Legislatura XLV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19611223 - Número de Diario 41

(L45A1P1oN041F19611223.xml)Núm. Diario:41

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., SÁBADO 23 DE DICIEMBRE DE 1961

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERÍODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 41

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 1961 (MATUTINA)

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a Comisión dos solicitudes: de permiso para que el C. Jorge Flores Muñóz pueda aceptar un cargo consular de Suecia en Mazatlán, Sin., ya aprobada por el Senado; de pensión, de la señora Rosa Martínez Garza, apoyada por la diputación de Guanajuato.

3.- Primera lectura al dictamen sobre la iniciativa de reforma y adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión, promovida por el C. diputado Carlos Loret de Mola.

4.- Segunda lectura a dos dictámenes: de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a iniciativa del C. Presidente de la República. En la discusión en lo general, toman parte los CC. diputados Rafael Morelos Valdés y Carlos Chavira Becerra, en contra, y José Luis Lamadrid, Jesús Reyes Heroles y Manuel Stephens García, en pro; se aprueba en este sentido. En lo particular, el C. diputado Javier Blanco Sánchez en contra de los artículos 116 y 118, y Agustín Vivanco Miranda para proponer una reforma; en pro hablan los CC. diputados Jorge Rojo Lugo, Díaz Montero y Antonio Vargas Mac Donald. Se aprueba en lo particular. Pasa el proyecto al Senado de la República para efectos constitucionales, Dictamen en que se otorga jubilación al C. Luis Díaz Castillo por servicios prestados al Poder Legislativo. Se aprueba y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C.

FRANCISCO RODRÍGUEZ GÓMEZ

(Asistencia de 136 ciudadanos diputados):

El C. Presidente (a las 11.30 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar (leyendo):

"Orden del Día.

"23 de diciembre de 1961.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto de decreto procedente del senado de la República que se concede permiso al C. Jorge Flores Muñóz para aceptar un cargo consular de Suecia en la ciudad de Mazatlán, Sin.

"Solicitud de la señora Rosa Martínez Garza, apoyada por la Diputación de Guanajuato, relativa a que se le conceda pensión como hija del periodista Paulino Martínez.

"Primera lectura al dictamen sobre la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión, promovida por el diputado Carlos Loret de Mola.

"Dictámenes a discusión.

"Reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Jubilación al C. Luis Díaz Castillo por servicios al Poder Legislativo."

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión, el día veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

"Presidencia del C. Francisco Rodríguez Gómez.

"En la ciudad de México, a las doce horas del viernes veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento treinta y un ciudadanos representantes, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión celebrada el día anterior.

"Se da cuenta con los documentos en cartera.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Impuestos y Primera de Hacienda, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta. Primera lectura.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto, que concede jubilación al C. Luis Díaz C

astillo, por servicios prestados al Poder Legislativo. Primera lectura.

"Segunda lectura a los dictámenes, con proyectos de decreto, de las Comisiones que a continuación se mencionan:

"Primera de Hacienda. Ley de Hacienda del Territorio de Baja California. A discusión en lo general y en lo particular, sucesivamente.

"Sin debate en ninguno de los casos, en votación nominal de aprueba por unanimidad de ciento veintiocho y ciento treinta y cuatro votos, respectivamente. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Segunda de Hacienda. Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo. A discusión primero en lo general y después en lo particular.

"No habiendo quien haga uso de la palabra en ningún sentido, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento veintiocho y ciento treinta y cuatro votos, respectivamente. Pasa al Senado de la república para efectos constitucionales.

"Presupuestos y Cuenta. Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal. A discusión primero en lo general y después en lo particular.

"Sin debate en ninguno de los casos, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento veintinueve y ciento veintisiete votos, respectivamente. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Presupuestos y Cuenta. Ley de Ingresos del Territorio de Baja California. A discusión, en su orden, en lo general y en lo particular.

"Sin que nadie haga uso de la palabra se aprueba en votación nominal por unanimidad de ciento treinta y uno y ciento treinta y dos votos, respectivamente. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Presupuestos y Cuenta. Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo. A discusión, en lo general y a continuación en lo particular.

"Sin intervención de ningún diputado, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento veintiuno y ciento veinticuatro votos, respectivamente. Pasa al senado de la República para efectos constitucionales.

"Presupuesto y Cuenta. Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal. A discusión en lo general.

"Hace uso de la palabra, en contra, el C. diputado Javier Blanco Sánchez; en pro, el C. diputado Eliseo Rodríguez Ramírez, quien da lugar a una aclaración del C. Carlos Garibay Sánchez y a que la Presidencia manifieste a los oradores que deben sujetarse al asunto a debate; en contra, el C. diputado Alfonso Guerrero Briones; en pro, el C. diputado Echeverría Alvarez.

"El C. Agustín Vivanco Miranda, inscrito para hablar en pro del dictamen, renuncia al uso de la palabra,

"Suficientemente discutido el asunto, en votación nominal se aprueba en lo general por ciento veintitrés votos de la afirmativa, por uno de los negativa.

"A discusión en lo particular.

"Para objetar el artículo 2o., hace uso de la palabra el C. diputado Alfonso Guerrero Briones; después de una moción de orden del C. diputado Carlos Sansores Pérez, habla en pro el C. diputado Antonio Vargas Mac Donald; la Presidencia da lectura al artículo 172 del Reglamento y manifiesta a la Secretaría que, en las votaciones correspondientes, no se tomen en cuenta las abstenciones.

"Agotado el debate se aprueba el artículo 2o. por mayoría de ciento veinticuatro votos por dos en contra.

"A continuación la Secretaría procede a recoger la votación de los artículos no impugnados, que se aprueban por ciento veinticuatro votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa. Pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"Presupuestos y Cuenta. Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California. A discusión en lo general.

"Habla en contra del dictamen el C. diputado Rafael Morelos Valdés; en pro, lo hacen los CC. diputados Antonio Navarro Encinas y Antonio Vargas Mac Donald.

"Suficientemente discutido, en votación nominal se aprueba en lo general por mayoría de ciento veintisiete votos y tres en contra.

"A discusión en lo particular, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por ciento veintisiete votos de la afirmativa por tres de la negativa. Pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"Presupuestos y Cuenta. Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo. A discusión en lo general y después en lo particular.

"Sin que nadie haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en ambos sentidos por unanimidad de ciento veintiocho votos. Pasa al Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal para modificar los Presupuestos de Egresos en vigor, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios. Se considera de urgente y obvia resolución y se aprueba por unanimidad de ciento veintiocho votos. Al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"Comisiones unidas de Impuestos y Primera de Hacienda. Impuestos de Primera de Hacienda. Impuesto a las Empresas que explotan estaciones de radio o de televisión. Sucesivamente, se pone a discusión en lo general y en lo particular, y, sin que motive debate en ninguno de los casos, se aprueba en ambos sentidos por unanimidad de ciento veintidós votos. Pasa al Senado de la República para efectos Constitucionales.

"Comisiones unidas de Impuestos y Segunda de Hacienda. Reformas a la Ley General del Timbre. A discusión el artículo único del proyecto.

"Interviene el C. diputado Sixto García Pacheco y propone enmiendas a los apartados 3, 4, 5 y 6, de la fracción VII del artículo 4o. que se reforma y 2o transitorio; en pro, habla el C. diputado Javier Blanco Sánchez.

"La Comisión, por conducto de la C. diputada Guadalupe Rivera Marín, acepta las proposiciones del C. García Pacheco y en ese sentido queda modificado el dictamen.

"Suficientemente discutido el artículo único, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento veintiséis votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Proposición de los CC. diputados Javier Blanco Sánchez, Alfonso Guerrero Briones, Carlos Chavira Becerra, Rafael Morelos Valdés y Carlos Garibay Sánchez, en relación con la Ley de Ingresos de la Federación.

"La Presidencia manifiesta a la Asamblea, que, en virtud de que la proposición está relacionada con el estudio que se está llevando a cabo sobre la mencionada ley, se le da el trámite siguiente: A la Comisión de Presupuestos y Cuenta, para que sea considerada al emitir dictamen en relación con la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación.

"Comisión Primera de Hacienda. Que concede jubilación de $ 77.43 diarios al C. Julio Campos Razo, Jefe de Sección Técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda, por los servicios prestados a los Poderes de la Unión, por más de treinta años.

"A discusión. No habiendo debate, se reserva para la votación nominal.

"Comisión Segunda de Puntos Constitucionales. Que concede permiso a la C. Emma Clara Iturbide Galindo, para prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica.

"A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Comisión de Relaciones Exteriores. Que concede permiso al C. José Lombard Donneaud para aceptar y desempeñar el cargo de Agente Consular de Francia en Durango. Dgo.

"A discusión. Sin ella, se procede a recoger la votación nominal de los tres dictámenes reservados, que se aprueban por unanimidad de ciento veintitrés votos. Pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Agotada la Orden del Día, a las dieciséis horas y dieciséis minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las diez horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en 4 fojas útiles remitimos a ustedes el expediente con la minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara en que se concede permiso al ingeniero José Flores Muñóz para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y desempeñar el cargo de vicecónsul honorario en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, que le confirió el Gobierno de Suecia.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1961.- Alfredo de Lara Isaacs, S. S. - Nicolás Canto Carrillo, S. S.- Recibo, y a la Comisión de Relaciones Exteriores.

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel (leyendo):

"A los CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"Rosa Martínez Garza, con domicilio en la casa número 256, de la calle Mónaco, Colonia Zacahuizco, General Anaya, Distrito Federal, ante ustedes comparezco y expongo:

"Que soy hija del periodista y coronel Paulino Martínez, quien desde el año de 1884 inició su campaña de oposición al porfirismo como se asentó en el estudio que de los antecedentes de mi finado padre practicó la Comisión Pro Veteranos de la Revolución el 11 de noviembre de 1939.

"Que actualmente estoy falta de la vista y sin recursos económicos tanto para curarme como para mi sostenimiento en mis gastos precisos, por lo que de la manera más atenta y respetuosa pido de ustedes, señores Secretarios, den cuenta con mi solicitud consistente en una pensión de treinta pesos diarios.

"Por lo anteriormente expuesto y esperando que la honorable Cámara acuerde de conformidad esta mi petición, protesto a ustedes mi atenta consideración.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1961.- Rosa Martínez Garza".

"Apoyan la presente solicitud los CC. diputados José López Bermúdez, Manuel B. Márquez Escobedo, Juan Pérez Vela, Enrique Aranda Guedea, Virginia Soto Rodríguez, Enrique Rangel Meléndez y Eliseo Rodríguez Ramírez.- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos, de Radio y Televisión y 1a. de Vías Generales de Comunicación, que suscriben, fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 15, 17, 59, 67 68, 72 y 73 de la Ley Federal de Radio y Televisión, promovida por el C. diputado Carlos Loret de Mola.

"En cumplimiento a lo dispuesto por el Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos venimos a proponer, a la consideración de vuestra soberanía, los puntos del dictamen que, a continuación se expresan, fundado en las siguientes consideraciones:

"Para ilustrar el criterio de las Comisiones que suscriben, fueron invitadas todas las organizaciones representativas de la industria del Radio y de la Televisión, a expresar sus puntos de vista, para cuyo efecto, con la oportunidad necesaria, se hizo de su conocimiento el contenido de la iniciativa presentada por el C. diputado Loret de Mola.

"En audiencia celebrada en la Sala de Comisiones de esta H. Cámara, el lunes 11 del mes de diciembre en curso, se recibieron las observaciones que, por escrito y con relación a este asunto, presentaron la Cámara Nacional de la Industria de la

Radiodifusión, Telesistema Mexicano, S. A., Televisión Tapatía, S. A., y Televisión del Norte, S. A., y se brindó la oportunidad a los representantes de dichas organizaciones, así como a los de la Asociación Nacional de Publicistas, Asociación Mexicana de Agencias de Publicidad, y Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Radiodifusión, para que expusieran verbalmente su criterio en relación con la iniciativa de reformas, materia del presente dictamen; habiendo los miembros de las suscritas Comisiones que quisieron hacerlo, interrogado ampliamente a los representantes de los diversos sectores de la industria de la Radiodifusión sobre los puntos que consideraron pertinentes.

"De las informaciones obtenidas y de los estudios realizados por las suscritas Comisiones, se llegó a la conclusión de que la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión, promovida por el C. diputado Carlos Loret de Mola, comprende dos aspectos fundamentales: uno, que se refiere a condiciones técnicas de operación de los sistemas de televisión, cuya aplicación afectaría a las condiciones económicas de las empresas, y a la estabilidad general de la industria en el país, por los altos costos que se requerirían para poner en vigor las condiciones que conforme a la iniciativa serían necesarias para establecer los sistemas de operación que la propia iniciativa recomienda; y el otro, que fundamentalmente aparece encaminado a lograr un más alto nivel moral y un mejoramiento en la calidad artística de los programas que se trasmiten por medio del radio y la televisión, considerados como medios informativos y de expresión artística y cultural, sujetos a la necesaria vigilancia y control del poder público, para garantía de la sociedad, en los términos de la ley que rige sobre la materia.

"En tales circunstancias, las suscritas Comisiones considerando que por ahora no están en posesión de los elementos de juicio y de las informaciones técnicas necesarias para aceptar o para desechar las proposiciones contenidas en la iniciativa del C. diputado Loret de Mola, que afecta en particular a los aspectos tecnicoseconómicos de los sistemas de operación de la radiodifusión, y particularmente, en lo que atañe a las transmisiones efectuadas por medio de la televisión, se permiten proponer que se aplace la consideración de las proposiciones de la citada iniciativa, que implica modificación a los artículos 15, 17 y 59 de la citada Ley Federal de Radio y Televisión, los cuales deben conservarse, por ahora, en los mismo términos en que actualmente se encuentran redactados.

"Por otra parte, las Comisiones que suscriben consideran que los aspectos de la iniciativa del C. diputado Loret de Mola, que, propenden a introducir un más alto nivel de moral y cultura en los programas difundidos por medio de la radio y de la televisión, y que se interesan por conseguir un mejoramiento en la calidad artística de dichos programas, corresponden a una verdadera exigencia de la opinión y a una demanda permanente de los padres de familia, educadores y, en general, de todos los elementos responsables de la orientación y encauzamiento de las actividades sociales.

"Tomando en cuenta, además, que la iniciativa del C. diputado Loret de Mola, en lo referente al aspecto que se está considerando, responde en su esencia a los dictados de la opinión pública y a las necesidades de superación, ética, artística y cultural, adhiriéndonos al espíritu de dichas proposiciones, los suscritos miembros de las Comisiones designadas al efecto, hemos estimado procedente la aprobación de las reformas sugeridas por el autor de la iniciativa a los artículos 67, 68, 72 y 73 de la multicitada Ley Federal de Radio y Televisión, y, en tal virtud, nos permitimos proponer a vuestra consideración la procedencia de las reformas que se contienen en el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se reforman, en los siguientes términos, los artículos 67, 68, 72 y 73 de la Ley Federal de Radio y Televisión:

"Artículo 67, fracción IV. Deberá evitar expresiones de violencia que constituyan una influencia perjudicial para la formación de los niños, tales como disparos, riñas, golpes, crueldades y faltas de educación o de buen gusto, y

"Fracción V. Deberá abstenerse de usar modismos extranjeros e imágenes y textos que ofendan el pudor.

"Artículo 68. Las difusoras comerciales, al realizar la publicidad de bebidas cuya graduación alcohólica exceda de 20 grados, deberán abstenerse de toda exageración, y combinarla o altérnala con propaganda de educación higiénica y de mejoramiento de la nutrición popular. En la televisión sólo podrá hacerse de las 21 horas al cierre de las transmisiones. En la difusión de esta clase de publicidad no podrán emplearse menores de edad; tampoco podrán ingerirse, real o aparentemente, frente al público, los productos que se anuncien.

"Artículo 72. Para los efectos de la fracción II, del artículo 5o., de la presente ley, independientemente de las demás disposiciones relativas, la transmisión de programas y publicidad impropia para la niñez y la juventud, en su caso, deberán anunciarse como tales al público, no sólo en el momento de iniciar la transmisión respectiva, sino también en los programas que se publiquen en los periódicos, con los horarios correspondientes. Estos se sujetarán a las siguientes reglas: durante el día, y hasta antes de las 20 horas, sólo podrán televisarse filmaciones clasificadas como "buenas para todo público" por la Dirección General de Cinematografía, así como programas vivos que no sean lesivos para la niñez y la juventud; de las 20 a las 22 horas, podrán exhibirse filmaciones clasificadas como "buenas para adolescentes y adultos"; y sólo de las 22 horas al cierre de la transmisión tendrán cabida las filmaciones exclusivas para adultos, debidamente autorizadas por la Dirección General de Cinematografía, o los programas vivos inadecuados para la niñez y la juventud.

"Artículo 73. Las difusoras deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales, y las expresiones de arte mexicano, dedicando a la programación viva o filmada o grabada en México por mexicanos, el mínimo que en cada caso fije la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con las peculiaridades de las difusoras, y oyendo la opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión; pero ese mínimo, en ningún caso, podrá ser inferior al 40% del tiempo disponible para programas no culturales, quedando excluidos de dicho mínimos los

doblajes, de programas extranjeros. La programación diaria, que utilice la actuación personal, deberá incluir un tiempo no menor del 80% del total cubierto por mexicanos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1961.- Comisión de Estudios Legislativos: Manuel Moreno Moreno.- Salvador González Lobo.- 4a. Sección Administrativa: Jesús Reyes Heroles.- Amadeo Narcía Ruiz.- Ma. del Refugio Báez Santoyo. - Benito Sánchez Henkel.- 1a. Sección Constitucional: Salvador Castro Villalpando.- José Luis Lamadrid.- Daniel Franco López.- Eduardo Luque Loyola. - Industria de la Radio y Televisión: Gonzalo Castellot Madrazo.- Carlos Loret de Mola.- José Félix Zermeño Venegas.- Jorge Quiroz Sánchez.- 1a. de Vías Generales de Comunicación: Guillermo Mayoral Espinosa.- Manuel Stephens García.- Humberto Santiago López".- Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones Unidas de Impuestos y Primera de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, nos fue turnada a las Comisiones unidas de Impuestos y Primera de Hacienda, la iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de fecha 30 de diciembre de 1953.

"Del estudio realizado por ambas Comisiones se desprende que las reformas propuestas por el Ejecutivo Federal constituyen una acertada medida para incrementar los ingresos públicos con la finalidad de que el Estado se coloque en mejores condiciones para dar satisfacción a las carencias que afectan a grandes grupos sociales del país, y, por otra parte, significan un esfuerzo encomiable tendiente a convertir en más justo este gravamen, estableciendo cargas tributarias más fuertes sobre los sectores económicos de mayores posibilidades.

"La no alteración de las tarifas correspondientes a las cédulas I, II y III, proporciona a los inversionistas de renglones tan importantes como el Comercio, la Industria y la Agricultura, la posibilidad de incrementar sus capitales de operación con innegable beneficio para el desarrollo normal de sus negociaciones, pues esta medida, unida a las nuevas disposiciones de la ley, relativas al método de depreciación acelerada y a las reservas de reinversión, permitirían la ampliación y la modernización de las instalaciones productivas existentes o el establecimiento de nuevas fuentes de trabajo.

"En efecto, la depreciación acelerada, aun con menoscabado de los intereses fiscales, puesto que ello implicará el aplazamiento de la percepción de los ingresos correspondientes, capacita a las empresas para obtener una recuperación más rápida de sus valores de inversión, colocándolos en condiciones de renovar su maquinaria y equipo de acuerdo con las exigencias de la técnica moderna.

"La adoptación del método de depreciación acelerada llevó al Ejecutivo Federal a la consideración de revisar el criterio de la ley respecto a las reservas de reinversión en tratándose de los causantes de las tres primeras cédulas, excluyéndolas del renglón de pagos sobre el gravamen de ganancias distribuibles, medida que las Comisiones dictaminadoras consideran atinada porque, indiscutiblemente, responde también a un propósito de fomento económico, con las limitaciones que el interés público demanda y mediante la autorización legal respectiva.

"La equidad, en materia impositiva, justifica la implantación de sistemas progresivos en las tasas tributarias, puesto que ello representa un reparto proporcional de las cargas fiscales al adecuar las cuotas a la capacidad contributiva de los causantes, medida que la iniciativa de ley complementa al señalar una tasa adicional sobre los ingresos acumulados de las personas físicas, cuando estos ingresos sean superiores a $ 180,000.00 anuales, puesto que se observó que la progresividad del impuesto, en muchos casos, resulta insuficiente para lograr la proporcionalidad perseguida.

"Al respecto, es importante poner de relieve que la nueva tasa sobre ingresos acumulados no perjudicará los intereses de las clases económicamente débiles, puesto que sólo afectará a quienes perciban ingresos mensuales de $ 15,000.00 en adelante, situación que, dentro de nuestra economía de país en desarrollo, sólo disfruta un bajo porcentaje de la población.

"Se estima acertado el sistema adoptado para gravar los ingresos procedentes de arrendamientos o subarrendamientos, puesto que evita una doble imposición al excluir tales ingresos del pago del impuesto del timbre.

"El gravamen a las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes inmuebles responde al espíritu de justicia social, que norma el contenido de la iniciativa, pues de ninguna manera era equitativo excluir el pago correspondiente al Impuesto sobre la Renta a los grandes ingresos derivados de transacciones que muchas veces lesionaron los intereses del pueblo.

"En el sistema de libre empresa las acciones al portador permiten un anonimato que frecuentemente lesiona el desarrollo económico, por lo que, la medida tendiente a gravar con una cuota adicional del 5% a los tenedores de este tipo de acciones, se considera justa, toda vez que dicho anonimato representa innumerables beneficios para quienes se acogen a él, y de los que no disfrutan los tenedores de acciones nominativas.

"A efecto de canalizar las inversiones a otros renglones que con urgencia necesita el crecimiento económico del país, se ha establecido la innovación de que sean objeto de Impuesto sobre la Renta los rendimientos de la propiedad urbana; pero, para no lesionar los intereses de las clases económicamente débiles, al mismo tiempo se creó la exención a los ingresos procedentes de habitaciones cuya renta mensual sea inferior a $ 1,000.00 mensuales y con lo cual también se busca fomentar la construcción de habitaciones de renta moderada y en detrimento del abuso que sobre la construcción de tipo suntuario se viene realizando, medidas todas que estas Comisiones dictaminadoras consideran adecuadas.

"Compartimos el criterio expuesto por el Ejecutivo Federal de que tiene plena justificación eliminar las exenciones de Impuesto Sobre la Renta sobre los

valores y mobiliarios, cuando el rendimiento real de éstos exceda del 7% o del 7.2% anuales, gravándolos con cuotas muy moderadas para no desalentar la aplicación del ahorro público a la compra de dichos valores. "Para terminar, las Comisiones dictaminadoras estiman que la reestructuración del impuesto y ampliación del número de cédulas, constituyen una mejoría en la técnica fiscal, que redundará en la eliminación de problemas entre Fisco y causantes, y que la eliminación de la determinación oficiosa del impuesto, así como el establecimiento de un sistema conciliatorio que por primera vez, aparece en nuestra legislación fiscal, contribuirán a fomentar el buen entendimiento entre Fisco y causantes.

"Por lo antes expuesto, las Comisiones se permiten poner a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; "Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 2o., 3o., 4o., 12, 13, 14, 29, 30, 52, 54, 58, 75, 81, 97, 106, 115, 116, 118, 120, 121, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 138 a 237 de la Ley de Impuestos sobre la Renta para que queden en la siguiente forma:

"Artículo 2o. Se considera ingreso toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, honorario y en general cualquiera percepción en efectivo, en valores en especie o en crédito, que modifique el patrimonio del contribuyente, ya se trate de ingresos declarados por éste o estimados por las autoridades fiscales. En los preceptos de esta Ley se determina el ingreso gravable.

"Artículo 3o. Cuando el contribuyente perciba el ingreso en bienes distintos de la moneda nacional, se tomará en consideración el valor en moneda nacional de dichos bienes, en la fecha de la percepción de ingreso, que deberá ser el de cotización o el de mercado, o en defecto de ambos, el de avaluó.

"Artículo 4o. Los ingresos a que se refieren los artículos anteriores se clasifican en las siguientes cédulas, que se denominan:

I. Cédula I. Comercio;

II. Cédula II. Industria;

III. Cédula III. Agricultura, ganadería y pesca;

IV. Cédula IV. Remuneración del trabajo personal;

V. Cédula V. Honorarios de profesionistas, técnicos, artesanos y artistas

VI. Cédula VI. Imposición de capitales;

VII. Cédula VII. Ganancias Distribuibles;

VIII. Cédula VIII. Arrendamiento, subarrendamiento y regalías entre particulares, y

IX. Cédula IX. Enajenación de concesiones y regalías relacionadas con éstas.

"Artículo 12. Los causantes del impuesto en la tasa de ingresos acumulados estarán obligados a efectuar dos pagos provisionales dentro de los treinta días siguientes a los días 15 de los meses de junio y noviembre de cada año.

"Para calcular el monto del primero, se acumularán los ingresos gravables efectivamente percibidos durante los meses de enero a mayo inclusive y si exceden de $ 75,000.00, de dichos ingresos se descontarán los impuestos que hubieran pagado en cada cédula. A la cifra resultante se le aplicará la tasa que corresponda conforme a la tarifa del artículo 199, para determinar el monto del primer pago.

"Para calcular el segundo pago se acumularán los ingresos gravables efectivamente percibidos durante los meses de enero y octubre inclusive y, si exceden de $ 150,000.00 de dichos ingresos se descontarán los impuestos que hubieran pagado en cada cédula. A la cifra resultante se le aplicará la cuota correspondiente de dicha tarifa y de la cifra que se obtenga se descontará lo cubierto por concepto de primer pago.

"Al efectuar los pagos provisionales a que este artículo se refiere, los causantes presentarán la relación de los ingresos gravables a que los mismo correspondan.

"Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá modificar la base para calcular el pago provisional, previa solicitud justificada del contribuyente.

"Los pagos provisionales se enterarán en las oficinas receptoras que correspondan al domicilio de los causantes.

"El contribuyente tendrá derecho a que se le devuelva, a su solicitud o de oficio, las cantidades que, según sus declaraciones definitivas, tuviere a su favor.

"También podrá optar por compensar dichas cantidades cuando tenga que hacer pagos provisionales o definitivos o cubrir diferencias a su cargo.

"Si la devolución o compensación no se efectúan dentro de los tres meses siguientes al en que se hubiere presentado la declaración definitiva, el contribuyente tendrá derecho a intereses al 9% anual computados desde el vencimiento de dichos tres meses hasta el mes anterior, inclusive, al en que se efectúe la devolución.

"Artículo 14. Los contribuyentes en las cédulas I, II y III con ingresos anuales menores de ... $ 300,000.00, con excepción de los ganaderos que deben proceder en la forma dispuesta por la fracción IV del artículo 11, están obligados a efectuar el número de pagos provisionales que determine el Reglamento.

"Artículo 29. Para determinar la utilidad gravable, los sujetos comprendidos en los artículos 22, 23 y 25 restarán de sus ingresos totales, los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones y del ingreso neto que resulte, podrán hacer únicamente las siguientes deducciones:

"I. El costo de las mercancías vendidas, de acuerdo con lo que determine el Reglamento;

"II. Hasta el 5% anual por concepto de amortización de valor de las inversiones del activo fijo intangible, y de gastos y de cargos diferidos, conforme lo prescribe el Reglamento.

"No son amortizables las reparaciones, gastos de mantenimiento y conservación, así como las

adaptaciones a las instalaciones que, a juicio del causante, no impliquen adiciones al activo fijo y que el mismo causante aplique a los resultados contables de su negocio, en los términos de la fracción XX.

"En el caso de los descuentos, primas, comisiones y demás gastos relacionados con emisión de obligaciones, la amortización se hará durante el período de vigencia de la emisión.

"Cuando los contribuyentes ejecuten construcciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles que no sean de su propiedad, y que, de conformidad con los contratos de arrendamiento o concesión respectivos, queden a beneficio del propietario, la amortización se efectuará durante el período de vigencia del contrato de arrendamiento o de concesión.

"Los contribuyentes que adquieran películas cinematográficas para su exhibición, amortizarán su costo como lo dispone el artículo 77.

"Las instituciones de crédito, seguros y fianzas, para amortizar los gastos de establecimiento y primera organización, deberán hacerlo utilizando el porcentaje de amortización a que se refieren las leyes respectivas.

"En ningún caso se considerarán como cargos diferidos, y en consecuencia, no son amortizables para efectos fiscales, las indemnizaciones que paguen los causantes a sus trabajadores, en caso de separación, ni las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores.

"Los coeficientes de amortización mencionados, serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de inversiones en edificios y construcciones, según lo determina el Reglamento. Este porcentaje será fijo y constante, pero podrá modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles a que se refiere el Reglamento, y hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo de transportes, en material rodante, en embarcaciones y aeronaves.

"Los porcientos indicados serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"V. Los conceptos gravados en las cédulas IV y V, siempre que se compruebe el pago del impuesto relativo y que se hayan cubierto las cuotas obreropatronales a que obligan la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y su Reglamento.

"Las remuneraciones, cuya deducción se autoriza, serán las usuales en la región, para cada clase de servicios prestados.

"También serán deducibles las comisiones eventuales, siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 57;

"VI. Los gastos que se hagan por vía de previsión social, incluyendo las cuotas obreropatronales pagadas por la empresa al Instituto Mexicano del Seguro Social, siempre y cuando dichos gastos se efectúen con motivo de prestaciones otorgadas en forma general en beneficio de todo el personal que preste sus servicios al causante;

"VII. Los donativos y gastos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para fines benéficos o culturales;

"VIII. El importe del arrendamiento de los inmuebles destinados directamente a los fines específicos del negocio;

"IX. Las primas que se paguen a instituciones mexicanas por seguros contra riegos de la propiedad inmueble o mueble del negocio;

"X. Las primas que se paguen a instituciones mexicanas por el afianzamiento de agentes, empleados u obreros.

"Las primas que pague el contribuyente a instituciones mexicanas, por seguros sobre la vida, retiro o accidentes personales de sus agentes, empleados u obreros, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

"a) Que el beneficiario de la póliza sea el propio contribuyente.

"b) Que el seguro se tome sobre la vida o accidentes de todo el personal que presta sus servicios al contribuyente.

"c) Que el monto asegurado cubra la indemnización que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo o con el contrato colectivo de trabajo, el causante esté obligado a pagar al asegurado o a sus herederos en caso de accidente o de fallecimiento del asegurado.

"d) Que la póliza contratada no sea de prima única.

"En el caso de siniestro, el causante acumulará a sus ingresos gravables la cantidad recibida del asegurador y deducirá de los mismos, la suma entregada al asegurado o a sus herederos;

"XI. Las pérdidas debidamente comprobadas sufridas en los bienes del causante, por delitos contra su patrimonio o por caso fortuito o de fuerza mayor;

"XII. Los fletes y acarreos;

"XIII. Los gastos de propaganda comercial;

"XIV. El importe de otros gastos normales y propios del negocio.

"No son deducibles los intereses que se cubran a los accionistas, en los términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

"XV. Los impuestos y derechos a que están obligados los causantes conforme a las leyes tributarias, pagados a la Federación, Estados, municipios y Gobierno del Distrito y Territorios Federales.

"Las empresas mexicanas que tengan sucursales o agencias en el extranjero para realizar operaciones propias de su objeto, podrán deducir los impuestos que paguen por el funcionamiento de dichas sucursales o agencias en los países en los cuales las tengan establecidas.

"En ningún caso se podrá deducir el impuesto que se establece en esta ley;

"XVI. El uno al millar sobre los ingresos netos por pérdida en cobro de créditos, cuando los causantes efectúen ventas a crédito;

"XVII. El 1% sobre los ingresos brutos que obtengan las empresas que hagan préstamos a los agricultores, por falta de recuperación de esos créditos, siempre que se compruebe la pérdida y no se haga la deducción a que se refiere a la fracción anterior;

"XVIII. Los pagos hechos por los conceptos a que se refieren las cédulas VI, VII y IX, siempre que se cumplan las disposiciones relativas a dichas cédulas.

"Solo se podrán deducir los intereses de los capitales tomados en préstamos, cuando dichos capitales se hayan invertido en los fines del negocio.

"No serán deducibles los rendimientos de valores, que tengan el carácter de participación en las utilidades del causante o estén condicionados a la obtención de éstas;

"XIX. Los gastos que se hagan en el extranjero, siempre que no se trate de gastos a prorrata con empresas que no sean causantes del impuesto en las cédulas I, II o III, y

"XX. Las reparaciones, gastos de mantenimiento y conservación, así como las adaptaciones a las instalaciones que, a juicio del causante, no impliquen adiciones al activo fijo, y que el mismo causante haya cargado a las cuentas de costos o de gastos de su negocio, para efectos contables, siempre que la política de aplicación de los referidos gastos, a los resultados contables, sea la misma que el causante haya venido usando en ejercicios anteriores.

"Artículo 30. Las deducciones a que se refiere el artículo anterior deberán reunir los siguientes requisitos:

"I. Que sean las ordinarias y estrictamente indispensables para los fines del negocio y consecuencia normal del mismo;

"II. Que las comprendidas en las fracciones II a XX no formen parte del costo;

"III. Que estén en proporción con las operaciones del causante;

"IV. Que hayan afectado las cuentas de resultados, ya sea por erogaciones realmente pagadas o por créditos, y que tanto los pagos cuanto los créditos, correspondan efectivamente al período que abarca la declaración, aparezca correctamente asentados en la contabilidad y afecten exclusivamente el ejercicio en que se hayan registrado.

"No se exigirá que se afecten las cuentas de resultados, en el caso de amortización y depreciación, cuando las cuotas anuales empleadas para efectos contables defieran de las fiscales.

"No se aceptará la deducción de gastos de ejercicios anteriores al que comprende la declaración, a menos que, correspondiendo al ejercicio inmediato anterior, y debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado la utilidad gravable del período citado y afecte en cambio el período de la declaración;

"V. Que en la fecha en que se realicen las operaciones correspondientes o a más tardar el día en que el causante deba presentar la declaración, se comprueben y reúnan los requisitos que sobre cada deducción en particular, establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias, y

"VI. No serán deducibles los cargos a cuentas de resultados por los siguientes conceptos:

"a) Provisión para el pago de impuestos establecidos por esta ley, así como erogaciones efectuadas por concepto de pagos provisionales, definitivos o pagos de diferencias de impuestos sobre la renta a cargo del causante o de terceros.

"b) Provisiones para constituir o incrementar las reservas de pasivo a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 151, a menos que tales provisiones hayan sido autorizadas expresamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"En ningún caso surtirán efectos frente al impuesto sobre la Renta, las reservas para indemnizaciones al personal para pagos de antigüedad o cualesquiera otra de naturaleza análoga, con excepción de las que en los términos de esta ley y de las que le son relativas, pueden constituir las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas.

"c) Exceso sobre los límites autorizados, de las provisiones a que se refieren las fracciones II, III, IV y XVI, del artículo 29, y los incisos c) y d) de la fracción I del artículo 151.

"d) Los intereses a que se refiere la fracción XIV, del artículo 29.

"Artículo 52. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de instituciones extranjeras con autorización para operar en la República, las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito y las instituciones de seguros y fianzas, incluirán, en cédula I, todos los ingresos a que se refieren el artículo 24 y la cédula VI.

"Las instituciones de seguros y las de fianzas incluirán en sus ingresos de cédula I, los intereses que obtengan en caso de reaseguro o reafianzamiento, por la retención de la reserva técnica en compañías se seguros o de fianzas residentes en el extranjero.

"Del impuesto determinado con base en la utilidad declarada en cédula I, conforme a la tarifa comprendida en el artículo 55, las instituciones a que este artículo se refiere, descontarán el 10% de los ingresos provenientes de valores exentos del Impuesto sobre la Renta y el impuesto en cédula VI que hayan pagado.

"Artículo 54. El impuesto se pagará cuando se presente la declaración a que se refiere el Reglamento, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiere practicado el balance, deduciendo el importe de los pagos provisionales efectuados.

"Artículo 58. La ganancia por enajenación de terrenos y edificios que hayan formado parte del activo fijo de un causante, ganancia que se determinará deduciendo del precio de la operación, el valor en libros que tengan los terrenos y edificios en la fecha de la operación, será acumulada a los resultados del ejercicio de que se trate.

"El causante podrá optar, en los términos del Reglamento, por considerar dicha ganancia gravada en cédula VI y causar el impuesto conforme a la tarifa del artículo 130. En este caso la ganancia se determinará como lo indica el párrafo precedente y no serán aplicables los artículo 127 a 129.

"Dicha ganancia no será acumulada a los demás ingresos gravables en cédula I y en Tasa sobre Utilidades Excedentes; pero sí deberá considerarse dentro de la utilidad contable base del impuesto sobre Ganancias Distribuibles.

"Artículo 75. Para determinar la utilidad gravable, los causantes en esta cédula restarán de sus ingresos totales los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones, y del ingreso neto que resulte podrán hacer únicamente las siguientes deducciones, que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31:

"I. El costo de los productos vendidos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento;

"II. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones en activo fijo intangible y en gastos y cargos diferidos, conforme lo prescribe la fracción II del artículo 29;

"III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de las inversiones en edificios y construcciones, en los términos de la fracción III del artículo 29, y

"IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles a que se refiere el Reglamento. Hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo de transportes, en material rodante, en embarcaciones, en aeronaves, en maquinaria para la industria de la construcción y en barricas empleadas para la elaboración o añejamiento de vinos, aguardientes y licores, en los casos de industrias vinícolas o destiladoras.

"Los porcientos indicados serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para fines de fomento económico, podrá autorizar a los causantes en cédulas II y III, para que efectúen la deducción de las inversiones en maquinaria y equipo conforme a métodos de depreciación acelerada y con arreglo a las siguientes bases:

"a) La autorización se hará mediante acuerdos de carácter general que señalen las ramas de la producción industrial, agrícola, ganadera o pesquera, que podrán gozar del beneficio; los métodos aplicables, el plazo de su vigencia y los requisitos que deban cumplir los interesados.

"b) La autorización señalará el porciento máximo del valor del activo que podrá depreciarse en forma acelerada y el período durante el cual debe efectuarse dicha depreciación.

"c) Las empresas interesadas deberán obtener el acuerdo concreto de las autoridades fiscales, para aplicar el método de depreciación acelerada.

"d) La depreciación acelerada sólo se referirá a inversiones que se efectúen con posterioridad a las resoluciones que las autoridades fiscales deberán emitir en cada caso, y

"V. Las demás deducciones autorizadas en las fracciones V a XX del artículo

"Artículo 81. El impuesto se pagará en los términos del artículo 54, aplicando la Tarifa a que se refiere el artículo 55. Quienes obtengan ingresos menores de $ 300,000.00 cubrirán el impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.

"Los causantes de cédula II, que, conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, gocen de exención sobre las utilidades derivadas de alguno de los artículos que elaboren, determinarán el impuesto que estén obligados a pagar, calculando el gravamen que en cédula II corresponda al total de sus utilidades, incluyendo las exentas, y del mismo descontarán el impuesto que resulte de aplicar nuevamente la tarifa del artículo 55, a las utilidades amparadas por la exención. La diferencia que resulte será el impuesto causado.

"Artículo 97. Tienen obligación de contribuir en esta cédula quienes perciban ingresos no exceptuados en la fracción VIII del artículo III, derivados de retiros, subsidios y rentas vitalicias, que tengan su origen en cualesquiera de los conceptos gravados en los dos artículos anteriores, sobre el importe de los ingresos procedentes de dichas fuentes.

"En todo caso deberán contribuir en esta cédula los administradores, comisarios o miembros de consejos directivos o de vigilancia de sociedades y asociaciones.

"Artículo 106. El importe se calculará, para los efectos del pago, aplicando, a la totalidad de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes, la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 115. Los causantes comprendidos en el artículo 112, que operen organizados en forma de asociación profesional, procederá de la siguiente manera para fijar la tasa del impuesto que deban cubrir;

"I. Al percibirse cada ingreso derivado de las actividades gravadas en esta cédula la asociación pagará, por cuenta de sus asociados, la cantidad que resulte de aplicar sobre el mismo la tarifa del artículo 120;

"II. Para determinar la base del impuesto a que se refiere el artículo 114, manifestarán sus ingresos brutos colectivos y harán las deducciones que autoriza el artículo 118. Sobre el resultado así obtenido se determinará, en la misma declaración, la proporción de ingreso gravable correspondiente a cada socio, de acuerdo con las participaciones que se les asignen;

"III. Para el caso a que se refiere el artículo 116, manifestarán sus ingresos brutos colectivos y determinarán, en la misma declaración, la proporción de ingresos brutos de cada socio, de acuerdo con las participaciones que se les asignen, y

"IV. Del impuesto anual que corresponda al ingreso gravable de cada socio, se deducirá la parte proporcional pagada por la asociación al percibir el ingreso.

"Artículo 116. Los contribuyentes cuyos ingresos anuales no excedan de $ 500,000.00 podrán optar por el régimen de clasificación conforme a la tabla clasificadora del artículo 121.

"En este caso, la base del impuesto será el ingreso bruto obtenido durante el año.

"Artículo 118. Para determinar su ingreso gravable, los sujetos comprendidos en el artículo 112, que no opten por el régimen de clasificación, podrá hacer las siguientes deducciones del total de sus ingresos:

"I. El importe de la amortización de las inversiones, en los términos de la fracción II del artículo 29;

"II. El importe de la depreciación, en los términos de las fracciones III y IV del artículo 29;

"III. El monto de los pagos hechos por cualquiera de los conceptos a que se refiere esta cédula, y la IV, siempre que se cumpla con las obligaciones de retener y enterar el impuesto que en las mismas se establece y de pagar las cuotas obreropatronales a que obligan la Ley del Instituto del Seguro Social y su Reglamento;

"IV. La cantidad erogada por el arrendamiento del local destinado al ejercicio de sus actividad;

"V. Los donativos y gastos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fines benéficos o culturales, y

"VI. Los demás gastos normales y propios del ejercicio de la profesión, arte u oficio.

"Las deducciones anteriores deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 30.

"Artículo 120. El impuesto se calculará, para los efectos del pago, aplicando a la totalidad de los ingresos gravables a que se refieren los artículos 114, 118 y 119, la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"El contribuyente en esta cédula, con excepción del accidental que pagará conforme al artículo 122, está obligado a cubrir en el momento de percibir cada ingreso, la cantidad que resulte de aplicar sobre el mismo, la tarifa anterior.

"Del monto anual del impuesto se deducirán los pagos hechos conforme al párrafo anterior.

"Artículo 121. Cuando se trate de los contribuyentes a que se refiere el artículo 116, el impuesto se calculará aplicando los ingresos brutos anuales, la siguiente Tabla de Clasificación:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"El contribuyente que opte por el régimen de clasificación estará obligado, al percibir cada ingreso, a pagar el impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo anterior.

"Del monto anual del impuesto se deducirán los pagos hechos conforme al párrafo anterior.

"Artículo 125. Tienen obligación de contribuir en esta cédula quienes perciban habitual o accidentalmente, ingresos procedentes:

"I. De intereses simples o capitalizados provenientes de toda clase de préstamos, actos, convenios o contratos;

"II. De intereses sobre las cantidades que se adeuden al vendedor como precio de operaciones de compraventa.

"En los casos en que el vendedor sea causante del impuesto en cédulas I, II o III, los ingresos comprendidos en esta fracción, que provengan de operaciones propias de su negocio y que deba registrar en su contabilidad, se acumularán a los ingresos gravables en las mencionadas cédulas, pero quedarán exentos del impuesto a que la presente se contrae;

"III. De intereses sobre las cantidades anticipadas a cuenta del precio de toda clase de bienes o derechos.

"En el caso de que el vendedor sea causante del impuesto en cédulas I, II o III, los ingresos a que se refiere este párrafo, que provengan de operaciones propias de su actividad y que registre en su contabilidad, se acumularán a sus ingresos gravables en las mencionadas cédulas y quedarán exentos del impuesto a que esta cédula se refiere;

"IV. De intereses provenientes de cuentas corrientes;

"V. De anticipos o descuentos sobre títulos o documentos;

"VI. Del usufructo de capitales impuestos a rédito y de pensiones por censos y anticresis;

"VII. De la constitución de depósitos;

"VIII. Del otorgamiento de fianzas, siempre que no se trate de compañías legalmente autorizadas;

"IX. De enajenación de inmuebles urbanos y valores mobiliarios, cuando el ingreso sea obtenido por personas físicas, sociedades civiles o asociaciones;

"X. De toda clase de inversiones hechas en compañías extranjeras que no operen en el país, percibidos por inversionistas que se encuentren domiciliados en la República.

"XI. De toda clase de bonos y obligaciones, bonos hipotecarios que emitan las instituciones de crédito; de cédulas hipotecarias en cuya emisión intervengan; de obligaciones emitidas por empresas; de bonos financieros y certificados de participación no inmobiliaria. Los rendimientos simples, la tasa exceda del 7% anual sobre su valor o cuando, tratándose de rendimientos capitalizados, la tasa media exceda del 7.2% anual, y

"XII. De cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se las designe, siempre que tales ingresos no estén comprendidos en alguna de las otras cédulas de esta ley, ni expresamente exceptuados por la misma.

"Artículo 127. La base para el pago del impuesto en esta cédula es el ingreso total que el causante perciba, durante el año natural, por cualquiera de los conceptos a que se refiere el artículo 125, excepto los comprendidos en la fracción IX que se regirá por lo dispuesto en los artículos 128 a 130 y en la fracción XI que se sujetará a lo dispuesto por el artículo 131.

"Artículo 128. El ingreso gravable a que se refiere la fracción IX del artículo 125, en lo que respecta a inmuebles, se determinará como sigue:

"Tratándose de inmuebles adquiridos antes del primero de enero de 1962 se tendrá en consideración la diferencia entre el valor que tengan en esa fecha y el ingreso total obtenido por la enajenación.

"Si el inmueble es adquirido con posterioridad al primero de enero de 1962 se tendrá en consideración la diferencia entre el costo de adquisición y el ingreso total obtenido por la enajenación.

"Respecto de bienes adquiridos, total o parcialmente, a título gratuito a partir del primero de enero de

1962, se considerará como valor de adquisición el que se haya tomado como base para efectos fiscales o, en su defecto, el de avalúo referido a la fecha de adquisición.

"Para los fines de este artículo se deberá practicar avalúo por institución de crédito, en los términos que señale el Reglamento, que determinará el valor del inmueble referido al primero de enero de 1962 y a las fechas de adquisición y enajenación, según sea el caso.

"Artículo 129. De las diferencias a que se refiere el artículo anterior podrán deducirse para determinar el ingreso gravable:

"I. Los impuestos, derechos y gastos notariales por escrituras: de adquisición que se efectúe a partir del primero de enero de 1962 y de enajenación pagados por el sujeto del impuesto en esta cédula;

"II. Los impuestos o derechos locales de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten el inmueble, pagados entre el primero de enero de 1962 y la fecha en que se realice la enajenación, o entre las fechas de adquisición y enajenación, según sea el caso;

"III. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmuebles, durante los períodos antes mencionados, excepción hecha de los gastos de conservación, y

"IV. Las pérdidas que sufra el causante a partir de la vigencia de esta ley, en el ejercicio fiscal en el que se realice la enajenación o en el inmediato anterior, con motivo de la enajenación de otros inmuebles urbanos, siempre que dichas pérdidas se determinen en los términos del artículo que antecede.

"Artículo 130. El monto del impuesto a que se refiere la fracción IX del artículo 125 será el que resulte de aplicar sobre el ingreso gravable la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Tratándose de operaciones otorgadas en escrituras públicas el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya empezado a otorgar la escritura o minuta, sin consideración a la fecha en que los otorgantes la firmen, aplicándose a este impuesto las disposiciones de los artículos 84 a 101 de la Ley General del Timbre. En los demás días siguientes a la fecha de la operación, en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al domicilio del causante.

"Artículo 131. La cuota del impuesto, para quienes perciban ingresos gravados en la fracción XI del artículo 125, será como sigue:

"Si el rendimiento real no excede del 8% anual 2%

"Si el rendimiento real es mayor del 8% anual sin pasar del 9% anual 2.5%

"Si excede del 9% anual sin pasar del 10% anual 3 %

"Si excede del 10% anual sin pasar del 11% anual 4 %

"Si el rendimiento es mayor del 11% anual 5 %

"Para la aplicación de esta tarifa no se tendrá en cuenta un valor superior al nominal que tengan los títulos.

"En los casos que menciona este artículo no se aplicará la cuota progresiva que aparece en la tarifa del artículo 138.

"El impuesto establecido en este artículo se pagará en el momento de percibir el ingreso. La persona que haga el pago de los rendimientos deberá retener y enterar el impuesto en la forma que establezca el Reglamento.

"Artículo 132. Si, en cualquier operación de la que se deriven o puedan derivarse ingresos comprendidos en las fracciones I, VI y VII del artículo 125, no se pacta interés o se estipula que, temporal o permanentemente, total o parcialmente no se cause, o se conviene que se cause a una tasa inferior al 6% anual, el ingreso gravable se determinará en la siguiente forma:

"I. Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad superior a la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como interés del capital, siempre que no resulte inferior al que correspondería aplicando la tasa del 6%, y

"II. En todos los demás casos se estimarán como intereses, los que resulten de aplicar al capital la tasa de 6%.

"Artículo 133. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, y, por lo tanto, pagarán sobre la tasa pactada los ingresos procedentes:

"I. De depósitos hechos en instituciones de crédito que operen de acuerdo con la Ley de la materia;

"II. De depósitos que se constituyan en garantía de contratos o por disposición de ley, y que no causen interés;

"III. De depósitos judiciales y de los que se constituyan en las Oficinas Receptoras de la Federación, de los Estados y de los municipios;

"IV. De contratos celebrados con la Federación, los Estados o los Municipios;

"V. De bonos de deuda pública extranjera, y

"VI. De las operaciones que directamente realicen en la República los bancos domiciliados en el Extranjero.

"Capítulo III.

"Del pago y de las obligaciones.

"Artículo 138. Los sujeto del impuesto en esta cédula, con excepción de los que señala el artículo 141 y fracciones IX y XI del artículo 125 están obligados a cubrir el impuesto conforme a la tarifa que se establece en este artículo.

"El contribuyente pagará, en el momento de percibir cada ingreso, la cantidad que le corresponda conforme a esta tarifa y cubrirá la diferencia que resulte a su cargo al presentar su declaración anual en la forma y términos a que se contrae el Reglamento.

"Tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 139. Los causantes que perciban los intereses a que se refieren las fracciones I a V, del artículo 125, pagarán el impuesto que establece la tarifa del artículo anterior sobre los ingresos que perciben de tipos de interés hasta del 15 % anual y sobre los ingresos excedentes cubrirán, al presentar sus declaraciones, las tasas adicionales siguientes:

"I. El 50% del ingreso derivado del exceso sobre el tipo de interés del 15% anual, cuando los intereses pactados excedan del 15% pero no del 18% anual, y

"II. El 90% del ingreso derivado del exceso sobre el tipo de interés del 18% anual, cuando los intereses pactados excedan del 18% anual.

"Artículo 140. Cuando el deudor abone intereses en cuenta al acreedor y éste tenga derecho a disponer de las cantidades abonadas, el impuesto que corresponda conforme a la tarifa del artículo 138 se pagará sobre la cantidad total de intereses en los términos que fija el Reglamento.

"Artículo 141. Están gravados con tasa de 10% y exentos de la cuota progresiva que establece la tarifa de esta cédula:

"I. Los intereses percibidos con motivo de aceptaciones, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito y de organizaciones auxiliares

"II. Los intereses procedentes de bonos y obligaciones cotizados en bolsa en el país, emitidos por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República, y

"III. Los intereses derivados de operaciones hechas por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República, que provenga de fuentes de riqueza situadas o de negocios en el territorio nacional.

"Artículo 142. Los que hagan pagos por los conceptos gravados en esta cédula tendrán la obligación de retener y enterar el impuesto que a cada uno corresponda o bien, la de exigir al contribuyente, como comprobación de su pago, a expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya pagado dicho impuesto.

"Artículo 143. Las persona, que, en los términos del artículo anterior, estén obligadas a retener o a comprobar el pago del impuesto, serán siempre responsables en forma solidaria con el causante, por el pago del mismo.

"Artículo 144. Los contribuyentes, cuando obtengan ingresos gravados por esta cédula, mayores de $ 12,000.00 anuales deberán llevar, por lo menos, un libro de ingresos y egresos.

"Capítulo IV.

"De las exenciones.

"Artículo 145. Están exentos del pago del impuesto de esta cédula los ingresos procedentes de:

"I. Intereses pagados a depositantes por las cajas de ahorro o por las instituciones de crédito que operen en los términos de la ley respectiva;

"II. Intereses y demás pagos que, en los términos del artículo 125 perciban, tanto las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares comprendidas en la fracción anterior, como las instituciones de seguros y las de fianzas;

"III. Primas o premios procedentes del otorgamiento de fianzas por sociedades constituidas con ese objeto, que pagarán el impuesto a que se refiere la cédula I;

"IV. Intereses que las instituciones de seguros perciban de compañías extranjeras, por concepto de la retención de las reservas técnicas y matemáticas, con motivo del reaseguro que les sea cedido, en los términos de la Ley General de Instituciones de Seguros, y los intereses pagados a compañías de seguros residentes en el extranjero, por el mismo concepto;

"V. Bonos y obligaciones que emitan instituciones de crédito internacionales, de las que sean accionistas el Gobierno mexicano o alguna institución nacional de crédito, y

"VI. Intereses que las instituciones afianzadoras perciban de instituciones extranjeras, por concepto de retención de reservas con motivo de reafianzamientos, y los intereses pagados a instituciones de fianzas residentes en el extranjero, por el mismo concepto.

"Artículo 146. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas que perciban ingresos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, estarán obligadas a acumular dichos ingresos a la utilidad gravable en cédula I y además, deberán retener y enterar el impuesto en los casos previstos por esta ley.

"Artículo 147. La exención a que se refiere la fracción II del artículo 145, no comprende las cantidades que las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares perciban por cuenta de terceros. En consecuencia, en todos los casos en que las personas obligadas al pago del impuesto hagan el cobro de los ingresos gravados, por conducto de instituciones de crédito, éstas tendrán la obligación de retener y enterar el impuesto correspondiente o de cerciorarse de que se cubrió oportunamente.

"Título octavo.

"Cédula VII.

"Ganancias distribuibles.

"Capítulo I.

"Del sujeto y de la fuente.

"Artículo 148. Tienen obligación de contribuir en esta cédula quienes perciban, habitual o accidentalmente, ingresos procedentes de las ganancias que distribuyan o deban distribuir toda clase de sociedades mexicanas y las extranjeras que operen en el país.

"Cuando se trate de sociedades extranjeras, sus representantes, agencias o sucursales en México, retendrán y enterarán el impuesto sobre las ganancias distribuibles obtenidas en el país, con base en el balance.

"Se considerarán también gravados en esta cédula los intereses que las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada paguen a sus socios sobre el monto de sus aportaciones, cuando dichos intereses no excedan del 9% anual ni se paguen por un período mayor de tres años en los términos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles, intereses que no son deducibles en cédulas I, II o III, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 29.

"Artículo 149. Están exentos del pago del impuesto en esta cédula los dividendos que distribuyan las sociedades de inversión, cuando aquéllos deriven de títulos, valores o efectos bursátiles exentos en cédula VI o respecto de los cuales ya se hubiere retenido y pagado el impuesto en cédulas VI o VII.

"La exención establecida en el párrafo anterior no será aplicada a dividendos o ganancias que deban distribuir entre sus accionistas, las empresas tenedoras de acciones de la sociedad de inversión.

"También están exentos del impuesto en esta cédula los ingresos procedentes de distribución de utilidades que hagan las sociedades de profesionistas que tengan por objeto exclusivo la explotación de su profesión.

"Capítulo II.

"De la base y de las deducciones.

"Artículo 150. La base del impuesto en esta cédula, será la utilidad distribuible determinada mediante los aumentos y deducciones a la utilidad contable, a que se refiere el artículo siguiente.

"En los casos en que el dividendo se pacte para ser pagado en especie, se tomará como base el valor de mercado o, en su defecto, el de avalúo en moneda nacional que tenga los bienes en la fecha de pago, sea cual fuere el valor con que aparezcan en los libros de contabilidad.

"En los casos de reembolso a los socios de la totalidad o de parte del haber social; la base del impuesto será la diferencia entre el valor de la cuota de reembolso que les corresponda, determinada en los términos del artículo 153, y el valor que tenga la parte del haber social en los libros de la sociedad.

"Artículo 151. El impuesto sobre ganancias distribuibles, a que se refiere el artículo 148 se sujetará al siguiente régimen:

"I. Las sociedades mexicanas y las extranjeras establecidas en la República determinarán las ganancias distribuibles o que legalmente deban distribuirse, mediante los procedimientos que establece la técnica contable, y la utilidad que resulte se aumentará con le importe de las siguientes partidas:

"a) Creación o incremento de reservas de capital hechas con cargo a la utilidad del ejercicio.

"b) Creación o incremento de reservas de pasivo hechas con cargo a los costos o gastos del

ejercicio, con excepción de las que representen pasivos exigibles y definidos en cuanto al beneficiario y al monto.

"c) Castigo por pérdida de créditos que excedan del porciento que finan las fracciones XIV y XVII del artículo 29, o en el caso de las instituciones a que se refieren los artículo 42, 45, 46 y 49, de las cantidades que autoricen u ordenen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros o de Dirección de Crédito, según el tipo de institución de que se trate.

"d) Creación o incremento de reservas complementarias del activo de la sociedad, hechas con cargo a los costos o gastos del ejercicio, con excepción de los que correspondan a excesos de los porcientos de amortización y depreciación señalados en las fracciones II a IV del artículo 29.

"II. La suma que se obtenga como resultado de las adiciones anteriormente especificadas, podrá modificarse en beneficio del causante, mediante la deducción de las siguientes partidas:

"a) El importe de las diferencias del Impuesto sobre la Renta en cédulas I, II y III a cargo de la empresa, pagadas en el ejercicio con motivo de revisiones correspondientes a ejercicios anteriores, siempre que no hubieren afectado los resultados del ejercicio.

"b) El importe del Impuesto sobre la Renta en las cédulas, I, II y III que realmente haya cubierto la empresa, en relación con la utilidad declarada por el mismo ejercicio, siempre que no haya afectado los resultados.

"c) El importe de las diferencias de la tasa sobre utilidades excedentes a cargo y pagadas por la empresa, en el mismo ejercicio, por períodos anteriores, siempre que no hubieren afectado los resultados de ejercicio.

"d) El importe de la tasa sobre utilidad excedentes correspondiente al mismo ejercicio, realmente pagado por la empresa que distribuya o deba distribuir utilidades, siempre que no haya afectado los resultados de dicho ejercicio.

"e) Los contribuyentes en cédula I podrá deducir hasta el 10% de su ganancia distribuible que se destine a formar o incrementar la reserva de reinversión siempre que lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo apruebe expresamente la asamblea de accionistas o de socios y que se registre en la contabilidad, haciendo referencia a la fecha de celebración de dicha asamblea.

"f) Los contribuyentes en las cédulas II y III podrán deducir de sus ganancias distribuibles, el porciento que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución de reservas de reinversión, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el inciso anterior.

"Las reservas a que se refieren este inciso y el que antecede siempre tendrán como finalidad realizar inversiones físicas indispensables para fomento económico del país, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

"El incumplimiento de la sociedad respecto de las finalidades de reinversión en los plazos que se señalen, la hará responsable del pago del impuesto sobre Ganancias Distribuibles que corresponda.

"g) Para tener derecho a la deducción a que se refiere el inciso e), las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas, deberán obtener autorización de la Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional de Seguros, o Dirección de Crédito, respectivamente.

"h) Las cantidades destinadas a formar o incrementar la reserva legal de las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir ganancias, en los términos que previenen las leyes respectivas.

"Dicha reserva, para los efectos fiscales, deberá reunir los siguientes requisitos:

"1o. Tratándose de sociedades reguladas en su funcionamiento por la Ley General de Sociedades Mercantiles, no podrá exceder de la quinta parte del capital social, ni la deducción anual por dicho concepto excederá del 5% de las utilidades netas.

"2o. La reserva legal de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, con excepción de las uniones de crédito, no podrá exceder del monto del capital pagado, ni la deducción anual por dicho concepto del 10% de las utilidades netas.

3o. La reserva legal de las instituciones de seguros será por lo menos de la mitad del capital social suscrito, y la deducción anual para incrementar dicha reserva no podrá exceder del 10% de las utilidades.

"i) La pérdida que afecte a las reservas de capital o a las utilidades por distribuir que la sociedad haya sufrido en los dos ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que se deba causar el impuesto. Las deducción únicamente podrá aceptarse en el ejercicio inmediato posterior a aquellos en que se sufra la pérdida.

"j) La pérdida que hubiere afectado al capital social, hasta que éste se reintegre conforme a la ley de la materia.

"Las pérdidas a que se refieren este inciso y el anterior deberán aplicarse en forma sucesiva, agotando el superávit antes de afectar al capital social, y en todo caso deberán ser aceptadas por la autoridad fiscal;

"III. Para determinar la utilidad distribuible objeto del impuesto, en los casos en que las sociedades o empresas a que se refiere este artículo no hubieren practicado su balance, la autoridad fiscal aplicará a los ingresos estimados, para efectos de las cédulas I, II y III, los porcentajes de la tabla contenida en el artículo 214, y el resultado será la utilidad que se grave;

"IV. Si las mismas sociedades o empresas, a pesar de haber efectuado su balance, no declaran el importe de las utilidades distribuidas, tal omisión será suplida por la autoridad fiscal, determinando estimativamente el importe de la utilidad gravable, para los efectos de esta cédula, tomando en cuenta el balance, mediante la aplicación de las normas contenidas en el artículo 210, y

"V. Cuando los ingresos declarados por las sociedades que distribuyan o deban distribuir utilidades, sean modificados, como consecuencia de la revisión por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las declaraciones en las cédulas I, II y III, podrá reconstruirse, para los efectos fiscales, la utilidad contable base de este impuesto, debiéndose aumentar a la utilidad declarada los ingresos omitidos o la diferencia entre los declarados y suplidos o determinados con la limitación señalada en el artículo 215.

"Cuando se descubra ocultación en los inventarios finales se agregará el monto de la ocultación a la utilidad base de este impuesto, con la misma limitación del artículo 215;

"VI. También se podrá reconstruir la utilidad contable, base de este impuesto, cuando, para determinarla, el causante no se ajuste a las técnicas contables y fiscal;

"VII. Los representantes, las sucursales y las agencias de empresas extranjeras determinarán las ganancias distribuibles o que legalmente deban distribuirse, en la forma prevista por la fracción I, y de la suma que se obtenga podrán hacer las deducciones a que se refieren los incisos a), b), c), d), así como el i) de la fracción II, y

"VIII. Para los efectos fiscales no deberá deducirse de la utilidad contable el rendimiento de valores emitidos por el causante, que tenga el carácter de participación en las utilidades de éste o dependan de la obtención de las mismas.

"Artículo 152. Las reservas que constituyen las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir utilidades, a que se refieren los incisos e), f), g) y h) de la fracción II del artículo anterior, podrán capitalizarse sin que se cause el gravamen establecido en esta cédula, en la inteligencia de que dicho impuesto se causará cuando el capital social se disminuya por reembolso o cuando se liquide la sociedad.

"Artículo 153. No se considerarán como ganancias distribuibles gravadas por el impuesto de esta cédula, las cuotas de reembolso que corresponden a los socios con motivo de la liquidación o de la reducción del capital de la sociedad, hasta el monto de sus aportaciones, ni las que correspondan a ganancias no distribuidas sobre las cuales ya se haya pagado el impuesto a que alude este Título.

"Las aportaciones que no se exhiban en moneda nacional se tomarán por el valor que las mismas tengan, en moneda nacional, en la fecha de la aportación.

"No se considerarán como aportaciones de los socios los aumentos del capital que provenga de revaluaciones del activo o de capitalización de las reservas a que se refiere el artículo anterior.

"Cuando el reintegro del capital se haga mediante la entrega a los socios de bienes que forman parte del activo de la sociedad, para determinar la base gravable en esta cédula, se tomará en consideración el valor comercial, en moneda nacional, a la fecha de reembolso o de la liquidación que arroje el avalúo que para ese efecto haya practicado una institución de crédito, sobre dichos bienes.

"Capítulo III.

"Del pago y de las obligaciones.

"Artículo 154. Las ganancias a que se refiere este Título están gravadas con el 15% de su monto; pero si al ser distribuidas el derecho a ellas se encuentra consignado en títulos al portador, se causará una tasa adicional de 5%.

"No se aplicará la tasa adicional de 5% aun cuando se trate de títulos al portador, si los títulos, en los términos del Reglamento, se mantienen en administración o custodia en alguna institución de crédito, siempre que en los documentos que se extienden para el cobro de los dividendos se consigne el nombre y domicilio del causante. Para los efectos de esta disposición no se considerarán retirados de la administración o custodia cuando se cambien éstas, de una a otra institución de crédito.

"Artículo 155. Las sociedades que distribuyan o deban distribuir utilidades tendrán obligación de retener y enterar el impuesto a que se refiere este Título en la forma y términos establecidos en el Reglamento y son solidariamente responsables con el causante, por el pago del mismo.

"Título Noveno.

"Cédula VIII.

"Arrendamientos, subarrendamientos y regalías entre particulares.

"Capítulo I.

"Del sujeto y de la fuente.

"Artículo 156. Tienen obligación de contribuir en esta cédula quienes perciban, habitual o accidentalmente, ingresos procedentes:

"I. Del arrendamiento o subarrendamiento de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras y de inmuebles destinados a fábricas, hoteles, cinematógrafos, cabarets, salones de baile y espectáculos de cualquier clase, así como de estudios, foros, laboratorios y demás locales destinados a la producción cinematográfica.

"Se entiende por negociación un conjunto de bienes organizados con fines de lucro, que requiere, para producir ingresos: materia prima, maquinaria, elemento humano y gastos de operación o alguno o algunos de estos factores.

"En los casos de arrendamiento a que se refiere esta fracción, el arrendatario otorgará garantía por el monto del impuesto en cédulas I, II o III que pueda resultar a su cargo, conforme a las bases que se establecen en el Reglamento.

"Cuando los propietarios o poseedores arrienden por separado los bienes constitutivos de una sociedad o negociación industrial, comercial, agrícola, ganadera o pesquera, a un mismo arrendatario, ya sea en uno o varios contratos, los distintos arrendamientos se reputarán, para los efectos de esta ley, como si se tratara de uno solo y se calculará el impuesto sobre el importe total de las rentas;

"II. Del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos con destino distinto del mencionado en la fracción que antecede, sólo cuando la renta mensual pagada exceda de $ 1,000.00;

"III. De premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases, provenientes de la explotación efectuada por personas distintas del titular, de patentes de invasión, marcas de fábrica, nombre comercial y derechos de autor. Están exentos de impuesto en esta cédula los ingresos procedentes de contratos celebrados directamente por autores de obras científicas, artísticas, literarias o en general de aquellas que tuvieren fines culturales por lo que a estas obras se refiere;

"IV. De rentas, premios, regalías y retribuciones de todas clases que reciban en su carácter de propietarios o poseedores de bienes muebles o de material rodante, de las personas a quienes concedan el uso o explotación de éstos sin trasmitir la propiedad.

"Los sujetos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 6o. que obtenga ingresos por los conceptos previstos en el párrafo anterior, cubrirán el impuesto en cédula I;

"V. De la distribución de películas nacionales, siempre que el distribuidor tenga personalidad jurídica distinta a la del productor;

"VI. De la distribución de películas cinematográficas extranjeras dentro del país cualquiera que sea el lugar en que se celebren los contratos respectivos y la residencia de los contratantes, y

"VII. De cualquier máquina para juegos, para producir música, para pesar, o por medio de la cual se venda algún objeto o se presten servicios, siempre que el ingreso lo obtenga la persona física propietaria.

"Los sujetos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 6o. que obtenga ingresos por los conceptos previstos en el párrafo anterior, cubrirán el impuesto en cédula I.

"Los contribuyentes en cédula I que sean propietarios de aparatos fonoelectromecánicos, y mantengan en actividad dentro de sus establecimientos, causarán el impuesto en la cédula de referencia, acumulando a sus ingresos los que obtengan por la explotación de dichos aparatos.

"Capítulo II.

"De la base y de las deducciones.

"Artículo 157. Los sujetos a que se refieren la fracción I, del artículo anterior deducirán del monto de sus ingresos, los porcientos de amortización y depreciación a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 29.

"Igualmente podrán deducir el impuesto predial correspondiente al inmueble arrendado y los gastos de conservación del mismo, siempre que conforme al contrato de arrendamiento estos gastos deban ser erogados por el arrendador.

"En el caso de que el arrendatario de una negociación la subarriende, solamente deducirá el precio del arrendamiento.

"El arrendador o subarrendador de material rodante a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, podrá hacer de su ingreso las deducciones autorizadas en las fracciones II a XX del artículo 29.

"Artículo 158. Los causantes a que se refiere la fracción II del artículo 158, deducirán del monto de la renta el 30% fijo, por concepto de contribuciones locales, depreciación, reparaciones y otros gastos semejantes.

"En el caso de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.

"Artículo 159. Los causantes a que se refieren las fracciones IV y VII del artículo 156, sólo podrán deducir de sus ingresos el porciento de depreciación previsto en la fracción IV del artículo 29, y tendrán la obligación de cubrir el impuesto sobre la diferencia, de acuerdo con la tarifa del artículo 161.

"Artículo 160. Los ingresos comprendidos en las fracciones V y VI del artículo 156 causarán el impuesto conforme a las siguientes bases:

"I. La cuota del impuesto, en el caso de los distribuidores de películas mexicanas, será el 5%, que se cobrará sobre la participación que les corresponda y se hará efectiva cuando se determine tal percepción sin aplicar la cuota progresiva, y

"II. Los distribuidores de películas extranjeras pagarán el impuesto al 5% sobre el monto total de las cantidades que les sean cubiertas o acreditadas por los exhibidores.

"Capítulo III.

"Del pago y de las obligaciones.

"Artículo 161. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I, III, IV y VII del artículo 156, pagarán sobre el total de los ingresos gravables que perciban en un año natural, por los conceptos indicados en dichas fracciones, el impuesto que resulte de aplicar la tarifa contenida en este artículo.

"Al percibir cada ingreso pagarán, provisionalmente, la cantidad que al mismo corresponda conforme a la tarifa y, al terminar el año, pagarán u obtendrán la diferencia entre el impuesto pagado y el que en definitiva corresponda.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 162. Los sujetos a que se refiere la fracción II, del artículo 156, pagarán la tasa proporcional de 5% sobre el ingreso gravable determinado conforme al artículo 158, sin que se cause la tarifa progresiva.

"El impuesto se pagará mediante la cancelación de estampillas en los recibos que acrediten el pago de rentas.

"Artículo 163. La institución fiduciaria que hubiere emitido certificados de participación inmobiliaria en relación con los bienes inmuebles indicados en las fracciones I y II del artículo 156, pagará por cuenta de los causantes del impuesto en esta cédula, que son los tenedores de dichos valores, el impuesto correspondiente en esta cédula sobre el ingreso gravable que perciba por concepto de renta. Al hacer el pago de los rendimientos netos, extenderá al tenedor, constancias del impuesto pagado por su cuenta.

"Artículo 164. Para los efectos de los artículos 156 fracción II y 162 se tendrá en cuenta la renta mensual de cada unidad rentada, como departamento, casa habitación o local, independientemente de la forma de pago pactada y del número de copropietarios entre quienes se distribuya la renta.

"Artículo 165. Cuando el arrendador o subarrendador sean causantes en cédulas I, II o III, incluso las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares, instituciones de seguros y de fianzas, o se encuentren en los casos previstos por el artículo 24 de esta ley, no causarán el impuesto en cédula, VIII sobre las rentas de inmuebles que perciban, mismas que acumularán a los ingresos gravables en cédulas I, II o III.

"Artículo 166. Los que hagan pagos por los conceptos gravados en esta cédula tendrán la obligación de retener y enterar el impuesto que a cada uno corresponda, o bien, la de exigir al contribuyente, como comprobación de su pago, la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya pagado dicho impuesto.

"No estarán obligados a retener quienes hagan pagos por los conceptos indicados en las fracciones I y II del artículo 156; pero si el arrendatario o subarrendatario hacen el pago de renta contra recibo en el que no aparezcan cancelados los timbres que esta ley exige, serán solidariamente responsables de pago del impuesto omitido.

"Título décimo.

"Cédula IX.

"Enajenación de concesiones, y regalías relacionadas con éstas.

"Capítulo I.

"Del sujeto y de la fuente.

"Artículo 167. Contribuirán en esta cédula quienes, habitual o accidentalmente, obtengan ingresos derivados:

"I. De la celebración de cualquier acto o contrato por medio del cual, sin transmitir la propiedad, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, los Estados o los municipios;

"II. De la enajenación o aportación total o parcial de la propiedad de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, los Estados o los municipios, o los derechos derivados de los mismos;

"III. De las operaciones a que se refiere la fracción anterior, realizadas con los derechos de explotación del subsuelo;

"IV. De cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo, y

"V. De la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.

"Artículo 168. Se considerarán sujetas al pago del impuesto en esta cédula las personas que obtengan ingresos por las operaciones a que se refiere el artículo anterior, realizadas con los derechos amparados por solicitudes en trámite, para obtener de acuerdo con las leyes sobre la materia, las concesiones, autorizaciones, contratos o permisos relativos, siempre que realicen cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 169. No quedan comprendidos en esta cédula los ingresos a que se refieren las fracciones I, IV y V del artículo 167, cuando se obtengan como participación en las utilidades de la empresa explotadora.

"Se entiende que hay participación en las utilidades, cuando el que las reciba esté a las pérdidas y a las ganancias de la explotación, y que, además, las mismas se tomen de las cantidades que deban declararse por la empresa explotadora como utilidad gravable.

"Empresa explotadora es la que realiza por cuenta propia los fines de la concesión, permiso autorización o contrato, a que se refiere este artículo.

"Capítulo II.

"De la base y de las deducciones.

"Artículo 170. La base del impuesto para aquellos que realicen las operaciones o celebren los contratos a que se refieren las fracciones I, IV y V del artículo 167, será el total del ingreso obtenido durante el año.

"Artículo 171. La base del impuesto para quienes ejecuten las operaciones previstas en las fracciones II y III del artículo 167, será la diferencia que resulte entre el precio de la enajenación, o el valor que se fije a la aportación, y el costo comprobado de la concesión, permiso, autorización o contrato.

"Artículo 172. Cuando la enajenación o aportación a que se refiere el artículo anterior comprenda maquinaria, instalaciones, muebles y enseres que tengan valor comercial, el precio comprobado de éstos será también deducido para la determinación del ingreso gravable.

"Artículo 173. Quien enajene o aporte, total o parcialmente, alguno de los bienes o derechos comprendidos en el artículo 167, sin hacer constar en el contrato respectivo el costo de adquisición de los mismos, cubrirá el impuesto sobre el importe total de la operación, sin que se admita prueba en contrario.

"Artículo 174. Cuando el ingreso del causante se perciba en especie, a la cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubiere fijado un precio para el pago de otros impuestos, será dicho precio el que sirva de base para calcular el impuesto correspondiente a esta cédula.

"Artículo 175. Si el ingreso gravado se obtiene en especie, a la que no se le haya fijado precio por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la base para calcular el impuesto correspondiente se determinará aplicando al producto, el precio de mercado en la fecha en que se haga el pago o abono en cuenta.

"Artículo 176. Cuando los sujetos del impuesto en esta cédula den en arrendamiento bienes o derechos de los mencionados en el artículo 167, y además arrienden maquinaria, muebles y enseres empleados en la explotación, pagarán el impuesto en la siguiente forma:

"I. El precio del arrendamiento de la maquinaria, muebles y enseres quedará gravado en cédula VIII;

"II. El ingreso por las operaciones a que se refiere el artículo 167 se determinará tomando en cuenta las estipulaciones del contrato respectivo. Cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las cantidades estipuladas no corresponden a la rentabilidad o importancia de tales bienes, el ingreso gravable se determinará por medio de peritos, y

"III. Si en el contrato celebrado entre el concesionario y el explotador no se estipula la parte del arrendamiento correspondiente a los derechos y la relativa a maquinaria, muebles y enseres se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que la totalidad de los ingresos corresponde al arrendamiento de los primeros.

"Artículo 177. Cuando los sujetos del impuesto en esta cédula enajenen o aporten bienes o derechos mencionados en el artículo 167, y junto con ellos vendan maquinaria, muebles y enseres empleados en la explotación, procederán en la siguiente forma:

"I. Deducirán del precio total de la venta el valor comercial que tenga la maquinaria, muebles y enseres, en el momento de la operación, el cual se determinará por medio de documentos fehacientes o por peritos designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando, a su juicio, la prueba documental resulte insuficiente, y

"II. Si en los contratos respectivos no se estipula la parte del precio correspondiente a los derechos enajenados, o aportados, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que la totalidad del precio corresponde a tales derechos.

"Artículo 178. Cuando los contratos de promesa de venta o de venta en abonos, celebrados en relación con las operaciones a que se refiere el artículo 167, no se cumplan o se rescindan, se causará el impuesto sobre la total de las cantidades percibidas.

"Capítulo III.

"Del pago y de las obligaciones.

"Artículo 179. Para determinar el impuesto al ingreso gravable obtenido durante un año, se aplicará la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 180. Los contribuyentes están obligados a cubrir, en el momento en que perciban cada ingreso, el impuesto que corresponda conforme a la tarifa del artículo anterior y, al presentar la declaración de los ingresos gravables obtenidos durante el año, liquidarán o solicitarán la devolución de la diferencia que proceda.

"Artículo 181. Quienes cubran a los sujetos gravados en esta cédula las prestaciones a que se refiere el artículo 167, están obligados a exigir el recibo con timbres cancelados por el importe del impuesto que corresponda conforme al artículo 179.

"Si los obligados a ello no cumplen con lo ordenado en el párrafo anterior, serán, solidariamente, responsables con el causante, por dicho pago.

"Artículo 182. Los notarios, al autorizar los contratos de enajenación o aportación a que se refiere el artículo 167, exigirán que se cubra el impuesto

señalado en la tarifa del artículo 179 y serán, solidariamente, responsables con el contribuyente, por dicho pago.

"Artículo 183. Los causantes comprendidos en esta cédula, cuando obtengan ingresos mayores de .... $ 12,000.00 anuales, están obligados a llevar, por lo menos, un libro de ingresos y egresos.

"Artículo 184. Los contribuyentes que perciban ingresos gravados en esta cédula deberán presentar, durante el mes de enero de cada año, en la oficina recaudadora a que corresponda su domicilio, una declaración que comprenda la totalidad de los ingresos obtenidos en el período de enero a diciembre del año anterior, con el fin de que se haga la liquidación del impuesto.

"Quienes adquieran, en cualquier forma, la propiedad total o parcial de una concesión, contrato, permiso o autorización, los derechos derivados de ella o derechos a la explotación del subsuelo, comprendidos en el artículo 167, deberán presentar a la Oficina Receptora, en cuya jurisdicción estén domiciliados, una copia simple del contrato en que conste la adquisición de los bienes o derechos a que este artículo se refiere, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su celebración.

"Título decimoprimero.

"Tasas complementarias.

"Sección I.

"Tasa sobre utilidades excedentes.

"Capítulo I.

"Del objeto y del sujeto.

"Artículo 185. Pagarán la tasa que se establece en la tarifa del artículo 192:

"I. Los sujetos del impuesto en las cédulas I, II o III, cuyos ingresos anuales sean mayores de $ 300,000.00 y cuyas utilidades gravables anuales excedan del 15% de su capital en giro, el que se determinará de acuerdo con los artículos 186, 187 y 188, y

"II. Los comisionistas, que sólo perciban ingresos por comisiones, y cuyas utilidades excedan de 5% del monto de las operaciones que realicen.

"Capítulo II.

"De la base y de las obligaciones.

"Artículo 186. Para los efectos de esta ley, el capital en giro se obtiene mediante el siguiente procedimiento:

"I. Tratándose de personas físicas, el capital propio invertido en el negocio al iniciarse el ejercicio de que se trate, agregándole o disminuyéndole el saldo acreedor o deudor que en la misma fecha tenga la cuenta particular del propietario, más los aumentos hechos durante el primer trimestre del mismo ejercicio, realmente invertidos en los fines del negocio, y

"II. Las personas morales y las sucursales, o agencias de instituciones extranjeras de crédito, de seguros y de fianzas, que gocen de autorización para operar en la República, determinarán su capital en giro en la siguiente forma:

"a) Se calcula el capital contable al cierre del ejercicio anterior al que se refiere la declaración, sumando los saldos que tengan en esta fecha: el capital social pagado, las reservas de capital y las utilidades no distribuidas.

En caso de déficit su monto se deduce de la suma anterior.

"b) Al capital contable se agregan:

"Los aumentos de capital social y de primas sobre acciones que se hayan pagado y registrado en la contabilidad durante el primer trimestre del ejercicio a que se refiere la declaración, siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos y formalidades que señala la Ley General de Sociedades Mercantiles.

"c) De la suma obtenida se deducen:

"1o. Las administraciones de capital.

"2o. Los pagos hechos durante el ejercicio, a cuenta de las reservas de capital o de las utilidades no distribuidas al final del ejercicio anterior, que por cualquier motivo disminuyan durante el ejercicio los saldos de las cuentas de reserva de capital o de utilidades no distribuidas.

"No se consideran como disminuciones los traspasos entre sí de las cuentas que registren las reservas de capital y las utilidades no distribuidas, o los asientos que registren capitalizaciones de reservas o de utilidades no distribuidas.

"3o. El saldo de las reservas por revaluación de activos al final del ejercicio al que se refiere la declaración, siempre que se hayan considerado como reservas de capital y no como reservas complementarias de activo.

"d) En ningún caso se considerarán dentro de los conceptos que formen el capital en giro:

"1o. El saldo de la cuenta de utilidades por realizar sobre ventas en abonos.

"2o. Las reservas de capital o cuentas del superávit que representen el saldo no absorbido por las cuentas de costos o de gastos, de las revaluaciones del activo, ni

"3o. La parte del saldo de la reserva de previsión que las instituciones de seguros hayan formado con cargo al ingreso por primas, en los términos de la Ley General de Instituciones de Seguros, y que se haya deducido de los ingresos para los efectos del impuesto en la cédula I, al amparo de la fracción XV del artículo 45.

"Artículo 187. Las sucursales o agencias de empresas extranjeras que operen en el país, sin capital social propio, determinarán su capital en giro con arreglo a las siguientes fracciones:

"I. El capital en giro, para los efectos de esta ley, será el 40% del monto del activo que parezca en los libros de contabilidad de los causantes al final del ejercicio anterior al que sirva de base para el pago del impuesto.

"Si se trata del primer ejercicio de operación del causante, el 40% antes citado se aplicará al monto del activo que aparezca en los libros de contabilidad la final del ejercicio al que se refiere la declaración, y

"II. Para los efectos de la fracción anterior, se considerará como activo:

"a) El activo circulante.

"b) La diferencia entre el costo de las inversiones permanentes y gastos y cargos diferidos, amortizables o despreciables, en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 29, y las sumas amortizadas o depreciadas de acuerdo con esta ley, hasta el final del ejercicio anterior.

"Los aumentos de los activos a que se refiere el inciso b) sólo se tomarán en cuenta para la

determinación del capital en giro, cuando sean reales y se compruebe que se han invertido en los fines del negocio.

"Artículo 188. Las empresas que suministren energía eléctrica considerarán, como capital en giro, el capital base de tarifas determinado por la Secretaría de Industria y Comercio.

"Artículo 189. Cuando los causantes omitan presentar sus declaraciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar el capital en giro que sirva de base para la liquidación de este impuesto, tomando en cuenta los datos que aparezcan en la contabilidad debidamente confirmados por la respectiva documentación, y cuando se trate de sociedades, además por la escritura constitutiva y sus reformas.

"Artículo 190. Cuando no pudiere determinarse el capital en giro por la falta de libros de contabilidad o porque ésta acuse irregularidades, el impuesto se liquidará aplicando el 20% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del Impuesto sobre la Renta, descontando de ella el monto de este impuesto.

"En aquellas empresas en que el capital en giro sea negativo, el impuesto se liquidará aplicando el 10% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del Impuesto sobre la Renta, descontando de ella el monto de este impuesto.

"Artículo 191. Los contribuyentes a que se refiere la fracción I, del artículo 185, para determinar las utilidades sujetas al pago de esta tasa, deducirán, de las utilidades gravables en las cédulas I, II o III, el monto del impuesto que a las mismas corresponda.

"Los causantes de cédula II, que gocen de exención total o parcial, conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias podrán hacer la deducción del impuesto que les correspondería pagar en dicha cédula.

"Capítulo III.

"Del pago.

"Artículo 192. A la base a que se refiere el capítulo anterior se aplicará la siguiente tarifa:

"Utilidades gravables anuales.

Las utilidades, hasta el 15% del capital en giro..... Exentas

Por la parte de las utilidades que excedan del 15% hasta el 20%. 5%

Por la parte de las utilidades que exceden del 20% hasta el 30%. 10%

Por la parte de las utilidades que exceden del 30% hasta el 40%. 15%

Por la parte de las utilidades que exceden del 40% hasta el 50%. 20%

Por la parte de las utilidades que exceden del 50%.. 25%

"El impuesto que resulte de aplicar la tarifa anterior en ningún caso podrá exceder del 10% de la utilidad gravable en cédula I, II o III después de haber deducido el impuesto correspondiente en las mismas. Se exceptúa de lo indicado en este párrafo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 190.

"El límite del 10% a que se refiere el párrafo anterior, no se aplicará a las empresas que gocen de excención total o parcial de impuestos al amparo de la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.

"Artículo 193. Los comisionistas que sólo perciban ingresos por comisiones y cuyas utilidades excedan del 5% del monto de las operaciones que realicen, pagarán el impuesto a razón del 15% sobre ese excedente.

"Si un causante percibe ingresos por venta de mercancías propias, y, además, ingresos por comisiones, calculará el impuesto en la tasa sobre utilidades excedentes, aplicando la tarifa del artículo anterior.

"Artículo 194. Las compañías establecidas en el país, que suministren energía eléctrica, pagarán la tasa que corresponda, aplicando la tarifa del artículo 192 a las utilidades que resulten como excedentes de la tasa que fije la Secretaría de Industria y Comercio, sin tomar en cuenta el 15% del capital en giro.

"Artículo 195. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizadas para operar en la República, las instituciones nacionales de crédito, las compañías de seguros y las de fianzas, aplicarán la tasa que corresponda sobre las utilidades que anualmente señalen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respectivamente.

"Sección II.

"Tasa sobre ingresos acumulados.

"Capítulo I.

"Del sujeto y del objeto.

"Artículo 196. Tienen obligación de pagar la tasa sobre ingresos acumulados las personas físicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 6o. de la presente ley, siempre que el total de sus ingresos netos , durante el año natural, exceda de.... $ 180,000.00.

"Capítulo II.

"De la base.

"Artículo 197. La base para la aplicación de la tasa a que se refiere el artículo anterior, es el nombre de los ingresos netos efectivamente percibidos durante el año natural.

"Para los efectos de esta Sección se entiende por ingreso neto la cantidad que resulte de deducir de la percepción gravable en cada cédula, el impuesto pagado conforme a la misma y los intereses pagados en el año de pasivos creados para efectuar inversiones productivas. Para deducir estos intereses será necesario que no se hubieren deducido al determinar el ingreso gravable en la cédula respectiva y que lo autorice, previamente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a solicitud que presentarán por lo menos dos meses antes de la fecha en que deban formular sus declaraciones, y en la que proporcionarán todos los datos relativos al crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público concederá la autorización, cuando se trate de créditos debidamente justificados, siempre que se compruebe que el deudor ha dado cumplimiento a las obligaciones de retención que en su caso, esta ley pone a su cargo.

"Tratándose de causantes menores en cédulas I, II o III y causantes en cédula V, que se hubieren acogido al régimen de clasificación se aplicará al monto de su ingreso el coeficiente de determinación estimativa del ingreso gravable y, de la cantidad

resultante, se deducirá el impuesto pagado en la cédula respectiva. La diferencia será la cantidad que deberá acumularse para los efectos de esta Sección.

"Artículo 198. No se acumularán a los ingresos gravables los señalados en la fracción IX del artículo 125.

"Capítulo III.

"Del pago y de las obligaciones.

"Artículo 199. Para los efectos del pago del impuesto se aplicará al total de los ingresos netos acumulados los porcientos que corresponde conforme a la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Si el monto de los ingresos netos acumulados no coincide exactamente con alguna de las anteriores cantidades cerradas, a la más alta que pueda quedar contenida en dicho monto, se le aplicará el porciento que le corresponda, y al excedente el porciento inmediato superior.

"Artículo 200. Cuando el total de impuestos pagados en las diversas cédulas excediese del 30% del conjunto de ingresos gravables, no se causará la tasa establecida en esta Sección.

"Si la suma de impuestos pagados en las cédulas más la cantidad resultante de la aplicación de la tarifa del artículo anterior, fuese superior al 30% del conjunto de ingresos gravables en dichas cédulas, se reducirá el impuesto a que se refiere esta Sección en la medida necesaria para que no se exceda dicho límite.

"Cuando a consecuencia de la aplicación del impuesto a que se contrae esta Sección, resulte disminuida la cantidad mencionada en el artículo 196 de la presente ley, se rebajará el monto del mismo impuesto en la proporción necesaria para que no se reduzca dicha cantidad.

"En el caso de que se trate de ingresos acumulados, teniendo uno de ellos el carácter de ingreso principal, el impuesto a que esta Sección se contrae, no podrá exceder del conjunto de los ingresos secundarios.

"Artículo 201. En el mes de febrero de cada año, los causantes de la tasa sobre ingresos acumulados y quienes hubieren hecho pagos provisionales aun cuando no resulten causantes, presentarán sus declaraciones ante la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manifestando los ingresos gravables percibidos en el año anterior.

"Con la declaración exhibirán en su caso el importe del impuesto, deducción hecha del monto de los pagos provisionales realizados en los términos del artículo 12.

"Título decimosegundo.

"De las declaraciones, del régimen de clasificación y de la estimativa.

"Capítulo I.

"De la revisión de las declaraciones.

"Artículo 202. Las declaraciones y manifestaciones anuales se presentarán en la forma y términos previstos en esta ley y su reglamento.

"Artículo 203. Las declaraciones a que se refiere esta ley, no serán objeto de calificación.

"Las autoridades fiscales tienen facultad para revisar las declaraciones de los causantes a fin de verificar los datos que consignan; para realizar investigaciones, auditorías y demás actos de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley y por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuestos omitidos.

"Si de la revisión a que se contrae el párrafo anterior resultan diferencias a cargo del contribuyente, éste deberá cubrirlas en todo caso con recargos computados desde la fecha en que debió hacer el pago y quedará sujeto en su caso, a las sanciones que procedan.

"Cuando el causante, espontáneamente, presente declaraciones complementarias para corregir errores de buena fe en que hubiere incurrido, los recargos se reducirán a la mitad y no se aplicarán otras sanciones.

"Mientras no se consume la prescripción, la Secretaría de Hacienda podrá formular liquidaciones adicionales siempre que obtenga nuevos datos que determinen la rectificación del impuesto a cargo del causante.

"Artículo 204. Al revisar las declaraciones de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de Seguros y de Fianzas, cualquiera que sea el ingreso manifestado, se tendrá en cuenta los ajustes que formulen la Comisión Nacional Bancaria la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito, respectivamente.

"Artículo 205. Al revisar las declaraciones, las autoridades tomarán en consideración los elementos de prueba aportados por los causantes, las manifestaciones escritas de éstos, y los estudios realizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relacionados con las verificaciones o rectificaciones que resulten de las auditorías e investigaciones practicadas.

"Concluidas las auditorías a que se refiere el párrafo anterior, se levantará acta circunstanciada de los hechos observados, en la cual el contribuyente deberá manifestar expresamente, en forma también circunstanciada y bajo su firma, si los hechos son ciertos o las causas por las cuales considera que no lo son, para que las autoridades cuenten con elementos de juicio.

"Las observaciones a la auditoría a que se refiere el párrafo anterior podrán también hacerse vale por escrito ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los quince días siguientes a la fecha del acta.

"En ningún caso la autoridad fiscal tendrá en cuenta en favor del causante, su contabilidad, documentación o cualesquiera otras pruebas que aporte, si las operaciones registradas no están debidamente confirmadas por documentos que reúnan los requisitos legales.

"Artículo 206. Las autoridades fiscales, para la revisión de las declaraciones, tendrán las siguientes facultades:

"I. Para requerir a los causantes con el fin de que exhiban, en su domicilio o en las oficinas de las propias autoridades, los libros de contabilidad, la documentación comprobatoria de las operaciones registradas y los demás documentos que estimen necesarios para el estudio de sus declaraciones;

"II. Para pedir a los propios causantes los informes que estimen necesarios, con el fin de determinar el impuesto a su cargo;

"III. Para ordenar actos de vigilancia especial, con el fin de comprobar la verdadera situación económica del causante y el debido cumplimiento de las obligaciones que le impone esta ley;

"IV. Para requerir a las personas, empresas, sociedades, asociaciones o corporaciones, que tengan o hayan tenido relaciones de negocios con los contribuyentes, para que exhiban los asientos de su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se refiera a las operaciones realizadas con aquéllos, y

"V. Para ordenar que se practique a los causantes visitas extraordinarias y revisión general de sus libros, documentos y correspondencia, con el fin de comprobar los datos de las declaraciones presentadas o suplidas.

"Capítulo II.

"Del régimen de clasificación.

"Artículo 207. Los causantes comprendidos en las cédulas I, II o III con ingresos anuales menores de $ 300,000.00 en el año, pagarán las cuotas señaladas en este capítulo.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas con ingresos anuales menores de $ 300,000.00 que siempre pagarán conforme a lo dispuesto por el artículo 26.

"Artículo 208. Si los causantes a que se refiere el artículo anterior omiten presentar su manifestación de ingresos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el ingreso gravable, de acuerdo con los elementos de que pueda disponer para tal efecto.

"Artículo 209. El impuesto que, de acuerdo con los artículos 56, 81 y 93 deben pagar los causantes de las cédulas I, II y III con ingresos anuales menores de $ 300,000.00 se determinará aplicando a dichos ingresos, según corresponda, las tablas siguientes:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Si un giro no se encuentra expresamente comprendido en la clasificación que sigue, será considerado como cualquier otro similar para los efectos del pago del impuesto.

"Clasificación.

"Comercio.

"(Almacenes, tiendas, expendios y negociaciones de distribución y venta.)

Número Clasificador Giros 3 Abarrotes comunes (sin venta de conservas).

6 Abarrotes finos.

7 Abarrotes en general y cantinas.

5 Abarrotes en general, incluyendo conservas.

4 Abonos químicos y minerales.

6 Accesorios, piezas de repuesto y lubricantes para autovehículos.

5 Accesorios, piezas de repuesto y lubricantes no especificados.

6 Aceites esenciales.

5 Aceites industriales no especificados.

5 Aceites de orígen animal.

4 Aceites vegetales.

5 Aceites en general.

6 Acidos.

3 Adobe.

5 Agencias Aduanales (asociaciones mercantiles).

4 Agencias de anuncios.

7 Agencias de cambios.

6 Agencias de empresas extranjeras de transportes.

5 Agencias marítimas.

5 Agencias de negocios (sociedades mercantiles).

5 Agencias de publicaciones y periódicos.

7 Agencias no especificadas, que no producen servicios, sino que sólo ejercen funciones de intermediación.

5 Agrícolas. Productos no especificados de uso industrial.

4 Agrícolas. Otros productos.

6 Aguas gaseosas y refrescos de todas clases, aparatos, accesorios, materiales e instalaciones para

5 Aguas naturales, minerales y gaseosas.

5 Alambre, Artículos de 5 Alambre de todas clases.

6 Alfombras y tapetes.

5 Algodón.

4 Alimenticios. Artículos y productos no especificados.

5 Alimentos concentrados para animales.

6 Almonedas y subastas.

5 Aluminio. Artículos de 6 Anilinas.

3 Animales de tiro o carga y carros de tracción animal. Alquiler de 7 Antigüedades.

5 Aparatos y artículos para profesiones científicas.

5 Aparatos científicos.

5 Aparatos de gas.

5 Aparatos ortopédicos y similares.

5 Aparejos para embarcaciones.

5 Archivos. Artículos para 2 Arena y arcilla.

6 Armadores y refaccionadores de pesca y actividades marítimas en general.

7 Armas.

6 Arte. Objetos de

5 Artículos durables para el hogar, no especificados.

5 Artículos esmaltados.

7 Artículos de fantasía.

6 Artículos metálicos no especificados.

5 Artisela.

6 Asbesto y similares. Artículos y materiales de

5 Aseo y peluquería, Artículos para

6 Automóviles, camiones y otros autovehículos.

2 Autovehículos. Alquiler de (sin servicio de chofer u otro).

3 Aves de corral.

6 Azúcar y alcohol.

5 Azulejos.

6 Bandas de hule.

6 Bandas para maquinaria.

5 Banderas, estandartes, banderolas, etc.

5 Barnices, pinturas y tintas.

6 Básculas y balanzas.

7 Bazares.

5 Bicicletas y velocípedos. Accesorios para

5 Bicicletas, valocípedos, etc. Alquiler de

4 Bienes muebles no especificados. Alquile de

7 Billares y boliches. Artículos para

2 Billetes de lotería.

5 Bonetería y camisería. Artículos de

5 Bordados y tejidos.

5 Borras y estopas en general.

5 Borras de lana o algodón.

7 Botica, farmacia, droguería y perfumería.

5 Boticas y farmacias sin perfumería.

5 Botones.

6 Bronce y cobre. Artículos de

7 Cabarets.

5 Cachuchas y gorras.

5 Cafés, restaurantes, fondas, etc.

6 Cajas fuertes, bóvedas de seguridad, etc.

5 Cal, yeso y artículos de yeso.

5 Calendarios.

5 Calentadores para baño.

5 Calzado de todas clases.

5 Camas de metal.

5 Candilería y similares. Artículos de

3 Canteras.

7 Cantinas, cervecerías, figones, piqueras, etc.

3 Carbón artificial de uso industrial.

5 Carbón vegetal. Introductores.

1 Carbón vegetal de uso doméstico.

5 Carnes de aves de corral.

5 Carnicerías.

7 Cartón y cartoncillo. Artículos de

6 Cartón para construcción y decorado.

6 Casimires.

5 Caucho. Artículos y materiales de

5 Celulosa o pulpa de madera.

Número

Clasificador Giros

5 Cemento.

5 Cepillos de todas clases.

4 Cera y artículos de cera.

5 Cerámica y alfarería.

5 Cerda. Artículos de

3 Cereales, granos y semillas alimenticias.

5 Cerrajería de todas clases. Artículos de

5 Cierres automáticos.

7 Cigarros, puros y tabacos labrados.

7 Cinematográficos. Aparatos

5 Cintas, listones, encajes, agujetas, cordones, etc.

6 Clima artificial. Artículos para acondicionamiento de

5 Coke.

5 Colchones y colchonetas.

5 Colores y colorantes.

5 Comercio al mayoreo, no especificado.

5 Comercio al menudeo, no especificado.

5 Comisiones y representaciones. Casas de

5 Conservas.

4 Corcho. Artículos de

5 Corsés y similares.

5 Cortinas metálicas.

5 Cueros.

6 Curiosidades, muebles artísticos, tapetes y otros artículos

decorativos de arte, extranjeros.

5 Chamarras.

6 Chicle en bruto.

5 Decoración interior de edificios. Artículo de

3 Deporte. Artículos para

5 Desperdicios de papel, trapo y otros.

7 Dinamita, pólvora, etc.

7 Drogas.

7 Dulces, chocolates y chicles.

5 Electricidad.

6 Eléctricos. Aparatos y artefactos.

6 Eléctricos, no especificados. Artículos

6 Embotellado. Artículos para

5 Envases. Artículos no especificados para

5 Escobas, escobetas y otros artículos de fibras duras.

6 Esencias y extractos para perfumería, jabones, vinos, aguas gaseosas, etc.

6 Esencias y jugos frutales naturales.

5 Especias.

7 Espectáculos públicos, no especificados (con venta de bebidas alcohólicas).

6 Espejos.

5 Estambres.

3 Estanquillos.

5 Estufas de todas clases.

3 Expendios de diarios y revistas.

7 Farmacia, droguería y perfumería. Productos no especificados de

5 Ferretería, Artículos de

4 Fibras vegetales.

5 Fierro y acero. Productos o artículos de

5 Fierro comercial.

5 Fierro. Estructuras de

7 Fierro viejo.

7 Filatelia.

4 Flores y plantas.

Número

Clasificador Giros

5 Forestales. Productos

4 Forrajes.

6 Fotografía con o sin servicio de revelado, impresión, etc. Aparatos, útiles y artículos para

7 Fraccionamiento de terrenos.

5 Frutas secas.

4 Frutas de todas clases.

6 Galonería y pasamanería. Artículos de

3 Ganado y animales domésticos. Artículos para

5 Ganado bovino y caprino.

5 Ganado caballar, mular y asnal.

5 Ganado porcino.

6 Ganado. Introductores de

5 Ganado en general.

5 Garage y "lotes" con servicio y con venta de gasolina y lubricantes.

5 Gasolina.

5 Géneros de punto o tejidos en general.

6 Glucosa, sacarosa.

5 Goma líquida. Mucílago y otros pegamentos.

5 Goma, ceras y resinas, en bruto y similares.

5 Granos, cereales, semillas.

5 Grenetinas.

6 Guantes.

5 Guarniciones para caballos. Artículos para montaduras, etc.

5 Harinas.

5 Herramientas.

5 Herrería. Artículos de

6 Hidrocarburos.

7 Hidrógeno y oxígeno.

4 Hierbas medicinales.

5 Hilados y tejidos no especificados.

4 Hilados y tejidos de fibras duras.

4 Hilos.

5 Hoja de lata. Artículos de

3 Hortalizas y verduras.

3 Huesos, cuernos, pezuñas.

5 Huevo.

5 Hule. Artículos y artefactos de

5 Hule viejo.

5 Iglesias. Artículos para

6 Imprentas. Artículos para

5 Inmuebles.

1 Insectos para cría y artículos para su cultivo.

5 Instalación sanitaria. Artículos de

6 Instrumentos musicales.

5 Jabones.

5 Jarabes.

5 Jarcia y costalería.

7 Joyas y relojes. Accesorios y artículos para la fabricación de

7 Joyería.

7 Joyería de fantasía.

5 Jugueterías.

5 Laboratorios, boticas, farmacias. Artículos para

5 Ladrillos y tabiques.

5 Lana de todas clases.

4 Lecherías.

Número

Clasificador Giros

5 Lencería. Artículos de

4 Leña.

5 Levaduras.

6 Librerías.

5 Lona. Artículos de

5 Loza, cerámica, alfarería.

5 Maderas y otros artículos forestales.

7 Malta.

5 Mantas, driles, mezclillas y telas de algodón.

5 Manteca en general.

5 Manteca vegetal.

6 Maquinaria para caminos y aseo de ciudades.

5 Maquinaria e implementos agrícolas.

5 Maquinaria e implementos para industrias no especificadas.

5 Máquinas de coser, bordar y similares.

7 Máquinas de escribir, de calcular y de oficina en general.

7 Marcos y molduras.

5 Mármol, granito artificial y similares. Objetos, piezas y bloques de

5 Materiales de construcción.

5 Mercería y quincallería, artículos de (No especificados).

7 Metales

5 Mieles no especificadas.

5 Militares. Artículos para

5 Militares. Artículos de vestuario para

7 Minerales.

6 Minería. Artículos diversos para

3 Misceláneas.

5 Mosaicos.

6 Motocicletas y sus accesorios y refacciones.

6 Motores eléctricos.

6 Muebles de bambú, mimbre y similares.

5 Muebles corrientes del país.

5 Muebles no especificados.

7 Muebles finos del país y extranjeros.

6 Muebles de metal.

5 Muelles, resortes, bisagras, etc.

7 Neverías y refresquerías.

7 Objetos y materiales usados para la industria.

5 Ostionerías y similares.

5 Objetos usados.

7 Óptica. Artículos de

2 Palma, tule y carrizo. Artículos de

4 Pan y bizcochos.

7 Papel.

5 Papelerías.

5 Papel. Artículos no especificados de

1 Paraguas, sombrillas y bastones. Reparación de

6 Pastelerías y reposterías.

7 Pedacería de fierro, limaduras, etc.

5 Peleterías.

7 Perfumerías.

5 Peroles, tambores metálicos, cacerolas y similares.

5 Pesca y caza. Productos de

5 Pescaderías.

Número

Clasificador Giros

3 Pesca deportiva. Alquiler de equipos y lanchas para

5 Pescados y mariscos secos, ahumados, etc.

5 Piedra para construcciones.

5 Piel y cuero. Artículos de

7 Pieles con pelo. Artículos de

5 Pieles en general.

6 Planchas, láminas y otros materiales de fibra.

5 Planos, dibujos, copias heliográficas, etc.

4 Plantas, materiales y artículos para jardín.

7 Plata. Objetos de

5 Plásticos. Artículos.

5 Plomería. Artículos para

7 Radio. Aparatos de

3 Radios, planos, sillas, vajillas y muebles en general. Alquiler de

4 Rebozos y artículos típicos nacionales de vestuario.

7 Regalo. Artículo para

5 Ropa en general.

5 Ropa, muebles y artículos de hogar.

5 Ropa y novedades.

5 Sanitarios. Artículos.

5 Sastre. Artículos para

5 Seda natural en ovillos.

5 Sederías y mercerías. Artículos de

4 Semillas y frutos oleginosos.

6 Soldadura autógena. Aparatos para

5 Sombreros. Artículos para

5 Sombrererías en general.

5 Tabacos.

5 Talabartería. Artículos de

4 Taquerías, tamalerías y similares.

5 Telas en general.

3 Tendejones mixtos.

5 Tlapalería. Artículos de

5 Tlapalerías y cristalerías.

6 Tocador. Artículos para

3 Trajes de utilería. Alquiler de

5 Tubos de albañal, drenaje, alcantarilla, etc.

1 Vajillas, Alquiler de

5 Velas y veladoras.

5 Viaje. Artículos para

7 Vidrios y cristales.

6 Vinos finos y de mesa.

3 Vísceras.

"Clasificación.

"Producción de mercancías y servicios.

"(Fábricas, talleres, explotación y negocios dedicados a la producción de mercancías y servicios.)

Número

Clasificador Giros

3 Abonos animales.

3 Abonos químicos y minerales.

7 Academias y salones de baile, con venta de bebidas alcohólicas.

5 Academias y salones de baile, sin venta de bebidas alcohólicas.

6 Accesorios y piezas de repuesto para maquinaria de todas clases.

5 Accesorios, piezas de repuesto y lubricantes, para autovehículos.

Número

Clasificador Giros

5 Accesorios, piezas de repuesto y lubricantes no especificados.

6 Aceites esenciales.

5 Aceites industriales no especificados.

5 Aceites de origen animal.

4 Aceites vegetales.

5 Aceites vegetales refinados.

4 Acidos.

4 Acumuladores.

5 Acumuladores. Reparación y carga de

1 Adobe.

1 Afiladurías.

2 Agencias cablegráficas, telegráficas, etc.

1 Agencias de cobranzas.

2 Agencias de colocaciones.

6 Agencias de comunicaciones telegráficas, etc.

1 Agencias de encargos.

1 Agencias de información periodística.

7 Agencias de información general.

7 Agencias de inhumaciones.

5 Agencias de mudanzas y encerado de pisos.

6 Agencias de turismo.

7 Agencias no especificadas que producen servicios y los venden.

5 Aguarrás.

6 Aguas naturales, minerales y gaseosas.

6 Aguas potables. Abastecimiento de

5 Alambre, artículos de

5 Alambre de todas clases.

5 Alfileres, agujas, broches.

5 Alfombras y tapetes.

3 Algas marinas.

5 Alimentos concentrados para animales.

4 Almacenaje.

5 Almidón, féculas, etc.

5 Aluminio, artículos de

5 Ambulancias.

5 Anilinas.

6 Anuncios luminosos.

5 Aparatos y artículos para profesiones científicas. Fabricación y reparación de

5 Aparatos científicos en general. Fabricación y reparación de

5 Aparatos ortopédicos y similares.

5 Aparejos para embarcaciones. Construcción y reparación de

4 Archivos. Artículos para

1 Arcilla. Explotación de

1 Arena.

5 Armas.

6 Armas. Reparación de

5 Arte. Objetos de

4 Artes gráficas. Artículos para

5 Artes gráficas no especificadas.

4 Artículos durables para el hogar, no especificados.

5 Artículos escolares y de escritorio , no especificados.

5 Artículos esmaltados.

7 Artículos de fantasía.

5 Artículos metálicos, no especificados.

5 Artisela.

5 Arroz. Molinos beneficiadores de

Número

Clasificador Giros

5 Asbesto y similares. Artículos y materiales de

6 Aserraderos.

4 Automóviles de alquiler, en poblados de más de 100,000 habitantes.

2 Automóviles de alquiler en poblados de menos de 100,000 habitantes.

6 Automóviles, camiones y demás vehículos. Reparación de

5 Automóviles y camiones, etc., ensamble de

5 Autotransportes (líneas foráneas de carga o pasajeros.)

4 Autransportes urbanos de carga.

6 Autotransportes urbanos de pasajeros (en poblados mayores de 100,000 habitantes.)

3 Autotransportes urbanos de pasajeros (en poblados menores de 100,000 habitantes.)

2 Aves de corral.

5 Azúcar y alcohol.

4 Azufre.

6 Azulejos.

6 Bandas de hule.

5 Bandas para maquinaria.

5 Banderas, estandartes, banderolas, etc.

5 Baños.

5 Barnices, pinturas y tintas.

5 Básculas y balanzas.

5 Bicicletas, velocípedos, etc. Reparación de

7 Billares y boliches. Artículos para

7 Billares y boliches. Salones de

5 Bodegas de refrigeración. Alquiler de

5 Bolerías.

5 Boneterías y camiserías.

6 Bordados.

5 Bordados y tejidos. Artículos y materiales para

5 Borras y estopas en general.

5 Borras de lana y algodón.

4 Botellas y frascos.

6 Botones.

4 Boxeo, lucha, circo, carpas, etc. Funciones de

5 Brochas y pinceles.

5 Bronce y cobre. Artículos de

5 Bufetes, despachos y consultorios de profesionistas asociados.

6 Cables metálicos.

4 Cachuchas y gorras.

6 Café. Beneficiadoras de

6 Café. Molinos y tostadores de

6 Cajas fuertes, bóvedas de seguridad.

7 Cajas mortuorias.

4 Cal, yeso y artículos de yeso.

7 Calendarios.

5 Calentadores para baño.

3 Calzado y artículos de cuero y piel. Reparaciones de

4 Calzado. Artículos no especificados para la fabricación de

5 Calzado de todas clases.

5 Camas de metal.

6 Candilería y similares. Artículos de

3 Canteras.

Número

Clasificador Giros

3 Carbón artificial doméstico.

5 Carbón artificial industrial.

6 Carbón artificial medicinal.

4 Carbón vegetal de uso doméstico.

5 Carnes.

5 Carpas de variedades. Funciones de

5 Carpinterías y ebanisterías de todas clases.

6 Cartón y cartoncillo.

7 Cartón y cartoncillo. Artículos de

5 Cartón para construcción y decorado.

5 Carretillas, armones, etc. Fabricación y reparación de

6 Carros y carrocerías. Fabricación y reparación de

4 Carros de mano o de tracción animal.

3 Casas de huéspedes y pensiones.

6 Caucho. Artículos y materiales de

6 Celuloide. Artículos de

5 Celulosa o pulpa de madera.

5 Cemento.

4 Cepillos de todas clases.

4 Cera y artículos de cera.

2 Cerámica y alfarerías.

5 Cerda. Artículos de

1 Cereales, granos y semillas alimenticias.

6 Cerillos.

5 Cerrajería. Reparaciones de

5 Cerrajería de todas clases. Artículos de

6 Cierres automáticos.

7 Cigarros, puros y tabacos labrados.

7 Cinematógrafo. Salones de

5 Cintas, listones, encajes, agujetas, cordones, etc.

3 Circos. Representaciones de

7 Clubes y casinos.

5 Cobrerías.

5 Coke.

4 Colchones y colchonetas.

5 Colores y colorantes.

4 Conciertos y exposiciones de arte.

5 Confecciones y modas.

5 Conos y barquillos.

5 Conservas.

6 Construcciones y reparaciones de casas, caminos, etc.

4 Copra, coco y coquito.

7 Corbatas.

5 Corcho. Artículos de

5 Corcholatas y similares.

6 Corsés y similares.

6 Cortinas metálicas. Fabricación, instalación y reparación.

6 Cortinas venecianas y similares.

7 Cosméticos.

4 Cremas, grasas y betún para calzado.

7 Cristales.

5 Cuchillería y similares.

4 uriosidades mexicanas.

5 Curtidurías.

5 Chamarras.

5 Decoración interior de edificios.

6 Demoliciones.

3 Deporte. Artículos para

4 Desfibrado y tallado de ixtle, palma, etc.

Número

Clasificador Giros

7 Desincrustantes.

6 Desinfecciones y fumigaciones. Servicio de

5 Desinfectantes.

7 Dinamita, pólvora, etc.

6 Discos para fonógrafos.

7 Distintivos.

6 Dragados y otros servicios similares.

7 Drogas.

7 Dulces, chocolates y chicles.

4 Durmientes.

5 Elásticos, tirantes, ligas, etc.

7 Electricidad.

5 Eléctricas en general. Reparaciones

4 Eléctricos. Aparatos y artefactos

5 Eléctricos no especificados. Artículos

5 Eléctricos. Reparación de aparatos

1 Embarcaciones. Alquiler de (con servicio de remeros u otros).

1 Embarcaciones. Alquiler de (sin servicio de remero u otros).

6 Embotellado. Artículos para

6 Embotelladoras.

6 Empaques y embarques.

5 Empacadoras y congeladoras.

7 Emulsión asfáltica para pavimentación.

2 Encuadernación y rayado.

6 Ensaye. Laboratorio de

4 Envases. Artículos no especificados para

7 Equipos contra incendio (fabricación, instalación y servicio).

7 Equipos de sonido. Fabricación e instalación de

4 Escobas, escobetas y otros artículos de fibras duras.

5 Escritorios públicos.

6 Esencias y extractos para perfumería, jabones, vinos, aguas gasiosas, etc.

6 Esencias y jugos frutales naturales.

6 Especias.

3 Espectáculos deportivos.

4 Espectáculos públicos no especificados ( sin venta de bebidas alcohólicas).

4 Espectáculos teatrales.

4 Espectáculos teatrales no especificados.

4 Espectáculos, otros no especificados.

7 Espejos.

5 Estambres.

4 Estufas de todas clases.

4 Excavaciones.

5 Excusados públicos.

4 Explotaciones forestales.

7 Farmacia, droguería y perfumería. Productos no especificados de

5 Ferretería. Artículos de

4 Fibras vegetales. Artículos de

6 Fibras vegetales. (desfribadoras).

6 Fierro comercial.

6 Fierro. Estructuras de

4 Flores frescas.

4 Forestales. Productos

6 Fotograbadoras y rotograbadores.

6 Fotografía de todas clases.

6 Fotolitografía y similares.

7 Frontones.

Número

Clasificador Giros

6 Frutas. Concentración de

4 Frutas secas.

6 Galonería y pasamanería.

5 Galletas y pastas.

3 Garages y lotes sin servicio ni venta de gasolina y lubricantes.

6 Gas.

6 Gas neón y similares.

5 Géneros de punto o de tejidos en general.

5 Glucosa, sacarosa.

5 Goma líquida, mucílagos y otros pegamentos.

5 Gomas, resinas, ceras, etc. Extracción y refinación de

4 Grenetinas.

7 Guantes.

5 Guarniciones para caballos. Artículos para monturas.

5 Harinas. Molinos de

5 Herramientas.

5 Herrerías.

6 Herrerías artísticas.

7 Hidrocarburos.

7 Hidrógeno y oxígeno.

4 Hielo.

5 Hierro forjado.. Artículos de

5 Hilados y tejidos no especificados.

3 Hilados y tejidos de fibras duras.

5 Hilados y tejidos de lana o algodón.

5 Hilos.

5 Hoja de lata. Artículos de

6 Hoja de lata y lámina.

7 Hojas para rasurar.

5 Hormas y tacones.

3 Hospitales, clínicas, maternidades y sanatorios.

4 Hoteles de todas clases.

1 Huevo.

5 Hule. Artículos y artefactos de

5 Impermeables y mangas.

3 Imprentas de todas clases.

5 Imprentas. Artículos para

2 Indumentaria. Artículos y prendas de todas clases. Reparación de

5 Insecticidas.

1 Insectos para cría y artículos para su cultivo.

5 Instalaciones eléctricas.

6 Instalaciones, reparaciones y acondicionamientos no especificados.

6 Instrumentos musicales.

3 Instrumentos musicales. Reparación de

5 Jabones domésticos e industriales.

7 Jarabes.

5 Jarcia y costalería.

7 Joyas y relojes. Accesorios y artículos para la fabricación de

7 Joyería de fantasía.

7 Juegos permitidos.

5 Juguetes.

3 Juguetes, obras de arte, etc. Reparación de

6 Laboratorios, químicos y farmacéuticos.

5 Laboratorios, boticas y farmacias. Artículos para

Número

Clasificador Giros

4 Ladrillos y tabique.

6 Lámparas o focos eléctricos.

5 Lana.

5 Lápices y lapiceros.

4 Lavanderías.

6 Leche y productos derivados.

6 Leche.

Leche condensada, evaporada y en polvo.

6 Leche, plantas pasteurizadoras de

4 Levaduras.

5 Libros en blanco.

6 Limpia. Contratistas de

4 Lona. Artículos de

5 Loza, cerámica y alfarería.

5 Maderas y otros artículos forestales.

4 Maderas. Preservación de

4 Mantas, driles, mezclillas y telas de algodón.

3 Manteca vegetal.

6 Maquinaría, aparatos, accesorios, materiales e instalaciones para aguas gaseosas y refrescos de todas clases.

5 Maquinaría en general. Reparación de

5 Maquinaría e implementos para industrias no especificadas.

5 Máquinas de escribir, calculadoras de oficina. Reparación de 5 Mármol.

7 Marmolerías y talleres de granito artificial y similares.

4 Materiales de construcción.

3 Mensajerías.

Mercería y quincallería. Artículos de (no especificados)

2 Mesones.

6 Metales. Fundiciones de

6 Metales. Laminación de

5 Mieles no especificadas.

7 Mieles incristalizables.

5 Militares. Artículos de vestuario para

7 Minas.

7 Minerales.

6 Minería. Artículos diversos para

5 Modas. Casas de

5 Modas y confecciones (ropa a la medida).

4 Molinos para nixtamal.

4 Mosaicos.

5 Muebles de bambú, mimbre y similares.

4 Muebles corrientes del país.

5 Muebles no especificados.

5 Muebles finos del país.

6 Muebles de metal.

5 Muebles. Reparación de

6 Muebles, resortes, bisagras, etc.

7 Naipes.

6 Obradores de salchichonerías y tocinerías.

7 Óptica. Artículos de

5 Orfebrería.

1 Paja de cebada y paja de trigo.

6 Paletas heladas.

1 Palma, tule y carrizo. Artículos de 5 Panaderías y bizcocherías.

7 Papel de todas clases.

7 Papel. Artículos no especificados de

Número

Clasificador Giros

5 Paraguas, sombrillas y bastones.

7 Pastelería y reposterías.

7 Patines, salones o alquiler de

6 Pavimentación y construcción en general

5 Peltre. Artículos de

6 Pelucas, postizos y similares.

7 Peluquerías, baños, salones de belleza, masaje, pedicure, manicure y similares.

4 Pensiones de caballos, coches, etc.

7 Perfumes.

5 Periódicos y revistas.

5 Peroles, tambores metálicos, cacerolas y similares.

5 Piedra, trituración y pulveración.

5 Piel y cuero. Artículos de

con pelo. Confecciones de

6 Piloncillo, panela o panocha.

4 Pintura. Talleres de

5 Planchadurías.

5 Planchas, láminas y otros materiales de fibra.

4 Plantas en general.

4 Plantas de ornato.

5 Platería.

5 Plásticos. Artículos de

4 Plomería. Artículos para

5 Plomería, hojalatería o soldaduras. Reparaciones de

6 Policía privada.

4 Pozos. Perforación de

1 Productos diversos de plantas incultas.

5 Radio, aparatos de

7 Radiodifusoras.

6 Radiotelefonía, radiotelegrafía, etc.

6 Rastros.

4 Rebozos y artículos típicos nacionales de vestuario.

7 Refinadoras no especificadas.

6 Regalo. Artículos para

5 Relojes, plumas fuente, lapiceros, etc. Reparaciones de

2 Renovación de camisas.

5 Reparaciones en general.

5 Resinas y ceras.

5 Ropa hecha.

5 Ropa en general.

5 Ropa, muebles y artículos para el hogar.

5 Ropa y novedades.

4 Ropa de trabajo para obreros.

4 Rótulos y pintura comercial.

5 Sal.

4 Sanitarios. Artículos

4 Sastre. Artículos para

5 Sastrería, confecciones y venta de casimires y trajes hechos.

5 Sellos de goma y metal.

5 Servicios para automovilistas (grúas, gestiones administrativas, etc.)

4 Servicio público. Empresas de

4 Servicio y otros relacionados con los autotransportes: terrestres, aéreos, marítimos y fluviales. (Muelles, puentes, campos, chalanes, canales, alijos, etc.)

5 Soldadura autógena.

4 Sombreros. Artículos para

Número

Clasificador Giros

5 Sombreros de todas clases.

2 Sombreros. Reparación de

5 Sosa.

5 Talabarterías.

5 Talleres de cromado, esmaltado, niquelado, bruñido de metales, esmerilado, grabado en metal, galvanoplastia, etc.

5 Talleres mecánicos en general.

5 Talleres mecánicos de troquelados.

5 Techos. Impermeabilización de

5 Tejidos no especificados.

5 Telas ahuladas y aceitadas.

5 Telas. Estampado y acabado de

4 Telas en general.

6 Teléfonos y telégrafos.

5 Inacales

5 Tintorerías y planchadurías.

5 Tlapalerías. Artículos no especificados.

5 Tocador. Artículos para

5 Tornerías de fierro.

5 Tornillos, aldabas, alcayatas, clavos, tachuelas y similares.

7 Toros. (Corridas de), y carrera de caballos, perros, etc.

1 Tortillas.

7 Transportes aéreos.

3 Transportes fluviales.

4 Transportes en general (no especificados.)

5 Transportes marítimos.

4 Transportes terrestres.

3 Transportes con vehículos de tracción animal.

5 Transportes de vía.

5 Troquelado.

6 Tubos de albañal, drenaje, alcantarillas, etc.

5 Velas y veladoras.

5 Viaje. Artículos para

5 Vidrios.

5 Vinos finos y de mesa.

5 Vinos y licores.

6 Vulcanizadoras

"Clasificación.

"Tabla clasificadora Cédula III.

Ingreso anual hasta Impuesto

$ 10,000.00 Exentos

11,000.00 16

12,000.00 20

13,000.00 23

14,000.00 27

15,000.00 31

16,000.00 34

17,000.00 37

18,000.00 40

19,000.00 43

20.000.00 46

21,000.00 49

22,000.00 52

23,000.00 54

24,000.00 7

25,000.00 60

26,000.00 63

27,000.00 67

"Tabla clasificadora Cédula III.

Ingreso anual hasta Impuesto

$ 28,000.00 72

29,000.00 76

30,000.00 80

31,000.00 85

32,000.00 89

33,000.00 94

34,000.00 98

35,000.00 102

36,000.00 107

37,000.00 111

38,000.00 115

39,000.00 119

40,000.00 124

41,000.00 128

42,000.00 134

43,000.00 140

44,000.00 146

45,000.00 152

46,000.00 157

47,000.00 163

48,000.00 170

49,000.00 175

50,000.00 181

51,000.00 187

52,000.00 192

53,000.00 198

54,000.00 204

55,000.00 209

56,000.00 215

57,000.00 223

58,000.00 230

59,000.00 237

60,000.00 244

61,000.00 251

62,000.00 259

63,000.00 266

64,000.00 274

65,000.00 281

66,000.00 288

67,000.00 295

68,000.00 302

69,000.00 310

70,000.00 317

71,000.00 324

72,000.00 332

73,000.00 341

74,000.00 350

75,000.00 359

76,000.00 367

77,000.00 378

79,000.00 394

80,000.00 402

81,000.00 411

82,000.00 419

83,000.00 428

84,000.00 437

85,000.00 446

86,000.00 454

87,000.00 465

88,000.00 476

89,000.00 487

90,000.00 497

91,000.00 508

92,000.00 519

"Tabla clasificadora Cédula III.

Ingreso anual hasta Impuesto

$ 93,000.00 530

94,000.00 541

95,000.00 552

96,000.00 563

97,000.00 574

98,000.00 584

99,000.00 595

100,000.00 606

101,000.00 523

102,000.00 640

103,000.00 656

104,000.00 673

105,000.00 690

106,000.00 707

107,000.00 724

108,000.00 740

109,000.00 757

110,000.00 774

111,000.00 790

112,000.00 806

113,000.00 823

114,000.00 840

115,000.00 857

116,000.00 874

117,000.00 890

118,000.00 907

119,000.00 924

120,000.00 941

121,000.00 958

122,000.00 974

123,000.00 991

124,000.00 1,008

125,000.00 1,025

126,000.00 1,042

127,000.00 1,058

128,000.00 1,075

129,000.00 1,092

130,000.00 1,109

131,000.00 1,125

132,000.00 1,141

133,000.00 1,158

134,000.00 1,175

135,000.00 1,192

136,000.00 1,208

137,000.00 1,225

138,000.00 1,242

139,000.00 1,259

140,000.00 1,276

141,000.00 1,292

142,000.00 1,309

143,000.00 1,326

144,000.00 1,343

145,000.00 1,360

146,000.00 1,376

147,000.00 1,393

148,000.00 1,410

149,000.00 1,427

150,000.00 1,444

151,000.00 1,460

152,000.00 1,476

153,000.00 1,493

154,000.00 1,510

155,000.00 ,526

156,000.00 1,543

"Tabla clasificadora Cédula III.

Ingreso anual hasta Impuesto

$ 157,000.00 1,560

158,000.00 1,577

159,000.00 1,594

160,000.00 1,610

161,000.00 1,627

$ 162,000.00 1,643

163,000.00 1,660

164,000.00 1,677

165,000.00 1,694

166,000.00 1,711

167,000.00 1,727

168,000.00 1,744

169,000.00 1,761

$ 170,000.00 1,778

171,000.0 1,794

172,000.00 1,811

173,000.00 1,828

174,000.00 1,844

175,000.00 1,861

176,000.00 1,878

177,000.00 1,895

$ 178,000.00 1,912

179,000.00 1,928

180,000.00 1,945

181,000.00 1,961

182,000.00 1,978

183,000.00 1,995

184,000.00 2,012

185,000.00 2,029

$ 186,000.00 2,045

187,000.00 2,062

188,000.00 2,079

189,000.00 2,096

190,000.00 2,113

191,000.00 2,129

192,000.00 2,146

193,000.00 2,162

$ 194,000.00 2,179

195,000.00 2,196

196,000.00 2,213

197,000.00 2,230

198,000.00 2,246

199,000.00 2,263

200,000.00 2,280

201,000.00 2,294

$ 202,000.00 2,308

203,000.00 2,321

204,000.00 2,335

205,000.00 2,349

206,000.00 2,363

207,000.00 2,377

208,000.00 2,390

209,000.00 2,404

$ 210,000.00 2,418

211,000.00 2,432

212,000.00 2,446

213,000.00 2,459

214,000.00 2,473

215,000.00 2,487

216,000.00 2,501

217,000.00 2,515

218,000.00 2,528

219,000.00 2,542

"Tabla clasificadora Cédula III.

Ingreso anual hasta Impuesto

$ 220,000.00 2,556

221,000.00 2,570

222,000.00 2,584

223,000.00 2,597

224,000.00 2,611

225,000.00 2,625

$ 226,000.00 2,639

227,000.00 2,653

228,000.00 2,666

229,000.00 2,680

230,000.00 2,694

231,000.00 2,708

232,000.00 2,722

233,000.00 2,735

$ 234,000.00 2,749

235,000.00 2,763

236,000.00 2,777

237,000.00 2,791

238,000.00 2,804

239,000.00 2,818

240,000.00 2,832

241,000.00 2,846

$ 242,000.00 2,860

243,000.00 2,873

244,000.00 2,887

245,000.00 2,901

246,000.00 2,915

247,000.00 2,929

248,000.00 2,942

249,000.00 2,956

$ 250,000.00 2,970

251,000.00 2,948

252,000.00 2,998

253,000.00 3,011

254,000.00 3,025

255,000.00 3,039

256,000.00 3,053

257,000.00 3,067

$ 258,000.00 3,080

259,000.00 3,094

260,000.00 3,108

261,000.00 3,122

262,000.00 3,136

263,000.00 3,149

264,000.00 3,163

265,000.00 3,177

$ 266,000.00 3,191

267,000.00 3,205

268,000.00 3,218

269,000.00 3,232

270,000.00 3,246

271,000.00 3,260

272,000.00 3,274

273,000.00 3,287

$ 274,000.00 3,301

275,000.00 3,315

276,000.00 3,329

277,000.00 3,343

278,000.00 3,356

279,000.00 3,370

280,000.00 3,384

281,000.00 3,398

$ 282,000.00 3,412

"Tabla clasificadora Cédula III.

Ingreso anual hasta Impuesto

$ 283,000.00 3,425

284,000.00 3,439

285,000.00 3,453

286,000.00 3,467

287,000.00 3,481

$ 288,000.00 3,494

289,000.00 3,508

290,000.00 3,522

291,000.00 3,536

292,000.00 3,550

293,000.00 3,563

294,000.00 3,577

295,000.00 3,591

$ 296,000.00 3,605

297,000.00 3,619

298,000.00 3,632

299,000.00 3,646

299,999.99 3,660

"Giros que deberán gravarse aplicando la tarifa anterior:

"Agrícolas. Otros productos.

"Aguacate, anona, chirimoya, mamey, mango, zaramuyo.

"Alfalfa. Cebada en verde.

"Algodón y semilla de algodón.

"Cacahuate, ajonjolí, nuez de castilla y nuez encarcelada.

"Caña de azúcar, tabaco, café, cacao y vainilla.

"Capulín y tejocote.

"Cebada y avena.

"Chabacano y durazno.

"Chicle en bruto.

"Fibras vegetales.

"Forrajes.

"Fresa, jícama, sandía y melón.

"Frijol, frijol soya y haba.

"Frutas en general.

"Cría y engorda de:

"Ganado equino (caballar, mular y asnal).

"Ganado caprino.

"Ganado ovino.

"Ganado porcino.

"Ganado bovino.

"Ganado de lidia.

"Ganado en general.

"Garbanzo, arvejón y lenteja.

"Granada y tamarindo.

"Granos, cereales y semillas.

"Higuera, ciruelo y dátil.

"Higurilla y lianza.

"Limonero, lima, naranjo y toronja.

"Lino.

"Magueyes de pulque, tequila y mezcal, henequén, zapupe.

"Maíz alcacer y zacate de maíz.

"Manzano, membrillo, peral y perón.

"Palma de coco.

"Pesca. Productos de

"Plátano.

"Semillas y frutos oleaginosos.

"Uva y olivo.

"Verduras y productos de hortaliza.

"Zapote blanco, negro y amarillo.

"Explotaciones agrícolas no especificadas.

"Capítulo III.

"De la determinación estimativa del ingreso gravable.

"Artículo 210. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar, estimativamente, el ingreso gravable de los causantes en cédulas I, II, III, V y los comprendidos en la fracción I del artículo 156 en los siguientes casos:

"I. Cuando omitan presentar las declaraciones correspondientes;

"II. Cuando no presenten sus libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de sus declaraciones, o no proporcionen los informes que se les requieran;

"III. Cuando la contabilidad del negocio del causante adolezca de alguno de los siguientes vicios:

"a) Que registre ingresos menores de los realmente obtenidos.

"b) Que omita o altere el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento.

"c) Que aparezca con alteraciones.

"d) Que haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquier otro dato falso o inexacto.

"e) Que omita anotar facturas de compras, cuyo monto exceda del 2% del importe total de las afectadas en el ejercicio, y

"IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de las operaciones del causante.

"La determinación estimativa del ingreso gravable procede independientemente de las sanciones a que haya lugar.

"Las autoridades fiscales tendrán en estos casos las facultades que les otorgan los artículos 203 y 206.

"Artículo 211. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los ingresos de los contribuyentes con los datos de su contabilidad y documentación, o los estimará por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquiera otra clase.

"Para determinar la utilidad gravable, a los ingresos estimados se aplicarán los porcientos de la tabla comprendida en este capítulo y el impuesto se liquidará aplicando al resultado, la tarifa del artículo 55 para los contribuyentes en cédulas I y II y la del 92 para los de cédula III.

"Artículo 212. En el caso de que los causantes de cédula V omitan presentar sus declaraciones anuales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estimará sus ingresos con los elementos con que pueda contar, y para estimar a utilidad gravable, se descontará del ingreso estimado un 20% por concepto de gastos, y al saldo que resulte se le aplicará la tarifa del artículo 120.

"Artículo 213. Los causantes comprendidos en las cédulas I, II, III, y V, pagarán los gastos que haga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estimar y rectificar sus declaraciones, pero en el caso de rectificación, solamente cuando resulte un ingreso gravable mayor que el declarado.

"Artículo 214. Cuando se determinen, estimativamente los ingresos gravables de los causantes

comprendidos en las cédulas I, II y III con ingresos anuales mayores de $ 300,000.00, se aplicarán a los ingresos brutos declarados, determinados o estimados, los porcientos de la siguiente tabla para la determinación estimativa:

"Giros

"Agricultura, ganadería y pesca. Porciento de utilidad aplicable

Cereales y granos:

Arroz 7

Cacao 4

Café 16

Garbanzo 10

Cereales y granos no especificados 8

"Frutas:

Naranja 13

Plátano 15

Piña 14

Limoneros. 13

Frutas no especificadas 15

"Legumbres y otros productos:

Tomate 10

Ajo 7

Chile 15

Legumbres no especificadas 8

"Plantas industriales:

Algodón. 15

Henequén 13

Caña de azúcar 17

Guayule y hule 7

Tabaco 11

Vainilla 10

Plantas industriales no especificadas 14

"Plantas forrajeras:

Alfalfa 13

"Floricultura:

Cultivo de flores 16

Giros agrícolas no especificadas 14

Ganadería 13

"Pesca:

Pescado y marisco 13

Pesca no especificada 10

Transportes y comunicaciones: "

"Transportes de pasajeros y carga:

Ferrocarriles 10

Tranvías. 15

Autotransporte foráneo de pasajeros 12

Autotransporte urbano de carga 14

Autotransporte foráneo de carga 12

Agencia de mudanzas 18

Autotransporte no especificado 18

"Transportes marítimo y fluvial:

Transporte por mar, lago o río, en vehículos de poco

calado 15

Porciento de utilidad aplicable

"Transporte aéreo:

Aviación civil 13

Radiodifusoras 18

Teléfonos 20

Telégrafos y Radiotelegrafía 18

Giros de Transporte no especificados 17

"Comercio:

Algodón, borra de algodón 20

Cera de candelilla 6

Chicle en bruto 11

Madera, expendio 10

Café en grano 10

"C/V. de pieles y cueros:

Peletería (suelas y artículos de peletería en general) 10

Pieles no especificadas 10

Artículos de talabartería 11

"C/V. de substancias y productos químicos:

Almacenista de productos farmacéuticos y artículos del ramo 11

Almacenista de productos químicos 11

Almacenista de productos químicos y farmacéuticos y artículos del ramo 11

Anilinas y colorantes 9

Esencias, extractos y materias primas para perfumería 13

Esencias y extractos para vino, aguas gaseosas

y otras bebidas 13

Boticas, farmacias y droguerías (medicinas de patente, recetas; perfumes y artículos de tocador y otros) 12

"C/V. de materiales para la construcción:

Mosaicos y azulejos 10

Cal, cemento, yeso, mosaico, morteros, etc 10

Fierro para construcción 10

Pinturas y barnices 10

Vidrio plano y similares 9

"C/V. de aparatos científicos, eléctricos,

fotográficos y materiales inherentes:

Aparatos y útiles científicos 18

Aparatos y material eléctrico 14

Motores 11

Radios, fonógrafos y discos 15

Artículos de fotografía y cinematografía 15

"C/V. de artículos de papelería y similares:

Artículos para artes gráficas 9

Papelerías 14

Librería, papelería y artículos de escritorio 11

Porciento de utilidad aplicable

"C/V. de maquinaria y artículos de ferretería y

tlapalería:

Almacén de ferretería con venta de maquinaría 10

Almacén de ferretería sin venta de maquinaria 14

Tlapalería 10

Ferretería y tlapalería 10

Maquinaria e implementos agrícolas 14

Maquinaria en general 14

"C/V. de muebles y otros artículos:

Muebles antiguos y antigüedades 20

Muebles de madera 16

Muebles metálicos no esmaltados para el hogar 0

Muebles esmaltados (estufas, refrigeradores, lavadoras) 13

Muebles sanitarios de porcelana y metal (tinas, lavabos, excusados y accs.) 13

Muebles metálicos y equipos para oficinas (máquinas para escribir, calcular, etc.) 15

Máquinas para coser 10

Muebles no especificados 15

Alfombras, tapetes, linóleums 15

Artículos de aluminio, loza, peltre, etc. 10

Cristalería y artículos para regalo 15

"C/V. de artículos de vestuario y de uso personal:

Telas:

Casimires 13

Casimires y telas 11

Telas de algodón 10

Telas diversas 15

Telas diversas, abarrotes y otros 9

Ropa para caballeros, camisería y otros 15

Almacenes de ropa y novedades (telas, ropa hecha, calzado, sombreros, pieles finas, bolsas, guantes, petacas, muebles, artículos para el hogar, cristalería, artículos para tocador, artículos para regalo, etc.) 17

Zapatos de todas clases 14

Abrigos y diversos artículos de pieles finas para mujer 17

Botones, encajes, materiales para bordado y tejido 10

Ropa interior, medias y artículos para mujer 12

Vestidos para mujer 8

Ropa para obrero 11

Sombreros para caballeros. 16

Artículos para tocador 12

Mercerías y sederías 13

Perfumerías 16

Porciento de utilidad aplicable

"C/V. de artículos alimenticios y bebidas:

Abarrotes con vinos, licores, latería, queso,

carnes frías y galletas finas 10

Abarrotes y semillas 7

Abarrotes y ropa 11

Carnicerías 6

Pescaderías 7

Salchichonerías 9

Dulcería y nevería 13

Panadería, expendio 7

Pastelerías, expendio 9

Cereales y semillas 9

Frutas y legumbres 10

Cantinas 16

Depósito de alcohol 16

Depósito de cerveza 10

Depósito de bebidas en general 16

Gas para consumo doméstico 15

Gasolina (exp. gasolina, mexolina,

aceite, lubricantes y servicios de lavado y engrasado) 5

Garage 8

"C/V. de vehículos y piezas de repuesto:

Automóviles, camiones y piezas de repuesto 13

Llantas, cámaras y otros del ramo de automóviles 11

Piezas de repuesto para autovehículos 13

"Espectáculos, diversiones y juegos permitidos:

Arenas 9

Cabarets 17

Cines 10

Fútbol 8

Teatros 3

"C/V. de artículos varios:

Joyería y relojería 18

Almacén de instrumentos musicales y

artículos del ramo 18

Armas, municiones, explosivos, etc 9

Artículos para deportes 12

Billetes de lotería 10

Casas y terrenos 20

Curiosidades (artículos regionales) 14

Juguetes 12

Materias primas para dulces y helados 8

Alquiler de películas 20

Agencias funerarias 23

Comisionistas 30

Hoteles 12

Restaurantes 25

Alquileres diversos (no hotel) 20

Giros comerciales no especificados 14

Porciento de utilidad aplicable

"Industria:

Textiles:

Desfibración y limpia del henequén 19

Despepite del algodón 20

Acabado, estampado, teñido 12

Hilados de algodón 12

Hilados y tejidos de algodón 19

Hilados de lana (estambres) 9

Hilados y tejidos de lana 17

Hilados y tejidos de artisela 15

Hilados y tejidos de punto 10

Hilados y tejidos de algodón con

estampado y acabado 8

Colchones y colchonetas 12

Listones, cintas, agujetas y cordones 17

Rebozos 12

Medias y calcetines 15

Hilados, tejidos y torcidos de ixtle, palma y lechuguilla 9

Hilados, tejidos y torcidos de henequén 9

Costales y sacos de henequén, ixtle y otras fibras duras 9

Lona y sus manufacturas 9

"Fundición y manufactura de artículos metálicos:

Fundición de fierro y acero 15

Artículos de aluminio 17

Muebles metálicos par oficina, salones de

espectáculos, etc 10

Talleres mecánicos 10

"Construcción y materiales:

Cemento. 22

Ladrillo, teja y tubo de arcilla 10

Morteros (cal, calhidra, plastocemento, etc.) 9

Mosaico y azulejo 14

Construcciones en general 7

Urbanización y construcción de edificios (fraccionamientos) 25

"Indumentaria:

Camisería 12

Corbatas 12

Sombreros de palma, y no especificados 8

Confección, vestidos para damas 12

Ropa de trabajo para obrero 10

Calzado con suela (no de hule) 12

Ropa interior 9

Sombreros de paja 7

"Artículos de tocador:

Perfume y esencias 18

Cosméticos y otros productos de tocador 17

Porciento de utilidad aplicable

"Productos alimenticios y bebidas:

Molienda de trigo 8

Galletas y pastas alimenticias 12

Fábrica de pan 9

Pastelería 14

Dulces, bombones, confites, chocolates 19

Alcohol 21

Azúcar 15

Alcohol y azúcar 19

Conservas de productos alimenticios 15

Empacadoras de carne 14

Cerveza 19

Tequila, mezcal, sotol 15

Empacadora de mariscos. 17

Vinos y licores 15

Aguas Gaseosas, refrescos, etc 12

Establos 9

Aceites vegetales 9

"Madera y muebles:

Fabricación de muebles de madera 12

"Electricidad:

Acumuladores 12

Focos eléctricos 17

Artículos eléctricos en general 14

Pilas secas 14

"Química:

Productos químicos, farmacéuticos y de tocador 12

Cerillos y fósforos 13

Jabón 12

Velas, veladoras 14

Pinturas y barnices 13

"Artefactos de hule:

Llantas, neumáticos, mangueras, tacones 23

"Papel, cartón y artículos de escritorio:

Papel 18

Cartón 15

Cajas de cartón 14

Artículos de cartón y papel 14

"Cinematografía:

Estudios cinematográficos 4

Productor de películas 7

"Productos varios:

Curtidurías y tenerías 9

Loza y porcelana 13

Vidrio plano y artículos de vidrio 12

Imprenta, litografía y encuadernación 12

Cigarros y puros 18

Hielo 25

Porciento de utilidad aplicable

"Industrias extractivas:

Minas metálicas 20

Explotación y refinación de sal 19

Plantas minerometalúrgicas 19

Giros industriales no especificados 13

Extracción de gomorresina (chicle) 11

Extracción de resina 12

Maderas corrientes 12

Maderas finas 20

Productos forestales no especificados 15

Giros industriales no especificados 14

"Artículo 215. En los casos que a continuación se citan no se determinará, estimativamente, el ingreso gravable de los causantes en cédulas I, II y III, sino que seguirá el procedimiento que se establece en los artículos 216 y 217:

I. Cuando omitan ingresos, como sigue:

"a) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 300,000.00 y la omisión no exceda de $ 10,000.00.

"b) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 500,000.00 y la omisión no exceda de $ 15,000.00.

"c) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 1.000,000.00 y la omisión no exceda de $ 25,000.00.

"d) Cuando los ingresos declarados sean de más $1.000,000.00 y la omisión no exceda del 2% de los mismos ingresos, y

"II. Cuando se oculten u omitan existencias que deban figurar a los inventarios o listen dichas existencias a precios distintos de los del costo, como sigue:

"a) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 300,000.00 y la ocultación u omisión de las existencias no exceda de $ 10,000.00.

"b) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 500,000.00 y la ocultación u omisión de existencias no exceda de $ 15,000.00.

"c) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 1.000,000.00 y la ocultación u omisión de existencias no exceda de $ 25,000.00.

"d) Cuando los ingresos declarados sean de más de $ 1.000,000.00 y la ocultación u omisión de las existencias no exceda del 2% de los mismos ingresos.

"Artículo 216. En los casos a que se refiere la fracción I del artículo 215 se aumentarán los ingresos declarados con el importe de los omitidos.

"Artículo 217. En los casos a que se refiere la fracción II del artículo 215 se aumentará a la utilidad declarada el importe de las existencias omitidas.

"Título decimotercero.

"De las obligaciones de terceros.

"Artículo 218. Están obligados a exigir la comprobación del pago del impuesto o a retenerlo y enterarlo en las Oficinas Receptoras, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento, y son solidariamente responsables con los causantes por su pago:

"I. Las personas que hagan pagos a causantes radicados en el extranjero por ingresos que estén gravados por esta ley. La retención se hará en los términos de la ley, del convenio que se hubiere celebrado en los casos previstos por el artículo 28, o en los términos del artículo 36;

"II. Las instituciones mexicanas, de seguros y de fianzas, por las cantidades que paguen a las compañías extranjeras a que se refiere el artículo 53, por concepto de primas o premios por los reaseguros o reafianzamientos realizados dentro del país;

"III. Quienes hagan pagos a los comisionistas y corredores que accidentalmente perciban comisiones o corretajes, a las que se refiere el artículo 57;

"IV. Quienes hagan pagos por los conceptos gravados en la cédula IV, en los términos del artículo 107;

"V. Quienes hagan pagos a los causantes de cédula V retendrán el impuesto que corresponda según que ejerzan sus actividades permanentemente en territorio nacional, o en forma no permanente.

"VI. Quienes hagan pagos por cualquiera de los conceptos gravados por el artículo 125 excepto por el comprendido en la fracción X del mismo artículo;

"VII. Las sociedades por la ganancias que distribuyan o deban distribuir entre sus socios o accionistas;

"VII. Quienes hagan pagos por los conceptos gravados en las cédulas VIII o IX;

"IX. Quienes hagan pagos a los ganaderos, en los términos de la fracción IV del artículo 113, y

"X. Quienes paguen por cuenta ajena o reciban en comisión para su cobro, cupones, dividendos, partes de interés, obligaciones o cualesquiera otros instrumentos de crédito, títulos o valores que produzcan o sean ingresos gravados por esta ley.

"Artículo 219. La comprobación del pago del impuesto puede hacerse mediante . la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya cubierto dicho impuesto, o con recibos sellados con máquinas timbradoras, o, en general, con los comprobantes de pago expedidos en la forma y condiciones que el Reglamento determine.

"Artículo 220. Tendrán igual obligación que la establecida en los artículos anteriores, los pagadores y los jefes de las oficinas pagadoras, al hacer pagos por el concepto de percepciones gravadas en la cédula IV, por cuenta de la Federación, de los Estados o de los municipios.

"Artículo 221. Los miembros de los consejos de administración, de las juntas directivas y de vigilancia de sociedades por acciones, y los gerentes y administradores de las demás sociedades o empresas, son solidariamente responsables con dichas sociedades o empresas del pago del impuesto y de los recargos, cuando los haya.

"Igual responsabilidad corresponde a los representantes y agentes residentes en la República, de sociedades y empresas que tengan su domicilio en el extranjero.

"Artículo 22. Todos los que adquieran negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, créditos o concesiones que sean fuentes de ingresos gravados por esta ley, tienen responsabilidad objetiva para el pago de las prestaciones fiscales que hayan quedado insolutas.

"Artículo 223. Los notarios públicos o corredores titulados exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas o pólizas que ante ellos se formalicen, que acrediten estar al corriente en el pago del Impuesto sobre la Renta, tomando nota de la última declaración presentada, o en su caso, del nombre de la empresa, patrón o pagaduría en donde se hubiere retenido el impuesto correspondiente. Si los contratantes manifiestan no ser causantes, se les hará saber las penas en que incurre quien declara con falsedad, dejándose constancia en el instrumento.

"En cualquier caso se hará constar lo anterior en la nota o aviso al Timbre, y si los otorgantes no acreditan estar al corriente en el pago de este impuesto, manifiestan no causarlo, o que ya se les retuvo y por quién, se podrá autorizar el documento, pero se dará aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la forma que determina el Reglamento.

"La obligación establecida en este artículo no será exigible en los casos previstos por el Reglamento.

"Artículo 224. Los herederos y legatarios del contribuyente, como representantes del autor de la herencia, son responsables del pago del impuesto y de los recargos en que haya incurrido el autor de la sucesión, hasta donde alcancen los bienes heredados o legados.

"Artículo 225. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, son solidariamente responsables con los causantes con quienes operen, de la presentación de los avisos, declaraciones y manifestaciones del Impuesto sobre la Renta, así como el pago de los impuestos procedentes que se determinarán como sigue:

"Los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso, causarán el impuesto en la cédula a la que corresponda dicha actividad así como, en su caso, el impuesto en la tasa sobre utilidades excedentes.

"La Comisión Nacional Bancaria, en auxilio de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, vigilará el exacto cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 226. Las oficinas públicas, los notarios y corredores titulados, las empresas privadas que se dediquen a la administración o explotación de un servicio público, y los particulares que tengan relaciones con alguno o algunos de los causantes de este impuesto, así como aquellos que disfruten de concesiones, contratos, permisos o autorizaciones otorgadas por el Gobierno Federal, por los Gobiernos de los Estados o por los municipios, deberán auxiliar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, suministrándole los informes y datos que solicite para la exactitud en la aplicación del gravamen a que esta ley se contrae.

"Artículo 227. Los que arrienden locales a causantes de las cédulas I, II, III, y V están obligados a enviar a la Oficina Receptora a cuya jurisdicción pertenezca el inmueble, una copia de los contratos celebrados, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual se haya firmado el contrato.

"Artículo 228. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de empresas extranjeras no domiciliadas en el país, con cuya intervención la referidas empresas desarrollen en el territorio nacional, actividades que den lugar a ingresos gravables de acuerdo con esta ley, están obligados a formular por cuenta de sus representadas, las declaraciones o manifestaciones que correspondan, y a retener y enterar el impuesto que se cause conforme a los artículos 28 y 36.

"Título decimocuarto.

"Disposiciones diversas.

"Capítulo Único.

"Artículo 229. Los causantes del impuesto a que se refiere esta ley, están obligados a presentar las manifestaciones, declaraciones y avisos que fijan la misma y su Reglamento, en la Oficina Receptora en cuya jurisdicción esté ubicado su domicilio, a menos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por causas especiales debidamente justificadas y a solicitud del causante, autorice su presentación en otra oficina.

"Los causantes en las cédulas I, II, III o V, al presentar los avisos de clausura, de suspención de operaciones, de traspaso o de cambio de razón social, a que se refiere el Reglamento, deberán garantizar el importe del impuesto que pueda resultar a su cargo con motivo de las declaraciones o manifestaciones de los tres últimos años, inclusive la relativa al período de clausura, suspención de operaciones, traspaso o cambio de razón social.

"Artículo 230. Los contribuyentes que perciban ingresos gravables por distintas cédulas, pagarán el impuesto conforme lo prevenido para cada una de ellas, excepto en los casos expresamente consignados en esta ley.

"Los causantes que perciban ingresos gravables por dos o más conceptos comprendidos en una misma cédula, formularán una sola declaración en la que acusen la totalidad de los ingresos percibidos.

"El Reglamento fijará la forma de hacer las declaraciones y manifestaciones en los casos en que un causante esté comprendido en varias cédulas.

"Artículo 231. Cuando los causantes concierten operaciones en moneda extranjera, obtengan ingresos o hagan pagos en la misma moneda, registrarán en su contabilidad las operaciones, los ingresos o los pagos, haciendo la conversión a moneda nacional al tipo de cambio comercial vigente en la fecha de la operación.

"Las obligaciones en moneda extranjera contraídas por los causantes a favor de terceros, así como los créditos a cargo de terceros de que sean titulares los causantes y que deban pagarse en moneda extranjera, deberán figurar en la contabilidad, al tipo de fecha oficial en la fecha de cierre del ejercicio.

"Artículo 232. La administración, revisión de declaraciones, determinación estimativa del ingreso gravable y liquidación de diferencias de impuesto competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, de la Dirección de Auditoría Fiscal Federal y demás dependencias que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.

"La misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público actuará conciliatoriamente en cualquiera de las etapas para la determinación del crédito fiscal

conforme a los procedimientos que reglamentariamente se fijen.

"Artículo 233. Todo el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación del impuesto, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales a las autoridades judiciales en proceso de orden penal, o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

"La falta de cumplimiento de este precepto motivará la destitución del funcionario o el cese del empleado que en ella incurra, sin perjuicio de que se le exijan las responsabilidades a que hubiere lugar.

"Artículo 234. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda autorizada:

"I. Para pedir a los causantes, directamente o por conducto de las Oficinas Receptoras, que aclaren, aporten o comprueben los datos que crean necesarios;

"II. Para nombrar peritos, y confrontar los datos que obren en las propias declaraciones con la contabilidad y documentos de los contribuyentes;

"III. Para ordenar que se practiquen diligencias de inspección ocultar a los establecimientos o negociaciones de los sujetos del impuesto;

"IV. Para ordenar la práctica de visitas a las personas que tengan relaciones comerciales con el causante cuya declaración se estudie, concretándose las investigaciones, en estos casos, a los datos relativos a las operaciones practicadas con dicho causante, y

"V. Para ordenar la verificación y confronta de los datos asentados en las declaraciones con los documentos y la contabilidad de los causantes, así como para ordenar la rectificación de los inventarios que se presenten.

"Artículo 235. Para los efectos del Impuesto sobre la Renta, no se admitirán revaluaciones del activo fijo o del capital de los causantes. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá facultar a causantes de las cédulas I, II o III para que, con efectos contables y fiscales, lleven a cabo revaluaciones y los aumentos de capital respectivos, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

"I. Que la revaluación corresponda a valores reales en el momento de efectuarse;

"II. Que comprenda la totalidad del activo fijo tangible;

"III. Que sobre el importe de la revaluación el causante pague la tasa proporcional de 20%, excepto respecto de bienes inmuebles por los que pagará la tasa que corresponda conforme a la tarifa del artículo 130;

"IV. El superávit por revaluación se llevará a una reserva especial que podrá capitalizarse en los términos y condiciones que esta ley señala para las reservas de reinversión, y "V. Cuando se otorgue plazo para el pago de impuesto a que se refiere la fracción III no se cobrarán intereses al causante; pero sólo podrán efectuarse depreciaciones y computarse capital, para fines fiscales, sobre la parte del valor revaluado por la que se hubiere pagado efectivamente dicho impuesto.

"Artículo 236. En los casos de constitución o aumento de capital por las sociedades o de su disminución por reembolso o por liquidación, para los efectos de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

"I. Los títulos representativos del capital, sólo surten efectos por su valor nominal en moneda nacional.

"En el caso de que alguna empresa haya emitido títulos representativos del capital expresando su valor en bienes distintos de la moneda nacional, para los efectos del cómputo del capital, se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio comercial vigente en la fecha de la aportación;

"II. Quienes exhiban sus aportaciones en especie, deberán comprobar el pago del impuesto que corresponda a la utilidad obtenida si el costo de adquisición de los bienes que aporten es inferior al en que son aportados, causándose el impuesto que resulte en los términos de los artículos 34, 58 y 59 de la ley, y cubriéndose como lo determina el Reglamento, y

"III. Cuando las sociedades se liquiden o reembolsen parte de su capital, y entregando a los socios bienes distintos de la moneda nacional en pago de sus aportaciones, se estará a los dispuesto por el artículo 153.

"Artículo 237. En todo lo no previsto por la presente ley, y su Reglamento se aplicará lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley estará en vigor en toda la república el día primero de enero de 1962.

"Artículo segundo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias respectivas los causantes en cédulas I, II y III con ingresos menores de $ 300,000.00 anuales, continuarán efectuando dos pagos provisionales iguales en los meses de julio y octubre.

"Artículo tercero. Serán calificadas o clasificadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las disposiciones vigentes con anterioridad a las presentes reformas, las declaraciones de los causantes en cédulas I, II, III, V y la de los causantes que señalaban las fracciones X, XII y XIV del artículo 125 de la Ley, que correspondan a ejercicios anteriores, así como las relativas al ejercicio regular o irregular, que termine el 31 de diciembre de 1961. Para estos fines continuarán, hasta que concluya la labor de clasificación a que se refiere este precepto: la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, del Impuesto sobre la Renta, que conservarán la misma organización, funciones y facultades que la Ley que se modifica y adiciona les otorgaba.

"Artículo cuarto. Las diferencias a cargo o a favor de los causantes indicados en el artículo anterior, por los ejercicios que el mismo señala,

serán exigidas, devueltas o compensadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa calificación o clasificación de las declaraciones respectivas. Dichas calificaciones o clasificaciones serán definitivas en el orden administrativo y directamente impugnables en juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

"Artículo quinto. Los recursos de reconsideración administrativa que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, en la fecha en que entre en vigor la presente Ley, serán concluidos en su tramitación y resueltos por el Director General del Impuesto sobre la Renta o por el Subdirector, en los términos de la Ley que se reforma y adiciona mediante la presente.

"Artículo sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para depurar mediante convenios de regularización fiscal, la situación de los causantes a que se refieren los cuatro artículos precedentes, únicamente por ejercicios anteriores y por el que concluya hasta el 31 de diciembre de 1961.

"Artículo séptimo. Los causantes en cédulas I, II y III cuya fecha de balance sea distinta del 31 de diciembre de 1961, que así lo deseen, quedan autorizados para formular un balance al 31 de diciembre de 1961, cerrando así sus operaciones por el ejercicio irregular que concluya en esa fecha, el cual quedará sujeto a calificación en los términos de los artículos transitorios precedentes. Los mismos causantes formularán un nuevo balance a la fecha normal de cierre de sus ejercicios y presentarán declaración por el período comprendido entre el 1o de enero de 1962 y la fecha normal de su balance, dentro de los plazos que establece la Ley y el Reglamento, declaración que ya no quedará sujeta a calificación. Para efectuar los balances a que este artículo se refiere, no será necesaria la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y bastará que, durante el mes de enero de 1962, el causante manifieste por escrito, a la Oficina Federal de Hacienda que corresponda a su domicilio, su voluntad de proceder en los términos del presente artículo.

"Artículo octavo. Los causantes en cédulas I, II III y V que deseen abrir nuevos libros de contabilidad para registrar sus operaciones a partir del 1o de enero de 1962, podrán obtener de las Oficinas Federales de Hacienda, durante los meses de enero, febrero y marzo del año de 1962, la autorización de los mismos, sin necesidad de solicitar orden o permiso especial de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Al presentar sus nuevos libros a autorización, deberán exibir los anteriores para la inutilización de las hojas sobrantes y dichos libros anteriores serán conservados por el causante en los términos de ley. Los nuevos libros serán abiertos con un balance real en el cual el causante podrá incluir los activos o pasivos que no tuviere registrados en su contabilidad y corregir los errores o deficiencias de la misma, sin que por dichas inclusiones, correcciones o deficiencias se apliquen sanciones. Esta autorización no faculta al causante para revaluar sus activos.

"Artículo noveno. Los causantes de cédula IV que no hubieren cumplido con la obligación de acumular sus ingresos gravables en dicha cédula, podrán hacerlo mediante declaraciones que presenten ante la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, sin que se les impongan sanciones ni cobren recargos, en un plazo que vencerá el 31 de marzo de 1962. Si dentro de dicho plazo el causante paga las diferencias de impuesto correspondiente al ejercicio de 1961, por sus ingresos gravables en cédula IV, que no hubiere acumulado, quedará liberado de responsabilidad por falta de acumulación en ejercicios anteriores.

"Artículo décimo. En tanto no se expiden las disposiciones reglamentarias los causantes en cédula VIII pagarán el impuesto a que dicha cédula se refiere adhiriendo estampillas con el resello respectivo cuyas matrices se adherirán al original del recibo que se expida con motivo del pago y los talones en el duplicado que será conservado por el arrendador o subarrendador. "Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1961. - Comisión de Impuestos: Ma. Guadalupe Rivera Marín. - Martín Díaz Montero. - Agustín Ruíz Soto. - 1a Comisión de Hacienda:

José Luis Lamadrid. - Manuel Sodi del Valle. - Virginia Soto Rodríguez."

El C. Presidente: Ciudadanos diputados: Con el propósito de encauzar debidamente el debate, y en virtud de que se trata de un artículo único que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el debate se sujetará a lo dispuesto por el artículo 97. Se ruega a la Secretaría darle lectura.

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel:

"Artículo 97. Todo proyecto de ley se discutirá, primero, en lo general, o sea, en su conjunto, y después, en lo particular cada uno de sus artículos; cuando conste de un solo artículo será discutido una sola vez."

El C. Presidente: En consecuencia, los ciudadanos diputados que quieran hacer uso de la palabra, podrán inscribirse en contra o en pro, y referirse o en lo general al artículo único que adiciona y reforma varias disposiciones, o referirse en lo particular a las adiciones o reformas a que se refiere este artículo único. Y la votación se hará en una sola vez, en forma nominal.

El C. Morelos Váldez, Rafael: Moción, señor Presidente. Aun cuando realmente el dictamen está en un solo artículo, ese dictamen comprende lo señalado por varios artículos. Entonces creo que amerita, por lo menos, que sean considerados particularmente los artículos en que se proponga modificación. Podría suceder que algunos señores diputados quisieran opinar en contra de uno de los artículos y aprobar el resto, y con este sistema se impediría esa oposición a un solo artículo.

El C. Presidente: Es, precisamente, señor diputado, lo que acabamos de expresar: que los señores diputados podrán referirse en lo general o podrán apartar los artículos correspondientes a las adiciones o reformas a que se refiere el artículo único, y hablar en pro o en contra.

El C. Morelos Váldez, Rafael: Sí, pero nada más que al tomar la votación, no caben las aclaraciones de

que uno de los artículos pueda ser tomado por toda la Asamblea en sentido contrario.

Un señor diputado podría exponer motivos y que toda la Asamblea aceptara esa modificación; pero como usted va a poner a votación un solo artículo, no cabría.

El C. Presidente: Considerando esta Presidencia que es razonable lo expuesto por el señor diputado Morelos Váldez, los oradores podrán referirse, en lo general, a la ley, o, en lo particular, a las adiciones o reformas, y someteremos la votación, en lo particular, de las adiciones o reformas de los artículos correspondientes de la ley a que se refiere la iniciativa. Se abre el registro de oradores.

El C. Chavira Becerra, Carlos: Para un información. ¿Podría decirnos la Comisión cuál es el número de las personas registradas en la Secretaría de Hacienda como causantes; y, segundo, en qué cantidad incrementa las nuevas reformas el Presupuesto nacional?

El C. Presidente: Le rogamos al señor diputado que esas preguntas las formule, en su oportunidad, cuando el debate se inicie.

Se han inscrito, en contra, los ciudadanos diputados Rafael Morelos Valdés, Chavira Becerra y Blanco Sánchez; en pro, los ciudadanos diputados José Luis Lamadrid, Reyes Heroles y Stephens García.

Tiene la palabra, en contra, el ciudadano diputado Morelos Valdés.

El C. Morelos Valdés, Rafael: Señor Presidente.

Compañeros diputados: los diputados miembros de Acción Nacional, al participar en el debate sobre las adiciones y reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, queremos dejar constancia clara de que nos parece necesario el incremento del ingreso federal para conseguir los fines señalados por el Ejecutivo, de obtener mayores fondos para cubrir los gastos crecientes de México, que es un país en pleno desarrollo.

Nos parece, además, necesario ese incremento en el Presupuesto para propender a conseguir una distribución más justa de todos los bienes disponibles de la nación.

Queremos, pues, dejar perfectamente aclarado que estamos de acuerdo en que se necesita un incremento del ingreso del presupuesto nacional y que estamos también de acuerdo en que los fines que se persiguen, con ese incremento a cubrir los gastos crecientes de la Federación y propender a la nivelación de la situación económica de todos los habitantes del país, es perfectamente justa y, por lo tanto, loable.

Otro aspecto, que queremos dejar perfectamente aclarado, es el relativo a que todas y cada una de las proposiciones que han aprobado el dictamen, nos parecen justas y razonables. No estamos en contra de que aquellos que poseen más, de que aquellos que tienen anualmente ingresos mayores sean precisamente los que soporten la carga fiscal en una proporción mayor. Preguntarán ustedes, entonces: si es que no objetan el ingreso del Presupuesto, si es que les parecen justas esas disposiciones causando un impuesto mayor a los que más poseen, ¿qué justifica la presencia de la diputación panista oponiéndose al dictamen? La oposición es simplemente porque consideramos inoportuno el tiempo en que se presenta; creemos que no es el momento propicio para que se den a conocer al público una serie de modificaciones a la ley respectiva. Tememos los miembros de la diputación panista que al darse a conocer estas nuevas disposiciones que para el "populo grosso" van a ser aumento de impuestos, con ello venga cierta sicosis de inseguridad y angustia y la consecuencia inmediata vaya a ser la fuga de capital al extranjero y la retracción económica haga una disminución de la renta nacional y, consecuentemente, un encarecimiento de la vida, resultando las primeras víctimas precisamente los que tienen menores recursos económicos que son los que menos posibilidades tienen de enfrentarse a un receso en la actividad económica.

No es ésta una afirmación gratuita, ya el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos que hace para solicitar estas nuevas disposiciones, señalaba que había notado una apatía en la inversión privada en el año que está transcurriendo. Damos por sentado, vamos a aceptarlo, que es cierto esa apatía, que es cierta esa disminución de la actividad comercial de México; no lo negamos; pero no es solamente reconocer el efecto que estamos considerando, sino buscar sus causas, cuáles son los motivos, cuáles son las razones por las que existe esa agonía, por lo que se ha notado en México esa disminución en su incremento en la renta nacional.

Ciertamente, hay condiciones internacionales que no está en nuestras manos modificar; pero también es cierto que existen condiciones internas de las que con valentía necesitamos enterarnos para ver qué responsabilidad tenemos cada uno de nosotros, y ver cuánto podemos hacer para modificarlas en un sentido favorable.

Podría preguntarse, señores, si no quieren que se apliquen esas reformas y si están diciendo que se necesita un incremento en el Presupuesto federal, ¿cómo hacer compatibles ambas afirmaciones? Creemos que es un obstáculo que se puede salvar con relativa facilidad, señores: observando el incremento anual que ha tenido la economía nacional en los últimos años, se sabe que ese incremento ha sido de un cinco por ciento anual. Debido al receso del último año, calculan los economistas que ha sido de sólo un 4% anual. Por tanto, si la recaudación del último año, del que ya tenemos la glosa, fue de 3,600 millones de pesos solamente en el capítulo referente al impuesto sobre la Renta, un incremento del 4% natural del mismo desarrollo del país significa un aumento en el Presupuesto, fiscal de 144 millones de pesos.

Ya vimos también el Código y en él hay modificaciones muy importantes que tienden a procurar que no haya evasión de impuestos; hay una serie de disposiciones muy acertadas que propugnan mejorar los sistemas recaudatorios, para que no sea un porcentaje, sino para que estos impuestos sean cubiertos por todos los causantes que deben realmente contribuir al gasto público. En un cálculo conservador podríamos pensar que, en este año, con mejores sistemas recaudatorios y con esas disposiciones del Código Fiscal que mejoren la recaudación, podría incrementarse en un 15%; no es un cálculo exagerado. Aumentando el impuesto solamente en el renglón e impuestos sobre la Renta que, ya hemos calculado de 3,600 millones, resulta un incremento de 540 millones, los

que, sumados a los 144 millones de pesos que ya consideramos, dan un total de 688 millones de pesos más, anuales, que cubre suficientemente el aumento solicitado por el Ejecutivo Federal.

Estas mismas reflexiones que he estado haciendo a ustedes, sirven para demostrar cómo lo que se espera con las nuevas disposiciones no significa un aumento notable en los ingresos por ese concepto, puesto que seguramente los economistas ya esperan la depresión económica como consecuencia de esa sicosis, que ojalá no se presente, de llegarse a aprobar este dictamen.

Queríamos señalar que un país como el nuestro, nuestro México, que está en pleno desarrollo, necesita fomentar la capitalización y necesita poner las condiciones tributarias tales, que propicien la reinversión aquí en México, de esos capitales, y no por una disposición no reflexionada maduramente, ir a propiciar la fuga de capitales a Norteamérica o Europa, como desgraciadamente se observa en el año que está por terminar.

Necesitamos meditar sobre esas posibles repercusiones. Conviene que no se nos venga a decir que fueron los banqueros de Acción Nacional porque nos podría obligar a citar nombres de tal o cual general que manda una buena cantidad de dinero a Alemania o España. De manera que no creo que valga la pena que descendamos a esos terrenos. Estamos considerando la economía del pueblo, el hambre del pueblo. Es esta decisión la más importante de las que hemos tomado en todo lo que va de esta Legislatura. Entonces, qué bueno que se inscribieron los licenciados Reyes Heroles y Lamadrid. Creo que van a dar una gran altura a esta plática para debatir sobre un plano exclusivamente de sus consideraciones técnicas, económicas, sociales y de ninguna manera demagógicas. Por tal motivo, necesitamos propiciar, estimular el desarrollo de esa economía nacional. Para conseguir estos fines es necesario educar al causante, influir sobre su psicología para que deje de ser un egoísta que sólo piense en términos materialistas, en adquirir bienes de tipo material para su propio beneficio.

Necesitamos hacerle sentir que, para él, es una obligación el contribuir al gasto público; necesitamos hacerle sentir que esos bienes que él posee, sean materiales intelectuales y aun los espirituales, aunque haya quien los niegue, no son patrimonio exclusivo suyo, sino que los tiene en su poder para beneficio de la sociedad; que tienen una función social esos bienes que posee.

Solamente así se puede entender la riqueza. Necesitamos, pues, cambiar la mentalidad de los contribuyentes; necesitamos irlos educando; pero, para ello, no basta únicamente modificar su sicología; es indispensable que los empleados encargados de la recaudación sean más honorables. Muy frecuentemente es la "mordida" la causante, la que cambia el pago oportuno del impuesto; es necesario que se supriman radicalmente esos sistemas corrompidos en los cuales, muchas veces, los empleados no solamente cooperan sino, a veces, incitan al contribuyente par que les dé una gratificación a cambio de la dispensa del pago oportuno del impuesto. Y necesitamos, señores, y en esto tengamos también la suficiente valentía, hacerle sentir al pueblo, no solamente en discursos brillantes, sino con hechos, que realmente todos y cada uno de los empleados, cada uno de los funcionarios de la Federación, manejan con honradez sus dineros.

Repito que no sea solamente una frase hueca muy bien elaborada, sino que, al terminar cada administración, no se vea, lamentablemente, que funcionarios prominentes salen archimillonarios a hacer grandes negocios o a abrir cuentas en el extranjero.

Expuestas tales condiciones de educación del causante, de mejoramiento de los sistemas recaudatorios de honradez de la administración, estamos en la mejor disposición de hacer una excitativa para que todas las autoridades del país, para que todas las fuerzas públicas que existen en nuestro México, para que todos los partidos políticos, para que todas las fuerzas que puedan tener alguna influencia en la sicología nacional, influyan, exijan, convenzan a cada causante de que debe contribuir oportunamente, honradamente en su recaudación para una suficiencia en la economía nacional, para cubrir los gastos crecientes de nuestra administración y lograr con ello una vida mejor, una vida justa y suficiente para cada uno de los mexicanos. Muchas gracias.

El C. Presidente: Con el propósito de evitar cualquier confusión, y habiendo la Presidencia la moción presentada por el ciudadano diputado Chavira Becerra, rogamos a los oradores que hagan uso de la palabra, que se refieran a las adiciones o reformas en su aspecto general.

Tiene la palabra el ciudadano diputado José Luis Lamadrid.

El C. Lamadrid, José Luis: Señor Presidente.

Honorable Cámara: las Comisiones unidas de Hacienda y de Impuestos, por mi conducto, intervienen en el debate, en lo general, de las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la conciencia de que se trata de un debate trascendental, y no precisamente de una plática.

Las más complicadas cuestiones técnicas de la técnica de las ciencias naturales o de la técnica de las ciencias sociales, no pueden ocultar las profundas raíces políticas de un debate como el que se ha iniciado. Y, al decir que tiene profundas raíces políticas, estamos señalando la trascendencia histórica y humana que, en el momento actual, tiene esta discusión.

Ya el ciudadano diputado que me antecedió en el uso de la palabra, mostraba la profunda contradicción lógica, que casi es ridícula, contradicción lógica en su intervención.

No se ha podido definir, en forma clara, concisa y concreta, si el ciudadano diputado que me antecedió en el uso de la palabra, consecuente y completamente está en contra de las modificaciones al Impuesto sobre la Renta, o no ha tenido la decisión para fijar su posición, o lógicamente está confundido...

El C. Morelos Valdés, Rafael: ¿Me permite definírselo en tres palabras?

El C. Lamadrid, José Luis: La intervención, sin embargo, no aclarada por el ciudadano diputado subjetivamente, objetivamente sí, es fácil

reconocerlo no podemos en nuestras intervenciones en la Cámara y en nuestros actos de la vida política y en nuestra vida personal, superar las posiciones ideológicas, las posiciones doctrinarias que en lo profundo llevamos cada uno de nosotros.

La aparente y subjetivamente confusa exposición se aclara a la luz de la ideología idealista y declamatoria que es propia del partido que representa en esta Cámara el señor diputado Morelos Valdés. Lo oímos, con voz solemne, afirmar que estaba de acuerdo en que los gastos del Estado Mexicano, que deben sufragarse con una mayor participación del ingreso nacional y que, en consecuencia, son de considerarse todas las medidas que lleven a una elevación de la participación del Estado en el ingreso nacional. Lo hemos escuchado, también con solemnidad, que está de acuerdo en las medidas correctoras, en la justicia de la distribución de la Renta nacional; está de acuerdo en declararlo; pero cuando se llega el momento de hacer efectivo un mayor ingreso del Estado y cuando se da un paso definitivo, mediante esta iniciativa para llevar la justicia social a través de una mejor distribución de la Renta nacional, sucede que lo que es bueno declararlo cuando se está en el momento de sentar las bases para ello, se convierte en inoportuno.

No solamente en relación al Impuesto sobre la Renta, sino en toda cuestión en donde se debatan los hondos intereses sociales del pueblo de México, existe siempre una corriente que está dispuesta declamatoriamente a resolverlo; pero jamás a tomar las medidas y ejecutar las medidas para resolverlas. Se ofrece la ocasión, por primera vez, de dar un paso adelante, que por vía del Impuesto sobre la Renta se consigna no a un año ni a dos ni a tres años, una mejor distribución del ingreso nacional, pero sí podemos decir que, en el futuro, a través de las modificaciones del Impuesto sobre la Renta, tendremos mejores instrumentos correctores de la desigualdad de la distribución de la Renta nacional; pero bien, para el ciudadano que me ha antecedido en el uso de la palabra, parece inoportuna la medida.

No podía sorprendernos, ni me sorprende, la relación de estos argumentos con argumentos que han venido expresándose a través de los órganos de la opinión pública a lo largo de estos días. Para quienes las medidas de reforma al Impuesto sobre la Renta representan, como deben representar, un instrumento para obtener mayores ingresos de quienes personalmente tienen mayores ingresos, debe parecerles siempre inoportuna la medida; pero el pueblo de México, nuestro partido y el Gobierno de los regímenes revolucionarios han tomado las medidas más trascendentales para el desarrollo económico y social de nuestro país, precisamente en los momentos en que las voces de los sectores regresivos han sido voces de pesimismo, malos agoreros del futuro de México.

Y, en esta ocasión, la Comisión de Hacienda considera, unida a la Comisión de Impuestos, que la iniciativa de reforma al Impuesto sobre la Renta es una medida oportuna; y es una medida oportuna porque no entraña un alza de las tasas a los impuestos ligados con las actividades productivas, y, por otra parte, se representa, se determina que el ahorro que no se invierte venga al ingreso del Estado para que, por vía del gasto público, ese ahorro, que no se invierte, se convierta en inversión que incite al desarrollo de nuestro país.

Por estas consideraciones estimamos oportuna la discusión y, en su caso, la aprobación de estas modificaciones. La inoportunidad no es más que un argumento paralizante de la actividad del Estado, e inoportunas siempre han sido las medidas que van encaminadas al beneficio del pueblo. Pero, claro está, que las argumentaciones no se limitan a señalar la inoportunidad, y entonces depende de las características de los ideológos o pseudoideólogos de estos sectores, para argumentar en esta o aquella manera.

Por ejemplo, escuchamos que las condiciones económicas por las que atraviesa el país, y enclavadas en esas condiciones se inicia el debate de esta ley, pueden ser determinadas a precipitarse en aspectos negativos, con la aprobación, y en esto sencillamente se producen argumentos económicos de esta naturaleza, sin tener la menor base ni la menor prueba para demostrarlo.

En el curso de la intervención del señor diputado que me antecedió en el uso de la palabra, esperábamos, porque así lo declaró, dar las causas o razones por las cuales se encuentra en una situación de agonía la inversión privada.

Pero, sin embargo, no fueron dadas ninguna de estas causas, y, menos, ninguna correcta razón.

Para las Comisiones, la aprobación de las modificaciones al impuesto sobre la Renta, representa, no el único, pero sí uno de los instrumentos más trascendentales en la política revolucionaria del Estado Mexicano, para forzar el desarrollo de México y para, precisamente, impulsar los momentos en que este desarrollo tiende a estabilizarse.

Pero el ciudadano diputado que me antecedió en el uso de la palabra, además de querer presentar argumentos económicos de tipo mágico, tiene ciertas propensiones a remediar las situaciones económicas; o bien, con remedios psiquiátricos, o bien, con remedios de prédicas evangélicas. Y estamos muy seguros de que las condiciones económicas y la marcha de la conducta económica pueden servirnos de algo los remedios de psiquiatría o las prédicas; pero sabemos que la orientación de la actividad política y de la actividad económica necesitan de mecanismos reales, necesitan de leyes y de políticas ejecutivas de esas leyes.

Frente a la proposición que las Comisiones unidas de Impuestos de Hacienda hacen, de aprobación a las modificaciones al impuesto sobre la Renta, como una medida oportuna y como una medida de estímulo y de determinación del desarrollo económico y social de México, el ciudadano diputado que me antecedió en el uso de la palabra, propone, no siquiera un proyecto mejor de modificaciones o crítica a las modificaciones, sino pretende que eduquemos al causante, que prediquemos al causante y que salgamos, las Cámaras y los funcionarios, a predicar y a señalar las obligaciones naturales y sobrenaturales que los causantes tienen para contribuir al gasto nacional. O esto es una ingenuidad muy

respetable, o representa un cinismo afrentoso. Estoy más por creer que se trata de la segunda cuestión.

Las Comisiones unidas en el dictamen, favorable a la iniciativa del Ejecutivo Federal, han dictaminado que estas modificaciones deben ser analizadas profundamente por la Cámara y, en su caso, aprobadas; todo ello porque el impuesto sobre la Renta está ligado a la política que el Estado Mexicano ha tenido; segundo, porque en los propósitos del Ejecutivo, al modificar la Ley del Impuesto sobre la Renta, debemos ver la iniciativa en armonía y en congruencia con la política general del Ejecutivo, que en cumplimiento del programa de nuestro partido está dispuesto, en la rehabilitación de los programas de la Revolución Mexicana, a solucionar y adelantar los problemas por los cuales atraviesa nuestro pueblo.

Las modificaciones al Impuesto sobre la Renta deben ser vistas, pues, como un aspecto de esta política de rehabilitación de la Revolución Mexicana; pero las medidas, en lo económico y en lo jurídico, están meditadas y están fundadas. Económicamente, se ha contemplado la necesidad de no alterar las tasas en aquellos impuestos ligados directamente con actividades productivas.

En lo jurídico, la iniciativa contempla la necesidad de ampliar y de completar el aparato jurídico que constituye la Ley del Impuesto sobre la Renta; pero, en lo económico y en lo jurídico, la iniciativa no se limita a hacer una complementación de lo que ya existe, sino que, en lo económico y en lo jurídico, significa un perfeccionamiento del instrumento económico y jurídico existente.

"Lo más saliente a este respecto, y en la discusión, en lo general, es subrayar el significado económico y jurídico que tiene la acumulación en la tasa de ingresos acumulados, y, mediante la creación de esta tasa de ingresos acumulados, nuestra ley se complementa y, en buena medida, representa un perfeccionamiento de esa Ley del Impuesto sobre la Renta.

A través de la tasa de ingresos acumulados, ciudadanos diputados, las Comisiones están convencidas de que los ideales de justicia social, que forman el núcleo de nuestra Revolución, encontrarán un instrumento para su realización. Los aspectos detallados, y en otros sectores y con otros alcances de la iniciativa, habrá oportunidad de examinarlos en la discusión que seguirá en lo general, así como en la discusión en lo particular; pero como conclusión a esta intervención de las Comisiones queremos subrayar, en lo general, primero, que la iniciativa es oportuna; segundo, que es promotora e impulsora de las actuales condiciones del desarrollo económico; tercero, que perfecciona la técnica jurídica en la actual Ley del Impuesto sobre la Renta y, fundamentalmente, a través de la tasa de ingresos acumulados significa un paso muy importante en la necesaria realización de los ideales de justicia de la Revolución Mexicana. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra, en contra, el ciudadano diputado Chavira Becerra.

El C. Chavira Becerra, Carlos: Compañeros diputados: la más grande figura de la tragedia griega es Prometeo encadenado; Prometeo, dios grande, fuerte y poderoso, se rebela contra Júpiter y en castigo es atado a una roca solitaria y desierta. Yo me imagino a Prometeo haciendo fuerzas por romper sus ligaduras, con los músculos en tensión, con la sangre afluyendo a su rostro, para romper aquellas cadenas; y cuando me acuerdo de esa figura, me imagino a la figura de México, que siempre ha estado aherrojada y encadenada a la roca estéril del egoísmo y de la incomprensión.

En mucho estoy de acuerdo con el compañero diputado Lamadrid, que me ha precedido en el uso de la palabra. Los hombres que hablamos libremente, tenemos que hacerlo sin respetos, pero con respeto; es decir, sin que la amistad, sin que ningún respeto humano pueda poner un candado en nuestra boca, pero hacerlo con todo respeto.

Yo voy a hablar a ustedes respecto del proyecto a discusión, en términos completamente sencillos, porque yo no soy un técnico en materias fiscales. Voy a ser simplemente lógico, con los conocimientos que tengo en la única Universidad que cursé, que es la Universidad de la vida. Se equivoca el compañero diputado Lamadrid cuando piensa que venimos aquí, en representación de las Concanacos o de las Concamines o de los inversionistas o de los banqueros. No vengo a representarlos ni a hablar por ellos; no vengo a hablar a nombre de los ricos, porque yo, en México, señores, con raras excepciones, no conozco ricos; lo que conozco en México son miserables con mucho dinero. Vengo a hablar a nombre de los tres millones y medio de niños que se quedan sin escuela; vengo a hablar a nombre del 85% de los ejidatarios que no tienen crédito; vengo a hablar a nombre de los indígenas de distintas latitudes de nuestra República que, como en la Sierra Tarahumara, se están muriendo de hambre, y vengo a hablar no solamente de los tarahumaras, que son los adultos, sino de los tehuecas, de los tarahumaras niños, cuya mirada triste bien pudiera ser como aquel reproche de Fray Bartolomé de las Casas, quien dijo:

"También los indios tienen alma". Vengo a hablar, pues, a nombre de todas las carencias, de todas las necesidades que México padece, para decir, para afirmar que el que se oponga el incremento de los gastos públicos para el desarrollo mejor de nuestra economía, para la mejor distribución de la riqueza, para que se busque una vida más humana y más digna para los de abajo, aquél que en este momento histórico afirmara tan profunda y tan traidora idea: o es un insensato o sencillamente es un traidor a México y un traidor a la Humanidad.

Yo no estoy, señores, en contra de la reforma fiscal; yo estoy en contra de la forma en que se lleva a efecto, porque no es la reforma que México necesita, porque México necesita una reforma fiscal que sea equitativa, que sea justa, que pague mucho el que mucho tiene; que pague poco el que poco tiene y que no pague nada el que nada tiene.

Y esta reforma, señores, no cumple con esos postulados y voy a demostrarlo fácilmente. En México, señores, no es el banquero, no es el comerciante, no es el propietario el que paga los impuestos. En Gran parte nuestro sistema tributario califica volúmenes de producción y así vemos que el agricultor paga una paca de algodón por cada tres que produce. Y se carga en el precio del algodón el precio de los impuestos a la tasa de los impuestos.

Pasa ese algodón al despepitador y el gerente del

despepitador carga sobre el precio del algodón la tasa de sus impuestos. Y continúa aquella paca de algodón a trasformarse en la industria textil y el gerente de la industria carga sobre el precio de la manta y de la mezclilla el costo de sus impuestos, y continúa de allí la manta hacia la fábrica manufacturera donde se hacen camisas y pantalones. Y el dueño de la fábrica carga los impuestos a las camisas y los pantalones, y pasa a la tienda y el comerciante hace lo mismo, y pasa al detallista y el detallista hace lo propio, y el encargado que va a comprar la camisa, la manta, es el que está pagando los impuestos de todos.

Entonces, señores, esta reforma fiscal no responde a las necesidades de México, no responde porque no pone freno, porque no establece disposiciones que sean capaces de frenar esta injusticia fiscal en que vivimos.

Además, estoy en contra, porque no llena tampoco los fines para los cuales se crea, porque considero que, mientras hacemos esa reforma a fondo que se necesita - y no los estoy emplazando para las calendas griegas-, mientras se hace esa reforma necesitamos proceder por partes.

Preguntaba yo, y el señor diputado Lamadrid no contesto, cuál es el incremento probable que producirá esta reforma, la aplicación de la ley que resulta de esta reforma.

Tengo un dato lógico que es en el que me puedo basar. La diferencia entre el Presupuesto del año pasado y el Presupuesto actual, que podríamos calcular en unos mil millones de pesos, aproximadamente; pero para conseguir mil millones de pesos, no se requiere esta reforma. Decimos que México es un país donde se pagan pocos impuestos. También tenemos que reconocer que es un país donde los ingresos por cabeza son muy bajos y, como dice el dicho vulgar, "según es la urraca, es el copete".

En estas condiciones, si lo que se quiere es nada más incrementar en mil millones de pesos, a mi juicio, una cosa insignificante para las grandes necesidades del país, vamos procediendo, vamos empezando por rectificar nuestros sistemas impositivos, totalmente, no haciéndolos híbridos, como la ley que se propone, que por un lado califica volúmenes y por otro califica personas. Como todo lo híbrido, es infecundo; como todo lo híbrido, no es capaz de producir felicidad.

Entonces, señores, partamos del principio de la evasión de los impuestos. Por eso preguntaba el dato del número de personas que se encuentran calificadas por la Secretaría de Hacienda. El ingreso total de 1960 fue de 130,000 millones de pesos. Los impuestos recabados fueron de 11,000 millones aproximadamente, o sea, menos del 10%. Sin embargo, los técnicos en materia fiscal aseguran que el englosamiento de los impuestos representa actualmente, aproximadamente, un 19.8% del ingreso total.

Quiere decir, señores - y lo ratifico en esta tribuna - que nuestros sistemas impositivos son ineficaces, porque no estamos recaudando ni el 50% de lo que deberíamos recaudar.

Entonces, esta nueva ley viene a dar, viene a recargar sobre el que ya pagó, viene a cargarle con más cargas fiscales, y viene a darle, al que las evade, un argumento más para seguirlas evadiendo.

Si son mil millones de pesos los que esta ley puede traer al Ejecutivo Federal, y son veinte mil millones de pesos los que puede traer al Ejecutivo el evitar la evasión de impuestos, entonces, señores, no que salgamos a predicar el Evangelio de la contribución de impuestos, como decía el señor diputado Lamadrid, pero sí que establezcamos los cauces legales para que esa fuga deje de tener lugar en México, y en seguida lanzarnos a la reforma auténtica de nuestros impuestos, de nuestros sistemas tributarios.

Estoy en contra, además... primero estuve por la forma de la recaudación, pero estoy en contra también por la forma de la distribución de estos impuestos. En las primeras leyes fiscales que México tuvo, los Estados contribuían con una cuota para el sostenimiento del Gobierno Federal, y el Gobierno Federal, naturalmente, vivía en la miseria, en la inopia. Cuando un aventurero francés trató de invadir las costas de Sonora, no había en caja lo suficiente para mandar un piquete de soldados a combatirlo; padecía anemia el Gobierno Federal. Ahora hemos caído en el otro extremo: en el centralismo, en que el Gobierno Federal succiona todas las economías de los Estados y de los Municipios. El presupuesto del Gobierno Federal, aunado al Presupuesto del Distrito Federal, representa, en números redondos, nada menos que el 87% del total de los impuestos. Dicho en otras palabras, el Gobierno Federal cena opíparamente, le deja las sobras a los Gobiernos de los Estados, y los Municipios viven de las migajas de la segunda mesa.

Yo no estoy de acuerdo en que México siga siendo ese enano macrocéfalo; esta gran capital, en donde se pueden sembrar gladiolas mientras los caminos de los Estados y de los Municipios estén sembrados de espinas.

Por eso exijo y pido, a nombre de la provincia, porque soy provinciano, a nombre de Chihuahua, que contribuye con mil millones de pesos al Presupuesto, que se haga una distribución más equitativa. No estoy, señores, de ninguna manera, en contra de que se incrementen los gastos públicos, en contra de que se incremente la mayor retribución para que los servicios sean mejores. Al contrario: es una medida que me parece patriótica, que me parece oportuna; pero la forma, como está presentada, no llena los requisitos que México necesita.

Por eso pido a ustedes, señores, que, por lo pronto, se apruebe la fórmula que sea necesaria para establecer que quienes evaden los impuestos los paguen y en seguida la revisión a fondo de nuestros sistemas fiscales. Si logramos eso y si votamos en conciencia, si realmente queremos buscar una vida mejor y más digna para los mexicanos, hagamos esa justicia.

Hagamos esa justicia social, pero no la declamemos. Yo no estoy en contra de la justicia social, estoy en contra de los que se hacen millonarios predicando esa justicia social. Así, pues, señores diputados, tengo las mismas razones que ustedes tiene para pensar que es necesaria esta reforma, pero creo que no es la reforma que México necesita. (Muchas gracias.)

El C. Presidente: Tiene la palabra, en pro, el ciudadano diputado Reyes Heroles.

El C. Reyes Heroles, Jesús: Honorable Asamblea: realmente es un poco difícil argumentar en contra de las argumentaciones de los diputados que se oponen a la iniciativa. Vamos, pues, antes de exponer algunas reflexiones sobre las implicaciones y el significado de esta iniciativa de reforma, a procurar contestar brevemente las pseudo - argumentaciones de los diputados del PAN.

En primer lugar, la inoportunidad. Este es un argumento que se cambia al gusto.

Cuando la inversión privada está en un alto nivel se dice que no hay que modificar los impuestos porque desestimularía la inversión en un momento en que está realizando una función positiva. Cuando hay atonía, entonces también es impropio modificar los impuestos, pues se comprimiría la inversión privada en un momento en que es baja.

Consecuentemente, lo que se nos dice es que no deben modificarse los impuesto.

Ahora bien, cuando la inversión privada es baja, la inversión pública debe compensarla. Técnicamente, éste es el momento en que hay que incrementar los ingresos del Erario Federal para que pueda el gasto público operar compensatoriamente.

Después, haciendo una serie de malabarismos, que equiparan el 4% de incremento del Impuesto sobre la Renta al 4% del crecimiento nacional, se nos dice que no era necesario reformar la Ley del Impuesto sobre la Renta para obtener mil millones de pesos. En primer lugar, esto es reducir las reformas a un carácter meramente arbitrista; y si algo implica este proyecto de adiciones y reformas, es un cambio estructural, no un simple recurso para obtener mayores ingresos, sino un paso hacia una reforma estructural.

El diputado Chavira, en un plan de radicalismo verbal, nos expone las repercusiones de los impuestos indirectos, y hay que recordarle que el Impuesto sobre la Renta es un impuesto directo, no indirecto. Por eso, decía antes que es realmente difícil argumentar sobre esta serie de argumentaciones. El problema es mucho más serio que estos planeamientos meramente superficiales.

Se decía, por ejemplo, que se hablaba a nombre de todos aquellos mexicanos que carecen de lo más indispensable para subsistir. Y, precisamente, yo les digo que esta iniciativa de reformas persigue obtener recursos para mejorar las condiciones de vida de esos núcleos que de tantas cosas carecen.

En estas condiciones, creo, que, realmente, lo importante es que nosotros meditemos, reflexionemos sobre el significado de esta iniciativa de reformas.

Se trata de sincronizar la política fiscal con el desarrollo económico obtenido por México y, sobre todo, de convertir la política fiscal en un instrumento adecuado para que México prosiga con su desarrollo económico.

Este es, en síntesis, en esencia, el objetivo primordial de esta iniciativa de reforma; pero tiene, además, el significado de que esta iniciativa cae dentro de la línea tradicional de la política fiscal de México.

Si vemos la esencia de la reforma, la encontramos en los siguientes puntos: la creación de una tasa complementaria sobre ingresos acumulados; suprimir las exenciones concedidas a los valores de renta fija y gravar ligeramente al arrendamiento de inmuebles.

Hay que agregar a los anterior el desglosamiento de algunas de las cédulas ya existentes de ciertos impuestos que requieren un tratamiento específico y reformas procesales o técnicas dirigidas a dar facilidades al causante o a estimular la inversión productiva, como, por ejemplo, la depreciación acelerada o la supresión de la calificación, esta última que busca eliminar una fuente permanente de inmoralidades.

La buena fe de esta reforma, que elimina las calificaciones, se ve cuando se permite al causante declaraciones complementarias en el caso de omisiones de que se percata posteriormente. Se ve, pues, que lo que se trata es de convertir al Fisco en un acreedor honesto, como debe ser, y de eliminar toda esta serie de irregularidades que han surgido a través del sistema de calificación.

Pero, como antes decía, esta reforma, que tiende a sincronizar nuestro aparato fiscal con el desarrollo económico de México, cae dentro de la línea tradicional de la política fiscal de la Revolución Mexicana.

Cuando se creó el Impuesto sobre la Renta, en 1924-25, decía uno de los responsables de su creación, que era Secretario de Hacienda en aquel entonces, que el impuesto sobre la Renta iba a ser el núcleo en torno al cual se iba a formar el régimen impositivo de México. Y agregaba que este Impuesto sobre la Renta obedecía a la demanda de la Revolución Mexicana de redistribuir la riqueza nacional.

Hoy se da un paso en el perfeccionamiento de nuestro sistema fiscal, siguiendo, precisamente, esta línea tradicional; es decir, ampliando este núcleo en torno al cual se debe formar el régimen impositivo de la Revolución Mexicana. Y es conveniente recordar esos orígenes, porque ello revela que, así como la Revolución Mexicana nació de dentro de nuestro país, de las entrañas mismas de nuestro pueblo, sin disponer de modelo ninguno a seguir, así también, en estos momentos, no tenemos recetas mágicas que podamos aplicar para resolver nuestros problemas, y tenemos, por consiguiente, que examinar, objetivamente, los problemas y buscar los métodos para enfrentarnos a ellos.

Hoy, a 38 años, aproximadamente, de la creación del Impuesto sobre la Renta, se trata de ensanchar ese núcleo inicial para crear un sistema fiscal acorde con las necesidades crecientes y, sobre todo, que garantice el desarrollo económico del país.

El desarrollo económico de México, la industrialización o el proceso de diversificación de producciones en que estamos empeñados, se inicia en 1940, en circunstancias muy especiales. Son factores generadores de ese desarrollo económico, por una parte, la Reforma Agraria, iniciada como consecuencia de nuestra Revolución; por otra parte, el corte de proveedores externos engendrado con la Segunda Guerra Mundial, que estimula la iniciación de ciertas producciones en el país y la política nacionalista supuesta por la Revolución Mexicana.

Se empieza, pues, un desarrollo económico, que es trascendental para el futuro de México; pero este desarrollo económico, por las circunstancias en que

se inició y por los instrumentos de que se pudo disponer para su consecución, va a engendrar consecuencias no siempre favorables para el progreso de México. Es un desarrollo que se funda en gran medida en lo que se ha llamado "ahorro forzado."

El Estado, a través de la inversión pública, expansiona la demanda, crea la expansión inicial para un aumento en el desarrollo económico; pero este gasto adicional se sustenta, en el fondo, en el sacrificio de las clases de ingresos fijos, de los asalariados y trabajadores del campo. Son ellos los que se aprietan el cinturón para que México obtenga una tasa apreciable de desarrollo.

Ya sobre la marcha, se observa este fenómeno y se observa lo que se ha llamado, con razón, tendencia regresiva de la distribución del ingreso nacional: es decir, una tendencia a hacer que participen más en un ingreso nacional los que más tienen, y que participen menos del ingreso nacional aquellos que nada o casi nada tienen. Se trata, entonces, de implantar acciones correctoras de esta tendencia regresiva, acciones que corrijan o que inviertan esa tendencia; es decir, de buscar que el desarrollo económico del país se sustente, financieramente, de otra manera.

Si, con el desarrollo económico, perseguimos la justicia social, es ilógico recurrir, para el desarrollo económico, a medidas que, por el contrario, tiendan a agravar la distribución del ingreso nacional.

Crear la justicia social en un país pobre es tarea muy difícil. Piénsese lo que nuestro país podría haber destinado a la justicia social si no hubiera tenido que efectuar las obras de riego a las inversiones que hasta el presente ha llevado a cabo. México ha realizado apreciables inversiones en infraestructura. A veces, los poco perspicaces no entienden las aparentes oscilaciones que se dan entre el proceso de capitalización y la distribución de la riqueza generada.

Pero las inversiones en infraestructura eran indispensables y es indispensable que se sigan realizando.

Debe ser satisfactorio para nosotros que un Consultor de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas asiente que, cuando se escriba la historia "de la meteórica elevación de México al rango de nación industrial", tendrá que reconocerse "que una de las principales causas, si no la fundamental de este hecho, ha consistido en la considerable inversión en infraestructura mantenida en los presupuestos nacionales". Presas, carreteras, rehabilitación de los ferrocarriles, escuelas, hospitales, electrificación, oleoductos y gasoductos, han establecido, según este comentarista, "sólidamente los cimientos de una moderna economía."

Ahora bien, estas inversiones en infraestructura han sido realizadas por un Estado que participa, en forma muy pequeña, en el ingreso nacional. El Estado Mexicano sólo recibe el 9% del ingreso nacional.

Esta cifra en términos absolutos y relativos, es sumamente baja. Podríamos reparar en su insignificancia, no recordando que en Inglaterra, al igual que en Italia, la carga tributaria representa el 40% del producto bruto nacional, sino teniendo en cuenta que en Argentina, Brasil y Ceylán es el 20% y en Ecuador, el 15% o sea, que, en países en condiciones similares en desarrollo económico al nuestro, el Estado recibe el doble, o más, del ingreso nacional, del porcentaje en que el Estado Mexicano participa.

Y ese Estado Mexicano, que tan bajo porcentaje recibe del ingreso nacional, del producto bruto nacional, tiene que realizar, no sólo inversiones decisivas en infraestructura, sino también inversiones sociales para ir mejorando, conforme las condiciones lo permitan, los niveles de vida del pueblo.

Estas reformas buscan modificar, cambiar la base de sustentación financiera del crecimiento económico. Se ha dicho que bastaría aprovechar la capacidad fiscal del 5% de las familias mexicanas en la escala superior de los ingresos, que recibe el 37% del ingreso personal, para que México pudiera sustentar su crecimiento económico; y se añade que bastaría gravar al 2.3% de estas familias para obtener un considerable incremento en la tasa del crecimiento económico.

Y el problema de incrementar nuestro crecimiento económico es decisivo. Se nota una tendencia a la baja, que ya se ha dado a conocer a la opinión pública. Al paso que de 1941 a 1950 la tasa de crecimiento económico, en aumento promedio, fue del 7.5%; de 1950 a 1960 fue solamente de 5%. Nuestra tasa de crecimiento promedio ha bajado en los últimos diez años, y ha bajado, entre otras causas, por falta de recursos del Erario Federal, para mantener una economía en expansión.

Obviamente, lo que esta reforma, lo que esta iniciativa de reforma significa, es que se va a cambiar la base de sustentación financiera de nuestro desarrollo económico; se va a buscar que esa base está constituida por la supresión de ciertos consumos innecesarios de las clases de altos ingresos del país.

Un técnico extranjero, examinando la economía de Chile, señalaba que la inversión bruta en capital fijo de ese país era el 9% anual del producto nacional bruto y que bastaba con reducir, en un 40%, los consumos de las clases propietarias para duplicar la inversión bruta en capital fijo, o sea, pasar del 9% al 18%.

Situación parecida se presenta en nuestro país y, en consecuencia, lo que se busca es desestimular, reducir los consumos innecesarios de las clases de altos ingresos, para, con estos recursos, mantener e incrementar la tasa de desarrollo económico.

No podemos, por los objetivos de justicia social que la Revolución Mexicana persigue, sustentar el desarrollo económico de México en el gasto a crédito, o sea, en la deuda pública o en la inflación; es necesario sustentar este crecimiento económico sobre bases sanas, y las bases sanas están, precisamente, en reducir los consumos innecesarios para, de ahí, obtener los recursos suficientes para la inversión pública.

No es la primera vez que nuestro país intenta su desarrollo económico; ésta es la tercera experiencia que al respecto intentamos. Y las experiencias anteriores nos enseñan lo que no debe hacerse para obtener el desarrollo económico. Allá por 1829 se intenta en México la primera industrialización.

Ese proyecto fracasa por la concentración -o de los bienes en manos de la Iglesia. Y más tarde se pretende, en pleno auge porfirista, otro desarrollo económico, otra industrialización, que hace que los porfiristas, muy ufanos, enseñen en el Centenario las fábricas que han construido. Y ese

proyecto fracasa también por la concentración o amortización de los bienes en manos de los laicos.

Estas dos experiencias nos indican lo que no debe hacerse para obtener el desarrollo económico, y a eso obedece que se persiga, con esta iniciativa de reformas, disminuir, con un impuesto que es directo, a través de él, la posibilidad de consumos innecesarios, para de ahí obtener recursos que sustenten, sobre bases sanas, nuestro desarrollo económico.

Ningún estímulo puede darse al crecimiento económico de un país, si no se cuenta con mercados.

Y no hay mercados cuando grandes mayorías no tienen con que comprar. Si nosotros perseguimos el desarrollo económico para la justicia social, la experiencia nos demuestra también que no sólo es para la justicia social, sino que este desarrollo económico debe ser por la justicia social. Es para y por la justicia social, porque a través de la transferencia de ingreso debemos ensanchar ese mercado, que es el principal incentivo que se puede proporcionar para el crecimiento económico.

Uno de los diputados que estuvieron en contra, con un radicalismo verbal que suena a impotencia, decía que la iniciativa era condenable no por aspirar a demasiado mucho, sino a demasiado poco.

Estos son radicalismos verbales. A nosotros lo que nos interesa es, más que la rapidez, la firmeza. Y nos interesa, por eso, esta reforma, que abre una brecha para el perfeccionamiento del sistema fiscal y que ayudará a que, en el futuro, dicho sistema sea instrumento eficaz para el desarrollo económico de México.

No es posible que un país crezca si la mayoría de sus habitantes carece de recursos con que comprar. Es, por lo mismo, indispensable que, a través de uno de los instrumentos más eficaces que la técnica moderna pone en manos del Estado, se proceda a la redistribución del ingreso.

Y nosotros, los mexicanos, hoy que llegamos a este problema, no caemos en confusiones mentales ni buscamos recetas fuera, porque nuestra Revolución nos hace que en estos momentos sepamos con claridad lo que queremos y lo que no queremos.

Y no queremos capitalistas generosos en compartir con la nación sus pérdidas y avaros en compartir sus utilidades; queremos promotores conscientes de que la propiedad es una función social, conscientes de que el interés privado depende del estado que guarda el interés público, sabedores de que no es posible que haya buenos negocios si el interés público anda mal. El interés privado depende del interés público. Y no queremos, tampoco, capitalistas que desinviertan los recursos que el país, afanosamente, ha ido formando: queremos capitalistas conscientes de que los capitales atesorados son tan improductivos como las tierras abandonadas, tan ociosos como las tierras abandonadas; capitalistas que sepan que la inversión es una obligación cuando se tienen los recursos para invertir, y que la desinversión pudiera ser un pecado.

No queremos la capitalización para que las clases de altos ingresos desinviertan en gastos suntuarios. Queremos inversionistas que hagan trabajar el capital, contribuyendo al bienestar social.

Nosotros, que pretendemos salvar del viejo liberalismo mexicano, sus libertades espirituales y políticas, enterrando, precisamente, ese viejo y carcomido liberalismo económico, creemos que, cuando se pide le abstención del Estado, en realidad se está pidiendo al Estado que realice un milagro, el milagro de no existir, cuando se trata de proteger a las clases desvalidas y cuando se trata de defender el interés público, y el Estado Mexicano no puede hacer este milagro.

Queremos, precisamente, para conservar y acrecentar las libertades mexicanas, mantener nuestro desarrollo económico, progresar económicamente, porque no puede ser libre quien es esclavo de la necesidad, y para nosotros la lucha en contra de la necesidad es la lucha por la libertad. Y estamos convencidos de que el presidente López Mateos, con esta iniciativa de reformas, da un paso sólido, firme, en el progreso de México, un paso decisivo para que nuestro país continúe con esfuerzos redoblados, con los sacrificios que todo desarrollo implica, con una tasa de crecimiento apreciable, y pueda, así, ir mejorando las condiciones de vida del pueblo.

No se trata de obtener grandes ventajas; nos conformamos con un bienestar social moderado; pero general. Y esta iniciativa tiende a que el Estado cuente con los recursos necesarios para, en lo futuro, con la brecha que hoy se abre, seguir manteniendo el incremento económico que el destino de nuestros hijos nos exige. (Aplausos.)

El C. Presidente: En contra tiene la palabra el ciudadano diputado Blanco Sánchez.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor Presidente: yo me inscribí para lo particular. Creo que el señor diputado Stephens García quiere hablar en lo general.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Stephens García.

El C. Stephens García, Manuel: Compañeros diputados: hemos examinado la proyección politicoeconómica de las reformas al Impuesto sobre la Renta, en función de la resolución de nuestras necesidades, que son las del pueblo de México; hemos penetrado en su aspecto tecnicofiscal y hemos revisado, también, las opiniones vertidas por los sectores regresivos de México. De este estudio hemos derivado una opinión definida, siguiendo siempre con lealtad la línea política y doctrinaria trazada por nuestro partido, desechando en todo momento cualquier malabarismo suspicaz que en nada prestigia a los organismos políticos muy acostumbrados a ello.

Desde el 13 de diciembre, en que se dio a la publicidad el proyecto de reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta, se ha producido una alharaca de los sectores llamados de la iniciativa privada, que pretende impedir la aprobación de las reformas que el Ejecutivo Federal ha enviado a esta Cámara, recurriendo al chantaje ya presiones con amenazas de todo tipo.

Tras de afirmar que ellos desean que se logre "una justa, equitativa y proporcional distribución de la riqueza del país" y de que se acelere "intensivamente el desarrollo de la nación", arremeten contra el proyecto de reformas, aduciendo argumentos falsos y que van precisamente contra los deseos arriba descritos.

Dicen que "los nuevos gravámenes sobre valores de renta fija, como cédulas y obligaciones hipotecarias, bonos, etc., afectarán, desde luego, a sus actuales tenedores, que son, en su mayoría, parte de medianos recursos y que puede producir por ello un fenómeno de descapitalización". Veamos.

El proyecto grava a aquellos valores cuyo rendimiento exceda del 7% anual, que no son precisamente los que están en poder de ciudadanos de medianos recursos sino en manos de especuladores.

¿Quién ignora que el mayor porcentaje de la inversión privada en México es en el renglón de cédulas hipotecarias? De lo que se trata entonces es de gravar esas actividades especulativas sobre un renglón que no beneficia al país sino a una minoría insignificante, y ahuyentar, es cierto, mediante estas medidas impositivas, a los capitales de estas actividades verdaderamente parasitarias.

Es mentira que tal impuesto encarecerá el crédito para actividades productivas; pues, desde hace muchos años, en México, tal crédito no existe sino en renglones bajísimos y el único que existe es el crédito para actividades especulativas, que se recuperan a corto plazo y con grandes intereses.

Si este crédito agiotista se encarece será beneficioso para la economía nacional.

Dicen que "el nuevo impuesto sobre arrendamiento aun cuando sustituya al de timbre, como parece ser el propósito de las autoridades hacendarías, y, a pesar de la deducción fija del 30% en la que se incluyen contribuciones locales, depreciaciones, reparaciones, etc., tiene el carácter de un impuesto fijo e indirecto, que será, indudablemente, repercutido en contra del arrendatario, elevando, en esa forma, el monto de los alquileres". En esta afirmación lo señores de la iniciativa privada enseñaron también la oreja, porque el impuesto recae sobre rentas superiores a mil pesos mensuales, a las que se grava con un 5% sobre el ingreso. Es decir, la política de inversiones en inmuebles de parte de la iniciativa privada se ha dirigido casi exclusivamente en la construcción de inmuebles de rentas altas, tanto en locales comerciales, como en Departamentos de lujo, que permita a los inversionistas recobrar rápidamente su dinero y después, como dice el dicho popular:

"Vivir de sus rentas". Se ha creado en este renglón, también , un capital parasitario, realmente improductivo y perjudicial a la economía nacional.

Si los mayores recursos de la iniciativa privada se dedican a la especulación de cédulas hipotecarias y a la construcción de inmuebles lujosos, ese enorme capital, que podría dedicarse a actividades de la industria y la agricultura se convierte, inevitablemente, en capital parasitario, Si los señores de la iniciativa privada desean de veras construir viviendas, que las construyan de tipo popular, que tanta falta hacen, aunque esto signifique que el capital por ellos invertido se recupere más lentamente, lo que siempre es beneficioso para el inquilino, porque el propietario se ve en la obligación de conservar y sostener en buenas condiciones de mantenimiento y servicios a sus departamentos. Si los señores de la iniciativa privada desean seguir construyendo departamentos lujosos para tener menores riesgos, que paguen al fisco su actitud, y, si no, que orienten la inversión de sus capitales a otras ramas de la economía nacional que tanto necesita de ellos.

Dicen que "un impuesto que grava la plusvalía que se obtenga en la venta de bienes inmuebles, resulta injusto e inequitativo", si no se toma en cuenta, la disminución del poder adquisitivo de la moneda. Realmente, esta queja de nuestros opulentos ricachones no merece ser comentada, pero sí creo que refleja, con toda precisión, el carácter miserable de un regateo ínfimo, hasta el último centavo, de este sector de privilegiados para con su patria.

Esto demuestra que para los ricos la patria no existe sino a condición de que les permita un enriquecimiento sin trabas y sin límites.

Este "patriotismo" de estos burgueses parásitos y agentes de capitales extranjeros, es el mismo cuando gritan contra la clase trabajadora que, agobiada por salarios de hambre, lucha por mejorar sus condiciones de vida y de trabajo.

Dicen que "la creación de una nueva tasa o cédula complementaria para gravar los ingresos acumulados que excedan de $ 180,000.00 mensuales, tiene las características de un impuesto personal, en el que no se permiten deducciones justificadas", y agregan, cínicamente, "además de que, mientras no se corrijan los defectuosos sistemas de recaudación, estos impuestos adicionales recaerán sobre los causantes que ya vienen cumpliendo con sus obligaciones fiscales". Estos señores "olvidan" lo que el proyecto estipula, o sea, el impuesto progresivo a salarios de más de $ 15,000.00 y la tarifa adicional de 3% para quienes obtengan ingresos de $ 300,000.00 al año; del 3.25% para los que ganen hasta $325,000.00; del 3.75% para quienes ganen $400,000.00, del 5% para medio millón; del 10% para ingresos de un millón al año y de 15% para los que perciban más de un millón 475,000 pesos anuales. Por este impuesto, que resulta realmente bajo, aunque sea nuevo en México, si lo comparamos a impuestos semejantes de otros países del mundo, nos ha extrañado a los miembros del PPS, que estos señores, que para todo nos traen a colación el ejemplo de los EE. UU., de la Alemania Neonazi, etc., ahora no lo hacen así. Claro, era natural, porque en esos países, paraísos de la iniciativa privada, los impuestos directos sobre ingresos y utilidades, es un impuesto mil veces superior al modesto impuesto que ahora se pretende paguen al Estado en México. Y eso lo saben muy bien.

Ahora la Confederación Patronal amenaza con una campaña de precios altos si estas reformas se aprueban. No es la primera vez que la iniciativa privada da signos de rebeldía. Pero si ahora se atreven a cumplir sus amenazas de precios altos, el pueblo organizado habrá de saberles dar la respuesta. México debe dejar de ser un paraíso para los ricos y un infierno para los pobres. Son muchos los aspectos económicos que hacen de la vida de las mayorías nacionales una vida miserable y enferma.

Esto es uno de ellos. Ya tendremos ocasiones de referirnos a los otros aspectos cuando debatamos proyectos e iniciativas de ley que el PPS presentará. Por ahora es necesario afirmar que en México

la política impositiva indirecta era, indiscutiblemente, uno de los aspectos de la injusticia social, que produce, inevitablemente, ricos más ricos y pobres más pobres, ya que descansaba, exclusivamente, sobre los productores del campo, sobre los salarios de obreros y empleados y sobre el consumo. Pero es necesario decir que mientras no se descongelen los salarios, no se controlen los precios de los artículos de primera necesidad y, sobre todo, no se reglamentan las inversiones extranjeras, se establezca el control de cambio, se diversifique el comercio exterior rompiendo el monopolio estadounidense que existe sobre el mismo y se nacionalice la banca privada para canalizar a "fortiori" el crédito hacia la industria y la agricultura, México seguirá teniendo trabas serias para su desarrollo económico y para el alza de los niveles de vida de la mayoría de los mexicanos.

Hasta hoy, antes de esta ley, el pueblo de México ha estado sosteniendo las actividades del Estado con sus impuestos y el que ha producido el progreso material del país. Desde mañana habrán de contribuir también los ricos nacionales y extranjeros, como les corresponde, para acelerar el desarrollo económico de la nación, impulsar vigorosamente el capitalismo de Estado y ganar, en estas condiciones, la carrera al crecimiento demográfico dando ocupación y vida saludable a todos los mexicanos en su propia tierra.

Vamos a demostrar así al mundo que no necesitamos de limosnas económicas para nuestro desarrollo a cambio del lacayismo político internacional.

El dinero existe en México y es necesario tomarlo de donde se encuentre para aplicarlo a las actividades productivas que el país requiera. Aquí habría más dinero, pero burgueses parásitos que se enriquecieron en el poder, que todos los días hacen profesión de fe anticomunista, que se dicen "revolucionarios" y "patriotas" tienen ese dinero del pueblo mexicano en bancos de Estados Unidos y de Europa." (Aplausos.)

El C. Presidente: Hicieron uso de la palabra los ciudadanos diputados José Luis Lamadrid, Jesús Reyes Heroles y Manuel Stephens García, Carlos Chavira Becerra y Rafael Morelos Valdés.

En virtud de estar agotado el registro de oradores inscrito para participar en la discusión en lo general, se ruega a la Secretaría consulte a la asamblea, en votación económica, si se encuentra suficientemente discutido en lo general el dictamen, y, en caso afirmativo, tomar la votación en lo nominal.

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, en votación económica, pregunta a esta honorable Asamblea si considera suficientemente discutida, en lo general, la iniciativa. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera suficientemente discutida.

Se va a proceder a recoger la votación nominal.

Por la afirmativa.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: Fue aprobada la iniciativa, en lo general, por 135 votos en pro, contra 5.

Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Se ruega a los ciudadanos diputados aparten los artículos que estimen conveniente para discutirlos en lo particular, relacionados con la iniciativa que se estudia.

(Se abre el registro de oradores.)

El C. Presidente: Se han registrado, en contra, el ciudadano diputado Javier Blanco Sánchez, apartando los artículos 106 y 118; en pro, el ciudadano diputado Rojo Lugo. Tiene la palabra, en contra, el ciudadano diputado Blanco Sánchez.

El C. Presidente: La Secretaría dará lectura al artículo 106 de la adición.

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel:

"Artículo 106. El impuesto se calculará, para los efectos del pago, aplicando, a la totalidad de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes, la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor Presidente. Señores diputados: como ustedes acaban de considerar, el artículo 106 reforma la cédula cuarta con la que se gravan salarios, sueldos. Es muy conveniente que reflexionemos sobre la conveniencia de no cargar el impuesto para todos aquellos salarios menores de dos mil pesos.

Ustedes comprenden, señores diputados, que, en la actualidad, una familia mexicana vive muy escasamente con un sueldo del jefe de familia, de mil pesos, y ya son casi excepcionales los sueldos de mil pesos, porque la gran mayoría de los mexicanos, en el término medio, tiene percepción menor a los mil pesos; pero mil quinientos pesos todavía sigue siendo un sueldo escaso para las necesidades actuales de la familia mexicana.

Esta cédula se reforma y ciertamente grava notablemente todos los sueldos, con excepción de los menores a quinientos pesos.

La proposición concreta y sencilla que yo hago en esta oportunidad, es la de que los sueldos hasta mil quinientos pesos, queden exentos, perdón, queden gravados con la tasa que anteriormente señalaba la ley: de 4.50 más 1.70, los de 600; de 6.20 más 1.80, los de 700; de 8.75 más 1.90; los de 800; de 9.90 más 2.00, los de 900; de 11.90 más 2.10, los de 1,000; de 14 más 2.10, los de 1,500 pesos.

Este era el impuesto que señalaba la ley anterior, y, ciertamente, ustedes considerarán que la motivación esencial para esta petición concreta que les hago, que es en atención a los precarios recursos de las familias mexicanas y al elevado costo de la vida que por desgracia no ha podido ser frenado.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadano diputado Rojo Lugo.

El C. Rojo Lugo, Jorge: Señores diputados: la objeción que el señor diputado Blanco Sánchez nos presenta, sobre la tasa que grava la Cédula IV en el artículo 106, considero yo realmente la inspiración que él tiene. Creo que está en su ánimo el proteger los salarios que él considera bajos y necesarios para el sostenimiento no de la familia media, sino inclusive de la familia de escasos recursos en México.

Solamente quiero hacer la siguiente aclaración:

estimo improcedente la rectificación que él propone, porque lo que ha llevado al Ejecutivo Federal a proponer una modificación al respecto, es de orden técnico. Debo decir a ustedes que el gravamen que, a este respecto, fija, es de centésimas de punto las que se gravan. Tengo aquí una gráfica de cómo está gravado actualmente y cómo se propone sea el gravamen en lo sucesivo.

El gravamen actualmente presenta algunas depresiones y algunas líneas incongruentes que suben y bajan en el gravamen, solamente que ahora en la modificación se está proponiendo una línea recta que vaya a hacer sistemático y organizado el gravamen, sin necesidad de mayores correcciones.

Suplico al señor Secretario muestre la gráfica que tenemos, que va gravando los ingresos a que el ciudadano diputado Blanco Sánchez se opone, en una mínima parte.

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: Esta es la gráfica, señores diputados (la muestra.)

El C. Rojo Lugo, Jorge: Debo hacer hincapié en que el gravamen que se fija para ingresos hasta de dos mil pesos, es el que llega a esta línea (la señala en la gráfica). Luego, entonces, es mínimo.

Yo considero que si nosotros aprobamos la proposición del ciudadano diputado Blanco Sánchez, estamos desvirtuando el sistema que se está tratando de perfeccionar. No es un gravamen excesivo. Yo puedo decir que en el inicio se gravó con 30, 40 y 50 centavos y un peso, y no llegan a cien pesos los ingresos superiores que ascienden a dos mil pesos. En tal virtud, yo propongo a la Asamblea que se considere la propuesta del Ejecutivo Federal en los términos en que está, porque, repito, es una rectificación de orden técnico necesaria para la mejor aplicación del impuesto.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor Presidente: ¿me permite cinco minutos más para una aclaración?

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Señores diputados:

agradezco las consideraciones técnicas al señor diputado Jorge Rojo Lugo; pero advierto a ustedes, que este impuesto es, además de los descuentos que estos trabajadores tiene para su seguridad social, en el caso de los trabajadores afiliados al seguro social, así como los descuentos de cuotas sindicales, cuando estos trabajadores pertenecen a alguna agrupación sindical, y descuentos de otro tipo que suele

tener la gran mayoría de los trabajadores mexicanos.

Por lo tanto, estos descuentos mensuales merman fuertemente estas raquíticas percepciones de los jefes de familia de México.

Esta consideración debe movernos a insistir en que el gravamen permanezca como estaba anteriormente; las cuotas que les leí a ustedes son las anteriores que marcaba la ley, y en nada rompen ni destruyen técnicamente la actual reforma fiscal, que partiría, para salarios superiores de los dos mil pesos. Muchas gracias.

El C. Vivanco Miranda, Agustín: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Vivanco, para una aclaración.

El C. Vivanco Miranda, Agustín: Compañeros: considero que debe modificarse la tasa de impuestos a los salarios, porque el salario mínimo establecido a partir del primero de enero, es de 525 pesos; aquí lo marca de 501 pesos en adelante. Yo creo que, con esta modificación, hacemos justicia a los trabajadores que perciben el salario mínimo. Creo que con esta modificación sí puede aprobarse en las condiciones en que está proyectada la ley.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Díaz Montero, Martín: Señor Presidente. Honorable Asamblea: la observación que se acaba de formular, indiscutiblemente que encierra un fondo de justicia social; pero la Comisión quiere advertir que ese problema está perfectamente resuelto en nuestra Legislación vigente, toda vez que el artículo 111, en su fracción XIII, prevé que el importe del salario mínimo cualquiera que sea su valor, se encuentra exento del impuesto sobre la Renta. En consecuencia, aun cuando la tarifa a que se refiere el artículo 106 hable de salarios de 500 pesos en adelante, con la disposición del 111 se resuelve el problema apuntado.

Es indiscutible que en la República no todos los salarios mínimos son iguales, toda vez que éstos se fijan de acuerdo con las condiciones económicas de cada región, y que, en lugares como Baja California, e incluso el Estado de Veracruz, tenemos salarios que rebasan la cantidad de 500 pesos; pero con la indicación del artículo 111, repito, está resuelto el problema, toda vez que la inmensa mayoría de los trabajadores sujetos a ese gravamen quedará exenta del mismo.

El C. Presidente: Habiéndose agotado el registro de oradores para la discusión en lo particular del artículo 106 y hechas las aclaraciones por la Comisión, la Secretaría se servirá consultar a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 106 en lo particular.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: La Presidencia, por conducto de esta Secretaría, en votación económica pregunta a la honorable Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 106 en lo particular. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el artículo 106 por 135 votos en pro y 5 en contra.

Está a discusión el artículo 118 reservado.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

Está inscrito, en contra, el ciudadano diputado Blanco Sánchez y, en pro, el ciudadano diputado Rojo Lugo.

Tiene la palabra, en contra el ciudadano diputado Blanco Sánchez.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor Presidente. Señores diputados: las motivaciones de la reforma que queremos proponer para el artículo 118, sería adicionándolo con una fracción IV, recogiendo, naturalmente, una fracción VII, que sería la VI, para que la VI fuera la VII.

Es simplemente el recordar la opinión fundada, técnica, de la Barra de Abogados y del Colegio de Abogados, opinión que hicieron llegar en su oportunidad a la Secretaría de Hacienda, opinión que no fue escuchada en la Secretaría de Hacienda, opinión que hicieron llegar a la Cámara de Diputados y opinión que espero, prudentemente, sea considerada por la Cámara de Diputados.

Siquiera en una vez, señores diputados, hagamos nosotros algo de lo nuestro, un acto de soberanía a modificar, aunque sea en una mínima parte, un proyecto del Ejecutivo Federal. No entiendo, no puedo entender por qué la reiterada cerrazón a todo documento y proposición que se hace en esta Cámara.

Voy a rogar al señor secretario se sirva dar lectura a este escrito de la Barra de Abogados, que hago mío.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: "En la sesión de Consejo de la Barra de Abogados - Colegio de Abogados-, celebrada el día 11 de los corrientes, se acordó solicitar de esa Secretaría que se reforme el artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluyendo una fracción, que sería la número VI, que diga:

V. Actual fracción VI (V del proyecto.)

VI. Los gastos médicos y los que se hagan por vía de previsión social, en beneficio del propio causante, de su cónyuge, ascendientes o descendientes y del personal que trabaje a sus órdenes, incluyendo las cuotas obreropatronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Serán también deducibles las cuotas que el causante cubra a las Sociedades y Asociaciones Mutualistas a que pertenezca, formadas por miembros de su misma profesión, y las primas de seguro que el propio causante pague a empresas mexicanas, siempre y cuando, en este caso, los beneficiarios en los contratos relativos sean el propio causante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge.

La deducción por este concepto no podrá ser superior al 10% de los ingresos anuales del causante.

VII. (La actual fracción V.)

Las razones para que dicha reforma se lleve al cabo, pueden sintetizarse como sigue:

a) El profesionista, cuya persona, en el ejercicio profesional es la fuente de ingresos, no tiene reconocida ninguna deducción por concepto de los gastos médicos que en su persona eroga, siendo a todas luces justo que si en las inversiones de capital se permite para la maquinaria, la deducción por gastos de conservación, los profesionistas tengan derecho a deducir los gastos que eroguen en el cuidado médico de su propia persona.

b) Debe incluirse la deducción de cuotas obrero - patronales pagadas al instituto Mexicano del Seguro Social, en vista de que se les impone ya a los profesionistas la obligación de afiliar a su personal al propio Instituto.

c) Los profesionistas que ejercen en la forma tradicional las profesiones liberales, no tienen más protección para el futuro, que su propio trabajo, y la previsión que puedan tener para asegurarse un medio decoroso de vida en los años en que el ejercicio de su profesión no les sea ya posible, por razones de edad, incapacidad, enfermedad, etc.

Se propone que se autorice para los profesionistas una deducción por concepto de cuotas que se paguen a sociedades y asociaciones mutualistas a que pertenezca el causante, formadas por miembros de su misma profesión, y las primas de seguro que se paguen a empresas mexicanas, con la limitación de que sean beneficiarios en los contratos relativos, el propio causante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge.

Se pone también como límite para esta deducción, el 10% de los ingresos anuales del causante.

La deducción, por este último concepto, además de promover la previsión entre los profesionistas, que es sumamente raquítica, no perjudicará los ingresos fiscales, toda vez que las deducciones que se hagan irán a parar a manos de empresas de seguros, que generalmente cubren sus impuestos sobre tarifas más altas que las que pagan los profesionistas.

La promoción de la previsión social entre los profesionistas permitirá también resolver el problema del retiro de los mismos, de su incapacidad o de su vejez. El Estado cumplirá con facilitar a los profesionistas y causantes de Cédula V en general, la posibilidad de resolver dichos problemas, que en ocasiones revisten perfiles angustiosos para los interesados.

La Barra Mexicana -Colegio de Abogados - agradece a usted la atención que se sirva dar a la presente, y la inclusión de las disposiciones citadas, en beneficio de los causantes de Cédula V, en las reformas que se planean a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Reitero a usted las seguridades de mi más atenta consideración. México, Distrito Federal, 14 de diciembre de 1961."

El C. Blanco Sánchez (continuando): Como ven ustedes, señores diputados, el incluir esta fracción al artículo 18 sería un acto revolucionario; lo contrario, sería un acto reaccionario; revolucionario, porque lleva la justicia social a un gran sector de habitantes del país que carecen de ella, que están desamparados, porque provocaría el que los empleados de los profesionistas fueran asegurados. Se haría una promoción muy superior a la actual de aseguramiento de los empleados, de los médicos, de los ingenieros, de todos los profesionistas mexicanos, y eso repercutiría en beneficio de nuestra población. Eso sería auténtica Revolución, el dar protección a las familias de los profesionistas, también es de elemental técnica de la justicia social, llevada con criterio revolucionario; negar esta proposición, es demostrar ser reaccionario de convicción. (Risas.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rojo Lugo.

El C. Rojo Lugo, Jorge: So pena de ser considerado reaccionario, me permito oponerme a la proposición presentada por el ciudadano diputado Blanco Sánchez, porque, seguramente, dado el trabajo abrumador que hemos tenido en estas últimas sesiones, no tuvo tiempo de leer la parte tercera, la parte última de la fracción tercera del artículo 118, que impugna; la cual le suplico al señor Secretario tenga la bondad de leer.

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel (leyendo):

"III. El monto de los pagos hechos por cualesquiera de los conceptos a que se refiere esta cédula, y la IV, siempre que se cumpla con las obligaciones de retener y enterar el impuesto que en las mismas se establece y de pagar las cuotas obreropatronales a que obliga la ley del Instituto del Seguro Social y su Reglamento."

El C. Rojo Lugo, Jorge: Luego entonces, aquí se está obligando ya al trabajador, al profesionista, a empadronarse y que pague las cuotas que por concepto de seguro social deba cubrir. Esta obligación, a cargo del profesionista, es de equidad, supuesto que en otros ordenamientos de la propia ley ya se está fijando, como en el artículo 29.

Luego entonces, también, me opongo, porque los gastos que se dedujeran por concepto de asistencia médica para el profesionista y su familia, repercuten dentro del campo de los gastos erogados en forma personal.

Luego, si nosotros estamos sosteniendo, no un sistema híbrido, sino complementado el sistema cedular del Impuesto sobre la Renta, esto traería como consecuencia un trato discriminatorio con respecto a los demás causantes, a los cuales no se les autoriza este tipo de gasto. Sin embargo, yo considero que debe ser estudiada a fondo la proposición del ciudadano diputado Blanco Sánchez, para saber cuales son las repercusiones que pueden tener en el ingreso nacional, y que no vaya a desbalancear el Presupuesto de Egresos de la Federación, porque carecemos, desgraciadamente, de los datos técnicos para saber cuánto importan estas cuotas. Luego, yo sí propongo que se estudie a fondo y que, si se estima conveniente, en sesión posterior se inserte.

Por el momento, no debemos aprobar esta reforma a priori, porque podría traer consecuencias imprevisibles. A mayor abundamiento, debemos decir que no llegó a la Cámara de Diputados la solicitud presentada por la Barra de Abogados; se conoció extraordinariamente para poderla considerar. En tal virtud, yo considero que, por equidad con los demás causante a los cuales se les causarían

perjuicios, sostengamos el artículo tal como está propuesto, y en sesión posterior estudiemos las repercusiones posibles que pueda traer en el Presupuesto de Egresos esta moción presentada por el ciudadano diputado Blanco Sánchez.

El C Presidente: Tiene la palabra la Comisión para aclarar el punto a debate.

El C. Díaz Montero, Martín: Las Comisiones dictaminadoras no desestiman el fondo que pueda tener la petición formulada por la Barra de Abogados; pero, como ya se apuntó por el licenciado Rojo Lugo, a dicha Comisión no llegó oportunamente esta petición y debemos advertir, además, que la formulación de los impuestos no obedece a un buen deseo de recaudar e incrementar los ingresos públicos, sino que todo ello está sujeto a un sistema y a una técnica perfectamente definida.

Por consiguiente, careciendo de los elementos técnicos necesarios para opinar, las Comisiones dictaminadoras no rechazan, en principio, la petición; pero juzgan que, por el momento, se encuentran incapacitadas para poder dictaminar convenientemente. Por tanto, abundan en el criterio de que este aspecto debe posponerse para su estudio en sesiones posteriores, en la época de receso del honorable Congreso de la Unión, y, en su oportunidad, si se juzga conveniente, se haga la reforma al artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que nos ocupa.

El C. Presidente: Hicieron uso de la palabra los ciudadanos diputados Blanco Sánchez y Rojo Lugo, y, por la Comisión el C. diputado Díaz Montero. La Secretaría consultará a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 118 reservado para discusión en lo particular.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, en votación económica, pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido, en lo particular, el artículo 118 del proyecto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera suficientemente discutido.

Se va a proceder a la votación nominal.

El C. Vargas Mac Donald, Antonio: Suplico se aclare si las Comisiones han propuesto que se abstenga la Cámara de aprobar, para considerar, esto, o si han pedido que se someta a votación y se reconsidere en lo futuro.

El C. Presidente: La situación es la siguiente:

La Comisión ha estimado que, en principio, es correcta o puede ser correcta la proposición del ciudadano diputado Blanco Sánchez, a la que se adhirió en forma indeterminada, el ciudadano diputado Rojo Lugo; pero considera que la reforma correspondiente debe plantearse posteriormente en esta Cámara.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Se continúa la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel:

El artículo 118 fue aprobado por 138 votos en pro, contra cinco. Aprobados los artículo 106 y 118 separados para discusión, la Secretaría, en votación económica, someterá a esta Asamblea en un solo acto los artículos que no fueron objetados.

Por la afirmativa.

- El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar:

Por la negativa.

(Votación.)

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel:

Fue aprobado el proyecto por 143 votos. Pasa el Senado de la República para efectos constitucionales.

- El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar (leyendo):

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita, Primera Comisión de Hacienda, el expediente formado con la solicitud presentada a esta H. Cámara por el C. Luis Díaz Castillo, a fin de que se le conceda jubilación voluntaria, de conformidad con la fracción I del artículo 3o. de la Ley de jubilaciones para los funcionarios y empleados del Poder Legislativo.

"Anexo a la solicitud encontramos dos certificados, el primero expedido por el C. Oficial Mayor de esta H. Cámara de Diputados, en que se hace constar que el señor Luis Díaz Castillo prestó servicios a la misma, de 1933 a 1940, en que se le concedió licencia ilimitada para desempeñar otro cargo en la Cámara de Senadores. El segundo documento fue extendido por el C. Oficial Mayor del Senado y en él se asienta que el señor Luis Díaz Castillo desempeño el cargo de Tesorero del propio Senado, de 1940 a 1952.

"La percepción que le corresponde, de acuerdo con la ley de la materia, es el 50% del último sueldo que devengaba.

"Tomando en cuenta todas estas consideraciones y encontrándose el solicitante dentro de lo que establece la fracción I del artículo 3o. de la ley antes mencionada, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo Único. De conformidad con la fracción I, del artículo 3o, de la Ley de Jubilaciones para los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Luis Díaz Castillo jubilación voluntaria de $749.95 mensuales, 50% del sueldo que disfruta, por servicios prestados al Poder Legislativo por 20 años. Esta jubilación le será pagada integramente, desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, por la Tesorería General de la Nación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1961. - José Luis Lamadrid. - Manuel Sodi del Valle. - Virginia Soto Rodríguez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

- El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel:

¿Falta algún diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 137 votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 14.45 horas): Concluida la orden del día se levanta la sesión y se cita para las 15.15 horas del día de hoy, rogando a los ciudadanos diputados su puntual asistencia.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"