Legislatura XLV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19611228 - Número de Diario 46

(L45A1P1oN046F19611228.xml)Núm. Diario:46

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 28 DE DICIEMBRE DE 1961

DIARIO DE LOS DEBATES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERÍODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 46

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 28

DE DICIEMBRE DE 1961

(MATUTINA)

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Primera lectura al dictamen que contiene un proyecto de decreto, ya aprobado por el Senado de la República, en que se adiciona y reforman los artículos 7o y 8o de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas. Imprímase.

3.- Segunda lectura a cuatro dictámenes, en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos: Ley del Seguro Agrícola Integral y Ganadero, que es apoyado en lo general por los CC. Diputados Gontrán Noble Pérez R., Carlos Chavira Becerra y Fernando Figueroa Tarango, aprobándose en este sentido el dictamen; en la discusión, en los particular, los CC. Diputados Jesús González Gortázar y Rafael Morelos Valdés proponen nueva redacción a varios artículos que la Comisión dictaminadora acepta. Se aprueba el dictamen, en lo general y particular, y pasa al Senado de la República para sus efectos constitucionales; proyecto de reformas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos que, sin discusión en lo general ni en lo particular, se aprueba en ambos sentidos y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales; y los de pensión a la señora María Tejeda viuda de Tejeda y a la señorita Rosa Martínez Garza, que se aprueban, pasando al Senado de la República para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FRANCISCO RODRÍGUEZ GÓMEZ

(Asistencia de 157 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 12.15 horas): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar (leyendo):

"Orden del Día.

"28 de diciembre de 1961.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto de decreto, procedente del Senado de la República, en que se adicionan y reforman los artículos 7o y 8o de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas.

"Dictámenes a discusión:

"Ley del Seguro Agrícola Integral y Ganadero.

"Reformas al Código Aduanero.

"Pensión a la señora María Tejeda viuda de Tejeda.

"Pensión a la señorita Rosa Martínez Garza".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

"Presidencia del C. Francisco Rodríguez Gómez.

"En la ciudad de México, a las once horas y veinte minutos del miércoles veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento veintiocho ciudadanos representantes, según consta en la lista que, previamente, pasó a la Secretaría.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión celebrada el día anterior.

"Se da cuenta con los documentos en cartera.

"Primera lectura de los dictámenes, con proyectos de decreto, de las siguientes Comisiones:

"Unidas de Agricultura y Fomento y de Estudios Legislativos, VI Sección, relativo al proyecto de Ley del Seguro Agrícola Integral y Ganadero, remitido por el Senado de la República en el último período ordinario de la anterior Legislatura.

Primera lectura e imprímase.

"Aranceles y Comercio Exterior. Reformas al Código Aduanero.

"Presupuestos y Cuenta. Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Segunda de Hacienda. Pensión a la señora María Tejeda viuda de Tejeda, por los servicios prestados a los Gobiernos de la Revolución por su esposo, el extinto C. General Adalberto Tejeda.

"Segunda de Hacienda. Pensión a la señorita Rosa Martínez Garza por los servicios que prestaron a la Revolución sus padres coronel Paulino Martínez y Crescencia Garza.

"Se puso a discusión el dictamen de las Comisiones unidas de Estudios Legislativos, de Radio y Televisión y Primera de Vías Generales de

Comunicación, con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Radio y Televisión.

"A discusión el artículo único de que consta el dictamen.

"Para analizar la iniciativa y el dictamen hace uso de la palabra su autor, C. Diputado Carlos Loret de Mola; el C. Gonzalo Castellot Madrazo, a nombre de las Comisiones, funda el dictamen y el C. Rodolfo Echeverría Alvarez habla en pro.

"Se procede a recoger la votación nominal del artículo único, que se aprueba por unanimidad de ciento cuarenta y ocho votos. Pasa al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Educación Pública, con proyecto de decreto, aprobado por el Senado de la República, que crea el Instituto Nacional de la Investigación Científica. Segunda lectura.

"A discusión, primero en lo general, y después en lo particular. Sin debate en ningún sentido, en votación nominal se aprueba en los dos casos, por unanimidad de ciento cuarenta y nueve votos. Pasa al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Primera Comisión de Justicia, con proyecto de decreto, aprobado por la colegisladora, que reforma la fracción III, del artículo 72 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Segunda lectura.

"Puesto a discusión, sucesivamente, en lo general y en lo particular, y sin que nadie haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en ambos sentidos, por unanimidad de ciento cuarenta y cinco votos. Pasa al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto, aprobado por la Cámara de Senadores en que se concede permiso al C. ingeniero Jorge Flores Muñóz para desempeñar un cargo consular del Gobierno de Suecia en Mazatlán, Sin. Segunda lectura.

"A discusión. Sin ella, se aprueba en votación nominal por unanimidad de ciento cuarenta y cinco votos. Pasa al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

"Agotada la Orden del Día, a las trece horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las diez horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario: Se va a dar cuenta con los asuntos en cartera.

"Honorable Asamblea:

"La suscrita Comisión de Economía y Estadística ha recibido, para su estudio, el decreto que adiciona y reforma los artículo 7o y 8o de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas de 29 de diciembre de 1960, aprobado por la H. Cámara de Senadores, a iniciativa del Ejecutivo Federal.

"Analizado el proyecto de reformas, con toda amplitud, la Comisión juzga conveniente y oportuna la adición al artículo 7o de dicha ley, inciso d), que incluye dentro del control, la calidad y pureza de diversos materiales, procedimientos y productos destinados al consumo nacional e internacional.

"Para este efecto, se señala la obligación a industriales y comerciantes de manifestar en las envolturas, empaques o envases de sus productos, la calidad específica de los mismos, entendiendo por esto los materiales o ingredientes de que están constituidos, con la consecuente protección al consumidor, resultando de ello un beneficio indudable al interés público nacional.

"La Comisión propondrá, posteriormente y mediante el estudio respectivo, la posibilidad de complementar estas medidas de protección al consumidos nacional y al prestigio de los productos mexicanos en el extranjero, mediante la creación de un Consejo Nacional de Normas, que formado con elementos de reconocida solvencia moral y alta ética profesional, coadyuve con la Secretaría de Industria y Comercio en el control efectivo y periódico del cumplimiento de las disposiciones que marca el inciso d), artículo 7o de la ley que nos ocupa.

"Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión dictaminadora se permite someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que adiciona y reforma los artículo 7o y 8o de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas de 29 de diciembre de 1961:

"Artículo 1o Se adiciona el artículo 7o de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas vigente, en los siguientes términos:

"Artículo 7o Son normas obligatorias:

"a)............................................................................

"b)............................................................................

"c)............................................................................

"d) Las que establezcan para materiales, productos, artículos o mercancías de consumo en el mercado nacional, que específicamente señale la Secretaría de Industria y Comercio, cuando lo requieran la economía del país o el interés público.

"Los materiales, productos u objetos a que se refiere este artículo, deberán llevar el sello, marca o señal de norma obligatoria.

"Los industriales y comerciantes, además, estarán obligados a manifestar en los propios artículos, o en sus envolturas, empaques o envases, en forma clara y comprensible para los consumidores, los materiales , elementos, substancias o ingredientes que los constituyan o integren, en los casos y en la forma y términos en que lo establezca la Secretaria de Industria y Comercio, de acuerdo con las necesidades económicas del país o con el interés público. Tal obligación podrá imponerse, aun cuando no exista norma industrial específica".

"Artículo 2o Se reforma el artículo 8o de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas vigente, en los siguientes términos:

"Artículo 8o Las resoluciones de la Secretaría de Industria y Comercio de que las normas comprendidas en los incisos b), c), y d), del artículo anterior, son obligatorias, así como aquellas a que se refiere el último párrafo del mismo artículo,

se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación.

"El mismo procedimiento se observará cuando se resuelva que una norma deja de ser obligatoria o que cesa de obligación a que se refiere el último párrafo del artículo 7o.

"Transitorio.

"Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1961. - Gustavo Arévalo Gardoqui. - Ma. Guadalupe Rivera Marín. - Manuel Rafael Mora Martínez". - Primera lectura e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones unidas de Agricultura y Fomento y Estudios Legislativos (VI Sección).

"Honorable Asamblea:

"Las suscritas Comisiones de Agricultura y Fomento y VII Sección de Estudios Legislativos, han estudiado, con todo detenimiento la iniciativa de Ley del Seguro Agrícola Integral y Ganadero aprobada por la H. Cámara de Senadores, a iniciativa del Ejecutivo, el 27 de diciembre de 1960 y enviada a esta H. Cámara el 28 del mismo mes y año.

"Las Comisiones consideran que de todas las actividades humanas ninguna es tan aleatoria como la agricultura; según los años agrícolas, sean buenos o malos el productor rural pasa, alternativamente, de la abundancia a la escasez y viceversa, viviendo en constante incertidumbre desde el momento en que deposita la simiente hasta la recolección y venta de su cosecha. En países como el nuestro, en donde las actividades del campo absorben alrededor del 60% de su fuerza de trabajo, el establecimiento de un sistema de seguros, como el que se propone en la iniciativa, constituye un eficaz e importante servicio social, que no sólo beneficia a los productores rurales, porque la estabilización de la agricultura nacional, afecta a todos los estratos socioeconómicos del país

"La ausencia o limitación del capital de explotación de nuestros productos rurales, que se observa en el agro nacional en sus diversas manifestaciones, desde el incipiente laboreo agrícola, ausencia de fertilizantes y simientes mejoradas, tierras agrícolas que permanecen ociosas, ameritan una vigorosa canalización del crédito a la campiña; el Estado, dentro de sus posibilidades y en forma creciente, ha impulsado el crédito rural, estimándose que, al través del Seguro Agrícola Integran y Ganadero, en la forma como se propone, se crea la mejor fórmula para estimular al afluencia del crédito privado al campo al garantizarle, por medio del mismo, la integridad en sus recuperaciones, lográndose, además, en forma automática, tanto la conservación del capital de explotación de los cultivadores, como la del capital de maniobra de los Instituciones de Crédito que operan en el medio rural, asegurándose, simultáneamente, la continuidad en el proceso productivo situación que propiciará la elevación del ingreso y niveles de vida de nuestra población rural, y el arraigo de la misma al solar patrio al restarle las eventualidades que frecuentemente sufre en su proceso productivo.

"Dentro del importante servicio social al que se refiere la iniciativa, se eliminan el intermediario y cualquier tendencia a convertirlo en una operación comercial de lucro; contrariamente, mediante las aportaciones financieras del Estado, se brinda a los agricultores y ganaderos a un seguro barato que favorece y estimula la superación de sus tareas y elevación en sus técnicas agropecuarias de producción, situaciones favorables para incrementar su productividad. Además de su indiscutible utilidad para la economía general del país, entraña este seguro un gran significado moral, al brindarle al productor siniestrado un verdadero derecho a la reparación razonable y oportuna del quebranto sufrido, evitándole la violencia de recurrir a la asistencia tutelar del Estado, dejándolo, también, en aptitud de incorporarse de inmediato al proceso productivo agropecuario.

"La Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., organismo que se crea mediante la iniciativa que se examina, es una institución nacional que coordina la intervención del Gobierno Federal con las otras entidades públicas y privadas, a fin de llevar a cabo aseguramiento directos y reaseguros en el campo, haciendo posible, en esa forma, que el importe de las primas por reaseguro en el ramo agrícola no emigre al exterior. Son adecuadas las normas en que se establecen derechos y obligaciones, tanto del asegurado como del asegurador, las formas para determinar la suma asegurada, coberturas unitarias, reservas por riesgos en curso, ajustes por siniestralidad, así como el monto de las indemnizaciones producto de la misma, en cosechas y ganados; dentro de los Consejos Consultivos de las oficinas foráneas de Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., se da cabida a genuinos representantes de ejidatarios, agricultores y ganaderos usuarios del servicio, como garantía en la correcta aplicación del mismo; se demarca, como territorio de operación del citado organismo asegurando, el ámbito nacional, eliminándose, así, concentraciones peligrosas de riesgos, haciendo a la vez partícipes de los beneficios de la seguridad, en su función productiva, a la totalidad de la población rústica nacional.

"Con la integración de instituciones del tipo de Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., es como lo regímenes emanados de la Revolución dan cima a las aspiraciones y anhelos de nuestra valiosa población campirana, al brindarle instrumentos eficaces para acrecentar sus ingresos, niveles de vida y productividad. El importante servicio social que ella desarrollará, reafirma, complementa, consolida y fortalece tanto a la Reforma Agraria Mexicana como a la pequeña propiedad, pilares básicos de nuestra economía agrícola.

"Hemos leído, con todo cuidado, tanto la iniciativa del Ejecutivo Federal como el proyecto enviado por la H. Cámara de Senadores, observando que en la iniciativa de ley del C. Presidente de la República, al referirse a este importante servicio, siempre se dice: "Seguro Agrícola Integral", en contraste en el proyecto enviado por la colegisladora, sólo figura como "Seguro Agrícola", juzgando que la denominación del Ejecutivo es más amplia y mejor, ya que,

al ser integral, se entiende protege todos los riesgos imprevisibles y el "agrícola" puede incluir un solo riesgo determinado, existiendo, a la fecha, legislación vigente sobre este tipo de aseguramiento; juzgamos, también, que, en el artículo 1o, fracción II, artículos 17 y 18 del proyecto enviado por la H. Cámara de Senadores, no hay la suficiente claridad en su texto, lo que puede originar funestas interpretaciones; por lo que, de acuerdo con los artículos 72 de nuestra Carta Magna y 135 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea el texto de decreto que modifica la iniciativa de ley promovida por el Ejecutivo y el proyecto redactado por la H. colegisladora con base en el dictamen de la Comisión Senatorial correspondiente y el cual proponemos quede redactado en los siguientes términos: proyecto de Ley del Seguro Agrícola Integral y Ganadero.

"Capítulo I.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 1o Se establecen el seguro agrícola integral y el seguro ganadero en los términos de la presente ley.

"Artículo 2o El seguro agrícola integral tiene por objeto resarcir al agricultor, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, de las inversiones necesarias y directas efectuadas en su cultivo, para obtener una cosecha cuando ésta pierda, total o parcialmente, como consecuencia de la realización de alguno o algunos de los riesgos previstos en esta ley.

"Artículo 3o El seguro ganadero tiene por objeto resarcir al ganadero, en los términos de esta ley y sus reglamentos, de las inversiones efectuadas en su ganado cuando el mismo perezca, pierda su función específica o se enferme, como consecuencia de la realización de alguno o algunos de los riesgos previstos en esta ley.

"Artículo 4o Las instituciones nacionales de crédito no podrán otorgar créditos de habilitación o avío ni créditos refaccionarios sin que, previamente, hayan solicitado el seguro agrícola integral y el seguro ganadero correspondientes a las explotaciones agrícolas o ganaderas a las que estén destinados sus financiamientos.

"Esta obligación se imponen también a los administradores de fondos de Gobierno Federal destinados a otorgar financiamientos para explotaciones agrícolas o ganaderas.

"La presente disposición sólo será aplicable en las regiones y para los cultivos respecto de los cuales ya se hayan establecido los seguros agrícola integral y ganadero.

"La Comisión Nacional Bancaria dictará las normas adecuadas para que las instituciones de crédito privadas y las organizaciones auxiliares de crédito contraten los seguros agrícola y ganadero, en los términos de esta ley.

"Capítulo II.

"Organización, Gobierno y Vigilancia de la Institución.

"Artículo 5o El servicio del seguro agrícola integral y del seguro ganadero se prestará a través de una institución nacional de seguros que se denominará Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A.

"Artículo 6o La Aseguradora Nacional Agrícola y Ganaderas, S. A., tendrá por objeto:

"I. Practicar las operaciones de seguro agrícola integral y de seguro ganadero

"II. Practicar otras operaciones de seguro que le autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. Reasegurar los riesgos que cubren en seguro directo las sociedades mutualistas que hayan celebrado con ella el contrato - concesión respectivo;

"IV. Reasegurar los riesgos que cubran en seguro directo las Instituciones Mexicanas de Seguros, por la operación de otros tipos de seguros agrícolas; por lo que éstas, solicitarán de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera S. A., el reaseguro correspondiente, antes de ofrecerlo a cualquier otra Institución del país o del extranjero;

"V. Ceder en reaseguro los riesgos que haya contratado directamente o reasegurado a las sociedades mutualistas o a otras instituciones;

"VI. Efectuar las investigaciones, estudios y cálculos necesarios para practicar las operaciones de seguro agrícola integral y de seguro ganadero;

"VII. Llevar estadísticas en materia de seguro agrícola integral y se seguro ganadero;

"VIII. Formular las recomendaciones que estime pertinentes para mejorar el servicio del seguro agrícola integral y del seguro ganadero, y

"IX. Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para efectuar las operaciones y cumplir las funciones a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo.

"Artículo 7o La Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A. tendrá un capital pagado no inferior a $25.000,000.00.

"El capital de esta Institución estará representado por tres series de acciones;

"La serie "A", que representará, por lo menos, el 51% del capital social, corresponderá exclusivamente al Gobierno Federal y estará suscrita y pagada totalmente por el mismo:

"La serie "B", sólo podrá ser suscrita por las instituciones nacionales de crédito, así como por empresas de participación estatal, y

"La serie "C", podrá ser suscrita libremente, teniendo preferencia las sociedades mutualistas.

"Las acciones de la serie "A" serán nominativas e intransferibles, las de las series "B" y "C" serán nominativas y sólo podrán transferirse a las personas o instituciones que corresponda, en los términos del presente artículo.

"Artículo 8o El Consejo de Administración de la Institución quedará integrado por nueve consejeros: cuatro de la serie "A", tres de la serie "B" y dos de la serie "C".

"Artículo 9o Los consejeros de la Serie "A", representarán, respectivamente, a: Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Agricultura y Ganadería, Departamento de Asuntos Agrarios y de Colonización y Banco de México, S. A.

"Los consejeros de la Serie "B" representarán: Banco Nacional de Crédito Agrícola, Banco Nacional de Crédito Éjida y Fondo de Garantía y

Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura.

"Los consejeros de la Serie "C" representarán: Federación de Sociedades Mutualistas del Seguro Agrícola y Ganadero, e Instituciones Privadas.

"Artículo 10. El Consejo de Administración tendrá las facultades más amplias para el gobierno de la Institución, en los términos de la escritura constitutiva.

"Artículo 11. El Consejo de Administración podrá actuar en pleno o a través de su Comisión Ejecutiva.

"La Comisión Ejecutiva se integrará con los consejeros propietarios, o suplentes, representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Agricultura y Ganadería y Banco de México.

"La Comisión Ejecutiva tendrá facultad de resolver todos los asuntos que, en los términos de la escritura constitutiva, no se confieran de manera exclusiva e intransferible al Consejo en Pleno.

"Artículo 12. Los Consejeros representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la de Agricultura y Ganadería tendrán la facultad de vetar, conjunta o separadamente, cualquier resolución, ya sea en Pleno o a través de su Comisión Ejecutiva.

"Artículo 13. Será facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designar al auditor externo de la Institución.

"Artículo 14. En cualquier tiempo la Institución podrá establecer, en todo el territorio nacional, previo acuerdo del Consejo de Administración, las Agencias que se estimen necesarias para el mejor desarrollo de sus operaciones. Estas Agencias tendrán un consejo consultivo integrado por Representantes de Ejidatarios, de Agricultores y de Ganaderos, asegurados en la región. La organización y funcionamiento de estos consejos se sujetará al Reglamento que expida la Aseguradora.

"Artículo 15. El Consejo de Administración designará a un Director General y al Subdirector, debiendo recaer la designación en un mexicano por nacimiento, de reconocida honorabilidad y capacidad técnica en la materia.

"El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Asistir a las sesiones del Consejo de Administración y de su Comisión Ejecutiva;

"II. Ejecutar los acuerdos del propio Consejo y de su Comisión Ejecutiva;

"III. Las que corresponden a un mandatario general, en los términos y con las limitaciones que el Consejo de Administración señale de acuerdo con la Escritura Constitutiva;

"IV. Someter al conocimiento y aprobación del Consejo de Administración los planes de seguro, las tarifas de primas, los modelos de contrato de seguro y reaseguro, de pólizas, endosos, instructivos, cuestionarios y demás documentos de contratación, así como los reglamentos de la Institución;

"V. Someter al Consejo de Administración, para su estudio y aprobación, un estado mensual que muestre la posición financiera de la Institución y el resultado de sus operaciones;

"VI. Someter a la aprobación del Consejo de Administración el balance anual, el estado de pérdidas y ganancias, y la memoria de cada ejercicio;

"VII. Someter, oportunamente, a la aprobación del Consejo de Administración, el plan de trabajo y los presupuestos correspondientes a cada ejercicio;

"VIII. Proponer a la Comisión Ejecutiva la designación y remoción de los gerentes de agencias y sucursales, de ajustares, de inspectores, del contador general y del auditor interno.

"IX. Cambiar y remover a los empleados subalternos de la Institución, y

"X. Las demás que le confieran esta ley y sus Reglamentos.

"Artículo 16. Para desempeñar el cargo de gerente de agencia, de ajustados o de inspector de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., será requisito indispensable tener amplios conocimientos en la materia, lo que comprobará previo examen, a satisfacción de la Institución.

"Artículo 17. Los gastos de administración de la Institución no podrán exceder de la parte del monto de las primas cobradas, que le autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 18. La Institución publicará un balance anual y su estado de pérdidas y ganancias, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 19. La Institución Publicará un balance anual y su estado de pérdidas y ganancias, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 20. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar se practique, en cualquier momento, toda clase de auditorías para verificar la situación financiera y el resultado de las operaciones de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., y podrá ordenarle la constitución de las reservas que estime pertinentes para consolidar su posición económica.

"Capítulo III.

"Reglas de operación y contratación.

"Artículo 21. La Institución podrá realizar las siguientes operaciones:

"a) El Seguro Agrícola Integral.

"b) El Seguro Ganadero.

"c) Otros seguros que le autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

"Artículo 22. Cada una de las operaciones de seguros que se especifican en el artículo anterior se practicará por conducto de un departamento especial, conforme al reglamento respectivo.

"Artículo 23. La tensión con que se operen los seguros agrícola integral y ganadero, tanto en el aspecto territorial como en cuanto a las especies agrícolas o ganaderas susceptibles de ser amparadas, se determinará a propuesta del Consejo de Administración de la Institución, por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Ganadería, de común acuerdo.

"Artículo 24. En el seguro agrícola integral la Institución podrá asegurar cultivos contra los siguientes riesgos:

"a) Sequía.

"b) Helada.

"c) Granizo.

"d) Vientos huracanados.

"e) Incendios

"f) Enfermedades y plagas.

"g) Exceso de humedad.

"h) Inundación.

"Artículo 25. En el Seguro Ganadero la Institución podrá asegurar animales contra los riesgos de:

"a) Muerte del ganado por enfermedad o accidente.

"b) Pérdida de la función específica a que estuviere destinado.

"c) Enfermedad.

"Artículo 26. Las sociedades mutualistas que estén operando el seguro agrícola integral y el seguro ganadero, deberán celebrar con la Institución el contrato - concesión respectivo, para poder continuar practicando estos seguros.

"Para que las sociedades mutualistas puedan celebrar el contrato - concesión, a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:

"a) Tener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como institución de seguros y para practicar el seguro agrícola integral y el seguro ganadero.

"b) Haber suscrito y pagado acciones de la serie "C" de la Institución, hasta la cantidad que señale la Aseguradora Nacional.

"c) Obligarse a reasegurar, con la Aseguradora Nacional, la totalidad de los riesgos que cubran directamente.

"Artículo 27. En el seguro agrícola integral, la vigencia de los contratos será la siguiente:

"a) Tratándose de cultivos estacionales, comprenderá el ciclo vegetativo de las plantas dentro de las fechas límites de siembra y recolección que fije la Secretaría de Agricultura y Ganadería, con la anticipación adecuada a la iniciación de cada ciclo agrícola.

"Lo establecido en el párrafo anterior es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 37 respecto de la protección de los cultivos.

"b) En los cultivos perennes, la vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición de la póliza.

"Artículo 28. En el contrato de seguro ganadero, la vigencia será anual, a partir de la fecha de expedición de la póliza.

"Artículo 29. La cobertura en el Seguro Agrícola integral deberá calcularse, por hectárea, y no excederá del total de las inversiones necesarias y directas hasta obtener la cosecha esperada, ni tampoco del 70% del valor de la misma.

"En el Seguro Ganadero, la cobertura no excederá del 90% del valor comercial del animal asegurado, en el momento de la contratación, a juicio de la Aseguradora Nacional.

"Artículo 30. El Reglamento determinará, para cada región y para cada cultivo, las inversiones que se estimen necesarias y directas para obtener la cosecha esperada.

"Artículo 31. Para calcular el valor de la cosecha esperada se tomarán en cuenta los rendimientos medios de cada cultivo en cada región, durante los últimos tres años agrícolas y los precios rurales regionales.

"Artículo 32. Las primas que se cobren por los seguros agrícolas integral y ganadero, serán las suficientes para cubrir los siniestros esperados y los gastos de administración de la Institución, a cuyo efecto se harán los cálculos actuariales respectivos, tomando en cuenta las características de cada lugar y de cada especie vegetal o animal que vaya a asegurarse.

"Artículo 33. El Gobierno Federal determinará, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de acuerdos generales dictados periódicamente, que parte de las primas del seguro agrícola integral y del seguro ganadero quedará a su cargo en cada región y para cada cultivo.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá tomar en consideración la distinta capacidad económica de los grupos de agricultores o ganaderos que hagan uso de los seguros agrícola integral y ganadero, así como las características económicas de los cultivos y de los ganados de que se trate y las modalidades de cada una de las distintas zonas del país, oyendo la opinión de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Artículo 34. La Institución queda facultada para determinar, establecer y revisar, con anterioridad a cada ciclo agrícola, el monto de las coberturas y las tarifas de primas correspondientes a los seguros agrícola integral y ganadero, mismas que serán de observancia obligatoria a partir de su aprobación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 35. Los artículos de esta ley, que consignen derechos y obligaciones del asegurado o de la Institución Aseguradora, deberán transcribirse íntegramente, con letras fácilmente legibles, en la póliza correspondiente a los seguros agrícola integral y ganadero.

"Artículo 36. El modelo de solicitud, de póliza y de los demás documentos relativos al contrato de seguro agrícola integral y de seguro ganadero, así como los Reglamentos de la Institución, requerirán, para su validez, ser aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 37. Sólo podrán expedirse las pólizas del seguro agrícola integral y del seguro ganadero mediante la solicitud respectiva, con base en los resultados de la inspección previa que haya practicado la Institución.

"Tratándose de explotaciones agropecuarias habilitadas por instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, la póliza se expedirá con base en la solicitud, que contendrá los datos necesarios bajo la responsabilidad de dichas instituciones u organizaciones.

"Artículo 38. La inspección previa que debe practicar la Institución antes de expedir la póliza, tendrá por objeto verificar el arraigo de las plantas, si la siembra se efectuó dentro de las fechas límites fijadas por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, y la extensión de la superficie en cultivo, tratándose del seguro agrícola integral, y la identidad, buenas condiciones de los animales y de los sitios donde se alojen, tratándose del seguro ganadero.

"Artículo 39. El contrato del Seguro Agrícola Integral terminará en la fecha establecida en la póliza,

o antes, en el momento en que se desprendan los frutos de las plantas.

"Artículo 40. El contrato de seguro ganadero terminará en la fecha señalada en la póliza.

"Artículo 41. La protección empezará en el seguro agrícola integral, a partir del día en que el cultivo aparezca visiblemente nacido o arraigado después del transplante, siempre que estuviere pagada la prima.

"Artículo 42. El pago de la prima sólo podrá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la póliza; en caso contrario, será indispensable formular una nueva solicitud por parte del agricultor interesado.

"Artículo 43. Cualquier modificación que tenga que hacerse a la pólizas ya expedidas, se consignará agregando a la misma el endoso correspondiente; dichos endosos podrán ser:

"a) De aumento.

"b) De disminución.

"c) De modificación a las obligaciones contractuales.

"Artículo 44. El seguro se podrá contratar por cuenta propia o por cuenta ajena. En caso de duda, se presumirá que el contratante interviene por derecho propio.

"Artículo 45. Previo consentimiento de la aseguradora podrá operarse el cambio de beneficiario. La autorización respectiva deberá solicitarse mediante escrito firmado por los interesados. El cambio operará a partir del momento en que la Aseguradora otorgue su conformidad.

"Artículo 46. El cambio de beneficiario, motivado por orden de autoridad competente, surtirá efectos en contra de la Aseguradora, a partir del momento en que le fuere legalmente notificada la resolución que lo decrete.

"Capítulo IV.

"Realización y ajuste de siniestros y obligaciones del asegurado.

"Artículo 47. Para los efectos de esta ley se entenderá por "asegurado" al agricultor o ganadero que, habiendo solicitado o no el seguro, sea el propietario de los cultivos o de los ganados materia del contrato.

"Artículo 48. Para los efectos de esta ley se entiende por "beneficiario" la persona, física o moral, que habiendo o no solicitado el seguro, haya sido designada por el solicitante para cobrar la indemnización, en caso de siniestro, siempre que tenga interés legítimo para ello.

"Artículo 49. Tratándose de los riesgos de la helada, granizo, vientos huracanados e incendio, se considerará producido el siniestro desde la fecha en que ocurra cualesquiera de estos fenómenos o accidentes en intensidad apreciable.

"En cuanto a los riesgos de sequía, inundación y exceso de humedad, se considerará producido el siniestro desde el momento en que se aprecien visiblemente sus efectos fisiológicos, por la pérdida de la turgescencia, la acentuada rigidez y el cambio a color pardo intenso de los órganos aéreos de la planta, tratándose de sequía y, en los casos de exceso de humedad e inundación, por el aguachinamiento y la clorosis subsiguiente.

"Tratándose de los riesgos de plagas y enfermedades, se considerará realizado el siniestro cuando la presencia en el cultivo de insectos o enfermedades fungosas supera el grado aceptado como anormal por la fitopatología propia del cultivo.

"En el caso de incapacidad funcional del ganado se considerará que el riesgo se ha realizado desde el momento en que el ganado pierda su función de producción, de trabajo o de reproducción de manera permanente, circunstancias que estarán sujetas a comprobación técnica por parte de la Aseguradora Nacional.

"En el caso de enfermedades de los animales se estimará realizado el siniestro desde el momento en que aparezcan los síntomas del padecimiento de que se trata, comprobados a satisfacción de la Institución.

"En caso de muerte, desde el momento en que ésta ocurra.

"Artículo 50. El monto de la indemnización, en los casos de siniestro, se calculará mediante los procedimientos de ajuste que establezca el reglamento respectivo, en los que tendrá derecho a intervenir el asegurado y los cuales se basarán, tratándose del Seguro Agrícola Integral, en el importe de los gastos directos que se hubiesen hecho en relación con el cultivo dañado hasta el momento en que se realice el riesgo, pero en ningún caso serán éstos superiores a los consignados en la tabla o escala de inversiones consignada en la póliza.

"Artículo 51. En el Seguro Ganadero para los casos de muerte o pérdida de la función específica, la indemnización será igual al valor asegurado en la póliza, menos el costo del salvamento. En caso de enfermedad del ganado la indemnización será igual al costo de la atención médica veterinaria y de los medicamentos que requiera el tratamiento, hasta el momento en que el animal se encuentre sano o hasta que, a juicio de la Aseguradora, se le deba sacrificar, procediéndose, en este caso, a indemnizar al asegurado de acuerdo con los lineamientos fijados para los casos de muerte o pérdida de la función específica.

"Artículo 52. En el Seguro Agrícola Integral, en los casos de siniestro parcial, el monto de la indemnización será igual a la diferencia entre la inversión realizada y comprobada, siempre que no exceda a la expresada en la póliza y el valor de la cosecha obtenida en toda la superficie asegurada. En caso de que el valor de la cosecha obtenida, a pesar de haber sufrido los efectos de uno o varios siniestros, alcance a cubrir la cantidad señalada en la póliza como cobertura, el asegurado no percibirá ninguna indemnización, cualquiera que haya sido la merma producida en la cosecha por los siniestros ocurridos durante el desarrollo del cultivo asegurado.

"Artículo 53. Si el siniestro llegare a efectuarse durante el ciclo agrícola del cultivo, de manera que exista la posibilidad de resiembre o de la iniciación de otro cultivo, el asegurado tendrá la obligación de realizarlo. En este caso, se le abonarán los gastos motivados por la resiembra o por la iniciación de otro cultivo.

"Artículo 54. Cuando el daño sufrido sea de tal magnitud que no convenga al asegurado continuar las labores del cultivo de que se trate, previa conformidad del asegurador podrá suspenderlas. En este caso, la indemnización será equivalente a los gastos

efectuados y se regulará por la tabla o escala incluida en la póliza.

"Artículo 55. En caso de siniestro, parcial o total, o de circunstancias que agraven, en forma substancial, el riesgo, el asegurado deberá dar aviso a la Institución Aseguradora en la forma y términos establecidos en el Reglamento.

"Artículo 56. En el Seguro Agrícola Integral, cuando se trate de siniestros parciales, el asegurado tendrá, además, la obligación de dar aviso de levantamiento de cosecha, treinta días antes de iniciar la recolección.

"Artículo 57. La omisión de los avisos a que se refieren los artículos anteriores motivará la extinción de los derechos del asegurado. El darlos extemporáneamente, motivará la reducción de la indemnización en proporción a la agravación del riesgo motivada por esta circunstancia, hasta llegar a la extinción de los derechos del asegurado.

"Artículo 58. Son obligaciones del asegurado además de dar a tiempo los avisos a que se refieren los artículos 55 y 56, las siguientes:

"I. Realizar todos los trabajos inherentes a su explotación desde la etapa preparatoria, en forma oportuna y debida en los términos del Reglamento;

"II. Dar facilidades adecuadas al personal de la Institución, para que ésta pueda, a su entera satisfacción inspeccionar y proteger los cultivos y ganados que hubiese asegurado.

"III. Hacer todo cuanto esté a su alcance, de acuerdo con las circunstancias, para evitar o disminuir el daño de los cultivos o animales asegurados;

"IV. Presentar dentro del término de 15 días las pruebas relativas a las inversiones hechas;

"V. Cumplir las indicaciones de la Aseguradora para impedir o disminuir el daño, y

"VI. Tratándose de enfermedades del ganado, sujetar los animales enfermos a los tratamientos prescritos por la Aseguradora, dando las facilidades necesarias al personal dependiente de la misma, para la debida atención del ganado afectado.

"Artículo 59. El solicitante deberá proporcionar a la Aseguradora todos los datos que puedan inferir para la apreciación del riesgo.

"Capítulo V.

"Suspensión y sanciones.

"Artículo 60. La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, motivará la extinción de los derechos del asegurado.

"Artículo 61. La Institución Aseguradora estará libre de toda responsabilidad:

"I. Cuando se realice un riesgo distinto del que ampara el contrato;

"II. En caso de alteración de la póliza por parte del asegurado o de que se compruebe que el propio asegurado ha manifestado, a sabiendas, datos falsos al firmar la solicitud de seguro;

"III. Si la realización del siniestro se hubiese podido evitar y se considere ocurrido a causa de actos u omisiones del asegurado;

"IV. Cuando el siniestro fuere el resultado de una agravación del riesgo, originada por actos del asegurado, y

"V. Cuando la agravación del riesgo hubiese sido ocasionada por terceros, sin que el asegurado tomare las medidas necesarias para evitarla, ya sea personalmente, o bien, ocurriendo a la Aseguradora o a las autoridades competentes.

"Artículo 62. La Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., se reservará la facultad de rescindir los contratos del seguro agrícola integral y del seguro ganadero en cualquier momento en que se cerciore de omisiones o de la realización de actos o de circunstancias que constituyan una agravación substancial del riesgo, debiendo notificar a los interesados en la forma y términos que establezca el Reglamento.

"Artículo 63. En caso de que la Institución Aseguradora rescinda el contrato por virtud de presentarse causa legal para ello, la rescisión surtirá efectos transcurrido veinticuatro horas de la notificación al agricultor o ganadero, en los términos y condiciones que fije el Reglamento. En este caso, el solicitante tendrá derecho a la devolución de la parte de la prima no devengada.

"Artículo 64. En caso de que la rescisión del contrato, en el seguro agrícola integral, se hubiese efectuado por decisión del asegurado o del solicitante, no habrá lugar a devolución de la prima, cualquiera que sea el momento en que la rescisión se produzca.

"Capítulo VI.

"Del reaseguro.

"Artículo 65. Los contratos de reaseguro, para cubrir riesgos agrícolas asegurados directamente por otras instituciones mexicanas, se sujetarán al Reglamento que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 66. Los contratos de reaseguro que celebre la Institución, tratándose del Seguro Agrícola Integral y del Seguro Ganadero, se sujetarán a las siguientes bases:

"I. Se concertarán exclusivamente con relación a pólizas expedidas por las mutualidades que tengan celebrado con la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., el contrato - concesión a que se refiere el artículo 25 de esta ley;

"II. Solamente se contratarán respecto de zonas y cultivos que determine anualmente la Institución, dentro de los programas de operación aprobados de común acuerdo por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Ganadería, en los términos del artículo 22 de esta ley;

"III. Las mutualidades estarán obligadas a contratar los seguros directos correspondientes, con apego a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, utilizando los modelos de pólizas, formularios y documentación que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., y

"IV. Para que una mutualidad obtenga reaseguro de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., deberá contratarlo sobre el total de los riesgos que hubiese asegurado directamente en cada ejercicio.

"Artículo 67. Las mutualidades que celebren contratos de reaseguro, deberán ajustar sus operaciones de Seguro Agrícola Integral y de Seguro Ganadero a las mismas coberturas y primas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya autorizado a la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A.

"Artículo 68. Las mutualidades afiliadas a la Institución, sólo podrán destinar a gastos de

administración la parte de las primas cobradas que se determine en el contrato de reaseguro respectivo.

"Artículo 69. Las mutualidades deberán formular, anualmente, un balance y un estado de pérdidas y ganancias que muestre su posición financiera, y el resultado de sus operaciones al final de cada ejercicio, mismos que someterán a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esta Dependencia se auxiliará, para la verificación de los citados documentos, de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A. La misma Secretaría, directamente, o a través de la Institución, podrá ordenar, en cualquier momento, la práctica de toda clase de auditorías a las mutualistas, así como la constitución de reservas para fortalecer o depurar su posición financiera.

"Artículo 70. La Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., podrá, en auxilio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para el ejercicio de las facultades legales que corresponden a esta Dependencia, realizar toda clase de inspecciones, investigaciones y auditorías que tiendan a comprobar las pérdidas sufridas por las mutualidades y las causas que las originaron y hacer a las propias mutualidades toda clase de indicaciones para mejorar sus sistemas de operación.

"Artículo 71. La Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A. auxiliará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la intervención o liquidación, que legalmente proceda, de las mutualistas del seguro agrícola integral y ganadero y será designada interventora de las mismas, cuando el caso lo amerite.

"En todo caso, la Comisión Nacional de Seguros ejercerá las funciones de inspección y vigilancia, tanto respecto de la Aseguradora Nacional como de las mutualistas que operen el seguro agrícola integral ganadero.

"Artículo 72. La Institución mostrará por separado, contablemente y estadísticamente, las operaciones de seguro directo y las operaciones de reaseguro que celebre, así como el resultado de las mismas.

"Capítulo VII.

"Constitución e inversión de reservas.

"Artículo 73. La Institución constituirá las reservas técnicas de riesgos en curso por pólizas vigentes y para obligaciones pendientes de cumplir, mismas que deberán mantenerse invertidas en los términos del Reglamento.

"Artículo 74. La reserva para riesgos en curso por pólizas vigentes se constituirá con el porciento de las primas cobradas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 75. La Institución constituirá la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por el monto que se determine en el ajuste correspondiente

"Artículo 76. En lo no previsto por esta ley se aplicarán, supletoriamente, la Ley de Contrato de Seguro y la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Transitorios.

"Primero. Esta ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el

"Diario Oficial" de la Federación.

"Segundo. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgar la autorización para que la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., pueda iniciar sus operaciones y ordenar la inscripción de su escritura constitutiva en el Registro Público de Comercio, una vez que haya aprobado los términos de la misma.

"Tercero. Las operaciones de la Institución se iniciarán en la fecha que señale el Consejo de Administración de la misma.

"Cuarto. A partir de la fecha en que inicie sus operaciones la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., el Gobierno Federal se abstendrá de otorgar subsidios a cualquier otro organismo o institución dedicado a efectuar operaciones del Seguro Agrícola Integral y Ganadero.

"Quinto. Las mutualidades que estén operando el seguro agrícola integral gozarán del plazo de un año para regularizar su situación y ajustarse a los términos de esta ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1961. - Comisión de Agricultura y Fomento: Gontrán Noble Pérez. - Amador Hernández González. - Everardo Gustavo Varela Sierra. - Comisión de Estudios Legislativos. VI Sección: Manuel M. Moreno. - Salvador González Lobo. - Norberto Aguirre. - Gontrán Noble Pérez. - Jenaro Vázquez Colmenares. - José López Bermúdez".

Está a discusión el dictamen, en lo general.

Tiene la palabra la Comisión para fundamentar el dictamen.

El C. Noble Pérez, Gontrán: Señores diputados: Como se inicia en el proyecto de dictamen que se presenta, no hay actividad humana que guarde tanta aleatoriedad como la agricultura. Por eso, sin poder modificar el medio ambiental, la ecología, lo que se busca es dar seguridad a los productores rurales a través de un servicio como el que propone la iniciativa del Seguro Agrícola Integral y Ganadero.

Un pensador decía: cuando paso enfrente de un labrador, me descubro ante él como ante un guerrero que viene de la guerra, porque las angustias de la guerra terminan pronto, pero las del campesino son permanentes.

El Seguro Agrícola tiende a ser un puente de seguridad, desde el momento en que el campesino realiza sus siembras hasta la recolección y entrega de sus productos, dándole seguridad y confianza:

La estabilización de la agricultura en países como el nuestro, en que la mayor parte de la fuerza del trabajo, el sesenta por ciento, se dedica a esta actividad, no sólo es necesaria para la población campesina, sino también para sino también para toda la población en general del país: Antiguamente, en los años malos, había carencia de alimentos o limitaciones de alimentos; con las comunicaciones modernas esto ha logrado vencerse y entonces los deficientes en producción vienen de otros países, pero con sangría de nuestras divisas:

Técnicos americanos han demostrado, para su país, que dos años de sequía seguidos - y su nación es privilegiada por las grandes tierras que tiene, con lluvia de diciembre, temperatura eficiente durante el proceso productivo - les ha producido tantas pérdidas como la Guerra de Secesión.

En nuestro país las necesidades de crédito son muy fuertes. Desde luego, cultivamos once y medio millones de hectáreas y tenemos, como recurso de tierras cultivables, veinte millones de hectáreas, pero ya no para ir a créditos territoriales sino tan sólo para ir al crédito de avío, con un valor de veintiún mil millones de pesos la producción agrícola del año actual y un magno avío de sesenta por ciento; nuestras necesidades de crédito serían próximas a doce mil seiscientos millones de pesos, cifra a la que no llega nuestro presupuesto nacional:

Entonces, para llevar el crédito a la campiña, es necesario, es consecuente encontrar fórmulas que garanticen las producciones del campo, y ése es el mérito del Seguro Agrícola Integral y Ganadero, ya que, mediante él, se canalizarán créditos de la banca privada hacia el agro nacional. La falta de capital de explotación en el productor rural es notoria, la observamos desde la tierra ociosa hasta en la falta de fertilizantes, falta de semillas mejoradas. Ante la insuficiencia del capital ha sufrido el productor rural algunos quebrantos. En ocasiones se ve obligado a pasar de productor libre a asalariado en el campo o emigrar a la ciudad o, en el peor de los casos, a engancharse como bracero.

Por eso el Seguro, al protegerles su capital de explotación, arraiga al cultivador a la campiña, teniendo a cubierto él su capital de explotación y las instituciones de crédito que van al campo su capital de maniobra. Habrá liquidez en la banca que vaya al campo, porque, a través del Seguro, encontrarán la recuperación ciento por ciento en sus inversiones.

En los países donde opera el Seguro Agrícola Integral es a base de las aportaciones financieras del Estado. No es un monopolio; las compañías privadas nunca reditúan para hacer un servicio social y no obtener ninguna utilidad por el servicio.

Además, los aportes del capital nacional deben ser vigorosos y el capital de maniobra lo mismo, para poder acudir a unas eventualidades del campo. Bástenos saber que en las compañías privadas que se dedican al seguro del granizo, el capital de operación de ellas es de 16 y medio millones de pesos, aunque tienen utilidades por 12 millones anualmente.

Entonces, este seguro requiere los aportes financieros del Estado y una protección. Se da el caso, por ejemplo, de que si, productores de alimentos, maíz por ejemplo, están en una situación paupérrima, y su prima pura después de haber hecho el cálculo actuarial, resultaba de un diez por ciento, que sería un seguro caro, el Estado absorbe para sí, un 3% para llevar al cultivador un seguro barato y darle la garantía completa de la operación.

No es una operación de lucro; al contrario, es un servicio social que el Estado establece para la más numerosa de la población económicamente activa de México. Entraña también este seguro un gran significado moral, ya que le da al agricultor el derecho a una justa reparación del daño sufrido y le evita la violencia de recurrir a la protección tutelar del Estado, pidiendo un auxilio, un alivio.

El seguro que se proyecta es un seguro de las inversiones que realiza el cultivador en su proceso productivo.

Por medio de este seguro, implícitamente si él hace las faenas del campo, pueden ir su salario y sus prestaciones sociales, en el caso de que también se cargara a los calendarios respectivos tanto los salarios como las prestaciones sociales, lo que a la vez viene a fortificar la amplitud de la seguridad social en el campo.

No se asegura la cuota de crédito, porque entonces sería desentenderse del esfuerzo del productor. El seguro integral, asegurando las inversiones, es un servicio para el sector rural; asegurar las notas de crédito es un servicio para la institución prestamista.

Respecto a la siniestrabilidad agrícola, la que se presenta en nuestro país tiene alguna significación. Cada diez años se puede medir, a través de los censos nacionales, y tenemos que el censo agropecuario de 1930 registra una pérdida por siniestrabilidad, de 17% de la superficie cultivada; el censo de 1940, 12% y el censo de 1950, 14%. No hay que olvidar que México, por su situación geográfica, está comprendido entre los paralelos de los grandes desiertos: el Sahara, el Sinaí. La forma de cuerno de nuestro país y el estar cerca de dos masas de agua, así como la altimetría y el régimen de vientos, atemperan un poco las condiciones climatológicas. Sin embargo, sobre la Mesa Central y el antiplano tenemos al época que se presenta a fines de septiembre, el período de lluvias que se puede retardar, y todo es o es lo que da aleatoriedad a nuestra agricultura.

De los once y medio millones de hectáreas, que anualmente intervienen en el proceso productivo, tres millones setecientas mil hectáreas las constituyen las tierras de regadío y siete millones ochocientas mil hectáreas son de temporal.

Don Andrés Molina Enríquez, hace media centuria, afirmaba que no obstante los procesos de la agricultura de riego habría que afanarse, mejor, en promover el aumento de productividad, en las tierras de temporal, A cincuenta años, Molina Enríquez sigue teniendo la razón, ya que las tierras de temporal es de donde se hace la promoción para la alimentación del pueblo de México y se seguirá haciendo por muchos años.

Las tierras de riego, dadas las grandes inversiones que le han costado al pueblo de México, deben tener una rentabilidad mayor y cultivar artículos de alta densidad económica.

El seguro tiene un interés en la producción de los productos y cultivos que protege. Entonces, es una garantía también para la administración oportuna y eficiente del crédito; si el crédito no se da oportunamente, el cultivo puede perder lozanía y está más expuesto a las eventualidades. Así es que será un vigilante permanente en el buen manejo del crédito, y, en tratándose de crédito a los ejidatarios, eliminará las perversidades de algunos malos funcionarios.

En las áreas de riego, el Seguro Agrícola también se transforma en vigilante de la distribución del líquido y será un vocero autorizado cuando se retrasen los riegos o cuando éstos sean insuficientes.

Igualmente, en las campañas sanitarias será un vigilante y un colaborador más del productor agrícola.

En las tierras temporales es difícil conseguir crédito para la función productiva; a la agricultura de temporal casi se le niega todo, porque es la agricultura más paupérrima y, por eso, vemos que muchas veces el productor temporero se ve en la necesidad de no usar fertilizantes, de no hacer sanidad porque teme hacer más inversiones y perderlas. Es la

ventaja de este servicio social: hacia ellos va dirigido, hacia el agricultor, económicamente más débil, al brindarle protección para todas sus inversiones.

Por eso piensa que, a través de él, podrá obtener fertilizantes, combatir las plagas, obtener semillas mejoradas, todos los aspectos de la tecnología agrícola en favor de la agricultura más humilde y por ello se asegura que, a través del Seguro Agrícola Integral, se aumentará la productividad de las tierras de México.

Igualmente, en donde las técnicas pueden ampliarse mejor, como en las tierras de riego, podrán hacerse las inversiones que requiere la tecnología, sin ningún peligro de sufrir pérdidas, ya que las tierras garantizadas, a través del Seguro Agrícola Integral, serán un poderoso auxiliar para la planificación agrícola, dado nuestro sistema de tenencia de la tierra y el ejido, que es inalienable, y la propiedad privada será un factor más para ir al crédito integral, supuesto que ya no será garantía, sino que la póliza de seguro le garantiza al inversionista la recuperación de la misma propiedad privada; el propietario ya no tendrá que recurrir a la engorrosa hipoteca, sino, exclusivamente, su póliza de seguro será una garantía para la total recuperación de su crédito.

La aseguradora que se propone en el proyecto, al tener la prelación de aceptar el reaseguro de las compañías que operan en el ramo agrícola, tiene, además la ventaja de que estas primas, que son hechas en México, no emigran al exterior, sino que se quedan en México. El ámbito con el que opera es el Territorio Nacional. En seguro hay un principio de que, a medida que se aumenta el ámbito y el seguro se pluraliza y no se singulariza, se está en menos peligro; es lógico, nunca se pierde, porque tiene como ámbito el mundo. Por eso es que ese seguro, al tener el ámbito nacional, tendrá relativamente pocas pérdidas.

En cambio, cuando el seguro se hace regional, se va a peligrosas concentraciones de riesgo. Además, la amplitud del ámbito entraña un significado social de dar servicio a todos los productores agrícolas de México. La presencia de ejidatarios, agricultores y ganaderos, dentro de los consejos consultivos de las oficinas del Seguro Agrícola Integral, serán una garantía en su manejo, y es la tesis, en todos sus aspectos, del presidente López Mateos en los bancos ejidales, en donde también existen sendas representaciones de los usuarios campesinos, ejidatarios, lo mismo en las asambleas; él ha dicho que se lleve a la práctica lo que el Código Agrario dice: que la asamblea se aboque a todos los problemas de México: inversiones, ventas de cosechas, créditos y todo aquello que sea de utilidad para el ejidatario y su familia.

Aún es más: ha expresado que representa el germen nutriere de la democracia de nuestras instituciones y deben de representarlo ejemplarmente.

Por eso, señores diputados, al venir a votarse este proyecto, los invito a que lo hagan con todo entusiasmo, pensando en todos los beneficios que él entraña para la población campesina. No está lejano el día en que el nuevo Código Agrario llegue a nosotros y lo aprobemos; es necesario que en el Código Agrario se encuentren ya estos importantísimos servicios para ser más útil. El desarrollo económico de México demanda mayor productividad en su campaña por elevar los niveles culturales y de vida de toda la población del país. Además, se necesita aumentar, vigorosamente, las producciones de alimentos para sustentar a una siempre creciente población; crear remanentes para el abasto del maíz; producir las suficientes materias primas para nuestra industria, así como fortalecer nuestros remanentes exportables. Estas metas, que son las metas de la Revolución Mexicana, el Seguro Agrícola, indirectamente, les favorecerá en una forma determinante. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Habiendo escuchado la fundamentación que hizo el señor diputado Gontrán Noble, miembro de la Comisión dictaminadora, está a discusión, en lo general, el dictamen. Se abre el registro de oradores.

Se han inscrito, en pro, los ciudadanos diputados Chavira Becerra y Figueroa Tarango. No habiendo contra, tiene la palabra el ciudadano diputado Chavira Becerra, en pro.

El C. Chavira Becerra, Carlos: Compañeros diputados: tal vez algunos suspicaces pudieran pensar que me inscribí en pro como una broma por ser día 28 de diciembre, día de los inocentes (risas); sin embargo, señores, lo hago con toda sinceridad porque quiero que quede constancia de la importancia del proyecto a discusión.

Decía el señor ingeniero Gontrán Noble Pérez que la agricultura es el negocio más aleatorio. Yo quiero agregar lo siguiente: de todos los esfuerzos humanos para ganar el pan con el sudor de su frente, seguramente ninguno tiene la nobleza, de aquel que siembra la tierra para hacerla producir; las demás actividades del hombre son de explotación, son simplemente la transformación de las materias primas; pero el agricultor, señores, es un coautor de la creación, es un socio de Dios en la fabricación de riquezas nuevas, porque de la nada hace surgir la comida para todos. Por eso este proyecto es tan importante, porque viene, precisamente, a beneficiar a una rama que es imprescindible en la vida de cualquier pueblo. Podemos vivir sin abogados, podemos vivir sin comerciantes, pero no podemos vivir sin agricultores. (Aplausos.)

Quiero dejar constancia de que esta moción, de que esta ley que ahora se pone a discusión, ha sido uno de los anhelos de nuestro partido, porque, aquí mismo, en esta Cámara, se presentó otro proyecto sobre Seguro Social.

No puedo asegurar, porque no soy técnico ni tengo ninguna luz del Espíritu Santo para saberlo, si la ley será perfecta. Tiene que ser como un paso y, como cualquier paso, siempre vacilante. Es posible que tenga fallas, es posible que no sea perfecto; pero, indiscutiblemente, que es un proyecto bueno, porque viene a beneficiar a la clase más numerosa de México, que son los agricultores, y a todo el pueblo de México, que come de lo que producen los agricultores.

Con esta nuestra posición, al defender, en lo general, el proyecto a discusión, queremos dejar sentado este hecho; no somos una oposición cerrada, no somos una oposición destructiva; queremos hacer de nuestras ideas y nuestras palabras una forma de ayudar al desarrollo de México; queremos tener, porque somos hombres de honor, el respeto de nuestra

palabra como lo tenían para su espada los caballeros: "no la saque sin motivo ni la guardes sin honor". (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra, en pro, el ciudadano diputado Figueroa Tarango.

El C. Figueroa Tarango, Fernando: Señor Presidente. Señores diputados: yo no sabía que Dios tuviera socios; pero, como dijera mi paisano el señor diputado Chavira Becerra de acuerdo con su partido, y en eso tengo yo que consentir, si el mismo campesino no fuera socio de Dios, debería serlo.

No podemos permanecer indiferentes ante una iniciativa de ley de tanta trascendencia como es el Seguro Agrícola Integral y Ganadero. Claro está que no es posible, con una sola norma jurídica, dar seguridad y tranquilidad a los hombres del campo. Se pretende, como decía el señor ingeniero Gontrán Noble, dar seguridad a las inversiones que los campesinos hacen, que, por lo general, son precarias y que, en los años malos, estas inversiones desaparecen, dejando en la inopia al campesino y obligándole a veces a abandonar la tierra. No podíamos permanecer indiferentes ante la iniciativa del Ejecutivo Federal, porque esta ley es de trascendencia revolucionaria y no reaccionaria, como ha venido a afirmar aquí Carlos Chavira Becerra.

Hoy, más que nunca, estoy convencido, como están convencidos ustedes, de que el régimen actual es un régimen identificado con la reforma agraria. Adolfo López Mateos es el más grande líder de la reforma agraria en México. (Aplausos.)

El importante servicio social del Seguro Agrícola y Ganadero reafirma, completamente, consolida y fortalece la reforma agraria, tanto en la pequeña propiedad como en el ejido, tal y como lo dijera el ciudadano diputado Gontrán Noble. Viene, como señalé en un principio, a dar seguridad a nuestros campesinos, al Ejército, que ha hecho posible la Revolución Mexicana porque la Revolución se incubó y se hizo en el campo de México. Fueron los campesinos los primeros en empuñar las armas para hacer valer sus derechos y hacer posible la Revolución Mexicana. Y Adolfo López Mateos, con esta iniciativa de ley, viene a devolver al campesino lo que a él en justicia le corresponde: la justicia social, el amor a la tierra, la seguridad en sus inversiones y a reafirmar, a complementar, la reforma agraria. Muchas gracias.

El C. Presidente: No habiendo inscritos oradores en contra del dictamen en la discusión en lo general, sino solamente en pro, sírvase la Secretaría someter a votación nominal en lo general el proyecto.

El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar: Se va a proceder a la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general, por 153 votos.

Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Se va a proceder a la discusión, en lo particular, del artículo 22.

Tiene la palabra, en contra, el ciudadano diputado González Gortázar.

El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar: Los artículos que no fueron apartados para discusión se reservan para la votación nominal.

El C. González Gortázar, J. Jesús: Compañeros diputados: pocos pueblos, como el nuestro han mantenido desde siempre un arraigo a la tierra, que hace que todo aquello que se refiere al agro, cobre importantísima relevancia en la política nacional. Esta importancia se ve multiplicada si nosotros hacemos cuenta de que el cincuenta y cuatro por ciento de la población de México vive en, del, o para el campo y que, si exceptuamos al Distrito Federal, este por ciento Si eleva al ochenta y tres por ciento, lo que hace que sea muy reducido el número de mexicanos que no pueden tener un interés directo en todo aquello que concierne al agro nacional.

Hemos escuchado palabras llenas de entusiasmo en los oradores que me han precedido, palabras que han venido a reafirmar el júbilo con que esta Legislatura ha recibido el proyecto del Ejecutivo Federal para crear la Ley del Seguro Agrícola Integral y Ganadero. Sin embargo, creemos que la importancia del momentos es tal que todos debemos de aportar nuestro grano de arena para que esta ley, que queremos no sea un paso vacilante, como lo afirmaba el señor diputado Chavira Becerra, vaya a salir de aquí lo más perfecta que sea posible.

Es por ello que el compañero diputado Amador Hernández González, destacado dirigente de la Confederación Nacional Campesina, y hombre de gran experiencia y el que esto habla, miembro de la Federación de la Pequeña Propiedad Agrícola, vengan a proponer a la consideración de ustedes la supresión del artículo 22 y la substitución de éste por un artículo que, innegablemente, será de grandísima importancia y de una trascendencia política sin par para el campesino de México.

Quiero rogar a la Presidencia me permita leer la proposición que hacemos.

El C. Presidente: Se concede permiso al C. González Gortázar para dar lectura a su proposición.

El C. González Gortázar, J. Jesús: Habiendo, gentilmente, aprobado la Presidencia que le dé lectura, paso en seguida a hacerla de su conocimiento:

"Honorable Asamblea:

"En uso de las facultades constitucionales que nos son concedidas por el artículo 71, fracción II, nos permitimos proponer a vuestra consideración la siguiente reforma y adición al proyecto de Ley del Seguro Agrícola Integral y Ganadero que ha sido enviado por el Ejecutivo de la Unión.

"Considerando:

"Que, para que el Seguro Agrícola Integral y Ganadero pueda rendir su debida eficiencia, es necesario que sea oportuno, a fin de que venga a resarcir del daño al productor siniestrado y a permitirle su incorporación inmediata en el proceso agropecuario.

"Que, la experiencia de los suscritos, como integrantes de agrupaciones de ejidatarios y parvifundistas, es en el sentido de que en múltiple y frecuentes ocasiones se retarda al agricultor el pago de la

indemnización, causándole gravísimos perjuicios, puesto que las instituciones nacionales de Crédito no operan con ellos por tener adeudos anteriores.

"Que, es necesario para la nación la no permanencia de tierras ociosas, como ha venido sucediendo por la razón antes señalada.

"Que, el artículo 22, tal cual viene en el proyecto, de acuerdo con la técnica jurídica, es propio no de la ley sino de un reglamento interior, por lo que es conveniente su supresión y su substitución por un artículo que garantice al ejidatario y al pequeño propietario agrícola la recepción oportuna de su indemnización, ante vuestra soberanía proponemos lo siguiente:

"Primero. Se suprima el artículo 22 del proyecto de Ley del Seguro agrícola Integral y Ganadero enviado por el Ejecutivo de la Unión y aprobado por la H. colegisladora, por considerarlo innecesario.

"Segundo. Se redacte un nuevo texto de la siguiente forma:

"Artículo 22. Las indemnizaciones del Seguro Agrícola Integral y Ganadero se cubrirán con toda oportunidad, a fin de que el agricultor o ganadero siniestrado se incorpore de inmediato al proceso productivo".

Quiero que todos ustedes mediten unos breves momentos sobre la importancia de esta reforma. Muchos somos representantes de distritos eminentemente rurales; otros, por múltiples razones, nos sentimos íntimamente vinculados al campo nacional, que como decía el compañero Chavira Becerra es necesario que le prestemos el máximo de la atención.

México no es, como han querido señalar muchos, un país subdesarrollado; México es un país de desarrollo irregular, porque en las urbes, en las ciudades, en las poblaciones de importancia, tenemos todo aquello a que puede aspirar el habitante de una metrópoli de cualquier Continente en el Mundo. Sin embargo, en el campo todavía tenemos situaciones equiparables a la edad de piedra, y esto clama justicia de nuestra Revolución, y esto ha merecido que el señor Presidente López Mateos detenga su marcha, medite en el problema y nos haya enviado este proyecto de ley que ha merecido todo nuestro elogio y un aplauso entusiasta al aprobarlo; pero había un detalle que era necesario decir, que se había escapado al proyecto puesto a nuestra consideración: era que la mutualidad del Seguro Agrícola, que no es consorcio de ésta, muchas veces actuaba, no por razones técnicas, no por razones de protección, sino simplemente, siguiendo el capricho o la voluntad del gerente o de los directivos, y muchas veces también - y no hay por qué negarlo - intereses políticos que, a fuer de inconfesables, tenemos que suponer bastardos.

Muchos de nosotros hemos visto el constante peregrinar de los ejidatarios. Hemos visto cómo llegan los latifundistas clamando justicia a las puertas de la Mutualidad Agrícola, porque ha pasado un mes, dos meses, 3 ó 4, de que se produjo el siniestro, y la indemnización no les ha sido cubierta y ha pasado el tiempo y ya se apresta la necesidad de roturar las tierras; ya es necesario que se vayan adquiriendo las semillas; que se empiecen a hacer los barbechos, y todavía el Banco no puede ministrarles créditos, porque, de acuerdo con la ley, aquel ejidatario, aquel pequeño propietario que no tenga su crédito al corriente, que no lleve sus pagos con toda regularidad, no puede ser un sujeto de crédito atractivo, ya no digamos para la iniciativa privada, sino, ni siquiera, para las instituciones de Crédito nacional.

Es por esto, señores diputados, que yo pido a ustedes que detengan un momento su pensamiento y lo fijen en este artículo; este artículo que, al aprobarlo, vamos a hacer que la aseguradora sienta la obligación moral de pagar oportunamente al pequeño propietario; este artículo que va a llegar al campo como una buena nueva; que va a llegar a decirle al ejidatario y al latifundista que ya no va a estar al capricho dictatorial de un señor gerente de la Mutualidad Agrícola, sino que va a llegar esta ley como un mensaje de que aquí, en la Cámara de Diputados, se ha hecho eco a su petición, que estamos pendientes de la justicia social, que es el anhelo que mueve a la Revolución, hoy en manos de nuestro patriota Presidente Adolfo López Mateos. Muchas gracias.

El C. Presidente: Antes de consultar a la Asamblea si encuentra suficientemente discutido el artículo materia de este debate, tiene la palabra la Comisión para el efecto de manifestar si acepta la modificación que se propone.

Tiene la palabra la Comisión.

El C. Varela Sierra, Everardo Gustavo: De acuerdo con el espíritu que anima el proyecto de Ley del Seguro agrícola Integral y Ganadero, la Comisión considera que, no obstante que, en el artículo 76 de la ley, se hace alusión a este respecto, la proposición de los compañeros diputados Hernández Amador y González González es de tal importancia que la acepta con gusto, en vista de que el señor Presidente de la República, en su proyecto, solamente desea servir a la clase campesina, a quien ha entregado todo su esfuerzo y todo su empeño. (Aplausos).

El C. Presidente: Las reformas propuestas por los CC. Diputados González Gortázar y Amador Hernández sírvase reservarlas la Secretaría para la votación nominal, juntamente con los artículos no objetados.

Tiene la palabra, para discutir, en lo particular, los artículos 6o., 16, 21, 22, 42, 49, 57, 58 y 2o. transitorio, el C. Diputado Morelos Valdés.

El C. Morelos Valdés, Rafael: Honorable Asamblea: los miembros de Acción Nacional, los diputados miembros de Acción Nacional, después de haber hecho un estudio cuidadoso, detallado de esta ley, hemos querido manifestar nuestra adhesión al espíritu que la anima. Nos parece de extraordinaria importancia y esperamos que tenga una repercusión favorable, en grandes proporciones, nacional.

Las proposiciones que vamos a hacer a ustedes realmente no entrañan una modificación básica al espíritu de la ley; son más bien aspectos legales o de forma que hemos querido poner a la consideración de esta honorable Asamblea con el espíritu de cooperar a perfeccionar, a mejorar, a cada

uno de estos artículos cuya modificación proponemos.

En el artículo sexto, fracción segunda, dice: "Practicar otras operaciones de Seguro que les autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público". Proponemos que diga: "Practicar otras operaciones de Seguro que les autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los ramos de producción agropecuaria y conexos".

La idea es que quede limitado el Seguro a los fines para los que fue propuesto.

Artículo 16. Dice: "Para desempeñar el cargo de gerente de agencia, de ajustados o de inspector de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S.A., será requisito indispensable tener amplios conocimientos en la materia, lo que comprobará, previo examen a satisfacción de la institución". Proponemos que diga: "Para desempeñar el cargo de gerente de agencia, de ajustados o de inspector de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S.A., serán requisitos indispensables tener amplios conocimientos en la materia y reconocida honorabilidad, a satisfacción de la institución". Se suprime lo relativo al examen, que no creemos oportuno, y se añade una exigencia nacional relativa a la honorabilidad de las personas que deban estar al frente de estas instituciones.

"Artículo 21. Inciso c) Dice: "Otros seguros que le autoricen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

"Proponemos que diga: "Inciso c) Seguros que le autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 6o., fracción II."

"Artículo 42. Dice: "El pago de la prima sólo podrá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la póliza." Proponemos que diga: "El pago de la prima deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la póliza..."

"Artículo 49. Dice: "Tratándose de los riesgos de helada, granizo, vientos huracanados e incendio, se considerará producido el siniestro desde la fecha en que ocurra cualquiera de estos fenómenos o accidentes en intensidad apreciable."

La proposición que hacemos es la siguiente: "Tratándose de los riesgos de helada, granizo, vientos huracanados e incendio, se considerará producido el siniestro desde la fecha en que ocurra cualesquiera de estos fenómenos o accidentes en intensidad apreciable y dañe el cultivo." Es decir, agregamos: "Y dañe el cultivo."

Aquí la idea es que cuando exista una enfermedad, se considera únicamente el sujeto agresor; pero la enfermedad es la reacción, la interacción entre los dos factores. Y aquí solamente se menciona el factor agresor sin considerar la repercusión que pueda tener sobre el cultivo. De aquí que nosotros queramos ampliarla, haciendo hincapié en que debe tener la repercusión que pueda tener sobre el cultivo.

"En el mismo artículo, párrafo III, dice: "Tratándose de los riesgos de plagas y enfermedades se considerará realizado el siniestro cuando la presencia en el cultivo de insectos o enfermedades fungosas..."

Proponemos que diga: "Tratándose de los riesgos de plagas y enfermedades se considerará realizado el siniestro, cuando haya ocurrido el daño por la presencia en el cultivo de insectos o enfermedades fungosas...", etc.

El artículo 57. Dice: "La omisión de los avisos a que se refieren los artículos anteriores motivará la extinción de los derechos del asegurado. El darlos extemporáneamente, motivará la reducción de la indemnización en proporción a la agravación del riesgo motivada por esta circunstancia, hasta llegar a la extinción de los derechos del asegurado."

Nuestra proposición es la siguiente: "Salvo causa fortuita o de fuerza mayor en la omisión de los avisos a que se refieren..." Etc.

El artículo 58, en su fracción IV, dice: "Presentar dentro del término de 15 días las pruebas relativas a las inversiones hechas."

Nuestra proposición consiste en agregar: "Salvo caso fortuito o de fuerza mayor."

El artículo 2o. Transitorio dice: "Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgar la autorización para que la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S.A., pueda iniciar sus operaciones..." Etc.

Proponemos: "Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijar la fecha para que la Aseguradora..." Etc.

La creación realmente depende del Poder Legislativo, no del Ejecutivo.

Como ven ustedes, señores diputados, las proposiciones hechas tienen el mejor de los sentidos y hemos visto en ellas también la forma, la manera de proteger todavía más al campesino.

Creemos, pues, que al hacerlas, vamos a contar con la aprobación de todos ustedes y esperamos que la Comisión acepte estas modificaciones, para que este magnífico instrumento, puesto en manos capaces, pueda realmente producir el fruto que todos esperamos de él. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Antes de consultar a la Asamblea sobre si considera suficientemente discutido, en lo particular, los artículos a que se ha referido el C. Diputado Morelos Valdés, tiene la palabra la Comisión para el efecto de manifestar si acepta o no las modificaciones propuestas a cada uno de los artículos citados.

El C. Noble Pérez Gontrán: La Comisión, por mi conducto, acepta las modificaciones propuestas y agradece a la representación de Acción Nacional su colaboración en este proyecto para hacerlo más claro. (Aplausos.)

El C. Presidente: Habiendo aceptado la Comisión las reformas propuestas de los artículos discutidos en lo particular y no habiendo contra, sírvase la Secretaría someter a votación nominal los artículos reservados, los no objetados y los objetados y aprobados por la Comisión.

El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar: Se va a proceder a la votación nominal, en lo particular, de los artículos 6, 16, 21, 22, 42, 49, 57, 58 y 2o. transitorio así como los no objetados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿ Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar: Fue aprobado el articulado del proyecto de decreto, en lo particular, por unanimidad de 150 votos y pasa al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

- El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel (leyendo):

"Comisión de Aranceles y Comercio Exterior.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior, que suscribe, fue turnado, para estudio y dictamen, la iniciativa de reformas y adiciones de diversos artículos al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, promovida por el Ejecutivo de la Nación.

"En cumplimiento a lo dispuesto por el Reglamento Interior del Congreso General venimos a proponer a la consideración de vuestra soberanía los puntos de dictamen que a continuación se expresan:

"La necesidad de buscar el mejoramiento de los sistemas establecidos en la actualidad, de conformidad con las exigencias del creciente volumen de intercambio comercial internacional, obliga a establecer un nuevo sistema de participaciones a aprehensores, denunciantes y personal de las aduanas que coadyuvan con el Estado en la prevención y represión del contrabando. La modificación de criterio hace que las participaciones se fijen sobre la base de la estimación del valor comercial al mayoreo de las mercancías objeto del contrabando.

"Por consiguiente, se prevé que la venta de la mercancía se realice preferentemente en forma directa y sólo excepcionalmente se recurra al remate. En esta forma la iniciativa está dirigida a eliminar prácticas viciosas que entorpecen la represión del contrabando y dificultan la realización de las tareas proteccionistas que, con vistas al desarrollo económico nacional al Estado Mexicano, concierne.

"Se ha observado, y la práctica comercial internacional lo comprueba, que un buen sistema de protección y estímulo al desarrollo económico de un país, no sólo requiere la existencia de tarifas bien estudiadas que atiendan tanto el nivel de protección requerido por las industrias nacionales como a su posible incidencia en la estructura de los precios, sino que también, y casi con el mismo rango, se requieren mecanismos aduaneros eficaces que permitan el cumplimiento de los objetivos perseguidos por la tarifa, pues la efectividad del arancel está condicionada a la existencia de este mecanismo administrativo. De aquí la importancia de esta iniciativa.

"Cabe subrayar que las reformas al Código Aduanero, se coordinan con las introducidas en el Código Fiscal. En efecto, este último elimina de la definición del delito de contrabando el elemento subjetivo que permitía distinguirlo de la mera infracción, y en las reformas al Código Aduanero siguiente, esta línea se sanciona, concurrentemente, el hecho del contrabando como delito o infracción administrativa.

"Eso es, se sanciona administrativamente, con independencia de la responsabilidad penal derivada de la comisión del delito.

Esta Comisión sólo consideró prudente realizar, en el segundo párrafo de la fracción XXIV del artículo 628, una adición; pues los trabajadores al servicio del Estado deben ser sancionados por sus faltas en los términos establecidos en el Estatuto Jurídico que los rige; por ello, en lugar de la frase: "cesará en su empleo"; proponemos la adición: "se le sancionará de acuerdo con el Estatuto para los Trabajadores al Servicio del Estado."

"Por las consideraciones anteriores la Comisión que suscribe solicita de la H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de decreto de reformas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo primero. Se adiciona con un párrafo final el artículo 24; se reforma la fracción I del artículo 25; se reforma el artículo 47; se reforma el primer párrafo del artículo 148; se reforman los artículos 157, 200, 202, 203, 205; se reforman las fracciones III y IV y se adiciona con la fracción VI el artículo 206; se reforma el artículo 207; se crea el artículo 211 Bis; se reforman los párrafos quinto y sexto y se adiciona con los párrafos séptimo, octavo y noveno el artículo 212; se reforman los artículos 223, 236 239; se reforma el párrafo primero del artículo 308; se reforma el inciso b) de la fracción I del artículo 498; se adiciona con la fracción V el artículo 506; se reforma el primer párrafo del artículo 515; se reforma el artículo 517; se cambia la denominación del capítulo IV del título XIII; se reforman los artículos 519, 520, 521, 522, 523; se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 524; se reforman los artículos 526, 527, 530, 531, 532, 533, 534, 537, 538, 540, 541; se reforma el primer párrafo del artículo 545; se reforma el artículo 550; se crea el artículo 553 Bis; se reforma la fracción IV del artículo 556; se reforma el artículo 570; se reforman las fracciones II y IV del artículo 573; se reforman los artículos 576, 577; se reforma el primer párrafo del artículo 578; se reforma el artículo 582; se reforma el primer párrafo del artículo 589; se reforma el artículo 621; se reforma la fracción XXIV y se adiciona con la fracción XLVIII el artículo 628; se reforma el artículo 630; se crea el artículo 630 Bis; se adiciona con la fracción IV el artículo 643; se reforma el párrafo final del artículo 654; se reforma el primer párrafo y se adiciona con los incisos a), b), c), d), el artículo 668; se reforma la fracción I del artículo 691; se reforman los artículos 701, 703; se reforma el párrafo segundo del artículo 706; se reforman las fracciones III y IV y se adiciona con la fracción V el artículo 712 y se reforma la fracción VI del artículo 720, para quedar como sigue:

"Artículo 24... ... ... ... ... ... ... ...

"Por lo que se refiere a facturas comerciales que requieran visa consular, se estará a lo que indica el artículo 205.

"Artículo 25... ... ... ... ... ... ... ...

"I. Al amparo de cualquier documento aduanero que acredite la legal importación al país o con factura de compra expedida por comerciante establecido e inscrito en el registro federal de causantes. ............

"Artículo 47. La entrada de embarcaciones en las aguas territoriales del país y su salida de las

mismas, no constituyen operaciones de importación ni de exportación por lo que respecto a las mismas naves y a su equipo propio e indispensable.

"Artículo 148. La entrada al país y la salida del mismo, del material ferroviario rodante y de su equipo propio e indispensable, no constituyen operaciones de importación ni de exportación. ...........

"Artículo 157. Las mercancías que se introduzcan a territorio nacional por aduanas fronterizas, deberán entrar, salvo disposición expresa en contrario contenida en este Código, al amparo del original o principal de la factura comercial respectiva, legalizada como lo previene el artículo 205.

"Por lo que se refiere a mercancías que lleguen en un mismo vehículo o en varios que formen convoy, para ser despachadas por un mismo agente aduanal, se aceptará que vengan especificadas en una relación suscrita por el propio agente, que contendrá los datos siguientes: número, lugar y fecha de cada factura comercial que comprenda la relación; cantidad de bultos que ampare cada factura; y suma total de bultos de todas las facturas. Los ejemplares originales o principales de éstas se agregarán a la propia relación. Esta no requerirá visa consular y servirá para que al conjunto de facturas se les dé un sólo número del registro de entrada y también para que al pedimento o pedimentos que se formulen se les anote dicho número de registro. En dicha relación podrán también incluirse mercancías con facturas que por su valor no necesiten visa consular.

"Los equipajes de pasajeros entrarán al amparo de una lista conforme al modelo número 38, que deberá formular el conductor del tren que transporte bultos documentados con ese carácter.

"Los documentos a que se refiere este artículo deben ser presentados al personal de aduanas de servicio en las garitas, en el preciso momento en que los efectos entren al país.

"Los bultos que constando en la factura o en la lista de equipajes no lleguen al país, se considerarán faltantes, salvo lo dispuesto en el artículo 202, por lo que hace a los primeros.

"Artículo 200. Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en todas las importaciones y exportaciones de mercancías cuyo valor comercial sea de más de un mil pesos, es obligatorio que los interesados presenten la factura comercial respectiva, la que quedará agregada al documento de importación o exportación correspondiente.

"En esta factura se expresarán los datos siguientes y se cumplirán los requisitos que a continuación se indican:

"I. La factura será formulado en cuatro ejemplares cuando se requiera visa consular, y en tres cuando no sea obligatorio este requisito;

"II. Si la factura viene en idioma distinto al castellano, se anexará la traducción firmada por el remitente, destinatario o agente aduanal;

"III. Lugar y fecha de expedición;

"IV. Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. Si hay cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter lo anotará bajo protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura;

"V. Las marcas, números, clase y cantidades parciales de bultos y el total de ellos. La falta de alguno o algunos de estos datos puede ser suplida por el interesado o el agente aduanal, o bien aceptarse los que consten en la lista de empaque, si la hay; pero en este último caso la citada lista deberá quedar agregada a la factura;

"VI. La especificación comercial de las mercancías y el detalle de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades y valor. En ningún caso se aceptará como especificación comercial de las mercancías aquella que venga en clave;

"VII. Declaración del valor de la mercancía hecha por el vendedor, o en su defecto, por el destinatario, y

"VIII. Domicilio del vendedor y su firma autógrafa, cuando menos en el ejemplar original o principal, pues en los restantes bastará el facsímil o sello del propio vendedor.

"Para los efectos de este Código, se entiende por factura original o principal, cualquier ejemplar que esté firmado en forma autógrafa por el vendedor y en su caso visado consularmente.

"Artículo 202. La visa consular de cada factura comercial causará los derechos correspondientes; contendrá el número y la fecha del visado; número de hojas de la factura; cantidad total de los bultos y suma de los valores; así como la anotación de las enmendaduras hechas a la factura. Todas sus hojas deberán llevar el sello oficial del consulado.

"Las facturas que carezcan de la firma autógrafa del vendedor, no serán visadas por los cónsules mexicanos mientras ese requisito no se satisfaga. Los propios cónsules se abstendrán también de visar las facturas comerciales cuando tengan sospechas acerca de la exactitud del valor declarado, entretanto los interesados no les demuestren con pruebas a su satisfacción, el valor correcto de las mercancías que ampare la factura.

"Cuando algún remitente de mercancía del extranjero sufra algún error en una factura comercial y lo observe después de que ésta se encuentre visada consularmente, podrá hacer la rectificación necesaria mediante manifestación por cuadruplicado ante el mismo cónsul que visó aquélla y esa rectificación tendrá validez siempre que su visa sea de fecha anterior a la llegada de las mercancías al país o de la del buque conductor de las mismas al puerto de destino de ellas. La visa de las rectificaciones causará los mismos derechos que los de las facturas.

"En tráfico terrestre, para que no se consideren como bultos faltantes los que no lleguen en cantidad completa, será necesario que sea rectificada la factura comercial mediante la manifestación visada por algún cónsul mexicano antes del arribo de las mercancías al país. Al importar los bultos restantes, el interesado los amparará con la copia de la factura, visada consularmente. Además, mencionará en el pedimento el número y la fecha del anterior al que corra agregada la factura.

"Artículo 203. La visa consular de las facturas comerciales sólo es obligatoria en los tráficos marítimo y terrestre, pero no en el aéreo y postal. En las importaciones y exportaciones que se efectúen en los tráficos aéreo y postal, los tres ejemplares de la factura deberán necesariamente acompañarse al bulto que amparen o a alguno de ellos si son varios. En este último caso, si no todos se envían al o del país, simultáneamente, la factura debe

acompañarse a alguno de los que se envíen primero y por los restantes se anotará la boleta con el número y fecha de la expedición con anterioridad, debiendo relacionarse las dos entre sí.

"Las facturas comerciales que correspondan a mercancías que se introduzcan en los puertos libres, requerirán la visa consular cuando dichas mercancías estén destinadas a personas físicas o morales cuyo domicilio se encuentre ubicado fuera de los propios puertos y éstos sólo se utilicen como lugar de tránsito. En los casos en que se trate de mercancías o materias primas extranjeras procedentes de los puertos libres que hayan sido producidas, elaboradas o transformadas en ellos por procedimientos de carácter industrial y que se internen al interior del país, no será exigible la visa consular en las facturas comerciales; pero quienes las expidan declararán bajo protesta de decir verdad, que los datos contenidos en las mismas son exactos.

"En el tráfico aéreo, las facturas comerciales podrán también ser agregadas al manifiesto de carga correspondiente, en el cual se anotará, en su caso, qué bulto o bultos carecen de factura, y al final del propio manifiesto, se asentará la cantidad de facturas que se agregan al mismo.

"En cada factura deberá asentarse el número de la guía aérea respectiva.

"Artículo 205. La visa consular debe obtenerse en el consulado mexicano del país y lugar donde el vendedor haya expedido la factura, y de no haberlo, en el consulado mexicano más cercano, en el del puerto marítimo de embarque o en el puerto fronterizo de salida, según el caso.

"La visa consular debe obtenerse de la entrada de las mercancías al país o de la fecha en que el buque conductor de las mismas arribe al puerto.

"El destinatario de las mercancías señalado en la factura comercial o quien en su defecto asuma ese carácter como lo dispone el artículo 200, fracción IV, asentará en dicha factura su declaración firmada bajo protesta de decir verdad, de que son ciertos los datos de valores y especificación de las mercancías. Cuando por cualquier medio se compruebe que esta declaración no es cierta en cuanto al valor de los efectos u otro dato contenido en la factura que lesione el interés fiscal, se considerará este hecho como falsa declaración ante las autoridades, y se sancionará como lo prevenga el Código Penal, sin perjuicio de que se aplique la sanción administrativa procedente.

"Artículo 206... ... ... ... ... ... ... ... ............................................

"III. Cuando no se acompañe al bulto o bultos, en las importaciones o exportaciones que se efectúen en tráfico aéreo o postal, o cuando en el aéreo no se acompañe al manifiesto respectivo;

"IV. Cuando falte la firma autógrafa del vendedor o el domicilio de éste en el ejemplar que se exhiba como original o principal; ..............................................

"VI. Cuando en la especificación comercial de las mercancías no se detalle la clase, cantidad o unidades y el valor de las mismas.

"Artículo 207. No se exigirá factura comercial en las importaciones de energía eléctrica, de gas por medio de tubería que atraviese la línea divisoria internacional o de víveres y bebidas que traigan a bordo los coches pullman para su propio servicio, ni en las importaciones y exportaciones del Gobierno Federal, de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas en el país, de los miembros de los cuerpos diplomáticos y consular mexicanos y extranjeros, de efectos de rancho o de uso económico de las naves en los tráficos marítimo y aéreo y en las de equipajes y menajes de casa de los pasajeros, aun cuando queden afectos al pago de los impuestos.

"En cuanto a los materiales de ensamble y demás efectos destinados a plantas de montaje, que se importen de conformidad con el reglamento que rige a éstas, la factura, visada consularmente, se exigirá en las aduanas fronterizas con el objeto de que ampare la mercancía a su entrada al país, sin perjuicio de que la propia factura se presente nuevamente al llegar el material de ensamble a la planta. Tratándose de efectos que no constituyan propiamente material de ensamble, las facturas comerciales deberán servir, además, en cualquier clase de tráfico, para todos los trámites del despacho y se tomarán en cuenta, en su caso, los valores consignados en las mismas, para el cobro de los impuestos aduaneros.

"Artículo 211 bis. Los interesados en una importación o en una exportación, en tráfico marítimo o terrestre, tendrán acceso a sus mercancías antes de que sea designado el vista para el reconocimiento aduanero, con el objeto de cerciorarse de la clasificación arancelaria o de la cantidad de las mismas, de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. Presentarán una solicitud por duplicado conforme al modelo número 52, expresando la fecha de su llegada, número y clase del documento que las ampare las marcas, números, cantidades y si el reconocimiento previo que desean practicar es exterior o interior.

"II. Será ilimitado el número de bultos que puedan ser reconocidos;

"III. El reconocimiento previo en todo caso se hará en presencia del almacenista que tenga a su cargo la mercancía, o del empleado que él designe, a fin de que vigile que los efectos queden en el mismo estado que guardaban y sólo permitirá la toma de muestras en cantidad que no afecte el importe de los impuestos;

"IV. Los dos ejemplares de la solicitud, una vez autorizados por el administrador de la aduana, se turnarán al almacenista correspondiente, quien asentará el "cumplido", mencionará los bultos que hayan sido reconocidos y remitirá los documentos a la subjefatura, a fin de que oportunamente los agregue al original y al duplicado del pedimento de importación o de exportación, y

"V. De todos los bultos reconocidos previamente, la subjefatura pondrá un sello con la razón "reconocido" en el ejemplar original o principal de la factura.

"Artículo 212. ... ... ... ... ... ... ... ... ..............................................

"Deberán anotarse, además, los datos de identificación de cada unidad, cuando los efectos que se presenten contengan marcas, números de series y, en su caso, número de motor, grabados de fábrica y otros datos similares.

"A continuación se anotará la clase arancelaria de la mercancía, la fracción y cuotas aplicables de la tarifa de importación o exportación y los valores comercial y oficial.

"Los datos numéricos se asentarán por medio de cifras, con la mayor claridad y sin borraduras ni

enmendaduras. En caso de error se rectificará a continuación. Para indicar miles se utilizará coma y para la fracción decimal se usará punto y guión que las subraye.

"En las operaciones en que se formule pedimento, todos los datos de la clasificación arancelaria de las mercancías a que se alude en los párrafos precedentes, deberán ser manifestados por el interesado y estarán sujetos a ratificación o rectificación por el vista designado. Las rectificaciones se harán por el vista en el mismo reverso del pedimento, sin alterar los datos de la declaración y de haber controversia arancelaria por inconformidad del interesado se levantará, además, el acta que previene el artículo 219.

"De la inexactitud en la manifestación del valor comercial serán responsables: los destinatarios en importancia y los remitentes en exportación cuando exista factura comercial o sean ellos los que hagan la declaración; el agente aduanal que tramite la operación, cuando la inexactitud sea consecuencia de algún acto o intervención suya o de alguno de sus empleados, y el vista, cuando acepte o fije su valor ostensiblemente menor al que en realidad corresponde a la mercancía.

"Artículo 223. Los administradores de las aduanas están facultados para ordenar, cuando lo estimen conveniente nuevos reconocimientos de mercancías, cualquiera que sea la operación aduanera y el tráfico por el cual se lleve a cabo.

"Los segundos reconocimientos serán de naturaleza inquisitiva y se practicarán por el sistema de selección, a juicio del administrador de la aduana o del funcionario en quien la Dirección General de Aduanas delegue la facultad para efectuarlos, o dentro de la secuela de un juicio de investigación.

"Los nuevos reconocimientos se efectuarán, asimismo, a solicitud de los interesados, siempre que las mercancías se encuentren bajo el dominio fiscal, con intervención del mismo vista o de otro que se designe para ello.

"Artículo 236. El reconocimiento aduanero de las mercancías deberá ser solicitado en un documento que se denominará Pedimento de Importación o Pedimento de Exportación, según el caso. El primero se formulará conforme al modelo número 56, por sextuplicado, salvo cuando por disposición expresa se requieran más ejemplares, y el de exportación se sujetará al modelo número 57 y será presentado también en seis ejemplares. En las aduanas fronterizas se exigirá un ejemplar más del pedimento de importación.

"Todos los ejemplares del pedimento serán iguales entre sí. Cuando estén formados por dos o más hojas, éstas se presentarán numeradas progresivamente; estarán escritos en forma clara y en cada folio se escribirá en cifra únicamente, la suma parcial de bultos y al final del pedimento se escribirá con número y letra, la cantidad total de ellos.

"En importación se declararán el número y lugar de expedición del conocimiento de embarque, en su caso, y el número y lugar de la visa consular de la factura comercial, utilizando para ello un renglón completo del documento, y a continuación en las columnas respectivas se detallarán por su número, cada uno de los bultos que el conocimiento y la factura amparen, salvo que carezcan de numeración, tengan marcas y números iguales, o la misma marca y numeración progresiva, o compongan una partida de bultos, uniformes en peso y contenido, pues entonces se formulará una sola declaración por todos ellos. Si la mercancía carece de empaque y cada pieza no constituye de por sí un bulto bastará expresar que se trata de un lote. No se estimarán como bultos ni atados, los pequeños líos que se acostumbra formar para facilitar el manejo de ciertas mercancías, como duelas de madera, fleje de hierro, tubos y otras. En la columna de "manifestación de las mercancías", se detallarán los datos que exige el artículo 212. Como país de origen se anotará aquel en que las mercancías se hayan producido o manufacturado y como país vendedor al que se haya hecho la compra.

"En exportación se declararán los bultos y mercancías en la forma que indica el párrafo anterior y como país comprador aquel con quien se haya concertado la venta.

"En importación, el valor de las mercancías deberá ser declarado sin incluir los gastos por fletes y seguros, para lo cual, si en la factura comercial se incluyen esos gastos, deberán asentarse los siguientes datos: valor de la mercancía, y, separadamente el importe de los fletes y seguros. Si no se conocen con precisión tales gastos, podrán ser declarados en forma aproximada. En exportación, el valor será el de las mercancías en el lugar de venta y se manifestará en moneda nacional, asentando en renglón inmediato, abajo de ese valor, la suma de flete, seguro y otros gastos hasta el puerto de salida.

"Los valores a que se refiere el párrafo anterior deberán declararse para cada partida de mercancía de una misma clase, por lo cual el importe de otros gastos que no sean por fletes y seguros y que figuren englobados, se dividirá proporcionalmente al valor de cada partida, en los renglones correspondientes.

"La declaración del valor deberá hacerse aun cuando no se presente la factura, o ésta carezca de visa consular y ese valor servirá de base, en su caso, para el cobro de la cuota ad valórem, siguiéndose el procedimiento que fija el artículo 208.

"Al final del pedimento se manifestará, bajo protesta de decir verdad, el nombre y domicilio del destinatario de las mercancías en importación y del remitente en exportación, aun cuando sean ellos mismos los que suscriban el documento . A continuación se asentará el lugar, la fecha y la firma de quien presente el pedimento.

"Artículo 239. La distribución de los ejemplares del pedimento será como sigue:

"El original y el duplicado se destinarán, respectivamente, al original y duplicado de la cuenta mensual; el triplicado se le remitirá a la Dirección General de Estadística; el cuadruplicado se entregará al interesado como comprobante de pago; el quintuplicado quedará en poder del agente aduanal para que integre el apéndice respectivo y el sextuplicado quedará en la aduana para comprobar la salida de mercancías de exportación y la entrada de las de importación. El septuplicado, que se utilizará para amparar las mercancías por la zona de vigilancia deberá contener el resultado del reconocimiento bajo la firma del vista que lo haya

practicado y se le marcará con el sello oficial de la aduana y con la leyenda ostensible que diga: "Para efectos de internación".

"Los ejemplares del interesado y del agente aduanal; para que tengan validez deberán contener el "Recibí" y la firma del cajero de la aduana y el "Visto Bueno" del subjefe de la misma, cuando el pedimento sea de pago, y en caso de no serlo, bastará que se encuentre sellado por la aduana y firmado por el vista del reconocimiento.

"El ejemplar que corresponde al interesado será entregado al agente aduanal que en su caso intervenga en la operación, para los efectos a que se refiere la fracción IX del artículo 710.

"Artículo 308. Los impuestos que se causen de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se harán efectivos mediante la expedición de una boleta, en la cual el vista especificará arancelariamente los efectos. Igual procedimiento se seguirá para el cobro de los impuestos aduaneros, por las mercancías que traigan consigo los pasajeros, siempre que su valor no exceda de cinco mil pesos, pues si excediere, el pasajero deberá presentar pedimento de importación o relación según el caso, sin perjuicio de que se presenten las facturas comerciales correspondientes, sin certificación consular. .........

"Artículo 498.

"I.....

"b) Quince días después de terminada la descarga, para cualquier otra clase de mercancías. ..........

"Artículo 506. ..........

"V. El pago bajo protesta que se haga en relación con operaciones aduaneras, quedará como definitivo si contra la resolución o liquidación que lo originó no se interpone oportunamente ningún recurso legal.

"Artículo 515. Las cantidades que se hubiesen cobrado de más a los causantes por error en las operaciones aritméticas, por inexacta aplicación de precios oficiales, por bultos faltantes o por mercancías de exportación en que exista desistimiento del interesado, serán devuelta desde luego por las aduanas a petición de parte, excepto que se trate de ingresos percibidos en años anteriores. Tratándose de cantidades cuya devolución se solicite con apoyo en una inexacta clasificación arancelaria de las mercancías, o en diferencias de peso o en el número de unidades que deban servir de base para la liquidación de los impuestos, sólo podrá hacerse mediante nuevo reconocimiento que establezca las diferencias reclamadas, si las mercancías no han salido del recinto fiscal como lo establece el artículo 215. ........

"Artículo 517. Los depósitos en efectivo serán constituidos en la institución de crédito autorizada por la Ley para recibirlos. Como excepción podrán hacerse en las oficinas aduaneras cuando no haya sucursal, agencia o corresponsalía de dicha institución, cuando se tenga que constituir en días u horas inhábiles, o cuando se trate del despacho de mercancías que disfruten de prioridad conforme a las disposiciones del artículo 17.

"Capítulo IV.

"De la venta de las mercancías.

"Artículo 519. La enajenación de las mercancías que conforme a este Código deban ser vendidas, se efectuará por la Dirección General de Aduanas en venta directa y excepcionalmente en remate público, a juicio del Secretario de Hacienda, de conformidad con las bases legales que se establecen en este mismo Código.

"Tratándose de mercancías de fácil descomposición o de animales vivos, los administradores de las aduanas, bajo su responsabilidad, las enajenarán en venta directa.

"Si las mercancías que deban ser vendidas están sujetas a permiso de autoridad competente, se procurará realizar la enajenación preferentemente en el extranjero, y sólo cuando ello no sea conveniente, la Secretaría de Hacienda autorizará su venta en el país.

"La Dirección de Aduanas, o las aduanas en su caso, expedirán como comprobante de las ventas que realicen un documento conforme al modelo número

"Artículo 520. Las aduanas del país concentrarán las mercancías en su poder, al Almacén de la Dirección de Aduanas, conforme a las siguientes reglas:

"I. Las mercancías que causen abandono en favor del fisco federal, serán remitidas dentro de los quince días siguientes al mes en que se haya consumado el abandono. Cuando la remisión de las mercancías se haga por el ferrocarril, su consignación se hará a cargo de la Aduana Interior de Despacho de la ciudad de México;

"Las mercancías que se remitan se acompañarán de un inventario que para el efecto se practicará, tomando como base las partidas o remesas consideradas en un documento de origen o en un documento aduanal y con referencia a cada consignatario o destinatario de las mercancías, señalando la fecha en que se haya consumado el abandono e incluyendo copia del pedimento o documento que corresponda y la designación comercial de la mercancía.

"Si las mercancías no han sido clasificadas arancelariamente, serán sometidas en la aduana que las remita, a un reconocimiento con el fin de que se determine la clase y cantidad de ellas, así como el importe de los impuestos que las graven, y

"II. Las mercancías secuestradas como materia de infracción a este Código, serán remitidas dentro de los quince días siguientes al mes en que se haya realizado el secuestro y una vez que hubiese sido aceptada por el infractor la clasificación arancelaria de las propias mercancías, expresa o tácitamente. En caso contrario deberán conservarse en poder de la aduana hasta que se desahogue el incidente de controversia conforme a las reglas contenidas en el artículo 579.

"Las mercancías secuestradas serán enviadas en lotes formados respecto de cada expediente de infracción a este Código. El bulto o bultos que comprendan las mercancías que deban concentrarse, se sellarán y precintarán, a efecto de que no sufran extracciones o cambios de contenido y si al

ser secuestradas carecieren de envase o empaque, se les acondicionará uno adecuado, a fin de lograr el mismo grado de seguridad.

"Deberá promoverse ante la autoridad judicial, en su caso, que ésta dé fe de las mercancías.

"Artículo 521. Las disposiciones acerca de los plazos para el abandono de las mercancías y para su venta, no serán aplicables a los equipajes, menajes de casa y demás efectos pertenecientes a los miembros de los cuerpos diplomáticos y consular, mexicanos y extranjeros, ni tampoco a las mercancías del Gobierno Federal.

"Artículo 522. No podrán ser vendidas las mercancías de importación prohibida, y en cuanto a las sujetas a requisitos especiales, sólo podrán ser vendidas a personas que los satisfagan, excepto cuando el requisito consista en permiso de la Secretaría de Industria y Comercio, caso en el cual bastará comunicar a la propia Secretaría la clase y cantidad de la mercancía vendida y el nombre y dirección del comprador.

"Por lo que respecto a las mercancías por completo deterioradas, que carezcan de valor comercial, así como las que se consideren que son nocivas a la salud y esto lo confirme el delegado de la Secretaría de Salubridad y Asistencia en el lugar, tampoco serán vendidas, sino que se procederá a su destrucción con las formalidades que establece el artículo 229.

"Artículo 523. La inmediata venta de las mercancías se hará como consecuencia de las siguientes situaciones:

"I. Cuando pasen a ser propiedad del fisco federal por haber causado estado la resolución administrativa que así lo declare o por haberse consumado el abandono;

"II. Cuando cause estado la resolución administrativa que las declare afectas a crédito fiscal;

"III. Antes de que recaiga en el juicio administrativo resolución que cause estado, si los interesados lo solicitan. El producto de la venta se conservará en depósito hasta que el recurso interpuesto por la parte interesada quede resuelto en definitiva;

"IV. Cuando se trate de mercancías de fácil descomposición o de animales vivos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ingresen al dominio fiscal.

"Cuando las mercancías de fácil descomposición o los animales vivos ingresen al dominio fiscal en operaciones de importación, con el producto de la venta se cubrirán los adeudos fiscales y si hubiese remanentes quedará a disposición del interesado durante el plazo de tres meses contados desde la fecha de la terminación de la descarga, transcurrido el cual, el remanente se considerará abandonado.

"Si las mercancías de fácil descomposición o los animales vivos hubiesen sido aprehendidos por infracciones a este Código, el producto de su venta se conservará en depósito hasta que se dicte resolución que cause estado, en cuyo caso se le dará el destino que proceda, y

"V. En todas las situaciones que se plantean en este artículo, salvo la de la fracción III, antes de proceder a la venta de las mercancías se notificará al interesado por medio de oficio dirigido a su domicilio, cuando éste sea conocido, para que dentro de un plazo de tres días cubra el crédito fiscal insoluto y retire su mercancía, cuando proceda. Si se desconoce el domicilio del interesado se le notificará por medio de los tableros de la oficina.

"Artículo 524. Los efectos expresa o tácitamente abandonados durante el curso de las operaciones aduaneras, pasan a ser propiedad del fisco federal tan pronto como se consume el abandono y su venta y aplicación del producto, cualquiera que sea su monto, no podrá dar origen a reclamación de ningún género en contra del erario ni en contra de los interesados en la operación.

"Sin embargo, si las mercancías tienen adeudos debidamente comprobados, por concepto de almacenamiento, maniobras de carga, descarga, fletes o manejo de las mismas en el país, el importe de ellos será pagado por las aduanas, del remanente que resulte en su caso y hasta donde éste alcance, después de cubiertas del producto de la venta todas las prestaciones fiscales y gastos que pesen sobre las propias mercancías.

"Las mercancías materia de infracción a los artículos 553 Bis, 570 y 628, fracción XXIV, párrafo final, no podrán consumar abandono tácito o expreso, salvo que hayan sido pagados los impuestos, derechos y multas, cuando proceda. En consecuencia, cuando el producto de la venta no baste para satisfacer el adeudo fiscal, la diferencia insoluta se hará efectiva sobre bienes del deudor. .............

"Artículo 526. Cuando conforme a este Código deba ser vendida alguna mercancía que se encuentre a disposición de la autoridad judicial, se deberá pedir a dicha autoridad la correspondiente autorización para efectuar la venta.

"En caso de que la mercancía sólo esté afecta al proceso judicial por contrabando, deberá obtenerse la fe judicial de la mercancía materia del juicio, antes de proceder a su venta.

"Artículo 527. Siempre que haya oposición por parte de las autoridades judiciales para que una venta de mercancías se efectúe, la Dirección de Aduanas, si lo estima conveniente, gestionará de la Procuraduría General de la República que se allane cualquier obstáculo para llevar a cabo la venta.

"Artículo 530. El producto que se obtenga de la venta de las mercancías materia de infracción a los artículos 553 bis y 570, se aplicará al pago del crédito fiscal correspondiente. Cuando dicho producto sea insuficiente para cubrir en su totalidad el crédito fiscal, se estará a lo mandado por el artículo 582.

"Artículo 531. Cuando el producto obtenido de la venta de las mercancías, corresponda a expedientes instruidos por otras infracciones distintas a las que se refiere el artículo anterior, o a mercancías abandonadas a favor del fisco, dicho producto será aplicado en el orden siguiente:

"I. Cantidades cargadas provisionalmente al "Fondo de Gastos de Aprehensiones y Gratificaciones";

"II. Multas impuestas, que sean distribuibles, y

"III. Prestaciones fiscales causadas.

"Este orden de aplicación se observará en todos los casos, aun cuando las cantidades que ingresen no provengan de venta.

"Artículo 532. En la venta de mercancías de exportación ya sea abandonada o de contrabando, el producto de la misma no se aplicará a cubrir cantidad alguna por concepto de impuestos de exportación, sino a cualesquiera prestaciones fiscales que se hayan causado y si los compradores desean extraer del país las mercancías, deberán tramitar la exportación en la forma prevista y cubrir invariablemente las prestaciones fiscales que por ese motivo se causen.

"Artículo 533. Para facilitar la venta de las mercancías, la Dirección de Aduanas o los administradores de las aduanas en su caso, formarán lotes homogéneos con las mismas, cuando ello sea posible.

"Artículo 534. Toda venta de mercancía que se realice en forma directa, se sujetará a las siguientes reglas:

"I. Se valuará las mercancías al precio de alto mayoreo que rija en la ciudad de México, por peritos designados por la Secretaría de Hacienda;

"II. La Dirección General de Aduanas deberá tomar como base el avalúo a que se refiere el inciso anterior para realizar la venta de las mercancías y no podrá efectuar ninguna operación a un precio inferior al de su avalúo, salvo que las condiciones del mercado no lo permitan y previo acuerdo del Secretario de Hacienda;

"III. Las mercancías, que por su naturaleza y uso, puedan ser de utilidad inmediata para los empleados de la Secretaría de Hacienda después de ser valuadas conforme lo previene la fracción I, y con los descuentos que en su caso señale el Secretario de Hacienda se pondrán en pequeñas cantidades a disposición de la tienda de la propia Secretaría, para su venta al menudeo a dichos trabajadores, y

"IV. Las ventas de mercancías que lleven a cabo los administradores de las aduanas, de conformidad con lo previsto por el artículo 519, deberán realizarse tomando como base el avalúo de las mismas al precio de alto mayoreo que rija en el lugar, practicado por el perito que al efecto designen.

"Estas enajenaciones no podrán realizarse a un precio inferior al del avalúo de las mercancías, salvo que las condiciones del mercado no lo permitan y previo acuerdo del Director de Aduanas.

"Artículo 537. La mercancía vendida quedará a disposición del comprador una vez que éste hubiese enterado el precio y será a partir de la fecha del entero cuando principie a correr el plazo para que se considere abandonada. Dentro de este plazo el comprador deberá cubrir los impuestos especiales y llenar los requisitos que, en su caso, deba satisfacer con posterioridad a la venta.

"Artículo 538. Es facultad de la Secretaría de Hacienda resolver, a propuesta de la Dirección General de Aduanas, si las mercancías que conforme a este Código puedan ser vendidas, deben quedar en poder de alguna dependencia federal, ser distribuidas o donadas a establecimientos de asistencia pública o privada, a instituciones científicas o de enseñanza, públicas o privadas, o a los indigentes.

"Artículo 540. En ningún caso de venta de efectos abandonados se admitirá como comprador, directamente o por interpósita persona, a quien haya hecho el abandono o tenido el carácter de interesado directo en la importación, a menos que ofrezca una cantidad equivalente o superior al importe de los impuestos, derechos, recargos, multas y gastos de dichos efectos adeuden.

"Tampoco admitirá como comprador directamente o por interpósita persona, a ninguna de las que deban intervenir oficialmente en la venta.

"Si, con violación a lo preceptuado en este artículo, llega a consumarse una venta, los que la autoricen a sabiendas y los que la obtengan, incurrirán en la sanción que establece este Código, que será aplicada también al que haya abandonado las mercancías o tenido el carácter de interesado directo en la importancia, además de exigirle el pago de la diferencia de las prestaciones fiscales que haya quedado sin cubrir.

"Se presumirá que hubo violación a este precepto cuando el comprador venda las mercancías a quien hizo el abandono, haya tenido el carácter de interesado directo en la importación o interferido oficialmente en la venta.

"Artículo 541. Antes de la venta de las mercancías, quien en relación con ellas haya tenido personalidad legal, podrá ocurrir ante la Dirección General de Aduanas o en su caso ante la aduana que tenga en su poder las mercancías, solicitando le sean entregadas, previo pago al contado de todas las prestaciones fiscales y gastos que se adeuden, excepto cuando las propias mercancías hubiesen pasado a ser propiedad del fisco federal en los términos de la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"La solicitud deberá ser por escrito y en el mismo número de ejemplares que se requieren para los pedimentos de importación; se acompañarán, en su caso, las facturas comerciales y servirá para la práctica del reconocimiento aduanero, excepto cuando éste ya hubiese sido realizado. Si el interesado no queda conforme con la clasificación arancelaria, la inconformidad se resolverá de acuerdo con las reglas que este Código fija para la substanciación de la controversia de este género.

"Artículo 545. La indemnización por los servicios extraordinarios que se presten será pagada de acuerdo con el tiempo que cada empleado realmente trabaje en horas, días o lugares inhábiles, a razón de un día de sueldo y sobresueldo por cada cuatro horas o fracción. Las ampliaciones se pagarán a razón de un día de sueldo y sobresueldo por cada tres horas o fracción. .....

"Artículo 550. La designación del personal, para la prestación de servicios extraordinarios, la hará el administrador de la aduana conforme a un rol estricto que para el efecto se lleve por cada planta de empleados, sin otorgar preferencias de ninguna clase.

"Artículo 553 bis. Es infracción a este Código:

"I. Comerciar, comprar, enajenar o efectuar cualquier acto de adquisición de mercancías extranjeras que no sean para uso personal del que las adquiera o comercie con ellas, sin la documentación que compruebe su legal estancia o tenencia en el país, y

"II. Tener por cualquier causa mercancías extranjeras que no sean para uso personal del tenedor, sin la documentación que compruebe la legal estancia o tenencia en el país de las mercancías.

"La tenencia o estancia legal de la mercancía extranjera se comprueba:

"a) Con la documentación aduanal exigida por la ley.

"b) Con la nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal.

"c) Con la factura de compra expedida por comerciante establecido o inscrito en el Registro Federal de Causantes.

"Sólo los porteadores legalmente autorizados, cuando transporten mercancías de procedencia extranjera fuera de la zona de vigilancia, podrán comprobar la legal estancia o tenencia de las mismas con la carta de porte en la que conste nombre y domicilio del remitente y del destinatario.

"Artículo 556..... ..........

"IV. La aduana que designe la Dirección General del ramo en los casos de duda, de controversia jurisdiccional o cuando lo estime conveniente, y ........

"Artículo 570. Comete la infracción de contrabando:

"I. El que introduzca o saque del país mercancías, omitiendo el pago total o parcial de los impuestos que conforme a la ley deban cubrirse;

"II. El que introduzca o saque del país mercancías, cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o sujeta a permiso de autoridad competente, sin que exista en este último caso la autorización respectiva;

"III. El que interne al resto del país mercancías extranjeras procedentes de zonas, perímetros o puertos libres, omitiendo el pago total o parcial de los impuestos que conforme a la ley deban cubrirse, o cuya importación esté prohibida o sujeta a permiso de autoridad competente, sin que exista en este último caso la autorización respectiva;

"IV. La ocultación del verdadero valor comercial de las mercancías que deba servir de base para el cobro de los impuestos aduaneros ad valórem, y

"V. El que ejecute actos idóneos que vayan inequivocadamente dirigidos a realizar cualesquiera de las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, así como el comienzo de ejecución o todos los actos que debieran producir el contrabando si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

"Artículo 573.... .........

"II. Cuando se encuentren mercancías extranjeras o nacionalizadas dentro de las zonas de vigilancia, si el propietario, poseedor, conductor o porteador de ellas no lleva consigo el documento que conforme a este Código se requiere para el tránsito por las expresadas zonas; .......

"IV. Cuando las mercancías extranjeras en tráfico mixto, sean descubiertas a bordo y no se encuentren amparadas con documentación alguna; ...........

"Artículo 576. La infracción de contrabando dará lugar, según el caso, al cobro de los impuestos dejados de pagar, a la aplicación administrativa de multas y a la pérdida de la propiedad de las mercancías en favor del fisco federal en los términos de la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la denuncia de los hechos al Ministerio Público Federal para los efectos de las penas corporales que correspondan.

"No habrá lugar a dicha denuncia cuando en cada caso de contrabando los impuestos de importación o exportación no excedan de quinientos pesos, siempre que el presunto responsable pague o deposite el importe total de la liquidación del expediente, tan pronto como se le notifique el fallo que dicte la aduana instructora, así como cuando el fallo se dicte contra desconocido.

"Artículo 577. En los casos de infracción de contrabando procederá:

"I. Cuando se haya omitido el pago total o parcial de los impuestos que conforme a la Ley debieron cubrirse, la autoridad administrativa al cobrar dichos impuestos, impondrá una multa igual al duplo de los mismos.

"Esta multa será impuesta siempre que por cualquier medio pueda establecerse el monto de los impuestos aduaneros omitidos o que se intentó omitir, aun cuando no hayan podido secuestrarse las mercancías. Si resultan varios los responsables de la infracción, únicamente se aplicará una sola multa, pero los diversos infractores serán responsables de ella solidariamente.

"Las aduanas solamente podrán dividir esa responsabilidad entre los afectados, cuando las condiciones económicas de éstos así lo exijan, previa justificación de los acuerdos que al efecto pronuncien y siempre que de esa división no resulte el menoscabo de la sanción impuesta;

"II. Cuando no exista el permiso de autoridad competente, si las mercancías materia de contrabando no están sujetas al pago de los impuestos aduaneros, quedarán en propiedad del fisco federal y al infractor se le impondrá una multa de mil a treinta mil pesos, y

"III. Cuando no exista el permiso de autoridad competente, si las mercancías materia de contrabando están sujetas al pago de los impuestos aduaneros, quedarán en propiedad del fisco federal y se impondrá al infractor una multa igual al duplo de los impuestos que le correspondía pagar.

"Artículo 578. En los contrabandos de mercancías de tráfico prohibido, así como en los de mercancías no secuestradas en que no sea posible determinar el monto de los impuestos aduaneros, la autoridad administrativa impondrá a cada uno de los responsables una multa de mil a cien mil pesos. Las mercancías secuestradas, de tráfico prohibido, quedarán en propiedad fiscal. .......

"Artículo 582. Si el producto que arroje la venta de una mercancía objeto de importación o exportación ilegítima, no resulta suficiente para responder de las prestaciones fiscales que por ella se deban satisfacer, los responsables de la violación lo serán también, solidariamente, de las cantidades insolutas.

"Cuando las mercancías queden en poder de la Hacienda Pública o se distribuyan o donen a establecimientos de asistencia pública o privada, a instituciones científicas o de enseñanza, públicas o privadas, o a los indigentes, o cuando se ordene su destrucción o ésta sobrevenga como consecuencia de cualquier accidente, para establecer las

cantidades insolutas no se tomarán en cuenta los impuestos aduaneros que dichas mercancías debieron haber causado.

"Artículo 589. Durante la tramitación de los juicios pueden los interesados obtener de la oficina aduanera, la inmediata entrega de las mercancías que se les tengan secuestradas o retenidas, previo depósito en efectivo que baste a cubrir el monto total del probable adeudo, siempre que no se trate de mercancías de tráfico prohibido o sujetas a permiso de autoridad competente, que la autoridad judicial haya dado fe de ellas y que la clasificación arancelaria conste como definitiva. ............

"Artículo 621. Quedan firmes los fallos de primera, segunda o única instancia, cuando exista conformidad expresa o tácita de los responsables, y serán de inmediata ejecución, la cual sólo debe suspenderse:

"I. En los casos y con los requisitos que establecen los artículos 188, 189 y 190 del Código Fiscal de la Federación, y

"II. Cuando en el curso de la ejecución, la autoridad judicial federal competente ordene la suspensión.

"Artículo 628... ............

"XXIV. Cuando al practicarse el reconocimiento aduanero el vista descubra que con infracción al artículo 212, se declare en el pedimento una inexacta clasificación arancelaria con perjuicio para el erario, bien sea en la clase de mercancías, en el peso o en la cantidad de unidades que deban servir de base para la liquidación de los impuestos aduaneros, o se omita la manifestación de algunas mercancías contenidas entre las declaradas, se aplicará al destinatario o al remitente, una multa equivalente a la mitad de la diferencia de impuestos que resulte entre lo declarado y lo que arroje el despacho, salvo los casos en que la inexactitud obedezca a un auténtico error de apreciación o de criterio. Cuando hubiese interferido en la operación un agente aduanal, dicha multa se impondrá a éste.

"En los casos en que la infracción al artículo 212, se descubra con motivo de un segundo reconocimiento, por denuncia o por cualquiera otra circunstancia, al vista responsable se le cesará en su empleo y al destinatario o al remitente se le impondrá una multa equivalente a tres tantos del impuesto aduanero omitido. Cuando hubiese interferido en el despacho un agente aduanal, dicha multa se impondrá a éste. No se aplicarán las sanciones establecidas en este párrafo, cuando el interesado en la operación o el vista del reconocimiento, dé cuenta del hecho antes de que el mismo sea descubierto, ni tampoco cuando la inexactitud derive de un auténtico error de apreciación o de criterio.

"Los hechos a que se refiere esta fracción se harán del conocimiento de la Procuraduría Fiscal de la Federación, cuando a juicio de la Dirección de Aduanas se presuma la comisión de algún delito. ..............

"XLVIII. El que con violación a lo dispuesto por el artículo 553 Bis, comercie, compre, enajene o efectúe cualquier acto de adquisición o tenga en su poder por cualquier causa mercancías extranjeras que no sean para su uso personal, estará obligado:

"a) Al pago de los impuestos aduaneros correspondientes así como al de una multa equivalente al duplo de los mismos, si la mercancía sólo causa el impuesto general de importación.

"b) Si las mercancías además de causar los impuestos aduaneros correspondientes requieren permiso de autoridad competente para su importación los efectos pasarán a ser propiedad del fisco federal de conformidad con lo que previene la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al infractor se le impondrá una multa equivalente al duplo de los impuestos que le correspondería pagar.

"c) En el caso de que las mercancías extranjeras sólo requieran permiso de autoridad competente para su importación al país, los efectos pasarán a ser propiedad del fisco federal de conformidad con la Ley Reglamentaria mencionada en el inciso anterior y al infractor se le impondrá una multa de un mil a diez mil pesos.

"Los hechos a que se refiere esta fracción, serán puestos en conocimiento de la Procuraduría Fiscal de la Federación, para que dicha dependencia determine si se hace la denuncia correspondiente al Ministerio Público Federal.

"Artículo 630. Es obligatorio para los administradores de las aduanas, con excepción de los casos a que se refiere el artículo 630 Bis, autorizar la distribución del importe total de las multas cuando se reúnan las siguientes condiciones:

"I. Que las multas distribuibles hayan ingresado, y

"II. Que la resolución en virtud de la cual se hubiesen aplicado las multas, haya causado estado.

"En caso de que el adeudo determinado en definitiva por resolución que hubiese causado estado, lo esté cubriendo el infractor por medio de pagos parciales, la distribución debe hacerse periódicamente, para no perjudicar los intereses de los partícipes.

"Artículo 630 Bis. En los casos de infracción a los artículos 553 bis y 570, las cantidades que procede distribuir entre los partícipes a que se refiere este Código, se determinarán conforme a las bases siguientes:

"I. Cuando las mercancías secuestradas pasen a ser propiedad del fisco federal de conformidad con la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o se declaren afectas al pago de créditos fiscales, por virtud de resolución que cause estado en el orden administrativo, la única cantidad a distribuir será el cincuenta por ciento del valor comercial al mayoreo, de las propias mercancías determinado en la forma establecida por el artículo 534.

"La cantidad a que se refiere este artículo se pagará con cargo a la partida que anualmente señale el presupuesto de egresos, tan pronto como la Dirección de Aduanas confirme el fallo de la aduana o dicte resolución en única instancia.

"El pago de la misma tendrá carácter definitivo y no procederá su reintegro ni aun en los casos en que el fallo administrativo sea modificado por resolución de autoridad competente;

"II. En los casos en que las mercancías no sean secuestradas, la única cantidad a distribuir será el cincuenta por ciento del monto de la multa ingresada. El remanente se aplicará en los términos del artículo 530, y

"III. Cuando las mercancías redimibles sean redimidas mediante pago definitivo de los créditos fiscales a que se encuentren afectas, antes de que se dicte resolución en el expediente que se instruya al respecto, la única cantidad a distribuir será el cincuenta por ciento de la multa ingresada. El remanente se aplicará en los términos del artículo 530.

"La distribución de las cantidades a que se refiere este artículo se hará conforme a los porcentajes previstos por el artículo 633.

"Artículo 643. .............

"IV. Tampoco será distribuibles el importe de las multas que se apliquen con motivo de infracción a los artículos 553 bis y 570, salvo lo previsto en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 630 bis.

"Artículo 654..... ..........

"Las bebidas alcohólicas, el tabaco labrado en cigarrillos o puros y los caballos para carrera que se importen a los perímetros y zonas libres, causarán los impuestos que señala la Tarifa del Impuesto General de Importación.

"Artículo 668. Los equipajes y menajes de casa usados, que pertenezcan a los residentes de perímetros y zonas libres, no causarán impuestos de importación al ser introducidos al resto del país. La exención por el menaje se concederá cuando su propietario cumpla ante la aduana con los siguientes requisitos:

"a) Haber presentado una solicitud ante la aduana, en la que manifieste el número de miembros de su familia, en su caso, y el destino de cada una de las partes del mobiliario que desee introducir en franquicia, con expresión de la marca y número de aquellos que puedan ser identificados bajo esas características.

"b) Haber residido en zona o perímetro libre no menos de un año. La residencia se acreditará mediante la exhibición del contrato de arrendamiento y de los recibos de renta de la casa o departamento en que hubiese habitado o con el título de propiedad en su caso, así como con los recibos correspondientes a los servicios de luz eléctrica y de teléfono si los hubiese.

"c) Comprobar que el menaje de casa fue adquirido por su propietario, cuando menos con seis meses de anterioridad a la fecha en que se pretende introducirlo al interior del país.

"d) Las aduanas verificarán que la cantidad y clase de los muebles que constituyen el menaje de casa estén en relación con el número de personas que forman la familia del interesado, y autorizarán la franquicia que a su juicio proceda con exclusión del mobiliario que consideren de lujo o en exceso, cuya internación al interior del país sólo se permitirá mediante el pago de los impuestos correspondientes. ..............................................

"Artículo 691. ... ... ... ... ... ... ... ...

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento. .............................................

"Artículo 701. Para que una persona pueda ejercer como agente aduanal, es necesario que constituya y mantenga vigente durante todo el tiempo que esté en vigor su patente, una fianza de compañía legalmente autorizada, por la cantidad de veinticinco mil pesos, cuyo texto se ajustará al modelo 128.

"La fianza a que se refiere el párrafo anterior garantizará al fisco cualquier multa o responsabilidad pecuniaria en que incurran los agentes aduanales, durante su ejercicio, por actos u omisiones relacionados con el despacho de mercancías en que intervengan, sean delictuosos o no, así como por omisiones o deficiencias de las garantías otorgadas por operaciones aduaneras concretas.

"El monto de la fianza deberá ser reconstituido en un plazo de diez días hábiles cuando su cuantía disminuya por cualquier motivo.

"Artículo 703. Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior los agentes aduanales que actúen en las aduanas marítimas o fronterizas, están autorizados:

"I. En operaciones de importación, para gestionar la reexpedición de las mercancías que deban ser despachadas por las aduanas interiores, y

"II. En operaciones de exportación, para gestionar el embarque de las mercancías ya despachadas en aduana interiores.

"Artículo 706......

"Los agentes aduanales quedan obligados en los términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación. .............................................

"Artículo 712. ... ... ... ... ... ... ... ... ..............................................

"III. En cada legajo se archivarán los documentos originales que comprueben el encargo del comitente y si engloba varias comisiones o son de carácter general, se archivarán en el primer apéndice que les corresponda y a los subsiguientes se les agregará una nota suscrita por el agente en la que haga constar la fecha del documento y el número del legajo en que quedó archivado.

"Asimismo, se agregarán copias simples de los documentos aduaneros que formule el agente aduanal y de la cuenta de gastos que pase a su comitente por sí o a través de la sociedad de que forme parte el propio agente: o bien, la cita del número de dicha cuenta o del recibo oficial, cuando el agente acostumbre conservarlos en forma separada;

"IV. Con un ejemplar autorizado del pedimento de importación o exportación, con el pormenor del resultado del reconocimiento aduanero y liquidación y pago de impuestos. En caso de existir recibo oficial, las aduanas formulará un tanto más con un sello que diga "Para el archivo del agente aduanal" y si el recibo ampara el pago de varios documentos correspondientes a distintos

comitentes en la cuenta de gastos de cada uno de ellos harán constar el importe proporcional pagado por cuenta del comitente. Se citará el número del recibo oficial, fecha de pago y número del apéndice en que sea archivado el documento, y

"V. Cuando se descubra que está incompleto un apéndice se fijará al agente aduanal un plazo máximo de treinta días para que lo integre con el documento o documentos faltantes y de no hacerlo se procederá como lo dispone la fracción III del artículo 717 y la XIII del 720.

"Artículo 720. .... .......................................................

"VI. Cuando intervenga en un despacho en que se hayan aplicado indebidamente las tarifas de importación o de exportación o se alteren los pesos o el número de unidades que deban servir de base para la liquidación de los impuestos, en perjuicio del fisco, siempre y cuando el hecho sea descubierto al practicarse un segundo reconocimiento aduanero, por denuncia o por cualquiera otra circunstancia. .......................................................

"Artículo segundo. Se reforman los modelos números 52, 56 y 57 del Código Aduanero, y se establece el modelo número 130, de acuerdo con las formas que se anexan.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor un mes después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, con excepción de las disposiciones relacionadas sobre formulación y visación de facturas comerciales, las cuales empezarán a sufrir efectos dos meses después de dicha publicación.

"Artículo segundo. Se derogan los acuerdos presidenciales de fechas 18 de marzo y 8 de julio de 1952 y todas las disposiciones que se opongan a las del presente decreto.

"Artículo tercero. Las operaciones y juicios iniciados de acuerdo con las disposiciones que se derogan, deberán ser concluidos con arreglo a las mismas.

"Artículo cuarto. Las infracciones cometidas antes de la vigencia de este decreto y las multas impuestas o que proceda a imponer, respecto de las propias infracciones, se regirán en todo por las disposiciones anteriores al mismo.

"Artículo quinto. Las mercancías concentradas en el Almacén Central de la Dirección de Aduanas con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto, serán vendidas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 519 y demás relativos del propio decreto de reformas.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 26 de diciembre de 1961. - Comisión de Aranceles y Comercio Exterior, Jesús Reyes Heroles. - Enrique Bravo Valencia. - Rafael P. Gamboa Cano."

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine , Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general, por unanimidad de 143 votos.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo particular. Por la afirmativa.

El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar: Por la negativa.

(Votación.)

- El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel; ¿Falta algún ciudadano diputado de votar la afirmativa?

El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado, en lo particular, por unanimidad de 143 votos y pasa al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita, Segunda Comisión de Hacienda, el expediente que contiene la solicitud de la señora María Tejeda viuda de Tejeda, a fin de que se le otorgue una pensión como recompensa a los servicios prestados a la Revolución y a la Patria por su extinto esposo el C. General Adalberto Tejeda.

"De todos es bien conocida la obra patriótica del general Adalberto Tejeda, quien dedicó su vida al triunfo de la causa revolucionaria y, más tarde, al servicio del país, desempeñado cargos públicos en diferentes Secretarías de Estado; estuvo, además, al frente del gobierno del Estado de Veracruz y, más tarde desempeño, con todo acierto, el cargo de embajador. Su labor altruista y desinteresada ha sido reconocida, así como su valor y honestidad.

"Dejó a su familia sin bienes de fortuna y la señora se ha visto precisada a atender a todas las necesidades de sus hijos pero, en la actualidad, está imposibilitada para valerse por sí misma, debido a lo avanzado de su edad y a su precaria salud, lo que la obliga a solicitar de esta H. Representación Nacional una ayuda económica que le permitía vivir con decencia.

"La Comisión considera de estricta justicia atender a la solicitud de la mencionada señora, y compensar en alguna forma los servicios prestados por su esposo, el señor general Adalberto Tejeda..

"Los CC. Diputados, contralmirante Rafael Santibáñez F., licenciado Jesús Reyes Heroles, José Viñas Zunzunegui, profesor Carlos V. Torres Torija, Eduardo S. Arrellano, licenciado Martín Díaz Montero, Irene Bourell viuda de Galván, profesor Miguel Ángel Rodríguez R., Rubén Hernández y Hernández,

químico Joaquín Calatayud, doctor Vicente Ortiz Lagunes, doctor Gonzalo Aguirre Beltrán, Amadeo González Caballero y José Vasconcelos Morales, apoyan esta solicitud.

"Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta las pensiones acordadas por esta H. Cámara en beneficio de familiares de mexicanos que se han distinguido por sus servicios, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Por los importantes servicios presentados a la patria por el señor general D. Adalberto Tejeda, se concede a su viuda la señora María Tejeda, pensión vitalicia de $ 2,000.00 mensuales, que le serán pagados, íntegramente, por la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 26 de diciembre de 1961. Romeo Rincón Serrano. - Jorge Quiroz Sánchez. - Carlos Sansores Pérez."

Está a discusión el dictamen.

El C. Presidente: Antes de someter a discusión el presente dictamen, para fundamentarlo, va a hacer uso de la palabra la C. Diputada Irene Bourell viuda de Galván.

- La C. Bourell viuda de Galván, Irene: "Señor Presidente. Señores Secretarios. Señores diputados: Ocupo, muy brevemente, esta tribuna sólo para hacer una pequeña semblanza biográfica del señor general Adalberto Tejeda.

Ingeniero civil de profesión, nace el 28 de marzo de 1883 en Chicontepec, Ver. obtiene el grado de general al actuar en la División de Oriente a las órdenes del Varón de Cuatro Ciénegas, don Venustiano Carranza. Más tarde, por mandato de los electores, ocupa un sitial en la Cámara de Diputados; posteriormente, es senador de la República, y después, Gobernador del Estado de Veracruz. Aquí se revela en toda su magnitud el reformador social que fue Adalberto Tejeda, enviando al Congreso local leyes laborales y agrarias, que establecen justicia social para obreros y campesinos. Sin arredrarse ante los embates de las fuerzas conservadoras, da ímpetu, no igualado, en Veracruz, a la Reforma Agraria. Consecuencia de ello es la formación de la Liga de Comunidades Agrarias en el Estado, el 23 de marzo de 1923; probablemente, la primera organización de su género en el país.

Fue, sin duda, el Gobernante ejemplar en la defensa, auxilio y organización de los campesinos, quienes le profesan, no sólo en Veracruz sino en otras partes del país, cariñoso reconocimiento a su obra agraria. Hombre sencillo en el trato con los humildes y con claro concepto de justicia social para su pueblo.

Ocupó el Ministerio de Gobernación en épocas aciagas y de graves conflictos internos en el país, donde actúa con la dignidad revolucionaria de un mexicano bien nacido.

El destino lo lleva, posteriormente, como representante diplomático de nuestro país, entre otros países a Austria, Perú, Francia y España; en estos últimos, durante la Guerra Civil Española, siendo intérprete leal de la política internacional del entonces Presidente de la República, señor general don Lázaro Cárdenas.

Su vida termina con austera sencillez y pobreza el 8 de septiembre de 1960.

En nombre de mis compañeros de la diputación veracruzana, reconozco, en todo su valor, la generosa cooperación, en todo su valor, la generosa cooperación de ustedes al hacer justicia a la compañera abnegada de un hombre que prestó tan eminentes servicios a la Revolución." (Aplausos.)

El C. Presidente: Habiendo fundamentado el dictamen, la Secretaría se servirá someterlo a discusión y, en su caso, a votación.

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Está a discusión el dictamen. No habiendo quien desee hacer uso de la palabra se procede a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el decreto por unanimidad de 142 votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La Señorita rosa Martínez Garza, con fecha 22 del corriente, dirigió a esta H. Cámara de Diputados solicitud a efecto que se le conceda una pensión de treinta pesos diarios, como recompensa a los servicios prestados por sus padres a la causa revolucionaria.

"De la documentación anexa a la solicitud se desprende que el padre de la señorita Martínez Garza fue el prestigioso periodista señor coronel Paulino Martínez, quien desde el año de 1884 inició su campaña de oposición al porfirismo desde los periódicos "El Chinaco" y "La Voz de Juárez", que estaban bajo su cargo. En esta labor estuvo siempre auxiliado por su esposa la señora Crescencia Garza, quien en diversas ocasiones sufrió persecuciones hasta verse privada de su libertad en los años de 1909 y en 1914, después de la muerte de su esposo. Existe un certificado de la Secretaría de la Defensa, por el que se reconoce a la señora viuda de Martínez como veterana de la Revolución, por haber tomado parte en el movimiento libertario en los períodos comprendidos entre el 19 de noviembre de 1910 a 1914, habiéndosele otorgado, además las condecoraciones del Mérito Revolucionario.

"La solicitud de pensión de la señora Rosa María Martínez Garza está apoyada por los CC. Diputados José López Bermúdez, Manuel B. Márquez, Juan Pérez Vela, Enrique Aranda Guedea, Virginia Soto Rodríguez, Enrique Rangel Meléndez y Eliseo Rodríguez Ramírez.

"Por las razones antes expuestas, los suscritos miembros de la Segunda Comisión de Hacienda, someten a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Como recompensa a los servicios prestados a la patria, por los señores coronel Paulino Martínez y Crescencia Garza, se concede a su hija la señorita Rosa Martínez Garza, pensión vitalicia de $ 900.00, que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 26 de diciembre de 1961. - Romeo Rincón Serrano. - Jorge Quiroz Sánchez. - Carlos Sansores Pérez."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar: ¿ Falta algún ciudadano de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el decreto por unanimidad de 142 votos.

Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

El C. Presidente ( a las 14.05 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de hoy a las 17.30 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"