Legislatura XLV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19611223 - Número de Diario 42

(L45A1P1oN042F19611223.xml)Núm. Diario:42

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., SÁBADO 23 DE DICIEMBRE DE 1961

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

I. - AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 42

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 23

DE DICIEMBRE DE 1961

(VESPERTINA)

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a las Comisiones respectivas y se ordena la impresión de dos proyectos procedentes del Senado de la República y de cinco iniciativas del Ejecutivo de la Unión, respectivamente de decreto que reorganiza el Instituto Nacional de la Investigación científica; de reforma a la fracción II, del artículo 72 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de reformas a la Ley del Ahorro Nacional, de Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados; de Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, por la cual iniciativa, el C. diputado Eliseo Rodríguez Ramírez solicita un voto de simpatía para el C. Presidente de la República por favorecer, con esta ley, a los miembros del Ejército y la Armada; de reformas al Código Aduanero y de Ley que deroga los Impuestos sobre Herencias y Legados.

3.- Primera lectura a dos dictámenes en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos: de decreto que reforma los artículos 45, 54 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de decreto que reforma al Capítulo V, Titulo Noveno, de la Ley Orgánica de los tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, relativo al Servicio Médico Forense, Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FRANCISCO RODRÍGUEZ GÓMEZ

(Asistencia de 144 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 15.50 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar (leyendo):

"Orden del Día.

"23 de diciembre de 1961.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativas procedentes del Senado:

"Decreto que reorganiza el Instituto Nacional de la Investigación Científica.

"Proyecto de Ley que reforma la fracción III, del artículo 72 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Iniciativas del Ejecutivo:

"Reformas a la Ley del Ahorro Nacional.

"Ley del Impuesto sobre tabacos labrados.

"Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

"Reformas al Código Aduanero.

"Ley que deroga los impuestos sobre herencias y legados.

"Dictámenes de primera lectura:

"De la Comisión de Previsión Social acerca del proyecto de reformas a los artículo 45, 54 y 120, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"De la Primera Comisión de Justicia y de Estudios Legislativos acerca del proyecto que reforma el Capítulo V, Título Noveno, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, relativo al Servicio médico Forense".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

"Presidencia del C. Francisco Rodríguez Gómez.

"En la ciudad de México, a las once horas treinta minutos, con asistencia de ciento treinta y seis ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista, se abre la sesión.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión celebrada el día anterior.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera.

"Proyecto de decreto procedente del senado de la República, en que se concede permiso al C. Jorge Flores Muñoz para aceptar un cargo consular de Suecia en la Ciudad de Mazatlán, Sin. Recibo, y a la Comisión de Relaciones Exteriores.

"Solicitud de la señora Rosa Martínez Garza, apoyada por la Diputación de Guanajuato, relativa a que se le conceda pensión como hija del periodista Paulino Martínez. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Primera lectura del dictamen acerca de la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión promovida por el diputado Carlos Loret de Mola.

"La Secretaría da cuenta con el dictamen de las Comisiones unidas de Impuestos y Primera de Hacienda, que trata de la iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de fecha 30 de diciembre de 1953.

"La Presidencia y el C. Morelos Valdés hacen aclaraciones acerca de la interpretación del artículo 97 reglamentario, por tratarse, en estas reformas, de un solo artículo. El ciudadano Carlos Chavira Becerra pide un informe a las Comisiones y la Presidencia aclara que lo podrá hacer en el curso del debate.

"La Presidencia acuerda poner a discusión el dictamen en lo general.

"El ciudadano diputado Morelos Valdés habla en contra. La Presidencia hace aclaraciones por lo que se refiere a la discusión del dictamen en lo general.

El ciudadano diputado Lamadrid, a nombre de las Comisiones, usa de la palabra en pro y acto seguido lo hace en contra el ciudadano Chavira Becerra. El ciudadano diputado Reyes Heroles, miembro de las Comisiones, habla en apoyo del dictamen. En pro lo hace el ciudadano Stephens García.

"Suficientemente discutido el dictamen en lo general, se procede a la votación y resulta aprobado por ciento treinta y cinco votos de la afirmativa contra cinco de la negativa.

"A discusión en lo particular.

"El ciudadano Javier Blanco Sánchez aparta los artículos 106 y 118.

"Se pone a debate el artículo 106. El ciudadano Blanco Sánchez usa de la palabra en contra y en pro lo hace acto seguido el ciudadano Jorge Rojo Lugo. Después de aclaraciones del ciudadano Blanco Sánchez y del ciudadano Agustín Vivanco Miranda, quien sugiere una reforma, hace uso de la palabra el ciudadano diputado Díaz Montero para oponerse a ella.

"Suficientemente discutido el artículo 106, es aprobado por cinto treinta y cinco votos de la afirmativa contra cinco de la negativa.

"Se somete a consideración de la Asamblea el artículo 118. Lo impugna el ciudadano diputado Blanco Sánchez, quién solicita la lectura de un documento y presenta una modificación, a la cual se opone el ciudadano diputado Rojo Lugo, así como el ciudadano diputado Díaz Montero, a nombre de las Comisiones.

"Suficientemente discutido el artículo 118 y, después de una moción del ciudadano diputado Vargas Mac Donald, que da lugar a aclaraciones de la Presidencia, se aprueba el artículo 118 por ciento treinta y ocho votos de la afirmativa contra cinco de la negativa.

"Se procede a la votación nominal de todos los artículo reformados que no dieron lugar a debate y resultaron aprobados por cinto cuarenta y tres votos de la afirmativa. Pasan al Senado de la República para efectos Constitucionales.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda, por el cual se otorga jubilación por servicios al Poder Legislativo, al ciudadano Luis Díaz Castillo por la cantidad de setecientos cuarenta y nueve pesos noventa y cinco centavos mensuales, que le será pagada íntegramente desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, por la Tesorería General de la Nación, de acuerdo con el artículo 6o. de la Ley de jubilaciones para los funcionarios y empleados del Poder Legislativo.

"Puesto a discusión, no hubo quien hiciera uso de la palabra y fue aprobado por unanimidad de ciento cuarenta y tres votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"A las catorce horas y cuarenta y cinco minutos se levantó la sesión y se citó para este mismo día a las quince horas quince minutos.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo levantando la mano. Aprobada.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Se va a dar cuenta con los asuntos en cartera.

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente número 335, en 31 fojas útiles, con la minuta del proyecto de decreto, que reorganiza el Instituto Nacional de la Investigación Científica, aprobado por esta H. Cámara a iniciativa del C. Presidente de la República.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1961.- Elías Mendoza González, S.P.S.- Nicolás Canto Carrillo, S. S.

"Minuta proyecto de decreto que reorganiza el Instituto Nacional de la Investigación Científica.

"Artículo 1o. Se reorganiza el Instituto Nacional de la Investigación Científica, creado con personalidad propia y capacidad jurídica para la realización de sus fines, por Decreto de 28 de diciembre de 1950.

"Artículo 2o. El Instituto Nacional de la Investigación Científica tiene por objeto promover en la República la coordinación y el desarrollo de la investigación científica y ayudar a la formación de nuevos investigadores.

"Artículo 3o. Para conseguir sus objetivos el Instituto Nacional de la Investigación Científica deberá:

"I. Conceder becas a estudiantes distinguidos, con el propósito de que perfeccionen sus conocimientos el algún centro docente o de investigación;

"II. Dar apoyo económico, y de otra índole, a las instituciones dedicadas a la formación de investigadores o a la investigación científica;

"III. Ayudar económicamente a investigadores distinguidos, a fin de que realicen, en plazos determinados, investigaciones concretas, dentro y fuera del país;

"IV. Fomentar las relaciones entre los centros dedicados a la investigación científica con las industrias y organizaciones que intervienen en la producción económica;

"V. Promover el intercambio nacional o internacional de profesores e investigadores, a través de las instituciones científicas existentes;

"VI. Promover la cooperación científica internacional, así como el intercambio de información científica dentro y fuera del país;

"VII. Estimular la publicación y difusión de los resultados de la investigación científica;

"VIII. Ser órgano de consulta del Poder Ejecutivo Federal en materia de investigaciones científica y para la concesión de los subsidios y otras ayudas de carácter económico a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Educación Pública;

"IX. Resolver las consultas que, sobre asuntos científicos y técnicos, le hagan los organismos oficiales o particulares, encauzándolas, cuando sea conveniente, hacia las instituciones científicas o técnicas adecuadas, y

"X. Participar en las comisiones dictaminadoras de los premios nacionales de ciencias y promover el establecimiento de nuevos premios.

"Artículo 4o. La concesión, por parte del instituto Nacional de la Investigación Científica, de las becas y otras ayudas de carácter económico, está sujeta a la celebración de un contrato y a las siguientes condiciones:

"a) El programa concreto de investigación o estudio deberá ser previamente aprobado por el Instituto después de recibir, si fuere el caso, las opiniones que solicite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16.

"b) El Instituto vigilará la debida aplicación de los fondos que proporcione.

"c) Los beneficios rendirán informes periódicos al Instituto sobre el desarrollo y resultado de sus trabajos.

"d) Los derechos eventuales de propiedad industrial respecto de los resultados obtenidos en los laboratorios o instituciones que reciban ayuda del Instituto Nacional de la Investigación Científica, o en determinadas investigaciones a las que éste contribuya, serán materia de regulación específica en los contratos que, al efecto, se celebren, en los que se protegerán los intereses del país, del Instituto Nacional de la investigación Científica y de los investigadores.

"e) Las instituciones y personas que reciban ayuda del Instituto Nacional de la Investigación Científica, tendrán libertad para el desarrollo de sus investigaciones y para publicar los resultados que obtengan, de acuerdo con los términos del contrato celebrado.

"f) El Instituto Nacional de la Investigación Científica estimulará la publicación y difusión de los resultados de la investigación científica, fundando y sosteniendo publicaciones especializadas y utilizará las ya existentes.

"Artículo 5o. Las actividades del Instituto Nacional de la Investigación Científica complementarán, pero no limitarán, las actividades de otras dependencias del Gobierno Federal que lleven a cabo investigaciones científicas, ni de las Universidades o Institutos de Cultura de la República.

Los fondos que asigne el presupuesto del Gobierno Federal a este Instituto serán independientes de los que se asignen a dichas dependencias para esos fines.

"Artículo 6o. El patrimonio del Instituto Nacional de la Investigación Científica se integrará con:

"I. El subsidio que anualmente le otorga la Federación, de acuerdo con el presupuesto de egresos, y

"II. Los subsidios, participaciones, donaciones y legados que reciba y, en general, los ingresos que obtenga incluso consultas, peritajes o cualquier otro servicio propio de su objeto.

"Artículo 7o. El Instituto Nacional de la Investigación Científica administrará y dispondrá libremente de su patrimonio, bajo la vigilancia del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, en lo relativo a su exacta aplicación a los fines señalados por esa ley.

"Artículo 8o. Los ingresos y adquisiciones de bienes de cualquier especie que obtenga el Instituto Nacional de la Investigación Científica, así como los documentos que suscriba y los actos que ejecute, estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos fiscales, inclusive los de importación.

"Artículo 9o. El Instituto Nacional de la Investigación Científica gozará de franquicias postal y telegráfica.

"Artículo 10. El Instituto Nacional de la Investigación Científica estará integrado por once vocales; un vocal Ejecutivo, que podrá o no ser investigador científico en ejercicio, siete de ellos que serán investigadores activos, cada uno dedicado a distinta disciplina científica; dos que deberán estar conectados directamente con industrias establecidas en el país y, finalmente, otro que forme parte de alguna dependencia del Gobierno Federal que tenga conexión con las actividades industriales.

"Artículo 11. El Vocal Ejecutivo durará seis años en su encargo y no podrá ser designado para un segundo periodo.

"Los otros vocales desempeñarán su puesto durante cuatro años y podrán ser reelectos. la mitad del número de estos vocales será nombrada cada dos años.

"Artículo 12. El Vocal Ejecutivo del Instituto Nacional de la investigación Científica será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de Educación Pública, quien a su vez, designará a los demás vocales.

"Artículo 13. Los vocales deberán ser ciudadanos mexicanos y el desempeño a su cargo será honorario, pudiendo el Instituto acordar la retribución que estime conveniente por su asistencia. El vocal Ejecutivo percibirá, por las tareas de índole administrativa que le competen, la retribución que le señale el presupuesto anual del Instituto.

"Artículo 14. El Vocal Ejecutivo:

"a) Convocará a las reuniones ordinarias del Consejo y a las extraordinarias cuando lo considere conveniente, o cuando lo soliciten, así, por lo menos dos vocales.

"b) Representará al Instituto Nacional de la Investigación Científica y será su órgano de ejecución.

"c) Administrará los fondos del Instituto de acuerdo con las directivas que señale el consejo.

"d) Nombrará y removerá al personal administrativo.

"Artículo 15. El Secretario de Educación Pública, o la persona que éste designe para representarlo, podrá asistir, como miembro exoficio, a las reuniones del Instituto Nacional de la Investigación Científica, y, asimismo, tendrá la facultad de solicitar cualquier información relacionada con las actividades del Instituto.

"Artículo 16. El Instituto Nacional de la Investigación Científica consultará los asuntos, que juzgue conveniente, con las personas o instituciones que designe, al efecto, a título honorario.

"Artículo 17. Los vocales desempeñaran, en forma rotativa, la Presidencia de las reuniones del Instituto Nacional de la Investigación Científica. Para la validez de las mismas se requerirá la asistencia del Vocal Ejecutivo y la de otros cuatro vocales, cuando menos.

"Artículo 18. Los acuerdos del Instituto se tomarán por el voto de la mayoría de los presentes y, en caso de empate, el vocal Ejecutivo tendrá voto de calidad.

"Artículo 19. El Instituto Nacional de la Investigación Científica formulará, dentro de los primeros quince días de cada año, el presupuesto que deberá regir su gastos durante el ejercicio correspondiente.

"Artículo 20. El Instituto Nacional de la Investigación Científica rendirá anualmente a la Secretaría de Educación Pública, para ser incluido en las memorias de ésta, un informe sobre sus actividades.

"Artículo 21. El Instituto Nacional de la Investigación Científica tendrá la facultad de formular los reglamentos internos derivados de la presente ley y que sean necesarios para su correcto funcionamiento.

"Artículo 22. El Instituto sólo podrá gravar o enajenar bienes inmuebles de su patrimonio, por acuerdo del Ejecutivo Federal, dictado a través de las Secretarías de Educación pública y del Patrimonio Nacional.

"Transitorios.

"Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se derogan el decreto que creó el Instituto Nacional de la Investigación Científica y todas las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

"Artículo tercero. Los subsidios, becas, emolumentos y demás prestaciones económicas acordados por el instituto Nacional de Investigación Científica, serán modificados y, en su caso, suprimidos conforme a los dispuesto por este decreto.

"Artículo cuarto. El actual Secretario del Instituto Nacional de la Investigación Científica ejercerá el cargo de vocal ejecutivo hasta que el Presidente del la República haga la designación correspondiente.

"Artículo quinto. El Secretario de Educación Pública al hacer la primera designación de vocales del Instituto Nacional de la Investigación Científica, señalará quiénes durarán en su encargo únicamente dos años.

"Sala de sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1961.- Natalio Vázquez pallares, S. P.- Elías Mendoza González, S. P. S.- Nicolás Canto Carrillo, S. S."- Recibo, a la Comisión de Educación Pública en turno e imprímase.

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"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente número 344, en 7 fojas útiles, con la minuta del proyecto de ley, que reforma a la fracción III, del artículo 72 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, aprobado por esta H. Cámara a iniciativa del C. Presidente de la República.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1961.- Nicolás Canto Carrillo, S. S.- Elías Mendoza González, S. P. S.

"Minuta proyecto de reforma a la fracción III, del artículo 72 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.

"Artículo Único. Se reforma la fracción III, del artículo 72 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 72 Bis. ............................

"I. ...........................................

"II............................................

"III. Tercer Circuito de Amparo, cuyo tribunal Colegiado de Circuito residirá en la ciudad de Saltillo, Coahuila.

"Transitorio.

"Artículo Único. La presente reforma entrará en vigor a partir de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1961.- Natalio Vázquez Pallares, S. P.- Nicolás Canto Carrillo, S. S.- Elías Mendoza González, S. P. S.

"Para los efectos constitucionales en 7 fojas útiles, pasa a la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1961.- El Oficial Mayor, Gonzalo Aguilar F."- Recibo, y a la Comisión de Justicia en turno e imprímase.

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- El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar(leyendo):

"Estados unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas a la Ley del Ahorro Nacional.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1961.- El Secretario, Gustavo Díaz Ordaz.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"El Ejecutivo de mi cargo considera conveniente promover la reforma de la Ley del Ahorro Nacional, a fin de disponer de normas más ajustadas a la experiencia que el decenio transcurrido, desde la creación de los Bonos del Ahorro Nacional, ha puesto de relieve y resolver problemas jurídicos de insoslayable trascendencia práctica que, por no aparecer reguladas con la debida claridad en la

vigente Ley, han dado origen a incertidumbres y dudas interpretativas.

"Si bien el patrimonio inicial del patronato se constituyó con aportaciones del Gobierno Federal, en la actualidad la Institución dispone de recursos propios en virtud de los remanentes obtenidos en los últimos años, sin gravar en manera alguna el Presupuesto de la federación. Esta situación, aunada a la experiencia adquirida en las actividades que han constituido su objeto, permite precisar las relaciones entre la institución y el Gobierno Federal, señalando, explícitamente, la naturaleza jurídica del Patronato del Ahorro Nacional como organismo encargado de realizar las finalidades sociales, económicas y de interés público establecidas en el Ley, indicando que se trata de un organismo descentralizado del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio.

"Se estima conveniente proponer que se otorgue al Ejecutivo Federal la facultad de determinar, dentro de los límites que vaya autorizando el H. Congreso de la Unión, la cantidad de bonos que pueden ser emitidos por el Patronato del Ahorro Nacional y conservar a éste la atribución de fijar las cantidades proporcionales que deben emitirse en cada una de las clases y denominaciones autorizadas, conforme a las necesidades del mercado, así como de emitir estampillas especiales con objeto de fomentar el pequeño ahorro, trascendente en grado sumo para crear el interés y el hábito por el ahorro mayor.

"Los resultados satisfactorios obtenidos por la Institución práctica de algunos sistemas recomiendan que éstos sean recogidos en la Ley. De esta manera, se juzga que deben consignarse en la misma el derecho inherente al bono y que surge del simple hecho de su adquisición, de participar en sorteos trimestrales durante los diez años de su vigencia y poder obtener premios que consisten en una cantidad igual al equivalente a diez veces el valor de compra del bono, sin que el hecho de haber sido premiado cancele su derecho a seguir participando durante todo el tiempo que reste de su vigencia, y la posibilidad otorgada al público de adquirir bonos a plazos con derecho a participar en los sorteos trimestrales desde la misma fecha de adquisición, en paridad de condiciones con los poseedores de bonos al contado.

"Además, es necesario revisar las normas relativas a composición y funcionamiento del Patronato del Ahorro Nacional, aclarar la terminología asignando a un Consejo las funciones que actualmente se encomiendan al Patronato y reservar esta denominación para la institución como unidad orgánica, estableciendo, con la debida precisión, las facultades de dicho Consejo y del Director General.

"Finalmente, se estima procedente introducir disposiciones penales encaminadas a proteger enérgicamente al Patronato del Ahorro Nacional, dado que los actos delictivos que pudieran cometerse en su perjuicio no solamente lesionan su patrimonio, sino también la confianza que el público tiene en él depositada.

"Por las consideraciones anteriores, y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes me permito someter a la soberanía del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto que reforma la Ley del Ahorro Nacional:

"Artículo primero. Se reforman y adicionan, en su caso, los siguientes artículos de la Ley del Ahorro Nacional: 1o.; 2o.; 4o.; 12; 15; 18; 19; 21; 22; 23; 24; 25; 26, párrafos primero y segundo y la fracción I; y 27; 30; 32; 33; 34; 35, primer párrafo y fracción V, y 36, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 1o. Para facilitar, proteger y estimular el ahorro nacional y aprovecharlo en el desarrollo económico de Bonos del Ahorro Nacional, en los términos de la presente ley.

"Artículo 2o. El Patronato del Ahorro Nacional es el organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de realizar las finalidades sociales, económicos y de interés público establecidas en la ley.

Tendrá a su cargo la emisión, colocación, venta, redención, pago y manejo de los Bonos del ahorro Nacional, la inversión de los fondos obtenidos en la colocación de los mismos, la concesión de préstamos y créditos con cargo a éstos, y el control y vigilancia de sus inversiones, para lo cual se le otorgan todas las facultades necesarias para la completa realización de sus fines .

"Su domicilio será la ciudad de México, D. F., pero no podrá establecer delegaciones representaciones, oficinas o agencias en cualquier lugar.

"Artículo 4o. Los Bonos del Ahorro Nacional son títulos de crédito pagaderos a la vista a cargo del Patronato del Ahorro Nacional.

"El propio patronato ordenará la impresión de bonos nominativos, o al portador, de las denominaciones autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que podrán ser de interés constante o creciente y redimibles a plazos de cinco a veinte años o de duración indefinida. La tasa de los intereses será fijada por el Patronato con aprobación previa de la mencionada Secretaría.

"Las impresiones de bonos autorizadas se harán con la vigilancia y de acuerdo con las normas que fije una comisión cuatripartita, integrada por representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Banco de México, S. A., Nacional Financiera, S. A., y Patronato del Ahorro Nacional.

"Artículo 12. Los Bonos serán impresos conforme a los modelos que apruebe el Patronato, previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en papel de seguridad con fondo químico; llevarán el facsímil del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Consejo y del Director General del Patronato; contendrán los datos relativos a interés, valores de rescate, fecha de emisión y de vencimiento. lugar de pago y demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones del emisor.

"Artículo 15. Los bonos del Ahorro Nacional nominativos podrán ser adquiridos mancumunada o solidariamente.

"Los Bonos de interés creciente podrán ser adquiridos al contado o a plazos y participarán en sorteos trimestrales durante su vigencia y en series integradas por un número de títulos fijado previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los sorteos se verificarán públicamente ante fe notarial y con intervención de la Comisión Nacional Bancaria. El premio consistirá en una cantidad equivalente a diez veces el valor de compra del bono. Cualquier bono premiado seguirá participando en sorteos por todo el tiempo de su vigencia.

"Artículo 18. El Patronato del Ahorro Nacional, mediante la emisión de nuevos títulos, estará autorizado para volver a poner en circulación el valor nominal original de los bonos que sean anticipadamente rescatados, en la inteligencia de que los bonos en circulación a su valor de venta, no exederán del monto global autorizado por el Congreso de la Unión.

"Artículo 19. El Patronato presentará sus planes financieros a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien, tomando en cuenta la información que se le presente, resolverá lo que proceda.

"Artículo 21. El Patronato del Ahorro Nacional, con la autorización e intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá, periódicamente, a destruir los bonos rescatados o cancelados, dejando constancia en actas donde se indique el número de cada bono, la serie de sorteo, la fecha de rescate y su valor de compra.

"Artículo 22. Queda facultado el Patronato del Ahorro Nacional para emitir estampillas especiales que se vendan al público para estimular el pequeño ahorro. Las estampillas tendrán las características que señale el Patronato, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no devengarán intereses y podrán ser canjeadas por bonos.

"Artículo 23. El consejo estará constituido por seis miembros propietarios y seis suplentes, cinco de ellos, con sus respectivos suplentes, serán designados y removidos libremente por el Ejecutivo Federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará al otro miembro propietario, con su suplente respectivo, quienes serán sus representantes directos en el propio Consejo.

"Artículo 24. El Consejo funcionará de acuerdo con las siguientes bases: "I. Fungirá como Presidente del mismo aquel de sus miembros que elija el Ejecutivo Federal;

"II. Se reunirá, cuando menos, una vez al mes;

"III. Será obligatoria la presencia del Director General de la Institución;

"IV. Habrá quórum con la presencia de tres de sus miembros, siempre que uno de ellos sea el Presidente del Consejo o uno de los miembros que haya sido designado por el propio Consejo para substituirlo durante sus ausencias, y

"V. Formulará el Reglamento de régimen interior y los que fueren necesarios para el funcionamiento de la Institución.

"Artículo 25. La remuneración de los miembros del consejo quedará determinada por el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 26. El Consejo estará investido de todas las facultades para ejecutar actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley; para desistirse del juicio de amparo y delegar, discrecionalmente, sus facultades en un Director General, quien será el único investido con las facultades ejecutivas que el Consejo le otorgue de acuerdo con la presente ley.

"Además, gozará de las siguientes atribuciones y facultades específicas:

"I. Nombrar y remover al Director General del Patronato, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como nombrar y remover libremente al personal de la Institución;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"Artículo 27. Las resoluciones del consejo podrán ser reservadas para estudio por el Representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual tendrá el derecho de vetar tales resoluciones. Si no se comunica el veto, dentro de un plazo de cinco días hábiles, se tendrán por aprobadas.

"Artículo 30. El Consejo podrá ordenar la práctica de una Auditoría Externa, con la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 32. La contabilidad del Patronato se ajustará a las normas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El Consejo rendirá, anualmente, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe sobre las operaciones, ingresos e inversiones del Patronato, dictaminado por Contador público Titulado ajeno a la Institución.

"Artículo 33. El Director General será el encargado de realizar los acuerdos del Consejo, tendrá la representación legal del mismo y realizará los actos necesarios para cumplir las funciones que la presente ley asigna el propio Consejo y éste le delegue.

"Artículo 34. El Director General podrá delegar, en forma solidaria o mancumunada, parcialmente, los poderes que le hubiere otorgado el Consejo.

"Artículo 35. El Director General presentará al Consejo los siguientes datos: ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "V. Estados financieros del periodo anterior.

"Artículo 36. El Director General presentará al Consejo las solicitudes de crédito, que hayan sido formuladas, y los planes de inversión; los cuales serán resueltos por este último, previos los estudios y dictámenes pertinentes.

"Artículo segundo. Se adicionan a la Ley del Ahorro Nacional los artículos 43 y 44, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 43. Las distracciones que, de su destino, puedan hacer los funcionarios, empleados y comisionistas del Patronato del Ahorro Nacional, del numerario o valores que obraren en su poder por razón de sus cargos o que hubieren recibido para ser invertidos en la adquisición de bonos, serán sancionadas con las penas que, para el delito de peculado, establece el Código Penal en materia federal.

"Artículo 44. Son de competencia federal los delitos perpetrados por los funcionarios, empleados y comisionistas del Patronato del Ahorro Nacional:

"a) En perjuicio del patrimonio de éste.

"b) En ejercicio de sus funciones.

"c) Con motivo del funcionamiento del Patronato del Ahorro Nacional.

"Artículo tercero. Se derogan las fracciones I y II del artículo 4o.; I a la IV, inclusive, del artículo 19; y VI a VIII, inclusive, del artículo 35, de la misma ley.

"Artículo cuarto. Se modifica el rubro del capítulo IV de la misma ley, para quedar como sigue: "Del Consejo" y el del capítulo V, en los siguientes términos: "Del Director General."

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor, en la fecha de su publicación, en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional hasta por la cantidad de $ 400.000,000.00 (cuatrocientos millones de pesos), valor de venta.

"Ruego a ustedes que, en su oportunidad, se sirvan dar cuenta con la presente iniciativa, protestándoles las seguridades de mi más distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1961.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."- Recibo, a la Comisión de Bienes y Recursos Nacionales e imprímase.

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- El C. secretario Pavón Babaine, Manuel (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

Anexa al presente les acompaño, para los efectos constitucionales, iniciativa de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1961.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.

"Estados unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I, del artículo 71 de nuestra Constitución Política, por el digno conducto de ustedes someto al H. Congreso de la Unión la presente iniciativa, para la expedición de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, que fundo en las consideraciones siguientes:

"La Secretaría de Industria y Comercio revisó, con fecha 28 de septiembre anterior, el precio venta de los cigarros elaborados en el país con diversos propósitos, entre los que cabe mencionar el de que las pequeñas empresas cigarreras nacionales tengan la posibilidad de incrementar sus actividades.

"Como consecuencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público revisó, a su vez, la tarifa del impuesto sobre elaboración de tabacos labrados de producción nacional, para ajustarla, en forma equitativa, a los nuevos precios de fábrica. Al mismo tiempo, el Ejecutivo hizo un examen de la ley vigente sobre la materia, cuya vigencia data de 1938, para introducir las reformas aconsejadas por la experiencia, y ha considerado conveniente proponer al H. Congreso de la Unión la expedición de un nuevo ordenamiento integrado por normas en vigor, pero que requerían una ordenación lógica y apegada a la técnica legislativa en materia tributaria, y con disposiciones que implican modificaciones. Entre estas últimas cabe mencionar las siguientes:

"Siempre con el propósito de que las pequeñas empresas cigarreras nacionales tengan un tratamiento fiscal equitativo, que permita la subsistencia y desarrollo de sus actividades, ya que se trata de fuentes de trabajo que dan ocupación a un número respetable de personas y que utilizan en su elaboración tabacos de producción nacional, la Secretaría de Hacienda ha otorgado a dichas empresas, año con año, un subsidio en los términos de la Ley de Ingresos de la Federación. Este sistema permitirá a la Secretaría ajustar el porciento del subsidio que otorgue a las necesidades de la industria en pequeño y es recomendable también por cuanto no sería conveniente consignar en la ley una reducción permanente del impuesto, que podría ser aprovechada por empresas que no tengan en realidad las características de fabricantes en pequeño y que dividieran su producción en diversas filiales o asociadas.

"En relación con los cigarros elaborados en el extranjero, se establece su asimilación, para efectos fiscales, a los de producción nacional, con el fin de evitar cualquiera confusión respecto del diverso impuesto que recae sobre el comercio exterior.

"Se establecen, asimismo, reglas en relación con los cigarros de cortesía o de obsequio, por estimarse que ameritan tratamiento especial.

"Con el propósito que anima al Ejecutivo en el sentido de incrementar, en cuanto sea posible,, los ingresos de los Estados y de los Municipios, se propone, por una parte, que en los términos de la fracción IX del artículo 117 Constitucional, se eleve la cuota que pueden establecer los Estados sobre la producción, el acopio o la venta de tabaco en rama, ya que desde 1938 sólo pueden fijar $ 0.01 por kilogramo que, notoriamente, es irrisoria; y, en cuanto a los municipios, se previene que disfrutarán de una participación del 1%, que les será distribuida en la proporción que, al efecto, señalen las respectivas Legislaturas Locales.

"Salvo las modificaciones a que antes se hace referencia, la iniciativa conserva, como antes se dice, en lo substancial, las disposiciones contenidas en la ley vigente.

"Por lo expuesto, ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales, con la siguiente iniciativa de Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

"Capítulo I.

"Objeto sujetos, cuotas y pago del Impuesto.

"Artículo 1o Constituye objeto del impuesto la elaboración de tabacos labrados, en todas sus formas.

"Para los efectos de la aplicación del gravamen, los tabacos labrados de procedencia extranjera se asimilan a los elaborados dentro del país, por lo que se cubrirá el impuesto independientemente de las cuotas que establezca la tarifa de importación aduanal.

"Se consideran tabacos labrados los cigarros y puros de cualquier clase y los tabacos cernidos, picados, de hebra de mascar y el rapé.

"Artículo 2o. Son causantes del impuesto las personas físicas o morales, que produzcan o importen tabacos labrados.

Tendrán responsabilidad solidaria, en el pago del impuesto, cuando no se haya cubierto:

"a) Los comerciantes, expendedores, adquirientes y poseedores de productos gravados, que no sean para su consumo personal.

"b) Las personas que permitan a otros la venta de dichos productos en sus casas o establecimientos.

"c) Los miembros de los Consejos de Administración y los Gerentes o Administradores de las sociedades y empresas causantes.

"Artículo 3o. Las cuotas del impuesto son las que determinan las siguientes tarifas:

"A"

Fija Ad Valórem

"Sobre el precio de fábrica de cada envase o cajetilla de cigarros, de cada puro o de cada envase que contenga algún otro producto gravado, los fabricantes pagarán:

"I. En cigarros cabeceados a uña o de hoja de maíz:

"a) Con precio hasta de $0.20 5%

"b) Con precio de más de $0.20 10%

"En ningún caso, el impuesto que debe pagarse, conforme a la cuota establecida por el inciso a), será inferior a un centavo;

"II. En cigarros cortados:

a) Con precio hasta de $ 0.30 38.00%

" " de $ 0.31 a $ 0.35 43.00%

" " " 0.36 " 0.41 47.50%

" " " 0.42 " 0.45 59.50%

" " " 0.46 " 0.50 60.25%

" " " 0.51 " 0.55 61.00%

" " " 0.56 " 0.60 61.75%

" " " 0.61 " 0.65 62.50%

" " " 0.66 " 0.70 63.25%

" " " 0.71 " 0.75 64.00%

" " " 0.76 " 0.80 64.75%

" " " 0.81 " 0.85 65.50%

" " " 0.86 " 0.90 66.25%

" " " 0.91 " 0.95 67.00%

" " " 0.96 " 1.00 67.75%

" " " 1.01 " 1.05 68.50%

" " " 1.06 " 1.10 69.25%

" " " 1.11 " 1.15 70.00%

" " " 1.16 " 1.20 70.75%

" " " 1.21 " 1.25 71.50%

" " " 1.26 " 1.30 72.25%

" " " 1.31 " 1.35 73.00%

" " " 1.36 " 1.40 73.75%

" " " 1.41 " 1.45 74.50%

" " " 1.46 " 1.50 75.25%

Fija Ad Valórem

Con precio de $ 1.51 a $ 1.55 76.00%

" " " 1.56 " 1.60 76.75%

" " " 1.61 " 1.65 77.50%

" " " 1.66 " 1.70 78.25%

" " " 1.71 " 1.75 79.00%

" " " 1.76 " 1.80 79.75%

" " " 1.81 " 1.85 80.50%

" " " 1.86 " 1.90 81.25%

" " " 1.91 " 1.95 82.00%

" " " 1.96 " 2.00 82.75%

Con precio mayor de 2.01 83.50%

"El impuesto que deba pagarse por la aplicación de la cuota menor del inciso a), de esta fracción, no será inferior a $0.11, excepto cuando se trate de fabricantes en pequeña escala que utilicen, exclusivamente, tabacos nacionales en todas sus marcas, caso en el que la cuota menor que se pague no podrá ser inferior a $0.06

"b) De cortesía, destinados a propaganda:

"En envases, que contengan hasta cuatro cigarros $ 0.01

"En envases, que contengan de cincuenta a veinte cigarros 0.05

"En ningún caso, las cajetillas o envases destinados a fines de cortesía contendrán más de veinte cigarros, y en ellos se expresará que queda prohibida su venta;

"III. En puros de cualquier clase 11.55%

"En ningún caso, el precio mínimo de fábrica, para los puros, será menor de ocho centavos, y

"IV. En otros tabacos labrados (cernidos, picados de hebra, de mascar y rapé), no comprendidos en alguna de las tres fracciones anteriores, por cada envase que los contenga:

"a) Con precio hasta de $0.30 15%

"b) Con precio de más de $0.30 35%

"B"

"Los importadores pagarán:

"I. Por cada cajetilla o envase con cigarros $ 1.95

"II. Por cada puro de cualquier clase, sobre su valor 20%

"III. Por otros tabacos labrados no comprendidos en alguna de las dos fracciones anteriores, sobre su valor de cada envase que los contenga 35%

"La cuota que establece la fracción I de la Tarifa "B", se aplicará por cada 20 cigarros o fracción que contenga la cajetilla o envase que corresponda.

"Para determinar el valor de los tabacos de importación comprendidos en las fracciones II y III, de la Tarifa "B", al precio de factura que les corresponda, se adicionará el importe de los

impuestos aduanales, fletes, gastos, utilidad del importador y demás cargos que originen hasta el lugar de su destino.

"Artículo 4o. Cuando la aplicación de las cuotas que establecen las tarifas anteriores arroje un impuesto por cajetilla, puro o envase, cuya cuantía incluya fracciones de centavo, éstas se elevarán a la unidad si equivalen a medio centavo o más y dejarán de tomarse en cuenta si representan menos de medio centavo.

"Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, precio de fábrica es el que asigne el causante al producto que elabore o importe, si se trata de puros o tabacos diversos, y será la base para la determinación del impuesto que la misma establece. Fijado ese precio a una marca, deberá hacerse del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sólo podrá disminuirse, previa autorización de la propia Secretaría.

"Los fabricantes en ningún caso podrán vender sus productos a un precio mayor del que resulte de aumentar al de fábrica el valor del impuesto causado por los mismos productos.

"Artículo 6o. El impuesto se pagará en timbres o en efectivo, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su Reglamento.

"Las estampillas destinadas al pago del impuesto llevarán impreso su valor y el precio de fábrica de los productos en que habrán de utilizarse.

"Los fabricantes que dispongan de máquinas impresoras que permitan substituir el uso del timbre y que garanticen los intereses fiscales, podrán obtener autorización, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para usar esas máquinas mediante el cumplimiento de las obligaciones que se fijen al efecto.

"Las cajetillas de cigarros, de producción extranjera, se timbrarán en las fabricas de origen, de acuerdo con los convenios que, al efecto, celebre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los fabricantes extranjeros y, en este caso, deberán encontrarse cerradas las cajetillas en el momento de su importación. Las estampillas se colocarán en la viñeta, y, en su caso, debajo de la envoltura de papel transparente. Iguales requisitos habrán de satisfacerse en caso de que los cigarros se importen en otros envases que no sean cajetillas.

"Cuando se trate de puros de importación, también se timbrarán en las fábricas de origen, y la estampilla correspondiente se colocará en cada uno en forma de anillo. Los envases que se utilicen para tales puros permitirán su fácil apertura, de modo que, sin que éstos sufran deterioro, pueda comprobarse que se encuentran debidamente timbrados.

"Por lo que hace a tabacos labrados de importación distintos de cigarros y puros, deberán timbrarse en las aduanas u oficinas postales, observándose lo que, sobre el particular, establezca el Reglamento.

"Si no se cumplen los requisitos anteriores no se permitirá la importación de los productos gravados, excepto cuando se esté en presencia de las franquicias a pasajeros o a las misiones diplomáticas acreditadas en México, que consigna el artículo 8o.; pero, en todo caso, queda prohibida la venta o enajenación de los tabacos labrados de importación que no ostenten las estampillas respectivas.

"Artículo 7o. Quedan exceptuados del pago del impuesto los tabacos labrados nacionales que se exporten; pero para gozar de tal exención, los fabricantes deberán sujetarse a lo dispuesto por las normas reglamentarias respectivas. La reimportación a territorio nacional de los propios tabacos, también queda exenta del impuesto, siempre que, por el producto gravado, se hubiere pagado con anterioridad el gravamen.

"De acuerdo con las disposiciones que establezca el Reglamento, estará exento del impuesto el tabaco labrado que se venda a los fabricantes como materia prima destinada a la elaboración de productos gravados por esta ley.

"Artículo 8o. Las importaciones de tabacos labrados a las regiones denominadas "zonas libres", "perímetros libres" y "puertos libres", causan el impuesto a que se refiere este ordenamiento, exceptuando las hechas por pasajeros, en los términos de la legislación aduanal y por las misiones diplomáticas acreditadas en México, de acuerdo con las normas reglamentarias, que podrán efectuarse a esos lugares, o a cualquier otro del país, libres de tal impuesto.

"Capítulo II.

"De las Participaciones.

"Artículo 9o. Del rendimiento del Impuesto establecido por esta ley, se concede a los Estados, Territorios, Distrito Federal y Municipios, las siguientes participaciones:

"a) 2% a las entidades productoras.

"b) 12% a las entidades consumidoras.

"c) 1% a los Municipios.

"Las Legislaturas de los Estados, mediante decreto, determinarán la forma en que debe distribuirse la participación correspondiente a los Municipios y, entre tanto no lo hagan, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público retendrá las cantidades que, por concepto de participación, correspondan a dichos Municipios.

"La propia Secretaría comunicará, en cada caso, al Banco de México, S. A., la determinación de las Legislaturas, para que aquél cubra, mensual y directamente, a los Municipios las cantidades que les correspondan.

"En los Estados, Municipios, Territorios y el Distrito Federal no se gravará con el nombre de Impuesto, cooperación y otro semejante, ni como aportaciones para Juntas de Mejoras o algún otro organismo descentralizado:

"I. Los actos de organización de empresas tabaqueras;

"II. La producción, introducción, venta o distribución de tabacos labrados;

"III. Los capitales invertidos en los fines que expresa la fracción anterior, con excepción de los correspondientes a las propiedades rústicas o urbanas de las empresas tabaqueras;

"IV. Los dividendos, intereses, ingresos o utilidades obtenidos por empresas tabaqueras o percibidos de ellas;

"V. La expedición o emisión por empresas tabaqueras de títulos, acciones u obligaciones, y operaciones relativas a los mismos, y

"VI. Las ventas de tabacos labrados, distintas del impuesto general sobre el comercio y la industria, y siempre que no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos, provenientes de esas mismas ventas.

Sólo podrán gravarse, en esta forma, las ventas al menudeo.

"Para los efectos de esta ley se entiende por venta al menudeo la efectuada por las tabaquerías y expendios al público; pero no las efectuadas por las agencias, depósitos o almacenes de las fábricas que sólo expendan a los revendedores, y no al público.

Las ventas efectuadas directamente por los fabricantes o por sus agentes viajeros, en ningún caso deberán quedar sujetas a impuestos locales o municipales sobre el comercio y la industria.

"VII. Las propiedades rústicas o urbanas de las empresas tabaqueras, si se basan en tal circunstancia o la tienen en cuenta.

"La producción, acopio o venta de tabaco en rama podrán gravarse con impuestos o derechos locales o municipales que, en conjunto, no exederán de tres centavos por kilo, que se permitirá decretar o mantener en vigor únicamente a las entidades en que aquél se cultive.

"En cuanto a los derechos, sólo se podrá cobrarlos como contraprestación por servicios administrativos prestados efectivamente por las entidades o municipios y con cuotas fijas e iguales a las que cubren quienes reciben servicios análogos.

"Artículo 10. Para determinar las participaciones a las entidades productoras o consumidoras, los fabricantes e importadores están obligados a remitir a la dependencia administradora del impuesto, directamente o por conducto de la Oficina Federal de Hacienda respectiva, con copia para el Banco de México, S. A., y para cada uno de los Gobiernos locales interesados, de acuerdo con los modelos que les proporcionarán las mismas oficinas, dentro de los quince primeros días de cada mes, un informe pormenorizado de producción y distribución de sus productos, los primeros, y tan sólo de la distribución que de los suyos hayan hecho, los segundos. El informe corresponderá a las actividades realizadas en el mes anterior.

"Para los efectos del pago de las participaciones se considerará que los productos de los fabricantes de cigarros y demás tabacos labrados con un capital menor de $10,000.00 tienen un consumo circunscrito a la entidad en que se produzcan.

"Del total del impuesto causado corresponderá el 2% como participación de producción a la entidad en la que se encuentre ubicada la fábrica a que se refiere el informe.

"El 12% del impuesto causado por los tabacos elaborados en el país o que a él se importen y que se remitan a cada entidad, será el que a la misma corresponda como participación en su carácter de consumidora.

"El 1% del impuesto causado por los productos gravados, de producción nacional o de importación, que se remitan y vendan en cada entidad, corresponderá como participación a los municipios de la propia entidad.

"La liquidación de las participaciones a las entidades consumidoras se basará en el informe mensual que este artículo exige.

"El Banco de México, S. A., con vista de las copias de los informes de producción y distribución, aplicará los depósitos recibidos durante el mes anterior a cuentas especiales abiertas en favor de cada una de las entidades beneficiarias, basándose, para ello, en los datos que arrojen los informes recibidos. En caso de error, dicho banco hará los ajustes procedentes en aplicaciones posteriores, de acuerdo con lo que, sobre el particular, le comunique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Capítulo III.

"De los fabricantes.

"Artículo 11. Para los efectos de esta ley, los fabricantes de tabacos labrados deberán:

"I. Solicitar, por escrito, de la Oficina Federal de Hacienda respectiva, antes de iniciar las actividades de sus fábricas, el certificado de registro de cada una de ellas, en forma especial, llevará la dependencia administradora del impuesto.

"II. Fijar, en el exterior de cada fábrica, desde el día de su apertura, un anuncio que exprese el nombre o razón social del propietario, el nombre de la fábrica, si lo tiene, y el número del registro especial que le corresponda;

"III. Llevar, además de los libros que otras leyes prevengan, el de elaboración de sus productos, autorizado por la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción;

"IV. Extender, con una copia, las facturas relativas a las ventas que efectúen, con objeto de que la utilicen en la formación de un legajo por cada entidad federativa, a la que se remitan sus productos; legajo que deberán conservar en su poder a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"En todo caso, sólo podrá exigirse que el propio legajo contenga las copias de facturas expedidas dentro de los cinco años anteriores a aquel en que la expresaba Secretaría pida que se le exhiba;

"V. Presentar, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, los informes a que el mismo precepto alude;

"VI. Hacer las declaraciones y pedimentos, y rendir los resúmenes de elaboración previstos en esta ley y su Reglamento;

"VII. Imprimir en las cajetillas, cajas u otros envases en que se expidan los productos, en su caso, el nombre de la fábrica, el del fabricante o su razón social, el de la marca que a los mismos productos corresponda, la ubicación de aquélla y, si se trata de cigarros, el precio de venta al público de cada cajetilla o envase que los contenga. En el caso de cigarros de cortesía, las cajetillas u otros envases llevarán impresa la leyenda: "Prohibida su Venta";

"VIII. Adherir los timbres correspondientes a los envases tan pronto como los productos sean colocados en ellos, excepto en el caso de que se trate de puros, pues entonces la estampilla se colocará sobre cada uno, en forma de anillo;

"IX. Remitir a la dependencia administradora del Impuesto, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se ponga a la venta cada marca, directamente o por conducto de la Oficina Federal de Hacienda respectiva, tres muestras de cada uno de sus productos , en la forma en que se venda al público;

"X. Permitir, previa la presentación de la orden respectiva, que se practiquen auditorías o inspecciones en las fábricas, sucursales, bodegas, almacenes, depósitos u oficinas y en todos los locales que dependan directamente del negocio, proporcionado a los auditores o inspectores los elementos indispensables para el desempeño de sus funciones;

"XI. Suministrar cualquier dato que les pidan las dependencias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

"XII. Cumplir con las demás obligaciones que establezcan esta ley y su Reglamento.

"Artículo 12. Los fabricantes conservarán en su poder el papel propio para la elaboración de cigarros que se desperdicie, inutilice o quede fuera de uso, para que, en la época y forma que determine el Reglamento, lo entreguen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la respectiva Oficina del Ramo.

"Artículo 13. Los fabricantes que elaboren sus productos con papel de cigarros importado, tendrán derecho a solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección de Aduanas, y aquélla la obligación de devolverles el monto del impuesto de importación correspondiente al papel de desperdicio, al inutilizado o al puesto fuera de uso, que hubieren entregado a la misma Secretaría.

"La devolución se tramitará en la forma prevista por el Reglamento.

"Artículo 14. Las cajetillas u otros envases que contengan cigarros de producción nacional en todo caso deberán quedar cerrados al efectuarse el encajetillado o envasado.

"Los envases que se utilicen para puros nacionales permitirán su fácil apertura, de modo que, sin que los puros sufran deterioro, pueda comprobarse que cada uno se encuentra debidamente timbrado.

"Artículo 15. De acuerdo con las disposiciones que establezca el Reglamento, los fabricantes tendrán derecho a que se les repongan o canjeen las estampillas destinadas al pago del impuesto, en los casos siguientes:

"I. Cuando las estampillas se dañen en el proceso de elaboración de los productos. En este caso el canje sólo se autorizará hasta por el 0.30% del importe total del impuesto que el fabricante hubiere causado en el trimestre anterior a su solicitud, según los informes de producción, que debe rendir, de acuerdo con el artículo 10 de esta ley;

"II. Cuando los productos sufran averías originadas por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados. En estos casos la reposición se hará por valor igual al de las estampillas utilizadas para el pago del impuesto que hubieren causado los productos averiados;

"III. Cuando los fabricantes se vean en la necesidad de retirar del mercado productos envejecidos. En este caso la reposición sólo se autorizará hasta el 0.40% del impuesto que el fabricante haya causado en el ejercicio anterior al de su petición, y

"IV. Cuando tengan estampillas que ya no pueden utilizar para el pago del impuesto. En tal caso, esas estampillas se les canjearán por las que resulten adecuadas para las necesidades de su elaboración.

"En los casos de las fracciones I, II, III, que anteceden, el canje o reposición de estampillas dará lugar a que el fabricante interesado pague al fisco una compensación por concepto de impresión en cantidad de $0.25 por cada millar de estampillas canjeadas o repuestas.

"Artículo 16. Cuando algún fabricante clausure sus actividades tendrá derecho a que, de conformidad con lo que disponga el Reglamento, se le devuelva el valor de los timbres que no hubiere usado.

"Capítulo IV.

"De los Importadores.

"Artículo 17. Los importadores de tabacos labrados están obligados:

"I. A registrarse en la dependencia administradora del impuesto, en los términos del Reglamento;

"II. A formular, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas, y en cada caso en que se deseen importar cigarros o puros, una solicitud para que se les autorice tal importación;

"III. A pagar en efectivo, en la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción, conforme lo determine el mencionado Reglamento, el monto del impuesto correspondiente a los cigarros o puros por importar;

"IV. Previa adquisición de las estampillas en la forma que disponga el Reglamento, adherir las que acrediten el pago del impuesto a los productos de importación que no sean cigarros o puros, antes de que los mismos salgan de las aduanas u oficinas postales;

"V. A rendir, dentro del plazo establecido por el artículo 10, el informe que tal disposición exige, referente a la distribución y venta de los tabacos importados;

"VI. A permitir, previa la presentación de la orden respectiva, que se practiquen auditorías o inspecciones en sus establecimientos, sucursales, bodegas, almacenes, depósitos u oficinas y, en todos los locales que dependan directamente del negocio, proporcionado a los auditores o inspectores todos los elementos indispensables para el desempeño de sus funciones;

"VII. A proporcionar a la citada dependencia administradora del impuesto cualquier dato que les pida y que juzgue necesario para el debido control del mismo, y

"VIII. A cumplir los demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.

"Artículo 18. Las aduanas u oficinas postales sólo permitirán que los productos gravados salgan de su recinto cuando los interesados hayan satisfecho el impuesto y aquéllos estén debidamente timbrados.

"Capítulo V.

"Infracciones y sanciones.

"Artículo 19. Los infractores de la presente Ley serán sancionados de acuerdo con las disposiciones de la misma y con las del Código Fiscal de la Federación.

"Cuando uno u otro ordenamiento no establezca sanción expresa para alguna infracción, está se castigará con multa de $25.00 a $5,000.00.

"Artículo 20. A las personas o empresas, que posean, vendan o permitan que en sus casas o establecimientos se enajenen productos nacionales o extranjeros gravados por esta Ley, en los que no estén adheridas las estampillas que acrediten el pago del tributo causado, se les sancionará con una multa equivalente a diez tantos del impuesto omitido.

"Artículo 21. Independientemente de la sanción a que se refiere el artículo anterior, los establecimientos en que se conservan existencias, o en que se

vendan o permita la enajenación de los productos a que el mismo artículo alude, serán clausurados, preventivamente, durante quince días por la primera infracción y, definitivamente, en caso de reincidencia.

"Sólo con autorización del Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá dejarse sin efectos la sanción de clausura definitiva.

"Artículo 22. Sin perjuicio de lo que ordena el precepto que antecede, en los casos de reincidencia se duplicarán las penas correspondientes. Se entiende que hay reincidencia, para los efectos de este artículo, cuando una persona, incurre, por segunda o ulterior vez, en la misma infracción, dentro del propio ejercicio fiscal.

"Artículo 23 Todos los productos en que aparezca omitido el impuesto responderán, preferentemente, del pago del mismo y de las multas y gastos de ejecución.

"Las autoridades fiscales retendrán la mercancía, si obra en su poder, o bien la perseguirán y secuestrarán.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, en cada caso, el destino final de la mercancía secuestrada, cualquiera que sea su origen.

"Transitorios:

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1962.

"Artículo segundo. Los fabricantes y los importadores, que estuvieren registrados con anterioridad a la vigencia de este Ordenamiento, no estarán obligados a solicitar nuevo registro. Los propios fabricantes, que ya lo hubieren hecho, tampoco deberán comunicar a la dependencia administradora del impuesto los precios de fábrica de sus productos.

"Artículo tercero. Entretanto se hace la nueva emisión de las estampillas necesarias para el pago del gravamen a que se refiere esta ley, quedan habilitadas las actualmente en uso, con los valores correspondientes al impuesto calculado, de acuerdo con los porcientos establecidos en la tarifa.

"Artículo cuarto. Se abrogan la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, de 3 de junio de 1938 y todas las disposiciones que se opongan a la presente; pero continuarán observándose las normas del Reglamento vigente y las de los decretos, circulares y demás prevenciones dictadas en la materia, que no pugnen con la presente ley.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México D. F., a 15 de diciembre de 1961.

El Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena". - Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprimase.

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- El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar (leyendo:)

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, iniciativa de la ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1961.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Desde el día que tomé posesión de la primera Magistratura del país, ofrecí al pueblo de México atender con especial interés al mejoramiento de las fuerzas armadas nacionales, concepto en el que comprendo al Ejercito, la Marina y la Fuerza Aérea, pues todos estos sectores gozan de la más cabal y merecida admiración y cariño populares.

"En efecto, y lo he repetido en diversas ocasiones, el Ejército, la Aviación y la Marina, son producto del pueblo mismo de México. Nacieron con la Revolución de 1910, y después de la gloriosa etapa en que se integraron por ciudadanos armados, se transformaron en la institución moderna, técnica, eficaz, de la que todos nos sentimos orgullosos.

"Hemos procurado atender a su mejoramiento moral, profesional y económico, a través de diversas medidas que ya reflejan sus beneficios en todos los elementos que componen a las fuerzas armadas; pero la falta de una experiencia semejante en este campo y las condiciones económicas del país, habían detenido la creación de un régimen de tutela integral para ellas. Este régimen, al que me referí en mi informe de primero de septiembre último, es el que vengo a someter a la consideración de vuestra Alta Soberanía.

"Con el establecimiento de un sistema de seguridad y servicios sociales para los militares - entendiendo esta expresión en su sentido más lato- , completamos uno de los más avanzados regímenes de seguridad social en el mundo materia, México ha elaborado soluciones originales adaptadas a las necesidades peculiares de nuestro pueblo, creado instituciones jurídicas con un sustrato social indudable; ha preferido encontrar el origen de sus formulaciones legales en su vida misma, antes que seguir estérilmente principios académicos. Por eso la seguridad social mexicana que ya era ejemplar en el mundo, entrar a un nuevo campo del que esperamos grandes beneficios para el sector militar.

"La ley que se propone, recoge en algunos aspectos prestaciones que ya se venían otorgando a las fuerzas armadas sin connotación ni definición establecidas. por leyes, reglamentos y acuerdos presidenciales dispersos, tenían un cierto margen de imprecisión, tanto en su alcance como en el derecho de los militares a recibirlas y en los procedimientos para obtenerlas. De ahí que la primera tarea del proyecto, consiste en precisar los sujetos de la ley y las prestaciones que se les otorgarán. Pero el nuevo ordenamiento no se concreta a repetir y mejorar algunas de las existentes, sino que amplía el número de beneficios que recibirán los militares y sus familiares derechohabientes.

"Los beneficios del proyecto alcanzan a los militares en cualquier situación en que se encuentren, es decir, tanto en activo como retirados, pues estos

últimos sólo disfrutaban de pensión o compensación según los casos.

"Entre los derechohabientes se comprende a la cónyuge o a la mujer con quien se haga vida marital; a los hijos solteros menores de 18 años o a los mayores de esta edad que se encuentren estudiando en planteles oficiales, con límite hasta los 25 años y a los hijos de cualquier edad inútiles total y permanentemente, y a los padres.

"Se establecen, con carácter obligatorio, las siguientes nuevas prestaciones y servicios: fondo de trabajo aumentado substancialmente; fondo de ahorro; pagas de defunción por fallecimiento de derechohabientes; organización, promoción y financiamientos de cooperativas pesqueras; servicio médico integral; promociones que eleven el nivel de vida de los militares y sus familiares; hogares para retirados y promociones y servicios que mejoren la condición física, cultural y técnica o activen las formas de sociabilidad de los militares, y sus derechohabientes.

"El proyecto procura reunir, aclarar y mejorar normas dispersas en leyes y acuerdos, sobre seguro de vida militar; venta y arrendamiento de casas para habitación familiar; préstamos hipotecarios y a corto plazo, ya que todos estos beneficios se venían otorgando sin un régimen legal preciso y completo, lo que hacía que en ocasiones estuvieran sujetos a la discreción de las entidades a cuyo cargo estaban.

"No parece necesario, pues el texto mismo del proyecto es suficientemente claro, entrar al detalle de todo el articulado de la ley que se inicia, pero sí me referí a aquellos preceptos que encierran una novedad importante.

"Así, el fondo de trabajo que se constituye con aportación exclusiva del Gobierno Federal, la que se eleva en más de cuatro veces y es equivalente al 10% de los haberes anuales del personal de tropa (o su correspondiente en la Armada, clases y marinería); llegará a construir para estos elementos una valiosa ayuda cuando asciendan a oficiales o se separen del activo, así como en el infortunio de una inutilización total y permanente. En caso de fallecimiento, sus derechohabientes pueden retirar este fondo.

"El fondo de ahorro, de nueva creación, no sólo lleva la finalidad de fomentar este hábito entre los militares, con el consiguiente beneficio de disponer de él, en su totalidad, en el momento en que queden separados del activo sino que, además, pueden usarlo como garantía para préstamos hipotecarios y a corto plazo en las condiciones señaladas por la Ley.

"Los recursos de este fondo, equivalentes al 10% de los haberes de los generales, jefes y oficiales, son aportados en un 5% por los militares y en otro 5% por el Gobierno Federal. De esta manera, el militar que deja el servicio, dispondrá además de su haber de retiro o de su compensación, de una cantidad substancial para atender a necesidades extraordinarias o para invertirla como lo considere conveniente.

"Por primera vez se otorga a los militares una ayuda para el caso de fallecimiento de sus derechohabientes. A los generales, jefes y oficiales se les entregará el equivalente de 15 días de haberes y al personal de tropa de 30 días de haberes para este fin, previa comprobación de la defunción, parentesco y demás formalidades de estilo.

"En materia de préstamos hipotecarios y a corto plazo, se precisan condiciones para su concesión, tanto en sus máximos que corresponden a cifras y montos relacionados con los haberes del militar, como a sus plazos, garantías y tipo de interés.

"Pero con ser importantes a juicio del Ejecutivo de mi cargo, todos los nuevos beneficios consignados en el proyecto, quizá el más relevante y que responde a una necesidad permanente de los militares y sus derechohabientes, es el del Servicio Médico Integral.

"En efecto, los Gobiernos de la República siempre se han preocupado por cuidar de la salud de los miembros de las fuerzas armadas, dentro de las limitaciones presupuestales insalvables, pero sin poder dar una atención total (es decir, médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica) al militar, y menos al militar con haber de retiro o al grupo familiar, que solamente disfrutaban de una mínima prestación médica cuando los requerimientos propios de la sanidad militar que, obvia y justificadamente, atendía en primer término al militar en activo, lo permitían.

"Ahora en el proyecto, se establece un sistema al que se denomina "Servicio Médico Integral", y que tiende a conservar la salud del militar y de sus derechohabientes, dándole al concepto salud una de las connotaciones más modernas en el campo de la seguridad social, pues se le define como el estado de bienestar físico, mental y social y no sólo como la ausencia de enfermedad.

"Además, se precisan los elementos distintivos de lo que será el Servicio Médico Integral, pues comprenderá servicios de prevención; de educación; de asistencia médica, quirúrgica, obstétrica y farmacéutica y de recuperación.

"El otorgamiento de un servicio tan completo para el militar en activo y en situación de retiro, no sólo traerá, así lo esperamos, su propio mejoramiento físico, sino también una elevación real de su presupuesto familiar, en tanto que este no se verá mermado por la necesidad de subvenir a la atención médica de sus derechohabientes, siempre costosa. Sólo a título de ejemplo señalaré a ustedes que entre otras prestaciones, se crea un servicio materno infantil que dará a la esposa del militar, consulta obstétrica y prenatal, atención del parto y posteriormente del infante, canastilla y ayuda en la lactancia.

"Considerando que una de las características del nuevo concepto de la seguridad social, y particularmente de la mexicana, consiste en rodear a los asegurados, en este caso a los militares, y a sus derechohabientes, de condiciones más favorables de vida que atañen no sólo al campo médico sino también a su ámbito social y cultural, se dota a los sujetos de la ley que se propone, de una serie de servicios sociales - como los ha llamado ya la doctrina mexicana al respecto - que promuevan la elevación de su nivel de vida y mejoren sus facultades físicas, culturales y técnicas, y activen las formas de sociabilidad de sus derechohabientes.

"Entre ellas, como una prestación significada, señalaré a ustedes la de que a cada militar se le suministrará una ayuda en efectivo para la alimentación familiar, cuyo monto será fijado anualmente en el presupuesto correspondiente.

"En el aspecto educativo, se establecerán centros de alfabetización y de extensión cultural, así como

escuelas para hijos de militares; reservándose un número adecuado de plazas en los internados oficiales para los mismos beneficiarios.

"Recogiendo experiencias que han dado opimos frutos para otros sectores del pueblo mexicano, se establecen centros de adiestramiento y superación para esposas e hijas de militar, en las que obtendrán todas las enseñanzas y facilidades para mejorar no sólo su condición personal, sino, sobre todo, su ambiente familiar.

"Entre otros servicios igualmente importantes para los sujetos de la ley, se crean centros deportivos, guarderías infantiles, hoteles para el hospedaje de militares en comisiones de servicios; y, con el objeto de proteger la estabilidad de los hogares de los militares, se les proporcionará una debida orientación social.

"No escapa al Ejecutivo Federal la especial condición en que se incrementa el militar retirado, principalmente el que carece de familia o que, por la época en que le fue discernida su pensión, ésta es escasa. En esa virtud, se somete ante ustedes la posibilidad de establecer hogares para los militares que se encuentren en estos casos, en los que serán atendidos como merecen estos fieles servidores de la patria.

"El proyecto se completa con las disposiciones orgánicas necesarias para señalar las entidades a cuyo cargo quedará el otorgamiento de las prestaciones y servicios implantados. Se ha considerado conveniente respetar las atribuciones que actualmente tienen determinadas instituciones, cuando se trata de beneficios ya conocidos, y se establece la competencia de los organismos a través de los que se darán los nuevos.

"Por la índole misma de la función del militar que entrega su vida plenamente al servicio de las instituciones, no se les exige aportación alguna para el financiamiento del régimen de seguridad social que lo tutelará. Todas las aportaciones necesarias al efecto quedan a cargo del Gobierno Federal.

"Por las consideraciones anteriores, y con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el alto conducto de ustedes, me permito someter a la Soberanía del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de Ley de Seguridad Social para las fuerzas armadas:

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"De los Sujetos.

"Artículo 1o. Son sujetos de esta ley, en los términos y condiciones que la misma establece:

"I. Los militares que disfruten de haberes o haberes de retiro, y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, y

"II. Los derechohabientes de los militares señalados en la fracción anterior.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley:

"I. Son militares los miembros del ejército, armada y fuerza aérea nacionales;

"II. Es personal de tropa el que se define como tal en la Ley Orgánica del Ejército y las clases y marinería en la Armada, de acuerdo con su Ley Orgánica;

"III. Cuando esta ley se refiera a Generales, Jefes y Oficiales, se entenderá que las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes de la Armada Nacional, y

"IV. Se entiende por "separación del activo" la que causa el militar de manera honorable en los términos de las disposiciones legales aplicables.

"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley son derechohabientes de los militares.

"I. El cónyuge o, en su defecto, la mujer con quien haga vida marital;

"II. Los hijos solteros menores de 18 años; los mayores de esta edad que se encuentren estudiando en planteles oficiales o reconocidos, con límite hasta de 25 años y los hijos de cualquier edad inútiles total y permanentemente, y

"III. El padre y la madre.

"Artículo 4o. Para los efectos del artículo anterior:

"I. El cónyuge de la mujer militar sólo tendrá derecho a las prestaciones si está inutilizado total y permanentemente;

"II. El padre sólo tendrá derecho a las prestaciones cuando sea mayor de 55 años o esté inutilizado total y permanentemente, y

"III. Para la mujer con quien el militar haga vida marital pueda ser considerada derechohabiente será indispensable que hubiere vivido con él como si fueran casados, durante los cinco años inmediatos anteriores al nacimiento del derecho y ambos hayan permanecido libres de matrimonio. Para que dicha mujer pueda disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones VII, XIII, XIV, XVI y XVII del artículo 6o. bastará que se encuentre afiliada.

Artículo

5o. Los derechohabientes sólo podrán gozar del Servicio Médico Integral cuando estén en situación de dependencia económica respecto del militar.

"De las prestaciones y servicios.

"Artículo 6o. Con carácter obligatorio, se establecen las prestaciones y servicios siguientes, siempre que se cumplan en cada caso, los requisitos y condiciones prescritos en esta ley:

"I. Haberes de Retiro;

"II. Compensaciones por Retiro;

"III. Pensiones;

"IV. Fondo de Trabajo;

"V. Fondo de Ahorro;

"VI. Seguro de Vida;

"VII. Pagas de Defunción;

"VIII. Venta y arrendamiento de casas para habitación familiar del militar;

"IX. Préstamos Hipotecarios;

"X. Préstamos a corto plazo;

"XI. Organización, promoción y financiamiento de colonias militares,

agrícolas, ganaderas o mixtas;

"XII. Organización, promoción, y financiamiento de cooperativas pesqueras;

"XIII. Servicio Médico Integral;

"XIV. Promociones que eleven el nivel de vida de los militares y sus familiares;

"XV. Hogar del Militar Retirado;

"XVI. Promoción y servicios que mejoren la condición o preparación física, cultural y técnica o que activen las formas de sociabilidad de los militares y de sus familiares; y

"XVII. Servicios Diversos.

"Artículo 7o. Los sujetos de esta ley tienen el derecho y la obligación de afiliarse, en los términos de las disposiciones reglamentarias.

"No se podrán ejercitar los derechos a las prestaciones y servicios que esta Ley otorga mientras no se satisfaga el requisito de afiliación.

"La afiliación de la esposa excluye la posibilidad de afiliar a la concubina.

"Capítulo II.

"De los haberes de retiro, de las compensaciones y de las pensiones.

"Artículo 8o. Estas prestaciones se regirán en todo por la Ley de Retiros y Pensiones Militares en vigor y además por las disposiciones siguientes:

"I. Cada seis años se hará una revisión de la cuantía de los haberes de retiro y de las pensiones militares para mejorarlas en caso de aumento en el costo de la vida, de acuerdo con los índices elaborados por el Banco de México, S. A. y teniendo en cuenta las posibilidades presupuestales, y

"II. Los haberes de retiro y las pensiones en ningún caso podrán ser menores de doce pesos diarios.

"Capítulo III.

"Del fondo del trabajo del personal de tropa.

"Artículo 9o. Las aportaciones que el Gobierno Federal Realice a favor de cada elemento de tropa, a partir de la fecha en que cause alta o se reenganche, acumulables hasta que quede separado del activo, más un interés anual del 4.5% constituirán el Fondo de Trabajo.

"Artículo 10. Pueden disponer de su Fondo de Trabajo:

"I. Los elementos de tropa, en la fecha en que asciendan a oficiales o queden separados del activo, y

"II. Los derechohabientes de los elementos de tropa de acuerdo con la prelación señalada en el artículo 3o., al fallecimiento del militar.

"Artículo 11. En caso de inutilización total y permanente del militar adquirida dentro y fuera del servicio, el Fondo de Trabajo se le entregará por conducto de sus derechohabientes.

"Artículo 12. La aportación que el Gobierno realice en los términos del artículo 9o., será equivalente al 10% de los haberes anuales del personal de tropa.

"Artículo 13. Con cargo a los resultados de operación de Fondo de Trabajo se cubrirá la cantidad de $ 4.50 anuales para integrar las cuotas del seguro de vida obligatorio, correspondientes al personal de tropa, en los términos del artículo 32 de esta Ley.

"Artículo 14. Las aportaciones que realice el Gobierno Federal, destinadas al Fondo de Trabajo serán administradas por el Banco Nacional del Ejército y la Armada, para cuyo efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le hará las ministraciones correspondientes en los términos y condiciones que la misma Secretaría fije.

"Artículo 15. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina proporcionarán al Banco los datos para la formación del Registro necesario para la administración del Fondo y deberán comunicarle oportunamente las altas y bajas del personal de tropa.

"Artículo 16. El Fondo de Trabajo es inembargable e intransferible y el derecho a reclamarlo prescribe a los cinco años, contados a partir de la fecha en que el militar se separe del activo, fallezca o se inutilice total y permanentemente.

"Artículo 17. El Banco podrá deducir del Fondo de Trabajo dos adeudos exigibles a cargo del militar que sean consecuencia de las operaciones previstas en esta ley, debiendo cumplir previamente con los requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias.

"Artículo 18. El Banco administrará los recursos afectos al Fondo de Trabajo, sujetándose a las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 19. Los recursos del Fondo de Trabajo sólo podrán ser invertidos en valores emitidos por el Gobierno Federal.

"Artículo 20. Cuando el individuo de tropa se encuentre sustraído a la acción de la justicia no podrá disponerse del Fondo de Trabajo, salvo lo establecido en el artículo 17.

"Capítulo IV.

"Del Fondo del Ahorro.

"Artículo 21. Para constituir un Fondo de Ahorro los generales, jefes y oficiales en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes. Para el mismo fin el Gobierno Federal efectuará una aportación de igual monto.

Los recursos afectos al Fondo de Ahorro devengarán intereses acumulables del 4.5% a favor de sus titulares.

"Artículo 22. Los titulares tendrán derecho a disponer de su Fondo de Ahorro, totalmente, en el momento en que queden separados del activo y, hasta por el importe de la suma de sus descuentos, cada seis años, contados a partir de su ingreso en las Fuerzas Armadas.

"Los derechohabientes, de acuerdo con la prelación señalada en el artículo 3o. podrán disponer del Fondo en caso de fallecimiento o de su inutilización total y permanente del militar.

"Artículo 23. Los recursos que constituyen el Fondo del Ahorro serán administrados por el Banco Nacional del Ejercito y la Armada.

"Artículo 24. Los recursos del Fondo de Ahorro provenientes de los descuentos, se destinarán a financiar al Banco para otorgar créditos hipotecarios y a corto plazo, a generales, jefes y oficiales, en los términos de esta Ley, y la parte correspondiente a las aportaciones del Estado sólo podrá invertirse en valores emitidos por el Gobierno Federal.

"Artículo 25. Las disposiciones sobre el Fondo de Trabajo mencionadas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 20 se aplicarán también al Fondo de Ahorro.

"Capítulo V.

"Del Seguro de Vida Militar.

"Artículo 26. El Seguro de Vida Militar es la prestación que tiene por objeto proporcionar una ayuda pecuniaria a los deudos de los militares que fallezcan, cualquiera que sea la causa de muerte.

"Artículo 27. El Banco Nacional del Ejército y la Armada, como fiduciario del Gobierno Federal, en los términos del contrato de fideicomiso respectivo, administrará el Fondo de Seguro de Vida Militar.

"Artículo 28. El Seguro de Vida es obligatorio para todos los militares que se encuentren en servicio activo.

"Artículo 29. El Seguro es potestativo:

"I. Para los militares retirados que disfruten de haber de retiro o que hubieren recibido compensación, y

"II. Para los militares que disfruten de licencia sin goce de haberes.

"Los militares comprendidos en este artículo que se acojan al beneficio del Seguro, deberán manifestarlo así al Banco dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que queden notificados del retiro o de la licencia.

"Los mismos militares podrán cuando así lo desean, dejar de participar en el seguro, notificándolo por escrito al Banco. En este caso el seguro se extingue al concluir el periodo por el cual fue pagando la cuota o prima. Estos militares no podrán acogerse nuevamente al seguro potestativo.

"Artículo. 30. El importe del Seguro será:

"Para los Generales,$30,000.00.

"Para los Jefes, $18,00.00.

"Para los Oficiales, $12,000.00.

"Para Individuos de Tropa, $5,000.00.

"Cada seis años se hará una revisión tanto de las sumas aseguradas como de las primas y en caso de que proceda modificarlas, se requerirá la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 31. Las cuotas para el seguro de vida obligatorio, serán las siguientes:

"I. Generales, $ 8.00 quincenales;

"II. Jefes, $ 3.80;

"III. Oficiales, $ 2.20 quincenales, y

"IV. Personal de Tropa, $ 9.00 anuales.

"Las cuotas del personal de tropa se pagarán como sigue:

"a) $ 4.50 por el Gobierno Federal, con cargo a las partidas correspondientes del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"b) $ 4.50 con cargo a las utilidades del Fondo de Trabajo. "Artículo 32. El Fondo de Seguro de Vida Militar; se formará:

"I. Con las cuotas percibidas en los términos de esta ley;

"II. Con los remanentes de ejercicios anteriores;

"III. Con el producto de su inversión en los términos de esta Ley;

"IV. Con cualquier aportación extraordinaria del Gobierno Federal.

"Artículo 33. En el seguro de vida obligatorio, los militares deberán designar beneficiario libremente. Las designaciones se formularán en presencia de dos testigos que firmarán para constancia un escrito por duplicado dirigido al Banco autorizado con la firma del asegurado y con sus huellas digitales, o sólo con éstas. Las designaciones de beneficiarios pueden hacerse también en testamento legalmente otorgado.

"Artículo 34. Las designaciones de beneficiario pueden ser revocadas libremente, con las formalidades que se mencionan en el artículo anterior. Una designación posterior revoca la anterior.

"Artículo 35. La calidad de beneficiario es estrictamente personal y no es transmisible por herencia.

"Sin embargo, los derechos del beneficiario sobre la suma asegurada, una vez ocurrido el siniestro, sí son transmisibles por herencia.

"Artículo 36. Cuando los beneficiarios sean varios la suma asegurada se entregará:

"I. De acuerdo con las porciones que hubiere señalado el asegurado;

"II. Por partes iguales, en caso de que el asegurado no hubiere hecho señalamiento de las porciones, y

"III. Si algún beneficiario muere o pierde sus derechos antes de que fallezca el asegurado, su parte acrecerá la del o los cobeneficiarios.

"Artículo 37. Si al morir el militar no existiere designación de beneficiario, vigente conforme a esta ley, el seguro se pagará a los derechohabientes enumerados en el artículo 3o. en el orden que establece. En este caso la existencia de alguno o algunos de los derechohabientes enumerados en cada fracción excluye a los comprendidos en las siguientes, excepto cuando se trate de la concubina, quien concurrirá con los hijos que hubiere dejado el militar.

"Artículo 38. El Banco al tener el conocimiento del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato al o los beneficiarios designados o en su caso a los derechohabientes.

"Cuando proceda el pago del seguro a la esposa, los hijos, padres o a la concubina del militar fallecido, el Banco cubrirá su importe sin más requisito que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación.

En cualquier otro caso se comprobará la personalidad a satisfacción del Banco.

"Artículo 39. Las cuotas que deben pagar los militares que se aseguren potestativamente, serán las que anualmente determine el Banco, de acuerdo con la tabla de mortalidad que se aplique y que no será menos conservadora que la llamada Experiencia Americana, al 4.5% sobre la base de primas del seguro temporal en un año y según las edades alcanzadas por estos asegurados.

"El Banco, en el mes de noviembre de cada año, someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los cálculos respectivos, y aprobadas las cuotas, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero del año siguiente.

"Artículo 40. Las cuotas que deben cubrir los generales, jefes y oficiales, serán descontadas quincenalmente en forma obligatoria de sus respectivos haberes o haberes de retiro, por las oficinas pagadoras, quienes las concentrarán desde luego en el Banco.

"Los asegurados potestativos que no disfruten de haber de retiro cubrirán cada quincena sus cuotas, directamente en las oficinas del Banco.

"Artículo 41. Si al morir un asegurado potestativo quedare adeudado hasta cuatro cuotas quincenales, se descontará su importe de la suma asegurada.

"Artículo 42. El Gobierno Federal, con cargo a las partidas que procedan del Presupuesto de Egresos y como complemento de las cuotas o primas del seguro obligatorio correspondiente a los generales, jefes y oficiales en servicio activo, cubrirá:

"I. Por cada general, ocho pesos mensuales;

"II. Por cada jefe, cuatro pesos sesenta centavos mensuales, y

"III. Por cada oficial, tres pesos mensuales.

"Artículo 43. Comprobada la muerte del militar y acreditada la calidad del beneficiario, el Banco cubrirá la suma asegurada, dentro de los quince días siguientes.

"Artículo 44. El seguro obligatorio se suspende durante el tiempo en que se disfrute de licencia sin goce de haberes. Cesa la suspensión al término de dicha licencia.

"Artículo 45. El seguro se extingue:

"I. Sesenta días después de la baja de los militares del servicio activo, cualquiera que sea el motivo de la misma se tomará como fecha de retiro la correspondiente a la de la baja ordenada por las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, y

"II. Tratándose de asegurados potestativos cuando dejaren de pagar, en cualquier tiempo, cuatro cuotas quincenales consecutivas.

"Artículo 46. La extinción o suspensión del asegurado en ningún caso dará derecho a devolución de las cuotas conforme a esta ley.

"Artículo 47. Cuando con motivo de la Reclamación de la suma asegurada, surja alguna controversia entre el Banco y los presuntos beneficiarios, se podrá a ocurrir ante la Secretaría de Hacienda en inconformidad.

"Artículo 48. El derecho al pago de la suma asegurada prescribe en dos años, contados a partir de la muerte del militar.

"Artículo 49. Cuando las primas cobradas sean insuficientes, el Gobierno Federal cubrirá oportunamente al Banco las cantidades necesarias para que éste pueda cumplir con las obligaciones derivadas del presente Capítulo, en los siguientes casos:

"I. Por desviaciones estadísticas, y

"II. Por siniestros ocurridos en acción de guerra.

"Artículo 50. En ningún caso se podrá disponer, para fines distintos de los que expresamente determina esta ley, del dinero o bienes afectos al seguro de Vida Militar, salvo las inversiones que se hagan de acuerdo con el contrato de fideicomiso entre el Gobierno Federal y el Banco, para la administración de este Seguro.

"Artículo 51. Los ingresos y productos de las inversiones del Fondo del Seguro de Vida Militar, no estarán sujetos al pago de Impuestos o derechos. Tampoco causarán impuestos sobre herencias y legados, las sumas aseguradas que perciban los beneficiarios.

"Artículo 52. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá dictar las disposiciones reglamentarias que estime convenientes para mejorar y regular el servicio del seguro de vida militar.

"Capítulo VI.

"Pagas de defunción.

"Artículo 53. Al fallecimiento de un militar, sus deudos tendrán derecho a que se les cubra, por concepto de Pagas de Defunción, el equivalente a cuatro meses de haberes o de haberes de retiro para atender los gastos del sepelio.

"Artículo 54. Cuando no hubiere constancia de afiliación de familiares o los deudos del militar fallecido no acudieren a atender la inhumación, la autoridad militar correspondiente tendrá la obligación de encargarse del sepelio. Los gastos originados por el mismo se reintegrarán de acuerdo con su comprobación y nunca podrán ser mayores de la cantidad fijada en el artículo anterior.

"Artículo 55. En caso de defunción de algún derechohabiente del militar, los Generales, Jefes y Oficiales tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a quince días de haberes, como ayuda para los gastos del sepelio. El personal de tropa tendrá derecho a que se le otorgue el equivalente a treinta días de haberes para el mismo fin.

"Capítulo VII.

"De la venta y arrendamiento de casas habitación.

"Artículo 56. A fin de atender las necesidades de habitación familiar del militar, la Dirección de Pensiones Militares deberá:

"I. Adquirir y construir casas habitación para ser vendidas a precios módicos;

"II. Adquirir y urbanizar terrenos destinados a la construcción de casas habitación unifamiliares y multifamiliares;

"III. Adquirir y construir casas habitación para ser rentadas a precios módicos, y

"IV. Adquirir y construir casas habitación para alojamiento de los militares y sus familiares en lugares próximos a los campos, bases y cuarteles de las fuerzas armadas.

"Artículo 57. La venta de las casas habitación podrá hacerse a plazo, con garantía hipotecaria o con reserva de dominio.

"Además la Dirección podrá celebrar contratos de promesa de venta, en cuyo caso el militar entrará en posesión de la casahabitación sin más formalidades que la firma del contrato respectivo y cubrir el pago inicial que corresponda.

"Artículo 58. Las operaciones a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a las siguientes reglas:

"I. El plazo para cubrir el precio del inmueble no excederá de 15 años;

"II. La tasa de interés será la que fije la Junta Directiva, pero no excederá del 9% anual sobre saldos insolutos;

"III. Si el militar hubiere pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más y se viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, tendrá derecho a que la Dirección remate en pública subasta el inmueble y que del producto, una vez pagado el saldo insoluto y sus accesorios, se le entregue el remanente;

"IV. Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto a la Dirección, rescindiéndose el contrato correspondiente y sólo se cobrará al militar el importe de las rentas causadas durante el periodo de ocupación del inmueble, devolviéndosele la diferencia entre éstas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. Para los efectos de este artículo se fijará desde la celebración del contrato la renta mensual que se le asigne al inmueble, y

"V. Los honorarios notariales por el otorgamiento de las escrituras serán cubiertos por mitad entre la Dirección y los militares. El pago de los impuestos y gastos serán por cuenta exclusiva del comprador.

"Artículo 59. El uso y disfrute de las casas habitación a que se refiere este Capítulo se sujetará a las disposiciones reglamentarias que establezca la Dirección de Pensiones Militares.

"Artículo 60. El Banco administrará un fondo especial que tendrá por objeto liquidar los saldos insolutos de préstamos a corto plazo, al fallecer el militar a quien se hubieren otorgado.

"Capítulo VIII.

"Préstamos hipotecarios.

"Artículo 61. Los militares podrán obtener del Banco Nacional del Ejército y la Armada préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar sobre inmuebles urbanos, en la medida de los recursos disponibles para este fin. Dichos créditos se destinarán a:

"I. Adquirir terrenos en los que deberá construirse la casa para habitación familiar;

"II. Adquirir y construir casas para habitación familiar;

"III. Efectuar mejoras o reparaciones de las mismas, y

"IV. Redimir los gravámenes que soporten dichos inmuebles.

"Artículo 62. Los préstamos hipotecarios se sujetarán en lo conducente, a las condiciones que establece el artículo 58 y a las disposiciones reglamentarias, y se cubrirán mediante amortizaciones quincenales que incluyan capital e intereses.

"Artículo 63. El Banco formulará tablas para determinar las cantidades máximas que puedan ser prestadas a cada militar según el haber que perciba. En ningún caso las amortizaciones quincenales podrán sobrepasar del 50% de dicho haber.

"En los casos en que el militar justifique tener otros ingresos regulares que puedan computarse para la amortización del préstamo, éste podrá sobrepasar el máximo fijado para su haber, en forma proporcional. En todo caso el límite máximo para los créditos hipotecarios, aun tratándose de préstamos mancomunados, será de $ 100, 000.00.

"Artículo 64. El préstamo no excederá del 85% del valor fijado al inmueble por el Banco. Este valor será el que resulte del promediar los valores físico y de capitalización.

"Cuando el militar no estuviere de acuerdo con el avalúo practicado por el Banco, podrá designar un perito que practique uno nuevo y el Consejo de Administración resolverá en definitiva.

"Artículo 65. El Banco administrará un fondo especial que tendrá por objeto liquidar los saldos insolutos de préstamos hipotecarios, al fallecer el militar a quien se hubieren otorgado.

"El Consejo de Administración reglamentará la forma de constituir y administrar dicho Fondo y el que señala el artículo 60, y fijará las contribuciones de los militares deudores en la medida indispensable, de acuerdo con los cálculos actuariales.

"En ningún caso habrá lugar a la devolución de las aportaciones que los acreditados hagan para constituir el Fondo a que se refiere este artículo y el señalado en el artículo 60.

"Artículo 66. Si por haber causado baja el militar o por causa grave a juicio del Consejo de Administración del Banco, no pudiera cubrir los abonos del préstamo hipotecario, podrá concedérsele un plazo de espera de seis meses. El adeudo correspondiente al lapso de espera lo pagará en el plazo y condiciones que señale el propio Consejo.

"Artículo 67. Las casas adquiridas o construídas por los militares para su habitación familiar con fondos suministrados por el Banco o adquiridas por éstos en los términos del Capítulo anterior, quedarán exentas, a partir de la fecha de su adquisición o construcción, de todos los impuestos federales, de los impuestos del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios, por el doble del crédito y hasta por la suma de $ 200,000.00 de su valor catastral y durante el término que el crédito permanezca insoluto. Gozarán también de exención los contratos en que se hagan constar tales adquisiciones o créditos. Este beneficio cesará cuando los inmuebles fueran enajenados o destinados a otros fines.

"Capítulo IX.

"De los préstamos a corto plazo.

"Artículo 68. El Banco Nacional del Ejército y la Armada podrá otorgar préstamos a corto plazo de acuerdo con los recursos disponibles para este fin:

"I. A los militares con haber, y

"II. A los militares con haber de retiro y a los pensionistas, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en las fracciones III y IV del artículo

"Artículo 69. El importe de los préstamos a corto plazo que se otorgue a Generales, Jefes y Oficiales no podrá exceder al equivalente de cuatro meses de su haber.

"Artículo 70. El personal de tropa podrá obtener préstamos a corto plazo, con importe hasta de un mes de haber si tiene de seis meses a dos años de servicios y hasta dos meses de haber si tiene de dos años de servicio en adelante.

"Artículo 71. Los préstamos a corto plazo se harán conforme a las siguientes bases:

"I. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados durante el plazo del mismo;

"II. El préstamo quedará garantizado con el fondo del ahorro en el caso de generales, jefes y oficiales que disfruten de haber y con el fondo de trabajo tratándose del personal de tropa;

"III. Los militares con haber de retiro podrán obtener préstamos a corto plazo de acuerdo con los dos artículos anteriores, siempre que dejen en el Banco su Fondo de Trabajo o del Ahorro por una cantidad no menor a una tercera parte del préstamo a que tengan derecho;

"IV. Los pensionistas podrán obtener préstamos a corto plazo hasta por el importe de cuatro meses de su pensión, siempre que dejen en el Banco el Fondo de Trabajo o de Ahorro del militar fallecido, por una cantidad no menor a la tercera parte del crédito que soliciten;

"V. Todo deudor de préstamo a corto plazo deberá aportar una cuota de 1.5% sobre el monto del préstamo, para constituir un fondo destinado a la amortización de los saldos insolutos en el caso de fallecimiento;

"VI. El plazo para el pago del préstamo no será mayor de 18 meses;

"VII. La tasa de interés será fijada mediante acuerdos por el Consejo de

Administración del Banco; pero en ningún caso podrá ser mayor del 9% anual, sobre saldos insolutos.

"VIII. El pago del capital e interés se hará en abonos quincenales iguales, y

"IX. Los préstamos se harán de tal manera que los abonos quincenales, para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses, sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deben hacerse sobre cualquier otro adeudo con el Banco, no excedan del 50% del haber del militar.

"Artículo 72. No se otorgará otro préstamo mientras el anterior permanezca insoluto. Solamente podrá renovarse un préstamo cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido y cubiertos los abonos por dicho periodo.

"Artículo 73. Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo que no fueron cubiertos por los militares, después de un año de su vencimiento, se cargarán a sus Fondos de Ahorro o de Trabajo.

"Capítulo X.

"De las colonias agrícolas y ganaderas para militares.

"Artículo 74. Las colonias agrícolas, ganaderas o mixtas para militares, se sujetarán a las disposiciones legales en vigor.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del contrato de fideicomiso respectivo, regulará el financiamiento que el Gobierno Federal otorgue para la promoción y el desarrollo de dichas colonias.

"Capítulo XI.

"Organización, promoción y financiamiento de cooperativas pesqueras.

"Artículo 75. Los militares retirados y los que disfruten de licencia ilimitada, tendrán derecho a construir sociedades cooperativas de producción pesquera, que se organicen de acuerdo con la Ley General de Sociedades Cooperativas y realicen la explotación pesquera en los términos de la Ley respectiva.

"Artículo 76. A iniciativa y por conducto del Banco Nacional de Fomento Cooperativo se promoverá la constitución de estas sociedades, las que se integrarán cuando menos en una tercera parte por militares que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior. La Secretaría de Industria y Comercio tendrá la intervención que le corresponda en los términos de las disposiciones legales en vigor.

"Artículo 77. Para los efectos de la explotación y desarrollo de la producción pesquera, las sociedades cooperativas pesqueras de militares, podrán obtener créditos del fideicomiso pesquero que maneja el Banco Nacional de Fomento Cooperativo.

"Capítulo XII.

"Servicio Médico Integral.

"Artículo 78. Se establece el Servicio Médico Integral como el sistema por el cual se conserva la salud del militar y de sus derechohabientes, entendiéndose por este concepto, no sólo la ausencia de enfermedad, sino el estado de bienestar físico, mental y social.

"Artículo 79. El Servicio Médico Integral tendrá las siguientes misiones: de prevención, de educación, de asistencia y de recuperación.

"Para ese efecto el Servicio Médico Integral cuidará:

"I. El ejercicio adecuado de la medicina preventiva y social;

"II. La difusión de la educación higiénica indispensable;

"III. La asistencia médica, quirúrgica, obstétrica y farmacéutica necesaria, y

"IV. La rehabilitación del incapacitado al máximo de sus potencialidades.

"Artículo 80. El Servicio Médico Integral se impartirá en los diferentes escalones de Sanidad del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Nacionales, de acuerdo con las disposiciones correspondientes.

"Artículo 81. Son sujetos de esta prestación los señalados en el artículo 1o. fracciones I y II.

"Artículo 82. Para la hospitalización del militar o de sus derechohabientes, se requiere el consentimiento expreso del paciente.

"Sólo podrá ordenarse la hospitalización del militar o de sus derechohabientes en las siguientes circunstancia:

"a) Cuando la enfermedad requiera atención y asistencia que no pueda ser proporcionada a domicilio.

"b) Cuando así lo exija la índole de la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos.

"c) Cuando el enfermo infrinja las prescripciones u órdenes del mérito encargado de atenderlo.

"d) Cuando el estado del paciente demande la observación constante o examen que sólo puede llevarse a efecto en un centro hospitalario.

"e) En casos graves de urgencia o emergencia.

"Artículo 83. Tratándose de menores de edad o de mujeres casadas, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento del jefe del hogar o de quien legalmente los represente.

"Artículo 84. En caso de que los militares o sus derechohabientes no se sujetaren al tratamiento médico o lo interrumpieran sin la autorización respectiva, quedarán sujetos a las sanciones que el reglamento respectivo fije.

"Artículo 85. Los pensionados tendrán derecho a recibir el Servicio Médico Integral por un periodo de seis meses contados a partir de la fecha de la muerte del militar y continuar gozando de esta prestación mediante el pago adelantado de las cuotas anuales correspondientes.

"Los militares retirados que hayan recibido compensación tendrán derecho a disfrutar del servicio Médico Integral por un periodo de seis meses, contados a partir de la fecha de su retiro y continuar gozando de esta prestación mediante el pago adelantado de las cuotas anuales correspondientes.

"Artículo 86. Se crearán centros de rehabilitación y recuperación total y se les dotará de los elementos necesarios para que puedan cumplir con su misión en debida forma.

"Artículo 87. El Servicio Materno Infantil se impartirá al personal militar femenino y a la esposa o en su caso a la concubina del militar, comprendiendo:

"I. Consulta obstétrica y prenatal;

"II. Atención del parto;

"III. Atención del infante;

"IV. Canastilla para el infante, y

"V. Ayuda en la lactancia.

"Artículo 88. La ayuda en la lactancia se proporcionará a la madre que demuestre la incapacidad para amamantar a su hijo, o la persona que la substituya en caso de fallecimiento de ésta, por medio de certificado médico correspondiente, y consistirá en la ministración de leche durante un periodo no mayor de seis meses a partir del nacimiento del niño.

"Artículo 89. El personal militar femenino y la esposa, en su caso la concubina del individuo de tropa, o a falta de éstas, la persona que tenga a su cargo el infante, tendrá derecho a recibir una canastilla al nacimiento del niño.

"Artículo 90. El personal militar femenino tendrá derecho a disfrutar de un mes de licencia con goce de haberes anterior a la fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal y de dos meses posteriores al mismo, para la atención del niño.

"Capítulo XIII.

"Promociones que eleven el nivel de vida de los militares.

"Sistemas de venta de artículos de primera necesidad y de artículo para el hogar.

"Artículo 91. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina promoverán el establecimiento de sistemas para la venta a bajo precio de artículos de primera necesidad de acuerdo con un cuadro básico, tanto de alimentos como de vestido y de otros artículos necesarios para el hogar.

"Para este efecto, dichas Secretarías celebrarán convenios con instituciones públicas especializadas que puedan ofrecer estos artículos a precios más bajos que los que se priven en el mercado. Cuando esto no sea posible las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina Convocarán a los particulares que puedan prestar satisfactoriamente dicho servicio, para que, mediante concurso, se celebre el contrato respectivo, previo el otorgamiento de las garantías adecuadas.

"Ayuda para la alimentación familiar.

"Artículo 92. Todo militar tendrá derecho a que mensualmente se le suministre una cantidad adicional a su haber de retiro, destinada a mejorar la alimentación de su familia. Esta cantidad se fijará en el Presupuesto, de la Federación, correspondiente.

"Centros de servicio para el hogar del militar.

"Artículo 93. En atención a las necesidades fundamentales del hogar del militar se establecerán centros especiales en donde funcionen servicios de lavandería, planchado, costura, peluquería y baños.

"Capítulo XIV.

"Hogar para el militar retirado.

"Artículo 94. Las Secretarías de la Defensa Nacional y la de Marina, establecerán hogares para militares retirados.

"Artículo 95. Todo militar retirado que carezca de hogar podrá solicitar ser admitido en estos centros, cumpliendo los requisitos que fijen los reglamentos respectivos.

"La cuota señalada para atender estos servicios será propio haber de retiro, del cual será deducida una cantidad que se entregará al militar para la satisfacción de sus necesidades personales.

"Capítulo XV.

"Promociones y servicios que mejoren la condición o preparación física, cultural y técnica o que activen las formas de sociabilidad de los militares y de sus familiares.

"Escuelas para hijos de militares y opción a Internados Públicos.

"Artículo 96. La Secretaría de Educación Pública conjuntamente con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, establecerán escuelas primarias, secundarias, prevocacionales y vocacionales a las que puedan acudir los hijos de los militares, para quienes se reservarán plazas hasta del 50% del cupo de dichos planteles.

"Las Secretarías señaladas resolverán el problema de los hijos de los militares en relación con el calendario escolar, cuando sean trasladados de una localidad a otra por razones del servicio.

"Artículo 97. Las Secretarías de Educación Pública, de la Defensa Nacional y de Marina, de común acuerdo, reservarán un número adecuado de las plazas en los internados oficiales para hijos de militares.

"Las disposiciones que regulen esta prestación señalarán los requisitos de ingreso.

"Centros de Alfabetización y Extensión Educativa para Elementos de Tropa.

"Artículo 98. En cada unidad y dependencia militar, deberán establecerse centros de alfabetización y centros de extensión educativa para elementos de tropa, tendientes a mejorar su nivel cultural y de sociabilidad.

"Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina deberán elaborar los programas correspondientes y aportarán el material audiovisual y el personal necesarios.

"Centros de adiestramiento y superación para esposas e hijas de militares.

"Artículo 99. Se establecerán centros de adiestramientos y superación para esposas e hijas de militares en donde reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.

"Centros deportivos.

"Artículo 100. Para el fomento del deporte organizado y elevación de las condiciones físicas de los militares se establecerán centros deportivos que cuenten con los elementos necesarios, tanto técnicos como materiales, para atender el bienestar físico y mejorar las condiciones de salud de los militares y sus familiares.

"Las Secretarías correspondientes expedirán la reglamentación de estos servicios y proporcionarán el personal técnico necesario para organizar la vida deportiva del militar.

"Centros de Recreación.

"Artículo 101. Para el esparcimiento e interrelación de los militares y sus familiares se establecerán centros de recreación.

"Capítulo XVI.

"De los servicios diversos.

"Guarderías Infantiles.

"Artículo 102. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina establecerán guarderías

infantiles para atender a los hijos menores de siete años, del personal militar femenino.

"Los hijos del militar, menores de siete años, cuya madre haya fallecido tendrán el mismo derecho.

"Hoteles de tránsito.

"Artículo 103. Se establecerán hoteles para atender el hospedaje de militares en tránsito, con motivo del servicio.

"La organización de estos hoteles, así como las cuotas correspondientes, quedarán sujetas a las disposiciones reglamentarias que dicten las Secretarías respectivas.

"Servicio de orientación social.

"Artículo 104. Para proteger la estabilidad del hogar de los militares, las Secretarías de la Defensa Nacional y de la Marina, a través de dependencias especializadas, tomarán las medidas adecuadas para:

"a) Instruir a los militares y derechohabientes sobre las prestaciones a que tienen derecho de acuerdo con esta Ley y auxiliares para su disfrute.

"b) Procurar la regularización del estado civil. de los militares y derechohabientes.

"Capítulo XVII.

"De la organización.

"Artículo 105. Los haberes de retiro, las compensaciones y las pensiones se otorgarán y cubrirán por la Dirección de Pensiones Militares en los términos de su Ley Orgánica de la Ley de Retiros y Pensiones Militares en vigor y de la presente Ley.

"Artículo 106. El Seguro de Vida Militar, el Fondo de Trabajo para el personal de tropa, el Fondo de Ahorro para Generales, Jefes, Oficiales, así como los préstamos a corto plazo y los préstamos hipotecarios, son prestaciones que administrará el Banco Nacional del Ejército y la Armada, en los términos de esta Ley de su propia Ley Orgánica.

"El mismo Banco distribuirá los recursos de que disponga para préstamos a corto plazo e hipotecarios, según el calendario que apruebe su Consejo de Administración.

"Artículo 107. La Tesorería de la Federación cubrirá las pagas de defunción por los conductos que la propia Tesorería determine. El derecho a esta prestación deberá acreditarse de acuerdo con lo que establezca esta Ley y conforme a las disposiciones reglamentarias.

"Artículo 108. El Servicio Médico Integral será prestado a los militares con haber por la Dirección de Sanidad Militar de la Secretaría de la Defensa y por el Departamento de Sanidad Naval de la Secretaría de Marina.

"Los militares con haber de retiro y compensación y los derechohabientes señalados en el artículo 1o., fracción II serán atendidos por la Dirección General y Departamentos antes señalados.

"En caso de incapacidad material, para poder prestar este servicio, y de acuerdo con las circunstancias del lugar previos los estudios técnicos necesarios hechos por la Secretaría de la Defensa y de Marina, se propondrá la contratación de servicios subrogados para que los interesados reciban a satisfacción esta prestación. Las Secretarías antes mencionadas, procederán a contratar dichos servicios con la autorización y la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 109. Para la construcción y adquisición de casas habitación y para su venta y arrendamiento a militares la Dirección de Pensiones Militares, de acuerdo con la presente ley y su Ley Orgánica, deberán atender esta prestación, sujeta a los recursos que para este efecto disponga o se le provean por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los programas que presente la Dirección y que sean previamente aprobados por dicha Secretaría.

"Artículo 110. Para el establecimiento en centros y zonas militares de sistemas que tengan por objeto la venta a bajo precio de artículos de primera necesidad y para el hogar, las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina celebrarán convenios con instituciones públicas especializadas o, de no ser esto posible, con particularidades de reconocido prestigio en el ramo. Las propias Secretarías vigilarán que se cumplan las finalidades de este servicio de manera que los militares y sus familiares, efectivamente puedan adquirir dichos artículos a precios más bajos que en el mercado.

"Artículo 111. Para la atención de las prestaciones y servicios consistentes en: guarderías infantiles, escuelas para hijos de militares, centros de adiestramiento y superación para esposas e hijas de militares, centros de rehabilitación y recuperación, hogar del militar retirado, hoteles de tránsito, centros de servicio para el hogar del militar, centros deportivos y centros recreativos, las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina deberán efectuar estudios y formular proyectos que permitan el establecimiento y el funcionamiento adecuado de estos servicios.

"Artículo 112. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público teniendo en cuenta las posibilidades presupuestales, aprobará y determinará las erogaciones correspondientes al establecimiento y operación de los servicios mencionados en el artículo anterior, así como los términos y condiciones en que puedan hacerse dichas erogaciones. Su ejecución y administración, quedará a cargo de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en sus respectivos casos.

"Artículo 113. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina establecerán y administrarán los centros de alfabetización y los centros de extensión educativa a que se refiere esta Ley, con la asistencia y cooperación de la Secretaría de Educación.

"Capítulo XVIII.

"De las aportaciones.

"Artículo 114. El Gobierno Federal aportará las cantidades necesarias para cumplir las obligaciones que le impone esta Ley, respecto de las siguientes prestaciones: Seguro de Vida, Pagas de Defunción, Fondo de Trabajo, Fondo de Ahorro y Ayuda para la Alimentación Familiar a cuyo efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuidará de que en el Presupuesto, de la Federación, correspondiente, se incluyan las partidas respectivas. El servicio Médico Integral para los militares con haber se prestará con cargo a las partidas presupuestales correspondientes de Sanidad Militar y Naval.

"Artículo 115. El Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 10% de los haberes de retiro para los siguientes servicios:

"a) Para el Servicio Médico Integral de los militares con haber de retiro y de los derechohabientes.

"b) Para las prestaciones y servicios establecidos por la presente Ley, respecto de los cuales no hubiese cuota específica.

"c) Para incrementar los recursos destinados al otorgamiento de créditos hipotecarios y a corto plazo.

"Artículo 116. Para que los pensionados tengan derecho al Servicio Médico Integral deberán cubrir una cuota del 5% de su pensión, por anualidades adelantadas, o por autorizar que se les hagan los descuentos correspondientes. La misma cuota cubrirán los militares retirados con compensación.

"Artículo 117. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, aprobará y determinará las erogaciones correspondientes que permitan el establecimiento de las instituciones y la operación de los servicios mencionados en el artículo 111.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se concede un plazo de seis meses para que las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina afilien a los sujetos de esta Ley.

"Artículo 3o. Se abroga la Ley del Seguro de Vida Militar, el Decreto de fecha de primero de enero de 1936 que crea el Fondo de Ahorro del Ejército así como su reglamento y el Decreto reformatorio del 1o. de septiembre de 1956.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1961.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos.- El Secretario de la Defensa Nacional, Agustín Olachea Avilés.- El Secretario de Marina, Manuel Zermeño Araico.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."- Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno e imprímase.

El C. Rodríguez Eliseo: Para hechos pido la palabra.

El C. Presidente: Para hechos relacionados con la iniciativa que se acaba de dar cuenta tiene la palabra el ciudadano diputado Eliseo Rodríguez Ramírez.

El C. Rodríguez Ramírez, Eliseo: Señor Presidente. Honorable Asamblea: a nombre de los miembros de las fuerzas armadas del país y de los diputados militares que el pueblo nos honra con su representación, vengo a la tribuna del pueblo mexicano a pedirles una muestra mayor de simpatía y de apoyo para el ciudadano Presidente de la República, en virtud de que ha cumplido, una vez más, en forma patriótica, con el pueblo de México, al favorecer, con la iniciativa que acabamos de escuchar, a una gran parte de ese pueblo, como lo son los miembros del Ejército de la Fuerza Aérea y Armada, y sus familiares; quienes, por mi conducto, expresan y desean que quede asentada su gratitud, y la muestra de simpatía y de apoyo mayor, pido que sea de pie y más fuerte el aplauso. Gracias. (Aplausos nutridos.)

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- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, Iniciativa de reformas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1961.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz."

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"La experiencia recogida en la aplicación del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos de 1951, que substituyó a la antigua Ley Aduanal de 1935, ha demostrado que, si bien aquel ordenamiento perfeccionó en varios aspectos la legislación respectiva y reunió en un solo cuerpo legal gran cantidad de disposiciones dispersas, la necesidad de buscar el mejoramiento de los sistemas establecidos, justifica la iniciación de ciertas reformas que a la vez que aumenten la eficacia de la administración en este ramo, la hagan más adecuada al creciente volumen del comercio internacional del país.

"Por su importancia merecen destacarse las reformas encaminadas a establecer un nuevo sistema de participaciones a aprehensores, denunciantes y personal de las aduanas que coadyuvan con el Estado en la persecución del contrabando; al efecto el nuevo sistema permite con un criterio más realista, que el monto de las participaciones se fije sobre la base de la estimación del valor comercial de las mercancías secuestradas determinado al precio de alto mayoreo que rija en la ciudad de México, abandonando con ello el procedimiento anterior por considerarlo totalmente inconveniente.

"El nuevo sistema de participaciones no sólo reportará indudables ventajas para quienes tienen derecho a recibir este estímulo de parte del Estado, pues el mismo se cubrirá con mayor celeridad, sino que también tendrá algunas ventajas para la Administración Pública, ya que eliminará de una vez por todas un pasivo que ésta ha venido soportando con motivo del sistema de participaciones previsto en la ley vigente.

"También se ha considerado necesario modificar el sistema de ventas de las mercancías secuestradas por diversas infracciones al Código Aduanero, y para ese efecto se establece la posibilidad de que la venta de las mismas se realice preferentemente en venta directa y excepcionalmente en remate, en virtud de que con el nuevo procedimiento se pretende lograr que los precios en que tales mercancías lleguen a venderse sean los que más se acerquen a su verdadero valor comercial. De esta forma y toda vez que el sistema de participación está calculado sobre el referido valor, el Estado habrá de recuperar en la mayoría de los casos el monto de las cantidades ya pagadas por concepto de participaciones, lo que no sucede actualmente, puesto que por lo general el

producto de las ventas o remate de las mercancías se distribuye íntegramente.

"Con el nuevo sistema de ventas introducido por la reforma, se pretende asimismo acabar con las prácticas viciosas que se han ocasionado en torno a los remates en las diversas aduanas de la República, especialmente por lo que se refiere a las facturas expedidas por tal motivo, pues al realizarse la venta, en vez de las facturas expedidas por las aduanas se entregará una nota de venta en la que se detallarán circunstanciadamente las características comerciales de los efectos vendidos a fin de que se puedan identificar plenamente.

"Considerando que es propósito del Gobierno Federal proteger por todos los medios legales a su alcance la industrialización del país cada día en más creciente desarrollo, se proponen reformas fundamentales encaminadas a sancionar a quienes introduzcan o saquen del país, posean o comercien con mercancías de procedencia extranjera cuya legal importación o tenencia no se compruebe, pues es indudable que quienes realizan este tráfico establecen una desleal y ruinosa competencia a la industria y al comercio nacional establecidos, que el Estado no debe permitir.

"Con el mismo propósito se considera infracción de contrabando la conducta que quienes introduzcan o saquen del país mercancías sin haber obtenido los permisos respectivos, cuando éstos son necesarios.

"La experiencia tenida en los últimos años en la tramitación aduanal, ha demostrado que es necesario mantener un régimen en virtud del cual las inexactitudes de que adolezcan los pedimentos, sean objeto de sanciones específicas, a fin de lograr que los impuestos se liquiden en la medida y con la corrección que determinan las tarifas respectivas; para este fin, se proponen las reformas convenientes y se abandona el sistema de que se había adoptado, que se significó por la particularidad de que eximía a los importadores o exportadores de mercancías, de sanciones pecuniarias frente a los casos en que al practicarse el reconocimiento de las mismas se observaran inexactitudes, pues es obvio que dicha política no produjo los resultados que de ella se esperaba.

"Esta reforma permite reconocer que al personal de vistas que desempeña un trabajo técnico en las diversas aduanas de la República y que constituye por lo demás un factor decisivo para que los impuestos y prestaciones aduanales se cubran como la ley y los aranceles establecen, se le otorgue un justo estímulo en aquellos casos en que con motivo de los reconocimientos aduaneros en que intervienen, descubran que no se han aplicado debidamente.

"Para evitar que los agentes aduanales se hagan acreedores a las sanciones que establece este Código por declarar de manera inexacta o equivocada la clasificación arancelaria y por ello mismo, los datos que deben asentarse en los pedimentos, en particular, los que son básicos para la determinación del monto de los impuestos, una de las reformas propuestas permite el reconocimiento previo de las mercancías que se van a despachar con su intervención, creándose el modelo respectivo.

"Se propone la modificación de algunos artículos de la ley con el objeto de imponer como obligatoria la visación consular de las facturas comerciales que se presentan el despacho aduanal, en virtud de que se ha considerado inconveniente por multitud de razones admitir que dicha formalidad quede suplida por la simple certificación notarial, como hasta hoy ha venido ocurriendo.

"Para evitar hasta donde es posible el congestionamiento de mercancías en los almacenes de las aduanas de la República, y de lograr al mismo tiempo que los efectos en cuestión sean despachados con mayor celeridad, se reduce el plazo de almacenamiento libre.

"Por último se incorporan a los textos de los artículos correspondientes, algunas de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Presidencial de 18 de 1952, que se dictaron con el fin de facilitar la aplicación del Código Aduanero, en virtud de que la experiencia demostró la conveniencia de que subsistieran. Asimismo de diversas circulares, como la que se refiere a la concentración de mercancías a los Almacenes Centrales de la Dirección de Aduanas y la que establece los requisitos que deben llenarse para intentar en franquicia al resto del país, los menajes de casa de residentes de las zonas y perímetros libres, la reforma incorpora también lo que dichas circulares se estimó que debería quedar regulado de manera normativa.

"En atención a las consideraciones anteriores y con fundamento en la facultad que me otorga la fracción I, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para los efectos especificados en los artículos 65, fracción III, y 73 fracción XXX del mismo ordenamiento legal, vengo ante esa H. representación a iniciar la expedición del siguiente decreto de reformas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo primero. Se adiciona con un párrafo final el artículo 24; se reforma la fracción I del artículo 25; se reforma el artículo 47; se reforma el primer párrafo del artículo 148; se reforman los artículos 157, 200, 202, 203, 205; se reforman las fracciones III y IV y se adiciona con la fracción VI el artículo 206; se reforma el artículo 207; se crea el artículo 211 Bis; se reforman los párrafos quinto y sexto y se adiciona con los párrafos séptimo, octavo y noveno el artículo 212; se reforman los artículos 223, 236, 239; se reforma el párrafo primero del artículo 308; se reforma el inciso b) de la fracción I del artículo 498; se adiciona con la fracción V el artículo 506; se reforma el primer párrafo del artículo 515; se reforma el artículo 517; se cambia la denominación del capítulo IV del título XIII; se reforman los artículos 519, 520, 521, 522, 523; se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 524; se reforman los artículos 526, 527, 530, 531, 532, 533, 534, 537, 538, 540, 541; se reforma el primer párrafo del artículo 545; se reforma el artículo 550; se crea el artículo 553 Bis; se reforma la fracción IV del artículo 556; se reforma el artículo 570; se reforman las fracciones II y IV del artículo 573; se reforman los artículos 576, 577; se reforma el primer párrafo del artículo 578; se reforma el artículo 582; se reforma el primer párrafo del artículo 589; se reforma el artículo 621; se reforma la fracción XXIV y se adiciona con la fracción XLVIII el artículo 628; se reforma el artículo 630; se crea el artículo 630 Bis; se adiciona con la fracción IV el artículo 643; se reforma el párrafo final del artículo 654; se reforma

el primer párrafo y se adiciona con los incisos a), b),c), d), el artículo 668; se reforma la fracción I del artículo 691; se reforman los artículos 701, 703; se reforma el párrafo segundo del artículo 706; se reforman las fracciones III y IV y se adiciona con la fracción V del artículo 712 y se reforma la fracción VI del artículo 720, para quedar como sigue:

"Artículo 24 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Por lo que se refiere a facturas comerciales que requieran visa consular, se estará a lo que indica el artículo 205.

"Artículo 25... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

"I. Al amparo de cualquier documento aduanero que acredite la legal importación al país o con factura de compra expedida por comerciante establecido e inscrito en el registro federal de causantes.

..............................................................................

"Artículo 47. La entrada de embarcaciones en las aguas territoriales del país y su salida de las mismas, no constituyen operaciones de importación ni de exportación por lo que respecta a las mismas naves y a su equipo propio e indispensable.

"Artículo 148. La entrada al país y la salida del mismo, del material ferroviario rodante y de su equipo propio e indispensable, no constituyen operaciones de importación ni de exportación.

..............................................................................

"Artículo 157. Las mercancías que se introduzcan a territorio nacional por aduanas fronterizas, deberán entrar, salvo disposición expresa en contrario contenida en este Código, al amparo del original o principal de la factura comercial respectiva, legalizada como lo previene el artículo 205.

"Por lo que se refiere a mercancías que lleguen en un mismo vehículo o en varios que formen convoy, para ser despachadas por un mismo agente aduanal, se aceptará que vengan especificadas en una relación suscrita por el propio agente, que contendrá los datos siguientes: número, lugar y fecha de cada factura comercial que comprenda la relación; cantidad de bultos que ampare cada factura. Los ejemplares originales o principales de ésta se agregarán a la propia relación. Esta no requerirá visa consular y servirá para que al conjunto de facturas se les dé un solo número de registro de entrada y también para que al pedimento o pedimentos que se formulen se les anote dicho número de registro. En dicha relación podrán también incluirse mercancías con facturas que por su valor no necesiten visa consular.

"Los equipajes de pasajeros entrarán al amparo de una lista conforme al modelo número 38, que deberá formular el conductor del tren que transporte bultos documentados con ese carácter.

"Los documentos a que se refiere este artículo deben ser presentados al personal de aduanas de servicio en las garitas, en el preciso momento en que los efectos entren al país.

"Los bultos que constando en la factura o en la lista de equipajes no lleguen al país, se considerarán faltantes, salvo lo dispuesto en el artículo 202, por lo que hace a los primeros.

"Artículo 200. Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en todas las importaciones y exportaciones de mercancías cuyo valor comercial sea de más de un mil pesos, es obligatorio que los interesados presenten la factura comercial respectiva, la que quedará agregada al documento de importación o exportación correspondiente.

"En esta factura se expresarán los datos siguientes y se cumplirán los requisitos que a continuación se indican:

"I. La factura será formulada en cuatro ejemplares cuando se requiera visa consular, y en tres cuando no sea obligatorio este requisito;

"II. Si la factura viene en idioma distinto al castellano, se anexará la traducción firmada por el remitente, destinatario o agente aduanal;

"III. Lugar y fecha de expedición;

"IV. Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. Si hay cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter lo anotará bajo protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura;

"V. Las marcas, números, clase y cantidades parciales de bultos y el total de ellos. La falta de alguno o algunos de estos datos puede ser suplida por el interesado o el agente aduanal, o bien aceptarse los que consten en la lista de empaque, si la hay; pero en este último caso la citada lista deberá quedar agregada a la factura;

"VI. La especificación comercial de las mercancías y el detalle de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades y valor. En ningún caso se aceptará como especificación comercial de las mercancías aquella que venga en clave;

"VII. Declaración del valor de la mercancía hecha por el vendedor, o en su defecto, por el destinatario, y

"VIII. Domicilio del vendedor y su firma autógrafa, cuando menos en el ejemplar original o principal, pues en los restantes bastará el facsímile o sellos del propio vendedor.

"Para los efectos de este Código, se entiende por factura original o principal, cualquier ejemplar que esté firmado en forma autógrafa por el vendedor y en su caso visado consularmente.

"Artículo 202. La vista consular de cada factura comercial causará los derechos correspondientes; contendrá el número y la fecha del visado; número de hojas de la factura; cantidad total de los bultos y suma de los valores; así como la anotación de las enmendaturas hechas a la factura. Todas sus hojas deberán llevar su sello oficial del consulado.

"Las facturas que carezcan de la firma autógrafa del vendedor, no serán visadas por los cónsules mexicanos mientras ese requisito no se satisfaga. Los propios cónsules se abstendrán también de visar las facturas comerciales cuando tengan sospechas acerca de la exactitud del valor declarado, entretanto los interesados no les demuestren con pruebas a su satisfacción, el valor correcto de las mercancías que ampare la factura.

"Cuando algún remitente de mercancía del extranjero sufra algún error en una factura comercial y lo observe después de que ésta se encuentre visada consularmente, podrá hacer la rectificación necesaria mediante manifestación por cuadruplicado ante el mismo cónsul que visó aquélla y esa rectificación tendrá validez siempre que su visa sea de fecha anterior a la llegada de las mercancías al país o de la del buque conductor de las mismas al puerto de destino de ellas. La visa de las rectificaciones causará los mismos derechos que los de las facturas.

"En tráfico terrestre, para que no se consideren como bultos faltantes los que no lleguen en cantidad completa será necesario que se ratificada la factura comercial mediante la manifestación visada por algún cónsul mexicano antes del arribo de las mercancías al país. Al importar los bultos restantes, el interesado lo amparará con la copia de la factura, visada consularmente. Además, mencionará en el pedimento el número y la fecha del anterior al que corra agregada la factura.

"Artículo 203. La visa consular de las facturas comerciales sólo es obligatoria en los tráficos marítimo y terrestre, pero no en el aéreo y postal. En las importaciones y exportaciones que se efectúen en los tráficos aéreo y postal, los tres ejemplares de la factura deberán necesariamente acompañarse al bulto que amparen o a alguno de ellos si son varios. En este último caso, si no todos se envían al o del país, simultáneamente, la factura debe acompañarse a alguno de los que se envíen primero y por los restantes se anotará la boleta en el número y fecha de la expedida con anterioridad, debiendo relacionarse las dos entre sí.

"Las facturas comerciales que correspondan a mercancías que se introduzcan en los puertos libres, requerirán la visa consular cuando dichas mercancías estén destinadas a personas físicas o morales cuyo domicilio se encuentre ubicado fuera de los propios puertos y éstos sólo se utilicen como lugar de tránsito. En los caos en que se trate de mercancías o materias primas extranjeras procedentes de los puertos libres que hayan sido producidas, elaboradas o transformadas por procedimientos de carácter industrial y que se internen al interior del país, no será exigible la visa consular en las facturas comerciales; pero quienes las expidan declararán bajo protesta de decir verdad, que los datos contenidos en las mismas son exactos.

"En el tráfico aéreo, las facturas comerciales podrán también ser agregadas el manifiesto de carga correspondiente, en la cual se anotará, en su caso, qué bulto o bultos carecen de factura, al final del propio manifiesto, se asentará la cantidad de facturas que se agregan al mismo.

"En cada factura deberá asentarse el número de la guía aérea respectiva.

"Artículo 205. La visa consular debe obtenerse en el consulado mexicano del país y lugar donde el vendedor haya expedido la factura, y de no haberlo, en el consulado mexicano más cercano, en el del puerto marítimo de embarque o en el del puerto fronterizo de salida, según el caso.

"La visa consular debe obtenerse antes de la entrada de las mercancías al país o de la fecha en que el buque conductor de las mismas arribe al puerto.

"El destinatario de las mercancías señalado en la factura comercial o quien en su defecto asuma ese carácter como lo dispone el artículo 200, fracción IV, asentará en dicha factura su declaración firmada bajo protesta de decir verdad, de que son ciertos los datos de valores y especificación de las mercancías. Cuando por cualquier medio se compruebe que esta declaración no es cierta en cuanto al valor de los efectos u otro dato contenido en la factura, que lesione el interés fiscal, se considerará este hecho como falsa declaración ante las autoridades, y se sancionará como lo prevenga el Código Penal, sin perjuicio de que se aplique la sanción administrativa procedente.

"Artículo 206. ... ... ... ... ... ... ... ..

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III. Cuando no se acompañe el bulto o bultos, en las importaciones o exportaciones que se efectúen en el tráfico aéreo o postal, o cuando en el aéreo no se acompañe al manifiesto respectivo;

"IV. Cuando falte a firma autógrafa del vendedor o el domicilio de éste en el ejemplar que se exhiba como original o principal;

... ...... ............ ...... ...... ...... . "IV. Cuando en la especificación comercial de las mercancías no se detalle la clase, cantidad de unidades y el valor de las mismas.

"Artículo 207. No se exigirá factura comercial en las importaciones de energía eléctrica, de gas por medio de tubería que atraviese la línea divisoria internacional o de víveres y bebidas que traigan a bordo los coches pullman para su propio servicio, ni en las importaciones del Gobierno Federal, de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas en el país, de los miembros de los cuerpos diplomático y consular mexicanos y extranjeros, de efectos de rancho o de uso económico de las naves en los tráficos marítimo y aéreo en las de equipajes y menajes de casa de los pasajeros, aun cuando queden efectos al pago de los impuestos.

"En cuanto a los materiales de ensamble y demás efectos destinados a plantas de montaje, que se importen de conformidad con el reglamento que rige a éstas, la factura, visada consularmente, se exigirá en las aduanas fronterizas con el objeto de que ampare la mercancía a su entrada al país, sin perjuicio de que la propia factura se presente nuevamente al llegar el material de ensamble a la planta. Tratándose de efectos que no constituyan propiamente material de ensamble, las facturas comerciales deberán servir, además, en cualquier clase de tráfico, para todos los trámites del despacho y se tomarán en cuenta, en su caso, los valores consignados en las mismas, para el cobro de los impuestos aduaneros.

"Artículo 211 bis. Los interesados en una importación o en una exportación, en tráfico marítimo o terrestre, tendrán acceso a sus mercancías antes de que sea designado el vista para el reconocimiento aduanero, con el objeto de cerciorarse de la clasificación arancelaria o de la cantidad de las mismas, de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. Presentarán una solicitud por duplicado conforme al modelo número 52, expresando la fecha de su llegada, número y clase del documento que las ampare, las marcas, números, cantidades y si el reconocimiento previo que desean practicar es exterior o interior;

"II. Será el número de bultos que puedan ser reconocidos;

"III. El reconocimiento previo en todo caso se hará en presencia del almacenista que tenga a su cargo la mercancía, o del empleado que él designe, a fin de que vigile que los efectos queden en el mismo estado que guardaban y sólo permitirá la toma de muestras en cantidad que no afecte el importe de los impuestos;

"IV. Los dos ejemplos de la solicitud, una vez autorizados por el administrador de la aduana, se turnarán al almacenista correspondiente, quien asentará

el "cumplido", mencionará los bultos que hayan sido reconocidos y remitirá los documentos a la subjefatura a fin de que oportunamente los agregue al original y al duplicado del pedimento de importación o de exportación, y

"V. De todos los bultos reconocidos previamente, la subjefatura pondrá un sello con la razón "reconocido" en el ejemplar original o principal de la factura.

"Artículo 212. ... .. .... ... ... ... .....

... ...... ............ ...... ...... ...... .

"Deberá anotarse, además, los datos de identificación de cada unidad, cuando los efectos que se presenten contengan marcas, números de series y, en su caso, número de motor, grabados de fábrica y otros datos similares.

"A continuación se anotará la clase arancelaria de la mercancía, la fracción y cuotas aplicables de la tarifa de importación o exportación y los valores comercial y oficial.

"Los datos numéricos se asentarán por medio de las cifras, con la mayor claridad y sin borraduras ni enmendaduras. En caso de error se rectificará a continuación. Para indicar miles se utilizará coma y para la fracción decimal se usará punto y guión que las subraye.

"En las operaciones en que se formule el pedimento, todos los datos de la clasificación arancelaria de las mercancías a que se alude en los párrafos precedentes, deberán ser manifestados por el interesado y estarán sujetos a ratificación o rectificación por el visa designado. Las rectificaciones se hayan por el visa en el mismo reverso del pedimento, sin alterar los datos de la declaración y de haber controversia arancelaria por inconformidad del interesado se levantará, además, el acta que previene el artículo 219.

"De la inexactitud de la manifestación del valor comercial serán responsables: los destinatarios en importación y los remitentes en exportación, cuando exista factura comercial o sean sellos los que hagan la declaración; el agente aduanal que tramite la operación, cuando la inexactitud sea consecuencia de algún acto o intervención suya o de alguno de sus empleados, y el vista, cuando acepte o fije su valor ostensible menor al que en realidad corresponde a la mercancía.

"Artículo 223. Los administradores de las aduanas están facultados para ordenar, cuando lo estimen conveniente nuevos reconocimientos de mercancías, cualquiera que sea la operación aduanera y el tráfico por el cual se lleve a cabo.

"Los segundos reconocimientos serán de naturaleza inquisitiva y se practicarán por el sistema de selección, a juicio del administrador de la aduana o del funcionario en quien la Dirección General de Aduanas delegue la facultad para efectuarlos, o dentro de la secuela de un juicio de investigación.

"Los nuevos reconocimientos se efectuarán asimismo, a solicitud de los interesados, siempre que las mercancías se encuentren bajo el dominio fiscal, con intervención del mismo vista o de otro que se designe para ello.

"Artículo 236. El reconocimiento de las mercancías deberá ser solicitado en el documento que se denominará Pedimento de Importación o Pedimento de Exportación, según el caso. El primero se formulará conforme al modelo número 56, por sextuplicado, salvo cuando por disposición expresa se requieran más ejemplares, y el de exportación se sujetará al modelo número 57 y será presentado también en seis ejemplares. En las aduanas fronterizas se exigirá una ejemplar mas del pedimento de importación.

"Todos los ejemplares del pedimento serán iguales entre sí. Cuando estén formados por dos o más hojas, éstas se presentarán numeradas progresivamente; están escritos en forma clara y en cada folio se escribirá, en cifras únicamente, la suma parcial de bultos y al final del pedimento se escribirá con número y letra, la cantidad total de ellos.

"En importación se declararán el número y lugar de expedición del conocimiento del embarque, en su caso, y el número y el lugar de la visa consular de la factura comercial, utilizando para ello un renglón completo del documento, y a continuación en las columnas respectivas se detallarán por su número cada uno de los bultos que el conocimiento y la factura amparen, salvo que carezcan de numeración, tengan marcas y números iguales, o la misma marca y numeración progresiva, o compongan una partida de bultos, uniformes en peso y contenido, pues entonces formulará una sola declaración por todos ellos. Si la mercancía carece de empaque y cada pieza no constituye de por sí un bulto bastará expresar que se trata de un lote. No estimarán como bultos ni atados, los pequeños líos que se acostumbra formar para facilitar el manejo de ciertas mercancías, como duelas de madera, fleje de hierro, tubos y otras. En la columna de "manifestación de mercancías", se detallarán los datos que exige el artículo 212. Como país de origen se anotará aquel en que las mercancías se hayan producido o manufacturado y como país vendedor al que se haya hecho la compra.

"En exportación se declararán los bultos y mercancías en la forma que indica el párrafo anterior y como país comprador aquel con quien se haya concertado la venta.

"En importación, el valor de las mercancías, deberá ser declarado sin incluir los gastos por fletes y seguros, para lo cual, si en la factura comercial se incluyen esos gastos, deberán asentarse los siguientes datos: valor de la mercancía, y, separadamente el importe de los fletes y seguros. Si no se con precisión tales gastos, podrán ser declarados en forma aproximada. En exportación, el valor será el de las mercancías en el lugar de venta y se manifestará en moneda nacional, asentando en renglón inmediato, abajo de ese valor, la suma de flete, seguro y otros gastos hasta el puerto de salida.

"Los valores a que se refiere el párrafo anterior deberán declararse para cada partida de mercancía de una misma clase, por lo cual el importe de otros gastos que no sean por fletes y seguros y que figuren englobados, se dividirá proporcionalmente al valor de cada partida, en los renglones correspondientes.

"La declaración del valor deberá hacerse aun cuando no se presente la factura, o ésta carezca de visa consular y ese valor servirá de base, en su caso, para el cobro de la cuota ad valore, siguiendose el procedimiento que fija el artículo 208.

"Al final del procedimiento se manifestará, bajo protesta de decir verdad, el nombre y el domicilio del destinatario, de las mercancías en importación y del remitente en exportación, aun cuando sean ellos mismos los que suscriban el documento. A continuación se asentará el lugar, la fecha y la firma de quien presente el pedimento.

"Artículo 239. La distribución de los ejemplares del pedimento será como sigue:

"El original y el duplicado se destinarán, respectivamente, al original y duplicado de la cuenta mensual; el triplicado se le remitirá a la Dirección General de Estadística; el cuadruplicado se entregará al interesado como comprobante de pago; el quintuplicado quedará en poder del agente aduanal para que integre el apéndice respectivo y el sextuplicado quedará en la aduana para comprobar la salida de mercancías de importación y la entrada de las de importación. El septuplicado, que se utilizará para amparar las mercancías por la zona de vigilancia deberá contener el resultado del reconocimiento bajo la firma del vista que la haya practicado y se le marcará con el sello oficial de la aduana y con la leyenda ostensible que diga: "Para efectos de internación".

"Los ejemplares del interesado y del agente aduanal, para que tengan validez deberán contener el "Recibí" y la firma del cajero de la aduana y el "Visto Bueno" del subjefe de la misma, cuando el pedimento sea de pago, y en caso de no serlo, bastará que se encuentre sellado por la aduana y firmado por el vista del reconocimiento.

"El ejemplar que corresponde al interesado será entregado a agente aduanal que en su caso intervenga en la operación, para los efectos a que se refiere la fracción IX del artículo 710.

"Artículo 308. Los impuestos que se causen de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se harán efectivos mediante la expedición de una boleta, en la cual el vista especificará arancelariamente los efectos. Igual procedimiento se seguirá para el cobro de los impuestos aduaneros, por las mercancías que traigan consigo los pasajeros, siempre que su valor no exceda de cinco mil pesos, pues si excediere, el pasajero deberá presentar pedimento de importación o relación según el caso, sin prejuicio de que se presenten las facturas comerciales correspondientes, sin certificación consular.

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"Artículo 498. ... ... ... ... ... ... ... ..

"I. ... ... ... ... ... ... ... ... .... .. ..

"b) Quince días después de terminada la descarga, para cualquier otra clase de mercancías.

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

"Artículo 506.... ... ... ... ... ... ... ...

... ... .. ... ... ... ... ... ... ... ...

"V. El pago bajo protesta que se haga en relación con operaciones aduaneras, quedará como definitivo si contra la resolución o liquidación que lo originó no se interpone oportunamente ningún recurso legal.

"Artículo 515. Las cantidades que se hubieren cobrado de más a los causantes por error en las operaciones aritméticas, por inexacta aplicación de precios oficiales, por bultos faltantes o mercancías de importación en que exista desistimiento del interesado, serán devueltas desde luego por la aduanas a petición de parte, excepto que se trate de ingresos percibidos en años anteriores. Tratándose de cantidades cuya devolución se solicite con apoyo en una inexacta clasificación arancelaria de las mercancías, o en diferencias de peso o en el número de las unidades que deban servir de base para la liquidación de los impuestos, sólo podrá hacerse mediante nuevo reconocimiento que establezca las diferencias relacionadas, si las mercancías no han salido del recinto fiscal como lo establece el artículo

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

"Artículo 517. Los depósitos en efectivo serán constituidos en la institución de crédito autorizada por la Ley para recibirlos. Como excepción podrán hacerse en las Oficinas aduaneras cuando no haya sucursal, agencia o corresponsalía de dicha institución, cuando se tenga que constituir en días u horas inhábiles, o cuando se trate del despacho de mercancías que disfruten de prioridad conforme a las disposiciones del artículo 17.

"Capítulo IV.

"De la venta de las mercancías.

"Artículo 519. La enajenación de las mercancías que reforme a este código deban ser vendidas, se efectuará por la Dirección General de Aduanas en venta directa y excepcionalmente en remate público, a juicio del Secretario de Hacienda, de conformidad con las bases legales que se establecen en el mismo Código.

"Tratándose de mercancías de fácil descomposición o de animales vivos, los administradores de las aduanas, bajo la responsabilidad, las enajenarán en venta directa.

"Si las mercancías que deban ser vendidas están sujetas a permiso de autoridad competente, se procurará realizar la enajenación preferentemente en el extranjero, y sólo cuando ello sea conveniente, la Secretaría de Hacienda autorizará su venta en el país.

"La Dirección de Aduanas, o las aduanas en su caso, expedirán como comprobante de las ventas que realicen un documento conforme al modelo número

"Artículo 520. Las aduanas del país concentrarán las mercancías en su poder, al Almacén de la Dirección de Aduanas, conforme a las siguientes reglas:

"I. Las mercancías que causen abandono en favor del fisco federal, serán remitidas dentro de los quince días siguientes al mes en que se haya consumado el abandono. Cuando la remisión de las mercancías se haga por el ferrocarril, su consignación se hará a cargo de la Aduana Interior de Despacho de la ciudad de México;

"Las mercancías que se remitan se acompañarán de un inventario que para el efecto que se practicará, tomando como base las partidas o remesas consideradas en un documento de origen o en un documento aduanal y con referencia a cada consignatario o destinatario de las mercancías, señalando la fecha en que se haya consumado el abandono e

incluyendo copia de pedimento o documento que corresponda y la designación comercial de la mercancía.

"Si las mercancías no han sido clasificadas arancelariamente, serán sometidas en la aduana que las remita, a un reconocimiento con el fin de que se determine la clase y cantidad de ellas, así como el importe de los impuestos que las graven, y

"II. Las mercancías secuestradas como materia de infracción a este Código, serán remitidas dentro de los quince días siguientes al mes en que se haya realizado el secuestro y una vez que hubiere sido aceptada por el infractor la clasificación arancelaria de las propias mercancías, expresa o tácitamente.

En el caso contrario deberán conservarse en poder de la aduana hasta que se desahogue el incidente de controversia conforme a las reglas contenidas en el artículo 579.

"Las mercancías secuestradas serán enviadas en lotes formados respecto de cada expediente de infracción a este Código. El bulto o bultos que comprendan las mercancías que deban concentrarse, se sellarán y precintarán a efecto de que no sufran extracciones o cambios de contenido y si al ser secuestrados carecieren de envase o empaque, se les adicionará uno adecuado, a fin de lograr el mismo grado de seguridad.

"Deberá promoverse ante la autoridad judicial, en su caso, que ésta dé fe de las mercancías.

"Artículo 521. Las disposiciones acerca de los plazos para el abandono de las mercancías y para su venta, no serán aplicables a los equipajes, menajes de casa y demás efectos pertenecientes a los miembros de los cuerpos diplomático y consular, mexicanos y extranjeros, ni tampoco a las mercancías del Gobierno Federal.

"Artículo 522. No podrán ser vendidas las mercancías de importación prohibida, y en cuanto a las sujetas a requisitos especiales, sólo podrán ser vendidas a personas que los satisfagan, excepto cuando el requisito consista en permiso de la Secretaría de Industria y Comercio, caso en el cual bastará comunicar a la propia Secretaría la clase y cantidad de la mercancía vendida y el nombre y dirección del comprador.

"Por lo que respecta a las mercancías por completo deterioradas, que carezcan de valor comercial, así como las que se consideren que son nocivas a la salud y esto lo confirme el delegado de la Salubridad en el lugar, tampoco serán vendidas, sino que se procederá a su destrucción con las formalidades que establece el artículo 229.

"Artículo 523. La inmediata venta de las mercancías se hará como consecuencia de las siguiente situaciones:

"I. Cuando pasen a ser propiedad del fisco federal por haber causado estado la resolución administrativa que así lo declare o por haberse consumado el abono;

"II. Cuando cause estado la resolución administrativa que las declare afectas a crédito fiscal;

"III. Antes de que recaiga en el juicio administrativo resolución que cause estado, si los interesados los solicitan. El producto de la venta se conservará en depósito hasta que el recurso interpuesto por la parte interesada que de resuelto en definitiva;

"IV. Cuando se trate de mercancías de Fácil descomposición o de animales vivos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se ingresen al domicilio fiscal.

"Cuando las mercancías de fácil descomposición o los animales vivos ingresen al dominio fiscal en operaciones de importación, con el producto de la venta se cubrirán lo adeudos fiscales y si hubiere remanente quedará a disposición del interesado durante el plazo de tres meses contados desde la fecha de la terminación de la carga, transcurrido el cual, el remanente se considerará abandonado.

"Si las mercancías de fácil descomposición o los animales vivos hubieren sido aprendidos por infracciones de este Código, el producto de su venta se conservará en depósito hasta que se dicte resolución que cause estado, en cuyo caso se le dará el destino que proceda, y

"V. En todas las situaciones que se plantean en este artículo, salvo la de la fracción III, antes de proceder a la venta de las mercancías se notificará al interesado por medio de oficio dirigido a su domicilio, cuando éste sea conocido, para que dentro de un plazo de tres días cubra el crédito fiscal insoluto y retire su mercancía, cuando proceda. Si se desconoce el domicilio del interesado se le notificará por medio de los tableros de la oficina.

"Artículo 524. Los efectos expresa o tácitamente abandonados durante el curso de las operaciones aduaneras, pasan a ser propiedad del fisco federal tan pronto como se consume el abandono y su venta y aplicación del producto, cualquiera que sea su monto, no podrá dar origina reclamación de ningún genero en contra del erario ni en contra de los interesados en la operación.

"Sin embargo, si las mercancías tiene adeudos debidamente comprobados, por concepto de almacenamiento, maniobras de carga, descarga, fletes o manejo de las mismas en el país, el importe de ellos será pagado por las aduanas, del remanente que resulte en su caso y hasta donde éste alcance, después de cubiertas del producto de la venta todas las prestaciones fiscales y gastos que pesen sobre las propias mercancías.

"Las mercancías materia de infracción a los artículo 553 Bis, 570 y 628, fracción XXIV, párrafo final, no podrán consumar abandono tácito o expreso, salvo que hayan sido pagados los impuestos, derechos y multas, cuando proceda. En consecuencia, cuando el producto de la venta no baste para satisfacer el adeudo fiscal, la diferencia insoluta se hará efectiva sobre bienes del deudor.

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

"Artículo 526. Cuando conforme a este Código deba ser vendida alguna mercancía que se encuentre a disposición de la autoridad judicial, se deberá pedir a dicha autoridad la correspondiente autorización para efectuar la venta.

"En caso de que la mercancía sólo esté afectada al proceso judicial por contrabando, deberá obtenerse la fe judicial de la mercancía materia de juicio, antes de proceder su venta.

"Artículo 527. Siempre que haya oposición por parte de las autoridades judiciales para que una

venta de mercancías se efectúe, la Dirección de Aduanas, si lo estima conveniente, gestionará de la Procuraduría General de la República que se allane cualquier obstáculo para llevar a cabo la venta.

"Artículo 530. El producto que se obtenga de la venta de las mercancías materia de infracción a los artículos 553 bis y 570, se aplicará al pago del crédito fiscal correspondiente. Cuando dicho producto sea insuficiente para cumplir en su total el crédito fiscal, se estará a lo mandado por el artículo 582.

"Artículo 531. Cuando el producto obtenido de la venta de las mercancías, corresponda a expedientes instruidos por otras infracciones distintas a las que se refiere el artículo anterior, o a mercancías abandonadas a favor del fisco, dicho producto será en el orden siguiente:

"I. Cantidades cargadas provisionalmente al "Fondo de Gastos de Aprehensiones y Gratificaciones";

"II. Multas impuestas, que sean distribuibles, y

"III. Prestaciones fiscales causadas.

"Este orden de aplicación se observará en todos los casos, aun cuando las cantidades que ingresen no provengan de venta.

"Artículo 532. En la venta de mercancías de exportación ya sea abandonada o de contrabando, el producto de la misma no se aplicará a cubrir cantidad alguna por concepto de impuestos de exportación, sino a cualesquiera prestaciones fiscales que se hayan causado y si los siguientes comprobadores desean extraer del país las mercancías, deberán tramitar la exportación en la forma prevista y cubrir invariablemente las prestaciones fiscales que por ese motivo se causen.

"Artículo 533. Para facilitar la venta de las mercancías, la Dirección de Aduanas o los administradores de las aduanas en su caso, formarán lotes homogéneos con las mismas, cuando ello sea posible.

"Artículo 534. Toda venta de mercancía que se realice en forma directa, se sujetará a las siguientes reglas:

"I. Se valuarán las mercancías al precio del alto mayoreo que rija en la ciudad de México, por peritos designados por la Secretaría de Hacienda;

"II. La Dirección General de Aduanas deberá tomar como base el avalúo a que se refiere el inciso anterior para realizar la venta de las mercancías y no podrá efectuar ninguna operación a un precio inferior al de avalúo, salvo que las condiciones del mercado no lo permitan y previo acuerdo del Secretario de Hacienda;

"III. Las mercancías, que por su naturaleza y uso, puedan ser de utilidad inmediata para los empleados de la Secretaría de Hacienda, después ser valuadas conforme lo previene la fracción I, y con los descuentos que en su caso señale el Secretario de Hacienda se pondrán en pequeñas cantidades a disposición de la tienda de la propia Secretaría, para su venta al menudeo a dichos trabajadores, y

"IV. Las ventas de mercancías que lleven a cabo los administradores de las aduanas, de conformidad con lo previsto por el artículo 519, deberán realizarse tomando como base el avalúo de las mismas al precio del alto mayoreo que rija en el lugar, practicando por el perito que el efecto designen.

"Estas enajenaciones no podrán realizarse a un precio inferior al del avalúo de las mercancías, salvo que las condiciones del mercado no lo permitan y previo acuerdo del Director de Aduanas.

"Artículo 537. La mercancía vendida quedará a disposición del comprador una vez que éste hubiere enterado el precio y será a partir de la fecha de entero cuando principie a correr el plazo para que se considere abandonado. Dentro de este plazo el comprador deberá cubrir los impuestos especiales y llenar los requisitos que, en su caso, deba satisfacer con posterioridad a la venta.

"Artículo 538. Es facultad de la Secretaría de Hacienda resolver, a propuesta de la Dirección General de Aduanas, si las mercancías que conforme a este Código puedan ser vendidas, deben quedar en poder de alguna dependencia federal, ser distribuidas o donadas a establecimientos de asistencia pública o privada, a instituciones científicas o de enseñanza, públicas o privadas, o a los indigentes.

"Artículo 540. En ningún caso de venta de efectos abandonados se admitirá como comprador, directamente o por interpósita persona, a quien haya hecho el abandono o tenido el carácter de interesado directo en la importación, a menos que ofrezca una cantidad equivalente o superior al importe de los impuestos, derechos, recargos, multas y gastos que dichos efectos adeuden. "Tampoco admitirá como comprador directamente o por interpósita persona, a ninguna de las que deban intervenir oficialmente a la venta.

"Si, con violación a lo preceptuado en este artículo, llega a consumarse una venta, los que la autoricen a sabiendas y los que la obtengan, incurrirán en la sanción que establece el Código, que será aplicada también al que haya abandonado las mercancías o tenido el carácter de interesado directo en la importación, además de exigirle el pago de la diferencia de las prestaciones fiscales que haya quedado sin cubrir.

"Se presumirá que hubo violación a este precepto cuando el comprador venda las mercancías quien hizo el abandono, haya tenido el carácter de interesado directo en la importación o intervenido oficialmente en la venta.

"Artículo 541. Antes de la venta de las mercancías, quien en relación con ellas haya tenido personalidad legal, podrá ocurrir ante la Dirección General de Aduanas o en su caso ante la aduana que tenga en su poder las mercancías, solicitando le sean entregadas, previo pago al contado de todas las prestaciones fiscales y gastos que se adeuden, excepto cuando las propias mercancías hubieren pasado a ser propiedad del fisco federal en los términos de la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"La solicitud deberá ser por escrito y en el mismo número de ejemplares que se requieren para los pedimentos de importación; se acompañarán, en su caso, las facturas comerciales y servirá para la práctica del reconocimiento aduanero, excepto cuando éste ya hubiere sido realizado. Si el interesado no queda conforme con la clasificación arancelaria, la conformidad se resolverá de acuerdo con las reglas que este Código fija para la substanciación de la controversia de este género.

"Artículo 545. La indemnización por los servios extraordinarios que se presten será pagada de acuerdo con el tiempo que cada empleado realmente trabaje en horas, días o lugares inhábiles, a razón de un día de sueldo y sobresueldo por cada cuatro horas o fracción. Las ampliaciones se pagará a razón de un día de sueldo y sobresueldo por cada tres horas o fracción.

... ...... ......... ....... ...... ...... ...

"Artículo 550. La designación del personal, para la prestación de servicios extraordinarios, la hará el administrador de la aduana conforme a un rol estricto que para el efecto se lleve por cada planta de empleados, sin otorgar preferencias de ninguna clase.

"Artículo 553. Es infracción a este Código:

"I. Comerciar, comprar, enajenar o efectuar cualquier acto de adquisición de mercancías extranjeras que no sean para uso personal del que las adquiera o comercie con ellas, sin la documentación que compruebe su legal estancia o tenencia en el país, y

"II. Tener por cualquier causa mercancías extranjeras que no sean para uso personal del tenedor, sin la documentación que compruebe la legal estancia o tenencia en el país de las mercancías.

"La tenencia o estancia legal de la mercancía extranjera se comprueba:

"a) Con la documentación aduanal exigida por la ley.

"b) Con la nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal.

"c) Con la factura de compra expedida por comerciante establecido e inscrito en el Registro Federal de Causantes.

"Sólo los porteadores legalmente autorizados, cuando transporte mercancías de procedencia extranjera fuera de la zona de vigilancia, podrá comprobar la legal estancia o tenencia de las mismas con la carta de porte en la que conste nombre y domicilio del remitente y del destinatario.

"Artículo 556. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

... ...... ........... ...... ...... ...... ...

"IV. La aduana que designe la Dirección General del ramo en los casos de duda, de controversia jurisdiccional o cuando lo estime conveniente, y

... ...... ......... ...... ...... ...... ...

"Artículo 570. Comete la infracción de contrabando:

"I. El que introduzca o saque del país mercancías, omitiendo el pago total o parcial de los impuestos que conforme a la ley deban cubrirse;

"II. El que introduzca o saque del país mercancías, cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o sujeta a permiso de autoridad competente, sin que exista en este último caso la autorización respectiva;

"III. El que interne al resto del país mercancías extranjeras procedentes de zonas, perímetros o puertos libres, omitiendo el pago total o parcial de los impuesto que conforme a la ley deban cubrirse, o cuya importación esté prohibida o sujeta a permiso de autoridad competente, sin que exista en este último caso la autorización respectiva;

"IV. La ocultación del verdadero valor comercial de las mercancías que deba servir de base para el cobro de los impuestos aduaneros ad valorem, y

V. El que ejecute actos idóneos que vayan inequívocamente dirigidos a realizar cualesquiera de la operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, así como el comienzo de ejecución o todos lo actos que debieran producir el contrabando si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

"Artículo 573. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

... ...... ......... ...... ...... ...... ...

"II. Cuando se encuentren mercancías extranjeras o nacionalizadas dentro de las zonas de vigilancia, si el propietario, poseedor, conductor o porteador de ellas no lleva consigo el documento que conforme a este Código se requiere para el tránsito por las expresadas zonas;

... ...... .......... ...... ...... ...... ...

"IV. Cuando las mercancías extranjeras en tráfico mixto, sean descubiertas a bordo y no se encuentren amparadas con documentación alguna;

... ...... ............ ...... ...... ...... .

"Artículo 576. La infracción de contrabando dará lugar, según el caso, al cobro de los impuestos dejados de pagar, a la aplicación administrativa de multas y a la pérdida de la propiedad de las mercancías en favor del fisco federal en los términos de la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la denuncia de los hechos al Ministerio Público Federal para los efectos de las penas corporales que correspondan.

"No habrá lugar a dicha denuncia cuando en cada caso de contrabando los impuestos de importación o exportación no excedan de quinientos pesos, siempre que el presunto responsable pague o deposite el importe total de la liquidación del expediente, tan pronto como se le notifique el fallo que dicte la aduana instructora, así como cuando el fallo se dicte contra desconocido.

"Artículo 577. En lo casos de infracción de contrabando procederá:

"I. Cuando se hay omitido el pago total o parcial de los impuestos que conforme a la Ley debieron cubrirse, la autoridad administrativa al cobrar dichos impuestos, impondrá una multa igual al duplo de los mismos.

"Esta multa será impuesta siempre que por cualquier medio pueda establecerse el monto de los impuestos aduaneros omitidos o que se intentó omitir, aun cuando no hayan podido secuestrarse las mercancías. Si resultan varios los responsables de la infracción, únicamente se aplicará una sola multa, pero los diversos infractores serán responsables de ella solidariamente.

"Las aduanas solamente podrán dividir esa responsabilidad entre los afectados, cuando las condiciones económicas de éstos así lo exijan, previa justificación de los acuerdo que al efecto pronuncien y siempre que de esa división no resulte el menoscabo de la sanción impuesta;

"II. Cuando no exista el permiso de autoridad competente, si las mercancías materia de contrabando no están sujetas al pago de los impuestos aduaneros, quedarán en la propiedad del fisco federal y al infractor que se le impondrá una multa de mil a treinta mil pesos, y

"III. Cuando no exista el permiso de autoridad competente, si las mercancías materia de contrabando están sujetas al pago de los impuestos aduaneros, quedarán en propiedad del fisco federal y

se impondrá al infractor una multa igual al duplo de los impuestos que le corresponda pagar.

"Artículo 578. En los contrabandos de mercancías de tráfico prohibido, así como en los de mercancías no secuestradas en que sea posible determinar el monto de los impuestos aduaneros, la autoridad administrativa impondrá a cada uno de los responsables una multa de mil a cien mil pesos. Las mercancías secuestradas, de tráfico prohibido, quedarán en propiedad fiscal.

... ...... ............. ..... ...... ...... .

"Artículo 582. Si el producto que arroje la venta de una mercancía objeto de importación o exportación ilegítima, no resulta suficiente para responder de las prestaciones fiscales que por ella se deban satisfacer, los responsables de la violación serán también, solidariamente, de las cantidades insolutas.

"Cuando las mercancías queden en poder de la Hacienda Pública o se distribuyan o donen a establecimientos de asistencia pública o privada, a instituciones científicas o de enseñanza, públicas o privadas, o a los indigentes, o cuando se ordene su destrucción o ésta sobrevenga como consecuencia de cualquier accidente, para establecer las cantidades insolutas no se tomarán en cuenta los impuestos aduaneros que dichas mercancías debieron haber causado.

"Artículo 589. Durante la transmisión de los juicios pueden los interesados obtener de la oficina aduanera, la inmediata entrega de las mercancías que se les tengan secuestradas o retenidas, previo depósito en efectivo que baste a cubrir el monto total del probable adeudo, siempre que no se trate de mercancías de tráfico prohibido o sujetas a permiso de autoridad competente, que la autoridad judicial haya dado fe de ellas y que la clasificación arancelaria conste como definitiva.

... ...... ............. ...... ...... ...... .

"Artículo 621. Quedan firmes los fallos de primera, segunda o única instancia, cuando exista conformidad expresa o tácita de los responsables, y será de inmediata ejecución, la cual sólo debe suspenderse:

"I. En los casos y con los requisitos que establecen los artículos 188, 189 y 190 del Código Fiscal de la Federación, y

"II. Cuando el curso de la ejecución, la autoridad judicial federal competente ordene la suspensión

"Artículo 628... ... ... ... ... ... ... ...

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . .

"XXIV. cuando al practicarse el reconocimiento aduanero, el vista descubra que con infracción al artículo 212, se declare en el pedimento una inexacta clasificación arancelaria con perjuicio para el erario, bien sea en la clase de mercancía, en el peso o en la cantidad de unidades que deban servir de base para la liquidación de los impuestos aduaneros, o se omita la manifestación de algunas mercancías contenidas entre las declaradas, se aplicará al destinatario o al remitente, una multa equivalente a la mitad de la diferencia de impuestos que resulte entre lo declarado y lo que arroje el despacho, salvo los casos en que la inexactitud obedezca a un auténtico error de apreciación o de criterio. Cuando hubiere intervenido en la operación un agente aduanal, dicha multa se impondrá a éste.

"En los casos en que la infracción del artículo 212, se descubra con motivo de un segundo reconocimiento, por denuncia o por cualquiera otra circunstancia, al vista responsable se le cesará en su empleo y al destinatario o al remitente se le impondrá una multa equivalente e tres tantos del impuesto aduanero omitido. Cuando hubiere intervenido en el despacho un agente aduanal, dicha multa se impondrá a éste. No se aplicarán las sanciones establecidas en este párrafo, cuando el interesado en la operación o el vista del reconocimiento, dé cuenta del hecho antes de que el mismo sea descubierto, ni tampoco cuando la inexactitud derive de un auténtico error de apreciación o de criterio.

"Los hechos a que se refiere este fracción se harán del conocimiento de la Procuraduría Fiscal de la Federación, cuando a juicio de la Dirección de Aduanas se presuma la comisión de algún delito.

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"XLVIII. El que con violación a lo dispuesto por el artículo 553 Bis, compre, enajene o efectúe cualquier acto de adquisición o tenga en su poder por cualquier causa mercancías extranjeras que no sean para su uso personal, estará obligado:

"a) Al pago de los impuestos aduaneros correspondientes así como al de una multa equivalente al punto de los mismos, si la mercancía sólo causa el impuesto general de importación.

"b) Si las mercancías además de causar los impuestos aduaneros correspondientes requieren permiso de la autoridad competente para su importación, los efectos pasarán a ser propiedad del fisco federal, de conformidad con lo que previene la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al infractor se le impondrá una multa equivalente al duplo de los impuestos que le correspondería pagar.

"c) En el caso de que las mercancías extranjeras sólo requieran permiso de autoridad competente para su importación al país, los efectos pasarán a ser propiedad del fisco federal de conformidad con la Ley Reglamentaria mencionada en el inciso anterior y al infractor se le impondrá una multa de un mil a diez mil pesos.

"Los hechos a que se refiere este fracción, serán puestos en conocimiento de la Procuraduría Fiscal de la Federación, para que dicha dependencia determine si hace la denuncia correspondiente al Ministerio Público Federal.

"Artículo 630. Es obligatorio para los administradores de las aduanas, con excepción de los caos a que se refiere el artículo 630 Bis, autorizar la distribución del importe total de las multas cuando se reúnan las siguientes condiciones:

"I. Que las multas distribuibles hayan ingresado, y

"II. Que la resolución en virtud de la cual se hubieren aplicado las multas, haya causado estado.

"En caso de que el adeudo determinado en definitiva por resolución que hubiere causado estado,

lo esté cubriendo el infractor por medio de pagos parciales, la distribución debe hacerse periódicamente para no perjudicar los intereses de los partícipes.

"Artículo 630 bis. En los casos de infracción a los artículos 553 Bis y 570, las cantidades que procede distribuir entres los partícipes a que se refiere este Código, se determinarán conforme a las bases siguientes:

"I. Cuando las mercancías secuestradas pasen a ser propiedad del fisco federal de conformidad con la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o se declaren afectas al pago de créditos fiscales, por virtud de resolución que cause estado en el orden administrativo, la única cantidad a distribuir será de cincuenta por ciento del valor comercial al mayoreo, de las propias mercancías determinando en forma establecida por el artículo 534.

"La cantidad a que se refiere este artículo se pagará con cargo a la partida que anualmente señale el presupuesto de egresos, tan pronto como la Dirección de Aduanas confirme el fallo de la aduana o dicte resolución en única instancia.

"El pago de la misma tendrá carácter definitivo y no procederá un reintegro ni aun en los casos en que el fallo administrativo sea modificado por resolución de autoridad competente;

"II. En los casos en que las mercancías no sean secuestradas, la única cantidad a distribuir será el cincuenta por ciento del monto de la multa ingresada. El remanente se aplicará en los términos del artículo 530, y

"III. Cuando las mercancías redimibles sean redimidas mediante pago definitivo de los créditos fiscales a que se encuentren afectas, antes de que se dicte resolución en el expediente que se instruya al respecto, la única cantidad a distribuir será el cincuenta por ciento de la multa ingresada. El remanente se aplicará en los términos del artículo 530.

"La distribución de las cantidades a que se refiere este artículo se hará conforme a los porcentajes previstos por el artículo 633.

"Artículo 643... ... ... ... ... ... ... ...

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"IV. Tampoco será distribuible el importe de las multas que se apliquen con motivo de infracción a los artículo 553 Bis y 570, salvo lo previsto en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 630 Bis.

"Artículo 654. ... ... ...... ...... ... ...

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"Las bebidas alcohólicas, el tabaco labrado en cigarrillos o puros y los caballos para carrera que se importen a los perímetros y zonas libres, causarán los impuestos que señala la Tarifa de Impuesto que señala la Tarifa del Impuesto General de Importación.

"Artículo 668. Los equipajes y menajes de causa usados, que pertenezcan a los residentes de perímetros y zonas libres, no causarán impuestos de importación al ser introducidos al resto del país. La exención por el mensaje se concederá cuando su propietario cumpla ante la aduana los siguientes requisitos:

"a) Haber presentado una solicitud ante la aduana, en la que manifieste el número de miembros de su familia, en su caso, y el destino de cada una de las partes del mobiliario que desee introducir en franquicia, con expresión de la marca y número de aquellos que puedan ser identificados bajo esas características.

"b) Haber residido en zona o perímetro libre no menos de un año. La residencia se acreditará mediante la exhibición del contrato de arrendamiento y de los de renta de la casa o departamento en que hubiere habitado o con el título de propiedad en su caso, así como con los recibos correspondientes a los servicios de luz eléctrica y de teléfono si los hubiere.

"c) Comprobar que el menaje de casa fue adquirido por su propietario, cuando menos con seis meses de anterioridad a la fecha en que se pretende introducirlo al interior del país.

"d) Las aduanas verificarán que la cantidad y clase de los muebles que constituyen el menaje de casa estén en relación con el número de personas que forman la familia del interesado, y autorizarán la franquicia que a su juicio proceda con exclusión del mobiliario que consideren de lujo o en exceso, cuya internación al interior del país sólo se permitirá mediante el pago de los impuesto correspondientes.

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"Artículo 691... ... ... ... ... ... ... ..

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento.

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"Artículo 701. Para que una persona pueda ejercer como gente aduanal, es necesario que constituya y mantenga vigente durante todo el tiempo que esté en vigor su patente, una fianza de compañía legalmente autorizada, por la cantidad de veinticinco mil pesos, cuyo texto se ajustará al modelo 128.

"La fianza a que se refiere el párrafo anterior garantizará al fisco cualquier multa o responsabilidad pecuniaria en que incurran los agentes aduanales, durante su ejercicio, por actos u omisiones relacionados con el despacho de mercancías en que intervengan, sean delictuosos o no, así como por omisiones o deficiencias de las garantías otorgadas por operaciones aduaneras concretas.

"El monto de la fianza deberá ser reconstituído en el plazo de diez días hábiles cuando su cuantía disminuya por cualquier motivo.

"Artículo 703. Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior los agentes aduanales que actúen en las aduanas marítimas o fronterizas, están autorizados:

"I. En operaciones de importación, para gestionar la reexpedición de las mercancías que deban ser despachadas por las aduanas interiores, y

"II. En operaciones de exportación, para gestionar el embarque de las mercancías ya despachadas en aduanas interiores.

"Artículo 706... ... ... ... ... ... ... ....

"Los agentes aduanales quedan obligados en los términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"Artículo 712... ... ... ... ... ... ... ..

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"III. En cada legajo se archivarán los documentos originales que comprueben el encargo del comitente y si engloba varias comisiones o son de carácter general, se archivarán en el primer apéndice que les corresponda y a los subsiguientes se les agregará una nota suscrita por el agente en la que haga constar la fecha del documento y el número del legajo en que quedó archivado.

"Asimismo, se agregará copias simples de los documentos aduaneros que formule el agente aduanal y de la cuenta de gastos que pase a su comitente por sí o a través de la sociedad de que forme parte el propio agente: o bien, la cita del número de dicha cuenta o del recibo oficial, cuando el agente acostumbre conservarlos en forma separada;

"IV. Con un ejemplar autorizado del pedimento de importación o exportación, con el pormenor del resultado del reconocimiento aduanero y liquidación y pago de impuestos. En caso de existir recibo oficial, las aduanas formularán un tanto más con un sello que diga "Para el archivo del agente aduanal" y si el recibo ampara el pago de varios documentos correspondientes a distintos comités, en la cuenta de gastos de cada uno de ellos harán constar el importe proporcional pagado por cuenta del comitente. Se citará el número del recibo oficial, fecha de pago y número del apéndice en que sea archivado del documento, y

"V. Cuando se descubra que está incompleto un apéndice se fijará al agente aduanal un plazo máximo de treinta días para que lo integre con el documento o documentos faltantes y de no hacerlo se procederá como lo dispone la fracción III del artículo 717 y la XIII del 720.

"Artículo 720... ... ... ... ... ... ... ...

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"VI. Cuando intervenga en un despacho en que se haya aplicado indebidamente las tarifas de importación o de exportación o se alteren los pesos en el número de las unidades que deban servir de base para la liquidación de los impuestos, en perjuicio del fisco, siempre y cuando el hecho sea descubierto al practicarse un segundo reconocimiento aduanero, por denuncia o por cualquiera otra circunstancia.

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. "Artículo segundo. Se reforman los modelos número 52, 56 y 57 del Código Aduanero, y se establece el modelo número 130, del acuerdo con las formas que se anexan.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor un mes después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, con excepción de las disposiciones relacionadas sobre formulación y de visación de facturas comerciales, las cuales empezarán a surtir efectos dos meses después de dicha publicación.

"Artículo segundo. Se derogan los acuerdos presidenciales de fechas 18 de marzo y 8 de julio de 1952 y todas las disposiciones que se opongan a las del presente decreto.

"Artículo tercero. Las operaciones y juicios iniciados de acuerdo con las disposiciones que se derogan, deberán ser concluidos con arreglo a las mismas.

"Artículo cuarto. Las infracciones cometidas antes de la vigencia de este decreto y las multas impuestas o que proceda imponer, respecto de las propias infracciones, se regirán en todo por las disposiciones anteriores al mismo.

"Artículo quinto. Las mercancías concentradas en el Almacén Central de la Dirección de Aduanas con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto, serán vendidas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 519 y demás relativos del propio decreto de reformas.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

"México, D.F., a 15 de diciembre de 1961.- El Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena".- Recibo, a la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior imprímase.

- - -

- El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente las acompaño, para los efectos constitucionales, iniciativa de la Ley derrogando los Impuestos sobre Herencias y Legados.

"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento de esa H. Cámara y les reitero mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 22 de diciembre de 1961.- El Secretario, Gustavo Díaz Ordaz.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Con fundamento en las disposición que contiene la fracción I, del artículo 71 de nuestra Constitución Política, encarezco a ustedes que se sirvan dar cuenta, a esa H. Cámara, de la presente iniciativa de ley encaminada a la derogación de los impuestos que agravan las transmisión de bienes a título de herencia o de legado.

"Fundo esta iniciativa en las siguientes consideraciones:

"El crecimiento de nuestra población, la necesidad imperiosa de incrementar nuestra producción y las actividades industriales en diversos aspectos, requieren, cada vez con mayor urgencia, la inversión de capitales.

"Como incentivo, para alcanzar este propósito, se estima conveniente la práctica implantada en otros países, con resultados positivos, en el sentido de suprimir el gravamen a las herencias y legados, no obstante el sacrificio que implica la consiguiente reducción de ingresos, que con tanta urgencia, necesita el Erario Federal.

"Aun ciando se trata de impuesto que, de acuerdo con la doctrina, debería servir para que una parte de los patrimonios formados al amparo de nuestras instituciones se aplique a la realización de actividades en beneficio de la colectividad, es preciso reconocer que, no obstante las disposiciones legales vigentes, no se logra hacer efectivo el gravamen en lo que mira a la transmisión de dinero efectivo, alhajas, muebles y valores al portador. Aun en lo que respecta a la transmisión de inmuebles, la experiencia demuestra que el impuesto sólo se aplica a patrimonios pequeños y medianos, ya que, en el caso de las grandes fortunas, se ocurre a diversos procedimientos, como la constitución de sociedades, con el resultado de que, mediante la entrega de acciones al portador, se evita la causación del impuesto.

"Se trata de impuesto que, en ejercicio de facultades concurrentes en materia fiscal, puede ser establecido por el H. Congreso de la Unión como gravamen federal y, al mismo tiempo, por las Legislaturas locales como impuesto para los Estados.

"El Ejecutivo Federal confía en que los gobernadores de los Estados y las Legislaturas locales presentan su colaboración inmediata para la adopción de una medida de la que esperan beneficios para la economía nacional y que atenderán la invitación que les será hecha para la derogación de las leyes locales que gravan la transmisión de bienes por herencia o legados.

"De acuerdo con la tendencia de mejorar la economía de las entidades federativas, en la medida de los posible, no se pretende que prescindan de ingresos que, hasta la fecha, reciben. Para este efecto, en uso de las facultades que se propone que sean concedidas a la Secretaría de Hacienda, ésta otorgará subsidio a los Estados de la República a medida que deroguen sus impuestos locales a las herencias y legados, en cantidad equivalente a las percepciones que hayan tenido por este concepto, en el presente año. Esta medida beneficiará también a los Estados, que podrá suprimir las erogaciones que actualmente les ocasiona la administración del impuesto.

"En atención a lo expuesto, encarezco a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara, de la presente iniciativa de ley para la derogación de los impuestos sobre herencias y legados.

"Artículo 1o. Se derogan, en el Distrito y en los Territorios Federales, las leyes vigentes para el cobro el impuesto sobre herencias y legados.

"Artículo 2o. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que celebre convenios en los Estados de la República y les otorgue subsidios en sustitución de los impuestos locales sobre herencias y legados, a fin de compensarlos, íntegramente por los ingresos que dejen de percibir por este motivo.

"Artículo 3o. Al quedar suprimidos en los Estados de la República los impuestos locales sobre herencias y legados, quedarán también automáticamente, derogadas, las leyes federales que regulen, en dichos Estados, el cobro del mismo gravamen.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1962.

"Artículo segundo. En sucesiones abiertas con anterioridad al 1o. de enero de 1962, se liquidará el impuesto sobre herencias y legados de conformidad con las leyes federales y locales que sean aplicables.

"Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones legales vigentes que se opongan a la presente ley.

"Reitero a ustedes, CC. Secretario, mi atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a 15 de diciembre de 1961.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- Recibo, y a la Comisión de Impuestos, e imprímase.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Comisión de Previsión Social.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la Comisión de Previsión Social, la iniciativa de decreto que reforma los artículo 45, 54 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada por los CC. diputados Guillermo Solorzano G., Agustín Vivanco Miranda y Carlos L. Díaz.

"La Comisión que suscribe, considerando que las reformas propuestas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tienden a ampliar los beneficios a los servidores públicos, pues, aunque el espíritu de la ley, específicamente en el artículado cuyas reformas se proponen, protege el renglón de las viviendas mediante las adquisiciones que el propio Instituto realizaría para fomentar la habitación popular, considerarlos autores de la iniciativa que las exenciones propuestas facilitan mayormente la edificación de condominios y casa de tipo económico dentro del grave problema de la habilitación que actualmente confrontan los servicios públicos.

"Por otra parte, siendo el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado una entidad jurídica, con plena capacidad legal, es natural que la misma ley acredite con toda amplitud su solvencia frente a terceros y en virtud de constituir el representante jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, también debe considerarse como equitativo que tanto sus bienes muebles como inmuebles y los actos y contratos que celebren gocen de las prerrogativas que la ley les concede a los bienes y actos de las instituciones federales.

"Por las razones antes expuestas nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de reformas a los artículos 45, 54 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"Artículo Único. Se reforman los artículos 45, 54 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los siguientes términos:

"Artículo 45. El Instituto estará facultado para adquirir, o urbanizar terrenos, fraccionarlos y formar colonias para resolver el problema de la habitación de los trabajadores del Estado y prestar los servicios sociales que por ley le corresponden. Estará excento, en los términos de las disposiciones fiscales

respectivas, del pago de toda case de derechos e impuestos que con tal motivo se causen, debiéndose ajustar en todo caso a las disposiciones de planificación y zonificación vigentes.

"Artículo 54. Los terrenos, casas o apartamentos sujetos al régimen de condominio que adquieran o construyan los trabajadores al servicio del Estado para destinarlos a su habitación con fondos proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quedarán exentos, en los términos de las leyes fiscales respectivas, a partir de la fecha de su adquisición o construcción durante el término que permanezca insoluto el crédito otorgado por la citada Institución, de los impuestos federales que causaren, así como el del predial y del de traslación de dominio establecidos por las leyes hacendarías del Departamento del Distrito y de los Territorios Federales. Gozarán también de exención los contratos en que se hagan constar tales adquisiciones. Estas franquicias quedarán insubsistentes si los inmuebles fueren enajenados por los trabajadores, destinados a otros fines que no sea el de habitación o si dejan de cumplirse los requisitos que condicionaron su otorgamiento.

"Artículo 120. Los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los bienes y fondos de la Federación.

"Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el Instituto estarán exentos, igualmente, de toda clase de impuestos y derechos.

"El Instituto, para los efectos del párrafo anterior, acreditará su propiedad mediante oficio firmado por su director general, siendo esto suficiente para que se cancele, sin más trámite, cualquier adeudo que se hubiere fincado en contra por tales conceptos, así como para que se extinga el procedimiento de ejecución, si este se hubiere iniciado.

"El instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales.

"Transitorio.

"Único. Todas las exenciones en trámite se resolverán de acuerdo con lo establecido en la presente reforma.

"Sala de Comisiones de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 23 de diciembre de 1961.- Joaquín Noris Saldaña.- Irene Bourell viuda de Galván.- José Vasconcelos Morales."- Primera lectura.

- - -

"Primera Comisión de Justicia y Estudios Legislativos, unidas.

"Honorable Asamblea:

"El encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, se sirvió enviar a esta Cámara la iniciativa que reforma el Capítulo V, del Título IX, de la Ley Orgánica de los tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales; y, por acuerdo de vuestra soberanía, se turnó dicho proyecto, para estudio de dictamen, a las Comisiones que suscriben.

"En el citado proyecto se da a conocer que, por instrucciones del C. Presidente de la República, el Departamento del Distrito Federal llevó a cabo la construcción de un edificio especialmente proyectado para el más eficaz funcionamiento del Servicio Médico Forense.

"Que, en orden de lo anterior, se ha considerado la conveniencia de reformar el Capítulo V, del Título Noveno de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, a efecto de que tan importante servicio público pueda realizarse dentro de un régimen legal más adecuado al cumplimiento de su finalidad específica de auxiliar de la administración de justicia.

"La Tercera Sección Penal de Estudios Legislativos, a quien se entregó para su estudio y revisión, considera la conveniencia de conocer los antecedentes que acrediten el mencionado servicio, sus funciones, la realización de ellas, y fundamentalmente sus proyecto. Para el efecto, revisamos la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero común de Distrito y Territorios, actualmente vigente, el Reglamento Interno del Servicio; hicimos una visita a las instalaciones y conocimos el funcionamiento de las mismas, todo ello para la mejor comprensión de las reformas propuestas de su justificación.

"Por lo que se refiere a la parte conducente, motivo de reformas en la ley actualmente vigente, se estiman procedentes las propuestas y aun modificamos algunas y agregamos otras, que no alteran, sustancialmente, el mencionado proyecto de reformas; antes bien, pensamos que lo harán más funcional.

"Por lo que se refiere al Reglamento Interno, en su oportunidad será redactado otro de acuerdo con las características que actualmente concurren en sus funciones específicas, que desde luego, y, a no dudarlo, son esencialmente técnicas, por lo que se prevé en el sentido y, por otra parte, deben ser lo suficientemente elásticas, si se tiene en cuenta el crecimiento extraordinario de la Ciudad de México y la mayor incidencia delictiva, año con año.

"Además, el progreso de la ciencias médicas y las modificaciones que va sufriendo la legislación vigente, obligan a pensar que las actividades periciales medico forenses, serán objeto de variaciones, consecuentemente. Para Devergie, la Medicina Legal es el arte de aplicar los conocimientos que nos suministran las Ciencias Físicas y Médicas, para la confección de ciertas leyes, para el conocimiento y la interpretación de algunos hechos en materia judicial. Briand opina que la Medicina Legal es la medicina y las ciencias accesorias consideradas en sus relaciones con el Derecho Civil, Criminal y Administrativo; por último, resalta importante la opinión de Pedro Mata cuando dice que la Medicina Legal es el conjunto de varios conocimientos científicos, principalmente médicos y físicos, cuyo objeto es dar su debido valor y significación genuina aciertos hechos judiciales y contribuir a la formación de algunas leyes. El notable médico legista chileno: "La Medicina Legal es el conjunto de conocimientos científicos necesarios para investigar los estados biológicos del individuo en cuanto pueden producir consecuencias jurídicas".

"Tomando en cuenta la importancia de nuestro servicio medicoforense, visitamos, en varias oportunidades, sus instalaciones, pudiéndonos dar cuenta de las múltiples responsabilidades que se adjudican a sus componentes: de las peculiaridades que concurren esta actividad y de la trascendencia que tienen en todos los órdenes de la materia en México, el peritaje medicoforense, tanto en al investigación de los delitos como dentro de los procesos que se ventilan en los tribunales del país.

"Tuvimos amplia oportunidad de darnos cuenta de cómo funciona la Junta de Peritos, tanto para resolver dictámenes controvertidos, como para formular proyectos para nuevas actividades y perfeccionamiento de las que actualmente se realizan.

Este clima de comprensión logrado a través de la discusión y que tiene como objetivo el cumplimiento de su cometido, le concede a la Dirección una facultad esencialmente coordinadora, conciliatoria cuando las opiniones son discrepantes, y ejecutivas cuando la mayoría de los peritos así lo reconocen.

"Tomando en cuanta los requisitos que tradicionalmente se han impuesto para obtener el nombramiento de perito, que, en términos generales, son severos, tanto para decretar idoneidad como otros atributos, así como la comisión de inamovilidad que la ley concede, pensamos que nadie mejor que ellos para conocerse entre sí y para acreditar la personalidad del que actué como médico de servicio.

"Con fundamento en estas consideraciones, es por lo que estimamos procedente introducir algunas modificaciones a la redacción del proyecto de decreto, pues, a nuestro juicio, éstas se traducen en un beneficio de carácter social de alcances insospechados.

"Por lo expuesto, la Comisión se permite someter a la aprobación de esta H. Asamblea, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se reforma el Capítulo V, del Título Noveno de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, en los términos siguientes:

"Título noveno.

"Capítulo V.

"Del servicio de Medicina Forense.

"Artículo 219. El Servicio Médico Forense y los médicos adscritos a las delegaciones de policía, a los hospitales públicos y a las cárceles y demás lugares de reclusión, desempeñaran, en auxilio de la administración de justicia, las funciones establecidas en esta ley y su reglamento.

"Artículo 220. El Servicio Médico Forense estará integrado: por un director, un secretario general, diecisiete peritos médicos forenses, como mínimo, por el personal administrativo y los auxiliares técnicos que señale el Presupuesto de Egresos.

"Artículo 221. Para desempeñar el cargo de director del Servicio Médico Forense se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Tener treinta años cumplidos de edad;

"III. Poseer título cirujano registrado en al Dirección General de Profesiones;

"IV. Ser haber sido profesor de la cátedra de medicina legal en la Universidad Nacional Autónoma de México o en Escuela de Medicina reconocida oficialmente;

"V. Tener una antigüedad no menor de cinco años en el desempeño del cargo de perito médico forense, y

"VI. Ser notoria buena conducta.

"Artículo 222. Para ser perito médico forense se requiere:

"I. Tener veinticinco años cumplidos de edad;

"II. Poseer título de médico cirujano registrado en al Dirección General de Profesiones;

"III. Acreditar antecedentes científicos, labores docentes o dedicación profesional que demuestren idoneidad en la materia o haber cursado estudios de especialización en esa disciplina, exhibiendo en su caso el documento que los justifique, y

"IV. Ser de notoria buena conducta.

"Artículo 223. Para desempeñar el cargo de secretario los mismos requisitos señalados en el artículo anterior, y, además, tener una antigüedad no menor de tres años en el Servicio Médico Forense.

"Artículo 224. Para ser auxiliar técnico del Servicio Médico Forense en las ramas de química toxicológica, bioquímica y bacteriología, anatomopatología, hematología, radiología y demás especialidades, se requiere:

"I. Tener veinticinco años cumplidos de edad;

"II. Poseer título profesional registrado en la Dirección General de Profesiones, en los casos en que el ejercicio de la especialidad así lo exija;

"III. Acreditar antecedentes científicos, labores docentes o dedicación profesional que demuestren idoneidad en al metería, y "IV. Ser notoria buena conducta.

"Artículo 225. La designación de director, secretario general, peritos médico - forenses, auxiliares técnicos y demás personal administrativo, se hará en la forma siguiente:

"I. La de director, por el Tribunal en Pleno al efectuarse la renovación sexenal de los jueces. Durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto. Cualquiera designación posterior se hará para terminar el ejercicio del sexenio;

"II. La de secretario general por el Tribunal en Pleno, a propuesta en terna del director del servicio;

"III. La de peritos médico - forense por el Tribunal en Pleno, mediante oposición ante un jurado especial que integrarán: el Presidente del Tribunal, o el Magistrado que él designe; el director del servicio médico - forense y el decano de los peritos y el decano médico - forense. Si este último fuere el director del servicio, el que le sugiere en antigüedad. La prueba consistirá en el desarrollo teórico y práctico de un tema señalado por el Director del Servicio y otro por el aspirante, relativo a problemas específicos de la materia. El resultado de la oposición se hará constar en acta que deberán firmar todos los miembros del jurado;

"IV. La de auxiliares técnicos, por el Presidente del Tribunal a propuesta, en terna, del director del servicio, y

"V. La del personal administrativo, por el director del servicio previa calificación, en su caso, de la Comisión de Escalafón.

"Artículo 226. Son facultades y obligaciones del director del servicio médico - forense:

"I. Cuidar de que el servicio se desempeñe eficazmente dictando al efecto los acuerdos que fueren convenientes;

"II. Formular, anualmente, el programa de trabajo y someterlo a la aprobación de una Comisión de Vigilancia que estará integrada por el Presidente del Tribunal y dos Magistrados, uno de Sala Penal y otro de Sala Civil que designará anualmente el Tribunal en Pleno;

"III. Convocar y presidir la junta de peritos con el objeto:

"a) De estudiar los casos de singular importancia que se presenten.

"b) De examinar, por orden de la autoridad judicial, y decidir sobre dictámenes objetados.

"c) De formular planes para el desarrollo de actividades docentes con la finalidad de mejorar la preparación teórica y práctica del personal con responsabilidades médico - forenses.

"d) De adoptar acuerdos para procurar la unidad de criterio en cuestiones relativas a la materia.

"e) De formular recomendaciones para el mejoramiento del servicio;

"IV. Representar a la Institución en los actos oficiales y ante las autoridades, y presidir o designar a quien lo represente, en comisiones nombradas por la junta de peritos con motivo de congresos u otros eventos científicos de índole médico - forense;

"V. Atender personalmente, cuando lo considere necesario o conveniente, los casos urgentes del servicio, y suplir a cualquiera de los peritos en sus faltas por enfermedad, licencia o vacaciones o, en su caso, señalar al perito a quien corresponda desempeñar el trabajo;

"VI. Autorizar y remitir al Presidente del Tribunal las solicitudes de licencia de los miembros del personal técnico y administrativo;

"VII. Imponer sanciones disciplinarias al personal técnico y administrativo por faltas cometidas en el servicio, que podrán consistir en amonestación o suspensión hasta por quince días; informando, con justificación de la medida, al Presidente del Tribunal;

"VIII. Rendir, el treinta de noviembre de cada año, al Presidente del Tribunal, el informe anual de las labores desarrolladas por el servicio;

"IX. Dar cuenta al Presidente del Tribunal o a la Comisión de Escalafón, en su caso, de las vacantes que ocurran en el servicio para los efectos de la designación correspondiente;

"X. Solicitar, por conducto del Presidente del Tribunal, el material y equipo necesarios para el servicio, y

"XI. Las demás que señalen las leyes y reglamentos.

"Artículo 227. Con excepción de los casos en que deben intervenir los médicos adscritos a las delegaciones de policía, a los hospitales públicos y a las cárceles y demás lugares de reclusión, los reconocimientos, análisis y demás trabajos médico - forenses, relacionados con los procedimientos judiciales serán desempeñados por los peritos medico - forenses, quienes están obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias a las que fueren legalmente citados y a extender los dictámenes respectivos. También practicarán los reconocimientos a que se refiere el artículo 905, fracción II del Código de Procedimientos Civiles, expidiendo por escrito el dictamen correspondiente; y estos reconocimientos deberán practicarse, por regla general, en el edificio del servicio médico forense, salvo acuerdo del director cuando circunstancias especiales lo justifiquen.

"Artículo 228. Las autopsias deberán practicarse, por regla general, en el anfiteatro del edificio del servicio médico - forense, salvo los casos en que circunstancias especiales justifiquen lo contrario, a juicio del director, y de los previstos por el artículo 166 del Código de Procedimientos Penales. No obstante, en estos últimos casos, cuando concurran circunstancias especiales, a juicio del director, podrá éste disponer que dos peritos médico - forenses asistan al hospital para presenciar o practicar la autopsia o para verificar su resultado.

"Artículo 229. Cuando las partes objetaren el dictamen de los peritos médico - forenses la autoridad judicial dispondrá, cuando estime fundado el motivo que se alegue, que el director del servicio convoque a Junta de Peritos con el objeto de que se discuta y decida si se ratifica o rectifica el dictamen de que se trata.

"Artículo 230. El director, secretario, peritos y auxiliares técnicos del servicio médico forense sólo podrán ser removidos de sus cargos, además de los casos previstos legalmente por delitos oficiales o del orden común, por causas graves calificadas por el Tribunal en Pleno. Para este efecto el Presidente del Tribunal instruirá el expediente respectivo al recibir la denuncia, oyendo al interesado y recabando todas las pruebas que se ofrezcan o que estime pertinentes. El personal a que se refiere esta disposición no podrá desempeñar el cargo de perito particular, aun gozando de licencia, en asuntos judiciales del orden común o federal en el Distrito Federal. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pérdida del cargo impuesta sumariamente por el Tribunal en Pleno.

"Artículo 231. El servicio médico forense, en lo administrativo, dependerá del Tribunal en Pleno y del Presidente del mismo, en sus respectivos casos; pero mantendrá independencia en el ejercicio de sus funciones técnico - científicas.

"Artículo 232. En los Territorios Federales habrá, con el sueldo que señale el presupuesto, dos peritos médico - forenses por cada partido judicial, nombrados por el gobernador respectivo, quien los removerá por las causas señaladas en el artículo 230, oyéndolos previamente en defensa.

"Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en dichos Territorios en cuanto sean compatibles con las circunstancias prevalecientes en los mismos.

"Artículo 233. Los médicos dependientes de la Dirección de Servicios Médicos del Departamento del Distrito Federal, adscritos a las delegaciones de policía, serán auxiliares de las autoridades

judiciales y de los agentes investigadores del Ministerio Público, en sus funciones médico - forenses, y tendrán la obligación de rendir los informes que les soliciten los tribunales, con referencia a los casos en que oficialmente hubieren intervenido. En iguales términos quedarán obligados los médicos adscritos a los hospitales públicos y a las cárceles y demás lugares de reclusión.

"Artículo 234. Son obligaciones de los médicos adscritos a las delegaciones de policía:

"I. Proceder de inmediato al reconocimiento y curación de los heridos que se reciban en la sección médica que esté a su cargo;

"II. Asistir a las diligencias de fe de cuerpo muerto y a todas las demás que sean necesarias o convenientes para la eficacia de la investigación;

"III. Redactar el informe médico - forense relacionado con la investigación y expedir las certificaciones que sean necesarias para la comprobación del delito;

"IV. Recoger y entregar los objetos y las substancias que puedan servir para el esclarecimiento del hecho que se investiga, e indicar las precauciones con que deben ser guardados o remitidos a quien corresponda;

"V. Hacer, en el certificado de lesiones, la descripción y la clasificación legal provisional o definitiva de las mismas;

"VI. Describir exactamente, en los certificados de lesiones, las modificaciones que hubiere sido necesario hacer en ellas con motivo de su tratamiento, y

"VII. Las demás que les corresponden conforme a las leyes y reglamentos.

"Artículo 235. Son obligaciones de los médicos de hospitales públicos:

"I. Reconocer a los lesionados o enfermos que se reciban en el establecimiento y encargarse de su curación expidiendo sin demora, cuando proceda, los certificados médico - forenses correspondientes;

"II. Hacer, en el certificado de lesiones, la descripción y la clasificación legal provisional o definitiva de las mismas;

"III. Practicar la autopsia de los lesionados que fallezcan en el hospital y se encuentren a disposición del Ministerio Público o de autoridades judiciales, y extender el dictamen respectivo expresando con exactitud la causa de la muerte y los demás datos que sean útiles para la investigación;

"IV. Prestar los primeros auxilios y expedir los certificados correspondientes, en todos los casos de lesiones o de otros delitos que ocurrieren en el hospital y que requieran la intervención médico - forense, y

"V. Las demás que les señalen las leyes y reglamentos.

"Artículo 236. Los médicos de cárcel y demás lugares de reclusión deberán asistir a los presos enfermos y expedir los certificados que correspondan. Igualmente prestarán los primeros auxilios en los casos de lesiones o de otros delitos que ocurrieren dentro de la prisión y que requieran la intervención médico - forense e intervendrán en cualquiera diligencia judicial que allí se practique, cuando para ello fueren requeridos por el Ministerio Público o por los Tribunales.

"Transitorios.

"Artículo 1º. Se derogan todas las leyes y reglamentos que se opongan a las disposiciones del presente decreto.

"Artículo 2º. Este decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1961.- Primera Comisión de Justicia: Arturo Moguel Esponda.- José Luis Lamadrid.- Flavio Romero de Velasco.- Comisión de Estudios Legislativos: Manuel Moreno Moreno.- Salvador González Lobo.- Tercera sección: Jorge Abarca Calderón.- María Guadalupe Rivera Marín.- Oscar Valdés Flores".- Primera lectura.

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

El C. Presidente (a las 18.15 horas): Agotada la Orden del Día se levanta la sesión y se cita para mañana domingo 24, a las 10.30 horas, encareciendo a los CC. diputados su puntual asistencia.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"