Legislatura XLV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19631218 - Número de Diario 32

(L45A3P1oN032F19631218.xml)Núm. Diario:32

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MIÉRCOLES 18 DE DICIEMBRE DE 1963

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a clase en la Administración Local del Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 32

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 18

DE DICIEMBRE DE 1963

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación avisa que, el 14 del presente, clausuró el segundo periodo de sesiones correspondientes al año en curso.

De enterado.

3.- Invitación del jefe del Departamento del Distrito Federal y del Ayuntamiento de Ecatepec Morelos, Méx., para las ceremonias en honor de don José María Morelos y Pavón, el próximo día 22. Se designan las respectivas comisiones.

4.- Primera lectura, al dictamen relativo al proyecto de Ley Federal de los Trabajadores del Servicio del Estado, ya aprobado por la H. Cámara de Senadores.

5.- Primera lectura, a cinco dictámenes, en que se concede jubilación a los CC. Graciela Guzmán Padilla, Zacarías Organista Ordorica, Francisco Martínez Vizcarra y Jesús Arceo Tejeda, empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda, y el permiso a la C. Martha Fuentes N. para prestar servicios en la Embajada Norteamericana.

6.- Segunda lectura, a veintiún dictámenes, en que se concede el permiso constitucional necesario para que puedan aceptar y usar condecoraciones, que les confirieron gobiernos extranjeros, a los CC. Ernesto Madero, Helio Padilla Zazueta, Ricardo Moret Sutter, Alejandro Carrillo, Jesús Hernández Tomas, Guillermo Ramos Uriarte, Oscar de la Torre Padilla, Francisco Intlanque, María Emilia Téllez Benoit, Fernando Suárez Roano, Manuel Leví Pera, Enrique Maliachi Arias, Enrique Ramos Cabañas, Francisco Martínez Peralta, Luis Cueto Ramírez, Adolfo Terrones Benitez, Alberto Zuno Hernández, Fernando Cuen Barragán, Agustín Olachea Avilés, Ignacio D. Silva y Moisés Campos. Se reserva para votación nominal.

7.- Segunda lectura, al dictamen en que se concede jubilación a la señora Delfina Palma López, empleada de esta H. Cámara. Se aprueban éste y los veintiún dictámenes reservados. Pasan al Ejecutivo Federal y al Senado de la República, según corresponda, para los efectos constitucionales.

8.- Iniciativas, enviadas por el Ejecutivo de la Unión: que adiciona y reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que adiciona y reforma la Ley General de Instituciones de Seguros; que adiciona el artículo 11 de la Ley de Secretaría y Departamentos de Estado; que modifica la Ley monetaria de los Estados Unidos Mexicanos; que adiciona la Ley General de Títulos y operaciones de Crédito; que reforma y adiciona la Ley del Ahorro Nacional; decreto, que fija las características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos; que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; decreto que reforma los artículos 2o. y 3o. del decreto que establece bases para la ejecución, en México, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de desarrollo; que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de reformas al artículo 7o del decreto, de fecha 28 de diciembre de 1950, que establece las causas del retiro forzoso o voluntario de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A las Comisiones Correspondientes, e imprimase. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JOAQUÍN GAMBOA PASCOE

(Asistencia de 116 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 12.35 horas): Se abre la sesión.

-El C. secretario Mata López, J. Guadalupe (leyendo):

"Orden del día.

18 de diciembre de 1963

Acta de la sesión anterior.

La Suprema Corte de Justicia avisa que el 14 del corriente, clausuró el segundo período de sesiones, correspondientes al año en curso.

Invitación del Departamento del Distrito Federal para la ceremonia en honor de Morelos, en esta ciudad el 22 del actual.

Invitación del Ayuntamiento de Ecatepec Morelos, Edo. de México, para la ceremonia, en aquella villa; en honor de don José María Morelos, el día 22 del corriente,

Primera lectura al dictamen de las Comisiones unidas 1a. y 2a. de Gobernación y 1a. de Trabajo, acerca del proyecto de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que envió la Cámara de Senadores.

Primera lectura de 4 dictámenes en que se concede jubilación a empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda y de otro dictamen en que se otorga permiso a la C. Martha Fuentes M. para prestar servicios en la Embajada Norteamericana.

Segunda lectura y discusión de 21 dictámenes en que se concede permiso a ciudadanos mexicanos para aceptar condecoraciones de Yugoslavia, Brasil, Guatemala e Italia y de otro dictamen jubilando a la empleada de esta Cámara, señora Delfina Palma López.

Iniciativas enviadas por el Ejecutivo de la Unión:

Proyecto de Decreto, por el que se adiciona y reforma la Ley Federal de Instituciones de Finanzas;

Proyecto de decreto, por el que se adiciona y reforma la Ley General de Instituciones de Seguros;

Proyecto de Decreto, por el que se adiciona el Artículo 11 de la Ley de Secretaría y Departamentos de Estado;

Proyecto de Decreto, por el se modifica la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos;

Proyecto de Decreto, por el que se adiciona la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito;

Proyecto de Decreto, por el que se reforma y adiciona la Ley de Ahorro Nacional;

Proyecto de Decreto, por el que se fija las características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos;

Proyecto de Decreto, por el que se reforma y adiciona diversos artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

Proyecto de Decreto, por el que se reforma los artículo 2o. y 3o. del decreto que establece bases para la ejecución, en México, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo;

Proyecto de Decreto, por el que se reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares;

Proyecto de Decreto, por el que se reforma el artículo 7o del decreto de fecha 28 de diciembre de 1950, que establece las causas del retiro forzoso o voluntario de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión el día diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y tres. Presidencia del C. Joaquín Gamboa Pascoe.

En la ciudad de México, a las doce horas y veinte minutos del martes diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ciento catorce ciudadanos representantes, según declaró la Secretaría de haber pasado lista.

La Secretaría de lectura a la Orden del Día.

Sin discusión al acta de la sesión anterior, celebrada el día doce del presente.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

El Ejecutivo de la Unión envía, por conducto de la Secretaría de Gobernación, para su vigencia el año próximo:

Iniciativa de Ley de ingresos de la Federación. Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

Iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, recibido a la Comisión de Presupuesto y Cuenta, e imprimase.

Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprimase. Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California. Recibo, a la Comisión de Presupuesto y Cuenta, e imprimase.

Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e Imprimase.

Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal. Recibo, a la comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprimase.

Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo. Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprimase.

Proyecto de Presupuestos de Egresos del Territorio Sur de Baja California.

Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprimase.

Iniciativa que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo. Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno, e imprímase.

Iniciativa que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Territorio Sur de Baja California. Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno, e Imprimase. Invitación de la Secretaría de educación Pública a la ceremonia, con motivo del depósito en la Rotonda de los Hombres Ilustres, de los restos del maestro Antonio Caso, el jueves 19 del actual, en el LXXX aniversario de su natalicio. Se nombra, en comisión, para asistir a dicho acto, a los CC. diputados

Rodolfo Echeverría Alvarez, Manuel González y Salvador González Lobo. La señorita Luz Aldaco Vanegas, empleada de la Contaduría Mayor de Hacienda, solicita jubilación voluntaria, por más de veinticinco años de servicios prestados al Poder Legislativo. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno. Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto, en que se concede a la señora Delfina Palma López, Jefe de Oficina de la Cámara de Diputados, jubilación de mil setecientos ochenta y ocho pesos noventa y cuatro centavos mensuales, por servicios prestados al Poder Legislativo, por más de veinte años. Primera Lectura.

Veintiún dictámenes, de las Comisiones Primera y Segunda de puntos Constitucionales, con proyectos de decreto en que se conceden permisos para aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros, a los CC. Ignacio D. Silva, la Orden del Quetzal, que en el grado de Encomienda le otorgó el gobierno de Guatemala; Moisés Ochoa Campos, Caballero Oficial de la Orden Al Mérito, que le confirió la República Italiana; Fernando Cuen Barragán, Orden Nacional de la Cruz del Sur que, en el grado de Caballero, le confirió el gobierno de Brasil; Agustín Olachea Avilés, Mérito que le otorgó el mismo gobierno; Ernesto Madero, Bandera Yugoslava con Estrella de Oro; Manuel Levi Pera, Orden a los Méritos Militares con sable de plata; Enrique Maliachi Arias, Orden del Ejército Popular con Estrella de Oro; Alejandro Carrillo, Bandera Yugoslava con

Banda; Alberto Zumo Hernández y Adolfo Terrones Benítez, Orden del Ejercito Popular con Corona de Laurel; Oscar de la Torre Padilla Y Guillermo Ramos Uriarte, Bandera Yugoslava con Corona de Oro en Collar; Enrique Ramos Cabañas, Francisco Martínez Peralta y Luis Cueto Ramírez, Orden para los Méritos Militares con Estrella Grande; María Emilia Téllez Benoit, Francisco Intlaque y Fernando Suárez Roano, Bandera Yugoslava con Estrella de Oro en Collar; Ricardo Morlet Sutter, Helio Padilla Zazueta y Jesús Hernández Tomas, Bandera Yugoslava con Corona de Oro, que les fueron conferidas por el gobierno de Yugoslavia. Primera lectura.

Veinticinco dictámenes de las

Comisiones Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, en que se concede permiso a las CC. María Eugenia Romero Silva, Lilia Marta Macías Corral y Carmen Navarro Román, para prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de Ghana, en México; al C. Rafael Vargas Salazar, para aceptar y usar la condecoración "Mérito Tamandare", que le confirió el gobierno de Brasil; al C. Manuel Moreno Sánchez, la Orden de Gran comendador del Cóndor de los Andes, que le otorgó el gobierno de Bolivia; y las otorgadas por el gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, como sigue: a los CC. Fernando Hernández Vega, la Orden para los Méritos Militares con Estrella Grande; Felipe López Ortega, Oswaldo Ramos Vasconcelos y Cuitláhuac Ibañez Treviño, la Orden del Ejercicio Popular con Estrella de Plata; Oliverio F. Orozco Vela, José Pacheco Iturribaría y Oscar Fritsche A., la Orden del Ejército Popular con Corona de Laurel; Rubén Rodríguez Olivera, Emilio Salgado y Juan Arévalo Gardoqui, la Orden del Ejército popular con Estrella de Oro; Lorenzo Piña Cuevas y Simón Valdeoliva Abarca, la Bandera Yugoslava con Estrella de Oro en collar; Natalio Vázquez Pallares, Mauricio Magdaleno, Antonio Mena Brito y Edgardo Medina Alonzo, la Bandera Yugoslava con Banda; Victor Villaseñor, Horacio Flores Sánchez, Isaias Gómez Guerrero y Andrés Henestrosa, la Bandera Yugoslava con corona de Oro, Segunda Lectura.

A discusión, no haciendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal, y en un solo acto, son aprobados los veinticinco proyectos de decreto, por unanimidad de ciento diez votos. Pasan al Ejecutivo Federal y al Senado de la República, para efectos Constitucionales.

Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, que termina con el siguiente punto de acuerdo:

Unico. No son de aprobarse, ni se aprueban, las reformas propuestas por el C. diputado profesor Manuel Stephens García a los artículos 34, 60, 62 y 127 de la Constitución General de la República. Archívese el expediente.

Puesto a discusión hacen uso de la palabra, en contra, el C. Manuel Stephens García; en pro, el C. Fernando Figueroa Tarango y, a nombre de la Comisión dictaminadora, el C. Rodrigo Moreno Zarmeño.

Suficientemente discutido; en votación económica es aprobado el punto de acuerdo de que consta el dictamen.

Para hacer consideraciones, en relación al reparto de utilidades a los trabajadores, así como sobre el dictamen emitido por la Comisión Nacional del Reparto de utilidades, hace uso de la palabra el C. Enrique Rangel Meléndez.

A su vez, el C. Ricardo Carrillo Durán hace uso de la palabra para referirse a la ratificación del Senado de los Estados unidos de Norteamérica al arreglo de "El Chamizal", y poner de manifiesto la patriótica intervención del C. Presidente de la República, así como la buena voluntad que puso en el mismo asunto el señor Presidente Kennedy, recientemente sacrificado.

A las quince horas y veintidós minutos se levanta la sesión y se cita para el siguiente, a las diez horas y treinta minutos".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

-El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- México.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

-Ciudad.

Ruego a ustedes, atentamente, se sirvan comunicar a esa H. Cámara que, el día de hoy, la Suprema Corte de Justicia de la Nación clausuró el segundo período de sesiones correspondientes al año en curso.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración. México, D. F., a 14 de diciembre de 1963.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Guzmán Neyra." De enterado.

-El mismo C. secretario (leyendo):

"El Departamento del Distrito Federal invita a usted a la solemne ceremonia conmemorativa del CXLVIII aniversario luctuoso del Generalísimo José María Morelos y Pavón, caudillo de la Independencia y creador de las instituciones republicanas, que tendrán lugar el domingo 22 del actual, a las 11.00 horas, frente a su Monumento en la plaza de la ex Ciudadela, de esta capital. Ciudad de México, diciembre de 1963.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

El C. Presidente: Para la invitación que hace el Departamento del Distrito Federal se designa en comisión para que asistan a la ceremonia en honor de don José Ma. Morelos, a los ciudadanos diputados Salvador López Avitia, Rodolfo García Pérez y Amadeo Ruiz.

--- "Libertad, Trabajo, Cultura.- H. Ayuntamiento Constitucional.- Ecatepec Morelos, Estado de México.

Ecatepec Morelos, Méx. Diciembre 4 de 1963.

Al C. Presidente de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- México,

D. F.

Me es grato hacer a ustedes atenta invitación para que nos honren con su presencia en la ceremonia que habrá de efectuarse el próximo día 22, a partir de las 11.00 horas, al frente del monumento erigido

al Generalísimo don José Ma. Morelos y Pavón, en esta Villa, con motivo del CXLVIII aniversario del sacrificio del Insigne Patricio, que en la forma acostumbrada habrá de realizarse con la solemnidad que el caso amerita y con la presencia de representaciones de los Poderes de la Unión y de las autoridades de nuestro Estado.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Municipal Constitucional, licenciado Ángel Otero Rivero". -El C. Presidente: Para la invitación que hace el H. Ayuntamiento de Ecatepec Morelos, México, esta Presidencia designa, en comisión, para que asistan al acto, a los ciudadanos diputados Teódulo Rivera Uribe, Alfonso Gurrión Anaya y Gustavo Arévalo Gardoqui.

-El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo (Leyendo):

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas, Primera y Segunda de Gobernación y Primera de Trabajo, por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado para su estudio y dictamen el Proyecto de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional, procedente de la Cámara de Senadores.

Las comisiones que suscriben, consideran que la exposición de motivas de la iniciativa, es amplia, suficiente y basta para su plena justificación y constituye el marco adecuado para la expresión de la justicia social, contenido, anhelo y propósito del régimen de la Revolución; asimismo han estimado en su justo valor las atinadas y fundamentales consideraciones formuladas por las comisiones respectivas al rendir su dictamen ante la colegisladora.

Hecho el estudio y análisis de cada uno de los capítulos y del artículo que interfieran el proyecto de la ley de que se da cuenta, con mejores y más numerosos elementos de juicio, producto de la investigación de la opinión de los sectores más interesados, pugnado por mantener la armonía que durante más de 20 años ha regido entre el Estado y sus servidores, estimamos conveniente modificar algunos de los preceptos a fin de precisar la jurisdicción de este cuerpo de ley y dejar establecido con claridad los derechos y obligaciones de los trabajadores, al igual que la responsabilidad del Estado, dentro del campo del sistema democrático que rige la vida del país; garantizando dentro del orden constitucional el ejercicio de tales derechos.

Consecuentes con esta idea, las comisiones que dictaminan, compenetradas del espíritu proteccionista de los derechos de los trabajadores del Estado, que individualmente inspira la iniciativa de ley presentada por el señor Presidente de la República, al hacer la revisión cuidadosa del propio proyecto, han tratado de evitar que algunas de sus disposiciones, por una mera cuestión de forma, de redacción, de falta de claridad garanticial o de ambigüedad en su interpretación, pudieran poner en peligro los derechos fundamentales adquiridos por servidores del Estado, cuya condición de trabajadores de base nunca ha sido puesta en duda, desde la vigencia del estatuto al que esta iniciativa va a substituir y consecuentemente han procurado que no se produzcan lesiones graves en intereses que el propio Estado desea proteger.

Para este solo objeto, las reformas que se proponen al proyecto, tienen como base la de interpretar fielmente la aplicación del principio de igualdad de todos los trabajadores ante la ley y el espíritu eminentemente revolucionario de protección obrerista que constituye la tónica de la política del señor Presidente, licenciado Adolfo López Mateos, Autor de la iniciativa, mediante la cual se propone alcanzar, para los servidores públicos, no sólo la seguridad y estabilidad en el desempeño de sus cargos, eficiencia en la realización de sus actividades, superación individual y social, estímulo en el trabajo diario, sino garantizar a todos los sectores económicamente activos del pueblo de México, mayor rapidez en el trámite, atención, expedición y despacho de los asuntos relacionados con el Poder Público y afirmar, cada día más, la conducta del funcionario y del empleado público, dentro de normas estrictas de honradez y moralidad.

Por las razones que en cada caso se expresan hemos encontrado conveniente proponer las siguiente modificaciones:

Artículo 1o La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, de los Gobiernos del Distrito y Territorio Federales y de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno- Infantil "Maximino Ávila Camacho" y Hospital Infantil, así como de los otros organismos descentralizados similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.

Las Comisiones que suscriben han considerado conveniente ligeramente la redacción de este artículo para mayor calidad e incluir dos Organismos de las mismas caracteristicas que la Comisión Nacional Bancaria, como son la Nacional de Seguros y la Nacional de Valores y dejar abierta la inclusión de otros organismos descentralizados de semejante naturaleza.

La fracción II, del artículo 5o, debe modificarse en los siguientes términos:

A. En el renglón que dice 'Inspectores y personal adscrito a los Departamentos de Inspección y Auditorías' debe decir 'Inspectores y personal técnico adscrito a los Departamentos de Inspección y Auditorías', por estimar que en esta forma se limita la calificación de confianza al personal que realiza las funciones técnicas de esas Dependencias, respetando al personal administrativo que en ninguna forma desempeña funciones de confianza y que actualmente posee la categoría de trabajadores de base.

B. Se suprime: 'Superintendente de Telégrafo' porque estos trabajadores han sido tradicionalmente de base y en la ley vigente se encuentra así considerados, en virtud de que su labor consiste exclusivamente en la conservación de redes telegráficas.

C. En la parte relativa que dice "Jefes y Empleados de Servicios Federales, designados por Tiempo fijo para obras determinadas o funciones temporales", debe decir: "Jefes y empleados de Servicios Federales". Esta modificación se funda en que la categoría de base o de confianza no requiere como elemento substancial la temporalidad de los servicios que se presten, sino que son las funciones en sí mismas las que se determinan la categoría jurídica del trabajador.

D. Al último Párrafo que dice: "todos los miembros de los servicios policiacos y de tránsito ", se agrega "exceptuando a los que desempeñan funciones administrativas", ya que este personal no realiza funciones de vigilancia, sino las especificas de mecanógrafos, controladores, taquígrafos, mosos, etc. que actualmente son de base.

La fracción III, del artículo 5o, se modifica para quedar redactadas como sigue:

En el Poder Legislativo se consideran empleados de confianza: en la Cámara de Diputados: el oficial Mayor, el Director General de Departamentos y Oficinas, el Tesorero General, los Cajeros de la Tesorería, Director General de Administración, Oficial Mayor de la Gran Comisión, el Director Industrial de la Imprenta y Encuadernación y el Director de la Biblioteca del Congreso.

Se consideran como empleados de confianza en la Contaduría Mayor de Hacienda: el Contador Mayor, el Oficial Mayor de la Contaduría, los Auditores y el Pagador General.

En la Cámara de Senadores se consideran como empleados de Confianza: Oficial Mayor, Tesorero y Subtesorero.

Se hace esta modificación con el propósito que en el propio cuerpo de la ley quede establecida la clasificación de trabajadores de base y de confianza, en vez de hacerlo por decreto separado.

En la fracción IV, que se refiere al Poder Judicial, se ha considerado prudente reproducir el texto del actual Estatuto, ya que con esa disposición se ha mantenido un equilibrio permanente entre las relaciones de ese Poder con sus trabajadores, en consecuencia se propone que este punto quede redactado en los siguientes términos:

"En el Poder Judicial, los secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorio Federales, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas." En la fracción V, Párrafo a), debe suprimirse a los "Subjefes de Departamentos" a los "Jefes de Oficina" y aclararse que cuando se habla de "Integrantes" la ley se refiere a "Integrantes Generales", ya que los Subjefes de Departamentos, Jefes de Oficina e Integrantes, son trabajadores de base en el ISSSTE, y no existe ninguna razón que en esta ley se les cambiase categoría jurídica.

En el mismo inciso, párrafo 2o, del apartamento A, por razones similares deben suprimirse al Jefe de la Oficialía de Partes" y a los "Directores de Guarderías".

Y para mayor claridad en donde se refiere a "Administradores, Ecónomas, Jefes de Comedor y Cajeros de Hoteles", debe decir: "En los hoteles: Administradores, Ecónomas, Jefes de Comedor y Cajeros".

En el tercer párrafo de este mismo inciso, en el renglón en que se expresa: "De clínicas o de laboratorio", debe decir: "De clínicas de especialidades", ya que no existe ninguna razón ni técnica ni jurídica para considerar de confianza a los Directores y Subdirectores de Clínicas de adscripción o de zona y de laboratorio.

En los renglones que se refieren a: "El personal de la Contraloría...", "Los trabajadores del Departamento de personal" y "El personal encargado de los servicios de vigilancia y mantenimiento", por las mismas razones abundantemente expresadas antes, debe decir: "El personal técnico de la Contraloría, la Contaduría y la Auditoria; los Jefes y Subjefes del Departamento de personal. . ." y "el personal encargado de los servicios de vigilancia suprimiendo en este caso "y de mantenimiento."

Habiéndose incluido en el artículo 1o., la Comisión Nacional de Seguros y Comisión de Valores, se aumentan los apartados h) e i), a la fracción V, del artículo 5o, que en su orden enumeran las plazas de confianza de las mencionadas instituciones y las actuales pasan a ser sucesivamente, j), k) y l).

h) En la Comisión Nacional de Seguros: Directores, Auditores, Visitadores, e Inspectores; Jefes y subjefes de Departamentos y jefes de Sección; Contadores, Auxiliar de Contador e Ingeniero Auxiliar.

i) En la Comisión Nacional de Valores: jefes y Subjefes de Departamentos, Inspectores, Auditor Externo y Asesores.

Por haber quedado ampliamente garantizado el derecho técnico del Estado o nombrar empleados de confianza tanto por la enumeración que en el artículo 5o se hace, especificamente con el rubor Jefes y Empleados de Servicios Federales, las Comisiones suscritas estiman que para suprimir una fuente permanente de conflictos como lo fue disposición semejante del actual Estatuto y que en la práctica no se resuelve ningún problema sustancial a los titulares, debe suprimirse la fracción VI, del artículo 5o, que dice: "Quienes desempeñen funciones análogas a los cargos enumerados en las fracciones anteriores."

Artículo 7o., se modifica en los siguiente términos: "Al crearse categorías o cargos no correspondientes en el artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda por la disposición legal que formalice su creación." El propósito de esta modificación es el de garantizar plenamente los derechos de los trabajadores de base.

La fracción V, del artículo 14 se amplía con la expresión siguiente: "y demás prestaciones económicas." Esta ampliación se refiere a sobresueldos, compensaciones, etc., que por razones obvias no deben dejar de satisfacerse en un plazo mayor de 15 días.

Se modifica el artículo 30, para quedar como sigue: "Los trabajadores que tengan más de 6 meses consecutivos de servicio, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de 10 días laborales cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para las que se utilizarán, de preferencia, los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones".

Al añadir la palabra laborales es con el objeto de que el precepto quede ajustado a los propósitos de la legislación que tiende a mantener la salud y

propugna por la recuperación física y mental de los trabajadores al Servicio del Estado; coincidiendo en la Ley Federal del Trabajador en el capítulo relativo.

Al artículo 34 se le agrega el siguiente párrafo:

"De ser posible se establecerán aumentos periódicos de salario por año de servicio, de conformidad con la capacidad económica del Estado."

En virtud de que la antigüedad no se considera como factor esencial para el escalafón, sería injusto que dos empleados de la misma categoría devenguen el mismo sueldo teniendo diversa antigüedad. Presentándose frecuentemente el hecho de que hay trabajadores que se encuentran imposibilitados para lograr ascensos y pasan su vida burocrática con el mismo salario.

Se modifica el apartado B, del artículo 50, para quedar EN la siguiente forma:

B. Por aptitud: la suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, laboriosidad y la eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada." Esta modificación consiste en añadir, en el renglón en el que se define el término "conocimientos", las cualidades de iniciativa y laboriosidad ya que con ello se acentúa el mejor y más rápido desempeño de los servicios públicos.

Se propone un nuevo párrafo en el artículo 50, con el siguiente texto: "En el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las plazas de Directores y Subdirectores de Clínicas; Jefes de División Quirúrgica y de División Médica; Jefes de Servicios de Especialidades Médicas y Quirúrgicas y Jefes de laboratorios Médicos, serán ocupados por oposición entre los trabajadores de la misma Institución. Para calificar la oposición, la Comisión de Escalafón se asesorará de las Academias Nacionales de Medicina y de Cirugía, según el caso, las que rendirán el dictamen correspondiente, mismo que servirá de base para la designación. En el caso de que las Academias mencionadas declaren desierto el concurso para ocupar las plazas de Jefes de División de medicina y Cirugía y Jefes de Especialidad Médica y Quirúrgica, deberá convocarse a oposición abierta entre todos los especialistas de la rama en la República."

Este apartado consigna una modalidad especial dentro del sistema escalafonario, que sin apartarse de las evaluaciones de capacidad, aptitud y antigüedad, determina que las personas que deban ocupar los puestos de Director y Subdirector de Clínicas, Jefes de División Quirúrgica y de División Médica; Jefes de Servicios de Especialidades Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico, sean propuestas por Instituciones de solvencia moral y prestigio científica como sin las Academias de Medicina y Cirugía, tal y como se ha expuesto anteriormente.

Al artículo 51 se agrega lo siguiente:

"En igualdad de condiciones se preferirá al trabajador que acredite mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática." Las razones en que se funda la ampliación del artículo 51 son las mismas que se aducen para suprimir la fracción III, del artículo 50.

Se modifica el artículo 156 para quedar en la forma siguiente: "Los miembros de la Comisión substanciadora deberán reunir los requisitos que señala el artículo 121 de esta ley. El designado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el tercer miembro, deberán ser, además, licenciados en Derecho y durarán en su encargo 6 años. El representante del Sindicato durará en su cargo sólo 3 años. Los tres integrantes disfrutarán del sueldo que les fije el presupuesto de Egresos y únicamente podrán ser removidos por causas justificadas y por quienes les designaron."

Se suprime el requisito de que el representante del Sindicato sea licenciado en Derecho, por razón de igualdad y equidad, ya que en el Tribunal de Arbitraje el representante de los trabajadores del Estado no precisa de dicho requisito; y por otra parte se reduce a tres años la duración del cargo por ser éste el término que estatutariamente corresponde al Comité Ejecutivo del Sindicato que lo designa.

Se modifica el artículo 5o transitorio, para quedar en los siguientes términos: "Todo aquel personal que siendo titular de una plaza de base, pase o haya pasado con licencia o sin ella, a cargo de confianza, caso a que se refieren los artículo 5o y 65, al causar baja en plaza de confianza, tendrá derecho a regresar a su plaza de base original. También tendrá derecho a que para efectos de antigüedad en su base, se le compute todo el tiempo que haya desempeñando el puesto de confianza."

Esta modificación que se propone, reconoce la necesidad de proteger los derechos adquiridos por los trabajadores de base que pasan a ocupar un puesto de confianza garantizado fundamentalmente su antigüedad en el servicio para los efectos de jubilación, pensiones, etc. Extendiéndose este beneficio al personal que pase o haya pasado con licencia o sin ella a un cargo de confianza.

Se adicionan los siguientes artículos.

"Transitorio VI. Los Directores y Subdirectores de Clínicas; Jefes de División Médica, Jefes de Servicios de Especialidad Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico que actualmente estén desempeñando estos cargos, para ser ratificados en ellos deberán sujetarse al procedimiento que establece el apartado D. del artículo 50."

La tendencia de este artículo es garantizar la eficiencia de los servicios médicos, a cuyo frente deben encontrarse elementos debidamente capacitados y con alto sentido de responsabilidad que se traduzca en atención médico- asistencial eficaz para todos los derechohabientes.

"Transitorio VII. El registro de los Sindicatos ante el tribunal de Arbitraje, hecho durante la vigencia del Estatuto Jurídico, prorrogará plenamente esos efectos en el tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje."

La adición de este artículo 7o. transitorio reconoce como razón única la de mantener en vigor la personalidad jurídica de los sindicatos.

Por todo lo expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente Proyecto de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional.

Título Primero.

Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, de los Gobiernos del Distrito y Territorios Federales; de las

Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Junta Federal de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno - Infantil "Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo las directivas de la Gran Comisión de cada Cámara, asumirán dicha relación. Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.

Artículo 4o. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:

I. Aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requieran la aprobación expresa del Presidente de la República;

II. En el Poder Ejecutivo: los Directores y Subdirectores Generales, Jefes y Subjefes de Departamentos o Instituto; Tesoreros y Subtesoreros; Cajeros Generales; Contralores; Contadores y Subcontadores Generales; Procuradores y Subprocuradores Fiscales; Gerentes y Subgerentes; Intendentes; encargados directos de adquisiciones y compras; Inspectores de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos y de servicios públicos no educativos; Inspectores y personal Técnico adscrito a los Departamentos de Inspección y Auditorías; Auditores y Subauditores Generales; Jueces y Árbitros; Investigadores Científicos; Consultores y Asesores Técnicos; Vocales; Consejeros Agrarios; Presidentes y Oficiales Mayores de Consejos, Juntas y Comisiones; Secretarios de Juntas, Comisiones o Asambleas; Directores Industriales; Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; Conciliadores e Inspectores de Trabajo; Delegados; miembros de Comisiones Especiales, intersecretariales e Internacionales; Secretarios Particulares en todas sus categorías; los que integran la planta de la Secretaría de la Presidencia; empleados de la Secretarías Particulares o Ayudantías autorizadas por el Presupuesto; Jefes y Empleados de Servicios Federales; Empleados de servicios auxiliares destinados presupuestalmente a la atención directa y personal de altos funcionarios de confianza; Director de la Colonia Penal de Islas Marías; Director de los tribunales y de los Centros de investigación para Menores; Jefe de la Oficina Documentadora de Trabajadores Emigrantes; Jefe de la Oficina del Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana; Agentes de los servicios de Información Política y Social; Jefes, Subjefes y Empleados de Servicios Federales encargados de Agencias del servicio de Población; Jefes de Oficinas Federales de Hacienda; Administradores y Visitadores de Aduanas; Comandantes del Resguardo Aduanal; Agentes Hacendarios; Investigadores de Crédito; Directores y Subdirectores de Hospitales y Administradores de Asistencia; Jefes de Servicios Coordinados Sanitarios; Directores Médicos y Asistenciales; Agentes de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio; Investigadores de Industria y Comercio; Visitadores Generales; Procuradores Agrarios y Auxiliares de procurador Agrario; Gerente y Superintendentes de Primera a Cuarta en Obras de Riego; Capitales de Embarcación o Draga; Patrones o Sobrecargos que estén presupuestalmente destinados a unidades; Capitanes de Puertos; Directores y Subdirectores de las escuelas Normales del Distrito Federal y del Instituto Politécnico Nacional.

En los Depertamentos de Estado y en las Procuradurías de Justicia, también: Jefes y Subjefes de Oficina; Supervisores de Obras y Agentes del Ministerio Público.

Todos los miembros de los servicios policíacos y de tránsito, exceptuando a los que desempeñen funciones administrativas;

III. En el Poder Legislativo se consideran empleados de confianza: en la Cámara de Diputados: al Oficial Mayor, el Director General de Departamentos y Oficinas, el Tesorero General, los Cajeros de la Tesorería, Director General de Administración, el Oficial Mayor de la Gran Comisión, el Director Industrial de la Imprenta y Encuadernación y el Director de la Biblioteca del Congreso.

Se consideran como empleados de confianza en la Contaduría Mayor de Hacienda: el Contador Mayor, el Oficial Mayor de la Contaduría, los Auditores y el Pagador General.

En la Cámara de Senadores se considera como empleados de Confianza: Oficial Mayor, Tesorero y Subtesorero;

IV. En el Poder Judicial, los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas;

V. En las Instituciones a que se refiere el artículo 1o.

a) En el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: miembros de la Junta Directiva; Director General; Subdirectores; Auditor General Y Subauditor; Contador General; Coordinador; Miembro de la Comisión Nacional de los Servicios Médicos; Representantes Foráneos del Instituto; Jefes de Departamento; Cajeros Generales; Intendentes Generales y Jefes de Servicios Generales; Procuradores; Auditores y Subauditores; Secretarios Particulares y Auxiliares, así como Consejeros, Asesores Técnicos y personal administrativo y de servicios auxiliares presupuestalmente adscritos para la atención directa de los miembros de la Junta Directiva, Director General, Subdirectores y Auditor General.

En la Subdirección Administrativa y sus dependencias, además: Jefes de Inventarios, de Archivo General, de Almacén General y de Auxiliares de Compras; Administradores de Multifamiliares; Agentes Foráneos; personal destinado a los servicios de seguridad y vigilancia; en los Hoteles:

Administradores, Ecónomas, Jefes de Comedor y Cajeros.

En la Subdirección Médica y sus dependencias, además: Secretarios y Taquígrafos Particulares Directores y Subdirectores de Hospital, de Clínicas de Especialidades; Cajero General; Pagadores; Contralores; Contadores y Subcontadores; Directores, Subdirectores y Administradores de Zona; el personal del Servicio Jurídico; el personal técnico de la contraloría, la Contaduría y la Auditoria; Jefe y Subjefe del Departamento de Personal; Consultores Técnicos; el Director del Centro de Capacitación; Administradores Generales; Supervisores; Agentes Foráneos; Administradores de Hoteles, de Multifamiliares y de Centros, Hospitales o Unidades Médicas; Jefes y Encargados de los Almacenes; y el personal encargado de los servicios de vigilancia.

b) Juntas Federales de Mejoras Materiales; Presidentes y Secretarios Generales de las Juntas; Secretarios Particulares; Contralores; Cajeros Generales; Jefes y Subjefes de Departamentos; Directores y Subdirectores Técnicos; Asesores Técnicos; Administradores; Agentes; Delegados; Jefes de Servicios Federales; Intendentes e Inspectores.

c) En el Instituto Nacional de la Vivienda: Consejeros; Director; Secretario General; Oficial Mayor; Coordinador General de Obras; Secretarios Particulares; Jefes de Departamento; Contralor General; Asesores Técnicos; Supervisores de Obras; Administradores de Unidades Habitación; Intendentes; Jefes e Inspectores de Zona de Recuperación; Visitadores Especiales; Cajeros y Contador General.

d) En la Lotería Nacional; miembros del Consejo de Administración; Gerente y Subgerente Generales y de las Sucursales; Contralor y Subcontralor; personal del Departamento de Caja General, de la Oficina Expendedora y del Expendio Principal; Jefes y Subjefes de Departamentos y sus Ayudantes; Jefes de Inspectores, de Mantenimiento, de Reparto, de Sección, de Revisión y de Vigilancia; los Secretarios particulares y privados, ayudantes y empleados administrativos y de servicios auxiliares presupuestalmente adscritos de manera personal y directa al Gerente y Subgerente Generales; los Abogados, Inspectores, Auditores y Supervisores, y sus pasantes, ayudantes o auxiliares; el personal destinado a la seguridad y vigilancia, bodegueros y almacenistas y promotores, y en general, todos los que manejan fondos y valores.

e) En el Instituto Nacional de Protección a la Infancia: miembros del Patronato; Director General; Directores; Asesores de la Dirección General y de los Directores; personal de las Secretarías Particulares y Ayudantías; Jefes de Departamento y de Oficina.

f) En el Instituto Nacional Indigenista: Director y Subdirector General; Secretario General y Tesorero; Jefe de la Comisión Técnica; Directores; Subdirectores; Jefes de Departamentos; Personal adscrito a las Secretarías Particulares; Intendente General; Administrador y Cajero del Centro Coordinador Indigenista; Vocal Ejecutivo y Administrador del Patronato de Artes e Industrias Populares.

g) En la comisión Nacional Bancaria: Directores y Subdirectores de Inspecciones: Jefes y Subjefes de Departamentos; Visitadores; Jefes de Sección e Inspectores; Contador y Peritos Valuadores.

h) En la Comisión Nacional de Seguros: Directores, Auditores, Visitadores e Inspectores; Jefes y Subjefes de Departamento y Jefes de Sección; Contadores; Auxiliar de Contador e Ingeniero Auxiliar.

i) En la Comisión Nacional de Valores: Jefes y Subjefes de Departamentos; Inspectores; Auditor Externo y Asesores.

j) En la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas: miembros del Consejo Directivo; Auxiliares Técnicos del Consejo Directivo; Secretario General; Jefes de Departamento y de Oficina; Jefes del Departamento Jurídico y personal de las Secretarías Particulares y Ayudantías.

k) En el Centro Materno - Infantil "General Maximino Ávila Camacho": Director; Asesores; Superintendentes; Jefe de Personal; Contador General y Auxiliares de Contabilidad; personal de las Secretarías Particulares; Jefes de Servicios; Encargado de Laboratorio; Directora de Guardería, y Encargado de Almacén e Intendente.

l) En el Hospital Infantil; Director; Subdirector; Superintendente; Administrador de Servicios; Contador; Cajero General; Jefe del Departamento Jurídico e Intendente.

Artículo 6o. Son trabajadores de base:

Los no incluidos en la enumeración anterior y que por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

Artículo 7o. Al caerse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinaría expresamente por la disposición legal que formalice su creación.

Artículo 8o. Quedan excluidos del régimen de esta ley: los empleados de confianza; los miembros del Ejército y Armada Nacionales, con excepción del personal civil del Departamento de la Industria Militar; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras; y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o estén sujetos a pago de honorarios.

Artículo 9o. Los trabajadores de base deberán ser de nacionalidad mexicana y sólo ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo. La sustitución será decidida por el titular de la dependencia oyendo al sindicato.

Artículo 10. Son irrenunciables los derechos que la presente ley otorga. artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán suplementariamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.

Título segundo.

Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Titulares.

Capítulo I.

Artículo 12. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.

Artículo 13. Los menores de edad que tengan más de dieciséis años tendrán capacidad legal para prestar servicios, percibir el sueldo correspondiente y ejercitar las acciones derivadas de la presente ley.

Artículo 14. Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores, aun cuando las admitieren expresamente, las que estipulen:

I. Una jornada mayor de la permitida por esta ley;

II. Las labores peligrosas o insalubres para mujeres y las peligrosas o

insalubres o nocturnas para menores de 18 años;

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la vida del trabajador;

IV. Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en general, en el lugar donde se presten los servicios, y

V. Un plazo mayor de quince días para el pago de sus sueldos y demás prestaciones económicas.

Artículo 15. Los nombramientos deberán contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;

II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;

III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;

IV. La duración de la Jornada de trabajo;

V. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y

VI. El lugar en que prestará sus servicios.

Artículo 16. Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia en que preste sus servicios tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje, excepto si el traslado se debe a sanción que le fuere impuesta o a solicitud suya.

En el primer caso, si el traslado es por un periodo mayor de seis meses, el trabajador tendrá también derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el transporte de maneje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendente o descendente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica.

Artículo 17. Las actuaciones o certificaciones que se hicieron con motivo de la aplicación de la presente Ley no causarán impuesto alguno.

Artículo 18. El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conforme a la Ley, al uso y a la buena fe.

Artículo 19. En ningún caso el cambio de funcionarios de una dependencia podrá afectar los derechos de los trabajadores.

Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la unión y de los gobiernos del Distrito y Territorios Federales, se clasificarán conforme a los grupos establecidos por el Catálogo de Empleados del Instructivo para la formación y aplicación del presupuesto de Egresos de la Federación. Los trabajadores de las otras instituciones sometidas a esta ley, se clasificarán conforme a las categorías que los propios organismos establezcan dentro de su régimen interno.

Capítulo II.

Artículo 21. Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.

Artículo 22. La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas.

Artículo 23. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas.

Artículo 24. Es jornada mixta la que corresponde períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna.

La duración Máxima de la jornada mixta será de siete horas y media,

Artículo 25. Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada máxima se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar un individuo normal sin sufrir quebranto en su salud.

Artículo 26. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias no de tres veces consecutivas.

Artículo 27. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso cuando menos, con goce de salario íntegro.

Artículo 28. Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo.

Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para amamantar a sus hijos.

Artículo 29. Serán días de descanso obligatorio los que señale el calendario oficial.

Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborales cada uno, en las fechas que se señales al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.

Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que se haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

Artículo 31. Durante las horas de jornada legal, los trabajadores tendrán obligación de desarrollar las actividades cívicas y deportivas que fueren compatibles con sus aptitudes, edad y condición de salud, cuando así lo disponga el titular de la dependencia respectiva.

Capítulo III.

Artículo 32. El salario es la retribución que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicio prestados.

Artículo 33. El salario será uniforme para cada una de las categorías de trabajadores y será fijado en los Presupuestos de Egresos respectivos.

Artículo 34. La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuido durante la vigencia del Presupuesto de Egresos a que corresponda.

De ser posible se establecerán aumentos periódicos de salario por años de servicio, de conformidad con la capacidad económica del Estado.

Artículo 35. La uniformidad de los salarios correspondientes a las distintas categorías de trabajadores será fija, pero para compensar las diferencias que resulten del distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República, se crearán partidas destinadas al pago de sobresueldos, determinándose previamente las zonas en que deban cubrirse y que serán iguales para cada categoría.

Artículo 36. Se crearán también partidas específicas denominadas

"Compensaciones adicionales por servicios especiales" que se destinarán a cubrir a los trabajadores cantidades que se agregarán a su sueldo presupuestal y sobresueldo y cuyo otorgamiento por parte del Estado será discrecional en cuanto a su monto y duración, de acuerdo con las responsabilidades o trabajos extraordinarios inherentes al cargo o por servicios especiales que desempeñen.

Artículo 37. los pagos se efectuarán en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios y se harán precisamente en moneda del curso legal o en cheques.

Artículo 38. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores cuando se trate:

I. De Deudas contraidas con el Estado, por concepto de anticipo de salarios, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados;

II. Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad;

III. De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores;

IV. De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos que fueren exigidos al trabajador, y

V. De cubrir obligaciones a cargo del trabajador; en las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones legalmente consideradas como baratas, siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso en institución nacional de crédito autorizada al efecto.

El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del importe del salario total, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo.

Artículo 39. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria.

Artículo 40. En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículo del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.

Artículo 41. El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de lo establecido en el artículo 38.

Artículo 42. Es nula la cesión de salarios en favor de tercera persona.

Capítulo IV.

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o de esta ley:

I. Preferir, en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitud, y antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren; a los veteranos de la Revolución; a los supervivientes de la Invasión Norteamericana de 1914; a los que con anterioridad les hubieren prestado satisfactoriamente servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón .Para los efectos del párrafo que antecede, en cada una de las dependencias se formarán los escalafones de acuerdo con las bases en el título tercero de esta ley;

II. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están obligados los patrones en general;

III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo;

IV. De acuerdo con la partida que en el Presupuesto de Egresos se haya fijado para el efecto, cubrir las indemnizaciones por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella, y pagar los salarios caídos en los términos del laudo definitivo;

V. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido;

VI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguinetes:

a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en caso indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad.

c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte.

d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas.

f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional.

g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas;

VII. Proporcionar a los trabajadores que no estén incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las prestaciones sociales a que tengan derecho de acuerdo con la ley y los reglamentos en vigor;

VIII. Conceder licencia sin gose de sueldo a sus trabajadores, para el desempeño de las comisiones sindicales que se les confieran o cuando sean

promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones de dependencia diferente a la de su plaza o como funcionarios de elección popular.

Las licencias que se concedan en los términos del párrafo anterior, se computarán como tiempo efectivo de servicios dentro del escalfón, y

IX. Hacer las deducciones, en los salarios, que soliciten los sindicatos respectivos, siempre que se ajusten a los términos de esta ley.

Capítulo V.

Artículo 44. Son obligaciones de los trabajadores:

I. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiado, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos;

II. Observar buenas costumbres dentro del servicio;

III. Cumplir con las obligaciones que les impongan las condiciones generales de trabajo;

IV. Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo;

V. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros;

VI. Asistir puntualmente a sus labores;

VII. No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o lugares de trabajo, y

VII. Asistir a los institutos de capacitación, para mejorar su preparación y eficiencia.

Capítulo VI.

Artículo 45. La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador no significa el cese del mismo.

Son causas de suspensión temporal:

I. Que el trabajador contraiga alguna enfermedad que implique un peligro para las personas que trabajan con él, y

II. La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absoluta o el arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que, tratándose de arresto, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, resuelva que debe tener lugar el cese del trabajador.

Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos hasta por sesenta días por el titular de la dependencia respectiva, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la investigación y se resuelve su cese.

Capítulo VII.

Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de la dependencias por las siguientes causas:

I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono de labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro. esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas;

II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;

III. Por muerte del trabajador;

IV. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;

V. Por resolución del tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:

a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de uno u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.

b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.

c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.

e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo

f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.

g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores.

h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.

i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.

j) Por prisión que sea resultado de una sentencia ejecutoria.

En los casos a que se refiere esta fracción el trabajo que diere motivo para la terminación de los efectos del nombramiento, podrá ser, desde luego, suspendido en su trabajo, si con ello estuviera conforme el Sindicato de su dependencia, pero si no fuere así, el jefe superior de la oficina podrá ordenar su remoción a oficina distinta de aquella en que estuviera prestando sus servicios hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Si el Tribunal resuelve que fue justificado el cese, el trabajador no tendrá derecho al pago de salarios caídos.

Título Tercero.

Del Escalafón.

Capítulo I.

Artículo 47. Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada dependencia conforme a las bases establecidad en este título, para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas.

Artículo 48. Tienen derecho a participar en los a concursos para ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior.

Artículo 49. En cada dependencia se expedirá un Reglamento de escalafón conforme a las bases establecidas en este título, el cual se formulará, de común acuerdo por el titular y el sindicato respectivo.

Artículo 50. Son factores escalofanarios:

I. Los conocimientos;

II. La aptitud;

III. La antigüedad, y

IV. La disciplina y puntualidad.

Se entiende:

a) por conocimientos: La posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren para el desempeño de una plaza.

b) Por aptitud: La suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, laboriosidad y la eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada.

c) Por antigüedad: el tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente:

"En el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las plazas de Directores y Subdirectores de Clínicas; Jefes de División quirúrgica y de División Médica; Jefes de Servicios de Especialidad Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico, serán ocupadas por oposición entre los trabajadores de la misma Institución. Para calificar la oposición, la Comisión de Escalfón se asesorará de las Academias Nacionales de Medicina y de Cirugía, según el caso, las que rendirán el dictamen correspondiente, mismo que servirá de base para la desiganción. En el caso de que las Academias mencionadas declaren desierto el concurso para ocupar las plazas de Jefes de División de Medicina y Cirugía de Especialidad Médica y Quirúrgica, podrá convocarse a oposición abierta entre todos los especialistas de la rama en la República."

Artículo 51. Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior que acreditén mejores derechos en la valoración y calificación de los factores escalofonarios.

En igualdad de condiciones se preferirá al trabajador que acredite mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática.

Artículo 52. Los factores escalafonarios se calificarán por medio de los tabuladores o a través de los sistemas adecuados de registros y evaluación que señalen los reglamentos.

Capítulo II.

Artículo 53. El personal de cada dependencia será clasificado, según sus categorías, en los grupos que señala el artículo 20 de esta ley.

Artículo 54. En cada dependencia funcionará una Comisión Mixta de Escalafón, integrada con igual número de representantes del titular y del sindicato, de acuerdo con las necesidades de la misma Unidad, quienes designarán un árbitro que decida los casos de empate. Si no hay acuerdo, la designación la hará el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en un término que no excederá de diez días y de una lista de cuatro candidatos que las partes en conflicto le propongan.

Artículo 55. Los titulares de las dependencias proporcionarán a las Comisiones Mixtas de Escalafón los medios administrativos y materiales para su eficaz funcionamiento.

Artículo 56. Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y derechos de las Comisiones Mixtas de Escalafón y de sus Organismos Auxiliares en su caso, quedarán señalados en los reglamentos y convenios, sin contravenir las disposiciones de esta ley.

Capítulo III.

Artículo 57. Los titulares darán a conocer a las Comisiones Mixtas de Escalafón las vacantes que se presente dentro de los diez días siguientes en que se dicte el aviso de baja o se apruebe oficialmente la creación de plazas de base.

Artículo 58. Al tener conocimiento de las vacantes, las Comisiones Mixtas de Escalafón procederán desde luego a convocar a un concurso, entre los trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante circulares o boletines que se fijarán en lugares visibles de los centros de trabajo correspondiente.

Artículo 59. Las convocatorias señalarán los requisitos para aplicar derechos, plazos para presentar solicitudes de participación en los concursos y demás datos que determinen los reglamentos de las Comisiones mixtas de Escalafón.

Artículo 60. En los concurso se procederá por las comisiones a verificar las pruebas a que se sometan los concursantes y a calificar los factores escalafonarios, teniendo en cuenta los documentos, constancias o hechos que los comprueben, de acuerdo con la valuación fijada en los reglamentos.

Artículo 61. La vacante se otorgará al trabajador que habiendo sido aprobado de acuerdo con el reglamento respectivo obtenga la mejor calificación.

Artículo 62. Las plazas de última categoría disponibles en cada grupo, una vez los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieren, serán cubiertas libremente por el titular.

Artículo 63. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y renovará libremente al empleado interino que deba cubrirla.

Artículo 64. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular.

Artículo 65. Las vacantes temporales mayores de seis mese serán las que se originen por licencias sin sueldo otorgadas a un trabajador de base para desempeñar puestos de confianza, comisiones sindicales o cargos de elección popular.

Artículo 66. El procedimiento para resolver las permutas de empleos, así como las inconformidades de los trabajadores afectados por trámites o movimientos escalafonarios, será previsto en los reglamentos.

Título Cuarto.

De la Organización Colectiva de los Trabajadores y de las Condiciones Generales de Trabajo.

Capítulo I.

Artículo 67. Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.

Artículo 68. En cada dependencia sólo habrá un sindicato. En caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario.

Artículo 69. Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato correspondiente, pero una vez que solicite y obtenga su ingreso, no podrán dejar de formar parte de él, salvo que fueren expulsados.

Artículo 70. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán en suspenso sus obligaciones y derechos sindicales. Artículo 71. Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen veinte trabajadores o más, y que no exista dentro de la dependencia otra agrupación sindical que cuente con mayor número de miembros.

Artículo 72. Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:

I. El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la directiva de la agrupación;

II. Los estatutos del sindicato;

III. El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquélla, y

IV. Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con expresión del nombre de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo que perciba y relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador.

El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces, que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia de que se trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad, para proceder, en su caso, al registro.

Artículo 73. El registro de un sindicato se cancelará por disolución del mismo o cuando se registre diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por persona interesada y el Tribunal, en los casos de conflicto entre dos organizaciones que pretendan ser mayoritarias, ordenará desde luego el recuento correspondiente y resolverá de plano.

Artículo 74. Los trabajadores que por su conducta o falta de solidaridad fueren expulsados de un sindicato, perderán por ese solo hecho todos los derechos sindicales que esta Ley concede. La expulsión sólo podrá votarse por la mayoría de los miembros del sindicato respectivo o con la aprobación de las dos terceras partes de los delegados sindicales a sus congresos o convenciones nacionales y previa defensa del acusado. La expulsión deberá ser comprendida en la orden del día.

Artículo 75. Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos.

Artículo 76. El Estado no podrá aceptar, en ningún caso, la clausula de exclusión.

Artículo 77. Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley, solicite el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje:

II. Comunicar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su directiva o en su comité ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los Estatutos;

III. Facilitar la labor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sea del Sindicato o de sus miembros, proporcionándole la cooperación que le solicite, y

IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuando les fuere solicitado.

Artículo 78. Los sindicatos podrán adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, única central reconocida por el Estado.

Artículo 79. Queda prohibido a los sindicatos:

I. Hacer propagandas de carácter religioso;

II. Ejercer la función de comerciantes, con fines de lucro;

III. Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen;

IV. Fomentar actos delictuoso contra personas o propiedades, y

V. Adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas.

Artículo 80. La directiva del sindicato será responsable ante éste respecto de terceras personas en los mismos términos que lo son los mandatarios en el derecho común.

Artículo 81. Los actos realizados por las directivas de los sindicatos obligan civilmente a éstos siempre que hayan obrado dentro de sus facultades.

Artículo 82. Los sindicatos se disolverán:

I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integran, y

II. Porque dejen de reunir los requisitos señalados por el artículo 71.

Artículo 83. En los casos de violación a lo dispuesto en el artículo 79, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinará la cancelación del registro de la directiva o del registro del sindicato, según corresponda. Artículo 84. La Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado se regirá por sus estatutos y, en lo conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta ley.

En ningún caso podrá decretarse la expulsión de un sindicato del seno de la Federación.

Artículo 85. Todos los conflictos que surjan entre la Federación y los sindicatos o sólo entre éstos, serán resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 86. Las remuneraciones que se paguen a los directivos y empleados de los sindicatos y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de éstos, serán a cargo de su presupuesto, cubierto en todo caso por los miembros del sindicato de que se trate.

Capítulo II.

Artículo 87. Las condiciones generales de trabajo se fijarán por los titulares de la dependencia respectiva, oyendo al sindicato correspondiente.

Artículo 88. Las condiciones generales de trabajo establecerán:

I. La intensidad y calidad del trabajo;

II. Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales;

III. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;

IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someter a exámenes médicos previos y periódicos, y

V. Las demás reglas fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.

Artículo 89. Los sindicatos que objetaren substancialmente condiciones generales de trabajo, podrán ocurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el que resolverá en definitiva.

Artículo 90. Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 91. Las condiciones generales de trabajo de cada dependencia serán autorizadas previamente por la secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, cuando contengan prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal y que deban cubrirse a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, sin cuyo requisito no podrá exigirse al Estado su cumplimiento.

Capítulo III.

Artículo 92. Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores, decretada en la forma y términos que esta ley establece.

Artículo 93. Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores de una dependencia de suspender las labores de acuerdo con los requisitos que establece esta ley, si el titular de la misma no accede a sus demandas.

Artículo 94. Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagran el apartado B, del artículo 123 constitucional.

Artículo 95. La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los trabajadores por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del propio nombramiento.

Artículo 96. La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.

Artículo 97. Los actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza sobre las cosas, cometidos por los huelguistas, tendrán como consecuencia, respecto de los responsables, la pérdida de su calidad de trabajador; si no constituyen otro delito cuya pena sea mayor, se sancionarán con prisión hasta de dos años y multa hasta de diez mil pesos, más la reparación del daño.

Artículo 98. En caso de huelga, los trabajadores con funciones en el extranjero, deberán limitarse a hacer valer sus derechos por medio de los organismos nacionales que correspondan; en la inteligencia de que les está vedado llevar a cabo cualquier movimiento de carácter huelguístico fuera del territorio nacional.

Capítulo IV.

Artículo 99. Para declarar una huelga se requiere:

I. Que se ajuste a los términos del artículo 94 de esta ley, y

II. Que sea declarada por las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia afectada.

Artículo 100. Antes de suspender las labores los trabajadores deberán presentar al Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje su pliego de peticiones con la copia del acta de la asamblea en que se haya acordado declarar la huelga. El Presidente, una vez recibido el escrito y sus anexos, correrá traslado con la copia de ellos al funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesión de las peticiones para que resuelvan en el término de diez días, a partir de la notificación.

Artículo 101. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje decidirá dentro de un término de setenta y dos horas, computado desde la hora en que se reciba copia del escrito acordando la huelga, si ésta es legal, según que se hayan satisfecho o no los requisitos a que se refieren los artículos anteriores. Si la huelga es legal, procederá desde luego a la conciliación de las partes, siendo obligatoria la presencia de éstas en las audiencias de avenimiento.

Artículo 102. Si la declaración de huelga se considera legal, por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y si transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 95, no se hubiere llegado a un entendimiento entre las partes, los trabajadores podrán suspender las labores.

Artículo 103. Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes de los diez días del emplazamiento, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que reanuden sus labores, apercibiéndolos de que si no lo hacen, quedarán cesados sin responsabilidad para el Estado, salvo en casos de fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores, y declarará que el Estado o funcionarios afectados no han incurrido en responsabilidad.

Artículo 104. Si el Tribunal resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá a los trabajadores que, en caso de suspender las labores, el acto será considerado como causa justificada de cese dictará las medidas que juzgue necesarias para evitar la suspensión.

Artículo 105. Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, quedarán cesados por este solo hecho, sin responsabilidades para los titulares, los trabajadores que hubieren suspendido sus labores.

Artículo 106. La huelga será declarada ilegal y delictuosa cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades, o cuando se decreten en los casos del artículo 29 constitucional.

Artículo 107. En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado de huelga, el Tribunal y las autoridades civiles y militares deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías y prestándoles el auxilio que soliciten.

Artículo 108. La huelga terminará:

I. Por avenencia entre las partes en conflicto:

II. Por resolución de la asamblea de trabajadores tomada por acuerdo de la mayoría de los miembros;

III. Por declaración de ilegalidad o inexistencia, y

IV. Por laudo de la persona o tribunal que, a solicitud de las partes y con la conformidad de éstas, se avoque el conocimiento del asunto.

Artículo 109. Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el Tribunal a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones, la conservación de las instalaciones o signifique un peligro para la salud pública.

Título Quinto.

De los Riesgos Profesionales y de las Enfermedades no Profesionales.

Capítulo I.

Artículo 110. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajador, en su caso.

Artículo 111. Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, tendrán derecho a que se les concedan licencias, para dejar de concurrir a sus labores, previo dictamen y la consecuente vigilancia médica, en los siguientes términos:

I. A los empleados que tengan menos de un año de servicios, se les pondrá conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta quince días con goce de sueldo íntegro y hasta quince días más con medio sueldo;

II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo;

III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo, y

IV. A los que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo.

En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo y medio sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce de sueldo, hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, de acuerdo con el artículo 22 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios continuados, o cuando la interrupción en su prestación, no sea mayor de seis meses.

La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año contando a partir del momento en que se tomó posesión del puesto.

Título Sexto.

De las Prescripciones.

Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, el nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 113. Prescriben:

I. En un mes:

a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, y

b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo;

II. En cuatro meses:

a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.

b) En suprensión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley.

c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.

Artículo 114. Prescriben en dos años:

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados;

II. Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente, y

III. Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.

Las fracciones I y II, de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 115. La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley;

II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por alguno de los conceptos contenidos en esta ley se hayan hecho acreedores a indemnización, y

III. Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada.

Artículo 116. La prescripción se interrumpe:

I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y

II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, por escrito o por hechos indudables.

Artículo 117. Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les correspondan; el primer día se contará completo y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción; sino cumplido el primer día hábil siguiente.

Título Séptimo .

Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento ante el mismo.

Capítulo I.

Artículo 118. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será colegiado y lo integrarán un magistrado representante del Gobierno Federal que será designado por éste, un magistrado representante de los trabajadores, designado por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado; y un magistrado tercer árbitro que nombrarán los dos representantes citados. Este último fungirá como presidente.

Artículo 119. Para la designación de nuevos magistrados, por vacantes, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo anterior.

Artículo 120. El Presidente del Tribunal durará en su cargo seis años y disfrutará de emolumentos iguales a los de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y sólo podrá ser removido por haber cometido delitos graves del orden común o federal.

Los magistrados del tribunal, representantes de la organización de trabajadores y del Estado, podrán ser removidos libremente por quienes los designaron.

Artículo 121. Para ser magistrado del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se requiere:

I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;

II. Ser mayor de veinticinco años, y

III. No haber sido condenado, por delitos contra la propiedad o a sufrir pena mayor de un año de prisión por cualquier otra clase de delitos intencionales.

El Presidente deberá ser Licenciado en Derecho.

El magistrado representante de los trabajadores, deberá haber servido al Estado como empleado de base, por un período no menor de cinco años, precisamente anterior a la fecha de la designación.

Artículo 122. El Tribunal contará con un Secretario General de Acuerdos, los secretarios, actuarios y el personal que sea necesario. Los secretarios, actuarios y empleados del Tribunal estarán sujetos a la presente ley; pero los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la misma, serán resueltos por las autoridades federales del trabajo. Los secretarios deben ser Licenciados en Derecho.

Artículo 123. El Tribunal nombrará , removerá o suspenderá a sus trabajadores en los términos de esta ley.

Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal serán cubiertos por el Estado, consignándose en el Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Capítulo II.

Artículo 124. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para:

I. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia y sus trabajadores;

II. Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre el Estado y las organizaciones de trabajadores a su servicio;

III. Conceder el registro de los sindicatos o, en su caso, dictar la cancelación del mismo;

IV. Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales, y

V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo.

Capítulo III.

Artículo 125. Tan pronto reciba la primera promoción relativa a un conflicto colectivo o sindical, el Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, citará a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a una audiencia de conciliación, que deberá llevarse a cabo dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la citación. En esta audiencia procurará avenir a las partes; de celebrarse convenio, se elevará a la categoría de laudo que las obligará como si se tratara de sentencia ejecutoriada. Si no se avienen, remitirá el expediente a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal para que se proceda al arbitraje de conformidad con el procedimiento que establece este capítulo.

Artículo 126. En el procedimiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes.

Artículo 127. El Procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo.

Artículo 128. Las actuaciones se efectuarán con la asistencia de los magistrados que integran el Tribunal, y serán válidas con la concurrencia de dos de ellos. Sus resoluciones se dictarán por mayoría de votos.

Artículo 129. La demanda deberá contener:

1. El nombre y domicilio del reclamante;

II. El nombre y domicilio del demandado;

III. El objeto de la demanda;

IV. Una relación de los hechos, y

V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin.

A la demanda acompañará las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente.

Artículo 130. La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación; deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V, del artículo anterior.

Artículo 131. El Tribunal, tan luego como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y, en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

Artículo 132. El día y hora de la audiencia se abrirá el período de recepción de pruebas; el Tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del demandado, en la forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento.

Artículo 133. En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes en cuyo caso se

dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia.

Artículo 134. Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder.

Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio.

Artículo 135. Las partes podrán comparecer acompañadas de los asesores que a su interés convenga.

Artículo 136. Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión.

Artículo 138. Antes de pronunciarse el laudo, los magistrados representantes podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el Tribunal acordada la práctica de las diligencias necesarias.

Artículo 139. Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del Tribunal, su incompetencia, la declarará de oficio.

Artículo 140. La caducidad en el proceso se producirá, cuando cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado algún acto procesal ni promoción durante un término mayor de tres meses, así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo.

No operará la caducidad, aun cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal, o por estar pendientes de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas.

A petición de parte interesada, o de oficio, el Tribunal declarará la caducidad.

Artículo 141. Los incidentes que se susciten con motivo de la personalidad de las partes o de sus representantes, de la competencia del Tribunal, del interés de tercero, de nulidad de actuaciones u otros motivos, serán resueltos de plano.

Artículo 142. Las notificaciones se harán personalmente a los interesados por los actuarios del Tribunal o mediante oficio enviado con cause de recibo. En todo caso, la demanda, la declaratoria de caducidad y el laudo se notificarán personalmente.

Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.

Artículo 143. El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por escrito o en cualquiera otra forma. Las sanciones consistirá en amonestación o multa. Esta no excederá de cincuenta pesos tratándose de trabajadores ni de quinientos tratándose de funcionarios.

Artículo 144. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no podrá condenar al pago de costas.

Artículo 145. Los miembros del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no podrán ser recusados.

Artículo 146. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje serán inapelables y deberán ser cumplidas, desde luego, por las autoridades correspondientes.

Pronunciado el laudo, el Tribunal lo notificará a las partes.

Artículo 147. Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar auxilio al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.

Título octavo.

De los Medios de Apremio y de la Ejecución de los Laudos.

Capítulo I.

Artículo 148. El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas hasta de mil pesos.

Artículo 149. Las multas se harán efectivas por la Tesorería General de la Federación, para lo cual el Tribunal girará el oficio correspondiente. La Tesorería informará al Tribunal de haber hecho efectiva la multa, señalando los datos relativos que acrediten su cobro.

Capítulo II.

Artículo 150. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de promover a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y término que a juicio sean procedentes.

Artículo 151. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola de que, de no hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior.

Título noveno.

De los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus Servidores.

Capítulo I.

Artículo 152. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, serán resueltos en única instancia por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 153. Para los efectos del artículo anterior, se constituye con carácter permanente, una comisión encargada de substanciar los expedientes y de emitir un dictamen, el que pasará al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

Artículo 154. La Comisión Substanciadora se integrará con un representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nombrado por el Pleno, otro que nombrará el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, y un tercero, ajeno a uno y otro, designado de común acuerdo por los mismos. Las resoluciones de la comisión se dictarán por mayoría de votos.

Artículo 155. La comisión funcionará con un Secretario de Acuerdos que autorice y dé fe de lo actuado; y contará con los actuarios y la planta de empleados que sea necesaria. Los sueldos y gastos que origine la comisión se incluirán en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 156. Los miembros de la Comisión Substanciadora deberán reunir los requisitos que señala el artículo 121 de esta Ley. El designado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el tercer miembro, deberán ser además, licenciados en derecho y durarán en su encargo seis años. El representante del Sindicato durará en su encargo sólo tres años. Los Tres integrantes disfrutarán del sueldo que les fije el presupuesto de egresos y únicamente podrán ser removidos por causas justificadas y por quienes les designaron.

Artículo 157. Los miembros de la Comisión Substanciadora que falten definitiva o temporalmente, serán suplidos por las personas que al efecto designen los mismos que están facultados para nombrarlos.

Capítulo II.

Artículo 158. La Comisión substanciadora, se sujetará a las disposiciones del capítulo III del artículo séptimo de esta Ley, para la tramitación de los expedientes.

Artículo 159. En los conflictos en que sea parte un Tribunal Colegiado de Circuito, un Magistrado Unitario de Circuito o un Juez de Distrito y tengan que desahogar diligencias encomendadas por la Comisión Substanciadora, actuarán como auxiliares de la misma con la intervención de un representante del Sindicato. El trabajador afectado tendrá derecho a estar presente.

Artículo 160. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se reunirá cuantas veces sea necesario, para conocer y resolver los dictámenes que eleve a su consideración la Comisión Substanciadora.

Artículo 161. La audiencia se reducirá a la lectura y discusión del dictamen de la Comisión Substanciadora y a la votación del mismo. Si fuere aprobado en todas sus partes o con alguna modificación, pasará al Presidente de la Suprema Corte para su cumplimiento; en caso de ser rechazado, se turnarán los autos al ministro que se nombre ponente para la emisión de un nuevo dictamen.

Título décimo.

De las Correcciones Disciplinarias y de las Sanciones.

Capítulo Unico.

Artículo 162. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje impondrá correcciones disciplinarias:

a) A los particulares que faltaren al respecto y al orden debidos durante las actuaciones del Tribunal, y

b) A los empleados del propio Tribunal, por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones.

Artículo 163. Las correcciones a que alude el artículo anterior serán:

I. Amonestación;

II. Multa que no podrá exceder de cien pesos, y

III. Suspensión del empleo con privación de sueldos hasta por tres días.

Artículo 164. Las correcciones disciplinarias se impondrán oyendo al interesado y tomando en cuenta las circunstancias en que tuvo lugar la falta cometida.

Artículo 165. Las infracciones a la presente ley que no tenga establecida otra sanción, se castigarán con multa hasta de mil pesos.

Las sanciones serán impuestas por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Transitorios.

Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo 2o. Se abroga el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión y se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley, con excepción de aquellas dictadas en favor de los Veteranos de la Revolución como servidores del Estado.

Artículo 3o. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que sustituye al Tribunal de Arbitraje, seguirá conociendo de los asuntos pendientes hasta su terminación, conforme a esta ley y funcionará de acuerdo con el Reglamento Interior que expida.

Artículo 4o. El Poder Judicial Federal y el Sindicato de sus Trabajadores, dentro de un término de treinta días, contados a partir de la publicación de esta ley, procederán a la integración de la Comisión Substanciadora creada por el título noveno, la que expedirá su Reglamento Interior.

Artículo 5o. Todo aquel personal que siendo titular de una plaza de base, pase o haya pasado con licencia o sin ella, a un cargo de confianza, caso a que se refieren los artículos 5o. y 65, al causar baja en la plaza de confianza, tendrá derecho a regresar a su plaza de base original. También tendrá derecho a que, para efectos de antigüedad en su base, se le compute todo el tiempo que haya desempeñado el puesto de confianza.

Artículo 6o. Los Directores y Subdirectores de Clínicas; Jefes de División Quirúrgica y de División Médica, Jefes de Servicios de Especialidades Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico que actualmente estén desempeñando estos cargos, para ser ratificados en ellos deberán sujetarse al procedimiento que establece el párrafo final del artículo 50.

Artículo 7o. El registro de los Sindicatos ante el Tribunal de Arbitraje, hecho durante la vigencia del Estatuto Jurídico, prorrogará plenamente sus efectos en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -México, D. F., a 17 de diciembre de 1963.- Primera Comisión de Gobernación: Rómulo Sánchez Mireles.- Javier González Gómez.- Agustín Coronado Gutiérrez.- Segunda Comisión de Gobernación: Francisco Rodríguez Gómez. -Everardo G. Várela Sierra.- Ricardo Carrillo Durán.- Primera Comisión de Trabajo: Manuel Pavón Bahaine.- Carmen María Araiza López.- Rubén Hernández Hernández." Primera lectura e imprímase.

-El mismo C. Secretario (leyendo):

'Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita, Segunda Comisión de Hacienda, la solicitud de jubilación forzosa presentada por la señora Graciela Guzmán Padilla, Jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, el 21 de noviembre próximo pasado, fundándose en la

fracción III, del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

Al avocarse el estudio de esta solicitud, la Comisión estima suficientes los documentos, presentados con la misma, para probar la procedencia de la jubilación forzosa.

Entre la documentación exhibida existen tres certificados: de la Oficialía Mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda, en que se hace constar que, a partir del 1o. de agosto de 1943, hasta la fecha, presta sus servicios en dicha oficina la señora Guzmán Padilla; de la Pagaduría, en que consta que devenga un sueldo mensual de $ 4,500.00; del doctor Gonzalo Peimbert Alcocer, en que se especifica que dicha señora se encuentra en un estado de hipotrepsia y astenia, tales, que debe abstenerse de cualquier tipo de trabajo, y sugiere su retiro definitivo de toda clase de labores.

Por lo anteriormente expuesto, los suscritos, miembros de la Segunda Comisión de Hacienda, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. De conformidad con la fracción III, del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la señora Graciela Guzmán Padilla, Jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación forzosa de $ 3,000.00 (tres mil pesos, 00/100) mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que, durante más de 20 años, ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el artículo 6o. de la citada ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -México, D. F., a 16 de diciembre de 1963.- Segunda Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano.- Jorge Quiroz Sánchez.- Carlos Sansores Pérez." Primera lectura.

--- "Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la Segunda Comisión de Hacienda, que suscribe, se turnó el expediente formado con motivo de la solicitud de jubilación voluntaria formulada por el señor Zacarías Organista Ordorica, jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, fechada el 27 de noviembre próximo pasado.

El señor Organista Ordorica funda su solicitud en la fracción II, artículo 3o. de la ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y acompaña a la misma los siguientes documentos: a) Constancia de la Oficialía Mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda, de la que se desprende que el señor Zacarías Organista Ordonica, a partir del 11 de mayo de 1924, hasta el 21 de agosto de 1926 y, en forma ininterrumpida, desde el 1o. de mayo de 1939, hasta la fecha.

b) Certificado de la Pagaduría de la Contaduría Mayor de Hacienda, por medio del cual se hace constar que, actualmente, devenga un sueldo mensual de $ 4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100).

Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión considera debidamente fundada la solicitud presentada y se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. De conformidad con la fracción II, del artículo 3o. de la ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Zacarías Organista Ordorica, jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación voluntaria de $ 3,000.00 (tres mil pesos 00/100) mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que, actualmente disfruta, por servicios que, durante más de 25 años, ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el artículo 6o. de la citada ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -México, D. F., a 16 de diciembre de 1963.- Segunda Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano.- Jorge Quiroz Sánchez.- Carlos Sansores Pérez." Primera lectura.

--- "Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Se turnó a la suscrita, Primera Comisión de Hacienda, el expediente formado con motivo de la solicitud de jubilación voluntaria formulada por el señor Francisco Martínez Vizcarra, jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, fechada el 10 del actual.

El señor Martínez Vizcarra funda su solicitud en la fracción I, artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y acompaña a la misma los siguientes documentos:

a) Certificado de la Pagaduría de la Contaduría Mayor de Hacienda, por medio del cual se hace constar que actualmente, devenga un sueldo mensual que asciende a $ 4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100).

b) Constancia de la Oficialía Mayor, de la propia Contaduría Mayor de Hacienda, de la que se desprende que el señor Francisco Martínez Vizcarra viene prestando sus servicios, ininterrumpidamente, desde el 1o. de octubre de 1943 hasta la fecha.

c) Oficio de la Procuraduría de Justicia del Distrito y Territorios Federales, que acreditan un lapso de 7 meses y medio en que prestó servicios a esa dependencia.

d) Acta de nacimiento, de la que se desprende que le C. Martínez Vizcarra nació el 2 de octubre de 1913.

Por todo lo anteriormente expuesto la Comisión estima suficientes los documentos exhibidos por el solicitante y se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. De conformidad con la fracción I, del artículo 3o. de la Ley Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Francisco Martínez Vizcarra, jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda jubilación voluntaria de $ 2,250.00 (dos mil doscientos cincuenta pesos 00/100) mensuales, cincuenta por ciento del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante

más de 20 años ha prestado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el artículo 6o. de la citada ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -México, D. F., a 16 de diciembre de 1963.- José Luis Lamadrid.- Manuel Sodi del Valle.- Virginia Soto Rodríguez." Primera lectura.

--- "Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la suscrita, Primera Comisión de Hacienda, fue turnado e expediente que contiene la solicitud de jubilación voluntaria presentada por el C. Jesús Arceo Tejeda, Supervisor "B" de la Contaduría Mayor de Hacienda, fechada el 3 del presente mes.

El señor Jesús Arceo Tejeda funda su solicitud en la fracción III, del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, presentado, para llenar los requisitos de dicha fracción, los siguientes documentos:

a) Constancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, en que se asienta que presta sus servicios a partir del 16 de septiembre de 1944, hasta la fecha, en dicha dependencia.

b) Certificado que expide la Cámara de Senadores, Oficialía Mayor, en que hace constar que prestó servicios en dicha dependencia, del 1o. de septiembre de 1933 al 31 de agosto de 1944.

c) Certificado de la Pagaduría de la Contaduría Mayor de Hacienda, del que se desprende que, actualmente, devenga un sueldo mensual de $ 2,000.00 (dos mil pesos 00/100), como Supervisor "B".

Por lo anteriormente expuesto la Comisión estima que el señor Jesús Arceo Tejeda ha llenado todos los requisitos exigidos por la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. De conformidad con la fracción III, del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Jesús Arceo Tejeda, Supervisor "B" de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación voluntaria de $ 2,000.00 (dos mil pesos 00/100) mensuales, sueldo íntegro y compensaciones que, actualmente disfruta, por servicios que, durante más de 30 años, ha prestado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación de conformidad con el artículo 6o. de la citada ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -México, D. F., a 16 de diciembre de 1963.- José Luis Lamadrid.- Manuel Sodi del Valle.- Virginia Soto Rodríguez." Primera lectura.

--- "Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en la fracción II, del apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos emitir el dictamen correspondiente a la solicitud formulada por la C. Martha Fuentes M., por conducto de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Gobernación, a efecto de que se le conceda permiso para prestar servicios en la Embajada Norteamericana.

El expediente relativo fue turnado a la suscrita Comisión para estudio y dictamen, en sesión celebrada por esta H. Cámara el día 10 del corriente. En virtud de que se reúnen los requisitos que establece el precepto invocado, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso a la C. Martha Fuentes M. para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda prestar servicios en la Embajada Norteamericana.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 12 de diciembre de 1963.- Manuel M. Moreno.- Enrique Pacheco Alvarez.- Rodrigo Moreno Zermeño."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva en votación nominal.

-El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión que suscribe le fue turnado, para estudio y dictamen, en sesión celebrada por esta H. Cámara el día 10 del corriente, el oficio de la Secretaría de Gobernación, transcribiendo el de la de Relaciones Exteriores, referente al permiso constitucional necesario para que el C. Ernesto Madero pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con estrella de Oro, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Considerando que la solicitud se apega a lo establecido por la fracción III, del apartado B, del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. Ernesto Madero para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Estrella de Oro, que le confirió el gobierno de Yugoslavia. Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 12 de diciembre de 1963.- Manuel M. Moreno.- Enrique Pacheco Alvarez.- Rodrigo Moreno Zermeño."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

La Cámara de Diputados acordó turnar a la Comisión, que suscribe, para estudio y dictamen, el oficio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, girado por conducto de la Gobernación, referente al permiso constitucional para que el C. licenciado Helio Padilla Zazueta pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Corona de Oro, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

La Comisión considera que la solicitud se ajusta a lo que establece la fracción III, del apartado B, del artículo 37 constitucional y, somete a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. licenciado Helio Padilla Zazueta para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Corona de Oro, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

-México, D. F., a 11 de diciembre de 1963.- Rómulo Sánchez Mireles.- Benito Sánchez Henkel.- Rodolfo Echeverría A."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión que suscribe le fue turnado, por esta H. Cámara, el oficio de la Secretaría de Gobernación, transcribiendo el de la de Relaciones Exteriores, referente al permiso necesario para que el C. doctor Ricardo Morlet Sutter pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Corona de Oro, que le confirío el gobierno de Yugoslavia.

Considerando que la solicitud se apega a lo establecido por la fracción III, del apartado B, del artículo 37 constitucional, venimos a someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. doctor Ricardo Morlet Sutter para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Corona de Oro, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 11 de diciembre de 1963.- Rómulo Sánchez Mireles.- Benito Sánchez Henkel.- Rodolfo Echeverría A."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión que suscribe le fue turnado, por esta H. Cámara, el oficio de la Secretaría de Gobernación, transcribiendo el de la de Relaciones Exteriores, referente al permiso necesario para que el C. licenciado Alejandro Carrillo pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Banda, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Considerando que la solicitud se apega a lo establecido por la fracción III, del apartado B, del artículo 37 constitucional, venimos a someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. licenciado Alejandro Carrillo para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Banda, que le confirió el gobierno de Yugoslavia. Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

-México, D. F., a 12 de diciembre de 1963.- Manuel M. Moreno.- Enrique Pacheco Alvarez.- Rodrigo Moreno Zermeño."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la Comisión que suscribe le fue turnado, por acuerdo de esta H. Cámara, el expediente y la minuta proyecto de decreto aprobado por la de Senadores, en virtud del cual se concede permiso al C. Jesús Hernández Tomas para aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Corona de Oro, que le confirió el gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia.

Al hacer nuestro el dictamen de la colegisladora, nos fundamos en que la solicitud reúne los requisitos que establece la fracción III, del apartado B, del artículo 37 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con apoyo en lo anterior, sometemos a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. Jesús Hernández Tomas para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Corona de Oro, que le confirió el gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 13 de diciembre de 1963.- Manuel M. Moreno.- Enrique Pacheco Alvarez.- Rodrigo Moreno Zermeño."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la Comisión, que suscribe, el oficio de la Secretaría de Gobernación, en que se transcribe el de la de Relaciones Exteriores, relativo al permiso necesario para que el C. licenciado Guillermo Ramos Uriarte pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Corona de Oro en Collar, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Ajustándose la solicitud a lo prescrito por el artículo 37 constitucional, en su fracción III, del apartado B, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. licenciado Guillermo Ramos Uriarte para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Corona de Oro en Collar, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a de diciembre de 1963.- Rómulo Sánchez Mireles.- Benito Sánchez Henkel.- Rodolfo Echeverría A."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la Comisión que suscribe el oficio de la Secretaría de Gobernación en que se transcribe el de la de Relaciones Exteriores, relativo al permiso necesario para que el C. Oscar de la Torre Padilla pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Corona de Oro en Collar, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Ajustándose la solicitud a lo prescrito por el artículo 37 constitucional en su fracción III, del apartado B, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. Oscar de la Torre Padilla para que sin perder la ciudadanía Mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Corona de Oro en Collar, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 11 de diciembre de 1963.- Rómulo Sánchez Mireles.- Benito Sánchez Henkel.- Rodolfo Echeverría A."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la Comisión que suscribe, el Oficio de la Secretaría de Gobernación, en que se transcribe el de la de Relaciones Exteriores, referente al permiso constitucional necesario para que el C. ingeniero Francisco Intlaque pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Estrella de Oro en Collar, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Ajustándose la solicitud a lo prescrito por el artículo 37 constitucional, en su fracción III, del apartado B, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. ingeniero Francisco Intlaque para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Estrella de Oro en Collar, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 12 de diciembre de 1963.- Manuel M. Moreno.- Enrique Pacheco Alvarez.- Rodrigo Moreno Zermeño."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

La Cámara de Diputados en sesión celebrada el día 10 del actual, acordó turnar a la comisión, que suscribe, el oficio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, girado por conducto de la de Gobernación, relativo al permiso constitucional necesario para que la C. licenciada María Emilia Téllez Benoit pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Estrella de Oro en Collar, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

La Comisión considera que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III, del apartado B, del artículo 37 constitucional y, en virtud, somete a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso a la C. licenciada María Emilia Téllez Benoit para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Estrella de Oro en Collar, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 11 de diciembre de 1963.- Rómulo Sánchez Mireles.- Benito Sánchez Henkel.- Rodolfo Echeverría A."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Se recibió en esta Cámara y, por acuerdo de la misma fue turnado a la Comisión, que suscribe, el oficio de la Secretaría de Gobernación, transcribiendo el de la de Relaciones Exteriores, referente al permiso necesario para que el C. Fernando Suárez Roano pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Estrella de Oro en Collar, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

En virtud de que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III, del apartado B, del artículo 37 constitucional, sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. Fernando Suárez Roano para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava con Estrella de Oro con Collar, que le confirió el Gobierno de Yugoslavia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 11 de diciembre de 1963.- Rómulo Sánchez Mireles.- Benito Sánchez Henkel.- Rodolfo Echeverría A."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en la fracción III, del apartado B, del artículo 37 constitucional, nos permitimos emitir el dictamen correspondiente a la solicitud formulada por el C. capitán primero de caballería Manuel Leví Pera, por conducto de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Gobernación, a efecto de que se le conceda permiso para aceptar y usar la condecoración Orden a los Méritos Militares con Sable de Plata, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

La solicitud en cuestión fue turnada a la suscrita Comisión para estudio y dictamen, en sesión celebrada por esta H. Cámara el día 10 del Corriente.

En virtud de que la solicitud reúne los requisitos que establece el precepto invocado, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. capitán primero de caballería Manuel Leví Pera, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Orden a los Méritos Militares con Sable de Plata, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 11 de diciembre de 1963.- Rómulo Sánchez Mirelres.- Benito Sánchez Henkel.- Rodolfo Echeverría A."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Se recibió en esta Cámara y, por acuerdo de la misma, fue turnado a la Comisión, que suscribe el oficio de la Secretaría de Gobernación, transcribiendo el de la de Relaciones Exteriores, referente al permiso necesario para que el C. capitán de navío C. G. Enrique Maliachi Arias pueda aceptar y usar la condecoración Orden del Ejército Popular con Estrella de Oro, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

En virtud de que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III, del apartado B, del artículo 37 constitucional, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. capitán de navío C. G. Enrique Maliachi Arias para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Orden del Ejército Popular con Estrella de Oro, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 12 de diciembre de 1963.- Manuel M. Moreno.- Enrique Pacheco Alvarez.- Rodrigo Moreno Zermeño."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

La Cámara de Diputados acordó turnar a la Comisión, que suscribe, el oficio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, girado por conducto de la de Gobernación, relativo al permiso constitucional necesario para que el C. teniente coronel Enrique Ramos Cabañas pueda aceptar y usar la condecoración Orden para los Méritos Militares con Estrella Grande, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

La Comisión considera que la solicitud se ajusta a lo que establece la fracción III, del apartado B, del artículo 37 constitucional y, en virtud, somete a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. teniente coronel Enrique Ramos Cabañas para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Orden para los Méritos Militares con Estrella Grande, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 12 de diciembre de 1963.- Manuel M. Moreno.- Enrique Pacheco Alvarez.- Rodrigo Moreno Zermeño."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en la fracción III, del apartado B, del artículo 37 constitucional, nos permitimos emitir el dictamen correspondiente a la solicitud formulada por el C. general de brigada Francisco Martínez Peralta, por conducto de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Gobernación, a efecto de que se le conceda permiso para aceptar y usar la condecoración Orden para los Méritos Militares con Estrella Grande, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

La solicitud en cuestión fue turnada a la suscrita Comisión, para estudio y dictamen, en sesión celebrada por esta H. Cámara el día 10 del corriente. En virtud de que la solicitud reúne los requisitos que establece el precepto invocado, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. general de brigada Francisco Martínez Peralta para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Orden para los Méritos Militares con Estrella Grande, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 11 de diciembre de 1963.- Rómulo Sánchez Mireles.- Benito Sánchez Henkel.- Rodolfo Echeverría A."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Se recibió en esta Cámara y, por acuerdo de la misma, fue turnado a la Comisión, que suscribe, el oficio de la Secretaría de Gobernación, transcribiendo el de la de Relaciones Exteriores, relativo al permiso necesario para que el C. general de brigada Luis Cueto Ramírez, pueda aceptar y usar la condecoración Orden para los Méritos Militares con Estrella Grande, que le confirió el gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia.

La H. Cámara de Senadores envió a la oficialía Mayor de ésta, de Diputados, el expediente y la minuta proyecto de decreto que aprobó en sesión del día 3 del actual y, en virtud del cual, se concede permiso al C. general de brigada Luis Cueto Ramírez, para aceptar y usar la condecoración.

En virtud de que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III, del apartado B, del artículo 37 constitucional, hacemos nuestro el dictamen de la colegisladora y sometemos a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. general de brigada Luis Cueto Ramírez para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Orden para los Méritos Militares con Estrella Grande, que le confirió el gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 12 de diciembre de 1963.- Rómulo Sánchez Mireles.- Benito Sánchez Henkel.- Rodolfo Echeverría A."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 10 del actual, acordó turnar a la Comisión, que suscribe, el oficio girado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, relativo al permiso constitucional necesario para que el C. general de división Adolfo Terrones Benítez, pueda aceptar y usar la condecoración Orden del Ejército Popular con Corona de Laurel, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

La Comisión considera que la solicitud se ajusta a lo que establece la fracción III, del apartado B, del artículo 37 constitucional y, en tal virtud, somete a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. general de división Adolfo Torrones Benítez para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Orden del Ejército Popular con Corona de Laurel, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 12 de diciembre de 1963.- Manuel M. Moreno.- Enrique Pacheco Alvarez.- Rodrigo Moreno Zermeño."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la Comisión, que suscribe, el oficio de la Secretaría de Gobernación, en que transcribe el de la de Relaciones Exteriores, relativo al permiso constitucional necesario para que el C. general de división Alberto Zuno Hernández pueda aceptar y usar la condecoración Orden del Ejército Popular con Corona de Laurel, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Ajustándose la solicitud a lo prescrito por el artículo 37 constitucional, en su fracción III, del apartado B, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. general de división Alberto Zuno Hernández para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Orden del Ejército Popular con Corona de Laurel, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 12 de diciembre de 1963.- Manuel M. Moreno.- Enrique Pacheco Alvarez.- Rodrigo Moreno Zermeño."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Se recibió en esta Cámara y, por acuerdo de la misma, fue turnado a la Comisión, que suscribe, el oficio de la Secretaría de Gobernación, transcribiendo el de la de Relaciones Exteriores, relativo al permiso necesario para que el C. Fernando Cuen Barragán pueda aceptar y usar la condecoración Orden Nacional de la Cruz del Sur que, en el grado de Caballero, le confirió el gobierno de los Estados Unidos de Brasil.

Ajustándose la solicitud a lo prescrito por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción III, del apartado B, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. Fernando Cuen Barragán para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional de la Cruz del Sur que, en el grado de Caballero, le confirió el gobierno de los Estados Unidos de Brasil.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 13 de diciembre de 1963.- Rómulo Sánchez Mireles.- Benito Sánchez Henkel.- Rodolfo Echeverría A."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 12 del actual, turnó a Primera Comisión de Puntos Constitucionales, que suscribe, para estudio y dictamen, el oficio girado por la Secretaría de Gobernación, en el que transcribe el de la de Relaciones Exteriores, referente al permiso constitucional necesario para que el C. general de división Agustín Olachea Avilés pueda aceptar y usar la condecoración del Mérito Militar, que le confirió el gobierno de Brasil.

Realizado el estudio de la solicitud que motiva este dictamen encontramos que se ajusta a lo prescrito por la fracción III, del apartado B, del artículo 37 de la Constitución Federal y, en tal virtud, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. general de división Agustín Olachea Avilés para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración del Mérito Militar, que le confirió el gobierno de Brasil.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1963.- Rómulo Sánchez Mireles.- Benito Sánchez Henkel.- Rodolfo Echeverría A."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en la fracción III, del apartado B, del artículo 37 de la Constitución Federal, nos permitimos emitir el dictamen correspondiente a la solicitud, formulada por el C. licenciado Ignacio D. Silva, por conducto de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Gobernación, a efecto de que se le conceda permiso para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal que, en el grado de Encomienda, le confirió el gobierno de Guatemala.

En sesión, celebrada por esta H. Cámara el día 12 del actual, fue turnado a la suscrita Comisión, para estudio y dictamen, el expediente relativo a dicha solicitud.

En virtud de que se reúnen los requisitos que establece el precepto invocado sometemos a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. licenciado Ignacio D. Silva para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal que, en el grado de Encomienda, le confirió el gobierno de Guatemala.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 13 de diciembre de 1963.- Rómulo Sánchez Mireles.- Benito Sánchez Henkel.- Rodolfo Echeverría A."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

--- "Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en la fracción III, del apartado B, del artículo 37 constitucional, nos permitimos emitir el dictamen correspondiente a la solicitud, formulada por el C. licenciado Moisés Ochoa Campos, a efecto de que se le conceda permiso para aceptar y usar la condecoración de Caballero Oficial de la Orden al Mérito, que le confirió el gobierno de la República italiana.

La solicitud en cuestión fue turnada a la Comisión, que suscribe, para estudio y dictamen, en sesión celebrada por esta H. Cámara el día 3 del corriente.

En virtud de que la solicitud reúne los requisitos que establece el precepto invocado sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. Se concede permiso al C. licenciado Moisés Ochoa Campos para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de Caballero Oficial de la Orden Al Mérito, que, le confirió el gobierno de la República italiana.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 5 de diciembre de 1963.- Rómulo Sánchez Mireles.- Benito Sánchez Henkel.- Rodolfo Echeverría."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para votación nominal.

-El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita, Primera Comisión de Hacienda, la solicitud de jubilación forzosa presentada por la señora Delfina Palma López, Jefe de Oficina, adscrita al Departamento de Taquigrafía Parlamentaria y Diario de los Debates de esta H. Cámara, el 8 de octubre del corriente año, fundándose en la fracción III, del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

Para probar la procedencia de jubilación forzosa la señora Palma López, exhibió certificaciones de la Oficialía Mayor, Departamento Administrativo y Clínica Juárez.

Al avocarse el estudio de esta solicitud, la Comisión estima suficientes los documentos presentados con la misma. De las mencionadas constancias se desprende: a) Que la señora Delfina Palma López comenzó a prestar sus servicios el 1o. de septiembre de 1943, continuando, sin interrupción, hasta la fecha. b) Que devenga, actualmente, un sueldo de $ 2,683.41 (dos mil seiscientos ochenta y tres pesos cuarenta y un centavos) mensuales. c) Que dicha señora Palma López presenta secuelas de accidente vascular cerebral derecho post - traumático, que la imposibilita para efectuar su trabajo, por pérdida parcial y carencia de movimientos finos en miembros izquierdos y transtornos visuales discretos.

Por lo anteriormente expuesto, los suscritos miembros de la Primera Comisión de Hacienda, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico. De conformidad con la fracción III, del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la señora Delfina Palma López, jefe de Oficina, jubilación forzosa de $ 1,788.94 (Un mil setecientos ochenta y ocho pesos noventa y cuatro centavos) mensuales, dos terceras partes del sueldo que, actualmente, percibe, por servicios prestados al Poder Legislativo por más de 20 años. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -México, D. F., a 6 de diciembre de 1963.- José Luis Lamadrid.- Manuel Sodi del Valle.- Virginia Soto Rodríguez."

El C. Presidente: Se pregunta a los ciudadanos diputados si desean apartar, para discusión, alguno de los proyectos contenidos en estos dictámenes. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

No habiéndose apartado ninguno, para discusión, la Secretaría va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular, en un solo acto, de los dictámenes de segunda lectura.

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Por la afirmativa.

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fueron aprobados los proyectos de decreto, concediendo permiso a los ciudadanos mexicanos para aceptar y usar condecoraciones de los Gobiernos de Yugoslavia, Brasil, Guatemala e Italia, y para jubilar a la señora Delfina Palma López, por 106 votos, y pasan al Ejecutivo Federal y al Senado de la República, según corresponda, para efectos constitucionales.

-El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-Presentes.

Anexa al presente les acompaño, para los efectos constitucionales correspondientes, iniciativa de adiciones y reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, documento que por el digno conducto de ustedes se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión.

Reitero a ustedes mi atención.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1963.- El Subsecretario encargado del Despacho, licenciado Luis Echeverría."

Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República."

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-Presentes.

Con la finalidad de que las instituciones de fianzas puedan lograr una superación en la prestación de sus servicios a través de organizaciones auxiliares que les brinden las ventajas de una actividad en conjunto, se hace necesario permitir que estas instituciones se organicen en consorcios de igual manera que se ha permitido hacerlo a las instituciones de seguros, quedando dichas organizaciones sujetas a la vigilancia e inspección del Estado.

También resulta conveniente en beneficio del público que requiere los servicios de fianzas, facilitar el otorgamiento de una de las garantías de recuperación que técnicamente requieren estas instituciones para poder prestar ese servicio, como es la prenda de bienes distintos al dinero y valores y que en la actualidad resulta poco práctica ante la exigencia legal de que los bienes queden en poder del acreedor. En esa virtud, se estima procedente establecer que la prenda de esa clase de bienes se pueda constituir conservando el otorgante en poder y en calidad de depositario los bienes objeto de la misma, evitando de esta manera que esas personas tengan que prescindir del uso y demás beneficios que la posesión de dichos bienes les pueda proporcionar. Por último, es de hacerse notar que las disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, requieren de un ajuste inmediato en algunos aspectos de índole fiscal para hacerlas acordes con las nuevas situaciones establecidas por los diversos ordenamientos fiscales.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la facultad que me concede la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de decreto que adiciona y reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Artículo 1o. Se crea el artículo 4o. Bis, para quedar redactado en los siguientes términos:

"Artículo 4o. Bis. Son organizaciones auxiliares de fianzas los consorcios formados por instituciones de fianzas autorizadas con objeto de prestar a cierto sector de actividad económica un servicio de fianzas de manera sistemática a nombre y por cuenta de dichas instituciones, o celebrar en representación de las mismas los contratos de reafianzamiento a coafianzamiento necesarios para la mejor distribución de responsabilidades.

Para la constitución de los consorcios y el ejercicio de sus operaciones se requiere autorización previa que se otorgará a juicio del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los consorcios tendrán por único objeto actuar como instituciones auxiliares de fianzas en los términos del primer párrafo de este artículo y quedarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, rigiéndose los mismos, así como sus operaciones, por sus estatutos y por esta Ley en lo que les sea aplicable, o en su caso, por las disposiciones reglamentarias que expida el Ejecutivo Federal. Los estatutos y sus modificaciones deberán ser aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en ellos se consignará que su propósito es exclusivamente de servicio y nunca de lucro.

En los consorcios las instituciones de fianzas que los constituyan se obligarán en los términos y proporciones que pacten."

Artículo 2o. Se reforma y adiciona el artículo 24, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 24. La prenda consistente en dinero en efectivo o en valores, cualquiera que sea el valor de la fianza, deberá depositarse en un plazo de tres días en la institución de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general; y de ellos sólo podrá disponerse con autorización de dicha Secretaría. La institución de fianzas no aceptará en otras condiciones la constitución de esta garantía.

Si la prenda consiste en bienes distintos del dinero en efectivo o de valores, independientemente del monto de la fianza, la prenda podrá quedar en poder del otorgante de la misma, en cuyo caso éste se considerará para los fines de la responsabilidad civil o penal correspondiente, como depositario judicial."

Artículo 3o. Se reforma el 74 para quedar redactado en los siguientes términos:

"Artículo 74. Las operaciones de fianzas y las que con ellas se relacionen, que realicen las instituciones de fianzas; así como los ingresos o utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por los Estados, Municipios, Distrito y Territorios Federales. Los contratos de arrendamiento, subarrendamiento y compraventa que celebren las instituciones de fianzas, causarán el impuesto establecido por las fracciones II y VII, inciso

C, de la Tarifa contenida en el artículo 4o. de la Ley General del Timbre."

Artículo transitorio.

Unico. Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1o. de enero de 1964. Ruego a ustedes se sirvan dar cuenta, en su oportunidad, con la presente iniciativa, y les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1963.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."

Trámite: Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

--- "Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-Presentes.

Con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales correspondientes, Iniciativa de adiciones y reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros, documento que por instrucciones del C. Presidente de la República se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes mi atención.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1963. El subsecretario encargado del Despacho, licenciado Luis Echeverría.

Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-Presentes.

En los últimos años se ha venido confrontando el problema de que las instituciones de seguros conceden crédito desmedido para el pago de primas y la producción de nuevos negocios, con grave peligro de su estabilidad económica, especialmente tratándose de compañías de pequeña capacidad o no vinculadas a grupos financieros, lo que puede conducirlas a desaparecer, acarreando con ello lamentables daños y perjuicios a las personas relacionadas con estas instituciones, y a la estructura financiera del país. Es, por tanto, urgente establecer límites adecuados a la capacidad patrimonial de las empresas aseguradoras para encauzar esta práctica dentro de las normas que la técnica y la experiencia aconsejan.

Por otra parte, con el mismo propósito de perfeccionar la actividad aseguradora, se hace necesario desterrar prácticas inconvenientes que en algunos casos se han venido siguiendo en perjuicio de los reclamantes, consistentes en dilatar el pago de las obligaciones de las compañías frente a aquéllos, a través de la promulgación de los procedimientos

correspondientes. De esta suerte, la reforma que se propone modifica substancialmente el sistema actual, en el sentido de que se obligue a las compañías a separar e invertir el monto de las reclamaciones tan pronto sean recibidas por la Comisión Nacional de Seguros, a efecto de que el producto de dichas inversiones quede en beneficio del reclamante si el cobro, fuere procedente, desalentando así las prácticas que se han mencionado.

Por cuanto se refiere a las reformas de carácter fiscal de esta iniciativa, tienen por objeto adecuar el régimen de las instituciones de seguros a otros ordenamientos fiscales que con antelación han sido modificados.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la facultad que me concede la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de decreto que adiciona y reforma la Ley General de Instituciones de Seguros.

Artículo 1o. Se crea el artículo 45 bis, para quedar redactado en los siguientes términos:

'Artículo 45 bis. La suma total de primas por cobrar, saldos a cargo de agentes, y documentos por cobrar, cualquiera que sea su origen, sólo se aceptará como activo para los efectos de determinar la situación financiera de las instituciones de seguros y de los resultados de cada ejercicio, hasta por el 40% del capital contable, en la inteligencia de que sólo se computarán los títulos de crédito que contengan la cláusula de 'no negociable'.

Además, para que se acepten los créditos y documentos derivados de primas por cobrar, deberán tener un plazo de vencimiento no mayor de 90 días, contado a partir de la fecha de la póliza o de los endosos correspondientes.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los preceptos de esta Ley que establecen el régimen de inversión del capital y de las reservas técnicas, así como del artículo 180 y demás relativos de la Ley sobre el Contrato de Seguro."

Artículo 2o. Se reforma y adiciona el artículo 85, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 85. El importe total de las reservas a que se refiere la fracción

II del artículo 64, deberá invertirse en valores que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sean de fácil realización. Tratándose de obligaciones pendientes de cumplir que sean a plazo determinado, la inversión de sus reservas podrá realizarse en bienes distintos, los cuales serán determinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de disposiciones de carácter general.

Si la reserva fue constituida por orden de la Comisión Nacional de Seguros en el caso previsto en la fracción IV del artículo 135, los productos de la inversión de la reserva quedarán en beneficio del reclamante si el cobro resultare procedente.

............................................................................... Artículo 3o. Se reforma la fracción XI del artículo 118 para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 118. En cumplimiento de la función de vigilancia que esta Ley confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta:

............................................................................... XI. Ordenará a las instituciones de seguros, a través de la Comisión Nacional de Seguros, la constitución de reservas por obligaciones pendientes de cumplir, en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 135.

............................................................................... Artículo 4o. Se reforma la fracción IV del artículo 132, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 132. Las instituciones de seguros estarán sujetas al pago de los impuestos y derechos siguientes de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos:

............................................................................... IV. El Impuesto Federal sobre Primas y el del Timbre establecido por las fracciones II y VII, inciso C de la Tarifa contenida en el artículo 4o., de la Ley General del Timbre, en los términos de las leyes respectivas.

Artículo 5o. Se reforma el artículo 133, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 133. No causan el impuesto del timbre los libros de contabilidad de las instituciones a que se refiere el artículo anterior, ni los contratos que ellas celebren, ni los títulos o documentos que ellas expidan, cualquiera que sea su carácter y siempre que tales contratos, títulos o documentos sean propios de los servicios que la institución está autorizada a prestar, salvo los señalados en la fracción IV del artículo anterior. La exención señalada comprende a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos o documentos para los que la misma se concede.

Artículo 6o. Se reforman las fracciones II, III y IV del artículo 135, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 135. En caso de reclamación contra una institución de seguros, con motivo del contrato de seguro, deberán observarse las siguientes reglas:

I. ............................................................................

II. La Comisión Nacional de Seguros citará a las partes a una junta en la que las exhortará a conciliar sus intereses, y si esto no fuera posible, para que voluntariamente y de común acuerdo la designen árbitro. El compromiso arbitral se hará constar en el acta ante la citada Comisión.

El juicio arbitral se ajustará a esta Ley y al procedimiento que convencionalmente fijen las partes en acta ante la Comisión Nacional de Seguros, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Comercio, mismo que se aplicará supletoriamente; a falta de disposición en dicho Código, serán aplicables las del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. Sin embargo, no tendrá aplicación lo dispuesto por los artículos 1,247 y 1,296 del Código de Comercio. El laudo arbitral no admitirá más recurso o medio de defensa que el juicio de amparo. Todas las demás resoluciones del árbitro en el curso del procedimiento, admitirán como único recurso el de la revocación. El laudo que condene a una institución de seguros a pagar, le otorgará para ello un plazo de 15 días hábiles. Si no hiciere el pago, la Comisión ejecutará su resolución, para lo cual podrá disponer de las inversiones de las reservas técnicas de la institución;

III. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la Comisión Nacional de Seguros, el reclamante podrá ocurrir desde luego ante los Tribunales competentes, y

IV. Al recibo de la reclamación la Comisión Nacional de Seguros ordenará a la institución que constituya e invierta la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, a menos que a juicio de dicha Comisión fuere notoriamente improcedente.'

Artículos transitorios.

Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1o. de enero de 1964.

Segundo. Las reclamaciones recibidas por la Comisión Nacional de Seguros hasta el 31 de diciembre del presente año, se regirán por las disposiciones actualmente en vigor.

Ruego a ustedes se sirvan dar cuenta, en su oportunidad, con la presente iniciativa, y les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1963.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena." Recibo, a la Comisión de Seguros, e imprímase.

---

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-Presentes.

Anexa al presente les acompaño, para los efectos constitucionales correspondientes, Iniciativa por la que se adiciona el artículo 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

Reitero a ustedes mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1963.- El subsecretario encargado del Despacho, licenciado Luis Echeverría.

Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

-Presentes.

Para atender a las necesidades que impone el crecimiento y desarrollo de nuestro país, la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado que entró en vigor el 1o. de enero de 1959, dio una nueva organización al Poder Ejecutivo, creando algunas Dependencias, entre ellas la Secretaría de Obras Públicas.

A esta Secretaría le fueron asignadas, entre otras, las siguientes funciones: construir obras de fomento o interés general, construir y conservar caminos federales y construir vías férreas de jurisdicción federal; en las fracciones II, V y VII del artículo II de la actual Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

La Ley de Vías Generales de Comunicación, en su artículo 1o., fracción VII, considera los puentes como vías generales de comunicación, en los siguientes casos: los construidos o que se construyan sobre las líneas divisorias internacionales, así como los ya

construidos, o que se construyan en los caminos y vías férreas que sean vías generales de comunicación, o sobre corrientes de jurisdicción federal.

Al encomendar la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado a la Secretaría de Obras Públicas las funciones a que se refieren las fracciones II, V y VII ya citadas, en forma implícita encomendó a dicha Dependencia construir los Puentes Federales; en efecto, dichos puentes, en forma genérica son de las obras de fomento o interés general, no encomendadas expresamente a otra Dependencia, a que se refiere la fracción II, y tratándose de aquellos que permiten la continuidad de las carreteras y de las vías férreas, y que de hecho forman parte de las mismas, quedan considerados especialmente en las fracciones V y VIII.

Con fundamento en tales disposiciones la Secretaría de Obras Públicas construye los puentes federales que por definición de la Ley de Vías Generales de Comunicación considera en su artículo 1o., fracción VII, como vías de esta clase.

No obstante lo anterior, y dada la importancia que en algunos casos reviste la construcción de puentes, se considera conveniente que la facultad otorgada a la Secretaría de Obras Públicas, figure en forma explícita en una fracción del artículo 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

Por otra parte, en la citada ley, se consignan los asuntos que en forma directa corresponde atender a cada una de las Dependencias del Ejecutivo. Sin embargo, existen numerosos casos en que de acuerdo con esas facultades, se puede aceptar la colaboración de los particulares en la función administrativa, mediante el otorgamiento de concesiones.

En el caso particular de la Secretaría de Obras Públicas, las fracciones II, III, V. VI, VII y VIII, señalan obras que de acuerdo con la Ley de Vías Generales de Comunicación, pueden ser realizadas por particulares. En tal virtud, se considera conveniente la adición de una nueva fracción, en la que en forma expresa se consigne la facultad de la Secretaría de Obras Públicas para otorgar concesiones a particulares, empresas mercantiles, de participación estatal y organismos descentralizados, a fin de que éstos lleven a cabo obras encomendadas a esta Secretaría, y cuya explotación pueda realizarse por los concesionarios.

Se propone a ese H. Congreso de la Unión, la modificación del artículo 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, consistente en la adición de dos fracciones que serán la VI y la X, y en el cambio de redacción de las actuales fracciones VI y VII, que pasarán a ser VII y VIII, respectivamente, para precisar su contenido.

En atención a lo expuesto y con apoyo en la facultad que me otorga la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, el siguiente proyecto de iniciativa de Ley por la que se adiciona el artículo 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

Artículo 11. A la Secretaría de Obras Públicas corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Construir, reconstruir y conservar los edificios públicos, monumentos y todas las obras de ornato realizadas por la Federación, excepto las encomendadas expresamente por esta Ley a otras Dependencias;

II. Proyectar, realizar directamente o contratar y vigilar, en su caso, en todo o en parte, la construcción de las obras públicas, de fomento o interés general, que emprenda el Gobierno Federal, por sí o en cooperación con otros países, con los Estados de la Federación, con los Municipios o con los particulares, y que no se encomienden expresamente a otra Dependencia;

III. Conservar directamente o contratar y vigilar la conservación, en todo o en parte, de las obras de propiedad federal, de uso común o destinadas a un servicio público de jurisdicción federal o en cuyo uso y aprovechamiento intervenga el Gobierno Federal en cooperación con autoridades o empresas extranjeras, con los Estados de la Federación y con los Municipios, o con empresas particulares mexicanas;

IV. Establecer las bases y normas y, en su caso, intervenir para la celebración de contratos de construcción y conservación de obras federales o de las que señala este artículo, o asesorar a la dependencia a que corresponda expresamente la obra;

V. Construir y conservar los caminos federales;

VI. Construir y conservar los puentes federales, incluso los internacionales;

VII. Construir y conservar caminos y puentes, en cooperación con los gobiernos de las entidades federativas, con los municipios y los particulares;

VIII. Construir aeropuertos federales y cooperar con los gobiernos de los Estados y las autoridades municipales, en la construcción y conservación de obras de ese género;

IX. Construir vías férreas de jurisdicción federal;

X. Otorgar concesiones o permisos para construir obras que le corresponda ejecutar, y

XI. Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

Transitorio.

Unico. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Protesto a ustedes mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 12 de diciembre de 1963.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos." Recibo, a la Comisión de Gobernación en turno, e imprímase.

---

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-Presentes.

Anexa al presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales correspondientes, iniciativa de modificaciones a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, documento que por el digno

conducto de ustedes se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión.

Reitero a ustedes mi atención.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1963- El Subsecretario encargado del Despacho, licenciado Luis Echeverría.

Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de decreto que modifica la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico. Se modifica el artículo 2o. inciso c) de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Las únicas monedas circulantes serán:

............................................................................... c) Las monedas de cuproníquel de cincuenta y de veinticinco centavos, con el diámetro, composición de liga metálica, peso, cuños y demás características que señala el decreto relativo.

............................................................................... Transitorios.

Artículo primero. Se deroga el artículo 2o. del decreto de 13 de septiembre de 1955. Las monedas en circulación a que se refiere el artículo que se deroga continuarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 2o. Transitorio de la Ley Monetaria.

Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Ruego a ustedes que, en su oportunidad, se sirvan dar cuenta con la presente iniciativa y les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1963.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."

Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

--- "Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-Presentes.

Con el presente les acompaño por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales correspondientes, Iniciativa de Adiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, documento que por el digno conducto de ustedes se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión.

Reitero a ustedes mi atención.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 18 de diciembre de 1963.- El Subsecretario encargado del Despacho, licenciado Luis Echeverría.

Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

En la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que por separado he sometido a la consideración del H. Congreso de la Unión, expongo la necesidad de complementar los mecanismos financieros necesarios para la ejecución del programa de vivienda, permitiendo a las instituciones fiduciarias la emisión de un título especial denominado certificado de vivienda. Este título estaría destinado a personas de bajos ingresos, con el objeto de que mediante su adquisición a largo plazo y sin necesidad de efectuar los gastos que a estas operaciones son inherentes pudieran, desde la subscripción del mismo, entrar en posesión de una vivienda y continuar disfrutando de ella mientras estuvieran al corriente en el pago de las cuotas estipuladas; el pago total del documento daría a su tenedor el derecho de obtener la transmisión del dominio sobre el inmueble, pero en caso de suspensión de los abonos pactados podría obtener la devolución de acuerdo con la tabla de valores de rescate que aprobaran las autoridades respectivas, de una parte de las cantidades entregadas.

Aunque el título en sí mismo, a pesar de sus peculiaridades que obedecen a la necesidad de adecuarlo a los propósitos que justifican su creación, no constituye una novedad completamente, en virtud de que tanto en la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas como en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se regula un certificado de participación inmobiliaria que otorga a los tenedores derechos de aprovechamiento directo sobre un inmueble en fideicomiso, el Ejecutivo de mi cargo considera conveniente, para atender razones de técnica jurídica, se adicione la última de las leyes citadas incluyendo expresamente el certificado de vivienda.'

Por tal motivo, y en ejercicio de las facultades que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes someto al H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto que adiciona la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Artículo único. Se adiciona la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con el artículo 228 a bis, al tenor siguiente:

Artículo 228 a bis. Los 'certificados de vivienda' son títulos que representan el derecho, mediante el pago de la totalidad de las cuotas estipuladas, a que se transmita la propiedad de una vivienda, gozándose entretanto del aprovechamiento directo del inmueble; y en caso de incumplimiento o abandono, a recuperar una parte de dichas cuotas de acuerdo con los valores de rescate que se fijen.'

Transitorio.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Ruego a ustedes que en su oportunidad tengan a bien dar cuenta con la iniciativa que antecede, y les reitero las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1963.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Ortiz Mena.- El Secretario de Industria y Comercio, Raúl Salinas Lozano." Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.

--- "Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-Presentes.

Anexa al presente les acompaño, para los efectos constitucionales correspondientes, iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Ahorro Nacional, documento que por el digno conducto de ustedes se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión.

Reitero a ustedes mi atención.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1963.- El Subsecretario encargado del Despacho, licenciado Luis Echeverría.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Para dar a los Bonos del Ahorro Nacional un régimen jurídico de mayor fluidez que responda a la extraordinaria confianza que se les ha dispensado, así como para aclarar y resolver algunos problemas jurídicos de insoslayable trascendencia práctica que, por no aparecer regulados con la debida claridad en la vigente Ley del Ahorro Nacional, son fuentes de incertidumbres y dudas interpretativas que pueden redundar en perjuicio de la plena seguridad jurídica que en todos sus aspectos debe acompañar a los Bonos del Ahorro Nacional, no sólo desde el punto de vista del organismo descentralizado encargado de realizar las finalidades sociales, económicas y de interés público consustanciales al Ahorro Nacional, sino también desde el punto de vista de los titulares de los bonos y sus beneficiarios y causahabientes, es menester introducir en dicha ley determinadas normas que la diaria experiencia ha puesto de relieve como necesarias.

En tal virtud, con fundamento en la fracción I, del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley del Ahorro Nacional.

Artículo Unico. Se reforman y adicionan, en su caso, los artículos 2o., 3o., 4o., 10, 11, 12, 13, 20, 21, 39, 42, 43, y 44 de la Ley del Ahorro Nacional, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o. El Patronato del Ahorro Nacional es el organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de realizar los objetivos sociales, económicos y de interés público establecidos en la Ley. Tendrá a su cargo la emisión, colocación, venta, redención, pago y manejo de los Bonos del Ahorro Nacional, la inversión de los fondos obtenidos en la colocación de los mismos, la concesión de préstamos y créditos con cargo a éstos y el control y vigilancia de sus inversiones, para lo cual se le otorgan todas las facultades necesarias para la completa realización de sus fines.

Su domicilio será la ciudad de México, D. F., pero podrá establecer sucursales, delegaciones, representaciones, oficinas o agencias en cualquier lugar.

Artículo 3o. El producto de las emisiones de Bonos del Ahorro Nacional será destinado, única y exclusivamente, a la ejecución o financiamiento de obras públicas esenciales y de plantas industriales que directamente produzcan un acrecentamiento de los ingresos públicos.

Cualquier remanente que pudiere haber como resultado de las operaciones llevadas a cabo en cada ejercicio, será aplicado a incrementar el patrimonio de la Institución mediante la constitución de una reserva específica.

Artículo 4o. Los Bonos del Ahorro Nacional son títulos de crédito y pagaderos a la vista a cargo del Patronato del Ahorro Nacional.

El propio Patronato ordenará la impresión de bonos de las denominaciones autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que podrán ser de interés constante o creciente y redimibles a plazos de cinco a veinte años o de duración indefinida. La tasa de los intereses será fijada por el Patronato con autorización previa de la mencionada Secretaría.

Las impresiones de bonos autorizados se harán con la vigilancia y de acuerdo con las normas que fije una comisión cuatripartita, integrada por representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Banco de México, S. A., Nacional Financiera, S. A. y Patronato del Ahorro Nacional. Los bonos podrán expedirse en forma nominativa o al portador.

Artículo 10. Los bonos de interés constante no se venderán a menos de su valor nominal. Los bonos de interés creciente no se venderán con vigencia atrasada.

Artículo 11. Los Bonos del Ahorro Nacional serán pagaderos a la vista a su vencimiento o en el momento de solicitarse su rescate.

Artículo 12. Los bonos serán impresos conforme a los modelos que apruebe el Patrimonio previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en papel de seguridad con fondo químico; llevarán el facsímil del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Consejo y del Director General del Patronato; contendrán los datos relativos a interés, valores de rescate, fecha de expedición y de vencimiento, lugar de pago y demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones del emisor.

Artículo 13. Los Bonos del Ahorro Nacional podrán ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras.

Podrán serlo también por menores e incapacitados, pero su rescate o cobro sólo se realizará por sus representantes legítimos.

Los préstamos, rescates o cobros de los bonos a nombre de personas morales, sólo podrán realizarse por quienes acrediten ser sus representantes legítimos.

Artículo 20. El Patronato rendirá mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe que contendrá los datos siguientes:

I. Recursos obtenidos por la venta de bonos y estampillas.

Artículo 21. El Patronato del Ahorro Nacional, con la autorización e intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá periódicamente a destruir los bonos rescatados o cancelados dejando constancia en actas donde se indique el número de cada bono, la serie de sorteo y los valores y fechas de compra y de rescate.

Artículo 39. Estarán exentos de toda clase de impuestos federales, locales y municipales:

I. Los bienes muebles e inmuebles del Patronato del Ahorro Nacional;

II. Los actos, contratos u operaciones que la Institución celebre en relación a los mismos, tales como la adquisición, arrendamiento y enajenación de dichos bienes, y las inversiones de capitales, y

III. Los títulos o documentos que se expidan con motivo de los mismos actos, contratos u operaciones que sean propios del objeto del Patrimonio del Ahorro Nacional.

Las exenciones establecidas en este artículo beneficiarán a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos, documentos u operaciones mencionados.

Artículo 42. Los tenedores de bonos nominativos podrán designar en el bono mismo, a uno o varios beneficiarios para el caso de muerte. La designación es nula si no aparece firmada por el titular y es en todo momento revocable. El Patronato pagará al último beneficiario designado en el bono.

Artículo 43. Las distracciones que de su destino puedan hacer los funcionarios, empleados y comisionistas del Patrimonio del Ahorro Nacional, del numerario o valores que obraren en su poder por razón de sus cargos o que conforme a sus funciones hubieren recibido de los compradores para ser invertidos en la adquisición de bonos, serán sancionados con las penas que para el delito de peculado establece el Código Penal en Materia Federal.

Artículo 44. Son de competencia federal los delitos perpetrados por los funcionarios, empleados y comisionistas del Patronato del Ahorro Nacional: a) En perjuicio del patrimonio de éste y b) En ejercicio de sus estrictas funciones.

Transitorio.

El presente decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Ruego a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta con la iniciativa que antecede, y con tal motivo les reitero las seguridades de mi consideración más distinguida.

México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena." Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno, e imprímase.

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"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.-México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales correspondientes, les acompaño proyecto de Decreto por el que se fijan las características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos.

Reitero a ustedes mi atención.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1963.- El Subsecretario encargado del Despacho, licenciado Luis Echeverría.

Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Con fundamento en la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de decreto que fija las características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos.

Artículo primero. Las características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta centavos que establece el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria, reformado por decreto de esta misma fecha, serán las siguientes:

Diámetro: 25 mm. (25 milímetros.)

Composición: 0.750 (750 milésimas) de cobre, 0.250 (250 milésimos) de níquel.

Peso: 6.5 g. (6 gramos y medio.)

Tolerancia en la composición: 0.015 (15 milésimas en más o menos.)

Tolerancia en peso: por unidad 0.100 g. (100 miligramos en más o en menos.)

Cuños:

Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda 'Estados Unidos Mexicanos.' El marco liso.

Reverso. La efigie de perfil de Cuauhtémoc, mirando hacia la izquierda, con su casco de ceremonia; en el exergo las palabras 'Cincuenta Centavos', separadas por dos puntos; el símbolo de la Casa de Moneda de México Mo, y el año de la acuñación. El marco liso.

Canto: Estriado.

Artículo segundo. Las características de la moneda de cuproníquel de veinticinco centavos que establece el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria, reformado por Decreto de esta misma fecha, serán las siguientes:

Diámetro: 23 mm. (veintitrés milímetros.)

Composición: 0.750 (setecientos cincuenta milésimos) de cobre, y 0.250 (doscientos cincuenta milésimos) de níquel.

Peso: 5.5 g. (5 y medio gramos.)

Tolerancia de la composición: 0.015 (quince milésimos) en más o en menos.

Tolerancia en peso: por unidad: 0.100 g. (cien miligramos) en más o en menos.

Cuños:

Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda 'Estados Unidos Mexicanos'. El marco liso.

Reverso. El busto de Francisco I. Madero, en tres cuartos, viendo a su izquierda; en el exergo las palabras 'Veinticinco Centavos', el símbolo de la Casa de Moneda Mo. y el año de su acuñación. El marco liso.

Canto: Estriado.

Artículo 1o. Transitorio. El Presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Ruego a ustedes que, en su oportunidad, se sirvan dar cuenta con la presente iniciativa de decreto y les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1963.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena." Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.

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"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-Presentes.

Anexa al presente les acompaño, para los efectos constitucionales correspondientes, Iniciativa de Reformas y Adiciones a diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1963.-El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Luis Echeverría.

Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

De acuerdo con el plan elaborado para modernizar el sistema del impuesto sobre la renta, mediante reformas graduales y sucesivas, a fin de evitar así trastornos en las actividades privadas, dando lugar a que las mismas se adapten a los cambios legislativos que vayan introduciéndose, se han examinado diversas normas, principalmente relacionadas con las obligaciones de los causantes en cuanto a presentación de declaraciones realización de pagos periódicos a su cargo, con el resultado de encontrarse procedente proponer al H. Congreso de la Unión determinadas modificaciones que facilitarán la tramitación y concederán plazos más amplios para la satisfacción de algunos deberes fiscales.

Al propio tiempo, y en relación con la reciente vigencia del beneficio de la participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas, se ha estimado conveniente, en primer lugar, proponer la supresión del gravamen en Cédula IV respecto de esa participación, y además, dejar bien aclarado el criterio implícito en las normas en vigor, sobre la no deducibilidad de dichas erogaciones, de los ingresos brutos de las empresas, toda vez que es requisito establecido ya en la ley que sólo podrán deducirse conceptos que afecten las cuentas de resultados, lo que en modo alguno puede ocurrir tratándose de las participaciones de referencia, puesto que se otorgan con posterioridad a la determinación de la utilidad contable. Asimismo se considera, pertinente dejar establecido que de esta utilidad tampoco son deducibles, para los fines del impuesto sobre ganancias distribuibles, las repetidas participaciones correspondientes a los trabajadores, pues aunque no existiría base alguna aun dentro de las disposiciones vigentes, para pretender esa deducción, se desea evitar cualquier duda o interpretación indebida que pudiera hacerse.

El Ejecutivo Federal considera de mucho interés que se aclare debidamente en la ley la improcedencia de las deducciones expresadas, para evitar que la participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas pudiera representar una influencia en la elevación de los costos de los artículos, lo que sería perjudicial no sólo para los trabajadores sino para la población en general; consecuencia que resultaría frustránea y contraria al propósito perseguido con el otorgamiento del beneficio establecido por la Carta Magna y que ahora se pondrá en práctica.

La proposición de reforma legal de que anteriormente se hace mérito, se encuentra vinculada estrechamente con las recientes medidas adoptadas por el Ejecutivo Federal para dar vigencia a los preceptos de la Constitución y de la Ley Orgánica en materia de participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas; y con las modificaciones que en la presente iniciativa se sugieren, se procura coordinar el sistema de la Ley del Impuesto sobre la Renta con las expresadas medidas en materia laboral.

Dentro del mismo objetivo de evitar dudas o indebidas interpretaciones de la Ley, se propone que en ésta quede definido que el salario mínimo protegido por la exención en Cédula IV, es el general por zonas económicas, y no otro tipo de salario mínimo que pudiera existir.

La iniciativa que me permito someter al H. Congreso de la Unión, contiene además una adición que consiste en proponer la incorporación del impuesto del 1% dedicado a la enseñanza media y superior, técnica y universitaria, creado por la ley del 2 de enero de 1963, sobre los ingresos por concepto de remuneración al trabajo personal, pues se ha considerado que la naturaleza de esta contribución ofrece un alto grado de similitud con el impuesto sobre la renta y está regida en cuanto a su determinación y recaudación, por las norma del mismo, según la ley que la estableció, sugiriéndose por ello que figure como una tasa complementaria en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que se introduzcan disposiciones que en modo alguno graven las obligaciones de los causantes, pues por el contrario, la inclusión en dicha ley significará mayor facilidad para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el citado impuesto del 1%, en lo que respecta a los causantes que perciban ingresos gravados en las Cédulas IV y V.

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción I y, de acuerdo con el artículo 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo Unico. Se reforman los artículos 12, 95, 106, 107 y fracción XIII del artículo 109, y se adicionan la fracción VIII del artículo 151 y el artículo 201 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que quedarán en la siguiente forma:

Artículo 12. Los causantes del impuesto en la tasa de ingresos acumulados estarán obligados a efectuar un pago provisional en el mes de agosto de cada año.

Para calcular el monto del pago provisional se acumularán los ingresos gravables efectivamente percibidos durante los meses de enero a junio inclusive, y si exceden de $ 90,000.00 de dichos ingresos se descontarán los impuestos que se hubieren pagado en cada Cédula. A la cifra resultante se le aplicará la tasa que corresponda conforme a la tarifa del artículo 199, para determinar el monto del pago provisional.

Al efectuar el pago provisional a que este artículo se refiere, los causantes presentarán la relación de los ingresos gravables a que el mismo corresponda.

Artículo 95. Tienen obligación de contribuir en esta Cédula, quienes habitual o accidentalmente perciban ingresos procedentes de la remuneración a su trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero, por concepto de:

I. Sueldos, salarios y emolumentos;

II. Comisiones pagadas por las ventas realizadas en el desempeño del empleo;

III. Sobresueldos, viáticos, gastos de representación, premios y gratificaciones.

No se acumularán al sueldo del causante los gastos de representación y viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicios del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos exigidos por el Reglamento;

IV. Remuneraciones ordinarias o extraordinarias, así como cualquiera otra clase de ventajas concedidas, ya sea en dinero, especie, títulos - valores, bonos de fundador o partes sociales, y

V. Indemnizaciones por cese o separación.

Artículo 106. Los mexicanos, así como los extranjeros no comprendidos en la fracción III del artículo 109, que presten sus servicios en las embajadas legaciones y consulados extranjeros acreditados en el país, y que perciban ingresos gravados en esta Cédula, están obligados a enterar mensualmente en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente al lugar en donde presten sus servicios, el monto de los pagos provisionales calculados en los términos de esta ley; a presentar en el mes de febrero de cada año, una declaración que contenga la liquidación del impuesto causado por la totalidad de los ingresos gravados en esta Cédula que hayan percibido en el año anterior, y a cubrir en su caso las diferencias que resulten a su cargo, aplicando la tarifa contenida en el artículo 105.

Iguales obligaciones corresponden a las personas domiciliadas en México, cuando perciban directamente del extranjero ingresos gravables según esta Cédula.

Artículo 107. Los causantes de esta Cédula que tengan dos o más empleos, podrán optar entre comunicar por escrito al patrón que les cubra el sueldo más alto, a más tardar el 15 de enero de cada año, el monto de las demás prestaciones percibidas en el año anterior y de las retenciones que les hubieren sido hechas, a fin de que dicho patrón proceda conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 104; o presentar en el mes de febrero de cada año, ante la Oficina Federal de Hacienda que les corresponda, una declaración relativa a la totalidad de las prestaciones gravables obtenidas en el año anterior para determinar el impuesto conforme a la tarifa del artículo 105.

A elección del causante el adeudo por diferencias deberá cubrirse al presentar la declaración o hasta en once abonos mensuales consecutivos, a partir de febrero, sin recargos. Si se opta por el plazo, el importe de los abonos será retenido, en todo caso, por el patrón que cubrió el sueldo más alto.

Artículo 109. ................................................................

XIII. Salarios mínimos generales para una o varias zonas económicas, cantidades percibidas por concepto de previsión social y participaciones a los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Artículo 151. ................................................................

VIII. La participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas no será deducible de la utilidad contable para determinar la base del impuesto E1 en esta Cédula.

Sección tercera.

Tasa complementaria del 1% sobre percepciones por concepto de remuneración al trabajo personal.

Artículo 201 bis. Son causantes de la tasa complementaria del 1% sobre percepciones por concepto de remuneración al trabajo personal, quienes obtengan ingresos gravados en las Cédulas IV o V de esta ley. El impuesto se causará sobre los ingresos brutos percibidos, sin deducción alguna.

El impuesto a cargo de los trabajadores se retendrá y enterará por los patrones en la misma forma y términos en que se procede para los fines de Cédula IV. Quienes efectúen pagos a los causantes del impuesto a que este párrafo se contrae, serán solidariamente responsables por las cantidades que deban retener y enterar.

Quienes perciban ingresos gravados en Cédula V, cubrirán la tasa del 1% en la misma forma y términos en que paguen el impuesto en dicha cédula, sobre los ingresos brutos percibidos.

Transitorios.

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1964.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley.

Artículo tercero. Se abroga el decreto de 2 de enero de 1963 que crea un impuesto del 1% sobre diversas percepciones que se dedica a la enseñanza media y superior, técnica y universitaria.

Ruego a ustedes que, en su oportunidad, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de la iniciativa que antecede y me es muy grato reiterarles las seguridades de mi distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1963.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena." Recibo, a la Comisión de Impuestos, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales correspondientes, les acompaño con el presente, Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 2o. y 3o. del que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

Reitero a ustedes mi atención.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1963.- El Subsecretario encargado del Despacho, licenciado Luis Echeverría.

Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

De acuerdo con la autorización inicial para la aportación de recursos al Banco Interamericano de Desarrollo, México suscribió dólares 66.300,000.00 del capital, representados por 6,630 acciones de dólares 10,000.00 cada una, y contribuyó con dólares.... 6.630,000.00 al Fondo para Operaciones Especiales; y el Convenio Constitutivo de dicho Banco da a los países miembros el derecho de suscribir proporcionalmente los aumentos de capital que se apruebe por la Asamblea de Gobernadores.

El Directorio Ejecutivo de la expresada institución internacional de crédito, en informe de 18 de marzo del año en curso, propuso a la Asamblea de Gobernadores, un aumento al capital exigible del Banco en la suma de dólares 1,000.000,000.00 a los recursos del Fondo para Operaciones Especiales en un 50% de su importe inicial, lo que representaría una suscripción de México, de dólares 78.000,000.00 al capital exigible, que no habría necesidad de cubrir en efectivo sino mantenerlos a disposición eventual del Banco en caso de pérdidas, y dólares 3.315,000.00 para el Fondo de Operaciones Especiales, utilizable para préstamos, que serían aportados en un 50% en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y el resto en moneda nacional, y propuso, asimismo, un aumento adicional de dólares 300.000,000.00 del capital autorizado del Banco, previendo la incorporación de nuevos miembros y, de ser necesario, aumento en uno del número de miembros del Directorio Ejecutivo; y la Asamblea de Gobernadores de la misma institución el 8 de abril del presente año recomendó a los países miembros la adopción de todas las medidas necesarias para poner en vigor las resoluciones propuestas.

El Ejecutivo a mi cargo considera conveniente cumplir las recomendaciones indicadas (con lo cual ascenderá nuestra participación en el capital del Banco a dólares 144.300,000.00 y en su Fondo para Operaciones Especiales a dólares 9.945,000.00), en virtud de que el desarrollo experimentado en el país desde la suscripción del Convenio hasta la fecha requiere mayores recursos del exterior y es necesario mantener la participación de México en dicho organismo financiero internacional, que tiene por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico, individual y colectivo de los países miembros.

Por lo tanto, y considerando que el artículo 12 del Decreto que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, estipula el requisito de autorización expresa del Congreso de la Unión para que el Gobierno Federal pueda aceptar modificaciones a la suscripción de México al propio Banco, así como aceptar enmiendas al Convenio respectivo, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 2o. y 3o. del que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del convenio constitutivo del Banco Interamericano de desarrollo.

Artículo primero. Se reforman los artículos 2o. y 3o. del decreto que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 2o. El Banco de México, S. A., hará, con la garantía del Gobierno Federal, la suscripción de acciones o partes sociales del Banco Interamericano de Desarrollo hasta por la cantidad de dólares....144.300,000.00 (ciento cuarenta y cuatro millones trescientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica), de acuerdo con la Resolución A del Directorio Ejecutivo de dicho Banco, aprobada por la Asamblea de Gobernadores el 8 de abril de 1963.

Artículo 3o. El Banco de México, S. A., aportará, con la garantía del Gobierno Federal, la cantidad de dólares 9.945,000.00 (nueve millones novecientos cuarenta y cinco mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica), de acuerdo con la Resolución B del Directorio Ejecutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, aprobada por la Asamblea de Gobernadores el 8 de abril de 1963, para cubrir la cuota de contribución de México al Fondo para Operaciones Especiales que estipula el artículo IV del Convenio Constitutivo de dicho organismo.

Artículo segundo. Se autoriza al Gobierno Federal para aceptar las enmiendas respectivas al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, con motivo de los aumentos de su capital autorizado y del aumento de las cuotas de contribución al Fondo para Operaciones Especiales.

Transitorio.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Rogando a ustedes se sirvan dar cuenta en su oportunidad con la iniciativa que antecede, les reitero las seguridades de mi consideración distinguida.

México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."

Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-Presentes.

Anexa al presente les acompaño, para los efectos constitucionales correspondientes, iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, documento que por el digno conducto de ustedes se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión.

Reitero a ustedes mi consideración atenta.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1963.- El Subsecretario encargado del Despacho, licenciado Luis Echeverría.

Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

En diciembre de 1962 se expidió un decreto reformando la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, entre otros propósitos con el de establecer bases sobre las cuales pudiera desarrollarse un amplio programa financiero de vivienda de interés social para satisfacer necesidades vitales de nuestra población.

Por virtud de las citadas reformas se hizo posible la creación de nuevos mecanismos financieros, dentro del sistema bancario privado, que permitieran la formación masiva de ahorros institucionales, orientándolos hacia la construcción de viviendas baratas destinadas a la población de escasos recursos.

La presente iniciativa tiene como uno de los propósitos el de complementar los mecanismos que faciliten el desarrollo del programa de vivienda, permitiendo a las instituciones fiduciarias la emisión de un nuevo título que facilite a los posibles beneficiarios, mediante la práctica de un ahorro sistemático, el disfrute inmediato de una vivienda y posteriormente la transmisión de dominio a su favor.

Este nuevo título que tendrá el carácter de certificado de vivienda, se incorpora al régimen general de los certificados de participación regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, aun cuando con ciertas peculiaridades para adecuarlo mejor a los propósitos que justifica su creación, sin que en sí mismo constituya una novedad, puesto que tanto en la citada Ley de Títulos como en la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas se establece ya la posibilidad de un certificado de participación inmobiliario con derecho para los tenedores del aprovechamiento directo del inmueble fideicometido.

El certificado de vivienda hará posible que personas de bajos ingresos puedan adquirir estos títulos a largo plazo y entrar en posesión de las viviendas desde la suscripción del título, disfrutando de las mismas en tanto se mantengan al corriente en el pago de las cuotas a que se hayan comprometido, sin que para ello, por otra parte, tengan que realizar gastos inherentes a este tipo de operaciones.

Por otra parte, si el beneficiario cubre las cuotas hasta alcanzar la amortización del certificado, automáticamente se le dará la transmisión de dominio del inmueble que ha venido ocupando, y en caso de que se hubiera obligado a suspender el pago de los abonos correspondientes tendrá derecho a que se le devuelva parte de las cantidades entregadas de acuerdo con la tabla de valores de rescate que aprueben las autoridades.

Con el propósito de resolver el agudo problema que en la actualidad significa para las instituciones de crédito la guarda de sus archivos, cuyo volumen ha aumentado en forma notable debido, entre otras causas, al incremento de sus operaciones, se ha estimado conveniente modificar las disposiciones relativas a fin de permitirles el empleo de la moderna técnica del microfilm para facilitarles la conservación de documentos, en la inteligencia de que los requisitos señalados para la utilización de este procedimiento, garantiza en forma efectiva la protección que debe impartirse al público.

En el capítulo de la banca de capitalización se incorporan algunas modificaciones con el propósito de hacer más flexible las operaciones crediticias en favor del consumo y de la industria, dentro del sistema de ahorro especializado que se incorporó en la reforma de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares a que antes se hizo referencia. Esta modificación se introduce en algunos artículos permitiendo que los plazos de integración y de amortización, así como los porcentajes de ahorro y de crédito no queden sujetos a un límite rígido que en la práctica pueda hacer inoperante el sistema.

Por último, se introduce una modificación dentro del régimen fiscal de las instituciones de crédito, con el objeto de ajustar el capítulo relativo a ordenamientos legales de carácter impositivo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y con apoyo en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo Unico. Se reforman los artículos 41 bis, fracciones II y IV; 41 bis- 1 fracción IV; 92; 94; 154, párrafo primero y 155 y se adiciona el artículo 44. con el inciso i) bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en los siguientes términos; Artículo 41 bis. .............................................................

............................................................................... II. La Comisión Nacional Bancaria al aprobar los planes fijará los plazos mínimos y máximos de capitalización y de amortización;

............................................................................... IV. Las instituciones se obligarán a otorgar a los suscriptores que hayan llegado a la capitalización, por el abono total de sus cuotas o por sorteo, un crédito refaccionario hasta por el monto que se autorice en cada plan y que se destinará conjuntamente con la suma capitalizada al objeto señalado en el contrato. La suma capitalizada comprenderá el importe total de las cuotas de ahorro más los intereses que las mismas cuotas hayan devengado menos los gastos bancarios en su caso;

Artículo 41 bis- I..........................................................

IV. Las instituciones se obligarán a otorgar a los suscriptores que hayan llegado a la capitalización, por el abono total de sus cuotas o por sorteo, un crédito hasta por el monto que se autorice en cada plan y que se destinará conjuntamente con la suma capitalizada al objeto señalado en el contrato. La suma capitalizada comprenderá el importe total de las cuotas de ahorro que hubiesen entregado los suscriptores, más los intereses que las mismas cuotas hayan devengado, menos los gastos bancarios en su caso;

............................................................................... Artículo 44................................................................... i)-bis. También estarán autorizadas para emitir los certificados de vivienda a que se refiere el artículo 228 a, último párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sobre bienes inmuebles afectos en fideicomiso.

Dichos títulos serán nominativos, pagaderos mediante una cuota inicial convencional y el resto a través de cuotas periódicas, transmisibles por herencia o por las demás causas que señale el acta de emisión, conferirán derecho al uso de una vivienda durante todo el tiempo en que se esté cumpliendo con las obligaciones que imponga el certificado, y, al liquidarse todas las prestaciones previstas, a que se transmita la propiedad del inmueble, con todos sus derechos accesorios.

En caso de incumplimiento o abandono del plan, los suscriptores perderán el derecho al uso del inmueble debiendo proceder a su desocupación y tendrán derecho a recuperar parte de los fondos entregados, de acuerdo con los valores de rescate que se fijen, de las cuales deberá, en su caso, ser deducido el monto de las obligaciones pecuniarias que el título imponga al suscriptor y éste no haya cumplido.

En el acta de emisión deberán hacerse constar: las condiciones de transmisibilidad de los títulos; la forma y términos en que los suscriptores cumplirán con el compromiso de desocupar los inmuebles en los casos previstos en el párrafo precedente, de acuerdo con los procedimientos convencionales que se establezcan; todas las facultades que correspondan a la institución fiduciaria como administradora de los bienes; la designación del representante común de los tenedores y sus facultades; la forma en que deberán contribuir los usuarios de los inmuebles a los gastos regulares de conservación y mantenimiento, tanto de sus viviendas como de los servicios generales; los términos del fideicomiso, cuando incluya la autorización para la fiduciaria de obtener créditos hipotecarios en favor del patrimonio fideicometido, con la garantía de éste; así como las características de los títulos, particularmente: las relativas a la mención de ser certificados de vivienda; valor nominal; condiciones y forma de pago; la tabla de valores de rescate; los requisitos de cuyo cumplimiento depende de que se conceda el uso de la vivienda, así como el derecho de rehabilitación que se otorgue a los tenedores y las condiciones de su ejercicio.

A los certificados de vivienda y a las operaciones relacionadas con los mismos les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el capítulo V. bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, excepción hecha de los artículos 288 f, 288 g, 288 i, 288 k, 288 l, 288 q, exclusivamente en lo que hace a la designación del representante común substituto mediante asamblea; 228 t y 228 u, salvo la remisión que se hace a la fracción IV y al párrafo final del artículo 223.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará los valores y mecanismos de rescate, así como las condiciones relativas a la rehabilitación de los títulos y dictará las demás disposiciones que se requieran para resolver otras cuestiones de carácter general.

Artículo 92. Mientras las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo.

El negativo de las copias microfotográficas que saquen las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares de los documentos que tuvieren en su poder con motivo o en relación con los actos de su empresa, y que, mediante reglas generales, señale la Comisión Nacional Bancaria, tendrá en juicio el mismo valor probatorio que los documentos microfilmados.

Artículo 94. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución e crédito u organización auxiliar, o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad.

La contabilidad podrá llevarse, sin perjuicio de su valor probatorio legal, en auxiliares encuadernados o en hojas sueltas y se regirá por lo que disponga el reglamento que dictará al efecto la Comisión Nacional Bancaria.

La Comisión Nacional Bancaria determinará por medio de resoluciones de carácter general, cuáles son los libros o documentos que por integrar la contabilidad de las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares deben ser conservados; cuáles pueden ser destruidos previa microfilmación que de los mismos hagan dichas instituciones en los rollos autorizados por la propia Comisión Nacional Bancaria; y cuáles pueden ser destruidos sin necesidad de microfilmación. También fijará los plazos de conservación de los mencionados libros y documentos, una vez que dichas instituciones hayan sido liquidadas.

Los libros y documentos de las instituciones liquidadas se pondrán a disposición de la Comisión Nacional Bancaria, proveyéndola de los medios necesarios para su conservación y destrucción una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 154. las instituciones de crédito, las que legalmente forman parte de los sistemas de instituciones nacionales, las organizaciones auxiliares y las sucursales, estarán sujetas al pago de los impuestos siguientes de acuerdo con las leyes respectivas:

............................................................................... IV. El impuesto del timbre establecido por las fracciones II y VII inciso C de la tarifa contenida en el artículo 4o. de la Ley General del Timbre, en los términos de la Ley respectiva.

Artículo 155. No causan el impuesto del timbre los libros de contabilidad de las instituciones a que se refiere el artículo anterior, ni los contratos que ellas

celebren, ni los títulos o documentos que ellas expidan, cualquiera que sea su carácter y siempre que tales contratos, títulos o documentos sean propios del objeto de la institución o se celebren o expidan con motivo de los servicios que la institución está autorizada a prestar, salvo los señalados en la fracción IV del artículo anterior. La exención señalada comprende a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos o documentos para los que la misma se concede.

Transitorio.

Artículo Unico. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ruego a ustedes que, en su oportunidad, se sirvan dar cuenta con la presente iniciativa de decreto y les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1963.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."

Recibo, a las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y de Hacienda en turno, e imprímase.

--- "Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.-

Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales correspondientes, con el presente les acompaño Iniciativa de Reformas al Artículo 7o. del Decreto de fecha 28 de diciembre de 1950 que establece las causas del retiro forzoso o voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Reitero a ustedes mi atención.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 17 de diciembre de 1963.- El Subsecretario encargado del Despacho, licenciado Luis Echeverría.

Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-

Presentes.

Considerando que el vigente decreto que establece las causas del retiro forzoso o voluntario de los CC. Ministros de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, no protege de manera adecuada a los familiares de dichos funcionarios, y en algunos casos los deja en completo desamparo.

Considerando que con posterioridad a la publicación del mencionado decreto, se han promulgado las disposiciones vigentes sobre seguridad social de los trabajadores del Estado, que amparan debidamente a los familiares de los mismos.

Considerando que los familiares de los Ministros del más Alto Tribunal de Justicia, se encuentran colocados en condiciones inferiores a las que guardan los familiares no sólo del resto de los servidores del Poder Judicial, sino de la generalidad de los trabajadores al servicio civil de la Federación.

Considerando que siendo alta misión del Estado velar por el bienestar social tanto de sus servidores como de los familiares de éstos, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en uso de la facultad que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes se permite someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de decreto:

Artículo Unico. Se reforma el artículo 7o. del decreto de 28 de diciembre de 1950 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 19 de febrero de 1951, que establece las causas del retiro forzoso o voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 7o. El Ministro de la Suprema Corte de Justicia que obtenga su retiro forzoso o voluntario, disfrutará de una pensión equivalente al 100% de su sueldo básico, que se integra con el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación que perciba y que se cubra con cargo a la partida presupuestal específica denominada 'Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales.' Al fallecer el Ministro retirado, la pensión que disfrutaba se transmitirá a su esposa e hijos solteros, con cuota equivalente al 80% del total para el primer año, reduciéndose del segundo año en adelante, sucesivamente, un 10% hasta llegar al 50% del monto de la pensión original.

Al fallecer un Ministro en ejercicio de su función con derecho al retiro voluntario, se otorgará pensión a su viuda e hijos solteros, con la cuota íntegra para el primer año de la pensión que hubiere correspondido al Ministro, reduciéndose del segundo año en adelante, sucesivamente, un 10% hasta llegar a la mitad del monto original.

En ambos casos, las pensiones se cubrirán a partir del día siguiente al del fallecimiento del Ministro y serán disfrutadas por la viuda hasta su muerte y por los hijos hasta cumplir 18 años de edad. Los citados familiares dejarán de tener derecho al beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato.

Cuando algún beneficiario deje de tener derecho a la pensión, su cuota parte acrecerá proporcionalmente a la de los que continúen con derecho al beneficio.

Los familiares del Ministro fallecido, gestionarán, por sí o por medio de representantes legítimo, ante el Presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, el reconocimiento de su derecho, y el pleno del propio Alto Tribunal emitirá el dictamen que corresponda, a efecto de que se siga la tramitación señalada en el artículo 4o. de este Ordenamiento'. Transitorios.

Artículo primero. La presente reforma entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y por ningún concepto se dará a la misma efecto retroactivo alguno.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a las contenidas en este decreto.

Ruego a ustedes que, en su oportunidad, se sirvan dar cuenta con la presente iniciativa al H. Congreso

de la Unión, reiterándoles mi atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a de de 1963. -El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos."

Recibo, a la Comisión de Justicia en turno, e imprímase.

Señor Presidente: Agotados los asuntos en cartera.

El C. Presidente (a las 14.20 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana, jueves, a las 10:30 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"