Legislatura XLV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19631219 - Número de Diario 34

(L45A3P1oN034F19631219.xml)Núm. Diario:34

ENCABEZADO

MEXICO, D.F., JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 1963

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 34

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 19

DE DICIEMBRE DE 1963

(VESPERTINA)

SUMARIO

1. -Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2. -Primera lectura a cuatro dictámenes que contienen los siguientes proyectos de decreto: Ley de Ingresos de la Federación para 1964; Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1964; Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1964; y Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur para 1964.

3. -Segunda lectura a los dictámenes, que contienen los siguientes proyectos de decreto: De adiciones y reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; inscrito en contra el C. diputado Javier Blanco Sánchez, se refiere al número de iniciativas que se están aprobando en los últimos días. Se aprueba el dictamen, en lo general y en lo particular, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales; de reformas y adiciones a la Ley del Ahorro Nacional. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales; de reformas a los artículos 2o. y 3o. del decreto que establece bases para la ejecución del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo. Sin discusión, en lo general y en lo particular, se aprueba en ambos casos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales; de modificaciones a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. Sin discusión , en lo general y en lo particular , se aprueba y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales; de adiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Sin discusión se aprueba. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales; fijación de las características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos. Sin discusión, en lo general y en lo particular, se aprueba en ambos sentidos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales; de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Sin discusión se aprueba. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales; de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros. Sin discusión, en lo general y en lo particular, se aprueba en ambos sentidos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales; de reformas y adiciones al artículo 7o. del decreto del 28 de diciembre de 1950, que establece las causas del retiro forzoso o voluntario de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin discusión se aprueba. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales; de adiciones al artículo 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos del Estado. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales; Cinco dictámenes en que se concede jubilación a los CC. Graciela Guzmán Padilla, Zacarías Organista Ordorica, Luz Aldaco Venegas, Francisco Martínez Vizcarra y Jesús Arceo Tejeda, empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda. Sin discusión se reservan para la votación nominal; dictamen en que se concede permiso a la C. Martha Fuentes M. para prestar servicios en la Embajada Norteamericana. Se aprueba este dictamen junto con los cinco reservados. Pasan al Senado de la República para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JOAQUÍN GAMBOA PASCOE

(Asistencia de 119 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (A las 18.35 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Mata López J. Guadalupe (leyendo):

Sesión Vespertina.

"Orden del Día.

19 de diciembre de 1963. P. M.

Acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura: Ley de Ingresos de la Federación. Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal. Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo. Ley de Ingresos del Territorio de Baja California.

Dictámenes a discusión. Adiciones y reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Modificaciones a la Ley Monetaria. Adiciones a la Ley General de Títulos de Operaciones de Crédito. Características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos. Reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Reformas a la Ley del Ahorro Nacional. Reformas a los artículos segundo y tercero del decreto que establece bases para la ejecución del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo. Reformas al decreto que establece las causas de retiro de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Adición del artículo 11 de la Ley de Secretarías de Estado. Reforma a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros. 5 dictámenes con proyectos de decreto por los que se jubila a empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda y un dictamen por el que se concede permiso a la C. Martha Fuentes M. para prestar servicios en la Embajada Norteamericana."

"Acta de la sesión celebrada, por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión el día diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres. Presidencia del C. Joaquín Gamboa Pascoe.

En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta minutos del jueves diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ciento treinta y siete ciudadanos legisladores, según declaración de la Secretaría, una vez que pasó lista.

Lectura de la Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión celebrada el día de ayer.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

Primera lectura de dictámenes con proyecto de decreto, que se refieren a las siguientes iniciativas del Ejecutivo de la Unión.:

De la 2a. Comisión de Hacienda: Adiciones y reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; reformas y adiciones a la Ley del Ahorro Nacional y reformas a los artículos 2o. y 3o. del decreto que establece bases para la ejecución, en México, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

De la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: modificaciones a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos; adiciones a la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito ; fijación de las características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos, y reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

De la Comisión de Impuestos: reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

De la 1a. Comisión de Justicia: reformas al artículo 7o. del decreto de fecha 28 de diciembre de 1950, que establece las causas del retiro forzoso o voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De la 2a. Comisión de gobernación: adiciones al artículo 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

De la Comisión de Seguros: Adiciones y reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros.

Dictamen de la 1a. Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto en que se concede jubilación de tres mil pesos mensuales a la C. Luz Aldaco Venegas, empleada de la Contaduría Mayor de Hacienda, por servicios prestados al Poder Legislativo por más de veinticinco años. Primera lectura.

Dictamen de las Comisiones unidas de Gobernación, relativo a las reformas y adiciones a la Ley Electoral Federal. Primera lectura, e imprímase. Dictamen de las Comisiones unidas 1a. y 2a. de Gobernación, y 1a. de Trabajo, referente al proyecto de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del apartado B, del artículo 123, Segunda lectura.

A discusión en lo general.

Hacen uso de la palabra, en pro del dictamen los CC. Francisco García Silva, Francisco Aguirre Alegría; la Presidencia para aclarar una moción del C. Carlos Garibay Sánchez, y también, en pro del dictamen, los CC. Agustín Vivanco Miranda, Manuel Stephens García y Ricardo Camero Cardiel. Suficientemente discutido, en votación nominal es aprobado el proyecto de ley,

en lo general, por unanimidad de ciento treinta y dos votos.

A discusión, en lo particular. Se apartan, para discusión, los artículos 5o.

31 y 130.

A discusión el artículo 5o.

Hace uso de la palabra el C. Salvador Castro Villalpando, quien propone una nueva redacción, que la Comisión por conducto del C. Manuel Pavón Bahaine, acepta.

A discusión el artículo 31.

Para aclaraciones y proponer una nueva redacción al artículo, hace uso de la palabra el C. Rafael Morelos Valdés; en pro, lo hace el C. Antonio Vargas MacDonald, quien es interpelado por el C. Javier Blanco Sánchez; en contra el C. Carlos Chavira Becerra, y por la Comisión el C. Pavón Bahaine.

Suficientemente discutido el artículo 31, en votación nominal es aprobado por noventa y cinco votos de la afirmativa contra cinco de la negativa. A discusión el artículo 130.

El C. Fernando Figueroa Tarango propone una adición que la Comisión acepta por conducto del C. Pavón Bahaine.

A continuación se procede a recoger la votación nominal de todos los artículos del proyecto de ley no impugnados, en unión del 5o. y 130, que fueron reformados y resultan aprobados por unanimidad de ciento veintinueve votos. Vuelve el proyecto a la H. Cámara de Senadores para los efectos de la fracción e) del artículo 72 de la Constitución.

A las dieciséis horas se levanta la sesión y se cita, para hoy mismo, a las diecisiete horas y treinta minutos."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El Mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable Asamblea:

Por mandato de vuestra soberanía fue turnada a esta Comisión de Presupuestos y Cuenta la iniciativa del Ejecutivo Federal relativa a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1964, que ha sido presentada para los efectos especificados en los artículos 65, fracción II y 73, fracción VII de la Constitución General de la República.

El documento que se somete a la consideración de esta H. Asamblea refleja, la introducción de algunos cambios necesarios para hacer más clara y operante su aplicación y ejecución, ya que, substancialmente, es idéntico al que fue aprobado para el ejercicio fiscal del año de 1963.

Se puede apreciar que los ingresos totales calculados para el año de 1964, incluyendo los empréstitos, serán superiores en 13.9% a los obtenidos durante el ejercicio que ésta por terminar, ya que la estimación asciende a la cantidad de $ 15,954.000,000.00 en conjunto. Ello como resultado de niveles de actividad económica más alta que se prevé; a la confianza del sector privado hacia el gobierno; idéntica confianza de todos los sectores de la población; a la estructura de los impuestos y colaboración de los causantes en la parte que les corresponde entregar al Gobierno para que éste haga frente al gasto público y a la disminución de la evasión fiscal.

Destacan por su importancia los aumentos previsibles en el Impuesto sobre la Renta, por un 21.0% en la producción y comercio de bienes y servicios industriales por un 15.0% y en ingresos mercantiles por un 6.3%.

Por lo que respecta a los impuestos al comercio exterior, estos han sido previstos a un nivel de 12.9% superior al del año en curso, tomando en consideración los mayores volúmenes de comercio que nuestro país viene efectuando. Esto ha sido posible gracias a la constante diversificación que, en materia de nuestro comercio exterior, se ha logrando, como la apertura de nuevos mercados, la celebración de convenios comerciales, de acuerdos de complementación, etc. Todo ello como consecuencia de la política del Gobierno Federal de estímulo para el comercio exterior, logrando principalmente a través de los contactos personales establecidos por el Presidente de la República en las visitas que ha llevado a cabo a diversos países.

Los cambios más destacados que presenta el proyecto, objeto del presente dictamen, son los siguientes:

1. Dentro del artículo 1o. se efectuaron modificaciones de redacción y colocación de algunas fracciones, incisos, subincisos y subsubincisos, para mayor claridad;

II. En la fracción XV, relativa a Derechos por la prestación de servicios públicos, se incluyó el subsubinciso f), referente al caso de los servicios que se presten en el Registro Aeronáutico Mexicano;

III. Se reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Azúcar, estableciéndose un impuesto para estabilizar los precios de liquidación con la cuota de 90% sobre el excedente de $ 1.37.5, de las liquidaciones a los productores.

La recaudación que se obtenga por este impuesto se destinará exclusivamente para constituir un fondo de estabilización de los precios de liquidación, que servirá para el caso de que se desplome el precio del producto en el mercado internacional. La Comisión estima este acto como uno más que significa la preocupación del actual titular del Poder Ejecutivo Federal para fortalecer, en la mejor forma posible, la economía de la clase campesina. IV. Se deroga la Ley Federal del Impuesto sobre Donaciones, de 25 de agosto de 1926, recaudándose únicamente con base en la misma sobre las donaciones que se hayan efectuado antes del 1o. de enero de 1964. Tal impuesto, no obstante que significa un renglón de cierta importancia en los ingresos de la Federación, es burlado en forma subrepticia por las clases económicamente más fuertes, causándolo casi únicamente las personas de menor capacidad económica. En tales condiciones, las donaciones, en lo sucesivo, para los fines del impuesto, quedan equiparadas a las operaciones de compraventa, lo que es expresión de una política fiscal tendiente a obtener la justicia social;

V. Se reforma el artículo 3o. de la Ley sobre Tabacos Labrados, con el fin de conceder un mayor estímulo fiscal a los productores de cigarros de bajos precios;

VI. En el caso de los impuestos al comercio exterior se hacen aclaraciones al articulado con el fin de hacer más explícito su contenido;

VII. En el renglón de Aguas Envasadas se hace una más equitativa distribución de las participaciones que, en tal impuesto, corresponden a los Estados, Distritos y territorios Federales y a los Municipios, ya que se tiene en cuenta no solamente las entidades federativas en donde existan fábricas, sino, además, el consumo que se haga. Así, se reforma el artículo 11 de la Ley del impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas, dividiendo el 25% que se otorga como participación, en un 10% para las entidades donde se elaboren y un 15% para los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios, en proporción al consumo habido en cada uno;

VIII. Se reforman las fracciones I y IV, inciso c) del artículo 3o. de la Ley de Impuestos de Aguamiel y Productos de su Fermentación. El aumento de un centavo en la tasa se aplicará al fondo especial destinado a los fines que se señalan al Patronato del Maguey en el capítulo VI de la ley que se reforma.

La Comisión considera que es conveniente incrementar el fondo de dicho patronato; ya que se busca protección a los suelos erosionados con nuevos plantíos de maguey y la mejor y más higiénica elaboración y distribución del producto.

IX. En lo que se refiere al impuesto sobre ingresos mercantiles se reforma el primer párrafo del artículo 20, para gravar, por separado, los provenientes de conceptos semigravados o exentos, tales como hospedaje, alimentos, etc., y los que se obtengan de la venta de bebidas alcohólicas al copeo, caso en que el impuesto se cubrirá con la tasa federal del 18 al millar, sin deducción alguna, más la cuota adicional que corresponda a las entidades federativas coordinadas, y

X. Se reforma el artículo 2o., en sus fracciones a) y b) de la Ley de Impuestos de Migración, eximiendo del pago a los turistas que se internen en al país por un solo viaje, no mayor de un mes, y para los turistas con autorización para un solo viaje se aumenta el plazo a seis meses, señalándoles como impuesto la tasa que cubrían los que actualmente se internan por un solo mes. En esto se puede apreciar una política tendiente a dar mayores facilidades al turismo, lo que repercutirá en el aumento del número de visitantes que vengan a nuestro país y, consecuentemente, en el incremento de las divisas.

Por las consideraciones antes expuestas, la suscrita Comisión de presupuestos y Cuenta somete a la ilustrada atención de esta H. Asamblea, para los fines de su aprobación, en su caso, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1964.

Impuestos, derechos, productos, y aprovechamientos.

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1964, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

I. Impuesto sobre la renta.

1. Cédula I. 2. Cédula II. 3. Cédula III. 4. Cédula IV. 5. Cédula V. 6. Cédula VI. 7. Cédula VII. 8. Cédula VIII. 9. Cédula IX. 10. Tasas complementarias.

A. Sobre utilidades excedentes.

B. Sobre ingresos acumulados.

C. 1% sobre ingresos gravados en las Cédulas IV, y V;

II. Aportaciones al seguro social;

III. Impuestos sobre la explotación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos:

1. Caza 2. Explotación forestal:

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

3. Minería:

A. Concesiones mineras.

B. Producción de minerales, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales , de los terreros, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

4. Petróleo:

A. Fundos petroleros.

B. Producción de petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial:

a) Para consumo interno. b) Para exportación.

5. Pesca y buceo. 6. Sal. 7. Uso y aprovechamiento de aguas federales. 8. Otros recursos;

IV. Impuesto a las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales:

1. Aguamiel y productos de su fermentación. 2. Aguas, refrescos y jugos envasados. 3. Alcohol, aguardiente, control sobre mieles incristalizables y de envasamiento y existencias de bebidas alcohólicas:

A. Alcohol: básico mínimo, sobreproducción, complementario y elaboración clandestina.

B. Aguardientes: básico mínimo, sobreproducción complementario y elaboración clandestina.

C. Control sobre mieles incristalizables y cantidades que de éstas se encuentren sin autorización legal en poder de cualquier persona.

D. Envasamiento y existencias de bebidas alcohólicas.

4. Algodón:

A. Consumo.

B. Despepite.

5. Automóviles:

A. Ensamble de automóviles y camiones.

B. Tenencia o uso de automóviles.

6. Azúcar:

A. De compraventa.

B. De estabilización de los precios de liquidación. 7. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla: A. De procedencia nacional.

B. De procedencia extranjera. 8. Cemento en todas sus variedades y compuestos. 9. Cerillos y fósforos. 10. Cerveza. 11. Cacao, compraventa. 12. Energía eléctrica:

A.. Producción e introducción o importación.

B. Consumo. 13. Estaciones de radio y televisión. 14. Ixtle de lechuguilla. Compraventa. 15. Llantas y cámaras de hule. 16. Petróleo y sus derivados:

A. Petróleo y sus derivados, gas natural y gas licuado y gas artificial de importación.

B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:

a) De procedencia nacional. b) De procedencia extranjera.

C. Grasas y lubricantes:

a) Sobre la primera reventa de aceites y grasas lubricantes. b) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados.

D. Petroquímica. 17. Tabacos labrados.

A. De procedencia nacional: a) Cigarros b) Puros. c) Diversos.

B. De procedencia extranjera:

a) Cigarros. b) Puros. c) Diversos.

18. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de

petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina.

19. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

20. Portes y pasajes.

21. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Portes y Pasajes vigente.

22. Teléfonos.

23. 15% sobre precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación;

V. Impuestos sobre ingresos mercantiles;

VI. Impuestos del timbre;

VII. Impuestos de Migración;

VIII. Impuestos sobre primas pagadas a instituciones de seguros;

IX. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas;

X. Impuestos sobre la importación.

1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

2. 10% sobre el impuesto general, en importaciones por vía postal.

3. 3% adicional sobre el impuesto general.

4. 10% sobre el valor de la mercancía que se importe, para el fomento de la exportación de artículos de producción nacional;

XI. Impuestos sobre la exportación:

1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

2. 10% sobre el impuesto general, en exportaciones por vía postal.

3. 2% adicional sobre el impuesto general.

4. Impuesto adicional a la exportación del café;

XII. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;

XIII. Herencias y legados de acuerdo con las leyes federales sobre la materia, en los Estados de la República en los que la legislación local grave esta

fuente;

XIV. Impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero, que se dedicara a la enseñanza media, superior y universitaria y a la capacitación técnica y profesional;

XV. Derechos por la prestación de servicios públicos:

1. Aduanales:

A. Guarda, almacenaje y transporte interaduanal. B. Servicios extraordinarios. C. Otros.

2. Comunicaciones: A. Correos. B. Telecomunicaciones: a) Servicio telegráfico. b) Servicio telefónico. c) Servicio internacional. d) Servicios diversos.

C. Marítimas, fluviales, terrestres y aéreas: a) Barra. b) Tráfico marítimo o fluvial. c) Tránsito terrestre. d) Tránsito aéreo. e) Carga y descarga. f) Servicios que se prestan en el Registro Aeronáutico Mexicano. g) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05. h) Uso de aeropuertos de propiedad de la Federación y de sus instalaciones y servicios. i) Otros servicios.

D. Uso de placas de traslado.

E. Otros servicios. 3. Consulares:

A. Certificados.

B. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

C. Legalización de firmas.

D. Visa de facturas comerciales.

E. Actos especificados en otras disposiciones.

F. Otros servicios.

4. De educación:

A. Expedición de títulos y certificados.

B. Otros servicios. 5. Inspección y verificación:

A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección: a) Para exhibición comercial. b) Para exportación.

C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias nuevas y

necesarias.

D. Instalaciones centrales eléctricas.

E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicio de inspección y verificación de instalaciones centrales eléctricas, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

F. Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.

G. Pesas y medidas.

H. Servicios por auditoría fiscal.

I. Especiales y otros servicios.

6. Registro:

A. De bebidas alcohólicas, productos almacenistas, expendedores y porteadores de estos productos.

B. De envasamiento de bebidas alcohólicas:

a) de personas. b) De establecimientos . c) De vehículos.

C. De extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

D. Federal de automóviles, camiones, omnibuses, Chassises, tractores (no agrícolas) y tractores con carros-remolque.

E. Inscripción en el Registro Público de Minería.

F. Relacionados con la propiedad industrial.

G. Expedición de cédulas de empadronamiento, a los causantes de impuestos federales.

H. Otros servicios.

7. Relacionados con recursos naturales:

A. Caza.

B. Inspección y verificación de la producción de petróleo y sus derivados.

C. Minería:

a) Amonedación. b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales. d) Ensaye. e) fundición. f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley. g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales, metales y compuestos metálicos.

D. Pesca y conexos.

E. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

F. Otros servicios.

8. Salubridad.

A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

B. Desinfección y desinsectización.

C. Inspección y certificación.

D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

E. Matanza de ganado y otros animales.

F. Sello de carnes.

G. Control de carnes preparadas.

H. Expedición de licencias y su revalidación y supervisión.

I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).

J. Registro de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

L. Legalización de firmas, expedición de copias de documentos y certificaciones.

M. Otros servicios.

9. Diversos:

A. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.

B. Fomento al turismo.

C. Identificación.

D. Inserciones en publicaciones oficiales.

E. Migración.

F. Relativos a obras de riego.

G. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la industria textil, del Algodón.

H. Timbre.

I. Otros Servicios;

XVI. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del Patrimonio Nacional:

1. De bienes de dominio público:

A. Mar territorial.

B. playas y zonas federales.

C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes. D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

G. Reservas mineras y petroleras.

H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

I. Arrendamiento de locales y construcciones.

J. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la nación.

K. Otros.

2. De bienes de dominio privado:

A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas. B. Arrendamienta de locales y construcciones. C. Bienes bacantes. D. Bosques. E. Venta de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal. F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal. G. Utilidades de instituciones descentralizadas y de participación estatal. H. Otros.

3. De inversiones:

A. Utilidades por concepto de dividendos. B. Utilidades de la Lotería Nacional. C. Intereses sobre créditos concedidos con fondos en fideicomiso. D. Intereses provenientes de valores. E. Otros.

XVII. Aprovechamientos:

1. Multas. 2. Recargos. 3. Rezagos:

A. Herencias y legados de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.

B. Donaciones de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.

C. Otros.

4. Indemnizaciones. 5. Reintegros:

A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

B. Servicio de vigilancia forestal.

C. Otros.

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

8. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

9. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

10. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas y telefónicas.

11. De la Comisión Federal de Electricidad.

12. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

13. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica y teléfonos. 14. Por obras de agua potable y alcantarillado.

15. Participaciones señaladas por el artículo 5o. de la Ley de Juegos y Sorteos.

16. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.

17. Otros;

XVIII. Productos derivados de ventas y recuperación de Capitales:

1. Venta de propiedades nacionales. 2. Venta acciones, bonos, títulos y valores:

A. Emitidos por la Federación.

B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.

3. Recuperaciones de créditos concedidos con fondos en fideicomiso:

A. A entidades federativas y empresas públicas.

B. A empresas y organizaciones privadas, y

XIX. Colocación de empréstitos y financiamientos diversos:

1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal. 2. Créditos para el financiamiento de obras públicas. 3. Otros financiamientos.

Artículo 2o. En los términos de los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracción V y 131 de la Constitución General de la República, son privativos de la Federación los impuestos enumerados, en el artículo 1o. fracciones III, IV, incisos 1, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 16, subincisos A, B y D, 17, 19, 20, 21, 22, y 23, VII, VIII, X y XI y por lo que sobre estas fuentes, las autoridades estatales y municipales se abstendrán de establecer y de cobrar gravámenes tributarios sea cual fuere el aspecto que se les dé. Participaciones y otras disposiciones.

Artículo 3o. Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales y los Municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo en las proporciones siguientes:

I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades;

II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.

De la participación a que se refieren las dos fracciones anteriores, corresponderá a los municipios el 50%.

Para los efectos de las dos fracciones anteriores se consideran terrenos nacionales, los que con este nombre señala la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias, y

III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza o similares y sobre pesca, buceo y similares, que se realicen dentro de dichas entidades, o en los mares adyacentes a las mismas.

De estas participaciones corresponderá a los municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entretanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada municipio. Igual procedimiento se seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los municipios.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda para retener total o parcialmente las participaciones en impuestos federales asignadas a las entidades federativas, en los casos en que su legislación tributaria o las prácticas para el cobro de los impuestos locales o municipales entra en violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control forma de pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circulares periódicas necesarias, en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos, el valor de los productos, atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros.

Artículo 5o. Sin excepción alguna la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, regalías y participaciones aun cuando se destinen a fines especiales o a aportaciones que deban percibir los Organismos Descentralizados, se hará a través de las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos la constancia oficial correspondiente, de la oficina recaudadora dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las cantidades que se recauden por los conceptos expresados en el párrafo que antecede y por las utilidades de la Lotería Nacional, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse siempre en la contabilidad de esa propia Tesorería, cualquiera que sea su forma o naturaleza. Se exceptúa de la obligación de concentrarse en la Tesorería, las aportaciones del Seguro Social a que se refiere la fracción II, del artículo 1o. de la presente ley.

A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se les exigirán las responsabilidades que procedan.

El Ejecutivo Federal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y atendiendo a las necesidades económicas y a las posibilidades del Erario, hará oportunamente las asignaciones correspondientes, a efecto de que no se entorpezcan las actividades y servicios respectivos.

El Banco de México, S. A., por cuyo conducto se recauda el Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule, informará a las entidades federativas, al cubrirles la participación que les corresponde en este impuesto, acerca de la cantidad deducida de esa participación destinada a la Comisión Nacional de Caminos Vecinales que ha de concentrarse en la Tesorería de la Federación. Artículo 6o. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogados, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en la época en que se causaron, se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos a que se refiere el artículo 1o., fracción XVII, inciso 3, de la presente ley.

Artículo 7o. Cuando un ordenamiento fiscal tenga además de las disposiciones propias del gravamen específico respectivo, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso y subsubinciso del artículo 1o. de esta propia ley, que rige el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentra comprendida dicha obligación tributaria.

Ratificación de decretos, acuerdos, resoluciones y convenios.

Artículo 8o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes, e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes, así como los convenios celebrados en los términos del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los celebrados para la regularización de los causantes.

Se ratifican los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal para el cobro de los impuestos y de los derechos creados durante el período de emergencia, que fueron ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945.

Devoluciones.

Artículo 9o. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida en los siguientes casos:

I. Cuando el impuesto haya sido repercutido o trasladado a terceros por el causante que hizo el entero correspondiente; II. Cuando formulen la solicitud de devolución los retenedores del impuesto pagado.

Las solicitudes de devolución, en los casos de la fracción I, deberán ser firmadas precisamente por el interesado, quien deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, que no ha repercutido o trasladado el impuesto cuya devolución gestione. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos que lo juzgue conveniente, podrá pedir al solicitante que acredite con dictámenes periciales u otras pruebas adecuadas, que no repercutió o trasladó las cantidades objeto de la solicitud de devolución. Aguas envasadas.

Artículo 10. Se reforma el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas para quedar como sigue:

Artículo 11. Del rendimiento del presente impuesto, se destinará el 25% a otorgar participaciones tanto por concepto de producción como de consumo, a los Estados, Distrito y Territorios Federales y a los Municipios, siempre que en dichas entidades no se decreten o graven con impuestos locales o municipales la producción, explotación, introducción o venta de primera mano de los productos a que se refiere esta ley.

La participación se distribuirá en la siguiente forma:

10% para las entidades en donde existan fábricas, 15% para las entidades en proporción al consumo habido en cada una.

Las legislaturas de los Estados fijarán el tanto por ciento que de las participaciones que perciban, deban corresponder a los Municipios, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo cubra directamente.

Mientras se fija dicho porciento, la citada Secretaría retendrá para el propósito que se indica el 10% de las participaciones correspondientes a cada Estado.

Para los efectos de este artículo los causantes deberán expresar por separado en la manifestación a que se refiere la fracción X, del artículo 8o. un informe pormenorizado de la distribución de sus productos en las entidades federativas; durante el mes inmediato anterior, el cual servirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para liquidar las participaciones por consumo.

Cuando los fabricantes envíen a sus distribuidores, concesionarios, agentes, subagentes o comisionistas, productos gravados por la ley, que con posterioridad deban distribuírse de acuerdo con las necesidades de consumo en entidades federativas diferentes a las que originalmente se hizo la remesa, no los incluirán en los informes mencionados sino a medida que aparezcan vendidos.

Los causantes extenderán una copia de los documentos correspondientes a las ventas que realicen, a fin de que sean utilizados en la formación de un legajo para cada entidad federativa a la que remitan sus productos , el cual deberán conservar en su poder, a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Aguamiel.

Artículo 11. Se reforman las fracciones I y IV, inciso c) del artículo 3o. de la Ley de Impuestos de Aguamiel y Productos de su Fermentación, para quedar como sigue:

Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. La tasa del impuesto será de $ 0.16 (dieciséis centavos) por litro.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) $ 0.014 (un centavo cuatro décimos) por litro, que sumados a las cantidades depositadas en el Banco de México, S.A., de acuerdo con las leyes anteriores, se aplicarán para constituir un fondo especial destinado a los fines que se señalan al Patronato del Maguey en el Capítulo VI de esta ley.

Azúcar.

Artículo 12. Se reforma, el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre la Azúcar, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 3o. El impuesto se causará a razón de $ 0.20 por kilo de azúcar que se venda. Por el azúcar que entreguen sus socios a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C.V., ésta gozará de un subsidio de $ 0.18 por cada kilo de azúcar que se venda. Este impuesto no se causará sobre el azúcar que se exporte.

Cuando las liquidaciones a los productores asociados a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A de C.V. excedan de $ 1.375 por kilo, se causará otro impuesto, que se denominará de estabilización de los precios de liquidación, con la cuota de 90% sobre dicho exceso. Respecto de este impuesto no se otorgará subsidio alguno.

Para el pago del impuesto de estabilización de los precios de liquidación la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A de C.V., presentará en el Banco de México, S.A., con copia para la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, las liquidaciones provisionales que efectúe y cubrirá el impuesto en tres exhibiciones iguales, en las siguientes fechas: 31 de julio, 31 de octubre y 31 de diciembre de cada año. Si al practicarse las liquidaciones definitivas resultan saldos del impuesto, serán cubiertos dentro de los 30 días siguientes a la fecha de dichas liquidaciones.

Los productores no asociados causarán el impuesto con la cuota de 90% sobre el excedente del precio neto promedio de $ 1.375 por kilo, previa deducción de los gastos de manejo y de los impuestos

causados, y lo cubrirán en la forma y términos que determine el Ejecutivo Federal; por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Banco de México, S.A., concentrará las cantidades recaudadas en la Financiera Nacional Azucarera, S. A., exclusivamente para constituir un "Fondo de Estabilización de los Precios de Liquidación", que funcionará en los términos de un fideicomiso irrevocable en el que intervendrán el Banco de México, S.A., en representación de la Secretaría de Hacienda, como fideicomitente, la Financiera Nacional Azucarera, S.A., como fiduciaria y la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A de C. V., como fideicomisaria de acuerdo con las bases que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de las Secretarías de Agricultura e industria y Comercio.

Comercio Exterior.

Artículo 13. En los impuestos generales sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o. fracción X, inciso 3 y fracción XI, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal.

No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones compensados mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen a los importadores y exportadores.

El impuesto ad valórem a la exportación y sus adicionales se aplicarán invariablemente en el caso del café y del algodón, con base en su precio oficial.

Artículo 14. Las instituciones de crédito y organismos auxiliares y las instituciones de seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión cubrirán los impuestos de importación y exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

En consecuencia durante el año de 1964, no se concederán las franquicias a las que se refieren las fracciones V, VI, VII, del artículo 725 del Código Aduanero, salvo en el caso de las empresas de aviación en virtud de los convenios existentes.

Artículo 15. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1964, para crear, aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de impuestos de exportación o importación aplicables a los productos, efectos, o artículos que lo ameriten y restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación que afecten desfavorablemente la economía del país.

Se aprueban las modificaciones a las tarifas de impuestos de exportación o

importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1963, en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1965.

Artículo 16. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación por medio de acuerdos de alcance individual, ni podrá ocurrirse para ese propósito a la celebración de convenios fiscales, al otorgamiento de subsidios o a cualquiera otro procedimiento.

No se concederán en ningún caso subsidios sobre los impuestos respectivos, en los casos en que excepcionalmente se concedan permisos para la importación de toda clase de vehículos.

Artículo 17. El pago de la cuota adicional establecida en el inciso 4 de la fracción X, del artículo 1o. de esta Ley, será aplicable tanto a la lista de fracciones de Impuesto General de Importación publicada en el "Diario Oficial de la Federación de 17 de marzo de 1962, como a la siguiente relación de fracciones gravadas con el 10% adicional.

023.00.04 083.00.17 232.01.04 253.00.99

050.00.99 099.99.95 232.01.05 253.01.99

052.00.99 099.99.96 251.00.99 260.01.99

271.01.99 531.03.00 670.04.00 733.00.99

281.01.98 531.05.99 670.04.01 733.02.99

281.01.99 532.00.99 670.04.02 734.01.97

281.02.98 535.00.99 670.04.03 734.01.98

281.05.99 540.00.95 670.05.99 734.01.99

281.06.99 540.00.96 670.07.99 734.05.99

281.07.98 540.00.97 670.08.02 734.06.99

281.09.97 540.00.98 670.09.99 741.01.98

281.09.98 540.00.99 672.00.99 741.04.99

281.09.99 542.00.98 672.04.99 741.08.98

281.99.99 560.01.99 673.00.99 741.08.99

302.06.98 572.01.99 678.00.99 742.08.99

302.07.99 572.02.99 680.01.98 743.00.97

400.01.98 574.00.99 680.07.99 743.00.98

400.01.99 590.99.99 682.99.99 743.00.99

400.02.99 591.99.99 710.00.99 743.02.04

401.00.99 592.99.99 710.01.97 743.04.99

401.01.99 593.99.86 710.01.99 743.05.99

500.22.98 593.99.90 712.02.99 749.00.99

500.30.99 593.99.93 713.00.99 749.02.99

501.00.99 593.99.94 713.02.98 749.03.99

501.04.99 593.99.95 715.04.99 749.05.04

501.05.99 593.99.96 715.05.99 749.05.95

501.07.98 593.99.97 715.07.05 749.05.97

501.07.99 593.99.98 715.11.95 749.05.98

501.12.99 593.99.99 715.11.96 749.06.99

501.16.98 610.07.99 715.11.98 749.07.99

501.16.99 632.03.01 715.99.98 750.01.09

501.23.99 633.07.01 715.99.99 751.02.99

501.24.99 635.06.99 718.02.99 751.03.99

501.27.99 635.12.97 718.07.01 762.01.97

510.00.99 635.12.99 718.10.98 762.01.99

512.00.99 651.05.01 718.10.99 762.03.99

512.01.97 651.05.99 718.11.99 762.04.99

523.00.99 655.02.99 718.16.99 766.01.98

523.01.99 670.01.98 721.10.98 766.01.99

531.00.99 670.01.99 721.10.99 767.03.99

531.02.01 670.03.98 721.99.98 880.02.99

531.02.04 670.03.99 721.99.99 880.06.97

880.06.98 880.10.99 886.01.00 931.00.99

880.06.99 882.00.99 886.02.00 931.01.99

880.07.98 882.01.99 886.03.00 931.03.00

880.07.99 885.04.99 890.99.99

880.08.99 886.00.99 894.00.99

Para el cobro de la cuota adicional mencionada en este artículo , se estará a lo dispuesto en el artículo 208 del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.

Quedan exceptuados del pago de esta cuota, los productos provenientes de cualesquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de

Libre Comercio, para cuya importación, México ha otorgado tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo. El producto de esta cuota adicional se destinará al fondo para fomentar las exportaciones de productos manufacturados, que administran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México S.A.

Ingresos Mercantiles.

Artículo 18. Se reforma el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 20. Los ingresos provenientes de la explotación de cabarets, cantinas, pulquerías, restaurantes con baile o variedades y demás establecimientos similares que expendan bebidas alcohólicas al copeo, cualquiera que sea su denominación, causan el impuesto sin deducción alguna con la tasa federal del 18 al millar más la cuota adicional que corresponda a las entidades federativas coordinadas.

Cuando estos establecimientos formen parte de una negociación que explote otros giros cuyos ingresos estén semigravados o exentos, el causante deberá llevar su contabilidad en los términos del artículo 48 de esta ley y en su caso contrario, se estará a lo dispuesto en el artículo 49, siguiente.

Migración.

Artículo 19. Se reforma el artículo 2o. en sus fracciones a) y b) de la Ley de Impuestos de Migración, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. No inmigrantes (artículo 50, de la Ley General de Población):

a) Los turistas (fracción I), que se internen al país por un solo viaje no mayor de un mes Exento

b) Los turistas (fracción I), con autorización para un solo viaje no mayor de seis meses $ 37.50

Pesca.

Artículo 20. Se adiciona el artículo 1o. y se reforma el artículo 3o. fracciones 15 y 21 de la Ley del impuesto sobre Explotación Pesquera, para quedar en la forma siguiente:

"Artículo 1o. Es objeto de este impuesto la explotación con fines lucrativos, en aguas nacionales de la pesca en general, cualesquiera que sean los procedimientos que se utilicen.

Para los efectos de esta ley, el arribo de un barco pesquero a puertos nacionales con productos de pesca, entraña la presunción, salvo prueba en contrario , de que la pesca fue hecha en aguas territoriales mexicanas.

"Artículo 3o. El impuesto se pagará en efectivo, con arreglo a las siguientes cuotas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Por Kg. neto

Fracción 15. Atunes, albacoras, barriletes y bonitos $ 0.10

Fracción 21. Camarón verde descabezado, siempre que esta operación se realice antes del momento de arribo $ 0.22

Petróleo y productos de la petroquímica.

Artículo 21. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos por las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa del 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna.

Petróleos Mexicanos enterará, por concepto de pago provisional de impuesto, la suma de dos millones de pesos diariamente, incluyendo los días inhábiles. Este pago se hará por conducto del Banco de México, S.A., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de su Ley Orgánica retirará directamente dicha cantidad de los depósitos que obligatoriamente debe hacerle Petróleos Mexicanos, para concentrarla en la Tesorería de la Federación.

En la primera quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, Petróleos Mexicanos declarará los ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el trimestre anterior. La Secretaría de Hacienda formulará en la segunda quincena la liquidación de los impuestos causados por esa empresa, para que se efectúe el pago de las diferencias dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la liquidación. El pago diario de dos millones de pesos se considerará como mínimo sin derecho a devolución y el 12% como máximo. Se ajustará el máximo del impuesto, en la liquidación que se formulará dentro del primer mes del siguiente año.

Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o de esta ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

Las Entidades Federativas y los Municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.

No quedan comprendidas en lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo:

I. Las prestaciones locales o municipales compatibles con las normas legales vigentes, entre las que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y demás derivados del petróleo, autorizado en el artículo 21 de la Ley del impuesto sobre Consumo de Gasolina, y

II. Las recaudaciones que se hacen en beneficio de terceros, que técnicamente tienen la característica de derechos, tales como los servicios extraordinarios que prestan los empleados aduanales a petición de la parte interesada, y las inspecciones a las importaciones de maquinaria que se efectúa al amparo de la Regla 14 para la aplicación de la tarifa del Impuesto General de Importación.

Tabacos Labrados.

Artículo 22. Se reforman los artículos 3o. fracciones I, incisos a) y b), II, inciso a), último párrafo, y IV, incisos a) y b); y 6o. párrafo sexto, de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. Las cuotas del impuesto, son las que determinan las siguientes tarifas:

A Fija ad valórem

Sobre el precio de fábrica de cada envase o cajetilla de cigarros, de cada puro o de cada envase que contenga algún otro producto gravado, los abricantes pagarán:

A Fija ad valórem

I. En cigarros cabeceados a uña de hoja de maíz:

a) Con precio hasta de $ 0.20 2.5%

b) Con precio de más de $ 0.20 5.0%

En ningún caso el impuesto que debe pagarse conforme a la cuota establecida en el inciso a), será inferior a medio centavo;

II. En cigarros cortados

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto que deba pagarse por la aplicación de la cuota menor del inciso a) de esta fracción, no será inferior a $0.11, excepto cuando se trate de fabricantes que cumplan con los requisitos que les fija el Gobierno Federal en lo que se refiere a la estructura de su capital caso en el que la cuota aplicable será de $ 0.0475.

Fija ad valórem

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. En otros tabacos labrados (cernidos, picados, de hebra, de mascar y rapé), no comprendidos en ninguna de las tres fracciones anteriores, por cada envase que los contenga:

a) Con precio hasta $ 0.30 2.5%

b) Con precio de más de $ 0.30 5.0%

En ningún caso el impuesto que deba pagarse conforme a la cuota establecida en el inciso a), será inferior a medio centavo.

Artículo 6o. El impuesto se pagará en timbres o en efectivo, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los tabacos de importación distintos de los cigarros y puros, se timbrarán también en las fábricas de origen, en la forma prevista para los puros.

Timbre.

Artículo 23. Se deroga la fracción II, del artículo 80, se reforman los artículos 2o. 4o, fracciones XI y XVIII, inciso A; 39 y 79 de la Ley General del Timbre, y se adiciona una fracción XI bis al citado artículo 4o., para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Causan también el impuesto del Timbre, la compraventa, el arrendamiento y la promesa de venta o de compra de inmuebles, aun cuando una o ambas partes sean comerciantes.

"Artículo 4o. Los objetos y cuotas de los impuestos y derechos, serán los que establece la siguiente tarifa:

Por hoja Por valor Fija

pesos pesos pesos

XI. Dación en pago.

Pagará como compraventa. Si se trata de Bienes Raíces se aplicarán tanto las cuotas de la fracción VII, inciso C, como las disposiciones legales relativas

XI bis. Donación.

Pagará como compraventa. Si se trata de bienes raíces se aplicarán tanto las cuotas de la fracción VII, inciso C, como las disposiciones legales relativas XVIII. Promesa de venta o compra.

A. Sobre el precio de la cosa que se prometa vender o comprar:

a) Si la promesa se consigna en escritura pública . . . . . . . . 1.5%

b) Si se consigna en documento privado 1.0%

"Artículo 39. En los contratos de promesa de venta, bien se trate de muebles o de inmuebles, se causará el impuesto de acuerdo con lo establecido en la fracción XVIII, aun en los casos de que se dé posesión de los bienes al futuro comprador o que se pacte que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de titularse la compraventa.

Transcurrido el plazo señalado para el otorgamiento del contrato de compraventa o el término de un año, si no se fijó plazo, se causará el impuesto sobre compraventa, aun cuando se haya estipulado condición, salvo que las partes hagan constar en el mismo documento en que se consigna el contrato de promesa o en instrumento público por separado que no fue celebrado el contrato prometido. Si no se hace tal declaración, se presumirá la omisión del impuesto y se aplicará la sanción que corresponda.

El impuesto sobre promesa de venta se causará en cada traspaso o cesión de los derechos del futuro comprador. El propietario de los bienes tiene también responsabilidad solidaria por el pago del impuesto relativo a los traspasos y cesiones.

'Artículo 79. Los actos, contratos y documentos efectuados, celebrados o expedidos en el extranjero ante los representantes diplomáticos o consulares mexicanos, causan el gravamen cuando se protocolizan o registran ; cuando se presentan para su cobro o cuando se ejecutan en todo o en parte dentro del territorio nacional.

Se deroga la fracción II, del artículo 80.

Vehículos propulsados por motores diesel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.

Artículo 24. Se reforman los artículos 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Diesel y por Motores Acondicionados para Uso de Gas Licuado de Petróleo, para quedar como sigue:

'Artículo 4o. El impuesto se cubrirá de acuerdo con las siguientes bases y cuotas:

Peso por kilogramos Tarifa Anual

I. Turismos o vehículos tipo jeep, de cualquier peso, comprendidos dentro de las características señaladas en el artículo 1o. de esta ley $ 137.50

II. Vehículos no especificados comprendidos dentro de las características señaladas en el artículo 1o de esta ley.

a) Con peso hasta de 3,000 kgs 200.00

b) De 3,001 kgs. a 10,000 500.00

* c) De 10,001 kgs. a 15,000 875.00

d) De 15,001 kgs. en adelante 1,450.00

Las cuotas de esta tarifa se aplicarán por cada vehículo sin adicionarse con las que anteceden y no procederá el otorgamiento de subsidios.'

'Artículo 5o. El impuesto deberá pagarse en efectivo por bimestres adelantados, dentro de los primeros 15 días del mes, que inicie el bimestre, en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al domicilio del propietario o arrendatario del vehículo.

Podrá autorizarse que el pago se haga en otra oficina en casos justificados. Los causantes podrán hacer el pago adelantado de las cuotas anuales, dentro de los quince primeros días hábiles del mes de enero del mismo año, caso en el que se descontarán $ 25.00 para los turismos y vehículos tipo jeep $ 37.50 para los vehículos hasta 3,000 kgs., $ 90.00 para los vehículos de 3,001 a 10,000 kgs., $ 250.00 para los vehículos de 10,001 a 15,000 kgs., y $ 400.00 para los demás de 15,000 kgs.

Cuando los causantes inicien operaciones durante el transcurso del año tendrán derecho a que se les descuente proporcionalmente de la cuota del impuesto la cantidad que corresponda a los bimestres transcurridos. En el caso de que los vehículos estén fuera de servicio por más de 30 días ininterrumpidos, no se cobrará o se compensará el impuesto en la cantidad que proporcionalmente corresponda a los bimestres respectivos, siempre que los causantes depositen las placas de circulación en las Oficinas Federales de Hacienda a que se refiere este artículo.'

Subsidios.

Artículo 25. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales incluyendo los de importación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y de las Leyes fiscales relativas .

No se otorgarán subsidios que afecten los impuestos destinados a constituir el patrimonio de organismos descentralizados.

Para el otorgamiento de los subsidios a que se refieren las Leyes de Impuestos Especiales, se requerirá resolución expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los siguientes subsidios:

I. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; el ixtle de lechuguilla y la importación de papel periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes;

II. Los que se otorguen a los industriales productores de artículos manufacturados sobre los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano, a ingresos mercantiles, cuando afecten la exportación que realicen directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional y las mercancías nacionales que para su consumo se transporten a las zonas fronterizas;

III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal;

IV. Los que se concedan a empresas mineras con fines de fomento, de nuevas exploraciones y formación de reservas, que destinen una parte de su producción a su industrialización en el país y cumplan con los demás requisitos que les fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

V. Los que se concedan a empresas mineras de acuerdo con lo que establece la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en territorio nacional y cumplan con otros requisitos que les fije la Secretaría de hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

VI. Los que se otorguen con cargo a impuesto del 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata celebradas directamente con el Banco de México o con cualquiera de sus dependencias ;

VII. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales a las empresas públicas que generen fuerza motriz destinada al servicio público, y

VIII. Los que se concedan con cargo a los impuestos sobre alcohol, tabacos, labrados y compraventa de cacao.

Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los siguientes impuesto: sobre aguamiel, algodón, azúcar, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería , papel para periódicos, renta e importación para el fomento de la exportación de artículos manufacturados, equipo de perforación para Petróleos Mexicanos y mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas , en el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Artículo 26. El Otorgamiento de subsidios a la industria minerometalúrgica podrá adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y fomento a la Minería y circulares y acuerdos fiscales que expida el Ejecutivo.

Artículo 27. Las instituciones Nacionales de Crédito, Organismos Descentralizados y Empresas de participación Estatal, sólo podrán conceder subsidios, ministrar donativos o dar ayudas de cualquier clase, con autorización previa y por escrito de la Secretaría de hacienda y Crédito Público, a la que turnarán para este efecto las solicitudes relativas que reciban.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar subsidios, donativos o ayudas a favor de beneficiarios que dependan económicamente del Presupuesto de Egresos de la Federación o cuyos principales ingresos se originen de éste.

Otras atribuciones del Ejecutivo.

Artículo 28. Compete al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos y las cuotas que tengan el carácter de cooperación

con fines específicos, así como determinar contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones de deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, se tendrá en cuenta su costo o el uso del servicio hecho por el usuario.

Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse en moneda extranjera.

"Artículo 29. Se faculta al Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el porciento de las regalías que deba recibir de las empresas descentralizadas, ya sea sobre los bienes que les haya aportado el Gobierno Federal para integrar su patrimonio, sobre los terrenos que les hayan sido asignados para su explotación o sobre el valor de los productos que obtengan o de los ingresos brutos que perciban, siempre que sus circunstancias económicas lo permitan. Para ese efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará o reformará los convenios correspondientes.

Artículo 30. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar empréstitos interiores mediante la colocación de una o varias series de valores con propósitos de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal.

Los títulos representativos de tales empréstitos serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

Artículo 31. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan.

Artículo 32. Se faculta al Ejecutivo Federal para que en los financiamientos que establece esta ley, utilice recursos especiales de residentes en el exterior. Al efecto, los Bancos de Depósito y Ahorro, previa autorización de la Secretaría de hacienda y Crédito Público y en las condiciones especiales que ésta fije, podrán abrir y manejar cuentas de depósitos de residentes en el exterior, identificables y retirables mediante documentos en que conste un número clave, en lugar del nombre y la firma del depositante.

Disposiciones diversas.

Artículo 33. El 10% adicional a que se refiere el artículo 1o., fracción XV, en su inciso 2, subinciso C, subinciso g); 5o, subinciso E, y 7o, subinciso C, Subinciso b), se causará en la forma y términos del derecho principal.

Artículo 34. Las disposiciones sobre impuestos a la pesca, herencias y legados, minería e impuestos varios, contenidas en los artículos 11, 21, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1961; las relativas a impuestos sobre aguas envasadas, sobre automóviles y camiones ensamblados, sobre consumo de gasolina y sal, establecidas en los artículos 11, 12, 19 y 21 de la Ley de Ingresos para 1962, así como las referentes a impuestos sobre aguas envasadas, cacao, cerillos fósforo, despepite de algodón, llantas y cámaras de hule, servicio telefónico y vehículos propulsados por motores tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o cualquier otro combustibles que no sea gasolina, previstas en los artículos 11, 12, 13, 20, 21, 23, 27 y las disposiciones relativas a la Dirección del Registro Federal de Automóviles consignadas en el artículo 37 de la Ley de Ingresos para 1963, continuarán rigiendo con vigencia indefinida en tanto no sean modificadas o derogadas.

Artículo 35. Los organismos descentralizados no podrán suscribir títulos de crédito que documenten obligaciones derivadas de los créditos que reciban, que no estén previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin este requisito, tampoco las empresas de participación estatal podrán suscribir títulos de crédito para las obligaciones mencionadas, cuando sean pagaderas en el extranjero o en moneda extranjera.

Los datos de la autorización deberán constar en los títulos de crédito, para la validez de éstos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrá autorizar a los organismos descentralizados la suscripción de dichos títulos de crédito: cuando se hayan pactado tasas de interés superiores a las que cubra el Gobierno Federal en operaciones de la misma especie; cuando los ingresos de que disfrute el organismo no sean suficientes para liquidar los compromisos que adquiera; cuando los financiamientos no se ajusten a los programas de inversión aprobados por la Secretaría de la Presidencia, o cuando a juicio de la propia Secretaría de Hacienda sea inconveniente alguna de las demás condiciones en que pretenda concertar la operación el organismo de que se trate.

Los organismos descentralizados deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad que la misma determine, datos sobre sus pasivos, fundamentalmente en lo que se refiere a monto, fecha de vencimiento, tasa de interés y los movimientos que vayan ocurriendo sobre los mismos, así como los datos necesarios para determinar si los ingresos de que disfruta son suficientes para liquidar los compromisos que contraigan. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no autorizará la suscripción de títulos de crédito si no se cumple con este requisito. La propia Secretaría podrá designar, cuando lo juzgue conveniente, auditores especiales que revisen los registros de contabilidad y documentos de cualquier organismo descentralizado.

Los datos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba para los efectos de este artículo, deberán ser anotados en el Registro de Obligaciones correspondientes.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,. fijará los requisitos que las empresas de participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de sus títulos de crédito, cuyos datos deberán también inscribirse en el Registro de Obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 36. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1964 el término a que se refiere el párrafo primero, del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo 37. Las personas físicas, las morales o las unidades económicas que hagan pagos por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo su dirección y dependencia, causarán el impuesto a que se refiere la fracción XIV, del artículo 1o, con la cuota del 1% que se aplicará sobre el monto total de los pagos que efectúen, aun cuando no excedan del salario mínimo.

Los causantes del Impuesto sobre, la Renta en Cédula V, no cubrirán este gravamen.

El impuesto se enterará en efectivo, mediante declaración que presentarán los causantes en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, a más tardar el día 15 del mes siguiente al en que hagan los pagos base del gravamen, o el día hábil siguiente, si aquél no lo fuere.

Las exenciones y franquicias establecidas en otras leyes no son aplicables a este impuesto, salvo las contenidas en las fracciones I a VI, del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 38. Los fabricantes que utilicen borras para la elaboración de sus productos, y que están sujetos al procedimiento de control establecido por el Decreto de 18 de mayo de 1956, para los fabricantes que empleen como materia prima fibras artificiales, algodón o lana, enterarán los correspondientes depósitos o anticipos, en garantía del pago del impuesto sobre ingresos mercantiles como sigue:

I. Borras de fibras artificiales. Depositarán el 3% sobre el valor de la operación;

II. Borras de lana. Depositarán el 2% sobre el precio de la adquisición;

III. Borra de algodón. Efectuarán el anticipo a razón de $ 3.00 por quintal, y

IV. Los depósitos y anticipos de 3% y 2% sobre el valor de las operaciones, a que se refieren, respectivamente, las fracciones I y II anteriores, se efectuarán en todo caso, así se trate de entidades coordinadas o no, para la recaudación del impuesto sobre ingresos mercantiles.

Artículo 39. Se reforma el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente para quedar como sigue:

Artículo 16. Para la aplicación de la tarifa contenida en el artículo anterior, además de otras normas fijadas en esta ley y su reglamento, se estará a las siguientes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. El impuesto complementario sobre alcohol que sea aportado a la sociedad por sus miembros, se causará y pagará por ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 102, fracción XV, y de acuerdo con los precios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije exclusivamente para efectos fiscales, tanto para las ventas directas de la sociedad al público, como cuando se trate de enajenaciones de alcohol hechas por la propia sociedad a sus socios que hagan uso del derecho de preferencia. En estos casos los adquirentes tendrán responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.'

Transitorios.

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1964.

Artículo segundo. El impuesto sobre consumo de algodón, establecido en el artículo 1o, fracción IV, inciso 11 de la presente ley, se continuará recaudando de conformidad con la Ley del Impuesto sobre Consumo de Algodón de 20 de junio de 1944 cuya vigencia se estableció en su totalidad a partir del 1o de enero de 1962.

Artículo tercero. Se deroga la Ley Federal del Impuesto sobre Donaciones de fecha 25 de agosto de 1926, en lo que respecta a las donaciones que se hagan con posterioridad al 1o de enero de 1964.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1963. - J. Guadalupe Cervantes Corona. - Diódoro Rivera Uribe. - Agustín Ruiz Soto. - Manuel Guerra Hinojosa. - Antonio Betancourt Hernández. - Manuel Sarmiento Sarmiento. - Enrique Pacheco Alvarez. - Oscar Ramírez Mijares." Primera lectura.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a la suscrita, Comisión de Presupuestos y Cuenta, para estudio y dictamen, el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1964.

En la iniciativa de ley se mantienen los mismos conceptos de ingresos del Departamento del Distrito Federal, establecidos en la ley correspondiente al ejercicio fiscal de 1963, indicándose que se consideran suficientes para cubrir el Presupuesto de Egresos del año fiscal de 1964.

En el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el año de 1964, se incluyen los derechos por reconstrucción de tomas de agua, por instalación o reconstrucción de albañales, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación, así como por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de Aguas y Saneamiento, derechos que si bien se encuentran establecidos en el artículo 427 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, desde el 1o de enero de 1960, deben considerarse comprendidos en las leyes de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para ese propio año y los posteriores, dentro de los derechos de cooperación para obras públicas, puesto que están incluidos en el Título Décimo de la citada Ley de Hacienda; sin embargo, por no tener, realmente, este carácter, se incluyen, en forma específica, en la iniciativa de ley a que se refiere este dictamen.

En el artículo 1o, apartado I, Impuestos inciso q), se hace la aclaración que el impuesto sobre herencias y legados se causará cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o de enero de 1962, para estar, así, de acuerdo con la ley que derogó dicho impuesto en los casos de fallecimientos posteriores al 1o de enero de 1962.

En el inciso r), del propio artículo 1o, se señala el impuesto únicamente sobre donaciones hechas antes del 1o de enero de 1964, para estar, así, de acuerdo con la iniciativa del Ejecutivo Federal, que propone la derogación de dicho impuesto para las donaciones que se hagan con posterioridad a tal fecha.

La suscrita Comisión dictaminadora, teniendo en cuenta que el mencionado proyecto de ley cumple sus finalidades esenciales y se encuentra ajustado a los principios impositivos que rigen en la República, considera que debe aprobarse y, por tanto, somete a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1964.

Artículo 1o Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1964, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. Impuestos

a) Predial.

b) Sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o de esta ley.

c) Sobre matanza de ganado y otros animales.

d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

f) Sobre productos de capitales.

g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos o tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

i) Sobre juegos permitidos.

j) Sobre apuestas permitidas.

k) Sobre loterías, rifas y sorteos.

l) Para obras de planificación.

ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

m) De mercados.

n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

ñ) Sobre vehículos que no consumen gasolina.

o) Por uso de agua de pozos artesianos.

p) Adicional de quince por ciento.

q) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o de enero de 1962.

r) Sobre donaciones hechas antes del 1o de enero de 1964.

rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos;

II. Derechos:

a) De sello de carnes.

b) Por control de carnes preparadas.

c) De cooperación para obras públicas.

d) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua.

e) Por instalación o reconstrucción de albañales.

f) Por limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación.

g) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento.

h) Sobre vehículos.

i) Por servicios de aguas.

j) Por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales.

k) Por servicios en panteones.

l) Por revisión y verificación.

ll) Por supervisión de obras.

m) De licencia, inspección, revisión y supervisión.

n) Del registro civil.

ñ) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

o) Por Legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

p) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

q) Por placas y botones.

r) Por empadronamientos o registros.

rr) Por construcción de cercas.

s) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramos de la construcción.

t) Por servicios generales en los rastros.

u) Por autorización de libros, documentos y otros similares;

III. Productos:

a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal.

b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal.

d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

e) De publicaciones.

f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal;

g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal;

IV. Aprovechamientos:

a) Recargos.

b) Donativos e indemnizaciones.

c) Rezagos.

d) Participación en los siguientes impuestos federales:

1. Gasolina.

2. Cerveza:

A. Producción.

B. Consumo.

3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

4. Tabacos.

5. Llantas y cámaras de hule.

6. Aguas envasadas.

7. Aguamiel y productos de su fermentación.

A. Producción.

B. Consumo.

8. Cemento.

9. Energía eléctrica.

10. Cerillos y fósforos.

11. Explotación Forestal.

12. Otras que autoricen las leyes.

e) Multas.

f) Gastos de ejecución.

g) Concesiones y contratos.

h) Reintegros y cancelación de contratos.

i) Subsidios.

j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

k) Otros no especificados, y

V. Extraordinarios:

a) De empréstitos.

b) De la emisión de bonos y obligaciones.

c) De aportaciones del Gobierno Federal.

d) De otros no especificados.

Artículo 2o Los ingresos autorizados por esta Ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

Artículo 3o El Impuesto a que se refiere el inciso b), de la fracción I, del artículo 1o de esta Ley, se causará, de acuerdo con lo establecido a este respeto en la Ley Federal de Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con cuota de 12 al millar sobre el

importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.

Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productores de ron y whiskies nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el mismo impuesto con la tasa de 40 al millar, sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

Transitorio.

Artículo Único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y cuatro.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1963. - J Guadalupe Cervantes Corona. - Diódoro Rivera Uribe. - Agustín Ruiz Soto. - Manuel Guerra Hinojosa. - Antonio Betancourt Hernández. - Manuel Sarmiento Sarmiento. - Enrique Pacheco Alvarez. - Oscar Ramírez Mijares." Primera lectura.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable Asamblea:

La Comisión de Presupuestos y Cuenta se permite someter a vuestra consideración el presente dictamen relativo al proyecto de Ley de ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el año de 1964, iniciado por el titular del Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A juicio de los suscritos, el proyecto en cuestión debe ser aprobado en sus términos, tanto porque observa un estricto apego a nuestra Ley fundamental, cuanto porque su concepción, estructura y articulado le dan el carácter de una ley no sólo destinada a arbitrar fondos para los gastos administrativos del Territorio de Quintana Roo, sino también a obtener los recursos indispensables que permitan al gobierno territorial continuar las obras de beneficio colectivo iniciadas.

El proyecto de ley, sobre el cual dictaminamos, contiene diversas innovaciones respecto de la ley en vigor, mismas que por su importancia es conveniente señalar.

Al inciso 4, de la fracción I, del artículo 1o, se le agregaron los subincisos i), j) y k), que gravan respectivamente, la desfibración de henequén o sisalana, el bagazo de henequén o de sisalana y la industrialización de los mismos productos.

El inciso 5, de la fracción I del artículo 1o, relativo a producción agrícola, es más claro y preciso que el correspondiente al año anterior, ya que se le agregaron los subincisos a), b), c), d), y e). a fin de determinar el carácter gravable de la copra, la miel de abeja, el maíz, la caña de azúcar y otros productos en general.

En el presente proyecto de ley se suprimió el inciso 10, de la fracción 1a del artículo 1o de la ley en vigor, relativo a donaciones para ajustarlo al proyecto de nueva Ley de Ingresos de la Federación en que se suprime el impuesto sobre donaciones. Por esa razón, en el artículo 2o, del proyecto que se dictamina, ya no se hace referencia a la Ley del Impuesto sobre Donaciones, de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales.

Es también importante señalar que, en tanto la ley en vigor establece en su artículo 1o, fracción II, la facultad del gobierno del Territorio para percibir, por vía de derechos, cooperaciones para obras públicas, el proyecto, materia de este dictamen, agregó un inciso 16 a la fracción I del artículo 1o, facultando al gobierno territorial a cobrar impuestos para la construcción de obras públicas.

Las características señaladas conducen a afirmar que en el Territorio de Quintana Roo, durante el último año se ha registrado un notable incremento en las actividades productivas, lo que le permite alcanzar sucesivas metas de progreso.

En virtud de lo expuesto, nos permitimos proponer a vuestra soberanía aprobar, en sus términos, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1964.

Artículo 1o Los ingresos del Territorio de Quintana Roo durante el ejercicio fiscal de 1964, serán los que obtenga por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

1. Predial:

a) Rústico.

b) Urbano.

c) Ejidal.

2. Urbanización.

3. Traslación de dominio.

4. Comercio e industria:

a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la ley citada en el inciso a).

c) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

d) Venta de primera y ulteriores manos de alcohol, aguardientes y similares.

e) Venta de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos.

f) Expendio de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país.

g) Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol.

h) Compraventa de automóviles y bienes muebles que no constituyan actos de comercio.

i) Desfibración de henequén o sisalana.

j) Bagazo de henequén o de sisalana.

k) Industrialización de la fibra de henequén o sisalana.

5. Producción agrícola:

a) Copra.

b) Miel de abeja.

c) Maíz.

d) Caña de Azúcar.

e) Producción en general.

6. Cría de ganado.

7. Compraventa de ganado.

8. Sacrificio de ganado.

9. Productos de capitales.

10. Instrumentos públicos.

11. Profesiones y actividades lucrativas.

12. Explotación de cal, arena y piedra.

13. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

14. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

15. Juegos permitidos, rifas y loterías.

16. Para la construcción de obras públicas.

17. 15% adicional;

II. Derechos por:

1. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

2. Registro Civil.

3. Certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

4. Registro de títulos profesionales.

5. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

6. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

7. Mercados. zaguanes y vía pública.

8. Panteones.

9. Registro de vehículos, dotación o canje de placas.

10. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

11. Licencias y refrendo para conducir vehículos de luces.

12. Licencias para portar armas de fuego.

13. Licencias para construcción.

14. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

15. Licencias diversas.

16. Rastro e inspección sanitaria.

17. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

18. Ocupación de la vía pública.

19. Alineamientos de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

20. Anuncios.

21. Agua potable.

22. Servicios de hospitalización.

23. Servicios sanitarios.

24. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

25. Servicios catastrales;

III. Productos de:

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

2. Venta de solares del fundo legal.

3. Energía eléctrica.

4. Periódico oficial.

5. Talleres del Gobierno.

6. Establecimientos penales.

7. Imprenta del Gobierno.

8. Papel para copias de actas del Registro Civil.

9. Publicaciones oficiales.

10. Productos diversos;

IV. Aprovechamientos:

1. Recargos.

2. Rezagos.

3. Multas.

4. Cauciones judiciales.

5. Donaciones de los particulares.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos, y

V. Ingresos extraordinarios:

1. Subsidio para las atenciones de los servicios tradicionales.

2. Subsidios extraordinarios.

3. Empréstitos.

4. Aportaciones especiales.

Artículo 2o Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios; y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

Transitorios.

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1964.

Artículo segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1963. - J. Guadalupe Cervantes Corona. - Diódoro Rivera Uribe. - Agustín Ruiz Soto. - Manuel Guerra Hinojosa. - Antonio Betancourt Hernández. - Manuel Sarmiento Sarmiento. - Enrique Pacheco Alvarez. - Oscar Ramírez Mijares." Primera lectura.

Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable Asamblea:

Por el presente no estamos permitiendo rendir a vuestra alta consideración el dictamen correspondiente a la Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, que habrá de regir durante el año de 1964, presentado por el Ejecutivo Federal, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política.

El Ejecutivo Federal, en la propia iniciativa, hace mención a que la misma fue elaborada sobre las bases propuestas por el gobierno del Territorio, haciéndose solamente las adaptaciones que se consideraron de imprescindible necesidad.

El proyecto de ley que se somete a la consideración de esta H. Asamblea, contiene en esencia, las mismas disposiciones de la Ley de Ingresos del actual ejercicio, considerándose los ingresos proyectados suficientes para cubrir los gastos de la administración del Territorio de Baja California Sur.

Con respecto a la ley de Ingresos para 1963, el proyecto contiene, en el artículo 1o, fracción I, Impuestos, un inciso f) que se refiere a la venta de bebidas alcohólicas en cabarets, hoteles de turismo, moteles y campos de turismo. Se suprimió el impuesto relativo a donaciones. Y, en la fracción III, Productos, se incluyó un inciso que se refiere a aeródromos del gobierno del territorio.

Esta Comisión considera que la Ley de Ingresos presentada contiene los diferentes conceptos de ingresos indispensables para cubrir el Presupuesto de Egresos para el año de 1964, por lo que somete a la distinguida consideración de esta H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1964.

Artículo 1o Los ingresos del Territorio de Baja California Sur durante el ejercicio fiscal de 1964, serán los que obtenga por los siguientes conceptos:

I. Impuestos:

1. Predial:

a) Rústico.

b) Urbano.

c) Ejidal.

d) Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

2. Urbanización.

3. Traslación de dominio.

4. Comercio e Industria:

a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

c) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina.

d) Venta de primera y ulteriores manos de alcohol, aguardientes y similares.

e) venta de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos.

f) Venta de bebidas alcohólicas en cabarets, hoteles de turismo, moteles y campos de turismo.

g) Expendio de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país.

h) Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol.

i) Compraventa de automóviles y bienes muebles que no constituyen actos de comercio.

j) Despepite de algodón, en los términos de la Ley del Impuesto sobre el despepite de algodón en rama.

k) Elaboración de panocha.

5. Producción agrícola.

6. Cría de ganado.

7. Compraventa de ganado.

8. Sacrificio de ganado.

9. Productos de capitales.

10. Instrumentos públicos.

11. Profesiones y actividades lucrativas.

12. Sueldos y salarios.

13. Explotación de cantera y caliza.

14. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

15. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

16. Juegos permitidos, rifas y loterías.

17. 15% adicional;

II. Derechos por:

1. Cooperación para obras públicas.

2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

3. Registro Civil.

4. Certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

5. Registro de títulos profesionales.

6. Registro búsqueda de fierros y señales para ganado.

7. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

8. Mercados, zaguanes y vía pública.

9. Servicios de Hospitalización.

10. Servicios sanitarios.

11. Panteones.

12. Dotación o canje de placas.

13. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

14. Licencia o refrendo para conducir vehículos de motor.

15. Licencias para portar armas de fuego.

16. Licencias para construcción.

17. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

18. Licencias diversas.

19. Rastro e inspección sanitaria.

20. Traslado de animales sacrificados en el rastro.

21. Depósito de animales en los corrales del gobierno del Territorio.

22. Ocupación de la vía pública.

23. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

24. Anuncios.

25. Inspecciones, revisiones y supervisiones

26. Servicios catastrales.

27. Agua potable;

III. Productos de:

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

2. Reintegro de préstamos refaccionarios, de habilitación o avío.

3. Venta de solares del fundo legal.

4. Energía eléctrica.

5. Boletín oficial.

6. Talleres del gobierno.

7. Escuela Industrial.

8. Establecimientos penales.

9. Imprenta del gobierno.

10. Papel para copias de Actas del Registro Civil.

11. Publicaciones oficiales.

12. Servicio telefónico.

13. Aeródromos del Gobierno del Territorio.

14. Productos diversos;

IV. Aprovechamientos:

1. Recargos.

2. Rezagos.

3. Multas.

4. Cauciones judiciales.

5. Donaciones de los particulares.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos, y

V. Ingresos extraordinarios:

1. Subsidios que le conceda el Gobierno Federal, para atención de los servicio públicos normales.

2. Subsidios extraordinarios para la atención de gastos eventuales o imprevistos.

3. Empréstitos para la construcción de obras públicas.

4. Aportaciones especiales.

Artículo 2o Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que dispone las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios; y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

Transitorios.

Artículo primero. esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1964.

Artículo segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1963. - J Guadalupe Cervantes Corona. - Diódoro Rivera Uribe. - Agustín Ruiz Soto. - Manuel Guerra Hinojosa. - Antonio Betancourt Hernández. - Manuel Sarmiento Sarmiento. - Enrique Pacheco Alvarez. - Oscar Ramírez Mijares." Primera lectura.

- El C. Secretario Guzmán Orozco Renaldo (leyendo):

"2a Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita 2a Comisión de Hacienda, para estudio y dictamen, el proyecto de decreto que adiciona y reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, enviado por el Ejecutivo de la Unión.

Los artículos, cuyas adiciones y reformas propone el Ejecutivo Federal, de la ley de referencia, son 4o bis, 24 y 74.

Después de estudiar, cuidadosamente, la iniciativa de que se trata, la Comisión dictaminadora, que suscribe, coincide con los razonamientos que, en su exposición de motivos, expresa el C. Presidente de la República, en el sentido de que con la finalidad de que las instituciones de fianzas puedan lograr una superación en la prestación de sus servicios a través de organizaciones auxiliares que les brinden las ventajas de una actividad en conjunto, se hace necesario permitir que estas instituciones se organicen en consorcios, de igual manera que se ha permitido hacerlo a las instituciones de seguros, quedando dichas organizaciones sujetas a la vigilancia e inspección del Estado.

Es conveniente. en beneficio del público que requiere los servicios de fianzas, facilitar el otorgamiento de una de las garantías de recuperación que técnicamente requieren estas instituciones para poder prestar ese servicio, como es la prenda de bienes distintos al dinero y valores y que, en la actualidad, resulta poco práctica ante la exigencia legal de que los bienes queden en poder del acreedor. Por lo tanto, se estima procedente establecer que la prenda de esa clase de bienes se pueda constituir conservando el otorgante en su poder y en calidad de depositarlo los bienes objeto de la misma, evitando de esa manera que esas personas tengan que prescindir del uso y demás beneficios que la posesión de dichos bienes les pueda proporcionar.

Por último, se hacen notar que las disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, requieren de un ajuste inmediato en algunos aspectos de índole fiscal para hacerlas acordes con las nuevas situaciones establecidas por los diversos ordenamientos fiscales.

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Comisión dictaminadora somete a vuestra consideración el siguiente proyecto de adiciones y reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Artículo 1o Se crea el artículo 4o bis, para quedar redactado en los siguientes términos:

Artículo 4o bis. Son organizaciones auxiliares de fianzas, los consorcios formados por instituciones de fianzas autorizadas con objeto de prestar a cierto sector de actividad económica un Servicio de fianzas de manera sistemática a nombre y por cuenta de dichas instituciones, o celebrar en representación de las mismas los contratos de reafianzamiento a coafianzamiento necesarios para la mejor distribución de responsabilidades.

Para la constitución de los consorcios y el ejercicio de sus operaciones se requiere autorización previa que se otorgará a juicio del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los consorcios tendrán por único objeto actuar como instituciones de fianzas en los términos del primer párrafo de este artículo y quedarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, rigiéndose los mismos, así como sus operaciones, por sus estatutos y por esta ley en lo que les sea aplicable, o en su caso, por las disposiciones reglamentarias que expida el Ejecutivo Federal. Los estatutos y sus modificaciones deberán ser aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en ellos se consignará que su propósito es exclusivamente de servicio y nunca de lucro.

En los consorcios las instituciones de fianzas que los constituyan se obligarán en los términos y proporciones que pacten."

Artículo 2o Se reforma y adiciona el artículo 24, para quedar en los siguientes términos.

Artículo 24. la prenda consistente en dinero en efectivo o en valores, cualquiera que sea el valor de la fianza deberá depositarse en un plazo de tres días en la institución de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general; y de ellos sólo podrá disponerse con autorización de dicha Secretaría. La institución de fianzas no aceptará en otras condiciones la constitución de esta garantía.

Si la prenda consiste en bienes distintos del dinero en efectivo o de valores, independientemente del monto de la fianza, la prenda podrá quedar en poder del otorgante de la misma, en cuyo caso éste se considerará para los fines de la responsabilidad civil o penal correspondiente, como depositario judicial.'

Artículo 3o Se reforma en el 74 para quedar redactado en los siguientes términos.

'Artículo 74. Las operaciones de fianzas y las que con ellas se relacionen, que realicen las instituciones de fianzas, así como los ingresos o utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por los Estados, Municipios, Distrito y Territorios Federales. Los Contratos de arrendamiento, subarrendamiento y compraventa que celebren las instituciones de fianzas, causarán el impuesto establecido por las fracciones II y VII, inciso C, de la tarifa contenida en el artículo 4o de la Ley General del Timbre.'

Artículo transitorio.

Único. Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1o de enero de 1964.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1963. - La 2a Comisión de Hacienda: Romero Rincón Serrano. - Jorge Quiros Sánchez. - Carlos Sansores Pérez."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen, en lo general. (Se abre el registro de oradores.)

El C. Presidente: Ha pedido el uso de la palabra, en contra del dictamen, en lo general, el señor diputado Blanco Sánchez, que tiene la palabra.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Anonadado por este 'megatonazo' legislativo llego a esta tribuna, señor Presidente de la Cámara, compañeros diputados, para defender, o tratar de hacerlo al menos, con los últimos alientos, la dignidad, el decoro y la soberanía del Congreso de la Unión.

Señores diputados, no es posible que pasemos inadvertido lo que extraña el hecho de que algunas dependencias del Ejecutivo se permitan la libertad de señalar su menosprecio para el Congreso de la Unión, esperando a las últimas horas y a los últimos días del período de sesiones que se inicia en septiembre, para hacer llegar sus iniciativas de ley.

Tal parece, señores diputados, que estas dependencias del Ejecutivo no quieren entender que los diputados y los senadores somos representantes del pueblo, nosotros, y del pacto federal los colegisladores, y que nuestra obligación responsable es la de entender reflexivamente la de meditar, la de calcular las leyes que hemos de sancionar para regir los destinos políticos, económicos y sociales de nuestro pueblo. ¿O acaso piensan estos titulares de las dependencias del Ejecutivo que somos producto de un pueblo de genios, capaces de entender a la primera simple lectura, capaces de saber de todos los temas y de todos los aspectos, que podemos, responsablemente, resolver, con nuestro voto, en favor o en contra de proyectos que nos llegan de un día para otro a la discusión y a la aprobación?

11 iniciativas de ley reclaman en este momento nuestra responsable reflexión; 11 proyectos de ley, que recibimos ayer a finales de la sesión; 11 proyectos de ley, que la imprenta pudo imprimir para que fueran entregados a nuestra consideración y a nuestro estudio durante la sesión de esta mañana; 11 proyectos de ley - y en esto hago un paréntesis para felicitar a las Comisiones que, responsablemente, los hayan dictaminado - , que tuvieron que ser dictaminados seguramente durante toda la noche del día de ayer, pero cuyos dictámenes nos fueron dados a conocer esta mañana. Al terminar la sesión, a las 4 de la tarde, se nos dio un plazo de casi una hora, en el cual no fue posible, de ninguna manera era humanamente posible, que pudiéramos considerar los dictámenes de las Comisiones sobre estos 11 proyectos de ley.

En esta virtud, señores diputados, leal a mí mismo, leal al pueblo de México, leal a ustedes mismos, en nombre de mis compañeros los diputados miembros de Acción Nacional, razonamos nuestra obligación de abstenerlos de votar en favor o en contra de estas leyes, que pueden ser malas cuya proyección no hemos podido calcular, ni hemos podido reflexionar, ni hemos podido considerar. Lo leal es abstención del voto en este caso. Y como el Reglamento del Congreso, anacrónica y absurdamente nos impide el derecho de la abstención simplemente, ni con nuestra presencia hemos de sancionar estos 11 proyectos de ley, Sencillamente nos vamos a estudiar los demás proyectos de ley, cuyos dictámenes nos han sido entregados.

El C. Presidente: En virtud de que la intervención del ciudadano Javier Blanco Sánchez no significa una opinión en contra de los términos del dictamen, procederá la Secretaría, no habiendo objeciones, en una sola votación, a votarlo en lo general y en lo particular.

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Se va a proceder a la votación nominal del proyecto en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Reynaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Reynaldo: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por unanimidad de 115 votos, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la suscrita, Segunda Comisión de Hacienda, fue turnada la iniciativa del Ejecutivo Federal que reforma y adiciona la ley del Ahorro Nacional, para estudio y dictamen.

Las reformas y adiciones de que se trata, se refieren a los siguientes artículos: 2o, 3o, 4o, 10, 11, 12, 13, 20, 21, 39, 42, 43, y 44 de la Ley del Ahorro Nacional.

La iniciativa de decreto que se somete a la consideración de esta H. Asamblea, se funda en dar a los bonos del Ahorro nacional un régimen jurídico de mayor fluidez, que responda a la extraordinaria confianza que se le esta dispensando, así como para aclarar y resolver algunos problemas jurídicos de insoslayable trascendencia práctica, que, por no aparecer regulados con la debida claridad en la vigente Ley del Ahorro Nacional, son fuentes de incertidumbres y dudas interpretativas que puedan redundar en perjuicio de la plena seguridad jurídica, que en todos sus aspectos debe acompañar a los bonos del Ahorro Nacional, no sólo el punto de vista del organismo descentralizado encargado de realizar las finalidades sociales, económicas de interés público consustanciales al Ahorro Nacional, sino, también desde el punto de vista de los titulares de los bonos y sus beneficiarios y causahabientes, es menester introducir en dicha ley determinadas normas que la diaria experiencia ha puesto de relieve como necesarias.

Las anteriores consideraciones explican y justifican, ampliamente, la procedencia del decreto, y la Comisión dictaminadora propone a la H. Asamblea la del siguiente proyecto de reforman y adicionan a la Ley del Ahorro Nacional.

Artículo Único. Se reforma y adiciona, en su caso, los artículos 2o, 3o, 4o, 10, 11, 12, 13, 20, 21, 39, 42, 43, y 44 de la Ley del Ahorro Nacional para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o. El Patronato del Ahorro Nacional es el organismo descentralizado del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de

realizar los objetivos sociales, económicos y de interés público establecidos en la ley. Tendrá a su cargo la emisión, colocación, venta, redención, pago y manejo de los Bonos del Ahorro Nacional, la inversión de los fondos obtenidos en la colocación de los mismos, la concesión de préstamos y créditos con cargo a éstos y el control y vigilancia de sus inversiones, para lo cual se le otorgan todas las facultades necesarias para la completa realización de sus fines.

Su domicilio será la ciudad de México, D. F., pero podrá establecer sucursales, delegaciones, representaciones, oficinas o agencias en cualquier lugar.

Artículo 3o El producto de las emisiones de Bonos del Ahorro Nacional será destinado, única y exclusivamente, a la ejecución o financiamiento de obras públicas esenciales y de plantas industriales que directamente produzcan un acrecentamiento de los ingresos públicos.

Cualquier remanente que pudiere haber como resultado de las operaciones llevadas a cabo en cada ejercicio, será aplicado a incrementar el patrimonio de la Institución, Mediante la constitución de una reserva específica.

Artículo 4o Los Bonos del Ahorro Nacional son títulos de crédito pagaderos a la vista a cargo del Patronato del Ahorro Nacional.

El propio Patronato ordenará la impresión de bonos de las denominaciones autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que podrán ser de interés constante o creciente y redimibles a plazos de cinco a veinte años o de duración indefinida. La tasa de los intereses será fijada por el patronato con autorización previa de la mencionada Secretaría.

Las impresiones de bonos autorizados se harán con la vigilancia y de acuerdo con las normas que fije una comisión cuantripartita, integrada por representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Banco de México, S. A., Nacional financiera, S. A., y patronato del Ahorro Nacional.

Los bonos podrán expedirse en forma nominativa o al portador.

Artículo 10. Los bonos de interés constante no se venderán a menos de su valor nominal. Los bonos de interés creciente no se venderán con vigencia atrasada.

Artículo 11. Los bonos del Ahorro serán pagaderos a la vista a su vencimiento o en el momento de solicitarse su rescate.

Artículo 12. Los bonos serán impresos conforme a los modelos que apruebe el Patrimonio previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en papel de seguridad con fondo químico; llevarán el facsímil del Secretario de Hacienda y Crédito Público del Presidente del Consejo y del Director General del Patronato; contendrán los datos relativos a interés, valores de rescate, fecha de expedición y de vencimiento, lugar de pago y demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones del emisor.

Artículo 13. Los Bonos del Ahorro Nacional podrán ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras.

Podrán serlo también por menores e incapacitados, pero su rescate o cobro sólo se realizará por sus representantes legítimos.

Los préstamos, rescates o cobros de los bonos a nombre de personas morales, sólo podrán realizarse por quienes acrediten ser sus representantes legítimos.

Artículo 20. El Patronato rendirá mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe que contendrá los datos siguientes:

I. Recursos obtenidos por la venta de bonos y estampillas.

Artículo 21. El patronato del Ahorro Nacional, con la autorización e intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá periódicamente a destruir los bonos rescatados o cancelados dejando constancia en actas donde se indique el número de cada bono, la serie de sorteo y los valores y fechas de compra y de rescate.

Artículo 39. Estarán exentos de toda clase de impuestos federales, locales y municipales:

I. Los bienes muebles e inmuebles del Patronato del Ahorro Nacional;

II. Los actos, contratos u operaciones que la Institución celebre en relación a los mismos, tales como la adquisición, arrendamiento y enajenación de dichos bienes y las inversiones de capitales, y

III. Los títulos o documentos que se expidan con motivo de los mismos actos, contratos u operaciones que sean propios del objeto del patrimonio del Ahorro Nacional.

Las exenciones establecidas en este artículo beneficiarán a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos, documentos u operaciones mencionados.

Artículo 42. Los tenedores de bonos nominativos podrán designar en el bono mismo, a uno o varios beneficiarios para el caso de muerte. La designación es nula si no aparece firmada por el titular y es en todo momento revocable. El patronato pagará al último beneficiario designado en el bono.

Artículo 43. Las distracciones que de su destino puedan hacer los funcionarios, empleados y comisionistas del Patrimonio del Ahorro Nacional, del numerario o valores que obraren en su poder por razón de sus cargos o que conforme a sus funciones hubieren recibido de los compradores para ser invertidos en la adquisición de bonos, serán sancionadas con las penas que para el delito de peculado establece el Código Penal en materia federal.

Artículo 44. Son de competencia federal los delitos perpetrados por los funcionarios, empleados y comisionistas del Patronato del Ahorro Nacional: a) En perjuicio del patrimonio de éste y b) En ejercicio de sus estrictas funciones.

Transitorio:

El presente decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Proyecto de reformas y adiciones a la Ley del Ahorro Nacional.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1963. - La Segunda Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano. - Jorge Quiroz Sánchez. - Carlos Sansores Pérez."

Segunda lectura. Está a discusión el Artículo Único de que consta este proyecto de decreto. No habiendo

quien haga uso de la palabra se va a proceder a votación nomina. Por la afirmativa.

El C. secretario Mata López, J Guadalupe: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Mata López J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fue aprobado el proyecto de decreto, por unanimidad de 114 votos, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea.

Fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, a la suscrita, Segunda Comisión de Hacienda, el proyecto de decreto enviado por el Ejecutivo, Proponiendo reformas a los artículos 2o y 3o del decreto, que establece bases para la ejecución, en México, por el Poder Ejecutivo Federal del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

Al realizar el estudio de la iniciativa del Ejecutivo Federal encontramos lo siguiente:

De acuerdo con la autorización inicial para la aportación de recursos al Banco Interamericano de Desarrollo, México suscribió dólares 63.300,000.00 del capital, representados por 6,630 acciones de dólares, 10.000.00 cada una, y contribuyó con dólares 6.630,000.00 al Fondo para Operaciones Especiales, El Convenio Constitutivo de dicho banco da a los países miembros el derecho de suscribir, proporcionalmente, los aumentos de capital que se aprueban por la Asamblea de Gobernadores.

El Directorio Ejecutivo de la expresada institución internacional de crédito, en informe de 18 de marzo del año en curso, propuso a la Asamblea de Gobernadores un aumento al capital exigible del Banco en la suma de dólares 1,000.000,000.00 y a los recursos del Fondo, para Operaciones Especiales, en un 50% de su importe inicial, lo que representaría una suscripción de México, de dólares 78.000,000.00 al capital exigible, que no habría necesidad de cubrir en efectivo sino mantenerlos a disposición eventual del Banco en caso de pérdidas y dólares 3.315,000.00 para el fondo de Operaciones Especiales, utilizable para préstamos que serían aportados en un 50% en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica y el resto en moneda nacional y propuso, asimismo, un aumento adicional de dólares 300.000,000.00 del capital autorizado del Banco, previendo la incorporación de nuevos miembros y de ser necesario, aumento en uno del número de miembros del Directorio Ejecutivo; y la Asamblea de Gobernadores de la misma institución, el 8 de abril del presente año recomendó, a los países miembros la adopción de todas las medidas necesarias para poner en vigor las resoluciones propuestas.

En conveniente cumplir las recomendaciones indicadas (con lo cual ascenderá nuestra participación en el capital del Banco a dólares 144.300,000.00 y en su Fondo de Operaciones Especiales a dólares 9.945.000.00), en virtud de que el desarrollo experimentado en el país, desde la suscripción del Convenio hasta la fecha, requiere mayores recursos del exterior y es necesario mantener la participación de México en dicho organismo financiero internacional, que tiene por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico, individual y colectivo de los países miembros.

Por las consideraciones anteriormente hechas, la suscrita, Comisión dictaminadora, se permite someter a la aprobación de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 2o y 3o del decreto que establece bases para la ejecución, en México, del Convenio Constitutivo del Banco Internacional de Desarrollo.

Artículo primero Se reforman los artículos 2o y 3o del decreto que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o El Banco de México, S. A., hará con la garantía del Gobierno Federal, la suscripción de acciones o partes sociales del Banco Interamericano de Desarrollo hasta por la cantidad de dólares. . . . 144.300,000.00 (ciento cuarenta y cuatro millones trescientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica), de acuerdo con la Resolución A del Directorio Ejecutivo de dicho Banco, aprobada por la Asamblea de Gobernadores el 8 de abril de 1963.

Artículo 3o. El Banco de México, S. A., aportará, con la garantía del Gobierno Federal, la cantidad de dólares 9.945,000.00 (nueve millones novecientos cuarenta y cinco mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica), de acuerdo con la Resolución B del Directorio Ejecutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, aprobada por la Asamblea de Gobernadores el 8 de abril de 1963, para cubrir la cuota de contribución de México al Fondo para Operaciones Especiales que estipula el artículo IV del Convenio Constitutivo de dicho organismo.'

Artículo segundo. Se autoriza al Gobierno Federal para aceptar las enmiendas respectivas al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, con motivo de los aumentos de su capital autorizado y del aumento de las cuotas de contribución al Fondo para Operaciones Especiales.

Transitorio.

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1963. - La Segunda Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano. - Jorge Quiroz Sánchez. - Carlos Sansores Pérez."

Segunda lectura. está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por unanimidad de 114 votos, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

Honorable Asamblea:

A los suscritos, miembros de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, les fue turnada, por acuerdo de esta H. Cámara, en sesión celebrada el día 18 del corriente, para estudio y dictamen, la iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión, que modifica la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

En la exposición de motivos de la iniciativa en cuestión se modifica el inciso c), del artículo 2o de la citada ley, en los siguientes términos:

c) Las monedas de cuproníquel de cincuenta y de veinticinco centavos, con el diámetro, composición de liga metálica, peso, cuños y demás características que señala el decreto anterior.

Al avocarnos el estudio de la iniciativa que motiva este dictamen, encontramos que el inciso a que se refiere la modificación propuesta, actualmente dice:

c) Las monedas de bronce de cincuenta centavos, con el diámetro, composición de liga metálica, peso, cuños y demás características que señala el decreto relativo.'

Tomando en consideración que el Ejecutivo, en su modificación, propone cambiar la aleación de las monedas de cincuenta centavos así como la de las de veinticinco, consideramos que es de aprobarse la iniciativa y, en tal virtud sometemos al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que modifica la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se modifica el artículo 2o, inciso c) de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

'Art. 2o. Las únicas monedas circulantes serán:

c) Las monedas de cuproníquel de cincuenta y de veinticinco centavos, con el diámetro, composición de liga metálica, peso, cuños y demás características que señala el decreto relativo.

Transitorios.

Artículo primero. Se deroga el artículo 2o, del decreto de 13 de septiembre de 1955. Las monedas en circulación a que se refiere el artículo que se deroga continuarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 2o transitorio de la Ley Monetaria.

Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1963. - Carlos Zapata Vela. - Jorge Rojo Lugo. - Flavio de Velasco."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Mata López J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por unanimidad de 115 votos, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, fue turnado por acuerdo de vuestra soberanía, la iniciativa de adiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que el C. Presidente de la República, con apoyo en lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 71, fracción I, envía a esta Cámara de Diputados.

El proyecto en cuestión crea, mediante la mencionada adición, los títulos denominados certificados de vivienda'. Estos tienden a facilitar la adquisición de casa habitación, a aquellos núcleos de ciudadanos que perciben bajos ingresos.

La exposición de motivos del Ejecutivo Federal claramente nos informa de las grandes ventajas que esta nueva Institución Crediticia representa para la resolución y ejecución del problema de la vivienda en México, así como hace resaltar, claramente, la ventaja económica que significa el que los tenedores de estos "certificados de vivienda", sin necesidad de efectuar los gastos necesarios para este tipo de operaciones, puedan, desde la simple subscripción del título, entrar en posesión de una vivienda y disfrutar de ella mientras estén al corriente de sus pagos, teniendo el derecho, al pago total del documento, a la transmisión del dominio del inmueble que poseen, al mismo tiempo que están garantizados, mediante una tabla específica que oportunamente aprobarán las autoridades respectivas, del rescate en el supuesto de no realizar el pago total.

El título que el proyecto de adición pretende crear, como la iniciativa nos lo hace saber, no constituye en realidad, una completa novedad, pues se hallan instituidos títulos similares, tanto en la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, como en la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito; en ellas se les denomina 'participación inmobiliaria'. Claro es que el certificado de vivienda' obedece a peculiaridades adecuadas a los propósitos que justifican su creación.

Por lo saludable del proyecto de adiciones que nos ocupa; por lo positivo y justificado de sus metas, la Comisión hace suya la iniciativa del Ejecutivo y, por ello viene a proponer a vuestra ilustrada soberanía, la aprobación del siguiente proyecto de decreto, que adiciona la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo Único. Se adiciona la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con el artículo 228 a bis, al tenor siguiente:

Artículo 228 a bis. Los 'certificados de vivienda' son títulos que representan el derecho, mediante el pago de la totalidad de las cuotas estipuladas a que se trasmita la propiedad de una vivienda, gozándose entretanto, del aprovechamiento directo del inmueble; y en caso del incumplimiento o abandono, a recuperar una parte de dichas cuotas de acuerdo con los valores de rescate que se fijen."

Transitorio.

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario

Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1963. - Carlos Zapata Vela. - Jorge Rojo Lugo. - Flavio Romero de Velasco."

Segunda lectura. Está a discusión el artículo único del proyecto de decreto que adiciona la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Mata López, J Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 115 votos, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

Honorable Asamblea:

Para estudio y dictamen fue turnado a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito el proyecto de decreto que, con fundamento en la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión el C. Presidente de la República, por el que se fijan las características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos.

La Comisión que suscribe conoció y dictaminó sobre la iniciativa de modificaciones a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y considera que, en concordancia con el criterio que orientó el dictamen sobre la iniciativa mencionada, es de aprobarse ésta, que fija las características de las nuevas monedas de cuproníquel la cincuenta y veinticinco centavos. Por otra parte, estas nuevas monedas significarán un homenaje constante a nuestro máximo exponente de la Mexicanidad, Cuauhtémoc, y el Apóstol de la Democracia, Francisco I. Madero.

En virtud de lo anterior sometemos a la Consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto que fija las características de las nuevas monedas de cuproníquel, de cincuenta y veinticinco centavos.

Artículo primero. Las características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta centavos que establece el inciso c) del artículo 2o de la Ley Monetaria, reformado por Decreto de esta misma fecha serán las siguientes:

Diámetro: 25 mm (25 milímetros).

Composición: 0.750 (750 milésimos) de cobre, 0.250 (250 milésimos) de níquel.

Peso: 6.5 g. (6 gramos y medio).

Tolerancia en la composición: 0.015 (15 milésimos en más o menos).

Tolerancia en peso: por unidad 0.100 g (100 miligramos en más o en menos).

Cuños:

Anverso. El Escudo Nacional con la leyenda 'Estados Unidos Mexicanos.' El marco liso.

Reverso. La efigie de perfil de Cuauhtémoc, mirando hacia la izquierda, con su casco de ceremonia; en el exergo las palabras 'Cincuenta Centavos', separadas por dos puntos; el símbolo de la Casa de Moneda de México, y el año de la acuñación. El marco liso.

Canto: Estriado.

Artículo segundo., Las características de la moneda de cuproníquel de veinticinco centavos que establece el inciso c) del artículo 2o de la Ley Monetaria, reformado por Decreto de esta misma fecha, serán las siguientes:

Diámetro: 23 mm. (veintitrés milímetros).

Composición: 0.750 (setecientos cincuenta milésimos) de cobre, y 0.250 (doscientos cincuenta milésimos) de níquel.

Peso: 5.5 g. (5 y medio gramos).

Tolerancia de la composición: 0.015 (quince milésimos) en más o en menos.

Tolerancia en peso: por unidad: 0.100 g. (cien miligramos) es más o en menos.

Cuños:

Anverso. El Escudo Nacional con la leyenda 'Estados Unidos Mexicanos', El marco liso.

Reverso. El busto de Francisco I. Madero, en tres cuartos, viendo a su izquierda; en el exergo las palabras (Veinticinco Centavos), el símbolo de la Casa de Moneda, y el año de su acuñación. El marco liso.

Canto: Estriado.

Artículo 1o. Transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1963. - La Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: Carlos Zapata Vela. - Jorge Rojo Lugo. - Flavio Romero de Velasco." Segunda lectura.

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Mata López J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco Renaldo: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por unanimidad de 113 votos, y pasa el senado de la República para efectos constitucionales.

"Comisiones unidas de Crédito y Primera de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A las suscritas, Comisiones unidas de Crédito, Moneda e instituciones de Crédito y Primera de Hacienda, fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal para reformar y adicionar la Ley General de Instituciones de Crédito y organizaciones Auxiliares, con el objeto de complementar los mecanismos que facilitan el desarrollo del programa de vivienda; para permitir el empleo de la técnica del microfilm, en el manejo y archivo de documentos de las instituciones y organismos mencionados; para hacer más flexibles las operaciones crediticias en favor del consumo y de la industria dentro del sistema de ahorro especializado, y para ajustar el régimen fiscal de las instituciones de crédito al capítulo relativo a ordenamientos legales de carácter impositivo.

Las Comisiones, que suscriben, han estudiado detenidamente la iniciativa presidencial referida y encuentran que, en efecto, para complementar las reformas que a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares se introdujeron en diciembre de 1962, es necesario adicionar y reformar la ley de que se trata, para introducir al régimen legal de títulos el nuevo título destinado a la función de facilitar, por el sistema de ahorro sistemático de los posibles beneficiarios, el disfrute inmediato de la vivienda y la transmisión de dominio de la misma a su favor. Es evidente que, mediante esta modificación al régimen general de los certificados de participación, se realiza una de las medidas gubernativas más trascendentales del presente régimen en favor de las clases desvalidas, dado que, a través de ella se otorga a los ocupantes de viviendas rentadas, la posibilidad de adquirirlas mediante el sistema del ahorro y del crédito establecido en el nuevo título de que se trata, sin que ello constituya una innovación que altere el equilibrio establecido en la Ley de Títulos como en la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario y de Obras Públicas, en los que ya está establecida la posibilidad de un certificado de participación inmobiliaria, con derecho para los tenedores, del aprovechamiento directo del inmueble.

El programa que el Gobierno de la República viene desarrollando para resolver, íntegramente, en lo posible, el grave problema de la habitación se vigoriza satisfactoriamente a través de esta iniciativa presidencial, que tiende a beneficiar en modo directo a la numerosa clase inquilinaria, que, de este modo, se encuentra colocada dentro de la posibilidad de adquirir el dominio de la vivienda ocupada, otorgándole, así, la seguridad social de este hecho que representa y constituye, a nuestro juicio, la base de la solución de múltiples problemas sociales y humanos. La modalidad de que el tenedor del título, esto es, el posible adquirente, pueda recuperar parte de las cantidades entregadas, de acuerdo con las tablas de rescate autorizadas por la autoridad competente, pone a cubierto los intereses de los tenedores de esta clase de títulos y posibles adquirentes de viviendas y otorga, así, una amplia seguridad a la inversión realizada por estos grupos sociales económicamente débiles. Las Comisiones dictaminadoras consideran que este sistema de ahorro y crediticio está inspirado en elevados propósitos humanos, tiende a resolver, dentro del programa integral de la vivienda, uno de los problemas fundamentales de la población, y mantiene inalterable el régimen legal de títulos, existentes.

La introducción de la técnica del microfilm en la guarda de los archivos y conservación de documentos de las instituciones de Crédito es, evidentemente, plausible, supuesto que dicha técnica hace más eficiente el manejo y funcionamiento de tales archivos y documentos, y otorga una más efectiva protección a los intereses públicos que esas instituciones tienen a su cargo.

La modificación que entraña la iniciativa, para hacer más flexibles las operaciones crediticias a favor del consumo y de la industria dentro del sistema de ahorro especializado que se incorporó en la reforma de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares mencionada al principio, permite, por un lado, que los plazos de integración y amortización dejen de ser de tal modo rígidos que estorben su funcionamiento y, por otro, que los porcentajes de ahorro y crédito adquieran la flexibilidad que es necesaria para que el sistema pueda operar eficientemente.

Las modificaciones al régimen fiscal de las instituciones de crédito que se introducen mediante la iniciativa que se dictamina, son también procedentes en virtud de que ellas tienden a ajustar dicho régimen a los ordenamientos legales de carácter impositivo correspondientes, con lo que se logra estructurar, debidamente, el régimen jurídico fiscal dentro del cual operan las instituciones de crédito y organismos auxiliares comprendidos dentro de la ley que se modifica.

Por todo lo expuesto, las suscritas, Comisiones dictaminadoras, se permiten proponer a la honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo Único. Se reforman los artículos 41 bis, fracciones II y IV; 41 bis - 1 fracción IV; 92; 94; 154, párrafo primero y 155 y se adiciona el artículo 44, con el inciso i) bis de la Ley General de

Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 41 bis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. La Comisión Nacional Bancaria al aprobar los planes fijará los plazos mínimos y máximos de capitalización y de amortización;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. Las instituciones se obligarán a otorgar a los suscriptores que hayan llegado a la capitalización, por el abono total de sus cuotas o por sorteo, un crédito refaccionario hasta por el monto que se autorice en cada plan y que se destinará conjuntamente con la suma capitalizada al objeto señalado en el contrato. La suma capitalizada comprenderá el importe total de las cuotas de ahorro más los intereses que las mismas cuotas hayan devengado, menos los gastos bancarios en su caso;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 41 bis - l) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Las instituciones se obligarán a otorgar a los suscriptores que hayan llegado a la capitalización, por el abono total de sus cuotas o por sorteo, un crédito hasta por el monto que se autorice en cada plan y que se destinará conjuntamente con la suma capitalizada al objeto señalado en el contrato. La suma capitalizada comprenderá el importe total de las cuotas de ahorro que hubiesen entregado los suscriptores, más los intereses que las mismas cuotas hayan devengado, menos los gastos bancarios en su caso;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 44. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) - bis. También estarán autorizadas para emitir los certificados de vivienda a que se refiere el artículo 228 a, último párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sobre bienes inmuebles afectos en fideicomiso.

Dichos títulos serán nominativos, pagaderos mediante una cuota inicial convencional y el resto a través de cuotas periódicas, transmisibles por herencia o por las demás causas que señale el acta de emisión, conferirán derecho al uso de una vivienda durante todo el tiempo en que se esté cumpliendo con las obligaciones que imponga el certificado, y, al liquidarse todas las prestaciones previstas, a que se transmita la propiedad del inmueble, con todos sus derechos accesorios.

En caso de incumplimiento o abandono del plan, los suscriptores perderán el derecho al uso de inmuebles debiendo proceder a su desocupación y tendrán derecho a recuperar parte de los fondos entregados, de acuerdo con lo valores de rescate que se fijen, de los cuales deberán, en su caso, ser deducido el monto de las obligaciones pecuniarias que el título impongan al suscriptor y éste no haya cumplido.

En el acta de emisión deberán hacerse constar: Las condiciones de transmisibilidad de los títulos; la forma y términos en que los suscriptores cumplirán con el compromiso de desocupar los inmuebles en los casos previstos en el párrafo precedente, de acuerdo con los procedimientos convencionales que se establezcan; todas las facultades que correspondan a la institución fiduciaria como administradora de los bienes; la designación del representante común de los tenedores y sus facultades; la forma en que deberán contribuir los usuarios de los inmuebles a los gastos regulares de conservación y mantenimiento, tanto de sus viviendas como de los servicios generales; los términos del fideicomiso, cuando incluya la autorización para la fiduciaria de obtener créditos hipotecarios en favor del patrimonio fideicometido, con la garantía de éste; así como las características de los títulos, particularmente: Las relativas a la mención de ser certificados de vivienda; valor nominal; condiciones y forma de pago; la tabla de valores de rescate; los requisitos de cuyo cumplimiento dependen que se conceda el uso de la vivienda; así como el derecho de rehabilitación que se otorgue a los tenedores y las condiciones de su ejercicio.

A los certificados de vivienda y a las operaciones relacionadas con los mismos les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el capítulo V bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, excepción hecha de los artículos 228 f; 228 g; 228 i; 228 k; 228 l; 228 q, exclusivamente en lo que hace a la designación del representante común substituto mediante asamblea; 228 t y 228 u, salvo la remisión que se hace a la fracción IV y al párrafo final del artículo 223.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará los valores y mecanismos de rescate, así como las condiciones relativas a la rehabilitación de los títulos y dictará las demás disposiciones que se requieran para resolver otras cuestiones de carácter general.

Artículo 92. Mientras las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo.

El negativo de las copias microfotográficas que saquen las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares de los documentos que tuvieren en su poder, con motivo o en relación con los actos de su empresa, y que, mediante reglas generales, señale la Comisión Nacional Bancaria, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los documentos microfilmados.

Artículo 94. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito u organización auxiliar, o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad podrá llevarse; sin perjuicio de su valor probatorio legal, en auxiliares encuadernados o en hojas sueltas y se regirá por lo que disponga el reglamento que dictará al efecto la Comisión Nacional Bancaria.

La Comisión Nacional Bancaria determinará por medio de resoluciones de carácter general, cuáles son los libros o documentos que por integrar la contabilidad de las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares deben ser conservados; cuáles pueden ser destruidos previa microfilmación que de los mismos hagan dichas instituciones en los rollos autorizados por la propia Comisión Nacional Bancaria; y cuáles pueden ser destruidos sin necesidad de microfilmación. También fijará los plazos, de conservación de los mencionados libros y documentos, una vez que dichas instituciones hayan sido liquidadas.

Los libros y documentos de las instituciones liquidadas se pondrán a disposición de la Comisión Nacional Bancaria, proveyéndola de los medios

necesarios para su conservación y destrucción una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 154. Las instituciones de crédito, las que legalmente forman parte de los sistemas de instituciones nacionales, las organizaciones auxiliares y las sucursales, estarán sujetas al pago de los impuestos siguientes de acuerdo con las leyes respectivas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. El impuesto del timbre establecido por las fracciones II y VII inciso C de la tarifa contenida en el artículo 4o de la Ley General del Timbre, en los términos de la Ley respectiva.

Artículo 155. No causan el impuesto del timbre los libros de contabilidad de las instituciones a que se refiere el artículo anterior, ni los contratos que ellas celebren, ni los títulos o documentos que ellas expidan, cualquiera que sea su carácter y siempre que tales contratos, títulos o documentos sean propios del objeto de la institución o se celebre o expidan con motivo de los servicios que la institución está autorizada a prestar, salvo los señalados en la fracción IV del artículo anterior. La exención señalada comprende a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos o documentos para los que la misma se concede.

Transitorio.

Artículo Único. El presente decreto estará en vigor el día de su publicación en el, Diario Oficial, de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1963. - Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: Carlos Zapata Vela. - Jorge Rojo Lugo. - Flavio Romero de Velasco. - Comisión Primera de Hacienda: José Luis Lamadrid. - Manuel Sodi del Valle. - Virginia Soto Rodríguez."

Segunda lectura. Está a discusión el artículo único de que consta este proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Mata López J. Guadalupe: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fue aprobado el proyecto de decreto, por unanimidad de 112 votos, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

- - -

"Comisión de Seguros.

Honorable Asamblea:

A los suscritos, miembros de la Comisión de seguros, les fue turnada, por acuerdo de vuestra soberanía, para estudio y dictamen, la iniciativa que reforma la Ley general de Instituciones de Seguros, enviada por el Ejecutivo Federal.

El propósito que alienta al Ejecutivo para promover las reformas de que se trata es, a juicio de la suscrita, Comisión dictaminadora, evidentemente justificada, y creemos que es de urgente necesidad establecer límites adecuados a la capacidad patrimonial de las empresas aseguradoras para que éstas no concedan crédito desmedido para el pago de primas y la producción de nuevos negocios, evitando, con ello, el peligro de su estabilidad económica, particularmente tratándose de compañías de pequeña capacidad o no vinculadas a grupos financieros, evitando así, su desaparición y acarreando lamentables daños y perjuicios a las personas relacionadas con estas instituciones y a la estructura financiera del país.

Con el mismo propósito el de perfeccionar la actividad aseguradora, es preciso relegar prácticas inconvenientes que se siguen en perjuicio de los reclamantes y que consisten en el retardo del pago de las obligaciones de las compañías frente a aquéllos.

En esta forma modifica, en sustancia, el sistema actual, pues se obliga a las compañías a separar e invertir el monto de las reclamaciones tan pronto sean recibidas por la Comisión Nacional de Seguros, a efecto de que el producto de dichas inversiones queden en beneficio de los reclamantes si el cobro fuere procedente.

En relación a las reformas de carácter fiscal de esta iniciativa, tiene por objeto adecuar el régimen de las instituciones de Seguros a otros ordenamientos fiscales que, con anterioridad, han sido modificados.

La Comisión dictaminadora estima que estas importantes reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros, propuestas por el Ejecutivo de la Unión, son plausibles y meritorias y, por tal motivo, nos permitimos someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto que adiciona y reforma la Ley General de Instituciones de Seguros.

Artículo 1o Se crea el artículo 45 bis, para quedar redactados en los siguientes términos:

"Artículo 45 bis. La suma total de primas por cobrar, saldos a cargo de agentes y documentos por cobrar, cualquiera que sea su origen, sólo se aceptará como activo para los efectos de determinar la situación financiera de las instituciones de seguros y de los resultados de cada ejercicio, hasta por el 40% del capital contable, en la inteligencia de que sólo se computarán los títulos de crédito que contengan la cláusula de no negociable." Además, para que se acepten los créditos y documentos derivados de primas por cobrar deberán tener un plazo de vencimiento no mayor de 90 días, contado a partir de la fecha de la póliza o de los endosos correspondientes.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los preceptos de esta ley que establece el régimen de inversión del capital y de las reservas técnicas, así como del artículo 180 y demás relativos de la Ley sobre el Contrato de Seguro."

Artículo 2o Se reforma y adiciona el artículo 85, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 85. El importe total de las reservas a que se refiere la fracción II del artículo 64, deberá invertirse en valores que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito público sean de fácil realización. Tratándose de obligaciones pendientes de cumplimiento que sean a plazo determinado, la inversión de sus reservas podrán realizarse en bienes distintos, los cuales serán determinados por la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público a través de disposiciones de carácter general.

Si la reserva fue constituida por orden de la Comisión Nacional de Seguros en el caso previsto en la fracción IV del artículo 135, los productos de la inversión de la reserva quedarán en beneficio del reclamante si el cobro

resultare procedente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 3o Se reforma la fracción XI del artículo 118, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 118. En cumplimiento de la función de vigilancia que esta ley confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XI. Ordenará a las instituciones de seguros, a través de la Comisión Nacional de Seguros, la constitución de reservas por obligaciones pendientes de cumplir, en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 135.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 4o Se reforma la fracción IV del artículo 132, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 132. Las instituciones de seguros estarán sujetas al pago de los impuestos y derechos siguientes de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. El Impuesto Federal sobre Primas y el del Timbre establecido por las fracciones II y VII, inciso C de la Tarifa contenida en el artículo 4o, de la Ley General del Timbre, en los términos de las leyes respectivas.

Artículo 5o Se reforma el artículo 133, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 133. No causan el impuesto del timbre los libros de contabilidad de las instituciones a que se refiere el artículo anterior, ni los contratos que ellas celebren, ni los títulos o documentos que ellas expidan, cualquiera que sea su carácter y siempre que tales contratos, títulos o documentos sean propios de los servicios que la institución está autorizada a prestar, salvo los señalados en la fracción IV del artículo anterior. La exención señalada comprende a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos o documentos para los que la misma se concede."

Artículo 6o Se reforman las fracciones II, III y IV del artículo 135, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 135. En caso de reclamación contra una institución de seguros, con motivo del contrato de seguro, deberán observarse las siguientes reglas: I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. La Comisión Nacional de Seguros citará a las partes a una junta en la que las exhortará a conciliar sus intereses, y si esto no fuera posible, para que voluntariamente y de común acuerdo la designen árbitro. El compromiso arbitral se hará constar en el acta ante la citada Comisión.

El juicio arbitral se ajustará a esta ley y al procedimiento que convencionalmente fijen las partes en acta ante la Comisión Nacional de Seguros, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Comercio, mismo que se aplicará supletoriamente; a falta de disposición en dicho Código, serán aplicables las del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. Sin embargo, no tendrá aplicación lo dispuesto por los artículos 1,247 y 1,296 del Código de Comercio.

El laudo arbitral no admitirá más recurso o medio de defensa que el juicio de amparo. Todos las demás resoluciones del árbitro en el curso del procedimiento, admitirán como único recurso el de la revocación.

El laudo que condene a una institución de seguros a pagar, le otorgará para ello un plazo de 15 días hábiles. Si no hiciere el pago, la Comisión ejecutará su resolución, para lo cual podrá disponer de las inversiones de las reservas técnicas de la institución;

III. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la Comisión Nacional de Seguros, el reclamante podrá ocurrir desde luego ante los Tribunales competentes, y

IV. Al recibo de la reclamación la Comisión Nacional de Seguros ordenará a la institución que constituya e invierta la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, a menos que a juicio de dicha Comisión fuere notoriamente improcedente.

Artículos transitorios.

Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1o de enero de 1964.

Segundo. Las reclamaciones recibidas por la Comisión Nacional de Seguros hasta el 31 de diciembre del presente año, se regirán por las disposiciones actualmente en vigor.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1963. - Aurelio Guerrero Carreón. - José Carmen Rodríguez Pérez. - Jesús Ortiz Ruiz." Segunda lectura.

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a votación nominal, en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Mata López J. Guadalupe: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Mata López J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por unanimidad de 114 votos, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

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"Primera de Justicia.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a la suscrita, Primera. Comisión de Justicia, para estudio y dictamen, la iniciativa de reformas al artículo 7o del decreto de fecha 28 de diciembre de 1950 (publicado en el "Diario Oficial" de 10 de febrero de 1951), que establece las causas de retiro forzoso o voluntario de los ministros de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, enviada por el C. Presidente de la República.

Es notorio que en la ley, en vigor, existen lagunas que redundan en perjuicio de los CC. Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una de ellas es el hecho de que, aunque los ministros tengan derecho a los beneficios de la jubilación, si la muerte los sorprende en esa situación sus familiares no perciben la pensión correspondiente.

Al estudiar, cuidadosamente, la iniciativa que nos ocupa, la Comisión que suscribe coincide con los razonamientos, que en la exposición de motivos, expresa el C. Presidente de la República y, en consecuencia, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de reformas al artículo 7o del decreto de fecha 28 de diciembre de 1950, que establece las causas del retiro forzoso o voluntario de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo Único. Se reforma el artículo 7o del decreto de 28 de diciembre de 1950 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 19 de febrero de 1951, que establece las causas del retiro o forzoso o voluntario de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para quedar en los siguientes términos.

"Artículo 7o El ministro de la Suprema Corte de Justicia que obtenga su retiro forzoso o voluntario, disfrutará de una pensión equivalente al 100% de su sueldo básico, que se integra con el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación que perciba y que se cubra con cargo a la partida presupuestal específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales."

Al fallecer el ministro retirado, la pensión que disfrutaba se transmitirá a su esposa e hijos solteros, con cuota equivalente al 80% del total para el primer año, reduciéndose del segundo año en adelante, sucesivamente, un 10% hasta al 50% del monto de la pensión original.

Al fallecer un ministro en ejercicio de su función con derecho al retiro voluntario, se otorgará pensión a su viuda e hijos solteros, con la cuota íntegra para el primer año de la pensión que hubiere correspondido al ministro, reduciéndose del segundo año en adelante, sucesivamente un 10% hasta a la mitad del monto original.

En ambos casos, las pensiones se cubrirán a partir del día siguiente al del fallecimiento del ministro y serán disfrutadas por la viuda hasta su muerte y por los hijos hasta cumplir 18 años de edad. Los citados familiares dejarán de tener derecho al beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato.

Cuando algún beneficiario deje de tener derecho a la pensión, su cuota parte acrecerá proporcionalmente a la de los que continúen con derecho al beneficio.

Los familiares del ministro fallecido gestionarán por sí o por medio de representante legítimo, ante el Presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, el reconocimiento de su derecho, y el Pleno del propio Alto Tribunal emitirá el dictamen que corresponda, a efecto de que se siga la tramitación señalada en el artículo 4o de este Ordenamiento."

Transitorios.

Artículo primero. La presente reforma entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y por ningún concepto se dará a la misma efecto retroactivo alguno.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a las contenidas en este decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1963. - Primera Comisión de Justicia: Arturo Moguel Esponda. - José Luis Lamadrid. - Flavio Romero de Velasco."

Segunda lectura. Está a discusión el artículo único de que consta el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Mata López J. Guadalupe: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fue aprobado el proyecto de decreto, por unanimidad de 113 votos, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

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"2a Comisión de Gobernación.

Honorable Asamblea:

A la 2a Comisión de Gobernación le fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa de ley enviada por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Adolfo López Mateos, por la que se adiciona el artículo 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

La Comisión que suscribe considera que la adición que se propone complementa, en forma explícita, la facultad que la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado otorga a la Secretaría de Obras Públicas para construir obras de fomento o interés general, construir y conservar caminos federales y construir vías férreas de jurisdicción federal, según se consigna en las fracciones II, V y VIII del Ordenamiento legal citado vigente, de las cuales se deriva, en forma implícita, la facultad a dicha dependencia para construir los puentes federales, ya que éstos son, en forma genérica, obras de fomento, o interés general, encomendadas expresamente a dicha dependencia.

Por otra parte, es conveniente, de acuerdo con las facultades mencionadas, aceptar la colaboración de los particulares en la función administrativa, mediante el otorgamiento de concesiones para llevar a cabo tales, obras a fin de acelerar el desarrollo de las vías generales de comunicación en el capítulo que corresponde a la Secretaría de Obras Públicas.

En consecuencia, la Comisión estima fundada la iniciativa de que da cuenta y se permite someter a la consideración de la H. Cámara, el siguiente

proyecto de la ley, por el que se adiciona el artículo II de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

Artículo Único. Se adiciona el artículo II de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, quedando en los siguientes términos:

Artículo II. A la Secretaría de Obras Públicas corresponde al despacho de los siguientes asuntos:

I. Construir, reconstruir y conservar los edificios públicos, monumentos y todas las obras de ornato realizadas por la Federación, excepto las encomendadas expresamente por esta ley a otras dependencias;

II. Proyectar realizar directamente o contratar y vigilar, en su caso, en todo o en parte, la construcción de las obras públicas, de fomento o interés general, que emprenda el Gobierno Federal, por sí o en cooperación con otros países, con los Estado de la Federación, con los municipios o con los particulares y que no se encomienden expresamente a otra dependencia;

III. Conservar directamente o contratar y vigilar la conservación, en todo o en parte de las obras de propiedad federal, de uso común o destinadas a un servicio público de jurisdicción federal o en cuyo uso y aprovechamiento intervengan en el Gobierno Federal en cooperación con autoridades o empresas extranjeras, con los Estados de la Federación y con los municipios, o con empresas particulares mexicanas;

IV. Establecer las bases y normas y, en su caso, intervenir para la celebración de contratos de construcción y conservación de obras federales o de las que señala este artículo o asesorar a la dependencia a que corresponde expresamente la obra:

V. Construir y conservar los caminos federales;

VI. Construir y conservar los puentes federales, incluso los internacionales;

VII. Construir y conservar caminos y puentes, en cooperación con los gobiernos de las entidades federativas, con los municipios, y los particulares;

VIII. Construir aeropuertos federales y cooperar con los gobiernos de los Estados y las autoridades municipales, en la construcción y conservación de obras de ese género;

IX. Construir vías férreas de jurisdicción federal.

X. Otorgar concesiones o permisos para construir obras que le corresponda ejecutar y

XI. Los demás que le encomiende expresamente las leyes y reglamentos.

Transitorio.

Único. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1963. - Segunda Comisión de Gobernación: Francisco Rodríguez Gómez. - Ricardo Carrillo Durán. - Everardo Varela Sierra.

Segunda lectura. Esta a discusión el artículo único de que consta el proyecto de ley por el que se adiciona el artículo 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Mata López J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 114 votos, y pasa al Senado de la República para efecto constitucionales.

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"Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita, Segunda Comisión de Hacienda, la solicitud de jubilación forzosa presentada por la señora Graciela Guzmán Padilla, Jefe de oficina de Supervivencia de la Contaduría Mayor de Hacienda, el 21 de noviembre próximo pasado fundándose en la fracción III; del artículo 2o de la Ley de Jubilaciones para funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

Al avocarse el estudio de esta solicitud, la Comisión estima suficientes los documentos presentados con la misma, para probar la procedencia de la jubilación forzosa.

Entre la documentación exhibida existen tres certificados de la Oficialía Mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda en que se hace constar que, a partir del 19 de agosto de 1943, hasta la fecha, presta sus servicios en dicha oficina la señora Guzmán Padilla; de la Pagaduría, en que consta que devenga un sueldo mensual de $ 4,500.00; del doctor Gonzalo Peimbert Alcocer, en que se especifica que dicha señora se encuentra en un estado de hipotrepsia y astenia, tales, que debe abstenerse de cualquier tipo de trabajo, y sugiere su retiro definitivo de toda clase de labores.

Por lo anteriormente expuesto los suscritos, miembros de la Segunda Comisión de Hacienda, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con la fracción III, del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la señora Graciela Guzmán Padilla, jefe de oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación forzosa de $3,000.00 (tres mil pesos cero centavos) mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que, durante más de 20 años, ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación de conformidad con el artículo 6o. de la citada ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1963. - Segunda Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano. - Jorge Quiroz Sánchez. - Carlos Sansores Pérez."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la Segunda Comisión que subscribe, se turnó el expediente formado con motivo de la solicitud de jubilación voluntaria formulada por el señor Zacarías Organista Ordorica, jefe de oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, fechada el 27 de noviembre próximo pasado.

El señor Organista Ordorica funda su solicitud en la fracción II, artículo 3º de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y acompaña a la misma los siguientes documentos:

a) Constancia de la Oficialía Mayor de Hacienda, de la que se desprende que el señor Zacarías Ordorica a partir del 11 de mayo de 1924, hasta el 21 de agosto de 1926 y, en forma ininterrumpida, desde el 1º de 1939, hasta la fecha.

b) Certificado de la Pagaduría Mayor de Hacienda, por medio del cual se hace constar que actualmente devenga un sueldo mensual de $ 4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos cero centavos).

Por tanto lo anteriormente expuesto la Comisión considera debidamente fundada la solicitud presentada y se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con la fracción II, del artículo 3º de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Zacarías Organista Ordorica, jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación voluntaria de $ 3,000.00 (tres mil pesos cero centavos) mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que, durante más de 25 años, ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el artículo 6º de la citada ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1963. - Segunda Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano. - Jorge Quiroz Sánchez. - Carlos Sansores Pérez."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para votación nominal.

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la Primera Comisión de Hacienda, que suscribe, se turnó el expediente formado con motivo de la solicitud de jubilación voluntaria formulada por la C. Luz Aldaco Venegas, Jefe de oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda Fechada el 9 del corriente.

La C. Luz Aldaco Venegas funda su solicitud en la fracción II, artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y acompaña a la misma los siguientes documentos:

1. Constancia de la Oficialía Mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda, en que se asienta que presta sus servicios desde el 1o de enero de 1943 hasta la fecha.

2. Certificación que expide la Dirección General de Administración, en que hace constar que prestó servicios en dichas dependencia, del 1o de febrero de 1938 al 15 de junio de 1942.

3. Certificado de la Pagaduría de la Contaduría Mayor de Hacienda, por medio del cual se hace constar que actualmente devenga un sueldo mensual de $ 4,500.00 (Cuatro mil quinientos pesos cero centavos).

Por todo lo anteriormente expuesto la Comisión considera debidamente fundada la solicitud presentada y se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con la fracción II, del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la C. Luz Aldaco Venegas, jefe de oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación voluntaria de $ 3,000.00 (Tres mil pesos cero centavos) mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente percibe, por servicios que durante más de 25 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el artículo 6o de la citada ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1963. - José Luis Lamadrid. - Manuel Sodi del Valle. - Virginia Soto Rodríguez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para votación nominal.

- - - "Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Se turnó a la suscrita, Primera Comisión de Hacienda, el expediente formado con motivo de la solicitud de jubilación voluntaria formulada por el señor Francisco Martínez Vizcarra, jefe de oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, fechada el 10 del actual.

El Señor Martínez Vizcarra fundó su solicitud en la fracción I, artículo 3o de la Ley de jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder legislativo y acompaña a la misma los siguientes documentos:

a) Certificado de la Pagaduría de la Contaduría Mayor de Hacienda, por medio del cual se hace constar que actualmente devenga un sueldo mensual que asciende a $ 4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos cero centavos).

b) Constancia de la Oficialía Mayor, de la propia Contaduría Mayor de Hacienda, de la que se desprende que el señor Francisco Martínez Vizcarra viene prestando sus servicios, ininterrumpidamente, desde el 1o de octubre de 1943 hasta la fecha.

c) Oficio de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, que acredita un lapso de 7 meses y medio, en que prestó servicios a esa dependencia.

d) Acta de nacimiento, de la que se desprende que el C. Martínez Vizcarra nació el 2 de octubre de 1913.

Por todo lo anteriormente expuesto la Comisión estima suficientes los documentos exhibidos por el solicitante y se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con la fracción I, del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Francisco Martínez Vizcarra, jefe de oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, Jubilación Voluntaria de $ 2,250.00 (dos mil doscientos cincuenta pesos cero centavos) mensuales, cincuenta por ciento del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 20 años ha prestado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el artículo 6o de la citada ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1963. - José Luis Lamadrid. - Manuel Sodi del Valle. - Virginia Soto Rodríguez."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para votación nominal.

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"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la suscrita, Primera Comisión de Hacienda, fue turnado el expediente que contiene la solicitud de jubilación voluntaria presentada por el C. Jesús Arceo Tejeda supervisor "B" de la Contaduría Mayor de Hacienda, fechada el 3 del presente mes.

El señor Jesús Arceo Tejada funda su solicitud en la fracción III, del artículo 3o de la Ley de jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, presentado, para llenar los requisitos de dicha fracción, los siguientes documentos:

a) Constancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, en que se asienta que presta sus servicios a partir del 16 de septiembre de 1944 hasta la fecha, en dicha dependencia.

b) Certificación, que expide la Cámara de Senadores, Oficialía Mayor, en que hace constar que prestó servicios en dicha dependencia, del 1o de septiembre de 1933 al 31 de agosto de 1944.

c) Certificado, de la Pagaduría de la Contaduría Mayor de hacienda, del que se desprende que actualmente devenga un sueldo mensual de $ 2,000.00 (dos mil pesos cero centavos), como Supervisor "B".

Por lo anteriormente expuesto la Comisión estima que el señor Jesús Arceo Tejeda ha llenado todos los requisitos exigidos por la Ley de Jubilaciones para Funcionario y Empleados del Poder Legislativo y se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con la fracción III, del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para los Funcionario y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Jesús Arceo Tejeda, Supervisor "B" de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación voluntaria de $ 2,000.00 (dos mil pesos cero centavos) mensuales, sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación de conformidad con el artículo 6o de la citada ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1963. - José Luis Lamadrid. - Manuel Sodi del Valle. - Virginia Soto Rodríguez."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para votación nominal.

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"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en la fracción II, del apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos emitir el dictamen correspondiente a la solicitud formulada por la C. Martha Fuentes M., por conducto de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Gobernación, a efecto de que se le conceda permiso para prestar servicios en la Embajada Norteamericana.

El expediente relativo fue turnado a la suscrita Comisión para estudio y dictamen, en sesión celebrada por esta H. Cámara el día 10 del corriente.

En virtud de que se reúnen los requisitos que establece el precepto invocado, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso a la C. Martha Fuentes M. para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda prestar servicios en la Embajada Norteamericana.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

México, D. F., a 12 de diciembre de 1963. - Manuel M. Moreno. - Enrique Pacheco Alvarez. - Rodrigo Moreno Zermeño."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal de los 6 proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Mata López J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fueron aprobados los 6 proyectos de decreto, por una unanimidad de 115 votos, y pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.

Se han agotado los asuntos en cartera, señor Presidente.

El C. Presidente (a las 20.55 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana, 20 del corriente, a las 10.30 horas, suplicando la puntual asistencia de los ciudadanos diputados para el debido despacho de los asuntos que tendrán que ser tratados en esa sesión.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"