Legislatura XLV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19631223 - Número de Diario 37

(L45A3P1oN037F19631223.xml)Núm. Diario:37

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., LUNES 23 DE DICIEMBRE DE 1963

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERIODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 37

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 23

DE DICIEMBRE DE 1963

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Dos iniciativas presentadas por los CC. diputados Ricardo Carrillo Duran, Benito Sánchez Henkel, Enrique Pacheco Alvarez y Salvador González Lobo, para reformar el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, y la del C. diputado Jesús González Gortázar, para reformar el inciso c) de la fracción XI del artículo 27 constitucional. A las Comisiones correspondientes, se imprimase.

3. - Segunda lectura al dictamen sobre la iniciativa presentada por el C. diputado Jenaro Vázquez Colmenares, adicionando el capitulo VI del Titulo Segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. Sin discusión, en lo general, se aprueba. En la discusión, en lo particular, el C. diputados Salvador Castro Villalpando presenta una modificación a la fracción I del artículo 137 bis del dictamen. Se aprueba, la modificación. Se aprueba, en lo particular el dictamen. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

4. - Las Comisiones respectivas, dictaminadoras de los dictámenes referentes a las reformas y adiciones a la Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, y de reformas al artículo 52 constitucional, solicitan el retiro de los dictámenes correspondientes para presentarlos con nuevas modificaciones. Se aprueba retirar dichos dictámenes.

Se suspende la sesión.

5. - Previa lista de asistencia se reanuda la sesión.

Se da lectura a la Orden del Día.

6. - Solicitudes de permiso para que los CC. José Gorostiza y Alfonso Estrada Berg puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros. A Comisión.

7. - Iniciativa suscrita por varios CC. diputados a efecto de que se declare el año de 1964 "Año de la Constitución de Apatzingán". A Comisión, e imprimase.

8. - Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto que reforma el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.

9. - Nuevo dictamen relativo al proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, presentado por varios CC. diputados.

Primera lectura, e imprimase. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JOAQUÍN GAMBOA PASCOE

1

(Asistencia de 135 ciudadanos diputados.) - El C. Presidente (a las 12.30 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Mata López, José Guadalupe

(leyendo):

"Orden del Día.

23 de diciembre de 1963.

Acta de la sesión anterior.

Iniciativa de los CC. diputados Carrillo Durán, Sánchez Henkel, Pacheco Alvarez y González Lobo, reformando el Reglamento del Congreso. Iniciativa del C. diputado Jesús González Gortázar a fin de que se reforme el inciso c) de la fracción XI del artículo 27 de la Constitución General de la República.

A discusión: Dictamen de la Segunda Comisión de Justicia acerca del proyecto de decreto presentado por el C. diputado Jenaro Vázquez Colmenares, adicionando el Capitulo VI del Titulo Segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales."

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión el día veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres. Presidencia del C. Joaquín Gamboa Pascoe.

En la ciudad de México, a las doce horas y treinta minutos, del sábado veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ciento treinta y un ciudadanos diputados, según consigna la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura de la Orden del día y del acta de la sesión anterior, celebrada el día de ayer que, sin discusión es aprobada en votación económica. Se da cuenta con los documentos en cartera.

Dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto, que reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. Primera lectura, e imprimase.

Segunda lectura a los dictámenes, con proyectos de decreto, de la Comisión de Presupuestos y Cuenta:

Ley de Ingresos de la Federación. A discusión; sin debate, se aprueba, en lo general, por 130 votos, y, en lo particular, por 131 votos. Pasa el Senado de la República para efectos constitucionales.

Ley de Ingresos de Departamento del Distrito Federal. A discusión; sin ella, en votación nominal se aprueba, en lo general, por 129 votos, y, en lo particular, por ciento treinta y cuatro votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo. A discusión, en lo general y en lo particular, sucesivamente, sin que nadie haga uso de la palabra, en votación nominal es aprobada en ambos sentidos, por unanimidad de ciento treinta y cuatro votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California. A discusión; primero, en lo general y, después, en lo particular; sin que motive debate es aprobada en los dos casos, por unanimidad de ciento treinta y cuatro votos en votación nominal. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

Dictamen de las Comisiones unidas de Gobernación, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley Electoral Federal, y que se refiere a las iniciativas presentadas por el Ejecutivo de la Unión, por los CC. diputados Chavira Becerra, Blanco Sánchez, Guerrero Briones, Morelos Valdés y Garibay Sánchez, y por el C. diputado Manuel Stephens García.

A discusión, en lo general, hacen uso de la palabra, en contra, el C. Manuel Stephens García; en pro, el C. Jorge Abarca Calderón; en contra, el C. Javier Blanco Sánchez; para hechos, el C. Abarca Calderón; en pro, el C. Fernando Figueroa Tarango; para hechos, el C. Stephens García; para una aclaración, el C. Figueroa Tarango; en contra, el C. Rafael Morelos Valdés, en pro el C. Armando Arteaga Santoyo.

Suficientemente discutido, en votación nominal es aprobado, en lo general, por ciento veintiocho votos de la afirmativa contra seis de la negativa.

A discusión, en lo particular.

Los ciudadanos Chavira Becerra, Blanco Sánchez, Guerrero Briones, Morelos Valdés y Garibay Sánchez enumeran, para discutirlos, varios artículos de la ley que se trata de reformar, no comprendidos en la parte resolutiva del dictamen, lo que da lugar a una moción de la ciudadana Báez Santoyo.

El ciudadano Chavira Becerra presenta una adición al artículo 11 de la ley que se reforma. Las Comisiones la aceptan, según expresé el ciudadano Rodríguez Gómez, incluyéndola en su dictamen, y se reserva para votación nominal.

El mismo ciudadano Chavira Becerra propuso otra adición, que las Comisiones no aceptaron, por las razones expuestas por el C. Rodríguez Gómez.

Respecto del artículo 44 Bis, que figura en la parte resolutiva del dictamen, el C. Guerrero Briones propone una nueva redacción, que las Comisiones aceptan por conducto del C. Carrillo Durán, y después de aclaraciones de los ciudadanos Joaquín Noris Saldaña y Carrillo Durán se aprueba el artículo, por unanimidad de ciento dieciocho votos.

El ciudadano Morelos Valdés propone que en la fracción II del artículo 45, que está en la parte resolutiva del dictamen, se agregue la palabra 'permanente'. Las Comisiones están de acuerdo, según lo expresa el ciudadano Rodríguez Gómez, y el precepto se reserva para votación nominal.

Otras adiciones fueron presentadas por los ciudadanos Morelos Valdés, Guerreo Briones y Garibay Sánchez, que las Comisiones se negaron a aceptar, según expresaron los ciudadanos Carrillo Durán, Varela Sierra y Rodríguez Gómez.

El ciudadano Manuel Bernardo Aguirre usó de la palabra para reforzar el criterio de las Comisiones y, a nombre de las mismas, hablé el ciudadano Carrillo Durán.

Con referencia a la fracción I del artículo 84, que figura en la parte resolutiva del dictamen, el ciudadano Rodríguez Gómez, por las Comisiones dictaminadores, aceptó las modificaciones que presentó el C. Morelos Valdés y el precepto se aprobó por unanimidad de ciento cuatro votos.

Las Comisiones dictaminadoras, por conducto del C. Rodríguez Gómez, están de acuerdo en incorporar a su dictamen una adición a la Fracción II del artículo 85 de la ley que se trata de reformar, que propuso el ciudadano Morelos Valdés y la Asamblea le otorgó su aprobación por unanimidad de ciento cinco votos.

La fracción IV del artículo 127, que se comprende en la parte resolutiva del dictamen, fue objeto de una impugnación por parte del ciudadano Morelos Valdés, quien presentó una adición. El ciudadano Arteaga Santoyo contestó los argumentos expuestos en contra, y leída que fue la adición suscrita por los ciudadanos diputados, miembros del Partido Acción Nacional, Las Comisiones la aceptaron con la modificación dada a conocer por el ciudadano Rodríguez Gómez y el precepto se aprobó por unanimidad de ciento once votos.

Las Comisiones incorporaron a su dictamen, con la limitación que apuntó el ciudadano Rodríguez Gómez, el artículo 134 de la ley que se reforma, con la adición que formuló el ciudadano Blanco Sánchez y el ordenamiento se reservó para votación nominal.

A discusión el artículo 150 del dictamen.

Habla en contra el ciudadano Blanco Sánchez, quien, después de la intervención del ciudadano Carrillo Durán, retira su objeción.

A discusión el artículo 151 del dictamen.

Objeta el artículo el ciudadano Blanco Sánchez; en pro, lo hace el ciudadano Rodríguez Gómez, miembro de la Comisión.

Suficientemente discutido se aprueba, en votación nominal, por ciento diez votos de la afirmativa, contra cinco de la negativa.

Al terminarse la discusión, en lo particular, del dictamen, hace uso de la palabra el ciudadano Francisco Rodríguez Gómez, para manifestar, a nombre de las Comisiones, que las iniciativas presentadas por el Ejecutivo de la Unión, por los ciudadanos diputados del Partido Acción Nacional y el ciudadano Manuel Stephens García del Partido Popular, fueron

acuciosamente estudiadas, aceptándose, de ellas, los artículos y proposiciones más convenientes, con objeto de elaborar una nueva Ley Electoral acorde con la época que vive México y en beneficio de todos los partidos políticos.

A su vez,. el C. diputado Stehphens García agradece y reconoce el esfuerzo y el empeño puestos por las Comisiones dictaminadoras en la elaboración de estas reformas y adiciones a la Ley Electoral Federal.

También la presidencia manifiesta su reconocimiento a todos los CC. diputados por su colaboración en esta importante labor.

A continuación se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados para ese fin, en unión de los que no fueron objetados y resultan aprobados por unanimidad de ciento quince votos. Pasa el proyecto de ley al Senado de la República para efectos constitucionales.

Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto, que adiciona y reforma la Ley de Hacienda y Territorio de Quintana Roo.

Segunda lectura.

A discusión en lo general y después en lo particular; no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal es aprobado por unanimidad de ciento dieciséis votos. Pasa al Senado de la república para efectos constitucionales De la misma Segunda Comisión de Hacienda, dictamen, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur. Segunda lectura.

A discusión, en lo general, y en lo particular, sucesivamente, sin que motive debate es aprobado, en ambos sentidos, por unanimidad de ciento dieciséis votos en votación nominal. Pasa al Senado de la república para efectos constitucionales.

Dictamen de la Comisión de Impuestos, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta. Segunda lectura.

A discusión el artículo Único y los tres transitorios de que consta el dictamen; sin ella, se aprueba el proyecto de decreto, en votación nominal, por unanimidad de ciento catorce votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

horas y diez minutos se levanta la sesión y se cita para el lunes veintitrés del corriente, a las diez horas y treinta minutos."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que están por la afirmativa sírvase manifestarlo. Aprobada.

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Se va a dar cuenta con los asuntos en cartera:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes . Los suscritos, diputados federales en ejercicio, con apoyo en la facultad que nos concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la república, venimos a someter, a la respetable consideración de vuestra soberanía, la presente iniciativa para reformar en sus partes conducentes el reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que fundamos en las siguientes consideraciones:

Con motivo de las reformas que en materia electoral modificaron y adicionaron los artículos 54 y 63 de la Constitución General de la República; se han creado los diputados de partido con el propósito que corresponde al elevado sentido de la evolución de nuestras instituciones y de la vida democrática en nuestro país, medida que mereció la aprobación y el consenso de la opinión pública general, y muy señaladamente, de los diversos partidos políticos que concurren con legitimo interés en la actividad electoral.

Las reformas señaladas entraran, por lo mismo, un cambio en la integración de la Cámara de Diputados, que conduce, necesariamente, a las reformas consiguientes, en los ordenamientos secundarios que rigen la materia.

Derivado de la consideración anterior fue preciso reformar la Ley Electoral Federal en vigor, que esta Cámara de Diputados ha aprobado igualmente, y consecuentes con esta reforma procede revisar, en su parte relativa, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de que queden claramente establecida, en disposiciones expresas, la forma como deben integrarse las comisiones que hagan la clasificación de los diputados de partido, a fin de que pueda determinarse el principio de una mayoría de diputados que está en aptitud legal para integrar la Cámara y poderse instalar en los términos constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la respetable consideración de la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se reforman los artículos 3o, 5o, 6o y 14 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 3o En el año de la renovación del Poder Legislativo, sin necesidad de citación alguna, los presuntos diputados y senadores se reunirán en sus respectivas Cámaras, a las diez horas del día 15 de agosto. Si no concurrieren en número bastante para integrar quórum, los presentes se constituirán en Junta Previa y señalaran día y hora para la nueva Junta, convocando a los que no hubieran asistido para que lo hagan. La citación se publicará en el Diario Oficial, del Gobierno Federal.

El quórum para las Juntas Preparatorias de la Cámara de Diputados se formará con más de la mitad de los presuntos diputados de mayoría y, para las del Senado, con las dos terceras partes de los presuntos senadores.

Artículo 5o En la Primera Junta Preparatoria de la Cámara respectiva los presuntos diputados y senadores presentarán los documentos que los acrediten como tales. Para el estudio y calificación de los expedientes electorales se procederá en los siguientes términos:

I. En la Cámara de Diputados se nombrarán, por mayoría de votos, tres Comisiones dictaminadoras. La primera estará compuesta por quince miembros, divididos en cinco secciones, la que dictaminará sobre la legitimidad de la elección del resto de los miembros de la Cámara electos por mayoría; la segunda, formada por tres miembros, dictaminará sobre la elección de los presuntos diputados de la Primera Comisión; y la tercera, integrada también

por tres miembros, dictaminará sobre la votación total en el país y la elección de los diputados de partido;

II. En la Cámara de Senadores, también por mayoría absoluta de votos, se nombrarán dos Comisiones dictaminadoras. La primera se integrará con cinco presuntos senadores y la Segunda con tres, que tendrán iguales funciones, respectivamente, que las dos primeras de la Cámara de Diputados, y

III. En ambas Cámaras, después de nombradas las Comisiones, uno de los secretarios dará lectura al inventario de los expedientes electorales recibidos, los que, de inmediato, se entregarán a las Comisiones correspondientes en la siguiente forma:

En la de Diputados, los expedientes electorales se distribuirán entre las diversas secciones de la Primera Comisión, conforme los presuntos hayan entregado su constancia de mayoría de votos, debidamente requisada, distribuyéndose de cinco en cinco, por riguroso orden, entre las secciones respectivas. A la segunda le serán entregados los expedientes relativos a los integrantes de la Primera.

La intervención de la Tercera Comisión se iniciará tan pronto como vayan siendo calificados los dictámenes de las dos primeras y, una vez terminados todos los casos, y conocido el resultado de la votación total en el país, formulará los dictámenes correspondientes a los diputados de partido.

En la de Senadores se entregarán a la Primera Comisión los expedientes conforme al orden en que fueron recibidos y a la Segunda le serán entregados los relativos a los integrantes de la Primera.

El Presidente de cada Comisión firmará por su recibo en el libro de control.

Artículo 6o Dentro de los tres días siguientes a la primera Junta Preparatoria se celebrará la segunda, en la que las dos primeras Comisiones dictaminadores de la Cámara de Diputados, y las de Senado, iniciarán la presentación de sus dictámenes. Darán preferencia a los casos que a su juicio no ameriten discusión. Las juntas subsecuentes serán diarias.

Tratándose de los diputados de mayoría y de los senadores, los dictámenes serán elaborados unitariamente. En el caso de los diputados de partido, la Tercera Comisión formulará dictamen por cada Partido Político Nacional que hubiese adquirido el derecho relativo.

Artículo 14. La Cámara de Diputados, si aún no han sido resueltos los casos de los diputados de partido, podrá abrir sus sesiones y desarrollar sus trabajos, con asistencia de más de la mitad de los diputados de mayoría.

Calificados que sean aquéllos, el quórum se formará con la mitad más uno de todos los diputados en ejercicio.

La Cámara de Senadores no podrá abrir sus sesiones, ni ejercer su cargo, sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros.

México, D. F., diciembre 21 de 1963.- Ricardo Carrillo Durán.- Benito Sánchez Henkel.- Enrique Pacheco Alvarez.- Salvador González Lobo."

A la Comisión de Reglamentos, e imprimase.

"Honorable Cámara de Diputados

: A pesar de los grandes y constantes esfuerzos de los regímenes revolucionarios, el problema rural continúa siendo el principal que padece México. Salta a la vista la diferencia entre los niveles de vida de la población urbana y la campesina, permaneciendo ésta aún al margen de los adelantos científicos que han transformado en otros lugares las explotaciones agrícolas y pecuarias, y ello motivo es de sus bajos ingresos y de la consiguiente inaceptable situación económica, social y cultural.

Una de las causas, y quizá la principal de lo expuesto, es la falta de seguridad en la tenencia de la tierra, provocadora de la carencia de inversiones que modernicen la empresa agrícola, abatiendo los costos y aumentando la producción; además, los créditos se restringen y disminuyen las obras fijas y los cultivos remunerativos a largo plazo.

Esto podría corregirse modificando la forma de integración de las Comisiones Agrarias Mixtas, siguiendo un ejemplo de felices resultados:

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en las que están representados los dos factores de la producción y el Estado. Hoy día, aquéllas se integran con representantes iguales del Gobierno Federal, del Gobierno Local y uno de los campesinos composición ideal en una época de lucha social donde las necesidades de la Patria hacían imperativo liquidar el latifundismo, los resabios feudales y realizar los postulados de nuestra Revolución Agraria, democrática y nacionalista. Esa época, al haberse repartido 50 millones de hectáreas a dos millones de jefes de familia, está siendo superada.

Como consecuencia de las ideas que dieron contenido social al movimiento político iniciado en 1910, existían en 1950, últimos datos fidedignos que se disponen, 1.365,633 pequeños propietarios agrícolas y ganaderos, que no están representados en las Comisiones Agrarias Mixtas y, que por ello, sufren incontables irregularidades durante el procedimiento agrario que los colocan en una casi total indefensión.

Siendo el ejido y la pequeña propiedad productos ambos de la Revolución, y habiendo entrado hasta en su etapa constructiva que armoniza la justicia social con el desarrollo económico, juzgo injusto dejar fuera de los tribunales agrarios a la numerosa y patriótica clase social de los pequeños propietarios agrícolas y ganaderos, clase social progresista y consciente de la necesidad de llevar a sus últimos términos la Reforma, Agraria, hasta que sea integral.

Por ello, vengo a someter a la aprobación de vuestra soberanía la reforma constitucional que modifique la integración de las Comisiones Agrarias Mixtas, para que en el futuro, al lado de los ejidatarios y de los representantes estatales, se encuentren el plan de igualdad los pequeños propietarios agrícolas y ganaderos.

Considero que el representante del Estado debe serlo el de Gobierno Local, toda vez que además de estar acorde con el principio federalista del pueblo y la Constitución, conocería mejor los problemas y las realidades de la entidad sobre la que va a tener jurisdicción.

Es conveniente señalar que la modificación solicitada no es un obstáculo para que continúe la Reforma Agraria, como no lo fue la inclusión de los patronos en las Juntas Laborales de Conciliación y

Arbitraje, para llevar adelante los derechos de los obreros consagrados en el artículo 123.

Simplemente, se conseguir que hubiera más ética y apego al Derecho en los procesos, que ya no tendrían vicios e irregularidades, pues uno de los integrantes habría de vigilar el cumplimiento de lo mandado por el Código Agrario. Es indudable que cuando los órganos creados para la aplicación de la ley no cumplen con suficiencia su misión, lesionan el interés público y el pueblo pierde confianza en ellos, con los consiguientes graves perjuicios.

Paz Social, aumento de producción, tecnificación de la empresa agrícola, inversiones y créditos para el campo, mayor acercamiento de los agricultores y ganaderos en pequeño al Gobierno para la realización en común de los programas tendientes a elevar el nivel de vida de los campesinos, freno a la corrupción e inmoralidad en los trámites agrarios y sentimiento de fraternidad entre ejidatarios y parvifundistas, serán algunos de los resultados que se obtendrían de aprobarse lo que propongo.

Por lo anteriormente considerado, y con fundamento en el artículo 75 fracción II de la Constitución General de la República y en los artículos 55 fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la aprobación de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto

: Artículo Primero. Se reforma el inciso c) de la fracción XI del artículo 27 de la Constitución General de la República en la siguiente forma:

Artículo 27.

XI.

c) Una Comisión Mixta compuesta de representantes iguales de los gobiernos locales, de los ejidatarios y de los pequeños propietarios agrícolas y ganaderos, cuya designación se hará en los términos que prevenga la ley reglamentaria respectiva, que funcione en cada Estado, Territorio y Distrito Federal, con las atribuciones que las mismas leyes orgánicas y reglamentarias determinen.

Artículo Segundo. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Atentamente.

México, D. F., a 20 de diciembre de 1963.-

J. Jesús González Gortázar."

Trámite: A la Comisión de Puntos Constitucionales en turno e imprimase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"H. Cámara de Diputados.

Turnado a esta Segunda Comisión de Justicia para su estudio y dictamen el proyecto de decreto que adiciona el capítulo VI del Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, que formuló el C. diputado licenciado Jenaro Vázquez Colmenares, ha sido objeto de constantes meditaciones y de intercambio de opiniones en el seno de la Comisión:

1. El primer punto que al propio tiempo es la base del proyecto es el de determinar si es necesario establecer dentro del sistema de nuestro Código Procesal Civil la institución de la caducidad o sea la extinción del proceso por la inactividad de las partes que litigan observada durante un tiempo determinado y que la proposición fija en ciento ochenta días hábiles.

Sabido es que en nuestra tradición jurídica no se conocía la caducidad de la instancia. Las leyes de España que nos rigieron hasta 1872 en materia procesal ni hacían referencia a la duración de los juicios ni fueron seguidas ni contenían la expiración de la instancia por la inactividad de las partes. Nuestro primer Código Procesal Civil que es el de 1872 tomó como modelo a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855 que tampoco consagró la caducidad no obstante que el Código de Comercio en España de 1829 estableció que la demanda interrumpe la prescripción de las acciones nací desde los contratos mercantiles, pero se reanudará el término de la prescripción desde que se hizo la última gestión en el juicio a instancia de cualquiera de los litigantes. En España vino a adaptarse la caducidad hasta 1881, pero no se siguió en México, hasta que en 1942 el Código Federal de Procedimientos Civiles la aceptó y algunos Estados de la República la han establecido también; y la Ley Federal del Trabajo desde 1931 la consagró en su artículo 479.

2. Para poder determinar la necesidad o conveniencia de que figure en nuestra Ley Procesal, es del todo pertinente comprender cuál es el fundamento de esta institución que parece ser que por primera vez y con los caracteres modernos se descubrió en Francia al redactarse el 'Code de Procedure Civile' promulgado por Napoleón, el 24 de abril de 1806.

3. Se han propuesto varios fundamentos que en realidad se reducen a tres: el de la presunción de abandono o de desistimiento derivada de la inactividad de las partes litigantes, de la que se infiere, según se dice, la voluntad de ellas de no proseguir el juicio.

Este primer fundamento ha sido acogido por algunas legislaciones. El artículo 411 de la Ley Española de Enjuiciamiento Civil de 1881 dice que se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducarán si no se insta su curso. La Ley Argentina de 9 de junio de 1905 dice en su artículo 1o.

Se tendrán por abandonadas las instancias en materia civil y comercial..., si no se insta su curso.' En el artículo 856 del Código Procesal Civil de Chihuahua se expresa: 'Se tendrá por abandonada la instancia en toda clase de juicio y caducará de derecho...'

La Ley Federal del Trabajo en su artículo antes mencionado: 'Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el terminó de tres meses...'

Este fundamento presuntivo se basa en que así como una declaración expresa de voluntad de las partes puede extinguir el proceso por renuncia, desistimiento, allanamiento o transacción, se estima que análogos efectos debe producir una intención presumible o demostrada por la conducta; se trata pues de un consentimiento tácito demostrado por un hecho que se dice concluyente, la inactividad continuada.

4. El segundo fundamento que de la caducidad de la instancia se ha escogido, estriba en considerarla

como una sanción infligida a las partes por omitir impulsar el proceso.

5. El tercer fundamento, que creemos que es el que di nacimiento a la institución, se hace consistir en que al margen o por encima de la voluntad de las partes, ya sea presunta o tácita, existen motivos de interés social para hacer que los juicios no se prolonguen por tiempo excesivo y a veces indefinido.

Se dice que la pendencia indefinida de los procesos comporta un peligro para la seguridad jurídica, sin precisarse estos conceptos. En el Derecho Francos al establecerse la 'peremtion d'instance' en el Código de Procedimientos Civil, Monsieur Perin en la Relación que a nombre del Tributando dirigió al Cuerpo Legislativo, se expresé así: La perención (caducidad) es un medio adaptado en el derecho para impedir que las contiendas entre los ciudadanos se eternicen y que se mantengan entre ellos divisiones, odios y disensiones, que son sus efectos comunes' ( tomo XXI, p. 632.) Nosotros agregamos por nuestra parte lo que la experiencia cotidiana nos advierte: que los litigios prolongados arruinan los patrimonios y en especial los bienes raíces por falta de cuidado y de la dedicación debida, y por los gastos e incertidumbres que consigo traen los pleitos. El interés de la sociedad, se ve por ende comprometido pues los perjuicios sociales que los aludidos inconvenientes acarreen sus patentes.

Los juicios paralizados ad libitum por una de las partes se prestan para sorprender la ignorancia o el desconocimiento de las situaciones de la otra parte. Es frecuente que los divorcios del marido contra la mujer, con olvido vituperable de jueces y abogados de lo que dispone el artículo 206 del Código Procesal Civil sobre deposito previo de la mujer, señale el actor como domicilio de la demandada la casa matrimonial a donde se le hace el emplazamiento, ya cuando la mujer sin medios de subsistencia para ella y sus hijos busco el refugio de sus padres en otro domicilio. Se dejan pasar sin actuaciones meses o años; se le acusa la rebeldía cualquier día y se da por contestada la demanda de disolución del vínculo y pérdida de la patria potestad en sentido afirmativo por parte de la esposa. En este caso ademes de la falta de deposito de la mujer, se busca el transcurso del tiempo con mira a crear situaciones nuevas como cambio de domicilio sin hacerlo saber al juez, necesidad de alimentos dentro de los que está comprendida la perentoria del techo para cobijar a los hijos pequeños, etc. La paralización de los juicios favorece siempre a la parte socialmente más fuerte y perjudica a la débil.

¡Cuántas transacciones ruinosas por la larguísimas duración de los litigios! 6. No es indiferente ni simple cuestión académica que se determine cual es el fundamento que se fije de la institución. Desde luego no aceptamos la base de presunción de la voluntad de abandono o desistimiento, porque en primer lugar la inactividad puede deberse a negligencia u olvido. En segundo lugar, la presunción de voluntad de abandono podrían las partes neutralizarla renunciando a la caducidad o paralizando el juicio de común acuerdo por mayor tiempo que el legal. La verdad es que esta teoría subjetiva descansa en falso supuesto, que la institución depende de la voluntad de los litigantes, siendo así que la caducidad opera sobra la actividad del órgano jurisdiccional en vista de la conducta de las partes y no en vista de su voluntad. En efecto, en el proceso, en correlación con el derecho - poder de las partes, se halla el deber - poder del juez. Cuando ha transcurrido el término legal de la inactividad del ordenamiento jurídico exonera al órgano jurisdiccional del deber de proveer a las peticiones de los litigantes y entonces el proceso se extingue. De esta manera la terminación del deber judicial produce la muerte del proceso y no la extinción del proceso produce la extinción de los deberes del órgano jurisdiccional.

7. Tampoco es de aceptarse el fundamento de la caducidad en la equiparación de hasta a una sanción porque las sanciones son las garantías del cumplimiento de los deberes o de las obligaciones. El impulso del proceso por los litigantes no es deber; es sencillamente una carga en el sentido técnico procesal del vocablo, carga que pesa sobre los contendientes. En efecto, los procesa listas distinguen con toda pulcritud poder, deber y carga. Por el poder se crean situaciones jurídicas; por el deber se establece la necesidad insoslayable de seguir determinada conducta para satisfacer un interés ajeno a un con sacrificio del propio. Se tiene una carga cuando la ley fija el acto o actos que hay que efectuar como condición para que se desencadenen los efectos favorables al propio interesado. Para que el proceso no se extinga y haciendo honor a la palabra, progreso en beneficio del litigante, es condición que éste promueva. Ya se demostró antes que la caducidad es en su esencia exoneración que el ordenamiento establece en favor del órgano jurisdiccional de su deber - perder, de atender a las solicitudes de las partes después del tiempo de la inactividad observada.

8. Si pues la base de la caducidad de la instancia en el interés social en acortar la duración de los pleitos, habrá que inferir que es una institución de orden público y que las partes por convenios no pueden renunciar, modificar o alterar porque este más allá de la autonomía de la voluntad. Es bueno advertir que la caducidad no tiene directamente a disminuir la duración de los procesos; porque aun existiendo la perención, las partes pueden mantener vivo el proceso por medio de promociones. El objeto directo de la caducidad es impedir la paralización por la inactividad de los contendientes, o indirectamente produce el acortamiento de la pendencia de los pleitos. 9. De lo expuesto resultan varias consecuencias que debemos de puntualizar: 1a Desde luego la del acierto de la iniciativa del C. diputado Jenaro Vázquez Colmenares para establecerse la caducidad de la instancia en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Territorios, porque es una institución benéfica aunque no sea panacea para abolir la duración a veces excesiva de los litigios. 2a. En segundo término quedan ya precisados algunos de los principios que rigen la materia como el de la indisponibilidad de las partes respecto de la institución que es de orden público. 3a Procede la distinción entre juicios cuyo impulso procesal depende de que las partes promuevan aquellos en que domina el impulso procesal de oficio. En nuestro derecho procesal el juicio ordinario escrito, es típicamente en primera instancia de impulso desarrollado por las partes. En cambio el juicio sumario y el

oral son de impulso oficial porque la ley se lo encomienda al juez y no a la instancia de las partes, como se demuestra con el siguiente análisis el artículo 432 de C. P. C. manda que el procedimiento todo se desenvuelva en un día. Es obligación del juez consiguientemente que tome las providencias para que así se haga. Los artículos 433, 434 y 435 que se refieren al juicio sumario, así como el 432 al sumarísimo (que está incompleto porque se suprimieron en la edición oficial las fracciones II y XI), contienen la forma como el juez debe proceder pues desde el emplazamiento que ordene, está obligado sin que las partes tengan necesidad de pedirlo, a señalar día de la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia; y hasta se le fijará el plazo de 30 días para su señalamiento. Los artículos siguientes le marcarán al juez los pasos que deben dar sin que para ello lo soliciten las partes. Los mismos incidentes que dentro de este juicio se susciten se resuelven en el acto y en la audiencia misma.

Es pues muy pertinente hacer esta distinción porque es injusto a todas luces que si se encomienda al impulso oficial la marcha del proceso, se haga recaer en los litigantes la causa de la caducidad y sus efectos, No es otra la razón por la que en Alemania y en Austria, en que se encomienda a los jueces la dirección e impulso de los procesos, se desconozca la institución de la caducidad y esto no obstante que los respectivos códigos regulen la paralización, suspensión e interrupción de aquellos.

Resulta pues fundado que con base en la distinción entre juicios ordinarios y juicios sumarios y orales, se aplique a estos dos últimos un sistema de caducidad diverso del que corresponde a los procesos ordinarios. Si para éstos, el proceso establece el solo decurso del tiempo de la inactividad para que la caducidad se produzca, es racional que si se trata de juicios sumarios u orales la inactividad se califique de manera diferente o sea por la falta de concurrencia de las partes a las audiencias. Por ende, si en los sumarios u orales las partes dejan de concurrir a la primera audiencia y a la segunda señalada por el juez, ante la falta de concurrencia a la primera, se tendrá por caduco el proceso.

Es cierto que la ley procesal estatuye que la audiencia se celebrará concurran o no las partes y aun sin la asistencia de peritos y testigos; pero hay casos muy frecuentes en que los jueces en la imposibilidad de celebrarla, por la falta de asistencia de los interesados, señala para nuevo día la audiencia. Pues bien, si en esta segunda diligencia no concurren las partes, la caducidad produciré. 4a Si la caducidad inutiliza por decir las actuaciones del juicio paralizado, con las excepciones que más adelante se puntualizan, es inconcluso que la acción protectora del derecho sustantivo no se extingue a la manera que el desistimiento de la instancia no significa la extinción de la acción y, por ende, cabe un juicio ulterior.

Afortunadamente en el proyecto no se dice que uno de los efectos de la caducidad declarada es nulificar las actuaciones todas de juicio caduco y que no puedan invocarse en cualquier proceso futuro, como lo dice el artículo 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Sin embargo, en la exposición de motivos del mismo proyecto se da por supuesto que todas las actuaciones del juicio caduco son nulas. Debe decirse que las actuaciones quedan ineficaces por la declaración de caducidad, menos las pruebas recibidas legalmente.

En efecto, primeramente no puede considerarse nulas las actuaciones porque la nulidad siempre presupone que el acto al celebrarse o al realizarse, está afectado de un vicio coetáneo a su verificación; pero si las actuaciones se celebran validamente y por el hecho de la caducidad ya no pueden sufrir efectos, ya no pueden decirse que sea por nulidad sino sólo por ineficacia superviviente. Entonces lo correcto es decir que por la declaración de caducidad las actuaciones quedan ineficaces. Además, no pueden ni debe extenderse la ineficacia retroactiva de las actuaciones hasta ser ineficaces aun para juicios futuros las pruebas rendidas en el juicio caduco. La nulidad de las pruebas rendidas en el juicio caduco y por su prohibición de ofrecerla en el juicio futuro según el artículo 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no se justifica porque en la razón que en la exposición de motivos dio el Licenciado Adolfo Maldonado diciendo que por el abandono que hubo en el juicio caduco, las partes descuidaron rendir la contraprueba de las declaraciones o confesiones, no tiene base. Adviertase que en el Código Federal de Procedimientos Civiles, el sistema de la litis abierta permite que se traten de probar hechos que no se alegaron ni en la demanda ni en la contestación; sistema que no es el del Código de Procedimientos del Distrito Federal, que es el de la litis cerrada. Por otra parte, no es humanamente posible cambiar la convicción legal de un juez que vio que uno de los litigantes confesé un hecho y en el segundo juicio, ya aleccionado debidamente, lo niega; lo cual lleva de la mano al juzgador a estimar la mala fe procesal del interesado. Lo mismo debe decirse de los testigos, que varan sus declaraciones de un proceso a otro. Igual se dirá de los documentos reconocidos en el primero y desconocidos en el segundo. Contra la opinión del licenciado Maldonado y en obvio de tiempo y espacio basta citar el artículo 613 del proyecto del Código de Procedimientos Civiles que para el Uruguay formuló el conocido procesa lista sudamericano, Eduardo Couture, en el que expresamente se establece en el acápite segundo que las pruebas producidas en, un proceso permitido (caduco) conservaran su validez en otro proceso posterior.

La misma determinación contiene el artículo 310, párrafo III del Código Procesal Civil Italiano de 1942, que no hace más que reiterar lo que decía el artículo 310 del Código Procesal Italiano de 1865; "La caducidad no extingue la acción ni los efectos de las sentencias pronunciadas ni las pruebas que resultan de las diligencias."

Las pues, debe precisarse los efectos de la caducidad y entre ellos no se puede hablar de nulidad del procedimiento caduco sino de ineficacia procesal y fuera de esta ineficacia deben de quedar las pruebas producidas en el proceso caduco que podrán ser invocadas en el nuevo y las resoluciones que más adelante se mencionan.

10. Igual subsistencia debe atribuirse a las resoluciones sobre competencia. según el sistema de Código Procesal Civil Italiano de 1942, que no hace más esta resolución, se pronuncia no por el juez prevenido sino por el tribunal de Alzada (articulo 163,

tercer acápite; 262, segundo acápite). Si el superior declara la competencia del juez prevenido, en el segundo juicio habré que respetar esta sentencia. En segundo lugar, si se substancié la cuestión competencia por inhibitoria el tribunal dictara una resolución declarando cual de los competidores es el juez competente; en el ulterior juicio ya no podré suscitarse la misma cuestión que ya se fallo. En el primero y segundo caso se trata de cosa juzgada.

11. Además hay que considerar que en virtud del principio de la economía procesal las resoluciones anteriores al juicio propiamente dicho, aquellas que se pronuncia in limite litio, deben de quedar firmes porque lo que perece por la caducidad es propiamente el juicio. Las quedaran sin ser tocadas por la caducidad las resoluciones sobre litispendencia, concedida y reconocimiento de capacidad y personalidad.

Estas resoluciones no pueden decirse que sean accesorias del juicio, sino que lo prepararon. Muerto el juicio, si se emprende el ulterior, ya se aventajé en haber llegado a resolver cuestiones preparatorias que no quedaron comprendidas en la caducidad por la inactividad posterior de las partes.

12. Las razones que imponen el establecimiento de la caducidad en los procesos, evidentemente no imperan en las diligencias de jurisdicción voluntaria y en consecuencia astas deben quedar excluidas del alcance de aquella. Pero aquí surge el caso propuesto por el artículo 3023 del Código Civil que constituye el contenido Único del capitulo IV del Tratado sobre el Registro Público y que ocupándose como se ocupa de la inmatriculaciá de los inmuebles en el Registro, por no haber sido inscritos antes, dicho capitulo lleva como epígrafe 'Del Registro de la Informaciones de Dominio". El precepto citado dice: Artículo 3023. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga títulos de propiedad o teniéndolos no sean inscribieres por defectuosos si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1156 por no estar inscrita en el Registro de la Propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podré demostrar ante juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud, acompasara precisamente certificado del Registro Público que demuestre que los bienes no están inscritos.' Señala el aludido artículo otras cuatro reglas más: 1a La solicitud de información antes de practicarse se publicara ampliamente en periódicos y avisos fijados; 2a Se recibiré con citación del Ministerio Público, Registrador de la Propiedad y colindantes dicha información; 3a Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de ubicación del bien; 4a Comprobada la posesión, el juez declarara que el promoviste se convirtió en duelo por prescripción y tal declaración se tendrá por titulo de dominio y se inscribiré.

Sobre este precepto sustantivo tenemos que hacer las siguientes observaciones: PRIMERA. El Código Procesal no contiene el procedimiento especial requerido por el artículo 3023 transcrito y se ha creado la practica de estimar el asunto de jurisdicción voluntaria para que en esta vea se llegue a dictar sentencia declarativa de usurpación a todo el mundo y se registra. Para apoyar que es de jurisdicción voluntaria el negocio, se invoca el artículo 427 del Código Procesal Civil, que se refiere a las informaciones ad Perpetuam para 'justificar algún hecho o acreditar un derecho', como reza este precepto; pero se ha olvidado el presunto procesal de toda información de este tipo, presupuesto afirmado y establecido por el mismo artículo 927, según el cual sólo se podré decretar la información 'CUANDO NO TENGA INTERÉS MAS QUE EL PROMOVISTE'.

Entonces surgen cuestiones que se presentan como insolubles en la vida real y que han dado como resultado que al amparo del artículo 3023 sustantivo y del 927 objetivo, que se hace pasar como reglamentario de aquel, se cometan toda clase de abusos y latrocinios. Porque, cómo se puede calificar que el promoviste sea el Único interesado en esta materia de usurpación? Que no existe siempre la posibilidad de que haya un sujeto pasivo al que directamente venga a perjudicar la declaración de prescripción y sin embargo, no se le oye? En la época en que vivimos, si de predios urbanos se trata, es casi imposible que no tengan duelo o que no lo hayan tenido. Y si lo tuvieron y hoy no se sabe quien sea, se tratara de un bien vacante que corresponde al Distrito Federal o a los Territorios como lo disponen los artículos 785 y siguientes del Código Civil. Lo mismo pasara con lo bienes rústicos; pero respecto a éstos, si aparece que nunca se conoció duelo se reputan de la nación como determinan los artículos 1o y siguientes de la Ley de Bienes Nacionales y Baldíos. De manera que siempre existe la posibilidad de que haya interesado en aquellos bienes y por ende la necesidad constitucional de oírlos. Tanto más ingente es esta necesidad cuanto que los bienes de la nación y los vacantes del Distrito o Territorios no están inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

SEGUNDA OBSERVACIÓN. Este precepto no ocupa ni una linea para hacer referencia a la evidente necesidad de precisar y deslindar el inmueble objeto de la pretensión.

TERCERA OBSERVACIÓN. La Suprema Corte ha establecido en diversas ejecutorias que la tramitación de la inmatriculación que reglamenta el artículo 3023 del Código Civil no puede constitucionalmente ser de la jurisdicción voluntaria, porque si no se siguen las formalidades de un juicio contencioso, se violan las garatas de los artículos 14, 16 y 27 de la Carta Magna. (Véase ejecutorias D-6997/61 y D-7067/61.

De lo expuesto se infiere que si las llamadas informaciones de dominio no son por su esencia materia de la jurisdicción voluntaria sino contenciosa, seria un privilegio exorbitante cera los ojos ante esta verdad y agregar a los yerros hasta ahora cometidos el liberar de la caducidad a la inmatriculación de inmuebles no inscritos que su por naturaleza y por su origen es del procedimiento contencioso. Decimos origen, porque, como lo asienta la nota comparativa de don Ignacio García Talles, el multicitado precepto fue traído a nuestro Código del artículo 400 de la Ley Hipotecaria Española de 1919 que marca una substanciación procesal contenciosa.

Siguiendo los lineamientos que la Suprema Corte ha establecido, es pertinente fijar en el Código

Procesal Civil las normas que requirió el Código Civil en el precepto transcrito y llenar de esta manera un hueco que ha producido efectos lamentables. Las pues proponemos la adición del artículo 122 del Código Adjetivo de manera que observe en lo sucesivo la siguiente forma: 'Articulo 122. Procede la notificación por edictos:

I. Cuando se trate de personas inciertas;

II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora -en este caso el juicio deberé seguirse con los trámites y solemnizados a que se refiere el titulo 9o-

En los casos de las dos fracciones que preceden, los edictos se publicaran por tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial y otro periódico de los de mayor circulación, haciendes saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no será inferior a 15 ni excederá de 60 días, y

III. Cuando se trate de in matricular un inmueble en el Registro Publicó de la Propiedad, conforme al Art. 3023 del Código Civil, para citar a las personas que puedan considerarse perjudicadas. Los edictos se publicaran por tres veces consecutivas, de diez en diez, días, en el Boletín Judicial y en dos periódicos de los de mayor circulación, si se tratare de inmuebles urbanos situados en el Distrito Federal. Si los predios fueren rústicos se publicaran además en el 'Diario Oficial' de la Federación en la misma forma y términos indicados. Igualmente se publicaran en los periódicos locales, y además, en todo caso, en el 'Diario Oficial' de la Federación las peticiones de información de los bienes raíces ubicados en los Territorios Federales. Tanto en el Distrito como en los Territorios Federales los edictos se fijarán en lugares públicos. En la solicitud se mencionara el origen de la posesión, el nombre de la persona de quien en su caso la obtuviera el peticionario, del causahabiente de aquella si fuere conocido; la ubicación precisa del bien y sus colindancias; un plano autorizado por ingeniero titulado si fuere predio rústico o urbano sin construir, el nombre y domicilio de los colindantes.

Terminada la publicación se correré traslado de la solicitud a la persona de quien obtuviera la posesión o su causahabiente si fuera conocido, al Ministerio Publicó, a los colindantes, al registrador de la propiedad por el término de 9 días. Contesten o no y sin necesidad de acuse de rebeldía, el juez al vencerse el Ultimo término del traslado, abrirá una dilación probatoria por 30 días. Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en la obligación de probar su posesión en concepto de duelo por medios legales y además por la información de tres testigos que tengan raíces en el lugar de ubicación del predio de que se trata. La sentencia se pronunciará después del término de alegar, dentro de ocho días. En este juicio no se entregarán los autos originales para formular alegatos. La sentencia es apelable en ambos efectos y el recurso se substancia como en los juicios ordinarios."

13. El Código Procesal Civil del Estado de Chihuahua con mucha atingencia excluyó de la caducidad los juicios universales de concursos y de sucesiones.

En efecto los intereses que se ventilan en ellos rebasan con mucho el interés de las partes. Se trata en ambos casos de la liquidación de patrimonios en la que personas que no tienen legitimación activa dentro de esos juicios tienen un interés innegable en ellos que no pueden depender de ninguna manera de la actividad o inactividad de las personas que pueden actuar para impulsar el procedimiento. En consecuencia, debe de figurar entre las exclusiones un precepto que ponga del alcance de la caducidad a los juicios universales.

14. Tampoco tendrá lugar la declaración de caducidad en los juicios de alimentos y en aquellos que se relacionan con los artículo 322 y 323 del Código Civil por ser de equidad. Por igual razón deben de quedar excluidos de la caducidad los juicios seguidos ante la Justicia de Paz.

15. En el proyecto se habla de suspensión del procedimiento como causa de interrupción del término es caducidad. Es necesario precisar las causas de suspensión porque no están previstas expresamente en el Código de Procedimientos Civiles más que en los casos de apelación en ambos efectos, incidentes penales que surjan dentro de los juicios y en los incidentes de previo y especial pronunciamiento. Es necesario pues establecer que la caducidad no tendrá efecto cuando por fuerza mayor el juez o las partes no pueden actuar; en las hipótesis en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades y en los casos especialmente previstos por la Ley.

16. Tratándose de las costas, la primera idea que ocurre es que consumada la caducidad y extinguido el juicio, los gastos y costas fueran a cargo del actor; pero una consideración más detenida nos hace pensar que también los demandados tienen interés en la mayor parte de los casos en que se hagan declaraciones definitivas en la sentencia a su favor, como en los casos de reconvención y de excepciones reconvencionales. Las, pues, se ha creído justo y conveniente cargarlas en principio al actor pero deben de compensarse con las que corran a cargo del reo en los casos previstos por la ley, y además en aquellos en que se opusiere reconvención, compensación, nulidad y en general, las que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

17. Una de las cuestiones más delicadas es la de determinar la forma de hacer la declaratoria de caducidad y los recursos contra ella y después de varias discusiones y confederaciones al respecto, la Comisión se decidió por establecer que el juez debe declarar de oficio la caducidad sin perjuicio de que las partes lo pidan. En todo caso se admitiré el recurso que interpongan las partes que resultaren afectadas y no la hubieren solicitado. El recurso en los juicios que no admiten apelación será el de revocación que no admiten apelación será el de revocación que se substanciara en la forma sumaria o sea con un escrito de cada parte en que se propongan pruebas, y la audiencia de pruebas, alegatos y sentencias. En segunda instancia, la declaratoria puede ser impugnada mediante reposición, cuando los juicios admitan este recurso; y si la declaratoria acontece en esta clase de juicios en primera instancia, se admitiré la apelación en ambos efectos. La apelación se substanciara con un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas, una audiencia en que se reciban, se aleguen y se pronuncie resolución por el Tribunal de Alzada.

18. Volviendo al tema de la suspensión fueron objeto de grandes preocupaciones en el seno de la Comisión los hechos que acontecen en los Estados en que se ha admitido la caducidad y aun en pases europeos de gran historia jurídica como Francia, en la que la jurisprudencia de su Corte de Casación ha establecido que no opera la caducidad cuando por manipulaciones y maquinaciones dolosas una de las partes contribuye a realizar la inactividad de la otra, valiéndose de promesas, de discusión de transacciones propuestas, de ocultamientos, de pagos parciales con promesas de pago total, hasta que se llega el día de la consumación de la caducidad. Esta es la razón por la cual se llego a establecer el precepto que figura relativo a la intolerancia de la caducidad, en el articulado.

En virtud de lo expuesto, nos permitimos someter a la aprobación de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 1o. Se adiciona el capitulo sexto del titulo segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorio Federal de la siguiente manera:

"Artículo 137 bis. La caducidad de la instancia operara de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta la citación para sentencia en los juicios ordinarios si transcurridos 180 días hábiles contados a partir de la notificación de la Ultima determinación judicial, no hubiera promoción de cualquiera de las partes; o si Tratándose de juicio oral o sumario, las partes dejasen de concurrir a dos audiencias consecutivas cuando el juez estimara indispensable su presencia. Para los efectos de esta Ultima parte del precepto, los jueces señalaran en la audiencia el día y la hora de la siguiente, salvo aquella en que se declare la caducidad. Los efectos y formas de su declaración se sujetaran a las siguientes normas:

I. La caducidad de la instancia es de orden Público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. El juez la declarara de oficio o a petición de cualquiera de las partes cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente articulo;

II. La caducidad extingue el proceso pero no la acción. en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este articulo;

III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantaran los embargos preventivos y carteleras. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencias, concedida, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad podrán ser invocadas en el nuevo si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal; IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas Las lo declarara el Tribunal de Apelación;

V. La caducidad de los incidentes se causa por la falta de asistencia de las partes a dos audiencias consecutivas, si el juez estimare necesaria su presencia; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso este por la aprobación de aquel;

VI. Para los efectos del artículo 1168 fracción II del Código Civil se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso;

VII. En los juicios ordinarios en que se decrete la forma oral de la recepción de pruebas, antes del decreto a que se refiere el artículo 299 de este Código de Procedimientos Civiles, se incurre en caducidad por la falta de actividad de las a partes por el término de 180 días hábiles; después de aquel decreto la inactividad se demuestra por la falta de asistencia a dos audiencias consecutivas de acuerdo con el preámbulo del presente articulo;

VIII. No tiene lugar la declaración de caducidad:

a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero s¦ en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquellos surjan o por ellos se motiven; b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria; c) En los juicios de alimentación y en los previstos por los artículos 322 y 323 del Código Civil, y d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz;

IX. El término de la caducidad sólo se interrumpiré por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia;

X. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión del proceso tiene lugar: a) Cuando por fuerza mayor el juez o las partes no puedan actuar; b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión prevea o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; c) Cuando se pruebe ante el juez en incidente que se consumé la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra, y d) En los demos casos previstos por la ley;

XI. Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admiten apelación, se sustancia en la forma sumaria o sea con un escrito de cada parte en que se propongan pruebas y la audiencia de recepción de astas, de alegatos y sentencia. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia s admitiré la reposición. Tanto en la apelación de la declaración como en la reposición la substanciación se reduciré a un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, se alegue y se pronuncien resolución, y

XII. Las costas serrín a cargo del actor; pero serrín comensales con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la Ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y en general, las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."

"Artículo 2o Se reforma el artículo 122 del Código de Procedimiento Civiles para el Distrito y Territorios Federales en la siguiente forma:

"Artículo 122. Procede la notificación por edictos: I. Cuando se trate de personas inciertas;

II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora - en este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnizados a que se refiere el titulo 9o

En los casos de las dos fracciones que preceden, los edictos se publicaran por tres veces, de tres en tres días en el Boletín Judicial y otro periódico de los de mayor circulación, haciendes saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no será inferior a 15 ni excederá de 60 días, y

III. Cuando se trate de in matricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, conforme al artículo 3023 del Código Civil, para citar a las personas que puedan considerarse perjudicadas. Los edictos se publicaran por tres veces consecutivas, de diez en diez días, en el Boletín Judicial y en dos periódicos de los de mayor circulación, si se tratare de inmuebles urbanos situados en el Distrito Federal. Si los predios fueren rústicos se publicaran además en el Diario Oficial de la Federación en la misma forma y términos indicados.

Igualmente se publicaran en los periódicos locales y además en todo caso en el Diario Oficial de la Federación las peticiones de información de los bienes raíces ubicados en los Territorios Federales. Tanto en el Distrito como en los Territorios Federales los edictos se fijarán en lugares públicos. En la solicitud se mencionara el origen de la posesión, el nombre de la persona de quien en su caso, la obtuviera el peticionario, del causahabiente de aquella si fuere conocido; la ubicación precisa del bien y sus colindancias; un plano autorizado por ingeniero titulado si fuere predio rústico o urbano sin construir; el nombre y domicilio de los colindantes. Terminada la publicación se correré traslado de la solicitud a la persona de quien obtuviera posesión o su causahabiente si fuera conocido, al Ministerio Público, a los colindantes, al registrador de la propiedad por término de 9 días. Contesten o no y sin necesidad de acuse de rebeldía, el juez al vencerse el Ultimo término del traslado, abrirá una dilación probatoria por 30 días. Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en la obligación de probar su posesión en concepto de duelo por medios legales y además por la información de tres testigos que tengan bienes raíces en el lugar de ubicación del predio de que se trata. La sentencia se pronunciará después del término de alegar, dentro de ocho días. En este juicio no se entregarán los autos organices para formular alegatos. La sentencia es apelable en ambos efectos y el recurso se substancia como en los juicios ordinarios."

Artículo 3o Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Atentamente.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 17 de diciembre de 1963- la 2a Comisión de Justicia:

Eduardo Arias Nuville.- Diádoro Rivera Uribe Leopoldo Ortega Lozano." Tramite: Primera lectura e imprimase.

El C. secretario Mandes Baraja: Está a discusión, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se procederé a la votación nominal de dicho dictamen.

El C. secretario Mandes Baraja, Alfonso: Por la afirmativa.

El C. secretario Mata López, J, Guadalupe: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Mandes Baraja, Alfonso: falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Mandes Baraja, Alfonso: Por unanimidad de 138 votos fue aprobado, en lo general, el dictamen.

Está a discusión, en los particular. Los ciudadanos diputados se servirán apartar los preceptos de la parte relativa de este dictamen, que deseen objetar.

(Se abre el registro de oradores.)

- El C. Presidente. Ha sido apartado, Únicamente, para ser discutido en lo particular, para hablar en contra, el artículo 1o, por le ciudadano diputado Castro Villalpando.

El C. Castro Villalpando, Salvador: Señor Presidente. Señores diputados: otra vez, como en ocasión anterior, quiero aclarar. En este caso me parece muy importante el proyecto que adiciona y modifica el Capitulo VI del Titulo Segundo del Código de Procedimiento Civiles para el Distrito y territorios Federales, agrando el artículo 37 bis. Es sumamente, importante efectivamente para evitar Rezagos.

Nosotros sabemos perfectamente lo que eso trae como consecuencia funesta para el tramite del proceso; pero quiero solamente hacer una aclaración que me parece importante: en la fracción I del artículo mencionado se expresa la caducidad de la instancia, que es de orden Público irrenunciable y no puede ser materia de convenio entre las partes. El juez la declara de oficio, a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo.

Nuestro procedimiento civil es de carácter dispositivo. Sin embargo, existen algunas excepciones en las cuales la ley señala, terminantemente, la procedencia por ministerio de derecho. Pero, entonces, apara que establecer litigar, si la declaración será de oficio o a petición de las partes? Si es interesante que se declare la caducidad, apara que esperar la petición de las partes? Sabemos perfectamente, de acuerdo con la caducidad, la parte que hace la petición, en ese caso; es decir, aquella que está pendiente de la gestión tendría que esperar hasta que el juez tenga un desahogo y pudiera hacer la declaración.

La parte contraria tampoco tendría que pedir; entonces, lo importante, es que el juicio vuelva a su primera instancia, de acuerdo con el propósito que se persigue en la iniciativa. Para esto será, en mi concepto, conveniente que se declare de oficio la caducidad, en vez de dar función a las partes, que podrían muy bien no hacer nada.

Esa es la única proposición que se considera importante, sobre todo por considerarse, además, de interés Público, y efectivamente lo es. En ese caso debe ser el juez el que haga la declaración de oficio.

Con esta modificación , que no traigo escrita, creo que quedaría, en mi concepto, un poco mejor redactada esta fracción I. (Muchas gracias.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Jenaro Vázquez Colmenares.

El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Señor Presidente. Señores diputados: la aclaración que el señor diputado Castro Villalpando ha venido a hacer a esta tribuna, respecto de la fracción I del artículo 137 Bis, con que se adiciona el Capitulo VI, del Titulo Segundo del Código de Procedimiento Civiles para el Distrito y Territorios Federales, es fundada.

La iniciativa, originalmente, se concretaba a decir que la caducidad de la instancia debería ser de orden Público y dictada por el Juez de oficio, y no dejar a las partes la solicitud de esa declaratoria. Estoy de acuerdo con la aclaración del señor diputado.

El C. Presidente: Usted está de acuerdo. Nada más que preguntaremos a la Comisión si está de acuerdo. Ruego al señor Secretario preguntar a la Asamblea si, con la aclaración propuesta por el señor diputado Castro Villalpando y aceptada por el autor de la iniciativa, se aprueba en esos términos el artículo primero.

El C. secretario Mandes Baraja Alfonso: La Secretaría, por acuerdo de la Presidencia, consulta a la honorable Asamblea, en votación nominal, si aprueba el artículo 1o del dictamen, con la modificación formulada por el C. diputado Castro Villalpando y aceptada por el autor de la iniciativa que, en consecuencia, quedaría en la siguiente forma: "Fracción 1a. La caducidad de la instancia es de orden Público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. El juez la declaré de oficio cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo."

El C. secretario Mandes Baraja, Alfonso: Se va a proceder a la votación nominal de este artículo.

- El mismo C. Secretario: Por la afirmativa.

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Mandes Baraja, Alfonso: falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Mandes Baraja: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo particular por unanimidad de 130 votos y pasa al Senado de la república para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

Los suscritos, miembros de las Comisiones unidas de Auto transportes, Correo y Telégrafos, Primera y Segunda de Ferrocarriles y Primera y Segunda de Vas Generales de Comunicación, que suscriben el dictamen fechado el 12 de diciembre actual, acerca del proyecto de Ley de Vas Generales de Comunicación y medios de Transporte, y las adiciones y reformas que les fueron turnadas, vienen, ante vuestra soberanía, a pedir la autorización necesaria para retirar dicho dictamen, con fundamento en las razones que se exponen a continuación:

Ha prevalecido, en el seno de las Comisiones, el deseo constante de contribuir a que la iniciativa de una ley tan importante como es la de Vas Generales de Comunicación y Medios de Transporte se perfeccione al máximo posible como resultado de los estudios que fundan su dictamen.

No se ha desistido de llevar adelante este empego, ni aun después de presentar el dictamen a que se hace mención, pues los miembros de las Comisiones dictaminadoras han proseguido escuchando el parecer de los intereses que podrían ser afectados por la ley, el de técnicos y expertos, en las diversas materias que asta toca y se han allegado, por otros medios diversos, material que a su criterio justifica variar el dictamen presentado para enriquecer su contenido.

Se trata del proyecto de una ley muy extensa, que toca materias muy diversas dentro del campo que intentan regular; una ley cuya complejidad aconseja que se extreme el cuidado de quienes estudian su proyecto, con el fin de ofrecer a esta H. Cámara un trabajo que contenga el menor numero posible de imperfecciones.

Este propósito de mejor servicio, es el que anima a los suscritos para solicitar, formalmente, la autorización que les permita retirar el dictamen presentado para sustituirlo en breve por otro que, aprovechando del primero cuando se crea Útil, proponga nuevas modificaciones de sentido positivo en el texto de la iniciativa.

Muy respetuosamente.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F., 23 de diciembre de 1963.- Por la Comisión de Auto transportes: Salvador Corona Bandín.- Miguel de Alba Arroyo.- Bernardo Ceballos Gimes.- Correos y Telégrafos: Antonio J. Hernández.- Rodolfo García Prez.- Gilberto Borrego Zamudio.- Primera de Ferrocarriles: Enrique Rangel Meléndez.- Virgilio Cardanes García.- Bernardo Ceballos Gimes.- Segunda de Ferrocarriles: Manuel Trujillo Miranda.- Manuel Pasos Peniche.- José Antonio Ramírez Martínez.- Primera de Vas Generales de Comunicación: Guillermo Mayoral Espinosa.- Manuel tepes García.- Humberto Santiago López.- Segunda de Vas Generales de Comunicación: Antonio Vargas MacDonald.- Voltaire Merino Pintado.- Fidel Nieto Flores.- Carlos Chaira Becerra.- Comisión de Industria de la Radio y Televisión: Gonzalo Castellón Madrazo.- Carlos Lotera de Mola.- José Felix Zermeño Vengas."

El C. Presidente: La Secretaría se serviré preguntar a la Asamblea si aprueba, en votación económica, la proposición de las Comisiones unidas, antes mencionadas, para el efecto de que retiren su dictamen y presenten otro.

El C. secretario Mandes Baraja, Alfonso: La Secretaría, por acuerdo de la Presidencia, consulta a la honorable Asamblea si permite a las Comisiones ya la palabra,

mencionadas retirar su dictamen acerca del proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte. En votación económica sírvanse manifestarlo levantando la mano.

Aprobado que las Comisiones retiren su dictamen se permite, en consecuencia, el retirarlo. "Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A la suscrita, Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, le fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa de reformas al artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los CC. diputados Javier Blanco Sánchez, Carlos Chavira Becerra, Carlos Garibay Sánchez, Alfonso Guerrero Briones y Rafael Morelos Valdés.

La Comisión rindió dictamen, al cual ya se le dio la primera lectura reglamentaria; pero, teniendo en cuenta que se han recabado nuevos datos y elementos de convicción, que por su importancia merecen formar parte del texto del dictamen, es por lo que solicitamos de esta H. Asamblea, se sirva autorizar el retiro del que se encuentra presentado, con el objeto de formular nuevo dictamen, en el cual queden considerados los recientes datos y elementos de convicción que se han recabado por la Comisión.

Como en el estudio que se lleve a efecto de la iniciativa de reformas al artículo 52 constitucional, se requerirá emplear un término mayor al que señala el Reglamento para formular el dictamen y, estando por concluir el período ordinario de sesiones, es por lo que recomendamos a la Comisión que le sea turnada, con fundamento en los artículos 175 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, que, con base en los nuevos elementos y datos que obran en poder de esta Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, rinda en su oportunidad del respectivo dictamen.

Atentamente.

México, D.F., a 23 de diciembre de 1963.- Manuel M. Moreno.- Enrique Pacheco Alvarez.- Rodrigo Moreno Zermeño."

El C. Presidente: La Secretaría se servirá preguntar a la Asamblea si acepta la petición de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales para retirar el dictamen de que se trata, a fin de que, oportunamente, con vista a los nuevos datos y elementos aportados, se presente el dictamen correspondiente.

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: La Secretaría, por acuerdo de la Presidencia, en votación económica consulta a la honorable Asamblea si permite a la Comisión ya mencionada retirar su dictamen acerca del proyecto de ley que reforma el artículo 52 de la Constitución. Los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo levantando la mano.

Aprobado. Se permite a la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales retirar el dictamen acerca del proyecto de ley que reforma el artículo 52 de la Constitución.

Señor Presidente, se han agotado los asuntos de la Orden del Día.

- El C. Presidente (a las 13:18 horas): Se suspende esta sesión para ser reanudada el día de hoy a las 17:00 horas.

Presidencia del

C. JOAQUÍN GAMBOA PASCOE

- El C. Presidente (a las 18:20 horas): Se reanuda la sesión.

- El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso (leyendo):

"Se reanuda la sesión, con la siguiente Orden del Día:

23 de diciembre de 1963 P. M.

Oficio de la Secretaría de Gobernación, por medio del cual se solicita permiso para que el C. José Gorostiza, subsecretario de Relaciones Exteriores, pueda aceptar una condecoración del gobierno de Brasil.

Oficio semejante, por lo que hace al permiso al C. Alfonso Estrada Berg, miembro del Servicio Exterior Mexicano, para que pueda aceptar una condecoración del gobierno de Chile.

Iniciativa de varios CC. diputados para que se declare el año de 1964 "Año de la Constitución de Apatzingán."

Primera lectura al dictamen de la Comisión de Reglamentos, acerca de la iniciativa para reformar el Reglamento Interior del Congreso, presentado por los CC. diputados Carrillo Durán, Sánchez Henkel, Pacheco Alvarez y González Lobo.

Primera lectura al nuevo dictamen de las Comisiones unidas de Autotransportes, Correos y Telégrafos, de Ferrocarriles y de Vías Generales de Comunicación, acerca del proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte."

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación. CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.-

Presentes.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta, de Gobernación, con fecha 11 del actual:

'Ruego a usted, muy atentamente, se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. José Gorostiza, Subsecretario de Relaciones Exteriores, pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la Orden Nacional del 'Crucero del Sur', que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el gobierno de Brasil.'

Reitero a ustedes mi consideración atenta.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., A 21 de diciembre de 1963.- Por Ac. del C. Subsecretario encargado del Despacho, el Oficial Mayor, licenciado Noé Palomares." Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estado Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presentes. La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta, de Gobernación con fecha 11 del corriente, manifestando lo siguiente:

'Ruego a usted, muy atentamente, se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. Alfonso Estrada Berg, miembro del Servicio Exterior Mexicano, pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración Orden Chilena Heráldica de 'La Arcadas de Quella', que, en el grado de Gran Oficial le confirió el gobierno de Chile.'

Hago del conocimiento de ustedes lo anterior para los fines procedentes, reiterándoles mi consideración atenta.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 21 de diciembre de 1963.- Por Ac. del C. Subsecretario encargado del Despacho, el Oficial Mayor, licenciado Noé Palomares." Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

Los que suscribimos, diputados en ejercicio, con fundamento en la facultad que confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, sometemos a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de ley, que se apoya en los siguientes considerandos:

I. Que el régimen constitucional de la República tiene sus bases fundamentales en la Constitución de 1917, que se encuentra en vigor;

II. Que esta última tiene sus raigambres históricos en la Constitución Reformista de 1857 y ambas en el decreto constitucional de Apatzingán, expedido bajo el índice luminoso de Morelos en la población del mismo nombre, del Estado de Michoacán, el 22 de octubre de 1814;

III. Que al rendir homenaje al decreto de 1814 se rinde tributo, al mismo tiempo, al ilustre Insurgente don José María y Pavón y los legisladores que dieron origen a nuestra más honda raíz constitucional, y

IV. Que la presente iniciativa no interfiere el decreto que declaró el año de 1964 'Año de la Amistad México - Filipina', ya que dicha conmemoración es de ámbito internacional, como expresión de amistad para el pueblo de Filipinas y el que se propone tiene alcances solamente nacionales, por lo que ambos pueden coexistir sin obstáculo.

Atento lo anterior, sometemos a la consideración de la soberanía del H. Poder Legislativo Federal el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 1o. Se declara el año de 1964 'Año de la Constitución de Apatzingán', para conmemorar, en el ámbito nacional, el sesquicentenario de la expedición del decreto constitucional de 1814.

Artículo 2o. El gobierno de la Federación, en coordinación con los gobiernos de los Estados, organizará los actos conmemorativos que correspondan.

Artículo 3o. El Congreso de la Unión celebrará una sesión conjunta de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión el día 22 de octubre de 1964, en la ciudad de Apatzingán, Mich., para el objeto exclusivo de conmemorar este hecho histórico.

Transitorio.

Único. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1964.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1963.- Antonio Chávez Sámano. - Agustín Carreón Florián. - Rafael Morelos Valdéz. - Luis Aguilar Garibay. - Enrique Bravo Valencia. - Juan Velasco Vargas.- Eligio Aguilar Ortiz. - Melchor Díaz Rubio.- Elías Pérez Avalos." A la Comisión de Gobernación en turno, e imprímase.

- El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo (leyendo):

"Comisión de Reglamento.

Honorable Asamblea:

Los CC. diputados Ricardo Carrillo Durán, Benito Sánchez Henkel, Enrique Pacheco Alvarez y Salvador González Lobo, con fundamento en la facultad que otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, presentaron a esta H. Cámara proyecto de reformas al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que, por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnado a la suscrita Comisión de Reglamentos.

La Comisión, atenta a las bases que fundan las reformas sugeridas por los iniciadores, y Considerando que, en el mes de diciembre de 1962, el Congreso de la Unión aprobó importantes reformas para la vida cívica del país a los artículos 54 y 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; reformas que necesariamente imponen nuevas modalidades a los trabajos que en el Congreso de la Unión se realizan; Considerando que, el sábado pasado, 21 de diciembre de 1963, esta Cámara de Diputados aprobó adiciones y reformas a la Ley Electoral Federal, que hacen congruente dicho ordenamiento con las impresas a nuestra Carta Magna.

Vemos necesario reformar nuestro Reglamento Interior, poniéndolo en concordancia, tanto con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de haber sido reformada en sus artículos 54 y 63, así como con las reformas aprobadas para la Ley Electoral Federal.

Los iniciadores, en su proyecto, se ajustan plenamente y con acierto a dichas reformas; es, por ello, que esta Comisión hace suya la iniciativa de los citados diputados y solicita a vuestra soberanía el acuerdo favorable para el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único: Se reforman los artículo 3o., 5o., 6o. y 14 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 3o. En el año de la renovación del Poder Legislativo, sin necesidad de citación alguna, los presuntos diputados y senadores se reunirán en sus respectivas Cámaras, a las diez horas del día 15 de

agosto. Si no concurrieren en número bastante para integrar el quórum, los presentes se constituirán en Junta Previa y señalarán día y hora para la nueva Junta, convocando a los que no hubieran asistido para que lo hagan. La citación se publicará en el 'Diario Oficial', del Gobierno Federal.

El quórum para las Juntas Preparatorias de la Cámara de Diputados, se formará con más de la mitad de los presuntos diputados de mayoría y, para las del Senado, con las dos terceras partes de los presuntos senadores.

Artículo 5o. En la Primera Junta Preparatoria de la Cámara respectiva los presuntos diputados y senadores presentarán los documentos que los acrediten como tales. Para el estudio y calificación de los expedientes electorales se procederá en los siguientes términos:

I. En la Cámara de Diputados se nombrarán por mayoría de votos, tres Comisiones dictaminadoras. La Primera estará compuesta por quince miembros divididos en cinco secciones, la que dictaminará sobre la legitimidad de la elección del resto de los miembros de la Cámara electos por mayoría; la Segunda, formada por tres miembros, dictaminará sobre la elección de los presuntos diputados de la Primera Comisión; y, la Tercera, integrada también por tres miembros, dictaminará sobre la votación total en el país y la elección de los diputados de partido;

II. En la Cámara de Senadores, también por mayoría absoluta de votos, se nombrarán dos Comisiones dictaminadoras. La Primera se integrará con cinco presuntos senadores y la Segunda con tres, que tendrán iguales funciones, respectivamente, que las dos primeras de la Cámara de Diputados, y

III. En ambas Cámaras después de nombradas las Comisiones, uno de los secretarios dará lectura al inventario de los expedientes electorales recibidos, los que, de inmediato, se entregarán a las Comisiones correspondientes, en la siguiente forma:

En la de Diputados, los expedientes electorales se distribuirán entre las diversas secciones de la Primera Comisión, conforme los presuntos hayan entregado su constancia de mayoría de votos, debidamente requisitada, distribuyéndose de cinco en cinco, por riguroso orden entre las secciones respectivas. A la Segunda le serán entregados los expedientes relativos a los integrantes de la Primera.

La intervención de la Tercera Comisión se iniciará tan pronto como vayan siendo calificados los dictámenes de las dos primeras y, una vez terminados todos los casos y conocido el resultado de la votación total en el país, formulará los dictámenes correspondientes a los diputados de partido.

En la de Senadores, se entregarán a la Primera Comisión los expedientes conforme al orden en que fueron recibidos y a la Segunda le serán entregados los relativos a los integrantes de la Primera.

El Presidente de cada Comisión firmará por su recibo en el libro de control.

Artículo 6o. Dentro de los tres días siguientes a la Primera Junta Preparatoria se celebrará la segunda, en la que las dos primeras Comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados y las del Senado, iniciarán la presentación de sus dictámenes. Darán preferencia a los casos que a su juicio no ameriten discusión. Las Juntas subsecuentes serán diarias.

Tratándose de los diputados de mayoría y de los senadores, los dictámenes, serán elaborados unitariamente en el caso de los diputados de partido, la Tercera Comisión formulará dictamen por cada Partido Político Nacional que hubiese adquirido el derecho relativo.

Artículo 14. La Cámara de Diputados, si aún no han sido resueltos los casos de los diputados de partido, podrá abrir sus sesiones y desarrollar sus trabajos con asistencia de más de la mitad de los diputados de mayoría.

Calificados que sean aquéllos, el quórum se formará con la mitad más uno de todos los diputados en ejercicio.

La Cámara de Senadores no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F., a 23 de diciembre de 1963. - Comisión de Reglamentos: Antonio García Rojas. - Benjamín Méndez Luna. - Heriberto Camacho Ambrosio."

Primera lectura.

"Honorable Asamblea:

Para estudio y dictamen fue turnado por Vuestra Soberanía a las Comisiones Unidas de Auto transporte, Correos y Telégrafos, Primera y Segunda de Ferrocarriles, Primera y Segunda de Vías Generales de Comunicaciones y de Radio y Televisión, el Proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, presentado por un grupo de ciudadanos diputados, en uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de la República.

Las Comisiones que lo suscriben retiraron el primer dictamen formulado en relación con la iniciativa a que se alude, previa autorización que les otorgó para hacerlo esta Legislatura. Ahora, los suscritos venimos a presentar un nuevo dictamen que recoge las observaciones que posteriormente se hicieron, como fruto de nuevos estudios y consultas de los expertos en las diversas ramas a que la iniciativa de ley se refiere.

Los textos que proponemos en sustitución de varios de los artículos que componen la iniciativa, tienen uno o más de los siguientes objetos:

Introducir una modificación de fondo o crear nuevos organismos, como en el caso del Registro Público Nacional del Transporte.

Distribuir detalladamente las competencias entre las diversas autoridades, de acuerdo con la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, como en el caso del artículo 3o.

Dar mayor precisión y claridad a las disposiciones.

Suprimir preceptos redundantes o reglamentarios que no tienen lugar en una ley orgánica. En general, eliminar contradicciones, coordinar preceptos y suplir omisiones que se encontraron en la iniciativa y sus adiciones y reformas.

El título de 'Ley de Vías Generales de Comunicación' que se dio a la ley expedida en 1932 y se llevó a la de 1940, se propone ahora que sea adicionado con el término 'Medios de Transporte', porque el régimen de éstos es inseparable del uso público que se le dé a la mayor parte de las vías generales de comunicación, por lo cual no podría el

Congreso legislar eficazmente si omitiera dictar reglas para los medios con que el transporte se realice. En el último cuarto de siglo, los medios de transporte han evolucionado de tal manera que ameritan un cuidadoso tratamiento jurídico para abarcar aspectos que la ley de 1940 no contempla, tal vez porque entonces tenían escasa importancia.

La necesidad de una nueva ley, obedece al imperativo de sustituir una regulación jurídica que ya resulta anacrónica, dado que el desarrollo del país ha impuesto cambios de consideración, mismos que han originado nuevas circunstancias que no pudieron preverse en la Ley vigente, porque las condiciones eran otras en el momento de su expedición, o bien porque las nacientes modalidades no tenían aún suficiente importancia para ser objeto de consideración normativa.

El desajuste entre la Ley y la realidad que norma, ha ocasionado irregularidades que deben ser corregidas mediante una revisión completa de las disposiciones vigentes. Esta labor afrontada por los diputados autores del proyecto, después de detenidos estudios y múltiples consultas, presenta un panorama completo de las exigencias modernas en relación a las materias consideradas en la Ley.

Las Comisiones que suscriben estiman necesario fundar en este dictamen únicamente las modificaciones sustanciales que en él se proponen, pues resulta obvio estimar el sentido y la importancia de las demás con la simple lectura de su texto, ya que estas últimas tienen por objeto dar mayor claridad, expresar sin término de duda cuáles son las autoridades competentes en cada caso o completar una disposición que se estime insuficiente.

En el artículo 1o. se definen con mayor propiedad las vías generales de comunicación y se suprime la Fracción X relativa a las rutas del servicio postal, porque se considera que, en sí mismas, estas rutas no son vías generales de comunicación sino itinerarios que se desarrollan en las vías de comunicación propiamente dichas, ya sean terrestres, aéreas o marítimas.

En el artículo 3o. se definen con toda claridad, amplitud y detalle las competencias que corresponden a las Secretarías de Marina, de Comunicaciones y Transporte, de Obras Públicas y del Patrimonio Nacional, en la materia de que trata la Ley, siguiendo fielmente las disposiciones relativas que contiene la de Secretarías y Departamentos de Estado.

Creemos que ésta es una de las aportaciones de mayor importancia que las Comisiones hacen porque elimina la posibilidad de controversias acerca de cuál sea la autoridad competente para intervenir en una cuestión cualquiera de las determinadas por la Ley.

En el artículo 9o. se especifica cuáles son los servicios de telecomunicación que se reservan exclusivamente al Gobierno Federal, para dejar excluido el de teléfonos, que se encuentra sujeto a régimen diverso. Proponemos que el texto del artículo 10 sea el que figura en el proyecto de ley y no en sus adiciones y reformas.

En el artículo 11 se excluyen las embarcaciones de cabotaje y navegación interior, porque deben estar regidas por la reciente Ley de Navegación y Comercio Marítimo.

Dondequiera que en el texto de la Ley, como en el artículo 12, se mencione una línea férrea como vía general de comunicación, se adopta el término de 'vía férrea' y cuando se trate del medio de transporte se dice invariablemente 'ferrocarril', para distinguir así con claridad un concepto de otro, ya que a cada uno corresponde un régimen especial.

El texto que se propone para el artículo 36 crea la posibilidad de que un concesionario que haya cumplido satisfactoriamente sus obligaciones tenga derecho a obtener una nueva concesión, en las condiciones que el gobierno le fije, como incentivo a los empresarios para que se esmeren en la prestación del servicio concesionado y así beneficiar al público.

Se propone suprimir el artículo 41 porque la disposición que contiene es impracticable y el 43 porque se consideran excesivas las facultades que su texto pretende conferir a una Secretaría de Estado para ejercer jurisdicción ajena a su ramo en una extensión de un kilómetro a cada uno de los lados del derecho de vía o de las márgenes de ríos y canales.

Consideran las Comisiones dictaminadoras que el texto del artículo 86 que proponen los autores del proyecto de ley, garantiza ampliamente los derechos del trabajo y las conquistas que las Organizaciones obreras han obtenido, sin crear por ello un monopolio en favor de éstas, que sería contrario a la Ley y al interés general.

Las Comisiones, al introducir una ligera modificación en el párrafo primero de dicho artículo, han querido incluir a todos los servicios públicos conexos, sea que se presten con intervención directa del operador o sin ella, prescribiendo que en todo caso quienes los presten, requieran permiso otorgado por la autoridad competente.

En la redacción que se propone, queda netamente diferenciado el régimen de las relaciones entre usuarios y operadores que se someterá a esta ley, a sus reglamentos y a las disposiciones de la Secretaría que administra su aplicación; y por otra parte, las relaciones entre los trabajadores asalariados y quienes representen la parte patronal, trátese de permisionarios o usuarios, en ausencia de los primeros, se regirán por la Ley Federal del Trabajo.

Por lo que hace a los permisos que se otorguen a sociedades cooperativas, las Comisiones han creído conveniente distinguir entre las relaciones de los socios cooperativistas a que pertenecen, relaciones que deben regirse por su ley específica; y aquellas otras relaciones entre las sociedades cooperativas y los trabajadores ajenos a ellas que llegaren a emplear para la ejecución de maniobras, las cuales deben ser normadas por la Ley Federal del Trabajo.

Se ha establecido una excepción en favor de las empresas privadas, descentralizadas o de cualquiera otra naturaleza, y los particulares, cuando aquéllas o éstos cuenten con personal contratado para su servicio y con equipo propio, para que puedan ejecutar las maniobras de sus propias mercancías o efectos, respetando las áreas donde existan organizaciones con derechos adquiridos.

De no hacer esta salvedad, nos encontraríamos en el caso de las empresas que, teniendo personal contratado para sus operaciones, personal que de acuerdo con sus contratos se obligarán a ocupar en la maniobra de su propia carga, tendrían que celebrar una doble contratación y hacer un doble pago si se les obligara a emplear precisamente a maniobristas

ajenos a su negociación. Y en el caso de los particulares, acontecería que quienes tienen equipo y personal contratado para el movimiento de sus cosechas o de carga propia, fuera de los radios de acción de las organizaciones de transportistas, quedarían paralizados ante la imposibilidad de valerse por sí mismos para las maniobras conexas del transporte.

Se ha añadido un último párrafo al texto de este artículo para concordarlo con la Ley de Navegación y Comercio Marítimo.

Se propone suprimir el artículo 96, porque existe legislación diferente que norma su materia, y el 97 por considerarse reglamentario su tema.

En el artículo 103 solamente se consigna la obligación de quienes explotan o administran vías generales de comunicación y medios de transporte en el sentido de proporcionar servicio gratuito al personal oficial.

En el artículo 124 se añade a la Comisión de Tarifas la representación de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social por considerar que en algunos casos el salario obrero está en función de las tarifas, como en el caso de las maniobras que regula el artículo 186.

Se propone la supresión del artículo 160 porque en otra parte de la Ley se prohiben expresamente las construcciones fijas dentro del derecho de vía.

En los artículos 161 a 163 y demás relativos, se organiza el régimen de los autotransportes públicos que transiten en los caminos federales, de tal manera que las concesiones para la prestación del servicio únicamente pueda concederse a sociedades organizadas conforme a la Ley de Sociedades Mercantiles y Cooperativas, y no a personas individuales. A estas sociedades se aportarán los vehículos, con un límite en el número de éstos que pueda aportar cada uno de los socios.

En cambio, los permisos sí podrán otorgarse a las personas físicas, precisamente a quienes prestan servicios sin concesión, los que tendrán un plazo para asociarse con otros y así poder prestar el servicio público de que se trate, y otro para constituirse en sociedades y poder, entonces, solicitar una concesión. Este procedimiento se estatuye en un artículo transitorio, porque tiene como único objeto la regularización del transporte libre.

Los numerosos transportistas libres que generalmente operan protegidos por un amparo, tienen en el articulado que se propone la oportunidad de regularizarse como permisionarios dentro de un plazo prudente.

Al transporte concesionado se le favorece cuando se prohíbe que sus competidores, los transportistas libres que se convierten en permisionarios, presten el servicio indistintamente en los diferentes caminos federales y se sujeten exclusivamente a una ruta. También se protege los intereses legítimos del transporte concesionado cuando se prohíbe la autorización de tarifas más bajas para el transporte que no está sujeto a concesiones.

El derecho de los productores y sus asociaciones de transportar libremente sus propios productos queda asegurado en el artículo 165.

Se mantiene en este dictamen el principio según el cual las oficinas documentadoras deben funcionar precisamente adscritas a las sociedades de concesionarios o permisionarios de transporte, y se hacen algunas modificaciones de lenguaje al texto que proponen los autores de la iniciativa, por razones de propiedad y uso admitido.

Creemos, en efecto, que es viciosa la práctica que hace de la documentación de carga una actividad independiente y lucrativa que recarga innecesariamente los costos. Debe ser una de las funciones de los transportistas y no un negocio de intermediarios.

La obligación que el artículo 176 creaba para los transportistas, de mejorar sus terminales e instalaciones, se debe hacer recaer sobre los concesionarios de éstas, que son quienes las operan y explotan, y así lo proponemos.

El artículo 180, a nuestro juicio, debe suprimirse, porque su materia está tratada en el 162. Por lo que hace a puentes, las Comisiones proponen una nueva redacción para el Título Tercero del Libro Segundo, que desarrolla con mayor amplitud lo relativo a puentes internacionales y da base a un régimen para los de ingreso, administrados por un organismo descentralizado.

Las innovaciones que se proponen, en materia de aeropuertos, tienen por objeto precisar mejor las funciones de las autoridades que los rigen y vigilar y delimitar competencias.

Todo el Libro Tercero del proyecto debe suprimirse, porque su materia está tratada en la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, cuya expedición fue posterior a la fecha en que se presentó la iniciativa que aquí se estudia. De aprobarse la supresión, deberán renumerarse, en consecuencia, los libros siguientes y recorrerse la numeración de los artículos, estableciendo las concordancias según el nuevo orden.

Se propone suprimir el artículo 460, porque es taxativo de los pactos entre partes sobre responsabilidades por daño y de las normas del derecho civil.

Igual proposición se hace respecto del 474 que consigna una facultad que compete a la Secretaría de Industria y está regulada por ordenamiento diverso.

Las Comisiones sostienen el texto que se propone para el artículo 507 en las adiciones y reformas al proyecto original, porque se ajusta a la estipulación contenida en el artículo 31 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscrito por nuestro país en Ginebra en el año de 1957, y que a la letra dice: 'Detención de telecomunicaciones. 1. Los miembros y miembros asociados se reservan el derecho de detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de una parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado. 2. Los miembros y miembros asociados se reservan también el derecho de interrumpir cualquier comunicación privada, telegráfica o telefónica, que pueda parecer peligrosa para la seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.'

El convenio Internacional de Telecomunicaciones que contiene el artículo transcrito, fue ratificado por el Senado de la República el 21 de diciembre de 1961; se publicó en el 'Diario Oficial' el 22 del mismo mes y año, y es indudable que tiene carácter

de Tratado Internacional y jerarquía de Ley Suprema en los términos del artículo 133 de la Constitución General de la República.

Al texto del artículo 508 se propone agregar como justificante de aptitud para construir, instalar y operar vías de telecomunicación, el título profesional reconocido.

Se propone ampliar la franquicia establecida en la fracción IX del artículo 523, a otros centros oficiales de educación superior, distintos de las universidades.

Las reformas a los artículos que establecen sanciones se han procurado ajustar más a la equidad por las Comisiones que aquí las proponen. En las adiciones al proyecto original se añade a éste el artículo 712 para crear el Registro Público Nacional de Transportes. La Comisión cree necesario proponer que se suprima la fracción II, relativa a bienes adscritos al servicio público de transporte, porque se considera que los actos y contratos que los afecten deben ser únicamente inscritos localmente.

Este nuevo registro tendrá fines administrativos de control y estadística, y de ninguna manera excluirán las inscripciones en los Registros Públicos locales, las cuales, según la Constitución, determinan sus efectos contra tercero en todo el país.

Por lo expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten proponer a Vuestra Soberanía, la aprobación del siguiente proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte.

Libro Primero.

De las vías generales de comunicación.

Capítulo I.

Disposiciones generales.

Artículo 1o. Son vías generales de comunicación:

I. Los mares territoriales en la extensión y términos que establecen la Constitución General de la República y el Derecho Internacional;

II. Las corrientes flotables y navegables y sus afluentes que también lo sean, siempre que se encuentren en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando desemboquen en el mar o en los lagos, lagunas y esteros mencionados en la siguiente fracción.

b) Cuando su cauce sirva de límite en toda o en parte de su extensión al territorio nacional o a dos o más entidades federativas.

c) Cuando pasen de una entidad federativa a otra.

d) Cuando crucen la línea divisoria con otro país; III. Los lagos, lagunas y esteros flotables o navegables, siempre que reúnan cualquiera de los requisitos siguientes:

a) Cuando se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.

b) Cuando estén ligados a corrientes constantes.

c) Cuando su vaso sirva de límite en toda o en parte de su extensión al territorio nacional o a dos o más entidades federativas.

d) Cuando pasen de una entidad a otra.

e) Cuando crucen la línea divisoria con otro país;

IV. Los canales destinados o que se destinen a la navegación cuando se encuentren comprendidos en cualquiera de los casos previstos en las fracciones II y III que anteceden;

V. Las vías férreas, ya sean de uno o de dos rieles, funiculares, teleféricos, etc.:

a) Cuando pasen de una entidad federativa a otra.

b) Cuando la totalidad de su línea o parte de ella se encuentre dentro de la zona fronteriza o en la franja costera con excepción de la líneas urbanas que no crucen la línea divisora con otro país y que no operen fuera de los límites de las poblaciones.

c) Cuando entronquen o conecten con algún otro de los enumerados en esta fracción, siempre que presten servicio público, excepto las líneas urbanas que no crucen la línea divisora con otro país.

d) Los construidos en su totalidad o en su mayor parte por la Federación.

e) Los particulares, cuando sean auxiliares de una explotación industrial y hagan servicio público;

VI. Los caminos:

a) Cuando en su totalidad hayan sido construidos o sean conservados por la Federación.

b) Cuando comuniquen las Capitales de dos o más entidades federativas.

c) Cuando comuniquen la Ciudad de México con la Capital de un Estado, o con un puerto fronterizo o marítimo.

d) Cuando por convenio celebrado entre la Federación y la Autoridad y Organismo bajo cuyo cuidado se encuentra un camino, éste pase a la jurisdicción federal. En el caso a que se refiere el inciso d) de esta fracción, el Ejecutivo Federal expedirá un Decreto mediante el cual se haga del conocimiento público la declaratoria de federalización de la vía de que se trata;

VII. Los puentes:

a) Los ya construidos o que se construyan sobre las líneas divisoras internacionales.

b) Los ya construidos o que se construyan sobre otras vías generales de comunicaciones o sobre corrientes de jurisdicción federal.

c) Los de carácter local, que mediante convenio celebrado entre la Federación y la Autoridad correspondiente, pasen a la jurisdicción federal;

VIII. El espacio en que transitan aeronaves, que se encuentra sobre el territorio nacional, y

IX. Los de telecomunicaciones constituidas por sistemas eléctricos o electromagnéticos mediante los cuales se efectúe la emisión, transmisión, recepción de imágenes o sonidos de cualquier naturaleza y el medio en que las ondas se propagan.

Artículo 2o. Son parte integrante de las vías generales de comunicación:

I. Los servicios auxiliares, obras, equipos, talleres, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas, y

II. Los terrenos y aguas que sean necesarios para el derecho de vía o para su derecho de paso, así como para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior.

Capítulo II.

Jurisdicción.

Artículo 3o. Las vías generales de comunicación, y los medios de transporte que operen en ellas son de jurisdicción federal. El Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades para la aplicación de esta Ley por conducto de las Dependencias que correspondan, según el caso, de acuerdo con lo dispuesto por Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

En términos generales no limitativos, se determina la competencia por materias en la siguiente forma: I. Corresponde a la Secretaría de Marina:

a)El Conocimiento y resolución de todos los asuntos relacionados con las comunicaciones por agua.

b) Opinar en el estudio y fijación de tarifas para el cobro de servicios públicos de las comunicaciones y transportes por agua.

c) Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias, los faros y señales marítimas.

d) Otorgar concesiones, permisos y contratos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua, así como de astilleros, diques y varaderos.

e) Declarar, según proceda, la nulidad, caducidad, renovación o rescisión de dichas concesiones, permisos y contratos, así como celebrar convenios para su modificación o terminación.

f) Tramitar los expedientes y formular la declaratoria de utilidad pública, en los casos de expropiación de bienes necesarios para las obras o servicios que estén a su cargo.

g) Vigilar los derechos de la nación respecto a los bienes sujetos a reversión en los casos de concesiones que le corresponda otorgar, dando intervención a la Secretaría del Patrimonio Nacional para el ejercicio de sus facultades.

h) Determinar las infracciones a las leyes y reglamentos, e imponer las sanciones en los casos relativos a comunicaciones por agua;

II. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

a) Establecer y administrar los servicios de correos.

b) Establecer y administrar los servicios federales de comunicaciones eléctricas y electrónicas, y fijar la frecuencia de las ondas electromagnéticas.

c) Instalar, mejorar y conservar los sistemas y servicios de telecomunicación, cuya administración quede a cargo del Gobierno Federal, y cooperar con las disposiciones relativas, en el establecimiento de vías de telecomunicación estatales y vecinales.

d) Otorgar concesiones, permisos y contratos para el establecimiento y explotación de sistemas y servicios de telecomunicación de todo género.

e) Vigilar técnica y administrativamente los sistemas y servicios de telecomunicación.

f) Otorgar concesiones y permisos para establecer y operar las líneas aéreas en la República, vigilando técnicamente su funcionamiento y operación, así como para el uso de aviones particulares.

g) Otorgar permisos y negociar convenios para la operación de líneas aéreas internacionales.

h) Administrar los aeropuertos federales y otorgar concesiones o permisos para la construcción de aeropuertos particulares, los que estarán sujetos a su vigilancia.

i) Otorgar licencias, permisos y autorizaciones al personal de tripulación de las aeronaves, y determinar los requisitos que deban cumplir los operadores de las mismas.

j) Administrar los ferrocarriles federales no encomendados a Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal.

k) Otorgar concesiones para el establecimiento y explotación de servicios ferrocarrileros, y vigilar técnicamente su funcionamiento y operación.

l) Otorgar concesiones y permisos para la explotación de puentes y caminos de jurisdicción federal, y de sus accesorios y servicios conexos.

ll) Otorgar concesiones y permisos para la explotación de servicios de autotransporte en las carreteras nacionales, vigilando técnicamente su funcionamiento y operación.

m) Opinar conjuntamente con la Secretaría de Obras Públicas, respecto a la federalización de caminos o puentes a que se refiere el inciso d) de la fracción VI, y c) de la fracción VII, del artículo 1o. de esta Ley.

n) La vigilancia general y el servicio de policía en las carreteras nacionales o) Declarar, según proceda, la nulidad, caducidad, revocación o rescisión de las concesiones, permisos o contratos cuyo otorgamiento le corresponda, así como celebrar convenios para su modificación o terminación.

p) Intervenir en los convenios internacionales para la construcción y explotación de puentes sobre las corrientes que sirvan de límite al territorio nacional.

q) Fijar, aprobar, revisar, aplicar, interpretar y modificar las tarifas, horarios, tablas de distancias, clasificaciones, y expedir todos los documentos necesarios para la prestación de los servicios de comunicación y transportes.

r) Asesorar, en las materias de su competencia, a la Secretaría de Obras Públicas en la formulación de los programas anuales de construcción de las vías generales de comunicación, sus Dependencias, accesorios y servicios conexos.

s) Tramitar los expedientes y formular la declaratoria de utilidad pública en los casos de expropiación de bienes para la prestación de los servicios que le están encomendados.

t) Vigilar los derechos de la Nación respecto a los bienes sujetos a reversión en los casos de concesiones que le corresponda otorgar, dando intervención a la Secretaría del Patrimonio Nacional para el ejercicio de sus facultades.

u) Determinar las infracciones a las Leyes y Reglamentos e imponer las sanciones en los asuntos de su competencia;

III. Corresponde a la Secretaría de Obras Públicas:

a) Construir, reconstruir, modificar y conservar los caminos federales.

b) Colocar y reponer las señales necesarias para el uso de los caminos de jurisdicción federal.

c) Construir, en cooperación con los Gobiernos de las entidades federativas, con los municipios y con particulares, caminos y puentes.

d) Opinar conjuntamente con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes respecto a la federalización de caminos o puentes a que se refieren el inciso d) de la fracción VI, y c) de la fracción VII del artículo 1o. de esta Ley.

e) Construir, mejorar, ampliar, reconstruir y conservar aeropuertos federales, y cooperar con las Entidades, Municipios y particulares, en la construcción y conservación de obras de ese género.

f) Construir las vías férreas de jurisdicción federal, e intervenir en la reconstrucción y modificación de las mismas, salvo cuando se trate de obras de conservación y mantenimiento, o de aquellas urgentes necesarias para la operación normal del servicio.

g) Construir y conservar puentes de jurisdicción federal.

h) Construir y en su caso autorizar el proyecto de construcción de las obras accesorias o de mejoramiento de las vías terrestres de comunicación de jurisdicción federal, y las necesarias para la prestación del servicio público a que estén destinadas. La construcción la hará cuando se trate de obras que se ejecuten con fondos del Gobierno Federal o por cuenta de Organismos Públicos.

i) Otorgar concesiones, permisos o contratos para la construcción, reconstrucción o modificación de obras que en esta materia son de su competencia.

j) Revisar y autorizar en su caso, los planos, memorias descriptivas y demás documentos de construcción relativos a obras o instalaciones cuya construcción corresponda a esta Secretaría y que pretendan llevar a cabo otras Dependencias, Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal, con carácter auxiliar o accesorio de aquellas que formen parte de sus atribuciones directas.

k)Celebrar contratos para la ejecución de las obras a cargo de la Secretaría.

l) Realizar la inspección y vigilancia técnica por lo que a construcción y a conservación se refiere, de vías férreas, caminos, puentes, aeropuertos y obras accesorias de las anteriores.

ll) Declarar, según proceda, la nulidad, caducidad, revocación o rescisión de las concesiones, permisos y contratos cuyo otorgamiento le corresponda, así como celebrar convenios para su modificación o terminación.

m) Tramitar los expedientes y formular la declaratoria de utilidad pública, en los casos de expropiación de bienes que se requieran para la construcción o mejoramiento de las vías generales de comunicación de su competencia, así como para la construcción o mejoramiento de las obras accesorias de las mismas.

n) Vigilar los derechos de la Nación, respecto a los bienes sujetos a reversión en los casos de concesiones que le corresponde otorgar, dando intervención a la Secretaría del Patrimonio Nacional para el ejercicio de sus facultades.

o) Determinar las infracciones a las Leyes y Reglamentos, e imponer las sanciones en los asuntos de su competencia;

IV. Corresponde a la Secretaría del Patrimonio Nacional:

a) Ejercer las acciones de dominio respecto a los bienes que constituyan vías generales de comunicación cuando sean propiedad de la Nación.

b) Tomar la intervención que le asigna la Ley en el destino, ocupación o entrega de los bienes a que se refiere la fracción anterior.

c) Fijar el monto y régimen de pago en las expropiaciones de bienes necesarios para las vías generales de comunicación y sus servicios accesorios o conexos.

d) Formular el inventario de los bienes de propiedad federal que constituyan vías generales de comunicación, e inscribir en el registro de la propiedad federal los títulos por los que se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión o cualquier derecho real sobre tales bienes siempre que se trate de inmuebles.

Los problemas de competencias sobre la aplicación de esta Ley, serán resueltos por el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 4o. Las controversias que se susciten sobre interpretación y cumplimiento de las concesiones y permisos y toda clase de contratos relacionados con las vías generales de comunicación y medios de transporte se decidirán:

I. Por los términos mismos de las concesiones y permisos;

II. Por esta ley, sus reglamentos y demás leyes especiales;

III. A falta de disposiciones de esa legislación, por los preceptos del Código de Comercio, y

IV. En defecto de unas y de otros, por los preceptos de los Códigos Civil del Distrito y Territorios y Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 5o. Los Tribunales del orden penal conocerán de los delitos contra la seguridad e integridad de las obras o contra la explotación de las vías, y de los que intenten o se consumen con motivo del funcionamiento de sus servicios o en menoscabo de los derechos o bienes muebles e inmuebles afectos a la explotación de los propios servicios, o que estén bajo la responsabilidad del prestatario.

En los casos de embargo y otra clase de aseguramiento judicial de una vía general de comunicación o medio de transporte, de sus instalaciones, establecimientos o servicios, la autoridad que hubiere decretado la medida proveerá lo necesario para que el servicio continúe prestándose normalmente, y de inmediato pondrá los hechos en conocimiento de la Secretaría competente en los términos del artículo 3o.

Artículo 6o. Los actos y contratos legalmente sujetos a registro que tengan por objeto vías generales de comunicación y sus servicios, dependencias, accesorios y terminales o alguna otra propiedad inmueble incorporada a los mismos, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación, en el Registro Público de Comercio del domicilio del concesionario o permisionario, y en el Registro Público del Transporte que llevará la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En el caso de actos y contratos que recaigan sobre bienes muebles, que no necesiten inscribirse en el Registro Público de la Propiedad bastará con la inscripción que hagan los interesados en el de "Transporte de la Secretaría de Comunicaciones" y en el " de Comercio" de su domicilio.

Artículo 7o. Las Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellas, las acciones o bonos emitidos por los concesionarios o permisionarios y los contratos celebrados por éstos para la operación respectiva, causarán a favor de los Estados y Municipios los impuestos o derechos de carácter predial, de Ingresos Mercantiles y el correspondiente al Registro de Documentos que en ningún caso excederá de 0.25% sobre el monto de los bienes o contratos sujetos a registro.

Quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Vías Generales de Comunicación que dependan directamente de la Federación y las que por ley especial tengan el carácter de Organismos Públicos Descentralizados o de

participación estatal mayoritaria, las que, salvo convenio contrario, en ningún caso causarán Impuestos Federales, Estatales o Municipales, además de los específicamente establecidos por el Fisco Federal.

Capítulo III.

Concesiones, permisos y contratos.

Artículo 8o. Corresponde originalmente a la Federación la construcción, el establecimiento y explotación de vías generales de comunicación así como la prestación de los servicios auxiliares, accesorios y conexos respectivos.

Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación o cualquier clase de servicio conexo a éstas, será necesario obtener concesión o permiso del Ejecutivo Federal.

Artículo 9o. Se reserva exclusivamente al Gobierno Federal la prestación de los servicios públicos de correos y los de telecomunicación por medio de los sistemas telegráficos y telex y por cualquier otro que en el futuro se establezca conforme a los preceptos de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 10. Las concesiones o permisos para la construcción, establecimiento y explotación de vías generales de comunicación, de medios de transporte y de sus servicios propios o conexos, se otorgarán solamente a ciudadanos mexicanos por nacimiento o a sociedades constituidas por éstos conforme a las leyes del país y cuyas acciones, en su caso, serán siempre nominativas. Las escrituras constitutivas de estas sociedades establecerán que sus acciones no podrán ser adquiridas por extranjeros.

Los mismos requisitos se exigirán tratándose de permisos para el establecimiento y operaciones de los ferrocarriles y caminos particulares comprendidos en la fracción I del artículo siguiente.

Artículo 11. Para ser operados o explotados, no necesitarán concesión sino permiso:

I. Los ferrocarriles y caminos particulares que se construyan dentro de los cien kilómetros de la frontera o dentro de la zona de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas;

II. Las vías de telecomunicación destinadas a la prestación de servicios privados;

III. Los puentes de carácter provisional y los definitivos de escasa importancia, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IV. Los servicios conexos regidos por el artículo 86 de esta ley, y

V. Las demás vías o medios de transporte que la misma sujeta expresamente al régimen de permisos. Artículo 12. Los particulares interesados en obtener concesión o permiso para construir, establecer y operar vías generales de comunicación o medios de transporte con sus servicios respectivos, presentarán solicitud a la Secretaría competente sujetándola a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos, y acompañándola de los estudios que le indiquen si la vía o el medio de transporte proyectado reúne todas o algunas de las siguientes características:

I. Si comunica las zonas de mayor potencialidad económica del país que carezcan de vías de comunicación y medios de transporte expeditos, con los principales centros de consumo;

II. Si se trata de una vía de enlace o alimentadora de troncales;

III. Si se proyecta una distancia adecuada respecto de las otras vías similares ya establecidas y en operación, a fin de evitar duplicidades dentro de una misma zona de influencia cuando las vías ya existentes satisfagan suficientemente las necesidades de comunicación o de transporte de la región;

IV. Si se cuenta con suficientes posibilidades de tránsito inicial;

V. Si la vía favorecerá, y en qué forma, al aprovechamiento de riquezas naturales;

VI. Si la explotación de la vía favorece las posibilidades de colonización;

VII. Si beneficiará y en qué forma, la propiedad territorial comprendida en la zona de influencia respectiva, y

VIII. Si la vía puede tener importancia estratégica, la Secretaría que tramite la solicitud se asesorará de la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Secretaría de Marina, según el caso, para resolver lo conducente.

El solicitante acompañará también planos y memorias descriptivas de la obra que intente construir, así como todos los datos técnicos relativos.

Artículo 13. Al recibirse una solicitud de concesión, se señalará el monto de un depósito en efectivo que deberá constituir en institución autorizada para el efecto, como garantía de que continuará los trámites necesarios para obtener la concesión. El monto del depósito se calculará de acuerdo con la importancia de la vía proyectada. Se devolverá tan pronto como se otorgue la fianza o se constituya el depósito que garantice el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la concesión, y se perderá si el interesado abandona los trámites de la misma dentro del término que se señale.

Constituido el depósito, la Secretaría que conozca de la solicitud la estudiará y ordenará la publicación de un extracto de la misma por dos veces con un intervalo de diez días en el "Diario Oficial" de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la zona en que se pretende operar, a fin de que dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de la segunda publicación, las personas que pudieran resultar afectadas por el otorgamiento de la concesión formulen las objeciones que quieran hacer valer.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior no se presentaren objeciones, o si las que se presenten no fueren de tomarse en cuenta, la Secretaría resolverá lo que legalmente corresponda. Si se otorga la concesión, la Secretaría correspondiente ordenará que a costa del interesado se publique en el "Diario Oficial" de la Federación el acuerdo respectivo, que contendrá los elementos básicos de la concesión; los fundamentos que se hayan tomado en cuenta para otorgarla, y un esquema del programa a que se sujetará la construcción u operación de la vía de que se trate, y de los servicios correspondientes.

Las disposiciones de este artículo tienen carácter general y se aplicarán sin perjuicio de lo que disponga esta Ley respecto al trámite de solicitudes de concesión para prestar servicios específicos. Cuando se trate de asuntos de la competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ésta hará la intervención correspondiente a la Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 14. Las solicitudes para el otorgamiento de los permisos a que se refiere esta ley se presentarán por escrito, acompañan todos los datos técnicos necesarios; y su trámite se sujetará a lo que en cada caso proceda, teniendo obligación el solicitante de proporcionar los informes y elementos que se le soliciten por resolver fundadamente su petición.

Artículo 15. Para responder del cumplimiento de sus obligaciones los concesionarios constituirán el depósito, u otorgarán la garantía que se les fije antes de iniciar la explotación de la vía o la operación del medio de transporte o servicio de que se trate. Los permisionarios cumplirán el mismo requisito en los casos señalados por esta Ley o sus Reglamentos.

Artículo 16. Las personas físicas o morales a las que se otorgue alguna concesión o permiso, ejercitarán por sí mismas los derechos correspondientes y no podrán cederlos a terceros ni organizar nuevas sociedades para ese efecto salvo las excepciones que establezcan los capítulos especiales de esta Ley. En ningún caso, las concesiones o permisos serán negociables.

Las concesiones o permisos solamente serán transferibles previa autorización expresa del Gobierno Federal.

Artículo 17. No se podrán enajenar, hipotecar o gravar en alguna forma, a favor de algún Estado extranjero, la concesión, el permiso, los derechos conferidos en ellos, la vía o el medio de transporte respectivo, o los bienes muebles o inmuebles que le estén asignados.

Tampoco se podrá admitir como socio del concesionario o permisionario a algún Gobierno extranjero, y toda operación que se hiciere contra el tenor de este precepto será nula de pleno derecho.

Artículo 18. Será nula de pleno derecho la transmisión de acciones, obligaciones o bonos emitidos por concesionarios o permisionarios, a un Estado extranjero; consecuentemente quedarán sin efecto las acciones, obligaciones o bonos que se transfieran en contravención a la prohibición consignadas.

Las escrituras constitutivas de las sociedades que construyan o exploten vías generales de comunicación u operen medios de transporte de servicio público, deberán contener una cláusula en la que se establezca la prohibición mencionada, sin cuyo requisito no serán inscritas en el Registro Público de Comercio y, por lo tanto, no surtirán efectos en relación con terceros.

Artículo 19. Las concesiones y permisos señalarán los derechos y obligaciones del Gobierno Federal y del beneficiario respecto a las condiciones técnicas de la construcción o el establecimiento de la vía, medio de transporte o servicio de que se trata, de las modalidades de su operación, de la observancia de las tarifas que señale el propio Gobierno Federal, y de todas las demás cuestiones similares.

Artículo 20. Serán materia de contrato: I. La explotación de vías generales de comunicación y medios de transporte que pertenezcan al Gobierno Federal cuando éste encomiende su manejo a particulares;

II. El transporte de la correspondencia que maneje el correo, en los casos expresados en el Capítulo V, del Título Segundo, del Libro VI de esta Ley, y III. Las demás cuestiones relativas a la operación de vías generales de comunicación y medios de transporte que no requieran concesión o permiso en los términos de esta Ley.

Capítulo IV.

Expropiación, uso de bienes nacionales y otras franquicias.

Artículo 21. Las vías generales de comunicación y los servicios correspondientes son de utilidad pública. En consecuencia, el Gobierno Federal, cuando lo estime procedente, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte interesada, con cargo a ésta, declarará y fundará administrativamente la expropiación de los terrenos, construcciones, aguas y materiales de propiedad particular que se requieran para la construcción, establecimiento y reparación de dichas vías o servicios propios y conexos.

Si fuere necesario ocupar terrenos, aguas o construcciones afectos a una obra de utilidad pública perteneciente a la Nación, la determinación correspondiente se tomará por las Dependencias competentes en los términos de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. Cuando estos bienes pertenezcan a un Estado o Municipio, la Federación resolverá lo que proceda oyendo al afectado.

La substanciación del procedimiento de expropiación se ajustará a la Ley de la materia, y a las bases siguientes:

Si hubiere necesidad de ocupar terrenos, aguas u obras utilizadas por otra vía o destinados a su uso, se examinará si la ocupación proyectada causa perjuicios que hagan inconveniente su establecimiento, y se decidirá si se cambia su ubicación o si debe llevarse adelante la expropiación. En este caso, la nueva vía pagará a la antigua la indemnización a que hubiere lugar por la ocupación de que se trate, y por daños y perjuicios resultantes de la interrupción del tránsito y de la construcción material o establecimiento de dicha nueva vía.

Artículo 22. Los concesionarios y permisionarios de vías generales de comunicación, de los medios de transporte que operen en ellas y de sus servicios propios o conexos, podrán importar libres de impuesto los materiales, aparatos, maquinaria, equipo y efectos que requieran, en los términos de las Leyes fiscales aplicables, a petición de la Secretaría que haya otorgado la concesión o permisos.

Artículo 23. El material, los implementos y la maquinaria cuya libre importación se autorice se aplicarán al uso exclusivo de la vía, medio de transporte o servicio de que se trate, y sólo podrán enajenarse o emplearse en usos distintos de los que motivaron la franquicia mediante permiso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el pago de los impuestos totales o reducidos, según dicha Dependencia lo determine. Este permiso sólo se concederá en casos justificados; y si los efectos mencionados se enajenan o se emplean en forma que contravenga lo dispuesto en este artículo, la misma autoridad hará efectivos los impuestos causados, sin perjuicio de las penas en que incurran los infractores.

Artículo 24. Los mismos concesionarios y permisionarios podrán utilizar los terrenos de propiedad federal y los materiales y las aguas existentes en terrenos nacionales y en las corrientes de jurisdicción federal, de acuerdo con la resolución de las Dependencias del Ejecutivo que tengan intervención, y

sujetándose a las leyes y disposiciones aplicables. En estos casos se podrá reducir o suprimir el pago de las cuotas que fijen las tarifas para el uso de los terrenos o de las aguas en cuestión.

Artículo 25. El Gobierno Federal podrá dar ayuda económica a los concesionarios y permisionarios, según lo permitan la Ley Orgánica del Presupuesto y las demás fiscales aplicables. Esta ayuda se otorgará, en su caso, mediante acuerdo del C. Presidente de la República, y sólo cuando previos los estudios correspondientes resulte que la vía, el medio de transporte o sus servicios sean de urgente creación o lo requiera el interés público.

Capítulo V.

Nulidad, caducidad, revocación y rescisión de concesiones, permisos y contratos.

Artículo 26. Las concesiones, permisos y contratos serán nulos por las causas que señala el derecho común, y también cuando se otorguen, expidan o concierten sin que el beneficiario llene los requisitos legales conducentes, o en contravención a una prohibición legal expresa.

Artículo 27. Las concesiones y los permisos caducarán por cualquiera de las causas siguientes:

I. Porque no se construya o no se establezcan la vía o sus partes integrantes o el medio de transporte dentro de los plazos señalados para ello en la Ley, en sus Reglamentos o en la concesión o permiso;

II. Porque no se inicie la explotación de la vía o de sus partes integrantes y servicios dentro de los plazos y prórrogas que al efecto se señalen, y

III. Por los demás motivos de caducidad establecidos en las concesiones y permisos.

Artículo 28. Las concesiones y permisos se revocarán cuando concurra alguna de las causas siguientes:

I. Porque se interrumpa el servicio total o parcialmente, sin causa justificada a juicio del Gobierno Federal o sin previa autorización del mismo;

II. Porque se enajenen o graven la concesión, el permiso o los derechos en ellos contenidos, o las instalaciones necesarias para la operación del servicio de que se trate sin previa aprobación del Gobierno Federal;

III. Porque se ceda o grave de cualquier manera la concesión, el permiso, alguno de los derechos en ellos establecidos o los bienes afectados al servicio de que se trate, a algún Estado extranjero, o por que se le admita como socio del beneficiario;

IV. Porque se proporcionen al enemigo, en caso de guerra internacional, cualesquiera de los elementos de que disponga el beneficiario con motivo de su concesión o permiso;

V. Porque el concesionario cambie su nacionalidad mexicana;

VI. Porque se modifiquen o alteren substancialmente, a juicio del Gobierno Federal, la naturaleza de la vía o de los servicios o las condiciones de la construcción, establecimiento y explotación de la vía o de sus partes integrantes;

VII. Porque no se otorgue oportunamente la fianza o se constituya el depósito a que se refiere el artículo 15;

VIII. Por las causas que especifiquen las concesiones y los permisos respectivos;

IX. Porque el titular de la concesión o del permiso se nieguen a cumplir las obligaciones que le impone esta Ley en los preceptos contenidos en el Capítulo XII. (Derechos de la Nación), en lo que proceda;

X. Como resultado de las obligaciones contraídas por el país en los convenios internacionales que se suscriban y adquieran fuerza obligatoria. En este caso se cubrirá la indemnización correspondiente, y

XI. Por las demás señaladas en esta Ley y en las Leyes especiales.

Artículo 29. Las concesiones y los permisos podrán dejarse sin efecto, antes de la expiración del término de su vigencia, por acuerdo entre las partes, cuando a su juicio del Gobierno Federal existan causas que así lo justifiquen.

Artículo 30. Los contratos se rescindirán por las causas que señala el derecho común, y por las que ellos mismos especifiquen.

Artículo 31. La caducidad y revocación de las concesiones y permisos serán declarados administrativamente conforme al siguiente procedimiento:

I. Al comprobarse una de las causas establecidas por esta Ley, se le dará a conocer al concesionario o permisionario concediéndole un plazo de treinta días para que presente sus pruebas y defensas;

II. Transcurrido ese plazo, presentadas o no las pruebas de defensa del interesado, la Dependencia competente resolverá lo que en derecho proceda, y III. Si se comprueba la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, se dejarán sin efecto los trámites de la declaración de que se trate.

Artículo 32. En los casos de caducidad y revocación a que se refiere el artículo 27 y la fracción VIII del 28, el beneficiario perderá el importe de la garantía que haya otorgado conforme al artículo 15.

El beneficiario, tendrá la obligación de levantar las vías o instalaciones cuya propiedad conserve, en el plazo que al efecto le señale el Gobierno Federal, el que podrá efectuar ese levantamiento a costa del concesionario o permisionario, si éste no la lleva a cabo oportunamente.

Cuando se trate de líneas e instalaciones de comunicación eléctrica que estén siendo utilizadas por la Red Nacional, su remoción solamente se podrá llevar a cabo con autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo siguiente:

El Gobierno tendrá también derecho de adquirir los bienes cuya propiedad conserva el concesionario, previo pago de su valor fijado de común acuerdo, o por peritos conforme al procedimiento señalado en la Ley de Expropiación. Del valor de estos bienes se deducirá, en su caso, el importe de la subvención que el Gobierno hubiere otorgado al beneficiario.

Artículo 33. En los casos previstos en las fracciones III, IV y V del artículo 28, el concesionario o permisionario perderá en favor de la nación, además de la garantía constituida conforme al artículo 15, todos los bienes muebles, inmuebles, instalaciones, servicios auxiliares y demás dependencias asignados al servicio de la vía o medio de transporte de que se trate.

Artículo 34. En los casos de las expresadas fracciones III, IV y V del artículo 28 el Gobierno operará directamente los bienes en cuestión, pero si no

considera conveniente hacerlo por su cuenta, los venderá en pública subasta, conforme a las bases siguientes:

I. Se practicará el inventario y avalúo correspondientes, a fin de precisar la base para el remate;

II. Se publicarán edictos en el 'Diario Oficial' de la Federación, y en uno de los periódicos de mayor circulación editados en el Distrito Federal, convocando al remate;

III. Los concursantes constituirán antes de la almoneda, en la Institución que corresponda, un depósito en efectivo para garantizar su postura, por el 10% del valor de los bienes conforme al avalúo practicado;

IV. Si el postor en quien se finque el remate no cumpliera con su postura, perderá en beneficio de la nación el depósito; y se repetirá la almoneda;

V. Desde el momento en que el comprador tome posesión de la vía, medio de transporte o servicio de que se trate, adquirirá el carácter de concesionario o permisionario que tenía el poseedor primitivo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones;

VI. Si la concesión o permiso de que se trate comprendiere parte no construida o establecida de la vía o del medio de transporte respectivo, disfrutará de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de remate, para rehusar o aceptar la concesión en cuanto a la parte pendiente de construir o establecer; y si acepta, constituirá la garantía del cumplimiento de sus obligaciones por la parte pendiente;

VII. Del precio de venta se cubrirán por su orden, las obligaciones del beneficiario primitivo en favor de sus trabajadores, los créditos fiscales, los gastos de administración y los créditos hipotecarios o de otra clase que fueren anteriores a la declaración de caducidad o revocación y que se hubieren contraído con motivo de la explotación correspondiente. Las subvenciones que el concesionario o permisionario hubiere recibido y el sobrante, si lo hubiere, quedará a beneficio de la nación, y

VIII. En todo lo no previsto por este artículo sobre venta en pública subasta de los bienes en cuestión, y en cuanto a la relación de créditos a que se refiere la fracción anterior, se aplicarán las leyes especiales que correspondan o el derecho común.

Artículo 35. La falta de cumplimiento de una concesión, permiso o contrato, por causas no señaladas en los artículos 27, 28 y 30 de esta Ley, dará lugar a su rescisión judicial; pero mientras dure el juicio, el beneficiario o contratista continuará en posesión de sus derechos, sin perjuicio de las providencias que tome el Gobierno Federal, según proceda de acuerdo con la Ley.

Artículo 36. Al expirar una concesión, el concesionario que haya cumplido con todos los requisitos inherentes, tendrá derecho a que se le otorgue una nueva, de acuerdo con los requisitos y condiciones que el Gobierno Federal estime conveniente imponer.

En el caso de que se solicite un nuevo permiso o concesión por una persona a la que le hubieren sido revocados o declarado caducos por causas que le fueren imputables, la Secretaría competente estimará esas causas para resolver lo conducente.

Artículo 37. La quiebra de los individuos o empresas que exploten vías generales de comunicación, medios de transporte o sus servicios propios o conexos, se sujetará a las prescripciones de la Ley específica aplicable, y a las reglas siguientes:

I. La administración quedará a cargo de un Consejo de Incautación constituido por un representante de los acreedores, un delegado de los obreros al servicio del beneficiario, un representante de éste y dos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, uno de los cuales será el Presidente de dicho Consejo, cuyo funcionamiento determinará su reglamento interno;

II. Ninguna acción judicial podrá interrumpir la operación de que se trata;

III. El Consejo de Incautación desempeñará las funciones que correspondan al Síndico o Interventor, y estará obligado, además;

a) A depositar en la Nacional Financiera las cantidades que se obtengan con la explotación, después de deducir los gastos de administración.

b) A depositar igualmente las existencias de dinero o valores que existieren en el momento de la incautación.

c) A exhibir los libros y demás documentos de la explotación cuando proceda y así lo decrete el juez.

d) A dictar las medidas necesarias para que el servicio se preste en forma regular y continua, siempre de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, así como con las disposiciones que dicte el Gobierno Federal, y

IV. El juez que conozca de la quiebra dará a las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Hacienda y Crédito Público, en todo caso, la intervención que les corresponda para asegurar los derechos del Estado y del público usuario.

El Capítulo VI del Libro Primero cambia su título por el siguiente:

Capítulo VI.

Construcción y conservación de vías generales de comunicación y establecimiento de medios de transporte.

Artículo 38. Las vías generales de comunicación se construirán, y los medios de transporte se establecerán con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos, así como por las normas técnicas de la materia de que se trate.

El Gobierno Federal señalará, en cada caso, esas normas técnicas y las demás condiciones relacionadas con la seguridad, utilidad especial y eficiencia de los servicios que deben satisfacer dichas vías o medios de transporte.

Artículo 39. No se ejecutarán trabajos de construcción en las vías generales de comunicación ni en sus partes integrantes, sin que previamente la Secretaría competente apruebe los planos, cálculos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras que traten de realizarse. Las modificaciones que posteriormente se introduzcan quedan sujetas a los mismos requisitos, salvo cuando se trate de trabajos de urgencia y los de pequeña importancia necesarios para la realización del servicio, los que podrán ejecutarse dando aviso posterior a la Autoridad competente.

Siempre que se trate de obras que pudieran tener importancia militar, se oír a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina en su caso.

Artículo 40. Los cruzamientos de vías generales de comunicación por otras vías o por otras obras, sólo podrán hacerse por pasos superiores o inferiores previa aprobación de la Secretaría de Marina y Obras Públicas por lo que hace a las vías ya establecidas. Los cruzamientos a nivel sólo se permitirán cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

Las obras de construcción, conservación y vigilancia de los cruzamientos se harán siempre por cuenta del concesionario o permisionario de la vía que cruce a la ya establecida, debiéndose cumplir los requisitos que en cada caso señalen las autoridades correspondientes.

Esta disposición se aplicará respecto del cruzamientos de una vía general de comunicación o de sus partes integrantes por una obra cualquiera, en cuyo caso serán por cuenta del dueño de la obra los gastos de construcción y conservación de la misma así como los de la vigilancia del cruzamiento.

Las líneas de conducción eléctrica deberán quedar técnicamente protegidas en los cruzamientos para prevenir accidentes. En todo caso, los propietarios de esas líneas serán responsables de los daños y perjuicios que causen.

Artículo 41. Suprimido.

Artículo 42. En ningún caso se permitirá la construcción de edificios, líneas de transmisión, postes, cercas, etc., que invadan las vías generales de comunicación o interpongan el tránsito en ellas o el establecimiento de los medios de transporte y servicios respectivos.

En caso de que cualquier persona física o moral invada con una obra o trabajo alguna vía general de comunicación estará obligada a suspenderlo o a demoler lo ya ejecutado, en la parte que invada la vía, y a hacer las reparaciones que se requieran en la misma. Si el ejecutor de la obra o trabajo no lleva a cabo la demolición o el retiro de lo ya ejecutado, el concesionario o permisionario con autorización del Gobierno Federal, o éste directamente, harán por cuenta del invasor los trabajos que procedan, pudiendo exigir, además, el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 43. Suprimido.

Artículo 44. No podrá concederse a particulares, autorización para construir dentro del derecho de vía, de las generales de comunicación, edificios, instalaciones u obras de cualquier género, aun cuando tengan el carácter de temporales.

Para construir fuera del derecho de vía obras que en alguna forma puedan afectar el uso de una vía general de comunicación, se requiere autorización previa de las Secretarías de Obras Públicas o de Marina, según el caso.

Tratándose de vías terrestres o sus partes integrantes, se tomará en cuenta la opinión que emita la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por lo que atañe a las necesidades de los servicios de comunicación y transporte.

La instalación de anuncios fuera del derecho de vía con fines de propaganda comercial o turística, podrá autorizarse cuando a juicio de la Secretaría de comunicaciones y Transportes si se trata de vías terrestres, aéreas o de telecomunicación, o a criterio de la de Marina, en el caso de comunicaciones por agua, dichos anuncios no representen peligro para los usuarios de las vías, ni para los servicios que en ellas se prestan. En la autorización se precisará el lugar conveniente para colocar cada anuncio, su tamaño y demás modalidades.

No se permitirá construir o instalar anuncios en una zona de cien metros alrededor de los cruceros de vías.

En los terrenos adyacentes al derecho de vía, hasta una distancia de cien metros, no se podrán explotar canteras o cualquier industria que requiera el empleo de explosivos o de gases nocivos.

Capítulo VII.

Prestaciones de servicios en las vías generales de Comunicación.

Artículo 45. Antes de poner en uso público una nueva vía de comunicación terrestre debidamente integrada, o sus dependencias y obras complementarias, o un aeropuerto, la Secretaría de Obras Públicas hará la declaratoria de que la obra reúne las características que se requieren de acuerdo con la finalidad propuesta, y la hará del conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

No podrán prestarse servicios directos o conexos en una vía general de comunicación terrestre o en un aeropuerto, ni operar medios de transporte para la prestación de los servicios a que aquéllos estén destinados, sin autorización previa otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, siempre que se hayan cumplido los requisitos técnicos y administrativos que correspondan en materia de operación.

En lo concerniente a servicios en las vías de comunicación por agua y a los medios de transporte que en ellas se utilizan, se observarán las disposiciones de este Capítulo y las Especialidades aplicables.

Tratándose de transporte aéreo, se aplicarán las disposiciones del presente Capítulo, aparte de lo establecido expresamente en esta Ley, en cuanto a las condiciones y modalidades del transporte aéreo.

Artículo 46. El Gobierno Federal queda facultado para introducir a las condiciones conforme a las cuales se presten servicios en las vías generales de comunicación y medios de transporte ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, todas las modalidades que dicte el interés del mismo, tales como:

I. Ordenar que se lleven a cabo en dichas vías y sus partes integrantes, las obras de construcción, de reparación, de conservación y mejoramiento que sean necesarias para la mayor seguridad del público;

II. Ordenar que se suspendan los servicios de las vías o medios de transporte cuando no reúnan las condiciones debidas de eficacia, seguridad e higiene, o cuando no se ajusten a las reglas aprobadas previamente;

III. Exigir que el personal encargado de la operación directa de las vías en cuestión y de los medios de transporte, cumpla en todo tiempo con los requisitos de esta Ley y sus Reglamentos;

IV. Ordenar inspecciones especiales de las vías y sus dependencias, así como de las fábricas de vehículos, talleres y material de construcción que las mismas utilicen, y

V. Obligar a los concesionarios, permisionarios o contratistas, a que mejoren o reformen los sistemas técnicos de operación y de los servicios respectivos.

Artículo 47. Se otorgarán plazos prudentes a juicio de la Dependencia que corresponda, para que los encargados de la administración o explotación de una vía, ejecuten las obras adicionales o modificaciones a ésta, que hayan sido ordenadas por estimarse necesarias o convenientes.

Si quien debe ejecutar la obra carece de medios económicos suficientes para acatar la orden girada, la misma Secretaría competente podrá llevar a cabo la obra por cuenta de quien administre la vía o preste el servicio, cobrando el importe respectivo en los términos que fijen las disposiciones que norman el funcionamiento de los Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal; por los que fije la concesión si se trata de empresas particulares, o en los que se convenga si las aludidas disposiciones o la concesión, en su caso, fueren omisas sobre ese punto.

Artículo 48. Cuando con motivo de la aplicación de los dos artículos anteriores deba girarse alguna orden a Organismos o Empresas que administren o exploten vías generales de comunicación, ya sea por disposición legal o mediante concesión o permiso, la notificación correspondiente se hará por oficio, en el que se expresará la orden de que se trate, las consideraciones que para ellas se tuvieron en cuenta y el plazo para cumplirla.

En caso de desobediencia, la Secretaría a que el Ramo corresponda, dictará las disposiciones necesarias para hacer cumplir la orden.

Si la orden desobedecida tiene por objeto la ejecución de obras, la Secretaría competente podrá ejecutarlas, directamente o mediante contrato, y formulará desde luego un presupuesto provisional que servirá de base para cobrar el valor de la obra. Concluida ésta se harán al presupuesto los ajustes que procedan para fijar el monto definitivo.

Para el cobro y pago del adeudo provisional y del definitivo, en su caso, se hará uso del procedimiento fiscal administrativo de ejecución.

Los oficios de notificación de las órdenes, presupuestos y resoluciones que se dicten en cumplimiento de este artículo, se darán a conocer a los interesados por correo certificado o por cualquier otro medio fehaciente.

Artículo 49. Quienes exploten vías generales de comunicación u operen medios de transporte, podrán, con aprobación previa del Gobierno Federal y sujetos a las restricciones que establece la Ley:

I. Celebrar todos los contratos relacionados directamente con los objetos de la concesión o permiso, los que no surtirán efectos administrativos mientras no llenen el requisito de aprobación.

Tratándose del servicio normal que presten al público, someterán a la misma aprobación contratostipo que, una vez autorizados, se utilizarán en todos los casos sin variación alguna;

II. Operar sus líneas y las partes integrantes de ellas en combinación o enlazándolas con las de otros concesionarios o permisionarios de vías generales de comunicación o medios de transporte nacionales o extranjeros, y

III. Establecer en beneficio de los usuarios, con las condiciones y limitaciones que el Gobierno Federal determine, los servicios especiales y modalidades que, sin ser indispensables para la comunicación y el transporte, sean incidentales o conexos con el mismo. Estos servicios especiales, adicionales o complementarios, se sujetarán a las mismas reglas que los servicios propios de la vía o medio de transporte de que se trate.

Artículo 50. Quienes administren o exploten vías generales de comunicación o medios de transporte, están obligados a enlazar o combinar entre sí, o con las del Gobierno Federal, sus vías, partes integrantes y sus servicios, cuando el interés público lo exija a juicio del Gobierno Federal, que fijará en cada caso las bases conforme a las cuales se efectuarán el enlace o la combinación, oyendo previamente a los operadores a quienes imponga la obligación respectiva.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por enlace la conexión o unión de las vías, de sus partes integrantes, o de sus instalaciones o construcciones, cuando sea necesaria para la continuidad de un servicio prestado por dos o más concesionarios o permisionarios. Se entiende que existe combinación cuando dos o más concesionarios y permisionarios establecen, de común acuerdo, reglas de servicio, tarifas y demás documentos directos, o cuando ejecutan actos análogos a éstos.

Artículo 51. Quienes administren o exploten vías generales de comunicación o medios de transporte, no podrán rehusarse a prestar el servicio correspondiente, salvo cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o la de Marina, según proceda, así lo dispongan en cumplimiento de disposiciones legales o a petición fundada de parte legítima.

Es obligatorio también para los organismos, empresas o particulares a que se refiere el párrafo anterior, utilizar el equipo o material que proporcionen los usuarios para que se les preste el servicio, siempre que a juicio de la Dependencia competente ese equipo material satisfaga los requisitos que señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 52. Los servicios públicos directos o conexos a que se refiere esta Ley, se prestarán por el orden en que sean solicitados y sólo podrá alterarse ese orden en los casos en que así lo autoricen esta Ley o sus Reglamentos, o la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuando existan razones de interés público que lo hagan necesario.

Artículo 53. Ninguna Autoridad Administrativa podrá impedir o dificultar que los concesionarios o permisionarios cumplan con las obligaciones legales relativas a la prestación de los servicios a su cargo, ni limitar la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la de Marina en esta materia, salvo en los casos previstos en esta Ley y en la de Secretarías y Departamentos de Estado.

Artículo 54. Quienes presten servicios de transporte están obligados a suministrar oportuna y preferentemente los vehículos que deban transportar animales o mercancías de fácil descomposición y artículos de primera necesidad en general, así como a mover esos vehículos con la rapidez necesaria y a cargarlos y descargarlos con el debido cuidado. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará las mercancías u objetos que deban sujetarse a esta disposición.

Artículo 55. Al recibir mercancías para su transporte el porteador extenderá al remitente una carta de porte o conocimiento, en los términos establecidos

por esta Ley y sus Reglamentos o, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 56. Los porteadores son responsables de las pérdidas o averías que sufran los efectos que transportan, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando las mercancías se conduzcan en vehículos descubiertos, a petición escrita del remitente, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;

II. Cuando las mercancías se despachen sin embalaje, o con uno defectuoso o inadecuado a su naturaleza, si la falta o el defecto del embalaje se hace constar en la carta de porte;

III. Cuando se trate de mercancías que por su naturaleza o por otra causa estén expuestas a pérdida o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior y merma. Para los efectos de esta fracción se observarán las siguientes reglas:

a) Los porteadores formularán la tabla de las mercancías sujetas a merma y tomando en cuenta su naturaleza, la estación y demás circunstancias que puedan influir, fijarán la proporción de merma de la que no serán responsables. Dicha tabla no se pondrá en vigor mientras la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no la autorice.

b) El porteador quedará exento de responsabilidad, aun cuando la merma exceda de la normal, si se trata de mercancías cargadas por el remitente o descargadas por el consignatario.

c) En caso de pérdida total el porteador no podrá reducir su responsabilidad por causa de merma;

IV. Si se trata de mercancías transportadas bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto por el remitente, a menos que la avería sea imputable al porteador e independiente del cuidador;

V. Cuando la carga y descarga de las mercancías sean hechas por el remitente o por el consignatario, siempre que el vehículo no presente lesión exterior que haya podido dar lugar a la pérdida o a la avería.

En estos casos el remitente podrá:

a) Sellar el vehículo con su propio sello, o hacer que en su presencia se le coloquen los sellos del porteador.

b) Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga, y de un representante del porteador. A falta de la primera, la ruptura de los sellos se hará en presencia de cualquiera autoridad que tenga fe pública. El porteador tendrá derecho a pedir, antes de que se rompan los sellos, una constancia escrita respecto al estado de los mismos.

c) Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo antes de llegar a su destino, el empleado fiscal que intervenga examinará los sellos y tomará razón de su estado y de su número, antes de romperlos.

Terminada la operación el mismo empleado expedirá constancia respecto al número y estado de los sellos antes de su ruptura, y al número de los nuevos sellos que se coloquen.

En el caso de este inciso el porteador no está obligado a responder por el número de bultos ni por el peso de las mercancías que exprese la carta de porte;

VI. Tratándose de equipajes que no se entreguen al porteador para ser transportados, sino que el pasajero conserve consigo en el vehículo en que viaja, y

VII. En el transporte de equipajes que, conducidos por el porteador, no sean reclamados en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de llegada del vehículo, si se trata de pasajes locales, y de 60 días en pasajes internacionales.

Artículo 57. La responsabilidad del porteador quedará limitada en los siguientes casos:

I. Cuando el remitente declare una mercancía que cause un porte inferior al que causaría la realmente embarcada, la responsabilidad será por la mercancía declarada, y

II. Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente embarcada, la responsabilidad será por el valor de la mercancía contenida en la carga.

Artículo 58. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará, en los términos del Reglamento respectivo y oyendo a los porteadores, la responsabilidad de éstos por la pérdida o avería de los bultos de equipaje con valor no declarado.

Los porteadores no tienen obligación de transportar como equipaje libre de porte el que se les entregue con valor declarado; y no podrán aceptar como equipaje dentro de los vehículos destinados al pasaje efectos que por su naturaleza deben ser transportados en vehículos de carga.

Artículo 59. Cuando en el transporte intervengan varios porteadores que hagan servicio combinado, todos serán solidariamente responsables de la entrega de los efectos transportados, conforme a la carta de porte expedida por el primero, en los términos de esta Ley y del Código de Comercio; sin perjuicio de las reclamaciones que entre ellos procedan con motivos de las responsabilidades resultantes de algún hecho u omisión cometido en la línea de cualesquiera de los que intervinieron.

Artículo 60. Al entregar carga o equipaje un porteador a otro, se cambiarán los documentos relativos haciendo constar en uno la entrega y en otro el recibo con expresión de la fecha, número del vehículo y de sus sellos si se trata de vehículo por entero; y si no fuere así, el número de bultos, peso y marcas, estado de la carga y otros datos que fijen los reglamentos aprobados por la Autoridad competente. Estos documentos producirán presunción legal de su contenido, salvo prueba en contrario.

Artículo 61. En el transporte de mercancías procedentes del extranjero y destinadas a un punto de la República, la responsabilidad por pérdidas o averías de los porteadores nacionales que intervengan se regirá por lo dispuesto en las leyes mexicanas respecto a la entrega de la carga.

Artículo 62. En caso de pérdida parcial o avería de la carga procedente del extranjero, el porteador mexicano que intervenga por virtud de combinación de servicios tendrá derecho:

I. A rehusar la carga, dando aviso al consignatario para que dé instrucciones sobre el transporte; en cuyo caso quedará exento de responsabilidad con motivo de dicha pérdida parcial o avería, y

II. A recibir la carga pero expidiendo nueva carta de porte en la que se haga constar el estado de aquélla, quedando obligado únicamente a entregar la carga con arreglo a la carta expedida por él, y sujeto a las responsabilidades que esta ley establece.

Artículo 63. En el transporte de mercancías del territorio de la República a una nación extranjera el porteador mexicano que expida la carta de porte

será responsable, conforme a la ley y ante los tribunales mexicanos, por las pérdidas o averías que ocurran en sus líneas, y en las extranjeras, si ha expedido carta de porte o conocimiento directo, siempre que la pérdida o avería ocurra en el trayecto amparado por el conocimiento; sin perjuicio de reclamar como corresponda al porteador en cuya línea haya ocurrido el hecho de que se trate.

Lo anterior no priva al remitente y al tenedor de la carta de porte del derecho de ejercer, ante los tribunales extranjeros y contra el porteador directamente responsable, los derechos derivados de la carta de porte o conocimiento.

Artículo 64. La Secretaría de Comunicaciones determinará las formalidades que deban observarse en las vías generales de comunicación y medios de transporte para la carga, descarga y conducción de mercancías, y para el paso de vehículos en tránsito por el territorio de la República. Cuando la aplicación de las leyes fiscales federales así lo requiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la de Comunicaciones, podrá establecer requisitos y formalidades especiales a este respecto, fijando las sanciones aplicables, en su caso.

Artículo 65. La responsabilidad del porteador en los casos de pérdida o avería comprende la obligación de pagar el valor declarado de las mercancías y los daños conforme al Código de Comercio.

Artículo 66. Se considerará como perdida la carga que un porteador no pueda entregar dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del plazo en que debió haberlo hecho; y esa pérdida dará lugar a las responsabilidades legales consiguientes.

Si posteriormente apareciere la carga perdida y el porteador puede entregarla, dará aviso a quien tenga derecho a recibirla para que, en un plazo de 8 días naturales contados a partir de la recepción del aviso, diga si consiente en que se le entregue sin gasto adicional, en el punto de partida o en el de destino convenido. En caso afirmativo y si el porteador hubiere pagado indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la demora y de la responsabilidad por merma o avería.

Artículo 67. Cuando el porteador no sea responsable de la pérdida o la avería tendrá derecho al importe íntegro del flete por el transporte que hubiere efectuado.

Artículo 68. Lo dispuesto en esta ley para los casos de pérdida o avería de la carga será aplicable al equipaje y al express, pero el plazo para considerar la cosa como perdida será de 8 días para el servicio interior y de 15 para el internacional, contándose estos plazos a partir del día siguiente a la llegada del vehículo en que se haya transportado o en el que debió transportarse la remesa.

Artículo 69. El retraso en el transporte por causas imputables al porteador da lugar a la devolución parcial o total del porte cobrado, en la forma y términos que establezcan los reglamentos, y al pago de los perjuicios inmediatos correspondientes. En los reglamentos citados se fijarán los términos de duración de los transportes, pasados los cuales se considerará que hay retraso.

Artículo 70. No se establecerán obligaciones ni se concederán franquicias que coloquen a unas empresas en condiciones privilegiadas respecto de otras; pero no se entenderá como situación privilegiada la que resulte de las disposiciones legales o reglamentarias que tiendan a evitar competencias ruinosas o injustificadas, ni la que sea consecuencia de la aplicación del artículo 25 de esta Ley.

Capítulo VIII.

Tarifas.

Artículo 71. Compete a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la aprobación, fijación, revisión o modificación y registro en su caso, de las tarifas conforme a las cuales se cobren los servicios prestados en las vías generales de comunicación y medios de transporte, ya sean directos o conexos; de las reglas y elementos de aplicación de las mismas tarifas; y de los demás documentos relativos que los concesionarios, permisionarios y contratistas sometan a su estudio en cumplimiento de las leyes y sus reglamentos. Para los efectos de esta disposición, se dará la intervención correspondiente a las Secretarías de Marina, Industria y Comercio y de Trabajo y Previsión Social.

En los casos en que lo estime procedente, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará tarifas mínimas para servicios determinados, con el fin de evitar competencias ruinosas o desleales entre las empresas.

La propia Secretaría vigilará la observancia correcta de las tarifas, de sus reglas y elementos de aplicación.

En el estudio de las tarifas y de sus reglas de aplicación se oirá a la Comisión Consultiva de Tarifas a que se refiere esta Ley, y en ese estudio sólo podrán intervenir otras autoridades, instituciones o personas, cuando así lo solicite la propia Secretaría.

En los casos en que los servicios conexos estén sujetos a relación contractual, las tarifas aprobadas se considerarán reguladoras del salario y a ellas deberán ajustarse los tabuladores de los contratos de trabajo.

Artículo 72. Las tarifas para el cobro de los servicios directos o conexos que se presten en las vías generales de comunicación y medios de transporte, comprenderán las cuotas y reglas conforme a las cuales deberán aplicarse y estarán sujetas a las siguientes bases:

I. Los concesionarios y permisionarios sujetarán a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las tarifas y los elementos de su aplicación como tablas de distancias, de mermas, clasificación de efectos, etc., las que no entrarán en vigor mientras no estén aprobadas por dicha Secretaría;

II. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuidará de que exista una perfecta igualdad de tratamiento excepto en los casos en que la ley autorice lo contrario;

III. Podrán aprobarse tarifas de competencia siempre que no sean a base de pérdida directa por la explotación en el tramo de la competencia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará, en cada caso, cuáles son los puntos, tramos o zonas de competencia;

IV. Las tarifas estarán en vigor durante el período que las mismas indiquen.

Si no lo expresan,

regirán hasta la fecha en que sean canceladas o modificadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

V. Todas las tarifas autorizadas para los servicios a que se refiere esta Ley, podrán ser revisadas, modificadas o canceladas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en cualquier tiempo, cuando así resulte necesario en los términos de esta Ley y sus reglamentos, y

VI. La clasificación de efectos será uniforme para cada sistema de transporte.

Artículo 73. Cuando para un servicio determinado fueren aplicables diversas tarifas de un mismo concesionario, permisionario o contratista, será obligatorio combinarlas si la combinación resultare más ventajosa para el usuario que la aplicación aislada de una de ellas.

Se exceptúan de esta disposición las tarifas de combinación entre dos puntos determinados, cuya combinación con otras tarifas será potestativa, debiendo expresarse en estos casos, y en la propia tarifa de competencia, si es o no combinable.

En todo caso, ya sea que las tarifas rijan aisladamente o que se hubieren combinado conforme a lo dispuesto en este artículo, se aplicará aquella tarifa o combinación de tarifa que resulte más favorable para el público.

Artículo 74. Si el solicitante de un servicio de comunicación o de transporte no expresa la ruta o línea que quiere utilizar ésta será fijada por el concesionario o permisionario; pero el importe que se cobre será el más bajo que pueda obtenerse de acuerdo con las cuotas aplicables, cualquiera que sea la ruta o línea que se utilice, a menos que la ruta o línea más corta o de más bajo costo estuviere interrumpida por causa de fuerza mayor, pues en este caso se cobrará el servicio por la ruta o línea que se haya utilizado.

Artículo 75. Las tarifas legalmente aprobadas se aplicarán sin variación alguna. En consecuencia, quedan prohibidos:

I. Todos los actos o contratos por los que se conceda directa o indirectamente a una o más personas ya sea a un precio menor que el autorizado en la tarifa, o condiciones distintas de las que ésta establece;

II. La devolución de todo o de parte del precio cobrado, cuando tienda a reducir las cuotas de las tarifas, aun cuando no se haga directamente a los interesados, sino a personas que puedan considerarse como intermediarias, ya sean agentes, comisionistas, etc., y

III. Los pases, pasajes libres de cargos, o franquicias especiales, excepto en los casos siguientes y con sujeción a los reglamentos respectivos:

a) Los que se otorguen a funcionarios o empleados federales o de los Estados cuyas funciones se relacionen con el servicio de la empresa que deba extenderlos.

b) Los que se concedan a empleados de la propia empresa y a sus familiares, a las organizaciones sindicales o gremiales en cumplimiento de contratos laborales de la empresa que expida el pase o pasaje libre y los que, por cortesía o reciprocidad, se otorguen a otras empresas de transporte nacionales o extranjeras.

c) Los que se concedan a la persona o personas que deban viajar cuidando animales o mercancías, siempre que las tarifas aplicables así lo establezcan.

Todos los convenios que se celebren para la expedición de pases serán sometidos previamente a la revisión y aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y mensualmente se informará a la propia Secretaría sobre los pases que se hayan expedido en ese lapso.

Artículo 76. Se exceptúan de lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 72 y I del artículo 75, los contratos celebrados con el Gobierno Federal respecto de servicios en las vías generales de comunicación y medios de transporte, en interés de la sociedad o de otro servicio público.

Artículo 77. Estarán comprendidas en tarifas especiales, autorizadas conforme a esta Ley por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

I. Las reducciones que se hagan por razones especiales a estudiantes, maestros, repatriados, colonos, turistas, niños, compañías de espectáculos públicos, conjuntos deportivos, agentes y comisionistas viajeros, representantes de sindicatos o de cooperativas de trabajadores que viajen en el desempeño de funciones propias de su cargo y, en general, a personas de escasos recursos.

Las personas que pretendan hacer uso de estas franquicias deberán acreditar el carácter con que la solicitan y la legitimidad de las causas en que funden su solicitud, en la forma y términos que señalen las reglas de aplicación que correspondan.

Cualquier abuso en el goce de esta franquicia inhabilitará a quien resulte responsable de haberlo cometido por el plazo de un año, para volver a gozar de ella;

II. Las cuotas transitorias para pasajeros en viajes de recreo;

III. Las cuotas reducidas cuando se trate de una extensión kilométrica que el pasajero podrá recorrer en cualquier dirección, en determinado período de tiempo o con el carácter de abono;

IV. El transporte a cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causa de calamidad pública, de carestía proveniente de maniobras de especulación comercial, o de otros motivos de interés general que lo ameriten, a juicio del Gobierno Federal;

V. Las cuotas para el transporte de mercancías o personas hacia regiones pobres o poco pobladas pero susceptibles de convertirse en centros de producción y de trabajo, también a juicio del Gobierno Federal, y

VI. Las cuotas reducidas, a base de porcientos de la general, para el transporte de mercancías destinadas a la exportación, consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, en los casos excepcionales autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Las tarifas especiales a que se refiere este artículo sólo dejarán de aplicarse cuando así lo disponga o autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y regirán desde el momento de su aprobación, sin necesidad del requisito de publicación a que se refiere la fracción III del artículo 72.

Artículo 78. Los concesionarios, permisionarios y contratistas a que se refiere esta Ley, quedan obligados a expedir tarifas reducidas, hasta en un

cincuenta por ciento de la cuota ordinaria, en casos de calamidad pública, para fines de beneficencia, y tratándose de estudiantes en período de vacaciones y repatriados. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará los casos en que deban expedirse estas tarifas, y el término de su vigencia.

Los servicios que se presten al Gobierno Federal se regirán, en cuanto a su costo, por las disposiciones de esta Ley.

Artículo 79. El costo de un servicio determinado que se preste en las mismas condiciones no podrá ser igual ni menor para una distancia más larga que para una más corta, salvo en los casos siguientes:

I. Los expresamente señalados en esta Ley o en sus Reglamentos, en los términos y condiciones que los mismos indiquen y, en su defecto, de acuerdo con lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y II. El de transporte y otros servicios a distancias menores de la mínima que autorice la tarifa correspondiente.

Para la aplicación de este artículo se tomarán como base las cuotas que correspondan a dichas distancias mínimas, o la de cobro mínimo que señale la tarifa.

Artículo 80. Cuando se presten servicios combinados se expedirán tarifas unidas, cuyas cuotas no serán mayores que la suma de las que cobraría cada uno de los operadores que intervengan si prestare el servicio independientemente. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes aprobará dichas tarifas aun cuando en la combinación se usaren servicios urbanos o suburbanos de comunicación o de transporte.

Artículo 81. Los porteadores no tienen derecho para limitar la responsabilidad que les impone esta Ley con motivo del transporte sino en los casos siguientes:

I. Cuando se aplique una tarifa que fije cuotas más bajas que las ordinarias a cambio de que el porteador limite su responsabilidad por pérdida o avería, hasta la cantidad que señale la tarifa autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

II. Cuando la tarifa sea reducida porque el porteador quede relevado de responsabilidad, o la limite por retardo que le sea imputable en la entrega de mercancías.

En cualquiera de los casos de las franquicias anteriores es condición indispensable que, además de la tarifa reducida, exista otra general en que no se anule o limite la responsabilidad del porteador y los usuarios podrán elegir libremente entre la aplicación de la tarifa general o de la reducida.

Artículo 82. Quienes presten servicio de transporte de pasajeros en los términos de esta Ley, son responsables de los daños causados a los pasajeros con motivo del transporte, ya sea por muerte o lesiones.

El reglamento de este artículo determinará las modalidades del seguro del viajero sujetándose a las siguientes bases:

I. Todo pasajero que pague el importe de su pasaje quedará asegurado contra los riesgos consiguientes;

II. En el precio del pasaje estará incluida la prima del seguro;

III. No se autorizará la prestación de un servicio de transporte de personas de los comprendidos en esta Ley sin que previamente se haya establecido el seguro del viajero respecto de esa operación, y

IV. Los transportistas cubrirán estas responsabilidades contratando el seguro con empresa aseguradora legalmente autorizada para el efecto, o en la forma que señale el reglamento.

Artículo 83. Los concesionarios y permisionarios comprendidos en esta Ley están obligados a someter a revisión y aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los modelos de boletos, cartas de porte, conocimientos de embarque, y demás documentos contengan los contratos que celebren con el público respecto a la prestación de servicios públicos de comunicación y transporte.

Artículo 84. En las oficinas y estaciones de las vías generales de comunicación y medios de transporte habrá siempre a disposición del público, para su consulta gratuita y su venta al precio aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ejemplares de las tarifas y de sus reglas de aplicación.

Capítulo IX.

Servicios especiales y conexos.

Artículo 85. Quedan sujetos a esta Ley y a las disposiciones que conforme a la misma dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los servicios especiales que se presten en las vías férreas, como el almacenaje, limpia y arrastre; en los carros rentados, trenes y coches especiales, coches salones, dormitorios y comedores; así como el manejo y custodia de equipaje y otros similares.

En lo casos en que los Ferrocarriles presten directamente los servicios de carga, descarga, transbordo en camino, pesadura y tarjadura en las maniobras relacionadas con la carga transportada por express o carga local, excepto en los cargamentos de carro por entero, se aplicará igualmente la tarifa que rija para esos servicios.

Artículo 86. Los servicios que se presten en relación con las vías generales de comunicación y medios de transporte, tales como maniobras de carga, descarga, alijo, almacenaje, transbordo, estiba, desestiba, y similares, son servicios públicos conexos con los de dichas vías y medios de transporte, y, para prestarlos, se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y en su caso por la de Marina.

Los permisionarios autorizados al efecto constituyen empresas de servicio público, ya sea que se trate de personas físicas o morales, cualquiera que sea la forma de organización que adopten, y ya operen aisladamente o en grupos. Las relaciones entre los permisionarios de estos servicios y los usuarios o sus representantes, o entre aquéllos y los remitentes, o sus agentes o intermediarios, se regirán por esta Ley y sus Reglamentos, y en su caso, por las estipulaciones de los contratos respectivos.

Los trabajadores que materialmente presten estos servicios, podrán celebrar contratos de trabajo con los permisionarios o usuarios, o con sus representantes o agentes, respecto de dichos servicios, siempre y cuando sus estipulaciones no se opongan a las

disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. En estos casos, sus relaciones contractuales se regirán por la Ley Federal del Trabajo.

Si el permiso es otorgado a sociedades cooperativas, éstas se regirán por su Ley específica, en cuanto a sus relaciones con personas físicas que contrataren para ejecutar maniobras, será igualmente aplicable la Ley Federal del Trabajo.

Los servicios comprendidos en este artículo quedan sujetos a la jurisdicción exclusiva de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en todo lo que se refiere a la delimitación de los radios de acción, a la aprobación de tarifas, a la clasificación de efectos, a las responsabilidades por demoras, pérdidas y averías, y, en general, a todo lo relacionado con su prestación y con su costo.

Las cuotas de las tarifas para estos servicios comprenderán las de horas extraordinarias y trabajos que se efectúen en días festivos; y las reglas de aplicación respectiva determinarán los días del año que deben considerarse como festivos.

Las empresas o los particulares que cuenten con personal para su servicio y con equipo propio, podrán ejecutar las maniobras de sus propias mercancías o efectos en las áreas donde no existan organizaciones con derechos adquiridos.

Asimismo, las empresas que se constituyan y los particulares que inicien actividades que deban regirse por esta Ley, deberán celebrar contratos colectivos con las organizaciones legalmente reconocidas.

Las disposiciones contenidas en este Capítulo no son aplicables a las maniobras portuarias en lo que rija para ellas el Título Único, del Libro IV de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo. Capítulo X.

Personalidad, bienes afectos a la operación.

Artículo 87. Las personas morales que exploten vías generales de comunicación u operen medios de transporte, o que presten servicios en ellas, deben someter a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la de Marina en su caso, sus escrituras constitutivas, antes de que éstas se formulen en definitiva, así como sus estatutos y todos los documentos que rijan sus relaciones con los usuarios. Sin esta aprobación no se reconocerá personalidad a la empresa respecto de la operación de los servicios que pretenda explotar.

Artículo 88. (Suprimido.)

Artículo 89. En los casos de revocación de las concesiones o permisos, podrá el Gobierno Federal si lo estima conveniente al interés de la Nación, adquirir los bienes que estando en el mercado pertenezcan a la empresa concesionaria o permisionaria previo avalúo de los mismos. Esta facultad es discrecional del Gobierno Federal y determinará su ejercicio al dictar la resolución revocatoria.

Las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas con todos los bienes que les pertenecen, servicios auxiliares, dependencias y accesorios, podrán pasar al dominio de la Nación en buen estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen, si así se estipula en la concesión o permiso correspondiente. En el caso de que no se hubiere estipulado la reversión, el Gobierno Federal tendrá al término de las concesiones o permisos el mismo derecho de preferencia para adquirirlos que se establece en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 90. Los concesionarios o permisionarios podrán aumentar su capital inicial y emitir acciones, obligaciones y bonos, cuando requieran ampliar, mejorar o modificar las vías, las instalaciones o los servicios correspondientes, pero para ello se sujetarán a las siguientes bases:

I. No podrán emitirse las acciones u obligaciones mencionadas sin que previamente se haya pagado en su totalidad el capital social y sin que el cincuenta por ciento, cuando menos, de ese capital se encuentre invertido en la vía o medio de transporte, excepción hecha de las empresas del sector público;

II. Las obligaciones que se contraigan de acuerdo con este artículo, se amortizarán totalmente en un plazo que nunca excederá de las nueve décimas partes del total del tiempo de vigencia de la concesión o permiso, excepto en los casos en que no opere la reversión, y

III. Los empresarios podrán allegarse fondos destinados a la ampliación, mejoramiento o modificación de la vía o medio de transporte de que se trate, mediante cualquier otro procedimiento legal; pero requerirán la previa aprobación de las Secretarías competentes cuando ese procedimiento signifique disminución de sus bienes o algún gravamen sobre los mismos.

En los casos a que se refiere este artículo, los concesionarios o permisionarios deberán comunicar el acuerdo de aumento o la emisión de que se trate a la Autoridad competente, la que en un plazo de treinta días podrá objetarla, si a su juicio la medida que se proyecta puede perjudicar el interés general o no está en relación con las necesidades reales de la vía y su estabilidad económica, en cuyo evento, el permisionario o concesionario no podrá llevar adelante sus proyectos. Pasado el término de treinta días sin que la Autoridad competente haga ninguna objeción, se entenderá que el concesionario o permisionario puede llevar adelante sus propósitos sin otras restricciones que las establecidas en las leyes.

Artículo 91. Podrán constituirse hipotecas y otros gravámenes reales sobre las vías generales de comunicación construidas mediante concesión, y medios de transporte, sus partes integrantes, y todos los bienes afectos a ellas, pero excluyéndose en todo caso la concesión misma o el permiso respectivo. Además, el término de vigencia de estos gravámenes nunca comprenderá la última décima parte del total del tiempo de vigencia de la concesión o permiso. Las concesiones o permisos serán inembargables.

Artículo 92. En las escrituras de la hipoteca, en las obligaciones hipotecarias, y en los documentos donde se haga constar cualquier otro gravamen real, se estipulará que al cumplirse el plazo de la concesión, permiso o contrato, los bienes reversibles o la parte proporcional de los mismos pasarán a ser propiedad de la nación con todas sus dependencias y accesorios, libres de todo gravamen y responsabilidad, no obstante la existencia de lo establecido en esa escritura o documento, siempre que la reversión se haya estipulado en la concesión.

Los proyectos de escritura y demás documentos en que se hagan constar las operaciones a que se refiere este artículo, así como los anteriores, deberán someterse a la aprobación de las Dependencias competentes.

Artículo 93. Los acreedores hipotecarios no tendrán derecho para impedir o estorbar la operación de la vía o medio de comunicación de que se trate, ni para oponerse a las modificaciones o alteraciones que se le hagan durante el plazo del gravamen. Los jueces que conozcan de los juicios promovidos para hacer efectivos los créditos garantizados por los gravámenes de referencia no dictarán providencias que contravengan esta disposición.

Artículo 94. Los acreedores a cuyo favor se haya constituido un gravamen real, podrán oponerse a la venta de los bienes incluidos en el gravamen real de los previstos en el artículo 91, así como a fusionarse con otras empresas, en caso de que con esto se origine un peligro para la seguridad de los propios bienes.

Artículo 95. No podrá destinarse a fines distintos de los que constituyan el objeto social, el capital reunido para el establecimiento, operación, desarrollo, ampliación o modificación de una vía de comunicación o medio de transporte, o de sus servicios propios o conexos, salvo autorización concedida por conducto de la Dependencia que corresponda.

Artículo 96. (Suprimido.)

Artículo 97. (Suprimido.)

Artículo 98. Los concesionarios o permisionarios tienen la obligación de comunicar por escrito y oportunamente a la Secretaría que corresponda sus cambios de domicilio. Las notificaciones que deban hacerse a quienes no tengan representante acreditado, o cuando se ignore el domicilio respectivo, se tendrán por legalmente hechas cuando se publiquen por una sola vez en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo 99. Los bienes de concesionarios afectos a una vía general de comunicación o medio de transporte y a sus servicios propios o conexos, no están sujetos a servidumbre que sea incompatible con el uso a que esos bienes estén destinados.

Artículo 100. Cuando cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo anterior no se utilicen para los fines de la operación, deberán enajenarse, con previa autorización de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, siempre que el precio de la venta se invierta en el mejoramiento, ampliación o modificación de la vía o medio de transporte de que se trate, o de los servicios que preste al público, en la forma que autorice dicha Secretaría.

Capítulo XI.

Inspección. Reglas adicionales.

Artículo 101. Compete exclusivamente al Ejecutivo Federal la inspección técnica y administrativa de las vías generales de comunicación, de los medios de transporte y de los servicios que se presten en unas y otros. La facultad de inspección se ejercerá por la Secretaría que corresponda, según el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o de esta Ley y la de Secretarías y Departamentos de Estado. sujetos a esta Ley, están obligados a proporcionar a los inspectores de las Secretarías que tienen atribuciones sobre las vías generales de comunicación, en los medios de transporte y en los servicios de comunicación y transporte, todos los informes y datos que sean necesarios para el desempeño de su cometido; a mostrarles, según la materia de que se trate, planos, expedientes, estudios y guías, libros de actas y contabilidad, etc. Los datos que así se obtengan, serán estrictamente confidenciales.

Artículo 103. Quienes exploten o administren vías generales de comunicación y medios de transporte, están obligados a proporcionar servicio gratuito al personal oficial que señale el Reglamento respectivo.

Artículo 104. Los concesionarios, permisionarios y contratistas a que se refiere esta Ley, rendirán informe anual a la Secretaría que corresponda, con referencia a los doce meses anteriores, incluyendo datos técnicos, administrativos y estadísticos que permitan conocer la forma de explotación de la vía o de operación del medio de transporte o servicio de que se trate, en relación con los intereses del público y del Gobierno Federal. Además, proporcionarán también en cualquier tiempo, todos los datos y documentos que requiera la Secretaría correspondiente. Los datos contables se proporcionarán en las épocas que señalen los Reglamentos respectivos, sin perjuicio de la facultad que a la autoridad correspondiente le señale la Ley.

Artículo 105. No podrán los concesionarios y permisionarios referidos, ni las oficinas de correos, telex y telégrafos, proporcionar a persona alguna datos relativos a la operación o explotación respectiva, a las mercancías que se transporten y a sus destinos y a las correspondencias postal y telegráfica, a menos que las autoridades judiciales así lo ordenen. Tratándose de datos que soliciten oficialmente las Secretarías de Estado, deberá proporcionarlos la Secretaría competente por acuerdo del titular del ramo.

Dicha Secretaría proporcionará discrecionalmente los datos de que se trate a solicitud de empresas descentralizadas o de concesionarios y permisionarios de vías generales de comunicación.

Artículo 106. El personal que preste sus servicios en la vías generales de comunicación, en los medios de transporte o en sus servicios propios y conexos, y de cuyas funciones dependan la seguridad y eficacia de estos servicios, debe sujetarse a los exámenes médicos y de aptitud que señale la Secretaría del ramo o que establezcan los Reglamentos y contratos laborales. La autoridad correspondiente, está facultada para exigir a los concesionarios o permisionarios, que apliquen a su personal las sanciones que correspondan de acuerdo con dichos reglamentos y contratos laborales, cuando cometan faltas que perjudiquen la seguridad o eficacia de los servicios, o causen daños al público usuario.

Artículo 107. El Gobierno Federal podrá establecer escuelas postales, telegráficas, ferrocarrileras, de aeronáutica civil, náuticas, etc., con el objeto de mejorar la capacidad de los trabajadores de las vías generales de comunicación, de los medios de transporte y de los servicios respectivos, de acuerdo con el reglamento que se formule oyendo a las Secretarías interesadas según la materia.

Los concesionarios, permisionarios o contratistas de vías generales de comunicación y medios de transporte, o de servicios conexos o accesorios, están

obligados a establecer las escuelas a que se refiere el párrafo anterior por su cuenta, cuando así lo determine la autoridad competente y siempre que sus condiciones económicas lo permitan.

Artículo 108. Los concesionarios y permisionarios que se vienen citando, contribuirán para los gastos de los servicios de inspección con la cantidad que se fije en la concesión o permiso respectivo, o con la que señale la autoridad competente cuando no se haya establecido con anterioridad.

Capitulo XII.

Derechos y franquicias de la nación.

Artículo 109. El Gobierno Federal tiene derecho a una reducción del 50% en los precios de toda clase de servicios que presten al público los concesionarios, permisionarios o contratistas de vías generales de comunicación, de medios de transporte y de los servicios auxiliares o conexos de éstas, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

I. Que el servicio sea oficial del Gobierno Federal;

II. Que se ordene, para el Ejecutivo Federal, por alguna Secretaría o Departamento de Estado, por el Jefe de Ayudantes o Secretario del C. Presidente de la República, y para los otros Poderes por los conductos que ellos designen, y

III. Que el pago se haga por una Oficina Federal con cargo a la partida respectiva del Presupuesto de Egresos.

Tratándose del servicio militar en tiempo de paz las bases para la aplicación de esta reducción se establecerán en un Reglamento especial.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para decidir en los casos de duda sobre el carácter oficial del servicio de que se trate, y su opinión será definitiva.

Artículo 110. Las líneas de navegación aérea están obligadas a conceder la franquicia del artículo anterior cuando se cumplan los requisitos señalados, con una reducción de sólo el 15% sobre las cuotas para el público; y a efectuar el servicio de conducción de correspondencias mediante contrato que celebren con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 111. Por el término de la autorización correspondiente, los concesionarios o permisionarios de vías generales de comunicación y medios de transporte, están obligados, con excepción de las líneas aéreas, a conducir gratuitamente las correspondencias postales de la primera a la cuarta clase a que se refiere el Capítulo II, Libro V de esta Ley. Tratándose de transporte por ferrocarril de las correspondencias de quinta clase, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará una cuota única por bulto, suficiente para cubrir, cuando menos el costo del servicio proporcionado.

Artículo 112. Los operadores de vías generales de comunicación que tengan como auxiliar alguna de telecomunicación y los de las propias vías de telecomunicación, están obligadas a permitir la instalación gratuita de otras vías o partes integrantes de las mismas pertenecientes al Gobierno Federal, y conservarlas en las mismas condiciones que las de su propiedad. El Ejecutivo Federal cubrirá el costo de los materiales necesarios para la instalación y para la conservación de sus vías.

Artículo 113. El Gobierno Federal podrá establecer libremente otras vías de telecomunicación dentro del derecho de vía, de las generales de comunicación, siempre y cuando no se perjudiquen las instalaciones y servicios respectivos. Serán por cuenta del Gobierno Federal los materiales, mano de obra y gastos de servicio de las vías así establecidas; y los empleados o funcionarios del Gobierno observarán las prevenciones y reglamentos de los operadores durante la construcción, instalación, operación, vigilancia y conservación de dichas vías.

Artículo 114. Los operadores de ferrocarril están obligados a permitir que transiten gratuitamente sobre sus vías los vehículos que fueren necesarios para los servicios de vigilancia e inspección que efectúe la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o para transportes urgentes de la misma Dependencia. Estos vehículos serán manejados por personal de dicha Secretaría, el que deberá obedecer, en todo caso, las disposiciones reglamentarias respectivas.

Artículo 115. Durante el trazo y la construcción de ferrocarriles, caminos, puentes, puertos, vías fluviales y lacustres, e instalaciones de comunicaciones eléctricas que lleven a cabo individuos particulares debidamente autorizados para ello, éstos están obligados a admitir en los trabajos correspondientes, y con las limitaciones que establezca el reglamento, o en las condiciones que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a los pasantes de las escuelas de Ingeniería. Los gastos de alojamiento y asistencia de los pasantes serán por cuenta del concesionario, permisionario o contratista cuando los trabajos se desarrollen fuera del lugar en que aquéllos hagan sus estudios. El Reglamento o la Secretaría de Comunicaciones determinarán, además, los casos en que, de acuerdo con la capacidad económica del afectado, deban remunerarse los trabajos que ejecuten los pasantes.

Artículo 116. El Gobierno Federal tiene derecho a una participación en los ingresos que con la operación respectiva obtengan los concesionarios, permisionarios o contratistas a que se refiere esta Ley. Esa participación se fijará en las concesiones, permisos o contratos y, en caso de omisión, será señalada por la Secretaría de Comunicaciones, tomando en cuenta los resultados económicos de la operación en su primer año de ejercicio, de modo que no se anule o se reduzca exageradamente la utilidad que corresponde al operador.

Artículo 117. Será libre y gratuito el paso de los funcionarios federales que determinen los Reglamentos, de sus vehículos y de toda clase de elementos de transporte propiedad de la Federación, por los caminos y puentes del país que legalmente tengan derecho a cobrar peaje. A falta de Reglamento esta franquicia queda sujeta a lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 118. En caso de guerra internacional, de grave alteración del orden público, o cuando se tema algún peligro inminente para la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá intervenir o requisar, cuando a su juicio lo exijan la seguridad, defensa, economía o tranquilidad del país, las vías generales de comunicación, los medios de transporte y los servicios que en ellos se presten, comprendiendo las partes integrantes de

unas y otros, los bienes muebles e inmuebles, fondos en efectivo, derechos, etc., y de disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno podrá utilizar también el personal que preste sus servicios en la vía de comunicación, medio de transporte o servicio de que se trate.

Salvo el primer caso que prevé el párrafo anterior, en los restantes, la Nación indemnizará al afectado pagando los daños que cause la intervención o requisa por su valor real, y los perjuicios por el cincuenta por ciento de descuento. Si no hubiere conformidad con el monto de la indemnización, los daños causados se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y los perjuicios, tomando como base el promedio de ingresos neto en los años anteriores y posterior. Los gastos del peritaje serán por cuenta de la Federación.

Artículo 119. En los casos previstos en el artículo anterior, el Gobierno Federal podrá dictar todas las medidas que estime necesarias en materia de vías generales de comunicación y medios de transporte, para la realización de las operaciones militares y, en particular, las siguientes:

I. Poner fuera de servicio público en toda o en parte de su extensión, las vías generales de comunicación, así como los medios de transporte; II. Ordenar la concentración, en los lugares y para los fines que la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina en su caso, estimen convenientes, de los medios de transporte, y

III. Ordenar la clausura de las vías de telecomunicación y de sus partes integrantes, y prohibir la importación, fabricación y venta de aparatos e implementos para tales instalaciones de telecomunicación, según lo determinen la Secretaría de la Defensa Nacional y la de Industria y Comercio.

Los bienes de particulares que se destruyan o deterioren con motivo de la aplicación de las medidas ordenadas por este artículo, serán pagados en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 120. La nación está facultada para declarar, en cualquier tiempo, cerrados a la navegación marítima, fluvial o aérea, determinados territorios, cuando existan causas que así lo ameriten, a juicio del Gobierno Federal.

Artículo 121. En los casos de suspensión de servicios o de concentración de vehículos a que se refieren los artículos anteriores, y en compensación al tiempo en que los operadores dejaren de trabajar, se prorrogarán los plazos de las concesiones, permisos o contratos por el mismo plazo de la suspensión o concentración.

Artículo 122. Cuando los concesionarios pretendan enajenar la totalidad o la parte principal de los bienes destinados a la explotación de la vía general o servicio de transporte, el Gobierno Federal podrá ejercer derecho preferente para adquirir tales propiedades en el precio que de común acuerdo se fije, y en caso de desacuerdo, en el que fijen los peritos que se designen, uno por cada parte y el tercero por ambas.

Cuando el Gobierno Federal opte por no ejercer su derecho de preferencia, ésta pasará a los trabajadores organizados que se encuentren al servicio de la empresa.

Las mismas reglas se aplicarán al equipo, aparatos, maquinaria o materiales que por cualquier motivo dejare de utilizar la empresa.

Si la cláusula de reversión existiere y el Gobierno Federal ejerciere su derecho de preferencia, se deducirá del precio fijado para la venta, la cantidad correspondiente al tiempo en que haya estado vigente la concesión.

Capítulo XIII.

Comisiones especiales.

Artículo 123. En la Secretaría de Comunicaciones y Transportes funcionarán la Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes y la Comisión Consultiva de Tarifas como organismos auxiliares para asesorar al Gobierno Federal en las cuestiones derivadas de la aplicación y cumplimiento de esta Ley.

Los Reglamentos determinarán la forma de designación y remoción de los representantes de estas Comisiones, la forma de su funcionamiento, y todo lo necesario para que cumplan su cometido.

Artículo 124. La Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes estará integrada por doce representantes permanentes y por cuatro representantes de la Organización de obreros y operadores de vías generales de comunicación y medios de transporte y sus servicios propios y conexos que se designen en cada ocasión en que sean discutidos asuntos de su ramo. Todos los representantes tendrán voz y voto.

Los representantes oficiales serán nueve por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, uno por la Secretaría de Industria y Comercio, uno por la Secretaría de Marina y uno por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

La Comisión Consultiva de Tarifas se integrará con diecinueve representantes oficiales y tres de las organizaciones de la iniciativa privada, a saber:

Nueve de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Dos de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Dos de la Secretaría de Industria y Comercio.

Dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Dos de la Secretaría de Marina.

Dos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Uno de la Confederación de Cámaras de Comercio.

Uno de la Confederación de Cámaras Industriales.

Uno de la Cámara Minera.

También formarán parte de esta Comisión para intervenir en los asuntos que afecten a los intereses de sus representados, los siguientes representantes:

Uno, según corresponda, de los empresarios de las ramas de aviación, autotransportes, ferrocarriles, transportes marítimos y telecomunicaciones;

Dos de los trabajadores de la empresa cuyos intereses se afecten con el estudio tarifario correspondiente; Uno de los maniobristas y otro de los permisionarios de servicios conexos.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrá autorizar que esta Comisión oiga, en casos especiales, hasta dos representantes de los sectores interesados en la fijación, modificación o cancelación de alguna tarifa, siempre que así se le solicite por lo menos con quince días de anticipación.

La Comisión Consultiva de Tarifas, resolverá los asuntos que se le encomienden, en sesión formal, y estará presidida por el Secretario de Comunicaciones y Transportes o por la persona que éste designe para representarlo.

Artículo 125. La Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes emitirá dictamen en los siguientes casos:

I. En el estudio del plan general que siga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en las materias de su competencia, respecto de la construcción y establecimiento de nuevas vías generales de Comunicación y medios de transporte para el desarrollo y mejor prestación de los servicios públicos que correspondan, ya sean directos o conexos;

II. En el estudio de las solicitudes formuladas por particulares para obtener las concesiones y los permisos a que se refiere esta Ley;

III. En el estudio de las oposiciones que llegaren a presentarse contra esas solicitudes;

IV. En los estudios económicos que tiendan a mejorar la operación de las vías generales de comunicación y medios de transportes;

V. En los estudios que tiendan a determinar el número de vehículos de autotransporte que deben prestar servicios en cada ruta, teniendo en cuenta la capacidad de la misma y los intereses generales, así como el estado de los caminos que utilice la propia ruta, y la situación económica de la zona en que se va a operar;

VI. En el estudio de la ampliación y mejora de los servicios postales;

VII. En el estudio de la conveniencia de establecer escuelas de aviación, de ferrocarriles y, en general, de todas las que el Estado estime conveniente establecer y que tiendan al mejoramiento de los sistemas de comunicación y de transporte, y

VIII. En los demás que le encomiende el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 126. La Comisión Consultiva de Tarifas intervendrá:

I. En el estudio, fijación, modificación y cancelación de las tarifas de los servicios públicos que se presten a particulares en las vías generales de comunicación y medios de transporte sujetos a esta Ley;

II. En el estudio de la clasificación de efectos, de las tablas de distancia y de los demás elementos de aplicación de esas tarifas, y

III. En los estudios especiales que le encomiende el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes en el aspecto tarifario.

Artículo 127. Las comisiones a que se refiere este Capítulo ejercerán funciones consultivas, pudiendo el Secretario de Comunicaciones y Transportes, resolver lo que en definitiva estime procedente, pero si su resolución es contraria o modificatoria de la opinión oficialmente emitida por la Comisión respectiva, en su acuerdo correspondiente, deberá fundar las razones que imponen ese cambio o modificaciones. Libro Segundo.

Comunicaciones terrestres.

Título Primero.

Ferrocarriles.

Capítulo I.

Reglas generales.

Artículo 128. La construcción de vías férreas y la operación de ferrocarriles, podrá realizarse directamente por el Gobierno Federal o por personas físicas o morales a las que se otorgue la concesión respectiva en los términos de esta Ley y sus reglamentos.

Las concesiones otorgadas o que se otorguen, los permisos y autorizaciones, y en general cualquier acto relacionado con ellos, la adquisición de propiedad y medios de transporte, instalaciones, talleres y cualesquiera otros bienes propiedad de los Ferrocarriles, deberán ser inscritos en el Registro Público Nacional de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 129. El Ejecutivo Federal, oyendo la opinión fundada de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Obras Públicas y de la Presidencia, determinará la conveniencia de construir nuevas líneas férreas.

Artículo 130. Cuando el Gobierno Federal construya directamente una línea férrea con fondos propios, los trabajos relativos se ejecutarán por la Secretaría de Obras Públicas.

Artículo 131. Los trabajos de construcción para el establecimiento de líneas férreas concesionadas se llevará a cabo por el concesionario, sujetándose a los lineamientos, trazos, planos, memorias descriptivas y demás documentos aprobados por la Secretaría de Obras Públicas, según se establezca en la concesión respectiva.

Artículo 132. El Gobierno Federal podrá operar ferrocarriles en cualquiera de estas formas:

a) Directamente, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

b) A través de Organismos Públicos Descentralizados.

c) Por conducto de sociedades mercantiles en las que sea accionista mayoritario.

Artículo 133. La operación que directamente lleve a cabo el Gobierno Federal se controlará por la Dependencia especializada con que cuente para ello la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que gozará de las facultades que corresponden legalmente a un Administrador General.

Artículo 134. Cuando la administración de un ferrocarril se encomiende a un Organismo Público Descentralizado, éste se constituirá en la forma que establezca la Ley respectiva, en cada caso.

Artículo 135. Los Consejos de Administración de las sociedades mercantiles de participación estatal que operen ferrocarriles contarán con una mayoría de consejeros designados por el Gobierno Federal. Los Consejos de Administración de estas sociedades serán su autoridad máxima y gozarán de las atribuciones que legalmente les corresponde.

Artículo 136. La operación de ferrocarriles se realizará, en todo caso, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos y a lo estipulado en las concesiones respectivas cuando la operación se lleve a cabo por concesionarios específicos.

Artículo 137. Las obras de conservación, de adiciones y mejoras que se realicen en las líneas férreas en operación, serán ejecutadas por el Organismo que las administre, sujetándose a las indicaciones técnicas, legales y administrativas que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la de Obras Públicas en sus respectivas competencias.

Artículo 138. Ninguna línea férrea u obra ejecutada en la misma podrá ponerse en servicio sin que previamente lo autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 139. Las concesiones para la construcción de líneas férreas y explotación de ferrocarriles, se otorgarán preferentemente:

a) A las sociedades creadas para este objeto, en las cuales el Gobierno Federal sea accionista mayoritario.

b) A las sociedades organizadas bajo el régimen cooperativo, con el mismo objeto.

Artículo 140. Las concesiones para la operación de ferrocarriles se otorgarán por el plazo que señale en cada caso la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, plazo que nunca excederá de setenta y cinco años.

Artículo 141. Los inspectores de vías generales de comunicación, los de ferrocarriles, y los miembros del personal auxiliar de inspección, tienen derecho a viajar, amparados por sus respectivas credenciales, a bordo de todos los trenes de pasajeros, en cualquier carro o coche, en trenes de carga o de trabajo, locomotoras, autovías, carretillas y armones; en los vestíbulos de los carros o en el lugar que juzguen más conveniente para el desempeño de su cometido. Podrán transportar, además libre de pago sus equipajes cuyo peso no exceda de cincuenta kilogramos. Las credenciales a que se refiere este artículo serán expedidas por la Secretaría correspondiente cumpliendo los requisitos necesarios.

Artículo 142. Cuando se transporte en trenes por entero animales o mercancías de fácil descomposición, así como frutas, legumbres y otros artículos perecederos, las empresas de ferrocarril están obligadas a correr esos trenes con derecho de preferencia sobre todos los demás, exceptuando a los de pasajeros; a adaptar el material rodante o a permitir que los embarcadores lo adapten por su cuenta, para las necesidades del transporte de esas remesas especiales; a suministrar el material de tracción en buenas condiciones de servicio, para que se efectúe un arrastre rápido y eficaz; a tomar las medidas necesarias para que la carga no sufra por movimientos bruscos del tren; y a dar aviso oportuno a las líneas de conexión, respecto a la llegada de sus trenes, a fin de que dichas líneas estén listas para efectuar el transporte inmediatamente que los trenes lleguen a los puntos de conexión. Cuando esta clase de fletes se maneje en trenes ordinarios de pasajeros las empresas ferrocarrileras tienen la obligación de tomar las medidas que la prudencia aconseje para que las mercancías no sufran deterioros ni detenciones en tránsito.

Artículo 143. Las empresas porteadores están obligadas a proporcionar oportunamente a los embarcadores los carros necesarios para el transporte de mercancías, a cuyo efecto, llevarán los registros indispensables para que el aprovisionamiento se realice con estricta sujeción a turnos, tomando como base las fechas de las solicitudes. Cuando no estén en posibilidad inmediata de proporcionar los carros necesarios o apropiados para el transporte que se les solicite, podrán aceptar en sus líneas carros de propiedad particular, obligándose a reparar por su cuenta el equipo que se opere en las condiciones antes dichas, de acuerdo con los contratos relativos que para el caso celebren. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes reglamentará las condiciones de operación de este equipo.

Artículo 144. Para la conducción en trenes de las correspondencias o efectos que se transporten por correo y que por su naturaleza y características correspondan a bultos o efectos clasificados por la Ley como materia postal, las empresas de Ferrocarriles que de acuerdo con lo que establece esta Ley tengan esa obligación, deberán:

I. Proporcionar, para el efecto, en cada tren, que haga viajes periódicos o regulares, ya sea de pasajeros, express, mixtos, o de carga, cuando no existan los otros servicios, los carros o departamentos independientes de los mismos, según el volumen de las correspondencias o efectos que por este servicio deban transportarse de manera que haya la amplitud necesaria para su cómoda conducción y la de los empleados encargados de su cuidado y manipulación. Cuando el viaje se efectúe en un vehículo aislado, esta obligación se limitará a proporcionar en él un departamento adecuado;

II. Dotar estos carros o departamentos por su cuenta, con los muebles, aparatos y enseres que indique la Dirección General de Correos, como necesarios para la ejecución del servicio postal a bordo, ajustándose para su colocación, forma, dimensiones y demás detalles, a los planos que proporcione la propia Dirección;

III. Asear y conservar en estado de higiene los carros o locales antes mencionados; dotarlos de buen alumbrado y reparar oportunamente los desperfectos, así como dotarlos de aparatos de alarma o cordón de señales, todo ello por su cuenta;

IV. Permitir que viajen a bordo de los vehículos en que se conduzcan correspondencias o efectos del correo, los empleados postales provistos de las credenciales respectivas, y

V. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará las condiciones y tarifas para la prestación de estos 45 servicios.

Artículo 145. Si un empleado de un ferrocarril, que tenga asignado servicio a bordo de los trenes, apareciere complicado en algún hecho delictuoso, no podrá ser aprehendido desde luego si con ello se trastorna el servicio.

Las autoridades que intervengan se limitarán a tomar las medidas preventivas necesarias para evitar su fuga, entretanto se le substituye en el cargo que desempeña. El ferrocarril tendrá la obligación de proceder a la substitución del empleado tan pronto como el servicio lo permita, pero no podrá ser en un término mayor que el que requiera el tren en que preste sus servicios para llegar a la estación terminal en que deba efectuarse el relevo del personal.

Capítulo II.

Ferrocarriles particulares.

Artículo 146. Los ferrocarriles particulares y los que siendo auxiliares de una explotación industrial hagan servicio público, estarán sujetos, por lo que respecta a la explotación de dichos servicios públicos, a las bases que conforme a las prescripciones de esta ley y sus reglamentos fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En ellas se determinarán las obligaciones y derechos del permisionario, nombrándose un interventor, cuyos emolumentos serán cubiertos por aquel.

Los ferrocarriles particulares y los auxiliares de una explotación industrial, para hacer servicio público, necesitarán permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Dichos permisos serán revocables en cualquier tiempo, a juicio de la propia Secretaría.

Capítulo III.

Explotación de ferrocarriles.

Artículo 147. El servicio de carros dormitorios y comedores que proporcionen las empresas ferrocarrileras, será considerado como auxiliar o conexo de las mismas, y los servicios que se presten en dichos carros estarán sujetos a la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que se refiere a su inspección y a las tarifas que por unos y otros servicios cobren las empresas respectivas.

Artículo 148. Todas las empresas de ferrocarriles, incluso las que el Gobierno Federal posea o administre en todo o en parte, están obligadas a permitir que en sus líneas circulen trenes pertenecientes a otras empresas ferrocarrileras, cuando a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sea necesario. Llegado este caso, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Las resoluciones de la Secretaría, imponiendo la circulación de que se trata, se dictarán después de oír a las empresas interesadas, y dejarán de tener efecto al cesar las causas que las motivaron; II. Los trenes ajenos circularán con regularidad y conforme a horarios autorizados que no impidan, embaracen o estorben el servicio de la empresa propietaria de la línea;

III. Se pagará por el tránsito de trenes, a la propietaria de la vía y previo convenio entre las empresas interesadas, un tanto por ciento de lo que, con arreglo a las tarifas vigentes, cobre al público la empresa dueña de la vía, pero sin que exceda aquél del setenta por ciento; en defecto de este convenio se pagará el tanto por ciento que fije la concesión de la empresa propietaria de la vía, y en defecto de convenio o de estipulación en la concesión, se pagará el sesenta por ciento, y

IV. La empresa propietaria de la vía suministrará a la que ocupe ésta, el agua, combustible, lubricantes, tripulaciones y pilotos de que aquélla disponga, en la proporción y precio que convenga. A falta de convenio, según lo determina la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 149. En caso de emergencia los ferrocarriles están obligados a poner sus líneas telegráficas al servicio de la Red Nacional, previa indicación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y sin perjuicio de los usos propios o internos a que estén destinadas esas líneas.

Artículo 150. Un remitente podrá tomar, para sí o para varios, un carro por entero, para que en éste transporte mercancías de igual o diferente clasificación, siempre que el embarque se haga en un mismo punto de origen y a un solo punto de destino. En este caso se expedirá una sola carta de porte o conocimiento al remitente que tome el carro, y a favor de un solo consignatorio, calculándose el flete conforme a la cuota de tarifas de carro por entero, correspondiente a la clase superior de las mercancías transportadas. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará las condiciones de operación a que se ajustarán los que aprovechen esta franquicia.

Artículo 151. Son aplicables a los tranvías, teleféricos, monorrieles, etc., cuando constituyan vías generales de comunicación, las disposiciones de este capítulo, en lo conducente; y en lo demás se sujetarán a las estipulaciones de la concesión respectiva.

Artículo 151 Bis. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o de esta Ley, corresponde al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas:

I. Construir y conservar directamente caminos.

II. Construir y conservar caminos en cooperación con los Gobiernos de entidades federativas, con los Municipios y con particulares;

III. Construir y conservar o vigilar técnicamente la conservación de las carreteras de cuota que administre directamente el Gobierno Federal, o por medio de Organismos Descentralizados a los que se encomiende esa función;

IV. Construir directamente u otorgar concesiones para la construcción de centrales de autotransportes y otras obras accesorias de los caminos federales y que sean necesarias para los servicios públicos de autotransportes, y

V. Otorgar concesiones para construir caminos de jurisdicción federal que pretendan llevar a cabo particulares interesados en construirlos y explotarlos Los interesados en obtener concesiones para construir y explotar caminos de jurisdicción federal, requerirán el otorgamiento establecido en el artículo 128 de esta Ley.

Título Segundo.

Caminos.

Capítulo I.

De los caminos en general.

Artículo 152. Las personas físicas o morales podrán obtener concesión del Gobierno Federal para construir y explotar caminos destinados al servicio público y que constituyen vías generales de comunicación. El plazo de las concesiones no podrá exceder de treinta años.

Artículo 153. Los caminos construidos y explotados por particulares tendrán los trazos y demás condiciones técnicas que señala la Secretaría de Obras Públicas en las concesiones respectivas. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará los requisitos con que dichas concesiones determinarán, además, las condiciones en que el camino deberá ser explotado, pero en todo caso las tarifas aplicables serán aprobadas al concesionario en los términos señalados por esta Ley para la aprobación de las tarifas aplicables en las otras vías generales de comunicación.

Artículo 154. Los Gobiernos de los Estados, de los Territorios Federales y de los Municipios, podrán construir, reconstruir y mejorar los caminos de jurisdicción federal, dentro de sus respectivas circunscripciones, cuando así lo autorice la Secretaría de Obras Públicas y conforme a las especificaciones que la misma señale en cada caso. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar a los Gobiernos locales para que ejerzan en determinadas

condiciones funciones de policía de tránsito en los tramos de que se trata.

Artículo 155. El Ejecutivo Federal determinará, previos los estudios técnicos del caso, la reapertura o ampliación de cualquiera de los caminos que constituyan vías generales de comunicación, cuando hubieren estado o estén en uso público. En ese caso, las obras correspondientes serán ejecutadas por la dependencia a la que legalmente corresponda esa facultad.

Artículo 156. Cuando los caminos a que se refiere esta Ley deban atravesar o atraviesen poblaciones, de común acuerdo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la de Obras Públicas, determinarán las calles y calzadas por donde hayan de pasar, oyendo a las autoridades que corresponda. Las calles y calzadas que se ocupen se considerarán parte integrante del camino de que se trate por lo que respecta al servicio de tránsito.

El Gobierno Federal se hará cargo de la construcción, reparación, conservación, ampliación y mejoramiento de los tramos de caminos comprendidos dentro de los perímetros urbanizados, así como de la reglamentación del tránsito y de la policía en esos mismos tramos; pero para la realización de las obras y para el ejercicio de las funciones mencionadas, será necesario que el propio Gobierno Federal celebre convenios formales con las autoridades locales respectivas.

Artículo 157. Los terrenos que dejen de formar parte de un camino, por rectificación o cambio de trazo, quedarán a disposición de la Secretaría del Patrimonio Nacional, la que podrá enajenarlos de conformidad con las disposiciones legales relativas.

Tendrán derecho preferente para adquirir fuera de subasta los terrenos de que se trata, por su orden, los antiguos propietarios cuando haya mediado expropiación o donación y los colindantes, respecto a la parte proporcional limítrofe con sus predios. En ambos casos se aceptará recibir en permuta terrenos que puedan ser utilizados para el camino modificado.

Artículo 158. Los dueños de predios que colinden con los caminos federales, están obligados a cercarlos en la parte que limita el derecho de vía correspondiente; para este efecto, la Secretaría de Obras Públicas determinará, según la región y la importancia del camino, los tipos de cercado,; dará a conocer a los propietarios el que corresponda a cada caso y fijará un término razonable para la ejecución de la obra.

Si el propietario se niega a ejecutar la obra o no la lleva a cabo dentro del término señalado, se procederá en la forma que previene el párrafo final del artículo 8o de esta Ley. Podrán hacerse excepciones a la obligación que tienen los particulares de cercar, siempre que existan motivos fundados para ello a juicio de la Secretaría de Obras Públicas, la cual recabará previamente la opinión de la de Comunicaciones y Transportes.

Los caminos colindantes con terrenos ejidales, de comunidades agrarias, o que formen parte de nuevos centros de población agrícola, serán cercados con cargo al Gobierno Federal, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

La conservación y reparación de los cercados, será obligatoria en todos los casos para los colindantes de los caminos, debiendo celebrarse los convenios correspondientes con los comisariados de los ejidos o núcleos de población sujetos al régimen comunal.

Artículo 159. Corresponde a la Secretaría de Obras Públicas colocar y mantener en los caminos de jurisdicción federal las señales necesarias, entre ellas las que sirvan para indicar las características de cada tramo y, como consecuencia, las precauciones y velocidades adecuadas, según el lugar. Para la colocación de señales que se refieran al tránsito de vehículos o las de interés turístico, se tomarán en cuenta las indicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y del Departamento de Turismo, respectivamente.

Para determinar el tamaño, la forma, el color, el contenido y los signos convencionales de las señales en los caminos, se observarán las técnicas más modernas y las estipulaciones de los convenios internacionales aplicables.

Artículo 160. Suprimido.

Capítulo II.

Explotación de caminos.

Artículo 161. Para el aprovechamiento de los caminos de jurisdicción federal en la prestación de servicios públicos de autotransporte será necesario obtener concesión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Son servicios públicos de autotransporte los transportes de personas y carga por los caminos de jurisdicción federal, ofrecidos o prestados a terceros contra el pago de una retribución en numerario y mediante el uso de vehículos automóviles con cualquier forma de propulsión mecánica.

Las concesiones se otorgarán para cualquiera de los servicios siguientes:

I. Transporte de personas:

a) Servicio de primera.

b) Servicio de segunda.

c) Servicio exclusivo de turismo;

II. Transporte de carga, y

III. Transporte de personas y carga o mixto.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará el número y la extensión de las rutas en que estarán divididos los caminos de jurisdicción federal, así como la clase o clases de servicios que en cada ruta deban operar.

En el reglamento de este capítulo se determinarán las características de cada clase de servicio.

Artículo 162. Las concesiones sólo se otorgarán a sociedades mercantiles o cooperativas constituidas por transportistas, conforme a la Ley General de Sociedades mercantiles y de Cooperativas y a las disposiciones de la presente Ley.

Para pertenecer a una sociedad, se requiere ser propietario del vehículo o vehículos que se aporten al capital social.

El objeto fundamental de dichas sociedades será operar el transporte en los términos de esta Ley.

Cuando la Sociedad sea por acciones, éstas serán siempre nominativas, y su transmisión, aunque se trate de las que no tengan derecho a retiro, deberá inscribirse en el Libro correspondiente que lleve la sociedad y en el Registro Público de Comercio, observándose al respecto lo dispuesto en la Ley de la materia.

Las sociedades concesionarias, además, se sujetarán a las siguientes bases:

I. Una sociedad no podrá tener simultáneamente concesiones para el transporte de pasajeros y de carga, a excepción hecha del servicio mixto, y su funcionamiento requerirá el establecimiento de una Oficina Documentadora en los términos del artículo 170;

II. Ningún socio podrá tener más de cinco vehículos de su propiedad inscritos y aportados a la sociedad. Esta limitación deberá observarse durante todo el término de la duración de la sociedad, y por lo tanto, ningún socio podrá aumentar su participación social, ni adquirir acciones de la Sociedad en una proporción que exceda a la autorizada en este artículo;

III. Todas las sociedades concesionarias tendrán invariablemente un seguro que ampare el vehículo, el pasaje o la carga en su caso que en el mismo se transporte, en los términos del Reglamento respectivo, y

IV. Ningún miembro de una sociedad a las que se refiere este artículo, podrá pertenecer a otra que preste el mismo servicio en la misma ruta.

El otorgamiento de concesiones se sujetará a las siguientes bases generales:

a) Únicamente podrán conferirse a mexicanos por nacimiento y a sociedades constituidas por éstos conforme a las Leyes del país. En ningún caso podrán conferirse a sociedades cuyo capital esté total o parcialmente representado por acciones al portador.

b) La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los primeros quince días de cada año publicará en el "Diario Oficial" de la Federación el cuadro de rutas.

c) La Secretaría de Comunicaciones y Transportes formulará y publicará la declaratoria de necesidades de servicios públicos de autotransporte, así como la convocatoria para cubrirlos y el pliego de condiciones que deberán llenar los solicitantes de las concesiones respectivas.

d) La concesión que se otorgue a una sociedad podrá amparar el número de vehículos que sea necesario para la prestación del servicio.

e) En el caso de que no se presenten solicitudes de concesión para prestar el servicio mixto en una determinada ruta, las sociedades que exploten el servicio de segunda en esa ruta, están obligadas a destinar el número de vehículos que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la prestación de ese servicio.

f) Las concesiones se otorgarán a los solicitantes que hubieren satisfecho los requisitos señalados por esta Ley, su reglamento y el pliego de condiciones respectivo. Si existieren varias solicitudes que llenaren dichos requisitos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará a cuál de ellas corresponde la concesión de que se trate, previos los estudios que sobre el particular efectúe la Dirección General de Tránsito Federal y la Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes. Dichos estudios se sujetarán a los elementos de preferencia que señale el Reglamento respectivo.

g) Los solicitantes de una concesión quedarán obligados, en caso de otorgamiento, a destinar el equipo y a establecer las terminales, bodegas y estaciones intermedias que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el pliego de condiciones respectivo, de acuerdo con las especificaciones mínimas que al efecto determine la propia Secretaría.

h) El extracto de la solicitud que resultare favorecida, así como los puntos resolutivos del acuerdo administrativo del C. Secretario de Comunicaciones y Transportes, deberán publicarse a costa del interesado por una sola vez en el "Diario Oficial" de la Federación y en dos de los periódicos de mayor circulación de la zona o ruta donde vaya a operar la concesión. Asimismo, deberá notificarse personalmente el acuerdo definitivo a los demás solicitantes de la concesión otorgada.

i) El otorgamiento de las concesiones quedará sujeto a condición suspensiva consistente en el cumplimiento por parte del concesionario, de las obligaciones relativas a equipo móvil, instalaciones fijas, garantías y cualesquiera otras consignadas en el acuerdo respectivo. Si el concesionario no cumple con todas las obligaciones dentro de los plazos que al efecto señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ésta hará la declaración correspondiente y abrirá nuevamente a concurso el otorgamiento de la concesión.

j) El otorgamiento de concesiones se fundará en la declaratoria de necesidades de servicios públicos de autotransporte que la Secretaría de Comunicaciones y Transporte haga. Dicha declaratoria se hará del conocimiento público en el "Diario Oficial" de la Federación y en los periódicos de mayor circulación de la localidad o localidades donde exista la necesidad expresada.

Artículo 163. Se requerirá permiso especial de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los casos siguientes:

I. El transporte de personas cuando se trate de establecimientos educativos, instituciones deportivas y compañías de navegación acuática o aérea siempre que se realice en vehículos contratados o de propiedad de las entidades respectivas y para sus propios fines.

Las empresas de navegación sólo podrán realizar el servicio a que esta fracción se refiere, entre los puertos y aeropuertos y las ciudades o poblaciones a que dichos puertos correspondan cuando no constituyan servicio público;

II. El transporte de personas de los puertos o aeropuertos a las ciudades o poblaciones a que se refiere la fracción anterior, operado por las personas físicas o morales que concurran directamente a la prestación del servicio;

III. Los transportes que en razón de su reducida importancia o de sus modalidades particulares, no constituyan servicio público de los que ameritan concesión en los términos de esta Ley, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IV. Los servicios de grúas para el arrastre o transporte de vehículos;

V. El transporte de productos marinos;

VI. El transporte para la distribución del petróleo y sus derivados, y

VII. El transporte de materias corrosivas y explosivos.

En los casos mencionados en este artículo, los interesados deberán obtener el permiso especial correspondiente, una vez que satisfagan los requisitos que señale el reglamento y previa la aprobación de las tarifas.

Artículo 164. (Suprimido.)

Artículo 165. Los agricultores, ganaderos, mineros, comerciantes, industriales y las uniones y cooperativas agrícolas, ganaderas e industriales, empleando vehículos de su exclusiva propiedad podrán transitar libremente por las carreteras y zonas federales transportando sus productos y artículos sin más requisitos que acreditar ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su condición y la propiedad de las unidades de transporte, cumpliendo con las obligaciones que señalan los Reglamentos de Tránsito respectivos.

Artículo 166. (Suprimido.)

Artículo 167. (Suprimido.)

Artículo 168. En el caso de que temporalmente se presente una demanda extraordinaria de transportes, la Secretaría del Ramo requerirá a los concesionarios y permisionarios el aumento de unidades para estos servicios; y en el evento de que éstos, en un plazo que la misma Secretaría fije no estén en condiciones o no aumenten los servicios en la forma requerida, la propia Secretaría otorgará permisos temporales para este efecto a cualquiera otra persona que lo solicite y que reúna las condiciones necesarias. En todo caso, las cuotas que se cubran serán las autorizadas para el servicio ordinario.

Entre puntos no comprendidos en los cuadros de rutas en los que no exista servicio público de pasajeros autorizado, será libre el transporte de personas y no estará sujeto a más condiciones que las aplicables en materia de circulación de vehículos contenidas en esta Ley, sus Reglamentos y las que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 169. Los vehículos que presten servicios públicos locales de autotransporte en cualquiera de las Entidades Federativas, podrán ser autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para transitar en caminos federales, con las condiciones siguientes:

I. Que el tránsito por el camino federal sea necesario:

a) Para la operación del servicio local dentro de una o varias Entidades Federativas.

b) Para transportar carga de un centro de producción a un centro de distribución o de consumo, ya sea dentro de una sola Entidad Federativa o entre dos Entidades Federativas colindantes, en vehículos con el peso máximo y características que se establezcan en los Reglamentos respectivos;

II. Que los prestatarios del servicio local se abstengan de explotar servicios en el tramo federal, si bien podrán dejar o admitir pasajeros y carga en ese tramo, en el caso que provinieran o tuvieren como punto de destino lugares situados a lo largo de los caminos de jurisdicción local, comprendidos en el permiso o concesión expedido por el Gobierno de los Estados, y

III. Que en el Estado de que se trate, se otorgue a los concesionarios del servicio federal la misma posibilidad que este artículo concede a los servicios locales.

Artículo 170. La documentación de carga sólo podrá hacerse por oficinas establecidas en las sociedades a que se refiere el artículo 162, bajo las siguientes condiciones:

I. Documentarán exclusivamente la carga de los vehículos adscritos a la sociedad a que pertenezcan;

II. En el caso de que el destino final de la carga recibida no se encuentre dentro de cualquiera de las rutas que opere la sociedad, ésta podrá recibir la carga y contratar combinaciones de servicios necesarios para que llegue a su punto de destino. Los convenios de combinación de servicios deberán ser aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

III. La Sociedad deberá en la carta de porte respectiva, señalar claramente las garantías de la carga transportada, así como sus obligaciones y responsabilidades de acuerdo con el Reglamento respectivo, y

IV. Los documentos que se expidan con motivo del contrato de porte, se ajustarán a los modelos y condiciones que indique la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 171. Cuando un camino que hubiere estado bajo jurisdicción local pase a jurisdicción federal, las personas que con apoyo en permisos o concesiones expedidos por las autoridades locales se encuentren prestando servicios al operar el cambio de jurisdicción del camino, tendrán el derecho al canje por las respectivas concesiones federales, debiendo presentar la solicitud correspondiente dentro del término de 180 días contados a partir de la fecha del cambio de jurisdicción, satisfaciendo previamente los requisitos que en cada caso señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior, los concesionarios y permisionarios locales que no hubieren formulado la solicitud correspondiente, perderán el derecho al canje de sus permisos estatales.

Artículo 172. Las concesiones para la prestación de servicios públicos de autotransporte se otorgarán por un término de diez años que podrán prorrogarse si los concesionarios hubieren cumplido con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y con las obligaciones que específicamente se determinen en el título de la concesión.

Artículo 173. Para la construcción y explotación de estaciones de paso y terminales, bodegas, cocheras, talleres y demás instalaciones accesorias de los servicios públicos de autotransporte, cuyo uso sea obligatorio para los concesionarios de dicho servicio, será necesario obtener concesiones de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y la de Obras Públicas.

Previos los estudios correspondientes, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes formulará la declaratoria de necesidades y el pliego de condiciones respectivo y procederá a su publicación para los efectos legales.

Los Estados de la Federación, los Municipios y las Sociedades Concesionarias del servicio público de autotransportes en su orden, tendrán preferencia para que se les otorguen dichas concesiones en los términos que señale el Reglamento. Tratándose de Sociedades concesionarias, deberán sujetar sus instalaciones a los ordenamientos estatales y municipales.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dará la intervención correspondiente a la de Obras Públicas.

Artículo 174. Las concesiones para explotación a que se refiere el artículo anterior, tendrán un término de cincuenta años.

Artículo 175. (Suprimido.)

Artículo 176. Los concesionarios y permisionarios de autotransporte de personas y de carga, estarán obligados a:

I. Efectuar el transporte observando igual tratamiento sin conceder otras preferencias que las previstas en esta Ley y sus Reglamentos;

II. Cobrar por el transporte las cuotas de las tarifas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

III. Realizar el transporte en toda la ruta autorizada y efectuar el recorrido conforme a los horarios aprobados. Tratándose del servicio de carga, se sujetarán a los plazos que señale el Reglamento;

IV. Emplear en el servicio vehículos que satisfagan las condiciones de seguridad, higiene, capacidad, peso y demás especificaciones que con relación a cada clase de servicio determinen los Reglamentos respectivos, así como el personal debidamente capacitado para la prestación del servicio y buen trato a los usuarios;

V. Substituir los vehículos que temporal o permanentemente retiren del servicio por otros, previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

VI. Cuando, además, los concesionarios del autotransporte lo sean de las terminales o instalaciones, tendrán la obligación de conservarlas en los términos que señalen la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la de Obras Públicas con vista al interés de los usuarios;

VII. Suministrar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los datos estadísticos que ésta requiera, así como los informes necesarios sobre la operación del servicio;

VIII. Combinar y coordinar sus servicios con los de otras empresas que exploten vías de comunicación, de conformidad con las disposiciones que sobre el particular dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o de acuerdo con convenios que previa aprobación de la misma Secretaría celebren los interesados, y

IX. Cumplir con las demás obligaciones que les impone la presente Ley, su Reglamento y las que se estipulen en los Títulos de Concesión o Permisos respectivos.

Artículo 177. Los servicios de carga se prestarán de acuerdo con lo estipulado en el contrato de transporte respectivo, y, a falta de estipulación, de terminal a terminal. Estos servicios se realizarán exclusivamente por el personal propio y en los vehículos autorizados a los concesionarios y permisionarios.

Artículo 178. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará las garantías que deban otorgar los concesionarios o permisionarios de servicio público, para garantizar a los usuarios el pago de las indemnizaciones por pérdidas o averías de las mercancías u objetos que se entreguen para su transporte. La garantía a que se refiere este artículo será fijada por los reglamentos respectivos.

Artículo 179. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar a los concesionarios del servicio público de autotransportes de pasajeros, para el transporte de pequeños bultos y paquetes, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento y con los requisitos que en cada caso señale la propia Secretaría.

Las mismas facultades tendrá la Secretaría tratándose de concesionarios del servicio público de carga regular, pero a condición de que en cualquier caso la transportación se haga en vehículos cerrados, y con sujeción a horarios e itinerarios fijos.

Artículo 180. (Suprimido.)

Artículo 181. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para declarar la necesidad del establecimiento de nuevos servicios y para modificar el número de vehículos que operen en una ruta, su capacidad, peso y demás especificaciones de acuerdo con los dictámenes de la Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 182. La Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes se encargará de realizar los estudios económicos generales de las distintas regiones del país; de estudiar las necesidades del transporte en esas mismas zonas, y de fijar el número de vehículos necesarios para satisfacerlas; de determinar las posibilidades de coordinación con otros tipos de transporte; de estudiar y proponer la forma y características del transporte para cada zona; de concentrar y elaborar los datos estadísticos necesarios para realizar los trabajos mencionados y de los demás estudios que le sean encomendados.

Artículo 183. (Suprimido.)

Artículo 184. En el Reglamento de esta ley se consignarán las normas a que deberá sujetarse la prestación de cada uno de los servicios a que se refiere el párrafo tercero del artículo 161 de esta ley, así como las disposiciones relativas al tránsito de vehículos particulares extranjeros.

Artículo 185. La reglamentación del servicio exclusivo de turismo, se sujetará a las siguientes bases:

I. Sólo se prestará hacia puntos de interés turístico o entre puntos de interés catalogados como tales por el Departamento de Turismo, por la Secretaría de Educación Pública o por decreto del Ejecutivo;

II. Se realizará exclusivamente entre los puntos autorizados;

III. Los vehículos que se empleen satisfarán en cuanto a celeridad, comodidad y seguridad, las características que señale el Reglamento, y

IV. Las cuotas que se cobren serán proporcionales a la calidad del equipo o del servicio, así como a los demás factores atendibles para determinar las tarifas, de acuerdo con las características que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes prescriba para la ruta de que se trate y las modalidades y condiciones que determine el Departamento de Turismo.

Artículo 186. Las terminales de los vehículos destinados a servicios públicos de autotransporte y las oficinas de los prestatarios de dichos servicios, así como las estaciones intermedias y los locales de los servicios anexos, estarán sujetos a la vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que, al efecto, establecerá los servicios de inspección para la observancia de esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 187. En el Reglamento de esta Ley se determinarán las especificaciones que deban reunir, por lo que respecta a peso y dimensiones, los vehículos

destinados al transporte público o particular de personas o efectos, que transiten por caminos de jurisdicción federal.

Cuando el peso total del vehículo, incluyendo peso propio y carga útil, exceda de 8,000 kgs., los concesionarios o permisionarios deberán otorgar el certificado de peso y dimensiones correspondientes, previo el cumplimiento de los requisitos que señale el Reglamento.

Artículo 188. El Gobierno Federal podrá imponer a los concesionarios y permisionarios de servicios públicos de autotransporte, el pago de derechos por concepto de aprovechamiento de los caminos nacionales. En el Reglamento respectivo se determinará el importe de tales derechos, así como los que, en su caso, deban cubrir los propietarios de camiones o cajas remolque extranjeros que circulen por dichas carreteras.

Artículo 189. En el Reglamento respectivo se fijarán las condiciones y requisitos que deberán satisfacer en materia de tránsito y seguridad los concesionarios y permisionarios de autotransporte federal, así como los conductores de cualquier vehículo que circule por los caminos nacionales.

Título tercero.

Puentes.

Artículo 190. La construcción y conservación de puentes que sean vías generales de comunicación en los términos de la fracción VII, del artículo 1o de esta Ley, las llevará a cabo el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Obras Públicas. Sólo en caso de que el Gobierno Federal decida no realizar la construcción de puentes determinados, podrán otorgarse a particulares concesiones para la construcción y explotación de los mismos.

Artículo 191. Antes de proceder a la construcción y explotación de puentes internacionales, se celebrarán convenios con el Gobierno Extranjero, y en su caso, con los particulares extranjeros interesados en la construcción de la parte no mexicana de un puente. Para los convenios aludidos se propondrán como bases esenciales, las siguientes:

I. Obligación recíproca de llevar a cabo las porciones correspondientes de la obra hasta su conclusión;

II. Determinación de características homogéneas de los dos tramos de cada puente, a fin de que constituyan una unidad armónica, y

III. El establecimiento de condiciones análogas, en lo referente a explotación hasta donde lo permitan las respectivas legislaciones.

En los convenios para la construcción y explotación de puentes internacionales, intervendrán, en lo que a cada una de ellas atañe, las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Comunicaciones y Transporte y la de Obras Públicas.

Cuando de los convenios de que se trata se deriven derechos u obligaciones para el Gobierno Federal, se observará lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 6o de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. Será requisito previo para concertar dichos convenios, oír las opiniones de las respectivas comisiones internacionales de límites y aguas de México y los países colindantes.

Artículo 192. Los puentes de jurisdicción federal que construya la Federación con fondos aportados por Organismos Descentralizados creados para ese fin, serán explotados y administrados por dichos Organismos, con sujeción a las disposiciones especiales que rijan sus facultades y obligaciones.

Artículo 193. En la construcción de puentes de jurisdicción federal, se tomará en cuenta la opinión de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, en lo que toca a su competencia.

Artículo 194. Cuando se trate de construir puentes sobre corrientes navegables, se tomará en cuenta la opinión de la Secretaría de Marina respecto a las condiciones necesarias para que la obra no afecte o impida el tránsito fluvial.

Artículo 195. En el otorgamiento de concesiones para la construcción y explotación de puentes de jurisdicción federal, se observarán además de las disposiciones de este Capítulo, las que fijan el procedimiento de concesión en materia de caminos y vías férreas en lo que sea aplicable.

Artículo 196. Las tarifas para la explotación de puentes federales, las fijará la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tomando en cuenta el tipo y modo de locomoción de los vehículos.

Artículo 197. Los servicios de transporte por los puentes que sirvan para hacer continuos caminos estatales o vecinales, se sujetarán a las disposiciones que las autoridades correspondientes dicten respecto a los caminos de que aquéllos formen parte.

Libro Cuarto.

Comunicaciones aeronáuticas.

Capítulo I.

Disposiciones generales.

Artículo 330. La navegación aérea civil sobre el territorio nacional se rige por la presente ley y sus reglamentos, por las demás leyes y reglamentos aplicables, y por los tratados y convenios internacionales que el Gobierno de México haya suscrito y ratificado constitucionalmente.

Artículo 331. Para los efectos de inspección, vigilancia y control de la navegación aérea civil, toda aeronave civil que encuentre en territorio nacional o vuele sobre el mismo, así como su tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos exclusivamente a la jurisdicción y competencia del Ejecutivo Federal.

Artículo 332. Se someterán a las leyes mexicanas:

I. Los hechos y actos jurídicos que ocurran a bordo de las aeronaves mexicanas durante el vuelo, ya sea sobre territorio nacional o sobre mares no territoriales y aquellos que ocurran a bordo de aeronaves mexicanas durante el vuelo sobre territorio extranjero, a menos que sean de tal naturaleza que atenten contra la seguridad o el orden público del Estado extranjero subyacente, y

II. Los actos delictuosos ocurridos a bordo de cualquier aeronave sobre territorio extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en territorio mexicano.

Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque mexicano establece el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo 333. Serán solidariamente responsables el propietario, poseedor y operador de la aeronave con el Comandante o piloto de la misma, por cualquiera violación a esta ley y sus reglamentos, resulte de órdenes dictadas por alguno de aquéllos o de actos ejecutados con su consentimiento.

Artículo 334. Las controversias de orden civil que se susciten con motivo de cualquier accidente sufrido por alguna aeronave o causado por ésta, se tramitarán y decidirán de acuerdo con el artículo 4o de esta Ley.

Artículo 335. Ninguna de las disposiciones aplicables a las responsabilidades por daños obstará para el ejercicio de las acciones penales que correspondan.

Capítulo II.

Del espacio nacional.

Artículo 336. El espacio situado sobre el territorio mexicano, con la extensión y modalidades que establezca el Derecho Internacional, está sujeto a la soberanía nacional.

Artículo 337. Para los efectos de esta ley, el término territorio mexicano comprende el de las partes integrantes de la Federación; el de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos, en los mares adyacentes; el de las Islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico; la Plataforma Continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores.

Capítulo III.

Del régimen de las aeronaves.

Artículo 338. Para los efectos de esta ley se considera aeronave cualquier vehículo que pueda sostenerse en el aire.

Artículo 339. La nacionalidad y matrícula de las aeronaves se rige por las disposiciones siguientes:

I. Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en que están matriculadas;

II. Ninguna aeronave puede estar válidamente matriculada en más de un Estado;

III. Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir la matrícula mexicana, previa cancelación de la extranjera;

IV. Para adquirir, modificar o cancelar la marca de nacionalidad y la matrícula de una aeronave mexicana, se requiere la inscripción de la misma en el Registro Público Aeronáutico.

Inscrita la aeronave se expedirá el certificado de nacionalidad y matrícula que la identificará y probará su inscripción;

V. La inscripción de una aeronave en el Registro Público Aeronáutico y el otorgamiento de su matrícula le confieren la nacionalidad mexicana;

VI. La inscripción de una aeronave en el Registro Público Aeronáutico podrá ser solicitada por su propietario o por quien tenga título para ello, y

VII. Sólo los ciudadanos mexicanos o las personas jurídicas mexicanas podrán inscribir en el Registro Público Aeronáutico y matricular aeronaves destinadas al servicio público de transporte aéreo o a trabajos aéreos.

Artículo 340. La cancelación de la inscripción de una aeronave y de la anotación de su matrícula en el Registro Público Aeronáutico implica la pérdida de su nacionalidad mexicana.

Artículo 341. Las aeronaves mexicanas se clasifican en aeronaves de Estado y aeronaves civiles.

Las aeronaves de Estado se subdividen en aeronaves militares y en aeronaves destinadas exclusivamente al servicio de la Federación, de los Estados, de los Municipios o de los organismos públicos descentralizados.

Todas las demás se considerarán aeronaves civiles ya sean de servicio público o de servicio privado.

Salvo lo expresamente dispuesto por esta ley, a las aeronaves militares no les serán aplicables sus disposiciones.

Capítulo IV.

De las marcas de nacionalidad y matrícula.

Artículo 342. Toda aeronave mexicana deberá llevar marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula. Las marcas de nacionalidad para las aeronaves serán las siglas XA para las de servicio público; XB para las de servicio privado y XC para las de Estado, que no sean militares.

Artículo 343. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes asignará a cada aeronave su marca de matrícula, la cual junto con la de nacionalidad, se fijará en la aeronave en la forma y con las características que determine el reglamento respectivo.

Las aeronaves mexicanas que se utilicen en el servicio público de transporte internacional deberán ostentar, en la forma reglamentaria, la insignia nacional.

Capítulo V.

De la aeronavegabilidad.

Artículo 344. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes expedirá a cada aeronave mexicana el certificado de aeronavegabilidad como constancia de que ha pasado las pruebas y el control técnico prescritos, para permitirle volar en condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias.

La obtención, suspensión y cancelación del certificado de aeronavegabilidad estarán sujetos a los requisitos que fijen los reglamentos respectivos.

Artículo 345. Los certificados de aeronavegabilidad expedidos o convalidados por Estados extranjeros serán reconocidos como válidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, siempre que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidado sean por lo menos iguales a los requisitos establecidos por esta ley y sus reglamentos.

Artículo 346. Se presume, salvo prueba en contrario, que una aeronave con certificado vigente de aeronavegabilidad ha partido en condiciones de vuelo técnicamente satisfactorias.

Artículo 347. Las aeronaves, motores y accesorios que se construyan, reparen o modifiquen, no podrán ser puestos en servicio sin aprobación de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con los reglamentos respectivos

Capítulo VI.

Del personal Técnico aeronáutico.

Artículo 348. La tripulación de las aeronaves civiles mexicanas estará constituida por el personal de vuelo, el cual desempeñará funciones técnicas de conducción y operación de la aeronave durante el vuelo y, en su caso, por el personal afecto a otros servicios.

Artículo 349. El personal técnico aeronáutico está integrado por los miembros del personal de vuelo y el personal de tierra adscrito al servicio de la navegación aérea civil.

Artículo 350. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará, de acuerdo con el tipo de operación y aeronave, la integración del personal de vuelo, y fijará las funciones que correspondan a cada uno de sus miembros.

Artículo 351. Forman parte de la tripulación, pero no del personal técnico de vuelo, las personas que presten otros servicios a bordo de una aeronave en vuelo.

Artículo 352. Para actuar como miembro del personal técnico aeronáutico se requiere ser titular de una licencia válida para ejercer las funciones correspondientes que le haya otorgado o reconocido la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 353. Esta Dependencia podrá reconocer o convalidar las licencias expedidas o convalidadas en el extranjero, siempre que los requisitos bajo los cuales se expidieron o se declararon válidas, sean iguales, por lo menos, a las normas mínimas reglamentarias exigidas en México para el otorgamiento de tales licencias.

Artículo 354. Los requisitos de edad, nacionalidad y conducta exigidos para obtener las licencias aeronáuticas; las condiciones de capacidad, aptitud física, exámenes, experiencia y pericia necesaria para obtenerlas, así como la aptitud que a sus titulares se reconozcan y las facultades que se les concedan por las mismas licencias, serán determinados en la Ley y en los reglamentos respectivos, los cuales también prescribirán la vigencia, suspensión, renovación y condiciones de renovación de dichas licencias.

Artículo 355. Los miembros de la tripulación de las aeronaves mexicanas destinadas a un servicio público de transporte aéreo, deberán ser mexicanos por nacimiento.

Artículo 356. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar el empleo temporal de técnicos extranjeros como asesores o instructores del personal técnico aeronáutico, cuando a su juicio sea necesario para el desempeño o mejoramiento de un servicio.

Tales autorizaciones no podrán exceder del término improrrogable de un año.

Capítulo VII.

Del comandante de la aeronave.

Artículo 357. Toda aeronave destinada a un servicio público de transporte estará bajo el mando de un comandante designado por la empresa operadora de entre los pilotos que integren el personal de vuelo.

Artículo 358. El Comandante es responsable de la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la aeronave, la demás tripulación, los pasajeros y sus equipajes, las mercancías y el correo, tan pronto se haga cargo de la aeronave para comenzar el vuelo.

Esta responsabilidad se extingue al final del vuelo cuando un representante de la empresa o cualquier autoridad competente tome a su cargo la aeronave, los pasajeros, las mercancías, los equipajes y el correo.

Artículo 359. El Comandante de la aeronave registrará en el libro de a bordo, los hechos que puedan tener consecuencias legales ocurridos a bordo durante el vuelo y los pondrá en conocimiento de las autoridades federales competentes del primer lugar de aterrizaje en territorio nacional o de las autoridades extranjeras competentes y del Cónsul mexicano, si el aterrizaje se realiza fuera del país.

Capítulo VIII.

De los aeródromos civiles.

Artículo 360. Aeródromo civil es toda área definida de tierra o de agua, adecuada para la llegada, partida o movimiento de aeronaves civiles.

Artículo 361. Los aeródromos civiles se dividen en aeródromos de servicio público y aeródromos de servicio privado. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con el reglamento respectivo, declarará cuáles son aeródromos de servicio público y cuáles de servicio privado.

Los aeródromos civiles están sujetos a la administración, en su caso, y al control, inspección y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 362. Aeropuerto es cualquier aeródromo civil de servicio público que cuenta con obras e instalaciones adecuadas para la operación de aeronaves de servicio público.

Artículo 363. Los aeropuertos están abiertos al uso público para sus propios fines. Según la índole de las obras e instalaciones, los aeropuertos se clasificarán en categorías y los servicios que en ellos se proporcionen, se cobrarán de conformidad con las tarifas previamente autorizadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Las cuotas recaudadas en los aeropuertos administrados directamente por el Gobierno Federal por concepto de servicios, se destinarán parcialmente a la construcción de nuevos aeropuertos y a la conservación, mejoramiento o ampliación de los existentes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la parte en que se incrementará el presupuesto de la Secretaría de Obras Públicas para el fin señalado, y el resto de lo recaudado se agregará como ampliación al presupuesto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 364. Para que un aeropuerto tenga el carácter de internacional, deberá ser declarado como tal por el Ejecutivo Federal y ser habilitado con los servicios necesarios para la entrada y salida del país en el transporte aéreo internacional.

Artículo 365. La autoridad suprema en los aeropuertos en cuanto a vigilancia y administración de los mismos, se ejercerá por el Comandante nombrado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Para el cumplimiento de sus funciones, deberá coordinarse el Comandante y el Técnico de la Secretaría de Obras Públicas encargado de las obras de construcción, reconstrucción, ampliación, mejoramiento y conservación del aeropuerto.

En los aeropuertos internacionales, el Comandante mantendrá su autoridad suprema en lo que concierne al régimen interno del aeropuerto y coordinará las actividades administrativas de las autoridades de sanidad, aduana, migración y policía, las cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con las atribuciones que les correspondan y con sujeción al reglamento interior de Aeropuertos que dicte el Ejecutivo Federal.

Artículo 366. Para que los particulares, sean personas físicas o morales, puedan llevar a cabo la construcción, explotación, administración y operación de aeropuertos, será necesario el otorgamiento de dos

concesiones: una para construir y otra para explotar, administrar y operarlos, las que serán otorgadas, respectivamente, por las Secretarías de Obras Públicas y por la de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 367. Para construir y operar aeródromos de servicio privado, se requiere permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; estos aeropuertos estarán bajo la vigilancia e inspección de dicha Secretaría. Los propietarios de aeródromos de servicio privado están obligados a permitir su uso a toda aeronave que se encuentre en caso de emergencia.

Artículo 368. La construcción de toda clase de obras e instalaciones en los aeródromos civiles de servicio público, se someterá, en cada caso, a la aprobación de la Secretaría de Obras Públicas.

Las construcciones e instalaciones en los terrenos adyacentes y en los inmediatos a los aeródromos, dentro de las zonas de protección y seguridad de éstos, estarán sujetos a las restricciones que señalen las especificaciones de construcción de la Secretaría de Obras Públicas, y el Reglamento de Construcciones en terrenos adyacentes e inmediatos a los aeródromos.

Capítulo IX.

De las operaciones aeronáuticas.

Artículo 369. Para operar en territorio mexicano las aeronaves deberán estar provistas de los certificados de matrícula de aeronavegabilidad en vigor, expedidos o reconocidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como el libro de a bordo y demás documentos legalmente exigibles.

La operación de toda aeronave deberá realizarse dentro de los límites de su certificado de aeronavegabilidad.

Artículo 370. Para operar las aeronaves, el personal de vuelo deberá contar con las licencias necesarias y demás documentos requeridos en vigor, expedidos o reconocidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 371. Los propietarios, poseedores u operadores y, en su caso, los comandantes y pilotos deberán cerciorarse, antes de iniciar el vuelo, de la vigencia de los documentos a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de la vigilancia que al respecto ejerza la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 372. Las aeronaves deberán estar dotadas con los equipos de radiocomunicación y de auxilio que señalen los reglamentos respectivos para cada tipo de aeronave.

Artículo 373. Los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves de servicio público de transporte aéreo y, en su caso, los comandantes o pilotos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Utilizar los tipos de aeronaves que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, de acuerdo con el servicio a que se destinen y las características de la operación;

II. Preparar y observar el plan de vuelo conforme al cual deban realizarse las operaciones;

III. Usar solamente los aeródromos autorizados para el tipo de aeronaves operadas y el servicio de que se trate, salvo caso de emergencia;

IV. Realizar las maniobras terrestres de aeronaves en forma tal que no estorben las otras ni impidan el tránsito aéreo y la circulación de los aeródromos, y

V. Efectuar el transporte de mercancías en el compartimiento de pasajeros de las aeronaves, solamente cuando se hubieren hecho las adaptaciones adecuadas de acuerdo con las especificaciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 374. Con las aeronaves no se podrá:

I. Volar sobre zonas que hayan sido declaradas prohibidas a la navegación aérea por el Ejecutivo Federal;

II. Transportar armas, municiones, explosivos y artículos que por su naturaleza inherente sean peligrosos, a menos que cuenten con permiso de las autoridades competentes;

III. Transportar personas en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes y, salvo con permiso de las autoridades de Sanidad, cadáveres y enfermos contagiosos o mentales, y

IV. Realizar vuelos acrobáticos y evoluciones de carácter peligroso sobre las ciudades y centros de población.

Artículo 375. El examen y despacho de las aeronaves así como los de sus tripulantes, pasajeros, equipajes, mercancías y correo, en su caso, deberán llevarse a cabo en la forma expedita que los reglamentos señalen.

Artículo 376. Para internarse en territorio mexicano y salir de él, las aeronaves deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Seguir las vías aéreas previamente señaladas y aterrizar en los aeropuertos que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

II. Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta ley y sus reglamentos, así como las disposiciones del país, en caso de extranjeros, respecto a marcas de nacionalidad y matrícula, peso, instrumentos y accesorios de seguridad y auxilio.

Capítulo X.

Del tránsito aéreo.

Artículo 377. Es atribución de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el control del tránsito aéreo y la prestación de los servicios de meteorología aeronáutica, de los de telecomunicaciones aeronáuticas y de los de ayudas a la navegación aérea.

En ejercicio de esta atribución dictará las medidas que sean necesarias para la mayor seguridad y eficiencia de la navegación aérea, con el fin de proteger la vida humana y la propiedad.

Artículo 378. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en caso necesario otorgará concesiones para la prestación de dichos servicios a organismos técnicos que tendrán el carácter de auxiliares o conexos de las Vías de Comunicación y se considerarán de interés público.

Artículo 379. Es requisito de seguridad de obligatorio cumplimiento para todas las aeronaves, la sujeción al control del tránsito aéreo y el uso de los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, de información meteorológica aeronáutica y de las ayudas a la navegación aérea.

Artículo 380. El control de tránsito aéreo y los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, de información meteorológica aeronáutica y de ayudas a la navegación aérea, estarán a disposición de quienes operen las aeronaves, sobre bases, condiciones y

tarifas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y en ningún caso podrán suspenderse tales servicios, salvo autorización previa y expresa de la misma Secretaría.

Artículo 381. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará las medidas que estime necesarias para ampliar y modernizar la red de instalaciones auxiliares de la navegación aérea.

Artículo 382. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigilará que los propietarios, poseedores u operadores de las aeronaves, cumplan en todo tiempo con los requisitos de seguridad que establecen esta ley y sus reglamentos.

Artículo 383. El comandante o piloto al mando de una aeronave será responsable de la sujeción de la misma al control de tránsito aéreo y del uso reglamentario de los servicios de meteorología aeronáutica, de telecomunicaciones aeronáuticas y de las ayudas a la navegación aérea.

Artículo 384. Las operaciones de las aeronaves militares en las aerovías, en las zonas de control de tránsito aéreo o en los aeródromos civiles, quedarán sujetas a las disposiciones sobre tránsito aéreo contenidas en esta ley y sus reglamentos. Las infracciones que se cometan con motivo de tales operaciones serán comunicadas a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Capítulo XI.

De la búsqueda y salvamento de aeronaves.

Artículo 385. La búsqueda de aeronaves y el salvamento en caso de accidente, son de interés público y por lo tanto las autoridades, las empresas de transporte aéreo y los particulares, están obligados a participar, en la esfera de sus respectivas atribuciones y posibilidades, conforme a las disposiciones del Reglamento sobre Búsqueda y Salvamento.

Artículo 386. Las operaciones de búsqueda y salvamento se realizarán siempre bajo la dirección y control de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y los gastos que se originen en el rescate de las víctimas serán por cuenta del operador de la aeronave.

Artículo 387. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecerá el Centro de Búsqueda y Salvamento y los centros auxiliares que estime conveniente.

Artículo 388. Los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves están obligados a poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes toda situación en la cual exista duda acerca de la seguridad de una aeronave o de sus ocupantes.

Artículo 389. Se declarará perdida una aeronave en los siguientes casos:

I. Por declaración del propietario o poseedor, bajo protesta de decir verdad, sujeta a comprobación por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

II. Cuando transcurridos noventa días desde la fecha en que se tuvieron las últimas noticias fidedignas de la aeronave, se ignore su paradero.

En ambos casos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes declarará la pérdida y cancelará la matrícula, su inscripción y las anotaciones correspondientes.

Artículo 390. Se declarará abandonada una aeronave en los siguientes casos:

I. Cuando así lo manifieste el propietario o poseedor ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

II. Cuando por un término de noventa días permanezca en un aeródromo sin efectuar operaciones y no se halle bajo el cuidado directa o indirectamente del propietario o poseedor, y

III. Cuando carezca de matrícula y se ignoren el nombre del propietario y el lugar de su procedencia, si se encuentra en tierra.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes hará la declaratoria de abandono y, con intervención de las demás autoridades competentes determinará la disposición de la aeronave y de los efectos que en ella se encuentren.

Artículo 391. La declaratoria de abandono o de pérdida de una aeronave, se publicará por una sola vez en el 'Diario Oficial' de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación y surtirá efecto treinta días después, salvo oposición válida.

Capítulo XII.

De los accidentes de aviación.

Artículo 392. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el aspecto técnico, la investigación de los accidentes sufridos por las aeronaves civiles.

Artículo 393. Cualquier persona que tenga conocimiento de un accidente de aeronave, deberá dar parte a la autoridad más próxima, la que estará obligada a comunicarlo por la vía más rápida a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Asimismo, los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves o sus representantes legales o agentes y los pilotos al mando de las respectivas aeronaves, tienen la obligación de dar parte inmediata a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de cualquier accidente que sufran sus aeronaves.

Artículo 394. A falta del comandante de la aeronave o de la autoridad aeronáutica competente, la primera autoridad que acuda al lugar del accidente tomará bajo su responsabilidad la aeronave, los equipajes, las mercancías y el correo y proveerá lo necesario para la protección y auxilio de los pasajeros y tripulación.

Artículo 395. Los inspectores de aeronáutica, o, en su defecto, el comandante del Aeródromo más cercano tienen la obligación de acudir personalmente al lugar donde haya ocurrido un accidente, de tomar las medidas pertinentes y de dar cuenta inmediata y pormenorizada a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 396. Las empresas de transporte aéreo tendrán la obligación, una vez que tengan informes precisos de un accidente sufrido en sus aeronaves o cuando consideren perdida alguna de las mismas, de proporcionar un boletín a las personas interesadas con los informes que tengan al respecto.

Artículo 397. La investigación, que se llevará a cabo con audiencia de quienes tengan un interés legítimo, procurará determinar la causa probable del accidente mediante el examen de los antecedentes del mismo y de vestigios materiales disponibles. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con el resultado de la investigación, impondrá las sanciones y deducirá las responsabilidades administrativas que procedan, poniendo los hechos en conocimiento de la autoridad competente.

Capítulo XIII.

Del servicio público de transporte aéreo.

Artículo 398. El servicio público de transporte aéreo se clasifica en:

a) Nacional regular.

b) Nacional no regular.

c) Mexicano internacional regular.

d) Mexicano internacional no regular.

e) Extranjero internacional regular.

f) Extranjero internacional no regular.

g) Nacional, mexicano internacional y extranjero internacional, prestado a través de vuelos de fletamento, especiales o cualquier otro de pago, que no sea parte de alguno de los previstos en los incisos anteriores.

Artículo 399. El servicio público de transporte aéreo nacional regular, y el mexicano internacional regular, están sujetos:

a) A la obtención de concesión en los términos del Capítulo III, Libro Primero, y del artículo 402 de esta ley, y demás disposiciones relativas.

b) A itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios previamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

c) A remuneración conforme a tarifas previamente aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y debidamente puestas en conocimiento del público.

d) A accesibilidad permanente al público con sujeción a los incisos b) y c).

Las concesiones, en su caso, se ajustarán a los términos de los tratados y convenios internacionales aplicables.

Artículo 400. El servicio público de transporte aéreo nacional no regular y el mexicano internacional no regular, están sujetos:

a) A la obtención de permisos en los términos de esta ley y demás disposiciones conducentes.

b) A la realización de vuelos conforme a itinerarios sin sujeción a horarios ni frecuencias.

c) A tarifas previamente aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y puestas en conocimiento del público.

d) A accesibilidad permanente al público, con sujeción a los incisos b) y c).

Artículo 401. El servicio público de transporte aéreo extranjero internacional regular y el no regular, se prestarán con apoyo en los permisos que otorgue la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En su caso, dichos permisos se ajustarán a lo pactado en los tratados o convenios internacionales aplicables.

Todos los permisos a que se refiere este artículo, se sujetarán al principio de equitativa reciprocidad y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuidará que su otorgamiento no entrañe peligro para la seguridad de la nación ni lesione los servicios mexicanos de transporte aéreo.

Artículo 402. Para obtener concesión o permiso, en su caso, para el establecimiento y explotación de un servicio público de transporte aéreo, los interesados deberán comprobar, a satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo siguiente:

a) Que el servicio satisface una necesidad o conveniencia pública nacional.

b) Que el solicitante tiene capacidad jurídica, económica y técnica para operar el servicio.

c) En su caso, que el solicitante se encuentra dentro de lo previsto por el artículo 10 de esta ley.

d) Los demás requisitos que fijen esta ley, sus reglamentos y demás leyes aplicables.

Artículo 403. Para iniciar la operación de un servicio público de transporte aéreo la empresa deberá acreditar ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que cuenta o dispone por cualquier título o contrato, con lo siguiente:

a) Aeródromos aptos para el servicio, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

b) Instalaciones y servicios auxiliares de la navegación aérea exigidos por esta ley y sus reglamentos.

c) Equipo de vuelo aprobado para el servicio y personal técnico aeronáutico autorizado.

d) Itinerarios, tarifas y, en su caso, horarios aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

e) Los seguros que exige esta ley.

f) Las fianzas, depósitos y demás elementos requeridos por esta ley, la concesión o el permiso.

Artículo 404. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá conceder permiso para la explotación de servicios de transporte público mediante vuelos de fletamento, especiales y todos los demás de pago, que no sean parte de los servicios regulares y de los no regulares, cuidando que su otorgamiento no lesione los servicios mexicanos de transporte aéreo.

Las cuotas que se cobren por dichos vuelos no podrán ser, en ningún caso, inferiores a las autorizadas para los servicios regular o no regular correspondientes.

Los permisos se ajustarán al reglamento respectivo.

Artículo 405. Cuando se trate de aeronaves de servicio público extranjeras internacional no regular, en vuelo de tránsito sobre territorio mexicano, o que aterricen en el mismo sin embarcar ni desembarcar pasajeros, mercancía o correo, no se requerirá la obtención de permiso previo; bastará dar aviso anticipado y oportuno, en cada caso, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

El tránsito y aterrizaje de estas aeronaves quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y además, a las de sanidad, migración, aduanas y policía.

Artículo 406. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar la realización de vuelos, reconocimiento y estudios técnicos sobre rutas, con el fin de reunir datos y pruebas concernientes a la posibilidad de establecer servicios de transporte aéreo.

Estas autorizaciones se concederán por el término máximo improrrogable de tres meses.

Artículo 407. Los propietarios de aeronaves mexicanas destinadas al servicio público de transporte aéreo, deberán recabar, en cada caso, permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para llevarlas al extranjero, excepto cuando se trate de vuelos de itinerario en transporte internacional regular o no regular.

Artículo 408. Las concesiones a que se refiere este capítulo, se otorgarán por un período inicial máximo de treinta años, el cual se determinará de acuerdo con la importancia económica del servicio y de

la empresa misma, la cuantía de la inversión inicial y de las ulteriores necesarias para el desarrollo y mejoramiento del servicio y de los demás elementos de apreciación que se requieran.

Artículo 409. El concesionario de un servicio público de transporte aéreo regular, tendrá derecho a que se le otorgue hasta un máximo de tres prórrogas del plazo inicial de la concesión por períodos adicionales hasta de diez años cada uno si al vencimiento de dicho plazo inicial o de cualquiera de las prórrogas, demuestra a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, haber cumplido satisfactoriamente con todas sus obligaciones y hecho mejoras de importancia en el servicio.

Artículo 410. Al término de la concesión o de la prórroga correspondiente, el Gobierno Federal gozará del derecho de preferencia para adquirir todos los bienes y derechos afectos al servicio de transporte aéreo de la empresa de que se trate y de la empresa misma.

El precio se fijará de común acuerdo o, en su defecto, en los términos de Ley.

En las concesiones para construir y explotar aeropuertos, puede estipularse la cláusula de reversión de bienes en favor del Estado.

Artículo 411. La duración de los permisos a que se refiere este Capítulo, se fijará de acuerdo con la importancia de la empresa, de las inversiones iniciales hechas por la misma y, en su caso, con lo estipulado en los tratados o convenios internacionales respectivos.

Artículo 412. Además de las causas de caducidad o de revocación establecidas por esta ley, la falta de cumplimiento, en cualquier tiempo, de alguno de los requisitos señalados en este Libro, así como de las obligaciones impuestas por la concesión o el permiso respectivo, será causa de suspensión de los servicios; o de caducidad de la concesión o de revocación del permiso, sin perjuicio de las demás sanciones que establece esta ley.

Capítulo XIV.

De los servicios aéreos privados.

Artículo 413. Son servicios aéreos privados los que se presten con objeto de realizar vuelos de recreo o para asuntos privados del propietario de la aeronave; vuelos para el servicio particular de una empresa y vuelos educacionales y de escuelas aeronáuticas.

Artículo 414. Los servicios aéreos privados se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Las aeronaves afectas a tales servicios no podrán efectuar en ningún caso servicio de transporte público;

II. Para llevar a cabo vuelos de recreo o de asuntos privados del propietario, bastará que las aeronaves utilizadas cuenten con los correspondientes certificados de matrícula y de aeronavegabilidad;

III. Preparar y observar, salvo caso de emergencia, el correspondiente plan de vuelo, y

IV. Las aeronaves dedicadas a estos servicios deberán ser tripuladas por el personal técnico aeronáutico que les corresponda.

Artículo 415. Los propietarios de aeronaves de servicio privado que pretenden llevarlas temporalmente al extranjero, deberán utilizar los aeropuertos autorizados para su salida y entrada del país y cumplir las demás disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables.

Cuando pretendan llevarlas definitivamente, deberán recabar permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En todos los casos cumplirán con las disposiciones sobre sanidad, migración, aduanas y policía.

Capítulo XV.

De los trabajos aéreos.

Artículo 416. Son trabajos aéreos los que se prestan mediante la realización de vuelos de aplicación científica de la aviación civil y otras tareas semejantes, tales como las de aerofotografía y aerotopografía, exterminación de plagas agrícolas y provocación artificial de lluvias, así como los vuelos dedicados a publicidad comercial y a actividades análogas.

También se considerará trabajo aéreo el dedicado permanentemente al traslado en aeronaves, de heridos y enfermos.

Artículo 417. Los propietarios de aeronaves destinadas a trabajos aéreos deberán obtener de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, un permiso que estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Los trabajos de aerofotografía, exterminación de plagas agrícolas, provocación artificial de lluvias y otros trabajos aéreos semejantes, sólo podrán hacerse por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana y el personal técnico encargado de realizar tales trabajos así como las tripulaciones de las aeronaves respectivas, deberán ser mexicanos.

b) En el caso de otras aplicaciones científicas de la aviación civil, distintas de las anteriores y en el de la publicidad comercial y actividades análogas, las empresas, el personal de vuelo y el personal técnico encargado de realizar los trabajos, serán preferentemente mexicanos.

c) En todo lo no previsto en este Capítulo, a las aeronaves de trabajos aéreos les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones relativas a los servicios aéreos privados.

Capítulo XVI.

De las aeronaves al servicio del Estado.

Artículo 418. Son servicios aéreos del Estado los oficiales del Gobierno Federal, de los Estados, de los Municipios o de los organismos públicos descentralizados.

Artículo 419. Las aeronaves destinadas al servicio del Estado se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No podrán efectuar servicio de transporte público, excepto con autorización expresa del Ejecutivo Federal;

II. Para llevar a cabo los servicios oficiales bastará que las aeronaves cuenten con los correspondientes de certificados de matrícula y de aeronavegabilidad;

III. Preparar y observar, salvo caso de emergencia, el correspondiente plan de vuelo;

IV. Serán tripuladas por el personal técnico aeronáutico que les corresponda, el cual deberá ser de nacionalidad mexicana por nacimiento;

V. Deberán utilizar los aeropuertos autorizados para la salida y entrada al país y cumplir las disposiciones de sanidad, migración, aduana y demás aplicables, y

VI. Cuando se pretenda llevarlas definitivamente al extranjero, se deberá recabar permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En todo lo no previsto en este capítulo a las aeronaves al servicio del Estado le serán aplicables, en lo conducente, las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 420. Los propietarios, explotadores u operadores de aeródromos civiles estarán obligados a permitir su uso gratuito a las aeronaves al servicio del Estado, con excepción de las que pertenezcan a organismos públicos descentralizados.

Capítulo XVII.

De las responsabilidades por daños a pasajeros.

Artículo 421. Las empresas que presten servicio público de transporte aéreo, serán responsables por los daños causados con motivo del transporte:

a) Por muerte, heridas o cualquier lesión corporal sufrida por el pasajero.

b) Por pérdidas, destrucción o avería de su equipaje de mano.

c) Por retraso en el transporte.

Para los efectos de esta ley se entenderá que los daños se causaron con motivo del transporte, si son el resultado de hechos ocurridos durante el período comprendido desde el momento en el que el pasajero aborda la aeronave hasta el momento en que ha desembarcado de ella, ya sea a la terminación del viaje previsto en el contrato de transporte o en el caso de un aterrizaje forzoso o accidental.

Artículo 422. En los casos de daños causados por muerte, heridas o cualquier otra lesión corporal, la empresa deberá cubrir a la víctima:

I. Por muerte o invalidez total permanente la cantidad de $ 75,000.00;

II. Por invalidez parcial permanente hasta un máximo de $ 30,000.00, y

III. Por invalidez parcial temporal hasta un máximo de $ 15,000.00.

El monto de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se determinarán de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 423. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, las empresas o sus dependientes serán responsables, además, cuando incurran en culpa o falta no equiparable al dolo, hasta por un límite máximo de $ 100,000.00 para el caso de muerte o invalidez total permanente y hasta un límite máximo de $ 40,000.00 para el de invalidez parcial permanente temporal.

La empresa o sus dependientes no serán responsables si comprueban haber tomado todas las precauciones razonables para evitar el daño y las medidas técnicas exigidas por esta ley y sus reglamentos o que les fue imposible tomarlas.

Artículo 424. La empresa no gozará del beneficio de limitación de responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores, si se comprueba que los daños fueron debido a dolo de la empresa o de sus dependientes.

Artículo 425. La indemnización por la pérdida, destrucción o avería del equipaje de mano se limitará a la suma máxima de $ 500.00, a menos que la empresa compruebe haber tomado todas las precauciones razonables para evitar el daño y las medidas técnicas exigidas por esta ley y sus reglamentos o que le fue imposible tomarlas.

No habrá lugar a la limitación aquí establecida si se comprueba la existencia de dolo de la empresa o de sus dependientes.

Artículo 426. La empresa deberá indemnizar al pasajero por los dañas que sufra motivados por retraso en el transporte, a menos que compruebe que el retraso fue debido a condiciones meteorológicas adversas o a maniobras de salvamento o a razones fundadas en la protección de la vida humana o de la propiedad.

La indemnización queda limitada a una suma máxima igual al doble del precio convenido para el transporte.

Artículo 427. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores en cuanto a límites de responsabilidad por daños causados a los pasajeros o a sus equipajes de mano o por retraso en el transporte, mediante pacto especial con la empresa, el pasajero podrá convenir en un límite de responsabilidad más elevado.

Artículo 428. La empresa estará exenta de la responsabilidad por daños causados a los pasajeros o a sus equipajes de mano o por retraso en el transporte, si comprueba que el daño se debió a hechos o circunstancias propias de la víctima o a hechos ilícitos de un tercero.

Artículo 429. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto en los casos de los artículos 422,423,425 y 426, se sujetará a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo 430. Las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones establecidas en este capítulo prescribirán en el plazo de un año a partir de la fecha de los hechos que les dieron nacimiento o, en su defecto, de la fecha de iniciación del viaje prevista en el contrato de transporte.

Artículo 431. Para los efectos de la responsabilidad, el transporte que se efectúe en cumplimiento de una obligación impuesta por la ley, se equipara al realizado conforme a contrato por remuneración.

Artículo 432. Las responsabilidades por los daños que sufran las personas o cosas transportadas en aeronaves de servicio privado, se regirán por las disposiciones del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo 433. Será nula de pleno derecho toda cláusula que se inserte en los contratos de transporte con objeto de establecer límites de responsabilidad inferiores a los previstos en los artículos 422, 423, 425 y 426, o que establezca causas de exoneración de la responsabilidad distintas de las previstas.

La nulidad de dicha cláusula no implicará la del contrato de transporte.

Sin embargo, la empresa de transporte y los pasajeros podrán convenir en indemnizaciones o garantías superiores a las fijadas en este capítulo.

Artículo 434. Las responsabilidades por daños sufridos por tripulaciones, empleados o trabajadores al servicio de las personas físicas o morales que tengan a su cargo la operación de las aeronaves civiles, se regirá por las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo y demás leyes relativas

Capítulo XVIII.

De las responsabilidades por daños a mercancías y a equipaje facturado.

Artículo 435. Las empresas que presten servicio público de transporte aéreo, serán responsables por los daños causados con motivo del transporte a las mercancías o al equipaje facturado:

I. Por Pérdida, destrucción o avería sufrida desde el momento de su recibo por la empresa hasta el momento de su entrega al destinatario, y

II. Por el retraso en la entrega de las mercancías o del equipaje facturado, después del período previsto en el contrato de transporte y según lo prevenga el reglamento respectivo.

Artículo 436. En los casos de daños a mercancías o a equipaje facturado, la empresa deberá cubrir al destinatario o, en su caso, al remitente, las siguientes indemnizaciones:

a)Por la pérdida, destrucción o avería de las mercancías, hasta un máximo de $50.00 por kilogramo de peso bruto.

b) Por retraso en la entrega de las mercancías, después del período previsto en el contrato de transporte, una suma máxima igual al doble del precio del transporte.

c)Por la pérdida, destrucción o avería del equipaje facturado, hasta un máximo de $ 5,000.00 por pieza.

d)Por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta una suma máxima de $1,000.00

Artículo 437. Los límites de la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán si la mercancía o equipaje facturado se transportan por acuerdo entre las partes conforme a valor declarado, en cuyo caso el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor declarado.

Artículo 438. La empresa estará exenta de las responsabilidades a que se refiere este capítulo si comprueba alguna de estas excluyentes:

a) Haber tomado las precauciones razonables para evitar el daño y las medidas técnicas exigidas por esta ley y sus reglamentos o que le fue imposible tomarlas.

b) Que el daño se debió a hechos ilícitos de un tercero.

c) Que el daño se debió a vicio oculto de la mercancía del equipaje facturado.

d) Que el retraso fue motivado por condiciones meteorológicas adversas o por maniobras de salvamento o por razones fundadas en la protección de la vida humana o de la propiedad.

Artículo 439. Las reclamaciones para los casos de pérdida, destrucción, avería o retraso de la mercancía o equipaje facturado, deberán ser hechas valer ante la empresa dentro de los diez días siguientes a la fecha de entrega o a la fecha en que debió entregarse.

La falta de reclamación dentro del plazo fijado impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes.

Artículo 440. Las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones establecidas en este capítulo, prescribirán en el plazo de noventa días a partir de la fecha en que debió entregarse la mercancía o el equipaje facturado.

Capítulo XIX.

De las responsabilidades por daños a terceros en la superficie.

Artículo 441. El propietario, poseedor u operador de una aeronave será responsable por los daños que se acusen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie, que provengan de la operación de la aeronave o de personas u objetos caídos de la misma.

La responsabilidad nacerá con sólo establecer la existencia del daño y su origen.

Para los efectos de este artículo, se entiende por operación de una aeronave todo movimiento de la misma, en tierra o durante el vuelo, realizado bajo sus propios medios motores.

Artículo 442. La indemnización por los daños a que se refiere el artículo anterior no excederá del límite máximo correspondiente a cada tipo de aeronave, de acuerdo con la siguiente tabla:

Aeronaves hasta de 5,000 kgs. de peso bruto, la cantidad de $ 60,000.00

Aeronaves hasta de 20,000 kgs. de peso bruto, la cantidad de 150,000.00

Aeronaves hasta de 40,000 kgs. de peso bruto, la cantidad de 300,000.00

Aeronaves hasta de 60,000 kgs. de peso bruto, la cantidad de 450,000.00

Aeronaves hasta de 80,000 kgs. de peso bruto, la cantidad de 600,000.00

Aeronaves hasta de 100,000 kgs. de peso bruto, la cantidad de 800,000.00

Aeronaves de más de 100,000 kgs. de peso bruto, la cantidad de 1.000,000.00

Artículo 443. Cuando se causen daños a las personas y a las cosas, al monto de la indemnización que se fije para reparar el causado a las personas no excederá de dos tercios de la indemnización fijada.

Cuando sean varias las personas dañadas, la indemnización, sin exceder los máximos establecidos, se distribuirá proporcionalmente a los daños sufridos.

Artículo 444. El derecho a percibir la indemnización correspondiente a los daños sufridos a que se refiere este capítulo y la fijación de su monto, se sujetarán a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo 445. El propietario, poseedor u operador de la aeronave estará exento de la responsabilidad establecida en este capítulo:

I. Cuando los daños fueren causados por culpa propia de la víctima;

II. Cuando la persona que use la aeronave, lo haga sin su consentimiento.

No obstante, deberá demostrar que, habiendo tomado las medidas preventivas necesarias, le fue imposible evitar el uso ilegítimo, sin cuyo requisito será solidariamente responsable con el autor del daño, y

III. Cuando los daños no sean consecuencia directa del acontecimiento que los haya originado o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio, de conformidad con el Reglamento de Tránsito Aéreo.

Artículo 446. En los casos de abordaje o interferencia de dos o más aeronaves, los propietarios, poseedores u operadores serán solidariamente responsables por los daños causados a los terceros en la superficie, cada uno dentro de los límites establecidos en este capítulo.

Capítulo XX.

De las responsabilidades por daños por abordajes aéreos.

Artículo 447. El operador de una aeronave será responsable en caso de abordaje o interferencia de aeronaves en vuelo:

a) Por los daños causados a la otra aeronave, incluyendo su equipo o accesorios;

b) Por los daños causados a los bienes a bordo de la otra aeronave, pertenecientes a su operador;

c) Por cualquier indemnización que el operador de la otra aeronave hubiere satisfecho legalmente por daños causados por el abordaje o la interferencia.

Para los efectos de este artículo, se considera que una aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.

Artículo 448. En caso de abordaje o interferencia, el operador de cada aeronave será responsable de los daños causados:

a) Por muerte, heridas o cualquier otra lesión corporal sufridas por las personas a bordo de la otra aeronave.

b) Por destrucción, pérdida o avería de los bienes a bordo de la otra aeronave, excepto los pertenecientes a su operador.

c) Por retraso en el transporte de personas o bienes.

El operador no será responsable de los daños previstos en este artículo, si prueba que tanto él como sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar los daños o que les fue imposible tomarlas.

Artículo 449. Si los daños provienen de un abordaje o interferencia que se deba a culpa de los operadores de dos o más aeronaves, cada uno de ellos será responsable para con los otros en proporción a la respectiva gravedad de su culpa.

Si no puede determinarse la gravedad de la culpa que corresponde a cada operador, los daños se distribuirán por partes iguales entre dichos operadores.

Artículo 450. Los operadores soportarán por partes iguales las indemnizaciones satisfechas legalmente por cualquiera de los mismos, por los daños causados por el abordaje o la interferencia, a menos que se pruebe la culpa de alguno de ellos.

Artículo 451. La responsabilidad del operador de una aeronave implicada en un abordaje o interferencia por daños causados a otra aeronave o a las personas o bienes a bordo de ellas, quedará sujeta a los siguientes límites:

a) Por daños a la aeronave, incluyendo su equipo y accesorios y a los bienes a bordo pertenecientes al operador, el monto que resulte menor entre el valor real de una y otros en el momento del abordaje o interferencia y el costo de su reparación o substitución.

b) Por muerte, heridas o cualquier otra lesión corporal sufridas por una persona a bordo hasta $ 145,000.00 por cada persona.

c) Por destrucción, pérdidas o avería de los objetos que se encuentren bajo la custodia de una persona a bordo, hasta $ 500.00 por persona.

d) Por destrucción pérdida o avería de cualquiera otros bienes a bordo, que no pertenezcan al operador, hasta $ 50.00 por kilogramos de peso bruto.

e) Por retraso en el transporte de personas o mercancía una suma igual al doble del precio del transporte.

No habrá lugar a las limitaciones aquí establecidas, si se comprueba la existencia de dolo del operador o de sus dependientes, o respecto del responsable, que usaba la aeronave sin consentimiento del operador.

Artículo 452. el operador de una aeronave estará exento de la responsabilidad establecida en este capítulo, en la medida en que pruebe que los daños fueron causados por culpa de la víctima o que ésta ha contribuido a los mismos.

Artículo 453. Las acciones para exigir indemnización por daños causados por abordaje o interferencia de aeronave, prescribirán en un año a partir de la fecha en la cual ocurrieron los hechos.

Las acciones de repetición entre los operadores, prescribirán en un año a partir de la fecha en la cual se hayan concluido definitivamente los juicios entablados para ejercer las acciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 454. Las disposiciones contenidas en este capítulo no se aplicarán a los casos de responsabilidad del operador o sus dependientes, con respecto de los daños causados a los pasajeros, equipajes y mercancías a bordo de su aeronave o de los ocasionados por la misma a los terceros en la superficie, excepto si se trata del ejercicio de acciones de repetición entre los operadores de las aeronaves implicadas en el abordaje o interferencia.

Capítulo XXI.

De las garantías de responsabilidad por daños.

Artículo 455. La empresa que preste servicio público de transporte aéreo, deberá garantizar el pago de las indemnizaciones que le impone esta ley al obtener la concesión o permiso y antes de iniciar las operaciones, en alguna de las siguientes formas:

a) Mediante seguro contratado con institución debidamente autorizada, de tal manera que cubra dichas responsabilidades a satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

b) Mediante depósito en efectivo en la Nacional Financiera, S. A., por una suma que garantice el riesgo.

Artículo 456. En los casos de daños a la mercancía y el equipaje fracturado, la empresa garantizará el pago de la indemnización correspondiente, en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 457. Los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves podrán garantizar el pago de la indemnización por daños causados a terceros en la superficie, mediante contrato de seguro con institución debidamente autorizada o depósito en la Nacional Financiera, S. A., por el importe de la responsabilidad máxima respectiva.

En el caso de propietarios, poseedores u operadores de dos o más aeronaves, el seguro o depósito se constituirá por el doble, cualquiera que sea el número de aeronaves que operen.

Artículo 458. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará en qué casos deben establecer dicha garantía los propietarios de aeronaves extranjeras de servicio privado.

Artículo 459. Las personas físicas o morales que no hubieren garantizado el pago de las indemnizaciones establecidas para los casos de daños a terceros en la superficie, no gozarán del beneficio de limitación de responsabilidad.

Artículo 460. Suprimido.

Artículo 461. Constituidas las garantías de responsabilidad por daños a que se refiere este capítulo, se mantendrán vivas por el plazo vigente de la concesión o el permiso.

Capítulo XXII.

De los gravámenes.

Artículo 462. Son susceptibles de hipoteca:

I. Las aeronaves, y

II. La unidad completa de una empresa de transporte aéreo, en cuyo caso la hipoteca comprenderá el equipo de vuelo, las instalaciones de ayuda a la navegación, los motores, hélices, aparatos de radio, instrumentos, equipos, avíos, combustibles, lubricantes y demás bienes muebles e inmuebles destinados a la explotación y considerados en su unidad.

El gravamen sólo podrá constituirse previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

De la hipoteca de que se trata en la fracción II, quedarán excluidas las concesiones o permisos respectivos.

Artículo 463. Podrán ser objeto de prenda los motores, hélices, piezas de repuesto, aparatos de radio, instrumentos y demás equipos.

Para que se tenga por constituida la prenda, deberá entregarse al acreedor real o jurídicamente.

En uno y otro caso surtirá efectos contra tercero a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público Aeronáutico.

Artículo 464. Los contratos de hipoteca y prenda contendrán además de los requisitos exigidos por las leyes aplicables, una descripción de la aeronave y de los equipos hipotecarios o pignorados, la mención de la marca de nacionalidad y matrícula, el nombre de fabricante y el número de serie o, en su defecto, los datos que de manera indubitable identifiquen la aeronave y, en su caso, los demás bienes comprendidos en la hipoteca o la prenda.

Artículo 465. Son preferentes a los créditos hipotecarios los fiscales, los que provengan de contratos de trabajo, los derivados del salvamento de la aeronave y los contraídos por erogaciones extraordinarias indispensables para la conservación de la aeronave.

Además de la preferencia que este artículo establece, los acreedores por los últimos conceptos, gozarán del derecho de retención.

Artículo 466. En los casos de embargo o cualquier otro aseguramiento judicial de aeronaves destinadas a un servicio público de transporte, la autoridad que hubiere decretado la medida proveerá lo necesario para que no se interrumpa el servicio y pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Capítulo XXIII.

Del registro público aeronáutico.

Artículo 467. La Secretaría de Comunicaciones y Transporte llevará un registro que se denominará Registro Público Aeronáutico, en el cual deberán inscribirse:

I. Los títulos por los cuales se adquieren, transmita o modifique, grave o extinga el dominio, los demás derechos reales o la posesión así como los arrendamientos o alquileres sobre:

a) Las aeronaves mexicanas.

b) Los aeródromos civiles.

c) Las instalaciones aeronáuticas, aerofaros, radioguías, estaciones radiogoniométricas, radiolocalizadores y demás ayudas a la navegación aérea.

d) Los motores de las aeronaves;

II. Las concesiones y permisos que ampare el servicio público de transporte aéreo regular o no regular, y

III. Las licencias del personal técnico aeronáutico.

Artículo 468. Al margen de la inscripción correspondiente se anotarán:

a) Las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves, sus modificaciones y cancelaciones.

b) Los certificados de aeronavegabilidad, sus renovaciones y cancelaciones.

c) Las renovaciones, suspensiones y cancelaciones de las licencias del personal técnico aeronáutico.

d) Los actos y resoluciones que modifiquen o extingan las concesiones y permisos que amparen el servicio público de transporte aéreo regular o no regular.

e) Las pólizas de seguros.

Artículo 469. Las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones, las certificaciones que deban expedirse así como los derechos que se causen y la composición del Registro Público Aeronáutico, se determinarán por el Reglamento respectivo.

Artículo 470. Los documentos que conforme a este capítulo deban inscribirse en el Registro Público Aeronáutico y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no contra tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.

Artículo 471. La inscripción de una aeronave podrá cancelarse:

a) A solicitud escrita del propietario de la aeronave o de quien tenga título para ello.

b) Por orden de la autoridad competente.

c) En caso de destrucción o pérdida de la aeronave.

d) Cuando la aeronave deje de llenar las condiciones de aeronavegabilidad reglamentarias.

e) Por abandono de la aeronave.

f) Por cualquier otra causa que señalen los reglamentos.

La cancelación de la inscripción de la aeronave tendrá como consecuencia la cancelación de las anotaciones marginales respectivas.

No podrá cancelarse la inscripción de los bienes mencionados en la Fracción I, del artículo 467 ni sus gravámenes, sin el consentimiento del acreedor.

Capítulo XXIV.

De las fábricas y talleres aeronáuticos.

Artículo 472. Se consideran de utilidad pública el establecimiento de fábricas de aeronaves, motores y accesorios y talleres aeronáuticos.

Artículo 473. La Secretaría de Industria y Comercio, oyendo previamente a la de Comunicaciones y Transportes, otorgará las concesiones para el establecimiento de fábricas de aeronaves, motores y accesorios y, en su caso, podrá declarar que requieren inmediato estímulo económico en los términos de esta Ley.

Artículo 474. Suprimido.

Artículo 475. Las empresas de transporte aéreo y las que suministren servicios auxiliares para la navegación aérea, así como las fábricas y talleres de aeronáutica admitirán en sus establecimientos, en la

medida en que su capacidad económica y sus obligaciones lo permitan, a quienes hayan terminado sus estudios en las Universidades o escuelas técnicas del país para que tengan sus prácticas, en los términos del reglamento respectivo.

Capítulo XXV.

De las escuelas aeronáuticas y clubes aéreos.

Artículo 476. Se considerarán de utilidad pública:

I. Las escuelas y centros de investigaciones aeronáuticas, y

II. Los clubes aéreos y de modelismo.

Artículo 477. La preparación del personal técnico aeronáutico se realizará por medio de escuelas técnicas o de instructores debidamente autorizados.

Artículo 478. Las escuelas de aeronáutica, cuando sean de carácter privado y los instructores de aeronáutica, ejercerán sus funciones conforme a permiso revocable y temporal otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y bajo la inspección y vigilancia técnica de la misma.

Artículo 479. Los clubes aéreos y de aeromodelismo se organizarán como asociaciones civiles y sus actividades quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 480. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes proporcionará asesoría técnica a los clubes aéreos y de aeromodelismo cuando la soliciten y, en su caso, podrá declarar que requieren inmediato estímulo económico, en los términos de esta ley.

Libro Quinto.

Vías de telecomunicación.

Capítulo I.

Definiciones y clasificación.

Artículo 481. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que:

I. Vías de Telecomunicación son los sistemas eléctricos (por hilo) o electromagnéticos (por radioelectricidad), mediante los cuales se efectúa la transmisión, emisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza;

II. Servicio de telecomunicación es el acto por el cual el Estado, el concesionario, el permisionario o el contratista satisfacen de una manera regular, continua y uniforme la necesidad o el interés públicos de telecomunicación. Los servicios de telecomunicación se prestarán mediante el uso de las vías de telecomunicación;

III. Red alambica es una vía de telecomunicación por sistemas eléctricos, y está constituida por el conjunto de conductores y cables eléctricos, incluyendo todos los equipos, dispositivos e instalaciones y accesorios que sean necesarios para establecer un servicio de comunicación alambica. Las redes se clasificarán según el servicio en que participen;

VI. Estación radioeléctrico es una vía de telecomunicación por sistemas electromagnéticos y está constituida por el conjunto de uno o más transmisores o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para establecer un servicio de radiocomunicación. Las estaciones se clasificarán según el servicio en que participen;

V. Ondas radioeléctricas son las ondas electromagnéticas que se propagan por el espacio sin guía artificial y cuyas frecuencias están comprendidas entre los 3 y 3.000,000 de kilociclos / por segundo, y

VI. Canal radioeléctrico es una banda de frecuencia cuya anchura depende de los tipos de modulación y transmisión que se utilicen en las emisiones de las estaciones radioeléctricas. Los canales radioeléctricos se designarán con un número convencional o con el que corresponde al valor de su frecuencia central.

Artículo 482. Los servicios de telecomunicación podrán ser privados o públicos:

Se considera que existe un servicio privado, cuando un particular bien sea persona física o moral, usa las vías en forma exclusiva para satisfacer sus necesidades de telecomunicación, previo contrato o permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Se considera que existe un servicio público, cuando, previa concesión, se usan las vías de telecomunicación en condiciones distintas de las anteriores. Se podrá establecer un servicio público, mediante permiso, en los casos que específicamente señale esta Ley o su reglamento.

Artículo 483. Las vías de telecomunicación y los servicios que presten, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Federal de Radio y Televisión, y en las demás disposiciones legales aplicables a la materia.

Capítulo II.

Disposiciones generales.

Artículo 484. Los concesionarios tienen la obligación de proporcionar el servicio al público en general, sin prioridad ni distinción alguna y conforme a las misma cuotas, en igualdad de condiciones.

Artículo 485. Para el mejor aprovechamiento de las vías de telecomunicación, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a efectuar las modificaciones que ordene la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en vista de los avances de la ciencia y la técnica.

Artículo 486. Los concesionarios y permisionarios de telecomunicaciones están obligados a poner sus vías y sus servicios a disposición del Gobierno Federal cuando éste los solicite para fines militares, para la conservación del orden, o con motivo de alguna calamidad pública.

Artículo 487. Los concesionarios y permisionarios, tienen la obligación de dar curso gratuito preferente a las emisiones y transmisiones ordenadas por el Gobierno Federal, así como a los mensajes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y en los demás casos que señalen los reglamentos de esta ley.

Artículo 488. Los concesionarios y permisionarios de vías de telecomunicación, y el Estado en los casos en que así proceda, otorgarán franquicias en el uso de sus servicios, en los términos que señalen los Reglamentos de esta Ley.

Artículo 489. Los servicios que presten los concesionarios y permisionarios de vías de telecomunicación, o el Gobierno Federal, se regirán por los Reglamentos de suministro de servicio aprobados en su caso.

Artículo 490. Los servicios a que se refiere este capítulo, prestados por Dependencias y Organismos del Gobierno Federal, estarán sujetos a un régimen especial, señalado en cada caso por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que procurará facilitar dicha prestación.

Capítulo III.

Concesiones y permisos.

Artículo 491. Para la construcción, establecimiento y explotación de las vías de telecomunicación o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, se requiere la concesión o el permiso correspondiente.

Dichas concesiones se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el cual no excederá de cincuenta años, y será prorrogable por veinticinco más, a juicio del Gobierno Federal, si al vencimiento del plazo primitivo el concesionario ha cumplido con todas sus obligaciones legales y contractuales. El plazo de vigencia de las concesiones de vías de telecomunicación auxiliares de otras vías de esta clase, será el mismo que el de éstas.

Los permisos se otorgarán a ciudadanos mexicanos y a instituciones o sociedades cuyos socios sean mexicanos, por plazo indefinido. o por el que señale en ellas; pero serán revocables en cualquier tiempo, cuando el permisionario falte al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el permiso, y por las causas que en los mismos se señale, previa audiencia de los interesados.

Si el permiso se otorgara a sociedades mercantiles, las acciones en que se divida el capital social serán siempre nominativas y la propia sociedad proporcionará anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista completa de sus accionistas.

Artículo 492. Sólo se otorgará permiso o concesión para la construcción, establecimiento o explotación de vías o servicios de telecomunicación cuando éstos no se opongan o interfieran a los planes de desarrollo que tenga el Estado sobre dichas vías o servicios.

Artículo 493. La Secretaría podrá modificar, por motivos justificados, las condiciones de uso de las vías de telecomunicación especificadas en las concesiones, permisos o contratos, previa audiencia de los operadores.

Artículo 494. El concesionario o permisionario podrá renunciar anticipadamente a su concesión o permiso, por la falta de costeabilidad del negocio o porque haya desaparecido el fin para el que fue otorgado. En tal caso deberán comunicar su propósito a la Secretaría dentro de los plazos de anticipación que para el efecto se fijan en los reglamentos respectivos, o en las concesiones o permisos, y ésta la acordará como corresponda. Los concesionarios pagarán en efectivo o con la entrega de bienes, a su elección la cantidad faltante para cubrir al Gobierno Federal el valor de reversión de las inversiones.

Artículo 495. Los concesionarios o permisionarios están obligados a cubrir al Gobierno Federal, las cantidades que de común acuerdo fijen las Secretarías de Hacienda y la de Comunicaciones y Transportes, por el derecho al uso o establecimiento de las vías de telecomunicación respectivas.

Artículo 496. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigilará que durante el proceso de construcción e instalación de las vías de telecomunicación, se cumpla con los requisitos que establece esta Ley su Reglamento. Dichas construcciones e instalaciones no podrán ponerse en uso hasta que sean previamente revisadas y aprobadas por la propia Secretaría.

Artículo 497. Las construcciones e instalaciones para establecer las vías de telecomunicación deberán llevarse a cabo bajo la responsabilidad de personas técnicamente capacitadas para ello. En el Reglamento de esta ley se precisará según el caso de que se trate, el grado de capacidad requerida, y la forma de acreditarla.

Artículo 498. No se autorizará el uso de instalaciones que no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, y en cualquier momento la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá ordenar la suspensión del uso y el retiro o clausura de las que no satisfagan los requisitos establecidos.

Artículo 499. El funcionamiento de las vías de telecomunicación estará bajo la responsabilidad de personas técnicamente capacitadas; asimismo, los equipos, aparatos e instrumentos y en general las instalaciones a que se refiere esta ley, sólo podrán ser manejadas y operadas por personas que tengan capacidad técnica reconocida por la Secretaría, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento respectivo.

Artículo 500. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalará los métodos, sistemas o procedimientos que sean necesarios para comprobar que el funcionamiento de las vías de telecomunicación cumple con los requisitos de Ley.

Artículo 501. Las emisiones y transmisiones se denominarán según su anchura de banda y sus tipos de modulación, transmisión y características suplementarias.

Artículo 502. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la separación entre canales de telecomunicación, de manera que no se causen interferencias perjudiciales entre ellos. Si a pesar de esa separación se presentaren interferencias, la propia Secretaría dictará las medidas técnicas y administrativas que las eliminen.

Artículo 503 Los concesionarios y permisionarios utilizarán y operarán las vías de telecomunicaciones respectivas, de modo que no causen interferencias perjudiciales. En caso de que éstas se produzcan, la Secretaría de Comunicación y Transportes queda facultada para dictar o tomar las medidas necesarias para eliminarlas.

Artículo 504. Mediante las vías de telecomunicación constituidas por sistemas electromagnéticos, se presentarán los siguientes servicios:

I. Fijo;

II. Radiodifusión;

III. Aficionados;

IV. Frecuencias patrón;

V. Tierra - espacio;

VI Especial;

VII. Móvil;

VIII. Móvil terrestre;

IX. Móvil aeronáutico;

X. Móvil marítimo;

XI. Radionavegación;

XII. Radionavegación aeronáutica;

XIII. Radionavegación marítima;

XIV. Radiogonometría;

XV. Radiodeterminación;

XVI. Radiolocalización;

XVII. Radioastronomía;

XVIII. Ayudas a la meteorología;

XIX. Especial, y

XX. Otros servicios

Artículo 505. Mediante las vías de telecomunicación constituidas por sistemas eléctricos se prestarán los siguientes servicios:

I. Telegráfico;

II. Telefónico;

III. De televisión;

IV. De facsímil;

V. Telex, y

VI. Otros tipos de servicios.

Artículo 506. Los concesionarios o permisionarios de vías de telecomunicación están obligados a prestar gratuitamente sus servicios para efectuar transmisiones, emisiones o recepciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, tierra y aire, en el concepto de que esas transmisiones, emisiones o recepciones tendrán prioridad absoluta sobre el servicio normal.

En casos de emergencia dichos concesionarios o permisionarios deberán acatar las órdenes que les giren las autoridades que intervengan en el caso, para proceder como se dice en el párrafo anterior. En condiciones normales prestarán los servicios gratuitos de que se trata por orden de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 507. Cuando se efectúen transmisiones o emisiones privadas o públicas que se consideren peligrosas para la seguridad del Estado, o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, el Gobierno Federal podrá interrumpirlas o suspenderlas.

Artículo 508. La construcción, instalación y operación de las vías de telecomunicación deberán estar a cargo de mexicanos no menores de dieciocho años. Al efecto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes acreditará la capacidad técnica de ese personal mediante los certificados de aptitud que expida, en defecto del título profesional reconocido que presente el interesado.

Los requisitos para el otorgamiento de los mencionados certificados de aptitud se fijarán en los reglamentos relativos.

En casos especiales la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá utilizar a técnicos extranjeros para que intervengan en la construcción, instalación y operación de estas vías obligándose a capacitar personal mexicano.

Artículo 509. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará las condiciones y requisitos a que se sujetará la instalación y operación de los equipos de telecomunicación que en alguna forma, puedan perturbar el funcionamiento de otras vías, a fin de prevenir y suprimir esas perturbaciones.

Artículo 510. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá otorgar autorizaciones para radioaficionados a personas extranjeras siempre y cuando éstas acrediten su legal internación en el país y su permanencia ininterrumpida en él durante un período inmediato anterior a la fecha de la autorización, no menor de tres años, y además que, exista un trato igual, en reciprocidad, para los ciudadanos mexicanos en su país de origen.

Artículo 511. En casos de emergencia, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá ordenar la suspensión parcial o total de los servicios de telecomunicación, o mandar retirar la totalidad o parte de cualquier equipo o instalación que implique peligro inminente para la vida de las personas o riesgo grave para las cosas.

Capítulo IV.

De las instalaciones en general.

Artículo 512. En ningún caso se autorizará la construcción o establecimiento de instalaciones de comunicaciones telegráficas o radiotelegráficas, destinadas a prestar servicios públicos en los lugares donde la Red Telegráfica Nacional tenga instalaciones y preste esos servicios ya sea directamente o por medio de sistemas que le estén incorporados. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá celebrar contratos u otorgar concesiones para la transmisión y recepción de informaciones nacionales e internacionales, y fotografías destinadas a fines de publicidad con empresas privadas mexicanas de noticias o en las que el Gobierno Federal tenga participación directa, y siempre que dichas empresas cubran la cuota que se fijará en los contratos respectivos.

Artículo 513. Queda prohibido transmitir telegramas, notas, signos o noticias cuyo texto sea contrario a la seguridad del Estado, a la concordia internacional, a la paz o al orden público, a las buenas costumbres, a las leyes del país y a la decencia del lenguaje; que perjudiquen los intereses culturales o económicos de la nación, causen escándalo o ataquen en cualquier forma al gobierno constituido, a la vida privada o que tenga por objeto la comisión de algún delito, obstruccionen la acción de la justicia, o puedan obstaculizar la prestación de los servicios públicos telegráficos.

Artículo 514. Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar sin derecho el contenido de los telegramas, noticias e informes que se conozcan o escuchen y revelar su existencia cuando tales noticias tengan un destino específico o que aún no deban considerarse del dominio público. Las noticias destinadas al dominio público solamente podrán ser difundidas en los términos de la Ley de Derechos de Autor o por quienes tengan derecho legal para hacerlo.

Quien viole esta disposición será sancionado con la pena que para el delito de revelación de secretos señale el Código Penal del Distrito y Territorios Federales.

Artículo 515. Los informes relativos a telegramas o al curso de las correspondencias, así como las copias de los telegramas originales, solamente podrán proporcionarse a los expedidores y destinatarios de los mismos, previa identificación y solicitud por escrito presentada dentro del plazo que fije el Reglamento

para la conservación de los archivos de estos documentos. La entrega del original, de las copias y de toda clase de informes, o la compulsa de telegramas solicitada por autoridad judicial, se autorizará siempre y cuando dichas autoridades lo requieran por escrito fundando legalmente su requerimiento.

Artículo 516. La persona que reciba un telegrama no destinado a ella deberá entregarlo inmediatamente en la oficina telegráfica de la Red Nacional más cercana a su domicilio.

Los administradores de hoteles y casa de huéspedes podrán, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, recibir los telegramas girados a sus huéspedes, pero están obligados a devolverlos a la oficina respectiva, dentro de las 48 horas siguientes a su recibo, cuando no los hayan entregado a sus destinatarios en ese plazo.

Los telegramas girados a hospitales, internados, establecimientos penales y cuarteles pueden entregarse por conducto de los directores, administradores o jefes de ellos, salvo solicitud en contrario de los interesados.

Artículo 517. Las oficinas de comunicaciones eléctricas, sólo son responsables en la transmisión de mensajes por error, alteración o demora. Su responsabilidad se limitará a la devolución del importe del mensaje o a su repetición, a elección de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 518. En casos de error, alteración o demora en la transmisión de mensajes del servicio internacional la oficina mexicana será responsable cuando esas irregularidades hubieren ocurrido en su jurisdicción. Si acontecieran en líneas extranjeras se aplicará lo dispuesto en las convenciones internacionales y en los convenios celebrados con las empresas extranjeras que hayan intervenido en el mismo caso.

Artículo 519. Los funcionarios y empleados de comunicaciones eléctricas o radioeléctricas, dedicadas al servicio público, están obligados a guardar secreto absoluto y riguroso en lo que respecta al contenido de los mensajes cuya transmisión o recepción haya estado a su cargo, o de los que tengan conocimiento por razones de su empleo; y a no dar informes con relación a los mismos, sino a los signatarios, destinatarios o la autoridad competente.

Capítulo V.

De la Red Nacional.

Artículo 520. La Red Nacional de telégrafos está integrada por las instalaciones de comunicación eléctrica pertenecientes a la Federación y destinadas al servicio público respectivo. En dicha Red se prestarán los servicios de expedición de telegramas, giros, transmisión de conferencia, cotizaciones mercantiles, comunicaciones telegráficas y los demás especiales que señalen los reglamentos. Las cuotas por los servicios de la Red Nacional, cuando éstos no sean los que esta Ley reserva exclusivamente al Gobierno Federal, no podrán ser inferiores a las aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para servicios semejantes prestados por empresas privadas.

Artículo 521. Para los servicios de la Red Nacional la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá ocupar con sus líneas los terrenos, edificios y construcciones propiedad de la Federación, así como los de los Estados y municipios previo acuerdo con los mismos. Tratándose de propiedades particulares, y en caso de no llegarse a un arreglo, se procederá de acuerdo con lo establecido al respecto en el Libro Primero de esta Ley. Las autoridades de la República están obligadas, en la esfera de sus atribuciones, a prestar las facilidades necesarias al personal dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la conservación y reparación de las líneas de la Red Nacional.

Artículo 522. El Ejecutivo Federal determinará previamente por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes las cuotas y los derechos que deben regir para los servicios prestados por la Red Nacional.

Artículo 523. Tendrán franquicia en la Red Nacional:

I. Los mensajes oficiales de los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación, incluyendo a los del Distrito Federal, con las restricciones que establezca el reglamento;

II. Los mensajes de las autoridades judiciales de los Estados que actúen en auxilio de la justicia federal en los casos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal;

III. Las comunicaciones de cualquiera autoridad relacionadas con la seguridad o defensa del Territorio Nacional, la conservación del orden, o cualquiera calamidad pública;

IV. Los mensajes que dirijan los funcionarios y empleados de los Gobiernos de los Estados y Municipios sobre asuntos oficiales de la Federación;

V. Los particulares, en los casos que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal;

VI. Los jefes de las embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio o quienes firmen a nombre de ellos;

VII. El Observatorio Meteorológico Nacional y sus Estaciones, tratándose de correspondencias del servicio meteorológico, bien sea interior o internacional;

VIII. El Instituto Geológico y sus dependencias, en mensajes del servicio sismológico;

IX. Causarán el veinticinco por ciento de la tarifa ordinaria:

a) Los mensajes oficiales de la Universidad Nacional Autónoma, el Instituto Politécnico Nacional, las Universidades, Tecnológicos Regionales y Estatales e Institutos de Cultura Superior reconocidos como Centros Educativos Oficiales.

b) Los mensajes de los Presidentes de las Comisiones Agrarias Mixtas.

c) Los mensajes de las Instituciones de Crédito, en las que el Gobierno Federal sea accionista mayoritario, exceptuándose de la franquicia los giros telegráficos, y

X. Pagarán el cincuenta por ciento de la tarifa en asuntos oficiales, los funcionarios y empleados de los Estados y Municipios en los mensajes oficiales que se cambien entre sí con los particulares o con las Dependencias Federales, cuando ventilen asuntos oficiales de carácter legal.

Por causa de utilidad pública, la Secretaría de Comunicaciones podrá conceder franquicia telegráfica, parcial o totalmente, a Instituciones culturales y científicas por tiempo limitado y señalado la clase de asuntos que comprende la franquicia.

Artículo 524. Quedan prohibidas la reproducción e imitación, o su uso para fines diferentes, de las formas y sobres adoptados por el Gobierno Federal para la correspondencia que se curse utilizando las comunicaciones eléctricas de la Red Nacional.

A quien infrinja esta prohibición se le aplicará multa de cien a quinientos pesos o prisión de un mes a dos años, independientemente de las penas a que se hiciere acreedor cuando el uso indebido de las formas y sobres de que se trata implique la comisión de un delito específico de los enumerados en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.

Capítulo VI.

Instalaciones incorporadas a la Red Nacional.

Artículo 525. Son instalaciones incorporadas a la Red Nacional las que se establezcan a solicitud y por cuenta de particulares, sociedades, ayuntamientos o Gobiernos de los Estados, para funcionar en conexión con dicha red, bajo la misma administración que ésta y abiertas al servicio público.

Artículo 526. Para el establecimiento de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Comunicaciones celebrará contratos en las condiciones que estime convenientes, observando, además, las siguientes bases:

I. Serán por cuenta del interesado todos los elementos necesarios para el establecimiento de la instalación y sus dependencias, así como los sueldos del personal y gastos de mantenimiento;

II. Desde el momento de su establecimiento, las instalaciones, aparatos, maquinaria, accesorios y, en general, todo lo que integre los equipos, pasarán a ser propiedad de la nación;

III. El déficit que resulte entre los gastos de conservación, sueldos de personal, refacciones para el equipo y la recaudación por concepto de mensajes transmitidos a puntos comunicados por la Red Nacional, así como la correspondiente a tasas federales en los servicios conexos, será pagado por el interesado. En los casos en que después de reducidos todos los gatos resultare algún remanente, éste quedará a beneficio del erario federal;

IV. La Secretaría de Comunicaciones fijará los horarios y tarifas para el servicio y designará el personal correspondiente;

V. En los casos de instalaciones telefónicas para servicios privados, los interesados pagarán como derechos las cuotas que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según la categoría del lugar en que se instale el equipo, la importancia de la instalación y el uso a que se destine, y

VI. Para garantizar el importe de los mensajes transmitidos y de los servicios conexos que no tengan como destino final el lugar de adscripción, tratándose de oficinas telegráficas, el interesado constituirá un depósito en efectivo, cuyo monto fijará la Secretaría de Comunicaciones.

Capítulo VII.

Instalaciones telefónicas.

Artículo 527. El servicio telefónico permisionado o concesionado sólo podrá prestarse en forma de conferencias o conversaciones directas. La transmisión en los sistemas telefónicos de imágenes, facsímiles, signos o sonidos diferentes de la voz humana, requiere de permiso especial de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 528. Los permisos para cruzar la línea divisoria con un país extranjero por líneas telefónicas destinadas a uso privado, se otorgará mediante el pago de la cuota anual que determinará, en cada caso, la Secretaría de Comunicaciones.

Artículo 529 En los casos en que se suspenda el servicio telefónico por un tiempo mayor de tres días consecutivos, se abonará a los usuarios la parte de la cuota correspondiente al tiempo que dure la interrupción, aun cuando ésta se deba a caso fortuito o de fuerza mayor, sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiere lugar. El contenido de este artículo se insertará en los contratos que el concesionario celebre con los usuarios.

Artículo 530. Los concesionarios sólo podrán suspender los servicios telefónicos a los suscriptores en los casos de falta de pago o por cualquiera otra falta de cumplimiento a los contratos de prestación de servicio. En todo caso, el texto de los propios contratos se sujetará a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y deberá ser aprobado por la Secretaría de Comunicaciones.

Artículo 531. Los concesionarios y permisionarios de comunicaciones telefónicas, están obligados a transmitir, gratuita y preferentemente, los telefonemas y conferencias relacionados con interrupciones de la Red Nacional por causas fortuitas o de fuerza mayor.

Artículo 532. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 79 de esta Ley, las cuotas para servicios telefónicos en los casos de tarifas decrecientes en relación con la distancia siempre que esas cuotas hayan sido aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Capítulo VIII.

Instalaciones para servicios especiales.

Artículo 533. Son instalaciones de comunicaciones eléctricas para servicios especiales las que sean auxiliares de las vías generales de comunicación, sin formar parte de ellas, las de explotaciones industriales, agrícolas, mineras, comerciales, etc. De las existentes y de las que en lo sucesivo se establezcan, se dará conocimiento a la Secretaría de la Defensa Nacional.

No quedan comprendidas en este artículo las instalaciones radiotelegráficas fijas o terrestres, las que solamente podrán funcionar incorporadas a la Red Nacional.

Artículo 534. Las instalaciones de comunicaciones eléctricas a que se refiere este capítulo sólo podrán ser utilizadas para la correspondencia interior a que se destinen, previo el permiso que para ello otorgue la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Los permisionarios de estas instalaciones están obligados a dar servicio al público entre puntos no comunicados ente sí, o no conectados con la Red Nacional, siempre que así lo autorice expresamente la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que fijará las condiciones en que se preste ese servicio, tanto técnicas como administrativas, y que podrá revocar dichas autorizaciones cuando a su juicio existan causas para ello.

Artículo 535. Los permisionarios mencionados cubrirán, por el uso y operación de estas instalaciones, la cuota que en cada caso fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuota que figurará en los permisos correspondientes.

Capítulo IX.

Instalaciones a bordo.

Artículo 536. Toda embarcación de más de quinientas toneladas de registro bruto y las de cualquier tonelaje cuando transporten cincuenta o más personas incluyendo la tripulación, siempre que hagan tráfico de altura o cabotaje, estarán dotadas de aparatos de radiocomunicación para recibir y transmitir. Las embarcaciones de más de veinte y menos de quinientas toneladas brutas de registro, que hagan el tráfico citado, estarán dotadas de un aparato receptor de radiotelefonía.

Artículo 537. No se permitirá la salida de embarcaciones o aeronaves que conforme al artículo anterior deban estar provistas de instalaciones de radiocomunicación, si carecen de ellas o si el funcionamiento de las mismas fuera deficiente, a juicio de los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones, o si no conducen a bordo los operadores necesarios.

Artículo 538. El servicio de correspondencia sujeto a tarifas que proceda de las estaciones de a bordo o que se destine a ellas, se regirá por las disposiciones de las Convenciones Internacionales respectivas en las que haya tomado parte el Gobierno Mexicano.

Los propietarios de barcos y aeronaves constituirán el depósito que fije la Secretaría de Comunicaciones para garantizar el pago del servicio de correspondencia sujeto a tarifa.

Artículo 539. Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjeras mientras éstas se encuentren fondeadas en puertos mexicanos donde operen estaciones dependientes de la Red Nacional, exceptuando los caso siguientes:

I. Cuando sea necesario emitir o recibir señales de auxilio, y

II. Cuando por cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de los pasajeros o tripulantes.

Artículo 540. Las estaciones de barcos nacionales y extranjeros fondeados en puertos mexicanos en donde operen alguna instalación de la Red Nacional podrán dar servicio comunicándose con dicha Red o con otros barcos que estén navegando o fondeados en costas mexicanas; pero el servicio internacional lo expedirán invariablemente por conducto de las estaciones nacionales.

Artículo 541. El ejercicio, por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de las facultades a que se refiere este capítulo, no interferirá la intervención de la Secretaría de Marina respecto de todas las demás cuestiones relativas a la operación de las embarcaciones de que se trata.

Libro Sexto.

Título I.

Correo en general.

Capítulo I.

Definición. Inviolable de la correspondencia. Monopolio.

Artículo 542. El correo es un servicio público federal encargado del recibo, transporte y entrega de la correspondencia, así como del desempeño de los demás servicios relativos autorizados por la ley.

Artículo 543. La correspondencia de primera clase que bajo cubierta circule por correo, no podrá ser violada.

La infracción de esta disposición es un delito penado por la ley.

Artículo 544. Queda prohibida a los funcionarios y empleados de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes proporcionar informes acerca de las personas que mantienen correspondencia por correo, salvo disposición judicial en contrario.

Artículo 545. No se viola el sigilo postal a que se refiere el artículo anterior, en los casos siguientes:

I. Cuando los informes se rindan en acatamiento a una orden judicial o de la Procuraduría respectiva, dictada por escrito;

II. Al rendir los datos estadísticos que deban proporcionarse de acuerdo con la ley, y

III. Cuando esta ley permita expresamente proporcionar los informes en cuestión.

Artículo 546. El Poder Ejecutivo Federal ejerce el monopolio constitucional para recibir, transportar y entregar las correspondencias de primera clase a que se refieren las fracciones I y II del artículo de esta ley que clasifica esas correspondencias. En consecuencia, ninguna persona física o moral podrá prestar al público dicho servicio.

Artículo 547. No se viola el monopolio en los casos siguientes:

I. Cuando se reciba y transporte la correspondencia de primera clase especificada en el artículo anterior, entre lugares en que no haya servicio de conducción postal, para depositarla o recogerla en la oficina de correos inmediatamente al lugar de origen o de destino;

II. Cuando una persona física o moral envíe su correspondencia de primera clase utilizando sus propios vehículos y empleados, pero sin transportar correspondencia de otras personas, y

III. Cuando se conduzcan exhortos y toda clase de documentos judiciales.

Título II.

Correspondencia.

Capítulo II.

Definición y clasificación de la correspondencia.

Artículo 548. Son correspondencias todos los objetos que se depositan en el correo para su transporte y entrega. Por su naturaleza la correspondencia es de primera, segunda, tercera, cuarta o quinta clases; por su tratamiento es ordinaria o registrada, y por su destino, es interior o internacional.

Artículo 549. Constituyen la correspondencia de primera clase:

I. Las cartas, recados, pedidos, recordatorios de cuentas, informes y memoranda, ya sea que circulen en sobre o envoltura abiertos o cerrados, así como tarjetas cartas, tarjetas postales, correogramas y toda correspondencia de carácter epistolar;

II. Los escritos, en clave o en signos convencionales;

III. Las monedas, billetes de banco, joyas, piedras y metales preciosos, excepto la plata manufacturada, estampillas fiscales y postales sin cancelar y estas últimas aun canceladas, y toda clase de documentos o valores al portador, y

IV. Todo envió que circule por correo bajo sobre o envoltura cerrados, con las excepciones que el reglamento de esta ley determina para algunas correspondencias de la segunda, tercera y quinta clases.

Artículo 550. Constituyen la correspondencia de segunda clase, las publicaciones periódicas que hayan obtenido la autorización de la Dirección General de Correos por haber satisfecho los requisitos que establece el reglamento de esta ley y que se editen en intervalos no mayores de sesenta días.

Artículo 551. Para que los alcances y suplementos de las publicaciones periódicas se comprendan en la segunda clase, deberán reunir los requisitos que establece el reglamento.

Artículo 552. Constituyen la correspondencia de tercera clase:

I. Las publicaciones periódicas que no llenen los requisitos que se fijan para la segunda clase;

II. Los impresos por cualquier procedimiento cuyo texto en todo o en parte no revelen ser una comunicación de carácter epistolar; sin embargo, será permitido agregar hasta 5 palabras de cortesía en impresos consistentes en tarjetas de visita y felicitaciones ya impresas;

III. Material publicitario impreso, incluyendo libros, propaganda directa, participaciones, circulares, comprendiendo manuscritos originales y pruebas de imprenta, planos y cartas geográficas e impresiones de cecografía;

IV. Boletas electorales, papales de música ya sea impresos o manuscritos, reproducciones fotográficas, así como sobres y tarjetas franqueados bajo cubierta, con expresión de destinatario, y

V. Papeles de negocios, que comprenden toda clase de documentos, comprobantes, expedientes diversos, archivos, dibujos, enseñanza por correspondencia; todo lo anterior con o sin anotaciones, pero que éstas no conviertan tal correspondencia en comunicación epistolar.

Artículo 553. Constituyen la correspondencia de cuarta clase las muestras no comerciales de productos diversos.

Artículo 554. Constituyen la correspondencia de quinta clase los envío que contengan mercancías.

Artículo 555. En caso de que los remitentes o destinatarios no estén conformes con la clasificación que de sus correspondencias hagan las oficinas de Correos, la Dirección General del Ramo resolverá en definitiva.

Artículo 556. Podrán aceptarse envíos mixtos, que son aquellos que contienen correspondencia de varias clases.

En ningún caso las correspondencias de segunda clase formarán parte de estos envíos.

Artículo 557. Es correspondencia ordinaria la que se maneja comúnmente, sin que el correo lleve un control especial de cada pieza.

Artículo 558. Correspondencia registrada en aquella por la que se otorga recibo por cada pieza, tanto en depósito como en su transmisión y entrega.

Artículo 559. Correspondencia interior es aquella que se deposita y entrega dentro de los límites del territorio nacional.

Artículo 560. Correspondencia internacional es la que procede de otros países o se destina a ellos.

Esta correspondencia queda sujeta a los convenios internacionales aplicables.

Capítulo III.

Correspondencia irregular y prohibiciones.

Artículo 561. Se entiende por correspondencia irregular para los efectos de esta ley:

I. La no franqueada.

Es correspondencia no franqueada aquella que no estando exenta del pago de derechos, carezca de estampillas, de marcas de máquina de franquear autorizadas por la Dirección General de Correos, o de las anotaciones que indiquen que el pago de los derechos se hizo en efectivo.

No se considerará en esta disposición la correspondencia con derechos por cobrar;

II. La insuficientemente franqueada.

Es correspondencia insuficientemente franqueada aquella en la que se hubieren cubierto parcialmente los derechos respectivos.

La correspondencia ordinaria no franqueada y la insuficientemente franqueada serán cursadas excepcionalmente, cobrándose al destinatario el doble del importe de los derechos omitidos;

III. La que carezca en lo absoluto de dirección;

IV. La que tenga dirección insuficiente, errónea, ilegible o incomprensible;

V. La que tenga un empaque inadecuado al contenido, y

VI. La que exceda de los límites de peso o dimensiones reglamentarias.

Artículo 562. Queda prohibida la circulación por correo de la siguiente correspondencia:

I. La cerrada que en su envoltura, y la abierta que por su texto, forma, mecanismo o aplicación, sean contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres;

II. La que contenga materias corrosivas, inflamables, explosivos o cualesquiera otras que puedan causar daños;

III. La que contenga objetos de fácil descomposición o exhale mal olor;

IV. La que presumiblemente pueda ser utilizada en la comisión de un delito;

V. La que sea ofensiva o denigrante para la Nación;

VI. La que contenga billetes o anuncios de loterías extranjeras y, en general, de juegos prohibidos, y

VII. La que contenga animales vivos, con las excepciones que señale el reglamento.

Artículo 563. La correspondencia prohibida enumerada en el artículo anterior y que se encuentre en circulación postal deberá ser decomisada para ser puesta a disposición de autoridad competente, o enajenada, destruida o donada en los términos del reglamento.

Artículo 564. Cuando se advierta en el momento de la recepción que los objetos que se pretenden depositar pudieran constituir correspondencia de circulación prohibida, el correo deberá negarse a dar curso a dichos objetos y en su caso los pondrá a disposición de la autoridad competente.

Capítulo IV.

Correspondencias que por índole de su contenido se sujetan a requisitos especiales.

Artículo 565. La correspondencia que contenga objetos de los que a continuación se enumeran, se sujetará a los requisitos siguientes:

I. Las monedas, billetes de banco, joyas y metales preciosos, con excepción de la plata elaborada, estampillas fiscales y postales sin cancelar; estas últimas aun canceladas, cuando sean depositadas por particulares y toda clase de documentos o valores al portador. Se aceptarán solamente con el carácter de seguro postal;

II. En la aceptación de objetos cuya circulación esté regulada por alguna ley o reglamento, deberán satisfacerse los requisitos y condiciones señalados, y

III. Cuando los objetos cuya circulación por correo esté prohibida, y los enumerados en la fracción anterior, constituyan cuerpo de delito, bastará orden escrita de autoridad judicial o del Ministerio Público para que transporten por correo.

Capítulo V.

Transporte de la correspondencia.

Artículo 566. Cuando la Dirección General de Correos no haga por sí misma el transporte de la correspondencia, contratará el servicio que considere más adecuando, mediante concurso previo en todos y cada uno de los casos en que sea necesario celebrar contrato.

El concurso se llevará a cabo con intervención del C. Oficial Mayor de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o del funcionario que designe el Secretario del ramo. Este concurso no tendrá lugar cuando se trate de rutas con extensión menor de cincuenta kilómetros, o cuando el importe del contrato no exceda de $1,000.00 mensuales.

Artículo 567. Para el transporte de la correspondencia, el correo utilizará la vía que estime más eficaz y rápida, pudiendo optar por las rutas aéreas o de superficie, excepto cuando se señalen en el sobre o envoltura las elegidas por el remitente.

Artículo 568. Dentro de sus facultades las autoridades están obligadas a:

I. Prestar garantías y auxilio a los empleados conductores o contratistas del servicio postal;

II. Facilitar el transporte de correspondencia y evitar que se interrumpa o retarde su conducción, y

III. Investigar y proceder en aquellos casos en que se presuma que la pérdida o extravío de la correspondencia se debe a la comisión de un delito.

Artículo 569. Cuando alguna autoridad ordene la detención de empleados, contratistas o conductores de correspondencia en servicio, proveerá lo necesario para que los envíos postales continúen su con curso.

Artículo 570. Los conductores de correspondencia, y los medios de transporte que utilicen su conducción, tendrán preferencia en el tránsito de caminos, vados y puentes.

La preferencia a que se refiere el párrafo anterior surtirá efectos también para el empleo de medios que se utilicen para cruzar las corrientes flotables y navegables, los lagos, lagunas y esteros.

Artículo 571. Los contratistas que conduzcan correspondencia están obligados, en los casos de accidentes de sus vehículos, a tomar las medidas necesarias para que los envíos continúen su curso, si no tienen órdenes en contrario de la Dirección General de Correos.

Capítulo VI.

Entrega de la correspondencia.

Artículo 572. La entrega de la correspondencia se hará:

I. A domicilio;

II. En ventanilla, y

III. En cajas de apartado.

Artículo 573. La correspondencia ordinaria se entregará en la dirección que indiquen los sobres o envolturas, aun cuando no expresen destinatario.

Artículo 574. Cuando una oficina postal reciba correspondencias para lugares próximos donde no haya este servicio, entregará las ordinarias y los avisos de las registradas a la persona que comisione la autoridad municipal del lugar de destino, y ésta queda obligada a hacer la entrega a los interesados.

De no existir en el destino dicha autoridad, podrá hacerse esa entrega por conducto del comisionado que designen los interesados.

Las autoridades municipales y las personas a que se refiere el párrafo anterior, están obligadas a devolver a las oficinas de correos, de las que hubieren recibido la correspondencia, las piezas que no puedan ser entregadas a los destinatarios en un plazo de quince días.

Artículo 575. La correspondencia ordinaria dirigida a personas que residan en hoteles, casas de huéspedes, fábricas y otros establecimientos de índole semejante, se entregarán a los destinatarios por conducto del administrador o encargado de esos locales, quien estará obligado a devolver a la oficina de correos respectiva, al cumplirse un plazo de diez días de calendario, las piezas que no fueren recogidas por los destinatarios.

Artículo 576. La correspondencia ordinaria dirigida a personas residentes en cuarteles, campos militares u otros semejantes, se entregará a los destinatarios por conducto de los jefes de Detall o de las personas autorizadas por escrito por dichos jefes, a menos que el interesado haga solicitud en contraria a la oficina de correos respectiva.

Artículo 577. La correspondencia registrada deberá entregarse a los destinatarios, a los remitentes en su caso, o a las personas que unos u otros autoricen por escrito, o las que determine esta ley.

Artículo 578. La correspondencia dirigida a las oficinas públicas se entregará a sus jefes o a las personas que éstos designen por escrito.

Artículo 579. La correspondencia dirigida a personas recluidas en establecimientos, penales, de beneficencia o de índole semejante, se entregará por conducto de los administradores de esos establecimientos y bajo la responsabilidad de los mismos, a menos que el interesado haga solicitud en contrario a la oficina de correos respectiva.

Artículo 580. en caso de que dos o más personas aleguen tener derecho a una misma correspondencia y presenten un principio de prueba en que funden su reclamación, se suspenderá la entrega hasta que la autoridad competente a la que acudan decida la controversia.

En cualquier estado de la controversia, quedan a salvo los derechos de los remitentes sobre su correspondencia.

Artículo 581. La correspondencia dirigida a una persona, pero al cuidado de otra, se entregará indistintamente a cualquiera de ellas.

Artículo 582. La correspondencia dirigida a personas que hubieren fallecido podrá entregarse al albacea, o devolverse al remitente.

Artículo 583. La correspondencia dirigida a una asociación, sociedad o institución, se entregará en las oficinas a las que vaya dirigida, o al representante legítimo en su caso.

Artículo 584. En caso de disolución de una sociedad, asociación o institución, su correspondencia se entregará al liquidador y en los de quiebra o liquidación judicial al síndico de las mismas.

Artículo 585. La correspondencia podrá retenerse o entregarse a persona distinta de la destinataria solamente cuando as¡ lo ordene por escrito una autoridad judicial.

Artículo 586. La correspondencia dirigida a los menores de edad se entregará indistintamente a los propios destinatarios o a quien ejerza sobre ellos la patria potestad.

Artículo 587. Cuando por error la entrega de la correspondencia se efectúe a persona diversa de la destinataria, quien la reciba está obligada a devolverla desde luego a la oficina de correos. Si hubiere abierto la pieza anotará al reverso del sobre o en la envoltura, bajo su firma, la razón que explique el hecho.

Artículo 588. Las correspondencias que por causas ajenas al correo no puedan ser entregadas a los interesados, permanecerán en las oficinas de correos a disposición de éstos, durante los plazos que indique el reglamento.

Capítulo VII.

Rezago.

Artículo 589. La correspondencia que dentro de los plazos señalados en el reglamento no sea entregada a los destinatarios o devuelta a los remitentes, quedará en rezago.

Artículo 590. La correspondencia caída en rezago permanecerá en la Dirección General de Correos a disposición de los remitentes o destinatarios, durante tres meses la ordinaria y seis la registrada, contados desde la fecha de su depósito.

Concluidos los plazos antes señalados se abrirán los sobres o envolturas y la Dirección General de Correos podrá enajenar su contenido o disponer de él, en los términos que establezca el Reglamento.

Titulo Tercero.

Servicios.

Capítulo VIII.

Servicio ordinario.

Artículo 591. El servicio ordinario consiste en el recibo, transporte y entrega de la correspondencia de la cual no se lleva control escrito por cada pieza.

Capítulo IX.

Servicio de registro.

Artículo 592. El servicio de registro consiste en el manejo documentado de cada pieza, desde su depósito hasta su entrega.

Será aceptable en este servicio la correspondencia de primera, tercera, cuarta y quinta clases.

Artículo 593. Cesará toda responsabilidad para la Dirección General de Correos respecto de la correspondencia registrada:

I. Cuando se haya entregado a las personas que tengan derecho a recibirla;

II. Por haber transcurrido seis meses a partir de la fecha del depósito, sin que haya sido reclamada;

III. Por haber transcurrido tres meses, contados desde la fecha en que se hubiera notificado la pérdida de la pieza, sin que el interesado haya ocurrido a cobrar la cantidad a que tenga derecho conforme a esta ley;

IV. Por pérdida de vida o caso fortuito o de fuerza mayor, y

V. Por haber recibido el pago a que se refiere la fracción III, en su caso. Capítulo X.

Servicio de reembolso.

Artículo 594. El servicio de reembolso consiste en la aceptación de un envío para ser entregado al destinatario previo el pago de la cantidad que señale el remitente, a cambio de un giro postal.

Será aceptable en este servicio solamente la correspondencia registrada de primera, tercera, cuarta y quinta clases.

Artículo 595. La cantidad máxima por la que puede aceptarse un envío con reembolso será la que fije la Dirección General de Correos, de acuerdo con las condiciones de servicio.

Artículo 596. Cesará toda responsabilidad para la Dirección General de Correos respecto de la correspondencia por reembolso:

I. Por haberse pagado al remitente el giro postal que cubrió el valor que fijó para su cobro;

II. Por devolución al remitente;

III. Por haberse dispuesto de la pieza en los términos que señala esta Ley, sin que el remitente hubiere formulado reclamación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de depósito;

IV. Por haber transcurrido tres meses, contados a partir de la fecha en que se hubiere notificado la pérdida, sin que haya ocurrido a cobrar la cantidad a que tenga derecho conforme al artículo 510;

V. Por haber recibido el pago a que se refiere la fracción IV, y

VI. Por pérdida debida a caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 597. Los remitentes de correspondencia con reembolso podrán modificar y aun cancelar, oportunamente, la cantidad que las oficinas de correos deban cobrar a los destinatarios.

Capítulo XI.

Servicio postal de seguro.

Artículo 598. El servicio postal de seguro consiste en la obligación que contrae la Dirección General de Correos de responder, aun en los casos fortuitos o de fuerza mayor, por la pérdida de los envíos o por faltantes o avería de su contenido, hasta por la cantidad en que se hubieren asegurado.

Será aceptable en este servicio la correspondencia registrada de primera, tercera y quinta clases.

Artículo 599. La cantidad máxima por la que pueden asegurarse los envíos será la que fije la Dirección General de Correos de acuerdo con las condiciones del servicio.

Artículo 600. La correspondencia asegurada que se reexpida a solicitud de los remitentes o destinatarios deberá cubrir nuevamente el derecho de seguro.

Cuando el destinatario sea quien solicite la reexpedición, no podrá modificar la cantidad en que el remitente haya asegurado la pieza.

Artículo 601. Los remitentes de piezas postales aseguradas están obligados:

I. A declarar con exactitud el contenido y valor real de sus envíos pudiendo fijar el valor del seguro en cantidad menor, excepto cuando se remitan los objetos que solamente acepta el Correo cuando se amparan con el seguro postal, y

II. Por el transcurso del plazo de seis meses, al momento de su depósito, los envíos en que se incluyan objetos comprendidos en la fracción anterior.

Artículo 602. Cesará la responsabilidad de la Dirección General de Correos respecto de la correspondencia asegurada:

I. Por la entrega de los envíos a la persona legalmente capacitada para recibirlos;

II. Por el transcurso del plazo se seis meses, a partir del aseguramiento, sin que se hubiere presentado reclamación;

III. Por haber transcurrido tres meses, contados desde la fecha en que se hubiere notificado al interesado el otorgamiento de la indemnización respectiva, sin que no se presente a cobrar su importe, y

IV. Por el pago de la indemnización.

Capítulo XII.

Servicio de acuse de recibo de piezas registradas.

Artículo 603. El servicio de acuse de recibo consiste en recabar en un documento especial la firma del destinatario (o de su legítimo representante) de un envío registrado, y entregar ese documento al remitente como constancia de la entrega.

Cuando no pueda obtenerse la firma del destinatario o de su legítimo representante en el acuse de recibo, por causas ajenas al Correo, la oficina respectiva hará constar por escrito el tratamiento dado a la pieza.

Este servicio podrá solicitarse en el momento del depósito de la pieza o dentro de los treinta días siguientes.

Capítulo XIII.

Servicio de correspondencia por derecho de cobrar.

El uso de este servicio requiere permiso que con derechos por cobrar consiste en la aceptación, por Correo, de sobres o tarjetas sin franquear, que el permisionario de este servicio proporciona a sus corresponsales. Esta facilidad podrá ampliarse a cualquier otro envío de primera clase ordinario o registrado. El referido permisionario pagará los derechos correspondientes al recibir las piezas a su consignación que le devuelvan sus corresponsales.

El uso de este servicio requiere permiso que conforme al reglamento otorgue la Dirección General de Correos.

Capítulo XIV.

Servicio de entrega inmediata

Artículo 605. El servicio de entrega inmediata consiste en la preferencia en la preferencia en el despacho y entrega de la correspondencia de primera, tercera, cuarta y quinta clases.

Capítulo XV.

Servicio de correograma.

Artículo 606. El servicio de correograma consiste en la conducción, por la vía postal más rápida, de mensajes escritos en carta sobre de emisión oficial; con la preferencia, además , del servicio de entrega inmediata.

Capítulo XVI.

Servicio de almacenaje.

Artículo 607. El servicio de almacenaje consiste en la conservación y guarda, a solicitud del interesado, de las correspondencias de tercera y quinta clases que el público no retire dentro de los plazos reglamentarios. Este servicio se prestará en los términos que fije el reglamento de esta ley.

Capítulo XVII.

Servicio de cajas de apartado.

Artículo 608. El servicio de cajas de apartado consiste en el alquiler de casillas colocadas en las Oficinas. Postales en que se coloque la correspondencia dirigida a las personas que tengan derecho a recibirla en ellas.

Artículo 609. El derecho al uso de las cajas de apartado se otorgará mediante contrato celebrado por escrito ante la Dirección General de Correos y el usuario.

El reglamento respectivo señalará los términos de dicho contrato, el que podrá ser rescindido por la Dirección General de Correos por las causas y con los requisitos que señale el mismo contrato.

Capítulo XVIII.

Servicio de giros postales.

Artículo 610. El servicio de giros postales consiste en el envío de dinero por medio de libramientos a favor de un beneficiario determinado y sujeto a identificación, utilizando el Correo.

Estos libramientos pueden endosarse por una sola vez.

Artículo 611. En casos de extravío o pérdida de giros postales podrá expedirse un duplicado y hasta un triplicado, los cuales surtirán los mismos efectos del original. El reglamento de esta ley determinará los requisitos que deban llenarse para su expedición.

Artículo 612. Las personas que otorguen conocimiento como beneficiario de un giro postal a quien no lo sea, están obligadas a reintegrar a la oficina de correos respectiva la cantidad que por ese medio llegue a cobrarse indebidamente.

En caso de renuncia a pagar, se denunciarán los hechos a la autoridad competente, para que aplique al responsable las penas señaladas para el fraude en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo 613. La cantidad máxima por la que podrá expedirse un giro postal será la que determine la Dirección General de Correos de acuerdo con las condiciones de servicio.

Artículo 614. Se suspenderá el pago de un giro postal o se efectuará a persona distinta de la beneficiaria, cuando lo ordene por escrito la autoridad judicial competente.

Artículo 615. El derecho para cobrar un giro postal prescribe en dos años, contados a partir de la fecha de su expedición.

Este plazo se interrumpe por las causas que señala el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Capítulo XIX.

Servicio de aviso de pago de giros.

Artículo 616. El servicio de aviso de pago de giros consiste en otorgar constancia del pago del libramiento al solicitante de un giro postal.

Este servicio podrá solicitarse en el momento de la expedición del giro o dentro de los treinta días siguientes.

Cuando no pueda obtenerse la firma del beneficiario o de su legítimo representante en el aviso de pago, por causas ajenas al Correo, la oficina respectiva hará constar por escrito el informe correspondiente.

Capítulo XX.

Servicio de vales postales.

Artículo 617. El servicio de vales postales consiste en el envío de dinero por medio de un libramiento extendido a favor de un beneficiario determinado y con las denominaciones y costo que fije el Reglamento.

Estos libramientos no son endosables.

Artículo 618. El cobro de vales postales perdidos podrá hacerse por el remitente o por el beneficiario mediante los requisitos que señale el Reglamento, y otorgando el recibo correspondiente.

Artículo 619. Las personas que otorguen conocimiento para identificar como beneficiario de un vale postal a quien no lo sea, están obligadas a reintegrar a la oficina de correos respectiva, la cantidad que por ese medio llegue a cobrarse indebidamente.

En caso de renuencia a pagar se denunciarán los hechos a la autoridad competente para que aplique al responsable las penas señaladas para el fraude en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.

Artículo 620. Se suspenderá el pago de un vale postal, o se pagará a persona distinta a la beneficiaria, cuando lo ordene por escrito una autoridad judicial.

Artículo 621. El derecho para cobrar un vale postal prescribirá en un plazo de dos años, contados desde la fecha de su expedición.

Capítulo XXI.

Servicio postal de identificación.

Artículo 622. El servicio postal de identificación consiste en la expedición de una cartilla postal a nombre de una persona física determinada, en que se acredite que la firma y demás datos ostentados en ella corresponden a dicha persona.

Artículo 623. La vigencia de las cartillas postales de identificación será de cinco años, a partir de la fecha de su expedición.

Capítulo XXII.

Nuevos servicios.

Artículo 624. El Ejecutivo de la Unión queda facultado para establecer nuevos servicios postales, no comprendidos en las disposiciones de esta ley, y para fijar las condiciones de su prestación.

Título Cuarto.

Derechos de los remitentes y destinatarios.

Capítulo XXIII.

Derechos de los remitentes.

Artículo 625. Los remitentes de correspondencia tienen los siguientes derechos:

I. Que se entregue la correspondencia a los destinatarios;

II. Elegir entre la vía aérea o de superficie para la expedición de sus correspondencias;

III. Obtener la devolución de sus envíos;

IV. Obtener que se reexpidan sus envíos a distinto lugar de su primitivo destino;

V. Cambiar de destinatario;

VI. Modificar las condiciones de entrega de sus envíos;

VII. Ampliar o reducir el plazo de conservación para la entrega de sus envíos, en los términos que fija el reglamento;

VIII. Obtener informes sobre los envíos;

IX. Tratándose de seguros postales, percibir las indemnizaciones siguientes:

a) Por pérdida: el importe total en que se hubiere asegurado la pieza.

b) Por faltante: el importe de lo que faltare.

c) Por avería: el importe del daño causado;

X. Tratándose de reembolsos, un pago hasta de $30.00 por pérdida que no se deba a caso fortuito o de fuerza mayor;

XI. Tratándose de registrados, un pago hasta de $15.00 por pérdida que no se deba a caso fortuito o de fuerza mayor, y

XII. Tratándose de correspondencia ordinaria, registrada de tercera clase con cuota reducida, y registrada de cualquiera clase con franquicia, la Dirección General de Correos no asume ninguna responsabilidad.

Artículo 626. Los remitentes se considerarán propietarios de sus envíos, mientras éstos permanezcan en poder del Correo.

Capítulo XXIV.

Derechos de los destinatarios.

Artículo 627. Los destinatarios de correspondencias tienen los siguientes derechos:

I. Recibir los envíos que les sean destinados;

II. Obtener que sus envíos se reexpidan a distinto lugar de su primitivo destino;

III. Elegir entre la vía aérea o de superficie para la reexpedición de sus envíos;

IV. Elegir el medio de entrega entre los enumerados por esta ley;

V. Ampliar el plazo de conservación de los envíos dentro de los límites fijados por el reglamento, cuando el remitente no haya dado órdenes en contrario;

VI. Obtener informes sobre los envíos a su consignación, y

VII. Percibir las indemnizaciones y pagos a que se refiere esta ley, cuando el remitente haya renunciado a ella en favor del destinatario.

Título Quinto.

Franqueo.

Capítulo XXV.

Derechos.

Artículo 628. Por la prestación de los servicios que enumera esta ley se pagarán previamente los derechos que señale la tarifa.

Los pagos que excepcionalmente hayan de hacerse con posterioridad a la prestación del servicio estarán sujetos a lo prevenido por el reglamento.

Artículo 629. El franqueo de la correspondencia se cubrirá:

I. En estampillas postales;

II. Con marcas de máquinas franqueadoras autorizadas por la Dirección General de Correos, y

III. En efectivo.

Capítulo XXVI.

Franquicias.

Artículo 630. Disfrutará de franquicia postal la correspondencia que en seguida se enumera:

I. La oficial de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial de la Federación;

II. La particular del Presidente de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefes de los Departamentos Autónomos y Director General de Correos;

III. La oficina de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Gobiernos de los Estados y la de los municipios, cuando esté dirigida a oficinas federales;

IV. La que se refiere a la Estadística y Censos Nacionales;

V. La oficial del Registro Civil.

VI. La que dirijan los médicos a las autoridades sanitarias dando aviso de enfermos contagiosos, y sanitarias

VII. Las publicaciones periódicas que reúnan los requisitos que fije el reglamento.

Artículo 631. La franquicia que concede el artículo anterior, se contrae únicamente al derecho del servicio ordinario por vías de superficie.

Dicha exención sólo se hará extensiva al derecho de registro cuando así lo requiera la importancia de la correspondencia comprendida en las fracciones I a VI de dicho artículo anterior.

Los exhortos o las actuaciones que remitan las autoridades en juicios de amparo podrán causarse por la vía aérea, cuando sea necesario, y gozar de exención por los derechos postales de los servicios de entrega inmediata y de acuse de recibo.

La correspondencia del servicio internacional disfrutará de exención en los casos que así lo determinen expresamente los convenios y tratados internacionales.

Artículo 632. El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrá conceder franquicia para usar el servicio ordinario, por vías de superficie, a instituciones culturales y científicas.

Capítulo XXVII.

Emisión de estampillas. Máquinas franqueadoras.

Artículo 633. Las emisiones de estampillas postales se harán, retirarán, substituirán o resellarán por decreto del Presidente de la República. El decreto contendrá las características de las estampillas y las condiciones que deban cumplirse por su vigencia, retiro o caducidad. El Presidente de la República podrá también decretar emisiones extraordinarias para conmemorar algún suceso histórico de trascendencia nacional conmemorar o internacional, y en el decreto respectivo fijará el monto de esas emisiones.

La Dirección General de Correos aportará para la formulación de los decretos todos los datos y elementos a su disposición.

Se requerirá autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para imprimir las emisiones de timbres postales que no haga directamente el Gobierno Federal.

Artículo 634. Para la introducción al país, así como para la fabricación y venta de máquinas franqueadoras, se requerirá permiso de la Secretaría de Industria y Comercio, y para su uso, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 635. La venta al público de estampillas postales para el franqueo de correspondencia que no se efectúe en las oficinas de correos deberá estar autorizada por escrito por la Dirección General de Correos.

Capítulo XXVIII.

Tarifa.

Artículo 636. El Ejecutivo de la Unión fijará la tarifa de derechos de acuerdo con la clase y naturaleza de las correspondencias y demás condiciones del servicio.

Artículo 637. La tarifa para las correspondencias y servicios internacionales se sujetará a las disposiciones de los tratados y convenios respectivos.

Artículo 638. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes hará la conversión, a moneda nacional, de las cuotas que establezcan los convenios internacionales, tomando como base los tipos oficiales. Cuando así lo determinen dichos convenios aplicará la tarifa interna.

Libro Séptimo.

Capítulo Único.

Sanciones.

Artículo 639. El que sin concesión, permiso o contrato de la Secretaría competente, construya, establezca o explote vías generales de comunicación, perderá en beneficio de la nación las obras ejecutadas, las instalaciones correspondientes y todos los bienes muebles e inmuebles asignados a esa vía, y pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos a juicio de la misma Secretaría. Igual sanción se impondrá al que ocupe la zona federal o la playa de las vías flotables y navegables sin la autorización respectiva.

Artículo 640. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

Tan luego como la Secretaría competente tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación de la vía de comunicación, ocupación de la zona federal, o playas, de las vías flotables o navegables, poniéndolos bajo la guarda de un interventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá un plazo de diez días al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinente en su caso; y pasado dicho término, la Secretaría dictará la resolución que corresponda. En su caso, se le dará intervención a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría del Patrimonio Nacional.

Artículo 641. El que indebidamente ejecute obras que invadan o perjudiquen una vía general de comunicación, pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos, más los daños y perjuicios que hubiere ocasionado, a juicio de la Secretaría de Marina, si se trata de vías de comunicación por agua; de la de Obras Públicas cuando la invasión o perjuicio se haga en vías terrestres, y de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los casos de las vías de comunicación aéreas o de telecomunicación.

Artículo 642. La explotación de una vía general de comunicación, objeto de concesión, permiso o contrato, o de sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento el Gobierno Federal, no sancionará con multa de doscientos a diez mil pesos, sin perjuicio de que el mismo Gobierno acuerde la suspensión de los servicios de que se trate, cuando así lo estime conveniente.

Artículo 643. La aplicación de horarios, tarifas, y el uso de documentos relacionados con el público que no hayan aprobados previamente por el Gobierno Federal, se castigará con multa de cien a diez mil pesos, por cada infracción.

Artículo 644. El concesionario, permisionario o contratista que ejecute o contrate servicios conforme a tarifas distintas aplicables al caso, será castigado con multa de cien a cinco mil pesos por cada infracción. Si para ocultar ésta se asentaren partidas falsas en los libros o se expidieren cartas de porte u otros

documentos falsos, la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, independientemente de la primera.

Artículo 645. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos por cada infracción:

I. Al que no cumpla con la obligación de publicar sus tarifas como lo ordena esta ley, y

II. Al que se niegue a establecer tarifas unidas, cuando las mismas resulten procedentes a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y continúen aplicando tarifas locales.

Artículo 646. Los errores numéricos en la aplicación de las tarifas no están comprendidos en las disposiciones penales de esta ley; pero los exportadores están obligados a devolver al usuario lo que le hayan cobrado indebidamente. Si se rehusaren a hacerlo se les impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Artículo 647. Se impondrá multa de veinte a quinientos pesos al que sin autorización del concesionario permisionario enajenare por cualquier título un boleto personal.

Si se altera, además, el nombre de la persona a quien originalmente se expidió el boleto, se aplicará al infractor pena de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Artículo 648. Al empleado que sin autorización del concesionario o permisionario expidiere algún pase se le impondrá pena de un mes a un año de prisión y multa de cinco mil pesos. Las mismas sanciones se aplicarán al que enajene un pase o lo use indebidamente.

Artículo 649. Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación o los medios de transporte, o interrumpan sin derecho los servicios de unas y otros serán castigados con las multas y demás sanciones que para estos casos establece el Código Penal.

Artículo 650. A quien lucre con el transporte, por medio de la documentación o la consolidación de carga, contraviniendo lo que al respecto dispone esta ley, se le impondrá multa de quinientos a mil pesos por la primera infracción, de mil a cinco mil pesos por la segunda, y hasta la misma cantidad máxima por las siguientes. Si la Secretaría de Comunicaciones y Transportes lo estima conveniente podrá, atendiendo a la reincidencia de esta infracción, aplicar al responsable lo dispuesto en los artículos 639 y 640 de esta ley.

Artículo 651. El que indebidamente y sin el propósito de interrumpir o perjudicar las vías generales de comunicación arroje en ellas cualquier obstáculo, impida sus desagües, descargue aguas, tale, pode o maltrate los árboles del derecho de vía, incurrirá en multa de veinticinco a veinte mil pesos.

Artículo 652. A los conductores de toda clase de vehículos que manejen o tripulen éstos, en vías generales de comunicación, sin haber obtenido los certificados de capacidad física y aptitud, sin las licencias del caso, o faltando a cualquiera otro de los requisitos establecidos en esta ley, se les aplicará por la primera infracción multa hasta de cinco mil pesos. En casos de reincidencia incurrirán en pena de quince días a dos años de prisión, y en multa hasta de diez mil pesos.

En las mismas penas incurrirá el concesionario, permisionario o contratista que autorice o consienta el manejo de tales vehículos a la tripulación que no posea los certificados, licencias o requisitos mencionados en este artículo.

Artículo 653. Se impondrán de quince días a dos años de prisión, o multa de diez a diez mil pesos, al que de cualquier modo destruya, inutilice, apague, quite o cambie una señal establecida para la seguridad del tránsito o de la comunicación en las vías generales a que se refiere esta Ley. Las mismas sanciones se aplicarán al que coloque una señal no autorizada por la autoridad administrativa correspondiente.

Si con motivo de algunos de los hechos a que se refiere el párrafo anterior se ocasionaren daños a las personas o a los vehículos en circulación, se aplicarán al responsable las penas que le correspondan conforme al Código Penal, acumulándose con las que señala este artículo, según corresponda.

Artículo 654. Los conductores y tripulantes de vehículos que circulen en vías generales de comunicación incurrirán en multa de cincuenta a cinco mil pesos cuando conduzcan esos vehículos encontrándose en estado de ebriedad o bajo la influencia de cualquier enervante. En caso de reincidencia se les impondrá pena de quince días a un año de prisión, y se suspenderán sus derechos a la licencia correspondiente por un término de uno a cinco años.

Artículo 655. El monto de las sanciones que se impongan a los conductores de vehículos y el de la responsabilidad civil que derive por daños causados a terceras personas con motivo del manejo de los mismos vehículos, será garantizado con el valor de éstos, a cuyo efecto las autoridades correspondientes podrán retenerlos hasta en tanto se cubran, por el responsable, las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, o se otorgue fianza bastante para responder de las mismas. En caso contrario se procederá al remate del vehículo, con intervención de las autoridades fiscales competentes, y con su producto se pagará el importe de las sanciones o indemnizaciones de que se trate.

Artículo 656. A los propietarios de vehículos particulares que utilicen éstos en servicio de transporte de pasajeros o de carga sin contar con la concesión o el permiso necesarios, se les impondrá como pena la pérdida del vehículo y una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En este caso se seguirá el procedimiento señalado en los preceptos anteriores respecto de la explotación de vías generales de comunicación sin concesión o permiso.

Artículo 657. A los concesionarios, permisionarios o contratistas de vías generales de comunicación y medios de transporte que se nieguen a enlazar sus líneas dentro del plazo y en las condiciones que señale la Secretaría competente, se les impondrá una multa hasta de mil pesos diarios en el primer mes; hasta quinientos en el segundo y hasta de mil en los siguientes, por todo el tiempo de la desobediencia y sin perjuicio de que, si dicha Secretaría lo estima conveniente, se aplique el procedimiento señalado en esta ley para la ejecución de obras en las vías generales de comunicación a nombre del propietario de ellas.

Artículo 658. A los concesionarios y permisionarios de vías generales de comunicación que se nieguen

a dar preferencia en el transporte en los términos de esta ley a las remesas de animales y mercancías de fácil descomposición, o a correr con derecho de preferencia los trenes que transporten esas remesas, se les sancionará con multa hasta de diez mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 659. Se impondrá multa de quinientos a diez mil pesos al propietario de una aeronave que dentro del plazo de treinta días no dé cuenta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los cambios de propiedad o de los gravámenes que se constituyan sobre dicho medio de transporte.

Artículo 660. El capitán que conduzca embarcación no inscrita en los libros de matrícula, o con patente de navegación o certificado de matrícula que no le corresponda, o con documentos falsos, o sin permiso o concesión legalmente otorgados, será castigado con pena de un mes a dos años de prisión.

Artículo 661. La misma pena del artículo anterior se aplicará a quien haga modificaciones en el tonelaje y demás características esenciales de una embarcación sin obtener previamente la autorización legal respectiva.

Artículo 662. En las mismas penas que establecen los artículos anteriores incurrirán el capitán o patrón de una embarcación que continuare la navegación cuando aquélla hubiese sido declarada inútil.

Artículo 663. El capítulo de una embarcación o piloto de una aeronave que se salga de un puerto, cuando por mal tiempo o previsión de él se le prohibía salir, sufrirá prisión de tres meses a un año si no hubiere cometido con ese motivo algún delito, en caso contrario se aplicarán las reglas de acumulación.

La misma pena se aplicará al capitán de puerto, Jefe de campo, consignatorio o propietario que hubiere ordenado la salida de la embarcación o aeronave.

Artículo 664. Los capitanes de embarcaciones que se abstengan de utilizar servicios de peritaje que sean necesarios, incurrirán en multa de $50.00 a $5,000.00, a juicio de la Secretaría de Marina, sin perjuicio de las penas aplicables, si con tal omisión motivaren algún delito.

Artículo 665. Se impondrá multa hasta de ... $10,000.00 al capitán de una embarcación nacional o extranjera, que no cumpla las obligaciones que le impone esta ley, o que arribe a puerto sin el depósito consular correspondiente.

Artículo 666. Cuando el capitán de alguna embarcación no compruebe debidamente el motivo de su arribada, será condenado a pagar una multa de cincuenta a mil pesos.

Artículo 667. El capitán que se niegue a prestar auxilio a cualquier persona que se encuentre en alta mar en peligro de perderse, en las condiciones señaladas por esta ley; será juzgado por delito de homicidio por imprudencia en caso de que hubiere pérdidas de vida por falta del auxilio solicitado. En todo caso se le impondrá una multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Artículo 668. El propietario, consignatario o capitán de alguna embarcación mercante mexicana que sin haber obtenido antes la dimisión de la bandera nacional, la abandere o matricule en otra nación, será condenado a pagar multa de mil a cincuenta mil pesos, lo mismo que cuando enajene la embarcación a algún extranjero sin cumplir con ese requisito.

Artículo 669. El que maliciosamente altere el rumbo ordenado por el capitán de una embarcación será responsable de los perjuicios que se ocasionen, y sufrirá, además, prisión hasta de noventa días; pero si ese acto ocasionare algún accidente marítimo, se aplicarán las reglas de acumulación.

Artículo 670. Los agentes auxiliares de la Policía Marítima y Territorial y los celadores del Resguardo Marítimo, en su caso, que no cumplan con la debida oportunidad las órdenes legítimas de la autoridad marítima sufrirán una multa hasta por el importe de siete días del sueldo que devenguen; pero si la falta de cumplimiento de la orden da lugar a la comisión de un hecho delictuoso, el empleado responsable será destituido, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido.

Artículo 671. El capitán o armador de alguna embarcación que ostente en ella banderas o distintivos que no le correspondan, o que no estén aprobados por la Secretaría de Marina, sufrirá una multa hasta de cinco mil pesos.

Artículo 672. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a cincuenta mil pesos al propietario, poseedor u operador de aeronaves civiles, en los siguientes casos:

I. Por permitir que la aeronave transite:

a) Sin marca de nacionalidad y matrícula.

b) Sin certificado de aeronavegabilidad o certificado de matrícula, o cuando tales documentos estén vencidos o sean falsos.

c) Tripulada por personas que carezcan de la licencia correspondiente.

d) Sin los instrumentos de seguridad y equipo de auxilio que corresponda.

e) Sin hacer uso de las instalaciones y de los servicios auxiliares de la navegación aérea, salvo casos de fuerza mayor;

II. Por matricular la aeronave en el registro de otro Estado sin haber obtenido la cancelación de la matrícula mexicana;

III. Por alterar o modificar las marcas de nacionalidad y matrícula de la aeronave sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones;

IV. Por ordenar al comandante o piloto de la aeronave actos que impliquen violación de esta ley o de sus reglamentos;

V. Por internar al país una aeronave extranjera, o por llevar una aeronave mexicana al extranjero, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley; VI. Por no hacer del conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones, de manera inmediata, los accidente ocurrido a sus aeronaves;

VII. Por negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento;

VIII. Por permitir que su aeronave estorbe o impida el tránsito o la circulación en los aeródromos, y

IX. Por cualquiera violación a los reglamentos de los aeródromos.

Tratándose de empresas de servicio público el mínimo de la sanción será de cinco mil pesos.

Artículo 673. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos al piloto o comandante de cualquiera aeronave civil:

I. Por no utilizar, durante la operación de la aeronave, los servicios de instalaciones, ayudas a la navegación aérea y demás servicios auxiliares de seguridad;

II. Por desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba con respecto a tránsito aéreo;

III. Por tripular la aeronave sin llevar consigo la licencia respectiva, o sin las facultades que deban aparecer en la misma, o con la licencia suspendida o vencida. Igual sanción se impondrá a los demás miembros de la tripulación de vuelo que se encuentren en el mismo caso;

VI. Por permitir a cualquiera persona, que no sea miembro de la tripulación de vuelo, tomar parte en las operaciones de la aeronave, salvo fuerza mayor comprobada;

V. Por transportar armas, artículos peligrosos, inflamables, explosivos y otros semejantes, sin la debida autorización;

VI. Por transportar enfermos contagiosos o mentales, o cadáveres sin la autorización correspondiente;

VII. Por abandonar a la aeronave, a la demás tripulación, a los pasajeros, a la carga y demás efectos en lugar que no sea precisamente el terminal del vuelo y sin causa justificada;

VIII. Por tripular la aeronave en estado de intoxicación alcohólica. Igual sanción se impondrá a cualquier miembro de la tripulación de vuelo que se encuentre en el mismo caso;

IX. Por permitir que un miembro de la tripulación de vuelo participe en las operaciones de la aeronave, en estado de intoxicación alcohólica;

X. Por actos u omisiones que, activa o pasivamente, tiendan a la comisión del delito de contrabando;

XI. Por volar sobre zonas prohibidas;

XII. Por iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de navegabilidad, de las licencias de la tripulación de vuelo y de que la aeronave ostente las marcas de nacionalidad y matrícula;

XIII. Por permitir el uso de aparatos aerofotográficos y aerotopográficos a bordo de la aeronave en vuelo sin la debida autorización;

XIV. Por realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares habitados;

XV. Por arrojar o tolerar que innecesariamente se arrojen desde la aeronave en vuelo, objetos o lastre;

XVI. Por realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción, sin la debida autorización;

XVII. Por negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento;

XVIII.- Por no participar inmediatamente a la Secretaría de Comunicaciones los accidentes que le ocurran a aquellos otros de que tenga conocimiento, por razón de sus funciones;

XIX. En caso de tripular una aeronave civil extranjera en vuelo de internación al país, por no aterrizar en los aeródromos civiles que hayan sido fijados en el permiso o autorización correspondiente, y

XX. En el caso de tripular una aeronave civil extranjera, realizar o permitir que se realicen a bordo de la aeronave en vuelo, planificaciones aerofotográficas o aerotopográficas.

Artículo 674. Se impondrá multa de un mil a cincuenta mil pesos:

I. A las empresas de servicio público de transporte aéreo regular, mexicanas o extranjeras:

a) Por llevar a cabo operaciones en violación a las tarifas, itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios aprobados por la Secretaría de Comunicaciones. b) Por negar sin fundamento legal el libre acceso del público a los servicios.

c) Por incumplimiento de obligaciones contenidas en las concesiones o permisos respectivos y que, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, no ameriten declaración de caducidad, rescisión o revocación.

d) Por no efectuar de manera reglamentaria la conservación y mantenimiento de sus equipos de vuelo, aeródromos, instalaciones auxiliares y demás bienes que se relacionen con la seguridad y eficiencia del servicio.

e) Por no seguir las aerovías o no utilizar los aeropuertos que les hayan sido señalados en las concesiones o permisos respectivos;

II. A las empresas extranjeras de servicio público de transporte internacional, regular o no regular:

a) Cuando con motivo de un vuelo de simple tránsito, embarquen o desembarquen pasajeros, carga o correo.

b) Por llevar a cabo servicio de cabotaje en territorio mexicano, y

III. A las empresas de servicio público de transporte aéreo no regular y a aquellas que realicen vuelos especiales de servicio público, por cobrar cuotas inferiores a las contenidas en las tarifas aprobadas para el desempeño del servicio de transporte aéreo regular.

Artículo 675. Se impondrá multa de quinientos a cincuenta mil pesos:

I. A los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves de servicio privado, destinadas a trabajos de aerofotografía, aerotopografía y otros análogos, por realizar o permitir que se realicen tales trabajos mediante extranjeros;

II. A los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves de servicio privado, destinadas a aplicaciones científicas de la aviación civil, por preferir a extranjeros respecto de mexicanos, para la realización de tales trabajos;

Artículo 676. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos, o prisión de seis meses a cinco años, a todo aquél que obstruya u obstaculice en cualquiera forma, o lo permita, las pistas, andenes y demás lugares de tránsito de los aeródromos.

Artículo 677. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que inunde o por negligencia permita que se inunde un aeródromo en todo o en parte.

Artículo 678. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel, que por medio de transmisiones radio técnicas, obstruya, interfiera o impida la radiocomunicación aeronáutica.

Artículo 679. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos, a los miembros del personal técnico aeronáutico de tierra, por los actos u omisiones en el desempeño de sus atribuciones, que pongan o puedan poner en peligro la seguridad de las aeronaves y de los aeródromos e instalaciones auxiliares.

Artículo 680. Se suspenderán hasta por seis meses las licencias del personal técnico aeronáutico en aquellos casos en que lo juzgue necesario la Secretaría de Comunicaciones, por violación a las disposiciones sobre seguridad y eficiencia.

Artículo 681. La Secretaría de Comunicaciones revocará las licencias del personal aeronáutico; cuando a su juicio y por contumacia así lo merezcan.

Artículo 682. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 673, se castigará:

I. Al piloto o comandante que se encuentre en los casos de fracción I, III, V y IX del mismo artículo con

prisión hasta de seis meses, sin perjuicio de la suspensión a que se refiere el artículo 680;

II. Al piloto, comandante o miembro de la tripulación, en los casos de las fracciones II, IV, VII, VIII y XVII del artículo 673, prisión de seis meses a cinco años y revocación de la licencia respectiva, y

III. Al piloto o comandante en los casos de las fracciones XI y XIV, con suspensión hasta por seis meses de la licencia respectiva.

Artículo 683. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos y prisión hasta por seis meses, al comandante o piloto de una aeronave, cuando realice vuelos después de que la aeronave haya sufrido reparaciones o modificaciones en su planeador, motores o hélices, sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, en los términos que establezca el reglamento.

Artículo 684. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos al propietario poseedor u operador de cualquier aeródromo civil:

I. Por no prestar, en los que tengan el carácter de aeropuertos, los servicios en la forma prevista en las concesiones respectivas y en esta ley;

II. Por no permitir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en condiciones de emergencia, y

III. Por no permitir el uso gratuito a las aeronaves del Estado, conforme a lo que establece el artículo 328 reformado, último párrafo de esta ley.

Artículo 685. La falta de cumplimiento de las disposiciones relativas a faros señales de seguridad en tierra o en las aeronaves, por parte del personal encargado de su cuidado, se castigará con prisión hasta por seis meses.

Artículo 686. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos o prisión hasta por seis meses a cualquiera persona que se niegue a tomar parte en operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves, si para ello fuere requerida por la autoridad. Igual sanción se aplicará a todo aquel que teniendo conocimiento directo de un accidente aéreo, no lo haga saber inmediatamente a las autoridades dependientes de la Secretaría de Comunicaciones más próximas al lugar del accidente.

Artículo 687. Se aplicarán a la navegación aérea, en su caso, las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal relativas a la piratería.

Artículo 688. Se sancionará con multa de cincuenta a cinco mil pesos al concesionario, permisionario o contratista de vías generales de comunicación y medios de transporte que directamente o por medio de sus funcionarios o empleados niegue al público informes oportunos y veraces sobre horarios, tarifas y demás condiciones en que preste los servicios públicos relativos.

Artículo 689. Se castigará con la pena que señala el Código Penal para el delito de revelación de secretos al que indebidamente, y en perjuicio de otro, intercepte, divulgue, revele o aproveche los mensajes, noticias o información que escuche y que no estén destinados a él o al público en general.

Los concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrigan lo dispuesto por el artículo 487 serán castigados con prisión de quince días a un año y multa de diez a mil pesos.

Artículo 690. Las personas que hagan uso de los servicios telegráficos y radiotelegráficos para la transmisión de noticias internacionales cuya exclusividad corresponda a las agencias autorizadas, se harán acreedoras a las penas que para el delito de fraude señale el Código Penal.

Las oficinas de comunicaciones eléctricas sólo transmitirán ese género de comunicaciones cuando prevengan de agencias de noticias que acrediten, ante la Dirección General de Correos y Telégrafos, tener contratada la adquisición de noticias internacionales.

Artículo 691. Al que indebidamente y con el carácter de empresario establezca o desempeñe el servicio de transporte o distribución de correspondencias reservado al Gobierno Federal, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cien mil pesos. En la misma pena incurrirá quien indebidamente explote servicios públicos de correspondencia mediante los sistemas de comunicación eléctrica reservados exclusivamente al Gobierno Federal.

Cuando accidentalmente, y no de manera habitual, se incurra en las situaciones a que se refiere el párrafo anterior, se impondrá al infractor multa de cien a quinientos pesos.

Artículo 692. Al que emplee los servicios de correspondencia indebidamente desempeñados por las empresas o personas citadas en los dos artículos anteriores, se le impondrá multa de cien a quinientos pesos o prisión de ocho días a un mes.

Artículo 693. Se aplicará de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a mil pesos al que indebidamente abra, destruya o substraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al Correo.

Artículo 694. Si el delito a que se refiere el artículo anterior fuere cometido por algún funcionario o empleado del Correo, la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, quedando, además, destituido de su cargo.

Artículo 695. A los empleados de comunicaciones eléctricas y postales que indebidamente proporcionen informes acerca de las personas que sostengan relaciones por esos medios de comunicación se les aplicarán de tres a diez meses de prisión y quedarán, además, destituidos de su cargo.

Artículo 696. El que indebidamente utilizare las franquicias postal o telegráfica, cubrirá cinco veces el importe de la cuota correspondiente, y, en caso de reincidencia, si se tratare de un empleado del Gobierno Federal, de los Estados o Municipios, será destituido de su cargo.

Artículo 697. Al empleado de correos que quite y aproveche indebidamente los timbres que cubran el franqueo y derechos postales de las correspondencias que circulen por correo, se le aplicará de dos a ocho meses de prisión y será destituido de su empleo.

Artículo 698. Será castigado con la pena de un mes a tres años de prisión:

I. El que borrare en los timbres postales, en todo o en parte, la cancelación o señal de que sirvieron ya para el pago del franqueo o derechos postales y que los utilice nuevamente con el mismo objeto, y

II. El que a sabiendas vendiere timbres postales en que se haya borrado, en todo o en parte, la cancelación a que se refiere la fracción anterior.

Artículo 699. El que indebidamente y por una sola vez utilice timbres ya cancelados, en el pago de franqueo o derechos postales, pagará al Correo una cantidad equivalente al décuplo del franqueo correspondiente. En caso de reincidencia, se le aplicará la pena que establece el artículo anterior.

Artículo 700. Se aplicarán de dos a seis años de prisión:

I. Al que sin autorización del Gobierno Federal imprima timbres postales;

II. Al que a sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su poder timbres falsificados;

III. Al que altere los timbres verdaderos, con el fin de emplearlos con un valor más elevado, y

IV. Al que fabrique o conserve en su poder matrices, útiles o materiales que tengan por objeto exclusivo la falsificación de timbres.

Artículo 701. Al que robe las matrices que están destinadas para las emisiones de timbres postales, se le aplicará la misma pena a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 702. En caso de que los delitos a que se refieren los cuatro artículos inmediatos anteriores fueren cometidos por un empleado de Correos en funciones, se aumentarán las penas señaladas en dichos artículos hasta en una tercera parte, quedando inhabilitado el culpable, además por diez años, para volver a ser empleado o funcionario de los servicios del Correo.

Artículo 703. Se impondrán de quince días a dos años de prisión al que indebidamente dificulte, retarde o retenga el curso de las correspondencias en una vía de comunicación, o de cualquiera manera impida el libre y preferente transporte de las mismas.

Artículo 704. El que utilice en asuntos extraños al servicio postal, los demás útiles destinados al uso exclusivo del Correo, será castigado con multa de cincuenta a quinientos pesos.

Artículo 705. Los funcionarios o empleados de Correos y Telégrafos que utilicen en asuntos extraños al servicio el personal a sus órdenes, así como vehículos, bestias de tiro y carga y en general toda clase de útiles o elementos destinados al servicio de dichos ramos, serán destituidos de sus cargos, sin perjuicio de exigirles el importe de los gastos indebidos que se hubieren erogado y de ser consignados a la autoridad competente.

Artículo 706. Las órdenes de prisión dictadas contra empleados del Correo y del Telégrafo que manejen fondos públicos, no podrán ser ejecutados antes de que los empleados hagan entrega formal de los fondos y valores que estuvieren a su cuidado, así como de los comprobantes relativos a su cuenta, sin perjuicio de asegurar convenientemente al responsable.

Artículo 707. Cualquiera otra infracción a esta ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este Capítulo, será sancionada por la Secretaría que corresponda, con multa hasta de cincuenta mil pesos.

Artículo 708. Las sanciones a que se refiere este capítulo se aplicarán en todo caso, sin perjuicio de las que específicamente señalen otros preceptos contenidos en esta ley.

Artículo 709. Toda persona o empresa tiene derecho para poner en conocimiento de la Secretaría que corresponda, cualquier violación a esta ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que el hecho denunciado como falta constituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.

Artículo 710. El ejercicio del derecho a que se refiere el artículo anterior no impide que los afectados ejerciten las acciones civiles que correspondan respecto al pago de los daños y perjuicios que se les causen.

Artículo 711. Los concesionarios, permisionarios o contratistas de vías generales de comunicación o medios de transporte son solidariamente responsables de las infracciones a esta Ley cometidas por sus funcionarios o empleados.

Libro Octavo.

Capítulo Único.

Del registro público nacional del transporte.

Artículo 712. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecerá el Registro Público Nacional del Transporte en el que se inscribirán:

I. La adquisición, enajenación, traspaso o arrendamiento de los vehículos de transporte con sus características y especificaciones;

II. Las concesiones, permisos y autorizaciones que se otorguen en materia de transportes en los términos de esta ley;

III. Las escrituras de constitución de sociedades de transportes y sus modificaciones, y

IV. Los actos y contratos que celebren las sociedades y que deben constar en la Escritura Pública.

La validez de los actos y contratos que se inscriban en este registro, se determinará por la inscripción que de ellos se haga en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en los lugares donde se ejecute.

Artículos transitorios.

Artículo 1o. Se deroga la Ley de Vías Generales de Comunicación de 30 de diciembre de 1939 publicada en el "Diario Oficial" de la Federación del día 19 de febrero de 1940.

Artículo 2o. En tanto se expidan los Reglamentos de esta Ley, continuarán aplicándose los de la Ley de Vías Generales de Comunicación que se deroga en lo que no contravengan las disposiciones del presente ordenamiento.

Artículo 3o. Quienes al entrar en vigor esta Ley se encuentren operando servicios especiales y conexos por contratos de trabajo celebrados con los remitentes, intermediarios o destinos de carga, sus agentes o representantes, podrán optar dentro del término de seis meses por seguir realizando dichos servicios de seis meses por seguir realizando dichos servicios conforme a sus respectivos contratos, o bien podrán constituir en permisionarios mediante

solicitud formulada dentro del mismo término ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Dichas Solicitudes tendrán preferencias para su aprobación si se satisfacen los requisitos establecidos por esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 4o. Quienes al entrar en vigor la presente Ley se encuentren prestando servicios público de carga, sin la concesión correspondiente, deberán ocurrir a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el término de ciento ochenta días naturales a partir de la publicación de la presente Ley a legalizar su situación de acuerdo con las siguientes prescripciones:

I. Requerirán permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y éste se otorgará preferentemente a ciudadanos mexicanos por nacimiento. Dicho permiso tendrá una vigencia de cuatro años, al término de los cuales se solicitará la concesión respectiva, misma que se otorgará siempre y cuando el permisionario haya cumplido con las obligaciones que le impone el propio permiso, esta Ley y sus Reglamentos.

En todo caso, el otorgamiento de la concesión se basará en el cuadro de rutas, la declaración de necesidades de servicios públicos de autotransporte y el cumplimiento del pliego de condiciones respectivo;

II. Los permisionarios, en el plazo de un año a partir de la fecha del otorgamiento del permiso y para efectos de la prestación del servicio, deberán constituir o formar parte de una sociedad en los términos del artículo 162.

III. Los vehículos estarán dotados con placas especiales y ostentarán los signos distintivos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IV. El transporte a que se refiere este artículo, se sujetará a las tarifas establecidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que en ningún caso autorizará tarifas menores a las fijadas para el transporte de carga concesionado;

V. Los miembros de una sociedad no podrán pertenecer a otra que opere el mismo servicio en la misma ruta;

VI. En cada una de estas sociedades funcionará una Documentadora, y ésta documentará exclusivamente la carga de los vehículos adscritos a la propia sociedad, hasta el punto final de destino, de acuerdo con los convenios de combinación de servicios celebrados con otras sociedades y sujetos a las fracciones II y III del artículo 170 de esta Ley, y

VII. La expedición de permisos quedará sujeta además a las condiciones que señale el Reglamento respectivo.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes suspenderá los servicios y aplicará las sanciones que procedan a quienes transcurrido el plazo señalado en este precepto no haya regularizado su situación.

Artículo 5o. Las concesiones que se haya expedido con anterioridad a la presente Ley, serán respetadas en sus términos hasta su vencimiento, llegado el cual se otorgarán las nuevas concesiones de acuerdo con las prescripciones establecidas en este ordenamiento.

Artículo 6o. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento al que deberá ajustarse el Registro Público Nacional del Transporte.

Artículo 7o. Esta ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, México, D. F., a 23 de diciembre de 1963.- Comisiones: Autotransportes: Salvador Corona Bandín, Miguel de Alba Arroyo, Bernardo Ceballos Gómez.- Correos y Telégrafos: Antonio J. Hernández, Rodolfo García Pérez, Gilberto Zamudio.- Primera y Segunda de Ferrocarriles: Francisco García Silva, Enrique Rangel Meléndez, Virgilio Cárdenas García, Manuel Trujillo Miranda, Manuel Alvarez González, Lic. Manuel Pazos Peniche.- Industria de la Radio y Televisión: Lic. Gonzalo Castellot Madrazo, Carlos Loret de Mola, José Félix Zermeño Venegas.- Primera y Segunda de Vías Generales de Comunicación: Guillermo Mayoral Espinosa, Prof. Manuel Stephens García, Inf. Humberto Santiago López, Ing. Voltaire Merino Pintado, Fidel Nieto Flores, Carlos Chavira Becerra, Antonio Vargas Mac Donald." Primera lectura, e imprímase.

- El mismo C. Secretario: Señor Presidente: Está agotada la Orden del Día.

- El C. Presidente (a las 19:30 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo día 26 del corriente, a las 10.30 horas, deseando a todos Feliz Navidad.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"