Legislatura XLV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19621222 - Número de Diario 35

(L45A2P1oN035F19621222.xml)Núm. Diario:35

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., SÁBADO 22 DE DICIEMBRE DE 1962

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921

AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 35

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 22

DE DICIEMBRE DE 1962

(MATUTINA)

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de

la sesión anterior.

2.- Segunda lectura a cinco dictámenes: proyecto de la Ley de Ingresos de la

Federación para el ejercicio fiscal de 1963; sin discusión se aprueba en lo general; en lo particular se impugna la fracción II del artículo 1o y el artículo 3o; se aprueba en lo particular y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales. Proyecto de decreto para reformar la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; proyecto de reforma a la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas; de decreto relativo a la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1963 y de decreto para que se inscriba con letras de oro, en los muros del Salón de Sesiones de esta Cámara, la leyenda: "A los Heroicos Defensores de Cuautla en 1812"; pronuncian discursos alusivos los CC. diputados Diódoro Rivera Uribe, María López Díaz. Melchor Díaz Rubio y Rafael Morelos Valdés Los dictámenes son aprobados, en su caso, y pasan al Senado de la República para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. RODOLFO ECHEVERRÍA ALVAREZ

(Asistencia de 125 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 10: 55 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario González Gómez, Javier (leyendo):

"Orden del Día.

"22 de diciembre de 1962.

"Acta de la sesión anterior.

"Dictámenes a discusión:

"De la Comisión de Presupuestos sobre la Ley de Ingresos de la Federación.

"De la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, relativo al proyecto de reformas enviado por el Ejecutivo Federal a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"De la Comisión de Impuestos, que trata de la iniciativa del Ejecutivo Federal que establece un impuesto de envasamiento de las bebidas alcohólicas.

"De la Comisión de Presupuestos y Cuenta, referente a la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

"De la Primera Comisión de Gobernación para que se inscriba con letras de oro, en los muros del Salón de Sesiones de esta Cámara, la leyenda: "A los Heroicos Defensores de Cuautla en 1812".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión, el día veintiuno de

diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

"Presidencia del C. Rodolfo Echeverría Alvarez.

"En la ciudad de México, a las diecisiete horas y veinticinco minutos del viernes veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, se abre la sesión, con asistencia de ciento treinta y dos ciudadanos representantes, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Aprobación, sin debate, del acta de la sesión anterior, celebrada en la mañana de este mismo día.

"La Secretaría da cuenta con los documentos en cartera.

"Iniciativa del C. Presidente de la República, que reforma a la Ley Federal del Trabajo, como consecuencia de las modificaciones a las fracciones II, III, VI, IX, XXII, y XXXI, inciso a) del artículo 123 de la Constitución Federal. Recibo, a las tres Comisiones de Trabajo y a la de Estudios Legislativos e imprímase.

"Proposición de la C. diputada María López Díaz, para una emisión de estampillas, conmemorativa del CL aniversario del Primer Congreso de Anáhuac.

"La Asamblea, de acuerdo con el artículo 58 del Reglamento, en votación económica admite a discusión la proposición anterior, la que recibe el trámite de: A la Comisión de Correos y Telégrafos.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, con proyecto de decreto relativo a la iniciativa de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, enviada por el Ejecutivo de la Unión. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos, con proyecto de decreto sobre el Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, en relación a la iniciativa del C. Presidente de la República. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, con proyecto de decreto acerca de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el año 1963. Primera lectura.

"Dictamen de la Primera Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro, en los muros del Salón de Sesiones de esta Cámara de Diputados, la leyenda: "A los Heroicos Defensores de Cuautla en 1812". Primera lectura.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda, relativo al proyecto de decreto procedente del Senado de la República, que autoriza al Ejecutivo de la Unión para emitir bonos del Ahorro Nacional. Segunda Lectura.

"A discusión en lo general, y después en lo particular, sin debate, en votación nominal es aprobado en ambos sentidos por unanimidad de ciento catorce votos.

"Pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto aprobado por la H. colegisladora, que declara Día del Plan de Guadalupe el 26 de marzo de cada año. Segunda lectura.

"Al ponerse a discusión, en lo general y en lo particular, nadie hace uso de la palabra y en votación nominal es aprobado el proyecto de decreto, por unanimidad de ciento diecinueve votos.

"Pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto enviado por el Senado, en que se concede permiso al C. licenciado José Castillo Torre para captar y usar la condecoración de la Orden "Petion et Bolívar", que, en el grado de Comendador, le fue otorgada por el Gobierno de Haití. Segunda lectura.

"Sin debate es aprobado, por unanimidad de ciento catorce votos; pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"Terminados los asuntos en cartera, a las diecinueve horas y siete minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las nueve treinta horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por mandato de vuestra soberanía fue turnado a esta Comisión de Presupuestos y Cuenta la iniciativa del Ejecutivo Federal relativa a la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1963, que ha sido presentada para los efectos especificados en los artículos 65 fracción II y 73 fracción VII de la Constitución General de la República.

"El documento que se ha sometido a la consideración de esta H. Asamblea, refleja, como bien se expresa, los cambios que se han introducido al sistema impositivo mexicano durante los últimos años y, en especial, a partir de la Ley de Ingresos correspondiente al actual ejercicio.

"Se prevé que, para 1963, el ingreso total será de $ 13,802.000,000.00, incluyéndose, dentro de esta cantidad, $ 3,152.000,000.00 por concepto de ingresos ordinarios, $ 50.000,000.00 (cincuenta millones de pesos) derivados de la venta y recuperaciones de capital y $ 600.000,000.00 (seiscientos millones de pesos) provenientes de la colocación de empréstitos y financiamientos diversos, cantidad esta última que el H. Congreso de la Unión ha autorizado durante los últimos años con objeto de cubrir faltantes del ingreso. Dicho total será superior al de 1962, en virtud de una mayor actividad económica, de las reformas fiscales aprobadas por esta Cámara en el período anterior y del perfeccionamiento de los sistemas de recaudación.

"El proyecto de Ley de Ingresos, que se ha sometido a la consideración de esta H. Asamblea, presenta pocos cambios respecto de la ley de Ingresos de 1962, de acuerdo con el análisis siguiente:

"I. El artículo 1o, que se refiere a la lista de conceptos por medio de los cuales el Gobierno Federal obtendrá su ingreso el año venidero, tiene solamente cambios en la redacción de algunos incisos y subincisos, a fin de dar mayor claridad al concepto. El propio artículo suprime el impuesto sobre anhídrido carbónico; y, bajo el rubro de derechos, inciso 2, subinciso c) y subinciso F), se consigna el derecho por el uso de aeropuertos propiedad de la Federación, cuya recaudación se destinará para cubrir las erogaciones relativas a conservación, reparación y mejoramiento de las actuales instalaciones.

"La Comisión considera necesario adicionar dicho artículo primero con una fracción XIII bis, relativa al impuesto para la educación, en concordancia con la iniciativa de Ley que aprobó esta H. Cámara; "II. Con el objeto de mejorar el control en la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, regalías y participaciones, aun cuando se destinen a fines especiales o a aportaciones para organismos descentralizados, el artículo 5o de la ley se adiciona con un párrafo en el que se especifica que, para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece la Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener, en todos los casos, con la sola excepción a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el recibo oficial correspondiente, de la Oficina Recaudadora dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. En el Artículo II se adiciona el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Compraventa, de Primera Mano, de Aguas Envasadas, estableciéndose que las deducciones a que se refiere, en ningún caso excederán, en total, del 3% sobre la suma de las ventas declaradas. La adición mencionada tiene por objeto impedir que las empresas elaboradoras, con el propósito de eludir obligaciones fiscales, hagan aparecer, como comisiones, los sueldos que cubren a su personal o exageren el monto de dichas comisiones, para ampararse en las deducciones que autoriza el propio artículo 16;

"IV. En el artículo 12 se fija un nuevo impuesto de $ 7.00 por kilogramo de cacao, sobre operaciones de compraventa de primera mano, que se produzca en Territorio Nacional, a cargo de las personas físicas o morales que adquieran el grano. En el mismo artículo 12 se establece un subsidio que operará, automáticamente, equivalente al monto del impuesto en favor de las personas que adquieran el producto gravado, al través de la Unión Nacional de Productores de Cacao.

"La Comisión considera atinada la medida establecida en el artículo que se comenta, ya que, con ella, será posible canalizar todas las operaciones de compraventa de cacao a través de la Unión Nacional de los propios productores, con el objeto de evitar la explotación de que son víctimas miles de agricultores de escasos recursos, así como las adquisiciones subrepticias del mismo, a precios ruinosos para los productores. El artículo aludido, en consecuencia, no busca ningún ingreso adicional para la Federación, sino que tiene por única finalidad proteger a los campesinos que se dedican al cultivo de este producto;

"V. En el artículo 13 se reforman los artículos 2o y 12, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos, aumentando las cuotas actuales en un 20%, debido a que las tarifas vigentes datan de la ley de 1934 y el precio de los cerillos ha aumentado, considerablemente, desde esa fecha. Las modificaciones, además, tienen la particularidad de que establecen participaciones a todas las entidades federativas y a los Municipios, mejorando su capacidad económica. Hay que hacer notar, al respecto, que antes sólo recibían los Estados en los que se hallan establecidas fábricas de cerillos y fósforos;

"VI. El artículo 19 exceptúa del pago de la cuota adicional de impuestos de importación, establecido en el inciso IV, de la fracción X, del artículo 1o de la ley de productos provenientes de cualquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para cuya importación México ha otorgado tratamiento preferencial, en cumplimiento a lo estipulado en el Tratado de Montevideo;

"VII. En el artículo 20 se reforma el artículo 3o de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón, estableciendo que, para los efectos fiscales, no se admitirá que el rendimiento sea menor al 34% del peso total del algodón en hueso o rama, materia del despepite, reduciendo el porciento fijado con anterioridad, que era de 35%;

"VIII. El artículo 21 adiciona el artículo 3o de la Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule, determinando que, del precio obtenido, de acuerdo con la autorización de la Secretaría de Industria y Comercio, se deduzca, exclusivamente, el 1%, por concepto de productos defectuosos y ninguna otra reducción. Como venía aconteciendo, ya que los productores alegaban porcentajes más altos;

"IX. En el artículo 27 se reforma el artículo 2o de la Ley del Impuesto sobre Vehículos propulsados por motores tipo diesel o acondicionados para el uso de gas licuado, de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina, con el objeto de definir, con precisión, qué se entiende por servicio público de autotransportes, para los efectos de dicho impuesto, y

"X. En el capítulo relativo a disposiciones diversas, artículo 35, se establece, en la iniciativa, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrá autorizar a los organismos descentralizados la suscripción de títulos de crédito que documenten obligaciones derivadas de los créditos que reciban, cuando se hayan pactado tasas de interés superiores a las que cubre el Gobierno Federal en operaciones de la misma especie; cuando los ingresos de que disfrute el organismo descentralizado no sean suficientes para liquidar los compromisos adquiridos y cuando los financiamientos no se ajusten a los programas de inversión aprobados por la Secretaría de la Presidencia, o cuando, a juicio de la propia Secretaría de Hacienda, sea inconveniente alguna de las demás condiciones en que el organismo de que se trate pretenda concertar la operación. Todo ello, con el objeto de sujetar a un mejor control a los organismos descentralizados.

"Por las consideraciones antes apuntadas venimos a someter, al ilustrado criterio de esta H. Asamblea, para su aprobación, en su caso, el siguiente proyecto de decreto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1963:

"Impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.

"Artículo 1o En el ejercicio fiscal de 1963, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"I. Impuesto sobre la Renta:

"1. Cédula I.

"2. Cédula II.

"3. Cédula III.

"4. Cédula IV.

"5. Cédula V.

"6. Cédula VI.

"7. Cédula VII.

"8. Cédula VIII.

"9. Cédula IX.

"10. Tasas Complementarias.

"A. Sobre utilidades excedentes.

"B. Sobre ingresos acumulados;

"II. Aportaciones al Seguro Social;

"III. Impuesto sobre la explotación de Recursos Naturales, Derivados y Conexos a los mismos:

"1. Caza.

"2. Explotación forestal:

"A. Para consumo interno.

"B. Para exportación.

"3. Minería:

"A. Concesiones mineras.

"B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos substraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"4. Petróleo:

"A. Fundos petroleros.

"B. Producción de petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial:

"a) Para consumo interno.

"b) Para exportación.

"5. Pesca y buceo.

"6. Sal.

"7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"8. Otros recursos;

"IV. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales:

"1. Aguamiel y productos de su fermentación.

"2. Impuesto sobre aguas, refrescos y jugos envasados.

"3. Alcohol, aguardiente y de control sobre mieles incristalizables:

"A. Alcohol: básico mínimo, sobre producción, complementario y elaboración clandestina.

"B. Aguardiente: básico mínimo, sobre producción, complementario y elaboración clandestina.

"C. Control sobre mieles incristalizables y cantidades que de éstas se encuentren sin autorización legal en poder de cualquier persona.

"D. Envasamiento de bebidas alcohólicas y existencias de bebidas alcohólicas.

"4. Automóviles:

"A. Ensamble de automóviles y camiones.

"B. Sobre tenencia o uso de automóviles.

"5. Azúcar.

"6. Benzol, xilol, tuluol y naftas de alquitrán de hulla:

"A. De procedencia nacional.

"B. De procedencia extranjera.

"7. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

"8. Cerillos y fósforos.

"9. Cerveza.

"10. Cacao. Compraventa.

"11. Consumo de algodón.

"12. Despepite de algodón.

"13. Energía eléctrica:

"A. Producción e introducción o importación.

"B. Consumo.

"14. Estaciones de radio y televisión.

"15. Ixtle de lechuguilla. Compraventa.

"16. Llantas y cámaras de hule.

"17. Petróleo y sus derivados:

"A. Petróleo y sus derivados, gas natural y gas licuado y gas artificial de importación.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:

"a) De procedencia nacional.

"b) De procedencia extranjera.

"C. Sobre reventa de aceites y grasas lubricantes.

"D. Petroquímica.

"18. Tabacos labrados.

"A. De procedencia nacional:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"B. De procedencia extranjera:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"19. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina.

"20. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"21. Portes y pasajes.

"22. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrarán juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Portes y Pasajes vigente.

"23. Teléfonos.

"24. 15% Sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación;

"V. Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"VI. Impuestos del timbre;

"VII. Impuestos sobre Migración;

"VIII. Impuestos sobre Primas Pagadas e Instituciones de Seguros;

"IX. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de plagas;

"X. Impuestos sobre la Importación:

"1. General, Integrado por las cuotas específicas y ad valorem, conforme a las tarifas relativas.

"2. 10% sobre el impuesto general, en importaciones por vía postal.

"3. 3% adicional sobre el impuesto general.

"4. 10% sobre el valor de la mercancía que se importe, para el fomento de la exportación de artículos de producción nacional.

"XI. Impuestos sobre la exportación:

"1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valorem, conforme a las tarifas relativas.

"2. 10% sobre el impuesto general, en exportaciones por vía postal.

"3. 2% adicional sobre el impuesto general.

"4. Impuesto adicional a la exportación de café;

"XII. Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos permitidos;

"XIII. Impuestos sobre capitales:

"1. Herencias y legados de acuerdo con las leyes federales sobre la materia:

"A. En lo casos de sucesiones en que la muerte del autor de la herencia haya ocurrido con anterioridad al 1o de enero de 1962.

"B. En los Estados de la República en los que la legislación local grave esta fuente.

"2. Donaciones: de acuerdo con las leyes federales sobre la materia;

"XII Bis. IMPUESTOS SOBRE DIVERSAS PERCEPCIONES QUE SE DEDICARAN A LA ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR, TÉCNICA Y UNIVERSITARIA.

"XIV. Derechos por la Prestación de Servicios Públicos:

"1. Aduanales:

"A. Guarda, almacenaje y transporte interaduanal.

"B. Servicios extraordinarios.

"C. Otros.

"2. Comunicaciones:

"A. Correos.

"B. Telecomunicaciones:

"a) Servicio telegráfico.

"b) Servicio telefónico.

"c) Servicio internacional.

"d) Servicios diversos.

"C. Marítimas, fluviales, terrestres y aéreas:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo o fluvial.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Transito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Uso de aeropuertos de propiedad de la Federación y de sus instalaciones y servicios.

"g) Otros servicios.

"D. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios marítimos, fluviales, terrestres y aéreos, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"E. Uso de placas de traslado.

"F. Otros servicios.

"3. Consulares:

"A. Certificados.

"B. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"C. Legalización de firmas.

"D. Visa de facturas comerciales

"E. Actos especificados en otras disposiciones.

"F. Otros servicios.

"4. De educación:

"A. Expedición de títulos y certificados.

"B. Otros servicios.

"5. Inspección y verificación:

"A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"a) Para exhibición comercial.

"b) Para exportación.

"C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias nuevas y necesarias.

"D. Instalaciones centrales eléctricas.

"E. 10% adicional entre las cuotas de los derechos por servicio de inspección y verificación de instalaciones centrales eléctricas, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"F. Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.

"G. Pesas y medidas.

"H. Servicios por Auditoría Fiscal.

"I. Especiales y otros servicios.

"6. Registro:

"A. De bebidas alcohólicas, productores, almacenistas, expendedores y porteadores de estos productos.

"B. De envasamiento de bebidas alcohólicas:

"a) De personas.

"b) De establecimientos.

"c) De vehículos.

"C. Inscripción en el Registro Público de Minería.

"D. Registro de extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

"E. Registro Federal de automóviles, camiones, ómnibuses, chassises, tractores (no agrícolas) y tractores con carros remolque.

"F. Relacionados con la propiedad industrial.

"G. Expedición de cédulas de empadronamiento a los causantes de impuestos federales.

"H. Otros servicios.

"7. Relacionados con recursos naturales:

"A. Caza.

"B. Inspección y verificación de producción de petróleo y sus derivados.

"C. Minería:

"a) Amonedación.

"b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

"d) Ensaye.

"e) Fundición.

"f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales, metales y compuestos metálicos.

"D. Pesca y conexos.

"E. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

"F. Otros servicios.

"8. Salubridad:

"A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

"B. Desinfección y desinsectización.

"C. Inspección y certificación.

"D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

"E. Matanza de ganado y otros animales.

"F. Sello de carnes.

"G. Control de carnes preparadas.

"H. Expedición de licencias y su revalidación y supervisión.

"I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).

"J. Registro de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"L. Legalización de firmas, expedición de copias de documentos y certificaciones.

"M. Otros servicios.

"9. Diversos:

"A. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.

"B. Fomento al Turismo.

"C. Identificación.

"D. Inserciones en publicaciones oficiales.

"E. Migración.

"F. Relativos a obras de riego.

"G. Timbre.

"H. Otros servicios;

"XV. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional:

"1. De bienes de dominio público:

"A. Mar territorial.

"B. Playas y zonas federales.

"C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

"G. Reservas mineras y petroleras.

"H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"I. Arrendamiento de locales y construcciones.

"J. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la nación.

"K. Otros.

"2. De bienes de dominio privado:

"A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.

"B. Arrendamiento de locales y construcciones.

"C. Bienes vacantes.

"D. Bosques.

"E. Venta de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal.

"F. Venta de derechos de bienes del Gobierno Federal.

"G. Utilidades de instituciones descentralizadas y de participación estatal.

"H. Otros.

"3. De inversiones:

"A. Utilidades por concepto de dividendos.

"B. Utilidades de la Lotería Nacional.

"C. Intereses sobre créditos concedidos por fondos de fideicomiso.

"D. Intereses provenientes de valores.

"E. Otros;

"XVI. Aprovechamientos:

"1. Multas.

"2. Recargos.

"3. Rezagos.

"4. Indemnizaciones.

"5. Reintegros:

"A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"B. Servicio de Vigilancia forestal.

"C. Otros.

"6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, expedidas de acuerdo con la Federación.

"7. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

"8. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

"9. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"10. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas y telefónicas.

"11. De la Comisión Federal de Electricidad.

"12. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"13. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica y teléfonos.

"14. Por obras de agua potable y alcantarillado.

"15. Participaciones señaladas por el artículo 5o de la Ley de Juegos y Sorteos.

"16. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.

"17. Otros;

"XVII. Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital:

"1. Venta de propiedades nacionales.

"2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores:

"A. Emitidos por la Federación.

"B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

"C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.

"3. Recuperaciones de créditos concedidos con fondos en fideicomiso:

"A. A entidades federativas y empresas públicas.

"B. A empresas y organismos privados, y

"XVIII. Colocación de empréstitos y financiamientos diversos:

"1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.

"2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.

"3. Otros financiamientos.

"Artículo 2o En los términos de los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracción V, y 131 de la Constitución General de la República, son privativos de la Federación los impuestos enumerados en el artículo 1o, fracciones III, IV, incisos 1, 6, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23 y 24, VII, VIII, X Y XI, por lo que sobre estas fuentes, las autoridades estatales y municipales se abstendrán de establecer y de cobrar gravámenes tributarios, sea cual fuere el aspecto que se les dé.

"Participaciones y otras disposiciones.

"Artículo 3o Los Estados, el Distrito y los Territorios Federales y los Municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:

"I 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades;

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.

"De la participación a que se refieren las dos fracciones anteriores, corresponderá a los Municipios el 50%.

"Para los efectos de las dos fracciones anteriores, se consideran terrenos nacionales, los que con este nombre señala la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias, y

"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza o similares y sobre pesca, buceo y similares, que se realicen dentro de dichas entidades, o en los mares adyacentes a las mismas.

"De estas participaciones corresponderá a los Municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entretanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figuren en cada Municipio.

"Igual procedimiento se seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los Municipios.

"Se faculta a la Secretaría de Hacienda para retener total o parcialmente las participaciones en impuestos federales asignadas a las entidades federativas, en los casos en que la legislación tributaria o las prácticas para el cobro de los impuestos locales o municipales entrañen violación a preceptos de la Constitución Política de la República.

"Artículo 4o El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

"La secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circulares periódicas necesarias, en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos, el valor de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros.

"Artículo 5o Sin excepción alguna la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, regalías y participaciones aun cuando se destinen a fines especiales o a aportaciones que deban percibir los Organismos Descentralizados, se hará a través de las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales

que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos el recibo oficial correspondiente, de la oficina recaudadora dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Las cantidades que se recauden por los conceptos expresados en el párrafo que antecede y por las utilidades de la Lotería Nacional, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse siempre en la contabilidad de esa propia Tesorería, cualquiera que sea su forma o naturaleza. Se exceptúa de la obligación de concentrarse en la Tesorería, las aportaciones al Seguro Social a que se refiere la fracción II del artículo 1o de la presente Ley.

"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores se les exigirá las responsabilidades que procedan.

"El Ejecutivo Federal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y atendiendo a las necesidades económicas y a las posibilidades del Erario, hará oportunamente las asignaciones correspondientes, a efecto de que no se entorpezcan las actividades y servicios respectivos.

"El Banco de México, S. A., por cuyo conducto se recauda el Impuesto sobre llantas y Cámaras de Hule, informará a las entidades federativas, al cubrirles la participación que les corresponde en este impuesto, acerca de la cantidad deducida de esa participación, destinada a la Comisión Nacional de Caminos Vecinales que ha de concentrarse en la Tesorería de la Federación.

"Artículo 6o Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieren en vigor en la época en que se causaron, se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos a que se refiere el artículo 1o, fracción XVI, inciso 3, de la presente ley.

"Artículo 7o Cuando un ordenamiento fiscal tenga además de las disposiciones propias del gravamen específico respectivo, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso y subinciso del artículo 1o de esta propia ley, que rige el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentra comprendida dicha obligación tributaria.

"Ratificación de acuerdos y convenios.

"Artículo 8o Se ratifican los acuerdos expedidos en el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes, así como los convenios celebrados en los términos del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los celebrados para la regularización de los causantes.

"Artículo 9o Se ratifican los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal para el cobro de los impuestos y de los derechos creados durante el período de emergencia, que fueron ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945. "Devoluciones.

"Artículo 10. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor la debida, en los siguientes casos:

"I. Cuando el impuesto haya sido repercutido o trasladado a terceros por el causante que hizo el entero correspondiente, y

"II. Cuando formulen la solicitud de devolución los retenedores del impuesto pagado.

"Las solicitudes de devolución, en los casos de la fracción I, deberán ser firmadas precisamente por el interesado, quien deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, que no ha repercutido o traslado el impuesto cuya devolución gestione. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos que lo juzgue conveniente podrá pedir al solicitante que acredite con dictámenes periciales u otras pruebas adecuadas, que no repercutió o trasladó las cantidades objeto de la solicitud de devolución.

"Aguas envasadas,

"Artículo 11. Se adiciona con un tercer párrafo el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas, para quedar como sigue:

"Artículo 16. Se autoriza a los causantes para deducir en las declaraciones que presenten para el pago del impuesto, del valor total de las ventas, el importe de las comisiones que cubren a los repartidores que operen en camiones, propiedad de las empresas.

"Asimismo, podrán deducir las comisiones que cubran a distribuidores, concesionarios, agentes, subagentes, o comisionistas con quienes hayan celebrado contratos de comisión o convenios.

"Las deducciones a que se refiere este artículo, en ningún caso excederán en total del 3% sobre la suma de las ventas declaradas.

"Cacao.

"Artículo 12. Se establece un impuesto de $7.00 por kilogramo, sobre operaciones de compraventa de primera mano de cacao que se produzca en territorio nacional. Son causantes de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran el cacao y el objeto del mismo lo constituye la compraventa de primera mano. Cuando los causantes del impuesto adquieran de la Unión Nacional de Productores de Cacao, el producto gravado, operará automáticamente un subsidio equivalente al monto del impuesto.

"Cerillos y fósforos.

"Artículo 13. Se reforman los artículos 2o y 12, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos, para quedar en la forma que a continuación se indica:

"Artículo 2o El impuesto se cubrirá en timbres, de acuerdo con las siguientes cuotas:

"Por cien envases, cada uno de los cuales contenga:

I. Hasta 15 luces $0.10

II. Hasta 30 luces 0.24

III. Hasta 45 luces 0.38

IV. Hasta 60 luces 0.54

V. Hasta 75 luces 0.68

VI. Hasta 90 luces 0.82

VII. Más de 90 luces, por cada

30 adicionales o fracción 0.24

"Artículo 12. En el rendimiento del presente impuesto, se destinará el 40% para otorgar

participaciones a los Estados, Distrito y Territorios Federales, y a los Municipios por concepto de producción y consumo, que se distribuirá en la forma siguiente:

"Por producción 15% del cual corresponderá el 66% para los Estados y el 34% a los Municipios.

"Por consumo el 25% restante del que se distribuirá el 66% a los Estados y el 34% a los Municipios.

"El Distrito Federal recibirá el 66% del 40% tanto por producción como de consumo.

"Los Territorios Federales percibirán una participación del 40%.

"La participación por consumo a los Municipios será cubierta directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la distribución que señalen al efecto las Legislaturas Locales respectivas.

"Comercio Exterior.

"Artículo 14. En los impuestos generales sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o fracción X, inciso 3 y fracción XI, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones compensadas mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen a los importadores y exportadores.

"Artículo 15. Las Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

"Durante el año de 1963 no se concederán las franquicias a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 725 del Código Aduanero.

"Artículo 16. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1963, para crear, aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de impuestos de exportación o importación aplicables a los productos, efectos o artículos que lo ameriten; y restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación que afecten desfavorablemente la economía del país.

"Se aprueban las modificaciones a las tarifas de impuestos de exportación o importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1962, en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1964.

"Artículo 17. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación por medio de acuerdos de alcance individual, sí podrá ocurrirse para ese propósito a la celebración de convenios fiscales, al otorgamiento de subsidios o a cualquiera otro procedimiento.

"Artículo 18. Continuará en vigor durante el año de 1963, el artículo 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1962, cuya aplicación quedará limitada a las fracciones arancelarias de la tarifa del Impuesto General de Importación, contenidas en la relación publicada en el "Diario Oficial" de la Federación de 17 de marzo de 1962.

"Artículo 19. Quedan exceptuados del pago de la cuota adicional establecida en el inciso 4, de la fracción X, del artículo 1o, de esta ley, los productos provenientes de cualquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de libre Comercio, para cuya importación, México ha otorgado tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo.

"El producto de esta cuota adicional se destinará al fondo para fomentar las exportaciones de productos manufacturados, que administre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, S. A.

"Despepite de Algodón.

"Artículo 20. Se reforma el artículo 3o de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama para quedar como sigue:

"Artículo 3o El impuesto sobre despepite de algodón se causará con la tasa 12 al millar sobre el precio del algodón en pluma o ya despepitado. Para efectos fiscales no se admitirá que el rendimiento sea menor al 34% del peso total del algodón en hueso o rama material del despepite, ni cualquier otra deducción."

"Llantas y Cámaras de Hule.

"Artículo 21. Se adiciona el artículo 3o de la Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule, con un párrafo final, para quedar en la forma siguiente:

"Artículo 3o La tasa del impuesto será del 5% tomando como base los precios de lista autorizados por la Secretaría de Industria y Comercio deduciendo el descuento que la propia Secretaría autorice.

"Del precio obtenido conforme al párrafo anterior, se deducirá, además, un 1% por concepto de productos defectuosos.

"Para los efectos del pago del impuesto ninguna otra deducción será admisible."

"Petróleo y Productos de la Petroquímica.

"Artículo 22. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos por las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa de 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna. No quedan comprendidas en esta disposición las prestaciones locales o municipales.

"Petróleos Mexicanos enterará por concepto de pago provisional de impuesto, la suma de dos millones de pesos diariamente, incluyendo los días inhábiles. Este pago se hará por conducto del Banco de México, S. A., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de su Ley Orgánica, retirará directamente dicha cantidad de los depósitos que obligatoriamente debe hacerle Petróleos Mexicanos, para concentrarla en la Tesorería de la Federación.

"En la primera quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, Petróleos Mexicanos declarará los ingresos brutos, sin deducción alguna que haya obtenido en el trimestre anterior. La Secretaría de Hacienda formulará en la segunda quincena la liquidación de los impuestos causados por esa empresa, para que se efectúe el pago de las diferencias dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la liquidación. El pago diario de dos

millones de pesos se considerará como mínimo sin derecho a devolución y el de 12% como máximo. Se ajustará el máximo del impuesto, en la liquidación que se formulará dentro del primer mes del siguiente año.

"Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o de esta ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

"Las entidades federativas y los Municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.

"Servicio telefónico.

"Artículo 23. Se reforman los artículo 3o y 15 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos, para quedar como sigue:

"Artículo 3o El impuesto se causará, sin deducción alguna, sobre los ingresos que se obtengan de acuerdo con la siguiente tarifa:

"Por servicio local 30%

"Por Larga distancia 20%

"Por otros servicios

distintos de los anteriores 30%

"Artículo 15. Del rendimiento del impuesto, se destinará el 50% a apoyar los programas de desarrollo de las empresas que se dedican al servicio telefónico, a fin de que mejoren y amplíen dicho servicio. Este apoyo se hará a través del organismo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en la forma que la misma Secretaría determine.

"Subsidios.

"Artículo 24. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional en Materia de Monopolio y de las leyes fiscales relativas. No se otorgarán subsidios que afecten los impuestos destinados a constituir el patrimonio de organismos descentralizados, a excepción del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquiera otro combustibles que no sea gasolina.

"Para el otorgamiento de los subsidios a que se refieren las leyes de impuestos especiales, se requerirá resolución expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios:

"I. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia monetaria, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; el Ixtle de lechuguilla y la importación de papel periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes;

"II. Los que se otorguen a los industriales productores de artículos manufacturados sobre los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano, a ingresos mercantiles, cuando afecten la exportación que realicen directamente, una vez satisfechas la necesidades del mercado nacional y las mercancías nacionales que para su consumo, se transporten a las zonas fronterizas;

"III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal;

"IV. Los que se concedan a empresas mineras con fines de fomento, de nuevas exploraciones y formación de reservas, que destinen una parte de su producción a su industrialización en el país y cumplan con los demás requisitos que les fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

"V. Los que se concedan a empresas mineras de acuerdo con lo que establece la ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en territorio nacional y cumplan con otros requisitos que les fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital y contribución en el equilibrio de la balanza de pagos;

"VI. Los que se otorguen con cargo al impuesto del 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata celebradas directamente con el Banco de México o con cualquiera de sus dependencias;

"VII. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales a las empresas públicas que generen fuerza motriz destinada al servicio público, y

"VIII. Los que se concedan con cargo a los impuestos sobre alcohol, tabacos labrados y compraventa de cacao.

"Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los siguientes impuestos: sobre aguamiel, algodón, azúcar, herencias y legados, loterías y rifas, Ixtle de lechuguilla, minería, papel para periódicos, equipo de perforación para Petróleos Mexicanos y mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas, en el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 25. El otorgamiento de subsidios a la industria minerometalúrgica podrá adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y circulares y acuerdos fiscales que expida el Ejecutivo.

"Artículo 26. Las instituciones Nacionales de Crédito, Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, sólo podrán conceder subsidios, ministrar donativos o dar ayudas a cualquier clase, con autorización previa y por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que turnarán para este efecto las solicitudes relativas que reciban.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar subsidios, donativos o ayudas a favor de beneficiarios que dependan económicamente del Presupuesto de Egresos de la Federación o cuyos principales ingresos se originen de éste.

"Vehículos propulsados por motores tipo diesel o acondicionados para el uso de gas licuado de

petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina.

"Artículo 27. Se reforma el artículo 2o de la Ley del Impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel o acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina, para quedar en la forma que a continuación se indica:

"Artículo 2o Son causantes del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina, las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras, por cualquier título o motivo, de vehículos automotores terrestre destinados al servicio público o privado, que utilicen los combustibles citados.

"Para los efectos de este impuesto se entiende por servicio público de autotransportes, el que se presta previa autorización gubernativa, a todo usuario que lo solicite, mediante el pago de pasajes o fletes de acuerdo con tarifas aprobadas oficialmente.

"En todo caso, el vehículo responderá preferentemente de cualquier adeudo de carácter fiscal derivado de este impuesto."

"Otras atribuciones del Ejecutivo:

"Artículo 28. Compete al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos y aprovechamientos y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierra o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, se tendrá en cuenta su costo o el uso del servicio hecho por el usuario.

"Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 29. Se faculta al Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el porciento de las regalías que deba recibir de las empresas descentralizadas, ya sea sobre los bines que les haya aportado el Gobierno Federal para integrar su patrimonio; sobre los terrenos que les hayan asignados para su explotación o sobre el valor de los productos que obtengan o de los ingresos brutos que perciban, siempre que sus circunstancias económicas lo permitan. Para ese efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará o reformará los convenios correspondientes.

"Artículo 30. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito interior mediante la colocación de una o varias series de valores de las emisiones que integran actualmente la Deuda Pública Interior, con propósito de encaje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal.

"Los títulos representativos de dicho empréstito serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

"Artículo 31. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan.

"Artículo 32. Se faculta al Ejecutivo Federal para que, en los financiamientos que establece esta Ley, utilice recursos especiales de residentes en el exterior. Al efecto, los Bancos de Depósito y Ahorro, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en las condiciones especiales que ésta fije, podrán abrir y manejar cuentas de depósito de residentes en el exterior, identificables y retirables mediante documentos en que conste un número clave, en lugar del nombre y la firma del depositante.

"Disposiciones diversas.

"Artículo 33. El 10% adicional a que se refiere el artículo 1o, fracción XIV, en sus incisos 2 subinciso D, 5 subinciso E y 7 subinciso C, subinciso b), se causará en la forma y términos del derecho principal.

"Artículo 34. Las disposiciones sobre impuestos a la pesca, herencias y legados, minería e impuestos varios, contenidas en los artículos 11, 21, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos de la Federación de 1961, así como las disposiciones relativas a impuestos sobre aguas envasadas, sobre automóviles y camiones ensamblados, sobre consumo de gasolina y sal establecidas en los artículos 11, 12, 19 y 21 de la Ley de Ingresos de 1962, continuarán rigiendo con vigencia indefinida, en tanto no sean modificadas o derogadas.

"Artículo 35. Los Organismos Descentralizados no podrán suscribir títulos de crédito que documenten obligaciones derivadas de los créditos que reciban, que no estén previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin este requisito, tampoco las empresas de participación estatal podrán suscribir títulos de crédito por las obligaciones mencionadas cuando sean pagaderas en el extranjero o en moneda extranjera.

"Los datos de la autorización deberán hacerse constar en los títulos de crédito, para la validez de éstos.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrá autorizar a los Organismos Descentralizados la suscripción de dichos títulos de crédito; cuando se hayan pactado tasas de interés superiores a la que cubra el Gobierno Federal en operaciones de la misma especie, cuando los ingresos de que disfrute el organismo no sean suficientes para liquidar los compromisos que adquiera, cuando los financiamientos no se ajusten a los programas de inversión aprobados por la Secretaría de la Presidencia, o cuando a juicio de la propia Secretaría de Hacienda sea inconveniente alguna de las demás condiciones en que pretenda concertar la operación el organismo de que se trate.

"Los Organismos Descentralizados deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad que la misma determine, datos sobre sus pasivos, fundamentalmente en lo que se refiere a monto, fecha de vencimiento, tasa de interés y los movimientos que vayan ocurriendo sobre los mismos, así como los datos necesarios para determinar si los ingresos de que disfrutan son suficientes para liquidar los compromisos que adquieran. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no autorizará la suscripción de títulos de crédito si no se cumple con este requisito. La propia Secretaría podrá designar, cuando lo juzgue conveniente, auditores especiales que revisen los registros de

contabilidad y documentos de cualquier organismo descentralizado.

"Los datos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba para los efectos de este artículo, deberán ser anotados en el Registro de Obligaciones correspondiente.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará los requisitos que las empresas de participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de sus títulos de crédito, cuyos datos deberán también inscribirse en el Registro de Obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.

"Artículo 36. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1963 el término a que se refiere el párrafo 1o del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo 37. Las facultades que el Código Aduanero y las disposiciones relativas confieren a la Dirección de Aduanas y a sus dependencias, respecto de operaciones y actos de que sean objeto o afecten a vehículos automotores, se ejercerán por la Dirección del Registro Federal de Automóviles, la que en todo caso será la única autorizada para expedir documentos que acrediten la estancia y disfrute legales de los mismos en el país.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el 1o de enero de 1963.

"Artículo segundo. El impuesto sobre consumo de algodón, establecido en el artículo 1o fracción IV inciso 11 de la presente ley, se continuará recaudando de conformidad con la Ley del Impuesto sobre Consumo de Algodón de 20 de junio de 1944 cuya vigencia se restableció en su totalidad a partir del 1o de enero de 1962.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1962.- Comisión de Presupuestos y Cuenta: Carlos Sansores Pérez.- Leopoldo Ortega Lozano.- J. Guadalupe Cervantes Corona.- Romeo Rincón Serrano.- José G. Mata López.- Ciriaco Tista Montiel.- Antonio Betancourt Hernández.- Manuel Rafael Mora Martínez."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal. Está a discusión, en lo particular.

(Se abre el registro de oradores.)

El C. Presidente: En virtud de que se discutirá, en lo particular, este decreto, la Secretaría se servirá recabar la votación, en lo general.

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general, por unanimidad de 110 votos; pasa a su discusión, en lo particular.

El C. Presidente: Se han reservado los siguientes artículos para su discusión, en lo particular: artículo 1o, apartado por el señor diputado Rafael Morelos Valdés, y el artículo 3o, apartado por el señor diputado Carlos Chavira Becerra.

No habiendo otros señores diputados que deseen apartar otros artículos, para su discusión, en lo particular, la Presidencia concede la palabra al señor diputado Rafael Morelos Valdés.

El C. Morelos Valdés, Rafael: Señor Presidente. Compañeros diputados: he querido reservar, del artículo primero, la fracción segunda, por considerar que hay fundamentos, más que suficientes, para que esa fracción sea suprimida del proyecto que nos ocupa.

La fracción segunda del artículo primero señala, como renglón de ingresos de la Federación, las aportaciones al Seguro Social. El Instituto Mexicano del Seguro Social, de acuerdo con el artículo segundo de la propia ley, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica propia. Por lo tanto, la fracción citada es contraria a la ley del Seguro Social, porque considera ingresos de la Federación los ingresos del Seguro Social. Resulta, pues, que el patrimonio que se forma con las aportaciones que recibe el Seguro Social son propiedad, pertenecen a los asegurados, de los derechohabientes o a sus beneficiarios; pero de ninguna manera pertenecen a la Federación ni puede ella manejarlos.

La Ley del Seguro Social, además de darle personalidad jurídica propia, le da derecho a manejar, por sí mismo, esos fondos, y, así, en la misma Ley del Seguro Social, en los artículos del 124 al 132, especifica, con toda claridad, cuál va a ser el destino que se les dé a las reservas que pueda acumular el Seguro Social. Ahí se asegura que el cinco por ciento podrá servir para comprar bonos o acciones emitidas por el Gobierno y el 80 por ciento se destinará a la construcción de las obras propias del Seguro Social, como sin clínicas, hospitales, casa de vejez, habitaciones para asegurados, etc., y el cinco por ciento restante, en caso de que quedare, podrá invertirse en bienes hipotecarios, es decir, tendrán garantía hipotecaria o fideicomiso.

Esa descentralización patrimonial tiene por objeto señalar que va a ser el propio Seguro Social quien va a manejar esos fondos, alejándolo, por lo tanto, de los vaivenes de la política y evitando que, en un momento dado, el Estado pueda manejar los fondos del Seguro Social, desvirtuando, así, el régimen de seguridad social que se recibe.

El artículo 135 de la propia Ley del Seguro Social manifiesta que el propio Seguro recauda, con oportunidad, las cuotas o intereses a que tiene derecho a percibir y le concede el auxilio de los organismos fiscales para la recaudación de esas cuotas y de esos intereses; pero el hecho de que los organismos fiscales le auxilien en la recaudación y que, inclusive, se den facultades económico - coactivas, a fin de asegurar la recaudación oportuna de esos valores; de ahí no se concluye, es ilógico suponer que de ella se deriva que es un ingreso para la Federación.

Objetamos que esa facultad quede incluida en el proyecto que estamos debatiendo en virtud de

que vemos cómo el Gobierno, en un afán centralista cada vez mayor, puede, en momento determinado, utilizar fondos que no son de su pertenencia, pues pertenecen al Seguro Social.

Es absurdo, señores diputados, que si la Federación aporta una parte de lo que recibe el Seguro Social, esa aportación que hace la Federación vaya a ser un ingreso de la Federación. Si ustedes, señores diputados, se ponen a considerar cuál es el objeto de la ley de ingresos, podrán reflexionar que se trata de conocer cuáles son las partidas, cuál la cantidad, cuál el monto de que se podrá disponer para cubrir los egresos del Erario Nacional; de tal manera que debe haber una correlación, un balance adecuado entre los ingresos y los egresos.

Si ustedes ven la Ley de ingresos observarán que asciende a 13,802 millones de pesos; si ven la Ley de Egresos, cuyo proyecto tenemos en estudio, verán que se calcula, para el próximo ejercicio, un egreso de 13,801 millones de pesos; es decir, hay un balance perfecto, dejando, solamente, un millón de pesos de superávit entre los egresos y los ingresos de la Federación. Sin embargo, se ha dejado en blanco el renglón en que se deberían de cuantificar los ingresos por concepto de cuotas del Seguro Social; es decir, para esa suma de 13,802 millones pesos de ingresos no se ha tomado en cuenta un solo centavo de los ingresos del Seguro Social.

Entonces, existe el absurdo de que está el renglón en que señala al Seguro Social como aportador de ingresos y la ausencia de la cuantificación del monto de esos propios ingresos, que para nada señala, como recibido, el ingreso federal.

Esta misma observación hace evidente, ostensible, que los ingresos del Seguro Social de ninguna manera pueden considerarse ingresos de la Federación.

Señores diputados, el patrimonio del Seguro Social es patrimonio de los derechohabientes y sus beneficiarios; el manejo de esos fondos debe destinarse, exclusivamente, a garantizar los beneficios que ellos deberán recibir en el futuro y, por tanto, es absurdo, es ilógico que estén considerados como parte de los ingresos de la Federación, y puede pensarse que la Federación puede disponer de esos ingresos para incluirlos en los ingresos del año siguiente, es decir, de ese ejercicio.

Creo que las consideraciones que hemos hecho son bastante claras. Creo que hay prueba evidente de que es un absurdo que esté incluida esa fracción II en el artículo 1o. Por tales consideraciones, señores diputados, creemos que ustedes estarán de acuerdo en la petición de los diputados, miembros de Acción Nacional, de que esa fracción II se suprima del artículo 1o, para que esté de acuerdo, totalmente, con lo que dispone la Constitución de la República y la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Jorge Rojo Lugo.

El C. Rojo Lugo, Jorge: Señores diputados: La naturaleza jurídica de la descentralización del Seguro Social es por servicio, en virtud del carácter técnico que tienen los servicios a ella encomendados; esta obligación, originalmente a cargo de la Federación, delega, precisamente por ese carácter técnico, en una descentralización por servicios, a una institución especial esta función. Dicho organismo tiene, entre su organización, un patrimonio propio para que este servicio que el Seguro Social presta pueda ser oportuno, dada su importancia y su magnitud, y es una de las reales conquistas de los gobiernos emanados de la Revolución, en auxilio de las clases económicamente débiles y en beneficio de las gentes dependientes de un organismo; para que se les preste determinados servicios, es menester, es condición sine que non, para ello, que tengan el suministro oportuno de los dineros necesarios para poder prestar el servicio que tienen encomendado.

Las prestaciones, o cuotas pagadas al Seguro Social tenían el carácter de títulos ejecutivos; pero la naturaleza misma de estos títulos hacía imposible que pudiera operar, en una forma efectiva y real, el sistema de distribución al Seguro en cada caso, para cada patrón que no cubriera los impuestos, y había necesidad de que se entablara juicio ejecutivo mercantil para poder hacer efectivas las prestaciones a cargo del patrón o el causante moroso.

Como decía el señor diputado Morelos Valdés, el artículo 125 de la Ley del Seguro Social considera, ahora, las cuotas del Seguro Social como prestaciones tributarias, porque el origen de esto es que al través de la consolidación de prestaciones tributarias pueda haber el procedimiento económico - coactivo en contra de los retenedores o de los causantes directos que están obligados a enterar o que retienen la cuota.

Solamente en esa forma puede hacerse efectivo el procedimiento económico - coactivo y se considera como tributación. Luego, si la Ley de Ingresos tiene por objeto el estudiar cuáles son los ingresos que la Federación ha de tener, cuales son las prestaciones, es necesario que se incluyan las prestaciones que, por concepto de cuotas, recaban las oficinas Federales de Hacienda, o los organismos del Estado, en auxilio del Seguro Social.

Efectivamente, no entran dentro del Presupuesto de Egresos las cuotas del Seguro Social; pero insistimos, que esta recaudación es en forma exclusiva, que va en auxilio de las deficiencias que en la recaudación pudiera tener el Seguro Social, supuesto que son recaudados en auxilio y para un fin específicamente determinado.

En tal virtud, yo considero que debe aplaudirse, no únicamente aprobarse, esta medida; porque, con ella, se está facilitando el funcionamiento de una institución que, hoy por hoy, propios y extraños aplauden como efectiva; que, hoy por hoy, es ejemplo de la Seguridad Social que en México se presta a los trabajadores.

Yo insisto, en tal virtud, en que la Asamblea dé su apoyo al dictamen de la Comisión y sea aprobado el artículo primero en su fracción segunda, en los términos en que está. Muchas gracias.

El C. Morelos Valdés, Rafael: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Morelos Valdés.

El C. Morelos Valdés, Rafael: Señor Presidente. Señores diputados: el señor licenciado - diputado, pero licenciado también - , señala que el Seguro Social tiene descentralización como personalidad jurídica; pero omitió decir que tiene también descentralización patrimonial. Eso significa que también su

patrimonio está descentralizado. El artículo 128 de la Ley del Seguro Social, señor licenciado, dice hasta un 15% (Leyendo):

"Artículo 128. Las reservas se invertirán... "IV. Hasta un veinte por ciento en bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, por los Estados, Distrito o Territorios Federales, para servicios públicos... etc." De tal manera que si los bonos que emite el Gobierno Federal son comprados por un Banco internacional, se sigue de ello que los ingresos del Banco internacional son ingresos de la Federación. Creo que se absurda la suposición de tal conclusión errónea. Podrá el Gobierno Federal emitir bonos que sean comprados por el Instituto Mexicano del Seguro Social; pero eso mismo hace evidente que los fondos del Seguro Social no son bienes de la Federación.

El señor licenciado tiene, después, otra confusión y confunde el sistema fiscal, que se le facilita como buen recurso para recaudar oportunamente los bienes al Seguro Social, el hecho de que sea recaudación fiscal. Esa discrepancia se pone en evidencia en otros de los artículos de la propia Ley del Seguro Social. En el artículo 135, señor licenciado, se señala "que cuando existan varias entidades con derecho sobre determinados bienes, sobre determinados fondos, se dará preferencia sobre la recaudación correspondiente al Instituto Mexicano del Seguro Social, salvo cuando esos bienes deben ser recaudados por el Físico o en beneficio de los trabajadores."

Se establece, con toda claridad, en el artículo 135 la diferencia entre la recaudación fiscal y la recaudación del Seguro Social, con mecanismos fiscales que en una cosa completamente diferente.

Creo, señores diputados, que ésas fueron las únicas observaciones de cierto peso, pero sofísticas, que presentó el señor licenciado. Por tanto, creo que todos los argumentos quedan en pie y espero que, si de la exposición que hemos hecho alguna duda ha quedado, si no me he explicado con toda claridad, puedo repetir las objeciones que he hecho a ustedes.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Rojo Lugo.

El C. Rojo Lugo, Jorge: En ningún momento hemos dejado de reconocer que el Seguro Social tienen personalidad jurídica propia, pero no es el caso a discusión. Está perfectamente establecido; lo aceptamos. El hecho concreto es el de la recaudación. De los que se trata de incluir en la Ley de Ingresos las cuotas que, por concepto de prestaciones al Seguro Social, se pagan; de que la situación jurídica indispensable para cobrar las cuotas, respecto de las cuales no tiene importancia que las cuotas ingresen al patrimonio de la nación o vayan al Seguro Social. Se trata de un simple auxilio. El procedimiento es el fiscal, el tributario. La Federación no puede llevar al auxilio del Seguro Social si no es un auxilio de una autorización expresa.

No se puede hacer esta recaudación si no es porque se tiene autorización para ello. Efectivamente, existe la diferencia entre la cuota por tributación al Físico y por concepto de cuotas para el Seguro Social. Insistimos: es un auxilio que se tiene dado al Seguro Social. Muchas veces, inclusive, la Federación no recauda siquiera las cuotas del Seguro Social, suficientes; para ello, en auxilio, substituye los recursos y los repone posteriormente cuando le son ingresadas estas cuotas.

Por otra parte, no podrían hacerse las recaudaciones como ingreso fiscal, si no estuvieran, insistimos, consignadas en la Ley de Ingresos. Es necesario insistir en que se trata de un auxilio, en que la Federación no dispone de sus fondos, en que la Federación no los ejerce, actúa en auxilio del Seguro Social; actúa exclusivamente en auxilio de un organismo que presta un servicio importantísimo para la sociedad. No ejerce estas partidas, pero tampoco ingresa a la Tesorería de la Federación. Por eso no se da cuenta de ella en sus salidas en el Presupuesto de Egresos. En un auxilio que se presta y no podemos insistir en que se le quite. Debemos ministrarle más facilidades, darle más facilidades, darle mayores recursos para que pueda prestar su función.

Yo insisto, en tal virtud, en que se apruebe el dictamen y la iniciativa en los términos en que está.

El C. Morelos Valdés, Rafael: Para una aclaración mínima, pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Morelos Valdés.

El C. Morelos Valdés, Rafael: Señor Presidente: por las palabras del diputado Rojo Lugo podría suponerse que estamos atacando al Seguro Social. No queremos que se le retire "el prestarle los organismos fiscales para la recaudación de los fondos". No queremos que se le retire esa ayuda de un organismo para recaudar, inclusive, con el procedimiento economicocoactivo, de los fondos.

Me voy a permitir leer el artículo: "En los casos de concurso u otros procedimientos en que se discuta prelación de créditos, tendrán preferencia los que fueren a favor del Instituto, por concepto de aportaciones o préstamos sobre cualesquiera otros, excepción hecha de los fiscales y de los correspondientes al trabajador."

El C. Sansores Pérez, Carlos: Moción de orden.

El C. Chavira Becerra, Carlos: No hay desorden.

El C. Presidente: No hay desorden.

El C. Sansores Pérez, Carlos: De acuerdo con el Reglamento, los oradores que no pertenezcan a la Comisión, sólo podrán hacer uso de la palabra dos veces, y el orador lo está haciendo por tercera vez.

El C. Presidente: El orador pidió la palabra para hechos y ahora vamos a considerar que lo hace para derechos.

El C. Morelos Valdés, Rafael: Muchas gracias.

De tal manera que es evidente que, en relación con el Seguro Social, la Federación tiene egresos; da dinero, aportaciones del Seguro Social; no tiene ingresos no tiene por qué estar en la Ley de Ingresos.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

Suficientemente discutido.

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G: Se pregunta a la Asamblea si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

En votación nominal se va a poner a votación la fracción II del artículo primero de la Ley de Ingresos de la Federación. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fue aprobada la fracción segunda del artículo primero, por 120 votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa.

El C. Presidente: Pasamos a la discusión del artículo tercero, reservado por el señor diputado Carlos Chavira Becerra.

El C. Chavira Becerra, Carlos: Señores diputados: estamos viviendo, estos días, bajo el complejo de la velocidad. Quisiéramos tener aquella que acompañó a Yuri Gargarín a través del planeta, para terminar estas iniciativas que nos han caído y que han proliferado como hongos después de un aguacero. Y, con ese complejo, señores diputados, estamos viniendo aquí a fabricar leyes como si fueran tornillos de tres por cuatro, sin considerarlos con toda la serenidad con que deben ser considerados. Y esto, señores diputados, no dará decoro a esta XLV Legislatura.

Es muy triste, para los hombres de buena fe, el saber que, aunque tengamos la razón siempre, seremos arrollados por la fuerza puramente numérica; es muy triste para los hombres que, con toda acuciosidad, ponemos nuestros modestos recursos en el estudio de las leyes, el saber que no podrán pasar por encima de la aplanadora; porque éste es un juego, señores diputados, en que si la ensartas pierdes y si no la ensartas pierdes también.

Por eso dudo mucho que, aunque me asiste la razón para oponerme a la aprobación del artículo 3o de esta Ley de Ingresos de la Federación, dudo mucho que me dieseis la razón, pero la obligación de los hombres que tenemos una convicción que defender, es venir a esta tribuna a dejar constancia de nuestro pensamiento y convicción.

Estoy en contra del artículo 3o de la Ley de Ingresos de la Federación, porque continúa con la misma política centralista de negarle la participación al Estado y al Municipio. En los ingresos del Impuesto sobre la Renta se quiere seguir manteniendo ese matrimonio mal avenido entre los Estados y la Federación en la teoría pero practicando el centralismo en la práctica mediante el acaparamiento de todos los impuestos, dejando a los municipios en la peor de la quiebras.

Continúa con esa misma política centralista en ese matrimonio mal avenido, muy celoso de la honra, pero muy desentendido del gasto. Necesitamos, señores diputados, dar una participación, en el Impuesto sobre la Renta, a los municipios; porque nuestros municipios -voy a repetirlo aquí nuevamente, no es un refrito de mi anterior discurso en la misma ley - como el enfermo si continúa con la misma enfermedad, necesitamos aplicar esos mismos remedios para darle la independencia política, dándole la independencia económica. ¿Qué acaso, señores diputados, no fue uno de los postulados de la Revolución el hacer independiente al Municipio, el darle autonomía? Y si no se hace, repito, autónomo un Municipio lo convertiremos en vil pordiosero de la Revolución.

Pero voy a atacar el artículo 3o, también en su última fracción, porque invade la soberanía de los Estados, y, para acabarlo de hundir, voy a declarar que la última fracción del artículo 3o de este proyecto es completamente anticonstitucional. Alguien dijo: "Los pueblos que no tiene leyes son los salvajes, y los pueblos que teniendo leyes no saben cumplirlas son unos imbéciles." Necesitamos hacer que nuestra Constitución quede limpia siempre, y la responsabilidad es mayor en nosotros, a aprobar cualquiera ley, cuidar siempre de que quede impoluta, de que quede limpia, de que quede entera nuestra Constitución. No he querido que se me atribuyan palabras diferentes a las que digo, y, por eso, en el aspecto legalista en que intervendrán los señores licenciados, seguramente, lo he traído por escrito y voy a darle lectura. El párrafo final del proyecto de decreto dice: "Se faculta a la Secretaría de Hacienda para retener, total o parcialmente, las participaciones en impuestos federales asignadas a las entidades federativas, en los casos en que en legislación tributaria o las prácticas para el cobro de los impuestos locales o municipales entrañen violación a preceptos de la Constitución Política de la República."

Es decir, la Suprema Corte de Justicia tiene dos funciones constitucionales: primera, actuar como poder, cuya principal función es la de controlar la constitucionalidad de los actos de los otros dos Poderes, y, además, la propiamente judicial. Aquí queremos, señores, vivir "en un régimen", como digo yo, o "un régimen" como diría el compañero diputado Zapata Vela, constitucional. Actuemos de acuerdo con eso y desaprobemos la última fracción de este artículo, por ser anticonstitucional.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Carlos Sansores Pérez.

El C. Sansores Pérez, Carlos: Cuando participa uno en un debate, donde también interviene el compañero diputado Chavira Becerra, sube uno, con cierto temor de las embestidas y también de que le quiten el campeonato de demagogia a uno y se lo pasen a otro.

Francamente, quien es capaz de otorgar campeonatos de demagogia, quien es capaz de servir como jurado para calificar el grado de demagogia de una persona, debe ser un versado en demagogia. El señor diputado Chavira Becerra disfraza su demagogia con el cuento de que sólo conoce las escuelas por la fachada, por sus campesinos encuerados, que me recuerden a los "descamisados", de Evita Perón... (Voces: Moción de orden.)

El C. Presidente: No hay desorden. El señor diputado se está expresando con la misma libertad que ustedes.

El C. Sansores Pérez, Carlos (continuando): fíjense ustedes cómo escuchamos al señor diputado Chavira Becerra con sus famosos dichos populares. Nos cita a Tácito, a Prometeo, a Escipión el Africano. Hace una serie de comentarios jocosos y pintorescos en la tribuna, y ninguno de nosotros se atreve a interrumpirlo en el uso de la palabra; pero,

cuando algún diputado del PRI empieza a hablar de los intocables, entonces se inquietan en sus asientos. Ya hablando en serio, creo que la presencia -y no lo digo por el espíritu navideño de concordia- de estos compañeros de Acción Nacional es muy útil.

Creo que también, como nosotros, obran de buena fe. Conocí a muchos compañeros diputados de Acción Nacional muy brillantes en la XL Legislatura: los señores Antonio L. Rodríguez, Juan Lascuráin, y otros, los cuales eran muy brillantes, más maduros y más equilibrados. Estos son más famosos, pero creo que también tienen la intención de servir a México como lo servían aquéllos, algunos de los cuales ya han desaparecido.

Yo les deseo, compañeros, antes de continuar el debate, una feliz Navidad.

El compañero Chavira Becerra impugnó el artículo 3o diciendo, en primer lugar, que lo estábamos aprobando a la carrera. Ese artículo 3o. es, exactamente, el mismo que aprobamos el año pasado. No sufrió una modificación. Hubo un largo debate porque estos compañeros presentaron una iniciativa, que fue rechazada por la Cámara. Entonces, ¿cómo es posible aprobar, a la carrera, un artículo que no sufre ninguna modificación; que fue discutido ampliamente y aprobado en el año anterior?

Quiero también aclararle, compañero diputado Chavira Becerra, que no permitiré ninguna interrupción, de acuerdo con el Reglamento. Esta no es escuelita ni soy yo maestro de nada.

Dice también que no aprueba el artículo 3o, en virtud del párrafo final (leyendo): "Se faculta a la Secretaría de Hacienda para retener total o parcialmente las participaciones en impuestos federales asignadas a las entidades federativas, en los casos en que en legislación tributaria o las prácticas para el cobro de los impuestos locales o municipales entrañen violación a preceptos de la Constitución Política de la República."

EL artículo 133 de la Constitución General de la República, dice:

"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que están de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."

EL artículo 117 de la Constitución dice: "Los Estados no pueden en ningún caso:

"I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado, ni con las potencias extranjeras;

"II. Expedir patentes de corso, ni de represalias;

"III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas, ni papel sellado;

"IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio;

"V. Prohibir, ni gravar directa, ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera;

"VI. Gravar la circulación, ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos, o exija documentación que acompañe la mercancía;

"VII. Expedir, ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia";

El artículo 73 de la Constitución, fracción VII, artículo que habla de las facultades del Congreso, dice: "Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto";

"Fracción IX. Para impedir que en el Comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones"; Como ustedes verán, es claro que la Constitución de la República está por encima de cualquier ley o medida, sobre todo de carácter alcabalatorio que dicten los Estados. Se trata, pues, de combatir actividades anticonstitucionales, que es preciso remediar rápidamente. De otro modo, mientras se tramitara un procedimiento jurisdiccional se permitiría que, tal vez, por años, se siguiera violando la Constitución.

Por otra parte, quiero aclarar a los compañeros de Acción Nacional que, hasta la fecha, nunca se ha retenido la participación; pero, si llegara el caso, el Estado puede ocurrir a la Corte.

También insistía el compañero diputado Chavira Becerra en la participación que quiere que tengan los Estados y municipios en el Impuesto sobre la Renta.

Y quien decirle que los Estados cobran rentas semejantes a las cédulas cuarta y quinta en lo que respecta al impuesto sobre remuneraciones al trabajador y ejercicio profesional, y que los Estados cobran también ingresos semejantes a las cédulas primera, segunda y tercera, al gravar el comercio, la industria y la agricultura.

Casi no hay período legislativo en que los diputados de Acción Nacional no vengan a hablarnos de un centralismo económico. Afortunadamente, en la exposición de motivos del Presupuesto de Egresos de la Federación que, dentro de pocos días, se discutirá en esta Cámara, se advierte, claramente, que la Federación, tomando ingresos del Distrito Federal, derrama la mayor parte de su presupuesto para fomentar la actividad económica de los Estados y Territorios del país.

Si la Federación no contara con esos recursos, para la realización de grandes obras, como presas, carreteras y otras que no están al alcance de los municipios, México no podría seguirse desarrollando, en la proporción en que lo ha venido haciendo. Y, en cambio, su crecimiento de población, que exige la creación de mayores fuentes de trabajo, a la larga pesaría demasiado en el progreso de nuestra patria. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Blanco Sánchez.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor Presidente. Señores diputados: el señor Presidente de la Comisión de Presupuestos nos ha deseado feliz Navidad a los diputados, miembros de Acción Nacional. Nosotros, todos los años, muy cordialmente, y de corazón, aunque parezca el cuñero sobre la cuña, les hemos deseado muy feliz Navidad, en el más

profundo y entrañable de los conceptos. Pero, señores diputados, las obras son mejores que los buenos deseos, y si, al pueblo de México, todos le queremos desear una verdadera y muy feliz Navidad que se prolongue por todos los meses del año, aquí tenemos una magnifica oportunidad de hacerlo con obras, no simplemente con palabras.

Nuestra petición, y nuestra exigencia permanente ha sido en favor de un aumento en las participaciones que la Federación ceda a los Estados y a los municipios. Todos ustedes son de provincia, por origen o por residencia. Ustedes conocen los tremendos problemas de miseria, y de abandono, y de mugre en que se debaten nuestros municipios. Saben perfectamente, que, sin presupuestos cuantiosos, esos problemas que agobian a los municipios seguirán teniendo en el abandono, en la mugre y en la miseria a la mayoría de los mexicanos. ¡Qué dieran nuestros municipios por tener los recursos que se tienen en el Distrito Federal! No ya los recursos para el Distrito Federal; simplemente, los millones de pesos que se pueden invertir en una obra de pasos a desnivel.

Este centralismo absorbente económico es la causa esencial, la causa primordial por la que no podemos resolver los problemas más importantes de la vida de nuestro pueblo; la causa por la que no le podemos dar habitación decorosa, casa limpia a estos municipios. Municipios con presupuestos miserables de 10, 15 ó 20 mil pesos; participaciones presupuestales que les llegan con cuentagotas, porque con los impuestos pasa lo que ya algún pensador señaló cuando explicaba el porqué los impuestos llegaban tan reducidos a las arcas federales. Es un largo camino el que recorren los dineros del pueblo, y parece una barra de hielo. Al salir de la congeladora es una gran barra, pero va de mano en mano hasta llegar a la Federación, y ya llega muy mermada. Y regresa por ese trágico camino nuevamente, y cuando llega a los municipios, la gigantesca barra de hielo son ya gotas de agua que se quedaron en las manos.

Señores diputados: la Federación tiene el tremendo problema de aceptar la carga de querer resolver todos los problemas del pueblo mexicano, y eso no está de acuerdo con la Constitución. Precisamente, para eso, la Constitución crea la autonomía municipal, consagra la división entre Federación y Estados y da soberanía a unos y a otros, para que cada entidad, con sus propios recursos y medios, forje el bienestar de la familia que convive, y los municipios no pueden estar sujetos a la gigantesca obra que la Federación pueda o no realizar. Necesitan pavimentar sus calles; necesitan drenajes la mayor cantidad de los municipios, padecen sed porque no tiene agua potable, necesitan inclusive hasta casas decorosas para sus autoridades municipales.

Platicábamos, hace un poco, con el señor Presidente de la República y planteábamos el problema que tienen casi la totalidad de los pueblos por donde cruzan las carreteras. Se pavimentan fracciones de carretera hasta los linderos mismo del poblado municipal, y de ahí quedan sin pavimento los tramos que la carretera debe cruzar del pueblo, y, él no decía, que esto no se puede resolver tan fácilmente porque implica violaciones en las facultades de los Ayuntamientos, y, muchas veces, hay contradicciones inevitables entre las autoridades municipales y las que realizan las obras, y por estas consideraciones muchas veces nuestros pueblos viven tragando tierra en tiempo de secas, y en el fango y en el lodo en tiempo de aguas, y los municipios no resuelven el problema. Esperan que la Federación se los resuelva, porque la Federación tiene el dinero y ellos no tienen el dinero necesario para resolver el problema. La feliz Navidad que deberíamos darles a nuestros pueblos sería esa, señores diputados: terminar con este centralismo económico, con un paso de buena voluntad a aumentar las participaciones presupuestales, para que los municipios, en primer lugar, y los gobiernos de los Estados en segundo lugar, tengan esos recursos. Que se resuelvan primeramente, los problemas fundamentales de la comunidad mexicana en sus municipios, ya que las grandes obras se irán haciendo con los recursos con que contemos después de haber resuelto los problemas de tipo municipal. No veo dónde esté la demagogia de nuestra proposición. En cambio, sí está muy apegada al espíritu constitucional, y el señor presidente de la Comisión de Presupuestos quiere ser leal en su deseo de conceder una feliz Navidad para los CC. diputados del PAN, aceptará aumentar la participación a los municipios y a los Estados, y nosotros seremos los más felices en ésta Navidad.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado José Guadalupe Cervantes Corona.

El C. Cervantes Corona, José Guadalupe: Señor Presidente. Señores diputados realmente, los señores diputados de Acción Nacional son anacrónicos en todas sus apreciaciones; piensan y hablan de un municipio, concebido, como se concibio, hace más de cincuenta años. Ellos querrían, indudablemente, que el municipio nuestro fuera tan libre así, que no tuviese nada que ver ni con el Estado de que forma parte ni con la Federación de que forma también, indudablemente, parte. Dicen ellos que las grandes obras habrían de realizarse después de que todos los ingresos municipales, o una máxima parte, quedase en las tesorerías de los municipios; pero no toman en cuenta que estamos viviendo en México una época en que se necesita de una gran planeación, en que se necesita de un gran cuidado en la distribución de los ingresos, con el objeto de ligar a todos los Estados de la República entre sí, y de ligar, en consecuencia, a todos los Municipios de la República entre sí.

Las participaciones que la Federación concede a los Estados y a los municipios señores diputados de Acción Nacional, no están fijadas, solamente, en la Ley de Ingresos, sino también en otras leyes, y pueden ustedes, si así lo desean, ver las leyes relativas a cerveza, a minería, a cemento, a pesca, a exploración forestales, etc. Por tanto, aprobar el precepto a que nos estamos refiriendo no impide que, en las leyes respectivas, se fijen las participaciones que convenga establecer.

Entonces, señores diputados, después de haber escuchado las palabras del señor diputado Blanco Sánchez, palabras realmente ya manidas, porque, como lo decía antes el señor diputado Sansores Pérez, año con año nos hablan de esta tragedia para México. Tragedia, según ellos; pero nosotros podemos contestarles, como miembros del PRI, que

ahí están los caminos que han ligado entre sí a las entidades y a los municipios, ahí están las presas, ahí están, en fin, una serie de obras que han venido a acrecentar no sólo la cultura de México, sino a acrecentar la economía distributiva de los Estados y de los municipios.

Los ingresos que la Federación percibe -repetimos- se aplican a obras públicas que se realizan en todo el país. No hay, a la fecha, una sola entidad de la República, ni un solo Municipio de la República, que no haya recibido algo en esta época constructiva de la Revolución Mexicana. Tenemos un poco más de 30 años de época constructiva; pero, a pesar de ese breve lapso, de ese brevísimo lapso, no hay una entidad de la República, no hay un Municipio de la República, que no haya recibido el beneficio de la Revolución la acción directa, la acción cuidadosa de los Gobierno de los Estados y del Gobierno de la Federación.

El C. Chavira Becerra, Carlos: Pido la palabra, para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Chavira.

El C. Chavira Becerra, Carlos: Señor Presidente. Compañeros diputados: debo rendir un cálido homenaje a la versatilidad del compañero diputado Sansores Pérez, porque, hasta ahora, consideraba que era especialista en meter el desorden a base de mociones de orden.

Debo rendir un tributo al anacronísmo del compañero Cervantes, que ha venido a hacer gala precisamente de ello. Es táctica parlamentaria, viejísima, la de venir a inventar cosas que no dijimos, y luego lanzarse, gallardamente, contra esos argumentos inventados por unos mismos para destruirlos. Nosotros no negamos la obra revolucionaria que se ha hecho en carreteras y en presas.

Sería cerrar los ojos a la realidad. Pero así como fue una conquista de la Revolución el incrementar la riqueza pública para bien de los mexicanos, también fue un postulado, con el que estamos en deuda, el hacer independiente a los municipios en el aspecto económico.

Decía el señor diputado Cervantes Corona que no existe un solo Municipio que no haya recibido esos beneficios, y yo debo decirle que en mi Estado he visto, con dolor y con amargura, en Santa Eulalia, en Santo Domingo, en San Francisco del Oro, en Santa Bárbara, que allí no hay más que una escuela la que de la Compañía; no hay más que una agua potable: la que da la Compañía; no hay más que una zona saneada, en lugar donde viven los empleados de la Compañía.

Y allá, abajo del cerro, bebiendo quién sabe qué agua, viviendo quién sabe qué vida, entregados a autoridades que solamente se preocupan por multiplicar los prostíbulos y las cantinas, porque son las mejores fuentes de ingresos en los impuestos; ahí está el pueblo de México. Esa es nuestra realidad.

El señor diputado licenciado Sansores Pérez o Pérez Sansores - no recuerdo el orden de las palabras - nos citaba el artículo 103 que, exactamente, determina que la Constitución debe ser la forma, para decirlo en pocas palabras, y nos citaba, también, una serie de artes que tienen la misma relación, que tienen las mismas preguntas del método de Ollerdorf. Hablan del tránsito de mercancías y de quién sabe que tantas otras cosas. Yo no soy maestro, señor diputado y licenciado Sansores Pérez, pero sí sé citar la Constitución, y voy a leerle el artículo que debe aplicarse; en el artículo 103, fracción tercera que dice: "Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal."

Queda, pues, establecido que es, precisamente, el Poder Judicial el que debe dirimir, el que debe establecer la constitucionalidad, o no constitucionalidad de los actos que se sustentan, y no la Secretaría de Hacienda, que tiene funciones muy diferentes.

He expresado, señores, la preocupación de que demos a nuestros municipios algo de lo que les hace falta. Ustedes, señores diputados, los del Distrito Federal, que viven en una gran ciudad subsidiada por todos y para todos; ustedes, compañeros diputados, los que procedéis de la provincia, tenéis una responsabilidad muy grave, ahora que os vais a vuestros distritos. Yo ruego que digáis a vuestros conciudadanos que os negáisteis a dar participación mayor, a pesar de que conocéis las miserias de vuestros distritos, miseria que se aprecia en la Policía, cuando llega a uniforme, que usa pantalones de brincacharcos, chaquetas lustrosas que se han pasado de generación en generación y que usan gorra que parecen más bien de obispos. Esos cuadros tristes de nuestros municipios en una acusación a la Revolución, si no se sabe cumplir con este postulado de Municipio Libre, porque los fundamentos de la Revolución, lo que hizo a los pueblos de México que fueran a la Revolución, fue eso, el abuso de los caciques. Sacudamos a los caciques de los municipios y quitemos la mugre dándoles, precisamente, más recursos.

El C. Presidente: Se han agotado los cinco minutos que le concede el artículo 102 del Reglamento. Tiene la palabra, para hechos, con un tiempo no mayor de cinco minutos, el señor diputado Rojo Lugo.

El C. Rojo Lugo, Jorge: Con insistencia se ha estado hablando de la actitud centralista del Gobierno para con los municipios y de una sistema tributario que impide que el Municipio Libre sea una realidad. Creo que se está hablando con ligereza.

La III Convención Fiscal Nacional de 1947, en cuya virtud nació la Comisión Nacional de Arbitrios, tuvo, como inspiración y objeto, el que al través de este organismo, en el cual están representados, por regiones todos y cada uno de los Estados, tuvieran ellos las participaciones a que tienen derecho del ingreso federal. Es, a través de esta organización, de este organismo creado por la III Convención Nacional Fiscal -insisto- que se dan las aplicaciones de las participaciones que a los Estados corresponden. Como resultado de ello y de la propia recaudación que los Estados recogen, según reza el artículo 115 de la Constitución, en su fracción II, que dice: "II. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las Legislaturas de los Estados y que, en que todo caso, serán las suficientes para atender a las necesidades municipales, y..."

Es facultad, según reza el texto constitucional, fijar a las legislaturas locales el gasto que ha de darse a los municipios. Yo creo, ciertamente, en la pobreza del Municipio; creo en la sinceridad del señor diputado Blanco Sánchez cuando habla con voz entrecortada y emocionada, porque también hemos vivido esa miseria, porque la conocemos. Pero si hablamos con sinceridad no busquemos en recursos de este tipo; no busquemos esgrimir, en la tribuna más alta del país, argumentos que son de por sí de peso, pero que no son valederos supuesto que no están consagrados a nosotros estas facultades. Que pida la reforma constitucional, que insista ante las Legislaturas de los Estados, pero no sembremos aquí la discordia, no sembremos aquí la duda.

No es facultad, insistimos, del Congreso, dar esas participaciones. Sin embargo en determinados casos, no hay impedimento para que se den participaciones a los municipios por explotaciones, cono lo asentaba el señor diputado Cervantes Corona. Y así es que, en los últimos años, se han duplicado las participaciones que, por este concepto, la Federación da a los municipios. Tenemos un dado más aún: de 1935 a 1961, la recaudación municipal se ha elevado en un 1,760.2%. Esto nos da idea de que las obras realizadas por la Federación, las obras realizadas por el Gobierno de la Revolución, han dado, como resultado, el incremento en la vida económica del Municipio. Esto nos da, como resultado que nosotros, estando en lo justo, tenemos que someternos a nuestro texto constitucional; tenemos que seguir sobre él; tenemos, en tal virtud, que continuar con nuestra tarea legislativa, pero no excedernos en facultades que no tenemos.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Blanco Sánchez.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor Presidente, señores diputados: una brevísima intervención, para aclarar un juicio que es de suma importancia. El señor diputado Jorge Rojo Lugo pretende ignorar nuestra facultad constitucional de exigir a la Federación el señalamiento de participación. Tal es la facultad que dan estas participaciones, tanto a la Federación como a nosotros, para exigirle a la Federación que la propia Ley lo incluye. Nosotros pedimos aumento de esos porcentajes de participación. Es engañoso lo que dijo el señor diputado Cervantes Corona. Aquí está incluida, en esas pequeñas fracciones y en estas lamentables fracciones y en estas lamentables cifras de porcentajes, incluidos todos los porcentajes que la Federación otorga a los municipios. No es cierto que esa participación se multiplique después. Aquí están, única y exclusivamente, éstas. Lo otro es engañoso y es mentira.

Yo no se por qué el señor diputado Rojo Lugo reconoce la validez de nuestra afirmación y reconoce la miseria de los municipios, da a ustedes la cifra, el porciento como la idea real de lo que hicieron los Estados y los municipios en el año de 1961. Solamente en obras públicas, el 3.4% corresponde a obras hechas por Estados y municipios. Eso implica el centralismo; eso señala que la Federación tiene que hacerlo todo, porque los Estados y los municipios no pueden hacer casi nada, y no porque no tengan riqueza propia; la tienen, pero la Federación la absorbe y nosotros lo que queremos es que esa realización constructiva se armonice con equidad entre la Federación, los Estados y los municipios.

Los contribuyentes, inclusive, pagarían con mucho mayor gusto sus contribuciones fiscales, si vieran que, en su propio Municipio, en su propia calle, en su propia colonia, en su propio barrio se invierten esos dineros en obras que le dejan mejores niveles de vida, y a eso tiende nuestra exigencia: mayor presupuesto para los municipios, posibilidades económicas para los Estados para que la Federación pueda hacer las obras de tipo más importante y de mayor presupuesto con los recursos que absorba. Claro que las Legislaturas locales tiene que señalar los presupuestos para los municipios. Nosotros no hemos dicho nada en contra, pero en señalar esos presupuestos de acuerdo con estos ingresos que la Federación les da a los municipios, no hay ninguna contradicción de nuestra parte ni nosotros queremos que se malinterprete.

Queremos más dinero para los municipios, porque los municipios son los que tienen los mayores problemas de México.

El C. Presidente: Tienen la palabra el señor diputado Manuel Rafael Mora Martínez.

El C. Mora Martínez Manuel, Rafael: En veces, o con frecuencia, se confunde la apariencia con la realidad. El temor del centralismo contiene los caracteres de la apariencia. Me voy a referir al caso que es de mi conocimiento y que va a ilustrar en forma exhaustiva este asunto que está a debate.

Si el Gobierno Federal no recurriera, en auxilio de las entidades federativas, sería imposible llevar a cabo las tareas cuantiosas que se realizan en ellas. Se construye la presa "Laureles", que representa una inversión de más de 2 mil millones de pesos y que permitirá controlar 13,500 millones de metros cúbicos, de los 50 mil millones que es el caudal anual del Río Grijalva. Con esta obra, que no podrían conjuntamente los Estados de Chiapas y Tabasco haber realizado, será factible irrigar 500 mil hectáreas correspondientes sólo a nueve municipios del Estado de Tabasco y, además, generar 250 mil Kilowatz con el objeto de electrificar a todo el sureste.

En Tabasco, en el curso de cuatro años, ha sido posible construir 500 escuelas y si no concurre el Gobierno Federal, con la aportación de estructuras que representan un extraordinario volumen económico, estas tareas no hubieran sido posible ponerlas en marcha.

Por otra parte -y me estoy refiriendo concretamente al caso de mi entidad, que por tradición estuvo sujeta al aislamiento que le impedía movilizar su riqueza -, en cuatro años se han invertido, por concepto de caminos vecinales, 90 millones de pesos, de los cuales el Gobierno de la República ha aportado 30 millones. Tabasco, con sus propios recursos, con mayores participaciones como las que se solicitan, no hubiera sido posible que llevara a cabo las tareas a que me refiero. El tema, pues, de la centralización, tiene, en suma, los caracteres de apariencia. Yo vengo a solicitar, en nombre de la Comisión, que se apruebe el dictamen.

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: La Presidencia pregunta, por conducto de la Secretaría, a la H. Asamblea, si considera suficientemente discutido el artículo 3o Los que estén por la

afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se va a proceder a votar el artículo 3o de la Ley de Ingresos de la Federación. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez. Noé G.: Fue aprobado el artículo 3o por 125 en pro contra 4 de la negativa.

Se va a proceder a la votación nominal de todo el articulado, que no fue separado para discusión. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fueron aprobados los artículos no separados por unanimidad de 132 votos. Pasa el proyecto de decreto, aprobado en lo general y en lo particular, al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, a la suscrita, Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal para introducir reformas y adiciones en diversos artículos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Los artículos, cuyas reformas y adiciones propone el Ejecutivo Federal, de la Ley de referencia, son: el 2o; 8o, fracción XII; 10, fracciones III bis y V; II, fracciones IV, VI, VI bis, IX, XV y XVIII; 12; 13; 17, fracción I; 18; 19, fracciones III, III bis y IV; 22; 23; 26, fracción XVI; 27, fracciones I, II y III; 28, fracciones I y XVII; 31, fracciones IV, V y VI; 33, fracción XII; 34; 36, fracciones II, III, V y IX; 37 fracción V; 41 bis; 41 bis I; 43, fracción I; 46 a, 46 b, 46 c, 46 ch, 46 d, 46 e, 46 f, 46 g, 46 h, 46 i, 46j, 46 k, 46 l, 46 m, 46 n, 46 ñ, 46 o, 46 p, 46 q, 46 r, 46 s, 46 t, 46 u; 51, fracción III; 52, 53 y 57.

"Las ideas generales y los propósitos que inspiran al Ejecutivo para promover las reformas y adiciones de que se trata, son, a juicio de la suscrita Comisión dictaminara, evidentemente justificados; pues, a través de ellos, se percibe el propósito del Ejecutivo de organizar las actividades crediticias en el país de tal modo que pueden adquirir la funcionalidad y la eficacia que son indispensables para dichas actividades y los organismos a los cuales están encomendadas cumplan, de mejor manera y del modo más amplio, los objetivos de promoción y desarrollo de la economía general del país, por un lado, y, por otro, de orientación y encauzamiento de las actividades creditarias hacia la solución de problemas fundamentales del pueblo de México. En efecto, con las reforma y adiciones propuestas, el Ejecutivo Federal intenta conducir el importante instrumento del crédito hacia un apoyo más vigoroso a las actividades productivas y a la atención de necesidades inaplazables de sectores de la población que, actualmente, encuentran limitada o condicionada la posibilidad de utilizar dichas fuentes de crédito, principalmente en el aspecto que se refiere a plazos de amortización y a requisitos de acceso, que hacen que los recursos crediticios tengan características de prohibitivos para los grupos sociales más necesitados de ellos. Por eso, el propio Ejecutivo señala, como fundamental propósito de la iniciativa, la vinculación de la actividad bancaria, en forma más definida y vigorosa a las actividades que concurren al desarrollo económico general del país y a aquellas que, de modo más directo, pueden conducir a la realización del bienestar social y la elevación de los niveles generales de vida de la población. Por eso, también con la iniciativa se introducen condiciones más favorables en materia de créditos directos a la producción, eliminando aquellas, actualmente vigentes, que limitan el incremento de los bienes de producción en las actividades agropecuarias e industriales, pues es indispensable, para el fortalecimiento de nuestra economía y para el bienestar del pueblo, que esas actividades cuenten con las facilidades que les son necesarias para adquirir más eficiencia, mayor agilidad y la fluidez que es requerida para el mejor desarrollo de nuestra economía.

"Por otro lado, las reformas de que se trata tienden a poner el crédito al alcance del amplio sector que representa el consumo de bienes imprescindibles en la vida moderna, eliminando la carga que representa, para los consumidores, el crédito comercial que, por su propia naturaleza, resulta generalmente muy oneroso para el pueblo en general.

"Y, en otro aspecto de las reformas, se establecen los mecanismos y normas de funcionamiento necesarios para que, a través de las instituciones de Crédito, pueda resolverse, en volumen muy estimable, el grave problema de la habitación popular; problema que, actualmente, reviste características verdaderamente, angustiosas y que se traducen en un déficit de considerables volúmenes, originado por el intenso crecimiento demográfico del país y por la emigración de la población campesina hacia los centros urbanos; características que hacen prever, lógicamente, la posibilidad de creación de situaciones verdaderamente críticas para la nación.

"Correlativamente, y a efecto de colocar a los instituciones de Crédito en condiciones de orientar sus funciones hacia esos fines de beneficio colectivo, las reformas tienden a proporcionar mayor solidez a dichas instituciones por cuanto toca a su estructura económica y a integrarlas y orientarlas de tal manera que los intereses del público, que entrega a ellos sus recursos, ya sea en forma de ahorros o

inversiones, queden protegidos de la manera más amplia posible.

"Con tal propósito las reformas tienden a que los créditos refaccionarios que por su propia naturaleza, deben destinarse a auxiliar a industriales, agricultores y ganaderos, pueden ser amortizados en plazos más amplios y generosos. Al efecto y como este tipo de créditos es indispensable para el desarrollo de las actividades productivas, pues en ellos se fincan las adquisiciones de los bienes estructurales se reforman, en la iniciativa, los artículos 10 fracción V, II, fracciones VI inciso b), IX y XVI punto cuatro, con objeto de elevar a 10 años el plazo a que puedan concederse; es decir, duplicando el que actualmente fija la ley para la Banca de Depósito; y como esta clase de inversiones no generen siempre de inmediato la producción necesaria para su amortización, se establece la posibilidad de que el primero de los pagos que deban hacer los beneficiarios, pueda ser diferido durante el lapso que se estime razonable y procedente en cada caso.

"Asimismo, se amplían también los plazos que pueden disfrutar los interesados en créditos que se destinen a la exportación de productos manufacturados por medio de la adición de la fracción III bis del artículo 10, lo que, indudablemente, activará la transformación de las materias primas; pues, evidentemente, resulta beneficioso para los usuarios de crédito la ampliación de dichos plazos hasta 3 años en lugar de estar limitados a 180 días que señala el artículo 17 fracción I y que, en tal sentido, queda modificado por la iniciativa mediante la adición de la fracción III Bis del artículo 10 "En otro aspecto de la iniciativa, relativo a la facilidad a los créditos a la producción, se adiciona la ley con el artículo 41 bis, que contempla nuevas perspectivas en materia de créditos a la producción. Aunque el mecanismo que se establece no reviste novedad en cuanto a su sistema, ya que no existe en la legislación actual en la parte que corresponde a los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda, por su finalidad si viene a consistir en la incorporación de un ahorro especializado, que puede capacitar a un gran número de empresas para lograr su propósito de financiamiento, obteniendo los préstamos que, con carácter obligatorio, deben otorgar las instituciones, al haberse cumplido el plazo y la integración de las sumas convenidas mediante un ahorro sistemático y siempre que los préstamos se destinen a la obtención de los bienes productivos que precisen los industriales.

"Tendiente a que las instituciones financieras se orienten en forma más decidida hacia el mercado de capitales y cumplan con ello su cometido de financiamiento y promoción de las actividades productivas, se limita, mediante la reforma al artículo 28 fracción I, la tendencia en acciones o participaciones que pueden conservar en sociedades mercantiles con relación al capital de éstas y al pasivo exigible de la financiera; pero, por otra parte, se permite que las propias acciones comunes de sociedades mercantiles sirvan como cobertura de los bonos financieros que emiten, adicionándose, para ello, la fracción IV del artículo 31. Además, se autoriza que los depósitos a plazo que reciban su documenten mediante "certificados del depósito bancario", que van, exclusivamente, dirigidos a los particulares -ya que se prohibe su adquisición a las instituciones - y que podrán tener diferentes tasas de interés en función del plazo a que se expidan, reformando la fracción XVII del artículo 28. Dentro del mismo capítulo financieras se modifica el artículo 26, fracción XVI, para elevar de 90 a 180 días de plazo mínimo a que las financieras pueden recibir préstamos y se suprimen los preavisos que en un momento dado hacen nugatoria cualquier limitación que se fije a los propios plazos.

"Hasta la fecha, y como se dice en párrafos anteriores, los consumidores han carecido de créditos específicos que les permitan adquirir, en condiciones favorables, bienes de consumo duradero, o sea aquellos que, teniendo sólo un uso, no se agotan al disponer de ellos una vez, y que tampoco son susceptibles de transformación, tales como refrigeradores, automóviles, televisores, estufas, lavadoras, etc., y que constituyen, en la vida actual, una verdadera necesidad, ya que contribuyen a mejorar el ámbito existencial del hombre. Con ese propósito se reforma la fracción III, del artículo 19, para que los departamentos de ahorro de la banca de depósito puedan otorgar crédito a los consumidores y cuyo destino específico sea la adquisición de tales bienes y la adición del artículo 41 bis - 1 en materia de instituciones de capitalización con el mismo fin, estableciendo un sistema similar a aquel que se establece también para este tipo de bancos en materia industrial.

"Debe destacarse, por la importancia que puede llegar a revestir para el país, la trascendental reforma que se introduce en materia de créditos para la habitación. El objetivo de ella es dar más apoyo a la construcción o adquisición de viviendas cuando reúnan los requisitos necesarios para considerarse de interés social. Es decir, no se trata de alentar la inversión de fondos en construcciones de alto costo que beneficien a pocas personas, sino de lograr que se aprovechen, en forma óptima, los ahorros del público y los recursos bancarios, dotando de habitaciones propias que reúnan las condiciones mínimas exigidas por la vida moderna a sectores de la población que hasta hoy se han encontrado imposibilitados para tener acceso a las fuentes bancarias.

"Por la magnitud de las inversiones requeridas, la atención del problema de la vivienda no ha podido incluirse en forma plena dentro de las conquistas logradas por la Revolución Mexicana, a pesar del intenso esfuerzo que el Estado, directamente, o a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Banco Nacional Hipotecario, del Instituto Nacional de la Vivienda y otros organismo, ha venido realizando por medio de importantes inversiones con la finalidad de construir habitaciones; no ha sido posible alcanzar los niveles que exigen la explosión demográfica y las concentraciones de población en las zonas urbanas.

"Sin embargo, aprovechando la estructura del sistema bancario mexicano, que lo capacita para concentrar importantes recursos del público, podrán, tal vez; alcanzarse índices de construcción que permitan dotar, permanentemente, de viviendas necesarias a la creciente población.

"Con ese fin se reforman los artículos 18, párrafo cuarto, artículo 19, fracciones III inciso g) y III bis

y 23, en materia de departamentos de ahorro, para permitir que los mismos puedan hacer inversiones en materia de habitación de interés social, mediante sistemas que los hagan accesibles al pequeño ahorro que, a través de su propio esfuerzo, podrá tener la posibilidad de adquirir casa propia, elemental derecho de todos los mexicanos.

"Con ese propósito se reforman los artículos 34, 36 fracciones II y V punto 4 en materia de bancos hipotecarios y los artículos 46a a 46u, por cuanto toca a los bancos de ahorro y préstamo, debiendo destacarse el artículo 46 o, que contiene las normas básicas a que deberán ajustarse los planes relacionados con la construcción de conjuntos habitacionales en beneficio de los núcleos integrados por obreros que pertenezcan a grandes empresas, o empresas que se encuentren asociadas o estén agrupadas en importantes sindicatos, y el artículo 46 u, que permite que la Secretaría de Hacienda autorice la operación de asociaciones mutualistas que se organicen con el exclusivo propósito de allegarse recursos y otorgar préstamos destinados a esos objetivos.

"La Comisión desea subrayar, de manera especial, la disposición contenida en la fracción V, inciso a), punto 2 del artículo 36, dado que, con ella, se estructura el sistema de requisitos necesarios para la construcción de edificios destinados a escuelas y hoteles, cuya importancia en la economía general y en el desarrollo educacional del país es evidente; pues, al facilitarse y hacerse posible la obtención del crédito de las instituciones hipotecarias hasta por un 50% del valor del inmueble como garantía, más las correspondientes garantías adicionales, se promueve la realización de inversiones en ese tipo de construcciones, cuyo funcionamiento se traducirá en beneficios indudables para el país.

"Y con objeto de que un mayor número de instituciones pueda colaborar en el programa de vivienda que se proyecta y concurra a la solución del problema habitacional, se modifica el artículo 2o de la ley para que las instituciones de capitalización puedan tener departamentos de ahorro y préstamo y el artículo 2o fracción VI, inciso c) para que las instituciones de depósito puedan mantener un cierto, porcentaje de sus inversiones en bonos hipotecarios emitidos con garantía de préstamo para habitaciones de interés social.

"Complementariamente a las anteriores reformas, y para dar una mayor solidez a las instituciones de crédito, por cuanto toca a sus estructura económica, y lograr que, de la manera más efectiva, se protejan los intereses del público, se modifican los artículos 27 fracciones I, II y III y 46 a de la Ley para que las instituciones financieras y los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, respectivamente, eleven sus capitales en proporción congruente con el desarrollo de las operaciones que viene realizando y que se espera realicen en el futuro, y el artículo 8o, fracción XII, para permitir que las autoridades hacendarias puedan, en un momento dado, tomar las medidas necesarias, en forma inmediata y eficaz, cuando alguna institución de crédito u organización auxiliar pierda la mitad o más de su capital social exhibido y pueda con ello poner en peligro los recursos que el público le tenga confiados "Por último, las reformas a los artículos 51, fracción III, 52, 53 y 57 hacen posible que nuevamente, los almacenes generales de depósito puedan operar con bodegas fiscales en que se depositen mercancías que no hayan satisfecho los impuestos de importación; pero, se limita la naturaleza de los bienes que puedan ser almacenados, quedando la selección de ellos a criterio del poder público, con objeto de evitar que las propias bodegas sirvan para fomentar el ingreso al país de bienes superfluos y de que, en cambio, se orienten definitivamente sus funciones en beneficios de la importación de aquellos bienes que son necesarios para el desarrollo económico del país.

"Otras reformas y adiciones que se introducen por la iniciativa a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, contribuyen a estructurar, jurídicamente, las reformas fundamentales que han sido comentadas y sirven para dar eficiencia al nuevo funcionamiento crediticio que habrá de quedar establecido con la aprobación de la referida iniciativa.

"La Comisión dictaminadora estima que esta importante modificación a la ley de que se trata revela el plausible y meritorio propósito del Ejecutivo Federal de hacer que los instrumentos y organismos de crédito en el país funden su existencia y orienten su funcionamiento dentro de la tesis de que el crédito público, que obtiene sus recursos directamente del pueblo, opere con la finalidad de contribuir, ampliamente, al progreso de la Nación, al desarrollo de la economía general y a la constante elevación de los niveles generales de vida de los mexicanos.

"Por las razones expuestas, la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de la H. Asamblea y a su aprobación, en su caso, el siguiente proyecto de reformas de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo primero. Se reforman y adiciona, en su caso, los artículos 2o, 8o, fracción XII; 10, fracciones III - bis y V; 11, fracciones IV, VI, VI - bis, IX, XVI y XVIII; 12, 13, 17, fracción I; 18, 19, fracciones III III - bis, y IV; 22, 23, 26, fracción XVI; 27, fracciones I, II y III; 28, fracciones I y XVII; 31, fracciones IV, V y VI; 33, fracción XII; 34, 36, fracciones II, III, V y IX; 37, fracción V; 41 - bis, 41 - bis - 1, 43, fracción I; 46-a, 46-b, 46-c, 46 - ch, 46-d, 46-e, 46-f, 46-g, 46-h, 46-i, 46-j, 46-k, 46-l, 46-m, 46-n, 46-ñ, 46-o, 46-p, 46-q, 46-r, 46-s, 46-t, 46-u, 51, fracción III; 52, 53 y 57 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o Para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito se requerirá concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.

"Las concesiones que otorgue el Gobierno Federal se referirán a alguno de los siguientes grupos de operaciones de banca y crédito:

"I. El ejercicio de la banca de depósito;

"II. Las operaciones de depósito de ahorro, con o sin emisión de estampillas y bonos de ahorro;

"III. Las operaciones financieras que incluyan emisión de bonos financieros y otras operaciones pasivas;

"IV. Las operaciones de crédito hipotecario con emisión de bonos y garantía de cédulas hipotecarias;

"V. Las operaciones de capitalización.

"VI. Las operaciones fiduciarias, y

"VII. Las operaciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar.

"Las sociedades para las que haya sido otorgada concesión en los términos de las fracciones anteriores, serán instituciones de crédito.

"Las concesiones para realizar las operaciones de depósito de ahorro y para llevar a cabo las operaciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II y VI podrán ser otorgadas, o bien a sociedades con el solo objeto de practicar las operaciones referidas, o bien a sociedades que practiquen o se propagan practicar las operaciones especificadas en las fracciones I, III, IV, V y VII.

"En ningún caso podrán otorgarse concesiones a una misma sociedad, para llevar a cabo más de uno de los grupos de operaciones a que se refieren, respectivamente, las fracciones I, III, IV, V y VII. Sin embargo, las sociedades que están actualmente autorizadas para operar en los grupos V y VII o las que en el futuro se constituyan para el efecto, podrán ser autorizadas para llevar a cabo ambos grupos de operaciones en departamentos por separado.

"Las concesiones son por su propia naturaleza intransmisibles.

"Artículo 8o................................................................................................................................................... ........................................................................................................................................................................

"XII. Cuando la Comisión Nacional Bancaria advierta la situación financiera de una institución de crédito u organización auxiliar de crédito determine la pérdida de la mitad o más de su capital social exhibido, fijará un término no mayor de sesenta días para que los accionistas hagan las exhibiciones necesarias a fin de reponer la pérdida y quedar reconstituido íntegramente dicho capital. Si transcurrido dicho lapso no se hubiere celebrado la Asamblea correspondiente o en ella no se hubiere tomado dicho acuerdo o no se le hubiere dado ejecución, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en protección de los intereses del público, podrá revocar la concesión respectiva y ordenar que se proceda a su liquidación, o bien substituyéndose a los órganos de la sociedad, podrá declarar sin valor las acciones representativas del capital social y repuesto éste mediante la emisión y colocación de nuevas acciones.

"Si la pérdida del capital no fuere los tenedores de las antiguas acciones tendrán derecho a recibir en nuevas acciones la proporción que les corresponda de acuerdo con el último balance practicado por la Comisión Nacional Bancaria.

"Las nuevas acciones que no adquieran los antiguos accionistas en ejercicio del derecho del tanto, dentro de un plazo que no exceda de treinta días, podrán ser libremente colocadas siempre que a criterio de la Comisión Nacional Bancaria el control la empresa quede en manos idóneas para su futura operación financiera sana.

"Cuando los recobros que se hicieron de los créditos que fueron estimados irrecuperables al considerar la situación financiera de la institución sean tales que se pongan las pérdidas y hubiere algún excedente, éste quedará en beneficio de los tenedores de las antiguas acciones.

"Artículo 10....................................................................................................................................................................... ............................................................................................................................................................................

"III - bis. Otorgar préstamos y créditos para la exportación de artículos manufacturados, a plazo superior a ciento ochenta días, sin exceder de tres años, y operar con documentos provenientes de esas exportaciones, conforme a las reglas generales que fije el Banco de México;

"V. Otorgar préstamos y créditos de habitación o avió a plazo, superior a un año, pero que no exceda de dos, así como refaccionarios a plazo no mayor de diez años, dentro de los límites que establece esta ley;

"Artículo 11.......................................................................................................................................................... ................................................................................................................................................................................

"IV. Los bancos de depósito mantendrán una existencia de caja que no será menor del 30% de su pasivo exigible y deberán conservar en el Banco de México en moneda nacional, un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones por depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, y del resto de su pasivo, con excepción de las operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de disposiciones de carácter general, no considere computables.

"Dicho depósito quedará sujeto a las reglas que dicte el Banco de México, de acuerdo con las siguientes bases:

"1a No será menor del 15% ni mayor del 50% respecto a los depósitos a la vista en moneda nacional o extranjera.

"1a - bis. No será menor del 10% ni mayor del 50% respecto de los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera.

"2a No será menor del 5% ni mayor del 50% respecto de los depósitos en cuenta de ahorro en moneda nacional o extranjera.

"3a El 50% fijado como máximo en las bases 1a, 1a - bis y 2a, podrá ser elevado por necesidades monetarias y de crédito, a juicio del Banco de México, pero sólo respecto a los depósitos que excedan el monto de los que existen en los bancos en la fecha en que se adopte esta medida.

"4a El Banco de México podrá cargar un interés penal que no será inferior del 12% sobre el importe de los saldos que resulten a cargo de las instituciones que omitan construir o dejen de completar los depósitos a que se refieren estas bases, o cuando dispongan de parte de ellos.

"5a El Banco de México podrá permitir que el depósito proporcional relacionado con los depósitos a la vista o a plazo en moneda extranjera se constituya en divisas.

"Las resoluciones que el Banco de México dicte conforme a la presente fracción tendrán carácter general; pero podrán aplicarse sólo a una determinada categoría de depósitos o zona bancaria o localidad, según las propias resoluciones lo determinen.

"A los depósitos en el Banco de México de que trata esta fracción, se abonarán y cargarán los saldos que a su favor o en contra de la institución de crédito depositante arrojen las operaciones de la cámara de compensación.

"Las demás instituciones a que se refiere esta ley, que reciban depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera,

deberán también conservar en el Banco de México un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones de esa clase y del resto de su pasivo exigible, que se regirá por las bases anteriores, y sin perjuicio de la sanción a que se refiere la base 4a de esta fracción, la falta de cumplimiento a las disposiciones de la misma podrá dar lugar a la declaración de caducidad de la concesión otorgada a la institución de que se trate.

"Las sociedades financieras sólo constituirán el depósito a que se refiere el párrafo anterior, sobre los depósitos a la vista y a plazo, en moneda nacional o extranjera, que conforme a esta ley estén autorizadas a recibir, quedando exceptuado de esta obligación el resto de su pasivo exigible.

"Se entenderá por existencia en caja las monedas circulares de la República que tengan en su poder, los depósitos a la vista constituidos en bancos del país o del extranjero, las remesas en cambio sobre el extranjero, las divisas en caja, los depósitos a la vista que mantengan en el Banco de México, los valores que el propio Banco de México señale para este efecto, y el depósito obligatorio que tengan constituido en dicha institución conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica, que queda reformado en los términos de la presente fracción IV.

"Cuando el Banco de México, por necesidades monetarios o de crédito, reduzca a menos del 25% el depósito obligatorio a que se refiere la parte final del párrafo que antecede, los bancos podrán invertir la diferencia resultante de su existencia en caja, después de cubrir sus necesidades de ventanilla, en operaciones de descuento de letras, pagarés y demás títulos de crédito librados como consecuencia de operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas y con vencimiento no superior a noventa días.

............................................................................................................................................................... "VI............................................................................................................................................................ ..................................................................................................................................................................

"b) De los préstamos y créditos refaccionarios a plazo no mayor de diez años.

"c) De las inversiones en acciones, bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga con vencimiento superior a dos años. Tratándose de bonos hipotecarios sólo podrá invertirse en aquellos cuya cobertura esté representada por créditos hipotecarios para la vivienda de interés social a juicio del Banco de México, y hasta por un límite del 5% del pasivo.

"Las instituciones podrán exceder el límite que fija esta fracción hasta el 30% del pasivo exigible a la vista, siempre que, cuando menos, un 20% quede cubierto en créditos refaccionarios a que se refiere el inciso b);

"VI bis. Los créditos a que se refiere la fracción III bis del artículo 10 no podrán exceder del 10% de su pasivo exigible, en la inteligencia de que la suma de éstos con los créditos e inversiones a que se refiere la fracción anterior, no podrá ser superior al 30% de dicho pasivo;

"IX. Con cargo a su capital pagado y reservas de capital, podrán otorgar préstamos y créditos de habitación o avió a plazo superior a un año, sin que exceda de dos, y refaccionarios a plazo no mayor de diez años;

...........................................................................................................................................................................

"XVI..................................................................................................................................................................

............................................................................................................................................................................

"4. No se otorgarán a plazo mayor de diez años, debiendo pactarse el reembolso por amortización proporcional en plazos no mayores de un año cada uno. Sin embargo, cuando la naturaleza de la inversión lo justifique, podrá pactarse el aplazamiento de las amortizaciones, de acuerdo con reglas generales que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México.

"XVIII. La Secretaría de Hacienda, por medio de disposiciones generales, podrá determinar la proporción máxima que dentro de los límites que señalan las fracciones VI, VI bis y VIII, deba corresponder a los créditos para la exportación, a los préstamos y créditos de habitación o avió, a los refaccionarios y a la inversión en valores. La propia Secretaría a solicitud del Banco de México, también podrá limitar el monto de las inversiones a que se refiere la fracción IX.

"Artículo 12. Para los efectos de las fracciones III, III bis y IV del artículo 10, IV, parte final del último párrafo, VI, incisos a) y b), VIII y XIII del artículo 11, las operaciones bancarias que sean objeto de renovación se computarán teniendo en cuenta el término original sumado al de la renovación o renovaciones acordadas. En las inversiones a que se refiere el párrafo final de la fracción IV del preferido artículo anterior, no se podrán computar operaciones que hayan sido objeto de renovación, cualquiera que sea su plazo.

"Se entenderá renovada una operación cuando a su vencimiento se prorrogue, o también cuando se liquiden con el producto de otra operación de crédito en la que sea parte el mismo deudor, aunque se haga aparecer la liquidación en efectivo y se amortice parcialmente la deuda.

"No se consideran renovadas las cuentas corrientes de crédito cuando respondan a un verdadero servicio de caja, es decir, cuando por lo menos el 50% del saldo deudor haya sido saldado en algún momento del período de 180 días por remesas acreedoras; ni los préstamos prendarios en los que la mercancía haya sido substituida al vencimiento; ni las prestaciones con colateral de letras comerciales; ni la operación de líneas de descuento.

"Tampoco se considera renovación el uso de un crédito directo, siempre que su monto, adicionado al resto del pasivo exigible del deudor, no sea mayor del 50% de su activo circulante. Para este efecto se entenderá, por activo circulante, sus existencias en caja, bancos, mercancías y saldos de cuentas por cobrar que provengan de ventas de mercancías a no más de 180 días, deduciendo del pasivo el importe de los documentos y préstamos prendarios, y del activo su correspondiente partida. Para comprobar lo dispuesto en este párrafo, los bancos deberán exigir el último balance del deudor, a la fecha en que se solicite la renovación, cuando tal operación haya sido superior a $ 100,000.00.

"Sin embargo, en todos los casos en que en concepto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público exista realmente renovación, por tratarse de

circunstancias análogas a las descritas en este artículo, queda facultada para establecerlo así por medio de reglas generales.

"Artículo 13. Cuando no se trate de operaciones de descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías efectivamente realizada, o de créditos o préstamos con prenda de valores, de mercancías depositadas en almacenes generales de depósito, o de documentos que amparen su transporte, y siempre que el importe de dichos créditos o préstamos no exceda del 80% del valor de la prenda respectiva, o de préstamo refaccionario o de habilitación o avió, los bancos de depósito estarán obligados, para otorgar créditos o préstamos de cuantía superior a $ 100,000.00, a exigir la presentación del último balance y cuenta de pérdidas y ganancias del deudor, autorizados con la firma del mismo. Cuando se trate de responsabilidades de esta clase, de más de.... $ 200,000.00, exigirán los balances y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los tres años inmediatos anteriores, o a los que haya practicado el solicitante cuando hubiere operado menos de los tres años, y cuando las responsabilidades por cliente excedan de $ 1.000,000.00, deberán exigir, además de los balances y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los tres años inmediatos anteriores, estados de situación trimestral y el último balance anual certificado por contador público titulado.

"Los bancos de depósito estarán obligados, asimismo, a recabar información sobre la solvencia económica y moral de sus deudores, cualquiera que sea el importe de sus responsabilidades.

"El importe de las responsabilidades de una misma persona o entidad por créditos o préstamos que no sean los descuentos, o préstamos con prenda de valores o de mercancías, tal como se definen en el primer párrafo de este artículo, sin incluir las responsabilidades contingentes, no podrá exceder del 5% del pasivo exigible del banco.

"Las responsabilidades, por todos conceptos, sin incluir las contingentes, a cargo de una misma persona o entidad, no podrán exceder del 20% del pasivo exigible del banco.

"El importe de las responsabilidades contingentes a cargo de una misma persona o entidad, no podrá exceder del porcentaje que fije el Banco de México, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, con relación al pasivo contingente del banco.

"Artículo 17.

"I. Hacer operaciones de descuento, préstamos o créditos de cualquiera clase, reembolsables a plazo superior a ciento ochenta días. Se exceptúan de esta limitación los préstamos y créditos a que se refiere la fracción III - bis del artículo 10 y los préstamos de habilitación o avió y los refaccionarios a que aluden las fracciones IV y V del artículo 10 y las fracciones VI, incisos a) y b), VIII y IX del artículo 11;

"Artículo 18. Las instituciones que disfruten de concesión para realizar las operaciones de depósito de ahorro a que se refiere la fracción II del artículo 2o, estarán autorizadas, en los términos de esta ley, para recibir depósitos de ahorro, entendiéndose por tales los depósitos bancarios de dinero con interés hasta de $ 100,000.00, cuyos intereses serán capitalizables con una periodicidad de seis meses. Cuando las cuentas lleguen al límite de $100,000.00 se continuarán capitalizando los intereses, pero no se admitirán abonos distintos de los que provengan de los mismos intereses.

"De los depósitos en cuentas de ahorro se podrá disponer parcialmente a la vista, en cualquiera de las formas o combinaciones que tengan a bien pactar estas instituciones con su clientela, siempre que la cantidad retirable a la vista en una sola vez no exceda del 30% del saldo o de la suma de $ 1,000.00, cuando dicho 30% sea inferior a esta cantidad, y que hayan transcurrido, por lo menos, quince días del último retiro a la vista, cuando éste haya sido superior a $ 1,000.00 y por lo menos, siete días cuando el retiro no haya excedido de esa suma.

"El citado límite de $ 100,000.00 deberá entenderse por titular, ya sea en una o varias cuentas o en cuentas mancomunadas, caso este último en que se atenderá a la parte proporcional que en cada cuenta representen los titulares de la misma, para efectos de computar individualmente el límite máximo de los depósitos.

"Las instituciones podrán establecer planes especiales de depósitos en cuentas de ahorro en beneficio de ahorradores interesados en obtener préstamos con garantía hipotecaria para la construcción de habitaciones de interés social.

"Las sociedades que tengan, además, concesión para emitir estampillas y bonos de ahorro, podrán documentar con estos últimos, los depósitos a plazo mayor de seis meses y hasta veinte años.

"Los bonos de ahorro serán títulos de crédito en contra de la sociedad emisora; nunca podrán amortizarse por medio de sorteos; podrán ser intransferibles por endoso, a la orden o al portador, y de las denominaciones que se estime conveniente entre los submúltiplos de $ 100.00 y sus múltiplos comprendidos en el límite de $ 100,000.00 que establece el primer párrafo de este artículo; se emitirán con o sin cupones para el pago de intereses, pudiendo establecerse en el segundo caso, que estos últimos se cubren junto con el principal; llevarán el sello de la Comisión Nacional Bancaria y les serán aplicables, en lo pertinente, las fracciones II, III, V y VI del artículo 123. La fecha de emisión será el día primero del mes siguiente a la fecha en que sean subscritos; llevarán la firma de la institución emisora y contendrán los datos relativos al capital, interés fecha de vencimiento y emisión, lugar de pago y los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y las obligaciones correlativas de la sociedad emisora. Las compras que ésta haga en el mercado, de los bonos de ahorro que emita, nunca serán a precio inferior al valor presente a la fecha de compra, calculando en los términos de la fracción V del artículo 19.

"Las estampillas de ahorro, cuando se presenten a la institución fijadas a planillas nominativas por un monto no menor de cinco pesos cada una, podrán ser exigibles a la vista, ser la base de una cuenta de ahorro o de un crédito a ella. Las estampillas de ahorro causarán intereses sólo desde el momento en que sean abonadas a una cuenta de ahorro.

"Cuando se trate del desarrollo de programas especiales de vivienda, las instituciones, además de los depósitos de ahorro y de la emisión de bonos y

estampillas, podrán recibir apoyo financiero de organismos oficiales dedicados al fomento de viviendas de interés social, de acuerdo con las normas que establezca el Banco de México.

"Artículo 19.

"III. Sin perjuicio de la facultad concedida al Banco de México en el artículo 35 de su Ley Orgánica, el importe del pasivo por lo depósitos de ahorro deberá estar representado por activos que tengan las siguientes características:

"a) En monedas circulantes en la República, en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México, o en bancos de depósito o en certificados de depósito en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquiera clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles librados como consecuencia de compraventa de mercancías efectivamente realizada y con vencimiento no superior a noventa días, hasta por una cantidad mínima igual al 10% y máxima igual al 30% de dichos depósitos y al monto total de las estampillas de ahorro realizadas.

"b) En descuentos, préstamos y créditos de cualquiera clase para ser reembolsados a plazo menor de un año, pero superior a noventa días, hasta por el 20% de los depósitos. Este límite se computará dentro del límite del 30% a que se refiere el inciso que antecede.

"c) En operaciones de crédito para adquisición de bienes de consumo duradero, con sujeción a las reglas y dentro de los límites que fije el Banco de México, hasta por el 10% del pasivo de los depósitos de ahorro.

d) En acciones, cédulas, bonos, obligaciones y otros valores de naturaleza análoga, aprobados para este tipo de inversión por la Comisión Nacional de Valores; en valores emitidos por el Estado o por instituciones nacionales de crédito; y en préstamos sobre los títulos mencionados en este inciso y sobre los bonos de ahorro emitidos por la institución.

e) En préstamos de habilitación o avío, con plazo máximo de tres años.

f) En préstamos refaccionarios, en los términos de la fracción XVI del artículo 11 de esta ley, cuando menos hasta por una cantidad igual al 5% del importe del pasivo por los depósitos de ahorro, y en su defecto deberán mantenerse en caja o en inversiones autorizadas por el Banco de México.

g) Hasta el 30% de dicho pasivo en préstamos para la vivienda de interés social con garantía hipotecaria o fiduciaria o en bonos hipotecarios que tengan como cobertura préstamos de la misma naturaleza;

III. bis. En relación con los planes especiales de cuentas de ahorro, a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 18, las instituciones podrán ir otorgando préstamos hipotecarios para viviendas de interés social, a medida que los recursos que vayan a destinar a este objeto se lo permitan y siempre que las condiciones económicas del solicitante hagan posible la operación.

Las instituciones deberán dar preferencia en el otorgamiento de préstamos hipotecarios a aquellos ahorradores que mantengan cuentas en planes especiales, sobre los demás cuentahabientes o personas que no tengan este carácter, pero no podrán asumir la obligación contractual de otorgarles los citados préstamos.

"Las condiciones generales de los planes serán aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.

"Los préstamos hipotecarios deberán someterse a las siguientes bases:

a) Se otorgarán exclusivamente para la construcción o adquisición de viviendas de interés social, que reúnan las características que determine el Banco de México.

"b) Sólo podrán otorgarse hasta por el 80% del valor de los inmuebles. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ampliar dicho límite, cuando se trate de operaciones en que se pacten garantías adicionales a las propias del préstamo.

"c) Las formalidades y demás características de los préstamos deberán ser fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante normas generales que dicte, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México;

"IV.

"a) Por activos comprendidos en el inciso a) de la fracción III de este artículo, que representen por lo menos el 5% del importe de los bonos en circulación, sin que esta inversión pueda exceder del 35% de ese importe;

"Artículo 22. A las instituciones que tengan concesión para practicar operaciones de depósito de ahorro, o al departamento correspondiente, en su caso, además de las limitaciones establecidas en este capítulo, les serán aplicables las prohibiciones a que se refiere el artículo 17 de esta ley; pero podrán emitir estampillas y bonos de ahorro, representado estos últimos, depósitos de ahorro a plazo mayor de seis meses y hasta veinte años, pagar intereses sobre los depósitos y los bonos de ahorro y efectuar las operaciones a que se refieren el párrafo cuarto del artículo 18 y el artículo 19, fracción III bis, de este ordenamiento.

"Artículo 23. Las instituciones dedicadas a las operaciones de ahorro estarán obligadas a formular el reglamento de sus condiciones generales, el cual se someterá, antes de dar principio a sus operaciones, a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Este Reglamento se habrá de referir a los términos y condiciones para el retiro de los depósitos; a los intervalos entre las distintas disposiciones, y al plazo de los preavisos al modo de hacerse los pagos; al abono de los intereses, a la manera de computarlos y a los plazos de aviso para su modificación; y a las demás condiciones lícitas que signifiquen ventajas, protección o estímulo del pequeño ahorro que estas instituciones están dedicadas a fomentar.

"El Reglamento deberá establecer normas de aplicación especial para los planes a que se refieren los artículo 18, párrafo cuarto, 19, fracciones III, inciso g) y III bis.

"Igualmente deberá contener, en su caso, las características particulares de los bonos de ahorro que se proponga emitir la sociedad; los plazos, los intereses que devengan, la manera de computarlos y cobrarlos, las primas o premios y demás condiciones lícitas,

que tengan el propósito establecido en la parte final del segundo párrafo.

"El citado Reglamento determinará, además, las condiciones de las estampillas de ahorro, sus características, las relativas a las planillas a que han de fijarse, la forma en que sean exigibles y todo lo relativo a las mismas.

"Artículo 26.

"XVI. Aceptar préstamos y créditos o recibir depósitos a plazo no menor de 180 días. Los préstamos y créditos de otras instituciones de crédito del país, que no sean instituciones o departamentos fiduciarios, podrán concertarse a un plazo menor cuando se trate de cubrir necesidades de caja.

"Artículo 27. Las sociedades financieras se organizarán de acuerdo con el artículo 8o. de la presente ley. Deberán contar con un capital mínimo que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la concesión correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"I. Cuando se organicen para operar en la capital de la República entre $6.000,000.00 y $10.000,000.00;

"II. Cuando vayan a establecerse en otras localidades del país entre $ 3.000,000.00 y $ 7.500,000.00, y

"III. Las sociedades financieras del interior del país que establezcan agencias o sucursales en el Distrito Federal, deberán contar cuando menos con el capital mínimo que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los límites señalados en la fracción I de este artículo.

"Artículo 28.

"I. Las sociedades financieras no podrán tener en ninguna sociedad mercantil acciones o participaciones superiores al 25% del capital social de ésta. Tratándose de empresas de nueva promoción la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México, podrá autorizar que se eleve dicho límite hasta el 5% en el capital social de las mismas, fijando en cada caso las condiciones y plazos de tenencia de las acciones o participaciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas. La suma de las inversiones de esta naturaleza que realicen las financieras, tampoco podrá exceder del 25% de la suma de su pasivo exigible y su capital y reservas de capital.

"Cuando una sociedad financiera avale o garantice obligaciones emitidas por empresas, en un plazo no superior a veinte días a partir de la fecha en que avale o garantice la operación, deberá notificarlo a la Comisión Nacional Bancaria, remitiéndole copia del acta de emisión, un informe de la situación económica de la empresa emisora, así como los documentos necesarios para comprobar que se hizo de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, acompañados de las cifras que indiquen que la operación, sumada a las anteriores de esta misma naturaleza, no sobrepasa el límite establecido en la fracción II del artículo 33 de esta ley. La Comisión Nacional Bancaria hará, en su caso, las observaciones que estime pertinentes, una vez que tenga en su poder la documentación citada;

"XVII. Los depósitos a plazo a que se refiere la fracción XVI del artículo 26 podrán estar representados por certificados de depósito bancario, de denominación no menor a la que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que serán títulos de crédito nominativos o al portador, a cargo de la emisora, y deberán expresar: la suma depositada, el término para retirar el depósito, que no podrá ser inferior a un año ni mayor a 10 años, el tipo de interés pactado y, en su caso, el nombre del depositante o la mención de ser al portador.

"El Banco de México fijará el interés que podrán abonar las sociedades financieras por lo depósitos a plazo y los certificados de depósito bancario, pudiendo autorizar, cuando se trate de estos títulos, diferentes tasas según el plazo a que se expidan.

"Los certificados de depósito bancario no podrán ser tomados por las instituciones de crédito, salvo aquellos para cuya redención falte un plazo no mayor de un mes.

"Artículo 31. Las garantías específicas de los bonos financieros a que se refiere la fracción XV del artículo 26, se someterán a las siguientes reglas y proporciones:

"IV. Hasta el 25% del valor de la emisión en acciones comunes de las empresas a que se refiere la fracción I, inciso c) de este artículo;

"V. En toda emisión de bonos financieros la garantía específica deberá consistir cuando menos en un cincuenta por ciento de activos de la clase a que se refiere la fracción I de este artículo.

"Los valores que garanticen la emisión deberán ser conservados por la sociedad financiera emisora. La Comisión Nacional Bancaria, discrecionalmente, podrá ordenar que determinada sociedad financiera los deposite en guarda en la Nacional Financiera o en alguna otra institución de crédito. En estos casos, dichos valores sólo podrán ser retirados de su depósito en la proporción en que, por amortización, se reduzca la circulación de los bonos que garanticen en el caso de la substitución de la garantía o cuando, por haber desaparecido las razones que motivaron la medida, la Comisión Nacional Bancaria permita que tales valores sean conservados por la emisora. La Nacional Financiera, S. A. dará gratuitamente el servicio de custodia.

"Todos los créditos que sirvan de garantía de la emisión, llenarán los requisitos a que se refiere el artículo 28.

"Cuando la garantía consista en valores, éstos deberán ser estimados de acuerdo con las reglas que fija el artículo 96, fracciones III, IV, V y IX.

"Las sociedades financieras podrán variar la garantía de los bonos que emitan siempre que los créditos o valores que substituyan a los anteriores llenen los requisitos y mantengan la diversificación que exige este artículo, en proporción al monto de los bonos en circulación. Previa la constitución de un fondo en efectivo por su valor, la emisora podrá retirar los títulos que deseen substituir en tanto se realice la substitución. La Comisión Nacional Bancaria comprobará posteriormente que la substitución se ha hecho conforme a estas reglas;

"Las sociedades financieras mantendrán un fondo especial, cuyo monto no será inferior al 10% del importe de los bonos en circulación. Este fondo deberá estar invertido en:

"a) El 25% como mínimo, en efectivo o en depósitos a la vista en otras instituciones de crédito o en valores de Estado que, para ese efecto, señale el Banco de México, los cuales deberán permanecer depositados en esta Institución.

"Las financieras especializadas en minería podrán mantener dicho porcentaje, en oro fino, depositado en las cajas del Banco de México. El valor de este depósito será igual durante todo el tiempo que permanezca en vigor la emisión, al del efectivo que substituya de acuerdo con los precios que fije el propio Banco de México.

"b) El resto, en valores de fácil realización; en descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías efectivamente realizada, o en préstamos con prenda de valores o de mercancías Estos préstamos y descuentos serán liquidables a plazos que no excedan de noventa días a partir de la fecha del descuento o de la del préstamo.

"Cuando se trate de créditos sobre documentos provenientes de compraventa de mercancías en abonos, se seguirán las reglas a que se refiere la fracción V del artículo 28, y cuando se trate de créditos prendarios, la que señala la fracción VI del mismo artículo.

"El Banco de México, por razones de orden monetario podrá aumentar el porcentaje que de este fondo deba mantenerse en los términos del inciso a).

"Artículo 33.

"XII. No tendrá ningún efecto jurídico la garantía de recompra que otorguen las sociedades financieras, ya sea que se trate de valores emitidos por ellas o de los que mantengan en cartera, salvo el caso de las operaciones de reporto que no excedan de cuarenta y cinco días y de los valores emitidos por el Gobierno Federal o por las instituciones nacionales de crédito.

"Tampoco tendrán efecto jurídico las obligaciones que contraigan para pagar anticipadamente, en todo o en parte, las operaciones de crédito, préstamo y depósito a término a que se refiere la fracción XVI del artículo 26, ni los compromisos para pagar, en su caso, parcial o totalmente, con anticipación, los documentos o créditos que hubieren dado en redescuento y las obligaciones o responsabilidades que tuvieren.

"Al vencimiento de los préstamos o créditos a que se refiere el artículo 26, fracción XVI de esta ley, si el acreedor no se presenta a hacer efectivo o a renovar su crédito, las instituciones deberán invertir su importe en valores de Estado o de instituciones nacionales de crédito, abonando los intereses respectivos en favor del acreedor durante un lapso de 15 días, vencido el cual deberán depositar el importe del crédito más los intereses acumulados en el Banco de México, en efectivo, en la inteligencia de que dicha suma dejará de ganar intereses a partir de esa fecha;

"Artículo 34. Las sociedades que disfruten de concesión para realizar las operaciones de crédito hipotecario, estarán autorizadas para emitir bonos hipotecarios y para garantizar la emisión de cédulas, representativas de hipotecas, así como para negociar, adquirir o ceder estas cédulas; para otorgar préstamos o créditos con garantía en los términos del artículo 36; para custodiar y administrar los títulos emitidos por ellas o con su intervención; para adquirir inmuebles donde estén instaladas sus oficinas o dependencias; para recibir préstamos de organizaciones oficiales destinadas a fomentar la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas que fije el Banco de México, utilizando como garantía de esos préstamos, los créditos hipotecarios de ese destino; y, en general, para realizar los actos y operaciones conexos con esta clase de actividades.

"Artículo 36.

"II. El importe total de su pasivo exigible, entendiéndose por éste la suma de los bonos emitidos y de las cédulas garantizadas, más las otras obligaciones, no podrá exceder de veinte veces el capital pagado más las reservas de capital. En la forma que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y hasta 10 veces más, podrá ampliar el límite anterior cuando se trate de bonos hipotecarios, que tengan como cobertura créditos otorgados para viviendas de interés social y que cuenten con garantías adicionales a las que previene como obligatorias la presente ley para este tipo de operaciones, y de los créditos que reciban de las organizaciones oficiales a que se refiere el artículo 34 de este propio ordenamiento;

"III. El importe de los bonos hipotecarios en circulación deberá estar cubierto precisamente por créditos o préstamos, en los términos de las fracciones siguientes; o por bonos o cédulas hipotecarias emitidos o garantizados por otras instituciones de esta clase; o por depósitos en efectivo; en el Banco de México, en cuenta especial, que serán invertidos por éste en valores que a su juicio ofrezcan la mayor seguridad y liquidez;

"V. Los créditos sólo podrán concederse en los términos siguientes:

"a) Su importe no será mayor:

"1) Del 30% del valor total de los inmuebles cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados representen más de la mitad del valor de los bienes dados en garantía.

"2) Del 50% del valor total de los inmuebles cuando no se trate de construcciones especializadas o tratándose de éstas cuando sean susceptibles de fácil transformación, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria; cuando el préstamo se efectúe por una institución de crédito hipotecario especializado; o cuando se trate de préstamos otorgados para escuelas u hoteles, siempre que en estos casos se pacten garantías adicionales a las que se refiere el punto 5) de este inciso.

"3) Del 70% del valor de los inmuebles, cuando los créditos se destinen a la construcción, adquisición o mejora de habitaciones cuyo valor no exceda de $ 200,000.00.

"4) Del 80% del valor de los inmuebles, cuando se otorguen para la construcción o adquisición de viviendas de interés social que reúnan las características que determine el Banco de México. Este límite podrá ampliarse con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando en los contratos se pacten garantías adicionales a las señaladas en el párrafo siguiente.

"5) En todo caso, los préstamos deberán garantizarse con hipoteca en primer lugar sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o inmovilizados, o mediante la entrega de los bienes, libres de hipoteca o de otra carga semejante, en fideicomiso de garantía.

"IX. Deberán constituir un depósito en efectivo, en cuenta especial, en el Banco de México, en las proporciones que el mismo señale respecto de las cantidades de bonos en circulación, dentro de un límite no menor del 3% ni mayor del 10%, el que será invertido por dicha Institución en los valores que a su juicio ofrezcan la mayor seguridad y liquidez;

"Artículo 37.

"V. Deberán constituir un depósito, en efectivo, en el Bando de México, en cuenta especial, en la proporción que la misma Institución señale, dentro de los límites del 3% y el 10% del importe de las cédulas garantizadas en circulación, el que será invertido en valores que a juicio de dicha Institución ofrezcan la mayor seguridad y liquidez;

"Artículo 41. bis. Las instituciones podrán realizar planes de capitalización destinados a la adquisición o reposición de maquinaria o equipo industrial o agrícola o para el fomento de actividades básicas, siempre que se sujeten a las siguientes reglas:

"I. El importe máximo de las sumas por las que puedan suscribirse los contratos, será fijado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante normas de carácter general;

"II. El período mínimo de la capitalización será de dos años;

"III. Antes de celebrar los contratos, las instituciones deberán verificar que el solicitante está dedicado a actividades de las autorizadas para estos planes y que tiene capacidad económica necesaria para celebrar el contrato; "IV. Las instituciones se obligarán al término de la capitalización, que se produzca por abono total de las cuotas o por sorteo, a devolver a los suscriptores la suma capitalizada más los intereses, deducidos, en su caso, los cargos a que se refiere la fracción VI de este artículo, y a otorgarles un crédito refaccionario hasta por el monto que se autorice en cada plan, que nunca podrá ser superior a la suma capitalizada, y se destinará, conjuntamente con ésta y los intereses, al objeto señalado en el contrato;

''IV. Las instituciones se obligarán al término de la capitalización, que se produzca por abono total de las cuotas o por sorteo, a devolver a los suscriptores la suma capitalizada más los intereses, deducidos, en su caso, los cargos a que se refiere la fracción VI de este artículo, y a otorgarles un crédito refaccionario hasta por el monto que se autorice en cada plan, que nunca podrá ser superior a la suma capitalizada, y se destinará, conjuntamente con esta y los intereses, al objeto señalado en el contrato;

"V. Las instituciones podrán establecer planes que incluyan el beneficio de sorteo durante el período de capitalización, en el que participarán los ahorradores que estén al corriente en el pago de sus cuotas.

"El sorteo tendrá por objeto anticipar la fecha en que el suscriptor tenga derecho a recibir el crédito, a cuyo efecto la institución le abonará las sumas necesarias para completar el monto a capitalizar.

"Este abono se hará efectivo en el caso de que el suscriptor haga uso del préstamo dentro del plazo de un año, y en dicho lapso la institución deberá acreditar los intereses correspondientes.

"VI. La Comisión Nacional Bancaria, mediante acuerdos generales, señalará las proporciones de venta de estos planes en relación con las demás operaciones de las instituciones, y el número y monto máximo de los contratos que una persona pueda suscribir; y al aprobar los planes fijará las bases técnicas de operación, los plazos de integración y amortización y el monto máximo de los préstamos, autorizará los modelos de contratos y demás documentos que presenten las instituciones, así como los cargos que pretendan hacer a los suscriptores, en la inteligencia de que dichos cargos no se autorizarán cuando el contrato se celebre sin la intervención de agentes y los interesados enteren directamente sus cuotas a la institución;

"VII. El Banco de México, también mediante acuerdos de carácter general, determinará las actividades que puedan ser financiadas con estas operaciones y señalará los tipos de interés que se abonen y carguen, según sea el caso, a los contratantes;

"VIII. Antes del otorgamiento de los créditos, la institución deberá verificar que el suscriptor se encuentra en condiciones de llevar a cabo las inversiones relativas y que sus garantías y capacidad de pago no han variado desfavorablemente, respecto de la fecha en que se haya estudiado la operación.

De haber variado, la institución podrá hacer la devolución de las sumas ahorradas, más sus intereses, sin otorgar el crédito, comunicándolo a la Comisión Nacional Bancaria, a la que podrá ocurrir el interesado en caso de inconformidad, para que ésta decida si la institución debe o no conceder dicho crédito. Si la resolución fuese negativa, el suscriptor tendrá derecho a pedir que se difiera, hasta por un año, la devolución de las sumas capitalizadas, con objeto de que si llegaren a modificarse favorablemente su capacidad de pago y garantías pueda obtener el crédito; en dicho lapso la institución seguirá acreditando intereses a igual tasa que durante el período de capitalización;

"IX. Las instituciones estarán obligadas a vigilar que los recursos se están utilizando para el fin previsto en el contrato, y a darlo por rescindido en caso contrario. Esta facultad debe consignarse en el propio documento;

"X. Las sumas no utilizadas en los préstamos a titulares, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, deberán invertirse conforme a las normas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las instituciones no podrán otorgar los préstamos a que se refiere la fracción X del artículo 41, y

"XI. El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento de este artículo.

"Artículo 41 bis - 1. Se podrán autorizar planes de capitalización con derecho a obtener un préstamo destinado precisamente por el suscriptor para la adquisición de bienes de consumo duradero, siempre que se ajusten a las siguientes bases:

"I. El importe máximo de los contratos será señalado por la Comisión Nacional Bancaria al aprobar los planes;

"II. El propio organismo, también al aprobar los planes fijará los plazos mínimos y máximos de capitalización y de amortización;

"III. El Banco de México, mediante reglas de carácter general, señalará la lista de artículos cuya adquisición pueda ser materia de contrato;

"IV. Las instituciones se obligarán a otorgar a los suscriptores que hayan llegado a la capitalización, por el abono total de sus cuotas o por sorteo, un crédito hasta por el monto que se autorice en cada plan, pero que nunca será superior a la suma capitalizada

y que se destinará conjuntamente con ésta al objeto señalado en el contrato. La suma capitalizada comprenderá el importe total de las cuotas de ahorro que hubiesen entregado los suscriptores, más los intereses que las mismas cuotas hayan devengado, menos los gastos bancarios en su caso;

"V. Las instituciones se abstendrán de cargar gastos bancarios cuando el contrato se celebre directamente con ellas y se pacte la obligación del interesado de hacer la entrega de las cuotas directamente a la institución;

"VI. Los abonos y cargos de intereses deberán ser los que apruebe expresamente el Banco de México;

"VII. La Comisión Nacional Bancaria podrá aprobar planes que incluyan el beneficio de sorteo durante el período de capitalización, en el que participarán los ahorradores que estén al corriente en el pago de sus cuotas. Los sorteos tendrán por objeto anticipar la fecha en que el suscriptor tenga derecho a recibir el crédito, a cuyo efecto la institución le abonará las sumas necesarias para completar el monto a capitalizar. Este abono se hará efectivo en caso de que el suscriptor haga uso del préstamo dentro del plazo de un año, y en dicho lapso la institución deberá acreditar los intereses correspondientes;

"VIII. Las sumas no utilizadas en los préstamos a titulares, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, deberán invertirse conforme a las normas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las instituciones no podrán otorgar los préstamos a que se refiere la fracción X del artículo 41, y

"IX. El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento de este artículo.

"Artículo 43.

"I. Recibir depósitos bancarios de dinero o títulos; emitir valores que no sean los de capitalización; promover empresas o intervenir o garantizar emisiones, y realizar operaciones de descuento, préstamo, crédito o inversión que no sean aquellas a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VII - bis, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, y XIX del artículo 41 y los artículos 41 bis y 41 bis - 1, salvo los bienes, derechos o títulos que adquieran un pago de créditos o para aseguramiento de los ya concedidos;

"Artículo 46-a. Las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar deberán contar con un capital que fijará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al otorgar la concesión correspondiente, y el cual no podrá ser menor de $ 3.000,000.00 cualquiera que sea la localidad donde operen "Artículo 46-b. Las instituciones de ahorro y préstamo sólo podrán realizar en los términos de la presente ley, las siguientes actividades:

"I. Celebrar contratos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar;

"II. Obtener préstamos de otras instituciones;

"III. Otorgar préstamos hipotecarios;

"IV. Adquirir valores, y

"V. Adquirir muebles e inmuebles en donde estén instaladas sus oficinas o dependencias.

"Artículo 46-c. El importe total del pasivo exigible de las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar no podrá exceder de 25 veces el capital pagado más las reservas de capital.

"Se entenderá por pasivo exigible la suma del saldo por ahorros y los créditos obtenidos.

"Artículo 46 - ch. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital se regirán por las siguientes bases:

"I. El importe total de las inversiones que mantengan en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no podrá exceder de la diferencia entre el capital mínimo y el monto del capital pagado y reservas de capital de la institución, ni del 50% del propio capital pagado y reservas de capital.

"Tampoco podrán mantener invertido en acciones de una misma institución de crédito u organización auxiliar, una suma que exceda del 15% del capital pagado y reservas del capital de la institución de ahorro y préstamo;

"II. El importe de los gastos legales de organización y similares no podrá exceder del 15% del capital pagado y reservas de capital;

"III. A las instituciones de ahorro y préstamo les será aplicable lo dispuesto en el artículo 11, fracción X, de la presente ley, en cuanto se refiere a muebles, inmuebles y acciones de sociedades que se organicen para adquirir y administrar edificios donde tengan establecidas sus oficinas, y

"IV. El resto deberá estar invertido en los préstamos hipotecarios que les están permitidos a estas instituciones o en los valores que, al efecto, señale el Banco de México.

"Artículo 46-d. Las operaciones de ahorro y préstamo deberán sujetarse a las siguientes condiciones:

"I. Se perfeccionarán mediante la celebración del contrato respectivo, que contendrá todas las condiciones a que quedarán sujetas y en el que deberá constar la obligación de otorgar créditos a los ahorradores de acuerdo con el artículo 46-g;

"II. Durante el período de integración los ahorradores podrán rescindir sus contratos en cualquier momento sin obligación de hacer entregas posteriores, en cuyo caso la institución les devolverá dentro de los 60 días, a partir de la fecha del recibo de la solicitud, el importe de los ahorros más los intereses correspondientes, deducidas las cantidades a que se refiere la fracción IV de este artículo;

"III. Los intereses que las instituciones abonen sobre las cuotas de ahorro serán fijados por el Banco de México y sólo serán liquidados en caso de rescisión de contrato. En caso contrario, las instituciones los abonarán al ahorrador a cuenta de amortización de su crédito mediante una reducción equivalente en las últimas cuotas de amortización. Las instituciones podrán convenir con los ahorradores el período de capitalización de los intereses;

"IV. Las instituciones cobrarán al ahorrador como único cargo, durante el período de ahorro, la cantidad que señale la Comisión Nacional Bancaria y que no será superior al 3.25% sobre el valor de la suma suscrita. Dicha cantidad se tomará de las primeras cuotas y se destinará a cubrir gastos bancarios. La propia Comisión tendrá facultad para modificar el porcentaje mencionado, cuando las circunstancias o la naturaleza de los planes así lo ameriten;

"V. El organismo mencionado en la fracción anterior podrá autorizar planes en que se establezca la obligación para las instituciones de devolver los

gastos bancarios a los suscriptores que habiendo cubierto todas sus cuotas de ahorro o resultado beneficiados por sorteos de acuerdo con la fracción X de este artículo, hagan uso del crédito respectivo. Para crear la reserva necesaria a este objeto la Comisión Nacional Bancaria señalará, al aprobar los planes respectivos, el cargo adicional que habrá de hacerse al ahorrador, el cual también será devuelto con los gastos bancarios respectivos y el bono se hará en los términos de la fracción III de este propio artículo;

"VI. Las cuotas ordinarias de ahorro serán por cantidades iguales durante el período de integración. La falta de pago de tres cuotas consecutivas traerá como consecuencia la rescisión automáticas del contrato, pero el ahorrador podrá rehabilitarlo si entrega las cuotas periódicas vencidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de vencimiento de la tercera cuota no cubierta.

"En los casos de rescisión automática a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones procederán a hacer las devoluciones correspondientes en los términos de la fracción II de este artículo;

"VII. Para que las instituciones puedan aceptar la transmisión de contratos, la modificación de la suma suscrita o la conversión de planes deberán sujetarse a las normas que dicte la Comisión Nacional Bancaria. Las conversiones de planes sólo podrán efectuarse a otros de mayor período de integración.

"VIII. Los porcentajes mínimos de integración nominal serán fijados por la Comisión Nacional Bancaria mediante reglas de carácter general, pero nunca podrán ser inferiores al 25% de la suma suscrita, entendiéndose por ésta el monto de los ahorros por capitalizar adicionado al importe del préstamo que la institución debe otorgar;

"IX. La Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar planes que incluyan el beneficio de sorteos mensuales durante el período de integración, en los que participarán los suscriptores que estén al corriente en el pago de sus cuotas El sorteo tendrá por objeto anticipar la fecha en que el suscriptor tenga derecho a recibir el crédito, a cuyo efecto la institución le abonará el saldo de los ahorros por capitalizar. Este abono se hará efectivo en el caso de que el suscriptor haga uso del préstamo en un plazo de seis meses, durante el cual la institución deberá acreditar los intereses correspondientes. Si en dicho plazo no hace uso del crédito perderá el derecho al abono que se indica

"Todos los suscriptores de contratos en vigor con beneficio de sorteo, cualesquiera que sean el plan y el valor de la suma, participarán conjuntamente en los sorteos mensuales de acuerdo con las disposiciones generales que deberá dictar la Comisión Nacional Bancaria, siendo en esta materia de aplicación especial la presente ley, y

"X. Una vez constituido el porcentaje de integración y transcurrido el plazo mínimo en los términos del contrato, o bien al resultar beneficiado por un sorteo, el ahorrador tendrá derecho a obtener el crédito correspondiente, que será igual al valor de la suma suscrita menos los ahorros capitalizados al término de integración de cada plan.

"Artículo 46-e. Los suscriptores podrán entregar a las instituciones ahorros extraordinarios que se ajustarán a las siguientes reglas:

"I. Serán devueltos íntegramente con sus intereses, equivalentes a los que se paguen en cuotas ordinarias, sólo en caso de rescisión de contrato;

"II. Podrán aplicarse por las instituciones para cubrir cuotas ordinarias vencidas, y

"III. La cantidad que exceda al valor nominal de integración establecido en el contrato y que no se aplique conforme a la fracción anterior, será acreditada al ahorrador a cuenta de amortización del crédito, en los términos de la fracción III del artículo anterior, o bien se podrá aplicar para disminuir el monto del crédito, a elección del suscriptor.

"Artículo 46-f. Para atender a la obligación de otorgar préstamos a los suscriptores los bancos podrán obtener del fondo regulador, a que se refiere el artículo 46-h, o de otras instituciones de crédito, préstamos con garantía de la certera hipotecaria a su favor, de acuerdo con las reglas que señale el Banco de México.

"Artículo 46-g. Los créditos que conceden las instituciones a los suscriptores de ahorro y préstamo se sujetarán a las siguientes bases:

"I. Sólo podrán destinarse a alguno de estos fines: compra, construcción, ampliación o reparación de casas habitación; compra de terreno y construcción en el mismo de casas habitación; compra, construcción o reparación de departamentos en edificios sujetos al régimen de condominio; y liberación de gravámenes hipotecarios que pesen sobre alguno de los inmuebles anteriores hasta por el límite que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"II. La garantía estará constituida con hipoteca en primer lugar, y su valor no será nunca inferior al importe de la suma suscrita según avalúo que practique la institución acreditante;

"III. Se podrá incluir en el crédito para compra de terreno y construcción en él, el valor del terreno hasta por un 35% del valor total de la propiedad.

"IV. El crédito en ningún caso excederá del 75% de la suma suscrita, que no podrá ser superior al monto que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria, pudiendo establecerse distintos montos para aplicación regional;

"V. Las instituciones deberán dar aviso a los suscriptores, por correo certificado, al último domicilio registrado, de la fecha en que tengan derecho al otorgamiento de los préstamos respectivos.

"Si el ahorrador en un plazo de 180 días a partir de la fecha de notificación no ejerce su derecho para hacer uso del crédito, la institución ya no estará obligada al otorgamiento del mismo, en cuyo caso se dará por rescindido el contrato.

"Durante el tiempo en que el suscriptor no ejerza su derecho al otorgamiento del crédito, deberá continuar pagando las cuotas de ahorro establecidas, que se considerarán como ahorros extraordinarios;

"VI. Para la recuperación de los créditos deberá aplicarse el sistema de amortizaciones periódicas mensuales. Los servicios de amortización podrán ser por cantidades fijas o decrecientes;

"VII. Serán por cuenta del ahorrador los gasto de avalúo e inspección de obras, según arancel que fije la Comisión Nacional Bancaria, los de escritura el pago de los impuestos correspondientes y el importe de las primas de los seguros a que se refiere la fracción siguiente;

"VIII. Los inmuebles deberán estar asegurados contra incendio, terremoto, y explosión, por el valor destructible de la propiedad;

"IX. Los suscriptores tendrán plena facultad de elección respecto del inmueble que deseen comprar o del constructor para el caso de edificación, ampliación o reparación, sin perjuicio de las normas reglamentarias aplicables y de la supervisión que corresponde a las instituciones para mayor garantía del crédito otorgado.

"La Comisión Nacional Bancaria podrá, en cualquier momento, verificar el fiel y exacto cumplimiento de las condiciones concertadas para la ejecución de la obra, debiendo proporcionarle las instituciones las facilidades necesarias para el efecto;

"X. El importe de la suma suscrita será entregado a los contratistas por las instituciones de ahorro y préstamo, por cuenta del deudor, cuando se trate de construcción, ampliación o reparación de inmuebles; a los vendedores cuando se trate de adquisición y a los acreedores cuando se trate de liberación de gravámenes;

"XI. Se computarán intereses sobre las sumas entregadas durante el tiempo en que se realicen las obras de construcción, reparación o ampliación de inmuebles, desde el momento en que empiece a ejercerse el crédito, en la inteligencia de que las primeras entregas hechas a los contratistas, serán devolución de ahorros a los suscriptores. Los intereses correspondientes a las sumas entregadas por concepto de préstamo se capitalizarán a la terminación de las obras, o podrán ser pagadas por el suscriptor. El plazo máximo para la ejecución de obras será de seis meses para los efectos de iniciar la amortización. Si la obra no se concluye en los plazos señalados empezará a aplicarse a partir de la fecha de vencimiento de los mismos la cuota de amortización correspondiente y se suprimirá la cuota de ahorro a que se refiere la fracción siguiente;

"XII. El cobro de las cuotas de amortización de los créditos otorgados se aplazará durante el tiempo en que se realice la construcción de las obras, sin exceder los plazos mencionados en la fracción anterior, a contar de la fecha de la concesión de crédito correspondiente. El suscriptor deberá continuar pagando sus cuotas de ahorro durante los plazos mencionados y éstos se considerarán como ahorros extraordinarios, y

"XIII. El tipo de interés que se cobre por los préstamos que otorguen las instituciones será fijado, mediante reglas de carácter general, por el Banco de México.

"Artículo 46-h. Las instituciones contribuirán a la formación de un fondo regulador de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, mediante la afectación de fideicomiso, para su manejo e inversión, en el Banco de México de los recursos que, mediante normas de carácter general, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de la Institución antes citada.

"La finalidad del mencionado fondo será la de apoyar a las instituciones para que cumplan con los compromisos de otorgar créditos a los suscriptores de contratos de ahorro y préstamo.

"El Banco de México abonará a las instituciones intereses al tipo que le autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Dicha Secretaría señalará las fuentes de recursos para apoyar a las instituciones, en caso de que las disponibilidades del fondo regulador no alcancen para cubrir sus necesidades.

"Artículo 46-i. Las cantidades que el Banco de México preste, con cargo al fondo o a otros recursos que señale la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, para apoyar a los bancos, conforme al artículo anterior, serán reintegrables al mismo cuando lo permitan las recuperaciones provenientes de las operaciones de ahorro y préstamo de cada institución. El Banco cargará a las instituciones el tipo de interés que le autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 46-j. Las instituciones de ahorro y préstamos deberán integrar una reserva de previsión con los recursos que señale la Comisión Nacional Bancaria, que se destinará exclusivamente al otorgamiento de créditos hipotecarios a los suscriptores de contratos de ahorro y préstamo.

"Artículo 46-k. El importe del pasivo exigible de los bancos deberá estar invertido en crédito hipotecarios a suscriptores de contratos de ahorro y préstamo, en depósitos en el fondo regulador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46-h, en efectivo, en depósitos bancarios, en valores de Estado o en valores autorizados por el Banco de México para este efecto.

"Artículo 46-l. La Comisión Nacional Bancaria mediante disposiciones de carácter general señalará la documentación que se le deba presentar para que autorice las bases técnicas de los planes de ahorro y préstamo. Las proporciones de venta de los diversos planes serán fijadas por la propia Comisión. Igualmente, por medio de disposiciones de carácter general, este organismo señalará los plazos máximos de recuperación de los créditos, así como los datos que las instituciones deban presentar mensualmente, relativos al movimiento de sus operaciones. La propia Comisión aprobará todos los modelos impresos tanto de solicitudes y de recibos de cuotas, como de los contratos de ahorro y préstamo. Por último, determinará mediante reglas de carácter general, el monto máximo de las comisiones, premios y otros estímulos pecuniarios que las instituciones podrán cubrir a sus agentes vendedores, así como la forma y plazos en que deban serles abonados y mantendrá una cuidadosa vigilancia para evitar que violen esta norma.

"Artículo 46-m. Las instituciones de ahorro y préstamo tendrán la obligación de expedir, a solicitud y costa del suscriptor, duplicado del contrato respectivo, así como de las declaraciones hechas en la solicitud.

"En todos aquellos casos en que sea expedido el duplicado del contrato, el título original quedará cancelado.

"Artículo 46-n. Será aplicable a las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley y en el reglamento respectivo.

"Artículo 46-ñ. Cualquier conflicto que se suscite con motivo del contrato de ahorro y préstamo deberá someterse a un procedimiento conciliario ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Si la resolución que éste dicte no fuera aceptada por alguna de las partes quedarán expeditos sus

derechos para ocurrir ante los tribunales competentes, los que no darán entrada a ninguna demanda sin que se haya agotado previamente el procedimiento administrativo. Los contratos de ahorro y préstamo reproducirán el contenido de este artículo.

"Artículo 46-o. Además de las operaciones a que se refieren los artículos anteriores, los bancos de ahorro y préstamo podrán ofrecer planes para el financiamiento de conjuntos de habitación de interés social que reúnen las características que fije, mediante normas generales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las cuales se sujetarán a las siguientes bases:

"I. La propia Secretaría fijará los criterios generales para que, a través del organismo que señale, se determinen el monto y características de los planes de conjunto que las instituciones pueden ofrecer;

"II. El organismo mencionado se encargará de la revisión previa de los proyectos que se presenten y de la supervisión cuando se ejecuten;

"III. Los contratos se celebrarán sin intervención de agentes y las instituciones no podrán hacer cargo alguno a los suscriptores por concepto de gastos bancarios de adquisición, administración o cobranza;

"IV. Las propias instituciones abonarán por las cantidades que reciban de los ahorradores los intereses que fije el Banco de México, computables por semestres vencidos;

"V. Cuando los suscriptores soliciten la cancelación de un contrato, la institución tendrá la obligación de devolver las cantidades ahorradas más los intereses causados en los términos de la fracción anterior, para lo cual podrá disponer hasta de seis meses, mediante abonos mensuales iguales a partir del primer mes después de recibida la solicitud;

"VI. Los créditos que se otorguen sólo podrán destinarse a la construcción o adquisición de casas habitación o edificios multifamiliares o a la compra de terrenos y construcción en los mismos de casas habitación o edificios multifamiliares. El valor del terreno no excederá en ningún caso del 35% del valor total de la propiedad. Estos préstamos causarán intereses que no excederán del porciento anual sobre saldos insolutos, que determine el Banco de México;

"VII. El monto máximo de la suma suscrita será fijado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del mismo organismo a que se refiere la fracción I de este artículo, atendiendo a las características de los planes que presente la institución, y a la zona en que vayan a realizarse las construcciones;

"VIII. Los porcentajes mínimos de integración de estos planes y consecuentemente el importe máximo de los créditos serán fijados por la Comisión Nacional Bancaria, oyendo la opinión del Banco de México, en el acto de su aprobación, sin que rija la limitación que establecen los artículos 46-d, VIIII, y 46-g, IV;

"IX. Para este tipo de operaciones se podrá autorizar que el otorgamiento de los créditos se realice escalonadamente mediante sorteos u otros sistemas que se ajusten a las bases que la Comisión Nacional Bancaria fije;

"X. Las instituciones, en beneficio de sus deudores y con el consentimiento de ellos, podrán contratar por cuenta de los mismos seguros de vida que permitan cancelar los saldos insolutos a su cargo en caso de fallecimiento, de acuerdo con las normas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"XI. Las instituciones deberán manejar estos planes en contabilidad separada de los demás que tengan autorizados, y

"XII. El organismo que en los términos antes mencionados habrá de intervenir en estas operaciones, otorgará a los bancos créditos para complementar los recursos destinados al otorgamiento de préstamos hipotecarios a sus suscriptores.

"El Banco de México fijará el tipo de interés que se cobre por dichos recursos y asimismo las sumas que habrán de abonársele al organismo en todas las operaciones con motivo de su intervención.

"Artículo 46-p. Las instituciones de ahorro y préstamo sólo podrán operar en localidades que hayan sido aprobadas expresamente para el efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 46-q. Las instituciones de ahorro y préstamo están obligadas a cumplir los compromisos consignados en sus contratos en cualquier localidad autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo que dicha Secretaría, después de conocer la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, autorice el diferimiento de los préstamos cuando existen las condiciones financieras o económicas que lo justifiquen. Sin perjuicio de que el contrato se haya firmado en una localidad determinada, siempre tendrá derecho el suscriptor de solicitar que la institución le otorgue el crédito en cualquiera otra en que esté autorizada. Esta disposición deberá transcribirse en los contratos de ahorro y préstamo.

"Artículo 46-r. Queda prohibido a toda persona física o moral, que no sea institución de crédito autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dedicarse habitualmente a la celebración de contratos de ahorro, mediante pagos periódicos o en una sola exhibición, cualquiera que sea el título con que se reciban los ahorros, con promesa de otorgar préstamos inmobiliarios futuros o inmediatos destinados a completar la adquisición, reparación o construcción de casas. Las personas que contravengan esta disposición serán sancionadas e intervenidas en los términos del artículo 146 de la presente ley.

"Se exceptúan de la anterior prohibición las asociaciones mutualistas que se organicen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46-u, y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice expresamente para operar.

"Artículo 46-s. Antes de dictar las resoluciones a que se refieren los artículos 46-d, VIII, 46-l y 46-o, IX, la Comisión Nacional Bancaria deberá conocer la opinión del Banco de México.

"Artículo 46-t. A las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda, les estará prohibido recibir depósitos bancarios de dinero o de títulos a la vista o a plazo; promover empresas; intervenir o garantizar emisiones de valores; realizar operaciones de descuento, préstamo, crédito e inversión, que no sean aquellas a que se refiere este capítulo, y en general toda clase de operaciones que no les sean permitidas en este ordenamiento y les serán aplicables las disposiciones de la fracción XV del artículo 17 de esta ley.

"Artículo 46-u. En los términos que fije el reglamento que, para el efecto, expida el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la constitución de asociaciones de carácter mutualista que tengan como propósito la obtención de ahorros, que deberán destinarse precisamente al otorgamiento de préstamos hipotecarios para la construcción y adquisición de viviendas de interés social.

"El propio reglamento establecerá las normas sobre organización, funcionamiento, operaciones pasivas y activas y demás bases a que deberán someterse las asociaciones.

"Artículo 51. Los almacenes generales de depósito podrán ser de tres clases: "III. Los que estén autorizados para recibir productos, bienes o mercancías por las que no se hayan satisfecho los derechos de importación que graven las mercancías importadas.

"Estos almacenes podrán estar destinados exclusivamente a los fines que en esta fracción se señalan o podrán ser autorizados a recibir en depósito además, los productos o mercancías a que se refieren las dos fracciones anteriores, pero en todo caso, deberán establecer una separación material completa entre los locales que destinen a la guarda y manejo de los productos sujetos al pago de prestaciones fiscales y sus demás locales y bodegas.

"No podrán ser objeto de depósito fiscal en los almacenes a que se refiere esta fracción, los productos, bienes o mercancías que expresamente señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en una lista que al efecto formule periódicamente para conocimiento de los almacenes.

"Artículo 52.

"III. Entre $ 250,000.00 y $ 1.000,000.00 para los almacenes que se destinen exclusivamente a los propósitos señalados en la parte primera de la fracción III del artículo 51, y

"IV. Entre $ 500,000.00 y $ 3.000,000.00 para los que se destinen a recibir toda clase de mercancías o efectos en los términos de la parte segunda de la fracción III del artículo 51.

"Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados cuyo valor de mercado, de las mercancías que ampare, sea superior a cincuenta veces su capital pagado más las reservas de capital .

"En casos de emergencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, sin que dicha proporción exceda de setenta y cinco veces, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país y sólo a determinada zona o localidad.

"Artículo 53. Los almacenes que hayan de recibir mercancías o bienes por los que estén pendientes de pago, derechos de importación, sólo podrán establecerse en los lugares en donde existan aduanas de importación o en los demás que expresamente autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público "Artículo 57. Los almacenes a que se refiere la fracción III del artículo 51, quedarán sujetos a la vigilancia de la aduana correspondiente. Al efecto, al otorgarse la concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se especificarán la forma y términos en que habrá de efectuarse la vigilancia a que este artículo se refiere.

"Artículo segundo. Se reforma la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en todos aquellos artículos que se refieran a la "autorización" como requisito para realizar operaciones de banca y crédito; debiendo, para ajustar su texto a la modificación que se hace al artículo 2o. de dicha ley, entenderse substituto dicho vocablo por el de concesión. "Transitorios.

"Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se deroga el artículo 46-v de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y todas las disposiciones de la misma o de otras leyes que se opongan a este Decreto.

"Artículo tercero. Las sociedades financieras que al entrar en vigor el presente Decreto, tengan un capital pagado inferior a los capitales mínimos que señala la fracción I del artículo 27 que modifica, contarán con un plazo máximo de tres años para elevarlo a la cantidad correspondiente.

"El aumento podrá realizarse discrecionalmente por las instituciones dentro del citado plazo, sin que en ningún caso las aportaciones anuales puedan ser inferiores a la tercer parte de la cantidad faltante para integrar el capital que corresponde.

"Artículo cuarto. Las sociedades financieras que mantengan acciones o participaciones en exceso de los límites que se establecen en la fracción I del artículo 28 que se modifica por el presente Decreto deberán ajustarse a la referida disposición en un plazo de tres años, mediante reducciones anuales equivalentes por lo menos a una tercera parte.

"Artículo quinto. Las sociedades financieras que al entrar en vigor el presente Decreto tengan contratados créditos o préstamos o recibido depósitos con preaviso, deberán notificar a sus acreedores o depositantes que si antes no hacen uso del derecho de preaviso o no renuevan su crédito o depósito a plazo fijo, procederán a liquidarlos en un plazo máximo de 180 días, para ajustarse a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 26, que se modifica.

"Artículo sexto. Las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, que al entrar en vigor el presente Decreto tengan un capital pagado inferior a $ 3.000,000.00, contarán con un plazo de dos años para elevarlo a dicha cantidad.

"Artículo séptimo. Mediante disposiciones de carácter general, la Comisión Nacional Bancaria señalará las bases conforme a las cuales las personas que hayan suscrito planes de ahorro y préstamo que se encuentren en vigor, puedan realizar conversiones a los nuevos planes que la propia Comisión llegue a autorizar conforme a las disposiciones del Capítulo VII del Título Segundo, de la Ley que se reforma.

"Artículo octavo. Los almacenes generales de depósito autorizados para recibir productos, bienes o mercancías por los que no se hubieran satisfecho los correspondientes impuestos de importación, que

hayan seguido funcionando después del 29 de diciembre de 1956 conforme al artículo 5o. transitorio del Decreto de esa fecha que reformó la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y a las demás disposiciones legales y administrativas dictadas sobre esa materia, podrán continuar dichas actividades sin necesidad de nueva autorización, pero sujetándose en todo a las disposiciones del presente Decreto.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1962.- Carlos Zapata Vela.- Jorge Rojo Lugo.- Flavio Romero de Velasco." Segunda lectura. Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para votación nominal, en lo general.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de decreto. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de vota por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por unanimidad de 129 votos; pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita, Comisión de Impuestos, le fue turnado el proyecto de reformas a la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas que, en uso de la facultad que otorga al Ejecutivo Federal el artículo 71 de la Constitución Política de la República, en su fracción I, se sirvió elaborar el propio Ejecutivo.

"Realizado el estudio respectivo, esta Comisión, con fundamento en el artículo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, tiene a bien someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente dictamen:

"Del análisis de las reformas propuestas, esta Comisión considera que dichas reformas son aceptadas por cuanto tienden a proporcionar mayores facilidades a los causantes respectivos, sirviéndoles de incentivo para el mejor cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas.

"En efecto, dentro de las reformas se incluyen algunos aspectos que son resultado de las gestiones y observaciones realizadas por los propios causantes, y que ya habían sido considerados en resoluciones de tipo administrativo, adquiriendo, ahora, el carácter de norma jurídica.

"La ampliación de las categorías fiscales es una medida que, también, acusa manifiestamente el propósito de dar un trato equitativo a los causantes sujetos de este impuesto.

"Muy importante es la medida que permite a los importadores habituales optar entre adquirir los marbetes que han de fijarse a las botellas para enviarlas al lugar de origen, o que pueden retirar los envases de las oficinas aduanales para adherirles los marbetes en sus bodegas o dependencias, puesto que, con ello, se elimina una serie de dificultades, provocadas por la exigencia anterior, en el sentido de que dichos marbetes deberían ser fijados precisamente en el recinto aduanal.

"De indiscutible beneficio para los causantes resulta la reforma consistente en que, cuando equivocadamente se utilicen en los envases marbetes de valor igual o superior al que legalmente corresponda, se tenga por satisfecho el impuesto, aun cuando los marbetes sean de categoría fiscal diversa.

"Otro acierto, que merece destacarse, es la modificación introducida respecto a que, en caso de infracción a la ley, las sanciones se aplicarán en proporción al monto del impuesto omitido. Asimismo, es importante el hecho de que, en caso de ser necesario el embargo de mercancías, se disponga que éstas queden en depósito a cargo del infractor, en lugar de que el depositario sea la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, pues ello, indiscutiblemente, evitará molestias y pérdidas para el causante respectivo.

"Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión somete a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de reformas a la Ley Federal del Impuesto en Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas:

"Artículo Único. Se reforman los artículos 2o., fracción III, inciso B; 8o., 13, fracciones V, VI, VII, y VIII; 15, fracción III, inciso A; 26, fracción II; 29, fracción I; 55, fracción I, y 63, fracción I, y se adiciona a los artículos 17, fracción II, inciso A, y 20, fracción IV, un segundo párrafo, para quedar en la forma que a continuación se indica:

"Artículo 2o. El impuesto que establece esta ley, es aplicable a las bebidas nacionales y a las extranjeras que queden nacionalizadas al consumarse su importación definitiva y se causa, determina y paga con arreglo a las siguientes bases:

"I.

"II.

"III.

"A.

"B. En los casos comprendidos en el segundo párrafo de la fracción I, en el recinto aduanal y en la forma ordenada en el inciso A. El causante puede solicitar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherir a los envases menores los marbetes en el país de origen.

"Asimismo, los importadores habituales podrán adherir los marbetes a los envases menores en sus almacenes, bodegas o depósitos, si comprueban ante la Aduana respectiva haberlos adquirido en la cantidad, clase, categoría y unidad fiscal que ampare el pedimento aduanal relacionado con el permiso de importación expedido por la Secretaría de Industria y Comercio.

"La Aduanas, al autorizar la salida de los recipientes, anotarán en el permiso de importación y el pedimento aduanal, que se han adquirido los marbetes correspondientes, expresando la fecha de salida. Esta documentación amparará el tránsito de las bebidas.

"En este caso los marbetes deberán fijarse dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de salida de las Aduanas.

"C.

"Artículo 8o. Para los efectos de esta Ley, las bebidas se dividen en las siguientes siete categorías fiscales:

"Primera categoría: comprende los vinos elaborados exclusivamente con uva fresca de producción nacional, siempre que tengan una graduación alcohólica mayor de 14%, pero que no exceda de 20%. Queden comprendidas dentro de esta categoría las bebidas nacionales denominadas vermouths (blanco, rojo y seco), vinos quinados y vinos generosos, que contengan como mínimo 75% de vino de uva fresca de producción nacional y que comprueben este hecho ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con análisis practicado por la Dirección General de Registro y Control de Alimentos y Bebidas, dependiente de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Se considerarán comprendidos en esta categoría y, en su caso, en el artículo 12, los vinos en que se haya utilizado un máximo de 20% de uva fresca importada, con la autorización de la citada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si se comprueba, a su juicio, que es necesario por insuficiencia de la producción regional de uva o por carencia de variedades regionales necesarias para determinados vinos, así como la incosteabilidad de suplir la insuficiencia o carencia con uva nacional de otras regiones del país

"Segunda categoría: comprende los vinos elaborados con uva fresca, que no sea, en todo o en parte, de producción nacional, o con uva pasa, o con uva fresca, y uva pasa, siempre que los vinos tengan una graduación alcohólica que no exceda de 20%; las sidras y otras bebidas fermentadas elaboradas con frutas que no sean, en todo o en parte, de producción nacional, si su graduación alcohólica, ya envasadas, no excede de 6%; y los rompopes cuando su graduación alcohólica sea mayor que la señalada para los comprendidos en la primera categoría.

"Quedan comprendidas en esta categoría las bebidas que contengan como mínimo 90% de aguardiente de uva.

"Tercera categoría: comprende los vinos con graduación alcohólica mayor a la señalada para los incluidos en la primera o en la segunda categoría; el aguardiente común; los aguardientes regionales como tequila, mezcal, bacanora, comiteco y sotol y las mezclas alcohólicas equiparadas a estos aguardientes; los brandies destilados a partir de frutas de producción nacional y los aguardientes derivados de la uva, obtenidos de la destilación de vinos de producción nacional, así como las diluciones y mezclas equiparadas a estos brandies y aguardientes derivados de la uva.

"Queden comprendidas en esta categoría las bebidas que contengan como mínimo un 50% de aguardiente de uva.

"Cuarta categoría: comprende los concentrados alcohólicos mencionados en el artículo 1o., cualesquiera que sean las materias primas y los procesos seguidos para su elaboración; los productos elaborados en el extranjero, tales como los brandies y los aguardientes derivados de la uva, los whiskies, los vodkas, las ginebras, las sidras y otras bebidas fermentadas, las champañas y, en general cualquier otro producto importado.

"Quinta categoría: comprende las bebidas a que se refiere la categoría anterior, cuando sean elaborados en el país, utilizando en todo o en parte, materias primas importadas excepción hecha de las vegetales que se emplean en algunas bebidas para que adquieran sus propiedades organolépticas específicas.

"Sexta categoría: comprende las mezclas; alcohólicas hechas a partir de aguardientes regionales comprendidos en la tercera categoría, cuando esas mezclas no satisfagan los requisitos necesarios para su equiparación a esos aguardientes las mezclas alcohólicas hechas a partir de los brandies o de los aguardientes derivados de la uva comprendidos en la tercera categoría, cuando esas mezclas no satisfagan los requisitos necesarios para su equiparación a esas brandies o aguardientes o los exigidos para quedar comprendidos en la séptima categoría; los rones, los vodkas, las ginebras y, en general, todas las demás bebidas que no queden comprendidas en alguna de las cinco anteriores categorías o en la séptima, cualesquiera que sean las materias primas y los procesos seguidos para su elaboración como los habaneros, los parras, los licores, los anises y las cremas.

"Séptima categoría: comprende toda mezcla alcohólica que contenga un 20% como mínimo, de brandies o de aguardientes derivados de la uva destilados 100% "Quedan comprendidas en esta categoría, las bebidas que contengan como mínimo un 25% de aguardiente de uva."

"Artículo 13. Las cuotas del impuesto son las que establece la siguiente tarifa.

"Fracción I, aplicable a las bebidas comprendidas en la primera categoría fiscal

"Fracción II, aplicable a las bebidas comprendidas en la segunda categoría fiscal

"Fracción III, aplicable a las bebidas comprendidas en la tercera categoría fiscal

"Fracción IV, aplicable a las bebidas comprendidas en la cuarta categoría fiscal

"Fracción V, aplicable a las bebidas comprendidas en la quinta categoría fiscal

Unidad Fiscal Cuota

De 50 c.c. $ 0.15

" 125 c.c. 0.40

" 250 c.c. 0.75

" 500 c.c. 1.50

" 750 c.c. 2.25

" 1000 c.c. 3.00

" 2000 c.c. 6.00

" 3000 c.c. 9.00

" 4000 c.c. 12.00

" 5000 c.c. 15.00

"Fracción VI, aplicable a las bebidas comprendidas en la sexta categoría fiscal

De 50 c.c. $ 0.08

" 125 c.c. 0.22

" 250 c.c. 0.43

" 500 c.c. 0.85

" 750 c.c. 1.28

" 1,000 c.c. 1.70

" 2,000 c.c. 3.40

" 3,000 c.c. 5.10

" 4,000 c.c. 6.80

" 5,000 c.c. 8.50

"Fracción VII, aplicable a las bebidas comprendidas en la séptima categoría fiscal

De 50 c.c. $ 0.08

" 125 c.c. 0.20

" 250 c.c. 0.40

" 500 c.c. 0.80

" 750 c.c. 1.20

" 1,000 c.c. 1.60

" 2,000 c.c. 3.20

" 3,000 c.c. 4.80

" 4,000 c.c. 6.40 " 5,000 c.c. 8.00

"Fracción VIII, aplicable a las bebidas destinadas a la exportación, envasadas en recipientes mayores y que no estén exceptuadas del impuesto conforme la artículo 4o., a cada una de las unidades fiscales (1,000 c.c.) correspondientes a la capacidad total del recipiente utilizado, se aplicará la cuota fijada para la unidad fiscal de 1,000 c.c., en la fracción que corresponda de este artículo, según la categoría fiscal de la bebida."

"Artículo 15. Se establecen las siguientes normas en relación con el pago del impuesto por medio de marbetes:

"I.

"II.

"III.

"A. Cuando el marbete que se adhiera a un envase sea igual o mayor valor que el que corresponda, aunque sea de clase distinta al que debió emplearse.

"B.

"Artículo 17. Cuando se hagan remisiones

"I.

"II. Cuando la remisión se haga, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que las bebidas sean envasadas en recipientes menores.

"A.

"Las remisiones de las bebidas comprendidas en la primera categoría del artículo 8o. y los vinos a que se refiere el artículo 12, quedan eximidas de los pagos en garantía, cuando reúnen las condiciones que señala la fracción III del artículo 5o.

"B

"Artículo 20. Los fabricantes de las bebidas tendrán las obligaciones

"I.

"II.

"III.

"IV.

"En las fábricas de bebidas alcohólicas obtenidas por procedimientos diferentes al de destilación, pueden envasarse bebidas no alcohólicas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"V.

"Artículo 26. Los expendedores de las bebidas tendrán las siguientes obligaciones:

"I.

"II. Abstenerse de tener en sus expendios existencias de alcohol en cantidad alguna, salvo en los expendios en que de acuerdo con su cédula federal de registro fiscal estén autorizados, exclusivamente, para hacer enajenaciones de bebidas alcohólicas por envases cerrados, casos en que, si la licencia local o municipal de funcionamiento autoriza la venta de alcohol, podrá expenderse este producto, de más de 94 grados G. L. a 15 grados C., en envases con capacidad máxima de 18 litros, cerrados originalmente de fábrica o de planta que tenga autorización fiscal federal para su envasamiento.

"Solamente los productores de alcohol o la Sociedad Nacional de productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., podrán enajenar alcohol en envases mayores, siempre que el adquirente sea empresa fabricante de bebidas alcohólicas o de productos medicinales o alimenticios alcoholados, o industrias que utilicen alcohol en sus productos o el ramo de droguería o farmacia.

"En los pedidos y en las facturas oficiales correspondientes, se anotará la clase de giro, de entre los antes enumerados, y el número de registro fiscal federal del adquiriente.

"En los expendios en que, de acuerdo con las especificaciones de su cédula federal de registro fiscal, puedan hacerse enajenaciones de bebidas alcohólicas al copeo, no podrá adquirirse, conservarse o expenderse alcohol en forma alguna; aun cuando con arreglo a la licencia local o municipal esté autorizada la venta de este producto.

"El alcohol solamente podrá expenderse a granel:

"A. En las droguerías y farmacias en cantidad no mayor de un litro en cada operación. Cuando la venta sea de alcohol desnaturalizado se especificará en los recipientes en que se contenga, que se trata de producto tóxico por no ser potable.

"B. En almacenes exclusivos de alcohol, en cantidad menor de 18 litros.

"III.

"Artículo 29. Los fabricantes de productos medicinales y alimenticios alcoholados que utilicen como materia prima las bebidas contenidas en recipientes mayores, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. No aceptar las remisiones de las bebidas contenidas en recipientes mayores, que no estén amparadas por las correspondientes facturas oficiales o comerciales debidamente requisitadas, y

"II.

"Artículo 55. El expendedor que:

"I. Tenga bebidas en envases menores con impuesto omitido o que se tenga por omitido, será sancionado con multa equivalente hasta de 10 tantos del impuesto omitido, por cada envase, salvo que haya formulado en tiempo y forma las observaciones y denuncias que especifique el reglamento para demostrar que, sin su consentimiento, recibió los envases sin los marbetes debidos y siempre que de la investigación que se practique resulte comprobado ese hecho.

"Cuando no pueda determinarse el monto del impuesto omitido se impondrá una multa de $ 5.00 a $ 50.00 por envase, según el caso.

"II.

"Artículo 63. La aplicación de las sanciones por las infracciones especificadas en el capítulo cuarto, se hará con arreglo a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, con las siguientes salvedades:

"I. Los inspectores fiscales federales que descubran o comprueben alguna o algunas de esas infracciones, embargarán precautoriamente, al efectuar la diligencia, las bebidas objeto de la infracción, así como cuando sea necesario para asegurar el interés fiscal, bienes preferentemente afectos u otros del presunto infractor, previo riguroso inventario, que se insertará en l acta que se levante dejando, como de depositario al infractor.

"II.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente iniciativa entrará en vigor en toda la República el día 1o de enero de 1963.

"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la misma.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1962.- Ma. Guadalupe Rivera Marín.- Martín Díaz Montero.- Agustín Ruiz Soto."

Segunda lectura. Está a discusión el artículo único de que consta este proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 125 votos; pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a la suscrita, Comisión de Presupuestos y Cuenta, para estudio y dictamen, la iniciativa del C. Presidente de la República relativa a la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1963.

"El propio Ejecutivo Federal expresa: "En la presente iniciativa de ley se mantienen los mismos conceptos de ingresos del Departamento del Distrito Federal establecidos en la ley correspondiente al Ejercicio Fiscal de 1962, que se consideran

suficientes para cubrir el Presupuesto de Egresos del ejercicio de 1963." Solamente se altera el orden en que se habían venido señalando en las leyes de ejercicios fiscales anteriores, los distintos impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, ajustando esta iniciativa al orden seguido en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Los conceptos mencionados constituyen, por tradición, los que han sido dictados para lograr los ingresos propios de las entidades federativas y que son los que aparecen en el artículo 1o del proyecto que nos ocupa. En el proyecto de ley subsiste el impuesto sobre herencias y legados, para el único efecto de aplicarse a las sucesiones y legados registrados con anterioridad a la reforma legislativa que suprimió dicho impuesto en el Distrito y Territorios Federales y en los que, por razones de trámite, no se ha hecho la liquidación correspondiente.

"En el Presupuesto de Egresos presentando a la consideración de esta Cámara, a iniciativa del C. Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65, fracción II y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone un gasto por la suma de $ 1,400.000,000.00.

"En atención a dichas circunstancias, la suscrita Comisión estima que la Ley de Ingresos presentada a esta Cámara, para su aprobación cumple sus finalidades esenciales y se encuentra ajustada a los principios impositivos que rigen en la República y, en consecuencia, somete a la elevada consideración de la Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1963.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1963, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Predial.

"b) Sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o de esta ley.

"c) Sobre matanza de ganado y otros animales.

"d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

"e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"f) Sobre productos de capitales.

"g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

"h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos o tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

"i) Sobre juegos permitidos.

"j) Sobre apuestas permitidas.

"k) Sobre loterías, rifas y sorteos.

"l) Para obras de planificación.

"ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"m) De mercados.

"n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

"ñ) Sobre vehículos que no consumen gasolina.

"o) Por uso de agua de pozos artesianos.

"p) Adicional de quince por ciento.

"q) Sobre herencias y legados.

"r) Sobre donaciones.

"rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos;

"II. Derechos:

"a) De sello de carnes.

"b) Por control de carnes preparadas.

"c) De cooperación para obras públicas.

"d) Por instalación de tomas de agua.

"e) Sobre vehículos.

"f) Sobre servicios de agua.

"g) Por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales.

"h) Por servicios en panteones.

"i) Por revisión y verificación.

"j) Por la supervisión de obras.

"k) De licencia, inspección, revisión y supervisión.

"l) Del registro civil.

"ll) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

"m) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"n) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"ñ) Por placas y botones.

"o) Por empadronamientos o registros.

"p) Por construcción de cercas.

"q) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"r) Por servicios generales en los rastros.

"rr) Por autorización de libros, documentos y otros similares;

"III. Productos:

"a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"e) De publicaciones.

"f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal;

"g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Recargos.

"b) Donativos e indemnizaciones.

"c) Rezagos.

"d) Participación en los siguientes impuestos federales:

"1. Gasolina.

"2. Cerveza:

"A. Producción.

"B. Consumo.

"3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"4. Tabacos.

"5. Llantas y cámaras de hule.

"6. Aguas envasadas.

"7. Aguamiel y productos de su fermentación:

"A. Producción.

"B. Consumo.

"8. Cemento.

"9. Energía eléctrica.

"10. Cerillos y fósforos.

"11. Explotación forestal.

"12. Otras que autoricen las leyes.

"e) Multas.

"f) Gastos de ejecución.

"g) Concesiones y contratos.

"h) Reintegros y cancelación de contratos.

"i) Subsidios.

"j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño, renunciada por los ofendidos.

"k) Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios:

"a) De empréstitos.

"b) De la emisión de bonos y obligaciones.

"c) De aportaciones del Gobierno Federal.

"d) De otros no especificados.

"Artículo 2o Los ingresos autorizados por esta ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

"Artículo 3o El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 1o de esta ley, se causará, de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.

"Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productores de ron y de wiskies nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el mismo impuesto con la tasa de 40 al millar, sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

"Transitorio:

"Artículo Único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y tres.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1962.- Comisión de Presupuestos y Cuenta: Carlos Sansores Pérez.- Leopoldo Ortega Lozano.- J. Guadalupe Cervantes Corona.- Romeo Rincón Serrano.- José G. Mata López.- Ciriaco Tista Montiel.- Antonio Betancourt Hernández.- Manuel Rafael Mora Martínez."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal, en lo general.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de decreto. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por unanimidad de 127 votos; pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Primera Comisión de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"En sesión celebrada el 3 de septiembre del año en curso se acordó turnar a la suscrita, Comisión de

Gobernación, la iniciativa presentada por los miembros de la Diputación Federal del Estado de Morelos para que, con motivo del sesquicentenario de la ruptura del Sitio de Cuautla, se inscriba, con letras de oro, en los muros del Salón de Sesiones de esta H. Cámara, la leyenda: "A los heroicos defensores de Cuautla en 1812".

"Esta Comisión aprecia, en grado plausible, la presente iniciativa y abunda en las consideraciones en que se funda; por lo mismo, y a fin de que se exprese la gratitud nacional por este hecho histórico en memoria de los que sucumbieron en aras de un noble ideal, nos permitimos someter a la aprobación de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Inscríbase, con letras de oro, en los muros del Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la leyenda:

"A los heroicos defensores de Cuautla en 1812".

"Artículo segundo. Para el efecto de la develación de la leyenda a que se refiere el artículo anterior, invítense, para que asistan al acto, a la Cámara de Senadores, a fin de que designe una Comisión y a los Gobiernos de los Estados de Michoacán, Guerrero, Morelos, Oaxaca, Puebla y México, en cuyos territorios nació, actuó y murió el Jefe de los Defensores de Cuautla, Generalísimo don José María Morelos y Pavón.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., diciembre de 1962.- Primera Comisión de Gobernación: Rómulo Sánchez Mireles.- Agustín Coronado Gutiérrez.- Simón Guevara Ramírez."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen.

El C. diputado Rivera Uribe, Diódoro: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Rivera Uribe, Diódoro: "Señor Presidente. Señores diputados: El 27 de marzo del año actual, la Diputación Federal del Estado de Morelos presentó a la consideración de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, una iniciativa para conmemorar el sesquicentenario de la ruptura del Sitio de Cuautla, que se llevó a cabo el 2 de mayo de 1812.

La petición fue reservada para el conocimiento de esta Cámara; ahora se acaba de dar lectura al dictamen correspondiente, favorable a la solicitud que formulamos, para que se inscriba, en los muros de este Salón de Sesiones, una leyenda que perpetúe el recuerdo de los hombres que, heroicamente, ofrendaron su vida en Cuautla, para la defensa de su libertad y por el propósito de integrar como Nación a México.

Me he permitido abordar esta tribuna, ocupando la ilustrada atención de ustedes, porque me siento en la obligación de abundar en los conceptos vertidos en el dictamen y porque considero de mi deber traer hasta este lugar los sentimientos del pueblo de Morelos que, como parte integrante de la República, experimenta, como urgente exigencia, la de honrar a los patricios que escribieron con su sangre y con su ejemplo una de las páginas más brillantes y luminosas de su tradición histórica.

En efecto, señores: durante setenta y dos días, transcurridos del 19 de febrero al 2 de mayo de 1812, se sustentaron, en esa hermosa ciudad de mi patria chica, la entonces Cuautla de Amilpas, lecciones perennes de desinterés, de entrega a un ideal y de dignidad ciudadana.

En esos decisivos acontecimientos, en lo que, al igual que en Puebla en 1862, "las armas nacionales se cubrieron de gloria", supuesto que, también tuvieron que enfrentarse a las mejores milicias llegadas de Europa, quedaron sentados principios inmutables que afirmaron, por siempre, el decoro de un pueblo y su decisión de vivir mejor una libertad peligrosa que una servidumbre tranquila.

La lucha, en aquellas épicas jornadas -debemos reconocerlo -, era desigual; pero, interpretada a contrario sensu: los españoles tenían más y mejor armadas sus tropas; los mexicanos sólo eran soldados de Morelos. La ventaja, pues, correspondía a los nuestros.

La derrota de los insurgentes, con la consecuente rendición de la ciudad, decidía, según frases de Calleja, tomadas de su correspondencia, la suerte del Reino. Es necesario, decía, sumergir a Cuautla y a sus obstinados defensores en el centro del abismo, para escarmiento de los que, sin este ejemplar castigo, intentarían imitarlos.

Pero, cuán equivocado estaba el Conde de Calderón, saqueador de Zitácuaro y verdugo de Guanajuato; Cuautla se convirtió, para él, en la tumba de su prestigio militar, misma que sirvió de pedestal para el monumento, inconmovible y permanente, de la gloria de Morelos, de Hermenegildo Galeana - El legendario "Tata Cildo"-, de Leonardo Bravo, Mariano Matamoros, Francisco Ayala, el coronel Perdiz, el capitán Anzures y tantos otros soldados surgidos del infortunio, pero predestinados para alcanzar las más altas cimas de la inmortalidad.

Este clérigo, decía Calleja, refiriéndose a Morelos, en un segundo Mahoma; y era verdad, como lo afirma González Obregón; mas no, como malignamente quiso hacerlo creer el General realista, porque no ofrecía resucitar a sus soldados muertos en la guerra, sino porque había sido un genial conductor de hombres, que sabía descubrirles, en la lejanía del ideal, el vislumbre de la gloria.

Estimamos y reconocemos la cabal justicia que alienta el sentido de este dictamen, del que pensamos que, por ser presentado a la consideración de esta H. Asamblea, en este día en que se ajustan 147 años del sacrifico del Siervo de la Nación, que fuera el General en Jefe de la defensa de Cuautla, significa un nuevo y singular homenaje a su memoria, en el que se rinde también pleitesía a los guerreros que lo acompañaron en su bélica y patriótica porfía.

Por ello, señores diputados, en esta fecha habremos de recordar a Morelos como hombre fundamental de México y nos habremos de referir a él como Primer Soldado de la Independencia, como Primer Estadista de la Nación y como Primer Ciudadano de la República. Como soldado destruyó un régimen ya caduco; como estadística levantó el nuevo edificio de la Patria. Pero, para hacerlo, abandonó la dulce paz de Carácuaro y, por serlo, arribó a lo que el destino le tenía reservado: la paz eterna en el yermo cadalzo de San Cristóbal Ecatepec.

El camino de la vida conduce, inexorablemente, a la muerte. Mas, Morelos y los suyos no han muerto; con puntual isocronismo sus corazones laten con el corazón de México. Es así cómo los principios libertarios de la Insurgencia inspiraron, más tarde, las normas de la no intervención y la libre autodeterminación de los pueblos forjadas en la Reforma, y trascendieron a las aspiraciones de justicia social nacidas en 1910; constituyéndose, así, de estas tres etapas un sólo proceso histórico: el de la Revolución Mexicana, cuyo guía y singular intérprete lo es en la actualidad el Presidente licenciado Adolfo López Mateos.

Señores diputados: Solicito, con la mayor atención de vuestro elevado criterio, el voto aprobatorio para ese dictamen; que, a su cristalización, avivará la llama inextinguible de la libertad y la fe en el triunfo de su noble causa, proyectando, para la posteridad, la gratitud nacional hacia aquellos hombres que, conjugando su excepcional arrojo y su amor a la Patria, formularon uno de los capítulos más señalados de nuestra Historia y cincelaron, para el devenir de los siglos, en la agreste geografía de la campiña mexicana, el nombre imperecedero de la Heroica Cuautla de Morelos." (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra la C. diputada María López Díaz.

-La C. López Díaz, María: "Señor Presidente. Compañeros diputados: Al decidir abordar esta tribuna, con el bien fincado propósito de particular en el proceso de discusión de la proposición presentada por el compañero morelense, licenciado Diódoro Rivera Uribe, fundé mi acción en el sentimiento, que me izo vibrar de emoción, al oir los nombres de los insurgentes que, con el Generalísimo don José María Morelos y Pavón a la cabeza, pudieron resistir el heroico sitio de Cuautla.

No podían pasar inadvertidos los nombres de Hermenegildo Galeana y de Leonardo Bravo sin que removieran en mi ánimo un positivo deseo de apoyar la proposición que nos ocupa, por considerar que los ideales de todos los que en él participaron son hoy las sólidas columnas en que descansan nuestras instituciones democráticas.

El compañero de la proposición ha señalado, con decisión invariable, uno de tantos motivos que fortalecen lo que constituirá un positivo homenaje, cuando nos anota que, mientras diversas Naciones del Continente y del Mundo se pierden en crisis espantosas amenazando la libertad de otros pueblos, México sostiene, como consecuencia de nuestra historia, una posición decorosa y limpia que constituye, desde sus luchas cruentas hasta el cotidiano batallar de nuestros días, la mexicanisima actitud de sostener que los pueblos se autodeterminen y quedan, en el uso pleno de su soberanía, decidir su propio destino, pudiendo, así reinar la paz entre los hombres, consigna de Juárez y bandera indeclinable con López Mateos.

La Historia nos presenta, con frecuencia, la desgarradora situación en que los pueblos forjan su propia nacionalidad; pero los hechos registrados pocas veces son valorados con la justicia que merecen y, en el análisis ligero del presente tema, podemos decir, en verdad, que, gracias a la reciedumbre inigualable del valor sin paralelo de los heroicos defensores del Sitio de Cuautla, pudimos tener el privilegio de sustentar, actualmente, en el concurso de las Naciones, una filosofía propia, espíritu de nuestra Constitución.

Noble acción la de defender, en un combate homérico, una idea que era, para beneficio de nuestro pueblo, admirable actitud: la de arrebatar el derecho de dar a los suyos el satisfactor de su más ingente necesidad: la Justicia Social.

Por lo mismo, la inscripción, con letras de oro, en este honorable Recinto a los Heroicos Defensores del Sitio de Cuautla, es sólo parte del reconocimiento permanente a que estamos obligados a tributarle a aquellos que nos dieron patria; es, además, brillante lección que nos recuerda que nuestros actos deben de revestirse con los más límpidos ornamentos de la honradez, honestidad y trabajo.

Por lo antes expuesto, pido sea aprobado el dictamen que la Comisión presentó. Muchas gracias". (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Rafael Morelos Valdés.

El C. Morelos Valdés, Rafael: Señor Presidente. Compañeros diputados: A petición de los compañeros diputados, miembros de Acción Nacional, vengo a esta tribuna a mostrar el beneplácito que nos causa el que se conmemore, debidamente, el heroico sitio de Cuautla, que estuviera defendido, en forma magistral, por uno de los héroes de más personalidad, de más envergadura, de más valor que han existido en México, como lo es don José María Morelos y Pavón.

¡Qué bien que evoquemos el sitio de Cuautla! ¡Qué bien que evoquemos a ese héroe extraordinario que fue don José María Morelos! ¡Qué bien que recordemos, de él, dos de sus gestas más grandes, que lo hacen más digno de admiración; dos de sus gestas, que deben ser emuladas por cada uno de nosotros! ¡Don José María Morelos y Pavón se caracterizó por su lucha constante por integrar la nacionalidad mexicana; no habló nunca en plan faccioso, sectario; siempre pensó en integrar la nacionalidad mexicana; siempre pensó en unificar, en que todos los mexicanos tuviéramos los mismos derechos y las mismas libertades, con las mismas obligaciones, y otra de sus calidades consistió en que, cuando todos los que le rodeaban querían exaltarlo y querían ponerle títulos, él, con la humildad que da la gran categoría, supo responder que era, simplemente, el siervo de la nación.

Recordemos esos dos aspectos extraordinarios de don José María Morelos y Pavón, y luchemos, señores, por tratar de unificar al pueblo de México, y no olvidemos que nosotros somos también, antes que nada, servidores de la nación. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ricardo Carrillo.

El C. Carrillo Durán, Ricardo: Señor Presidente. Señores diputados: Con el más profundo sentido mexicanista y de completa solidaridad para los compañeros diputados que han propuesto tan justo homenaje como el que aquí se trata de dar a los heroicos defensores del sitio de Cuautla y, en particular, al ilustre general don José María Morelos y Pavón, me he permitido solicitar esta modestísima y breve intervención para rogar que se haga una modificación en el nombre que se trata de poner. Creo que si se dice: "A los Heroicos Defensores del Sitio de Cuautla" puede haber la confusión de que se quiera tratar de rendir homenaje a los que atacaron Cuautla. Lo heroico fue la defensa de Cuautla y el posterior rompimiento del sitio por el general Morelos.

Me permito, pues, proponer a la Comisión redactora que formula este homenaje, que se diga: "A los Heroicos Defensores de Cuautla en el año de 1812". Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Rivera Uribe, Diódoro: Solamente para una aclaración. El dictamen de la Comisión dice, precisamente, que la leyenda que se inscriba en los muros del Salón de Sesiones, diga:" "A los Heroicos Defensores de Cuautla".

El C. Presidente: Con la aclaración hecha por el señor diputado, sírvase proceder la Secretaría a tomar la votación.

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Se va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular, del presente dictamen. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por unanimidad de 119 votos; pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

Señor Presidente: Ha quedado agotada la Orden del Día.

El C. Presidente (a las 13.30 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de hoy a las 16.00 horas.

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