietarios y, en consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble. Mientras no se instalen aparatos medidores, la cuota se cobrará conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 201 de esta ley, estando el pago a cargo de la administración del edificio.

"Artículo 207. Cuando un edificio construido, que tenga instalada una sola toma de agua, pasa al régimen de propiedad en condominio, la Oficina de Obras Públicas podrá autorizar, si no existiere inconveniente, que la totalidad del edificio siga surtiéndose de agua de dicha toma, eximiéndose a los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, de instalar aparato medidor individual.

"Artículo 208. Son causantes de los derechos, por servicio de agua:

"I. Los propietarios de los predios en que estén instaladas las tomas;

"II. Los poseedores de predios:

"a) Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de contratos de compraventa con reserva de dominio, esos contratos estén

en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"b) Cuando no exista propietario, y

"III. Los arrendatarios de predios o locales, que tengan servicio de agua potable.

"Artículo 209. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles o industriales, cualesquiera que éstos sean, deberán garantizar, por medio de depósito y antes de la instalación de la toma de agua, el importe del aparato medidor y de los derechos, por servicio de agua, correspondientes a tres bimestres, para cuyo efecto se aplicará la tarifa que establece el artículo 201.

"En caso de que dejen de pagar tres bimestres consecutivos se podrá proceder a la clausura del giro o establecimiento.

"Artículo 210. Tienen responsabilidad objetiva para el pago de los derechos que establece este capítulo, las personas que adquieran predios o establecimientos, respecto de los cuales exista adeudo por ese concepto, causando con anterioridad a la adquisición.

"Artículo 211. Cuando no pueda, determinarse el consumo de agua, en virtud de desarreglo del ,medidor, por causas no imputables al propietario, poseedor, arrendatario o encargado del predio, giro o establecimiento, los derechos, por el servicio de agua, se cobrarán promediando el importe de los causados en los tres bimestres inmediatos anteriores. Si, por la reciente instalación del medidor, no se han causado derechos en los tres bimestres anteriores, el servicio se cobrará de acuerdo con el diámetro de la toma, aplicando la tarifa del artículo 201.

"Artículo 212. Cuando no pueda verificarse el consumo por desarreglos en los medidores que sean causados intencionalmente por el propietario o encargado del predio, giro o establecimiento, o por causas imputables a ellos, los derechos por el servicio de agua, se cobrarán en la forma que fija el artículo anterior , pero se duplicarán las cuotas, y sin perjuicio de que se impongan las sanciones que procedan.

"Artículo 213. Para los efectos del artículo anterior se presumirá que los desarreglos del medidor fueron causados intencionalmente por el propietario, cuando éste habite el predio en que aquel se encuentre instalado. Si el predio está ocupado por personas distintas, ya sea a título gratuito o en virtud de arrendamiento, el desperfecto no será imputable al propietario y se aplicará lo dispuesto en el artículo 211.

"Artículo 214. Si el medidor fuere destruido, el precio del mismo será cobrado al propietario del inmueble o del establecimiento en que estaba instalado.

"Sección IV.

"De la verificación del consumo.

"Artículo 215. La verificación del consumo de agua del servicio público, en los predios, giros o establecimientos que lo reciban, se hará por medio de aparatos medidores.

"Artículo 216. Los aparatos medidores sólo podrán ser instalados por el personal oficial, previa la verificación de su correcto funcionamiento, y retirados por el mismo personal cuando hayan sufrido daños, funcionen defectuosamente o exista cualquier otra causa justificada que amerite su retiro

"Artículo 217. Instalados los aparatos medidores, sólo podrán ser retirados o modificada su instalación, por los empleados autorizados en la Oficina de Aguas.

"Artículo 218. Los propietarios y ocupantes por cualquier título de los predios, giros o establecimientos donde se instalen aparatos medidores, serán, solidariamente, responsables de éstos.

"Artículo 219. Los que, por cualquier título, ocupen predios, giros o establecimientos en donde se encuentren instalados aparatos medidores, en todo tiempo estarán obligados a permitir su examen.

"Artículo 220. La lectura de los medidores para determinar el consumo de agua en cada predio, giro o establecimiento, se hará por períodos bimestrales y por personal autorizado.

"Artículo 221. Tomada la lectura del medidor, el empleado que la haya verificado formulará una nota oficial y en ella anotará los datos siguientes:

"a) Número de cuentas con el que esté empadronada la toma de agua.

"b) Lectura anterior.

"c) Lectura actual.

"d) Consumo registrado, por el aparato medidor.

"El original de la nota se entregará al interesado o a la persona con quien se entienda la visita.

"Artículo 222. Cuando el usuario no esté conforme con el consumo expresado por el lecturista en la nota oficial a que se refiere el artículo anterior, podrá inconformarse ante la Oficina de Aguas respectiva dentro del mes en que debe efectuar el pago correspondiente al consumo objetado. Si la inconformidad no se presenta dentro de ese plazo, la lectura quedará firme para todos los efectos.

"Artículo 223. El lugar en que se encuentre instalado en aparato medidor deberá estar completamente libre de obstáculos, pueda inspeccionarse o cambiarse.

"Artículo 224. Cuando la Oficina de Aguas tenga conocimientos de que se ha infringido lo dispuesto en el artículo anterior, fijará un plazo, que no excederá de treinta días, al propietario u ocupante del predio, giro o establecimiento en que se encuentre instalado el aparato medidor, para que, dentro de él, se dé cumplimiento a lo que dispone dicho artículo y, de no hacerse así, se impondrá la sanción correspondiente.

"Artículo 225. Cuando, al practicarse una inspección, se advierta que un aparato medidor presenta algún daño o que funciona irregularmente, el inspector dará aviso a la Oficina de Aguas para que se proceda a su reparación .

"Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos en que se hallen instalados aparatos medidores, así como sus encargos u ocupantes, tienen la obligación de poner un conocimiento de la Oficina de Aguas todo daño o desarreglo del medidor.

"Artículo 226. Cuando se tenga conocimiento de daños o desarreglos de un medidor se ordenará que sea sustituido.

"Artículo 227. Una vez desconectado el aparato medidor, se tomarán las medidas necesarias a fin de que se conserve en el mismo estado y se depositará en los talleres de la Oficina de Aguas, entre tanto se verifiquen las pruebas sobre su funcionamiento cuando éstas sean necesarias.

"Artículo 228. Las pruebas relativas al funcionamiento de un aparato medidor se harán con citación del interesado, se éste hubiese objetado la medición del consumo.

"Artículo 229 En el caso a que se refiere el artículo anterior, realizadas las pruebas, se levantará acta en que se hará una relación de las mismas y de los resultados obtenidos, en vista de los cuales los peritos de la Oficina de Aguas dictaminará si el aparato funciona correctamente y, en caso contrario, describirán los desperfectos que tenga, sus causas probables y, si es posible, expresarán si esos desperfectos fueron causados intencionalmente o son resultados de alguna imprudencia o del desgaste natural producido por el uso; deberán fijar, en todo caso, el monto de la reparación del medidor. En seguida, se hará constar las observaciones que deseen hacer los interesados, sus representantes o los peritos que los asesoren si concurrieron; así como su opinión relativa a los mismos puntos a que se refiere el dictamen oficial. El acta será firmada por las personas que intervengan en ella.

"Artículo 230. El importe de los daños causados a los aparatos medidores se regulará atendiendo al costo real de reparación o sustitución, en su caso.

"Artículo 231. En vista del acta a que se refiere el artículo 229, la Oficina de Aguas resolverá si el medidor ha funcionado normalmente y si, por lo mismo, deben regir o no los consumos registrados, aprobando o modificando, en su caso, el monto del importe de la reparación del medidor. Esta resolución deberá modificarse al interesado y a la Oficina Recaudadora correspondiente para los efectos de los artículos 211 y 212 de esta ley, en su caso, y del pago del importe de la reparación del aparato, así como para la modificación del empadronamiento, cuando proceda.

"Sección V.

"De la instalación de tomas.

"Artículo 232. Dentro de los plazos fijados en el artículo 190 de esta ley, los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos obligados a hacer uso de agua potable del servicio público o sus legítimos representantes, deberán representar un escrito solicitando la instalación de la toma correspondiente. En dicho escrito se harán constar:

"a) Nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueve.

"b) Nombre y domicilio del propietario del predio, giro o establecimiento y ubicación de éste.

"c) Nombre de las calles que limiten la manzana en que se halle ubicado el predio, giro o establecimiento.

"d) Distancia del lugar en donde haya de instalarse la toma (eje de la toma) a la esquina más próxima, expresando cuál es ésta.

"e) Destino del predio o naturaleza y nombre, si lo tiene del giro o establecimiento de que se trate.

"f) Diámetro de la toma que se solicite.

"g) Fecha y firma del solicitante.

"En la misma solicitud la oficina correspondiente hará constar si el número que en ella se señala al predio para el que se solicita la instalación de la toma, es el que oficialmente le ha sido fijado.

"Artículo 233. Cuando la solicitud no llene los requisitos que fija el artículo anterior, se prevendrá al interesado que satisfaga los que falten, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que quede notificado. No llenándose los requisitos omitidos dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud.

"Artículo 234. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, que, sin estar legalmente obligados a hacer uso de agua potable, deseen que se les proporcione este servicio, deberán presentar una solicitud en los términos que señala el artículo 232.

"Artículo 235. Presentada la solicitud se practicará la inspección oficial al predio, giro o establecimiento de que se trate, dentro del término de cinco días, contados apartir de la fecha en que se reciba la solicitud, con el objeto de comprobar la veracidad de los datos proporcionados.

"Artículo 236. Si de la inspección practicada, no aparece inconveniente legal para la instalación de la toma, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se reciba el informe, se formulara el presupuesto del material necesario, de la mano de obra y de la reparación del pavimento y se comunicará al interesado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se formule, para que, dentro del término de quince días contados a partir del siguiente al en que quede notificado el presupuesto, cubra su importe en la Oficina Recaudadora correspondiente.

"Artículo 237. comprobado el pago del importe del presupuesto a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Aguas ordenará la instalación de la toma, que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes.

"Artículo 238. Por la instalación de tomas de agua el Gobierno del Territorio cobrará derechos cuyo importe será el de los presupuestos de gastos correspondientes a esas instalaciones. Estos presupuestos de gastos serán formulados por la Oficina de Aguas.

"Artículo 239. Tratándose de tomas solicitadas para giros o establecimientos ubicados en puestos semifijos, accesorias de mercado o locales pertenecientes a predios exentos legalmente del pago de derechos por el servicio de agua potable, deberá otorgarse, como requisito previo para su instalación, la garantía que establece el artículo 209 de esta ley.

"Artículo 240. Las tomas deberán instalarse, precisamente, frente a las puertas de entrada de los predios, giros o establecimientos y los aparatos medidores, en el interior, junto a dichas puertas, en forma que, sin dificultad, se puedan llevar a

cabo las lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento del aparato o su cambio.

"Cuando, por causas de fuerza mayor o, por circunstancias especiales, la Oficina de Aguas encuentre inconveniente para que se instale la toma en la forma que establece el párrafo anterior, podrá instalarse en cualquier lugar del predio, pero lo más próximo a la puerta de entrada y de manera de facilitar su instalación y revisión.

"Artículo 241. Instalada la toma y hecha la conexión respectiva, se comunicará a la Oficina Recaudadora correspondiente la fecha de dicha conexión para la apertura de la cuenta, y al propietario del predio, giro o establecimiento de que se trate.

"En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma se destruya el pavimento, la Oficina de Aguas ordenará su reparación en un plazo que no excederá de sesenta días.

"Artículo 242. Cuando tenga que ejecutarse obras de construcción o de reconstrucción de un edificio, o cuando, por cualquier otra causa, se haga necesario modificar la instalación para el servicio de agua los interesados deberán solicitar, previamente, el cambio de lugar de la toma, expresando las causas que lo motiven y fijando, con toda precisión, el lugar en que esté instalada y en el que deba quedar.

"Si, con la modificación, no se infringen las disposiciones de esta ley, se ordenará el cambio de la toma, el que deberá hacerse por el personal oficial, a costa del interesado.

"Artículo 243. En los casos en que proceda la supresión de una toma, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, el interesado la solicitará a la Oficina de Aguas, expresando las causas en que se funde.

"La toma será de suprimida dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud, si, de las investigaciones que haga la Oficina de Aguas resulta procedente.

"La fecha de la supresión de la toma se comunicará, dentro de los diez días siguientes, a la Oficina Recaudadora correspondiente.

"Artículo 244. En los casos de clausura, traspaso o traslado de un giro mercantil o industrial, o a cambio de negocio, el propietario del giro deberá manifestarlo a la Oficina de Aguas y a la Oficina Recaudadora que corresponda para que se haga las anotaciones procedentes en el registro y padrón.

"Recibido el aviso se procederá, en su caso, en la forma que dispone el artículo anterior.

"Artículo 245. Cuando el propietario de un giro no cumpla con la obligación que señala el artículo anterior, pero la Oficina de Aguas tenga conocimiento, por cualquier otro medio, de la clausura, del traspaso o traslado del giro, ordenará, cuando proceda, la supresión de la toma, así como las anotaciones correspondientes en el registro y padrón, sin perjuicio de que se impongan las sanciones procedentes.

"Artículo 246. La Oficina de Aguas llevará un registro de tomas, en el que consten los siguientes datos:

"a) Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se halle instalada.

"b) Nombre del propietario o poseedor de ellos.

"c) Fecha de solicitud de la toma.

"d) Nombre del solicitante.

"e) Fecha de instalación de la toma.

"f) Diámetro de la toma.

"g) Número y diámetro de los medidores.

"h) Fecha en el que el medidor sea cambiado y motivo del cambio.

"i) Fecha en que se retire el medidor y su causa.

"j) Los demás que estime necesarios la Oficina de Aguas.

"Sección VI.

"De la recaudación de derechos.

"Artículo 247. Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua potable, deberán cubrirlos en la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los términos que señala la ley.

Artículo 248. Cuando los giros o establecimientos, no cubran los derechos por servicio de agua dentro de los plazos que señale la ley, se hará efectivo su pago sobre bienes de los propietarios de los mismos.

"Artículo 249. Corresponde a las Oficinas Recaudadoras o a la institución autorizada legalmente, la recaudación de los derechos y sanciones pecuniarias que establece este capítulo.

Sección VII.

"Exenciones.

"Artículo 250. Están exentos del pago de derecho de agua:

"I. La federación y el territorio, por el consumo de agua que haga en predios de su propiedad destinados a un servicio público;

"II. Los consulados, cuando comprueben que los predios en que se preste el servicio de agua son propiedad de sus respectivos gobiernos y que existen reciprocidad en este beneficio;

"III. Los edificios, propiedad de la beneficencia pública y de la beneficencia privada, que estén destinados, directa y totalmente, a la prestación de los servicios que constituyan el objeto de su instituto, y

"IV. Los edificios, propiedad de particulares cuyo uso se hubiese concedido gratuita, directa e inmediatamente a escuelas oficiales, durante el tiempo que dicho edificio esté destinado gratuitamente a ese fin.

"Artículo 251. Cuando el Gobierno Federal destine en edificio, de su propiedad a algún servicio público, deberá dar aviso, dentro del término de diez días, al Gobierno del Territorio para el efecto de la exención que concede la fracción I del artículo anterior.

"Igual aviso deberá dar la beneficencia pública y la beneficencia privada, cuando destinen algún edificio de su propiedad, inmediata y directamente, al objeto de su instituto.

"Artículo 252. El Gobierno Federal y las instituciones de la beneficencia pública y privada que gocen de exención en el pago de los derechos, por servicio de aguas, están obligados a comunicar al Gobierno del Territorio el cambio de destino de los predios correspondientes, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que se hubiera operado el camino.

"Artículo 253. Tratándose de edificios dados en arrendamiento y destinados, en su totalidad y directamente.

a escuelas oficiales, el Gobierno del Territorio podrá autorizar que, en vez de las cuotas que señala la fracción I, del artículo 201, se cobre la cuota mínima de la fracción II, del mismo artículo, aun cuando tengan instalado medidores si, en cada caso, lo solicita la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 254. En los casos a que se refieren los artículos 250 y 253 los interesados deben de solicitar por escrito, al Gobierno del Territorio, que declare la exención que los mencionados artículos otorgan.

"Recibida la solicitud, el Gobierno del Territorio resolverá lo que proceda, previamente, por conducto de la Oficina de Aguas, todos los datos que considere necesarios, para comprobar la existencia de las causas de exención señaladas en los citados artículos.

"Artículo 255. En el caso de que se refiere la fracción IV del artículo 250, la Secretaría de Educación Pública deberá dar aviso al Gobierno del Territorio dentro de los diez días siguientes a las fechas en que el predio se ocupe o desocupe. La misma obligación tendrá el propietario o poseedor del predio.

"Artículo 256. La vigencia de las exenciones se iniciará a partir del bimestre, siguiente a la fecha en que se hubiere presentado la solicitud correspondiente, o, a partir del último pago de los derechos efectuados con posterioridad a esa fecha.

"Artículo 257. Las exenciones concedidas dejarán de surtir efectos cuando desaparezcan las causas que las motivaron.

"El Gobierno del Territorio podrá, en todo tiempo, ordenar investigaciones o inspecciones, para comprobar si se cumplen los requisitos de la exención.

"Artículo 258. Toda exención de derechos, por servicio de agua, en los casos que procedan de acuerdo con la ley, deberá ser acordada expresamente por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 259. Declarada la exención de derechos, se comunicará a la Tesorería y a la Oficina Recaudadora respectiva para los efectos correspondientes. Se les comunicará, asimismo, cuando deje de surtir efectos la exención.

Sección VIII.

"Visitas de inspección.

"Artículo 260. Se practicarán visitas de inspección:

"I. Para determinar el consumo de agua, por medio de la lectura de los aparatos medidores;

"II. Para conocer si las instalaciones interiores de un predio, giro o establecimiento, que reciba el servicio público de agua potable, llenan las condiciones que fija esta ley;

"III. Para comprobar si los medidores funcionan correctamente y para retirarlos e instalar nuevos aparatos en caso necesario;

"IV. Para verificar los diámetros de las tomas, y

"V. Para investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta ley.

"Artículo 261. Las visitas de inspección se practicarán por inspectores del Gobierno del Territorio debidamente autorizado.

"Artículo 262. Antes de practicar una visita los inspectores están obligados, en todo caso, a acreditar su personalidad con la credencial correspondiente y exhibir la orden escrita que motive la inspección sí no se trata de determinar el consumo de agua por medio de la lectura del aparato medidor.

"Artículo 263. Cuando se impida al inspector practicar la visita, dejará al dueño, o a la persona con quien se entienda la diligencia, un citatorio para que espere el día y hora que se fije dentro de los diez días siguientes, apercibiéndolo de que, de no esperar o de no permitirse la visita, se les impondrá la sanción que corresponda.

"Artículo 264. La entrega del criterio se hará constar por medio de razón, que firmará quien lo reciba, en unión del inspector que practique la visita y en caso de que aquél se niegue o no supiera hacerlo, se asentará en la razón esta circunstancia.

"Artículo 265. En caso de que se oponga resistencia a la práctica de una visita, ya sea de una manera franca o por medio de evasivas o aplazamientos injustificados, se levantará acta de infracción, de la que se enviará copia a la Oficina de Aguas.

"Artículo 266. La Oficina de Aguas, sin perjuicio de que se imponga al infractor la sanción procedente, notificará, nuevamente, al jefe o encargado del predio, giro o establecimiento de que se trate, que el día y la hora que, al efecto, se señale, debe perserá consignado por desobediencia a un mandato mitirse la inspección, con el apercibimiento de que legítimo de autoridad.

"Sí, a pesar de la notificación anterior, se impide la visita, se levantará nueva acta de infracción y se consignará a la procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, sin perjuicio de que se proceda en los términos que establece el artículo 268.

"Artículo 267. Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento, en el que deba practicarse una visita de inspección, se prevendrá a los ocupantes, encargados, propietarios o poseedores, por medio de un aviso, que se fijará en la puerta de entrada, que el día y a la hora que se señale, dentro de los diez días siguientes, deberá tenerse abierto con el apercibimiento de que serán consignados por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad si no lo hacen.

"Artículo 268. Sí agotado el procedimiento señalado en el artículo anterior, no pude practicarse la visita porque permanezca cerrado el predio, giro o establecimiento, el Gobernador del Territorio, por medio de orden escrita, firmada por él, podrá ordenar que se lleve a cabo fracturando las cerraduras, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario, y hará la consignación por desobediencia.

"En la orden se expresará, con toda claridad, el objeto de la visita, el lugar en que deba practicarse y las causas por las que se mande llevar a cabo, así como los fundamentos legales del procedimiento.

"Artículo 269. De toda visita de inspección se levantará acta por triplicado, en la que se hará constar:

"I. Lugar y fecha en que se practique la visita;

"II. Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se lleve a cabo;

"III. Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento y nombre comercial de éste.

"IV. Nombres y domicilios de las personas con las que se entienda la visita;

"V. Nombres y domicilios de los testigos que intervengan;

"VI. Objeto de la visita;

"VII. Resultado de la misma, y

"VIII. Lo que el interesado exponga con relación a la visita.

"En caso de infracción a las disposiciones de esta ley se hará una relación pormenorizada de los hechos que la constituyan, expresando los nombres y domicilios de los infractores, y todas las demás circunstancias que revelen la gravedad de la infracción.

"Artículo 270. En los casos de que tengan que fracturarse cerraduras para la práctica de visitas, terminadas éstas, volverán a asegurarse las puertas convenientemente.

"Artículo 271. las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden respectiva y por ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos, aunque se relacionen con el servicio de agua, pero si se descubre una infracción a las disposiciones de la ley, el inspector la hará constar en el acta.

"Artículo 272. En los casos en que sea necesario, para la mejor explicación del resultado de la vista, al acta se agregará una descripción gráfica del lugar en que se lleve a cabo.

"Artículo 273. El acta en que se haga constar alguna infracción a las disposiciones de esta ley, cuando no sea firmada por el infractor, deberá firmarse por dos testigos que den fe de los hechos que constituyen dicha infracción; si los testigos no supieren firmar, imprimirán sus huellas digitales al calce del acta. Lo mismo se hará si no sabe firmar el infractor, siempre que quiera hacerlo.

"Artículo 274. De toda acta se enviará una ejemplar a la Oficina de Aguas para el efecto de que se apliquen las sanciones administrativas que establecen esta ley, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda.

"Artículo 275. Los inspectores que descubran los daños o desarreglos de un aparato medidor, los descubrirán puntualizando las causas que los produjeron y todas las circunstancias que permitan fijar la importancia de los daños y la responsabilidad de las personas que los hayan causado.

"Sección IX.

"Sanciones.

"Artículo 276. A los que, debiendo surtirse de agua potable del servicio público, no cumplan con la obligación de solicitar la toma de agua correspondiente dentro de los plazos que fija el artículo 190 o impidan la instalación de la misma, se les impondrá una multa igual a dos tantos de los derechos que se causarían en el caso de instalar toma de agua:

"I. En los casos de la fracción I, del artículo 190, desde la fecha en que se haya notificado legalmente haber quedado establecido el servicio en la calle en que estén ubicados sus pedidos, giros o establecimientos, hasta el día en que se instale la toma;

"II. En los casos a que se refiere la fracción II, del mismo artículo, desde que se inicie el plazo de treinta días que en ella se señala, hasta la instalación de la toma, y

"III. En los casos mencionados en la fracción III, del propio artículo 190, desde la fecha de iniciación de las obras hasta la instalación de la toma.

"Artículo 277. Se impondrán las siguientes multas:

"I. De $50.00 a $1,000.00 a los que, en cualquier forma, proporcionen servicio de agua, ya sea a título gratuito, a los propietarios, poseedores u ocupantes de predios, giros o establecimientos, que, conforme a las disposiciones de esta ley, estén obligados a surtirse de agua del servicio público;

"II. De $50.00 a $25,000.00 en los siguientes casos:

"a) A los que impidan a los empleados autorizados de la Oficina de Aguas el examen de los aparatos medidores.

"b) A quien cause desperfectos a un aparato medidor.

"c) A quien viole los sellos de un aparato medidor.

"d) Al que, por cualquier medio, altere el consumo marcado por los medidores.

"e) Al que, por cualquier medio, haga que el aparato medidor no registre el consumo.

"f) Al que, por sí o por medio de otro, y sin estar legalmente autorizado para hacerlo, retire un medidor, transitoria o definitivamente varíe su colocación o lo cambie de lugar;

"g) Al que, personalmente, o valiéndose de otro, cambie de lugar o haga modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución comprendidas entre la llave de inserción y la llave de relación interior del predio o establecimiento, colocada después del aparato medidor.

"h) A los propietarios, encargados o arrendatarios de predios, giros o establecimientos o sus familiares, allegados, dependientes o cualquiera otra persona que se encuentre en ellos, por oponer resistencia para la inspección de instalaciones interiores, a los empleados autorizados de la Oficina de Aguas.

"i) A los que se nieguen a proporcionar, sin causa justificada, los informes que el Gobierno del Territorio les pida en relación con el servicio de aguas potables.

"j) A los funcionarios o empleados que concedan licencia para construcciones sin que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada la toma de agua en el predio en que vaya a construirse.

"k) El que, por emplear mecanismos para solucionar agua de las tuberías de distribución, ocasione deficiencias en el servicio o desperfectos en las instalaciones.

"l) A los notarios que autoricen contratos relativos a bienes inmuebles, contraviniendo lo que dispone el artículo 288.

"ll) A los funcionarios o empleados que inscriban en el Registro Público de la Propiedad algún contrato de los mencionados en el artículo 290, sin que se cumpla la condición que establece.

"m) A los funcionarios o empleados que autoricen el traspaso o traslado de giros mercantiles o industriales, sin que se cumpla con lo que preceptúa el artículo 291.

"n) A los que cometan cualquier otra infracción a las disposiciones de este capítulo, no especificadas en las fracciones que anteceden.

"Artículo 278. Además de la pena que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el inciso b), de la fracción II, del artículo anterior, el infractor está obligado al pago del importe de la reparación del medidor.

"Artículo 279. Cuando no se cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 190, fracción III, en relación con el 189, podrá ordenarse la suspensión de las construcciones, mientras no se instale la toma correspondiente.

"Artículo 280. Las sanciones pecuniarias que se impongan, de acuerdo con lo que dispone este capítulo, deberán ser cubiertas dentro del término de quince días, contados apartir de la fecha en que sean notificadas a los responsables las resoluciones respectivas. Pasado dicho término, sin que sea cubiertas se exigirá su pago por medio de la facultad economico coactiva.

"Artículo 281. Cuando los hechos que infrinjan las disposiciones de esta ley constituyeren un delito, se consignarán al Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.

"Sección X.

"Disposiciones generales.

"Artículo 282. Las instalaciones de las redes generales de distribución para el servicio público de agua potable se harán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a los proyectos respectivos, aprobados en los términos que establezcan las leyes y reglamentos relativos.

"Artículo 283. La instalación de ramales desde la tubería de distribución hasta la llave de retención, se hará por el personal oficial; su costo (importe de la mano de obra, de los materiales y de la reparación del pavimento) será a cargo de los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos; pero, una vez hecha la instalación parcial o totalmente, pasará a propiedad del Gobierno del Territorio.

"El pago se hará previamente a la instalación del ramal.

"Artículo 284. Las instalaciones interiores de un predio, conectados directamente con las tuberías generales del servicio público, no podrán tener conexión con tuberías para el abastecimiento de agua obtenida por medio de pozos.

"Artículo 285. Las tuberías de alimentación de tinacos o depósitos de almacenamiento de predios, giros o establecimientos que se abastezcan del servicio público, deben descargar en la parte superior de dichos tinacos o depósitos, sin que haya posibilidad de que los mismos puedan vaciarse por esas tuberías de alimentación.

"Artículo 286. En las tuberías de las instalaciones interiores de los predios conectadas directamente con las generales de distribución de las redes públicas, no deberán usarse llaves de cierre brusco.

"Artículo 287. En los casos de infracción a los artículos 189 y 190, sin perjuicios de las sanciones establecidas en el artículo 277, deberán los infractores hacer las gestiones necesarias para que se les instale la toma respectiva, dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha del descubrimiento de la infracción.

"Artículo 288. Los notarios no podrán autorizar ningún contrato de compraventa, hipoteca o cualquier otro relativo a bienes inmuebles sin que previamente se les compruebe estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua, relativos al predio objeto del contrato.

"Artículo 289. Al celebrarse los contratos a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán acreditar ante el notario, con las boletas respectivas, estar al corriente en el pago de los derechos por el servicio de agua prestado al predio objeto del contrato. En caso de no haber ese servicio, los interesados lo declararán así, bajo protesta de decir verdad, ante el notario, el cual, dentro de un plazo no mayor de treinta días apartir de la fecha de la escritura respectiva, solicitará se le expida la constancia correspondiente por la Oficina de Aguas. Una vez presentada la solicitud mencionada, el notario podrá autorizar la escritura de que se trate, en la que advertirá al adquirente o adquirentes que el predio materia de ella reporta las diferencias que aparecieren por derechos por servicio de agua.

"Artículo 290. No deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad ningún contrato relativo a la traslación de dominio de bienes inmuebles o de derechos reales sobre los mismos, mientras no se acredite estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua que causen dichos bienes.

"Artículo 291. No se autorizará el traspaso o traslado de giros mercantiles e industriales sin que previamente se compruebe estar al corriente en el pago de los derechos relativos al servicio de agua correspondiente a esos giros.

"Artículo 292. Cuando se transfiera la propiedad de un predio, giro o establecimiento que se surta de agua potable del servicio público, el adquirente deberá dar aviso a la Oficina de Aguas y a la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de la firma del contrato, si éste fuere privado, de la autorización definitiva del mismo, si éste fuere instrumento público.

En este último caso, el notario o corredor ante quien se celebrare el contrato deberá dar igual avisos.

"Artículo 293. En todos los casos en que, conforme a las disposiciones de esta ley, el Gobierno del Territorio deba ejecutar obras o trabajos a costa de los causantes o infractores, su costo se determinará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 236.

"Artículo 294. En los casos en que este capítulo no señale término para el cumplimiento de las obligaciones que establece, deberán cumplirse dentro del término de treinta días.

"Titulo cuarto.

" Productos.

"Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

"Artículo 295. La venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se hará en subasta pública al mejor postor, sirviendo de postura legal las dos terceras partes del valor comercial del bien, fijado por avalúo pericial.

"Artículo 296. El producto de los bienes muebles e inmuebles que se exploten por licencia, concesión o contrato legalmente otorgado se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva.

"Capítulo II.

"Reintegro de préstamos refaccionarios, de habilitación o avío.

"Artículo 297. Los préstamos que haga el Gobierno del Territorio, se harán efectivos en el plazo convenido

en el contrato respectivo y los deudores que darán sujetos al procedimiento administrativo de ejecución.

"Capítulo III.

"Venta de solares del fundo legal.

"Artículo 298. Todo ciudadano tiene derecho a solicitar sin perjuicio de tercero que se le venda un lote de terreno del fundo legal. El título definitivo se expedirá por el Gobierno del Territorio, después de que el interesado llene los requisitos que señala el reglamento respectivo, previo de las cuotas que establece la siguiente tarifa:

"I. En zonas urbanizadas:

"a) En esquinas, por metro cuadrado $ 2.00

"b) En solares intermedios por metro cuadrado 1.00

"II. En zonas no urbanizadas:

"a) En esquinas por metro cuadrado. 1.00

"b) En solares intermedios, por metro cuadrado 0.50

"Capítulo IV.

"Energía eléctrica.

"Artículo 299. La energía eléctrica suministrada por las plantas eléctricas del Gobierno del Territorio y demás servicios que se presten por dicho concepto, se pagará de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

"Las cuotas por servicio fijo se cubrirán mensualmente y por adelantado, durante los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo V.

"Boletín Oficial.

"Artículo 300. La venta del Boletín Oficial y los anuncios que se inserten en el mismo, se sujetarán a la siguiente tarifa:

"I. Número del día $ 0.30

"II. Número atrasado 0.40

"III. Suscripciones:

"a) Por un año 10.00

"b) Por semestre 5.00

"c) Por trimestre $ 3.00

"IV. Edictos, avisos judiciales o particulares, por palabra en cada publicación 0.06

"V. Edictos, avisos particulares y publicaciones relativas a denuncias de fundos mineros, por palabra en cada publicación 0.04

"El pago de las cuotas anteriores se hará por adelantado en las Oficinas Recaudadoras del Territorio.

"Capítulo VI.

"Talleres del Gobierno.

"Artículo 301. Los trabajos realizados en los talleres del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo VII.

"Escuela industrial.

"Artículo 302. Los Trabajos realizados en la Escuela Industrial del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fija la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo VIII.

"Establecimientos penales.

"Artículo 303. Los trabajos realizados en los establecimientos penales del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo IX.

"Imprenta del Gobierno.

"Artículo 304. Los trabajos realizados en la imprenta del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fija la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capitulo X.

"Papel para copias de actas del Registro Civil.

"Artículo 305. Los productos provenientes del papel para copias de actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 2.00 por cada hoja.

"Artículo 306. El papel para copias de actas del Registro Civil lo mandará el Gobierno del Territorio en número de hojas necesario para cada año fiscal y lo remitirá a la Tesorería General. En cada una de esas hojas podrá la Tesorería un resello especial, diferente para cada año , que será dado a conocer por el Ejecutivo a los encargados de las Oficinas del Registro Civil.

"Artículo 307. A las hojas de papel que, por cualquier circunstancia, se utilizaren en las Oficinas del Registro Civil, los encargados de éstas les pondrán nota autorizada en ese sentido y serán cambiadas en las Recaudaciones de Rentas por hojas utilizables.

"Artículo 308. Al concluir cada año fiscal las Recaudaciones de Rentas devolverán a la Tesorería General las hojas de papel que tengan en existencia incluyendo las que se hubieran utilizado, para que las reúna con las hojas que tenga en su poder y las remita al Ejecutivo para que sean destruidas.

"El Ejecutivo señalará las formalidades que deben observarse para efectuar dicha destrucción.

"La Tesorería General dará cuenta del movimiento de este ramo durante el año al hacer la remisión.

"Artículo 309. Los Oficiales del Registro Civil extenderá los certificados exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

"Si se les presentan hojas sin los requisitos indicados en el artículo 306, las recogerán y harán la consignación al Ministerio Público para que se ejercite acción penal.

"Capítulo XI.

"Publicaciones oficiales.

"Artículo 310. Las publicaciones editadas por el Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que se fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial. "Cada ejemplar que se edite deberá contener el precio de venta.

"Capítulo XII

"Servicio telefónico.

"Artículo 311. Los productos por servicios telefónicos se pagarán de acuerdo con la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que entrará en vigor, así como las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo XIII

"Productos diversos.

"Artículo 312. Los productos no especificados en este título se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Título Quinto.

"Aprovechamientos

"Capítulo I.

"Recargos

"Artículo 313. El plazo para el cómputo de los recargos, por demora en el pago del impuesto o derecho , no comenzará a correr si el causante no reconoce por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente.

"Capítulo II.

"Rezagos.

"Artículo 314. Son rezagos los adeudos de impuestos, derechos y productos que pasen a nuevo año fiscal y que debieran ser pagados en el que se causaron.

"Artículo 315. Serán cubiertos los rezagos en las oficinas en que debieron pagarse los impuestos, derechos y productos de los cuales provengan.

"Capítulo III.

"Multas.

"Artículo 316. Las multas se harán efectivas en los términos de las disposiciones legales que las establezcan.

"Capítulo IV.

"Cauciones judiciales.

"Artículo 317. Las cauciones judiciales se recaudarán de conformidad con las resoluciones en que se ordene se hagan efectivas.

"Capítulo V.

"Donaciones de los particulares.

"Artículo 318. Las donaciones que los particulares hagan al Gobierno del Territorio se harán efectivas en los términos fijados por el donante.

"Capítulo VI.

"Participaciones.

"Artículo 319. El Gobierno del Territorio percibirá las participaciones establecidas en las leyes federales.

"Capítulo VII.

"Aprovechamientos diversos.

"Artículo 320. Los aprovechamientos no especificados en este título se recaudarán de conformidad con las leyes o contratos que los establezcan.

"Título Sexto.

"Ingresos extraordinarios.

"Artículo 321. El Gobierno del Territorio percibirá, como ingresos extraordinarios. los obtenidos por:

"I. Subsidios que le conceda el Gobierno Federal, para atención de los servicios públicos normales;

"II. Subsidios extraordinarios para la atención de gastos eventuales o imprevistos;

"III. Empréstitos para la construcción de obras públicas, y

"IV. Aportaciones especiales

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y dos.

"Artículo segundo. A partir del primero de enero de mil novecientos sesenta y dos se deroga la Ley General de Hacienda para el Territorio Sur de la Baja California, de 30 de diciembre de 1951.

"Artículo tercero. Desde el día primero de enero de mil novecientos sesenta y dos entrará en vigor, en el Territorio de Baja California Sur, el Código Fiscal para los Territorios Federales de 31 de diciembre de 1943.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1961.- José Luis Lamadrid.- Manuel Sodi del Valle .-Virginia Soto Rodríguez."

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Suárez Molina, José Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Suárez Molina. José Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?.

El C. secretario Suárez Molina, José Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación). - El secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el proyecto de decreto por 128 votos, en lo general. Está discusión el dictamen en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a votación nominal, en lo particular. Por la afirmativa. - El C. secretario Suárez Molina, José Luis: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?.

El C. secretario Suárez Molina, José Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el proyecto de decreto por 134 votos y pasa el Senado de la República para efectos constitucionales. ---

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la Comisión que suscribe, iniciativa de Ley de Hacienda para el Territorio de Quintana Roo, enviada a esta H. Cámara por el Ejecutivo de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política.

"Después de analizar y estudiar detenidamente el contenido de la iniciativa de ley de referencia, y de sus antecedentes legislativos, consideramos que su articulado viene a satisfacer una necesidad de orden técnico fiscal, ya que incorpora a la Ley de Hacienda del Territorio, no solamente los diversos conceptos de ingreso, sino también las tasas y trámites para el pago de los mismos, lo que permite suprimir de las leyes de ingresos del propio Territorio, que se dictan cada año, estas disposiciones reglamentarias.

"Lo anterior, además de resultar benéfico, tanto para los causantes como para las autoridades fiscales respectivas, facilitará al Gobierno del Territorio la obtención de los ingresos necesarios para que pueda prestar, en forma eficiente, los servicios públicos y realizar las obras que demanda el desarrollo y el bienestar de aquella región de la República, teniendo en cuenta sus necesidades y las condiciones económicas y sociales que privan en la misma. "Por lo antes expuesto, la Comisión dictaminadora somete a la consideración de la Asamblea, el siguiente Proyecto de Ley de Hacienda para el Territorio de Quintana Roo:

"Título primero. "Disposiciones generales.

"Artículo 1o. La hacienda Pública del Territorio de Quintana Roo, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, en cada ejercicio fiscal, los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento que anualmente establezca la Ley de Ingresos y las participaciones que le concedan las leyes federales.

"Artículo 2o. Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establecen las leyes de Ingresos. Son extraordinarios, los que se decreten excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos.

"Artículo 3o. En el Territorio no podrán establecer procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.

"Artículo 4o. Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben, para fines fiscales, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse en forma alguna, salvo a otras autoridades, a los interesados directos o por mandamiento judicial.

"Artículo 5o. El Tesorero General vigilará el pago de los ingresos del Territorio y, para ese efecto ordenará la práctica de auditorías; efectuará investigaciones; obtendrá datos e informes; exigirá la exhibición de libros, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y, en general, de los elementos que estime necesarios.

"Artículo 6o. Los causantes están obligados a facilitar las visitas y proporcionar los datos e informes que se les soliciten, en los términos del artículo anterior.

"Artículo 7o. Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación que no sea imputable al deudor, éste tendrá derecho a pagar su adeudo, éste tendrá derecho a pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días, ni mayor de un año, a juicio de la Tesorería, contando a partir de la fecha en que la liquidación se hubiera notificado al deudor. El monto del adeudo se dividirá en un su caso, en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido, debiendo hacerse el pago en los meses que no tengan que cubrirse los impuestos o derechos que, por el mismo concepto, se causen dentro de dicho plazo.

"Los causantes de impuestos o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda conforme a las Leyes fiscales respectivas, por errores u omisiones de las autoridades u organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán, para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el párrafo anterior.

"En los casos a que se refiere los párrafos anteriores, no se causarán recargos por el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas, si el pago no se efectuá dentro de los plazos señalados no causarán los recargos que correspondan conforme a esta ley. "Si la demora en la liquidación de los impuestos o derechos es imputable al causante, éste deberá pagar su adeudo, con los recargos respectivos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique la liquidación.

"Título segundo.

"Impuestos.

"Capítulo I.

"Impuesto predial.

"Sección I.

"Objeto del impuesto.

"Artículo 8o. Es objeto del impuesto predial:

"I. La propiedad de predios urbanos;

"II. La propiedad de predios rústicos;

"III. La propiedad ejidal y,

"IV. La posesión de predios urbanos o rústicos, en los casos siguientes:

"a) Cuando no exista propietario.

"b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente se den en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación o el Territorio.

"El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos comprende solamente la propiedad de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de vigilancia de la heredad.

"Artículo 9o. No es objeto del impuesto predial la propiedad o posesión de predios a que se refiere el artículo anterior, cuando los titulares de esos derechos sean la Federación o el Territorio, siempre y cuando sean explotados directamente por ellos.

"Sección II.

"Sujetos del impuesto.

"artículo 10. Son sujetos, por deuda propia y con responsabilidad directa del impuesto predial:

"I. Los propietarios de predios urbanos u rústicos;

"II. Los comisariados ejidales;

"III. Los poseedores de predios urbanos o rústicos, en el caso que se refiere la fracción IV, del artículo 8o, y

"IV. Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no trasmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso.

"Artículo II. Son sujetos, por deuda ajena y responsabilidad objetiva, del impuesto predial, los adquirientes, por cualquier título, de predio urbano o rústico. "Artículo 12. Son sujetos , por deuda ajena y responsabilidad solidaria del impuesto predial, los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieran vendido con reserva de dominio, en el caso a que se refiere el inciso b), de la fracción IV, del artículo 8.

"Artículo 13. Son sujetos, por deuda ajena y responsabilidad sustituta, del impuesto predial, los empleados de la Tesorería del Territorio que dolosamente formulen certificados de no adeudo del impuesto predial.

"Sección III.

"Base y tasa del impuesto.

"Artículo 14. El impuesto sobre la propiedad rústica y urbana se causa sobre el valor catastral o el declarado por el causante cuando sea mayor que aquél.

"Artículo 15. El impuesto sobre la propiedad ejidal se causa sobre el valor fiscal de cada clase de tierras sin que su monto pueda exceder del 5% de la producción anual.

"Artículo 16. El impuesto predial se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Predios urbanos, 8 al millar anual;

"II Predios rústicos, 4 al millar anual, y

"III. Predios ejidales, 4 al millar anual.

"Sección IV.

"Del pago del impuesto.

"Artículo 17. El impuesto predial se cubrirá:

"I Sobre la propiedad urbana y rústica, por bimestrales adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, julio, septiembre y noviembre, y

"II Sobre la propiedad ejidal, al efectuarse el pago de los productos extraídos del ejido.

"Sección V.

"Exenciones.

"Artículo 18 Están exentos del pago del impuesto predial:

"I Los predios pertenecientes al Gobierno Federal o al Territorio;

"II Los predios de dominio público o uso común;

"III. Los predios rústicos, cuyo valor fiscal no exceda de $ 500.00;

"IV. Los predios urbanos, cuyo valor fiscal no exceda de $ 200.00;

"V. Los predios pertenecientes a las instituciones públicas o de beneficencia privada o de beneficencia privada, destinados, inmediata y directamente, al objeto de su institución;

"VI Las causa adquiridas o construidas por los trabajadores al servicio del Estado, para su propia habitación, con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, quedarán exentas del impuesto predial a partir de la fecha de su adquisición o construcción por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral y por el término que el crédito permanezca insoluto. Esta franquicia quedará insubsistente si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines;

"VII. Los predios pertenecientes a la Comisión Federal De Electricidad que sean destinados inmediata y directamente al objeto de su institución, y

"VIII. Por un año, las fincas urbanas inutilizadas por incendio, derrumbe u otra causa semejante, ajena a la voluntad del dueño.

"Artículo 19. Las extenciones a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI, y VII del artículo anterior se solicitarán por escrito a la Tesorería General del Territorio, debiéndose acompañar todas las pruebas que demuestren la procedencia de las exenciones o, en su caso, ofrecer dichas pruebas, y una vez concedida surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

"Artículo 20. La exención a que se refiere la fracción VIII del artículo 18 , se solicitará de la Tesorería General del Territorio, comprobando la causa con certificado expedido por el Delegado del Gobierno en que esté ubicada la finca, y una vez concedida surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

"Sección VI.

"Definiciones.

"Artículo 21. Para los efectos del impuesto predial se considera:

"I. Predios:

"a) La porción o porciones de terreno, incluyendo, en su caso, sus construcciones que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad y cuyos linderos con propiedades ajenas formen un perímetro sin solución de continuidad.

"Cuando, por cualquier causa, construcciones permanentes dividan un predio en forma tal que parte o partes de su área queden desvinculadas de esas construcciones, esa parte o partes se considerarán como predios distintos, y por tanto serán empadronados por separado y en igual forma se expedirán los recibos de pago del impuesto.

"b) Los lotes en que se hubiera fraccionado un terreno de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento sobre Fraccionamientos de Terrenos del Territorio;

"II. Predio no edificado, el que no tenga construcciones permanentes;

"III. Predio edificado, el terreno que tenga construcciones permanentes;

"IV. Construcciones permanentes, las que tengan duración de más de tres meses;

"V. Construcciones provisionales, las que tengan duración menor de tres meses;

"VI. Construcciones en ruinas, las que por su deterioro o por sus malas condiciones de estabilidad pongan en peligro la vida de las personas que las habitan, según determinación de la Dirección General de Obras Públicas del Territorio;

"VII. Valor Catastral, el que se fija a cada predio de conformidad con la Ley del Catastro;

"VIII. Se considerarán ocultos; los predios, los llenos de las fincas rústicas, las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del fisco, y en general todos aquellos bienes raíces que, sin ser fincas nuevas no estén inscritos en el catastro;

"IX. Finca nueva la que construya en terreno donde no exista construcción, así como la que

se reconstruya en el caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 18.

"Sección VII. "Disposiciones diversas.

"Artículo 22. El impuesto a la propiedad raíz se causa directamente por los predios, sea quien fuere su dueño o poseedor y se entera por éstos o por sus representantes, pudiendo hacer el pago cualquier otra persona.

"Artículo 23. En el mes de octubre del último año de cada quinquenio, se hará una manifestación de la propiedad raíz, rústica y urbana, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Catastro de los Territorios Federales.

"Artículo 24. Los bienes ocultos deberán ser manifestados dentro de los treinta días siguientes al en que se adquieran, o al en que se tome posesión de ellos si no se poseen como dueño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley del Catastro de los Territorios Federales.

"Artículo 25. Cuando se fuere presentada una manifestación dentro del plazo señalado por la Ley, al Tesorero General o la Recaudación de Rentas correspondiente, señalara un plazo no mayor de diez días para que se subsane la omisión; si no se presenta la manifestación en el plazo señalado, se nombrará un perito para que recabe los datos respectivos que se turnarán a la Junta Calificadora.

"Capítulo II.

"Impuesto sobre urbanización. Objeto, sujeto, tasa y base del Impuesto.

"Artículo 26. Son objeto del impuesto sobre urbanización los solares que no estén cercados, edificados o embanquetados.

"Artículo 27. Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad directa los propietarios de los solares mencionados en el artículo anterior y los poseedores de los mismos cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive de contrato de promesa de venta o de venta con reserva de dominio.

"Artículo 28. Son sujetos del impuesto por deuda ajena y responsabilidad objetiva los adquirientes por cualquier título de los solares sin cercar, edificar o embanquetar.

"Artículo 29. Son sujetas por deuda ajena con responsabilidad solidaria los propietarios de solares no cercados, no edificados o no embanquetados que los hubiesen prometido en venta o vendido con reserva de dominio.

"Artículo 30. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta los empleados de la Tesorería del Territorio que formulen certificados de no adeudo cuando existan impuestos insolutos.

"Artículo 31. El impuesto se causa en la siguiente forma:

"I. Solares sin cercar en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales, metro lineal;

"II. Solares sin cerca en calles del primer cuadro o pavimentadas de $ 0.20 a $ 0.50 mensuales, metro lineal.

"III. Solares sin edificar en calles del primer cuadro o pavimentadas, por la superficie total, de $ 0.20 a $ 0.50 mensuales, metro cuadrado;

"IV. Solares sin edificar en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro, por la superficie total, de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales, metro cuadrado;

"V. Solares sin embanquetar en calles del primer cuadro y en las pavimentadas fuera del mismo, $ 0.50 mensuales, metro lineal, y

"VI. Solares sin embanquetar en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro, $ 0.25 mensuales metro lineal.

"Artículo 32. El impuesto se cubrirá por bimestres adelantadas en los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 33. Los causantes del impuesto están obligados a presentar en los primeros quince días del mes de enero de cada año una manifestación, en los términos siguientes:

"I. Si se trata de solares sin edificar:

"a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.

"b) Extensión superficial del mismo.

"c) Cuadro en que está ubicado y si la calle o calles con que colinda están pavimentadas, y

"II. Si se trata de solares sin cercar o embanquetar:

"a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.

"b) Cuadro en que esté ubicado; extensión en metros lineales de colindancia con la calle o calles y si están pavimentadas o no.

"Artículo 34. Están exentos del pago del impuesto los solares pertenecientes al Gobierno Federal o al Territorio.

"Capítulo III.

"Traslación de dominio.

"Artículo 35. Es objeto del impuesto sobre trasmisión de dominio, la trasmición o adquisición de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Territorio.

"Tratándose de fideicomisos se gravará, con cargo al fideicomitente, el traslado de dominio que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso

"Artículo 36. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa:

"I. Por la trasmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos;

"II. Por la trasmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, sean civiles o mercantiles;

"III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;

"IV. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en remate judicial o administrativo;

"V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la revocación o rescisión voluntaria del contrato, y

"VI. Por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles.

"Artículo 37. Están obligados al pago del impuesto de traslación de dominio:

"I. La persona que trasmita la propiedad del inmueble en los casos de las fracciones I, II y V del artículo anterior. El adquiriente estará obligado al pago del impuesto cuando aquélla lo haya eludido;

"II Cada uno de los permutantes, por lo que hace el inmueble cuya propiedad transmita en los casos de permuta, y en las operaciones de compraventa en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

"III. El adjudicatario, en los casos de remate judicial o administrativo;

"IV. El adquiriente en los casos de prescripción;

"V. El fideicomitente, cuando en cumplimiento del fideicomiso la fiduciaria transmita al fideicomisario o a terceros el dominio de los bienes inmuebles objeto del mismo fideicomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley. En estos casos las declaraciones y pagos del impuesto los hará el fiduciario por cuenta del fideicomitente, y

"VI. El cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VI del artículo anterior.

"Artículo 38. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes de inmuebles, se causará a razón de 15 al millar sobre el valor gravable en los términos de los artículos siguientes.

"Artículo 39. Para los efectos del pago del impuesto se considerará como valor gravable:

"I. El precio estipulado en el contrato, cuando se trate de compraventa;

"II. El precio señalado a los bienes en las permutas o compraventas en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

"III. El precio de adjudicación, en los casos de remate;

"IV. El valor en que se estime los inmuebles, si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes, en los casos de disolución o liquidación;

"V. El importe de la obligación de la cual se libre el deudor, si se trata de dación en pago;

"VI. El valor catastral, o, en su defecto, el que resulte del avaluó que practique la Recaudación de Rentas respectiva, cuando se trata de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor, del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, y

"VII. El que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas, en los casos de cesión de derechos hereditarios.

"Artículo 40. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como valores gravables los que a continuación se mencionan si son mayores que los señalados en las fracciones I, II, IV y V de dicho artículo:

"I. El valor catastral que sirva de base para el pago del impuesto predial, si dicho valor corresponde al predio en la situación en que se encuentre al efectuar la trasmisión de la propiedad, por no haber variado ni la extensión del terreno ni la de las construcciones en su caso;

"II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón de 12%, cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas y el predio objeto de la traslación de dominio, al operarse ésta, se halle en las mismas condiciones, en cuanto a la extensión del terreno y de las construcciones que se tomaron en cuenta al fijar la base para el pago del impuesto predial;

"III. La cantidad que resulte de sumar el valor catastral del terreno el costo de las construcciones, estén éstas terminadas o no, y sean aprovechadas, cuando el impuesto predial se cause únicamente sobre el valor de la tierra y se hayan hecho edificaciones no valuadas catastralmente, o cuyas rentas no se tomen en cuenta como base para el pago del impuesto predial.

"Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las construcciones y si éstas han sido ya manifestadas a la Recaudación de Rentas correspondiente. En este caso, se presentará una copia más de la declaración la que se enviará a la Oficina catastral;

"IV. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno y de las construcciones, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones a las que se refiere el valor catastral vigente;

"V. La cantidad que resulte de sumar, a la que se obtenga en los términos de la fracción II, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones cuyas rentas se tomaron en cuenta para fijar dicha base. "Para los efectos de los dispuesto en esta fracción y en la anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de domino, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las obras de ampliación, debiendo acompañar un ejemplar más de dicha declaración, para los efectos que indica el último párrafo de la fracción III;

"VI. El valor proporcional que del valor catastral total corresponda al inmueble cuyo dominio se trasmita, cuando se trate de una fracción de un predio no edificado, y

"VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral que se practique en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados, como costo de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV, y V, de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.

"Artículo 41. Para determinar el valor gravable en los términos de los dos artículos anteriores, se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. Si, en dicha boleta, no consta la base de tributación, la Recaudación de Rentas correspondiente expedirá una constancia en la que se exprese cuál es esa base, dentro de los dos siguientes a la solicitud que se le haga.

"El valor gravable no podrá ser alterado, aun cuando, posteriormente, se modifiquen las bases para el pago del impuesto predial, no obstante que deban regir en la época de adquisición o transmisión

objeto del impuesto. Hecho el pago, la liquidación quedará firme y sólo podrá ser revisada por la Recaudación de Rentas que corresponda, en los casos en que el impuesto se haya total o parcialmente.

"Capítulo IV.

"Impuesto sobre comercio e industria.

"Sección I.

"Sujeto, objeto y tasa del Impuesto.

"Artículo 42. Los ingresos obtenidos en las operaciones del comercio y de la industria causan la cuota adicional de 12 al millar, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 43. Es sujeto del impuesto que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral, que, habitual o accidentalmente, obtenga ingresos provenientes de las operaciones siguientes:

I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enunciados a continuación, que, en forma exclusiva, operen con los artículos propios de su ramo.

"a) Tortillerías, expendidos de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa nixtamal, de harina de maíz o de trigo.

"b) Panaderías y fábricas de pan, en los téminos del inciso b), fracción I, artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías, y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías y expendios de leña;

"II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

"a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

"b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

"c) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados.

"d) Aves de corral y huevos.

"e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural.

"f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan excepto pasteles.

"g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"h) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

"i) Aguas purificadas, destiladas y potables, no gaseosas ni compuestas.

"j) Aguas destinadas al riego.

"k) Carbón vegetal.

"l) Gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico;

"III. Venta de gasolina y demás derivados del petróleo;

"IV. Las enajenaciones de primera y ulteriores manos, de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandys, tequilas, amargos, mezcales, y similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con uva fresca del país;

"V. Las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;

"VI Expendios de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

"VII. Los establecimientos que enajenen al copeo bebidas alcohólicas además de otros artículos, presten servicios o den hospedaje, sobre los ingresos brutos que obtengan por la venta de bebidas alcohólicas; exceptuándose la venta exclusiva de cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

"VIII. La venta de bebidas alcohólicas en diversiones o paseos públicos, excepto cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

"IX. Fábricas de vinos, licores y ampliadores de alcohol;

"X. Los ingresos que provención de la compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituyan actos de comercio;

"XI. Los puestos ubicados en la vía pública y en los mercados públicos, a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"XII. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes que satisfagan los requisitos contenidos en la fracción V del artículo 18 de la Ley antes citada, y

"XIII. Los talleres de manufacturas, reposición o compostura, ubicados en puestos fijos o semifijos, en el interior o exterior de los mercados públicos, a que se refiere la fracción III del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 44. El impuesto se causará a razón de :

"I. Doce al millar, sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos ennumerados en la fracción I, del artículo anterior;

"II. Doce al millar, sobre el monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los productos ennumerados en la fracción II, del artículo anterior;

"III. 2%, sobre los ingresos brutos provenientes de las ventas a que se refiere la fracción III, del mismo artículo; este impuesto no causa adicional;

"IV. $ 0.75, por litro, en el caso previsto por la fracción IV. del artículo anterior;

"V. $ 0.50, por litro, en el caso previsto por la fracción V, del artículo anterior;

"VI. 8%, sobre el monto total de los ingresos brutos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas;

"VII. 8%, sobre los ingresos brutos en el caso previsto por la fracción VII, del artículo anterior;

"VIII. En el caso previsto por la fracción VIII, del artículo anterior, se causará un impuesto de $ 25.00 por cada día;

"IX. En el caso previsto en la fracción IX, el 10% sobre ingresos brutos;

"X. 2%, sobre el monto total de los ingresos brutos que se obtengan en el caso previsto en la fracción X, del artículo anterior;

"XI. $ 0.25 a $ 15.00 diarios, en los casos previstos en la fracción XI del artículo anterior;

"XII. Doce al millar, sobre el monto total de los ingresos brutos obtenidos en el caso de la fracción XII del artículo anterior, y

"XIII. $ 0.25 a $ 15.00 diarios, en el caso previsto en la fracción XIII, del artículo anterior.

"Sección II.

"Declaración y pago del Impuesto.

"Artículo 45. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior. Se presume que el ingreso mensual no será inferior a $ 600.00 salvo prueba en contrario.

"Artículo 46. Las declaraciones deberán hecerse de acuerdo con las formas aprobadas por la Tesorería General del Territorio y en ellas se consignarán todos los datos que sean necesarios. Los comerciantes ambulantes presentarán diariamente ante la Oficina Recaudadora respectiva una declaración de los ingresos percibidos el día anterior, cubriendo el impuesto correspondiente.

"Artículo 47. No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados.

"Artículo 48. Las declaraciones de los causantes serán revisadas por el Tesorero General del Territorio cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibidos, procediéndose en su caso, a hacer efectivas las diferencias que correspondan, más las sanciones procedentes.

"Capítulo V.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Sección I.

"Sujeto, objeto y tasas del Impuesto.

"Artículo 49. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que, habitual o accidentalmente, obtenga ingresos por la venta de primera mano de los productos siguientes:

"I. Copra: sobre el valor de la operación 6%;

"II. Miel de abeja: sobre el valor de la operación 2%, y

"III. Compraventa de productos no industrializados: sobre el valor de la operación 12 al millar.

"Sección II.

"Declaración y pago del Impuesto.

"Artículo 50. Los causantes del impuesto, presentarán una manifestación por cuadriplicado ante la Recaudación de Rentas respectiva, con el nombre del vendedor y comprador, nombre de los productos objeto de la operación e importe de ésta.

"Artículo 51. Las Recaudaciones harán la liquidación del impuesto, notificándola al causante para que la pague dentro de los tres días siguientes.

"Artículo 52. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de la operación.

"Artículo 53. Son solidariamente responsables del pago del impuesto los compradores de los productos agrícolas y los propietarios de las tierras.

"Capítulo VI.

"Impuesto sobre la cría de ganado. Sujeto, objeto, base y tasa del Impuesto.

"Artículo 54. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que se dediquen a la cría de ganado bovino, caprino, equino, lanar y porcino.

"Artículo 55. Es objeto de este impuesto el ganado que cumpla el primer año en cada ejercicio fiscal, y se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por cabeza

"I. Ganado bovino $ 3.00

"II. Ganado caprino 1.00

"III. Ganado equino 2.00

"IV. Ganado lanar 1.00

"V. Ganado Porcino 2.00

"En el mes de enero de cada año los propietarios de ganado presentarán, ante la Recaudación de Rentas respectiva, una declaración, por cuadruplicado, que contendrá: número de cabezas que cumplieron el año durante el ejercicio fiscal, anterior, y número de cabezas que no han cumplido el año, marcas fierros, aretes, tatuaje o señales que ostenten y el alta o baja de los animales.

"Artículo 56. El impuesto se pagará al presentarse la declaración y la Recaudación de Rentas entregará al causante el recibo y la contraseña que compruebe el pago del impuesto, para que se adhiera a cada animal.

"Artículo 57. el impuesto correspondiente al ganado que haya cumplido un año y se venda antes de presentarse la declaración anual, se pagará al efectuarse la operación.

"Artículo 58. La tesorería General del Territorio reglamentará el uso de remaches, aretes, amarres o cualquiera otra señal para que se adhiera, permanentemente, a cada animal, como comprobante del pago del impuesto.

"Artículo 59. Por cada animal, mayor de una año, que carezca de la contraseña respectiva, se impondrá a su propietario una multa de $ 10.00, sin perjuicio de que cumpla el impuesto.

"Artículo 60. Los encargados de los rastros llevarán un registro de cada animal sacrificado, retirarán de cada uno de ellos las contraseñas que comprueben el pago del impuesto, las que encontrarán en la Recaudación de Rentas respectiva y no autorizarán el sacrificio de ganado que carezca de dicha contraseña.

"Artículo 61. Los que compren ganado que carezca de la contraseña que comprueba el pago del impuesto serán. solidariamente, responsables con el vendedor del pago de éste.

"Artículo 62. Las recaudaciones de Rentas llevarán un registro del número de contraseñas que proporcionen a cada causante.

"Capítulo VII.

"Impuesto sobre compraventa de ganado. Sujeto, objeto, base y tasa del Impuesto.

"Artículo 63. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que enajenen ganado bovino, caprino, equino, lanar y porcino y se causará con el 1% sobre el importe de la operación.

"Artículo 64. Para la liquidación del impuesto no se aceptarán precios inferiores a los consignados en la siguiente tarifa:

"Toros y vacas de cría Exentos

"Bueyes, vacas y novillos $ 500.00

"Becerros 150.00

"Cerdos grandes 350.00

"Cerdos chicos lechones 45.00

"Ganado caprino o lanar 80.000

"Ganado mular 500.00

"Caballos de primera 600.00

"Caballos de segunda 300.00

"El vendedor deberá cubrir este impuesto dentro de las 24 horas siguientes de concertada cada operación. El comprador y su representante legal son solidariamente responsables del pago del impuesto.

"Artículo 65. Los vendedores de ganado, al consumarse la operación, presentarán, bajo protesta de decir verdad ante la Oficina Recaudadora respectiva, una declaración, por cuadruplicado, en la que se anotará: nombre del comprador, número de animales objeto de la operación; valor de ésta; si están registrados en el Padrón Ganadero y si cada animal tiene la contraseña que acredita el pago del impuesto de cría.

"Artículo 66. Queda exenta del pago del impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Capítulo VIII.

"Impuesto sobre sacrificio de ganado.

"Artículo 67. El impuesto se pagará conforme a la siguiente tarifa:

Por cabeza

"I. Ganado bovino $ 25.00

"II. Ganado Porcino 14.00

"III. Ganado cabrío o lanar 9.00

"IV. Cualesquiera otros animales 2.00

"Artículo 68. el sacrificio de ganado deberá hacerse en los rastros o en los locales señalados expresamente para ello.

"Artículo 69. Al introducirse el ganado al rastro para su sacrificio, se presentará, al encargado del mismo, una manifestación, por cuadruplicado, en la que se expresará: el nombre del introductor, número de cabezas de ganado, clases del mismo; marcas, fierro, arete o señal que identifiquen a cada animal. Los encargados del rastro pondrán el visto bueno a la manifestación y ésta servirá de base para el pago del impuesto.

"Artículo 70. El impuesto se cubrirá previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la salida de carnes del local en que se haya efectuado el sacrificio, si no se comprueba que fue pagado y que la autoridad sanitaria respectiva inspeccionó las carnes.

"Artículo 71. Las autoridades del Territorio vigilarán que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 72. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad, para consumo, se hará efectivo el pago del impuesto, en caso contrario será incinerada.

"Artículo 73. Por cada animal sacrificado clandestino se pagará una multa de $ 50.00 y el impuesto correspondiente.

"Artículo 74. Se prohibe la venta de carnes si no se comprueba que se han pagado el impuesto y los derechos correspondientes.

"Artículo Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores, teniendo el denunciante derecho a participar en un 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo IX.

"Impuesto sobre productos de capitales. Sujeto, objeto y tasa del Impuesto.

"Artículo 76. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que perciban en el Territorio o de fuentes de riqueza situadas en el mismo, ingresos por concepto de:

"I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general;

"II. Intereses de cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa.

"III. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;

"IV. Intereses moratorios.

"V. Constitución de depósitos irregulares;

"VI. Otorgamiento de fianzas, y

"VII. Cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.

"Artículo 77. Este impuesto se causará sobre la totalidad de los ingresos que el causante tenga derecho de percibir, en los términos del artículo anterior.

"Artículo 78. El impuesto sobre el producto de capitales se causará conforme a la siguiente tarifa:

''I sobre el monto de la fianza de carácter lucrativo, 3% por una sola vez, y

"II. Sobre el monto de los intereses en los demás casos, 5%.

"Artículo 79. En los casos que no se estipulen intereses se presumirá, para los efectos del pago de este impuesto, que éstos se causan al 9%, sin admitir pruebas en contrario.

"Artículo 80. El impuesto deberá ser pagado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se perciban los intereses.

"Si se trata de intereses que se cubran periódicamente, la manifestación y el pago se harán en los primeros diez días de los meses de enero y julio.

"Artículo 81. Los causantes de este impuesto están obligados a presentar la Oficina Recaudadora respectiva una manifestación por escrito de la celebración del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos a los que se refiere el artículo 76, la que contendrá:

"a) Nombre y domicilio del acreedor y del deudor, naturaleza del acto o contrato de que se trate y fecha de su celebración.

b) Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho de percibir.

"c) Tasa de los intereses adicionales moratorios , indemnizaciones o penas convencionales estipuladas.

"d) Plazos señalados para el pago de las prestaciones que se tengan derecho de percibir.

"e) Plazo fijado para la extinción del acto o contrato del que deriven los ingresos objeto de impuesto.

"f) Nombre del notario ante quien se haya otorgado la escritura, en su caso.

"Artículo 82. El deudor, los notarios, funcionarios o cualquiera persona que intervenga en alguna de las operaciones gravadas en este capítulo están obligados a proporcionar a las Recaudaciones de Rentas de su jurisdicción los datos siguientes: Nombres del acreedor y del deudor, monto de la operación y de los intereses que se causen.

"Artículo 83. No causen este impuesto:

"I. Las operaciones efectuadas de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y

"II. Los intereses que perciban las instituciones de beneficiencia pública o privada, reconocidas por la ley, siempre que los productos del capital se inviertan totalmente en los fines de la institución.

"Artículo 84. La falta de pago del impuesto se sancionará con una multa igual a tres tantos del monto del mismo.

"Capítulo X.

"Impuesto sobre donaciones.

"Artículo 85. El impuesto sobre donaciones se causará de conformidad con lo prevenido en la Ley del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales.

"Capítulo XI.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 86. Los instrumentos públicos otorgados dentro del Territorio y los que deban surtir sus efectos en el mismo, causarán un impuesto de. . . $ 10.00 cada uno.

"Artículo 87. El impuesto se cubrirá dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento del instrumento o antes de que surtan sus efectos en el Territorio, si se otorga fuera del mismo.

"Artículo 88. Las autoridades administrativas o judiciales, ante quienes se presenten un instrumento público, se cerciorarán del pago del impuesto y, en caso contrario, lo comunicarán a la Oficina Recaudadora de su jurisdicción.

"Capítulo XII.

"Sobre ejercicio de profesiones y actividades . Objeto, sujeto, tasa y pago del Impuesto.

"Artículo 89. Son causantes de este impuesto:

"I. Las personas que ejerzan una profesión que requiera título y las que, sin tenerlo, ejerciten esta actividad, y

"II. Los que obtengan lucro por su destreza o habilidad, en algún deporte, espectáculo o en otra forma similar.

"Artículo 90. Este impuesto se causará sobre los ingresos brutos percibidos en un año, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Exentos

De 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25%

" 3,000.01 " 4,000.00 2.5%

" 4,000.01 " 5,000.00 2.75%

" 5,000.01 en adelante 3%

"El impuesto se pagará por meses vencidos, dentro de los primeros diez días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos obtenidos el mes anterior, y, al finalizar el año, se hará el pago de las diferencias a que haya lugar.

"Artículo 91. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de los ingresos percibidos.

"Capítulo XIII.

"Impuesto sobre la explotación de cal, arena y piedra. Sujeto, objeto, base y tasa del Impuesto.

"Artículo 92. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que exploten:

"I. Cal, por cada metro cúbico o fracción $ 1.00

"II. Arena, por cada metro cúbico o fracción. 1.00

"III. Piedra, por cada metro cúbico o fracción 1.00

"Artículo 93. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudadora respectiva dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante una declaración del número de metros cúbicos de cal, arena, piedra, obtenidos en el mes inmediato anterior.

"No se admitirá la declaración si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados.

"Artículo 94. En caso de que las Recaudaciones de Renta dudaren de la veracidad de la declaración están facultadas para hacer una amplia investigación a fin de determinar la producción exacta.

"Capítulo XIV.

"Impuesto sobre vehículos de motor, que no consuman gasolina.

"Artículo 95. Los vehículos de motor, que no consuman gasolina, y que deban registrarse en la Dirección de Tránsito del Territorio, causarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Mensuales

"I. Camiones de carga, por cada tonelada de capacidad o fracción $ 5.00

"II. Camiones de pasajeros, cada uno 10.00

"III. Automóviles, cada uno 5.00

"Esta impuesto se causará por meses completos, aun cuando los vehículos se den de baja o salgan permanentemente del Territorio dentro del mes.

"El impuesto se pagará, bimestralmente, dentro de los primeros 15 días de los meses de enero, marzo, mayo julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 96. Quedan exentos del pago del impuesto:

"I. Los vehículos, propiedad del Gobierno Federal;

"II. Los vehículos, propiedad del Territorio, y

"III. Los vehículos, que estén exentos por la ley especial.

"Artículo 97. Los propietarios de vehículos, objeto de este impuesto, deberán presentar a la Tesorería General del Territorio, durante el mes de enero de cada año, una manifestación en la que proporcionarán los datos que exijan las formas oficiales autorizadas por dicha Tesorería. Si el vehículo se da de alta después del mes de enero, la manifestación se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la alta.

"Capítulo XV.

"Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

"Artículo 98. El impuesto sobre diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos se causará conforme a la siguiente tarifa:

Sobre sus ingresos brutos

"I. Cinematógrafos, por función de 10% a 20%

"II. Drama, zarzuela, comedia y opera 1%

"III. Variedades y similares. 2% " 10%

"IV. Circos 5% " 10%

"V. Toros 5% " 20%

"VI Jaripeos 2% " 10%

"VII Box y Lucha 5% " 10%

''VIII. Juegos deportivos 5% " 10%

"XI. Kermeses 5% " 10%

"X. Bailes de especulación, cada uno 5% " 10%

"XI. Carrusel, sillas voladoras, etc, diariamente 5% " 10%

"XII. Serenatas, después de las 21 horas cada una $ 5.00 a $ 10.00

"XIII. Música en cantinas, diariamente 1.00 " 5.00

"XIV. Aparatos electromecánicos, mensualmente, por cada aparato:

"a) Sinfonólas, rockolas y demás aparatos fonoelectromecánicos .... .. .. .. 60.00 " 300.00

"b) Electromecánicos que no sean de música 8.00

"c) En los que se obtengan refrescos, dulces, comestibles perfumes, etc. .. .. 5.00

"d) Para marcar el peso. 5.00

"c) Otros aparatos similares no especificados anteriormente.. .. .. .. .. .. .. 5.00 " 10.00

"XV. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión.. .. . 5.00 " 20.00

"En los casos de mínimo y máximo, la autoridad que expida el permiso fijará la cuota que debe pagarse, tomando en cuenta la importancia económica del giro y su ubicación.

"Artículo 99. El pago del impuesto se hará en la forma siguiente:

"I. En los casos de las fracciones I a XI y XV del artículo anterior:

"a) Si puede determinarse, previamente, el monto del impuesto, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo.

"(b Si no puede determinarse, previamente, el monto, el representante de la autoridad, al finalizar el espectáculo formulará. por triplicado, la liquidación del impuesto, y esté se pagará el día siguiente hábil; un ejemplar de la liquidación se entregará al empresario y los otros dos a la Recaudación de Rentas correspondientes;

"II. En el caso de la fracción XII el pago del impuesto se hará antes de que se otorgue la licencia;

"III. El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por alguna otra causa, deberá ser cubierto por los causantes, en la Recaudación de Rentas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones adicionales, y

"IV. En los casos de las fracciones XIII y XIV, el pago del impuesto se hará por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes.

"Artículo 100. Los empresarios de diversiones públicas enumerados en las fracciones I a XI y XV del artículo 98 tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas recabarán la licencia respectiva;

"II. En la solicitud de licencia anotarán la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que debe efectuarse y su periodicidad, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y acompañaran tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Designarán un lugar para que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. A ninguna persona permitirán la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades a que se refiere la fracción anterior y miembros de la policía del servicio local encargados de mantener el orden;

"V. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VI. No pondrán en venta los boletos de cada función sin estar resellados por la Recaudación de Rentas respectivas, previo depósito en la misma, de las cantidades que garanticen el impuesto, y

"VII. A no variar los precios fijados en los programas sin que den aviso de ello a la Recaudación de Rentas, cuando menos tres horas hábiles antes de aquella en que deba dar principio la función.

"Artículo 101. Las personas, físicas o morales. que exploten los aparatos a que se refiere la fracción XIV, del artículo 98 deberán presentar a la Recaudación de Rentas una manifestación que contendrá: su nombre y domicilio; nombre y domicilio del propietario del aparato si es distinto de la persona que lo explote; lugar en que funcionará; fecha en que se iniciará la explotación; marca y número de fábrica del aparato y nombre y domicilio del vendedor.

"Artículo 102. Los aparatos a que se refiere la fracción XIV, del artículo 98, garantizan preferentemente, el pago del impuesto y demás prestaciones que por su explotación,. En este caso la Recaudación de Rentas secuestrará el aparato y lo rematará en los términos que dispone la ley.

"Artículo 103. Se concede exención del impuesto a los espectáculos, cuyos productos se destine a algún fin de beneficencia o a alguna obra pública del Territorio, siempre que en la junta que administre sus productos haya, cuando menos, un representante del Gobernador del Territorio.

"Capítulo XVI.

"Juegos permitidos, rifas y loterías.

"Artículo 104. Para celebrar rifas, loterías o explotar juegos permitidos por la ley, seria necesaria la licencia previa del Gobierno del Territorio por la que se pagará el derecho respectivo.

"Artículo 105. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa: Mensual

Mínimo Máximo

"I. Rifas, sobre el monto de las acciones, billetes o boletos 5%

"II. Lotería de tablas, de números, etc, por un período que no exceda de un mes $ 10.00 a $ 25.00

"III. Mesas de billar, cada una 5.00 " 15.00

"IV. Mesas de boliche, cada una 10.00 " 40.00

"V. Dominó, por establecimiento 2.00 " 10.00

"VI. Cubilete, por establecimiento 5.00 " 20.00

"VII. Ajedrez, damas y otros juegos, por establecimiento 5.00 " 20.00

"Artículo 106. El impuesto se pagará, en los casos de las fracciones I y II, del artículo anterior, al otorgarse la licencia correspondiente.

"En Los demás casos se pagará bimestralmente, durante los primeros cinco días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, conforme a la cuota que se fije al otorgarse la licencia, debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del negocio y su ubicación.

"Artículo 107. Al solicitarse licencia para explotar billares o boliches se expresará el número de mesas que se explotarán, ubicación de ellas y nombre y domicilio del propietario.

"Capítulo XVII

"Adicional.

"Artículo 108. El 15% adicional se causará sobre los impuestos y derechos establecidos en esta ley y deberá ser cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.

"Artículo 109. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. La propiedad ejidal;

"II. La cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles;

"III. Donaciones.

"IV. Registro Civil.

"V. Mercados.

"VI. Panteones;

"VII. Servicios de agua potable;

"VIII. Servicios sanitarios;

"IX. Servicios de hospitalización, y

"X. Licencias para funcionamiento de giros o establecimientos en horas extraordinarias.

"Título tercero.

"De los derechos.

"Capítulo I.

"De cooperación para obras públicas

"Sección I.

"Sujetos, tasas y exenciones.

"Artículo 110. Los propietarios o, en su caso, los, poseedores de predios, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:

"I. Tubería de distribución de agua potable;

"II. Atarjeas;

"III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;

"IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;

"V. Banquetas;

"VI. Pavimentos, y

"VII. Alumbrado público.

"Artículo 111. Para que causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

"I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, y

"II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieran ejecutado las obras.

"Artículo 112. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 están obligados a pagar derechos de cooperación:

"I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior, y

"II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:

"a) Cuando no exista propietario.

"b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 110, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.

"Artículo 113. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Tubería de distribución de agua potable por cada metro lineal del frente del predio $ 55.00

"II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio.. .. .. .. .. .. 40.00

"III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos de terrenos, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse 6.80

"IV. Conexión de atarjeas de fraccionamientos de terrenos con el sistema general de saneamiento, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse 3.50

"V. Banquetas:

"a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio $ 15.00

"b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 10.00

"c) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal del frente del predio 18.00

"VI Pavimentos:

"a) De asfalto o de comercio asfáltico, cuota unitaria.. .. .. .. .. .. .. .. 25.00

"b) De concreto hidráulico, cuota unitaria.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 40.00

"c) carpeta de asfalto o de concreto asfáltico, cuota unitaria .. .. .. .. .. 10.00

"VII. Alumbrado público:

"a) De luz incandescente, por cada metro lineal del frente del predio.. .. .. 85.00

"b) De vapor de mercurio, por cada metro lineal del frente del predio.. .. .. 100.00

"Artículo 114. Están exentos del pago de derechos de cooperación:

"La federación y el Territorio.

"Sección II.

"Determinación y pago de los derechos.

"Artículo 115. Para la determinación de los derechos de cooperación que deben pagarse de acuerdo con la tarifa del artículo 113, se observarán las siguientes reglas:

"I. Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa:

"a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle se considerarán beneficiadas ambas aceras, y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

"b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle, y sólo presta servicio a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas a dichos predios. Si la misma tubería también beneficia a los predios de la otra acera, a todos se cobrará el 50% de las cuotas.

"c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes;

"II En los casos de las fracciones V y VII de la tarifa:

"a) Los derechos de cooperación se cobrarán a los predios ubicados en la acera en la que se hubiesen realizado las obras.

"b) Cuando las lámparas se instalen a lo largo del arroyo, los propietarios de los predios ubicados en ambas aceras pagarán el 50% de las cuotas correspondientes; pero si, además, se instalan ,lámparas en las dos aceras, únicamente se cobrará por este servicio conforme a la regla contenida en el inciso que antecede;

"III. En los casos de la fracción VI:

"a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, por el número de muertos lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto, así obtenido, será el monto de los derechos que se cubrirán por cada predio.

"b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, soló causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Estos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto que se obtenga, en esa forma, será el monto de los derechos que deberán cubrirse por cada predio.

"c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, causarán los derechos los propietarios poseedores de los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicadas, separadamente, a cada una de las fajas comprendidas a uno y a otro lado del eje del arroyo.

"Artículo 116. Los derechos de cooperación se causarán al determinarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años, que podrá ampliarse a cuatro, cuando los deudores comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en dos años.

"Los derechos por conexión del servicio de agua potable y atarjeas a que se refieren las fracciones II y III de la tarifa del artículo 113, se pagarán totalmente al solicitarse estos servicios de conexión.

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, el adeudo se fraccionará en partes iguales, que se pagarán, bimestralmente, en el curso del segundo mes de cada bimestre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre, siguiente al en que se notifique al deudor.

"Los adeudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe total de los derechos cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

"Capítulo II.

"Del registro público de la propiedad y del comercio.

"Sección I.

"Registro público de la propiedad.

"Artículo 117. Los servicios que se presten en el Registro Público de la Propiedad causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. El examen de todo documento, público o privado, que se presente al Registro para su inscripción; cuando se rehúse ésta por no ser inscribible o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial: $ 5.00;

"II. Por inscripción o registro de títulos, ya se trate de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquiera otra clase, por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre el valor:

"a) Hasta $ 1,000.00 $ 10.00

"b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.10

"c) De $ 5,000.01 a 50,000.00 0.15

"d) De 50,000.01 a 100,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.20

"e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción 0.30

"f) Si el valor es indeterminado 20.00

"g) Cuando una parte del valor sea determinada y otra indeterminada, se pagará por la primera, de acuerdo con los incisos a) a e) y por la segunda la cuota fija de . . . . . . . . . . . . . . . . 20.00

"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social, de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;

"IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social: $ 15.00;

"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil, sobre el monto del capital inicial, en los términos de la fracción II.

"Si no se fija capital: $ 30.00;

"VI. La inscripción de gravámenes, sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, trasmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del de dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargos, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas conforme a la fracción II;

"VII. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación: 0.25%.

"En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"VIII. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $ 1.50.

"Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f), de la fracción II;

"IX. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XVI, en sus respectivos casos;

"X. La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpétuam, conforme a la fracción II;

"XI. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones en juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar: $ 30.00;

"XII. Tratándose de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria, en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de las cuotas que señala la fracción II;

"XIII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos, cuando el número de lotes no exceda de cincuenta $ 50.00

"Por cada lote de los que excedan de cincuenta 1.50

"XIV. El depósito de testamentos ológrafos:

"a) Si se hace en la Oficina del Registro. 10.00

b) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro 60.00

"En los derechos que fija el último inciso el encargado tendrá una participación de $ 25.00, cuando el depósito se haga fuera de las horas de oficina:

"XV. La ratificación de documentos privados ante el Registrador en el caso a que se refiere la fracción III, del artículo 3,011 del Código Civil, y constancia de la misma.

"a) Si la cuantía es hasta de $ 500.00 $20.00

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00 5.00

"c) De $ 1,000.01 en adelante 10.00

"XVI. La cancelación del registro de sociedades civiles por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;

"XVII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y X, el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que puedan ser menores de $ 20.00;

"XVIII. Las cancelaciones de las inscripciones relativas a los casos a que se refiere la fracción XII, el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que los derechos puedan ser menores de $ 2.00.

"En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que además deban hacerse en la sección de comercio;

"XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados e informes por cada predio y por un período de 5 años o fracción: $ 5.00;

"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro, independientemente de la búsqueda:

"a) Por la primera hoja $ 5.00

"b) Por cada hoja excedente 1.50

"XXI. Por los informes que se rinden por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda: $ 5.00.

"Artículo 118. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

"I. Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XV, XVI, XVII, y XVIII del artículo anterior, en sus respectivos casos:

"a) Tratándose de patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyen.

"b) En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de seis años anticipo de renta por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas, que deban causar por el término del contrato o el monto de las rentas anticipadas.

"c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por los que se trasmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.

"d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

"e) El valor del inmuebles en los casos de información ad perpétuam.

"f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda, al practicar la liquidación, si se trata de inscripciones de bienes o derechos reales que se transmitan por herencia;

"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias, en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito; por las comisiones, cuotas, derechos, u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituye a favor de los tenedores de las cédulas, la cuota correspondiente por cantidad interminada;

"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva e base para el cobro de los derechos;

"IV. En las operaciones sobre bienes inmuebles, sujetas a condiciones suspensivas, resolutorias, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que correspondía con arreglo a la fracción II, del artículo que antecede, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II, del artículo anterior, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

"VI. La expedición de certificados o certificaciones que se soliciten con el carácter de urgente, causarán el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo anterior;

"VII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, el valor se determinará en la suma de ésta, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte, haciéndose el cómputo por un año;

"VIII. En los casos en que los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este capítulo, los derechos que ellos correspondan se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a los casos con los que guardan semejanza;

"IX. Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales del Territorio causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior, pero éstos se harán efectivos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, como parte del crédito fiscal, y

"X. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:

"a) Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio si dichas entidades las solicitan.

"b) Los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales.

"c) Los informes que se soliciten para asuntos penales o para juicios de amparo.

"Sección II.

"Registro Público de Comercio.

"Artículo 119. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio causarán derechos, de acuerdo con la siguiente tarifa: "I. Examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehúse ésta por no ser inscribible o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial $ 5.00

"II. Inscripción de matrícula:

"a) Por cada comerciante individual 5.00

"b) Por cada sociedad mercantil 5.00

"III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, o de las relativas a aumento de su capital social, sobre el monto del capital social o de los aumentos del mismo, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, de la tarifa del artículo 117.

"En las sociedades de capital variable se tomará como base el capital inicial;

"IV. Inscripción de las modificaciones a las escrituras constitutivas de sociedades mercantiles, siempre que no se refieran a aumento de capital social 25.00

"V. Inscripción de actas de asambleas de socios o administradores . . . . . . 25.00

"VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles 300.00

"VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que

correspondan conforme a la fracción II, de la tarifa del artículo 117;

"VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles . . . . . . . . $ 25.00

"IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles . . . . . . . . 25.00

"X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a cabo en un solo acto 30.00

"IX. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedades . . . . . . . . 30.00

"En el caso de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor en que se adjudiquen a los socios o a terceros aplicándose la fracción II, de la tarifa del artículo 117;

"XII. Inscripción de poderes y sustitución de los mismos:

"a) Si se designa un solo apoderado 20.00

"b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder 5.00

"c) Por cada poderdante cuando aparezcan en los poderes más de uno . . . . 5.00

"El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles en las escrituras constitutivas o modificativas, no causará las cuotas. de esta fracción;

"XIII. Inscripción de revocación de poderes por cada apoderado . . . . . . . 5.00

"XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, la revocación de los mismos y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 11 del Código de Comercio 20.00

"XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75, del Código de Comercio sobre su valor:

"a) Hasta de $ 1,000.00

"b) de $ 1,000.01 a $ 5,000.00, por cada

$ 100.00 o fracción 0.20

"c) De 5,000.01 a $ 50,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.15

"d) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.10

"e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción. 0.05

"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito:

"a) Por inscripción 25.00

"b) Por la cancelación 5.00

"XVII. Inscripción de créditos hipotecarios refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito. de fianzas o de seguros sobre el importe de la operación 0.25%

"En este caso, las cancelaciones no causarán derecho alguno.

"XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial $ 25.00

"XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales . . . . . . . . . . . $ 3.00

"XX. Depósito y guarda de cualquier documento . . . . . . . . . . . . . . 20.00

"XXI. Ratificaciones de documentos y firmas ante el registrador:

"a) Si la cuantía no excede de $ 500.00 2.00

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00 5.00

"c) De $ 1,000.01 en adelante 10.00

"XXII. Busca de datos para informe y certificaciones por cada período de 5 años o fracción 5.00

"XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro:

"a) Por la primera hoja 5.00

"b) Por cada hoja más 1.00

"Artículo 120. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;

"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones la cotización se hará: separadamente por cada una de ellas;

"III. En los contratos mercantiles en los que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria, el 25% restante;

"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que se deriven de la constitución o disolución de una sociedad mercantil, se deben cobrar los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección de comercio;

"V. Los contratos que contengan prestaciones periódicas, se valuarán en la suma de éstas si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, por lo que resultare haciéndose el cómputo por un año;

"VI En los casos no previstos expresamente en el artículo que antecede, los derechos por servicios que se presten en el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación en los términos de las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza, los no previstos expresamente, y

"VII. Se exceptúan del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas dependientes de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia.

"Capítulo III.

"Del Registro Civil.

"Artículo 121. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Nacimientos:

"a) En las oficinas del Registro Civil en horas hábiles . . . . . . . . . . . Exentos

"b) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles . . . . . . . $ 20.00

"c) Fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas inhábiles . . . . . . . $ 40.00

"II. Matrimonios:

"a) En las oficinas del Registro Civil en horas hábiles . . . . . . . . . . . Exentos

"b) En las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles . . . . . . . . . . $ 50.00

"c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles . . . . . . . . 100.00

"d) Fuera de los oficinas del Registro Civil en horas inhábiles . . . . . . . 200.00

"e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República . 50.00

"III. Divorcios:

"a) Divorcios voluntarios previstos en el artículo 272, del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:

"1. Por el acta de solicitud 100.00

"2. Por el acta de divorcio 200.00

"b) Por cada sentencia de divorcio dictada por la autoridad judicial que se inscriba en el Registro Civil 50.00

"IV. Cualquier otro acto del Registro Civil en horas inhábiles fuera de las oficinas 20.00

"Artículo 122. Los Oficiales del Registro Civil y sus secretarios percibirán, respectivamente, el 20% y 10% de los derechos cobrados conforme a las fracciones I, inciso c); II, incisos b), y d), del artículo anterior.

"Artículo 123. Los derechos a que se refiere el artículo 121, se pagarán previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud.

"Los Oficiales del Registro, al resolver un divorcio, exigirán a los interesados el pago a que se refiere, el inciso a), de la fracción III, del artículo 121 y remitirán la suma respectiva a la Recaudación de Rentas Correspondiente. Son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

"Capítulo IV.

"Expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"Artículo 124. Por la expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal, se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad $ 100.00

"II. A los nacionales, cualesquiera que sean sus fines . . . . . . . . . . . 10.00

"III. Registro de morada conyugal ante la autoridad respectiva . . . . . . . 10.00

"Capítulo V.

"Registro de títulos profesionales.

"Artículo 125. Toda persona que ejerza una profesión en el Territorio está obligado a registrar su título profesional en la Oficina respectiva del Gobierno y pagará, previamente, una cuota conforme a la siguiente tarifa:

"I. Notarios Públicos, por el registro de su nombramiento . . . . . . . $ 100.00

"II. Enfermeras, parteras y farmacéuticos 25.00

"III. Los demás profesionistas 30.00

"Capítulo VI.

"Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

"Artículo 126. Toda persona propietaria de más de dos cabezas de ganado está obligada a registrar, en enero de cada año, en la delegación del Gobierno respectiva su fierro marcador o las señales que identifiquen cada animal de su propiedad y pagará previamente al registro por concepto de derechos, la cuota de $ 10.00.

"Artículo 127. Por cada búsqueda de señales y marcas de herrar que se haga en los archivos a solicitud de los interesados, se pagará una cuota de $ 6.00.

"Capítulo VII.

"Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

"Artículo 128. Los derechos por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causarán en la siguiente forma:

"I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedad o en certificados relativos a gravámenes: $ 10.00, y

"II. Por cada firma que se legalice en cualquier otro documento que se expida: $ 5.00.

"Artículo 129. Por cada copia certificada que se expida de constancias existentes en las oficinas públicas o por cada certificación que se haga de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, se causarán por cada hoja: $ 5.00.

"Artículo 130. No causarán los derechos a que se refieren los artículos anteriores:

"I. Los certificados de estudios escolares;

"II. Las copias certificadas expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan;

"III. Las copias certificadas de las actas del Registro Civil, y

"IV. Los certificados de supervivencia expedidos a los pensionistas de los Gobiernos Federales y de los Estados.

"Artículo 131. Los derechos a que se refieren los artículos que anteceden se pagarán en las Recaudaciones de Rentas del Territorio, previamente a la legalización de firmas o a la expedición de certificaciones y copias certificadas.

"Capítulo VIII.

"Mercados, zaguanes y vía Pública.

"Artículo 132. Se causan estos derechos por ocupar lugares en los mercados públicos, zaguanes y vía pública, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Diarios "I. Mercados: "a) Accesorias y locales, con puertas a la calle y en esquina . . . . . . . . . $ 8.00

"b) Establecimientos, con 2 puerta a la calle ... ... ... ... ... ... ... ... 6.00

"c) Accesorias, con 1 puerta a la calle 4.00

"d) Locales en el interior, con una puerta 1.50

"e) Piso en el mercado de $ 0.50 a $ 1.00, por metro cuadrado;

"II. Zaguanes 1.50

"III. Vía pública, por metro cuadrado de $ 0.50 a 1.00:

"Artículo 133. Al otorgarse el permiso para establecer puestos en la vía pública y zaguanes se dará aviso inmediato a la Recaudación de Rentas correspondiente.

"Capítulo IX.

"Panteones.

"Artículo 134. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos y la licencia para construir monumentos en el Panteón Civil de Chetumal estará sujeta a las siguientes cuotas:

"a) Primer patio, concesión por siete años, por metro cuadrado . ..... ... .. $ 30.00

"b) Segundo patio, concesión por siete años, por metro cuadrado ... ... ... . 20.00

"c) Primer patio, refrendo por siete años, por metro cuadrado ... ... ... ... 30.00

"d) Segundo patio, refrendo por siete años, por metro cuadrado ... ... ... ... 20.00

"e) Primer patio, perpetuidad, por metro cuadrado ... ... ... ... ... ... ..... 75.00

"f) Segundo patio, perpetuidad, por metro cuadrado ... ... ... ... ... ... ... 50.00

"g) Zona de restos áridos, perpetuidad, por metro cuadrado ... ... ... ... ... 30.00

"h) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común) serán gratuitas.

"i) Monumentos en los panteones 75.00

"Artículo 135. En los panteones civiles de las demás poblaciones, las cuotas anteriores se aplicarán a 50%.

"Artículo 136. La exhumación o traslado de cadáveres o restos estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por cada exhumación $ 20.00

"II. Traslado de un cadáver, dentro del territorio. ..... ... ... ... ... 25.00

"III. Traslado de un cadáver, del Territorio a otra entidad de la República. 50.00

"IV. Traslado de un cadáver, del Territorio al extranjero ... ... ... ... ... 200.00

"V. Traslado de restos, dentro del Territorio ... ... ... ... ... ... .... 25.00

"VI. Traslado de restos, del Territorio a otra entidad de la República . . . . 50.00

"VII. Traslado de restos, del Territorio al extranjero. ..... ... ... ... 200.00

"Artículo 137. El pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores se hará al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones, los permisos para la construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos.

"Artículo 138. Cuando se solicite la perpetuidad de una fosa dentro del primer año de verificada una inhumación se abonará al importe de dicha perpetuidad la suma enterada por temporalidad.

"Artículo 139. Si, dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad, se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá del importe de esta suma enterada por el refrendo.

"Artículo 140. Las personas que posean fosas a perpetuidad, en los panteones del Territorio, podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalen las leyes y reglamentos para la exhumación.

"Artículo 141. El Gobierno del Territorio concederá las licencias para las exhumaciones y el traslado de cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad, y lo comunicará a la Tesorería General del Territorio.

"Capítulo X.

"Registro de vehículos, dotación o canje de placas.

"Artículo 142. Se pagará un derecho por los vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas de Tránsito del Territorio conforme a la siguiente tarifa:

Anual Por Unidad

"I. Automóviles y camiones $5.00

"II. Motocicletas 5.00

"III. Bicicletas 5.00

"IV. Carros y carretas de tracción animal ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5.00

"V. Carros de mano 2.00

"VI. Remolques 10.00

"Artículos 143. Los derechos de registros se cubrirán en los dos primeros meses del año o al efectuarse el alta correspondiente.

"Artículo 144. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. Cada año se hará el canje de las mismas y se cubrirán los derechos conforme a la siguiente tarifa:

Anual

"I. Placas para automóviles y camiones. $ 45.00

"II. Para remolques 45.00

"III. Para motocicletas 20.00

"IV. Para bicicletas 15.00

"V. Para carros de tracción animal 15.00

"VI. Para carros de mano 5.00

"VII. Permisos provisionales para circulación de vehículos, diariamente ...

0.50

"VIII. Para canoas o lanchas de motor. 20.00

"Artículo 145. Las cuotas de las placas para automóviles y para cualquier otro vehículo que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán en el momento de su entrega por dos anualidades.

"Artículo 146. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.

"Artículo 147. Cuando un vehículo se retire de la circulación del Territorio se comunicará su baja a la |Oficina de Tránsito sin que se cobre ningún derecho.

"Artículo 148. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo los vehículos destinados al servicio de los Gobiernos Federal, del Territorio y los destinados al servicio consular extranjero, en caso de reciprocidad.

"Capítulo XI.

"Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"Artículo 149. Cada año se hará una inspección de frenos de la dirección y del sistema de luces de los vehículos, debiendo cubrirse por esos servicios la cuota contenida en la siguiente tarifa:

"I. Automóviles y camiones $ 10.00

"II. Motocicletas 10.00

"III. Remolques 10.00

"IV. Bicicletas 5.00

"Artículo 150. Los vehículos que transporten pasajeros están sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.

"Capítulos XII.

"Licencia y refrendo para conducir vehículos de motor.

"Artículo 151. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia, que sustentará, previo pago de los derechos contenidos en la siguiente tarifa:

"I. Licencia para chófer $ 20.00

"II. Licencia para automovilista 20.00

"III. Licencia para motociclistas 10.00

"IV. Permisos provisionales, por día 0.50

"V. Refrendo de licencias para automovilistas, choferes y motociclistas . . . 10.00

"VI. Reposición de licencias por extravío. 20.00

"VII. Si al efectuarse el refrendo o la reposición de la licencia se entregan placas metálicas y cartera especial, se cubrirá una cuota adicional de ... 15.00

"Capítulo XIII.

"Licencias para portar armas de fuego.

"Artículo 152. El derecho por licencia para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por armas, larga o corta.

"Estas licencias serán válidas por el año en que se expidan y se cubrirá su importe antes de su expedición.

"Capítulo XIV.

"Licencias para construcción.

"Artículo 153. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicadas en las poblaciones del Territorio se requiere la licencia previa de la Dirección de obras públicas en la ciudad de Chetumal y de la Delegación del Gobierno en las demás poblaciones. La ejecución de esas obras sin la licencia respectiva se sancionará con multa de $ 25.00 a $ 1,000.00.

"Artículo 154. Por los derechos de licencia o refrendo de la misma se pagará la cuota de $ 10.00 a $ 50.00, según sea el material empleado, ubicación y costo de la obra que va a ejecutarse, a juicio de la autoridad que otorgue la licencia. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que debe sujetarse la construcción, pero la licencia o el refrendo se expedirá hasta que se compruebe el pago correspondiente.

"Artículo 155. Para que se conceda la licencia a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse una solicitud firmada por un ingeniero titulado, de acuerdo con las formas oficiales que se expidan.

"Artículo 156. No se requerirá licencia para obras interiores. de reparación o conservación de los edificios; en consecuencia, se solicitará aquélla sólo para obras de construcción.

"Artículo 157. Si la obra no se concluye en el tiempo concedido, podrá pedirse el refrendo de la licencia, el que se otorgará por el tiempo que sea necesario para la conclusión de la misma, haciéndose constar en dicho refrendo que una vez vencido el nuevo plazo se procederá a dejar expedita la vía pública.

"Capítulo XV.

"Licencias para funcionamiento de establecimientos, en horas extraordinarias.

"Artículo 158. Todos los establecimientos comerciales serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para que funcionen fuera de esas horas deberán obtener licencia del Gobierno del Territorio en la que se especificarán las horas que podrán permanecer abiertos y la cuota que se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Clubes, restaurantes y loncherias con música, por hora ... . ..... ... ... .. $ 8.00

"II. Clubes, restaurantes y loncherias sin música, por hora ... ... ... ... ... .. 5.00

"III. Los establecimientos no comprendidos en las fracciones anteriores, por hora. 2.00

"Artículo 159. Las licencias de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas; pero no excederá de las veinticuatro. El pago de los derechos se hará por adelantado.

"Capítulo XVI.

"Licencias diversas.

"Artículo 160. Los giros o actividades, que se enumeran a continuación, se inscribirán en el Padrón correspondiente, y para su funcionamiento necesitan licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

Anual

"I. Carnicerías $ 20.00

"II. Establos 20.00

"III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo ... ... ... ... 50.00

"IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo ... ... . ..... 50.00

"V. Expendios de vinos al por menor. 35.00

"VI. Expendios de vinos al por mayor. 50.00

"VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, excepto cerveza ... ... 35.00

"VIII. Panaderías 20.00

"IX. Restaurantes, hoteles y casas de huéspedes ... ... ... ... ... ... ... 50.00

"X. Loncherias, fondas y figones 20.00

"XI. Baños públicos 20.00

"XII. Lecherías 20.00

"XIII. Neverías y refresquerías 35.00

"XIV. Tiendas de abarrotes o tendejones en los que se vendan vinos de mesa. 50.00

"XV. Giros comerciales de cualquiera naturaleza en los que se vendan bebidas alcohólicas 35.00

"XVI. Farmacias y boticas 20.00

"XVII. Peluquerías y salones de belleza 35.00

"XVIII. Cuidadores de automóviles y vendedores de billetes ... ... . ..... 10.00

"XIX. Cargadores y boleros 5.00

"XX. Agencias de la Lotería Nacional. 50.00

"XXI. Juegos permitidos:

"a) Billares, por mesa 10.00

"b) Boliches, por mesa 20.00

"c) Otros juegos 50.00

"XXII. Instalación de calderas de vapor:

Una sola vez

"a) Hasta 1 C.F.C $10.00

"b) De más de 1 C.F.C. a 5 C.F.C 30.00

"c) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C 40.00

"d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. 60.00

"e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. 75.00

"Más $ 0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

"f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. 100.00

"Más $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

"g) De más de 200 C.F.C. en adelante. 120.00

"Más $ 0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primero 200 C.F.C.

"XXIII. Diversiones o espectáculos públicos:

"a) Por un solo día 5.00

"b) Por más de un día, hasta tres meses. 15.00

"c) Por más de tres meses, hasta seis meses ... ... ... ... ... ... ... ... 35.00

"d) Por más de seis meses, hasta un año ... ... ... ... ... ... ... ..... 75.00

"e) Por la venta accidental de bebidas alcohólicas en ferias, kermeses, bailes y similares 20.00

"XXIV. Subdivisión o fusión de predios. 50.00

"XXV. Cualquiera otro giro o establecimiento que no tenga cuota especial en esta tarifa. 20.00

"XXVI. Fraccionamiento de terrenos:

"Sobre el monto total del presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento, o en las zonas que van a desarrollarse inmediatamente ... ... 1%

"Estos derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las distintas obras por ejecutar, antes de iniciarse la construcción.

"Artículo 161. El pago de los derechos por licencias deberá ser previo a su otorgamiento.

"Artículo 162. Los derechos por licencia no constituyen un impuesto y sólo se pagará en compensación de los servicios que presta el Gobierno al formar el registro a que se refiere el artículo 160.

"Artículo 163. Los casinos, clubes, centros recreativos de cualquier naturaleza, que deseen tener juegos permitidos por la ley, deberán solicitar licencia en los términos que fije el reglamento correspondiente.

"Capítulo XVII.

"Rastro e inspección sanitaria.

"Artículo 164. Por cada cabeza de ganado que se introduzca al rastro en horas hábiles para su sacrificio se pagará un derecho de $ 1.00.

"Al introducirse deberá presentarse al encargado del rastro la manifestación a que se refiere el artículo 69.

"Si el ganado se introduce al rastro en horas inhábiles, la cuota será de $ 1.50 por cabeza.

"Artículo 165. Todo ganado que se introduzca al rastro para su sacrificio, deberá ser inspeccionado previamente por la autoridad sanitaria, debiendo cobrarse por ese servicio la cuota siguiente:

Por cabeza

"a) Ganado vacuno $ 2.00

"b) Ganado porcino 1.50

"c) Ganado lanar o cabrío 0.75

"Antes de salir del rastro las carnes del ganado inspeccionado, deberán ser selladas por la autoridad que practique la inspección.

"Capítulo XVIII.

"Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

"Artículo 166. Los propietarios de los animales depositados en los corrales del Gobierno pagarán diariamente por los servicios que se prestan $ 2.00 por cabeza cualquiera que sea su clase y tamaño.

"Capítulo XIX.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 167. Para ocupar la vía pública se necesita licencia del Gobierno del Territorio, la que causará los derechos siguientes:

Mensualmente

"I. Poste, por cada uno $ 1.00

"II. Bombas de gasolina, cada una, de $ 5.00 a 20.00

"III. Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios, tapiales, escombros o cualquier otro objeto:

Diarios

"a) En calles pavimentadas $ 0.20 por m2

"b) En calles sin pavimentar 0.05 por m2

"En los casos de las fracciones I y II, los pagos se harán por bimestres adelantados dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.

"En los casos de la fracción III, los pagos se harán previamente al otorgamiento de la licencia.

"Artículo 168. La cuota que debe cubrirse en el caso de la fracción II, del artículo anterior, será fijada por los Recaudadores de Rentas, tomando en cuenta la ubicación de la bomba.

"Capítulo XX.

"Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

"Artículo 169. El pago de derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública, y número oficial, se hará conforme a la siguiente tarifa:

"En Chetumal:

"I. Alineamiento de predios:

"A. En el primer cuadro y zona comercial:

"a) En frentes hasta de 20 Mts $ 20.00

"b) En frentes de más de 20 Mts 40.00

"B. Fuera del primer cuadro y zona comercial:

"a) En frentes hasta de 20 Mts 15.00

"b) En frentes de más de 20 Mts 25.00

"II. Expedición del número oficial y de la placa correspondiente ... ... ... 10.00

"En las demás poblaciones se pagará el 50% de esta tarifa.

"Artículo 170. Por la medición de solares del fundo legal y la entrega de los planos respectivos que

hagan las autoridades del Territorio se pagará un derecho de $ 50.00.

"Artículo 171. El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública se causará en los casos de construcciones y reconstrucciones y se cubrirá antes de concederse la licencia.

"Artículo 172. Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

"Artículo 173. Terminado el plazo que se fija en el artículo que antecede, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:

"a) Por los seis meses subsecuentes, las oficinas de Obras Públicas del Gobierno, los refrendarán sin costo alguno para el interesado, previa solicitud del mismo.

"b) Por los tres meses siguientes, dichas oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud de los interesados, siempre que éstos comprueben haber cubierto un derecho igual al 50% (cincuenta por ciento) de la cuota que hubieren pagado por la expedición de los alineamientos.

"c) Concluidos los tres meses del refrendo no podrá concederse otro; debiendo presentarse nueva solicitud de alineamiento y hacerse el pago del derecho que corresponda.

"d) La expedición de copias de alineamientos, o de los refrendos, causará un derecho igual al 25% (veinticinco por ciento) de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo.

"Capítulo XXI.

"Anuncios.

"Artículo 174. Para toda clase de anuncios se requiere licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará previamente un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tableros especiales para anuncios de una sola firma comercial, por metro cuadrado, mensual $ 1.00

"II. Inscripciones o anuncios de carácter permanente, por metro cuadrado, anual 12.00

"III. Anuncios en tapiales, paredes o cercas, por metro cuadrado, anual ... 12.00

"IV. Propaganda general, por una sola vez, de $ 5.00 a $ 10.00;

"V. Carros anunciadores, diario 5.00

"Artículo 175. No causan los derechos anteriores, los manifiestos políticos o sindicales, los anuncios de venta o alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajo y los avisos en las puertas de los templos.

"Capítulo XXII.

"Servicio de agua potable.

"Artículo 176. El suministro de agua potable proporcionado por el Gobierno del Territorio, causará un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Alquiler de pipa por cada viaje y a una distancia no mayor de 10 Kilómetros de la toma de agua $ 30.00

"II. Por cada kilómetro excedente de los primeros 10 . . . . . . . . . . . . . 0.50

"Capítulo XXIII.

"Servicios de hospitalización.

"Artículos 177. Los servicios que se presten en los hospitales del Gobierno del Territorio, causarán los derechos siguientes:

"I. Sala general, por día $ 15.00

"II. Cuartos de primera, por día 25.00

"III. Cuartos de distinción, por día 40.00

"IV. Cuartos especiales, por día 50.00

"V. Sala de operaciones en cirugía mayor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150.00

"VI. Sala de operaciones en cirugía menor . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50.00

"VII. Por cada comida extra 8.00

"VIII. Por cada cama adicional por día 10.00

"Artículo 178. Los administradores de los hospitales son responsables del cobro de los derechos respectivos. Las recaudaciones de Rentas vigilarán su exacto cumplimiento y podrán efectuar las inspecciones que estimen conveniente.

"Capítulo XXIV.

"Servicios sanitarios.

"Artículo 179. Los servicios que presten las autoridades de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia en el Territorio causarán los derechos siguientes:

"I. Licencias sanitarias para la apertura de establecimientos comerciales e industriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40.00

"II. Tarjetas de salud, por persona 12.00

"III. Inspección sanitaria de vehículos que se dediquen al transporte de pasajeros:

"a) Con cupo hasta de diez pasajeros 20.00

"b) Con cupo de más de diez pasajeros 30.00

"IV. Guías sanitarias, por una vez 3.00

"V. Anotación en el Registro Sanitario en caso de traspaso . . . . . . . . . . 5.00

"VI. Cualquier otro servicio no especificado . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.00

"Artículo 180. Los derechos anteriores se cubrirán al expedirse la licencia, tarjeta de salud o hacerse la inspección sanitaria.

"Capítulo XXV.

"Inspecciones, revisiones o supervisiones.

"Artículo 181. Por las inspecciones, revisiones o supervisiones que haga el Gobierno del Territorio se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. De calderas de vapor: Cada vez

"a) Hasta de 1 C.F.C $ 10.00

"b) De más de 1 C.F.C. a 5 C.F.C 30.00

"c) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C 40.00

"d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C 50.00

"e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C 60.00

"Más $ 0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

"f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C 75.00

"Más $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

Cada vez

"g) De más de 200 C.F.C. en adelante $ 90.00

"Más $ 0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C., y

"II. Otros trabajos de inspección o supervisión no especificados en esta ley de $ 10.00 a 90.00

"Artículo 182. El Gobierno del Territorio no expedirá ninguna orden de inspección, revisión o supervisión, si previamente no se pagan los derechos.

"Capítulo XXVI.

"Servicios catastrales.

"Artículo 183. Los servicios prestados por las oficinas catastrales causarán un derecho conforme a las cuotas de la siguiente tarifa:

"I. Por copias de planos, por cada decímetro cuadrado . . . . . . . . . . . . $ 0.25

"II. Por mediciones y levantamientos de planos, en zonas urbanas, por metro cuadrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.10

"III. Avalúos, por cada $ 10,000 .00 o fracción . . . . . . . . . . . . . . . 5.00

"IV. Certificados de concordancia, superficie y nombre del propietario, por cada hoja o fracción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.00

"V. Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por el Gobierno del Territorio.

"Título Cuarto.

"Productos.

"Capítulo I.

"Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

"Artículo 184. La venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se hará en subasta pública al mejor postor, sirviendo de postura legal las dos terceras partes del valor comercial del bien, fijado por avalúo pericial.

"Artículo 185. El producto de los bienes muebles e inmuebles que se exploten por licencia, concesión o contrato legalmente otorgado se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva.

"Capítulo II.

"Venta de solares del fundo legal.

"Artículo 186. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar sin perjuicio de tercero que se le venda un lote de terreno del fundo legal. El título definitivo se expedirá por el Gobierno del Territorio, después de que el interesado llene los requisitos que señale el reglamento respectivo, previo pago de las cuotas que establece la siguiente tarifa:

"I. En zonas urbanizadas:

"a) En esquinas, por metro cuadrado $ 2.00

"b) En solares intermedios, por metro cuadrado . . . . . . . . . . . . . . . . 1.00

"II. En zonas no urbanizadas:

"a) En esquina, por metro cuadrado 1.00

cuadrado 0.50

"b) En solares intermedios, por metro cuadrado

"Capítulo III.

"Energía eléctrica.

"Artículo 187. La energía eléctrica, suministrada por las plantas eléctricas del Gobierno del Territorio y demás servicios que se presenten por dicho concepto, se pagará de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

"Las cuotas por servicio fijo se cubrirán mensualmente y por adelantado, durante los primeros diez días de cada mes.

"Las cuotas por servicio de medidores se pagarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al del consumo.

"Capítulo IV.

"Periódico Oficial.

"Artículo 188. La venta del Periódico Oficial y los anuncios que se inserten en el mismo, se sujetarán a la siguiente tarifa:

"I. Número suelto del Periódico Oficial. $ 1.00

"II. Suscripción anual 12.00

"III. Avisos por cada línea ágata 0.50

"IV. Publicación de balances y documentos, por cada línea ágata . . . . . . 1.00

"El pago de las cuotas anteriores se hará por adelantado en las Oficinas Recaudadoras del Territorio.

"Capítulo V.

"Talleres del Gobierno.

"Artículo 189. Los trabajos realizados en los talleres del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial.

"Capítulo VI.

"Establecimientos penales.

"Artículo 190. Los trabajos realizados en los establecimientos penales del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial.

"Capítulo VII.

"Imprenta del Gobierno.

"Artículo 191. Los trabajos realizados en la imprenta del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial.

"Capítulo VIII.

"Papel para copias de actas del Registro Civil.

"Artículo 192. Los productos provenientes del papel para copias de actas del Registro Civil, se cobrarán a razón de $ 2.00 por cada hoja.

"Artículo 193. El papel para copias de actas del Registro Civil lo mandará Imprimir el Gobierno del Territorio en número de hojas necesario para cada año fiscal y lo remitirá a la Tesorería General. En cada una de estas hojas pondrán la Tesorería un resello especial, diferente para cada año, que será dado a conocer por el Ejecutivo a los encargados de las Oficinas del Registro Civil.

"Artículo 194. A las hojas de papel que se inutilicen por cualquier circunstancia en las Oficinas del Registro Civil, Los encargados de éstas les pondrán nota autorizada, en ese sentido, y serán cambiadas en las Recaudaciones de Rentas por hojas utilizables.

"Artículo 195. Al concluir cada año fiscal las Oficinas de Rentas devolverán a la Tesorería General las hojas de papel que tengan en existencia, incluyendo las que se hubieren inutilizado, para que las reúna con las hojas que tenga en su poder y las remita al Ejecutivo para que sean destruidas.

"El Ejecutivo señalará las formalidades que deben observarse para efectuar dicha destrucción.

"La Tesorería General dará cuenta del movimiento de este ramo durante el año al hacer remisión.

"Artículo 196. Los Oficiales del Registro Civil extenderán los certificados exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

"Si se les presentan hojas sin los requisitos indicados en el artículo 193, las recogerán y harán la consignación al Ministerio Público para que se ejercite acción penal.

"Capítulo IX.

"Publicaciones oficiales.

"Artículo 197. Las publicaciones editadas por el Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial.

"Cada ejemplar que se edite deberá contener el precio de venta.

"Capítulo X.

"Productos diversos.

"Artículo 198. Los productos no especificados en este título se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial.

"Título Quinto.

"Aprovechamientos.

"Capítulo I.

"Recargos.

"Artículo 199. El plazo para el cómputo de los recargos por demora en el pago del impuesto o derecho no comenzará a correr si el causante conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente.

"Capítulo II.

"Rezagos.

"Artículo 200. Son rezagos los adeudos de impuestos, y derechos y productos que pasen a nuevo año fiscal y que debieron ser pagados en el que se causaron.

"Artículo 201. Serán cubiertos los rezagos en las oficinas en que debieron pagarse los impuestos, derechos y productos de los cuales provengan.

"Capítulo III.

"Multas.

"Artículo 202. Las multas se harán efectivas en los términos de las disposiciones legales que las establezcan.

"Capítulo IV.

"Cauciones judiciales.

"Artículo 203. Las cauciones judiciales se recaudarán de conformidad con las resoluciones en que se ordene se hagan efectivas.

"Capítulo V.

"Donaciones de los particulares.

"Artículo 204. Las donaciones que los particulares hagan al Gobierno del Territorio se harán efectivas en los términos fijados por el donante.

"Capítulo VI.

"Participaciones.

"Artículo 205. El Gobierno del Territorio percibirá las participaciones establecidas en las leyes federales.

"Capítulo VII.

"Aprovechamientos diversos.

"Artículo 206. Los aprovechamientos no especificados en este título se recaudarán de conformidad con las leyes o contratos que los establezcan.

"Título Sexto.

"Ingresos extraordinarios.

"Artículo 207. El Gobierno del Territorio percibirá, como ingresos extraordinarios, los obtenidos por:

"I. Subsidio tradicional para atención de los servicios públicos;

"II Subsidios extraordinarios;

"III. Empréstitos, y

"IV. Aportaciones especiales.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1962.

"Artículo segundo. Se deroga la Ley General de Hacienda para el Territorio de Quintana Roo de 30 de diciembre de 1935.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -México, D. F., a 20 de diciembre de 1961. -Romeo Rincón Serrano. -Jorge Quiroz Sánchez. -Carlos Sansores Pérez."

El C. Presidente: Está a discusión, en lo general, el proyecto de ley correspondiente.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Suárez Molina, José Luis: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún C. diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Suárez Molina, José Luis: ¿falta algún C. diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el proyecto de ley, en lo general, por 128 votos. Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: sírvanse los CC. diputados apartar los artículos que consideren conveniente discutir en lo particular.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: No habiendo quien haga uso de la palabra, en lo particular, se procede a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Suárez Molina, José Luis: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún C. diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Suárez Molina, José Luis: ¿Falta algún C. diputado de votar por la negativa? (Votación.)

El C. secretario pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el proyecto de ley por 134 votos; pasa al Senado de la República para efectos constitucionales. ---

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1962, que fue turnada, para dictamen a esta Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Manifiesta el propio Ejecutivo Federal que, "en la iniciativa de referencia, se mantienen los mismos conceptos de ingresos del Departamento del Distrito Federal establecidos en la ley correspondiente al ejercicio fiscal de 1961, que se consideran suficientes para cubrir el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de 1962, y únicamente se altera el orden en que se habían venido enumerando, en las leyes de ejercicios fiscales anteriores, los distintos impuestos, derechos productos y aprovechamientos, ajustando esta iniciativa al orden en que se reglamenta en la Ley de hacienda del Departamento del Distrito federal".

"Los conceptos precitados constituyen tradicionalmente, los que han sido dictados para obtener los ingresos propios de las entidades federativas y que son los conceptos que aparecen en el artículo 1o de esta iniciativa de la Ley de Ingresos para el Departamento del Distrito Federal, ya que no existe una delimitación de facultades impositivas entre la Federación y dichas entidades federativas, de acuerdo con nuestra organización constitucional, salvo las limitaciones que establece la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional.

"En la iniciativa del Presupuesto de Egresos, presentada simultáneamente a la consideración de esta H. cámara, por el C. Presidente de la República, para los efectos de la fracción VI, del artículo 73 constitucional, se proyecta un gasto por la suma de $ 1,200,000,000.00.

"En atención a que hasta el mes de noviembre del presente año se había recaudado una cantidad de $ 1,250.000,000.00 y por estimarse que en la iniciativa de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, se cumple con las finalidades esenciales de estos ordenamientos, la suscrita Comisión estima que debe aprobarse, por lo que somete a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1962.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal, en el ejercicio fiscal de 1962, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Predial.

"b) Adicional sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o. de esta ley.

"c) Sobre matanza de ganado y otros animales.

"d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

"e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"f) Sobre productos de capitales.

"g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

"h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos o tarjetas de derechos de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

"i) Sobre juegos permitidos.

"j) Sobre apuestas permitidas.

"k) Sobre loterías, rifas y sorteos.

"l) Para obras de planificación.

"ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"m) De mercados.

"n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

"ñ) Sobre vehículos que no consuman gasolina.

"o) Por uso de agua de pozos artesianos.

"p) Adicional de quince por ciento.

"q) Sobre herencias y legados.

"r) Sobre donaciones.

"rr) para construcción de estacionamientos de vehículos;

"II. Derechos.

"a) De sello de carnes.

"b) Por control de carnes preparadas.

"c) De cooperación para obras públicas.

"d) Por instalación de tomas de agua.

"e) Sobre vehículos.

"f) Por servicios de aguas.

"g) Por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales.

"h) Por servicios en panteones.

"i) Por revisión y verificación.

"j) Por la supervisión de obras.

"k) De licencia, inspección, revisión y supervisión.

"l) Del registro civil.

"ll) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

"m) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"n) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"ñ) Por placas y botones.

"o) Por empadronamientos o registros.

"p) Por construcción de cercas.

"q) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"r) Por servicios generales en los rastros.

"rr) Por autorización de libros, documentos y otros similares;

"III. Productos:

"a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"c) Del Arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles, propiedad del Departamento del Distrito federal.

"d) De capitales y valores, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"e) De publicaciones.

"f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal.

"g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Recargos.

"b) Donativos e indemnizaciones.

"c) Rezagos.

"d) Participación en los siguientes impuestos federales:

"1. Gasolina.

"2. Cerveza.

"A. Producción.

"B. Consumo.

"3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"4. Tabacos.

"5. Llantas y cámaras de hule.

"6. Aguas envasadas.

"7. Aguamiel y productos de su fermentación.

"A. Producción.

"B. Consumo.

"8. Cemento.

"9. Energía eléctrica.

"10. Cerillos y fósforos.

"11. Explotación Forestal.

"12. Otras que autoricen las leyes.

"e) Multas.

"f) Gastos de ejecución.

"g) Concesiones y contratos.

"h) Reintegros y cancelación de contratos.

"i) Subsidios.

"j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

"k) Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios:

"a) De empréstitos.

"b) De la emisión de bonos y obligaciones.

"c) De aportaciones del Gobierno Federal.

"d) De otros no especificados.

"Artículo 2o Los ingresos autorizados por esta ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

"Artículo 3o El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I, del artículo 1o de esta ley, se causará, de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota adicional del 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.

"Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productos de ron y whiskies nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el mismo impuesto adicional con la tasa de 40 al millar sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

"Transitorio.

"Artículo Único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y dos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D. F., a 20 de diciembre de 1961. -Luis Torres Mesías. -Agustín Ruiz Soto. - Enrique Bravo Valencia. -Carlos Sansores Pérez. -Manuel Guerra Hinojosa. -Javier González Gómez. -Humberto Santiago López. -Máximino Contreras Camacho".

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Suárez Molina, José Luis: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Suárez Molina, José Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? (Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el proyecto, en lo general, por 129 votos. Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Los CC. diputados se servirán apartar los artículos que deseen impugnar en lo particular.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal, en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Suárez Molina, José Luis: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Suárez Molina, José Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario Pavón bahaine, Manuel: Fue aprobado, en lo particular, el proyecto, por 127 votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

--- "Comisión de Presupuestos y Cuenta. "Honorable Asamblea:

"Por la presente nos estamos permitiendo rendir a vuestra alta consideración el dictamen correspondiente a la Ley de Ingresos del territorio de Baja California, que habrá de regir durante el año de 1962, presentado por el Ejecutivo Federal, con fundamento en la fracción I, del Artículo 71 de nuestra Constitución Política.

"El Ejecutivo Federal, en la propia iniciativa, hace mención a que la misma fue elaborada sobre las bases propuestas por el Gobierno del Territorio, haciéndose solamente las adaptaciones que se consideraron de imprescindible necesidad.

"En la iniciativa de ley de referencia se llevaron a cabo algunas modificaciones por cuanto a los diferentes renglones de ingreso, con el propósito de

poder hacer frente a las erogaciones que exige el creciente desarrollo del Territorio, sin que dicha medida resulte onerosa para los causantes.

"En atención a que se estima que la Ley de Ingresos presentada contiene los distintos conceptos de ingresos indispensables para cubrir, con sus productos, al Presupuesto de Egresos para el año de 1962, esta Comisión estima que debe aprobarse la presente iniciativa. Por lo expuesto sometemos a la consideración de la H. Asamblea el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1962:

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1962, serán los que obtenga por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos sobre:

"1. La propiedad raíz urbana, rústica, ejidal y plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

"2. Urbanización.

"3. Traslación de dominio.

"4. Comercio e industria, de acuerdo con la Ley federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en los términos siguientes:

"a) Cuota adicional.

"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

"5. Producción agrícola.

"6. Cría de ganado.

"7. Compraventa de ganado.

"8. Sacrificio de ganado.

"9. Productos de capitales.

"10. Dominaciones.

"11. Instrumentos públicos.

"12 Profesiones y actividades lucrativas.

"13. Sueldos y salarios.

"14. Explotación de yeso, cantera y caliza.

"15. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

"16. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

"17. Juegos permitimos, rifas y loterías.

"18. Adicional;

"II. Derechos por:

"1. Cooperación para Obras Públicas.

"2. Registro Público de la propiedad y del comercio.

"3. Registro Civil.

"4. Certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"5. Registro de títulos profesionales.

"6. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

"7. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

"8. Mercados, zaguanes y vía pública.

"9. Servicios de hospitalización.

"10. Servicios sanitarios.

"11. Panteones.

"12. Dotación o canje de placas.

"13 Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"14. Licencia o refrendo para conducir vehículos de motor.

"15. Licencia para portar armas de fuego.

"16. Licencias para construcción.

"17. Licencias para funcionamiento de giros en horas extraordinarias.

"18. Licencias diversas.

"19. Rastro e inspección sanitaria.

"20. Traslado de animales sacrificados en los rastros.

"21. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

"22 Ocupación de la vía pública.

"23. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

"24. Anuncios.

"25. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

"26. Servicios catastrales.

"27. Agua potable;

"III. Productos de:

"1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

"2. Reintegro de préstamos refaccionarios, de habilitación o avío.

"3. Venta de solares del fundo legal.

"4. Energía eléctrica.

"5. Boletín Oficial.

"6. Talleres del Gobierno.

"7 Escuela Industrial.

"8. Establecimientos penales.

"9. Imprenta del Gobierno.

"10. Papel para copias de actas del Registro Civil.

"11. Publicaciones oficiales.

"12. Servicio telefónico.

"13. Productos diversos;

"IV. Aprovechamientos.

"1. Recargos.

"2. Rezagos.

"3 Multas.

"4. Cauciones judiciales.

"5 Donaciones de los particulares.

"6. Participaciones.

"7. Aprovechamiento diversos, y

"V. Ingresos extraordinarios:

"1. Subsidio tradicional para atención de los servicios públicos.

"2. Subsidios extraordinarios.

"3. Empréstitos.

"4. Aportaciones especiales.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que dispone las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios; del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales; y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1962.

"Artículo segundo. se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1961. - Luis Torres Mesías. - Manuel Guerra Hinojosa. - Agustín Ruiz Soto.

- Javier González Gómez. - Enrique Bravo Valencia. - Humberto Santiago López. - Carlos Sansores Pérez. - Máximo Contreras Camacho".

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general, por 131 votos. Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Sírvanse los CC. Diputados apartar los artículos que consideren conveniente discutir en lo particular.

El C. Secretario Pavón Bahaine Manuel: No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: ¿Falta algún diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado este proyecto de ley, en lo particular, por 132 votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

----

"Comisión de Presupuestos y Cuenta

"Honorable Asamblea:

"Por la presente nos permitimos someter a vuestra consideración el dictamen correspondiente a la Ley de Ingresos del territorio de Quintana Roo, que habrá de regir durante el año de 1962, y que fue presentado por el Ejecutivo Federal de acuerdo con lo establecido en la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política.

"El ejecutivo Federal, en la propia iniciativa, menciona que la misma fue elaborada tomando en consideración las bases propuestas por el Gobierno del Territorio, haciéndose solamente las adaptaciones que se consideraron necesarias.

"Con claridad se advierte que en la iniciativa de Ley, que fue turnada a esta Comisión, alienta el deseo de incrementar los ingresos, tomando en consideración el desarrollo, cada vez mas creciente, en lo económico y en lo social, de aquella parte de nuestra patria, sin que ello signifique que tal medida sea gravosa para los causantes, sino por el contrario, tales ingresos permitirán realizar las diferentes obras que son indispensables para el mayor progreso del Territorio, lo que redundará en beneficio directo de sus habitantes.

"Considerando que la Ley de Ingresos presentada contiene los distintos conceptos de ingresos indispensables para cubrir, con sus productos, el Presupuesto de Egresos para el año 1962, esta Comisión estima que debe aprobarse la presente iniciativa, por lo que somete a la distinguida consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Ingreso del territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1962.

"Artículo 1o. Lo ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1962, serán los que obtenga por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos sobre:

"1. la propiedad raíz rústica, urbana y ejidal.

"2. Urbanización.

"3. Traslación de dominio.

"4. Comercio e Industria, de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en los términos siguientes:

"a) Cuota adicional.

"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada Ley.

"5. Producción agrícola.

"6. Cría de ganado:

"7. Compraventa de ganado.

"8. Sacrificio de ganado.

"9. productos de capitales.

"10. Donaciones.

"11. Instrumentos públicos.

"12. Profesiones y actividades lucrativas.

"13. Explotación de cal, arena y piedra.

"14. Vehículos del motor que no consuman gasolina.

"15. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

"16. Juegos permitidos, rifas y loterías.

"17. Adicional;

"II. Derechos por:

"1. Cooperación para Obras Públicas.

"2. Registro Público de la propiedad y del comercio.

"3. Registro Civil.

"4. Certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"5. Registro de títulos profesionales.

"6. Registro de búsqueda de fierros y señales para ganado.

"7. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

"8. Mercados, zaguanes y vía pública.

"9. Panteones.

"10. Registro de vehículos, dotación o canje de placas.

"11. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"12. Licencia y refrendo para conducir vehículos de motor.

"13. Licencias para portar armas de fuego.

"14. Licencias para construcción.

"15. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

"16. Licencias diversas.

"17. Rastro e inspección sanitaria.

"18. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

"19. Ocupación de la vía pública.

"20. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

"21. Anuncios.

"22. Agua potable.

"23. Servicios de hospitalización.

"24. Servicios sanitarios.

"25. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

"26. Servicios catastrales;

"III. Productos de :

"1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

"2. Venta de solares del fundo legal.

"3. Energía eléctrica.

"4. Periódico Oficial.

"5. Talleres del Gobierno.

"6. Establecimientos penales.

"7. Imprenta del Gobierno.

"8 Papel para copias de actas del Registro Civil.

"9. Publicaciones oficiales.

"10. Productos diversos;

"IV. Aprovechamientos:

"1. Recargos.

"2. Rezagos.

"3. Multas.

"4. Cauciones judiciales.

"5 Donaciones de los particulares.

"6. Participaciones.

"7. Aprovechamientos diversos, y

"V. Ingresos extraordinarios:

"1. Subsidio tradicional para atención de los servicios públicos.

"2. Subsidios extraordinarios.

"3. Empréstitos.

"4. Aportaciones especiales.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios; del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales; y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1962.

"Artículo segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1961. - Luis Torres Mesías. - Agustín Ruiz Soto. - Enrique Bravo Valencia. - Carlos Sansores Pérez. - Manuel Guerra Hinojosa. - Javier González Gómez. - Humberto Santiago López. - Máximo Contreras Camacho."

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el proyecto de ley, en lo general, por 121 votos. Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Sírvanse los CC. Diputados apartar los artículos que consideren conveniente discutir, en lo particular.

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo particular, por 124 votos; pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

----

- El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta fue turnado, por acuerdo de esa H. Asamblea, para estudio y dictamen, la iniciativa presentada por el Ejecutivo de la Unión, relativa al proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1962, de conformidad con lo establecido por los artículos 65, fracción II, y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 6o., fracción VI de la Ley de Secretarías de Estado.

"Dicho Presupuesto, para el próximo ejercicio fiscal, asciende a la cantidad de $ 1,200.000,000.00; comparado con el Presupuesto del presente año, representa un aumento de $ 100.000,000.00, que permitirá atender y mejorar los servicios encomendados a dicho Departamento.

"En el proyecto aludido, al Ejecutivo Federal destaca, por su importancia, las siguientes erogaciones:

"Se proponen 150 millones de pesos, que se invertirán en la construcción de escuelas, mercados, hospitales infantiles y traumatología, parques deportivos, edificios públicos y monumentos; construcción del Anillo Periférico, de la Barranca del Muerto a San Jerónimo, prolongación del Viaducto Miguel

Alemán, para entroncar con el Aeropuerto Central y con la carretera México - Puebla, y otros; conservación de calles, caminos y calzadas; ampliación y conservación de la red de alumbrado, así como diversas obras de urbanización en colonias proletarias.

"Para obras hidráulicas se destinan 142 millones, que se aplicarán a la segunda etapa de la sustitución de la prolongación sur del Gran Canal; entubamiento de los ríos Churubusco, Tequilazco, Magdalena y otros; alcantarillado y agua potable para colonias proletarias en diferentes rumbos de la ciudad; primera parte de las obras de Lerma, Desierto, río Magdalena y estudios del alto Amacuzac.

"Para el mantenimiento y conservación de los servicios de agua y drenaje, se fijan 11 millones de pesos.

"La ejecución del programa de obras hace necesaria la adquisición de equipo por 22 millones y la inversión de 45 más, en el pago de los predios que se requieran.

"Se estima en 15 millones la aportación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. También se prevén las aportaciones del Departamento del Distrito Federal a los servicios que presta la Federación, tales como educación pública y salubridad.

"Por último, se proyectan más de 59 millones para la redención de las deudas consolidada y flotante. "para justificar el incremento de los Egresos por cien millones de pesos, se presenta, en seguida, el cuadro comparativo del Presupuesto de Egresos de 1961 con el que se somete a vuestra consideración:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Del análisis anterior se aprecia el aumento en los gastos de $ 100.000,000.00, misma cantidad que no rebasa la recaudación de $ 1,250.000,000.00, obtenida hasta el mes de noviembre de este año de 1961; por lo que podemos afirmar que el proyecto del Presupuesto de Egresos, que se nos presenta, consigna las sumas necesarias para proseguir en la medida de las posibilidades el desarrollo de las obras de beneficio colectivo que requiere el Distrito Federal.

"Expuestos los fines y propósitos principales del proyecto del Presupuesto de Egresos para 1962, correspondiente al Departamento del Distrito Federal, esta Comisión considera que debe aprobarse por ajustarse a las previsiones de ingresos y por que permitirá la realización del desarrollo de los programas delineados en beneficio de los habitantes de la Capital, y, en consecuencia, la suscrita Comisión se permite someter a la elevada consideración de la honorable Asamblea, para su aprobación, el siguiente Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1962.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1962, se compondrá de las siguientes partidas:

(Aquí las partidas del presupuesto.)

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa, en total,

la cantidad de un mil doscientos millones de pesos, distribuidos en la siguiente forma:

Jefatura $ 1.425,400.00

Secretaría General 307,560.00

Oficialía Mayor 231,840.00

Consejo Consultivo 216,760.00

Contraloría General 4.988,460.00

Comisión Mixta de Escalafón 120,960.00

Dirección General de Gobernación 14.891,060.00

Dirección General del Trabajo y Previsión Social 2.412,216.00

Dirección General de Servicios Administrativos 5.008,860.00

Dirección General de Servicios Legales 4.734,120.00

Dirección General de Acción Social 6.547,150.00

Dirección General de Obras Públicas 238.195,027.50

Dirección General de Aguas y Saneamiento 58.888,155.00

Dirección General de Obras Hidráulicas 165.009,207.50

Dirección de Servicios Generales 55.060,827.50

Dirección General de Acción Deportiva 7.650,120.00

Dirección General de Tránsito. 17.222,880.00

Dirección General de Servicios Médicos 56.364,760.00

Dirección General Administradora de Mercados 12.374,560.00

Tesorería del Distrito Federal. 64.803,540.00

Jefatura de Policía 68.944,020.00

Delegaciones Políticas 3.505,600.00

Tribunal Superior de Justicia del Distrito y territorios Federales 18.108,280.00

Procuraduría General de Justicia del Distrito Y Territorios Federales 11.615,460.00

Servicios Generales 380.778,176.50

__________________

Suma: $ 1,200.000,000.00

__________________ __________________

"Artículo 3o El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4o Las Direcciones y Dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática las partidas del Capítulo de Construcciones que, dentro de las direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 6o. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1961. - Luis Torres Mesías. - Agustín Ruiz Soto. - Enrique Bravo Valencia. - Carlos Sansores Pérez. - Manuel Guerra Hinojosa. - Javier González Gómez. - Humberto Santiago López. - Máximo Contreras Camacho".

Está a discusión el dictamen, en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Se han inscrito en contra del dictamen los CC. Diputados Blanco Sánchez y Guerrero Briones; en pro, los ciudadanos diputados Echeverría Alvarez, Vivanco Miranda y Rodríguez Ramírez. Tiene la palabra, en contra, el C. Diputado Blanco Sánchez.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor Presidente. Compañeros diputados: no hace muchos meses el pueblo de esta nuestra ciudad Capital, nervio de México, entablaba un diálogo que creyó fecundo y que esperaba y espera que fructifique en una auténtica tarea de ser sus diputados leales representantes, para que este Congreso, de acuerdo con las facultades constitucionales que se nos señalan, dentro de los ordenamientos constitucionales y de las leyes secundarias que se señalan a la autoridad administrativa, conjugáramos criterios de acción, tareas de servicio con sus exigencias fundamentales, con sus necesidades apremiantes. Y una de las formas, posiblemente la más eficaz, de la que más se espera es ésta, señores diputados: la de la aprobación de los Presupuestos, de las partidas del dinero del pueblo que habrán de aplicarse a la tareas futuras de la acción gubernamental.

Es obvio entender que los Presupuestos, por lo mismo, implican la manifestación y la consulta de un programa de acción, un programa de acción gubernamental futuro en todos los diferentes ángulos y aspectos en que está obligada la acción del Estado y, en consecuencia, la actitud serena de reflexión y de exigencia del pueblo frente a esos programas que se exponen a su consideración y a su voto aprobatorio, por conducto de esta representación nacional.

"Sería incongruente con mi deseo de leal servicio a la comunidad que represento, si diera por bueno un Presupuesto, al menos así se nos presenta, como tal, que sólo incluye partidas globales, y que no nos explica el porqué, la razón que obligan a esas partidas.

Esto, señores diputados, es un resumen de millones, es una distribución de millones, en partidas generales. De aquí no sacamos nosotros ningún juicio programático, incluso la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para señalar estas partidas injustificadas para su aplicación futura, se delega a la autoridad administrativa, al juicio y a la conveniencia del Jefe del Departamento del Distrito Federal. Se señalan partidas, de ampliación automática, a todos aquellos que miran o ven a las obras públicas, pero no se concreta y así podría resultar que en el futuro, a vuelta de años, tengamos que aprobar una cuenta pública, volviendo a hacer caso omiso de los

ordenamientos constitucionales que nos obligan, no sólo al simple y rápido análisis de si la Cuenta Pública se ajusta a las partidas del Presupuesto, sino si se justifican las inversiones hechas; es decir, se nos exige, como representantes del pueblo, que exijamos a la autoridad del Ejecutivo Federal que nos diga cómo, por qué y para que gastó el dinero que recibió por concepto de impuestos.

"En estas condiciones, nuestra objeción es, en lo general, al Presupuesto del Distrito Federal, porque es imposible que podamos nosotros plantear, con certeza, la conveniencia de que se imparten más o menos millones en éstas o en otras obras.

Si, en general, se habla de obras públicas, aun cuando hay en la parte expositiva un enunciamiento de posibles aplicaciones a obras y tareas concretas, nosotros no sabemos cuáles y dónde van a ser construidos los hospitales de que se nos habla; en dónde los dispensarios, en dónde las escuelas, etc. Todas estas obras que, siendo justas en sí, no son justas en tanto a la presentación presupuestal, puesto que no sabemos si van a ser realizadas en zonas que menos las necesitan, con detrimento de aquellas zonas en donde más las necesitan.

La jerarquización de las obras públicas en el Distrito Federal tiene justificación en este anhelo de nuestro pueblo de dar preferencia a todos aquellos aspectos de obras públicas que miran más a darle a la persona humana vida decorosa, ciudad decorosa, vida decente y salubre.

Yo preferiría, señores diputados, en función de la responsabilidad que tengo frente al pueblo del Distrito Federal, aprobar una partida de 140 millones de pesos para dar agua, pavimento, luz, drenaje, sanidad, a las colonias populares que carecen de estos servicios, que aplicar 140 millones a una obra monumental de preciosismo técnico, que en sí misma es buena, que no es condenable en sí, sino que es condenable porque absorbe una parte presupuestal tan fuerte en una sola obra, que podría beneficiarse más con esos miles o cientos de millones de pesos a más habitantes que carecen de los más elementales servicios.

No estamos en contra de las obras públicas del Distrito Federal; no las negamos, las reconocemos y las aplaudimos en lo que tienen de bueno y de plausible. Solamente continuamos con la exigencia y necesidad de que las obras se jerarquicen con un sentido de política humana, con una técnica que mire más a dar vida mejor al pueblo que se gobierna, que a posibilidades de logro futuro.

Son 380 millones de pesos, casi, no casi, sino el renglón más importante de millones que se destina para servicios generales. En servicios generales cabe todo o no cabe nada.

Son 238 millones para obras públicas. Allí hay la posibilidad de ampliación automática; son 165 millones para obras de agua y saneamiento, obras hidráulicas; y, en cambio, señores diputados, para una ciudad Capital que cuenta con más de cuatro millones de habitantes, sólo destinamos, en estas partidas, 68 millones para la policía, y luego nos alarmamos de leer y darnos cuenta cómo se conduce y se comporta la policía capitalina. Destinamos 17 millones para tránsito, y luego nos alarmamos de ver el tremendo problema de tránsito que conforta el Distrito Federal. Destinamos 11 millones para la Procuraduría de Justicia del Distrito y Territorios, y luego sentimos vergüenza de ver que la Procuraduría no cumple eficazmente su cometido; en cambio, destinamos 380 millones a "Servicios Generales".

Señores diputados, como éste, ciertamente, no es un Presupuesto, sino un "rock and roll" de millones, que se achica y de agrada al capricho de un ritmo desconocido, contará - es lo menos con que puede contar - con la abstención de nuestro voto.

El C. Presidente: Tiene la palabra, en pro, el ciudadano diputado Rodolfo Echeverría Alvarez.

El C. Echeverría Alvarez, Rodolfo: Cedo mi turno al ciudadano diputado Eliseo Rodríguez Ramírez.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Eliseo Rodríguez Ramírez.

El C. Rodríguez Ramírez, Eliseo: Señor Presidente. Compañeros diputadas y diputados: si recorremos, en una ligera lectura, los Diarios de los Debates, en los últimos diez años, se nota en las expresiones de los diputados de Acción Nacional, que inician sus exposiciones precisamente con base en un grave error: llamarle "programa de acción de un gobierno o de un régimen gubernamental" al Presupuesto de Egresos; en este caso, para el Distrito y Territorios Federales, es algo que empiezan por no tener ni la idea elemental formal, menos técnica y mucho menos jurídica, de lo que es precisamente el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.

Tanto la Ley de Ingresos, como el Presupuesto de Egresos de la Federación o del Distrito, o de cualquiera entidad federativa, son planes generales o locales de recaudación o de gastos, respectivamente. Es uno de los muchos elementos que integran un programa de acción de un gobierno. Quizá tenga cierta importancia ese elemento entre todos los demás, pero no es tampoco el más importante, había que otorgarle importancia, pero otorguémosle la que sea, y veamos y concretamos la discusión en motivo al Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.

Para decir si este Presupuesto de Egresos, en cuanto a su proyecto que se nos propone, es bueno o es malo, hay que empezar por conocerlo. Creo, inclusive, que existiendo algún abogado entre la diputación de Acción Nacional, hubiera ilustrado un poquito al compañero Blanco Sánchez, pero he oído por ahí que parece que nada más inicio la carrera de abogado.

El C. Garibay Sánchez, Carlos: Señor Presidente, ¿la oratoria va a seguir refiriéndose a determinadas personas?

El C. Presidente: Se ruega al ciudadano diputado Eliseo Rodríguez Ramírez se concrete al tema que está a discusión.

El C. Rodríguez Ramírez, Eliseo: Me estaba refiriendo, precisamente, a lo expuesto por el ciudadano diputado de Acción Nacional y, en consecuencia, debo recordar que, para juzgar un presupuesto, éste, como todo plan, debe reunir los cinco elementos característicos: el primero, que es el tiempo; el segundo, que es la prevención de las necesidades; el tercero, la flexibilidad; el cuarto, los medios; y el quinto, el personal.

Si juzgamos cada uno de estos elementos del Presupuesto de Egresos, ahí encontrará el ciudadano diputado Blanco Sánchez los motivos de su ignorancia y de la falsedad de su exposición. En cuanto al

tiempo, tenemos nosotros varios preceptos legislativos en vigor que le marcan a cada organismo encargado de la preparación y de la presentación del proyecto, por fechas, de tal manera que teniendo el Ejecutivo Federal hasta el día quince de este propio mes para presentar su iniciativa, tenemos una parte del tiempo que es la preparación, su presentación, la discusión y su aprobación, y después el de ejecución o sea el año de su vigencia.

Claro que si no tenemos nosotros sabido lo que nos indican las leyes para poder intervenir en lo que nos obligan a nosotros como diputados; si desconocemos nuestras obligaciones, no podemos, precisamente, hacer una buena exposición. Claro que el señor diputado Blanco Sánchez ha venido, precisamente, atenido a lo que leyó ahí sentado mientras llegaba este momento de subir a la tribuna, por que hasta el día 15 tenía el límite o el término el Ejecutivo Federal para mandarnos esta iniciativa, y la manda, precisamente, ese día porque tiene derecho a hacer el trabajo bien, y por eso utiliza el tiempo hasta el día que la ley se lo permite. Nos encontramos con que la primera preocupación del ciudadano diputado Blanco Sánchez, la fundamental, es la existencia de partidas globales. Las características del presupuesto, ya no como plan, sino como ley y como cálculo, también son la universalidad como ley, la unidad, porque debe ser un todo homogéneo; la especialidad debe ser específica - he allí su problema de las partidas globales -; deber ser específico, si no sería presupuesto, y debe ser anual.

Entonces, claro que, de inmediato, si no tiene una de esas características, si no es general, no es ley; no es presupuesto de egresos si no es unitario.

Tampoco vamos a recibir ahora otro programa o proyecto de Presupuestos de Egresos, el mes de enero, o la mitad ahora y la otra mitad después. Si no están especificadas sus partidas no es presupuesto tampoco y tendríamos razón para rechazarlo; pero si, de aquí a la vuelta de esa hoja que tenía, dice:

"Artículo 1o El Presupuesto de Egresos de Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1962, se compondrá de las siguientes partidas:", tendría que llevarse, los quince días que nos quedan, la Imprenta, para resolver sobre el presupuesto, para poder sacar todos los trabajos, y, sobre todo, partida por partida; pero claro que sí hace falta.

Se ha leído aquí y se ha tenido desde el día en que se dio entrada a este proyecto de iniciativa, para que la diputación de Acción Nacional hubiera recurrido a la Oficialía Mayor y a la Comisión, en donde tiene a sus órdenes las partidas; pero por allí nunca se les ha visto, ni siquiera de casualidad. Esa es la responsabilidad del ciudadano diputado del tercer distrito por el Distrito Federal. Así trabaja para los ciudadanos que dice representar.

Antes de pasar adelante quiero indicarle a él que el Presupuesto está exactamente con la técnica que señala la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, está dividido en ramos, los ramos en capítulos, los capítulos en conceptos y los conceptos en partidas. Eso es en cuanto a la estructura.

Pues bien, ¿quiere saber dónde se van a hacer las escuelas? Allí está indicado para qué escuelas. ¿Quiere saber dónde se va a establecer la flexibilidad característica, elemento esencial de todo plan? Como el Presupuesto de Egresos no le va a estar dando medidas para señalar el predio y la calle donde se van a estar haciendo, precisamente, dichas escuelas, lo mismo es que se haga una escuela o las que se alcancen a hacer en la colonia del Bondojito, como en todas las que tenemos alrededor del Distrito Federal, fundamentalmente por el Oriente y por el Norte. Lo importante está en que se hagan escuelas. No hay que venir a justificarse, como diputado, precisamente queriendo que le digan dónde van hacerse las escuelas. Para justificar el dinero sólo hace falta que le digan las estipulaciones generales de la construcción, para que le den las características generales del cemento, del ladrillo y, en fin, de todos los materiales que lleva la construcción de una escuela.

En cuanto a la policía, ¡qué tristemente quería sorprendernos y entristecernos! En cuanto a la policía de tránsito, la policía preventiva y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Y Territorios Federales, sabemos que, efectivamente, así como esas dependencias todos los trabajadores del Estado están viviendo y están trabajando con sacrificio, como lo están haciendo también con mucho esfuerzo y sacrificio por engrandecer a México todos los campesinos y todos los trabajadores. Pero que no nos alcanzan los medios económicos, eso lo sabemos perfectamente; que está bien distribuido, hay que estudiar el Presupuesto para poderlo juzgar, pero también podemos reconocer que la culpa de la situación de las policías y de la Procuraduría General de Justicia, en cuanto a sus fines o a sus funciones, también depende mucho de todos nosotros los mexicanos, que no cooperamos en lo que tenemos obligación jurídica y moral con esas autoridades. El que tiene dinero es el primero que anda provocando la compra de la justicia. El que no lo tiene, pero que sabe algo que podría contribuir a hacer un buen trabajo para la policía preventiva, para la policía judicial y para la de tránsito, no se presta para ir a hacer un testimonio de lo que le consta, de tal manera que la justicia llegue esclarecida con la verdad. Todo mundo trata de no meterse en nada en cuanto no se le hiere, pero en cuanto se le hiere entonces piensa que la policía es muy mala, que la Procuraduría del Distrito es muy mala. No hay tal cosa. Pongámonos nosotros a pensar cuántas veces hemos estado en condiciones de colaborar con los órganos encargados de administrar justicia; cuántas veces estamos escuchando, por la prensa y por todos los medios de divulgación, que las autoridades, que la Procuraduría requiere de los padres de familia, de todos los buenos mexicanos, y todo mundo - reconozcámoslo así - no hemos puesto lo que está a nuestro alcance. Olvidamos a nuestros hijos, olvidamos lo que le pasa al prójimo, no importa que sea injusto, pero no colaboramos para que los organismos impartan realmente la justicia. No es por ahí por donde se debe uno quejar por el aspecto económico, también lo reconozco, pero así como ellos así vivimos casi todos los mexicanos, a base de miseria pero con el afán de superarnos día a día. Por eso

el régimen revolucionario del licenciado López Mateos está tratando de resolver el problema a través de las iniciativas que ya estamos conociendo. Muchas gracias.

El C. Presidente: Con el propósito de que el debate se sitúe en planos de dignidad y decoro, como corresponde a esta Cámara, suplicamos a los ciudadanos diputados, que hagan uso de la palabra, tengan la bondad de referirse a los argumentos, en pro o en contra, que se hayan expuesto con relación al punto a debate.

Tiene la palabra, en contra, el ciudadano Guerrero Briones.

El C. Guerrero Briones, Alfonso: No considero necesario pasar a la tribuna; mis palabras serán muy breves. Deseamos manifestar, señores diputados, que la diputación minoritaria de Acción Nacional quiere hacer patente que respalda y ratifica, expresamente, lo que consideramos acertada afirmación de carácter general respeto al Presupuesto de Egresos del Departamento del D. F., que hizo hace unos momentos nuestro colega el compañero diputado Javier Blanco Sánchez, a quien consideramos digno representante por el 3er. distrito electoral del Distrito Federal.

Consideramos, señores diputados, como ya lo manifestó acertadamente, el compañero Blanco Sánchez, que los presupuestos son en sí, en realidad, un programa de acción y de trabajo para un Régimen, o sea para la Administración Pública.

Deseamos, en esta ocasión hacer una breve mención del artículo 2o. de este proyecto de Presupuesto, en su parte final, relativa a la Partida de "Servicios Generales." Como ya se dijo. . .

El C. Presidente: Nos permitimos llamar la atención al diputado Guerrero Briones, que está a discusión, en lo general y no en lo particular.

- El C. Guerrero Briones, Alfonso:: Entonces, señor Presidente, si usted me lo permite, respecto a este punto concreto, me reservará para hacer mención de él, en lo particular. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra , en pro, el ciudadano diputado Agustín Vivanco Miranda.

El C. Vivanco Miranda, Agustín: Cedo mi turno al ciudadano diputado licenciado Rodolfo Echeverría Alvarez.

- El Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rodolfo Echeverría Alvarez.

El C. Echeverría Alvarez, Rodolfo: Señores diputados: las palabras del señor diputado Eliseo Rodríguez Ramírez me ahorran una serie de consideraciones que me había propuesto formular desde esta tribuna, en relación con la actitud de los señores diputados de la banca de Acción Nacional, que no han cumplido con la alta misión de oposición que asumieron al protestar como representantes del pueblo en esta Cámara. Su oposición, contumaz e inconstructiva, no se suma en esta forma a las tareas nacionales, a las levantadas tareas nacionales en que nos encontramos empeñados en nuestras labores legislativas; me ahorra también la intervención del señor diputado Eliseo Rodríguez Ramírez el análisis del error permanente en que han incurrido los señores de la bancada de Acción Nacional, al identificar un programa de obras públicas y un Presupuesto de Egresos con un programa de gobierno en términos generales. Es el Presupuesto de Egresos uno de los medios de que se vale el Gobierno para ejercer su programa general de actividades gubernativas, pero, en modo alguno, constituye por sí mismo un programa de gobierno.

Ha hablado el señor diputado Blanco Sánchez, grosso modo, de las obras llevadas al cabo por el Departamento del Distrito Federal y no les hace justicia. Opinamos que si las realizaciones de un gobierno se valorizan no tanto en razón de su costo y dimensión sino, fundamentalmente, por la proyección y utilidad social que ofrezcan, bien puede decirse que las obras realizadas hasta la fecha por el Departamento del Distrito Federal alcanzan una singular trascendencia. Ya se ha dicho que diversos núcleos de población avanzarán hacia una nueva era de prosperidad, siendo muy significativo que con estas obras se favorece, en forma prominente, a un gran número de colonias proletarias y no solamente reportarán una utilidad real, objetiva e inmediata, sino que provocarán una repercusión económica, terminantemente favorable, que va más allá del objetivo puramente vial que inspiró su ejecución.

Esto va más allá del simple ornato o del mero concepto de belleza a que se refería el señor diputado Blanco Sánchez.

No ha tenido, nuestro distinguido opositor, a este proyecto de decreto, la voluntad de acudir a las Comisiones y ver los documentos que obran en su poder, para estudiar, en forma acuciosa, exhaustiva y detenida, como lo ha hecho la Diputación del Distrito federal, los diversos conceptos de egresos contenidos en el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal. De estos documentos entresacamos datos generales que voy a poner a la consideración de ustedes.

En primer término, tenemos, como dato interesante, que consignar, como comentario al dictamen cuya lectura han escuchado ustedes, que el Departamento del Distrito Federal ha considerado subsidios a la Federación en los siguientes renglones: "Aportación a favor de la Secretaría de Educación Pública para los servicios de educación en el Distrito Federal.

Para los servicios de salubridad Pública.

Para la Secretaría de Salubridad Y Asistencia, hasta el 54% del rendimiento de los impuestos sobre sucesiones y donaciones.

Para alimentación y vestuario de reos del orden común, sentenciados por los tribunales del Distrito Federal, recluidos en la Colonia Penal de las Islas Marías.

Para cubrir los gastos de servicios del Departamento del Distrito Federal, relativos al control presupuestal".

Olvida nuestro opositor, o pretende olvidar, que las partidas más importantes que acumulan sumas impresionantes, han sido destinadas a la Dirección General de Obras Públicas, a la Dirección General de Obras Hidráulicas y a los servicios generales.

No ha tomado en cuenta tampoco el orador de la oposición, el aumento de población registrado en el Distrito Federal: si en el año de 1959 contábamos

con una población de 4.766,662 individuos, en el año de 1960 hemos llegado a 4.870,876, cifra pendiente de rectificación porque se calcula que a la fecha ha aumentado.

Mencionaba - y pido excusa por la forma poco técnica en el desarrollo de mi exposición puesto que estoy sujeto al orden empleado por nuestro opositor - mencionaba, repito, la partida de servicios generales, con el, quizá - no me atrevo a afirmarlo así - , propósito aparente de desorientar, refiriéndose a los gastos relativos a limpia y transportes, a talleres del Departamento del Distrito Federal, a jardines, a parques, a panteones, a la adquisición de equipo y otros renglones de menor importancia...."

El C. Blanco Sánchez, Javier: ¿Me permite una pregunta, señor diputado?

El C. Echeverría Alvarez, Rodolfo: En los términos del Reglamento para el gobierno interno del Congreso de la Unión, le niego al señor diputado Blanco Sánchez la pregunta. Mencionaba el señor diputado Blanco Sánchez que las obras realizadas tienden, fundamentalmente, a embellecer la ciudad y que carecen de un sentido social. Debo recordarle que el Gobierno del Departamento del Distrito Federal lo ejerce el señor Presidente de la República a través del Jefe del Departamento del Distrito Federal, funcionarios que se han preocupado siempre - y esto consta a la población, a las grandes masas de población del Distrito Federal - , por aplicar los más importantes renglones presupuestales en beneficio de las grandes masas desposeídas y necesitadas del Distrito Federal. Así, para este nuevo ejercicio, se ha planeado la construcción de veinte mercados más, de veinticinco escuelas más, de ampliación de alumbrado en cuarenta colonias proletarias que cuentan, actualmente, con red de distribución, de alumbrado en treinta colonias proletarias que carecen en este momento de red de distribución, de pavimentación en sesenta colonias proletarias y de alcantarillado y agua potable en una gran cantidad de colonias proletarias que lo necesitan.

¡Si esto no es cumplir con los objetivos de justicia social, en beneficio de los grandes masas de población, que venga a decirlo el señor diputado de Acción Nacional (Aplausos.)

Tomando en cuenta, señores diputados, que el Presupuesto de Egresos para el Departamento del Distrito Federal, que ha sido puesto a la consideración de ustedes, se ajusta a las previsiones de ingresos de la ley respectiva, tomando en cuanta la equitativa y equilibrada distribución de estos egresos y sus proyecciones sociales, he venido a esta tribuna, en nombre de mis compañeros diputados del Distrito Federal, a pedir a ustedes su voto aprobatorio; y no me resta, como representante del pueblo, como oriundo del Distrito Federal y como residente del mismo, sino agradecerle al señor Presidente de la República sus esfuerzos, su disposición, su revolucionario trabajo en beneficio del pueblo del Distrito Federal, así como a su fiel intérprete, el señor Jefe del Departamento del Distrito Federal. Muchas gracias, señores diputados. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra, en pro, el ciudadano diputado Agustín Vivanco Miranda.

El C. Vivanco Miranda Agustín: Considerando, señor Presidente, que ha sido suficientemente rebatida la opinión que dio Acción Nacional, me retiro del debate.

El C. Presidente: En virtud de haber hecho uso de la palabra los oradores inscritos, se ruega a la Secretaría preguntar a la Asamblea si considera suficientemente discutido el asunto.

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, pregunta a la honorable Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera suficientemente discutido.

Se procede a recoger la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger al votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: Fue aprobado el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, por 123 votos, 4 abstenciones y un voto en contra.

Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Se ruega a los ciudadanos diputados aparten los artículos que consideren conveniente discutir en lo particular.

Ha sido apartado, para discutirse en lo particular, el artículo 2o. No habiendo quien haya hecho uso del derecho a discutir en particular, con excepción del ciudadano diputado Guerrero Briones, se abre el registro de oradores.

(Se abre el registro de oradores.)

Se han inscrito, para participar es este debate, en contra, el ciudadano diputado Guerrero Briones; en pro, el ciudadano diputado Vargas Mac Donald. Tiene la palabra, en contra, el ciudadano diputado Guerrero Briones. Se le ruega pasar a la tribuna.

El C. Guerrero Briones, Alfonso: Señores diputados: vamos a ser muy breves. De ninguna manera es nuestro deseo entorpecer los trabajos de la responsabilidad de esta H. Cámara de Diputado, sino, todo lo contrario, facilitarnos de modo que podamos atender, discutir y aprobar, en su caso, todos los proyectos de ley que ha enviado a esta Legislatura el Ejecutivo Federal.

Deseamos dejar bien asentado lo anterior. Estamos aquí para colaborar con toda lealtad, con toda buena fe, con patriotismo en todo lo que tienda hacia el bien de la Nación. No estamos para obstruir ninguna labor en beneficio del país, sino, por el contrario, estamos para ofrecer nuestro contingente, nuestro gramo de arena, conjuntamente con ustedes, en bien de los intereses de la Patria y deseamos cumplir como ustedes lo desean, hasta donde esté a nuestro alcance, con nuestros deberes y obligaciones como representantes del pueblo.

Nuestra intervención en esta vez, como dije al principio, será muy breve: una vez más deseamos hacer notar a V. S. lo relativo al artículo 2o. del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el año de 1962, enviado a esta H. Cámara por el señor Presidente de la República.

Este artículo 2o. expresa que el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa, en total, la cantidad de 1,200 millones de pesos, distribuidos en la siguiente forma: viene la enumeración y termina con la partida global de Servicios Generales, a la cual se asigna la suma de $ 380.778,176.50. Nosotros, como ya lo hizo notar el compañero diputado Blanco Sánchez sólo deseamos hacer notar lo que consideramos desproporcionado entre esta partida y las demás que aparecen en la enumeración.

Aparecen aquí como partidas que se acercan a esta suma global para servicios generales, la correspondiente a la Dirección General de Obras Públicas, a la cual se señala la suma de $ 238.195,027.50, y otra, que corresponde a la Dirección General de Obras Hidráulicas, a la que se asigna $ 165.009,207.50.

Pensamos, señores diputados, que podría - a ver si no nos equivocamos y si es así - la honorable Comisión de Presupuestos y Cuenta, aclaramos si puede, y que no me explico, por qué existe otra partida correspondiente a la Dirección de Servicios Generales, a la cual se asigna la cantidad de . . . . $ 55.060,827.50.

Sumada esta cantidad que se asigna a la Dirección de Servicios Generales a la partida global de 380 y pico millones de pesos, nos da, por este solo concepto, la suma de 435 y pico millones de pesos.

El distinguido y buen amigo señor diputado don Rodolfo Echeverría Alvarez nos hacía notar que esta enorme partida global para Servicios Generales, se aplicaba a los conceptos de que él hizo mención. Pero nos encontramos que, en el artículo 2o. aparecen ya las partidas correspondientes a la Dirección General de Obras Públicas con 238 millones, como ya se dijo; a la Dirección General de Obras Hidráulicas con 165 millones a la Dirección General de Aguas y Saneamiento con 58 millones y pico, y entonces pensamos que podría haber algo así como una duplicidad de aplicación de estas partidas.

Quisiéramos que la honorable Comisión de Presupuestos y Cuenta se sirviera aclararnos esto que para nosotros lo consideramos dudoso.

El señor diputado que no antecedió en el uso de la palabra, al discutirse este proyecto en lo general, nos manifestó que la misma Comisión tenía el Presupuesto detallado, partida por partida. Nosotros Desearíamos que ese Presupuesto en detalle, ese volumen, ese libro, pues se tuviera a la mano para contestar o resolver cualquiera aclaración que soliciten los señores diputados, como es el caso de la partida correspondiente a los Servicios Generales, a la cual, como ya se ha dicho repetidas veces, se asigna la mayor suma en millones de pesos dentro de ese Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

Concretamente, nosotros desearíamos que la honorable Comisión de Presupuestos y Cuenta, de este Parlamento, tuviera a bien, si es posible, informarnos concretamente en qué forma se van a aplicar estos 440 millones de pesos, o, por lo menos, los 380 millones a que se refiere la parte final del artículo 2o. del proyecto que estamos considerando. Muchas gracias señores diputados.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Antonio Vargas Mac Donald.

El C. Vargas Mac Donald, Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: si, en lugar de tratar de hacer capital político de este tema, el brillante diputado de Acción nacional, que inicio el debate, se hubiera tomado el trabajo de hacer la consulta a la Comisión sobre las partidas detalladas del Presupuesto, nos hubiéramos ahorrado nosotros mucho tiempo, pero ellos habrían perdido el presentarse ante los habitantes del D. F. como sus ángeles guardianes o sus fieles custodios.

En realidad, para referirme, concretamente, al artículo 2o. apartado, debo sentar un criterio general mío: un presupuesto no es un programa de Gobierno, ni una parte del programa de gobierno, como se ha sostenido por uno y por otro de los oradores que me antecedieron.

Un presupuesto, en mi opinión, es la consecuencia de un programa de Gobierno. Primero es el Programa de Gobierno, luego se dice cuánto va a costar, de dónde va a salir y cómo se va a distribuir el dinero. Es un programa en números, es el reflejo de un programa.

Creo para contestar alguna de las preguntas que ha formulado el H. Diputado de Acción Nacional, que me antecedió en el uso de la palabra, que llegaremos a un punto de concordia.

Parece duplicidad el que aparezca una Dirección de Servicios Generales con 55 millones y pico de pesos, y por otra parte, una partida de 380 millones y pico para Servicios Generales.

En realidad, y si me equivoco la H. Comisión tendrá la bondad de rectificarme, los 55 millones de la Dirección de Servicios Generales, como lo decía el compañero Echeverría Alvarez, pagan limpia, panteones, jardines y una serie de servicios que pueden leerse en la nota detallada del Presupuesto que la Comisión ha tenido a la disposición de todos, desde que se recibió en esta Cámara; y los 380 millones, aunque se llamen Servicios Generales, es donde se pagan los empleados supernumerarios, empleados eventuales, los beneficios adicionales al salario de 42 mil empleados del Departamento Central; esto es, todos aquellos servicios sociales y económicos que complementan el sueldo, incluyendo el aguinaldo. De ea partida es donde se toma el dinero para las empresas autónomas que el Presupuesto señala; a otras es una especie de fondo que absorbe las fluctuaciones y alzas del gasto público en partidas específicas y, al mismo tiempo, cubre todo aquellos que he mencionado: Trabajadores eventuales, que son muy numerosos, supernumerarios y las prestaciones sociales que, según la situación contractual de los trabajadores del Departamento Central, deben cubrirse anualmente.

Por lo que hace a la Dirección de Obras Hidráulicas, esta Dirección emplea la partida que le corresponde, nada menos que en la construcción de tuberías, en la captación de nuevas fuentes de agua, en todo lo que sea crear; para ampliar el servicio crítico del Departamento Central; el servicio crítico de una ciudad que se muere de sed, se están recaptando las fuentes del Desierto de los Leones, que te

tenían cien años de captadas y que desperdician, por lo antiguo de su sistema, más del 50% del agua. ustedes son testigos de que, en el pasado, las obras más útiles y más importantes han sido las nuevas captaciones de agua para una ciudad que crece en demanda, cuando las fuentes no crecen igualmente, porque el problema de aguas, para resolverse, implica más dinero del que puede contar el Gobierno dentro de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos actuales.

En cambio, la Dirección General de Aguas y Saneamiento conserva la fuente existente; recibe de la Dirección de Obras Hidráulicas las ampliaciones de la red y núcleos de captación de nuevas aguas, para mantenerlas en un trabajo eficaz. Son dos servicios y, consecuentemente, son dos presupuestos los que se asignan para cada uno de estos dos servicios.

La Dirección de Obras Públicas, naturalmente, tiene una alta partida en aquella Dirección que se encarga de los pavimentos, de su construcción y reparación, de la vialidad, y nos consta que la vialidad, que parece lujosa, que parece extravagante, solamente en la parte del Anillo Periférico ha beneficiado en mi distrito y en los aledaños a un altísimo número de colonias proletarias, dándoles comunicación y comunicándole a la propiedad el valor suficiente para que las obras públicas y particulares se justifiquen en lugares que no tienen la vialidad correcta.

Entonces, en obras públicas, se engloba el gasto que pudiéramos decir de gran crecimiento, no solamente el suntuario, no solamente el que comunica a nuestra Capital el decoro de una de las capitales más decorosas del mundo, sino de aquellas obras que, siendo públicas, tienen un hondo significado social.

Desde ahora podemos ver que si no se gasta más dinero en una serie de renglones que parecen a primera vista insuficientes restándolo a otros servicios que tienen mayor volumen de presupuesto, es porque, como dicen los inéditos, "para cada sapo hay una pedrada".

¿Le vamos a quitar a una ciudad, que se muere de sed, dinero de sus obras hidráulicas, dinero para hacer más policía! No. Vamos a aumentarle cargas fiscales para preparar, desde ahora, la justificación con que los ingresos de la Federación deben aumentar, mediante una revisión al sistema fiscal y mediante una revisión a las leyes vigentes.

Decir que 165 millones es mucho o poco para obras hidraúlicas, es no decir nada. Necesitamos saber cuál criterio debe predominar para cuantificar la necesidad y decir que la cantidad de dinero que gastamos en policía es "a ojo de buen cubero". Tenemos necesidad de un criterio técnico para cuantificar. Admito que debemos gastar más dinero en otros renglones, sin restarlo a otros de los grandes renglones; solamente que esto tiene que venir de un aumento del ingreso, y no quitarle a servicios, tan importante como el del agua o nuevas fuentes, a servicios tan importantes como aquéllos que están englobados en obras públicas, para darle, en parte, a lo que quitamos un servicios que aparentemente está mal atendido porque está bajo su presupuesto. No. Vamos a procurar un incremento en la recaudación fiscal por los dos medios posibles: la reforma a las leyes que rigen este fenómeno y una mejor recaudación para evitar que se evada el impuesto.

Creo que si ya descartamos el elemento político que, con tanta habilidad, quiso esgrimir el ciudadano diputado Blanco Sánchez y reducimos la cuestión a un plan informativo, no es necesario ocupar la tribuna inmediatamente. Los compañeros de Acción Nacional deben consultar lo que no han visto, lo que no han querido ver. Esto es, el Presupuesto por partidas. El Presupuesto está a su disposición.

El C. Sansores Pérez Carlos: Nunca se ha acercado el ciudadano diputado Blanco Sánchez a la Comisión.

El C. Vargas Mac Donald, Antonio: Es una cuestión que es ajena a mi conocimiento. Quiero, simplemente, hacer hincapié en este capítulo. La ciudad de México cuenta con 300 litros de agua teóricos por habitante; es una de las mejores servidas del mundo y nos morimos de sed, por dos razones: una, porque varios miembros de un partido y de otros, pero mucho más de Acción Nacional, riegan diariamente jardines de una hectárea; mantienen tanques de natación en la ciudad, que limpian cambiandoles el agua 8 días, en lugar de clorificarla, porque un gran número de industrias que consume agua, como las industrias de los refrescos, de la cerveza, de la siderúrgica, la textil, captan una gran parte del agua que la ciudad recibe y no se puede pensar en cerrarlas o en quitarles el agua, sino en traer más agua, porque México es una gran ciudad industrial. Entonces, si nosotros estamos oprimidos por un consumo que, no solamente proviene del crecimiento demográfico, del crecimiento vegetativo de nuestra población, de la acumulación de personas que vienen a buscar el vellocino de oro en México, sino que estamos acuciados por una industria creciente y floreciente, en esta ciudad privilegiada que demanda agua, que estamos oprimidos por las necesidades crecientes de una población multifácetica y no podemos detener su crecimiento, la única solución es traer más agua. Esto cuesta dinero; por esa razón, de modo específico, es como se consigna la partida que, en el año próximo, se pretende que sirva para las obras hidráulicas en proyecto.

Entonces, si no sabemos en qué se van a gastar partidas tan grandes o si se cree que alguien se las va a robar, lo importante es olvidarnos de estas suspicacias que tienen mucho pegue con el público que no está enterado de la administración pública; pero no es honrado, no es probo, no es mentalmente honesto usar un argumento que tiene pegue, estilo Blanco Moheno, para cierto público. Primero hay que averiguar en qué se va a gastar esto, según el detalle que la Comisión dice tener a disposición de ustedes, y, después, procurar rebatirlo, pero sin tratar de hacer capital político de un sofisma. Muchas gracias.

El C. Presidente: Han hecho uso de la palabra el C. Diputado Guerrero Briones en contra del artículo 2o; en pro, el C. Diputado Vargas Mac Donald. La Secretaría se servirá consultar a la Asamblea si considera suficientemente discutido el punto.

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: La Presidencia, por conducto de esta Secretaría, pregunta a la Asamblea si considera Suficientemente discutido el artículo 2o, en lo particular.

El C. Presidente: Estando discutido este asunto, la Secretaría se servirá poner a votación, en lo particular, el artículo 2o.

El C. Sansores Pérez, Carlos: Antes de someter este asunto a votación, una moción de orden. El compañero diputado de Acción Nacional se ha abstenido de votar. El Reglamento, en su artículo 147, claramente dice: "La votación nominal se hará del modo siguiente:

"I. Cada miembro de la Cámara, comenzando por el lado derecho del Presidente, se pondrá en pie y dirá en alta voz su apellido, y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión sí o no;

"II. Un Secretario apuntará los que aprueben y otro los que reprueben;

"III. Concluido este acto, uno de los mismos Secretarios preguntará dos veces en alta voz si falta algún miembro de la Cámara por votar; y no faltando ninguno, votarán los Secretarios y el Presidente, y

"IV. Los Secretarios o Prosecretarios harán, en seguida, la computación de los votos, leerán, desde las tribunas, uno, los nombres de los que hubiesen aprobado, y otro el de los que reprobaren; después dirán el número total de cada lista y publicarán la votación".

Así que, de acuerdo con lo que previene el artículo de que se trata, el ciudadano diputado debe decir claramente: sí o no.

El C. Presidente: Se admite la moción de orden y, con fundamento en lo dispuesto por el Reglamento Interior en su artículo 147, se ruega a los señores diputados expresen su voto en la forma que lo estimen conveniente.

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 2o a discusión. Por la afirmativa.

El C. Secretario pavón Bahaine, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

El C. Presidente: Antes de proceder a recoger la votación, se ruega a la Secretaría que la abstención de los CC. Diputados que eludieron emitir su voto y, de acuerdo con el Reglamento, no se tomen en consideración al hacerse el recuento.

(Votación.)

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: Fue aprobado el artículo 2o por 124 votos a favor y 2 en contra.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría someter a votación nominal, en un solo acto, los demás artículos del proyecto, que no fueron reservados para su discusión en lo particular.

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: La Secretaría pone a votación los siguientes artículos, en lo particular, del proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del D. F. Por la afirmativa.

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: ¿Falta algún C. Diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún C. Diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: Fueron aprobados, por 124 votos en pro y 4 en contra, los artículos no impugnados y pasan al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

----

- El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por conducto de la Secretaría de Gobernación se recibió en esta H. Cámara, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1962, que el C. Presidente de la República somete a la aprobación del Congreso.

"La suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, con fundamento en el artículo 73 fracción Vi de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, previo el estudio de la iniciativa a que nos referimos, somete a la consideración de vuestra soberanía el dictamen siguiente:

"Para el año en curso el Presupuesto aprobado para el Gobierno del Territorio Sur de Baja California importó la cantidad de $ 19.714,000.00 y el presentado a la consideración de esta asamblea monta a la cantidad de $ 20.100,000.00, o sea, que se planea un aumento de $ 386,000.00.

"El aumento en cuestión obedece, principalmente, a la ampliación de los Ramos de Hacienda,. . . . $ 35,376.00; Comisión Agraria Mixta $ 6,000.00; Justicia, $ 122,880.00; Servicios Públicos, . . . . $ 30,000.00, y Servicios Generales, $ 142,388.00.

"La distribución del aumento anotado en los gastos del Gobierno del Territorio se precisa en el artículo 2o del proyecto que es del conocimiento de esa H. Asamblea:

"Los gastos ordinarios, que se establecen en el Presupuesto de Egreso del Territorio Sur de Baja California, son indispensables para el desarrollo del propio Territorio y, desde luego, la ejecución del mismo queda sujeta a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, tal como se establece en el artículo 3o de la Iniciativa presentada.

"En atención a lo expuesto, esta Comisión estima conveniente aprobar el Presupuesto de Egresos presentado por el Ejecutivo de la Unión, por lo que propone a la consideración de ustedes el siguiente Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio.

Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1962.

"Artículo 1o El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1962, se compondrá de las siguientes partidas:

(Aquí las partidas del Presupuesto).

"Artículo 2o El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, importa en total la cantidad de $ 20.100,000.00 (veinte millones cien mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:

RAMO I Ejecutivo del Territorio $ 1.328,724.00

RAMO II Gobernación 101,580.00

RAMO III Hacienda 790,896.00

RAMO IV Obras Públicas 140,460.00

RAMO V Agricultura y Ganadería 142,800.00

RAMO VI Irrigación 191,376.00

RAMO VII Comisión Agraria Mixta 140,496.00

RAMO VIII Salubridad y Asistencia Pública 1,432,584.00

RAMO IX Economía 96,888.00

RAMO X Trabajo 54,924.00

RAMO XI Justicia 611,520.00

RAMO XII Servicios Públicos 2.086,848.00

RAMO XIII Almacenes Generales 65,280.00

RAMO XIV Servicios Generales 12.915,624.00

"Artículo 3o La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará á cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

"Artículo 4o Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, la transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1961. - Luis Torres Mesías. - Agustín Ruiz Soto. - Enrique Bravo Valencia. - Carlos Sansores Pérez. - Manuel Guerra Hinojosa. - Humberto Santiago López. - Javier González Gómez. - Máximo Contreras Camacho".

Está a discusión el dictamen, en lo general.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores para la discusión en lo general de este dictamen.

Se ha inscrito, en contra, el ciudadano diputado Morelos Valdés.

El C. Morelos Valdés, Rafael Señor Presidente; compañeros diputados: el licenciado Vargas Mac Donald, que va a seguirme en el uso de la palabra, se quejaba del abuso de sofismas en esta Cámara. Creo que tiene razón, y tiene razón por esto: a los aquí presentes, a todos y cada uno de nosotros, se nos plantean distintos elementos de juicio, algunas ideas, algunos conocimientos para que, con base en esos conocimientos, emitamos nuestro juicio. Y lo que nos están proponiendo es que votemos sobre lo conocido, no sobre lo que podríamos conocer. En otras palabras, se nos está pidiendo el voto sobre este presupuesto que han impreso y que nos han dado a conocer, no sobre libros que pueden obrar en ésta o en otras dependencias oficiales, sino sobre estos elementos de juicio.

Es, además. físicamente imposible que un diputado pueda estar, simultáneamente, en todas las Comisiones y es, físicamente imposible, que podamos, en veinticuatro horas, enterarnos de toda la documentación necesaria sobre nueve proyectos que hoy pasaron a la Cámara. No conozco ningún genio que pueda hacerlo.

Y entro a consideraciones muy generales, como lo permite la hojita que nos han puesto a nuestra consideración. Esa es la que hemos tomado en cuenta, es la que hemos juzgado y es ella la que estamos poniendo a votación; ignoramos la existencia de otros documentos y es, físicamente imposible, que vayamos a otras dependencias o asistamos a todas las sesiones de todas y cada una de las Comisiones para enterarnos de su contenido.

En primer lugar, vemos que el presupuesto global de Baja California, del Territorio Sur, es extraordinariamente raquítico, apenas de 20 millones de pesos. Ya, en su oportunidad, los diputados de Acción Nacional propendimos alguna medida oportuna para conseguir una mejor distribución de la Renta Nacional. Perdón, no de la Renta Nacional, sino de la cantidad de dinero disponible para los egresos. En segundo lugar, es posible que en esos renglones, en esas partidas globales, estén ya involucrados algunos capítulos de extraordinaria importancia.

Todos nosotros - y subrayo, todos nosotros- estamos orgullosos de que el Presupuesto de Egresos nacional tenga un 20% para educación. Me tocó a mí asistir al Informe del ciudadano Gobernador de Veracruz y me pareció muy digno de elogio, y así se expresó a los señores diputados a quienes acompañe, el que en ese Estado se dedicara el 60% a la educación, porque, comparando esa partida del 20% en el Presupuesto nacional, el 60% en la Legislatura local que asigna el Gobierno de Veracruz, revela un gran interés por la educación; revela, de manera gráfica, la importancia que la educación tiene en el pensamiento del Gobierno nacional; y en el Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California no aparece un solo centavo para educación. No sé si está incluido en alguno de los renglones anotados, pero en los que yo analicé no hay un centavo anotado en el capítulo de educación.

Repito, de una manera expresa, clara: volvemos a la misma crítica. Ciertamente, parece un disco rayado; pero el último ramo de servicios generales comprende - vamos a suprimir cifras- el 60% del Presupuesto. Es posible que allí esté, pero creo que, lo menos que se podría hacer, sería enumerarlos, no yendo al sueldo de un gendarme, al sueldo de un cabo, al sueldo de un barrendero, al sueldo del jardinero. Comprendemos que no es de la competencia de esta Cámara entrar en minucias,

extraordinariamente detalladas, que hicieran la exposición sumamente larga y que realmente atiborraran de más trabajo a la Imprenta de la Cámara; pero sí creo que se podrán señalar tales como la que se va a destinar a educación, a carreteras.

Baja California, en su territorio Sur, está exigiendo la construcción, la terminación de la carretera transpeninsular; quiero, inclusive, invitar al señor diputado Antonio Navarro Encinas, para que él sea el que se inscriba en la discusión, en lo particular; para que haga las proposiciones concretas, él que conoce mejor el Territorio, sobre esas partidas necesarias para el mejoramiento del Territorio que él representa.

Insisto, una vez más la presencia de los diputados de Acción Nacional en esta Cámara significa un deseo de servicio, significa el afán de luchar por el mejoramiento de México. Por lo tanto, creemos que debemos protestar, categóricamente, cuando se nos lanzan epítetos que no merecemos.

Yo creo que en la cuenta bancaria de los 5 diputados de Acción Nacional, sumadas, no hay lo que existen en las cuentas bancarias de muchos señores diputados del régimen. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra, en pro el C. Diputado Antonio Navarro Encinas.

El C. Navarro Encinas, Antonio: Compañeros diputados: no nos extraña que hayan subido a esta tribuna los CC. Diputados de Acción Nacional para objetar el proyecto de egresos del Territorio de Baja California.

Entre los puntos que el señor diputado de Acción Nacional mencionó, que es la partida de Educación en el Territorio, quiero hacerle la aclaración a mi compañero de Cámara que la educación en los Territorios es federal, dependen directamente de la Secretaría de Educación Pública.

Respecto a la partida de Servicios Generales, quiero manifestar al señor diputado que le Gobierno del Territorio ha puesto especial interés en la construcción de las escuelas con dinero que nosotros aquí le aprobamos en el Presupuesto, ya que la población del Territorio, que tiene 82 mil habitantes, está extendido en 72,300 Km. 2. Por tal motivo, hay población que tienen 50 y 100 habitantes y, para satisfacción de nosotros los bajacalifornianos, podemos decir que hasta a las más pequeñas rancherías se les están construyendo, actualmente, escuelas, para evitar que la población escolar carezca de educación.

En el censo último que se hizo para conocer el número de analfabetos que había en la República, el segundo lugar lo ocupó el Territorio, ya que el 98% de la población sabe leer y escribir.

Al mismo tiempo quiero manifestarle que, casi año con año, el Territorio es azotado por un ciclón, el 4 de octubre, y es imposible poder asignar en un presupuesto el monto o la cantidad que el Ejecutivo Federal erogará para resolver esta situación en el Territorio. Así es que estoy de acuerdo con usted, en que el Presupuesto de veinte millones realmente es insignificante; pero quiero manifestarle también: que el Gobierno de la República, presidido por el ciudadano presidente Adolfo López Mateos, ha efectuado obras en el Territorio por más de 200 millones de pesos, unas directamente y otras en cooperación, las Secretarías de Estado con el Gobierno del Territorio.

Así es que suplico a mis compañeros de Cámara que voten, en lo general, la aprobación de este proyecto de Presupuesto de Egresos para el Territorio de Baja California. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra, en pro, el ciudadano diputado Antonio Vargas Mac Donald.

El C. Vargas Mac Donald, Antonio: Señores diputados: voy a referirme, por su orden, a las ideas expresadas por mi paisano el señor diputado Morelos Valdés.

Primera idea: un hombre no es "obicuo", no puede situarse en todos los lugares donde se encuentran las cifras que forman elementos de juicio. En primer lugar, no son todos los lugares, no son las oficinas del Salón de Comisiones de la Cámara donde se encuentran los elementos de juicio. Si han acudido, o no han acudido, es parte de su responsabilidad en el cumplimiento de su deber parlamentario. En segundo lugar, la diputación de Acción Nacional, que actúa como un bloque bien organizado, no es un hombre, sino cinco diputados, que bien puede cada uno de ellos presentarse ante cada una de las Comisiones correspondientes para obtener a tiempo los datos.

Si no se enviaron a esta Cámara las leyes de Presupuesto de la iniciativa, es por la razón que el compañero Echeverría Alvarez adujo: porque el Ejecutivo Federal tiene un límite que no ha violado y las envió dentro de ese límite.

Las carreteras en Baja California, singularmente la interpeninsular que fue mencionada por Acción Nacional, por definición, puesto que es interpeninsular entre dos entidades, son obras cuya partida del presupuesto se registra en el Presupuesto General de la Federación.

Las escuelas, que deben ser municipales, que deben ser estatales, que deben ser federales, según nuestro sistema, en un territorio subdesarrollado que la nación está alentando a crecer, no pueden ser municipales ni sostenidas plenamente por los Municipios, porque sería echar una carga superior a sus posibilidades a municipios minúsculos de gran extensión territorial y de pequeña necesidad demográfica; por eso la Federación se echa sobre sí la carga de un desarrollo, subrogándose los deberes que el Territorio tiene en materia de gasto público.

No podemos exigir a Jalisco o a Veracruz, por ejemplo, menos de lo que hacen, y no podemos exigirle igual al Territorio de Quintana Roo. Sí notamos exigüidad en el Presupuesto; pensamos en aumentar el ingreso fiscal, y esto lo ha pensado el Ejecutivo; lo dictaminarán las Comisiones correspondientes y lo sostendrá la mayoría parlamentaria, a pesar de que la Minoría nos quiere quitar la bandera, al decir aquí prestará un proyecto, para el cual nosotros somos mano, porque tenemos la iniciativa y tenemos en la mano la posibilidad de presentar esto. Estoy seguro de que si estuviera a discusión de la Cámara una modificación o una adición a la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se les habría ocurrido a los compañeros de Acción Nacional presentar alguna iniciativa a ese respecto, como ofrecen presentar como contrapartida o contragolpe político a una cosa que es popular, que es importante como es aquella que alentará a las industrias.

En cuanto a las cuentas bancarias, y lo toco porque son alusiones personales, estoy perfectamente de acuerdo en que los 5 compañeros de Acción Nacional, igual que la mayoría del PRI, tienen muy bajas cuentas bancarias. En la misma forma en que la clase gobernante de Rusia está compuesta por pobres, pero en su cuenta manejan la economía de una de las más poderosas naciones del mundo. El hecho de que los representantes de Acción Nacional tengan baja cuenta bancaria no quiere decir que los miembros del Partido Acción Nacional, en buena parte hombres y mujeres de alta y tradicional posición económica, puedan jactarse como sus representantes en la Cámara, de lo que éstos justamente se jactan, de limitaciones económicas, porque un grupo poderoso y, por lo mismo, en un país revolucionario, procurará llevar a las curules a aquellos representantes que, cuando menos en el aspecto económico, no puedan ser atacables; por eso viene un grupo de limpios, honestos jóvenes miembros de Acción Nacional, por que no les convendría a ninguno de los grandes banqueros que forman parte de ese partido, ni a ninguno de los dirigentes o herederos, venir a la Cámara porque presentarían un blanco político muy atacable. (Aplausos)

No quiero abusar de la paciencia de la Asamblea, creo que el punto es claro; estamos de acuerdo dos partidos en que el Presupuesto de Baja California es exiguo y estamos de acuerdo en que la manera de salir de esa estrechez es aplicar a quien más gana a que más pague para el futuro.

En cuanto a la distribución práctica, detallada, de las partidas que aparecen como globales en dicho documento, hay que repetir que se ha encontrado, a disposición de quien quiera verlo, ese detalle, en manos de la Comisión y que aquellas partidas que no aparecen, como las escuelas y carreteras, están ampliamente cubiertas por la Federación, que trata de sacar de su "diminutio capite" política, a una pequeña entidad federativa que debía ser como su hermano mayor, el Territorio Norte, hoy Estado de la Baja California. Muchas gracias.

El C. Presidente: Hicieron uso de la palabra en este debate los CC. Diputados Morelos Valdés en contra y, en pro, los CC. Diputados Navarro Encinas y Vargas Mac Donald.

Agotado el registro de oradores, la Secretaría consultará a la Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido este asunto.

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, Pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el asunto, en lo general. Suficientemente discutido.

Se procede a la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún C. ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: ¿Falta algún C. Diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Se aprobó, en lo general, por 127 votos en pro y 3 en contra. Está a discusión, en lo particular.

El C. Presidente: Sírvase los CC. Diputados apartar los artículos que consideren conveniente discutir, en lo particular.

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a la votación nominal, en lo particular. Por la afirmativa.

- El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún C. Diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: ¿Falta algún C. Diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Aprobado, en lo particular, por 127 votos a favor y 3 en contra; pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

----

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por el presente nos permitimos elevar a vuestra consideración el dictamen correspondiente al Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el año de 1962, enviado por el C. Presidente de la República a través de la Secretaría de Gobernación.

"La suscrita, Comisión de Presupuestos y Cuenta, con fundamento en el artículo 73, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, previo estudio de la iniciativa a que nos referimos somete a la consideración de vuestra soberanía el dictamen siguiente:

"El Presupuesto de Egresos presentados por el Ejecutivo Federal señala los gastos que el Gobierno del Territorio debe llevar a cabo en los diferentes ramos del mismo, para dotar convenientemente a sus habitantes con los servicios públicos que los mismos demandan.

"Llama la atención el incremento de los gastos que guardan la debida proporción con los ingresos y, al efecto, vemos que el presupuesto ha sido aumentado en $ 2.722,000.00 (dos millones setecientos veintidós mil pesos 00/100), de los cuales la casi totalidad se refieren a los Servicios Generales, puesto que el Presupuesto en vigor, para el año en curso, fue de $ 11.178,000.00 y el Presupuesto sometido a la aprobación de esta Cámara, es de $ 13.900,000.00.

"Desde luego, y de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación, el ejercicio del Presupuesto del Territorio queda sujeto a la vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Además, es pertinente señalar que el Ejecutivo Federal ha tenido especial interés, y ha sido su propósito fundamental, la continuación de la restauración y el desarrollo del Territorio de Quintana Roo a través de la construcción de diferentes obras públicas, tales como edificaciones para la habitación, dotación de agua potable, escuelas públicas, carreteras, servicios asistenciales, etc.

"Por las razones expuestas y, considerando que la iniciativa presentada cumple con las finalidades esenciales de estos ordenamientos, la suscrita Comisión estima que el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal debe aprobarse, por lo que somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1962.

"Artículo 1o El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1962 se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 13.900,000.00 (trece millones novecientos mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:

RAMO I. Ejecutivo del Territorio $ 531,768.00

RAMO II. Gobernación 2.502,420.00

RAMO III. Ministerio Público 108,156.00

RAMO IV. Hacienda 378,324.00

RAMO V. Dirección de Obras Públicas 396,516.00

RAMO VI. Trabajo 36,372.00

RAMO VII. Agrario 54,804.00

RAMO VIII. Asistencia 112,728.00

RAMO IX. Judicial 203,520.00

RAMO X. Servicios Generales 9.575,392.00

"Artículo 3o La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

"Artículo 4o Las facultades que ley la citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1961. - Luis Torres Mesías. - Agustín Ruiz Soto. - Enrique Bravo Valencia. - Carlos Sansores Pérez. - Manuel Guerra Hinojosa. - Humberto Santiago López. - Javier González Gómez. - Máximo Contreras Camacho".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún C. Diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: ¿Falta algún C. Diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el proyecto de ley, en lo general, por 128 votos.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal, en lo particular. Por la afirmativa.

- El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún C. Diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: ¿Falta algún C. Diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Aprobado en lo particular por 128 votos, pasa el Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Iniciativa del Ejecutivo Federal para modificar los Presupuestos de Egresos en vigor, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios."

En votación económica se pregunta si este asunto se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Suárez Molina, José Luis: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Suárez Molina, José Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobada la iniciativa del Ejecutivo Federal por unanimidad de 128 votos. Pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones unidas de Impuestos y 1a de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Con fundamento en lo que previene la fracción I, del artículo 71 constitucional, el Ejecutivo de la Unión se sirvió remitir a esta H. Cámara la iniciativa de Ley del Impuesto a las empresas que exploten estaciones de Radio y Televisión, que fue turnada a las Comisiones que suscriben, quienes, después de analizarla, consideran que vienen a mejorar la técnica legislativa que ha prevalecido hasta la fecha.

"En efecto, con la expedición de esta ley se hace una realidad el principio de certidumbre de los impuestos, toda vez que los causantes correspondientes contarán con los elementos suficientes para el cabal cumplimiento de las obligaciones relativas, pues en ellos se precisan, con claridad, sujeto, cuota y otras particularidades del impuesto relativo, que no se encuentran detalladas en la Ley de Ingresos de la Federación.

"Por otra parte, la creación de esta ley es congruente con el sistema adoptado por nuestra Legislación Fiscal Nacional, consiste en que, independientemente de que las contribuciones que se establezcan en la Ley de Ingresos, se formulen disposiciones complementarias que vengan a regular aspectos que, por su naturaleza, no es posible incluir en la propia Ley de Ingresos.

"Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones dictaminadoras someten a la consideración de esta H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de Ley del Impuesto a las empresas que exploten estaciones de Radio o de Televisión.

"Capítulo Único.

"Artículo 1o Son objeto del impuesto los ingresos brutos, sin deducción alguna, que perciban las empresas que explotan, con fines comerciales, estaciones de radio o de televisión y sus servicios auxiliares, que deriven mediata o inmediatamente de las actividades que realicen de acuerdo con las autorizaciones que les haya otorgado el Gobierno Federal.

"Artículo 2o Se considera como ingreso bruto las percepciones en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito, en crédito en libros o en cualquiera otra forma que se obtengan en los términos del artículo anterior.

"Artículo 3o Son causantes las personas físicas o morales que, previa autorización federal, emitan con fines comerciales ondas electromagnéticas y utilicen, para difundirlas, el espacio aéreo del dominio público de la nación, mediante estaciones de radio o de televisión y sus servicios auxiliares.

"Artículo 4o La cuota del impuesto será de 1.25%, que se aplicará sobre los ingresos a que se refieren los artículos 1o y 2o

"Artículo 5o El impuesto a que se refiere esta ley es independiente de los impuestos, derechos y productos que se causen conforme a otras disposiciones.

"Artículo 6o El pago del impuesto se hará dentro de los primeros veinte días de cada mes, y, para este efecto, los causantes presentarán ante la Oficina Federal de Hacienda que les corresponda una manifestación de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior. No se admitirán las declaraciones sí, en el acto de su presentación, no se pagan íntegramente el impuesto y en su caso los recargos causados.

"Artículo 7o La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para revisar las declaraciones de los causantes y realizar la comprobación o investigación que corresponda, a fin de verificar el correcto pago del impuesto.

"Artículo 8o La falta de presentación de las declaraciones, dentro del plazo señalado, así como la omisión en el pago del impuesto, dará lugar a la aplicación de las sanciones y recargos previstos en el Código Federal de la Federación, que se harán efectivos por el procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 9o. En todo lo no previsto en esta ley será aplicable, supletoriamente, la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Transitorio.

"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor en toda la República, el día 1o de enero de 1962.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1961. - Impuestos: Ma. Guadalupe Rivera Marín.- Martín Díaz Montero. - Agustín Ruiz Soto. - Primera de Hacienda: José Luis Lamadrid. - Manuel Sodi del Valle. - Virginia Soto Rodríguez".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Navarro Encinas, Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta Algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Navarro Encinas, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado por 122 votos, en lo general

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Aprobado por 122 votos en lo particular, pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

---

"Comisiones unidas de Impuesto y Segunda de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía nos fue turnada a las Comisiones unidas de Impuestos y de 2a de Hacienda, la iniciativa de reformas a la ley General del Timbre del 30 de diciembre de 1953.

"El estudio realizado por estas Comisiones del proyecto antes mencionado nos lleva a considerar la conveniencia de aclarar algunos términos del artículo 4o. El inciso C de la fracción VII de la Tarifa fue modificado para señalar, expresamente, su aplicación

a los bienes raíces y a las construcciones y accesorios adheridos a ella permanentemente. De la misma manera, se consideró la necesidad de igualar las cuotas aplicables a los contratos de permuta y a los de compraventa de inmuebles, ya que ambas operaciones constituyen una transmisión, a título oneroso, de la propiedad que debe reportar gravámenes similares.

"Por lo que se refiere a las tarifas correspondientes a la fracción 21, inciso segundo, se corrige la omisión del pago del impuesto tratándose de contratos de subarriendo de inmuebles, para equipararlo al contrato de arrendamiento y crear así una situación jurídica semejante para los dos tipos de contratos.

"En relación con las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, la iniciativa en estudio incluye un nuevo gravamen del 3.5% a los recibos de rentas por arrendamientos o subarriendos que excedan de $ 1,000.00 mensuales. Dicho impuesto sólo será aplicable cuando no se cubra el correspondiente en Cédula VIII.

"Las modificaciones propuestas al artículo 27 de la ley, concernientes a la obligación de las instituciones de Crédito y organismos auxiliares e instituciones de Seguros y de Fianzas para cubrir el impuesto del timbre en los contratos de compraventa que celebren; y, en los recibos por percepciones de renta derivados de contratos de arrendamiento y subarrendamiento de sus propiedades, harán, en concepto de las Comisiones, la aplicación más equitativa de este impuesto, y, desde el momento en que quedarán gravadas dichas empresas, en forma análoga a como quedarán gravados los ingresos por concepto de renta de los particulares.

"Por lo antes expuesto, la Comisión se permite poner a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de reformas a la Ley General del Timbre.

"Artículo Único. Se reforman los artículos 4o, fracciones VII, inciso C), XVI, inciso B) y XXI, fracción II, y 27 de Ley General del Timbre de 30 de diciembre de 1953, para quedar como sigue:

"Artículo 4o Los objetos y cuotas de los impuestos y derechos serán los que establece la siguiente tarifa:

Cuotas

Por hoja Por valor Fija

Pesos Pesos Pesos

. . . . . . . . . . . . . .

"VII. Compraventa.

. . . . . . . . . . . . . .

"C) Cuando se trate de bienes raíces, con construcciones o sin ellas. En el primer caso se comprenderá tanto el suelo como la construcción con los accesorios adheridos permanentemente a ella. Sobre el precio de la operación:

"I. Si no excede de. . . . $ 50,000.00 2%

"2. Si excede de $ 50,000.00, pero no de $ 100,000.00, sobre el monto total de la operación 2.5%

"3. Si excede de. . . . . .

$ 100,000.00, pero no de . .

$ 200,000.01 sobre el monto total de la operación 3%

Cuotas

Por hoja Por valor Fija

Pesos Pesos Pesos

"4. Si excede de. . . . .

$ 200,000.01, pero no de. . .

$ 300.000.00, sobre el monto total de la operación 3.5%

"5. Si excede de . . . . $ 300,000.01, pero no de . . . . $ 500,000.00, sobre el monto total de la operación 4%

"6. Si excede de . . . .

$ 500,000.01, pero no de . . .

$ 750,000.00, sobre el monto

total de la operación 4.5%

"7. Si excede de . . . . .

$ 750,000.00 en adelante 5%

"Se aplicará solamente la tasa de 2% en los siguientes casos:

"a) Si se trata de predios rústicos.

"b) Si los inmuebles objeto de la operación, tienen congeladas más del 50% de sus rentas en virtud de disposición legal de autoridad competente. . . . . . . . .. . . . . . .

"XVI. Permuta. . . . . . .. . . . . . . . .

"B) Si uno de los bienes objeto de la permuta o ambos son inmuebles, se aplicará sobre el monto del bien de mayor valor, las cuotas establecidas en los subincisos 1 a 7 del inciso C), de la fracción VII.

"Se aplicará solamente la tasa de 2% en los siguientes casos:

"a) si se trata de predios rústicos.

"b) Si el inmueble de mayor valor objeto de la operación tiene congeladas sus rentas en virtud de disposición legal de autoridad competente. . . . . . . . . . . . .

"XXI. Recibo. . . . . . . . . . . .

"II. El documento que se expida para comprobar la entrega de una cantidad de dinero por concepto de arrendamiento o de subarrendamiento:

"A. Si se trata de arrendamiento o subarrendamiento de predios que tengan sus rentas congeladas por derivar de contratos prorrogados, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia. 0.1%

"B. En cualquier otro caso:

"a) De $ 1.00 a $ 1,000.00. 0.5%

"b) De $ 1,000.00 en adelante 3.5%

"Artículo 27. Las exenciones consignadas en otras leyes en favor de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de compañías de seguros y de fianzas, no se aplicarán con respecto a los impuestos a que se refieren los incisos c) de la fracción VII y II de la fracción XXI, de la tarifa contenida en el artículo 4o de esta Ley".

"Transitorios.

"Artículo primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1o de enero de 1962.

"Artículo segundo. Los recibos de rentas de arrendamiento o de subarrendamiento, en calidad que exceda de $ 1,000.01 mensuales, dejarán de causar el impuesto del timbre a que se refiere el subinciso b) del inciso B) de la fracción II de la fracción XXI de la tarifa contenida en el artículo 4o de la Ley General del Timbre que se reforma, si quedan afectos al pago del impuesto sobre la renta en Cédula VIII.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1961. - Comisión de Impuestos: Ma. Guadalupe Rivera Marín. - Martín Díaz Montero. - Agustín Ruiz Soto. - Segunda Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano. - Jorge Quiroz Sánchez. - Carlos Sansores Pérez."

Está a discusión el artículo único de que consta este proyecto.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo único del proyecto de ley.

Se han inscrito, en contra, el ciudadano diputado Sixto García Pacheco y, en pro, el ciudadano diputado Blanco Sánchez. Tiene la palabra, en contra, el diputado Sixto García Pacheco.

El C. García Pacheco, Sixto: Señores diputados: propiamente no estoy en contra de la reforma general. Hay únicamente una confusión en el apartado 3, en el apartado 4, en el 5, en el 6, y al final, en el artículo 2o transitorio. Dice el apartado 3: "Si excede de $ 100,000.01, pero no de $ 200,000.00, sobre el monto total de la operación, 3%."

"El apartado 2 dice: "Si excede de $ 50,000.00, pero no de $ 100,000.00, sobre el monto total de la operación, 25%". En mi concepto, debe suprimirse "el centavo" que está escrito allí donde dice: "Si excede de.. $ 100,000.01", porque se presta a confusión. Si tenemos un contrato de compraventa que tenga exactamente $ 100,000.01, no se le puede aplicar ni el 2.5% que está allí ni el 3% porque se entiende que debe ser $ 100,000.02 en adelante, porque dice: "Si excede de $ 100,000.01"

En el 4 también dice: "Si excede de $ 200,000.01, pero no de $ 300,000.00, sobre el monto total de la operación, 3.5%. "Entonces quiere decir que el 3.5% se va aplicar a partir de $ 200,000.02. Son datos aparentemente, que no tienen importancia, pero considero que deben aclararse.

En la misma forma está el apartado 5, que dice: "Si excede de $ 300.000.01, pero no de $ 500,000.00 sobre el monto total de la operación, 4%." El 6 dice: "Si excede de $ 500,000.00, pero no de $ 750,000.00, sobre el monto total de la operación, 4.5%."

Y el 2o transitorio, que dice: $ 1,000.01. Basta que diga: "En cantidad que exceda de ... $ 1,000.00", cerrada. Creo que está muy clara la objeción que estoy haciendo. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Blanco Sánchez.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor Presidente. Señores diputados: las consideraciones gramaticales que nos señala el señor diputado de San Luis Potosí, creo que serán tomadas en cuenta por la Comisión que dictaminó este proyecto. Toca a ésta mi intervención, en pro de esta iniciativa, advertir que es muy saludable y conveniente que los ciudadanos de México, que formamos la gran población causante del impuesto, entendamos, con precisión y con claridad que, para poder tener el derecho de exigir el cumplimiento de la obra gubernamental, debemos entender también que debemos cumplir con la correlativa obligación, de nuestra parte, de ser leales en el pago del impuesto, que es necesario que el Gobierno de México reciba las aportaciones de los ciudadanos mexicanos, para que puedan devolverse esas aportaciones en los servicios y en obras públicas que el pueblo necesita y requiere.

De allí que nosotros, habiendo considerado detenidamente la iniciativa de reformas a Ley del Timbre, estamos de acuerdo con que las medidas tomadas son justas y saludables; pero, como diputados de México, del pueblo mismo, queremos advertir que no menos es necesario e importante el que ese temor que el causante tiene a toda ley fiscal, se rompa, se aniquile, se destruya con una correcta administración receptiva del impuesto. Son innumerables las quejas de los causantes que, teniendo el beneficio de los porcientos de descuento que las leyes les consagran, nunca reciben esos descuentos, o sufren de tal manera el papeleo de oficina, que determinan por desaparecer, por creer que todo tiene por meta y por mira el arrebatarles la devolución fiscal que les corresponde y, por lo tanto, se clava en la conciencia de los ciudadanos la idea de que son injustos los impuestos que se les señalan y de que hay falta de honestidad y de honradez en la recepción de esos impuestos.

Creemos oportuno que, al dar nuestro voto aprobatorio por esta reforma fiscal, también elevemos a la autoridad administrativa fiscal recomendación de que cumpla con escrupulosidad, devolviendo al causante los porcientos que la ley señala que deben serle devueltos.

Con esta consideración creo que cumplimos con nuestro deber de terminar el estudio detenido de esta iniciativa de ley que cuenta con nuestro voto aprobatorio.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión para expresar si acepta las aclaraciones de los diputados Sixto García Pacheco y Blanco Sánchez.

- La C. Rivera, Guadalupe: A nombre de la Comisión de Impuestos acepto y aceptamos las proposiciones del compañero Sixto García Pacheco haciéndolas con el agregado, en el mismo sentido, relativo al artículo 2o transitorio, en donde se observa el mismo error que ya fue anotado. (Aplausos).

El C. Presidente: Aceptada la corrección hecha por los CC. Diputados Sixto García Pacheco y Blanco Sánchez, la Secretaría consultará a la

Asamblea si considera el asunto suficientemente discutido.

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: Esta Secretaría pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutida la reforma a la ley. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutida.

Se va a proceder a su votación nominal, con las reformas sugeridas y aceptadas. Por la afirmativa.

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: Fue aprobado el proyecto de ley por 126 votos y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

- El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel (leyendo):

"Honorable Cámara de Diputados:

"En diciembre de 1957, los diputados miembros del PAN presentaron ante la Cámara una iniciativa de adiciones a la Ley de Ingresos, fundada en consideraciones que son hoy tanto o más válidas que en la época de su presentación.

"En efecto, la iniciativa dicha consideraba la creciente absorción, por parte del Gobierno Federal, de las fuentes esenciales de ingreso público, absorción que ha seguido creciendo como se ha seguido manifiestamente el centralismo económico, y ante él el centralismo social y político que entre otros muchos y graves daños para la nación, implica una reducción cada vez mayor de las posibilidades de los Estados y Municipios para atender los servicios que normalmente les incumbe y de la preciosa potencialidad de iniciativa y de creación con que la provincia podría y debería contribuir al desarrollo y al crecimiento de México en todos los órdenes de la vida común.

"Esta centralización y sus dañinas consecuencias, han sido reconocidas reiteradamente por la propia Administración Federal. Ya en la iniciativa presentada en 1957, a que antes nos hemos referido, se recordaba como, desde la benemérita Primera Convención Nacional Fiscal, no sólo los representantes de los Estados, sino principalmente los propios representantes federales, insistieron en la inconveniencia de esa centralización y se esforzaron por encontrar caminos para evitarla, definir los campos de imposición y atribuirlos con mayor justicia y equilibrio y con más grande sentido de una economía verdaderamente nacional, a los Municipios, a los Estados y a la Federación.

"Lamentablemente, ni esa Primera Convención Fiscal ni las que la que la sucedieron, lograron su propósito. La centralización de la economía ha continuado esperándose no sólo desde el punto de vista fiscal, sino por la absorción de recursos económicos de todo orden por la Administración Federal y por sus agencias, organismos decentralizados y empresas estatales o paraestatales.

"A consecuencia de ese acaparamiento de los recursos disponibles, la Administración Federal ha ampliado también el campo de sus servicios, extendiéndolos mucho más allá de lo que le corresponde según los verdaderos principios del régimen federal. Ha debido hacerlo porque ni los Municipios ni los Estados, pueden frente a esa centralización, disponer de los medios para establecer y atender debidamente los servicios que a ellos corresponde. Sin considerar por ahora otras graves consecuencias del centralismo económico y del político y social consiguientes - en cuanto encadena y trata de asfixiar las oportunidades de iniciativa, inversión y trabajo de los mexicanos-, es obvio que ese centralismo fiscal constituye una subversión del régimen federal, básico en el orden constitucional de la República, y significa el primero y más grave de los obstáculos que se oponen a un crecimiento equilibrado de México y a una genuina elevación del ingreso nacional y del nivel de vida de todos los mexicanos.

"A reserva de que se establezca más tarde un sistema fiscal adecuado a nuestra estructura constitucional básica, de régimen federal y de autonomía del Municipio, es posible desde luego, iniciar el restablecimiento del equilibrio económico entre los Municipios, los Estados y la Administración Federal, mediante la distribución de uno de los impuestos más adecuados al efecto, el Impuesto sobre la Renta, ya que éste se causa en todo el país, y su origen difícilmente puede vincularse con una ciudad o entidad determinada, siendo un impuesto, además, en el que la conveniencia de la administración uniforme es obvia; pero que no está ni puede estar específicamente reservada, conforme al sistema constitucional, a la Federación.

"La distribución de ese impuesto, mediante una participación en su rendimiento a los Estados y a los Municipios, permitirá a éstos atender servicios públicos para los cuales tienen que depender del ahora del Gobierno Federal, pidiéndole que haga las inversiones relativas o que, sin apoyo alguno en el texto constitucional ni en la doctrina, y siempre con grave acentuación del centralismo de todo orden, otorgue subsidios o haga donaciones a las administraciones locales.

"La participación de los Estados y Municipios en el impuesto sobre la Renta no desequilibrará la situación económica del Gobierno Federal, puesto que, paralelamente a ella, la Federación podrá dejar de tener a su cargo obras y servicios que hoy asume indebidamente y que deben ser de responsabilidad de la Administración Municipal o de los Gobiernos locales.

"Por estas razones, inspirados en la proposición presentada en 1957 por los diputados miembros de Acción Nacional, proponemos a esta H. Cámara que se reforme y adicione el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1962

presentado por el Ejecutivo, en los siguientes términos:

"Artículo Tercero. Los Estados, el Distrito, los Territorios Federales y los Municipios participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:

"I. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades;

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunstancias.

"Para los efectos de las dos fracciones anteriores, se consideran terrenos nacionales los que, con este nombre, señala la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias;

"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza o similares y sobre pesca, buceo y similares, que se realicen dentro de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas, y

"IV. 30% sobre el producto del impuesto sobre la Renta, cuando acepten invertirlo en las condiciones que este artículo señala.

"De las participaciones a que se refieren las fracciones I, II y III corresponderá la mitad a los Municipios, que la Secretaría de Hacienda les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señalen al efecto las Legislaturas respectivas. Entretanto las Legislaturas decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figuren en cada Municipio.

"La participación a que se refiere la fracción IV se repartirá entre los Estados, Distrito Federal y Territorios, en proporción al número de sus habitantes, según el último censo nacional de población.

"De dicha participación, las Legislaturas respectivas determinarán la parte que corresponda a la entidad correspondiente, así como la parte que corresponda, en su caso, al conjunto de Municipios de la entidad; en la inteligencia de que esta segunda parte no podrá ser inferior al 50% de los ingresos totales de la entidad por este concepto.

"La distribución del porcentaje asignado al conjunto de Municipios de cada Estado, se repartirá entre los mismos Municipios en proporción al número de habitantes que tengan según el último centro nacional de población.

"En tanto las Legislaturas locales determinan la participación que corresponda al conjunto de los Municipios, para que la Secretaría de Hacienda cubra directamente, la propia Secretaría retendrá, con el propósito que se indica, el 50% de las participaciones de cada uno de los Estados en que las Legislaturas no hayan cumplido con esta disposición.

"Los municipios quedarán obligados a invertir el monto de las participaciones que, conforme a la fracción IV, les correspondan, en los siguientes términos:

"a) Un 20%, por lo menos, para construcciones o adiciones, reparaciones y acondicionamiento de edificios escolares.

"b) Un 15%, por lo menos, para becas, que cubran el costo de la colegiatura y, en su caso, de manutención de alumnos de primaria, prevocacional o secundaria, en ese orden de preferencia, que no pueden ser atendidos, por falta de cupo o de maestros, en las escuelas públicas del Municipio.

"c) Hasta un 10%, para adquisición de mobiliario, bibliotecas y equipos escolares.

"d) Hasta completar, con las partidas a que se refieren los incisos anteriores, un 60% de su participación, para la formación y ampliación del cuerpo de maestros de primaria, prevocacional o secundaria.

"e) El 40% restante, para el establecimiento, construcción, reparación o acondicionamiento de servicios públicos municipales esenciales, como agua potable, avenamiento, mercados, alumbrado y acondicionamiento de vía pública.

"Los Estados quedarán obligados a invertir el monto de las participaciones que les correspondan conforme a la fracción IV, en los siguientes términos:

"a) De un 10 a un 25%, para el pago de becas de colegiatura y de costos de manutención, en su caso, para alumnos de escuelas vocacionales, de agricultura, tecnológicas o preparatorias que funcionen en el Estado.

"b) Hasta completar, con la patria anterior, un 50% de su participación, para obras de construcción, ampliación o acondicionamiento de edificios escolares y adquisición de equipos, bibliotecas y mobiliario escolares, bien sea directamente o en cooperación con los Municipios y las autoridades federales, o con asociaciones de padres de familia.

"c) Hasta un 25% en la construcción de camino vecinales, bien sea por su cuenta o en colaboración con los Municipios o las autoridades federales o con agrupaciones cívicas de particulares.

"d) El resto, en cooperación con sociedades o asociaciones locales de agricultores o ganaderos, para establecimiento de servicios de enseñanza, extensión y asistencia técnica en materia de conocimiento, defensa, conservación y utilización debida de la capacidad humana de trabajo y de los recursos naturales del campo.

"Se faculta a la Secretaría de Hacienda para retener, total o parcialmente, las participaciones en impuestos federales asignadas a las entidades federativas, en los casos en que su legislación tributaria o las prácticas para el cobro de los Impuestos locales o municipales entrañen violación a preceptos de la Constitución Política de la República.

"Salón de sesiones, diciembre 22 de 1961. - Javier Blanco Sánchez. - Carlos Chavira Becerra. - Carlos Garibay Sánchez. - Alfonso Guerrero Briones. - Rafael Morelos Valdés."

El C. Presidente: Considerando que el asunto planteado por los CC. Diputados Javier Blanco Sánchez, Carlos Chavira Becerra, Alfonso Guerrero Briones, Garibay Sánchez y Morelos Valdés,

está relacionado con el estudio de la Ley de Ingresos de la Federación, cuyo dictamen aún no presenta a la Comisión de Presupuestos y Cuenta para que sea considerado el emitir el dictamen correspondiente.

El C. Guerrero Briones (Interrumpiendo): Y que se imprima.

El C. Presidente: Como no se trata de una iniciativa de ley, sino simplemente de una proposición relacionada con el estudio que se practica, lo turnamos a la Comisión para que lo considere sin el requisito que establece el compañero diputado Guerrero Briones.

- El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel (leyendo):

"Primera Comisión de Hacienda:

"Honorable Asamblea:

"El C. Julio Campos Razo, Jefe de Sección Técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda, en escrito fechado el 3 del corriente, solicita de esta H. Cámara le sea concedida jubilación voluntaria por más de 30 años de servicios.

"Por acuerdo de esta H. Asamblea fue turnado a la suscrita Primera Comisión de Hacienda, el expediente relativo, y habiendo hecho un estudio minucioso de la documentación anexa, encontramos que el solicitante fue miembro del Ejército Mexicano desde 1925 a 1933. En el mes de enero de 1939 ingresó a la Contaduría Mayor de Hacienda, prestando servicios a la misma desde esa fecha hasta el momento de hacer su solicitud, como consta por el certificado suscrito por el C. Contador Mayor de la propia Contaduría.

"Por las consideraciones que anteceden y encontrándose el solicitante comprendido dentro de lo que dispone la fracción III del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción III, del artículo 3o, de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Julio Campos Razo, Jefe de Sección Técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación voluntaria de $ 77.43 diarios, sueldo íntegro que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación de acuerdo con el artículo 6o de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 15 de diciembre de 1961. - José Luis Lamadrid. - Manuel Sodi del Valle. - Virginia Soto Rodríguez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Con fundamento en la fracción II, del apartado B), del artículo 37, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a emitir el dictamen correspondiente a la solicitud presentada por la C. Emma Clara Iturbide Galindo, a efecto de que se le conceda permiso para poder prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica.

"En vista de que esta Comisión considera que la solicitud en cuestión reúne los requisitos que el citado precepto establece, venimos a someter a vuestra consideración y aprobación, en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso a la C. Emma Clara Iturbide Galindo para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica.

"Sala de Comisiones de Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, - México, D. F., a 16 de diciembre de 1961. - Manuel M. Moreno. - Enrique Pacheco Alvarez. - Rodrigo Moreno Zermeño".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

----

"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, envió a esta H. Cámara de Diputados la solicitud del C. José Lombard Donneaud, a fin de que se le conceda la autorización constitucional necesaria para que pueda aceptar y desempeñar el cargo de Agente Consular de Francia, en Durango, México.

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado este asunto a la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores, la cual tiene el honor de rendir el presente dictamen favorable al interesado, por considerar que su solicitud se ajusta a las disposiciones de la fracción II, inciso B, del artículo 37 constitucional, y, en tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. José Lombard Donneaud para que, sin perder la ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de Agente Consular de Francia en Durango, México.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 11 de diciembre de 1961. - José López Bermúdez. - J. Jesús González Gortázar. - Agustín Carreón Florián".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a la votación nominal de los 3 proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: por la negativa

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Navarro Encinas, Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fueron aprobados los 3 proyectos de decreto reservados por unanimidad de 123 votos y pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 16.16 horas): Agotada la Orden del Día, se levanta la sesión y se cita a los señores diputados para mañana, a las 10 horas con la súplica muy atenta de su puntual asistencia.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"