Legislatura XLV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19621221 - Número de Diario 33

(L45A2P1oN033F19621221.xml)Núm. Diario:33

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 21 DE DICIEMBRE DE 1962

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO 1.- NÚMERO 33

SESIÓN

(MATUTINA)

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 21

DE DICIEMBRE DE 1962

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a Comisión y se ordena la impresión de dos iniciativas procedentes del Ejecutivo Federal: de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y de Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas.

3.- Iniciativa del Ejecutivo Federal, que reforma los Presupuestos de Egresos en vigor. Se consideran de obvia resolución. Se aprueban y pasan al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

4.- Primera lectura a cuatro dictámenes: proyecto de Ley Ingresos de la Federación, para 1963; de decreto, que autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional; de decreto, para que se declare "Día del Plan de Guadalupe" el 26 de marzo de cada año, y de decreto de permiso al C.licenciado José Castillo Torre para que pueda aceptar y usar una condecoración que le otorgó el Gobierno de Haití.

5.- Segunda lectura a quince dictámenes sobre los siguientes proyectos: de reforma, adiciones y derogación a varios artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de Impuestos sobre tenencia o uso de automóviles; de Ingresos de los Territorios Sur de Baja California y Quintana Roo para 1963; proyectos de Ley de los Presupuestos de Egresos de los Territorios Sur de Baja California y de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1963; de decreto, que crea la Comisión Nacional para las conmemoraciones cívicas de 1963, que es fundado por el C. diputado Alfonso Méndez Barraza; de decreto, para que se rindan honores a los diputados Constituyentes de 1917, y de decreto en que se concede permiso a los CC. licenciados Manuel Maples Arce y Rodolfo F. Nieva para que puedan aceptar y usar condecoraciones que les otorgaron gobiernos extranjeros; el de pensión a la C. Guillermina Pino Sánchez, y los de jubilación a las empleadas de la Contaduría Mayor de Hacienda CC. Luz Méndez viuda de Cortés, Consuelo Huitrón Sánchez, Hortensia Barbachano Escalante y Gloria Sánchez Méndez. Se aprueban, en su caso, pasan al Senado de la República y al Ejecutivo Federal, según corresponda, para efectos constitucionales.

6.- El C. diputado Manuel Stephens García solicita se excite a la Comisiones correspondientes para que se dictaminen sobre las iniciativas, por él presentadas, preferentemente la de supresión del artículo 145 del Código Penal. La Presidencia excita a las Comisiones. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. RODOLFO ECHEVERRÍA ALVAREZ

(Asistencia de 148 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 12.00 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario González Gómez, Javier (leyendo):

"Orden del Día.

"21 de diciembre de 1962.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativas del Ejecutivo:

"Reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Impuesto de Envasamiento de las bebidas Alcohólicas.

"Reformas a los Presupuestos de Egresos en vigor.

"Dictámenes de primera lectura:

"De la Comisión de Presupuestos y Cuenta, acerca de la iniciativa de Ley de Ingresos de le Federación.

"De la 2a. Comisión de Hacienda. Iniciativa procedente del Senado. Autorización para una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

"De la 2a. Comisión de Gobernación, que declara el 26 de marzo de cada año Día del Plan de Guadalupe.

"De la segunda Comisión de Puntos Constitucionales, procedente del Senado, sobre permiso al C. licenciado José Castillo Torre, para aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Haití.

"Dictámenes de segunda lectura y a discusión:

"De la Comisión de Impuestos. Reforma a varios artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"De la Comisión de Impuestos. Impuesto sobre Tenencia o uso de automóviles.

"De la Comisión de Presupuestos y Cuenta. Ingresos del Territorio Sur de Baja California.

"De la Comisión de Presupuestos y Cuenta. Egresos del Territorio Sur de Baja California.

"De la Comisión de Presupuestos y Cuenta. Ingresos del Territorio de Quintana Roo.

"De la Comisión de Presupuestos y Cuenta. Egresos del Territorio de Quintana Roo.

"De la 2a. Comisión de Gobernación. Creación de la Comisión Nacional para las conmemoraciones cívicas de 1963.

"De la 2a. Comisión de Gobernación. Honores a los diputados constituyentes de 1917.

"7 Dictámenes en que se concede permiso a los CC. licenciados Manuel Maples Arce y Rodolfo F. Nieva para usar condecoraciones de los Gobiernos de Noruega y Haití, respectivamente; se pensiona a la C. Guillermina Pino Sánchez, nieta de don José María Pino Suárez; y por los que se jubila a las empleadas de la Contaduría Mayor de Hacienda, CC. Luz Méndez viuda de Cortés, Consuelo Huitrón Sánchez, Hortensia Barbachano y Gloria Sánchez."

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión, el día veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

"Presidencia del C. Rodolfo Echeverría Alvarez.

"En la ciudad de México, a las once horas y cincuenta y cinco minutos del jueves veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, se abre la sesión con asistencia de ciento cuarenta y cuatro ciudadanos representantes, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Aprobación, sin debate, del acta de la sesión, anterior, celebrada el día diecinueve del presente.

"La Secretaría da cuenta con los documentos en cartera:

"Oficio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que comunica la clausura del segundo período de sesiones correspondiente al año en curso. De enterado.

"Los CC. Vicente Casillas Anaya, María Valle Suvia y Amelia Nasta Pagola, empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda, solicitan jubilación por servicios prestados al Poder Legislativo. Recibo, y a las Comisiones de Hacienda en turno.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos, con proyecto de decreto, relativo al Impuesto sobre tenencia o uso de automóviles. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos, con proyecto de decreto, relativo al Impuesto sobre tenencia o uso de automóviles. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Impuesto, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Primera lectura.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto, que crea la Comisión Nacional que se encargará de formular el programa y calendario de las conmemoraciones cívicas para 1963. Primera lectura.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto, en relación a la iniciativa de varios CC. diputados para que se rindan honores a los diputados constituyentes de 1917. Primera lectura.

"Dos dictámenes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, con proyectos de decreto, relativos a las Leyes de Ingresos de los Territorios de Baja California Sur y Quintana Roo. Primera lectura.

"Dos dictámenes, de la misma Comisión de Presupuestos y Cuenta, con proyectos de decreto, referentes a las leyes de Egresos de los Territorios de Baja California Sur y Quintana Roo. Primera lectura.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto en que se concede pensión de veinticinco pesos diarios a la C. Guillermina Pino Sánchez por servicios que prestó a la patria su abuelo, el C. licenciado José María Pino Suárez. Primera lectura.

"Cuatro dictámenes de las Comisiones de Hacienda, con proyectos de decreto en que se conceden jubilaciones de tres mil pesos mensuales a cada una de las CC. Luz Méndez viuda de Cortés, Consuelo Huitrón Sánchez, Hortensia Barbachano Escalante y Gloria Sánchez Méndez, empleadas de la Contaduría Mayor de Hacienda, por servicios prestados al Poder Legislativo. Primera lectura.

"Dos dictámenes de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto en que se conceden permisos a los CC. licenciados Manuel Maples Arce y Rodolfo F. Nieva, para que puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas, respectivamente, por los Gobiernos de Noruega y Haití. Primera lectura.

"Dictamen de la 1a. Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto, que reforma a la Ley de Hacienda del Territorio Sur de Baja California. Segunda lectura.

"A discusión, en lo general y en lo particular.

"Sin debate en ninguno de los casos, en votación nominal es aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por unanimidad de ciento quince votos.

"Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, con proyecto de decreto, que da autorización al Ejecutivo de la Unión para emitir bonos de Tesorería. Segunda lectura.

"A discusión, en lo general y, después, en lo particular, sin ella, en votación nominal, se aprueba en ambos sentidos, por unanimidad de ciento doce votos.

"Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Dictamen de la misma Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito con proyecto de decreto, que faculta al C. Presidente de la República para emitir bonos para Fomento Económico. Segunda lectura.

"El C. Blanco Sánchez, en uso de la palabra para presentar una moción suspensiva, da lugar a aclaraciones de la Presidencia, con relación al artículo 108 reglamentario. La Secretaría lee la moción suspensiva suscrita por los CC. diputados Carlos Garibay Sánchez, Rafael Morelos Valdés, Carlos Chavira Becerra, Alfonso Guerrero Briones y el propio Blanco Sánchez. Es fundada por el C. Chavira Becerra e

impugnada por el C. Romero de Velasco. Desechada la moción suspensiva se pone a debate, en lo general, el dictamen.

"Hacen uso de la palabra: en contra, el C. diputado Blanco Sánchez; en pro, el C. diputado Zapata Vela; en contra, el C. diputado Morelos Valdés, en pro, el C. diputado Rojo Lugo; en contra, el C. diputado Chavira Becerra; en pro el C. diputado Romero de Velasco; para aclaraciones, el C. diputado Zapata Vela y, para rectificar hechos, el C. diputado Guerrero Briones, quien es interrumpido por una moción de orden del C. diputado Romero de Velasco. Asimismo, el C. diputado Vargas MacDonald rectificó hechos.

"Suficientemente discutido el dictamen, en lo general, se procedió a la votación nominal en ese sentido y resultó aprobado por ciento doce votos de la afirmativa contra cinco de la negativa.

"A discusión, en lo particular; no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal es aprobado el proyecto de decreto, por ciento ocho votos de la afirmativa, contra cinco de la negativa.

"Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, con proyecto de decreto relativo a la Ampliación de la Garantía del Tesoro Mexicano en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Segunda lectura.

"A discusión, en lo general y, luego, en lo particular.

"No habiendo debate en ningún sentido, se aprueba en votación nominal, en lo general, y en lo particular, por unanimidad de ciento diecisiete votos.

"Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"A las catorce horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las diez horas y treinta minutos en punto."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, iniciativa de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Reitero a ustedes mi atención.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1962.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"El Ejecutivo a mi cargo ha tenido la preocupación de ajustar los mecanismos financieros a efecto de que en forma cada vez más amplia y eficaz coadyuven en el proceso de desarrollo económico del país y en la consecución de las metas fijadas para alcanzar el bienestar social de la población.

"De esta suerte, se considera conveniente hacer diversas reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con los propósitos fundamentales de ampliar y hacer más expedito el apoyo de la banca a las actividades productivas, de extender el crédito en favor del consumidor para capacitarlo en la adquisición de bienes de consumo duradero, y de atender las urgentes necesidades de los más extensos sectores de la población, que hasta la fecha no han tenido acceso a las fuentes bancarias para obtener medios que les permitan adquirir viviendas que reúnan requisitos mínimos de comodidad e higiene.

"El crédito refaccionario, que por su naturaleza permite la consolidación y desarrollo de las actividades productivas, no puede ser otorgado por la banca de depósito a plazo superior a cinco años, impidiendo que los industriales, agricultores o ganaderos puedan recibir apoyo de ella para la realización de inversiones que requieren un plazo de amortización más amplio, motivo por el cual se sugiere la reforma que permita a dichas instituciones otorgar estos créditos hasta por diez años. A fin de capacitar más a la industria nacional para que concurra a los mercados internacionales, se ha considerado necesario permitir que las propias instituciones de depósito amplíen los plazos, cuando se trate del otorgamiento de créditos para la exportación de productos que han sido manufacturados en el país.

"Por cuanto se refiere a las sociedades financieras, que en el país han logrado un amplio desarrollo, las reformas tienden fundamentalmente a darles mayor solidez y orientarlas más definitivamente hacia la obtención de ahorros del mercado de capitales, a efecto de que puedan cumplir mejor sus finalidades de promover y desarrollar principalmente las actividades productivas.

"Como la industrialización del país demanda cada vez mayores recursos crediticios, para atender a sus crecientes necesidades de desarrollo, el Ejecutivo Federal ha considerado necesario crear dentro de la banca de capitalización, que para estos fines cuenta con una organización adecuada, un nuevo mecanismo financiero de crédito especializado, a través del cual se permita a los industriales medianos y pequeños prever la adquisición o reposición de su maquinaria mediante un ahorro sistemático, que efectúen a través de cuotas periódicas y a plazo cierto, y que les dé derecho de obtener un préstamo complementario suficiente para realizar las inversiones y atender al desarrollo de sus negocios. Este sistema sin duda alguna permitirá alentar la formación de ahorros, recogiendo recursos que a la fecha no se incorporan al proceso de la actividad industrial.

"Con un criterio similar se incorpora, dentro de la misma banca de capitalización, el crédito especializado para la adquisición de bienes de consumo

duradero, que abrirá amplias perspectivas para sumar al sistema bancario nuevos ahorros y permitirá que una gran masa de población, particularmente la constituida por sectores de medianos o escasos recursos, tenga la posibilidad de adquirir aquellos bienes que la vida moderna ha vuelto prácticamente imprescindibles.

"Materia de particular atención constituye el problema de la habitación de interés social, que ha de cubrir las necesidades de aquellos sectores que por falta de recursos no han tenido acceso al crédito hipotecario. El acelerado proceso de desarrollo económico y las normas de justicia social inspiradas en la Revolución Mexicana, han permitido satisfacer en forma cada vez más amplia algunos de los factores de bienestar social, como son la alimentación y el vestido; pero los requerimientos de vivienda siguen acrecentándose en proporciones cada vez más amplias, y aunque el Gobierno Federal ha dedicado cuantiosos y crecientes recursos para atender las necesidades de habitación de las clases menesterosas, la presión demográfica, particularmente en las zonas urbanas, alcanza proporciones que superan con mucho las posibilidades del Erario y de todo el sector oficial.

"Por estas circunstancias el Ejecutivo Federal ha considerado que a los recursos del sector oficial deben adicionarse fondos que permitan aliviar esta situación, mediante el establecimiento de un programa financiero de vivienda, dotado de mecanismos que, incorporados al sistema bancario mexicano, hagan posible la generación cuantiosa de ahorros para canalizarlos precisamente hacia la construcción y adquisición de viviendas, por parte de aquellos sectores que carecen de créditos adecuados para ello.

"Tendiente a la realización de estos propósitos, los mecanismos a través de los cuales ha de desarrollarse el nuevo programa financiero de vivienda, deben ser las instituciones de ahorro, los bancos hipotecarios y los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, así como los bancos capitalizadores en la medida en que se les permita tener departamentos de ahorro y préstamo.

"Las instituciones de ahorro, que cuenten con la experiencia necesaria y han acumulado depósitos por cantidades muy importantes, podrán atender a los obreros, artesanos o pequeños comerciantes que habiten en cualquier población ya que cuentan con más de 1,000 oficinas en todo el país. Las principales reformas consisten en permitir a este tipo de instituciones el otorgamiento de préstamos hipotecarios para viviendas de interés social hasta por el 80% del valor de las garantías, recibir depósitos en cuentas especiales de ahorro de aquellas personas que deseen recibir un crédito hipotecario y obtener apoyo de otros organismos, como nuevas fuentes de recursos para acrecentar las operaciones hipotecarias de esta naturaleza.

"A los bancos hipotecarios se les autoriza a otorgar préstamos hasta por el 80% del valor de la garantía cuando se trate de viviendas de interés social, y aun más elevado si cuentan con garantías adicionales, y a recibir apoyo de otros organismos, también para que puedan agregar estos recursos a los fondos que recogen con la colocación de bonos y cédulas hipotecarios y canalizarlos hacia los préstamos en favor de la construcción y adquisición de dichas viviendas.

"Por cuanto se refiere a los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar se incorporan normas que les permitan tener mayor solidez y lograr un desenvolvimiento más importante del que hasta la fecha han podido alcanzar. Se establece, como reforma de particular significación, el permitirles planes para el financiamiento de conjuntos de habitación de interés social, que sin duda alguna llegarán a constituir el medio más adecuado para que los obreros que pertenezcan a grandes empresas o a empresas que se encuentren asociadas para integrar conjuntos de habitación, o estén agrupados en grandes sindicatos, puedan atender sus necesidades de vivienda. Estos planes, con el respaldo del Gobierno y de los sectores interesados, podrán permitir la construcción de habitaciones, a un nivel muy alto particularmente en aquellas zonas de la República donde existe una gran densidad de población trabajadora.

"Se complementan estas reformas con la posibilidad de que los bancos de depósito y las sociedades financieras, si las circunstancias así lo aconsejan coadyuven al programa financiero de vivienda, adicionando recursos; así como con la previsión de permitir que en el país lleguen a organizar asociaciones de carácter mutualista que tengan el exclusivo propósito de recoger ahorro para destinarlos específicamente al otorgamiento de préstamos hipotecarios, cuyo fin sea la construcción o adquisición de viviendas de interés social.

La organización de estas asociaciones y su funcionamiento deberán someterse a las normas reglamentarias que posteriormente han de dictarse, con objeto de que el Ejecutivo pueda vigilar la marcha de las mismas.

"Dentro de las modificaciones se encuentra la reincorporación al sistema bancario de los almacenes de depósito que pueden establecer bodegas fiscales, sólo que con la modalidad de que dichas bodegas se utilicen únicamente cuando se trate de facilitar la importación de aquellos productos o artículos que coadyuvan al proceso de desarrollo del país, impidiendo este beneficio a los bienes suntuarios superfluos.

"De conformidad con lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción I, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo primero. Se reforman y adicionan, en su caso, los artículos 2o., 8o., fracción XII; 10, fracciones III - bis y V; 11, fracciones IV, VI, VI - bis, IX, XVI y XVIII; 12, 13, 17, fracción I; 18, 19, fracciones III, III - bis y IV; 22, 23, 26, fracción XVI; 27, fracciones I, II y III; 28, fracciones I y XVII; 31, fracciones IV, V y VI; 33, fracción XII; 34, 36, fracciones II, III, V y IX; 37, fracción V; 41 - bis, 41 - bis - 1, 43, fracción I; 46 - a, 46 - b, 46 - c, 46 - ch, 46 - d, 46 - e 46 - f 46 - g, 46 - h, 46 - i, 46 - j, 46 - k, 46 - l,46 - m, 46 - n, 46 - ñ, 46 - o, 46 - p, 46 - q, 46 - r, 46 - s, 46 - t, 46 - u, 51, fracción III; 52, 53 y 57 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o. Para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito se requerirá concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.

"Las concesiones que otorgue el Gobierno Federal se referirán a alguno de los siguientes grupos de operaciones de banca y crédito:

"I. El ejercicio de la banca de depósito;

"II. Las operaciones de depósito de ahorro, con o sin emisión de estampillas y bonos de ahorro;

"III. Las operaciones financieras que incluyan emisión de bonos financieros y otras operaciones pasivas;

"IV. Las operaciones de crédito hipotecario con emisión de bonos y garantía de cédulas hipotecarias;

"V. Las operaciones de capitalización;

"VI. Las operaciones fiduciarias, y

"VII. Las operaciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar.

"Las sociedades para las que haya sido otorgada concesión en los términos de las fracciones anteriores, serán instituciones de crédito.

"Las concesiones para realizar las operaciones de depósito de ahorro y para llevar a cabo las operaciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II y VI podrán ser otorgadas, o bien a sociedades con el solo objeto de practicar las operaciones referidas, o bien a sociedades que practiquen o se propongan practicar las operaciones especificadas en las fracciones I, III, IV, V y VII.

"En ningún caso podrán otorgarse concesiones a una misma sociedad, para llevar a cabo más de uno de los grupos de operaciones a que se refieren, respectivamente, las fracciones I, III, IV, V, y VII. Sin embargo, las sociedades que están actualmente autorizadas para operar en los grupos V y VII o las que en el futuro se constituyan para el efecto, podrán ser autorizadas para llevar a cabo ambos grupos de operaciones en departamentos por separado.

"Las concesiones son por su propia naturaleza intransmisibles.

"Artículo 8o.

"XII. Cuando la Comisión Nacional Bancaria advierta que la situación financiera de una institución de crédito u organización auxiliar de crédito determine la pérdida de la mitad o más de su capital social exhibido, fijará un término no mayor de sesenta días para que los accionistas hagan las exhibiciones necesarias a fin de reponer la pérdida y quedar reconstituido íntegramente dicho capital. Si transcurrido dicho lapso no se hubiere celebrado la Asamblea correspondiente o en ella no se hubiere tomado dicho acuerdo o no se le hubiere dado ejecución, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en protección de los intereses del público, podrá revocar la concesión respectiva y ordenar que se proceda a su liquidación, o bien sustituyéndose a los órganos de la sociedad, podrá declarar sin valor las acciones representativas del capital social y repuesto éste mediante la emisión y colección de nuevas acciones.

"Si la pérdida del capital no fuere total los tenedores de las antiguas acciones tendrán derecho a recibir en nuevas acciones la proporción que les corresponda de acuerdo con el último balance practicado por la Comisión Nacional Bancaria.

"Las nuevas acciones que no adquieran los antiguos accionistas en ejercicio del derecho del tanto, dentro de un plazo que no exceda de treinta días, podrán ser libremente colocadas siempre que a criterio de la Comisión Nacional Bancaria el control de la empresa quede en manos idóneas para su futura operación financiera sana.

"Cuando los recobros que se hicieren de los créditos que fueron estimados irrecuperables al considerar la situación financiera de la institución sean tales que se repongan las pérdidas y hubiere algún excedente, éste quedara en beneficio de los tenedores de las antiguas acciones.

"Artículo 10.

"III - bis. Otorgar préstamos y créditos para la exportación de artículos manufacturados, a plazo superior a ciento ochenta días, sin exceder de tres años, y operar con documentos provenientes de esas exportaciones, conforme a las reglas generales que fije el Banco de México;

"V. Otorgar préstamos y créditos de habilitación o avío a plazo superior a un año, pero que no exceda de dos, así como refaccionarios a plazo no mayor de diez años, dentro de los límites que establece esta ley; "Artículo 11.

"IV. Los bancos de depósito mantendrán una existencia en caja que no será menor del 30% de su pasivo exigible y deberán conservar en el Banco de México en moneda nacional, un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones por depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, y del resto de su pasivo, con excepción de las operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de disposiciones de carácter general, no considere computables.

"Dicho depósito quedará sujeto a las reglas que dicte el Banco de México, de acuerdo con las siguientes bases:

"1a. No será menor del 15% ni mayor del 50% respecto a los depósitos a la vista en moneda nacional o extranjera.

"1a.- bis No será menor de 10% ni mayor del 50% respecto de los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera.

"2a. No será menor del 5% ni mayor del 50% respecto de los depósitos en cuenta de ahorro en moneda fraccional o extranjera.

"3a. El 50% fijado como máximo en las bases 1a., 1a.- bis y 2a., podrá ser elevado por necesidades monetarias y de crédito a juicio del Banco de México, pero sólo respecto a los depósitos que excedan el monto de los que existan en los bancos en la fecha en que se adopte esta medida.

"4a. El Banco de México podrá cargar un interés penal que no será inferior del 12% sobre el importe de los saldos que resulten a cargo de las instituciones que omitan constituir o dejen de completar los depósitos a que se refieren estas bases, o cuando dispongan de parte de ellos.

"5a. El Banco de México podrá permitir que el depósito proporcional relacionado con los depósitos a la vista o a plazo en moneda extranjera se constituya en divisas.

"Las resoluciones que el Banco de México dicte conforme a la presente fracción tendrán carácter general; pero podrían aplicarse sólo a una determinada categoría de depósitos o zona bancaria o localidad, según las propias resoluciones lo determinen.

"A los depósitos en el Banco de México de que se trata esta fracción, se abonarán y cargarán los saldos que a su favor o en contra de la institución de crédito depositante arrojen las operaciones de la Cámara de compensación.

"Las demás instituciones a que se refiere esta ley, que reciban depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, deberán también conservar en el Banco de México un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones de esa clase y del resto de su pasivo exigible, que se regir por las bases anteriores, y sin perjuicio de la sanción a que se refiere la base 4a. de esta fracción, la falta de cumplimiento a las disposiciones de la misma podrá dar lugar a la declaración de caducidad de la concesión otorgada a la institución de que se trate.

"Las sociedades financieras sólo constituirán el depósito a que se refiere el párrafo anterior, sobre los depósitos a la vista y a plazo, en moneda nacional o extranjera, que conforme a esta ley estén autorizadas, a recibir, quedando exceptuado de esta obligación el resto de su pasivo exigible.

"Se entenderá por existencia en caja las monedas circulantes de la República que tengan en su poder, los depósitos a la vista constituidos en bancos del país o del extranjero, las remesas en camino sobre el extranjero, las divisas en caja, los depósitos a la vista que mantengan en el Banco de México, los valores que el propio Banco de México señale para este efecto, y el depósito obligatorio que tengan constituido en dicha institución conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica, que queda reformado en los términos de la presente fracción IV.

"Cuando el Banco de México, por necesidades monetarias o de crédito, reduzca a menos del 25% el depósito obligatorio a que se refiere la parte final del párrafo que antecede, los bancos podrán invertir la diferencia resultante de su existencia en caja, después de cubrir sus necesidades de ventanilla, en operaciones de descuento de letras, pagarés y demás títulos de crédito librados como consecuencia de operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas y con vencimiento no superior a noventa días.

"VI.

"b) De los préstamos y créditos refaccionarios a plazo no mayor de diez años

"c) De las inversiones en acciones, bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga con vencimiento superior a dos años. Tratándose de bonos hipotecarios sólo podrá invertirse en aquellos cuya cobertura esté representada por créditos hipotecarios para la vivienda de interés social a juicio del Banco de México, y hasta por un límite del 5% del pasivo.

"Las instituciones podrán exceder el límite que fija esta fracción hasta el 30% del pasivo exigible a la vista, siempre que, cuando menos, un 20% quede cubierto en créditos refaccionarios a que se refiere el inciso b);

"VI. bis. Los créditos a que se refiere la fracción III bis del artículo 10 no podrán exceder del 10% de su pasivo exigible, en la inteligencia de que la suma de éstos con los créditos e inversiones a que se refiere la fracción anterior, no podrá ser superior al 30% de dicho pasivo;

"IX. Con cargo a su capital pagado y reservas de capital, podrán otorgar préstamos y créditos de habilitación o avío a plazo superior a un año, sin que exceda de dos, y refaccionarios a plazo no mayor de diez años;

"XVI.

"4. No se otorgarán a plazo mayor de diez años, debiendo pactarse el reembolso por amortización proporcional en plazos no mayores de un año cada uno. Sin embargo, cuando la naturaleza de la inversión lo justifique, podrá pactarse el aplazamiento de las amortizaciones, de acuerdo con reglas generales que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México.

"XVIII. la Secretaría de Hacienda, por medio de disposiciones generales, podrá determinar la proporción máxima que dentro de los límites que señalan las fracciones VI, VI bis y VIII, deba corresponder a los créditos para la exportación, a los préstamos y créditos de habilitación o avío, a los refaccionarios y a la inversión en valores. La propia Secretaría, a solicitud del Banco de México, también podrá limitar el monto de las inversiones a que se refiere la fracción IX.

"Artículo 12. Para los efectos de las fracciones III, III bis y IV del artículo 10, parte final del último párrafo VI, incisos a) y b), VIII y XIII del artículo 11, las operaciones bancarias que sean objeto de renovación se computarán teniendo en cuenta el término original sumado al de la renovación o renovaciones acordadas. En las inversiones a que se refiere el párrafo final de la fracción IV del referido artículo anterior, no se podrán computar operaciones que hayan sido objeto de renovación, cualquiera que sea su plazo.

"Se entenderá renovada una operación cuando a su vencimiento se prorrogue o también cuando se liquiden con el producto de otra operación de crédito en la que sea parte el mismo deudor, aunque se haga aparecer la liquidación en efectivo y se amortice parcialmente la deuda.

"No se considerarán renovadas las cuentas corrientes de crédito cuando respondan a un verdadero servicio de caja, es decir, cuando por lo menos el 50% de saldo deudor haya sido saldado en algún momento del período de 180 días por remesas acreedoras; ni los préstamos prendarios en los que la mercancía haya sido substituida al vencimiento; ni los préstamos con colateral de letras comerciales; ni la operación de líneas de descuento.

"Tampoco se considerará renovación el uso de un crédito directo, siempre que su monto, adicionado

al resto del pasivo exigible del deudor, no sea mayor del 50% de su activo circulante. Para este efecto se entender , por activo circulante, sus existencias en caja, bancos, mercancías y saldos de cuentas por cobrar que provengan de ventas de mercancías a no más de 180 días, deduciendo del pasivo el importe de los documentos y préstamos prendarios, y del activo su correspondiente partida. Para comprobar lo dispuesto en este párrafo, los bancos deberán exigir el último balance del deudor, a la fecha en que se solicite la renovación, cuando tal operación haya sido superior a $100,000.00 "Sin embargo, en todos los casos en que en concepto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público exista realmente renovación, por tratarse de circunstancias análogas a las descritas en este artículo, queda facultada que establecerlo así por medio de reglas generales.

"Artículo 13. Cuando no se trate de operaciones de descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías efectivamente realizada, o de créditos o préstamos con prenda de valores, de mercancías depositadas en almacenes generales de depósito, o de documentos que amparen su transporte, y siempre que el importe de dichos créditos o préstamos no exceda del 80% del valor de la prenda respectiva, o de préstamo refaccionario o de habilitación o avío, los bancos de depósito estarán obligados, para otorgar créditos o préstamos de cuantía superior a $ 100,000.00, a exigir la presentación del último balance y cuenta de pérdidas y ganancias del deudor, autorizados con la firma del mismo. Cuando se trate de responsabilidades de esta clase, de más de $ 200,000.00, exigirán los balances y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los tres años inmediatos anteriores, o a los que haya practicado el solicitante cuando hubiere operado menos de los tres años, y cuando las responsabilidades por cliente excedan de $ 1.000,000.00, deberán exigir, además de los balances y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los tres años inmediatos anteriores, estados de situación trimestrales y el último balance anual certificado por contador público titulado.

"Los bancos de depósito estarán obligados, asimismo, a recabar información sobre la solvencia económica y moral de sus deudores, cualquiera que sea el importe de sus responsabilidades.

"El importe de las responsabilidades de una misma persona o entidad, por créditos o préstamos que no sean los descuentos, o préstamos con prenda de valores o mercancías, tal como se definen en el primer párrafo de este artículo, sin incluir las responsabilidades contingentes, no podrá exceder del 5% del pasivo exigible del banco.

"Las responsabilidades, por todos conceptos, sin incluir las contingentes, a cargo de una misma persona o entidad, no podrán exceder del 20% del pasivo exigible del banco.

"El importe de las responsabilidades contingentes a cargo de una misma persona o entidad, no podrá exceder del porcentaje que fije el Banco de México, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, con relación al pasivo contingente del banco.

"Artículo 17.

"I. Hacer operaciones de descuento, préstamos o créditos de cualquiera clase, reembolsables a plazo superior a ciento ochenta días. Se exceptúan de esta limitación los préstamos y créditos a que se refiere la fracción III - bis del artículo 10 y los préstamos de habilitación o avío y los refaccionarios a que aluden las fracciones IV y V del artículo 10 y las fracciones VI, incisos a) y b), VIII y IX del artículo 11;

"Artículo 18. Las instituciones que disfruten de concesión para realizar las operaciones de depósito de ahorro a que se refiere la fracción II del artículo 2o., estarán autorizadas, en los términos de esta ley, para recibir depósitos de ahorro, entendiéndose por tales los depósitos bancarios de dinero con interés hasta de $ 100,000.00 cuyos intereses serán capitalizables con una periodicidad de seis meses. Cuando las cuentas lleguen al límite de $ 100,000.00 se continuarán capitalizando los intereses, pero no se admitirán abonos distintos de los que provengan de los mismos intereses.

"De los depósitos en cuentas de ahorro se podrá disponer parcialmente a la vista, en cualquiera de las formas o combinaciones que tengan a bien pactar estas instituciones con su clientela, siempre que la cantidad retirable a la vista en una sola vez no exceda del 30% del saldo o de la suma de $ 1,000.00, cuando dicho 30% sea inferior a esta cantidad, y que hayan transcurrido, por lo menos, quince días del último retiro a la vista, cuando éste haya sido superior a $ 1,000.00 y por lo menos, siete días cuando el retiro no haya excedido de esa suma.

"El citado límite de $ 100,000.00 deberá entenderse por titular, ya sea en una o varias cuentas o en cuentas mancomunadas, caso este último en que se atenderá a la parte proporcional que en cada cuenta representen los titulares de la misma, para efectos de computar individualmente el límite máximo de los depósitos.

"Las instituciones podrán establecer planes especiales de depósitos en cuentas de ahorro en beneficio de ahorradores interesados en obtener préstamos con garantía hipotecaria para la construcción de habitaciones de interés social.

"Las sociedades que tengan, además, concesión para emitir estampillas y bonos de ahorro, podrán documentar con estos últimos, los depósitos a plazo mayor de seis meses y hasta veinte años.

"Los bonos de ahorro serán títulos de crédito en contra de la sociedad emisora; nunca podrán amortizarse por medio de sorteos; podrán ser intransferibles por endoso, a la orden o al portador, y de las denominaciones que se estime conveniente entre los submúltiplos de $ 100.00 y sus múltiplos comprendidos en el límite de $ 100,000.00 que establece el primer párrafo de este artículo; se emitirán con o sin cupones para el pago de intereses, pudiendo establecerse en el segundo caso, que estos últimos se cobren junto con el principal; llevará el sello de la Comisión Nacional Bancaria y les serán aplicables, en lo pertinente, las fracciones II, III, V y VI del artículo 123. La fecha de emisión será el día primero del mes siguiente a la fecha en que sean subscriptos; llevarán la firma de la institución emisora y contendrán los datos relativos al capital,

interés, fecha de vencimiento y emisión, lugar de pago y los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones correlativas de la sociedad emisora. Las compras que ésta haga en el mercado, de los bonos de ahorro que emita, nunca serán a precio inferior al valor presente a la fecha de la compra, calculado en los términos de la fracción V del artículo 19.

"Las estampillas de ahorro, cuando se presenten a la institución fijadas a planillas nominativas por un monto no menor de cinco pesos cada una, podrán ser exigibles a la vista, ser la base de una cuenta de ahorro o de un crédito a ella. Las estampillas de ahorro causarán intereses sólo desde el momento en que sean abonadas a una cuenta de ahorro.

"Cuando se trate del desarrollo de programas especiales de vivienda, las instituciones, además de los depósitos de ahorro y de la emisión de bonos y estampillas, podrán recibir apoyo financiero de organismos oficiales dedicados al fomento de viviendas de interés social, de acuerdo con las normas que establezca el Banco de México.

"Artículo 19.

"III. Sin perjuicio de la facultad concedida al Banco de México en el artículo 35 de su Ley Orgánica, el importe del pasivo por los depósitos de ahorro deberá estar representado por activos que tengan las siguientes características:

"a) En monedas circulantes en la República, en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México, o en bancos de depósito o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquiera clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles librados como consecuencia de compraventa de mercancías efectivamente realizada y con vencimiento no superior a noventa días, hasta por una cantidad mínima igual al 10% y máxima igual al 30% de dichos depósitos y al monto total de las estampillas de ahorro realizadas.

"b) En descuentos, préstamos y créditos de cualquiera clase para ser reembolsados a plazo menor de un año, pero superior a noventa días, hasta por el 20% de los depósitos. Este límite se computará dentro del límite del 30% a que se refiere el inciso que antecede.

"c) En operaciones de crédito para adquisición de bienes de consumo duradero, con sujeción a las reglas y dentro de los límites que fije el Banco de México, hasta por el 10% del pasivo de los depósitos de ahorro.

"d) En acciones, cédulas, bonos, obligaciones y otros valores de naturaleza análoga, aprobados para este tipo de inversión por la Comisión Nacional de Valores; en valores emitidos por el Estado o por instituciones nacionales de crédito, y en préstamos sobre los títulos mencionados en este inciso y sobre los bonos de ahorro emitidos por la institución.

"e) En préstamos de habilitación o avío, con plazo de tres años.

"f) En préstamos refaccionarios, en los términos de la fracción XVI del artículo 11 de esta ley, cuando menos hasta por una cantidad igual al 5% del importe del pasivo por los depósitos de ahorro, y en su defecto deberán mantenerse en caja o en inversiones autorizadas por el Banco de México.

"g) Hasta el 30% de dicho pasivo en préstamos para vivienda de interés social con garantía hipotecaria o fiduciaria o en bonos hipotecarios que tengan como cobertura préstamos de la misma naturaleza;

"III. bis. En relación con los planes especiales de cuentas de ahorro, a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 18, las instituciones podrán ir otorgando préstamos hipotecarios para viviendas de interés social, a medida que los recursos que vayan a destinar a este objeto se lo permitan y siempre que las condiciones económicas del solicitante hagan posible la operación.

Las instituciones deberán dar preferencia en el otorgamiento de préstamos hipotecarios a aquellos ahorradores que mantengan cuentas en planes especiales, sobre los demás cuentahabientes o personas que no tengan este carácter, pero no podrán asumir la obligación contractual de otorgarles los citados préstamos.

"Las condiciones generales de los planes serán aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.

"Los préstamos hipotecarios deberán someterse a las siguientes bases:

"a) Se otorgarán exclusivamente para la construcción o adquisición de viviendas de interés social, que reúnan las características que determine el Banco de México.

"b) Sólo podrán otorgarse hasta por el 80% del valor de los inmuebles. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ampliar dicho límite, cuando se trate de operaciones en que se pacten garantías adicionales a las propias del préstamo.

"c) Las formalidades y demás características de los préstamos deberán ser fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante normas generales que dicte, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México;

"IV.

"a) Por activos comprendidos en el inciso a) de la fracción III de este artículo, que representen por lo menos el 5% del importe de los bonos en circulación, sin que esta inversión pueda exceder del 35% de ese importe; "Artículo 22. A las instituciones que tengan concesión para practicar operaciones de depósito de ahorro, o al departamento correspondiente, en su caso, además de las limitaciones establecidas en este capítulo, les serán aplicables las prohibiciones a que se refiere el artículo 17 de esta ley; pero podrán emitir estampillas y bonos de ahorro, representando estos últimos, depósitos de ahorro a plazo mayor de seis meses y hasta veinte años, pagar intereses sobre los depósitos y los bonos de ahorro y efectuar las operaciones a que se refieren al párrafo cuarto del artículo 18 y el artículo 19, fracción III bis, de este ordenamiento.

"Artículo 23. Las instituciones a las operaciones de ahorro estarán obligadas a formular el reglamento de sus condiciones generales, el cual se someter , antes de dar principio a sus operaciones, a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Este Reglamento se habrá de referir a los términos y condiciones para el retiro de los depósitos; a los intervalos entre las distintas disposiciones, y al plazo de los preavisos al modo de hacerse los pagos; al abono de intereses, a la manera de computarlos y a los plazos de aviso para su modificación; y a las demás condiciones lícitas que signifiquen ventajas, protección o estímulo del pequeño ahorro que estas instituciones están dedicadas a fomentar.

"El Reglamento deberá establecer normas de aplicación especial para los planes a que se refieren los artículos 18, párrafo cuarto, 19, fracciones III inciso g) y III bis.

"Igualmente deberá contener, en su caso, las características particulares de los bonos de ahorro que se proponga emitir la sociedad; los plazos, los intereses que devenguen la manera de computarlos y cobrarlos, las primas o premios y demás condiciones lícitas, que tengan el propósito establecido en la parte final del segundo párrafo.

"El citado Reglamento determinar , además, las condiciones de las estampillas de ahorro, sus características, las relativas a las planillas a que han de fijarse, la forma en que sean exigibles y todo lo relativo a las mismas. "Artículo 26.

"XVI. Aceptar préstamos y créditos o recibir depósitos a plazo no menor de 180 días. Los préstamos y créditos de otras instituciones de crédito del país, que no sean instituciones o departamentos fiduciarios, podrán concertarse a un plazo menor cuando se trate de cubrir necesidades de caja.

"Artículo 27. Las sociedades financieras se organizarán de acuerdo con el artículo 8o. de la presente ley. deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la concesión correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"I. Cuando se organicen para operar en la capital de la República entre $6.000,000.00 y $10.000,000.00;

"II. Cuando vayan a establecerse en otras localidades del país entre $3.000,000.00 y $7.500,000.00, y

"III. Las sociedades financieras del interior del país que establezcan agencias o sucursales en el Distrito Federal, deberán contar cuando menos con el capital mínimo que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los límites señalados en la fracción I de este artículo.

"Artículo 28.

"I. Las sociedades financieras no podrán tener en ninguna sociedad mercantil acciones o participaciones superiores al 25% del capital social de ésta.

Tratándose de empresas de nueva promoción la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México, podrá autorizar que se eleve dicho límite hasta el 5% en el capital social de las mismas, fijando en cada caso las condiciones y plazos de tenencia de las acciones o participaciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas. La suma de las inversiones de esta naturaleza que realicen las financieras, tampoco podrá exceder del 25% de la suma de su pasivo exigible y su capital y reservas de capital.

"Cuando una sociedad financiera avale o garantice obligaciones emitidas por empresas, en un plazo no superior a veinte días a partir de la fecha en que avale o garantice la operación, deberá notificarlo a la Comisión Nacional Bancaria, remitiéndole copia del acta de emisión, un informe de la situación económica de la empresa emisora, así como los documentos necesarios para comprobar que se hizo de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, acompañados de las cifras que indiquen que la operación, sumada a las anteriores de esta misma naturaleza, no sobrepasa el límite establecido en la fracción II del artículo 33 de esta ley. La Comisión Nacional Bancaria hará en su caso, las observaciones que estime pertinentes, una vez que tenga en su poder la documentación citada:

"XVII. Los depósitos a plazo a que se refiere la fracción XVI del artículo 26 podrán estar representados por certificados de depósito bancario, de denominación no menor a la que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que serán títulos de crédito nominativos o al portador, a cargo de la emisora, y deberán expresar: la suma depositada, el término para retirar el depósito, que no podrá ser inferior a un año ni mayor a 10 años, el tipo de interés pactado y, en su caso, el nombre del depositante o la mención de ser al portador.

"El Banco de México fijará el interés que podrán abonar las sociedades financieras por los depósitos a plazo y los certificados de depósito bancario pudiendo autorizar, cuando se trate de estos títulos, diferentes tasas según el plazo a que se expidan.

"Los certificados de depósito bancario no podrán ser tomados por las instituciones de crédito, salvo aquellos para cuya redención falte un plazo no mayor de un mes.

"Artículo 31. Las garantías específicas de los bonos financieros a que se refiere la fracción XV del artículo 26, se someterán a las siguientes reglas y proporciones:

"IV. Hasta el 25% del valor de la emisión en acciones comunes de las empresas a que se refiere la fracción I, inciso c) de este artículo;

"V. En toda emisión de bonos financieros la garantía específica deberá consistir cuando menos en un cincuenta por ciento de activos de la clase a que se refiere la fracción I de este artículo.

"Los valores que garanticen la emisión deberán ser conservados por la sociedad financiera emisora. La Comisión Nacional Bancaria, discrecionalmente, podrá ordenar que determinada sociedad financiera los deposite en guarda en la Nacional Financiera o en alguna otra institución de crédito. En estos casos, dichos valores sólo podrán ser retirados de su depósito en la proporción en que, por amortización, se reduzca la circulación de los bonos que garanticen en el caso de la substitución de la garantía o cuando, por haber desaparecido las razones que motivaron la medida, la Comisión Nacional Bancaria permita que tales valores sean conservados por la emisora. La Nacional Financiera, S. A. dará gratuitamente el servicio de custodia.

"Todos los créditos que sirvan de garantía de la emisión, llenarán los requisitos a que se refiere el artículo 28.

"Cuando la garantía consista en valores, éstos deberán ser estimados de acuerdo con las reglas que fija el artículo 96, fracciones III, IV, V y IX.

"Las sociedades financieras podrán variar la garantía de los bonos que emitan, siempre que los créditos o valores que substituyan a los anteriores llenen los requisitos y mantengan la diversificación que exige este artículo, en proporción al monto de los bonos en circulación. Previa la constitución de un fondo en efectivo por su valor, la emisora podrá reiterar los títulos que deseen substituir en tanto se realice la substitución. La Comisión Nacional Bancaria comprobará posteriormente que la substitución se ha hecho conforme a estas reglas;

"VI. las sociedades financieras mantendrán un fondo especial, cuyo monto no será inferior al 10% del importe de los bonos en circulación. Este fondo deberá estar invertido en:

"a) El 25% como mínimo, en efectivo o en depósitos a la vista en otras instituciones de crédito o en valores de Estado que, para ese efecto, señale el Banco de México, los cuales deberán permanecer depositados en esta Institución.

"Las financieras especializadas en minería podrán mantener dicho porcentaje, en oro fino, depositado en las cajas del Banco de México. El valor de este depósito será igual durante todo el tiempo que permanezca en vigor la emisión, al del efectivo que substituya de acuerdo con los precios que fije el propio Banco de México.

"b) El resto, en valores de fácil realización; en descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías efectivamente realizada, o en préstamos con prenda de valores o de mercancías.

Estos préstamos y descuentos serán liquidables a plazos que no excedan de noventa días a partir de la fecha del descuento o de la del préstamo.

"Cuando se trate de créditos sobre documentos provenientes de compraventa de mercancías en abonos, se seguirán las reglas a que se refiere la fracción V del artículo 28, y cuando se trate de créditos prendarios, la que señala la fracción VI del mismo artículo.

"El Banco de México, por razones de orden monetario podrá aumentar el porcentaje que de este fondo deba mantenerse en los términos del inciso a).

"Artículo 33.

"XII. No tendrá ningún efecto jurídico la garantía de recompra que otorguen las sociedades financieras, ya sea que se trate de valores emitidos por ellas o de los que mantengan en cartera, salvo el caso de las operaciones de reporto que no excedan de cuarenta y cinco días y de los valores emitidos por el Gobierno Federal o por las instituciones nacionales de crédito.

"Tampoco tendrán efecto jurídico las obligaciones que contraigan para pagar anticipadamente, en todo o en parte, las operaciones de crédito, préstamo y depósito a término a que se refiere la fracción XVI del artículo 26, ni los compromisos para pagar, en su caso, parcial o totalmente, con anticipación, los documentos o créditos que hubieren dado en redescuento y las obligaciones o responsabilidades que tuvieren.

"Al vencimiento de los préstamos o créditos a que se refiere el artículo 26, fracción XVI de esta ley, si el acreedor no se presenta a hacer efectivo o a renovar su crédito, las instituciones deberán invertir su importe en valores de Estado o de instituciones nacionales de crédito, abandonando los intereses respectivos en favor del acreedor durante un lapso de 15 días, vencido el cual deberán depositar el importe del crédito más los intereses acumulados en el Banco de México, en efectivo, en la inteligencia de que dicha suma dejará de ganar intereses a partir de esa fecha;

"Artículo 34. Las sociedades que disfruten de concesión para realizar las operaciones de crédito hipotecario, estarán autorizadas para emitir bonos hipotecarios y para garantizar la emisión de cédulas, representativas de hipotecas, así como para negociar, adquirir o ceder estas cédulas; para otorgar préstamos o créditos con garantía en los términos del artículo 36; para custodiar y administrar los títulos emitidos por ellas o con su intervención; para adquirir inmuebles donde estén instaladas sus oficinas o dependencias; para recibir préstamos de organizaciones oficiales destinadas a fomentar la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas que fije el Banco de México, utilizando como garantía de esos préstamos, los créditos hipotecarios de ese destino; y, en general, para realizar los actos y operaciones conexos con esta clase de actividades.

"Artículo 36.

"II. El importe total de su pasivo exigible, entendiéndose por éste la suma de los bonos emitidos y de las cédulas garantizadas, más las otras obligaciones no podrá exceder de veinte veces el capital pagado más las reservas de capital. En la forma que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y hasta 10 veces más, podrá ampliar el límite anterior cuando se trate de los bonos hipotecarios, que tengan como cobertura créditos otorgados para viviendas de interés social y que cuenten con garantías adicionales a las que previene como obligatorias la presente ley para este tipo de operaciones, y de los créditos que reciban de las organizaciones oficiales a que se refiere el artículo 34 de este propio ordenamiento;

"III. El importe de los bonos hipotecarios en circulación deberá estar cubierto precisamente por créditos o préstamos, en los términos de las fracciones siguientes; o por bonos o cédulas hipotecarias emitidos o garantizados por otras instituciones de esta clase; o por depósitos en efectivo, en el Banco de México, en cuenta especial, que serán invertidos por éste en valores que a su juicio ofrezcan la mayor seguridad y liquidez;

"V. Los créditos sólo podrán concederse en los términos siguientes:

"a) Su importe no será mayor:

"1) Del 30% del valor total de los inmuebles cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados representen más de la mitad del valor de los bienes dados en garantía.

"2) Del 50% del valor total de los inmuebles cuando no se trate de construcciones especializadas o tratándose de éstas cuando sean susceptibles de fácil transformación, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria; cuando el préstamo se efectúe por una institución de crédito hipotecario especializado; o cuando se trate de préstamos otorgados para escuelas u hoteles, siempre que en estos casos se pacten garantías adicionales a las que se refiere el punto 5) de este inciso.

"3) Del 70% del valor de los inmuebles, cuando los créditos se destinen a la construcción, adquisición o mejora de habitaciones cuyo valor no exceda de

$ 200,000.00.

"4) Del 80% del valor de los inmuebles, cuando se otorguen para la construcción o adquisición de viviendas de interés social que reúnan las características que determine el Banco de México. Este límite podrá ampliarse con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando en los contratos se pacten garantías adicionales a las señaladas en el párrafo siguiente.

"5) En todo caso, los préstamos deberán garantizarse con hipoteca en primer lugar sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes de inmuebles o inmovilizados, o mediante la entrega de mismos bienes, libres de hipoteca o de otra carga semejante, en fideicomiso de garantía.

"IX. deberán constituir un depósito en efectivo, en cuenta especial, en el Banco de México, en las proporciones que el mismo señale respecto de las cantidades de bonos en circulación, dentro de un límite no menor del 3% ni mayor del 10% el que será invertido por dicha Institución en los valores que a su juicio ofrezcan la mayor seguridad y liquidez;

"Artículo 37.

"V. deberán constituir un depósito, en efectivo, en el Banco de México, en cuenta especial, en la proporción que la misma Institución señale, dentro de los límites del 3% y el 10% del importe de las cédulas garantizadas en circulación, el que será invertido en valores que a juicio de dicha Institución ofrezcan la mayor seguridad y liquidez;

"Artículo 41 - bis. Las instituciones podrán realizar planes de capitalización destinados a la adquisición o reposición de maquinaria o equipo industrial o agrícola o para el fomento de actividades básicas, siempre que se sujeten a las siguientes reglas:

"I. El importe máximo de las sumas por las que puedan suscribirse los contratos, será fijado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante normas de carácter general;

"II. El período mínimo de la capitalización será de dos años;

"III. Antes de celebrar los contratos, las instituciones deberán verificar que el solicitante está dedicado a actividades de las autorizadas para estos planes y que tiene capacidad económica necesaria para celebrar el contrato; "IV. Las instituciones se obligarán al término de la capitalización, que se produzca por abono total de las cuotas o por sorteo, a devolver a los suscriptores la suma capitalizada más los intereses, deducidos, en su caso, los cargos a que se refiere la fracción VI de este artículo, y a otorgarles un crédito refaccionario hasta por el monto que se autorice en cada plan, que nunca podrá ser superior a la suma capitalizada, y se destinar , conjuntamente con ésta y los intereses, al objeto señalado en el contrato;

"V. Las instituciones podrán establecer planes que incluyan el beneficio de sorteo durante el período de capitalización, en el que participarán los ahorradores que estén al corriente en el pago de sus cuotas.

"El sorteo tendrá por objeto anticipar la fecha en que el suscriptor tenga derecho a recibir el crédito, a cuyo efecto la institución le abonará las sumas necesarias para completar el monto de capitalizar.

"Este abono se hará efectivo en el caso de que el suscriptor haga uso del préstamo dentro del plazo de un año, y en dicho lapso la institución deberá acreditar los intereses correspondientes;

"VI. La Comisión Nacional Bancaria, mediante acuerdos generales, señalará las proporciones de venta de estos planes en relación con las demás operaciones de las instituciones, y el número y monto máximo de los contratos que una persona pueda suscribir; y al aprobar los planes fijará las bases técnicas de operación, los plazos de integración y amortización y el monto máximo de los préstamos, autorizará los modelos de contratos y demás documentos que presenten las instituciones, así como los cargos que pretendan hacer a los suscriptores, en la inteligencia de que dichos cargos no se autorizarán cuando el contrato se celebre sin la intervención de agentes y los interesados enteren directamente sus cuotas a la institución;

"VII. El Banco de México, también mediante acuerdos de carácter general, determinará las actividades que puedan ser financiadas con estas operaciones y señalará los tipos de interés que se abonen y carguen, según sea el caso, a los contratantes;

"VIII. Antes del otorgamiento de los créditos, la institución deberá verificar que el suscriptor se encuentra en condiciones de llevar a cabo las inversiones relativas y que sus garantías y capacidad de pago no han variado desfavorablemente, respecto de la fecha en que se haya estudiado la operación.

De haber variado, la institución podrá hacer la devolución de las sumas ahorradas, más sus intereses, sin otorgar el crédito, comunicándolo a la Comisión Nacional Bancaria, a la que podrá ocurrir el interesado en caso de inconformidad, para que ésta decida si la institución debe o no conceder dicho crédito. Si la resolución fuese negativa, el suscriptor tendrá derecho a pedir que se difiera, hasta por un año, la devolución de las sumas capitalizadas, con objeto de que si llegaren a modificarse favorablemente su capacidad de pago y garantías pueda obtener el crédito; en dicho lapso la institución seguirá acreditando intereses a igual tasa que durante el período de capitalización;

"IX. Las instituciones estarán obligadas a vigilar que los recursos se están utilizando para el fin previsto en el contrato, y a darlo por rescindido en caso contrario. Esta facultad debe consignarse en el propio documento;

"X. Las sumas no utilizadas en los préstamos a titulares, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, deberán invertirse conforme a las normas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las instituciones no

podrán otorgar los préstamos a que se refiere la fracción X del artículo 41, y

"XI. El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento de este artículo.

"Artículo 41 - bis - I. Se podrán autorizar planes de capitalización con derecho a obtener un préstamo destinado precisamente por el suscriptor para la adquisición de bienes de consumo duradero, siempre que se ajusten a las siguientes bases:

"I. El importe máximo de los contratos será señalado por la Comisión Nacional Bancaria al aprobar los planes;

"II. El propio organismo, también al aprobar los planes fijará los plazos mínimos y máximos de capitalización y de amortización;

"III. El Banco de México, mediante reglas de carácter general, señalará la lista de artículos cuya adquisición puede ser materia de contrato;

"IV. Las instituciones se obligarán a otorgar a los suscriptores que hayan llegado a la capitalización, por el abono total de sus cuotas o por sorteo, un crédito hasta por el monto que se autorice en cada plan, pero que nunca será superior a la suma capitalizada y que se destinará conjuntamente con ésta al objeto señalado en el contrato. La suma capitalizada comprenderá el importe total de las cuotas de ahorro que hubiesen entregado los suscriptores, más los intereses que las mismas cuotas hayan devengado, menos los gastos bancarios en su caso;

"V. Las instituciones se abstendrán de cargar gastos bancarios cuando el contrato se celebre directamente con ellas y se pacte la obligación del interesado de hacer la entrega de las cuotas directamente a la institución;

"VI. Los abonos y cargos de intereses deberán ser los que apruebe expresamente el Banco de México;

"VII. La Comisión Nacional Bancaria podrá aprobar planes que incluyan el beneficio de sorteo durante el período de capitalización, en el que participarán los ahorradores que estén al corriente en el pago de sus cuotas.

Los sorteos tendrán por objeto anticipar la fecha en que el suscriptor tenga derecho a recibir el crédito, a cuyo efecto la institución le abonará las sumas necesarias para completar el monto a capitalizar. Este abono se hará efectivo en caso de que el suscriptor haga uso del préstamo dentro del plazo de un año, y en dicho lapso la institución deberá acreditar los intereses correspondientes;

"VIII. Las sumas no utilizadas en los préstamos a titulares, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, deberán invertirse conforme a las normas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las instituciones no podrán otorgar los préstamos a que se refiere la fracción X del artículo 41, y

"IX. El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento de este artículo.

"Artículo 43.

"I. Recibir depósitos bancarios de dinero o títulos, emitir valores que no sean los de capitalización; promover empresas o intervenir o garantizar emisiones, y realizar operaciones de descuento, préstamo, crédito o inversión que no sean aquellas a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VII - bis, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XIX del artículo 41 y los artículos 41 - bis y 41 - bis - 1, salvo los bienes, derechos o títulos que adquieran en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concedidos;

"Artículo 46 - a. Las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar deberán contar con un capital que fijará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al otorgar la concesión correspondiente, y el cual no podrá ser menor de $3.000,000.00 cualquiera que sea la localidad donde operen.

"Artículo 46 - b. Las instituciones de ahorro y préstamo sólo podrán realizar en los términos de la presente ley, las siguientes actividades:

"I. Celebrar contratos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar;

"II. Obtener préstamos de otras instituciones;

"III. Otorgar préstamos hipotecarios;

"IV. Adquirir valores, y

"V. Adquirir muebles e inmuebles en donde estén instaladas sus oficinas o dependencias.

"Artículo 46 - c. El importe total del pasivo exigible de las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar no podrá exceder de 25 veces el capital pagado más las reservas de capital.

"Se entenderá por pasivo exigible la suma del saldo por ahorros y los créditos obtenidos.

"Artículo 46 - ch. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital se regirán por las siguientes bases:

"I. El importe total de las inversiones que mantengan en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no podrá exceder de la diferencia entre el capital mínimo y el monto del capital pagado y reservas de capital de la institución, ni del 50% del propio capital pagado y reservas de capital.

"Tampoco podrán mantener invertido en acciones de una misma institución de crédito u organización auxiliar, una suma que exceda del 15% del capital pagado y reservas de capital de la institución de ahorro y préstamo;

"II. El importe de los gastos legales de organización y similares no podrá exceder del 15% del capital pagado y reservas de capital;

"III. A las instituciones de ahorro y préstamo les será aplicable lo dispuesto en el artículo 11, fracción X, de la presente ley, en cuanto se refiere a muebles, e inmuebles y acciones de sociedades que se organicen para adquirir y administrar edificios donde tengan establecidas sus oficinas, y

"IV. El resto deberá estar invertido en los préstamos hipotecarios que les están permitidos a estas instituciones o en los valores que, al efecto, señale el Banco de México.

"Artículo 46 - d. Las operaciones de ahorro y préstamo deberán sujetarse a las siguientes condiciones:

"I. Se perfeccionarán mediante la celebración del contrato respectivo, que contendrá todas las condiciones a que quedarán sujetas y en el que deberá constar la obligación de otorgar créditos a los ahorradores de acuerdo con el artículo 46 - g;

"II. Durante el período de integración los ahorradores podrán rescindir sus contratos en cualquier momento sin obligación de hacer entregas posteriores, en cuyo caso la institución les devolverá dentro de los 60 días, a partir de la fecha del recibo de la solicitud el importe de los ahorros más los intereses

correspondientes, deducidas las cantidades a que se refiere la fracción IV de este artículo;

"III. Los intereses que las instituciones abonen sobre las cuotas de ahorro serán fijados por el Banco de México y sólo serán liquidados en caso de rescisión de contrato. En caso contrario, las instituciones los abonarán al ahorrador a cuenta de amortización de su crédito mediante una reducción equivalente en las últimas cuotas de amortización. Las instituciones podrán convenir con los ahorradores el periodo de capitalización de los intereses;

"IV. Las instituciones cobrarán al ahorrador como único cargo, durante el período de ahorro, la cantidad que señale la Comisión Nacional Bancaria y que no será superior al 3.25% sobre el valor de la suma suscrita. Dicha cantidad se tomará de las primeras cuotas y se destinará a cubrir gastos bancarios. La propia Comisión tendrá facultad para modificar el porcentaje mencionado, cuando las circunstancias o la naturaleza de los planes así lo ameriten;

"V. El organismo mencionado en la fracción anterior podrá autorizar planes en que se establezca la obligación para las instituciones de devolver los gastos bancarios a los suscriptores que habiendo cubierto todas sus cuotas de ahorro o resultado beneficiados por sorteos de acuerdo con la fracción X de este artículo, hagan uso de crédito respectivo. Para crear la reserva necesaria a este objeto la Comisión Nacional Bancaria señalará, al aprobar los planes respectivos, el cargo adicional que habrá de hacerse al ahorrador, el cual también será devuelto con los gastos bancarios y el abono se hará en los términos de la fracción III de este propio artículo;

"VI. Las cuotas ordinarias de ahorro serán por cantidades iguales durante el período de integración. La falta de pago de tres cuotas consecutivas traerá como consecuencia la rescisión automática del contrato, pero el ahorrador podrá rehabilitarlo si entrega la cuotas periódicas vencidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de vencimiento de la tercera cuota no cubierta.

"En los casos de rescisión automática a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones procederán a hacer las devoluciones correspondientes en los términos de la fracción II de este artículo;

"VII. Para que las instituciones puedan aceptar la transmisión de contratos, la modificación de la suma suscrita o la conversión de planes deberán sujetarse a las normas que dicte la Comisión Nacional Bancaria. Las conversiones de planes sólo podrán efectuarse a otros de mayor período de integración;

"VIII. Los porcentajes mínimos de integración nominal serán fijados por la Comisión Nacional Bancaria mediante reglas de carácter general, pero nunca podrán ser inferiores al 25% de la suma suscrita, entendiéndose por ésta el monto de los ahorros por capitalizar adicionado al importe del préstamo que la institución debe otorgar;

"IX. La Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar planes que incluyan el beneficio de sorteos mensuales durante el período de integración, en los que participarán los subscriptores que estén al corriente en el pago de sus cuotas. El sorteo tendrá por objeto anticipar la fecha en que el suscriptor tenga derecho a recibir el crédito, a cuyo efecto la institución le abonará el saldo de los ahorros por capitalizar. Este abono se hará efectivo sólo en el caso de que el suscriptor haga uso del préstamo en un plazo de seis meses, durante el cual la institución deberá acreditar los intereses correspondientes. Si en dicho plazo no hace uso del crédito perderá el derecho al abono que se indica.

"Todos los suscriptores de contratos en vigor con beneficio de sorteo, cualesquiera que sean el plan y el valor de la suma, participarán conjuntamente en los sorteos mensuales de acuerdo con las disposiciones generales que deberá dictar la Comisión Nacional Bancaria, siendo en esta materia de aplicación especial la presente ley, y

"X. Una vez constituido el porcentaje de integración y transcurrido el plazo mínimo en los términos del contrato, o bien al resultar beneficiado por un sorteo, el ahorrador tendrá derecho a obtener el crédito correspondiente, que será igual al valor de la suma suscrita menos los ahorros capitalizados al término de integración de cada plan.

"Artículo 46- e. Los suscriptores podrán entregar a las instituciones ahorros extraordinarios que se ajustarán a las siguientes reglas:

"I. serán devueltos íntegramente con sus intereses, equivalentes a los que se paguen en cuotas ordinarias, sólo en caso de rescisión de contrato;

"II. podrán aplicarse por las instituciones para cubrir cuotas ordinarias vencidas, y

"III. La cantidad que exceda al valor nominal de integración establecido en el contrato y que no se aplique conforme a la fracción anterior, será acreditada al ahorrador a cuenta de amortización del crédito, en los términos de la fracción III del artículo anterior, o bien se podrá aplicar para disminuir el monto del crédito, a elección del suscriptor.

"Artículo 46- f. Para atender a la obligación de otorgar préstamos a los suscriptores los bancos podrán obtener el fondo regulador, a que se refiere el artículo 46- h, o de otras instituciones de crédito, préstamos con garantía de la cartera hipotecaria a su favor, de acuerdo con las reglas que señale el Banco de México.

"Artículo 46- g. Los créditos que concedan las instituciones a los suscriptores de ahorro y préstamo se sujetarán a las siguientes bases:

"I. Sólo podrán destinarse a algunos de estos fines: compra, construcción, ampliación o reparación de casas habitación; compra de terreno y construcción en el mismo de casas habitación; compra, construcción o reparación de departamentos en edificios sujetos al régimen de condominio; y liberación de gravámenes hipotecarios que pesen sobre alguno de los inmuebles anteriores hasta por el límite que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"II. La garantía estará constituida con hipoteca en primer lugar, y su valor no será nunca inferior al importe de la suma suscrita según avalúo que practique la institución acreditante;

"III. Se podrá incluir en el crédito para compra de terreno y construcción en él, el valor del terreno hasta por 35% del valor total de la propiedad.

"IV. El crédito en ningún caso excederá del 75% de la suma suscrita, que no podrá ser superior al monto que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria, pudiendo establecerse distintos montos para aplicación regional;

"V. Las instituciones deberán dar aviso a los suscriptores, por correo certificado, al último domicilio registrado, de la fecha en que tengan derecho al otorgamiento de los préstamos respectivos.

"Si el ahorrador en un plazo de 180 días a partir de la fecha de notificación no ejerce su derecho para hacer uso del crédito, la institución ya no estará obligada al otorgamiento del mismo, en cuyo caso se dará por rescindido el contrato.

"Durante el tiempo en que el suscriptor no ejerza su derecho al otorgamiento del crédito, deberá continuar pagando las cuotas de ahorro establecidas, que se consideran como ahorro extraordinario;

"VI. Para la recuperación de los créditos deberá aplicarse el sistema de amortizaciones periódicas mensuales. Los servicios de amortización podrán ser por cantidades fijas o decrecientes;

"VII. serán por cuenta del ahorrador los gastos de avalúo e inspección de obras, según arancel que fije la Comisión Nacional Bancaria, los de escritura, el pago de los impuestos correspondientes y el importe de las primas de los seguros a que se refiere la fracción siguiente;

"VIII. Los inmuebles deberán estar asegurados contra incendio, terremoto y explosión, por el valor destructible de la propiedad;

"IX. Los suscriptores tendrán plena facultad de elección respecto del inmueble que deseen comprar o del constructor para el caso de edificación, ampliación o reparación, sin perjuicio de las normas reglamentarias aplicables y de la supervisión que corresponde a las instituciones para mayor garantía del crédito otorgado.

"La Comisión Nacional Bancaria podrá, en cualquier momento, verificar el fiel y exacto cumplimiento de las condiciones concertadas para la ejecución de la obra, debiendo proporcionarle las instituciones las facilidades necesarias para el efecto;

"X. El importe de la suma suscrita será entregado a los contratistas por las instituciones de ahorro y préstamo, por cuenta del deudor, cuando se trate de construcción, ampliación o reparación de inmuebles; a los vendedores cuando se trate de adquisición y a los acreedores cuando se trate de liberación de gravámenes;

"XI. Se computarán intereses sobre las sumas entregadas durante el tiempo en que se realicen las obras de construcción, reparación o ampliación de inmuebles, desde el momento en que empiece a ejercer el crédito, en la inteligencia de que las primeras entregas hechas a los contratistas, serán devolución de ahorros a los suscriptores. Los intereses correspondientes a las sumas entregadas por concepto de préstamo se capitalizarán a la terminación de las obras, o podrán ser pagados por el suscriptor. El plazo máximo para la ejecución de obras será de seis meses para los efectos de iniciar la amortización. Si la obra no se concluye en los plazos señalados empezará a aplicarse a partir de la fecha de vencimiento de los mismos la cuota de amortización correspondiente y se suprimirá la cuota de ahorro a que se refiere la fracción siguiente;

"XII. El cobro de las cuotas de amortización de los créditos otorgados se aplazará durante el tiempo en que se realice la construcción de las obras, sin exceder los plazos mencionados en la fracción anterior, a contar de la fecha de la concesión de crédito correspondiente. El suscriptor deberá continuar pagando sus cuotas de ahorro durante los plazos mencionados y éstos se considerarán como ahorros extraordinarios, y

"XIII. El tipo de interés que se cobre por los préstamos que otorguen las instituciones será fijado, mediante reglas de carácter general, por el Banco de México.

"Artículo 46 - h. Las instituciones contribuirán a la formación de un fondo regulador de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, mediante la afectación en fideicomiso, para su manejo e inversión, en el Banco de México, de los recursos que, mediante normas de carácter general, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de la Institución antes citada.

"La finalidad del mencionado fondo será la de apoyar a las instituciones para que cumplan con los compromisos de otorgar créditos a los suscriptores de contratos de ahorro y préstamo.

"El Banco de México abonará a las instituciones intereses al tipo que le autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Dicha Secretaría señalará las fuentes de recursos para apoyar a las instituciones, en caso de que las disponibilidades del fondo regulador no alcancen para cubrir sus necesidades.

"Artículo 46 - i. Las cantidades que el Banco de México preste, con cargo al fondo a otros recursos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para apoyar a los bancos, conforme al artículo anterior, serán reintegrables al mismo cuando lo permitan las recuperaciones provenientes de las operaciones de ahorro y préstamo de cada institución. El Banco cargará a las instituciones el tipo de interés que le autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 46 - j. Las instituciones de ahorro y préstamo deberán integrar una reserva de previsión con los recursos que señale la Comisión Nacional Bancaria, que se destinará exclusivamente al otorgamiento de créditos hipotecarios a los suscriptores de contratos de ahorro y préstamo.

"Artículo 46 - k. El importe del pasivo exigible de los bancos deberá estar invertido en créditos hipotecarios a suscriptores de contratos de ahorro y préstamo, en depósitos en el fondo regulador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46- h, en efectivo, en depósitos bancarios, en valores de Estado o en valores autorizados por el Banco de México para este efecto.

"Artículo 46 - l. La Comisión Nacional Bancaria mediante disposiciones de carácter general señalará la documentación que se le deba presentar para que autorice las bases técnicas de los planes de ahorro y préstamo. Las proporciones de venta de los diversos planes serán fijadas por la propia Comisión. Igualmente, por medio de disposiciones de carácter general, este organismo señalará los plazos máximos de recuperación de los créditos, así como los datos que las instituciones deban presentar mensualmente, relativos al movimiento de sus operaciones. La propia Comisión aprobará todos los modelos impresos tanto de solicitudes y de recibos de cuotas, como los contratos de ahorro y préstamo. Por último, determinará mediante reglas de carácter general, el

monto máximo de las comisiones, premios y otros estímulos pecuniarios que las instituciones podrán cubrir a sus agentes vendedores, así como la forma y plazos en que deben serles abonados y mantendrá una cuidadosa vigilancia para evitar que violen esta norma.

"Artículo 46 - m. Las instituciones de ahorro y préstamo tendrán la obligación de expedir a solicitud y costa del suscriptor, duplicado del contrato respectivo, así como de las declaraciones hechas en la solicitud.

"En todos aquellos casos en que sea expedido el duplicado del contrato, el título original quedará cancelado.

"Artículo 46 - n. Será aplicable a las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley y en reglamento respectivo.

"Artículo 46 - ñ. Cualquier conflicto que se suscite con motivo del contrato de ahorro y préstamo deberá someterse a un procedimiento conciliatorio ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Si la resolución que éste dicte no fuera aceptada por alguna de las partes quedarán expeditos sus derechos para ocurrir ante los tribunales competentes, los que no darán entrada a ninguna demanda sin que se haya agotado previamente el procedimiento administrativo. Los contratos de ahorro y préstamo reproducirán el contenido de este artículo.

" Artículo 46- o. Además de las operaciones a que se refieren los artículos anteriores, los bancos de ahorro y préstamo podrán ofrecer planes para el financiamiento de conjuntos de habitación de interés social que reúnan las características que fije, mediante normas generales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las cuales se sujetarán a las siguientes bases:

"I. La propia Secretaría fijará los criterios generales para que, a través del organismo que señale, se determinen el monto y características de los planes de conjunto que las instituciones pueden ofrecer;

"II. El organismo mencionado se encargará de la revisión previa de los proyectos que se presenten y de la supervisión cuando se ejecuten;

"III. Los contratos se celebrarán sin intervención de agentes y las instituciones no podrán hacer cargo alguno a los suscriptores por concepto de gastos bancarios de adquisición, administración o cobranza;

"IV. Las propias instituciones abonarán por las cantidades que reciban de los ahorradores los intereses que fije el Banco de México, computables por semestres vencidos;

"V. Cuando los suscriptores soliciten la cancelación de un contrato, la institución tendrá la obligación de devolver las cantidades ahorradas más los intereses causados en los términos de la fracción anterior, para lo cual podrá disponer hasta de seis meses, mediante abonos mensuales iguales a partir del primer mes después de recibida la solicitud;

"VI. Los créditos que se otorguen sólo podrán destinarse a la construcción o adquisición de casas habitación o edificios multifamiliares o a la compra de terrenos y construcción en los mismos de casas habitación o edificios multifamiliares. El valor del terreno no excederá en ningún caso del 35% del valor total de la propiedad. Estos préstamos causarán intereses que no excederán del porciento anual sobre saldos insolutos, que determine el Banco de México;

"VII. El monto máximo de la suma suscrita será fijado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del mismo organismo a que se refiere la fracción I de este artículo, atendiendo a las características de los planes que presente la institución, y a la zona en que vayan a realizarse las construcciones;

"VIII. Los porcentajes mínimos de integración de estos planes y consecuentemente el importe máximo de los créditos serán fijados por la Comisión Nacional Bancaria, oyendo la opinión del Banco de México, en el acto de su aprobación, sin que rija la limitación que establecen los artículos 46 - d, - VIII, y 46 - g, IV;

"IX. Para este tipo de operaciones se podrá autorizar que el otorgamiento de los créditos se realice escalonadamente mediante sorteos u otros sistemas que se ajusten a la bases que la Comisión Nacional Bancaria fije;

"X. Las instituciones, en beneficio de sus deudores y con el consentimiento de ellos, podrán contratar por cuenta de los mismos seguros de vida que permitan cancelar los saldos insolutos a su cargo en caso de fallecimiento, de acuerdo con las normas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"XI. Las instituciones deberán manejar estos planes en contabilidad separada de los demás que tengan autorizados;

"XII. El organismo que en los términos antes mencionados habrá de intervenir en estas operaciones, otorgará a los bancos créditos para complementar los recursos destinados al otorgamiento de préstamos hipotecarios a sus suscriptores.

"El Banco de México fijará el tipo de interés que se cobre por dichos recursos y asimismo las sumas que habrán de abonársele al organismo en todas las operaciones con motivo de su intervención.

"Artículo 46 - p. Las instituciones de ahorro y préstamo sólo podrán operar en localidades que hayan sido aprobadas expresamente para el efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 46 - q. Las instituciones de ahorro y préstamo están obligadas a cumplir los compromisos consignados en sus contratos en cualquier localidad autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo que dicha Secretaría, después de conocer la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y el Banco de México, autorice el diferimiento de los préstamos cuando existan las condiciones financieras o económicas que lo justifiquen. Sin perjuicio de que el contrato se haya firmado en una localidad determinada, siempre tendrá derecho el suscriptor de solicitar que la institución le otorgue el crédito en cualquiera otra en que esté autorizada. Esta disposición deberá transcribirse en los contratos de ahorro y préstamo.

"Artículo 46 - r. Queda prohibido a toda persona física o moral, que no sea institución de crédito autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dedicarse habitualmente a la celebración de contratos de ahorro, mediante pagos periódicos o en una sola exhibición, cualquiera que sea el título con que se reciban los ahorros, con promesa de otorgar préstamos inmobiliarios futuros o inmediatos a completar la adquisición,

reparación o construcción de casas. Las personas que contravengan a esta disposición serán sancionadas e intervenidas en los términos del artículo 146 de la presente ley.

"Se exceptúan de la anterior prohibición las asociaciones mutualistas que se organicen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 - u, y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice expresamente para operar.

"Artículo 46 - s. Antes de dictar las resoluciones a que se refieren los artículos 46 - d, VIII, 46 - l y 46 - o, IX, la Comisión Nacional Bancaria deberá conocer la opinión del Banco de México.

"Artículo 46 - t. A las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda, les estará prohibido recibir depósitos bancarios de dinero o de títulos a la vista o a plazo; promover empresas; intervenir o garantizar emisiones de valores; realizar operaciones de descuento, préstamo, crédito e inversión, que no sean aquellas a que se refiere este capítulo, y en general toda clase de operaciones que no les sean permitidas en este ordenamiento y les serán aplicables las disposiciones de la fracción XV del artículo 17 de esta ley.

"Artículo 46 - u. En los términos que fije el reglamento que, para el efecto, expida el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la constitución de asociaciones de carácter mutualista que tengan como propósito la obtención de ahorros, que deberán destinarse precisamente al otorgamiento de préstamos hipotecarios para la construcción y adquisición de viviendas de interés social.

"El propio reglamento establecerá las normas sobre organización, funcionamiento, operaciones pasivas y activas y demás bases a que deberán someterse las asociaciones.

"Artículo 51. Los almacenes generales de depósito podrán ser de tres clases:

"III. Los que estén autorizados para recibir productos, bienes o mercancías por las que no se hayan satisfecho los derechos de importación que graven las mercancías importadas.

"Estos almacenes podrán estar destinados exclusivamente a los fines que en esta fracción se señalan o podrán ser autorizados a recibir en depósito, además, los productos o mercancías a que se refieren las dos fracciones anteriores, pero en todo caso, deberán establecer una separación material completa entre los locales que destinen a la guarda y manejo de los productos sujetos al pago de prestaciones fiscales y sus demás locales y bodegas.

"No podrán ser objeto de depósito fiscal en los almacenes a que se refiere esta fracción, los productos, bienes o mercancías que expresamente señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en una lista que al efecto formule periódicamente para conocimiento de los almacenes.

"Artículo 52.

"III. Entre $250,000.00 y $1.000,000.00 para los almacenes que se destinen exclusivamente a los propósitos señalados en la parte primera de la fracción III del artículo 51, y

"IV. Entre $500,000.00 y $3.000,000.00 para los que se destinen a recibir toda clase de mercancías o efectos en los términos de la parte segunda de la fracción III del artículo 51.

"Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados cuyo valor de declarado o valor de mercado, de las mercancías que ampare, sea superior a cincuenta veces su capital pagado más las reservas de capital.

"En casos de emergencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, sin que dicha proporción exceda de setenta y cinco veces, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país y sólo a determinada zona o localidad.

"Artículo 53. Los almacenes que hayan de recibir mercancías o bienes por los que estén pendientes de pago, derechos de importación, sólo podrán establecerse en los lugares donde existan aduanas de importación o en los demás que expresamente autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 57. Los almacenes a que se refiere la fracción III del artículo 51 quedarán sujetos a la vigilancia de la aduana correspondiente. Al efecto, al otorgarse la concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se especificarán la forma y términos en que habrá de efectuarse la vigilancia a que este artículo se refiere.

"Artículo segundo. Se reforma la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en todos aquellos artículos que se refieran a la "autorización" como requisito para realizar operaciones de banca y crédito; debiendo, para ajustar su texto a la modificación que se hace al artículo 2o. de dicha ley, entenderse substituido dicho vocablo por el de concesión. "Transitorios.

"Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se deroga el artículo 46 - v de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y todas las disposiciones de la misma o de otras leyes que se opongan a este Decreto.

"Artículo tercero. Las sociedades financieras que al entrar en vigor el presente Decreto, tengan un capital pagado inferior a los capitales mínimos que señala la fracción I del artículo 27 que se modifica, contarán con un plazo máximo de tres años para elevarlo a la cantidad correspondiente.

"El aumento podrá realizarse discrecionalmente por las instituciones dentro del citado plazo, sin que en ningún caso las aportaciones anuales puedan ser inferiores a la tercera parte de la cantidad faltante para integrar el capital que corresponde.

"Artículo cuarto. Las sociedades financieras que mantengan acciones o participaciones en exceso de los límites que se establecen en la fracción I del artículo 28 que se modifica por el presente Decreto deberán ajustarse a la referida disposición en un plazo de tres años, mediante reducciones anuales equivalentes por lo menos a una tercera parte.

"Artículo quinto. Las sociedades financieras que al entrar en vigor el presente Decreto tengan contratados créditos o préstamos o recibido depósitos con preaviso, deberán notificar a sus acreedores o

depositantes que si antes no hacen uso del derecho de preaviso o no renuevan su crédito o depósito a plazo fijo, procederán a liquidarlos en un plazo máximo de 180 días, para ajustarse a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 26, que se modifica.

"Artículo sexto. Las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, que al entrar en vigor el presente Decreto tengan un capital pagado inferior a $3.000,000.00, contará con un plazo de dos años para elevarlo a dicha cantidad.

"Artículo séptimo. Mediante disposiciones de carácter general, la Comisión Nacional Bancaria señalará las bases conforme a las cuales las personas que hayan suscrito planes de ahorro y préstamo que se encuentren en vigor, puedan realizar conversiones a los nuevos planes que la propia Comisión llegue a autorizar conforme a las disposiciones del Capítulo VII del Título Segundo, de la Ley que se reforma.

"Artículo octavo. Los almacenes generales de depósito autorizados para recibir productos, bienes o mercancías por los que no se hubieren satisfecho los correspondientes impuestos de importación, que hayan seguido funcionando después del 29 de diciembre de 1956 conforme al artículo 5o. transitorio del Decreto de esa fecha que reformó la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y a las demás disposiciones legales y administrativas dictadas sobre esa materia, podrán continuar dichas actividades sin necesidad de nueva autorización, pero sujetándose en todo a las disposiciones del presente Decreto.

"Ruego a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la presente iniciativa, reiterándoles mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1962.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena".- Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño iniciativa de Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1962.- El Secretario, licenciado, Gustavo Díaz Ordaz.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"En uso de la facultad que otorga al Ejecutivo Federal el artículo 71 de la Constitución Política de la República, en su fracción I, por el digno conducto de ustedes inicio ante el H. Congreso de la Unión la reforma de la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, que fundo en las siguientes consideraciones:

"En consonancia con el propósito de facilitar a los causantes de las diversos impuestos federales el cumplimiento de sus obligaciones de carácter fiscal, se ha hecho en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el examen minucioso de diversas disposiciones contenidas en la Ley citada, cuya aplicación ha dado lugar a gestiones de los causantes, que han ameritado la emisión de resoluciones administrativas que conviene incorporar a la Ley misma.

"Para este efecto, la reforma que se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, propone fundamentalmente:

"La inclusión de una categoría fiscal especial entre las que la Ley consigna, para las bebidas que se elaboran en el país, utilizando materias primas importadas, caso que no debe equipararse ni al de las bebidas totalmente elaboradas en el extranjero, ni al de las que se producen íntegramente en el país.

"Se autoriza la posibilidad de que con los requisitos que al efecto se ha juzgado indispensable establecer, se permite en los casos que se señala la venta de alcohol aún cuando no esté contenido en envases cerrados.

"Respecto a las bebidas de importación en envases menores, se permite que los importadores habituales opten entre adquirir los marbetes que han de fijarse a las botellas para enviarlos al lugar de su origen, o que puedan retirar los envases de las Oficinas Aduanales, para adherirles los marbetes en sus bodegas o dependencias, naturalmente previa la comprobación de haberse adquirido los repetidos marbetes en la cantidad, clase, categoría y unidad fiscal debidas, para acreditar el pago del impuesto. Se eliminan así las dificultades que derivaban de la exigencia de la Ley en el sentido de que los marbetes hubieran de ser fijados precisamente en el recinto aduanal.

"En el caso de causantes que, equivocadamente, utilicen en los envases, marbetes de valor igual o superior al que legalmente corresponda, se propone que se tenga por satisfecho el impuesto, aun cuando los marbetes sean de categoría fiscal diferente.

"Finalmente, para casos en que los particulares incurran en infracciones a la Ley, se cree debido aplicar sistema análogo al establecido en el Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que la sanción se fije en proporción al monto del impuesto omitido y que, de ser necesario el embargo de mercancías, queden éstas en depósito a cargo del infractor, en vez de constituir el secuestro en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente.

"La exposición que antecede confirma que la reforma propuesta tiene como objeto único dar mayores facilidades al público, como un incentivo para el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente.

"En atención a lo expuesto, me permito encarecer a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a esa Cámara de Diputados, con la siguiente Iniciativa de Reformas a la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas:

"Artículo Único. Se reforman los artículos 2o., fracción III, inciso B; 8o., 13, fracciones V, VI, VII y VIII; 15, fracción III, inciso A; 26, fracción II 29, fracción I; 55, fracción I, y 63, fracción I, y se adiciona a los artículos 17, fracción II, inciso A, y 20, fracción IV, un segundo párrafo, para quedar en la forma que a continuación se indica:

"Artículo 2o. El impuesto que establece esta Ley, es aplicable a las bebidas nacionales y a las extranjeras que queden nacionalizadas al consumarse su importación definitiva y se causa, determina y paga con arreglo a las siguientes bases:

"I.

"II.

"III.

"A.

"B. En los casos comprendidos en el segundo párrafo de la fracción I, en el recinto aduanal y en la forma ordenada en el inciso A. El causante puede solicitar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherir a los envases menores los marbetes en el país de origen.

"Asimismo, los importadores habituales podrán adherir los marbetes a los envases menores en sus almacenes, bodegas o depósitos, si comprueban ante la Aduana respectiva haberlos adquirido en la cantidad, clase, categoría y unidad fiscal que ampare el pedimento aduanal relacionado con el permiso de importación expedido por la Secretaría de Industria y Comercio.

"Las Aduanas, al autorizar la salida de los recipientes, anotarán, en el permiso de importación y en el pedimento aduanal, que se han adquirido los marbetes correspondientes, expresando la fecha de salida. Esta documentación amparará el tránsito de las bebidas.

"En este caso los marbetes deberán fijarse dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de salida de las Aduanas.

"C.

"Artículo 8o. Para los efectos de esta Ley, las bebidas se dividen en las siguientes siete categorías fiscales:

"Primera categoría: comprende los vinos elaborados exclusivamente con uva fresca de producción nacional, siempre que tengan una graduación alcohólica mayor del 14%, pero que no exceda de 20%. Quedan comprendidas dentro de esta categoría las bebidas nacionales denominadas vermouths (blanco, rojo y seco), vinos quinados y vinos generosos, que contengan como mínimo 75% de vino de uva fresca de producción nacional y que comprueben este hecho ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con análisis practicado por la Dirección General de Registro y Control de Alimentos y Bebidas, dependiente de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Se considerarán comprendidas en esta categoría y, en su caso, en el artículo 12, los vinos en que se haya utilizado un máximo de 20% de uva fresca importada, con la autorización de la citada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si se comprueba a su juicio, que es necesario por insuficiencia de la producción regional de uva o por carencia de variedades regionales necesarias para determinados vinos, así como la incosteabilidad de suplir la insuficiencia o carencia con uva nacional de otras regiones del país.

"Segunda categoría: comprende los vinos elaborados con uva fresca, que no sea, en todo o en parte, de producción nacional, o con uva pasa, o con uva fresca y uva pasa, siempre que los vinos tengan una graduación alcohólica que no exceda de 20%; las sidras y otras bebidas fermentadas elaboradas con frutas que no sean, en todo o en parte, de producción nacional, si su graduación alcohólica, ya envasadas, no excede de 6%; y los rompopes cuando su graduación alcohólica sea mayor que la señalada para los comprendidos en la primera categoría.

"Quedan comprendidas en esta categoría las bebidas que contengan como mínimo 90% de aguardiente de uva.

"Tercera categoría: comprende los vinos con graduación alcohólica mayor a la señalada para los incluidos en la primera o en la segunda categoría; el aguardiente común; los aguardientes regionales como tequila, mezcal, bacanora, comiteco y sotol y las mezclas alcohólicas equiparadas a estos aguardientes; los brandies destilados a partir de frutas de producción nacional y los aguardientes derivados de la uva, obtenidos de la destilación de vinos de producción nacional, así como las disoluciones y mezclas equiparadas a estos brandies y aguardientes derivados de la uva.

"Quedan comprendidas en esta categoría las bebidas que contengan como mínimo un 50% de aguardiente de uva.

"Cuarta categoría: comprende los concentrados alcohólicos mencionados en el artículo 1o., cualesquiera que sean las materias primas y los procesos seguidos para su elaboración; los productos elaborados en el extranjero, tales como los brandies y los aguardientes derivados de la uva, los whiskies, los vodkas, las ginebras, las sidras y otras bebidas fermentadas, las champañas y, en general, cualquiera otro producto importado.

"Quinta categoría: comprende las bebidas a que se refiere la categoría anterior, cuando sean elaboradas en el país, utilizando en todo o en parte, materias primas importadas excepción hecha de las vegetales que se empleen en algunas bebidas para que adquieran sus propiedades organolépticas específicas.

"Sexta categoría: comprende las mezclas alcohólicas hechas a partir de aguardientes regionales comprendidos en la tercera categoría, cuando esas mezclas no satisfagan los requisitos necesarios para su equiparación a esos aguardientes las mezclas alcohólicas hechas a partir de los brandies o de los aguardientes derivados de la uva comprendidos en la tercera categoría, cuando esas mezclas no satisfagan los requisitos necesarios para su equiparación a esos brandies o aguardientes o los exigidos para quedar comprendidos en la séptima categoría; los rones, los vodkas, las ginebras y, en general, todas las demás bebidas que no queden comprendidas en alguna de las cinco anteriores categorías o en la séptima, cualesquiera que sean las materias primas y los procesos seguidos para su elaboración como los habaneros, los parras, los licores, los anises y las cremas.

"Séptima categoría: comprende toda mezcla alcohólica que contenga un 20% como mínimo, de brandies o de aguardientes derivados de uva destilados 100%.

"Quedan comprendidas en esta categoría, las bebidas que contengan como mínimo un 25% de aguardiente de uva".

"Artículo 13. Las cuotas del impuesto son las que establece la siguiente tarifa:

"Fracción I, aplicable a las bebidas comprendidas en la primera categoría fiscal.

"Fracción II, aplicable a las bebidas comprendidas en la segunda categoría fiscal.

"Fracción III, aplicable a las bebidas comprendidas en la tercera categoría fiscal.

"Fracción IV, aplicable a las bebidas comprendidas en la cuarta categoría fiscal.

"Fracción V, aplicable a las bebidas comprendidas en la Quinta Categoría Fiscal:

Unidad Fiscal Cuota

De 50 c. c . $ 0.15

" 125 c. c. 0.40

" 250 c. c . 0.75

" 500 c. c. 1.50

" 750 c. c. 2.25

" ,000 c. c. 3.00

" 2,000 c. c. 6.00

" 3,000 c. c . 9.00

" 4,000 c. c. 12.00

" 5,000 c. c. 15.00

"Fracción VI, aplicable a las bebidas comprendidas en la Sexta Categoría Fiscal:

De 50 c. c. $ 0.08

" 125 c. c. 0.22

" 250 c. c. 0.43

" 500 c. c. 0.85

" 750 c. c. 1.28

" 1,000 c. c 1.70

" 2,000 c. c. 3.40

" 3,000 c. c 5.10

" 4,000 c. c. 6.80

" 5,000 c. c. 8.50

"Fracción VII, aplicable a las bebidas comprendidas en la Séptima Categoría Fiscal:

De 50 c. c. $0.08

" 125 c. c. 0.20

" 250 c. c. 0.40

" 500 c. c. 0.80

" 750 c. c. 1.20

" 1,000 c. c. 1.60

" 2,000 c. c. 3.20

" 3000 c. c. 4.80

" 4,000 c. c. 6.40

" 5,000 c. c. 8.00

"Fracción VIII, aplicable a las bebidas destinadas a la exportación, envasadas en recipientes mayores y que no estén exceptuadas del impuesto conforme al artículo 4o, a cada una de las unidades fiscales (1,000 c. c.) correspondientes a la capacidad total del recipiente utilizado, se aplicará la cuota fijada para la unidad fiscal de 1,000 c. c., en la fracción que corresponda de este artículo, según la categoría fiscal de al bebida".

"Artículo 15. Se establecen las siguientes normas en relación con el pago del impuesto por medio de marbetes:

"I.

"II.

"III.

"A. Cuando el marbete que se adhiera a un envase sea de igual o mayor valor que el que corresponda, aunque sea de clase distinta al que debió emplearse.

"B."

"Artículo 17. Cuando se hagan remisiones.

"I.

"II. Cuando la remisión se haga, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que las bebidas sean envasadas en recipientes menores.

"A.

"Las remisiones de las bebidas comprendidas en la primera categoría del artículo 8o. y los vinos a que se refiere el artículo 12, quedan eximidas de los pagos en garantía, cuando reúnan las condiciones que señala la fracción

III del artículo 5o.

"B.

"Artículo 20. Los fabricantes de las bebidas tendrán las obligaciones siguientes:

"I.

"II.

"III.

"IV.

"En las fábricas de bebidas alcohólicas obtenidas por procedimientos diferentes al de destilación, pueden envasarse bebidas no alcohólicas, previa

autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"V.

"Artículo 26. Los expendedores de las bebidas tendrán las siguientes obligaciones:

"I.

"II. Abstenerse de tener en sus expendios existencias de alcohol en cantidad alguna, salvo en los expendios en que de acuerdo con su cédula federal de registro fiscal estén autorizados, exclusivamente, para hacer enajenaciones de bebidas alcohólicas por envases cerrados, casos en que, si la licencia local o municipal de funcionamiento autoriza la venta de alcohol, podrá expenderse este producto, de más de 94 grados G. L. a 15 grados C., en envases con capacidad máxima de 18 litros, cerrados originalmente de fábrica o de planta que tenga autorización fiscal federal para su envasamiento.

"Solamente los productores de alcohol o la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., podrán enajenar alcohol en envases mayores, siempre que el adquiriente sea empresa fabricante de bebidas alcohólicas o de productos medicinales o alimenticios alcoholizados, o industrias que utilicen alcohol en sus productos o el ramo de droguería o farmacia.

"En los pedidos y en la facturas oficiales correspondientes, se anotará la clase de giro, de entre los antes enumerados, y el número de registro fiscal federal del adquiriente.

"En los expendios en que, de acuerdo con las especificaciones de su cédula federal de registro fiscal, puedan hacerse enajenaciones de bebidas alcohólicas al copeo, no podrá adquirirse, conservarse o expenderse alcohol en forma alguna, aun cuando con arreglo a la licencia local o municipal esté autorizada la venta de este producto.

"El alcohol solamente podrá expenderse a granel:

"A. En las droguerías y farmacias en cantidad no mayor de un litro en cada operación. Cuando la venta sea de alcohol desnaturalizado se especificará en los recipientes en que se contenga, que se trata de producto tóxico por no ser potable.

"B. En almacenes exclusivos de alcohol, en cantidad menor de 18 litros.

"III.

"Artículo 29. Los fabricantes de productos medicinales y alimenticios alcoholizados que utilicen como materia prima las bebidas contenidas en recipientes mayores, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. No aceptar las remisiones de las bebidas contenidas en recipientes mayores, que no estén amparadas por las correspondientes facturas oficiales o comerciales debidamente requisitadas, y

"II.

"Artículo 55. El expendedor que :

"I. Tenga bebidas en envases menores con impuesto omitido o que se tenga por omitido, será sancionado con multa equivalente hasta de 10 tantos del impuesto omitido, por cada envase, salvo que haya formulado en tiempo y forma las observaciones y denuncias que especifique el reglamento para demostrar que, sin su consentimiento, recibió los envases sin los marbetes debidos y siempre que de la investigación que se practique resulte comprobado ese hecho.

"Cuando no pueda determinarse el monto del impuesto omitido se impondrá una multa de $5.00 a $50.00 por envase, según el caso.

"II.

"Artículo 63. La aplicación de las sanciones por las infracciones especificadas en el capítulo cuarto, se hará con arreglo a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, con las siguientes salvedades:

"I. Los inspectores fiscales federales que descubran o comprueben alguna o algunas de esas infracciones, embargarán precautoriamente, al efectuar la diligencia, las bebidas objeto de la infracción, así como cuando sea necesario para asegurar el interés fiscal, bienes preferentemente afectos u otros del presunto infractor, previo riguroso inventario, que se insertará en el acta que se levante, dejando como depositario al infractor.

"II.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente iniciativa entrará en vigor en toda la República el día 1o de enero de 1963.

"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la misma.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México. D. F., a 17 de diciembre de 1962.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena".- Recibo, a la Comisión de Impuestos, e imprímase.

- El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G. (leyendo):

"Iniciativa del Ejecutivo Federal que reforma los Presupuestos de Egresos en vigor."

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

Aprobado.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fue aprobado el proyecto por unanimidad de 115 votos. Pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por mandato de vuestra soberanía fue turnada a esta Comisión de Presupuestos y Cuenta la iniciativa del Ejecutivo Federal relativa a la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1963, que ha sido presentada para los efectos especificados en los artículos 65 fracción II y 73 fracción VII de la Constitución General de la República.

"El documento que se ha sometido a la consideración de esta H. Asamblea, refleja, como bien se expresa, los cambios que se han introducido al sistema impositivo mexicano durante los últimos años y, en especial, a partir de la Ley de Ingresos correspondiente al actual ejercicio.

"Se prevé que, para 1963, el ingreso total será de $ 13,802.000,000.00, incluyéndose, dentro de esta cantidad, $ 3,152.000,000.00 por concepto de ingresos ordinarios, $50.000,000.00 (cincuenta millones de pesos) derivados de la venta y recuperaciones de capital y $600.000,000.00 (seiscientos millones de pesos), provenientes de la colocación de empréstitos y financiamientos diversos, cantidad esta última que el H. Congreso de la Unión ha autorizado durante los últimos años con objeto de cubrir faltantes del ingreso. Dicho total será superior al de 1962, en virtud de una mayor actividad económica, de las reformas fiscales aprobadas por esta Cámara en el período anterior y del perfeccionamiento de los sistemas de recaudación.

"El proyecto de Ley de Ingresos, que se ha sometido a la consideración de esta H. Asamblea, presenta pocos cambios respecto a la Ley de Ingresos de 1962, de acuerdo con el análisis siguiente:

"I. El artículo 1o, que se refiere a la lista de conceptos por medio de los cuales el Gobierno Federal obtendrá su ingreso el año venidero, tiene solamente cambios en la redacción de algunos incisos y subincisos, a fin de dar mayor claridad al concepto. El propio artículo suprime el impuesto sobre anhídrido carbónico; y, bajo el rubro de derechos, inciso 2), subinciso c) y subinciso F), se consigna el derecho por el uso de aeropuertos propiedad de la Federación, cuya recaudación se destinará para cubrir las erogaciones relativas a conservación, reparación y mejoramiento de las actuales instalaciones.

"La Comisión considera necesario adicionar dicho artículo primero con una fracción XIII bis, relativa al impuesto para la educación, en concordancia con la iniciativa de ley que aprobó esta H. Cámara;

"II. Con el objeto de mejorar el control en la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, regalías y participaciones, aun cuando se destinen a fines especiales o a aportaciones para organismos descentralizados, el artículo 5o de la ley, se adiciona con un párrafo en que se especifica que para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece la Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener, en todos los casos, con la sola excepción a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el recibo oficial correspondiente, de la Oficina Recaudadora dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. En el artículo 11 se adiciona el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas, estableciéndose que las deducciones a que se refiere en ningún caso excederán en total del 3% sobre la suma de las ventas declaradas. La adición mencionada tiene por objeto impedir que las empresas elaboradoras, con el propósito de eludir obligaciones fiscales, hagan aparecer como comisiones los sueldos que cubren a su personal o exageren el monto de dichas comisiones, para ampararse en las deducciones que autoriza el propio artículo 16;

"IV. En el artículo 12 se fija un nuevo impuesto de $7.00 por kilogramo de cacao, sobre operaciones de compraventa de primera mano, que se produzca en Territorio nacional, a cargo de las personas físicas o morales que adquieran el grano. En el mismo artículo 12 se establece un subsidio, que operará, automáticamente, equivalente al monto del impuesto en favor de las personas que adquieran el producto gravado, al través de la Unión Nacional de Productores de Cacao.

"La Comisión considera atinada la medida establecida en el artículo que se comenta, ya que, con ella, será posible canalizar todas las operaciones de compraventa de cacao al través de la Unión Nacional de los propios productores, con objeto de evitar la explotación de que son víctimas miles de agricultores de escasos recursos, así como las adquisiciones subrepticias del mismo a precios ruinosos para los productores. El artículo aludido, en consecuencia, no busca ningún ingreso adicional para la Federación, sino que tiene por única finalidad proteger a los campesinos que se dedican al cultivo de este producto;

"V. En el artículo 13 se reforman los artículos 2o y 12, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos, aumentando las cuotas actuales en un 20%, debido a que las tarifas vigentes datan de la Ley de 1934, y el precio de los cerillos ha aumentado, considerablemente, desde esa fecha. Las modificaciones, además, tiene la particularidad de que establecen participaciones a todas las entidades federativas y a los Municipios, mejorando su capacidad económica. Hay que hacer notar, al respecto, que antes sólo las recibían los Estados en los que se hallan establecidas fábricas de cerillos y fósforos;

"VI. El artículo 19 exceptúa del pago de la cuota adicional de impuestos de importación, establecido en el inciso IV, de la fracción X del artículo 1o de la Ley de productos provenientes de cualesquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para cuya importación México ha otorgado tratamiento preferencial, en cumplimiento a lo estipulado en el Tratado de Montevideo;

"VII. En el artículo 20 se reforma el artículo 3o de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón, estableciendo que, para los efectos fiscales, no se admitirá que el rendimiento sea menor al 34% del peso total del algodón en hueso o rama materia del despepite, reduciendo el porciento fijado con anterioridad, que era de 35%;

"VIII. El artículo 21 adiciona el artículo 3o de la Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de hule, determinando que del precio obtenido de acuerdo con la autorización de la Secretaría de Industria y Comercio, se deduzca, exclusivamente, el 1%, por concepto de productos defectuosos, y ninguna otra reducción, como venía aconteciendo, ya que los productores alegaban porcentajes más altos;

"IX. En el artículo 27 se reforma el artículo 2o de la Ley del Impuesto sobre Vehículos propulsados por motores tipo diesel o acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina, con el objeto de definir, con precisión, qué se entiende por servicio público de autotransportes, para los efectos de dicho impuesto, y

"X. En el capítulo relativo a disposiciones diversas, artículo 35, se establece, en la iniciativa, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrá autorizar a los organismos descentralizados la suscripción de títulos de crédito que documenten obligaciones derivadas de los créditos que reciban, cuando se hayan pactado tasas de interés superiores a las que cubre el Gobierno Federal en operaciones de la misma especie; cuando los ingresos de que disfrute el organismo descentralizado no sean suficientes para liquidar los compromisos adquiridos y cuando los financiamientos no se ajusten a los programas de inversión aprobados por la Secretaría de la Presidencia o cuando a juicio de la propia Secretaría de Hacienda, sea inconveniente alguna de las demás condiciones en que el organismo de que se trate pretenda concertar la operación. Todo ello, con el objeto de sujetar a un mejor control a los organismos descentralizados.

"Por las consideraciones antes apuntadas, venimos a someter al ilustrado criterio de esta H. Asamblea, para su aprobación, en su caso, el siguiente Proyecto de Decreto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1963.

"Artículo 1o En el Ejercicio fiscal de 1963, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"I. Impuesto sobre la Renta:

"1. Cédula I.

"2. Cédula II.

"3. Cédula III.

"4. Cédula IV.

"5. Cédula V.

"6. Cédula VI.

"7. Cédula VII.

"8. Cédula VIII.

"9. Cédula IX.

"10. Tasas Complementarias.

"A. Sobre utilidades excedentes.

"B. Sobre ingresos acumulados;

"II. Aportaciones al Seguro Social;

"III. Impuesto sobre la explotación de Recursos Naturales, Derivados y Conexos a los mismos:

"1. Caza.

"2. Explotación forestal.

"A. Para consumo interno.

"B. Para exportación.

"3. Minería:

"A. Concesiones mineras.

"B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos sustraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"4. Petróleo.

"A. Fundos petroleros.

"B. Producción de petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial:

"a) Para consumo interno.

"b) Para exportación.

"5. Pesca y buceo.

"6. Sal.

"7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"8. Otros recursos;

"IV. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales:

"1. Aguamiel y productos de su fermentación.

"2. Impuesto sobre aguas, refrescos y jugos envasados.

"3. Alcohol, aguardientes y de control sobre mieles incristalizables:

"A. Alcohol: básico mínimo, sobre producción, complementario y elaboración clandestina.

"B. Aguardientes: básico mínimo, sobre producción, complementario y elaboración clandestina.

"C. Control sobre mieles incristalizables y cantidades que de éstas se encuentren sin autorización legal en poder de cualquier persona.

"D. Envasamiento de bebidas alcohólicas y existencias de bebidas alcohólicas.

"4. Automóviles.

"A. Ensamble de automóviles y camiones.

"B. Sobre tenencia o uso de automóviles.

"5. Azúcar.

"6. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

"A. De procedencia nacional.

"B. De procedencia extranjera.

"7. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

"8. Cerillos y fósforos.

"9. Cerveza.

"10. Cacao. Compraventa.

"11. Consumo de algodón.

"12. Despepite de algodón.

"13. Energía eléctrica:

"A. Producción e introducción o importación.

"B. Consumo.

"14. Estaciones de radio y televisión.

"15. Ixtle de lechuguilla. Compraventa.

"16. Llantas y Cámaras de hule.

"17. Petróleo y sus derivados:

"A. Petróleo y sus derivados, gas natural y gas licuado y gas artificial de importación.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:

"a) De procedencia nacional.

"b) De procedencia extranjera.

"C. Sobre reventa de aceites y grasas lubricantes.

"D. Petroquímica.

"18. Tabacos labrados:

"A. De procedencia nacional:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"B. De procedencia extranjera:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"19. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina.

"20. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"21. Portes y pasajes.

"22. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se comprobará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Portes y Pasajes vigente.

"23. Teléfonos.

"24. 15% sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación;

"V. Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"VI. Impuestos del Timbre;

"VII. Impuestos sobre Migración;

"VIII. Impuestos sobre Primas Pagadas e Instituciones de Seguros;

"IX. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas

"X. Impuestos sobre la Importación:

"1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

"2. 10% sobre el impuesto general, en importaciones por vía postal.

"3. 3% adicional sobre el impuesto general.

"4. 10% sobre el valor de la mercancía que se importe, para el fomento de la exportación de artículos de producción nacional;

"XI. Impuestos sobre la exportación:

"1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

"2. 10% sobre el impuesto general, en exportaciones por vía postal.

"3. 2% adicional sobre el impuesto general.

"4. Impuesto adicional a la exportación del café;

"XII. Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos permitidos;

"XIII. Impuestos sobre capitales:

"1. Herencia y legados de acuerdo con las leyes federales sobre la materia:

"A. En los casos de sucesiones en que la muerte del autor de la herencia haya ocurrido con anterioridad al 1o de enero de 1962.

"B. En los Estados de la República en los que la legislación local grave esta fuente.

"2. Donaciones: de acuerdo con las leyes federales sobre la materia;

"XIV. Derechos por la Prestación de Servicios Públicos:

"1. Aduanales:

"A. Guarda, almacenaje y transporte interaduanal.

"B. Servicios extraordinarios.

"C. Otros.

"2. Comunicaciones:

"A. Correos.

"B. Telecomunicaciones:

"a) Servicio telegráfico.

"b) Servicio telefónico.

"c) Servicio internacional.

"d) Servicios diversos.

"C. Marítimas, fluviales, terrestres y aéreas:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo o fluvial.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Uso de aeropuertos de propiedad de la Federación y de sus instalaciones y servicios.

"g) Otros servicios.

"D. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios marítimos, fluviales, terrestres y aéreos, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $0.05.

"E. Uso de placas de traslado.

"F. Otros servicios.

"3. Consulares:

"A. Certificados.

"B. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"C. Legalización de firmas.

"D. Visa de facturas comerciales.

"E. Actos especificados en otras disposiciones.

"F. Otros servicios.

"4. De educación:

"A. Expedición de títulos y certificados.

"B. Otros servicios.

"5. Inspección y verificación:

"A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"a) Para exhibición comercial.

"b) Para exportación.

"C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias nuevas y necesarias.

"D. Instalaciones centrales eléctricas.

"E. 10% adicional entre las cuotas de los derechos por servicio de inspección y verificación de instalaciones centrales eléctricas, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $0.05.

"F. Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.

"G. Pesas y medidas.

"H. Servicios por Auditoría Fiscal.

"I. Especiales y otros servicios.

"6. Registro:

"A. De bebidas alcohólicas, productores, almacenistas, expendedores y porteadores de estos productos.

"B. De envasamiento de bebidas alcohólicas:

"a) De personas.

"b) De establecimientos.

"c) De vehículos.

"C. Inscripción en el Registro Público de Minería.

"D. Registro de extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

"E. Registro Federal de automóviles, camiones, ómnibuses, chassises, tractores (no agrícolas) y tractores con carros remolque.

"F. Relacionados con la propiedad industrial.

"G. Expedición de cédulas de empadronamiento a los causantes de impuestos federales.

"H. Otros servicios.

"7. Relacionados con recursos naturales:

"A. Caza.

"B. Inspección y verificación de producción de petróleo y sus derivados.

"C. Minería:

"a) Amonedación.

"b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $0.05.

"c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

"d) Ensaye.

"e) Fundición.

"f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales, metales y compuestos metálicos.

"D. Pesca y conexos.

"E. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

"F. Otros servicios.

"8. Salubridad:

"A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

"B. Desinfección y desinsectización.

"C. Inspección y certificación.

"D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

"E. Matanza de ganado y otros animales.

"F. Sello de carnes.

"G. Control de carnes preparadas.

"H. Expedición de licencias y su revalidación y supervisión.

"I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).

"J. Registro de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"L. Legalización de firmas, expedición de copias de documentos y certificaciones.

"M. Otros servicios.

"9. Diversos:

"A. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.

"B. Fomento al Turismo.

"C. Identificación.

"D. Inserciones en publicaciones oficiales.

"E. Migración.

"F. Relativos a obras de riego.

"G. Timbre.

"H. Otros servicios;

"XV. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional:

"1. De bienes de dominio público:

"A. Mar territorial.

"B. Playas y zonas federales.

"C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

"G. Reservas mineras y petroleras.

"H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"I. Arrendamiento de locales y construcciones.

"J. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la nación.

"K. Otros.

"2. De bienes de dominio privado:

"A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.

"B. Arrendamiento de locales y construcciones.

"C. Bienes vacantes.

"D. Bosques.

"E. Venta de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal.

"F. Venta de derechos de bienes del Gobierno Federal.

"G. Utilidades de instituciones descentralizadas y de participación estatal.

"H. Otros.

"3. De inversiones:

"A. Utilidades por concepto de dividendos.

"B. Utilidades de la Lotería Nacional.

"C. Intereses sobre créditos concedidos por fondos en fideicomiso.

"D. Intereses provenientes de valores.

"E. Otros;

"XVI. Aprovechamientos:

"1. Multas.

"2. Recargos.

"3. Rezagos.

"4. Indemnizaciones.

"5. Reintegros:

"A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"B. Servicio de vigilancia forestal.

"C. Otros.

"6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, expedidas de acuerdo con la Federación.

"7. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

"8. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

"9. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"10. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas y telefónicas.

"11. De la Comisión Federal de Electricidad.

"12. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"13. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica y teléfonos.

"14. Por obras de agua potable y alcantarillado.

"15. Participaciones señaladas por el artículo 5o de la Ley de Juegos y Sorteos.

"16. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.

"17. Otros;

"XVII. Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital:

"1. Venta de propiedades nacionales.

"2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores:

"A. Emitidos por la Federación.

"B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

"C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.

"3. Recuperaciones de créditos concedidos con fondos en fideicomiso:

"A. A entidades federativas y empresas públicas.

"B. A empresas y organismos privados, y

"XVIII. Colocación de empréstitos y financiamientos diversos:

"1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.

"2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.

"3. Otros financiamientos.

"Artículo 2o En los términos de los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracción V, y 131 de la Constitución General de la República, son privativos de la Federación los impuestos enumerados en el artículo 1o, fracciones III, IV, incisos 1, 6, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23 y 24, VII, VIII, X y XI, por lo que sobre estas fuentes, las autoridades estatales y municipales se abstendrán de establecer y de cobrar gravámenes tributarios, sea cual fuere el aspecto que se les dé.

"Participaciones y otras disposiciones.

"Artículo 3o Los Estados, el Distrito y los Territorios Federales y los Municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades;

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.

"De la participación a que se refieren las dos fracciones anteriores, corresponderá a los Municipios el 50%.

"Para los efectos de las dos fracciones anteriores, se consideran terrenos nacionales, los que con este nombre señala la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias, y

"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza o similares y sobre pesca, buceo y similares, que se realicen dentro de dichas entidades, o en los mares adyacentes a la mismas.

"De estas participaciones corresponderá a los Municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda les cubrir directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entretanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figuren en cada Municipio.

"Igual procedimiento se seguir en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los Municipios.

"Se faculta a la Secretaría de Hacienda para retener total o parcialmente las participaciones en impuestos federales asignadas a las entidades federativas, en los casos en que la legislación tributaria o las prácticas para el cobro de los impuestos locales o municipales entrañen violación a preceptos de la Constitución Política de la República.

"Artículo 4o El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circulares periódicas necesarias, en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos, el valor de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros.

"Artículo 5o Sin excepción alguna la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, regalías y participaciones aun cuando se destinen a fines especiales o a aportaciones que deban percibir los Organismos Descentralizados, se hará a través de las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos el recibo oficial correspondiente, de la oficina recaudadora dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Las cantidades que se recauden por los conceptos expresados en el párrafo que antecede y por las utilidades de la Lotería Nacional, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse siempre en la contabilidad de esa propia Tesorería, cualquiera que sea su forma o naturaleza. Se exceptúa de la obligación de concentrarse en la Tesorería, las aportaciones del Seguro Social a que se refiere la fracción II del artículo 1o de la presente Ley.

"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se les exigir las responsabilidades que procedan.

"El Ejecutivo Federal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del presupuesto de Egresos de la Federación y atendiendo a las necesidades económicas y a las posibilidades del Erario, hará oportunamente las asignaciones correspondientes, a efecto de que no se entorpezcan las actividades y servicios respectivos.

"El Banco de México, S. A., por cuyo conducto se recauda el Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule, informar a las entidades federativas, al cubrirles la participación que les corresponde en este impuesto, acerca de la cantidad deducida de esa participación, destinada a la Comisión Nacional de Caminos Vecinales que ha de concentrarse en la Tesorería de la Federación.

"Artículo 6o Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieren en vigor en la época en que se causaron, se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos a que se refiere el artículo 1o, fracción XVI, inciso 3, de la presente ley.

"Artículo 7o Cuando un ordenamiento fiscal tenga además de las disposiciones propias del gravamen específico respectivo, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para

los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerar comprendida en la fracción, inciso, subinciso y subsubinciso del artículo 1o de esta propia ley, que rige el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentra comprendida dicha obligación tributaria.

"Ratificación de acuerdos y convenios.

"Artículo 8. Se ratifican los acuerdos expedidos en el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes, así como los convenios celebrados en los términos del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley del impuesto sobre la Renta y los celebrados para la regularización de los causantes.

"Artículo 9o Se ratifican los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal para el cobro de los impuestos y de los derechos creados durante el período de emergencia, que fueron ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945."

Devoluciones.

"Artículo 10. No proceder la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, en los siguientes casos:

"I. Cuando el impuesto haya sido repercutido o trasladado a terceros por el causante que hizo el entero correspondiente, y

"II. Cuando formulen la solicitud de devolución los retenedores del impuesto pagado.

"Las solicitudes de devolución, en los casos de la fracción I, deberán ser firmadas precisamente por el interesado, quien deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, que no ha repercutido o trasladado el impuesto cuya devolución gestione. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos que lo juzgue conveniente podrá pedir al solicitante que acredite con dictámenes periciales u otras pruebas adecuadas, que no repercutió o trasladó las cantidades objeto de la solicitud de devolución.

"Aguas envasadas.

"Artículo 11. Se adiciona con un tercer párrafo el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas, para quedar como sigue:

"Artículo 16. Se autoriza a los causantes para deducir en las declaraciones que presenten para el pago del impuesto, del valor total de las ventas, el importe de las comisiones que cubren a los repartidores que operen en camiones, propiedad de las empresas.

"Asimismo, podrán deducir las comisiones que cubran a distribuidores, concesionarios, agentes, subagentes, o comisionistas con quienes hayan celebrado contratos de comisión o convenios.

"Las deducciones a que se refiere este artículo, en ningún caso excederán en total del 3% sobre la suma de las ventas declaradas.

"Cacao.

"Artículo 12. Se establece un impuesto de $ 7.00 por kilogramo, sobre operaciones de compraventa de primera mano de cacao que se produzca en territorio nacional. Son causantes de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran el cacao y el objeto del mismo lo constituye la compraventa de primera mano.

"Cuando los causantes del impuesto adquieran de la Unión Nacional de Productores de Cacao, el producto gravado, operar automáticamente un subsidio equivalente al monto del impuesto.

"Cerillos y fósforos.

"Artículo 13. Se reforman los artículos 2o y 12, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos, para quedar en la forma que a continuación se indica:

"Artículo 2o El impuesto se cubrir en timbres, de acuerdo con las siguientes cuotas:

"Por cien envases, cada uno de los cuales contenga:

I. Hasta 15 luces $ 0.10

II. Hasta 30 luces 0.24

III. Hasta 45 luces 0.38

IV. Hasta 60 luces 0.54

V. Hasta 75 luces 0.68

VI. Hasta 90 luces 0.82

VII. Más de 90 luces, por cada 30 adicionales o fracción. 0.24

"Artículo 12. En el rendimiento del presente impuesto, se destinará el 40% para otorgar participaciones a los Estados, Distrito y Territorios Federales, y a los Municipios por concepto de producción y consumo, que se distribuir en la forma siguiente:

"Por producción 15% del cual corresponderá el 66% para los Estados y el 34% a los Municipios.

"Por consumo el 25% restante del que se distribuirá el 66% a los Estados y el 34% a los municipios.

"El Distrito Federal recibirá el 66% del 40% tanto por producción como de consumo.

"Los Territorios Federales percibirán una participación del 40%.

"La participación por consumo a los Municipios ser cubierta directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la distribución que señalen al efecto las Legislaturas locales respectivas.

"Comercio exterior.

"Artículo 14. En los impuestos generales sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o fracción X, inciso 3 y fracción XI, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones compensadas mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen a los importadores y exportadores.

"Artículo 15. Las Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

"Durante el año de 1963 no se concederán las franquicias a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 725 del Código Aduanero.

"Artículo 16. Se faculta el Ejecutivo Federal, durante el año de 1963, para crear, aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de impuestos de exportación o importación aplicables a los productos, efectos o artículos que lo ameriten; y restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación que, afecten desfavorablemente la economía del país.

"Se aprueban las modificaciones a las tarifas de impuestos de exportación importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1962, en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1964.

"Artículo 17. En ningún caso proceder la reducción de los impuestos de importación por medio de acuerdos de alcance individual, sí podrá ocurrirse para ese propósito a la celebración de convenios fiscales, al otorgamiento de subsidios o a cualquiera otro procedimiento.

"Artículo 18. Continuará en vigor durante el año de 1963, el artículo 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1962, cuya aplicación quedará limitada a las fracciones arancelarias de la tarifa del Impuesto General de Importación, contenidas en la relación publicada en el "Diario Oficial de la Federación de 17 de marzo de 1962.

"Artículo 19. Quedan exceptuados del pago de la cuota adicional establecida en el inciso 4, de la fracción X, del artículo 1o, de esta ley, los productos provenientes de cualquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para cuya importación, México ha otorgado tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo.

"El producto de esta cuota adicional se destinar al fondo para fomentar las exportaciones de productos manufacturados, que administre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, S. A.

"Despepite de Algodón.

"Artículo 20. Se reforma el artículo 3o de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama para quedará como sigue:

"Artículo 3o El impuesto sobre despepite de algodón se causará con la tasa de 12 al millar sobre el precio del algodón en pluma o ya despepitado. Para efectos fiscales no se admitir que el rendimiento sea menor al 34% del peso total del algodón en hueso o rama materia del despepite, ni cualquier otra deducción."

"Llantas y Cámaras de Hule.

"Artículo 21. Se adiciona el artículo 3o de la Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule, con un párrafo final, para quedar en la forma siguiente:

"Artículo 3o La tasa del impuesto ser del 5% tomando como base los precios de lista autorizados por la Secretaría de Industria y Comercio deduciendo el descuento que la propia Secretaría autorice.

"Del precio obtenido conforme al párrafo anterior, se deducir , además, un 1% por concepto de productos defectuosos.

"Para los efectos del pago del impuesto ninguna otra deducción ser admisible."

"Petróleo y Productos de la Petroquímica.

"Artículo 22. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos por las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa de 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna. No quedan comprendidas en esta disposición las prestaciones locales o municipales.

"Petróleos Mexicanos enterará por concepto de pago provisional de impuesto, la suma de dos millones de pesos diariamente, incluyendo los días inhábiles.

Este pago se hará por conducto del Banco de México, S. A., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de su Ley Orgánica, retirará directamente dicha cantidad de los depósitos que obligatoriamente debe hacerle Petróleos Mexicanos, para concentrarla en la Tesorería de la Federación.

"En la primera quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, Petróleos Mexicanos declarará los ingresos brutos, sin deducción alguna que haya obtenido en el trimestre anterior. La Secretaría de Hacienda formular en la segunda quincena la liquidación de los impuestos causados por esa empresa, para que se efectúe el pago de las diferencias dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la liquidación. El pago diario de dos millones de pesos se considerará como mínimo sin derecho a devolución y el de 12% como máximo. Se ajustará el máximo del impuesto, en la liquidación que se formulará dentro del primer mes del siguiente año.

"Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o de esta ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

"Las entidades federativas y los Municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.

"Servicio telefónico.

"Artículo 23. Se reforman los artículos 3o y 15 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos, para quedar como sigue:

"Artículo 3o El impuesto se causará, sin deducción alguna, sobre los ingresos que se obtengan de acuerdo con la siguiente tarifa:

"Por servicio local 30%

"Por larga distancia 20%

"Por otros servicios distintos de los anteriores 30%

"Artículo 15. Del rendimiento del impuesto, se destinará el 50% a apoyar los programas de desarrollo de las empresas que se dedican al servicio telefónico, a fin de que mejoren y amplíen dicho servicio.

Este apoyo se hará a través del organismo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en la forma que la misma Secretaría determine.

"Subsidios.

"Artículo 24. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional en Materia de Monopolios y de las leyes fiscales relativas. No se otorgarán subsidios que afecten los impuestos destinados a constituir el patrimonio de organismos descentralizados, a excepción del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquiera otro combustible que no sea gasolina.

"Para el otorgamiento de los subsidios a que se refieren las leyes de impuestos especiales, se requerir

resolución expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios:

"I. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia monetaria, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; el ixtle de lechuguilla y la importación de papel periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes;

"II. Los que se otorguen a los industriales productores de artículos manufacturados sobre los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano, a ingresos mercantiles, cuando afecten la exportación que realicen directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional y las mercancías nacionales que para su consumo, se transporten a las zonas fronterizas;

"III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal;

"IV. Los que se concedan a empresas mineras con fines de fomento, de nuevas exploraciones y formación de reservas, que destinen una parte de su producción a su industrialización en el país y cumplan con los demás requisitos que les fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

"V. Los que se concedan a empresas mineras de acuerdo con lo que establece la ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en territorio nacional y cumplan con otros requisitos que les fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital y contribución en el equilibrio de la balanza de pagos;

"VI. Los que se otorguen con cargo al impuesto del 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata celebradas directamente con el Banco de México o con cualquiera de sus dependencias;

VII. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales a las empresas públicas que generen fuerza motriz destinada al servicio público, y

"VIII. Los que se concedan con cargo a los impuestos sobre alcohol, tabacos labrados y compraventa de cacao.

"Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los siguientes impuestos: sobre aguamiel, algodón, azúcar, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería, papel para periódicos, equipo de perforación para Petróleos Mexicanos y mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas, en el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 25. El otorgamiento de subsidios a la industria minerometalúrgica podrá adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y circulares y acuerdos fiscales que expida el Ejecutivo.

"Artículo 26. Las Instituciones Nacionales de Crédito, Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, sólo podrán concederá subsidios, ministrar donativos o dar ayudas de cualquier clase, con autorización previa y por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que turnar n para este efecto las solicitudes relativas que reciban.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar subsidios, donativos o ayudas a favor de beneficiarios que dependan económicamente del Presupuesto de Egresos de la Federación o cuyos principales ingresos se originen de éste.

"Vehículos propulsados por motores tipo diesel o acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina.

"Artículo 27. Se reforma el artículo 2o de la Ley del Impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel o acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina, para quedar en la forma que a continuación se indica:

"Artículo 2o Son causantes del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina, las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras, por cualquier título o motivo, e vehículos automotores terrestres destinados al servicio público o privado, que utilicen los combustibles citados.

"Para los efectos de este impuesto se entiende por servicio público de autotransportes, el que se presta previa autorización gubernativa, a todo usuario que lo solicite, mediante el pago de pasajes o fletes de acuerdo con tarifas aprobadas oficialmente.

"En todo caso, el vehículo responderá preferentemente de cualquier adeudo de carácter fiscal derivado de este impuesto."

"Otras atribuciones del Ejecutivo:

"Artículo 28. Compete al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos y aprovechamientos y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierra o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, se tendrá en cuenta su costo o el uso del servicio hecho por el usuario.

"Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 29. Se faculta al Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el porciento de las regalías que deba recibir de las empresas descentralizadas, ya sea sobre los bienes que les haya aportado el Gobierno Federal para integrar su patrimonio; sobre los

terrenos que les hayan sido asignados para su explotación o sobre el valor de los productos que obtengan o de los ingresos brutos que perciban, siempre que sus circunstancias económicas lo permitan. Para ese efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará o reformará los convenios correspondientes.

"Artículo 30. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito interior mediante la colocación de una o varias series de valores de las emisiones que integran actualmente la Deuda Pública Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal.

"Los títulos representativos de dicho empréstito serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

"Artículo 31. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan.

"Artículo 32. Se faculta al Ejecutivo Federal para que, en los financiamientos que establece esta Ley, utilice recursos especiales de residentes en el exterior. Al efecto, los Bancos de Depósito y Ahorro, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en las condiciones especiales que ésta fije, podrán abrir y manejar cuentas de depósito de residentes en el exterior, identificables y retirables mediante documentos en que conste un número clave, en lugar del nombre y la firma del depositante.

"Disposiciones diversas:

"Artículo 33. El 10% adicional a que se refiere el artículo 1o, fracción XIV, en sus incisos 2, subinciso D, 5 subinciso E y 7 subinciso C, subsubinciso b), se causará en la forma y términos del derecho principal.

"Artículo 34. Las disposiciones sobre impuestos a la pesca, herencias y legados, minería e impuestos varios, contenidas en los artículos 11, 21, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos de la Federación de 1961, así como las disposiciones relativas a impuestos sobre aguas envasadas, sobre automóviles y camiones ensamblados, sobre consumo de gasolina y sal establecidas en los artículos 11, 12, 19 y 21 de la Ley de ingresos de 1962, continuarán rigiendo con vigencia indefinida, en tanto no sean modificadas o derogadas.

"Artículo 35. Los Organismos Descentralizados no podrán suscribir títulos de crédito que documenten obligaciones derivadas de los créditos que reciban, que no estén previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin este requisito, tampoco las empresas de participación estatal podrán suscribir títulos de crédito por las obligaciones mencionadas, cuando sean pagaderas en el extranjero o en moneda extranjera.

"Los datos de la autorización deberán hacerse constar en los títulos de crédito, para la validez de éstos.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrá autorizar a los Organismos Descentralizados la suscripción de dichos títulos de crédito; cuando se hayan pactado tasas de interés superiores a las que cubra el Gobierno Federal en operaciones de la misma especie, cuando los ingresos de que disfrute el organismo no sean suficientes para liquidar los compromisos que adquiera, cuando los financiamientos no se ajusten a los programas de inversión aprobados por la Secretaría de la Presidencia, o cuando a juicio de la propia Secretaría de Hacienda sea inconveniente alguna de las demás condiciones en que pretenda concertar la operación el organismo de que se trate.

"Los Organismo Descentralizados deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad que la misma determine, datos sobre sus pasivos, fundamentalmente en lo que se refiere a monto, fecha de vencimiento, tasa de interés y los movimientos que vayan ocurriendo sobre los mismos, así como los datos necesarios para determinar si los ingresos de que disfrutan son suficientes para liquidar los compromisos que adquieran. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no autorizará la suscripción de títulos de crédito si no se cumple con este requisito. La propia Secretaría podrá designar, cuando lo juzgue conveniente, auditores especiales que revisen los registros de contabilidad y documentos de cualquier organismo descentralizado.

"Los datos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba para los efectos de este artículo, deberán ser anotados en el Registro de Obligaciones correspondiente.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará los requisitos que las empresas de participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de sus títulos de crédito, cuyos datos deberán también inscribirse en el Registro de Obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.

"Artículo 36. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1963 el término a que se refiere el párrafo 1o del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo 37. Las facultades que el Código Aduanero y las disposiciones relativas confieren a la Dirección de Aduanas y a sus dependencias, respecto de operaciones y actos de que sean objeto o afecten a vehículos automotores, se ejercerán por la Dirección del Registro Federal de Automóviles, la que en todo caso será la única autorizada para expedir los documentos que acrediten la estancia y disfrute legales de los mismos en el país.

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta ley entrar en vigor en toda la República el 1o de enero de 1963.

"Artículo segundo. El impuesto sobre consumo de algodón, establecido en el artículo 1o fracción IV inciso 11 de la presente ley, se continuará recaudando de conformidad con la Ley del Impuesto sobre Consumo de Algodón de 20 de junio de 1944 cuya vigencia se restableció en su totalidad a partir del 1o de enero de 1962.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 20 de diciembre de 1962. - Comisión de Presupuestos y Cuenta: Carlos Sansores Pérez. - Leopoldo Ortega Lozano. - J. Guadalupe Cervantes Corona. - Romeo Rincón Serrano. - José G. Mata López. - Ciriaco Tista Montiel. -Antonio Bentancourt Hernández. - Manuel Rafael Mora Martínez. - Primera lectura.

"2a Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnado, a la 2a Comisión de Hacienda que suscribe, iniciativa de decreto del C. Presidente de la República enviada a la Cámara de Senadores, la cual aprobó dicha iniciativa y la turnó a esta H. Cámara para estudio y aprobación en su caso.

"La iniciativa de decreto que se somete a la consideración de esta H. Asamblea, se funda en el aumento que se ha registrado en la captación del ahorro al través de la colocación de bonos del Ahorro Nacional, por la aceptación

creciente de dichos valores, y en la necesidad de que el Patronato del Ahorro Nacional emita y coloque nuevos bonos, para que pueda seguir participando en el desarrollo económico de México, mediante el financiamiento de obras de interés nacional, con el producto de la colocación de estos valores.

"Las anteriores consideraciones explican y justifican, ampliamente, la procedencia del decreto que autoriza una nueva emisión, hasta por la cantidad de $400.000,000.00 que se propone y como se ajusta, además, a los términos de la Ley del Ahorro Nacional, ya que en la misma se establece que los nuevos bonos serán destinados a los fines del artículo 3o de la propia ley, y tendrán las características previstas en el artículo 4o del mismo ordenamiento.

"La Comisión dictaminadora propone a la H. Asamblea la aprobación de la iniciativa presidencial, mediante la siguiente minuta proyecto de decreto que autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

"Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determine una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, hasta por la cantidad de cuatrocientos millones de pesos, valor de venta, con las características previstas en el artículo 4o de la Ley del Ahorro Nacional.

"Artículo segundo. El Patronato del Ahorro Nacional, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijar , dentro de la cantidad global autorizada por el presente decreto, la proporción que emitirá de cada

uno de los tipos de bonos previstos por la ley.

"Artículo tercero. El producto obtenido de la colocación de los bonos que se autorizan en este decreto, será destinado a los fines que se señalan en el artículo 3o de la Ley del Ahorro Nacional.

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1962. - 2a Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano. - Jorge Quiroz Sánchez. - Carlos Sensores Pérez". - Primera lectura.

"Segunda Comisión de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita, Segunda Comisión de Gobernación, se turnó, para estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía, el expediente que contiene el proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, declarando Día del Plan de Guadalupe, el 26 de marzo de cada año, en homenaje a la integración del Ejército Constitucionalista, con cuyo esfuerzo México recobró su vida institucional, y estableciéndose que, en dicha fecha, deberá ser izada a toda asta en los edificios públicos el pabellón nacional.

"Consideraciones:

"Las consideraciones formuladas, tanto por los autores de la iniciativa como por la Comisión de la H. Cámara de Senadores encargada de su dictamen, son, a juicio de esta Comisión, fundadas.

"En efecto, es indudable que una de las preocupaciones educativas del C. Presidente de la República, licenciado Adolfo López Mateos, ha sido la de emplear todos los medios culturales, a su alcance, para fortalecer el espíritu de los mexicanos con los mensajes más valiosos de nuestra historia, con el propósito de afirmar el patriotismo en las lecciones rectoras de la vida nacional de aquellos que dieron impulso al progreso del país en función del bienestar colectivo.

"Es innegable que uno de los hechos históricos más trascendentes, dentro de a Revolución Mexicana, es el Plan de Guadalupe. Documento que consigna el llamamiento al pueblo para restaurar el orden constitucional, conculcado por el dictador Victoriano Huerta. El 26 de marzo del año de 1913, don Venustiano Carranza, Gobernador de Coahuila, con apoyo en el decreto aprobado por el Congreso local el 19 de febrero del mismo año, expidió, en la Hacienda de Guadalupe, el Plan que lleva su nombre, dando nacimiento a la integración del Ejército Constitucionalista y que, más tarde, se complementaría con las reformas que, en Veracruz, le dieron expresión social a través de los postulados agrarios propuestos.

"Esta Comisión estima válido el juicio de la Comisión del Senado, en el sentido de que el Plan de Guadalupe significó el principio de una de las más grandes Revoluciones de México y que, por ello, debe declararse Día del Plan de Guadalupe el 26 de marzo de cada año, debiendo izarse el pabellón nacional en los edificios públicos como homenaje reverente a este extraordinario hecho histórico en la vida de México.

"Por lo expuesto, nos permitimos proponer a esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo primero. Se declara Día del Plan de Guadalupe el 26 de marzo de cada año, en homenaje a la integración del Ejército Constitucionalista, con cuyo esfuerzo México recobró su vida institucional.

"Artículo segundo. En la fecha indicada deberá ser izada, a toda asta, el pabellón nacional en los edificios públicos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1962. - Segunda Comisión de Gobernación: Francisco Rodríguez Gómez. - José G. Mata López. - Everardo Gustavo Varela S." - Primera lectura.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de esta H. Cámara de Diputados, fue turnado a la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, que suscribe, el expediente y la minuta proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores en sesión del día 12 del corriente, relativo a la solicitud que hiciera el señor licenciado José Castillo Torre, para poder aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la Orden "Petion et Bolivar" que, en el grado de Comendador, le fue conferida por el Gobierno de la República de Haití.

"Al avocarnos su estudio, nos encontramos que la solicitud que motiva este dictamen reúne los requisitos que, al respecto, establece la fracción III, del apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en tal virtud, venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo Único. Se concede permiso al C. Licenciado José Castillo Torre para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden "Petion et Bolivar" que, en el grado de Comendador, le fue conferida por el Gobierno de la República de Haití.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1962. - Manuel M. Moreno. - Enrique Pacheco Alvarez. - Rodrigo Moreno Zermeño." - Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Impuestos se turnó la Iniciativa de Ley, elaborada por el C. Presidente de la República, para reformar los artículos 11, 18, 19, 20, 29, 30, 31, 36, 37, 44, 57, 58, 64, 67, 75, 76, 80, 95, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 125, 131, 141, 156, 162, 186, 196, 198, 203, y 218 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Realizado el estudio correspondiente, con fundamento en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de vuestra soberanía el presente dictamen.

"Las reformas propuestas tienden a la superación de diversas disposiciones que habían estado vigentes, para introducir una nueva etapa en la modernización del Impuesto sobre la Renta, que se ha iniciado con tanto éxito por el actual régimen gubernamental y que tiende al logro de una tributación más equitativa acorde con la evolución de la técnica fiscal y las necesidades presupuestarias.

"Dentro de las modificaciones que se proponen merecen destacarse, a criterio de esta Comisión, las siguientes:

"a) Extensión del beneficio de la depreciación acelerada a las empresas mineras y de la construcción.

"b) Cambio de sistema en la determinación de la Base del Impuesto en la Cédula IV para convertirla en anual en vez de mensual, a fin de beneficiar a los causantes, pues, en esta forma, se vuelve más equitativo el pago.

"c) Exención del gravamen, en Cédula IV, a los viáticos y gastos de representación, cuando se compruebe que fueron directos al servicio del patrón, medida cuya bondad es obvia.

"d) Supresión, para los causantes de las Cédulas I, II o III con ingresos menores de $ 300,000.00 al año, de la obligación de llevar libros de ingresos y egresos.

"Esta disposición beneficiará, sobre todo, a los causantes con ingresos bajos, quienes se veían obligados a hacer erogaciones, por dicho concepto, que repercutían en su raquítica economía.

"e) Igualmente importante y benéfica resulta la modificación relativa a suprimir el requisito de presentación de facturas para los comprobación de compras.

"f) Exclusión, en la Cédula VIII, de las rentas provenientes de arrendamientos de inmuebles destinados a fábricas, hoteles, cinematógrafos, salones de espectáculos; así como de estudios, para, laboratorios y demás locales destinados a la producción cinematográfica, para darles el mismo tratamiento que a las rentas procedentes de toda clase de inmuebles; la equidad de esta disposición es incontrovertible.

"g) Eliminación, para los efectos de la tasa, de los ingresos acumulados de las rentas de inmuebles urbanos que no excedan de $ 1,000.00 y de las rentas de los inmuebles rústicos cualquiera que sea su cuantía.

"h) La disposición, muy importante, relativa a que el plazo de que dispone la Secretaría de Hacienda para revisar declaraciones de los causantes, practicar investigaciones, auditorías y demás actos de vigilancia y, en su caso, formular liquidaciones por impuestos omitidos, se extinga por caducidad y no por prescripción; lo que traerá, como consecuencia, un beneficio para los causantes, ya que la caducidad no está sujeta a interrupción por gestiones que realice la autoridad tendientes a determinar el monto de los créditos fiscales.

"Señalado lo anterior, se considera innecesario hacer referencia a otros aspectos particulares de la reforma, puesto que fuera de las innovaciones mencionadas, las demás disposiciones sólo sufren modificaciones para hacerlas más comprensibles y concordantes entre sí.

"Finalmente, esta Comisión no quiere pasar por alto la consideración general de que las modificaciones propuestas no implican ningún aumento al valor de las tasas correspondientes a las diversas cédulas del impuesto.

"Por lo antes expuesto y fundado, la Comisión que suscribe somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Impuesto sobre la Renta. "Artículo primero. Se reforman y adicionan los artículos 11, 18, 19, 20, 29, 30, 31, 36, 37, 44, 57, 58, 64, 67, 75, 76, 80, 95, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 125, 131, 141, 156, 162, 186, 196, 198, 203, 218, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que queden en la siguiente forma:

"Artículo 11. Los contribuyentes del impuesto en las cédulas I, II o III están obligados a efectuar tres pagos provisionales durante los quince primeros días de los meses quinto, noveno y doudécimo de su

ejercicio, de acuerdo con las bases que se establecen en este artículo. Los ganaderos contribuyentes en Cédula III efectuarán dichos pagos provisionales sujetándose únicamente el régimen previsto en la fracción IV:

"I. Se estimar la utilidad gravable anual proporcional:

"a) Dividiendo la utilidad gravable de la declaración del ejercicio inmediato anterior, entre el total de los ingresos manifestados en esa misma declaración, para obtener el factor de utilidad gravable.

"b) Dividiendo el monto total de los ingresos obtenidos en cada uno de los tres períodos contados desde el primer día del ejercicio en curso, hasta el último día de los meses cuarto, octavo y undécimo de dicho ejercicio, entre cuatro, ocho y once, según el número de meses transcurridos, para determinar el ingreso mensual promedio.

"c) Se multiplicará el ingreso mensual promedio, por el factor de utilidad gravable, para obtener la utilidad gravable mensual estimada.

"d) Dicha utilidad mensual estimada, se multiplicar por doce, para obtener la utilidad gravable anual proporcional;

"II. El monto de los pagos provisionales se determinará de acuerdo con las siguientes bases:

"a) El primer pago provisional será igual a la tercera parte del impuesto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente a la utilidad gravable anual proporcional a que se refiere la fracción I.

"b) El segundo pago provisional será igual a las dos terceras partes del impuesto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente a la utilidad gravable anual proporcional, menos el primer pago provisional a que se refiere el inciso anterior.

"c) El monto del tercer pago provisional será la diferencia que resulte de restar el importe de los dos pagos provisionales anteriores, del impuesto obtenido al aplicar la tarifa correspondiente a la utilidad gravable anual proporcional que señala la fracción I de este artículo;

"III. Los sujetos del impuesto en las cédulas I, II o III están obligados, además, a efectuar a cuenta de la tasa sobre utilidades excedentes, tres pagos provisionales durante los quince primeros días de los meses quinto, noveno y doudécimo de su ejercicio, cuyo monto se determinará como sigue:

"a) De la utilidad gravable anual proporcional a que se refiere la fracción I, se restará el monto del impuesto en cédulas I, II o III que le corresponda, para obtener la utilidad gravable conforme a la tasa sobre utilidades excedentes.

"b) Las sociedades civiles o mercantiles determinarán el capital en giro, sumando al manifiesto en la última declaración el monto de los aumentos de capital habidos hasta el primer trimestre del ejercicio.

"c) Las personas físicas tomar n como capital en giro el manifiesto en la declaración anterior, en los términos de la fracción I del artículo 186.

"d)Se calcular el impuesto anual aplicando la tarifa del artículo 192, y obtenido éste, se determinar proporcionalmente el que corresponda al pago provisional.

"IV. Los ganaderos solamente están obligados a cubrir, como pago provisional a cuenta del impuesto en la Cédula III y en la Tasa sobre Utilidades Excedentes, el 1% de los ingresos que perciban adhiriendo estampillas a las facturas que extiendan, y, en consecuencia, no les son aplicables las fracciones I, II, III, V y VI de este artículo;

"V. Cuando los causantes no hayan presentado la declaración definitiva para el pago del impuesto en las cédulas I, II o III, correspondiente al ejercicio anterior, se determinar la utilidad gravable proporcional aplicando, a los ingresos obtenidos en los períodos que menciona la fracción I, el porcentaje de utilidad que corresponda al giro, según las tablas contenidas en el artículo 214 y el resultado se elevar al año determinándose el impuesto de acuerdo con la tarifa que corresponda;

"VI. En los casos de iniciación de operaciones o de pérdida en el ejercicio inmediato anterior, no se harán pagos provisionales;

"VII. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas determinarán la utilidad gravable anual proporcional, siguiendo las normas que establece la fracción I y tomando como base los ingresos provenientes de primas, inversiones y comisiones, y

"VIII. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas, que al vencimiento de los períodos señalados en este artículo no hayan presentado sus declaraciones en Cédula I y en la tasa sobre utilidades excedentes, por no haber sido aprobado su balance general por los organismos encargados de su inspección y vigilancia, calcularán los factores a que se refieren las fracciones I y III, sobre las cifras que por sí mismas hayan determinado, para los efectos de sus declaraciones de Cédula I y utilidades excedentes correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

"Artículo 18. Están exentos del pago del impuesto:

"I. Las empresas de cualquiera naturaleza pertenecientes al Gobierno Federal, al del Distrito Federal, a los gobiernos de los Estados y Territorios federales y a los municipios, cuando estén destinadas a un servicio público;

"II. Las instituciones de beneficencia constituidas conforme a la ley de la materia;

"III. Las agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos;

"IV. Las Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería o pesca, así como los organismos que las agrupen;

"V. Las asociaciones patronales o profesionales, y los sindicatos obreros;

"VI. Las asociaciones y las sociedades locales de crédito agrícola y ejidal, y los ejidatarios, en los términos del Código Agrario y de la nueva Ley de Crédito Agrícola;

"VII. Los establecimientos de enseñanza pública o privada incorporados a la Secretaría de Educación o a las universidades establecidas en el país o cuyos estudios estén reconocidos por el Poder Público;

"VIII. Los sujetos que se dediquen a la edición de libros y revistas con fines culturales, únicamente por los ingresos provenientes de la producción, distribución y venta de las publicaciones que editen;

"IX. Los propietarios de un solo automóvil de alquiler destinado al transporte de pasajeros;

"X. Las sociedades cooperativas de consumo y las sociedades mutualistas, siempre que no operen con terceros.

"Las sociedades cooperativas de productores, constituidas conforme a la ley de la materia, registradas

y autorizadas para funcionar por la Secretaría de Industria y Comercio, así como los organismos que con arreglo a la ley las agrupen. Los miembros de las cooperativas de productores pagar n el impuesto en Cédula IV, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.

"Las instituciones de seguros que adopten la forma de sociedades mutualistas gozar n de esta exención, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes, pues en este caso se presumir que persiguen una finalidad mercantil, y, por lo tanto, estarán sujetas a lo prevenido en el capítulo IV del título II, y

"XI. Los rendimientos de los fondos entregados en fideicomiso que deban aplicarse a los fines señalados en las fracciones II, III, VII y VIII de este artículo, siempre que previamente lo acuerde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 19. Las exenciones que comprende el artículo anterior en sus fracciones II, III, IV, V, VI, X y XI, quedarán sujetas a la condición de que las instituciones a que se refieren, destinen los ingresos que obtengan exclusivamente a los fines para los que fueron constituidas.

"Artículo 20. Sólo podrán gozar de las exenciones a que se refieren las fracciones II, III, VI, VII, VIII, IX, X y XI, del artículo 18, quienes hayan sido autorizados por la Secretaría de Hacienda, para lo cual el interesado deberá comprobar mediante la documentación relativa, que se encuentra en alguno de los casos previstos en dichas fracciones.

"Quedará sin efecto la autorización cuando varíen las circunstancias que dieron nacimiento a la excención y, por lo tanto, los interesados quedarán sujetos a todas la obligaciones derivadas de esta ley.

"Artículo 29. Para determinar la utilidad gravable, los sujetos comprendidos en los artículos 22, 23 y 25 restarán de sus ingresos totales, los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones y del ingreso neto que resulte, podrán hacer únicamente las siguientes deducciones:

"I. El costo de las mercancías vendidas, de acuerdo con lo que determine el reglamento;

"II. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones del activo fijo intangible, y de gastos y de cargos diferidos, conforme lo prescribe el reglamento.

"No son amortizables las reparaciones, gastos de mantenimiento y conservación, así como las adaptaciones a las instalaciones que, a juicio del causante, no impliquen adiciones al activo fijo y que el mismo causante aplique a los resultados contables de su negocio, en los términos de la fracción XX.

"En el caso de los descuentos, primas, comisiones y demás gastos relacionados con emisión de obligaciones, la amortización se hará durante el período de vigencia de la emisión.

"Cuando los contribuyentes ejecuten construcciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles que no sean de su propiedad, y que de conformidad con los contratos de arrendamiento o concesión respectivos, queden a beneficio del propietario, la amortización se efectuar durante el período de vigencia del contrato de arrendamiento o de concesión.

"Los contribuyentes que adquieran películas cinematográficas para su exhibición, amortizarán su costo como lo dispone el artículo 77.

"Las instituciones de crédito, seguros y fianzas, para amortizar los gastos de establecimiento y primera organización, deberán hacerlo utilizando el porcentaje de amortización a que se refieren las leyes respectivas.

"En ningún caso se considerarán como cargos diferidos y, en consecuencia, no son amortizables para efectos fiscales, las indemnizaciones que paguen los causantes a sus trabajadores, en caso de separación, ni las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores.

"Los coeficientes de amortización mencionados, serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de inversiones en edificios y construcciones, según lo determina el reglamento. Este porcentaje será fijo y constante, pero podrá modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles a que se refiere el reglamento, y hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las inversiones, en equipo de transportes, en materia rodante, en embarcaciones y aeronaves.

"Los porcientos indicados serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"V. Los conceptos gravados en las cédulas IV y V, siempre que se compruebe el pago del impuesto relativo y que se hayan cubierto las cuotas obreropatronales a que obligan la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y su reglamento.

"También serán deducibles las comisiones eventuales, siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 57;

"VI. Los gastos que se hagan por vía de previsión social, incluyendo las cuotas obreropatronales pagadas por la empresa al Instituto Mexicano del Seguro Social, siempre y cuando dichos gastos se efectúen con motivo de prestaciones otorgadas en forma general en beneficio del personal que preste sus servicios al causante;

"VII. Los donativos y gastos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para fines benéficos o culturales;

"VIII. El importe del arrendamiento de los inmuebles destinados directamente a los fines específicos del negocio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para ordenar la práctica de avalúo por una institución de crédito, y en este caso sólo se admitir como renta deducible la que corresponda a un rendimiento bruto hasta el 12% anual sobre el valor de avalúo;

"IX. Las primas que se paguen a instituciones mexicanas por seguros contra riesgos de la propiedad inmueble o mueble del negocio;

"X. Las primas que se paguen a instituciones mexicanas por el afianzamiento de agentes, empleados y obreros.

"Las primas que pague el contribuyente a instituciones mexicanas, por seguros sobre la vida, retiro o accidentes personales de sus agentes, empleados u obreros, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

"a) Que el beneficiario irrevocable de la póliza sea el propio contribuyente.

"b) Que el monto asegurado cubra la indemnización que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo o con el contrato de trabajo, el causante esté obligado a pagar al asegurado o a sus herederos en caso de accidente o de fallecimiento del asegurado, a la pérdida que represente el fallecimiento de dirigentes o técnicos de la negociación.

"c) Que la póliza contratada no sea de prima única.

"En el caso de siniestro el causante acumulará a sus ingresos gravables la cantidad recibida del asegurador y en su caso deducir de los mismos, la suma entregada al asegurado o a sus herederos;

"XI. Las pérdidas debidamente comprobadas sufridas en los bienes del causante, por delitos contra su patrimonio o por caso fortuito o de fuerza mayor;

"XII. Los fletes y acarreos;

"XIII. Los gastos de propaganda comercial;

"XIV. El importe de otros gastos normales y propios del negocio.

"No son deducibles los intereses que se cubran a los accionistas en los términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

"XV. Los impuestos y derechos a que están obligados los causantes conforme a las leyes tributarias, pagados a la Federación, Estados, Municipios y Gobierno del Distrito y Territorios Federales.

"Las empresas mexicanas que tengan sucursales o agencias en el extranjero para realizar operaciones propicias de su objeto, podrán deducir los impuestos que paguen por el funcionamiento de dichas sucursales o agencias en los países en los cuales las tengan establecidas.

"En ningún caso se podrá deducir el impuesto que se establece en esta ley;

"XVI. El uno al millar sobre los ingresos netos por pérdida en cobro de créditos, cuando los causantes efectúan ventas a crédito;

"XVII. El 1% sobre los ingresos brutos que obtengan las empresas que hagan préstamos a los agricultores, por falta de recuperación de estos créditos, siempre que se compruebe la pérdida y no se haga la deducción a que se refiere la fracción anterior.

"En los casos de esta fracción y de la XVI que antecede, serán deducibles, además, las pérdidas en cobro de créditos, cuando los causantes que las sufran comprueben conforme al reglamento, que han sido efectivamente realizadas;

"XVIII. Los pagos hechos por los conceptos a que se refieren las cédulas VI, VIII y IX, siempre que se cumplan las disposiciones relativas a dichas cédulas.

"Sólo se podrán deducir los intereses de los capitales tomados en préstamo, cuando dichos capitales se hayan invertido en los fines del negocio.

"No serán deducibles los rendimientos de valores que tengan el carácter de participación en las utilidades del causante o estén condicionados a la obtención de éstas;

"XIX. Los gastos que se hagan en el extranjero, siempre que no se trate de gastos a prorrata con empresas que no sean causantes del impuesto en las cédulas I, II o III, y

"XX. Las reparaciones, gastos de mantenimiento y conservación, así como las adaptaciones a las instalaciones que, a juicio del causante, no impliquen adiciones al activo fijo, y que el mismo causante haya cargado a las cuentas de costos o de gastos de su negocio, para efectos contables, siempre que la política de aplicación de los referidos gastos, a los resultados contables, sea la misma que el causante haya venido usando en ejercicios anteriores.

"Artículo 30. Las deducciones a que se refiere el artículo anterior deberán reunir los siguientes requisitos:

"I. Que sean las ordinarias y estrictamente indispensables para los fines del negocio y consecuencia normal del mismo;

"II. Que las comprendidas en las fracciones II a XX no formen parte del costo;

"III. Que estén en proporción con las operaciones del causante;

"IV. Que hayan afectado las cuentas de resultados, ya sea por erogaciones realmente pagadas o por créditos, y que tanto los pagos cuanto los créditos, correspondan efectivamente al período que abarca la declaración, aparezcan correctamente asentados en la contabilidad y afecten exclusivamente al ejercicio en que se hayan registrado.

"No se exigirá que se afecten las cuentas de resultados, en el caso de amortización y depreciación, cuando las cuotas anuales empleadas para efectos contables difieran de las fiscales.

"No se aceptará la deducción de gastos de ejercicios anteriores al que comprende la declaración, a menos que, correspondiendo al ejercicio inmediato anterior, y debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado la utilidad gravable del período citado y afecte en cambio el período de la declaración;

"V. Que en la fecha en que se realicen las operaciones correspondientes o a más tardar el día en que el causante deba presentar la declaración, se comprueben y reúnan los requisitos que sobre cada deducción en particular, establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias, y

"VI. No serán deducibles los cargos a cuentas de resultados por los siguientes conceptos:

"a) Provisión para el pago de impuestos establecidos por esta ley, así como erogaciones efectuadas por concepto de pagos provisionales, difinitivos, o pagos de diferencias de Impuesto sobre la Renta a cargo del causante o de terceros.

"b) Provisiones para constituir o incrementar las reservas de pasivo a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 151, a menos que tales provisiones hayan sido autorizadas expresamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"En ningún caso surtirán efectos frente al Impuesto sobre la Renta las reservas para indemnizaciones al personal para pagos de antigüedad o cualesquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que en los términos de esta ley y de las que le son relativas, pueden constituir las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas.

"c) Exceso sobre los límites autorizados, de las provisiones a que se refieren las fracciones II, III, IV, XVI y XVII del artículo 29, y los incisos c) y d) de la fracción I del artículo 151.

"d) Los intereses a que se refiere la fracción XIV del artículo 29, y

"VII. Cuando los pagos cuya deducción se pretenda se hayan efectuado a personas obligadas a inscribirse en el Registro Federal de Causantes, proporcionar el número respectivo del Registro, o en su defecto comprobar que quien hizo el pago comunicó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los datos conducentes para realizar el Registro emitido.

"Artículo 31. Para determinar el ingreso gravable no se admitirán como deducciones:

"I. Las erogaciones que no aparezcan en la contabilidad, no obstante que existan documentos que las acrediten, y

"II. Las compras de materias primas, materiales, mercancías o los pagos de servicios, cuando no se comprueben por medio de los documentos que reúnen los requisitos del Reglamento.

"Artículo 36. Los sujetos extranjeros residentes fuera del país, a que alude el artículo 6o, que obtengan ingresos de fuentes de riqueza situadas en el territorio nacional, por los conceptos que en este artículo se indican, causarán como impuesto sobre las operaciones que realicen, la cantidad que resulte de aplicar a los ingresos totales que obtengan en México, las cuotas siguientes:

"10% si el ingreso deriva de alquiler de carros de ferrocarril, o distribución de publicaciones extranjeras.

"20% si el ingreso se obtiene por concepto de asistencia técnica.

"Quienes cubran los ingresos a que se refiere este artículo, retendrán el impuesto correspondiente y serán solidariamente responsables de su pago.

"Artículo 37. Para los efectos de esta ley, deben considerarse como ventas en abonos, las operaciones por las cuales se vendan bienes con los que comercie el causante, mediante pagos periódicos, siempre que la cantidad que deba cubrirse con los pagos diferidos represente, por lo menos, un 50% del importe de la operación.

"Artículo 44. Las instituciones a que se refiere el artículo 52, que realicen operaciones en que los intereses a cargo del deudor sean mejores del 15%, pagarán el impuesto con las tasas establecidas en las fracciones I y II del artículo 139, sin deducción alguna.

"Para los efectos del párrafo anterior, se considerarán como intereses los descuentos y los cargos hechos al deudor por comisiones, cualquiera que sea el concepto.

"Artículo 57. Los causantes que accidentalmente perciban comisiones o corretajes, están obligados a pagar solamente el 20% sobre sus ingresos brutos, impuesto que se retendrá en la fuente por quien los pague, de acuerdo con el artículo 218, a menos que el comisionista demuestre será causante de Cédula I con su última declaración.

"Las personas que perciban comisiones, sin reunir los requisitos a que se refiere la fracción VI del artículo 112 de esta ley, se considerarán para los efectos fiscales, como comisionistas eventuales; por lo tanto, cubrirán el impuesto a que se refiere el párrafo anterior.

"Artículo 58. La ganancia por enajenación de terrenos, edificios, maquinaria y equipo que hayan formado parte del activo fijo de un causante será gravada en Cédula VI y causará el impuesto conforme a la tarifa del artículo 130. En estos casos no serán aplicables los artículos 127 a 129 de esta ley. El ingreso obtenido no se acumular a los demás ingresos gravables en Cédula I y en tasa sobre utilidades excedentes; pero sí deberá considerarse dentro de la utilidad contable base del impuesto sobre ganancias distribuibles.

"Artículo 64. Los causantes en Cédula I con ingresos desde $ 300,000.00 anuales, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley, de su reglamento, y del Código de Comercio.

"También tendrán la obligación de expedir documentos que acrediten las ventas que efectúen, y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 67. Los causantes en Cédula I con ingresos menores de $ 300,000.00 anuales, documentarán las ventas que realicen en la forma que establezca el reglamento y conservarán la documentación comprobatoria de sus operaciones mientras no caduque la acción fiscal.

"Cuando los causantes a que se refiere el párrafo anterior sean sociedades mercantiles, estarán obligados a llevar los libros de contabilidad a que se refiere el artículo 64.

"Artículo 75. Para determinar la utilidad gravable, los causantes en esta Cédula restarán de sus ingresos totales los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones, y del ingreso neto que resulte podrán hacer únicamente las siguientes deducciones, que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31:

"I. El costo de los productos vendidos de acuerdo con lo establecido en el reglamento;

"II. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones en activo fijo intangible y en gastos y cargos diferidos, conforme lo prescribe la fracción II del artículo 29;

"III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de las inversiones en edificios y construcciones, en los términos de la fracción III del artículo 29;

"IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles a que se refiere el reglamento. Hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo de transportes, en material rodante, en embarcaciones, en aeronaves, en maquinaria para la industria de la construcción y en barricas empleadas para la elaboración o añejamiento de vinos, aguardientes y licores, en los casos de industrias vinícolas o destiladoras.

"Los porcientos indicados serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fines de fomento económico, podrá autorizar a los causantes en cédulas II y III, para que efectúen la deducción de las inversiones en maquinaria y equipo, conforme a métodos de depreciación acelerada y con arreglo a las siguientes bases:

"a) La autorización se hará mediante acuerdos de carácter general que señalen las ramas de la producción industrial, agrícola, ganadera o pesquera, que podrá gozar del beneficio; los métodos aplicables, el plazo de su vigencia y los requisitos que deban cumplir los interesados.

"b) La autorización señalará el porciento máximo del valor del activo que podrá depreciarse en forma acelerada y el período durante el cual debe efectuarse dicha depreciación.

"c) Las empresas interesadas deberán obtener el acuerdo concreto de las utoridades fiscales, para aplicar el método de depreciación acelerada.

"d) La depreciación acelerada sólo se referir a inversiones que se efectúen con posterioridad a las resoluciones que las autoridades fiscales deberán emitir en cada caso, y

"VI. Las demás deducciones autorizadas en las fracciones V a XX del artículo 9.

"Artículo 76. Los sujetos que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, a la extracción de minerales, a su beneficio o afinación, para calcular la utilidad gravable, podrán hacer de sus ingresos netos determinados en la forma prevista en el primer párrafo del artículo 75; únicamente las siguientes deducciones, que deberán reunir los requisitos establecidos en los términos 30 y 31:

"I. El costo de los productos vendidos por las empresas mineras, de acuerdo con lo establecido en el reglamento;

"II. Las cuotas de agotamiento, de amortización y de depreciación de las inversiones directamente vinculadas con la extracción, como lo prescribe el reglamento.

"La Secretaría de Hacienda podrá autorizar que se modifiquen dichas cuotas, previa solicitud justificada del causante;

"III. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones en activo fijo intangible, y en gastos y cargos diferidos que no se relacionen directamente con la extracción, conforme lo prescribe la fracción II del artículo 29.

"Salvo autorización expresa de la Secretaría de Hacienda, no se considerarán como inversiones sujetas a amortización, y, en consecuencia, para la determinación de la utilidad gravable serán deducibles:

"a) Los gastos de exploración que se hagan en el período de explotación de la mina, para la localización de nuevos yacimientos.

"b) Las reparaciones, gastos de mantenimiento, de conservación, y las modificaciones a las instalaciones que a juicio del causante no impliquen adiciones al activo fijo;

"IV. La depreciación de las inversiones en activo fijo que no estén destinadas directamente a la extracción de los minerales, se sujetar a lo dispuesto por las fracciones III y IV del artículo 29.

"Si se trata de las inversiones a que se refiere esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá conceder los beneficios autorizados por la fracción V del artículo anterior;

"V. El importe de la provisión que se reforme para cubrir indemnizaciones por reajuste de personal, en el caso de agotamiento de yacimientos, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

"a) Que se constituya un fondo invertido en valores del Estado o de renta fija, aprobados por la Comisión Nacional de Valores.

"b) Que su monto sea igual al de la reserva contable a que está afecto,

"c) Que esos valores se depositen en la institución de crédito que señale la Secretaría de Hacienda.

"Este fondo sólo podrá retirarse de la institución de crédito, para liquidar las indemnizaciones, previa autorización de la Secretaría de Hacienda, y

"VI. Las demás deducciones autorizadas en las fracciones V a XX del artículo 29 de esta ley.

"Artículo 80. Los causantes dedicados a la industria de la construcción, para calcular la utilidad gravable, restarán de los ingresos netos a que alude el artículo 75, las siguientes deducciones, que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31:

"I. El costo de las obras ejecutadas o de los inmuebles vendidos, de acuerdo con lo que determine el reglamento.

"Cuando se trate de fraccionamientos de terrenos, los contribuyentes podrán considerar dentro del costo de los terrenos vendidos, la parte que a éstos corresponda del costo total de las obras de beneficio general del fraccionamiento.

"Previa autorización de la Secretaría de Hacienda, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán prorratear entre el costo de los terrenos vendibles, el valor del presupuesto de las obras de beneficio general que haya aprobado el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., en la inteligencia de que en este último caso, el costo que arroje la ejecución de esas obras se cargar a la reserva para obras de beneficio general que se haya creado, por el valor del presupuesto. Los faltantes o remanentes de tal reserva, se absorberán por los resultados del fraccionamiento una vez terminadas las obras a que la misma se refiere;

"II. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones en activo fijo intangible y en gastos y cargos diferidos, conforme lo prescribe la fracción II del artículo 29;

"III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de las inversiones en edificios y construcciones, en los términos de la fracción III del artículo 29;

"IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo y bienes muebles a que se refiere el reglamento, y hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo de transporte, en material rodante, en embarcaciones, en aeronaves y en maquinaria especial para la industria de la construcción.

"El causante puede optar por ceñirse a los índices anteriores, o bien sujetarse a las normas que se establecen en los incisos siguientes, en la inteligencia de que una vez adoptado uno de ambos métodos, no podrá ser variado sin autorización de la Secretaría de Hacienda:

"a) El 10% anual sobre el valor original de las inversiones.

"Este porciento será mínimo para todos los causantes dedicados a esta industria.

"b) Además de la depreciación sobre el costo de adquisición de los activos fijos en los términos del inciso anterior, el 5 al millar de los ingresos netos que obtenga durante el ejercicio, y

"V. Las demás deducciones autorizadas en las fracciones V Y VI del artículo 75.

"Artículo 95. Tienen obligación de contribuir en esta Cédula quienes habitual o accidentalmente perciban ingresos procedentes de la remuneración a su trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero, por concepto de:

"I. Sueldos, salarios y emolumentos;

"II. Comisiones pagadas por las ventas realizadas en el desempeño del empleo; "III. Sobresueldos, viáticos, gastos de representación, premios y gratificaciones.

"No se acumularán al sueldo del causante los gastos de representación y viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicios del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos exigidos por el reglamento;

"IV Remuneraciones ordinarias o extraordinarias, así como cualquiera otra clase de ventajas concedidas, ya sean en dinero, especie, títulos - valores, bonos de fundador o partes sociales;

"V. Participaciones sobre utilidades concedias a empleados, obreros y trabajadores, en cumplimiento del artículo 123 constitucional, disposiciones legales y contratos de trabajo respectivos, y

"VI. Indemnizaciones por cese o separación.

"Artículo 99. La base del impuesto en esta Cédula será la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos por los contribuyentes, en cada año de calendario, derivados de las fuentes a que la misma se contrae.

"A cuenta del impuesto anual a que el párrafo anterior se refiere, deberán efectuarse pagos provisionales mensuales de acuerdo con la Tarifa del artículo 104, sobre los ingresos totales efectivamente percibidos en el mes, excepción hecha de los correspondientes al de diciembre.

"Artículo 100. Las diversas percepciones gravadas en esta Cédula, deberán acumularse anualmente y sobre el total obtenido se liquidar y cubrir el impuesto de acuerdo con la Tarifa que establece el artículo 105.

"Artículo 101. Cuando el impuesto en esta Cédula deba liquidarse teniendo como base ingresos por servicios prestados en períodos menores de un año, se calcular dividiendo el importe de la percepción total entre el número de días en que haya devengado. Dicha percepción diaria promedio, se multiplicar por el número de días del año, y al producto se le aplicará la tarifa correspondiente. El resultado y se dividir entre los días del año de que se trate y el cociente obtenido se multiplicar por los días trabajados, determinándose en esta forma el impuesto.

"El causante que hubiere prestado servicios a varios patrones durante un año, tendrá el derecho de que se consideren para los efectos de la liquidación anual del impuesto, las prestaciones que le hubieren sido cubiertas por los diversos patrones, así como el monto de los pagos retenidos, y al efecto deberá presentar ante el último patrón la comprobación correspondiente.

"Artículo 102. Quienes en los términos del artículo 104 tengan la obligación de hacer retenciones para los pagos provisionales a cuenta del impuesto, a las personas que perciban en un mes ingresos adicionales a los normales, multiplicarán por doce el ingreso normal del mes, al resultado adicionar n el monto del ingreso extraordinario y a la suma le aplicarán la tarifa del artículo 105. A la cifra que resulte se le disminuir el importe del pago provisional que corresponda al ingreso normal mensual multiplicado por doce, para obtener el monto del pago provisional por el ingreso extraordinario que se retendrá en el mes en que sea percibido.

"Cuando en un mes el ingreso extraordinario no exceda del ingreso mensual normal no se aplicará el procedimiento anterior, sino que sobre el total percibido se aplicará la tarifa del artículo 104 para determinar el pago provisional mensual.

"Artículo 103. Cuando el contribuyente al dejar de prestar sus servicios, perciba compensaciones por antigüedad, retiro u otros conceptos análogos, el impuesto correspondiente se calcular de la siguiente manera: la percepción total por antigüedad o retiro se dividir entre el sueldo mensual multiplicado por doce; el resultado se multiplicar por el impuesto que corresponda al sueldo anual, determinado según la tarifa del artículo 105 y la cantidad obtenida será el impuesto a pagar. Las percepciones por antigüedad o retiro de que se trata no serán acumuladas a los sueldos para determinar el ingreso anual gravado.

"Artículo 104. Quienes hagan pagos correspondientes a percepciones gravadas en esta cédula, están obligados a retener mensualmente el importe de los pagos provisionales a que se refiere al párrafo segundo del artículo 99, y a enterarlo en la oficina receptora que les corresponda, y serán solidariamente responsables con el causante por el entero de dichos pagos provisionales.

"Al efecto se aplicará la siguiente tarifa:

Porcentaje para aplicarse sobre el Límite Límite Cuota excedente del Inferior Superior Fija Límite Inferior M $ N M $ N M $ N %

De 0.01 a 500.00 0.00 Exento

" 500.01 " 600.00 4.50 2.10

" 600.01 " 700.00 6.60 2.15

" 700.01 " 800.00 8.75 2.21

" 800.01 " 900.00 10.96 2.27

" 900.01 a 1,000.00 13.23 2.57

" 1,000.01 a 1,500.00 15.80 3.54

" 1.500.01 " 2,000.00 33.50 4.50

" 2,000.01 a 2,500.00 56.00 5.45

" 2,500.01 " 3,000.00 83.25 6.55

" 3,000.01 " 4,000.00 116.00 8.30

" 4,000.01 " 5,000.00 199.00 9.85

" 5,000.01 " 6,000.00 297.50 11.20

" 6,000.01 " 7,000.00 409.50 12.40

" 7,000.01 " 8,000.00 533.50 13.50

" 8,000.01 " 9,000.00 668.50 14.60

" 9,000.01 " 10,000.00 814.50 15.65

" 10,000.01 " 12,000.00 971.00 17.75

" 12,000.01 " 14,000.00 1,326.00 19.75

" 14,000.01 " 18,000.00 1,721.00 23.07

" 18,000.01 " 22,000.00 2,643.80 26.41

" 22,000.01 " 28,000.00 3,700.20 30.65

" 28,000.01 " 34,000.00 5,539.20 34.12

" 34,000.01 " 40,000.00 7,586.40 40.10

" 40,000.01 " 70,000.00 9,992.40 48.03

" 70,000.01 en adelante 24,401.40 50.00

"Las personas que hagan los pagos a que se refiere este artículo, están obligadas a practicar durante la segunda quincena de enero de cada año, la liquidación del impuesto respecto a los acusantes que laboren a sus órdenes; a retener el importe de las diferencias que resulten a cargo de los mismos y a enterarlas durante el mismo mes de enero.

"Estarán igualmente obligadas a proporcionar a sus trabajadores una copia de la liquidación individual que les hayan practicado para el pago anual del impuesto.

"Artículo 105. El impuesto se calcular aplicando a la totalidad de los ingresos anuales percibidos por los contribuyentes la siguiente tarifa:

Porcentaje para aplicarse sobre el Límite Límite Cuota excedente del Inferior Superior Fija Límite Inferior M $ N M $ N M $ N %

De 0.01 a 6,000.00 0.00 Exento

" 6,000.01 " 7,200.00 54.00 2.10

7,200.01 " 8,400.00 79.20 2.15

" 8,400.01 a 9,600.00 105.00 2.21

" 9,600.01 a 10,800.00 131.52 2.27

" 10,800.01 " 12,000.00 158.76 2.57

" 12.000.01 " 18,000.00 189.60 3.54

" 18,000.01 " 24,000.00 402.00 4.50

" 24,000.01 " 30,000.00 672.00 5.45

" 30,000.01 " 36,000.00 999.00 6.55

" 36,000.01 " 48.000.00 1,392.00 8.30

" 48,000.01 " 60,000.00 2,388.00 9.85

" 60,000.01 " 72,000.00 3,570.00 11.20

" 72,000.01 " 84,000.00 4,914.00 12.40

" 84,000.01 " 96,000.00 6,402.00 13.50

" 96,000.01 " 108,000.00 8,022.00 14.60

" 108,000.01 " 120,000.00 9,774.00 15.65

" 120.000.01 " 144,000.00 11,652.00 17.75

" 144,000.01 " 168,000.00 15,912.00 19.75

" 168,000.01 " 216,000.00 20,652.00 23.07

" 216,000.01 " 264,000.00 31,725.60 26.41

" 264,000.01 " 336,000.00 44,402.40 30.65

" 336,000.01 " 408,000.00 66,470.40 34.12

" 408,000.01 " 480,000.00 91,036.80 40.10

" 480,000.01 " 840,000.00 119.908.80 48.03

" 840,000.01 en adelante 292,816.80 50.00

"Artículo 106. Los mexicanos, así los extranjeros no comprendidos en la fracción III del artículo 109, que presten sus servicios en las embajadas, legaciones y consulados extranjeros acreditados en el país, y que perciban ingresos gravados en esta Cédula, están obligados a enterar mensualmente en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente al lugar en donde presten sus servicios, el monto de los pagos provisionales calculados en los términos de esta ley, a presentar en el mes de enero de cada año, una declaración que contenga la liquidación del impuesto causado por la totalidad de los ingresos gravados en esta Cédula, que hayan percibido en el año anterior, y a cubrir en su caso las diferencias que resulte a su cargo, aplicando la tarifa contenida en el artículo 105.

"Iguales obligaciones corresponden a las personas domiciliadas en México, cuando perciban directamente del extranjero ingresos gravables según esta Cédula.

"Artículo 107. Los causantes en está Cédula que tengan dos o más empleos, podrán optar entre comunicar por escrito al patrón que les cubra el sueldo más alto, a más tardar el 15 de enero de cada año, el monto de las demás prestaciones percibidas en el año anterior y de las rentenciones que les hubieren sido hechas, a fin de que dicho patrón proceda conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 104; o presentar en los primeros 15 días del mes de enero de cada año, ante la Oficina Federal de Hacienda que les corresponda, una declaración relativa a la totalidad de las prestaciones gravables obtenidas en el año anterior para determinar el impuesto conforme a la tarifa del artículo 105.

"A elección del causante el adeudo por diferencias deberá cubrirse al presentar la declaración o hasta en seis abonos mensuales, sin recargos. Si se opta por el plazo, el importe de los abonos será retenido en todo caso, por el patrón que cubrió el sueldo más alto.

"Artículo 108. Además de las otras obligaciones que les imponen esta ley o su Reglamento, los patrones deberán:

"I. Cerciorarse de que las personas que perciban los pagos se encuentran inscritas en el Registro Federal de Causantes, y en caso contrario comunicar directamente los datos relativos a la Secretaria de Hacienda a fin de que se proceda al registro omitido;

"II. Cubrir a más tardar el día 15 de cada mes, o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, el importe de las cantidades que hubieran retenido en el mes anterior;

"III. Presentar anualmente ante la propia Oficina Federal de Hacienda, dentro del mes de enero de cada año, declaraciones que contendrán el nombre y número del Registro Federal de los trabajadores, el importe de los pagos efectuados y de las retenciones que hubieren hecho a cada trabajador durante el año anterior. A estas declaraciones anexarán los originales de las liquidaciones que hubieren formulado respecto de cada uno de sus trabajadores, de acuerdo con el párrafo final del artículo 104;

"IV. Si se trata del patrón al que se hubieran hecho las comunicaciones a que se refieren los artículos 101 y 107, se expresar además en la declaración el monto de las prestaciones y retenciones hechas por otros patrones;

"V. Enterar en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda las diferencias relativas para dejar cubierto íntegramente el impuesto anual, y

"VI. Compensar las diferencias que haya en favor de cada uno de los causantes, dejando de hacerles las retenciones hasta extinguir el importe de tales diferencias.

"Artículo 109. Quedan exceptuados del pago a que se refiere esta Cédula, los ingresos procedentes de:

"I. Emolumentos y gastos de representación de agentes diplomáticos extranjeros;

"II. Emolumentos y gastos de representación que los agentes consulares extranjeros perciban en el ejercicio de sus funciones, siempre que así lo dispongan los tratados o que en los países de donde procedan no se cobre a los agentes consulares mexicanos este impuesto u otros análogos, ya sea por que no exista dicho impuesto o por concedérseles esta misma exención;

"III. Sueldos, salarios y emolumentos de los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, cuando sean ciudadanos de los países representados, en los términos de la parte final de la fracción anterior;

"IV. Emolumentos y gastos de representación de los miembros de delegaciones oficiales, cuando representen a países extranjeros;

"V. Emolumentos y gastos de representación de los miembros de delegaciones científicas y humanitarias;

"VI. Sueldos, salarios y emolumentos de empleados, obreros y trabajadores de nacionalidad extranjera que prestan sus servicios a empresas mexicanas, pero precisamente en sucursales o agencias establecidas fuera del país;

"VII. Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, o con los contratos de trabajo respectivos;

"VIII. Jubilaciones y pensiones de invalidez, cesantía, vejez y muerte;

"IX. Subsidios que se cubran a los trabajadores afiliados al Seguro Social y de conformidad con la ley relativa, por concepto de enfermedades generales, maternidad y riesgos profesionales;

"X. Dotes matrimoniales que se concedan a los trabajadores de conformidad con la Ley del Seguro Social y su Reglamento, así como las ayudas para la lactancia que conceden las mismas disposiciones legales;

"XI. Indemnizaciones para gastos funerarios;

"XII. Las gratificaciones de fin de año, acordadas en forma general, a favor de los empleados públicos, así como las que perciban, también a fin de año, otros trabajadores cuyos sueldos o salarios no excedan de dos mil pesos mensuales y siempre que dichas gratificaciones no excedan de un mes de sueldo, y

"XIII. Salario mínimo y cantidades percibidas por concepto de previsión social.

"Artículo 125. Tienen obligación de contribuir en esta Cédula, quienes perciban

habitual o accidentalmente ingresos procedentes:

"I. de intereses simples o capitalizados provenientes de toda clase de préstamos, actos, convenios o contratos;

"II. De intereses sobre las cantidades que se adeuden al vendedor como precio de operaciones de compraventa.

"En los casos en que el vendedor sea causante del impuesto en cédulas I, II, o III, los ingresos comprendidos en esa fracción, que provengan de operaciones propias de su negocio y que deba registrar en su contabilidad, se acumularán a los ingresos gravables en las mencionadas cédulas, pero quedarán exentos del impuesto a que la presente se contrae;

"III. De intereses sobre las cantidades anticipadas a cuenta del precio de toda clase de bienes o derechos.

"En el caso de que el vendedor sea causante del impuesto en cédulas, I, II, o III, los ingresos a que se refiere este párrafo, que provengan de operaciones propias de su actividad y que registre en su contabilidad se acumularán a sus ingresos gravables en las mencionadas cédulas y quedarán exentos del impuesto a que esta Cédula se refiere;

"IV. De intereses provenientes de cuentas corrientes;

"V. De anticipos o descuentos sobre títulos o documentos;

"VI. Del usufructo de capitales impuestos a rédito y de pensiones por censos y anticresis;

"VII. De la constitución de depósitos;

"VIII. Del otorgamiento de fianzas, siempre que no se trate de compañías legalmente autorizadas;

"IX. De enajenación de inmuebles urbanos y valores mobiliarios cuando el ingreso sea obtenido por personas físicas, sociedades civiles o asociaciones;

"X. De toda clase de inversiones hechas en compañías extranjeras que no operen en el país, percibidos por inversionistas que se encuentren domiciliados en la República;

"XI. De toda clase de bonos, de obligaciones de cédulas hipotecarias, de certificados de participación no inmobiliaria, aun cuando los rendimientos tengan el carácter de participación en las utilidades de las empresas, o estén condicionados a su obtención. Los rendimientos de los valores a que se refiere esta fracción, sólo causarán el impuesto cuando, tratándose de rendimientos simples, la tasa exceda del 7% anual sobre su valor o cuando, tratándose de rendimientos capitalizados, la tasa media exceda de 7.2% anual, y

"XII. De cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se las designe, siempre que tales ingresos no estén comprendidos en alguna de las otra cédulas de esta ley, ni expresamente exceptuados por la misma.

"Artículo 131. La cuota del impuesto para quienes perciban ingresos gravados en la fracción XI del artículo 125, será como sigue:

Si el rendimiento real no excede del 8% anual 2 %

Si el rendimiento real es mayor del 8 % anual

sin pasar del 9% anual 2.5%

Si excede del 9% sin pasar del 10% anual 3 %

Si excede del 10% anual sin pasar del 11%anual 4 %

Si el rendimiento es mayor del 11% anual 5 %

"Para la aplicación de esta tarifa se tendrá en cuenta el valor nominal de los títulos, salvo que se coticen en Bolsa del País, caso en el que se tomará como base el promedio de cotizaciones en el mes anterior al del vencimiento del cupón de intereses respectivos.

"En los casos que menciona este artículo no se aplicará la cuota progresiva que aparece en la tarifa del artículo 138.

"El impuesto establecido en este artículo se pagará en el momento de percibir el ingreso. La persona que haga el pago de los rendimientos deberá retener y enterar el impuesto en la forma que establezca el reglamento.

"Artículo 141. Están gravados con tasa de 10% y exentos de la cuota progresiva que establece la tarifa de esta Cédula:

"I. Los intereses percibidos con motivo de aceptaciones, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito y de organizaciones auxiliares autorizadas para operar en la República;

"II. Los intereses procedentes de bonos y obligaciones cotizados en Bolsa en el país, emitidos por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República;

"III. Los intereses derivados de operaciones hechas por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República, que provengan de fuentes de riqueza situadas o de negocios realizados en territorio nacional, y

"IV. Los Intereses derivados de operaciones hechas por otras personas o empresas domiciliadas fuera de la República, cuando el importe de los créditos se destine a fines de interés general, a juicio de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 156. Tienen obligación de contribuir en esta Cédula quienes perciban habitual o accidentalmente ingresos procedentes:

"I. Del arrendamiento o subarrendamiento de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras.

"Se entiende por negociación un conjunto de bienes organizados con fines de lucro, que requiere, para producir ingresos: materia prima, maquinaria, elemento humano y gastos de operaciones o alguno o algunos de estos factores.

"En los casos de arrendamiento a que se refiere esta fracción, el arrendatario otorgará garantía por el monto del impuesto en cédulas I, II o III que pueda resultar a su cargo, conforme a las bases que se establecen en el reglamento.

"Cuando los propietarios o poseedores arrienden por separado los bienes constitutivos de una sociedad o negociación industrial, comercial, agrícola, ganadera o pesquera, a un mismo arrendatario, ya sea en uno o varios contratos los distintos arrendamientos se reputarán, para los efectos de esta ley, como si se tratara de uno solo y se calcular el impuesto sobre el importe total de las rentas;

"II. Del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles;

"III. De premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases, provenientes de la explotación efectuada por personas distintas del titular, de patentes de invención, marca de fábrica, nombre comercial y derechos de autor. Están exentos de impuestos en esta Cédula los ingresos procedentes de contratos celebrados directamente por autores de obras científicas, artísticas, literarias o en general de aquellas que tuvieren fines culturales por lo que a estas obras se refiere;

"IV. De rentas, premios, regalías y retribuciones de todas las clases que reciban en su carácter de propietarios y poseedores de bienes muebles o de material rodante, de las personas a quienes concedan el uso o explotación de éstos sin transmitir la propiedad.

"Los sujetos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 6o que obtengan ingresos por los conceptos previstos en el párrafo anterior, cubrirán el impuesto en Cédula I;

"V. De la distribución de películas nacionales, siempre que el distribuidor tenga personalidad jurídica distinta a la del productor;

"VI. De la distribución de películas cinematográficas extranjeras dentro del país, cualquiera que sea el lugar en que se celebren los contratos respectivos y la residencia de los contratantes, y

"VII. De cualquier máquina para juegos, para producir música, para pesar, o por medio de la cual se venda algún objeto o se presten servicios, siempre que el ingreso lo obtenga la persona física propietaria.

"Los sujetos a que se refiere las fracciones III y IV del artículo 6o, que obtengan ingresos por los conceptos previstos en el párrafo anterior, cubrirán el impuesto en Cédula I:

"Los contribuyentes en Cédula I que sean propietarios de aparatos fonoelectromecánicos, y mantengan en actividad dentro de sus establecimientos, causarán el impuesto en la cédula de referencia, acumulando a sus ingresos los que obtengan por la explotación de dichos aparatos.

"Artículo 162. Los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 156, pagarán el impuesto sobre ingreso gravable determinado conforme al artículo 158, sin que en estos casos sea aplicable la tarifa progresiva, el la forma que a continuación se indica:

"I. Si el ingreso proviene de contratos de arrendamiento o subarrendamiento prorrogados por disposición de la ley (rentas congeladas) 0.14%

"II. Si se trata de rentas de $ 1.00 a $ 1,000.00 mensuales 0.75%

"III. Si se trata de rentas de $ 1,000.01 mensuales en adelante 5.00%

"El impuesto se pagará mediante la cancelación de estampillas en los recibos que acrediten el pago de las rentas.

"Artículo 186. Para los efectos de esta ley, el capital en giro se obtiene mediante el siguiente procedimiento:

"I. Tratándose de personas físicas, el capital propio invertido en el negocio al iniciarse el ejercicio de que se trate, agregándole o disminuyéndole el saldo acreedor o deudor que en la misma fecha tenga la cuenta particular del propietario, más los aumentos hechos durante el primer trimestre del mismo ejercicio, realmente invertidos en los fines del negocio, y

"II. Las personas morales y las sucursales o agencias de instituciones extranjeras de crédito, de seguros y de fianzas, que gocen de autorización para operar en la República, determinarán su capital en giro en la siguiente forma:

"a) Se calcula el capital contable al cierre del ejercicio anterior al que se refiere la declaración, sumando los saldos que tengan en esta fecha: el capital social pagado, las reservas de capital y las utilidades no distribuidas En caso de déficit su monto se deduce de la suma anterior.

"b) Al capital contable se agregan:

"Los aumentos de capital social y de primas sobre acciones que se hayan pagado y registrado en la contabilidad durante el primer trimestre del ejercicio a que se refiere la declaración, siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos y formalidades que señala la Ley General de Sociedades Mercantiles.

"c) De la suma obtenida se deducen:

"1o Las disminuciones de capital.

"2o Los pagos hechos durante el ejercicio, a cuenta de las reservas de capital o de las utilidades no distribuidas al final del ejercicio anterior, que por cualquier motivo disminuyan durante el ejercicio los saldos de las cuentas de reservas de capital o de utilidades no distribuidas.

"No se considerarán como disminuciones los traspasos entre sí de las cuentas que registren las reservas de capital y las utilidades no distribuidas, o los

asientos que registren capitalizaciones de reservas o de utilidades no distribuidas.

"3o. El saldo de las reservas por revaluación de activos al final del ejercicio a que se refiere la declaración, siempre que sean consideradas como reservas de capital y no como reservas complementarias de activo, si no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 235 de esta ley, dentro del primer trimestre del ejercicio de que se trate.

"d) En ningún caso se considerar n dentro de los conceptos que forman el capital en giro:

"1o. El saldo de la cuenta de utilidades por realizar sobre ventas en abonos.

"2o. Las reservas de capital o cuentas del superávit que representen el saldo no absorbido por las cuentas de costos o de gastos, de las revaluaciones del activo, ni

"3o. La parte del saldo de la reserva de previsión que las instituciones de seguros hayan formado con cargo al ingreso por primas, en los términos de la Ley General de Instituciones de Seguros, y que se haya deducido de los ingresos para los efectos del impuesto en la Cédula I, al amparo de la fracción XV del artículo 45.

"Artículo 196. Tienen obligación de pagar la tasa sobre ingresos acumulados las personas físicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 6o de la presente ley, que el total de sus ingresos netos, en dos o más cédulas durante el año natural, exceda de $ 180,000.00.

"Para los efectos de esta Sección se considera también como ingreso acumulable de las personas físicas la proporción que les corresponda en el ingreso cedularmente gravado de las unidades económicas sin personalidad jurídica a que se refiere la fracción V del artículo 6o de esta ley. Al monto de dicha proporción no se harán más deducciones que las que se autorizan en esta Sección.

"Artículo 198. No se acumularán a los ingresos gravables, los señalados en la fracción IX del artículo 125, en las fracciones I y II del artículo 162 y las rentas de inmuebles rústicos.

"Artículo 203. Las declaraciones a que se refiere esta ley, no serán objeto de calificación.

"Las autoridades fiscales tienen la facultad para revisar las declaraciones de los causantes a fin de verificar los datos que consignan; para realizar investigaciones, auditorias y demás actos de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley y por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuestos omitidos.

"Si de la revisión a que se contrae el párrafo anterior resultan diferencias a cargo del contribuyente, éste deberá cubrirlas en todo caso con recargos computados desde la fecha en que debió hacer el pago y quedará sujeto en su caso, a las sanciones que procedan.

"Cuando el causante espontáneamente presente declaraciones complementarias para corregir errores de buena fe en que hubiera incurrido, los recargos se reducirán a la mitad y no se aplicarán sanciones.

"Dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, podrá formular liquidaciones adicionales que determinen la rectificación del impuesto a cargo del causante. Transcurrido dicho plazo, que no es susceptible de interrupción, se extinguir por caducidad la acción fiscal para los citados fines.

"Artículo 218. Están obligados a exigir la comprobación del pago del impuesto o a retenerlo y enterarlo en las Oficinas Receptoras, de acuerdo con las disposiciones del reglamento, y son solidariamente responsables con los causantes por su pago:

"I. Las personas que hagan pagos a causantes radicados en el extranjero por ingresos que estén gravados por esta ley. La retención se hará en los términos de la ley, del convenio que se hubiere celebrado en los casos previstos por el artículo 28, o en los términos del artículo 36;

"II. Las instituciones mexicanas de seguros y de fianzas, por las cantidades que paguen a las compañías extranjeras a que se refiere el artículo 53, por concepto de primas o premios por los reaseguros o reafianzamientos realizados dentro del país;

"III. Quienes hagan pagos a los comisionistas y corredores que accidentalmente perciban comisiones o corretajes, a las que se refiere el artículo 57;

"IV. Quienes hagan pagos por los conceptos gravados en la Cédula IV;

"V. Quienes hagan pagos a los acusantes de Cédula V retendrán el impuesto que corresponda según que ejerzan sus actividades permanentemente en territorio nacional, o en forma no permanente;

"VI. Quienes hagan pagos por cualquiera de los conceptos gravados por el artículo 125 excepto por el comprendido en la fracción X del mismo artículo;

"VII. Las sociedades por las ganancias que distribuyan o deban distribuir entre sus socios o accionistas;

"VIII. Quienes hagan pagos por los conceptos gravados en las cédulas VIII o IX

"IX. Quienes hagan pagos a los ganaderos, en los términos de fracción IV del artículo 11, y

"X. Quienes paguen por cuenta ajena o reciban en comisión para su cobro, cupones dividendos, partes de interés, obligaciones o cualesquiera otros instrumentos de crédito, títulos o valores que produzcan o sean ingresos gravados por esta ley.

"Artículo segundo. Se derogan los artículos 110, 111 y fracción VIII del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República, el día 1o de enero de 1963.

"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley y, en particular, las franquicias concedidas en otras leyes en materia del Impuesto sobre la Renta sobre rendimiento de toda clase de valores.

"Artículo tercero. Las personas que en el ejercicio de 1962 hayan hecho pagos por conceptos gravados en Cédula IV, deberán presentar dentro de los 3 primeros meses del ejercicio de 1963, en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, una nómina que contenga el nombre de las personas a quienes se hubiere hecho pagos por concepto de ingresos gravados en Cédula IV, el número de la Cédula expedida por el Registro Federal de Causantes, el total de las cantidades pagadas a cada uno de los causantes de Cédula IV durante el ejercicio de 1962, así como el monto total del Impuesto sobre la Renta Cédula IV pagado por cuenta de cada una de dichas personas.

"Artículo cuarto. Se deroga el inciso II de la fracción XXI del artículo 4o de la Ley General del Timbre, relativo al impuesto que grava los recibos que se expiden con motivo de la percepción de rentas por concepto de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1962. - María Guadalupe Rivera Marín. - Martín Díaz Montero. - Agustín Ruiz Soto."

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a recoger la votación nominal del dictamen, en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por 117 votos, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Esta Comisión de Impuestos recibió, para estudio, la Iniciativa de Ley remitida por el Ejecutivo de la Unión, relativa al Impuesto sobre Tenencia o uso de Automóviles.

"Hecho el estudio correspondiente, de acuerdo con lo que previene el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente dictamen:

"Del examen de los dispositivos que integran la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Automóviles, se desprende que, en realidad, no se trata del establecimiento de un nuevo gravamen fiscal, sino de establecer, convenientemente, las normas a que se sujetar la recaudación del mismo.

"En efecto, este impuesto fue creado el año de 1961, habiendo entrado en vigor al siguiente, pero sin que se hubiese elaborado una ley especial, pues solamente figuró como un renglón de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1962.

"Los capítulos en que se divide el ordenamiento que se dictamina, establecen, con toda claridad, cuáles son el objeto, el sujeto, la tasa, la forma de pago, e incluyen algunas otras disposiciones complementarias, así como las relativas a sanciones para quienes incurran en violaciones a esta ley. Estos capítulos, a juicio de la Comisión, viene a mejorar, considerablemente, las disposiciones que rigieron dicho impuesto y harán más fácil su aplicación.

"Es de hacerse notar que en el capítulo de las tasas no figura ningún aumento con respecto a los que estuvieron en el año de 1962.

"Muy importante considera esta Comisión el hecho de que se señalen, con precisión, los alcances de esta ley y las exenciones a la misma, en las que se incluyan algunos aspectos no previstos en el dispositivo anterior.

"Con el fin de hacer más clara la fracción I, del artículo 5o, se propone la modificación de la misma en su redacción gramatical, sin variar su contenido.

"Con base en todo lo expuesto anteriormente esta Comisión se permite someter a la soberanía del H. Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de Ley del Impuesto Sobre Tenencia o uso de Automóviles:

"Capitulo I.

"Objeto y Sujeto del Impuesto.

"Artículo 1o El objeto de este impuesto es la tenencia o uso de automóviles y camiones nacionales o nacionalizados.

"Artículo 2o Son nacionales o nacionalizados, definitivamente para los efectos de la presente ley, los vehículos que considere así el Código Aduanero. Son nacionalizados provisionalmente, los importados con este carácter a zonas fronterizas conforme a las disposiciones en vigor.

"Artículo 3o Son sujetos del impuesto las personas físicas o morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el artículo 1o

"Artículo 4o Las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los demás comerciantes en el ramo de automóviles, causarán el impuesto por los vehículos que estando registrados en las Oficinas de Tránsito a su nombre, estén al servicio de la negociación o de sus funcionarios y empleados.

"Artículo 5o Quedan exceptuados del impuesto los tenedores y los usuarios de los vehículos a que se refieren las siguientes fracciones:

"I. Modelos anteriores en 12 años al de la aplicación de esta ley;

"II. Los importados temporalmente;

"III. Los que sean propiedad de inmigrantes o inmigrados rentistas;

"IV. Los que circulen con placas de servicio público de transporte;

"V. Los que estén al servicio de los Cuerpos Diplomático y Consulares extranjeros acreditados ante nuestro país.

"VI. Las ambulancias que estén al servicio de la Federación, Estados, Municipios, Territorios Federales, Distrito Federal, Organismos descentralizados dependientes de cualquiera de esas Entidades o Instituciones y Asociaciones de Beneficencia Privada, y

"VII. Los que tengan para sus venta las plantas ensamblandoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de automóviles, siempre que carezcan de placas de circulación.

"Artículo 6o Las exenciones de impuesto concedidas en el Código Fiscal de la Federación o en las leyes especiales no son aplicables al impuesto a que se refiere esta ley.

"A los automóviles comprendidos en las fracciones II, III y V, del artículo anterior, se les expedir un oficio de exención del tributo y una calcomanía especial diferente a la de los vehículos por los que se haya cubierto el gravamen, previa comprobación por parte de la Dirección del Registro Federal de Automóviles, de que los mismos quedan comprendidos dentro de los supuestos de esas fracciones.

"Artículo 7o Los tenedores o usuarios de vehículos que por cualquier motivo dejen de estar comprendidos en alguna de las fracciones del artículo 5o causarán el impuesto correspondiente, el cual se cubrir dentro de los quince días siguientes al cambio de situación.

"Artículo 8o Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, la tenencia o uso de vehículos sujetos al impuesto, son solidariamente responsables del pago que por concepto de tal impuesto se adeudare respecto del vehículo o vehículos materia del traspaso de la propiedad, de la tenencia o del uso; aunque como consecuencia del traspaso y del servicio a que los vehículos se destinen, queden comprendidos en las fracciones I, IV y VII del artículo 5o.

"Artículo 9o Las personas que reciban en consignación o comisión para su venta automóviles cuya tenencia o uso grava esta ley, son solidariamente responsables por los impuestos que se adeuden.

"Capítulo II.

"De la tasa y del pago.

"Artículo 10. El impuesto se causará anualmente y deberá quedar cubierto dentro de los dos primeros meses de cada año.

"Artículo 11. El impuestos se causar conforme a las cuotas siguientes:

MODELOS Categorías

"A" "B" "C"

Del año de aplicación de la ley y de los dos años anteriores $ 250.00 $ 300.00 $ 500.00

De tres a seis años anteriores al de aplicación de la ley 200.00 200.00 200.00

De siete a once años anteriores al de aplicación de la ley 150.00 150.00 150.00

"Artículo 12. Para la aplicación de la tarifa se tomará en cuenta la siguiente clasificación:

"1. Categoría "A": automóviles cuyo precio oficial sea hasta de $ 28,000.00 por unidad.

"2. Categoría "B": aquellos cuyo precio oficial esté comprendido entre $ 28,001.00 y $ 40,000.00 por unidad.

"3. Categoría "C": comprende automóviles cuyo precio oficial sea superior a $ 40,001.00 por unidad.

"Artículo 13. Como modelo debe considerarse: el año del modelo o el de fabricación.

"Artículo 14. Para la aplicación del impuesto en los casos de modelos, del año e aplicación de la ley y de los dos anteriores, se tendrá como base el precio oficial de venta al público fijado por la Secretaria de Industria y Comercio.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicar anualmente, dentro de los primeros 15 días del mes de enero, la lista de los automóviles del año de aplicación de la ley de los dos anteriores, clasificados dentro de la categoría correspondiente conforme al artículo 12.

"Por los vehículos no comprendidos en la lista que conforme al párrafo anterior debe publicar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se cubrir la cuota de $ 500.00.

"Artículo 15. Los tenedores o usuarios enterarán el impuesto dentro de los plazos señalados en los artículos 7o y 10 en las Oficinas Federales de Hacienda y demás auxiliares.

"El tenedor o usuario del vehículo formulará una manifestación, en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que anotará los siguientes datos:

"I. Nombre y domicilio del causante;

"II. Marca, clase, modelo y tipo del vehículo, y

"III. Cuota que corresponda cubrir conforme al artículo 11 de esta ley o cita de la fracción aplicable del artículo 5o, en la hipótesis de que esté exento el propietario o usuario del vehículo.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de sus oficinas recaudadoras entregará la calcomanía que compruebe el pago o la exención del impuesto, que sólo servir para amparar el vehículo para las que fue entregada.

"Capítulo III.

"Disposiciones Complementarias y Sanciones.

"Artículo 16. Las Oficinas de Tránsito de la República no autorizarán altas ni cambios de placas si el vehículo no ostenta en el parabrisas la calcomanía que compruebe el pago del impuesto, o en su caso la exención del gravamen.

Siempre que comprueben que no se ha cubierto el impuesto, lo harán del conocimiento de la Oficina Federal de Hacienda respectiva para que proceda a su cobro. Las autoridades que infrinjan esta disposición, serán responsables solidariamente del impuesto omitido.

"Artículo 17. Los tenedores o usuarios de los automóviles objeto de la presente ley están obligados a fijar en el parabrisas la calcomanía que compruebe el pago del impuesto. En caso de que por falta de dicha calcomanía no puedan demostrar, al ser requeridos para ello, que están al corriente en el pago del impuesto, se proceder en los términos del artículo 90 del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 18. El hecho de no fijarse en el vehículo la calcomanía que compruebe el pago del impuesto como se establece en el artículo 17, se sancionar con una multa equivalente al 20% del impuesto que corresponda.

"Artículo 19. El pago del impuesto únicamente se comprobará con la calcomanía fijada en el vehículo, en la forma ordenada por el artículo 17.

"La destrucción total o parcial de la calcomanía debidamente comprobada, dar lugar a la expedición de otra nueva, previo pago de la cantidad de $ 5.00.

"Artículo 20. El uso indebido de la calcomanía de un vehículo para esperar otro, dar lugar al cobro del impuesto respectivo e imposición de una multa equivalente a tres tantos del impuesto omitido.

"Artículo 21. Las demás infracciones a esta ley se sancionar n en los términos del Código Fiscal de la Federación.

"Transitorio.

"Único. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día 1o de enero de 1963.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D. F., a 19 de diciembre de 1962. - María Guadalupe Rivera Marín.-

Martín Díaz Montero. - Agustín Ruiz Soto."

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a procederá

recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del dictamen. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede al recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

- El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.:

Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por 119 votos, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"De acuerdo con la facultad que le concede la fracción I, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, sometío a la consideración del H. Congreso de la Unión el proyecto correspondiente a la Ley de Ingresos que regirá durante el año de 1963 en el Territorio Sur de Baja California, el cual fue turnado, para estudio y dictamen, a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"En la iniciativa de que se trata, el Ejecutivo Federal hace notar que fue elaborada fundándose en las bases propuestas por el Gobierno de Territorio con las adaptaciones que se juzgó necesario hacer.

"El proyecto de ley, que se somete a la consideración de esta H. Asamblea, contiene en esencia las mismas disposiciones de la Ley de Ingresos del actual ejercicio, considerándose los ingresos proyectados, suficientes para cubrir los gastos de la administración del Territorio Sur de Baja California.

"Por lo anterior, esta Comisión estima que debe aprobarse la presente iniciativa, y somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur para el Ejercicio Fiscal de 1963.

"Artículo 1o Los ingresos del Territorio de Baja California Sur durante el ejercicio fiscal de 1963, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"1. Predial:

"a) Rústico.

"d) Urbanos.

"c) Ejidal.

"d) Plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos.

" 2. Urbanización.

" 3. Traslación de dominio.

" 4. Comercio e Industria:

"a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada Ley.

"c) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

"d) Venta de primera y ulteriores manos de alcohol, aguardientes y similares.

"e) Venta de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos.

"f) Expendio de debidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país.

"g) Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol.

"h) Compraventa de automóviles y bienes muebles que no constituyan actos de comercio.

"i) Despepite de algodón, en los términos de la ley del Impuesto sobre el Despepite de Algodón en Rama.

"j) Elaboración de panocha.

"5. Producción agrícola.

"6. Cría de ganado.

"7. Compraventa de ganado.

"8. Sacrificio de ganado.

"9. Productos de capitales.

"10. Donaciones.

"11. Instrumentos públicos.

"12. Profesiones y actividades lucrativas.

"13. Sueldos y salarios.

"14. Explotación de cantera y caliza.

"15. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

"16. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

"17. Juegos permitidos, rifas y loterías.

"18. 15% adicional;

"II. Derechos por:

"1. Cooperación para Obras Públicas.

"2. Registrado Público de la Propiedad y del Comercio.

"3. Registro Civil.

"4. Certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"5. Registro de títulos profesionales.

"6. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

"7. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos

"8. Mercados, zaguanes y vía pública.

"9. Servicios de hospitalización.

"10. Servicios sanitarios.

"11. Panteones.

"12. Dotación o canje de placas.

"13 Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"14. Licencia o refrendo para conducir vehículos de motor.

"15. Licencias para portar armas de fuego.

"16. Licencias para construcción.

"17. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias

"18. Licencias diversas.

"19. Rastro e inspección sanitaria.

"20. Traslado de animales sacrificados en el rastro.

"21. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

"22. Ocupación de la vía pública.

"23. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

"24. Anuncios.

"25. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

"26. Servicios catastrales.

"27. Agua potable;

"III. Productos de:

"1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

"2. Reintegro de préstamos refaccionarios, de habilitación o avío.

"3. Venta de solares del fundo legal.

"4. Energía eléctrica.

"5. Boletín Oficial.

"6. Talleres del Gobierno.

"7. Escuela Industrial.

"8. Establecimientos penales.

"9. Imprenta del Gobierno.

"10. Papel para copias de Actas del Registro Civil.

"11. Publicaciones Oficiales.

"12. Servicio telefónico.

"13. Productos diversos;

"IV. Aprovechamientos:

"1. Recargos.

"2. Rezagos.

"3. Multas.

"4. Cauciones judiciales.

"5. Donaciones de los particulares.

"6. Participaciones.

"7. Aprovechamientos diversos, y

"V. Ingresos Extraordinarios:

"1. Subsidios que le conceda el Gobierno Federal, para atención de los servicios Públicos normales.

"2. Subsidios extraordinarios para la atención de gastos eventuales o imprevistos.

"3. Empréstitos para la construcción de obras públicas.

"4. Aportaciones especiales.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios; del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1963

"Artículo segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1962. - Carlos Sansores Pérez. - José G. Mata López. - Leopoldo Ortega Lozano. - Ciriaco Tista Montiel. - J. Guadalupe Cervantes Corona. - Antonio Betancourt Hernández. - Romeo Rincón Serrano. -Manuel Rafael Mora Martínez."

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del presente dictamen. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario González Gómez, Javier:¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por unanimidad de 114 votos, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por la presente nos permitimos someter a vuestra consideración el dictamen correspondiente a la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, que habrá de regir durante el año de 1963, presentando por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con lo establecido en la fracción I, del artículo 71, de nuestra Constitución Política.

"El Ejecutivo Federal, en la propia iniciativa, menciona que las misma fue elaborada tomando en consideración las bases propuestas por el Gobierno del Territorio, haciéndose, solamente, las adaptaciones que se consideraron necesarias.

"Considerando que la Ley de Ingresos de que se trata contiene los distintos conceptos de ingreso indispensables para cubrir con sus productos el Presupuesto de Egresos para el año de 1963, los cuales permitirán impulsar el progreso del Territorio, esta Comisión estima que debe aprobarse la presente iniciativa por lo que somete a la distinguida consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1963.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo durante el ejercicio fiscal de 1963, serán los que obtenga por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"1. Predial:

"a) Rústico.

"b) Urbano.

"c) Ejidal.

"2. Urbanización.

"3. Traslación de dominio.

"4. Comercio e Industria:

"a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada Ley.

"c) Venta de gasolina y demás derivados del Petróleo, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

"d) Venta de primera y ulteriores manos de alcohol, aguardientes y similares.

"e) Venta de segunda y ulteriores champaña, sidra y vinos espumosos.

"f) Expendio de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país.

"g) Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol.

"h) Compraventa de automóviles y bienes muebles que no constituyan actos de comercio.

"5. Producción agrícola.

"6. Cría de ganado.

"7. Compraventa de ganado.

"8. Sacrificio de ganado.

"9. Productos de capitales.

"10. Donaciones.

"11. Instrumentos públicos.

"12. Profesiones y actividades lucrativas.

"13. Explotación de cal, arena y piedra.

"14. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

"15. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

"16. Juegos permitidos, rifas y loterías.

"17. 15% adicional;

"II. Derechos por:

"1. Cooperación para Obras Públicas.

"2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"3. Registro Civil.

"4. Certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"5. Registro de títulos profesionales.

"6. Registros de búsqueda de fierros y señales para ganado.

"7. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos

"8. Mercados, zaguanes y vía pública.

"9. Panteones.

"10. Registro de vehículos, dotación o canje de placas.

"11. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"12. Licencia y refrendo para conducir vehículos de motor.

"13. Licencias para portar armas de fuego.

"14. Licencias para construcción.

"15. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias

"16. Licencias diversas.

"17. Rastro e inspección sanitaria.

"18. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

"19. Ocupación de la vía pública.

"20. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

"21. Anuncios.

"22. Agua potable.

"23. Servicios de hospitalización.

"24. Servicios sanitarios.

"25. Inspecciones, revisiones y supervisiones.

"26. Servicios catastrales;

"III. Productos de:

"1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

"2. Venta de solares del fundo legal.

"3. Energía eléctrica.

"4. Periódico oficial.

"5. Talleres del Gobierno.

"6. Establecimientos penales.

"7. Imprenta del Gobierno.

"8. Papel para copias de actas del Registro Civil.

"9. Publicaciones oficiales.

"10. Productos diversos;

"IV. Aprovechamientos:

"1. Recargos.

"2. Rezagos.

"3. Multas.

"4. Cauciones judiciales.

"5. Donaciones de los particulares.

"7. Aprovechamientos diversos, y

"V. Ingresos extraordinarios:

"1. Subsidio tradicional para atención de los servicios públicos.

"2. Subsidios extraordinarios.

"3. Empréstitos.

"4. Aportaciones especiales.

"Artículo 2o Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios; del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1963 "Artículo segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1962. - Carlos Sansores Pérez. - José G. Mata. - Leopoldo Ortega Lozano. - Ciriaco Tista Montiel. - J. Guadalupe Cervantes Corona. - Antonio Betancourt Hernández. - Romeo Rincón Serrano. - Manuel Rafael Mora Martínez."

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del presente dictamen. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fue aprobado el proyecto, por unanimidad de 116 votos, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por mandato de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1963, enviado por el Ejecutivo de la Unión, con fundamento en lo que establecen los preceptos constitucionales relativos.

"El proyecto de ley que se somete a la consideración de esta H. Asamblea, propone un Presupuesto de Egresos por la Cantidad de $ 20.100,000.00, que es la misma que se presupuestó para el ejercicio del presente año, y que se considera suficiente para cubrir los gastos indispensables de la Administración del Territorio y para la debida atención de los servicios públicos.

"El presupuesto se completará con un subsidio de la Federación, para compensar la reducción que se ha presentado en el presente ejercicio en los ingresos derivados del impuesto de pesca y buceo.

"La suscrita Comisión considera que la iniciativa presentada cumple con las finalidades esenciales de estos Ordenamientos, razón por la cual propone a la H. Asamblea el siguiente proyecto de ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1963 se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o el Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, importa en total la cantidad de $ 20.100,000.00 (veinte millones cien mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:

RAMO I Ejecutivo del Territorio $ 1.741,440.00

RAMO II Gobernación 108,132.00

RAMO III Hacienda 950,184.00

RAMO IV Obras Públicas 291,072.00

RAMO V Agricultura y Ganadería 157,104.00

RAMO VI Irrigación 210,540.00

RAMO VII Comisión Agraria Mixta 154,548.00

RAMO VIII Economía 135,756.00

RAMO IX Trabajo 60,432.00

RAMO X Justicia 682,308.00

RAMO XI Servicios Públicos 2.538,348.00

RAMO XII Almacenes Generales 71,796.00

RAMO XIII Servicio Generales 12.998,340.00

"Artículo 3o La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señale el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1962. - Carlos Sansores Pérez. - José G. Mata López. - Leopoldo Ortega Lozano. - Ciriaco Tista Montiel. - J. Guadalupe Cervantes Corona. - Antonio Betancourt Hernández. - Romeo Rincón Serrano. -Manuel Rafael Mora Martínez."

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del dictamen. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por unanimidad de 116 votos y pasa al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado, a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el año de 1963, enviado por el C. Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Gobernación.

"Previo estudio de la iniciativa de ley a que nos referimos, la Comisión que dictamina encuentra que el Presupuesto de Egresos presentando por el Ejecutivo Federal por la cantidad de $ 19.205,000.00, aumenta en $ 5.305,000.00 la cantidad de $ 13.900,000.00 aprobada para el ejercicio del presente año.

"El aumento se derrama, proporcionalmente, en las diferentes partidas del Presupuesto y tiene por objeto mejorar los sueldos de los empleados, cubrir las cuotas del ISSSTE, ampliar y mejorar los servicios públicos y realizar las obras que reclama el progreso del Territorio, con el propósito fundamental de continuar la restauración y el desarrollo del mismo.

"Por las razones expuestas, la suscrita Comisión estima que el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal debe aprobarse y por ello, somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el año de 1963:

"Artículo 1o El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1963 se compondrá de las siguientes partidas.

"Artículo 2o El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 19.205,000.00 (diecinueve millones doscientos cinco mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:

RAMO I Ejecutivo del Territorio $ 587,244.00

RAMO II Gobernación 2.756,340.00

RAMO III Ministerio Público 125,580.00

RAMO IV Hacienda 418,020.00

RAMO V Dirección de Obras Públicas 456,060.00

RAMO VI Trabajo 39,900.00

RAMO VII Agrario 178,860.00

RAMO VIII Asistencia 125,340.00

RAMO IX Judicial 227,520.00

RAMO X Servicios Generales 14.290,136.00

"Artículo 3o La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

"Artículo 4o Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1962. - Carlos Sansores Pérez. - Leopoldo Ortega Lozano. - J. Guadalupe Cervantes Gorona. - Romeo Rincón Serrano. - José G. Mata López. - Ciriaco Tista Montiel. - Antonio Betancourt Hernández. - Manuel Rafael Mora Martínez."

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, del dictamen. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación) - El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fue aprobado el proyecto de decreto en lo general y en lo particular por unanimidad de 114 votos y pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"Segunda de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita, Segunda Comisión de Gobernación, le fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, el proyecto de decreto que crea la Comisión encargada de redactar el programa y calendario de conmemoraciones cívicas que habrán de celebrarse durante el año de 1963 y que son: cincuentenario del sacrificio de don Gustavo A. Madero, Adolfo Bassó, Francisco I. Madero, José Pino Suárez, Serapio Rendón, Adolfo Gurrión y Belisario Domínguez; cincuentenario del decreto que expidió la Legislatura de Coahuila desconociendo el régimen de Victoriano Huerta; Cincuentenario del Plan de Guadalupe; centenario del Sitio de Puebla; Sesquicentenario del Congreso de Anáhuac; centenario del nacimiento de don Belisario Domínguez y centenario del nacimiento de Ricardo flores Magón.

"Estimamos necesaria y útil la creación de la comisión que se propone, a fin de que los actos de homenaje que se llevan a cabo en todo el país, como expresión de la gratitud que el pueblo de México guarda para los hombres que forjaron la Independencia e hicieron la Revolución, alcancen relevancia nacional y el lucimiento que merece la conmemoración de hechos históricos que fueron determinantes en la vida de la nación mexicana.

"Por lo expuesto nos permitimos someter a la aprobación de vuestra soberanía, solicitando la dispensa de trámite por considerarlo de obvia resolución, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo primero. Se crea la Comisión Nacional para las Conmemoraciones Cívicas de 1963, que se encargará de formular el programa y calendario de las ceremonias correspondientes en que se cumplen: el sesquicentenario del Congreso de Anáhuac; el primer centenario del Sitio de Puebla, y los diversos cincuentenarios relacionados con hechos transcendentes de la Revolución Mexicana. La Comisión coordinar sus actividades con los Gobiernos de los Estados, los Municipios y las instituciones de orden cultural y cívico del País.

"Artículo segundo. La Comisión a que se refiere el artículo anterior se integrará: por el C. Secretario de Gobernación, en representación del Poder Ejecutivo; por un ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en representación del Poder Judicial; y por un senador y un diputado, que representarán al Poder Legislativo. Actuará como Secretario de la Comisión el Vocal Ejecutivo del Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana.

"Artículo tercero. El C. Secretario de Gobernación podrá ser substituido, en el desempeño de sus labores, por el C. Subsecretario del Ramo; el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación eligirá a su representante y a un suplente; las Cámaras del Congreso de la Unión harán la designación de sus representantes y suplentes.

"Transitorio.

"Único. Este decreto empezará a regir el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1962. Segunda Comisión de Gobernación: Francisco Rodríguez Gómez. - José Mata López. - Everardo Gustavo Varela Sierra"

Está a discusión el dictamen, en lo general.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Méndez Barraza.

- El C. Méndez Barraza, Alfonso:

"Honorable Cámara de Diputados:

"En relación con la valiosa iniciativa de decreto, cuya segunda lectura acabamos de escuchar, formulada por un grupo de ciudadanos diputados y senadores, que crea la Comisión Nacional para las conmemoraciones cívicas de 1963,y con la cual demuestran sus autores ser amantes de los valores históricos de nuestro pueblo y de su valiosa trayectoria revolucionaria, después de felicitarlos estimo oportuno hacer las siguientes consideraciones:

"Todos los mexicanos tenemos la ineludible obligación de rendir periódico homenaje a nuestros

héroes, así como a los faustos acontecimientos que han cubierto de gloria a nuestra patria; pero nadie desconoce que es, solamente, una obligación moral y cívica la que nos impele a ofrendar nuestro tributo de gratitud, admiración y reconocimiento a los hombres insignes de México, que nos dieron patria, honor, gloria, independencia y dignidad nacional, porque dicha obligación no entraña su incumplimiento, ninguna pena, sea de índole corporal, económica o política, derivada del privilegio de vivir, como vivimos, en un país donde impera un régimen democrático de libertades, donde todos los mexicanos disfrutamos de plena libertad, de credo religioso y político, cuyo límite se extiende hasta donde empieza la libertad de los demás.

"Los particulares, en el tema que nos ocupa, de la obligación moral que existe de honrar a los héroes y sus hazañas, están sometidos a una norma social, la que, como ya se dijo, se caracteriza por su ausencia de penalidad y sólo tiene como sanción, el desprecio, la burla o la crítica pública de quienes la infringen.

"Sin embargo, estando de acuerdo en que los particulares sólo tienen una obligación moral y cívica, o sea, como ciudadanos y mexicanos, de homenajear a nuestros héroes y sus hazañas, no sucede lo mismo con las autoridades, porque son ellas las directamente encargadas de procurar que la juventud y el pueblo, en general, acrecienten y hagan pública manifestación de su amor a la patria, sus instituciones republicanas y sus héroes, mediante la exaltación de los valores cívicos y la formación de una profunda y verdadera conciencia nacional, impulsando la veneración de los nuestros y donde cada corazón y cada conciencia mexicana sean un altar, donde, en solio de oro, estén colocados nuestros héroes y sus acciones que realizaron impulsados por la sagrada defensa de la libertad y la tierra mexicana.

"Son las autoridades de toda índole las que tienen el deber de velar porque esa deuda de gratitud que tenemos los mexicanos para con los hombres que ofrendaron su sangre y su vida por legarnos una patria, sea, puntual y periódicamente exaltada, a efecto de que su ejemplo, llegado el caso, sea imitado con entusiasmo y decisión.

"Entre otros fines y objetivos del poder que el pueblo ha conferido a las autoridades, es para que fomenten la devolución a nuestros héroes, consignen la unificación de las conciencias en torno de nuestra mexicanidad, y hagan más fuerte nuestra nacionalidad, hoy por hoy expuesta a tentaciones extranjeras; las que, sin límite de dinero ni procedimientos, tratan de fomentar la división entre los mexicanos, a efecto de que seamos fácil presa de fuerzas extrañas a los auténticos intereses nacionales, llegándose al extremo de que hay ciudadanos que, por desorientación o mala fe, hacen escarnio de nuestros héroes, dándole una interpretación equivocada a sus gloriosas hazañas, originando desorientación respecto aún de puntos que ya no deben ser motivo de discusión, porque ellos son la partida para el fortalecimiento de nuestras instituciones y el progreso del país.

"Igualmente, se observa que, con los modernos sistemas de intercomunicación aérea, marítima y terrestre, así como las nuevas técnicas que se emplean para difundir las ideas, al través de la radio, la televisión y el periódico, los mexicanos entramos en contacto diario con las gentes de otras naciones, así como con sus costumbres, y esto, en algunas mentes mal orientadas puede originar un quebrantamiento del espíritu cívico patriótico, tanto por lo que hace a nuestros héroes como a sus hazañas, por lo que ello hace más meritoria la creación de la Comisión Nacional para las conmemoraciones cívicas del año de 1963 y ser un recordatorio para que todas las autoridades procuren y afiancen el rico acervo histórico de que disfrutamos, en la conciencia de todos los mexicanos.

"Es penoso reconocer que las celebraciones cívicas, primordialmente en la provincia, se ven cada día disminuidas, limitadas, algunas veces, a niños de corta edad o militares, frías otras y que son vistas como carga tediosa por quien las organiza. Notamos falta de entusiasmo, de empeño desinteresado que surja del amor hacia lo que se trata de celebrar, y, de no remediar la situación, seremos tratados con dureza por las generaciones futuras, pues algunas gentes, desorientadas, llegan al extremo de considerar que las fechas señaladas para la celebración de actos cívicos son días de holganza, y esto algunas veces, se debe a la falta de buena organización del acto cívico para que revista interés popular.

"Por lo anteriormente expuesto, ciudadanos diputados, concluyo que la iniciativa a que me he referido es altamente patriótica y merece vuestra aprobación, por crear un organismo que va a procurar la organización de actos cívicos sumamente meritorios y a estimular a las autoridades federales, estatales y municipales, en la reafirmación de nuestro amor y credo en los hombres que nos dieron patria, hazañas heroicas que, por su valor, son vívido ejemplo para todas las generaciones y forjadores, con su inteligencia creadora, de instituciones democráticas y revolucionarias, que deben conmemorarse porque han traído el progreso, la dignidad de la nación mexicana y la justicia social. (Aplausos.)

- El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.:

Está a discusión el dictamen en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por unanimidad de 116 votos y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita, Segunda Comisión de Gobernación, le fue turnada para estudio y dictamen por acuerdo de vuestra soberanía, la incitativa presentada por los CC. diputados Jorge Abarca Calderón, Joaquín

Gamboa Pascoe, María del Refugio Báez Santoyo y María Guadalupe Rivera Marín, proponiendo se rindan honores a los Constituyentes de 1917.

"Considerando:

"Primero. Que, en sesión celebrada el día 9 de abril del año de 1886, la Cámara de Diputados aprobó el acuerdo económico propuesto por los CC. diputados Mateos y Chavero, de que a la muerte de un Diputado Constituyente de 1857 se izara, por tres días la bandera en el Congreso Legislativo, enlutando la tribuna por igual término y que, en cada caso, se ministrara, según las circunstancias, una cantidad para los funerales, con cargo a la partida de gastos extraordinarios de la Cámara.

"Segundo. Que, si trascendente para la vida institucional del país fueron los trabajos realizados por los Constituyentes de 1857 y merecedores del justo homenaje acordado a su memoria, significativa y de gran proyección social fue la obra legislativa de los Constituyentes de 1917, que supieron interpretar los anhelos del pueblo de México creando las normas jurídicas constitucionales que han hecho posible el desarrollo del país por los cauces de la justicia social dentro de un régimen de derechos.

"Por lo expuesto, nos permitimos someter a la aprobación de vuestra soberanía solicitando la dispensa de trámites, por considerarlo de obvia resolución, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. A la muerte de un diputado Constituyente de 1917 se izar , por tres días, la bandera en los edificios en que residen cada una de las Cámaras, enlutando las tribunas por igual término en ambos recintos.

"En cada caso se ministrará, según las circunstancias, a los familiares de los Constituyentes, una cantidad para los funerales con cargo a la partida de los gastos extraordinarios de la Cámara de Diputados.

"Transitorio.

"Único. Este decreto empezar a regir el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1962.- Segunda Comisión de Gobernación: Francisco Rodríguez Gómez.- José G. Mata López.- Everardo Gustavo Varela Sierra.

" Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fue aprobado el proyecto de decreto, por unanimidad de 114 votos, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada, el día de ayer, para estudio y dictamen, la solicitud presentada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, en que solicita permiso para que el C. licenciado Manuel Maples Arce, Embajador de México en Líbano, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de San Olav, que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el Gobierno de Noruega.

"La Comisión, después de estudiar y comprobar que dicha solicitud se encuentra apegada a lo que establece la fracción III, del apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a su ilustrado criterio, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Manuel Maples Arce, Embajador de México en Líbano, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de San Olav, que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el Gobierno de Noruega.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 14 de diciembre de 1962.- Manuel M. Moreno.- Enrique Pacheco Alvarez.- Rodrigo Moreno Zermeño."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"En sesión celebrada el 11 del actual fue turnada, para estudio y dictamen, a la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, que suscribe, la solicitud del C. licenciado Rodolfo F. Nieva, en que pide el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de la Orden Haitiana "Petion et Bolivar" que, en el grado de Oficial, le confirió el Gobierno de Haití.

"Por los documentos que obran en el expediente, los suscritos, miembros de la Comisión, han comprobado, plenamente, que la solicitud se apega a lo que, sobre el particular, establece la fracción III, del apartado B, del artículo 37 constitucional.

"Por lo anteriormente expuesto venimos a someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado Rodolfo F. Nieva para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración la Orden Haitiana "Petion et Bolivar" que, en el grado de Oficial, le confirió el Gobierno de Haití.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a de 1962.- Manuel M. Moreno.- Enrique Pacheco Alvarez.- Rodrigo Moreno Zermeño."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado, para estudio y dictamen, a la suscrita, Segunda Comisión de Hacienda, el expediente que contiene la solicitud que, ante esta H. Cámara, elevó la señora Guillermina Pino Sánchez, a fin de que se le conceda pensión vitalicia, como descendiente de don José María Pino Suárez, y por carecer de medios de subsistencia.

"En el expediente encontramos copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, por la que se comprueba su parentesco con el licenciado don José María Pino Suárez, quien ofrendó su vida al lado de don Francisco I. Madero por la noble causa de nuestra Revolución.

"Consideran los suscritos que existen méritos suficientes para atender la solicitud de la señora Pino Sánchez, ya que, en casos similares, se ha concedido ayuda económica a los descendientes de nuestros héroes, y, en tal virtud, nos permitimos someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Por los importantes servicios prestados a la patria, por el ilustre licenciado don José María Pino Suárez, se concede a su nieta, Guillermina Pino Sánchez, pensión vitalicia de $ 25.00 diarios, mientras la interesada conserve su actual estado civil. Esta pensión le será pagada, íntegramente, por la Tesorería General de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 8 de noviembre de 1962.- Segunda Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano.- Jorge Quiroz Sánchez.- Carlos Sansores Pérez."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado, para estudio y dictamen, a la suscrita, Segunda Comisión de Hacienda, el expediente que contiene solicitud de jubilación voluntaria presentada por la señora Luz Méndez viuda de Cortés, empleada de la Contaduría Mayor de Hacienda de la H. Cámara de Diputados, fechada el 27 de noviembre próximo pasado.

"La señora Luz Méndez viuda de Cortés funda su solicitud en la fracción II del artículo 3o, de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

"De los documentos exhibidos por la señora Luz Méndez viuda de Cortés se comprueba que: actualmente es Jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, con un sueldo mensual de $ 4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 y que presta sus servicios en dicha dependencia hace más de 28 años, ininterrumpidamente.

"La Comisión considera que debe concederse jubilación voluntaria, por más de 28 años de servicios prestados al Poder Legislativo, por la señora Luz Méndez viuda de Cortés, por las dos terceras partes del sueldo, que actualmente, percibe y en atención a que se llenan los requisitos exigidos por la fracción II, del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al Poder Legislativo.

"En mérito de lo antes expuesto, la Comisión se permite someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción II, del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la señora Luz Méndez viuda de Cortés, Jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 3,000.00 (tres mil pesos 00/100) mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que, actualmente, percibe, por servicios que durante más de 28 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le ser pagada, íntegramente, por la Tesorería General de la Federación de conformidad con el artículo 6o de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1962. Segunda Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano.- Carlos Sansores Pérez. - Jorge Quiroz Sánchez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado, para su estudio y dictamen, a la suscrita, primera Comisión de Hacienda, el expediente que contiene solicitud de jubilación voluntaria presentada por la señorita Consuelo Huitrón Sánchez, empleada de la Contaduría Mayor de Hacienda de la H. Cámara de Diputados, fechada el 27 de noviembre del corriente año.

"La señorita Consuelo Huitrón Sánchez funda su solicitud en la fracción II, del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

"Entre los documentos exhibidos por la señorita Huitrón Sánchez existen dos certificados de la Contaduría Mayor de Hacienda, en los que consta: que la señorita Consuelo Huitrón Sánchez, actualmente, tiene la categoría de Jefe de oficina de Supervisión y percibe un sueldo mensual de $ 4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100); en segundo término, que ha prestado sus servicios, en esa dependencia, desde enero de 1938. Además, existe un certificado de la Oficialía Mayor de esta Cámara en la que consta que dicha señorita, Huitrón Sánchez trabajó en la Biblioteca del Congreso de la Unión con el carácter de bibliotecaria, del 1o de septiembre de 1937 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

"La Comisión considera que, en vista de que se llenan los requisitos de la fracción II, del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, debe concederse jubilación voluntaria por más de 25 años de servicios prestados al Poder Legislativo por la señorita Consuelo Huitrón Sánchez.

"En mérito de lo antes expuesto, la Comisión se permite someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción II, del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la señorita Consuelo Huitrón Sánchez, Jefe de oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 3,000.00 (tres mil pesos 00/100) mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que, actualmente, percibe, por servicios que durante más de 25 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le ser pagada, íntegramente, por la Tesorería General de la Federación, de conformidad con el artículo 6o de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1962. Primera Comisión de Hacienda: José Luis Lamadrid.- Manuel Sodi del Valle.- Virginia Soto Rodríguez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnado, para estudio y dictamen, a la suscrita, Segunda Comisión de Hacienda, el expediente formado con la solicitud presentada por la señora Hortensia Barbachano Escalante, Jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de esta H. Cámara de Diputados, fechada el 30 de noviembre de 1962, a efecto de que se le conceda jubilación voluntaria, por más de 25 años de servicios prestados al Gobierno Federal, apoyándose en la fracción II, del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

"Entre los documentos que la señora Hortensia Barbachano Escalante presentó para probar que ha prestado servicios al Gobierno Federal por más de 25 años, existen los siguientes certificados de prestación de servicios: del Jefe del Departamento de Administración de la H. Cámara de Diputados, del 16 de febrero de 1931 al 31 de agosto de 1933; de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, del 7 de diciembre de 1934 al 1o de julio de 1935, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de septiembre 9 de 1935 al 1o de junio de 1936 y del 17 de septiembre de 1936 al 11 de diciembre del propio año y de la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de esta propia Cámara, del 16 de julio de 1942 a la fecha. Además, obra en el expediente, certificación de sueldo que, actualmente, percibe, siendo éste de $ 4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100) mensuales.

"Por lo anteriormente expuesto, los suscritos, miembros de la Segunda Comisión de Hacienda nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción II, del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la C. Hortensia Barbachano Escalante, Jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 3,000.00 (tres mil pesos 00/100) mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que, actualmente, disfruta, por servicios que durante más de 25 años ha prestado al Gobierno Federal. Esta jubilación le ser pagada íntegramente, por la Tesorería General de la Federación, de conformidad con el artículo 6o de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1962.- Segunda Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano.- Jorge Quiroz Sánchez.- Carlos Sansores Pérez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado, para estudio y dictamen, a la suscrita Primera Comisión de Hacienda, la solicitud de jubilación forzosa presentada por la C. Gloria Sánchez Méndez, Jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de esta H. Cámara de Diputados, fechada el 28 de noviembre próximo pasado, a efecto de que se le conceda jubilación forzosa, por más de 22 años de servicios, de acuerdo con lo establecido por la fracción III, del artículo 2o de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

"La C. Gloria Sánchez Méndez exhibió certificados de la Contaduría Mayor de Hacienda para probar: primero, que presta sus servicios en esa Dependencia desde el 1o de enero de 1940; segundo que percibe un sueldo mensual de $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100) y, tercero, que padece enfermedad que la incapacita para continuar en el desempeño de sus labores.

"Por lo anteriormente expuesto, los suscritos, miembros de la Primera Comisión de Hacienda, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción III, del artículo 2o de la Ley de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la C. Gloria Sánchez Méndez, Jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor, jubilación forzosa de $ 3,000.00 (tres mil pesos 00/100) mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que, actualmente disfruta, por servicios que durante más de 22 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de conformidad con el artículo 6o de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1962.- José Luis Lamadrid.- Manuel Sodi del Valle.- Virginia Soto Rodríguez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger

la votación nominal de los dictámenes reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fueron aprobados los siete proyectos de decreto reservados, por unanimidad de 115 votos, y pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Manuel Stephens García.

El C. Stephens García, Manuel: Señor Presidente. Honorable Cámara de Diputados: el martes 18 del presente mes hice pública entrega de 5 iniciativas de ley, relacionadas con el nuevo Código Agrario, reformas al artículo 27 constitucional, reformas a la Ley Electoral y supresión del artículo 145 del Código Penal.

Como corresponde, el señor Presidente de la honorable Cámara de Diputados, atendiendo al Reglamento Interior del Congreso, puso a disposición de las Comisiones correspondientes estas 5 iniciativas que, lamentablemente, hasta la fecha no han sido dictaminadas.

Muchos sectores democráticos, de muchas organizaciones políticas revolucionarias y de diferentes credos religiosos y políticos, hemos recibido un gran apoyo, fundamentalmente a aquella iniciativa que se relaciona con la derogación del artículo 145 del Código Penal. Uno de estos documentos, que considero de mucha importancia, y con el objeto de que sea conocido por la honorable Cámara de Diputados, pido al señor Presidente de esta honorable Asamblea que permita al señor Secretario le dé lectura.

- El C. secretario González Gómez, Javier (leyendo):

"Honorable Cámara de Diputados:

"Por conducto del diputado Manuel Stephens García, el Partido Popular Socialista presentó, el día 11 de los corrientes, cinco iniciativas de ley de importancia para el desarrollo económico, social y político de México.

Entre estas iniciativas figura la relativa a la supresión del delito de disolución social, comprendido en el Capítulo Tercero, del Título I, Libro II, del Código Penal, para el Distrito y Territorios Federales.

"Desde que el delito de disolución social fue reformado, cambiándole su sentido originario y su finalidad política, de instrumento jurídico, para reducir a la impotencia a los agentes del fascismo que actuaban en nuestro país durante la Segunda Guerra Mundial, en medio legal para perseguir a los partidarios de las ideas progresistas y aplicarles sanciones corporales por causas subjetivas que califican los agentes de la policía y los tribunales del orden común, las organizaciones y las personas democráticas levantaron su protesta contra la reforma y han insistido en que la figura delictiva que encierra desaparezca del derecho público de nuestro país.

"Los fundamentos de esa petición se han repetido constantemente. El delito de disolución social es contrario a la letra y al espíritu de las garantías individuales, que constituyen la base y el objeto de las instituciones que forman el orden público. Se opone a la naturaleza del Derecho Penal, que consiste en el castigo de los individuos que, de una manera personal, comprobado que sea el cuerpo del delito, resulten responsables de haberlo cometido.

"Es una redundancia adulterada de los delitos que contiene el Código Penal y que salvaguarda, eficazmente, la paz interior de nuestro país y la soberanía de la nación. Representa una supervivencia injustificable de las medidas de emergencia dictadas por el gobierno cuando nuestra patria se hallaba en estado de guerra contra varias naciones extranjeras y que fueron derogadas cuando concluyó el conflicto. Tiene el valor histórico de una sanción dictada para servir a la guerra fría y a la política inquisitorial de la conciencia de los hombres que desde hace siglos quedó proscrita en todos los países civilizados.

"El Partido Popular Socialista, el Partido Comunista Mexicano y el Partido Obrero Campesino, hacen llegar a la Cámara de Diputados su petición de que la iniciativa de ley que presentó el diputado Manuel Stephens García sea discutida y aprobada antes que concluya el actual período de sesiones del Congreso de la Unión.

"Con dispensa de trámite se debe aprobar ese proyecto de ley, porque no necesita un dictamen que requiera un prolongado estudio, ya que la opinión pública, integrada por organizaciones y personas de todas las ideologías y creencias, se ha expresado, repetidas veces, contra el mantenimiento del delito de disolución social.

"Si se quiere seguir, no obstante ese hecho, el trámite que señala el Reglamento del Congreso General, los tres partidos de la clase obrera demandan que se redacte con premura el dictamen de la Comisión respectiva para someterlo a la votación de la Cámara de Diputados.

"El Partido Popular Socialista, el Partido Comunista Mexicano y el Partido Obrero Campesino, están obligados a insistir en la derogación del delito de disolución social, porque es a la clase obrera a la que, fundamentalmente, está dirigida esa medida, a su filosofía social y a sus objetivos históricos.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1962.- Vicente Lombardo Toledano, Secretario General de la Dirección Nacional del Partido Popular Socialista.- Arnoldo Martínez Verdugo, Secretario del Comité Central del Partido Comunista Mexicano. - Carlos Sánchez Cárdenas, Secretario General de la Dirección Política del Partido Obrero - Campesino."

El C. Stephens García, Manuel: Honorable Asamblea: siendo la Cámara de Diputados la representación de nuestro pueblo, en atención a esas demandas democráticas de toda la nación y en atención también al cumplimiento del Reglamento Interior del Congreso, pido a las Comisiones correspondientes, especialmente a aquella en la que está depositada la Iniciativa de Ley referente a la derogación

del delito de disolución social, dictamine en este período de sesiones como corresponde.

El C. Presidente: De conformidad con lo que establece la fracción XVI, del artículo 21 de nuestro Reglamento, la Presidencia se permite exhortar a las Comisiones, Segunda de Puntos Constitucionales, Departamento de Agricultura, Primera de Gobernación y Primera de Justicia, presenten sus respectivos dictámenes relacionados con las diferentes iniciativas presentadas por el señor diputado Manuel Stephens García.

Y no habiendo más asunto que tratar se levanta la sesión siendo las 14 horas, y se cita para el día de hoy a las 16:30 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"