Legislatura XLV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19631008 - Número de Diario 12

(L45A3P1oN012F19631008.xml)Núm. Diario:12

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MARTES 8 DE OCTUBRE DE 1963

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. Clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 12

SESIÓN DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 8 DE OCTUBRE 1963

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2. - Solicitud de permiso para que la C. Eva Sámano de López Mateos pueda aceptar y usar una condecoración que le confirió el Gobierno de Italia. A Comisión.

3. - Las Legislaturas de los Estados Unidos de San Luis Potosí, Querétaro, Veracruz y Guerrero, comunican la apertura de períodos ordinarios de sesiones y dan a conocer la integración de sus correspondientes Mesas Directivas. De enterado.

4. - Primera lectura a dos dictámenes en los que se concede el permiso para que los CC. doctor Leopoldo Zea y José Muñiz Soberanis puedan aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Italia y desempeñar un cargo consular de Noruega, en Acapulco, Gro. respectivamente.

5. - Segunda lectura a dos dictámenes: el de permiso al C. González Obregón y Pérez Siliceo para que pueda aceptar y usar una condecoración que le confirió el Gobierno de Italia, y el de las modificaciones hechas por el Senado de la República al proyecto de Ley Federal sobre Derechos de Autor. Se aprueban. Pasan y vuelven al Senado, respectivamente, para efectos constitucionales.

6. - El C. diputado Amadeo Narcía Ruiz hace uso de la palabra para exaltar la memoria del Senador don Belisario Domínguez, con ocasión del 50 aniversario de su sacrificio. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. SALVADOR GONZÁLEZ LOBO

(Asistencia de 105 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 13.05): Se abre la sesión.

- El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto (leyendo):

"Orden del Día.

"8 de octubre de 1963.

"Acta de la sesión anterior.

"Oficio de la secretaría de Gobernación en que se solicita permiso para que la señora doña Eva Sámano de López Mateos para aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Italia.

"Comunicaciones de los Congresos de San Luis Potosí, Querétaro, Veracruz y Guerrero, en que se participa la apertura de períodos de sesiones.

"Primera lectura a los dictámenes por los que se concede permiso a los CC. doctor Leopoldo Zea y José Muñiz Soberanis para aceptar una condecoración del Gobierno de Italia y un cargo consular de Noruega, en Acapulco, Gro., respectivamente.

"A discusión el dictamen en que se concede permiso al C. Gonzálo Obregón y Pérez Siliceo para aceptar una condecoración del Gobierno de Italia.

"A discusión el dictamen por el que se reforma y adiciona la Ley Federal del Derecho de Autor, devuelta por el Senado de la República."

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión, el día tres de octubre de mil novecientos sesenta y tres.

"Presidencia del C. Salvador González Lobo.

"En la ciudad de México, a las trece horas y treinta minutos del jueves tres de octubre de mil novecientos sesenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ciento quince ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó la Secretaría.

"Lectura de la Orden del Día.

"Sin debate, se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día primero del corriente.

"Se da cuenta con los documentos en cartera.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación relativo a la solicitud de permiso del C. Leopoldo Zea para que pueda aceptar y usar una condecoración que le fue conferida por el Gobierno de Italia. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"El Congreso de Baja California comunica que, en sesión solemne celebrada el primero del actual, abrió el primer período de sesiones, correspondiente al segundo año de ejercicio, y que, en dicho acto, rindió el C. Gobernador del Estado el Cuarto Informe de su gestión administrativa. De enterado.

"Proposición suscrita por los CC. diputados Jesús González Cortázar, Amador Hernández González, Luis Viánls Carsi y Gonzálo Bautista O'Farril para que se rinda un homenaje al C. general de división don Manuel Avila Camacho, en el aniversario de su fallecimiento, el próximo trece de octubre.

"La Asamblea, en votación económica, dispensa los trámites a la proposición y se pone a discusión.

"Hace uso de la palabra, en pro, el C. diputado Jesús González Gortázar, y el C. diputado Javier Blanco Sánchez, a nombre de la Diputación de Acción Nacional, se adhiere a la proposición.

"En votación económica la Asamblea la aprueba y se designa en comisión para depositar una ofrenda floral en el acto que tendrá lugar el día trece del presente, en el Rancho "La Herradura", a los CC. diputados Jesús González Gortázar, Luis Viñals Carsi, Amador Hernández González, Gonzálo Bautista O'Farrill, Norberto Aguirre Palancares y Pío Ortega Grapáin.

"El C. Guillermo Luna Castillo, Jefe del Departamento de Prensa de Pie de la imprenta de la Cámara de Diputados, solicita jubilación voluntaria por más de treinta años de servicios prestados al Poder Legislativo. A la Comisión de Hacienda en turno.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Estudios Legislativo y 1o. de Educación, relativo a las modificaciones hechas por la H. Cámara de Senadores al proyecto de Ley Federal sobre Derechos de Autor. Primera lectura e imprímase.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de decreto en que se concede permiso al C. Gonzálo Obregón y Pérez Siliceo para que pueda aceptar y usar la condecoración de Caballero de la Orden al Mérito de la República Italiana, que le confirió el gobierno de dicho país. Primera lectura.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Educación Pública acerca de la iniciativa de ley, enviada por el Ejecutivo de la Unión, que establece la Educación Normal para Profesores de Centros de Capacitación para el trabajo. Segunda Lectura.

"A discusión en lo general.

"El C. diputado Carlos Chavira Becerra hace consideraciones acerca de la iniciativa y presenta una adición, como artículo 6o., suscrita por los CC. diputados Javier Blanco Sánchez, Rafael Morelos Valdés, Alfonso Guerrero Briones, Carlos Garibay Sánchez y el propio Chavira Becerra, a la cual la Secretaría da lectura.

"La Presidencia reserva la adición para que se discuta en su oportunidad.

"En votación nominal es aprobado el proyecto de ley en lo general por unanimidad de ciento diez votos.

"A discusión en lo particular.

"Hace uso de la palabra, en apoyo al dictamen, el C. diputado Gonzálo Aguirre Beltrán, presidente de la Comisión dictaminadora, y pide a la Asamblea apruebe el dictamen tal como está redactado.

"Para fundar la adición propuesta con anterioridad habla el C. diputado Javier Blanco Sánchez.

"En votación nominal es desechada la adición por mayoría de noventa y un votos de la negativa y cinco de la afirmativa.

"A continuación se procede a recoger la votación nominal de los artículos del proyecto de ley, que son aprobados por unanimidad de noventa y seis votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"El C. diputado Javier Blanco Sánchez hace uso de la palabra para protestar por la detención de varias personas que repartían impresos relacionados con la visita del Presidente de Yugoslavia.

"A las quince horas y veinticinco minutos se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación - México, D.F.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación con fecha 25 de septiembre próximo pasado, manifestando lo siguiente:

"En atención de que el Gobierno de la República Italiana otorgó a la señora doña Eva Sámano de López Mateos la condecoración de la Orden al Mérito en el grado de Gran Cruz he de agradecer a usted, muy atentamente, se sirva dar sus apreciables órdenes para que esa Secretaría, a su muy digno cargo, se dirija al H. Congreso de la Unión solicitado el permiso a que se refiere la fracción III, inicio B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que la señora de López Mateos pueda aceptar y usar la condecoración de referencia, sin perder la ciudadanía mexicana."

"Hago del conocimiento de ustedes lo anterior, para los fines legales procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 1o. de octubre de 1963. - Por Ac. del Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Noé Palomares." Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

"Septiembre 15 de 1963.

"H. Congreso de la Unión. - México, D.F.

"La H. XLIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí abrió hoy, 15 de septiembre de 1963, su primer período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio legal; habiendo dejado integrada su Mesa Directiva de la manea que a continuación se expresa:

"Presidente, C. profesor Jorge Márquez Borjas; Vicepresidente, C. J. Jesús González de León; Primer Secretario, C. Alfonso Llamazares Zúñiga; Segundo Secretario, C. Adela Delgadillo Sánchez; Primer Pro Secretario, C. J. Guadalupe Vega Macías; Segundo pro Secretario, C. Hilario Castro Hernández.

"Lo que nos permitimos comunicar a Ud.(s) para su conocimiento y fines a que hubiere lugar, reiterándoles las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Alfonso Llamazares Zúñiga, D.S. - Adela Delgadillo Sánchez, D.S. - De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos. - Estado de Querétaro Arteaga.

"Querétaro, Qro., 16 de septiembre de 1963.

"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F.

"La honorable cuadragésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, en cumplimiento de lo que ordena el artículo 42 de la Constitución Política Local, abre hoy, 16 de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, el primer período ordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio legal.

"La Mesa Directiva queda integrada en la siguiente forma;

"Presidente, C. Regina Olvera Ledesma; Secretario, C. Telésforo Trejo Uribe; Secretario, C. Humberto Olvera Trejo; Suplente, C. licenciado Alberto Fernández Riveroll.

"Lo que comunicamos a usted (es) para su conocimiento y efectos legales consiguientes.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Humberto Olvera Trejo, D.S. - Telésforo Trejo Uribe, D.S.". - De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Legislativo. - Estado Libre y Soberano de Veracruz. - Llave.

"C. licenciado Rómulo Sánchez Mireles, Presidente de la Gran Comisión de la H. Cámara de Diputados. - México, D.F.

"La H. XLVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz - Llave se declaró hoy legítimamente instalada abriendo el período único ordinario de sesiones, correspondientes al segundo año de ejercicio legal; designando la Mesa Directiva que funcionará durante el próximo mes de octubre, integrada por los siguientes CC. diputados:

"Presidente, José Manuel Palafox Domínguez; Vicepresidente, Francisco Barreda Soriano; Secretario, profesor Gilberto Valenzuela Vera.

"Al permitirnos el honor de informar a usted lo anterior nos es grato reiterarle la seguridad de nuestra distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Jalapa, Ver., septiembre 30 de 1963.-H. Legislatura del Estado. - José Manuel Palafox Domínguez, D.P. - Gilberto Valenzuela Vera, D.S." - De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos. - Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero. - Poder Legislativo.

"Chilpancingo, Gro., 1o. de octubre de 1963.

"C. Presidente del H. Congreso de la Unión, Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Esta H. XLIV Legislatura Constitucional del Estado tiene a bien comunicar a usted que, previas las formalidades de ley, inauguró hoy el segundo período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio legal; habiendo quedado integrada su Directiva en la siguiente forma:

"Presidente, C. doctor Desiderio Fuentes Landa; Vicepresidente, C. profesor Héctor Cerón Ortega; Secretario, C. Francisco Mújica Bahena; Secretario, C. Silverio Valle Pineda; Suplente, C. Raúl Fernández Galeana; Suplente, C. Blanca Alicia González Díaz.

"Al hacer de su conocimiento lo anterior nos es grato reiterarle las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Francisco Mújica Bahena, D.S. - Silverio Valle Pineda, D.S.". - De enterado.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de Vuestra Soberanía, en sesión celebrada el día 3 del actual, fue turnado a los suscritos, miembros de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, para estudio y dictamen, el expediente relativo a la solicitud que hace la Secretaría de Relaciones, a través de la de Gobernación, para que el C. doctor Leopoldo Zea pueda aceptar y usar la condecoración de la "Orden al Mérito de la República Italiana" que, en el grado de Gran Oficial, le confirió el Gobierno de dicho país.

"Después de haber realizado detenido estudio de la solicitud formulada venimos a rendir dictamen favorable al interesado, ya que consideramos que se ajusta a los requisitos que establece la fracción III del apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Con apoyo en lo anterior nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo Único. Se concede permiso al C. doctor Leopoldo Zea para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la

"Orden al Mérito de la República Italiana" que en el grado de Gran Oficial, le confirió el Gobierno de dicho país.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión .- México, D. F., a 7 de octubre de 1963. - Manuel M. Moreno. - Enrique Pacheco Alvaréz. - Rodrigo Moreno Zermeño." Primera lectura.

"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, se dirigió a esta H. Cámara de Diputados solicitando, para el C. José Muñiz Soberanis, el permiso constitucional necesario a fin de que pueda aceptar y desempeñar el cargo de Vicecónsul honorario de Noruega, en Acapulco, Gro., sin detrimento de su nacionalidad mexicana.

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado el expediente a la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores, la que, tomando en cuenta que la petición se apoya en lo que dispone el artículo 37, Fracción II, Inciso "B", de la Constitución General de la República, considera que es de concederse la autorización que solicita José Muñiz Soberanis.

"Por lo anteriormente expuesto nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo Único. Se le concede permiso al C. José Muñiz Soberanis para que, sin perder la ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de Vicecónsul honorario de Noruega, en Acapulco, Gro.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 7 de octubre de 1963. - José López Bermúdez. - Antonio Navarro Encinas. - J. Jesús González Gortázar". - Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Pendiente del despacho quedó en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el expediente relativo a la solicitud formulada por el C. Gonzálo Obregón y Pérez Siliceo para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de Caballero de la Orden al Mérito de la República Italiana, que le confirió el Gobierno de dicho país.

"Por acuerdo de vuestra Soberanía, en sesión celebrada el 2 del corriente, fue turnado a la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe, para estudio y dictamen, el expediente mencionado.

"La Comisión, después de detenido estudio considera que la solicitud se ajusta a lo que sobre el particular establece la fracción III, del apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en tal virtud, viene a someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. Gonzálo Obregón y Pérez Siliceo para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de Caballero de la Orden al Mérito de la República Italiana, que le confirió el Gobierno de dicho país.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 2 de octubre de 1963. - Manuel M. Moreno. - Enrique Pacheco Alvarez. - Rodrigo Moreno Zermeño."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto de decreto. Por la afirmativa.

El C. Méndez Barraza, Alfonso: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: ¿Falta algún C. diputado de votar por la afirmativa?

El C. Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún C. diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: fue aprobado el proyecto de decreto por 102 votos y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y 1a. de Educación recibieron, atento a lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las modificaciones que la H. Cámara de Senadores en revisión hizo al Proyecto de Ley sobre Derechos de Autor, por lo que venimos a someter a la responsable consideración de la soberanía de esta H. Cámara de Diputados, el siguiente dictamen:

"La Cámara colegisladora en uso de sus atribuciones hizo al Proyecto de Ley sobre Derechos de Autor, las modificaciones que aparecen en los artículos 1o., 2o., 3o., 7o., 10, 13, 15, 16, 18, 21, 22, 24, 28, 29, 31, 33, 46, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 84, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 95, 97, 98, 99, 101, 115, 118, 119, 130, 131, 135, 136, 137, 143, 144, 145 y 160.

"Los artículos 1o., 2o., 3o., 7o. 16, 18, 21, 22, 28, 31, 46, 79, 81, 84, 87, 88, 95, 97, 98, 99, 115, 118, 119, 131, 144 y 145, corresponden a observaciones de estructura y en cierto modo de estilo, que estimamos correctas y aun puede afirmarse que mejoran el contexto del proyecto y se ajustan a una aceptable técnica legislativa. por lo que se refiere a los artículos 10, 13, 15, 24, 29, 33, 75, 76, 77, 80, 89, 90, 91, 93, 101, 130, 135, 136, 137, 143 y 160, se trata de cambios substanciales o de fondo que implicaban criterios distantes del proyecto original y respecto de los que venían sustentando las Comisiones que suscribimos, por lo que en algunos casos, cuando no puedo operar la conciliación de los puntos de vista, insistimos en conservar los términos de nuestro dictamen inicial, pues siempre pensamos que no debía guiarnos otro propósito, a senadores y diputados, en la elaboración de la ley que nos ocupa que el permanecer fieles a la idea de dejar asegurada la máxima y eficaz protección a los derechos del autor.

"Todos los artículos anotados corresponden al orden numérico igualmente modificado por la H. Cámara de Senadores, y para ser consecuentes con el articulado, tal y como debe quedar en definitiva al ser discutido y aprobado en su caso por las dos Cámaras, incorporamos su texto completo al presente dictamen.

"Particularmente debemos señalar que en el artículo 10 nos ha parecido pertinente que quede claramente establecida la libre reproducción de las noticias periodísticas del día para que la prensa informativa tenga las debidas garantías en el ejercicio y cumplimiento de su misión.

"En los artículos 13 y 15 hemos precisado la obligación que tiene el coautor de una obra para respetar los derechos patrimoniales y morales de los coautores, cuando uno de ellos trate de editar o explotar una obra realizada en colaboración.

"Por su parte el artículo 24 nos ha bastado agregarle el momento que debe de tomarse en cuenta como punto de partida para mantener vivo el derecho al uso del título registrado de una publicación, y a la misma vez, poder determinar cuándo es objeto de caducidad, lo que hará que estos derechos tengan un uso regulado y prudente, y que pueda legislarse sobre ellas reglamentariamente.

"Sin modificar la idea de que merecen protección de la Ley las obras artísticas o intelectuales realizadas por autores extranjeros que temporalmente se encuentren en nuestro país, suprimimos la denominación de domicilio accidental que usó el Senado, en los artículos 29 y 33, para hacer una clasificación del concepto domiciliario que tampoco se somete a

la rígida acepción civilista. Por cuanto que estimamos que los extranjeros "que se encuentren permanente, temporal o transitoriamente en la República Mexicana, gozarán, respecto de sus obras, de los mismos derechos que los autores nacionales", lo que hicimos para dar mayor movilidad a la acción de la cultura, que no reconoce fronteras, y para estar de acuerdo don los principios constitucionales que nos rigen.

"Un concepto novedoso, pero claro y preciso, lo encontramos en las observaciones derivadas de la revisión de la presente legislación autoral, en los artículos 75, 76, 77 y 91, en donde se habla de la finalidad del lucro como condición para que la obra sea protegida únicamente por lo que se refiere a los derechos patrimoniales del autor, pero con el objeto de que no se confunda esta idea de lucro con la usualmente conocida en los actos de comercio se hizo una definición propia de este concepto en la Ley, que tiende a considerar tres elementos, a saber: a) Que exista un propósito o pretensión de lucro; b) Que el lucro sea obtenido directamente por la explotación o difusión pública de la obra y c) Que el lucro se logre también indirectamente como en el caso de los fondos musicales o de las obras plásticas o literarias que se utilizan sirviendo de marco a una finalidad preponderantemente comercial. La intención no ha sido otra que la de asegurar el derecho del autor, intérprete o ejecutante, para percibir lo que económicamente les corresponda por una ejecución o difusión pública de sus obras, pero a la misma vez se entiende que quedan fuera de protección las ejecuciones en recintos familiares o privados y aquellas que teniendo una finalidad cívica o cultura pertenecen de suyo al uso y disfrute del pueblo. De esta manera tal y como hemos definido el concepto de lucro nos situamos dentro de las ideas que al respecto campean en la Convención de Roma en la que nuestro país es parte y está pendiente de ratificarse por el Senado de la República.

"En el artículo 80 de la minuta enviada por la colegisladora, encontramos una modificación total a nuestro proyecto original, que estimamos está en completo desacuerdo con el sistema de control de las percepciones causadas por derechos de ejecución pública, que se estableció por la Secretaría de Educación Pública, y el cual además contó con la conformidad de todos los sectores interesados; las sociedades de compositores y autores, editores de música, propietarios de sinfonolas, por la Asociación Nacional de Intérpretes, por la Confederación Nacional de Propietarios de Cantinas y similares de la República, y por las fábricas grabadoras de discos. según convenio que se firmó el mes de julio del año próximo pasado en la propia Secretaría de Educación Pública. Por estos motivos y porque se devolvería al interior sistema de pactos, arreglos y convenios, entre usufructuarios y sociedades de actores o autores en lo particular, sin basarse en el mínimum de las tarifas establecidas, lo que ha ocasionado gran número de problemas para unos y otros, es por lo que las Comisiones que suscribimos hicimos especial hincapié en que se adoptara en sus lineamientos generales el texto aprobado por esta H. Cámara de Diputados, tomándose en cuenta únicamente aquellos aspectos de la modificación propuesta que fueron compatibles con los puntos de vista señalados.

"En cuanto a las sociedades de autores, convenimos en la necesidad de hacer la distinción lógica entre lo que son las finalidades y las atribuciones de las mismas, lo que quedó perfectamente determinado conforme a la minuta del Senado, asimismo consideramos necesario remitir a un Reglamento la forma de organización en detalle de las sociedades para que en el mismo se determine cada una de las ramas en que puedan organizarse los autores, y que sea el ordenamiento secundario en el que se establezcan los requisitos para constituir una sociedad, número de socios, etc., a fin de que aquella que reúna las condiciones de mayor representación, sea a la que se el confieran más amplias facilidades para celebrar convenios con sociedades o con autores extranjeros, cuando se trate muy principalmente de sociedades con compositores de música cuyo trato con otros países interese al nuestro.

"En el mismo capítulo de sociedades reconocemos al acierto que ha tenido la colegisladora para reglamentar el fideicomiso de administración que se propone en la Ley, en tal forma que resulta un aparato de control que está más de acuerdo con las posibilidades de un correcto funcionamiento de las sociedades de autores, que como originalmente se proponía.

"Por lo que se refiere al artículo 130, aun cuando conserva lo esencial del proyecto de la H. Cámara de Diputados, sufrió un cambio en su estructura por cuanto que resume lo que se exponía en dos de los preceptos originalmente aceptados, lo que viene a simplificar la disposición mencionada, eliminando detalle de tipo reglamentario, y permitiendo por lo tanto que éstos sean remitidos al Reglamento correspondiente.

"En el capítulo de las sanciones estimamos necesario tipificar el delito genético que dejamos establecido en la fracción primera del artículo 135, y asimismo pensamos que no deberían dejarse sin sancionar las violaciones de la Ley cometidas en perjuicio de los intérpretes, quienes se equiparan en sus derechos al autos, y a fin de que se considerara como un delito específico lo incluimos en un precepto especial, lo que hará que los intérpretes tengan una eficaz protección en la Ley.

"Por otra parte hemos considerado de distinta naturaleza las infracciones cometidas en perjuicio de los ejecutantes, y por atendibles razones de orden práctico nos inclinamos por darles la categoría de faltas y no delitos, y por lo tanto las sanciones que corresponde aplicar en estos casos son de carácter administrativo, y quedan circunscritas a la disposición general establecida en el artículo 143, en el que se tuvo demás especial cuidado de consignar la garantía constitucional de audiencia en favor de presunto responsable. De esta manera los ejecutantes tal y como los define la Ley, tienen expedito el camino de una acción eficaz para proteger sus derechos.

"Estimamos por último, dejar explicado que el artículo 160, tal y como aparecía en el Proyecto original enviado por el Ejecutivo, fue suprimido porque al hacer las modificaciones aceptadas al artículo 8o. se originaba una contradicción, ya que si este último precepto establece que las obras son protegidas aun cuando no sean registradas, imponer el requisito del registro como lo consignaba el primero de los artículos citados, para que pudiera tener validez

probatoria el derecho del autor, significaba el contrasentido que dejamos dicho que se evita con la medida propuesta por el Senado y acordada por la Comisiones que suscribimos.

"Para apoyar el presente dictamen, las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y Primera de Educación, reiteramos en todas sus partes la exposición de motivos que sirvió de fundamento a nuestro dictamen inicial, movidos por la convicción de que ha sido elaborada una legislación autoral que si bien puede ser perfeccionada por tratarse, como lo creemos, de una disciplina nueva que entra apenas en la esfera del conocimiento del derecho público mexicano, sin embargo tiene una orientación positiva que marca un sentimiento de efectiva protección al complejo derecho del autor.

"Por lo expuesto y fundado, sometemos a la respetable consideración del H. Congreso de la Unión, el siguiente Proyecto de Decreto:

"Artículo Único. Se reforma y adiciona la Ley Federal del Derecho de Autor promulgada el 29 de diciembre de 1956, para quedar en los siguientes términos:

"Ley Federal de Derechos de Autor.

"Capítulo I.

"Del derecho del autor.

"Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional sus disposiciones son de orden público y se reputan de interés social; tiene por objeto la protección del autor de toda obra intelectual o artística y la salvaguarda del acervo cultural de la nación.

"Artículo 2o. Son derechos que la Ley reconoce y protege en favor del autor de cualquiera de las obras que se señalan en el artículo 1o., los siguientes:

"I. En el reconocimiento de su calidad de autor;

"II. El de oponerse a toda reformación, mutilación o modificación de su obra, que se lleva a cabo sin su autorización, así como que redunde en demérito de la misma o mengua del honor, del prestigio o de la reputación del autor. No es causa de la acción de posición a libre crítica científica, literaria o artística de las obras que ampara esta Ley, y

"III. El usar y explotar temporalmente la obra por sí mismo o por terceros, con propósitos de lucro y de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley.

"Artículo 3o. Los derechos que las fracciones I y II del artículo anterior conceden al autor de una obra, se consideran unidos a su persona y son perpetuos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables; se trasmite el ejercicio de los derechos a los herederos legítimos o a cualquier persona por virtud de disposición testamentaria.

"Artículo 4o. Los derechos que el artículo 2o. concede en su fracción III al autor de una obra, comprenden la reproducción, ejecución y adaptación de la misma, las que podrán efectuarse por cualquier medio según la naturaleza de la obra y de manera particular por los medios señalados en los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en que México sea parte. Tales derechos son transmisibles por cualquier medio legal.

"Artículo 5o. La enajenación de la obra; la facultad de editarla, reproducirla, representarla, ejecutarla, exhibirla, usarla o explotarla, no dan derecho a alterar su título, forma o contenido.

"Sin consentimiento del autor no podrán publicarse, difundirse, representarse ni exponerse públicamente las traducciones, compendios, adaptaciones, transportaciones, arreglos, instrumentaciones, dramatizaciones o transformaciones, ni totales ni parciales de su obra.

"Independientemente del consentimiento previo, estos actos deben ejecutarse sin menoscabo de la reputación de su autor y, en caso, de la del traductor, compilador adaptador o autor de cualquier otra versión.

"El autor podrá en todo tiempo realizar y autorizar modificaciones a su obra.

"Artículo 6o. Los derechos del autor son preferentes a los de los intérpretes y de los ejecutantes de una obra, y en caso de conflictos se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

"Artículo 7o. La protección a los derechos de autor se confiere con respecto de sus obras, cuyas características corresponden a cualquiera de las ramas siguientes:

"a) Literarias.

"b) Científicas, técnicas y jurídicas.

"c) Pedagógicas y didácticas.

"d) Musicales, con letra o sin ella.

"e) De danza, coreográficas y pantomímicas.

"f) Pictóricas, de dibujo, grabado y litografía.

"g) Escultóricas y de carácter plástico.

"h) De arquitectura.

"i) De fotografía, cinematografía, radio y televisión.

"j) Todas las demás que por analogía pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de obras artísticas e intelectuales antes mencionadas.

"La protección de los derechos que esta Ley establece surtirán legítimos efectos cuando las obras consten por escrito, en grabaciones o en cualquier otra forma de objetivación perdurable y que sea susceptible de reproducirse o hacerse del conocimiento público por cualquier medio.

"Artículo 8o. Las obras a que se refiere el artículo anterior quedarán protegidas, aun cuando no sean registradas ni se hagan del conocimiento público, o cuando sean inéditas, independientemente del fin a que pueda destinarse.

"Artículo 9o. Los arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, compilaciones y transformaciones de obras intelectuales o artísticas que contengan por sí mismas alguna originalidad, serán protegidos en lo que tengan de originales pero sólo podrán ser publicados cuando hayan sido autorizados por el titular del derecho de autor sobre la obra de cuya versión se trate.

"Cuando las versiones previstas en el párrafo precedente sean de obras del dominio público, aquéllas serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra de cuya versión se trate, ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.

"Artículo 10. Las obras intelectuales o artísticas publicadas en periódicos o revistas o transmitidas por radio, televisión u otros medios de difusión no pierden por ese hecho la protección legal.

"Los artículos de actualidad publicados en periódicos, revistas u otros medios de difusión, podrán ser reproducidos, a menos de que su reproducción haya sido objeto de prohibición o reserva especial o general. En todo caso al ser reproducido, deberá citarse la fuente de donde se hubieren tomado. El contenido informativo de la noticia del día puede ser reproducido libremente.

"Artículo 11. Los colaboradores de periódicos o revistas o de radio, televisión y otros medios de difusión, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma de colección después de haber sido transmitidos o publicados en la estación, periódico o revista en que colaboren.

"Artículo 12. Los derechos otorgados por esta Ley cuando se trate de una obra creada por varios autores corresponderán a todos por partes iguales, salvo convenios en contrario o que se demuestre la titularidad de cada uno.

"En este caso, para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayoría; los disidentes no están obligados a contribuir a los gastos que se acuerdan, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.

"Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá la percepción total, el importe de los gastos efectuados y entregará a los disidentes la participación que les corresponda.

"Cuando se identifique la parte de cada uno de los autores, éstos podrán libremente reproducir, publicar y explotar la parte que les corresponda.

"Artículo 13. Cuando una obra fuera hecha por varios autores y pueda precisarse quién lo es de cada parte determinada, cada uno disfrutará de los derechos de autor sobre su parte, pero la obra sólo podrá publicarse o reproducirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, debiéndose mencionar los nombres de todos los coautores de la obra.

"Artículo 14. Muerto alguno de los coautores, o su cesionario, sin herederos, su derecho acrecerá el de los demás titulares.

"Artículo 15. Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con música y letra pertenecerá por mitad al autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos, podrá libremente publicar, reproducir y explotar la parte que le corresponda o la obra completa, y en este último caso, deberá dar aviso en forma indubitable al coautor, mencionando su nombre en la publicación o edición, además de abonarle la parte que le corresponda cuando lo haga con fines lucrativos.

"Cuando la letra de una obra musical se traduzca o adapte a otro idioma, los traductores o adaptadores no adquirirán el derecho de titular en la parte literaria, pues dicho carácter lo conservará para todos los efectos legales, el autor de la letra original.

"Artículo 16. La publicación de la obra fotográfica puede realizarse libremente con fines educativos, científicos, culturales o de interés general pero en su reproducción deberá mencionarse la fuente o el nombre del autor. "El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con fines lucrativos, con su consentimiento expreso, el de sus representantes o causahabientes, o en caso de muerte, el de sus herederos en el orden su sucesión que establece las leyes civiles. La autorización podrá revocarse por quien la otorgó, quien responderá de los daños y perjuicios que ocasionare con la revocación. "Los fotógrafos profesionales pueden exhibir los retratos de sus clientes como muestra de su trabajo si no hay oposición de su parte o de sus representes. "Artículo 17. La persona cuyo nombre o seudónimo conocido o registrado esté indicado como autor en una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario, y en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que se entablen por transgresiones a su derecho. "Respecto de las obras firmadas bajo seúdonimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, dichas acciones corresponderán al editor de ellas, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, pero cesará la representación cuando el autor o el titular de los derechos comparezca en el juicio respectivo.

"Es libre el uso de la obra de autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer, para lo cual dispondrá del plazo de treinta años contados a partir desde la primera publicación de la obra. En todo caso, transcurrido ese lapso, la obra pasará al dominio público.

"Artículo 18. El derecho de autor no ampara los siguientes casos:

"a) El aprovechamiento industrial de ideas contenidas en sus obras.

"b) El empleo de una obra mediante su reproducción o representación en un acontecimiento de actualidad a menos de que se haga con fines de lucro.

"c) La publicación de obras de arte o de arquitectura que sean visibles desde lugares públicos.

"d) La traducción o reproducción, por cualquier medio, de breves fragmentos de obras científicas, literarias o artísticas, en publicaciones hechas con fines didácticos o científicos o en crestomatías, o con fines de crítica literaria o de investigación científica, siempre que se indique la fuente de donde se hubieren tomado, y que los textos reproducidos no sean alterados.

"e) La copia manuscrita, mecanográfica, fotográfica, fotostática, pintada, dibujada o en micropelícula de una obra publicada, siempre que sea para el uso exclusivo de quien la haga.

"Artículo 19. El registro de una obra intelectual o artística no podrá negarse ni suspenderse bajo el supuesto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada o al orden público, sino por sentencia judicial, pero si la obra contraviene las disposiciones del Código Penal o las contenidas en la Convención para la Represión del Tráfico y Circulación de Publicaciones Obscenas, la Dirección General de Derechos de Autor, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para que proceda conforme a la Ley.

"Artículo 20. El título de una obra intelectual o artística que se encuentre protegida, o el de una publicación periódica, sólo podrán ser utilizados por el titular del derecho de autor.

"Esta limitación no abarca al uso del título en obras o publicaciones periódicas que por su índole excluya toda posibilidad de confusión.

"En el caso de obras que recojan tradiciones, leyendas o sucedidos que hayan llegado a individualizarse, o sean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea característico, no podrá invocarse protección sobre su título en los arreglos que de ellos se

hagan. Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen protección.

"Artículo 21. La publicación de leyes y reglamentos no requieren autorización especial, pero sólo podrá realizarse cuando tales leyes y reglamentos hayan sido publicados o promulgados oficialmente y con el único requisito de citarse la fuente oficial.

"Tratándose de circulares y demás disposiciones generales podrán publicarse cuando previamente se obtenga el acuerdo de la autoridad respectiva. En todo caso las publicaciones deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición.

"Serán objeto de protección las compilaciones, concordancias, interpretaciones estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original.

"Artículo 22. Cuando el titular de los derechos de autor muera sin haber transmitido el ejercicio de los derechos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o. de esta Ley, la Secretaría de Educación Pública será Titular de estos derechos.

"Artículo 23. La vigencia del derecho a que se refiere la fracción III del artículo 2o, se establece en los siguientes términos:

"I. Durará tanto como la vida del autor y 30 años después de su muerte. Transcurrido ese término, o antes si el titular del derecho muere sin herederos, la facultad de usar y explotar la obra pasará al dominio público, pero serán respetados los derechos adquiridos por terceros con anterioridad;

"II. En el caso de obras póstumas durará treinta años a contar de la fecha de la primera edición;

"III. La titularidad de los derechos sobre una obra de autor anónimo, cuyo autor no se dé a conocer en el termino de 30 años a partir de la fecha de su primera publicación, pasará al dominio público;

"IV. Cuando la obra pertenezca en común a varios coautores, la duración se determinará por la muerte del último superviviente, y

"V. Durará treinta años contados a partir de la fecha de la publicación en favor de la Federación, de los Estados y de los Municipios, respectivamente, cuando se trate de obras hechas al servicio oficial de dichas entidades y que sean distintas de las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones oficiales.

"La misma protección se concede a las obras a que se refiere el párrafo segundo del artículo 31.

"Artículo 24. El título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, y, en general de toda publicación o difusión periódica, ya sea total o parcial será materia de reserva de derechos. Esta reserva implica el uso exclusivo del título o cabeza durante el tiempo de la publicación o difusión y un año más a partir de la fecha en que se hizo la última publicación.

"La publicación o difusión deberá iniciarse dentro de un año a partir de la fecha del certificado de reserva.

"Artículo 25. Son materia de reserva el uso y explotación exclusivo de los personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan una señalada original y sean utilizados habitual o periódicamente. Lo son también los personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas.

"Esta protección se adquiere mediante el correspondiente certificado de reserva de derechos, y durará cinco años que empezarán a contar desde la fecha del certificado, pudiendo prorrogarse por períodos sucesivos, iguales, previa comprobación de que el interesado está usando o explotando habitualmente esos derechos, ante la Dirección General del Derecho de Autor.

"Artículo 26. Los editores de obras intelectuales o artísticas, los de periódicos o revistas, los productores de películas o publicaciones semejantes, podrán obtener la reserva de derecho al uso exclusivo de las características gráficas originales que sean distintivos de la obra o colección en su caso.

"Igualmente se podrá obtener esa reserva al uso exclusivo de las características de promociones publicitarias, cuando presenten señalada originalidad. Se exceptúa el caso de anuncios comerciales.

"Dicha protección durará dos años a partir de la fecha del certificado, pudiendo renovarse por un plazo igual si se comprueba el uso habitual de los derechos reservados.

"Las características originales deben usarse tal como han sido registradas. Toda modificación de sus elementos constitutivos será motivo de nuevo registro.

"Artículo 27. Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen deberán ostentar la expresión: "Derechos Reservados", o su abreviatura: "D. R.", seguida del símbolo "C"; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. En el caso de los fonogramas se estará a lo dispuesto en el artículo 92. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al editor responsable a las sanciones establecidas por esta Ley.

"Artículo 28. Cuando el autor de una obra sea nacional de un Estado con el que México no tenga tratado o convención, o cuando la obra haya sido publicada por primera vez en un país que se encuentre en esas mismas condiciones respecto de México, el derecho de autor será protegido únicamente durante siete años a partir de la fecha de la primera publicación de la obra, siempre que exista reciprocidad. Transcurrido ese plazo, si no se registra en la Dirección del Derecho de Autor, cualquier persona podrá editarla previo permiso de la Secretaría de Educación Pública de acuerdo con esta ley.

"Si después de transcurridos los siete años a que se refiere el párrafo anterior, el autor registra su obra de acuerdo con esta ley, gozará de toda su protección, excepto en lo relativo a las ediciones autorizadas por la Secretaría de Educación Pública, con antelación al registro.

"Artículo 29. Los extranjeros que se encuentren permanente, temporal o transitoriamente en la República Mexicana, gozarán, respecto de sus obras, de los mismo derechos que los autores nacionales.

"Artículo 30. Las obras de los nacionales de un Estado con el que México tenga celebrado Tratado o Convención vigente sobre el derecho de autor, gozarán de la protección prevista en esta Ley, en lo que no sea incompatible con dichos instrumentos.

"Artículo 31. Las sociedades mercantiles o civiles, los institutos y academias y, en general, las personas morales, solamente pueden representar los derechos de autor como causahabientes de las personas físicas de los autores, salvo los casos en que esta ley dispone expresamente otra cosa.

"Las obras publicadas por primera vez, por cualquiera Organización de Naciones en las que México sea parte, gozarán de la protección de esta ley.

"Capítulo II.

"Del derecho y de la licencia del traductor.

"Artículo 32. El traductor de una obra que acredite haber obtenido la autorización del autor, gozará, con respecto a la obra de que se trate, de la protección que la presente ley le otorga, y por lo tanto, dicha traducción no podrá ser reproducida, modificada, publicada o alterada, sin consentimiento del traductor.

"Cuando una traducción se realice en tales términos que presente escasas o pequeñas diferencias con otra traducción anterior, se considerará como simple reproducción, y no gozará de la protección de la ley, a menos de que se trate de una obra de nueva creación, a juicio de la Secretaría de Educación Pública. En todo caso, quedará a salvo el derecho de impugnación que corresponda al autor de la primera traducción.

"Artículo 33. La Secretaría de Educación Pública concederá a cualquier nacional o extranjero que se encuentre permanente, temporal o transitoriamente en la República Mexicana, una licencia no exclusiva para traducir y publicar en español las obras escritas en idioma extranjero, si a la expiración de un plazo de siete años, a contar de la primera publicación de la obra, no ha sido publicada su traducción por el titular del derecho de traducción o con su autorización.

"Artículo 34. Para el otorgamiento de la licencia prevista en el artículo anterior, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

"I. Formular solicitud con apego a las disposiciones de esta Ley y su reglamento;

"II. Comprobar que la obra se encuentra comprendida en las disposiciones de los artículos anteriores;

"III. Comprobar que ha pedido al titular del derecho su autorización para hacer y publicar la traducción y que no pudo obtenerla;

"IV. En caso de que no hubiese obtenido la conformidad del titular del derecho de traducción, también deberá comprobar que transmitió copias de la petición del editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático o consular del país del cual sea nacional el titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad de éste sea conocida. En tal caso, no podrá concederse la licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de las copias;

"V. Cumplir con las disposiciones de los artículos 55, 56 y 57, y

"IV. Cubrir los derechos que legalmente causen la tramitación y concesión de la licencia.

"Artículo 35. El editor que se proponga publicar la traducción de una obra, para obtener la licencia respectiva, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberá satisfacer los siguientes:

"I. Que la traducción se encargue a persona competente, a juicio de una comisión especial integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, uno de la Universidad Nacional Autónoma de México, o de institución especializada en idiomas, y uno de la Organización representativa del mayor interés profesional de los editores. Esta Comisión se organizará y funcionará de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de la presente ley;

"II. Manifestar el número de ejemplares que serán publicados y el precio de venta al público por ejemplar;

"III. Depositar en la Institución Nacional de Crédito autorizada, a disposición de la Secretaría de Educación Pública, para ser entregada al autor, una cantidad igual a la tercera parte de diez por ciento del valor de venta al público de cada ejemplar a la rústica de los que se vayan a publicar de acuerdo con la declaración a que se refiere la fracción anterior, y otorgar fianza de que entregará las dos terceras partes restantes, en el término de dos años a partir de la fecha de la solicitud, y

"IV. Cumplir con las disposiciones de los artículos 53 y 54.

"Artículo 36. Para los editores y traductores rigen las disposiciones contenidas en el artículo 28.

"Artículo 37. En los casos de los tres artículos anteriores, la Secretaría de Educación Pública puede conceder licencias para hacer y publicar en la República Mexicana traducciones de las obras a que se refiere el artículo 33, cuando estén agotadas las ediciones de traducción ya publicadas en español.

"Artículo 38. Las licencias que concede la Secretaría de Educación Pública de acuerdo con los artículos anteriores, son intransferibles, La cesión de dichas licencias será nula y se revocarán de oficio cuando se intente cederlas.

"Artículo 39. la Secretaría de Educación Pública negará la licencia cuando tenga conocimiento de que el autor ha retirado de la circulación los ejemplares de la obra que se pretenda traducir o editar.

"Capítulo III.

"Del contrato de edición o reproducción.

"Artículo 40. Hay contrato de edición cuando el autor de una obra intelectual o artística, o su causahabiente, se obliga a entregarla a un editor, y éste se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla por su propia cuenta, cubriendo las prestaciones convenidas. Las partes podrán pactar libremente el contenido del contrato de edición, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta Ley.

"Artículo 41. El contrato de edición de una obra no implica la enajenación de los derechos patrimoniales del titular de la misma. El editor no tendrá más derechos que aquellos que, dentro de los límites del contrato, sean conducentes a su mejor cumplimiento durante el tiempo que su ejecución lo requiera.

"Artículo 42. Si el autor o su causahabiente han celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberán dar a conocer esas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo así, responderán de los daños y perjuicios que ocasionen.

"Artículo 43. El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor.

"Artículo 44. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.

"Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo convenio en contrato.

"Artículo 45. El contrato de edición se sujetará a las siguientes normas:

"I. El contrato deberá señalar la cantidad de ejemplares de que conste la edición y cada uno de éstos será numerado;

"II. Los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto serán por cuenta del editor;

"III. Cada edición deberá ser objeto de convenio expreso. El editor que hubiese hecho la edición anterior tendrá derecho preferente, en igualdad de condiciones, a contratar la siguiente, para cuyo efecto el autor o su causahabiente deberán probar los términos de las ofertas recibidas, a fin de dejar garantizados los derechos del editor preferente. La Dirección del Derecho de Autor notificará al editor para que ejerza su derecho de preferencia en un plazo de quince días, apercibido de que de no hacerlo se entenderá renunciado su derecho;

"IV. La producción intelectual futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra u obras determinadas, cuyas características deben quedar perfectamente establecidas en el contrato, y

"V. Los contratos de edición de obra producida u obra futura determinada, deberán registrarse en la Dirección General del Derecho de Autor.

"El editor está obligado a la inscripción, sin perjuicio de que, en su caso, lo haga el titular del derecho de autor.

"Antes de la inscripción, el editor está obligado a enviar un tanto del contrato a la Sociedad de Autores correspondiente.

"Los derechos consagrados en este artículo en favor del autor son irrenunciables.

"Artículo 46. Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual deba quedar concluida la edición y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es de un año. Una vez transcurrido el año sin que el editor haya hecho la edición, el autor podrá optar entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso de escrito al editor, pero en uno y otro casos éste resarcirá a aquél de los daños y perjuicios causados, los que en ningún modo serán menores de las cantidades recibidas por el autor en virtud del contrato.

"Artículo 47. El término a que se refiere el artículo anterior se reducirá a la mitad cuando se trate de la edición de obras musicales de género popular.

"Artículo 48. Cuando no se establezca en el contrato la calidad de la edición el editor cumplirá haciéndola de calidad media.

"Artículo 49. Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, ya sea al público o a las librerías, el editor estará facultado para fijarlo, sin que exista tal desproporción entre la calidad de la edición y el precio, que dificulte la venta de la obra.

"Artículo 50. Si el contrato de edición tuviese plazo fijo para su terminación, y al expirar éste el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el titular del derecho de autor podrá comprarlos a precio de costo, más el diez por ciento. El término para ejercitar este derecho será de un mes, contado a partir de la expiración del plazo, transcurrido el cual el editor podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones.

"Artículo 51. El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto del mismo se agotare, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato. Se entenderá agotada una edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.

"Artículo 52. El derecho de editar separadamente una o varias obra del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.

"Artículo 53. Los editores están obligados a hacer constar, en forma y lugar visibles de las obras que publiquen, los siguientes datos:

"I. Nombre o razón social y dirección del editor;

"II. Año de la edición;

"III. Número ordinal que corresponda a la edición, a partir de la segunda, y

"IV. Número del ejemplar en su serie.

"Artículo 54. Los impresores están obligados a hacer constar, en forma y lugar visibles de las obras que impriman, lo siguiente:

"I. Su nombre o razón social y su dirección;

"II. El número de ejemplares impresos, y

"III. La fecha en que se terminó la impresión.

"Artículo 55. En toda traducción deben figurar, debajo del título de la obra su título en el idioma original.

"Artículo 56. Toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar el nombre del autor o seudónimo en su caso. Si la obra fuere anónima se hará constar. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones y otras versiones, además del nombre del autor de la obra original o su seudónimo, se hará constar el nombre del traductor, compilador, adaptador o autor de la versión.

"Queda prohibida la supresión o sustitución del nombre del autor.

"Artículo 57. Quienes publiquen obras compendiadas, adaptadas o modificadas en alguna otra forma, deberán mencionar esta circunstancia y su finalidad.

"Artículo 58. Salvo reserva expresa en contrario, las sociedades, academias, institutos, colegios de profesionistas y asociaciones en materia científica, didáctica, literaria, filosófica o artística, se presumen autorizados para publicar las obras que en ellos se den a conocer dentro de sus fines o conforme a su

organización interna, debiendo en todo caso mencionar el nombre del autor.

"Artículo 59. Las personas físicas o morales que produzcan una obra con la participación o colaboración especial y remunerada de una o varias personas, gozarán, respecto de ellas, del derecho de autor, pero deberán mencionar el nombre de sus colaboradores.

"Cuando la colaboración sea gratuita, el derecho de autor sobre la obra corresponderá a todos los colaboradores, por partes iguales, Cada colaborador conservará su derecho de autor sobre su propio trabajo, cuando sea posible determinar la parte que le corresponda, y podrá reproducirla separadamente, indicando la obra o colección de donde proceda, pero no podrá utilizar el título de la obra.

"Artículo 60. El contrato de reproducción de cualquier clase de obra intelectuales o artísticas, para lo cual se empleen medios distintos al de la imprenta, se regirá por las normas de este capítulo en todo aquello que no se oponga a la naturaleza del medio de reproducción de que se trate.

"Artículo 61. La posesión de un modelo o matriz de escultura, da a quien lo tiene, la presunción del derecho de reproducir la obra, mientras no se pruebe lo contrario.

"Capítulo IV.

"De la limitación del derecho de autor.

"Artículo 62. Es de utilidad pública la publicación de las obras literarias, científicas, filosóficas, didácticas y en general de toda obra intelectual o artística, necesarias o convenientes para el adelanto, difusión o mejoramiento de la ciencia, de la cultura o de la educación nacionales. El Ejecutivo Federal podrá de oficio o a solicitud de parte declarar la limitación del derecho de autor, para el efecto de permitir que se haga la publicación de las obras a que se refiere el párrafo anterior, en cualquiera de los casos siguientes:

"I. Cuando no haya ejemplares de ellas en la capital de la República y en tres de las principales ciudades del país, durante un año, y la obra no se encuentre en proceso de impresión o encuadernación, y

"II. Cuando se vendan a un precio tal que impida o restrinja su utilización general en detrimento de la cultura o la enseñanza. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la fracción V del artículo siguiente.

"Artículo 63. En el caso del artículo anterior, la Secretaría de Educación Pública tramitará un expediente que se integrará con los siguientes elementos:

"I. Dictamen oficial respecto a que la obra es conveniente para el adelanto, difusión o mejoramiento de la cultura nacional;

"II. Constancia indubitable de que la obra de que se trata no ha estado a la venta, desde un año atrás en las principales librerías de la capital y en tres de las principales ciudades del país;

"III. Constancia de haberse publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, y en el Boletín del Derecho de Autor, los datos principales de la solicitud de limitación del derecho o de la resolución de la Secretaría, declarándola de oficio, así como de habérsele notificado al titular del derecho de autor, concediéndole un plazo de veinte días, si reside en la República, o de treinta si en el extranjero, para que exponga lo que a sus intereses convenga, y aporte las pruebas de su intención;

"IV. Certificado de Depósito de Institución Nacional de Crédito autorizada, equivalente al diez por ciento del valor de venta al público de la edición total, a favor de la Secretaría de Educación Pública y a disposición del autor;

"V. Constancia del resultado del concurso a que se deberá convocar en requerimiento del precio más bajo y mejores condiciones para la edición, cuando la limitación del derecho se declare de oficio, o cuando tenga por causa la fracción II del artículo anterior.

"Si el concurso resultare desierto, la Secretaría podrá editar la obra, construyendo el depósito a que se refiere la fracción IV anterior a favor del titular del derecho de autor, y

"VI. Declaratoria de limitación del derecho de autor.

"Cuando se trate de obras que por su naturaleza no admitan ser publicados por medio de la imprenta, se normará el procedimiento conforme a lo establecido en el presente capítulo en lo que sea aplicable, de tal manera que, previa audiencia, queden garantizados los derechos del autor y los intereses de la colectividad.

"Artículo 64. Si fuere a distribuirse gratuitamente la edición, el precio del ejemplar, para los efectos de la fracción IV del artículo anterior, será igual al precio de costo de la edición.

"Artículo 65. Cuando la causa de la limitación del derecho de autor sea la prevista en la fracción II del artículo 62, se comprobará el precio de venta al público del ejemplar en las principales librerías del ramo, en la capital y en tres de las principales ciudades del país.

"Artículo 66. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el contrato de edición se otorgará al concursante que ofrezca mejores condiciones de precio al público.

"Artículo 67. El procedimiento de limitación de derecho de autor cesará si el editor demuestra tener en prensa una edición de dicha obra, o ejemplares suficientes disponibles a precios accesibles.

"Artículo 68. Una vez que quede firme la declaratoria de limitación del derecho de autor, y nunca antes de que la obra sea puesta a la venta, el titular del derecho podrá retirar el depósito constituido a su favor.

"Artículo 69. La Secretaría de Educación Pública tomará las medidas necesarias para que la edición se limite al número de ejemplares autorizados y para que, en cada ejemplar, se haga constar que la edición está autorizada por la propia Secretaría; que el monto del derecho del autor fue depositado a disposición de su titular; el número de ejemplares de la edición y el precio autorizado de venta al público de cada ejemplar.

"Artículo 70. Toda edición deberá ser reproducción fiel de la obra, en su idioma original, o una traducción al español que no haya sido objetada por el titular del derecho.

"Artículo 71. La declaratoria de limitación del derecho de autor se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación y en el Boletín del Derecho de Autor.

"Capítulo V.

"De los derechos provenientes de la utilización y ejecución públicas.

"Artículo 72. El derecho de publicar una obra por cualquier medio no comprende por sí mismo, el de su explotación en representaciones o ejecuciones públicas.

"Artículo 73. La autorización para difundir una obra protegida, por televisión, radiodifusión o cualquier otro medio semejante, no comprende el de redifundirla ni explotarla públicamente , salvo pacto en contrario.

"Artículo 74. En el caso de que las estaciones radiodifusoras o de televisión por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tengan que grabar o fijar la imagen y el sonido anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramático - musicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida, podrán llevar al cabo dicha grabación sujetándose a las siguientes condiciones:

"a) La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga.

"b) No debe realizarse con motivo de la grabación ninguna emisión o difusión concomitante o simultánea.

"c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión. La grabación o fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.

"Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en caso de que los autores, intérpretes o ejecutantes tengan celebrado convenio remunerado que autorice las emisiones posteriores.

"Los "anuncios comerciales" grabados para su reproducción al través de la radio, la televisión o los noticieros cinematográficos, podrán ser reproducidos hasta por un período de seis meses después de la fecha de su grabación; pasado este término, la reproducción deberá retribuirse por cada período adicional con una cantidad proporcional a la contratada originalmente a quienes corresponda por hacer participado en las mencionadas grabaciones, y en su caso, a los autores cuando no existiere cesión de sus derechos.

"Artículo 75. Cuando al hacerse una transmisión por radio o televisión vaya a grabarse simultáneamente deberá contarse con el consentimiento previo de los autores, intérpretes y ejecutantes que intervengan en la misma, a efecto de poder ser reproducida con posterioridad con fines lucrativos.

"Para los efectos de esta Ley, se entiende que hay fines de lucro cuando quien utiliza una obra pretende obtener un aprovechamiento económico directa o indirectamente de la utilización.

"Artículo 76. Salvo pacto en contrario, las obras dramáticas, musicales, dramático - musicales, coreográficas, pantomímicas y, en general, las obras aptas para ser ejecutadas, escenificadas o representadas, deberán llevarse a la escena y ejecutarse, reproducirse y promoverse, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato celebrado; en caso contrario, el titular del derecho de autor está facultado para darlo por terminado, mediante aviso por escrito, quedando a su favor las cantidades que hubiese recibido en virtud del contrato.

"Artículo 77. La autorización para grabar discos o fonogramas no incluye la facultad de usarlos con fines de lucro. Las empresas grabadoras de discos o fonogramas deberán mencionarlo así en las etiquetas adheribles a ellos.

"Artículo 78. Cuando en un contrato sobre utilización de derechos de autor se fije una regalía por unidad de ejemplares, las empresas productoras y las importadoras, en su caso, deberán llevar sistemas de registro que permitan realizar, en cualquier tiempo, las liquidaciones correspondientes.

"Artículo 79. Los derechos por el uso o exportación de obras protegidas por esta Ley, se causarán cuando se realicen ejecuciones, representaciones o proyecciones con fines de lucro obtenido directa o indirectamente. Estos derechos se establecerán en los convenios que celebren los autores o sociedades de autores con los usufructuarios, a falta de convenio, se regularán por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública, la que al fijarlas procurará ajustar los intereses de unos y otros, integrando las comisiones mixtas convenientes.

"En el caso de la cinematografía, serán determinados por la tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública y los usufructuarios los cubrirán por intermedio de los distribuidores.

"Las disposiciones de este artículo son aplicables en lo conducente a los derechos de los intérpretes y ejecutantes.

"Artículo 80. Los fonogramas o discos utilizados en ejecución pública con fines de lucro directo o indirecto mediante sinfonolas o aparatos similares, causarán derechos a favor de los autores, intérpretes o ejecutantes.

"El monto de estos derechos se regirá por la tarifas que fije la Secretaría de Educación Pública oyendo a los interesados, sin perjuicios de que las sociedades de autores, intérpretes o ejecutantes, o sus miembros , o individualmente cada autor, intérprete o ejecutante, celebre convenios con las empresas productoras o importadoras que mejoren las percepciones establecidas por la tarifas y que en todo caso serán utilizadas por la Dirección General de Derechos de Autor.

"Los Derechos a que se refiere este precepto se recaudarán en el momento en que se realice la venta de primera mano de los fonogramas o discos, y las liquidaciones se efectuarán por las casas grabadoras a los titulares de los derechos respectivos o a sus representantes debidamente acreditados, en los términos establecidos en las propias tarifas o en el Reglamento de esta Ley.

"En cualquier caso, la edición o importación de los discos o fonogramas destinados a la ejecución pública, se ajustará a los siguientes requisitos:

"I. Se fijará el número de discos de cada edición o importación;

"II. Se imprimirá la etiqueta, sello o calcomanía que los distinga y que consigne pagado en el precio del disco o fonograma el importe de los derechos a que se refiere la presenta disposición, y

"III. La impresión en forma y color destacados en el disco o fonograma de la siguiente leyenda: "Pagada la ejecución pública en México".

"Artículo 81. Del ingreso total que produzca la explotación de obras del dominio público, se entregará un dos por ciento a la Secretaría de Educación Pública, para los fines a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley.

"Queda facultada la Secretaría de Educación Pública para determinar los casos de exención, a fin de fomentar actividades encaminadas a la difusión de la cultura general.

"La ejecución con fines de lucro de discos o fonogramas de dominio público, se regirá por lo dispuesto en el artículo 80.

"Artículo 82. Es intérprete quien, actuando personalmente, exterioriza en forma individual las manifestaciones intelectuales o artísticas necesarias para representar una obra.

"Se entiende por ejecutantes a los conjuntos orquestales o corales cuya actuación constituirá una unidad definida, tenga valor artístico por sí misma y no se trate de simple acompañamiento.

"Artículo 83. Para los efectos legales, se considerará interpretación, no sólo en recitado y el trabajo representativo o una ejecución de una obra literaria o artística, sino también toda actividad de naturaleza similar a las anteriores, aun cuando no exista un texto previo que norme su desarrollo.

"Artículo 84. Los intérpretes y los ejecutantes que participa en cualquier actuación, tendrán derecho a recibir la retribución económica por la explotación de sus interpretaciones, de acuerdo con los artículos 79 y 80. Cuando en la ejecución intervengan varias personas, la remuneración se distribuirá entre ellas, según convenga. A falta de convención, las percepciones se distribuirán en proporción a las que se hubiesen obtenido al realizar la ejecución.

"Artículos 85. Los intérpretes y los ejecutantes tendrán la facultad exclusiva de disponer, a cualquier título, total o parcialmente, de sus derechos patrimoniales derivados de las actuaciones en que intervengan.

"Artículos 86. Será necesaria la autorización expresa de los intérpretes o los ejecutantes para llevar a cabo la remisión, la fijación para radiodifusión y la reproducción de dicha fijación.

"Artículo 87. Los intérpretes y los ejecutantes tendrán la facultad de oponerse a:

"I. La fijación sobre una base material, la radiodifusión y cualquiera otra forma de comunicación al público, de sus actuaciones y ejecuciones directas;

"II. La fijación sobre una base material de sus actuaciones y ejecuciones directamente radiodifundidas o televisadas, y

"III. La reproducción, cuando se aparte de los fines por ellos autorizados.

"Artículo 88. El derecho de oposición se ejercerá ante la autoridad judicial:

"I. Por cualquiera de los intérpretes, cuando varios participen en una misma ejecución, y

"II. Por los intérpretes individualmente y los ejecutantes en forma colectiva, previo acuerdo de la mayoría, cuando intervenga en una ejecución unos y otros.

"La utilización secundaria de una ejecución dará acción a reclamar la indemnización correspondiente al abuso del derecho, en los términos del artículo 1912 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 89. Los intérpretes o ejecutantes, podrán solicitar de la autoridad judicial competente las providencias expresas en los artículos 384 y 385 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para impedir las fijaciones o reproducciones a que se refiere el artículo 87 de esta Ley.

"En lo conducente, serán aplicables las disposiciones de los artículos 388, 398 y demás relativos del mismo ordenamiento, sin que tenga que acreditarse la necesidad de la medida.

"Artículo 90. La duración de la protección concedida a intérpretes y ejecutables, será de veinte años contados a partir:

"a) De la fecha de la fijación de fonogramas o discos.

"b) De la fecha de ejecución de obras no grabadas en fonogramas.

"c) De la fecha de la transmisión por televisión o radiodifusión.

"Artículo 91. Quedan exceptuados de las anteriores disposiciones los siguientes casos:

"I. La utilización sin fines de lucro en los términos establecidos por el artículo 75;

"II. La utilización de breves fragmentos en informaciones sobre sucesos de actualidad, y

"III. La fijación realizada en los términos del párrafo relativo al inciso "c" del artículo 74.

"Artículo 92. Los fonogramas de las ejecuciones protegidas, deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación.

"Capítulo VI.

"De las sociedades de autores.

"Artículo 93. Las sociedades de autores de las diversas ramas que se constituyan de acuerdo con esta Ley serán de interés público, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, y las finalidades que la misma establece.

"El Reglamento determinará las distintas ramas en que puedan organizarse sociedades de autores; el número mínimo de socios con que puedan formarse; los casos en que pueden constituirse por autores de ramas similares, y la forma, condiciones de su registro, y demás requisitos para su funcionamiento conforme a las disposiciones de la presente Ley.

"Artículo 94. Solamente podrán ostentarse como sociedades de autores, y ejercer las atribuciones que esta Ley señala, las constituidas y registradas conforme a las disposiciones de la misma.

"Artículo 95. Las sociedades de autores estarán constituidas exclusivamente por mexicanos o extranjeros domiciliados en la República Mexicana.

"Podrán formar parte de ellas los causahabientes físicos del derecho patrimonial de autor, siempre y cuando las obras, respecto de las cuales tengan derechos, se estén usando y explotando en los términos de la presente Ley.

"Artículo 96. Los autores podría pertenecer a varias sociedades de autores, según la diversidad de sus obras.

"Artículo 97. Las sociedades de autores tendrán las siguientes finalidades:

"I. Fomentar la producción intelectual de sus socios y el mejoramiento de la cultura nacional;

"II. Difundir las obras de sus socios, y

"III. Procurar los mejores beneficios económicos y de seguridad social para sus socios.

"Artículo 98. Son atribuciones de las sociedades de autores:

"I. Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas en todos los asuntos de interés general para los mismos. Ante las autoridades judiciales, los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su sociedad, en las gestiones que estos lleven a cabo y que les afecten.

"II. Recaudar y entregar a sus socios, así como a los autores extranjeros de su rama, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que les corresponda. Para el ejercicio de esta atribución se requiere que los socios, individualmente, otorguen mandato a la sociedad y, en el caso de autores extranjeros, que la asociación a que pertenezcan otorgue la autorización correspondiente, o que el autor extranjero, directamente, otorgue mandato a la sociedad;

"III. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general;

"IV. Celebrar convenios con las sociedades extranjeras de autores de la misma rama, o su correspondiente, con base en la reciprocidad;

"V. Representar en el país a las sociedades extranjeras de autores o a sus socios, sea por virtud de mandato específico o de pacto de reciprocidad;

"VI. Velar por la salvaguarda de la tradición intelectual y artística nacional, que corresponda a todas y cada una de las ramas protegidas en el artículo 7o, y

"VII. Las demás que esta Ley y los reglamentos les otorguen.

"Artículo 99. Las sociedades de autores se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:

"I. Admitirán como socios a los autores que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de autores y en la rama de la sociedad, o que sus obras se explotan o utilizan en los términos de la presente Ley.

"Dejarán de formar parte de una sociedad las personas que sean titulares de obras fuera de uso o explotación. Los estatutos determinarán la forma y condiciones de su retiro de la sociedad.

"Los socios no podrán, en ningún caso, ser expulsados. Los estatutos determinarán los casos de suspensión de derechos sociales. Para acordar la suspensión de tales derechos se requiere el setenta y cinco por ciento de los votos representados en la sesión en que se tome el acuerdo. La suspensión podrá ser hasta por dos años, y no implicará privación o retención de derechos económicos o percepciones;

"II. La sociedad tendrá los siguientes órganos: la Asamblea General, un Consejo Directivo y un Comité de Vigilancia.

"La Asamblea será el órgano supremo de la sociedad y designará a los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia; se reunirá conforme a los estatutos y recibirá los informes de administración y vigilancia que aprobará o rechazará.

"La convocatoria para la celebración de las asambleas deberá publicarse por una sola vez en el "Diario Oficial" de la Federación y por dos veces consecutivas en dos de los periódicos de mayor circulación, con anticipación no menor de quince días a la fecha en que deberán celebrarse.

"Para que una asamblea se considere legalmente constituida, contará con la asistencia, por lo menos, del cincuenta por ciento del total de votos, computados conforme a esta ley.

"Si el día señalado para su reunión la asamblea no pudiere celebrarse por falta de quórum, se expedirá y publicará en la misma forma una segunda convocatoria, con expresión de esta circunstancia, y la asamblea se realizará cualquiera que sea el número de votos representados.

"Las resoluciones legalmente adoptadas por la asamblea son obligatorias para todos los socios, aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho individual de impugnación en los términos de esta Ley.

"Los votos se computarán en proporción a las percepciones que hayan recibido los socios, por conducto de la sociedad, durante el ejercicio social anterior. A este efecto, la asamblea estudiará, en su última reunión, el proyecto de distribución de votos para la siguiente asamblea, al cual deberán ceñirse los escrutadores. La distribución de votos aprobada en una asamblea anterior, podrá ser modificada al principiar la siguiente, si existiere una sensible diferencia en las percepciones de los socios, según los datos correspondientes al último semestre;

"III. En el Consejo Directivo y en el Comité de Vigilancia proporcionará a la Dirección General del Derecho de Autor los informes que se les soliciten;

"IV. Cuando los ingresos anuales globales de sus socios sean mayores de cien mil pesos, serán manejados a través de un fideicomiso de administración, sujeto a las siguientes reglas:

"a) El fiduciario deberá recabar los ingresos correspondientes; realizará los pagos y erogaciones fijadas en el presupuesto y entregará las percepciones que correspondan a los socios, con base en la liquidación que formule la sociedad.

"b) El Consejo Directivo, bajo su responsabilidad, celebrará el contrato de fideicomiso en un plazo de treinta días, a partir de la fecha de la constitución o reorganización de la sociedad o de la fecha en que los ingresos hayan alcanzado la suma fijada.

"Artículo 100. Los socios podrán impugnar judicialmente las resoluciones de la asamblea, cuando sean contrarias a esta Ley o a los estatutos, en un término de treinta días a partir de la fecha de la asamblea.

"Artículo 101. Los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades mexicanas de autores con las sociedades extranjeras sólo surtirán efectos si son inscritos en el Registro del Derecho de Autor.

"Artículo 102. Las sociedades de autores rendirán, semestralmente, a la Dirección del Derecho de Autor, informe sobre:

"I. Las cantidades que sus socios reciban por su conducto;

"II. Las cantidades que por su conducto se hubiesen enviado al extranjero en pago de derechos de autor, y

"III. Las cantidades que se encuentren en su poder, pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos o de ser enviadas a los autores extranjeros.

"En su caso, los informes serán tomados del fideicomiso.

"Artículo 103. Las personas que formen parte del Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia de una sociedad de autores, no podrán figurar en órganos

similares de otra sociedad de autores o asociación relacionada con esta materia.

"Artículo 104. Las sociedades de autores formularán anualmente sus presupuestos de gastos, cuyo monto no excederá del 20% de las cantidades recaudadas por su conducto para sus socios radicados en el país, y del 25% de las cantidades que perciban por la utilización, en el país, de obras de autores del extranjero.

"Salvo lo anterior, son nulos los acuerdos que autoricen la disposición de fondos. Los directivos de la sociedad y el fiduciario, en su caso, serán responsables solidariamente por la infracción de esta disposición.

"Los directivos de una sociedad de autores que dispongan, para fines de inversión, de cantidades superiores a las señaladas, estarán obligados a reintegrarlas en efectivo, quedando a beneficio de la sociedad la inversión hecha.

"Artículo 105. No prescriben, en favor de las sociedades de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se estará al principio de reciprocidad.

"Artículo 106. Los convenios celebrados por las sociedades de autores sólo obligan a los socios de la sociedad contratantes, cuando sean en asuntos de interés general o medie poder bastante para obligarlos.

"Artículo 107. Toda persona física o moral que con fines de lucro o de publicidad utilice, habitual o accidentalmente, obras protegidas por esta Ley, deberá enviar a la sociedad correspondiente una lista mensual que contenga: el nombre de la obra y de su autor, y el número de ejecuciones, representaciones o exhibiciones de la obra, ocurridas en el mes.

"Quedan exceptuadas de esta obligación quienes utilicen los fonogramas a que se refiere el artículo 80.

"Artículo 108. La vigilancia de las sociedades de autores estará a cargo del Comité de Vigilancia. En el contrato de fideicomiso, en su caso, se dará a dicho Comité la participación que le corresponda.

"Artículo 109. El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Inspeccionar, por lo menos cada tres meses, los libros y papeles de la sociedad, así como la existencia en caja;

"II. Cerciorarse de la constitución, subsistencia y correcto desempeño del fideicomiso de administración a que se refiere esta Ley;

"III. Estudiar el balance anual que deberá practicarse durante el mes de enero de cada año y dictaminar sobre él ante la Asamblea General;

"IV. Informar a la Asamblea General y a la Dirección del Derecho de Autor respecto al balance anual y las irregularidades que observe en la administración de la sociedad;

"V. Convocar a asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, en caso de omisión del Consejo Directivo y en los demás que establezcan los estatutos.

"VI. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo Directivo;

"VII. Responder solidariamente con los miembros del Consejo Directivos, por las cantidades erogadas con violación a lo dispuesto en el artículo 104 cuando no se hubiese opuesto a la erogación, y

"VIII. En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.

"Artículo 110. Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante el Comité de Vigilancia, los hechos que estime irregulares en la administración de la sociedad, y aquél deberá mencionar las denuncias en sus informes a la Secretaría de Educación Pública, y a la Asamblea General y formular, acerca de ellas, las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes.

"Artículo 111. Los funcionarios de las sociedades de autores serán conjuntamente responsables, civil y penalmente, con los que los hayan precedido, de las irregularidades en que estos últimos hubiesen incurridos si, conociéndola, no las hubiesen denunciado a la Asamblea General, a la Secretaría de Educación Pública o a la autoridad competente.

"Artículo 112. Los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia cesará en el desempeño de sus funciones inmediatamente que la Asamblea General decida que se les exijan responsabilidades.

"Los directivos removidos por esa causa sólo podrán se restituidos o nombrados nuevamente para el cargo, en el caso de que la autoridad judicial declare improcedente o infundada la acción ejercida en su contra.

"Artículo 113. Los estatutos de las diversas sociedades de autores se harán constar en escritura pública y deberán inscribirse en el Registro del Derecho de Autor. Se negará el registro cuando los estatutos no se ajusten a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 114. La contratación que los autores formalicen y que de alguna manera modifique, transmita, grave o extinga los derechos patrimoniales que les confiere esta ley, surtirá efectos a partir de su inscripción en el Registro del Derecho de Autor.

"Es nulo cualquier acto, acuerdo o convenio por el cual se impida o restrinja en alguna forma la libertad de los autores para dirigir, representar o interpretar sus propias obras.

"Las sociedades de autores no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus socios.

"Artículo 115. Las sociedades de autores o los autores individualmente podrán solicitar la clausura de locales o establecimientos, el sello de aparatos musicales de reproducción fonomecánica y la suspensión o impedimento de la reproducción, ejecución o explotación de las obras, ante las autoridades competentes y en los casos previstos por la Ley.

"Artículo 116. Las sociedades de autores deberán publicar anualmente, en el boletín del Derecho de Autor y en uno de los periódicos de mayor circulación, el balance que corresponda al ejercicio social terminando, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fue practicado.

"Artículo 117. Las disposiciones de esta capítulo son aplicables a las sociedades que organicen los artistas intérpretes o ejecutantes, encaminadas a hacer efectivos los derechos que les reconoce esta Ley.

"Capítulo VII.

"De la dirección general del derecho de autor.

"Artículo 118. La Dirección General del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Proteger el derecho de autor dentro de los términos de la legislación nacional de los convenios o tratados internacionales;

"II. Intervenir en los conflictos que se susciten:

"a) Entre autores.

"b) Entre las sociedades de autores.

"c) Entre las sociedades de autores y sus miembros.

"d) Entre las sociedades nacionales de autores o sus miembros y las sociedades extranjeras de autores o los miembros de éstas.

"e) Entre las sociedades de autores o sus miembros y los usufructuarios y utilizadores de las obras;

"III. Fomentar las instituciones que beneficien a los autores, tales como cooperativas mutualistas u otras similares;

"IV. Llevar, vigilar y conservar el registro público del Derecho de Autor, y

"V. Las demás que le señalen las leyes y sus reglamentos.

"Artículo 119. La Dirección General del Derecho de Autor tendrá a su cargo el Registro del Derecho de Autor, en el cual se inscribirán:

"I. Las obras que presenten sus autores para ser protegidas;

"II. Los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales de autor o por los que se autoricen modificaciones a una obra;

"III. Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de autores y las que los reformen o modifiquen;

"IV. Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de autores con las sociedades extranjeras;

"V. Los poderes otorgados a personas físicas o morales para gestionar ante la Dirección General del Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarquen todos los asuntos que el mandante haya de tramitar en la Dirección y no esté limitado a la gestión de un solo asunto;

"VI. Los poderes que se otorguen para el cobro de percepciones derivadas de los derechos de autor, intérprete o ejecutante, y

"VII. Los emblemas o sellos, distintivos de las editoriales, así como las razones sociales o nombres y domicilio de las empresas y personas dedicadas a actividades editoriales o de impresión.

"El Encargado del Registro Público del Derecho de Autor negará el registro de los actos y documentos que en su contenido o en su forma contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta Ley.

"Artículo 120. Se inscribirán en el registro, para el solo efecto de su protección, los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras modificaciones de obras intelectuales o artísticas, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho de autor.

"Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente. Este hecho se hará constar tanto en la inscripción como en la certificación que se expidan.

"Artículo 121. Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, ésta se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme por la autoridad competente.

"Artículo 122. Las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo lo derechos de tercero.

"Artículo 123. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas con derechos para ello y que sean inscritos en el Registro, no se invalidarán en perjuicio de terceros de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripción.

"Artículo 124. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrán solicitar la inscripción de la obra completa.

"Artículo 125. Cuando se trate de registro de cualquier documento en que conste la transmisión del derecho de autor de una obra no registrada, se hará de oficio la inscripción de la obra, mediante la exhibición de un ejemplar de la misma. Si la obra hubiese sido ya editada, el ejemplar que se presente deberá contener las menciones a que se refieren los artículos 27, 53, 54, 55, 56 y 57. Al margen de la inscripción de la obra se anotará la transmisión del derecho de autor.

"Artículo 126. Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañarán a la solicitud en sobre cerrado los datos de identificación del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro.

"El encargado del Registro abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitante del registro, el editor de la obra o sus causahabientes, o por resolución judicial. La apertura del sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. Se levantará acta de la apertura y el encargado expedirá las certificaciones que correspondan.

"Artículo 127. Las cartas poder, para fines de gestionar ante la Dirección del Derecho de Autor y ante el Registro, otorgadas en el extranjero, no requerirán legalización.

"Cuando se presenten para su inscripción documentos redactados en idioma extranjero, se acompañará su traducción al español, bajo la responsabilidad del solicitante.

"Artículo 128. Para el solo efecto de su registro, los documentos procedentes del extranjero que se presenten ante la Dirección del Derecho de Autor para comprobar la calidad del titular del derecho del solicitante, no requerirá legalización.

"Artículo 129. Cuando dos o más personas hubiesen adquirido los mismo derechos respecto a una misma obra, prevalecerá la cesión inscrita en primer término, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.

"Artículo 130. Quien solicite el registro de una obra entregará al encargado del Registro tres ejemplares de la obra producida, editada o reproducida. Uno de los ejemplares será devuelto al interesado con las anotaciones procedentes. Para el cumplimiento de la obligación prevista en esta artículo, cuando se trate de películas, se entregarán solamente los ejemplares del argumento, de la adaptación técnica y fotografías de las principales escenas. Cuando se trate de pinturas, esculturas y obras de carácter análogo, se presentarán copias fotográficas de ellas.

"Artículo 131. Toda persona física o moral dedicada habitual y comercialmente a actividades

editoriales o de impresión, tendrá las siguientes obligaciones:

"a) Registrar su emblema o sello.

"b) Registrar su nombre y domicilio.

"c) Comunicar los cambios de los datos anteriores.

"d) Informar anualmente a la Dirección de todas las obras que hayan editado o impreso.

"Artículo 132. El encargado del Registro tiene las siguientes obligaciones:

"I. Inscribir cuando proceda las obras y documentos que le sean presentados;

"II. Permitir que las personas que lo soliciten se enteren de las inscripciones y de los documentos que obran en el Registro;

"III. Expedir las copias certificadas de las constancias que se le soliciten, y

"IV. Expedir certificados de no existir asientos o constancias determinados.

"Artículo 133. En caso de que surja alguna controversia sobre derechos protegidos por esta Ley, se observarán las siguientes reglas:

"I. La Dirección General del Derecho de Autor invitará a las partes interesadas a una junta con el objeto de avenirlas, y

"II. Si en un plazo de treinta días, contados desde la fecha de la primera junta no se llegare a ningún acuerdo conciliatorio, la Dirección General del Derecho de Autor exhortará a las partes para que la designe árbitro. El compromiso arbitral se hará constar por escrito y el procedimiento arbitral preferente será el convenido por las partes.

"El laudo arbitral dictado por la Dirección del Derecho de Autor, tendrá efectos de resolución definitiva y contra él procederá únicamente el amparo. La resolución de trámite o incidentales que el árbitro dicte durante el procedimiento, admitirán solamente el recurso de revocación ante el mismo árbitro.

"Artículo 134. La Dirección General del Derecho de Autor publicará un Boletín del Derecho de autor, donde se incluirá periódicamente una lista de las inscripciones efectuadas. Las omisiones de esa lista no afectarán la validez de las inscripciones, ni perjudicarán la presunción legal a que se refiere el artículo 122, ni impedirá la deducción ante los tribunales de las acciones y excepciones a que hubiere lugar.

"Capítulo VIII.

"De las sanciones.

"Artículo 135. Se impondrá prisión de treinta días a seis años y multa de $ 100.00 a $ 10,000.00 en los casos siguientes:

"I. Al que sin consentimiento del titular del derecho de autor explote con fines de lucro una obra protegida;

"II. Al editor o grabador que edite o grabe para ser publicada una obra protegida, y al que la explote o utilice con fines de lucro, sin consentimiento del autor o del titular del derecho patrimonial;

"III. Al editor o grabador que produzca mayor número de ejemplares que los autorizados por el autor o sus causahabientes;

"IV. Al que se sin las licencias previstas como obligatorias en esta Ley, a falta del consentimiento del titular del derecho de autor, edite, grajee, explote o utilice con fines de lucro una obra protegida;

"V. Al que publique una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre, a no ser que se trate de seudónimo autorizado por el mismo autor;

"VI. Al que sin derecho use el título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programas de radio o televisión, y en general de cualquier publicación o difusión periodística protegida;

"VII. Al que se especule con libros de texto respecto de los cuales se haya declarado la limitación del derecho de autor, ya sea ocultándolo, acaparándolo o expendiéndolos a precios superiores al autorizado, y

"VIII. Al que se especule en cualquier forma con los libros de texto gratuito que distribuye la Secretaría de Educación Pública en las escuelas de la República Mexicana.

"Artículo 136. Se impondrá de dos meses a tres años de prisión y multa de $ 50.00 a $ 5,000.00 en los casos siguientes:

"I. Al que a sabiendas comercie con obras publicadas con violación de los derechos de autor;

"II. Al que publique antes que la Federación, los Estados o los Municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio oficial;

"III. Al que publique obras comprendidas, adaptadas, traducidas o modificadas de alguna otra manera, sin la autorización del titular del derecho de autor sobre la obra original;

"IV. Al que dolosamente emplee en una obra un título que induzca a confusión con otra obra publicada con anterioridad, y

"V. Al que use las características gráficas originales que sean distintivos de la cabeza de un periódico o revista, de una obra o colección de obras, sin autorización de quien hubiese obtenido la reserva para su uso.

"Artículo 137. Se aplicará la pena de prisión de treinta días a un año o multa de $ 50.00 a $ 5,000.00 o ambas sanciones a juicio del juez, al que sin consentimiento del intérprete o del titular de sus derechos explote con fines de lucro una interpretación.

"Artículo 138. Se aplicará la pena de prisión de treinta días a un año o multa de $ 50.00 a $ 5,000.00 o ambas sanciones a juicio del juez, a quienes estando autorizados para publicar una obra, dolosamente los hicieren en la siguiente forma:

"I. Sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;

"II. Con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador, y

"III. Con infracción de los dispuesto en los artículos 43 y 52. "Artículo 139. Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de $ 50.00 a $ 5,000.00 a quien de a conocer a cualquier persona una obra inédita o no publicada que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre sin el consentimiento de dicho titular.

"Artículo 140. A los editores o impresores responsables, que dolosamente inserten en las obras una o varias menciones falsas de aquellas a las que se refieren los artículos 27, 53, 55, 56 y 57, se les impondrá prisión de seis meses a tres años o multa de $ 50.00 a $ 10,000.00. En los casos de reincidencia dichas penas no serán alternativas, sino acumulativas.

"Artículo 141. Se impondrá a los funcionarios de las sociedades de autores que dispongan para gastos de administración, de cantidades superiores a las señaladas en el presupuesto a que se refiere el artículo 104, siempre que no concurra el caso de que trata el párrafo tercero del mismo precepto citado, las sanciones siguientes:

"I. Prisión de seis meses a tres años y multa de $ 50.00 a $ 500.00 cuando la suma erogada no exceda de $ 3,000.00, y

"II. Prisión de tres a seis años y multa de $ 500.00 hasta $ 10,000.00, si la suma erogada fuera mayor de $ 3,000.00.

"Artículo 142. Se impondrá prisión de dos meses a un año y multa de $50.00 a $ 10,000.00 a quien explote o utilice con fines de lucro discos o fonogramas destinados a ejecución privada.

"Artículo 143. Las infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, que no constituyan delito, serán sancionados por la Dirección General del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa de $ 50.00 a $ 10,000.00. Al efecto, al tenerse conocimiento de la infracción, se notificará debidamente al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un término de quince días, que pueda ampliarse a juicio de la autoridad, ofrezca las pruebas para su defensa. El monto de la multa será fijado teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las condiciones económicas del infractor. En caso de reincidencia que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de seis meses, la autoridad podrá imponer el doble de las multas.

"Artículo 144. Se perseguirán de oficio los delitos previstos en las fracciones III, VI y VII del artículo 135. Así como el de la fracción II, del artículo 136 y los consignados en el artículo 139.

"Los demás delitos previstos en esta ley, sólo serán perseguidos por querella de parte ofendida, bajo el concepto de que cuando se trate del caso en que los derechos hayan entrado al dominio público de conformidad con la fracción III, del artículo 23, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándosele como parte ofendida.

"Las sanciones establecidas en esta Ley se aplicarán tomando en cuenta la situación económica del infractor, el perjuicio causado, el hecho de que el infractor haya cometido una o varias veces infracciones a esta Ley, con anterioridad, y el provecho económico obtenido o que se proponga obtener. Se considerará excluyente de responsabilidad el hecho de que el infractor haya obrado al ejecutar o representar una obra, con el propósito de satisfacer sus más elementales necesidades de subsistencia.

"Capítulo IX.

"De las competencias y procedimientos.

"Artículo 145. Los tribunales federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley; pero cuando dicha controversias sólo afecten intereses particulares, de orden exclusivamente patrimonial, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales del orden común correspondiente. Son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los delitos previstos y sancionados por esta Ley.

"Artículo 146. Las acciones civiles que se ejerciten se sujetarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta Ley y en sus reglamentos, siendo supletoria la Legislación común, cuando la Federación no sea parte. Los titulares del derecho de autor, sus representantes o las sociedades de autores, intérpretes o ejecutantes en su caso, legalmente constituidas, podrán solicitar de las autoridades judiciales federales o locales, en su caso, cuando no se hayan cubierto los derechos a que se refiere el artículo 79, las siguientes precautorias:

"I. Embargo de las entradas o ingresos obtenidos de la representación, antes de celebrarse, durante ella o después;

"II. Embargo de aparatos electromecánicos, y

"III. Intervención de negociaciones mercantiles.

"Estas providencias serán acordadas por la autoridad judicial, sin que sea menester acreditar la necesidad de la medida, pero deberá otorgarse, en todo caso, la suficiente garantía correspondiente.

"Artículo 147. Cuando la acción contradictoria se relacione con los efectos del Registro Público de Derechos de Autor, sólo podrá ejercitarse si previa o simultáneamente se entabla demanda de nulidad o cancelación de la inscripción de la obra, del nombre de su autor o de la declaración de reserva.

"Deberá sobreseerse todo juicio sobre derechos de autor cuando el procedimiento se siga contra persona distinta de quien aparezca como titular en el registro, a no ser que se hubiere dirigido la acción contra ella, como causahabiente de quien aparezca como titular en el registro.

"Artículo 148. Las autoridades judiciales y el Ministerio Público darán a conocer a la Dirección General del Derecho de Autor, la iniciación de cualquier juicio o averiguación en materia de derechos de autor, por medio de una copia de la demanda, denuncia o querella según el caso. Enviarán asimismo a dicha Dirección una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en cualquier forma modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor en relación con una obra u obras determinadas. En vista de estos documentos, se harán en los libros del registro las anotaciones provisionales o definitivas que correspondan.

"Artículo 149. En todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro será parte la Secretaría de Educación Pública y sólo podrán conocer de él los tribunales federales.

"Artículo 150. Los ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas y, en general, los instrumentos y las cosas objeto o efecto de la reproducción ilegal que sean materia de una juicio penal, serán asegurados en los términos establecidos por el Código Federal de Procedimientos Penales, para los instrumentos y objetos del delito.

"Artículo 151. El juez que conozca de la causa, a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Público, podrá ordenar la venta parcial o total de las cosas a que se refiere el artículo anterior, ya sea en forma original o con las modificaciones necesaria según la naturaleza de la violación, cuando el titular del derecho diere su consentimiento.

"En los juicios civiles y el juez tendrá la misma facultad, la que ejercerá a petición de parte.

"Artículo 152. La declaración de venta se sustentará en forma de incidente conforme al Código Federal aplicable en materia procesal.

"Artículo 153. Al quedar firme la resolución, el juez ordenará que se haga entrega de los bienes a un banco fiduciario para que los venda por medio de corredores públicos titulados, al mejor precio del mercado. Cuando sea necesaria la modificación de estos bienes, el banco vigilará que se lleve al cabo antes de ser puestos en venta.

"Artículo 154. Del producto serán pagados, en primer término el monto de lo demandado o, en su caso, la reparación del daño al titular del derecho infringido; en seguida las multas a que se hubiere condenado y, el saldo, quedará a beneficio del demandado o infractor.

"Artículo 155. Cuando las cosas u objetos a que se refieren los artículos anteriores no puedan ponerse en el comercio por ser incompatibles con el derecho de autor, serán destruidos. También serán destruidos cuando, pudiendo ser puestos en el comercio, el titular del derecho lesionado se oponga expresamente a su venta.

"Artículo 156. La reparación del daño material en ningún caso será inferior al 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta al público de cada ejemplar, multiplicado por el número de ejemplares que se hayan hecho de la reproducción ilegal. Si el número de ejemplares o reproducciones no puede saberse con exactitud, la reparación del daño será fijada por el juez con audiencia de peritos.

"Para los efectos de la reparación se entiende por daño moral el que ocasionen las violaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 137.

"Capítulo X.

"Recurso administrativo de reconsideración.

"Artículo 157. Si alguna persona se ve afectada en sus derechos e intereses por resoluciones emanadas de la Dirección General del Derecho de Autor, podrá interponer por escrito y solicitar su reconsideración ante el Secretario de Educación Pública, dentro de un término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución. La notificación se hará por correo certificado o por otra forma fehaciente.

"Transcurrido el término a que se refiere el párrafo precedente, sin que el afectado interponga el recurso, la resolución de que se trate quedará firme o por ministerio de Ley.

"Con el escrito de inconformidad que contendrá nombre y domicilio del inconforme o de su representantes legal, resolución o resoluciones impugnadas y puntos concretos de hecho y de derecho en que funde el recurso, deberán presentarse las pruebas que se juzguen pertinentes. El Secretario de Educación Pública podrá allegarse cuantos elementos de prueba estime necesarios y estará obligado a comunicar oportunamente, mediante correo certificado o en otra forma fehaciente si revoca, modifica, anula o confirma la resolución o resoluciones impugnadas.

"Cuando se trate de impugnación de multas impuestas, el interesado deberá comprobar ante la Dirección General del Derecho de Autor, haber garantizado su importe, más los accesorios legales, ante las autoridades hacendarias correspondientes, conforme a los ordenamientos aplicables. La Dirección dará el aviso correspondiente al titular de la Secretaría de Educación Pública.

"No procede el recurso de reconsideración tratándose de laudos arbitrales a que se refiere el artículo 133 de esta Ley.

"Capítulo XI.

"Generalidades.

"Artículo 158. Las empresas que mantengan centros o establecimientos de cualquier género donde se usen o exploten obras protegidas, deben acreditar ante la Dirección General de Derechos de Autor o las autoridades auxiliares que determine el Reglamento de esta Ley, la autorización de los titulares de los derechos de ejecución, representación o exhibición, en su caso, en las condiciones que el propio Reglamento fije.

"El Reglamento que al efecto se expida, determinará los requisitos que deben satisfacer los interesados ante las autoridades competentes.

"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando se trate del uso o explotación de discos o fonogramas que hayan cubierto los derechos de ejecución pública conforme a esta Ley.

"Artículo 159. Es nulo cualquier acto por el cual se trasmitan o afecten derechos patrimoniales de autor, intérpretes y ejecutantes, o por el que se autoricen modificaciones a una obra cuando se estipulen condiciones inferiores a las que señalen como mínimas las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 160. Las tarifas expedidas por la Secretaría de Educación Pública, en los términos de esta Ley, serán revisadas cuando, a juicio de la propia Secretaría, hayan variado substancialmente las circunstancias o condiciones económicas que hayan servido de base para su expedición.

"Transitorios.

"Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se derogan todos lo artículos de la Ley Federal de Derechos de Autor, de 29 de diciembre de 1956, que no se encuentran incorporados en estas reformas, así como todas las disposiciones que se opongan a las mismas.

"Artículo tercero. Dentro de los noventa días siguientes al que entren en vigor estas reformas, las sociedades de autores de las diversas ramas deberán estar organizadas en los términos de las propias reformas, ajustando sus estatutos a las disposiciones del Capítulo VI, y tanto en lo que ve al quórum de las asambleas que deberán resolver acerca de la reorganización de aquéllas, cuanto en los que toca al cómputo de los votos de los asociados, se tomará en cuenta los estatuido en el artículo 99 fracción II, último párrafo.

"Las sociedades de autores que en término señalado no queden regularizados conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, dejarán de funcionar desde luego como tales. La Dirección General del Derecho de Autor cancelará los registros respectivos y solicitará ante el juez de Distrito competente en materia administrativa, la disolución de ellas y las medidas necesarias para su liquidación. Además, la Dirección General del Derecho de Autor, previa audiencia de los interesados, aplicará una multa de un mil pesos sin ulteriores recursos, a cada uno de los directivos que hayan estado en funciones durante

dicho términos de noventa días y que no hayan tomado las medidas necesarias para la reorganización y pretendan seguir actuando como tales.

"Artículo cuarto. En tanto se expide el Reglamento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 93 de la Ley, seguirán funcionado las sociedades de autores reconocidas con tal carácter, en la misma rama en que se encuentran constituidas, sin perjuicio de que se efectúen la reorganización interna en los términos del anterior artículo segundo de estos transitorios.

"Artículo quinto. Se aplicará el artículo 158 conforme se expidan y publiquen las tarifas previstas en el mismo.

"En un plazo de seis meses, a partir de la vigencia de esta Ley, se revisarán las tarifas actualmente en vigor, para ajustarse a las disposiciones de la presente Ley.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados. - México, D.F., agosto 28 de 1963. - Por las Comisiones de Estudios Legislativos y Primera de Educación.- Salvador González Lobo. - Eduardo Arias Nuville. - Sixto García Pacheco. - Enrique Pacheco Alvarez. - Manuel M. Moreno. - Alfredo Rubiesco Avellaneda. - Ricardo Carrillo Durán. - Jorge Quiroz Sánchez."

Está a discusión, en lo general, el dictamen de las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y Primera de Educación Pública acerca de las modificaciones que hizo la Cámara de Senadores al proyecto de Ley sobre Derechos de Autor. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. Alvarez Nolasco, Ernesto: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Fue aprobado, en lo general, el proyecto de Ley Federal de Derechos de Autor por unanimidad de 199 votos.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Yo me abstuve.

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: El Reglamento. previene que el voto será: "sí" o "no"; no establece el sistema de abstención. En consecuencia, la Secretaría no toma en cuenta la abstención.

Está a discusión, en lo particular, y se va a dar lectura a lo que establece el inciso e) del artículo 72 constitucional: "Si un proyecto de ley o decreto se desechado, en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará, únicamente, sobre lo desechado, o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera los artículo aprobados."

En consecuencia, están a discusión los artículo 1, 2, 3, 7, 10, 13, 15, 16, 18, 21, 22, 24, 28, 29, 31, 33, 46, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 84, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 95, 97, 98, 99, 101, 115, 118, 119, 130, 131, 135, 136, 137, 143, 144, 145, y 160, en la inteligencia de que, como lo expresa el dictamen, sólo se hicieron cambios sustanciales, o de fondo, a los artículos 10, 13, 15, 24, 29, 33 75, 76, 77, 80, 89, 90, 91, 93, 101, 130, 135, 136, 137, 143 y 160; en todos los demás del proyecto sólo se cambió el número del artículo que le corresponde.

Los señores diputados que deseen apartar algún artículo, de los enumerados para su discusión, pueden hacerlo.

No habiendo quien haya apartado ningún artículo, para su discusión en lo particular, se va a proceder a la votación, en lo particular, de todos los artículos del proyecto. Por la afirmativa.

El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: Por la negativa.

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún C. diputado de votar por la afirmativa?

El C. Alvarez Nolasco, Ernesto: ¿Falta algún C. diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Fue aprobado el proyecto de ley, en lo particular, por unanimidad de 99 votos. Regresa el Senado de la República, para los efectos del inciso E, del artículo 72 constitucional.

El C. Narcia Ruiz, Amadeo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra, para asuntos generales, el C. diputado Amadeo Narcia Ruiz.

El C. Narcia Ruiz, Amadeo: Señor Presidente, señores diputados: la Historia, ese registro permanente de la acción que marca en la piedra del tiempo el minuto fugaz de un hecho heroico, está fabricada con la suma de hombres que, al sacrificarse en un noble ideal, han sido reconocidos por el pueblo, y éste los ha enaltecido y consagrado; y si han entregado su vida, o derramado su sangre, pasan hasta nosotros como héroes o como mártires.

A nuestros héroes no sólo se les recuerda en esa noble acción del pasado, que emocionó e hizo vibrar los sentimientos de un pueblo; también los consideramos en el presente, y vamos, forjados de una convicción fervorosa, haciendo actos de respetuoso homenaje a la memoria de ellos; ante el busto, la estatua, el retrato, o aun frente al recuerdo; pero teniendo siempre al lado las imágenes vivas que, con la misma emoción y el mismo pensamiento, se proyectan al futuro, reflejándose y penetrando en el corazón y en la mente del pueblo y de los gobernantes, para que aquellas acciones creadoras sirvan de ejemplo a las nuevas generaciones en la consecución de sus ideales.

El hombre nunca sabe qué le depara el destino, porqué camino sigue su marcha y cómo y en qué condiciones va a morir; pero los elegidos de la historia, como Belisario Domínguez, sí saben que van a morir con grandeza, salvando a la República como héroes ejemplares de limpio patriotismo y paladines de la dignidad humana.

Belisario Domínguez es originado de Chiapas. El 25 de abril pasado fue el centenario de su natalicio; y en brillante ceremonia en su cuna de origen, el Secretario de Gobernación, don Gustavo Díaz Ordaz, dijo: "Hace cien años - en Comitán - nació una luz que iluminó para siempre todos los caminos de México."

Sus padres fueron don Cleofas Domínguez y doña Pilar Palencia; nuestro héroe se graduó de médico en París, y ejerció su profesión en la ciudad de Comitán, hoy de Domínguez; fue un gran humanista, filántropo y socialista, fue benefactor de los necesitados y, en 1911, Presidente Municipal de su pueblo.

Con motivo de un movimiento clerical, que ensangrentó al Estado, Belisario Domínguez ofreció su vida para que no se derramara más sangre.

En 1912 fue electo senador suplente con Chiapas; y, por fallecimiento del titular durante el gobierno de Victoriano Huerta, entró en funciones; y fue entonces cuando en el Senado de la República pronunció sus dos valientes discursos contra el traidor y los crímenes que la administración cometía.

Aquí cabe recordar, con gran emoción, las frases que no debemos olvidar jamás, expresadas el terminar uno de sus discursos: "no dudo, señores Senadores, que sabéis proceder con toda virilidad y prontitud que el caso requiere, para no exponernos a que, más tarde se diga, de vosotros, que lloráis, como mujeres, la pérdida de vuestra honra y de vuestra nacionalidad, que no supísteis defender como hombres".

Esos discursos provocaron la caída del tirano Huerta; pero el día 7 de octubre de 1913 Belisario Domínguez fue sacrificado villanamente.

Hoy recordamos aquí - compañeros diputados - el quincuagésimo aniversario de la muerte de este gran patriota, que se cumplió el día de ayer.

El 15 de diciembre de 1957, cuando el hombre de Atizapán, hoy nuestro Presidente de la República licenciado Adolfo López Mateos, llegó a Chiapas - mi Estado natal -, en su jira electoral, desde el balcón central del Palacio de Gobierno rubricó su mensaje con estas palabras. "Evocamos aquí a Belisario Domínguez, el mártir de la palabra libre, de la expresión sin claudicaciones y sin titubeos, que ofreció su vida en la tribuna contra la usurpación y el crimen, en defensa de los más puros ideales, el de la libertad y el de la democracia."

Cuando en el Senado de la República se erigió un monumento a su memoria, el senador don Hilario Medina expresó estas palabras, tan conocidas de ustedes: "Siempre que se trate de encadenar la palabra habrá estallidos de libertad".

Su nombre ha quedado inscrito en el recinto de esta honorable Cámara de Diputados, como héroe de la Patria y en el Senado de la República se instituyó la medalla de esto "Belisario Domínguez" para que sea impuesta a los ciudadanos de mayores méritos cívicos y más distinguidos de México.

Belisario Domínguez es una de las figuras gloriosas y más destacadas de la Revolución Mexicana: monumento de valores humanos y morales, de auténtico valor civil, de sentida acción de progreso político, de profunda valentía mexicana frente a un poder siniestro y destructivo. Belisario Domínguez - compañero diputados -, es, y ha de serlo hasta el final del tiempo, el ejemplo del valor dentro de un ámbito legislativo.

Es, Belisario Domínguez, el patriota que, teniendo como caja de resonancia la Cámara de Legisladores, abre paso hacia su patria mexicana, y hacia el resto del mundo, la medida de lo que es capaz un hombre cuando tiene ideales y está dispuesto a sacrificarse por ellos.

Belisario Domínguez es una meta viva para cada mexicano y, en especial, para nosotros, los legisladores, si queremos, en verdad, servir a nuestra patria... A México." (Aplausos)

El C. Presidente (a las 13.45 horas): No habiendo más asuntos se levanta la sesión y se cita para el jueves 10, a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"