Legislatura XLV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19621221 - Número de Diario 34

(L45A2P1oN034F19621221.xml)Núm. Diario:34

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 21 DE DICIEMBRE DE 1962

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO 1. - NÚMERO 34

SESIÓN

(VESPERTINA)

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 21

DE DICIEMBRE DE 1962

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la

sesión anterior.

2.- Se turna a Comisión: Proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, como

consecuencia de las modificaciones a las fracciones II, III, VI, IX, XXII y XXXI inciso), del artículo 123 constitucional; proposición de la C. diputada María López

Díaz para la emisión de estampillas postales conmemorativas del CL Aniversario

del primer Congreso de Anáhuac.

3.- Primera lectura a cuatro dictámenes que contienen los siguientes proyectos: de

reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; de reformas a la Ley Federal del Impuesto de envasamiento de las Bebidas Alcohólicas; de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal; de decreto para que se inscriba, con letras de oro, en los muros del Salón de Sesiones de esta Cámara la leyenda alusiva: "A los Heroicos Defensores de Cuautla en 1812."

4.- Segunda lectura a tres dictámenes: De decreto, que autoriza una nueva emisión

de bonos del Ahorro Nacional; de decreto, para que se declare "Día del Plan de Guadalupe" el 26 de marzo de cada año, y de decreto, en que se concede permiso al C. licenciado José Castillo Torre para que pueda aceptar y usar una condecoración que le otorgó el Gobierno de Haití. Se aprueban y pasan al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. RODOLFO ECHEVERRÍA ALVAREZ

(Asistencia de 132 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 17.25 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario González Gómez, Javier (leyendo):

"Orden del Día.

"21 de diciembre de 1962.

"Acta de la sesión celebrada la mañana de este día.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal.

"Reformas a la Ley Federal del Trabajo, como consecuencia de las modificaciones a las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII, XXXI, inciso a), del artículo 123 constitucional.

"Proposición de la C. diputada María López Díaz para una emisión de estampillas postales conmemorativas del CL Aniversario del Primer Congreso de Anáhuac.

"Dictámenes de primera lectura:

"De la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, relativo al proyecto de reformas enviado por el Ejecutivo Federal a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"De la Comisión de Impuestos acerca de la iniciativa del Ejecutivo Federal que establece un impuesto de envasamiento de las bebidas alcohólicas.

"De la Comisión de Presupuestos y Cuenta, sobre la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

"De la Primera de Gobernación, referente al proyecto de decreto para que se inscriba, con letras de oro, en los muros del Salón de Sesiones de esta Cámara la leyenda: "A los Heroicos Defensores de Cuautla en 1812."

"Dictámenes a discusión:

"De la Segunda Comisión de Hacienda, sobre la iniciativa aprobada por el Senado de la República, autorizando una nueva emisión de bonos del Ahorro Nacional.

"De la Segunda Comisión de Gobernación, referente al proyecto aprobado por el Senado de la República que declara el 26 de marzo de cada año Día del Plan de Guadalupe.

"De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con decreto en que se concede permiso ratificando la resolución del Senado del República para que el C. licenciado José Castillo Torre acepte y use una condecoración del Gobierno de Haití.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión, el día veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos. (Matutina.)

"Presidencia del C. Rodolfo Echeverría Alvarez.

"En la ciudad de México, a las doce horas del viernes veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, se abre la sesión, con asistencia de

ciento cuarenta y ocho ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó la Secretaría.

"Se da lectura a la Orden del día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veinte del actual.

"Se da cuenta con los documentos en cartera:

"Iniciativa de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, enviada por el Ejecutivo de la Unión. Recibo, y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Iniciativa de Ley del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, enviada por el C. Presidente de la República. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal, que reforma los Presupuestos de Egresos en vigor. Se considera de obvia resolución y se aprueba por unanimidad de ciento quince votos. Pasa al Ejecutivo Federal.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, con proyecto de decreto relativo a la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1963. Primera lectura.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda, relativo al proyecto de decreto procedente del Senado de la República, en que se autoriza al Ejecutivo Federal para emitir bonos del Ahorro Nacional. Primera lectura.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación con proyecto de decreto aprobado por el Senado de la República, que declara Día del Plan de Guadalupe el 26 de marzo de cada año. Primera lectura.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que envía el Senado de la República y que concede permiso al C. licenciado José Castillo Torre para aceptar y usar una condecoración que le fue otorgada por el Gobierno de la República de Haití. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos, con proyecto de decreto que reforma varios artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Segunda lectura.

"A discusión, en lo general y, después, en lo particular, sin debate en ninguno de los casos, se procede a recoger la votación nominal y resulta aprobado en ambos sentidos por unanimidad de ciento diecisiete votos.

"Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos, con proyecto de decreto, referente al Impuesto sobre Tenencia o uso de Automóviles. Segunda lectura.

"A discusión, en lo particular y en lo general; no habiendo quien haga uso de la palabra en votación nominal es aprobado en ambos casos, por unanimidad de ciento diecinueve votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, con proyecto de decreto sobre Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el año 1963. Segunda lectura.

"Se pone a discusión, en lo general y, luego, en lo particular; sin debate en ningún sentido, se aprueba en votación nominal, por unanimidad de ciento catorce votos.

"Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, con proyecto de decreto relativo al Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California para el año de 1963. Segunda lectura.

"A debate, primero en lo general y después en lo particular; no habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal, y es aprobado por unanimidad de ciento dieciséis votos, en los dos aspectos.

"Pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, con proyecto de decreto sobre Ingreso del Territorio de Quintana Roo para el año 1963. Segunda lectura.

"A discusión en lo general y en lo particular; sin que motive debate se aprueba, en lo general y en lo particular, por unanimidad de ciento dieciséis votos.

"Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Dictamen de la misma Comisión de Presupuestos y Cuenta, con proyecto de decreto relativo a los Egresos del Territorio de Quintana Roo para el año 1963. Segunda lectura.

"Puesto a discusión, primero en lo general y después en lo particular, sin que nadie haga uso de la palabra, en votación nominal es aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de ciento catorce votos.

"Pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que crea la Comisión Nacional que se encargará de formular el programa y calendario de las conmemoraciones cívicas para 1963. Segunda lectura.

"A discusión, en lo general.

"El C. Méndez Barraza hace uso de la palabra para felicitar a los firmantes de la iniciativa y poner de manifiesto la bondad del dictamen, que encierra gratitud del pueblo de México para los hombres que tomaron parte en la Independencia y en la Revolución de nuestro país.

"En lo particular, no hay quien haga uso de la palabra y el dictamen es aprobado, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de ciento dieciséis votos.

"Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"De la misma Segunda Comisión de Gobernación, dictamen, con proyecto de decreto, en relación a la iniciativa de varios CC. diputados, para que se rindan honores a los diputados Constituyentes de 1917. Segunda lectura.

"A discusión, en lo general y en seguida en lo particular; sin debate, en ningún sentido se aprueba en votación nominal por unanimidad de ciento catorce votos.

"Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Dos dictámenes de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto en que se concede permiso a los CC. licenciados Manuel Maples Arce y Rodolfo F. Nieva para aceptar y usar las condecoraciones de la Orden de San Olav, en el grado de Gran Cruz, y la Orden Haitiana "Petion et

Bolívar" en el grado de Oficial, que les fueron conferidas, respectivamente, por los Gobiernos de Noruega y Haití. Segunda lectura.

"A discusión, en su orden; sin ella, se reservan para la votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto en que se concede pensión de veinticinco pesos diarios a la C. Guillermina Pino Sánchez, por los servicios que prestó a la patria su abuelo el C. licenciado José María Pino Suárez. Segunda lectura.

"A discusión; no habiéndola, se reserva para la votación nominal.

"Cuatro dictámenes de las Comisiones de Hacienda, con proyectos de decreto, en que se concede jubilación, de tres mil pesos mensuales, a cada una de las CC. Luz Méndez viuda de Cortés, Consuelo Huitrón Sánchez, Hortensia Barbachano Escalante y Gloria Sánchez Méndez, Jefes de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, por servicios prestados al Poder Legislativo. Segunda lectura.

"A discusión, sucesivamente, sin que nadie haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal de los siete proyectos decreto, que resultan aprobados por unanimidad de ciento quince votos.

"Pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.

"El C. Stephens García usa de la palabra para manifestar que el 18 de este mes presentó las cinco iniciativas a que se refiere, las que aún no han sido dictaminadas y pide la lectura de un documento, que la Secretaría da a conocer, relacionado con la supresión del artículo 145 del Código Penal.

"La Presidencia excita a las Comisiones a las cuales se turnaron esos asuntos, a fin de que rindan dictámenes.

"A las catorce horas se levanta la sesión y se cita para hoy mismo, a las dieciséis horas y treinta minutos."

Esta a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G. (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por decreto de 20 de noviembre de 1962, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de fecha 21 del mismo mes, se reformó el artículo 123 de la Constitución General de la República, en sus fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI inciso "A".

"Con esa reforma se han hecho realidad viejos anhelos en el proceso evolutivo de la justicia social mexicana, manteniendo a México en su reconocido lugar preferente en la iniciativa del Derecho Laboral, pero en vano sería la nobleza en la intensión de las reformas, y en vano el optimismo popular que produjeron, si no pudieran aplicarse por falta de reglamentación necesaria a toda norma constitucional que por su carácter de fundamental, de estructural, no trae aparejada la manera de aplicarse. Es preciso pues reglamentar esas reformas que para darles vida activa y para permitir que produzcan sus benéficas consecuencias que justificarán la intención que las inspiraron.

"Tomando en consideración que la Constitución es la ley suprema de toda la Unión, como lo dispone su artículo 133, y que por consecuencia deben ajustarse a sus preceptos las leyes secundarias, es preciso modificar o suprimir las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que se encuentren en pugna con los nuevos preceptos constitucionales, así como crear los que exija la aplicación de los mismos.

"Ambos renglones, el de la creación y el de la adaptación, son objeto de esta iniciativa de Ley Reglamentaria, que con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, someto a la soberanía de la H. Cámara de Diputados, por conducto de ustedes, fundándola en la exposición de motivos que le precede.

"Exposición de motivos.

"La Ley Federal del Trabajo vigente admite como sujeto de contratación legal a los menores con más de 12 años de edad, por lo que está en pugna con la reforma constitucional que señala como límite mínimo la edad de 14 años. Estos impone la necesidad de modificar los artículos 19, 20, 22, fracción III 72, 76, 77 y 239 de la citada ley. El primero, además, contiene la prohibición absoluta respecto de los mayores de 14 años y menores de 16 que no hubieren terminado su educación obligatoria. La Razón de este agregado es obvia: El progreso de las naciones está en proporción directa del nivel cultural de sus habitantes, por lo que es preciso dictar medidas legislativas que fomenten la educación.

"El artículo 20 en su primera parte, reproduce en términos generales el de la Ley Federal del Trabajo vigente; pero en la segunda se reconoce a los menores personalidad jurídica para recibir el pago de sus salarios, y ejercitar las acciones que nazcan del contrato, de los servicios prestados y de la ley.

"Las reformas constitucionales establecen dos maneras de ser de los salarios mínimos los salarios mínimos generales y los salarios mínimos profesionales. Tomando en consideración estas modalidades, se modifica el capítulo V del Título II de la ley para fijar el concepto de cada uno de los tipos de salarios mínimos y sus caracteres generales.

"El artículo 99 tiene por objeto señalar la naturaleza y la función del salario mínimo que constituye la cantidad menor que puede pagarse a un trabajador por sus servicios en un jornada de trabajo, y determina, con toda precisión, que dicha cantidad debe pagarse en efectivo para evitar que se incluyan dentro de él, presentaciones en especie.

"Es conveniente resaltar que la reforma constitucional modificó el concepto de salario mínimo, ampliándolo y dándole un sentido más humano y social, con objeto de que sea suficiente para atender a las necesidades normales de un jefe de familia, tanto en la substancia material, como en el orden cultura y, además, en el importante renglón de la educación de los hijos, como medio de satisfacer las exigencias de la justicia social y a la política del Estado Mexicano, de elevación constante de los niveles de vida de la clase trabajadora

.

"El artículo 100 consigna la distinción que se encuentra en la fracción VI reformada del artículo 123, entre salarios mínimos generales y salarios mínimos profesionales. El artículo 100- A dispone que los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores de la zona o zonas consideradas independientemente de las ramas de la industria, del comercio, profesiones o trabajos especiales; quiere decir este precepto que ningún trabajador podrá recibir una cantidad menor por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

"El artículo 100- B se ocupa de los salarios mínimos profesionales; estos salarios regirán para los trabajadores de una rama de la industria o del comercio, de la profesión, oficio o trabajo especial considerado dentro de cada zona económica; estos salarios en ningún caso podrán ser inferiores a los salarios mínimos generales, pues su función consiste en buscar un salario más justo para los trabajadores de determinadas profesiones, en tanto los salarios mínimos generales son la cantidad absolutamente indispensable para que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades normales y las de su familia

"El Artículo 100- E, atento a la reforma constitucional establece que estos dos tipos de salarios se fijarán por las Comisiones Regionales y Nacional.

"Conforme a los criterios adoptados por la Oficina Internacional del Trabajo, el artículo 100 - P dispone que los salarios mínimos profesionales se fijarán cuando no existan, dentro de la zona económica considerada, contratos colectivos de trabajo aplicables a la mayoría de los trabajadores de determinadas profesiones u oficios o no existan procedimientos legales para su fijación. Este mismo artículo señala en forma ejemplificativa algunos de los casos, que, de acuerdo con la realidad mexicana, parecen exigir una protección especial; entre esos casos se encuentran el trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, en las diferentes modalidades del trabajo a domicilio, en el trabajo doméstico y en el aprendizaje, en que los trabajadores han sido frecuentemente objeto de explotación por algunos empresarios. No se aplican los salarios mínimos generales a estos trabajadores porque ello conduciría a soluciones injustas y así lo consideró el Poder Revisor de la Constitución.

"El artículo 100- C está inspirado en la necesidad de otorgar a los trabajadores del campo, dentro de la idea general de los salarios mínimos, un ingreso adecuado a la atención de sus necesidades peculiares.

"El artículo 100- D se propone con una redacción que acoge a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a considerar el salario con la primordial finalidad de lograr la alimentación de la familia y consecuencia lo declara afectable en el caso de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente.

"La reforma constitucional recogió el clamor nacional de que los salarios mínimos no deberían fijarse por municipios. Para estar en armonía con el precepto constitucional, se modifica el capítulo IX del título VIII de la ley que se denominará Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y se crean los capítulos IX- 1 y IX- 2 en el mismo título, denominados Comisiones Regionales de los Salarios Mínimos y Procedimientos para la Fijación de los Salarios Mínimos y se estable que éstos deberán fijarse por zonas económicas y dentro de cada una de ellas, por Comisión Regionales, que estarán subordinadas a la Comisión Nacional.

"Se consideró conveniente dar a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos un carácter permanente, a fin de que, auxiliada por el personal técnico que se juzgue conveniente, pueda estudiar permanentemente todas las cuestiones de carácter social y económico que se relacionan con la fijación de los salarios mínimos. El carácter permanente de la Comisión no significará que los representantes de los trabajadores y de los patronos estén reunidos de manera permanente. Las reuniones de esa Comisión se efectuarán en las fechas que determine el reglamento interior, para preparar los planes de trabajo y de estudio, para informarse del resultado de las actividades de los investigadores técnicos y para hacer las observancias y sugerencias que estimen adecuadas, así como para estudiar directamente las cuestiones que en su concepto necesiten de dicho estudio.

"Se indica que los representantes de los trabajadores y de los patronos deben ser designados cada cuatro años, porque se supone que tal es un tiempo suficiente para que adquieran experiencia sin incurrir en una duración exagerada que pugnaría con las indudables transformaciones que se operan en la integración de los sindicatos de trabajadores y de patronos y que podría hacerlos entrar en oposición con las nuevas directrices de los sindicatos.

"La forma que se establece para la integración de la Comisión Nacional tiene por objeto que la Dirección Técnica Auxiliar se dedique, en forma permanente, a la realización de los estudios adecuados y a la preparación de informes que se servirán para que las Comisiones Regionales y la misma Comisión Nacional, con los estudios complementarios que realicen, fijen, con datos técnicos suficientes, los salarios mínimos.

"La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y este principio rige igualmente para las Comisiones Regionales, debe integrarse, de conformidad con las disposiciones constitucionales, con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patronos y con la representación del Gobierno.

"El artículo 414 determina que la Comisión Nacional se integrará con un Presidente y con un consejo de Representantes de los trabajadores y de los patronos y que será auxiliada por una Dirección Técnica, estableciéndose en el artículo 415 los requisitos que debe satisfacer el Presidente de la Comisión con objeto de que el nombramiento recaiga en una persona suficientemente preparada y que, además, se haya distinguido en estudios de Derecho del Trabajo y económicos. La designación del Presidente de la Comisión será hecha por el Presidente de la República.

"El artículo 416 señala las funciones del Presidente de la Comisión, de las que se desprende que debe estar en contacto permanente con la Dirección Técnica como medida para lograr estudios eficientes que funden salarios mínimos satisfactorios.

"Los artículos 417 y 419 señalan la manera como debe integrarse el Consejo de Representantes, mencionan la igualdad en el número de representantes de los trabajadores y de los patronos e indican los requisitos que éstos deben satisfacer. Se juzgó indispensable que unos y otros tengan terminada la educación secundaria, pues en otra forma, no existe garantía alguna de que

estén en aptitud de estudiar los

problemas que se susciten con motivo de la fijación de los salarios mínimos. La representación del Gobierno se compondrá de tres personas: El Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del Gobierno y dos asesores, que tendrán voz informativa y serán designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social. El voto del Gobierno no puede ser sino uno, por cuya razón se le otorga el Presidente de la Comisión, pero los dos asesores contribuirán con su experiencia y sus conocimientos al mejor desarrollo de los trabajos.

"El artículo 420 establece las atribuciones y los deberes del Consejo de Representantes. Pueden dividirse en dos categorías, siendo la primera la facultad de estudiar los dictámenes de la Dirección Técnica y practicar, directamente, los estudios e investigaciones que juzgue necesarios; la segunda de las atribuciones es, a su vez, triple: Le corresponde, en primer término determinar la división de la República en zonas económicas y el lugar de residencia de cada una de las comisiones Regionales; en segundo lugar, revisar las resoluciones de dichas Comisiones, y, en tercer término fijar los salarios mínimos cuando no lo hubiesen hecho las Comisiones Regionales.

"Los artículo 421 y 424 se ocupa de la integración de la Dirección Técnica y de las atribuciones y deberes que le corresponden.

"La Dirección Técnica se integrará con un Director y con el número de asesores técnicos que nombre la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; pero a efecto de que estén representados los trabajadores y los patronos, la fracción III del artículo 421 establece que deberá designarse un número igual, determinado por aquella Secretaría, de asesores técnicos de los trabajadores y de los patronos. Se previene que la designación se hará por los trabajadores sindicalizados como representantes de los intereses generales de la clase trabajadora. Para asegurar una mejor representación de los trabajadores y patronos la facultad de revocar el nombramiento de sus asesores.

"El artículo 423 exige los mismos requisitos para el Director y los asesores en general, puesto éstos deben ser personas con suficiente preparación, considerándose que el título de licenciado en derecho o en economía es una garantía suficiente e indispensable para el buen desarrollo de sus funciones.

"Los artículos 424 y 425 precisan las atribuciones y deberes de la Dirección Técnica. Sus funciones son de estudio, de preparación de informes y de asesoramiento. Deberá realizar todas las investigaciones y estudios necesarios para determinar, por lo menos: Las condiciones económicas de la República y de las zonas en que se divida, la clasificación de actividades económicas de cada zona, el costo de la vida por familia y el presupuesto indispensable para la satisfacción de las necesidades de ésta para que acordes con el propósito de la reforma constitucional, se satisfagan las necesidades de los trabajadores, tanto en el orden económico, social y cultural así como en el aspecto educativo de los hijos.

"Los mismos artículos 424 y 425 imponen a la Comisión Técnica las obligaciones que les son necesarias para allegarse los datos, informes y sugerencias que la ilustren lo suficiente a fin de preparar su informe que servirá de guía para la debida división de la República en zonas económicas y para que las Comisiones Regionales y Nacional puedan fijar, con bases técnicas, los salarios mínimos.

"El artículo 428 ordena que deberán integrarse oportunamente, cada cuatro años, las Comisiones Regionales, que son la primera instancia para fijar los salarios mínimos en cada una de las zonas económicas en que se divida la República, con una representación paritaria de los trabajadores y de los patronos y un representante del Estado, que actuará como Presidente; este principio es el mismo que rige para la Comisión Nacional.

"Los artículos 428- A y 428- C señalan los requisitos que deberán satisfacer los representantes del gobierno, de los trabajadores y de los patronos, así como señalan sus atribuciones y deberes. Estos artículos ponen en relieve la idea adoptada de que los informes de la Dirección Técnica de la Comisión Nacional, son la base, pero en manera alguna el único elemento que tomarán en consideración las Comisiones para fijar los salarios mínimos.

"La fracción IV del artículo 428- C impone a las Comisiones Regionales la obligación de fijar oportunamente los salarios mínimos generales y profesionales de su zona y someter su resolución al Consejo de Representantes de la Comisión Nacional.

"Al crearse las Comisiones Nacional y Regionales para la fijación de los salarios mínimos, se hace necesario fijar los nuevos procedimientos que en el caso deben seguirse.

"En el artículo 428 - D conservando el principio consignado en la Ley Federal del Trabajo, se establece que los salarios mínimos deben fijarse cada dos años que comenzarán a regir el primero de enero de los años pares; el motivo que se tuvo para la conservación de este principio, es la rapidez de las transformaciones económicas y la variación en el costo de la vida.

"El artículo 428- E determina el procedimiento que deben seguir las Comisiones Regionales para fijar los salarios mínimos, dándole intervención a los trabajadores y a los patronos para garantizarles el derecho de defensa.

"El artículo 428- F impone a las Comisiones el deber de justificar su resolución. Esta disposición deriva de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. Las Comisiones deben tomar en consideración los informes de la Dirección Técnica, las investigaciones y estudios que hubiesen efectuado y los informes presentados por los trabajadores y los patronos. Esta obligación es de una particular importancia y su finalidad consiste en lograr que la fijación de los salarios mínimos obedezca a razones de carácter técnico y sea la consecuencia de los estudios e investigaciones practicados.

"De conformidad con el artículo 428- F, las resoluciones de las Comisiones Regionales deben contener la fijación de los salarios mínimos generales, la del salario mínimo del campo y la de los salarios mínimos profesionales, entendidos de que las Comisiones Regionales están subordinadas a la Comisión Nacional por cuyo motivo, el artículo 428- E dispone que los Presidentes de las Comisiones Regionales remitirán los expedientes a la Comisión Nacional.

"El artículo 428- G señala el procedimiento claro a seguir en la revisión de las resoluciones regionales. Las normas son paralelas a las que se consignaron para dichas Comisiones Regionales habiéndose

previsto que cuando por alguna contingencia una de estas comisiones no dicte su resolución dentro de los términos legales, el Consejo de Representantes estudiará directamente el expediente substituyéndose a la Comisión Regional y emitirá la resolución respectiva. Finalmente, la Comisión Nacional dictará una resolución fundada y motivada, de conformidad con las normas que señalaren a las Comisiones Regionales.

"El artículo 428- H contiene disposiciones que se consideraron indispensables para el mejor funcionamiento, tanto de las Comisiones Nacionales Regionales, cuanto de la Comisión Nacional y resolver el grave problema que por desgracia se ha presentado, de la inasistencia de los representantes de los trabajadores y de los patronos.

"Las cuestiones relativas a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se han dividido en dos capítulos: El primero contiene los principios generales, las normas que podrían llamarse sustantivas y que sirven para determinar los conceptos de utilidad y los derechos de los trabajadores. El segundo comprende el procedimiento que debe seguir la Comisión Nacional para la Participación de los trabajadores en las Utilidades de las empresas. De ahí la necesidad de crear el capítulo V bis del Título II denominado Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y el Capítulo IX - 3 del Título VIII de la Ley llamado Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

"El capítulo V bis se inicia con una disposición general, que previene que los trabajos participarán en las utilidades de su empresa en al proporción que determine la Comisión Nacional. En consecuencia, el porcentaje será un tanto por ciento que se aplicará a la utilidad gravable de las empresas.

"El artículo 100- H es un complemento del anterior e impone a la Comisión el deber de practicar las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la económica nacional, y en armonía con la disposición contenida en el inciso "A" de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución se señalan algunos de los criterios generales que deberá tomar en consideración la Comisión en el momento de dictar su resolución. Dichos criterios son: La necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales; criterios éstos que servirán de guía para que la Comisión señale un porcentaje más o menos elevado según la importancia que atribuya a cada uno de ellos.

"El artículo 100 - I previene, acorde con el mandato constitucional, que la propia Comisión Nacional podrá revisar el porcentaje, cuando existan nuevas investigaciones que lo justifiquen.

"El artículo 100 - J establece el criterio a seguir para el reparto de utilidades. Una de las cuestiones que había preocupado a la doctrina y que suscitó largas controversias, se relaciona con la manera de fijar el concepto de utilidad de las empresas. La reforma constitucional resolvió el problema en el sentido de que la utilidad será la cantidad que sirva de base para la aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La disposición constitucional suprimió todas las dudas y evitó cualquier controversia; en lugar de dejar a un juicio entre los trabajadores y los patronos la determinación del monto de las utilidades de cada empresa, la Constitución y la Ley consideran como tal a la que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, la resolución de dicha Secretaría será la base para tomar el porcentaje de utilidades que corresponda a los trabajadores.

"Los titulares de un derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, deben tener la facultad de intervenir en la determinación de su derecho. Las reformas constitucionales respetaron este principio, que tradicionalmente se ha conocido con el nombre de garantía de audiencia. De ahí el artículo 100- K del proyecto, que reglamenta el párrafo segundo del inciso "C" de la fracción IX reformada del artículo 123 de la Constitución. El patrón debe poner en conocimiento de los trabajadores la declaración anual que presente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el pago del Impuesto sobre la Renta, a fin de que los trabajadores puedan ejercitar sus derechos. La fracción II del mismo artículo 100- K autoriza al sindicato titular del contrato colectivo o a la mayoría de los trabajadores de la empresa, a formular ante la Secretaría de Hacienda, las observaciones que juzgue conveniente. En la fracción III del precepto se previene que la resolución definitiva dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrá ser recurrida por los trabajadores. Esta prevención tiene por objeto impedir la multiplicación de las controversias. Es indudable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es el organismo más capacitado para determinar las utilidades de cada empresa, por lo que se consideró inconveniente otorgar la facultad de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para que éstas hicieron una revisión de las resoluciones. El artículo 100- L completa el anterior estableciendo que el reparto de las utilidades deberá efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que debe pagarse el impuesto anual. De conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puede ocurrir que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al revisar una declaración estime que hubo diversas omisiones y que, por lo tanto, la utilidad gravable es mayor a la declarada. El citado artículo 100- L dispone, para estos casos, que deberá hacerse un reparto adicional.

"Fijado el porcentaje de las utilidades por la Comisión Nacional y determinado el monto de éstas por la Secretaría de Hacienda, el artículo 100- M determina la manera como deberá repartirse la utilidad entre los trabajadores de la empresa mediante el sistema que se consideró más justo y que consiste en dividirlas en dos partes: La primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores en razón del tiempo de los servicios prestados independientemente del monto de los salarios, en tanto que la segunda tomará en consideración, precisamente, el monto de los salarios devengados por cada trabajador.

"Se consideró indispensable precisar, para efecto del reparto de las utilidades, lo que debe entenderse por salario, pues es el concepto general del mismo no pareció adecuado como base para fijar la cantidad que debe corresponder a cada trabajador. Resultaría extraordinariamente difícil y podría prestarse a numerosos errores la determinación del valor que deba atribuirse a las prestaciones en especie que se entregan a los trabajadores. Por esta razón, se dispuso

en el artículo 100- N que para los efectos de la participación en las utilidades, se tomará como salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria, sin considerar las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones señaladas en el artículo 36 de la Ley. Por razones idénticas y tomando en cuenta su variabilidad, se juzgó preferible excluir del salario las sumas percibidas por concepto de trabajo extraordinario.

"El artículo 100- O contiene las normas conforme a las cuales debe efectuarse el reparto entre los trabajadores a los que concede la facultad de hacer las observaciones que juzguen procedentes, al proyecto que se formula.

"El artículo 100- P contiene las excepciones que se juzgó inconveniente aceptar, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 123, fracción IX inciso "d", de la Constitución. Para aceptar estas excepciones se tuvieron a la vista los diferentes estudios y observaciones presentados por los trabajadores y los patronos.

"La primera excepción se refiere a las empresas de nueva creación, durante los dos primeros años de funcionamiento. En la fracción III se amplió hasta 5 años el tiempo de la excepción para aquellas empresas que además de ser de nueva creación, se dedican a la elaboración de un producto nuevo. En el caso de las primeras se estimó que un período de dos años es suficiente para normalizar su funcionamiento; respecto de las segundas se estimó que la introducción de un producto nuevo contribuye a fomentar el progreso general del país e implica un riesgo que amerita una mejor consideración.

"La tercera de las excepciones, que se refiere a la industria extractiva, está señalada expresamente en el precepto constitucional que se viene citando.

"La cuarta de las excepciones comprende a las instituciones de asistencia privada reconocida por las leyes. Se adoptó el concepto que de éstas instituciones aparece en la Ley vigente en el Distrito y Territorios Federales: son las instituciones que con bienes de propiedad particular, ejecutan actos con fines humanitarios, sin propósito de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios. Las finalidades de estas instituciones son una razón suficiente para justificar su excepción, pues no persiguen fines lucrativos y su actividad se dirige, principalmente, a las clases necesitadas del país.

"La quinta de las excepciones se ocupa del Instituto Mexicano del Seguro Social y de las instituciones públicas descentralizadas que persiguen fines culturales, asistenciales o de beneficencia. El solo enunciado de esta excepción es su mejor justificación, pues no se comprende que los ingresos que pagan los trabajadores y los patronos, para la seguridad social, se distraigan de sus fines y se consideren como utilidades de la Institución. Razones semejantes explican la excepción en favor de las instituciones culturales y descentralizadas, porque sus ingresos tienen un destino nacional y sirven para la preparación profesional de los jóvenes y para el progreso de la cultura.

"Por último, la fracción sexta consigna una excepción en favor de las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa consulta con la Secretaría de Industria y Comercio. Se estimó preferible dejar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la Fijación del capital de la llamada pequeña empresa, pues, mediante este sistema, es posible estar pendientes de las transformaciones económicas y variar periódicamente el tope que se hubiese fijado. Por otra parte, se juzgó inconveniente la fijación de un mismo tope para todas las ramas de la industria, siendo preferible, previos los estudios que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que los topes se fijen en consideración al mayor o menor rendimiento de las distintas ramas de la industria.

"Artículo 100- Q. Aplica un principio general pero señala algunas modalidades para su aplicación. Todos los trabajadores, en principio, tienen derecho a participar en las utilidades de las empresas, pero se excluye a los Directores Administradores y Gerentes Generales, que teniendo el carácter de trabajadores, perciban una participación en las utilidades como parte de su retribución, modalidad ésta que tiende a evitar una doble percepción. En la fracción II, de este artículo se limita la participación de los trabajadores que presten servicios o patronos cuyo ingreso derive exclusivamente de su trabajo, y en el cual no hay utilización de un capital. Por un principio de equidad, la fracción III, de este mismo artículo, establece que las madres trabajadoras durante los periodos pre y posnatales y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo, durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo para que tomen parte en el reparto de utilidades en las mismas condiciones que los trabajadores que estén prestando sus servicios. La fracción VI se ocupa de los trabajadores eventuales que son aquellos dedicados a suplir faltas o ausencias de los trabajadores de planta y que frecuentemente prestan sus servicios durante tres, cinco o más meses del año. Como sería injusto excluir a estas personas en el reparto de utilidades, se dispone que participen siempre que hubiesen trabajado por lo menos sesenta días durante el año. Igualmente se incluye a los trabajadores de la industria de la construcción; pero como la forma particular de trabajo de las empresas de este tipo trae como consecuencia que, en ocasiones, los trabajadores que principian los trabajos no son los mismos que los concluyen, la Comisión encargada de determinar la cantidad que corresponde a cada trabajador, adoptará las medidas que juzgue conveniente para la citación de los que tenga derecho al reparto.

"No participan en el reparto de utilidades los aprendices y los trabajadores domésticos: Los primeros porque su situación es de obtener una preparación profesional y los segundos, porque el hogar donde prestan sus servicios no produce utilidades.

"Los artículos 100- R, 100- S y 100- Y contienen normas destinadas, por una parte, a proteger el derecho de los trabajadores y, por otra, a fijar el concepto mismo de participación en las utilidades. Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, se dispone que la participación en las utilidades no se computará como parte del salario para los efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores. La participación en las utilidades, si bien es un derecho derivado de la prestación misma de los servicios, tiene un fundamento distinto al salario. Este es la cantidad que debe pagarse invariablemente al trabajador a cambio de su actividad, en tanto la participación en las utilidades es el

derecho que corresponde al trabajador a participar en los beneficios de la producción.

"Finalmente el artículo 100- U, reproduce el mandato de la Constitución de que el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades, no implica, por sí mismo, la facultad de intervenir en la dirección y administración de las empresas.

"La Comisión deberá integrarse una primera vez para fijar el porcentaje inicial y, posteriormente, se integrará en cada ocasión en que, de conformidad con las disposiciones de este mismo capítulo, deba procederse a la revisión del porcentaje. No se consideró necesario ni conveniente el funcionamiento permanente de la Comisión, toda vez que el porcentaje de las utilidades no está sujeto a una revisión periódica y sólo se procederá a dicha revisión, cuando concurran determinados requisitos.

"La Comisión Nacional que deberá fijar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, tiene una estructura semejante a la que se asignó a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, pero difiere en algunos puntos importantes. Desde luego, la Comisión deberá integrarse según el principio general de la igual representación de los trabajadores y de los patronos y de la presidencia a cargo de un representante del Estado, pero no tiene el carácter de permanente en su funcionamiento, toda vez que el porcentaje de las utilidades no está sujeto a una revisión periódica y sólo se procederá a dicha revisión, cuando concurran determinados requisitos. El artículo 428 - J contiene el principio de la igual representación, al decir que la Comisión se integrará con un Presidente y un Consejo de Representantes agregando, que dentro de la Comisión funcionará una Dirección Técnica, encargada de preparar los estudios indispensables para la fijación del porcentaje de utilidades.

"El artículo 428- K determina que corresponde al Presidente de la República designar al de la Comisión y que éste deberá satisfacer los requisitos exigidos para el Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, con la finalidad de que dicho Presidente posea los suficientes conocimientos y la debida preparación científica.

"El artículo 428- L señala las funciones del Presidente de la Comisión.

"El artículo 428- M contiene las normas para la integración del Consejo de Representantes. La representación del Gobierno estará a cargo del Presidente de la Comisión, que tendrá el voto del propio Gobierno, y de los asesores con voz informativa. En el mismo artículo se establece la igualdad de los representantes de los trabajadores y de los patronos, que deberán ser en número no menor de dos ni mayor de cinco. Se estimó conveniente esta limitación tomando en consideración la experiencia que se desprende de la actuación de asambleas numerosas en las que el funcionamiento resulta difícil, además de que se diluye la responsabilidad entre sus miembros.

"El artículo 428- N establece los requisitos que deben satisfacer los representantes asesores y el 428- O los de los representantes de los trabajadores y de los patronos.

"Según los artículos 425- Q y 428- R, la Dirección Técnica se integrará en forma paralela a la de la Comisión Técnica de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

"Los procedimientos que deben seguirse para la fijación del porcentaje de utilidades están previstos en los artículos 428- S, 428- T y 428- U. Se consideró que estos procedimientos, en los que se observan reglas, se aprecian estudios técnicos y se llevan a cabo todas las investigaciones que se estimen necesarias, para conocer las condiciones generales de la economía nacional, además de garantizar los intereses de los trabajadores y de los patronos que también intervienen con sus sugerencias, permiten a la Comisión desenvolver los principios constitucionales de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales.

"El artículo 428- P señala claramente las funciones del Consejo de Representantes, por lo que no requiere mayor comentario.

"Los artículos 428- V, 428- W y 428- X contienen las normas para la revisión del porcentaje. La fracción IX del artículo 123 reformada dispone que la revisión se hará cuando existan nuevos estudios e investigaciones que la justifique; consecuentemente, no es posible establecer períodos fijos.

"Se pueden imaginar varias posibilidades para iniciar los procedimientos de revisión: Una de ellas consistirá en convocar a la Comisión a propuesta del Gobierno Federal; pero esta solución tiene el inconveniente de que la convocatoria contendría, en cierta medida, la opinión del sector gubernamental.

"La solución adoptada en el proyecto de satisfacción a los derechos y pretensiones de los trabajadores y de los patronos: Cada uno de los sectores podrá solicitar la revisión del porcentaje, pero deberá exponer las causas y fundamentos que justifiquen su petición y, además, presentará los estudios y documentos que acrediten la presencia de circunstancias o hechos que hagan presumir las conveniencias de proceder a la revisión. En esta revisión los solicitantes deberán llenar el requisito de mayorías que se establece y la Secretaría del Trabajo después de comprobar que se satisface ese requisito, procederá a la integración de la Comisión.

"El consejo de Representantes estudiará la solicitud y si en su concepto existen razones que justifiquen la iniciación del procedimiento, actuará siguiendo las normas consignadas para la fijación del porcentaje si por el contrario estima que las razones y estudios presentados carecen de importancia o fuerza, resolverá que no es el caso de iniciar el procedimiento de revisión en estos dos casos se disolverá la comisión. Se juzgó conveniente establecer lo anterior para evitar que se presenten solicitudes carentes de fundamento.

"En cualquiera de las dos hipótesis, la parte que presentó la solicitud no podrá presentar una nueva sino transcurrido diez años de la fecha en que hubiere sido desechado o resuelto la primera, para evitar que el sector que promueve la revisión, lo haga en forma repetida y sin un motivo que la justifique.

"Para armonizar las reformas que se hacen con motivo de la creación de las Comisiones Nacional y Regionales de los Salarios Mínimos y Nacional de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas se hace necesario crear el capítulo

Ç

VI - bis del Título VIII de la Ley, que contiene las normas que regulan la elección de los representantes de los trabajadores y de los patronos ante dichas Comisiones.

"En el primero de sus artículos se establece que son aplicables a la elección de representantes de los trabajadores y de los patronos en las Comisiones Nacional y Regionales de los Salarios Mínimos, las disposiciones contenidas en el capítulo V del mismo Título, con ciertas modalidades que se estimaron necesarias por la naturaleza de estas comisiones.

"Los artículos 401 - B y 401- C señalan la fecha en que el secretario del Trabajo y Previsión Social, expedirá la convocatoria para la elección de representantes ante las comisiones de los salarios mínimos, la forma en que debe publicarse y su contenido.

"El artículo 401 - D fija la fecha en que las convenciones se deben celebrar señalando que serán en la Capital de la República las de la Comisión Nacional y en los respectivos lugares de residencia las de las Regionales. Tienen derecho a participar en la elección de sus representantes, los sindicatos de trabajadores y de patronos y los patronos independientes, según lo establece el artículo 401- F. Este mismo artículo determina que los representantes ante la Comisión Nacional serán elegidos por la totalidad de los trabajadores sindicalizados que son los que representan el interés de clase, y por los patronos de la República con derecho a voto. Los de las Comisiones Regionales por los de la zona de que se trate.

"En la elección de los representantes de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, se observarán las mismas normas que para la elección de las Comisiones del Salario Mínimo con las modalidades que establece el artículo 401 - I.

"La Ley Federal del Trabajo vigente se ocupa en un solo capítulo del trabajo de las mujeres y de los menores de edad, pero si bien es cierto que existen diversos puntos de contacto entre las normas protectoras de unas y otros, hay no obstante diferencias, tanto en razón de los fundamentos de la protección, cuanto en las modalidades que justifican su separación. Con este motivo se juzgó conveniente reformar el capítulo VII del Título II dejándolo exclusivamente para trabajo de las mujeres y crear el capítulo VII- bis del mismo Título, que se denomina Trabajo de los Menores.

"El capítulo del Trabajo de las Mujeres, se inicia con un precepto que establece que las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres, con las modalidades que consignan los artículos siguientes. Estos no significan desigualdad, sino la adopción de normas que se aplican a distintas situaciones y a diversas condiciones de los trabajadores.

"El artículo 107 señala los diversos trabajos en los que no debe utilizarse a las mujeres. Estas prohibiciones están consignadas en la Ley vigente y lo único que se hace en el proyecto, es reunirlas en un solo precepto, dándoles una ordenación lógica.

"El artículo 108 es una reproducción del artículo 108 actual. Lo mismo puede decirse del artículo 109, pero en éste, se agregaron los trabajos de pintura industrial en los que se utiliza la cerusa, el sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, considerándolos de manejo peligroso.

"El artículo 110 reconoce un principio que pareció justo: La prohibición impuesta a las mujeres con motivo de las labores peligrosas o insalubres no regirá para las que desempeñan cargos directivos o derivados de las profesiones universitarias o técnicas, ni para las que posean la necesaria preparación profesional. Tampoco regirán las prohibiciones generales al trabajo de las mujeres cuando se hayan adoptado las medidas adecuadas para la protección de la salud, a juicio del Inspector del Trabajo. Resultaba contradictorio, por una parte, admitir a las mujeres en las profesiones técnicas y, a la vez, dificultar o prohibir su ejercicio; por otra parte, la vida moderna reclama la utilización del trabajo de las mujeres, por lo que cuando se satisfacen los requisitos fundamentales de higiene y se adoptan las medidas preventivas adecuadas, no resulta razonable prohibir su actividad.

"El artículo 110 - A se limita a reproducir la prohibición constitucional. Únicamente se agrega una sanción al patrón que la viole, con objeto de dificultarle que obligue a las mujeres a prestar un servicio extraordinario.

"El artículo 110 - B reúne las normas para la protección de la maternidad. Estas disposiciones concuerdan, en términos generales, con las reglas contenidas en la Ley del Seguro Social y están asimismo en armonía con los convenios y reglamentaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

"El artículo 110 - C resuelve una cuestión que había dado lugar a ciertas dificultades. Considerando los principios que sirven de base a la distinción entre el derecho del trabajo y el derecho de la seguridad social, el precepto citado resuelve que los servicios de Guardería Infantil se prestarán en el futuro por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su ley y sus disposiciones reglamentarias.

"Finalmente, el artículo 110 - D reconoce una norma que es de observancia general en todos los países.

"Las reformas que se proponen a la Ley Federal del Trabajo en relación con los menores tienen por objeto precisar la necesidad de que se les proteja de manera especial. Estos trabajadores constituyen la reserva nacional y es natural que el Estado vigile que su trabajo no estorbe su desarrollo físico y su preparación cultural. Estas consideraciones explican el artículo 110- E que sujeta el trabajo de los menores a la vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo.

"Dentro del mismo orden de ideas, a fin de completar la protección a la salud de los menores trabajadores y para permitir su desarrollo físico, el artículo 110 - F dispone que los menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del Trabajo. El cumplimiento de este requisito es fundamental, razón por la cual se dice en el párrafo segundo del nuevo precepto que sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar los servicios de los menores trabajadores.

"El artículo 110 - G señala los casos en los que queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciséis años. Este precepto, con el siguiente que se ocupa de las labores peligrosas o insolubles, igualmente prohibidas a los menores, coincide, en términos generales, con los artículos 106, 108 y 109

vigentes, pero se buscó una mejor ordenación y se agregaron algunos casos particularmente importantes.

"Las fracciones II y III prohiben el trabajo de los menores en las actividades susceptibles de afectar su moralidad y sus buenas costumbres y en los trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección del Trabajo para este último caso. Es conveniente señalar la importancia de estas prohibiciones: La familia, la sociedad y el Estado están interesados en evitar cualquier actividad que pueda perjudicar la moralidad o las buenas costumbres de los menores, pues por estar en período de formación, necesitan de un mayor cuidado, a fin de lograr buenos jefes de familia y ciudadanos capaces de cumplir sus deberes en la vida social. Los trabajos ambulantes están universalmente considerados como peligrosos para la moralidad y las buenas costumbres de los menores y se encuentran incluidos como tales en el artículo 383 del Código Internacional del Trabajo aprobado por la Organización Internacional del Trabajo.

"La fracción VI del mismo artículo 110- G se refiere a los trabajos que exigen un desgaste de energía superior a las fuerzas normales de los trabajadores menores y los que puedan impedir a retardar su desarrollo físico.

"La fracción VIII es la aplicación del párrafo final de la fracción segunda del inciso "A" del artículo 123 de la Constitución. La disposición constitucional permitía el trabajo nocturno de los menores de edad en establecimientos no industriales ni comerciales después de la diez de la noche. Esta a disposición no era satisfactoria, pues los menores necesitan de un descenso durante toda la noche. La circunstancia de que los trabajos no fueran industriales o comerciales no modifica dicha consideración. En consecuencia, aplicando la reforma del artículo 123, se prohibe toda clase de trabajo después de las diez de la noche.

"El artículo 110- H se remite a los artículos relativos del capítulo que trata del trabajo de las mujeres. Conviene agregar que la prohibición para el uso de la cerusa, sulfato de plomo y productos que contengan dichos pigmentos está universalmente reconocida y prohibida su utilización en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

"El artículo 110- I determina, en armonía con el texto constitucional, que la jornada de trabajo de los menores no podrá exceder de seis horas diarias, que deberá dividirse en períodos mínimos de tres horas y que entre los distintos períodos de la jornada deberá hacerse una pausa de una hora, por lo menos. Estas disposiciones tienen por objeto hacer menos gravoso el trabajo de los menores: Seis horas continuas de labores es un esfuerzo exagerado para estos trabajadores; de allí la necesidad de una distribución racional de la jornada que permite un descanso suficiente y la posibilidad de tomar alimentos.

"Se prohibe la utilización del trabajo de los menores en horas extraordinarias pero se consideró indispensable extender esa prohibición al trabajo, en el artículo 110- J a los días domingos y de descanso obligatorio. La primera de las prohibiciones tiene como finalidad evitar esfuerzos exagerados que pueden dañar la salud o impedir el desarrollo físico del menor: La prohibición del trabajo en los domingos y descansos obligatorios se propone permitir a los menores reunirse con sus compañeros, practicar algún deporte, realizar paseos con su familia y acostumbrarlos a conmemorar las fiestas nacionales y los días destinados a honrar el trabajo.

"La parte final de este precepto impone a los patronos que violen la prohibición, el deber de pagar el tiempo extraordinario con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de jornada normal; si bien es cierto que la Constitución dispone que el servicio extraordinario se pagará con un cien por ciento más del fijado para las labores normales, esta disposición debe entenderse para el servicio extraordinario que se preste dentro de los límites señalados por la Constitución, pero cuando el patrón, violando el texto constitucional y desconociendo su finalidad, exige de los menores un esfuerzo perjudicial para su salud y su desarrollo físico, debe cubrir una indemnización mayor. Por lo demás, esta disposición no implica una carga adicional para los empresarios, pues está en sus manos no violar las leyes y, consecuentemente, no hacerse acreedores a las sanciones.

"Artículo 110- K señala un período de vacaciones anuales pagadas de dieciocho días laborales, por lo menos. Los menores necesitan unas vacaciones anuales suficientemente amplias, para realizar pequeños viajes o excursiones, no solamente de placer, sino también de estudio y de conocimiento de regiones del país distinta de la en que habitan. Por último, el artículo 110- L impone ciertas obligaciones a los patronos, cuya finalidad consiste en facilitar la vigilancia de los Inspectores del Trabajo.

"La reforma a las fracciones XXI y XXII del inciso "A" del artículo 123 impone que el capítulo XII "De la Rescisión de los Contratos de Trabajo", contenido en el título Segundo de la Ley Federal del Trabajo, sea reformado ajustándose a los principios de la Ley constitucional.

"La reforma citada reconoce el principio de que los trabajadores no pueden ser despedidos de sus empleos, salvo que exista una causa justificada. La consecuencia de este principio es el derecho otorgado a los trabajadores para reclamar contra el despido y obtener, a su elección, salvo que se demuestre la justificación del mismo, que se cumpla el contrato y se les reinstale en el empleo que desempeñaban o se les pague una indemnización de tres meses de salario. La jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Juntas de Conciliación y Arbitraje había reconocido el derecho de los patronos para acogerse al doble beneficio contenido en la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución; en consecuencia, los patrones podían negarse a someter sus diferencias al arbitraje de la junta o a aceptar el laudo pronunciado; en uno y en otro caso, se daba por terminado el contrato de trabajo, quedando automáticamente separado de su empleo al trabajador, si bien recibía una indemnización. La reforma constitucional ya no permite a los patronos negarse a someter el conflicto al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo dictado.

"Las reformas a la Constitución, después de consignar el principio de la estabilidad de los trabajadores en los empleos, reconocen la conveniencia de autorizar, en algunos casos especiales, que deberán estar precisamente consignados en la Ley, la posibilidad de que la obligación principal se cumpla en forma indirecta, a fin de respetar ciertas situaciones que

podrían estorbar, no sólo la armonía, sino también la actividad normal de las empresas.

"El artículo 121 consigna el principio de que el patrón y el trabajador podrán rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, con causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.

"El artículo 122 señala las causas justificadas de rescisión, que permiten al patrón despedir a sus trabajadores. Este precepto concuerda con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; únicamente se modificó, por consideraciones de carácter técnico, la fracción XIV; el artículo 116, fracción IX, dice que "el contrato de trabajo se suspende por falta de cumplimiento del mismo por parte del trabajador, motivado por prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria", en consecuencia, cuando la prisión preventiva no es seguida de sentencia absolutoria, esto es, cuando la sentencia es condenatoria, no hubo causa legal de suspensión y el incumplimiento de la relación de trabajo se produjo desde el momento en que se inició la prisión preventiva. Para poner en armonía las dos disposiciones y evitar la contradicción que pudiera surgir entre ellas, se dice en la fracción XIV del artículo 122 que la rescisión se produce por la sentencia ejecutoriada que impone una pena de prisión.

"El artículo 123 es la aplicación del principio constitucional y contiene una norma que está ya consignada en la Ley Federal del Trabajo: El trabajador puede reclamar contra el despido y solicitar, sea su reinstalación en el trabajo, sea el pago de una indemnización.

En el artículo 124 se consignan los casos en los cuales el patrón, obligado a reinstalar al trabajador, podrá quedar eximido de esa obligación, mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes.

"Las excepciones que se han considerado en el proyecto son las siguientes: En primer lugar, cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de dos años; para admitir esta excepción se tuvieron a la vista los estudios presentados por los empresarios y los trabajadores y se llegó a la conclusión de que un lapso de dos años es suficiente para que el trabajador se acostumbre a los sistemas y métodos de trabajo y la empresa pueda considerarlo como un elemento integrante de ella; se consideró asimismo, que la separación de un trabajador antes de cumplir dos años de servicios, mediante el pago de una indemnización no produce consecuencias graves, puesto que los derechos de antigüedad son aún reducidos.

"En segundo lugar, el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar, si comprueba que el trabajador, por razón de las actividades que desempeña o por las características de la empresa, está en contacto directo y permanente con él; esta segunda excepción tiene por objeto, por una parte, respetar un derecho del hombre a no tener trato con aquellas personas con las que no quiere convivir y, por otra, tiende a evitar la ruptura de la armonía indispensable para el buen funcionamiento de una empresa.

"La tercera excepción menciona a los aprendices, fundándose en la posición que guardan dentro de las empresas y en el carácter temporal de sus actividades.

"La fracción IV señala los empleados de confianza. La naturaleza de los servicios que prestan estas personas es la justificación mejor de la excepción que se consigna.

"La fracción V menciona el servicio doméstico. Está fuera de duda la imposibilidad de imponer a una familia la convivencia con los trabajadores domésticos. Sería una notaria violación de los derechos del hombre.

"Por último, la fracción VI habla de los trabajadores eventuales. Esta excepción se funda, tanto en el carácter de estos trabajadores cuanto en la imposibilidad de reinstalarlos en actividades que carecen de permanencia.

"El artículo 123 menciona las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores en los casos en que el patrón quede eximido de la obligación de reinstalar y son las mismas que consigna la actual Ley Federal del Trabajo; pero se agrega la de pagar los salarios vencidos desde la fecha en que se produzca el despido hasta la en que se paguen las indemnizaciones; esta obligación está actualmente reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, por lo que, al consignarse expresamente en el proyecto, no se crea una indemnización nueva, sino que, simplemente, se sanciona una solución jurisprudencial.

"La ejecución de los laudos que impone el cumplimiento de las relaciones de trabajo y la consiguiente obligación de reinstalar al trabajador ha dado lugar a diversas dudas, relacionadas con el tiempo dentro del cual debe cumplirse el laudo. El artículo 330 de la Ley concede un plazo de dos años para exigir la ejecución del laudo, y únicamente al vencimiento de dicho plazo opere la prescripción. Esta situación da lugar a que los trabajadores, frecuentemente, esperen una año o dieciocho meses para exigir su reinstalación, lo que indudablemente daña la estabilidad de todos los trabajadores de la empresa. Se juzgó conveniente agregar un párrafo al citado artículo 330 facultado al patrón para solicitar de la junta que señale al trabajador un plazo no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndose que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad. Naturalmente que el trabajador conserve todos los restantes derechos que deriven del laudo que se hubiere dictado.

"Para que la ley Federal del Trabajo esté en armonía con el mandato constitucional y por las razones expuestas en la exposición de motivos de la reforma a la fracción XXXI del artículo 123, inciso "A" deben reformarse sus artículos 334, 358, 359, 360 y 361.

"CC. Diputados:

"Tales son los motivos que pongo a la consideración de esa H. Representación Nacional y en los que el Ejecutivo de la Unión funda la presente iniciativa de modificaciones a la Ley Federal del Trabajo en vigor, según los siguientes términos:

"Título Segundo.

"Capítulo I.

"Del Contrato Individual de Trabajo.

"Artículo 19. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria.

"Artículo 20. Los mayores de dieciséis años tienen capacidad para celebrar contratos individuales de

trabajo. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la autoridad política.

"Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercer las acciones que nazcan del contrato, de los servicios prestados y de la ley.

"Artículo 22. Serán condiciones nulas, y no obligarán a los contratantes, aunque expresen en el contrato:

"I.

"II.

"III. Las que estipulen trabajos para niños menores de catorce años.

"Título Segundo.

"Capítulo III.

"De las Horas de Trabajo y de los Descansos Legales.

"Artículo 72. La jornada máxima de trabajo para los mayores de catorce años y menores de dieciséis, será de seis horas.

"Artículo 76. Para las mujeres y los mayores de catorce años, pero menores de dieciséis, en ningún caso habrá jornada extraordinaria de trabajo.

"Artículo 77. Las mujeres y los mayores de catorce años, pero menos de dieciséis, no podrán desempeñar trabajo nocturno industrial ni labores insalubres o peligrosas.

"Título Segundo.

"Capítulo V.

"Del Salario Mínimo.

"Artículo 89. Salario mínimo es la cantidad menor que puede pagarse en efectivo a un trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

"El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

"Artículo 100. Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias zonas económicas, que pueden extenderse a una, dos o más entidades federativas, o profesionales, para una rama determinada de la industria o del comercio o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias zonas económicas.

"Artículo 100- A, Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores de la zona o zonas consideradas, independientemente de las ramas de la industria, del comercio, profesiones, oficios o trabajos especiales.

"Artículo 100- B. Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de la rama de la industria o del comercio, de la profesión, oficio o trabajo especial considerado, dentro de cada zona económica.

"Artículo 100- C. Los trabajadores del campo, dentro de los lineamientos señalados en el artículo 99, disfrutarán de un salario mínimo adecuado a sus necesidades.

"Artículo 100- D. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento, reducción o embargo, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos.

"Artículo 100- E. Los salarios mínimos se fijarán por las Comisiones Regionales y serán sometidos para su ratificación o modificación a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

"Artículo 100- F. Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional fijarán los salarios mínimos profesionales cuando no exista algún otro procedimiento legal para su fijación, ni existan contratos colectivos dentro de la zona respectiva, aplicables a la mayoría de los trabajadores de determinadas profesiones u oficios y la importancia de éstos lo amerite; y especialmente:

"I. En el aprendizaje;

"II. En el trabajo a domicilio para los diferentes trabajos;

"III. En el trabajo doméstico, y

"IV. En el trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos.

"Título Segundo.

"Capítulo V Bis.

"Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

"Artículo 100- G. Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determina la Comisión Nacional para el reparto de utilidades.

"Artículo 100- H. Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomará en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales.

"Artículo 100- I. La Comisión Nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese fijado, cuando existan nuevas investigaciones y estudios que lo justifiquen.

"Artículo 100- J. El porcentaje fijado por la Comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa.

"Para los efectos de esta Ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Artículo 100- K. EL derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:

"I. El patrón, dentro de un término de diez días, pondrá en conocimiento de los trabajadores su declaración anual;

"II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue conveniente, y

"III. La resolución definitiva dictada por la misma Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores.

"Artículo 100- L. El reparto de las utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual. Si posteriormente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumenta el monto de la utilidad gravable, se hará un reparto adicional.

"Artículo 100 - M. La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: La primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.

"Artículo 100 - N. Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 86, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo extraordinario.

"En los casos de salario por unidad de obra y, en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año.

"Artículo 100 - O. Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:

"I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del Trabajo;

"II. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente dentro de un término de quince días, y

"III. Si se formulan objeciones, serán resueltas, dentro de un término de quince días, por la misma comisión a que se refiere la fracción I.

"Artículo 100- P. Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:

"I. Las empresas de nueva creación, durante los primeros dos años de funcionamiento;

"II. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los cinco primeros años de funcionamiento.

"La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;

"III. Las empresas dedicadas a la industria extractiva, durante el período de exploración;

"IV. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios;

"V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia, y

"VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Industria y Comercio. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.

"Artículo 100 - Q. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de las utilidades se ajustará a las normas siguientes:

"I. Los directores, administradores y gerentes generales, cuando tengan el carácter de trabajadores, salvo que perciban una participación en las utilidades como parte de su retribución;

"II. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, no podrá exceder del importe de un mes de salario;

"III. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y posnatales y los trabajadores víctimas de un riesgo del trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo;

"IV. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 100 - O adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación;

"V. Los aprendices y los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades, y

"VI. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades, siempre que hayan trabajado, por lo menos, sesenta días durante el año.

"Artículo 100 - R. No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia.

"Artículo 100 - S. La participación en las utilidades a que se refiere este capítulo no se computará como parte del salario, para los efectos de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores.

"Artículo 100 - T. Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas por las normas contenidas en los artículos 87 y siguientes.

"Artículo 100 - U. El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

"Título Segundo.

"Capítulo VII.

"Trabajo de las Mujeres.

"Artículo 106. Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres, con las modalidades consignadas en este capítulo.

"Artículo 107. Queda prohibida la utilización del trabajo de las mujeres en:

"I. Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato;

"II. Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres;

"III. Trabajos subterráneos o submarinos;

"IV. Labores peligrosas o insalubres;

"V. Trabajos nocturnos industriales, y

"VI. Establecimientos comerciales después de las diez de la noche.

"Artículo 108. Son labores peligrosas:

"I. El engrasado, limpieza, revisión y reparación de máquinas o mecanismos en movimiento;

"II. Cualquier trabajo con sierras automáticas, circulares, o de cinta, cizallas, cuchillos, cortantes, martinetes y demás aparatos mecánicos particularmente peligrosos;

"III. La fabricación de explosivos, fulminantes, substancias inflamables, metales alcalinos y otros semejantes, y

"IV. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 109. Son labores insalubres:

"I. Las que ofrezcan peligro de envenenamiento, como el manejo de substancias tóxicas o el de materias que las desarrollen;

"II. Los trabajos de pintura industrial en los que se utilicen le cerusa, el sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos;

"III. Toda operación en cuya ejecución se desprendan gases o vapores deletéreos o emanaciones o polvos nocivos;

"IV. Toda operación que produzca por cualquier motivo humedad continua, y

"V. Las demás que establezcan las leyes.

"Artículo 110. No rigen las prohibiciones contenidas en el artículo 107 fracción IV, para las mujeres que desempeñen cargos directivos o derivados de las profesiones universitarias o técnicas o que posean la necesaria preparación profesional. Tampoco regirán las prohibiciones del artículo 109 para las mujeres en general cuando se hayan adoptado las medidas adecuadas para la protección de la salud, a juicio del Inspector del Trabajo.

"Artículo 110 - A. Las mujeres no prestarán servicio extraordinario. En caso de violación de esta prohibición, el patrón queda obligado a pagar por el tiempo extraordinario una cantidad equivalente a un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

"Artículo 110 - B. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

"I. Durante el período del embarazo no podrán ser utilizadas en trabajos peligrosos para su salud o la de su hijo, tales como los que exijan esfuerzo físico considerable, levantar, tirar o empujar grandes pesos, permanecer de pie durante largo tiempo o en operaciones que produzcan trepidación;

"II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto;

"III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;

"IV. En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos;

"V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;

"VI. A regresar al puesto que desempeñaban siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto, y

"VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y posnatales.

"Artículo 100 - C. Los servicios de Guardería Infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su ley y disposiciones reglamentarias.

"Artículo 110 - D. En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener el número suficiente de asientos y sillas a disposición de las madres trabajadoras.

"Título Segundo.

"Capítulo VII Bis.

"Trabajo de los Menores.

"Artículo 110 - E. El trabajo de los mayores de catorce años y menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo.

"Artículo 110 - F. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del Trabajo.

"Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

"Artículo 110 - G. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciséis años en:

"I. Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato;

"II. Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres;

"III. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección del Trabajo;

"IV. Trabajos subterráneos o submarinos;

"V. Labores peligrosas o insalubres;

"VI. Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico normal;

"VII. Trabajos nocturnos industriales;

"VIII. Establecimientos no industriales después de las diez de la noche, y

"IX. Los demás que determinen las leyes.

"Artículo 110 - H. Son labores peligrosas o insalubres señaladas en el artículo respectivo del trabajo de las mujeres.

"Artículo 110 - I. La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora, por lo menos.

"Artículo 110 - J. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores en horas extraordinarias, en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, el patrón queda obligado a pagar por el tiempo extraordinario una cantidad equivalente a un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada de trabajo.

"Artículo 110 - K. Los trabajadores menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborales, por lo menos.

"Artículo 100 - L. Los patronos que tengan a su servicio menores trabajadores, están obligados a:

"I. Exigir que se les exhiba el certificado médico que acredite que el menor está apto para el trabajo;

"II. Llevar un registro de inscripción especial, con indicación de la fecha de nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;

"III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional, y

"IV. Proporcionar a la Inspección del Trabajo los informes que les solicite.

"Título Segundo.

"Capítulo XII.

"De la Rescisión de los Contratos de Trabajo.

"Artículo 121. El patrón y el trabajador podrán rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.

"Artículo 122. El patrón podrá rescindir la relación de trabajo:

"I. Por engañarlo el trabajador, o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de 30 días de prestar sus servicios el trabajador;

"II. Por incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento;

"III. Por cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior si, como consecuencia de ello, se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

"IV. Por cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

"V. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinarias, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

"VI. Por ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior, siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

"VII. Por comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusables la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;

"VIII. Por cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;

"IX. Por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;

"X. Por tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

"IX. Por desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;

"XII. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;

"XIII. Por concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante;

"XIV. Por sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión

"XV. Por la declaración de la Junta de Conciliación y Arbitraje, en los términos previstos por la fracción IX del artículo 116, y

"XVI. Por causas análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

"Artículo 123. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a su elección, a que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o a que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho, cualquiera que sea la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente la resolución definitiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

"Artículo 124. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinen en el artículo siguiente:

"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de dos años;

"II. Si comprueba que el trabajador, por razón de las actividades que desempeñan o por las características de la empresa, está en contacto directo y permanente con él;

"III. En los casos de aprendices;

"IV. En los casos de los empleados de confianza;

"V. En el servicio doméstico, y

"VI. Cuando se trate de trabajadores eventuales.

"Artículo 125. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

"I. En el importe de tres meses de salario;

"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado y éste no excediere de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si el término excediere de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios.

"Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, y

"III. En el importe de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones a que se refieren las dos fracciones anteriores.

"Artículo 125 - A. El trabajador podrá rescindir la relación de trabajo:

"I. Por engañarlo el patrón o, en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo respecto a las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de 30 días de prestar sus servicios el trabajador;

"II. Por incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, que obren con el consentimiento o tolerancia de él, y dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

"III. Por incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, autorizados o tolerados por él y fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

"IV. Por reducir el patrón el salario al trabajador;

"V. Por no recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

"VI. Por sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

"VII. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

"VIII. Por comprometer el patrón, con su imprudencia, o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él, y "IX. Por causas análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

"Artículo 125 - B. El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice con el importe de tres meses de salario y en caso de juicio a la indemnización a que se refiere el artículo 123, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que le corresponda.

"Título Cuarto.

"De los Sindicatos.

"Artículo 239. Los mayores de catorce años pueden ingresar a un Sindicato obrero; pero solamente podrán participar en la administración y dirección de l, cuando tengan más de dieciséis años.

"Título Séptimo.

"De las Prescripciones.

"Artículo 330. Prescriben en dos años:

"I.

"II.

"III.

"La prescripción en los casos de las fracciones anteriores, correrá, respectivamente:

"Desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída; desde la fecha de la muerte del trabajador, o desde que la junta haya dictado resolución definitiva.

"Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad.

"Título Octavo.

"Capítulo I.

"De las Autoridades en General.

"Artículo 334. La aplicación de las leyes y demás normas sobre el trabajo, compete, en sus respectivas jurisdicciones:

"I. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

"II. Los Departamentos y Direcciones del Trabajo de las entidades federativas;

"III. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo;

"IV. La Inspección del Trabajo;

"V. Las Comisiones Nacionales y Regionales de los Salarios Mínimos;

"VI. La Comisión Nacional para el Reparto de Utilidades;

"VII. Las Juntas Federales y Municipales de Conciliación;

"VIII. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;

"IX. Las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje, y

"X. El Jurado de Responsabilidades.

"Título Octavo.

"Capítulo V.

"De la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

"Artículo 358. Se establece en la Ciudad de México una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer y resolver las diferencias o conflictos que surjan entre trabajadores y patronos en los casos señalados en los artículo 359 a 361.

"Artículo 359. Por razón de la materia, corresponde a la Junta Federal el conocimiento de los conflictos que se refieren a:

"I. La industria minera y de hidrocarburos;

"II. La industria petroquímica;

"III. Las industrias metalúrgicas y siderúrgicas, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero en todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

"IV. La industria eléctrica;

"V. La industria textil;

"VI. La industria cinematográfica;

"VII. La industria hulera;

"VIII. La industria azucarera;

"IX. La industria del cemento;

"X. La industria ferrocarrilera;

"XI. Empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, y

"XII. Empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las que sean conexas.

"Artículo 360. Son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente para la elaboración de productos determinados o para la prestación unitaria de servicios.

"Artículo 361. Por razón del lugar, son de jurisdicción federal las empresas que ejecuten trabajos en zonas federales y aguas territoriales, los conflictos que afecten a dos o más entidades federativas y los contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa.

"Título Octavo.

"Capítulo VI Bis.

"Elección de Representantes de los Trabajadores y de los Patronos ante las Comisiones Nacional y Regionales de los Salarios Mínimos y Nacional de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

"Artículo 401 - A. Son aplicables a la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en las Comisiones Nacional y Regionales de los salarios mínimos, las disposiciones contenidas en el capítulo anterior, con las modalidades de los artículos siguientes.

"Artículo 401 - B. El día primero de agosto del año impar que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social convocará a los trabajadores y patronos para la elección de sus representantes. La convocatoria se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación y en los periódicos de mayor circulación que se juzgue conveniente

"Artículo 401 - C. La convocatoria contendrá:

"I. El señalamiento de las zonas económicas en que esté dividida la República y el lugar de residencia de las Comisiones Regionales;

"II. La determinación del número de representantes que deba elegirse para integrar las Comisiones Nacional y Regionales, así como la distribución de las ramas de la industria y de las actividades, según su importancia, entre el número de representantes que se hubiese determinado;

"III. La autoridad ante la que deban presentarse los padrones y credenciales;

"IV. El lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la fracción anterior, y

"V. El local y la hora en que deban celebrarse las convenciones.

"Artículo 401 - D. Las convenciones se celebrarán el día diez de septiembre el año impar que corresponda, en la capital de la República para la elección de representantes en la Comisión Nacional y en el lugar de residencia de las Comisiones Regionales para la elección de sus miembros.

"Artículo 401 - E. Para la elección de representantes en las Comisiones Nacionales y Regionales se celebra una convención de trabajadores y otra de patronos por cada uno de los grupos en que se hubiesen distribuido las ramas de la industria y de las actividades.

"Artículo 401 - F. Tienen derechos a participar en la elección los sindicatos de trabajadores y de patronos y los patronos independientes. Los representantes ante la Comisión Nacional serán elegidos por la totalidad de los trabajadores sindicalizados y patronos de la República con derecho a voto. Los de las Comisiones Regionales por los de la zona de que se trate.

"Artículo 401 - G. El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá delegar en las autoridades de las entidades federativas, total o parcialmente, las atribuciones que le corresponden en la certificación de padrones y credenciales y en el funcionamiento de las convenciones.

"Artículo 401 - H. En la elección de representantes de los trabajadores y de los patronos en la Comisión Nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se observarán las disposiciones de este capítulo con las modalidades del artículo siguiente.

"Artículo 401 - I. La convocatoria para la determinación y revisión del porcentaje de utilidades, contendra:

"I. La determinación del número de representantes que deba elegirse para integrar la Comisión, así como la distribución de las ramas de la industria y de las actividades, según su importancia, entre el número de representantes que se hubiese determinado;

"II. El lugar y la fecha de presentación de los padrones y credenciales, y "III. El lugar, fecha y hora en que deban celebrarse las convenciones.

"Título Octavo.

"Capítulo IX.

"Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

"Artículo 414. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.

"Artículo 415. El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

"I. Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles;

"II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía;

"III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y económicos, y

"IV. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

"Artículo 416. El Presidente de la Comisión tiene las siguientes atribuciones y deberes:

"I. Someter al Consejo de Representantes el plan anual de trabajo preparado por la Dirección Técnica;

"II. Reunirse con el Director y los Asesores Técnicos, por lo menos, una vez al mes, vigilar el desarrollo del plan de trabajo y ordenar se efectúen las investigaciones y estudios complementarios que juzgue conveniente;

"III. Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;

"IV. Citar y presidir las sesiones del Consejo de Representantes:

"V. Cuidar de que se integren oportunamente las Comisiones Regionales y vigilar su funcionamiento;

"VI. Girar las instrucciones que juzgue conveniente para el mejor funcionamiento de las Comisiones Regionales, y

"VII. Los demás que le confieran las leyes.

"Artículo 417. El Consejo de Representantes se integrará:

"I. Con la representación del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno y de dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social;

"II. Con un número igual, no menor de cinco, ni mayor de quince, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patronos, designados cada cuatro años, de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los trabajadores o los patronos no hacen la designación de sus representantes, la hará la misma Secretaría, debiendo recaer en trabajadores o patronos.

"Artículo 418. Los representantes asesores a que se refiere el artículo anterior, fracción I, deberán satisfacer los requisitos siguientes:

"I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles;

"II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía, y

"III. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

"Artículo 419. Los representantes de los trabajadores y de los patronos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

"I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles;

"II. Haber terminado la educación secundaria, y

"III. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

"Artículo 420. El Consejo de Representantes tiene las siguientes atribuciones y deberes:

"I. Determinar, en la primera sesión, su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones;

"II. Aprobar anualmente el plan de trabajo de la Dirección Técnica;

"III. Conocer del dictamen formulado por la Dirección Técnica y dictar resolución determinando la división de la República en zonas económicas y el lugar de residencia de cada una de ellas. La resolución se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación;

"IV. Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente antes de aprobar las resoluciones de las Comisiones Regionales y solicitar de la Dirección Técnica que efectúe investigaciones y estudios complementarios;

"V. Designar una o varias comisiones o técnicos para que practiquen investigaciones o realicen estudios especiales;

"VI. Revisar las resoluciones de las Comisiones Regionales, modificándolas o aprobándolas según lo juzgue conveniente;

"VII. Fijar los salarios mínimos generales y profesionales en las zonas económicas en que no hubiesen sido fijados por las Comisiones Regionales, y

"VIII. Los demás que le confieren las leyes.

"Artículo 421. La Dirección Técnica se integrará:

"I. Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

"II. Con el número de Asesores Técnicos que nombre la misma Secretaría, y

"III. Con un número igual, determinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los patronos. Estos asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

"Artículo 422. La designación de Asesor Técnico Auxiliar a que se refiere la fracción III de artículo anterior, es revocable en cualquier tiempo, a petición del cincuenta y uno por ciento de los trabajadores o patronos que la hubiesen hecho. La solicitud se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la que después de comprobar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria correspondiente. La solicitud deberá contener el nombre y domicilio de la persona que deba desempeñar el cargo.

"Artículo 423. El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos siguientes:

"I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar el pleno ejercicio de los derechos civiles;

"II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía, y

"III. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

"Artículo 424. La Dirección Técnica tiene las siguientes atribuciones y deberes:

"I. Realizar los estudios técnicos necesarios y apropiados para determinar la división de la República en zonas económicas, formular el dictamen y someterlo al Consejo de Representantes;

"II. Proponer al Consejo de Representantes modificaciones a la división en zonas económicas, siempre que existan circunstancias importantes que la justifiquen;

"III. Practicar las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para que las Comisiones Regionales y el Consejo de Representantes puedan fijar los salarios mínimos;

"IV. Sugerir la fijación de los salarios mínimos profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 - F, y

"V. Los demás que le confieran las leyes.

"Artículo 425. Para cumplir las atribuciones a que se refiere el artículo anterior fracción III, la Dirección Técnica deberá:

"I. Practicar y realizar las investigaciones y estudios necesarios y apropiados para determinar, por lo menos:

"a) Las condiciones económicas generales de la República y de las zonas en que se hubiese dividido el territorio nacional.

"b) La clasificación de las actividades de cada zona económica.

"c) El costo de la vida por familia.

"d) El presupuesto indispensable para la satisfacción, entre otras, de las siguientes necesidades de cada familia: las de orden material, tales como habitación, menaje de casa, alimentación, vestido y transportes; las de carácter social y cultural, tales como concurrencia a espectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de capacitación, bibliotecas y otros centros de cultura y las relacionadas con la educación de los hijos.

"e) Las condiciones económicas de los mercados consumidores;

"II. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

"III. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patronos, y

"IV. Preparar un informe para cada zona económica, que debe contener un resumen de las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y de los presentados por los trabajadores y los patronos, someterlo a la consideración de la Comisiones Regionales y asesorar a éstas cuando lo soliciten.

"Artículo 426. El Director Técnico tiene las siguientes atribuciones y deberes:

"I. Coordinar los trabajos de los asesores;

"II. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;

"III. Actuar como Secretario del Consejo de Representantes, y

"IV. Los demás que le confieran las leyes.

"Título Octavo.

"Capítulo IX - 1

"Comisiones Regionales de los Salarios Mínimos.

"Artículo 428. Las Comisiones Regionales de los Salarios Mínimos funcionarán en cada una de las zonas económicas en que se divida el territorio nacional.

"Artículo 428. Las Comisiones Regionales se integrarán cada cuatro años, de conformidad con las siguientes disposiciones:

"I. Con un representante del Gobierno, que fungirá como Presidente, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa consulta con los Gobernadores de las entidades federativas comprendidas en la zona. El Presidente será asistido por un Secretario;

"II. Con un número igual, no menor de dos, ni mayor de cinco, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patronos, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los trabajadores y los patronos no hacen la designación de sus representantes, la hará la misma Secretaría, debiendo recaer en trabajadores o patronos, y

"III. En aquellas zonas en que no existan trabajadores sindicalizados, los representantes serán designados por los trabajadores libres.

"Artículo 428 - A. Los Presidentes de las Comisiones Regionales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 423.

"Los representantes de los trabajadores y de los patronos deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 419.

"Artículo 428 - B. Las Comisiones Regionales se integrarán al mismo tiempo que el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional.

"Artículo 428 - C. Las Comisiones Regionales tienen las siguientes atribuciones y deberes:

"I. Determinar, en la primera sesión, su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones;

"II. Conocer el informe que someta a su consideración la Dirección Técnica de la Comisión Nacional;

"III. Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzguen convenientes antes de dictar resolución;

"IV. Fijar los salarios mínimos generales y profesionales de su zona y someter su resolución al Consejo de Representantes de la Comisión Nacional;

"V. Informar a la Comisión Nacional, por lo menos, cada quince días del desarrollo de su trabajo, y

"VI. Los demás que le confieran las leyes.

"Título Octavo.

"Capítulo IX - 2

"Procedimientos para la Fijación de los Salarios Mínimos.

"Artículo 428 - D. Los salarios mínimos se fijarán cada dos años y comenzarán a regir el primero de enero de los años pares. A este fin, la convocatoria para la designación de los representantes de los trabajadores y de los patronos se hará por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el año impar que corresponda.

"Artículo 428 - E. En la fijación de los salarios mínimos por las Comisiones Regionales se observarán las normas siguientes:

"I. Los trabajadores y los patronos, dentro de los diez últimos días del mes de septiembre del año en que debe procederse a la fijación de los salarios mínimos, podrán presentar los estudios que juzguen conveniente, acompañados de las pruebas que los justifiquen;

"II. Las Comisiones dispondrán de un término que vencerá el 31 de octubre, para estudiar los informes de la Dirección Técnica de la Comisión Nacional y los estudios presentados por los trabajadores y los patronos, efectuar directamente las investigaciones y estudios que juzguen conveniente y dictar resolución fijando los salarios mínimos. Dentro del mismo término podrán solicitar de la Dirección Técnica investigaciones y estudios complementarios, y

"III. Los Presidentes de las Comisiones, dentro de cinco días, ordenarán se publique la resolución y remitirán el expediente a la Comisión Nacional.

"Artículo 428 - F. Las Comisiones Regionales expresarán en sus resoluciones los fundamentos que las justifiquen. A este fin, deberán tomar en consideración los informes de la Dirección Técnica, las investigaciones y estudios que hubiesen efectuado y los estudios presentados por los trabajadores y patronos.

La resolución determinará:

"I. El salario mínimo general;

"II. El salario mínimo del campo, y

"III. Los salarios mínimos profesionales.

"Artículo 428 - G. En la fijación de los salarios mínimos por la Comisión Nacional se observarán las normas siguientes:

"I. Los trabajadores y los patronos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se publique la resolución de cada Comisión Regional, podrán hacer las observaciones y presentar los estudios que juzguen conveniente, acompañándolos de las pruebas que los justifiquen;

"II. El Consejo de Representantes, dentro de los treinta días siguientes a la echa en que reciba cada uno de los expedientes, estudiará las resoluciones y las observaciones y estudios presentados por los trabajadores y los patronos y dictará resolución confirmando o modificando las que hubiesen dictado las Comisiones Regionales.

"Podrá efectuar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente y solicitar de la Dirección Técnica estudios complementarios;

"III. Si alguna de las Comisiones Regionales no dictare resolución dentro de los términos señalados en el artículo 428 - E, el Consejo de Representantes dictará la resolución correspondiente, después de estudiar el informe de la Dirección Técnica y los estudios presentados por los trabajadores y patronos ante la Comisión Regional y de efectuar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente;

"IV. La Comisión Nacional expresará en su resolución los fundamentos que la justifiquen. A este fin, deberá tomar en consideración los expedientes tramitados ante las Comisiones Regionales, las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y las observaciones y estudios presentados por los trabajadores y patronos, y

"V. Dictada la resolución, el Presidente de la Comisión ordenará su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, la que deberá hacerse antes del treinta y uno de diciembre.

"Artículo 428 - H. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:

"I. Para que puedan sesionar las Comisiones Regionales y el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional será necesario que concurran, por lo menos, el cincuenta y uno por ciento del total de sus miembros;

"II. Si uno o más representantes de los trabajadores o de los patronos deja de concurrir a alguna sesión, se llamará a los suplentes; si éstos no concurren a la sesión para la que fueron llamados, el Presidente de la Comisión dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que haga la designación de la persona o personas que deban integrar la Comisión en substitución de los faltistas;

"III. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad;

"IV. De cada sesión se levantará un acta, que suscribirán al Presidente y el Secretario, y

"V. Los términos señalados en este capítulo se entenderán de días naturales.

"Título Octavo.

"Capítulo IX - 3.

"Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

"Artículo 428 - I. La Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas se integrará y funcionará para determinar el porcentaje correspondiente y para proceder a su revisión, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

"Artículo 428 - J. La Comisión funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.

"Artículo 428 - K. El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos señalados en el artículo 415.

"Artículo 428 - L. El Presidente de la Comisión tiene las siguientes atribuciones y deberes:

"I. Someter al Consejo de Representantes el plan de trabajo de la Dirección técnica, que debe comprender todos los estudios e investigaciones necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional;

"II. Reunirse con el Director y Asesores Técnicos, por lo menos una vez al mes y vigilar el desarrollo del plan de trabajo;

"III. Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;

"IV. Citar y presidir las sesiones del Consejo de Representantes, y

"V. Los demás que le confieran las leyes.

"Artículo 428 - M. El Consejo de Representantes se integrará:

"I. Con la representación del Gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno y de dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, y

"II. Con un número igual, no menor de dos ni mayor de cinco, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patronos, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los trabajadores y los patronos no hacen la designación de sus representantes, la misma Secretaría hará las designaciones correspondientes, que deberán recaer en trabajadores o patronos.

"Artículo 428 - N. Los representantes asesores a que se refiere el artículo anterior, fracción I, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 418.

"Artículo 428 - O. Los representantes de los trabajadores y de los patronos deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 419.

"Artículo 428 - P. El Consejo de Representantes tiene las siguientes atribuciones y deberes:

"I. Determinar, dentro de los quince días siguientes a su instalación, su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones;

"II. Aprobar el plan de trabajo de la Dirección Técnica y solicitar de la misma que efectúe investigaciones y estudios complementarios;

"III. Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente para el mejor cumplimiento de su función;

"IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 428 - S;

"V. Solicitar la opinión de las asociaciones de trabajadores y de patronos;

"VI. Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores y los patronos;

"VII. Designar una o varias comisiones o técnicos para que practiquen investigaciones o realicen estudios especiales;

"VIII. Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;

"IX. Determinar y revisar el porcentaje que debe corresponder a los trabajadores en las utilidades de las empresas, y

"X. Los demás que le confieren las leyes.

"Artículo 428 - Q. La Dirección Técnica se integrará:

"I. Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

"II. Con el número de asesores técnicos que nombre la misma Secretaría, y "III. Con un número igual, determinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los patronos. Estos asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría.

"Artículo 428 - R. El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 423. Es aplicable a los Asesores Técnicos Auxiliares lo dispuesto en el artículo 422.

"Artículo 428 - S. La Dirección Técnica tiene las siguientes atribuciones y deberes:

"I. Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos en el plan de trabajo aprobado por el Consejo de Representantes y los que posteriormente se le encomienden;

"II. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

"III. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patronos;

"IV. Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;

"V. Preparar un informe, que debe contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patronos y someterlo a la consideración del Consejo de Representantes, y

"VI. Los demás que le confieren las leyes.

"Artículo 428 - T. El Director Técnico tiene las siguientes atribuciones y deberes:

"I. Coordinar los trabajos de los Asesores;

"II. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;

"III. Actuar como Secretario del Consejo de Representantes, y

"IV. Los demás que les confieran las leyes.

"Artículo 428 - U. En el funcionamiento de la Comisión se observarán las normas siguientes:

"I. El Presidente publicará un aviso en el "Diario Oficial", concediendo a los trabajadores y a los patronos un término de seis meses para que presenten sugerencias y estudios, acompañados de las pruebas y documentos correspondientes;

"II. La Comisión dispondrá del término de un año para que la Dirección Técnica desarrolle el plan de trabajo aprobado por el Consejo de Representantes y para que éste cumpla las atribuciones señaladas en el artículo 428 - P fracciones III a VIII;

"III. Dentro de los dos meses siguientes, el Consejo de Representantes dictará resolución. A este fin, tomará en consideración lo dispuesto en el artículo 100 - H;

"IV. La resolución expresará los fundamentos que la justifiquen. El Consejo de Representes tomará en consideración el informe de la Dirección Técnica, las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y las sugerencias y estudios presentados por los trabajadores y los patronos, y

"V. Dentro de los cinco días siguientes, el Presidente ordenará se publique la resolución en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 425 - V. Para la revisión del porcentaje, la Comisión se reunirá a solicitud de los trabajadores o de los patronos, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

"I. La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores sindicalizados o de los patronos que tengan a su servicio dicho porcentaje de trabajadores;

"II. La solicitud contendrá una exposición de las causas y fundamentos que lo justifiquen e irá acompañada de los estudios y documentos correspondientes;

"III. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social dentro de los noventa días siguientes, verificará el requisito de la mayoría, y

"IV. Verificado dicho requisito, la misma Secretaría, dentro de los treinta días siguientes, convocará a los trabajadores y patronos para la elección de sus representantes.

"Artículo 428 - W. En el procedimiento de revisión se observarán las normas siguientes:

"I. El Consejo de Representantes estudiará la solicitud y decidirá si los fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el procedimiento de revisión. Si su resolución es negativa, la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión Social y se disolverá, y

"II. Las atribuciones y deberes del Presidente del Consejo de Representantes y de la Dirección Técnica, así como el funcionamiento de la Comisión, se ajustarán a las disposiciones de este capítulo.

"Artículo 428 - X. Los trabajadores y los patronos no podrán presentar una nueva solicitud de revisión, sino después de transcurridos diez años de la fecha en que hubiese sido desechada o resuelta su solicitud.

"Artículo 428 - Y. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas contenidas en el artículo 429 - H.

"Artículos Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Quedan derogados los capítulos V, VII y XII del Título Primero y IX del Título Octavo. Se reforman los artículos 19, 20, 22, fracción III, 72, 76, 77, 239, 330, 334, 358, 359, 360 y 361.

"Artículo tercero. Los mayores de doce años y menores de catorce que al entrar en vigor esta ley estén prestando servicios a un patrón, continuarán en su trabajo, sujetos a la vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo a que se refieren los artículos 110 - E y siguientes.

"Artículo cuarto. Los salarios mínimos fijados para el período 1962 - 1963 continuarán vigentes, hasta que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fije los que deban regir a partir del primero de enero de 1964.

"Artículo quinto. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social publicará la convocatoria para la integración de las Comisiones Nacional y Regionales de los Salarios Mínimos, el día primero de agosto del año de 1963.

"Artículo sexto. La misma Secretaría publicará la convocatoria para la integración de la Comisión Nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, a más tardar, el día primero de julio de 1963. La Comisión deberá dictar su resolución, a más tardar, el día 31 de diciembre de 1964. El primer reparto de utilidades se hará en el año de 1966 y corresponderá al ejercicio fiscal de 1965.

"Artículo séptimo. Las empresas que al entrar en vigor esta ley estén repartiendo utilidades a sus trabajadores, podrán descontarlas de la cantidad que les corresponda repartir de conformidad con las disposiciones de esta ley, pero si ésta fuese menor, continuarán pagando la diferencia que resulte a favor de los trabajadores.

"Artículo octavo. Las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje suspenderán de pleno el procedimiento y remitirán a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje los expedientes de los juicios en que dejen de ser competentes, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

"Palacio Nacional, a 20 de diciembre de 1962.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Adolfo López Mateos".

Trámite: Recibo, a las 3 Comisiones de Trabajo y de Estudios Legislativos, e imprímase.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presente.

"La que suscribe, profesora María López Díaz, diputada federal en ejercicio, con fundamento en el artículo 71 de la Constitución General de la República y lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar a la respetable consideración de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente proposición:

"Que se solicite, muy atentamente, del señor Presidente de la República, se sirva autorizar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que, por conducto de la Dirección General de Correos, se haga una emisión de estampillas postales conmemorativas del Ciento Cincuenta Aniversario del Primer Congreso de Anáhuac, que tuvo lugar en la ciudad de Chilpancingo, Estado de Guerrero, el 6 de noviembre del año de 1813.

"Considero muy justo y debido recordar, perpetuándolo, ese acontecimiento que ilumina la historia nacional y se proyecta en la de todos los pueblos de América que alientan con los signos de la libertad y de las reivindicaciones sociales, y que reconocen en aquel primer intento legislativo el escalón inicial de tan caras aspiraciones, que siguen vivas en el alma de nuestros pueblos.

"Considero que la emisión de una estampilla postal para conmemorar la fecha del 6 de noviembre del año de 1813, en que se reunió el Primer Congreso de Anáhuac convocado por el genio de don José María Morelos y Pavón, constituye una forma de hacer llegar a todos los ámbitos de la nación, y aun al extranjero, el recuerdo histórico de tan significativo acontecimiento, porque tendrá la expresión patriótica de un mensaje y porque, en el acervo de la filatelia, tendrá un sentido de perpetuidad.

"En atención a lo expuesto y fundado ruego a usted, atentamente, señor Presidente de la H. Cámara de Diputados, darle curso a la presente solicitud en los términos reglamentarios.

"México, D. F., a 8 de diciembre de 1962. - María López Díaz."

De conformidad con el artículo 58 del Reglamento se pregunta, en votación económica, si se admite a discusión esta proposición. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se admite a discusión. Se turna a la Comisión de Correos y Telégrafos.

- El C. secretario González Gómez, Javier (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal para introducir reformas y adiciones en diversos artículos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Los artículos, cuyas reformas y adiciones propone el Ejecutivo Federal de la Ley de referencia, son: El 2o, 8o, fracción XII; 10, fracciones III bis y V; 11, fracciones IV, VI, VI bis, IX, XVI y XVIII; 12, 13, 17, fracción I; 18, 19, fracciones III, III bis y IV; 22, 23, 26, fracción XVI; 27, fracciones I, II y III; 28, fracciones I y XVII; 31, fracciones IV, V y VI; 33, fracción XII 34, 36, fracciones II, III, V y IX; 37, fracción V; 41 bis, 41 bis 1, 43, fracción I; 46 a, 46 b, 46 c, 46 ch, 46 d, 46 e, 46 f, 46 g, 46 h, 46 i, 46 j, 46 k, 46 l, 46 m, 46 n, 46 ñ, 46 o, 46 p, 46 q, 46 r, 46 s, 46 t, 46 u, 51, fracción III; 52, 53 y 57.

"Las ideas generales y los propósitos que inspiran el Ejecutivo Federal para promover las reformas y adiciones de que se trata, son, a juicio de la suscrita Comisión dictaminadora, evidentemente justificados; pues, a través de ellos, se percibe el propósito del Ejecutivo de organizar las actividades crediticias en el país, de tal modo que puedan adquirir la funcionalidad y la eficiencia que son indispensables para que dichas actividades y los organismos a los cuales están encomendadas cumplan, de mejor manera y del modo más amplio, los objetivos de promoción y desarrollo de la economía general del país, por un lado y, por otro, de orientación y encauzamiento de las actividades crediticias hacia la solución de problemas fundamentales del pueblo de México.

En efecto, con las reformas y adiciones propuestas, el Ejecutivo Federal intenta conducir el importante instrumento del crédito hacia un apoyo, más vigoroso, a las actividades productivas y a la atención de necesidades inaplazables de sectores de la población que, actualmente, encuentran limitada o condicionada la posibilidad de utilizar dichas fuentes de crédito; principalmente, en el aspecto que se refiere a plazos de amortización y a requisitos de acceso, que hacen que los recursos crediticios tengan características de prohibitivos para los grupos sociales más necesitados de ellos. Por eso, el propio Ejecutivo Federal señala, como fundamental propósito de la iniciativa, la vinculación de la actividad bancaria en forma más definida y vigorosa a las actividades que concurren al desarrollo económico general del país y a aquellas que, de modo más directo, puedan conducir a la realización del bienestar social y a la elevación de los niveles generales de vida de la población. Por eso, también, con la iniciativa se introducen condiciones más favorables en materia de créditos directos a la producción, eliminando aquellas, actualmente vigentes, que limitan el incremento de los bienes de producción en las actividades agropecuarias e industriales; pues es indispensable, para el fortalecimiento de nuestra economía y para el bienestar del pueblo, que esas actividades cuenten con las facilidades que les son necesarias para adquirir más eficiencia, mayor

agilidad y la fluidez que es requerida para el mejor desarrollo de nuestra economía.

"Por otro lado, las reformas de que se trata tienden a poner el crédito al alcance del amplio sector que representa el consumo de bienes imprescindibles en la vida moderna, eliminando la carga que representa para los consumidores el crédito comercial que, por su propia naturaleza, resulta, generalmente, muy oneroso para el pueblo en general.

"Y, en otro aspecto de las reformas, se establecen los mecanismos y normas de funcionamiento necesarios para que, a través de las instituciones de Crédito, pueda resolverse, en volumen muy estimable, el grave problema de la habitación popular; problema que, actualmente, reviste características verdaderamente angustiosas y que se traducen en un déficit de considerables volúmenes, originado por el intenso crecimiento demográfico del país y por la emigración de la población campesina hacia los centros urbanos; características que hacen prever, lógicamente, la posibilidad de creación de situaciones verdaderamente críticas para la nación.

"Correlativamente, y, a efecto de colocar a las instituciones de Crédito en condiciones de orientar sus funciones hacia esos fines de beneficio colectivo, las reformas tienden a proporcionar mayor solidez a dichas instituciones, por cuanto toca a su estructura económica y a integrarlas y orientarlas de tal manera que los intereses del público, que entrega a ellas sus recursos, ya sea en forma de ahorros o inversiones, queden protegidos de la manera más amplia posible.

"Con tal propósito, las reformas tienden a que los créditos refaccionarios que, por su propia naturaleza deben destinarse a auxiliar a industriales, a agricultores y ganaderos, puedan ser amortizados en plazos más amplios y generosos. Al efecto, y como este tipo de créditos es indispensable para el desarrollo de las actividades productivas, pues en ellos se fincan las adquisiciones de los bienes estructurales, se reforman, en la iniciativa, los artículos 10 fracción V; 11 fracciones VI inciso b), IX y XVI punto cuatro, con objeto de elevar a 10 años el plazo a que puedan concederse; es decir, duplicando el que actualmente fija la ley para la Banca de Depósito; y, como esta clase de inversiones no generan siempre de inmediato la producción necesaria para su amortización, se establece la posibilidad de que el primero de los pagos que deban hacer los beneficiarios, pueda ser diferido durante el lapso que se estime razonable y procedente en cada caso.

"Asimismo, se amplían también los plazos que pueden disfrutar los interesados en créditos que se destinen a la exportación de productos manufacturados por medio de la adición de la fracción III Bis del artículo 10, lo que, indudablemente, activará la transformación de las materias primas; pues, evidentemente, resulta beneficioso para los usuarios de crédito la ampliación de dichos plazos hasta 3 años, en lugar de estar limitados a 180 días, que señala el artículo 17 fracción I y que, en tal sentido, queda modificado por la iniciativa mediante la adición de la fracción III Bis del artículo 10.

"En otro aspecto de la iniciativa, relativo a la facilidad a los créditos a la producción, se adiciona la ley con el artículo 41 bis, que contempla nuevas perspectivas en materia de créditos a la producción. Aunque el mecanismo que se establece no reviste novedad en cuanto a su sistema, ya que existe, en la legislación actual, en la parte que corresponde a los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda, por su finalidad, sí viene a consistir, en la incorporación de un ahorro especializado que puede capacitar a un gran número de empresas para lograr su propósito de financiamiento, obteniendo los préstamos que, con carácter obligatorio, deben otorgar las instituciones, al haberse cumplido el plazo y la integración de las sumas convenidas, mediante un ahorro sistemático, y siempre que los préstamos se destinen a la obtención de los bienes productivos que precisen los industriales.

"Tendiente a que las instituciones financieras se orienten en forma más decidida hacia el mercado de capitales y cumplan con ello su cometido de financiamiento y promoción de las actividades productivas, se limita, mediante la reforma al artículo 28 fracción I, la tenencia en acciones o participaciones que puedan conservar en sociedades mercantiles con relación al capital de ésta y al pasivo exigible de la financiera; pero, por otra parte, se permite que las propias acciones comunes de sociedades mercantiles sirvan como cobertura de los bonos financieros que emiten, adicionándose, para ello, la fracción IV del artículo 31. Además, se autoriza que los depósitos a plazo que reciban se documenten mediante "certificados de depósito bancario", que van, exclusivamente, dirigidos a los particulares - ya que se prohibe su adquisición a las instituciones - y que podrán tener diferentes tasas de interés en función del plazo a que se expidan, reformando la fracción XVII del artículo 28. Dentro del mismo capítulo de las financieras se modifica el artículo 26 fracción XVI, para elevar, de 90 a 180 días, el plazo mínimo a que las financieras pueden recibir préstamos y se suprimen los preavisos que, en un momento dado, hacen negatoria cualquier limitación que se fije a los propios plazos.

"Hasta la fecha y, como se dice en párrafos anteriores, los consumidores han carecido de créditos específicos que les permitan adquirir, en condiciones favorables, bienes de consumo duradero o sea aquellos que, teniendo sólo un uso, no se agotan al disponer de ellos una vez, y que tampoco son susceptibles de transformación, tales como refrigeradores, automóviles, televisores, estufas, lavadoras, etc., y que constituyen, en la vida actual, una verdadera necesidad, ya que contribuyen a mejorar el ámbito existencial del hombre. Con ese propósito se reforma la fracción III del artículo 19, para que los departamentos de ahorro de la banca de depósito puedan otorgar crédito a los consumidores y cuyo destino específico sea la adquisición de tales bienes y la adición del artículo 41 bis, en materia de instituciones de capitalización, con el mismo fin, estableciendo un sistema similar a aquel que se establece, también, para ese tipo de bancos en materia industrial.

"Debe destacarse, por la importancia que puede llegar a revestir para el país, la trascendental reforma que se introduce en materia de créditos para la habitación. El objetivo de ella es dar más apoyo a la construcción o adquisición de viviendas, cuando reúnan los requisitos necesarios para considerarse de interés social. Es decir, no se trata de alentar la

inversión de fondos en construcciones de alto costo que beneficien a pocas personas, sino de lograr que se aprovechen, en forma óptima, los ahorros del público y los recursos bancarios, dotando de habitaciones propias, que reúnan las condiciones mínimas exigidas por la vida moderna, a sectores de la población que hasta hoy se han encontrado imposibilitados para tener acceso a las fuentes bancarias.

"Por la magnitud de las inversiones requeridas, la atención del problema de la vivienda no ha podido incluirse en forma plena dentro de las conquistas logradas por la Revolución Mexicana, a pesar del intenso esfuerzo que el Estado directamente o a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Banco Nacional Hipotecario, del Instituto Nacional de la Vivienda y otros organismos, ha venido realizando por medio de importantes inversiones con la finalidad de construir habitaciones, no ha sido posible alcanzar los niveles que exige la explosión demográfica y las concentraciones de población en las zonas urbanas.

"Sin embargo, aprovechando la estructura del sistema bancario mexicano, que lo capacita para concentrar importantes recursos del público, podrán, tal vez, alcanzarse índices de construcción que permitan dotar, permanentemente, de viviendas necesarias a la creciente población.

"Con ese fin se reforman los artículos 18, párrafo cuarto, artículo 19 fracciones III inciso g), y III Bis y 23, en materia de departamentos de ahorro para permitir que los mismos puedan hacer inversiones en materia de habitación de interés social, mediante sistemas que los hagan accesibles al pequeño ahorrador, que, a través de su propio esfuerzo, podrá tener la posibilidad de adquirir casa propia, elemental derecho de todos los mexicanos. "Con ese propósito se reforman los artículos 34, 36 fracciones II y V punto 4 en materia de bancos hipotecarios y a los artículos 46 - a a 46 - u, por cuanto toca a los bancos de ahorro y préstamo, debiendo destacarse el artículo 46 o, que contiene las normas básicas a que deberán ajustarse los planes relacionados con la construcción de conjuntos habitacionales en beneficio de los núcleos integrados por obreros que pertenezcan a grandes empresas o empresas que se encuentren asociadas o estén agrupadas en importantes sindicatos y el artículo 46 u, que permite que la Secretaría de Hacienda autorice la operación de asociaciones mutualistas, que se organicen con el exclusivo propósito de allegarse recursos y otorgar préstamos destinados a esos objetivos.

"La Comisión desea subrayar, de manera especial, la disposición contenida en la fracción V, inciso a), punto 2 del artículo 36, dado que, con ella, se reestructura el sistema de requisitos necesarios para la construcción de edificios destinados a escuelas y hoteles, cuya importancia, en la economía general y en el desarrollo educacional del país, es evidente; pues, al facilitarse y hacerse posible la obtención del crédito de las instituciones hipotecarias, hasta por un 50% del valor del inmueble como garantía, más las correspondientes garantías adicionales, se promueve la realización de inversiones en ese tipo de construcciones, cuyo funcionamiento se traducirá en beneficios indudables para el país.

"Y, con objeto de que un mayor número de instituciones pueda colaborar en el programa de vivienda que se proyecta y concurra a la solución del problema habitacional, se modifica el artículo 2o. de la ley, para que las instituciones de capitalización puedan tener departamentos de ahorro y préstamo, y el artículo 2o. fracción VI, inciso c) para que las instituciones de depósito puedan mantener un cierto porcentaje de sus inversiones en bonos hipotecarios emitidos con garantía de préstamo para habitaciones de interés social.

"Complementariamente a las anteriores reformas, y para dar una mayor solidez a las instituciones de Crédito, por cuanto toca a su estructura económica, y lograr que, de la manera más efectiva, se protejan los intereses del público, se modifican los artículos 27 fracciones I, II y III y 46 a de la ley, para que las instituciones financieras y los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, respectivamente, eleven sus capitales en proporción congruente con el desarrollo de las operaciones que vienen realizando, y que se espera realicen en el futuro, y el artículo 8o. fracción XII, para permitir que las autoridades hacendarías puedan, en un momento dado, tomar las medidas necesarias, en forma inmediata y eficaz, cuando alguna institución de Crédito u organización auxiliar pierda la mitad o más de su capital social exhibido y pueda, con ello, poner en peligro los recursos que el público le tenga confiados.

"Por último, las reformas a los artículos 51 fracción III; 52; 53 y 57, hacen posible que, nuevamente, los almacenes generales de depósito puedan operar con bodegas fiscales en que se depositen mercancías que no hayan satisfecho los impuestos de importación; pero, se limita la naturaleza de los bienes que puedan ser almacenados, quedando la selección de ellos al criterio del poder público, con objeto de evitar que las propias bodegas fiscales sirvan para fomentar el ingreso al país de bienes superfluos y de que, en cambio, se orienten definitivamente sus funciones en beneficios de la importación de aquellos bienes que son necesarios para el desarrollo económico del país.

"Otras reformas y adiciones, que se introducen por la iniciativa a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, contribuyen a estructurar, jurídicamente, las reformas fundamentales que han sido comentadas y sirven para dar eficiencia al nuevo funcionamiento crediticio, que habrá de quedar establecido con la aprobación de la referida iniciativa.

"La Comisión dictaminadora estima que esta importante modificación a la ley de que se trata revela el plausible y meritorio propósito del Ejecutivo Federal de hacer que los instrumentos y organismos del crédito en el país funden su existencia y orienten su funcionamiento dentro de la tesis de que el crédito público que obtiene sus recursos directamente del pueblo opere con la finalidad de contribuir, ampliamente, al progreso de la nación, al desarrollo de la economía general y a la constante elevación de los niveles generales de vida de los mexicanos.

"Por las razones expuestas, la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, y a su aprobación en su caso, el

siguiente proyecto de reformas de la ley general de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares.

"Artículo primero. Se reforman y adicionan, en su caso, los artículo 2o, 8o, fracción XII; 10, fracciones III - bis y V; 11, fracciones IV, VI, VI - bis, IX, XVI y XVIII; 12, 13, 17, fracción I; 18, 19, fracciones III, III - bis y IV; 22, 23, 26, fracción XVI; 27, fracciones I, II y III; 28, fracciones I y XVII; 31, fracciones IV, V y VI; 33, fracción XII; 34, 36, fracciones II, III, V y IX; 37, fracción V; 41 - bis, 41 - bis - 1, 43, fracción I; 46- a, 46 - b, 46 - c, 46 - ch, 46 - d, 46 - e, 46 - f, 46 - g, 46 - h, 46 - i, 46 - j, 46 - k, 46 - l, 46 - m, 46 - n, 46 - ñ, 46 - o, 46 - p, 46 - q, 46 - r, 46 - s, 46 - t, 46 - u, 51, fracción III; 52, 53 y 57 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o. Para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito se requerirá concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.

"Las concesiones que otorgue el Gobierno Federal se referirán a alguno de los siguientes grupos de operaciones de banca y crédito:

"I. El ejercicio de la banca de depósito;

"II. Las operaciones de depósito de ahorro, con o sin emisión de estampillas y bonos de ahorro;

"III. Las operaciones financieras que incluyan emisión de bonos financieros y otras operaciones pasivas;

"IV. Las operaciones de crédito hipotecario con emisión de bonos y garantía de cédulas hipotecarias;

"V. Las operaciones de capitalización;

"VI. Las operaciones fiduciarias, y

"VII. Las operaciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar.

"Las sociedades para las que haya sido otorgada concesión en los términos de las fracciones anteriores, serán instituciones de crédito.

"Las concesiones para realizar las operaciones de depósito de ahorro y para llevar a cabo las operaciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II y VI podrán ser otorgadas, o bien a sociedades con el sólo objeto de practicar operaciones referidas, o bien a sociedades que practiquen o se propongan practicar las operaciones especificadas en las fracciones I, III, IV, V y VII.

"En ningún caso podrán otorgarse concesiones a una misma sociedad, para llevar a cabo más de uno de los grupos de operaciones a que se refieren, respectivamente, las fracciones I, III, IV, V y VII. Sin embargo, las sociedades que están actualmente autorizadas para operar en los grupos V y VII o las que en el futuro se constituyan para el efecto, podrán ser autorizadas para llevar a cabo ambos grupos de operaciones en departamentos por separado.

"Las concesiones son por su propia naturaleza intransmisibles.

"Artículo 8o

"XII. Cuando la Comisión Nacional Bancaria advierta que la situación financiera de una institución de crédito u organización auxiliar de crédito determine la pérdida de la mitad o más de su capital social exhibido, fijará un término no mayor de sesenta días para que los accionistas hagan las exhibiciones necesarias a fin de reponer la pérdida y quedar reconstituido íntegramente dicho capital. Si transcurrido dicho lapso no se hubiere celebrado la Asamblea correspondiente o en ella no se hubiere tomado dicho acuerdo o no se le hubiere dado ejecución, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en protección de los intereses del público, podrá revocar la concesión respectiva y ordenar que se proceda a su liquidación, o bien substituyéndose a los órganos de la sociedad, podrá declarar sin valor las acciones representativas del capital social y repuesto éste mediante la emisión y colocación de nuevas acciones.

"Si la pérdida del capital no fuere total los tenedores de las antiguas acciones tendrán derecho a recibir en nuevas acciones la proporción que les corresponda de acuerdo con el último balance practicado por la Comisión Nacional Bancaria.

"Las nuevas acciones que no adquieran los antiguos accionistas en el ejercicio del derecho del tanto, dentro de un plazo que no exceda de treinta días, podrán ser libremente colocadas siempre que a criterio de la Comisión Nacional Bancaria el control de la empresa quede en manos idóneas para su futura operación financiera sana.

"Cuando los recobros que se hicieren de los créditos que fueron estimados irrecuperables al considerar la situación financiera de la institución sean tales que se repongan las pérdidas y hubiere algún excedente, éste quedará en beneficio de los tenedores de las antiguas acciones.

"Artículo 10.

"III- bis. Otorgar préstamos y créditos para la exportación de artículos manufacturados, a plazo superior a ciento ochenta días, sin exceder de tres años, y operar con documentos provenientes de esas exportaciones, conforme a las reglas generales que fije el Banco de México;

"V. Otorgar préstamos y créditos de habilitación o avío a plazo superior a un año, pero que no exceda de dos, así como refaccionarios a plazo no mayor de diez años, dentro de los límites que establece esta ley;

"Artículo 11.

"IV. Los bancos de depósito mantendrán una existencia en caja que no será menor del 30% de su pasivo exigible y deberán conservar en el Banco de México, en moneda nacional, un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones por depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, y del resto de su pasivo, con excepción de las operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de disposiciones de carácter general, no considere computables.

"Dicho depósito quedará sujeto a las reglas que dicte el Banco de México, de acuerdo con las siguientes bases:

"1a No será menor del 15% ni mayor del 50% respecto a los depósitos a la vista en moneda nacional o extranjera.

"1a bis. No será menor del 10% ni mayor del 50% respecto de los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera.

"2a No será menor del 5% ni mayor del 50% respecto de los depósitos en cuenta de ahorro en moneda nacional o extranjera.

"3a El 50% fijado como máximo en las bases 1a, 1a - bis y 2a, podrá ser elevado por necesidades monetarias y de crédito, a juicio del Banco de México, pero sólo respecto a los depósitos que excedan el monto de los que existan en los bancos en la fecha en que se adopte esta medida.

"4a El Banco de México podrá cargar un interés penal que no será inferior del 12% sobre el importe de los saldos que resulten a cargo de las instituciones que omitan constituir o dejen de completar los depósitos a que se refieren estas bases, o cuando dispongan de parte de ellos.

"5a El Banco de México podrá permitir que el depósito proporcional relacionado con los depósitos a la vista o a plazo en moneda extranjera se constituya en divisas.

"Las resoluciones que el Banco de México dicte conforme a la presente fracción tendrán carácter general; pero podrán aplicarse sólo a una determinada categoría de depósitos o zona bancaria o localidad, según las propias resoluciones lo determinen.

"A los depósitos en el Banco de México de que trata esta fracción, se abonarán y cargarán los saldos que a su favor o en contra de la institución de crédito depositante arrojen las operaciones de la cámara de compensación.

"Las demás instituciones a que se refiere esta ley, que reciban depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, deberán también conservar en el Banco de México un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones de esa clase y del resto de su pasivo exigible, que se regirá por las bases anteriores, y sin perjuicio de la sanción a que se refiere la base 4a. de esta fracción, la falta de cumplimiento a las disposiciones de la misma podrá dar lugar a la declaración de caducidad de la concesión otorgada a la institución de que se trate.

"Las sociedades financieras sólo constituirán el depósito a que se refiere el párrafo anterior, sobre los depósitos a la vista y a plazo, en moneda nacional o extranjera, que conforme a esta ley estén autorizadas a recibir, quedando exceptuado de esta obligación el resto de su pasivo exigible.

"Se entenderá por existencia en caja las monedas circulantes de la República que tengan en su poder, los depósitos a la vista constituidos en bancos del país o del extranjero, las remesas en camino sobre el extranjero, las divisas en caja, los depósitos a la vista que mantengan en el Banco de México, los valores que el propio Banco de México señale para este efecto, y el depósito obligatorio que tengan constituido en dicha institución conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica, que queda reformado en los términos de la presente fracción IV.

"Cuando el Banco de México, por necesidades monetarias o de crédito, reduzca a menos del 25% el depósito obligatorio a que se refiere la parte final del párrafo que antecede, los bancos podrán invertir la diferencia resultante de su existencia en caja, después de cubrir sus necesidades de ventanilla, en operaciones de descuento de letras, pagarés y demás títulos de crédito librados como consecuencia de operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas y con vencimiento no superior a noventa días.

"VI.

"b) De los préstamos y créditos refaccionarios a plazo no mayor de diez años.

"c) De las inversiones en acciones, bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga con vencimiento superior a dos años. Tratándose de bonos hipotecarios sólo podrá invertirse en aquellos cuya cobertura esté representada por créditos hipotecarios para la vivienda de interés social a juicio del Banco de México, y hasta por un límite del 5% del pasivo.

"Las instituciones podrán exceder el límite que fija esta fracción hasta el 30% del pasivo exigible a la vista, siempre que, cuando menos, un 20% quede cubierto en créditos refaccionarios a que se refiere el inciso b);

"VI bis. Los créditos a que se refiere la fracción III bis del artículo 10 no podrán exceder del 10% de su pasivo exigible, en la inteligencia de que la suma de éstos con los créditos e inversiones a que se refiere la fracción anterior, no podrá ser superior al 30% de dicho pasivo;

"IX. Con cargo a su capital pagado y reservas de capital, podrán otorgar préstamos y créditos de habilitación o avío a plazo superior a un año, sin que exceda de dos, y refaccionarios a plazo no mayor de diez años;

"XVI.

"4. No se otorgarán a plazo mayor de diez años, debiendo pactarse el reembolso por amortización proporcional en plazos no mayores de un año cada uno. Sin embargo, cuando la naturaleza de la inversión lo justifique, podrá pactarse el aplazamiento de las amortizaciones, de acuerdo con reglas generales que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México.

"XVIII. La Secretaría de Hacienda, por medio de disposiciones generales, podrá determinar la proporción máxima que dentro de los límites que señalan las fracciones VI, VI bis y VIII, deba corresponder a los créditos para la exportación, a los préstamos y créditos de habilitación o avío, a los refaccionarios y a la inversión en valores. La propia Secretaría, a solicitud del Banco de México, también podrá limitar el monto de las inversiones a que se refiere la fracción IX.

"Artículo 12. Para los efectos de las fracciones III, III bis y IV del artículo 10, IV, parte final del último párrafo, VI, incisos a) y b), VIII y XIII del artículo 11, las operaciones bancarias que sean objeto de renovación se computarán teniendo en cuenta el término original sumado al de la renovación o renovaciones acordadas. En las inversiones a que se refiere el párrafo final de la fracción IV del referido artículo anterior, no se podrán computar operaciones que hayan sido objeto de renovación, cualquiera que sea su plazo.

"Se entenderá renovada una operación cuando a su vencimiento se prorrogue, o también cuando se

liquiden con el producto de otra operación de crédito en la que sea parte el mismo deudor, aunque se haga aparecer la liquidación en efectivo y se amortice parcialmente la deuda.

"No se considerarán renovadas las cuentas corrientes de crédito cuando respondan a un verdadero servicio de caja, es decir, cuando por lo menos el 50% del saldo deudor haya sido saldado en algún momento del período de 180 días por remesas acreedoras; ni los préstamos prendarios en los que la mercancía haya sido substituida al vencimiento; ni los préstamos con colateral de letras comerciales; ni la operación de líneas de descuento.

"Tampoco se considerará renovación el uso de un crédito directo, siempre que su monto, adicionado al resto del pasivo exigible del deudor, no sea mayor del 50% de su activo circulante. Para este efecto se entenderá, por activo circulante, sus existencias, en caja, bancos, mercancías y saldos de cuentas por cobrar que provengan de ventas de mercancías a no más de 180 días, deduciendo del pasivo el importe de los documentos y préstamos prendarios, y del activo su correspondiente partida. Para comprobar lo dispuesto en este párrafo, los bancos deberán exigir el último balance del deudor, a la fecha en que se solicite la renovación, cuando tal operación haya sido superior a $ 100,000.00.

"Sin embargo, en todos los casos en que en concepto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público exista realmente renovación, por tratarse de circunstancias análogas a las descritas en este artículo, queda facultada para establecerlo así por medio de reglas generales.

"Artículo 13. Cuando se trate de operaciones de descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías efectivamente realizada, o de créditos o préstamos con prenda de valores, de mercancías depositadas en almacenes generales de depósito, o de documentos que amparen su transporte, y siempre que el importe de dichos créditos o préstamos no exceda del 80% del valor de la prenda respectiva, o de préstamo refaccionario o de habilitación o avío, los bancos de depósito estarán obligados, para otorgar créditos o préstamos de cuantía superior a... $ 100,000.00, a exigir la presentación del último balance y cuenta de pérdidas y ganancias del deudor, autorizados con la firma del mismo. Cuando se trate de responsabilidades de esta clase, de más de .... $ 200,000.00, exigirán los balances y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los tres años inmediatos anteriores, a los que haya practicado el solicitante cuando hubiere operado menos de los tres años, y cuando las responsabilidades por cliente excedan de $ 1.000,000.00, deberán exigir, además de los balances y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los tres años inmediatos anteriores, estados de situación trimestrales y el último balance anual certificado por contador público titulado.

"Los bancos de depósito estarán obligados, asimismo, a recabar información sobre la solvencia económica y moral de sus deudores, cualquiera que sea el importe de sus responsabilidades.

"El importe de las responsabilidades de una misma persona o entidad, por créditos o préstamos que no sean los descuentos, o préstamos con prenda de valores o de mercancías, tal como se definen en el primer párrafo de este artículo, sin incluir las responsabilidades contingentes, no podrá exceder del 5% del pasivo exigible del banco.

"Las responsabilidades, por todos conceptos, sin incluir las contingentes, a cargo de una misma persona o entidad, no podrán exceder del 20% del pasivo exigible del banco.

"El importe de las responsabilidades contingentes a cargo de una misma persona o entidad, no podrá exceder el porcentaje que fije el Banco de México, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, con relación al pasivo contingente del banco.

"Artículo 17.

"I. Hacer operaciones de descuento, préstamos o créditos de cualquiera clase, reembolsables a plazo superior a ciento ochenta días. Se exceptúan de esta limitación los préstamos y créditos a que se refiere la fracción III - bis del artículo 10 y los préstamos de habilitación o avío y los refaccionarios a que aluden las fracciones IV y V del artículo 10 y las fracciones VI, incisos a) y b), VIII y IX del artículo 11;

"Artículo 18. Las instituciones que disfruten de concesión para realizar las operaciones de depósito de ahorro a que se refiere la fracción II del artículo 2o, estarán autorizadas, en los términos de esta ley, para recibir depósitos de ahorro, entendiéndose por tales los depósitos bancarios de dinero con interés hasta de $ 100,000.00, cuyos intereses serán capitalizables con una periodicidad de seis meses. Cuando las cuentas lleguen al límite de $ 100,000.00 se continuarán capitalizando los intereses, pero no se admitirán abonos distintos de los que provengan de los mismos intereses.

"De los depósitos en cuentas de ahorro se podrá disponer parcialmente a la vista, en cualquiera de las formas o combinaciones que tengan a bien pactar estas instituciones con su clientela, siempre que la cantidad retirable a la vista en una sola vez no exceda del 30% del saldo o de la suma de $ 1,000.00, cuando dicho 30% sea inferior a esta cantidad, y que hayan transcurrido, por lo menos, quince días del último retiro a la vista, cuando éste haya sido superior a $ 1,000.00 y por lo menos, siete días cuando el retiro no haya excedido de esa suma.

"El citado límite de $ 100,000.00 deberá entenderse por titular, ya sea en una o varias cuentas o en cuentas mancomunadas, caso este último en que se atenderá a la parte proporcional que en cada cuenta representen los titulares de la misma, para efectos de computar individualmente el límite máximo de los depósitos.

"Las instituciones podrán establecer planes especiales de depósitos en cuentas de ahorro en beneficio de ahorradores interesados en obtener préstamos con garantía hipotecaria para la construcción de habitaciones de interés social.

"Las sociedades que tengan, además, concesión para emitir estampillas y bonos de ahorro, podrán documentar con estos últimos, los depósitos a plazo mayor de seis meses y hasta veinte años.

"Los bonos de ahorro serán títulos de crédito en contra de la sociedad emisora; nunca podrán amortizarse por medio de sorteos; podrán ser intransferibles por endoso, a la orden o al portador, y de las

denominaciones que se estime conveniente entre los submúltiplos de $ 100.00 y sus múltiplos comprendidos en el límite de $ 100,000.00 que establece el primer párrafo de este artículo; se emitirán con o sin cupones para el pago de intereses, pudiendo establecerse en el segundo caso, que estos últimos se cobren junto con el principal; llevarán el sello de la Comisión Nacional Bancaria y les serán aplicables, en lo pertinente, las fracciones II, III, V y VI del artículo 123. La fecha de emisión será el día primero del mes siguiente a la fecha en que sean subscriptos; llevarán la firma de la institución emisora y contendrán los datos relativos al capital, interés, fecha de vencimiento y emisión, lugar de pago y los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones correlativas de la sociedad emisora. Las compras que ésta haga en el mercado, de los bonos de ahorro que emita, nunca serán a precio inferior al valor presente a la fecha de la compra, calculado en los términos de la fracción V del artículo 19.

"Las estampillas de ahorro, cuando se presenten a la institución fijadas a planillas nominativas por un monto no menor de cinco pesos cada una, podrán ser exigibles a la vista, ser la base de una cuenta de ahorro o de un crédito a ella. Las estampillas de ahorro causarán intereses sólo desde el momento en que sean abonadas a una cuenta de ahorro.

"Cuando se trate del desarrollo de programas especiales de vivienda, las instituciones, además de los depósitos de ahorro y de la emisión de bonos y estampillas, podrán recibir apoyo financiero de organismos oficiales dedicados al fomento de viviendas de interés social, de acuerdo con las normas que establezca el Banco de México.

"Artículo 19.

"III. Sin perjuicio de la facultad concedida al Banco de México en el artículo 35 de su Ley Orgánica, el importe del pasivo por los depósitos de ahorro deberá estar representado por activos que tengan las siguientes características:

"a) En monedas circulantes en la República, en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México, o en bancos de depósito o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquiera clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles librados como consecuencia de compraventa de mercancías efectivamente realizada y con vencimiento no superior a noventa días, hasta por una cantidad mínima igual al 10% y máxima igual al 30% de dichos depósitos y al monto total de las estampillas de ahorro realizadas.

"b) En descuentos, préstamos y créditos de cualquiera clase para ser reembolsados a plazo menor de un año, pero superior a noventa días, hasta por el 20% de los depósitos. Este límite se computará dentro del límite del 30% a que se refiere el inciso que antecede.

"c) En operaciones de crédito para adquisición de bienes de consumo duradero, con sujeción a las reglas y dentro de los límites que fije el Banco de México, hasta por el 10% del pasivo de los depósitos de ahorro.

"d) En acciones, cédulas, bonos obligaciones y otros valores de naturaleza análoga, aprobados para este tipo de inversión por la Comisión Nacional de Valores; en valores emitidos por el Estado o por instituciones nacionales de crédito, y en préstamos sobre los títulos mencionados en este inciso y sobre los bonos de ahorro emitidos por la institución.

"e) En préstamos de habilitación o avío, con plazo máximo de tres años.

"f) En préstamos refaccionarios, en los términos de la fracción XVI del artículo 11 de esta ley, cuando menos hasta por una cantidad igual al 5% del importe del pasivo por los depósitos de ahorro, y en su defecto deberán mantenerse en caja o en inversiones autorizadas por el Banco de México.

"g) Hasta el 30% de dicho pasivo en préstamos para la vivienda de interés social con garantía hipotecaria o fiduciaria o en bonos hipotecarios que tengan como cobertura préstamos de la misma naturaleza;

"III bis. En relación con los planes especiales de cuentas de ahorro, a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 18, las instituciones podrán ir otorgando préstamos hipotecarios para viviendas de interés social, a medida que los recursos que vayan a destinar a este objeto se lo permitan y siempre que las condiciones económicas del solicitante hagan posible la operación. Las instituciones deberán dar preferencia en el otorgamiento de préstamos hipotecarios a aquellos ahorradores que mantengan cuentas en planes especiales, sobre los demás cuentahabientes o personas que no tengan este carácter, pero no podrán asumir la obligación contractual de otorgarles los citados préstamos.

"Las condiciones generales de los planes serán aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.

"Los préstamos hipotecarios deberán someterse a las siguientes bases:

"a) Se otorgarán exclusivamente para la construcción o adquisición de viviendas de interés social, que reúnan las características que determine el Banco de México.

"b) Sólo podrán otorgarse hasta por el 80% del valor de los inmuebles. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ampliar dicho límite, cuando se trate de operaciones en que se pacten garantías adicionales a las propias del préstamo.

"c) Las formalidades y demás características de los préstamos deberán ser fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante normas generales que dicte, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México;

"IV.

"a) Por activos comprendidos en el inciso a) de la fracción III de este artículo, que representen por lo menos el 5% del importe de los bonos en circulación, sin que esta inversión pueda exceder del 35% de ese importe; "Artículo 22. A las instituciones que tengan concesión para practicar operaciones de depósito de ahorro, o al departamento correspondiente, en su caso, además de las limitaciones establecidas en este capítulo, les serán aplicables las prohibiciones a que se refiere el artículo 17 de esta ley; pero podrán emitir estampillas y bonos de ahorro, representando estos últimos, depósitos de ahorro a

plazo mayor de seis meses y hasta veinte años, pagar intereses sobre los depósitos y los bonos de ahorro y efectuar las operaciones a que se refieren el párrafo cuarto del artículo 18 y el artículo 19, fracción III bis, de este ordenamiento.

"Artículo 23. Las instituciones dedicadas a las operaciones de ahorro estarán obligadas a formular el reglamento de sus condiciones generales, el cual se someterá, antes de dar principio a sus operaciones, a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Este Reglamento se habrá de referir a los términos y condiciones para el retiro de los depósitos; a los intervalos entre las distintas disposiciones, y al plazo de los preavisos al modo de hacerse los pagos; al abono de intereses, a la manera de computarlos y a los plazos de aviso para su modificación; y a las demás condiciones lícitas que signifiquen ventajas, protección o estímulo del pequeño ahorro que estas instituciones están dedicadas a fomentar.

"El Reglamento deberá establecer normas de aplicación especial para los planes a que se refieren los artículos 18, párrafo cuarto, 19, fracciones III, inciso g) y III bis.

"Igualmente deberá contener, en su caso, las características particulares de los bonos de ahorro que se proponga emitir la sociedad; los plazos, los intereses que devenguen, la manera de computarlos y cobrarlos, las primas o premios y demás condiciones lícitas, que tengan el propósito establecido en la parte final del segundo párrafo.

"El citado Reglamento determinará, además, las condiciones de las estampillas de ahorro, sus características, las relativas a las planillas a que han de fijarse, la forma en que sean exigibles y todo lo relativo a las mismas.

"Artículo 26.

"XVI. Aceptar préstamos y créditos o recibir depósitos a plazo no menor de 180 días. Los préstamos y créditos de otras instituciones de crédito del país, que no sean instituciones o departamentos fiduciarios, podrán concertarse a un plazo menor cuando se trate de cubrir necesidades de caja.

"Artículo 27. Las sociedades financieras se organizarán de acuerdo con el artículo 8o. de la presente ley. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la concesión correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"I. Cuando se organicen para operar en la capital de la República entre $ 6.000,000.00 y $ 10.000,000.00;

"II. Cuando vayan a establecerse en otras localidades del país entre $ 3.000,000.00 y $ 7.500,000.00, y

"III. Las sociedades financieras del interior del país que establezcan agencias o sucursales en el Distrito Federal, deberán contar cuando menos con el capital mínimo que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los límites señalados en la fracción I de este artículo.

"Artículo 28.

"I. Las sociedades financieras no podrán tener en ninguna sociedad mercantil acciones o participaciones superiores al 25% del capital social de ésta. Tratándose de empresas de nueva promoción la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México, podrá autorizar que se eleve dicho límite hasta el 5% en el capital social de las mismas, fijando en cada caso las condiciones y plazos de tenencia de las acciones o participaciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas. La suma de las inversiones de esta naturaleza que realicen las financieras, tampoco podrá exceder del 25% de la suma de su pasivo exigible y su capital y reservas de capital.

"Cuando una sociedad financiera avale o garantice obligaciones emitidas por empresas, en un plazo no superior a veinte días a partir de la fecha en que avale o garantice la operación, deberá notificarlo a la Comisión Nacional Bancaria, remitiéndole copia del acta de emisión, un informe de la situación económica de la empresa emisora, así como los documentos necesarios para comprobar que se hizo de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, acompañados de las cifras que indiquen que la operación, sumada a las anteriores de esta misma naturaleza, no sobrepasa el límite establecido en la fracción II del artículo 33 de esta ley. La Comisión Nacional Bancaria hará, en su caso, las observaciones que estime pertinentes, una vez que tenga en su poder la documentación citada;

"XVII. Los depósitos a plazo a que se refiere la fracción XVI del artículo 26 podrán estar representados por certificados de depósito bancario, de denominación no menor a la que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que serán títulos de crédito nominativos o al portador, a cargo de la emisora, y deberán expresar: La suma depositada, el término para retirar el depósito, que no podrá ser inferior a un año ni mayor a 10 años, el tipo de interés pactado y, en su caso, el nombre del depositante o la mención de ser al portador.

"El Banco de México fijará el interés que podrán abonar las sociedades financieras por los depósitos a plazo y los certificados de depósito bancario, pudiendo autorizar, cuando se trate de estos títulos, diferentes tasas según el plazo a que se expidan.

"Los certificados de depósito bancario no podrán ser tomados por las instituciones de crédito, salvo aquellos para cuya redención falte un plazo no mayor de un mes.

"Artículo 31. Las garantías específicas de los bonos financieros a que se refiere la fracción XV del artículo 26, se someterán a las siguientes reglas y proporciones:

"IV. Hasta el 25% del valor de la emisión en acciones comunes de las empresas a que se refiere la fracción I, inciso c) de este artículo;

"V. En toda emisión de bonos financieros la garantía específica deberá consistir cuando menos en un cincuenta por ciento de activos de la clase a que se refiere la fracción I de este artículo.

"Los valores que garanticen la emisión deberán ser conservados por la sociedad financiera emisora. La Comisión Nacional Bancaria, discrecionalmente, podrá ordenar que determinada sociedad financiera los deposite en guarda en la Nacional Financiera o en alguna otra institución de crédito. En estos casos, dichos valores sólo podrán ser retirados de su

depósito en la proporción en que, por amortización se reduzca la circulación de los bonos que garanticen en el caso de la substitución de la garantía o cuando, por haber desaparecido las razones que motivaron la medida, la Comisión Nacional Bancaria permita que tales valores sean conservados por la emisora. La Nacional Financiera, S. A. dará gratuitamente el servicio de custodia.

"Todos los créditos que sirvan de garantía de la emisión, llenarán los requisitos a que se refiere el artículo 28.

"Cuando la garantía consista en valores, éstos deberán ser estimados de acuerdo con las reglas que fija el artículo 96, fracciones III, IV, V y IX,.

"Las sociedades financieras podrán variar la garantía de los bonos que emitan, siempre que los créditos o valores que substituyan a los anteriores llenen los requisitos y mantengan la diversificación que exige este artículo, en proporción al monto de los bonos en circulación. Previa la constitución de un fondo en efectivo por su valor, la emisora podrá retirar los títulos que deseen substituir en tanto se realice la substitución. La Comisión Nacional Bancaria comprobará posteriormente que la substitución se ha hecho conforme a estas reglas;

"VI. Las sociedades financieras mantendrán un fondo especial, cuyo monto no será inferior al 10% del importe de los bonos en circulación. Este fondo deberá estar invertido en:

"a) El 25% como mínimo, en efectivo o en depósitos a la vista en otras instituciones de crédito o en valores de Estado que, para ese efecto, señale el Banco de México, los cuales deberán permanecer depositados en esta Institución.

"Las financieras especializadas en minería podrán mantener dicho porcentaje, en oro fino, depositado en las cajas del Banco de México. El valor de este depósito será igual durante todo el tiempo que permanezca en vigor la emisión, al del efectivo que substituya de acuerdo con los precios que fije el propio Banco de México.

"b) El resto, en valores de fácil realización; en descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías efectivamente realizada, o en préstamos con prenda de valores o de mercancías. Estos préstamos y descuentos serán liquidables a plazos que no excedan de noventa días a partir de la fecha del descuento o de la del préstamo.

"Cuando se trate de créditos sobre documentos provenientes de compraventa de mercancías en abonos, se seguirán las reglas a que se refiere la fracción V del artículo 28, y cuando se trate de créditos prendarios, la que señala la fracción VI del mismo artículo.

"El Banco de México, por razones de orden monetario podrá aumentar el porcentaje que de este fondo deba mantenerse en los términos del inciso a).

"Artículo 33.

"XII. No tendrá ningún efecto jurídico la garantía de recompra que otorguen las sociedades financieras, ya sea que se trate de valores emitidos por ellas o de los que mantengan en cartera, salvo el caso de las operaciones de reporto que no excedan de cuarenta y cinco días y de los valores emitidos por el Gobierno Federal o por las instituciones nacionales de crédito.

"Tampoco tendrán efecto jurídico las obligaciones que contraigan para pagar anticipadamente, en todo o en parte, las operaciones de crédito, préstamo y depósito a término a que se refiere la fracción XVI del artículo 26, ni los compromisos para pagar, en su caso, parcial o totalmente, con anticipación, los documentos o créditos que hubieren dado en redescuento y las obligaciones o responsabilidades que tuvieren.

"Al vencimiento de los préstamos o créditos a que se refiere el artículo 26, fracción XVI de esta ley, si el acreedor no se presenta a hacer efectivo o a renovar su crédito, las instituciones deberán invertir su importe en valores de Estado o de instituciones nacionales de crédito, abonando los intereses respectivos en favor del acreedor durante un lapso de 15 días, vencido el cual deberán depositar el importe del crédito más los intereses acumulados en el Banco de México, en efectivo, en la inteligencia de que dicha suma dejará de ganar intereses a partir de esa fecha;

"Artículo 34. Las sociedades que disfruten de concesión para realizar las operaciones de crédito hipotecario, estarán autorizadas para emitir bonos hipotecarios y para garantizar la emisión de cédulas, representativas de hipotecas, así como para negociar, adquirir o ceder estas cédulas; para otorgar préstamos o créditos con garantía en los términos del artículo 36; para custodiar y administrar los títulos emitidos por ellas o con su intervención; para adquirir inmuebles donde estén instaladas sus oficinas o dependencias; para recibir préstamos de organizaciones oficiales destinadas a fomentar la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas que fije el Banco de México, utilizando como garantía de esos préstamos, los créditos hipotecarios de ese destino; y, en general, para realizar los actos y operaciones conexos con esta clase de actividades.

"Artículo 36.

"II. El importe total de su pasivo exigible, entendiéndose por éste la suma de los bonos emitidos y de las cédulas garantizadas, más las otras obligaciones, no podrá exceder de veinte veces el capital pagado más las reservas de capital. En la forma que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y hasta 10 veces más, podrá ampliar el límite anterior cuando se trate de los bonos hipotecarios, que tengan como cobertura créditos otorgados para viviendas de interés social y que cuenten con garantías adicionales a las que previene como obligatorias la presente ley para este tipo de operaciones, y de los créditos que reciban de las organizaciones oficiales a que se refiere el artículo 34 de este propio ordenamiento;

"III. El importe de los bonos hipotecarios en circulación deberá estar cubierto precisamente por créditos o préstamos, en los términos de las fracciones siguientes; o por bonos o cédulas hipotecarias emitidos o garantizados por otras instituciones de esta clase; o por depósitos en efectivo, en el Banco de México, en cuenta especial, que serán invertidos por éste en valores

que a su juicio ofrezcan la mayor seguridad y liquidez;

"V. Los créditos sólo podrán concederse en los términos siguientes:

"a) Su importe no será mayor:

"1) Del 30% del valor total de los inmuebles cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados representen más de la mitad del valor de los bienes dados en garantía.

"2) Del 50% del valor total de los inmuebles cuando no se trate de construcciones especializadas o tratándose de éstas cuando sean susceptibles de fácil transformación, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria; cuando el préstamo se efectúe por una institución de crédito hipotecario especializado; o cuando se trate de préstamos otorgados para escuelas u hoteles, siempre que en estos casos se pacten garantías adicionales a las que se refiere el punto 5) de este inciso.

"3) Del 70% del valor de los inmuebles, cuando los créditos se destinen a la construcción, adquisición o mejora de habitaciones cuyo valor no exceda de $ 200,000.00.

"4) Del 80% del valor de los inmuebles, cuando se otorguen para la construcción o adquisición de viviendas de interés social que reúnan las características que determine el Banco de México. Este límite podrá ampliarse con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando en los contratos se pacten garantías adicionales a las señaladas en el párrafo siguiente.

"5) En todo caso, los préstamos deberán garantizarse con hipoteca en primer lugar sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o inmovilizados, o mediante la entrega de los mismos bienes, libres de hipoteca o de otra carga semejante, en fideicomiso de garantía.

"IX. Deberán constituir un depósito en efectivo, en cuenta especial, en el Banco de México, en las proporciones que el mismo señale respecto de las cantidades de bonos en circulación, dentro de un límite no menor del 3% ni mayor del 10%, el que será invertido por dicha Institución en los valores que a su juicio ofrezcan la mayor seguridad y liquidez;

"Artículo 37.

"V. Deberán constituir un depósito, en efectivo, en el Banco de México, en cuenta especial, en la proporción que la misma Institución señale, dentro de los límites del 3% y el 10% del importe de las cédulas garantizadas en circulación, el que será invertido en valores que a juicio de dicha Institución ofrezcan la mayor seguridad y liquidez;

"Artículo 41 bis. Las instituciones podrán realizar planes de capitalización destinados a la adquisición o reposición de maquinaria o equipo industrial o agrícola o para el fomento de actividades básicas, siempre que se sujeten a las siguientes reglas:

"I. El importe máximo de las sumas por las que puedan suscribirse los contratos, será fijado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante normas de carácter general;

"II. El período mínimo de la capitalización será de dos años;

"III. Antes de celebrar los contratos, las instituciones deberán verificar que el solicitante está dedicado a actividades de las autorizadas para estos planes y que tiene capacidad económica necesaria para celebrar el contrato;

"IV. Las instituciones se obligarán al término de la capitalización, que se produzca por abono total de las cuotas o por sorteo, a devolver a los suscriptores la suma capitalizada más los intereses, deducidos, en su caso, los cargos a que se refiere la fracción VI de este artículo, y a otorgarles un crédito refaccionario hasta por el monto que se autorice en cada plan, que nunca podrá ser superior a la suma capitalizada, y se destinará, conjuntamente con ésta y los intereses, al objeto señalado en el contrato;

"V. Las instituciones podrán establecer planes que incluyan el beneficio de sorteo durante el período de capitalización, en el que participarán los ahorradores que estén al corriente en el pago de sus cuotas.

"El sorteo tendrá por objeto anticipar la fecha en que el suscriptor tenga derecho a recibir el crédito, a cuyo efecto la institución le abonará las sumas necesarias para completar el monto a capitalizar.

"Este abono se hará efectivo en el caso de que el suscriptor haga uso del préstamo dentro del plazo de un año, y en dicho lapso la institución deberá acreditar los intereses correspondientes;

"VI. La Comisión Nacional Bancaria, mediante acuerdos generales, señalará las proporciones de venta de estos planes en relación con las demás operaciones de las instituciones, y el número y monto máximo de los contratos que una persona pueda suscribir; y al aprobar los planes fijará las bases técnicas de operación, los plazos de integración y amortización y el monto máximo de los préstamos, autorizará los modelos de contratos y demás documentos que presenten las instituciones, así como los cargos que pretendan hacer a los suscriptores, en la inteligencia de que dichos cargos no se autorizarán cuando el contrato se celebre sin la intervención de agentes y los interesados enteren directamente sus cuotas a la institución;

"VII. El Banco de México, también mediante acuerdos de carácter general, determinará las actividades que puedan ser financiadas con estas operaciones y señalará los tipos de interés que se abonen y carguen, según sea el caso, a los contratantes;

"VIII. Antes del otorgamiento de los créditos, la institución deberá verificar que el suscriptor se encuentra en condiciones de llevar a cabo las inversiones relativas y que sus garantías y capacidad de pago no han variado desfavorablemente, respecto de la fecha en que se haya estudiado la operación. De haber variado, la institución podrá hacer la devolución de las sumas ahorradas, más sus intereses, sin otorgar el crédito, comunicándolo a la Comisión Nacional Bancaria, a la que podrá ocurrir el interesado en caso de inconformidad, para que ésta decida si la institución debe o no conceder dicho crédito. Si la resolución fuese negativa, el suscriptor tendrá derecho a pedir que se difiera, hasta por un año, la devolución de las sumas capitalizadas, con objeto de que si llegaren a modificarse favorablemente su capacidad de pago y garantías pueda obtener el crédito; en dicho lapso la institución seguirá acreditando intereses a igual tasa que durante el periodo de capitalización;

"IX. Las instituciones estarán obligadas a vigilar que los recursos se están utilizando para el fin previsto en el contrato, y a darlo por rescindido en caso contrario. Esta facultad debe consignarse en el propio documento;

"X. Las sumas no utilizadas en los préstamos a titulares, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, deberán invertirse conforme a las normas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las instituciones no podrán otorgar los préstamos a que se refiere la fracción X del artículo 41, y

"XI. El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento de este artículo.

"Artículo 41 bis - 1. Se podrán autorizar planes de capitalización con derecho a obtener un préstamo destinados precisamente por el suscriptor para la adquisición de bienes de consumo duradero, siempre que se ajusten a las siguientes bases:

"I. El importe máximo de los contratos será señalado por la Comisión Nacional Bancaria al aprobar los planes;

"II. El propio organismo, también al aprobar los planes fijará los plazos mínimos y máximos de capitalización y de amortización;

"III. El Banco de México, mediante reglas de carácter general, señalará la lista de artículos cuya adquisición pueda ser materia de contrato;

"IV. Las instituciones se obligarán a otorgar a los suscriptores que hayan llegado a la capitalización, por el abono total de sus cuotas o por sorteo, un crédito hasta por el monto que se autorice en cada plan, pero que nunca será superior a la suma capitalizada y que se destinará conjuntamente con ésta al objeto señalado en el contrato. La suma capitalizada comprenderá el importe total de las cuotas de ahorro que hubiesen entregado los suscriptores, más los intereses que las mismas cuotas hayan devengado, menos los gastos bancarios en su caso;

"V. Las instituciones se abstendrán de cargar gastos bancarios cuando el contrato se celebre directamente con ellas y se pacte la obligación del interesado de hacer la entrega de las cuotas directamente de la institución;

"VI. Los abonos y cargos de intereses deberán ser los que apruebe expresamente el Banco de México;

"VII. La Comisión Nacional Bancaria podrá aprobar planes que incluyan el beneficio de sorteo durante el período de capitalización, en el que participarán los ahorradores que estén al corriente en el pago de sus cuotas. Los sorteos tendrán por objeto anticipar la fecha en que el suscriptor tenga derecho a recibir el crédito, a cuyo efecto la institución le abonará las sumas necesarias para completar el monto a capitalizar. Este abono se hará efectivo en caso de que el suscriptor haga uso del préstamo dentro del plazo de un año, y en dicho lapso la institución deberá acreditar los intereses correspondientes;

"VIII. Las sumas no utilizadas en los préstamos a titulares, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, deberán invertirse conforme a las normas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las instituciones no podrán otorgar los préstamos a que se refiere la fracción X del artículo 41, y

"IX. El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento de este artículo.

"Artículo 43.

"I. Recibir depósitos bancarios de dinero o títulos; emitir valores que no sean los de capitalización; promover empresas o intervenir o garantizar emisiones, y realizar operaciones de descuento, préstamo, crédito o inversión que no sean aquellas a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VII - bis, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XIX del artículo 41 y los artículos 41 bis y 41 bis - 1, salvo los bienes, derechos o títulos que adquieran en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concedidos;

"Artículo 46 - a. Las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar deberán contar con un capital que fijará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al otorgar la concesión correspondiente, y el cual no podrá ser menor de $ 3.000,000.00 cualquiera que sea la localidad donde operen.

"Artículo 46 - b. Las instituciones de ahorro y préstamo sólo podrán realizar, en los términos de la presente ley, las siguientes actividades:

"I. Celebrar contratos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar;

"II. Obtener préstamos de otras instituciones;

"III. Otorgar préstamos hipotecarios;

"IV. Adquirir valores, y

"V. Adquirir muebles e inmuebles en donde estén instaladas sus oficinas o dependencias.

"Artículo 46 - c. El importe total del pasivo exigible de las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar no podrá exceder de 25 veces el capital pagado más las reservas de capital.

"Se entenderá por pasivo exigible la suma del saldo por ahorros y los créditos obtenidos.

"Artículo 46 - ch. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital se regirán por las siguientes bases:

"I. El importe total de las inversiones que mantengan en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no podrá exceder de la diferencia entre el capital mínimo y el monto del capital pagado y reservas de capital de la institución, ni del 50% del propio capital pagado y reservas de capital.

"Tampoco podrán mantener invertido en acciones de una misma institución de crédito u organización auxiliar, una suma que exceda del 15% del capital pagado y reservas de capital de la institución de ahorro y préstamo;

"II. El importe de los gastos legales de organización y similares no podrá exceder del 15% del capital pagado y reservas de capital;

"III. A las instituciones de ahorro y préstamo les será aplicable lo dispuesto en el artículo 11, fracción X, de la presente ley, en cuanto se refiere a muebles, inmuebles y acciones de sociedades que se organicen para adquirir y administrar edificios donde tengan establecidas sus oficinas, y

"IV. El resto deberá estar invertido en los préstamos hipotecarios que les están permitidos a estas instituciones o en los valores que, al efecto, señale el Banco de México.

"Artículo 46 - d. Las operaciones de ahorro y préstamo deberán sujetarse a las siguientes condiciones:

"I. Se perfeccionarán mediante la celebración del contrato respectivo, que contendrá todas las condiciones a que quedarán sujetas y en el que deberá

constar la obligación de otorgar créditos a los ahorradores de acuerdo con el artículo 46 - g;

"II. Durante el período de integración los ahorradores podrán rescindir sus contratos en cualquier momento sin obligación de hacer entregas posteriores, en cuyo caso la institución les devolverá dentro de los 60 días, a partir de la fecha del recibo de la solicitud, el importe de los ahorros más los intereses correspondientes, deducidas las cantidades a que se refiere la fracción IV de este artículo;

"III. Los intereses que las instituciones abonen sobre las cuotas de ahorro serán fijados por el Banco de México y sólo serán liquidados en caso de rescisión de contrato. En caso contrario, las instituciones los abonarán al ahorrador a cuenta de amortización de su crédito mediante una reducción equivalente en las últimas cuotas de amortización. Las instituciones podrán convenir con los ahorradores el período de capitalización de los intereses;

"IV. Las instituciones cobrarán al ahorrador como único cargo, durante el período de ahorro, la cantidad que señale la Comisión Nacional Bancaria y que no será superior al 3.25% sobre el valor de la suma suscrita. Dicha cantidad se tomará de las primeras cuotas y se destinará a cubrir gastos bancarios. La propia Comisión tendrá facultad para modificar el porcentaje mencionado, cuando las circunstancias o la naturaleza de los planes así lo ameriten;

"V. El organismo mencionado en la fracción anterior podrá autorizar planes en que se establezca la obligación para las instituciones de devolver los gastos bancarios a los suscriptores que habiendo cubierto todas sus cuotas de ahorro o resultado beneficiados por sorteos de acuerdo con la fracción X de este artículo, hagan uso del crédito respectivo. Para crear la reserva necesaria a este objeto la Comisión Nacional Bancaria señalará, al aprobar los planes respectivos, el cargo adicional que habrá de hacerse al ahorrador, el cual también será devuelto con los gastos bancarios respectivos y el abono se hará en los términos de la fracción III de este propio artículo;

"VI. Las cuotas ordinarias de ahorro serán por cantidades iguales durante el período de integración. La falta de pago de tres cuotas consecutivas traerá como consecuencia la rescisión automática del contrato, pero el ahorrador podrá rehabilitarlo si entrega las cuotas periódicas vencidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de vencimiento de la tercera cuota no cubierta.

"En los casos de rescisión automática a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones procederán a hacer las devoluciones correspondientes en los términos de la fracción II de este artículo;

"VII. Para que las instituciones puedan aceptar la transmisión de contratos, la modificación de la suma suscrita o la conversión de planes deberán sujetarse a las normas que dicte la Comisión Nacional Bancaria. Las conversiones de planes sólo podrán efectuarse a otros de mayor período de integración;

"VIII. Los porcentajes mínimos de integración nominal serán fijados por la Comisión Nacional Bancaria mediante reglas de carácter general, pero nunca podrán ser inferiores al 25% de la suma suscrita, entendiéndose por ésta el monto de los ahorros por capitalizar adicionado al importe del préstamo que la institución debe otorgar;

"IX. La Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar planes que incluyan el beneficio de sorteos mensuales durante el período de integración, en los que participarán los suscriptores que estén al corriente en el pago de sus cuotas. El sorteo tendrá por objeto anticipar la fecha en que el suscriptor tenga derecho a recibir el crédito, a cuyo efecto la institución le abonará el saldo de los ahorros por capitalizar. Este abono se hará efectivo sólo en el caso de que el suscriptor haga uso del préstamo en un plazo de seis meses, durante el cual la institución deberá acreditar los intereses correspondientes. Si en dicho plazo no hace uso del crédito perderá el derecho al abono que se indica.

"Todos los suscriptores de contratos en vigor con beneficio de sorteo, cualesquiera que sean el plan y el valor de la suma, participarán conjuntamente en los sorteos mensuales de acuerdo con las disposiciones generales que deberá dictar la Comisión Nacional Bancaria, siendo en esta materia de aplicación especial la presente ley, y

"X. Una vez constituido el porcentaje de integración y transcurrido el plazo mínimo en los términos del contrato, o bien al resultar beneficiado por un sorteo, el ahorrador tendrá derecho a obtener el crédito correspondiente, que será igual al valor de la suma suscrita menos los ahorros capitalizados al término de integración de cada plan.

"Artículo 46 - e. Los suscriptores podrán entregar a las instituciones ahorros extraordinarios que se ajustarán a las siguientes reglas:

"I. Serán devueltos íntegramente con sus intereses, equivalentes a los que se paguen en cuotas ordinarias, sólo en caso de rescisión de contrato;

"II. Podrán aplicarse por las instituciones para cubrir cuotas ordinarias vencidas, y

"III. La cantidad que exceda al valor nominal de integración establecido en el contrato y que no se aplique conforme a la fracción anterior, será acreditada al ahorrador a cuenta de amortización del crédito, en los términos de la fracción III del artículo anterior, o bien se podrá aplicar para disminuir el monto del crédito, a elección del suscriptor.

"Artículo 46 - f. Para atender a la obligación de otorgar préstamos a los suscriptores los bancos podrán obtener del fondo regulador, a que se refiere el artículo 46 - h, o de otras instituciones de crédito, préstamos con garantía de la cartera hipotecaria a su favor, de acuerdo con las reglas que señale el Banco de México.

"Artículo 46 - g. Los créditos que concedan las instituciones a los suscriptores de ahorro y préstamo se sujetarán a las siguientes bases:

"I. Sólo podrán destinarse a alguno de estos fines: Compra, construcción, ampliación o reparación de casas habitación; compra de terreno y construcción en el mismo de casas habitación; compra, construcción o reparación de departamentos en edificios sujetos al régimen de condominio; y liberación de gravámenes hipotecarios que pesen sobre alguno de los inmuebles anteriores hasta por el límite que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"II. La garantía estará constituida con hipoteca en primer lugar, y su valor no será nunca inferior al importe de la suma suscrita según avalúo que practique la institución acreditante;

"III. Se podrá incluir en el crédito para compra de terreno y construcción en él, el valor del terreno hasta por un 35% del valor total de la propiedad.

"IV. El crédito en ningún caso excederá del 75% de la suma suscrita, que no podrá ser superior al monto que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria, pudiendo establecerse distintos montos para aplicación regional;

"V. Las instituciones deberán dar aviso a los suscriptores, por correo certificado, al último domicilio registrado, de la fecha en que tengan derecho al otorgamiento de los préstamos respectivos.

"Si el ahorrador en un plazo de 180 días a partir de la fecha de notificación no ejerce su derecho para hacer uso del crédito, la institución ya no estará obligada al otorgamiento del mismo, en cuyo caso se dará por rescindido el contrato.

"Durante el tiempo en que el suscriptor no ejerza su derecho al otorgamiento del crédito, deberá continuar pagando las cuotas de ahorro establecidas, que se considerarán como ahorros extraordinarios;

"VI. Para la recuperación de los créditos deberá aplicarse el sistema de amortizaciones periódicas mensuales. Los servicios de amortización podrán ser por cantidades fijas o decrecientes;

"VII. Serán por cuenta del ahorrador los gastos de avalúo e inspección de obras, según arancel que fije la Comisión Nacional Bancaria, los de escritura, el pago de los impuestos correspondientes y el importe de las primas de los seguros a que se refiere la fracción siguiente;

"VIII. Los inmuebles deberán estar asegurados contra incendio, terremoto y explosión, por el valor destructible de la propiedad;

"IX. Los suscriptores tendrán plena facultad de elección respecto del inmueble que deseen comprar o del constructor para el caso de edificación, ampliación o reparación, sin perjuicio de las normas reglamentarias aplicables y de la supervisión que corresponde a las instituciones para mayor garantía del crédito otorgado.

"La Comisión Nacional Bancaria podrá, en cualquier momento, verificar el fiel y exacto cumplimiento de las condiciones concertadas para la ejecución de la obra, debiendo proporcionarle las instituciones las facilidades necesarias para el efecto;

"X. El importe de la suma suscrita será entregado a los contratistas por las instituciones de ahorro y préstamo, por cuenta del deudor, cuando se trate de construcción, ampliación o reparación de inmuebles; a los vendedores cuando se trate de adquisición y a los acreedores cuando se trate de liberación de gravámenes;

"XI. Se computarán intereses sobre las sumas entregadas durante el tiempo en que se realicen las obras de construcción, reparación o ampliación de inmuebles, desde el momento en que empiece a ejercerse el crédito, en la inteligencia de que las primeras entregas hechas a los contratistas, serán devolución de ahorros a los suscriptores. Los intereses correspondientes a las sumas entregadas por concepto de préstamo se capitalizarán a la terminación de las obras, o podrán ser pagados por el suscriptor. El plazo máximo para la ejecución de obras será de seis meses para los efectos de iniciar la amortización. Si la obra no se concluye en los plazos señalados empezará a aplicarse a partir de la fecha de vencimiento de los mismos la cuota de amortización correspondiente y se suprimirá la cuota de ahorro a que se refiere la fracción siguiente;

"XII. El cobro de las cuotas de amortización de los créditos otorgados se aplazará durante el tiempo en que se realice la construcción de las obras, sin exceder los plazos mencionados en la fracción anterior, a contar de la fecha de la concesión de crédito correspondiente. El suscriptor deberá continuar pagando sus cuotas de ahorro durante los plazos mencionados y éstos se considerarán como ahorros extraordinarios, y

"XIII. El tipo de interés que se cobre por los préstamos que otorguen las instituciones será fijado, mediante reglas de carácter general, por el Banco de México.

"Artículo. 46 - h. Las instituciones contribuirán a la formación de un fondo regulador de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, mediante la afectación en fideicomiso, para su manejo e inversión, en el Banco de México, de los recursos que, mediante normas de carácter general, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de la Institución antes citada.

"La finalidad del mencionado fondo será la de apoyar a las instituciones para que cumplan con los compromisos de otorgar créditos a los suscriptores de contratos de ahorro y préstamo.

"El Banco de México abonará a las instituciones intereses al tipo que le autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Dicha Secretaría señalará las fuentes de recursos para apoyar a las instituciones, en caso de que las disponibilidades del fondo regulador no alcancen para cubrir sus necesidades.

"Artículo 46 - i. Las cantidades que el Banco de México preste, con cargo al fondo o a otros recursos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para apoyar a los bancos, conforme al artículo anterior, serán reintegrables al mismo cuando lo permitan las recuperaciones provenientes de las operaciones de ahorro y préstamo de cada institución. El Banco cargará a las instituciones el tipo de interés que le autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 46 - j. Las instituciones de ahorro y préstamo deberán integrar una reserva de previsión con los recursos que señale la Comisión Nacional Bancaria, que se destinará exclusivamente al otorgamiento de créditos hipotecarios a los suscriptores de contratos de ahorro y préstamo.

"Artículo 46 - k. El importe del pasivo exigible de los bancos deberá estar invertido en créditos hipotecarios a suscriptores de contratos de ahorro y préstamo, en depósitos en el fondo regulador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 - h, en efectivo, en depósitos bancarios, en valores de Estado o en valores autorizados por el Banco de México para este efecto.

"Artículo 46 - l. La Comisión Nacional Bancaria mediante disposiciones de carácter general señalará la documentación que se le deba presentar para que autorice las bases técnicas de los planes de ahorro y préstamo. Las proporciones de venta de los diversos planes serán fijadas por la propia Comisión.

Igualmente, por medio de disposiciones de carácter general, este organismo señalará los plazos máximos de recuperación de los créditos, así como los datos que las instituciones deban presentar mensualmente, relativos al movimiento de sus operaciones. La propia Comisión aprobará todos los modelos impresos tanto de solicitudes y de recibos de cuotas, como de los contratos de ahorro y préstamo. Por último, determinará mediante reglas de carácter general, el monto máximo de las comisiones, premios y otros estímulos pecuniarios que las instituciones podrán cubrir a sus agentes vendedores, así como la forma y plazos en que deban serles abonados y mantendrá una cuidadosa vigilancia para evitar que violen esta norma.

"Artículo 46 - m. Las instituciones de ahorro y préstamo tendrán la obligación de expedir, a solicitud y costa del suscriptor, duplicado del contrato respectivo, así como de las declaraciones hechas en la solicitud.

"En todos aquellos casos en que sea expedido el duplicado del contrato, el título original quedará cancelado.

"Artículo 46 - n. Será aplicable a las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley y en el reglamento respectivo.

"Artículo 46 - ñ. Cualquier conflicto que se suscite con motivo del contrato de ahorro y préstamo deberá someterse a un procedimiento conciliatorio ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Si la resolución que éste dicte no fuera aceptada por alguna de las partes quedarán expeditos sus derechos para ocurrir ante los tribunales competentes, los que no darán entrada a ninguna demanda sin que se haya agotado previamente el procedimiento administrativo. Los contratos de ahorro y préstamo reproducirán el contenido de este artículo.

"Artículo 46 - o. Además de las operaciones a que se refieren los artículos anteriores, los bancos de ahorro y préstamo podrán ofrecer planes para el financiamiento de conjuntos de habitación de interés social que reúnan las características que fije, mediante normas generales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las cuales se sujetarán a las siguientes bases:

"I. La propia Secretaría fijará los criterios generales para que, a través del organismo que señale, se determinen el monto y características de los planes de conjunto que las instituciones pueden ofrecer;

"II. El organismo mencionado se encargará de la revisión previa de los proyectos que se presenten y de la supervisión cuando se ejecuten;

"III. Los contratos se celebrarán sin intervención de agentes y las instituciones no podrán hacer cargo alguno a los suscriptores por concepto de gastos bancarios de adquisición, administración o cobranza;

"IV. Las propias instituciones abonarán por las cantidades que reciban de los ahorradores los intereses que fije el Banco de México, computables por semestres vencidos;

"V. Cuando los suscriptores soliciten la cancelación de un contrato, la institución tendrá la obligación de devolver las cantidades ahorradas más los intereses causados en los términos de la fracción anterior, para lo cual podrá disponer hasta de seis meses, mediante abonos mensuales iguales a partir del primer mes después de recibida la solicitud;

"VI. Los créditos que se otorguen sólo podrán destinarse a la construcción o adquisición de casas habitación o edificios multifamiliares o a la compra de terrenos y construcción en los mismos de casas habitación o edificios multifamiliares. El valor del terreno no excederá en ningún caso del 35% del valor total de la propiedad. Estos préstamos causarán intereses que no excederán del porciento anual sobre saldos insolutos, que determine el Banco de México.

"VII. El monto máximo de la suma suscrita será fijado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del mismo organismo a que se refiere la fracción I de este artículo, atendiendo a las características de los planes que presente la institución, y a la zona en que vayan a realizarse las construcciones;

"VIII. Los porcentajes mínimos de integración de estos planes y consecuentemente el importe máximo de los créditos serán fijados por la Comisión Nacional Bancaria, oyendo la opinión del Banco de México, en el acto de su aprobación, sin que rija la limitación que establecen los artículos 46 - d, VIII, y 46 - g, IV;

"IX. Para este tipo de operaciones se podrá autorizar que el otorgamiento de los créditos se realice escalonadamente mediante sorteos u otros sistemas que se ajusten a las bases que la Comisión Nacional Bancaria fije;

"X. Las instituciones, en beneficio de sus deudores y con el consentimiento de ellos, podrán contratar por cuenta de los mismos seguros de vida que permitan cancelar los saldos insolutos a su cargo en caso de fallecimiento, de acuerdo con las normas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"XI. Las instituciones deberán manejar estos planes en contabilidad separada de los demás que tengan autorizados, y

"XII. El organismo que en los términos antes mencionados habrá de intervenir en estas operaciones, otorgará a los bancos créditos para complementar los recursos destinados al otorgamiento de préstamos hipotecarios a sus suscriptores.

"El Banco de México fijará el tipo de interés que se cobre por dichos recursos y asimismo las sumas que habrán de abonársele al organismo en todas las operaciones con motivo de su intervención.

"Artículo 46 - p. Las instituciones de ahorro y préstamo sólo podrán operar en localidades que hayan sido aprobadas expresamente para el efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 46 - q. Las instituciones de ahorro y préstamo están obligadas a cumplir los compromisos consignados en sus contratos en cualquier localidad autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo que dicha Secretaría, después de conocer la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, autorice el diferimiento de los préstamos cuando existan las condiciones financieras o económicas que lo justifiquen. Sin perjuicio de que el contrato se haya firmado en una localidad

determinada, siempre tendrá derecho al suscriptor de solicitar que la institución le otorgue el crédito en cualquiera otra en que esté autorizada. Esta disposición deberá transcribirse en los contratos de ahorro y préstamo.

"Artículo 46 - r. Queda prohibido a toda persona física o moral, que no sea institución de crédito autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dedicarse habitualmente a la celebración de contratos de ahorro, mediante pagos periódicos o en una sola exhibición, cualquiera que sea el título con que se reciban los ahorros, con promesa de otorgar préstamos inmobiliarios futuros o inmediatos destinados a completar la adquisición, reparación o construcción de casas. Las personas que contravengan esta disposición serán sancionadas e intervenidas en los términos del artículo 146 de la presente ley.

"Se exceptúan de la anterior prohibición las asociaciones mutualistas que se organicen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 - u, y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice expresamente para operar.

"Artículo 46 - s. Antes de dictar las resoluciones a que se refieren los artículos 46 - d, VIII, 46 - l y 46 - o, IX, la Comisión Nacional Bancaria deberá conocer la opinión del Banco de México.

"Artículo 46 - t. A las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda, les estará prohibido recibir depósitos bancarios de dinero o de títulos a la visita o a plazo; promover empresas; intervenir o garantizar emisiones de valores; realizar operaciones de descuento, préstamo, crédito e inversión, que no sean aquellas a que se refiere este capítulo, y en general toda clase de operaciones que no les sean permitidas en este ordenamiento y les serán aplicables las disposiciones de la fracción XV del artículo 17 de esta ley.

"Artículo 46 - u. En los términos que fije el reglamento que, para el efecto, expida el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la constitución de asociaciones de carácter mutualista que tengan como propósito la obtención de ahorros, que deberán destinarse precisamente al otorgamiento de préstamos hipotecarios para la construcción y adquisición de viviendas de interés social.

"El propio reglamento establecerá las normas sobre organización, funcionamiento, operaciones pasivas y activas y demás bases a que deberán someterse las asociaciones.

"Artículo 51. Los almacenes generales de depósito podrán ser de tres clases:

"III. Los que estén autorizados para recibir productos, bienes o mercancías por las que no se hayan satisfecho los derechos de importación que graven las mercancías importadas.

"Estos almacenes podrán estar destinados exclusivamente a los fines que en esta fracción se señalan o podrán ser autorizados a recibir en depósito, además, los productos o mercancías a que se refieren las dos fracciones anteriores, pero en todo caso, deberán establecer una separación material completa entre los locales que destinen a la guarda y manejo de los productos sujetos al pago de prestaciones fiscales y sus demás locales y bodegas.

"No podrán ser objeto de depósito fiscal en los almacenes a que se refiere esta fracción, los productos, bienes o mercancías que expresamente señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en una lista que al efecto formule periódicamente para conocimiento de los almacenes.

"Artículo 52.

"III. Entre $ 250,000.00 y $ 1.000,000.00 para los almacenes que se destinen exclusivamente a los propósitos señalados en la parte primera de la fracción III del artículo 51, y

"IV. Entre $ 500,000.00 y $ 3.000,000.00 para los que se destinen a recibir toda clase de mercancías o efectos en los términos de la parte segunda de la fracción III del artículo 51.

"Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados cuyo valor declarado o valor de mercado, de las mercancías que ampare, sea superior a cincuenta veces su capital pagado más las reservas de capital.

"En casos de emergencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, sin que dicha proporción exceda de setenta y cinco veces, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país y sólo a determinada zona o localidad.

"Artículo 53. Los almacenes que hayan de recibir mercancías o bienes por los que estén pendientes de pago, derechos de importación, sólo podrán establecerse en los lugares en donde existan aduanas de importación o en los demás que expresamente autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 57. Los almacenes a que se refiere la fracción III del artículo 51, quedarán sujetos a la vigilancia de la aduana correspondiente. Al efecto, al otorgarse la concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se especificarán la forma y términos en que habrá de efectuarse la vigilancia a que este artículo se refiere.

"Artículo segundo. Se reforma la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en todos aquellos artículos que se refieran a la "autorización" como requisito para realizar operaciones de banca y crédito; debiendo, para ajustar su texto a la modificación que se hace al artículo 2o. de dicha ley, entenderse substituido dicho vocablo por el de concesión.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se deroga el artículo 46 - v de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y todas las disposiciones de la misma o de otras leyes que se opongan a este Decreto.

"Artículo tercero. Las sociedades financieras que al entrar en vigor el presente Decreto, tengan un capital pagado inferior a los capitales mínimos que

señala la fracción I del artículo 27 que se modifica, contarán con un plazo máximo de tres años para elevarlo a la cantidad correspondiente.

"El aumento podrá realizarse discrecionalmente por las instituciones dentro del citado plazo, sin que en ningún caso las aportaciones anuales puedan ser inferiores a la tercera parte de la cantidad faltante para integrar el capital que corresponde.

"Artículo cuarto. Las sociedades financieras que mantengan acciones o participaciones en exceso de los límites que se establecen en la fracción I del artículo 28 que se modifica por el presente Decreto deberán ajustarse a la referida disposición en un plazo de tres años, mediante reducciones anuales equivalentes por lo menos a una tercera parte.

"Artículo quinto. Las sociedades financieras que al entrar en vigor el presente Decreto tengan contratados créditos o préstamos o recibido depósitos con preaviso, deberán notificar a sus acreedores o depositantes que si antes no hacen uso del derecho de preaviso o no renuevan su crédito o depósito a plazo fijo, procederán a liquidarlos en un plazo máximo de 180 días, para ajustarse a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 26, que se modifica.

"Artículo sexto. Las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, que al entrar en vigor el presente Decreto tengan un capital pagado inferior a $ 3.000,000.00, contarán con un plazo de dos años para elevarlo a dicha cantidad.

"Artículo séptimo. Mediante disposiciones de carácter general, la Comisión Nacional Bancaria señalará las bases conforme a las cuales las personas que hayan suscrito planes de ahorro y préstamo que se encuentren en vigor, puedan realizar conversiones a los nuevos planes que la propia Comisión llegue a autorizar conforme a las disposiciones del Capítulo VII del Título Segundo, de la Ley que se reforma.

"Artículo octavo. Los almacenes generales de depósito autorizados para recibir productos, bienes o mercancías por los que no se hubieren satisfecho los correspondientes impuestos de importación, que hayan seguido funcionando después del 29 de diciembre de 1956 conforme al artículo 5o. transitorio del Decreto de esa fecha que reformó la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y a las demás disposiciones legales y administrativas dictadas sobre esa materia, podrán continuar dichas actividades sin necesidad de nueva autorización, pero sujetándose en todo a las disposiciones del presente Decreto.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1962.- Carlos Zapata Vela.- Jorge Rojo Lugo.

Flavio Romero de Velasco".- Primera lectura.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita, Comisión de Impuestos, le fue turnado el proyecto de reformas a la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, que, en uso de la facultad que otorga al Ejecutivo Federal el artículo 71 de la Constitución Política de la República, en su fracción I, se sirvió elaborar el propio Ejecutivo.

"Realizado el estudio respectivo, esta Comisión, con fundamento en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, tiene a bien someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente dictamen.

"Del análisis de las reformas propuestas, esta Comisión considera que dichas reformas son aceptadas por cuanto tienden a proporcionar mayores facilidades a los causantes respectivos, sirviéndoles de incentivo para el mejor cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas.

"En efecto, dentro de las reformas, se incluyen algunos aspectos que son resultado de las gestiones y observaciones realizadas por los propios causantes y que ya habían sido considerados en resoluciones de tipo administrativo, adquiriendo ahora el carácter de norma jurídica.

"La ampliación de las categorías fiscales es una medida que también acusa, manifiestamente, el propósito de dar un trato equitativo a los causantes sujetos de este impuesto.

"Muy importante es la medida que permite a los importadores habituales optar entre adquirir los marbetes que han de fijarse a las botellas para enviarlas al lugar de origen, o que puedan retirar los envases de las oficinas aduanales para adherirles los marbetes en sus bodegas o dependencias; puesto que, con ello, se elimina una serie de dificultades provocadas por la exigencia anterior en el sentido de que dichos marbetes deberían ser fijados, precisamente, en el recinto aduanal.

"De indiscutible beneficio, para los causantes resulta la reforma consistente en que cuando, equivocadamente, se utilicen en los envases marbetes de valor igual o superior al que legalmente corresponda, se tenga por satisfecho el impuesto, aun cuando los marbetes sean de categoría fiscal diversa.

"Otro acierto, que merece destacarse, es la modificación introducida respecto a que, en caso de infracción a la ley, las sanciones se aplicarán en proporción al monto del impuesto omitido. Asimismo, es importante el hecho de que, en caso de ser necesario el embargo de mercancías, se disponga que éstas queden en depósito a cargo del infractor, en lugar de que el depositario sea la Oficina Federal de Hacienda correspondiente; pues ello, indiscutiblemente, evitará molestias y pérdidas para el causante respectivo.

"Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión somete a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de reformas a la Ley Federal del Impuesto en Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas.

"Artículo Único. Se reforman los artículos 2o., fracción III, inciso B; 8o., 13, fracciones V, VI, VII y VIII; 15, fracción III, inciso A; 26., fracción II; 29, fracción I; 55, fracción I, y 63, fracción I, y se adiciona a los artículos 17, fracción II, inciso A, y 20, fracción IV, un segundo párrafo, para quedar en la forma que a continuación se indica:

"Artículo 2o. El impuesto que establece esta ley, es aplicable a las bebidas nacionales y a las extranjeras que queden nacionalizadas al consumarse su importación definitiva y se causa, determina y paga con arreglo a las siguientes bases:

"I. ...

"II. ...

"III. ...

"A. ...

"B. En los casos comprendidos en el segundo párrafo de la fracción I, en el recinto aduanal y en la forma ordenada en el inciso A. El causante puede solicitar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherir a los envases menores los marbetes en el país de origen.

"Asimismo, los importadores habituales podrán adherir los marbetes a los envases menores en su almacenes, bodegas o depósitos, si comprueban ante la Aduana respectiva haberlos adquirido en la cantidad, clase, categoría y unidad fiscal que ampare el pedimento aduanal relacionado con el permiso de importación expedido por la Secretaría de Industria y Comercio.

"Las Aduanas, al autorizar la salida de los recipientes, anotarán, en el permiso de importación y en el pedimento aduanal, que se han adquirido los arbetes correspondientes, expresando la fecha de salida. Esta documentación amparará el tránsito de las bebidas.

"En este caso los marbetes deberán fijarse dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de salida de las Aduanas.

"C. ...

"Artículo 8o. Para los efectos de esta Ley, las bebidas se dividen en las siguientes siete categorías fiscales.

"Primera categoría: comprende los vinos elaborados exclusivamente con uva fresca de producción nacional, siempre que tengan una graduación alcohólica mayor de 14%, pero que no exceda de 20%. Quedan comprendidas dentro de esta categoría las bebidas nacionales denominadas vermouths (blanco, rojo y seco), vinos quinados y vinos generosos, que contengan como mínimo 75% de vino de uva fresca de producción nacional y que comprueben este hecho ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con análisis practicado por la Dirección General de Registro y Control de Alimentos y Bebidas, dependiente de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Se considerarán comprendidos en esta categoría y, en su caso, en el artículo 12, los vinos en que se haya utilizado un máximo de 20% de uva fresca importada, con la autorización de la citada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si se comprueba a su juicio, que es necesario por insuficiencia de la producción regional de uva o por carencia de variedades regionales necesarias para determinados vinos, así como la incosteabilidad de suplir la insuficiencia o carencia con uva nacional de otras regiones del país.

"Segunda categoría: comprende los vinos elaborados con uva fresca, que no sea, en todo o en parte, de producción nacional, o con uva pasa, o con uva fresca y uva pasa, siempre que los vinos tengan una graduación alcohólica que no exceda de 20%; las sidras y otras bebidas fermentadas elaboradas con frutas que no sean, en todo o en parte, de producción nacional, si su graduación alcohólica, ya envasadas, no excede de 6%; y los rompopes cuando su graduación alcohólica sea mayor que la señalada para los comprendidos en la primera categoría.

"Quedan comprendidos en esta categoría las bebidas que contengan como mínimo 90% de aguardiente de uva.

"Tercera categoría: comprende los vinos con graduación alcohólica mayor a la señalada para los incluidos en la primera o en la segunda categoría; el aguardiente común; los aguardientes regionales como tequila, mezcal, bacanora, comiteco y sotol y las mezclas alcohólicas equiparadas a estos aguardientes; los brandies destilados a partir de frutas de producción nacional y los aguardientes derivados de la uva, obtenidos de la destilación de vinos de producción nacional, así como las diluciones y mezclas equiparadas a estos brandies y aguardientes derivados de la uva.

"Quedan comprendidas en esta categoría las bebidas que contengan como mínimo un 50% de aguardiente de uva.

"Cuarta categoría: comprende los concentrados alcohólicos mencionados en el artículo 1o., cualesquiera que sean las materias primas y los procesos seguidos para su elaboración; los productos elaborados en el extranjero, tales como los brandies y los aguardientes derivados de la uva, los whiskies, los vodkas, las ginebras, las sidras y otras bebidas fermentadas, las champañas y, en general cualquier otro producto importado.

"Quinta categoría; comprende las bebidas a que se refiere la categoría anterior, cuando sean elaboradas en el país, utilizando en todo o en parte, materias primas importadas excepción hecha de las vegetales que se empleen en algunas bebidas para que adquieran sus propiedades arganolépticas específicas.

"Sexta categoría: comprende las mezclas; alcohólicas hechas a partir de aguardientes regionales comprendidos en la tercera categoría, cuando estas mezclas no satisfagan los requisitos necesarios para su equiparación a esos aguardientes las mezclas alcohólicas hechas a partir de los brandies o de los aguardientes derivados de la uva comprendidos en la tercera categoría , cuando esas mezclas no satisfagan los requisitos necesarios para su equiparación a esos brandies o aguardientes o los exigidos para quedar comprendidos en la séptima categoría; los rones, los vodkas, las ginebras y, en general, todas las demás bebidas que no queden comprendidas en alguna de las cinco anteriores categorías o en la séptima, cualesquiera que sean las materias primas y los procesos seguidos para su elaboración como los habaneros, los parras, los licores, los anises y las cremas.

"Séptima categoría: comprende toda mezcla alcohólica que contenga un 20% como mínimo, de brandies o de aguardientes derivados de la uva destilados 100%.

"Quedan comprendidas en esta categoría, las bebidas que contengan como mínimo un 25% de aguardiente de uva."

"Artículo 13. Las cuotas del impuesto son las que establece la siguiente tarifa.

"Fracción I, aplicable a las bebidas comprendidas en la primera categoría fiscal...

"Fracción II, aplicable a las bebidas comprendidas en al segunda categoría fiscal ...

"Fracción III, aplicable a las bebidas comprendidas en la tercera categoría fiscal ...

"Fracción V, aplicable a las bebidas comprendidas en la cuarta categoría fiscal ...

Unidad Fiscal Cuota

"Fracción V, aplicable a las bebidas

comprendidas en la quinta categoría fiscal

De 50c.c. 0.15

" 125 c. c. 0.40

" 250 c. c. 0.75

" 500 c. c 1.50

" 750 c. c. 2.25

" 1,000 c. c. 3.00

" 2,000 c. c. 6.00

" 3,000 c. c. 9.00

" 4,000 c. c. 12.00

" 5,000 c. c. 15.00

"Fracción VI, aplicable a las bebidas

comprendidas en la sexta categoría fiscal

De 50 c. c. $0.08

" 125 c. c. 0.22

" 250 c. c. 0.43

" 500 c. c. 0.85

" 750 c. c. 1.28

" 1,000 c. c. 1.70

" 2,000 c. c. 3.40

" 3,000 c. c. 5.10

" 4,000 c. c. 6.80

" 5,000 c. c. 8.50

"Fracción VII, aplicable a las bebidas comprendidas en la séptima categoría fiscal

De 50 c. c. $0.08

" 125 c. c. 0.20

" 250 c. c. 0.40

" 500 c. c. 0.80

" 750 c. c. 1.20

" 1,000 c. c. 1.60

" 2,000 c. c. 3.20

" 3,000 c. c. 4.80

" 4,000 c. c. 6.40

" 5,000 c. c. 8.00

"Fracción VIII, aplicable a las bebidas destinadas a la exportación, envasadas en recipientes mayores y que no estén exceptuadas del impuesto conforme al artículo 4o., a cada una de las unidades fiscales (1,000 c. c.) correspondientes a la capacidad total del recipiente utilizado, se aplicará la cuota fijada para la unidad fiscal de 1,000 c. c., en la fracción que corresponda de este artículo, según la categoría fiscal de la bebida."

"Artículo 15. Se establecen las siguientes normas en relación con el pago del impuesto por medio de marbetes:

"I. ...

"II. ...

"III. ...

"A. Cuando el marbete que se adhiera a un envase sea de igual o mayor valor que el que corresponda, aunque sea de clase distinta al que debió emplearse.

"B. ...

"Artículo 17. Cuando se hagan remisiones......

"I. ...

"II. Cuando la remisión se haga, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que las bebidas sean envasadas en recipientes menores.

"A. ...

"Las remisiones de las bebidas comprendidas en la primera categoría del artículo 8o. y los vinos a que se refiere el artículo 12, quedan eximidas de los pagos en garantía, cuando reúnan las condiciones que señala la fracción III del artículo 5o.

"B. ...

"Artículo 20. Los fabricantes de las bebidas tendrán las obligaciones siguientes:

"I. ...

"II. ...

"III. ...

"IV. ...

"En las fábricas de bebidas alcohólicas obtenidas por procedimientos diferentes al de destilación, pueden envasarse bebidas no alcohólicas, previa

autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"V. ...

"Artículo 26. Los expendedores de las bebidas tendrán las siguientes obligaciones:

"I. ...

"II. Abstenerse de tener en sus expendios existencias de alcohol en cantidad alguna, salvo en los expendios en que de acuerdo con su cédula federal de registro fiscal estén autorizados, exclusivamente, para hacer enajenaciones de bebidas alcohólicas por envases cerrados, casos en que, si la licencia local o municipal de funcionamiento autoriza la venta de alcohol, podrá expenderse este producto, de más de 94 grados G. L. a 15 grados C., en envases con capacidad máxima de 18 litros, cerrados originalmente de fábrica o de planta que tenga autorización fiscal federal para su envasamiento.

"Solamente los productores de alcohol o la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., podrán enajenar alcohol en envases mayores, siempre que el adquirente sea empresa fabricante de bebidas alcohólicas o de productos medicinales o alimenticios alcoholizados o industrias que utilicen alcohol en sus productos o el ramo de droguería o farmacia.

"En los pedidos y en las facturas oficiales correspondientes, se anotarán la clase de giro, de entre los antes enumerados, y el número de registro fiscal federal del adquirente.

"En los expendios en que, de acuerdo en las especificaciones de su cédula federal de registro fiscal, puedan hacerse enajenaciones de bebidas alcohólicas al copeo, no podrá adquirirse, conservarse o expenderse alcohol en forma alguna, aun cuando con arreglo a la licencia local o municipal esté autorizada la venta de este producto.

"El alcohol solamente podrá expenderse a granel:

"A. En las droguerías y farmacias en cantidad no mayor de un litro en cada operación. Cuando la venta sea de alcohol desnaturalizado se especificará en los recipientes en que se contenga, que se trata de producto tóxico por no ser potable.

"B. En almacenes exclusivos de alcohol, en cantidad menor de 18 litros.

"III. ...

"Artículo 29. Los fabricantes de productos medicinales y alimenticios alcoholizados que utilicen como materia prima las bebidas contenidas en recipientes mayores, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. No aceptar las remisiones de las bebidas contenidas en recipientes mayores, que no estén amparadas por las correspondientes facturas oficiales o comerciales debidamente requisitadas, y

"II. ...

"Artículo 55. El expendedor que:

"I. Tenga bebidas en envases menores con impuesto omitido o que se tenga por omitido, será sancionado con multa equivalente hasta de 10 tantos del impuesto omitido, por cada envase, salvo que haya formulado en tiempo y forma las observaciones y denuncias que especifique el reglamento para demostrar que, sin su consentimiento, recibió los envases sin los marbetes debidos y siempre que de la investigación que se practique resulte comprobado ese hecho.

"Cuando no pueda determinarse el monto del impuesto omitido se impondrá una multa de $ 5.00 a $ 50.00 por envase, según el caso.

"II. ... "Artículo 63. La aplicación de las sanciones por las infracciones especificadas en el capítulo cuarto, se hará con arreglo a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, con las siguientes salvedades:

"I. Los inspectores fiscales federales que descubran o comprueben alguna o algunas de esas infracciones, embargarán precautoriamente, al efectuar la diligencia, las bebidas objeto de la infracción, así como cuando sea necesario para asegurar el interés fiscal, bienes preferentemente afectos u otros del presunto infractor, previo riguroso inventario, que se insertará en el acta que se levante, dejando como depositario al infractor.

"II. ...

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente iniciativa entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1963.

"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la misma.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1962. - Ma. Guadalupe Rivera Marín. - Martín Díaz Montero. - Agustín Ruiz Soto". - Primera lectura.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a la suscrita, Comisión de Presupuestos y Cuenta, para estudio y dictamen, la iniciativa del C. Presidente de la República relativa a la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1963.

"El propio Ejecutivo Federal expresa: "En la presente iniciativa de ley se mantienen los mismos conceptos de ingresos del Departamento del Distrito Federal establecidos en la ley correspondiente al Ejercicio Fiscal de 1962, que se consideran suficientes para cubrir el Presupuesto de Egresos del ejercicio de 1963." Solamente se altera el orden en que se habían venido señalando en las leyes de ejercicios fiscales anteriores, los distintos impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, ajustando esta iniciativa al orden seguido en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Los conceptos mencionados constituyen por tradición, los que han sido dictados para lograr los ingresos propios de las entidades federativas y que son los que aparecen en el artículo 1o. del proyecto que no ocupa. En el proyecto de ley subsiste el impuesto sobre herencias y legados, para el único efecto de aplicarse a las sucesiones y legados registrados con anterioridad a la reforma legislativa que suprimió dicho impuesto, en el Distrito y Territorios Federales y en los que, por razones de trámite, no se ha hecho la liquidación correspondiente.

"En el Presupuesto de Egresos presentado a la consideración de esta Cámara a iniciativa del C. Presidente de la República, de conformidad con lo impuesto por los artículos 65, fracción II y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone un gasto por la suma de $1,400.000,000.00.

"En atención a dichas circunstancias, la suscrita Comisión estima que la Ley de Ingresos presentada a esta Cámara para su aprobación cumple sus finalidades esenciales y se encuentra ajustada a los principios impositivos que rigen en la República y, en consecuencia, somete a la elevada consideración de la Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1963.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1963, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Predial.

"b) Sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o. de esta ley;

"c) Sobre matanza de ganado y otros animales.

"d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

"e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"f) Sobre productos de capitales.

"g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

"h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos o tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

"i) Sobre juegos permitidos.

"j) Sobre apuestas permitidas.

"k) Sobre loterías, rifas y sorteos.

"l) Para obras de planificación.

"ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"m) De mercados.

"n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

"ñ) Sobre vehículos que no consumen gasolina.

"o) Por uso de agua de pozos artesianos.

"p) Adicional de quince por ciento.

"q) Sobre herencias y legados.

"r) Sobre donaciones.

"rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos;

"II. Derechos:

"a) De sello de carnes.

"b) Por control de carnes preparadas.

"c) De cooperación para obras públicas.

"d) Por instalación de tomas de agua.

"e) Sobre vehículos.

"f) Sobre servicios de agua.

"g) Por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales.

"h) Por servicios en panteones.

"i) Por revisión en verificación.

"j) Por la supervisión de obras.

"k) De licencia, inspección, revisión y supervisión.

"l) Del registro civil.

"ll) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

"m) Por legalización fe firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"n) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"ñ) Por placas y botones.

"o) Por empadronamientos o registros.

"p) Por construcción de cercas.

"q) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"r) Por servicios generales en los rastros.

"rr) Por autorización de libros, documentos y otros similares;

"III. Productos:

"a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"e) De publicaciones.

"f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal;

"g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

"IV. Aprovechamientos:

"a) Recargos.

"b) Donativos e indemnizaciones.

"c) Rezagos.

"d) Participación en los siguientes impuestos federales:

"1. Gasolina.

" 2. Cerveza.

"A. Producción.

"B. Consumo.

"3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"4 Tabacos.

"5. Llantas y cámaras de hule.

"6. Aguas envasadas.

"7. Aguamiel y productos de su fermentación:

"A. Producción.

"B. Consumo.

"8. Cemento.

"9. Energía eléctrica.

"10. Cerillos y fósforos.

"11. Explotación forestal.

"12. Otras que autoricen las leyes.

"e) Multas.

"f) Gastos de ejecución.

"g) Concesiones y contratos.

"h) Reintegros y cancelación de contratos.

"i) Subsidios.

"j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

"k) Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios:

"a) De empréstitos.

"b) de la emisión de bonos y obligaciones.

"c) De aportaciones del Gobierno Federal.

"d) De otros no especificados. "Artículo 2o Los ingresos autorizados por esta ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con

la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de la demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

"Artículo 3o. El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 1o. de esta ley, se causará, de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota de 12 al millar sobre el importe de los ingresos grávales que perciban los industriales y comerciantes.

"Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productos de ron y de whiskies nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el mismo impuesto con la tasa de 40 al millar, sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

"Transitorio:

"Artículo Único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y tres.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1962. - Comisión de Presupuesto y Cuenta:

Carlos Sansores Pérez. - Leopoldo Ortega Lozano.- J. Guadalupe Cervantes Corona.- Romeo Rincón Serrano. - José G. Mata López. - Ciriaco Tista Montiel. - Antonio Betancourt Hernández.- Manuel Rafael Mora Martínez.- Primera lectura.

"Primera Comisión de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

En sesión celebrada el 3 de septiembre del año en curso se acordó turnar a la suscrita Comisión de Gobernación, la iniciativa presentada por los miembros de la Diputación Federal del Estado de Morelos para que, con motivo del sesquicentario de la ruptura del Sitio de Cuautla, se inscriba, con letras de oro, en los muros del Salón de Sesiones de esta H. Cámara, la leyenda: "A los heroicos defensores de Cuautla en 1812".

"Esta Comisión aprecia, en grado plausible, la presente iniciativa y abunda en las consideraciones en que se funda; por lo mismo, y a fin de que se exprese a gratitud nacional por este hecho histórico, en memoria de los que sucumbieron en aras de un noble ideal, nos permitimos someter a la aprobación de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo primero. Inscríbase con letras de oro en los muros del Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la leyenda. "A los heroicos defensores de Cuautla en 1812".

"Artículo segundo. Para el efecto de la develación de la leyenda a que se refiere el artículo anterior, invítese, para que asistan al acto, a la Cámara de Senadores, a fin de que designe una comisión y a los Gobiernos de los Estados de Michoacán, Guerrero, Morelos, Oaxaca, Puebla y México, en cuyos territorios nació, actuó y murió el Jefe de los Defensores de Cuautla, Generalísimo don José María Morelos y Pavón.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1962.- Primera Comisión de Gobernación: Rómulo Sánchez Mireles.- Agustín Coronado Gutiérrez.- Simón Guevara Ramírez".- Primera lectura.

- El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G. (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la Segunda Comisión de Hacienda que suscribe, iniciativa de decreto del C. Presidente de la República enviada a la Cámara de Senadores, la cual aprobó dicha iniciativa y la turnó a esta H. Cámara para estudios y aprobación, en su caso.

"La iniciativa de decreto, que se somete a la consideración de esta H. Asamblea, se funda en el aumento que se ha registrado en la captación del ahorro al través de la colocación de bonos del Ahorro Nacional, por la aceptación creciente de dichos valores, y en la necesidad de que el Patronato del Ahorro Nacional emita y coloque nuevos Bonos, para que pueda seguir participando en el desarrollo económico de México, mediante el financiamiento de obras de interés nacional, con el producto de la colocación de estos valores.

"Las anteriores consideraciones explican y justifican ampliamente la procedencia del decreto que autoriza una nueva emisión, hasta por la cantidad de $ 400.000,000.00, que se propone, y como se ajusta, además, a los términos de la Ley del Ahorro Nacional, ya que en la misma se establece que los nuevos bonos serán destinados a los fines del artículo 3o. de la propia ley, y tendrán las características previstas en el artículo 4o. del mismo ordenamiento.

"La Comisión dictaminadora propone a la H. Asamblea la aprobación de la iniciativa presidencial, mediante el siguiente proyecto de decreto que autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

"Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determine una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, hasta por la cantidad de cuatrocientos millones de pesos, valor de venta, con las características previstas en el artículo 4o. de la Ley del Ahorro Nacional.

"Artículo segundo. El Patronato del Ahorro Nacional, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará dentro de la cantidad global autorizada por el presente Decreto, la proporción que emitirá de cada uno de los tipos de Bonos previstos por la Ley.

"Artículo tercero. El producto obtenido de la colocación de los Bonos que se autorizan en este Decreto, será destinado a los fines que se señala en el artículo 3o. de la Ley del Ahorro Nacional.

"Transitorio.

"Único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1962.- Segunda Comisión de Hacienda:

Romeo Rincón Serrano.- Jorge Quiroz Sánchez.- Carlos Sansores Pérez."

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de decreto. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por 114 votos; pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita, Segunda Comisión de Gobernación, se turnó, para estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía, el expediente que contiene el proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, declarando Día del Plan de Guadalupe el 26 de marzo de cada año, en homenaje a la integración del Ejército Constitucionalista; con cuyo esfuerzo México recobró su vida institucional, y estableciéndose que, en dicha fecha, deberá ser izado, a toda asta, en los edificios públicos, el pabellón nacional.

"Consideraciones.

"Las consideraciones formuladas, tanto por los autores de la iniciativa como por la Comisión de la H. Cámara de Senadores encargada de su dictamen, son, a juicio de esta Comisión, fundadas.

"En efecto, es indudable que una de las preocupaciones educativas del C. Presidente de la República, licenciado Adolfo López Mateos, ha sido la de emplear todos los medios culturales a su alcance para fortalecer el espíritu de los mexicanos con los mensajes más valiosos de nuestra historia, con el propósito de afirmar el patriotismo en las lecciones rectoras de la vida nacional de aquellos que dieron impulso al progreso del país en función del bienestar colectivo.

"Es innegable que uno de los hechos históricos más transcendentes, dentro de la Revolución Mexicana, es el Plan de Guadalupe, documento que consigna el llamamiento al pueblo para restaurar el orden constitucional conculcado por el dictador Victoriano Huerta. El 26 de marzo del año de 1913, don Venustiano Carranza, Gobernador de Coahuila, con apoyo en el decreto aprobado por el Congreso local, el 19 de febrero del mismo año, expidió, en la Hacienda de Guadalupe, el Plan que lleva su nombre, dando nacimiento a la integración del Ejército Constitucionalista y que, más tarde, se complementaría con las reformas que en Veracruz le dieron expresión social a través de los postulados agrarios propuestos.

"Esta Comisión estima válido el juicio de la Comisión del Senado, en el sentido de que el Plan de Guadalupe significó el principio de una de las más grandes Revoluciones de México y que, por ello, debe declararse Día del Plan de Guadalupe el 26 de marzo de cada año, debiendo izarse el pabellón nacional en los edificios públicos como homenaje reverente a este extraordinario hecho histórico en la vida de México.

"Por lo expuesto, nos permitimos proponer a esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo primero. Se declara Día del Plan de Guadalupe el 26 de marzo de cada año, en homenaje a la integración del Ejército Constitucionalista, con cuyo esfuerzo México recobró su vida institucional.

"Artículo segundo. En la fecha indicada deberá ser izado, a toda asta el pabellón nacional en los edificios públicos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D. F., a 20 de diciembre de 1962.- Segunda Comisión de Gobernación:

Francisco Rodríguez Gómez.- José G. Mata López.- Everardo Gustavo Várela S."

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de decreto. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por 119 votos, pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de esta H. Cámara de Diputados fue turnado a la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, que suscribe, el expediente y la minuta proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores en su sesión del día 12 de los corrientes, relativo a la solicitud que hiciera el señor licenciado José Castillo Torre para poder aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la Orden "Petion y Bolívar" que, en el grado de Comendador, le fue conferida por el Gobierno de la República de Haití.

"Al avocarnos su estudio, nos encontramos que la solicitud que motiva este dictamen reúne los requisitos que, al respecto, establece la fracción III,

del apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en tal virtud, venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado José Castillo Torre para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden "Petion y Bolívar" que, en el grado de Comendador, le fue conferida por el Gobierno de la República de Haití.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1962.- Manuel M. Moreno.- Enrique Pacheco Alvarez.- Rodrigo Moreno Zermeño."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fue aprobado el proyecto de decreto, por 114 votos, pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales

El C. Presidente (a las 19.07 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana, 22 del corriente, a las 9.30 horas.

EL OFICIAL MAYOR

Alfonso Navarrete Tappan